HO RA CIO D A N IEL PIO M BO
TRATADO
DE LA EXTRADICIÓN
(Internacional e interna)
• Examen de la normativa en vigor
y sus fuentes, particularmente de la ley 24.767.
• Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia y demás tribunales.
• D ictámenes de la Procuración G eneral
de la N ación.
V O LUM EN I
U n iv e rsid ad N ac io n al
d e M ar d el Plata
Fac u ltad d e D e r e c h o
IV
O TRA S O BRA S DEL M ISM O A UTO R,
PUBLICA D A S PO R EL SELLO D EPA LM A
•
Extradición
de nacionales.
les e internacionales
Proy ecciones
de la regla
sustanciales,
procesa-
1974, 316 p s.
interdictoria.
Laureada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata como la mejor tesis doctoral del quinquenio 1971/
1975, así como por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La
Plata que le otorgó el "Premio Enrique V. Galli" a la producción jurídica
(1974).
•
Teoría
general
Análisis
de la publicidad
normativo,
fáctico
y tratados
y dikelógico.
internacionales.
1977, 278 p s.
Meritada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación con el
primer premio "Selección regional" (bonaerense) en Derecho y Ciencias Políticas (1978).
•
Estructura
temática
normativa
del derecho
de la dimensión
internacional
normológica.
privado.
1984, 872 p s.
Sis-
A c tu a-
lizada y ampliada en 1987 y 1991.
Werner Goldschmidt, en el prólogo de la quinta edición de suzyxwvutsrqponmlkjih
Derecho
internacional privado (Depalma, 1984), declaró la obra de Piombo "complemento indispensable" de esa quinta edición, expresando que "ha de considerarse citada en cualquiera de sus capítulos en la parte dedicada a la dimensión normológica".
•
Teoría
general
internos.
argentina.
y derecho
de los tratados
Su desenvolvimiento
interjurisdiccionales
en la estructura
institucional
1994, 496 p s.
Galardonada por el Colegio de Abogados de La Plata con el "Premio
doctor César A. Bustos", en el respectivo concurso sobre "Origen, desenvolvimiento y futuro de las instituciones políticas argentinas". Fue además declarada de especial interés por el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata (resolución 339/ 93),
por la presidencia de esta casa de estudios (expediente 400-26657/ 94) y por
el gobierno de la Provincia de Buenos Aires (decreto 937/ 94). En marzo
de 1997, por la misma obra, le fue otorgado, con dictamen unánime del
jurado que integraron cinco académicos nacionales, el Segundo Premio Nacional en Derecho y Ciencias Políticas (cuatrienio 1992/ 1995).
H O RA C IO D A N IEL PIO M BO
D o c to r en Ciencias Ju ríd ic as y So ciales. M iem b ro d e la A c ad em ia N ac io nal d e Derec ho y C ienc ias So ciales d e C ó rd o b a. Pro feso r titular p o r c o nc u rso d e D erec ho Internacio nal Priv ad o y d e D erec ho Internacio nal Pú b lic o en la Univ ersid ad N ac io nal
d e La Plata. Pro feso r titular o rd inario d e D erec ho Internacio nal Priv ad o en la Univ ersid ad N ac io nal d e M ar d el Plata. Pro feso r extrao rd inario d e D erec ho Internacio nal en la Univ ersid ad Cató lica d e La Plata. Inv estig ad o r categ o ría " A " en las Univ ersid ad es N ac io nales d e La Plata y M ar d el Plata. Pro feso r d e D erec ho Penitenc iario
Internacio nal en el Instituto Univ ersitario Penitenciario Bo naerense
TRA TA DO
DE LA EXTRA DICIÓN
(Internacional e interna)
• Ex am en d e la no rm ativ a en v ig o r y
p artic ularm ente d e la ley 24.767.
SLIS
fuentes,
• Ju risp ru d enc ia d e la Co rte Su p rem a d e jListicia
y d em ás tribunales fed erales y p ro v inciales.
• D ic tám enes d e la Pro c u rac ió n G eneral d e la N ac ió n.
V O LU M EN
I
OBRA DECLARADA
DE ESPECIAL INTERÉS ACADÉMICO
POR LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE MAR DEL PLATA (resolución 70/ 96)
ED IC IO N ES
Q ^ P C T / F O T C L BU EN O S
1998
A I R ES
VI
PRO G RA M A
D E ESTA OBRA
Volumen I
M OTIVACIONES Y METODOLOGÍA DE LA OBRA.
A SPECTOS G EN ERA LES: Inserción en las relaciones internacionales. Concepto. Esencia. Fundamentos. Finalidad. Sistemas.
EL DERECHO EXTRADICIONAL EN LA ARGENTINA: Fuentes. Ámbitos de validez. Principios. Interpretación.
EXTRADICIÓN: Condiciones referidas al delito. Condiciones
referidas a la penalidad. Condiciones referidas al proceso tramitado en el Estado requirente. Condiciones referidas a la persona
objeto de requerimiento. Condiciones relacionadas con intereses
de índole política.
640 páginas
Volunten II
PROCEDIM IENTO EXTRADICIONAL: Presupuestos. Vías de
acceso del requerimiento. M edios de acceso del requerimiento.
Requisitos de la demanda. Trámite administrativo. Procedimiento judicial. Tutela cautelar. Fase ejecutiva. Concurso de demandas, reextradición y principio de especialidad.
EXTRADICIÓN ACTIVA.
EXTRA DICIÓN INTERJURISDICCIONAL O INTERPROVINCIAL: Régimen constitucional. Sistemática legal. Regulación convencional.
(En
prensa)
I.S.B.N. 950-14-0988-0 (ob. compl.)
I.S.B.N. 950-14-0989-2 (vol. I)
©
EDICIÓN ES Q K PA / S M A HENOS AIRES
Talcahuano 494
Hecho el depósito que establece la ley 11.723. Derechos reservados.
Impreso en la Argentina. Printed in Argentina.
V II
M i segundo libro (zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONM
Teoría general de la publicidad y tratados internacionales, D epalma, Buenos A ires, 1977) lo dediqué a mis padres, O scar H oracio Piombo y M argarita
Elvira G allace, " sin cuyo permanente apoyo -dije entonces- no hubiera podido dedicarme por entero al estudio,
a la enseñanza y a la investigación" . H oy, en oportunidad de terminar ésta, mi quinta obra, como lo hice en
mi más reciente libro (Teoría general y derecho de los tratados
interjurisdiccionales internos, D epalma, Buenos A ires, 1994),
renuevo la expresión de aquel íntimo reconocimiento.
A mis queridos hijos:
H O RA C IO JO S É JA IM E
D A N IELA
LILA
ILEA N A
LUCÍA
M A RG A RITA
H ILD E.
IX
Agradezco
la valiosa cooperación
arrimada por ¡as
bibliotecas
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de
la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, del Colegio de Abogados de La Plata, del Congreso de la Nación, Central de la Universidad Nacional de La Plata, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la misma Casa de altos estudios, de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de ¡a Universidad Nacional de Buenos Aires y
Municipal depositarla de la O.N.U. en Mar del Plata. También, especialmente,
la brindada por la Dirección de Asuntos Jíirídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto, a través del sub-director doctor GUSTAVO A. DE PAOLI, coautor del anteproyecto de la ley 24.767, así como por la Procuración General de
la Nación.
XI
EL A U T O R
Y
LA
O BRA
Esta especializada obra, única co m o tal y por lo completiva
en la bibliografía argentina sobre la materia, se integra con el presente tomo I - q u e abarca exhaustivamente la parte general del
instituto extradicional- y con el tom o II (en prensa y de m uy próxima aparición), destinado éste, principalmente, al exam en de los
requisitos de la solicitud de entrega del sujeto reclamado, del procedimiento administrativo y judicial, y de la extradición interna.
El autor, H oracio D aniel Piombo, es ym internacionalista y
m agistrado del f uero penal de vasta y f ecunda trayectoria en el
estudio e investigación del complejo y poco f recuentado derecho de la extradición, cuyos m ás importantes aportes doctrinarios
sobre el instituto se han ido jalonando conf orme lo enunciamos
seguidamente:
a) En el año 1973, su tesis doctoral sobre Extradición de argentinos fue calificada co m o sobresaliente, obteniendo el prem io
" Enriq ue V . G alli" , instituido por la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales de la U niversidad N acional de La Plata a la mejor del
quinquenio 1 9 7 1 / 1 9 7 5 .
b) Su primer libro Extradición de nacionales (D epalma, Buenos
A ires, 1974) mereció el prem io hom ónim o " Enriq ue V . G alli" del
Colegio de A b ogados del D epartam ento Judicial La Plata.
c) En el 5fi C urso de D erecho Internacional que se llevó a
cabo en Río de Janeiro durante agosto de 1978, con el patrocinio
del C om ité Jurídico Interamericano, su labor, exteriorizada fundamentalmente en un " A nteproyecto de ley unif orme sobre extradición y ayuda judicial en materia penal para los Estados de
Ib eroamérica" , fue recom endada a la Secretaría de la O rganización de los Estados A mericanos.
d) En 1979, por encargo de la Universidad Católica A rgentina y a través de un plan de trabajo aprob ado por el C O N IC ET ,
XII
EL A UTO R Y LA O BRA
realiz ó un estud io - q u e co nstó d e q uiniento s v eintiún f o lio s- so b re elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Derecho argentino,
vigente e histórico,
en materia de extradición.
e) En el m ism o año , el p lenario d el Q u into C o ng reso O rd inario d e la A so c iac ió n A rg entina d e D erecho Internacio nal, p rev io
d ic tam en d e una c o m isió n p resid id a p o r el insig ne W erner Go ld schm id t, ap ro b ó p o r u nanim id ad un antep ro y ec to d e su auto ría
so b re ley d e extrad ició n.
/ ) Fu e m ie m b ro d e la c o m isió n que, p o r enc arg o d el M inisterio d e Justicia (reso lució n 1190/ 79), red actó el p ro y ec to d e 1980
so b re "Extrad ic ió n y co o p eració n p enal internac io nal" p ara la refo rma del Có d ig o d e Pro ced imiento s en materia p enal d e la N ació n,
elev ad o al D ep artam ento d e Estad o c o m itente en fecha 16/ 9/ 80.
Tal p ro y ec to d e 1980, junto co n las ap o rtacio nes d e la D eleg ac ió n
A rg entina a la Co nferencia Interam ericana Esp ecializ ad a so bre
Extrad ic ió n ( C ED EX, Caracas, febrero d e 1981) c o nstitu y en anteced entes inm ed iato s d el Pro y ecto d e 1993, c o nv ertid o recientem ente en la ley 24.767 d e C o o p erac ió n internacio nal en m ateria
p enal.
g) D irig ió el sem inario so bre extrad ició n en el 7- C u rso d e
D erec ho Internacio nal o rg aniz ad o p o r el C o m ité Juríd ico Interam eric ano , q ue tuv o lug ar en Río d e Janeiro en ag o sto d e 1980.
h) De ac u erd o co n el co ntrato d e resultad o n ü 5385/ 80, la
Secretaría General d e la O .E.A ., el 21/ 3/ 80, le enc o m end ó la fo rm u lac ió n d e un "A ntep ro y ec to d e c o nv enc ió n m ultilateral so bre
c o o p erac ió n jud icial p enal interam eric ana" y el " Ex am e n g eneral
d e la natLiraleza y f u nd am ento d e la extrad ic ió n", c o m etid o s d eb id am ente c u m p lim entad o s en o p o rtunid ad .
i) Presid ió la D eleg ació n A rg entina a la citad a C ED EX, celebrad a en Carac as en febrero d e 1981 (d ecreto d el Po d er Ejecutiv o nac io nal 202/ 81 y reso lució n d el M inisterio d e Relacio nes
Exterio res y Culto d el 16/ 2/ 81).
j ) El C o nsejo N ac io nal d e Inv estig acio nes Científicas y Técnicas ( C O N IC ET) , p o r reso lució n 289/ 91, ap ro b ó el resp ec tiv o
p lan d e trab ajo y le enc o m end ó la inv estig ació n d el tem a " Las
relacio nes extrad icio nales en el ám bito juríd ico arg entino , estructura, carencias e inap laz able refo rm a d ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
SLI rég im en no rm ativ o ".
k) Finalm ente, el auto r p ro sig uió sin so lució n d e c o ntim nd ad
en la p ro f u nd iz ac ió n d e la p ro b lem átic a c o m o inv estig ad o r categ o ría " A " en la FacLiltad d e D erecho d e la Univ ersid ad N ac io nal
EL A UTO R Y LA O BRA
XIII
d e M ar d el Plata, hab iénd o se d ec larad o d e esp ecial interés acad ém ic o la o bra d el rubro q ue se no s co nfió ed itar (reso lució n
d el D ec anato 70, d el 21/ 6/ 96).
ED IC IO N ES
D EPA LM A .
XV
Í N D I C E
El auto r y la o bra
XI
Reseña d e lo s co ntenid o s tem ático s d el to m o II
C u ad ro d e las abrev iaturas usuales
1. Intro d ucció n
2. El d erecho extrad icio nal en la A rg entina
2.1. Parte g eneral
2.2. Parte esp ecial
legislativo:
d e extrad ició n
XXI
1
1.1. Labo r c o nd ensad a en esta o bra
1.2. Sig nificad o d e la extrad ició n
Apéndice
XV II
3
37
131
133
269
C o ntenid o d e la ley 24.767zyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
en materia
559
índ ic e d e las d isp o sicio nes d e la ley 24.767 citadas en el
texto
581
Estad o d e v ig encia actual d e las c o nv enc io nes m ultilaterales, referentes a tem as ab o rd ad o s en este p rim er to m o ,
q ue v inculan a la Rep úb lic a A rg entina
587
índ ic e d e auto res citad o s
599
índ ic e p o r m ateria
611
índ ic e analítico
619
XV II
RESEÑ A DE LOS CO N TEN IDO S
TEMÁ TICOS DEL TO M O II
(en p rensa)
1.
El s e g u n d o to m o d e l a p re s e n te o b ra ab arca
dos
te m as f u n d am e n tal e s : l a d i n ám i ca d e l a e xtrad i ci ó n i n ter-
nacional (pro ced imiento de extrad ició n en sus fases ad ministrativ a y ju d ic ial) y la extrad ició n interj urisd iccional
interna (interpro vincial). To d o enmarcad o d entro de una
extensió n similar a la del vo lumen I, con índ ices análo go s
a los inserto s en esta primera parte delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
Tratado, a saber:
analítico , po r materia, de auto res y de citas de la ley 24.767.
2. El estud io del d erecho extrad icio nal argentino co mienza con los presupuestos del requerimiento (es decir,
vinculació n co nvencio nal o recipro cid ad ) para seguir con
las v í as d e acce s o en q u e tran s i ta l a d e m a n d a (id est
ind i-
rectas y directas, según se utilicen los canales d iplo mático s
o co nsulares o si el requerimiento se trasfiriera d erechamente de go bierno a go bierno ). Pro sigue co n los medios de
acceso emp lead o s co mo so po rte de la so licitud extrad ito ria
(vo lcada ésta so bre papel o con ap o yo en la d o cumentació n
electró nica). Un segund o paso de carácter metó d ico esclare c e l o s re q u i s i to s d e la d e m a n d a d e e xtrad i ci ó n , e x p o n i é n -
dose centralmente aquello s que atañen a la inteligibilidad
lingüística (es decir, la trad ucció n al id io ma castellano ) y
la autenticidad (certificació n y legalizació n), marcánd o se las
particularid ad es de las so licitud es resp ectiv amente referid as
a p ro c esad o s y c o nd enad o s.
El trámite ad m inistrativo q u e
XV III
RESEÑ A
DE LOS CO N TEN IDO S TEM Á TICO S DEL TO M O
II
según la ley 24.767, a d iferencia de la no rmativ a que le preced ió ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
no sólo configura una etapa previa sino también
otra posterior y condicionante de la judicial, es estud iad o
en to d o s sus principales aspecto s (v.gr.: p o d eres d el P.E.N.,
rol d el Ministerio de Relacio nes Exterio res, Co mercio Internacio nal y Culto , tó pico s so metid o s a revisió n, requerimiento s que atañen a refugiad o s, co ncurso de d emand as,
etc.). También los cambio s que con relació n al sistema extrad icio nal recepta la ley 24.767, po r ejemplo sup resió n del
rol aseso r de la Pro curació n General de la N ació n. A su
vez, el trámite judicial es visto en sus do s d esp liegues, o
sea, cautelar y de conocimiento; fo calizánd o se el examen
d e la etapa cautelar en el profundo cambio consistente en
que cualquier país, así no se halle ligado a la República
A rgentina por tratado de extradición, se encuentra habilitado para requerir el arresto preventivo del extraditable,
co mo también que d icha privació n de libertad se efectivice
so bre la base de simp les so licitud es genéricas insertas en
lo s bo letines de la Organizació n Internacio nal d e Po licía Criminal (Interpo l). Co n respecto a la etapa de co no cimiento
se hace especial hincap ié en la aplicación de las reglas del
juicio correccional del C.P.P.N . para la sustanciación del requerimiento, d esechand o la alternativa del p ro ced imiento zyxwvu
ad hoc seguid a po r to d o s lo s anteced entes no rmativ o s patrio s. A su turno , la fase ejecutiva asume p o rmeno rizad o
tratamiento junto co n lo s procedimientos especiales (o sea
extrad ició n simplificad a, en tránsito , de d eserto res y fro nteriza, esta última en su pro yecció n futura de cara al Merco sur). A ello suced e el estud io de las limitaciones emergentes del juicio de extradición, esto es, la gravitació n d e
lo s principios de especialidad y atenuación de la pena, para finalizar co n la elucid ació n de lo s p arámetro s que ciñen,
en cump limiento del limitad amente recep cio nad o p rincip io
" aut dedere aut puniré" , el juzgamiento del no extraditado
por los delitos que fueran materia de frustrada demanda
de entrega.
RESEÑ A
DE LOS CO N TEN IDO S TEM Á TICO S DEL TO M O
II
XIX
3. D espués de tratar la extradición activa y sus principales problemas, la última d ivisió n temática está d ed icad a
a la extradición interjurisdiccional o interprovincial, ana-
lizánd o se allí p rimariamente la inso slayabilid ad del p ro ceso
extrad ito rio interno y su paralelo co n la extrad ició n internacio nal, p asand o luego a precisar lo s anteced entes patrio s
y extranjero s, los p resup uesto s de actuació n, su técnica en
los có d igo s pro cesales pro vinciales y en la co nv enció n apro bad a po r ley 20.711, recaland o d e mo d o p articular en el
exho rto co mo instrumento del requerimiento extrad ito rio
(libramiento , recaud o s y ejecució n), para explicitar los aspecto s atinentes a las facultad es del magistrad o requerid o ,
lapso de d etenció n del extrad itable, y circunstancias que ho y
enervan su eficacia.
XXI
CUA DRO DE LA S A BREVIA TURA S USUA LES
Cám. Fed. Cap v Cám. Crim. y Corr. Fed., y Cám. N ac. Fed. Crim. y
Corr., empleadas para mentar las distintas deno minacio nes que han
identificado al órgano judicial de segunda instancia con competencia
en lo penal federal con sede en la Capital de la República.
C.I.E
Convenio Interamericano de Extradición (Caracas, 1981).
C.N
Constitución nacional.
C.P.M .P
Código de Pro cedimiento en Materia Penal
para el Fuero Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y Territo rio s Nacionales (ley 2372).
C.P.P.N
Código de Procedimiento Penal de la Nación
(ley 23.984).
C.S
Corte Suprema de Justicia de la Nación A rgentina.
" D .J.B.A ."
"Diario de Jurisprud encia" (Boletín Judicial
de la Provincia de Buenos A ires).
" D .S.D ."
Diario de Sesiones de la Ho no rable Cámara
de Diputados de la Nación A rgentina.
" D .S.S."
Diario de Sesio nes de la Ho no rable Cámara
de Senadores de la Nación A rgentina.
" E.D ."
"El Derecho ", publicació n periódica de la
Universidad Católica A rgentina.
" Encyclopedia . . . "
"Encyclo pedia of Public International Law ",
published under the auspicies of the Max
Planck Institute for Co mparative Public Law
and International Law , dirigida por Rudolf
Bernhardt, North-Holland, A msterdam, London, New York, To kyo , 1981/ 1996.
XXII
" Fallos"
C U A D R O DE LA S A BREVIA TURA S USUA LES
Publicación oficial de sentencias de la Corte
Suprema de Justicia de la N ación A rgentina.
" I.L.R."
" Israel Law Review" .
" J.A ."
" J.D .I.P."
Revista " Jurisprudencia A rgentina" .
" Jurisprudencia de D erecho Internacional
Privado" , recopilación preparada por Vivien
M atteo Terra, ed. Facultad de Derecho, M ontevideo, Uruguay, 1993.
" J.P.B.A ."
" Jurisprudencia Penal de Buenos A ires" .
" L.J.U."
" La Justicia Uruguaya" .
" L.L."
Revista Jurídica A rgentina " La Ley" .
" R.E.D .I."
" Revista Española de D erecho Internacional" .
S.C.B.A
Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires.
U.S
Colección oficial de fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos (" United States
Reports" ).
T.I.E
Tratado Interamericano de Extradición (M ontevideo, 1933).
T.M .D .P.I., 1889
Tratado de M ontevideo de Derecho Penal Internacional de 1889.
T.M .D .P.I., 1940
Tratado de M ontevideo de Derecho Penal Internacional de 1940.
Los tratados bilaterales concluidos por la A rgentina se abrevian con
el nombre del país cocontratante seguido del año y del respectivo
dispositivo motivo de cita (v.gr.: Italia, 1987, art. 3).
1
1
IN TRO D UCCIÓ N
3
1.1. LA BOR CO N DEN SA DA EN ESTA OBRA .
1.1.1.
ORIGEN
Y
MOTIVACIONES.
El libro que se da a la estampa traduce, d ep urad os y puestos rigurosam ente al día, los resultados de una exhaustiva investigación - ap o y ad a en o rig en p o r el C O N IC ET m ed iante re-
so lució n 0289/ 91, to m ad a a p ro p u esta d e la Facultad d e D erec ho
d e la Univ ersid ad N acio nal d e M ar d el Plata (cuy o em b lem a se
im p rim e en tap a) - , sobrezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHG
" Las relaciones
extradicionales
en el
ámbito
reforma
jurídico
argentino:
de su régimen
estructuras,
carencias
e
inaplazable
normativo" .
Para la elección de este tema gravitaron decisivam ente cuatro f actores, a saber: uno de natural ez a sub jetiva, sustentado
en el anhelo de vol car en un trab ajo sistemático y com pl eto
la experiencia adq uirida respecto del tem a en la docencia, la
f unción judicial y en el ejercicio de m isiones de carácter diplomático y de elab oración legislativa. Los tres restantes, de
carácter ob jetivo, f incaron en:
a) la ausencia en la b ib liograf ía patria de una ob ra actualizada sob re tan compl ej a temática;
b) el prof undo cam b io que el instituto de la extradición
experimentó en los úl tim os años, lo cual im p o ne reescrib ir lo
concerniente a su estructura y f unción en el derecho penal y
procesal penal internacional;
c) la inm inencia de una ref orm a legislativa q ue, en def initiva, se concretó m ediante la ley 24.767, p ro m ul g ad a y pub licada en enero de 1997.
Lo s elem ento s v inc u lad o s co n el facto r sub jetiv o se hallan
m ay o ritariam ente exp uesto s en la no ticia q ue acerca d el auto r
se inserta en no ta p relim inar d e la ed ito rial. Po r su p arte, lo s
que atañen al p rim ero d e lo s facto res o bjetiv o s su rg en d e la co m -
4
TRA TA D O DE LA
EXTRA DICIÓN
pulsa de la bibliografía utilizada para realizar esta obra, en tanto el segundo se conecta directamente con la acuciante actualidad del tema, examinada en el parágrafo inmediato siguiente.
En cuanto al tercero y último de los factores objetivos, aparte
de ser abordado a todo lo largo de los desarrollos sobre la normativa que rige el instituto, es motivo de reseña en 1.1.2.2.1.
ACTUALIDAD
DEL TEM A.
1. 1. 2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
1. 1. 2. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
DESDE EL MIRADOR DEL
DERECHO
INTERNACIONAL.
1. 1. 2. 1. 1.
A unque
Perspectiva.
l a e x t ra d i ci ó n n o es h o y l a f i g u ra cas i
e x cl u s i v a
y e x c l u y e n t e d e l a c o o p e ra c i ó n i n te re s tatal e n l a l u ch a
co n t ra
el d e l i to 1 , p ri m o rd i a l m e n t e a cau s a d e l a i n c o rp o ra c i ó n d e n u e v o s i n s ti tu to s al á m b i t o i n te rn aci o n al d e l o s d e re c h o s p e n a l
p ro ce s al p e n a l c o n t e m p o rá n e o s ( v .g r.: tr a s f e r e n c i a
y
i n te r n a c i o n a l
de procesos, vigilancia trasfronteras de condenados y liberados
b a j o c o n d i c i ó n , e tc . ) 2 , s u p ro p i o d e s arro l l o y m ú l t i p l e
re n o v a -
ci ó n n o rm a t i v a h a e x p e ri m e n t a d o u n re d i m e n s i o n a m i e n t o
ad -
j e ti v o y s u s t a n t i v o q u e acre ci e n ta el i n te ré s p rácti co y ci e n tí f i co
d e l i n s ti tu to 2
bis .
I n d u b i t a b l e m e n t e , e n s u c o n c e p c i ó n y e s tru c-
1 En la sentencia de la C.S. del 23/ 2/ 95 ("E.D.", 1.163, p. 106), los jueces
Carlos Fayt y A nto nio Bo ggiano expresan en tono crítico que la extradició n, en
lo s mo mento s actuales, co nstituye un méto d o de co o peració n internacio nal que
"no deja de parecer un tanto arcaico co nsiderando otras po sibilid ad es paralelas".
2 Ver, infra, 1.2.3.2.1 y mi trabajo La trasferencia de condenados:
nuevo instituto de la cooperación penal internacional, en el número especial de "A nales"
de la A cad emia Nacio nal de Derecho y Ciencias So ciales de Có rd o ba, dedicado
a memo rar el cincuentenario de esa institución (Có rdo ba, 1991, ps. 213 y ss.).
2 bis En línea argumental similar, Claudio Lins de Vasco ncelo s pro clama
que "entre tantas no ved ad es [ . . . ] creadas [ . . . ] para agilizar el pro ceso de investigación internacio nal", la extradición "v iene ganando fuerza, al punto d e ser
reco mendada po r la O.N.U. co mo el más eficiente instituto multilateral" ( Límites
al " jus puniendi" , co nferencia en la Universidad de Santa María, Brasil, dictada
en el 1er Seminario Internacional Direito Co munitario do Merco sul, 21/ 11/ 96).
Incluso , el instituto es nuevamente mo tivo central de impo rtantes reunio nes
científicas, v.gr.: Co nferencia Internacional so bre extradición del Instituto Superio r Internacio nal de Ciencia Criminal, Siracusa, 4/ 12/ 89 (Raúl Cervini, La
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y
M ETO DO LO GÍA
5
tura repercuten con singul ar vigor, conf orm e lo preanuncié en
el puntozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
b del párraf o inmediato precedente, f enó m eno s relacionados con su alcance espacial, extensión material, ef ectividad
y contenido, q ue identif ico d esignánd ol os co m o de universalización, " trasnacional iz ación" , expansión norm ativa, expl osión
c uantitativ a, incidencia en las relaciones internacional es, ab sorción del im pacto tecnológico, tendencia a la unif orm id ad ,
reinserc ió n de los derechos hum ano s y politización, cuyo alcance paso a esb ozar.
1.1.2.1.2. Nuevos fenómenos
de la cooperación
gravitantes
en el ámbito
penal
internacional.
1.1.2.1.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Universalización.
D urante la vigencia del esq uem a b ipol ar de conf rontación
a escala m und ial entre países capitalistas y Estados socialistas
(1948/ 1990) 3 , las relaciones extradicional es m u y rara vez se dieron entre países pertenecientes a b l oq ues distintos 4 ; esto no
sólo por la ausencia de víncul os convencional es recíprocos, sino
tamb ién por la prof usa utilización del asilo co m o m o d o de alentar la deserción en el b and o contrario 5 .
Es decir que la mitad
del m undo - al menos en núm ero de hab itantes- se hallaba aislada en materia extraditoria respecto de la otra mitad.
Las aper-
turas parciales que sob revinieron a la coexistencia pacíf ica y
cooperación judicial penal internacional, en el vo lumen Curso de cooperación
internacional, Carlo s Á lvarez ed., Mo ntevideo , 1994, p. 24).
penal
3 To mo co mo punto s capitales d o s aco ntecimiento s desarro llado s en suelo
alemán: el blo queo de Berlín por los so viético s y la caída del muro erigido
por la hoy extinta República Demo crática A lemana. Co n el primero se inició
la guerra fría, amén de integrarse la secuencia que llevó a que Europa quedara
dividida por un "teló n de acero " o "co rtina de hierro " (remito a Frederick H.
Hartmann, Las relaciones internacionales, Instituto de Publicacio nes Navales, Buenos A ires, 1989, ps. 429 y ss.).
4 Referencias a las vinculacio nes en materia penal internacio nal que existían dentro del blo que de nacio nes socialistas, en mi libro Extradición de na-
cionales. Proyecciones sustanciales, procesales e internacionales de la regla
interdictoria,
Depalma, Bueno s A ires, 1974, ps. 97, 121, 125, 135 y 186.
5 Las previsio nes en co ncernencia inco rpo rad as a las leyes fund amentales
de los países que por ento nces ado ptaban la ideo lo gía co munista, en Carlo s
Torres Gigena, Asilo territorial y extradición, "L.L.", 1.140, ps. 1065 y ss. Ver
también mi libro Extradición de nacionales...,
ps. 120, 125 y 130.
TRA TA D O
6
DE LA
EXTRA DICIÓN
glasnot
s o v i é ti co , l l e v aro n a q u e se i n c re m e n t a ra n l as re l aci o alzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
n e s d e c o o p e ra c i ó n e n m a t e ri a p e n al h as ta q u e , caí d o el
m u ro
d e Be rl í n , d e s i n t e g ra d a l a U . R . S . S . y d e s a l o j a d o s d e l p o d e r l o s
s i s t e m a s c o m u n i s t a s e n l o s p aí s e s d e Eu ro p a O ri e n tal , l as v i n cu l a ci o n e s
e xtrad i ci o n al e s
f o rm á n d o s e
se ab ri e ro n
al e s q u e m a d o m i n a n t e
se h ab í a d e n o m i n ad o
" bloque
co n p e rm a n e n c i a ,
e n l o q u e h as ta
co n -
e n to n ce s
o cci d e n t al " 6 .
1.1.2.1.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
" Trasnacionalización" .
Po r v e z
p ri m e ra e n l a h i s to ri a u n tri b u n al
i n t e rn a ci o n a l
- e s t a b l e c i d o p o r el C o n s e j o d e Se g u r i d a d d e las N a c i o n e s U n i d a s
el 2 2 / 2 / 9 3 p a r a e n ju i c i a r l o s p r e s u n t o s r e s p o n s a b l e s d e l as v i o l a c i o n e s g r a v e s d e l d e r e c h o i n te r n a c i o n a l h u m a n i t a r i o
e n el te rri to ri o d e la e x Y u g o s l a v i a d e s d e 1991 (id est
c o m e ti d as
o p erac io nes
d e " l i m p i e z a é t n i c a " allí r e a l i z a d a s p o r s e r v i o s y c r o a t a s ) 7 - , d e s p a c h ó ó rd e n e s d e ca p t u ra 8 - r e s p a l d a d a s p o r el C o n s e j o
d e Se -
6 Existe tendencia a rubricar nuevas y amisto sas relacio nes mediante tratados de extradició n, tal co mo lo han hecho la República Po pular China y Rusia
luego de décadas de paz armada y confrontación en las fronteras co munes
(co mentario de Michel Laris, Betsy Me Kay y Linda Liu para "N ew sw eek",
titulado Like cat and mouse, número del 12/ 2/ 96, p. 36), o el primero de lo s
Estado s mencio nado s con Thailandia el 26/ 8/ 93, luego que China Po pular apoyara durante décadas a las guerrillas co munistas que operaban en el antiguo
territorio de Siam ("Bangko k Po st", ejemplar del 17/ 6/ 96).
7 Reso lucio nes 808 (1993) y 827 (1993) del Co nsejo de Seguridad de las
Nacio nes Unidas. Co mpulsar: Mónica Pinto, Un tribunal internacional para ¡as
violaciones de los derechos humanos, "L.L.", 27/ 8/ 93.
8 Detalle de los primero s doce " indietments"
emitido s por el " Chief prosecutor" , en "N ew sw eek", 27/ 11/ 95. Los relacionados con los dos más altos
d irigentes de la República Servia de Bo snia, en "La N ació n", ejemplar del
12/ 7/ 96. Al respecto, la presidente de esa entidad política aseguró que tanto
su anteceso r en la presidencia co mo el primer co mandante en jefe de sus fuerzas
armadas no se presentaban ante el Tribunal Penal Internacional po r la ausencia
de imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional, destacando que pese a hallarse
imputad o s de crímenes similares, no fueron acusados ante sus estrado s lo s presidentes de Bosnia y de Cro acia ("La Nació n", 27/ 7/ 96). Nó tese que la persecució n a los líderes servio s se halla co ndicio nada por la necesidad de asegurar
el buen éxito de la frágil paz alcanzada en Dayton (Estado s Unido s); de ahí
que las fuerzas de la NA TO hayan o to rgado una especie de inmunid ad de
hecho a algunos de los reclamado s por el Tribunal de La Haya con el o bjeto
de seguir manteniend o co nversacio nes sobre el particular (Stacy Sullivan, In
hot pursuit of the loar crimináis, "N ew sw eek", 19/ 2/ 96, ps. 12 y 13). Destaco
que la anotada actitud de la Organizació n noratlántica se halla en pro ceso de
7
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y M ETO DO LO GÍA
g u r i d a d d e la O . N . U . 9 - , y zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONML
o b t u v o l a e xtrad i ci ó n d e p re s u n t o s
cri m i n al e s
cre aci ó n
en
d e g u e rra 1 0 .
cu an to
D e j an d o
implique
d e l ad o
i n v as i ó n
la l e g al i d ad
d e f a cu l t a d e s
v as d e l a A s a m b l e a G e n e ra l d e l a m á x i m a e n t i d a d
n al 1 1 , el l o n a t u ra l m e n t e s i g n i f i ca - a d e m á s
de
i n te rn aci o -
d e la n e c e s i d a d
q u e lo s Es t a d o s m o d i f i q u e n s u s re g l as d e c o m p e t e n c i a p e n a l
sanc io ne n u n p ro c e d i m i e n to
tal
p ri v ati -
de
y
d e e x tr a d i c i ó n p a s i v azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
cid hoc p a r a
sati sf ac e r las m a n d a s d e l n u e v o ó r g a n o j u r i s d i c c i o n a l 1 2 - , u n a revisión
d e l a te s i s cl ás i ca q u e co n ci b e l a re l aci ó n
e xtrad i to ri a
co m o i n te re s tatal , en p ro d e o tra e n l a q u e u n a d e l as
puede
ser un
ó rg a n o
d o tad o
de
p o te s tad e s
p arte s
s u p ra n a c i o n a l e s .
Las c o n c u r r e n t e s c i r c u n s ta n c i a s d e q u e p o r r e s o l u c i ó n 9 5 5 / 9 4 la
A s a m b l e a G e n e r a l d e la O r g a n i z a c i ó n
d e l as N a c i o n e s
Unid as
h a y a s e n t a d o las b a s e s d e u n tr i b u n a l s i m i l a r p a r a j u z g a r lo s d e -
cambio al mo mento de cerrar la edición de este libro, acudiendo con el objeto
de obtener la entrega de los pró fugo s más buscado s no só lo a la aplicación
de sanciones eco nó micas a Servia, sino también a o perativo s de tipo policial
("Página 12", ejemplar del 28/ 8/ 97).
9 La resolución C.S. 977, del 22/ 2/ 95, solicita encarecidamente a los Estados que arresten y detengan, de acuerdo con su derecho interno y las pautas
pertinentes del derecho internacio nal, a las perso nas que se encuentren en su
respectivo territorio y contra las cuales haya suficientes elemento s pro bato rio s
de ser responsables de los actos incriminado s (Ernesto De la Guardia, Hacia
la Corte Penal Internacional, "L.L.", 11/ 11/ 96).
10 El 10/ 6/ 96, por decisión del Supremo Tribunal de Bosnia, el go bierno
musulmán de esta República extraditó dos criminales de guerra a requerimiento
del tribunal internacional asentado en La Haya (A gencia Reuter, despacho del
11/ 6/ 96 emitido desde Sarajevo).
11 A . Pellet, Le Tribunal Criminel
international pour l'ex Yugoslavie. Pondré aux yeux ou avancée decisive, "Révue Général de Droit Internatio nal Public",
1.1994-1, ps. 25/ 32.
12 La ley española 15/ 1994, con la finalidad de acoger los mandato s de
captura del tribunal internacional, prevé un pro ced imiento de extradició n simplificada que, reparando en la existencia de los presupuesto s materiales necesarios para proceder a la entrega (co mpetencia, dualidad de incriminació n, no
extinción de la responsabilidad, legalidad y penalidad), ha o bviado los aspecto s
formales de la misma (ver Javier Quel López, Los efectos de la creación del Tribunal Internacional
Penal para la antigua Yugoslavia en el orden interno
español,
"R.E.D.I.", vol. 1994-1, ps. 61 y ss., autor en cuya o pinió n el tema pertenece
más al conflicto de co mpetencias que al ámbito de la extradició n; co nsultar también David Ordó ñez Solís, Tribunal Internacional sobre Crímenes Internacionales
en la antigua Yugoslavia, Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Publicación y ejecución en el derecho español, "R.E.D.I.", ejemplar cit.,
ps. 433/ 436).
8
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
litos contra la humanidad cometidos en Ruanda13, y de que en
un futuro cercano se dispondrá de un proyecto de código sobre
"Crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad"14 elaborado por Comisión de Derecho Internacional de la ONU15, desde luego aplicable por jurisdicciones internacionales16, permiten
vislumbrar el afianzamiento de la tendencia señalada.
1 . 1 . 2 . 1 . 2 . 3 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
Expansión
normativa.
En l o s ú l t i m o s añ o s , el re d i m e n s i o n a m i e n t o
e s p aci al
del
i n s ti tu to h a s i d o a c o m p a ñ a d o p o r u n co n s i d e ra b l e a u m e n t o
de
l a re d d e c o m p r o m i s o s d e e xtrad i ci ó n , n o tan to p o r l a co n ce rtaci ó n d e t rat ad o s b i l ate ral e s , s i n o m e d i a n t e
la ad o p ci ó n
por
l o s Es t a d o s d e a c u e rd o s m u l ti l ate ral e s d e al can ce u n i v e rs a l q u e
e n f o c a n l a p re v e n c i ó n y re p re s i ó n d e ci e rto s d e l i to szyxwvutsrqponmlkji
juris
gentium,
f aci l i tan d o l a e n t re g a d e l as p e rs o n a s j u d i c i a l m e n t e
p e r-
13 Ver Enrique Ro dríguez Martín, La creación del Tribunal Internacional
para
Ruanda por medio de la resolución 955/1994, "R.E.D.I., 1994-1, p. 492.
14 Cherif Bassio uni, The history of the Draft Code of crimes against the peace
and security of mankind, "I.L.R.", vol. 27, p. 247. El 13er Info rme sobre el Proyec-
to, inserto en el do cumento de la A samblea General, A / CN 4/ 466 del 24/ 2/ 95,
da cuenta que los delitos incluido s son guerra de agresión, geno cidio , violaciones sistemáticas o masivas de lo s derechos humano s, crímenes de guerra excepcio nalmente graves y tráfico ilícito de estupefacientes. Co ntempo ráneamente, en tema de respo nsabilidad de los Estados, se pro dujo el 7 a info rme acerca
de Las consecuencias jurídicas de los hechos internacionalmente ilícitos tipificados como crímenes (do cumento de la A samblea General, A / CN 4/ 469, del 9/ 5/ 95).
15 Ver Jo sé María Ruda, La Comisión de Derecho Internacional
y su papel
en la elaboración del derecho internacional, en el vo lumen Desarrollo progresivo del
derecho internacional, Co nsejo de Estudio s Internacio nales A vanzado s, Bueno s
A ires, 1991, ps. 31 y ss.
16 El pro yecto de la C.D.I. de 1994 consta de 60 artículos repartid o s en
o cho grandes seccio nes, que tratan: I. De la creación de la Co rte; II. De la co mposición y administració n de la Co rte; III. De la co mpetencia de la Co rte; IV.
De la instrucció n y del pro cedimiento penal; V. Del juicio oral; VI. De la apelación y la revisió n; VII. De la cooperación internacio nal y la asistencia judicial,
y VIII. De la ejecución de las penas (Ernesto De la Guardia, Hacia la Corte Penal Internacional, cit.; Informe del Comité preparatorio sobre el establecimiento de una
corte penal internacional, vol. I, Actuaciones del Comité...,
suplemento n s 22, doc.
A / 51/ 22). Recuerdo que la Co nvenció n para la prevención y la sanció n del
geno cidio del 9/ 12/ 48, apro bada por decreto-ley 6286/ 56, prevé para el juzgamiento de dicho delito, ad emás de los tribunales del Estado en cuyo territorio
el acto fue co metid o , la " corte penal internacional que sea competente respecto a
aquéllas de las partes contratantes
que hayan reconocido su
jurisdicción" .
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN ID O Y M ETO DO LO GÍA
9
seguidas (tráfico de estupef acientes y sustancias psicotrópicas,
actos ilícitos contra la aviación civil internacional, piratería m arítima, toma de rehenes, etc.). En tales acuerdos se prevé no
sólo la incorporación automática de sus disposiciones a los tratados de extradición vigentes entre los Estados parte y a la legislación interna de éstos, sino que también se estipula que el
tratado multilateral de D erecho Internacional Penal puede ser
tomado com o m arco convencional entre aquellos países que no
se hallen vinculados entre sí por tratados de extradición y hagan depender la entrega de delincuentes de la existencia de tratados 17. D estaco q ue a la " exp ansión norm ativa f o rm al " aco m p aña una " exp ansión norm ativa m aterial " , desde q ue los tratados
han inco rp o rad o co m o extraditab l es del itos q ue tradicional mente perm anecían excluidos de la entrega, co m o los f iscales
y políticos, aunq ue estos úl tim os únicam ente cuand o se m anif iestan com o actos de carácter terrorista18 .
1.1.2.1.2.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Explosión
cuantitativa.
La m asi v a f acil itación de l as co m uni caci o nes terrestres,
acuáticas y aéreas, así com o el aum ento de la del incuencia itinerante o especializada en tráf icos ilícitos, ha d eterm inad o q ue
la importancia cuantitativa de la extradición en el m u n d o contemporáneo acreciera en proporción geom étrica. Esta " expansión de la dimensión sociológica" del instituto 19 se exhibe trascendente en la praxis internacional de los Estados Unidos, puesto
que en la década de los años sesenta la superpotencia occidental
recibía veinte pedidos de extradición por año, en 1978 el núm ero
alcanzó el centenar, y trepó a trescientos treinta y ocho cuatro
años más tarde; en 1987 llegó a la cantidad de quinientos setenta y dos requerimientos de entrega20 . El m ism o f enómeno vive
Remito a lo expuesto en 1.2.1.1.2.1, 1.2.4.4.1 y 1.2.7.1.
Co mpulsar 2.2.1.2.4.1 y ss.
19 A cerca de las tres dimensio nes del mund o juríd ico que describe y armoniza la teoría trialista del mund o jurídico , ver Werner Go ld schmid t, Introducción filosófica al derecho, Depalma, Bueno s A ires, 1976, passim.
20 Kenneth E. Levitt, International extradition,
the principie of specialty, and
effective treaty enforcement, "Minneso ta Law Rev iew ", vol. 76, p. 1017. La misma
tendencia registra la práctica españo la: en 1978 el Estado peninsular co ncedió
ochenta y cinco extradiciones activas y denegó o nce (Casimiro García Barro so ,
Interpol y el procedimiento de extradición, Edersa, Madrid, 1982, ps. 356 y 357);
17
18
10
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
la A rg entina, c u y o s tribunales g eneraro n un p ro m ed io d e casi
o chenta extrad ic io nes activ as en la d écad a d e lo s año s no v enta,
c u and o la cifra se hallaba só lo en p o c o m ás d e treinta en la d écad a p rincip iad a en 1971; en tanto que en el p lano d e la extrad ició n p asiv a se lleg a ho y a casi m ed io centenar, siend o q u e en
lo s año s setenta el p ro m ed io era d e d o s d ecenas 21 . Resta sig nificar q ue p o r c o nd u c to d e la extrad ició n transitaro n m u c ho s d e
lo s m ás f am o so s p ro c eso s crim inales o rig inad o s en el m u n d o co ntem p o ráneo 22 , co n lo cual el instituto zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
sub examine se trasf o rm ò en
en tanto que diez años más tarde co ncedió ciento cuarenta y denegó diecisiete
(del mismo autor, El procedimiento de extradición, Co lex, Madrid, 1988, ps. 343
y 344).
21 A dvierto que alcanzar la certeza estadística con relación a los dato s
que surgen de la praxis vernácula tropieza con varias dificultades. En los registros oficiales una extradición puede aparecer contabilizada más de una vez,
según se tome nota de la fecha en que es solicitada o en que es rechazada o
co ncedida. También, el requerimiento dirigido a una misma perso na po r idénticos delitos puede ser rechazado por mo tivo s fo rmales en varias o po rtunidades,
lo cual, co mo es o bvio , pued e distorsionar las estadísticas. Igualmente configura dificultad con miras a una correcta toma de razón del tráfico extraditorio,
la circunstancia de que un expediente administrativo pueda acumular vario s
ped id o s de extradició n, esto es, de un mismo país reclamando a varias perso nas
por ser éstas co partícipes del delito que fundamenta la solicitud, o de varios
países enderezado s a una misma persona por distintos delitos (v.gr., expedientes
del M. de R. E., C. E. y C. 27.178/ 80 y 27.496/ 80). Destaco que del mismo
mo d o distorsiona las estadísticas la circunstancia de que el requerimiento de detención preventiva (o de extradición cuando la ley 2372 no daba po sibilidad
de utilizar la medida cautelar por ausencia de tratado) sea cursado a más de
un país po rque el sujeto requerido puede hallarse en cualquiera de ellos (por
ejemplo : exp. del M. de R. E., C. E. y C. 28.134/ 79). En cuanto a la proveniencia, los guarismo s señalan que los países que más utilizan el mecanismo extraditorio con relación a la A rgentina son la República Oriental del Uruguay
(con trece peticio nes entre 1991 y 1995), Estados Unidos (con dieciséis ped id o s
en el bienio 1995/ 96), Italia, Francia y España. En lo que atañe al destino, las
estadísticas revelan señalado aumento de los requerimiento s dirigidos a países
co lindantes, que en los años noventa representaron alrededo r del cuarenta por
ciento de las extradicio nes activas. El mayor número también gravita en sede
jurisdiccio nal, no tándo se que cada Sala de la Cámara Federal Criminal y Correccional actualmente co no ce en más de seis casos po r año.
22 V.gr.: La mil millo nad a defraudación que hizo caer al Barings Bank,
la más "v enerable" institución financiera londinense, atribuida al experto en
valores mo biliario s Nick Leeson, que huyó de Singapur, país de co misió n de
los ilícitos, para refugiarse en A lemania, do nde la A lta Co rte Regional de Frankfurt hizo lugar a la entrega respecto de once de los doce delito s por los que
será juzgad o en el país requirente (Bruce van Voorst, Losing one's Barings, en
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y M ETO DO LO GÍA
11
uno d e lo s tem as juríd ic o -p enales d e m ay o r p enetrac ió n en lo s
med io s d e c o m unic ac ió n o rientad o s hacía las aud ienc ias m asiv as.
1.1.2.1.2.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Incidencia en las relaciones
internacionales.
Po r v ez p rim era la extrad ic ió n, q u e d esd e su inc o rp o ració n a la leg islac ió n c o m ú n en el c u rso d el p asad o sig lo no
hab ía g enerad o m ás q u e risp id ec es a niv el d ip lo m átic o b ilateral, se ha trasf o rm ad o en m o to r d e c o nf lic to s c o lec tiv o s d e
alcance c o ntinental y hasta m u n d ial. C u atro ejem p lo s recientes
bastan p ara ap reciar este p articular:
a) Lo o currid o en el caso Á lv arez M ac hain (1992), d o nd e
un m éd ic o m ejicano , im p u tad o d e haber c o lab o rad o en su p aís
co n una p and illa d e narco traficantes en la tarea d e to rturar hasta
la m uerte a un ag ente d e la D EA no rteam eric ana, fue ileg alm ente
d etenid o en M éjic o p o r funcio nario s no rteam eric ano s y trasp o rtad o hasta lo s Estad o s Unid o s, so m etiénd o selo allí a p ro c eso p o r
ese hecho c o m etid o en el extranjero , lo q ue suscitó no só lo la
v ig o ro sa p ro testa d el p aís cuy a so b eranía resultó afectad a, v inculad o co n lo s Estad o s Unid o s m ed iante un tratad o d e extrad ició n, sino tam bién d e la inm ensa m ay o ría d e lo s Estad o s m iem bro s d e la O EA 2 3 .
b) El rec lam o d el Tribunal d e La H ay a enc arg ad o d e la p ersecució n d e lo s crím enes co ntra la hu m anid ad c o m etid o s en Bo s-
"Time", revista del 16/ 10/ 95; las co nsecuencias del " affaire" en "The Wall Street
Journal A mericas", número del 23/ 7/ 96). También el juzgamiento del ex capitán de las S.S. Erich Priebke, cuya extradición fue concedida por la A rgentina
a Italia en razón de imputársele coautoría en la masacre de las "Fo sas A rletinas",
dando lugar a lo que perio dísticamente se ha dado en llamar " el último de los
grandes procesos generados por los crímenes de la Segunda Guerra Mundial" , juicio
que en un primer despliegue temporal epilo gó con sentencia abso luto ria por
prescripción, po sterio rmente anulada por la Corte de Casación de aquel país
(ver ejemplares del diario "La N ació n" del 2, 3, 4 y 5/ 8/ 96 y "Página 12", del
6/ 12/ 96; antecedentes del caso en A nto nio Boggiano, Introducción al derecho internacional, "La Ley", Buenos A ires, 1995, p. 689; crítica del pro nunciamiento
desde el punto de vista del derecho internacio nal de los derechos humano s,
en Raúl E. Vinuesa, El caso Priebke i/ el estado de derecho, "La Nació n", 16/ 8/ 96; la
defensa del pro nunciamiento en el artículo de Mo ntanelli indicado en nota 32).
Finalmente, Priebke fue co nd enad o a quince años de prisió n; sanción ésta inmediatamente conmutada por cinco años de igual pena, la cual devino firme
("La Nació n", ejemplar del 23/ 7/ 97).
23 Ver, más abajo, 1.2.1.1.3.1.2.
TRA TA D O
12
DE LA
EXTRA DICIÓN
nia 24 , f o rm u lad o a la Unió n Eu ro p ea co n el o bjeto d e q u e se im p o ng an sanc io nes ec o nó m ic as a la Rep ública Fed erativ a d e Yu g o slav ia p ara c o m p u lsarla a la entreg a d e lo s líd eres serv o -b o snio s c u y a extrad ic ió n hab ía sid o req u erid a p o r d ic ho ó rg ano
internac io nal d e justicia p enal (1996) y d eneg ad a p o r raz ó n d e
la nac io nalid ad d e lo s req uerid o s 25 . Si bien el p ed id o fue rec haz ad o , no se d escartó q ue a p o sterio ri d e c u lm inad o el p ro c eso
p o lítico d e elecció n d e nu ev as auto rid ad es b ajo la su p erv isió n
d e las fuerz as m ilitares d e la O TA N , p u d iera acced erse a la ap licació n d e las sanc io nes d em and ad as 2 6 .
c) La neg ac ió n p o r Libia d e extrad itar a G ran Bretaña lo s
p resu nto s p artícip es d el acto terro rista q ue o casio nó en Lo c kerb ie
(Esco cia) la caíd a d e un ap arato d e trasp o rte aéreo co n ing ente
c antid ad d e v íctim as m o rtales 27 , d eterm inó la im p o sic ió n d e sancio nes internacio nales p o r el C o nsejo d e Seg u rid ad d e las N acio nes Unid as (reso lucio nes 731 y 748/ 92) - c u y a leg alid ad ha
sid o f u nd ad am ente p uesta en tela d e ju ic io - co nsistentes en el
" b l o q u e o " aéreo to tal d el p aís africano salv o v u elo s d e carácter
hu m anitario , p ro hib ic ió n d el tráfico d e arm as hacia su territo rio ,
p riv ac ió n d e aseso ram iento técnico y red u c c ió n d el niv el d e p erso nal d e las m isio nes d ip lo m áticas y co nsulares d e Libia 28 .
Ver, supra, 1.1.2.1.2.2.
A sí lo info rmó el ministro de Justicia de Yugo slavia fund ánd o se en
la pro hibició n inserta en la Constitución de su país; o freciendo co mo alternativa
al presid ente del Tribunal de La Haya que el alto ó rgano jud icial sesio nara y
pro nunciara sentencia en ese país, debiendo cumplirse también allí las eventuales sentencias co ndenato rias ("Serbia Bulletin", edición co rrespo ndiente al
mes de marzo de 1996, secció n "Reflexio nes semanales").
26 "La N ació n", diario del 9/ 6/ 96. Co nfo rme se informa en no ta 8, in
fine, los países de la O.T.A .N. intervinientes en el o perativo militar de pacificación en Bosnia, han co menzad o el blo queo eco nó mico -financiero de Servia.
27 Remito a M. P. A ndrés Sáenz de Santamaría, ¿ De maximis non curat
praetor? El Consejo de Seguridad y el T.I.J. en el asunto Lockerbie, "R.E.D.I.", vol.
1992-2, ps. 327/ 349.
28 Ver Esperanza Orihuela Calatayud, La actuación del Consejo de Seguridad
24
25
de la O.N.U. en el asunto Lockerbie: Paradigma de " incontrolable
abuso de poder" ,
"R.E.D.I.", vol. 1992-2, ps. 395/ 415. Tanto los dos países que mo to rizaro n las
sancio nes internacio nales contra Libia (Estados Unidos e Inglaterra), co mo el
país sancio nado , son partes en el Co nvenio de Montreal del 23/ 9/ 71 para la
represió n de los actos ilícito s co ntra la seguridad de la aviación civil, instrumento no rmativo éste que no pued e ser invo cado en el caso co mo respaldo
de la tesitura sostenida po r las grandes potencias, en la medida que no obliga
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y
M ETO DO LO GÍA
13
d ) P o r ú l ti m o , l o s s e n d o s p e d i d o s d e e x t r a d i c i ó n
c u rsad o s
p o r Is rae l p a r a q u e la A u t o r i d a d N a c i o n a l P a l e s ti n a y l o s Es t a d o s
U n i d o s e n t r e g u e n , la p r i m e r a 2 7 m i e m b r o s d e s u p o l i c í a s i n d i c a d o s c o m o a u to r e s d e a te n ta d o s te rro ri s tas e n te rri to ri o d e a q u é l ,
y el g o b i e r n o e s t a d o u n i d e n s e a q u i e n e s c o n s i d e r a d o
d o r y a g e n te f i n a n c i e r o
d e l a p a r a t o m i l i tar d e l a
o rg aniz a-
o rg aniz ac ió n
i n te g ri sta H a m a s - c o n v í n c u l o s e n el g o b i e r n o d e Y a s s e r A r a f a t - ,
c u y as a c c i o n e s p u s i e r o n e n c ri si s l o s A c u e r d o s d e O s l o s o b r e la
a u t o n o m í a p a l e s ti n a , c o m p r o m e t i e n d o
as í l a l a b o r d e l o s
Es ta -
d o s U n i d o s y d e N o r u e g a e n la c o n s e c u c i ó n d e la p a z e n M e d i o
O ri e n te 2 9 .
a conceder la extradición, sino que se limita a facilitar la entrega de las perso nas
requeridas en los casos en que no existe acuerdo extradito rio o que el marco
normativo aplicable no prevé co mo extraditable el delito materia de pro ceso .
A todo evento, al Estad o requerido le cuadra la opción entre entregar o punir
(" aut dedere aut judicare" ). Tampo co aquellas dos grandes po tencias pueden invocar la costumbre internacio nal, desde que ambas sostienen que no existe obligación de extraditar salvo que ésta sea impuesta por un acuerdo específico al
respecto. Por último, aun entre los países que consideran que el derecho internacional impo ne extraditar, no existe co nsenso acerca de si la o bligació n alcanza a los nacio nales (ver mi libro, Extradición de nacionales . .., passim; e infra,
parágrafos 2.2.1.5.1 y ss.), debiendo tenerse en cuenta el caso de que la Co nstitución del país requerido tenga cláusula restrictiva al respecto . En realidad, lo que
subyace en el tema es una radical desco nfianza hacia el sistema judicial de
Libia y su aptitud para investigar un hecho que, precisamente, parece co ntar
con su tácita aquiescencia. El tema de la investigació n que llevó a atribuir a
Libia un rol decisivo en el hecho terrorista, en "N o ticias", 27/ 7/ 96, ps. 109/ 110.
La más reciente hipó tesis investigativa parte de que el atentado haya sido pergeñado por los servicios secretos de la República Islámica de Irán, co mo venganza por el derribo de un avión de ese país po r fuerzas navales no rteamericanas en las cercanías del puerto de Bandar A bbas ("La N ació n", ejemplar
del 6/ 7/ 97). La atenuación de la rígida posición libia ad mitiend o la po sibilidad
de otorgar la extradición siempre que los requerido s no fueren juzgad o s por
los Estados Unido s o el Reino Unido, en "La N ació n", ejemplar del 12/ 6/ 97.
29 Ver "Jew ish Bulletin of No rthern Califo rnia", 25/ 7/ 96; co municad o
"Z .O.A ." ("Z io nist Organization of A merica"), del 26/ 12/ 96. La actual falta
de voluntad de israelíes y palestino s en cumplimentar los acuerdo s de Oslo ,
en el artículo de Jo seph Odara Un maridaje Victoriano ("La N ació n", ejemplar
del 31/ 8/ 97). También la extradición ha sido causa de interferencias en las
relaciones internacio nales co ntempo ráneas, por ejemplo , la presión del go bierno de la Federación Rusa para que Bielorusia no extraditara a Lituania los acusados de participar en el intento de go lpe de Estad o de 1991 (Dagmara Vallens,
La controversia en torno a las leyes de extranjería de los Estados Bálticos, "La Revista",
Comisión Internacional de Juristas, 1995, p. 1).
zyxwvutsrqponm
14
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
1.1.2.1.2.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
Politización.
La anotada incidencia conf lictiva en el ám b ito de las relaciones internacional es se vincul a con la prob l em ática ref erida
a la irrupción de val oraciones de orden político en las decisiones sob re extradición. Es del caso recordar q ue a partir de
la segunda posguerra m undial , no sin vacil aciones, la extradición f ue asum iend o un rol institucional cada vez m ás ligado
a la adm inistración de justicia y, por ende, m ás distante de la
intervención de los órganos gub ernativos de decisión y de las
lastrantes f orm al id ad es diplomáticas. Em pero, en los úl tim os
años, la irrupción de intereses estimados vitales por gob iernos
y grup os de presión contrib uyeron a desestab ilizar la dirección
tom ada, m utand o criterios m etódicam ente asentados por decisiones de acentuado matiz pragmático 3 0 . En este orden de ideas
no sólo se reinsertó la resolución política com o decisiva en la
concesión de la entrega, sino que se han adoptado en sede judicial pautas herm enéuticaszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPO
ad hoc para f acilitarla, sin contar
q ue al gunas potencias sub alternizan el p roced im iento de extradición ub icánd ol o com o un instrum ento m ás - j u n to con m edios de acción d i recta- para som eter el ref ugiado en territorio
extranj ero al poder jurisdiccional 31 . Exemplum docens d e las d o s
p rim eras situacio nes o frece la A rg entina, d o nd e la reciente ley
24.767 d eja librad o al arbitrio d el Po d er Ejecutiv o ejecutar o no
el reso luto rio jud icial d e o to rg ar la entreg a (art. 36); en tanto q ue
lo s tribunales sup erio res, p ara co ncretar la d ació n d e p resu nto s
crim inales d e g uerra 32 , ac u d en a recurso s d e d iscutible v alid ez
30 Las co ncepcio nes jurídicas del mundo co ntempo ráneo -ép o ca del deno minad o p o smo d ernismo - " viven lo crisis de la abstracción y el avance de las
proyecciones concretas [. . .] hay múltiples expresiones pluralistas, aunque en lo profundo se desarrolla un impulso [. . .] avasallante del valor utilidad" (Miguel A . Ciuro
Caldani, Reforma del sistema italiano de derecho internacional privado, "J.A .", t. 1995IV, p. 391). Conf.: Sixto Sánchez Lorenzo, Posmodernismo y derecho internacional
privado, "R.E.D.I.", t. 1994-1, p. 557.
31 En el trabajo de Mo mo du Kassim-Mo mo d u, Extradition of fugitives
by
Nigeria (International atid Comparative Lazv Quaterly, vol. 35, part. 3, 1986, p. 512),
luce una lista de requerimiento s cursado s por este país dirigidos a o btener la
entrega de quienes exhiben, co mo común deno minado r, la calidad de miembro s
jerarquizad o s del go bierno derro cado por un mo vimiento militar triunfante.
32 Mucho s de los más do lo ro so s casos de matanza de civiles en tiempo
de guerra se basan en las represalias, instituto que aun cuando aberrante ha
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y
M ETO DO LO GÍA
15
co mo crear una no rm a ap licable so bre la base d e la integ ració n
d e d o s ley es sucesiv as q ue reg ulan d e m anera o p uesta la cuestió n, o co nsid erar d esp laz ad as g arantías f u nd am entales c o m o la
de la irretro activ id ad d e la ley p unitiv a m ás d esfav o rab le m erc ed
a no rm as d e fuente co nv encio nal internacio nal no rec ep c io nad as
hasta ento nces p o r el o rd enam iento juríd ico arg entino 33 . Ejem p lo d e la última situació n es lo d ecid id o p o r la Co rte Su p rem a
d e lo s Estad o s Unid o s en el caso citad o en 1.1.2.1.2.5, en el q ue
estim and o que el tráfico d e d ro g as co nstituy ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
" una amenaza,
un
riesgo de terribles consecuencias"
p ara el p u eb lo y g o b ierno no rteamericano s, " notificó a todos quienes comercian ilícitamente con estupefacientes
requieren
[...]
[. . .] que la justicia federal
las circunstancias,
y que la ilegalidad
de los Estados
Unidos
en extenderse
de un secuestro
no será [...]
no tendrá empacho,
si así lo
más allá de las
fronteras,
ejecutado
impedimento
fuera
[...]
del
territorio
(para el)
[...]
O sea q ue tuv o recep ció n
jud icial la p o lítica traz ad a p o r el Senad o no rteam eric ano al v o tar
en 1988 la d eno m inad a "Enm iend a Ke rry " , q ue red efinió el narco tráfico c o m o u na am enaz a a la seg u rid ad nac io nal d e lo s Estad o s Unid o s 35 .
castigo de quienes fuesen
responsables" 34.
sido aceptado y practicado incluso por aquellas po tencias que ho y abo gan en
todos los foros por el fortalecimiento del derecho humanitario (ver, por ejemplo, Indro Montanelli, Un juicio sin sentido, "La Nació n", ejemplar del 16/ 8/ 96;
Karl Partsch, Reprisals, en Encyclopedia . . ., cit., 9, ps. 330/ 335). Los bo mbardeos aéreos contra la población civil libanesa lanzados por Israel en 1996 y
los producidos en 1995 por la NA TO en po blacio nes servias de Bosnia encajan de lleno, cualquiera que sea la justificació n que se ofrezca, en dicho lamentable ejercicio de la "retaliació n" (ver, po r ejemplo : "N ew sw eek", revista del
20/ 5/ 96).
33 Ver caso citado en segundo lugar en nota 22, y sentencia indicada en
nota 66. Mediante la aplicación de la ley 1612 en lugar del C.P.M.P., se so slayó
la posibilidad de que el delincuente requerido , devenido ciud ad ano po r naturalización, pudiera prevalerse de la supraviniente calidad de nacio nal para o ptar
por ser juzgad o ante lo s tribunales argentinos (art. 669). La vigente ley 24.767
permite el ejercicio de la opción de ser juzgad o s po r lo s tribunales argentino s
sólo a los nacionalizados antes de la co misió n del delito (art. 12).
34 Julio César Cueto Rúa, ¿ Cómo explicar el caso " U.S. vs. Álvarez
Machain" ? ,
"J A .", t. 1992-IV, ps. 915/ 922.
35 Roberto Bulit Go ñi, Un nuevo round de la pelea " Broad vs. Narroio"
(Acerca
del fallo de la Corte Americana en " U.S. vs. Alvarez Machain" ), " L.L." , t. 1992-C,
p. 998.
TRA TA D O DE LA
16
EXTRA DICIÓN
1.1.2.1.2.7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
Absorción
del impacto
tecnológico.
El p ro c e d i m i e n t o e xtrad i ci o n al , c o m o t o d o el d e re ch o
l a d e n o m i n a d a " e ra d i g i tal " , s e e n cu e n t ra an te el s e v e ro
p ro m i s o d e a s i m i l a r el i m p a c t o d e l a " re v o l u c i ó n
e n l as t e l e co m u n i ca ci o n e s 3 6 .
T al f e n ó m e n o
e l e c t ró n i c a "
co l o ca e n te l a
j u i ci o el cas i e x cl u y e n t e u s o d e p ap e l e n l a e l a b o ra ci ó n
m e n t a rí a 3 7 - m á x i m e
c u and o
la té c n i c a h o y d i s p o n i b l e
p e rm i te
q u e ab re l as p u e rt as p ara el u s o d e re d e s i n t e rn a ci o n a l e s
c o m u n i c a c i ó n e n tre c o m p u t a d o ra s co n l a f i n al i d ad d e
p o s i b i l i d ad
d e co m u n i caci ó n
A si m i sm o , la
de
d o cu -
u ti l i z ar s o p o r te s e l e c tr ó n i c o s d e c a r á c te r i n d e l e b l e 3 8 - , a l a
l as d i l i g e n ci as ( v .g r., " Internet" ) 39.
en
co m -
vez
de
a ce l e ra r
o m n i p re s e n t e
d i re cta e n tre l as a u t o ri d a d e s
in-
te re s ad as e n el trám i te e xtrad i ci o n al , p l an t e a re e m p l a z a r el an q u i l o s a d o can al d i p l o m á t i c o p ara el trám i te d e l as
s o l i ci tu d e s
d e e n tre g a, p o r v í as d e acce s o i n m e d i a t o d e g o b i e rn o a g o b i e rn o
o d e j u e z a j u e z 4 0 , o q u e s e arti cu l e n co n l a i n t e rv e n ci ó n
p e ci a l i z a d a d e u n o rg a n i s m o i n t e rm e d i a ri o
o de la
es -
O rg a n i z a -
36 Ho racio Lynch, Notas sobre derecho en la era digital, "L.L." , 15/ 5/ 96.
La exposición de mo tivo s del pro yecto que dio lugar a la sanción de la reciente
ley 24.767, puntualiza que " la facilidad de las comunicaciones permite a los delin-
cuentes una movilidad y rapidez de información y coordinación que sólo puede enfrentarse con eficacia mediante el aprovechamiento de esas mismas ventajas por parte
de los gobiernos [..]."
(infra,yvtsponec
1.1.2.2.1).
37 Ver vo lumen mo no gráfico Informática y derecho (año 1986), "Revista de
la Facultad de Derecho " de la Universidad Co mplutense.
A nto nio Martino , Ejemplo italiano para no seguir en materia de conservación
Propuesta de ley, "E.D.", 1.166, p. 779.
39 La Oficina Federal de Investigacio nes no rteamericana (F.B.I.) utiliza las
facilidades brind ad as por la autopista informática de la W orld W ide W eb para
difundir internacio nalmente el no mbre y datos perso nales de los delincuentes
pró fugo s reputado s más peligro so s, o freciendo en algunos casos reco mpensas
con el o bjeto de que las po licías nacio nales y los particulares cooperen en la
ubicación del paradero ("La N ació n", 21/ 7/ 96). El do cumento de la ONU Red
38
de documentos electrónicos.
de información sobre delincuencia y justicia penal; dimensiones actuales y futuras;
hacia el establecimiento
de un centro de coordinación sobre delincuencia y delito
(A / Co nf. 169/ 13/ A dd. 1), ilustra acerca de las po sibilidades que ofrece la era
de las co municacio nes digitales en la lucha contra el delito.
40 Co nsultar mi trabajo Proyecciones
en derecho internacional público de la
cooperación de los Estados para la prevención y represión de la delincuencia internacional, inserto en "A nales de la A cademia Nacional de Derecho y Ciencias So-
ciales de Có rd o ba", año 1989, ps. 57 y ss.
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN ID O Y M ETO DO LO GÍA
17
ción Internacional de Policía Criminal 4 1 , en todos los casos f acilitadas por las inm ensas ventaj as que b rinda la reproducción
f acsimilar42 .
1.1.2.1.2.8.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Tendencia a la
uniformidad.
La pl asm ación de sol uciones co m unes ante p rob l em áticas
análogas es una constante en todas las ram as del derecho contemporáneo y en algunas, com o en la propia del com ercio internacional, alcanza relieves acentuados hasta institucionalizarse en organism os destinados a dif undir esa unif orm id ad ( v .gr.:
UNIDROIT y UNCITRAL)43;
pero en el plano del derecho extradicional tal tendencia, adem ás de af irmarse en añeja raigam bre, exhibe vigor y m etodol ogía distintivos. A sí lo entiende
la doctrina cuando ob serva que los tratados de extradiciónzyxwvutsrqponmlkjih
" incluy en [...] cláusulas tipo que, por su gran difusión, se han convertido en cláusulas de
estilo" 44.
Tres el em entos b ásicos coad yuvan al sustento de la anotada
tendencia:
I) El de la ejemplaridad, que se concretiza cuando ciertas
legislaciones o determ inados convenios aparecen erigidos com o
modelos de otras iniciativas legislativas y dipl omáticas, sea p or
su calidad técnica o por su novedad. A sí o currió en el p asad o
siglo co n la ley b elg a d e 183345 , insp irad o ra d e la ley 1612 y
Ley 24.767, art. 44.
Cabe tener en cuenta el A cuerd o entre lo s Estados miembro s de la
Unión Europea relativo a la simplificació n y mo dernizació n de las fo rmas de
trasmisión de las solicitudes de extradición (San Sebastián, 26/ 5/ 89), co no cid o
como "Co nvenio telefax", el cual regula un pro cedimiento para la trasmisió n
de solicitudes de extradición por esta vía, previend o un sistema cripto gráfico
adecuado y la certificación de autenticidad de la copia emitida po r la auto ridad
central remitente (Juan de Miguel Z aragoza, El espacio judicial comunitario, inserto
en la obra El derecho cotnunitario europeo y su aplicación judicial, publicada en
colaboración por el Co nsejo General del Po d er Judicial y la Universidad de
Granada, 8* ed„ Cívitas, Madrid, 1993, p. 1035).
43 A nto nio Boggiano, Derecho internacional privado, 2a ed., Depalma, Bueno s
Aires, 1983, 1.1, ps. 159 y 160; Gerald Herrmann, United Commission on International Trade Lazo, Encyclopedia ..., cit., vol. 5, ps. 297/ 301.
44 Charles De Visscher, Teorías y realidades en derecho internacional
público,
Bosch, Barcelona, 1962, ps. 155 y 156.
45 Durante casi una generación, única manifestació n a nivel mundial de
una regulación o riginada en lo s parlamento s (L. Oppenheim, Tratado de derecho
internacional público, Bosch, Barcelona, 1961, t. II, parágrafo 220). Destacando
41
42
18
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
d el C. P. M . P., c o m o en el últim o tercio d e la p resente centuria
co n la C o nv enc ió n Eu ro p ea d e Extrad ició n d el 13/ 12/ 57, q u e
ha d isem inad o su im p ro nta en el d erecho d e fuente internac io nal
d e naturalez a bilateral elab o rad o p o r lo s Estad o s q ue so n p arte
en d icho instrum ento 46 .
II) El de la creaciónzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPON
ex profeso de m odel os, tanto dentro
del ám b ito convencional com o legal.
a) En el p rim er ám b ito c uéntase c o m o antec ed ente el
"A ntep ro y ec to d e Tratad o Tip o d e Extrad ic ió n" d ad o a luz
en 1931 p o r la Co misió n Internacio nal Penal y Penitenciaria47
- o rg an i sm o interg u b ernam ental cread o en 1875 CLiyas funcio nes fuero n trasferid as a la O rg aniz ac ió n d e las N ac io nes
Unid as en 1950, al asum ir ésta la resp o nsab ilid ad m u nd ial
en la m ateria- , y p o r su m áxim o exp o nente actual el Pro y ecto d e Tratad o d e Extrad ició n ap ro b ad o en el O c tav o C o ng reso d e las N ac io nes Unid as so bre p rev enc ió n d el d elito
y tratam iento d el d elincuente 48 .
b) En el seg u nd o o p era el Pro y ecto d e Ley Tip o surg id o
d e la C o nf erenc ia d e Unificació n d el D erec ho Penal - e lab o rad o su c esiv am ente en lo s C o ng reso s d e V arso v ia (1927), París (1931) y C o p enhag u e (1935) 49 -, el cual fue rec ep c io nad o
especialmente el apo rte de esta normativa en orden al tratamiento de la delictuosidad de naturaleza política: Research in International Lazo. Under the Auspices
of the Facidty of the Harvard Laiv Scliool. Draft Convention on Extradition, xoith
Comment, bajo la dirección de Manley O. Hudson, American Journal of International Laio, vol. 29 (1935), ps. 46 y 362/ 363.
46 V.gr.: Remito a los acuerdo s que tienen co mo parte a España e Italia,
excepto cuando la contraparte es un país de derecho anglo sajó n, o bjeto de reiterada cita en este libro. A claro que la Co nvenció n Europea reúne veinte Estados parte, entre ratificantes y adherentes, habiendo sido co mplementad a por
el A cuerdo de Schengen y su Co nvenio de aplicación (arts. 59 y ss.), suscritos,
respectivamente, el 14/ 6/ 85 y el 25/ 6/ 91 (Jean Larguier, Droit pénal général,
Dalloz, 1995, p. 222).
47 Luis Jiménez de A súa, Tratado de derecho penal, Lo sada, Bueno s A ires,
1950, t. II, p. 791.
48 Las Naciones Unidas y la prevención del delito, O.N.U., Nueva York, 1991,
"Prefacio " y ps. 3/ 5 y 128/ 137.
49 Jiménez de A súa, ob. y lug. cits. Las primeras bases para criterios uniformes en materia de extradición fueron dadas a luz por el Instituto de Derecho
Internacional en la sesión que celebró en Oxford, 1880 (ver, Mariano Marfil,
Extradición (derecho procesal), Enciclopedia jurídica española, Seix, t. XV, p. 548).
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y M ETO DO LO GÍA
19
en tierra am eric ana p o r el Pro y ec to q ue elab o ró el p ro feso r
c u b ano Jo sé A g u stín M artínez en el año 194150 . Este texto
fue estu d iad o y ref o rm u lad o en o casió n d e celebrarse en Bueno s A ires, en 1957, la 10a Co nferencia Interam ericana d e A b o g ad o s, la q ue ad em ás d eclaró "rec o m end ab le el estud io y
la ad o p c ió n d e un (nuev o ) c o nv enio [. . .] p anam eric ano d e
extrad ic ió n", p ro p o niend o " b ase s" p ara tal c o m etid o 51 , m u -
50 Jo sé A gustín Martínez,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
Uniformidad legislativa en materia de extradición,
"L.L.", t. 22, p. 45, de la secc. doctr.
51 Las bases eran las siguientes:
I a ) Compromiso de entrega recíproca de todos los acusado s o penad o s po r
los delitos previsto s en la legislación del país en que el hecho punible haya
sido cometido, siempre que el crimen o delito que se persigue se encuentre
también previsto co mo tal por la legislación po sitiva del país de refugio, y
que la sanción señalada para el delito, tratándose de pro cesado s, tenga en la
legislación de ambo s Estados una pena privativa de libertad de dos años o
más, mientras que respecto de lo s co ndenado s, la pena impuesta po r el Estado
requirente sea de un año de privación de libertad por lo meno s ( aceptación de
los principios de doble punibilidad y gravedad mínima del delito
2a) Improcedencia de la extradición cuando se trate de:
extraditable).
a) delitos culpo so s, delitos relacio nado s con el ho no r, o cuya sanción sea
sólo pecuniaria, así como las co ntravencio nes;
b) delitos políticos, entendiéndo se por tales, aquello s hecho s punibles que
lesionan un derecho o un interés político del Estad o o un derecho político del
ciudadano;
c) delitos cuya acción o penalidad estuvieren extinguidas por prescripció n
u otras causales previstas en las leyes de los Estado s requirente o requerido ,
o cuando a raíz de haberse co nmutado la pena, la que falte cumplir fuere inferior al límite de un año indicado para la pro cedencia de la entrega;
d) delitos castigados con la pena de muerte, salvo que el Estado requirente
se obligue a conmutarla con una pena inmediata inferio r;
e) delitos exclusivamente militares;
/ ) delitos cuyo juzgamiento incumbe a tribunales de excepción o que se
originan o respecto de los cuales el sujeto requerido ya fue acusad o o sancio nad o
en el país de refugio ( recepción promiscua de los principios de entidad mínima, de
relevancia del bien jurídicamente protegido, del carácter común de la delictuosidad acriminada, de subsistencia de la acción, de atenuación de la penalidad inflicta y de defensa
en juicio).
3-) Limitación de la potestad del Estado extraditante al hilo del principio de
especialidad, por lo que no podrá so meter al extradito a pro ceso , ni sancio nar-
lo por razón de otro delito co metido con anterioridad a la demanda de extradición.
4a) Exclusión del ámbito del delito político de los delitos conexos o mixtos o
complejos que se hubieren cometido al propio tiempo, respecto a lo s cuales la extradición podrá concederse siempre que el país exho rtante se co mpro meta a
no perseguir al extraditado por razón del delito po lítico co nexo con el delito
20
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
chas d e las cuales ap arec en p o sterio rm ente rec ep c io nad as en
el Tratad o ad o p tad o p o r la Co nferencia Esp ec ializ ad a Interam eric ana so b re Extrad ic ió n d e Carac as (año 1981).
III) El de la conf orm ación de textos m ul til ateral es
sob re
tem as rel acionados con el derecho penal internacional, hacien-
de derecho co mún por el que se lo pro cesa ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTS
principio de interpretación restrictiva
de las excepciones al deber de extraditar).
5a) Empleo de la vía diplomática o, en su defecto, de la consular, para intro ducir
el requerimiento en el Estado de refugio y atender a su trámite.
6a) Necesaria adjunción a la demanda de extradición de respaldos documentales,
esto es de:
a) copia literal auténtica del auto del pro cesamiento o de la sentencia condenatoria dictada contra el refugiado por el juez o tribunal co mpetente del
país d emand ante;
b) traducción auténtica del auto de pro cesamiento o sentencia al idio ma
o ficial del país demandado , refrendada dicha traducción por el ministro de
relacio nes exterio res del país demandante y autenticada, además, por el representante diplo mático o co nsular más alto que el país d emand ad o mantenga
en el país demandante;
c) certificación exped id a también po r el ministerio de relacio nes exterio res
del país demandante, en la que consten las dispo sicio nes legales en vigor aplicables al caso de que se trata, autenticada co mo las piezas anterio res.
d) ficha antro po ló gica del inculpado o sancio nado , siempre que fuere posible, y en su defecto de los medio s para establecer la identidad del reclamad o ,
fuera de toda duda razo nable.
e) todos aquello s o tro s do cumento s o pruebas que el país requirente entienda útiles al pro pó sito de obtener la extradición que lo interesa ( principio
de fundamentación documental del requerimiento).
7a ) Imposición de los gastos ocasionados por la demanda de extradición, tanto
lo s efectuado s en el país exho rtante co mo en el exho rtado , al Estado requirente
de la entrega (principio, actualmente en franca regresión, de beneficio exclusivo y no
universal del procedimiento de extradición).
8a) Regulación por la legislación del país de refugio del trámite extraditorio,
tanto en lo que atañe al arresto de la persona de cuya extradición se trate
co mo al pro ceso de extradición pro piamente dicho ( principio de prevalecencia de
la " lex fori" ).
9a ) Procedencia, en casos urgentes, del arresto provisional del sujeto
requerido,
d ebiend o cursarse el despacho respectivo mediante el ministerio de relacio nes
exterio res del país requirente al ministerio de relacio nes exteriores del país exho rtado . Si en tiempo razo nable, atendidas las distancias entre ambo s países
y lo s medio s de co municació n existentes, el país exho rtado no recibiera la documentació n a que se refiere la base 6a, podrá dejar sin efecto el arresto provisional que se hubiese dispuesto ( principio de tutela cautelar).
10a) Remisión al Estado requirente, en el supuesto de accederse a la extradición,
de todos los objetos encontrados
en posesión del extraditado y que pudieren servir de
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y
M ETO DO LO GÍA
21
do propios patrones com unes sob re la cooperación en m ateria
extraditoria; circunstancia ésta q ue se ha p lasm ad o en la no r-
m ativ a co nv encio nal elabo rad a p o r lo s o rg anism o s esp ec ializ ad o s
d e la O N U, v erbig racia en p iratería aérea y m arítim a y estup efacientes.
1.1.2.1.2.9.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Reinserción
de los derechos
humanos.
1.1.2.1.2.9.1. Á m b ito d e la recep ció n.
Si bien los derechos del hom b re incidieron desde el pasado siglo en l as preceptivas extraditorias - v .g r.: m ed iante la
p ro hibició n d e extend er la entreg a a lo s im p u tad o s d e d elito s
p o lític o s- , su rep ercusión f ue creciend o en intensidad hasta
trasf ormarlos en f actor condicionante del proceso extradicional.
C onocido es que a partir de los horrores vividos durante la
última conf l agración m undial , dicho tem a ha ocup ad o un rango
cada vez m ás pref erente en las el ab oraciones doctrinarias y normativas. En el p lano d e las p rim eras, se p ro d u jo una c o p io sa
biblio g rafía esp ecializ ad a 52 , y en el área d e las seg u nd as la celebració n d e instrum ento s v inculantes d e alcance univ ersal - c u y o s exp o nentes d e m ay o r im p o rtanc ia so n la D eclaració n d e 1948,
el Pacto d e D erec ho s Civ iles y Po lítico s d e 1966 y lo s ac u erd o s
p ara elim inar la d isc rim inac ió n 5 3 - , c o m o tam b ién d e alcance co ntinental, co n m anifestacio nes salientes c o m o el C o nv enio Eu ro p eo
d e 1950 y la C o nv enc ió n A m eric ana d e 1969. En el ám b ito interno la eclo sió n p ro d u jo ininterru m p id a serie d e enm iend as a las
cartas co nstitucio nales nacio nales 54 , y en tierra arg entina u na p ri-
piezas de convicción o pruebas del delito, así como también de los efectos o productos
del ilícito. Este envío se hará aún cuand o la perso na po r extraditar hubiere
fugado o fallecido antes de cumplirse la demanda de extradició n ( principio de
cooperación integral).
11-) Desestimada una demanda de extradición, ésta podrá ser reproducida en
cualquier tiempo, siempre que se subsanen lo s defecto s u o misio nes en que se
hubiera incurrido ( principio de restricción de la cosa juzgada en relación a los rechazos
por defectos formales).
52 Por ejemplo , ver la citada po r Juan Carlo s Hitters, Derecho
internacional
de los derechos humanos, Ediar, Buenos A ires, 1.1 (1991) y t. II (1992), y Lo uis
Henkin, Human rights, Encyclopedia . .., t. 8, ps. 268 y ss.
Remito a las co nvencio nes citadas en el parágrafo 2.2.1.4.1.3.3.
Co mpulsar ejemplo indicado en la no ta 57. Emmanuel Bello recuerda
que los países francó fo no s del co ntinente africano han incluid o expresamente
53
54
TRA TA D O
22
DE LA
EXTRA DICIÓN
m e r a m a n i f e s t a c i ó n p o s i ti v a e n el d e r e c h o p ú b l i c o
p ro v inc ial55,
t r a d u c i é n d o s e a p o s te r i o r i e n la r e f o r m a d e 1 9 9 4 a la l e y f u n d a -
m e n ta l d e 1853/ 1860 5 6 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLK
La j e rarq u í a ap i cal d e tal es d e re ch o s 5 7 ,
el cri te ri o d e su o p e ra t i v i d a d i n m ed i ata 5 t S y l a cre aci ó n d e i n s tan ci as s u p ra n a c i o n a l e s d e p r o t e c c i ó n ^ s o n a l g u n a s d e l as co n s e cu e n ci as
" co n s ti tu ci o n al e s "
v aci o n e s
s u s tan ti v as
j u rí d i co ,
inc luso
de
d i ch o
f enómeno.
d e l o re s e ñ a d o a b a rca n
te m áti c as
L as
t o d o el
d e ri -
e s p e ctro
ap are n te m e n te d e sv in c u lad as
como
o c u r r e c o n e l d e r e c h o d e la i n te g r a c i ó n e n s u s r e p e r c u s i o n e s e c o nó m ic as60.
N a t u ra l m e n t e , s e p ro y e ct a ro n a s i m i s m o al
d e re c h o
en sus co nstitucio nes la Declaración Francesa de los Derecho s del Ho mbre y
del Ciudadano , así co mo la Declaración Universal de los Derecho s Humano s
(Human Rights, African Developments, en Encyclopedia . . ., 2a ed., t. II, 1995, p.
904), en tanto que la Co nstitució n española de 1978 ha repro ducido gran parte
de lo s precepto s de la Declaración de 1948 (Juan Carrillo Salcedo , Human Rights,
Universal Declaration, en Encyclopedia . . ., 2 a ed., t. cit., p. 925).
55 A nto nio María Hernández (h.), Derechos, en Pedro J. Frías, Las nuevas
constituciones provinciales, Depalma, Buenos A ires, 1989, ps. 23 y ss.
56 Ver Horacio D. Rosatti, Ro do lfo Barra, A nto nio M. García Lema, Hécto r
Masnatta, Enrique Paixao y Humberto Quiroga Lavié, La reforma de la Constitución, Rubinzal-Culzo ni, Santa Fe, 1994, ps. 167 y ss.
57 La Co nstitució n co lo mbiana de 1991 establece en su art. 93: " Los tratados
y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos
humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno. Los derechos y deberes consagrados en Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" .
58 C.S., sent. del 7/ 7/ 92, en A nto nio Boggiano, Introducción al derecho internacional, cit., ps. 458 y ss. La operatividad inmediata de los tratados inter-
nacio nales surge, en el marco de la Co nstitució n nacional de 1994, 'de lo dispuesto por el art. 43 en materia de amparo .
59 Co mo la Co rte Euro pea de Derechos Humano s, instalada el 21/ 6/ 59
en virtud de lo previsto en la citada Co nvenció n de Roma del 4/ 11/ 50 (ver,
W. J. Gansho f Van Der Meersch, European Court of Human Rights, en Encyclopedia
of Public International Lazo, t. 8, ps. 192/ 207); el órgano de control instaurado
por la Co nvenció n Europea para la prevención de la tortura y de las penas o
tratamiento s inhumano s o degradantes, que entró en vigo r el 1/ 2/ 89 (Erik Harremo es, Le Conseil de L'Europe et les Conventions europeénnes, en el vo lumen
Desarrollo progresivo del derecho internacional, Co nsejo de Estudio s Internacio nales
A vanzado s, Bueno s A ires, 1991, p. 193, etc.).
60 Lo corrobora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que gradualmente " ha incluido el respeto de los derechos fundamentales (consagrados en las constituciones de los países miembros) como principios generales de
derecho" y, por co nsiguiente, como fuente " directa del derecho comunitario" (ver
A leksand ar Petrovich, La protección de los derechos fundamentales por el Tribunal
zyxwvutsrqpo
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN ID O Y M ETO DO LO GÍA
23
p e n al , d a d o q u e l o s p r e c e p t o s d e e s ta r a m a d e l m i i n d o
ju r í d i c o
a f e c ta n la v i d a y l i b e r ta d d e l h o m b r e , e x t e ri o ri z á n d o s e e n t o n c e s
u n n u e v o d i s cu rs o d o ctri n al a p arti r d e l as i n t e rp re t aci o n e s
am -
p l i as q u e d e l o s d e re ch o s y g aran tí as p ro ce s al e s
c o n s a g ra d o s
p o r co n s ti tu ci o n e s y tratad o s h a c e n l o s tri b u n al e s ,
e s p e ci al m e n -
te l as co rte s
s u p e ri o re s 6 1 .
1.1.2.1.2.9.2.
A lc anc e.
La e xtrad i ci ó n , c o m o p ro c e d i m i e n t o
d e s ti n ad o
a c o o p e ra r
en l a re al i z aci ó n d e l p ro ce s o c u a n d o el i n c u l p a d o s e h al l a p ró f u g o e n te rri to ri o e xtran j e ro , e x p e ri m e n t ó
tam b i é n
el
d e l o s d e re c h o s h u m a n o s e n é p o c a s re c i e n t e s y c o n
v i v aci d ad 6 2 ,
tan to
p l i eg ue q u e se
q u e e n s u áre a re g i s tra u n
i m p acto
s i n g u l ar
c u á d ru p l e
des-
m an i f i e s ta:
I) e n la i n co rp o ra ci ó n d e n u e v a s ci rcu n s t an ci as
o b s tati v as
al p ro g re s o d e l a s o l i ci tu d d e e n tre g a, f u n d a d a s o r a e n la
s e n c i a d e g a r a n tí a s e n el p r o c e s o
tram i tad o
o p o r g e s ta r s e
de Justicia de la Unión Europea. El protagonismo de los tribunales
alemán e italiano. La Unión Europea y los derechos fundamentales,
au en
constitucionales
"E.D.", diario
del 1/ 12/ 95).
61 A sí ha ocurrido en la A rgentina con relación a temas de candente actualidad como, por ejemplo , la validez de las pruebas o btenid as ilícitamente
y las confesiones extrajudiciales vertidas ante la auto ridad policial (ver, Lucila
E. Larrandart, Acceso a la justicia y tutela de los derechos de los ciudadanos, en
El sistema penal argentino, A d-Hoc, Buenos A ires, 1992, ps. 201/ 278, y A lejand ro
Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, 3- edic., Hammurabi, Bueno s
A ires, 1994, ps. 151 y ss.). La influencia de las nuevas co ncepcio nes es patente
en los trabajos del pro feso r Raúl E. Z affaro ni, v.gr. Sistemas penales y derechos
humanos en América Latina. Documento final del programa de investigación desarrollado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Depalma, Buenos A ires,
1986, passim.
62 " La extradición presenta [. . .] delicados y complejos problemas [. . .], íntimamente ligados al concepto que cada Estado tenga de la administración de justicia y
del derecho penal, como así también por su vinculación con los derechos humanos en
general y el asilo en particular" (Theodor Mero n, Israel and european extradition
system, "I.L.R.", vol. 5, p. 75). En el plano co nexo pero más genérico de la coo-
peración penal internacional, cabe tener presente el Info rme general (Rappo rt)
presentado al XV^ Co ngreso de la A so ciació n Internacio nal de Derecho Penal,
que propone que los Estados co ndicio nen la prestació n de ayuda al respeto
de los derechos esenciales del ind ivid uo (texto en Raúl Cervini y Gastó n Chaves,
Legitimación de los sujetos eventualmente afectados por medidas de cooperación judicial
penal internacional para intervenir procesalmente en el decurso de esas instancias,
Curso de cooperación penal internacional, cit., p. 101).
24
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
el p a í s r e q u i r e n te , o r a e n la í n d o l e d e la p e n a l i d a d p o r a p l i c a r
a la p e r s o n a
rec lam ad a63;
II) e n l a i m p o s i b i l i d a d d e d e ro g a r e n f o rm a u n i l ate ral
los
p ro c e d i m i e n t o s e s tab l e ci d o s p o r l o s tratad o s p a ra re g u l ar l a e x-
c u y a s r e s p e c ti v a s e s t i p u l a c i o n e s
tie-
n e n la c a l i d a d d e " g a r a n t í a s f u n d a m e n t a l e s " , p o r l o q u e n o
po-
trad i ci ó n d e d e l i n cu e n t e s ,
d r í a n s e r l i m i ta d a s , r e s tr i n g i d a s o e x c l u i d a s , s o p e n a d e a f e c ta r
el " d e b i d o p r o c e s o " r e g l a d o e n p r e c e p t i v a s i n t e r n a c i o n a l e s
b á-
s i c as , v . g r. el art. 27. 2 d e la C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a d e D e r e c h o s
H u m ano s64;
III) e n l a s i tu aci ó n
de q ue
s e co n s i d e re
a la
e x t ra d i ci ó n
el ú n i co p ro c e d i m i e n t o v a l e d e ro p a ra l a d aci ó n d e d e l i n cu e n t e s
e n tre
Es tad o s 6 5 ;
IV )
e n l a i m p re s cri p t i b i l i d a d d e cu a l q u i e r p e rs e c u c i ó n
trate rri to ri al f u n d a m e n t a d a e n c rí m e n e s co n tra l a
a u n e n a u s e n c i a d e tr a ta d o s y e n d e f e c to
q u e as í l o
e x-
h u m an i d ad ,
d e no rm as
i n te r n a s
p re v ie ran66.
63 Italia, 1987, art. 5, ap. 2:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
" La extradición tampoco será concedida si la Parte
requerida tuviera serias razones para considerar que la solicitud, basada en un delito
común, hubiere sido presentada con la finalidad de perseguir o de castigar a una persona
por motivos de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas, o bien que la situación de dicha persona corriera el riesgo de verse agravada por alguno de los motivos
arriba indicados" . Ver parágrafo s 2.2.1.3.3.1 y ss.
64 Co mpulsar: Juan A . Travieso , Derechos humanos y extradición,
soluciones
para la lucha contra el narcotráfico, en "L.L.", 4/ 3/ 93, p. 1, y lo señalado infra
en los parágrafo s 1.2.1.1.3.1 y ss.
65 Ver Javier Go nzález Vega, Male captus, bene detentus: extradición,
detención y derechos humanos en el contexto del " caso Roldán" , "R.E.D.I.", vo l. 1995-1,
ps. 119 y ss.
66 La Cám. Fed. de La Plata, Sala 3a, en pro nunciamiento del 30/ 8/ 89
ha señalado que: " Del preámbulo de la Constitución (de 1853/ 1860) y de diversas
partes del texto que lo sigue, resulta que la comunidad política argentina está dedicada
al afianzamiento de la justicia, y que ésta, ligada a la razón, emana de Dios, reconociéndose consecuentemente el carácter universal de los derechos humanos y la consiguiente comunidad de todos los hombres del mundo comprometiéndose por tanto la
República a perseguir los delitos contra el derecho de gentes (art. 102, in fine)" .
" Las
leyes humanitarias que no son objeto de promulgación formal y positiva obligan, por
especial naturaleza, a los seres humanos como tales" . En tal catego ría " debe figurar
la declaración contenida en la Carta del 8/8/45 sobre la responsabilidad
individual
por crímenes contra la paz, es decir, por el crimen de la guerra de agresión" ("J.A .",
t. 1989-IV, p. 616). De acuerdo con esta tesis: Germán Bidart Campo s, La extradición de un criminal nazi por delito contra la humanidad, "E.D.", 1.135, ps. 323
y ss. Con la inco rpo ració n al o rdenamiento patrio de la Co nvenció n so bre la
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN ID O Y M ETO D O LO GÍA
25
1. 1. 2. 2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL
DERECHO
INTERNO.
1.1.2.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
La necesidad de
reforma.
La actualidad del tem a no sólo se articula com o ref lejo del
síndrom e de cam b io en la esf era internacional , sino ad em ás p or
hab erse pl asm ado un proceso de ref orm a legislativa ab arcativo
de lo concerniente a la cooperación penal internacional.
Si b ien antes de la sanción de la ley 24.767 hab ía com enz ado un rem oz am iento del material no rm ativ o desde el m o m ento m i sm o en que entraron a f orm ar parte del o rd enam iento
patrio los tratados b ilaterales " d e nueva g eneraci ó n" - e s decir,
con planteo problemático distinto al ad op tad o por los acuerdos
vaciados en el mol de clásico que históricamente conf ormó el derecho extradicional patrio- , com o así tam b ién al gunos convenios
universales de derecho penal internacional q ue incorporaron
estipulaciones destinadas a f acilitar la entrega de sosp echad os
y condenados, lo sustancial del sistem a se hab ía estructurado
sobre la b ase de un régim en al que aq uej ab an sensib l es falencias.
Respecto de tal ord enam iento de f uente interna, apli-
cado en todo proceso de extradición en caso de inexistencia de
tratado, sub rayé que lo caracterizab a no sól o " el patente
cronismo
de sus más
en la vetusta
que centenarias
ley belga del 1 de octubre
desorientaciones
notables
formal,
jurisprudencialmente
misma
materia
tradictorios
(leyes
o dispares
emergentes
avalada,
1612 y 2372),
para
de 1833-,
sino
además
de la simultánea
de dos preceptivas
que acogen
la solución
las
vigencia
sobre
principios
de casos
ana-
-inspiradas
disposiciones
la
con-
ocurrentes" 67.
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanid ad , ad o ptad a
por la A samblea General de las Nacio nes Unid as el 26/ 11/ 68, el criterio señalado en el texto ha adquirido reno vado vigor, por cuanto su art. III d ispo ne
que " los Estados partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las
medidas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer
posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a
que se refiere el art. II" (ver ley 24.584).
67 A so ciació n A rgentina de Derecho Internacio nal, El derecho
internacional
en la Argentina. Veinticinco años de aportes (1968-1993), edición de la entidad
mencio nada, Rosario, 1993, ps. 55 y 79/ 80.
26
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
A nte def ectos tan graves, la necesidad de ref orm ar el régim en
internacional de la extradición f ue com partida y p ro cl am ad a
tanto por la doctrina individual com o colectiva, d estac ánd o se
en esta últim a lo s p ro nu nc iam iento s v ertid o s en el V Ia C o ng reso
N ac io nal d e D erec ho Pro cesal (San M ig uel d e Tu c u m án, setiem bre d e 1970), y en el II- C o ng reso d e la A so c iac ió n A rg entina
d e D erec ho Internacio nal (San M ig uel d e Tu c u m án, 28 d e abril
a 1 d e m ay o d e 1973), c u y o p lenario , p o r u nanim id ad , d ec laró
" im p o ste rg ab le " la sanció n d e un "texto aco rd e co n las necesid ad es d el p resente"; p ro nu nc iam iento éste rep ro d u c id o en el IV 2
C o ng reso d e la m ism a entid ad (Santa Fe, 22 a 25 d e setiem b re
d e 1977). A d em ás, el p ro y ec to q ue en 1986 p resentó a la C ám ara d e q ue f o rm ab a p arte el d ip u tad o nacio nal Jo rg e R. V ano ssi,
y q ue reiteró anu alm ente hasta la finaliz ació n d e su m and ato ,
insp irad o ínteg ram ente en el p ro y ec to d el M inisterio d e Justicia
d el año 1980 68 , reafirm ó tal nec esid ad d e refo rm a 69 . A sim ism o
lo hiz o el p ro y ec to elab o rad o p o r una co m isió n no o ficial 70 , q ue
to m ó estad o p arlam entario m ed iante la iniciativ a d e lo s d ip utad o s nacio nales Elsa Kelly y A nto nio M . H ernánd ez (h.) 71, y p asó
a co nv ertirse rec ientem ente, sin o b serv acio nes ni enm iend as, en
la ley 24.767. Rem arco que la nueva preceptiva vino im puesta
por lo im perioso de coordinar en nuestra patria la l ucha contra
las f orm as m ás peligrosas de la del incuencia internacional (te-
rro rism o ; tráfico s ilícito s d e estup efacientes y sustancias p sico tró p icas, arm as, p erso nas y bienes; reciclam iento o " l av ad o " d e
68 Co ntenido , no ta de elevación y exposición de mo tivo s del Pro yecto de
1980 en "Revista de la Universidad Cató lica de La Plata", año II, nos- 7, ps.
39/ 84, y 8, ps. 89/ 185. La comisión redactora fue integrada por los do cto res
Luis María Rizzi (en representació n del Ministerio de Justicia), Gustavo A do lfo
De Paoli (id., del Ministerio de Relacio nes Exterio res y Culto ), A dolfo Santiago
(Presidencia de la Nació n) y el autor de este libro co mo especialista en el tema.
69 "Trámite Parlamentario ", n e 25, ps. 637 y ss.
70 Que co nfo rmaro n los do cto res A ndrés Jo sé D'A lessio (ex pro curad o r
general de la Nació n), A do lfo Luis Tamini (ex asesor del Ministerio de Justicia)
y Gustavo A d o lfo De Paoli (subdirector de A sunto s Juríd ico s del Ministerio
de Relacio nes Exteriores, Co mercio Exterior y Culto ).
71 "Trámite Parlamentario ", 1993, ps. 298 y ss. La actualización es juzgad a
co mo "imp rescind ible" en la exposición de mo tivo s, la que ad emás expresa
que la extradiciónzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
" debe dejar de ser una institución sometida a criterios restrictivos.
Por el contrario, debe ser facilitada con los solos límites de la prudencia política en
la decisión de la ayuda y de los derechos fundamentales de los individuos afectados" .
Ver 2.1.2.4.5.4.
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN ID O Y M ETO D O LO GÍA
27
co m o tamd inero p ro v eniente d e las ac tiv id ad es p reno tad as) 72 ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedc
bién p or la necesidad de:
I) adaptar el procedim iento extradicional al o rd enam iento
procesal vigente en el ám b ito f ederal, por cuanto la puesta en
f uncionam iento del sistema de enj uiciam iento oral sin el correlativo aporte de los dispositivos sob re extradición, sum ó al
arriba anotado anacronism o el inconveniente de la desadaptación sistemática;
II) prever los procedim ientos para poner en práctica los
nuevos acuerdos de asistencia penal concl uidos, v.gr., con A ustralia, España y los Estados U nidos, así co m o los de trasf erencia
de condenados concertados con España y M éj ico que enf rentaban dif icultades por ausencia de norm ativa q ue regl am entara
el trámite;
III) mostrar seria preocupación por cum p l ir con el deb er
de col ab orar con los d em ás países de la co m uni d ad internacional (reso lució n d e la A sam b lea General 2625 (XXV ), d e 1970),
expresándola en una ley clara y m o d erna q ue ab ordara todos
los aspectos de la asistencia penal interestatal.
Señalo q ue el tem p eram ento ag lutinad o r exhib id o p o r la ley
24.767, esto es, la inserció n en un único c u erp o d e las institucio nes p erg eñad as p ara luchar co ntra el d elito en la esfera internacio nal, tiene ap o y o o nto ló g ico en la circunstancia d e q ue
la d elincuencia d e o tro ra, qtie só lo trasp asaba fro nteras p ara p ro curar asilo ante la p ersec uc ió n d esatad a en el p aís d elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
locus delicti
commissi, fue sustituid a p o r una crim inalid ad elusiv a, o p erante
en lo s lug ares d e las sucesiv as resid encias, d urante d esp laz am ien72 El Co nsejo Eco nó mico y Social de la ONU en su reso lució n 1986/ 10,
insta al secretario general que asigne prioridad a la elabo ració n de pro puestas
concretas para coordinar medidas internacio nales contra las fo rmas de delito
definidas en el Plan de A cción de Milán, entre las cuales se encuentran las
mencionadas en el texto. A su vez, la A samblea General de las Nacio nes Unidas, en su resolución 41/ 107 de 1986, invitó a lo s Estado s miembro s y al secretario general para que, al aplicar los resultado s del Séptimo Co ngreso so bre
prevención del delito y tratamiento del delincuente, prestasen atención prioritaria a las formas de delito identificadas en el mencio nad o Plan de A cció n.
Por resoluciones 53 y 42/ 59, respectivamente, ambo s o rganismo s reiteraron en
1987 su pedido (ver Doc. E/ A C. 57/ 1988/ 16). La necesidad de co o peració n
fue subrayada por la Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia
Trasnacional Organizada (Nápoles, no viembre de 1994), punto s 25 y 26 (ver
doc. E/ Co nf. 88/ 3).
28
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
to s transfro nteras o sistem átic am ente co n m o tiv o d e un tráfico
ilícito . Y si bien p ara enfrentar las m anifestac io nes p rim arias d e
la d elincuencia d e relev ancia internacio nal b astab a, en p rinc ip io ,
co n rem o z ar la extrad ició n, una eficaz p ersec u c ió n d e las m ás
ev o lu c io nad as f o rm as d e d elictuo sid ad req uiere q ue se hag a ág il
la p ro d u c c ió n d e p ru eb as y el ac erc am iento d e elem ento s co nv ictiv o s, c o m o p o sible la ejec uc ió n extranacio nal d e ciertas c o nd enas; esto sin co ntar q ue a lo s fines d e lo g rar m ay o res p ersp ec tiv as
d e read ap tac ió n so cial, tam b ién se im p o nía c o ntem p lar la trasferencia al p aís d e su nac io nalid ad d e c o nd enad o s a p enas p riv ativ as d e libertad .
La nec esid ad d e leg islar inno v ativ am ente al resp ecto , estru c tu rand o f ó rm u las c ap ac es d e cap tar las nu ev as realid ad es
d e la d elincuencia internacio nal, se p atentiz a en la exp erienc ia d e
o tro s p aíses am eric ano s c o m o Brasil, q ue en el c u rso d e la p resente centuria ha reem p laz ad o en tres o p o rtu nid ad es su leg islació n so b re extrad ició n, o Ec u ad o r, q ue m o d erniz ó d o s v eces
sus ley es en la m ateria, o , p o r últim o , lo s Estad o s d e Eu ro p a,
q ue v ienen m ejo rand o el C o nv enio so bre extrad ició n d e 1957 m ed iante p ro to c o lo s m o d ificato rio s (v .gr.: el d e fecha 15/ 10/ 83), sin
p erjuic io d e hab er p u esto en v ig enc ia send as c o nv enc io nes so b re
ay u d a jud icial en m ateria p enal (1959), v ig ilancia d e c o nd enad o s
y lib erad o s c o nd ic io nalm ente (1964), rec o no c im iento s y ejecució n
d e sentencias p enales extranjeras (1970 y 1991), rem isió n d e p ro ceso s (1972 y 1990) y trasferencia d e c o nd enad o s (1983).
1.1.2.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
Impostergable
estructuración
integral.
La c irc u nstanc ia d e q u e hay a o c u rrid o u n c am b i o f u n d am e n tal en el o rd e n am ie n to extrad ic io nal p atrio , u rg e la tarea
d e exp lic ar el c o n te n id o d el n u e v o d erec ho ; p ero tam b i é n la d e
c o nc o rd arlo y arm o niz arlo c o n la C o nstitu c ió n y el d erec ho c o nv e n c io n al internac io nal 7 3 . En la realiz ació n d e tal c o m etid o cabe
73 Expo sició n de mo tivo s del Pro yecto de 1980, en "Revista de la Universidad Católica de La Plata", año II, n 9 7, p. 41. En este orden de ideas, la
Co rte Suprema ha dicho que la interpretació n del Co nvenio con Italia apro bado
po r ley 23.719 debe ser hecha dentro del marco del pro gresivo d esarro llo de
la materia de que se trata, co mputand o la legislación vigente, la co stumbre
internacio nal y los principio s generales del derecho (2/ 11/ 95, "J.A .", 1996-1,
p. 328).
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y M ETO DO LO GÍA
29
p o n e r d e re l i e v e , d e s d e u n a n g u l a r ju s p o s i ti v i s ta 7 4 , la e x i s te n c i a
d e p r i n c i p i o s g e n e r a l e s 7 5 c o n f u n c i o n e s d e n a t u r a l e z a o n to l ó g i c a ,
p r e c e p ti v a y g n o s e o l ó g i c a 7 6 e n la c o n s t r u c c i ó n d e l d e r e c h o e x tr a d i c i o n al - q u e o p e r a n s u p l e t o r i a m e n t e c o m o " n o r m a s n o
exp re-
s a s " 7 7 - , a lo s q u e s e l l e g a e n v i r tu d d e g e n e r a l i z a c i o n e s s u c e s i v a s
a s e n t a d a s e n el tr a s f o n d o a x i o l ó g i c o d e l i n s ti tu to 7 8 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
D e t e rm i n a d o s l o s cri te ri o s
g e n e ral e s ,
c o rre s p o n d e rá
u ti l i z ar l a
ci ó n an al ó g i ca 7 9 p ara s al v ar l o q u e e n el l e n g u a j e d el
i n te g ral e g i s l a-
d o r s e d e n o m i n azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
" silencio,
oscuridad
o insuficiencia"
de la l ey
( art. 15 d e l C ó d .
C i v i l ) y q u e j u s f i l o s ó f i ca m e n t e
se
denomina
74 Igual que en los albores de la codificación, frente a la tendencia positivista en que confluyen po sicio nes "histo ricistas" y "cientificistas", se yergue la idea que conecta el instituto al derecho natural y a la justicia (Rodolfo
Vigo,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Los principios generales del derecho, "J.A .", t. 1986-III, p. 860; A riel Á lvarez
Gardiol, Aproximación al tema de los principios generales del derecho, "E.D.", 1.123,
p. 845).
75 En el derecho internacional público , ho ntanar de primera línea en la
formación del derecho de la extradición (ver 1.2.3.1), el co ncepto de principio s
generales, si bien coincide con el de la teoría general del derecho, debe ser
distinguido de otras no cio nes aparentemente semejantes que aparecen en la
jurisprudencia. A sí debe diferenciarse entre principio s generales de derecho
reconocidos por las nacio nes civilizadas y principio s generales de derecho internacional. Esto s últimos, que alcanzan el rango de no rmas fundamentales
del derecho de gentes, tienen origen co nsuetudinario y, por tanto, se hallan
previstos por el art. 38, inc. 1, b, del Estatuto de la Corte Internacio nal de Justicia, v.gr.: los de la libertad de lo s mares, independencia de los Estado s, etc.
(Julio Barberis, Fuentes del derecho internacional, Editora Platense, La Plata, 1973,
p. 4). Ver parágrafo s 2.1.4.1 y ss.
76 Ver, Luis María Boffi Boggero, Tratado de las obligaciones, A strea, Bueno s
A ires, 1985, p. 639. Dicho rol juega, lo ha declarado la S.C.B.A ., tanto en el
derecho privado co mo en el público (sent. del 29/ 2/ 72, "E.D.", t. 45, p. 24).
77 " Para una parte importante de la doctrina [. . .], los principios generales
no
son sino normas generalísimas del sistema" (Edgardo Saux, Los principios generales
del derecho civil, "L.L.", t. 1992-D, p. 839). Este autor, citando lo s trabajos de
V. Crisafulli y en coincidencia con el pensar de García Maynez, so stiene que
si los principio s se obtienen mediante generalizacio nes sucesivas a partir de
normas particulares, es impensable que en algún estadio de tal pro ceso ló gico
cambien de naturaleza; y que aun admitiendo que alguno s principio s no son
inferibles, sino que se dan de mo d o inmed iato en todo su alcance general, la
función que cumplen es ofrecer mo d elo s prescriptivo s de co nducta a los operadores jurídico s, con lo cual -co ncluy e- " en nada difieren de las normas particulares" .
78 Ed uard o García Maynez, Filosofía del derecho, 3 a ed., Po rrúa, Méjico ,
ps. 311 y 312.
79 Werner Go ldschmidt, Introducción ...,
cit., ps. 294 a 297.
TRA TA D O DE LA
30
EXTRA DICIÓN
" p ro b l e m á t i c a d e l as l a g u n a s d e l d e re ch o " 8 0 ; t e n i e n d o
p re se n te
q u e aq u é lla es i n s tru m e n to v ál i d o en u n o rd e n am i e n to q u e , c o m o
el a r g e n ti n o , se h al l a d o t a d o d e " p l e n i t u d
h e rm é ti c a" 81.
L a f i n al i d ad ú l t i m a s i e m p re s e rá el l o g ro d e m a y o r
segu-
ri d ad j u rí d i ca e n l a ap l i caci ó n d el n u e v o d e re ch o , es d e ci r, o rd e n y p re v i s i b i l i d ad
an te l as s i tu aci o n e s p ra g m á t i ca s , l o
cu al
s i g n i f i ca v e rd a d e ra g aran tí a p ara j u s ti ci ab l e s y a b o g a d o s ,
as í
c o m o co h e re n ci a e n l a e l ab o raci ó n d e l a d o ctri n a a d m i n i s t ra t i v a
y
j u d i ci al 8 2 .
1.1.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
CO NCEPCIO NES
Q UE GUIARO N LA
TAREA.
L a e s tru ctu raci ó n q u e p ro p o n g o e n el p a rá g ra f o
p re ce d e n t e , se b a s a m e n t a e n tre s c o n c e p c i o n e s
re s p a l d o a l a
Ia )
i n m e d i ato
q u e s i rv e n
de
i n v e s t i g aci ó n :
el d e re ch o s e e x p a n d e e n tre s d i m e n s i o n e s ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcb
id est s o c i al ,
n o r m a t i v a y a x i o l ó g i c a , s i e n d o la te o rí a tri al i sta d e l m u n d o
r í d i c o la m á s a d e c u a d a p a r a c a p ta r e s a m u l t i f o r m e
ju -
re alid ad 83;
80 Enrique A ftalión, Eduardo García Olano y Jo sé Vilano ba,
Introducción
al derecho, 12* ed., A beledo -Perro t, Buenos A ires, 1984, ps. 207 y 208.
81 A rts. 18 y 19 de la Co nstitució n nacional. Eduardo García Maynez,
ob. cit., p. 311; Luis Rechasens Siches, Tratado general de filosofía del derecho, Porrúa, Méjico, 1981, p. 326.
82 Osvaldo A lfredo Go zaíni, El derecho de amparo creado por la Constitución nacional, "L.L.", 21/ 11/ 95; Julio C. Cueto Rúa, La seguridad jurídica, "L.L.",
t. 1994-A , p. 742; Luis Recasens Siches, Tratado general de filosofía del derecho, cit.,
ps. 220 y 618.
83 Esto significa que el análisis de la materia sub studio no se lleva a cabo
circunscribiéndo se a una descripción de las captacio nes lógicas del reparto y
sus interrelacio nes ( dimensión normativa), sino que también co mprend e:
1) La experiencia jurídica concreta que fluye del examen de las adjudicacio nes de po tencia e impo tencia que realizan los o perado res de la extradición
(sujetos repartidores), esto es, la atribución de beneficio s y cargas a lo s recipiendario s pro cesales en todo el trámite del requerimiento , v.gr.: privació n cautelar de la libertad, o to rgamiento de recursos, entrega del sujeto requerid o y
restricción del albedrío judicial a través de la especialidad ( dimensión sociológica).
2) La estimativa de tales adjudicacio nes -tanto las pro yectad as por el legislado r co mo las realizadas por los operadores de la extrad ició n-, merituando
en este punto tanto el o bjeto co mo la forma y razones o perantes (id est: dimensión
axiológica, o con más propiedad dikelógica), habida cuenta que el valor pro pio del
derecho es la justicia, perso nificada por las co ncepcio nes religiosas de la Grecia
clásica en la divinidad de la Diké (Werner Go ldschmidt, Teoría tridimensional
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y M ETO DO LO GÍA
31
2a) la extradición no es instituto aislado, sino importante
f racción de una estructura completa y autosuf iciente f ormada por
otros medios de colaboración con base común en la sentencia
penal;
3 a) el derecho extradicional argentino no constituye agregado anárq uico, y sí un conj unto congruente, cuya integración
y sistematización debe ser encarada por la doctrina a la luz de
los instrumentos técnicos indicados en el parágraf o inmediato
anterior.
M ATERIAL
UTILIZADO
PARA LA
INTEGRACIÓ N
1. 1. 4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
SISTEM ÁTICA
DE LA
O BRA.
La ordenación, sistem atiz ación y construcción de la
obra tienen su principal f ulcro en las leyes patrias y los
tratados que vinculan a la N ación argentina; los decretos
que dieron andam iento o denegaron la entrega del req uerido en la denom inada " f az política'' de la extradición pasiva; la dirección j urisprudencial de la Corte S up rem a de
Justicia de la N ación 8 4 y de los principal es trib unales, así
com o los dictám enes de la Procuración G eneral de la N ación, emitidos tanto en f unción de organism o asesor del
Po d er Ej ecutivo en la esf era del trám ite estab l ecid o p o r
el C .P.M .P. (art. 652) - h o y éstos inexigidos por la ley 24.767- ,
com o en el rol de cab eza del M inisterio Púb lico con exclusiva aptitud para dictam inar en los casos som etidos a
la Corte Suprem a de Justicia (art. 120, C.N .), y los pareceres
del mundo jurídico, " E.D." , t. 3, ps. 1088/ 1092; y de mi autoría, Teoría trialista del
mundo jurídico, en Enciclopedia jurídica Omeba, "A p énd ice" 1.1, p. 729).
84 La razón de incluir preferentemente la do ctrina del alto tribunal queda
fundamentada por el pensamiento de Jo aquín V. Go nzález -fund ad o r de la
Universidad Nacional de La Plata y primer pro feso r en la cátedra de Derecho
Internacional Público de esa casa de estudios, cuya titularidad por co ncurso
d esempeño -, quien expresó hace un siglo que " tienen la Constitución, las leyes
y los tratados, en cuanto son ley suprema del país, su más sólido fundamento y prestigio, y su efectividad más directa, en las sentencias de la C.S. de la Nación, porque
es el intérprete final e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella
contiene, así relativas a los particulares a quienes obliga o ampara, como a las autoridades y Estados [. . .], que de ella derivan su mayor fuerza . . ." (Luis M. Boffi Boggero,
Conceptos jurídicos de Joaquín V. González, "L.L.", 1.142, ps. 1100 y ss.).
TRA TA D O
32
DE LA
EXTRA DICIÓN
de la D irección G eneral de A suntos Jurídicos del M inisterio de Rel aciones Exteriores, C om ercio Internacional y
Culto. En un plano posterior tienen su l ugar las propuestas de ref orm a al régim en continental am ericano, en particular las votadas a iniciativa de la del egación argentina
q ue presidí ante la C onf erencia Especial izada de Extradición (CED EX, Caracas, 6 a 15 de febrero de 1981); el análisis
del derecho convencional contem p oráneo ef ectuado en m i
artículozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Un paso efectivo hacia una más estrecha
cooperación penal entre Argentina y España (" R.E.D .I." , vol. XLIII,
n- 1, ps. 287 y ss.); el proyecto de ref orm a en m ateria de
extradición y cooperación judicial internacional el ab orado
por la C om isión - d e que f ormé parte com o rel ator- designad a en cum p l im iento de la resolución 1190/ 79 del M inisterio de Justicia, com o tam b ién los anteproyectos q ue
le antecedieron; la actualización del anteproyecto de Código G ol dschm idt de D erecho Internacional Privado, cuyo
texto def initivo e inf orm e redacté por encargo del C uerp o
A sesor designado por la C om isión de Legislación G eneral de la C ám ara de D iputados de la N ación (compulsar:
" L.L." , 18, 20 y 2 5 / 7 / 8 9 ; " Revista Internacional del N otariado" , año XLI, n 2 86, ps. 81 a 123; y segunda actualización
de mi libro Estructura normativa del derecho internacional privado, D epalma, Buenos A ires, 1991, ps. 22 a 28). En lo q ue
atañe a la extradición interna, f allos y resol uciones dictados por los superiores trib unales provinciales. A d em ás se
incorporó al material consul tado y exam inado, la praxis
generada en otros países respecto de tratados que cuentan
com o parte a la A rgentina, por ejemplo, la experiencia uruguaya con relación al T.M .D .P.I. de 1889.
1. 1. 5.
CO NTENIDO
DE LA
O BRA.
El Tratado de la extradición
(internacional
e interna),
no
es por cierto un trab ajo dedicado únicam ente al derecho argentino, puesto q ue anal iza la prob l em ática extraditoria tanto
a la luz de los desarrol l os de la ciencia j urídica vernácul a co m o
del derecho extranjero y su doctrina. Esto, advierto, no importa
m era pretensión erudita, dado que, b asándose la extradición en
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y M ETO DO LO GÍA
33
un m ec anism o co o p erativ o a niv el internacio nal, su b u en func io nam iento se halla co nd icio nad o p o r la co ncurrencia d e lo s recaud o s q ue exig irá el Estad o d e refug io d el sujeto req uerid o . A sim ism o , existiend o casi univ ersal c o nsenso en c uanto al ám b ito
d e las p rincip ales fig uras d e la extrad ició n - re m arc o aq uí la tend encia hacia la u nif o rm id ad - , siem p re resultarán útiles las reflexiones q ue hay a ap o rtad o la literatura esp ec ializ ad a g enerad a
en o tro s sistem as juríd ico s 84 bls.
En tal inteligencia, y con relación a los antecedentes no
patrios, concedí primacía:
I) a la C onvención Europea de extradición de 1957 y sus
protocolos modif icatorios, p o r lo señalad o en 1.1.2.1.2.8;
II) al T ratado M o d el o de Extradición aprob ado en el O ctavo C ongreso de las N aciones U nidas sob re prevención del
delito y tratamiento del del incuente (La H ab ana, 27 d e ag o sto a
7 d e setiem b re d e 1990), p o r su influencia a niv el m u nd ial;
III) a los C onvenios b il ateral es concertados con España e
Italia, en raz ó n d e ser p aíses q ue m ás afinid ad étnica y juríd ica
g u ard an co n la A rg entina.
1.1.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
M ETO DO LO GÍA.
1.1.6.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
EN LA ESFERA
TEMÁTICA.
La ob ra es contentiva del derecho patrio de la extradición,
que incluye, en aras de una com p rensión unitaria, el estudio
de lo internacional con lo interno y de lo vigente con lo histórico en la traza de líneas evol utivas y principios general es
im prescindib l es para la recta interpretación del sistem a j urídico
argentino. Señalo que si bien no es usual en la escasa literatura
p atria abo rd ar la extrad ició n interna ju nto c o n la internacio nal,
existen anteced entes d o ctrinales q ue resp ald an intelec tu alm ente
84 bis g n rigor, la tarea emprendida no co nfigura un examen de derecho
co mparado ; pero utiliza la técnica de dicha disciplina que co nsiste en descubrir
las relaciones, semejanzas y diferencias entre los o rdenamiento s para extraer
el fondo común de las institucio nes jurídicas (ver, A lberto M. Justo , con cita
de Eduard Lamber t, en los siguientes artículos: El derecho comparado y la formación
de una conciencia jurídica interamericana, "L.L.", t. 19, p. 102; El derecho comparado
y el panamericanismo jurídico, "L.L.", t. 62, p. 981; y El derecho comparado y el perfeccionamiento del derecho nacional, "L.L.", t. 70, p. 907).
34
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
el enfoque85, amén de una tradición legislativa gestada tanto a
nivel nacional como provincial. Además, el funcionamiento de
la extradición interna a nivel convencional suministra un modelo que deberá tenerse en cuenta para los desarrollos futuros de
la cooperación penal en el Mercosur, particularmente acerca de la
extradición provisoria86.
1. 1. 6. 2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
EN LA ÓRBITA
EXPOSITIVA.
En punto a extradición, igual que en el derecho internacional privado, existe la po sibilidad de un "pluralismo
metodológico"87, aunque circunscrito a la faz expositiva de su
contenido. Según se conciba la extradición como figurazyxwvutsrqponmlkjihg
sui generis de cooperación o como ejecución de una sentencia penal
extranjera, variará la sistemática y la forma de tratamiento de
los diferentes temas.
Los índices y sumarios de las más antiguas obras dedicadas
al tema en la literatura patria -en su inmensa mayoría tesis doctorales88- subsumen el abordaje de la problemática en los si85 Ed uard o B. Carreras, Régimen procesal de la extradición,
"L.L.", 1.138,
p. 1291; Elias Kraiselburd, La extradición interprovincial y el Proyecto de Código
de Procedimientos en Materia Penal de la Provincia de Buenos Aires, "L.L.", t. 29,
p. 908. A unque con desarrollos muy prietos, es la posición de Huberto María
Ennis, Derecho internacional privado, Edicio nes Nuevo Destino, La Plata, 1953,
p. 520. En el derecho mejicano es la posición asumida por Guillermo Co lín
Sánchez, Procedimientos para la extradición, Porrúa, Méjico , 1993.
86 En temas de interés institucio nal, el derecho público pro vincial ha servido a menud o de campo de ensayo para instituto s a posteriori ad o ptad o s en
el orden nacional. Así ocurrió, po r ejemplo , con la iniciativa po pular (art. 39
de la C.N. de 1994, anterio rmente incorporada a las leyes fundamentales de
Có rd o ba, 1987, art. 31; Jujuy, 1987, art. 118; La Rioja, 1986, art. 81; y San Luis,
1987, art. 97). Ver mi libro Teoría general y derecho de los tratados interjurisdiccionales internos, Depalma, Buenos A ires, 1994, caps. 2, 3, 11, 12, 13 y 14.
87 Centrando el eje expo sitivo en la solución jurisdiccio nal - no conflictual
o ind irecta- del caso iusprivatista con elemento s extranjeros, María Elsa Uzal,
El pluralismo en el derecho internacional privado como una necesidad metodológica,
" E.D." , 5/ 4/ 95. Ver, además, trabajo citado en nota 282.
88 Po r ejemplo : Eduardo A nido, Extradición,
Imprenta Euro pea, Bueno s
A ires, 1894; César A meghino , Extradición, Imprenta de M. Biedma, Bueno s Aires, 1896; Carlo s Lamarca, Extradición, Facultad de Derecho y Ciencias So ciales,
Buenos A ires, 1900; Isidro A guirre, Extradición, Imprenta La Patria, Có rdo ba,
1905; y Martín To rino , Extradición, Imprenta de obras J. A . Berro, 1896.
M O TIV A C IO N ES, CO N TEN IDO Y
M ETO DO LO GÍA
35
guientes grandes ítems: concepto, naturaleza, f und am entos, ámb ito temporal, personas que pueden ser extraditadas,
hechos
delictuosos que dan lugar o pueden originar la dación y procedimiento.
Las más m odernas, aun cuando siguenzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
mutatis
mu-
tandis similares l ineamientos, encuadran al gunos de los tópicos
anotados b ajo el d enom inad or com ún de " condiciones
se subordina
la extradición" ,
a las que
pasando revista allí a las ref eridas
al delito, al delincuente, a la punib il idad y al proceso 8 9 .
En
lo que m e concierne, de acuerdo con los f actores q ue guiaron la
elab oración de la obra90 , divido el trab ajo en tres partes: una
primera, destinada a la caracterización genérica del instituto
(ubicació n en el p lano d e las relacio nes internacio nales, c o nc ep to ,
esp ecies, esencia, fu nd am ento s, funció n e histo ria); la segunda,
que ilustra acerca del enm arcam iento positivo de la extradición
en el orden jurídico patrio; y la tercera, destinada a describ ir
la extradición interna o interprovincial.
Esclarezco que la se-
gunda porción temática principia con una sección com prensiva de los tópicos generales del derecho extradicional vernácul o
(fuentes, ám bito s esp acial y tem p o ral, p rinc ip io s e interp retació n), para luego recalar en las condiciones de f ondo y de f orm a
que viab ilizan la extradición, para f inalizar con la m ostración
del procedim iento administrativo y judicial, tanto en la f az activa com o pasiva.
En lo que atañe a la consideración de los principios, tarea
f undam ental con m iras a lo señal ado en 1.1.2.2.2 91 , advierto q ue
éstos pueden agruparse m etod ol ógicam ente com o req uisitos de
admisib il idad o com o excepciones a la procedencia del req uerimiento, del m o d o que se ejemplif ica a continuación:
89 V.gr.: Guillermo J. Fierro,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
La ley penal y el derecho internacional, Depalma,
Buenos A ires, 1977, ps. 221 y ss.
90 Ver 1.1.1.
91 El abordaje temático a través de los principio s fundamentales, v.gr.,
en Luis Jiménez de A súa, La ley y el delito, Sudamericana, Buenos A ires, 1976,
ps. 179 y ss.
TRA TA D O
36
DE LA
EXTRA DICIÓN
Como requisito
de admisibilidad
Competencia del Estado requirente.
Como excepciones
a la procedencia
Inco mpetencia del Estad o requirente.
Doble punibilidad.
Negativa a extraditar por hecho s
no previstos como delitos en la ley
del Estado requerido.
Subsistencia de la pretensión punitiva.
Extinción de la acción o de la pena
por prescripción o amnistía, o de
la pena por indulto, gracia o cumplimiento.
Entidad mínima del delito.
No extradición por delitos meno res o contravenciones.
Carácter co mún de la delictuosidad acriminada.
No extradición de los delitos políticos y conexos, militares y fiscales.
Debido pro ceso legal.
No extradición de quienes han sido juzgado s en rebeldía o por tribunales ad hoc.
Fundamentació n necesaria.
Falta de prueba suficiente.
Perso nas extraditables.
No extradició n de nacio nales o
menores.
En la distinción expuesta sub yace un diverso punto de vista
sob re la génesis m i sm a del instituto, puesto q ue el p rim er enf oq ue m etódico arranca sup oniend o que elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVU
prius es el asilo y
el posterius la extradición, m ientras que con respecto al segundo ocurre lo inverso. En la presente ob ra adopté pref erentem ente el prim er sistema, el cual, aparte de corresponder a la
realidad histórica, representa un adecuado ab ordaj e en paralelo
con la doctrina de la acción penal.
Advertencia:
Consultar Addenda
al final de este volumen.
37
1.2. SIGN IFICA DO DE LA EXTRA DICIÓN .
1. 2. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
INSERCIÓ N
DEL INSTITUTO
EN LAS
RELACIO NES
INTERNACIO NALES.
1. 2. 1. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
EL ESTADO ANTE LA DELINCUENCIA
REFUGIADA
EN SU
1.2.1.1.1. Visión
TERRITORIO.
panorámica
de las diferentes
posiciones.
D esde el punto de vista de las relaciones interestatales la
extradición no opera com o instituto aislado, sino que representa
una de las seis distintas posituras que puede adoptar el gob ierno de un Estado con relación al del incuente ref ugiado en
su territorio 92 . Ellas consisten en:
I) b rindarle asilo;
II) tolerar su aprehensión por agentes del gob ierno extranjero interesado en reprimir;
III) expulsarlo de su territorio;
IV ) juzgarlo, siem pre q ue el hecho constituyera delito para
las leyes del Estado de ref ugio;
V ) ejecutar la sentencia pronunciada en su contra por la
justicia f oránea;
V I) m ed iand o f ormal req uerim iento cursado por un Estado
extranjero, proceder a su entrega.
Una consideración de conjunto pone de relieve que excepto la primera actitud, las restantes importan cierta forma de coo92 La meto do lo gía seguida para la presentació n de las diferentes po situras
es la pro puesta en mi trabajo Teoría general del derecho extradicional, Séptimo
Curso de Derecho Internacional, OEA , Ser. Q/ V, C-7, CJI-44, 1981, ps. 209 y
ss., seguida ad pedein litterae, entre otros, po r el jurista co lo mbiano Marco G.
Mo nro y Cabra, Régimen jurídico de la extradición, Temis, Bo go tá, 1987, ps. 3 y ss.
TRA TA D O
38
DE LA
EXTRA DICIÓN
p erac ió n q ue lleg a, en lo s sup uesto s IV y V , hasta la su b ro g ac ió n
d e p o testad es d el p aís en el cual se ha c o m etid o el d elito o d o nd e
p ro d u c e sus efecto s. O b sérv ese, ad em ás, que las alternativ as d esig nad as co n lo s nu m erales I, IV y V p resu p o nen la p erm anenc ia
d el sujeto en el p aís d e refug io , m ientras que las d em ás se b asan
en su salid a, au nq u e só lo una - l a nú m ero V I- im p o rta fo rz o sam ente la rem isió n co n d estino al Estad o interesad o .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcb
D esde l uego
que la m ayoría de las actitudes enlistadas se relacionan, a su
vez, con las que adopte el Estado interesado en la aprehensión,
por exam inarsezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
infra, parágraf o 1.2.1.2.
Paso seg u id am ente a realiz ar una d escrip ció n sintética d e cad a una d e las alternativ as arriba señalad as, co n el o bjeto d e p recisar el c am p o ab arc ad o p o r la extrad ició n.
1.2.1.1.2. O torgamiento
de
asilo.
1.2.1.1.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Respecto de la delincuencia
comiin.
La conducta enunciada con el numeral I en el parágraf o
inm ediato anterior, representa la actitud prim igenia de los Estados y la q ue todavía hoy es asum ida - a falta
que regulen
law
la materia-
de
por los países que, com o los del
tratados
common
angl onorteam ericano, entienden que no existe ob l igación
alguna, im puesta por el derecho internacional consuetudinario,
de cooperar en la persecución y punición de un delito que af ecte a otro Estado 93 , así com o tam b ién que las leyes penales son
de alcance m eram ente territorial.
D e ello se sigue que sólo por
excepción - f u n d ad a ésta en raz ones de auto d ef ensa- la nor93 Cabe recordar que cuand o el extranjero oculta a las auto ridades migratorias de los Estados Unido s su participación en un delito anterio r a su
presencia en este país, se co nfigura ante las leyes no rteamericanas moral turpitude, ilícito sancio nable con expulsión, de común dirigida hacia el Estad o de
pro veniencia, con lo cual pueden pro ducirse algunos efectos parcialmente similares a los pro pio s de la extradición (ver, Enrique Fernández Gil, Extradición
entre Argentina y Estados Unidos, en "Revista del Co legio de A bo gad o s", Bueno s
A ires, año 1937, t. XV, ps. 57/ 67). Es o po rtuno co nsignar que en lo s último s
años los criterios de la auto ridad migratoria estado unidense se han tornado
más severos, según surge de la biblio grafía citada en mi trabajo La trasferencia
de condenados: nuevo instituto de la cooperación penal internacional, en Anales del
Cincuentenario
de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
año 1991, p. 225, nota 53.
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CIO N ES
IN TERN A CIO N A LES
39
m ación punitiva de esos países co m p rend e hechos ocurridos
allende sus f ronteras.
Tal asilo en f avor de la del incuencia com ún 9 4 , es ob jetab le
desde el punto de vista de las tres d im ensiones del m u n d o
jurídico 93 . En ef ecto, ob sérvese q ue:
I) Sociológicamente, la exp ectativ a cread a p o r la p o sib ilid ad
de escap ar al castig o (im p unid ad ), o p era c o m o g rav itante facto r
c rim inò g eno resp ecto d e to d a d elincuencia q ue no o b ed ez c a a
facto res em o c io nales.
II) N orm ativam ente, es o bv io q ue ad m itid a la existencia d e
d eterm inad o o rd enam iento juríd ico m ed iante el rec o no c im iento
internacio nal d el Estad o , nace p ara el p aís q ue lo hay a efec tu ad o
un d eber d e no o bstaculiz ar el Rinc io nam iento d e la jurisd icció n
extranjera en tanto y en cuanto ésta no interfiera en el ejercicio
d e la p ro p ia co m p etencia. La p asiv id ad ab so luta d el p aís d e refug io eq uiv ale a d esc o no c er ese d eber, o b stand o d e tal m anera
al c u m p lim iento d e una finalid ad p rim o rd ial d el p aís interesad o :
la d e lo g rar la rep aració n d e su o rd en jLiríd ico v io lad o 96 .
III) A xiol ógicam ente, un sim p le accid ente en ab so lu to extraño al d elito , a sus m o tiv acio nes, a la calid ad d e la v íc tim a y
a la p erso nalid ad d el d elincuente c o m o es el d e p o ner tras d e
sí una fro ntera, nunc a p u ed e ser raz ó n suficiente p ara justificar
la exo nerac ió n d e to d a resp o nsabilid ad .
1.2.1.1.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Con relación a la delincuencia
política.
En camb io, esp ec ialm ente en A m éric a Latina 97 , no ha parecido ob jetab le el otorgamiento de asilo a los incul pados por
94 Cabe traer a capítulo que el asilo " no tiene fundamentos
propios" , sino que
resulta manifestación primaria de la " jurisdicción natural de los Estados sobre sus
propios territorios y habitantes y de la competencia exclusiva para administrar justicia"
(Carlos To rres Gigena, Asilo diplomático, "La Ley", Bueno s A ires, 1960, p .24).
95 Ver: Go ldschmidt, Introducción .. ., passim.
96 Remito a Extradición de nacionales, cit., ps. 29 y 30.
97 Tradicio nalmente el asilo diplo mático ha sido co nsid erad o una institución propia del ámbito latino americano y co ro lario de las sangrientas persecuciones desencadenadas por sus luchas civiles (ver: A lejandro Á lvarez, Le
droit international americain, A . Pedone, París, 1909, ps. 71/ 82 y 271; Jo sé Domingo Garzón Co rtés, El asilo americano, Tunja, Co lo mbia, 1982, passim).
Es del caso señalar que cada mes cuarenta perso nas reclaman asilo en
la A rgentina, donde habitan diez mil cuatro ciento s treinta en calidad de refugiados. El mayo r número proviene de los países americano s; luego, en orden
40
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
d e l i to s p o l í ti co s o p o r i l í ci to s co m u n e s co m e ti d o s co n f i n al i d ad
p o l í ti ca 9 8 - f i g u ra co n ce p tu al m e n te d istinta del ref u g i o p o r cau s as
p o l í ti cas 9 9 - , d ad o q u e l a p e rs e cu ci ó n en elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVU
locus delicti
commissi
d e tal es an ti j u rí d i co s ap are ce v i ci ad a d e p arci al i d ad y
p o te n -
ci al m e n te c o m p ro m e t e d o ra d el d i s f ru te d el d e re ch o a u n d e b i d o p ro ce s o .
En e s to s d í as , l a n e g ati v a d e e n tre g ar 1 0 0 n o i m p l i ca
d e m o d o au to m áti co el as i l o en raz ó n d e q u e l o s co n v e n i o s en
m ate ri a d e d e re ch o p e n al i n te rn aci o n al - co n t e m p l a n d o
supues-
to s en q u e la e n tre g a del suj eto re q u e ri d o n o se real i z a en raz ó n
d e ci rcu n s tan ci as aj enas a la v al i d e z d e la acri m i n aci ó n - ,
e s tatu -
y e n q u e , p o r ap l i caci ó n d el p ri n ci p i o aut
punirem,
dedere
aut
decreciente, los que huyen de Asia, Europa y Á frica ("La Prensa", ejemplar
del 31/ 8/ 97). El tema aparece enfocado por el art. 20 de la ley 24.767.
98 Ver infra 2.2.1.2.4.3. A demás, T.M.D.P.I. 1889, art. 17, y Convención de
La Habana sobre asilo, art. 1, textos coincidentes en excluir la delincuencia común. Con atingencia al asilo territorial, el art. XXVII de la Declaración A mericana de los Derechos y Deberes del Hombre -ho y de jerarquía constitucional
en la A rgentina por imperio del art. 75, inc. 22, de la carta magna de 1994expresa que:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común
y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales" . El
otorgar ese asilo es, a su vez, un derecho del Estado de refugio (Isidoro Ruiz
Moreno, El derecho de asilo en la práctica americana, "L.L.", 1.145, ps. 768 y ss.,
con cita de las Convenciones de Montevideo, 1933, y Caracas, 1954).
99 Roberto Quintero Mariño, Diferencias jurídicas entre el asilo y el refugio
en la Argentina, "E.D.", 1.120, p. 831. En la concepción patria y, mutatis mutandis
también latinoamericana, la proyección del ámbito material de validez de ambos
institutos podría graficarse con dos círculos concéntricos, representando el refugio el de radio mayor.
En la Unión Europea, el concepto de asilo es casi análogo al de refugio,
conforme se desprende de la lectura de la Convención de Dublín del 16/ 6/ 90,
sobre competencia en materia de concesión de asilo, la que, con el objeto de
evitar un verdadero forum shopping y la coetánea o sucesiva petición de asilo
en favor de la misma persona en diversos países, establece como autoridades
habilitadas para conocer de una solicitud de asilo a las del Estado en el que
reside un familiar del solicitante de asilo, o donde se ha otorgado una autorización de residencia o un visado al requirente de asilo, o cuyas fronteras
han sido atravesadas irregularmente por este último proveniente de un Estado
no miembro de la comunidad.
íoo Q U 6 N O PUED E Ser reputado acto inamistoso, conforme lo determina
la declaración de la ONU sobre asilo territorial (José A ugusto Palma, La no
devolución de los refugiados, "R.E.D.I.", vol. 1985-2, ps. 500 y ss.).
íoiyvtsponec
v .g r.: Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, Montreal, 23/ 9/ 71, art. 7. Lamentablemente, la ley
24.767 sólo prevé el juzgamiento del nacional no extraditado (art. 12).
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CION ES INTERNA CIONA LfcS
41
corresponde sustanciar un juicio f undado en los principios de
la p erso nal i d ad de la l ey o del d erecho p enal por rep resentación 102 .
Es decir, entonces, que el asilo es un instituto estre-
cham ente rel acionado con la extradición 103 , pese a no constituir
su contraf igura104 .
102 Ver, de mi autoría,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
Sistema de la personalidad de la ley penal, en Enciclopedia jurídica Omeba, Apéndice, 1.1, p. 540, y Extradición de nacionales ..., ps.
133/ 143. El ligamen del primero de los principio s enunciado s con la extradición
se verifica en el ámbito de la interdicción de extraditar nacio nales, por cuanto
ésta ha sid o vista co mo consecuencia de la po testad del Estado de aplicar su
ley penal según el criterio de la nacio nalidad activa. La vinculació n del segundo, definido en 1.2.1.1.5, finca en la existencia de un o bstáculo para o to rgar
una extradición fo rmalmente pro cedente, lo que impo ne evitar la impunid ad
(con relación al parágrafo 7, II, 2 del Có d igo Penal alemán que recepcio na este
principio, ver: Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, 4a ed., Co mares,
Granada, España, 1993, p. 158).
103 Esa relación aparece neta en los texto s'd e dos co nvencio nes de la que
es parte la A rgentina. Ciertamente, la Co nvenció n sobre asilo diplo mático , suscrita en Caracas el 28/ 3/ 54 y aprobada po r ley 24.056, prevé:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
" Art. 3. No es
lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas
o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes,
o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las
penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los
hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente
carácter político. Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse
o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá juzgarlas por delitos políticos
anteriores al momento de la entrega" . " Art. 4. Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución" .
" Art. 9. El
funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le
ofrezca para formar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia
de delitos comunes conexos: pero será respetada su determinación de continuar el asilo
o exigir el salvoconducto para el perseguido" . " Art. 17. [. . .] La circunstancia de que
el Estado territorial comunique al funcionario asilante su intención de solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la
presente Convención.
En este caso, el asilado permanecerá radicado en el territorio
104 Henri Do nnedieu de Vabres, Les principes modernes du droit pénal international, Recueil Sirey, Paris, 1928, p. 329. Faustin Hélie mentaba la existencia
de una "lucha" histórica entre la extradición y el derecho de asilo ( Traité de
instruction criminelle, Charles Hingray, éditeur, 1846, t. II, p. 641). La do ctrina
po ne de relieve que el asilo, en su co ncepció n más estricta, co mprend e los
siguientes derechos: 1) de admitir a una perso na en su territorio; 2) de autorizarlo a permanecer; 3) de negarse a expulsarlo ; 4) de negarse a co nceder la
extradición; 5) de no restringir su libertad po r enjuiciamiento u o tras med id as
(Palma, ob. cit.).
TRA TA D O
42
DE LA
EXTRA DICIÓN
1.2.1.1.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Aquiescencia
con la
aprehensión
extrajurisdiccional.
1. 2. 1. 1. 3. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Acción
directa
extraterritorial
del
Estado
interesado
1. 2. 1. 1. 3. 1. 1.
en
la
aprehensión.
L a s h i p ó te s i s .
R e s p e c t o a l a al te rn ati v a II d e l p a rá g ra f o 1 . 2 . 1 . 1 . 1 , d e b e ten e rs e p re s e n t e q u e l a s o b e ra n í a e i n d e p e n d e n c i a d e l o s Es t a d o s
h a s i d o d e o rd i n ari o i n te rp re tad a, a u n t rat án d o s e d e g ra v e s crí m e n e s , c o m o i m p e d i t i v a d e l e j e rci ci o p o r u n p aí s d e acto s
a u t o ri d a d j u ri s d i cci o n al e n el te rri to ri o d e o tro .
de
D e co n s i g u i e n -
te, tal e j e rci ci o ag re s i v o co l i s i o n a co n el d o g m a d e l a
" impe-
n e t ra b i l i d a d " j u ri s d i cci o n al , e i m p l i carí a i n j e re n ci a e n " a s u n t o s
d o m é s t i c o s " d e l Es t ad o te rri to ri al 1 0 5 .
seña
N o o b s ta n te , la h i s to r i a e n -
que:
I) L a s u p r e m a c í a m i l i ta r f o r z ó a lo s Es t a d o s m á s d é b i l e s , o
c o n f r o n te r a s d e d i f íc i l v i g i l a n c i a , a s o p o r t a r h a s t a é p o c a s
re l a-
t i v a m e n t e c e r c a n a s las i n c u r s i o n e s f r o n te r i z a s d e s u s v e c i n o s m á s
f u e r te s i n te r e s a d o s e n a p r e h e n d e r e s c l a v o s a l z a d o s o r e b e l d e s f u g i ti v o s 1 0 6 .
del Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal de extradición, conforme
con las normas jurídicas que rigen esa institución en el Estado asilante. La vigilancia
sobre el asilado no podrá extenderse por más de treinta días" . A su vez, la Co nven-
ción sobre asilo territorial, suscrita en la capital venezolana en la misma fecha de
la anterio rmente indicada, apro bada por ley 24.053, recoge las siguientes disposicio nes atingentes: " Art. 4. La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos
políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos ni cuando la extradición
se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos" . " Art. 5. El hecho de
que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención" .
105 Helmut Steimberger, Sovereignty, en Encyclopedia of Public
International
Lazo, cit., 1.10, ps. 397 y ss. Ver nota 137.
106 El pro blema aparece en los clásicos del derecho internacional, po r ejemplo Hugo Gro cio , quien lo mencio na en el capítulo XXI de su Derecho de la
guerra y la paz (ver: Declan Co stello , International terrorism and the development
of the principie " aut dedere aut judicare" , en "The Journal of Internatio nal Law
and Eco no mics", vol. 10, ago sto -diciembre de 1975, p. 483). Mo d ernamente se
distingue entre abducción y extradició n irregular. La primera co nsiste en la
captura unilateral de los presunto s culpables por agentes de la potencia inte-
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CIONES
INTERNA CIONA LfcS
43
II) En e s te s i g l o , o r g a n i s m o s p o l i c í a c o s h a n r e a l i z a d o
v er-
d a d e r o s s e c u e s tr o s e n el e x tr a n je r o d e p e r s o n a s r e q u e r i d a s
por
p r e s u n t o s d e l i to s , o r d i n a r i a m e n t e te ñ i d o s d e p o l i ti c i d ad 1 0 7 , v . g r. :
lo s p r o t a g o n i z a d o s p o r la G e s t a p o e n Su i z a d u r a n t e la Se g u n d a
G u e r r a M u n d i a l , o p o r l o s s e r v i c i o s s e c r e to s i s rae l í e s e n la A r g e n ti n a c o n re l ac i ó n al d e n o m i n a d o " c a s o Ei c h m a n n " , d o n d e g rav i tab a la c o m i s i ó n d e d e lito s c o n tra la h u m a n i d a d 1 0 8 .
III) C o n t e m p o r á n e a m e n t e ,
e n el c o n t e x t o
d e la l u c h a
an ti -
te rro ri s ta a n i v e l m u n d i a l , a l g u n a s p o t e n c i a s c o m p r o m e t i d a s p o r
el f l ag e l o , f r e n te a la c o n c u r r e n c i a d e f a c to r e s tal e s c o m o la f al ta
d e v o l u n tad
u n i v e r s a l d e " zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
c o n d e n a r " e s e ti p o d e a c ti v i d a d q u e
to m a c o m o b l a n c o a v í c t i m a s i n o c e n te s , c o m o t a m b i é n " el
de las consideraciones
grados
de asistencia
de orden
y soporte
político
que
en la extradición,
las naciones
proveen"
y los
impacto
varios
a lo s g ru p o s
resada. La extradición irregular se manifiesta en un acuerdo entre lo s agentes
encargados de la detención por parte del Estado interesado y funcio nario s del
Estado de refugio (A braham A bramo vsky y Steven Eagle, U.S. policy in apprending alleged offenders abroad: extradition, abduction, o irregular rendition, "Orego n
Law Rev iew ", vol. 57, n a 1, ps. 51 y ss.).
107 v er, 1.1.2.1.2.5 y 1.1.2.1.2.6. El Do cumento de Trabajo del Co lo quio
de Cartagena de 1984 enumera algunas de las prácticas vio lato rias más frecuentes de la protección internacional debida a los refugiado s, señaland o que
" la más grave, sin duda, por cuanto hay concertación y complicidad entre autoridades
del país de origen y del país a donde pretende ingresar o al que ya ha ingresado el
refugiado o los refugiados, es la que se refiere a incursiones de autoridades civiles y
militares del país de origen en el territorio del país de asilo, con la aceptación tácita
y en ciertas ocasiones con la participación activa de las autoridades del país de asilo,
para impedir por la fuerza el ingreso al país de asilo o para hacer retornar a su país
de origen a los refugiados" (Do cumento de Trabajo del Co lo quio de Cartagena
de 1984. La protección internacional de los refugiados en América Central, Méjico
y Panamá: problemas jurídicos y humanitarios, A CNUR, Centro Regional de Es-
tudios del Tercer Mundo y Universidad Nacional de Co lo mbia, edición de la
Universidad Nacio nal de Colombia, Bogotá). Ver, infra, 1.2.2.1.3.3.
108 Las reclamacio nes argentinas originaron fuertes discusio nes en el Co nsejo de Seguridad de las Naciones Unidas, llegándo se a un acuerdo por el cual
Israel, si bien retuvo al criminal de guerra nazi, se co mpro metió a brindar adecuadas reparacio nes a la A rgentina. Las sentencias de la Co rte de Distrito de
Jerusalén, del 12/ 12/ 61, y de la Corte Suprema de Israel, del 29/ 5/ 62, tuvieron
por válido el pro cedimiento por tratarse de crímenes contra la humanidad (ver,
entre mucho s: E. Villagrán Kramer, El caso Álvarez Machain, "R.E.D.I.", t. 1993-2,
p. 542; Martin Feinrider, Kidnapping, en Encyclopedia of Public International Law,
t. 8, p. 357). El texto de la resolución ado ptada por el precitado ó rgano mundial,
en Guillermo Fierro, La ley penal.. ., 2^ ed., T.E.A ., Buenos A ires, 1997, ps. 660
y 661.
TRA TA D O
44
DE LA
EXTRA DICIÓN
q ue g eneran atentad o s, lo cualzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
" hace virtualmente
imposible
lograr
de terroristas usando los métodos tradicionales"
d e asistencia p o licial y jurisd iccio nal, han recurrid o al exp ed iente d e
utiliz ar sus o rg anism o s d e intelig encia p ara lo g rar la ab d u c c ió n
d e líd eres u o rg aniz ad o res, esto es la ap rehensió n d irecta m ed iante acto s v io lento s o tram as eng año sas d e las p erso nas buscad as, incluso ac u d iend o al exp ed iente d e interferir en el v u elo
d e av io nes d e un Estad o extranjero p ara o blig ar su aterriz aje 109 .
la aprehensión
1.2.1.1.3.1.2. Persp ectiv a axio ló g ica.
N o ob stante la ilicitud que esta clase de actividad com p orta
para el derecho internacional desde el m irador de una concepción clásica110 , reciente doctrina - f u n d ad a p rim o rd ialm ente en
lo s p rincip io s p enales d e p ro tecció n, p erso nalid ad p asiv a y univ ersalid ad , así c o m o en la necesid ad d e d efensa d e v alo res fund am entales- , ha postulado un atisbo de l egitimidad para dicho
obrar111 . Em pero, tal cam b io de actitud no ha causado tanto
impacto com o la doctrina judicial vertida por la Corte Suprem a
estadounidense el 15/ 7/ 92 al resolver el ya citado caso " A l v arez
M achain" 1 1 2 . D entro de un contexto de ilícitos vincul ados al
narcotráf ico, el alto trib unal declaró que no inf ringía el tratado
de extradición vigente entre los Estados U nid os y M éj ico el
secuestro en territorio de este último país de un ciudadano mejicano acusado ante los trib unales norteam ericanos de un delito
109 Do uglas Kash, Abductions of terrorist in international airspace and on the
high seas, "Flo rid a Jo urnal of International Law ", 1.1993-1, ps. 65 y ss., trae a
colación el caso de Faw az Yunis, quien fue invitado a concurrir a un yate en
aguas libanesas bajo la pro mesa de venderle drogas, siendo allí aprehendido
y llevado a los Estados Unidos, en cuyo territorio se le so metió a juicio por
secuestro y destrucción de una aeronave que conducía a ciudadano s norteamericano s. También el de los captores del buque A chille Lauro, que cuando
eran co nducido s en un avión del gobierno egipcio, denegante de la solicitud
de extradición, fueron interceptado s y llevados hasta una base de la NA TO
en Italia, lugar do nde co mand o s no rteamericano s los entregaron a las autoridades locales.
La ilicitud que co mete el Estado que encubre las actividades terroristas
tiene tratamiento en Martha N. Oliveros, El terrorismo y la responsabilidad internacional del Estado, Depalma, Buenos A ires, 1988, ps. 39 y ss.
no y er¡ n o t a 205, y Charles Ro usseau, Derecho internacional público, A riel,
Barcelona, 1966, p. 94.
111 Kash, ob. cit., ps. 78 y ss.
112 Ver parágrafos 1.1.2.1.2.5 y 1.1.2.1.2.6.
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CIONES
INTERNA CIONA LfcS
45
cometido en M éj ico, com o tam poco su posterior conducción f orz ada a territorio estadounidense p or agentes de la D EA , Para
arribar a esta co nclusió n, la Co rte Su p rem a ind ag ó en un p rim er
p aso si el tratad o d e extrad ició n v inc u lato rio p ro hib e secuestro s,
p ro nu nc iánd o se neg ativ am ente la m ay o ría d e sus jueces. En un
seg u nd o p aso , se co nsid eró si p o d ía hab er una p ro hib ic ió n im p lícita, lleg and o la Co rte - tam b ié n p o r m ay o ría- a una resp u esta
ig ualm ente neg ativ a. Es d ecir q ue p ara la m ay o ría d e lo s ju ec es
d el tribunal, el silencio d el tratad o no d eb e c o nd u c ir d e m o d o
necesario a una interp retació n restrictiv a. En la m ism a o p o rtu nid ad , el m ás alto ó rg ano jud icial estad o u nid ense rec o rd ó q ue zyxwvutsrqponmlkj
" esta Corte nunca se apartó del principio [...] de que la potestad de
un tribunal para juzgar a una persona por un crimen no se ve menoscabada por el hecho de que haya sido traída a su jurisdicción
por
la fuerza" 113,
p o r cuanto " la regla del debido proceso queda
satisfecha
cuando alguien es condenado luego de haber sido justamente
inculpado
de los cargos en su contra, en un juicio justo tramitado de acuerdo
con las garantías que constitucionalmente
están previstas" .
N ad a exige - p ro s i g u i ó - q ue " una persona encontrada cidpable escape a la
justicia porque fue traída a juicio contra su voluntad" 114.
Esta tesis
113 Sentada en los leading cases "Ker vs. Illino is" y "Frisbie vs. Co llins",
donde se decidió que los jueces están inhabilitado s para investigar el mo d o
con que los acusados son llevados ante sus estrado s (119 U.S. 436, año 1889,
y 342 U.S. 519, año 1952). Cabe aclarar que en el primero se trataba de un
fugitivo de la justicia no rteamericana secuestrado en Perú po r un cazareco mpensas que lo condujo a los Estado s Unido s para su enjuiciamiento , y que el
segundo versaba acerca de la situación de un acusado raptado en Chicago po r
policías de Michigan para ser llevado a juicio en esta última jurisdicció n (ver:
Theodore Joñas, International fugitive snatching in U.S. Lazo: Tivo vieios from opposite ends of the eighties, en "Co rnell International Law Jo rnal", vol 24, 1991, n e 3,
p. 522; Bulit Go ñi, Un nuevo round. , ., lug. cit., así co mo la biblio grafía citada
en nota inmediata siguiente). Cabe advertir que las Co rtes Federales de Circuito
no han seguido siempre esta doctrina. A sí, en el caso "To scanino ", la del Segundo Circuito resolvió levantar cargos por narco tráfico dado que el inculpado
había sido llevado por la fuerza desde la República Oriental del Uruguay hasta
Brasil, y de allí ¿legalmente expulsado a los Estado s Unid o s. No o bstante, la
misma Corte, en el caso "Luján", decidido o cho meses después de "To scanino ",
no aplicó igual regla tratándose de un argentino que se trasladó a Bolivia engañado por un agente de la DEA, siendo allí entregado por las auto ridades bolivianas a agentes de los Estados Unido s ("University of Co lo rad o Law Rev iew ",
nota titulada International abduction of criminal defendants, año 1976, p. 489).
114 El texto del p ro nunciamiento del alto tribunal no rteamericano en
"E.D.", diario del 5/ 8/ 92, con co mentario s de A lberto Luis Z uppi, Los Estados
46
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
j urisprudencial , aun cuando pueda parecer un acto de l egítim a
def ensa f rente a la actuación casi im pune en M éj ico de m ucho s
Unidos de contramano: el voto de Rehnquist en el caso Álvarez Macliain; Mabel Outeda, El fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos como violatorio de la integridad
territorial y de la soberanía de los Estados; Germán Bidart Campo s, Secuestro de
presuntos delincuentes en un Estado y juzgamiento en Estados Unidos; y A lberto
B. Bianchi, La Corte de los Estados Unidos ingresa a la lucha contra el narcotráfico.
La biblio grafía no rteamericana so bre este caso que no s ha sido asequible resulta
abrumado ra, la mayoría de la cual coincide en criticar con dureza el parecer
de dicho alto tribunal. Ver: David A lmroth, Abduction of a defendant from Mexico
at the behest of the United States government doesn't defeat a court's jurisdiction
despite an extradition treaty betiueen the two nations, "Seto n Hall Law Rev iew ",
v o l.23, ps. 1128/ 1159; Manuel A ngulo y James Reardon, The apparent political
and administrative expediencij exception established by the Supreme Court in United
States vs. Humberto Álvarez Machaiti to the rule of law as reflected by recognized
principies of international law, "Bo sto n Co llege International and Co mparative
Law ", vol. 16, ps. 245/ 284; Darin Bifani, The tension between policy objectives and
individual rights: rethinking extradition and extraterritorial abduction
jurisprudence, "Buffalo Law Review ", vol. 41, ps. 627/ 701; Jo nathan Busch, Hoiv did lue get
here? Foreign abduction after Álvarez Machain, "Stanfo rd Law Rev iew ", vol. 45,
ps. 939/ 983; Héctor Cárdenas, " United States vs. Álvarez Machain" : result oriented
jurisprudence, "Ho usto n Jo urnal of International Law ", vol. 16, ps. 101/ 137; Jeffrey Carlisle, Extradition of government agents as a municipal law remedy for state-sponsored kidnapping, "Califo rnia Law Review ", v o l.81, ps. 1541/ 1586; Tom
Cartmell, The revenge of DEA agent Enrique Camarena: " United States vs. Álvarez
Machain" , "The University of Kansas Law Review ", v o l.41, ps. 635/ 653; Elizabeth Chien, " United States vs. Humberto Álvarez Machain" :
government-sponsored
international kidnapping as an alternative to extradition, "University of Haw aii Law
Rev iew ", summer 1993, ps. 179/ 213; Loris Daves, " United States vs. Álvarez Machain" : the final chapter to the Camarena Story, "Lo yo la Law Rev iew ", vol. 38,
ps. 1173/ 1190; Donald Dripps, Making right of tioo 'wrongs: Supreme Court Revieiu
(decision to uphold kidnapping of Humberto Álvarez Machain from Mexico to stand
trial for participating in the murder of DEA agent Enrique Camarena Salazar), "Trial",
v o l.28, ps. 81/ 83; Tarek Fahmi, " United States vs. Álvarez Machain" : extraterritorial abduction and the role of extradition treaties, "Western State University Law
Rev iew ", vol. 20, ps. 695/ 713; R. Francis, Transborder abductions: the Supreme
Court extends the reach of " the long arm of the law" in " United States vs. Alvarez Machain" , "N ew England Jo urnal on Criminal and Civil Co nfinement", vol.
20, ps. 117/ 161; Michael Glenno n, State-sponsored abduction: a comment on " United
States vs. Álvarez Machain" , "A merican Jo urnal of International Law ", v o l.86,
ps. 746/ 756; Heidi Go ebel, " United States vs. Álvarez Machain" : the Supreme Court
approval of the abduction of foreign nationals, "The University of To led o Law Rev iew ", vol. 25, ps. 297/ 324; Mary Gordon, " United States vs. Álvarez Machain" :
an unexpected ally for native american tribal authority, "Utah Law Rev iew ", 1993,
ps. 875/ 905; Matthew Guzmán, International kidnapping or justificable
seizure,
"So uthern Illinois University Law Jo urnal", vol. 17, ps. 317/ 329; Lo ubna Haddad, Superpower extraterritorial abduction: the Álvarez Machain case, "St. Tho mas
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CIONES
INTERNA CIONA LfcS
47
carteles que lucran con la introducción de droga en territorio
norteam ericano, signif ica:
Law Review ", vol. 5, ps. 543/ 555; Malvina Halberstam,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWV
In defence of the Supreme
Court decision in Álvarez Machain, "A merican Jo urnal of International Law ", vol.
86, ps. 736/ 46; Videll Heard, " United States vs. Álvarez Machain" : extraterritorial
abductions and the rule of law, "UCLA Law Review ", junio de 1994, ps. 1397/ 1420;
John Hitt, " United States vs. Álvarez Machain: United States Supreme Court ratifies
government-sanctioned kidnappings, "Co llege of Detroit Law Review ", Spring 1993,
ps. 193/ 224; Paul Hoffman, Ralph Steinhard, Manuel Medrano , Charles Siegel
y Laurie Levenson, Kidnapping foreign criminal suspects, "W hittier Law Rev iew ",
1994, ps. 419/ 443; Brigette Honrig, Abduction as an alternative to extradition. A
dangerous method to obtein jurisdiction over criminal defendants, "W ake Forest Law
Review ", vol. 28, ps. 672/ 704; Yvo nne Jicke, High noon at the Court: W ild W est
justice is alive and kucking in " United States vs. Álvarez Machain" , "Mississippi
Co llege Law Review ", vol. 14, ps. 103/ 126; Leigh A nn Kennedy, Jurisdiction in
violation of an extradition treaty: " United States vs. Álvarez Machain" , "Creighto n
Law Review ", junio de 1994, ps. 1105/ 1130; A lfred Le Blanc, " United States vs.
Álvarez Machain" and the status of international lazo in American courts, "Luisiana
Law Review , v o l.53, ps. 1411/ 1486; A imée Lee, " United States vs. Álvarez Machain" : the deleterious ramifications of illegal abductions, "Fo rd ham Internatio nal
Law Jo urnal", vol. 17, ps. 126/ 189; Jane Legan, Kidnap? sure, says the Court: " United States vs. Álvarez Machain" , "San Diego Justice Jo urnal", vol. 1, ps. 253/ 265;
Jo nathan Lonner, Official government abductions in the preesence of extradition treaties: " United States vs. Álvarez Machain" , "The Jo urnal of Criminal Law and Crimino lo gy", invierno de 1993, ps. 998/ 1923; Edmund McA lister, The hydraulic
pressure of vengeance: " United States vs. Álvarez Machain" and the case for a justifiable abduction, "De Paul Law Rev iew ", vol. 43, ps. 449/ 522; Michael McKinnon, " United States vs. Álvarez Machain" : kidnapping in the war of drug, a matter of executive discretion or lawlessness, "Pepperd ine Law Rev iew ", vol. 20, ps.
1503/ 1562; Carrie McLain, " United States vs. Álvarez Machain" : U.S. government
sponsored kidnapping abroad, "University of West Lo s A ngeles Law Review , vol.
24, ps. 321/ 35; Jo seph Miller, Extending territorial abduction beyond its limit: " United States vs. Álvarez Machain" , "Pace Internatio nal Law Review , vol. 6, ps.
221/ 252; Ian Piatt, United States extradition treaty with Mexico does not prohibit
forcible abductions, "Suffo lk University Law Rev iew ", v o l.27, ps. 271/ 281; Jo hn
Quigley, Our men in Guadalajara and the abduction of suspects abroad: a comment
on United States Laio, "The No tre Dame Law Rev iew ", vol. 68, ps. 723/ 746; Stephanie Re, The treaty doesn't say u>e can't kidnap any; government sponsored kidnapping as a means of circumventing extradition treaties, "W ashingto n University
Journal of Urban and Co ntempo rary Law ", vol. 44, ps. 265/ 280; David Ring,
" United States vs. Álvarez Machain" : bilateralism, experiency and the " new luorld
order" , "W hittier Law Rev iew ", 1994, ps. 495/ 535; Hernán Ruiz Bravo, Monstrous
decision: kidnapping is legal, "Hasting Co nstitutio nal Law Quarterly", vol. 20, ps.
833/ 875; A nalisa Scrimger, " United States vs. Álvarez Machain" : forcible abduction
as an acceptable alternative means of gaining jurisdiction, "Temple Internatio nal
and Co mparative Law Jo urnal", vol. 7, ps. 369/ 393; A aron Schw abach y S. Patchett, Doctrine or dictum: the Ker-Frisbie, Frisbie vs. Collins doctrine and official
48
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
I)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
desde el punto de vista del derecho internacional,
herir
" el principio pacta sunt servanda"
y trasf orm ar " a los tratados
en poco m ás que sim pl es tiras de p ap e l " n 5 , hab iend o m erec iabductions wich breach international laiv, "The University of Miami Inter-A merican
Law Rev iew ", vol. 25, ps. 19/ 56; Michael Snyder, The United States Supreme Court
has held that a foreign national criminal defendant is subject to this country's court
jurisdiction lohen that person is forcible abducted and brought to the United States
from a country with which the United States has an extradition treaty, "Duquesne
Law Rev iew ", vol. 31, ps. 939/ 952; Cand ace So mers, " United States vs. Alvarez
Machain" : extradition and the right to abduct, "The North Caro line Jo urnal of In-
ternational Law and Co mmercial Regulatio ns", vol. 18, ps. 213/ 234; Ro yal Stark,
The Ker-Frisbie-Álvarez doctrine: international law, due process, and United States
sponsored kidnapping of foreign nationals abroad, "Co nnecticut Jo urnal of International Law ", vol. 9, ps. 113/ 163; Halle Terrion, United States Supreme Court sanctions government ally orchestrated abductions as means to obtain personal jurisdictions,
"Case Western Reserve Law Rev iew ", vol. 43, ps. 625/ 650; Michael To masulo ,
Two ivrongs don't make a right: the trial of Alvarez Machain, "So uthern Califo rnia
Law Rev iew ", vol. 67, ps. 475/ 506; Bradley Thrush, United States sanctioned kidnapping abroad: can the United States restore international confidence in the extradition treaties, "A rizo na Jo urnal of Internatio nal and Co mparative Law ", Spring
1994, ps. 181/ 214; Terry Traveland, " United States vs. Alvarez Machain" : the price
of an aggressive war on drugs, "Baylo r Law Rev iew " vol. 45, ps. 185/ 213; Linda
Ward, Forcible abduction made fashionable: " United States vs. Alvarez Machain's" ,
extension of the Ker-Frisbie , Frisbie vs. Collins, doctrine, "A rkansas Law Rev iew ",
ps. 477/ 504; Michael Weiner, The importance of a clear rule for judicial deference
to executive interpretations of treaties: a defense of " United States vs. Alvarez Machain" , "W isco nsin Internatio nal Law Jo urnal", Fall 1993, ps. 125/ 151; Stephen
Welsh, " United States vs. Alvarez Machain" : the implications of international abductions by the United States, "Mercer Law Rev iew ", vol. 44, p.1023/ 1034; A ndrew Wilder, The Supreme Court decision in " United States vs. Alvarez Machain" ,
"Virginia Jo urnal of Internatio nal Law ", verano de 1992, ps. 979/ 995; Michael
Wing, The United States Supreme Court approves extraterritorial abduction of foreign
criminals, "Geo rgia Jo urnal of Internatio nal and Co mparative Law ", vol. 23, ps.
435/ 459; y John Yered, Defendant forcibly abducted at request of United States Government agents subject to jurisdiction of United States courts despite extradition
treaty, "Suffo lk Transnatio nal Law Rev iew ", invierno de 1994, ps. 218/ 229.
115 Elias Neuman sostiene que la dirección jurisprudencial sentad a por
la Suprema Co rte de los Estado s Unidos co nstituye "un claro aco so a la soberanía de terceros p aíses", así co mo "un imperial desprecio po r sus leyes y
los tratado s que con ellos signan" ( V ictimología supranacional, ed. Universidad,
Bueno s A ires, ps. 132 y 133). Desde otro punto de vista, Santiago Legarre, ¿ Es
realmente monstruosa la sentencia Alvarez Machain? ("E.D.", 1.148, p. 187), observa
que el " sustento no expresado del fallo es que la aplicación de los principios del derecho
internacional quitaban al gobierno de los Estados Unidos
a quienes probablemente han cometido delitos vinculados al
no sólo es de interés para los Estados Unidos, sino para toda
El hecho no es malo en sí en un contexto internacional
el poder de llevar a juicio
narcotráfico, cuya represión
la comunidad internacional.
donde hubiese Estados que
IN SERCIÓ N
d o el r e p u d i o
EN LA S RELA CION ES
d e la O r g a n i z a c i ó n
INTERNA CIONA LfcS
d e lo s Es t a d o s
49
A m eric ano s,
p ri n c i p al m e n te p o r q u e b ran tar el p rin c ip io d e so b e ran í a
te rri to -
rial 1 1 6 ;
II)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
desde el mirador
del derecho
procesal,
c o n s ag rar la re g la
male
captus
berte
detentus,
e s d e c i r, d e s c o n e c t a r la v a l i d e z
d el
p r o c e s o d e la r i tu a l i d a d d e la f o r m a d e s o m e t i m i e n t o a é s te , e s p e c i al m e n te e n las hip ó te sis d e q u e la ile g alid ad h ay a o c u rri d o e n ajen a ju ri sd i c c i ó n o te n g a p o r p r o tag o n i s tas a a g e n te s e x tran je ro s 1 1 7 .
Es ta p o s i t u r a - c o n f u n d a m e n t o e n lo s p r i n c i p i o s g e n e r a l e s d e la
te rri to ri al i d ad d e las l e y e s p e n a l e s - s i g n i f i c a a b ju r a r p a r c i a l m e n t e
d e la d o c tr i n a d e n o m i n a d a d e l " f r u t o d e l árb o l v e n e n o s o " , o s e a
d e la " c o n t a m i n a c i ó n " y c o n s e c u e n t e i n v a l i d e z d e t o d o s l o s a c to s
p r o c e s a l e s v i n c u l a d o s a la d i l i g e n c i a í rri ta c o n s a g r a d a p o r la c o rri e n te l i b e ral q u e p r e d o m i n ó e n el al to tr i b u n a l
e stad o u n i d e n -
se h a s ta la r e n o v a c i ó n e f e c t u a d a p o r e l ' g o b i e r n o
re p u b lic ano 118.
III) desde
el hontanar
del
derecho
constitucional,
re ce p ci o -
n ar u n c a m b i o e n l a ap re ci aci ó n d e l a re l aci ó n d e re c h o s i n d i v i -
protegiesen el narcotráfico, incluso a través del poder. Parece mayor el mal que causa
la impunidad que el de la violación de normas formales. A todo evento, el hecho no
significó privar del debido proceso ni de las garantías del juicio / .. .] " (tanto, acoto, que
por observancia de esas garantías Á lvarez Machain fue absuelto en definitiva).
116 En el mes de julio de 1992 el Co nsejo Permanente de la OEA so licitó
al Co mité Jurídico Interamericano que, co mo ó rgano co nsultivo , examinara y
opinase acerca de la juridicidad del fallo de la Corte no rteamericana. El dictamen vertido en consecuencia estimó po r mayoría que el fallo era ilícito desde
el punto de vista del derecho internacio nal por violar, ad emás del principio
indicado en el texto, el derecho del acusado a un debido pro ceso . Las ampliaciones o votos individuales de sus miembro s apuntaro n a otras dos mo tivaciones, a saber: la trasgresión del régimen establecido por un tratado internacional (Manuel A . Vieira), y la necesidad de restablecer la legalidad en lo s
pro cedimiento s persecuto rio s contra el crimen (Jorge R. Vanossi). El vo to de
este último señaló co mo aspiración que, con el o bjeto de evitar estas cuestio nes,
se establezcan en el sistema americano jurisd iccio nes internacio nales para juzgar
esa clase de delincuencia (consultar: Villagrán Kramer, El caso Álvarez Machain,
cit.). Esta última idea se entronca con el pensamiento de otro argentino , Jo aquín
V. Go nzález, quien a principio s de siglo sostenía la necesidad de po ner en acción tribunales internacio nales con co mpetencia obligatoria para reso lver toda
clase de conflictos entre Estados (Luis M. Boffi Boggero, Conceptos jurídicos .. .,
cit., ps. 1109 y ss.).
117 Javier Go nzález Vega, Male captus . .., lug. cit.
118 Ver, Donald Wolff, The Constitution
and Criminal Lazo, "The St. Luis
Bar-Jo urnal", vol. XXXIV, Fall 1987, n2 2, ps. 3 y ss. So bre su recepción en la
A rgentina, ver bibliografía citada en nota 61.
50
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
dual es- derechos de la sociedad en el convencim iento de q uezyxwvutsrqpo
" el
fiel de la balanza
se ha inclinado
meros y que es hora de comenzar
demasiado
a moverlo
en favor
en el otro
de los
pri-
sentido" 119.
A c o to q ue la p o situra ano tad a ha p erm itid o leg aliz ar el ju z g am iento en lo s Estad o s Unid o s d el General N o rieg a, " h o m b re
f u erte" d e Panam á ap rehend id o p o r m ilitares no rteam eric ano s
d iirante la inv asió n a ese p aís en 1989 n o , sin q ue m ed iara reso lució n c o nd u c ente a la entreg a em anad a d e la au to rid ad ju d icial lo cal.
1.2.1.1.3.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
Acción directa convencionalmente
prevista.
Encasilladas las relaciones interestatales en el respeto al
m eno s f ormal de la sob eranía ajena, la existencia de z onas lim ítrof es desprovistas de vigilancia y la inconveniencia de f rustrar seguim ientos iniciados " en cal iente" , ha llevado a legalizar excepcional m ente un com portam iento prima facie anál ogo
al exam i nad o en el p arágraf o i nm ed i ato anterior. T al co m portam iento consiste en autorizar por vía convencional a los
agentes de un Estado parte a penetrar en el territorio de otro
y p racticar allí d etenci o nes de ind ivid uos p erseg ui d o s, con
la condición de ser entregados a los organism os j urisdiccional es locales, b ajo cuya autoridad q uedarán a espera de la llegada de los d o cum ento s f undantes de la solicitud de extradición 121 .
119 Bulit Go ñi, ob. y lug. cits. La investigació n periodística ha revelado
la existencia de una directiva reservada del presidente de los Estado s Unido s
a lo s o rganismo s de seguridad, cuyo texto reza: "Si no recibimo s co o peració n
adecuada de un Estad o que protege a un terrorista cuya extradición pro curamo s,
[ . . . ] el reto rno pued e co ncretarse sin la cooperación del go bierno anfitrió n"
("La Nació n", ejemplar del 17/ 2/ 96).
120 Respecto del co ntexto internacio nal de la intervenció n no rteamericana
en Panamá, remito a Mark Uhlig, Latín America: the frustrations of success, "Fo reign A ffairs", vol. 70, n^ 1, ps. 114/ 115. El relato de lo aco ntecido desde el
mirado r panameño , así co mo los cargos penales contra No riega en lo s Estad o s
Unidos, en Ela Navarrete Talavera, Panamá, ¿ invasión o revolución? , Planeta, México, 1990, ps. 155 y ss. Referencia acerca de la co ndena recaída en "New sw eek", 17/ 6/ 96, p. 62. Lo sucedido desde la óptica de un estudio so latino americano, en Elias Neuman, Victimología supranacional, cit., ps. 45/ 49.
121 Co nvenio argentino -bo liviano del 4/ 1/ 19 sobre po licía fronteriza, art.
2. El acuerdo del 2/ 11/ 91 para la co o peració n entre la Gendarmería Nacio nal
A rgentina y Carabinero s de Chile, apro bado por ley 24.211, únicamente faculta
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CIONES
INTERNA CIONA LfcS
51
1.2.1.1.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Expulsión
del prófugo
de la justicia
extranjera.
Como instrumento
para asegurar
la
entrega
1.2.1.1.4.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
de un
delincuente.
El i n s ti tu to i d e n ti f i cad o co n el n u m e ra l III e n el p a rá g ra f o
1 . 2 . 1 . 1 . 1 c o n t e m p l a el l a n z a m i e n t o o b l i g ato ri o d e u n
e xtran j e ro
p o r ra z o n e s d e o p o rt u n i d a d o s e g u ri d a d ; p u d i e n d o g r a v i ta r e n
la d e c i s i ó n d e las a u t o r i d a d e s l o c a l e s tan to el d e l i to
c o m e ti d o
e n te rri to ri o d e l Es t a d o e x p u l s o r c o m o e n el e x tr a n je r o , y así t a m b i é n el p e l i g r o q u e g e n e r a r í a la p e r m a n e n c i a d e u n
h ab i tu al 1 2 2 .
O rd i n a ri a m e n t e
d e l i n c u e n te
se d i s ti n g u e e n tre e x p u l s i ó n
p i a m e n t e d i ch a y d e p o rtaci ó n :
la p r i m e r a c o n s i s te e n u n
p ro -
p ro -
c e d i m i e n t o p o r el CLial se e x p e l e a u n e x t r a n j e r o r e s i d e n te 1 2 3 ; la
s e g u n d a i m p l i c a la d e v o l u c i ó n d e u n e x t r a n je r o q u e l l e g a o p e r m anec e
No
i r r e g u l a r m e n te 1 2 4 .
o b s tan te
que
e s ta f i g u ra
en s u s
d i f e re n t e s
m an i f e s -
taci o n e s - a m p l i a m e n t e p r o p i c i a d a e n p r o n u n c i a m i e n t o s
d o c tr i -
n al e s c o l e c ti v o s d e f i n e s d e l s i g l o d i e c i n u e v e y c o m i e n z o s
d el
a cada institución a penetrar en el territorio vigilado po r la otra al só lo efecto
de solicitar la intervención de esta última con la finalidad de lograr la detención de los individuo s perseguido s.
122 Los reglamento s migratorios interdicen de co nsuno la entrada de personas co ndenadas po r delitos graves (Donald Ko mmers, Immigration, Encyclopedia. . ., v o l.8, p. 308). Nuestro decreto 1434/ 87 inhabilita para entrar o permanecer en territorio argentino en cualquier catego ría migrato ria, salvo las
expresamente exceptuadas, a los extranjero s que se hallen co nd enad o s o procesados po r " delitos comunes que merezcan para la ley argentina, pena privativa de
libertad de dos años o más. .." . A su vez, la ley 22.439 establece en su art. 95,
la expulsión del territorio argentino de los extranjero s que han sido co nd enad o s
a penas superiores a los cinco años de prisió n. La antigua doctrina argentina,
favo rable a la amplia utilización de la figura sub examine, en Félix de la Co lina,
Expulsión de extranjeros, Imprenta Mitre, Có rdo ba, 1907, passim.
123 Esta medida se emplea ho y con pro fusió n respecto de lo s inmigrantes
ilegales, acudiendo incluso a pro cedimiento s viciado s de ilegalidad. A sí, po r
ejemplo, el Ministerio del Interior de España depo rtó a más de un centenar
de africanos que se hallaban en esa condición, enviándo lo s a países distinto s de
los de pro veniencia, pagand o presuntamente para su recepción y ad ministrand o
drogas a los expulsado s para facilitar su co nducció n por vía aérea ("La Nació n",
21/ 7/ 96).
124 Jaco b Dollinger, Direito internacional
privado, 4a ed., Reno var, Río de
Janeiro, 1996, ps. 211 y ss.
52
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
p re s e n te 1 2 5 y ta m b i é n d i f u n d i d a e n to d as las l e g i sl ac i o n e s d e l m u n d o 1 2 6 - es e xtrañ a a l a i d e a d e c o o p e ra c i ó n p e n al
la e xp u l s i ó n
puede
trad u ci rs e
e n u n a f o rm a d e
i n te rn aci o n al ,
c o l a b o ra c i ó n
c o n el p aí s i n t e re s a d o e n l a a p re h e n s i ó n d el d e l i n cu e n t e .
o cu rre d e d o s
Es to
m a n e ra s :
I)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
de modo
indirecto,
c u a n d o el Es t ad o d e re f u g i o n o co n ce d e l a e n tre g a - s e a p o r i n e x i s te n c i a d e c o n v e n i o e n tr e l o s p a í s e s
v i n c u l a d o s c o n el d e r e c h o e x tr a d i c i o n a l a n g l o s a jó n , s e a
el d e l i to n o s e h al l a p r e v i s t o e n el m a r c o n o r m a t i v o
p o rq u e
re g u l ato ri o
c o m o e x t r a d i t a b l e - , l a e x p u l s i ó n b ri n d a l a o p o rt u n i d a d d e re q u e ri r l a e xt rad i ci ó n o d e s o l i ci tar el j u z g a m i e n t o - p o r
m ed iar
m a r c o c o n v e n c i o n a l a d e c u a d o - al Es t ad o d o n d e el p ró f u g o
p u l s ad o
e x-
arri b e 1 2 7 ;
125 Hans-Heinrich Jescheck,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
La influencia de la Unión Internacional de Derecho
Criminal y de la Asociación Internacional de Derecho Penal en el desarrollo internacional de la política criminal moderna, en "Do ctrina Penal", año 1981, p. 463. El
reglamento sobre admisió n y expulsión de extranjero s apro bad o por el Instituto
de Derecho Internacio nal en su sesión de Ginebra (9/ 9/ 1892), establece en su
art. 15 que " las medidas de expulsión y extradición son independientes una de la
otra, el rechazo de la extradición no implica renuncia al derecho de expulsión" (ver
Institut de Droit International. Tableau Général des Travaux 1873/1913. Preparé dans
la División de Droit International de la Dotation Carnegie pour la Paix Internationale,
Oxfo rd University Press, A merican Branch, New York, 1920, p. 167). Las relacio nes de la extradición y "las instituciones jurídicas vecinas", entre las cuales
se encuentra la expulsió n, fueron tópico del Décimo Co ngreso de la A so ciació n
Internacional de Derecho Penal (co mpulsar en lo atinente los rapports que se
insertan en "Rev ue Internatio nale de Droit Pénal", 1968, especialmente los de
Heinrich Grutzner, p. 302, Theo Vogler, ps. 434 y 435, Eisaku Kimura, p. 697,
y Remigiusz Bierzanek, p. 704).
126 " Ninguna norma de derecho internacional prohibe la expulsión de extranjeros
del territorio de un Estado; pero la libertad de éste encuentra ciertos límites" , teniendo
en cuenta que el pro cedimiento debe " ajustarse a las disposiciones de su ley interna" , co ncediendo " audiencia y un derecho de recurso en favor del súbdito extranjero" y decretarse explicando los " motivos determinantes de la medida" , a la
vez que debe cuidarse que la ejecució n no sea aco mpañada " de daños, vejaciones
o sufrimientos innecesarios" (José A . Pastor Ridruejo, Curso de derecho internacional
público y organizaciones internacionales, Tecno s, Madrid, 1994, ps. 248/ 249). Des-
taco que la expulsión es, po r ejemplo , de aplicación generalizada entre lo s países
miembro s de la Organizació n Internacional de Policía Criminal ("Revista Internacional de Policía Criminal", año 1987, ps. 405/ 407).
127 En 1990, el " Privy Council" británico co nfo rmó la sentencia del Tribunal
de Hong Ko ng, que desechó la defensa fundamentada en la irregularidad del
arresto de una perso na que residiendo en Thailandia -p aís que no tenía tratado
de extradición con los Estado s Unido s, hallándo se éste interesado en la entrega
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CION ES
INTERNA CIONA LfcS
53
de modo
directo,
p o r m e d i o d e l as d e n o m i n a d a s e xp u l II)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
s i o n e s " d i ri g i d a s " - " r e c o n d u c c i ó n " c u a n d o o cu rre d e i n m e d i ato
y e n la m i s m a f ro n te ra 1 2 8 - q u e s u p o n e n el a l e j a m i e n t o d e l
e x-
p u l s a d o h aci a el p aí s q u e l o re q u i e re o d e c u y o te rri to ri o h a b í a
h u i d o , l o cu al p u e d e e s c o n d e r u n a e xt rad i ci ó n " l a rv a d a " o i rre g u l ar.
S e trata d e re s o l u ci o n e s d i s p o n i e n d o el a l e j a m i e n t o f o r-
z a d o d e l p aí s d e re f u g i o - d i c t a d a s m u c h a s v e ce s s i n au d i e n ci a
d e p a rt e 1 2 9 - q u e s e e j e cu tan p o n i e n d o al s u j e to p a s i v o
en
un
m e d i o d e tras p o rte q u e l o c o n d u c e , si n p o s i b i l i d ad d e o tro d e s tino , al Es t a d o q u e l o re q u i e re 1 3 0 y q u e o rd i n a ri a m e n t e
e s tán
a causa de que el inculpado realizaba el tráfico de heroína hacia la Unión A mericana-, es engañada para ir hacia Hong Kong, en cuyo territorio regía el tratado
de extradición entre los Estado s Unid o s y Gran Bretaña. Para decidir de la
manera antedicha, la Corte local hizo mérito en la gravedad que el crimen
tenía en Thailandia, cuyas leyes, al igual que en mucho s otros países de la
región, lo sancio naban con la pena de muerte (León Sheleff,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
The " penological
exception" to extradition: on ultimate penalties, human rights and international relations, "I.L.R.", año 1993, vols. 1/ 2, p. 310).
128 Ver, L. Op p enheim, International
Law, Lo nd res-New Yo rk-To ro nto ,
1954, 1.1, p. 694.
129 La doctrina europea señala que no existe todavía una no rma de derecho
internacio nal co nsuetudinario que o to rgue protección judicial contra las expulsio nes arbitrarias (Karl Do ehring, Aliens, expulsion and deportation, en Encyclopedia . . . , t. 8, p. 15). En reso luto rio cuya temática guarda co ntinencia pró xima
con el tema aquí abo rdado , la Co rte no rteamericana so stuvo en fecha 2/ 6/ 93,
que la devolución de fugitivo s haitiano s interceptado s en aguas internacio nales
no co ntradice la ley federal de inmigració n, ni tampoco el Pro to co lo de las
Nacio nes Unidas sobre el status de lo s refugiado s. El dictamen mayo ritario
(8-1), expresó que la práctica de reto rnar los aspirantes a asilo sin co nced erles
audiencia está de acuerdo con la letra, aunque tal vez no con el espíritu del
derecho vigente (A sociación A rgentina de Derecho Co nstitucio nal, "Bo letín Info rmativo ", n e 104, p. 16). Ver, además, supra, nota 93.
130 El 14/ 1/ 96 agentes del Instituto Nacio nal Mexicano para la Lucha contra las Drogas capturaro n en Mo nterrey a uno de los narco traficantes más buscados en el mundo , el jefe del d eno minad o "Cartel del Go lfo ", de nacio nalidad
no rteamericana, quien al día siguiente, po r juzgarse " inconveniente su permanencia en el país" , fue expulsad o hacia los Estado s Unidos, siendo trasladado
por vía aérea bajo custodia de funcio nario s estad o unid enses (ver, por ejemplo :
"Á mbito Financiero ", 16/ 14/ 96, p. 16). Con relación a nuestro país, es ilustrativo el caso de Enrique Gorriarán Merlo -fund ad o r del "Mo v imiento To d o s
por la Patria", a quien se le imputa, entre otros delitos, la coautoría del intento
de co pamiento del cuartel de La Tablad a-, que hallánd o se a la sazón en Méjico
co mo turista con do cumentació n falsa que lo acreditaba co mo ciud ad ano uruguayo, fue expulsado " por violación de las disposiciones migratorias contenidas en
54
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
p re ce d i d a s d e u n e n t e n d i m i e n t o a d m i n i s t ra t i v o co n el p aí s i n te re s a d o ( d e p o rtaci ó n " co l u s i v a" ) .
sin q u e
e n aras d e l p ri n ci p i o
ci al m e n te
re p u d i ad a 1 3 1 ,
co m o
Es ta ú l t i m a m o d a l i d a d
d e e f e cti v i d ad
un
medio
o p e ra,
h ay a s i d o
al te rn ati v o
judi-
de la
e x-
trad i ci ó n p u e s t o e n p rácti ca p o r m u c h o s p aí s e s , i n cl u s o p o r l o s
q u e e n l a are n a i n t e rn aci o n al s e m u e s t ra n c o m o l í d e re s e n el
a f i a n z a m i e n t o d e l o s d e re c h o s h u m a n o s , cu y a ca u s a re m o t a f i n ca e n l a f al ta d e f l e xi b i l i d ad
y en l a i n s e g u ri d a d
d e s u re s u l t a d o o f re ce el actu al p ro c e d i m i e n t o
que
ace rca
e xtrad i ci o n al 1 3 2 .
1.2.1.1.4.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
El especial
supuesto
del
" refoulement" .
Po n g o
d e re s al to q u e t rat án d o s e
d e p e rs e g u i d o s
por
mo-
ti v o s p o l í ti co s , re l i g i o s o s , s o ci al e s o raci al e s , l a d e v o l u c i ó n
o
la ley general de población" y entregado allí mismo a funcio nario s argentino s
que lo trasladaron por vía aérea a nuestro país ("La Nació n", 31/ 10/ 95, p. 1).
A su vez, a principio s del mes de mayo de 1996, Francia expulsó a un terrorista
de la ETA luego de haber cumplido seis años de su condena a diez, entregándo lo
a las auto ridades españo las, ocasión en la que el Ministerio del Interio r galo
señaló que la expulsió n tuvo co mo fin resaltar la necesaria so lidaridad entre
las demo cracias euro peas en la lucha contra todas las fo rmas de violencia terrorista ("La Nació n", 6/ 5/ 96). En el pasado reciente se destaca el caso del
antiguo militante nazi Klaus Barbie, acusado de matanzas de civiles en Francia,
que fue expulsado de Bolivia y entregado a Francia, país cuyos tribunales validaron esta forma de extradición irregular, co nfo rme resulta de las sentencias
de la Corte de Casació n francesa del 6/ 10/ 83 y 26/ 1/ 84, mencio nadas por Villagrán Kramer (El caso Álvarez Machain, cit.).
131 y e r n o ta inmediata anterior in fine. Co mpulsar Javier Go nzález Vega
(Male captus. . .), ob. cit., con sus referencias a la jurisprudencia de los más
altos tribunales de Francia y España, y, respecto de esta última nació n, a los
pro nunciamiento s del Tribunal Supremo de fechas 28/ 6/ 90 y 16/ 9/ 91, co mo
así también al deno minado "caso Ro ld án". En esta última especie, el go bierno
español co ho nestó la entrega informal de un ex director de la Guardia Civil
perseguid o por múltiples delitos contra la administración pública, efectuada
po r las auto ridades de la República Po pular de Laos, exhibiendo a la o pinió n
pública do cumentació n de dudosa legitimidad pretendidamente expedida po r
ese país asiático (M. P. A ndrés Sáenz de Santa María, Los tratados y la extradición en el derecho español (reflexiones en torno a los papeles de Laos, "R.E.D.I.",
1995-1, ps. 131 y ss.). El tema de la deportación "co lusiv a", en Geo ffrey Gilbert,
Aspect of Extradition Lazo, Martinus Nijho ff, Do rd rech-Bo sto n-Lo nd res, 1991,
ps. 183 y ss.
132 M. Paz A nd rés Sáenz de Santa María, ob. cit. Para evitar la desnaturalización de la medida, la Co nstitució n po rtuguesa de 1976/ 1989 establece
que la expulsión sólo pued e ser dispuesta por auto ridad jud icial.
IN SERCIÓN
EN LA S RELA CIONES
INTERNA CIONA LfcS
55
rechazo ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
refo ulement ) 1 3 3 hacia el país que se han visto ob l igados
a ab andonar en sal vaguarda de su integridad f ísica o psíq uica,
no sólo se halla prohib ida por el derecho convencional universal y continental (Estatuto d e lo s Refug iad o s, art. 33; C o nv enc ió n
Interam ericana so bre D etec ho s H u m ano s, art. 22, inc. 8) 134 , sino
que alcanza rango de principio esencial en m ateria de derecho
humanitario 1 3 5 y piedra angul ar en p unto a la protección internacional de los ref ugiados 136 .
1.2.1.1.4.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
La temática en la praxis judicial
argentina.
1.2.1.1.4.3.1. A p rehensió n extraterrito rial.
La experiencia judicial patria recoge la prob l em ática exam inad a en lo precedente, dando por válido tanto el j uz gam iento
a posteriori
de una aprehensión irregular en territorio extranjero por parte de autoridades argentinas, com o el ef ectuado en
el caso de que los próf ugos de la justicia argentina f ueran devuel tos por entrega directa de autoridades extranjeras, esto es,
sin m ediar proceso de extradición.
La prim era cuestión f ue resuelta en la causa instaurada con
m otivo del asesinato del general Juan Facundo Q uiroga en Barranca Yaco, C órdob a, en cuyos autos la def ensa letrada del
coim putado José A ntonio Reinaf é articuló que la j urisdicción
argentina no estab a hab il itada para proceder al j uz gam iento,
puesto que su asistido hab ía sido aprehendido por una partida
de milicianos argentinos en el pob l ado de A ntof agasta, a la
133 £>ei f r a n c é s " refouler" que significa "empujar hacia afuera" o "rep eler",
o sea que en sentido amplio el principio indica que nunca se po drá, mediante
devolución, po nerse " en peligro la vida o la seguridad de quien busca refugio" (Susana Fraidenraij, La protección a los refugiados en el derecho internacional y en el
derecho argentino, "E.D.", t. 138, p. 911).
134 " j Ningiin Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en
modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad
peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social, o de sus opiniones políticas.2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios
de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como
un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto
de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza
para la comunidad de tal país" .
Eberhard Jahn, Refugees, en Encyclopedia . . ., t. 8, p. 455.
Jean-Franco is Durieux, Creación de un derecho del refugiado, en "Revista
de Investigacio nes Juríd icas" (Méjico), año 15, n a 151, ps. 356 y ss.
135
136
56
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
saz ón territorio de la Repúb l ica de Bolivia, m áxi m e cuand ozyxwvutsrqpon
" no
tratado de extradición"
con ese país. Tal arg um entació n
f ue rechaz ada por el m agistrado ad hoc que hab ía d esignad o
el g o b ernad o r de la Provincia de Buenos A ires en ejercicio de
f acul tades extraordinarias y de la sum a del poder púb l ico, invocánd ose q ue el principio de sob eranía tiene sus excepciones, entre las cuales se contab a " el derecho (" rectius" :
estado)
de necesidad" 137,
q ue en el caso legitimab a la actuación extraterritorial de la autorid ad argentina. Este f u n d am en to - q u e
guarda alguna semejanza con el articulado por la Corte norteamericana en el caso " K er" para legitimar la aprehensión de un
próf ugo realizada por un agente norteamericano cuando el gobierno del país de ref ugio se hallaba prácticamente disuelto a
raíz de la derrota suf rida en un conflicto bélico- , sólo conserva
sol vencia decisoria para situaciones en las que la j urisdicción
territorial se halla ausente o no pueda ser ef ectivam ente ejercida138 .
existía
1.2.1.1.4.3.2. Lo resuelto en orden a la devolución forzada
de personas: doctrina judicial mayoritaria.
Con relación a la segunda prob l em ática pl anteada en el
parágraf o inm ediato precedente, la C.S., por sentencia de f echa
6/ 4/ 93, resol vió def initivam ente un caso en q ue el acusad o hab ía
sido co nd enad o por sacar del país, m ediante uso de d o cum entación f alsa, un autom óvil rob ado cuyo destino f inal era Paraguay. El som etim iento a la j urisdicción f ederal, advino l uego que el causante f uera co nm inad o por la policía del Brasil
- d o n d e se lo arrestó en posesión del vehículo sustraído- a ab andonar su territorio, siendo a la postre entregado, j unto con el
137 Ricardo Levene,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
Historia del derecho argentino, Guillermo Kraft Ltda.,
Bueno s A ires, 1954, t. VIII, ps. 510 y 525. La por entonces recién nacida do ctrina
patria aco mpañaba el parecer de la defensa, dado que el canó nigo A nto nio
Sáenz había enseñado que, en principio , "no se puede entrar con fuerza armada
de pro pia autoridad en el territorio de una nación vecina, aun con el pretexto de
perseguir a los malhecho res" ( Instituciones elementales sobre el derecho natural y
de gentes, Curso dictado en la Universidad de Buenos Aires en los años
1822/1823,
Co lecció n de textos y do cumento s para la historia del derecho argentino, Bueno s
A ires, 1939).
138 Co mpulsar la literatura jurídica citada en no tas 114 y 115, en su análisis
de la jurisprud encia de la Corte no rteamericana anterior al caso "Á lvarez Machain".
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CIONES
INTERNA CIONA LfcS
57
automotor, a integrantes de la G end arm ería N acional d estacad o s en Bernard o d e Irig o y en (Pro v . d e M isio nes). La C ám ara
Fed eral rechaz ó el p lanteo d e la d efensa, co nsistente en q u e la
fo rm a m ed iante la cual el p rev enid o fue so m etid o a p ro c eso v io ló
el art. 18 d e la C.N ., c o nsid erand o q ue la aleg ad a ilicitud c o m etid a p o r las auto rid ad es brasileñas no p o d ía ser d ecid id a p o r
lo s tribunales arg entino s, ya que las no rm as co nstitucio nales no
tienen o tro ám bito d e actuació n q ue el d el p ro p io p aís. A d em ás,
la C ám ara entend ió que en el caso lo s integ rantes d e la G end arm ería N acio nal ajustaro n su actuació n a las no rm as p ro c esales
ento nces v ig entes (arts. 368, inc. 2, 369 y 184, inc. 9, d el C.P.M .P.),
que o blig aban a ap rehend er al d elincuentezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUT
in fraganti,
p o nerlo
a d isp o sició n d el ju ez m ás p ró xim o , sec uestrar el bien o b jeto d el
d elito e iniciar el c o rresp o nd iente sum ario . A d ic io nánd o se a esto s f u nd am ento s q ue la p o licía brasileña se ajustó a un co nv enio d el año 1920, v ig ente p ara ese p aís au nq u e no ratificad o p o r
la A rg entina, que se ha v enid o ap lic and o c o nsu etu d inariam ente,
co n lo cual ap arecería integ rad o al o rd en ju ríd ic o interno co n
sustento en lo s arts. 102, últim o p árrafo , d e la C o nstitu c ió n nacio nal (ho y art. 118) y 21 d e la ley 48. Rec u rrid o el p ro nu nc iam iento p o r infracto rio a 4 o s arts. 16, 18 y 31 d e la Co nstituc ió n
nacio nal, la Corte por m ayoría decidió:
I) que el tratado con Brasil no era aplicab le al caso de autos
porq ue supone un Estado req uirente y un Estado req uerido,
am én de que tal convenio sólo prevé la hipótesis de entrega
de los individuos q ue, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno de los Estados, se encuentren en el
territorio del otro;
II) no com pete a la justicia argentina expedirse sob re la
al egada violación de una ley b rasil eña por parte de agentes
b rasileños, con m otivo de la detención de un ciudadano argentino en territorio del Brasil y su posterior traslado hasta la
f rontera, sin hab erse invocado q ue la captura y traslado al territorio nacional hayan revestido características viol entas o b rutales, im propias de la actividad policial norm al de un estado
de derecho, y q ue pudieran conf igurar una viol ación de los
derechos hum ano s en cuyo respeto está com p rom etid a la comunidad internacional. Por ello, en principio, no com pete a los
trib unales argentinos abrir juicio sob re el ejercicio de reconducción ( droit de renvoi), ejercido y l l evado a cab o por las autori-
TRA TA D O
58
DE LA
EXTRA DICIÓN
dades policiales brasileñas, evento cuyo control corresponde en
caso de ser procedente a la justicia del vecino país 139 .
1.2.1.1.4.3.3. D o ctrina jud icial m ino ritaria resp ecto
a la d ev o luc ió n fo rz ad a d e p erso nas
req uerid as p o r la justicia arg entina.
La m inoría del alto tribunal, rep resentad a p o r un único m ag istrad o , votó por la nul idad del proceso, p o sició n q ue c o sec hó
la ad hesió n d e d isting uid o co nstitucio nalista 140 . Su tesis, co ntraria a la su stentad azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
per curiam, se apoya en los siguientes argum entos:
El derecho de prohibir la entrada de extranjeros en su territorio debe ejercerse de conformidad con el derecho de gentes, y la
expulsión debe ser adoptada de acuerdo con sus principios, de
lo cual se deriva la proscripción de procedimientos de expulsión
arbitrarios prevista por el art. 9 de la Declaración Universal de
Derechos Humano s.
La expulsión llevada a cabo de modo sumario, bajo la forma
de una reconducción a la frontera, sin pro cedimiento formal alguno
y sin que se garantizase a los afectados el acceso a un tribunal
judicial, es contraria al derecho internacional, y esta circunstancia
no puede ser ignorada por los tribunales argentinos.
Los tratados de extradición deben ser entendidos no sólo como tutelando derechos del Estado de refugio, sino co mo garantía
respecto de toda persona de que no será entregada sino en los
casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado. De ahí que te"E.D.", 1.152, p. 413.
Nota al pie del fallo debida a la pluma de Germán Bidart Campo s,
titulada El derecho de la extradición (publ. cit.). Puntualiza el ano tado r que la
salida de Brasil y la entrada a territorio de A rgentina fueron irregulares, co mo
irregulares fueron también lo s pro cedimiento s y acuerdo s co ncertado s para llevar a cabo el o perativo . De sus resultado s, el proceso penal iniciad o después
en nuestro país debe co nsiderarse espurio y viciado. Y todo po r haberse marginado el trámite de la extradición. Por ende, co ncatenando causa y efecto,
la co ndena penal ha derivado de un árbol venenoso, y co mo fruto de él, está
despojada de validez. El co nd enad o cuya sentencia fue co nfirmada por nuestra
Corte -afirm a-, no salió vo luntariamente de Brasil ni ingresó vo luntariamente
en A rgentina sino que fue so metid o a un mecanismo co activo co ntrario al tratado de extradición que hubo de regir el caso. Por otra parte, co ncluye, el
art. 14 de la C.N. que co nsagra el derecho de entrar al territorio argentino,
repele todo ingreso fo rzo so que se co nsuma en contra del derecho internacional
y de la pro pia ley argentina. Po r lo señalado en el texto, no co mparto tal punto
de vista.
139
140
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CIONES
INTERNA CIONA LfcS
59
niend o rang o p ref erenc ial la extrad ic ió n p o r so b re la exp u lsió n en
raz ó n d e atend er en m ay o r m ed id a lo s d erec ho s d e las p artes interesad as, la p resenc ia d el reo en el p aís d e c o m isió n d el d elito d eb e
ser b u sc ad a p o r la v ía p ref erente d e lo s tratad o s d e extrad ic ió n.
C o m o nad ie p u e d e ser o b lig ad o c o ntra su v o lu ntad a ing resar
en el territo rio arg entino fuera d e lo s c aso s q u e estab lec en las ley es
reg lam entarias d e esta g arantía, resulta v io lato ria d el art. 14 d e
la C .N . la entreg a c o nc ertad a entre la p o licía fed eral b rasileña y la
G end arm ería N ac io nal; lo cual llev a nec esariam ente a la ileg alid ad
d e la d etenc ió n, p ues no p o d ría ac ep tarse q u e la una fuese leg ítim a y la o tra leg al al hab er ind iv isib ilid ad m aterial entre la entreg a
y la d etenc ió n c o nsec u ente.
La nu lid ad d e la d etenc ió n, y d e lo s ac to s q u e so n su c o nsec u enc ia, no llev a nec esariam ente a la nu lif ic ac ió n to tal d e las
ac tu ac io nes, si o bran elem ento s q u e p erm itan inferir q u e las au to rid ad es d e ejec u c ió n d e la ley han to m ad o c o no c im ie nto d e lo s
hec ho s p o r v ías ind ep end ientes d e las inv álid as. Ello só lo im p lic a
que d ebe p o nerse a lo s im p u tad o s en situ ac ió n d e lib ertad q u e
les p erm ita d ecid ir, d entro d e un p laz o raz o nab le, si p e rm an e c e n
en territo rio arg entino o si sald rán d e él. D e p e rm ane c e r en el
territo rio no hab rá o b stác u lo p ara p ro c ed er en su c o ntra, p u es d e
la ileg alid ad d e la d etenc ió n no p u e d e d eriv arse una i n m u n i d ad
ab so lu ta frente a la ley p enal. Em p e ro en las p artic u lares c irc u nstanc ias d e auto s, la nu lid ad q u e se d ec lara no p u ed e tener p o r
efecto au to riz ar la reno v ac ió n d e lo s p ro c ed im iento s en c o ntra d el
im p u tad o lu eg o d e q u e fue so m etid o a siete año s d e p ro c eso , d ad o
el d erec ho q u e tiene to d a p erso na a lib erarse d el estad o d e so sp echa m ed iante una sentenc ia q u e estab lez c a, d e u na v ez p ara siem p re, su situac ió n frente a la ley p enal; d e ahí q u e c o rre sp o nd a,
en ejercicio d e la facultad c o nf erid a p o r el art. 16 d e la ley 48,
ab so lv er al im p u tad o .
1. 2. 1. 1. 4. 3. 4.
M i a d h e s i ó n al v o t o
m ay o ri tari o .
En t i e n d o q u e l a ra z ó n as i s te a l a m a y o rí a ,
zyxwvutsrqponmlkjihgfe
p o rq u e :
I) D e s d e el p u n t o d e v i s ta o n to l ò g i co , u n a co s a es l a e xp u l s i ó n , q u e p r e s u p o n e r e s i d e n c i a i r r e g u l a r d e LUÍ e x t r a n je r o
en
el te rri to ri o d e l Es t a d o q u e ap l i c a la m e d i d a , y o tra m u y d i s ti n ta
in limine
y e n el m i s m o a c to e n q u e
es el re ch az o , p r a c t i c a d o zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJI
el e x t r a n j e r o p r e t e n d e e n tr a r e n el te rri to ri o d e l p a í s a f e c t a d o
c u a n d o se h a l l a r e to d a v í a e n
trán s i to 1 4 1 .
o
M e n o s aú n p u e d e , d es -
141 El co ncepto de " refoulement o de devolución se debe diferenciar de la expulsión o la deportación, figuras que se refieren al proceso formal mediante el cual
60
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
de el m ism o hontanar, conf undirse él rechazo con el destierro
- c o n tra el cual p ro teg e el art. 9 d e la D eclaració n Univ ersal d e
D erecho s H u m an o s- , dado que éste siem pre signif ica una pena
y no una m ed id a de policía migratoria142 .
II) D esde el m irador axiológico se conf igura un exceso f ormal manif iesto, por cuanto en f unción de la cita de principios
m uy general es se ignora el derecho de los pueb l os - d e m ay o r
entid ad jerárq uica q ue el d e lo s ind iv id u o s- a ob tener q ue el
culpab le de la agresión a los valores y standares com unitarios
sea j uz gado, am én de desob edecerse el claro y concreto m andato del l egisl ador operante en las leyes procesales q ue ordenan iniciar y sustanciar un proceso de la m anera en que se lo
hizo en el casozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHG
sub
examine.
III) D esde el angul ar de la interpretación teleológica no
cab e perder de vista que el derecho internacional protege a los
ref ugiados de las expul siones arbitrarias - e sto es: a lo s p erseg uid o s p o r m o tiv o s p o lítico s, so ciales, raciales y relig io so s 143 -;
pero no a q uienes tratan de pasar las f ronteras para asegurar
el provecho de un delito (ro bo ) y cometer, a su v ez , un nuevo
ilícito en territorio extranjero (v enta d e co sa ajena), trasgrediendo a la vez disposiciones aduaneras de am b os Estados.
IV ) T am p o co aparece q ueb rantado el derecho internacional
por elusión del proceso extraditorio, dado que uno de los presupuestos b ásicos de la extradición es la presencia del encartado en el territorio extranjero, circunstancia ajena por entero
al caso de autos. Incluso , d e so stenerse tal circunv enció n, lo co -
rrecto era d ev o lv erlo al p retenso p aís d e refug io ; p ero en el caso ,
p o r no hab er entrad o el inculp ad o leg alm ente en su territo rio ,
Brasil rechaz aríazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
in limine to d a tentativ a d e restitució n.
V ) En cam b io, conf igura q ueb rantam iento de no rm as de
derecho internacional reputar inválidos procedim ientos de de-
un extranjero, con residencia legal, es obligado a abandonar el país .. ." (José A ugusto
Palma, La no devolución de los refugiados, cit.).
142 Celso de A lbuquerque Mello, Direito penal e direito internacional,
Biblioteca Jurídica Freitas Bastos, Río de Janeiro , Brasil, 1978, ps. 64/ 66. Ver parágrafo 1.2.3.2.3.2.1.
143 Los co ro lario s del principio de no devolución, es decir no rechazo en
las fronteras, no penalización del ingreso ilegal y no extradición, son válidos
só lo con relación a las perso nas que buscan refugio (Palma, ob. cit.).
INSERCIÓN EN LAS RELA CIONES INTERNA CIONA Lfcs
61
recho púb lico del Estado que practicó el rechazo del prevenido en su f rontera y que sus órganos judiciales o de gob ierno
Esto to d a v ez q ue lo s acto s
v erificad o s p o r las auto rid ad es m ig rato rias fed erales brasileñas,
q u ed an so m etid o s a la p resunc ió n d e v alid ez q ue d im ana d e la
interv enció n d e sus funcio nario s.
no han descalif icado com o ilícitos.
V I) C o m o bien lo exp resa el v o to co n am p liació n d e fund am ento s v ertid o p o r uno d e lo s jueces q ue integ ra la m ay o ría,
el tem a de la legalidad de los juicios post- secuestro én el extranjero se halla f uera de cuestión, dado que en este caso el
som etim iento del procesado a la jurisdicción de los j ueces de
la Repúb l ica no ob edeció a la trasgresión de ninguna no rm a
del orden jurídico nacional, ni a acto al guno de las autoridades
argentinas violatorio de la sob eranía del Estado en que f ue detenido el delincuente.
V II) A todo evento, el sistema punitivo d eno m inad o " real ,
ob jetivo o de la d ef ensa" (art. 1 del C P. ) , posib ilita la actuación
de las leyes argentinas respecto de delitos ocurridos en cualq uier l ugar del m und o, por lo que en atención a la índol e de
los antijurídicos com etidos en el iter trasnacional, la conducta
seguida por nuestras autoridades policiales y j udicial es se hallab a en la especie pl enam ente legitimada.
M i p o sició n enc uentra resp ald o en o tro p ro nu nc iam iento ju risp rud encial que rec haz ó p o r im p ro c ed ente la nu lid ad b asad a
en que se habrían v io lad o lo s d erecho s co nstitucio nales d el req uerid o p o r hab er sid o éste o b lig ad o a ing resar en nu estro p aís
o b v iand o lo s trám ites extrad ito rio s, hab id a cuenta q ue ello o bed eció a q ue las auto rid ad es d el p aís v ecino , al to m ar co no cim iento d e lo s p ed id o s jud iciales q ue existían en el nu estro p ro ced entes d e Italia y Suiz a, reso lv iero n su exp u lsió n p o r ind eseable,
en tanto q ue las auto rid ad es arg entinas hab ían c ursad o el p ed id o d e d etenció n p rev entiv a co n fines d e extrad ició n 144 . Ello
así, p o rq u e d e ning ún m o d o p u ed e d iscutirse en el caso la leg alid ad d e la d ecisió n ad o p tad a p o r las auto rid ad es b o liv ianas,
en raz ó n d e carecer la jurisd icció n arg entina d e facultad es p ara
hacerlo .
144
Cám. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 13/ 7/ 92, "J.P.B.A .", t. 82, p. 124.
TRA TA D O
62
DE LA
EXTRA DICIÓN
1.2.1.1.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Enjuiciamiento
del prófugo
de una
justicia
extranjera.
El s o m e t i m i e n t o
re f u g i o
a j u i ci o
p o r d e l i to s c o m e t i d o s
de un
individuo
e n el e xtran j e ro
en
el p a í s
- e v e n tu alid ad
p u n t u a l i z a d a e n el n u m e r a l IV d e l p a r á g r a f o
1.2.1.1.1-
a d v e n i r p o r d o b l e v í a s e g ú n se e s q u e m a t i z a
s e g u i d am e n te :
puede
I) M e d i a n t e l a a ct u a ci ó n d e u n a c o m p e t e n c i a f u n d a d a
al g u n o
de
d e l o s cri te ri o s cl ás i co s d e ap l i caci ó n d e l a l e y
en
p e n al ,
a sab e r:
Te rrito rial
(q ue inc lu y e no só lo lo s he c ho s p erp etrad o s
en lu g ares so m etid o s a so b eranía,
sino tam b ién en lo s d e exc lu siv a ju risd ic c ió n,
c o m o b u q u es y aero nav es d e g u erra
y em b ajad as) 1 4 5 .
p o r raz ó n
d e la nac io nalid ad 1 4 6
Pe rso n al,
q u e p u ed e ser
o d e la resid enc ia 1 4 7
Re al, o b je ti v o o d e la d e f e n sa 1 4 8 .
D e l p ab e l l ó n (o m atríc u la) 1 4 9 .
145 Có digo Penal argentino, art. 1; ley 2240, sobre protección de cables submarino s, art. 10; Ley de Navegació n 20.094, arts. 6 y 7; Có d igo A ero náutico ,
ley 17.285, art. 199; T.M.D.P.I. 1889, art. 1, etc.
146 Co nvenció n internacio nal de los cables submarino s, del 14/ 3/ 1884,
apro bada por ley 1591, art. 8; Co nvenció n sobre la prevenció n y el castigo de
delitos contra las perso nas internacio nalmente protegidas, inclusive los agentes
diplo mático s, del 14/ 12/ 73, aprobada por la ley 22.509, art. 3.
147 Co nvenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviació n civil, del 23/ 9/ 71, apro bado por ley 20.411, art. 5; Co nvenció n contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psico tró picas, del 20/ 12/ 88, aprobada po r ley 24.072, art. 4.
148 Có d igo Penal argentino , art. 1; Có digo A ero náutico , arts. 199 y 200;
Co nvenció n contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psico tró picas,
del 20/ 12/ 88, aprobada po r ley 24.072, art. 4; etc.
149 Co nvenio so bre las infraccio nes y ciertos otros actos co metido s a bo rd o
de las aero naves del 14/ 9/ 63, apro bado por ley 18.730, art. 3; Co nvenio para
la represión del apo d eramiento ilícito de aeronaves, del 16/ 12/ 70, apro bado
po r ley 19.763, art. 4; Co nvenio para la represión de acto s ilícito s contra la seguridad de la aviación civil, del 23/ 9/ 71, apro bado por ley 20.411, art. 5; Co n-
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CION ES
INTERNA CIONA LfcS
63
Univ e rsal 1 5 0 .
II)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
A trav é s d e l l l a m a d o d e re ch o p e n al p o r re p re s e n t a ci ó n ,
s u s ti tu ci ó n o s u p l e n ci a o " a d m i n i s t ra c i ó n d e j u s ti ci a p e n al s u b s i d i ari a" , i n s ti tu to q u e o p e r a c u a n d o
el p o d e r p u n i t i v o
e x tr a n -
je ro ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" competente
en sí conforme
al principio
territorial,
no puede
materializarse
por
razones
caso
el juez
porque
el
jurídicas
de ese otro
a p l i c a n d o " el poder
inculpado
fue
o fácticas
no
país
actúa
punitivo
del
detenido
concede
« en
país
lugar»
a que
en
su
otro
país
que
extradición.
este
au nq u e
del extranjero" ,
pertenece"
[. . .]
En
151.
D e n t ro d e l m a rc o d e l a actu al t e n d e n ci a g e n e ra l a d i l atar
el á m b i t o d e ap l i caci ó n e s p aci al y p e rs o n a l d e l as l e y e s p e n a l e s
- p a r t i c u l a r m e n t e p a l p a b l e e n el á m b i t o d e l o s p a í s e s
a n g l o s a jo -
n e s c o n m i r a s a a u m e n t a r la e f i c ac i a d e la l u c h a c o n tr a lo s d e l i to s d e tráf i c o , e n to r p e c i d a p o r s u s e c u l a r a d h e s i ó n al te rri to ri al i s m o 1 5 2 - , el e n j u i ci a m i e n t o
i n s p i rad o e n l a i d e a d e g e s t i ó n
o
re p re s e n t a ci ó n co b ra a v a n ce s cad a v e z m á s s i g n i f i cati v o s e n el
d e re ch o co n ti n e n tal y u n i v e r s a l a b r a z a n d o t a m b i é n l o s cas o s
vención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, aprobada por ley
24.543, arts. 92 y 94; etc.
150 Co nstitució n nacional, art. 118 in fine; Co nvenció n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, aprobada por ley 24.543, art. 105; T.M.D.P.I.,
1889, art. 13.
151 y e r n o t a 1Q2. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, cit.,
153/ 4, destaca que "el principio de la administració n de justicia penal subsidiaria llena las inevitables lagunas del derecho penal internacional [. . .]" . Co nf.: Juan
J. Diez Sánchez, El derecho penal internacional, Colex, Madrid, 1990, ps. 205 y ss.
152 Histó ricamente motivada por una no ció n absoluta y excluyente de la
so beranía y la integración del jurado por vecino s del lugar do nde el delito
fue cometido. A esto se aduna la aceptació n en los " bilis" de derechos del
axioma " nullum crimen nulla poena sine lege" , que co ndujo a que el juez só lo
pudiera sancio nar la co misió n de los hechos legalmente tipificado s co mo delito s
por la ley del " forum" , sin otro arbitrio que el de graduar la cuantía de la
sanción aplicable (Silvio Ranieri, Manuale de diritto penale, 4a ed., CEDA M, Padova, 1968, vol. I, p. 80; B. Jofé, Rapport presenté au notn de 1'Union Belge de Droit
Pénal au //" " '• Congrés International de Droit Pénal, en "Rev ue Internatio nale de
Droit Pénal", vol. VI, ps. 310 y 311; A do lfo Miaja de la Muela, Derecho internacional privado, A tlas, Madrid, 1967, t. II, p. 393; Enrique Peco urt García, La
ley penal extranjera ante el juez del foro, "R.E.D.I.", t. XXIII, n 2 1, p. 12). Ver infra
2.2.1.4.2.3 acerca de la expansión del imperio geográfico de la ley penal.
153 Co nvenció n contra la tortura y o tro s tratos o penas crueles, inhumano s
o degradantes del 12/ 12/ 84, art. 5, y co nvenio s bilaterales de extradición celebrados a partir de 1987 referenciados infra.
64
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
en que por gravitación de prejuicios políticos, religiosos o raciales, no es dable esperar imparcial idad en el trib unal del país
interesado.
1.2.1.1.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFED
Actuación
extranacional
de un
pronunciamiento
condenatorio
extranjero.
1.2.1.1.6.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
Reconocimiento
y
ejecución.
La ejecución extranacional de sentencia señal ada en el parágraf o 1.2.1.1.1, núm ero V , traduce un el evado nivel al canz ado
por la cooperación penal internacional e importa ad ecuad a solución en procura, por ejemplo, de conciliar la necesidad de
im p ed ir la im p unid ad con la inconveniencia del d esp l az am iento internacional de personas para el cum p l im iento de penas
de corta duración.
A q uí corresponde f orm ul ar precisiones, to-
da vez que no existe dif erencia sustancial sino sólo de grado
con la extradición, tal com o se adelantó en 1.1.3, en raz ón de
q ue esta f igura im pl ica dar ef icacia extraterritorial y, por ende,
principio de ejecución, a un decisorio extranjero b ajo la f orm a
de sentencia condenatoria a pena privativa de lib ertad o de
m and ato de com p arecencia f orzada ante la autoridad req uirente
con aneja restricción de la lib ertad amb ulatoria1 5 4 .
Tradicionalmente, com o corolario del territorialismo 153 , se negab a de m o d o enf ático el reconocim iento o la ej ecución de un
p ronunciam iento penal extranjero 136 .
Facilitarlo significaba " in-
154 Ver, W. So kalski, Exécution des jugements étrangers, en "Rev ue International de Droit Pénal", 1928, t. VI, ps. 262 y ss. Lo fundamental es el carácter
jurisdiccio nal, aun cuand o no fuera de naturaleza judicial, del deciso rio extranjero . Cabe recordar que en derecho anglo no rteamericano , por ejemplo , la actividad persecuto ria se halla centrada en el ministerio público , a cuyos miembro s
también co rrespo nde, dentro del marco trazado por la existencia de un pro ceso
penal, tomar la iniciativa en las so licitudes de extradición (Marco Mo nro y Cabra,
ob. cit., ps. 103/ 104).
155 v er parágrafo 2.1.3.1.1.
156 L. Spaanjard , rapport presentado al No veno Co ngreso Internacio nal de
Derecho Penal, "Revue Internatio nale de Droit Pénal", 1963, n o s 1 y 2, ps. 136
y ss.; M. Foelix, Tratado de derecho internacional privado, 3a ed. co rregida y aumentad a por Charles Demangeat, "Revista de Legislació n", Madrid, 1861, t. II,
p. 239. En la Relación introductiva al Có digo Penal italiano de 1930, se puntualiza
que " no es admisible reconocimiento alguno, ni menos acordar fuerza ejecutiva en el
territorio del Estado, a la sentencia penal extranjera; principio general no
controvertido
IN SERCIÓN
EN LA S RELA CION ES
INTERNA CIONA LfcS
65
diñarse ante la voluntad de una soberanía extranjera" , " renunciar a la propia autonomía" o " sacrificar la independencia" 157 , y,
de encontrarse en juego la competencia del ordenamiento local,
otorgar eficacia " preclusiva" importaba inadmisible interferencia
respecto del poder de punir158 ,
D e hecho obstaban al reconoci-
miento la disimilitud de las penologías adoptadas en los aplicables ordenamientos 159 y la desconf ianza en la calidad e imparcialidad de los jueces extranjeros 160 .
Con posterioridad, tres f actores
enunciados a continuación f ueron edif icando criterio f avorable
al reconocimiento y ejecución de las sentencias penales extranjeras:
l s ) La restricta adm isión de las interdicciones penal es pronunciadas por los trib unales patrios del cond enad o que, por
equiparación a la ley que regía el estado y la capacidad de las
personas en la m ayor parte de los países europeos, determinó que
se estimara procedente concederles cierta extraterritorialidad 161 .
2S ) La consagración del ideario liberal en el derecho penal,
lo cual permitió aceptar que la sentencia penal f oránea podía
operar en favor del reo, sea descontando a la penalidad por aplicar la sufrida por el mismo hecho 162 , sea bloqueando una segunda
persecución en la hipótesis de que la sanción impuesta hubiera
sido cumplida o remitida, o estuviese prescrita163 , aun cuand o
estos f enómenos se explicaron por la doctrina más antigua com o
en el campo mismo del derecho internacional, en cuanto desciende directamente de
otro principio más amplio: el de la territorialidad de la ley penal. En esto actúa, como
uno de sus reflejos fundamentales, la soberanía del Estado, con la consiguiente preclusión en el ámbito del territorio de cada ley penal extranjera como de cada sentencia
penal de juez extranjero" (Pietro Di Vico, Il riconoscimento delle sentenze penali
straniere, "A nnali de Diritto e Procedura Penale", año V, 1936, p. 774).
157 Do nnedieu de Vabres, Les principes ...,
p. 304.
158 Gaetano Foschini y Gio vanni Leone, Effetti internazionali
delle sentenze
penali, en "Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale", 1964, p. 668.
159 Co mpulsar, Cesare Beccaria, De los delitos y las penas, A rayú, Bueno s
A ires, 1955, ps. 235, 243, 252 y ss.
160 A rgumentació n típica para so stener la no extradibilidad del ciud ad ano
desarrollada en Extradición de nacionales, parágrafos 72, 73, 84 y 85.
161 Bo ulleno is en Foelix, cit., t. II, ps. 240 y 241.
162 Spanjaard, cit., ps. 136 y ss.; Có d igo Penal italiano de 1889, art. 8.
163 Có d igo belga de Instrucción Criminal de 1878, art. 13; Mo nteage, De
la autorité de la chose jugée qui s'attache aux jugements étrangers rendus en matière
criminelle, "Jo urnal du Droit International Priv é", 1885, ps. 397 a 404.
66
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
c o r o l a r i o s d e l a x i o m azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
non bis in idem y n o e n f u n c i ó n d e l v a l o r
a tr i b u í b l e al j u z g a m i e n t o p e n a l
3°)
e x tr an je r o 1 6 4 .
La v e r ti g i n o s a f ac i l i tac i ó n d e las c o m u n i c a c i o n e s y
el
v ag ab u nd a165,
la
c o rre l ati v o
n ac im ie n to
d e u na c rim inalid ad
c u a l to r n ó d e a c u c i a n t e n e c e s i d a d l o g r a r u n a a m p l i a c o l a b o r a c i ó n
i n te r e s ta ta l e n m a t e r i a r e p r e s i v a q u e i n e l u c t a b l e m e n t e
re p a r a s u e f i c ac i a el p l e n o r e c o n o c i m i e n t o
tr a n je r a
req u ie-
d e la s e n t e n c i a
ex-
166 .
D e ahí q u e h o y en d ía alg u n as i m p o rtan te s
co nv en-
c i o n e s - v . g r . : la d e l C o n s e j o d e Eu r o p a s o b r e el v a l o r
te r n a c i o n a l d e las s e n te n c i a s p e n a l e s , s u s c r i ta e n L a
in-
H ay a
el 2 8 / 5 / 7 0 1 6 7 , y la m á s r e c i e n te d e las C o m u n i d a d e s c e l e b r a d a e n Br u s e l a s el 1 3 / 1 1 / 9 1 s o b r e la e je c u c i ó n d e las c o n d e n a s p e n a l e s e x t r a n j e r a s 1 6 8 - d i s c i p l i n e n e s te v e n e r o
p ara el
164 Ver, por ejemplo , F. De Martens, Tratado de derecho internacional,
La
España Mo derna, Madrid, s/ f., t. III, p. 109. El principio " non bis" no pued e
aislarse del otro pro blema, pues supo ne la validez del primer juicio en el país
do nde se pro cede de nuevo (Werner Go ldschmidt, La extraterritorialidad de las
sentencias penales, en Estudios jusprivatistas internacionales, Universidad Nacio nal
de Rosario, Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacio nales, Rosario,
1969, p. 501).
165 Vladimir So lnar, rapport al No veno Co ngreso Internacio nal de Derecho
Penal, en "Rev ué Internatio nal de Droit Pénal", 1963, n o s 1 y 2, p. 197. Ver
1.1.2.1.2.4 y 1.1.2.2.1.
166 Hans-Heinrich Jescheck, Rapport général provisoire sur la c¡uestion des effects internationaux de la sentence penale, en "Rev ue Internationale de Droit Pénal",
1963, nos- 1 y 2, p. 206.
167 Tiene por objeto facilitar la efectivización de las penas privativas de
libertad, multas e inhabilitacio nes, requiriendo para su aplicación que la sentencia se encuentre firme, que haya recaído en un debido pro ceso y que el
delito juzgad o esté también penado por la ley del Estado requerido . La ejecución, que debe salvaguardar el principio " non bis in idem" , pued e ser denegada
po r mo tivo s de orden público u o riginado s en la naturaleza política y militar
de la infracción, por existencia de discriminación en contra del co nd enad o u
o bjecio nes de orden pro cesal, hallánd o se supeditada, en el supuesto de sentencias dictadas en rebeldía, al omiso ejercicio po r el co nd enad o de un recurso
previo que permita la apertura de un nuevo juicio (José A nto nio Ortíz de la Torre, La ejecución de sentencias penales extranjeras y el tratado hispano-danés del 3 de
febrero de 1972, en "Revista de Legislació n y Jurisprud encia", 1.123, ps. 377 y ss.).
168 Juan de Miguel Z arago za, ob. cit., p. 1037. Dice este autor que el espacio judicial co munitario euro peo tiene su base en la co o peració n política de
lo s Estado s miembro s a partir " del modelo histórico que fue el acuerdo de 1979" .
A nota también que según el Co nvenio de Bruselas, en el caso de penas pri-
IN SERCIÓ N
EN LAS RELA CIONES
INTERNA CIONA LfcS
p ro g re s o d e l d e re ch o p e n a l i n te rn aci o n al 1 6 9 ,
67
am p l i am en te
re c e p c i o n a d o en l a l e y 2 4 . 7 6 7 1 7 0 , s i g u i e n d o e n e s to el Pro y e cto d e
1980171.
1.2.1.1.6.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Trasferencia
de
condenados.
R e s u l ta o b v i o
q u e la ejec Lic ió n d e la p e n a p r i v a ti v a d e
b e r t a d e n el l u g a r d e l a c tu a l d o m i c i l i o o r e s i d e n c i a d e l
li-
co nd e-
n a d o , o d e s u n a c i o n a l i d a d , a s e g u r a e n m e j o r m e d i d a la r e s o c i a l i z a c i ó n d e l r e o y , p o r s u p u e s t o , f ac i l i ta el o t o r g a m i e n t o
la l i b e rtad
ám b i to
d el
c o n d i c i o n al 1 7 2 .
U n a m o d al i d ad
re c o n o c i m i e n t o
re ci e n te
d e l a e j e cu t ab i l i d ad
d e n t ro
del
tran j e ro , s e o b j e ti v a en l a tras f e re n ci a i n t e rn aci o n al
n i d o s 1 7 3 , s o s te n i d a e n tre o tro s
p aí s e s
p o r l o s Es t a d o s
f al l o
de
de
del
e x-
d e te -
Unidos
vativas de libertad, " el Estado de ejecución puede optar por dos modelos: El exequátur de la sentencia extranjera o la conversión en una pena propia" . Destaco que
desde el año 1993, la OEA tiene abierta a la firma la Co nvenció n sobre cumplimiento de las sentencias penales extranjeras (Didier Opertti Badán, La asistencia judicial internacional, en el volumen Curso de derecho procesal internacional y
comunitario del Mercosur, Fundació n de Cultura Universitaria, Mo ntevideo , 1997,
p. 134).
169 Remito , en todo lo co ncerniente a lo puntualizad o en este parágrafo ,
a Reconocimiento y ejecución de sentencias penales extranjeras, co municació n que
efectué al Tercer Co ngreso Ordinario de la A so ciació n A rgentina de Derecho
Internacional, Corrientes, 1975 (folleto de diecio cho páginas impreso por la misma A so ciació n). Ver, además, infra, 1.2.3.2.2.1.
170 A rts. 82 y ss. (condenas privativas de libertad), 90 y ss. (co ndenas de
ejecución co ndicio nal o de cumplimiento en libertad co ndicio nal), 95 y ss. (condenas de multa o de decomiso de bienes), y 102 y ss. (condenas de inhabilitación).
171 Capítulo IV dedicado a co ntemplar los efectos de los pro ced imiento s
y sentencias penales extranjero s (arts. 725 y ss.).
172 v er trabajo citado en no ta 169.
173 " Cabe entender por trasferencia
internacional de condenados la entrega de
un sentenciado a pena privativa de libertad que el Estado que ha dictado la respectiva
condena hace al Estado de la nacionalidad o residencia permanente del condenado -sea
a requerimiento del sentenciado, sea a iniciativa de cualquiera de los países interesadospara que la condena pronunciada se cumpla en establecimientos carcelarios del Estado
de la nacionalidad o residencia, con la finalidad de evitar los efectos negativos de la
extranjería o la falta de arraigo territorial en el período ejecutivo de la sanción" (La
trasferencia de condenados . . ., cit., p. 217). De co nfo rmidad con la idea expresada
en el texto, la Cám. Fed. de San Martín, Sala 1, ha señalado que la trasferencia
tiene en el Tratado con España sobre el traslado de co nd enad o s " un espíritu
e intencionalidad en pro de la necesidad de brindar a aquellos sujetos condenados en
un Estado extranjero la posibilidad de cumplir la pena impuesta en el Estado de su
TRA TA D O
68
y los de la U n i ó n
tranjerizad
DE LA
EXTRA DICIÓN
Eu ro p e a c o m o
ón de la población
s e r o b j e to
" exre m e d i o a l a cre ci e n tezyxwvutsrqponmlkj
carcelaria"
d el
y al d e s a rra i g o d e l a
p e rs o n a q u e
puede
b e n e f i ci o
de la
l i b e raci ó n
co n d i ci o n al .
La i d ea h al l a h o y p l as m aci ó n e n tratad o s
b i l ate-
ral es , c o m o l os ce l e b rad o s el 2 5 / 1 1 / 7 6 e n tre Es tad o s U n i d o s
y
M éj i co , y el 2 9 / 1 0 / 8 7 e n tre la A rg e n ti n a y Es p añ a, el m u l ti l ate ral
d el 2 1 / 3 / 8 3 a d o p t a d o p o r l os Es tad o s co m p o n e n t e s d e la U n i ó n
Eu ro p e a 1 7 4 , a m é n d e co n tar co n l os s e n d o s av al e s d e l as N aci o n e s
U n i d a s - c u y o S é p ti m o C o n g re s o s o b re Pre v e n ci ó n d el D el i to y
nacionalidad.
Por eso, la situación de los procesados en una causa radicada en la
República Argentina, resulta extraña y ajena a la finalidad perseguida por la norma, pues ambos son nacionales del Estado argentino por nacimiento y, sin perjuicio
de haber adquirido la nacionalidad española, de ninguna manera pueden ser considerados extranjeros en la República Argentina" (sent. del 12/ 5/ 95, "E.D.", 1.164,
p. 579).
174 La elabo ració n de dicho instrumento arranca en la XIa Co nferencia de
Ministro s Euro peo s de Justicia realizada en el mes de junio de 1978, que invitó
a los Estado s miembro s del Co nsejo de Europa a ratificar las co nvencio nes
que tienden a reducir al mínimo el número de detenidos que cumplen una
pena privativa de libertad fuera del país de su nacio nalidad. Simultáneamente
sugirió al Co mité de Ministro s del Co nsejo de Europa encargar al Co mité Europeo para los pro blemas Criminales examinar la posibilidad de elabo rar un acuerdo marco contentivo de un pro cedimiento simple para el traslado de detenido s.
A su vez, el 29/ 1/ 81, la A samblea Parlamentaria del Co nsejo de Euro pa emitió
la reco mendació n 914, relativa a la situación social de los co ndenado s, que enuncia co mo co metido deseable la reducción del número de aquellos, tras llamar
la atención sobre la necesidad de tener en cuenta el co nsentimiento del interesado en todo co nvenio que tenga co mo o bjeto la trasferencia de detenido s.
Las pro po sicio nes referidas fueron luego o bjetivadas co nvencio nalmente po r
el Co mité indicado ut retro (ver, J. Janssen, Convention sur le transférement des
persones
condámnés et projet de recommandation
concernant
les détenus
étrangers,
en "Bulletin de l'A dministratio n Pénitentiaire", Bélgica, 1983, oct.-dic., p. 309;
F. Wilrycx, Le probléme des détenus étrangers, misma publicació n, 1981, oct.-dic.,
p. 283).
En el mismo orden de ideas el Ministerio de Justicia de la Nació n ha
incluido , co mo pauta directiva en el Plan Director de la Política Penitenciaria
Nacional, la celebración de acuerdo s so bre este tema con la participació n del
Ministerio de Relacio nes Exterio res, Co mercio Internacional y Culto , apro band o
a tal efecto el Co nvenio tipo de trasferencia de co ndenado s elabo rado por lo s
o rganismo s aseso res de aquel Departamento de Estado (resolución M.J. 301/ 94).
A punto que po r ley 24.812 el Co ngreso argentino aprobó el Co nvenio con Paraguay sobre traslado de perso nas co ndenadas para el cumplimiento de sentencias penales, suscrito en Buenos A ires el 28/ 11/ 95. A su vez, el 20/ 8/ 97 se celebró un acuerdo similar con la República de Panamá, pendiente de aprobación
legislativa.
IN SERCIÓ N
EN LA S RELA CION ES
INTERNA CIONA LfcS
69
Tratamiento del D elincuente adoptó un acuerdo modelo sobre
la materia1 7 5 - , y del Comité Jurídico Interamericano 176 .
La ley 24.767 regl am enta el instituto en los arts. 82 a
89, separándose del derecho de la extradición en tem as f undam ental es com o el concerniente a la l egitim ación
para
solicitar la apertura del trámite (art. 83) o la irrelevancia
del principio de dob le punib il idad (art. 85).
1.2.1.1.7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Solución basada en la entrega de la persona
requerida.
D e todas las actitudes que signif ican coop erar con la jurisdicción extranjera en la persecución y punición del delin-
cuente ref ugiado (ver,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
supra, 1.2.1.1.1), la que asum e m ay o r importancia es la extradición, porque:
I) desde el punto de vista del sujeto pasivo del procedim iento, con su dación a otro Estado, todas las garantías consagradas por el Estado req uerido e ínsitas al deb ido proceso
- d e ordinario incorporadas al plexo jurídico con jerarquía apical
(v.gr.: Constitución argentina de 1994, art. 18)- pierden en el caso
aptitud operativa;
II) desde el m irad o r científ ico, la extradición constituye " el
instituto por antonom asia del derecho penal internacional " y
su estudio y desarrollo asum e " interés m und i al " , conf orm e se
declarara en el D écim o C ongreso Internacional de D erecho Penal que se realizó en Rom a en 1969 177 .
175 y er< Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Caracas, 25 de agosto a 5 de setiembre de 1980, informe preparado po r la Secretaría, cap. I, secc. B; Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de
agosto al 6 de setiembre de 1985, info rme preparado por la Secretaría, punto D,
anexo I.
176 Ver, Exposición de Motivos al Proyecto de Convención Interamericana para
el cumplimiento de condenas penales en el extranjero (CIJ/ res, 10, 1-0/ 87), apro bada
en la sesión ordinaria celebrada el 3/ 2/ 87.
177 Instituto de Ciencias Penales, Conclusiones del X- Congreso
Internacional
de Derecho Penal, en "Revista de Ciencias Penales" (Chile), 1970-2, ps, 219 y ss.
Los antecedentes en Carlos Gallino Yanzi, Breve comentario sobre el X- Congreso
Internacional de Derecho Penal que se realizará en Roma, en setiembre de 1969, en
"Revista de Derecho Penal y Crimino lo gía", n& 4, 1968, p. 153.
TRA TA D O
70
DE LA
EXTRA DICIÓN
Si b ien la extrad ic ió n p re su p o n e la ac tiv id ad d el Estad o interesad o e n lo g rar la ap rehensió n d el d elinc u ente ref u g iad o en
territo rio extranjero , la ac tiv id ad p u e d e ser estimLilad a p o r el Estad o d e ref u g io o f rec iend o d erec ham ente la extrad ic ió n 178 .
1.2.1.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
EL ESTADO ANTE LA DELINCUENCIA REFUGIADA
EN TERRITORIO
EXTRANJERO.
La exp eriencia internacional del inea una triple vía: la acción directa, con o sin la aq uiescencia del Estad o de ref ug io
(v er 1.2.1.1.3.1), el accionar j uríd ico tendiente a o b tener la entrega de la p erso na o el so m eti m i ento a los ó rg ano s j urisd iccional es del país de ref ugio. El seg und o sup uesto co nf i g ura el
co m p o rtam i en to p rop io de la extradición ( c o m p u lsar 1.2.1.1.7),
m i entras q ue el tercero p ued e atend er a dos ob j etivos d if erentes: l ograr el j uz g am i ento del suj eto destinatario de la p retensión p unitiva (1.2.1.1.5) o el cum p l i m i ento de co nd ena f irm e en
los estab l ecim iento s carcel arios del Estado req ueri d o (1.2.1.1.6).
La p o sic ió n activ a o p asiv a c o n m iras al req u erim iento q tie en
c ad a c aso se c u rse - o se ac e p te - , d eterm ina enf o q u es d if erentes
q u e, en el caso d e la extrad ic ió n, im p o rtará el nac im ie nto d e d o s
d if erentes c ateg o rías c o n rec ep c ió n en la faz p ro c esal ( extrad ic ió n
ac tiv a y extrad ic ió n p asiv a).
178 El art. 17 del Código Penal colombiano prevé que " la extradición se
solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos
el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme con lo establecido
en el C.P.P." (ver, Fernando Velázquez Velázquez, Derecho penal, Temis, Bogotá,
1995, p. 150).
71
1.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
CONCEPTO Y CATEGORIZACIONES.
1.2.2.1.
ETIMOLOGÍA.
El origen de la expresión se retrotrae al latín antiguo, en
el quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
traditio signif icab a entregar o trasmitir una cosa o persona, en tanto que ex traditio
te179 .
m entab a la acción correspondien-
N o ob stante, el uso de la palab ra extradición es relati-
vam ente nuevo en la historia de la cooperación internacional .
Esto, desde que el primer d ocum ento of icial que la incluye es
el decreto f rancés del 19/ 2/ 1791, hab iéndose usado hasta entonces la palab ra latina remissio
mettre
o las f rancesas restituer
o re-
18°.
1.2.2.2.
ELEMENTOS
DEL
OPERANTES
EN LA
DEFINICIÓN
INSTITUTO.
El exam en com parativo de las proposiciones
doctrinarias
permite discriminar entre el em entos co m unes a todas las def iniciones y otros que se vincul an a particulares concepciones
acerca del signif icado del instituto, c o nf o rm e se d esp rend e d e
la sig uiente tabla sinó p tica:
A ) El em entos com unes.
a') Un acto d e v o lu ntad estatal iniciativ o (req u erim iento
d e entreg a).
a" ) Una finalid ad en la so licitud (so m etim iento a la justicia).
a'" ) Un acto d e v o lu ntad estatal c o nc lu siv o (d ació n d el
ind iv id uo req uerid o ).
179 Diccionario ilustrado latino-español,
español-latino, 5a ed., Spes S.A ., Barcelona, 1960, p. 516; Diccionario de la lengua española de la Real A cademia Española, 21^ ed., Espasa-Calpe S.A ., Madrid, 1992, p. 663; Pietro Lanza, Estradizione, Enciclo pedia Giuridica Italiana, Societá Editrice Libraria, Milán, 1911,
t. V, parte III, p. 463.
180 A . Billot, Traité de l'extradition, E. Plon et Cié., París, 1874, p. 34.
72
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
B) El em entos específ icos.
b') Perp etració n d el d elito m o tiv o d e la so licitud fuera
d el territo rio d el p aís req uerid o o d entro d e las fro nteras
d el Estad o so licitante,
b ") C o m p etenc ia d el Estad o so licitante p ara p erseg uir
y rep rim ir el d elito d e q ue se trate.
b " ' ) Presencia d el inculp ad o en el territo rio d el p aís req uerid o .
b " " ) Un p ro c ed im iento d estinad o al trám ite d e la so licitud d e entreg a.
Estos el em ento s q ue conf iguran la noción del instituto
coinciden en líneas general es con los asignados por la doctrina
a la relación extraditoria, es decir: delito com etido en la jurisdicción del Estado req uirente, persona perseguida o cond enad a
con m otivo del ilícito, presencia del incul pado en país extranjero, d em and a de entrega ef ectuada por el Estado con jurisdicción sob re el hecho y procedim iento destinado a estab l ecer la
pertinencia de la remisión, sustanciado en el país requerido 181 .
1.2.2.3.
EJEMPLIFICACIONES.
Las def iniciones recogen los el ementos apuntados precedentem ente, ob servándose variam iento de sus textos en f unción
de la época en que f ueron redactados, la especialización jurí-
Las
c o nc ep tu ac io nes p u ed en ser clasificad as seg ún el o rig en, esto es,
em erg entes d e la d o ctrina ind iv id ual o co lectiv a o d e las enu nciacio nes co ntenid as en cuerp o s no rm ativ o s o en sentencias judica del autor y del sistema jurídico en que se el ab oraron.
181 Manuel A . Vieira, L'evolution récente de l'extradition
dans le continent
américain, en "Recueil des Co urs", de la A cadémie de Droit International, t. 185,
p. 192. Co n relación a la presencia del sujeto requerido en el país recepto r de
la solicitud, ella pued e obedecer o no al carácter de prófugo, toda vez que el
pro ceso es susceptible de haberse gestado incluso sin su co no cimiento (Cari
Creilfeld s, Rechtsivüterbuch, C. H. Beck'sche Verlagsbuchhand lung, München,
1996, p. 119). Recuerdo que la calidad de "fugitivo ", atribuida al sujeto pasivo,
es elemento común en las definiciones del instituto o riundas de la literatura
anglo sajo na (ver American jurisprudence, 2a ed., Bancruft-Whitney Co., San Francisco, 1989, vol. 31, " A" , p. 765).
73
C O N C EPTO Y CA TEGO RIZ A CIÓN ES
risdiccionales.
Sobre la mentada diversidad ilustran los siguien-
tes ejemplos:
I) D octrina colectiva.
" La extradición
materia
penal
seguido
o condenado
es un acto de asistencia
que atiende
a trasferir
en el dominio
judicial
un individuo
de la soberanía
interestatal
en
penalmente
judicial
per-
de un
Esta-
(D écimo Congreso Internacional de D erecho Pe-
do a otro Estado"
nal)182.
II) D octrina individual.
i) " Un acto por medio
un Estado
del cual
un individuo
a otro, que sea competente
para procesarlo
ii) Un acto por el que un gobierno
atribuye
un delito
su caso
a otro gobierno
iii) " La entrega del acusado
penarlo" m.
un sujeto
al que se
que reclama
para juzgarlo,
petición
o del condenado,
para juzgarle
del Estado donde el delito se
hecha por aquel país en que buscó
iv) " La entrega
rritorio
de un acusado
se le acusa de haber
por el Estado
presunto
y en
v) " La entrega
refugio" 185.
o convicto
cometido
al Estado
en cuyo
o ha sido declarado
territorio
de un fugitivo
efectuada
de otro
Estado,
una persecución
se encuentra
acusado
de la justicia,
por el Estado
con la finalidad
criminal
vi) " La entrega
un individuo
en cuyo
o ejeperpetró,
te-
reo de un
de momento
el
delincuente" 186.
consentimiento,
dades
entrega
y
por
castigarlo184.
cutar la pena, mediante
delito,
es entregado
de que aquél
o a la ejecución
de una nación
o sentenciado
sin atender
de la residencia
de una
a otra,
a las
a su
autori-
sea sometido
que así lo demanda,
por un delito
a
pena" 187.
cometido
fuera
de
del
"Rev ue International de Droit Pénal", 1969, p. 786.
Celso D. de A lbuquerque Mello, Direito internacional público, 8a ed.,
Biblioteca Jurídica Freitas Bastos, 1986, t. II, p. 647.
184 Carlos Calvo, apud Mariano Marfil, Extradición ...,
cit., p. 548.
185 Luis Jiménez de A súa, La ley y el delito, cit., p. 176.
186 L. Oppenheim, Tratado...,
Bosch, cit., t. II, p. 268.
187 Torstein Stein, Extradition, en Encyclopedia of Public International
Laiv,
publicada bajo los auspicios del Instituto Max Planck para el Derecho Público
Co mparado y el Derecho Internacional, ed. North Holland, A msterdam, New
York, Oxford, Tokyo, 1991, vol. 8, p. 222.
182
183
74
territorio
del Estado
TRA TA D O
DE LA
requerido
y en la jurisdicción
la cual es competente
para juzgarlo
vii) " El procedimiento
los delincuentes
sujetos
los casos que al efecto
viii) " Instituto
de un individuo,
señala
imputado
el derecho
que quiere
dividuo
mismo
o someterlo
otra,
judicial
a la ejecución
y
del segundo
en
privado" 189.
a la
que se encuentra
proceder
a otro
del primero
penalmente
entrega
en su
contra
de una condena
te-
el
in-
penal
ya
pronunciada" 190.
ix) " La extradición
es un acto por el cual un individuo,
penalmente
por un Estado
manda,
remitido
rritorio
del cual se halla, consintiéndose
manda,
de
entrega
internacional
o condenado,
Estado
de causa,
un Estado
en el territorio
[. . .] según el cual un Estado provee
a otro
o perseguido
que están
territorial
castigarlo" 188.
a la competencia
rritorio,
irrevocablemente
y
en cuya virtud
o acusados
que se encuentran
EXTRA DICIÓN
a este Estado
para asegurar,
el curso
es, en ejecución
por un gobierno
conforme
de la justicia
extranjero
dicha entrega,
a la finalidad
represiva
en
condenado
de una
conocimiento
expresada
del país
de-
sobre el teen la de-
requirente" 191.
III) D octrina judicial.
" El acto mediante
fugiado
una persona,
juzgamiento
o cumplimiento
" La entrega
garla y penarla,
donde
el cual, el Estado
lo entrega
en cuyo territorio
al Estado
de la pena,
donde
en su
delinquió
alega haberse
cometido
acusada
el delito,
para
su
caso" 192.
de una nación a otra, la cual es competente
de una persona
se ha re-
o convicta
a demanda
para
en el territorio
de la
juzen
primera" 193.
A noto que excepcionalmente pueden encontrarse definiciones en las leyes extradicionales.
En A mérica, ese tipo de pro-
188 Restatement
(third) of the foreign relations law of the United States, 1987,
parágrafo 475.
189 A nto nio Sánchez de Bustamante y Sirvén, Derecho internacional
privado,
3- ed., La Cultural S.A ., La Habana, 1943, t. III, p. 134.
190 Vincenzo Manzini, Tratado de derecho penal, Ediar, Buenos A ires, 1948,
1.1, p. 78.
191 Maurice Travers, Le droit pénal international, Librairie du Recueil Sirey,
París, 1922, t. IV , p. 302.
192 Sentencias de la Corte Suprema de Chile de fechas 13/ 9/ 54 y 14/ 6/ 62,
citadas po r Diego Guzmán Latorre, Tratado de derecho internacional privado, 2ed., Edito rial Jurídica de Chile, 1989, p. 599.
193 Sentencia de la Co rte Suprema de lo s Estados Unidos en 184, U.S.,
270.
C O N C EPTO
75
Y CA TEGO RIZ A CIÓN ES
p o sició n d id áctico -exp o sitiv a, q ue rep ulsara nu estro co d ificad o r
civ il 194 , ap arece en la ley haitiana d el 17/ 4/ 12, c u y o artículo 1
rez a:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" L'extradition
est l'acte par la quel un État livre a un autre
État, sur sa demande,
fraction
commise
déterminée
sur le territoire
par l'autorité
un individu
prévenu
par la loi ou les traités,
d'avoir
de l'État qui le réclame
compétente
ou de lui faire
1.2.2.4. EVALUACIÓN
commis
ou condammé
subir
telle
in-
pour
avoir
afin de le faire
juger
sa
peine" .
CONCEPTUAL
Las def iniciones acercadas en el parágraf o precedente cum plen una f unción propedéutica de singul ar im portancia, dado
que trazan prima
facie
el sendero por el que transita el aporte
expositivo de esta obra.
Las conceptuaciones arrim adas por la
doctrina y dirigidas al conocim iento del objeto, traducen la idea
de una f igura que, desde el punto de vista de su construcción
técnica, se halla def initivamente consol idada.
Em pero, la cir-
cunstancia de hab erse renovado el deb ate sob re su esencia jurídica a im pul so de que la entreayuda penal se m uestra inm ersa
en un proceso de enriq uecim iento a través de la incorporación
de nuevos institutos contentivos de el em entos co m unes con la
extradición 195 , persuade de la necesidad de el ab orar una nueva
conceptuación ab arcativa de caracteres genéricos y dif erencial es
específ icos, cuya razón de ser y contenido dim anará de los correspondientes desarrollos temáticos.
1.2.2.5. CATEGORIZ ACION ES
SISTEMÁTICAS.
C on la f inalidad de dar m ay o r precisión al ám b ito conceptual mente trazado cabe categorizar el material ob jeto de sub sunción 196 a tenor de criterios sistemáticos que, extraídos de
Có digo Civil, nota al art. 495.
Ver 1.2.3.2.1.
196 A lgunas de las categorías son mencio nadas, por ejemplo , en Valentín
Silva Melero, Extradición, Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix, Barcelona, 1958, t. IX,
p. 385; Ro lando Quadri, Estradizione, Enciclopedia del Diritto, Giuffré Editore, Várese, 1966, t. XVI, ps. 5/ 8; A nto nio Quintano Ripollés, Tratado de derecho penal
internacional e internacional penal, Co nsejo Superio r de Investigacio nes Científicas, Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1957, t. II, p. 199; Niceto A lcalá Z a194
195
TRA TA D O DE LA
76
EXTRA DICIÓN
l o s o rd e n a m i e n t o s n o rm a t i v o s , e x h i b e n f l e xi b i l i d ad y
ti v i d ad .
co m p e-
R e s u l t a d o d e e l l o s o n l o s c a t e g o ri s m o s q u e s e
e n u n c i a d o s e n l a s i g u i e n te s i n o p s i s y q u e c o n f o rm a n
d e l g é n e ro
d e j an
e s p e ci e s
s u b - e s tu d i o 1 9 7 :
Por la situación
del pro ced imiento
en el país requirente
Ejecutiva.
Co gnitiva.
De pro cesado s
ídem, en el país
requerido
De co ndenado s.
Ordinaria
Pro cedimentales
Por la extensión
del pro ced imiento
Simplificada
Por la autoridad
ante la cual tramita
el pro ced imiento
A dministrativa.
Judicial.
Mixta.
Co nsensual.
Fro nteriza.
De deserto res.
De extrad itad o s
fugitivo s.
Co ncedida.
Por el resultado final
del pro ced imiento
Denegada.
Bilateral.
Multilateral.
Por la fuente
Sustantivas
Por la actitud
del Estad o de refugio
Por la po sició n
de las partes en la
relación extraditoria
mora y Ricardo Levene (h.),zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
Derecho procesal penal, Guillermo Kraft Ltda., Bueno s A ires, 1945, t. III, p. 376.
197 y e r í Remo Entelman, El problema de la clasificación en la ciencia del derecho, en El lenguaje del derecho, A beledo -Perro t, Buenos A ires, 1983, p. 129.
C O N C EPTO
Y CA TEGO RIZ A CIÓN ES
77
Definitiva.
Por su alcance
Provisoria.
Por las perso nas
co mpro metid as
De nacio nales.
De extranjero s.
De desertores.
Forzosa.
< Por la voluntad
del extradito
Por la intermediación
de otros Estados
Voluntaria.
Directa.
En tránsito.
Reextradició n.
Interjurisdiccio nal (interna).
Por su relación con el
sistema de gobierno
Internacio nal.
Corresponde observar que la m ayor variedad de categorismos se da en el derecho de fuente convencional; pero
los ordenamientos de base legislativa dan cabida a no pocas
de las especies conceptualeszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
supra enunciadas. A sí, la reciente ley 24.767 incorpora, entre otras f orm as de la extradición, las siguientes: pasiva (arts. 6 y ss.), activa (arts. 62
y ss.), en tránsito (arts. 57 y ss.), consensual (art. 51), de
nacional es (art. 12), de im p utad os o p rocesad os (arts. 13 y
63) y de condenados (art. 14). En la legislación extranjera,
a manera de ejemplo, el Código de Procedimiento Penal italiano de 1989, regula las extradiciones pasiva (arts. 679 y
ss.), activa (arts. 720 y ss.) y en tránsito (art. 712), com o así
también la reextradición (art. 711).
79
1.2.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
ESENCIA.
1. 2. 3. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
NEXOS DE LA PRECEPTIVA
EXTRADICION AL
CON
LAS RAMAS
DEL MUNDO
JURÍDICO.
Los múl tipl es el ementos q ue integran el concepto del instituto en estudio, así com o la pl ural idad de categoriz aciones
técnicas q ue em ergen del material norm ativo - v er, supra
pará-
graf os 1.2.2.1 y s s - , ponen de relieve la com pl ej a estructura
del f enóm eno extraditorio, en cuya área conf l uyen f iguras con
raigam b re en diversas ram as del m und o jurídico 198 co m o los derechos internacional público, internacional privado, penal, procesal penal, administrativo, constitucional y civil, aunq ue sólo
con los cuatro prim eros se vincula lo que atañe a su esencia
(ver, 1.2.3.3).
I) Ciertamente, además de conf igurar la extradición un típico acto de soberanía199 , la obligación que un Estado asume frente a otro de entregar los inculpados o convictos de delitos, los
condicionamientos del instituto, su nacimiento, vigencia y extinción, son temas cuyas sedes
materiae
radican en el derecho in-
ternacional púb lico; amén de que a esta área pertenece todo lo
atingente a la principal fuente de la obligación de extraditar que
es, sin duda alguna, el tratado internacional 200 .
198 Tengo muy presente la reflexión de Miguel A . Ciuro Caldani acerca
de que el po smo d ernismo " trajo cierto proceso de descodificación notorio, en el que
[.. .] las ramas jurídicas antes nítidamente diferenciadas ahora se aproximan, se asemejan e incluso se mezclan y la diferenciación entre fondo y proceso pierde relevancia"
(Comprensión básica de las tendencias del derecho internacional privado de nuestro
tiempo y de la jurisdicción internacional, "Rev . de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la U.N.C.", vol. 2, n^ 2, año 1994, ps. 11 y ss.).
199 Julio M. De Olarte, Extradición,
Peña y Cía, Mo ntev id eo , 1942. t. I.,
p. 43.
200 g n e i ámbito jusinternacio nalpublicístico , o to rgan lugar a la extradición
en sus desarrollos, po r ejemplo, Celso de A lbuquerque Mello, Curso ..., cit.,
t. II, ps. 647 y ss., y L. Oppenheim, Tratado ...,[. II, ps. 268 y ss. En la do ctrina
nacional una dirección de predicamento no participa de esa inclusió n: por ejemplo, el instituto no figura en los primero s pro gramas de la materia en la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos A ires
TRA TA D O
80
DE LA
EXTRA DICIÓN
II) A dem ás, la extraterritorialidad que los m ecanism os de
la extradición otorgan a la sentencia u orden de detención cursada por la autoridad extranjera y, por ende, a las leyes que le
brindan basamento, así com o la validez atribuida a la d o cLimentación que opera com o soporte, conectan el instituto con el de-
recho internacional privado, o sea, con elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXW
derecho de la extraterritorialidad
del derecho
extranjero201.
(ver, Apuntes de derecho internacional público, con arreglo al programa íntegro del
Dr. Antonio Bermejo, A nto nio García Santos, Buenos A ires, 1902), ni en los originario s de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata (Joaquín V. González, Obras completas, U.N.L.P., 1937, t. XXIII,
ps. 313 y ss.). Tampo co en la bibliografía más antigua (p.ej.: A mand o A lco rta,
Apuntes de derecho internacional público, E. De Mársico Editor, Bueno s A ires, s./ f.).
En épo cas más recientes, el tema sólo era merecedo r de escuetas mencio nes
(v.gr.: Luis A. Podestá Costa y Jo sé M. Ruda, Derecho internacional público, Tipográfica Edito ra A rgentina, Bueno s A ires, 1985, t. II, ps. 361 y 362). Otro s auto res
señalan que la extradición es materia tanto del derecho internacional público
co mo del derecho internacional privado (Guillermo J. Fierro, La ley penal.. .,
ps. 223/ 4, primera edición).
201 Co ncepto que acuñó Werner Go ldschmidt para captar la esencia de
la rama jurídica que agrupa a las no rmas indirectas o de conflicto de leyes
(Derecho internacional privado, 7- ed., Depalma, Buenos A ires, 1990, ps. 4 y 23).
La pertenencia del instituto al ámbito del derecho internacional privad o es una
vieja idea americana, p lasmad a no rmativamente en los Co ngreso s de Lima
(1878) y Mo ntevid eo (1889 y 1939/ 1940). En consonancia, la doctrina jusinternacio nalprivatista patria brinda amplio lugar a la extradición en sus desarro llo s
(entre mucho s: Carlo s M. Vico , Curso de derecho internacional privado, 4a ed.,
Biblioteca Jurídica A rgentina, Buenos A ires, 1961, t. II, ps. 282 y ss.; Carlo s A .
Lazcano , Derecho internacional privado, Editora Platense, La Plata, 1965, ps. 700
y ss., y Berta Kaller de Orchanski, Manual de derecho internacional privado, Plus
Ultra, Buenos A ires, 1984, ps. 617 y ss.). También autorizada literatura brasileña
(por ejemplo : Haro ldo Vallad áo , Direito internacional privado, Biblioteca Juríd ica
Freitas Bastos, 1978, t. III, ps. 248 y ss.), y chilena (Diego Guzmán Latorre, Tratado . . ., lug. cit.). En cambio , la doctrina francesa ignora dicho instituto , co mo
lo muestran las obras de Henri Batiffol y Paul Lagarde (Droit international privé,
7 a ed., Librairie Général de Droit et de Jurisprudence, París, 1981), y Franco is
Rigaux (Derecho internacional privado, Cívitas, Madrid, 1985), aun cuand o este
auto r hace breves referencias sobre el reco no cimiento de la sentencia penal extranjera (ps. 200/ 201). Tampo co le da cabida la doctrina españo la, según surge
de la co mpulsa del Curso de derecho internacional privado de Jo sé Carlo s Fernández
Ro zas y Sixto Sánchez Lo renzo (Cívitas, Madrid, 1991). Desde el lar rio platense, A do lfo Gelsi Bidart destaca que cada vez más el derecho internacio nal privado adquiere significació n en el plano penal (Expansión y cambio en el derecho,
en el volumen Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur,
cit., p. 11).
ESEN C IA
81
III) Reparándose que la extradición significa poner principio
de ejecución a una sentencia penal interlocutoria o definitiva mediante una serie de actos concatenados que conf orman un proceso
autónom o o incidental, su cabal nexo con el derecho adjetivo
en lo penal resulta notorio e insoslayable 202 .
IV ) A simismo, si se considera que la extradición permite dotar de efectividad a la pretensión punitiva no obstante la f ragmentación del m und o en numerosas soberanías, la sustancia del
instituto se enlaza con el derecho penal, al cual directamente
sirve ampliando su ámbito espacial, abriendo prof unda brecha
en la territorialidad que a éste caracteriza203 .
V ) V a de suyo, también, que en el trámite del requerimiento
extraditorio, en la resolución a que se arribe y en su cumplimiento, actuarán órganos cuya constitución y esfera de competencia vendrán regladas por el derecho administrativo 2 0 4 .
V I) Pudiendo afectar derechos de terceros el secuestro y la
posterior remisión al extranjero de los bienes provenientes del
delito motivo de extradición - p o r ejemplo, de acreedores prendarios, usuf ructuarios o locatarios- , la situación definitiva no podrá ser decidida sin la aplicación de los principios monitores
202 Ricardo C. Núñez sostiene que la extradición es una institución pro pia
del derecho procesal ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
M anual de derecho penal, Lerner, Có rdo ba, 1972, p. 72).
Para Eduardo B. Carreras ( Régimen . . ., p. 1290), " competencia y jurisdicción cons-
tituyen las piedras angulares en la morfología de esta institución que es, antes que
nada, de naturaleza procesal interna e internacional" (en el mismo sentido : C.S.,
21/ 11/ 95, "J.A .", 1996-1, p. 328). A bo cándo se a un tema que, co nfo rme se puntualiza infra, se halla inescindiblemente ligado al de la extradición, Santiago
Sentís Melendo afirma que todo lo co ncerniente a por qué se da valor a la
sentencia extranjera, pertenece al derecho internacio nal, en tanto que pertenece
al derecho procesal lo relativo a cómo se da valor a esas sentencias (La sentencia
extranjera, E.J.E.A ., Buenos A ires, 1958, p. 30).
203 y e r 2.1.3.1.1. El enfo que de la extradició n desde el punto de vista
de la ciencia de los delitos y las penas, por ejemplo , en Sebastián Soler, Derecho
penal argentino, 4a ed., 8a reimpresió n, T.E.A ., Bueno s A ires, 1978, 1.1, ps. 177
y ss.; Juan Del Rosal, Tratado de derecho penal español. Parte general, vol I, Ediciones Darro, Madrid, 1978, ps. 374/ 379.
204 Remito a lo que más abajo se puntualiza en orden a lo s ó rgano s intervinientes en el pro ceso de extradició n. El tema de las trasfo rmacio nes que
experimentaro n en su actuación dichos ó rgano s y las vías de co o peració n penal
internacio nal, se delinean en mi o púsculo Proyecciones en derecho internacional
público de la cooperación de los Estados para la prevención y represión de la delincuencia
internacional, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, volumen co rrespo ndiente al año 1989, ps. 57 y ss.
82
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
del derecho civil en punto a buena fe y oponibilidad de actos
realizados por el propietario aparente 203 .
V II) Por último, la faz judicial del procedimiento de extradición pasiva permitirá reexaminar si el juicio seguido en el extranjero ha respetado un standard mínimo de garantías de medular inserción en el derecho constitucional 206 .
Tal pluralidad de componentes de diverso carácter ha repercutido incluso en lo que concierne al tratamiento doctrinario
de la materia, determinando que se examine en f orma independiente el enfoque jusinternacionalpublicístico de la extradición
respecto del encuadre procesal penal 207 .
1. 2. 3. 2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
PROYECCIONES
EMERGENTES
DE LOS NEXOS
ESTABLECIDOS.
1.2.3.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
El emplazamiento
de la
extradición
en la órbita de la cooperación
internacional.
En una prim era aproxim ación a la esencia del instituto, f luye q ue por su ob jeto la extradición pertenece al ám b ito de la
cooperación internacional 208 .
Esta conclusión es susceptible de
tener consecuencias que van más allá del aspecto teórico, puesto
que puede llevar a considerar la extradición en su faz interna
205 Ley 24.767, art. 41; España, 1987, art. 25; Italia, 1987, art. 20; A ustralia,
1988, art. 14.
206 Co nfro ntar, 2.2.1.3.3.1 y 2.2.1.4.1.1.
207 Así, por ejemplo , en la Enciclopedia Jurídica Española, Seix, Barcelona,
1910 y años ss., t. XV, el tema aparece en dos artículos, co mo así también en
la Enciclopedia del Diritto, Giuffré Editore, Várese, 1967 y años ss., vol. XVI.
208 Ésta es la caracterización que del instituto hace la C.S. al sentar firmemente que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacio nal cuyo
fund amento radica en el interés común a todos los Estado s de que los delincuentes sean juzgad o s, y eventualmente co ndenado s, en el país a cuya jurisdicción co rrespo nde el co no cimiento de lo s respectivo s hecho s delictuo so s, no
admitiendo su pro cedencia otros reparos que los derivados de la so beranía de
la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (entre muchas:
sent. del 5/ 6/ 86, en "J.A .", 1.1987-1, p. 417).
"N o es dable subsumir la extradición en una única disciplina jurídica;
pero resulta claro su carácter de instrumento de cooperación en la lucha contra
la criminalidad g rav e" (Carlos Fernandes, A extradigao e o respectivo sistema portugués, Instituto Hispano -Luso -A mericano de Derecho Internacio nal, 1996, ps. 7
y ss.).
ESEN C IA
83
com o medida de alta administración, ligada a las atribuciones
privativas del gobierno al cual incumbirá - e n def initiva- apreciar
el requerimiento de ayuda en procedimiento exclusivamente sustanciado en su esfera209 . Sin emb argo, com o lo señalé en un anterior trabajo 210 , actualmente se ha llegado a:
" . .. una « verdadera
internacional» ,
poración
mente
cuyas
revolución
de nuevas figuras,
destinados
importante» ,
en el ámbito de la
manifestaciones
más salientes
la creación
a plasmar
la generación
de organismos
esa colaboración
« de las
" Dentro
y procesal
lución
nacidos
abarcado
penal en su dimensión
por los derechos
a derribar
concepciones
de reciprocidad
rritorialidad
en torno
que es su natural
de la ley
adicionan
al clásico
al proyectarse
enriquecen
piíblico
feccionar
de una variada
instituto
a la soberanía,
corolario,
contemporáneo.
frustraciones
vacíos,
Su corolario
desarmonías
e impunidad.
que reconocen
internacional)
de acuerdos
que
otras figuras
que,
internacional
lo constituye
la
a per-
del delito,
de
que redundan
en
a las hipótesis
de
siempre posible ante la
los regímenes
paulatina
destinado
y represión
y conflictos
Así, frente
diplomática,
del derecho
sistema universal,
de prevención
toria de la entrega del inculpado,
de excepciones
al
y a la te-
al campo de la praxis
las fuentes
de un verdadero
modo de evitar
tipología
de la extradición
autónomamente
los institutos
revo-
obstáculos
penal212..."
considerablemente
estructuración
y
penal
la anotada
añejos
" Fruto de tal actitud (en punto a la cooperación
ha sido la generación
más
andamiento
de los individuos»
internacional,
decisivamente
de excluyentes
principio
a su
colectividades» " 211.
del campo jurídico
ha contribuido
incor-
específica-
y, lo que « es
de un clima favorable
« que se abre paso día a día en las mentes
en el parecer
cooperación
son la
sobre
denegapluralidad
extradición213,
Isidro A guirre, Extradición, cap. II. Ley 24.767, arts. 21 y 70.
La trasferencia de condenados . .., cit.
211 Grego rio Garzón Clariana, Sobre la noción de cooperación en derecho internacional, "R.E.D.I.", t. 1976-1, ps. 55 y ss.
212 Mi obra Extradición de nacionales, cit., ps. 7 a 23, 33 a 54 y 129 y ss.;
Hans-Heinrich Jescheck, New form of international legal assistance in criminal matters, "Law and State", vol. 2, ps. 7 y ss.
213 To mo como ejemplo el Co nvenio euro peo de extradició n, suscrito el
13/ 12/ 57, que hace salvedad de los delitos políticos y militares, y también,
aunque facultativamente, de los de orden fiscal, así co mo de aquellas infrac209
210
TRA TA D O
84
o ante
la inconveniencia
ticulan
hoy
extranjeras
su
vez,
en día,
y
la remisión
de asistencia
tiene
ahora
social
el auxilio
los
en
que
sentenciado
de las figuras
de condenados216
y de la vigilancia
beneficiadas
la suspensión
por
Es d e ci r q u e a c t u a l m e n t e
tatal n o
es u n m e ro
atri b u to
se
que facilitan
tanto
se
de sentencias
ar-
penales
de procedimientos214.
procesos
judicial
del
internacionalmente,
la ejecución
internacional
de
bas en el extranjero215,
readaptación
EXTRA DICIÓN
de trasladarlo
en su caso,
la instrucción
convenios
DE LA
ve
por
la recolección
el omnipresente
a pena
de
objeto
privativa
de
de la trasferencia
extraterritorial
condicional
de
l a co l a b o ra ci ó n
A
respaldada
pruede
la
libertad
internacional
de las
la
los
personas
pena217" .
a nivel
i n te re s -
d e l azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQ
desde
comitas
gentium218,
q u e c o o p e ra r co n s t i t u y e u n d e b e r q u e ti e n e ra n g o d e p ri n ci p i o
d o nes que se hallen prescritas y de las co ndenas que infrinjan el debido pro ceso
o el principio non bis in idem, eximiéndo se de la entrega a los nacio nales y
co nd enad o s a muerte.
214 V.gr.: Co nvenio del Co nsejo de Europa so bre remisión y co ntinuació n
de los pro ceso s penales del 15/ 5/ 72, que estipula extender la jurisdicció n más
allá de las fronteras para la represión de los delitos y, al mismo tiempo, facilitar
una mejo r justicia al ser el delincuente juzgado en el país do nde reside habitualmente y en el que también puede cumplir su condena.
215 A sí, Co nv enio Euro p eo de auxilio jud icial en materia penal del
24/ 4/ 59; Convención de asistencia judicial en materia penal con la República
Italiana del 9/ 12/ 87, aprobada por ley 23.707.
216 Ver, supra parágrafo 1.2.1.1.6.2.
217 Co mo exemplum docens se puede acudir al Co nvenio Euro peo para la
vigilancia de co nd enad o s o liberado s bajo condición del 30/ 11/ 64, que pro cura
facilitar a los tribunales la ado pció n de medidas de vigilancia sustitutivas de
la privació n de la libertad en caso de co ndenado s que no tienen residencia en
el país de la condena y que por esto pueden eludir esas medidas al ser puesto s
en libertad. A tenor de su no rmativa, el Estado que ha decretado la vigilancia
puede solicitar al Estad o de residencia del co ndenado que asegure el cumplimiento de las med id as de vigilancia asumidas en sustitución de la prisió n y
que, en caso de incumplimiento de las co ndicio nes co mpro miso rias, ejecute la
pena de prisión que restara cumplir o la sustituya por otras cuando así lo
auto rice el derecho interno . La co o peració n dentro de este marco co nvencio nal
no pro ced e cuand o se trata de delitos po lítico s o militares, o cuand o la sanción
se encuentre prescrita o haya med iad o amnistía, así co mo tampo co respecto
de las co ndenas en rebeldía, o que no cumplen los requisitos del debido pro ceso
legal o que violen el principio non bis in idem.
218 En derecho internacional público la noción abraza to do s lo s actos, prácticas y reglas de buena vo luntad, amistad y tratamiento cortés habitualmente
o bservad o s po r los Estado s en sus relaciones, efectuado s sin co nvicció n de obligato riedad (Peter Macalister Smith, Comity, en Encyclopedia .. ., t. 7, p. 41).
ESEN C IA
85
g e n e ra l d el d e re ch o i n te rn aci o n al 2 1 9 , y q u e
c o m p re n s i v a m e n t e
e xtrad i tar s i g n i f i ca d e s arro l l ar e s e d e b e r b ri n d a n d o
as i s te n ci a
a u n Es t ad o e xtran j e ro co n el o b j e to d e q u e re al i ce s u
s i ó n p u n i ti v a 2 2 0 .
p re te n -
I n cl u s o , tal co o p e raci ó n n o s ó l o se b ri n d a a tra-
v é s d e l os carri l es cl ás i co s p o r l os q u e tran s i tan l as
re l aci o n e s
i n te rn aci o n al e s - v í a d i p l o m áti ca o co n s u l ar- , s i n o q u e s e i n s ti tu ci o n al i z a d e m a n e ra es p ecí f i ca a trav é s d e ó rg an o s
i n te rm e d i a-
ri o s e n carg ad o s d e f acil itar la co rre s p o n d i e n te tram i taci ó n j u d i cial y ad m i n i s trati v a 2 2 1 , ab ri e n d o así u n a am p l i a z o n a d e co n tacto
e n tre l o s d e re ch o s i n te rn aci o n al y p ro ce s al 2 2 2 .
Es te ace rcam i e n t o
h a m o v i d o a p re s e n tar el i n s ti tu to c o m o acto d e as i s te n ci a
re-
p re s i v a i n te rn aci o n alzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
" jurisdiccionalmente
garantizado" ,
b aj o la f o rm a d e " procedimiento
se d e ci d e " sobre
auxiliar
el mérito
de
o complementario"
la acción
d e aq u é l en q u e
penal" 223.
219 Enrique Ferrer Vieira, Temas de derecho y política internacional,
Edicio nes
índice, Buenos A ires, 1986, ps. 32 y 33. El tópico adquiere perspectiva general
y o mnilateral a partir de la Resolución de la A samblea General de la O.N.U.
2625 (XXV), de 1970; exhibiendo plurales manifestacio nes positivas, v.gr., en
las cartas constitutivas de la Liga de los Estado s Á rabes, la Organizació n de lo s
Estados A mericano s y la Organizació n de la Unidad A fricana, así co mo en
do cumento s tales como el Tratado del Espacio Exterior, la Co nvenció n so bre
el derecho del mar y la Carta de los deberes y derecho s eco nó mico s de lo s
Estado s (ver, Rüdiger Wo lfrum, International law of cooperation, en Encyclopedia,
cit., 2 a ed., vol. 2, ps. 1242/ 1246). A firma un autor patrio que a partir del establecimiento de la ONU, po demo s hablar de "un derecho internacio nal de la
co o peració n", cuya característica principal es "la lenta cesión de po rcio nes de
soberanía de los Estado s en favor de o bjetivo s co munes (A lberto Z uppi, El derecho imperativo " jus cogens" en el nuevo orden internacional, "E.D.", t. 147, p. 483).
220 Más abajo, 1.2.3.2.4.
221 La Co nvenció n de las Nacio nes Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psico tró picas del 20/ 12/ 88, cuyo art. 6 prevé un régimen pro pio acerca de la procedencia y la facilitación de la extradición, dispo ne
en el art. 7, ap. 8: " Las partes designarán una autoridad, o cuando sea necesario varias
autoridades, con facultad para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial
recíproca o trasmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Se notificará
al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este
fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de trasmitir las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente" .
222 Á ngel Landoni Sosa, La cooperación jurídica internacional en el proyecto
de Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica y en el nuevo Código General del
Proceso del Uruguay, en "Revista de la Facultad de Derecho " (Mo ntevideo ), ene-
ro -junio de 1992, ps. 65 y ss.
223 Francisco D'A lbo ra, Un caso interesante de extradición pasiva, en "L.L.",
t. 1984-D, p. 17. Si se divide " la cooperación judicial internacional en
grados...,
86
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
ídem
en el ámbito
de la
proy ección
1. 2. 3. 2. 2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
extranacional
de
los
actos
jurisdiccionales.
1. 2. 3. 2. 2. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Esquema
de un
paralelismo.
En u n a s e g u n d a a p ro x i m a c i ó n e m e rg e q u e , d e a c u e rd o co n
l o ad e l an tad o e n l os p arág raf o s 1. 1. 3 y 1 . 2 . 1 . 1 . 6 . 1 , l a e x t ra d i ci ó n
i m p l i ca u n a m a n i f e s t a c i ó n d e l a e xtrate rri to ri al i d ad d e l as s e n te n ci as y re s o l u ci o n e s j u ri s d i cci o n al e s e xtran j e ras 2 2 4 ; t e m a é s te
re l aci o n ad o e n el áre a d el d e re ch o i n te rn aci o n al p ú b l i co co n l as
co n s e cu e n ci as d el re co n o ci m i e n to
d el Es tad o en d e re ch o
i n ter-
n aci o n al 2 2 5 y la teo rí a d e la ad m i s i b i l i d ad d e l os acto s l eg i s l ati v o s
de acuerdo al mayor o menor nivel de afectación que produce en el Estado requerido" ,
analizándo la a la luz de dos criterios " fundamentales, a saber: IV el grado de
coerción, y 22) el grado de permanencia del estado de coerción, se pueden establecer
cuatro grupos que van de menor a mayor en cuanto a la acentuación de ambos criterios.
En el primer grado o nivel se ubica la cooperación de mero trámite, es decir la cooperación en materia de cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias por las cuales
se solicita al juez exhortado la realización de un acto procesal que luego de realizado
es incorporado al proceso principal (v.gr., notificación, informe), deja de producir sus
efectos en el Estado requerido. En el segundo grado o nivel se ubica la cooperación
judicial en materia de recepción de prueba por el Estado requerido. En el tercer grado
o nivel se ubica la adopción de medidas cautelares. Finalmente en el cuarto grado se
ubica el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras" (Margarita de Hegedus,
Cooperación judicial internacional en materia cautelar, en el volumen Curso de derecho
procesal internacional y comunitario del Mercosur, cit., p. 165). En este último es-
calón cabe ubicar el instituto cuya esencia escudriñamo s.
224 " Cuando se concede la extradición de un condenado en el extranjero
se reconoce implícita pero realmente la sentencia penal del país requirente y la jurisdicción
internacional que se ejercitó para dictar la sentencia condenatoria" (Boggiano, Introducción .. ., cit., p. 64). Ya Pascuale Fiore había unido la extradició n a la sentencia penal, co nfo rme resulta de su libro Effetti internazionale delle sentenze penali
e dell'estradizione, publicad o en To rino en el año 1876.
225 Tengo escrito que " el reconocimiento
de unidades soberanas en el ámbito
del derecho internacional público « implica la aceptación de la existencia de un nuevo
Estado» y que el mismo « cumple con los requisitos y condiciones esenciales que lo
configuran» (César Díaz Cisnero s, Derecho internacional público, T.E.A ., Bueno s
A ires, 1955. 1.1, p. 406). Más todavía, estando estructurada por el derecho la organización de dicho ente, todo reconocimiento importará también reconocer el respectivo
orden jurídico imperante. No sostengo que plexo normativo y unidad política totalizadora sean una misma cosa, como lo postula la Escuela de Viena (Hans Kelsen,
Teoría general del Estado, Labor, Barcelona, 1934, p. 21), sí que el derecho en sus
tres dimensiones -normológica, sociológica y dikelógica- hace a la esencia misma del
Estado. El reconocimiento, entonces, no se agota en una simple toma de razón acerca
ESEN C IA
87
y a d m i n i s t r a t i v o s f o r á n e o s 2 2 6 , m i e n t r a s q u e se c o n e c t a e n el m a r c o
d e l d e r e c h o i n te r n a c i o n a l p r i v a d o al s e c to r , e s t r u c t u r a d o e n é p o c a r e c i e n te c o n r a s g o s d e a u t o n o m í a , q u e c o m p r e n d e el r e c o n o c i -
m i e n t o d e d o c u m e n t o s y a c to s e x tr a n je r o s 2 2 7 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWV
T al p e rt e n e ce n ci a ,
p a t e n t i z a d a e n el p a ra l e l i s m o f o rm a l y s u s t a n t i v o q u e
g u a rd a
el p ro c e d i m i e n t o d e e n t re g a d e p ro c e s a d o s y c o n d e n a d o s co n el
re c o n o c i m i e n t o y e j e cu ci ó n d e s e n t e n ci as e xtran j e ras e n
m ate -
ri as re g i d as p o r el d e re ch o p ri v a d o , re s u l ta d e s i n g u l a r
v al o r
e n el c a m p o d e l a te o rí a g e n e ra l d e l d e re ch o .
Es to p o rq u e , ad e -
m á s d e m o s t ra r l a u n i d a d d e i n s ti tu to s c o rre s p o n d i e n t e s a d i s ti n tas ra m a s
d el
mundo
j u rí d i co , l l e v a co n s i g o l a
co rre l ati v a
p o s i b i l i d a d d e i n te g rar, a c u d i e n d o a l a an al o g í a, e v e n t u a l e s v ací o s n o rm a t i v o s ( p o r e je m p l o : c o n a ti n e n c i a a la a u t e n t i c i d a d
la d o c u m e n t a c i ó n a c o m p a ñ a d a ) 2 2 8 .
mo
a d q u i e re m a y o r re l i e v e si s e ti e n e e n c u e n t a
I)
D e s d e el p u n t o
de
O b s é rv e s e q u e tal p aral e l i s -
d e v i s ta d e l co n tro l
de
q ue:
ad m i s i b i l i d ad ,
e n a m b o s s i s t e m a s - e s d e c i r, ta n to e l d e e je c u c i ó n d e s e n t e n c i a s
e x t r a n je r a s a ti n g e n te s al d e r e c h o p r i v a d o c o m o e l r e f e r i d o a l o s
r e q u e r i m i e n t o s d e e x t r a d i c i ó n - e x c e p c i o n a l m e n t e s e re v i s an tó -
del existir de un ente de características similares más allá de las propias fronteras,
o en poner el punto inicial de la vigencia de los derechos de legación activo y pasivo o
de concluir tratados (Charles Ro usseau, Derecho internacional público, A riel, Barcelona, 1957, p. 282), sino que abraza el nexo sistematizador de todas las relaciones
humanas inmersas en el nuevo sujeto internacional. Además, ello significa reconocer las competencias que emanan de su derecho positivo en la medida en que no afecten
las propias y, en determinadas circunstancias, las de terceros Estados. De consiguiente, los actos que integran la dinámica jurídica del Estado (constituciones, leyes, reglamentos, sentencias, etc.) quedan reconocidos y, por ende -salvo la reserva arriba
anotada y la que surge del orden público-, con potencial virtualidad operante.
Ignorarlo
equivaldría a tornar impensables todas las relaciones internacionales, dado que sólo
por referencia al derecho público interno se puede tener la certeza de que alguien es,
por ejemplo, presidente, ministro de relaciones exteriores o representante
diplomático"
(Extradición de nacionales ..., cit.).
226 vVerner Meng, Recognition of foreign legislative and administrative acts,
Encyclopedia . . ., cit., ps. 348/ 351.
Jo sé Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, Curso de derecho
privado, cit., ps. 565 y ss.
228 La vinculación de la extradición con el derecho procesal penal permite
utilizar en toda su dimensión las interpretacio nes " restrictiva, la extensiva y aun
227
internacional
la analógica, a diferencia del derecho penal sustantivo en donde estas dos últimas se
encuentran proscriptas" (José I. Cafferata Ñores, Breves consideraciones
prácticas
sobre la interpretación de la ley procesal penal, "J.A ." 1984-1, ps. 782 y ss.).
TRA TA D O
88
p i co s c o n e c t a d o s
DE LA
a l o s u s tan ti v o ,
a s p e ct o s f o rm a l e s d e l a s o l i ci tu d
EXTRA DICIÓN
l i m i tan d o
su exam en
a
los
re s p e cti v a 2 2 9 .
II) En el á m b i t o m ate ri al , p o n g o d e re s al to q u e as í
co m o
el p ro c e d i m i e n t o e xtrad i ci o n al p e rm i t e d ar p ri n ci p i o d e e j e cu ci ó n tan to a c o n d e n a s f i rm e s a p e n a p ri v ati v a d e l i b e rtad
a ó rd e n e s d e d e t e n ci ó n o cap tu ra, e n d e re ch o p ri v a d o
p re v a l e ce l a p o s i b i l i d a d d e e xtrate rri to ri al i z ar tan to
d e f i n i ti v o s p a s a d o s e n au t o ri d ad
d e ci s o ri o s
d e co s a j u z g a d a c o m o
l u ci o n e s i n te rl o cu to ri as 2 3 0 , a u n c u a n d o e s to ú l t i m o
co m o
tam b i én
re s o -
u s u al m en te
s ó l o a trav é s d e l a n o rm a t i v a q u e s e o c u p a d e l d i l i g e n c i a m i e n t o
de co m i s i o n e s
ro g ato ri as 2 3 1 .
III) T o d o s l o s i n s ti tu to s e n d e re z a d o s a l a a y u d a
d i cci o n al
i n te rj u ri -
ti e n e n l o s m i s m o s f i n e s q u e l a e xt rad i ci ó n y
ci p an e n g ran m e d i d a d e s u n atu ral e z a.
p arti -
Po r e s to l as cl áu s u l as
l i m i tati v as y co n d i ci o n an te s d e la e n tre g a d e d e l i n cu e n te s
co n s -
ti tu y e n e n p ri n ci p i o u n cri teri o o ri e n tad o r v ál i d o p a ra
re h u s ar
el au xi l i o j ud i ci al e n m ate ri a p en al 2 3 2 , au n c u a n d o p o r
i m p e ri o
229 Una de las escasas excepcio nes la configura el sistema de la Co nvenció n
de Viena so bre respo nsabilidad civil por daños nucleares del 10/ 10/ 66, aprobada por ley 17.048, cuyo art. XII exceptúa del reco no cimiento a lazyxwvutsrqponmlkjih
" sentencia
definitiva (que) no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia" . Jo sé Carlo s
Fernánd ez Rozas y Sixto Sánchez Lo renzo señalan que en el derecho internacio nal privad o españo l " la ausencia de la revisión de fondo" es " principio de base"
{Curso...,
cit., p. 632). Los diferentes sistemas en A d o lfo Miaja de la Muela,
Derecho...,
cit. t. II, ps. 470 y ss.
230 Existe una tendencia co ntempo ránea en el plano procesal civil a sustituir la sentencia co mo acto judicial susceptible de ejecución po r un co ncepto
de mayo r comprensión co mo es el de " decisión jurisdiccional" , con lo cual se
traza un vínculo unitivo entre el exequátur y los pro ced imiento s de auxilio
judicial internacio nal. Criticando esta posición que acentúa el paralelismo examinad o en el texto: Humberto F. Ruchelli y Horacio Carlo s Ferrer, La sentencia
extranjera, A beled o Perrot, Bueno s A ires, 1983, p. 26 (aun cuando en el apénd ice
do cumental de esta obra se incluyen tanto no rmativas atingentes a la ejecució n
de sentencias co mo al diligenciamiento de exho rto s).
231 T.M.D. Pro c. I., 1889, arts. 9 y 10; Co nvenció n Interamericana so bre
cumplimiento de med id as cautelares del 6/ 5/ 79, art. 2. A claro que se entiende
po r exho rto o carta rogatoria en el ámbito internacional " el pedimento dirigido
por un órgano jurisdiccional a un similar extranjero, para invitarlo a realizar o procurar que realice algún acto de procedimiento, (o) proporcione alguna información, al servicio de un proceso tramitado o a tramitarse ante el requirente" (Eduardo Tellechea
Una nueva regulación del derecho inBergman, Normas procesales internacionales.
ternacional privado procesal en el Uruguay, "J.A ." t. 1990-IV, ps. 857/ 877).
232 En materia civil el auxilio cautelar se halla " condicionado a que el tribunal
rogante sea internacionalmente competente y a que las medidas solicitadas sean com-
ESEN C IA
89
de los mismos tratados, o a causa de la legislación interna de
los Estados, dicha cooperación de com ún sea mirada com o independiente de la extradición 233 .
1.2.3.2.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Necesidad de un procedimiento
de
admisibilidad.
El anotado paralelismo ha existido y existe, pese al cam b io
que experim entaron las concepciones acerca del val or extraterritorial de la sentencia en materias propias del derecho privado.
D urante gran parte del pasado siglo la extraterritorialidad
de las sentencias dictadas en materia civil y comercial, experimentó cierto impulso internacionalista sustentador de la idea de
que únicamente era necesario juicio especial cuando se pretendiese ejecutarlas. A posteriori, el avance de otra idea, esta vez
af irmativa del carácter m eram ente interno del derecho internacional privado y de la territorialidad de la jurisdicción estatal,
consagró la exigencia de que tal verif icación judicial debía realizarse respecto de toda sentencia extranjera a la cual se pretendiera asignar efectos jurídicos; pero luego de la segunda postguerra, com enz ó a operarse " un retorno a lo antiguo, o sea a la
afirmación
de la tesis de que la eficacia imperativa de las
sentencias
extranjeras declarativas y constitutivas
se opera automáticamente234
y
del país" (Eduardo Tellechea Bergman, ob. cit., p. 864, y Co nvenció n Interamericana so bre cumplimiento de medidas cautelares, 1979, art. 2; T.M.D. Proc. I. 1940, art. 13). La ley
24.767, de cooperación internacio nal en materia penal liga la co labo ració n interjurisdiccio nal a los mismo s parámetro s que rigen la extradició n (arts. 3, 5,
6, 9, 10, 23 y 67).
233 Luis García, Auxilio judicial internacional
y soberanía estatal, en "L.L.",
t. 1992-B, ps. 928 y ss.
234 La ley italiana 218/ 95 de D.I.P., arts. 64 y ss., establece que la sentencia
extranjera es reconocida en Italia sin que sea necesario el recurso a procedimiento alguno cuando: a) el juez que la ha pro nunciad o podía co no cer de la
causa según los principio s so bre la co mpetencia jurisdiccio nal pro pio s del ordenamiento italiano; b) la acción que intro dujo el juicio ha sido puesta en cono cimiento del demandado de co nfo rmidad con lo previsto por la ley del lugar
do nde se ha desarro llado el pro ceso y no han sid o vio lado s los derecho s esenciales de la defensa; c) las partes se han co nstituido en juicio según la ley del
lugar do nde se ha desarrollado el pro ceso o la co ntumacia ha sido declarada
de co nfo rmidad con tal ley; d) es cosa juzgada según la ley del lugar en que
ha sido pro nunciada; e) no es contraria a otra sentencia pro nunciada por un
juez italiano por el mismo o bjeto y entre las mismas partes que ha tenido inipatibles con la legislación y el orden público internacional
TRA TA D O
90
reservando
el exequátur
sólo
DE LA
para
EXTRA DICIÓN
la ejecución
forzada
. zyxwvutsrqponmlkjih
. . " 235 . Es d e -
ci r, e n to n ce s , q u e t o d as l as c o n c e p c i o n e s h a n e xi g i d o u n j u i ci o
o p ro c e d i m i e n t o e s p e ci al p ara l a e j e cu ci ó n d e s e n te n ci a e xtran j e ra e n el á m b i t o
rre l ato
e n el p l an o
del
d e re ch o
p ri v ad o , l o cu al
e n c u e n t ra
d e l a e xtrad i ci ó n , d o n d e s i e m p re
ri g e
co un
p ro c e d i m i e n t o e s p e ci al d e v e ri f i caci ó n d e l a s e n te n ci a o re s o l u ci ó n e xtran j e ra a e f e cto s d e d ar a n d a m i e n t o a l a e n t re g a re q u e ri d a.
A p a r ti r d e l r e s u l t a d o p o s i ti v o d e tal tr á m i te la r e s o l u c i ó n
ju r i s d i c c i o n a l e x t r a n j e r a - s e a s u c o n t e n i d o
o d e d erec ho
d e d erec ho
p e n a l - , a d q u i e r e c ar ac te r í s ti c as q u e la
c o n u n d e c i s o r i o ju d i c i al v e r n á c u l o , id est
p riv ad o
eq u ip aran
n o rm ati v i d ad ,
v alo r
d e c o s a j u z g a d a y e je c u tab i l i d ad 2 3 6 ; lo q u e a l g u n o s s i s t e m a s p r o c e s a l e s p e n a l e s r e g u l a n e x p r e s a m e n t e , al e s ta tu i r r e g í m e n e s
e x e q u á t u r u h o m o l o g a c i ó n d e s e n te n c i a s p e n a l e s
1. 2. 3. 2. 2. 3.
1. 2. 3. 2. 2. 3. 1.
Exigencia
de
recaudos
de
e x tr a n je r a s 2 3 7 .
formales.
A u te n ti c i d ad .
La p i e d ra m i l i a r d e l
t e m a s e h al l a c i m e n t a d a
c e s i d a d d e a c r e d i t a r l a autenticidad
del d o cu m e n to
en
la
ne-
e x t ra n j e -
ciación antes del pro ceso extranjero ; J) sus dispo sicio nes no pro ducen efecto s
co ntrario s al orden público .
235 p a r a todo lo expresado en el párrafo, ver Mauro Cappelletti, El valor
de las sentencias y de las normas extranjeras en el proceso civil, EJEA , Bueno s A ires,
1968, p. 52. Co ncuerd a: resolución del Primer Co ngreso Ibero americano -luso filipino de Derecho Procesal (Madrid, 1955), el que se pro nunció en favor de
liberar del juicio de exequátur el reco no cimiento (no la ejecució n) de las sentencias extranjeras que reúnan las indispensables co ndicio nes de fo ndo y de
fo rma. En el derecho de más reciente data: art. 26 de la Co nvenció n de Bruselas
del 27/ 9/ 68 so bre la co mpetencia judicial y la ejecución de las reso lucio nes
judiciales en materia civil y mercantil, estatuye que " las resoluciones dictadas en
un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que
fuere necesario recurrir a procedimiento alguno" . El mismo dispo sitivo es reiterado
po r el Co nvenio so bre las mismas materias celebrado en Lugano el 25/ 11/ 88.
236 A do lfo Miaja de la Muela, Derecho..
., ob. y lug. cits.; Juan Carlo s
Hitters, Efectos de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, " L.L." , 1996-A ,
ps. 954 y ss.; A driana Dreyzin de Klo r y Teresita Saracho Co rnet, La eficacia
de las sentencias en un espacio integrado, "L.L.", t. 1996-A , ps. 1576 y 1577. El
valor pro bato rio co mo efecto, a que también alude la doctrina jusinternacio nalprivatista, só lo es admisible en el ámbito penal cuando la extradició n se
so licita sobre la base de una sentencia co ndenato ria.
237 p o r ejemplo, Có d igo do Proceso Penal brasileño de 1941, art. 787; Código de Pro ced imiento Penal italiano de 1989, arts. 730 y ss.
ESEN C IA
91
ro 238 , o sea, la garantía de que " p ro ced a en realidad de q uien en
apariencia dimana" 2 3 9 . Las certificaciones encadenadas que se
exijan en el país de proveniencia del requerimiento, y la posterior
legalización de las autoridades consulares y diplomáticas del Estado donde se peticionará el reconocimiento o ejecución, son los
medios reputados adecuados para obtener ese resultado jurídico
con relación a las sentencias que atañen al derecho privado 240 .
En el derecho extradicional, pese a que el reconocim iento y
ejecución es directamente perseguido por el Estado interesado
en satisf acer su pretensión punitiva - l o cual torna innecesarios
ciertos recaudos explicables tratándose de resoluciones cuya ejecución extraterritorial queda en manos de particulares- , una porción importante de los textos incorporan similares exigencias
de autenticidad 241 .
1.2.3.2.2.3.2.
Inteligibilidad.
Con el ob jeto de que la docum ental idad extranjera pueda
ser com prendida, en el supuesto de que la sentencia se halle
redactada en idiom a distinto del of icial del país req uerido, se
im pone que el f allo y textos anexos sean traducidos al idiom a
del Estado donde deb an surtir ef ectos; admitiéndose, a falta de
traducción oficialmente ef ectuada en origen, la traslación al idioma vernáculo ef ectuada por un traductor público matriculado
en el Estado requerido 242 . El recaudo tam b ién aparece prescrito
en la norm ativa extraditoria de f uente convencional , aun cuando en este ámbito, en razón de que el Estado extranjero interesado interviene en f orma directa, sólo se halla prevista la traducción que debe acompañar el país requirente 243 .
238 Co nvenció n Interamericana so bre eficacia extraterritorial de sentencias
y laudos arbitrales extranjero s, de 8/ 5/ 79, apro bada po r ley 22.921, art. 2; Co nvención de la Haya sobre pro ced imiento civil, 1/ 3/ 54, art. 19; C.P.C. y C. de
la Nación, art. 517.
Derecho internacional privado, cit., p. 455.
239 vVerner Go ldschmidt,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
240 T.M.D. Proc. I., Mo ntevideo , 1889 y 1940, arts. 3 y 4.
241 Por ejemplo: T.M.D.P.I. 1889, art. 30; Estado s Unidos, 1971, art. 11.
242 Co nvenció n Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjero s, 6/ 5/ 79, art. 2; ídem de La Haya sobre procedimiento civil, 1/ 3/ 54, aprobada por ley 23.720, art. 19; Co nvenció n sobre el
reco no cimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, del 10/ 6/ 58,
apro bada por ley 23.619, art. IV; C.P.C. y C. de la Nación, art. 123.
243 Co nf.: T.I.E., 1933, art. 5; Brasil, 1961, art. IV; Estado s Unidos, 1972,
art. 11. A lgunos textos prevén la traducción a mi idioma que no es el de las
92
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
1.2.3.2.2.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Competencia
del
sentenciante.
El derecho procesal civil internacional no hab ilita lib rem ente la vía de la ejecución de los f allos y de la asistencia
judicial en f avor de cual q uier pronunciam iento, sino q ue im pone q ue el sentenciador posea com petencia en la esf era internacional para conocer en el asunto de que se trate 244 , de conf orm id ad con la ley del Estado donde el resolutorio deb e surtir
ef ectos. Esto úl tim ozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIH
lato sensu, o sea com p rensivo del derecho
convencional internacional del que sea parte el Estado receptor
del req uerimiento 2 4 5 . El recaudo de com petencia es tam b ién inexcusab l e en el m arco del derecho extradicional, aun cuand o
en principio se tome com o criterio mensurativo jurisdiccional la
ley del Estado requirente, siempre que no infrinja las norm as del
Estado req uerido o las prevenidas por el tratado aplicable 246 .
1.2.3.2.2.5. Observancia
del debido
proceso.
Si b ien los instrum entos clásicos originados en el derecho
procesal civil internacional estim ab an suf iciente que la persona
d em and ad a hub iera sido " legalmente
citada y representada
o
declarada
rebelde, conforme
(con) la ley del país en donde se
siguió el juicio" 247,
los actuales estándares de ob servancia de
los derechos hum ano s im p o nen que el procedim iento q ue antecedió haya perm itido el ejercicio de la deb ida def ensa en juicio. Liminarmente esto significa notificación o conocimiento de
la instauración del proceso 248 , y en algunos instrumentos internacionales, la repulsa de la sentencia cuando el d em and ad o no
fue notif icado con tiempo suficiente para comparecer o no se le
ha dado una justa oportunidad de def ender adecuadam ente sus
altas partes co ntratantes; esto, en razón de las dificultades que pued e irrogar
encontrar experto s en determinadas lenguas que no son de universal difusión
(Ho landa, 1893, art. 11).
244 Co nvenció n Interamericana, 1979, art. 2; La Haya, Proc. civ., 1954, art.
19; C.P.C, y C. de la Nació n, art. 517.
245 Dante Barrios De Á ngelis, El proceso civil, comercial y penal de América
Latina, Depalma, Bueno s A ires, 1989, ps. 200 y ss.
246 Bélgica, 1886, art. 7; Suiza, 1906, art. 3; España, 1987, art. 9. Remito a
2.2.1.3.2.1 y ss.
247 T.M.D. Pro c. I., 1889 y 1940, art. 5.
248 Co nvenció n Interamericana, 1979, art. 2.
ESEN C IA
93
intereses 249 , o no se d io a la p arte co ntra la q ue se d icta la sentencia la p o sibilid ad d e p resentar su c ausa en c o nd ic io nes eq uitaEn el derecho extradicional argentino, en sentido contiv as 250 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
corde:
I) la sentencia dictada en reb eldía no constituye título hábil para extraditar, salv o c u and o el Estad o req uirente se c o m -
p ro m ete a tratar al sujeto req u erid o c o m o p ro c esad o o le b rind e
to d as las g arantías co ncernientes a la d ebid a aud iencia y al d erecho d e d efensa 251 ;
II) en m ed id a creciente, el deb ido proceso asum e la calidad de presupuesto necesario para la procedencia de la extradición 252 .
1.2.3.2.2.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Compatibilidad
con el orden público del foro.
El requisito sustantivo de m ay o r gravitación es la com patibilidad de la resolución judicial con los principios f und am entales y norm as inderogab l es sob re las q ue el ord enam iento jurídico del país donde se d em and e el reconocim iento o ejecución
" asienta
su individualidad" 253.
resguarda com o condicio
Tal circunstancia necesaria se
sine qua non de validez del decisorio
por reconocer o ejecutar, preservándol o de q ue la incompatib ilidad no " afecte" 254
público 253 .
o contraríe " manifiestamente"
el orden
En el proceso extradicional lo ho m ó l o g o se da aun-
q ue no a través de una m ención genérica, sino m ed iante la
249 Co nvenció n sobre daños causado s a terceros en la superficie por aero naves extranjeras, 7/ 10/ 52, aprobada por ley 17.404, art. 20. Petra Hammje
observa que la protección de los derechos fundamentales requiere cada veZ"
más un afinamiento del orden público po r el carril de la adaptación de las
co ndicio nes de ejercicio de la excepción en función del derecho pretend id amente
amenazado ; esto bajo la forma de cláusulas especiales, tal co mo las estatuidas
en materia de respeto de los derechos de la defensa ( D roits fondamentaux et
ordre public, en "Revue Critique de Droit Internatio nal Priv é", enero -marzo de
1997, p. 1).
250 Co nv enció n so bre resp o nsabilid ad
civil por daño s nucleares del
10/ 10/ 66, art. XII.
251 V.gr.: Gran Bretaña, 1889, art. 8; España, 1987, art. 12; y dirección jurisprudencial unívoca de la Corte Suprema de Justicia (ver 2.2.1.4.1.6.6 y ss.).
252 Remito a 2.2.1.4.1.1.
253 Tellechea, ob. cit., p. 871.
254 C.P.C. y C. de la Nación, art. 517.
255 Co nvenció n Interamericana, 1979, art. 2.
zyxwvutsrqponm
TRA TA D O
94
DE LA
EXTRA DICIÓN
directa indicación de los principios que no p ued en ser viol ados,
v.gr. el carácter delictivo que deb e asum ir el hecho tanto para
el Estado req uirente com o requerido 256 , o la sub sistencia de la
acción para am b o s órdenes jurídicos com prom etidos 2 5 7 .
A coto
que el respeto de la cosa juzgada preexistente en el Estado donde
se solicita el reconocimiento o ejecución, instituido com o impedimento por algunos instrumentos internacionales 258 , también tiene
su correlato en el ámbito del derecho extradicional 259 , aun cuando
generalmente se plasme com o conjunto de norm as rígidas y no
com o cláusula de salvaguarda260 .
1.2.3.2.2.7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
Exigencia de
reciprocidad.
La reciprocidad 2 6 1 es exigida por al gunos textos procesal es
locales para la procedencia de la ejecución del decisorio extranjero 262 , esto es la estricta correspondencia o com p ortam iento anál ogo del país de proveniencia de la resolución que se
intenta ejecutar. La condición es de añejo origen en el cam p o
del derecho procesal, toda vez que para los casos no regulados
convencionalmente fue requisito reglado por la ley española de
enjuiciamiento civil de 1855 y las leyes colombianas desde 1854,
estando presente todavía en el Código de procedimientos peruano de 1984 263 , así com o en el derecho anglosajón 264 . Los ord enam ientos extradicional es y el argentino en particular, arti-
T.M.D.P.I. 1889, art.6; Mo ntevideo , 1933, art. 1; Brasil, 1961, art. II.
Brasil, 1961, art. III, inc. d; Estado s Unido s, 1971, art. 7, inc. c; España,
1987, art. 9, inc. c.
258 Co nvenció n del 7/ 10/ 52 sobre daños causado s por aero naves extranjeras a terceros en la superficie, apro bada por ley 17.404, art. 20.
259 Estado s Unidos, 1972, art. 7, e infra 2.2.1.2.2.5.
260 p o r ejemplo : d eterminand o las exigencias mínimas que debe reunir el
proceso tramitado en país extranjero para dar sustento al requerimiento de entrega,
v.gr.: imparcialidad del juzgado r, debida audiencia, etc. (ver 2.2.1.3.1.1 y ss.).
261 La reciprocidad co nfigura, junto con el orden público , una característica
negativa de la co nsecuencia jurídica. Esto quiere decir que co mpro bada la falta
de recipro cidad, co rrespo nde no hacer lugar a la ejecución del pro nunciamiento
jurisdiccio nal extranjero (Go ldschmidt, Derecho internacional privado, cit., ps. 80,
154 y 155).
262 v .g r. Có d. de Proc. Civ. y Co m. de Có rdo ba, sancio nado por ley 1419;
Có d. Pro c. Civ. y Co m. de Santa Fe, puesto en vigo r po r ley 5531.
263 Hitters, ob. y lug. cits.
264 Henri Battiffol et Paul Lagarde, Droit international privé, cit., t. II, p. 592.
256
257
ESEN C IA
95
culan la reciprocidad com o recaudo b ásico de procedencia en
el supuesto de f altar l igam en convencional 265 .
1.2.3.2.2.8.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Otros
requerimientos.
Si b ien los tratados de extradición no exigen que la decisión por ejecutar (orden de prisión o sentencia condenatoria)
haya adq uirido f irmeza, lo cual sí es req uisito f ijado por los
acuerdos de derecho procesal civil internacional 266 , la f alta de
tal recaudo en el f allo condenatorio tiene consecuencias respecto de la persona req uerida, dado que significa seguir revistiendo la categoría de procesado con repercusiones en orden, por
ejemplo, a la prescripción de la pretensión punitiva267 .
1.2.3.2.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
El procedimiento
penal en su faz
internacional
como " sedes materiae"
de la
extradición.
1.2.3.2.3.1. Apreciación
genérica.
En una tercera aproxim ación surge claro que la extradición
conf igura un proceso de índole penal 268 , aunq ue m ed iatiz ad o
y en f unción de otro proceso de similar natural ez a q ue se desarrolla en el extranjero 269 .
Es decir que persigue continuar un
proceso penal incompleto, sea porq ue no se pronunció sentencia
o, en caso af irmativo, porque la etapa procesal de ejecución está
en curso 270 .
Su inserción es variable, dado que asum e carácter
incidental o subordinado cuando la entrega se solicita y autónom o cuando la entrega no es peticionada, a más de que f ormas
simplificadas contemplan circunstancias singulares que enm arcan
Ley 1612, art. 1; C.P.M.P., art. 646; ley 24.767, art. 3.
Que " la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada de acuerdo con las normas
del Estado de donde provenga el fallo" (T.M.D. Pro c. I. 1889 y 1940, art. 5, literal
b). Conf.: Co nvenció n Interamericana sobre la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjero s, del 8/ 5/ 79, art. 2, literal g.
267 Ver 2.2.1.2.2.4.16 y correlativos.
268 O sea, un " procedimiento especial" (Miguel Fenech, Derecho procesal penal,
Barcelona, 1952, 1.1, p. 425), emergente de " una acción penal complementaria" (Giovanni Leone, Tratado de derecho procesal penal, EJEA , Bueno s A ires, 1963, 1.1,
p. 37).
269 y e r trabajo s citados en no tas 245 y 271.
265
266
270
Dante Barrios De A ngelis, ob. cit., p. 345.
96
TRA TA D O
el p e d i m e n to 2 7 1 .
DE LA
EXTRA DICIÓN
L a s e n te n ci a q u e e p i l o g a el trám i te e xtrad i to ri o ,
d e aco g i m i e n to o d e re ch az o , es d e cl arati v azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWV
in casu d e re l e v an ci a
p e n al .
Es ta caracte ri z aci ó n p ro ce s al i m p l i ca d i f e re n ci arl o d e
o tro s
i n s ti tu to s q u e p a s o a re f e re n ci ar en l o s p arág raf o s s i g u i e n te s
y
q u e i m p o rt an p ro ce d i m i e n to s ad m i n i s trati v o s o j u ri s d i cci o n al e s
d e carácte r i n te rn aci o n al , co n o b j eti v o m e d u l a r e n la e n tre g a d e
u n a p e rs o n a a cu s a d a o co n v i cta d e u n
1. 2. 3. 2. 3. 2.
Diferenciación
específica
d el i to .
respecto
de
otros
procedimientos.
1. 2. 3. 2. 3. 2. 1.
Exp u l s i ó n .
Si s e to m a c o m o e l e m e n to co m p a ra t i v o el acto d e al e j am i e n to
f o rz ad o
d e la p e rs o n a d el terri to ri o d el Es tad o ,
la
e xtrad i ci ó n
se re l aci o n a co n la e xp u l s i ó n , m á x i m e c u a n d o és ta ad q u i e re la
caracte rí s ti ca d e s er " d i ri g i d a "
272 .
E m p e ro ,
el
d i s ti n g o
f luye
d e s u e s e n ci a, p u e s t o q u e l a e x p u l s i ó n e s m e d i d a d e s e g u ri d a d
d e s t i n a d a a tu te l ar l a t ra n q u i l i d a d y el o rd e n p ú b l i co s d e l p aí s
d e re f u g i o co l o ca d o s en p e l i g ro p o r l a p e rm a n e n c i a d e l e xtran j e ro y e n d e t e rm i n a d o s s u p u e s t o s i m p o rt a u n a p e n a 2 7 3 , m i e n t ra s
271 A do lfo Gelsi Bidart, La extradición
como instituto procesal, en "Revista
A rgentina de Derecho Pro cesal", 1970, p. 348. Ley 24.767, art. 28.
272 Ver parágrafo 1.2.1.1.4.1.
273 En el fallo de la Cám. Fed. Bahía Blanca del 25/ 4/ 89, uno de lo s integrantes de la mayoría trajo a colación el voto del Dr. A nto nio Sagarna en
"Fallo s", 1.151, p. 249, do nde señaló que " si [. . .] las personas en cuyo favor se
pide el amparo del « habeas corpus» son habitantes, la expulsión contra ellos decretada
es una pena, cuyo pronunciamiento está interdicto al Poder Ejecutivo. No es bastante
decir que se trata de medidas de simple policía, de procedimientos preventivos, si la
realidad de los agravios causados entra en la categoría de sanciones penales.
Pena,
según definen los más eminentes expositores italianos de criminología y penología,
« es el mal o pérdida o suspensión de uno o más derechos que, de conformidad con
las leyes del Estado, infligen los magistrados como acto justo y necesario de la sociedad
para defenderse contra los ataques del autor de un delito" (Crivellari, II Códice Penale
per il Regno d'Italia, vol. 1, p. 5, nfi 3), y Garraud, en su Traité théorique et practique
de droit penal francais, vol. II, ps. 70 y ss., da una definición semejante agregando
_nos. 452 y 463- que " la pena consiste en un mal que sufre el delincuente por razón
de su desobediencia a las prohibiciones u órdenes de la ley y por eso lleva el carácter
de sanción. El mal de la pena consiste en la lesión de un bien jurídico que pertenece
al delincuente. Éste es afectado en su integridad corporal, su patrimonio, sus derechos,
su honorabilidad, etc. La pérdida de la libertad civil, que consiste en el libre ejercicio
de todas las facultades y poderes pertenecientes al individuo, esenciales a la conservación
ESEN C IA
97
q u e l a e xtrad i ci ó n e s u n i n s ti tu to d e c o o p e ra c i ó n p e n al
i n te r-
n a ci o n a l q u e ti e n e p o r f i n al i d ad p o s i b i l i tar l a s ati s f acci ó n
l a p re t e n s i ó n p u n i t i v a d el p aí s
1. 2. 3. 2. 3. 2. 2.
de
re q u i re n te .
T rán s i to i n te rn aci o n al d e
d e l i n cu e n te s .
R e ce p ci o n ad o el te m a e n s u f o rm a p u ra p o r el Pro y e ct o
de
C ó d i g o d el Pro ce s o Pe n al b ras i l e ñ o d e 1 9 7 7 (arts. 9 3 7 y 9 3 8 ) , n o
p re s u p o n e c o m o l a e xtrad i ci ó n l a e xi s te n ci a d e u n p ró f u g o
l a j u s ti ci a re f u g i a d o e n te rri to ri o e xtran j e ro , s i n o d e u n
de
d e te -
n i d o q u e p ara s e r j u z g a d o , i n t e rro g a d o o c o n f ro n t a d o e, i n cl u s o ,
p ara c u m p l i r s u p e n a,
deb e
atrav e s ar u n a s o b e ra n í a
d e l a d e l p aí s b a j o cu y a au t o ri d ad s e e n cu e n t ra .
d i s ti n ta
Es d e ci r q u e
la f i g u ra tam b i é n ab arca s u p u e s to s e n q u e el d e te n i d o es
tras -
l ad ad o e n tre u n i d ad e s terri to ri al es d e u n m i s m o p aí s c u a n d o és tas se h al l an , a s u v e z , s e p arad as p o r e s p aci o s s o m e t i d o s
s o b e ran í a d e o tro s Es tad o s
(v . g r. :
tras l ad o d e s d e el Es t ad o
a la
de
A l as k a a o tra j u ri s d i cci ó n co n ti n e n tal d e la U n i ó n n o rt e a m e ri ca n a
tras p o n i e n d o C an ad á) , o co n d u ci d o s d e s d e l u g are s s o m e ti d o s a
j u ri s d i cci ó n s i tu ad o s al l en d e el te rri to ri o
m e tro p o l i tan o 2 7 4 .
y perfección de su ser y a la consecución de su destino [. . .]; de la seguridad, de la
propiedad; del domicilio, la separación temporaria por lo menos, de la familia; son
males graves que sufre el deportado o exiliado o expulsado; son bienes jurídicos de
que violentamente se le priva, como sanción motivada por actos que se califican de
contrarios a la moralidad media de la sociedad argentina [...]"
(" L.L." , t. 1991-B,
ps. 458 y ss., con nota de Susana A lbanese titulada La expulsión de extranjeros
y el amparo). La doctrina italiana subraya que en la expulsió n, el extrañamiento
obedece a la conveniencia de alejar a quien revela po tencial peligro sidad para
perturbar la convivencia pacífica en el país do nde reside (Francesca Carro ñe,
L'expulsione dello straniero fra normativa internazionale e progetti di reforma, Studi
senesi, vol. XCIX, 3a- serie, ps. 431 y ss.). Según la mo d erna doctrina francesa
cabe diferenciar la expulsión, que co nfigura pro ced imiento de derecho interno,
de la extradición que fundamentalmente co nstituye un pro ced imiento internacio nal que tiene por objeto la remisión del autor de una infracción penal al
Estado que lo reclama. En tanto que se aplica a los extranjero s, la expulsió n
se distingue igualmente del bannissement, sanción pro nunciad a en alguno s países
a los nacio nales por delitos po lítico s (Bernard Á udit, Droit international privé,
ed. Eco nó mica, París, 1990, p. 811).
274 Ejemplo s de atinencia en la dimensión no rmativa se encuentran en
el art. 17 del tratado argentino -paraguayo de extradició n de 1877, apro bad o po r
ley 886 (remisión de detenidos para ser careado s), y en el pro to co lo del 11/ 3/ 74,
que completa y mo difica el Tratado del Benelux sobre extradición y asistencia
judicial en materia penal, el cual prevé que una perso na detenida en uno de
los Estad o s miembro s puede ser trasferida tempo rariamente al territorio de otro
98
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
1.2.3.2.3.2.3. Trasf erencia de condenados.
Este instituto - antes referido en parágraf o 1.2.1.1.6.2- se dif erencia de la extradición en cuanto a la f inalidad, no obstante
la similitud de actos materiales constitutivos. En la extradición
el interés por satisf acer no es el de lograr la resocial ización
del del incuente o evitar la extranjerización de la pob l ación carcelaria, sino el de sal vaguardar la f unción de retrib uir y satisf acer el orden j urídico q ueb rantado por el delito, co m o tamb ién el de prevención general que asum e el cum p l im iento de
la pena en la co m unid ad donde se cometió el ilícito.
1.2.3.2.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
La extradición
como elemento
realizador
de la pretensión
punitiva.
En un cuarto m o v im iento de aproxim ación, por lo señal ado
en el apartado III del parágraf o 1.2.3.1, la extradición aparece
com o f igura realizadora de un ob jetivo b ásico del Estado anexo
al m antenim iento de su orden interno. Por su natural ez a integra el contenido del d eno m inad o derecho penal internacional,
vale decir, la parte del derecho penal que, según una corriente
de pensamiento, determina el ámbito espacial de dicha ram a del
m und o jurídico 275 , o que según otra, reglamenta la cooperación
interestatal para asegurar el ejercicio del poder penal 276 .
Estad o miembro y también ser detenida con miras a la ejecución de ciertos
deberes judiciales en materia penal. En el caso del art. 33 de este Tratado , una
perso na detenida puede ser trasferida para una confrontación o una reconstrucción o para ser oída en calidad de testigo o interro gada co mo prevenid o .
El Estado tiene en esos casos la obligación de mantener la detención decretada
en el Estad o extranjero y este último de co mputar la detención sufrida en el
extranjero sobre la duración de la privación de libertad por sufrir en el territorio
nacio nal ("Bulletin de l'A dministratio n Pénitentiaire", Ministerio de Justicia del
Reino de Bélgica, jul.-ago st.-set. de 1982, ps. 265/ 6). En las sesiones del II2 Co ngreso Internacio nal del Mar -Bueno s A ires, diciembre de 1978-, se trató con
po nencia de mi auto ría el supuesto de tripulantes de buques mercantes pertenecientes a países enclaustrado s (por ejemplo : Bolivia), arrestados a bo rd o
po r la comisión de delitos co munes en aguas internacio nales para ser conducido s ante los jueces del Estad o de la matrícula de la nave.
275 Celso de A lbuquerque Mello ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
Direito internacional público, cit., 1.1,
p. 624.
276 Cherif Bassio uni, El derecho penal internacional: historia, objeto i/ contenido,
en "A nuario de Derecho Penal y Ciencias Penales", Madrid, t. XXXV, año 1981,
ESEN C IA
99
1. 2. 3. 3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
LA EXTRADICIÓN
COMO
INSTITUTO
DE NATURALEZA
COMPLEJA.
La extradición es siempre una f igura de col ab oración
q ue presupone la extraterritorialidad de una decisión jurisdiccional extranjera. Tiene com o ob jetivo la realización
de una pretensión punitiva y se exterioriza com o procedimiento de predom inante natural ez a penal. En un m und o
en el cual hasta no hace m ucho tiem po era doctrina sentada
q ue no hab ía jurisdicción de un Estado sob re otro (" pars
zyxwvutsrqponmlkjih
in parem non habet jurisdictio" ),
con excepción de las actividades de orden mercantil 277 y donde sólo m uy recientem ente se están concretando trib unales internacional es con
com petencia para exam inar l im itadam ente actuaciones penales trasgresoras de derechos estim ados esenciales 278 , el
trámite extradicional importó siempre una suerte de revisión hecha por un Estado de los procedim ientos seguidos
en otro Estad o resp ecto de la p erso na req ueri d a de entrega279 . A d em ás, exhibe una com pl ej a y delicada prob l em ática no sólo por hallarse " íntimamente
ligada" al " concepto
que cada Estado tenga de la administración
de justicia
y
del derecho penal" , sino " también por su vinculación con los
derechos
humanos
en general y el asilo en
particular" 280.
fase. 1, ps. 6/ 42. Los criterios de división en Manuel A. Vieira, Derecho penal
internacional y derecho internacional penal, Fundació n de Cultura Universitaria,
Mo ntevideo , 1969, ps. 17/ 19.
277 Tratado de Mo ntevideo de Derecho de la Navegació n Co mercial Internacional, 1940, arts. 34 a 42.
278 Co nvenció n A mericana sobre Derechos Humano s, art. 33, y Reso lucio nes del Co nsejo de Seguridad de la O.N.U. de mención en 1.1.2.1.2.2.
279 Los tratados de extradición deben ser entendido s co mo garantía sustancial de que ninguna perso na será entregada sino en lo s casos y co nd icio nes
fijadas en ellos (C.S., 4/ 5/ 95, "E.D.", 1.165, p. 760).
280 Theo d o r Meron, Israel and european extradition system, cit., p. 75. La
vinculación señalada en el texto es distinta de la apuntada en 1.1.2.1.2.9, puesto
que ahora lo que se destaca no es la influencia de lo s derechos humano s en la
extradición, sino el rol de ésta en el afianzamiento de las garantías individuales
en los pro cedimiento s internacionales, co ntribuyendo a respaldar una tendencia
que en Latinoamérica se halla en etapa de co nso lidació n. A cerca de este último
aspecto: A nto nio A . Candado Trindade, Formación, consolidación y perfecciona-
100
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
En def initiva, se está en presencia de un " si stem a adaptativo co m p l ej o " , con mul tipl icidad de operadores, distintos el em entos com p onentes p erm anentem ente so m etid o s
a cam b ios y tensiones 281 y dom inante f unción de af ianz ar
la justicia.
1.2.3.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
LA NATURALEZA DE LA EXTRADICIÓN
EN LA LEY 24.767.
La nueva preceptiva traduce la com pl ej idad del instituto, a la vez que corrob ora cuanto dejé expresadozyxwvutsrqponmlk
ut retro. En su contexto se dan cita norm as de natural ez a penal
com o procesal, así co m o tam b ién oriundas de los derechos
internacional púb lico e internacional privado 282 . Ejemplifica tivamen te, dentro de un vasto venero, menciono:
I) los arts. 26 a 34, 43 y 44, que exhiben impronta procesalista;
II) los arts. 8, incs. a y b, 9 y 40, vinculados al derecho
de los delitos y las penas;
III) los arts. 1, 3, 5 y 10, que muestran su pertenencia
al hontanar iusinternacionalpublicístico;
IV ) los arts. 11 inc. a, 82, 88 y 95, que exteriorizan fuentes de índole iusinternacionalprivatistas.
miento del sistema americano de protección de los derechos humanos, en "Do ctrina
Juríd ica", A nuario del Departamento de Derecho de la Universidad Ibero americana, n2 22, año 1993, ps. 163 y ss.
281 La idea de " sistemas adaptativos
complejos" aplicada al co ntexto internacional, en el libro de Vitto rio Orsi, Globalización y centrifugación, Círculo Militar, 1996, p. 125.
282 Especialmente cuand o se piensa el derecho internacio nal privad o co mo
un sistema dinámico do nde la jurisdicció n internacional co ndicio na el todo, vinculándo se funcio nalmente con las normas aplicables al fondo de la co ntro versia
y al pro ced imiento para reco no cer efectos y, eventualmente, ejecutar en el país
sentencias pro venientes del extranjero (María S. Najurieta, El pluralismo metodológico en el DIP actual, "E.D.", 1.161, p. 1065).
101
1.2.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
FUNDAM ENTO S.
1. 2. 4. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
ADVERTENCIA
PREVIA.
El tem a en exam en f ue ob jeto de perm anente y p o rm eno rizado ab ordaje, hasta el af ianz am iento de la extradición com o
herram ienta de derecho internacional al servicio de la realización de la pretensión punitiva de los Estados. A partir de la
época en que esto ocurre, hacia la primera mitad del pasado
siglo, fue disminuyendo su importancia en el tratamiento sistemático por la doctrina especializada283 . Em p ero m o d ernam ente,
la circunstancia de discutirse la conveniencia de utilizar la extradición en aq uellas hipótesis donde cab e la actuación de otra
f igura del derecho penal internacional 2 8 4 , reinstaló la m editación acerca de los supuestos sob re que reposa.
Recalco que si bien la literatura especializada examina de
com ún la obligatoriedad de la extradición al tomar contacto con
las fuentes de que fluye el derecho vigente sobre la materia, la
circunstancia de que esa obligatoriedad tenga su ratio essendi en
el f undamento de la extradición, determina considerarla en este
ámbito conceptual.
1. 2. 4. 2.
BASAMENTO
PRIMARIO.
" Desde el momento
que los Estados se reconocen
mutuamente" 285
y " reprueban determinados
hechos
considerándolos delictivos" ,
" la extradición
se impone [.. .] como una
283
Una imagen se obtiene co ntrastando el artículo sobre extradición de
Enciclopedia Giuridica Italiana (Società Editrice Libraria, Milán, 1911, voi. V, parte
III, ps. 456/ 652, debido a la pluma de Pietro Lanza), que dedica al tema la
mayo r parte de su primer capítulo, con el respectivo artículo del Novissimo
Digesto Italiano (U.T.E.T., Torino, 1957, t. VI, ps. 1007/ 1028), cuyo s autores Hugo
A loisi y Nicola Fini exponen lo referido a los fundamento s en só lo dos párrafo s.
284 Por ejemplo : posibilidad de sustituir la extradición de co nd enad o s a
penas cortas privativas de la libertad por la ejecución de la sentencia penal
extranjera (ver trabajo citado en nota 169).
285 Parágrafo 1.2.3.2.2.1.
102
TRA TA D O
consecuencia
DE LA
de la comunidad
EXTRA DICIÓN
jurídica" zyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
que conf orm an 2 8 6 .
C iertam ente la división del m und o en parcelas sob eranas
implica ob stácul os materiales y jurídicos a la persecución
y el enj uiciam iento de los delincuentes próf ugos q ue es
indispensab l e superar. Incluso la extradición carecería de
razón de ser si m ediara una interpenetración ilimitada entre las esf eras de actuación de las distintas j urisdicciones
penales 287 , id est un sistema b asado en el principio de la
represión universal 288 . Entonces, la necesidad de enf rentar
la im punidad constituye b asam ento prim ario del instituto.
A partir de lo expresado se edif ican dos posiciones en punto a la conducta internacional que exige la extradición: una considera de m utua conveniencia b rindar cooperación para la entrega del individuo req uerido (f undamento utilitario), y la otra
estima derecham ente constrictivo hacerl o (f undamento axiológico). A noto que desde este último punto de vista en su expresión más radical, se ha sostenido que f undar la extradición
en motivos de conveniencia y utilidad recíproca - d ad a la m utabilidad de estos p arám etros- , implicaría poco menoszyxwvutsrqponmlkjihg
" que negar
su
existencia" 289.
286
Mariano Marfil, Extradición (derecho procesal), cit., p. 548.
" La extradición [...] aparece como una consecuencia del carácter territorial
de las leyes penales" (A niceto Sela, Extradición (derecho internacional), en Enciclopedia Jurídica Española, F. Seix editor, t. XV, p. 552). Vícto r Ro mero del Prado
(Principios y fundamentos de la extradición, "J.A ." 1.1957-11, ps. 349 y ss.), aclara
287
que la co munid ad jurídica internacio nal impo ne a los Estados derecho s y deberes recípro co s, y ninguno " tan noble, tan alto y tan digno como el de hacer reinar
en todas partes la ley y la justicia" . No obstante, " como las pruebas del delito y
de la inocencia se aprecian mejor en el sitio donde se hayan realizado los hechos motivo de acusación, esa universalidad represiva se traduce en un peligro para la acción
del poder público en cuanto a la demostración de culpabilidad y en otro peligro para
el interesado en cuanto a las pruebas de su inocencia posible" . De ahí que la ex-
tradición sea instrumento de importancia fundamental en la realización de la
justicia. Ver lo que se puntualiza en nota inmediata siguiente así co mo infra,
parágrafos 2.2.1.4.2.2 y ss.
288 v er parágrafo 1.2.1.1.5. " La extradición, en su dimensión procesal, constituye una especie de homenaje del « forum depreheiisionis» en favor del « locus delicti» "
(Eduardo B. Carreras, Régimen .. ., p. 1290), po rque " el castigo del delincuente en
el lugar donde pueda capturársele no es la solución más adecuada" (Víctor Ro mero
del Prado, ob. y lug. antes citados). Ver parágrafo 1.2.4.3.1, punto s 7 y 8.
289 Eduardo García Fernández, La extradición, Imp. Borzone, Bueno s A ires,
1902, p. 25.
FUN D A M EN TO S
103
1.2.4.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
ESQUEMA
ARGUMENTAL.
1.2.4.3.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Exposición.
C o n l a f i n al i d ad d e acl arar l o s m ati ce s d e l as
e n u n ci ad as retro 290,
en q u e és tas se
m u e s tro s i n té ti cam e n te l o s
p o s i ci o n e s
raz o n am i e n t o s
ap o y an :
I) D o ctri n as
u ti l i tari as .
1) Conveniencia
del país
requerido:
N o p r o c e d e r a la e n tr e g a
c o nstitu iría al Estad o d e re f u g io e n u n asilo d e m al h e c h o re s , a m é n
d e q u e re su l ta n e c e s ar i o el c as ti g o p ara q u e la e s p e r a n z a d e i m p u n i d a d n o c o n d u z c a a la c o m i s i ó n d e n u e v o s
2) Conveniencia
del país requirente:
ilíc ito s 2 9 1 .
A trav é s d e la e x tr ad i c i ó n
se l o g ra m a n t e n e r la e je m p l a r i d a d y el p o d e r d e p r e v e n c i ó n q u e
d e b e re v e sti r la p e n a.
3) Conveniencia
común:
Es d e i n te ré s m u t u o
p ara
re f o rz ar
el r e s p e to al o r d e n ju rí d i c o , q u e lo s c r í m e n e s n o q u e d e n si n c asti g o 2 ' 2 .
290 A demás de la bibliografía indicada en el parágrafo inmediato precedente, acerca de la temática abordada en este capítulo ver la siguiente doctrina
patria: Carlos A lberto Alcorta, Estudio sobre la naturaleza y fundamento de la extradición, en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional de La Plata, 1.1, ps. 81 y ss.; Guillermo J. Fierro, La ley penal. . ., cit.,
ps. 231 y ss.; Carlos Gallino Yanzi, Extradición de delincuentes, Enciclopedia Jurídica
Omeba, t. XI, ps. 687/ 688; Víctor Romero del Prado, Principios .. ., cit., y Juan
C. Forté, Principios sobre extradición, "Revista Jurídica de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Tucumán", n^ 23, ps. 235 y ss. En la doctrina extranjera: Julio Diena, Derecho internacional público, Bosch, Barcelona, 1944,
p. 309; Paul Fauchille, Traité de droit international public, 8â éd., Rousseau, Paris,
1922, t. I e , 1- parte, ps. 992 y ss.; Pietro Lanza, Estradizione, cit., ps. 464/ 467;
A. Carpentier y G. Frèrejouan du Saint, Répertoire général alphabétique de droit
français, Librairie de la Société du Recueil Général des Lois et des A rrêts, Paris,
1901, t. 22, ps. 13/ 15, y autores citados en nota 291.
291 Julio M. De Olarte, Extradición, cit., 1.1, ps. 23 y ss.; A. Billot, ob". cit.,
ps. 20 y ss.
292 Éste ha sido el argumento preferido por la C.S. (ver parágrafo 1.2.5.2
y sents. del 9/ 11/ 82, "L.L.", t. 1983-B, p .331; 21/ 6/ 77, "J.A .", t. 1979-11, p. 213;
21/ 11/ 56, ídem, 1.1957-11, p. 34; etc.), amén de haber sido recogido po r los
tribunales inferiores (compulsar, entre otros: Cám. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala
2-, 29/ 12/ 90, "J.A .", 1.1991-11, p. 423). El alto tribunal ha dicho también que
la invocación de razones extra legales genéricas -q ue hacen al fundamento del
104
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
II)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
D octrinas constrictivas.
4)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Obligación
del país requerido:
La no entreg a co nv ierte al
Estad o d e refug io en enc ub rid o r d el d elito 293 .
5) Obligación del imputado:
Q u ien d elinq ue c o ntrae la o blig ació n d e c o m p arec er ante la justicia d el Estad o en q ue se hay a co m etid o el d elito " con el fin de saldar la deuda con la sociedad
agraviada" , c uy o c u m p lim iento d ebe facilitar el Estad o d e refug io 294 .
6) Exigencia inherente a la realización de la justicia:
La extrad ició n p erm ite aseg urar una ap licació n ig ualitaria y rep arato ria
d e la ley 295 .
En el supuesto de que el país req uirente sea tam b ién el
del locus delicti commissi
- au n en la hip ó tesis d e q ue el Estad o
d e refug io so m eta al refug iad o a ju z g am iento - , se añad en otras
raz ones q ue tocan por igual a lo utilitario y a lo justo, dado
que entonces la extradición evita:
7) Inconvenientes
instructorios:
H ab id a cuenta q ue es d ifícil
d eterm inar m ó v iles y circunstancias d el d elito , v erificar rastro s,
reco g er testim o nio s, requerir info rm es p ericiales, etc., lejo s d el
teatro d e lo s ac o ntec im iento s y sirv iénd o se d e cartas ro g ato rias
CLirsadas p o r la eng o rro sa v ía d ip lo m ática.
8) Fracturar la unidad que debe presidir el enjuiciamiento
de todos
los partícipes de un delito: lo q ue ev entu alm ente p o d ría o rig inar
instituto - co mo son " las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y
castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas,
no permiten prescindir de la específica reglamentación legal de la materia sometida a
la decisión de los jueces del país" (C.S., V 284, del 20/ 9/ 88).
293 Según Hugo Grocio, negar la extradición sería hacerse có mplice del
delito, lo cual adita un verdadero fund amento ético (Víctor Ro mero del Prado,
Principios . . ., lug. cit.).
294 Julio M. De Olarte, ob. y lug. cits.
295 A lguno s autores dicen directamente que se fundamenta en la necesidad, lo cual engloba las tres hipó tesis antecedentes (José J. Rada, El régimen
de extradición en la República Argentina, "Juríd icas y So ciales", no v.-dic. de 1940,
ps. 212 y ss.). Desde un punto de vista más ortodoxo, A nto nio de Castro y
Casaleiz ( Estudio preliminar, a La extradición y el procedimiento judicial internacional en España de Walls y Merino , Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1905,
p. 19), observa que la extradición " no se funda realmente en la mera conveniencia
de las relaciones de buena amistad entre los Estados (« comitas gentium» ) ni en las
consideraciones de recíproca utilidad (« ex comitate ob reciprocam utilitatem» ), sino
principalmente y ante todo en la altísima idea de evitar a toda costa la impunidad y
de alcanzar que el crimen se castigue donde se cometió" .
FUN D A M EN TO S
105
q ue el auto r ju z g ad o en el p aís d e refug io fuera absuelto p o r
no co nstituir d elito elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
factum im p u tad o a la luz d e la lex fori,
en tanto ser o bjeto d e p ena lo s có m p lices enc au sad o s en el Estad o
d el locus delicti.
1.2.4.3.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Crítica.
N o ob stante los sólidos f und am ento s en q ue se apoya la
extradición, ésta ha sido f uertem ente atacada desde cuatro distintos puntos de vista, a saber: de la dignidad hum ana, de la
penología, de la sob eranía y de su ef icacia com o instrum ento de
derecho penal. Lo s tres p rim ero s se v inculan c laram ente co n la
justificació n d el asilo 296 , m ientras que el restante se co necta co n
las tend encias univ ersalistas en m ateria d e rep resió n q ue estuv iero n en b o g a d esp ués d e la p rim era g uerra m u nd ial. Su enunciado en orden a la recepción temporal q ue han m erecido, es
la siguiente:
I) D octrina pretérita.
1) Objeción apoyada en la lesión de la dignidad del hombre:
Las
p enas atro ces, lo s sistem as p ro cesales inq uisitiv o s y secreto s q u e
no b rind an o p o rtu nid ad al ejercicio d e la d efensa en juic io no
d eben m erecer - e n no m b re d el lib eralism o - ning u na clase d e co o p eració n. Esto co n m ay o r raz ó n, en c u anto existe p o sib ilid ad d e
que la entreg a sirv a a p ersec uc io nes d esenc ad enad as co ntra enem ig o s p o lítico s.
2) Objeción basada en que el extrañamiento
constituye,
de por
sí, una grave sanción:
El exilio co n su secuela d e su frim iento s,
ang ustias, necesid ad es y , en fin, inc o nv enientes ap arejad o s p o r
el alejam iento fo rz ad o d e to d o lo q ue es caro al ho m b re (p atria,
familia y am istad es), resulta eficaz sustituto d e la p ena.
3) Objeción asentada en el carácter exclusivo y excluyente de la
soberanía:
Resulta inc o m p atib le co n esa id ea to d a extraterrito ria-
liz ació n p ro v eniente d e una p ersec u c ió n fo ránea, p o r lo q ue el
d elincuente fug itiv o - c o m o el e sc lav o - d eb e q u ed ar libre co n só lo
to car el suelo d el p aís d e refug io .
296 Mariano Marfil ( Extradición ...,
lug. cit.), señala que los impugnad o res
se acercan ideo ló gicamente al anarquismo y parten de la sinrazó n de supo ner
que el Estado de asilo po see una legislación más benévola y protectora que
la del Estado de comisión del ilícito.
106
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
II) D o ctri na co n tem p o rán ea.
4)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Objeción vinculada a la excesiva lentitud del trámite:
El p ro c e d im ie n to q u e le es c arac terístic o , p lag ad o d e f o rm alid ad e s o rig inad as en su m ay o ría p o r la innec esaria interv enc ió n d ip lo m ática, to rna in ad e c u ad o el institu to a las ne c e sid ad e s c read as p o r
la rep resió n d e las m o d e rn as f o rm as d e d elinc u enc ia.
5) Objeción emergente de su ineficacia en la lucha contra el delito:
G ran d e s c ateg o rías d elic tiv as esc ap an a su s p rec arias re d e s (d elito s p o lític o s, m ilitares, fiscales, etc.), m ie n tras q u e resu lta inefic az c o n relac ió n a c ó m p lic es y encLibrid o res q u e ac tú an en Estad o s d istinto s.
6) Objeción derivada de las finalidades
de la pena:
N o re sp o n d e
al o b jetiv o s u p re m o d el d e re c ho p enal c o n te m p o rán e o d e reso c ializ ar al d elinc u ente, lo c u al es m ejo r lo g rad o p o r la ejec u c ió n
d e la p e n a en el forum
deprehensionis.
1.2.4.3.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
Relatividad
e inconsecuencias
de la
crítica.
1.2.4.3.3.1. Repulsa
de las objeciones
tradicionales.
Las o b j eci o nes m ás antig uas so n rep ul sab l es co n la sol a
m e n ci ó n
de l o s f u n d am e n to s
1.2.4.3.1.
Sin em b arg o , a m ay o r ab u n d am i en to ,
e xp u e s to s ut
retro,
p arág raf o
ad uno :
I) La sim il itud de las institucio nes estatal es - c o n e x c e p c ió n
d e las c o nc ernientes a la f o rm as d e g o b i e rn o - , así co m o la occi d ental i z aci ó n de los m o d o s de v id a y las co stum b res 2 9 7 , hacen
q ue l os b i enes j urí d i co s am en az ad o s p o r un d el i ncuente
ca-
rez can de esp ecial l o cal iz ació n y sean suscep ti b l es de l esión
en to d as p artes del m und o 2 9 8 .
297 Incluso posibilita un diálogo filosófico constructivo entre concepciones
tan distintas como la occidental judeo-cristiana y la oriental enraizada en las
tradiciones del shintoísmo y del budismo (ver, Arnold Toynbee y Daisaku Ikeda,
Escoge la vida, Emecé, Buenos A ires, 1980, passim).
298 Da cabal cuenta de esa creciente indiferenciación ante el delito el contenido de la "Revista Internacional de Policía Criminal", órgano de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), que con motivo de los congresos de la entidad recoge la problemática que enfrenta cada uno de los países
miembros. A simismo, al haber prácticamente desaparecido el derecho penal
socialista -al menos en Euro p a- ilícitos que provenían del sistema de producción
colectivista como, por ejemplo, la acumulación de productos con el propósito
de lucrar con su enajenación, y la empresa privada de producción sin licencia
FUN D A M EN TO S
107
II) La f ac ilitac ió n d e las c o m u nic ac io ne s, la ig u ald ad entre
nac io nales y extranjero s en el g o c e d e lo s d erec ho s c iv iles y
la d if u sió n d e las c o m o d id ad e s típ ic as d e la so c ied ad d e c o nsu m o , im p id e n q u e el exilio sea p ensad o c o m o sanc ió n 2 9 8 bis.
III) Fuera d e lo s exc ep c io nales m o m e n to s d e su sp e n sió n
o rup tura d e las relac io nes d ip lo m átic as o d e instau rac ió n d e
trib u nales " re v o lu c io n ario s" , ho y en d ía resulta anac ró nic o c o nsid erar su sp ec ta d e p arc ialid ad la ju stic ia extranjera y v io lato rio s d e la d ig nid ad h u m an a sus p ro c ed im iento s 2 9 9 . A m o d o
d e m o strac ió n recuerd o q ue ho y en d ía en to d a Latino am éric a
- an tañ o tierra d e d ictad uras y d e inestabilid ad p o lítica sig nad a
p o r m o v im iento s rev o lu c io nario s- existe una m ag istratura co n
raz o nables g arantías d e p rep arac ió n técnica y estabilid ad , a lo
q ue se ad ita la creciente unificació n entre las c o nc ep c io nes q ue
info rm an las d iv ersas leg islacio nes p enales, y la circunstancia d e
q ue el d erecho d e d efensa en juicio y sus co ro lario s enc u entran
am p lia recep ció n en p recep to s d e p relació n co nstitucio nal, ap arte
d e enco ntrarse en no rm as d e fuente y alcance internacio nales
c o m o la D eclaració n A m eric ana d e lo s D erec ho s y D eb eres d el
H o m b re y el Pacto d e San Jo sé d e Co sta Rica.
gubernativa, sancio nado s por el Có d igo checo slo vaco de 1961, no po drían ser
reprimido s actualmente, po r ejemplo , en la República Checa y en Eslovaquia
-Estad o s suceso res a partir de 1993- por su vuelco hacia el capitalismo (Vladimir
Solnar,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Rapport cit., y Jo hn Donne, Los países del mundo, "La N ació n", Bueno s
A ires, 1994, ps. 679 y 684).
298 bis A j pro po ner enmiendas al T.M.D.P.I. 1889, el Co legio de A bo gados de Buenos A ires mo cio nó la elevación de la penalidad mínima en tema
de admisibilidad de la extradición, fundándo se en que "el hecho de la fuga
a otro país, aunque fuere para evitar la sanción, co nstituye por sí so lo una
p ena" ("L.L.", 1.14, p. 71, de la Secc. Leg.).
299 La lectura del material inserto en "La Rev ista" de la Comisión Internacional de Juristas permite fundamentar opinión en el sentido de que los caso s
de justicia suspecta o inconfiable son cada vez más exceptivo s y vinculado s a
supuesto s donde gravitan situacio nes de orden político. A sí, po r ejemplo , remito a los siguientes info rmes: Sri Lanka (n 2 45, ps. 7/ 10); Chile (n 2 46, ps. 2/ 7);
Filipinas (n 2 46, ps. 8/ 18); El Salvador (n 2 47, ps. 22/ 30); Bolivia (n 2 51, ps. 1/ 6);
etc.; como también a los trabajos que se mencio nan a co ntinuació n: Soli So rabjee,
Litigio de interés público en India: su papel de protección y promoción de los derechos
fundamentales (n 2 51, ps. 34/ 41); Michael Kirby, Establecimiento de un poder judicial
independiente en los Estados de la antigua URSS (n 2 51, ps. 42/ 48); A nis Kassim,
Informe de una misión de observación . .. juicio a los fundamentalistas
musulmanes
en Egipto (n 2 51, ps. 54/ 60). Ver también parágrafo 2.2.1.5.1.5.2.
TRA TA D O DIZ LA
108
EXTRA DICIÓN
1.2.4.3.3.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Rechazo de las objeciones
modernas.
En cuanto atañe a las o b j ecio nes m ás cercanas a nuestro s
días, sus arg u m en taci o n es son en l íneas g eneral es co m p arti b l es;
p ero l ej os de signif icar el ab an d o n o de la extrad ición co n d u cen
a su p erf ecci o nam i ento y co m p l em entaci ó n, s u m ad o s a otros
de reciente d esarrol l o en el área del d erecho p enal i nternaci o nal
vistoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
retro 300.
Lo co rro b o ra el p erm an en te af i anz am i ento del instituto extrad icio nal p o r su i nco rp o raci ó n al g ru p o de co n v en ci o n es col ectivas q ue v ersan so b re los d en o m i n ad o s del itos internacio nal es o uni v ersal es o contra el d erecho de gentes,
d estinad as
a la tutela d e b ienes c o nsid erad o s c o m o p ro p io s d e la h u m an i d ad ,
v erb ig rac ia, lo s ac u e rd o s c o nc ernientes a:
I) T erro ri sm o , 16/ 11/ 37, arts. 8 y 9.
II) S up resi ó n del tráf ico de p erso nas y la exp l o taci ó n de
la p ro stitució n aj ena, 2/ 12/ 49, art. 8.
III) Rep resi ó n de actos il ícitos contra la s eg uri d ad de la
av iació n civil internacio nal , 23/ 9/ 71, art. 8.
IV ) Prev enci ó n y castigo de del itos contra las p ers o n as internaci o nal m ente p ro teg id as, incl usive los ag entes
d i p l o m áti -
cos, 14/ 12/ 73, art. 8.
V ) C o n v en ci ó n so b re la p ro tecció n f ísica de los m aterial es
nucl eares, 3/ 4/ 80, art. 9.
V I) C o n v e n ci ó n co ntra la tortura y otros tratos o p enas
cruel es, i n h u m an o s o d eg rad antes, 4/ 2/ 85, art. 8.
V II) C o n v en ci ó n Interam eri cana para p rev eni r y sanci o nar
la tortura, 9/ 12/ 85, art. XIII.
V III) T ráf ico ilícito de estup ef acientes y sustancias sicotrópicas, 20/ 12/ 88, art. 6.
Lo s Estad o s p artes d e tales c o nv enc io nes u niv ersales m e nc io n ad as a m o d o d e e je m p lo , p u d ie ro n hab er p ref erid o la c reac ió n
d e ju risd ic c io nes internac io nales o ap o y arse en Lina c o m p e te n c ia
a títu lo u niv ersal d el p aís d o nd e se enc o ntrara el p re v e nid o .
En
cam b i o estip ul aro n si em p re en pro del p erf ecci o n am i en to del
m e can i s m o de la extrad ición, reaf i rm and o así el af i anz am i ento
300
Ver parágrafos 1.2.1.1.6.1 y 1.2.1.1.6.2.
FUN D A M EN TO S
109
y l a v i g e n ci a d e l i n s ti tu to d e d e re ch o p e n al i n te rn aci o n al
d i f u n d i d o e n l o s s i s te m as j u rí d i co s d el
m ás
o rb e 3 0 1 .
1. 2. 4. 4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
OBLIGACIÓN
DE
EXTRADITAR.
1. 2. 4. 4. 1.
La
doctrina
de
los
países
de
derecho
anglosajón,
Pe s e a l a a d m i s i ó n
u n i v e rs al
d e l as raz o n e s
que
ci m e n -
tan l a n e ce s i d a d d e l a e xtrad i ci ó n e, i n cl u s o , s u carácte r o b l i g ato ri o 3 0 2 , l a l i te ratu ra e s p e ci al i z ad a y p rácti ca j u rí d i ca
an g l o s a-
j o n a, a p o n t o c á n d o s e e n las d o c tr i n a s u ti l i tari as a r r i b a s e ñ a l a d a s ,
co n s i d e ran
q u e " l a e xtrad i ci ó n
no
e s p arte
del
d e re ch o
co n -
s u e tu d i n ari o i n te rn aci o n al " , p o r l o q u e el Es tad o d e b e e xtrad i tar " s o l a m e n t e o b l i g a d o p o r u n tratad o " 3 0 3 ; e s to , si n p e r ju i c i o d e
r e c o n o c e r , c o n u n ati s b o d e c o n tr a d i c c i ó n , el c a r á c te r d e f u e n te s
d e l i n s ti tu to a la r e c i p r o c i d a d y la c o s tu m b r e 3 0 4 .
Sin
e m b a rg o ,
Ver 2.1.2.4.2.6.1 y ss.
El tema ya había mo tivado un pro nunciamiento doctrinal colectivo en
el curso del pasado siglo: el Instituto de Derecho Internacional, al aprobar en su
sesión de Oxford (1880) los principios básico s en materia de extradición, reafirmó en la tercera regla consensuada que la entrega de lo s delincuentes debe
operar "aun en ausencia de tratad o s" (James Brow n Scott, Resolutions of the
Institute of International Law, Carnegie End o w ment for the International Peace,
Oxford University Press, 1916, ps. 42 a 45). En la doctrina individual, aun cuando el tópico es controversial, la tendencia se inclina hacia el carácter constrictivo.
Así, Hugo A loisi y Nicola Fini expresan que es una obligación impuesta por el
derecho de gentes, el cual origina un principio general: la extradición es la regla,
la no extradición la excepción ( Novissimo Digesto Italiano, cit., ps. 1009/ 1010).
Conf.: Fierro, La ley penal. . ., ps. 236/ 238; Guzmán Latorre, Derecho internacional
privado, cit., p. 598.
303 El punto de vista ortodoxo, v.gr., en Torsten Stein, Extradition,
lug.
cit. Esta particular tesitura y la circunstancia de que los Estado s Unido s cumplen un rol de superpotencia mundial interesada en la persecución de ilicitudes
vinculadas a la delincuencia organizada con alcance trasnacional, especialmente
en los campos del narcotráfico y el terrorismo, han determinado que ese país
mantenga relaciones extradicionales bilaterales a través de más de un centenar
de tratados que pueden ser co nsultado s en el Recueil de la ONU, cifra considerable si se tiene en cuenta que el total de acuerdo s so bre la materia se
calculaba en 1500 a mediados de la pasada década (Torsten Stein, Extradition
treaties, en Encyclopedia ..., 1995, t. II, p. 336).
304 Kenneth E. Levitt, International extradition, the principie of specialty, and
effective treaty enforcement, "Minneso ta Law Review ", vol. 76, p. 1017. En "Uni301
302
110
TRA TA D O
DIZ LA
EXTRA DICIÓN
co n te m p o rán e am e n te se o b serv an ciertos si g no s de res q u eb raj am i en to de tal actitud al ad m i ti rse excep ci ó n resp ecto de alg u n o s crí m enes de d erecho internacional , l os m ás g rav es p o r
cierto, reco no ci end o el d éb ito de extrad itar au n q u e n o exista
tratado 3 0 5 . C o n g ru e n te c o n esta nu ev a tesitu ra -qLie im p o rta ab-
ju rar la tesis d e la inexistenc ia d e la o b lig ac ió n d e extrad itar f u era
d e u n m arc o c o n v e n c i o n al - resu lta la p o situ ra asu m i d a p o r lo s
Estad o s U n id o s y G ran Bretaña en elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWV
affaire Lo c kerb ie (v er p arág raf o 1.1.2.1.2.5). A l resp ec to c ab e rec o rd ar q u e en la c o ntro v ersia el p rinc ip al arg Lim ento d el Estad o lib io era q u e se g ú n el
art. 7 d el C o n v e n i o so b re la rep resió n d e ac to s ilícito s c o ntra la
se g u rid ad d e la av iac ió n civ il c eleb rad o en M o ntre al el 23/ 9/ 71
- d e l c u al so n p artes tanto lo s p aíses req u irentes d e la extrad ic ió n
c o m o el re q u e ri d o - , c ad a Estad o c o ntratante tiene la p o sib ilid ad
d e eleg ir entre la extrad ic ió n y el so m e tim ie n to a ju ic io d el p resu nto d elinc u ente ante su s p ro p io s trib u nales. N o o b stante, a
p etic ió n d e aq u ellas p o tenc ias, el C o n se jo d e Se g u rid ad d e las
N ac io n e s U n i d as intim ó a c u m p lir el re q u e rim ie nto d e lo s p aíses
ag rav iad o s p o r el ilícito m e d ian te reso lu c ió n 748 d el 31/ 1/ 92,
te m p e ram e n to v alid ad o p o r la C o rte Internac io nal d e Ju stic ia m e d iante se n d as o rd e n an z as d e sp ac had as el 14/ 4/ 92, d ad o q u e só lo
c u atro ju e c e s d el alto trib unal, en o p inio nes ind iv id u ale s m ino ritarias, insistiero n e n la inexistenc ia d e u na o b lig ac ió n g enéric a
d e extrad itar en el ac tu al d e re c ho internac io nal 3 0 6 .
ted States vs. Reuscher" (119 U.S. 407), la Corte Suprema de los Estados Unidos
sentó que el derecho de reclamar la extradición y la obligación de entregar
por el Estado requerido a quien se solicita, " sólo existe cuando es creado por medio
de tratado" . La doctrina inglesa clásica en John Westlake, International Lazo, Carnegie Endow ment for the International Peace, Oxford University Press, 1924,
ps. 263 y ss.
305 Según Ian Brow nlie, Principies of public international lazo, 4 a ed., Clarendon Press, Oxford, 1991, p. 315, n 2 97.
306 Christian Tomuschat, El caso Lockerbie ante la Corte Internacional de Justicia, en "La Revista" de la Comisión Internacional de Juristas, n 2 48, ps. 28/ 39,
expresa que " la erradicación del terrorismo presupone la efectiva eliminación de cualquier refugio para los terroristas. Una red de recíprocos deberes de extradición es
uno de los elementos esenciales del proyecto para establecer un código de crímenes
contra la paz y la seguridad de la humanidad" .
FUN D A M EN TO S
111
1.2.4.4.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
La dirección doctrinaria
en los países
de derecho latino y en la
Argentina.
En lo s p aíses d e d erecho latino , hab iend o calad o ho nd o el
f u nd am ento co nstrictiv o d e la extrad ició n, basta en p rinc ip io el
o frecim iento d e recip ro cid ad p ara to rnar ad m isib le la so licitud
d e extrad ició n.
En la A rgentina, si bien la posición original del m ás alto
tribunal patrio recogió la j urisprudencia tradicional de la Corte
estadounidense en el sentido de negar la entrega de los sujetos
req ueridos cuando estuviera ausente el m arco convencional 3 0 7
- l o q ue sig nificó d esestim ar d e p lano lo q ue hasta ese m o m e n to
había sid o nuestra p raxis ad m inistrativ a 308 -, se reaccionó a posteriori con f ulcro en las leyes sobre la materia m erced a una doctrina sentada en los siguientes términos: " el limite que tienen
los Estados en juzgar todos los delitos de su competencia,
está
dado, en el orden internacional,
por el interés común de todos
en el estricto respeto a los tratados de extradición que
establecen
las condiciones
bajo las cuales se otorgará la ay uda y , a falta
de tratados, por la existencia
de reciprocidad
y el respeto
de
la práctica internacional,
porque es mediante los tratados o la
práctica uniforme que los Estados expresan hasta que
medida
habrán de ay udar a otros en el juzgamiento
de los
delitos" 309.
De co nsig uiente, en el su p u esto d e no unir a la A rg entina co n el p aís req uirente v inc ulac ió n c o nv enc io nal alg u na,
d esd e antig uo se p ro c lam ó q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
" han de llenarse los
requisitos
exigidos por el C.P.M .P." 310 , en cuanto establece la o blig ació n
307 " Corresponde denegar la extradición cuando no habiendo ley ni tratado que
la prevea, desde que ni la cortesía internacional ni el derecho de gentes obliga a entregar
habitantes del territorio argentino. La Constitución acuerda a los extranjeros libertad
y seguridad por lo que no pueden ser penados sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso" (sent. del 26/ 2/ 85, "Fallo s", t. 28, p. 31).
308 La cual se había manifestado en favo r de la dación a título de cortesía
internacional y bajo la sola condición de la reciprocidad (ver nota 411).
309 Sent. del 20/ 9/ 88, "J.A .", t. 1989-1, p. 659. A no to , a manera de ejemplo ,
que en el vigente régimen legal po rtugués (arts. 3 y 6 del sistema integrado po r
los decretos-leyes 437/ 75 y 43/ 91), la reciprocidad es co ndició n de admisibilidad
cuando no existe vínculo convencional (Carlos Fernandes, A extradigao . . ., cit.).
310 Cám. Fed. Cap., 18/ 11/ 19, "J.A .", t. 3, p. 1098.
112
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓ N
de extraditar cuando exista reciprocidad o ello proceda según la práctica unif orme de las naciones 311 . H o y en día la
sol ución pervive a través del art. 3 de la ley 24.767, cuyo
texto dispone q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONML
" en ausencia de tratado que la
prescribe,
la ay uda estará subordinada
a la existencia u
ofrecimiento
de
reciprocidad" .
Procede señalar que de la exposición de motivos o explicación del proyecto que luego se convirtiera en ley 24.767, indirectamente se adhiere a la f undamentación constrictiva expuesta
retro312.
C.S., 20/ 2/ 90, "J.A .", 1.1991-1, p. 649.
Ad exemplum: Se ha co nfo rmad o en el tema " una verdadera
comunidad
internacional" ,
d and o lugar " a la confianza recíproca acerca del modo en que los
Estados conducirán el juzgamiento y punición de los delitos" , d ebiend o ento nces
la extrad ició n " dejar de ser una institución sometida a criterios
restrictivos" .
311
312
113
1. 2. 5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
FUNCIÓN
Y
FINALIDAD.
1. 2. 5. 1.
POSICIÓN
DE LA
DOCTRINA.
A l d e s cri b i r l a e s e n ci a y el f u n d a m e n t o d e l a
e xtrad i ci ó n
m e re f e rí a l o s e l e m e n t o s q u e h a c e n a l a f u n ci ó n y
d e l i n s ti tu to e n el o rd e n a m i e n t o j u rí d i co p e n a l
f i n al i d ad
i n te rn aci o n al .
S i n p e rj u i ci o d e re m i ti r a l o al l í e xp u e s to 3 1 3 , re m a rc o
I) Es f u n ci ó n p ri m o rd i a l d e l a e xtrad i ci ó n
q ue:
g a ra n t i z a r
el e j e rci ci o d e l a j u s ti ci a re p re s i v a, h a c i e n d o p o s i b l e
que
l o s Es tad o s o b t e n g a n s e g u ri d a d e s m u t u a s d e q u e l o s
de-
l i n cu e n t e s s e rán s o m e t i d o s a l a j u s ti ci a d e l p aí s c u y a s l e y e s
h an
v i o l ad o 3 1 4 .
II) C o m p l e m e n t a ri a m e n t e
p o s i b i l i tar, a trav é s d e
un
m e c a n i s m o d e s u p e rv i s i ó n re cí p ro ca, q u e i m p e re el d e b i d o
p ro ce s o c u a n d o el cas o ti e n e t ra s ce n d e n ci a
i n t e rn a ci o n a l
p o r h al l ars e el i n c u l p a d o e n p aí s d i s ti n to d e a q u é l e n d o n d e ti e n e n s u as i e n to l o s p ro c e d i m i e n t o s d e
y
i n v e s t i g aci ó n
j u z g am i e n t o 3 1 5 .
Remito a los parágrafo s 1.2.3.1 y ss., y 1.2.4.2 y ss.
Paul Bernard, Traite théorique et practique de l'extradition, 2 a ed., Libraire
de Jurisprud ence de Edouard Duchemin, París, 1890, t. II, p .31.
313
314
" Derecho y proceso extradicional es un complejo vehículo para el retorno por
parte de un Estado del acusado o convicto fugitivo de la justicia de otro Estado. Desde
una perspectiva internacional, es en su mayor parte materia de tratado donde se fijan
los derechos y deberes de los Estados, poniendo énfasis en la cooperación
interestatal,
reciprocidad y mutualidad" (Sharon A . Williams, The double criminality rule revisited, "Is.L.R.", vol. 27, p. 296. Co nfo rme: Ed gard o Do nna, Violación de principios
básicos del derecho, "Do ctrina Penal", año 15, n o s 57 y 58, ps. 147 y ss.).
315 " La extradición es institución de interés mundial por su objetivo de combatir
la criminalidad [...].
El desarrollo del derecho relativo a la extradición debe tener
en cuenta, no sólo la evolución técnica de la institución de la extradición, destinada
a facilitar este modo de colaboración internacional, sino también las modificaciones de
los principios generales del derecho de gentes, las innovaciones del derecho penal internacional y las nuevas concepciones en materia de política criminal, así como el reco(Co nclusió n del Décimo Co ngreso
nocimiento de los derechos del hombre [...]"
Internacional de Derecho Penal, Roma, 1969, inserta en la publicació n citada
en nota 751. Es ilustrativo y co ngruente con lo señalado en lo s parágrafo s
114
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
La exp o sició n d e m o tiv o s d e la ley 24.767 to m a raz ó n d e
la p rim era d e las func io nes ano tad as, al sentar q u e su no rm ativ a
rep resentazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
" la voluntad de cooperar internacionalmente
en la lucha
contra
la
delincuencia" .
1.2.5.2. APRECIACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
La doctrina judicial ha sub rayado dos f unciones f und am entales:
I) la de b enef icio universal que signif ica lograr el juzgam iento de los criminales o presuntos criminal es por los
trib unal es del país en que han delinq uido 316 ;
II) la de af ianzar la justicia que im pl ica com b atir la
im p unid ad para garantía de todos los habitantes 317 .
En otro orden de ideas, el m ás A lto Trib unal de la N ación
ha sentado que los tratados deextradición, ad em ás de reglar
las rel aciones entre Estados, deb en ser entendidos co m o garantía de la persona, de que no deb erá ser entregada sino en
los casos y en las condiciones que en ellos se estab lecen. En
ese sentid o y d ad o q ue las d isp o sicio nes q ue co ntienen tales tratad o s reg u lan restriccio nes a la libertad , su c u m p lim iento se incula
no só lo co n esa g arantía co nstitucio nal, sino tam b ién co n las d e
la d efensa en juicio y d ebid o p ro ceso 318 .
1.2.3.1 y ss., marcand o un inescindible paralelismo, destacar que con cita de
Ro xin la Cámara Nacio nal de Casació n Penal subrayó que el d erecho punitivo
"cump le una doble tarea: limitar el poder estatal y co mbatir el delito. Protege
por tanto al ind ivid uo de una represión ilimitada del Estado, pero igualmente
pro tege a la so ciedad de los abuso s del ind iv id uo " (Sala II, "J.A .", 24/ 9/ 94,
p. 33).
316 C.S. 18/ 6/ 37, "Fallo s", t. 178, p. 81; 2Ü/ 3/ 95, Rep. "E.D.", t. 29, p. 857.
317 C.S. 23/ 3/ 53, "L.L.", t. 72, p. 1.
En el caso Walther Rauff, fallado el 26/ 4/ 63, la Co rte Suprema de Chile
señaló que " se trata de un acto de cooperación internacional [.. .] cuya finalidad es
evitar la impunidad" (Hugo Llano s Mansilla, Teoría y práctica del derecho internacional público, Edito rial Jurídica de Chile, Santiago, 1977, 1.1, p. 424).
318 C.S., sent. del 30/ 4/ 96. En sentido contrario, el pro curad o r general
de la Nación afirmó en su dictamen en causa 80 XXIV R.O., que los " destinatarios
de los tratados de extradición no son las personas físicas (de ellas se ocupan los tratados sobre derechos humanos) sino los Estados" (ver, también, sent. de la C.S. del
23/ 2/ 95, "E.D.", 1.163, p. 105).
115
1.2.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
EVO LUCIÓ N
HISTÓ RICA.
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR.
1.2.6.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
La m em oria temporal que paso a delinear, se compl ementa
con los datos históricos acercados sistemáticamente 319 , es decir
al examinar cada una de las figuras del instituto en estudio 320 ,
así com o la normatividad y la praxis patrias 321 .
1.2.6.2.
OBSTÁCULOS
INICIALES
A LA
ACTITUD
COOPERATIVA.
La colab oración internacional en la lucha contra la criminal idad es - co m o acertadam ente se ha escrito- " un
reciente"
fenómeno
en la historia del género hum ano, desde que sup one
dos sentim ientos f undam ental es ausentes en las sociedades antiguas, a saber: el de la existencia de una com unid ad entre los
dif erentes Estados y el de que la delincuencia no causa sólo
peligro local sino tamb ién internacional.
Resulta obvio enton-
ces, que semejantes sentimientos no podrían darse en civilizaciones en las que la lucha por la conquista y conservación del
territorio era casi permanente; el extranjero, por el único hecho
de serlo, aparecía com o reductible a la esclavitud y la falta de
comunicaciones dificultaba el desarrollo del comercio y la circulación de personas 322 ; valladares éstos a los que se sumab an
319 Un ejemplo de historia sistemática en Werner Go ld schmid t,
Sistema
y filosofía del derecho internacional privado, 2 a ed., EJEA , Bueno s A ires, 1952, t. I,
ps. 147 y ss.
320 Remito, verbigracia, a los parágrafos 2.2.1.2.4.3.1 (esbo zo histó rico de
la exclusión del delito político del ámbito de la extradición); 2.2.1.5.1.3 (desarrollo de la regla interdictoria en materia de extradición de nacio nales), y
2.2.1.5.1.6.3 (proyección temporal del sistema de la perso nalidad de la ley penal
en correlación con la prohibición aludida precedentemente).
321 Ver la retrospectiva referente a la formación de los principales hontanares en los parágrafos 2.1.2.3.3.1 y ss.
322 Jean A ndré Roux, L'entraide des États dans la lutte contre la criminalité,
en "Recueil des Co urs" de la A cademia de Derecho Internacional de La Haya,
116
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
l os o p u e s to s p o rzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
" la conceptuación
religiosa
acerca de la
inviolabilidad
del
en
asilo,
el prejuicio
la órbita
cionales
de
jurisdiccional
la intromisión
propia
de funciones
y la ausencia
estatales
de relaciones
ajenas
interna-
estables" 323.
1.2.6.3.
ANTIGÜEDAD
PRERROMÁNICA.
N o o b s tan te el c u a d ro d e s i tu aci ó n e xp u e s t o , e n to d a é p o ca
- a u n q u e d e m a n e ra l i m i tad a co n re l aci ó n a cas o s ai s l ad o s , f ru to
d e la co n v e n i e n ci a p o l í ti ca o d e la i m p o s i ci ó n a rm a d a 3 2 4 a l g u n a f o rm a d e co l a b o ra ci ó n
hubo
re s p e cto d e l a d e l i n cu e n ci a
f u g i a d a p ro v e n i e n t e d e p aí s e s v e ci n o s 3 2 1 .
re-
Las co n t ad as s i tu aci o -
n e s e xce p ti v as al as i l o terri to ri al , c o n sti tLi y e ro n l os p ro l e g ó m e n o s
d e e s q u e m a s j u rí d i co s co n s e n ti d o d e p e rm an e n ci a y
co n te n i d o
o b l i g ato ri o q u e af l o ran co n la ce l e b raci ó n d e l os p ri m e ro s
d o s b i l ateral es.
trata-
En é s to s s e e s tab l e ce el c o m p ro m i s o re cí p ro co d e
l os g o b i e rn o s así v i n cu l ad o s d e rem i ti r al s u b d i to d el re cl am an te
q u e, d e s p u é s d e co m e t i d o el d el i to , se h u b i e ra re f u g i ad o e n terri to ri o del p aí s d e s ti n atari o d el re cl am o 3 2 6 .
R eci én e n u n a e tap a
u l te ri o r la p o s i b l i d ad d e re m i s i ó n se e xti e n d e ex stipulata,
n o sin
vol. 36, p. 81. Co nco rdantemente, Salvador F. Scime dice: " Muchos siglos debieron
mediar para superar la actitud de hostilidad recíproca [...] [y co nstruir el] sentido
de cooperación que abona en las relaciones internacionales la reafirmación de la justicia
en todas las sociedades jurídicamente organizadas, [...] base de la gran comunidad
mundial" (Conducta base de la extradición, en "L.L.", t. 1993-A , p. 225).
323 Marcelo R. Valotta, La extradición, síntesis de su desenvolvimiento
histórico,
en "Revista de Derecho Penal y Crimino lo gía", jul.-set. de 1969, p. 375. Paul
Fauchille, siguiendo a De Martens, divide la historia de la extradición en tres
perío d o s teniendo en cuenta dos elemento s que reputa básico s: la frecuencia
de las relaciones penales internacionales y la clase de crímenes pasibles de extradició n. De ahí que esquematice co mo sigue el desenvo lvimiento del instituto:
1er perío do , desde la antigüedad hasta el siglo XVII inclusive; 2 e perío do , desde
el inicio mismo del siglo XVIII hasta la primera mitad del XIX; 3 2 y último,
a partir de ento nces hasta la actualidad ( D roit international public, cit., 1.1, primera parte, p. 998). Entiendo que co mo lincamiento genérico es útil la acotación
del ilustre jurista.
324 Remito a los ejemplo s que trae Hugo Gro cio en su obra De iure belli
ac pacis, Oxfo rd University Press, Lo ndo n, 1925, p. 528.
325 A rthur Nussbaum, Historia del derecho internacional, "Revista de Derecho Privad o ", Madrid, s./ f., p. 146.
326 Hugo A lo isi, Estradizione,
en Nuovo Digesto Italiano, U.T.E.T., t. V,
p. 691.
EV O LUC IÓ N
117
HISTÓ RICA
algunas restricciones, a los súbditos de otros soberanos 327 .
Lo
dem uestra el primer tratado concluido sobre la materia de que
se tenga noticia, mediante el cual Ramsés II y el príncipe hitita
H attuschili de Cheta pactaron la recíproca remisión de los delincuentes súbditos del sob erano requirente 328 .
La situación no
era distinta allende el mediterráneo, donde en las ciudades- Estado griegas - p es e a las af inidades de raza, idioma y religión-
se reservaba el ejercicio de la jurisdicción alzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUT
forum patriae del imputado 329 .
" la historia
ta devenir
D esde tales precedentes en el orden de los tiem pos,
de la extradición
[...]
eje central
siendo, " si no la única,
pectos
internacionales
no ha hecho
del derecho
la principal
del derecho
penal
internacional
manifestación
penal
en el siglo XIX, de las más importantes
sino desarrollarse
hasta
el
codificaciones
de los
has[...]"
as-
advenimiento
europeas"
q ue com enz aron a desarrol l ar otros institutos, en especial la
apl icación extraterritorial del derecho en m ateria punitiva330 .
1.2.6.4.
LAS
IDEAS
ROMANAS.
El tradicional desprecio de los rom anos hacia lo extranj ero
- n o m enos arraigado en los dem ás pueblos coetáneos y que se
exteriorizara en el anatema " adversus
incorporado a la Ley de las XII
hostem,
Tab las 331 - ,
aeterna
auctoritas" ,
repul só toda idea
de col ab oración interestatal en el cam p o del derecho punitivo.
Em pero, contrastando, es en el derecho rom ano donde se halla
una especie de exceptio
a la propensión referida en lo inmediato
anterior: el ciudadano que atentaba contra un diplomático
gatus),
(le-
era entregado al gobierno of endido, conf orme con una
Valentín Silva Melero , Extradición, cit., t. IX, p. 386.
Eugenio Cuello Calón, Derecho penal, Bosch, Barcelona, 1943, 1.1, p. 221.
329 A ristide Baltatzis, La non-extradition
des nationaux, en "Rev ue Hellenique de Droit Internatio nal", 1960, nos- 1 a 4, p. 197.
330 Bassiouni, El derecho penal internacional...,
ps. 7/ 8.
331 A ndré Weiss expresa que un " carácter común a todas las teocracias,
es
327
328
decir a todas las sociedades agrupadas alrededor de una idea religiosa y sometidas a
la dominación de un sacerdote, es el menosprecio del extranjero" (Manual de derecho
internacional privado, 5à éd., con notas de Estanislao S. Z eballo s, Librairie du
Recueil Général des Lo is et des A rrêts, Paris, 1911, 1.1, p. 46; co nf.: Vícto r N.
Ro mero del Prado, Derecho internacional privado, A ssandri, Có rdo ba, 1961, 1.1,
p. 251).
zyxwvutsrqpon
TRA TA D O DIZ LA
118
EXTRA DICIÓN
n o rm a vigente p o r lo m enos dos siglos antes del co m i enz o de
nuestra era332 , recogida luego en la Ley XV II, Libro L, Título V II
del D igesto 333 .
O b sérvese, sin em b argo, qLie esta extradición y
" más de común que la remisión material
del
la m o d erna no tienenzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
cidpable" ,
p uesto que bajo la apariencia de dación noxal , la en-
trega ob edecía a una m otivación religiosa ref erente a la sacral idad
de la investidura del em b aj ador ( sanct it as legatorum),
v al e decir
a la necesidad de ap aciguar a los dioses bajo cuya invocación
se había p uesto el tratado, así co m o al objetivo p rag m áti co de
evitar la vindicta en f orm a de conf licto bélico 334 .
A d em ás , existía
la f actibilidad de q ue m ed i and o injurias inf eridas a un extranj ero
p o r ci ud ad ano ro m ano , el tribunal de los recuperatores
excepcio-
nal m ente decidiera q ue el culpab le f uese extrad itad o al gob ierno
del Estad o patrio del of endido 335 .
1.2.6.5.
EL
MEDIEVO.
D estruido el Im perio Ro m an o de O ccidente, los pueb los inv aso res del oeste euro p eo trajeron consigo el criterio personal ista
en la aplicación de la ley punitiva y la consecLiente posib ilidad
de admitir la entrega del viol ador de la p az social a los jueces
de su nación 336 .
Ello no obstante, el i nd i v i d ual i s m o co nnatural
a las trib us de o rig en g erm áni co , el p ro g resi v o ai s l am i ento y
la p ro l i f eraci ó n del asil o - esp eci al m ente el ecl esiástico 3 3 7 - hiz o
de la Ed ad M ed i a un p erí o d o de p arv o ap o rte en el
del d erecho extrad icio nal .
cam p o
A pesar de todo, las investigaciones
históricas han revel ad o convenciones que datan del siglo IX, co-
332
Carlos A lberto A lcorta, Estudio sobre la naturaleza y fundamentos de la
extradición, cit., p. 81.
333 Kriegel-Hermann-Ossenbrugen, Cuerpo del derecho civil romano, parte
primera: digesto, con notas de Idelfonso L. García del Corral, Imprenta de Redondo y Xuneira, Barcelona, 1897, t. III.
334 Coleman Phillipson, The international law and custom of ancient Greece
and Rome, Macmillan and Co. Limited, London, 1911, vol. I, ps. 363 y 367.
335 phillipson, The international. . ., ps. 364 y 365; A lcorta, Estudio . . ., lug.
cit.
336 Carlos A. Lazcano, El derecho internacional privado en las antiguas leyes
españolas, Imprenta de la Universidad, Buenos A ires, 1946, p. 102, con referencia
a los pueblos que habitaron la península ibérica.
337 p a u s tin Hélie, Traite de Vinstrucction criminelle, cit., t. II, ps. 545 a 653
y ss.; Lazcano, El derecho internacional privado. . ., lug. cit.
EV O LUC IÓ N
HISTÓRICA
119
m o las concertadas entre Sicardo de Benevento y los m ag i strad o s
de N áp ol es en el año 836, y p or el em p erad o r Lotario con el
los tratados
extradicionales
gob ierno veneciano en el 840 338 ; p erozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
- co m o condición g eneral - se red ucí an a " zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVU
s i m p l e s convenios
de
entrega
de enemigos
tratantes" 339.
personales
o políticos
de los soberanos
Esta tend enci a sub sistió, mutatis
con-
hasta
mutandis,
entrad a la Ed ad M o d erna 3 4 0 .
1.2.6.6.
LA
EDAD
MODERNA.
La co nso l i d aci ó n de las m o n arq u í as euro p eas y la correl ativa i nteg raci ó n del Estad o m o d e rn o no traj eron al co m i en z o
cam b i o s trascend ental es en la co o p eraci ó n internacio nal .
El an-
tagonism o religioso p ro v o cad o p or la Ref orm a hacía q ue
testantes
y católicos
sospecharan
unos de otros acerca
sub yacentes a las solicitudes de extradición 3 4 1 .
de los
" pro-
motivos"
A p arte de ello,
existía en ciertos círculos gub ernativos la creencia de q ue la repulsa de la entrega de los delincuentes alentab a Lina inm igración
benef iciante p ara los territorios f ronterizos d e p o ca densidad demográf ica3 4 2 .
Pero res q u eb raj ad o el ai sl am i ento f eud al p o r las
co nti ng enci as pol íticas y los cauces co m erci al es q ue ab ri ero n
los d es cub ri m i ento s ul tram ari no s, se suced en i m p o rtan tes m u tacio nes cuantitativas y cual itativas.
La co ncertaci ó n de trata-
338 El segundo de los convenios indicados en el texto establecía que si
alguno fuera al otro territorio a cometer delito, y hubiera regresado a su patria,
correspondía la entrega para que fuese castigado donde había cometido el mal
(P. Calisse, Svolgimento storico del diritto penale in Italia dalle invasioni barbariche
alie riforme del secolo XVIII, en Enciclopedia del diritto penale italiano, al cuidado
de Enrico Pessina, Societá Editrice Libraria, Milán 1906. vol. II, ps. 180 y 181).
339 A ntonio de Castro y Casaleiz, De la extradición, apéndice al libro de
Manuel Walls y Merino, La extradición . . ., cit., ps. 15 y 16. A lcorta, Estudio sobre la naturaleza y fundamentos ..., p. 82, recuerda que en el ax\o 1174, Enrique
II, rey de Inglaterra, y Guillermo, rey de Escocia, signaron " un tratado de ex-
tradición, por el cual las dos partes se obligaban a entregarse mutuamente los criminales
políticos que en dichos países se refugiaban" . Enunciación de los convenios "políticos" de entrega de personas en Lanza, Estradizione, cit., p. 475.
340 Como muestra: convenios entre Carlos II de Inglaterra y el Reino de Dinamarca, celebrado en el año 1661, a tenor del cual el gobierno de este último se
comprometía a entregar al primero " los individuos que habían contribuido al suplicio de su padre" (F. De Martens, Tratado de derecho internacional, cit., t. III, p. 51).
341 Nussbaum, Historia .. ., ps. 227 y 228.
342 De Martens, Tratado. . ., t. III, ps. 58 y 59.
TRA TA D O DIZ LA
120
EXTRA DICIÓN
dos entre Estados de un m i sm o credo religioso se hizo m ás
f recuente y com enz aron a incorporarse, junto a los ilícitos de
exclusivo corte político (por ejemplo, lesa majestad), otros de carácter com ún (v.gr.: homicidio calificado por el uso de arcab uz
o ballesta)343 .
C oetáneam ente bajo el rubro de la extradición
y con el ob jeto de m antener intactos los cuadros de las f uerzas
arm adas, asegurar las explotaciones agrícolas coloniales y com»
b atir la despob l ación del territorio, se reguló la restitución de
desertores militares 344 , esclavos próf ugos 343 y emigrados 3 4 6 .
Pa-
ral el amente, el trámite de las req uisitorias se vio f acilitado por
la creación de un cuerpo diplomático estable, lo cual tornó innecesario destacar un representante especial para solicitar la
entrega347 .
A su vez, la doctrina sobre la institución hab ía dado
un gigantesco paso adelante al f undam entar H ugo G rocio la
existencia de un deber, que pesaba sobre todos los Estados,
de extraditar o j uz gar a los m al hechores ref ugiados en sus res-
pectivos territorios ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJI
aut dedere, aut
puniré)348.
1. 2. 6. 7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
DESENVOLVIMIENTO
CONTEMPORÁNEO.
1.2.6.7.1. Primera
época.
En el siglo X IX se pl asm an circunstancias
determ inantes
que caracterizarán en más la normativa contem poránea sobre
la materia, a saber:
343 Tratad o s entre España y Po rtugal puesto s en vigo r en la p rimera po r
p ragmáticas de fechas 20/ 5/ 1499, 29/ 6/ 1569 y 13/ 8/ 1798, y recep cio nad o s en
las leyes 3, 4 y 5, título 36, libro 12 de la No vísima Reco pilació n (Jo aquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia,
Librería e Imprenta
de Ch. Bo uret, París, 1907, p. 665).
344 Tratad o entre Po rtugal y España del 5/ 1/ 1729 (Carlo s Calvo , Colección
de los tratados, convenciones, capitulaciones, armisticios y otros actos diplomáticos de
todos los Estados de la América Latina, desde 1493 hasta nuestros días, A . Durand ,
París, 1862, t. 2, p. 387).
345 C o nv enio entre Esp aña y D inam arca d el 21/ 7/ 1767 (C alv o ,
Colección ..., t. II, p. 387).
346 A cuerd o sueco -ruso de 1649 (co ntenid o en De Martens, Tratado . . .,
t. III, ps. 52 y 53).
347 A lfred Verd ro ss, Derecho internacional público, 6 a ed. españo la, A guilar,
Mad rid , 1980, p. 305.
348 Ed w ard M. Wise, The obligation
to extradite or prosecute, "Is.L.R.", vo l.
27, 1993, nos- 1-2, ps. 268 y ss.
EV O LUC IÓ N
HISTÓRICA
121
I) la decisiva inf luencia del lib eralismo, que determinó la
proscripción de las ilicitudes políticas del instituto 349 ;
II) la incidencia de un m al entendido nacional ism o, que influenció para que se d ifLind iera casi umversalmente la interdicción de extraditar nacionales 350 ;
III) la aceleración y dif usión de los m edios internacional es
de trasporte y comunicación, lo cual impulsó la incorporación de
las medidas cautelares restrictivas de la libertad ambultoria y
el uso del telégrafo en la respectiva requisitoria351 ;
IV ) el dictado de un m arco legal para regular la materia,
lo cual proyectó el instituto hacia un horizonte de m ayor generalidad y apertura en las relaciones de cooperación 312 ;
V ) la iniciación de una activa poiítica de concertación convencional, que tuvo a Francia com o adelantada y cuyos exponentes fueron en su m ayor parte de índole bilateral 353 .
A punto que tales circunstancias gravitantes tuvieron recepción
en el derecho argentino gestado a partir de la definitiva organización nacional, conf orme resulta de lo expuesto en 2.1.2.3.3.3.1
1.2.6.7.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Aporte
americano.
En el curso del siglo XIX, a partir del Tratado de Paz de
A miens, la ob ligación de extraditar tuvo cab ida tam b ién en instrum entos multilaterales 353 ; tend encia ésta q ue anidó f uerte-
349 V.gr., ley belga de extradición del 1/ 10/ 1833 (Carlos Calvo ,zyxwvutsrqponmlkjihgfe
Le droit
international...,
t. II, p. 499); tratado de extradición franco-belga del 22/ 11/ 1834
(Hélie, Traité ..., ob. y vol. cits., p. 681).
350 v er mi libro Extradición de nacionales . . ., esp. ps. 5 a 54.
351 So bre la incidencia del progreso en los medio s de co municació n en el
derecho de la cooperación penal, ver el Research . . ., de la Harvard Law School,
cit., ps. 35/ 37.
352 Ver nota 349 y, supra, 1.1.2.1.2.8.
353 En 1868 Francia se hallaba vinculada a través de cincuenta y tres tratados de extradición, en tanto que trece ligaban a los Estados Unido s, y sólo
tres regían para Inglaterra ( Research .. ., de la Harvard Law School, dirigido
po r Manley Hudso n, cit., p. 41).
354 Remito a la investigación que realicé po r encargo de la Universidad
Cató lica A rgentina, en oportunidad de ejecutarse un plan de trabajo apro bado
po r el CONICET y supervisado por el maestro Werner Go ld schmid t, so bre el
Derecho argentino, vigente e histórico, de la extradición, expuesto en 521 folios.
355 p a u j Bernard, Traité théorique el practique de l'extradition, cit., 1.1, ps.
415/ 416.
TRA TA D O DIZ LA
122
EXTRA DICIÓN
m ente en tierra am ericana: Tratad o d e unió n, lig a y c o nfed eració n p erp etua, Panam á, 1826, art. 9; Tratad o d e C o nf ed erac ió n,
Lim a, 1848, art. 14 y Tratad o Co ntinental, Santiag o d e Chile, 1856,
art. 6356 . D entro de esta tónica nace en A m érica el acuerdo m ul tilateral específ icam ente destinado a regular el instituto, cuya
prim era exteriorización - f ru strad a a la p o stre en su v ig e n c iaf ue el T ratado de Lima de 1879 357 , y su segundo logro, esta
v ez sí co n p o sitiv id ad y v ig encia, el tratado de M o ntev i d eo de
D erecho Penal Internacional de 1889. D entro d el p resente sig lo
- e n M éjico , 1902, M o ntev id eo , 1933, y Caracas, 1981- , se suced iero n esfuerz o s interam ericano s p ara lo g rar un rég im en c o m ú n
d e extrad ició n, en tanto q ue en 1907, 1923 y 1934 lo s p aíses centro am eric ano s celeb raro n send o s acuerd o s co n sim ilar o bjetiv o ,
asim ism o ab o rd ad o p o r lo s p aíses bo liv ariano s en 1911358 .
1.2.6.7.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
Tendencias
actuales.
En el parágraf o 1.1.2.1.1 se dejó constancia acerca de los
nuevos f enóm enos que hoy gravitan en el desarrollo y alcance del instituto y que se han d enom inad o con expresiones diversas, a sab er: de universal ización, " trasnacional iz ación" , exp ansió n no rm ativ a, expl osión cuantitativa, incidencia en las
relaciones internacionales, ab sorción del impacto tecnol ógico,
tendencia a la unif orm idad, reinserción de los derechos hum anos y politización. Los tiem pos que corren exhib en, adem ás,
un af ianz am iento de la creciente multilateralización en lo convencional que com enz ó a gestarse durante el pasado siglo 359 ,
y q ue vino a exterioriz arse en instrum ento s esp ecial iz ad o s
(v .gr.: A c u erd o d e la Lig a Á rab e d el 14/ 9/ 52, C o nv enc ió n Euro p ea d e extrad ic ió n d el 13/ 12/ 57, íd em d el " Be n e l u x " d el
27/ 6/ 62, y el esq u em a so b re extrad ició n d e lo s Estad o s m iem b ro s
356
357
Manuel A . Vieira,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
L'evolution récente...,
ps. 172/ 173.
El pro yecto básico fue redactado por el plenipo tenciario chileno (ver
Congresos Americanos de Lima - Recopilación de documentos precedida de prólogo
por Alberto Ulloa, A rchivo diplo mático del Perú, Imprenta Torres A guirre, Lima,
1938, ps. 260/ 262).
358 Id est: Bolivia, Co lo mbia, Ecuado r, Perú y Venezuela (doc. OEA / Ser.
K/ XXVI.l, CEDEX/ 11).
359 y e r p arágrafo inmed iato anterio r y Manuel A . Vieira, L'evolution récente . . ., p. 181.
EV O LUC IÓ N
HISTÓRICA
123
com o m ediante los convenios
d el C o m m o nw e lth d el 26/ 5/ 66) 360 ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQP
destinados a prevenir y reprimir los delitos internacional es (v er
p arág raf o 1.2.4.3.3.2). A sim ism o el actual p ensam iento doctrinal y político traduce preocupación por lograr m ay o r perf eccionam iento técnico del procedim iento, teniend o en m ira d es-
lig arlo d e fo rm alid ad es so b reab u nd antes e interm ed iac io nes no
o p erativ as 361 , com o tam b ién su " f l exib il iz ación" , procurándose
conj ugar las ventajas procesales de la extradición en orden al
estab l ecimiento de la verdad material a través del j uz gam iento en elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
locus delicti commissi,
con la m ay o r posib il idad de
readaptación social que of rece la trasf erencia internacional de
condenados. A sí lo p lantea, p o r ejem p lo , la C o nv enc ió n d e V ie-
na co ntra el tráfico ilícito d e estup efacientes d el 19/ 12/ 88, q ue
p o tenc ia juz g ar en el lug ar d e co m isió n d el d elito y c u m p lir la
sanc ió n en el p aís d o nd e el c o nd enad o es nacio nal o resid ente
co n p erm anenc ia (art. 6). Puede decirse entonces que, d esd e el
p u nto d e v ista d e la efectiv id ad , la dif usión de la extradición
o de la ob ligación de j uz gar al no extradito, torna excepcional es
las f isuras en el sistema de solidaridad en la lucha contra el
delito, por lo m enos respecto de las ilicitudes que atacan b ienes
propios de la H um ani d ad en su conjunto 362 . Final m ente, la circunstancia de que países com o la Repúb l ica A rgentina haya
entrado en un proceso de integración económ ica con los países
vecinos (M ercosur), añade un f actor m ás al desaf ío que signif ica m ej orar la im pl em entación legislativa y práctica de la extradición; esto hab ida cuenta que la libre circulación de b ienes,
servicios y f actores productivos connatural a esa clase de procesos 363 , implica m ayores situaciones en las que la justicia penal
360 I. A . Shearer,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Extradition in international lazo, Manchester University
Press, Oceana Publications Inc., ps. 51 y ss.
361 Ver mi trabajo Proyecciones en derecho internacional
público..passim.
362 Las fisuras en la solidaridad emergieron en determinado s mo mento s
histó rico s de este siglo, co mo el que vivió en sus co mienzo s el Estad o de Israel
co nvertido en un país de inmigración y asilo para judío s perseguido s, lo cual
lo llevó a otorgar la entrega sólo en caso de existencia de tratado vinculante
y a omitir juzgar a los no extraditos co mo corolario de la ado pció n del principio
de territorialidad en su forma más estricta. Esto, co rrelativamente, fue acompañado por una política internacional de casi nula concertación de co nvenio s,
actualmente superada (ver, por ejemplo, Theo do r Meron, Israel and the european
extradition system, cit., p. 75).
363 Tratado de A sunción del 26/ 3/ 91, apro bado por ley 23.981.
124
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
local deb erá acudir a la cooperación extranjera para investigar
delitos y llevar adelante el j uz gam iento de los partícipes 364 .
1.2.6.8.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
ESQUEMA
EVOLUTIVO
DOCTRINARIO
Y
LEGISLATIVO.
Lo que nace com o f igura excepcional y atípica de cooperación entre sob eranos se ha trasf ormado en institución con
m ecanism o s y estructuras consolidadadas 3 6 3 . U na general aproxim ación a las principales líneas evolutivas en m ateria de política internacional de la extradición, perm ite sentar con relación a lo acontecido en los dos últimos siglos, que:
I) D urante la pasada centuria y en los com ienz os de
la presente, la m ay o r urgencia f incó en acordar una red
de convenios b ilaterales que posib ilitasen la entrega recíproca de extraditab les. D éjase señálad o q ue el art. 33 d e
la ley 1612 reflejó a contrario sensu ese criterio d e p o lítica
internacio nal y d e p lanificació n leg islativ a, al o blig ar al P.E.,
en c u m p lim iento d el art. 27 d e la C.N ., a celebrar c o nv enio s
d e extrad ició n " ajustados"
a sus p recep to s. La ley 24.767,
en c am b io , no fija d irectiv as al P.E.N . en la m ateria, sentand o en su art. 2 el p rincip io d e p rim acía d el d erecho co nv encio nal internacio nal y d e co rrelativ a sub sid iaried ad d e
la ley, c o nf o rm e lo p ro c lam a la exp o sició n d e m o tiv o s.
II) D urante las dos posguerras, la preocupación dom inante f ue integrar un plexo multilateral respecto de los
delitos que representab an m ay o r am enaz a contra los bienes m ás l igados con el acervo y la seguridad de las naciones o de grave peligro com ún para la hum anidad 3 6 6 .
i
364 El proceso debe dar paso fo rzo samente a una regio nalizació n del derecho penal que incluye la extradición co mo herramienta indispensable (ver,
Ro berto Dromi, Miguel Á. Ekmekdjian y Julio Rivera, Derecho comunitario, Ediciones Ciudad A rgentina, Fundació n Centro de Estudio s Políticos y A dministrativos, Buenos A ires, 1995, p. 575, con cita de Miguel Langón Cuñarro , La
extradición en el ámbito del Mercosur y Jo rge Pereira Schuman, Dos problemas en
el ámbito de la cooperación jurídica internacional: la extradición de procesados y el
traslado de reclusos, en 2'- Seminario Internacional, La regionalización del derecho penal en el Mercosur, ps. 109/ 116 y 131/ 144).
365 Remito a Otto Kirchheimer, Justicia política, UTEHA , Méjico, 1968, p. 42.
366 Los co nvenio s sobre drogas peligrosas, terrorismo, aviación civil, trata
de perso nas, etc., son expo nentes, en distintos tiempos, de esa preocupación
EV O LUC IÓ N
HISTÓRICA
125
III) A hora, el esf uerzo se canaliza en adaptar el instituto a un m und o en trasf ormación, persiguiéndose arm oniz ar la ef icacia del procedim iento con las m ayores exigencias en materia de derechos hum anos 3 6 7 , la incidencia
de la lucha antiterrorista368 y la necesaria coordinación con
las nuevas f iguras que integran el ámb ito del derecho penal internacional, tales com o la trasf erencia internacional
de procesos o de condenados 3 6 9 .
predo minante (ver Stefan Glasser,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
Droit international pénal conventionnel, Bruselas, Emile Bruylant, 1970, passim).
367 p o r ejemplo , en temas co mo la incidencia de penas contra el orden
público internacional co mo factor impeditivo de la extradición y el disfrute
de la libertad provisoria en el pro ceso de extradición (ver: Constitución nacional,
art. 75, inc. 22, y su remisión a la Co nvenció n contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumano s o degradantes del 4/ 2/ 85; Richard Lillich, The Soering case, "A merican Jo urnal of International Law ", v. 85, 1991, p. 128).
368 Extradition
in an era of terrorism: the need to abolish the political offense
exception, nota en "N ew York University Law Rev iew ", oct. 1986, p. 654; Bradley
Larschan, Extradition, the political offense exception and terrorism, an overview of
the three principal theories of law, "Bo sto n University Internatio nal Law Jo urnal",
verano de 1986, p. 231; Geo ffrey Gilbert, Terrorism and the political offence exemption reappraised, The International & Comparative Lazo Quarterly, vol. 34, p. 695,
etc.
369 Co nsecuencia natural de haber mud ad o su rol de única institució n de
cooperación internacional en materia penal, en una más dentro de la actual
estructura co mpleja del derecho penal internacio nal (Cherif Bassio uni, El derecho
penal internacional. .., ps. 8/ 9, y parágrafo s 1.1.2.1.1 y 1.2.1.1.7 de la presente
obra).
En el ámbito del derecho interno rige una tendencia co dificado ra que resume en un texto único la mayor parte de los instituto s de la co o peració n
penal internacio nal. La ley 24.767 y la alemana so bre auxilio judicial internacional en materia penal, t.o. 1994, son manifestacio nes de esa laudable dirección
no rmativa que registra como precedente la orientación que desde lo s año s sesenta se corporiza en el ámbito iusprivatistainternacio nal (ver: Ho racio Daniel
Pio mbo , Proceso de codificación del derecho internacional privado en la Argentina:
recepción legislativa del Código Goldschmidt, "Revista Internacional del No tariad o ",
n^ 86, ps. 81 y ss.; Marta Z iembiska-Hyjek, Unificación europea y americana del
derecho internacional privado ¿ dos modelos paralelos? , "Revista de la Facultad de
Derecho ", Mo ntevideo , julio -d iciembre de 1996, p. 153). Dejo co nstancia que
la co dificació n del derecho internacio nal privad o en Europa empezó con lo s
países del blo que comunista desde 1963: Checo slo vaquia (1963), Po lo nia (1964),
A lemania Oriental (1965), Hungría (1979) y Yugo slavia (1982). Luego se extendió a otros países de distinto signo po lítico : Portugal (1967), España (1974),
A ustria (1978), Turquía (1982), A lemania Federal (1986), Suiza (1987), Rumania
(1992) e Italia (1995). En A mérica la codificación interna tuvo lugar en Perú
126
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
IV )zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
En l a p ro s p e cti v a d e u n m a ñ a n a ce rcan o , p e rf í l as e
l a n e ce s i d ad d e q u e l o s tri b u n al e s p e n al e s i n te rn aci o n al e s
cu e n te n co n f o rm as e xp e d i tas d e e n tre g a d e
p e rs e g u i d o s
p o r crí m e n e s d e g u e rra y co n tra l a h u m a n i d a d , c o m o tam b i é n q u e Es tad o s te rce ro s o j u ri s d i cci o n e s
i n te rn aci o n al e s
re s u e l v an l as co n tro v e rs i as q u e s u rj an d e e xtrad i ci o n e s rech az ad as , l as q u e , en d e f i n i ti v a, e xte ri o ri z an co n f l i cto s en tre
Es tad o s 3 7 0 .
U n a r e s u m i d a o b s e r v a c i ó n g e n e r al i z ad a d e l d e s arro l l o d e la
i n s ti tu c i ó n a trav é s d e l o s ti e m p o s , p e r m i te af i r m ar qLie s u e v o l u c i ó n s i g u e u n traz o d e a v a n c e s y re tro c e s o s e n la m e d i d a e n
q u e el asi l o g an e , c o n s o l i d e o p i e r d a
te rre n o 3 7 1 .
(1984), Paraguay (1985), Guatemala (1986), El Salvador (1986), Cuba (1987), Méjico (1988), Luisiana (1991) y Quebec (1991).
370 Ver 1.1.2.1.2.2 y 1.2.3.3. Puede comenzar a gestarse un derecho procesal trasnacional de la extradición, atento primero a la creación -co mo corolario
de los fenómenos de integració n- de auténticos tribunales ante los cuales los
Estados debieron debatir sobre reclamos planteados por simples particulares,
para luego recibir nuevo impulso con la protección internacional de los derechos
humanos, y ahora con la creación de tribunales penales internacionales, aun
cuando ante éstos los Estados no tienen el rol que asumen en los dos procesos anteriores (ver, Eduardo Oteiza,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
Derecho procesal trasnacional, "Prudentia Iuris", mayo 1993, ps. 137 y ss.). El derecho procesal trasnacional en su faceta
vinculada con las controversias emergentes de la integración, en María del Mar
Jimeno Bulnes, El derecho procesal comunitario en Europa, "E.D.", ejemplar del
4/ 5/ 95.
371 Recuerdo que, según la dirección doctrinal, el asilo significa para el
Estado: 1) el derecho de admitir una persona en su territorio; 2) el derecho
de autorizarla a permanecer en él; 3) el derecho a negarse a expulsarla; 4) el
derecho de negarse a conceder la extradición hacia otro Estado; 5) el derecho
a no restringir su libertad por enjuiciamiento u otras medidas (Cecilia Imaz,
El asilo diplomático en la política exterior de Méjico, "Revista Mejicana de Política
Exterio r", 1993, 2, p. 53).
127
1.2.7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
SISTEM AS.
1. 2. 7. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
PRENOTADO
Y
REMISIONES.
En co nco rd ancia co n la d irecció n d o ctrinaria exam inad a en
el p arág raf o 1.1.2.1.2.8, se asev eró que " dentro del cuadro del derecho penal, pocas materias
presentan
en las legislaciones
positivas
ma-
Incluso , a p artir d e la afinid ad que g u ard an sus m anifestac io nes leg ales y c o nv enc io nales,
yor uniformidad
que la extradición" 372.
el ab ordaj e unitario del desarrollo histórico q ue ef ectúa la literatura especializada (v er 1.2.6), p resup one cl aram ente la hom o g eneid ad del instituto.
Sin em b argo, ello no es correcto en
térm inos ab solutos, hab ida cuenta que existen
en punto " a su alcance
y ámbito
de aplicación" 373,
" vacilaciones"
lo cual se
ref leja en tres aspectos f undam ental es donde la regl am entación
del instituto se bif urca en cam inos f rancam ente
divergentes.
En ef ecto:
I) A cerca d el b asam ento m ism o d e la relació n extrad ito ria,
se ob serva m arcada discrepancia doctrinaria y no rm ativ a en
punto a la existencia de una ob l igación de extraditar en el supuesto de carencia de todo víncul o convencional ( sistema de la
reciprocidad
vs. sistema
convencional
absoluto).
II) Entab lad a la relac ió n extrad ito ria,
la co ntro v ersi a
se
vuel ve a instalar tratándose del trámite y decisión del proceso
extraditorio, en el que no se coincide respecto de los roles del
gob ierno y de los trib unales en el p ronunciam iento def initivo,
co n co rrelativ a rep ercusió n en el efectiv o g o ce d e lo s d erec ho s
hu m ano s y d el d eb id o p ro c eso (sistema judicial vs. sistema
administrativo).
372 Jo sé A. Martínez, ob. cit., p. 45. La multilateralizació n de las relaciones, con manifestacio nes recientes co mo el Co nvenio de Dublin del 27/ 9/ 96
referente a la mejora de la extradición entre los Estado s de la Unió n Euro pea,
es parte de la anotada tendencia hacia la unifo rmidad no rmativa (ver R.E.D.I.,
1.1996-1, p. 426).
373 Ver, Eduardo Novoa Monreal, Los problemas actuales de la extradición,
cit.
TRA TA D O DIZ LA
128
EXTRA DICIÓN
III) T am p o co es pacíf ico determ inar si el exam en por el
país req uerido de la solicitud de extradición deb e l im itarse a
los aspectos f ormal es o deb e tam b ién ab arcar el f ondo de la
cuestión penal j uz gada en el extranjero, con ob vias consecuen-
cias en el trámite y los derechos de la persona recl am ad a ( zyxwvutsrqponmlk
sistema del análisis
formal
vs. sistema
del análisis
de
fondo).
C orresponde aquí señalar que la primera prob lemática es
ab ordada en 1.2.4.4.1 373 bis, mientras que la tercera lo es en el parágraf o 1.2.3.2.2.1.
1. 2. 7. 2.
LOS
PODERES
EN LA
INTERNOS
Y SU
GRAVITACIÓN
ENTREGA.
En lo tocante a la regulación del p roced im iento extradicional en el ám b ito interno del Estado req uerido (parágraf o
1.2.7.1., ap. II), p ued en distinguirse tres sistemas.
I) El adoptado por Francia hasta la sanción de la ley de 1927,
expuesto por ejemplo en la ley panam eña nQ 44 de 1930 y vigente
en Bélgica, co nf o rm e con el cual los actos conducentes a resol ver
la entrega del sujeto req uerido se desenvuel ven excl usivam ente en sede adm inistrativa. La concurrencia, pues, de las condiciones necesarias para conceder la extradición son verif icadas
por el gobierno del Estado de refugio, ante el que se despliega
también la m enguad a actividad defensiva374 .
II) Según el sistem a ad op tad o por los Estados U nid os de
N orteam érica (U.S. Code, título 18, capítulo 20, secciones 651 y
ss.), la extradición es casi excl usivam ente un instituto judicial:
la autoridad requirente debe entablar, ante los tribunales del Estado de refugio, un verdadero y propio jLiicio contradictorio con373 bis a i 0 a iií señalado añad o el pro nunciamiento de
de lo s Estado s Unido s, in re "Facto r vs. Laubenheimer", U.S.,
lentine vs. United States", id., t. 299, p. 5. ( Restatement of tlie
relations laio of the United States, A merican Law Institute, St.
párr. 9, p. 28).
la Suprema Co rte
t. 290, p. 276; "Valaw second.
Foreign
Paul, Minn., 1965,
374 Guillermo Co lín Sánchez, Procedimientos
para la extradición, cit., p. 13;
Juan J. Ido yaga Mo lina, La extradición, Imprenta Etcheparebo rda, Bueno s A ires,
1903, p. 56. La vetusta ley belga de 1874 otorga recurso para ante el Co nsejo
de Estado contra la reso lució n favo rable a la entrega dictada por el ministro de
Justicia (Elena Á lvarez López, La suspensión del convenio de aplicación del acuerdo
de Schengen: el Contencioso hispano-belga, R.E.D.I., 1996-1, p. 418).
SISTEM A S
129
tra el re q u e ri d o y s ó l o si el j u e z e n cu e n tra e l e m e n to s s u f i ci en tes
p a ra e n te n d e rzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
prima facie
p ro b a d a la cu l p ab i l i d ad , h ará l u g ar a
l a e n tre g a 3 7 5 .
III) El te rce r y ú l t i m o s i s t e m a es d e n at u ral e z a m i xta:
u n a s e ri e d e acto s q u e s e d e s arro l l an
s e i n s e rta u n a f as e j u d i ci al .
en s ed e
en
ad m i n i s trati v a,
El M i n i s tro d e Ju s ti ci a o d e Rel a-
ci o n e s Exte ri o re s - s e g ú n el o rd e n a m i e n t o d e q u e se trate - , p re v i a
v e ri f i caci ó n d e q u e co n cu rre n l os e l e m e n to s n e ce s ari o s p ara
la
p ro ce d e n ci a d e la s o l i ci tu d d e e xtrad i ci ó n , d a a n d a m i e n t o a la
e n tre g a; p e ro és ta n o es e f e cti v i z ad a si n o m e d i a d e ci s i ó n f av o rab l e d e la au to ri d ad
1. 2. 7. 3.
EL SISTEMA
j ud i ci al 3 7 6 .
ARGENTINO.
El d e re ch o p atri o a d o p t ó t e m p o ra l y s u c e s i v a m e n t e l o s s i s t e m a s e n u n c i a d o s e n el p arág raf o i n m e d i a t o an te ri o r.
A s í , h as -
ta la v i g e n ci a d e la l ey 1 6 1 2 , la N aci ó n re s o l v i ó l os re q u e ri m i e n to s
o ri g i n ari o s d e p aí s es co n v e n ci o n al m e n te v i n cu l ad o s a la R e p ú b l i ca m e d i an te u n p ro ce d i m i e n to j ud i ci al p re t o ri an am e n t e e d i f i cad o
375 Cherif Bassiouni, International
extradition, Oceana, Do bbs Ferry, New
Yo rk, 1983, vol. 1, cap. II, parágr. 1-1, y vol. II, cap. IX, parágrs. 1-1 y ss. Lo
de "casi exclusivamente" respo nde a que el poder político, a través del Secretario de Estado, reivindica el poder de denegar la extradición en circunstancias
excepcio nales (Louis Henkin, Richard C. Pugh, Oscar Schachter y Hans Smit,
International laio, cases and materials, West Publishing Co., p. 477; ver infra, nota
1727).
También asume tesitura netamente judicialista, entre otros textos latinoamericano s, el Có digo de Procedimiento Penal chileno de 1906, texto según decreto 1003/ 90, arts. 645 y correlativos.
37h Po r ejemplo: Co lo mbia, cuya Corte Suprema de Justicia se pro nuncia
so bre la viabilidad o no del pedimento , siend o su pro nunciamiento o bligato rio
para el Poder Ejecutivo únicamente cuand o fuera negativo de la dación (Fernand o Velázquez Velázquez, Derecho penal, cit., p. 150). So bre este sistema, ver
también Eduardo A nido , ob. cit., cap. V, passim.
En Ho landa, según la ley de 1967 sobre extradició n, só lo el parecer po sitivo
del tribunal de instancia en lo penal -co ntra el cual pued e interpo nerse recurso
de casació n-, autoriza que el ministro extradite, aunque está dentro de la competencia de este alto funcionario decidir lo contrario. Si el go bierno ho landés
no hace lugar a la entrega preexistiendo tratado de extradición, la doctrina
afirma la existencia de un caso típico de respo nsabilidad internacional (P. H.
Ko o ijmans, Internationaal Publiek Recht, Wo lters-No o rdho ff , Gro ninga, 1988,
ps. 61 y ss.).
130
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
por la judicatura federal, cuya competencia en el tema fue afincada sobre la base de lo previsto por el art. 2 de la ley 48 377 ;
en tanto que resolvía los requerimientos, con fulcro en la práctica unif orme de las naciones o la reciprocidad, por vía administrativa378 . C on la ley 1612 y el C.P.M .P., sin perjuicio de la intervención del P.E. en el antejuicio previo de admisibilidad - si em p re
decisoria en el supuesto de no existir vinculación convencional- ,
el trámite se tornó esencial m ente jurisdiccional, teniendo los
trib unales la decisión última acerca de la suerte del extraditable. La ley 24.767, de acuerdo con el d eno m inad o sistem a
" m i xto " , hace al Poder Judicial sob erano en sus resol uciones
cuando deniega la extradición; pero simple consej ero del P.E.
cuando acuerda la entrega379 .
377 Cuyo texto sometía a los jueces nacionales de sección el co no cimiento de las causas regidas por tratados internacio nales: dictamen del Pro curad o r
General de la Nación en causa LXXX1 de la C.S. ("Fallo s", t. 2, ps. 57 y ss.),
aplicando el Tratado de paz, amistad, co mercio y navegació n con Chile de 1855.
En el mismo sentido: sent. del 22/ 11/ 1879, "Fallo s", t. 21, p. 587, aplicando el
Tratado de 1865 con Uruguay; 17/ 11/ 1883, "Fallo s", t. 28, p. 189, actuando el
Tratado de 1877 con Paraguay; 13/ 5/ 1884, "Fallo s", t. 28, p. 462, interpretando
el Tratad o de 1869 con Brasil, etc.
378 Ver parágrafo 2.1.2.3.3.3.1.
379 íd em parágrafos 2.2.1.6.1 y ss.
131
2
EL D ERECHO EXTRA D ICIO N A L
EN LA A RG EN TIN A
133
2.1. PA RTE GEN ERA L.
2.1.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
PRELIM INAR.
Expl icar el signif icado de la extradición im p uso pasar sintética revista en la " Intro d ucci ó n" de este Tratado a l os tem as
f und am ental es q ue atañen a la estructura del instituto, p ara
lo cual, tras o c u p arm e d e c ó m o ap arece inserto en las relacio nes
internacio nales, p ro seg u í co n el co ncep to , las c ateg o riz ac io nes,
la esencia, lo s f u nd am ento s y la funció n y finalid ad , ep ilo g and o
co n el rep aso d e la ev o lu c ió n histó rica y el esb o z o d e lo s d istinto s
sistem as. En tal inteligencia, describ ir el derecho extradicional
argentino req uiere, antes d e exam inar sus d isp o sic io nes leg islativ as, c o nv enc io nales y reg lam entario s, p l asm ar una " p arte general de la parte especial " , dando cab ida a los tópicos b asal es
ref eridos a f uentes y ám b itos de vigencia (esp acial y tem p o ral),
así co m o a principios que inf orm an sus particulares sol uciones.
135
2.1.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
FUENTES.
2. 1. 2. 1.
IDEAS
GRAVITANTES.
El concepto de f uente traduce en el m u n d o jurídico, tres
ideas dif erentes:
I) la metaf ísica o f ilosóf ica, que alude con el vocab lo fuente
a la esencia o idea suprem a del derecho;
II) la histórica, que se refiere a los cuerpos de derecho anteriores o extranjeros que han suministrado principios y conceptos;
III) la gnoseol ógica, que menta las f ormas o maneras de
crear norm as (métodos de creación del derecho) 380 .
También suele utilizarse el vocablo " f uente" para señalar las
ideas determinantes en los órganos creadores del derecho, por
ejemplo, normas morales, principios políticos, doctrinas legales,
opinión de los juristas, etc. 381 . Empero, al m om ento de f ormular
definiciones " los jusfilósofos generalmente
identifican fuentes del derecho con la idea gnoseológica"
de ellas, puntualizando restringidamente, verbi gratia, que las constituyen " los cursos
tipificados
de conducta a los cuales los operadores jurídicos atribuyen la propiedad
de introducir (o sustraer) normas o reglas, o la de precisar su alcance
respecto del conjunto de tales normas o reglas que configuran
el ordenamiento
jurídico" 3*2.
2.1.2.2.
METODOLOGÍA.
En la f ijación del sistema jurídico concerniente a la extradición en el derecho patrio, adopto la idea de m ay o r am pl itud
en m ateria de " f uentes" . La tarea consiste, entonces, en estudiar tanto las denom inadas f uentes " f o rm al es " co m o las " m a380 Julio A yasta Go nzález, Fuentes del derecho público y privado, en Anales
de la Facultad de Ciencias jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata,
t. XII (2- parte), año 1941, ps. 439 y ss.
381 Hans Kelsen, Principios de derecho internacional público,
El A teneo, Bue-
no s A ires, 1965, ps. 259 y 260.
382 Jo sé M. Vilanova, El concepto de fuentes jurídicas,
"E.D.", 1.137, p. 977.
136
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
te ri al e s " 3 8 3 , o s ea, l o s a n t e ce d e n t e s n o rm a t i v o s c o m o l o s h e c h o s
q u e c o n d i c i o n a ro n a l o s cre ad o re s d e n o rm a s , p ri n ci p i a n d o p o r
l as f u e n t e s re al e s d e co n s tan ci a f o rm al
384
- v .g r.: ley es y
d o s - , p a ra l u e g o , e n cad a u n i d a d te m áti ca a g re g a r el
trata-
exam en
d e l as f u e n te s re al e s d e co n s tan ci a m ate ri al - p o r e je m p l o : l as d e -
c i s i o n e s ju d i c i al e s y a d m i n i s tr a ti v a s d i c ta d a s e n c o n c e r n e n c i a 3 8 5 - ,
as í c o m o l as f u e n te s d e c o n o c i m i e n t o d e l a l a b o r d o ctri n al q u e ,
d e co n t e n e r p ro p u e s t a s
m e n t e a l as f u e n t e s
ace p tad as ,
p as an
a s e m e j a rs e
p arci al -
m ate ri al e s 3 8 6 .
383 Enrique A ftalión, Eduardo García Olano y Jo sé M. Vilanova,zyxwvutsrqponmlkjih
Introducción ni derecho, cit., 1984, ps. 265 y 266.
Las fuentes materiales son " ciertos hechos de la vida social (standards axiológicos, convicciones, movimientos de opinión, declaraciones partidarias, etc.), que contribuyen a determinar el contenido de las normas jurídicas" . Las fuentes fo rmales
son, en cambio, " los actos en gracia a los cuales los referidos contenidos materiales
alcanzan una concreta formulación normativa, positiva. En otros términos, fuentes
formales son los hechos creadores de una norma positiva, es decir, de la forma normativa específica que necesariamente deben revestir las valoraciones o convicciones para
pasar a formar parte del orden jurídico con el carácter de normas jurídicas obligatorias.
Las fuentes materiales por sí solas, tínicamente expresarán una tendencia social hacia
lo jurídico pero recién integran el ordenamiento jurídico cuando asumen una forma
determinada a través de un acto o una serie de actos que constituyen las llamadas
fuentes formales" (Enrique A ftalión y Jo sé Vilanova, Las fuentes del derecho, " L.L." ,
t. 77, ps. 832 y ss.).
384 " Hay que distinguir entre las fuentes
reales y las fuentes de conocimiento
de las normas. Quien consulta las primeras adquiere un conocimiento directo de ellas,
mientras que quien liba en las segundas, no obtiene sino un conocimiento derivado"
(Werner Go ldschmidt, Introducción . . ., ps. 218 y ss.).
385 Sí bien la jurisprudencia es fuente material, la doctrina señala que deja de serlo cuando reviste la calidad de obligatoria (A rmando A ndruet, Fuentes
del derecho, "Revista Notarial de Có rd o ba", 1991, primer semestre, ps. 19 y ss.).
" La sentencia que individualiza la norma general -exp resa Jo rge Bustamante A lsina-
no es en principio fuente formal de derecho, porque no crea una nueva norma general
de aplicación obligatoria a otrps casos sometidos a decisión judicial. Sin embargo, existe
excepcionalmente un supuesto en que la jurisprudencia es fuente formal de derecho
[...] cuando una norma individual contenida en un fallo resulta de aplicación obligatoria a otros casos [.. .]" (La jurisprudencia como fuente formal del derecho, "L.L.",
t. 1985-E, ps. 593 y ss.). De ahí que la jurisprudencia de las cortes de casación
pro vinciales en materia de pro cedimiento en la extradición activa, co mo de la
C.S. en tema de garantías constitucionales en el proceso de extradición, sean
fuente formal.
386 Ho racio Piombo, Teoría general y derecho . .., p. 102.
FU EN TES
137
2.1.2.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
ESTRUCTURA.
2.1.2.3.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
" Communis
opinio" acerca de la
problemática.
La visión com ún sobre las f uentes -id est: m ec anism o s d e
p ro d u c c ió n d el d erecho q ue rig e la m ateria en el ám b ito p atrio trasmite la idea de un conj unto simple, cuasi lineal, donde sólo anidan dos polos generadores, o sea leyes y tratados internacionales, red uciénd o se el enfo q u e d o ctrinario d e este últim o
ítem a lo s bilaterales y m ultilaterales q ue atañen esp ec ífic am ente
a la extrad ició n 387 . Sin emb argo, tal communis opinio peca de
estrechez, hab ida cuenta que el ordenam iento de la m ateria en
el ám b ito jurídico nativo exhib e considerab l e riq ueza en sus
hontanares, tamb ién diversidad en la gradación j erárq uica y
asim ism o heterogeneidad en la localización tem po- espacial de
sus elementos.
2.1.2.3.2. Enunciación
ln limine,
y categorización
de las
fuentes.
el análisis l ógico- f ormal pone de relieve que:
I) Las f uentes se agrupan, seg ú n el ám b ito d o nd e se
g eneran, en internacional es y nacionales; a su vez estas
últimas se clasif ican, d e c o nfo rm id ad co n el m ism o criterio
d istintiv o , en f ederales y locales.
II) Las f uentes nacional es de carácter f ederal se imbrican en tres niveles norm ativos, a saber: constitucional,
legal y reglamentario; gradación ésta que se ve enriq uecida
con la recepción del derecho internacional convencional
en el ámb ito interno, toda vez que este proceso añade un
escalón m ás a la norm ativídad preem inente o ley sup rem a
estatuida por el art. 31 de la C.N .
III) Las f uentes nacional es de natural ez a local sólo
anidan en el nivel legislativo y, d entro d e éste, en los códigos de procedim iento penal. A su vez, co n m iras a reg lar
sus relacio nes recíp ro cas en m ateria d e extrad ició n interna,
N ación y provincias han iniciado la construcción de un de-
387
Remito, por ejemplo, a Guillermo J. Fierro, ob. y lug. cits.
TRA TA D O DIZ LA EXTRA DICIÓN
138
recho intraf ederal dentro del m arco trazado por el art. 125
de la ley f undamental 3 8 8 , el cual tiene en m u c ho s Estad o s
fed erad o s p relació n jerárq uica co n referencia a las ley es d ictad as en el resp ectiv o ám bito p ro v incial 389 .
IV ) En lo que atañe a las f uentes internacional es, éstas
se categorizan por el m od o de producción en convencionales y consuetudinarias, dim anando la j erarq uía del respec-
Las p rim eras,
o sea las co nv encio nales, fluy en d e su exp resa inc o rp o ració n institucio nal al d erecho p atrio . Las c o nsu etu d inarias,
en c am b io , aflo ran d el g eneral rec o no c im iento q ue la jurisp ru d enc ia ha hecho d e sus co ntenid o s c o m o no rm ativ id ad
sup ranac io nal, esp ec ialm ente en funció n d e "p rinc ip io s g en e rale s" o zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
" jus cogens"
en el c am p o d e lo s d e re c ho s hu 390
m ano s .
tivo m anantial u hontanar de que surgen.
2.1.2.3.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
Visión retrospectiva
de la
formación
de los principales
hontanares.
2.1.2.3.3.1. En el derecho español vigente al
de la emancipación
americana.
tiempo
A l tiem po de ir ob teniendo su independencia, los d om inios
territoriales español es en Sudam érica - e n tre ésto s, nu estro p aí sno tenían ob l igaciones convencional es internacional es en m ateria de extradición.
Tal situació n juríd ica no surg ió a raíz d e
388 Sin perjuicio de lo que se expone sobre el particular en la parte final
de esta obra, ver mi Teoría general y derecho. . ., ps. 321/ 325.
389 La doctrina destaca que las Co nstitucio nes de Catamarca (1987), Córdoba (1987), Jujuy (1986) y Santiago del Estero (1986), no hacen sino " reiterar
normas mantenidas en sus anteriores cartas [. . .] y que se refieren [...Ja la supremacía
constitucional" , co nsistente " en la obligación de los tribunales [.. .] de las provincias,
[. . .] de aplicar las Constituciones y los tratados interprovinciales como ley suprema
respecto de las leyes que hayan sancionado o sancionen las legislaturas" (Ricardo Alberto Vergara, Poder Judicial, en el volumen Las nuevas constituciones provinciales,
Depalma, Buenos A ires, 1989, ps. 126 y 127). La Co nstitució n de Tierra del
Fuego de 1991, prevé en su art. 153: " Los tribunales de la Provincia, cualquiera
sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución
y los tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio
de lo establecido en la Constitución nacional sobre la prelación de las leyes" .
390
V.gr.: Cám. Fed. de La Plata, S. III, 30/ 8/ 89, en "J.A .", t. 1989-IV, p. 614.
FUEN TES
139
que el proceso de secesión violenta hizo tabla rasa con todo ligamen anudado por la autoridad peninsular, sino porq ue la potencia colonizadora no se hallaba vinculada por tratado alguno
sobre la materia391 . T am p o co las leyes español as contenían previsiones acerca de la extradición, sea en su regulación, sea en las
repercusiones que pudiera tener respecto de otros institutos 392 .
Es decir entonces que, contrariam ente a lo q ue ocurre en m uchas de las ramas del derecho patrio 393 , no hub o herencia español a en punto a extradición internacional.
2.1.2.3.3.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
En el derecho imperante hasta la definitiva
organización
de la república.
2.1.2.3.3.2.1. Formación de la praxis.
Sin registrar antecedentes en m ateria de extradición internacional, aunque sí respecto de la entrega de delincuentes en
el ámbito interno 394 , trascurre la vida institucional argentina hasta f echa cercana a la def initiva organiz ación constitucional 3 9 5 .
En ef ecto, recién en 1854 se ob serva un avance positivo en la
edif icación del sistema cuando, con motivo de un requerimiento
cursado por la Jef atura de Policía de M ontevideo ref erido a la
extradición de un ciudadano español imputado de ilícitos come391 Rafael García y Santisteban, Manual práctico de extradiciones,
Estrada,
Madrid, 1872, ps. 7 y ss. La excepción en nota 343.
392 Ro do lfo Rivaróla, en David Peña, Historia de las leyes de la Nación Argentina,
A teneo Nacio nal, Buenos A ires, 1916, 1.1, ps. 487 y ss.
393 Ejemplifico : Manuel Obarrio , redactor del hoy dero gado Có d igo de
Pro ced imiento en Materia Penal para la Capital Federal, se inspiró para llevar
a cabo su tarea en la ley española de enjuiciamiento criminal dictada en 1872
y su reo rdenamiento de 1879 (Jorge Clariá Olmedo , Tratado de derecho procesal
penal, EDIA R, Buenos A ires, 1960, 1.1, ps. 69 y ss.); en tanto que la ley españo la
de enjuiciamiento criminal del 14/ 9/ 1882, fue elemento inspirato rio de los primero s o rdenamiento s pro vinciales en la materia (ver, Carlo s Malagarriga y Enrique Sasso, Procedimiento penal argentino,
Lajo uane, Bueno s A ires, 1910, 1.1,
ps. 5/ 7). La legislación que sirvió de referencia en: Enrique A guilera de Paz, Comentarios a la ley de enjuiciamiento criminal, Reus, Madrid, 1923, passim. La fuente
legislativa utilizada po r Obarrio para redactar el título V, cap. I, del C.P.M.P.,
en parágrafo 1.1.2.2.1.
394 v er extradición interprovincial en la última parte de esta obra, lugar
do nde también se aborda lo co ncerniente a las fuentes histó ricas del art. 8, C.N.,
único precepto de jerarquía apical directamente referido al tema.
395 Francisco L. Ro may, Reciprocidad para la detención de delincuentes,
"Revista de la Policía de la Provincia de Buenos A ires", año II, n 2 19, ps. 49 y ss.
TRA TA D O DIZ LA
140
EXTRA DICIÓN
tid o s en la Band a O riental,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPON
el gob ierno del Estado de Buenos
A ires accede a la entrega condicionándol a a la rem isiónzyxwvutsrqponml
" de
copia de las pruebas o datos escritos de los hechos que pesen
sobre el individuo
cuy a extradición
se so licita" 3% .
U n segundo
hito lo estab lece la ley 170 de la C onf ederación, que adm itió
la extradición de desertores de los b uq ues de guerra pertenecientes a las " naciones am igas" , inatig urand o así un criterio q u e
lueg o c o nsag rarían p lurales c o nv enc io nes co nsulares.
2.1.2.3.3.2.2. D erec ho co nv encio nal: p reno tad o s.
Siguiendo una corriente divergente con la m arcad a por los
convenios que reglaron las prim eras relaciones de am istad y
com ercio de la C onf ederación - q u e se concertaron con países
de ul tram ar3 9 7 - , los atingentes a la extradición principiaron con
los países vecinos, exhib iendo com o característica que uno sólo
de los pocos cel eb rados alcanzó ef ectiva vigencia. O b staro n la
f rag m entac ió n d e la Rep úb lic a entre Co nfed erac ió n y Estad o d e
Bueno s A ires, o p erad a en una d écad a d e sang riento s co nflicto s 398 ,
la inserció n d e cláusulas lesiv as d el p ro p io texto d e la C.N . 399 y
la v o lu ntad d e crear un p aís d e asilo p ara fav o recer la inm ig ració n extranjera 400 . Resul taron precursores cel eb rantes de tratados sob re extradición, naciones que durante el gob ierno de Rosas m antuvieron conf lictos ab iertos com o Bolivia401 , o l arvados
co m o Brasil 402 ; am én de la Repúb l ica O riental del U ruguay, peri
396 Francisco L. Romay,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJI
Extradición de delincuentes y cooperación policial, en
"Revista Penal y Penitenciaria", 1944, n o s 31 a 34, ps. 51 y ss.
397 Ver, Tratados públicos de la Confederación Argentina con las potencias ex-
tranjeras, desde el 9 de agosto de 1852 hasta el 25 de junio de 1856, publicados por
orden del Gobierno nacional, Imprenta de "El Nacional A rgentino ", Paraná, 1857.
398 Vicente Fidel López, Historia de la Nación Argentina (co mpletada por
Emilio Vera y González), 5á ed., Sopeña, Buenos A ires, 1957, t. VI, ps. 542 y ss.
399 Co mpulsar en parágrafo inmediato siguiente lo ocurrido con el Tratado
que se celebró con Brasil el 14/ 12/ 1857.
400 Este razo namiento fue utilizado, por ejemplo, al discutirse el pro yecto
que luego se co nvirtió en la ley 1612 (síntesis de la discusión, en Leo nardo
A . Co lo mbo , Ley de extradición. Antecedentes parlamentarios, Anales de Legislación
Argentina, 1.1881/ 1888, ps. 169 y ss.).
401 Roberto Levillier, Historia argentina, Plaza y Janés, Bueno s A ires-Barcelo na-Bo go tá, 1968, t. III, ps. 2547 y ss.
402 A cad emia Nacio nal de la Histo ria, Historia de la Nación
Argentina,
El A teneo , Bueno s A ires-Lima-Caracas-México -Río de Janeiro -Barcelo na, 1962,
t. VII, 2a Sección, ps. 150 y 205.
FU EN TES
141
m anente ref ugio de em igrados que despl egaron intensa actividad propagandística en f avor del b and o unitario 403 . Particul arm ente en los prim eros tiempos, m ientras la C onf ederación
acordó con Brasil - co m o prenda demostrativa de agradecimiento
y buena vecindad ante la decisiva colaboración prestada por el
Imperio a la campaña de Urquiza contra Rosas 4 0 1 - el Estado de
Buenos A ires f ormalizó tratativas con la Repúb l ica O riental del
U ruguay 4 0 5 .
2.1.2.3.3.2.3. D erecho convencional: principales
contenidos.
A ntes de la ruptura de la unidad nacional acontecida después de Caseros, la primera C onvención se celeb ró con Bolivia
el 1 de m ay o de 1852, la que com p rend ió no rm as sob re extradición y asilo político, incorporando adem ás una b reve lista
de los delitos extraditables. Su preámb ulo expresab a quezyxwvutsrqponmlkjihgfedc
" teniendo en consideración
las actuales relaciones de amistad y buena
inteligencia
de la Confederación
Argentina y la Nación Boliviana,
y
deseando evitar todos los motivos que pudieran interrumpir
las fraternales relaciones, han acordado establecer y determinar en una convención especial el derecho público de ambos Estados, respecto al asilo
de emigrados
políticos,
extradición
de delincuentes
y sus
emergencias" 406.
La segunda C onvención en orden tem poral se suscrib ió
el 30/ 8/ 1855 con Chile b ajo el rub ro de Tratado de paz, am istad,
comercio y navegación, aprob ado por ley 55 de la C onf ederación, contentivo en sus arts. 30 y 31 de un co m p ro m iso extradicional articulado sob re la b ase de la lista de delitos, la m erituación de las " p rueb as de la crim inal idad" , la adecuación
de la penalidad a la m eno r del país de ref ugio y la inserción
403 Vicente Fidel López y Emilio Vera y Go nzález, ob. cit., I a ed., So peña
A rgentina, Bueno s A ires, 1939, t. VI, cap. XII, passim. Las no rmas de derecho internacional privado dictadas con el o bjeto de habilitar los estudio s cursad o s en
el extranjero por los exiliados argentinos, en mi libro Estructuro normativa . . .,
cit., p. 49, y actualización al 1/ 2/ 91, p. 21.
404 A cercamiento que caracterizó también la política exterior argentina durante la presidencia de Bartolomé Mitre (sobre el tema remito a las co nferencias
pro nunciadas por José León Suárez en Brasil, reco gidas en su libro Diplomacia
universitaria americana,
Escoffier, Caraccio lo y Cía., Buenos A ires, 1918).
405 Francisco L. Ro may, Extradición . . ., lug. cit.
406 Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones
extranjeras, Bueno s A ires, 1884, 1.1, p. 311
142
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
del privilegio extraditorio del nacional b ajo la f orm a de opción
que l uego receptara el C.P.M .P. El tercer T ratado f ue cel eb rado
con Brasil en Paraná, a la sazón capital del territorio conf ederado, el 14/ 12/ 1857. Su p reám b u lo to m ab a no ta q ue lazyxwvutsrqponmlkjihgfed
" vecindad de
los dos países, y la facilidad con que se pasan sus fronteras" ,
rec lam aban, " en bien de las relaciones amistosas que [. ..] existen entre ellos,
la observancia de reglas especiales, de conformidad con las
instituciones
políticas y sociales que los rigen, conviniendo
en celebrar un tratado
de extradición,
como el tínico medio eficaz para obstar la
impunidad,
con que los criminales
se evaden para uno y otro territorio; y para
evitar los graves daños y peligros inherentes a la fuga de esclavos
del
territorio brasileño para el de la Confederación" .
El tratad o fue ap ro -
b ad o p o r ley 200 d e la Co nfed eració n 407 , sin q ue alc anz ase v ig encia a raíz d e no hab erse c anjead o lo s instru m ento s d e ratificació n.
Su p rev isió n en p u nto a la restitució n d e esclav o s p ro v o c ó la
reacció n d e la o p inió n p ública y clase p o lítica d el Estad o d e Bueno s A ires que, lleg ad o el m o m e nto d e la reunificació n nac io nal,
im p u siero n en la C o nv enc ió n co nstituy ente ad hoc d e 1860 una
refo rm a d el art. 15 d e la C.N ., p resc rib iend o q ue lo s esc lav o s " que
de cualquier modo se introduzcan
quedan
pisar el territorio de la
República" 408.
libres
por el solo hecho
de
C oetáneam ente, el Estado de Buenos A ires el ab oró un proyecto de convenio con U ruguay, siguiendo, en cuanto al exam en
del f ondo o m érito de la acrim inación extranjera, la m od al id ad
angl osaj ona, id est, c o nd ic io nand o la extrad ic ió n a " que la existencia del crimen sea constatada de tal manera, que las leyes del país
en que el fugitivo
o el individuo acusado fuese hallado,
justificasen
la prisión y la acusación" .
El texto inc o rp o rab a una b rev e lista
d e d elito s y neg ab a, aju stánd o se en esto a la co rriente eu ro p ea,
la entreg a d e lo s nacio nales. A d em ás, en la m ism a línea d e lo s
tratad o s co ncertad o s p o r lo s p aíses ang lo sajo nes im p u tab a lo s
407 "Registro Nacio nal" 1857/ 1862, p. 162; "D.S.S.", 1.1858, p. 299.
So bre
este tema y lo s desarro llo s que siguen: Jo sé M. Díaz Co uselo , Origen de la extradición en la Argentina, "Revista de Historia del Derecho ", n 2 13 (1985), p. 31;
Ho racio Pio mbo , Derecho argentino, histórico y vigente, sobre extradición, cit.
408 Emilio Ravignani, Asambleas constituyentes argentinas. Seguidas de los tex-
tos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación. Fuentes seleccionadas, coordinadas y anotadas en cumplimiento de
la ley 11.857, Bueno s A ires, Instituto de Investigacio nes Histó ricas de la Facultad
de Filo so fía y Letras de la Universidad Nacional de Bueno s A ires, 1937/ 1939,
t. VI, ps. 779 y ss.
FU EN TES
143
g asto szyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" al Gobierno en nombre del cual se haga el
requerimiento" .
En ho m enaje al p rincip io " nullum crimen sine przevia lege" , el p ro y ecto q ue m e o cup a excluía d e su ev entual ap licació n " los crímenes [. . .] cometidos (co n anterio rid ad ) a la fecha de esta convención" , y en aras d el d erecho hu m anitario am eric ano lo s d elito s
" puramente
políticos" 4" 9.
2.1.2.3.3.3. En el derecho
imperante desde la definitiva
organización
nacional hasta la sanción
de la ley 1612.
2.1.2.3.3.3.1. O rientació n d e la p raxis.
Reunif icada la N ación 410 , la práctica administrativa se m anif estó en f avor de la dación de los del incuentes a título de
" co rtesí a i nternaci o nal " y b aj o la sol a co nd i ci ó n de reciproci-
La d o ctrina, sustentand o su juicio crítico en el p ensam iento ju ríd ic o ang lo sajó n, neg ó facultad es al g o b ierno p ara extrad itar
fuera d el m arc o co nv encio nal 412 . En concordancia, la Corte Sudad 411 .
prem a de Justicia b l oq ueó toda posib il idad de entrega sentando
que la extradición sólo era posib l e m ed iand o tratado con el
país requirente 413 .
El alto tribunal exp resó :
" Que según la opinión más generalmente
tica, y sostenida
Kliiber,
por distinguidos
Martens,
el derecho
Mittermayer,
de gentes
por demanda
no obliga
de un gobierno
tan en su territorio,
adoptada
jurisconsultos,
W heaton,
Massé,
a un Estado
extranjero,
y son acusados
Coke,
Billot
otros,
soberano
a individuos
de crímenes
en la prác-
como Lord
y
a
entregar
que
o delitos
habicometi-
El texto en Francisco Romay, Extradición ..., lug. cit.
Síntesis de los acuerdo s que jalo naro n el camino de la unidad nacio nal
en Teoría general y derecho de los tratados interjurisdiccionales internos, cit., ps.
261 y ss.
411 V.gr.: causa del súbdito francés Gérard Ramo nd, extraditado durante
la presidencia de Sarmiento al go bierno de su país (Carlos Calvo , Le droit international théorique et practique,
ed., A rthur Rousseau, París, 1896, t. II, p. 540).
412 No rberto Quirno Costa, Extradición de criminales, "Revista de Legislación y Jurisprud encia", t. VI (1871), ps. 229 y ss.
413 Sentencia del 26/ 2/ 1885, en "Fallo s", t. 28, p. 31. A co to que la resolución del alto tribunal, en la que subyace un anhelo garantista no o bstaculizó
las relacio nes extradicionales fuera del marco co nvencio nal dada la inmediata
sanción de la ley 1612.
409
410
TRA TA D O DIZ LA
144
EXTRA DICIÓN
dos en otro país, y que esta obligación
tados
,
es sólo el resultado
de tra-
internacionales.
" Que la Constitución
el territorio
guridad.
Que gozan
y no pueden
al hecho
" Que siendo
cometido
acuerda
sin juicio
a los extranjeros
especiales
de libertad
civiles
previo fundado
del
en
y
se-
ciudadano,
en ley
anterior
proceso.
de un tratado
no puede
garantías
de todos los derechos
ser penados
del
éste el derecho
internacional
el gobierno
se encuentre
argentina
de la Nación,
argentino
en el territorio
un crimen
argentino,
entregar
de la Nación,
a destierro,
y en
ausencia
del
a ninguna
Congreso,
persona
por acusación
o delito en país extranjero,
de su patria y condenándose
la pena de la
público
o de una ley especial
de
o de haber
para evitar
que
haber
fugado
la prisión
o
ley" .
2.1.2.3.3.3.2. Lo s p rim ero s co nv enio s celebrad o s
p o r la N ació n.
Ab initio zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
la tendencia se caracterizó por una postura simil ar
a la señalada en 2.1.2.3.3.2.2; pero más luego, la negociación
convencional se extendió a los principales países de Europa.
Es así que, por ej empl o, el 2/ 5/ 1865 m ed ió un nuevo Tratado con Bolivia, " considerando
que la vecindad de los dos países
y la facilidad con que se pasan sus fronteras
dejan impunes
muchos
delitos, y creyendo necesario para la mejor administración
de justicia
y para prevenir los crímenes en sus territorios y jurisdicciones
respectivos, que los individuos acusados de los crímenes que se enumeran
después, y que se hubiesen sustraído por la fuga a la acción de los
tribunales de justicia, han resuelto celebrar con este objeto una Convención especial [. . J" 4 1 4 . D e seguida, el 14 de j unio de 1865
se suscrib e el prim er Tratado de extradición con la Repúb lica
O riental del U ruguay, inc o rp o ránd o se a su p reám b u lo p arecid a
m o tiv ac ió n a la articulad a en el tratad o d el m ism o año co n Bo 414 A pro bad o por ley 159 ("D.S.S.", 1.1865, p. 307). A d vierto que la indicación relativa a las publicacio nes parlamentarias permitirá tomar co no cimiento de los primero s paso s en la gestión legislativa del derecho extradicional patrio, incluso de ciertas particularidades como, por ejemplo, la consideración
en alguno s casos de la ley aprobatoria en sesiones secretas, co mo reflejo de
la idea de que la diplo macia era sector reservado de la actividad oficial (ver
mi libro Teoría general de la publicidad ij tratados internacionales, Depalma, Buenos
A ires, 1977, ps. 87 y correlativas).
FU EN TES
livia415.
145
Contra lo q ue es la f unción constitucional del Congreso
- e sto es, la d e ap ro bar o d esechar un co nv enio (art. 67, inc. 19, d e
la Co nstituc ió n d e 1853; 75, inc. 22, d e la sanc io nad a en 1994) - ,
se introdujeron m odif icaciones en sede parl am entaria al tratado, lo q ue ob ligó al P.E.N . a renegociarl o. Igual suerte corrió otro suscrito con Bolivia el 9/ 7/ 1868, que fue m o d if ic ad o
p o r la ram a leg isferante d el g o b ierno en sus arts. 1, 2, 6 y 13,
esta v ez a req u erim iento d e las p ro p ias auto rid ad es d el Estad o altip lánico q ue p eticio naro n tal c am b io c o m o co nd ició n p ara o btener la ap ro b ació n leg islativ a; fo rm aliz ánd o se ento nc es la
resp ectiv a enm iend a, p o r un p ro to c o lo co ncertad o en feb rero d e
1869416 .
El Tratado del 9/ 7/ 1869 con Chile, prim ero de una serie
de tres acuerdos bilaterales, inco rp o ró ad v ertencias p ream b u -
lares sem ejantes a las p rec ed entem ente m enc io nad as, o sea, referid as al o bjetiv o p rim ario p ro p u esto d ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQP
" facilitar la
administración de justicia y asegurar el castigo de los crímenes cometidos
en
el territorio
de las dos naciones,
cuyos autores o cómplices
quisieran escapar a la vindicta de las leyes refugiándose
de un país en el
otro" 417.
Final m ente destaco que con Brasil se celeb ró en 16/ 2/ 1869
el segund o de una serie de cuatro tratados, c o nstante d e un
p ro to c o lo so bre esclav o s cuy o tratam iento p ro c esal se eq u ip aró
al d e las p erso nas libres. Fue ap ro b ad o co n m o d ific ac io nes p o r
el C o ng reso arg entino , ac ep tánd o se lueg o una ad ició n al art. 2
p ro p u esta p o r Brasil, lo que d eterm inó la celeb ració n d el p ro to co lo d e fecha 2/ 8/ 1872 418 .
2.1.2.3.3.3.3. Lo s co nv enio s d el p erío d o p rev io
a la intro d ucció n d el rég im en leg al.
En 25/ 7/ 1868 se acuerda con el entonces Reino de Italia,
el prim ero de tres convenios que han regido las rel aciones exA pro bado por ley 150 ("D.S.S.", 1.1865, ps. 199 y 230).
A p ro bad o po r ley 273 y auto rizad a la mo d ificació n p o r ley 343
("D.S.D.", 1.1869, ps. 364 y 372; "D.S.S.", 1.1869, p. 859). La idea de que el
órgano legislativo podía enmendar los tratados perd uró por alguno s año s más,
co mo lo demuestra el trámite de las leyes 3950 y 4027.
417 Ley 330 ("D.S.D.", 1.1869, p. 352, y "D.S.S.", t. 1869, ps. 774 y 790).
418 L e y 453 q u e j 0 a p r u e b a con mo dificacio nes, y la 519 que aprueba las
enmiendas pro puestas por Brasil ("D.S.S.", 1.1871, p. 51; "D.S.D.", t. 1871, ps. 38
y ss.; "D.S.S.", t. 1872, p. 51; "D.S.D.", 1.1872, p. 298).
415
416
TRA TA D O DIZ LA
146
tradicionales de las partes.
" asegurar
rritorios,
la represión
y cuyos
Su p reám b u lo d estaca el d eseo d e zyxwvuts
de los delitos
autores
EXTRA DICIÓN
cometidos
y cómplices
quisiesen
en sus respectivos
evitar
la acción
tede
El C o ng reso lo ap ru eb a
hac iend o exc ep c ió n c o m o extrad itable el d elito d e c alu m nia, p o r
lo q ue se acuerd a el p ro to c o lo d el 14/ 2/ 1870 q ue d a p o r excluid a
tal fig ura p enal 419 .
las leyes,
refugiándose
de un país a otro" .
Sol ucionadas todas las cuestiones pendientes con la m ad re
patria España, era lógico que a las f luidas relaciones dipl om áticas y comercial es siguieran las extradicionales que se corporizaron f orm al m ente en el C onvenio del 7/ 5/ 1881, en vigor durante más de un siglo hasta su reem pl az o por el de f echa 31
de m arz o de 1987 420 .
Lo s Tratad o s q ue se co ncertaro n co n la Rep ública O riental
d el Uru g u ay en no v iem b re d e 1877, Perú en d iciem b re d e 1884
y D inam arc a en m arz o d e 1885, no co ntaro n co n la ap ro bació n
co ng resio nal, ac laránd o se q ue lo s d o s últim o s no fuero n to m ad o s
en co nsid eració n ante la circunstancia d e ser p resentad o en 1881
un p ro y ec to d e ley d e extrad ició n que, co n m o d ific ac io nes, fue
c o nv ertid o en 1885 en la ley 1612421 . Procede señal ar que el art.
33 de esta preceptiva im puso al P.E. la denuncia de todos los
tratados hasta entonces concl uidos que no se ajustaran a sus
preceptos 422 .
419
Tal previsión de política legislativa
determinó,
A pro bad o po r ley 344 ("D.S.S.", 1.1869, ps. 402 y 859; "D.S.D.", t. 1869,
p. 374).
420 Una breve reseña del primer contacto bilateral en materia extradicional
entre los go bierno s argentino y español, en el Manual de extradiciones de Rafael
García y Santisteban, cit., ps. 30 y ss.
421 Juan J. Idoyaga Molina {La extradición,
Buenos A ires, impr. Etchepareborda, 1903, p. 70), recuerda que el auto r de la iniciativa parlamentaria, diputad o nacio nal Delfín Gallo, expresó al fundamentar el pro yecto que: " La Re-
pública Argentina, no tiene interés en favorecer a los criminales.
Solicitada una
extradición debe concederse bajo condición de reciprocidad, haya o no tratados internacionales, siempre que se trate de los delitos a que la ley se refiere" . Ver, también,
Jo sé M. Díaz Co uselo , ob. cit.
422 La cláusula fincaba, según lo dejó expresado el miembro informante
de la Co misió n de Negocios Co nstitucio nales al discutirse el pro yecto de la
que luego fuera ley de extradición, en que los ocho tratados hasta entonces
celebrado s, a lo s que se sumaban los co mpro miso s de extradición adquiridos
en virtud de tratados de amistad, no se sostenían en los mismo s principios
po rque alguno s co mprendían ciertos delitos para otorgar la extradición y otros
para desestimarla (Martín To rino , Extradición, cit., cap. I).
147
FU EN TES
a d e m á s d e l a d e n u n ci a d e to d o s l o s i n s t ru m e n t o s
v i n cu l an te s
an te ri o re s co n e x ce p ci ó n d el ce l e b ra d o co n Es p añ a 4 2 3 , l a n o e n trad a e n v i g e n ci a d el tratad o d e l 2 4 / 1 2 / 1 8 7 8 e n tre l a A rg e n t i n a
y Po rtu g al , a p ro b a d o p o r l e y 1 1 7 0 4 2 4 .
A p u n t o q u e l o s tr a ta d o s
s u s c r i to s i n m e d i a t a m e n t e d e s p u é s d e s a n c i o n a d a la l e y 1 6 1 2 f u e r o n g i r a d o s al P r o c u r a d o r G e n e r a l d e la N a c i ó n p a r a d i c t a m i n a r ,
c o n a n te l a c i ó n al tr á m i te d e a p r o b a c i ó n p a r l a m e n t a r i a , a c e r c a d e
la c o n f o r m i d a d d e s u te x to c o n d i c h a le y 4 2 5 .
2. 1. 2. 3. 3. 4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Síntesis
cronológica
totalizadora
del
derecho
histórico
y
vigente.
Par a f ac i l i tar la c o m p r e n s i ó n d e l d e r e c h o e x tr a d i c i o n a l
g e n ti n o y s u s p r o y e c c i o n e s , v i e r to a c o n t i n u a c i ó n u n a
ar-
sino p sis
e n u n c i a ti v a d e to d a s las f u e n te s re al e s d e c o n s ta n c i a f o r m a l ( ley es y
tratad o s ) .
Lugar y fecha
de celebración
o promulgación
Temática
Países
vinculados
Normativa
aprobatoria
Estado
de vigencia
Buenos A ires,
1/ 5/ 1852
A silo
y extradición
Bolivia
Ninguna
Suscrito
Santiago
de Chile,
30/ 8/ 1855
Paz, amistad,
co mercio
y navegación
Chile
Ley 55 de la
Co nfederació n
Ratificado
no vigente
Paraná,
6/ 10/ 1857
Extradición
de desertores
Ley 170 de la
Co nfederació n
No vigente
Paraná,
14/ 12/ 1857
Extradición
Ley 200 de la
Co nfederació n
Suscrito
Brasil
423 Técnicamente, el art. 33 de la ley 1612 impuso la revisión de los tratados, es decir, dio lugar a un pro cedimiento que co nsiste en " volver a someter
a examen el tratado a fin de modificarlo" . No só lo significa la enmienda de un
instrumento original que permanece en vigor, sino que también es su extinción
o su suspensió n. La revisión alcanza, en definitiva, todas las hipó tesis do nde
el Estad o se so mete a obligaciones diferentes de las primitivamente previstas
por la convención (Emilio Sahurie Luer, La revisión de los tratados, "Revista de
Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso ", t. VI, año 1982, ps. 447/ 464).
424 Carlos Lamarca ( Extradición, cit., p. 56), informa que el P.E., a po co
de sancio narse la ley 1612, pro cedió a denunciar los acuerdo s que estimó no
se ajustaban a la ley interna.
425 V.gr.: Tratado con Inglaterra, examinado en el dictamen del 23/ 3/ 1887
(Informes de los consejeros legales del Poder Ejecutivo, ed. ofic., t. 7, p. 467).
148
TRA TA D O DIZ LA
Lugar y fecha
de celebración
o promulgación
EXTRA DICIÓN
Temática
Países
vinculados
Normativa
aprobatoria
Estado
de vigencia
Buenos A ires,
2/ 5/ 1865
Extradición
Bolivia
Ley 159
Ratificado
no vigente
Buenos A ires,
14/ 6/ 1865
Extradición
Uruguay
Ley 150
Ratificado
no vigente
Buenos A ires,
25/ 5/ 1868
Extradición
Italia
Ley 344
Ratificado
no vigente
Buenos A ires,
3/ 3/ 1869
y 7/ 10/ 1868
Extradición
Bolivia
Ley 343
Ratificado
no vigente
Santiago
de Chile,
9/ 7/ 1869
Extradición
Chile
Ley 330
Ratificado
no vigente
Wo de Janeiro ,
16/ 11/ 1869
Extradición
Brasil
Ley 458
Ratificado
no vigente
Buenos A ires,
27/ 10/ 1870
A mistad,
co mercio
y navegació n,
extradición
de desertores
A ustria
Buenos A ires,
5/ 5/ 1874
Relaciones
co nsulares,
extradició n
de desertores
Perú 426
Ley 764
Ratificado
no vigente
A sunció n,
6/ 3/ 1877
Extradición
Paraguay
Ley 886
Ratificado
no vigente
Ley 869
Ratificado
no vigente
A sunció n,
14/ 3/ 1877
Relaciones
Parag uay 426
co nsulares,
extradición
de desertores
Suscrito
bis
Mo ntevideo ,
26/ 11/ 1877
Extradición
Uruguay
Buenos A ires,
24/ 12/ 1878
Relaciones
consulares,
extradición
de desertores
Portugal
Ley 1169
Ratificado
no vigente
Buenos A ires,
24/ 12/ 1878
Extradición
Portugal
Ley 1170
Suscrito
426
Suscrito
Ver 2.1.2.4.2.6. Ley 1169: "no vigente" se ciñe a lo extradicio nal.
anterior.
e r n o j.a
426 bis y
149
FU EN TES
Lugar y fecha
de celebración
o promulgación
Temática
Países
vinculados
Lima,
27/ 3/ 1879
Extradición
Vario s
Buenos A ires,
21/ 8/ 1881
Extradición
España
Bruselas,
1/ 11/ 1883
Extradición
Bélgica
Buenos A ires,
23/ 6/ 1884
Extradición
desertores
Estado s
Unidos
Buenos A ires,
23/ 3/ 1885
Extradición
Dinamarca
Buenos A ires,
25/ 6/ 1885
Extradición
desertores
Estados
Unido s
Buenos A ires,
20/ 8/ 1885
Extradición
Buenos A ires,
26/ 3/ 1887
Extradición
Lisboa,
14/ 3/ 1888
Normativa
aprobatoria
Estado
de vigencia
Suscrito
•
Ley 1173
Ratificado
no vigente
Suscrito
Ley 1598
No vigente
Suscrito
Ley 1784
No vigente
Ley 1612
Vigente
de manera
p arcial 427
Estados
Unidos
Ley 1931
No vigente
Extradición
Portugal
Ley 3950
No vigente
Santiago,
20/ 8/ 1888
Extradición
Chile
Ley 3106
Ratificado
no vigente
Buenos A ires,
17/ 10/ 1888
C.P.M.P.
Ley 2372
Parcialmente
vigente
Buenos A ires,
26/ 9/ 1896
Extradición
Estados
Unido s
Ley 3759
Ratificado
no vigente
Río de Janeiro ,
28/ 10/ 1896
Extradición
Brasil
Ley 4017
No vigente
Méjico,
28/ 1/ 1902
Extradición
y protección
contra el
anarquismo
Varios
Suscrito
Buenos A ires,
25/ 9/ 1910
Extradición
Chile
Suscrito
Caracas,
13/ 7/ 1916
Extradición
Venezuela
Suscrito
427
Ver parágrafo s 2.1.2.4.5.3.2 y 2.1.2.4.5.4.6.
150
Lugar y fecha
de celebración
o promulgación
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
Temática
Países
vinculados
Buenos A ires,
23/ 8/ 1922
Extradición
Co lo mbia
Suscrito
La Haya,
3/ 11/ 1925
Relacio nes
co nsulares,
extradició n
de desertores
Holanda
Suscrito
Buenos A ires,
17/ 10/ 1927
Extradición
No ruega
Suscrito
La Habana,
20/ 2/ 1928
Derecho
internacio nal
privado .
Extradición
Vario s
Suscrito
Buenos A ires,
27/ 9/ 1928
Extradición
Suecia
Suscrito
Río de Janeiro ,
10/ 10/ 1933
Extradición
Brasil
Suscrito
Mo ntevideo ,
26/ 12/ 1933
Extradición
Varios
Decreto-ley
1658/ 56
Ratificad o
vigente
Madrid,
17/ 2/ 1935
Extradición
(adicional
al tratado
de 1881)
España
Ley 23.078
No vigente
Buenos A ires,
24/ 5/ 1935
Extradición
Brasil
Suscrito
Mo ntevid eo ,
19/ 3/ 1940
Derecho
penal
internacio nal
Vario s
Suscrito
Nueva York,
9/ 12/ 1948
Geno cid io
Vario s
Decreto-ley
6286/ 56
Ratificado
vigente
Ginebra,
12/ 8/ 1949
Derecho
humanitario
bélico
Vario s
Decreto -ley
14.442/ 56
Ratificado
vigente
Nueva York,
21/ 3/ 1950
Trata
de
perso nas
Vario s
Decreto-ley
11.925/ 57
Ratificad o
vigente
Buenos A ires,
9/ 5/ 1960
Extradición
Israel
Nueva Yo rk, Estupefacientes
30/ 3/ 1961
Vario s
Normativa
aprobatoria
Estado
de vigencia
Suscrito
Decreto-ley
7672/ 63
Ratificado
vigente
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
151
FU EN T ES
Lugar y fecha
de celebración
o promulgación
Temática
Países
vinculados
Normativa
aprobatoria
Estado
de vigencia
Bueno s A ires,
15/ 11/ 1961
Extradición
Brasil
Ley 17.272
Ratificado
vigente
Tokio,
14/ 9/ 1963
Delitos
a bo rdo
de aeronaves
Varios
Ley 18.730
Ratificado
vigente
La Haya,
16/ 9/ 1970
A po deramiento ilícito
de aero naves
Varios
Ley 19.793
Ratificado
vigente
Viena,
21/ 2/ 1971
Sustancias
psico tró picas
Vario s
Ley 21.704
Ratificado
vigente
Montreal,
23/ 9/ 1971
Actos ilícitos
contra la
seguridad
de la
aviación civil
Vario s
Ley 20.411
Ratificado
vigente
Washingto n,
21/ 1/ 1972
Extradición
Estado s
Unidos
Ley 19.764
Ratificado
vigente
Ginebra,
25/ 3/ 1972
Estupefacientes
Vario s
Ley 20.449
Ratificado
vigente
Nueva York,
14/ 12/ 1973
Perso nas
internacio nalmente
pro tegidas
Varios
Ley 22.509
Ratificado
vigente
Nueva York,
17/ 12/ 1979
Tomade rehenes
Varios
Ley 23.959
Ratificado
vigente
Viena,
3/ 4/ 1980
Pro tecció n
física
de materiales
nucleares
Varios
Ley 23.620
Ratificado
vigente
Nueva York,
4/ 2/ 1985
Tortura
y penas
crueles,
inhumanas
o degradantes
Varios
Ley 23.338
Ratificado
vigente
Washingto n,
9/ 12/ 1985
Tortura
Varios
Ley 23.652
Ratificado
vigente
Buenos A ires,
3/ 3/ 1987
Extradición
España
Ley 23.708
Ratificado
vigente
Ro ma,
9/ 12/ 1987
Extradición
Italia
Ley 23.719
Ratificado
vigente
TRA TA D O DIZ LA
152
Lugar y fecha
de celebración
o promulgación
EXTRA DICIÓN
Temática
Países
vinculados
Normativa
aprobatoria
Estado
de vigencia
Viena,
19/ 2/ 1988
Estupefacientes
y sustancias
psico tró picas
Varios
Ley 24.072
Ratificado
vigente
Ro ma,
10/ 3/ 1988
Actos contra
la seguridad
de la
navegación
marítima
Varios
Ley 24.209
Ratificado
vigente
Buenos A ires,
6/ 10/ 1988
Extradición
A ustralia
Ley 23.729
Ratificado
vigente
Caracas,
29/ 3/ 1990
Co rrupció n
Varios
Ley 24.759
Ratificado
vigente
Belén,
9/ 6/ 1994
Desaparicio nes
forzadas
Varios
Ley 24.556
Ratificado
vigente
Buenos A ires,
30/ 8/ 1995
Extradición
Corea
Suscrito
Mo ntevideo ,
20/ 9/ 1996
Extradición
República
Oriental
del
Uruguay
Suscrito
Buenos A ires,
25/ 10/ 1996
Extradición
Paraguay
Suscrito
Extradición
Buenos A ires,
y cooperación
16/ 1/ 1997
penal
internacio nal
Buenos A ires,
10/ 6/ 1997
2.1.2.4.
Ley 24.767
Extradición
Estados
Unido s
Vigente
Suscrito
COMPONENTES.
Nivel
constitucional.
2. 1. 2. 4. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
2. 1. 2. 4. 1. 1.
El tema
en
el derecho
extranjero.
U n e x a m e n j u s c o m p a ra t i s t a p o n e d e m a n i f i e s t o q u e
el
ad v e n i m i e n to
d e l co n s t i t u ci o n a l i s m o
d e m o c rá t i c o
de
h as ta
p o s t-
g u e rra, n o e ra c o m ú n l a i n s e rci ó n d e p re ce p t o s re g u l a t o ri o s d e
l a e xt rad i ci ó n a n i v e l ap i cal .
Es to se h al l a c o n e c t a d o
n atu ral -
m e n t e al f e n ó m e n o d e re ce p ci ó n d e l o s d e re c h o s h u m a n o s re f e -
FU EN TES
153
rido en 1.1.2.1.2.9 428 . A ctual m ente, dentro del m arco continental europeo lucen por ej empl o, entre las cartas f und am ental es
m ás cercanas en el tiempo, las siguientes:
I) la Constitución portuguesa de 1976, art. 33, que excluye
la dación de los nacionales, veda la entrega por delitos políticos
o castigados con la pena de m uerte en el país solicitante, prescribiendo com o corolario de un sistema de garantías cimeras, que
el procedimiento de extradición pasiva sea de índole judicial 429 ;
II) la Constitución española de 1978, cuyo art. 33.3 establece
que la extradición se concederá con arreglo a los tratados y a
la ley, atendiendo al principio de reciprocidad;
III) la Constitución de la Federación Rusa de 1993, que en
su art. 63.2 consigna lo siguiente:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
" En la Federación
Rusa no se
admite la entrega a otros Estados de individuos perseguidos
por convicciones políticas, así como por actividades
o inactividades
no reconocidas en la Federación Rusa como delito. La entrega de
individuos
incriminados en delitos, así como la entrega de procesados para cumplir
penas en otros Estados, se realizarán sobre la base de la ley federal
o del tratado de la
Federación" .
En el ám b ito constitucional am ericano, ejemplifico con la
carta m agna brasileña de 1988 que adopta la regla de la no extradibilidad del nacional - co m o lo prevé, por ejemplo, la ley fundamental alemana de 1949, art. 19- , añadiendo que dicho privilegio no alcanza a los naturalizados por delito cometido antes
de la adquisición de la ciudadanía y a los partícipes en el tráfico
ilícito de estupef acientes (art. 5, ap. LI), a la vez que interdice la
entrega de extranjeros por delitos políticos o de opinión (art. 5,
ap. LII), y estatuye la competencia del Suprem o Tribunal Federal para conocer en el respectivo juicio de extradición pasiva (art.
102, ap. I, g).
2.1.2.4.1.2. Normas
fundamentales
patrias.
La Constitución de 1853/ 1860, com o no podía ser de otra
m anera, se af ilia al criterio doctrinal m ás antiguo, por lo que,
428 En el co nstitucio nalismo nacido durante la primera po stguerra mundial, uno de los pocos ejemplos de inserción apical de precepto s ex tradicio nales
estaba dado por la Co nstitució n yugo slava de 1931 (ver 2.2.1.5.1.4.2).
429 Carlos Fernandes, A extra di gao e o respectivo sistema portugués, cit., ps.
27 y 28.
TRA TA D O DIZ LA
154
EXTRA DICIÓN
salvo una disposición de alcance intraf ederal, carece de norm as
regul adoras del instituto extraditorio.
Luego de su ref orm ul a-
ción por la C onvención constituyente de 1994, la Ley f undam ental patria acoge dispositivos que rigen la procedencia de
la extradición respecto de delitos determ inados, sin perjuicio
de conservar preceptos que, desde su sanción originaria m ism a,
contienen previsiones vincul adas a las relaciones extraditorias.
A sí constitucionalizada, una parte de la preceptiva opera por
enunciación directa de la temática conexa, en tanto q ue la restante lo hace p or rem isión a otros instrumentos.
V eam o s:
I) En la primera congerie de preceptos se cuentan los que
prescriben el omnipresente deber de afianzar la justicia (Preámbulo), la obligación de extraditar criminales gravitante sobre todas las provincias (art. 8), la cláusula de plena fe y crédito que
concede extraterritorialidad a las actuaciones policiales y judiciales locales (art. 7), el deber del gobierno federal de af ianzar
sus relaciones pacíficas con los países extranjeros mediante tratados inspirados en los principios de derecho público establecidos en la C.N . (art. 27), y el otorgamiento a los convenios internacionales de rango jerárquico superior al de la ley (art. 75,
inc. 22).
II) El segundo sector de preceptos actúa a través de la incorporación de diez instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, los cuales exhiben las siguientes vinculaciones con la
temática de esta obra:
1) tres instrumentos contienen dispositivos de estricta continencia con el instituto de la expulsión 430 , cuyo nexo con la materia extraditoria fue descrito en 1.2.1.2.4.1;
2) seis ref uerzan considerablemente las garantías constitucionales relacionadas con el proceso penal 431 ;
430 p a c t 0 internacional de los derecho s civiles y po lítico s del 19/ 12/ 66,
apro bad o por ley 23.313, art. 13; Co nvenció n americana sobre derechos humano s
del 22/ 11/ 69, apro bada por ley 23.054, art. 22, y Convención contra la tortura
y otros tratado s o penas crueles, inhumano s o degradantes del 4/ 2/ 85, apro bada
po r ley 23.338, art. 3.
431 A cuerdo s internacio nales citado s en lo inmediato precedente, a los que
se adunan la Declaración universal de los derechos humano s del 10/ 12/ 48 y
la Co nvenció n sobre la eliminació n de todas las formas de discriminación racial
del 13/ 7/ 67, apro bada po r ley 17.722.
FU EN TES
155
3) tres garantizan el derecho de asilo 432 , basalmente correlacionado con la extradición 433 ;
4) dos incorporan disposiciones acerca de la extradición en
orden a delitoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
iuris g¿ ntium, cuya prevención y represión disciplinan 434 .
Procede señalar que, no obstante la tendencia contemporánea de otorgar primacía al derecho internacional respecto del
derecho interno 435 , la convención constituyente de 1994 se limitó
a j erarq uiz ar los tratados internacionales 436 , sin m eno scab ar el
432 Declaración universal de los derechos humano s, art. 14; Declaración
americana de los derechos y deberes del ho mbre, art. XXVII; Co nvenció n americana so bre derecho s humanos, art. 22.
433 Ver 1.2.1.1.2.2.
434 Co nvenció n para la prevención y sanción del delito de geno cidio del
9/ 4/ 48, aprobada por decreto-ley 6286/ 56, art. VII; Co nvenció n contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumano s o degradantes, arts. 7 y 8.
435 La doctrina distingue tres po sicio nes en las fó rmulas po sitivas que
reglan la relación entre derecho internacio nal general y derecho interno desde el
punto de vista constitucional, a saber: 1) la que se circunscribe a pro clamar
la sumisión del Estado al derecho internacional; 2) la que impo ne la inco rpo ración de las no rmas de derecho internacio nal al derecho interno exigiendo
del legislador el deber de armonizar las prescripcio nes po r él pro mulgad as con
las o bligacio nes universales emergentes de aquel derecho; y 3) la que prevé
la incorporación automática de las normas de derecho internacio nal al derecho
interno, al propio tiempo que enuncia expresamente la superio ridad del primero . Este último criterio, que impo rta mayor eficacia práctica, fue aco gido
primeramente en el tiempo por el texto del art. 25 de la Co nstitució n federal alemana de 1949 (Charles Rousseau, Derecho internacional público, cit., p. 18).
En cuanto al derecho internacional co nvencio nal, la tendencia no rmativa y jurisprudencial dentro del derecho constitucional co ntempo ráneo apunta a la jerarquización respecto de la ley, aun cuand o manteniend o su nivel infraco nstitucional (Manuel Diez de Velasco, Instituciones de derecho internacional público,
Tecno s, Madrid, 1991, 1.1, ps. 190 y ss.; A . Cassesse, Modern constitutions and
International Latu, en "Recueil des Co urs", t. 1988-V, ps. 400 y ss.). En cambio,
el derecho co munitario , por su finalidad y naturaleza ha requerido el otorgamiento del sello de la supranacio nalidad desde sus primero s ensayo s po sitivo s,
en otras palabras: ser superior a todos lo s precepto s del derecho interno (Santiago Benadava, Derecho internacional público, Editorial Juríd ica de Chile, 1989,
ps. 77 y 78).
436 Nilda Médici y Eudoro A lbo, La supremacía constitucional
y el derecho
internacional, "J.A .", ejemplar del 1/ 5/ 96. Con reservas mo tivad as por el naciente pro ceso de integración eco nó mica en el área del Mercosur: Guillermo
E. Nicora, El monismo en ciernes (La Constitución y los tratados internacionales luego de la reforma de 1994), "E.D.", 1.164, p. 817. Con atingencia a los países de
dicha organización económica, cabe tener en cuenta que lo s tratados de extra-
156
TRA TA D O
DIZ LA
EXTRA DICIÓN
p ri n ci p i o d e s u p re m a c í a d e l a carta m a g n a p atri a 4 3 7 .
T am b i én
a e s tatu i r q u e l as c o n v e n c i o n e s co n s t i t u ci o n al i z ad as n o p u e d e n
d e ro g a rzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
" artículo
alguno
de la Primera
Parte"
de la l ey f und a m e n t a l y q u e l o s d e re ch o s q u e p ro c l a m a n d e b e n
s e s ó l o " complementarios
reconocidos"
de
los
derechos
y garantías
e n t e n d e rpor
ella
( art. 75, in c . 22, í d e m ) 4 3 8 ; p re v i s i o n e s é s tas q u e co -
b ra n e s p e ci al s i g n i f i caci ó n , c u a n d o s e p re t e n d e i n t ro d u ci r reg l as e n n u e s t ro o rd e n a m i e n t o e xtrad i ci o n al p o r ap l i caci ó n
di-
re cta d el d e re ch o i n te rn aci o n al
del
art. 1 1 8 d e l te xto
o p o r e xt e n s i ó n a n a l ó g i c a
s u p re m o 4 3 9 .
V a d e s u y o q u e las i n s e r c i o n e s e f e c t u a d a s e n la C o n sti tLi c i ó n
n a c i o n a l , r e c l a m a n q u ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJI
" todas
las leyes vigentes,
incluso
las de orden
común
y procesal,
deben
ser
interpretadas
a la luz
de los
nuevos
dición tienen jerarquía superio r a la de la ley no só lo en la Co nstitució n argentina, sino también en la paraguaya, en tanto que la Co nstitució n uruguaya
no incluye precepto s atingentes a la prelación ley y tratado, habiendo o ptado
la jurisprudencia del más alto tribunal, salvo en un precedente, po r asignarles
igual rango. La misma idea prima en Brasil, do nde se acepta que la ley modifica
el tratado y el tratado a la ley (Mario A. Midón, El tratamiento constitucional
de la integración entre los signatarios del Mercosur, "L.L.", ejemplar del 24/ 3/ 97).
La doctrina brasileña aclara que los tratados entran en vigo r por sí, sin la necesidad de actos de trasformación u ó rdenes de ejecución de sus dispo sicio nes.
Ind irectamente y po r vía de las previsio nes en torno al recurso extrao rdinario ,
la Co nstitució n Federal (art. 102, inc. III, letra b), resuelve el tema de la jerarquía,
asignando idéntica protección a la ley que al tratado (Carlo s A lberto Bronzatto
y Marcia Noli Barboza, Os efeitos do artigo 98 do Código Tributario Nacional e o
Processo de Integragào do Mercosul, A sociaqao Brasileira de Estudo s de Integ rad o ,
Brasilia, 1994, p. 25).
437 Aun cuando los factores eco nó mico s, sociales y culturales conducen
a una globalización que ineluctablemente significará otorgar mayo r jerarquía
al derecho internacio nal, la circunstancia de que el nuevo orden internacional
sea manejad o primo rdialmente por una superpotencia que influye decisivamente en los co ntenid o s de esa rama del mundo jurídico , impo ne cautela en la
desarticulació n de la defensa que lleva consigo el principio de prevalecencia
de las leyes co nstitucio nales lo cales (compulsar: Horacio Sánchez Parodi, La
supremacía constitucional y los tratados constitucionales, "E.D.", t. 158, p. 1055).
438 " Hoy la cúspide piramidal
del ordenamiento jurídico argentino no se encuentra sólo ocupada por el texto de la Constitución nacional, sino por todo un conjunto normativo que puede denominarse « bloque de constitucionalidad federal» " (Fernando Luis Barroso, La supremacía y la jerarquía constitucionales tras la reforma de
1994, "Bo letín de la A sociación A rgentina de Derecho Co nstitucio nal", n^ 11,
p .9) .
439 Remito a los co mentario s efectuado s en orden a la co mpetencia internacional co mo requisito de la extradición en 2.2.1.%.2.
FU EN TES
principios
constitucionales
y en concordancia
157
con ellos" 440,zyxwvutsrqponmlkjihgfed
praxis es-
pecialmente valente en el área extradicional, atento a la intención del constituyente de aumentar el goce de la garantía del
debido proceso en f avor del justiciable y, por ende, del extraditable441 .
2.1.2.4.1.3. La atribución
de extradición
competencial
en
internacional.
materia
La atribución def erida al gob ierno f ederal de dictar los códigos de f ondo y, entre ellos, el penal (art. 75, inc. 12), que importa la de fijar el alcance espacial de sus normas, f und am enta
la potestad de legislar privativam ente en materia de extradición
internacional 442 . Incluso, en la hipótesis de omisa atrib ución
sem ej ante, gravitaría para dar tal solución positiva la circunstancia de pertenecer al gob ierno f ederal los canal es dipl om áticos que, según el sistema vigente, resultan indispensab l es para el trámite de los respectivos req uerim ientos de extradición
(arts. 99, incs. 7 y 11, y 126, de la Constitución nacional de 1994,
concordantes con la preceptiva de los Estados de estructura federal) 443 .
A noto que en los Estados Unidos el argum ento básico para
atribuir competencia legislativa en materia extraditoria al gobierno federal, reposa en que la entrega de procesados y condenados
f orma parte de las relaciones internacionales cuya gestión se halla
exclusiva y excluyentemente confiada a las autoridades nacionales 444 . Tal argumentación no es del todo válida en la A rgenC.S., 27/ 7/ 54, "Fallo s", t. 229, p. 456.
Principalmente, a través de lo previsto en los arts. 8 de la Co nvenció n
so bre derecho s humano s, y 14 del Pacto de derechos civiles y po lítico s.
442 Ver 1.2.3.1 (III) y 1.2.3.2.4. Es pertinente reco rdar que en el Co ngreso
Nacional sobre la Unificación de la Legislación Procesál, Jo rge Clariá Olmed o ,
entre otros tratadistas, se pro nunció por el carácter federal de la extradición
internacio nal; amén de que en la 4A reco mendació n figura que to do lo concerniente a la extradición de carácter internacio nal, será materia de una ley especial
de la Nación ( A ctas del Co ngreso , publicadas por la Universidad Nacional del
No rdeste, p. 360).
443 V.gr.: India, Extraditio n A ct of 1962 (ley 34 de 1962, Iridian Code, vol.
IV-B); Sudáfrica, Extradition A ct of 1962 (ley 67 de 1962); etc.
444 Cherif Bassiouni, International extradition,
cit., II, parágrafo 2-1, quien
acota que este parecer ha sido seguido invariablemente por las auto rid ad es
federales que dictaron la primera ley sobre la materia en 1848. Similar razo440
441
158
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
tina, en atenc ió n a lo s p o d e re s qLie inv isten las p ro v in c ias en
m ateria d e relac io nes internac io nales a p artir d e la sanc ió n c o nstitu c io nal d e 1994 (v er art. 124) 445 .
2.1.2.4.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Nivel convencional
internacional.
2.1.2.4.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Aspectos
generales.
Fi nal i z ad a la s eg u n d a g uerra m und i al , al f e n ó m e n o d e inf l ación l egisl ativa q ue hab í a v i v i d o el m u n d o de p reg uerra a
raíz de situacio nes co y untural es de em erg enci a, se s u m ó otro,
o currente en el área de l os tratad os i nternaci o nal es, d en o m i n ado de " exp l o s i ó n d o cu m en tal " , tam b i én co nsistente en un crecim i en to cuantitativ o y en una no m en o s no tab l e exp ans i ó n en
lo cual itativo de la co ncertaci ó n b il ateral y m ul til ateral . G rav itaro n f ac to res tales c o m o el au m e n to d el n ú m e ro d e p aíses so b e ran o s a raíz d el p ro c eso d e d esc o lo niz ac ió n, la p ro lif erac ió n
d e o rg an ism o s in te rg u b e rn am e n tale s c o m o re sp u e sta a las d em an d as d e c o o p e rac ió n en to d o s lo s ó rd enes d e la ac tiv id ad hu m an a y la m u ltilateraliz ac ió n d e lo s c o m p ro m i so s asu m i d o s p o r
lo s Estad o s a im p u lso d e las neg o c iac io nes d ip lo m átic as llev ad as
a c ab o en f o ro s c o lec tiv o s, to d o lo q ue co ntri b uy ó a la co nso l id ació n de dicho acreci m i ento y a la trasf o rm aci ó n del tratad o
en f uente p or an to n o m as i a del d erecho i nternaci o nal
'
p o ran eo
co ntem -
446
.
namiento hace la doctrina nigeriana, señalando que la competencia para dictar
la ley de extradición deviene de que las relaciones internacionales han sido
encargadas exclusivamente al gobierno federal y los procedimientos de extradición deben ser negociados a través de esas mismas autoridades federales (Momodu Kassim-Momodu, ob. cit., p. 512).
445 Es dato relevante para la reflexión acerca del tema que con fulcro en
un status internacional similar al de los Estados locales argentinos, la provincia
canadiense de Quebec ha concluido con Francia un convenio sobre ayuda judicial, es decir sobre una materia que guarda estrecha conexidad con la extradición (acerca de la "Entente France-Québec sur l'entraide jud iciaire" y la
"Lo i assurant l'application de l'entente sur l'entraide judiciaire entre la France
et le Québec", ver Claude Emanueli, Droit international public, Wilson & Lafleur
Ltée., Montréal, 1990, ps. 64 y 65).
446 Remito a mi libro Teoría general de la publicidad y tratados
internacionales,
cit., ps. 49 y 50. Consultar también: Alberto L. Zuppi, El derecho imperativo.. .,
cit., y Otto Kimminich, History of the laiv of Nations Since W orld W ar II, en Enciclopedia of Public International Laiv, cit., t. 7, ps. 262 y ss.
FzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
UENTES
159
La co o p eraci ó n p enal internacio nal no f ue aj ena a d icho
f e n ó m e n o de " exp l o si ó n d o cu m en tal " ; p ero se f ue real i z and o
en un s i n n ú m ero de v í ncul o s b il ateral es q ue si b i enzyxwvutsrqponmlkjihgfed
" exhiben
aspectos
concretos
muy
positivos,
también
generan
ineficiencia,
Es así q u e lo s o rg anism o s esp ec ializ ad o s d e la O .N .U. insisten en q u e resu lta c o nv eniente ref o rz ar lo s v ínc u lo s c o nv enc io nales, au n q u e e n c am i n án d o lo s hac ia la c o o p erac ió n m u ltilateral, sin p erd er d e v ista el
o b jetiv o d e g enerar instru m e nto s u niv ersales c o ntra el g rav e p elig ro q u e rep resenta p ara la su b sistenc ia d el sistem a d e m o c rátic o
la d elinc u enc ia trasnac io nal o rg aniz ad a 4 4 7 .
falta
de coordinación
y superposición" .
En lo q ue atañe a o p erati v i d ad técnica, los tratad o s de extradición son en p rincip io auto ej ecuti v o s, d esd e q u e p ara su
f u nc io nam ie nto no resu lta ind isp ensab le la i m p l e m e n tac i ó n interna p o r v ía leg islativ a 448 , p u d i e n d o utiliz arse, n o o b stante su
inad ec u ac ió n, v ías p ro c esales c o m u n e s p ara el trám ite d e lo s actu ad o s 449. Su ap lic ac ió n p rác tic a no es, en p rinc ip io , d if ic u lto sa,
d ad a la tend enc ia a la u nif o rm id ad d e sus texto s 450 , así c o m o
la c irc u nstanc ia d e q u e las reserv as so n p o c o u su ales en el p lan o
m u ltilateral p e se a la f lexib ilid ad q u e alc anz a su p lasm ac ió n en
el m arc o d e la C o n v e n c ió n d e V ie na so b re el d e re c ho d e lo s tratad o s 451 . N o o b stante, cierta d o sis d e in c e rtid u m b re p u e d e d i447 O.N.U.,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Posibilidad de elaborar instrumentos internacionales, incluidas convenciones, contra la delincuencia trasnacional organizada, Conferencia Ministerial
Mundial sobre la Delincuencia Trasnacional Organizada, E/ Conf. 88/ 6. Entre
las medidas que se aconseja adoptar se hallan la de dar mayor trasparencia
a los sectores comercial y bancario, controlar el blanqueo de dinero y la utilización del producto del delito, prestar mayor asistencia mutua, y elaborar
técnicas de instrucción y acusación uniformes y eficaces.
448 Kenneth Levitt, International extradition, cit., p. 4: los tratados de extradición son autoejecutivos. También cabe remitir a Germán Bidart Campos,
Tratados internacionales, en Enciclopedia jurídica Omeba, t. XXVI, p. 412. Conste
que mientras el término "auto ejecutivo s" ( self-executing ) es el utilizado por la
literatura norteamericana, el giro "directamente aplicables" es el que emplea
la doctrina europea (Albert Bleckmann, Self-executing treaty provisions, en Enciclopedia of Public International Lazo, cit., t. 7, p. 414).
44y Vale como ejemplo lo ocurrido en nuestro país, donde los primeros
tratados de extradición fueron cumplidos sin marco procesal especializado alguno (ver parágrafo 1.2.7.3).
450 Ver parágrafo 1.1.2.1.2.8.
451 Jean Kyongun Koh, Reservations to multilateral treaties: hozv international
legal doctrine reflects zoorld visión, "Harvard International Law Jo urnal", vol. 23
(1982), n 2 2, ps. 71/ 107.
160
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
m anar d e la cuestió n d e si co n la frag m entació n d e lo s im p erio s
co lo niales, alg unas d ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLK
SLIS p artes territo riales ho y ind ep end ientes
se hallan v inculad as p o r acuerd o s que anterio rmente lig aban a
la m ad re p atria; lo cual, en d efinitiv a, d ep end erá d e una inv estigació n d e hecho so bre el alcance d el resp ectiv o p ro ceso ind ep end entista452 .
2.1.2.4.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Lineamientos
en el ámbito
patrio.
Consecuencia del f enómeno explicitado en el parágraf o inmediato anterior, es que lo convencional constituye el hontanar
más rico del derecho penal internacional argentino, pudiendo
agruparse sus elementos componentes, conf orme con las categorías enunciadas en el parágraf o 1.2.2.5 y las usuales en el
ámb ito del derecho de los tratados 453 , de la siguiente manera:
I) Según la cantidad de dos o más partes, cabe distinguir
entre acuerdos bilaterales 434 y multilaterales 435 ; rev istiend o esto s
último s m ay o r*im p o rtancia cuantitativ a, no tanto p o r el nú m ero
d e acuerd o s celebrad o s sino p o r la p luralid ad d e víncLilos qLie
cad a instrum ento g enera436 .
II) Teniendo en cuenta el grado de apertura con relación
a terceros Estados, procede dif erenciar las convenciones amplias 457 de las restrictas 438 .
III) Con sujeción a la f orma que asume el tratamiento del
instituto, corresponde discriminar entre:
452 Dictamen del Procurador General en exp. 27.475/ 77, de fecha 5/ 9/ 77:
Corresponde hacer lugar a un requerimiento de Sudáfrica dando por sentado
que rige con relación a este país el convenio argentino-británico de extradición
de 1889, toda vez que dicho Estado fue incorporado como dominio a la Corona
Inglesa, siendo, por ende, sucesor de la metrópoli, aparte de que con relación
a éste la práctica diplomática argentina ha considerado vigente el Tratado de
1889, atendiendo a la cláusula de extensión territorial incorporada a tal instrumento.
453 Manuel Diez de Velasco, Instituciones . . ., cit., 1.1, ps. 125/ 7.
454 Tratado de extradición con A ustralia del 6/ 10/ 86, aprobado por ley
23.719.
455 Co nvenció n internacional contra la toma de rehenes del 17/ 12/ 79,
aprobada po r ley 23.956, arts. 10 y concs.
456 v.gr.: El T.M.D.P.l. 1889, al estar ratificado por cinco Estados, genera
diez relaciones extraditorias distintas.
457 Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del 20/ 12/ 88, art. 28.
458 V e r a c u erd o indicado en nota 455. T.M.D.P.l, 1889, art. 50.
FU EN TES
161
1) instrumentos en que la extradición constituye una figura
accesoria o incidental, dentro de un convenio destinado a reglar
materia extraña a la cooperación penal internacional 459 ;
2) acuerdos en que la extradición es uno de los institutos
concitados para coadyuvar a la cooperación internacional, enderezada ésta a prevenir y reprimir determinados delitos que afectan a la comunidad de naciones 460 ;
3) convenios en que la extradición, sin perjuicio de que pueda revestir tanto la calidad de tema exclusivo com o de tema principal, aparece reglamentada en f orma genérica para todos los
delitos comunes 461 .
IV ) Según la extensión territorial que ab arcan las estipulaciones, los acuerdos p ued en caracterizarse de regionales 462 , continentales 463 y universales 464 .
M ientras que la vigencia internacional del tratado se halla
supeditada al cum pl im iento de los trámites de aprob ación y
ratif icación, para su exigib ilidad interna será necesaria lazyxwvutsrqponm
publicatio,
esto es cum pl ir con el principio de pub l icidad m ediante la inserción del texto del convenio y de los actos que
determ inan su vigencia4 6 5 en el " Bol etín O f icial " de la N ación,
conf orm e lo dispone la ley 24.080 466 .
459 Co nvenció n co nsular argentino -peruana del 5/ 5/ 1874, apro bada po r
ley 764, cuyo art. 20 se refiere a la extradición de desertores. Obsérvese que
en el pasado siglo la extradición aparecía co mo tema incidental en los tratados
de amistad, co mercio y navegación (v.gr. brasileño -paraguayo del 7/ 10/ 1844),
co mo así también en las ententes políticas co lectivas (Tratado co ntinental, celebrado en Santiago de Chile el 25/ 9/ 1856). De ahí que no fue anó mala su
inserción en el Tratado argentino -chileno de paz, amistad, co mercio y navegación del 30/ 8/ 1855. En vías de trazar un paralelo, co nste que hoy en día
la cooperación en materia de lucha contra el narco tráfico pued e lucir inserta
en un co nvenio de predo minante índo le eco nó mica (por ejemplo : art. 22 del
A cuerdo marco interregional de cooperación entre la Co munid ad Europea y
sus Estados miembro s y el Mercado Co mún del Sur y sus Estado s parte, suscrito
en Madrid, España, el 15/ 12/ 95, apro bado por ley 24.694).
460 Co nvenció n citada en nota 457.
461 P o r ejemplo: T.I.E. 1933, apro bado por decreto -ley 1638/ 56.
T.M.D.P.I. 1889, apro bado por ley 3192.
T.I.E. 1933, cit.
464 Co nvenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil internacional del 23/ 9/ 71.
465 v .gr.: Cumplimiento de la condición de alcanzar un mínimo de ratificaciones, extinción de plazos suspensivo s, etc.
Teoría general de la publicidad y tratados internacionales, con desa466 Ver,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
462
463
162
TRA TA D O DIZ LA
EXTRA DICIÓN
2 . 1 . 2 . 4 . 2 . 3 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Jerarquía
a partir
de la Constitución
de
1994.
Es s ab i d o q u e d u ra n t e l a v i g e n ci a d e l a C o n s t i t u c i ó n
1 8 5 3 / 1 8 6 0 l a j u ri s p ru d e n ci a co n s ti tu ci o n al h a b í a a d o p t a d o
g u i e n d o e n e s to a la d o ctri n a j ud i ci al n o rt e a m e ri ca n a 4 6 7 te ri o d e l a p ari f i caci ó n j e rárq u i ca e n tre l e y y tratad o 4 6 8 .
de
-si-
el cri Es to ,
si b i e n re p re s e n t a b a u n a p o s i ci ó n d o ctri n al e q u i v o c a d a , e ra s u s ce p ti b l e d e s e r s o s l a y a d a e n s u s p e rn i ci o s o s e f e cto s
re p u t a n d o
el d e re c h o e m e rg e n t e d e l o s c o n v e n i o s c o m o u n s i s t e m a n o rm a ti v o " e s p e c i a l "
co n re l aci ó n al e s tab l e ci d o p o r el
C . P. M . P. 4 6 9 .
La re f o rm a co n s ti tu ci o n al d e 1 9 9 4 d e j ó e s t ab l e ci d o q u e l o s
tratad o s ti e n e n u n a j e rarq u í a s u p e ri o r a l a d e l a l ey 4 7 0 .
Po r co n -
rrollos atingentes a la exigencia constitucional de publicidad y a los pro yecto s
legislativos que antecedieron al que mo tivó la ley indicada en el texto (ps. 183
y ss.).
Un trabajo reciente so stiene que la falta de publicación no sería gravitante
para los operadores jurídico s, cuand o ho y existen otros med io s distintos del
boletín oficial para informarse. Bastaría, entonces, determinar en cada caso si
quienes debían obedecer una no rma estaban en condiciones de co no cerla (Santiago Legarre, El tratado internacional y su ley aprobatoria en el derecho argentino,
" L.L." , ejemplar del 20/ 12/ 95). Insisto aquí, remitiéndo me a lo que tengo dicho
en el apuntado libro de mi autoría, acerca de la inso slayabilidad de publicitar
o ficialmente la no rma a todos los efectos fijado s en el título preliminar del
Có d igo Civil.
467 Co nstante a partir del leading case "Taylo r vs. Mo rto n", 67 U.S. 481
(1862). No obstante se reco no ce que lo s tratados no resultan abro gado s y que
siguen o bligando a los Estado s Unidos, aun cuando carezcan de vigo r ante
los tribunales. A su vez, la violación po r el Co ngreso de la o bligació n de observar el tratado es una cuestión política, o sea no justiciable ante los tribunales (Ho w ard Tolley, jr., The domestic applicability of international treaties in the
United States (a treaty priority alternative to the " Last in time Rule" , en "Revista
de la Universidad Interamericana de Puerto Rico ", vol. 17, n a 3, 1983, ps. 403
y ss.).
468 Sentencias de la C.S. del 6/ 11/ 63 en "Fallo s", t. 257, p. 99, y del 5/ 6/ 68,
inserta en la misma publicación oficial, t. 271, p. 7.
469 Dictamen de la Procuración General de la Nación del 26/ 2/ 32, in re
"Calcagno ", y C.S., 4/ 7/ 1901, "Fallo s" t. 91, p. 49. El principio de la aplicación
supleto ria aparece expresamente recepcio nado por el art. 32 de la ley 1612.
470 Ernesto de la Guard ia, El nuevo texto constitucional
y los tratados, en
"E.D.", 1.159, p. 1083; Carlo s Colautti, Los tratados internacionales y la reforma
de la Constitución, "L.L.", ejemplar del 6/ 10/ 94. En Chile se ha decidido po r
su Corte Suprema que lo s tratados tienen mayo r jerarquía que las leyes y no
pueden ser derogados po r éstas. Entre ellos cabe mencio nar los Co nvenio s de
Ginebra so bre derecho humanitario para tiempo de guerra, con el efecto de
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
U EN TES
163
F
siguiente, si el legislador dictara una normativa que prescribiera
disposiciones contrarias a un tratado, o hiciese imposible su cumplimiento, tal acto legislativo importaría una trasgresión al principio del orden jerárquico de las normas (art. 31 de la C .N .) y
sería constitucionalmente inválido 471 . En lo q ue atañe a la aplicación del derecho internacional en el ám b ito interno, la doctrina de la C.S. vertida en la sentencia del 7 / 7 / 9 2 en causa E
64- XXIII 472 , puntual iza que cuando se ratif ica un tratado, la N ación se ob liga internacional m ente a q ue sus órganos lo apliq uenzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
" siempre
que contenga
descripciones
lo
suficientemente
concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación [...] a una situación de la realidad en la que puede
operar
inmediatamente,
sin necesidad
de instituciones
que deba establecer el Congreso" .
Esta l evem ente condicionada operatividad
inm ediata aparece rub ricada por el art. 43 de la C onstitución
ref orm ada, que hab ilita la vía del am p aro contra " todo
acto
u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace,
con
arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías
reconocidos por [. . .] un tratado [.. .].
La ref orma constitucional de 1994 actúa en pro de la integración, al reconocer el rango superior de los tratados respecto
de las leyes, la delegación de competencias y de la jurisdicción
en organizaciones supranacionales, y hasta un prevalente grado
u orden jerárquico de cierta preceptiva derivada o norm as secundarias de derecho de la integración respecto de las leyes 473;
hacer imprescriptibles e inamnistiables lo s delitos co ntemplad o s en sus no rmas
("E.D.", ejemplar del 3/ 3/ 95).
471 C.S., sent, del 13/ 10/ 94,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJI
in re "Cafés La Virginia".
472 "J.A .", t. 1992-IV, p. 194.
473 Sara Feldstein de Cárdenas y Victoria Basz, El derecho internacional privado frente a la reforma constitucional, "L.L.", ejemplar del 22/ 11/ 95. El tema
es co mplejo y sobrepasa con holgura las po sibilidades expo sitivas que o frece
una introducción a las fuentes del derecho extradicio nal. A sí, María Recalde
de Villar ( Tratados internacionales. Jerarquía normativa, "L.L.", t. 1995-C, p. 1455),
establece seis escalones en la relación de primacía, gradación que de mayo r a
meno r es la siguiente: l 2 ) la parte dogmática de la Co nstitució n, dado que los
tratados inco rpo rado s no pueden derogar artículo alguno de las "d eclaracio nes,
derechos y garantías", sino que deben entenderse co mplementario s a ellos, según lo dispuesto po r el art. 75, inc. 22, de la carta magna; 22) los tratados que
gocen de jerarquía constitucional, que pueden derogar disposiciones de la segunda parte de la Co nstitució n; 32) la segunda parte de la Co nstitució n; 42) los
TRA TA D O DIZ LA
164
EXTRA DICIÓN
lo c u a l t a m b i é n f ac i l i ta la f o r m a c i ó n d e e s p a c i o s jLiríd ic o s i n te g rad o s e n m ate ri a d e c o o p e rac i ó n p e n al
i n te r n a c i o n a l 4 7 4 .
Derecho
convencional
multilateral
especializado.
2. 1. 2. 4. 2. 4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
2. 1. 2. 4. 2. 4. 1. T . M . D . P . I.
1889.
C o n s t i t u y e l a p re ce p t i v a v i g e n t e m á s c o m p l e t a e n el p l a n o
m u l ti l ate ral
e s p e ci al i z ad o ,
i n t e g rad a co n l as d i s p o s i ci o n e s
de
e s ti l o e n m a t e ri a d e e xtrad i ci ó n , l a re g l a m e n t a c i ó n d e l a c o m p e te n ci a i n t e rn aci o n al ( arts. 1 a 13) , y l a d e t e rm i n a c i ó n d e b a s e s
p ara l a co n ce s i ó n d e l as i l o ( arts. 15 a 18) 475 .
S u arti cu l ad o
en
tratados de integración, lo s tratados co munes y los co nco rdato s con la Santa
Sede (art. 75, incs. 22 y 24, de la ley suprema); 5^) las no rmas dictadas en consecuencia de los tratados de integración, toda vez que el inc. 24 del citado art.
75 determina que las mismas tienen jerarquía superior a las leyes; y 6Q) las
leyes dictadas por el Co ngreso . Observo que no está co nstitucio nalmente previsto el conflicto de normas que ocupan una misma prelación, po r lo que si
se pro d ujera una contradicción debería estarse, según alguna doctrina, a la interpretación que más favorezca la vigencia de los derechos humano s, a la que
mayo res po sibilidades de amparo apo rte (Sergio Chodos, Jurisdicción nacional
vs. jurisdicción supracional, "E.D.", ejemplar del 14/ 12/ 94). No o bstante, la Convención de Viena en su art. 30 sobre el derecho de los tratados o frece un criterio
reso lutivo cuando se trata de co nvenio s sucesivos sobre la misma materia, otorgando prevalecencia al tratado posterior sobre el anterior; pero esto só lo cuando
se trata de las relaciones mutuas entre dos países, pero no cuando se trata de
tratados sucesivo s que no ligan a los mismo s países.
474 Ver nota 364 y "Primer Seminario Internacional de Direito Co munitario
do Merco sul", Univ. Fed. de Santa María, no viembre de 1996, folleto.
475 El texto del Tratado, expuesto co mparativamente con el de 1940 y el
T.I.E. 1933, en Estructura normativa . . ., ps. 632 y ss. En sus grandes lineamiento s
ambo s tratados coinciden, fincando las principales diferencias en temas tales
co mo mensuració n de la pena mínima, distinción entre pro cesado s y condenad o s a los fines de la requisitoria de entrega, alcance de la negativa de entrega
en relación a los delitos políticos y militares, introducción de la deno minada
"cláusula belga del atentad o ", tratamiento de las solicitudes de extradición concurrentes en el caso de delito único, inserción de las perso nas sujetas a med id as
de seguridad, restricción del principio de especialidad y afianzamiento de la
tutela cautelar en el pro ceso de extradición pasiva.
La escasa entidad de las refo rmas experimentadas po r el texto de 1889
en 1940, tiene su origen en que al tiempo de encararse la enmienda, era o pinió n
doctrinal co mpartida que " salvo pequeños detalles" , el T.M.D.P.I. 1889 " se ajusta
a las tendencias actuales del derecho penal internacional" (Modificaciones
propuestas
por el Colegio de Abogados de Buenos Aires a los Tratados de Montevideo, "L.L.",
1.14, p. 71, de la Secc. Leg.). Esos detalles necesitado s de ajuste se referían,
según la literatura de la época, a los siguientes temas:
FU EN TES
165
m ateria extrad ic io nal o frec e un sistem a d e c o rriente u tiliz ac ió n,
d ad a la c irc u nstanc ia d e q u e no s v inc u la co n Bo liv ia, Parag u ay ,
Perú y Urug uay , Estad o s co n lo s c u ales existe ap rec iab le tráfic o
ju ríd ic o em erg ente d e la c o o p erac ió n p enal 476 .
El Tratad o zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
sub examine enfo ca lo s req uisito s d e p ro c ed encia (art. 19), y la d o c u m entac ió n q ue d ebe ac o m p añarse a la so a) Pena mínima, reputándo se conveniente elevarla por considerar ventajo so no privar de la libertad al delincuente cuando se tratara de delitos que
no revelan peligro sidad (Colegio de A bo gad o s de Buenos A ires, ob. cit.), co mo
también cambiar el sistema de su mensuració n por otro más justo basado en
la media o semisuma de mínimo y máximo de la escala del delito (Francisco
Gamarra, Proyecto de reforma al Tratado de Derecho Penal, "Revista de Derecho
Público y Privad o ", Montevideo, junio de 1939, p. 326).
b) Co mpetencia del país requirente, entendiéndo se pro cedente reemplazar el requisito de tener jurisdicción sobre el delito por el criterio de que éste
hubiera sido co metido en el territorio del Estado requirente o que en éste se
hayan pro ducido sus efectos; sin perjuicio de dar curso al pedido cuand o el
delito se comete fuera del territorio de los Estados signatarios y las leyes del
Estado requirente autorizan el enjuiciamiento de un delito análo go co metido
en el extranjero (A nteproyecto de reformas a los Tratado s de Mo ntevid eo elaborado por los instituto s A rgentino y Uruguayo de Derecho Internacio nal, "L.L.",
t. 15, Secc. Leg., ps. 104 y ss.).
c) Trámite del requerimiento, po stulándo se que luego de radicado el exho rto pudieran entenderse directamente los jueces entre sí, co mo también que
el agente diplo mático extranjero o el co nsular designado en su reemplazo , pudiera instar el pro cedimiento frente a la inacción a los ó rgano s del Estado requerido, especialmente en los países do nde los fiscales no tienen la misió n de
tutelar el interés de la extradición (Colegio de A bo gado s de Buenos A ires, ob.
cit.).
d) Facultades del magistrado exho rtado , pro po niéndo se otorgarle la de
dictar medidas para mejo r proveer, incluso la de dirigirse al juez exho rtante
so licitándo le que envíe los do cumento s que co nsidere faltantes para llenar las
exigencias del Tratado (Francisco Gamarra, ob. cit.).
e) Rechazo por falta de subsistencia de la pretensió n punitiva, sugiriéndose la suspensió n de su curso mientras dura el trámite o la duplicación del
plazo cuando el delincuente se ha refugiado en país extranjero (Francisco Gamarra, ob. cit.).
/ ) Plazo para el traslado del extradito, entendiéndo se co nveniente la fijación de uno perentorio, en atención a que mucho s Estado s, po r falta de partidas, dilataban el envío de la comisión encargada de su custodia y traslación
(Colegio de A bo gado s de Buenos A ires, ob. cit.).
476 Ver 1.1.2.1.2.4.
La C.S. ha señalado que la relación propia de la extradición entre la Republica A rgentina y la República Oriental del Uruguay no se rige por el T.I.E.
1933, no ratificado por esta última nació n, sino po r el T.M.D.P.I. de 1889, que
lo fue por ambo s países (sent. del 22/ 11/ 74).
166
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
licitud (art. 30), así c o m o la c o nsec uenc ia d e lo s d efecto s fo rm ales
(art. 31). En su co ntexto exc lu y e la entreg a c u and o se trata d e
d elito s d e acció n p riv ad a o p o lítico s (arts. 22 y 23), o d e g rav ed ad
m eno r; d iscrim inand o en este últim o caso entre p ro c esad o s y co nd enad o s (art. 20). D escarta d e p lano las d iferenciacio nes fu nd ad as en la nac io nalid ad d el sujeto req uerid o (art. 20). D entro d e
lo s im p ed im ento s, d iferim iento s y c o nd ic io nam iento s d e la entreg a trata la incid encia d e las accio nes civ iles y p enales p end ientes (arts. 24 y 25), el p rincip io d e esp ecialid ad (art. 26) y el
d e atenuac ió n d e la p ena (art. 29). Fija un o rd en en el caso d e
q ue c o nc urran p luralid ad d e d em and as d e entreg a (art. 27), m anteniend o la c o m p etenc ia d el Estad o d e refug io p ara d ecid ir la
reextrad ició n c uand o las so licitud es fueran cursad as d esp u és d e
v erificad a la d ació n (art. 28). C o m o m ed id as cautelares p rev é la
d etenció n p rev entiv a (arts. 44 y 45) y la d etenció n co n m o tiv o
d el p ed id o d e extrad ició n (art. 32). A sim ism o establece lo s p arám etro s fu nd am entales d el p ro c ed im iento p o r v entilarse en el
Estad o d e refug io , c o m o lo s d e la etap a ejecutiv a (arts. 35, 36 y
37) y lo s efecto s d e la c o nf o rm id ad d el req uerid o co n la so licitud
d e entreg a (art..38). Prescribe q ue co n la d ació n d el sujeto reclam ad o tiene lug ar la d e lo s o bjeto s co ncernientes al d elito (arts. 39
a 41) y fija el rep arto d e lo s g asto s irro g ad o s p o r lo s p ro ced im iento s (art. 42). Finalm ente, c o ntem p la la c o m u nic ac ió n al Estad o extrad itante d e la sentencia recaíd a en el p aís d e ju z g am iento resp ecto d el extrad ito p ro c esad o (art. 43).
La p raxis d em u estra q u e este ac uerd o m u ltilateral, ju n to
c o n el tratad o co n Italia d e 1886, c o nf ig u ran lo s instru m e nto s
q u e han v ehic u liz ad o m ay o res ap o rtes ju risp ru d e nc iale s, v erb ig rac ia: en el c aso d el T.M .D .P.I. 1889, en p u nto a leg aliz ac io nes 477 , d o c u m ento s y rec aud o s que d eben ac o m p añar el req uerim iento 478 y nec esid ad d e ac o m p añar ad junto testim o nio d e la
ley p enal ap licable 479 .
477
C.S., 14/ 2/ 1889, "Fallo s", t. 35, p. 219; 14/ 2/ 84, id . t. 306, p. 67;
etc.
478 C.S., 7/ 8/ 40, "Fallo s", t. 187, p. 371; 5/ 3/ 58, id. t. 240, p. 115; 4/ 12/ 64,
id. t. 260, p. 174; 13/ 12/ 65, id. t. 263, p. 448, entre otros.
479 Co mo ejemplos: C.S., 21/ 6/ 77, "Fallo s", t. 298, p. 138; y 10/ 8/ 95, "E.D.",
1.166, p. 700.
FU EN TES
167
2.1.2.4.2.4.2. T.I.E. 1933.
Tiene co ntenid o sem ejante au nq u e c o nsid erab lem ente m ás
p rieto q ue el T.M .D .P.I. d e 1889. Lo s requisito s d e p ro c ed enc ia
- e sto es, jurisd icció n, d o ble p unib ilid ad y m ínim u n d e g rav ed ad
d e la sanció n am enaz ad a o inf lic ta- so n c o ntem p lad o s p o r su
art. 1. La nacio nalid ad es o bstáculo relativ o , d eb iend o el Estad o q u e rechaz a la entreg a so m eter a ju z g am iento al p rev enid o
(art. 2). Las d efensas o p o nibles al p ro g reso d el requerimiento so n
las d e p rescrip ció n, litis p end encia, co sa ju z g ad a, enju ic iam iento
p o r tribunales d e excep ció n y p o liticid ad d el ilícito inc u lp ad o
(art. 3), inc u m b iend o p riv ativ am ente al Estad o req u erid o su ap reciació n (art. 4). Lo s rec aud o s d o c u m entales, q u e en líneas g enerales sig uen el d erecho c o m ú n en la m ateria, se hallan p rev isto s
p o r el art. 5. El p rincip io d e esp ecialid ad c o m o lím ite a la activ id ad p unitiv a d el Estad o extrad itante es rec ep tad o p o r el art. 17,
q ue ad em ás d a cabid a al p rincip io d e atenuac ió n d e la p ena.
Lo s criterio s d e territo rialid ad y d e m ay o r g rav ed ad asu m en ro l
d ecisiv o p ara o to rg ar p referencias en caso d e c o nc u rso d e d em and as d e entreg a p o r d elito único o p luralid ad d e ilícito s, resp ectiv am ente (art. 7). C o m o m ed id a cautelar se p rev é la d etenció n
p rev entiv a d el sujeto req uerid o (arts. 9 y 10), q ue en el p ro ced im iento jud icial o ad m inistrativ o p o r inco arse se halla hab ilitad o
p ara utiliz ar to d as las instancias y recurso s reg lad o s p o r la leg islació n lo cal (art. 8). La sentencia q ue recaig a, d e ser neg ativ a,
hac e co sa ju z g ad a (art. 11), y, en el su p u esto d e ser fav o rable,
o blig a a co lo car al extrad ito a d isp o sició n d e lo s ag entes d e seg u rid ad q ue d estaq ue el p aís interesad o (art. 13) en el p u nto m ás
ad ec u ad o p ara su traslació n (art. 14), ju nto co n lo s o bjeto s relac io nad o s co n el d elito (art. 15). La d ac ió n p u ed e d iferirse c u and o
se trata d e p erso nas so m etid as a ju z g am iento o ejecució n d e p ena
p riv ativ a d e libertad en el Estad o d e refug io (art. 6); p ero en to d o s
lo s caso s, d e no ser retirad o el req uerid o p o r el Estad o extrad itante, cad uca la o rd en d e extrad ició n (art. 11). Para facilitar
el traslad o se encuentra reg lad a la extrad ició n en tránsito (art.
18), p rev iénd o se q ue to d o s lo s g asto s c au sad o s serán a carg o d el
Estad o req uerid o hasta la d ació n d el sujeto rec lam ad o (art. 16).
Po r últim o , d eberá ser c o m u nic ad a al p aís req u erid o la sentenc ia
d efinitiv a que se d icte en el juicio seg u id o en el Estad o req uirente
(art. 17).
TRA TA D O Diz LA
168
EXTRA DICIÓN
El T.I.E. de 1933 of rece las siguientes características propias:
I) Su apl icab il idad q ueda sujeta a condición suspensiva,
dado que no ab roga tratados en vigor entre los Estados q ue
asum en rol de parte, y sólo opera en el supuesto de q ue tales
tratados pierdan vigencia (art. 21) 480 .
II) Incorpora a rajatab la la doctrina de la irretroactividad
de sus estipulaciones (art. 19) 481.
III) O mite la distinción entre procesados y cond enad os en
cuanto a la penal idad m ínim a req uerib le para conceder la extradición (art. 1).
IV) Brinda la posib ilidad de soslayar el ob stáculo em ergente de la nacional idad de la persona req uerida, m ediante la
adopción de una cláusula opcional.
A ñoto que com o consecuencia de la interpretación dada a
la cláusula que estab lece el m ínim o de sanción penal necesaria
para tornar extraditab le un delito, su praxis ha dado l ugar a
graves casos de impunidad 4 8 2 .
2.1.2.4.2.4.3. C.I.E. 1981: asp ecto s g enerales.
A un cuando no se halle en vigencia para la A rgentina, m erece detenido exam en la C onvención Interam ericana ap rob ad a
en la C onf erencia Especializada Interam ericana sob re Extradi-
480 Enco ntrándo se en vigencia con el Paraguay el T.M.D.P.I. 1889zyxwvutsrqponmlkjihgf
" y siendo de aplicación suspensiva la Convención Interamericana de extradición suscrita en
la Séptima Conferencia Internacional Americana de 1933, la misma no entrará en vigencia mientras aquel Tratado de 1889 no sea denunciado" (Cám. Fed. de Resistencia,
11/ 8/ 66, "L.L.", 1.124, p. 1023).
481 Es dato histórico co no cido que el gobierno revo lucio nario actuante entre 1955 y 1958, adhirió a esta Convención con el aparente o bjeto de obtener
la extradición de po lítico s peronistas que habían fugado del penal de Raw son
(Héctor Cámpo ra, Jo rge A nto nio , Guillermo Kelly, Jo sé Espejo, Pedro Go mis
y Jo hn Co o ke), siendo rechazada la solicitud por el go bierno del país de refugio
(Chile), fundándo se precisamente en lo dispuesto por el art. 19 del T.I.E. (ver,
"J.A .", 1958-IV, Secc. jur. extr., p. 3). Con la finalidad de agilizar lo s trámites
atinentes al requerimiento de que se trata, por decreto del 27/ 3/ 57, se dispuso
o to rgar mandato especial en favor del ex presidente del país hermano , abo gado
A rturo A lessandri Rodríguez, a fin de que representara al go bierno argentino
en los pro cedimiento s que po r ento nces debían sustanciarse ante la Co rte Suprema de la República trasandina, lo cual fue cumplimentad o po r la Escribanía
Mayo r de Go bierno mediante escritura pasada el 29/ 3/ 57.
482 Ver, 2.2.1.2.3.6.5.
FUEN TES
169
ción, suscrita en Caracas el 25/ 2/ 81 4 8 \ Su texto, f ruto de una
decantada elab oración, se presenta com o la sol ución ad ecuad a
para integrar el f ragm entado p anoram a q ue m uestra la cooperación penal en el continente am ericano, m ediante respuestas
com patib l es tanto con el sistema extraditorio angl osaj ón com o
con el adoptado por la general idad de los Estados de derecho latino. Esto, sum ad o a los graves p rob l em as de im p unid ad aparejados por la aplicación del T.I.E. 1933, ab ona com o necesaria
la correspondiente adhesión argentina.
La Convención de Caracas comienza consagrando la obligación de extraditar las personas judicialmente requeridas (art. 1),
aun cuando el delito base de la persecución no hubiera sido cometido en el territorio del país requirente (art. 2). La negativa
a extraditar f undam entada en la propia com petencia para j uz g ar
el hecho delictivo im pone la ob ligación de som eter a proceso
la persona req uerida (art. cit.), com o tam b ién en el caso de negativa f undada en motivos ajenos a las f orm as (art. 8). Para
establecer la gravedad del ilícito que torna admisible el requerimiento de entrega, se distingue entre procesados y condenados,
prescrib iendo para los primeros un dob le criterio ad ecuad o a
penas f ijas y escalas penales f lexibles, d eterm inánd ose la legislación aplicable en la hipótesis de Estados con pl ural idad
de l eyes penales internas (art. 3). Em pero, se deja a salvo la
procedencia de la extradición cuando la ob ligación de entregar
em ergiera de otros tratados com o los concernientes al derecho
internacional penal (art. 5). Las excepciones a la procedencia
extraditoria son las clásicas - o m i ti d a la ref erente a los delitos m il itares- , añadiéndose el caso de q ue m ed iara propósito
persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad (art. 4). Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención,
el art. 6 remarca la intangibilidad del derecho de asilo. En materia de nacionalidad se libra la entrega, en última instancia, a
483 A cerca de la gestión de este Co nvenio , verzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
Actas y documentos de la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición (CEDEX), Subsecretaría
de A sunto s Jurídico s de la Secretaría General de la Organizació n de los Estad o s
A mericano s, Washingto n, D G . 2000, 1981, dos vo lúmenes.
La O.E.A . informa (go pher:/ / / o asunixl.o as.o rg) que la C.I.E. ha recibido
dos ratificaciones, esto es, Venezuela el 4/ 10/ 82 y República Do minicana, el
28/ 2/ 92, por lo que la Co nvenció n, de co nfo rmidad con el art. 31, entró en
vigor el 30/ 3/ 92.
170
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
previsiones de la legislación interna; dej ando ab ierta la posib ilidad de concl uir convenciones com pl em entarias con respecto
a la trasf erencia de condenados, para cum pl ir las penas privativas de lib ertad en el país del cual son sub ditos (art. 7). La
aplicación de penas inf amantes, perpetuas o de muerte excluyen
la entrega, salvo que se dieren seguridades que no serán impuestas o aplicadas (art. 9). La trasmisión de la solicitud se hace
por las vías de acceso habituales, aunq ue agregando com ozyxwvutsrqponmlk
" favor
extraditionis"
la posib ilidad de que sea presentada por un tercer Estado cuando no m ed ien relaciones dipl om áticas o consulares (art. 10). La documentación por remitir se ajustará a los
parámetros usuales, excepto entre los países de derecho latino
que no necesitan glosar los elementos relativos a la prueb a de
la participación del sujeto requerido (art. 11). El art. 12 enf oca
el supuesto de insuficiencia formal, el plazo para subsanarla y
las consecuencias, f acilitando la actuación de los Estados de derecho latino en países angl osaj ones, con ob l igación para éstos
de garantiz ar la representación judicial sin costas para el Estado
req uirente. El principio de especialidad, reglado por el art. 13,
se morigera en caso de mediar consentimiento del país que otorgó la entrega. El régimen de medidas cautelares es com ún para
los casos de urgencia y para la detención decretada con motivo
del progreso de la solicitud, extendiéndose a los bienes vinculados con el ilícito perseguido (art. 14). El concurso de dem andas
por un m ism o delito y también por ilicitudes distintas, se resuelve según los parám etros usuales (art. 15). El art. 16 establece
los derechos que asisten al reclamado, especialmente el de defensa que es sal vaguardado merced a la asistencia letrada de
oficio y de un traductor. Se estipula la abreviación de los trámites en el supuesto de consentimiento del extradito ritualmente
expresado (art. 21). La decisión recaída sobre la procedencia de
la solicitud debe ser razonada y comunicarse al país interesado
(art. 17), actuando el principiozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
" non bis in idem" en el caso de
denegatoria (art. 18). La regulación de la entrega apunta a facilitarla (art. 19), aunque dejando a salvo la posibilidad de diferirla en la hipótesis de peligro de vida o razones de salud que
incidan en la persona cuya extradición se otorga (art. 20). El dispositivo de atinencia con la recepción del extradito por parte
del Estado requirente, adopta una tesitura flexible en el caso de
que circunstancias no imputables demoren la entrega (art. 22).
FU EN TES
171
Lo acordado acerca de los agentes extranjeros encargados de
la custodia y la extradición en tránsito coincide con el derecho convencional europeo m od erno, reduciéndose las f orm al id ad es resp ecto del úl tim o instituto a un si m p l e aviso sin posib ilidad de denegatoria (arts. 23 y 24).
El art. 25 im p o ne la
carga de los gastos al país req uerido hasta la entrega y al req uirente los por devengarse después de la dación, lo cual implica signif icativo avance sobre la clásica tesitura de los países de derecho anglosajón.
Finalmente, el art. 26 exime legalizar
los documentos remitidos por las vías establecidas en la Convención.
2.1.2.4.2.4.4. C.I.E. 1981: significado.
En sendos informes de la D elegación argentina que presidí 484,
cursados a los ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores
y Culto, se expresó lo siguiente:
"II.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
M otivos de la convocatoria. Resulta no to rio que A mérica se encuentra sensiblemente retrasada en materia de co o peración penal internacio nal. Pese a que en su ámbito se generaro n
lo s primeros co nvenio s multilaterales de extrad ició n - el de Lima
en 1879 y el T.M.D.P.I. 1889-, desde la elabo ració n del Tratado
Interamericano co ncertado en la misma ciudad de Mo ntev id eo
el 26 de d iciembre de 1933 no se realizó otro esfuerzo co njunto .
El T.M.D.P.I. de 1940 no constituye excepción a lo expuesto, habida
cuenta de que sólo lo suscribieron siete países y su aplicación se
limita a Paraguay y Uruguay. Por el contrario en Euro pa, a partir
de 1957, se aprobaron numerosos y completos instrumento s multilaterales básicos que enfocaron no sólo la extradición, sino todas
las figuras concernientes a la cooperación judicial penal internacional, v.gr.: vigilancia de liberados y co ndenado s co ndicio nalmente, reconocimiento y ejecución de sentencias penales extranjeras
y trasferencia de procesos.
"A nó tase que al retraso técnico se añade que lo s Tratad o s
de Mo ntevid eo antes citado s, el Bo liviariano de 1911, el Có d igo
Bustamante y el Co nvenio Centro americano de 1934, só lo vinculan grupos de países y que, por co nsiguiente, d ejan flo tand o
484 A co mp añaro n mi tarea en tal ev ento , el p ro feso r Luis M. Rizzi p o r
el Ministerio de Justicia, y lo s d o cto res Gustav o De Pao li y Hernán Plo rutti
del ento nces Ministerio de Relacio nes Exterio res y Culto (ver d ecreto del P.E.N .
202/ 81).
TRA TA D O Diz LA
172
EXTRA DICIÓN
er^ la incertid umbre -cuand o no librad as a imperfectas leyes internas- las relacio nes de co o peració n entre lo s Estad o s.
"Cabe asimismo co nsignar que alguno s de lo s instrumento s
mencio nad o s -v .gr.: los tratados concertados en la ciudad de Montev id eo - no se adecúan al sistema juríd ico anglo sajó n; circunstancia ésta que ho y resulta de capital impo rtancia, habid a cuenta
la necesid ad de vincular a los nuevo s Estados surgid o s en el
área del Caribe, cuyo co mún d eno minad o r es el de ser antiguas
co lo nias británicas (Barbados, Jamaica, Trinidad Tobago, etc.). Y
sabid o es que para lo s d erecho s o riginad o s en el "Co mmo n Law ",
co ntrariamente a lo que ocurre casi sin excepcio nes en los ord enamiento s juríd ico s de raíz latina o germánica, la extrad ició n
no co nstituye o bligació n exigible en d erecho internacio nal sin
la necesaria preexistencia de tratados.
" En síntesis:
las motivaciones
de un acuerdo
generalizado
tación
uniformar
técnica,
de cooperación
en materia
fueron
el marco
que imponían
tres: actualizar
conceptual
la
la
y ampliar
articulación
instrumenel
ámbito
extradicional.
"III. Antecedentes. La p rep aració n del pro yecto que a la
postre sirvió de principal do cumento de trabajo en la reunió n
especializad a mo tivo de reseña, co menzó en el año 1954. En efecto, la Décima Co nferencia Interamericana enco mend ó al Co mité
Juríd ico Interamericano la redacció n de un pro yecto , el cual sería
dado a « co no cer a los go bierno s de lo s Estado s A mericano s y
so metid o a co nsid eració n de la Tercera Reunió n del Co nsejo Interamericano de Jurisco nsulto s» y « una vez apro bad o » , el Co nsejo de la O.E.A . d ebía co nsultar a los go bierno s miembro s « acerca de la co nveniencia y o po rtunidad de abrir d icho instrumento
a la firma de los mismo s» .
"Co mo resultad o de tal mandato , fuero n preparados seis proyecto s de co nvenció n, a saber: dos por el extinguid o Co nsejo
Interamericano de Jurisco nsulto s (1956 y 1959) y cuatro po r el
Co mité Juríd ico Interamericano (1954, 1957, 1973 y 1977). A su
vez, el último de lo s d o cumento s redactados fue mo tivo de examen crítico por un Grupo de Trabajo reunido en 1978, que integraron A rgentina, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, Estado s
Unid o s, Guatemala, Ho nduras, M éjico , Paraguay, Perú, Trinid ad
To bago y Venezuela. Sin p erjuicio de ello , el Pro yecto fue sometid o en tres o po rtunid ad es al examen de d iplo mático s, profeso res y juristas asistentes a lo s cursos de especializació n en
d erecho internacio nal o rganizad o s por el Co mité Juríd ico Interamericano en la ciudad de Río de Janeiro ; amén de que se enco mendara al pro feso r Ho racio Daniel Pio mbo - p o r co ntrato n 2
5385/ 80- un estud io crítico de ese mismo pro yecto , o po rtunamen-
FU EN TES
173
te elevad o con pro puestas de mejo ramiento a la Direcció n de
Desarro llo y Co d ificació n del Derecho Internacio nal de la O.E.A .
"IV .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
El Proy ecto sometido
a estudio.
El rég im en extrad ic io -
nal propuesto (a la Conferencia Especializada Interamericana), era
susceptible de los siguientes reparos de orden técnico:
" a) Tratándose de extradición de pro cesado s, inconveniente
universalización del sistema -característico de los países de "co mmon law " y extraño a los de derecho latino - de revisión del mérito
de la prueba de cargo por parte de las autoridades del país requerido; ello, con el riesgo consiguiente de que al reabrirse el debate en procedimientos donde el Estado requirente no tiene, de
ordinario participación directa, se produzcan serios reveses a la
cooperación judicial penal.
" b) Excesivo apego a las tradicionales formalidades de legalización, lo cual amenazaba frustrar la celeridad en el trámite que
las nuevas manifestaciones delictivas exigen.
" c) Insuficiente tratamiento de los delitos que, por agredir bienes propios de la humanidad o por representar peligro común a
todos los Estados, deben ser extraditables aun cuando fueren cometidos con móviles políticos.
"d) Posibilidad de que la prescripción, sometida al doble juego de las leyes de los Estados requirente y requerido, se declarara
en cualquier momento del proceso; lo cual, ante la omisión de
asignar efectos interruptivos a la demanda de entrega y a la contingente morosidad en las tramitaciones administrativas y judiciales, arrojaba incerteza sobre la suerte del pro cedimiento .
" e) Falta de dispositivos atinentes a las medidas de seguridad
aplicables a criminales reincidentes o habituales.
"/ ) A usencia, al reglamentar el principio de especialidad, del
supuesto que el Estado otorgante de la extradición consienta expresamente el juzgamiento por el delito no co mprendido en la solicitud, restándose así flexibilidad al sistema.
" g) Imprecisiones en la cláusula de sometimiento a juicio, en
el evento de denegarse la extradición del individuo.
"h) Carencia de motivación racional en la prohibición de aplicar determinadas penas a los delincuentes que han sido trasferidos
en virtud de un procedimiento de extradición.
" i) Reglamentación del tránsito de extraditos con excepciones
que, prácticamente, dejaban librada a la voluntad de terceros Estados el buen éxito de la entrega.
" ;) Omisión de dotar al Co nvenio de Pro cedimiento s extradicionales auxiliares.
" k) Inútil reduplicación del articulado referido a la detención
provisional.
174
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
"/ ) N o p rev isió n d e c láu su las que, resp ec tiv am ente, p ro teg ieran al req u erid o d e p ersec u c io nes d e índ o le racial, relig io sa o p o r
m o tiv o s d e nac io nalid ad , y d e lo s riesg o s d e v id a q u e p u d iera
irro g arle su trasferenc ia internac io nal en el c aso d e e n f e rm e d ad
g rav e.
" II) In c o n v e n ie n te v in c u lac ió n entre d ac ió n d e lo s o b jeto s
p ro v enientes d el d elito y la ef ec tiv iz ac ió n d e la entreg a d e la p erso na req u erid a.
" m) Priv ac ió n d e un p re ám b u lo q ue, ad e m ás d e p u ntu aliz ar
su c intam ente lo s ac u erd o s lo g rad o s co n p relac ió n d entro d el m arc o
interam eric ano , exp resara c laram ente el o b jeto y fin d e la C o n v enc ió n co n m iras a su interp retac ió n y ap lic ac ió n.
" Las falenc ias ap u ntad as, c o nju nta o ind istintam ente, fu ero n
ab o rd ad as en lo s d o c u m e nto s d e trab ajo p resentad o s p o r las d eleg ac io nes d e lo s Estad o s Unid o s, Uru g u ay , V e ne z u e la y, esp ec ialm ente, p o r la d e nu estro p aís.
" Re s p e c to d e este ú ltim o d o c u m e n to , c ab e ( rec o rd ar) q u e p ara su p re p arac ió n se tu v ie ro n en c u enta las p u n tu al i z ac i o n e s ef ec tu ad as al Pro y ec to p o r el e m b ajad o r Raú l Q u i jan o , lo s d ic tám e ne s p ro d u c id o s p o r lo s o rg an i sm o s c o m p e te n te s d el M i n i s te ri o
d e R e l a c i o n e s Ex te ri o re s y C u l to y las ac o tac i o n e s c ríti c as d e l
[ . . . ] D r. H o rac io D . Pi o m b o , e n el d o c u m e n to ( q u e f u era) req u e ri d o p o r la D i re c c i ó n d e D e sarro llo y C o d i f i c ac i ó n d el D e rec ho In te rn ac io n al d e la O .E.A ." .
" V .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Desarrollo
de la conferencia.
Lo s d e b ate s p u si e ro n d e
reliev e la e x iste nc ia d e d iv e rsid ad d e ac titu d es q u e , en l í n e as
m u y g e n e rale s y sin p e rju i c i o d el te m p e ram e n to asu m i d o f re n te
a c ad a p ro b l e m a en p artic u lar, p o d ría sinte tiz arse c o m o si g u e :
" a) La d e aq u e llas d e l e g ac i o n e s q u e , c o m o las d e A rg e n ti n a,
Pan am á y U ru g u ay , p ro c u rab an el p e rf e c c i o n am i e n to d el instru m e n to so m e ti d o a c o n sid e rac ió n y el c o rrelativ o p ro g reso d e la
c o o p e rac ió n p e n al in te ram e ric an a en to d o s su s asp ec to s.
" b) La d e la d eleg ac ió n d e lo s Estad o s Unid o s y , en o p o rtu nid ad es, tam b ién la d e Brasil, q u e ap arte d e ev id enc iar interés
en el m ejo ram iento d e lo s m e c an ism o s en la m ateria p ro c u rab an
o b tener u n tratam iento satisfac to rio d e la p ro b lem átic a g enerad a
p o r la ad ap tac ió n d el C o n v e n io in fieri a lo s d isp o sitiv o s d e su s
resp ec tiv o s d erec ho s interno s.
" c) La d e o tro s Estad o s p ara lo s c u ales el enf o q u e c o nc erniente al g o ce d e lo s d erec ho s d el ser h u m an o p asab a p o r ser la
c u estió n p rim o rd ial en casi to d o s lo s asp ec to s d eb atid o s (p o r ejem p lo : M éjic o ).
FU EN TES
175
"d) La de la delegación de Venezuela que, sin perjuicio de
mantener una posición similar a la de Méjico, mostraba preo cupación frente a ciertas formas de terrorismo.
"é) Por último, la de la mayoría que se decidía por una tesitura conservadora y poco propicia a introducir alteraciones en
el Proyecto del Comité Jurídico Interamericano.
"En lo tocante a las cuestio nes suscitad as en el curso del
d ebate, ilustrará suficientemente el extenso info rme de la relato ra
y los radio gramas o po rtunamente cursado s por [esta] d elegació n.
Ello no o bstante, co rrespo nde po ner de resalto que la tarea desplegada por nuestra misió n, co ncitand o el apo yo de otras representaciones o actuando co njuntamente con otras, permitió superar
gran parte de las o bjecio nes arriba enunciad as", lo gránd o se:
"1) restringir el reexamen de la prueba articulada co ntra un
pro cesado , en el supuesto de so licitud es de extradició n « cursadas
entre dos países de d erecho anglo sajó n o entre uno de ello s y
otro de derecho latino » (art. 11);
"2) limitar « las autenticacio nes a las exigidas po r el Estado
requirente» y eximir de ellas « cuando los d o cumento s transiten
por las vías d iplo máticas, co nsular o directa de go bierno a gobierno , vale decir que únicamente qued an so metid o s a d ichas
fo rmalid ad es los (requerimiento s) cursado s a través de un tercer
Estado » (arts. 11 y 25);
"3) requerir que la « extinció n de la acción o de la pena por
el trascurso del tiempo debe ocurrir, para tener virtualid ad , con
anterio rid ad a la p resentació n de la so licitud de extrad ició n»
(art. 4);
"4) incluir el « co nsentimiento d el Estado requerid o co mo
elemento p o sibilitante del enjuiciamiento del extradito por delito s no co mp rend id o s en la p ertinente so licitud de entreg a»
(art. 13);
"5) equiparar, a los efecto s de juzgamiento de lo s d elito s
co metid o s por el no extraditado , a lo s co metido s en el país que
no otorgó la entrega [id.];
"6) eliminar « la interferencia de tercero s países en el traslado» del extradito e imp o ner la « o bligació n de co labo rar activamente para el buen éxito de la entrega» (art. 24);
"7) to rnar imperativa la pro ced encia de « las med id as cautelares tanto respecto de las perso nas co mo de los bienes» ;
"8) aclarar y ampliar, med iante el agregado de nuevo s inciso s, las d ispo sicio nes de lo s arts. 4, 19 y 20" 485.
485 Para una mayor información remito, entre otras, a la siguiente documentación del Organismo internacional convocante:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTS
Extradición. Estudio cornpa-
TRA TA D O Diz LA
176
EXTRA DICIÓN
2.1.2.4.2.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Derecho convencional
bilateral
especializado.
2.1.2.4.2.5.1. O b serv ac ió n p rev ia.
In liminezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
deb e ensayarse un ordenam iento de los instru-
m entos vigentes, separando los estadios que m arcan un m ay o r
acercamiento de lo pactado a los esquemas contemporáneos donde la cooperación cam pea con m ás am pl io m argen de m aniobras.
D esde tal punto de vista, procede destacar tres genera-
ciones de tratados, a sab er:
I) una primera, q ue agrupa los concl uidos con suj eción a
las pautas dadas por el l egisl ador m ediante la ley 1612;
II) una segunda, en la que el el emento distintivo lo constituye la gradual ab sorción de la f lexib ilidad q ue req uiere la
lucha contem p oránea contra la delincuencia;
III) una tercera, q ue arrim a los principales criterios del m oderno derecho convencional , en particular la C onvención Europea de extradición y sus protocolos de ref ormas.
2.1.2.4.2.5.2. Lo s tratad o s v ig entes o rig inad o s en el m o ld e
clásico d e la ley 1612 (acuerd o s co n Bélg ica,
G ran Bretaña, H o land a y Suiz a).
La temática de estos convenios principia con el estab lecim iento de la ob ligación de extraditar, la cual c o m p rend e tanto a
p ro c esad o s c o m o a co nd enad o s 486 .
C oncuerdan respecto de los
rativo del Proyecto de Convención Interamericann sobre Extradición, aprobado por el
Comité Jurídico Interamericano, OEA / Ser. K/ XXVI.l CEDEX/ 12, 1980; Estudio
comparativo de recientes tratados bilaterales sobre extradición y el Proyecto de Convención Interamericana sobre extradición, OEA / Ser. K/ XXVI.l CEDEX/ 14, 1980;
Séptimo Curso de Derecho Internacional del Comité Jurídico Interamericano. Informe
del Grupo de Trabajo B. Extradición, OEA / Ser. K/ XXVI.l CEDEX/ 13, 1980; Informe del Relator de la Comisión General, OEA / Ser. K/ XXVI.l CEDEX/ 62, 1980; Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición. Aide Memoire, OEA / Ser.
K/ XXVI.l CEDEX/ 8, 1980.
486 A rt. 1 de los tratados con Bélgica, 12/ 8/ 1886, apro bado po r ley 2239;
Gran Bretaña, 22/ 5/ 1889, apro bad o por ley 3043; Holanda, 7/ 9/ 1893, apro bado
po r ley 3495; Suiza, 21/ 11/ 1906, apro bado por ley 8348. So bre el segund o de
lo s co nvenio s mencio nado s existe un pro to co lo "exp licativ o " del art. 5, concluido en fecha 12/ 12/ 1890, que fue inco rpo rado por la respectiva ley aprobato ria. El intercambio de notas del 19/ 11/ 79 relacionado con la carga de los
gastos y la representación del país requirente ante los tribunales del requerido ,
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
177
FU F. N T K S
delitos que pueden ser materia de extradición, en los que la
ilicitud base del reclamo sea encuadrable en alguna de las enlistadas en el tratado 487 , amén de que el mínimun de la pena
am enaz ada debe sobrepasar el convencionalmente acordado 488 .
Para que el trámite de entrega se active deb e m ediar req uerim iento cursado por vía diplomática4 8 9 y a falta de agente diplomático por la consular490 . Presupuesto de procedencia es la
competencia del Estado requirente para conocer en la causa respectiva491 , y de admisib il idad que la dem anda sea acom pañada
de la documentación que acredite la calidad de condenado o procesado del sujeto reclamado (testimonio de sentencia firme, mandato u orden de captura o prisión o de acusación) 492 , la que debe
hallarse debidamente traducida493 . La exigencia de acom p añar
elementos probatorios que justifiquen el enjuiciamiento sólo aparece en el tratado con G ran Bretaña, arts. 11 y 12. Los condicionam ientos a la entrega fluyen de la adopción del principio de
especialidad 494 , com o también del compromiso que deberá asumir el extraditante, en el sentido de que la penazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXW
" corporis
aflictiva"
será conmutada por prisión o multa495 . C o m o causales ob stativas de la extradición se prevén, con respecto al ilícito, la prescripción de la acción o de la pena496 , la existencia de cosa juzgada (ídem) y la litispendencia497 , así com o el carácter político de
la ilicitud acriminada498 o el juzgamiento por tribunal de excep-
no fue legislativamente apro bado (ver, A níbal S. Quintero s Marengo y Jo sé
Nicasio Dibur, Extradición, tratados i/ convenios, Editorial Policial, Buenos A ires,
1985, ps. 128/ 131).
487 Art. 2 en cada uno de los Tratado s citados.
488 A rtículo de mención en nota inmediata anterior y Tratad o con Gran
Bretaña, art. 5.
489 Bélgica, art. 10; Gran Bretaña, art. 8.
490 Holanda, art. 11; Suiza, art. 13.
491 A rt. 3 de los Tratados con Bélgica, Holanda y Suiza y 1 del celebrado
con Gran Bretaña.
492 Bélgica, art. 10; Gran Bretaña, art. 8; Ho landa, art. 11; Suiza, art. 13.
493 Suiza, art. 21.
494 Bélgica, art. 5; Gran Bretaña, art. 7; Holanda, art. 6; Suiza, art. 8.
495 Suiza, art. 5.
496 A rts. 3 de los Tratados con Bélgica, Holanda y Suiza, y 5 del celebrado
con Gran Bretaña.
497 Holanda y Suiza, art. 4.
498 A rts. 3 de los Tratados con Bélgica, Ho landa y Suiza, y 6 con Gran
Bretaña.
TRA TA D O Diz LA
178
EXTRA DICIÓN
ción 499 . A su vez, con relación a la persona requerida opera com o
causal obstativa la calidad de nacional del país requerido 500 , que
el tratado con G ran Bretaña deja al arbitrio de las partes tenerla
o no en cuenta501 . Frente a la hipótesis de concurrencia de req uerim ientos de extradición respecto de la m ism a persona, los
acuerdos disponen un sistema de prelaciones cuyo criterio fundamental de atribución prioritaria se inclina por la solicitud que
versa acerca del delito más grave 502 . Con relación al trámite, éste
se ab re con el req uerim iento de entrega o la solicitud de detención cautelar503 . D ictada la sentencia acordando la entrega,
cabe diferirla hasta tanto concluya el juicio que se sigue alzyxwvutsrqponmlkjihgfedc
extraditurus en el país de refugio o se diera por cumplida la pena504 .
La posibilidad de que ocurra la prescripción en el procedimiento
seguido en el país requirente se halla contemplada en el tratado
con H olanda, que prevé la posibilidad de utilizar el carril de la
extradición provisoria para no demorar el juicio en el país interesado 505 . La ejecución de las extradiciones f avorab l em ente
acogidas por las partes en f avor de terceros países o por éstos
en f avor de las partes, se ve facilitada por el reconocimiento
del tránsito de extraditos 506 . Los gastos causados por el procedim iento son a cargo exclusivo del país requirente 507 , o distribuidos entre éste y el Estado requerido 508 . D enegada la entrega,
se halla previsto el juzgamiento en los casos en que ello f uera
procedente 509 .
2.1.2.4.2.5.3. Los convenios de segunda generación
(acuerdos con Brasil y los Estados Unidos).
Las crecientes e im periosas exigencias en la lucha contra
el delito, connatural es con el expl osivo desarrollo del sistem a
glob al del trasporte y las com unicaciones ocurrido particularSuiza, art. 6.
A rt. 3 de lo s Tratado s con Bélgica, Ho landa y Suiza.
501 A rt. 3.
502 Bélgica, art. 8; Gran Bretaña, art. 13; Holanda, art. 10; Suiza, art. 11.
503 Bélgica, art. 11; Gran Bretaña, art. 10; Ho landa, art. 12; Suiza, art. 14.
504 Bélgica, art. 6; Gran Bretaña, art. 4; Holanda, art. 5; Suiza, art. 7.
505 A rt. 5.
506 Bélgica, art. 12; Ho landa, art. 13; Suiza, art. 18.
507 Gran Bretaña, art. 16.
508 Holanda, art. 17; Suiza, art. 20.
509 Bélgica, art. 4; Holanda, art. 7.
499
500
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJI
179
FU EN T ES
m ente después de la Segunda G uerra M undial , se f ueron patentiz ando en una m ás ef icaz f lexib ilidad de los m ecanism o s
de cooperación. Esta tendencia se ob jetivó en el texto de los
dos acuerd os q ue integran la categoriz ación especif icada en
2.1.2.4.2.5.1, apartado II, según surge nítido al com pararl os co n
el g ru p o d e co nv enio s reseñad o s al caracteriz ar la "p rim era generac ió n", y co n lo s send o s instru m ento s bilaterales que lo s p reced iero n v inc uland o a am b o s p aíses co n la A rg entina 510 .
I) C on tal orientación, el Tratado con Brasil del 15/ 11/ 61,
ap rob ad o por ley 17.272, se caracteriza por:
1) Em ancipar los recaudos de adm isib il idad del rígido sistem a de listas - sig u ie nd o al T.M .D .P.I. 1889 y a las ley es internas
d e lo s p aíses c o ntratantes 5 1 1 - m ediante la determ inaciónzyxwvutsrqponmlkjihgfed
in abstracto del delito extraditable, so b re la base d e la p rev isió n d el
hec ho c o m o antijuríd ico p enal, tanto p o r el p aís req uirente c o m o
el p aís req uerid o y siem p re q ue la sanció n am enaz ad a p o r las ley es d e este últim o so brep asara lo s d o s año s d e p risió n (art. II).
2) A dm itir la extradición de los cond enad os en reb el día
- e lim in an d o así la p rincip al fuente d e rec haz o d e las d em and as
c u rsad as p o r p aíses que c o m o Brasil reco no cen el p ro c ed im iento
co ntum acial 512 , con la expresa condición de q ue el Estado req uirente asum a el com p rom iso " d e reab rir el juicio a los f ines
de la def ensa del co nd enad o " extradito (íd em ).
3) Restringir las excepciones a la dación, to rnand o extrad itables lo s d elito s c o m etid o s co n finalid ad p o líticazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYX
" si el hecho
constituyera principalmente
una infracción a la ley penal común" , in510 V.gr.: Tratado con los Estados Unid o s del 26/ 9/ 1896, apro bado po r
ley 3759, y con Brasil del 28/ 10/ 1898, apro bado po r ley 4027. So bre otros instrumento s que rigieron las relaciones con estos países, remito al trabajo de mi
autoría Derecho argentino, vigente e histórico, en materia de extradición, cit., y a
la lista que luce supra, parágrafo 2.1.2.3.3.4.
511 A la fecha de la concertación del acuerdo : C.P.M.P. en la A rgentina
y decreto -ley 394/ 38 en Brasil; luego respecto de este último fueron válido s
el decreto -ley 941/ 69 y la ley 6815/ 80 (Haro ldo Valladáo, Direito internacional
privado. Material de classe, 10a ed., Biblioteca Jurídica Freitas Bastos, ps. 83 y
ss., y 101 y ss.; Celso de A lbuquerque Mello , Direito...,
t. II, ps. 650 y ss.).
512 Ver, Jo sé Garbertí Llobregat, La ausencia del acusado en el proceso
penal,
Madrid, 1994, ps. 204 y correlativas, con relación a la resolución 75 (11) del
Co nsejo de Europa que regula los principio s del juicio co ntumacial. También
Fabio Espitía Garzón, Código de Procedimiento Penal Italiano, Edito rial Temis, Bogotá, 1991, ps. 188/ 191, con referencia a los arts. 487 y 489 de este texto legal
cuya vigencia empezó el 24/ 10/ 89.
TRA TA D O Diz LA
180
EXTRA DICIÓN
cluso los ilícitos de carácter militar, salvo que éstos importasen
exclusivamente actos contra el " zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
orden y la disciplina en las fuerzas
armadas"
(art. III).
4) Simpl if icar los procedim ientos, previendo que:
i) la " presentación
[. ..]
prueba
tados,
suficiente
del pedido [...]
por vía diplomática
de la autenticidad
que serán de esta manera
constituirá
de los documentos
considerados
presen-
como legalizados"
(art.
IV );
ii) la extradición en tránsito de extranjeros será permitida
" mediante
simple solicitud" ,
lidad judicial"
iii) la restitución
sonas extraditadas
requirente
independizándola de " cualquier
forma-
(art. XV );
sin nuevo juicio
que se sustraen
y regresan
al territorio
de extradición,
a la acción
de aquellas
de la justicia
del país que los entregó
per-
en el país
(art. XV I).
II. El T ratado con los Estados U nidos del 21/ 1/ 72 aprob ado por ley 19.764, si b ien contiene def ectos -verbi
gratia,
man-
tener un régimen de legalizaciones a todas luces innecesariotam b ién ef ectúa aportes positivos al derecho extradicional en
orden a:
1) D ar respuesta satisf actoria a los graves p rob l em as originados por la f alta de reciprocidad en el dil igenciam iento de
las solicitudes de entrega, consistentes los mismos en que mientras nuestro país atendía los pedidos de extradición f ormulados
por los Estados Unidos sin cargo alguno, com o requirente debía
af rontar los gastos que dem andab a la actuación inexcusable de
ab ogados norteamericanos en el trámite de los exhortos correspondientes, lo que, por falta de partidas presupuestarias obstaba
decisivamente al buen éxito del requerimiento.
A partir de la vi-
gencia del nuevo tratado, ocurrida el 1 9 / 9 / 7 2 5 1 3 , se stiperó la
problemática al acceder el gobierno de los Estados Unidos a pa-
Ver, "La Razó n" 5* ed., ejemplar del 19/ 9/ 72.
La recensión periodística asignó al tratado que me ocupa alcances altamente significativo s, no só lo por ser el primero que los Estado s Unido s negociaban con un país de A mérica Latina desde que esa potencia co menzó su
tarea de mo dernizar las co nvencio nes sobre extradición, sino po rque se atribuían
al texto ventajas prácticas, hasta ento nces no definidas co ncretamente en este
hemisferio a nivel de co mpro miso s obligatorios, con relación a la lucha contra
la piratería aérea y naval y ciertos aspecto s del terro rismo ("La Prensa", ejemplar
del 1/ 2/ 72).
513
FUEN TES
181
gar los costos judiciales resultantes del proceso extradicional (art.
19) 514 .
2) A m pl iar la g am a de los delitos extraditab les, con una
lista quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
mutatis mutandis sigue el orden del C ódigo penal argentino, incluyendo la piratería aérea, el tráfico de estupef acientes, el terrorismo y el contrab ando (art. 2).
3) D ism inuir la im p unid ad en el plano internacional com pl etando el principio territorialista, que conf orma el criterio básico de jurisdicción sobre el delito en el m arco del acuerdo, con
la incorporación de otras competencias, siempre que éstas hallen
recepción en el ordenamiento del país requerido (art. 3).
4) Limitar la extradición de los m enores de 18 años, cuando
el extrañamiento pudiera " perjudicar
bilitación
del reclamado"
la readaptación
social y
reha-
(art. 6).
5) Propul sar la cooperación judicial en la materia, estatuyendo un completo régimen ref erente al diligenciamiento de exhortes (art. 21).
2.1.2.4.2.5.4. Los convenios de " tercera generación" :
el Tratado celebrado con España el 3 / 3 / 8 7
y sus principales características.
A rq uetipo de esta nueva oleada, en m uchos aspectos inspirado en la Convención Europea de extradición, es el T ratado
concl uido con España el 29/ 10/ 87, aprob ado por ley 23.708.
514 Cabe reco rd ar que ante el Juzgad o n® 1 del Dep artamento Jud icial
de La Plata (Prov. de Bueno s A ires), se tramitó el exp ed iente n a 98.151, caratulad o "Pav ecich, Carlo s, s. ho micid io ", d o nd e no o bstante hallarse a la
sazó n el imputad o so metid o a vigilancia po r las auto rid ad es del Estad o de
Califo rnia a requerimiento cursado po r Interp o l, la extrad ició n so licitad a se
frustró po r falta de partid as d isp o nibles para so lv entar los ho no rario s del
abo gad o encargado de so stener la petició n ante lo s estrad o s tribunalicio s no rteamericano s (ver, "La Prensa", ed ito riales de fechas 21/ 10/ 69 y 11/ 4/ 70). En
su mo mento llev é el tema y su p o sible so lució n a co no cimiento del nego ciado r argentino del co nvenio , embajad o r Carlo s M . M uñiz - q u ien era po r ento nces d irecto r del Instituto de Derecho Internacio nal de la Facultad de Ciencias Juríd icas y So ciales de la Universid ad Nacio nal de La Plata, instituto
en el cual me d esemp eñaba co mo secretario -, lo gránd o se inco rpo rar al texto
co nv encio nal lo que en su mo mento sig nificó un cambio rev o lucio nario en
las relacio nes de co o peració n entre el go bierno estad o unid ense y lo s países
latino americano s.
182
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
Este instrumento reaf irma parte de los principios ciméntales que consagraba el ab rogado tratado de 1881 515 , entre ello s
el del examen de la forma y no del fondo de la pretensión extrad ito ria.
A dem ás amplía otros principios, según ocurre con
relación al de respeto de la dignidad hum ana - rec o g id o úni-
camente acerca de la pena de muerte en el antiguo art. 16- que
ahora aparece recepcionado tanto en la faz de mérito, como en
la etapa ejecutiva del juicio de extradición (arts. 9, 10 y 19). Algo
similar acontece con el principiozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPON
" aut dedere aut puniré" , q ue
luego de estar operativamente circunscrito al supuesto de la no
entrega del nacional (art. 3, Tratado de 1881), en la actualidad
se proyecta hasta abrazar toda la gama de ilicitudes achacadas
al beneficiario del asilo político (art. 8). Sin embargo, el convenio objeto de examen restringe algunos principios, com o sucede con el de aseguramiento cautelar, habid a cuenta que el
nuevo texto autoriza la concesión de la libertad provisoria al sujeto sometido al régimen de detención preventiva (art. 24), mientras que la preceptiva derogada se inclinaba por la inexcarcelabilid ad .
A simismo, el convenio de 1987 incorpora principios,
tales como el de la debida audiencia (art. 12), d estinad o a p ro -
teger a los condenados en rebeldía o contumacia, que se conecta
con lo prescrito concordantemente por los arts. 18 y 75, inc. 22,
de la Constitución argentina, con remisión a lo prevenido en los
arts. 14 del Pacto de los derechos civiles y políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A todo se añade
lo ref erente al de inextradibilidad relativa de los menores, co n-
dicionado a la ponderación del perjuicio que podría provocar el
extrañamiento forzado para "su inserción social" (art. 11). A más
el de resguardo de la competencia del Estado requerido, aunq ue
se deja a los tribunales de este último la alternativa de acceder
a la entrega cuando hubiera decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se encontrara tramitando (art. II) 516.
515 Lo co nsignado en este parágrafo y el inmediato siguiente, repro duce
parcialmente lo expresado en mi trabajo zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
Un paso efectivo hacia una más estrecha
cooperación penal entre Argentina y España, "R.E.D.I.", 1.1991-1, ps. 287 y ss.
516 Este dispo sitivo ha co brado especial interés dado que la justicia hispánica investiga la desaparición de ciudadano s españo les en territorio argentino,
co mo episo dio de la deno minada "guerra sucia" acontecida durante el régimen
militar que gobernó durante los años 1976 a 1983. Al respecto, o bsérvese que
ex stipulatio (art. 10, inc. c, del Tratado en estudio), surge textual que no se concederá la entrega cuando " de acuerdo con la ley de alguna de las partes se hubiera
FU EN TES
183
A l seguir la positura adoptada p or los m ás m o d erno s tratados sob re la materia, el argentino- español de 1987 introduj o
previsiones q ue signif ican avances m u y positivos en el cam p o
de la cooperación penal, destacándose:
I) la extradib ilidad por delitos a cuyo respecto no concurran los req uisitos de penal idad m í ni m a am enaz ad a o pendiente de ejecución - especif icados en el art. 2, apart. 1- , si tales ilicitudes se hallaren incluidas en convenios multilaterales en que
ambos países sean parte (art. 3) o integren un requerimiento de
entrega, junto con otros antijurídicos que consagren aquellos extremos sancionatorios (art. 2, ap. 3);
II) la inclusión, entre las personas susceptibles de entrega,
de los condenados som etidos a m edidas de seguridad q ue entrañan privación de la lib ertad (art. 1);
III) la categorización com o extraditab les de los ilícitos fiscales y aduaneros, así com o de aq uellos delitos q ue, no ob stante
su carácter político, conf igurasen actos de terrorism o o crímenes de guerra o hub ieran sido perpetrados contra la paz y seguridad de la hum anid ad (arts. 4 y 5);
IV ) la im procedencia de la extradición si la f inalidad última del pedido de entrega es perseguir o castigar a la persona
recl am ada por razón de raza, religión, nacional idad u opiniones
políticas (art. 5);
V ) la posib ilidad de las partes de dejar de lado la anq uil osada vía diplomática en aras de la celeridad, designando or-
extinguido la pena o la acción penal [. . .]" . (El desarro llo de la causa radicada
en los tribunales de Madrid, en "La Nació n", del 16/ 9/ 96; "Página 12", del
23/ 3/ 97). También que una eventual solicitud de ayuda judicial para recepcionar declaraciones, hasta el 16/ 2/ 97 hubiera tropezado con la doctrina sentada
por la Cám. Nac. Crim. y Corr. Fed. en su pro nunciamiento del 8/ 10/ 90, que
reso lvió devolver el exhorto contentivo de un pedido de naturaleza similar emanad o de la justicia italiana, señalando que " como atributo y manifestación de la
soberanía nacional, el principio territorial de jurisdicción asigna a esta Cámara la única y exclusiva potestad de juzgar en el hecho tal cual se lo reseña en el exhorto
(art. 102 de la Constitución nacional de 1860; art. 1, Có d igo Penal argentino ;
art. 1 del T.M.D.P.I. 1889; art. 1, Convención de Extradició n con Italia de 1886)"
. . . tornando inadmisible que el hecho quede " sujeto a juzgamiento por parte de
un Estado extranjero" ("E.D.", 1.140, p. 244). Hoy, en cambio , sería po tencialmente admisible en razón de la cláusula permisiva inco rpo rada al art. 5 de la
ley 24.767; esto, sin perjuicio de que pudiera reputarse la solicitud co mo contraria a lo previsto en los arts. 67 y 10 de dicho cuerpo no rmativo .
184
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
g anism o s interm ed iario s p ara el d ilig enciam iento d e lo s p ed id o s
d e extrad ició n y d e asistencia jud icial (arts. 15 y 41);
V I) el im pul so of icioso en el req uerim iento de los el em entos necesarios para sub sanar las insuf iciencias de la solicitud
de extradición cursada (art. 16);
V II) la si m p l i f i caci ó n de los trám ites cuand o m ed i are
aq uiescencia del extradito en som eterse a la justicia del país
req uirente, m anifestad a ante el tribunal c o m p etente d el p aís re-
q u erid o y co n aseso ram iento letrad o (art. 17);
V III) la desf orm al iz ación, lograda a través de la exención
de l egal iz ación de los d o cum ento s aco m p añad o s a la solicitud de extradición (art. 43);
IX) la innecesariedad de la autorización de tránsito, cuand o
se utilicen m ed ios de trasporte aéreo que no tengan previsto
aterrizaje en el Estado de tránsito (art. 21);
X) la intervención de la O .I.P.C. (Interpol) en la f az de la
detención preventiva del req uerido de extradición (art. 24);
XI) el otorgam iento al Estado req uirente de la capacidad
de ser oído a través de un representante, en el procedim iento de extradición instaurado (art. 27).
2.1.2.4.2.5.5. Lo s co nv enio s d e "terc era g enerac ió n":
el Tratad o celebrad o co n Esp aña d el 3/ 3/ 87
• y sus inco nv enientes.
El A cuerdo q ue m e ocupa inauguró una l audab l e tendencia
a la actualización de los m ecanism o s de la cooperación en m ateria penal, conf irm ada por los posteriores con Italia y A ustralia. Sin em b argo, presenta al gunos inconvenientes que lo
af ectan desde el punto de vista de la ef icacia y seguridad jurídicas, según lo explico a continuación:
I) En la redacción del tratado no se tuvieron en cuenta algunas particul aridades del régim en constitucional y procesal
argentino, dado q ue:
1) El art. 10 niega la entrega cuando el delito estuviera castigado con pena privativa de libertad a perpetuidad; pero aclara
que pese a tal prohib ición, la extradición puede ser conced id a
si la parte req uirente diese seguridad suf icientezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
" de que la pena
máxima a cumplir será la inmediatamente
inferior a la privativa
de libertad a perpetuidad" .
N o ob stante, dada la estructura f ederativa que caracteriza a la N ación A rgentina, la condición
FUEN TES
185
es de cum pl im iento im prob ab l e en los casos en que intervenga
la justicia ordinaria local, puesto q ue ni el ejecutivo f ederal
ni la representación dipl om ática de su dependencia, ni tam poco
el tribunal de justicia actuante, podrán garantizar que los gob iernos de provincia, en ejercicio de potestades exclusivas y
excluyentes, conm utarán la pena perpetua.
Su viabilidad, en-
tonces, requiere el cumplimiento de uno de los términos de la
siguiente alternativa: o modif icar el C ódigo Penal A rgentino, autorizando la conmutación automática de la prisión o reclusión
perpetuas por prisión o reclusión temporales, cuando el juzgamiento o la ejecución de la pena fuera posibilitada por un procedimiento de extradición en que se haya asumido la obligación
de morigerar la sanción aplicable; o bien gestionar la celebración de un protocolo aclaratorio del Convenio, estableciendo que
las seguridades suficientes se trasf ormarán en el com prom iso del
gobierno argentino de llevar a cabo todas las gestiones necesarias
para lograr la conmutación dezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
" la pena privativa de libertad a perpetuidad"
por otra inmediata inferior.
2) El art. 19, que contem pl a diversos supuestos de aplazam iento de la entrega - v.gr.: por estar el sujeto cumpliendo una
condena en el Estado req uerido- , permite prorrogar la ejecución
de la sentencia ordenatoria de la extradición hasta que se extinga la pena privativa de lib ertad en el Estado concedente de
la entrega.
Esto, teniendo en cuenta que el régim en de l ib ertad
condicional permite ab arcar un tercio de la condena (art. 13 del
Código Penal), puede im portar la f rustración de la entrega cuando, de ordinario, el prevenido ob tenga la lib ertad provisoria,
toda vez que norm al m ente suele ausentarse de su residencia
o domicilio determ inados en el auto de soltura imposib il itando de hecho la extradición.
H ubiera sido satisfactorio, entonces,
pactar el adelantamiento de la entrega de los extraditados al m omento m ism o en que obtengan la condicionalidad en el país requerido, q uedando el sujeto, durante el lapso que insuman los
procedimientos en el país que obtuvo la extradición, bajo vigilancia de las autoridades del país requirente; investidas también
éstas de las siguientes potestades: de revocar la condicionalidad
en caso de cometer el extradito una nueva ilicitud de carácter
penal, de aditar la pena a la que deba cumplir en su territorio,
o de devolverlo al país requerido.
186
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
II) El tratamiento de la prob l emática del concurso de delitos resulta inadecuado, habida cuenta que pese a la conexidad
subjetiva y unidad de sanción que corresponda aplicar, se encara
independientemente cada uno de los ilícitos cuya comisión sustenta la demanda, dejandozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJI
ad libitum del país requerido conceder
o no la entrega por antijuridicidades que tengan pena m enor a
la convencionalmente requerida para dar andamiento a la solicitud, aun en el supuesto de que la extradición haya sido concedida por los ilícitos que alcanzaren el mínimo legal (art. 2).
III) Pese al estado
la A rgentina, así com o
instituciones judiciales,
m ateria de extradición
actual de las relaciones entre España y
la confianza que merecen sus respectivas
se persiste en privilegiar al nacional en
(art. 7)517 .
IV ) Junto con una desusada prolif eración de excepciones
al deb er de extraditar (quince en el tratado de 1987, frente a
sólo cuatro del tratado de 1881), se palpan def ectos de m etodología que com portan la m ez cl a de aspectos procesales y sustanciales (v.gr. art. 9), com o tam b ién com petencial es y sub jetivos, en la regulación de la temática exceptiva (art. 11), lo cual
provocará dif icultades para la plena operatividad de lo acordado.
2.1.2.4.2.5.6. Convenios de " tercera generación" :
los sendos Tratados con Italia y A ustralia.
En atención al m o d el o co m ún tenido en mira518 , el A cuerd o
cel eb rado con Italia el 9/ 12/ 87, aprob ado por ley 23.719, exhib e
m anif iesta coincidencia tanto en técnica com o en principios,
con el com entad o en lo inm ediato precedente. A sí ocurre, por
ejemplo, en temas tales com o la introducción de medidas de seguridad (art. 1), el reemplazo del sistema de lista de delitos por
una conceptuación amplia basada en los principios de doble punibilidad y m ínim um legal (art. 2), el tratamiento del concurso
de ilícitos penales (ídem), la inclusión del privilegio del nacional
(art. 4), la repulsa de la extradición cuando el requerido no ha goz ado o va a ser privado de un juicio justo e imparcial (art. 5),
el af ianzamiento del principio del carácter común de la delictuosidad susceptible de extradición (arts. 5 y 6), la posibilidad
517
518
Ver, Extradición de nacionales. . ., passim.
Ver 2.1.2.4.2.5.4.
FU EN TES
187
de prorrogar la entrega (art. 10), el valor otorgado al consentimiento del sujeto requerido (art. 11), el requerimiento oficioso
de los elementos faltantes para salvar insuficiencias de la solicitud (art. 13), la inserción de un privilegio atenuado en f avor
de los menores de edad (art. 14), la actuación de Interpol en la
etapa referida al aseguramiento de la persona requerida (art. 15),
la liberación de la autorización de tránsito cuando se empleen
medios de trasporte aéreo que no tengan previstas escalas en el
Estado de tránsito (art. 21), y la exención de legalización (art. 23).
Se incorporan tam b ién sol uciones propias, com o ocurre con la
conmutación automática de la pena capital o la imposibilidad
de que sea inflicta cuando la persona ha sido extraditada en virtud de este tratado (art. 9), o con la figura de la extradición provisoria o temporal para evitar demoras en la hipótesis de diferimiento de la entrega (art. 10). A si m i sm o el tratado com pl eta
otros tem as al plantear, por ejemplo, la hipótesis de escala no
prevista en el tránsito aéreo de extraditos, para extender por
96 horas una detención provisoria en el país de aterrizaje a la
espera del pedido de autorización de tránsito (art. 21).
Con la recepción de principios en m ucho simil ares se exhib e el Tratado con A ustralia del 6/ 10/ 88, ap rob ad o por ley 23.729,
conf orm e resulta de la com pul sa de sus arts. 1, 3, 4, 5 y 19.
Su texto reviste especial im portancia porq ue es el p rim er convenio concluido con un país de derecho angl osaj ón q ue prescinde de la lista de delitos para f ijar su ám b ito m aterial de val idez
(art. 2). A demás, porque realiza aportes conceptuales significativos en los siguientes temas:
I) alcancezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
in concreto de la exigencia de doble punibilidad
(art. 2);
II) prob lemática generada por la disimilitud en los tipos
de impuestos vigentes en el país requirente y Estado requerido,
cuando se trata de la extraditación por delitos de orden fiscal
(ídem);
III) entrega de personas reclamadas com o condenadas cuando el decisorio definitivo ha sido dictado bajo un régimen procesal de tipo anglosajón, que escinde la declaración de culpabilidad de la sentencia propiamente dicha (art. 5);
IV ) régimen de traslación en tránsito, vinculando las diferentes hipótesis que puedan darse en la praxis de esta figura
(art. 17).
188
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.1.2.4.2.5.7. El derecho convencional de m ás reciente
gestación: acuerdo con Corea.
La úl tim a ol eada de convenios está representada por los
cel eb rados con Corea el 30/ 8/ 95, U ruguay el 20/ 9/ 96, Paraguay
el 25/ 10/ 96, y los Estados U nidos el 10/ 6/ 97, en trámite parlam entario de aprob ación. Sus contenidos guardan sem ej anz a,
en principio, con los textos que conf orm an los convenios de
" tercera generación" .
Sin perjuicio de la apreciación ef ectuada, paso a destacar
los principales aspectos distintivos del concertado con C orea.
I) T angib l e preocupación por los derechos de la persona
req uerida, concretada en:
1) la potestad de denegar la entrega por motivos humanitarios, incluyendo el caso de imposición de la pena capital, o
por violación del debido proceso, conf orme lo plasman las previsiones del art. 14 del Pacto internacional sobre derechos civiles
y políticos;
2) la recepción de la cosa juzgada aun cuando proviniera
de un tercer Estado;
3) la amplia incorporación del principio de especialidad; y
4) la concesión del beneficio de la libertad provisoria al preventivamente detenido (arts. 3, 9 y 15).
II) Red im ensionam iento del ám b ito material de procedencia de la entrega, restringiendo la operatividad del principio
de dob l e punib ilidad, lo cual importa:
1) descartar diferencias de categoría, terminología y elementos constitutivos del delito existentes en las legislaciones de los
países demandante y demandado;
2) tomar en cuenta la totalidad de las acciones imputadas
al requerido;
3) quitar relevancia en el área de los delitos fiscales a la
disimilitud reglamentaria entre uno y otro Estado, en punto al
impuesto o derecho eludido, evadido o def raudado; y
4) brindar la posibilidad de conceder la extradición por delito cuya sanción no alcance el mínimo de penalidad prevista,
cuando se otorga la dación por otro que satisface los requerimientos del tratado (arts. 3 y concordantes).
III) Inq uietud por m origerar los ef ectos negativos del aplaz am iento de la entrega del req uerido, previendo la figura de
la extradición provisoria (art. 4).
FU EN TES
189
IV ) Restricción del disval ioso privilegio del nacional, de
m od o de no beneficiar a los naturalizadoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUT
post delictum (art. 5).
V ) Porm enoriz ada enunciación de los d o cum ento s q ue necesariam ente deben acom p añar a la solicitud y sus recaudos
autenticatorios, procurando obviar toda posible incerteza jurídica
(arts. 6 y 7).
V I) Flexib ilidad en el ám b ito del arresto preventivo, posibilitando la actuación de Interpol y el uso operativo de cualquier medio de trasmisión con tal de que deje constancia escrita
(art. 9).
V II) C onsiderab l e dosis de arbitrio, para decidir el orden
de entrega del sujeto req uerido en el caso de m ed iar concurso de d em and as (art. 11).
V III) Rígida regl am entación del tránsito de extraditos (art.
17).
2.1.2.4.2.5.8. El derecho convencional de m ás reciente
gestación: acuerdo con la República
O riental del U ruguay.
Para inteligir su importancia, es preciso p oner de resalto
las sol uciones adoptadas que m arcan dif erencias con el régim en
convencional vigente.
En términos generales, el C onvenio suscrito con la Repúb lica O riental del U ruguay luce m ás acorde con las tendencias
actuales, sin exhib ir técnicam ente la prolija el ab oración q ue
caracterizab a los T.M .D .P.I. de 1889 y 1940.
C on atinencia a sus
respuestas, surge procedente señalar:
I) En cuanto a la pena:
1) abandona el criterio de la semisuma del mínimo y
m áxim o del T.M .D .P.I. 1940 - ab raz ad a posteriormente por
la C.I.E. 1981- para decidirse por la penalidad m áxim a no
inferior a dos años, tornando así m ás trasparente la regla
sentada por el art. 21 del T.M .D .P.I. 1889 (Tratado A rgentino- U ruguayo de Extradición, en adelante T.A .U.D .E, art. 2);
2) facilita la extradición de sentenciados, trasf ormando
la f ormal exigencia de que la pena aplicada sea de un año
com o mínimum (T.M .D .P.I. 1889, art. 21), en otra m ás racional consistente en que la pena que reste cumplir " no sea
inferior a seis m eses" (T.A .U.D .E., art. 2);
190
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
3) establece que en los casos de concurso de delitos,
pueda hacerse lugar a la extradición también por aquellos
ilícitos que no alcancen las penas mínimas antes indicadas
(T.A .U.D .E., art. 2);
4) contempla com o obstáculo a la entrega, al igual que
el T.M .D .P.I. 1889, la posible aplicación de la pena de muerte,
agregándole ahora la pena privativa de libertad a perpetuidad, salvo cuando la parte requirentezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSR
" otorgara
seguridades
suficientes de que la pena a cumplir sea la máxima admitida en
la ley penal de la parte requerida" ; seguridades que deben darse al m om ento de requerir la entrega (T.A .U.D .E., arts. 8 y
13)519 .
II) En tem a de personas sujetas a extradición, no innova
el criterio concesivo de la entrega de los nacionales establecido
en el T.M .D .P.I. 1889, art. 20, aunque incorporando la posibilidad
de trasferir la sentencia dictada contra un nacional del cocontratante para proseguir la ejecución cuando se haya ref ugiado
en su país (T.A .U.D .E., art. 10).
III) En m ateria de j urisdicción, por faltar en su texto la
enunciación de los criterios competenciales tal com o lo hace el
T.M .D .P.I. 1889 (art. 19), el T.A .U.D .E. debe acudir a un criterio
negativo al acordar que, en el supuesto de delitos cometidos friera del territorio de la parte requirente, corresponde el rechazo
de la dem anda cuando la ley de la parte requerida no autoriza
la persecución de un delito de la misma especie cometido f uera
de su territorio (art. 3).
IV ) C on respecto a los delitos extraditab les:
1) sienta un criterio amplio, pues revisten ese carácter
todos los que no sean expresamente exceptuados (T.A .U.D .E.,
art. 2), con lo que las excepciones del art. 22 T.M .D .P.I. desaparecen, arrastrando consigo otras categorías com o la de
los ilícitos fiscales y aduaneros;
2) muta el criterio contrario a la extradibilidad de los
ilícitos de carácter político o que ataquen la seguridad del
Estado, así com o de los comunes conexos adoptado en el
T.M .D .P.I. 1889, art. 22, por uno permisivo, contentivo de am519
Ver no ta 517.
FU EN TES
191
plias excepciones originadas en la " cláusula belga del atentado" , los crímenes de guerra o contra la hum anidad y el
terrorismo en sus diversas manif estaciones, condicionando
así el progreso de la dem anda al " status dem ocrático" del
país requirente de la entrega (T.A .U.D .E., art. 4);
3) recepciona un criterio parecido al del T.M .D .P.I. 1940
en materia de delitos militares, tornándolos extraditables
cuando también constituyen delitos comunes.
V ) En lo tocante a las excepciones a la entrega:
1) aclara la excepción de cosa j uz gada señalada por
T.M .D .P.I. 1889, art. 19, extendiendo sus efectos a los pronunciamientos absolutorios y a aquellos en que el condenado
no ha cumplido la pena (T.A .U.D .E., art. 6);
2) introduce una excepción f undamentada en la ausencia del debido proceso, al bloquear la entrega de quien ha
sido condenado por un tribunal de excepción (T.A .U.D .E.,
art. 7);
3) rige la prescripción, com o en el T.M .D .P.I. 1889, art.
19, la ley del Estado requirente, suspendiéndose su curso
en el supuesto de aplazamiento de la entrega (T.A .U.D .E.,
arts. 9 y 18).
V I) En sede de l imitaciones a la entrega, reitera en líneas
generales lo previsto en materia de reextradición (arts. 28 del
T.M .D .P.I. 1889 y 12 del T.A .U.D .E.); operando con m ay o r am plitud el principio de especialidad, ahora liberado de su encadenamiento con los delitos políticos (T.M .D .P.I., art. 26).
V II) En lo atingente a los recaudos, se precisan definitivamente dos temas controversiales: que el sistema extradicional instaurado es meramente f ormal - o sea que no cabe aportar elemento probatorio alguno siendo bastante la presentación de la
sentencia o auto de procesam iento- , y que todo requisito de legalización resulta innecesario, aunque se siga exigiendo la certificación de las copias acom pañadas (T.A .U.D .E., arts. 13 y 14).
V III) D esde el m irad or procedim ental , m arca una diferencia
con el régimen existente al no prever reglas acerca de la tramitación del juicio (T.M .D .P.I. 1889, arts. 35 a 37); em pero introduce
dos que hacen a su agilización y seriedad: la posibilidad de que
el Estado requirente actúe en el juicio a través de un represen-
192
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
tante (T.A .U.D .E., art. 15); y, en el supuesto de mediar insuficiencia f ormal en la requisitoria, la necesidad de inf ormar de
inmediato al Estado interesado para la condigna subsanación (id.
16). A esto se suma que el nuevo texto:
1) completa las disposiciones sobre concurso de dem andas de entrega, distinguiendo las hipótesis de delito único
y de pluralidad de ilícitos (T.A .U.D .E., art. 20);
2) fija plazos que limitan el albedrío del Estado en cuyo
f avor ha sido consignado el requerido (T.A .U.D .E., art. 17),
completando además las previsiones concernientes a la entrega de objetos (T.A .U.D .E., art. 19);
3) admite la intervención de la O rganización Internacional de Policía Criminal (Interpol) en la detención preventiva,
y la posibilidad de cursar comunicaciones urgentes mediante
facsímiles o cualquier otro medio del que quede constancia
escrita (T.A .U.D .E., art. 24).
Por último, el art. 25 del T .A .U .D .E. introduce la excepción
de orden púb lico para la aplicación de las disposiciones del
acuerdo, lo cual se correlaciona con el art. 4 del protocol o adicional al T.M .D .P.I. 1889. Ello torna natural la inm ediata aplicación del acuerdo bilateral cel eb rado en cuanto se aprueb e y
ratif iq ue, tal com o lo prevé su propio art. 2.
2.1.2.4.2.5.9. El derecho convencional de m ás reciente
gestación: Tratados con Paraguay
y los Estados Unidos.
El T ratado con Paraguay reproduce los l incam ientos del
cel eb rado con España de 1987, constituyendo m ucho s de sus
dispositivos m era copia (v.gr.: arts. 4, 5, 8, 16, 17, 21, 22, etc.),
excl uyéndose lo acordado en punto a la asistencia judicial. Tal
similitud, desde luego, no es elemento qiie de por sí juegue desf avorablemente al emitir un juicio crítico atento lo expresado en
2.1.2.4.2.5.4, excepto cuando el texto retrocede respecto de alg uno s de los m ás señal ados logros del T.M .D .P.I. de 1889, com o
es el de suprim ir toda dif erenciación entre nacional es y extranjeros a los f ines de la extradición (art. 10 del Tratado con
Paraguay, y 20 del T.M .D .P.I. 1889). Tal retroceso resulta inexplicab le tratándose de pueb l os que están herm anad o s no sólo
por raz ones de orden geográf ico, histórico, cultural, religioso
y étnico, sino porq ue am b o s se hallan aunad os en el co m ún
193
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
FU EN T ES
proyecto del M ercosur, que inescindib l em ente recl ama intensif icar la cooperación en todas las ram as del derecho y f o rm ar
un espacio jurídico com ún.
El T ratado suscrito con los Estados U nidos trae prof undos
cam b ios con relación al de 1972, reem pl az ando el sistema de
lista de delitos por un criterio b asado en la dob le punib il idad.
T o rna adem ás ob ligatoria la extradición de nacional es y aligera
de f orm al idades el trámite del req uerim iento, am én de incluir
no sólo la tentativa punib le sino tam b iénzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVU
" la conspiración
...
para cometer cualquier delito" .
Para la prensa, el nuevo instrumento internacional, cuyo contenido concreto será motivo de comentario en cada oportunidad,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
" significa una respuesta concreta a
los reclamos de los Estados Unidos de mayor lucha contra
corrupción
y mayor seguridad jurídica" , amén de " significar una clara señal de
b,s.
dos naciones que no van a servir de refugio por actos delictivos" 519
2.1.2.4.2.6. Normativa extradicional
multilateral concerniente
gentium" .
en el derecho
a los delitos
convencional
" juris
2.1.2.4.2.6.1. Consideraciones generales.
La prevención y represión de delitos que af ectan a la com unid ad internacional en su conj unto, tienen respuesta convencional a nivel interestatal.
Esta conf igura hoy en día un
sistema de cooperación protector de la m ás am pl ia g am a de
b ienes jurídicos que incluye desde los trasportes y las co m u519 bis "Clarín", ejemplar del 13/ 6/ 97; "La N ació n", ejemp lar del 4/ 7/ 97.
Co n relación al Co nv enio con Paraguay sucintamente co mentad o en el
presente parágrafo , po rtad o r de un privilegio en favo r del nacio nal expresamente d escartad o p o r el Tratad o con los Estad o s Unid o s, parece o p o rtuno preguntarse si co nfiguró meto d o lo gía acertad a celebrarlo cuand o se d ispo nía de
un excelente tratad o cuyo texto era y es susceptible de enmiend a y, po r tanto ,
de ser perfeccio nad o . Piénsese en el rumbo que marca el Pro to co lo de Bueno s
A ires so bre jurisd icció n internacio nal en materia co ntractual en el área del Merco sur, suscrito el 5/ 8/ 94 en Bueno s A ires p o r nuestro país, juntamente co n
Brasil, Paraguay y Uruguay, ap ro bad o p o r ley 24.669. Tal instrumento , en lugar
de crear ex novo un nuev o marco de referencia, ad apta el T.M.D.C.I. 1940 al
ámbito del Mercad o Co mún (v.gr.: arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12). De manera
que el T.M.D.P.I. 1889, que rige también en esto s cuatro países, ad itánd o le alguno s de lo s cambio s inserto s en el T.M.D.P.I. 40, que a su vez vincula a Paraguay con Uruguay, y los que surjan d e co o rd inarlo s con la legislació n brasileña, bien p ud o y p ued e revestir la calid ad de so lució n ad ecuad a.
194
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
nicaciones hasta el ho m b re m i sm o en su salud y seguridad.
El ob jetivo com unitario es ajustar y vigoriz ar las m al l as de la
prevención y represión m ediante m ecanism o s en los q ue asum e
verdadero papel protagónico el instituto de la extradición.
O rdinariam ente, ese tipo de tratado se divide en tres partes.
U na encl avada en el derecho internacional, co ntentiv a d el c o m -
p ro m iso d e to d o s lo s Estad o s p arte d e p rev enir y p u nir el d elito
d e q u e se trata, c o o rd inand o la activ id ad en c o nc ernenc ia a trav és d e o rg anism o s lo cales, institucio nes interm ed iarias y ag encias interg ub ernam entales. O tra im b ricada en el derecho penal,
tip ificand o las c o nd u c tas rep u tad as c o m o co nstitutiv as d el ilícito
q u e m o tiv a el nexo c o nv enc io nal, así c o m o m o d alid ad es d e p articip ació n, c o nsu m ac ió n y p unició n que el Estad o p arte d eb e p rev er en su leg islació n rep resiv a. La restante de orden procesal,
estab lec iend o el ritual y trám ite d e la c o o p erac ió n estip ulad a,
q ue incluy e d esd e lu eg o la extrad icio nal.
2.1.2.4.2.6.2. Estruc tura d e un c o nv enio en m ateria
p enal internacio nal.
Con el ob jeto de m ostrar com o interactúa el instituto extraditorio con otras f iguras de la cooperación m ul tinacional en
el caso concreto de un tratado de reciente data, paso a ref erirm e al C onvenio para la represión de actos contra la seguridad
de la navegación m arítim a, suscrito en Ro m a el 10/ 3/ 88, aprob ad o por ley 24.209. Su contexto exterioriza seis m anif estaciones del co m p ro m iso asum id o por las altas partes convinientes:
I) En punto a la acriminación, la o blig ació n d e tip ificar co m o d elito lo s acto s q ue:
1) co n resp ecto al b u q u e, im p liq u en p o ner en p elig ro
la seg u rid ad d e la nav eg ac ió n (ap o d eram iento o to m a d e
su c o ntro l m ed iante v io lenc ia o intim id ac ió n, d estru c c ió n
d e su estructura o carg a o p ro d u c c ió n d e d año s en estas
m ism as, etc.);
2) co n relació n a las p erso nas q ue se hallan a b o rd o ,
sig nifiq uen acto s d e v io lencia suscep tibles d e co lo car en p elig ro la nav eg ac ió n seg ura, o p ro v o c ar lesio nes o m u erte d e
una p erso na en c o nexió n co n las ilicitud es q ue atenten co ntra
el b u q u e;
3) co n ating encia a las instalacio nes y serv icio s d e la
nav eg ac ió n m arítim a, im p o rten d año o d estrucció n.
FUEN TES
195
II) En materia de jurisdicción:
1) la o blig ació n d e establecer la c o m p etenc ia p enal resp ecto d e lo s d elito s enu nc iad o s en la C o nv enc ió n, sig u iend o
alg u no d e lo s sig uientes criterio s: p abelló n, territo rialid ad
y nacio nalid ad activ a;
2) la p o sibilid ad d e ejercer la p o testad p unitiv a a teno r
d e lo s criterio s d e resid encia d el ap átrid a, nac io nalid ad p asiv a o d efensa.
III) Sob re el enj uiciamiento:
1) la o blig ació n d el Estad o en c uy o territo rio se refug ia
un inculp ad o d e alg u no d e lo s hec ho s p rev isto s en la C o nv enció n, d e p ro c ed er a la inv estig ació n p relim inar;
2) íd em d e efectiv iz ar la d etenció n d el inc u lp ad o si las
circunstancias lo justifican;
3) íd em d e c o m u nic ar lo s p ro c ed im iento s y la ev entual
d etenció n a lo s Estad o s q ue hay an establecid o su jurisd icció n
d e c o nfo rm id ad co n lo ac o rd ad o en la C o nv enc ió n.
IV ) En conexión con las ob l igaciones p reced entem ente expuestas, el Estado del pab ellón deb e cuidar que el capitán del
b uq ue cum pl a con los deb eres siguientes:
1) iniciar las actuacio nes;
2) co nd ucir d etenid o al inc u lp ad o o entreg arlo a cualquier Estad o p arte;
3) sum inistrar, en este últim o caso , las p ru eb as d el p resu nto d elito .
V ) En lo que concierne d erecham ente al instituto de la extradición (arts. 9, 10, 11 y 15), es ob l igación del Estado d ond e
el presunto delincuente se halle:
1) co n sujeció n al p rincip io zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQP
" nulla traditio sine lege" , co nsid erar lo s d elito s p rev isto s en la C o nv enc ió n c o m o incluid o s
en to d o tratad o d e extrad ició n c eleb rad o entre lo s Estad o s
p arte y p actar en lo s futuro s c o nv enio s la inclusió n d e tales
ilícito s c o m o caso s d e extrad ició n;
2) en m érito al p rincip io " aut dedere aut puniré" , ju z g ar
a la p erso na req uerid a en el su p u esto d e no efectiv iz ar la
entreg a;
196
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
3) en consecuencia del principio de la ubicuidad, considerar que los delitos previstos en la Convención se han
cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron, sino también
en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción;
4) resg uard and o el principio del deb ido proceso, no
otorgar la extradición si la solicitud se hace con la finalidad
de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza,
religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o si
la defensa de esa persona puede verse perjudicada por alguna de estas razones, o porq ue las autoridades competentes
del Estado f acultado para ejercer derechos de protección sobre el extradito se verían impedidas de comunicarse con él
en caso de ser extraditado;
5) conf orme con el principio de publicidad, inf ormar al
secretario general de O rganización M arítima Internacional
el resultado de todo procedimiento de extradición.
V I) En punto a prevención, la ob ligación de:
1) adoptar medidas para impedir la comisión de los delitos previstos en la Convención;
2) intercambiar inf ormación;
3) coordinar la adopción de medidas conducentes para
impedir que se cometan tales delitos.
2.1.2.4.2.6.3. D eber de asumir medidas garantizadoras
de la dación.
A nte la ocurrencia de hechoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONML
prima facie encuadrab l es en
el cam p o de aplicación de un convenio de derecho penal internacional, constituye ob l igación primaria del Estado req uerido b rindar las condiciones necesarias para q ue la extradición
pueda f uncionar ef icazmente. En su consecuencia, el paíszyxwvutsrqponmlkjihgfedc
" en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente"
debe " proceder
a su detención o a la adopción de medidas para asegurar su presencia
por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento
penal o de extradición" ,
así com o notificar estas medidas a los Estados que se reputan competentes, por la misma
Convención, para conocer de los hechos 320 .
520 p o r ejemplo, en el acuerdo a que se refiere este parágrafo -Co nv enció n
internacio nal co ntra la toma de rehenes, adoptada por la A samblea General
FU EN TES
2.1.2.4.2.6.4.
197
D e b e r d e am p l i ar el e s p e ctro
d e la e xtrad i ci ó n .
En el ám b i to d e e s te ti p o d e co n v e n i o s el s e g u n d o
d el Es t ad o p arte es am p l i ar la o b l i g aci ó n d e e xtrad i tar
deb er
f u n d a-
m e n t a d a e n el d e re ch o i n te rn aci o n al o e n la e xi s te n ci a d e tratad o s
e n tre l os Es tad o s p arte .
Es to s e ad v i e rte n í ti d am e n te e n el te xto
d el art. 6 d e la C o n v e n ci ó n d e N aci o n e s U n i d a s co n tra el tráf i co
il ícito d e e s tu p e f aci e n te s y s u s tan ci as s i co tró p i cas , ce l e b rad a e n
V i e n a el 1 9 / 2 / 8 8 y ap ro b ad a p o r l ey 2 4 . 0 7 2 , q u e e s tatu y e e n s u
art. 6 521 l as s i g u i en tes o b l i g aci o n e s e n cab e z a d el Es t ad o
p arte :
de las Naciones Unidas el 17/ 12/ 79, aprobada por ley 23.958, art. 6- , actuará
in limine el Estad o de la comisión del ilícito, o en el cual han o currido sus
efecto s (es decir, contra el cual ha sido dirigida o intentada la co acció n), o el
de la nacio nalidad de la víctima o de la nacio nalidad del presunto delincuente,
co mo así también todo otro Estado interesado . Co ncuerdan con las dispo siciones tendientes a asegurar el juzgamiento o la iniciación de un pro ceso extradicional: Convención so bre la represión del apo d eramiento ilícito de aeronaves, celebrada en La Haya el 16/ 12/ 70, aprobada po r ley 19.793; ídem para
la represión de lo s actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrada en Montreal el 23/ 9/ 71, aprobada por ley 20.411; Co nvenio sobre la protección física de los materiales nucleares, del 3/ 4/ 80, apro bado por ley 23.620;
Co nvenció n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumano s o degradantes, del 10/ 1/ 84, aprobada por ley 23.338; y Co nvenció n interamericana
para prevenir y sancionar la tortura del 9/ 1/ 85, apro bada por ley 23.652. A claro
que en todos estos instrumento s el dispo sitivo de atinencia es el art. 6 -V III
en la Co nvenció n interamericana- y que el Co nvenio del 10/ 1/ 84 tiene en nuestro derecho jerarquía constitucional (ver, más arriba, 2.1.2.4.1.2). Finalmente,
cabe recordar que los Co nvenio s de Ginebra del 12/ 8/ 49, apro bad o s por decreto-ley 14.442/ 56, estatuyen la extradición co mo alternativa en materia de
crímenes de guerra, tal como aparece, por ejemplo, en el art. 50 del segund o
de esos convenios.
521 El acuerdo con que ejemplifico en el texto ha sido calificado de "revo lucio nario " po r introducir nuevo s co ncepto s en la lucha contra el flagelo de
la dro gadicció n, tales co mo controlar las sustancias utilizadas en lo s pro ceso s
de pro ducció n de los psicotrópicos, tipificar las co nductas relacio nadas con el
manejo del pro ducto y de los bienes derivado s del co mercio ilícito, ampliar el
alcance de la extradición y de la extraterritorialidad de la ley penal, inco rpo rar
el cumplimiento de condenas impuestas por otros países cuand o la extradición
no sea posible, concertar con amplitud la ayuda judicial recíproca, prever el
deco miso del pro ducto y de los bienes pro venientes directa o indirectamente
del narcotráfico, abolir la reserva fiscal y el secreto bancario, mo dificar el concepto de carga probatoria en relación con el delito de enriquecimiento ilícito
y utilizar el delito pro vo cado co mo posibilidad procesal válida a los efecto s
de la investigación (Édgard Saavedra y Ro sa del Olmo , La Convención de Viena
zyxwvutsrqpon
198
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
I) considerar los delitos previstos en la Convención, incluidos en la categoría de los ilícitos que den lugar a extradición en todo tratado sobre la materia vigente entre las
partes;
II) prever tales delitos com o casos de extradición en todo tratado que concierten en el futuro;
III) potestativamente, interpretar la Convención de que
se trata com o la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica, cuando una parte que supedita
la entrega a la existencia de tratado recibe de otra parte,
con la que no la vincula ningún acuerdo de extradición, una
solicitud con tal objeto;
IV ) estimar la posibilidad de promulgar la normativa
necesaria, cuando el sistema jurídico nacional requiera una
legislación detallada para hacer valer la presente Convención
com o base jurídica de la extradición;
V ) reconocer los delitos a los que se aplica la Convención com o casos de extradición, cuando las partes no supeditan la entrega a la existencia de un tratado;
V I) procurar concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia,
com o así también para contemplar el traslado de condenados
a fin de que puedan terminar de cumplir condenas infligidas
- 522
en su país .
y el narcotráfico, Editorial Temis, Bogotá, Co lo mbia, 1991, ps. 3 y ss.). Su función
es reemplazar dos co nvenio s y un pro to co lo mo dificato rio (ver nota inmediata
siguiente, in fine), en los que " la cooperación criminal internacional no tiene ningún
papel central" , articulándo se estrechamente en el ámbito euro peo con la Convención relativa al blanqueo , ocultación, desapo deramiento y co nfiscació n de
los pro d ucto s del crimen, celebrada en Estrasburgo en 1990 (J. A . Vo rvaele y
M. Ro o d, La actual política criminal en materia de tráfico y consumo de drogas en
Holanda, en el vo lumen La actual política criminal sobre drogas. Una perspectiva
comparada, co o rdinado por Jo sé Luis Diez Ripollés y Patricia Laurenza Co pelio, Instituto A nd aluz Interuniversitario de Crimino lo gía, Valencia, 1993, ps.
367/ 79).
522 Las dispo sicio nes que guardan similitud en el Co nvenio para la represión de actos contra la seguridad de la navegación marítima, se insertan
en el parágrafo 2.1.2.4.2.6.2. Ver, Co nvenció n Internacional contra la toma de
rehenes, citada en nota 520, arts. 6, 8 y 10. A esto cabe adunar lo s acuerdo s mencio nado s más arriba, esto es: Co nvenció n so bre la represión del apo d eramiento
ilícito de aero naves, art. 8; id. para la represión de los actos ilícitos co ntra la
seguridad de la aviación civil, art. 8; id. sobre la protección física de lo s ma-
199
FU EN TES
Es d e ci r q u e s e d i s ti n g u e e n tre Es t a d o s q u e re c o n o c e n
e xi s te n ci a d e u n a o b l i g aci ó n d e e xtrad i tar e m e rg e n t e d e l
la
d e re -
c h o i n te rn aci o n al o d e l a p ro p i a l e g i s l aci ó n i n te rn a, y a q u e l l o s
q u e c o n d i c i o n a n to d a o b l i g a ci ó n a l a e xi s te n ci a d e u n
co n
el p aí s
ap l i can
re q u i re n te .
u n a co n ce p ci ó n
A d em ás
d i s cri m i n a
a cu e rd o
e n tre p aí s e s
d u al i s ta re s p e ct o d e l as
que
o b l i g a ci o n e s
e m e rg e n t e s d el d e re ch o i n te rn aci o n al o c o n s i d e ra n el p ri n ci p i o
de
ti p i ci d ad
co m o
g aran tí a
f u n d am e n tal
re p ro d u c i r e n l a l e g i s l aci ó n l o p re v i s to
del
d e re ch o
i n te rn aci o n al 5 2 3 .
S u b ra y o
y , p o r tan to ,
e n l a f u e n te
que
e s to s
deb en
o ri u n d a
d i s p o s i ti v o s ,
c u y o g e r m e n s e e n cu e n t ra e n l a l ab o r d e l a S o c i e d a d
de
l as
N aci o n e s 3 2 4 , s o n d e ri g o r e n u n a ap re ci ab l e ca n t i d a d d e acu e r-
teriales nucleares, art. 11; id. contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumano s o degradantes, art. 8; id. interamericana para prevenir y sancio nar
la tortura, art. 13; interamericana sobre desaparición forzada de perso nas, art.
V; id., sobre co rrupció n, art. XIII. También contienen previsio nes semejantes,
aunque técnicamente de meno r eficacia, la Co nvenció n única de estupefacientes,
del 30/ 3/ 61, aprobada por decreto-ley 7672/ 63, art. 36 -texto según lo dispuesto
po r el pro to co lo del 25/ 3/ 72, apro bado por ley 20.449- (hoy en pro ceso de
ser reemplazada por el acuerdo apro bado en Viena), y el Co nvenio sobre sustancias psico tró picas, del 21/ 2/ 71, apro bado por ley 21.704, art. 22, en trance
de ser reemplazado . En la misma categorización se halla la Co nvenció n so bre
la prevención y el castigo de delitos contra las perso nas internacio nalmente
pro tegidas, inclusive los agentes diplo mático s, ado ptada por la A samblea General de las Naciones Unidas el 14/ 12/ 73, aprobada por ley 22.509, art. 8. A semejánd o se al Co nvenio de referencia en nota 524, los arts. 8, 9 y 10 del Co nvenio
para la represión de la trata de perso nas y de la explo tació n de la pro stitució n
ajena, del 2/ 12/ 49, apro bado por decreto-ley 11.925/ 57.
523 Esta forma de plantear la represión de los delitos internacio nales en
co mbinació n con el principio zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
" aut dedere aut puniré" ha sido calificada co mo
" el método más eficaz para perseguir a quienes hubieran cometido un crimen [.. .]
aberrante" (Juan V. Sola, Los tratados internacionales en la reforma constitucional,
po nencia en las "Jo rnad as sobre la reforma a la Co nstitució n Nacio nal", realizadas po r la A so ciació n A rgentina de Derecho Co nstitucio nal en la ciudad de
Mar del Plata, año 1994).
524 Conf.: Co nvenció n so bre la represión del tráfico ilícito de dro gas peligrosas del 26/ 6/ 36, principalmente arts. 8 y 9, que establecen que lo s extranjero s cuya extradición es denegada por una causal ajena al hecho mismo deben
ser perseguido s si la extradición ha sido requerida y no ha sido acordada po r
una razón ajena al mismo hecho, siempre que la legislación del país de refugio
admita co mo regla general la persecución de infraccio nes co metidas po r lo s
extranjero s en el extranjero. Las faltas previstas en la Co nvenció n son consideradas co mo casos de extradición en todo tratado co ncluido o po r concluir entre
las partes contratantes. Los Estado s que no subo rdinan la extradició n a la exis-
200
TRA TA D O Diz LA
d o s a p arti r d e l m o m e n t o
v e n i o s p ara s e g u ri d a d
e n q u e s e i n co rp o ra ro n a l o s
Con-
d e l a a v i a ci ó n ci v i l i n t e rn a ci o n a l
co n -
ce rt a d o s e n l o s a ñ o s 1 9 7 0 y
2.1.2.4.2.6.5.
EXTRA DICIÓN
1971525.
Fi j aci ó n d e re g l as p ara el
y tratam i e n to d e l os
S i n p e rj u i ci o
trám i te
i n cu l p ad o s .
d e l as d i s p o s i ci o n e s
h as ta a h o ra
e xp u e s tas
q u e e s ti p u l an cri te ri o s , t a m b i é n l o s c o n v e n i o s m u l t i l at e ral e s e n
e x a m e n trae n d i s p o s i ti v o s q u e a rri m a n ce rte z a e n cu a n t o al trám i te
d e e xtrad i ci ó n - v . g r. : f ij ación d e la l ey ap l i cab l e y / o
de
l os re cau d o s d e la req u i s i to ri a 5 2 6 , o ace rca d e l a p ro c e d e n c i a d e
tencia de tratado o de reciprocidad, deben reconocer dichas infraccio nes co mo
casos de extradición entre ellos. La extradición será acordada de co nfo rmidad
con el derecho del Estado de refugio. La parte a la que se dirige una d emand a
de extradición tendrá, en todos los casos, la facultad de no pro ceder al arresto
o de acordar la extradición si sus auto ridades co mpetentes estiman que el hecho
mo tivante de la persecució n o que entrañe la condena no es suficientemente
grave. Por último , dicho acuerdo dispo ne que cada parte debe instituir una
o ficina central encargada de supervisar y co o rdinar todas las o peracio nes (conf.
Stefan Glasser,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Droit international pénal conventionnel, cit., ps. 133 y ss.).
525 Estos acuerdo s han sid o co nsiderado s especialmente significativo s en
la evo lució n del derecho en su función tuteladora de los medio s de co municación internacio nales, po rque " si bien las soluciones adoptadas entrañan algunas
complicaciones, pues pueden entrar en pugna con [. . .] el derecho de asilo, existen
razones de peso para aceptar su procedencia en materia de delitos aeronáuticos
[...]
(es) elogiable el temperamento seguido [...] de considerar extraditable el delito de apoderamiento ilícito y los de interferencia ilícita, incluyéndolos [...] en los tratados de
extradición concertados o a celebrar en el futuro" no o bstante la po liticidad que
tiñe la mayo ría de lo s casos o currentes ( A ngela Donato, Tokio - La Haya - Montreal:
secuencias en la preservación de la seguridad de la aviación civil internacional contra
la delincuencia, en "Rev . de Derecho Penal, Criminal y Criminalística", jul.-set.
de 1972, p. 357). El antecedente inmediato, esto es el Co nvenio so bre las infracciones y ciertos otros actos co metido s a bo rdo de las aeronaves, firmado
en To kio el 14/ 9/ 63, apro bado por ley 18.730, só lo contiene tres dispo sitivo s
que atañen centralmente a la extradición: el que prevé la detención de la perso na
so spechada de realizar los actos cuya prevención y represión encara el acuerdo
(art. 13), o tro que considera las infracciones cometidas a bo rd o de aero naves
co mo co metidas en el territorio del país de la matrícula (art. 16) y el que establece que ninguna disposición del co nvenio se interpretará en el sentid o de
crear una obligación de conceder la extradición (id.). Destaco que esta última
regla consagra un parecer abso lutamente contrario al que ho y campea en lo s
nuevo s instrumento s del derecho internacional penal.
526 Co nvenció n de las Nacio nes Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas celebrada en Viena, en 1988, arts. 6 y 7. Con
201
FU EN TES
l a p ri s i ó n
p re v e n ti v a d el s u j e to re q u e ri d o 5 2 7 ,
d e l a ag i l i z aci ó n
o
p o s i b i l i tan te s
d el trám i te 5 2 8 , o q u e a t i e n d e n
a p ro t e g e r al
s u j e to re q u e ri d o co n tra e v e n t u a l e s v i o l aci o n e s d e s u s d e re c h o s
h u m an o s
f u n d am e n tal e s 5 2 9 .
2. 1. 2. 4. 2. 7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Aportaciones
provenientes
de convenios
relativos
al régimen
consular
y penal
internacional.
y a la cooperación
procesal
D e d u d o s a v al i d e z re s u l tan h o y - e s t o a la l u z d e l os co n v e n i o s i n te rn aci o n al e s s o b re d e re ch o s h u m a n o s q u e
co n f o rm a n
el b l o q u e d e co n s ti tu ci o n al i d ad f e d e ral 5 3 0 - , l as d i s p o s i ci o n e s s o -
b re e xtrad i ci ó n s i m p l i f i cad a o d e v o l u c i ó nzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUT
in continenti
de des e rto re s d e b u q u e s m e rc a n t e s p re v i s tas e n a l g u n o s
c o n s u l a re s
c e l e b ra d o s
en
el
c u rs o
del
p as ad o
cró n i cas f ren te a la re g u l aci ó n q u e d e l as re l aci o n e s
h ace la C o n v e n ci ó n
co n v e n i o s
siglo531,
an a-
co n s u l are s
d e V i e n a d el 2 4 / 4 / 6 3 , a p ro b a d a p o r
l ey
17.081.
respecto al tema de la ley aplicable: Co nvenio para la represión de la trata
de perso nas y de la explotación de la prostitución ajena, art. 8.
527 Co nvenció n de Viena de 1988, art. 6.
528 Convención de Viena antes citada, art. 6; id. so bre toma de rehenes,
art. 10.
529 La Convención de Viena de 1988, art. 6, posibilita que el Estado al
cual se demanda la extradición niegue darle cumplimiento , cuand o existan motivos justificado s que induzcan a sus auto ridades a presumir que facilitaría el
castigo de una perso na por razón de su raza, religió n, nacio nalidad u opiniones políticas. La Co nvenció n contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumano s o degradantes, cuyo art. 3 inhibe a los Estado s parte a o to rgar la
extradición cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro
de ser so metido a tortura. Idéntica disposición incorpora la Co nvenció n interamericana sobre la materia, art. XIII. El co nvenio abo rdado en 2.1.2.4.2.6.2 dispo ne que no debe o to rgarse la entrega cuando la posición de la perso na cuya
entrega se solicita llegara a verse perjudicada por mo tivo s similares enunciad o s
po r la Convención de Viena o po rque las auto ridades co mpetentes del Estado
facultado para ejercer los derechos de protección so bre la perso na invo lucrada
no consigan co municarse con la misma (con referencia a este instrumento , ver
A rturo Juan Figueroa, Convención internacional contra la toma de rehenes, en "L.L.",
diario del 21/ 4/ 94). A cerca de la extradición co mo proceso revisivo de una
acriminació n penal extranjera, remito a 1.2.3.3.
530 Ver 2.1.2.4.1.2.
531 Convención consular con Perú, del 15/ 5/ 1874, apro bada por ley 764,
art. 20; con Paraguay, del 14/ 3/ 1877, aprobada por ley 869, art. 18; con Portugal,
del 24/ 12/ 78, aprobada po r ley 1169, art. 17.
TRA TA D O Diz LA
202
EXTRA DICIÓN
S e ñ ál as e q u e e n el p l e x o q u e c o n f o rm a n l o s a c u e rd o s s o b re
co o p e raci ó n
j u d i ci a l ,
e xi s te n
n u m e ro s as
e s ti p u l aci o n e s
e v e n t u a l m e n t e p u e d e n s e r d e u ti l i d ad e n u n p ro ce s o
a l a e n tre g a d e p e rs o n as .
A
que
te n d i e n te
tí tu l o e je m p l i f i c a ti v o r e c u e r d o
al
r e s p e c t o q u e e l T r a t a d o d e a s i s te n c i a ju r í d i c a m u t u a e n a s u n t o s
p e n a l e s e n t r e la A r g e n t i n a y l o s Es t a d o s U n i d o s ,
su sc ri to
el
4 / 1 2 / 9 0 , a p r o b a d o p o r l e y 2 4 . 0 3 4 , c o n ti e n e u n d i s p o s i ti v o d e v e r d a d e r o i n te ré s e n c u a n t o e s t a t u y e e n s u art. 1 q u e la c o o p e r a c i ó n
c o m p r o m e t i d a c o m p r e n d e r á la a d q u i s i c i ó n d e p r u e b a ( v .g r.: re c e p c i ó n d e te s ti m o n i o s , e n t r e g a d e d o c u m e n t o s y tr a s l a d o d e p e r s o n a s d e te n i d a s ) , c o m o to d a o tra f o r m a d e a s i s te n c i a n o
b i d a p o r l as l e y e s d e l Es t a d o
p ro hi-
req u erid o 532.
532 Es o po rtuno mencionar que la Convención de cooperación jud icial entre la República A rgentina y la República Francesa del 2/ 7/ 91, apro bad a po r
ley 24.107 - q u e versa centralmente so bre el reco no cimiento de sentencias-, prevé
que las auto ridades centrales deberán co municarse a solicitud todas las normacio nes so bre la legislación y la jurisprudencia vigentes en su Estado , así
co mo los testimo nio s de los fallos judiciales pro nunciado s por los tribunales,
lo cual pued e permitir una más clara ilustración so bre la no rmativid ad extranjera en un caso donde se halle en juego el principio de doble punibilid ad .
Cabe dejar sentado que el sistema patrio y americano en esta materia, se halla
a sideral distancia de los sendero s por los que se transita en otras partes del
mund o . Sydney Al ves Costa ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
Cooperación penal internacional en el marco europeo,
en el vo lumen titulado Curso de cooperación penal internacional, cit., p. 179), recuerda la existencia de cuatro centro s de cooperación en materia penal en el
Viejo Co ntinente: a) el precurso r del Benelux, que luego de haber dado a luz
entre 1962 y 1974 algunos impo rtantes instrumento s internacio nales (v.gr.: extradición y exho rto s), abdicó su calidad de fo ro en favor del marco más amplio
del Co nsejo de Euro pa; b) el Co nsejo Nó rdico , que co menzó a nivel de los
parlamento s (v.gr.: en materia de regulación de los efectos de las sentencias
penales extranjeras), para po sterio rmente extenderse a los go bierno s; c) el Co nsejo de Europa, con veinte co nvencio nes, entre las que se destaca la apro bada
en 1990 so bre blanqueo , investigació n, embargo y deco miso del pro d ucto del delito; d) la Co munid ad Europea, que ha puesto énfasis en la co o peració n policial
(v.gr.: Grup o Trevi fo rmado po r lo s ministro s del interior que se ocupan de las
actividades del crimen o rganizado ; Grupo Po mpido u, con co mpetencia en materia de tráfico de drogas), co mo también en la asistencia judicial a partir del
A cuerd o de Schengen (instrumento multilateral que facilita los pro ced imiento s
en materia de extradición, trasferencia de detenidos, vigilancia trasfronteriza,
persecució n trasfronteriza, y ubicación de perso nas buscadas y o bjeto s desaparecido s). Marcelo Bauzá Reilly (La integración regional, en el vo lumen Curso
de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur, cit., p. 39), señala co mo
cuestio nes de orden penal que urgen coordinación en el área del Merco sur las
referentes a los tráficos ilegales de meno res, de ó rgano s y de estupefacientes.
Finalmente, ano to la existencia de un afinamiento del rubro co o peració n
203
FUEN TES
2. 1. 2. 4. 3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Aplicabilidad
de la costumbre
internacional.
A un
cu an d o
si n g rav i tar d e ci s i v am e n te
en los
p ro n u n ci a-
m i e n to s j u d i ci al es d i ctad o s h as ta f ech a reci en te, el art. 6 4 6
C . P. M . P. ,
ciones" ,
d el
i n cl u y e e xp re s am e n t ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
" la práctica
uniforme
de las
Na-
o s e a la co s tu m b re i n te rn aci o n al c o m o e l e m e n to
g rav i -
tan te e n la f o rm aci ó n del p l e xo n o rm a t i v o e xtrad i ci o n al 5 3 3 .
T al
m e n ci ó n , c o m ú n a otjros o rd e n am i e n to s 5 3 4 es co n g ru e n te co n la
C . N . , al p re v e r és ta e n s u art. 1 1 8 la co m p e te n ci a arg e n ti n a
l os e f e cto s d e j u z g ar los d el i to s co m e ti d o s
de la Nación,
contra
el derecho
de gentes" 535,
" fuera
de
los
a
límites
es d e ci r re s p e cto d e u n
s e cto r d el m u n d o j u rí d i co cu y o co n te n i d o e ra e s e n ci al m e n te co n s u e tu d i n ari o a la é p o ca d e s an ci ó n d e la l ey s u p re m a .
D e s t aco
que co nduce a la aparición de no rmativas con finalidades especiales, por ejemplo: Convenio argentino-boliviano sobre restitución de automotores del 13/ 12/ 89,
apro bad o por ley 23.934; ley no rteamericana 203-438/ 94, de asistencia internacional para co adyuvar al cumplimiento del derecho de la co mpetencia, esto
es, co mbatir los mo no po lio s y la co mpetencia desleal.
533 El pro ceso de formación de la co stumbre, en una materia determinada,
deriva de la práctica de los Estados (Jeannette Irigoin Barrenne, La codificación
de la costumbre internacional, "Revista de la Facultad de Derecho ", Mo ntevid eo ,
jul.-dic. 1995, n^ 8, p. 181).
534 El Có digo de Pro cedimiento Penal de Chile (arts. 637, 647 y 651), en
tesitura que guarda analogía con el derecho argentino, remite de no mediar
tratados, a los principios generales del derecho internacio nal, mucho s de los
cuales se remontan a la etapa de fo rmació n co nsuetudinaria de este último
(ver, Diego Guzmán Latorre, Tratado de derecho internacional privado, cit., p. 600).
La doctrina de la casación constitucional ha dicho , con cierta co nfusió n, que
para establecer cuáles son los principio s y la práctica unifo rme de las nacio nes
a que se refiere el art. 646, inc. 2, del C.P.P., " es preciso deducirlos de los principios a que la ley vigente obedece, teniendo en cuenta tanto el interés general de perseguir el delito, como la necesidad de amparar a los habitantes de la nación en el
goce de los derechos y garantías que les acuerda la C.N." (C.S., 28/ 2/ 47, "L.L.",
t. 45, p. 778). La jurisprudencia administrativa suele traerla a colación aludiendo al principio de reciprocidad. A sí se ha dicho que si no consta que el Estado
se encuentra unido por un tratado de extradició n, la so licitud debe fundarse
en los principio s generales de la asistencia y reciprocidad que el d erecho internacional reco no ce (dictamen del Pro curado r General de la Nación de fecha
3/ 12/ 60, en exp. del Ministerio de Relacio nes Exterio res y Culto 27.156).
535 y e r parágrafo s 2.2.1.4.2.5.1 y ss. La C.S. ha sentad o que la existencia
de tratado de extradición no determina la exclusión del derecho de gentes en la
medida en que sea aplicable para la adecuada solución del caso (C.S., 21/ 11/ 95,
"J.A .", 1996-1, p. 328).
204
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
que si b ien la j urisprudencia internacional ha prioriz ado el valor de la costum b re co m o f uente en el plano internacional 5 3 6 ,
su gravitación resulta harto relativa en el ám b ito del derecho
extradicional, en atención a la casi exhaustiva codif icación de
sus norm as.
D e ahí que la ley 24.767 la ignore.
2.1.2.4.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Resoluciones
de los
organismos
internacionales.
D e la creación de trib unal es internacionales y la regl am entación de su com petencia y procedim ientos, se ha traído una
nueva f uente al derecho extradicional, cuyo tratamiento luce
en el parágraf o 1.1.2.1.2.2. Sub rayo que es típico del derecho
internacional m o d erno la elab oración de no rm as por vía de resol uciones de los órganos de la O .N .U . o sus agencias especializadas 537 .
2.1.2.4.5. Nivel
legal.
2.1.2.4.5.1. Ub ic ac ió n d e las fuentes fo rm ales internas.
La f enom enol ogía jurídica de la extradición exhib e autono m ía normativa, pese a no existir ho m o g eneid ad en los ord enam ientos internos en punto a ub icación temática. A sí, en
el ám b ito am ericano tal f enom enol ogía aparece ord inariam ente
inserta en:
I) una ley especial ( Panam á, ley d el 22 d e no v iem b re d e
1930; A rg entina, ley 24.767, d e 1996);
II) el C ódigo de procedim ientos en materia penal (Chile,
C ó d ig o d e Pro c ed im iento Penal d e 1894; C o lo m b ia, C ó d ig o d e
Pro c ed im iento Penal, ley 94 d e 1938);
III) el C ódigo Penal, sólo o concurrentem ente con la regl am entación del procedim iento en el C ódigo adjetivo (Uru-
536 p o r ejemplo , en la sentencia de la Co rte Internacional de Justicia del
19/ 6/ 86 (alguno s aspectos del decisorio, en Jo rge Campitelli,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYX
La jurisdicción de
la Corte Internacional de Justicia en el caso " Nicaragua vs. Estados Unidos" , "E.D ."
t. 123, p. 769). Ver, además, Hugo Llanos Mansilla, La costumbre ante la Corte
Internacional de Justicia, "A nuario A .A .D.I.", 1996, ps. 33 y ss.
537 y e r Michel Dhena W embo u, Réflexions sur le role des résolutions dans
l'élaboration du droit International, par les organes politiques de l'ONU, "Rev ue Hellénique de Droit Internatio nal", 1992, ps. 95 y ss.
FU EN TES
205
guay, Código Penal de 1934; V enezuela, C ódigo Penal de 1964;
y C ódigo de Enjuiciamiento Criminal en su redacción de 1957);
IV ) la reg l am entaci ó n de extranj ería (Brasil, decreto- ley
9 4 1 / 6 9 ; Ecuador, ley del 27 de diciembre de 1971).
En el ámbito europeo, la tendencia es subsumir la extradición
en una preceptiva comprensiva de todos los aspectos de la asistencia. A sí, por ejemplo, en A lemania se halla reglada por la
ley sobre auxilio judicial internacional en materia penal, texto
ordenado del 2 7 / 6 / 9 4 (" B.O . Federal II" , p. 1537) y en las directrices para las relaciones con otros países en cuestiones de
derecho penal (RiV A St) del 1 8 / 9 / 8 4 .
El alcance norm ativo es diverso, puesto que en los países
de derecho de raíz latina o germ ánica se regl am enta por ley
tanto los aspectos sustantivos com o procesal es de la extradición, m ientras que en los trib utarios delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVU
common law las leyes
internas sólo se ocupan de aspectos procedim ental es, toda vez
q ue la única ob ligación de extraditar que los m i sm o s reconocen
es la d im anad a de convención internacional expresa.
En la A rgentina las leyes q ue se centran en la m ateria ab arcan tanto aspectos sustanciales com o procedim ental es y sus m anif estaciones van desde la preceptiva especial hasta las leyes
procesal es del f uero penal nacional, pasando incidental m ente
por lo estatuido en el orden ministerial y en el Código Penal 538 .
2.1.2.4.5.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Los ordenamientos
específicos.
D ejando de lado las leyes que exteriorizan el consentimiento
del Congreso para la validación interna de los tratados internacionales (art. 75, inc. 22, de la C.N .) y, por ende, de los relacionados con la extradición, el Poder Legislativo nacional se avocó
en tres oportunidades a dar estatuto procesal y sustancial a la
538 A lguno s países han dictado leyes especiales de extradició n, por ejemplo, Ho landa en materia de criminales de guerra (Ley de extradición po r crímenes de guerra, 1954, modificada por ley del 24/ 6/ 92).
Téngase presente que las no rmas sobre extradició n, cualquiera sea su jerarquía, no son reglamentarias del art. 18 de la C.N. sino del art. 14, dado que
su finalidad no es la determinació n de la culpabilidad del sujeto requerido
po r el hecho por el que se lo solicita, sino que impo rtan excepcio nes a la libertad
de entrar, permanecer y salir del país, garantías respecto de las cuales ningún
extranjero tiene un derecho irrevo cablemente adquirido (C.S., 2/ 11/ 95, del voto
de los doctores Nazareno, Moliné O'Co nno r y Bossert, "J.A .", 1996-1, p. 328).
206
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
extradición. En la primera en orden temporal, dictó una leyzyxwvutsrqponmlkjih
ad
hoc; en la segunda, se sirvió del continente b rindado por una
ley adjetiva y, en la última, subsumió la extradición en el ámb ito
de la colaboración administrativa y jurisdiccional internacional.
Ciertamente, el 2 0 / 8 / 1 8 8 5 se sancionó la ley 1612, prom ul gada el 25 del mismo mes y año, y el 4 / 1 0 / 1 8 8 8 se sancionó
el Código de Procedimiento en M ateria Penal (prom ul gado el
17 de igual mes y año com o ley 2372), cuyos arts. 646 y ss. enfocan directamente la temática sub examine.
La entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la N ación (ley 23.984), determinó la abrogación de la ley 2372, excepto sólo en lo concerniente
a sus dispositivos sobre extradición internacional que subsistieron en vigor en cuanto no se opusieran al nuevo régimen legal
(art. 538 de C.P.P.). Finalmente el 1 8 / 1 2 / 9 6 se sancionó la ley
24.767, sobre cooperación internacional en materia penal, que estatuye el régimen de la extradición com o instituto perteneciente
a la entreayuda jurisdiccional y administrativa internacional.
2.1.2.4.5.3. Las leyes
2.1.2.4.5.3.1.
1612 y
2372.
Contenido.
La circunstancia de q ue sus sol uciones so n co m entad as
especial m ente en cada precipuo lugar, amerita aq uí una m era
ref erencia sucinta del contenido norm ativo.
En un orden q ue toma co m o punto de inicio la preceptiva
m ás antigua, la temática ab ord ad a por las f uentes anteriores
a la sanción de la ley 24.767 es la siguiente: req uisitos de procedencia (ley 1612, arts. 1 y 2; C.P.M .P., art. 646); supuestos de
im procedencia (ley 1612, art. 3); tratamiento del esclavo perseguid o (ley 1612, art. 4); j uz g am iento del nacional no extraditado
(ley 1612, art. 3; C.P.M .P., art. 669); principio de especial idad (ley
1612, art. 6; C.P.M .P., art. 660); dif erimiento de la entrega y extradición provisoria (ley 1612, art. 7; C.P.M .P., art. 666, aunq ue
este dispositivo aborda únicamente el segundo de los temas);
reextradición (ley 1612, art. 8); com petencia del Estado req uirente (ley 1612, art. 9); concurso de d em and as de extradición
(ley 1612, arts. 10 y 11; C.P.M .P., art. 668); recaudos f orm al es del
req uerim iento (ley 1612, art. 12; C.P.M .P., art. 651); p roced im iento adm inistrativo de adm isib il idad (ley 1612, arts. 13, 14 y 15;
C.P.M .P., art. 652); procedim iento judicial de adm isib il idad (ley
1612, arts. 16 a 23; C.P.M .P. arts. 653 a 659); autoriz ación de j uz-
207
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
FU EN T ES
gam iento post- extradición (ley 1612, art. 24; C.P.M .P., art. 660);
detención preventiva (ley 1612, arts. 25 a 27; C.P.M .P., arts. 671
a 673); extradición en tránsito (ley 1612, art. 28; C.P.M .P., art.
661); documentos y objetos vinculados al delito (ley 1612, art. 29;
C.P.M .P., art. 662); cum pl im iento de exhortos (ley 1612, arts. 30
y 31; C.P.M .P., arts. 663 a 665); aplicación supletoria de la legislación (ley 1612, art. 32); denuncia de tratados (ley 1612, art. 32);
extradición activa (C.P.M .P., arts. 647 a 650); atenuación de la
pena (C.P.M .P., art. 667) y otorgam iento de la lib ertad provisoria
(C.P.M .P., art. 674).
2.1.2.4.5.3.2. V igencia de la ley 1612.
En la A rgentina se ha presentado una cuestión de im portancia, poco usual en el m arco de la cooperación penal internacional, com o la suscitada por la prob l em ática vigencia de la
f uente f undam ental del rub ro. A l respecto expresé 539 que:
"Lo s expositores de la dogmática nativa, en principio, consideran todavía operante la ley 1612, siempre y cuando que el
C.P.M.P.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
-lex « po sterio r» - no establezca una solución co ntraria540.
Repárese que alguna opinión autorizada ha llegado incluso a sostener que la supramentada ley se encuentra plenamente vigente
en parte del país, desde que el Código, en razón de « haber sido
dictado por el Congreso como legislatura local . . ., no rige en las
Pro vincias» 541; pero, con atingencia priva el parecer de que las reglas integrativas del capítulo I, título V, sección 2a, libro IV, del
ordenamiento adjetivo son «de carácter federal» y, co nsiguientemente, han sido sancio nadas « por el Co ngreso para ser aplicadas
por cualquier tribunal llamado a intervenir en dicho pro cedimiento
de acuerdo con el domicilio de la persona reclamad a» " 542. Entend emo s que la ley de extrad ició n in integrum ha p erd id o v alid ez 543, dado que a su respecto se pro dujo un fenó meno de deExtradición de nacionales, cit., ps. 216 y ss.
Carlo s V. Gallino Yanzi, Extradición de delincuentes, cit., p. 687; Eusebio
Gó mez, Tratado de derecho penal, Co mpañía A rgentina de Edito res S.R.L., Bueno s
A ires, 1939, 1.1, parágrafo 87.
541 Ro do lfo Mo reno , El Código Penal y sus antecedentes,
To mmasi, Bueno s
A ires, 1923, 1.1, ps. 250 y 251.
542 Ricardo Carlo s Núñez, Derecho penal argentino.
Parte general,
E.B.A .,
Buenos A ires, 1959, 1.1, p. 179; Jo rge Clariá Olmedo , Derecho procesal penal, cit.,
t. VII, p. 179.
543 Voz: " Validez de las normas jurídicas"
- c o n mi firma- en Enciclopedia
Jurídica Omeba, t. XXVI, p. 612.
539
540
TRA TA D O Diz LA
208
EXTRA DICIÓN
ro g ac ió n o rg ánic a 5 4 4 p o r la sanc ió n su c esiv a d e d o s sistem as rec ay entes so b re la m ism a m ateria, d e lo s c uales el se g u n d o en el
tiem p o rev ela en su c o ntexto m ay o r am p litu d 5 4 5 . " Es c ierto q u e
la ley c o nsid era alg u no s su p u esto s no tenid o s en c u enta p o r el
C ó d ig o 5 4 6 ; p ero no lo es m e n o s q ue este hec ho no o bsta al c arác ter
sistem átic o d el m ism o » 3 4 7 .
Si b ien el m ás alto trib unal de la N ación hab ía ab razado la doctrina de la vigencia exclusiva del C.P.M .P. 5 4 8 ,
así com o tam b ién la Proc. G en. 319 , la doctrina actual de la
544 La derogación orgánica se pro duce -enseña el profesor Werner Go ldschmid t-zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" si una ley contiene una codificación de una materia. Como el anhelo de
codificar una materia es incompatible con cualquier disposición que esté colocada fuera
de la codificación, esta última deroga cualquier precepto anterior, aunque no hubiese
incompatibilidad de contenido. Así, un nuevo Código Civil desplaza cualquier disposición anterior de derecho civil" (Introducción . .., cit., p. 244).
545 En efecto, la preceptiva que entiendo vigente no sólo trata los mismo s
temas que la normatividad derogada -extrad ició n pasiva y en tránsito con relación a los países extranjero s- sino que agrega tópicos co mo la extradición
activa y la interpro vincial.
546 V.gr.: " El art. 2 de la ley 1612 formula como requisito de [. . .] la extradición
pasiva que el presunto delito se castigue por lo menos con una pena corporal no menor de un año de prisión, requisito no recogido en el art. 655 del C.P.M.P [. . .]. El
art. 7 de la ley 1612 permite la entrega del extranjero para que cotnparezca ante el
tribunal requirente pese a un juicio nacional pendiente o ya concluido (pero con la
penalidad aplicada en ejecución), posibilidad no admitida por el art. 666 del ordenamiento procesal" (Werner Go ldschdmidt, Extradición de argentinos
naturalizados
por presuntos delitos cometidos antes de la naturalización, en Estudios Jusprivatistas Internacionales, Universid ad Nacio nal de Rosario, Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas, Escuela de Ciencias Políticas y Relaciones Internacio nales,
p. 444).
547 Werner Go ldschmidt, ob. y lug. cits. en nota inmediata anterior, concluye diciendo que " podría sostenerse con fundamento la total abolición de la ley
1612 por el
C.P.M.P." .
En su pro nunciamiento del 4/ 11/ 66, inserto en "L.L.", 1.124, p. 764,
el tribunal supremo había señalad o que: " Tratándose de leyes sucesivas que legis548
lan sobre la misma materia, la omisión en la útima de disposiciones de la anterior,
importan dejarla sin efecto, cuando la ley crea un sistema completo de la institución
de que se trata.
" El art. 3, inc. 1, de la ley 1612 ha sido derogado por el C.P. Crim. y, de acuerdo
con éste, la nacionalidad no impide, en principio, la entrega del ciudadano argentino
o naturalizado reclamado, a menos que éste prefiera ser juzgado por los tribunales
argentinos" .
549 En el d ictamen de fecha 23/ 8/ 1890, ad o p tad o
po r d ecreto del
25/ 8/ 1890, el titular del Ministerio Público federal puntualiza que la extradición
sólo puede ser otorgada por la vía diplo mática con arreglo al pro ced imiento
209
FU EN TES
C . S . , y p o r i rrad i aci ó n , l a d e u n a p arte ap re ci ab l e d e
l as
c á m a ra s
es ,
f e d e ral e s ,
s i e n ta u n p ri n ci p i o co n trari o ,
e s to
q u e el C . P. M . P. n o h a d e ro g a d o el ré g i m e n e s tab l e ci d o p o r
l a l e y 1 6 1 2 ; d e ah í q u e cu a d re l a ap l i caci ó n d e e s ta ú l ti m a e n l o s s u p u e s t o s d e v ací o s d e l p ri m e ro 5 5 0 .
Para f u n d a -
m e n t a r e s te cri te ri o " i n t e g ra ci o n i s t a " 3 3 1 s e a rg u m e n t a
el
que
C . P. M . P. :
I) care ce d e d i s p o s i ci ó n e xp re s a q u e d e ro g u e l a l e y
an te -
ri o r;
II) n o co n f i g u ra u n s i s t e m a co m p l e t o , p o r e n d e ,
ci e n te y
au to s u f i -
ce rrad o ;
III) t u v o u n a t ram i t aci ó n s an ci o n at o ri a p aral e l a co n l a l e y
1 6 1 2 , s u rg i e n d o dq u n p ro y e ct o an ál o g o , p o r l o q u e n o co rre s p o n d e o p e ra r el d i v o rci o d e d o s l e g i s l aci o n e s q u e n a c i e ro n h e rm an ad as 3 5 2 .
y co ndicio nes establecido s en el C.P.M.P. ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQP
Informes . . ., t. IX, ps. 113 y 114), aclarando en su similar del 6/ 4/ 1891 (in re: "Sambucetti"), que " no corresponde que
se haga lugar a un pedido de extradición fundado en la ley de la materia de 1885,
por cuanto sancionado el C.P.M.P., las disposiciones de éste sobre extradición son las
que rigen, quedando derogada la ley anterior" .
Ver 1.1.2.1.2.2.
En mucho s do cumento s judiciales la cita pro miscua de ambas legislaciones se efectúa sin mencio nar el tema de la vigencia (dictamen de la Procuraduría General de la Nación del 5/ 9/ 77, in re: "W alek").
552 La argumentación de referencia en el texto aparece, por ejemplo , en
el dictamen del pro curado r general de la Nación de fecha 7/ 10/ 75 ("E.D ." 65,
p. 399). Allí y entonces, entre otros razo namiento s se adujo que al dictarse la
ley 1612 " se pretendió satisfacer el pedido del Ministerio de Relaciones Exterio550
551
res que ya en su memoria de 1872 señalaba (respecto de las reglas de extradición) la
conveniencia de que fueran uniformemente establecidas por una ley del Congreso para
evitar la diversidad siempre deplorable en esta materia (« D.S.D.» , 1881, p. 253 y ss.),
criterio que no puede haber sido ignorado por los parlamentarios.
En efecto, el autor
del proyecto manifiesta que « el título relativo a la extradición de criminales no es
sino la reproducción de las disposiciones del proyecto de ley sancionado últimamente
por la Cámara de Diputados» (nota explicativa del doctor Manuel Obarrio). A su
vez, la Comisión Revisora de este proyecto que introdujo en este punto « modificaciones
importantes» , según reza su informe producido el 28 de julio de 1884, estaba integrada
por Onésimo Leguizamón y Filemón Posse, quienes, en las sesions finales de la Cámara
de Diputados que llevaron a la sanción de la ley 1612 (10, 13 y 15 de julio de 1883),
tuvieron activísima participación en apoyo de la misma" . A simismo , el pro curad o r
general dejó sentado que " el trámite parlamentario de ambas leyes resulta significativamente superpuesto: despacho de la Comisión de Negocios Constitucionales y Exteriores de la Cámara de Diputados sobre lo que luego sería la ley 1612, 13 de junio
210
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2 . 1 . 2 . 4 . 5 . 4 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
La ley
24.767.
2.1.2.4.5.4.1.
O b j eti v o s y f il iació n d e s u s
p re ce p to s .
L a l e y 2 4 . 7 6 7 ; co n te n ti v a d e ci e n to v e i n ti ci n co
re s p o n d e
al i m p e ra t i v o
co n s ti tu ci o n al
artí cu l o s 5 5 3 ,
d e af i an z ar l a
j u s ti ci a
m e d i a n t e el re s g u a rd o d e l o s d e re c h o s co n ce rn i e n t e s al p ro ce s o p e n al , al t i e m p o q u e c u m p l i m e n t a l o s o b j e t i v o s d e t n o d e rn i z a r y d a r ce rte z a a s u s i n s ti tu to s j u rí d i co s , d i s m i n u i r l a i m p u n i d a d y h a ce r e f i cace s l o s trám i te s c o n d u c e n t e s a l a p re s t a ci ó n
d e re cí p ro ca c o o p e ra c i ó n
i n te re s tatal .
En l o to can te a s u s f u e n t e s e n m a t e ri a d e e xtrad i ci ó n ,
la
n u e v a p re ce p ti v a c o n c u e rd a p l e n a m e n t e co n l o s p ri n ci p i o s
ci -
m é n t a l e s a d o p t a d o s p o r l o s tratad o s b i l ate ral e s d e ú l t i m a
ge-
n e ra c i ó n q u e n o s v i n c u l a n co n Es p a ñ a e I tal i a ( s u s cri to s e n 1 9 8 7 )
y co n A u s t ral i a ( f i rm ad o e n 1 9 8 8 ) , y , a trav é s d e l o s d o s
p ri -
m e ro s , co n m u c h o s d e l o s cri te ri o s s e n t a d o s p o r l a C o n v e n c i ó n
Eu ro p e a
d e Ext rad i ci ó n
de 1957 y sus e n m i e n d as .
T am b i én ,
s i n q u e h a y a s i d o m o t i v o d e ci ta e xp re s a p o r l o s au to re s ,
l a u d a b l e el al to g ra d o d e co i n ci d e n ci a co n el T ra t a d o
es
modelo
de 1881; inedia sanción de dicha ley con modificaciones el 8 de julio de 1881; presentación del proyecto del Código de Procedimientos por Manuel Obarrio, 15 de julio
de 1882 (afirmando que ha copiado la sanción anterior); informe de la Comisión Revisora
del mismo, integrada por Onésimo Leguizamón, Filemón Posse y Juan E. Barra, 28
de julio de 1884); despacho de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Senadores sobre la ley de Extradición, con modificaciones sobre la sanción de
Diputados, 6 de junio de 1883; sanción de ella por esa Cámara, 13 de junio de 1885;
nueva sanción con modificaciones por la Cámara de Diputados, 15 de julio de 1885;
sanción definitiva de la ley 1612 por la Cámara de Senadores, 20 de agosto de 1885.
A su vez, el proyecto del Código de Procedimientos es despachado el 19 de agosto de
1885 por la Comisión de Códigos de la Cámara de Diputados, sin mencionar modificación alguna a la redacción del tema que efectuara la Comisión Revisora de 1884,
y ese Proyecto se sanciona a libro cerrado por la Cámara para pasar al Senado donde,
sin observaciones por Comisión de Legislación y de igual forma, es sancionado definitivamente el 4 de octubre de 1885" . Finalmente, el titular del Ministerio Público
en el orden nacional destaca que este particular trámite legislativo " relativiza
el carácter de ley posterior del Código de Procedimientos y permite reiterar la afirmación
del procurador general en su dictamen de 8/9/72 en la causa J. 47 de que en ciertos
casos « la ley 1612 [. . .] fija el alcance [...] del Código de Procedimientos en lo Criminal» " .
553 y e r io dicho en 1.1.2.2.1. La votación en diputado s fue unánime en
favo r de la sanción (ver Orden del día 2089, 1995, ps. 9451). Destaco que también fue unánime la aprobación senato rial.
FU EN TES
211
de extradición de las N aciones U nid as - ap ro b ad o p o r el O c tav o C o ng reso so b re el Delito , c eleb rad o en La H ab ana en 1990
(arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 17), co m o tam b ién
con el T ratado m od el o de asistencia recíproca en asuntos penales, aprob ado por la A sam b l ea G eneral de la O .N .U . m ed iante resolución 45/ 116 (arts. 4, 5, 11, 12, 16 y 18). Igual m ente, con
m uchas de las sol uciones incorporadas a la C onvención aprob ada en la C onf erencia Especializada Interam ericana de Extradición (Caracas, 1981), a propuesta de la del egación argentina
que presidí (arts. 3, 4, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26).
A lo exp u esto se ad ita q ue el c o ntexto d e la ley g u ard a p lurales
co nco rd ancias co n el Pro y ec to d el M inisterio d e Justicia d e 1980,
q ue en 1986 alcanz ara estad o p arlam entario p o r o bra d el d ip utad o nacio nal Jo rg e R. V ano ssi, c o m o o curre p o r ejem p lo co n
lo s arts. 647, 662, 663, 676, 681, 682, 683, 687, 690, 692, 694, 699.,
703, 704, 712, 714, 719 y 720554 . A ñádese q ue cuand o de cooperación para la realización de un proceso se trata, acude a lo
prevenido en los m od ernos C onvenios de asistencia concl uidos
con A ustralia, Estados U nid os e Italia - ap ro b ad o s p o r las ley es
24.038, 24.034 y 23.707, resp ec tiv am ente- , com o asim ism o a las
disposiciones incorporadas al antes m encio nad o acuerdo con
España de 1987. A m ás con relación al cum p l im iento de condenas, a los recientes C o nv enio s de traslado de cond enad os
concertados con España y M éjico, ap ro b ad o s p o r ley es 24.036
y 24.035, resp ec tiv am ente.
2.1.2.4.5.4.2. Estructura.
Su texto se divide en seis partes b ajo sendos títulos de
disposiciones general es, extradición, asistencia en la investigación y j uz gam iento de delitos, cum p l im iento de condenas,
com petencia judicial para conocer en los req uerim ientos f und am entad os en esta ley y disposiciones transitorias. Las partes
dedicadas a disposiciones generales, asistencia en la investigación y j uz gam iento de delitos, com p etencia y a disposiciones
transitorias, no poseen sub divisiones m etódicas. La parte destinada a la extradición, en cam b io, agrupa los dispositivos con554 A coto que la alta numeración de los artículo s tiene explicació n po rque
el Proyecto estaba destinado a reemplazar las previsio nes sobre extradició n del
título V del Có digo de Pro cedimiento s en Materia Penal, hoy d ero gad o po r
el Có digo Procesal Penal de la Nació n.
212
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
cernientes a la extradición pasiva y los ref eridos a la extradición activa, incl uyendo respecto de la extradición pasiva sendos
capítulos destinados a contem pl ar las condiciones
general es,
procedim iento administrativo y judicial, entrega de ob j etos y
docum entos, gastos, arresto preventivo, reextradición y j uz gam iento por otros hechos anteriores.
En relación al cum p l im ien-
to de condenas prescrib e dos trámites dif erentes: uno que regla
el de las sentencias dictadas en el extranjero y el restante relativo al cum p l im iento en el extranjero de condenas pronunciadas en la A rgentina.
2.1.2.4.5.4.3. Tó p ic o s d e la p recep tiv a
extrad icio nal.
El articulado de atinencia ab orda los siguientes temas: condiciones general es de procedencia (art. 6); dob le punib il idad en
el supuesto de leyes penal es en b l anco (art. 7); supuestos de
im p roced encia de la extradición (arts. 8 y 11); exclusión del ám bito de la excepción trazada por el delito político del terrorismo
y otras ilicitudeszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
juris gentium (art. 9); situaciones donde gravitan intereses esenciales del Estado (art. 10); hipótesis especiales de no concesión de la extradición (art. 11); privilegio del
ciudadano argentino (art. 12); req uisitos concernientes a la solicitud de extradición tratándose de im p utad os (art. 13); ídem
respecto de condenados (art. 14); concurso de d em and as de extradición con relación a delito único (art. 15); concurso de dem and as ref eridas a pl ural idad de delitos (art. 16); autorización
autom ática de reextradición (art. 17); principio de especialidad
y reextradición (arts. 18 y 53); im posición de la vía dipl om ática
(art. 19); inextradib ilidad del ref ugiado por el país q ue m otivó
el ref ugio (art. 20); rol del ministerio de Relaciones Exteriores,
C om ercio Exterior y Culto en el procedim iento extradicional
(art. 21); trámite adm inistrativo de la d em and a (art. 22); curso
de la petición en el caso de delitos respecto de los cuales la
A rgentina resulta com petente (art. 23); carácter reservado de las
actuaciones (art. 24); f unción del f iscal y legitimación procesal
del Estado extranjero (art. 25); detención y excarcelación (art.
26); audiencia judicial (art. 27); extradición consensual (arts. 28
y 51); error en la individual iz ación del sujeto req uerido (art.
29); citación a juicio (art. 30); plazo para la sub sanación de los
def ectos de f orm a (art. 31); sentencia de mérito (art. 32); recu-
FUEN TES
213
rribilidad de la sentencia (art. 33); com unicación de lo resuelto
en la instancia judicial al M .R.E., C.E. y C. (art. 34); notif icación
de la sentencia denegatoria al Estado req uirente (art. 35); decisión f inal del Poder Ejecutivo (art. 36); im procedencia de nuevas solicitudes de extradición (art. 37); pl az o para el traslado
de la persona extraditada (art. 38); postergación de la entrega
(art. 39); entrega de ob jetos y d ocum entos (arts. 40, 41 y 42); gastos (art. 43); procedencia del arresto provisorio (art. 44); req uisitos y vías de acceso (art. 45); trámite judicial (art. 46); detención por autoridades de f rontera (art. 47), ídem a req uerim iento
de la O .I.P.C. (art. 48); intervención del def ensor y cesación del
arresto (arts. 49 y 50); decisión judicial autorizativa del traslado
del extradito en caso de al l anam iento a la pretensión f oránea
(art. 51); reextradición y j uz gam iento por hechos anteriores a
la extradición (arts. 53 a 56); autorización para la extradición
en tránsito (art. 57); utilización de m ed ios de trasporte aéreo en
el traslado de extraditos (art. 58); req uisitos exigib les para autorizar el tránsito (art. 59); autoridad interviniente (art. 60); custodia del extradito en tránsito (art. 61); presupuesto de la requisitoria de extradición activa (art. 61); req uisitos de la solicitud
(art. 62); req uisitoria de j uz gam iento en el supuesto de m ed i ar
denegatoria de extradición (art. 64); trámite de la d em and a de
extradición (art. 65); cóm p uto de la prisión preventiva suf rida
en el extranjero (art. 66); com petencia para conocer del proceso
de extradición pasiva (art. 111); id. para los pedidos de arresto
provisorio (arts. 112 y 113); id. en la hipótesis de pl ural idad
de req uerim ientos de entrega coetáneos o sucesivos (art. 114 y
115); id. en el supuesto de juicio al nacional no extraditado
(art. 116); y com petencia para el supuesto de reextradición o de
autorización para el j uz gam iento de un extradito por delitos anteriores a la solicitud de extradición (art. 117).
Rem árcase que
los cinco prim eros artículos de esta ley, cuyo ob jeto genérico
es la cooperación internacional en m ateria penal, inciden en el
tem a al disponer acerca de la ob ligación de cooperar (art. 1);
id. en el supuesto de existir tratados (art. 2); necesidad de of recer reciprocidad en ausencia de tratados (art. 3); traducción al
español, exención de legalización y f uerza ejecutiva de las actuaciones extranjeras (art. 4), así com o com petencia del país extranjero para req uerir cooperación (art. 5).
TRA TA D O Diz LA
214
EXTRA DICIÓN
2.1.2.4.5.4.4. Las acercadas recientes soluciones
de lege lata.
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
La necesaria com p rensión de las sol uciones prohij adas p or
la ley 24.767, no sólo para la extradición sino para todo el espectro ab arcado por la cooperación penal internacional, aconseja exponerl as al hilo de los postul ados orientadores especif icadoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
retro en parágraf o 2.1.2.4.5.4.1.
I) En tal inteligencia, el ob jetivo de m ay o r j erarq uía, esto
es garantizar ef icaz m ente los derechos procesales del im p utad o
- arts. 18 y 75, inc. 22, de la ley f undamental de 1994- , aparece
im p l em entad o por las siguientes previsiones b ásicas:
1) resguardo del principio de especialidad (arts. 18 y 53);
2) id. del de legalidad, connatural con la exigencia de
doble punibilidad (arts. 6 y 7);
3) rechazo de la entrega de quienes pueden resultar condenados a la pena capital, salvo si se otorgaren seguridades de que ésta no será impuesta (principio de hum anidad)
(art. 8);
4) emplazamiento de la unicidad de persecución en el
orden internacional (" non
bis in idem" ,
arts. 11 y 67);
5) repulsa de las condenas dictadas en rebeldía, excepto
en la extradición si el país requirente admite la purga de
la contumacia (arts. 11 y 67);
6) denegatoria de la ayuda cuando el procedimiento incoado en el extranjero evidencie propósitos persecutorios de
índole política o por consideraciones de raza, religión o nacionalidad (arts. 8 y 67);
7) validez extranacional de las detenciones habidas por
razón del mismo delito (arts. 11 y 66);
8) amplitud de la audiencia y de la contradicción en el
trámite de la faz pasiva de la extradición, incluso otorgando
legitimación para intervenir al Estado interesado (arts. 25, 27
y concs.);
9) intangibilidad del derecho a recibir asilo cuando se
trata de delincuencia estrictamente política que no roza los
supuestos concernientes a la actividad terrorista, los crímenes contra la hum anidad y los atentados contra las personas
internacionalmente protegidas (art. 8, 9 y 20);
FUEN TES
215
10) aceleración de los trámites y pronta liberación de la
persona provisionalmente detenida, cuando los requerimientos de extradición se dilataran en su trámite por déficit formal o falta de diligencia del país interesado (arts. 38, 46 y 50);
11) resguardo del principio de la jurisdicción natural
(art. 122).
II) El ob jetivo de m o d erniz ar y dar certeza a la legislación
nacional , se realiza m ediante:
1) la incorporación de f iguras de reciente acogida en
el derecho penal internacional contemporáneo - tal es com o
la ejecución de la sentencia penal extranjera o la vigilancia
de los condenados o liberados condicionalmente- , inexistentes en la preceptiva que se reemplaza (arts. 82 y 90);
2) la fijación de la prelación que deben guardar las competencias estatales en juego, particularmente en materia de
extradición (arts. 5 y 23);
3) el otorgamiento de plena validez a la documentación
procesal proveniente de extraña jurisdicción (art. 4);
4) la estricta especif icación del derecho que se substituye (art. 123) y la unificación en un texto único, con remozado criterio, de institutos que ordinariamente aparecían dispersos;
5) el señalamiento de términos precisos para la mayoría
de los trámites (arts. 27, 28, 30, 31, 33, 36, 38, 46, 49, 50, 51,
98 y correlativos);
6) la clarificación de todo lo atingente a la distribución
de la competencia interna para conocer en cada uno de los
trámites (arts. 111 y ss.);
7) la sustanciación del requerimiento de extradición en
juicio oral, con un único recurso de apelación para ante la
Corte Suprema de Justicia (arts. 30 y 33).
III) En consecuencia del ob jetivo de dism inuir la im punidad delictiva, la ley 24.767 preceptúa:
1) ampliar la ayuda dispensable al país af ectado por el
ilícito, aun cuando el hecho no constituya delito para la legislación argentina, sin perjuicio de que este requisito sea
necesario tratándose de medidas que entrañen secuestro de
bienes, registro domiciliario, seguimiento de personas e in-
216
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
terceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas (art. 68);
2) la ejecutabilidad de las sanciones impuestas en el extranjero,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
id est: multa, inhabilitación y privativas de libertad de ejecución condicional o en ejecución bajo el régimen
de libertad condicional, reservando las privativas de libertad
con encarcelamiento efectivo para los nacionales argentinos
(arts. 82, 90, 95 y 102);
3) restringir el ámbito del principio de no extradibilidad
con referencia a los delitos políticos (art. 9);
4) no excluir de la cooperación en general ni de la extradición en particular, los delitos fiscales, militares y de acción privada (arts. 6, 8, 11, 67 y 68);
5) reemplazar en materia de extradición de procesados
el clásico criterio mensurativo b asado en el mínimo de la
sanción amenazada, por el de la semisuma de los extrem os
de la escala sancionatoria, en razón de ser m ás ad ecuad o
frente a los códigos extranjeros que determinan sólo el m áximo de penalidad aplicable (art. 6);
6) restringir la libertad provisoria en el procedimiento
de extradición (art. 26);
7) facilitar el arresto preventivo en zonas limítrofes ejecutando directamente las peticiones em anadas de f uncionarios extranjeros (art. 44).
IV ) En lo que atañe al ob jetivo de agilizar y desb urocratizar los trámites conducentes a la prestación de ayuda, la ley
24.767 prevé:
1) el diligencia miento ex officio de los requerimientos y
el deber de salvar también de oficio y en cualquier estado del
trámite, las insuficiencias f ormales de que adolezcan (arts. 21
y 31);
2) la regulación de f ormas simplificadas de extradición
(arts. 28, 51, 53 y 57);
3) la actuación de la O rganización Internacional de Policía Criminal en el arresto preventivo (arts. 44 y 45).
2.1.2.4.5.4.5. Juicio crítico y aportaciones.
N o ob stante al gunos aspectos ob jetab les, especial m ente en
orden al cam b io de sistem a extradicional y al trámite de los
217
FU EN TES
req uerim ientos, la ley 24.767 prestará un im portante servicio
a la Repúb l ica y sub sidiarim ente a la H um anid ad toda, precisam ente en m o m ento s en q ue la del incuencia trasnacional
acentúa su ataq ue a las b ases m ism as de la convivencia democrática555 .
C on relación a la legislación vigente, el nuevo texto el im ina
al gunos def ectos e incongruencias según explico seguidam ente:
I) La " resurrecci ó n" de la ley 1612 556 trajo com o inconveniente que actuara su art. 2, el cual, para im pedir que el pesado
m ecani sm o de la extradición se m oviera por delitos leves, preveía una pena m í ni m a de un año de prisión a m anera de tope,
de m o d o que si la sanción l egal m ente am enaz ad a era inf erior
a ese piso, la entrega q ued ab a desestim ada.
Talzyxwvutsrqponmlkjihgfed
mínimum san-
cionatorio f ue interpretado com o si f uera la m ed id a q ue deb ía
tener la sanción m eno r de una escala penal.
D e consiguiente,
delitos co m o el rob o o la def raudación, por tener escalas am plias con topes inf eriores reducidos en todos los derechos penal es del m und o para tratar con m ay o r justicia sus pl ural es
modus
operandi,
se trasf orm aron en f iguras " n o extraditab l es" .
Esto no puede acontecer con la aplicación de la ley 24.767, que
determ ina q ue la cif ra para grad uar la graved ad del delito será
la m itad de la sum a entre m í ni m o y m áxi m o de la pena privativa de lib ertad am enaz ada, la cual deb erá sob repasar la cif ra
de un año, siendo suf iciente que el m áxi m o de la pena aplicab le
sob repase ese guarism o.
II) D e acuerdo con las leyes anteriores, la detención preventiva de la persona cuya extradición se iba a req uerir sólo
procedía cuando la solicitab a un país ligado a la A rgentina por
tratad o de extrad ición.
D e co nsig uiente, las sol icitud es
de
arresto cursadas por países a los que no nos ligab a víncul o
convencional - p o r ej em pl o A l em ania o Franci a- , eran f orm al m ente rechazadas, f acilitándose así la f uga de q uien estab a en
conocim iento de que su extradición sería req uerida.
Con la ley
24.767, cualq uier país que of rezca reciprocidad puede asegurar
555 A sí lo dejó expresado en sus co nclusio nes la Co nferencia Ministerial
Mundial celebrada en la ciudad de Nápo les en no viembre de 1994, bajo los
auspicio s de las Nacio nes Unidas ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
Prevención del delito y justicia penal, "Bo letín
Info rmativo de la O.N .U.", nos- 26 y 27, no v. de 1995).
556 Ver 1.1.2.1.2.6 y 2.1.2.4.5.3.2.
TRA TA D O Diz LA
218
EXTRA DICIÓN
el b uen éxito de su solicitud de extradición m ed iante la previa
detención del extraditab le.
III) Las leyes anteriores permitían la excarcelación del so^
m etid o a proceso de extradición, en las m ism as condiciones en
q ue podía ob tenerl a q uien estuviese encausado por un proceso
simil ar en la A rgentina. El texto legal dab a oportunidad entonces a que del incuentes internacional es f rustraran la solicitud
de entrega con sólo dejar territorio argentino. La ley 24.767
b l oq uea tal f rustración, porq ue el procedim iento - red u ci d o a
dos instancias restringidas por lapsos p erento rio s- se tramita,
en principio, con la persona privada de lib ertad.
IV ) N o b astará de aq uí en más, que el delito sea político, esté conectado con un delito de ese carácter o tenga una
f inalidad política, para ser exceptuado de la extradición co m o
lo autoriza im pl ícitam ente la legislación derogada. Para la ley
24.767, todos los ilícitos perpetrados con f ines terroristas, los
crím enes de guerra y contra la hum anidad, o contra las pob l aciones civiles en m ed io de un conf licto arm ado, los que af ectan a los dipl om áticos y jef es de Estado o de gob ierno o q ue
atacan los m ed ios de trasporte internacionales, se consideran
crím enes co m unes y, p or tanto, extraditables.
V ) El Estado extranjero no será más un " convidado de pied ra" en el trámite judicial de extradición pasiva, pudiendo intervenir com o parte en interés de su propia pretensión, coadyuvand o con el ministerio público fiscal (art. 25).
2.1.2.4.5.4.6.
V igencia.
T o d a vez que la dirección j urisprudencial hab ía conval idado el sim ul táneo im perio de las leyes 1612 y 2372, el art. 123
de la ley 24.767 deroga am b as normativas, f ijando para su entrada en vigor el plazo de 30 días contado desde su pub l icación
en el " Bol etín O f icial " ocurrida el 16/ 1/ 97. El art. 120 establece
que la ley 24.767 rige para los juicios en trámite, excepto aquellos
en que se hubiera abierto el proceso a prueba. También preceptúa la actuación inmediata de los arts. 31 (subsanación de fallas f ormales que pudiere tener el pedido), y de los arts. 35 y
39 ref eridos a las consecuencias de la decisión final adoptada y
control a cargo del Poder Ejecutivo.
V ale aclarar que sin perjuicio de lo concerniente al ámbito
temporal del derecho extradicional, los dispositivos de la ley
FU EN TES
219
2372 acerca de la adm isib il idad sustancial del p ed im ento conservarán su vigencia en la m edida en q ue sean m ás f avorab l es
al req uerido; esto, por supuesto, respecto de los delitos com etidos antes del 15/ 2/ 97 5 5 7 .
2.1.2.4.5.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Código Procesal Penal de la Nación.
Si b ien el C.P.P. ap rob ad o por ley 23.984 contiene tres preceptos en m ateria de extradición (arts. 52, 53 y 54), los m i sm o s
se ref ieren al instituto en su despl iegue interno y sólo en f orm a
m uy som era a la extradición internacional activa, sin com p render la internacional pasiva; esto, desde q ue su f uente inm ediata
eran los arts. 44, 45 y 46 del proyecto de C ódigo tipo q ue Ricardo Levene (hijo) elab orara para servir de m od el o a la codif icación provincial. D e ello derivó entonces la necesidad de
preservar la aplicación del anterior ord enam iento sob re extradición, expresam ente prescrita por la ley 24.131 558 .
2.1.2.4.5.6. Leyes de
ministerios.
C uand o se sancionó la primera norm ativa orgánica sob re
ministerios - es to es: la ley 3727, que reemplazó a la m uy esquemática ley 80 5 5 9 - , el único instituto perf ectam ente estructurado
en el ám b ito de la cooperación penal internacional era la extradición. D e ahí que la preceptiva indicada en prim er térm ino
reparara únicam ente en este instituto al f ijar la com petencia
del ministerio encargado de las rel aciones con el extranjero,
otorgando a dicho departam ento de gob ierno atrib uciones para
conocer tanto en el trámite internacional co m o adm inistrativo
interno 560 . A partir de tal hito norm ativo la previsión f ue reiterada en los ordenam ientos posteriores - esto es, por las leyes
Ver 2.1.3.2.1.1 y ss.
Francisco D'A lbo ra, Código Procesal Penal de la Nación, A beledo -Perro t,
Buenos A ires, 1993, p. 75.
559 Desde la primera Ley de Ministerios, la 80 de la Co nfederació n, referida
a la organización y atribución del d espacho de lo s ministerio s del go bierno
nacional, se determinaba que la legalización " de los documentos que deben obrar
en el exterior" (art. 6), incumbía al Ministerio de Relacio nes Exterio res.
560 El art. 9 preceptuaba que es co mpetencia del M. de R. E. y C. " el man557
558
tenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y, en particular:
[.. .1 3) tratados [y] convenciones; [.. .) 7) extradición; S) legalización de documentos
para y del exterior; [.. .]" .
220
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
13.529561; 14.303562, 14.956563, 16.956564, 18.416565, 19.956566 y 20.524 567 -,
dando así permanencia a una solución que devino alejada de
561 " Art. 13. — Es competencia del M. de R.E. y C. lo inherente al mantenimiento de las relaciones de la República Argentina con los Estados extranjeros [. . .],
y en particular: [. ..] 7) tratados y cualquier instrumento internacional, en todas las
etapas de la negociación a la conclusión [. . .]; [. . .] 12) extradición; 13) legalización
de documentos para y del exterior" . Con relación a otros departamento s de go bierno
eventualmente ligados a la extradición, la ley en examen preveía que: " Es competencia del Ministerio [. ..] del Interior [...]
12) servicio de policía y seguridad
[...].
Art. 15. — Es competencia del Ministerio [...] de Justicia [..] la reforma y
actualización de la legislación de la Nación [...] (y) las funciones de carácter jurídico
del Poder Ejecutivo" .
562 " Art. 4. — I. Corresponde al M. de R. E. y C.: [...] 2) Las relaciones de
la República con los gobiernos extranjeros [...] y en particular lo inherente a [...];
7) los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento legal de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, con
la participación de los departamentos pertinentes; [...]; 14) la tramitación de rogatorias
judiciales y pedidos de extradición, en la medida de su competencia; 15) ¡a legalización
de documentos de carácter internacional [...]" .
A su vez, con relación a funcio nes
relacio nadas, la ley preveía en este mismo artículo que " II. Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia [. ..] en particular [.. .]: el servicio de policía de seguridad
interior [. ..]" .
563 " Art. 10. — Compete el M. de R.E. y C. [...]
en particular [...]: 1) relaciones con los gobiernos extranjeros; [...] 4) tratados, convenciones l...]; 8) extradición;
9) asilo; [...] 11) legalización de documentos para y del exterior" . También preveía
que " compete al Ministerio de Educación y Justicia [...] la promoción de la reforma
y actualización de la legislación general [.. .J" (art. 12), y al Ministerio del Interior
el mantener " la [...] seguridad" en el territorio de la República (art. 8).
564 " A rtt
— Compete al M. de R. E. y C. [. . .] las relaciones de la Nación
con los Estados [. ..] y en particular [.. .]; 3) los tratados, convenciones [...]; 7) la
extradición; 8) el asilo" . Al pro pio tiempo también disponía que " compete a la
Secretaría de Estado de Gobierno (dependiente del Ministerio del Interior) los asuntos
relacionados con el « orden público» " (art. 15), y a " la Secretaría de Estado de Justicia
[...] la promoción de la reforma y actualización de la legislación general" (art. 17).
565 " Art. 15. — Compete al M. de R. E. y C. [.. .] en particular:
8) entender
en la extradición y derecho de asilo [. ..]; 10) realizar la legalización de documentos
para el exterior o del exterior" . A simismo establecía que " compete al Ministerio
del Interior [.. .] en particular [. ..]: 10) [. ..] la seguridad interior" (art. 14), y al
de Justicia " entender en la reforma y actualización de los códigos y de las leyes cuya
materia corresponda a la competencia propia" (art. 10).
566 Dispo sitivo s similares a los anterio rmente trascritos.
567 " A rt io — Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, asistir
al presidente de la Nación en todo lo inherente a la formulación y conducción de las
relaciones exteriores de la República [. ..] y atender [. . .] en particular: 5) las relaciones
de la República con los gobiernos extranjeros [.. .]; 9) los tratados , pactos, convenios,
protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional;
15) la tramitación de rogatorias judiciales y pedidos de extradición, en la medida de
FU EN TES
221
las corrientes innovadoras cuando las relaciones internacionales se f ragm entaron p or razón de la m ateria entre los dif erentes
d ep artam entos de Estado 568 .
Es decir que al tom ar por esencial
lo q ue en realidad era contingente, se im puso la utilización
del canal representativo q ue tradicional m ente nos vincul ab a
con los Estados extranj eros com o única vía de trámite de la
extradición.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
A posteriori, las leyes 22.450569 , 22.520570 , 23.023 571 y
su competencia; 16) derecho de asilo [...]" .
También prevé que co mpete " al Ministerio del Interior [. ..] en particular: [. . .] 4) el ejercicio del poder de policía, de
seguridad interna; la coordinación de funciones y jurisdicciones de las policías, nacionales, provinciales y territoriales" .
568 l q concerniente a la fragmentación actual de las relaciones internacionales del Estado, ver Teoría general y derecho de los tratados interjurisdiccionales
internos, cit., ps. 392 y 393. A su vez, la idea de que la extradición es más
una función inherente a la administración de justicia que propia del ámbito
de las relaciones internacionales, en mi trabajo Proyecciones en derecho internacional público de la cooperación de los Estados para la prevención y represión de la
delincuencia internacional, cit.
569 " Art. 18. — Compete al M. de R. E. y C. [.. .] en particular: [. ..] 1) entender en la elaboración y ejecución de la política exterior de la Nación; [...] 4) [...]
en la elaboración e interpretación de los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos,
arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional [.. .]; 10) [. . .] en
la tramitación de rogatorias judiciales y pedidos de extradición; 11) [. . .] en la concesión
del derecho de asilo" . A continuación estatuye que " compete al Ministerio de Justicia
[...]
en particular: [...] 4) intervenir en la reforma y actualización de la legislación
general y entender en la adecuación de los Códigos; [...] 16) intervenir en los pedidos
de extradición" (art. 19).
570 " Compete al M. de R. E. y C. [...]
en particular: [.. .] 5) entender desde
el punto de vista de la política exterior en la elaboración e interpretación de los tratados,
pactos, convenios, protocolos , acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, aprobación, adhesión o
accesión; 11) entender en la tramitación de rogatorias judiciales y pedidos de extradición;
12) entender en la concesión del derecho de asilo; 17) entender en la legalización de
documentos para y del exterior" (art. 16). " Art. 17. — Compete al Ministerio del
Interiorl, [...] en particular: 6) entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la coordinación de funciones y jurisdicciones de las policías nacionales, provinciales y territoriales [...].
Art. 19. — Compete al Ministerio de Justicia
[...]
en particular: [...] 5) intervenir en la reforma y actualización de la legislación
general y entender en la adecuación de los códigos. [...]; 17) intervenir en los pedidos
de extradición" .
571 Esta ley, si bien mo difica la 22.520, deja intactas las atribucio nes de
lo s Ministerio s de R. E. y C. y de Justicia, pese a que unifica este último con
Educación. El decreto o rdenato rio 132/ 83, art. 18, reitera las co mpetencias clásicas del M. de R. E. y C. (incs. 5, 11 y 12), mientras que relega al inc. 36, del
art. 22, la co mpetencia del Ministerio de Justicia en materia de extradició n.
222
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
23.930 572 redimensionaron el conocimiento administrativo en materia extraditoria, introduciendo una competencia concurrente
con el M inisterio de Justicia, que reiteraron las previsiones legislativas posteriores, a los fines de conocer en las solicitudes
de entrega573 .
D esde el punto de vista f uncional, corresponde señal ar que
el conocim iento de los tem as concernientes a la extradición aparece def erido a determ inados órganos dentro de la adm inistración f ederal.
A m o d o de ejemplo, el decreto 2 3 5 8 / 9 1 , apro-
batorio de la estructura orgánica del M inisterio de Justicia, prevé
que incumbe a la Secretaría de JusticiazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSR
" intervenir en las
actividades
relativas
a la aplicación
2.1.2.4.5.7. Código
del régimen
de
extradición" .
Penal.
La extradición surge excepcional m ente co m o condicionante de otros institutos, conf orm e ocurre con el reconocim iento
de la condena suf rida en el extranjero a los ef ectos de estab l ecer
la reincidencia reglada p or el art. 50 del C ód igo Penal 574 y, a
través de esta norm ativa, en el otorgam iento del b enef icio de
la lib ertad condicional de acuerdo con el art. 26 del m i sm o texto
punitivo 575 .
La normativa se tomó del Proyecto Stoos de C ódigo penal
para Suiza, fuente de la preceptiva del art. 67, inc. 2, del C ódigo
helvético de 1937, existiendo controversia en la doctrina acerca
de si el precepto tiene en cuenta únicamente la ley interna sobre
572 El art. 21, que regla la co mpetencia del Ministerio de Justicia, al cual
recrea separándo lo del área educativa, mencio na la co mpetencia en materia de
extradición en el inc. 17.
573 El decreto 438/ 92 expresa un nuevo texto ordenado, en el cual los
co ntenido s relevantes pertenecientes a la órbita del M. de R. E. y C. permanecen
incó lumes (art. 17, incs. 5, 11, 12 y 17), lo cual ocurre también con el Ministerio
de Justicia (art. 20, incs. 6 y 17). A no to que el texto o rdenado incluye las leyes
22.520, 22.641 Y 23.023. A su vez, la ley 24.190 incorpora la deno minació n de
Ministerio de Relaciones Exteriores, Co mercio Internacional y Culto, estableciendo un nuevo texto para el art. 17 de la Ley de Ministerio s, sin alterar el
co ntenid o de los incisos preno tado s.
574 " La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia
si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar
lugar a extradición" .
575 " La libertad condicional
no se concederá a los reincidentes" .
FUEN TES
223
extradición, o si también incide en su operatividad el régimen
específico que prohijan las convenciones bi y multilaterales concertadas por la República576 .
2.1.2.4.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
Nivel
reglamentario.
A través de las declaraciones de reciprocidad f ormuladas respecto de naciones extranjeras con las que no se tienen vínculos
convencionales, aun cuando referidas a casos particulares, el Poder Ejecutivo nacional ha ejercido tradicionalmente una cierta
función reglamentaria en la medida en que tales declaraciones
se vienen repitiendo invariablemente a través de los años con
relación a determinados países europeos.
Sin perjuicio de ello, con el dictado del decreto 251/ 90, dicho
poder del Estado ejerció directam ente la potestad regl am entaria, estab leciendo el proceder por seguir antes de dar curso al
pedido de extradición de un extranjero con m iras a resguardar
el ref ugio político 577 .
En grada inferior, igual potestad ha sido
utilizada por el M inisterio de Relaciones Exteriores y Culto al
crear, por resolución de fecha 8 de enero de 1985, el Registro
N acional de Extradiciones.
2.1.2.4.7. Nivel
intrafederal.
La existencia de un convenio entre N ación y provincias para regir la extradición interprovincial, q ue se co m p l em enta con
tres sucesivos sob re tram itación de cartas rogatorias - instrumentos usualmente utilizados para vehiculizar el requerimiento
de extradición en lo interno- y un convenio tendiente a agilizar
la producción de prueb a, diseñan otra f uente q ue asum e carácter de regl am entaria del artículo 8 de la C. N . en def ecto
de ley propiam ente dicha sob re este dispositivo apical 578 .
576 Ho racio Pio mbo ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
Reconocimiento y ejecución .. ., cit.; Carlo s Fontán Balestra, Tratado de derecho penal, ed. A beledo -Perro t, Buenos A ires, 1966, t. III,
p. 219.
577 En la ley 24.767 el decreto de referencia tiene su co rrelato en lo prescrito
por el art. 20.
578 En la parte final de esta obra se aborda la cooperación interpro vincial
en la materia.
224
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.1.2.4.8.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
Nivel
provincial.
Sin perjuicio de legislar sobre extradición interprovincial
- o , m ás p ro p iam ente, so bre extrad ició n interjurisd iccio nal intern a - cada uno de los códigos de procedim iento penal dictados
p o r l as p ro v incias en ej ercicio de sus f acul tades
reservad as
(arts. 121 y , 75, inc. 12, d e la C.N .), estatuye el m o d o de p roced er
en caso de que deb a req uerirse la extradición a países extranjeros.
2.1.2.4.9.
Jurisprudencia.
T i ene m u y signif icativa rel evancia y p arti cul arm ente si
proviene de pronunciam ientos de la Corte S up rem a de Justicia
de la N ación, por constituir ésta el m ás alto trib unal argentino
y el intérprete f inal de la ley f undam ental .
La Corte posee
un verd ad ero poder de casación en el orden constitucional federal y, en lo extraditorio, una dob le com petencia, tanto por
vía del recurso ordinario de apelación com o por el carril del
recurso extraordinario f ederal 579 .
A sim ism o es p rec iso señalar la im p o rtancia d o cente y d irim ente d e la d o ctrina jurisd iccio nal d im anante d e lo s tribunales
fed erales inferio res, d ad o q ue este fuero es el linico c o m p etente
p ara co no cer en lo s caso s d e extrad ició n p asiv a. En c am b io , lo s
fallo s d e las co rtes p ro v inciales so b re extrad ició n interp ro v incial
e internacio nal activ a o frecen escaso ap o rte a la p raxis d el instituto .
2.1.2.4.10.
Doctrina.
La doctrina individual 580 se ha expresado m ayoritariam ente
m ediante artículos y notas de j urisprudencia insertas en pu-
579 A lgunas cifras ilustran acerca del flujo de la jurisprud encia: "J.A ." insertó setenta y seis casos desde 1919 a 1965, inclusive, y treinta y tres caso s
en el lapso 1966/ 1989. A su vez, "E.D ." publicó veintiún casos desde 1976 a
1989, inclusive.
580 Recuerdo que es unánime la opinión de los especialistas en el sentido
de que la doctrina no es fuente en materia de derecho penal (entre mucho s:
Sebastián Soler,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Derecho penal argentino, cit., 1.1, ps. 146 y ss., y Ricardo C. Núñez,
Derecho penal argentino, cit., 1.1, ps. 95 y ss.).
225
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
FU EN T ES
b licaciones jurídicas periódicas. La b ib liograf ía especial iz ada
es escasa y constituida, en su inm ensa mayoría, por tesis doctorales de m u y relativo mérito científ ico, éditas a f ines del pasado siglo o com ienz os del presente 581 . C o ntem p o ráneam ente,
sólo m i libro acerca de la incidencia de la nacional idad en la
extradición aparece com o aporte b ib l iográf ico especial izado.
En cuanto al desenvol vim iento de la doctrina colectiva, ésta
se ha l imitado a postular la necesidad de ref orm a del ordenam iento extradicional 582 .
2.1.2.4.11.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
La reciprocidad
y el derecho
extranjero
como
fuentes.
Si bien una parte de la doctrina menciona com o f uente a
la reciprocidad, ésta no es otra cosa en el ámbito del derecho
de la extradición que un condicionamiento para la admisibilidad de la requisitoria o, de última, tal com o lo caracteriza la
doctrina hispánica, un principio general que inf orma la configuración y suscripción de los tratados y, a la vez, la aplicación
concreta de las fuentes legales de la extradición 583 .
Lo que sí es cierto que el derecho extranjero, concretamente el del Estado interesado en la requisitoria, puede ser f uente
en el ordenamiento jurídico argentino, lo cual ocurre a través
de la reciprocidad, dado que es condición de admisibilidad que
el ordenamiento del Estado requirente, en similares circunstancias, admita la entrega de un sujeto ref ugiado en su territorio.
Ver parágrafo 1.1.6.3.
Remito a lo reseñado zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
supra, parágrafo 1.1.2.2.1.
583 Francisco Muño z Co nde y Mercedes García A rán, Derecho penal. Parte
general, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, ps. 154 y ss.
581
582
227
2.1.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
ÁM BITO S DE VALIDEZ.
2. 1. 3. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
LA DIMENSIÓN
ESPACIAL.
2.1.3.1.1. La territorialidad
como
característica
del derecho
extradicional.
El derecho extradicional patrio - c u y as fuentes fuero n exam inad as en lo s d esarro llo s inm ed iato s p rec ed entes- se aplica a
todas las req uisitorias, activas y pasivas, que tramitan ante los
órganos administrativos y judiciales com petentes de la N ación
Tal aplicación, q ue trasunta y co ncreta la territo rialid ad p ro p ia d el d erec ho p úblico 584 y, c o nsec u entem ente, d e las
no rm as p enales 585 y p ro cesales 586 , signif ica q ue el juez m ovil iz a
las leyes del país cuya autoridad representa - e n nu estro ám b ito
las arg entinas- , aun cuando los hechos hayan ocurrido, c o m o
su c ed e en m ateria d e extrad ició n p asiv a, f uera de la porción teA rgentina.
rrestre, acuática o aérea som etida a la sob eranía patria387 .
La ap licació n d el d erec ho p ro p io no trae o tras d ificultad es
q ue las ínsitas a la m o v iliz ac ió n d e la m eto d o lo g ía interp retativ a
584 vVerner Go ldschmidt, Derecho internacional privado, cit., ps. 3/ 5.
585
A dolfo Miaja de la Muela, ob. cit., t. II, p. 393; Enrique Peco urt García,
La ley penal extranjera ante el juez del foro, cit., p. 12.
Luis Garrido afirma que " el principio de territorialidad domina en las relaciones
represivas" . (El principio de territorialidad del derecho penal, en "Co municacio nes
Mejicanas al Octavo Co ngreso Internacional de Derecho Co mp arad o ", Universidad Nacional A utó no ma de Méjico, Instituto de Investigacio nes Jurídicas, 1971,
p. 367). Ver, además, parágrafos 1.2.3.1 y ss.
586 pie i reflejo de este principio, co nvencio nalmente plasmad o (v.gr. Tratados de Derecho Procesal Internacional de Mo ntevideo , 1889 y 1940, art. 1;
Co nvenció n de París para la protección de la pro piedad industrial, apro bada
po r ley 17.011, art. 9), es la doctrina judicial. De acuerdo con la misma, el art. 8
del T.I.E. 1933 sólo puede ser entend id o " en el sentido de que el procedimiento
estará reglado por la legislación local del país requerido" (C.S., 7/ 4/ 92, "L.L.", t.
1993-A , p. 407).
587 Se trata de un caso de territo rialismo "extremo " o "to tal" po r o po sició n
al "mitigad o ", desde que aplica el derecho del foro a todos los caso s que se
presenten, tengan o no elemento s extranjero s (Werner Go ld schmid t, Derecho internacional privado, cit., p. 6).
TRA TA D O Diz LA
228
EXTRA DICIÓN
e integ rativ a necesaria p ara su fu nc io nam iento , tal c o m o o ctirre,
p o r ejem p lo , co n la actuació n d e las no rm as p ro cesales 588 .
2.1.3.1.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
La extraterritorialidad
como
excepción.
2.1.3.1.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Lincamientos
generales.
Sin perjuicio del principio sentado en el parágraf o inm ediato anterior, razones de intrínseca justicia - sim ilare s a las q u e
o rientan la ultraactiv id ad d el d erecho p enal m ás b enig no 5 8 9 - , determ inan en ciertos casos la m ovil iz ación de un derecho ajeno
al foro, de ordinario el del país requirente de la extradición 590 .
Q ued a así conf igurado, d entro d el ám b ito d e v alid ez esp acial
d el d erec ho extrad icio nal p atrio , un f enóm eno de extraterritorialidad propio y caracterizante del derecho internacional privado, al cual aludí al diseñar los rasgos esenciales de la extradición 391 .
A noto que tal extraterritorialidad, que ab arca preceptos
del derecho extradicional y dispositivos penales q ue la condicionan 592 , es generada en el plano preceptivo por:
I) las norm as indirectas o de conf licto (id est: q ue no ind ican
la so lució n d el caso sino el d erec ho c o m p etente p ara hacerlo );
II) las distrib uciones de com petencia internacional, q ue im p lican aseg u rar el ev entual rec o no c im iento d e un p ro nu nc iam iento fo ráneo em anad o d e lo s ó rg ano s jurisd iccio nales o ad m inistrativ o s rep utad o s c o m p etentes;
III) las atrib uciones de validez extraterritorialidad a determ inad os docum entos, que im p o rtan o to rg ar v irtualid ad jiiríd ica
a acto s ad m inistrativ o s y p ro nu nc iam iento s jurisd iccio nales extranjero s 593 .
588 p e c j r o Bertolino, El funcionamiento del derecho procesal penal, Depalma,
Bueno s A ires, 1985, passirn.
589 En el plano no rmativo : Có d igo Penal de Cuba, 1987, art. 3; id., Po rtugal,
1982, art. 3; id., Bolivia, 1973, art. 4; id., A rgentina, 1921, art. 2., etc.
590 La consideración del derecho extranjero, en la especie el C.P. alemán,
y la pena prevista por éste para el tipo de delito, por ejemplo, en el fallo de
la C.S. del 24/ 8/ 66, "L.L.", t. 124, p. 263.
591 En parágrafo 1.2.3.1.
592 Ver, po r ejemplo, parágrafos 2.1.2.4.11 y 1.2.3.2.2.7 acerca de la recipro cidad.
593 Co nsultar, de mi autoría, Estructura normativa del derecho
internacional
privado, cit., ps. 1 a 4.
229
Á M BITO S DE V A LID EZ
En el p lano d e la p raxis - d i m e n s i ó n so c io ló g ic a c o n f o rm e
c o n la teo ría trid im ensio nal d el m u n d o ju ríd ic o 5 9 4 - rev istan d ec isio nes ju d ic iales q u e, en u n c o ntexto d e m ay o r riqLieza tem átic a,
ab arc an d esd e la ac tu ac ió n c o nc reta d el p rinc ip io d e d o b le p u nib ilid ad 595 hasta el o rd en p ú b lic o c o m o lím ite a la ap lic ac ió n
d e la ley extranjera 596 . En to d o c aso ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUT
las d if icul tad es q ue p u ed e
o rig inar la l i m i tad a i m p o rtaci ó n del d erecho p enal f o ráneo no
sup eran -seg Lin se o b se rv ó en el se no d el C o n g re so Internac io nal d e D e re c h o Penal realiz ad o en Lisb o a en 1 9 6 1 - l as q ue sup o ne la actuaci ó n del d erecho p ri v ad o extranj ero 3 9 7 ; esto, h ab i d a
cuenta el alto g rad o de u n i f o rm i d ad y rigor técnico al canz ad o
p o r el d erecho p enal p ositivo.
2.1.3.1.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Características
que ciñen la aplicación
del
derecho
extranjero
en los procedimientos
extradicionales.
T o m an d o co m o b ase el criterio q ue d i sti ng ue entre apl icación directa e indirecta del d erecho extranj ero - ac l aro q u e
la p rim e ra c o nsiste en la extraterrito rializ ac ió n d e su s p re c e p to s
e n d e re z ad a a reso lv er el c aso p lante ad o , m ientras q u e la se g u n d a im p o rta el re c o n o c im ie n to d e la v alid ez d e las reso lu c io nes
ad o p tad as p o r au to rid ad es extranjeras c o n ap lic ac ió n d e tal p rec ep tiv a 5 9 8 - , el exam en co m p arati v o p o n e de m ani f i esto q ue las
n o rm ati v as extrad icio nal es g en eral m en te co n tem p l an hi p ó tesi s
Esto o c u rre,
verbigratia,
al o to rg ar c arác ter d e título háb il c o n la f inalid ad d e o b tener la
extrad ic ió n a las sentenc ias e x tranje ras interlo c u to rias o d efinitiv as; m ientras q u e Lina d e las esc asas hip ó tesis d e ap lic ac ió n d irec ta se c o nc reta en tem a d e su b sistenc ia d e la ac c ió n p e nal c o m o
req u isito d e p ro c ed enc ia d e la entreg a, tó p ic o q u e en m u c h o s
instru m e nto s n o rm ativ o s se resu elv e " con arreglo a la ley del país
reclamante" 3" .
O tra hip ó tesis d e ap lic ac ió n d irec ta es la v erifico rresp o nd i entes a la s eg u n d a f o rm a.
Werner Goldschmidt, Introducción filosófica ..., ps. 47 y ss.
Ver 2.2.1.2.1 y ss.
596 Cám. Fed. de La Plata, Sala III, 30/ 8/ 1889, "J.A .", t. 1989-IV, p. 616.
597 Reseña de Yvonne Marx en "Revue de Science Criminelle et de Droit
Penal Co mparée", 1962, n^ 1, ps. 175 y 176.
598 Francois Rigaux, Derecho internacional privado, 1985, cit., ps. 186 y ss.,
y 209 y ss.; José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, Curso de
derecho internacional privado, cit., ps. 95 y ss.
599 T.M.D.P.I., 1889, art. 19.
594
595
230
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
cación de la criminalidad del acto a la luz del arriba m encionado
principio de doble punibilidad, lo cual importa el empleo del
m étodo comparativo movilizando e interpretando el alcance de
la preceptiva penal extranjera600 .
2.1.3.1.2.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Introducción del derecho extranjero.
2.1.3.1.2.3.1. Criterio f undamental.
D entro de los dos sistem as que presiden las corrientes doctrinarias relativas a la aplicación de las no rm as extrañas al f oro,
esto es ex officio o a petición de parte 601 , las leyes y los convenios extradicionales se han decidido por este úl tim o, im poniendo la carga primaria de la aportación norm ativa al Estado
extranjero req uirente de la entrega602 , aun cuando esto no resulte
plenamente congruente con el impulso procesal de oficio que
impera en las actuaciones propias de la justicia punitiva. A sí
surge de lo dispuesto por el art. 13, inc. e, de la ley 24.767 y
de todos los instrum entos legales y convencional es q ue le antecedieron. Por cierto, en el derecho histórico resulta invariable
el requisito de la trascripción de las disposiciones legales del país
requirente aplicables al hecho criminoso base de la demanda6 0 3 ,
en tanto que también es exigencia en los dispositivos vigentes
600 Yer A ustralia, 1988, art. 2:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
" [...] para determinar si una conducta es un
delito según la legislación de ambas partes contratantes; a) no se debe tomar en cuenta
[...] que las leyes de las partes contratantes clasifiquen las acciones u omisiones que
constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o que denominen el delito
con la misma terminología; b) se tomará en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, no importando si las leyes
de las partes contratantes difieren acerca de los elementos que constituyen el delito
[...]" .
601 A do lfo Miaja de la Muela, Derecho internacional privado, cit., 1.1, ps. 433
y correlativas.
602 Doctrina judicial co nfo rme: " la invocación de la ley extranjera
impone,
en principio, a quien lo hace, la demostración de su existencia, como si se tratara de
un hecho ante el juez de la causa en la oportunidad correspondiente" (C.S., 12/ 3/ 53,
"L.L.", t. 72, p. 1). Esta regla, que dimana del art. 13 del Có d igo Civil, sufre
excepción cuand o " las leyes extranjeras se hicieren obligatorias en la República por
convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial" , según lo prevé el mismo
dispo sitivo legal.
603 Italia, 1868, art. IX; Brasil, 1869, art. XII; Paraguay, 1877, art. 5; Uruguay,
1877, art. 7; Portugal, 1878, art. 5; España, 1881, art. 11; Bélgica, 1883, art. 11;
Italia, 1886, art. 12; Portugal, 1888, art. 8; Estado s Unidos, 1896, art. 4; Chile,
1910, art. 11; etc.
Á M BITO S DE VA LIDEZ
231
o todavía aplicables por los principios que rigen la sucesión de
leyes penales en el tiempo 604.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPO
Respecto a la modalidad normativa, se advierten las siguientes orientaciones:
I) la que genéricam ente req uiere acom p añar adj unto a la
solicitud, copia de las norm as sancionatorias y de las apl icab l es
a la prescripción de la acción y de la pena605 ;
II) la q ue m ás p o rm en o ri z ad am en te i m p o ne
" los
textos
presión
acción
que tipifican
de la pena
tablecen
mismo,
legales
o medida
la competencia
asi como
de seguridad
de la parte
también
y de la pena
y sancionan
los referentes
o medida
aplicable,
requirente
aco m p añ ar
el delito
con
los que
para conocer
a la prescripción
de seguridad" 606.
zyxwvutsrq
exesdel
de la
D entro de este
tem p eram ento se encuentra el art. 13, inc. e, de la ley 24.767 q ue
req uiere el texto de " las normas
al caso, en cuanto
penales
estén vinculadas
y procesales
con los párrafos
aplicables
anteriores" ;
esto es, con las disposiciones q ue atañen a la tipif icación legal,
la sub sistencia de la acción penal, la com p etencia ejercida para
reprim ir el delito de q ue se trata, la detención ordenada y el
req uerim iento de extradición cursado 607 .
Señálase que algunos textos determinan expresamente que
tal exigencia rige con relación a procesados o imputados608, mientras que un convenio establece distintos recaudos según que el
requerimiento provenga de uno u otro país parte609.
604 Bélgica, 1886, art. 10; ley 1612, art. 12; C.P.M.P., art. 651; Ho landa, 1893,
art. 11; Suiza, 1906, art. 13; T.I.E., 1933, art. 5; Estado s Unidos, 1972, art. 11; España, 1987, art. 15; etc.
605 Po r ejemplo : T.I.E., 1933, art. 5; Estado s Unido s, 1972, art. 11; Italia,
1987, art. 12.
606 España, 1987, art. 15. Ésta es también la po sició n del Có d igo Bustamante, cuyo art. 365 hace referencia a las dispo sicio nes co ncernientes a la calificación legal delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
factum que motiva la so licitud de entrega, definen la participación atribuida en el auto de prisión al inculpado y precisan la pena aplicable.
607 No obstante adherir la ley 24.767 al sistema de examen del ped imento
extranjero sólo en cuanto a las formas (art. 30), asistemáticamente se requiere
que el ped id o contenga explicación de los "lo s mo tivo s po r los que se sospecha que la perso na requerida habría tomado parte en el d elito " (art. 13, inc. d);
exigencia ésta propia del sistema de análisis del fo ndo . Sin embargo , la normativa en su co njunto confirma la idea de que la extradición es siempre un
pro ced imiento "rev iso r" de la legalidad extranjera (ver 1.2.7.1 y sus remisio nes).
608 V.gr.: Mo ntevideo , 1889, art. 30; ley 24.767, art. 12.
609 A ustralia, 1988, art. 5: " d) Los textos legales aplicables al caso,
incluyendo
¡os preceptos
que establezcan
el delito y la pena aplicable al mismo y, si el pedido
TRA TA D O Diz LA
232
2. 1. 3. 1. 2. 3. 2. A l c a n c e d e la
EXTRA DICIÓN
a p o r ta c i ó n .
L a p o r l o c o m ú n e s cu e ta d i re cti v a ati n g e n te a l a a g re g a c i ó n
d e co p i a d e l as d i s p o s i ci o n e s l e g al e s ap l i cab l e s al h e c h o
impu-
tad o , c u y o s e n t i d o e s p o n e r al tr i b u n al e n c o n d i c i o n e s d e s a b e r
p r i n c i p a l m e n t e si el d e l i to a c r i m i n a d o e s d e l o s
c o m p rend id o s
p o r el r é g i m e n l e g al o c o n v e n c i o n a l ap l i c ab l e , m o t i v ó
o c a s i o n e s s e h a y a d e t e rm i n a d o
I) n o
co m p re n d e
q u e l i g an a l as
s u al can ce s e ñ a l a n d o
l o s tratad o s
o a cu e rd o s
que
en
q ue:
i n t e rn a ci o n a l e s
p arte s 6 1 0 ;
II) s ó l o s o n i n d i s p e n s a b l e s " zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPON
l a s normas
legales
que
califican
el hecho
a éste
tes,
como
corresponda
la participación,
y las que permiten
o
delito,
- p.ej.:
las
las
que
que
la tentativa
su clasificación
pueden
rigen
influir
las
en la pena
agravantes,
y el concurso,
como
la
infracción
que
atenuanreincidencia- ,
correccional"
cri m i n al 6 1 1 .
2. 1. 3. 1. 2. 3. 3. C o n s e c u e n c i a s d e la f al ta d e
ac e rc a d e su
La n o a p o rt a ci ó n
p ru eb a
c o n te n i d o .
d e l d e re ch o e xtran j e ro , v e rd a d e ra
carg a
p ro ce s al 6 1 2 , c o n d u c e a l a l i b e raci ó n d e l d e te n i d o 6 1 3 y al re c h a z o
proviniere de Australia por un delito que hubiese sido establecido conforme al derecho
consuetudinario, se deberá acompañar una declaración acerca de los fundamentos de
la creación del delito y de la pena aplicable; y e) si el pedido proviniere de la República
Argentina, el texto de cualquier ley que regule la prescripción de la acción o de la
pena, y si el pedido proviniere de Australia, el texto de las leyes que imponen cualquier
limitación con respecto a los procedimientos" .
610 Los co nvenio s internacio nales ratificados por el go bierno argentino son
derecho vigente en nuestro país y, por lo tanto, de aplicación o bligato ria, resultando innecesario exigir su aco mpañamiento por parte de la Nación requirente (Cám. Nac. Crim. y Co rr. Fed., Sala I, 14/ 5/ 92, "J.A .", t. 1993-III, síntesis).
611 C.S. 10/ 5/ 84, "J.A .", 1.1985-1, p. 330.
612 Ver, James Go ldschmidt, Principios generales del proceso, E.J.E.A ., Bueno s
A ires, 1961, ps. 57 y ss., y 91 y ss., en cuya concepción el pro ceso aparece
co mo una situación jurídica dinámica, do nde confluyen espectativas, po sibilidades y cargas, lo cual se aplica sin inco nvenientes al pro ced imiento de extradición instrumentad o por las leyes argentinas.
613 Si en la do cumentació n presentada no se acompañan las dispo sicio nes
legales aplicables al hecho implicado y hasta se ha dejado en blanco en la orden
de captura el art. del C.P. italiano que pena el hecho, estando vencido el plazo de
sesenta días que establece el tratado de extradición celebrado con Italia, correspo nd e ordenar la liberación del detenido (C.S., 23/ 12/ 25, "J.A .", t. XVIII, p. 831).
Á M BITO S DE VA LIDEZ
233
de la sol icitud en el rég i m en del C .P.M .P., aun cu an d o
esto
úl ti m o n o cl ausura d ef i ni ti v am ente el cam i n o para la reno v aci ó n de la sol icitud de extraditar.
En la m ecáni ca de l a l ey
24.767, o b serv ad a la f alta en sed e ad m i ni strati v a, el M i ni steri o
de Rel aci o nes Exteriores, C o m erci o Internaci o nal y C ul to d eb e
recab ar el recaud o o m i ti d o res erv an d o l as actuaci o nes hasta q ue
sea s u b s an ad a la carencia.
Si es ad v erti d a d urante el trám i te
j udicial , éste se s us p end erá co n ced i én d o s e un p l az o al Estad o
extranj ero p ara q ue rem i ta las co nstanci as f al tantes.
El rechaz o
p o r m o ti v o s f o rm al es, tanto co m o el d i sp uesto p o r causas sustancial es, i m p i d e d ar curso a un n u ev o p ed i d o de entreg a f und am en tad o en el m i s m o hecho (arts. 21, 31 y 37).
A n te su p u e sto s d e insu f ic ienc ia p ro b ato ria, c ab e re c o rd ar
q u e p re to rian am e n te se ha af irm ad o la existenc ia d e u na facLiltad
d el trib u nal d e inv estig ar el d e re c ho ex tranjero , so b re la b ase
d e lo p re v e nid o en el art. 377 d el C .P.C . y C., c u y a ap lic ac ió n
su b sid iaria 6 1 4 tiene hig ar en v irtu d d e la integ rac ió n analó g ic a
rec ep tad a p o r el art. 16 d el C ó d i g o Civ il 615 .
D e ahí q u e no p u e d e
tener ef ec to s restric tiv o s en el c aso la c eñid a rem isió n q u e ef ec tú a
el art. 520 d el C .P.P. al C .P.C . y C., o p e ran te só lo en m ate ria d e
m e d id as c au telares.
2.1.3.1.2.3.4. La p ro b le m átic a en el T.M .D .P.I. 1889.
La carga de p ro b ar resul ta i rrel ev ante cu an d o el d erecho
extranj ero d eb e ser ap l icad o de of icio, tal c o m o o c u rre en el
área d e lo s tratad o s d e M o n te v i d e o d e 1889,
C Liy o
p ro to c o lo ad i-
c io nal d isp o ne lo sigLiiente:
" A rt. 1. — Las leyes de los Estad o s co ntratantes serán aplicad as en los caso s o currentes, ya sean nacio nales o extranjeras las
perso nas interesad as en la relació n juríd ica de que se trate.
614 Cám Fed. de La Plata, Sala III, 30/ 8/ 1889, fallo cit.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
supra. El dispositivo de mención expresa lo siguiente: " Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un
juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de
el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare
pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada
no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia
jurídica materia del litigio" .
615
Ver 1.1.2.2.2.
precepto jurídico que el
las partes deberá probar
como fundamento de su
por alguna de las partes
y aplicarla a la relación
TRA TA D O Diz LA
234
EXTRA DICIÓN
" A rt. 2. — Su ap lic ac ió n será hec ha d e o ficio p o r el ju e z d e
la c au sa sin p erju ic io d e q u e las p artes p u ed an aleg ar y p ro b ar la
existenc ia y c o ntenid o d e la ley in v o c ad a" .
N o o b s t a n t e l a cl ari d adzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONM
ex stipulata,
l a j u ri s p ru d e n c i a h a
s i d o v aci l an te e n l a i n t e rp re t aci ó n
d e l o s re f e ri d o s
p re ce p t o s
al p u n t o d e o ri g i n a r d o s co rri e n te s d e o p i n i ó n al re s p e cto .
Una
s o s ti e n e q u e l a f al ta d e ap o rt aci ó n n o p u e d e g e n e ra r el re c h a z o
d e l a d e m a n d a e n at e n ci ó n a l o p re v e n i d o p o r el ci tad o art. 2,
d e l p ro t o co l o ad i ci o n al 6 1 6 , m i e n t ra s q u e l a re s tan te p o s t u l a q u e
l a a u s e n c i a d e t e s t i m o n i o d e l a l e y p e n al ap l i cab l e a l a i n f racci ó n d e q u e s e trate i m p i d e el p ro g re s o d e l a s o l i ci tu d d e e xtrad i ci ó n , to d a v e z q u e el c u m p l i m i e n t o d e e s te re c a u d o f o rm a l
f u e e x p re s a m e n t e p u e s t o a ca rg o d el Es t ad o re q u i re n t e p o r el
art. 3 0 d e l T . M . D . P. I . 1 8 8 9 , s i n q u e u n an ál i s i s d e l as re s tan te s
d i s p o s i ci o n e s c o n t e n i d a s e n e s e i n s t ru m e n t o p e rm i t a
co n cl u i r
q u e , al p ro p i o
q u e ri d o
o b l i g a rs e
t i e m p o , l as p arte s co n tratan te s h a y a n
a s u p l i r d e o f i ci o u n a o m i s i ó n
de esa
índol e617.
A u n c u a n d o el cri teri o i n te rp re tati v o a p u n t a d o e n ú l ti m o l ug ar ci ta c o m o f u n d a m e n t o l o p re s cri to p o r el art. 31 d e la C o n -
616 C.S., 21/ 7/ 77, "Fallo s", t. 298, p. 138; "E.D.", t. 73, p. 707. Se dijo en
este fallo que si la sentencia recurrida se basa en que no existe ninguna constancia que determine el límite mínimo de la pena de penitenciaría en el C.P.
del Perú, tal omisión no puede sustentar el rechazo de la extradición, pues se
refiere a la falta de demo stració n del derecho del país requirente, supuesto
éste no exigible en atención a lo dispuesto por el art. 2 del pro to co lo adicio nal
a los Tratado s de Mo ntevideo de 1889.
617 C.S., 10/ 8/ 95, "L.L.", t. 1996-B, p. 673. En este fallo, el alto tribunal señaló que el criterio según el cual los jueces nacionales no deben suplir de oficio
deficiencias fo rmales en trámites de extradición, salvaguarda los intereses implicado s en las extradiciones, puesto que por una parte se ubica al país requerido en co ndicio nes de pro nunciarse co nfo rme fue co nvenido , mientras que por
la otra se pro tege el interés del Estado requirente en el juzgamiento de los
delitos que son de su co mpetencia. A simismo que co nsiderar que los jueces
nacio nales deben suplir de oficio el requisito formal de agregación del testimo nio de la ley aplicable a la infracción determinante de la solicitud de extradición, mo dificaría sustancialmente las reglas de trámite impuestas po r la
ley 2372, aplicables a mérito de la ley 23.984. Esto, sin perjuicio de que el
Ministerio público o el sujeto requerido puedan inco rpo rar la prueba en la oportunidad pro cesal adecuada (art. 657 del C.P.M.P.). En otra especie judicial sentenció que los pro pó sito s de co labo ració n entre los Estado s que info rman el
instituto de la extradición, no autorizan a prescindir de los requisito s fo rmales
co ntenido s en los tratados internacio nales pertinentes (C.S., 27/ 11/ 75, "L.L.",
t. 1976-B, p. 356).
Á M BITO S DE V A LID EZ
235
v enc ió n d e V iena so bre el d erec ho d e lo s tratad o s, c o ntentiv o
d e las reg las referid as a la interp retació n d e ésto s,zyxwvutsrqponmlkjihgfedc
en rigor opera
com o si los arts. 19, inc. 3, y 30, inc. 1, del T.M .D .P.I. f ueran
autónom os y autosuf icientes para la solución del caso; pero am b os preceptos son dependientes y se rel acionan con no rm as
indirectas de dicho T ratado que convocan la aplicab ilidad del
derecho extranjero, precisam ente los arts. 21, incs. 1 y 2, y 14.
De co nsig uiente, lo s abarca la d o ctrina d e la o ficialid ad q ue ad o p ta el p ro to c o lo ad icio nal a lo s Tratad o s d e M o ntev id eo , ap licable resp ecto d e to d as las no rm as d e co nflicto o d e extraterrito rializ ació n d el d erecho extranjero incluid as en cualq uiera d e lo s
o cho co nv enio s que c o m p rend e 618 . A d em ás, en las relacio nes bilaterales co n la Rep ública O riental d el Uru g u ay , la ap licació n
d e o ficio d el d erec ho d e la o tra p arte es inso slay able co n m iras
a lo d isp uesto p o r el co nv enio d el 20/ 11/ 80, ap ro bad o p o r ley
22.411619 .
En def initiva, la doctrina judicial apostillada no sólo violenta el texto del protocol o adicional a los T ratados de M o ntevideo, sino la m and a del art. 13 del C ód igo Civil 620 , am én de
no tener en cuenta que por el régim en de integración j urídica
vigente con U ruguay en el ámb ito del M ercosur, el derecho
uruguayo se ha trasf orm ado en innegab l e " hecho no to rio " que
no puede ser dejado de lado p or el tribunal 621 .
618
No ta de Raúl A . Ramayo al fallo preno tado , en "E.D.", ejemplar del
30/ 4/ 96.
619 El art. 1 de dicho instrumento internacio nal expresa quezyxwvutsrqponmlkjihgfed
" los jueces y
autoridades de las partes cuando así lo determinen sus normas de conflicto, estarán
obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado a cuyo ordenamiento éste pertenece" . En el dictamen del
pro curado r general en causa V 257 L. XXVIII, se hace hincapié en que el criterio
de la aplicación oficiosa se halla refo rzado por el Co nvenio argentino -uruguayo so bre aplicación e información del derecho extranjero del 20/ 11/ 80, aprobado por ley 22.411 (la decisión de la C.S. en el respectivo caso es la co nsignada
en nota 617).
A coto que el Tratado interamericano sobre info rmació n y prueba del derecho extranjero, apro bado por ley 23.506, no obliga a las partes a info rmarse
de o pro bar la ley extranjera, salvo que se cumpla la condición necesaria de
aplicar la ley extranjera en función de una no rma de co nflicto que así lo habilite,
tal co mo lo prescribe el protocolo adicional a los Tratado s de 1889.
620 Remito a nota 602.
621 " La acreditación
de la ley extranjera resulta innecesaria cuando se trata de
un régimen legal de fácil conocimiento como lo es el brasileño, más aún cuando se
TRA TA D O Diz LA
236
EXTRA DICIÓN
2.1.3.1.2.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Aplicación
e
interpretación.
D e conf ormidad con lo enseñado por la doctrina y prescrito
por la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, la aplicación del derecho extranj ero
en el proceso de extradición deb e hacersezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZX
" tal como lo harían
los jueces
del Estado
de que las partes
tenido
cuy o derecho
puedan
de la ley extranjera
alegar
resulte
aplicable,
y probar
invocada" 622.
sin
la existencia
perjuicio
y
con-
Esta pauta rige m ás
allá de los casos vincul ados a su ám b ito espacial de val idez
- circunscrito a un grupo de países am ericanos- toda vez que
la noción de respeto positivo ínsita al f und am ento m i s m o del
derecho internacional privado exige que se apliq ue el derecho
extranjero tal com o lo harían en el país respectivo, es decir
im itando lo q ue allí se decide f rente a un caso similar.
A d-
vierto que tal comportamiento no significa importar norm as sino
lisa y llanamente reproducir un " uso jurídico extranjero" , es decir
imitar una conducta probable de los operadores del ordenamiento de que se trata623 .
Cabe añadir que la tarea de lograr inf ormación acerca de
ese " uso jurídico" , es decir en punto a la interpretación y sentido
con que es vivenciado el derecho extranjero en el país de proveniencia, puede canalizarse a través de los convenios puntua-
repara que el principio dispositivo contenido en el art. 13 del Código Civil ha resultado
desplazado por la unánime opinión existente respecto de la indagación de oficio de
los hechos notorios, entre los cuales se encuentra, por cierto, el derecho extranjero"
(Cám. Nac. Civ., Sala D, 29/ 5/ 81, "E.D.", t. 95, p. 440). La aplicació n de la noción de hecho no to rio al tema de la prueba de la ley extranjera se origina en
las ideas del maestro Werner Go ldschmidt (ver, Sistema y filosofía ..., cit., t. III,
p. 279; Derecho internacional privado, cit., p. 511).
622 Co nvenció n citada en el texto, aprobada por ley 22.921, art. 2; Co nvenio
argentino -uruguayo so bre aplicación e información del derecho extranjero del
20/ 11/ 80, apro bado por ley 22.411, art. 1.
623 Werner Go ld schmid t, Derecho internacional
privado, cit., p. 16. So bre
la teoría del uso juríd ico que pergeñara tan ilustre maestro, se ha dicho que
" busca evitar que se desvirtúe el derecho ajeno mandado aplicar por la norma de
conflicto, trasformándose en una mera caricatura del original extremo que sucedería
de sometérsele a pautas interpretativas que por ser del ordenamiento del foro le son
ajenas" (Eduardo Tellechea Bergman, Normas procesales internacionales, cit., p.
859).
Á M BITO S DE VA LIDEZ
lizados en notas 532 y 622, mediante prueb a pericial 623
quier otro medio idóneo.
237
bis
o cual-
2.1.3.1.2.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Límites.
Límite clásico a la extraterritorialización del derecho extranjero es el orden público 624 . Form an parte de su contenido
los derechos y garantías penal es y procesales incorporados a
la C onstitución nacional 625 . T am b ién lo integran los principios
indiscutidam ente aceptados por el derecho penal patrio, tales
com o la extinción de acciones y penas por el trascurso del tiempo
y la sujeción a una descripción o tipificación previa; aun cuando
la vigencia de éstos sea en cierto m o d o d iscLitible, por la adhesión
de la República A rgentina a convenios internacionales destinados
a prevenir y punir los crímenes contra la hLimanid ad que sustentan criterios diametralmente diferentes 626 .
En aplicación de la doctrina general del derecho internacional privado, la jurisprudencia ha reconocido la gravitación de lo
dispuesto en el art. 14, inc. 2, del Cód. Civ. 627 , estatuyendo el más
alto tribunal de la República en consonancia con esta idea, que
la nación requerida " debe contemplar si el caso no contraría
abiertamente las garantías esenciales consignadas
en sus
instituciones" 628;
623 bis v .gr.: dictámenes de jueces o abo gad o s extranjero s (A mílcar De Castro, Direito internacional privado, Editora Fo rense, Río de Janeiro , 1995, ps. 264
y 265). A no to que para los derechos de raíz anglo sajo na, tal mo d alid ad está
fundamentalmente regulada por las previsio nes co ncernientes a la prueba documental y testimonial (Philip S. James, Introducción al derecho inglés, Temis,
Bogotá, 1996, ps. 63 a 66).
624 A do lfo Miaja de la Muela, Derecho internacional privado, cit., ps. 382 y
ss.; Jo sé Miguel Echemendía, Derecho internacional privado, Facultad de Derecho
de la Universidad de La Habana, s./ f., ps. 433 y ss.
625 V.gr.: el principio de aplicación de la ley más benigna, co nsagrado
por el art. 9 de la Co nvenció n A mericana de Derechos Humano s, ho y parte
de la Constitución nacional de 1994.
626 Remito a los parágrafos 2.2.1.2.2.4.13 y 1.1.2.1.2.9.2. La convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumano s o degradantes, del
4/ 2/ 85, también incorporada a la Co nstitució n nacional, excluye algunas causas
de justificació n (art. 2 y co nco rdantes).
627 Cám. Fed. de La Plata, Sala III, 30/ 8/ 89, en "J.A .", t. 1989-IV, p. 614.
628 C.S., 24/ 8/ 38, "L.L.", 1.11, p. 987. Empero , las meras deficiencias internas de tramitación en el país requirente, aun de existir, no autorizarían una
declaración de nulidad por las auto ridades argentinas (C.S., 7/ 8/ 40, "L.L.", t. 19,
p. 669).
TRA TA D O Diz LA
238
EXTRA DICIÓN
p ero quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" la existencia de diferencias en el modo de regular la prescripción
de la acción
implica
necesariamente
al orden
público
el punto
de vista
desconocer
o de la pena por las leyes extranjeras
que estas soluciones
criminal
diferentes
público
de las normas
de los plazos
nacional
extranjeras
de prescripción
sean
no existe
" desde
motivo
que permitan
en condiciones
no
contrarias
Ig u alm ente q u e
de la Nación" 629.
del orden
el efecto
ción sucesiva
penal
para
interrupsimilares
a
Tam b ién se ha sentad o en relació n
al m ism o tem a, au nq u e esta v ez co n d iscutible criterio , q u e " mienlas de la legislación
argentina630.
tras no hay obstáculo
el legislador
tibilidad
facto"
constitucional
establezca
-con
de determinadas
prolonguen
acciones
la prescripción
para el orden público
interno,
perativos
de
del derecho
2. 1. 3. 2.
DIMENSIÓN
en el derecho
fundamentos
penales,
cuando
la
las normas
o la supriman,
excepto
argentino
razonables-
para
que
no son
entren
que
imprescrip-
en juego
" ex
post
admisibles
los
im-
gentes631.
TEMPORAL.
2.1.3.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
Cuestiones
básicas.
2.1.3.2.1.1.
Introducción.
La dim ensión tem poral del derecho extradicional argentino
genera dos prob l em áticas principales, a saber:
I) la operatividad de las leyes ex post facto;
y
II) la aplicación retroactiva de los tratados de extradición.
U na tercera concerniente a la derogación y el reem p l az o
de leyes extradicionales, se inordina a las sol uciones arrim adas
por la doctrina relativa a la sucesión de leyes en el tiempo 632 .
2.1.3.2.1.2. Las leyes
" ex post
facto" .
Respecto de la prob l em ática identif icada con el num eral
I en el párraf o inm ediato precedente, cab e tener en cuenta que
C.S., 20/ 3/ 90, "J.A .", t. 1990-III, p. 85.
íd em, nota inmediata anterior.
631 Cám. Fed. de La Plata, Sala III, 30/ 8/ 89, cit. Ver, al respecto, Convención indicada en nota 625 y parágrafo 2.1.3.2.1.2.
632 Es decir, el derecho intertempo ral, que también existe en el ámbito
del derecho internacional público (ver: A ntho ny D'A mato , Intertemporal Law,
Encyclopedia . . ., cit., 2* ed., 1995, t. II, p. 1234).
629
630
Á M BITO S DE VA LIDEZ
239
si el h e ch o p o r el cu al l a e n tre g a es s o l i ci tad a co n f i g u ra d e l i to
s ó l o p ara el Es tad o re q u i re n te , l a s o l i ci tu d d e e n tre g a tro p e z ará
co n l a u n i v e rs al e xi g e n ci a d e d o b l e p u n i b i l i d ad 6 3 3 , l a cu al actú a
tan to al m o m e n t o d e co m i s i ó n d el h e ch o c o m o a l a f e ch a d e
l a d e m an d a 6 3 4 .
A s i m i s m o , el d e re ch o p e n al l i b eral , cu y o s p ri n -
ci p i o s h an s i d o re co g i d o s en las l ey es f u n d am e n tal e s d e la i n m e n sa m ay o rí a d e l os p aí s es del m u n d o 6 3 5 y en las d e cl araci o n e s d e
f u en te i n tern aci o n al s o b re d e re ch o s h u m an o s , p ro cl am a l a i rretro acti v i d ad d e l a l e y p u n i ti v a, s al v o cu an d o o p e re e n b enef i ci o
del i n cu l p ad o , l o q u e p u e d e s u s te n tar b as tan te l a re p u l s a
pedido.
d el
Es to , a d e m á s d e axi o m a l eg al 6 3 6 , l o es tam b i é n d e ran -
633 y e r parágrafos 2.2.1.2.1 y ss.
Conforme: A ustralia, 1988, art. 3, ap. 4:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSR
" Deberá otorgarse la extradición
[...], sin considerar en c\ué momento fue cometido el delito respecto del cual se solicita,
siempre que: a) haya sido delito para ambas partes contratantes cuando tuvieron lugar
los actos u omisiones que lo constituyen; y b) fuere un delito para ambas partes contratantes al momento en que se efectuare el pedido de extradición" . En el mismo
634
sentido el art. 6 del Tratado no ratificado con la República de Corea.
635yvtsponec
v .gr.: Constitución de la Federación Rusa de 1993, art. 34: " No puede
surtir efectos retroactivos ninguna ley que agrave la
responsabilidad" .
Art. 2 del Código Penal argentino y nota 589. La legislación latinoamericana también recoge disposiciones concordes. A sí, por ejemplo:
Honduras, Código Penal sancionado por decreto legislativo 144/ 83: " Art.
636
1. — Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una ley anterior
a la perpetración de un delito. Art. 9. — Las leyes penales tienen efecto retroactivo
en cuanto favorezcan al procesado, aunque al entrar en vigencia aquéllas hubiere recaído
sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena" .
Perú, Código Penal puesto en vigor por decreto legislativo 635/ 91 del pre-
sidente de la República, dictado en consecuencia de la autorización dispuesta
por la ley 25.280/ 90: " Art. 6. — La ley penal aplicable es la vigente al momento
de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo,
en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley. Art. 7. — Si, según la nueva
ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho. Art. 8. — LMS leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.
Art. 9. — El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el autor o
partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento
en que el resultado se produzca" .
En Europa, el Código hispano, sancionado por ley 10/ 95, también inserta
dispositivos acordes: " Art. 1. — 1. No será castigada ninguna acción ni omisión
que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos
240
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
go constitucional en el ordenam iento jurídico argentino 6 3 7 . Tal
entonces la respuesta, desde el punto de vista del derecho patrio,
acerca de la primera de las problemáticas enunciadas. Em pero,
la jurisprudencia registra excepción a ese firme pilar con fulcro
en el derecho internacional, expresando quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYX
" si bien el orden público constitucional
argentino se opone a otorgar efecto a las leyes extranjeras « ex post facto»
en materia de prescripción,
esta regla cede
por imperio del sometimiento
al derecho de gentes, contenido
en el
art. 102 de la Constitución
nacional cuando las leyes extranjeras
derivan del propio derecho de
gentes" 638.
N o com parto una tesitura que importa la quiebra de garantías expresas de nivel constitucional, puesto que por lo dicho
en el parágraf o 2.1.2.4.1.2 la ley suprema de la N ación, no obstante la ref orma llevada a cabo en el año 1994, sigue revistiendo
la calidad de inderogable por el derecho internacional. En otras
palab ras: el orden púb lico patrio no sucum b e ante el derecho
internacional.
A noto, aunq ue esto pudiera ser repetitivo, que las raz ones
expuestas j uegan tamb ién para los dispositivos de carácter penal de las leyes extradicionales.
2.1.3.2.1.3. Inoperancia
de una amnistía posterior
de la " res judicata"
que concedió la
respecto
extradición.
Pese al imperio de la regla de la extractividad beneficiante,
se ha aclarado que si por sentencia de la Corte S up rem a de
previamente por la ley. Art. 2. — 1. No será castigado ningún delito ni falta con
pena que no se halle prevista por le\/ anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente,
de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante,
tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar
en vigor hubiere recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.
En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los
hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo,
conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario" .
637 Co nstitució n de 1994, arts. 18 y 75, inc. 22, por reenvío a los arts. 11 de
la Declaración Universal de los Derecho s Humano s, 15 del Pacto de los Derecho s
Civiles y Políticos y 9 de la Co nvenció n A mericana sobre Derechos Humano s.
638 Cám .Fed . de La Plata, Sala III, 30/ 8/ 89, "J.A .", t. 1989-IV, p .614.
A demás se ha decidido que no cabe conceder la extradición por el delito
de uso de una letra de cambio falsificada, si el hecho tuvo lugar durante la
vigencia del antiguo Có d igo Penal que la castigaba simplemente con arresto
(primera instancia firme, La Plata, sentencia inserta en A ugusto Carette, Diccionario de la jurisprudencia argentina, Lajouane, Buenos A ires, 1908, t. 2, p. 165).
Á M BITO S DE V A LID EZ
241
Justicia pasada en autoridad de cosa j uz gada se acordó la extradición, el decisorio no puede ser ob jeto de revisión por aplicación de una posterior ley de amnistía - e n el caso la 20. 508- ,
puesto q ue tal f allo importa un pronunciam iento ineq uívoco
acerca de la no existencia de delito político. A esto se adunó
que la amnistía dispuesta por la ley 20.508, tuvo por efecto suprimir las consecuencias jurídicas de co nd Lictas delictLiosas en
mira a consideraciones circunstanciales de orden interno ; pero
no con relación a las razones que motivaron la extradición, especialmente cuando el hecho que la motiva conserva en la legislación del país requirente y del requerido el carácter de delito
punible639 .
2.1.3.2.1.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Aplicación
retroactiva de los tratados
de
extradición.
2.1.3.2.1.4.1. Posición de la doctrina.
La prob l emática pl anteada en el num eral II del parágraf o
2.1.3.2.1.1, ha m otivad o discordancia de opiniones.
U na parte de la doctrina, especialmente la originada en los
países anglosajones, sostiene que su solución no deb e ser distinta de la recaída en la primera prob l emática, hab ida cuenta
que cual q uier aplicación retroactiva o inm ediata de un tratado
tropieza con el principio de legalidad, que opera de consuno
con las garantías del " d eb id o p roceso" y de " igual dad ante la
ley" 640 .
O tra parte opina que la aplicación deb e ser retroactiva, esto
es comprensiva también de los delitos cometidos antes de entrar
en vigencia el respectivo acuerdo internacional, en razón de que:
I) los tratados de extradiciónzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPO
" no dan nacimiento
ni al deni al de hacer ejecutar el castigo" , puesto que
se " limitan a quitar un obstáculo que no ha sido establecido en interés
exclusivo del acusado" 641;
recho de perseguir
C.S., 27/ 12/ 73, "L.L.", 1.154, p. 396; "E.D.", t. 55, p. 645.
Cheriff Bassiouni, International extradition, cit., VIII, 4-2.
Martín Torino puntualiza que en la presidencia de Sarmiento se rechazó
la entrega de un súbdito italiano, po rque el tratado ento nces vigente no tenía
fuerza ejecutiva cuand o el requerido se refugió en nuestro país (Extradición,
cit., cap. I).
641 La extradición, dice Sáenz Peña, " no importa juicio ni castigo, tiene por
639
640
objeto someter al delincuente a la jurisdicción
del delito, reponiendo las cosas al estado
TRA TA D O Diz LA
242
EXTRA DICIÓN
II) los del incuenteszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONM
" no pueden ser considerados
como posey endo
[...]
un derecho
adquirido"
nacido " de tratados
anterio-
res" , por lo cual procede que el país de refugio autolimite sus
potestades respectozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
" de la dación en cierta categoría de delitos" ,
o
de " usos más o menos permanentes,
ciertos
[. ..]
hechos
delictuosos
[...]
que hubieran
excluidos
dejado hasta
de la
entonces
extradición" 642.
En rigor, las l eyes que reglan el instituto extradicional son
p red o m inantem ente procesales.
Sus norm as persiguen la rea-
lización de una pretensión punitiva por sob re los ob stácul os
q ue op one el f raccionam iento del m und o en dif erentes Estados
sob eranos.
D e ahí q ue su aplicación no sea m uy distinta a la
de las no rm as contenidas en cual q uier código adj etivo en lo
penal, en cuanto estatuyen las condiciones en q ue el Estado
realiza la pretensión punitiva de que es titular.
Precisam ente
en esta ram a rige con am pl ia recepción el principio de " apl icación inm ed iata" , q ue signif ica la actuación del nuev o texto
en todos los procesos que se susciten a partir de la f echa de
su vigencia, con independencia de la época en q ue f ue com etido el hecho generador6 4 3 .
Por tanto, exceptuando los conte-
nidos y req uerim ientos de orden penal - v . g r. los ref eridos a
los principios de doble punibilidad, subsistencia de la acción,
entidad mínima de la penalidad y aplicación de la acriminación
m ás b enigna- , en los que prevalece el criterio expuesto con relación a la primera de las problemáticas supra expuestas, el resto de lo contentivo institucional deb e regirse, en mi concepto, por la l ey vigente al m o m ento de cursarse la solicitud de
entrega.
que tenían en el momento de su consumación, estableciendo que la fuga no altera la
condición legal del reo, ni sirve para crear una complicidad reprobada, con el país requerido; este principio, pues, fluye del derecho internacional moderno, que ha consagrado la solidaridad de las naciones, en pro de la justicia y en contra de la impunidad
[ .. .]" (consultar: Juan J. Ido yaga Molina, La extradición, cit., p. 62).
Carlos Calvo , ob. y lug. cits.
V.gr.: ley 19.551, arts. 313 y 314; ley 23.984, art. 539. El Tratad o de
extradición con la República Oriental del Uruguay de 1996, pendiente de aprobació n, claramente establece en su art. 26 que: "3. Las extradiciones
solicitadas
642
643
después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera
que sea la fecha de comisión del delito. 4. Las extradiciones solicitadas antes de la
entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones
del Tratado de Derecho Penal Internacional [. ..] de 1889"
Á M BITO S DE VA LIDEZ
243
2.1.3.2.1.4.2. Lo s d isp o sitiv o s d e atinencia
en el d erecho arg entino .
Los convenios celebrados por la República adoptan tres posituras distintas en punto a su vigencia:
I) aplicación inmediata, sin distingLiir entre d elito s anterio res y p o sterio res a su entrad a en v ig o r644 ;
II) aplicación inmediata con previsión expresa de la extraactividad hacia el pasado, estipLiland o , p o r ejemp lo , q uezyxwvutsrqponmlkjih
" las extradiciones solicitadas después de su entrada en vigor se regirán por
sus cláusulas, cualquiera fuera la fecha de comisión del
delito" 645;
III) aplicación reservada para los delitos cometidos luego
de su entrada en vigencia646 .
N i la ley 1612 ni el C.P.M .P. contienen precisiones al respecto. La ley 24.767 adhiere a la doctrina expresada en la última parte del parágraf o 2.1.3.2.1.4.1, objetivada en las siguientes previsiones principales:
" A rt. 120. — Las d isp o sic io nes p ro c esales d e la p resente ley
se ap lic arán a lo s trám ites d e extrad ic ió n p end ientes, sie m p re q u e
la c au sa no se hu b iese ab ierto a p ru eb a [ . . . ] .
" A rt. 121. — Lo s ac to s p ro c esales c u m p lid o s c o n anterio rid ad a la v ig enc ia d e esta ley d e ac u erd o co n las n o rm as d el p ro c ed im iento q u e se d ero g a, c o nserv arán su v alid e z " .
Los dispositivos complementarios contemplan la hipótesis
de que el trámite continúe regido por el C.P.M .P., precisando
que en tal supuesto será de aplicación el art. 31 del nuevo ordenamiento (p lazo p ara que el Estad o extranjero SLibsane lo s d efecto s d e la so licitud ) y que, una vez dictada sentencia, tamb ién
lo serán los arts. 35 a 39 del m ism o cuerpo legal (id est.: inter-
v enció n d eciso ria d el P.E. en el caso d e reso hició n fav o rable al
p ed id o , fuerza d e co sa juz g ad a d el d eciso rio d ictad o y ejecució n
d e éste) 647.
644 Bélgica, 1886, art. 16; Ho landa, 1893, art. 18; Suiza, 1908, art. 22; Italia,
1987, art. 25; Brasil, 1961, art. XX.
645 A ustralia, 1988, art. 21; España, 1987, art. 44. El Tratado con los Estados Unido s de 1997, prevé la aplicación de sus no rmas " a los delitos cometidos
tanto antes como después de la fecha de su entrada en vigor" .
Estados Unidos, 1972, art. 22.
El pro yecto de 1980, antecedente inmed iato de la ley vigente, abo rdaba
el tema de mo d o más co mprensivo y enraizado en el derecho internacional
646
647
TRA TA D O Diz LA
244
2.1.3.2.1.4.3.
EXTRA DICIÓN
A l g u n o s as p e cto s d e la ati n g e n te
n o rm a t i v a
extran j era.
D e s t a ca b l e e s q u e l o s Es tad o s U n i d o s , l u e g o d e
l a d o ctri n a d e l a i rre tro acti v i d ad e n s u s c o n v e n i o s
s o s te n e r
i n t e rn aci o -
n al e s 6 4 8 , aco rd ó co n C o l o m b i a e n 1 9 8 0 , p ara u n a m a y o r e f i caci a
d e l a l u ch a co n tra el n arco tráf i co , q u e el tratad o p o r e n t o n c e s
ce l e b ra d o
metidos
" a los delitos
previstos
en el art. 2 cose ap l i carazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJ
antes
y después"
d e s u e n trad a e n v i g o r (art. 2 0 ) .
p e ro , cab e s e ñ al ar q u e la re f o rm a co n s ti tu ci o n al co l o m b i an a
Em de
1 9 9 1 , ce d i e n d o a la d e s f av o rab l e crí ti ca d o ctri n al co n tra tal acu e rd o 6 4 9 , as í c o m o a la p re s i ó n d e g ru p o s p o l í ti co s l i g ad o s co n l os
carte l e s d e la d ro g a, es teri l i z ó cas i to tal m e n te l o e s ti p u l ad o
d i ch o co n v e n i o , m e d i an te la i n s e rci ó n e n la n u e v a carta
en
m ag n a
d e u n a cl áu s u l a q u e p ro h i b e la e n tre g a d e l o s n aci o n al e s co l o m b i an o s 6 5 0 .
privado , previendo :zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
" Art. 659. — Tocios los procedimientos comprendidos en el presente título se sustanciarán y resolverán de acuerdo con la ley argentina. Sin embargo,
se aplicará derecho extranjero cuando: a) un tratado internacional lo estipule o una
ley lo prescriba. [. . .] Art. 660. — La aplicación del derecho extranjero será hecha de
oficio por el juez que conozca en el procedimiento.
Sin perjuicio de ello, las partes podrán invocar y probar el texto así como su doctrina y jurisprudencia.
Art. 661. —
Cuando hubiere sucesión de leyes penales extranjeras que rijan el caso, se aplicará la
más benigna. Si tal sucesión aconteciese en materia de derecho procesal penal, se aplicará la ley vigente en el momento de realizarse los respectivos actos" .
648 Tratado Estados Unido s-Canadá, 1971, art. 18; ídem con A rgentina, cit.
en nota 646.
649 Ignacio Vives Echeverría, Debate sobre la extradición
de nacionales, en
Crítica de la razón jurídica, abril de 1986, ps. 463 y ss. Este auto r co lo mbiano ,
subrayand o que en " materia penal no existe la retroactividad de la ley más desfavorable" , co nsidera técnicamente incorrecto dicho instrumento internacio nal, al
cual, equivo cad amente por cierto, juzga co mo único que pro pulsa ese tipo de
so lució n.
A no to que la ley aprobatoria del tratado de mención, n 2 27 de 1980, fue
declarada inconstitucional por la Corte colombiana mediante sentencia de fecha
12/ 12/ 86 (ver parágrafo 2.2.1.5.14.4).
630 El art. 35 reza: " Se prohibe la extradición de colombianos
de nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los
colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la
legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia" . La doctrina afirma
que si bien la ley suprema del país hermano nada dice so bre la entrega de
co lo mbiano s por ado pció n o de perso nas que tengan doble nacio nalidad, cabe
aplicar el mismo principio por la igualdad que existe entre nativo s y natura-
Á M BITO S DE VA LIDEZ
245
En el grueso del d erecho extranjero, ad em ás de variantes
similares a las inventariadas en el patrio 6 5 1 , se supedita la aplicación del tratado a la f echa d e ingreso del extraditab le en territorio de la p arte req uerida, prescrib iéndose q ue sólo rige co n
relación al sujeto q ue lo haga con posterioridad a la entrad a en
vigor6 5 2 .
2.1.3.2.1.4.4. Recepción jurisprudencial.
En la praxis arg enti na se d el i nean d o s tend encias:
I) La de la irretro activ id ad , recepcionada, p or ejemplo, al
sentarse co m o doctrina q ue rigiendo la extradición solicitada p o r
los Estad os U nid os el T ratad o cel eb rado en 1896 - n o p o r el concluido en 1 9 7 2 - en raz ó n de la f echa en q ue los hechos hab rían
sido p resuntam ente com etid os p or el causante, co rresp o nd e rechaz ar la d em and a de extradición d esd e q ue en la lista de delitos
prevista p or aquel instrum ento no se enum era el tráf ico de estupef acientes 653 .
II) La de la retro activ id ad , q ue se exterioriza al decl ararse
q ue " au n cuand o las gestiones p ara solicitar la extradición hub ieran co m en z ad o antes de la vigencia del tratado que posibilita
la entrega - e n el caso el cel eb rado con Ing l aterra- , su aplicación
retroactiva no viola los d erechos constitucionales del encartad o,
toda v ez q ue el extranj ero que llega al territorio argentino no tiene m ay o res p rerro g ativ as q ue los nacionales, p or lo q ue no p ued e
ser d isp ensad o de su responsab il idad
penal 654 .
lizados y la circunstancia de quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
" la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad" (Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho internacional público, 3a ed. actualizada, Editorial Temis, Bogotá, Colombia,
1995, ps. 80 y 81).
651yvtsponec
v .gr.: Convenio hispano-canadiense del 31/ 5/ 89, el cual dispone que
" las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán
tramitándose y serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado [.. .] entre
España y Gran Bretaña, celebrado el 4/6/1878" .
Convenio hispano-peruano de 1989, art. 29.
Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 8/ 2/ 74, "J.A .", t. XXIII, Serie Moderna, p. 59; "L.L.", t. 154, p. 244.
También la sucesión entre ley y tratado ha sido enfocada conforme con
este criterio, decidiéndose que " la extradición solicitada antes de la vigencia del
652
653
tratado procede a título de reciprocidad cuando, según las constancias de autos, se
han cumplido los requisitos legales" (Cám. Fed. Cap., "Fallo s", t. 2, p. 112).
654
C.S., 3/ 11/ 1894, "Fallo s", t. 58, p. 11; id. 5/ 3/ 26, "J.A .", t. XIX, p. 121.
246
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
En la m ás antigua de las sentencias que ab ordó en prof undidad la prob l em ática de que se trata, la de p rim era instancia conf irm ada adoptó com o de doctrina universal:
"Que los tratados de extradición se apliquen tanto a los delitos
anteriores co mo a los cometidos después de ser puesto s en vigencia. Porque una aplicación no produce efecto retroactivo en
el sentido técnico de la palabra, ni puede decirsezyxwvutsrqponmlkjihgfed
ex post facto o
retroactivo, (puesto que para ello) es necesario no sólo que tome
el hecho anterior aun pendiente y lo someta a régimen, sino que
vuelva sobre él modificando su esencia y variando el efecto jurídico
que tenía por una ley anterior, de modo que prive a las perso nas
de un derecho irrevocablemente adquirido por la antigua ley en
virtud de tal hecho ; nuestra ley de 1885 y el C.P.P. reconocen el
derecho de extradición a todos los gobiernos extranjero s, en los
casos de delitos pendientes, con no menos de un año de prisión,
no siendo político o conexo con éstos, y co mo los delitos de que
se acusa a [ ...] están comprendidos entre los que motivan la extradición, [ . . . ] al entrar en el territorio argentino queda sujeto a
ser extraído en el mo mento que su soberano lo d emand ase" 655.
C o nc o rd and o co n una o rientació n sem ejante, en la c ausa P.
457 XXXI d el 2/ 11/ 95, lo s ju ec es q ue integ raro n la m ay o ría d el
m ás alto tribunal d e la N ac ió n exp resaro n:
El art. 21 (del Tratado con Italia de 1987) establece su efectividad desde el día del canje de las ratificaciones, " entendiéndose
por ello, que a partir de esa fecha los países contratantes se obligaban
a la recíproca entrega de los delicuentes que se encontrasen en las condiciones pactadas" .
" El art. 18 de la C.N. no era óbice para tal interpretación, dado
que las convenciones sobre extradición no constituyen leyes penales, sino
meras formas de procedimientos para la entrega de los procesados o condenados, según la reiterada jurisprudencia que viene de « Fallos» , 110-412,
y por consiguiente son disposiciones de orden público respecto de las
cuales no rige el principio de la no retroactividad" .
" [. . .] Estas disposiciones rigen los hechos anteriores sujetos a extradición, sin que el refugiado pueda oponer contra ellas ningún derecho
adquirido, porque el interés de todos, la justicia y las buenas costumbres
exigen la inmediata aplicación [. . .], salvo disposición en contrario (Billot,
« Traité.. .» , p. 261). Precisamente fue éste el criterio seguido por el tri655 Carlo s Lamarca, Extradición .. ., cit., p. 54. El fallo de primera instancia
fue co nfirmad o po r la C.S. mediante el pro nunciamiento puntualizad o en primer
término en nota inmediata anterio r.
Á M BITO S DE V A LID EZ
247
bunal en los casos registrados en « Fallos» , 304-1378 y 305-771), en los
cuales, en virtud de la cláusula del art. 22, tercer párrafo, segunda parte,
del tratado de extradición con los Estados Unidos, se aplicaron a hechos
ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor" 656.
2.1.3.3. LA DIMENSIÓN PERSONAL.
La escasa difusión de los fueros y privilegios personales permite remitir, en homenaje a la b revedad, a lo expresado en los
parágraf os 2.2.1.5.1 y ss.
2.1.3.4. LA DIMENSIÓN
MATERIAL
El tema ha sido objeto de consideración en los parágraf os
1.2.3.1 y 2.1.2.1 y ss. También aquí " brevitatis causa" cabe remitir
a lo allí vertido.
656
"J A .", 1996-1, p. 328.
249
2.1.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
PRINCIPIO S.
2.1.4.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
ADVERTENCIA METODOLÓGICA LIMINAR.
C o nf o rm e con la p auta traz ada en el p arágraf o 1.1.2.2.2, y
teni end o p resente la o b serv aci ó n f o rm u l ad a en el
p arág raf o
1.1.6.3, co rresp o nd e ir integ rand o la parte general del d erecho
extradicional patrio m ed i ante el exam en de los p rincip ios cim éntal es de su o rd enam i ento .
A tal f in, cab e tener en cuenta
q ue:
I) las p articul arid ad es del instituto, hacen q ue al g uno s de
sus principios f und am ental es exhib an la cual id ad de ser p ropios y característicos (v .g r.: exig enc ia d e d o b le p u nib ilid ad ) ;
II) otra porción de los p rincip ios inf erib l es, d ad o q u e la
extrad ic ió n c o nfig u ra am alg am a d e no rm ativ a esp ec íf ic a c o n fig u ras d e d iv ersa raig am b re ju ríd ic a, se v incul a con distintas ram as del m u n d o j urídico q ue regl an asp ectos de la co o p eració n
interj urisdiccional ( ejem p lif ic ativ am ente: d erec ho s internac io nal
p úb lic o , internac io nal p riv ad o , c o nstitu c io nal, ad m inistrativ o , p enal y p ro cesal) 657 .
2.1.4.2. ADVERTENCIA
RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES
DOCTRINARIOS.
N o es co m ú n q ue la l iteratura esp ecial iz ad a trate o rg ánicam ente los principios del derecho extradicional.
El criterio usual
se limita a m eras m enci o nes ef ectuad as al em p ren d er el tratam iento particul ariz ado de otras p ro b l em áti cas capital es. A lg u na d o c trina v inc u lad a c o n el d erec ho p enal, si b ien enu nc ia
lo s p rinc ip io s c o nju ntam ente, se c irc u nsc rib e a lo s ad m itid o s p o r
la leg islació n, señalánd o se, p o r ejem p lo , c o n relac ió n a la ley esp año la d e 1985, q u e ésta rec o g e lo s d e leg alid ad , rec ip ro c id ad ,
d o b le inc rim inac ió n, g rav ed ad m ínim a, ju d ic ialid ad , esp ec ialid ad
e inextrad ib ilid ad d el nac io nal, d e lo s d elinc u entes p o lític o s y
657
Ver 1.2.3.1 y ss.
TRA TA D O Diz LA
250
EXTRA DICIÓN
d e lo s p ro p io s justiciables, ac o m p añad o s p o r el d e exc lu sió n d e
la entreg a en lo s su p u esto s d e asilo , m ino rid ad p enal, ev entu al
ap licació n d e p enas crueles o trato s d eg rad antes y carencia d e
d eb id o p ro ceso 658 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLK
La explicación a esta suerte de inopia, ha
sido dada por q uienes señalan quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTS
" hasta ahora, la
extradición
ha sido formulada
en sus más
esquemas
empíricos,
generales
básicos
sin ordenar
que deben
importantes
aspectos
ni sistematizar
los
mediante
principios
regirla" 659.
2.1.4.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
CATEGORIZACIONES.
Los principios pueden clasif icarse de acuerdo con los siguientes criterios:
I) por su naturaleza, es d ecir atend iend o a su nexo c o n
las ram as juríd icas v inculad as co n el instituto d e la extrad ició n (d erecho p enal, d erecho p ro cesal o d erecho internacio nal);
II) por su origen, esto es si em erg en p o r v ía d e inferencia d e la p raxis jud icial o exp eriencia ad m inistrativ a o ,
en cam bio , si han sid o d ed uc id o s d el estud io c o m p arativ o
d e lo s c o nv enio s y las ley es ap licables 660 ;
III) por su jerarq uía, o sea en co nsid eració n a su asiento
en d eterm inad a g rad a d el o rd enam iento juríd ico , id est co nstitucio nal o leg al;
IV) por su- em pl az am iento, entend iend o p o r tal su ubicació n en el ám b ito interno o internacio nal d el d erecho .
Prevengo que al gunos principios pueden ser ob jeto de una
dob le apreciación clasif icatoria, según se los contem pl e desde
658
Francisco Muño z Co nde y Mercedes A rán, Derecho penal, cit., ps. 158
y ss. Con relación al derecho co lo mbiano , ver Fernando Velázquez Velázquez,
Derecho penal, cit., ps. 148 y ss.
659 Ed uard o No vo a Mo nreal, Los problemas actuales de la extradición,
cit.,
ps. 3 y ss.
660
Los principio s extraídos de la praxis han sido elabo rado s en materia
de extradición activa, sobre la base de examinar el pro ced imiento seguid o y
las decisio nes to madas con relación a sendas peticiones de entrega cursad as
por A lemania, Bélgica, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, España, Estado s Unido s,
Francia, Inglaterra, Italia, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
PRIN C IPIO S
251
el punto de vista del ilícito o del hechor, tal com o ocurre con el
de no extradibilidad por delitos políticos o conexos, que también
procede categorizar subjetivamente com o de no entrega de la
delincuencia política.
Paso de seguida a una sucinta revista de lo prim ordial de
cada principio, postergando su desarrollo expositivo hasta ab ordar en precipuo l ugar las f iguras en q ue operan.
2. 1. 4. 4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
PRINCIPIOS
PROPIOS (" ID EST" :
EMERGENTES
DE LA AUTONOMÍA
DEL DERECHO
EXTRADICION
AL).
2.1.4.4.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
Vinculados
al delito y su
penalidad.
Procede delinear los siguientes, a sab er:
I) " Nulla traditio sine lege" : su observancia impone necesariamente que el delito por el que se solicita la entrega, debe
hallarse categorizado com o extraditable en la preceptiva aplicable, con anterioridad al hecho que motiva el requerimiento 661 .
Este principio, adem ás de añadir una dimensión temporal a la
exigencia de dob le punib il idad examinada infrabb2, establece un
nexo con el de legalidad en m ateria de delitos y de penas 663 ,
pluralmente incorporado a la Constitución nacional en 1994 664 .
D estaco que el principio " nulla traditio sine lege" , luego de lograr
máxima operatividad con el sistema de " lista de delitos" , muestra
hoy en día una interpretación ligeramente restrictiva, ciñéndose
la normativa a exigir que el hecho haya sido delito para amb os
Luis Jiménez de A súa, Tratado de derecho penal, cit., t. II, ps. 945 y ss.
No corresponde hacer lugar al pedido de extradición, "si el hecho acriminado es anterior a la ley que lo sanciona p enalmente" (Cám. Fed. de Rosario,
9/ 9/ 60, "J.A .", 1.1960-VI, p. 163).
663 "Se viola el principio de legalid ad " si al aplicar el art. 24 del C.P. y
co mputar dos días de prisión preventiva po r cada día de reclusió n, se excede el plazo de treinta año s fijado co mo límite máximo de la pena aplicable
en la sentencia del tribunal extranjero que co ncedió la extradición (C.S., 8/ 8/ 89,
"J.A .", t. 1989-IV, p. 357). Recuerdo que el principio de legalidad es " el criterio
fundamental que inspira el derecho penal del Estado de derecho" , garantizand o " que
los límites de la libertad sean los mismos y rijan para todos sin excepción" (Winfried
Hassemer, Derecho penal y filosofía del derecho en la República Federal de Alemania,
"Do ctrina Penal", t. 1991-A , ps. 87 y ss.).
664 A rts. 18 y 75, inc. 22, este último por remisión a los arts. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Po lítico s y 9 de la Co nvenció n A mericana
sobre Derechos Humano s.
661
662
TRA TA D O Diz LA
252
EXTRA DICIÓN
países interesados en cualquiera de loszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWV
" tempus" que se indican
a continuación:
1) de tener " l ugar las acciones u omisiones" reputadas
delictivas;
2) de ef ectuarse " el pedido de extradición" .
Todo ello enm arcado por la aplicación retroactiva del acuerdo extraditorio de que se trate665 .
II) D ob le punib il idad o acriminación: estatuye co m o insoslayable que el hecho Ríndante de la solicitud de entrega sea delictivo para los países vinculados por la relación extraditoria666 .
Su positividad y vigencia además importa encuadrar en su ám bito el principio de sub sistencia de la pretensión, que determina
el cese de la persecución cuando la acción penal o la pena se
hubiera extinguido en cualquiera de los Estados interesados 667 .
III) G ravedad (o entidad) mínima: condiciona el f uncionamiento del pesado mecanismo extradicional, a que las ilicitudes
alcancen, a la luz de la ley punitiva, cierta gravedad; por lo que
representa un verdadero criterio de utilidad, dado que en delitos
menores el tiempo pasado en prisión preventiva extradicional
puede agotar la penalidad por imponer668 .
IV ) A tenuación de la penalidad: en cuya virtud la sanción
impuesta en el país requirente de la extradición o am enaz ada
por sus leyes, debe ser disminuida para adecuarla al m áxim o
legalmente previsto por las leyes del Estado requerido o morigerada cuando se estime com o cruel, inhumana o degradante 669 .
V ) Carácter co m ún de la delictuosidad acrim inada: en su
virtud la entrega por vía de extradición no incluye a los imputados o condenados por delitos políticos o conexos, excepción
sujeta hoy en día a fuertes presiones que la desdibujan 670 .
665 Tratado con la República de Corea, 1995, en trámite de apro bació n,
arts.6 y 19; id. con A ustralia, 1988, art. 2. Ver 2.1.3.2.1.4.1 y ss.
666 Ley 24.767, arts.6 y 7 y 2.2.1.2.1.1. y ss.
667 Por ejemplo : T.M.D.P.I., 1889, art. 19, y 2.2.1.2.2.1 y ss.
668 Ley 1612, art. 2; ley 24.767, art. 6, y 2.2.1.2.3.1 y ss.
669 A rt. 667 del C.P.M.P.; ley 24.767, art. 8, inc./ ; C.N., art. 75, inc. 22, po r
remisión al art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas del 4/ 2/ 85. Ver,
además, 2.2.1.3.4.1 y ss.
670 Ley 1612, art. 3; ley 24.767, art. 8. Véase, v.gr., la nutrida lista de excepcio nes que prevé el Co nvenio con la República Oriental del Uruguay del
20/ 9/ 96. Co mpulsar, asimismo , 2.2.1.2.4.1 y ss.
PRIN CIPIO S
253
V I) Especialidad: restringe la pretensión punitiva del Estado
requirente, impidiendo que el extradito pueda ser perseguido por
delitos no comprendidos en la sentencia de extradición 671 .
V II) Limitación del conocim iento judicial: excluye del sumario estudio de la solicitud extraditoria, com ozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
" thema
decidendum" , los tópicos que atañen a la autoría y responsabilidad del
sujeto requerido 672 .
2.1.4.4.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
Vinculados
a la persona del sujeto
requerido
por vía de
extradición.
Tres son los principios contemplados ordinariamente por la
doctrina, con amplia base receptiva en nuestro ordenamiento:
I) Extranjería o no entrega de los nacionales: privilegia a
quienes revistan la condición de ciudadanos del país requerido
eximiéndolos de la expatriación f orzosa673 .
II) " Aut dedere aut puniré" : determina el juzgamiento en el
país de refugio de la persona requerida, en el supuesto de rechazo de la entrega por motivos ajenos a la procedencia sustantiva de la solicitud. Ejemplo: privilegio del nacional o reparos
f undamentados en la posible privación del debido proceso en
el Estado requirente 674 .
III) H um anidad: com puta las circunstancias que pueden significar menoscab o en el goce de los derechos f undamentales del
homb re o implican suf rimientos innecesarios de la persona reclamada, com o conducentes al rechazo o paralización de los procedimientos extraditorios 675 .
Ley 1612, art. 6; C.P.M.P., art. 660; ley 24.767, arts. 18 y 53.
A rt. 655 del C.P.M.P.; ley 24.767, art. 30. Ver 1.2.3.2.2.1.
673 Holanda, 1893, art. 3; ley 24.767, art. 12; preceptiva esta última que lo
limita, en la medida que recoge el principio de elección de la jurisdicció n nacional po r el extraditable, cuyo antecedente inmediato se halla en el art. 669
del C.P.M.P. Ver 2.2.1.5.1.1.
674 Co nvenio para la represión de acto s ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil, 12/ 9/ 71, art. 7; Extradición de nacionales, cit., ps. 129 y ss.
675 V.gr.: ley 24.767, arts. 8 y 39; España, 1987, arts. 5, 9, 10 y 11. Ver
2.2.1.4.1.2.1.
671
672
TRA TA D O Diz LA
254
EXTRA DICIÓN
2. 1. 4. 5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
PRINCIPIOS
ORIUNDOS DE OTRAS
RAMAS
DEL MUNDO
JURÍDICO.
2 . 1 . 4 . 5 . 1 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFED
Del derecho
penal.
L o s p ri n ci p i o s q u e n a c e n d e e s te h o n t a n a r s e e x h i b e n
co m o
d e co m p l e j o
e n ca s i l l a m i e n t o
m u n d o j u rí d i co , h a b i d a cu e n t a q u e l a m a y o rí a f u e ro n
t u ci o n a l i z a d o s
e n el a p o g e o
hoy
e n l as d i v e rs as r a m a s
d e l l i b e ra l i s m o
p o l í ti co
del
co n s ti y
luego
a m p l i a d o s y s i s t e m a t i z a d o s co n n u e v o s e n f o q u e s e n el
ám b i -
to d e l as d e cl a ra ci o n e s u n i v e rs a l e s d e d e re c h o s h u m a n o s .
Lo s
e n u n c i o s e g u i d a m e n t e , re m a rc a n d o s u p arti cu l ar a d a p t a c i ó n al
i n s ti tu to
e xtrad i to ri o :
I) " Non
bis
in
idem" :
o p e ra b l o q u e an d o
la re i te raci ó n
u n a s o l i ci tu d e xtrad i ci o n al an te ri o rm e n te re ch az ad a 6 7 6 ,
q u e v e rs ara
ace rca d e u n a p e rs o n a
co m o
q u e, p o r el m i s m o
de
la
d el i to ,
h a y a s i d o ab s u e l ta, s o b re s e í d a, i n d u l tad a o p e rd o n a d a p o r
l os
Es tad o s re q u i re n te o re q u e ri d o o p o r u n te rce r p aí s 6 7 7 ; e s to s i n
p erj u i ci o d e ab arcar co n d u ctas q u e, p o r co n f i g u rar i l i ci tu d es
tráf i co , o s e a co m e ti d as al l l ev ar a cab o u n v i aj e
re s u l tan d e l i cti v as e n v ari o s
de
i n te rn aci o n al ,
p aí s es 6 7 8 .
676 Ley 24.767, art. 37: " Decidida definitivamente
la solicitud de extradición,
no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho, salvo que no se
hubiese accedido a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente
para entender en el delito que motivó el pedido" (ver art. 3 del C.P.P.N.). Co nc.:
C.I.E. 1981, art. 18. En cambio, bajo la vigencia del C.P.M.P. se ha dicho que
el principio de persecució n única no impide el ulterior intento de extradición
cuand o el precedente fue denegado por deficiencias tales co mo " la omisión de
pruebas necesarias para establecer si el delito atribuido es o no político" (C.S., 16/ 6/ 54,
"Fallo s", t. 229, p. 124).
677 Pacto internacional de los derecho s civiles y políticos, art. 14; Co nvención de San Jo sé de Costa Rica, art. 8; ley 24.767, art. 11, inc. b; Estad o s Unido s,
1972, art. 5, incs. a y b.
678 El tema de la colisión de la pretensió n extraditoria con el principio
" non bis in idem" , fue plantead o con relación a las sucesivas co nd uctas amenazantes o curridas durante el trascurso de un apo deramiento ilícito de aero nave.
La C.S. señaló al respecto que co rrespo nde admitir la extradición pedida para
juzgar a lo s acusado s del delito de amenazas agravadas ocurrido en país extranjero, do nde aquéllo s exigieron dinero para no hacer explotar un avión, po r
ser este hecho distinto de las amenazas proferidas para apoderarse de la aero nave, que quedaro n abso rbidas po r el delito de piratería aérea que juzgaro n
tribunales argentinos (sent. del 28/ 12/ 72, "Fallo s", t. 284, p. 460). A demás, se
PRIN C IPIO S
255
II) Pre s u n ci ó n d e i n o ce n ci a: s e ref l ej a e n l as
f o rm al i d ad e s
e xi g i d as p a ra p ro ce d e r al arre s to d e l i n cu l p ad o , e n s u
g aci ó n u n a v e z
l i b ertad
e f e cti v i z ad o
y e n la p o s i b i l i d ad
p ro l o n -
d e o b te n e r la
p ro v i s o ri a 6 7 9 .
III) A p l i c a c i ó n d e l a l e y m á s f a v o ra b l e al i n cu l p a d o :
l as p re v e n ci o n e s q u e p u e d e s er tan to la l ey d el p aí s
co n
re q u i re n te
c o m o la d el re q u e ri d o e n aras d el p ri n ci p i o d e d o b l e p u n i b i l i d ad ,
y q u e, tratán d o s e d e la l ey p e n al e xtran j e ra,
res u l ta d ab l e
te n d e rl a a to d o s l os te m as e n q u e s ea ap l i cab l e, v e rb i g raci a:
i n te rru p ci ó n d el p l az o d e
IV ) A p t i t u d
exno
p re s cri p ci ó n 6 8 0 .
co m p e te n ci al
d el
Es tad o
re q u i re n te :
en
cu y a
v i rtu d s ó l o s o n aten d i b l es l as d e m a n d a s p ro v e n i e n te s d e u n p aí s
ha to mado jud icialmente nota que la dualidad típica que el delito de tráfico
de estupefacientes po dría encerrar (exportación desde la A rgentina e impo rtación en Italia), se encuentra prevista en el pro to co lo de Ginebra de 25/ 3/ 72
(Cám. Nac. Crim. y Corr. Fed., 10/ 6/ 88, "J.A .", t. 1989-III, p. 528).
679 Italia, 1987, art. 15; C.P.M.P., arts. 674; ley 24.767, arts. 49 y 50.
" El estado normal del sujeto sospechado de haber cometido un ilícito es el de
pleno goce de sus derechos, inclusive el de libertad ambulatoria garantizado por el
art. 14 de la C.N. Así ocurre puesto que, hasta tanto no sea declarado culpable del
delito que se le atribuye goza de un estado jurídico de inocencia (art. 18 de la C.N.).
Sólo cuando pueda temerse, fundadamente, que el imputado intentará abusar de su
libertad para obstaculizar el descubrimiento de la verdad (v.gr.: borrando los rastros
del delito) o el cumplimiento de la pena (que puede eludirse con la fuga), se toleran
restricciones a su libertad, pero no como sanción de su cidpabilidad (todavía no declarada), sino como un modo de que, mediante aquellas conductas, impida que el juicio
previo logre sus fines de verdad y justicia [...]"
(José I. Cafferata Ño res, Breves
consideraciones...,
lug. cit.; en similar tesitura, señalando la existencia de un
derecho inalienable a la libertad pro visio nal, Hernand o Devis Echandía, Principios fundamentales del derecho procesal penal, "Revista de Derecho Pro cesal Ibe-
ro americana", n 2 4, año 1982, ps. 537/ 606). En lo s juicio s de extradición, la
circunstancia de que la mayo ría de las perso nas requeridas haya fugad o para
escapar a la acción de la justicia impo ne, so pena de frustrar la pretensió n de
entrega, un criterio restrictivo en la concesión de la libertad pro viso ria según
se ilustrará en el capítulo referido a lo cautelar.
680 Holanda, 1893, art. 3. Ley más favo rable que se refiere no sólo a lo atinente con la calidad y cantidad de la pena, sino a todas las circunstancias que
pueden influir en la imputabilidad y sanción (C.S., 29/ 4/ 32, "J.A .", t. XXXVII,
p. 1186). No rmativamente cabe remitir al art. 2 del C.P. y al art. 75, inc. 22, de
la Constitución nacional po r remisió n a lo dispuesto en los arts. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9 de la Co nvenció n Interamericana sobre Derechos Humano s (ver 2.1.3.2.1.4.1). La C.S. tiene aclarado que
el art. 18 de la C.N. es ajeno a la aplicació n de la ley más benigna (14/ 2/ 64,
"Fallo s", t. 260, p. 174).
TRA TA D O Diz LA
256
EXTRA DICIÓN
q ue, seg ún sus ley es, exhib a c o m p etenc ia p ara ju z g ar; im p lic and o el m ism o p rincip io la d eneg ato ria, p o r raz o nes d e so b eranía,
d e la c o o p erac ió n so licitad a c u and o lo s req u erim iento s se refieren a d elito s q ue caen en el ám b ito c o m p etenc ial d el Estad o requerid o 681 .
C onsígnase q ue una tendencia doctrinaria, con cal if icada
recepción j urisprudencial , ha repul sado la vigencia de los principios clásicos del derecho penal liberal cuando la req uisito-
ria de extradición atañe a delitoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQ
" juris gentium" b82,
apontocándose en lo prevenido por el art. 118 de la C.N . para arrib ar a
tal concl usión.
Em pero, en otros lugares de esta ob ra dej o f or-
m ul ad a reservas sob re la validez constitucional de tan innovadora positura683 .
2.1.4.5.2. O riginados
en el derecho
procesal
penal.
En el m arco del derecho q ue suministra dinám ica al instituto extradicional , se im p one la recta apl icación de los siguientes:
I) D eb ido proceso: se exterio riz a en la nec esid ad d e un p ro -
c ed im iento d o nd e el sujeto req uerid o teng a g arantiz ad o un juz g am iento im p arcial y el resg u ard o d e sus d erecho s a trav és d e
la interv enció n d e la d efensa técnica p articular u o ficial, así c o m o
el acceso al exp ed iente, a la d o c u m entac ió n d eb id am ente trad ucid a y a la p ro d u c c ió n d e p ru eb as c o nd u c entes p ara d em o strar
las su m arísim as d efensas o p o nibles a la p retensió n d e entreg a,
etc. Tam b ién c o rresp o nd e señalar:
681
Ley 24.767, arts. 5, 10 y 23; España, 1987, art. 11. Co nsultar 2.2.1.4.2.1
y ss.
682 A sí, po r ejemplo , la Sala III de la Cámara Federal de La Plata ha afirmad o quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" la máxima no hay delito ni pena sin ley, es una máxima de derecho
nacional, hecha para Estados que han terminado de enunciar un arsenal de penas, y
que por lo tanto no es aplicable en un plano no fijado y en plena formación, como
en el derecho internacional" . Esto es particularmente impo rtante toda vez que
" La Constitución nacional somete al Estado argentino a la primacía del derecho de
gentes" (art. 102). En su ámbito " no vale ni puede valer el principio de estricta
legalidad de los delitos y de las penas. La realidad es que en la materia de la punición
de los delitos contra la humanidad, domina por ahora, totalmente, el recurso a la ley
penal retroactiva" (30/ 8/ 89, en "J.A .", t. 1989-IV, p. 614).
683
Ver, por ejemplo , 2.1.2.4.1.2, 2.1.3.2.1.2 y 2.2.1.4.2.5.1.
PRIN C IPIO S
1)
257
co n re l aci ó n al p ri n ci p i o c o n e x o d e d e f e n s a e n j u i -
ci o 6 8 4 , q u e és te v arí a s u al can ce en el trám i te d e e xtrad i ci ó n ,
ap l i cab l e p e rm i ta o n o e x a m i n a r
el
m é ri to d e la p ru e b a q u e s u s te n ta el m a n d a t o d e arre s to
s e g ú n q u e el ré g i m e n
u
o rd e n d e
2)
d e te n ci ó n 6 8 5 ;
co n ati n en ci a al p ri n ci p i o v i n cu l ad o d e d e b i d a
d i e n ci a 6 8 6
q u e c o m p re n d e el d e
co n trad i cci ó n 6 8 7 ,
au -
s u p ri n ci p al
b en ef i ci ari o res u l ta la p e rs o n a cu y a e n tre g a se so l i ci ta 6 8 8 ; p ero e n u n f u tu ro ce rcan o , an te la cre ci e n te i n te rv e n ci ó n d el Estad o e xtran j e ro , p u e d e tras f o rm ars e e n g a ra n t í a d e
ci a
au d i e n -
i n te g ral 6 8 9 ;
3)
con ref erencia al al can ce del p ri nci p i o d el d e b i d o p ro -
ce s o arri b a d e s cri to , q u e é s te actú a tam b i é n e n la f az
d eci -
s o ri a d e la e xtrad i ci ó n p as i v a, o p e ra n d o c o m o o b s tácu l o p a ra
d e n e g ar la e n tre g a c u a n d o l as p re rro g ati v as q u e o to rg a
no
s e an o b s e rv ad as o p u e d a n s er l e s i o n ad as e n el p ro ce d i m i e n to
a p u ra d o e n el p aí s
req u i ren te 6 9 0 .
684 A rts. 14 del Pacto y 8 de la Convención Interamericana cits. en 664.
Desde el ho ntanar jurisprudencial se ha sustentado que la especial naturaleza
de los pro cedimiento s de extradición, que lo s diferencia de los juicio s criminales
pro piamente dichos, no puede llevar a la co nclusió n de que el sujeto requerido
no se encuentra amparad o por la garantía constitucional de la defensa en juicio
(C.S., 20/ 9/ 88, "j.A .", 1989-1-659). A demás se ha señalado quezyxwvutsrqponmlkjihgfedc
" no se concillen
la garantía de la defensa en juicio extraditándose a quien registra un proceso en la
República provisionalmente clausurado, puesto que si bien existe la posibilidad de reabrir el sumario por la aparición de nuevos elementos de juicio el procedimiento no
podría continuar en ausencia del imputado" (C.S., 29/ 4/ 69, "Fallo s", t. 273, p. 316).
685 Gran Bretaña, 1889, art. 8; Estado s Unido s, 1972, art. 5. El Tratad o de
1997 con los Estado s Unidos, en trámite de aprobación, prevé tal examen en
su art. 8, ap. 3, inc. c.
686 Ver C.P.M.P., art. 656; ley 24.767, art. 30. Hernando Devis Echandía,
Principios fundamentales del derecho procesal penal, lug. cit.
687 Parcialmente cercenado en su ejercicio, en cuanto no co mpete a la justicia argentina pro nunciarse sobre si está o no pro bada la co misió n del delito
o la culpabilidad del acusado (arts. 655 del C.P.M.P., 30 de la ley 24.767; confrontar: Francisco D'A lbora, Apuntes sobre la faz procesal de la extradición, en "Revista A rgentina de Derecho Pro cesal", año 1968, n" 1, ps. 32 y ss., esp. p. 37).
688 C.P.M.P., art. 656; ley 24.767, art. 30.
689 Ley 24.767, art. 25.
690 Ley 24.767, arts. 8 y 11. Al respecto resulta ilustrativo el fallo siguiente:
" La extradición de un extranjero condenado en rebeldía en su país de origen a treinta
años de prisión, en tanto que se halla excluida la posibilidad de un nuevo juzgamiento del
reo con su intervención personal en detrimento de la defensa en juicio, constituiría un
TRA TA D O Diz LA
258
II) Pro h i b i ci ó n
EXTRA DICIÓN
d e l azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPON
" reformatio
in pejus" :
la u ti l i z aci ó n
d e la v í a re cu rs i v a p o r el s u j eto re q u e ri d o
d e e xtrad i ci ó n ,
m e d i a n d o re cu rs o f iscal , j am ás p o d rá ag rav arl e 6 9 1 , to d a v e z
no
que
la s e n te n ci a d i ctad a d e v i e n e i n s u s cep ti b l e d e s er m o d i f i cad a e n
p e rj u i ci o d el
re cu rre n te 6 9 2 .
III) I m p u l s o o f i ci o s o : co n arre g l o a é s te el a v a n ce d el p ro ce s o e xtrad i ci o n al , tan to ad m i n i s trati v o c o m o j ud i ci al , ti en e l u g ar
s i n n e ce s i d ad d e i n s tan ci a d el Es t ad o i n te re s ad o o d e l s u j eto req u e ri d o ; s i e n d o e n to n ce s q u e la i n acti v i d ad d e l p aí s
re q u i re n te
s ó l o p u e d e af e ctarl o e n cu an to n o s u m i n i s trare l os re c a u d o s exi g i d o s p o r la l ey o el tratad o
ap l i cab l e 6 9 3 .
procedimiento que repugna principios de orden público protegidos por nuestra Constitución" (Cám. Fed. de La Plata, 7/ 5/ 85, "J.A .", 1.1985-11, p. 396). Ver 2.2.1.4.1.1 y ss.
691 No siendo po sible refo rmar en perjucio del pro cesado la sentencia recurrida po r ausencia de requerimiento fiscal, resulta impro cedente " tomar re-
solución respecto del pedido explícito de extradición para juzgar determinados delitos
que no han sido considerados por la Cámara" (C.S.N. 28/ 12/ 72, "Fallo s", t. 284,
p. 459, "L.L.", 1.151, p. 128).
692 La dirección jurisprudencial de la C.S., adelantada en la nota inmediata
precedente, afirma que el principio rige inco ntestablemente en lo s pro ced imientos de extradición (10/ 5/ 84, "Fallo s", t. 306, p. 386; "E.D.", 1.110, p. 384). El
alto tribunal señaló que si con respecto al único delito por el que se mantenía
el ped id o de entrega -en la especie asociación subversiva co ntinuad a- no med ió
en ninguna de las instancias impugnación del ministerio público al rechazo
de la extradició n, la Co rte nada debe reso lver al respecto en virtud de la prohibición de la " reformatio in pejus" (sent. del 20/ 9/ 88, "Fallo s", t. 311, p. 1925,
y "J.A .", 1.1989-1, p. 659). A simismo dijo que la apelación de los fiscales só lo
pro cede cuand o se agravian de pro nunciamiento s que han sid o en to do o en
parte adverso s a sus pretensio nes, dado que de lo co ntrario po dría vulnerarse
en perjuicio del requerido la pro hibició n de la " reformatio in pejus" en la hipó tesis
de revocarse la sentencia (publ. cits.).
693 C.P.M.P., arts. 652, 658, etc.; ley 24.767, arts. 21, 22, 30, 31 y concordantes; C.P.P., arts. 5, 107, 125, 375, 376, 405 y correlativos, en lo relacio nado
con la extradición pasiva. En materia de extradición activa: C.P.P.B.A ., arts. 71,
72 y 440; C.P.P.B.A ., ley 11.922, arts. 44 y 46.
Este principio se relaciona directamente, aunque sin identificarse, con el
inquisito rial o inquisitivo , " el cual significa que en el proceso penal los jueces deben
tener absoluta libertad de iniciativa propia para la investigación de los hechos" mediante la búsqueda y la práctica de oficio " de toda clase de pruebas que puedan
ser útiles" para la verificación de las co nductas que configuren los ilícito s penales
que se investigan, sin que estén limitado s po r las partes (ver, Devis Echand ía,
ob. cit.). Cabe advertir que, por lo señalado en el punto 1 de este parágrafo ,
en la especie el principio inquisitorial aparece restringido (C.P.M.P., art. 544;
ley 24.767, art. 30).
PRIN C IPIO S
259
IV ) Celeridad y econom ía procesales: procura evitar reiteraciones, nulidades, dispendio de actividad jurisdiccional y hasta
el exceso ritual manifiesto 694 .
V ) Pluralidad de instancias: en cumplimiento del m and ato
constitucional (art. 75, inc. 22, de la ley f undamental por remisión
a los arts. 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y 8 de la Convención A m ericana sobre derechos humanos),
asegura el reexam en de toda pretensión con el objeto de lograr
la m ayor certeza asequible en las decisiones judiciales 695 .
V I) Pub licidad de los deb ates: com o consecuencia insoslayable del sistema republicano de gobierno que adopta el art. 1
de la Constitución nacional 696 , garantizado para el instituto extradicional bajo pena de nulidad (art. 363 del C.P.P.).
V II) Fundam entación de los actos decisorios, derivado también del sistema republicano que exige calidad de acto raz onado
y no arbitrario en los decisorios que acojan o rechacen la solicitud
de entrega697 .
V III) Cosa juzgada, principio que otorga a la sentencia de
extradición definítividad e inmutabilidad 698 .
D esde luego que esta enunciación representa un criterio ortodoxo, puesto que en los últimos años se insinúan nuevos principios que cabalgan en los límites del derecho procesal y el penal
699.
694 Co mo ejemplo, vale la siguiente especie judicial:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
" si la omisión de suministrar la constancia documental que acredite el mínimo de la penalidad aplicable
en el país extranjero requirente fue subsanada con el certificado donde consta que la
pena aplicable puede extenderse « desde un año hasta veinte años» , es contrario al principio de economía procesal pretender que se sustancie un nuevo proceso de extradición
para incorporar tal recaudo" (C.S., 21/ 6/ 77, "E.D.", t. 73, p. 707). Ver C.P.C. y
C.N., art. 34, inc. 5.
695 C.P.M.P., art. 659, y leyes 4055 y sus mo dificato rias, arts. 3 y 16; ley
24.767, art. 33.
696 Con el o bjeto facilitar el control de la actividad jurisdiccio nal y tornar
efectiva la respo nsabilidad de los magistrado s (ver, Ho racio D. Pio mbo , Teoría
cit., ps. 27 y ss.).
general de la publicidad...,
697 Ley 24.767, art. 32; C.P.P., art. 399. La invariable doctrina del más alto
tribunal de la nación requiere que las sentencias sean fundadas y co nstituyan
una derivación razonada del derecho vigente con sujeció n a las circunstancias
co mpro badas en la causa (C.S., 6/ 2/ 90, "Fallo s", t. 313, p. 62; 7/ 8/ 90, diario
"L.L.", ejemplar del 7/ 2/ 91, p. 2; etc.).
698 Ley 24.767, art. 37.
699 V.gr.: desformalización, favo recimiento de lo s intereses de la víctima,
abaratamiento y aco rtamiento del pro ceso (Winfried Hassemer, ob. cit.). A riel
260
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.1.4.5.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
Provenientes
del derecho internacional
público.
Esta disciplina jurídica condiciona la dinám ica del instituto, a través de los siguientes principios:
I) Reciprocidad: frente a las solicitudes de entrega los Estados hacen depender su actitud, no existiendo tratado, de que
el país requirente haya procedido o se com prom eta a proceder
de similar manera ante supuestos semejantes 700 .
A l ser adoptado
en lugar del sistema anglosajón dezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
" nulla traditio sine
tractato" ,
se abre la actuación del principio de legitimación amplia, esto es,
que cualquier país del m undo que se encuentre en condiciones
de ofrecer actitud similar dentro de los parámetros de un Estado de derecho, puede obtener la extradición de delincuentes.
II) Resguardo de la sob eranía: veda extradiciones irregulares, o sea al margen de todo convenio f ormal o de la relación
de reciprocidad que vincule a los Estados requirente y requerido.
III) Tutel a de las relaciones internacionales: principio asegurado por la intervención del ministerio a cuyo cargo corren
las relaciones internacionales y del poder judicial federal en las
extradiciones pasivas 701 .
Dotti ( Principios do processo penal, "Revista de Info rm ad o Legislativa", año 30,
n^ 117, p. 89) esboza una ordenación de los ado ptado s po r el derecho procesal
de más reciente factura, efectuando la siguiente clasificació n: a) relativos a la
promoción procesal: 1) de oficialidad, II) acusatorio; b) referidos al proseguimiento
procesal: III) de investigació n, IV) audiencia, V) co ntradicció n, VI) suficiencia,
VII) co ncentració n; c) vinculados a ¡a prueba: VIH) verdad material, IX) libre apreciación, X) "in dubio pro reo "; d) relacionados con la forma: XI) publicidad, XII)
oralidad, XIII) inmediació n. Destaco que los numerado s co mo I, IV, V, VII,
IX, XI, XII y XIII son valentes en el pro ced imiento de extradición, co nfo rme
se desprende de los desarro llo s que efectúo infra.
700 C.P.M.P., art. 646; ley 24.767, art. 3; Suiza, 1906, art. 1.
Subrayo que el reco no cimiento y ejecución de sentencias en el marco del
derecho privado , tema cuya pertenencia a un género común con la extradición
se ha destacado en 1.2.3.2.2, paulatinamente se aleja de la exigencia de recipro cidad que todavía lastra la extradición (ver 1.2.3.2.2.7), sumánd o se a una
tendencia que sigue, por ejemplo, la mayoría de la legislación argentina y el
Có d igo General del Pro ceso que rige desde 1989 en Uruguay (arts. 538 y ss.).
701 C.P.M.P., arts. 652; ley 24.767, arts. 20, 45, 46, y co rrelativo s.
También se habla de un principio funcional de "eficacia en la asistencia
internacio nal", que se exterioriza en la constitución de una autoridad central
co mo o rganismo técnico administrativo de enlace, con co mpetencia para inter-
PRIN C IPIO S
261
2.1.4.5.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
Vinculados
al sistema federal de
gobierno.
Tal com o f ue puntual iz ado en 2.1.4.5.1, los m ás im portantes
principios de orden penal y procesal penal han sido constitucionalizados con la f inalidad de dotarlos de m áxi m a j erarq uía
normativa. Sin perjuicio de esto, existen otros principios que
tam b ién surgen de la ley f undam ental , vincul ados central m ente
con el carácter de Estado com puesto y de la adopción por la
carta m ag na patria del sistema f ederal de gob ierno. Enuncio
a continuación tales otros principios:
I) D ualidad de sistemas: articulad o uno en relació n a la esfera internacio nal y el restante resp ec to d el ám b ito interno 702 .
II) D ual idad de com petencias judiciales: una p ara entend er
en la extrad ició n p asiv a, exc lu siv am ente fed eral, y o tra p ara co no cer d e la extrad ició n activ a, fraccio nad a entre la N ac ió n y cad a
una d e las p ro v incias fed erad as 703 .
III) Fragm entación legislativa interna: c o nserv and o las p ro v incias el p o d er d e d arse sus p ro p ias ley es d e p ro c ed im iento ,
al sancio nar lo s resp ectiv o s C ó d ig o s ad jetiv o s d ictan, casi inv ariablem ente 704 , la reg lam entac ió n d e la extrad ició n activ a705 .
2. 1. 4. 6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
PRINCIPIOS
CUYA APLICACIÓN
GENERA
CONTROVERSIA.
En derecho internacional púb lico el principio de rogación
diplomática, a c uy o teno r las auto rid ad es jud iciales interesad as
ap arecen m ed iatiz ad as p o r la exig encia d e q ue el trám ite teng a
and am iento y p ro sig a co n la exclusiv a interv enció n d e las rep resentacio nes internacio nales, se relativiza hoy en día por el creciente uso de las vías directas y del carril q ue b rinda la O rga-
venir recepcio nando y remitiendo exho rto s desde y hacia el extranjero (Raúl
Cervini, Principios de la cooperación judicial internacional en asuntos penales, en el
volumen Curso de cooperación penal internacional, cit., ps. 27 y ss.).
702 A rts. 8, 75, incs. 12 y 22, y 121, co nco rd antes y co rrelativo s de la
C.N.
703 Ley 24.767, arts. 45 y 62; C.P.P., arts. 52 a 54.
/ 04 La excepción la configuran las pro vincias que directamente adoptan
el régimen del Co nvenio apro bado en el orden nacio nal po r ley 20.711.
705 C.P.P.B.A ., disps. cits. en nota 693.
TRA TA D O Diz LA
262
EXTRA DICIÓN
niz ación Internacional de Policía Criminal 706 .
A su vez, en el
pl ano procesal internacional se hallan cuestionados otros principios, com o los de sal vaguarda de la autenticidad
d o cum en-
taría y rigorismo f ormal - q u e clásicamente eran palpables en
tema de legalizaciones 707 y recaud os de la solicitud de extrad ición 7 0 8 - , siendo despl az ados en los convenios m o d erno s p or el
principio de desf orm al iz ación o elasticidad f ormal, patentizado,
por ejemplo, en previsiones que establecen pluralidad de vías
de acceso de los requerimientos de extradición o desechan el requisito de legalización 709 .
La doctrina judicial se ha pronunciado tam b ién p o r la no
aplicación del principio q ue m and a estar a lo m ás f avorab l e al
procesado 7 1 0 , dado que el procedimiento de extradición no constituye un juicio criminal, sino sólo un procedimiento previo a
éste711 .
D e ahí que el principiozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
" in dubio pro reo" deba ser ob-
servado por " los magistrados
las causas
criminales" ,
que han de juzgar
sobre
el fondo
de
y no precisamente por los jueces que co-
nocen del requerimiento de extradición 712 , presidiendo el juzgamiento propiamente dicho 713 .
D esde otro punto de vista, se ha
706 Los más mo derno s textos legislativos y co nvencio nales permiten solicitar la detención preventiva por intermedio de la Organizació n Internacio nal
de Policía Criminal (v.gr.: ley 24.767, art. 45; Italia, 1987, art. 15).
707 "N o co rresp o nd e hacer lugar a la extradició n si la d o cumentació n
aco mpañada para justificar el pedido no aparece legalizada ni co nstan autenticadas las firmas que la suscriben, co ntrariando lo dispuesto en el art. 30, inc. 1,
del T.M.D.P.I. 1889; solución que no cambia por la circunstancia de que el requerimiento se haya cursado por vía diplomática, po rque el respeto debido a
la investidura no autoriza a dejar co mpletamente de lado textos legales cuyo
co ntenido es el pro d ucto del expreso acuerdo de vo luntades de los go bierno s
que los ap ro baro n" (Cám. Fed. de Resistencia, Chaco, 3/ 6/ 71, "J.A ." (Serie Moderna), 1.11, p. 794).
nena e¡ reqUerimiento
legal que exige que con la comunicación en que
708
se solicita la extradición había de remitirse testimonio literal de los autos que decreta
la diligencia, si en la nota se expresa simplemente que el juez de instrucción ha resuelto
pedir a las autoridades competentes la extradición del procesado" (Cám. Fed. Cap.,
6/ 8/ 28, "J.A .", t.XXVIII, p. 40).
709 Italia, 1987, arts. 15 y 23; C.I.E., 1981, arts. 10 y 26.
710 C.S., 7/ 6/ 29, "J.A .", t. XXX, p. 12; 1/ 8/ 29, "Fallo s", t. 154, p. 161;
21/ 2/ 40, "L.L.", 1.17, p. 481.
711 C.S., 5/ 4/ 33, "J.A .", t. LXI, p. 542; 7/ 6/ 29, "J.A .", t. XXX, p. 12.
712 C.S., 2/ 12/ 29, "J.A .", t. XXXII, p. 6. Remito al art. 3 del C.P.P.N.
713 C.S., 12/ 3/ 53, "L.L.", t. 72, p. 1. En el dictamen del pro curado r general
del 23/ 7/ 91, ado ptado po r la C.S.J. el 24/ 9/ 91 en causa S.C.W. 31.L.XXIII., se
PRIN CIPIO S
263
(art. 16
de
la C . N . ) , l as co n ce s i o n e s y v e n t aj as re cí p ro cas q u e e m e rg e n
d e s cartad o q u e af e cte n el p ri n ci p i o d e l a i g u a l d a d
de
l o s tratad o s
q u e ri j an l a m at e ri a, d a d o
tu ci ó n p re v é y au to ri z a s u
q u e la m i s m a
C o n s ti -
cel eb raci ó n 7 1 4 .
dijo que en los pro ceso s de extradición no es aplicablezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXW
" la doctrina legal que
manda estar a lo más favorable al procesado, ya que ésta es una regla que debe observarse
para regir el criterio de los magistrados que han de juzgar sobre el fondo de las causas
criminales (« Fallos» , 236-306), y no en trámites de esta naturaleza que sólo se proponen
conciliar las exigencias de la administración de justicia represiva en los países civilizados
con los derechos del justiciable cuya extradición se requiere (« Fallos» , 308-887), a
quien debe asegurarse un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviera
en cuanto a la procedencia del requerimiento" (causa V. 284, L. XX, del 20/ 8/ 88).
714
C.S., 22/ 12/ 1906, "Fallo s", t. 106, p. 24.
265
2.1.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
HERM ENÉUTICA.
2.1.5.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
CRITERIO
RECTOR.
D and o p o r rep ro d u c id o lo señalad o en tem a d e funcio nes
y finalid ad d e la extrad ició n 715 , ap u nto quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXW
la doctrina judicial
- b asán d o se en el p ro p ó sito d e " beneficio universal" 716,
em erg ente
d e la realiz ació n d e lo s " altos fines de la justicia penal
instituida
en todos los países civilizados para garantía de sus
habitantes" 717-,
ha coincidido en que tanto las reglas com o los principios extradicionales deb en ser interpretados con " criterio
favorable" 716.
Esto implica que el trámite de las req uisitorias - q u e d eb e "f a-
cilitarse" c u and o p ro v eng a d e p aíses co n lo s cuales la Rep ú b lica tiene v ínculo s d e am istad y c o o p erac ió n 7 1 9 - , no puede tener
" otros reparos que los derivados
de la soberanía
de la nación
requerida y de las condiciones fundamentales
escritas en las ley es o en los tratados" 720.
En d efinitiv a, " debe interpretarse
con
amplitud el derecho de las naciones
afectadas
por el delito y
con jurisdicción
para esclarecerlo
o penarlo,
cuando
reclaman
la entrega de un delincuente
o
procesado" 721.
Déjase sentad o q ue si bien la ley 24.767 no estatuy e p au tas
herm enéuticas, su art. 2 p untualiz a q ue sus no rm as "serv irán p ara interp retar el texto d e lo s tratad o s". Em p ero , esta m and a só lo
p o d rá actuar en el su p u esto q u e la m eto d o lo g ía herm enéu tic a
p rev ista p o r la C o nv enc ió n d e V iena d e 1969 (arts. 31 y ss.) no
arro jara luz so bre la cláusula d ud o sa u o scura.
Ver parágrafo 1.2.5.2.
C.S., 2/ 12/ 29, "J.A .", t. XXXII, p. 6; 12/ 3/ 41, "Fallo s", t. 189, p. 118.
717 C.S., 12/ 3/ 53, "L.L.", t. 72, p. 1.
718 Ver en este parágrafo no ta 715 y C.S., 5/ 3/ 26, "J.A .", t. XIX, p. 122;
id., 12/ 3/ 41, "L.L.", t. 21, p. 820.
719 C.S., 12/ 2/ 36, "L.L.", 1.1, p. 663.
720 Pro nunciamiento s citados en no ta 716.
721 C.S., 18/ 5/ 32, "J.A .", t. XXXffl, p. 785; Francisco D'A lbora, Apuntes
...,
lug. cit.
715
716
TRA TA D O Diz LA
266
EXTRA DICIÓN
2.1.5.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
CRITERIOS GENERALES EMERGENTES
DE LA DIRECCIÓN JURISPRUDENCIAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Sin perjuicio de lo precedentemente expresado, que resulta
aplicable tanto al derecho proveniente de fuente internacional
com o interna, no puede desconocerse los criterios sentados p or
el m ás alto trib unal de la Repúb l ica en m ateria de interpretación de la ley, plenamente valentes para inteligir lo prescrito
por los sucesivos regímenes sobre el instituto extradicional.
En
cum p l im iento de tal tarea, que requiere prudencia para que el
sentido y alcance que se asigne a la norma no signifique " llevar
a la pérdida de un derecho" o desnaturalizar " la finalidad que
ha inspirado su sanción" 722 , el alto trib unal ha decl arado que:
I) La prim era regl a operante es " d ar pl eno ef ecto a la intención del autor de la no rm a" , com putando la totalidad de sus
preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico
existente y del " m o d o que mejor concuerde con los principios,
derechos y garantías de la Constitución nacional" 723 , sea consagrándolos 724 , sea adecuándolos a ellos 725, y, en el supuesto de
pluralidad de sentidos, pref erirse " el que mejor concuerde con los
derechos y las garantías constitucionales" 726 , procurando siempre
una armonización de todo el ordenamiento jurídico 727 .
Esta doc-
trina, por consiguiente descalifica:
i) que se arribe a soluciones notoriamente desvaliosas,
cuando pueden adoptarse otras de sentido opuesto 728 .
ii) que se suponga la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador729 .
Sent. del 14/ 4/ 87, en "L.L.", t. 1987-D, p. 494.
íd., 1/ 11/ 77, "L.L.", t. 1978-B, p. 67; 7/ 8/ 84, "J.A .", 1.1985-1, p. 398;
5/ 10/ 76, "L.L.", t. 1976-D, p. 515.
724 íd ., 28/ 12/ 62, "J.A .", t. 1963-IV, p. 560.
725 íd., 3/ 9/ 59, "L.L.", t. 89, p. 718.
726 íd., 21/ 2/ 73, "J.A .", Serie Co ntempo ránea, 1.18, 1973, p. 271.
727 íd., 25/ 6/ 85, "L.L", t. 1985-D, p. 500.
728 íd ., 14/ 2/ 89, "E.D.", repertorio 23, p. 407.
729 íd ., 3 y 5/ 6/ 79, en "E.D.", t. 83, p. 667, y t. 84, p. 324.
722
723
IN TERPRETA CIÓ N
26 7
II) La segunda regla operante es que la f uente prim aria
de interpretación de la ley es su letra, teniendo siempre en mira
que el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador" 730 .
III) U na tercera regla ref erida al tema, consiste en q ue resulta propio de la interpretación indagar lo q ue las l eyes dicen
jurídicamente, es decir en conexión con las demás norm as que
integran el ordenamiento general del país 731 .
En materia de interpretación de actos internacional es, el
más alto tribunal ha sentado que en virtud del principio de buena
fe no es dable sostener que un tratado únicamente consagra un
compromiso ético, dado que tales instrumentos crean derechos
y obligaciones; por lo que la aplicación por los órganos del Estado
argentino de una norma interna que trasgrede un tratado - ad emás de constituir el incumplimiento de obligación internacionalvulnera el principio de supremacía establecido por el art. 31 de
la C.N . T am b ién, que no es procedente la aplicación de un
precepto contenido en un tratado bilateral de extradición con
apego a su sola literalidad, sin una previa f orm ul ación circunstaciada conf orm e con el contexto 731 bls.
D esde el punto de vista norm ativo, y en vinculación con
lo manif estado en la segunda parte del parágraf o 2.1.5.1, destaco
que la C onvención de V iena sob re el D erecho de los T ratados
recoge el m étodo sub jetivo de interpretación, al admitir se conceda un sentido especial a los términos empleados si así fuere
la intención de las partes (art. 31, párr. 4); pero tam b ién adm ite
el m étodo ob jetivo, cuando estatuye que se dará un sentido corriente a los términos en el contexto general del tratado, su
preámbulo y anexos (art. 31, párr. 1). En tal virtud, asentada en
la premisa de la buena fe (art. 31, párr. 1), se comenzará por el
análisis de las palabras del texto, tanto desde el punto de vista
gramatical com o lógico. Seguirá, en el supuesto de duda, por
la investigación de la voluntad de los creadores, la cual surge
de la historia del acuerdo y de los trabajos preparatorios. La
conducta posterior de las partes constituirá un indicio que se de-
íd., 17/ 9/ 77, "L.L.", t. 1978-B, p. 308, y "E.D.", t. 77, p. 206.
íd., 29/ 8/ 69, "Fallo s", t. 241, p. 227.
731 bis íd., 13/ 10/ 94, "L.L.", t. 1995-D, p. 277. íd., 1/ 11/ 95, "J.A .", 1.1996-1,
p. 328, voto de la mayo ría.
730
731
TRA TA D O Diz LA
268
EXTRA DICIÓN
be tener en cuenta para inteligir los términos empleados (art. 31,
párr. 3) 731
ter.
731 ter y e r L u c j w i k Ehrlich,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
L'interpretation des traités, "Recueil des Co urs
de la A cad emie de Dro it Internatio nal", t. 24, p. 10; Waldemar Hummer, Problemas jurídico-lingiiísticos de la dicotomía entre el sentido " ordinario" y el " especial"
de conceptos convencionales según la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969 ("R.E.D.I.", t. XXVIII, nos- 1-3, p. 97).
En el derecho internacional público anterior a Viena, Fitzmaurice había
sintetizado las reglas de la interpretación en seis principio s: 1) de la interpretación po r el texto; 2) del sentido natural y ordinario; 3) de integració n; 4) del
efecto útil; 5) del recurso a la práctica subsiguiente; 6) de co ntempo raneidad
(Juan A . Travieso , La jurisprudencia en el derecho internacional, en "L.L.", 8/ 7/ 97).
269
2.2. P A R T E
ESP EC IA L .
2.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
EXTRADICIÓ N
PASIVA.
2.2.1.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
INTRODUCCIÓN
METODOLÓGICA.
2.2.1.1.1. Lineamientos
básicos
en el área
convencional.
Los textos convencional es b ilaterales de primera y seg und a
" generación" 7 3 2 agrupan las circunstancias im peditivas de la extradición bajo un co m ún denom inador, y p u ntu aliz an q ue la
entreg a " n o tend rá lug ar" 733 , o " n o se c o nc ed erá" 734 ; inc lu y end o
d e m anera aislad a alg ún o tro im p ed iente cuy a o p erativ id ad se
d eja exp resam ente librad a ad líbitum d el Estad o req uerid o 735 . En
camb io, el derecho convencional bilateral de m ás reciente generación separa de m o d o neto dos categorías, según que opere
o no con carácter ab sol uto el im p ed im ento de q ue se trate. Tal
co m o se ad v ierte en el p arág raf o 1.1.6.2, m ás q ue d e exc ep c io nes,
en rig o r se trata d e req uisito s d e ad m isibilid ad cuy a o p erativ id ad
d ejan o no m arg en d e libre albed río al Estad o req uerid o . Por
Ver parágrafo 2.1.2.4.2.5.4.
Bélgica, 1886, art. 3; Gran Bretaña, 1889, arts. 4 y 5; Ho landa, 1893,
art. 3; y Suiza 1906, art. 3. El Tratado con Bélgica, por ejemplo , encuadra co mo
impedientes: la calidad de nacional del país requerido , el carácter político de
la delictuosidad acriminada, la circunstancia de que el delito se haya co metido
en territorio del Estado requerido, la cosa juzgada emergente de lo s tribunales
del Estado requirente y la prescripción de la acción o de la pena (art. 3).
734 Brasil, 1961, art. III, y Estados Unidos, 1972, art. 7. El art. III del Tratado con Brasil incluye co mo imped imento s abso luto s la co mpetencia del Estado
requerido, la cosa juzgada y la litispendencia en dicho Estado , la prescripció n
de la acción o de la pena, el juzgamiento por un tribunal de excepción y el
carácter político, militar o religioso de la antijuridicidad base de la requisito ria.
735 P o r e j e m p i 0 : Gran Bretaña, 1889, art. 3.
732
733
270
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
úl ti m o , el d erecho co nv enci o nal m ul til ateral em p l ea u n l eng uaje n o rm ati v o en rai z ad o en esta úl ti m a co ncep ci ó n, f i j and o p ositi v am en te las ci rcunstanci as q ue co nd i ci o nan la entrega 7 3 6 .
2.2.1.1.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFE
Los convenios
de tercera
generación.
U n a revista del d erecho p ositivo rev el a q ue:
I) El T ratad o co n Es p aña de 1987 col oca en el sitial d e im p e d i m e n to s ab so l uto s d e la entreg a el c arác ter p o lític o o m ilitar
d e la d elic tu o sid ad ac rim inad a (arts. 5 y 6), la in c o m p e te n c ia d e
la re q u ire nte p ara ju z g ar las antiju rid ic id ad es b ase d el re c lam o
(art. 9), la p o sib ilid ad d e so m e tim ie n to a trib u naleszyxwvutsrqponmlkjih
ad hoc e n el
Estad o re q u ire nte (id .) y la extinc ió n d e la ac c ió n o d e la p e n a
d el d elito p o r el cual se so licita la entreg a (art. 9).
A su vez ,
o p eran co m o i m p e d i m e n to s rel ativos la c o m p e te nc ia d el Estad o
re q u e rid o (art. 11), la c alid ad d e nac io nal d el Estad o d e re f u g io
d e la p e rso na c u y a e ntre g a se d e m an d a (art. 7), la c irc u nstancia d e tratarse d e u n m e n o r c u y a inserc ió n so c ial p u d ie ra p erju d ic ar la e ntre g a (art. 11) y la sentenc ia en reb eld ía en tanto
n o se o to rg u e la p o sib ilid ad d e ser o íd o (art. 12).
II) El T ratad o co n Italia de 1987 m en ta l as s i tuaci o nes en
las q u e la extrad i ci ó n " n o será co n ce d i d a" - e s to es: re sp e c to
d e lo s d elito s p o lític o s (art. 5) y m ilitares (art. 6), así c o m o resp e c to d e las ilic itu d es p enales c o m e tid as en el territo rio d el p aís
re q u e rid o (art. 7), lo s re q u e rim ie nto s d o n d e g rav ite af án p e rse c u to rio (art. 5), la existenc ia d e co sa ju z g ad a en el Estad o d e re f u g io
(art. 7) y la m in o rid ad p e nal d el su jeto re q u e rid o no
ad m itid a
p o r la leg islac ió n d el Estad o req u irente (art. 7 ) - , d i s ti n g u i én d o l a
de aq uel l as d o n d e la extrad ición p ued e " s er d e n e g ad a" , es d ec ir
si la p e rso n a re c lam ad a es nac io nal d el Estad o re q u e rid o (art. 4),
la litisp end enc ia en el m i s m o Estad o (art. 8), la in c o m p e te n c ia
736 v .gr.: T.M.D.P.I. 1889, art. 19: " Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: l' 1) que la nación que reclama al delincuente tenga jurisdicción
para conocer y fallar en el juicio que motiva el reclamo; 2' 1) que la infracción, por
su naturaleza o gravedad, autorice la entrega; 3-) que la nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo;
4a) que el delito no esté prescrito con arreglo a la ley del país reclamante; 5 a ) que
el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena" .
IN TRO D UCCIÓ N
M ETO DO LÓ GICA
271
d e la p arte re q u i re n te s e g ú n la l ey d el Es t ad o re q u e ri d o (id .) y
la e v e n tu al i m p o s i ci ó n d e la p e n a cap i tal (art. 9).
III) El T ra t a d o c o n A u s t ral i a d e 1 9 8 8 d e t e rm i n a q u e l a e xtrad i ci ó n " n o s e c o n c e d e rá " e n l as h i p ó te s i s d e q u e se trate d e
d el i to s p o l í ti co s o m i l i tare s (art. 3), exi s ta p ro p ó s i to
p e rs e cu to ri o
en la s o l i ci tu d cu rs ad a (id.), s e h ay a d i ctad o re s o l u ci ó n d ef i n i ti v a
re s p e cto d el h e ch o e n el p aí s re q u e ri d o o en u n te rce r
Es t a d o
(id.), q u e la p e rs o n a re q u e ri d a d e b a c o m p a re c e r e n el Es t a d o re-
q u i ren te an te u n tri b u n alzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
ad hoc (id.), e n tan to q u e n i v e l a e n
cal i d ad d e i m p e d i e n t e s re l ati v o s , la n aci o n al i d ad d el s u j eto req u e ri d o c u a n d o é s ta s ea la del p aí s d e re f u g i o (id.), y la
co m -
p e te n ci a d el Es t ad o re q u e ri d o p a ra co n o ce r d el d el i to p o r el cu al
se so l i ci ta la e n tre g a
(id .).
El t e m p e ra m e n t o q u e tras u n tan l as f u e n te s an o tad as , es el
m a rc a d o p o r la C o n v e n ci ó n e u ro p e a d e e xtrad i ci ó n 7 3 7 y el T ratad o m o d e l o d e l as N aci o n e s
U n i d as 7 3 8 .
737 p o r ejemplo .: arts. 3, 6, 7, 8 y 9. Ver la advertencia fo rmulad a en el
parágrafo 2.1.2.4.2.5.1.
738 Este do cumento establece una pulcra división entre ambo s ó rdenes de
mo tivo s bloqueantes, puntualizado en su art. 3 que " no se concederá la extradición" cuando : a) " [...] el delito es [...] de carácter político" ; b) " [...] la solicitud
de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar (al requerido ) por
causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o [...] (su) situación (procesal) puede resultar perjudicada por alguna de esas
razones" -, c) " [...] el delito (por el que se solicita la extradició n) se considere (tal)
de conformidad con la legislación militar; pero no de conformidad con la legislación
penal ordinaria" ; d) " [...] en el Estado requerido haya recaído sentencia firme (respecto del extraditable) por el delito que (fundamenta la solicitud de) extradición" ;
e) " [...] la persona cuya extradición se solicita esté libre de*[. . .] castigo por algún
motivo [. . .] (legal co mo ) [...] la prescripción y la amnistía" ; f ) " [. . .] la persona
cuya extradición se solicita haya sido o vaya a ser objeto en el Estado requirente de
tortura, trato cruel, inhumano o degradante o castigo, o [...] no haya tenido ni vaya
a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el art. 14
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" ; g) " [...] la sentencia
haya sido dictada en rebeldía y a la persona condenada no se le haya avisado con
suficiente antelación de que iba a comparecer en juicio ni se le haya dado la oportunidad
de organizar su defensa ni tenga [...] la posibilidad de participar en la revisión de
la causa" . A su vez, el art. 4 señala que " podrá denegarse la extradición" cuando :
a) " [...] la persona cuya extradición se solicita sea nacional del Estado requerido" ;
b) " [.. .] el Estado requerido haya decidido no iniciar, o dar por terminadas, actuaciones
contra la persona por el delito por que se solicita la extradición" ; c) " [...] haya un
proceso pendiente en el Estado requerido por el delito cuya extradición se solicita" ;
d) " [...] el delito esté castigado con la pena de muerte en la legislación del Estado
requirente" ; e) " [...] el delito se haya cometido fuera del territorio de ambas partes
TRA TA D O Diz LA
272
EXTRA DICIÓN
2.2.1.1.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFE
El derecho
convencional
" in
fieri" .
El d erecho co nv enci o nal b il ateral en ci ernes exhi b e p arám etro s si m i l ares a los co nv eni o s de tercera g eneraci ó n, anal o g í a
q ue se m arca co n m ay o r nitidez al co m p arar el T ratad o
con
C o rea y el descrito en el ap artad o III del p arág raf o i n m ed i ato
anterior.
La síntesis q ue de seg ui d a esb o z o b asta p ara co rro -
b o rarl o :
I) El T ratad o
arg e n ti n o - co re an o
d e 1995, en trám i te
de
ap ro b aci ó n, d i sti ng ue sup uesto s en los q ue la extrad i ci ó n " n o
será o to rg ad a" (art. 3, inc. I), de hip ó tesis en q ue la extrad i ci ó n
p u ed e " s er d e n e g ad a" (art. 3, inc. II).
Lo s p rim e ro s c o m p re n d e n
en c alid ad d e e x c e p c io ne s el c arác ter p o lític o d e la c o n d u c ta acrim i n ad a, la litisp end enc ia y la c o sa ju z g ad a en el p aís re q u e rid o ,
la i n m u n i d ad d e la p e rso n a req u erid a f rente a la p e rse c u c ió n
- i n c l u y e n d o su p u e sto s d e p resc rip c ió n d e la ac c ió n y d e la p e n a- ,
la existenc ia d e p ro p ó sito p ersec u to rio en la so lic itu d y la interv e n c ió n en el p aís reqLiirente d e u n trib u nalzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
ad hoc; m ie ntras q u e
las hip ó tesis en q u e la entreg a p u e d e ser d e n e g ad a, n u c le ad as
tam b ié n c o m o ex c ep c io nes, c o m p re n d e n las sig u ientes: la c o m p e te nc ia d el Estad o req u erid o , la p e na c ap ital am e n az ad a, la abso lu c ió n o c o n d e n a d ic tad a p o r el m i sm o h e c h o en u n terc er
Estad o , la inc id enc ia d e p rinc ip io s hu m anitario s q u e d e sac o n se je n la entreg a, la au senc ia d e g arantías p ara el ejerc ic io d el d ere c ho d e d ef ensa en ju ic io y la c alid ad d e nac io nal d e la p e rso n a
req u erid a.
II) El T ratad o con U ru g u ay de 1996, i ncl uy e en el m arco
de las excep ci o nes ab so l utas el c arác ter p o lític o o m ilitar d el
d elito b ase d e req u isic ió n (arts. 4 y 5), la c o sa ju z g ad a en el Estad o re q u e rid o (art. 6), la interv enc ió n d e u n trib u nal d e exc ep c ió n en el Estad o req u irente (art. 7); en tanto q ue asi g na carácter
de excep ci o nes rel ativas a la inc o m p e te nc ia d e la p arte req u irente se g ú n la ley d el Estad o re q u e rid o (art. 3) , la litisp end enc ia
y el Estado requerido carezca de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para entender
de delitos de esa clase cometidos fuera de su territorio" ; /) " [. . .] el delito se haya
cometido en todo o en parte dentro (del) Estado" (requerido); g) " la persona cuya
extradición se solicita haya sido condenada o pudiera ser juzgada en el Estado requirente
por un tribunal extraordinario o especial" ; h) " [. . .] la extradición no es compatible
con consideraciones de tipo humanitario" .
IN TRO D UCCIÓ N
M ETO DO LÓ GICA
273
en el Estado requerido (art. 3), y la am enaz a de aplicar pena de
muerte en el Estado requirente (art. 8).
III) El Tratado con los Estados U nidos de 1997, con criterio
motivado por el afán de aumentar la eficacia del instituto extraditorio, sólo excluye la entrega cuando el país req uirente carezca de competencia para j uz gar el hecho materia de req uerim iento, los delitos im putados sean de carácter político o militar, o
exista cosa j uz gada o litis pendencia en el Estado req uerido
(arts. 2, 4 y 5). A su vez, convierte la entrega en potestativa únicamente cuando el país requirente omita otorgar garantías de
que la pena de muerte am enaz ada no será impuesta.
En el pl ano multilateral, el C.I.E. 1981 contiene en su art. 4
una lista de los casos de improcedencia de la extradición, incluyendo agotamiento de la pena, extinción de la pretensión punitiva por decisión gubernativa (amnistía, indulto y gracia), extinción
de la pretensión de condena por resolución judicial (sentencia
absolutoria y sobreseimiento), prescripción de la acción o de la
sanción penal, juzgamiento por tribunal de excepción ozyxwvutsrqponmlkjihgfedc
ad hoc,
imputación de delitos políticos o comunes conexos, propósito persecutorio o riesgo de agravación de la situación del sujeto requerido por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, y,
por último, delitos de instancia privada. En estipulaciones dispersas, se deja a criterio del Estado requerido denegar la requisitoria cuando se halle en juego la propia jurisdicción (art. 2) y
la nacionalidad de la persona reclamada (art. 7), a la vez que
condiciona la entrega en los supuestos de pena de muerte, privación de la libertad por vida y penas inf amantes (art. 9). En
el más restricto ám b ito geográf ico del M ercosur, el proyecto
de Protocolo de Santa M aría sob re extradición del 22/ 11/ 96, dedica su capítulo III a los supuestos de inadmisibilidad, incluyendo excepciones similares a las del C.I.E. 1981, en tanto especifica
en el capítulo IV , sobre las garantías otorgadas al sujeto requerido, algunas condiciones que, de ser apreciadas negativamente
por el Estado requerido, determinarán el rechazo de la dación.
2.2.1.1.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
La
legislación.
M ientras la ley 1612, art. 3, se ciñe al criterio seguido por
los tratados de primera y segunda generación - m o l d ead o en la
legislación belga del pasado siglo- , y el C.P.M .P. se limita a fijar
274
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
el debate con relación a determinados puntos en que puede entrarse a discutir la validez del pedido (art. 655), la ley 24.767
separa condiciones de procedencia (la extradición " no procederá cuand o" : art. 8) de las de concesión de la respectiva entrega
(la extradición " no será concedida" : art. 11); esto sin perjuicio
de los condicionamientos que surgen de la ausencia de los requisitos de admisibilidad f ormal (art. 14). Ef ectivamente, la nueva preceptiva revela que:
I) C o m o req uisitos de procedencia, f ormulados de manera
negativa, operan dos referidos a la ilicitud extraditable (que los
delitos no sean de carácter político o militar), dos vinculados a
la sanción aplicable en el juicio tramitado en el Estado requirente
(que la entrega no posibilite la imposición de la pena capital o
un castigo cruel, inhumano o degradante) y cuatro que atañen
al disfrute de un debido proceso en el Estado reclamante (interdicción de los pedidos emergentes de un juicio tramitado ante
una comisión especial o donde se evidencien propósitos persecutorios que pongan en riesgo el ejercicio del derecho de defensa
o exista la posibilidad de que el requerido pueda ser sometido
a tortura).
II) C o m o condiciones de concesión, actúan tres atingentes
a la acción penal y la pena (acaecimiento de la prescripción, cosa
juzgada e imprescindible computación de la detención preventiva
suf rida con motivo de la extradición com o parte de la pena por
imponer), una relativa a la responsabilidad penal (imputabilidad
del sujeto requerido) y también una al goce del debido proceso
(condenas dictadas en rebeldía).
El criterio con que se estableció la pertenencia a tales grupos no ha sido suf icientem ente explicitado en la exposición
de m otivos que aco m p añó el proyecto, ni tam poco surge del
contexto de la ley 24.767. M ás aún, temas de un género com ún
aparecen insertos en una y otra categoría pese a la identidad
que guard an entre sí. A sí ocurre, por ejemplo, con los concernientes al goce de la garantía del debido proceso. T am p o co la
apuntada división implica separar las excepciones sustanciales
de las procesales, toda vez que temas de f ondo com o el carácter
político de la ilicitud y la gravedad de la pena se inscriben com o
requisitos de procedencia, mientras que la prescripción de la acción penal o de la pena aparece prevista en las condiciones de
concesión de la entrega. D e la misma f orma, los sendos agrupa-
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
275
mientos conf ormados no guardan vinculación con las excepciones
perentorias y dilatorias 739 , aun cuando los efectos de las fallas
formales guarden cierto nexo con esta última clase de defensas.
A ñádese que algunas de las hipótesis de bloqueo están supeditadas a la actitud del Estado requirente que puede neutralizarlas,
por ejemplo, el obstáculo de una sentencia dictada en rebeldía,
puede ser superado por la concesión de la debida audiencia o
los remedios que permitan la reapertura del proceso.
2. 2. 1. 2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
CONDICIONES
REFERIDAS AL DELITO.
2.2.1.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Principio
de doble
punibilidad.
2.2.1.2.1.1.
Esencia.
El principio de dob le punib il idad - tam b i én
d eno m inad o
de dob le incriminación o punib il idad recíproca- , categorizado
como " regla básica" de la cooperación en materia ex tradicional 740,
f ue conceptual m ente del ineado en el parágraf o 2.1.4.4.1, a cuyo
texto remito brevitatis
causa.
Su inserción sistemática pone de relieve pl ural idad de vinculaciones.
En el ám b ito extradicional se aduna a la señal ada
en el parágraf o precitado, el nexo q ue natural m ente f luye de
su af inidad con el principio de especialidad 741 .
Respecto
de
esos enlaces con las distintas ram as del m und o jurídico, sob resalen los q ue la dob le punib il idad guarda en el pl ano del derecho internacional púb lico con la exigencia de reciprocidad 7 4 2 , y
en el derecho interno - e n sus ram as constitucional y p e n al - con
el axioma " nulla poena sine lege" 743.
Tales ligamentos la erigen,
739 La actuación de estas excepciones en el pro ceso , v.gr., en lo s siguientes fallos: S.C.B.A ., 1/ 7/ 69, "E.D.", t. 37, p. 85; Cám. Nac. Civ., Sala B, 29/ 4/ 80,
"E.D.", Disco Láser, record lógico 159090.
740 Shearer, ob. cit., ps. 137 y ss.
741 Federico M. Pinto Kramer, El principio de especialidad de efectos y el régimen de extradición, "Revista de Derecho Penal, Crimo lo gía y Criminalística",
jul.-set. de 1972, p. 349.
742 Cheriff Bassiouni, International extradition,
cit., VIII, 3-1.
743 A rts. 18 y 75, inc. 22, de la carta magna de 1994; este último dispo sitivo
con relación a los arts. 9 y 15 del Pacto Internacional de Derecho s Civiles y
Políticos, y 7 y 9 de la Convención A mericana so bre Derechos Humano s. Ver
2.1.4.4.1.
TRA TA D O Diz LA
276
EXTRA DICIÓN
además, en principio básico y común a toda cooperación en el plano
del derecho penal internacional7" 14, especialmente en materia de trasferencia de procesos y reconocimiento de sentencias extranjeras 745 .
2.2.1.2.1.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
Presupuestos.
Razón de ser de la f igura en exam en, lo constituye la ausencia de unif orm idad en las leyes penales.
Tal desemejanza
primariamente proviene de la disimilitud de sistemas jurídicos
y políticos 746 .
N o obstante, aun tratándose de preceptivas san-
744 Ver parágrafo 2.2.1.2.2.5.1 y ley alemana de asistencia internacio nal
en materia criminal de 1982, sección 3. La ley 24.767 la requiere implícitamente
(art. 5, ap. 2e ) e incluso la impo ne co mo recaudo en el supuesto de mera asistencia judicial cuando la ayuda consista en " una medida de secuestro de bienes,
registro domiciliario, seguimiento de personas, interceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas" (art. 67). Recuerdo aquí que para una
parte de la doctrina, la doble punibilidad no debe ser requerida para las fo rmas
de co o peració n de meno r nivel, o que sólo significan asistencia meramente procedimental sin implicar medidas coercitivas (ver Raúl Cervini, Principio de la
gradualidad y el requisito de la doble incriminación, en el vo lumen Curso de cooperación penal internacional, cit., ps. 79 y ss.).
Resulta ilustrativo recordar aquí el co mentario publicado en "La N ació n",
ejemplar del 11/ 8/ 96, respecto del deno minado "caso I.B.M.-Banco Nació n",
que reza: " La clave para que la Suprema Corte suiza haya autorizado el levantamiento
del secreto bancario sobre la cuenta numerada a la que supuestamente fueron
[...]
las sumas cobradas de manera presumiblemente ilegítima [. . .], fue que tanto la Argentina como la la Comunidad Helvética consideran delito el fraude impositivo. La
legislación suiza exige para levantar el secreto bancario que la causa sea por un delito
considerado tal por las dos legislaciones" .
El Tratado de asistencia jurídica mutua en asunto s penales, del 6/ 5/ 91
entre los Estado s Unido s y Uruguay intro duce una excepción al principio de
la "d o ble id entid ad " penal. Preceptúa en su art. 1.2 que: " Salvo en las situaciones
previstas en el art. 21 (que atañe al secuestro de o bjeto s relativos al hecho ilícito
y su entrega al país requirente), la asistencia se prestará sin considerar si la conducta
que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente
constituye o no delito conforme con la legislación del Estado requerido" . Dentro de
la no rmativa uruguaya pro cede señalar " la posible inconstitucionalidad de este precepto, que rompe con el principio de legalidad establecido en el art. 10 de su Constitución
nacional, ya que la persona requerida no puede ser objeto de juicio si el hecho no
constituye delito" (Neuman, Victimología . . ., p. 114). Destaco que el Tratado de
A sistencia Judicial con los Estados Unidos, apro bado por ley 24.034, co ntiene
un precepto similar (art. 1, ap. 3).
745 Lech Gardo cki, Double criminality
in extradition laiv, "I.L.R.", 1993, n o s
1-2, p. 288.
746 Cabe recordar que el Có digo Penal checo slo vaco de 1961, que protegía
un sistema socialista de pro ducció n, sancionaba en sus parágrafo s 117 y 118
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
277
cionatorias inspiradas en las mismas corrientes filosóficas o enmarcadas por sistemas políticos semejantes, las soluciones acerca
de temas conflictivos com o aborto, adulterio, eutanasia o consumo de drogas " b landas" , influidas por sentimientos religiosos
o prejuicios sociales, suelen variar desde la desincriminación hasta la inclusión en la categoría de las ilicitudes agravadas 747 . Sin
embargo, es pacífico que la similitud en las respectivas leyes penales lleva a que la doble criminalidad no sea entendida com o
requisito de la extradición, tal com o ocurre en las relaciones recíprocas entre los Estados nórdicos de Europa 748. Tampoco, cuando la acriminación pertenece al derecho de gentes conf igurando
delitos contra la humanidad 749.
La amplia recepción de la dob le punib ilidad en los regím enes legales y convencional es, f inca prim ariam ente en el valor otorgado desde antiguo a la reciprocidad com ozyxwvutsrqponmlkjihgfe
condicio y
medida de la cooperación internacional.
2.2.1.2.1.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Fundamento
axiológico.
El principio apunta a m antener la igualdad de las acriminaciones en el plano interno, asegurand o que la lib ertad de
la acumulación de pro ducto s con el pro pó sito de lucrar con su enajenació n,
y la empresa privada de producción ejercida sin licencia; co nductas que, obviamente, " no podrían ser reprimidas por un código penal burgués" (Vladimir So lnar,
Rapport, cit., p. 198).
747 Ver, por ejemplo, J. A. Vervaele, La actual política criminal en materia
de tráfico y consumo de drogas en Holanda en el vo lumen La actual política criminal
sobre drogas, co o rdinado po r Jo sé Luis Diez Ripo llés y Patricia Laurenzo Co pello
(Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, ps. 343 y ss.), co mparand o su co ntenido con el
del trabajo de Steven Wisotky, Zero tolerance, zero freedom: a report on the current
situation in the United States zuar on drugs (ob. cit., ps. 381 y ss.). En materia
de aborto es conocida la oposición de criterios entre los Estado s Unidos, cuya
jurisprudencia co nstitucio nal reconoce co nd icio nad amente el derecho de la madre a interrumpir la gestación, y los países latino americano s, cuyas legislacio nes
incorporan el principio sentado por el art. 4 de la Co nvenció n A mericana de
Derechos Humano s que pro tege la vida " a partir del momento de la concepción" .
748 Lech Gardocki, ob. y lug. cits.
749 Ver las mo dalidades de ese tipo de ilicitud en el ámbito extradicional
en el fallo de la Cám. Fed. de La Plata, Sala III, del 30/ 8/ 89, en "J.A .", t. 1989-IV,
p. 614. Según la más moderna doctrina, dentro de esta clase de delitos estarían
los experimentos genéticos que atenten contra la integridad de la especie humana (ver A ndrés Gil Domínguez, Límites punitivos a la procreación asistida, "J.A .",
t. 1995-III, p. 989).
278
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
la p ersona no sea restringida por delitos no reconocidos co m o
tales en la legislación del Estado req uerido.
Esto último tiene
fulcro, en que ninguna alarma social provoca la presencia en el
país de una persona perseguida en el extranjero a causa de un
com portam iento que es lícito para la ley del Estado de refugio.
Em pero, la doctrina m ás antigua hab ía sentado q ue la condición
de reciprocidad en la acrim inación se hal l ab a im p uesta m ás
por la política q ue por una razón de justicia750 , en tanto q ue
la literatura m ás m oderna, af ianzada en torno a la idea expre-
sadazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
ab initio, la tom a com o un principio de vigencia indiscutible 751 , enraiz ado en los tratados y leyes, aunq ue sin al canz ar
rango de principio del derecho consuetudinario internacional 752 .
2.2.1.2.1.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
Ámbito.
Si b ien el principio de dob le punib il idad tiene su raz ón
de ser en el ám b ito de las relaciones de natural ez a penal que
se proyectan internacional m ente, de m anera excepcional puede pl asm arse en situaciones encl avadas en el derecho interno.
A sí, adem ás de su aparición en estructuras federales donde los
Estados locales dictan su propia legislación penal 753 ,
tratándo-
750 Instituto de Derecho Internacional, resolución tomada en 1880 en su
reunió n de Oxfo rd ("A nnuaire", 1875/ 1883, p. 733, y Brow n Scott, ob. y lug.
cits.).
751 X 2 Co ngreso Internacional de Derecho Penal, Los problemas actuales de
la extradición, en "Revista Internacional de Derecho Penal", vol. 12, 1970, passim.
752 Sharo n Williams, The double criminality...,
cit., p. 297.
753 " Como las leyes penales federales son muy pocas, la mayor parte de los delitos
se hallan definidos en las leyes o códigos penales de cada Estado, por lo que, si el
acusado se encuentra residiendo en un Estado dado, y se solicita su extradición, el
que se conceda o no dependerá de que el delito sea o no considerado como tal por
las leyes de dicho Estado" (Enrique Gil, Extradición entre Argentina y Estados Unidos.
Notas sobre un caso supuesto, "Revista del Co legio de A bo gad o s de Bueno s A ires",
1936, p. 57). A dvierto que desde el mo mento en que este auto r escribiera las
líneas que anteceden, aun cuand o no varió lo sustancial de su apo rte, el tema
sufrió alguno s impo rtantes cambio s. En efecto, si bien los Estado s siguen siendo los encargado s de definir y punir los delitos, se ha o perado una "fed eralizació n" del derecho criminal apo nto cada en las po testades que otorga la cláusula
co mercial de la Co nstitució n no rteamericana. El Có d igo Criminal Federal " incluye actualmente más de tres mil ilícitos" , y es " difícil que en cada período de sesiones
del Congreso no se añadan nuevas figuras" . El acrecimiento se hizo más no to rio
entre 1980 y 1990, llegándo se a federalizar un ilícito tan co rriente co mo " el
robo a mano armada de vehículos a motor" (Stephen Chippendale, More harm than
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
279
se d e suc esió n d e Estad o s, el p rinc ip io será tam b ién o b serv ad o
c u and o a u n o rd enam iento se le inc o rp o ra o tro y d eb an p erseg uirse d elito s c o m etid o s en territo rio d e la unid ad d esap arec id a,
a la luz d e la leg islació n d el Estad o q ue c o ntinúa la p erso nalid ad
internacio nal d e la u nid ad p o lítica abso rbid a 754 .
2.2.1.2.1.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Sentido y alcance.
2.2.1.2.1.4.1. Las p o sicio nes.
La anotada unif orm idad del p ensam iento
co ntem p o ráneo
en la materia, va poco m ás allá de los tópicos concernientes
al concepto y a la insosl ayab l e presencia com o recaudo para
dar and am iento a la extradición; pero en cuanto se ab orda el
tema atingente al sentido y al cance de la exigencia de dob l e
punib ilidad, la diversidad reem p l az a a la unif orm id ad m anif estándose disimil itudes en los distintos criterios q ue reseño
seguidam ente.
I) D esde cierto punto de vista trib utario de la lógica
estricta, una posición, c o rp o riz ad a en la antig u a jurisp ru-
d encia ing lesa y c anad iense, intelige la dob l e punib il idad
com o un principio de " id entid ad no rm ativ a" , esto es, q ue
el hecho tipif iq ue el m i s m o delito en am b o s ord enam ientos.
O tra posición, en cam b io, req uiere " id entid ad de re-
acción" , es decir q ue, a igual conducta, am b os ordenam ientos am enacen una sanción de carácter penal; o sea q ue p ara
esta tesis resulta ind iferente la co incid encia d e nomen juris
y, m eno s to d av ía, la d e ag rav antes, m ino rantes o g rad o s co n-
of Criminal Laio, Minneso ta, Law Review , vol. 79,
año 1994, n2 2, p. 455).
754 Ejemplifico con el pro ceso seguido en estrados germánico s co ntra un
jefe del espio naje de la antigua A lemania Demo crática, luego que el ministerio fiscal persiguiera infructuo samente la co ndena por traición a la República
Federal, delito que no po d ía haber co metid o po rque el inculpad o era ciudadano de A lemania del Este. Tal circunstancia determinó que se le incoara causa
por secuestros que dispuso en ejercicio del cargo, delito éste contra la libertad
que sí estaba previsto en la legislación de ambas A lemanias al " tempus delicti
commissi" (Mark Franchett, El hombre sin rostro vuelve a dividir a los germanos,
"La Nació n", ejemplar del 16/ 2/ 97). En definitiva, el inculpado fue co ndenado por cuatro secuestro s a una pena en suspenso ("La N ació n", ejemplar del
8/ 5/ 97).
good: Assessing Federalization
TRA TA D O Diz LA
280
EXTRA DICIÓN
su m ativ o s, incluso c u and o se estim en atac ad o s id éntico s bienes juríd ico s 755 .
II) D esde un punto de vista sistemático, el req uisito
de la dob le punib iiidad puede ser apreciado en ab stracto,
es decir, teniendo únicam ente en consideración si el hecho
encaja en al guna de las tipicidades previstas en las leyes
penales de los Estados req uirente y req uerido, y en concreto, exam inand o si en el caso el sujeto recl am ado puede
ser penado, esto úl timo tom and o en cuenta todas las condiciones positivas y negativas que hacen a la responsab ilidad criminal 7 5 6 (v .gr.: la o currencia d e la p resc rip c ió n d e
la acció n o d e la p ena, o la extinció n d e am b as p o r am nistía,
o la inejecutabilid ad d e la sanció n p o r haber m ed iad o ind ulto , g racia o c o nm u tac ió n, y si la instancia se enc u entra o
no d eb id am ente instaurad a a la luz d e am b as leg islacio nes).
Repárese q ue en la regl am entación de la dob l e punib iiidad,
los textos se han l imitado a considerar las causas de extinción
de la acción o de la pena, sin ab raz ar en principio los im pedientes de origen procedim ental .
2.2.1.2.1.4.2.
C o nsec u enc ias.
Es de m erid iana claridad que la positura sintetizada en el
inicio del num eral I del parágraf o inm ediato anterior - y en
m eno r grado la reseñada en la parte f inal del num eral II del
m ism o parágraf o- , indef ectiblemente conducen a situaciones de
im p unid ad . Éstas tan m eno sc ab antes d e la justicia c o m o aq ue-
llas q ue g eneran, d e no actuar co n eficacia el co rrectiv o ínsito
a la reg lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
" aut dedere aut puniré" , las excep cio nes a la extrad ició n
f u nd ad as en la p o liticid ad d e la acció n p unib le o en el carácter
cruel d e la p enalid ad im p u esta. Es de advertir q ue no hab iendo
Cheriff Bassio uni, International extradition, lug. cit.
La doctrina ha exagerad o en o casio nes el alcance de la doble acriminació n.
A sí señaló que el principio implica, además de que el hecho co nstituya delito
en los o rdenamiento s penales de los Estados requirente y requerido, impo rte
delineamiento típico semejante y correspondencia sancionatoria, tanto respecto
al ilícito concreto co mo a los sistemas de regulación co ncursal (ver Raúl Cervini,
Principio de la gradualidad y el requisito de la doble incriminación, cit., p. 81).
756 Lech Gardo cki, ob. y lug. cits. A clara este autor que el término "en
abstracto " no debe ser entendido literalmente po rque siempre la doble criminalidad actúa con relación a un caso concreto.
755
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
s i s te m as
p e n al e s
homogéneos
281
e n tre sí, u n cri te ri o
l l e v a al f racas o d e l a co o p e ra ci ó n ; esto , au n p ara
re s tri cti v o
o rd e n am i e n -
to s p e n al e s v i g e n te s d e n tro d e u n m i s m o Es tad o f e d e ral
co m o
los Es tad o s U n i d o s , si se ti ene p re s e n te q u e ci e rto h e ch o
il ícito
p ara u n d e t e rm i n a d o có d i g o l o cal d e f o n d o p u e d e , p o r e j e m p l o ,
tip if icar h u rto ,
o p e cu l ad o 7 5 7 .
c o n c re t o "
m i e n tras q u e p ara o tro co n f i g u re
A
a d q u i e re p arti cu l ar p o t e n ci a l i d a d
co o p e ra ci ó n
d e f rau d aci ó n
s u v e z , el t e m a d e l a d o b l e p u n i b i l i d a d
e xtrad i to ri a,
e s p e ci al m e n te
" en
d e te ri o ran te d e l a
cu an d o
m ed i an
cri te -
ri o s e rráti co s e n l a d o ctri n a tri b u n al i ci a re s p e cto d e l a acri m i n aci ó n d e ci e rtas c o n d u c t a s - v . g r. :
te n e n ci a d e
e s tu p e f aci e n te s
p ara u s o p arti cu l ar 7 5 8 o l av ad o d e d i n e ro p ro v e n i e n te d e acti v i d ad e s i l í ci tas 7 3 9 - , o c u a n d o l a s u b s u n c i ó n d e ci e rtas
co n d u ctas
757 Cheriff Bassiouni,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
International extradition, lug. cit.
758 Q j c e Daniel Herrendo rf (El delito de aspecto, " E.D." , diario del 17/ 8/ 95),
que " en el caso « Olavini» ("E.D.", t. 77, p. 496) la Corte consideró delito la tenencia
de drogas en cantidades mínimas para consumo personal. En 1986, el mismo tribunal
resolvió en los casos « Bazterrica» i/ « Capalbo» (« E.D.» , 1.120, p. 236), la desincriminación de dicha tenencia. Cuatro años después, también la Corte volvió al criterio
anterior declarando la constitucionalidad de la ley 20.771 en la causa « Montalvo»
(« E.D.» , 1.141, p. 459). Esta normativa legal fue luego derogada y reemplazada por
la ley 23.737, hoy vigente, que pena la tenencia para uso personal con un mes a dos
años de prisión (art. 14). Más adelante, la Cám. Fed. Cap. no declaró la inconstitucionalidad del art. 14 citado en los casos « Orbes» y « Rivero» (« E.D.» , 1.160, p. 373,
y 1.160, p. 508, respectivamente). Le bastó interpretar que no está comprendida la
salud pública -física y moral- para, con razonabilidad constitucional suficiente (asentada) en el art. 19 de la C.N., sobreseer a los procesados" .
759 Las dificultades que genera su acriminació n en las tipicidades clásicas
es tema recurrente en la literatura jurídica co ntempo ránea (v.gr.: A dela Reta,
Consideraciones acerca del llamado " lavado de narco-dólares" , en "Revista del Co legio
de A bogados del Uruguay", t. XX, 1991, p. 7, con menció n de jurisprudencia
uruguaya que excluye la tipificación por "encubrimiento " de la actividad de
organizar o participar en operaciones destinadas a ocultar el origen del dinero
ilícitamente obtenido).
La importancia del lavado de dinero "sucio " queda patentizada si se tiene
en cuenta que el 8% del co mercio mundial se basa en el tráfico de estupefacientes, estimándo se las utilidades en más de tres billo nes de dó lares (Carlos A .
Beraldi, El papel de los mecanismos internacionales y los convenios bilaterales y multilaterales en el combate de la corrupción, en "L.L." ("A ctualid ad "), ejemplar del
4/ 5/ 95). A noto que la Co nvenció n citada en el parágrafo 2.1.2.4.2.6.4 criminaliza especialmente dicha actividad en su art. 3, ap. b. Empero, el esfuerzo más
serio ha sido plasmad o en la Co nvenció n europea so bre lavado, búsqueda y confiscación de las utilidades del delito, abierta a la firma en no viembre de 1990.
El derecho estado unidense cuenta con la ley R.I.C.O ("Racketeer Influenced
Corrup Organizatio n"), que no se limita a co nsiderar el o cultamiento de los
TRA TA D O Diz LA
282
p re s e n t a d i f i cu l tad e s
m e n l e g al ap l i cab l e 7 6 0 .
e m e rg e n t e s
EXTRA DICIÓN
d e la co m p l e j i d ad
del
ré g i -
D e ah í q u e m e p ro n u n c i e e n p ri n ci p i o ,
re c o rd a n d o al re s p e cto el v o t o e m i ti d o s o b re la cu e s ti ó n p o r el
X a C o n g re s o I n te rn aci o n al
d e D e re ch o Pen al 7 6 1 , e n f a v o r d e
la
c o n s i d e ra c i ó n e n ab s tracto 7 6 2 ; d e j an d o co n s tan ci a q u e el d e re ch o
m o d e rn o , al co n s i d e rar g rav i tan te s la p re s cri p ci ó n , am n i s tí a,zyxwvutsrq
res
judicata
y litis
pendentia
e n el a n d a m i e n t o d e la s o l i ci tu d d e en -
tre g a, d a e n trad a a al g u n as ci rcu n s tan ci as
l u aci ó n in concreto
2.2.1.2.1.4.3.
d e la acri m i n aci ó n
q u e h a ce n a l a e v a-
e xtran j e ra 7 6 3 .
C l áu s u l as re ce p ti v as d e
co n te n i d o
g e n e ral .
L a i n c o rp o ra c i ó n d e l p ri n ci p i o al m u n d o j u rí d i co
c o n t e m p o rá n e o
e x h i b e d o s v e rti e n te s : u n a re s tri cti v a,
p o s i ti v o
e n d e re -
z a d a a p al i ar a l g u n o s d e l o s d e l e té re o s e f e cto s q u e s u a ct u a ci ó n
narco dó lares, sino que se refiere al dinero pro veniente de cualquier nego cio
ilícito que po r sus características y entidad puede afectar los intereses del Estado. El reciclaje de dinero "sucio " aparece en la legislación no rteamericana
bajo la forma de " conspiracy" . En 1970 co mo respuesta a la preo cupació n ante
una creciente actividad delictiva organizada, el Co ngreso A mericano dicta la
ley de Registros Bancarios y Transaccio nes Extranjeras, o Ley de Secreto Bancario, que o bliga a registrar las transacciones y cuentas de clientes del sistema
financiero que revisten características susceptibles de tornarlas so spechables.
760 En derecho argentino la conducta del co merciante que tiene en plaza
mercadería de origen extranjero sin acreditar su legal ingreso, genera un triple
encuad ramiento penal: encubrimiento de co ntrabando (art. 874, inc. d, del Código A duanero ), tenencia injustificada de mercadería extranjera (art. 985 y ss.
del Có d igo cit.) y encubrimiento de un delito común (art. 278 del C.P.) (Diego
Z ysman Bernaldo de Quiró s, Aspecto subjetivo de una modalidad de encubrimiento
de contrabando, "L.L.", ejemplar del 15/ 9/ 95).
761 El pro nunciamiento expresa que es co nveniente mantener el requisito
de la do ble incriminació n, dejando al Estado requerido la facultad de o bviarlo
cuand o circunstancias pro pias del Estado requirente exijan la represión y no
se o po nga a ella el orden público del Estado requerido (por ejemplo : delitos
co ncernientes a la actividad naval no co nsiderado s por la legislación de un
Estad o "enclaustrad o ", es decir, privado de acceso directo a lo s mares). Al
pro pio tiempo, reputó suficiente que el hecho pasible de extradición sea punible
para el Estado requerid o sólo en abstracto (ver los info rmes preparato rio s en
"Rev ue Internatio nal de Droit Pénal", año 1968, especialmente el elabo rad o po r
Hans Schultz, glo sado en ps. 792 y ss., y las co nclusio nes en la publicación
mencio nada en nota 177).
762 Dejo expresada aquí mi coincidencia con lo med ular de los vo to s trascritos infra, no ta 797.
763 Lech Gardo cki, ob. y lug. cits.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
283
p u e d e p ro d u ci r 7 6 4 , y o tra q u e l o a d o p t a l i s a y l l a n a m e n t e ,
de-
j a n d o a l a p raxi s h al l ar l as l i m i t a ci o n e s p o r v í a i n te rp re tati v a.
C o n f o rm e co n e s te ú l t i m o p u n t o d e v i s ta, s e d i s t i n g u e n
tam -
b i é n d o s p o s i ci o n e s , a s ab e r:
I) l a q u e o p e ra s o b re l a b a s e d e u n a c o m p a ra c i ó n
l as l e g i s l aci o n e s p e n a l e s d e l o s p aí s e s re q u i re n t e y
e n tre
re q u e ri d o ,
p ara e s tab l e ce r si el h e ch o co n f i g u ra d el i to e n u n o y o tro
te xto
p u n i ti v o 7 6 5 ;
II) l a q u e o p t a p o r l a l i s ta d e d e l i to s 7 6 6 , q u e e n el d e re ch o
v i g e n te es s i e m p re taxati v a 7 6 7 , au n c u a n d o e n l o s
an te ce d e n te s
h i s tó ri co s l ati n o am e ri can o s tam b i é n s u p o ser e n u n ci ati v a 7 6 8 .
lista p u e d e ser d e ap l i caci ó n e xcl u y e n te 7 6 9 , o
T al
s u b s i d i ari a 7 7 0 .
Remito a lo s dos parágrafo s inmediato s anterio res.
T.M.D.P.I., 1889, art. 6; id. de 1940, art. 5; T.I.E., 1933, art.l; Brasil, 1961,
art. II. A punto que este último co nvenio tiene su filiación en el decreto -ley
brasileño 394/ 38, art. 2, que fue reemplazado por el decreto-ley 941, del 13/ 10/ 69.
La Convención Euro pea de Extradición expresa que "d arán lugar a extradición
aquellos hechos que las leyes de las partes requirente y requerida castiguen con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año po r lo meno s
[ ...] " .
766 Entre mucho s: Tratado argentino -no rteamericano de 1972, art. 2. Recuerda Sharon Williams que si bien en lo s antiguo s tratado s de Canadá se
incluía una lista de delitos, en los más mo d erno s -tal co mo o curre en los celebrados con Francia (1989), India (1987), Ho landa (1991) y Filipinas (1990)-,
se determina la extradibilidad so bre la base de la do ble criminalidad y de un
mínimo de sanción amenazada (ob. cit.).
Desde los más viejos precedentes, la C.S. sostiene que la enunciació n de
los ilícitos que pueden dar lugar a extradición efectuada en un co nvenio es
de carácter limitativa y, en co nsecuencia, no pued e aco rdarse dicha medida si
se pide por delitos no taxativamente mencio nad o s (27/ 6/ 1865, "Fallo s", t. 2,
p. 52, 22/ 11/ 1879; id., t. 21, p. 590; 14/ 2/ 1889, id., t. 35, p. 219; etc.).
767 Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Ho landa, 1893, art. 2;
Suiza, 1906, art. 2.
768 Tratado de Lima so bre extradición (1879), co ntentivo de una cláusula
que agrega a los delitos expresamente mencio nad o s " todos aquellos que tengan
764
765
señaladas penas de muerte, penitenciaría,
baje de dos años" (art. 1).
presidio, trabajos forzados
o prisión que no
769 Co nvenio s bilaterales citados en nota 767 de este parágrafo . Esto, sin
perjuicio de que la lista se halle co mpletada po r las enunciacio nes de un Tratado
de derecho penal internacional que o bligue a perseguir determinadas ilicitudes
(ver 2.1.2.4.2.6.1 y 2.1.2.4.2.6.2, así co mo Cám. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala I,
4/ 8/ 93, "J.A .", t. 1994-III, p. 28, respecto de la Co nvenció n Unica so bre estupefacientes).
770 Tal co mo se estipula en un añejo preced ente latino americano , el Tratado de Méjico de 1902, cuyo art. I prevé que si " con motivo del régimen federal
zyxwvutsrqp
TRA TA D O Diz LA
284
EXTRA DICIÓN
En los tratados que establecen la potestad de apreciar las
evidencias cargosas con la finalidad de decidir si hay mérito para
conceder la extradición de un procesado, la actuación del principio deviene ref orzada por la índole de un exam en que, desde
luego, se extiende a los presupuestos de aplicación del derecho
extranjero f undante del requerimiento.
A simismo, la com ún exi-
gencia de que las dem andas de entrega contengan com o recaudo
zyxwv
sirte qua non copia de los textos legales aplicables o de la ley
penal que acrimina el hecho, coadyuva a facilitar la observancia
del principio 771 .
2.2.1.2.1.4.4. Cláusulas receptivas
con determinaciones restrictivas.
La recepción en los convenios del principio de dob l e incrim inación trasunta dos f inalidades principales: una, q ue el
acuerdo opere co m o garantía de los derechos del
req uerido;
otra, q ue no signif iq ue ob stáculo para la realización de la justicia en la co m unid ad
internacional.
Si b ien en la pl asm ación norm ativa el principio no varía
conceptual m ente, existen matices q ue, im b uid os de la idea q ue
ref leja la prim era f inalidad, llegan hasta introducir el extrem o
de la tem poraneidad, prescrib iendo que los hechos sean pu-
nib l eszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
" tanto en el momento
de la comisión [...],
como en el
de la solicitud
de extradición" 772.
La segunda f inalidad se ex-
terioriza con la advertencia acordada de que lo similar del encuad ram iento deb e interpretarse con independencia " de las circunstancias
modificativas
y de la denominación
del
delito" 773,
sin que importe:
I) que el ilícito no esté tipificado " en las leyes de ambas
en la misma
774.
logia
;
categoría
[ . . J o no sea descrito
con la misma
partes
termino-
de alguna [...] de las partes contratantes, no fuere posible determinar la pena correspondiente al delito por el cual se pide la extradición, se tendrá entonces por base
de la demanda, la siguiente lista de delitos ..."
Tratado ítalo -británico del 12/ 3/ 86, art. 8.
Tratado hispano -canad iense del 31/ 5/ 89, art. 2.
773 Tratado hispano -brasileño del 2/ 2/ 88, art. 2.
774 Segund o Tratad o suplementario de extradición entre España y los Estados Unidos del 9/ 2/ 88, art. 2.
771
772
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
285
II) o que las leyes de ambas parteszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWV
" lo califiquen de manera
diferente,
o no contengan
la misma
reglamentación
en la
materia" 775.
2.2.1.2.1.4.5. G ravitación en la praxis.
El principio tiene un f uerte ef ecto condicionante de la praxis en todos los sistemas de cooperación 7 7 6 .
A ctúa de m o d o pri-
mordial com o elemento dirimente para f undar el rechazo de los
requerimientos de entrega777 .
También obra com o f actor que dis-
Tratado hispano -peruano del 28/ 9/ 89, art. 2.
S. Feller, The significance of tlie requirement of double criminality in the laiu
of extradition, en "I.L.R.", vol. 10 (1975), n 2 1, p. 51, ilustra, por ejemplo , que
los tribunales canadienses exigen que el hecho no só lo debe ser delito en Canadá, sino también estar listado en el tratado que lo vincule con el país requirente. A su vez, la Corte Suprema de esa nación americana tiene sentado que
el test que debe usarse para admitir la existencia de doble punibilidad, es el de
la esencia del delito, y no el de su exacta identidad. El énfasis debe ser cargado, según la Corte, sobre la conducta criminal, y no sobre la letra de la ley.
En el ámbito jurídico argentino, la C.S. tiene dicho que " el principio de
775
776
la necesidad de la incriminación simultánea del delito [. . .] criticado como contradictorio
por la doctrina estricta [...] domina en la práctica [•••] y fue aceptado por la Sexta
Conferencia Internacional Panamericana al aprobar el Código de Derecho Internacional
Privado de Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén" . Si bien " este Convenio no
ha sido ratificado por la Argentina, ésta ha admitido el principio en [.. .] (los) Tratados
de extradición con Bolivia del 2/5/1865 (art. 6); con el Imperio del Brasil, del 14/12/1857
(art. 1, inc. 3); con Chile, del 9/7/1869 (art. 4) [...]"
(28/ 2/ 47, "Fallo s", t. 207, p.
107, y "L.L.", t. 45, p. 778).
777 La A udiencia Nacional española, en fecha 16/ 2/ 96, " rechazó la extradición del ex nazi Otto Remer" , solicitada po r A lemania luego que sus tribunales
lo juzgaran en rebeldía penándo lo " con veintidós meses de prisión [. . .] por incitación al odio racial" . La denegatoria se basó en que no existe doble acriminación entre aquel delito y el de instigació n al geno cidio previsto en el Có d igo
Penal Español ("La Nació n", ejemplar del 18/ 2/ 96). A su vez, po r auto de
la sección I a de la A udiencia Nacional dictado el 25/ 2/ 81 se denegó la extradición por el delito de desbaratamiento de derechos del art. 173, inc. 11, del
C.P. argentino, por considerar que esa figura no tenía igual en el C.P. español
(Casimiro García Barroso, Interpol y el procedimiento de extradición, Edersa, Madrid, 1982, p. 306). Por su parte, la A udiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia del 30/ 6/ 77, había denegado otra petición cursada por la A rgentina, po rque " [...] refiriéndose [...] a una estafa de 40.000 pesos argentinos, y
dado el escaso valor de esta moneda que ni aun siquiera tiene cotización en España,
hace presumir que el hecho sería encuadrable en una mera falta, al no exceder el valor
de lo defraudado de 5000 pesetas, no pudiendo concederse la extradición de acuerdo
con el art. 9 de la ley de extradición, amén de que por tratarse de una tentativa, el
hecho no sería punible de acuerdo con el C.P. español" (García Barro so , o b. cit.,
P- 217).
286
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
torsiona la entreayuda penal internacional, toda vez que compele
al Estado interesado en la entrega a realizar gestiones ante países
que no incluye el de residencia de la persona requerida, con objeto de coordinar la posibilidad de una detención preventiva en
el curso de un viaje internacional 778 . A demás, la extensión q ue
al canz a en la j urisprudencia judicial y administrativa, perm ite
concl uir q ue se trata de uno de los prob l em as m ás sól itam ente
presentado por los def ensores de los extraditab les.
2.2.1.2.1.4.6.
Función.
El instituto, que desde antiguo tuvo empl azamiento en el
pretorio 779 , ha sido considerado un req uisito de procedencia,
id est q ue posib ilita la extradición 780 . Su actuación signif ica,
en cierta medida, excepción al sistema de extradición ad op tad o
por los derechos latino y germ ánico, b asánd ose - co m o ha sido
exp l icad o- en una verif icación circunscrita a las f orm as de las
peticiones de entrega781 . En este sentido es m ás q ue l l am ativo
el poder d ad o al juez del proceso extradicional, propio de los
m agistrad os q ue aplican el derecho internacional privado, de
exam inar la ley extranjera, interpretándol a y aplicándola782 .
zyxw
2.2.1.2.1.4.7. C arga probatoria de la equivalencia.
En el derecho angl oam ericano, uno de los p ro b l em as q ue
suscita la operatividad del principio consiste en el interrogante
778zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
" ¡jn tribunal de Hamburgo, el 22/8/96 impuso cuatro años de prisión a un
neonazi norteamericano por incitar al odio racial desde los Estados Unidos. Obsérvese
que " publicar y distribuir materiales neonazis en Alemania es ilegal pero no en los
Estados Unidos" ; de ahí que A lemania no pudiera obtener su extradición de
este último país. Luego sí la o btuvo de Dinamarca, país do nde el prevenid o
se hallaba de paso , ante " cuya legislación si bien la propaganda neonazi no es ilegal, se consideró que la extrema violencia del material violaba las leyes danesas" que
sancio nan el o dio racial ("La Nació n", 22/ 8/ 96).
C.S., 28/ 9/ 1897, "Fallo s", t. 70, p. 74.
C.S., 20/ 12/ 55, "L.L.", t. 81, p. 674. Ver la po sició n ado ptada en este
libro en parágrafo 1.1.6.2.
779
780
781 " Si bien el procedimiento
de extradición no implica en nuestra legislación
el conocimiento del respectivo proceso en cuanto a su fondo, ni decisión alguna sobre
la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado, corresponde examinar el hecho
en sí mismo para constatar si constituye delito de derecho criminal en la legislación
argentina, con el objeto de comprobar si las condiciones necesarias para la extradición
están o no objetivamente satisfechas" (Cám. Nac. Fed., Sala en lo Penal, 18/ 19/ 66,
"J.A .", 1.1966-VI, p. 217).
782 y e r parágrafo s 2.1.3.1.2.2 y ss.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
287
de si cab e o no presumir, por el solo hecho de la req uisitoria,
la eq uivalencia entre el derecho q ue f unda el req uerim iento
y el del país de ref ugio 783 .
En rigor, de acuerdo con la natu-
raleza y los fines del proceso de extradición, procede actuar sobre
la base de una presunción positiva y despachar las medidas cautelares correspondientes, puesto que basta para el Estado extranjero exponer los hechos, invocar el derecho aplicable y las eventuales evidencias cargosas que justifican la petición de entrega.
A su vez, incumbe a los órganos competentes del Estado requerido, tratándose de una situación cuyo punto crítico es el derecho
interno de este último y atañe a su orden público, determinar
la existencia de la necesaria coincidencia en la etapa decisoria.
2.2.1.2.1.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
La dimensión normativa del principio en el
derecho
patrio.
2.2.1.2.1.5.1. Reglas a nivel legislativo.
El art. 6 de la ley 24.767 adopta el principio en exam en al
estatuir con atinencia:
"Para que proceda la extradición de una persona, el hecho
materia del proceso deberá constituir un delito que tanto en la
ley argentina cuanto en la del Estado requirente tenga prevista
una pena privativa de libertad con mínimo y máximo tales que
su semisuma sea al menos de un año ".
La ley 1612 y el C.P.M .P. no m encionan el principio, aun
cuando la exigencia de reciprocidad contenida en los arts. 1 de
la primera y 646 del segundo, opera indirectamente com o introductiva del recaudo.
El proyecto de 1980, f uente inmediata de la ley vigente,
adopta un criterio más am pl io, previendo en el art. 650 que para
la procedencia de la cooperación judicial internacional - n o sólo
de la extradición- , el hecho materia del proceso debe estar tipificado com o delito tanto en la legislación del Estado requirente
como en la de nuestro país, sin que interesara, a la postre, la
denominación dada a la figura o su ubicación sistemática.
C orresponde agregar q ue la ley 24.767, y end o m ás allá de
las previsiones receptadas en los T ratad os con A ustralia, Es783
Cheriff Bassiouni, International extradition,
lug. cit.
288
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
paña e Italia, prevé una restricción al principio de dob le incrim inación, estab l eciendo en su art. 7 que:
" Si el d elito estu v iese p rev isto en ley es p enales en b lanc o ,
el req u isito d e d o b le inc rim inac ió n se satisfará en relac ió n c o n ellas,
au n c u an d o fueren d iferentes las no rm as extrap enales q u e c o m p leten la d esc rip c ió n d e la acció n p u nib le ".
2.2.1.2.1.5.2. Reg las a niv el co nv encio nal.
La regul ación del principio a nivel convencional , es de reciente data en el ordenam iento patrio. Siguiendo pautas adoptadas por la general idad de los acuerdos co ntem p o ráneo s (ver
2.2.1.2.1.4.4) y q ue recoge el Tratado m odel o de extradición de la
O .N .U. 784 , los de " úl tim a g eneració n" explicitan q ue:
I) En los del itos ref erentes a trasgresiones en lo f iscal,
aduanero y cam b i ad o , la extrad ició n no p u ed e d eneg arse p o r
m o tiv o d e q ue la leg islació n ating ente d e la p arte req u erid a no
im p o ng a el m ism o tip o d e im p uesto s o d e tasas o d e reg lam entacio nes q ue la leg islació n d e la p arte requirente 785 .
II) En los d em ás delitos:
1) N o es estrictam ente necesario q ue las ley es d e las
p artes co ntratantes clasifiq uen las accio nes u o m isio nes q ue
tip ifiquen el d elito d entro d e la m ism a categ o ría, o q ue d eno m inen el ilícito co n la m ism a term ino lo g ía 786 .
2) Se d eb e rep arar en la to talid ad d e las accio nes u o m isio nes im p u tad as a la p erso na cuy a extrad ició n se so licita,
no im p o rtand o si las ley es d e las p artes co ntratantes d ifieren
acerca d e lo s elem ento s co nfig urativ o s d el d elito 787 .
784zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" Art. 2. — [. . .] 2. Para determinar si un delito es punible con arreglo a
la legislación de ambas partes será irrelevante que: a) las acciones u omisiones delictivas
sean constitutivas del mismo tipo de delito o que el delito se tipifique del mismo modo
en ambas legislaciones; b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la
legislación de una y otra parte; lo que deberá tenerse en cuenta es la totalidad de las
acciones u omisiones. 3. Cuando se solicite la extradición por un delito que entrañe
la infracción de una disposición legal en materia tributaria, arancelaria o de cualquier
otra disposición de carácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de
que en la legislación del Estado requerido no se establece el mismo tipo de impuesto
o gravamen [.. .]" .
785 España, 1987, art. 4; Italia, 1987, art. 3; A ustralia, 1988, art. 2. Co nf.,
acuerdo con Co rea, 1995, art. 4. So bre este último acuerdo, ver 2.1.2.4.2.5.7.
786 A ustralia, 1988, art. 2. Conf., Corea, 1995, art. 3.
787 ídem, nota anterior.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
289
3) N o cabe co nsid erar la d esinc rim inac ió n en un m o m ento interm ed io , b astand o q u e el hec ho hay a sid o d elito
p ara am b as p artes co ntratantes c u and o tuv iero n lug ar lo s
acto s u o m isio nes q ue lo co nstituy en y fueren tam bién d elito en el m o m ento en q ue se efectuare el p ed id o d e extrad ició n 788 .
El resto d el d erecho c o nv enc io nal no ap o rta elem ento s d e
interés so b re el tem a, tanto que, p o r ejem p lo , co n relació n al
T.M .D.P.I. 1889, el Tribunal d e A p elac io nes en lo Penal d e M o ntev id eo ha d eclarad o q ue la d o ble tip ificació n d e lo s hec ho s no
se halla p rev ista c o m o rec aud o en d icho acuerd o 789 .
2.2.1.2.1.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Dimensión
sociológica.
2.2.1.2.1.6.1. Criterio s m ed iilares.
Ab initio zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
destaco que la am pl itud conceptual de los nue-
vos textos legales, hace aprovechab l e la rica experiencia judicial existente en la interpretación y aplicación del sentido y
alcance del principio sub
examine.
El criterio basal parte de recoger sin am b aj es el principio
en sí de dob le punib il idad: " La extradición
el hecho
acriminado
gentina" 790.
no constituy e
delito
no procede
cuando
en la legislación
T am p oco procede esa entrega, si el delito " no
gura entre los que enumera
el convenio
de extradición
como
arfiex-
traditables" 791.
Para resolver si el delito f igura entre las ilicitudes extraditables, no es necesario que esté designado con el mismo nomen juris,
es decir que la calif icación q ue le corres-
788 A ustralia, 1988, art. 2. Co nf., Corea, 1995, art. 6. Para el nuevo Tratado con la República Oriental del Uruguay, 1996, sólo es necesario que lo s
hechos reputado s delictuosos cumplan con los requisito s exigidos por el convenio " en el momento en que se solicita la extradición" .
789 Sentencia del 20/ 12/ 61, publicada en "L.J.U.", t. 44, p. 306. Similar
idea campea en la doctrina argentina (Guillermo Fierro, La ley penal.. ., I a ed.,
cit.,pp. 273).
790 C.S., 42/ 3/ 61, "Fallo s", t. 249, p. 360; id., 24/ 3/ 61, "L.L.", 1.105, p. 211;
id., 11/ 5/ 73, "E.D.", t. 50, p. 201.
791 C.S. 30/ 9/ 82, "L.L.", t. 1983-A , p. 364 y "E.D.", 1.101, p. 741; Cám. Fed.
Cap., Sala Crim. y Corr., 8/ 2/ 74, "L.L.", t. 154, p. 244.
290
TRA TA D O Diz LA
ponda sea idéntica792 .
EXTRA DICIÓN
La dif erente d enom inación con q ue
se identif ica el com portam iento antijurídico en los ordenam ientos del país req uirente y en la Repúb l ica A rgentina
no im pl ica ob stácul o a la extradición, si am b as l eyes castigan en sustancia la m ism a inf racción penal 793 .
En def i-
nitiva, lo que se exige es que la conducta enrostrada resul te
típica para am b os países 794 .
La dob l e incriminación, q ue de m anera pacíf ica se estim a
im pl ícitam ente exigida por la ley 1612 y el C.P.M .P. 795 , deb e
existir con anterioridad al hecho del proceso 796 ; extrem o éste
que genéricamente se vincula con el principio m otivo de acotación en el apartado I del parágraf o 2.1.4.4.1.
Su apreciación deb e
hacerse en abstracto 797 , por lo q ue teniendo la amnistía co m o
792 C.S., 20/ 12/ 55, "L.L.", t. 81, p. 674. "El principio de doble subsunción
no exige identidad normativa entre los tipos penales" (id., 26/ 3/ 96, causa T
173 XXIX; id., 30/ 4/ 96, "J.P.B.A.", t. 96, p. 54).
793 C.S., 28/ 12/ 72, "Fallos", t. 284, p. 466; id., 7/ 4/ 92, "L.L.", 1.1993-A,
p. 405; id., 24/ 9/ 91, rep. "E.D.", t. 26, p. 707.
794 Cám. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 17/ 8/ 93, "J.A .", t. 1994-III, p. 87.
795 Ver, infra, 811.
796 C.S., 24/ 3/ 61, "L.L.", 1.105, p. 211; "J.A ." 1961-VI, p. 289. La Cámara Criminal y Correccional Federal, en pronunciamiento del 8/ 6/ 95, en causa
10.538, examinó la doble punibilidad confrontando los cargos formulados a tenor de la ley norteamericana no sólo con la ley argentina vigente, sino con la
que regía al momento de cometerse los delitos (en el caso, la ley 20.771, de
estupefacientes). Señalóse que la figura del lavado de dinero no se encontraba
contemplada en la ley interna como tampoco la asociación ilícita con dichos
fines; pero el art. 36 de la Convención única sobre estupefacientes, modificado
por el art. 14 del protocolo de 1972, establece que la confabulación para cometer
los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes allí establecidos y las respectivas operaciones financieras, se considerarán delitos incluidos entre los que
den lugar a la extradición en todo tratado que, sobre la materia se haya celebrado entre las partes, resultando por ello incuestionable el requerimiento
por dichas figuras (ver nota 874). Poco después, la C.S. sostuvo que el lavado
de dinero proveniente del tráfico de estupefacientes da lugar a la extradición
entre nuestro país y los Estados Unidos, según el Tratado aprobado por ley
19.764, sin que sea necesario acudir a las disposiciones de la Convención única
sobre estupefacientes suscrita en Ginebra en 1961, aprobada por decreto-ley
7672/ 63 (art. 7), reformada por el protocolo de Ginebra de 1972, aprobado por
la ley 20.449 (20/ 12/ 94, rep. "E.D.", t. 29, p. 862 y nota 759).
797 En el voto de los jueces Nazareno y Moliné en causa P 457. XXXI,
2/ 11/ 95, se dijo que a los efectos de establecer ese recaudo de la doble subsunción, la práctica de los Estados tiende a abandonar la valoraciónzyxwvutsrqpon
in concreto,
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
291
objeto suprim ir las consecuencias jurídicas de concretas conductas delictuosas con m iras a consideraciones circunstancial es
de orden interno, el dictado de una l ey tal en la Repúb l ica
no perjudica el and am iento de la entrega acordada, en tanto
el hecho q ue la m otiva conserve carácter de delito punib l e en
la legislación de am b o s países 798 . A simismo, en virtud del criterio consagrado por el art. 31 de la Constitución nacional, corresponde tener por satisf echa la exigencia de dob le punib ilidad aun si la ley interna no prevé com o delictiva la conducta
de que se trata, cuand o un tratado internacional q ue liga a la
Repúb lica la incorpora com o tal 799 ; solución ésta vigoriz ada p or
la ref orma constitucional de 1994, q ue otorga al tratado nivel
supralegal 800 .
2.2.1.2.1.6.2. D isimilitud dezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSR
nomen
juris.
D e conf orm idad con lo antes consignado, se resol vió la entrega en sentido f avorab l e pese a la disimilitud de encuadramiento, en los casos q ue se ref erencian a continuación:
I) Si el C ódigo penal del país requirente califica el hecho
como amenazas agravadas y la ley argentina lo encuadra en el
tipo de la extorsión, en " sustancia castigan la misma infracción
penal" , tal com o lo requiere el art. 1, inc. b, de la Convención de
M ontevideo de 1933 801 .
" que lo hace reposar exclusivamente en la denominación del delito y en la estricta
interpretación de los elementos típicos que lo configuran, para enrolarse en el criterio
" in abstracto" a partir de la sustancia criminal del hecho con prescindencia del apego
estricto del " nomen juris" del tipo legal, que evita que la eficacia del instituto de la
extradición se vea frustada con motivo de las diferencias propias que reconocen las
calificaciones legales de los Estados partes con apoyo en los distintos sistemas penales
de los países que asumen ese tipo de cooperación
internacional" .
798
C.S., 17/ 12/ 73, "Fallos", t. 287, p. 475.
Ver no ta 796. El Tribunal de A pelacio nes 22 Turno , Mo ntevideo , en
pronunciamiento de fecha 8/ 5/ 91, ha sentad o que aunque el Tratado uruguayo español de extradición no co mprend e entre lo s delito s extraditables el tráfico de
estupefacientes, ello no es óbice para dar curso al pedido , pues el mismo debe
cumplimentarse en el marco trazado po r la Co nvenció n Única de estupefacientes
de 1961 ("J.D.I.P.", p. 141).
800 A rt. 75, inc. 22, de la ley fundamental.
801 C.S., 28/ 12/ 72, "E.D.", t. 50, p. 138. En el mismo sentido , aunque con
distinto marco convencional, se ha dicho que no existen reparos que fo rmular
respecto de la doble subsunció n del delito de asociación ilícita, si la no rma
extranjera presuntamente violada halla ajuste suficiente con lo que bajo el mismo
799
TRA TA D O Diz LA
292
EXTRA DICIÓN
II) Si el art. 2, inc. 1, d el Tratad o c o n Bélg ic a d e 1886, p re v é
c o m o c rim e n q u e d a lu g ar a la extrad ic ió n el asesinato y n o el
ho m ic id io , lo q u e im p o rta es q u e se trate d e la m u e rte intenc io nal
d e u na p erso na 8 0 2 .
III) Pro c e d e el re q u e rim ie nto d e extrad ic ió n c u rsad o p o r Su iz a resp ec to d e u n d elito d e d ef rau d ac ió n p re nd aria (art. 44, d el
d ec reto - ley 15.348/ 46, ratif ic ad o p o r ley 12.962), to d a v e z q u e
se trata d e u n ab u so d e c o nf ianz azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUT
" previsto
en la lista de delitos
incorporada
al
acuerdo" 803.
IV ) C u an d o la c o ntro v ersia se ciñe a si el h e c h o ac rim in ad o
c o nstitu y e h u rto o ro b o , se trata d e Lina c alif ic ac ió n q u e no p u e d e
ju z g arse c o n p re sc ind e nc ia d el sistem a jLiríd ico q u e la estab lec e
y q u e, p o r lo tanto , e m e rg e c o m o irrelev ante p ara d e n e g ar la
extrad ic ió n 8 0 4 .
V ) Si se so stiene q u e el draft, c u y a f alsif ic ac ió n el trib u nal
req u irente e n c u ad ra en el art. 197, p árraf o 2, d el C ó d i g o Penal
c hileno , n o es u n o d e lo s d o c u m e n to s p riv ad o s alu d id o s p o r el
art. 297 d el C ó d i g o Penal arg entino , se p lantea u na c o m p arac i ó n
im p o sib le , en v irtu d q u e lo relev ante es d e te rm in ar si lo s elem e n to s n o rm ativ o s " d o c u m e n to p riv ad o m e rc an ti l " y "títLilo s d e
c réd ito s trasm isib les p o r e n d o so o al p o rtad o r" , so n eqLiiv alentes,
es d ec ir, si en su stanc ia su falsific ac ió n c o nstitu y e la m i s m a inf rac c ió n 8 0 5 .
nomen juris prevé en su art. 210 el Código Penal. En el caso, la figura incorporada a la sección 182 del C.P. de California alude al concierto que debe existir
entre los integrantes del grupo, circunstancia que implica tomar parte en el
acuerdo o asociación; circunstancia ésta que se prevé entre los requisitos del
tipo que contempla el derecho argentino (C.S., 1/ 4/ 94, "J.P.B.A .", t. 87, p. 45).
802 Cám. Fed. de La Plata, Sala I, 8/ 9/ 70, "L.L.", 1.140, p. 23.
803 Cám. Fed. Cap., Sala Penal, 16/ 11/ 62, "J.A .", t. 1964-III, p. 373.
804 C.S., 24/ 9/ 91, "J A .", t. 1992-1, p. 495.
805 C.S., 7/ 4/ 92. En esta causa S.C.L.6.L.XXIII se discutió si el tipo del
art. 297 del Código Penal abarca sólo al cheque, pagaré y la letra de cambio,
o también a todos los instrumentos que cumplen con los requisitos de necesidad,
literalidad y autonomía exigibles a los títulos de crédito, porque de ser encuadrable en el 292 del C.P., la extradición debía ser rechazada porque la pena
mínima no sobrepasaba el mínimo del Tratado Interamericano de extradición.
Para arribar a conclusión favorable a la entrega, se apoyó en la doctrina italiana
tenida en mira en la época de la sanción del antecedente más inmediato del
Código Penal de 1921, la ley 4189 de reformas al primer Código Penal argentino,
al texto del art. 740 del Código de Comercio vigente al tiempo de incorporarse
el tipo penal del art. 297 al Código Penal, y en el art. 8, inc. 4, del Código de
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
293
C o n f u n d am e n t aci ó n d i f eren te, se h a re s u e l to q u e n o
a la e xtrad i ci ó n s o l i ci tad a p o r l as au to ri d ad e s
i tal i an as
o b s ta
q ue
el
d el ito i m p u t a d o s e a el d e es taf a, n o i n cl u i d o e n la e n u m e ra ci ó n
del art. 6 d el T ratad o d e e xtrad i ci ó n d e 1 8 8 6 , p o rq u e si b i e n n o
m e n c i o n a a es te ú l ti m o , i n cl u y e el es tel i o n ato ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
" delito
que a la
época
en
mentales
que
de la
se firma
el
Tratado
aparecía
con
los
caracteres
funda-
estafa" 806.
H a n s i d o s o l u ci o n a d a s e n f a v o r d e l a co o p e raci ó n , l as es p e ci al e s d i f i cu l tad e s q u e s u s ci ta l a c o m i s i ó n
V I) C i e rtas f o rm as d e
d e:
f rau d e 8 0 7 .
V II) D el i to s d e re ci e n te i n co rp o raci ó n c o m o la
" co n f ab u l a-
ci ó n " - p o r e j e m p l o : C o n v e n ci ó n d e l as N aci o n e s U n i d as
co n tra
el tráf i co il ícito d e e s tu p e f aci e n te s y s u s tan ci as p s i co tró p i cas d el
2 0 / 1 2 / 8 8 , art. 3, ap . 1, inc. a, f racci ó n iv, y l ey 2 4 . 4 2 4 e n cu an to
ag re g a el art. 29 b is al ré g i m e n g e n e ral d e la m a t e r i a - , q u e g u ard arí a e q u i v al e n ci a co n la co n s p i raci ó n d el d e re ch o an g l o s aj ó n y
q u e en n u e s tra d o ctri n a h a s i d o e q Li i p arad a a u n a as o ci aci ó n ilícita o ri e n tad a a co m e te r al g u n o s d e l os d el i to s p re v i s to s e n el
ré g i m e n p e n al d e
estLip ef acientes 8 0 8 .
Comercio, disposiciones que no só lo se referían a lo s títulos de crédito arriba
nominados, sino también a cualquier otro género de papel endo sable o al portador. También se discutió si só lo la fe fiduciaria debía ser pro tegida cuando
era pública, o sea dimanante de fo rmas que llevan el sello de autenticidad
del Estado. Se so stuvo ento nces por el pro curad o r que el pro yecto de 1891
de Código Penal, equiparó a los efectos de la pena amenazada lo s títulos de
crédito, habida cuenta que la fe que se les atribuye les hace revestir un carácter
semejante al de los instrumento s públicos, todo en funció n de una pro tecció n
debida al comercio por la celeridad de las relacio nes que lo caracterizan y po r
tratarse de do cumento s abso lutamente necesario s para el tráfico mercantil al
permitir y facilitar el crédito y la mo vilizació n de los valo res.
806 Cám. Nac. Fed., 7/ 2/ 50, "J.A .", 1.1950-11, p. 139. Incluso, la circunstancia de que en el tratado de extradición se mencio ne entre los delitos que autorizan la extradición, varios cuyas designacio nes no coinciden con las que les
da el Código Penal argentino, tal circunstancia no pued e ser argumento para descartar la entrega (Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corree., 16/ 11/ 52, "L.L.",
1.111, p. 876).
807 Por ejemplo : dictamen de la Pro curad uría General del 4/ 1/ 79, in re
"Kleiger": es suficiente que los hecho s encajen en la tipicidad trazada por el delito de defraudación previsto por el art. 176, inc. 2, C P. Ver fallo citado en nota 805.
808 La C.S. ha dicho: " La figura americana alude al concierto que debe exis-
tir entre los integrantes
del grupo, circunstancia
que implica el tomar parte en el
TRA TA D O Diz LA
294
En
d e f i n i ti v a:
el p ri n ci p i o
EXTRA DICIÓN
s e n tad o
por la
i n t e rp re t a ci ó n
p re t o ri an a h ab i l i ta al tri b u n al " zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUT
p a r a determinar
cuál es la
subsurtción
correspondiente
según
la
juris»
que
tranjero" m.
ley
argentina,
al hecho
sin
a la infracción
descrito
estar
por
el país
condicionado
por
correspondería
según
el
requirente
el
«nomen
derecho
T o d o d e n tro d e u n co n te xto m a rc a d o p o r u n
g i m i e n to am p l i o d e la d aci ó n , co n g ru e n te co n l os f ines d e
nef i ci o c o m ú n q u e i n s p i ran el i n s ti tu to
2.2.1.2.1.6.3.
ex-
aco b e-
e xtrad i ci o n al 8 1 0 .
R e ch az o p o r au s e n ci a d e
i d e n ti d ad
n o rm ati v a.
La o b s e rv a n c i a d e l p ri n ci p i o d e d o b l e i n c ri m i n a c i ó n h a d e t e rm i n a d o el re ch a z o d e l a s o l i ci tu d d e e xtrad i ci ó n , tan to
ra z o n e s p ro c e d i m e n t a l e s c o m o d e
por
f ondo.
I) A s í , co n f u n d a m e n t o e n el p ri m e r p u n t o d e v i s ta, s e h a
re s u e l to q u e co rre s p o n d e d i ctar u n p ro n u n ci a m i e n t o
d e s e s ti m a-
acuerdo o asociación que se prevé entre los requisitos del tipo en el derecho argentino.
" En nuestro derecho el delito de asociación ilícita -correlativo del " conspiracy"
de la legislación norteamericana- es independiente de que, llevándose a ejecución el
pacto, se consumen o intenten los delitos que constituyen su objeto, bastando que se
compruebe el acuerdo de voluntades de los componentes en ese sentido, concierto de
una asociación con fines ilícitos y en el que la persona es punible por el solo hecho
de ser miembro.
" La concertación destinada a cometer actividades expresamente previstas en el
art. 25 de la ley 23.737, ello es, la asociación ilícita enderezada a intervenir en las
trasferencias relativas a dinero proveniente del tráfico de estupefacientes, está incluida
como delito en el Tratado de extradición celebrado por nuestro país con los Estados
Unidos, lo cual se extrae de una adecuada interpretación de dicho Convenio y de la
Convención única sobre estupefacientes de 1961, modificada por el protocolo de 1972.
" La Convención única sobre estupefacientes, modificada por el art. 14 del protocolo
de 1972, establece que la confabulación para cometer delitos vinculados al tráfico de
estupefacientes allí enumerados y las operaciones financieras respectivas se considerarán
como delitos incluidos entre aquellos que den lugar a la extradición en todo tratado
que, sobre la materia, se haya celebrado entre las partes" . Co nsiguientemente, se
co ncluye que la amplitud del tipo del art. 210 descarta la quiebra del principio
de do ble punibilid ad (causa B. 482 L. XXIV). A có tase ad emás que la ley vigente
24.424 atrapa en la co nfabulació n un acto preparato rio que sería impune a la
luz de la tentativa (Diego Z ysman-Bernald o de Quiró s, El agente encubierto en
el nuevo régimen de estupefacientes, "L.L.", 31/ 3/ 97). Ver no tas 759 y 796.
809 C.S., 24/ 9/ 91, "J.A .", 1.1991-1, p. 495.
810 Co mpulsar la doctrina de la sentencia trascrita en nota 809. La interpretación amplia y liberal de la equivalencia, también es po stulada po r los
tribunales del Canadá (Feller, ob. cit.).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
295
torio del requerimiento cuando los recaudos acompañados no
permiten comprobar adecuadamente los hechos que se imputan
al requerido de extradición, impidiendo verificar la doble incriminación811.
II) D esde el segundo punto de vista, que no corresponde
acced er al requerimiento de entrega, por ejemplo, cuando:
1) se trata del delito de " conspiración" , que no encaja
en el art. 2 del Tratado de extradición con los Estados Unidos812;
2) se sustenta en un hecho que afecta la economía del
Estado, acriminado sólo por la legislación del país requirente813;
3) la denegatoria producida en 2- instancia se origina
en que el T.M .D .P.I. 1889, excluye de la extradición el delito
de adulterio y la bigamia puede considerarse como una de
las formas calificadas de dicho delito, por lo que resulta dudoso que esta última constituyese distinta antijuridicidad 814 ;
4) se trata de sustracción de menores y el encausado
abandonó su país con sus hijas no estando privado de la
patria potestad ni de la tenencia de ellas, ni había recibido
intimación judicial de entrega de las mismas, dado que tal
hecho no constituye delito para la ley argentina815 .
En otras oportunidades la observancia del principio ha sido
mera apariencia, ya que los pronunciamientos incurrieron en
el defecto de af errarse a la comparación de tipicidades dentro
de un mismozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
nomen juris, sin acudir al resto del ordenamiento
penal. A sí se ha rechazado la extradición por falta de coincidencia con la ley argentina, cuando el prevenido:
C.S., 26/ 3/ 75, "J.A .", t. 27 (Serie Co ntempo ránea), p. 376.
Cám.Nac.Fed., Sala Crim. y Corr., 13/ 5/ 75, "L.L.", t. 1976-A , p. 137.
Ver pro nunciamiento en contrario de la C.S. en nota 808.
813 C.S., 24/ 3/ 61, "Fallo s", t. 249, p. 360.
814 C.S., 5/ 4/ 33, "J.A .", t. XLI, p. 542. Dejo co nstancia que la C.S. revocó
el pronunciamiento de 2a instancia.
815 Cám. Fed. Cap., 4/ 11/ 46, "L.L.", t. 44, p. 614. La C.S. co nfirmó señalando que el requerido no dio cumplimiento a la intimació n de entregar sus
hijos menores a la madre, quien o btuvo la tenencia por sentencia judicial no
notificada a aquél por estar ausente del país (28/ 2/ 47, "J.A .", 1.1947-1, p. 353).
811
812
296
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
5) acusado de hurto por haberse apoderado de f ondos
sociales,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
" del examen de los recaudos resulta que entre
denunciante y denunciado existía una habilitación o sociedad de capital
e industria, y por manifestaciones
del socio capitalista quedó el
socio industrial encargado de la liquidación
de la
sociedad" 816;
6) imputado del delito de quiebra fraudulenta, surge que
no había sido declarado en falencia por los tribunales del
Estado requirente 817 ;
7) inculpado por el delito de malversación, no revestía
la calidad de funcionario público 818 ;
8) procesado com o fallido f raudulento, para la ley argentina no era comerciante y, por consiguiente, no podía
caer en esa condición 819 .
2.2.1.2.1.6.4. Camb io de encuadramiento penal.
La verif icación de la existencia de la dob le acrim inación
cond uce al ab ordaj e de la cuestión ref erida a la potestad del
trib unal exhortado para recalif icar el hecho, cuya prob l em ática
ha m erecido dos sol uciones opuestas q ue, incluso, f ueron seguid as en distintas épocas por la Corte S up rem a de Justicia.
U na sostiene que, sin perjuicio de verificar si el hecho o conducta
materia de acriminación es delictiva para el orden jurídico del
Estado requirente, " los tribunales del país requerido pueden
modificar
la calificación"
ef ectuada por el país requirente 820 o sea que no
está limitada por la calificación o el nomen juris82\
La otra puntualiza que " la calificación legal de los hechos imputados al requerido
de extradición
incumbe a los tribunales de la Nación requirente"
y,
Cám. Fed. Cap., 28/ 4/ 26, en "J.A .", t. XIX, p. 692.
Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 13/ 9/ 68, "L.L.", 1.134, p. 171.
818 C.S., 22/ 11/ 1879, "Fallo s", t. 21, p. 587.
819
instancia confirmada por la Cámara Federal, aunque revocada po r
la C.S. po r co nsiderar que el requerido revestía esa calidad en razón de que
vendía la pro ducció n de su cantera (A ugusto Carette, Diccionario de la jurisprudencia argentina, cit., t. 2, p. 163).
820 Salvado r F. Scime, Conducta base de la extradición, cit., p. 225, en el que
se ano ta la sent. de la C.S. del 24/ 9/ 91, cuya doctrina es favo rable a la po testad
del tribunal que conoce en el pro cedimiento de extradición pasiva para evaluar
la calificación legal que co rrespo nde al hecho juzgad o . Ver C.S., 7/ 4/ 92, "E.D.",
t. 150, p. 702; Cám. Nac. Crim. y Co rr. Fed., Sala 1, 20/ 4/ 91, "J.A .", t. 1992-1,
p. 659.
821 C.S., 14/ 2/ 84, "Fallo s", t. 306, p. 67, y "L.L.", t. 1984-B, p. 131; "Fallo s",
t. 284, p. 459.
816
817
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
297
por tanto, los tribunales del país req tierido no p ued en m odif icar
el e nc u ad re ef ectuado p or los tribunales del país req uirente y
zyxwvutsrq
respec" cualquierzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
discrepancia
debe ser resuelta en el proceso penal"
tivo 822-
Sin em b arg o , la o p i ni ó n m ay o ri tari a ad m i te q ue si b i en
no p ued e p o nerse en d i scusi ó n la cal if icación de lo f áctico ef ectuada p o r l os trib unal es extranj eros, sí p ued e cuesti o narse la
tipif icación q ue co rres p o nd e a esos h ech o s en la A rg enti na.
A l respecto una sentencia cond enatoria no p asad a en autoridad de cosa j uz gada, es suf iciente p ara determ inar la calificación legal de los hechos im putados 8 2 3 .
2.2.1.2.1.6.5. Proced im iento lógico de aplicación.
El p rincip io exige co nf ro ntar la d escrip ció n del h ech o ef ectuada p o r el país req ui rente co n el o rd en am i en to p enal arg entino, a f in de estab l ecer si es s u b s u m i b l e en al g ún tipo l egal
co nm i nad o co n u n a p ena q ue p erm i ta la entrega8 2 4 .
Sobre el
camino intelectual, el m ás alto tribunal de la N aci ó n ha f orm ulado las siguientes precisiones:
I) N o se trata de calif icar los hechos con ap eg o a acepciones
técnico jurídicas de vocab l os inchúdos en una requisitoria q ue
reconoce su origen y su f und am entación no rm ati v a en un ord en
jurídico extranjero, sino en atender a las circunstancias f ácticas
para determinar, en ptinto al extrem o aq uí cuestionado, cuál ha
de ser el encuad re no rm ati v o de los hechos a la luz de la legislación penal argentina p ara así cum pl ir, en la hipótesis co m o la
de autos, con el m an d ato legal del art. 2 de la ley 1612 825 .
II) La doble sub sunción q ue recl am a su actuación resp ecto
de los dos sistemas jurídico- penales en juego, no se realiza en
un m ism o pl ano lógico y gnoseol ógico, " puesto
examen
sobre
de la adecuación
la base de un hecho
que
a un tipo legal del país requirente
que dicho
país pretende
probar,
en tanto
el
se
efectúa
el
examen
822 A dolfo L. Tamini, La doble incriminación en la extradición, "L.L.", 1.1993A, p. 406. En el sentido del texto: C.S., 14/ 2/ 84, "Fallo s", t. 306, p. 67; "L.L.",
1.151, p. 128 y 1984-B, p. 131; Cám. Fed. Cap., 13/ 12/ 29, "J.A .", t. XXXII, p. 90.
823 C.S., 2/ 12/ 29, "J.A .", t. XXX, p. 6.
824 "Fallo s", t. 291, p. 195, y "L.L.", t. 1975-B, p. 596; id., 24/ 9/ 91, "J.A .",
1992-1-495. Pongo de resalto aquí la concordancia de esta doctrina con la de
la Corte Suprema del Canadá indicada en nota 776.
825 Dictamen del procurador general del 23/ 7/ 91, conformado por la C.S.
el 24/ 9/ 91, en causa S.C.W. 31. L.XXIII. La doctrina fue reiterada en el dictamen
del titular del Ministerio Público federal de fecha 30/ 8/ 95.
TRA TA D O Diz LA
298
de la adecuación
se efectúa
sobre
la ley del país
2.2.1.2.1.7.
del mismo
hecho
EXTRA DICIÓN
a un tipo legal del país
la base de que ese hecho,
hipotéticamente,
requerido
cayese
bajo
requerido" 826.
Consectario.
El principio de dob le punib ilidad, que contrib uye a realizar en el ám b ito extradicional el de legalidad 827 , tiene am plio acogim iento en la legislación, el derecho convencional y
la praxis argentina.
La superación definitiva del anticuado sis-
tema de listas que todavía subsiste en los Convenios vigentes
con Bélgica, Estados Unidos, G ran Bretaña, H ol anda y Suiza, así
com o del f ormalismo heredado, concretará un estado evolutivo
del derecho y de la praxis concorde con la realidad actual de
la cooperación.
Sin em b argo, el f uncionam iento sin ob stácul os de las cláusulas f lexib les de la acrim inación depende de q ue dos req uisitos sean particul arm ente cum pl idos: el atingente a la descripción de los hechos en la solicitud de extradición y el ref erido
a la aportación del texto de las viol adas no rm as penal es del
Estado req uirente, am b o s exigidos tanto por la ley interna co m o
por el derecho convencional patrios que serán exam inad oszyxwvuts
infra
en l ugares precipuos 828 .
826
C.S., 7/ 4/ 92, "E.D.", 1.150, p. 702.
" La legalidad significa e importa la cumplimentación objetivamente demostrable de la normativa jurídica vigente. Esto es la adecuación a la ley. La legitimidad
tiene en el Estado de derecho su origen en la legalidad, hace a la buena fe y coherencia
entre el sentido de la conducta enunciada en la norma y lo dado en su consecuencia.
La contradicción entre los presupuestos enunciados acarrea arbitrariedad que nulifica
lo actuado" (A lberto A. Spota, Legalidad y legitimidad de la reforma constitucional
de 1994, " L.L." , ejemplar del 15/ 11/ 95; trabajo que se co mplementa con lo dicho
po r el mismo autor en el artículo Legalidad y legitimidad en el Estado de derecho,
827
"L.L.", diario del 25/ 12/ 95).
828 No veno Co ngreso de las Naciones Unidas so bre Prevenció n del Delito
y Tratamiento del Delincuente (El Cairo, 29 de abril a 8 de mayo de 1995),
fo lleto A / Co nf. 169/ 1, Cooperación internacional y asistencia técnica práctica para
fortalecer el imperio de la ley: promoción del programa de las Naciones Unidas en
materia de prevención del delito y justicia penal. Documento de antecedentes para
el curso práctico sobre extradición y cooperación internacional: intercambio de experiencias nacionales y aplicación de principios de extradición en la legislación nacional,
p .ll.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
299
2.2.1.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Principio
de subsistencia
o
pervivencia
de la pretensión
punitiva.
2.2.1.2.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Significado
y
alcance.
El p rincip io del ep íg raf e rep resenta u n a f aceta del de
dob l e p uni b i l i d ad o acri m i naci ó n cu an d o éste es conceb ido in concreto 829.
N o o b stante, su ab o rd aj e en f o rm a se-
p arad a se j ustif ica tanto p o r el sitial au tó n o m o q ue a ni v el
n o rm ati v o exhi b e su p ro b l em áti ca 8 3 0 ,
co m o p o r el trata-
m iento esp ecial iz ad o q ue d esd e m u ch o ti em p o atrás realizó la l iteratura científ ica8 3 1 .
Lo sustancial del p rincip io q ue p aso a d esarro l l ar co m prende los ef ectos q ue so b re la p ro ced enci a de la d e m an d a
extraditoria p ro d ucen los instituto s d e la p rescri p ci ó n, la
cosa j uz g ad a, la litis p end enci a, la am n i s tí a y el i nd ul to
o p erd ó n.
C ad a uno de éstos ha recib id o tratam i ento p o r
la doctrina; p ero los d esarro l l o s se han f o cal i z ad o p rev al ecientem ente so b re la p rescri p ci ó n.
2.2.1.2.2.2.
Perspectiva
metodológica.
Las f iguras m en ci o n ad as en el p arág raf o i n m ed i ato p recedente aparecen, de co m ú n , d o ctri n al m en te categ o ri z ad as co m o
excepciones a la p ro ced enci a de la entrega 8 3 2 .
La no rm ati v a d e
atinencia expresa, p or ejemplo, q ue o p erad a la prescripción de
la acción o de la pena, " no tendrá
lugar"
la extradición 8 3 3 .
Ver parágrafo 2.2.1.2.1.4.1.
Consultar parágrafo 2.1.4.4.1.
831 Por ejemplo: con referencia a la prescripción y sus efectos en esta materia, A. Billot, Traite de l'extradition ..., cit., ps. 217/ 227.
832 v .g r.: Manuel A. Vieira, L'evolutions récente de l'extradition . .., cit.,
ps. 273/ 275. Se aparta de esta corriente la tesis de Eduardo A nido ( Extradición,
Imprenta Europea, Buenos Aires, 1894), que trata la prescripción como parte
de la dimensión temporal del instituto, abordándola junto con la irretroactividad de las leyes extradicionales.
833 Bélgica, 1886, art. 3, ap. 5; Holanda, art. 3, ap. 5^; Suiza, 1906, id. También suele emplearse el giro " no se concederá" (Brasil, 1961, art. III, inc. d; Estados
Unidos, 1972, art. 7, inc. c; España, 1987, art. 9, inc. c). Ver parágrafo 2.2.1.1.1.
829
830
300
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
En la presente obra, sig uiend o el p ro g ram a traz ad o en el
p arág raf o 1.1.6.2, se vincula el and am iento de la solicitud de
extradición a la sub sistencia de la pretensión punitiva del Estado req uirente, o sea que la no incidencia de los institutos
arrib a enunciados opera com ozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXV
condicio sine qua non de procedencia del pedimento 8 3 4 . Esta conf iguración positiva co m o elem ento constitutivo, permite:
I) sub sum ir en un principio com ún la extinción de la acción o de la pena por el trascurso del tiem po y asim ism o el
b l oq ueo de la potestad de j uz gar por hab er sido ejercida con
relación al m i s m o hecho ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTS
non bis in idern);
II) explicar con m ayor razonab ilidad el porq ué de la carga
que los convenios de m ás reciente generación i m p o nen al Estado req uirente, en el sentido de sum inistrar no sólo los preceptos q ue tipif ican los delitos inculpados, sino tam b ién las
norm as sob re prescripción 833 .
2.2.1.2.2.3. Escorzo
juspositivo.
C ongruente en el plano norm ativo con el perf il metodológico adoptado, resulta la tendencia contem p oránea de precluír
el and am iento de la dem anda extraditoria cuando opere toda
" limitación
(a la p unib ilid ad ) impuesta por la ley de cualquiera
de las partes contratantes,
inclusive [...]
la prescripción
de la
acción o de la pena" m;
dirección en la que se enrol a la vigente
ley 24.767, estatuyendo, por ejemplo, que la extradición " no será
concedida
[...]
si la acción penal o la pena se hubiesen
extin-
834 Co nsultar lo señalado por Werner Go ld schmid t en la trascripción efectuada en el parágrafo 2.2.1.2.2.4.7.
835 y e r parágrafo 2.2.1.2.2.4.5 para el derecho patrio. Respecto del derecho
extranjero , tratado ítalo-británico del 12/ 3/ 86, art. 8, inc. c. De manera concordante, el art. 13 de la ley 24.767 estatuye que la solicitud de extradición debe
contener referencia precisa " acerca de la fecha" del hecho (inc. a), y de " las razones
por las cuales la acción penal no se encuentra extinguida" (inc. c), y ser acompañada
por " el texto de la normas penales [...] aplicables al caso, en cuanto estén vinculadas
con los párrafos anteriores" (inc. <?).
836 A ustralia, 1988, art. 5, ap. 2, inc. e. Conf.: Tratado con Co rea, 1995, pendiente de apro bació n, cuyo art. 3 prevé que la extradición no será otorgada
en ninguna de las siguientes circunstancias: " cuando en virtud de la ley de cual-
quiera de las partes contratantes la persona cuya extradición se solicita goza de inmunidad respecto de juicio o castigo por cualquier razón, incluida la prescripción de
la acción o de la pena" (inc. c).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
guido según la ley del Estado
do " la persona
gentina
reclamada
o cualquier
(art. 11,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcb
inc. a), o cuan-
requirente"
y a hubiese
301
sido
otro país, por el hecho
juzgada,
que motiva
en la
el
Ar-
pedido"
(art. 11, inc.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
b). Tal m o d o preceptivo, co ncLierd a con la m eto d o lo gía arriba exp licitad a, d ad o que:
I) tiene su origen en el derecho anglosajón, d o nd e la p rescrip ció n se categ o riz a, jLinto co n la am nistía, en un g énero m ay o r
d eno m inad o " statute of
limitation" 837;
II) ha generado anál ogas m anif estaciones doctrinarias en
otros sistemas, por ejemplo, en la literatura jurídica chilena,
que exam ina c o m o reqLiisito s o rec aud o s d e p erseg uib ilid ad actual d el d elito base d el req u erim iento , to d o lo c o nc erniente a
p rescrip ció n, co sa ju z g ad a, ag o tam iento d e la p enalid ad p o r c u m p limiento , p erd ó n, ind ulto o am nistía 838 .
O b sérvese que en la ley 24.767 la materia aparece presentada de m anera separada respecto de los req uisitos de procedencia - c u y o entro nq u e co n el o rd en pLiblico acred ita la lectura
del art. 8 - , para anidar en territorio de la adm isib il idad del pedido (art. 11).
2.2.1.2.2.4. Extinción de la pretensión
por
prescripción.
2.2.1.2.2.4.1.
punitiva
Caracterización.
D entro de los condicionam ientos que enm arcan la pervivencia o sub sistencia de la acción, la prescripción es la q ue
cuenta con m ayor aporte doctrinario y j urisprudencial .
Esto no
sólo por hab erse estipulado tem p ranam ente en los tratados internacionales sobre extradición - e n el d erecho eu ro p eo hacia la
mitad d el p asad o sig lo 839 , en el d erec ho p atrio a p artir d e la sép tima d écad a d e esa c entu ria 840 -, sino principal m ente p orq ue es
837 Cheriff Bassiuoni, International extradition, cit., VIII, 4-12; Pro yecto de
Convención sobre extradición preparado bajo lo s auspicio s de la Harvard Law
School, trabajo dirigido por Manley O. Hudso n y relatado por Charles K. Burdick, cit., comentario al art. 4, en p. 99.
838 Diego Guzmán La torre, Tratadb de derecho
internacional privado, cit.,
p. 604.
Ver, I. Shearer, ob. cit., p. 18.
Italia, 1868, art. IV; Bolivia, 1869, art. XII; Brasil, 1869, art. VI; Paraguay,
1877, art. 4; etc.
839
840
TRA TA D O Diz LA
302
EXTRA DICIÓN
h o y d e u n i v e rs a l ace p taci ó n 8 4 1 y co n s t i t u y e u n o d e l o s d e ci s i v o s
o b s t á cu l o s d e f o n d o o p u e s t o s al p ro g re s o d e l o s re q u e ri m i e n t o s
d e e n tre g a 8 4 2 .
In c l u s o , c o n f i g u r a u n a d e l as c o n t a d a s e x c e p c i o n e s
q u e p e r m i t e n c o n o c e r el f o n d o d e la p r e t e n s i ó n ju r í d i c a e x t r a n j e r a
q u e r e c o n o c e el s i s te m a e x trad i c i o n al p atri o , c i rc u n s c ri to e n p ri n c i p i o al e x a m e n " d e las f o r m a s e x t r í n s e c a s " d e l
re q u e ri m i e n to 843.
S i g u i e n d o el o rd e n d e l o s n e x o s d e l a p re ce p t i v a
e xtrad i -
ci o n al co n el re s to d e l as ra m a s d e l m u n d o j u rí d i co ( v e r 1. 2. 3. 1) ,
s u b ra y o q u e l as d i s p o s i ci o n e s l e g al e s y c o n v e n c i o n a l e s
d as
a l a p re s cri p ci ó n
cu e n t a
m u e s t ra n
n u tri d a
p ro b l e m á t i ca ,
re f e ri h ab i d a
q ue:
I) D e s d e el p u n t o d e v i s ta d e l d e re ch o i n t e rn a ci o n a l
v a d o , l a m a y o rí a
d e e l l as i m p o n e
e xtrate rri to ri al i z ar
p ri -
d e re c h o
p e n a l e xtran j e ro , co n l a o b v i a d i f i cu l tad í n s i ta a l a ap l i caci ó n
d e n o rm a s a p o n t o c a d a s e n d i s ti n to s s i s t e m as
cal i f i cato ri o s 8 4 4 .
841 Tratad o Mo delo de Extradición de la O. N.U., art. 3:zyxwvutsrqponmlkji
" No se concederá
la extradición en ninguno de los casos siguientes: [. . .] e) cuando, de conformidad
con la ley de cualquiera de las partes, la persona cuya extradición se solicita esté
libre de procesamiento o castigo por algún motivo, entre los que se incluyen la prescripción y la amnistía" . Co nvenció n europea de extradició n, art. 10: " No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de
la pena, cotí arreglo a la legislación de la parte requirente o de la parte requerida" .
C.I.E., 1981, art. 4: " La extradición no es procedente cuando esté prescrita la acción
penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la
del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición" .
Co nf.: Tratad o hispano -brasileño , 2/ 2/ 88, art. IV, inc. c; id. hispano -venezo lano ,
4/ 1/ 89, art. 10, inc. b. En el área del Merco sur, Brasil, ley 6815/ 80, art. 77, párr.
VI; Mo ntevideo , T.M.D.P.I., 1889, art. 19; Proyecto de Pro to co lo de Santa María,
1996, art. 4. Lo s textos legales de Chile, Paraguay y Uruguay no traen dispositivos so bre el particular.
842 Ricardo Van Sice, El examen de la naturaleza del delito y de la prescripción
en el procedimiento de extradición, "J.A .", t. XXIX, p. 127. La C.S. ha creado una
causal extintiva del pro ceso penal que actuaría facilitando la o peratividad de
la prescripció n, al dejar sentado que " si el proceso penal ha durado veinticinco
años, corresponde declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al
auto de prisión preventiva en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionatoria y extinguida por prescripción de la acción penal" (17/ 10/ 78, "Fallo s" t. 300,
p. 1102).
843 El art. 655 del C.P.M.P., que prevé que en la discusión de un pedido
de extradició n " no será permitido poner en cuestión la validez intrínseca de los documentos presentados" , autoriza expressis verbis la discusión acerca de " si la acción
penal, o la pena [...] están prescritas" . En la ley 24.767, tal po sibilidad surge
inco ntestable de sus arts. 11 y 32.
844 Ver parágrafo s 2.1.3.1.2.1 y ss.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
303
II) D esde el hontanar del derecho penal, implica m ovil iz ar
un instituto donde la divergencia en la teoría y en la praxis
c o m p rend e todos los el em entos de su estructura, ab arcando necesid ad , f undam entos, alcance y cómputo 8 4 5 .
Lo acreditan de plano las siguientes o bservacio nes:
I) El derecho del imputado a la extinción de la acción penal por el trascurso del tiempo, si bien no fue aco gido en las declaracio nes universales so bre
derechos humano s (v.gr.: Pacto internacional de derechos civiles y po lítico s,
arts. 14 y 15), co nfiguró un principio general reco no cido sin excepcio nes en
los textos asentado s en las co ncepcio nes del derecho penal liberal. Sin embargo ,
la Convención del 9/ 12/ 68, so bre la no aplicación de las limitacio nes legales
a los crímenes de guerra y contra la humanidad, que apro bó la resolución 291
(XXIII) de la A samblea General de las Nacio nes Unidas, seguida por la Co nvención Europea sobre el mismo tema de fecha 25/ 1/ 74, establece una significativa excepción sobre el particular (ver texto anexo a la ley aprobatoria 24.584
Crímenes de guerra y de lesa humanidad. Su imprescriptibilidad,
y Eduardo L. Fermé,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
"Revista de Derecho Penal y Crimino lo gía", n 2 1, ps. 70 y ss.).
II) Es multisecular la discusión en punto a los fund amento s de la prescripción, donde las doctrinas se po larizan en tres co ncepcio nes (id est\ 1) presunción de enmienda en favor del delincuente po r no haber recaído en el delito
dentro de un determinado tiempo; 2) falta de interés social o individual en
la represión tardía de un delito; 3) impo sibilidad presunta de reunir pruebas
del delito y de la inocencia o culpabilidad del imputado ), pro yectánd o se sus
conclusiones a tópicos tales co mo el co ncerniente al có mputo de lo s plazo s de
extinción de la acción (ver: Nicolás E. Go nzález, Fundamentos de la prescripción
penal, "E.D.", t. 29, p. 898; Hugo j. Pinto, El plazo de prescripción de la acción
penal y el concurso de delitos, "L.L.", t. 1988-E, p. 1).
III) Respecto del alcance de la figura, que en derecho patrio abarca aspectos como la prescripción de la reincidencia (Ornar Breglia A rias y Ornar
Gauna, Código Penal y sus leyes complementarias, A strea, Bueno s A ires, 1985, p.
178), lo controversial adquiere vivo s perfiles cuando de la incidencia del concurso de delitos se trata, delineándo se dos po sicio nes fund amentales, a saber:
la que postula la acumulació n de los lapsos de prescripción y la que sostiene que ellos corren separadamente para cada delito (ver más abajo parágrafo
2.2.1.2.2.4.13 y Eugenio R. Z affaroni, Tratado de derecho penal, EDIA R, Bueno s
Aires, 1980, t. V, p. 26; Oscar Vera Barros, La prescripción penal en el Código Penal.
Leyes especiales. Tratados internacionales, Editorial Bibliográfica A rgentina, Buenos
Aires, 1960, ps. 100 y correlativas; Sebastián Soler, La prescripción de la acción
penal en el concurso de delitos, "J.A .", t. LXX, p. 3, secc. doctr.; Hugo J. Pinto,
ob. y lug. cits.).
IV) También reina el varium jus dicere cuando en el có mputo de la prescripción se aborda la interrrupción por secuela del juicio , toda vez que para una corriente de opinión la causal sólo tiene lugar en la etapa plenaria, mientras que
para otra tiene cabida a todo lo largo del pro ceso penal (acoto que muestra acabada de esto resulta la doctrina de la S.C.B.A ., que en corto lapso cambió tres
veces de orientación al respecto: ver sentencias del 8/ 6/ 93, en "J.A .", 1.1994-1,
P- 631 y "L.L.", t. 1993-E, p. 281; 10/ 5/ 94 en causa P 47.770, y 10/ 6/ 97 en causa
845
TRA TA D O Diz LA
304
EXTRA DICIÓN
III)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
D esde el m irad or del derecho procesal lo atingente a
la sub sistencia de la pretensión punitiva por no hab erse operado la prescripción de la acción o de la pena, im porta ab ord ar
prob l em áticas com o elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPON
" onus probandi"
respecto de la extinción
de la pretensión punitiva, la f ijación del m o m ento hasta el cual
la prescripción puede ser opuesta, e inf luencia de d eterm inad os
acontecim ientos con potencial virtualidad interruptiva o suspensiva sob re el lapso temporal extintivo.
2.2.1.2.2.4.2. Lineam iento s en el d erec ho
sustantiv o p atrio .
La apl icación de la ley material argentina q ue junto con
la extranjera conf orm an el marco sustantivo del principio en
examen 8 4 6 , aparece m odal iz ada por af irm aciones de principios
consistentes en que la prescripción penal " es de orden
se produce
de pleno
" corre
desde
necido
oculto
derecho
y debe declararse
que el delito fue
o ignorado //848;
cometido
aunque
hubiera
Ella
perma-
puede ser opuesta en cual q uier
estado del proceso 849 , tanto en primera instancia " como
alzada" 850,
pitblico,
de oficio " 847.
" y aun en la instancia
extraordinaria" 851,
en la
" porque
es
Ac. 57.403). La C.S. mantiene en esto una tesis amplia so steniendo , po r ejemplo
que la citación a indagato ria (15/ 8/ 89, "Fallo s", t. 312, p. 1351) y las tramitaciones ad ministrativas llevadas a cabo para hacer efectiva la respo nsabilidad por infracciones, co nfiguran secuela de juicio (20/ 11/ 71, "Fallo s", t. 281, p. 211). Esta
última doctrina resulta po tencialmente útil en lo aquí abo rdado , si se tiene en
cuenta la extensión que suele abarcar la etapa administrativa de la extradició n.
Dejo co nstancia que el inco nveniente de no o to rgar rol de factor interruptivo de la prescripción a la secuela de juicio se palpa en el hecho de que
grandes asesinos seriales co mo Charles Sobhraj, luego de pasar veintiún años
en una cárcel de máxima seguridad en la India, fue liberado cuand o la acción
penal en Thailandia, que no extiende más allá de veinte años, se había extinguid o pese al pedido de extradición por la comisión de diez ho micid io s cursado
por dicha nación ("Time", ejemplar del 3/ 3/ 97).
846 Remito al parágrafo 2.2.1.2.2.4.3.
847 C.S., 11/ 2/ 88, "L.L.", t. 1989-E, p. 589; S.C.B.A ., 3/ 4/ 37, "L.L.", t. 7,
p. 55; id., 7/ 12/ 82, "D.J.B.A .", t. 125, p. 3.
848 Sup. Co rte de Tucumán, 29/ 5/ 48, "L.L.", t. 51, p. 137.
849 S.C.B.A ., 21/ 9/ 43, "L.L.", t. 32, p. 182; Cám. Fed. La Plata, en pleno,
12/ 12/ 68, "E.D.", t. 26, p. 377.
850 Cám. Nac. Fed. Crim y Corree., Sala I, 4/ 9/ 90, "L.L.", t. 1991-B, p. 380.
851 C.S., 3/ 5/ 79, "J.A .", t. 1980-1, p. 736. Empero , otros pro nunciamiento s
o po nen reparos, estatuyendo quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
" no cabe pronunciarse sobre la prescripción en
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
connatural
con
la garantía
en juicio" 851,zyxwvutsrqponmlkjihgfed
y su d e -
de la defensa
n e g ato ri a e n u n a e tap a d el p ro ce s o " no
de examinarla
al dictar
sentencia"
305
precluy e
la
posibilidad
T al e s p ri n ci p i o s
M.
d o ctri -
n ari o s y j u ri s p ru d e n ci al e s se c o m p a d e c e n a m p l i a m e n t e co n l o s
f u n d am e n to s d el i nsti tuto 8 " 4 , q u e ti e n e n su f u l cro en " el
de que
el trascurso
sinterés
por
del
el castigo " 85\
tiempo
lleva
consigo
el olvido
hecho
y el
de-
Es p o r el l o q u e l a m á s al ta au to ri -
d ad j u d i ci al d e l a N aci ó n ha o to rg ad o carácte r d e
i n e xcu s ab l e
cu e s ti ó n p re v i a a la d e f e n s a f u n d ad a en l a e xti n ci ó n d e l a p o testad p u n i ti v a d el Es tad o 8 5 6 , p u n tu al i z an d o q u e an te s d e p as ar
al p l e n ari o d e b e re s o l v e rs e p ri o ri tari am e n te l a p e ti ci ó n d e s o b re s e i m i e n to d e f i n i ti v o p o r p re s cri p ci ó n , d ad o q u e es d e re ch o
f u n d am e n tal d el p ro ce s ad o o b te n e r " un
pronunciamiento
que,
definiendo
a la sociedad,
ponga
su posición
término,
del modo
ción
comporta
que
más
frente
a la ley
rápido
posible
el enjuiciamiento
N o o b s tan te esa b as e co n ce p tu al
y
a la situación
de
restric-
co m ú n , to d av í a
sub sis-
penal" 857.
ten d i s co rd an ci as , tal c o m o se an o tó en el p arág raf o
i n m e d i ato
la instancia extraordinaria federal, pues el punto no podría ser resuelto sino por aplicación de normas de la legislación común y apreciación de hechos y probanzas extraños
a la jurisdicción ejercida por el carril del art. 14 de la ley 48" (19/ 6/ 50, "Fallo s",
t. 217, p. 98; 17/ 3/ 47, "Fallo s", t. 207, p. 165).
En la doctrina alemana Eberhard Schmidt señala que la posibilidad de
poder realizar oportunamente la persecución penal constituye un presupuesto
procesal, por lo que si se comprueba haberse operado el lapso prescriptivo, debe considerarse de oficio en cualquier estado de procedimiento e incluso en la
instancia de casación, valiéndose de todas las posibilidades de conocimiento
(Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, E.B.A ., Buenos
Aires, 1957, ps. 77 y ss.').
852 C.S., 31/ 10/ 89, "L.L.", t. 1990-C, p. 56, "E.D.", 1.136, p. 572; "Fallo s",
t. 300, p. 1102.
853 La resolución anterior a la sentencia por la que se falló un incidente declarando que la acción penal no estaba prescrita, carece de los efectos de
la cosa juzgada y permite, al pronunciarse la sentencia definitiva, declarar la
prescripción (Cám. Nac. Cnm. y Corr., Sala VII, 18/ 5/ 89, "L.L.", t. 1991-B, p.
124).
834 Ver, Francisco D'A lbora, Singularidades de la prescripción penal, "L.L.",
t. 1991-B, p. 124.
855 C.S., 4/ 6/ 75, "L.L.", t. 1975-C, p. 366.
856 C.S., 12/ 4/ 40, "J.A .", t. 70, p. 230.
857 C.S., 29/ 11/ 78, "Fallo s", t. 272, p. 188, "L.L.", t. 133, p. 424; 2/ 8/ 83, "Fallos", t. 305, p. 990; 1/ 11/ 88, en "L.L.", 1989-B, p. 109; Cám. Nac. Fed., Sala Crim.
y Corr., 20/ 6/ 89, "L.L.", t. 1990-B, p. 373.
TRA TA D O Diz LA
306
EXTRA DICIÓN
p re ce d e n te , re s p e cto d e p ro b l e m á t i ca s d e m u c h a e n ti d ad 8 5 8 ,
cu al l l e v a s u c o m p o n e n t e
d e i n c e rt i d u m b re
al
lo
p ro c e d i m i e n t o
e xtrad i ci o n al e n l o s cas o s d e co a ct i v i d a d d el d e re c h o p e n a l
ar-
g e n ti n o 8 5 9 .
2.2.1.2.2.4.3.
D e re ch o q u e ri g e la cu e s ti ó n :
l as
p o s i ci o n e s .
La p ro b l e m á t i c a v i n c u l a d a co n l o s e ñ a l a d o e n el p a rá g ra f o
2.2.1.2.2.4.1,
e m e rg e n o rm a t i v a m e n t e
re n te s cri te ri o s .
A
re s u e l ta s e g ú n
dos
dif e-
s ab e r:
I) el q u e p o s tu l a l a ap l i caci ó n d e l a l e y d e l Es t a d o
re q u i -
re n te 8 6 0 ;
II) el q u e
s o s ti e n e
l a actu aci ó n
d e l Es t a d o re q u i re n t e y d el Es tad o
co n cu rre n t e
d e l as
leyes
re q u e ri d o 8 6 1 .
858 A sí, por ejemplo , mientras la doctrina de la C.S. se ha ceñido a la
idea de que los plazo s de prescripción corren separad amente para cada delito
(v.gr.: 23/ 2/ 45, "Fallo s", t. 201, p. 63; 2/ 7/ 45, id., t. 202, p. 168; 15/ 8/ 89, id.,
t. 312, p. 1351), la S.C.B.A . ha mantenido invariablemente la tesitura contraria
desde los precedentes insertos en la serie 19a dezyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
Acuerdos y sentencias (v.gr.:
19/ 10/ 44, en t. V, p. 295). Ver nota 845.
859 Yer parágrafo s 2.1.2.2.2.4.3 y ss.
860 Ley 24.767, art. 11; C.P.M.P., art. 655; T.M.D.P.I. 1889, art. 19, a.
A ntecedentes patrio s de este criterio en los siguientes Co nvenio s: Chile, 1888, art.
6; Chile, 1910, art. 5; Brasil, 1933, art. 3. El T.M.D.P.I. 1940, art. 20, sigue la
tesitura del Tratad o de 1889. En el derecho de fuente co nvencio nal pendiente
de apro bació n: Estado s Unidos, 1997, art. 7. En el derecho extranjero , por ejemplo, co mparte este criterio el A cuerd o so bre extradición de la Liga A rabe del
14/ 9/ 52, parágrafo 6.
861 Bélgica, 1886, art. 3; Gran Bretaña, 1889, art. 5; Holanda, 1893, art. 3;
Suiza, 1906, art. 3; Mo ntevideo , 1933, art. 3; Brasil, 1961, art. III; Estado s Unidos, 1972, art. 7; Italia, 1987, art. 7; España, 1987, art. 9, c. A ntecedentes patrio s
del mismo arbitrio en los siguientes co nvenio s: Bolivia, 1869, art. XII; Italia,
1886, art. 8; Portugal, 1888, art. 4; Mo ntevideo , 1933, art. 3. A demás, es el criterio abrazado po r el pro yecto de 1980 que, luego de requerir que la solicitud
contenga fecha del hecho, trascripción completa del texto de las no rmas procesales y sustanciales aplicadas en el auto de pro cesamiento o sentencia y " de
las concernientes a la prescripción de la acción y de la pena" (art. 682, aps. a y b),
prevé que " la extradición no se concederá [...] si según la ley más benigna, sea del
Estado requirente o de la República Argentina, se hubiera operado la prescripción de
la acción o de la pena con anterioridad a la interposición de la solicitud de entrega
del individuo" (art. 683, inc. a). La raigambre del criterio en el ámbito jurídico
patrio está demo strada por el dictamen del pro curado r general de la Nación
de fecha 26/ 5/ 1887, que aco nsejó se mo dificara el pro yecto de co nvenio con
Suiza po rque limitaba lo s efectos de la prescripción a las leyes del Estado re-
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
307
A cl aro q u e l o s te xto s v i g e n t e s n o re ce p ci o n a n u n te rce r cri teri o q u e p ro p i ci a l a a ct u a ci ó n e x cl u y e n t e d e l a l e y d e l
Es t a d o
re q u e ri d o , p o s i ci ó n és ta d e co n s i d e rab l e s e g u i m i e n to e n l as p re cep ti v as co n ce rtad as p o r la A rg e n ti n a d u ran te el p as ad o
sigl o 8 6 2
y q u e tiene re ce p ci ó n e n el d e re ch o e xtran j e ro e n m ate ri a d e co o p e raci ó n p en al 8 6 3 .
T a m b i é n q u e l a ap l i caci ó n co n j u n t a d e l a l e y
1 6 1 2 y el C . P. M . P. , p o s t u l a d a p o r u n a d i f u n d i d a co rri e n te
ri s p ru d e n ci al 8 6 4 ,
o f re cí a u n as p e cto co n t ro v e rt i d o
cu l tad d e s u b s u m i r l a p ri m e ra d e l as n o rm a t i v a s e n a l g u n o
l o s cri te ri o s e xp u e s to s , to d a v e z q u e el p ro ce s o
ju-
an te l a d i f i de
p a rl a m e n t a ri o
d e l a l e y 1 6 1 2 f u e i rre g u l ar e n l o re l a ci o n a d o p re c i s a m e n t e co n
el i n s ti tu to d e l a p re s cri p ci ó n (art. 3, inc. 5).
En ef ecto , el te xto
s an ci o n ad o p o r la C á m a ra d e D i p u tad o s q u e co n te m p l ab a la p res -
c ri p c i ó n co n j u n tam e n te re g l ad a p o r l as l e y e s d el Es t ad o
reqLii-
ren te y l as p atri as , Ríe m o d i f i cad o p o r el S e n ad o ci rcu n s cri b i e n d o
clamante, siendo que era doctrina imperante que hallándo se prescritas la acción
o la pena, sea por las leyes de la Nación que reclama, sea po r las de la requerida,
debía prevalecer la disposición más favorable al reclamado ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
Informes de los consejeros legales del Poder Ejecutivo, t. 6, p. 373).
Según la doctrina, esta tesis prevalece en el derecho co ntempo ráneo (Shearer, ob. cit., p. 140); pudiéndo se mencio nar co mo ejemplo s en el plano bilateral
el Tratado hispano brasileño citado en la nota 874, y la Co nvenció n austríaco-israelí del 10/ 10/ 61, art. 8, inc. 3, mientras que en el ámbito multilateral luce
la Convención Europea del 13/ 12/ 57, art. 10, cuyo texto aparece trascrito en la
nota 841, donde se indican otros instrumento s do tado s de ejemplaridad en el tema. A coto que en el derecho latino americano se dibuja co mo antigua positura
recogida por el Código Bustamante, art. 359, y el Co nvenio contra el anarquismo
(Méjico, 1902, art. 1).
Los pro nunciamiento s judiciales vernáculo s aplicato rio s del criterio enunciado en el texto, suelen declarar que: " procede desestimar la defensa de prescripción de la acción penal emergente del delito motivo del requerimiento de extradición,
si por aplicación de las normas legales del país requirente la prescripción no se ha
operado y si tampoco merece acogida favorable tal defensa a la luz de nuestros preceptos positivos" (Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 19/ 5/ 64, "J.A .", t. 1964-IV,
p. 357; 12/ 8/ 66, id., t. 1966-V, p. 339).
8h2 V.gr.: A ntecedentes patrios de la referida positura, en lo s Co nvenio s
que se citan a co ntinuació n: Italia, 1868, art. IV; Brasil, 1869, art. VI; Paraguay,
1877, art. 4; Portugal, 1878, art. 11; España, 1881, art. 9; Estado s Unido s, 1896,
art. 6; Brasil, 1896, art. 5. El Tratado multilateral de Lima, 1879, también adhería
al mismo temperamento en su art. 12.
863 Tratado de extradición y de ayuda judicial en materia penal entre Bélgica, Holanda y Luxemburgo , del 27/ 6/ 62, art. 9.
864 Ver, 2.1.2.4.5.3.2.
TRA TA D O Diz LA
308
EXTRA DICIÓN
la ley aplicable a la del Estado que hubiera solicitado la entrega.
Esta alteración del proyecto introducida por el Senado no fue
votada por D iputados, y tampoco esta C ám ara insistió en la sanción del art. 3, inc. 5, en su redacción originaria. D e consiguiente,
el texto fue prom ul gado con la redacción dada por el Senado,
que no contó con el voto de D iputados. Por su parte, el C ódigo
dictado con posterioridad adoptó el criterio del Senado en su
art. 655, que es también la solución del T.M .D .P.I. 1889, art. 19.
En definitiva, entonces, respecto del tema de la prescripción en
la ley 1612, no se cumplimentaron de manera bastante los requisitos constitucionales para la f ormulación y sanción de las leyes,
con lo cual su regulación al respecto carece de validez 865 .
La praxis tribunalicia aplicatoria del C.P.M .P., se limitó
a reproducir el texto normativo, sentando quezyxwvutsrqponm
" la ley que
rige la prescripción
del delito y de la acción es la del Estado requirente cuando la solicitud de entrega es formulada por un país
con el que no existe tratado" 866.
Esta positura perm ite prever
q ue la aplicación del art. 11 de la ley 24.767 será pacíf ica,
y q ue se entenderá q ue descarta de plano cual q uier criterio
que, apontocándose en una interpretación in abstracto
del
principio de dob le punib ilidad, pretenda aplicar acum ul ativam ente la ley penal argentina.
2.2.1.2.2.4.4.
D erecho que rige la cuestión:
los f undamentos.
C ada uno de los criterios expuestos en el inicio del parágraf o inm ediato anterior, ob edece a f und am entos distintos:
I) El p rim er criterio parte de la base de que resulta esencial, hab ida cuenta el carácter de institución de ayuda q ue reviste el procedim iento extraditorio M / , realizar la pretensión punitiva extranjera con la extensión que su propia legislación concibe.
865
Ricardo Lifsic, La prescripción en el proceso de extradición, "L.L.", t. 105,
p. 1005.
866 Cám. Fed. de La Plata, Sala 3*, 30/ 8/ 89, "J.A .", t. 1989-IV, p. 616; Cám.
Fed. Cap., Sala en lo Penal, 22/ 3/ 66, "J.A .", t. 1966-III, p. 351; Cám. Fed. Cap.,
2/ 8/ 33, "J.A .", t. XLII1, p. 40; etc. A plicación del mismo principio, esta vez con
relación al T.M.D.P.I. 1889, en los siguientes fallos: Cám. Nac. Fed., Sala Crim.
y Corr., 24/ 4/ 64, "J.A .", t. 1964-111, p. 477; Cám. Fed. Cap., 22/ 6/ 25, "J.A .", t.
XVI, p. 60.
Sf>7 Remito a los parágrafo s 1.2.3.1 y ss.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
309
En realid ad , sólo el Estado extranjero puede apreciar hasta qué
m o m ento debe ser perseguido un ilícito que ha q ueb rantado
su orden jurídico y social 868 . Esto trasunta una id ea similar al
d eno minad o "resp eto p o sitiv o " que cabe tributar al d erecho extranjero , seg iin lo enseña la d o ctrina jusinternacio nalp riv atista d e
la extraterrito rializació n 869 .
II) El segundo se vincula con los principios de doble pu-
nib ilid ad yzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
favor
rei, atendiendo entonces a los valores consignados en el parágraf o 2.2.1.2.1.3, así como al pensamiento
axiológico tradicional que enmarca el derecho punitivo como
de interpretación restrictiva. De ahí ento nces q ue ap unte a res-
guard ar la p az so cial en am bo s p aíses v inculad o s p o r la relació n
extrad ito ria, pro cLirand o que la p uesta en m archa d e lo s m ecanismo s d e entreg a no o curra co n fulcro en Lina p retensió n cadLica.
III) El último de los criterios enunciados dimana de una
noción de soberanía asentada sobre los m ol des clásicos, cuyo
carácter absoluto reclama la primacía de la norm a local.
2.2.1.2.2.4.5. Carg a d e acred itar la subsistencia
d e la p retensió n p unitiv a.
En consonancia con lo expresado supra, la carga probatoria
de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recae, en
principio, sobre el Estado requirente. A este respecto, el derecho patrio exige integrar el pedido o solicitud de extradición,
alternativa o cumulativamente, con los siguientes recaudos:
I) copia de las normas aplicables en materia de prescripción870;
II) copia de las disposiciones penales aplicables al hecho
de que se trate871 ;
III) " f echa de comisión del delito" 872 .
868 Conf.: exposición de mo tivo s de la ley 24.767.
869 A cerca de esta noción: Werner Go ldschmidt, Derecho internacional privado, cit., ps. 15 y 16.
870 Estados Unidos, 1972, art. 11, ap. 2l->, c; Italia, 1987, art. 12 , c; España,
1978, art. 15, c; A ustralia, 1988, art. 5, 2, e. En el derecho extranjero : Tratad o
hispano-mejicano del 21/ 11/ 78, art. 15, c.
871 Holanda, 1893, art. 11, ap. 22; Suiza, 1906, art. 13, inc. 2. Ver el art. 13
de la ley 24.767 en nota 835.
872 Brasil, 1961, art. IV, p. 1. También se emplean lo cucio nes tales co mo :
" fecha del crimen" (C.P.M.P., art. 651, inc. 1), " relación circunstanciada del hecho
310
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
La f inalidad de los mencionados recaudos es única: posibi]
tar a los órganos com petentes del país req uerido, j uz garzyxwvu
in lim
ne si la acción penal o la pena impuesta subsisten jurídicament
A un cuando la exigencia de acreditar la pervivencia de
pretensión punitiva, ha sido calif icada de " i rraz o nab l e" desc
el punto de vista de la carga prob atoria - to d a v ez q ue se in
p o nd ría acred itar un hec ho neg ativ o 873 , c ho c ante ad em ás co n i
p resu nc ió n d e leg alid ad d e lo s acto s p ro p io s d el Estad o - , tal ex
gencia coloca sin em b argo al país req uerido en m ej ores coi
diciones para resolver rápidam ente cual q uier cuestión que s
suscite 874 . Por lo demás, sólo se trata de aportar las norma
de las cuales resulta el nacim iento y la extinción del derecho d
punir; pero la controversia anida en las consecuencias que irrc
ga el no cum pl im iento por parte del Estado req uirente de 1
carga de sum inistrar los datos m encionad os retro, así com o tan
b ién en la necesidad de allegarlos cuando el texto aplicabl
nada d isp one sob re el particular.
2.2.1.2.2.4.6. C arg a d e sum inistrar la p rec ep tiv a que rig e
la p rescrip ció n p enal en el p aís req uirente:
sup iiesto d e silencio d e la no rm ativ id ad
ap licable.
La prim era prob l em ática generada por el tema plantead»
en el parágraf o inm ediato precedente es de orden hermenéutici
y consiste en determ inar qué deb e decidirse cuando los pre
ceptos concernientes a los recaudos que deb en aco m p añar ;
la req uisitoria de entrega no incluyen la exigencia de aporta
los dispositivos sob re prescripción. La prim era respuesta, ajus
tada a uno de los m étod os interpretativos m ás usual es - e l gra
m atical o c o ntextu al- , concluye en que el Estado req uirente s<
encuentra relevado de tal carga875 . En relación con esta primer.
acriminado" (Estados Unidos, 1972, art. 11, ap. I2 ), " relación sumaria de los hecho:
[...] y fecha en que ocurrieron" (España, 1987, art. 15, ap. 2, inc. a), etc. Conf.
Co nvenio Euro peo de extradición, 1957, art. 12.
873 Shearer, ob. cit., p. 208.
874 De ahí su aceptación en el plano co nvencio nal: v.gr.: Tratad o hispano -brasileño del 2/ 2/ 88, arts. IV, párr. 1, inc. c, y IX, párr. 2.
875 Si el tratado de extradición celebrado con la Nación requirente " nc
exige la trascripción de los preceptos legales referentes a la prescripción penal en ese
país, resulta improcedente la pretensión de que el pedido respectivo contenga tales recaudos" (C.S., 21/ 10/ 54, "Fallo s", t. 230, p. 124).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
311
resp uestazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
se ha resuelto que si no lo exige el tratado que rige
el caso, resulta innecesario que el pedido de extradición contenga copia de las disposiciones legales q ue rijan en el país
req uirente 876 ; su f alta, consiguientem ente, no im pide la entrega
del sujeto requerido 877 , de lo que se sigue que no es causal
justif icante del rechazo de la solicitud de extradición 878 .
A lg uno s fallo s añad en c o m o raz o nam iento s c o m p lem entario s d el m éto d o g ram atical o co ntextual arriba ind icad o , q ue:
I) las no rm as so bre p resc rip c ió n so n d e carácter g eneral, p o r
lo que se hallan fuera d e las p recisas exig encias d e co p ia a q ue
se refieren lo s co nv enio s 879 ;
II) la excep ció n d e p rescrip ció n, en atenció n a su calid ad d e
cuestió n d e hecho 880 , co rresp o nd e ser p ro bad a p o r el o p o nente 881 .
D e consiguiente, si se omitió p rob ar que la actuación penal
estuviere prescrita según las leyes del país req uirente, no estándolo en el caso por las leyes de la Repúb l ica A rgentina8 8 2 ,
procede acordar la extradición q ue reúne los
req uerim ientos
legales 883 .
876 Con relación al T.M.D.P.I. 1889, se ha co nsid erad o que la do cumentación exigida para la entrega de delincuentes es la que menciona su art. 19,
inc. 3: auto de prisión y de enjuiciamiento del reo; mientras el inc. 4 establece
la condición que el delito no esté prescrito , pero sin obligar a la remisió n del
testimonio de los textos del C.P. del país requirente relativo s a la prescripció n
(Cám. Fed. Cap., 16/ 9/ 38, "J.A .", t. LXIII, p. 758; C.S., 4/ 11/ 38, "Fallo s", t. 182,
p. 181).
877 C.S., 18/ 8/ 55, "L.L.", rep. XVII, p. 375; id., 12/ 3/ 53, "L.L.", t. 72, p. 1;
Cám. Fed. Cap., 12/ 4/ 39, "J.A .", t. LXVI, p. 57.
878 Cám. Fed. de La Plata, Sala I, 8/ 9/ 70, en "L.L.", t. 140, p. 23.
879 C.S., 12/ 3/ 53; "J.A .", t. 1953-IV, p. 44.
880 C.S., 12/ 3/ 53, "J.A .", t. 1953-IV, p. 44; Cám. Fed. Cap., "J.A .", t. LXII,
p. 368.
881 C.S., 2/ 12/ 29, "J.A .", t. XXXII, p. 6.
882 Ver nota 889.
883 Cám. Fed. Cap., 14/ 12/ 28, "J.A .", t. XXVIII, p. 997; id., C.S., 10/ 5/ 84,
"J.A .", 1.1985-1, p. 330. En este pro nunciamiento , el más alto tribunal de la
Nación ha dicho que dado que el Tratado de extradición con Italia de 1886
no exige que el Estado requirente aco mpañe testimonio de sus dispo sicio nes
legales en materia de prescripción, si se presume que ésta ha o currido su prueba
incumbe a quien la alega por tratarse de una excepción, máxime si se tiene
en cuenta que en la especie las accio nes penales no habrían prescrito de conformidad con la legislación penal argentina, caso en el cual el tribunal se verá
obligado a la aplicación oficiosa de la no rmativa patria (conf., arts. 8 del Tratado ,
y 62 del C.P.).
TRA TA D O Diz LA
312
EXTRA DICIÓN
U na seg und a respuesta, la cual suscribo , consid era
co m o
v erd ad era carga im pl ícita del país req uirente arri m ar el texto
de los m enci o nad o s dispositivos; esto p o rq u e la p resc rip c ió n d irec tam ente exting u e la o blig ació n d e entreg ar y p o rq u e lo s p laz o s
resp ec tiv o s se rig en, al m eno s en p rincip io , p o r la ley p enal d el
Estad o so lic itante d e la entreg a. En lo q ue atañe al régim en
vigente y a los co nv enio s m ás m o d erno s, la redacción de éstos
excl uye toda controversia atrib uyend o al solicitante de la ex-
tradición elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFE
onus de acreditar la pervivencia de la pretensión
punitiva8 8 4 .
2.2.1.2.2.4.7. Ex am e n d e la d o ctrina q ue im p o ne
elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
onus probandi a la p arte q u e o p o ne
la p resc rip c ió n.
La segund a p rob l em ática generad a por el tem a presentado
en el p arágraf o 2.2.1.2.2.4.5 es de orden procesal .
La doctrina de
q ue la prescripción penal en el proceso extradicional constituye
excep ción cuy a p rueb a incum b e a q uien la invoca, so stenid a
p o r lo s p ro nu nc iam iento s d el m ás alto tribunal d e la N ació n 885 ,
es susceptib l e de reparos que el m aestro W ern er G ol dschm idt
sintetizó en los siguientes términos 8 8 6 .
" Concebir
nifica
la prescripción
trasladar
do al derecho
el concepto
indebidamente
de excepción
una especie
propio
del demandado
cercana
aniquila
penal887.
proviene
de defensa
una excepción
del derecho
priva-
privado
de la idea romana
que provoca
el rechazo
que la consiindependiente
de la demanda,
de un contraderecho
contra el cual se dirige,
sig-
En el derecho
basada en un derecho
a la idea germánica
el derecho
como
conceptos
penal y procesal
deraba
decir,
penal
pero lo frena
es
que no
o torna
884 y e r parágrafo inmediato precedente.
885 Sent. del 14/ 2/ 84, "E.D.", 1.105, p. 374; id. del 18/ 8/ 55, "Fallos",
t. 232, p. 577; id. del 7/ 6/ 29, "J.A .", t. XXX, p. 12, y "Fallo s", 1.154, p. 336; id.
del 29/ 4/ 29, "J.A .", t. XXIX, p. 329.
886 La prescripción
penal debe aplicarse de oficio, "E.D.", 1.110, p. 385.
887 A cerca de la naturaleza del instituto, Germán Bidart Campo s señala
que en el derecho argentino la prescripción penal es un instituto sustantivo y
no pro cesal. Por ende, le alcanza el principio que requiere ley penal previa
para tener por delictuosa una conducta, como así también el principio de aplicación ultraactiva y retroactiva de la ley penal más benigna ( Extradición de un
criminal nazi por delitos contra la humanidad, "E.D.", t. 135, p. 323).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
313
ineficaz.
En el derecho procesal civil el concepto de excepción
es
más amplio, toda vez que comprende tanto las excepciones del derecho privado como las objeciones a la existencia actual del derecho
del actor (incapacidad
de obrar, cumplimiento
de la
obligación,
etc.). La diferencia práctica entre excepción y objeción se halla
en que el juez no debe tener en cuenta una excepción a no ser
que el demandado la invoque; por lo que si el demandado
omite
alegar la prescripción
no obstante que su acaecimiento
surge de
la propia demanda, el juez no debe considerarla; pero si la demanda
pone en evidencia que la acción no ha nacido o que luego de nacida
se ha extinguido, la demanda no prospera...
La prescripción
liberatoria del derecho privado es, sin duda, una excepción del derecho privado que surge del art. 3949 del Código Civil.
Probar
la excepción impone, a su criterio, distinguir entre carga
formal
y carga material, entendiéndose
por la primera la aportación
de
prueba impuesta a las partes en un procedimiento
dominado
por
el principio dispositivo,
mientras que por la segunda
corresponde
inteligir el interés que tiene una u otra parte en que un hecho
determinado se compruebe, porque la no comprobación
del hecho
redundaría en su perjuicio.
La primera noción -afirmaregida
la relación entre las partes y el juez, dispensando
a éste de informarse de oficio y de practicar la verdad, mientras que la carga
material de la prueba regida la relación mutua de las partes, designando la parte a la que incumbe la prueba de un hecho determinado.
La reglamentación
que hacen los arts. 3962 y 3964
del Código Civil y la nota a esta última disposición son
ilustrativas
con relación a este último ítem" . A p ro xim ánd o se al área extrad icio nal, G o ld sc hm id t o b serv a q ue " en el derecho penal hay
casos en los cuales el reo posee un auténtico contra-derecho
contra
la acción penal, como ocurre con la legítima defensa o el estado
de necesidad.
Pero en estos eventos el derecho penal no construye
los hechos como contra derechos alegables y a probar sino como
causas de justificación
que el tribunal debe tener en
consideración
de oficio" . Tam p o c o resultan exc ep c io nes en su p ensam iento
" ¡os casos en los cuales el acusado de injuria de o de calumnia
puede probar la verdad de los hechos en que fundamentó
la imputación, toda vez que probada la verdad desaparece el carácter delictivo de su conducta" .
A firm a ento nces " que la
desaparición
de la categoría de excepción en el derecho penal se debe al carácter
público del « jus puniendi» .
La prescripción penal no es, por ende,
314
TRA TA D O Diz LA
una excepción,
raciones
porque
nal
hacia
[. . .].
el bien
carga formal
que
impedir
que
de que
yere
una
reo,
de ser
se
actuase
formal
Esta
se refiere
y prueba,
común
como
falta
leyes
de que varios
tratados
del derecho
extranjero" .
sería
civiles
imponen
pehaber
posible
de su carga,
podría
En cuanto
excepción
la prescripción
invoque
ya que ella haría
a
cuando
una disposición
disposición
a las
conside-
que no puede
cumpliese.
de alegación
invocada
por
la prescripción
se comprende
se trata,
carga
extranjero.
éste
entonces
al no desembarazarse
extranjero
penal
cualquiera fuera la teoría que se
común,
el bien
posibilidad
la acción
Tendiendo
de alegación
el cargado,
recho
ella extingue
de orden público,
para sustentarla
EXTRA DICIÓN
y prueba
de
el art. 13 del
del
derecho
C.C.
penales,
hoy en día la aplicación
de-
estatu-
a cargo
en virtud
y no a las
de
que
la
pero
amén
de
oficio
Rub ricando los conceptos trascritos, af irmo com o cierto que:
1°) El Estado extranjero deb e prob ar la sub sistencia
de la acción m ediante el aporte de los preceptos q ue rigen
la prescripción.
2" ) La alegación por la def ensa de norm as co nf o rm e
a las cuales se hab ría operado la extinción de la acción
o de la pena, en el supuesto de no estar co m p rend id as
en la aportación de la legislación aplicab le ef ectuada por
el Estado req uirente, deb e ser auxiliada por el trib unal q ue
conoce en el caso.
Es decir q ue no ob stante que la ley 24.767 prevé con aparente exhaustividad que " si hasta
tencia,
el juez
el pedido
advirtiera
el momento
la falencia
de dictar
de requisitos
la
sen-
de forma
en
(en el caso: om iso cum p l im iento de
(de extradición)
la aportación prevista por los arts. 13, inc. e, y 14),
el proceso
corridos,
y concederá
para
un plazo,
que el Estado
que no excederá
requirente
la subsane"
suspenderá
de treinta
(art. 31).
días
Tal
dispositivo deb e actuar sin perjuicio de las m ed id as q ue para
m ej or prueb a del derecho extranjero resuelva tom ar el órgano
jurisdiccional 8 8 8 .
888
Ver parágrafo 2.1.3.1.2.3.3.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
2.2.1.2.2.4.8.
315
D octrina qLie desecha el rechaz o
de la req uisitoria en caso de incum p l im iento
de la carg a de sum inistrar la p recep tiva
extranjera.
" en el supuesto
de
La p raxis tribLinalicia ha resLielto qLie,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXW
no
haberse
argüido
son más favorables
aplicar
éstas,
sin
que
las
al requerido
llegar
disposiciones
de
la
ley
extranjera
que las de la ley argentina,
al rechazo
del pedido
de
cabe
extradición" 889.
Igualmente, q ue no es necesaria la co nstanci a de las d isp o siciones l eg al es v i g entes en el país req ui rente so b re p rescri p ci ó n,
si ésta no se ha o p erad o seg ún las l ey es de la Rep ú b l i ca A rg en tina y no se ha o p uesto aq uel l a co m o excusa8 9 0 .
Es decir, en-
tonces, q ue las l ey es arg enti nas resul tan ap l icab l es en el tem a:
I) Si son las d esi g nad as p o r el tratado 8 9 1 .
II) Si resul tan l as m ás f av o rab l es al req ueri d o , co m o ocurre
en el T ratad o con H o l and a de 1893,
C Liy o
criterio axiol ógico, al
ser aplicado, m o v i ó a considerar d esp l az ad o el lapso prescriptivo
fijado en la ley del país req uirente con relación a los delitos de
robo y def raudación por ser m ás b reve la fijada en el C ó d i g o
Penal argentino con relación al robo 892 .
Sin em b arg o , de no exis-
tir norm a convencional q ue i m p o ng a el criterio axiol ógico prenotado, se puntLializó q ue el principio d e la ley penal m ás benigna no alcanza a la prescripción en el derecho argentino 8 9 3 .
III) C u an d o no f uero n trascritas en la so l icitud de extradición, las d i sp o si ci o nes so b re p rescri p ci ó n de la acción v i g entes en el país req uirente 8 9 4 .
889 C.S., 15/ 6/ 38, " L.L." , 1.11, p. 1; 17/ 7/ 56, "Fallo s", t. 235, p. 414. La
Cám. Crim. y Corr. Fed. ha sentado que la omisión incurrida en lo que respecta
al envío de las normas que, en el país requirente regulan la prescripción de
la acción penal, no impide la procedencia del pedimento (Sala I, 10/ 11/ 96,
"J.P.B.A .", t. 96, p. 92). Ricardo Lifsic exhibe el tema desde un distinto angular:
entiende que respecto de la carga de la prueba se ha distinguido si el delito
o la acción originantes del proceso de extradición prescribieron según nuestras
leyes. Si el delito o acción no prescribieron, el procesado deberá probar la prescripción de la acción o el delito de acuerdo con la ley del país requirente (La
prescripción en el proceso de extradición, cit.).
890 Cám. Fed. Cap., 6/ 3/ 29, "J.A .", t. XXIX, p. 119.
891 Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 26/ 5/ 70, "L.L.", t. 143, p .561.
892 C.S., 16/ 3/ 1951, "Fallo s" t. 219, p. 490.
893 Cám. Fed. de La Plata, Sala III, 30/ 8/ 89, "E.D.", 1.135, p. 323.
894 Primera instancia firme, 18/ 7/ 60, "J.A .", t. 1960-IV, p. 542.
TRA TA D O
316
DE LA
EXTRA DICIÓN
La aplicación del derecho argentino, com o es natural, simplifica el proceso de interpretación y aplicación de las normas,
posibilitando resolver con el solo auxilio de lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
lexfori temas com o
la calificación de las relaciones y la fijación del m o m ento en que
com enz ó a correr la prescripción 8 " 5 .
2.2.1.2.2.4.9. Praxis que acoge el rechazo de la demanda,
en el supuesto de incumplimiento de la carga
de suministrar la preceptiva que rige
la prescripción penal en el país requirente.
En polo opuesto al criterio am pl io exam inado sucintam ente
en el parágraf o inm ediato precedente, militan los pronunciam ientos sostenedores de que si se omitió la copia de las disposiciones ref erentes a la prescripción, corresponde el rechaz o
de la solicitud de entrega896 .
D esde luego que el rechazo es válido cuando la ley del Estado solicitante es la única aplicable, porq ue de regir también
el derecho argentino deberá estarse a sus normas y resolver sobre
la admisibilidad de la petición.
2.2.1.2.2.4.10. Incumplimiento de la carga de puntualizar
la fecha de comisión del delito
que motiva la solicitud de extradición.
A l igual q ue en el supuesto de incum pl im iento de la carga
de aco m p añar copia de las disposiciones concernientes a la extradición, la doctrina judicial tam b ién se ha b if urcado respecto del incum p l im iento delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPO
onus de indicar la f echa de com isión
del delito. La tesis amplia sostiene que:
I) carece de importancia si no se ha sostenido en el respectivo procedimiento que la prescripción se halla cumplida897 ;
II) resulta innecesaria si el juez exhortante hace constar que
el delito acLisado no está prescrito según las leyes del país y la
895 Cám. Fed. Cap ., 27/ 6/ 32, "J.A .", t. XXXVIII, p. 595; C.S., 26/ 8/ 32,
"J.A .", t. XXXIX, p. 21.
896 C.S., 4/ 7/ 39, "J.A .", t. LXVII, p. 218; id. 18/ 7/ 32, "J.A .", t. XXXVIII,
p. 929; Cám. Fed. Cap., 12/ 5/ 31, "J.A .", t. XXXV, p. 856; id. 31/ 3/ 32", "J.A .",
t. XXXVII, p. 919.
897 Máxime " si en el mandato de detención se especifica que el conjunto
de
maniobras delictivas que se atribuye a aquél se realizó en una fecha en la que por la
índole de los delitos imputados la prescripción no ha podido cumplirse" (C.S., 27/ 7/ 56,
"L.L.", t. 89, p. 604).
317
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
defensa por el contrario no alegó que la prescripción se hubiera operado b 9b ;
III) no perjudica el derecho de defensa y no gravita por ende
en el resultado del juicio, cuando la defensa del sujeto requerido
pudo discernir f ehacientemente las fechas de comisión de los delitos que prima facie se le imputan y a partir de allí alegar si
estaban o no prescritos 899 .
Enf rentado a estos p ronunciam ientos f igura el criterio restrictivo seguido por f allos citados en el parágraf o 2.2.1.2.2.4.9,
alguno de los cuales se dictaron tam b ién respecto de especies
judiciales en las que se om itió la indicación de la f echa del
delito b ase de la extradición 900 .
En def initiva: m ientras los convenios m ás m o d erno s y la
legislación no dan pie a que el Estado extranjero eluda su carga
de acreditar la sub sistencia de la pretensión punitiva, la praxis
hasta ahora im perante con relación al resto de las norm ativas
vigentes, adopta una tesis q ue f avorece al progreso del req uerimiento extranjero.
2.2.1.2.2.4.11. Problemática procesal generada
por la aplicación de la ley extranjera
en punto a prescripción.
La aplicación de las leyes extranjeras sob re
prescripción
examinada en los párraf os anteriores, se realizó sin estab l ecer
cómo son actuadas en el Estado req uirente de la extradición.
T am poco sin precisar la actitud que sus órganos de interpretación y aplicación tienen acerca de tem as f undam ental es, por
ejemplo: estab lecer si en el supuesto de concurso de delitos
las prescripciones se sum an o corren paral el am ente.
Es decir,
898 Cám. Fed. de Paraná, 13/ 12/ 25, "J.A .", t. XVII, p. 25; C.S., 14/ 7/ 26,
"J A .", t. XXVI, p. 25.
899 Cám. Nac. Fed. Crim. y Corr., Sala 1*, 9/ 8/ 93, "J.A .", t. 1994-III, p. 28.
La falta de mención de la fecha de comisión del delito no obsta a la pro cedencia de la solicitud de extradición fundamentada en el T.M.D.P.I. de 1889, si
no se alega en el caso que la prescripció n se haya o perado y la época de la
perpetración fluye con suficiene claridad de la exposición del reclamad o (C.S.,
22/ 11/ 44, "Fallo s", t. 200, p. 306).
900 C.S., 8/ 9/ 61, "E.D.", t. 2, p. 31, trascrito en 2.2.1.2.2.4.14. El alto tribunal ha subrayado que la indeterminació n del día y mes en que habrían tenido
lugar los hechos que motivan el ped id o no es ó bice para reso lver acerca de
la prescripción de la acción penal (C.S., 30/ 4/ 96, "J.P.B.A .", t. 96, p. 54).
TRA TA D O Diz LA
318
EXTRA DICIÓN
entonces, que se lo ha hecho con prescindencia del respeto positivo que debe presidirla, cuya esencia es la de imitar la regla
jurídica que normalmente aplicaría al caso el juez del país requirente, so pena de incurrir en irregularidad de no aplicar ni
el derecho extranjero prescrito normativamente ni el propio, sino
una preceptivazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
sui generis creada por el juez 901 . D esde otro punto
de vista se exhibe el defecto contrario, esto es, importar derecho
extranjero sin tener en cuenta los principios distintos que pueden
anidar en el ordenamiento patrio. Em pero, al gunos f allos recientes anticipan un cam b io al sentar que si b ien el sentido
del art. 655, inc. 5, del C.P.Cr. es apartarse del sistem a de la
ley m ás f avorab l e previsto por el art. 3, inc. 5, de la l ey 1612,
para estab lecer el de la com petencia de la ley del Estado req uirente, ello no signif ica dejar de lado el orden púb lico, previsto por el art. 14 del C ódigo Civil, com o límite del reconocim iento de la ley extranjera902 . D e ahí que, en atención a los
dispuesto en el art. 18 de la Constitución nacional " no cabe reconocer en la órbita del derecho nacional efecto alguno a las leyes emanadas de terceros países que con eficacia « ex post facto»
prolonguen
los tiempos de la prescripción
de los delitos» //903;
pero las simples
diferencias en el m o d o de regular la prescripción de la acción
penal o de la pena, no implican que dichas leyes sean contrarias
al orden público criminal de la N ación 904 .
2.2.1.2.2.4.12.
La imprescriptibilidad en los delitos
contra la humanidad.
A raíz de la extradición de criminales de guerra nazis por
delitos que según las leyes argentinas se hal l ab an prescritos
y que por la legislación del país req uirente y el derecho convencional internacional eran imprescriptib les, los órganos judiciales patrios tuvieron ocasión de enf ocar nuev am ente los delitos contra la hum anid ad , en su m om ento motivo de debate
en sede extradicional al ab ordarse su relación con la delictuosidad política. En concernencia se declaró que " ante el
derecho
901 W erner Go ld schmid t, Derecho internacional privado, cit., ps. 15 y 16.
A cerca del derecho extranjero en el ámbito extradicional, ver parágrafo s 1.2.3.1
y 2.1.3.1.2.
902 Cám. Fed. de La Plata, Sala III, 30/ 8/ 89, en "J.A .", t. 1989-IV, p. 614.
903 Cám. Fed. de La Plata, fallo citado en nota inmediata anterior.
904 C.S., 20/ 3/ 90, "J.A .", t. 1990-III, p. 85.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
internacional
no
son
prescriptibles
los
319
crímenes
de
lesa
huma-
nidad" ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
y q u e " l o s tribunales
argentinos
deben reconocer
los efec- zyxwvutsrqponm
tos formalmente
ses
a fin
lesa
retroactivos
de asegurar
humanidad"90S.
q u e si " bien
otorgar
prescripción,
derecho
ese
efectos
esta
dictadas
de
orden
público
leyes
regla
constitucional
extranjeras
interna
contenido
cede
« ex
por
en el art. 102
facto»
imperio
en cuestión
encuentra
derivan
estricta
la humanidad-
del propio
aplicación
el principio
-por
« nullum
en
del
cuanto
crimen
hace
a
materia
de
sometimiento
las leyes
en el cual
poena
al
nacional
extrantampoco
a los crímenes
nulla
de
af irm ó
se opone
de la Constitución
« jus gentium» ,
paí-
crímenes
argentino,
post
(art. 118, a p arti r d e la r e f o r m a d e 1994) , cuando
jeras
por otros
los
Para tale s c o n c l u s i o n e s , el p r e to r i o
a las
de gentes
de las ley es
la imprescriptibilidad
sine
contra
praevia
le ge»
A cl aro q u e si b i e n l a m o ti v aci ó n d el p ro n u n ci a m i e n t o
d icial tras cri to es f o rm a l m e n t e
d o b l e s u p u e s to e rró n e o .
co rre cta, s u ratio
p arte d e
El p ri m e ro co n s i d e rar jus
cogens
juun
in-
te rn aci o n al - o se a, c o n ju n to d e re g l as i m p e r a ti v a s d e al c an c e Lini-
v e rsal q u e n o a d m i te n la e x c l u s i ó n o la m o d i f i c a c i ó n d e s u c o n te n i d o 9 0 7 - a u n p ri n ci p i o re ce p ci o n ad o en m u y p o cas l e g i s l aci o n e s
p e n al e s y q u e al m o m e n t o
d e s u s tan ci ars e el p ro ce s o d e
trad i ci ó n d e q u e se trata, s ó l o ap are cí a re co g i d o e n d o s
v e n i o s i n te rn aci o n al e s q u e n o v i n cu l ab an a l a A rg e n ti n a 9 0 " .
exco n El
905 Cám. Fed. de La Plata, Sala 3a, 30/ 8/ 89, "J.A .", t. 1989-IV, p. 614.
Conf.: doctrina de
instancia en el caso "Priebke" (diario "Clarín", ejemplar
del 5/ 5/ 95).
906 Cám. Fed. de La Plata, Sala 3¿ , fallo citado en nota inmediata anterior.
907 Sobre el alcance actual del jus cogens: José Pastor Ridruejo, Curso . . .,
cit., ps. 573 y ss.; Manuel Diez de Velasco, Instituciones . . ., cit., 1.1, ps. 69, 76,
615, 630, 632 y 633; Ian Brow nlie, Principies . . ., ps. 512 a 515. Cheriff Bassiouni
admite que la imprescriptibilidad configura un principio no umversalmente
aceptado ( International extradition, cit., t. VIII, ps. 4-17).
908 y e r n o t ; a 345 Obsérvese que la adopción de la doctrina de la imprescriptibilidad se vio favorecida por la circunstancia de que muchos juristas que
trabajaban en el ámbito del derecho internacional habían sido formados de
acuerdo con los parámetros del derecho anglosajón clásico, donde " la regla de
derecho común estaba expresada en la máxima « nullum tempus occurit regi» (el tiempo
no corre para el rey). La acción -entonces- podía iniciarse en cualquier tiempo después
de la comisión del delito que no prescribía" (ver Philip James, Introducción al derecho
inglés, cit., p. 156). Este autor señala la existencia de importantes excepciones
en el derecho británico contemporáneo, como la referida a los delitos de enjuiciamiento sumario, respecto de los cuales el procedimiento debe iniciarse
dentro de los seis meses.
320
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
segund o, considerar la Constitución de la N ación A rgentina sub ord inad a al derecho internacional a través del m encio nad o art.
118 (ex 102 d el texto d e 1853/ 1860), p o situra q ue ha sid o m o tiv o
d e análisis y crítica en p asajes d e esta o bra909 . H oy, con la aprob ación congresional de la C onvención (O N U ) del 9/ 12/ 68 y la
posterior adhesión del P.E., el criterio resol utivo deb e experim entar un cam b io; pero sólo para lo f uturo, toda vez que lo
ocurrido en el pasado se halla cub ierto por la garantía q ue b rindan los arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N . (este últim o p o r reenv ío al
art. 9 d e la C o nv enc ió n A m eric ana so bre d erec ho s hu m ano s) 910 .
Señálase q ue la C o nv enc ió n Interam eric ana so b re d esap arició n fo rz ad a d e p erso nas o to rg a tam bién carácter d e im p resc rip tible tanto a la acció n p enal d eriv ad a d e la d esap arició n fo rz ad a
d e p erso nas c o m o azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
" la pena que se imponga judicialmente
al responsable de la misma" (art. 7, p árrafo p rim ero ); p ero hac iend o p rud ente salv ed ad a reng ló n seg uid o d e q ue o p erand o " una norma
de carácter fundamental
que impidiera la aplicación de lo
estipulado
en el párrafo anterior, el período de prescripción
deberá ser igual al
del delito más grave en la legislación
interna del respectivo
Estado
parte" 9" .
2.2.1.2.2.4.13. Pro b lem átic a sustantiv a d e la p rescrip ció n
en m ateria extrad icio nal: su p u esto
d e req uerim iento b asad o en p lu ralid ad
d e d elito s.
La actuación en el procedim iento extradicional de la ley
argentina en m ateria de prescripción ha sido interpretada p or
la C.S. y m ucho s trib unales inf eriores, ciñéndose a la doctrina,
c o ntro v ertid a en el ám b ito d e ap licació n d e la ley p enal c o m ú n,
sustentadora de q ue los l apsos extintivos en caso de concurso
de delitos corren en f orm a paralela y no acum ul ativam ente 9 1 2 .
909 y e r parágrafo s 2.1.2.4.1.2 y correlativos.
Estimo que
preo cupació n po r la
entre sí, aun cuand o
mán Bidart Campo s
no ha habido hasta ahora en la do ctrina una so stenida
pro blemática creada por la colisión de derechos humano s
alguno s trabajos parecen trasparentad o (ver nota de Gertitulada Los tratados de derechos humanos y la constitución
en una sentencia de Chile, "E.D.", 1.161, p. 304).
911 y e r j e y apro bato ria 24.556.
910
912 Ver, supra, parágrafo 2.2.1.2.2.4.1. Ejemplifico lo dicho en el texto con
lo fallado po r la C.S. el 16/ 5/ 51, "L.L.", rep. XIII, p. 403. Este criterio, que se
instala desde la sentencia del 23/ 2/ 45 ("Fallo s", t. 201, p. 63), co ntinúa con lo s
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
321
Em p e r o , p r e c e d e n t e s m á s r e m o t o s d e l m i s m o al to tr i b u n al r e c o -
g e n la te o rí a d e la a c u m u l a c i ó n , s e n t a n d o q u ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
" la prescripción
de
la acción
litos
debe
materia
rebeldía,
referirse
del
cuya
extradición
y de acumulación
debe
tenerse
ticular" ^.
proceso
en
a la pena
que
se solicita
de penas" ,
cuenta
máxima
deberá
que corresponde
seguirse
si se trata
o s e a q u e " es
y no cada
una
de las
contra
al o a los
el demandado
de reiteración
la suma
penas
de
de éstas
parciales
deen
delitos
la
en
que
par-
D e s t a c o q u e la d o c tr i n a e x p r e s i v a d e q u e l o s p l a z o s
c o rre n e n f o r m a p a r a l e l a , a m é n d e m a l i n t e r p r e t a r la d o g m á t i c a
p e n al a r g e n ti n a , l e s i o n a la i d e a d e ju s ti c i a e s t a b l e c i e n d o u n p ri v i l e g i o e n f a v o r d e lo s d e l i n c u e n t e s h a b i tu a l e s o
p ro f e sio nale s,
r e s p e c to d e l o s c u a l e s s i n h e s i ta r d e b e c o n s o l i d a r s e la c o o p e r a c i ó n
i n te rn ac i o n al 9 1 4 .
precedentes del 1/ 7/ 45, ("Fallo s", t. 2Ü2, p. 168) y 24/ 11/ 48 ("Fallo s", t. 212, p
p. 324), y fue reiterado en pro nunciamiento del 15/ 8/ 89, inserto en "Fallo s",
t. 312, p. 1351 (ver Jo sé Luis A madeo, Doctrina de la Corte Suprema sobre la prescripción de la acción penal, "J.A .", t. 1994-IV, p. 1059). La mo tivació n que arrima
el alto tribunal en pro de su tesitura resulta harto sencilla: fund amentánd o se
el instituto en el olvido y en la falta de interés social en castigar después de
un cierto tiempo, emerge naturalmente que el lapso de la prescripción se mida
de acuerdo con la gravedad de cada delito (decisorio del 23/ 2/ 45, "Fallo s",
t. 201, p. 63).
La observancia de la doctrina del alto tribunal po r lo s demás ó rgano s
judiciales, ha sido definida en su alcance al sentar que " si bien sus sentencias
sólo deciden los casos concretos que les son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para supuestos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar
sus decisiones a aquéllas (a lo menos sólo discordar según razón) por cuanto por disposición de la Constitución nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte
tiene autoridad definitiva para la justicia de la República" (causa P 555, XXII, del
3/ 10/ 89).
913 La pena por considerar en punto a los efecto s de la prescripción es
la máxima de la ley que pro ced e aplicar (26/ 12/ 28, "Fallo s", t. 153, p. 347;
7/ 6/ 29, "J.A .", t. XXX, p. 12, y "Fallo s", t. 154, p. 336; 15/ 6/ 30, "J.A .", t. LXII,
p. 600; 12/ 2/ 36, "L.L.", t. 1, p. 664, y "J.A .", t. LII, p. 707, entre otros).
914 Al votar en plenario el 11/ 11/ 93 la causa 82.984 co mo miembro de la
Cámara Tercera de A pelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, tuve
oportunidad de señalar que: " II. Este tribunal tiene jurisprudencia plenaria sentada
en la causa 14.552 en el sentido de que la prescripción corre separadamente para cada
uno de los delitos que conforman el concurso real [. . ./. Los argumentos que fundamentaron el voto de la mayoría /. . .] fueron los siguientes: a) El art. 55 del Código
Penal no entra en juego con el 62 del mismo texto legal, por cuanto ambas disposiciones
se refieren a distintas materias o institutos. Aquél, en efecto, trata de la pena aplicable;
éste, diametralmente contrario, se refiere a la prescripción de la acción con independencia
de la situación contemplada en la primera de las normas prenotadas, b) En atención
zyxwvut
322
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.2.1.2.2.4.14. Pro b lem átic a sustantiv a d e la p resc rip c ió n
en m ateria extrad icio nal: curso d el lap so
extintiv o .
Si b ien este tem a deb e ser resuelto por apl icación de los
principios general es que gob iernan el derecho aplicab le (v er
a lo precedentemente expuesto, para que la fórmula de la acumulación pudiera operar,
sería necesaria la existencia de una norma expresa que haga aplicable el art. 62 del
C.P. en combinación con el 55. La inexistencia de una norma tal impide la acumulación, toda vez que en la especie gravitan los principios, acogidos ambos con rango
constitucional en 1949, de que la interpretación de la ley penal debe ser restrictiva
y, en caso de duda, debe estar siempre a lo más favorable al procesado, amén de que
la analogía se halla vedada en el ámbito de nuestra materia, c) A todo evento, la
autoridad que dimana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que
la Constitución nacional convertía por aquel entonces en Corte de Casación- debía
ser acatada en sede penal. IV. A su vez, los señores jueces que formaban la minoría
[. . .] expresaron que: a) Sentado que en nuestro derecho la prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito, resultaría una inconsecuencia admitir que tal
interrupción hace posible la acumulación de penas agregando a la primera la segunda,
para luego dividirla y hacer correr independientemente dos o más términos de pescripción. En consecuencia, una vez unificada la pena, el nuevo término que deberá
tenerse presente para la prescripción es el de la pena que corresponde a una pluralidad
de delitos, para lo cual es indispensable recurrir al art. 55 del C.P., de conformidad
en un todo con lo dispuesto por el art. 67 del texto sustantivo, sustituyente de la
escala penal aislada por otra nueva de características propias, b) No es por interpretación extensiva que procede llegar a la conclusión apuntada, sino por la aplicación
del texto legal en su letra, contenido y espíritu, c) Si bien los pronunciamiento de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia sólo valen en relación al caso que resuelven,
configura un argumento de autoridad la circunstancia que el alto tribunal, desde los
viejos precedentes ubicados en la serie 19, t. III, 288, y t. V, p. 295, haya sostenido
invariablemente la tesis de la acumulación.
V. A los argumentos de la mayoría, cabe
agregar los enunciados por los distinguidos colegas que me preceden en el orden de
voto, o sea que: a) El art. 55 prescribe la acumulación de penas pero no de las acciones que emergen de cada delito; b) No sería razonable sostener que el interés persecutorio del Estado frente al máximo atentado que su ley penal reprime -el homicidio
del art. 79- resulte equiparable al que generan seis hurtos simples o dos robos simples.
VI. Aprecio que los argumentos acercados por la mayoría del plenario [. ..], se enervan
y ceden ante el análisis crítico porque: l' 1) Desde el punto de vista de la preeminencia jurisdiccional
y de la doctrina emergente de los pronunciamientos
tribunalicios,
la Constitución vigente no asigna funciones casatorias y, por tanto valor
de modelo por seguir en forma obligatoria, a los pronunciamiento de la Corte Suprema
de Justicia. Sólo en materia de interpretación constitucional sus decisiones deben ser
seguidas por los tribunales inferiores (art. 14 de la ley federal 48; causa P 555, XXII
del 3/1Ü/89; " Fallos" , 307-1094). 2a) Desde el hontanar de los principios
generales
que rigen el proceso penal, el que veda la interpretación extensiva, amén de ser
inaplicable al caso, carece hoy de entronque constitucional, en tanto que el brocárdico
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
323
2.2.1.2.2.4.3), en al guna especie recayó p ronunciam iento con ac-
tuació n del criterio operante en la praxis argentina.
A sí ha di-
cho la CS.91-" quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
" por razones de coherencia jurisprudencial
y de
conveniencia
en la aplicación
a duda, es prudente
Criminal
federal,
atenerse
y Correccional
la interpretación
uniforme
de la ley, en caso que se
a la jurisprudencia
de la Cámara
de la Capital
a quien
incumbe,
y aplicación
de la ley común
en el
penal.
presta
en lo
distrito
Según
" in dubio pro reo" , cuya vigencia es plena en el ordenamiento procesal penal bonaerense
(art. 431 del Código de la materia), se refiere a la existencia de una situación de duda
en materia probatoria, o sea a un supuesto ajeno al considerado en autos. 3" ) Desde el
pnnto de vista de la lógica, el argumento expuesto supra, IV, a, que doy por reproducido en homenaje a la brevedad, permanece inconmovible en su vigencia. 4'-) Desde el punto de vista del articulado
tratamiento
igualitario
de ilicitudes
que
tienen disímil gravedad (por ejemplo el homicidio confrontado y los delitos contra
la propiedad), destaco que: a) el legislador invariablemente ha querido tratar con más
severidad a quien más delinque; así lo hace, por ejemplo, en materia de reincidencia,
habitualidad y condena condicional (arts. 50, 52, 27 y concordantes de la ley sustantiva);
b) repugnaría a la razón que el tiempo de subsistencia de la acción fuera similar para
quien cometiera un delito que para el que protagonizara varios o muchos, porque con
independencia de la gravedad de los hechos, opera la recalcitrante voluntad de violar
la ley del Estado y despreciar sus instituciones; c) el homicidio no es el delito más
grave en la actual contextura de la parte especial, sino las antijuridicidades que atentan contra los poderes públicos y el orden constitucional (v.gr.: arts. 226 y 227 ter
del Código Penal) y eventualmente las que dañan la seguridad de la Nación, p.ej.:
art. 215 id.), d) El lapso máximo de la prescripción en los delitos castigados con prisión
o reclusión temporal se halla restringido por el límite de doce años impuesto por el
legislador (art. 62), por lo que, a la postre, la mayoría de los concursos, aun los de
los delitos más graves, tienden a equipararse; circunstancia ésta que habla de una ceguera axiológica del poder político pero no de una falla lógica en la argumentación
que hago mía. 5-) Desde el punto de vista sistemático,
los institutos de la prescripción y del concurso real de delitos no deben referenciarse recíprocamente para su
actuación de consuno, toda vez que integran un mismo texto legal (el Código) y una
misma parte de dicho cuerpo, lo cual presupone que accionan en armonía y no separada
o independientemente.
VII. Dentro de la misma línea de pensamiento que refleja el
apartado 5- del párrafo VI de este voto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
ha señalado que la doctrina sustentadora de que los términos del art. 62 del Código
Penal corren paralelamente respecto de cada uno de los delitos que integran un concurso
real, « resulta asistemática porque somete la prescripción de la acción en el concurso
real a un régimen de naturaleza y estructura distintas, respecto de las correspondientes
a la de un delito basado en una relación de ciertas características entre la pena aplicable
y el término de prescripción» . De esta suerte, « cuando se trata de un delito el término
de prescripción se basa en la pena aplicable y, en cambio, cuando hay concurso real
de ilícitos la doctrina del paralelismo sostendría que deben tenerse en cuenta penas
inexistentes, dado que aparecerán desplazadas por los arts. 55 i/ 56 del C.P. (causa
P 36.653, del 3/5/88; id., P 35.704, del 28/2/89, etc.)» " .
915
C.S., 8/ 9/ 61, "Fallo s", t. 250, p. 653.
324
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
ella, la prescripción
de la acción penal, en el delito de quiebra
fraudulenta, comienza a correr desde la cesación de pagos cuando los actos
fraudulentos
han sido realizados con anterioridad a ella y desde la comisión de dichos actos en caso contrario.
Corresponde,
en
consecuencia, revocar la sentencia que toma en cuenta, para la prescripción,
la
fecha de la declaración
de quiebra, y no hacer lugar a la
extradición
por no haber datos sobre la cesación de
pagos" 916.
2.2.1.2.2.4.15.
Problemática sustantiva de la prescripción
en materia extradicional: interrupción
de su curso.
La prob l em ática tiene dos alcances distintos, según q ue el
hecho interruptivo se produz ca en la extradición activa o en
la extradición pasiva.
En la extradición pasiva, siguiendo un criterio f avorable a
la cooperación que al propio tiempo es respetuoso del derecho
extranjero, se ha sentado que no opera la prescripción cuando
m ed ia interrupción a causa de la emisión de un m and ato de
captura u orden de detención en el país req uirente de la entrega917 . En cambio, aplicando criterios vinculados a determinadas
corrientes jurisprudenciales internas 918 , se sostuvo que " no importa acto interruptivo
de la prescripción
dentro de la legislación
argentina" la captura del procesado 919 , ni el pedido de extradición
ni la detención del requerido 920 , actos que ob viamente revelan
la vivencia de la pretensión punitiva extranjera. A su vez, siguiendo un criterio que hoy retoma el art. 3 de la ley 24.390 921 ,
916 Francisco D'A lbo ra expresa que co rrespo nde al tribunal argentino fijar el mo mento a partir del cual se efectuará el có mputo del lapso de prescripción, lo cual equivale a decir que se determina por la lex fon, Apuntes.. ., cit.,
p. 39.
917 C.S., 24/ 8/ 66, "L.L.", 1.124, p. 90. A no to que según el Co nvenio de
aplicación del A cuerdo de Schengen del 14/ 6/ 85, suscrito el 19/ 6/ 90, la interrupció n de la prescripción queda siempre regulada por las dispo sicio nes de
la Parte Co ntratante requirente (art. 62).
918 Ver parágrafo 2.2.1.2.2.4.1.
919 Cám. Fed. de La Plata, 11/ 6/ 30, "J.A .", t. XXXIII, p. 451.
920 Cám. Fed. Cap., 27/ 6/ 32, "J.A .", t. XXXVIII, p. 595 (fallo co nfirmado
por la C.S. el 26/ 8/ 32, "J.A .", t. XXXIX, p. 21).
921 Esta no rmativa, reglamentaria del art. 5 de la Co nvenció n A mericana
so bre derechos humano s que establece el derecho de la perso na a ser juzgada
en plazo razo nable o a ser puesta en libertad, prerrogativa co nstitucio nalizada
a partir de la reforma de 1994, prevé que la prisión preventiva no debe ex-
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
325
se decidió q ue n u n ca p o d rán p erj ud i car al Estad o
req ui rente
las d em o ras q ue el req ueri d o p ro d uz ca us and o con exceso su
d erec ho de def ensa9 2 2 .
Sin p erju ic io d e lo ex p u esto , tratánd o se
d e d elito s c o ntra la h u m an i d ad , la d o c trina m e n tad a exp resa q u e
d esd ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" el punto de vista del orden público nacional no existe
motivo
para desconocer
interrupción
milares
el efecto
sucesiva
de las normas
de Jos plazos
a las de la legislación
extranjeras
de prescripción
que permitan
en condiciones
la
si-
argentina" 923.
En el ám b i to de la extrad ició n activa, se co nsi d era q ue un
nuevo p ed i d o de extradición, f o rm u l ad o ante el g o b i ern o del
país en q ue se encuentra asil ad o el i ncul p ad o ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcb
" actualiza
el
interés
del Estado
la pretensión
en la represión
punitiva"
mente
dirigido
fuerza
interruptiva
del
delito,
manteniendo
a trav és d e un acto p ro ces al
a la persona
del
encausado,
de la prescripción
de
con
viva
" directa-
incuestionable
la acción
penal" .
Si n
em b arg o , c u an d o el d elito no se halla p rev isto entre lo s q u e auto riz an la extrad ic ió n d e su au to r, " la requisitoria
de la fuerza
cripción
legal
necesaria
de la acción
para
correlativa,
art. 646 del C.P.M.P" 924.
interrumpir
formulada
el término
por no adecuarse
C o n sim ilar opinio juris
carece
de la
pres-
a los supuestos
del
se ha d ic ho q u e
el p ed id o d e extrad ic ió n refleja, sin d u d a alg u na, una m anif e stac ió n d e v o lu n tad estatal d e p e rse c u c ió n , p o r lo q u e c o nstituy e " secuela
de juicio" 925
en el p ro c e s o tram i tad o en la R e p ú -
tenderse más allá de dos años (excepcionalmente tres en el supuesto de causas
complejas); pero que el ministerio público puede oponerse a la libertad, " cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones
dilatorias" .
manifiestamente
922 C.S., 18/ 5/ 32, "Fallo s", 1.164, p. 433. Como contrapeso a esta teoría,
también se ha sentado que los actos interruptivos deben ser apreciados a la luz
de la ley más favorable al inculpado (Cám. Fed. Cap., 6/ 3/ 35, "J.A .", t. XLIX,
p. 652).
923 Cám. Fed. de La Plata, Sala 3*, 30/ 8/ 89, "J.A .", t. 1989-IV, p. 616.
924 Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 18/ 6/ 65, en "L.L.", t. 119, p. 565.
925 Conforme se señaló en la nota 845, en el derecho patrio la polémica
divide a quienes consideran que la interrupción de la prescripción penal sólo
puede operarse por actos procesales persecutorios que se realizan en plenario,
porque sólo éste sería el juicio que menta el art. 62 del C.P., y a los que entienden
que este concepto abarca las dos fases del proceso. Mi posición, favorable al
segundo de los criterios enunciados, fue explicitada al votar la causa 83.417
como juez de la Cámara de A pelación en lo Criminal y Correccional de La
Plata, donde, entre otros conceptos, manifesté que " la idea de un juicio penal
TRA TA D O Diz LA
326
EXTRA DICIÓN
b l i ca 9 2 6 ; p e ro n o l o es la s o l i ci tu d d e e xtrad i ci ó n q u e s e a
re i te raci ó n d e u n a
2.2.1.2.2.4.16.
m e ra
an teri o r9 2 7 .
Pro b l e m áti ca ad j eti v a d e la
en m ate ri a e xtrad i ci o n al :
d e l os co n d e n a d o s e n
p re s cri p ci ó n
tratam i e n to
reb el d í a.
En el s u p u e s t o d e p e d i d o s d e e xtrad i ci ó n d e u n
co n d e n a-
d o e n re b e l d í a o co n t u m a ci a , l a p re s cri p ci ó n p o r c o m p u t a r es
l a d e l a acci ó n y n o l a d e l a p e n a p o r co n s i d e rá rs e l o
ce s ad o 9 2 8 .
un
p ro -
Es ta i n te rp re taci ó n , h o y re i te rad a, n o f ue en p ri n ci p i o
p ací f i ca, d a d o q u e h as ta la p ro p i a C o rte S u p re m a d e Ju s ti ci a se
que comprende dos etapas -es decir sumario y plenario- es la que campeaba en las
fuentes normativas que tuvieron en vista Manuel Obarrio, redactor del hoy derogado
Código de Procedimiento en Materia Penal para la Capital Federal, y Tomás Jofré,
codificador de nuestras vigentes leyes procesales. Con relación a la fuente indiscutida
de que se sirvió Obarrio, la ley española dictada en 1872 y su reordenamiento de
1879, Clariá Olmed o ( Tratado de derecho procesal penal, 1.1, ps. 69 y ss.), considera
el enjuiciamiento, o sea el sometimiento a juicio, como una conjunción de una faz
preparatoria y otra definitoria, idea que también campea en la ley española de enjuiciamiento criminal del 14/9/1882, vastamente utilizada por los primeros ordenamientos
provinciales como elemento inspiratorio. Esa idea era también la que albergaban los
exégetas de la ley federal, que comentaron su art. 1 al poco tiempo de ser sancionado
(v.gr.: Carlo s Malagarriga y Enrique Sasso, Procedimiento penal argentino, Lajo uane, Bueno s A ires, 1910, 1.1, p s.5/ 7). [...] También el Código Penal emplea
la palabra juicio en un sentido amplio, comprensivo de todas las fases del proceso
penal; como ocurre, por ejemplo, en el texto de los arts. 28, 30, 64 y 271 del Código
sustantivo. Por otra parte, el significado lato de la palabra « juicio» emerge del texto
de la Constitución nacional, desde que nadie puede considerar el derecho de defensa,
que prevé su art. 18, como así tampoco el goce de la garantía del debido proceso, que
consagra ese artículo en conjunción con el 33 del mismo texto apical, restringidos a
una sola parte del procedimiento" .
926 Cám. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala la, 11/ 4/ 89, "J.A .", t. 1989-IV, secc.
síntesis; Cám. Crim. y Corr. Cap., Sala V, 22/ 6/ 71, "E.D.", t. 37, p. 761. También
se ha declarado que " el auto de prisión preventiva, como la reiteración de la orden
de captura, no constituyen secuela de juicio en los términos del art. 67 del C.P.; pero
sí lo es la solicitud de extradición" (Cám. Nac. A pel. Crim. y Corr. Fed., Sala I,
25/ 10/ 84 y 3/ 5/ 84).
927 Cám. A pel. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 16/ 12/ 85, en "Bo l. Int. Jur.", vol.
1985-3, p. 508.
928 C.S., 12/ 2/ 36, "L.L.", 1.1, p. 664; ídem, 15/ 6/ 38, "L.L.", t. 11, p. 1; id.,
3/ 3/ 39, "L.L.", 1.14, p. 101. La doctrina del último de los fallos preno tado s
expresa que " no procede acordar la extradición de un condenado en rebeldía si, desde
la fecha de la comisión del último delito ha trascurrido el plazo máximo que para la
prescripción de la acción penal establece el C.P. argentino" .
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
327
había p ro nunciad o en sentido contrario, sosteniendo q ue deb e
tenerse co m o p enad o al co nd enad o en rebeldía929 , aun cu an d o
con anterioridad había sostenido la doctrina hoy vigente 930 .
2.2.1.2.2.4.17.
Prob l em ática adjetiva de la prescripción
en m ateria extradicional: m o m en to
en que deb e ser pl anteada.
H ay q ue d if erenciar d o s m o m e n to s : el de al eg aci ó n y de
ocurrencia del curso de la p rescrip ció n.
D e co nf o rm i d ad con la d o ctrina v i g ente en el p l ano
in-
ex officio" m
la p rescri p ci ó n
terno, am én del d eb er de d ecl ararl azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSR
puede ser p l antead a en cual q ui er estad o del j uicio hasta el dictado de la sentencia d ef initiva.
D e ello se sigue q ue conf irm ad a
la extradición m ed iante sentencia de la C orte S up rem a, sólo cab e
efectuar la com unicación al P.E. sin q ue p roced a entonces considerarla932 .
N o obstante que esta doctrina co nf o rm a Lin ius receptum,
deb e
tenerse en cuenta q ue el T.I.E. 1933 p erm ite alegar la prescripción sólo si aparece cum pl ida antes de la detención del individuo
(art. 3), con la f inalidad de evitar el inútil dispendio jurisdiccional
si se permitiera alegar y decl arar la prescripción en su úl tim a
instancia o l uego de sustanciados vistas y traslados.
Tal criterio
restrictivo, em p arentad o con el q ue regla el C ó d i g o Civil 933 , concuerda con otras soluciones ensay ad as con idénticos fines, p or
ejemplo, en el tratado no ratif icado entre A rgentina y N o ru eg a
del 1 7 / 1 0 / 2 7 , cuyo art. 3 preveía q ue la prescripción op uesta debía ser admitida si se opera antes de d ed ucirse la solicitud de
extradición.
En rigor, aun ante el sil encio de la l ey 24.767, va
de suyo q ue ni ng ún cam b i o l eg isl ativ o sería necesario si la
doctrina j udicial asig nara al req u eri m i en to de entrega, tal co m o
es procedente, p l eno s ef ectos i nterrup ti v o s de la p rescri p ci ó n
de la acción o de la pena.
929
930
931
932
Sent. del 22/ 8/ 30, "J.A .", t. XXXIII, p .451.
Sent. del 17/ 12/ 1908, "Fallo s", 1.110, p. 429.
Compulsar parágrafo 2.2.1.2.2.4.2.
Cám. Fed. de La Plata, 23/ 7/ 30, "J.A .", t. XXXIII, p. 785.
Art. 3962: " La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la
primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla" .
328
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.2.1.2.2.4.18. Pro blem ática ad jetiv a d e la p resc rip c ió n
en m ateria extrad icio nal: fo rm a
d el reso luto rio que aco g e la extinció n
d e la p retensió n.
La circunstancia de que el delito se encuentre prescrito según la ley del país reclamante, determina la negativa a la entrega o, en otras palab ras, el rechazo del pedido de extradición
f ormulado 9 3 4 ; esto , sin que sea p ro c ed ente q ue a la v ez se d e-
clare la p resc rip c ió n d e la acció n p enal so b resey end o d efinitiv am ente 915 , tem p eram ento ad o p tad o en una esp ecie jud icial m ás
antig ua 936 .
2.2.1.2.2.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
Incidencia de la " res judicata"
y la " litis
pendentia" .
2.2.1.2.2.5.1.
Intro d ucció n.
El f uncionam iento del principio d e- p erv iv encia o sub sistencia de la pretensión punitiva, req uiere que ésta no se encuentre b l oq uead a por el ejercicio pretérito o coetáneo de la
acción penal sob re la b ase de los m i sm o s hechos m ateria de
extradición, ef ectuado en cualq uiera de los Estados interesados
y, eventual m ente, en un tercer país (p ersecució n m últip le).
Esto
signif ica dar trascendencia internacional a dos excepciones clá-
sicas del derecho procesalzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQ
- id est: res judicata'J3/
y litis pendentia-
y presupone, en principio, prelaciones en las reglas uti-
lizadas para fijar la aptitud de los Estados en el conocim iento
de los hechos ilícitos. A no to q ue sin p erjuicio d e la íntim a v inculació n q ue g u ard a el tem a sub -estud io co n el referid o al ejercicio d e la c o m p etenc ia p enal internacio nal, que tam bién es d ebatible en el p ro c eso extrad icio nal, su tratam iento d eb e realiz arse
sep arad am ente; esto to d a v ez qtie so bre lo s efecto s b lo q u eantes
d e la co sa ju z g ad a o d e la p end enc ia d e litis g rav itan v alo res
C.S., 1/ 12/ 1897, "Fallo s", t. 71, p. 182.
Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corree., 29/ 4/ 66, "L.L.", 1.125, p. 582;
Cám. Fed. Cap., 4/ 6/ 41, "J.A .", t. LXXIV, p. 829.
936 Yer fallo indicado en nota inmediata anterior, in fine.
937 Entendida aquí en sentido procesal, esto es, co mo reso luto rio judicial
contra el cual no cabe recurso alguno, excepto la revisión (ver, Fernando H.
Payá, La cosa juzgada. Su fundamento procesal, "E.D.", 1.111, p. 987).
934
935
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
329
co m o la s o b eran í a o el g o ce d e los d e re ch o s l u i m an o s , q u e n o
p o cas v e ce s co n d u ce n a s o l u ci o n es d o tad as d e cierta p arti cu l a-
rid ad y auto suf i ci enci a.
2. 2. 1. 2. 2. 5. 2.
C o s a j u z g ad a:
de su
f u n d am e n to
o p e rati v i d ad .
" el
respeto
Es d o ctri n a j u ri s p ru d e n ci al m e n te re ci b i d a q u ezyxwvutsrqponmlkjihgf
a la cosa juzgada
que
se asienta
estabilidad
de
un presupuesto
exigencia
del
es uno
nuestro
las
de los pilares
régimen
sentencias,
ineludible
orden
constitucional,
la seguridad
y e s to s v al o re s
jurídica,
que
es
la
también
orden
En
v e r-
y la
paz
l e s i o n ad o s si e xi s ti e ra
p o s i b i l i d ad d e q u e l o s d e b ate s j u d i ci al e s " se
finidamente" ™ .
los
constituy en
superior" 93f> .
con jerarquía
ap are ce rí an
vez
en que
d ad , la co m u n i d a d o rg an i z ad a re cl am a q u e " el
reinen"
sobre
toda
en la medida
de
público
fundamentales
renovaran
la
inde-
Es raci o n al , e n to n ce s , q u e el d e re ch o d e la ex-
trad i ci ó n l a re ce p ci o n e c o m o i m p e d i e n te , co n f o rm e s e ad e l an tara en el p arág raf o 2. 2. 1. 2. 2. 1, p arti e n d o d el d o b l e l i g a m e n q u e
v i n cu l a la co s a j u z g ad a tan to al d e re ch o
i n te rn aci o n al
co m o
al i nterno 9 4 0 .
En el d e re ch o
i n te rn aci o n al ,
l a i n s u b s i s te n ci a d e l a
p re -
tens i ó n p u n i ti v a p ara el Es tad o d e re f u g i o s e co n e cta co n
la
p ro b l e m áti ca g e n e rad a p o r el re co n o ci m i e n to e xtrate rri to ri al d e
las d e ci s i o n e s j u d i ci al e s en m ate ri a p e n al 9 4 1 .
S e g ú n l o ap re ci a
la d o ctri n a, l o s e f e cto s d e tal f e n ó m e n o j u rí d i co : " Se
agrupar
y por
dicotómicamente
su particular
por
naturaleza
la materia
[...].
sobre
En
pueden
la que
repercuten
la segunda
categoría
C.S., 1/ 3/ 94, "L.L.", t. 1995-D, p. 48.
S.C.B.A., 22/ 8/ 95, "D.J.B.A .", 1.149, p. 5783.
940 El texto se refiere exclusivamente a la cosa juzgada en el ámbito penal,
excluyendo la que nace en otras ramas del ordenamiento jurídico, por ejemplo: el efecto que puede tener una sentencia dictada en materia constitucional
(ver, Néstor P. Sagüés,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
Cosa juzgada constitucional. Modelos y correcciones, "L.L.",
t. 1995-E, p. 1063). A dvierto que la res judicata tiene la particularidad de imponerse y predeterminar los pronunciamientos del fuero civil sobre el mismo
objeto y en relación a las mismas personas (ver, Jorge Bustamante A lsina, Efectos
de la cosa juzgada penal y los rubros del resarcimiento en el proceso civil, "E.D.",
t-167,pp. 222); pero no los que se dictan en el campo de la responsabilidad
administrativa.
941 V.gr.: Convenio concertado el 3/ 2/ 72 entre España y Dinamarca sobre
ejecución de sentencias penales. Remito a lo expuesto en 1.2.1.1.6 y 1.2.3.2.2.
938
939
TRA TA D O Diz LA
330
corresponde
tivos»
distinguir
entre
los
EXTRA DICIÓN
efectos
denominados
«constitu-
o «positivos»,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
que entrañan
la fijación
de un hecho o
cualidad
jurídica
en el prevenido
judican
su
situación,
operando
" la cosa
los
que evitan
o «preclusivos»,
putado,
e invariablemente
y
siempre
llamados
juegan
como cargos que
«negativos»,
una modificación
en su favor" ,
en el « status»
como ocurre,
per-
«bloqueantes»
del
por ejemplo
im-
con
juzgada" 942.
En el derecho interno, el b l oq ueo im pediente reposa en
raz ones de justicia destinadas a asegurar el goce de la lib ertad
y seguridad individual es que hallan consagración en el principio non bis in idem,
universal m ente recepcionado a nivel le-
gal y constitucional .
Rep árese q ue p ese a esa c o m ú n ac ep tac ió n,
d u rante larg o tiem p o el d o g m a d e la so b eranía "territo rializ ó "
el p rincip io d e q ue se trata, en aras d e la satisfacció n d e las
d istintas p o testad es p unitiv as afectad as en la hip ó tesis d e ilícito s c u y o s efecto s alcanz an a m ás d e un Estad o . Em p ero , la v ig o ro sa irrup ció n d e lo s d erec ho s hu m ano s en las relacio nes interestatales co ntem p o ráneas -d escrita en el p arág rafo 1.1.2.1.2.9.1-,
c o ntrib u y ó a su p erar la d iso nancia entre lo interno y lo internacio nal 943 . A sí, el art. 14 d el Pacto Internacio nal d e lo s D erec ho s
Civ iles y Po lítico s, en su ap artad o 7-, establece q ue " nadie podrá
ser juzgado
denado
ni sancionado
o absuelto
procedimiento
por un delito por el cual haya sido ya con-
por una sentencia
firme
de acuerdo
con la ley y el
de cada país" -, m ientras que la C o nv enc ió n Intera-
m eric ana d e D erec ho s H u m ano s, establece m ás lim itad am ente
942 De mi autoría: Reconocimiento
y ejecución de sentencias penales extranjeras, co municació n al IIIer Co ngreso Ordinario de la A sociación A rgentina de
Derecho Internacio nal, Co rrientes, 1975, folleto editado por la entidad organizadora de esa reunión científica, p. 5. La distinción es utilizada co rrientemente
po r la doctrina euro pea: Hans-Heinrich Jescheck, Rapport général provisoire sur
la question des effects internationaux de la sentence pénale, presentado al No veno
Co ngreso Internacional de Derecho Penal, en "Revue Internatio nale de Droit
Penal", 1963,
y 2 2 trimestres, ps. 211 y 214; A nto nio Furtad o Dos Santos,
Rapport al mismo Co ngreso , publicación citada en lo inmediato anterior, ps. 166
y 167.
943 La tendencia se halla recogida, por ejemplo, en el art. 9 de la Convención Euro pea de extradición que excluye la entrega si los pro ced imiento s
criminales po r el mismo delito han sido instaurado s en el Estad o requerido ,
co mo también si dieron lugar a una decisión cumplimentada, o si el mismo
al No veno
delito fue juzgad o po r un tercer Estad o (Hans Schultz, Report...
Co ngreso Internacio nal de Derecho Penal, cit., p. 13).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI.
q u e el i n cu l p ad o
sometido
a nuevo
DELITO
331
ab s u e l tozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
" por una sentencia
firme
no podrá
ser
zyxwvutsrqpo
juicio
por
los mismos
hechos"
(art. 8, a p a rt a d o 4).
Es d e ci r q u e l a t e n d e n ci a es e s tab l e ce r el p ri n ci p i o d e u n i c i d a d
en la p e rs e cu ci ó n n o s ó l o e n el á m b i t o i n te rn o 9 4 4 , s i n o t a m b i é n
en el i n te rn aci o n al 9 1 3 , au n c u a n d o es to , p ara s u
f u n ci o n am i e n to
ad e cu ad o p re ci s e d e u n a re g u l aci ó n u n i v e rs al m e n te ace p tad a d e
la co m p e te n ci a p u n i ti v a, l o g ro d i s tan te e n el d e re ch o p e n al i n ternaci o nal .
En tan to , l os i n s tru m e n to s i n te rn aci o n al e s an te s
ci ta-
d o s, re v i s te n j e rarq u í a ap i cal a p arti r d e la re f o rm a co n s ti tu ci o n al
d e 1994, co n f i g u ran d o la p ro h i b i ci ó n d el bis
in idem
p arte
inte-
g ran te d e la g aran tí a ci m e ra del d e b i d o p ro ce s o (arts. 18 y
i n c. 2 2 d e la C . N . )
75,
945 bis.
944 La doctrina de la C.S. exhibe firme tendencia a afianzar la protección
del justiciable contra el bis in idem (A lejandro D. Carrió , Algo más sobre la prohibición del doble juzgamiento, "L.L.", t. 1991-E, p. 32).
945 La aplicación de la máxima " ne bis in idem" en el orden internacio nal
se halla condicionada en los distintos sistemas penales por cuatro factores: el
lugar de comisión del delito, el co ntenido de la sentencia de co ndena, el carácter
de la misma y la circunstancia de que la sanción impuesta haya sido parcial
o totalmente cumplida (Dietrich Oehler, Recognition of Foreign Penal Judgements:
The European System, en Cherif Bassiouni, International Criminal Lato, Transnational Publishers Inc., New York, 1986, t. 2, ps. 205 y ss.). A claro que lo de
"sistema euro p eo " viene po r oposición al sistema no rteamericano , que enmarca
el reconocimiento de la sentencia extranjera preferentemente en el tema de la
trasferencia de co ndenado s.
945 bis Con relación a la co o peració n judicial en general, el pro yecto de
1980, bajo el subtítulo "unid ad de persecució n", establece en el art. 655 que " la
colaboración deberá [.. .J denegarse, si la persona imputada en el procedimiento sustanciado en el país requirente ha sido sobreseída de modo definitivo, absuelta o condenada,
cumplido su pena, o beneficiada con amnistía o indulto o perdón judicial, por razón
del mismo hecho, en la Argentina o en un tercer país, o si está siendo juzgada por
tribunales de un Estado que posea preferencia en el orden de competencias [.. .]" . El
Convenio de Bruselas del 25/ 5/ 87, co ncluido en el marco de las Co munid ad es
Europeas, admite todavía excepcio nes al non bis in idem en caso de que to do s
o parte de los hechos materia de pro ceso hayan o currido en el Estad o que
aspira a ejercer su potestad punitiva luego de dictada la primera sentencia,
siempre que aquellos afecten su seguridad o fueran co metid o s por sus funcionarios (Juan de Miguel Z arago za, El espacio judicial....
cit., p. 1035). En nuestra doctrina, Germán Bidart Campo s, haciend o hincapié en las co nvencio nes
internacionales sobre derechos humano s, po stula el pleno efecto de las sentencias penales extranjeras que versen so bre el mismo hecho, con prescindencia
del encuadramiento penal que merezca en uno y otro o rd enamiento ( Condena penal en el extranjero y sobreseimiento en Argentina por el mismo hecho, "E.D.",
t-144, p. 587).
332
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.2.1.2.2.5.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
Litis pendentia:
f u nd am ento
d e su o p erativ id ad .
El reconocim iento de lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPO
litis pendentia en el ám b ito del procedimiento extraditorio obedece a un doble f undamento, a saber:
I) la sob eranía cosif icada en la prelación otorgada al ejercicio de la com p etencia penal del Estado req uerido;
II) sub sidiariam ente, raz ones de orden práctico q ue f incan
en la evitación del dispendio de actividad j urisdiccional .
C o m o la litis pendencia exterioriza una controversia actual
acerca de la com petencia, es lógico que sólo pueda pl antearse
con relación a q uienes son partes en dicha controversia para
cuya sol ución no existen, en principio, m ecani sm o s internacionales 946 . D e ahí q ue m ientras la cosa j uz gada puede acoger pronunci am i ento s de países aj enos a la relación extraditoria, la
litis pendentia
circunscrib e su ámb ito al de los Estados directam ente vincul ados por la solicitud de entrega. A m ás d e esto ,
la m eno r j erarq uía q ue esta última excepción guarda con relación a la primera, hace q ue m ientras la res judicata
asum a
siem pre cal idad de perentoria, la oposición de la pendencia
del litigio pueda q uedar lib rada a la discrecional idad del Estado req uerido 947 .
2.2.1.2.2.5.4. Fo rm u lac ió n no rm ativ a.
En las expresiones norm ativas se distinguen:
I) Los textos que se atienen al pasado y central m ente ref eridos a la cosa j uz gada, d ec larand o im p ro c ed ente la extrad ic ió n
en lo s caso s en q ue el sujeto req uerid o hay a sid o " p e n ad o " 9 4 8
o "p erseg u id o y ju z g ad o d efinitiv am ente" 949 , o " ju z g ad o " o "d e946 y e r parágrafo s 2.2.1.4.2.1 y ss.
947 Esta idea se refleja en el Tratado mo delo de extradición de la O.N.U.,
que incluye entre los " motivos para denegar facultativamente la extradición" el siguiente supuesto : " c) cuando en el Estado requerido haya un proceso pendiente contra
la persona reclamada por el delito cuya extradición se solicita" (art. 4). Remito al
parágrafo inmediato siguiente.
948 Mo ntevideo , 1889, art. 19. En el derecho no vigente: Tratado con Brasil
de 1896, art. 5.
949 Ley 1612, art. 3; Bélgica, 1886, art. 3. Entre los antecedentes: Tratado s
con los Estados Unidos (1887, art. 6), y con Chile (1888, art. 6). El Tratado de Lima
de 1879, art. 12, utilizaba el giro "juzgad o y sentenciad o ", mientras que el celebrado con Portugal en 1888, art. 4, empleaba el de "juzgado, absuelto o condenado".
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
333
finitiv amente ju z g ad o " p o r las auto rid ad es d e "la p arte req uerid a" resp ecto d e lo s m ism o s hec ho s p o r lo s cuales la extrad ició n
fue so licitad a950 . A su v ez , d entro d e esta co ng erie se d isting uen
las sig uientes so lucio nes:
1) las que sin fo rm ular d istincio nes, o to rg an la v irtualid ad ap untad a a to d o s lo s d eciso rio s que resu elv en en f o rm a
d efinitiv a so bre el d elito acrim inad o 931 , sea q ue rev istan el
carácter d e sentencias, sea q ue se trate d e reso luc io nes d ictad as en la etap a instructo ria q ue resu elv en so bre el fo nd o
(v .gr.: so b reseim iento d efinitiv o );
2) las q ue d iferencian entre reso luto rio s abso luto rio s y
co nd enato rio s, ac ep tand o ú nic am ente esto s últim o s si la p ena ha sid o sufrid a p o r el sujeto req u erid o d e extrad ició n 952 .
II) La p rec ep tiv a q u e ap u nta al p resente, esto es, a la litis
que se halla p e nd ie nte , p rev iend o ju nto co n lo s su p u esto s d e
p erso nas req uerid as q ue han sid o anterio rm ente ju z g ad as, co nd enad as o absueltas, lo s d e aq uéllas q ue están siend o a la saz ó n
juz g ad as o se encuentran p ro c esad as o p erseg u id as en el p aís
requerid o p o r la ilicitud q ue m u ev e el trám ite extrad icio nal 953 .
950
Ley 24.767, art. 11, inc.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
b (texto en nota 959); España, 1987, art. 9, inc.
d; Italia, 1987, art. 7, inc. c.
951
952
Remito a las citas efectuadas en las tres no tas inmed iato preced entes.
La C.I.E. 1981 prevé en su art. 4 que " la extradición no es procedente:
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado,
indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición,
o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el
mismo delito" .
953 T.I.E. 1933, art. 3; Gran Bretaña, 1889, art. 4; Ho land a, 1893, arts. 3 y
4; Suiza, 1906, arts. 3 y 4; Brasil, 1961, art. III; Estados Unido s, 1972, art. 7. Co nf.:
Código Bustamante, art. 358; T.M.D.P.I. 1940, art. 20. Entre los antecedentes,
Tratados celebrados con Chile (1910), art. 5, Suecia (1928), art. 5, y Brasil (1933),
art. 3. Con criterio más detallista, el Tratado pro yectado con No ruega preveía
que " la extradición no tendrá lugar cuando la infracción que motiva el pedido de
extradición ha dado lugar, en el Estado requerido, antes que la solicitud de extradición
haya llegado al mismo, a un auto judicial, o a una orden de acusación" (art. 3). En
el ámbito del Mercosur, la ley 6815/ 80 del Brasil prevé no co nceder la extradición cuando el sujeto requerido " estuviera procesado o hubiera sido condenado
o absuelto en Brasil por el mismo hecho en que se funda el pedido" (art. 77); en tanto que el Proyecto de Protocolo de Santa María (1996) niega la entrega " cuando
por el mismo hecho, la persona reclamada esté siendo juzgada o haya sido
L..1 en el Estado requerido" .
juzgada
334
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
El C o n v e n i o c o n Ital i a d e 1987, art. 8, a d o p t a u n c ri te ri o q u e
e s u s u a l e n e l d e r e c h o c o n v e n c i o n a l e x tr a n je r o , d i s t i n g u i e n d o e n tre p r o c e s o e n trám i te 9 5 4 y s e n te n c i a f i rm e 9 5 5 , a s i g n a n d o al p r i m e r o la v i r t u a l i d a d d e p r o d u c i r u n a i n te r d i c c i ó n p o t e s t a t i v a e n ta n to
q u e p ar a la s e g u n d a se e stab l e c e u n a p ro h i b i c i ó n d e e n tre g a.zyxwvutsrq
Es ta
es l a p o s i ci ó n a co g i d a p o r l a l e y 2 4 . 7 6 7 , q u e n o o t o rg a a l a l i ti s
p e n d e n c i a cal i d ad d e o b s t á cu l o si, a j u i ci o d el Po d e r Ej e cu ti v o ,
el d e l i to p o r el cu al se s o l i ci ta l a e xt rad i ci ó n i n t e g razyxwvutsrqponm
" una
conducta
punible
petencia
na;
del
o cuando
la República
significativamente
Estado
más
requirente
el Estado
requirente
Argentina
grave,
y ajena
para
tuviese
conseguir
que fuese
de la
a la jurisdicción
facilidades
las
pruebas
com-
argenti-
may ores
del
que
delito"
( art. 23) .
2. 2. 1. 2. 2. 5. 5.
Po r
lo
Ef e c to s d e la c o s a j u z g a d a .
co m ú n ,
el
e f e ct o
b l o q u ean te
de
la
res
judicata
s e l i m i t a a l a s e n t e n c i a d i c t a d a e n el Es t a d o re q u e ri d o 9 5 6 ,
o
Si n e m b a r g o ,
los
m á s m o d e r n o s i n s t ru m e n t o s e xtrad i ci o n al e s 9 5 h y l a v i g e n t e
l ey
a l a p ro n u n ci ad a
en
o tro
Es t a d o
p arte 9 3 7 .
954 Tratado hispano -británico del 22/ 7/ 85, art.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
9: " La parte requerida puede
denegar la extradición de una persona reclamada, si las autoridades competentes de dicha parte estuvieren procediendo contra ella, por el delito o delitos por los que se solicita la extradición" . Co nco rdante: Tratado hispano -italiano del 22/ 5/ 73, art. 27.
955 Tratado hispano -británico cit., art. 10: " La extradición no se concederá si
la persona reclamada ha sido definitivamente juzgada por las autoridades competentes
de la parte requerida, por el delito o delitos por lo que se ha solicitado la extradición.
La extradición puede ser denegada si las autoridades competentes de la parte requerida
han decidido tío iniciar proceso o poner fin al que se hubiere seguido por el mismo
o los mismos hechos" . El Tratado hispano -mejicano del 21/ 11/ 78, art. 9, no concede la entrega cuand o " el individuo ha sido ya juzgado por los mismos hechos
que originaron la solicitud" (conf.: hispano -italiano del 22/ 5/ 73, art. 27).
956 Ley 1612, art. 3; Bélgica, 1886, art. 3; Ho landa, 1893, art. 3; Suiza, 1906,
art. 3; Brasil, 1961, art. III. Entre los Tratados sin vigencia que contienen la limitación: Brasil, 1869, art. III, y Chile, 1888, art. 6. En los Co nvenio s que no alcanzaron vigencia: No ruega, 1927, art. 3; Suecia, 1927, art. 5; y Brasil, 1933, art. 3.
En los Co nvenio s de más reciente generación, actualmente so metid o s a trámite
de apro bació n, Uruguay, 1996, art. 6; Estados Unidos, 1997, art. 5.
937 T.M.D.P.I. 1889, art.19, aun cuando este instrumento no es suficientemente explícito al respecto . En el plano histó rico , Brasil, 1896, art. 5.
958 La Co nvenció n Europea de extradición prevé que " no se concederá la
extradición de una persona sobre la que haya recaído sentencia firme en un tercer
Estado, parte contratante del Convenio, por el delito o los delitos por razón.de ¡os cuales se haya presentado la solicitud: a) cuando dicha sentencia sea absolutoria; b) cuando la pena privativa de libertad /. ..]: i) se haya cumplido íntegramente; ii) haya sido
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
335
24 zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
.767 9 5 9 , h an d o t ad o d e v al e n ci a al p ro n u n c i a m i e n t o p ro v e n i e n te d e u n te rce r p aí s aj e n o a to d o v í n cu l o
co n v e n ci o n al 9 6 0 .
Inc lu so , el p ro g re s o d e la co o p e raci ó n p e n al i n te re s tatal l l e v ará
a dar cad a v e z m a y o r re l e v an ci a a l a co s a j u z g ad a
e m an ad a
de tercero s p aí s e s , s i e m p re q u e en tre el cas o y el tribmnal
ex-
tranjero m e d i e u n a co n e xi ó n co m p e te n ci al ace p tad a p o r l as p artes en u n m a rco co n v e n ci o n al o, al m e n o s , d o tad a d e re ce p ci ó n
en los res p ecti v o s o rd e n am i e n to s
i nterno s.
El ef ecto an o tad o arm o n i z a co n la ci rcu n s tan ci a d e q u e el
re c o n o c i m i e n to d e las s en ten ci as p en al es extran j eras , v a p aLilati n am e n te g an an d o e s p aci o d e s d e te m as p u ntLiales 9 6 1 h aci a Lina
p ro y e c c i ó n g en éri ca co m p re n s i v a d e to d a la p ro b l e m áti ca d e apl ic ac ió n del d e re ch o p enal 9 6 2 .
D e s d e l u e g o q u e o ri g i n ará ci erta di-
objeto de gracia o amnistía sobre la totalidad o sobre la parte cumplida; c) cuando el
juez hubiere declarado la culpabilidad del autor sin imposición de sanción alguna. Sin
embargo, en los casos previstos en el párrafo 2, podrá concederse la extradición: a)
Si el delito que hubiere dado lugar a la sentencia se hubiere cometido contra una
persona, una institución o un bien que tengan carácter público en el Estado requirente.
b) Si la persona sobre la cual recayere la sentencia tuviera ella misma carácter público
en el Estado requirente. c) Si el delito que hubiere dado lugar a la sentencia se hubiere
cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requirente o en un
lugar asimilado a su territorio" .
959 " Art. 11. — La extradición no será concedida: [. . .] b) cuando la persona
reclamada ya hubiera sido juzgada, en la Argentina o en cualquier otro país, por el
hecho que motiva el pedido" .
960 Estados Unidos, 1972, art. 7; A ustralia, 1988, art. 3, inc. d. Reza la disposición citada del Tratado con esta potencia del Pacífico: " Si en el Estado requerido o en un tercer Estado se ha emitido un fallo definitivo respecto al delito por
el cual se solicita la extradición de la persona; o si a la persona se le ha otorgado
un perdón o si los hechos han sido motivo de amnistía" .
961 Ver, Piombo, Reconocimiento y ejecución ...,
cit., p. 4.
962 Una de las leyes que mejor refleja el aserto ut supra es el C.P.P. italiano
de 1987, cuyos arts. 730 a 732 establecen amplio reconocimiento cuyos límites
se fijan en el art. 733: "a) si no es firme según las leyes del Estado que la dictó;
b) si la sentencia contiene disposiciones contrarias a los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico del Estado; c) si la sentencia no ha sido dictada por un juez
independiente e imparcial, o si el imputado no ha sido citado a comparecer a juicio
ante la autoridad extranjera, o no se le reconoció el derecho a ser interrogado en una
lengua que le sea comprensible y a ser asistido por un defensor; d) si existen fundados
motivos para creer que, consideraciones relativas a raza, religión, sexo, nacionalidad,
lengua, opiniones políticas o condiciones personales o sociales, han influido en el desarrollo o decisión del proceso; e) si el hecho por el que se dictó la sentencia no se
halla previsto como delito por la legislación italiana; f) si por el mismo hecho y contra
la misma persona se halla en curso un procedimiento penal en el Estado italiano" .
TRA TA D O Diz LA
336
EXTRA DICIÓN
ficultad determinar si se trata del mismo hecho o delito 963 ; empero, la solución fluirá de los criterios sentados al exponer acerca
del principio de doble punibilidad 964 .
2.2.1.2.2.5.6.
Praxis.
La dirección j urisprudencial reaf irm a el al cance q ue deb e
otorgarse a la interdicción delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVU
bis in idem, d enegand o la extradición cuand o los sujetos req ueridos f ueron co nd enad o s por
el m i sm o factum por los trib unales de nuestro país 965 o cuando
con anterioridad a la solicitud de extradición q ue se j uz ga, se
concedió la entrega de las m ism as personas a otro Estado con
ref erencia al m i sm o hecho 966 .
En relación a especies particulares se ha dicho - ab o rd and o
temas propios del derecho penal internacional- que:
I) Q uien ha sido sentenciado en Italia por los mismos hechos
por los que se lo procesa ante la justicia argentina, es evidente
que por lo dispuesto en el art. 7 del C.P.M .P. y en el Tratado
de extradición con Italia de 1886, no puede ser j uz gado nuevamente en este país por aquellos hechos 967 .
II) T am p oco puede ser juzgado por los tribunales argentinos
quien f uera imputado por falsificación de docum ento público,
en función de que había sido condenado por un tribunal extranjero por haber hecho uso de dicho docum ento falso 968 .
III) N o podrá argüírse, en cambio, la cosa juzgada cuando el
inculpado no fue indagado en la causa generada por el m ism o hecho en la A rgentina, sobreseída sin que hubiera procesados 969 .
N o obstante tal correcto punto de partida, se ha incLirrido
en error al decidir quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
" no corresponde acceder a la extradición
de
quien habría falsificado
valores fiscales bolivianos, si el proceso
formado
Cheriff Bassiouni, International extradition, cit., VIII, 4-7.
Ver 2.2.1.2.1.1 y ss.
965 Cám. Fed. de La Plata, 24/ 3/ 72, "E.D.", t. 42, p .821.
966 íd em, nota anterior.
967 Ver Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 7/ 7/ 61, "L.L.", 1.104, p. 454.
968 Juzg. de 1* Inst. en lo Crim. y Corr. Fed. n^ 3, 13/ 2/ 91, "E.D.", 1.144,
p. 588. A unque no se halla citado por este decisorio, la Cám. Nac. Fed., Sala
Crim. y Corr., había decidido una especie similar en su pro nunciamiento del
25/ 7/ 69 ("L.L.", diario del 22/ 1/ 70, y Werner Go ldschmidt, Derecho internacional
privado, cit., p. 561).
969 Dictamen del pro curado r general de la Nación en causa S.C.T. 173 L.
XXIX, del 30/ 8/ 95.
963
964
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
337
ante la justicia argentina fue sobreseído definitivamente,
por estimarse
que esa conducta no encuadra en el art. 288, C.P., toda vez que resulta
aplicable el art. 6 del T.M.D.P.I. 1889, en cuanto determina que los
hechos realizados en el territorio de un Estado que no fueren
pasibles
de pena, según sus leyes, pero que fuesen penados por la Nación donde
produce sus efectos (Bolivia), no podrán ser juzgados por ésta sino
cuando el delincuente cayera bajo su jurisdicción" .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXW
En esta especie,
donde la mayoría de la Cámara opinó que el sujeto-agente no
podía ser sometido nLievamente a proceso porque se violaría el
principio non bis in idem, la minoría dejó expresado que de esta
forma no sólo " se otorga un bilí de indemnidad a quienes
quieran
dedicarse a la falsificación
en la Argentina" , sino que se qLiebrantan
principios básicos de la extradición, dado que tanto en Bolivia
como en la A rgentina es delito falsificar sellos oficiales970.
Con relación a delitos de tráfico se ha decidido que no
infiere menoscab o a la prohibición del bis in idem, " la
posibilidad de que el extradito
sea condenado
en nuestro país
por
exportación
de estupefacientes
y en el país requirente
por su importación" ,
pLiesto qLie la dLialidad típica de esta clase de ilícitos
" podría quedar desvirtuada ante la regla de interpretación que establece
el art. 36, segundo párrafo, apartado A, inc. 1, de la Convención
única
de estupefacientes,
de la que surge que los delitos allí enumerados,
si
son cometidos en diferentes países, deben considerarse como
infracciones
distintas" 97'.
La oponibilidad de la def ensa en el juicio de extradición
- tema sobre el cual se volverá infra-, implícitamente admitida
con amplio criterio por los precedentes antes referidos, ha sufrido discutible restricción en un caso donde, ab ordándose la
hipótesis de la existencia de tratado que guarde silencio sobre
el particular, se interpretó que siendo la cosa juzgada def ensa
de fondo, sólo resulta deducible ante el juez de la causa y no
frente al magistrado que entiende en la extradición, cuando
Cám. Fed. de Rosario, sent. del 5/ 7/ 66, "J.A .", t. 1966-V, p. 470.
C.S., sent. en causa R 001, del 1/ 12/ 88. Co nf.: Cám. Nac. Crim. y Corr.
Fed., Sala 2*, 29/ 12/ 90, "J.A .", t. 1991-11, p. 453. Co n anterio ridad se había decidido en la jurisdicción ordinaria que co rrespo nde hacer lugar a la excepció n
de cosa juzgada y sobreseer al imputad o de un injusto - en el caso: tenencia de
estupefacientes-, cuando ya fue juzgad o en extraña jurisdicción aunque bajo otro
rótulo delictivo (introducción ilícita de la misma sustancia) (Cám. Nac. Crim.
y Corr., Sala V, 10/ 4/ 81, "J.A .", 1.1982-1, p. 34).
970
971
TRA TA D O Diz LA
338
EXTRA DICIÓN
en rigor de verd ad la cosa j uz gada hace a la pervivencia mism a de la acción q ue sirve de presupuesto a la solicitud de entrega972 .
2.2.1.2.2.5.7. La cosa juzgada emergente de la sentencia
dictada en el proceso de extradición.
Entre los ef ectos de la sentencia denegatoria de la extradición se encuentra, com o se verázyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVU
infra, el de im pedir el progreso de una nueva solicitud de entrega f und am entad a en los
m i sm o s hechos 973 . Esto no obstante, la C.S. concedió la entrega
de quien estuvo sometido a otro proceso de extradición por el
mismo delito, que en su m om ento fuera desistido por el gobierno
requirente por no haber podido probar la identidad del reclam ad o con la persona detenida, en razón de que no recayó respecto del primer pedido resolución judicial declarando que el
detenido no era el sujeto qtie entonces se reclamó 974 .
En el plano de la f ormulación de hipótesis, obsérvese que
si por un m ism o hecho cometido por pluralidad de partícipes
obran varias solicitudes de extradición, corresponde tener presente que si la primera en resolverse fue rechazada porq ue el
encuadramiento punitivo no satisfacía los lincamientos trazados
por los principios de doble punibilidad, identidad mínima o carácter común de la infracción acriminada, las dem ás no podrán
tener andamiento porq ue se opondría a esto tanto los alcances
de lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
res judicata com o la limitación trazada por la prohibición de
la reformatio
in pejus y la garantía de igualdad ante la ley 975 .
972 Cám. Nac. Fed. Crim. y Corr., Sala 2* 10/ 6/ 88, "J.A .", 1.1989-111, p. 528.
El razo namiento del tribunal considera que permitiendo el Tratad o de extradición con Italia de 1886, rechazar la solicitud sólo cuando se ha operado la
prescripción o cuand o no fueron satisfechos los recaudo s fo rmales previstos,
su texto excluye, a contrario sensu, el análisis de cuestiones de fondo.
Según informa "Clarín" en su edición del 5/ 5/ 95, la sentencia que dirimió
el caso Erich Priebke en primera instancia sentó que no co rrespo ndía abordar
el tema co ncerniente al beneficio de cosa juzgad a por entender que ello resultaba
"cuestió n propia de la justicia italiana".
973 Ley 24.767, art. 37.
974 C.S., 18/ 6/ 1901, "Fallo s", t. 90, p. 409.
975 Ver el pro nunciamiento de la Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala IV, del
6/ 8/ 87, donde se sienta que " si en los anteriores pronunciamientos en el que fueron
condenados otros partícipes en el mismo hecho éste fue calificado como robo simple,
no puede condenarse al otro encausado como autor de robo agravado por el número
de intervinientes" ("L.L.", t. 1988-E, p. 462). Respaldan esta doctrina no sólo el
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
339
2.2.1.2.2.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Extinción
de la pretensión
punitiva
por
amnistía
e
indidto.
La p o s i b i l i d ad d e q u e l a s e n te n ci a co n d e n ato ri a s e a
mo-
d i f i cad a p o r el ej erci ci o d el d e re ch o d e g raci a 9 7 6 q u e en s u res p ecti v a es f era p u e d e n e j e rce r tan to l a ram a e j e cu ti v a c o m o
la
l eg i sl ati v a d el g o b i e rn o , n atu ral m e n te d e n tro d e u n s i s te m a re-
p r e s e n t a t i v o , i n t ro d u c e l o s t e m a s d e l i n d u l t o y d e l a a m n i s tía977yvtsponec
- y co n esto la p ro b l e m áti ca f il osóf ica d e la e q u i d ad d e la
p en a 9 7 8 - en el p l an o d el d e re ch o e xtrad i ci o n al .
A u n q u e es p o co
p r o b a b l e q u e l a au to ri d ad co n s ti tu ci o n al m e n te h ab i l i tad a p ara
i nd ul tar en el p aí s re q u e ri d o e j e rz a es a p re rro g ati v a
de la p e rs o n a cu y a e n tre g a se s o l i ci ta p o r el h e ch o
re s p e cto
cri m i n o s o
b ase del p ed i m en to 9 7 9 - p re ci s am e n te p o rq u e d e o rd i nari o este último será ajeno a la co m p etenci a d e los trib unal es locales,
am é n
carácter de principio con jerarquía constitucional de la interdicción de la reformado in pejus (C.S., 6/ 4/ 56, "Fallo s", t. 234, p. 270), sino también el principio
de unidad que debe presidir la sentencia en todas partes y efectos. Confrontar
el comentario de Miguel A. Madariaga al pie del fallo de mención en el inicio
de esta nota, titulado La " reformatio in pejus" y los alcances de la cosa juzgada.
976 El "derecho de gracia" debe su origen a la crueldad de las penas y
al deseo del soberano de utilizar una prerrogativa que aumentaba su poder
y prestigio a los ojos del pueblo. Naciendo el primer esbozo de administración
de justicia como sustitución de la venganza privada por la venganza pública,
era lógico que se considerara como derecho el perdón (Ricardo A lberto Muñoz,
La amnistía y el derecho constitucional argentino, "J.A .", t. 1980-III, p. 804, con cita
de Concepción A renal).
977 Instituciones umversalmente previstas en los textos fundamentales
modernos a partir de la Constitución norteamericana de 1789 (art. II, sección
segunda, párrafo primero), por ejemplo: Brasil, Constitución de 1988, arts. 48,
ap. VIII, y 84, ap. XII.
978 Guillermo Jorge Yacobucci (La equidad en el derecho penal a través del
indulto y la conmutación de pena, "L.L.", t. 1982-D, p. 977) estima que " hay entre
el indulto y la conmutación de pena una manifiesta referencia a la equidad, de allí
que su uso pueda salvar la existencia de penas desajustadas al caso concreto, pero
obligatorias por la escala del tipo penal, y aun de condenas por hechos cuya parvedad
e insignificancia resultan una verdadera injusticia. La característica apuntada ha sido vista con claridad por diversos fallos de la C.S. (« Fallos» , 1.136, p. 244, y t. 3,
p. 89) y por tratadistas constitucionales como Joaquín V. González, quien dice que
esta facultad tiene como naturaleza la equidad ya que se funda en la posible imperfección
de la justica, reconociendo en ésta un principio de piedad « no escrito en las leyes,
para quitarles lo que tienen de inexorable y riguroso» " (Manual. . ., ps. 540 y 547).
979
Ver parágrafos 2.1.3.2.1.3 y 2.2.1.2.1.6.1.
340
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
de que las más de las veces el requerido revestirá la calidad de
procesado 9S 0 - / b ien lo puede hacer la autoridad extranjera, restando toda o parte de su virtualidad a la sentencia q ue apontoca
el p ed im ento, con lo cual la extradición puede tornarse imposib le con m iras al principio de penal idad mínima9 8 1 . En cuanto
a la amnistía, si bien parece extraña a toda actividad parlamentaria el dictar normas susceptibles de modif icar la antijuridicidad
de ilícitos cuyo conocimiento competa a una justicia extranjera,
la hipotética aplicaciónzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
in concreto
del principio de dob l e punib ilidad puede originar situaciones donde la amnistía dictada
en el país req uerido b enef icie a q uienes han com etido hechos
de naturaleza similar en el Estado req uirente 982 . N inguna problemática especial surge, en principio, cuando la ley desincriminatoria fue dictada en el Estado requirente. Sin emb argo, cabe
anotar que en una especie judicial se desestimó la def ensa fundada en el dictado de una amnistía por el Estado requirente de
la extradición, en razón de haber inf ormado la embajada de dicho
país que para acogerse al beneficio " era necesaria la
presentación
o detención del interesado dentro de un plazo que trascurrió sin que
ello
sucediera" 983.
980 Co nfo rme lo co nciben tanto el texto del art. 68 del Có d igo Penal como
la doctrina mayo ritaria, el indulto es causal extintiva de la pena, por lo que no
puede alcanzar a los pro cesado s no obstante la práctica presidencial de dictar ese
beneficio en favor de perso nas todavía no co ndenadas (ver, Guillermo J. Ouviña,
Principio penal de certeza y división de poderes en el ejercicio de la atribución presidencial del indulto, "L.L.", t. 1990-A , p. 864). Inclusivamente, el ejercicio de esa po-
testad respecto de procesados ha sido reputado como lesivo del principio sentado
po r el art. 95 de la C.N. -109 del texto de 1994-, conforme fluye de una corriente
do ctrinaria dotada de cierto arraigo jurisprudencial (ver: Jo rge Frías Caballero,
Indulto de procesados, "L.L.", t. 1992-C, p. 38; Germán Bidart Campo s, Un indulto que por la pendencia del proceso penal, Im sido declarado inconstitucional, "E.D.",
1.143, p. 565; id., El indulto a procesados, "E.D.", 1.147, p. 927, entre otros aportes).
981 Ver parágrafo s 2.2.1.2.3.1 y ss.
982 " La amnistía dispuesta por la ley 20.508 tiene por efecto suprimir las consecuencias jurídicas de conductas delictuosas en mira a consideraciones
circunstanciales
de orden interno; pero subsisten las razones de la extradición, si el hecho que la motiva
conserva en la legislación del país requirente y del requerido el carácter de delito punible" (C.S., 27/ 12/ 73, "L.L.", t. 154, p. 396)! A tenor del Co nvenio de aplicación
del A cuerdo de Schengen del 14/ 6/ 85, suscrito el 19/ 6/ 90, una amnistía promulgada por la parte co ntratante requerida no co nstituirá un o bstáculo para
la extradició n, a no ser que la infracción sea competencia de dicha parte contratante (art. 62).
983 C.S., 12/ 3/ 53, "Fallo s", t. 225, p. 179.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
341
El tema aparece previsto convencional m ente. En los acuerdos plurilaterales, a la amplia f ormulación incorporada a la Conv enció n Interamericana de 1981 984 , se suma la del Tratado m odel o
de la O .N .U. 985 , registrándose adem ás otros antecedentes americano s como el A cuerdo Bolivariano de 1911, art. 5. En lo q ue
atañe a los convenios bilaterales, los mismos determinan algunos límites operativos de esta causal de similares ef ectos a la
cosa juzgada, estableciendo que la amnistía concedida en el territo rio de la Parte requerida impedirá la extradición sólo cuando
la infracción estuviese sujeta a la jurisdicción de esa Parte 986 .
D entro de la dim ensión norm ativa patria, sólo dos textos
El Convenio con
Brasil (1961, art. III, ap. b), instrumento que a la hipótesis clásica
del indulto añade un acto propio del poder legislador com o es
la amnistía, incluso reconociendo competencia a las autoridades
del país de refugio para dictarla. A su vez, el T.I.E. 1933, art. 3,
incorpora ambas figuras sin la indicación del poder estatal competente para otorgar esos actos. El T ratado con A ustral ia m enciona genéricam ente un im p ed im ento extradicional - " cual q uier
limitación impuesta por la ley de cualquiera de las p artes" (art.
3, ap. 1, inc.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
e)- r que com p rend e los actos y hechos m ateria de
examen. A coto que siguiendo la misma corriente, en uno de los
convenios más modernos - el todavía no ratif icado que se celebró
con Corea en 1995- , la cuestión es sub sumida en la genérica denegatoria de la persona que " goza de inmunidad respecto de juicio
o castigo por cualquier razón" (art. 3, ap. 4, inc. c).
co ntemp lan nominativamente la problemática.
2.2.1.2.3. Principio
de entidad
2.2.1.2.3.1. Caracterización
en el derecho
mínima.
e
importancia
patrio.
Los costos de todo orden, así co m o la duración de los procedimientos de extradición - q u e bien pueden agotar la pena impuesta o amenazada, cuando éstas son leves y el sujeto requerido
984
985
Ver trascripción en nota 952.
3: " ]\¡ 0 se concederá la extradición [. . .] e) cuando, de conformidad con
la ley de cualquiera de las partes, la persona cuya extradición se solicita está libre
de procesamiento o castigo por algún motivo, entre los que se iticlin/en la prescripción
y la amnistía" .
986
Hispano -italiano del 23/ 5/ 73, art. 28.
342
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
se halla bajo el régimen de detención preventiva- , han llevado
desde antiguo a req uerir un m í ni m o de gravedad del delito para la procedencia de la entrega987 .
Tal criterio, conf orme se ade-
lantara en 2.1.4.4.1, tiene general dif usión en la norm ativa9 8 8 y
es casi unáni m em ente aceptado por la doctrina individual 989
y colectiva990 .
987 V.gr.: Co nvenio argentino -bo liviano de 1852, art. 6. En 1862 Brasil solicitó la extradición de Jo sé A. De A cebedo, acusado de sustracció n de valores
co metida en su calidad de depositario público. El go bierno argentino señaló
que el caso, habida cuenta que el delito no tenía la gravedad necesaria, no
era uno de los que po r el derecho de gentes estaban sujeto s a la extradición
(Norberto Quirno Costa, ob. cit., p. 232).
988 p o r ejemplo : Mo mo d u Kassim-Mo mo d u recuerda que la ley nigeriana de 1966 exceptúa de la extrad ició nzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSR
" las ofensas de carácter trivial" (Extradition . .., cit., p. 512), mientras que Cilda Maciel Correa Meyer Russo mano dice
que la idea de excluir las infraccio nes de carácter leve aparece definida " con
nitidez" en el derecho brasileño actual ( A extradigao no direito internacional e no
direito brasileño, Editora Rivista dos Tribunais, San Pablo, 1981, p. 83). El art.
10 del Có digo Penal ho nd ureño de 1983 establece que: " La extradición de los
extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratado, por delitos comunes
que merezcan pena no menor de un año de privación de la libertad; y nunca por
delitos políticos, aunque a consecuencia de éstos resulte un delito común" . Por su
parte, la ley alemana sobre auxilio judicial internacio nal en materia penal, t.o.
1994, establece que no pro cederá la extradición de pro cesad o s respecto de hechos a los que co mo máximo correspondiera una pena meno r a un año de
prisió n, en tanto que la de co ndenado s es admisible siempre que la sanción
que reste cumplir no sea inferior a cuatro meses (Cari Creifelds, Rechtsiuóterbuch,
cit., ps. 119/ 120). A su vez, la legislación francesa prevé que para la extradición
de una perso na no co ndenada la pena debe exceder un año de prisió n, cifra
que coincide con el art. 61 del A cuerd o de aplicación del Co nvenio de Schengen
del 19/ 6/ 90, que vincula a A lemania, España, Francia, Italia, Po rtugal y los
Países del Benelux (Jean Larguier, Droit pénal général, Dalloz, París, 1995, p.
223; "Bo letín Oficial del Reino de Esp aña" del 5/ 4/ 94, n^ 95, p. 10.884).
989 v .gr.: Manuel García Calderó n, La extradición en los tratados vigentes,
"Revista Peruana de Derecho Internacio nal", t. VIII, ps. 225 y 226.
990 En Euro pa, el Instituto de Derecho Internacional, en su sesión realizada
en Oxford, 1880, vo tó co mo reso lució n que " la extradición, siendo siempre una
medida grave, no debe aplicarse
más que a las infracciones
de cierta
importancia" .
El Pro yecto de ley-tipo elabo rado por la Conferencia para la Unificación Penal
(París 1931), siguió el mismo criterio (sobre ambos pro nunciamiento s: Luis Jiménez de A súa, Tratado de derecho penal, cit., t. II, p. 829). En tierra americana,
Jo sé Irureta Go yena, presid ente de la delegación uruguaya en el Co ngreso de
Mo ntevid eo de 1939/ 1940 y, a la vez, presidente de este evento, explicaba que
" no procede la extradición [. ..] por los delitos de naturaleza leve; los gastos habituales de requerimiento y de entrega por una parte son onerosos y por la otra los autores
de tales desórdenes ni demandan una reparación perentoria de la sociedad ofendida
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A I. DELITO
343
La problemática resulta de particular signif icación para el
derecho argentino, por tres f actores gravitantes:
I) H asta la sanción de la reciente ley 24.767, la aceptación
del principio era por lo menos dudosa a nivel legislativo, toda
vez que el C.P.M .P. descartaba la gravedad del hecho como
elem ento condicionante de la entrega (art. 646), y sólo a través
de la indebida aplicación jurisprudencial de la ley 1612 991 - l egislación que resultó en SLI momento derogada por la entrada
en vigencia del Código 492 - , m antuvo su presencia en los resolutorios administrativos y judiciales dictados en el procedimiento
de extradición pasiva.
II) Existe debate jurisprudencial acerca de los criterios de
actuación del principio en relación al T.M .D .P.I. 1889 y T.I.E.
1933, llegándose a soluciones, especialmente respecto de este
último, no sólo lesivas del valor justicia sino que examinadas
comparativamente con las producidas por los tribunales de los
países vecinos en la aplicación de los prenotados convenios,
exhiben una vivencia enervada f rente al necesario desenvolvimiento de la cooperación internacional, en particular dentro
del ámbito del M ercosur.
III) La ley 24.767, que junto con el derecho convencional se
encolumna sin fisuras tras la observancia del principio de entidad
mínima, incorpora dispositivos que dan clara respuesta en punto a la vigencia plena del principio en comento (art. 6 ) 993.
2.2.1.2.3.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Fiindamentación.
A l f undamento de corte utilitario expuesto en el inicio del
parágrafo inmediato precedente, vincLilado al brocárdico " de lo
ni trasuntan un verdadero peligro para la sociedad en la cual se refugian /.. .]" (Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, Buenos A ires, Im-
prenta de la Universidad, 1940, ps. 158 y 159).
991 Cuyo art. 2 dispo ne lo siguiente: "Só lo se aco rdará la extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter co mún, que según las
leyes de la República fuese castigado con pena co rpo ral no meno r de un año
de prisió n".
992 Ver supra parágrafos 1.1.2.1.2.6 y 2.1.2.4.5.3.2. Los efecto s práctico s que
ha tenido la tesis de la extractividad de la ley 1612 co nsisten, en síntesis, en
eliminar la extradición por hecho s de cuantía meno r y facilitar la extradición
de argentinos naturalizado s con po sterio ridad al hecho mo tivo de la requisitoria de entrega.
993
Ver 2.2.1.2.1.5.1.
344
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
mínimo no se ocupa el pretor" zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTS
ocasionalmente
se aduna otro
en cuya virtud el extrañamiento o desarraigo im porta de por
sí un castigo cierto y pesaroso para el delincuente 993 . Sin emb argo este argumento, que muestra cierta razonabilidad cuando
el autor se domicilia en el país del " locus delicti commissi" ,
pierde
f uerza tratándose, por ejemplo, de ilícitos cometidos en diversos
países por una delincuencia itinerante o en el trascurso de im
viaje internacional. En rigor, no es justo admitir desigual tratamiento por la índole o gravedad del delito sobre la base de
la sola circunstancia de qLie el presunto delincuente tenga medios
para desplazarse internacionalmente; pero en este tem a com o
en otros de la extradición, suelen p red om inar en def initiva los
valores utilitarios o prácticos.
Lo señalado en el inicio de este parágraf o relaciona el principio en estudio con el de insignificancia implantado en el derecho penal, en cuyo ámbito la irrelevancia del daño causado
por la conducta imputada conduce a exceptuarla de la persecución punitiva995 bls.
2.2.1.2.3.3. Formas
de
actuación.
Lo restrictivo en punto a procedencia de la extradición derivado del principio de entidad m ínim a, halla recepción tanto
en las preceptivas que se enrolan en el sistema com p arativo
o de determ inación en ab stracto de los delitos extraditab les,
co m o en las q ue adhieren al sistema de listas de delitos 996 . Las
994 vVerner Go ld schmid t, Punibilidad de personas en la Argentina, si ésta denegó previamente su extradición, "E.D.", t. 65, p. 399. También su Derecho internacional privado, 7 a ed., cit., p. 557.
995 El argumento de que se trata fue utilizado para atacar la institución
misma de la extradición (ver parágrafo 1.2.4.3.2).
995 bis Gustavo Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, Edito res del
Puerto , Buenos A ires, 1996, ps. 26 y 27. El Có d igo Penal de Cuba, ley 62 de
1987, dispo ne en su art. 1: 2. " No se considera delito la acción u omisión que, aun
reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa
entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor" . La idea con-
traria subyace en el sistema de "to lerancia cero " frente a los delitos meno res,
utilizado en el Estado de Nueva York co mo un primer paso para disminuir
lo s ilícito s de mayor gravedad (A ndrew Malone, El trago amargo, "La Nació n",
ejemplar del 17/ 8/ 97).
996 So bre el juego del principio de entidad mínima en los dos sistemas, ver:
Research in international laxo, cit., Draft convention ..., glosa al art. 2 ("A .J.I.L.",
vol. 29, ps. 77/ 80).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
345
p ri m e ras, f i jan d o s an c i o n e s p ri v ati v as d e l i b e rtad m í n i m a s , p o r
d e b ajo zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
d e las CLiales n o es p o s i b l e u ti l i z ar los m e c a n i s m o s d e
la c o o p e rac i ó n e x trad i to ri a 9 9 7 ; las seg Lind as, s e l e c c i o n a n d o
n ati v am e n te los ilíc ito s q ue se c o n s i d e r a n d e ci erta
no mi-
en ti d ad 9 9 8 ,
sin p e rju i c i o d e acLid ir, e x c e p c i o n a l m e n te y e n f o r m a s u b s i d i ari a,
al te m p e r a m e n to s e g u i d o p o r las p ri m e ras 9 9 9 .
f i ni ti v a, d e u n a co n ce p ci ó n " f o rm a l "
S e trata, e n
y o tra " m a t e ri a l "
de-
ace rca
de la g rav e d ad d e l as f acti ci d ad e s q u e p o s i b i l i tan la co o p e raci ó n e n el te m a.
A b o rd aré en p ri m e r K igar el s i s te m a d e d e te rm i n aci ó n
ab s tracto ,
tratan d o
el d e l i stas d e s d e el p arág raf o
en
2.2.1.2.3.9
en ad el ante.
2. 2. 1. 2. 3. 4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Presupuestos
metodológicos.
La ap l i caci ó n
d i ci ó n s u s t e n t a d o
p rácti ca d el cri te ri o re s tri cti v o d e l a
en l a e s cas a g ra v e d a d
de
e xtra-
l a s an ci ó n ,
q u i e re e x a m i n a r p ro b l e m á t i c a s e m e rg e n t e s d e l o s
re -
s i g u i e n te s
te m as :
997 P.ej.: Tratado Modelo de Extradición de la O.N.U., 1990, art. 2: " 1. Darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas partes,
se castiguen bien con pena de encarcelamiento u otra pena privativa de libertad cuya
duración máxima sea de (uno/dos) aíio(s) por lo menos, bien con pena más grave.
Cuando se solicite la extradición de una persona con miras a que cumpla una sentencia,
únicamente se concederá la extradición en el caso de que queden por cumplir por lo
menos (cuatro/seis) meses de la condena [...].
2. Cuando en la solicitud de extradición
figuren varios delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación
de ambas partes, aun cuando alguno de ellos no reúna las demás condiciones establecidas
en el párrafo 1 del presente artículo, la parte requerida podrá conceder la extradición
por estos últimos, siempre y cuando que se extradite a la persona por dos delitos que
den lugar a extradición como mínimo" . Convención Europea de Extradición, 1957,
art. 2, ap. 1: privación de la libertad por un lapso no menor de un año o con
una pena más severa. Conforme con este último modelo, p.ej.: Tratado hispano-canadiense del 31/ 5/ 89, art. 5. A doptando un criterio de mayor entidad,
el hispano-venezolano del 4/ 1/ 89, art. 2, el cual exige para la procedencia una
pena cuya duración máxima no sea inferior a dos años. La respuesta jurídica
condicionada a los distintos tipos de penas, prevista por ejemplo en el T.I.E.
1981, en parágrafo 2.2.1.2.3.6.2.
998 Tratado con España del 7/ 5/ 1881, art. 2, hoy reemplazado por el de
1987. Concorde: Tratado anglo-norteamericano del 22/ 12/ 31, art. 3. Compartiendo la misma tesitura: Esquema para la extradición de fugitivos en el ámbito
del Commonw ealth, Londres, 3/ 5/ 66. Ver 2.2.1.2.3.9.2 y ss.
999 Estados Unidos, 1972, art. 2, ab initio.
Conf.: Tratado de extradición
ítalo-británico del 12/ 3/ 86, art. 2.
TRA TA D O Diz LA
346
EXTRA DICIÓN
I) incidencia de la cantidad de delitos atrib uidos al sujeto
req uerido (parágraf o 2.2.1.2.3.8);
II) alcance material de la interdicción de entregar q ue f luye
del principio de entidad m ínim a (id., 2.2.1.2.3.9);
III) inf luencia delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
status procesal de la persona req uerida
(id., 2.2.1.2.3.5);
IV ) gravitación de la naturaleza de la penal idad am enaz ad a
para el ilícito de que se trate (id., id.);
V ) criterios por utilizar en la selección de los m í ni m o s punitivos (id., 2.2.1.2.3.6.1);
V I) d eterm inación de la ley apl icab l e para estab l ecer la
gravedad de la sanción (id., 2.2.1.2.3.7);
V II) consecuencias del rechazo de la pretensión de entrega
(ídem per ídem, 2.2.1.2.3.10).
2.2.1.2.3.5.
Categorizaciones.
Postergando el tratamiento de los supuestos de pluralidad
de delitos, para la oportunidad de dejar elucidada previamente
la hipótesis de delito único com o base del requerimiento (ver
2.2.1.2.3.8), corresponde al hilo del orden estab l ecido recalar en
el alcance material de la interdicción de entrega.
Sob re este
particular, las sol uciones se han m anif estado m ediante dos sistemas, a saber: el de los textos que al b ergan una regla de carácter general, mayoritario en la normativa1< > 00; y el que estatuyendo
o no una pauta genérica, contiene prescripciones relativas a delitos en particular; sistema este último que, prácticamente, hoy
carece de exteriorización positiva1001 .
En lo que es de atinencia al status
procesal del destinatario
del req uerim iento extraditorio, el material norm ativo exhib e las
siguientes previsiones:
1000 v .gr.; Italia, 1987, art. 2; España, 1987, art. 2.
íooi Tratad o de extradició n y pro tecció n contra el anarquismo , Méjico ,
1902, cuyo art. 1 prevé co mo extraditables la extorsión y el encubrimiento en
alguna de sus formas " cuando I. ..] estén penados con prisión u otro castigo corporal
[ . . . ] " , y el hurto cuando el valor de lo desapo derado sobrepasa determinada
cantidad dineraria. Ver también en el derecho histórico: Bolivia, 1852, art. 6,
que requiere pena corporal o infamante en caso de malversació n; id. Uruguay,
1865, art. I; Bolivia, 1865, art. I.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
347
I a) la que no discrimina entre procesados y condenados,
estableciend o por consiguiente unzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
mínimum común 1002 ;
2a) la que sí discrimina, prescribiendo para los procesados
o enjuiciados una penalidad más elevada que la requerida respecto de los condenados 1003.
Por último, la categorización f luyente de la naturaleza de
la sanció n aplicable al extradito, que hoy no tiene recepción en
el derecho en vigor, descarta la f ijación de un mtnimun
penal
num éricam ente expresado, inclinándose por el criterio de reparar en la gravedad genérica de las ilicitudes, exigiendo para
la procedencia de la entrega que el delito esté amenazado con
pena aflictiva o infamante1001 o corporal 1001 , o también que la pena
prevista o impuesta no sea de mero carácter correccional 1006 .
2.2.1.2.3.6. Determinación
de la gravedad
del
ilícito.
2.2.1.2.3.6.1. Criterios.
En el sistema de regla general para establecer la gravedad
del ilícito 1007 - e n seguimiento de lo puntualizado en 2.2.1.2.3.4,
ap. V - cabe acudir en abstracto a los siguientes criterios:
I) Tratándose de procesados por delitos que am enaz an
penas privativas de libertad establecidas en escalas:
1002 Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Suiza, 1906, art. 2; Brasil,
1961, art. II; Estados Unidos, 1972, art. 2; ley 1612, art. 2; T.I.E., 1933, art. 1. Entre
los antecedentes: Bolivia, 1865, art. I; Uruguay, 1865, id.; Italia, 1868, art. II; Bolivia, 1869, art. I; Chile, 1869, art. 2; Paraguay, 1877, art. 4; Portugal, 1878, art. 7;
Italia, 1886, art. 6; Estados Unidos, 1887, art. 2; Chile, 1888, art. 2; Méjico , 1902,
art. 1; Chile, 1910, art. 1.
1003 T.M.D.P.I. de 1889, art. 21; Italia, 1987, art. 2; España, 1987, art. 2. En
los antecedentes: Lima, 1879, art. 1 (dos años y uno , respectivamente); Brasil,
1896, art. 7 (id.); Brasil, 1933, art. 1 (dos años de pena intermedia y uno , respectivamente); T.M.D.P.I., 1940, art. 18, id. En los Co nvenio s so metid o s al trámite de aprobación legislativa: Co rea, 1995, art. 2; Uruguay, 1996, art. 2; Paraguay, 1996, art. 2; Estados Unidos, 1997, art. 2.
1004 Uruguay, 1865, art. 1; Bolivia, 1865, art. 1; Bolivia, 1869, art. 1; y Paraguay, 1877, art. 4.
1005 íd.: Portugal, 1888, art. 1.
1006 íd.: Portugal, 1878, art. 7; Italia, 1886, art. 6.
1007 Consultar 2.2.1.2.3.5. A cerca de los diferentes sistemas, ver Jo áo Marcelo de A raujo Júnio r, La extradición, en el vo lumen Curso de cooperación penal
internacional, Carlos Á lvarez editor, Mo ntevideo , 1994, p. 165.
348
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
1) que el m áxim o de la pena l egal m ente am enaz ada sea igual o sob repase determ inado guarism o temporal;
2) q ue el m í ni m o de la p enal i d ad
am enaz ad a no sea inf erior a cierta cif ra;
l eg al m ente
3) que el prom edio entre m í ni m o y m áxi m o de
la pena am enaz ad a sea igual o superior a un núm ero
predeterm inado.
II) T ratándose de condenados o bien de procesados
por delitos que tengan am enaz ad a la im posición de penas
encarcelatorias f ijas, que la cif ra legal o j ud icial m ente fijada sea igual o superior a la penalidad señal ada legal o
convencional m ente.
La determinación delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
mínimum punitivo, necesariamente subsum e otros dos temas: el concerniente a la ley competente para
determinar aquel extremo y el relativo al criterio de decisión.
2.2.1.2.3.6.2. Las reglas incorporadas al ordenamiento
patrio.
La actuación del principio de entidad m ínim a en el derecho
argentino se concreta en las siguientes posituras:
I) que la más alta pena am enaz ad a para el delito no
se halle por deb ajo de un año de prisión 1008 ;
II) q ue la pena aplicab le o de que es pasib le el hecho
acrim inado, no sea m eno r a un año de prisión o de privación de la libertad 1009 ;
III) q ue la pena privativa de lib ertad personal no sea
inf erior en su m áxim o a dos años 1010 , o " dos años o más
de prisión . . ." 10n;
1008 Gran Bretaña, 1889, art. 5; Estado s Unidos, 1972, art. 2; A ustralia, 1988,
art. 2. En los Co nvenio s sujeto s al trámite de aprobación parlamentaria: Corea,
1995, art. 2; Uruguay, 1996, art. 2; Estados Unidos, art. 2.
1009 Bélgica, 1886, art. 2; Ho landa, 1893, art. 2; Suiza, 1906, art. 2; T.M.D.P.I.
1889, art. 21; España, 1987, art. 2, ap. a. En la perspectiva histórica: Estad o s Unidos, 1887, art. 2; Chile, 1910, art. 9.
1010 Italia, 1987, art. 2. Co nf. el Tratado de extradición y protección contra
el anarquismo , Méjico, 1902, art. 1.
1011 Brasil, 1961, art. II.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI.
DELITO
349
IV ) l a q u e p o s tu l a l a s e m i s u m a d e l o s e x t re m o s ,
e s to
es l a d i v i s i ó n p o r d o s d e l a ad i ci ó n d el m í n i m o al m á x i m o ,
ad o p tad a p o r l a v i g e n te l e y
24.7671012.
El p ri n ci p al p ro b l e m a rad i ca e n d e t e rm i n a r, e n el cas o
de
e s c al as p e n al e s co n m í n i m o y m á x i m o , si l a ci f ra f i j ad a e n l a
n o r m a ap l i cab l e s e re f i e re al p ri m e ro o al s e g u n d o c u a n d o n o
se acl ara e x p re s a m e n t e el p arti cu l ar.
Es to es d e real
i m p o rt a n -
cia en raz ó n d e q u e c o n t e m p o rá n e a m e n t e s e ad v i e rte e n
al g u -
n o s Es tad o s u n a t e n d e n ci a a re f o rz ar el al b e d rí o j u d i ci al
m i n an d o
el s i s te m a p e n al
arti cu l ad o
s o b re
m í n i m o s , re e m p l a z á n d o l o p o r o tro q u e e m p l e a s ó l o u n
m áxi m o q u e acre ci e n ta l as p e rs p e ct i v as d e
el i -
to p e s m á x i m o s
y
l í m i te
i m p u n i d ad 1 0 1 3 .
En co n ce rn e n ci a co n l a e xtrad i ci ó n d e c o n d e n a d o s p o r s e n tenci a f i rm e , m i e n t ra s q u e e n l o s an ti g u o s c o n v e n i o s n o s e d i s -
1012 Yer parágrafo 2.2.1.2.1.5.1. La fuente del precepto es el art. 681, ap.
c, del Proyecto de 1980. También lo ado pta el tratado suscrito con Paraguay,
1996, art. 2, pendiente de aprobación.
1013 P.ej.: Código Penal alemán de 1973, que sanciona fijando só lo el máximo en relación a las tipicidades definidas en los siguientes parágrafos: 80,
85, 86, 87, 88a, 89, 90a, 94, 97, 99, 100, 104, 106a, 106b, 107c, 108a, 108b, 109,
109a, 109d, 109c, 109f, 109g, 111, 113, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130a,
131, 132, 132a, 133, 134, 136, 138, 145, 145a, 145c, 145d, 148, 149, 153, 156, 160,
163, 164, 166, 167, 167a, 168, 169, 170b, 171, 173, 174, 174a, 174b, 175, 176, 179,
180, 180a, 182, 183, 183a, 184, 184a, 185, 186, 187, 187a, 189, 201, 202, 203, 204,
218, 219, 219a, 219b, 219c, 222, 223, 227, 230, 235, 236, 237, 239, 240, 241, 241a,
242, 246, 248b, 253, 257, 258, 259, 263, 264, 265a, 265b, 266, 267, 268, 271, 274,
275, 277, 278, 279, 281, 283, 283b, 283c, 283d, 284, 284a, 286, 289, 290, 292, 293,
296, 296a, 297, 302, 303, 304, 305, 306, 309, 315c, 316, 316b, 317, 326, 330, 330a,
330b, 330c, 331, 333, 334, 348, 352, 353, 353b, 353c, 353d, 354 y 355. El temperamento anotado aparece también en los códigos brasileño de 1941 (v.gr.:
arts. 172, 179, 180, 181, 189 y 195), po rto rriqueño de 1902 -rev isad o en 1911,
1937, 1941, 1946, 1948, 1953, 1968 y 1969- (p.ej.: arts. 109, 112, 114, 116, 129 y
130) y peruano de 1924, reemplazado en 1991 por el decreto legislativo 635
(ad exemplum: arts. 198, 212, 257, 258, 259 y 268). Esta expresión de la po lítica
legislativa puede colisionar eventualmente contra la vigorosa tendencia doctrinal contraria a las penas privativas de libertad de corta duració n; pero la
introducción de penas restrictivas de la potestad ambulato ria de aplicació n fraccionada, como ocurre con el deno minado "arresto de fin de semana", previsto
en el Código Penal español de 1995, renueva la po sibilidad de actuar sancio nes
breves sin objeciones fundamentales desde el angular peno ló gico y criminológico (sobre esta problemática, ver Santiago Mir Puig, El sistema de sanciones en
la propuesta del Anteproyecto de Código Penal de 1983, "Do cumentació n Juríd ica",
nos 37/ 40, 1983, ps. 191 y 192; Jo rge Kent, Sustitutos de la prisión, "L.L.", 4/ 6/ 97).
zyxwvutsrqponm
350
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
tinguía entre penas pendientes de cum pl im iento y parcial m ente
cum pl idas, la preceptiva m oderna hace hincapié en la penalidad m í ni m a para la procedencia de la entrega, prescrib iendo
que deb e restar hasta la extinción de la sanción im puesta seis
meses 1014 , nueve meses 1015 o un año 1016 ; lapso este úl tim o que
es el elegido por el art. 6, último párraf o, de la ley 24.767, al
precisar que el m i sm o deb e existir al m o m ento de la presentación de la solicitud de entrega.
Si b ien nuestro plexo vigente sólo tiene en cuenta penas
f ijas tratándose de condenados, la C onvención Interam ericana
de 1981, con m ay o r grado de apertura, separa las f ijas de las
f lexib les, p reviend o para las prim eras la extensión de dos años
com o m ínim o, en tanto que para las segundas estatuyezyxwvutsrqponm
" la pena
intermedia
misuma
mínima
de dos
de los extremos
años" ,
entend iénd o se p o r tal " la se-
de cada una de las penas
privativas
de la
(art. 3); dispositivo que tiene f uente de inspiración en
el art. 18 del T.M .D .P.I. 1940 y acogimiento, c o m o se ha señalad o , en la ley 24.767.
libertad"
2.2.1.2.3.6.3. El tema en el T.M .D .P.I. d e 1889:
interp retació n arg entina.
D e lo textos m encio nad o s en parágraf o 2.2.1.2.3.1, apartado
II, el q ue m eno s inconvenientes interpretativos ha suscitado
respecto del tem a sub-examine
es el T.M .D .P.I. 1889.
C on apo-
yo en su texto la dirección judicial d om inante sentó:
I) Q ue sólo los delitos sancionados con pena privativa de
lib ertad autoriz an la extradición 1017 , p o r lo q ue no p ro c ed e la
entreg a d el infracto r al serv icio militar a q uien só lo p o d ría imp o nérsele la p ena d e un año d e recarg o en las filas d el ejército 1018 .
II) Q ue la exigencia de que la sanción deb e ser superior
a dos años de prisión, se ref iere al límite m áxi m o am enaz ado
1014 España, 1987, art. 2. Co nf.: Co nvenio en trámite de apro bació n parlamentaria con Uruguay, 1996, art. 2; id., con Paraguay, 1996, art. 2; id., con
lo s Estad o s Unido s, 1997, art. 2.
1015 Co nvenio en trámite de parlamentaria aprobación suscrito con Corea,
1995, art. 2.
1016 Estado s Unido s, 1972, art. 2; Italia, 1987, art. 2.
1017 A rt. 21, inc. 1, del texto convencional citado y Cám. Fed. Cap., Sala
Crim. y Corr., 18/ 10/ 66, "J.A .", t. 1966-VI, p. 217.
1018 Cám. Fed. de La Plata, 4/ 9/ 38, "J.A .", t. XLIII, p. 486.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
351
con relación a cada figura delictiva1019 y no que tanto el mínimo
como el máximo de la escala penal aplicable SLiperaran esa cifra,
según lo sostenían pronunciamientos de tribunales inferiores a
la Corte Suprema1020. Por consiguiente, cabe dar curso al pedido
de extradiciónzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
" aunque no exista constancia en la documentación presentada que determine el límite mínimo de la pena de penitenciaría
en el Código del país solicitante" , máxime cuando el recaudo no
resulta exigible dado lo previsto por el art. 2 del Protocolo A dicional1021 y se cumplimentó a posteriori con un certificado en el
que consta la pena amenazada para el delito. Esto, habida cuenta
que resultaría contrario al principio de economía procesal la pretensión de sustanciar un nuevo proceso para incorporar recaLidos
de tipo formal cuando aún se halla en trámite el anterior 1022.
La adopción del criterio señalado con el numeral II tiene
respaldo en lo previsto en el inc. 2 del art. 21 del mismo texto
convencional 1023, puesto que admitir una tesitura distinta implicaría " el absurdo de no autorizar la extradición de quien se halla bajo
proceso por un delito cuya pena oscila de tres meses a seis años de
prisión" y sí respecto de quien ha sido " condenado a un año de prisión" 1024.
2.2.1.2.3.6.4. El tema en el T.M.D.P.I. de 1889:
interpretación uruguaya.
Utilizando el método comparativo, conforme se adelantara
en el parágrafo 2.2.1.2.3.1, el análisis de la opinión jurisprudencial uruguaya revela que si bien en sus lincamientos coinCám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 30/ 7/ 68, "L.L.", 1.132, p. 1052.
C.S., causa A 238, L. XVII, sent. del 18/ 3/ 77.
1021 Cuyo texto expresa: "(La) aplicación (de las leyes de los Estados contratantes) será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes
puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada" . Al tratar en
el parágrafo 2.1.3.1.2.3.4 acerca de los recaudos de la demanda de extradición,
critico la tesis que niega operatividad al Protocolo A dicional en el procedimiento
de extradición.
1019
1020
1022 C.S., 2/ 6/ 77, "L.L.", t. 1977-D, p. 368; "E.D." t. 73, p. 708. El pedido
se basaba en una acriminación contenida en el Código Penal peruano de 1924
(ver nota 1013).
1023 Dicho dispositivo reza: " Los hechos que autorizan la entrega del reo son:
i • J 2) respecto de los sentenciados, los que sean castigados con un año de la misma
pena como « mínimum» " .
1024
Sentencia citada en nota 1022.
352
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
cide con la jurisprudencia argentina dominante, su espíritu resulta más favorable a la prestación de la ayuda extradicional.
En efecto, los fallos orientales afirman que: " Eszyxwvutsrqponmlkjihg
el máximo (de
la escala aplicable) el que define la gravedad del delito" 1025, dado
que " no debiéndose juzgar en el incidente de extradición la situación
del agente, es preciso estar al delito en abstracto" 1026. La posibilidad
de una interpretación opuesta fue firmemente rechazada, sosteniéndose que " aceptar que el art. 21 exige que el " mínimum" del
delito no alcance a los dos años no consulta la letra clara de la disposición, ni la interpretación que la doctrina hace de ella, y sobre todo,
lesionaría gravemente la represión penal entre los firmantes que tienen
una legislación penal que acuerda a los jueces la facultad de imponer
penas entre un " mínimum" y un " m'aximum" que van desde pocos
meses de prisión a muchos años de penitenciaría" 1027. También declaran que de consagrarse el criterio del mínimo y ante la tendencia a dejar al juez amplios márgenes, sería " cada vez mayor
la nómina de delitos excluidos" , perjudicando así la cooperación que los signatarios quisieron asegurar1028. A su vez, para
la A lta Corte de Justicia de la República O riental del Uruguay,
el criterio orientador no es el abstracto como lo plasman los
pronunciamientos antes trascritos, sino que debe asentarse mediante un juicio de probabilidad donde la penalidad por tener
en cuenta es " la que corresponde
a la naturaleza
del hecho y
gravedad del
delito" 102y .
2.2.1.2.3.6.5. El tema en el T.I.E. 1933: interpretación
argentina.
No obstante tener una estructura normativa en líneas generales similar al T.M .D .P.I. 1889, el T.I.E. 1933 ha sido interpretado en forma más desfavorable a las pretensiones extraditorias que su precedente de mención. Partiendo de que el
art. 1, inc. b, impone como requisito la " pena mínima" de un
año de prisión, sin distinguir entre procesados y condenados,
la Corte Suprema de Justicia estima que tal locución:
1025
1026
1027
1028
102y
Trib. A pel. Penal
Trib. A pel. Penal,
Trib. A pel. Penal
Trib. A pel. Penal
"J.D.I.P.", p. 156.
de 1er Turno, Mo ntevideo , en "J.D.I.P.", p. 160.
"J.D.I.P.", p. 160.
de 3er Turno, Mo ntevideo , "J.D.I.P.", p. 159.
de 3er Turno, Mo ntevideo , "J.D.I.P.", p. 162.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
353
" No puede sino referirse al mínimo legal y
abstracto
que las legislaciones
de los países requirente y requerido imponen al delito en cuestión, puesto que afirmar que remite a
la pena mínima que concretamente puede atribuirse al hecho en la
escala legal del país en cuestión, importa exigir de los jueces una
suerte de predicción valorativa de las circunstancias del caso a
tener en cuenta por los tribunales de la nación solicitante, que
significaría decidir cuestiones de fondo que exceden los límites del
juicio de extradición" . " Dicha interpretación se ajusta a los propósitos perseguidos por la legislación en la materia que no son
otros que excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos
de menor gravedad que no justifican trámites internacionales de
este tipo" 1030.
2.2.1.2.3.6.6. El tema en el T.I.E. 1933: interpretación
chilena.
Retomando el método comparativo referido en el parágrafo
2.2.1.2.3.1, destaco que la problemática de la pena mínima en
el T.I.E. 1933, ha sido abordado por la Corte Suprema del país
trasandino -que centraliza1031 como sus similares de Bolivia1032,
1030 C.S., 7/ 10/ 75, "J.A ." 1976-1, p. 608; id. 6/ 11/ 79, "J.A .", t. 1980-IV, p. 602;
"E.D.", t. 85, p. 634. Conf.: Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 29/ 4/ 66, "E.D.",
1.15, p. 367; Cám. Fed. de Bahía Blanca, 12/ 6/ 70, "L.L.", t. 139, p. 9, y "E.D.",
t. 33, p. 471; dictamen del Pro curado r General de la Nació n del 19/ 12/ 85 en
causa H. 498, L. XX. Werner Go ld schmid t (trabajo citado en nota 994, arrima
bazas a la tesis contraria a la sustentada por la dirección jurisprudencial, señalando que " parecería extraño que se denegara la extradición de una persona con-
denada a una pena de seis años de prisión porque la pena mínima importaba sólo un
mes, toda vez que si bien existen defraudaciones ligeras, el juez competente había calificado la defraudación por la cual condenó como una de naturaleza grave. En este
orden de ideas no se debe olvidar que inclusive en el supuesto de la extradición de
procesados hay quienes sostienen que se debe emplear como criterio la pena que el
juez del país requirente probablemente habría impuesto ni reclamado y, si bien ese
criterio resulta inseguro en el supuesto indicado, no lo es si se trata la extradición
de personas ya condenadas" . Cabe recordar que el T.I.E. 1933 no discrimina entre
procesados y co ndenado s (ver nota 1002).
1031 " En Chile (el pro cedimiento de extradició n) tiene carácter judicial,
ya
que es la Corte Suprema la que conoce de ella, debiendo hacerlo su presidente, en
primera instancia, y el Tribunal en pleno, en segunda instancia" (Hugo Llano s Mansi11a, Teoría y práctica . . ., cit., t. II, p. 348). A no to que en el tomo I de esta última
obra, ps. 415 y ss., se trascriben fallos que esclarecen el particular pro cedimiento .
1032 Benjamín Miguel Harb, Código Penal boliviano, Los A migo s del Libro,
Cochabamba, Bolivia, 1979, ps. 9 y 10.
354
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
Brasil 1033 y Colombia1034 lo atingente al trámite judicial de la extrad ició n- con enfo ques diversos, aun cuando más favo rables
a la amplitud de la co o peració n.
I) En sentencia del 4/ 7/ 61, el A lto Tribunal hizo lugar a
la extradició n pasiva so licitada por A rgentina, por el d elito de
co ntraband o , destacando que en ambas legislacio nes la pena
puede ser superio r a un año, por lo que así se cumplimenta el
art. 1, letrazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
b de la Convención1035.
II) En otros fallo s, siguiendo un temperamento similar al
explicitado por una parte de la jurisprudencia uruguaya, se puntualiza que lo s có digo s penales han establecid o penas desde
un límite mínimo a un máximo , a fin de co nsid erar con más
amplitud lo s diverso s facto res y circunstancias que rodean un
hecho p unible, generalmente muy d igno s de atenció n en todo juzgamiento . Por consiguiente, la sanción contemplada en
el art. 172 del Código Penal argentino, de un mes a seis años,
para el delito de defraudación o estafa, está concebida dentro
de ese propósito de flexibilidad, con repugnancia a un sistema
rígido respecto del mismo delito. Pero de este régimen no se
desprende -se agregó - que la pena mínima que se asigna al delito
sea precisamente la del límite más bajo, prescindiendo del máximo, porque la penalidad se impondrá de acuerdo con los diferentes factores que pueden influir en la decisión final"1036.
En cambio, la Corte chilena no ha concedido la extradición
en el caso de que la pena aplicable corresponda a la de un crimen,
pero se ha llegado a componerla por una acumulación de penas
emergente de un concurso de delitos, afirmando que el concurso
no hace variar la calificación jurídica, como tampoco varía la calificación de un crimen que llega a sancionarse con una pena
de simple delito en atención a las circunstancias atenuantes de
que aparece revestido 1037.
1033 Co nstitució n de 1988, art. 102, ap. I, inc .£ y ley 6815/ 80 arts. 79 y ss.
A nterio rmente regía al respecto el art. 88 del decreto-ley 941/ 69 (ver Celso de
A lbuquerque Mello, Curso.. ., cit., t. 11, ps. 661 y 662).
1034 La descripción del sistema co lo mbiano en Ignacio Vives Echevarría,
Debate sobre la extradición de nacionales, cit., p. 461.
cit., ps. 602/ 3.
1035 D i e g 0 Guzmán Latorre, Tratado..
1036 Sentencias dictadas por la Co rte Suprema en los años 1951, 1953, 1954
y 1957, citadas por Guzmán Latorre, lug. cit.
1037 Guzmán Latorre, ob. y lug. cits.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
355
Cabe recordar que tanto la interpretación del T.M.D.P.I. 1889
como la del T.I.E. 1933, resultan de singular importancia de cara
al Mercosur1038.
2.2.1.2.3.6.7. El tema en la ley 1612: interpretación
restricta de su texto.
Señalo zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
in limine que la sanció n de la ley 24.767 d eja el
tema del epígrafe con el restricto valo r de simp le pauta hermenéutica para lo s casos en trámite, o para interpretar d ispo sitivos co nvencio nales que co ncuerd en con el teno r del precepto en examen.
La po sició n que intelige el art. 2 de la ley 1612 co mo referido al mínimo de la escala penal amenazad a, tuvo recepció n
discontinua en sede tribunalicia hasta su afianzamiento en la
década de lo s año s 70. En su consecuencia, la praxis jurisdiccional sentó, verbigracia, que no pro cede la extradición cuando
se trata de robo simple y encubrimiento 1039 o emisió n de cheques
sin fondos 1040.
Como base de so stén se acudió a dos argumento s principales: el texto secundum legetn y la vo luntad del legislad o r. Mientras que la primera articulación tiene aparente fulcro do gmático ,
la segunda se vincula a un pasaje de la sesión de diputados del
27/ 6/ 1881, en la que el miembro Lagos García, al explicar el
alcance del proyecto que luego se convirtiera en la ley 1612, textualmente afirmó que: " Un mínimo de pena de un año de prisión
me parece [. . .] conveniente en los casos en que se trate de extradición.
Claro está -añad ió - que el artículo se refiere al caso en que por la
ley la pena de un año de prisión es la pena menor porque como se
sabe generalmente las penas se gradúan en un máximo y en un míniiü38 jsj0 d e be olvidarse que el instrumento internacional citado en primer
lugar regla las relaciones recíprocas entre A rgentina, Bolivia, Paraguay y Uruguay, en tanto que el segundo lo hace con relación a A rgentina y Chile.
Téngase presente, además, que algunas de las leyes de los países que
integran el bloque adoptan explícitamente el principio en comento. Así, por
ejemplo, Brasil, mediante la ley 6815/ 80, art. 77, descarta la extradición cuando
la ley brasileña impusiera un año o menos de prisión al delito motivo de la
requisitoria; temperamento éste que sigue el Proyecto de Protocolo de Santa
María del 2/ 11/ 96, art. 2.
1039 Yer dictamen del Procurador General de la Nación del 11/ 3/ 90 y
sus citas.
1040 Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 29/ 4/ 66, "E.D.", 1.15, p. 367.
356
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
mo. Por consiguiente el artículo se refiere a aquellos delitos en que
el mínimo de la pena establecida por la ley argentina es de un año
de prisión" 1041.
A coto que el resultado en los hechos del criterio en examen,
enervante del imperio del valor justicia, fue acentuado por la
adhesión de la jurisprudencia patria a la positura de meritar en
abstracto la penalidad amenazada en el derecho extranjero sin
atender a la que debería aplicarse en la especie concreta1042.
A sí, la C.S. interpretó que " la determinación de la pena aplicable
corresponde (en fo rma privativa) al juez requirente"1043/ y que " una
solución contraria importaría exigir de los jueces argentinos una suerte
de predicción
valorativa" 1044.
2.2.1.2.3.6.8. El tema en la ley 1612: crítica
de la interpretació n restricta.
La tesis revisora de la posición reseñada en el parágrafo
inmediato anterior transita por rebatir los argumentos sobre
la presunta intención del legislador, destacando la hermenéutica finalista del precepto aplicable1045.
Desde el angLilar de esta po sició n, se ha señalad o qLie las
expresio nes vertid as por otros intervinientes en el d ebate parlamentario arro jan " serias dudas en cuanto a que el mismo criterio
fuera el que animó a la totalidad de los integrantes de las respectivas
Cámaras" 1046. A esto se añad e que la interpretació n del debate
1041 y e r dictámenes de la Procuraduría General de la Nación citado s en
nota 1053.
1042 Co nfro ntar con el parecer vertido por la alta sede jurisdiccio nal uruguaya trascrito en 2.2.1.2.3.6.4.
1043 Sent. del 25/ 5/ 1901, "Fallo s", t. 90, p. 337.
1044 Sent. del 23/ 2/ 95 en exp. P 541 (XXIV), y las decisiones mencio nadas
en el parágrafo 2.2.1.2.3.6.5. No obstante, en un pro nunciamiento aislado, el
más alto Tribunal de la Nación ha dicho que la pena mínima no debe provenir
de una mera co mparació n en abstracto de ambas legislaciones sino que el juez
requerido debe realizar un juicio de pro babilidad sobre la pena que le pudiera
co rrespo nder en co ncreto al individuo en el proceso que se le seguía en el
Estad o reclamante (1/ 4/ 94, "J.P.B.A .", t. 87, p. 45).
1045 Exp. DIA JU 159/ 92 del M. de R. E., C. I. y C.
1046 Expresio nes del senad o r Igarzábal, miembro info rmante de la Comisión de Negocios Co nstitucio nales, en la sesión del 13/ 6/ 1885 ("Diario de Sesiones de la Cámara de Senad o res", 1885, ps. 48, 50 y 51), y de los diputados
Navarro Viola y Calvo en la sesión del 10/ 7/ 1885 ("Diario de Sesio nes de la
Cámara de Diputad o s", 1985, 1.1, p. 218).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
357
parlamentario zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
" carecería hoy de virtualidad por la añeja data de la
ley" , en razón de haber trascurrido más de un siglo desde su
sanción; citándose doctrina asertiva en el sentido de que " si bien
al texto de reciente formación dan mucha luz las discusiones de aquellos
que lo prepararon, pierden éstas su valor a medida que el momento
de su formación se aleja de nosotros [. . J" 1047 . Por lo demás, para
develar esa intención gubernativa también cuenta el hecho de
que la ley 1612 fue establecida a efectos de fijar criterios generales
respecto de los tratados de extradición que nuestro país suscribiese a partir de su sanción, por lo que cabe considerar, como
método auxiliar interpretativo, el examen del tratamiento consagrado por el legislador al aprobar los distintos tratados bilaterales
y multilaterales firmados -co etánea o po sterio rmente- por la República A rgentina, donde muchos dispositivos admitieron la entrega por delitos de entidad menor a la consagrada por la interpretación criticada 1048. Por otra parte, el principio básico del
instituto extraditorio lo constituye la asistencia jurídica internacional y la solidaridad de las naciones en la efectiva punición
de los delitos1049; principio éste consustanciado con el pensamiento de los redactores de la ley 16 1 21050 y que luego campeó en
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1051.
2.2.1.2.3.6.9. El tema en la ley 1612: derivaciones
de la interpretación restricta.
La interpretación restrictiva de la ley 1612 ha inferido daño
a la figura de la extradición como instituto de cooperación internacional, posibilitando el arribo a resultados francamente dis1047 Confr. R. De Ruggiero, Instituciones de derecho civil, Madrid, 1.1, p. 145;
cit. por Jorge Joaquín Llambías en Tratado de derecho civil, Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 4* ed., 1970, 1.1, p. 116.
1048 Exp. 159/ 92 cit., donde el procurador general de la Nación trajo a
colación que en el tratado con Chile de 1869 (art. 2, inc. 2), que continuó vigente
hasta 1886, se incluía el homicidio cometido por imprudencia, mientras que
el convenio de 1910 con la misma nación hermana también comprendía las
lesiones cometidas por imprudencia.
1049 Cám. Fed. de La Plata, 30/ 8/ 89, "J.A .", t. 1989-IV, p. 616.
1030 Consideraciones del senador lgarzábal en la sesión del 13/ 6/ 1885, en
"Diario de Sesiones del Senado ", 1885, p. 47.
1051 La Corte Suprema considera que " la práctica uniforme de las naciones"
(art. 646 del C.P.M.P.), se apoya en el interés general de perseguir el delito
(sent. del 28/ 2/ 47, "Fallo s", t. 207, p. 108). Ver 1.2.5.1 y ss.
358
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
valio so s. Así por ejemplo contribLiyó a repulsar Lin reqLierimiento extraditorio de A lemania respecto de quien había cometido
más de un centenar de estafas en concurso real que, azyxwvutsrqpon
SLI vez,
concurrían materialmente con falsificación de instmmento privado, porqvie la escala penal aplicable segLÍn nuestro derecho era
de seis meses a veinticinco años. Tan negativo pro nunciamiento
impo ne recordar la doctrina de la misma Corte en el sentid o
de quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" frente a distintos criterios de interpretaciones
posibles,
no debe prescindirse
de las consecnencias
que se derivan de la
adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices
más seguros para verificar su razonabilidad
y coherencia
con
el sistema en que está engarzada la norma" 1052.
Señálase respecto de los dictámenes de la Procuraduría General de la Nación, propugnantes de la interpretación del T.I.E.
1933 y de la ley 1612 como prohibitivos de la entrega de delincuentes que a tenor de la ley argentina podrían merecer pena
menor a un año de prisión, la opinión usual de qiie procedía
el juzgamiento del requerido segLin lo prescrito por el art. 5 de
la ley 1612, con comunicación del pronLinciamiento final al Estado requirente1Cb3, posición ésta que no fue compartida por el
más alto tribunal de la Nación1004. Como corolario, la Procuración propició la reforma del art. 2 de la ley 1612, aclarando qLie
la referencia legal aludía al monto mayor de la escala penal 1055.
Sent. del 20/ 9/ 88, "Fallo s", t. 311, p. 1925.
Exped ientes 28.067/ 76 (dict. del 18/ 8/ 77), 27.946/ 80 (dict. del
22/ 12/ 80), 28.092/ 89 (dict. del 28/ 8/ 89) y 28.514/ 89 (dict. del 30/ 5/ 91).
1054 Sent. del 7/ 10/ 75, "Fallo s", t. 293, p. 64.
io / n/ 76, el entonces procurador general Elias Guasta1055 p o r n o t : a
vino, señaló lo siguiente: " un gran número de delitos graves, especialmente las estafas
1052
1053
y defraudaciones, resultan no pasibles de extradición y, por ende, impunes en los casos
en que el delincuente se refugie en territorio nacional. Esta alarmante consecuencia
puede ser paliada por la aplicación del art. 5 de la misma ley, aplicable según mi parecer, a los casos en que la entrega del requerido deba ser denegada en virtud de lo
arriba expuesto. Sin embargo, dicha solución -que por lo demás implica graves problemas de economífi procesal, por ¡a necesidad de instruir en el país un sumario referido
a hechos cometidos en el extranjero- ha sido desechada por la Corte Suprema [. ..]
en la sentencia de fecha 7/10/75 [. . .]. Ante tal situación, [. . .] se impone, una reforma
al art. 2 de la ley 1612 que [. . .] podría quedar redactado en los siguientes términos:
« Sólo se acordará la extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de
carácter común, que según las leyes de la República fuese castigado con pena corporal
cuyo máximo sea mayor de tres aíws de prisión» . La reforma que sugiero, al tomar
en cuenta el máximo previsto, coincide con el más alto grado de disvalor que el delito
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
359
2.2.1.2.3.6.10. El tema en la ley 24.767.
La fórmula legal vigente tiene doble ventaja: adopción de
un criterio más indicativo de la verdadera entidad del hecho
delictuoso y no presentar problemas prácticos. La primera habida cuenta que, tal como lo consigna la exposición de motivos
elaborada por sus redactores,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
" muchas veces la gravedad de un delito
no está suficientemente explicitada ni por el mínimo ni por el máximo
de la escala, que pueden ser respectivamente muy bajos o muy altos
en previsión de un gran espectro de casos abarcados por la figura" ,
lo cual conduce a tomar como más razonable el " término medio
de gravedad de un hecho" . La segunda porque sólo pueden presentarse tres situaciones solucionables, a saber:
I) tratándose de penas divisibles -ano to que generalmente
lo serán-, el criterio operativo será el descrito en 2.2.1.2.3.6.2;
II) siendo fija la sanción prevista, bastará que su monto
sea igual o superior al mínimo establecido por el art. 6;
III) si la norma extranjera no fija mínimo, será suficiente
que la división en partes iguales de su máximo alcance la condición de entidad mínima aludida en II, esto es un año de privación de libertad 1056.
2.2.1.2.3.7. Ley aplicable.
Pertenece a la lex fori designar la normativa aplicable a
los fines de determinar la pena mínima. Sobre el particular,
es dable computar las siguientes respuestas:
I) ley del país requeridolü57;
II) ley del Estado requirente1058;
puede alcanzar. El « quantum» propuesto tiene en mira excluir los delitos que tradicionalmente no han dado lugar a extradición (p.ej.: hurto simple y las lesiones leves)
1056
c r i t e r i 0 ¿g j término medio fue adoptado por algunos códigos procesales penales provinciales, siguiendo la opinión doctrinaria que lo calificó
como "el más racional" (Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado . .., cit., t. V, ps. 314
y 315), además de ser el adoptado por la legislación mejicana (José I. Cafferata
Ñores, La excarcelación,
ed., Depalma, Buenos A ires, 1988, ps. 53 y 54).
1057 Ley 1612, art. 1; Brasil, 1961, art. II.
1058 Montevideo, 1889, art. 21. En la antecedencia histórica: Paraguay, 1877,
art. 4; Lima, 1879, art. 1; Chile, 1888, art. 2; Brasil, 1896, art. 7; siendo también
la solución del art. 2 del Tratado con Paraguay de 1996, pendiente de aprobación
parlamentaria.
360
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
III) ambas leyes en aplicación acumulativa 1059.
La prevalecencia del temperamento mencionado en tercer
término importa el afianzamiento del principio de doble punibilidad. Dede este punto de vista la ley 24.767 resulta enteramente congruente. Incluso, de no ser aclarado el tópico en
la normativa aplicable, la idea de simetría connatLiral al principio
apuntado (ver parágrafos 2.2.1.2.1.1 y ss.), impone el criterio de
aplicación conjunta1060.
2.2.1.2.3.8.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
Requerimiento basado en pluralidad de delitos.
No obstante que las teorías del concurso han ganado lugar
en la legislación punitiva del mundo 106l/ en materia extradicional rige, en principio, la " autonomía" de cada acriminación en
orden a la aplicación del principio de entidad mínima. La am-
plia jurisprudencia en torno a la prescripción, expuesta al abordar
el principio de subsistencia o pervivencia de la acción, muestra
acabadamente el particular1062.
La ley 24.767, luciendo mejor técnica en materia de derecho penal -aunque sin incorporar todavía la teoría del concurso -, se aparta de los precedentes al prescribir en el segundo
párrafo del art. 6 que: " Si un Estado requiriese una extradición
por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esta condición para que la extradición pueda ser concedida respecto de los restantes" .
1059 L e y 24.767, art. 6; Gran Bretaña, 1889, art. 5; Suiza, 1906, art. 2; Montevideo, 1933, art. I; Estados Unidos, 1972, art. 2; España, 1987, art. 2; Italia, 1987,
art. 2, y A ustralia, 1988, art. 2. En el mismo sentido los instrumento s internacio nales p end ientes de apro bació n celebrad o s con Co rea (1995, art. 2, ap. 1);
Uruguay (1996, art. 2, ap. 1) y Estados Unid o s (1997, art. 2). El abro gado Tratado con Italia de 1886, art. 6, establecía un cartabón similar. Es, además, el
criterio acogido por la Convención de Méjico, 1902, art. 1, y el Có d igo Bustamante, art. 354.
1060 Es la idea dominante en el derecho extranjero : Tratad o de extradición
y de ayuda judicial en materia penal entre Bélgica, Holanda y Luxemburgo
del 27/ 6/ 62, art. 2; Tratado suplementario de extradición hispano-estadounidense del 9/ 2/ 88, art. 2; Co nvenio hispano -peruano del 28/ 6/ 89, art. 2, etc. Ver
no ta 997.
1061 Có d igo Penal alemán, 1973, arts. 52, 53 y 54; id. peruano , 1991, arts.
48 y 50; id. cubano , 1987, art. 56; id. panameño , 1982, arts. 62 a 65; id. colombiano , 1980, arts. 26, 27 y 28; id. boliviano, 1973, arts. 44 y 45.
1062 Ver 2.2.1.2.2.4.13.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
361
Los antecedentes del d ispo sitivo se hallan en lo s Tratad o s
con España e Italia (1987), que co ntemplan previsio nes análo gas
(art. 2 en ambos acuerdos). Y si bien la ley no enuncia la auto r i d ad que decidirá la extensió n de la entrega a lo s d elito s
de menor entidad, el todavía pred o minante sistema jud icialista zyxwvutsrqpo
iuxta legem
indica que la decisió n so bre el particular co mpeterá
a los magistrados federales1063.
2.2.1.2.3.9. Actuación del principio de entidad mínima
a través del sistema de listas.
2.2.1.2.3.9.1. A spectos genéricos.
El sistema de referencia en el acápite, seguido to davía por
los países de derecho anglo sajó n 1064, es una d efo rmació n del
axioma " nulla poena sine praevia lege" proyectado al ámbito internacional.
Si bien el enlistamiento de las antijurid icid ad es tiene la
ventaja de tornar el co nvenio auto suficiente, o sea independiente de las acriminaciones fijadas en cada ordenamiento, la rigid ez
de sus contenidos o bliga, ante la acLiciante necesidad de trasformación de los catálogos punitivos, a un verdadero d ispend io
de actividad diplo mática y también legislativa que, en principio,
siempre queda en mora respecto de las necesid ad es inherentes al buen funcio namiento de la co o peració n represiva. Pese
a este defecto capital, el sistema de listas fue adoptado por el
derecho extradicional argentino en los Convenios celebrados con
Bolivia, 1865, art. I; Uruguay, 1865, art. I; Italia, 1868, art. II; Bo1063 Do ctrina del art. 16 del Có d ig o Civil co n relació n a lo s arts. 26 y ss.,
y 111 de la ley 24.767.
Cabe reco rd ar que el Po d er Ejecutiv o asume, bajo el régimen de la ley
24.767, tres atribucio nes singularmente gravitantes: 1) dar curso a los p ed id o s d e
entrega cuando el d elito "cayere también bajo la jurisd icció n arg entina" (arts. 5
y 23, ley citada); 2) fijar la prelació n en caso de co ncurso de d emand as (arts.
15 y 16, id.); y 3) to mar la d ecisió n final en el p ro ced imiento extrad ito rio cuand o
el requerimiento ha sid o fav o rablemente aco gid o po r el Po d er Jud icial y med ian
las circunstancias y situacio nes co ntemp lad as en lo s arts. 3, 10 y 12 del mismo
cuerpo no rmativo .
1064 i n c i u s o p 0 r Estad o s que no han p ertenecid o a la co munid ad británica,
pero cuyo d erecho penal tiene fuerte imp ro nta ang lo sajo na co mo suced e co n
Israel (Theodor Mero n, Israel and tlie european extradition system, cit., p. 75). A sí,
por ejemplo, tal sistema aparece p lasmad o en el Tratad o celebrad o p o r Israel
con A ustralia el 4/ 12/ 75.
362
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
livia, 1869, art. I; Chile, 1869, art. 2; Brasil, 1869, art. II; Paraguay
1877, art. 4; España, 1881, art. 2; Italia, 1886, art. 6; Estados Un
dos, 1887, art. 2; Portugal, 1888, art. 1; y Estados Unido s, 189(
art. 2; así como en los concluidos con Bélgica, 1886, art. 2; Grai
Bretaña, 1889, art. 2; Holanda, 1893, art. 2; Suiza, 1906, art. 2; ;
Estados Unido s, 1972, art. 21063. Remárcase que cinco de éstos
precisamente los destacados en último término, permanecen ei
vigor -aun cuando con los Estados Unidos se celebró un nueve
acuerdo en 1997-, y que hasta la aprobación del T.M.D.P.I. 1889
tal modalidad normativa imperó sin fisuras en el derecho convencional patrio.
Con atinencia al funcio namiento del principio de entidad
mínima en el sistema de listas, dejando a un lado los defectos
que las mismas tengan106'', corresponde señalar que su tenor puede ser taxativo 1067 o bien meramente enunciativo 1068, y su aplicación ser excluyente1069 o simplemente subsidiaria1070. El siste-
1065 En tre los que nunca alcanzaron vigencia: Bolivia, 1852, art. 6; Brasil,
1857, art. 1; Portugal, 1878, art. 6; Chile, 1888, art. 1; Chile, 1910, art. 1, y Suecia,
1927, art. 2, co mo también el multilateral de Lima, 1879, art. 1.
1066 a s í j a s patentes repeticiones (v.gr.: Portugal, 1888, art. 1, apartados
I a y 17a) e inco ngruidad (p.ej.: Estados Unidos, 1972, art. 2, que aborda el encubrimiento co mo delito y, a la vez, como forma de la participació n).
1067 Tratado s de 1894 y 1972 con los Estado s Unid o s
1068 Gran Bretaña, 1889, art. 2:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUT
" puede concederse la extradición, según lo juzgue conveniente el Estado al que se hiciese el pedido, con motivo de cualquier otro
crimen que según las leyes que estén vigentes a la sazón dé lugar a ello" . Ideas
semejantes campeaban en el Tratado con Portugal de 1878, cuyo art. 6 preveía
hacer lugar a la entrega por " todos los hechos que deban castigarse con cualquiera
de las penas correspondientes a los crímenes especificados en el presente artículo" , y
en el celebrado con Brasil en 1857, cuyo art. 1 preveía dar and amiento a la
entrega tratándose de crímenes " que por su gravedad i/ habitual frecuencia, fuesen
capaces de poner en peligro la moral o la seguridad de los pueblos" . El Tratado de
Lima, 1879, cuyo artículo preveía que también daban lugar a la entrega: " todos aquéllos (delitos) que tengan señalada las penas de muerte, penitenciaría,
forzados o prisión que no baje de dos años" .
presidio, trabajos
1069 Ver co nvenio s citados en el texto de este parágrafo .
La hipó tesis, verdaderamente excepcional, pued e enco ntrarse en el
Co nvenio de Méjico de 1902 relativo al anarquismo, cuyo art. I prevé que si
1070
" con motivo del régimen federal de alguna i ..] de las Partes Contratantes, no fuere
posible determinar la pena correspondiente al delito por el cual se pide la extradición,
se tendrá entonces por base para la demanda, la siguiente lista de delitos [...]" (Fernand o Paredes Pizarro, Síntesis cronológica de las convenciones multilaterales de
extradición de los países americanos, "Revista Internacional de Policía Criminal",
marzo-abril de 1988, p. 12).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
363
necesita normas explícitas acerca de los supuestos en que
la imputación se hace a título de tentativa o de complicidad 1071,
como también previsiones en pLinto a tipicidades y cambios legislativos, aunque esto último sólo aparezca plasmado de manera
excepcional 1072.
ma
2.2.1.2.3.9.2. Enunciaciones corrientes: delitos
que afectan a las personas y sus atributos.
En las listas anexas a los tratados se incluyen, enunciativa
o taxativamente, las figuras delictivas que se especifican a continuación, expuestas según un orden valorativo observado por
el Código Penal argentino 1073:
I. Delitos contra las personas1074.
1) Homicidio, asesinato, parricidio, envenamiento, infanticidio.
2) A borto.
3) Mutilación o inutilización de cualquier miembro principal
del cuerpo o que cause incapacidad para trabajar o la muerte,
produzca lesión profunda o deformidad grave; heridas cometidas
con premeditación que produzcan la muerte sin intención de darla; lesiones graves o gravísimas; sevicias.
1071 Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2, y Estados Unidos, 1972,
art. 2. Entre los antecedentes: Italia, 1868, art. II; Chile, 1869, art. 2; Paraguay,
1877, art. 4; Portugal, 1878, art. 7; Italia, 1886, art. 6; Chile, 1888, arts. 1 y 2; Portugal, 1888, art. 2. A lgunos textos del siglo pasado sólo preven la tentativa
respecto de determinados delitos (v.gr., contra la vida: Brasil, 1869, art. II; Paraguay, 1877, art. 4; Portugal, 1878, art. 6; o contra la propiedad cuando se trata
de robo: Estados Unidos, 1896, art. 2).
1072 Tratado de extradición argentino-paraguayo de 1877, cuyo art. 4 expresa quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" los crímenes se entenderán según las definiciones de las leyes del Estado que
hiciere el pedido de extradición, aunque esas leyes tengan fecha posterior al presente
tratado, impongan menos pena que la del Código Penal del país al cual es dirigida la
reclamación, y amplíen o restrinjan el crimen a los casos en que el reo deba ser castigado" .
1073 Seguido casi " ad pedem litterae" por el Tratado con los Estados Unidos
de 1972.
1074 Remitimos a: Bélgica, 1886, art. 1; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Holanda,
1893, art. 2; Suiza, 1906, art. 2, y Estados Unidos, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Bolivia, 1852, art. 6; Brasil, 1857, art. 1; Bolivia, 1865, art. I; Uruguay,
1865, art. I; Italia, 1868, art. II; Bolivia, 1869, art. I; Chile, 1869, art. 2; Brasil, 1869,
art. II; Paraguay, 1877, art. 4; Portugal, 1878, art. 6; España, 1881, art. 2; Italia,
1886, art. 6; Portugal, 1888, art. 1; Estados Unidos, 1896, art. 2; Méjico, 1902,
art. 1; Chile, 1910, art. 1; Suecia, 1927, art. 2. En ocasiones, se han excluido los
delitos causados por imprudencia (Italia, 1868, art. II), y los casos de legítima
defensa (España, 1881, art. 2; Italia, 1868, art. II).
364
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
4) A buso de armas.
5) A bando no del hijo o del cónyuge, que causare a éstos
graves daños o la muerte.
II. Delito s contra la honestidad 1075.
1) Violación; estupro; comercio carnal con persona alienada
o que se encuentre en estado de delirio, de sueño o de desmayo, o
con un menor de 15 años (o de 14 años), o con una persona
sometida a la autoridad del inculpado.
2) Proxenetismo; prostitución.
3) Corrupción de menores, especialmente la cometida por
parientes o guardadores.
4) A tentado al pudor.
5) Fingimiento de la calidad de esposo o esposa, contra la
voluntad de ésta o de aquél, con el objeto de usurpar derechos
maritales.
III. Delito s contra el estado civil 1076.
1) Bigamia y poligamia.
2) Suposición o sustitución de infante; suposición de parto.
3) Matrimo nio simulado.
4) Usurpación del estado civil.
IV. Delito s contra la libertad 1077.
1) Secuestro de personas; privación ilegal de la libertad; atentado a la libertad individual cometido con violencia o amenazas
para obligar a una persona a hacer o a tolerar una cosa o abstenerse de hacerla o tolerarla; plagio de menores o adultos con
1075 v er: Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Holanda, 1893,
art. 2; Suiza, 1906, art. 2, y Estados Unidos, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Italia, 1868, art. II; Brasil, 1869, art. II; Paraguay, 1877, art. 4; Portugal, 1878,
art. 6; España, 1881, art. 2; Italia, 1886, art. 6; Estados Unido s, 1887, art.2; Portugal, 1888, art. 1; Chile, 1888, art. 1; Estado s Unidos, 1896, art.2; Méjico , 1902,
art. 1; Chile, 1910, art.l, y Suecia, 1927, art. 2.
1076 Co nsultar: Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Holanda,
1893, art. 2; Suiza, 1906, art. 2; Estados Unidos, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Italia, 1868, art. II; Paraguay, 1877, art. 4; Italia, 1886, art. 6; Estado s Unidos, 1887, art. 2; Chile, 1888, art. I; Portugal, 1888, art. 1; Estado s Unidos, 1896,
art. 2; Méjico, 1902, art. 1; Chile, 1910, art. 1, y Suecia, 1927, art. 2.
1077 Examinar: Bélgica, 1886, art.2; Gran Bretaña, 1889, art.l; Holanda,
1893, art. 2; Suiza, 1906, art. 2; Estados Unidos, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Brasil, 1857, art. 1; Brasil, 1869, art. II; Paraguay, 1877, art. 4; Portugal, 1878, art. 6; Estado s Unidos, 1887, art. 2; Chile, 1888, art. 1; Portugal, 1888,
art. 1; Méjico, 1902, art. 1, y Suecia, 1927, art. 2.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
365
el objeto de obtener dinero por su rescate o para lograr cualquier
fin ilegal.
2) Reducción a esclavitud; tráfico de personas.
3) Ocultación de menores.
4) A llanamiento de morada, entendiéndose por tal el acto
de asaltar la casa de otro y de entrar en ella durante la noche,
con el fin de cometer un delito.
5) A menazas.
V. Delito s contra la pro piedad 1078.
1) Hurto; robo; robo en cuadrilla y el salteamiento con armas; robo con escalamiento o fractura; el forzamiento de la entrada en oficinas públicas, bancos, cajas de ahorro, compañías
de depósito o de seguros para cometer en ellos un robo; pillaje
cometido en banda.
2) Estafas y otras defraudaciones, estelionato, apropiación
indebida, abuso de confianza.
3) Extorsión.
4) Quiebras y concursos fraudulentos.
5) Daños en mercaderías, bienes raíces, propiedad mueble,
cometido por bandas.
2.2.1.2.3.9.3. Enunciaciones corrientes: delitos
que afectan la seguridad pública.
En el ámbito de la catego rizació n trazada por el epígrafe,
cabe tener en cuenta:
I. Delito s contra la seguridad común107".
1) Fabricación, uso, distribución, suministro, adquisición o
posesión ilegítima o sustracción de bo mbas, aparatos capaces de
1078 R e v i s a r : Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Ho landa, 1893,
art. 2; Suiza, 1906, art. 2; y Estado s Unidos, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Bolivia, 1852, art. 6; Brasil, 1857, art. 1; Bolivia, 1865, art. I; Uruguay, 1865,
art.I; Italia, 1868, art. II; Bolivia, 1869, art. I; Brasil, 1869, art. II; Chile, 1869,
art. 2; Paraguay, 1877, art. 4; Po rtugal, 1878, art. 6; Lima, 1879, art. 1; España, 1881, art. 2; Italia, 1886, art. 6; Estad o s Unidos, 1887, art. 2; Po rtugal, 1888,
art. 1; Chile, 1888, art. 1; Estados Unidos, 1896, art. 2; Méjico, 1902, art. 1; Chile,
1910, art. 1; Suecia, 1927, art. 2.
1079 Contienen previsio nes sobre esta clase de antijurídico s: Bélgica, 1886,
art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Ho landa, 1893, art. 2; Suiza, 1906, art. 2, y Estados Unidos, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Bolivia, 1852, art. 6; Brasil,
1857, art. 1; Bolivia, 1865, art. I; Uruguay, 1865, art. I; Italia, 1868, art. II; Bolivia,
1869, art.I; Brasil, 1869, art. II; Chile, 1869, art. 2; Portugal, 1878, art. 6; Espa-
366
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
liberar energía nuclear, materias explo sivas o tó xicas, asfixiantes
o inflamables.
2) Intro d ucció n, expo rtació n, fabricació n, traspo rte, venta o
trasmisió n po r cualquier título , empleo , po sesió n o aco pio de armas y d emás elemento s co nsid erad o s co mo de guerra, fuera de
los caso s legalmente previsto s o sin la debida auto rizació n.
3) Destrucció n de edificios píiblico s o privad o s, cuand o el
acto po nga en peligro la vida humana.
4) Incend io , explo sió n o avería.
II. Delito s co ntra la segurid ad de lo s med io s
de traspo rte y de co municació n 1080.
1) Destrucció n de ferro carriles, carreteras, puentes, vehículos, buques y o tro s medio s de co municació n; d año s vo luntario s
a ferro carriles y telégrafo s.
2) Mo tín o co nspiració n tramad a po r ind ivid uo s de la tripulació n o po r otras perso nas, con el pro pó sito de rebelarse contra la auto rid ad del capitán o co mand ante, o de apo d erarse por
fraud e o vio lencia del barco .
3) Vio lencia o amenazas de un marinero co ntra el capitán
del navio o cualqLiier otro superio r en ejercicio de sus funciones.
4) Destrucció n o pérd id a de la nave en alta mar.
5) A band o no del buque po r su capitán.
6) Piratería en buques o aero naves.
7) Cualquier acto que po nga en peligro a una perso na en
un med io de traspo rte.
III. Delito s co ntra la salud pública1081.
1) Intro d ucció n, expo rtació n, fabricació n, pro d ucció n, elaboració n, venta, entrega o suministro con destino ilegítimo o sin
ña, 1881, art. 2; Italia, 1886, art. 6; Estado s Unido s, 1887, art. 2; Portugal, 1888,
art. 1; Chile, 1888, art. 1; Estado s Unidos, 1896, art. 2; Méjico, 1902, art. 1; Chile,
1910, art. 1, y Suecia, 1927, art. 2.
1080 Co nfro ntar: Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Holanda,
1893, art. 2; Suiza, 1906, art. 2, y Estado s Unido s, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Italia, 1868, art. II; Chile, 1869, art. II; Paraguay, 1877, art. 4; Portugal,
1878, art. 6; España, 1881, art. 2; Italia, 1886, art. 6; Estado s Unido s, 1887, art. 2;
Po rtugal, 1888, art. 1; Chile, 1888, art. 1; Estados Unidos, 1896, art. 2; Méjico,
1902, art. 1; Chile, 1910, art. 1, y Suecia, 1927, art. 2.
1081 Co mparar: Ho landa, 1893, art. 2, y Estados Unidos, 1972, art. 2. Entre
lo s antecedentes: Chile, 1869, art. 2; España, 1881, art. 2; Estad o s Unidos, 1887,
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
367
autorización, de estupefacientes o de materias primas destinadas
a su fabricación.
2) Propagación de enfermedades contagiosas y peligrosas de
hombres y animales, infracción a las prescripciones destinadas
a prevenir o combatir las epizootias; trasmisión con premeditación o como consecuencia de negligencia grave de una enfermedad venérea.
3) Envenenamiento de mercaderías, puesta en circulación
de mercaderías nocivas para la salud de los hombres o de los
animales.
IV. Delito s contra la tranquilid ad pública1082.
1) A sociación de malhechores.
2) Instigación o conducción de sublevación; violencia contra
personas o sobre bienes en caso de sublevación.
3) Actos de violencia cometidos en público por agrupaciones
de gente, contra personas o propiedades.
4) Propaganda del anarquismo.
2.2.1.2.3.9.4. Enunciaciones corrientes: delitos que atacan
la administración y la fe públicas.
En el área de la catego rizació n del epígrafe, co rrespo nde
tener en cuenta:
I. Delito s contra la ad ministració n pública 1083.
1) Malversación de caudales o fondos públicos o su sustracción cometida por los depositarios o empleados a cuya vigilancia
estaban confiados.
2) Cohecho, peculado; concusión.
3) Atentado contra la autoridad.
art. 2; Portugal, 1888, art. 1; Chile, 1888, art. 1; Chile, 1910, art. 1, y Suecia, 1927,
art. 2.
1082
art. 2.
Vide: Estados Unidos, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Suecia, 1927,
1083 p r e c e p t o s atinentes en: Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2;
Holanda, 1893, art. 2; Suiza, 1906, art. 2, y Estado s Unido s, 1972, art. 2. Entre
los antecedentes: Italia, 1868, art. II; Brasil, 1869, art. II; Chile, 1869, art. 2; Paraguay, 1877, art. 4; Portugal, 1878, art. 6; España, 1881, art. 2; Italia, 1886, art.
6; Estados Unidos, 1887, art. 2; Po rtugal, 1888, art. 1; Chile, 1888, art. 1; Estados Unidos, 1896, art. 2; Méjico, 1902, art. 1; Chile, 1910, art. 1 y Suecia, 1927,
art. 2.
/
/
/
/
,
,
368
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
4) Denuncias y testimonios falsos recibidos por una autoridad competente; perjurio.
5) Soborno de testigos, peritos o intérpretes.
6) Prevaricación cometida por funcionarios o empleado s públicos, por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes
nombrados o aprobados por la autoridad.
7) A dquisición, recepción u ocultamiento de dinero, cosas
o bienes que se sabe provienen de un ilícito, aun sin participación
en el mismo y aunque no mediara promesa anterior al delito;
ocultación de los instrumentos del antijurídico y de los objetos
detentados.
II. Delito s contra la fe pública1084.
1) Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos de crédito, títulos al portador, documentos de crédito, sellos, timbres,
marcas e instrumentos públicos o privados.
2) Falsificación o adulteración de los actos oficiales del gobierno o de la autoridad pública, incluso de los tribunales, o el
empleo o uso fraudulento de alguno de tales actos.
3) Importación de instrumentos para cometer falsificaciones;
fabricación o adquisición con intención fraudulenta de útiles destinados a servir para las falsificaciones.
4) Expedición, aceptación o endoso de facturas conformadas,
que no corresponden de manera total o parcial a compraventas
realmente realizadas.
2.2.1.2.3.9.5. Enunciaciones corrientes: fraudes
que afectan al orden económico.
Dentro de esta catego rizació n operan:
I. Fraudes al cpmercio y a la industria 1085.
1) Hacer bajar el precio de las mercaderías, los fondos públicos o valores por medio de noticias falsas, negociaciones fin1084 Co tejar: Bélgica, 1886, art. 2; Gran Bretaña, 1889, art. 2; Ho landa, 1893,
art. 2; Suiza, 1906, art. 2, y Estado s Unidos, 1972, art. 2. Entre los antecedentes: Bolivia, 1852, art. 6; Brasil, 1857, art. 1; Uruguay, 1865, art. I; Bolivia, 1865,
art. I; Italia, 1868, art. II; Bolivia, 1869, art. I; Paraguay, 1877, art. 4; Portugal,
1878, art. 6; Lima, 1879, art. 1; España, 1881, art. 2; Italia, 1886, art. 6; Estados
Unido s, 1887, art. 2; Portugal, 1888, art. 1; Chile, 1888, art. 1; Estad o s Unidos,
1896, art. 2; Méjico , 1902, art. 1, y Suecia, 1927, art. 2.
1085 Referencias atinentes en: Gran Bretaña, 1889, art. 2, y Estado s Unidos,
1972, art. 2. Entre lo s antecedentes: Chile, 1869, art. 2, y España, 1881, art. 2.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
369
gidas, o por reunión o coalición con el fin de no vender alguna
mercadería o de no venderla sino a un precio determinado.
2) Ofrecer fondos públicos o acciones u obligaciones de sociedades o personas jurídicas, disimulando u ocultando hechos
o circunstancias verdaderos, o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsos.
3) Publicar o autorizar balances, cuentas de ganancias o pérdidas, informes o memorias falsos o incompletos; comunicar a
la asamblea o reunión de socios con falsedad o reticencias, sobre
hechos importantes para apreciar la situación económica de una
empresa, cualquiera hubiera sido el propósito perseguido.
4) Sustracción fraudulenta de fondos, dinero o papeles pertenecientes a una compañía o sociedad industrial o comercial u
otra corporación por persona en la misma empleada, siempre
que esté legalmente establecida dicha entidad.
5) Emisión de cheques sin provisión de fondos.
II. Delito s contra el orden eco nó mico y fiscal1086.
Contrabando, y trasgresiones a las leyes de aduanas.
2.2.1.2.3.9.6. Extensión de las listas respecto
de los delitoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
juris gentium.
Las listas de anexidad a los acuerdos de que se trata, deben
reputarse ampliadas con las conductas incriminadas en los convenios sobre derecho penal internacional (v.gr., actos ilícitos contra
la aviación civil internacional y tráfico de estupefacientes), dado
que, como lo establecen esos textos multilaterales, los ilícitos tipificados " se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar
a extradición en todo tratado (sobre la materia) celebrado entre Estados contratantes" 1087.
1086
entre los
1087
establece
incorporan estipulaciones concernientes: Estados Unidos, 1972, art. 2;
antecedentes: Chile, 1910, art. 1.
p o r ejemplo, la Convención de Viena del 20/ 12/ 88 sobre narcotráfico
en su art. 3 lo siguiente: " 1. Cada una de las partes adoptará las medidas
que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando
se cometan intencionalmente:
" a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para
la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje,
el envío, el envío en tránsito, el trasporte, la importación o la exportación de cualquier
estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de
1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
370
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
2.2.1.2.3.10. Perspectivas del tema.
La consecuencia inmediata y directa de la actuación del
principio de entidad mínima es la impunidad, toda vez que
el derecho patrio acepta el principio zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYX
aut dedere aut puniré sólo
con relación a los casos en que no se extradite al nacional (art.
12 de la ley 24.767) o que corresponda el juzgamiento en virtud
de lo dispuesto en una convención internacional que obligue a
ello (ver parágrafos 2.1.2.4.2.5.4, 2.1.2.4.2.6.2 y 2.1.2.4.2.6.4, y art.
9, inc. g, de la ley 24.767). De ahí que la tendencia debiera haber
sido, con sustento en la facilitación de las comunicaciones, juzgar
en todas las hipótesis en que no se extradite con la fijación
amenazada de mínimos sancionatorios bajos -co m o ocurre en
" ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con
el objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de
1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
" in) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con el objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i;
" iv) la fabricación, el trasporte o la distribución de equipos, materiales o de las
sustancias enumeradas en el cuadro I y el cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse
en el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines;
" v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i, ii, iii o iv;
" b) i) la conversión o la trasferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes
proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el ine. a
del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto
de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o de ayudar a cualquier persona
que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas
de sus acciones;
" ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación,
el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a
tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados
de conformidad con el ine. a del presente párrafo o de un acto de participación en tal
delito o delitos" .
" 2. Con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de
su ordenamiento jurídico, cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se
cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada, o en el Convenio de 1971" .
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
371
la Convención Schengen o en Tratado con los Estados Unidos
de 1997-zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
o, en su defecto, posibilitar medidas de ayuda judicial
como la trasferencia de procesos o la ejecución de la sentencia
penal extranjera (ver parágrafos 1.2.1.1.6.1 y 1.2.3.2.1).
2.2.1.2.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Principio del carácter
común
de la delictuosidad
2.2.1.2.4.1.
acriminada.
Preliminar.
Las relaciones extradicionales se han acuñado con la idea
de que la delictuosidad debe ser de carácter común1088, es decir,
que la ayuda se circunscriba a los delitos que genéricamente afectan la población de un Estado, excluyendo aquellos específicamente reglados para proteger al Estado mismo y a su
gobierno, o sea precisamente los antijurídicos que atentan contra el orden constitucional 1089, obstaculizan la colectación de
1088 En e i orden interno, el carácter "co mún" de los delitos se conecta
con la atribución constitucional de la jurisdicción, por lo que deviene inconstitucional una ley nacional que federalizara antijurídicos penales que no afecten
o puedan afectar las instituciones y la seguridad de la Nación (ver Cám. Nac.
Fed., Sala Crim. y Corr., 30/ 8/ 74, en "L.L.", t. 1975-C, p. 20, con nota de Miguel
A. Radrizzani Goñi, La federalización de delitos y la justiciabilidad de las cuestiones
políticas). Compulsar nota 753, cita de Stephen Chippendale.
1089 En el ordenamiento jurídico patrio, los antijurídicos incluidos en los
títulos IX ("Delito s contra la seguridad de la Nació n") y X ("Delito s contra
los poderes públicos y el orden constitucional") del Código Penal. En el primer
título conforman figuras centrales la traición a la patria (art. 214), la revelación
de secretos concernientes a la seguridad de la República (art. 222), el espionaje
(art. 224) y la infidelidad diplomática (art. 225). En el segundo sobresalen la rebelión (art. 226), la concesión de poderes tiránicos (art. 227), la sedición (art. 229)
y el motín (art. 230) (ver Carlos Creus, Derecho penal, Parte Especial, A strea, Buenos Aires, 1992, ps. 173 y ss.). Señala Sebastián Soler: " Nuestra ley, en los títulos
IX y X del Código Penal ha distribuido una serie de figuras que la doctrina y la
legislación han agrupado [.. .] como dependientes de una idea común, ya sea bajo el
nombre de delitos contra el Estado o bajo el de delitos políticos [...]" .
En rigor " todos
los delitos afectan al Estado como órgano de la tutela de todos los derechos" , po r lo
que para precisar la categoría " es preciso descartar" los ilícitos " en los cuales el
sujeto pasivo no sea el Estado mismo y aquellos en que el bien jurídico tutelado no
asuma el carácter de un bien fundamental y político" . De ahí que deba diferenciarse
estas infracciones de las que " la lesión, si bien ofende determinada función concreta
de un poder público, como ocurre con los atentados contra la administración pública
o contra la administración de justicia, no afecta en sí misma a la personalidad del
Estado, o no va dirigida contra ella" . Más adelante dice que " prescindiendo de las
372
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
rentas1090 o quebrantan la disciplina de sus fuerzas armadas1091.
De ahí que la estructura clásica del derecho extradicional haya
incorporado una serie de excepciones a la obligación de extraditar1092, que en la presente obra, de conformidad con la metodología anunciada en el parágrafo 1.1.6.2, reciben tratamiento
unificado como verdadera condición de procedencia.
Tiene aquí un paralelo la ayuda extraterritorial dispensada
para extraditar con la aplicación del derecho extranjero en el campo jusinternacionalprivatista -ambas visceralmente conectadas1093-,
toda vez que:
" La extraterritorialidad pasiva del derecho privado significa
que un país ayuda a los particulares vinculados a él de algún
modo, aun con miras a casos relacionados con otros países. La
territorialidad del derecho público, a su vez, quiere decir que ningún país desea colaborar con el gobierno de otro [. . .]. E11 la medida en que avanza, a costa de la soberanía, la cooperación in-
cuestiones referentes a la amnistía y a la extradición, la más importante de todas las
consecuencias de juzgar un hecho como político o no político consiste en que con respecto
a los delitos de la primera clase el Congreso encuentra una limitación
constitucional,
en cuanto no puede sancionarlo con la pena de muerte" (Derecho penal argentino,
cit., t. IV, ps. 1 y ss.). Los autores que adhieren a la teoría de lo s mó viles "altruistas" (ver 2.2.1.2.4.3.5), excluyen la traición a la patria que reputan contraria
siempre " a la moral más rudimentaria" (Eusebio Gó mez, Tratado de derecho penal,
cit., t. V, p. 332; Juan Silva Riestra, Concepto jurídico de traición, "J.A .", t. 1955-IV,
p. 17 de la secc. doctr.). No obstante, la traición no escapa al cartabó n de relatividad pro pio de las ilicitudes po líticas: repárese que cualquiera de los movimiento s separatistas que pretenden secesio nar una parte del territorio de un
país para unirlo a otro, resulta caterva de traidores a la patria en uno de los
Estado s y pléyade de liberadores en el otro.
1090 R e m i to a lo señalado en el parágrafo 2.2.1.2.4.5.
1091 £ n e j o rd enamiento juríd ico argentino, los delitos tipificado s en el
Có d igo de Justicia Militar (v.gr.: arts. 621 y ss.). A cerca de los caracteres esenciales de esta categoría, ad emás de lo que se expresa en el parágrafo 2.2.1.2.4.4.2,
remito a la siguiente biblio grafía: Raúl Z affaroni y Ricardo Juan Cavallero , Derecho penal militar, A riel, 1980, ps. 257/ 370; Idelfonso Martínez Muño z, Derecho
militar y derecho disciplinario militar, Depalma, Buenos A ires, 1977, ps. 251/ 263;
Saverio Malizia, Reato militare, "Enciclo ped ia del Diritto Giuffré", t. XXXVIII,
p. 885, y Jo sé M. Ro dríguez Devesa, Delito militar, "Nueva Enciclopedia Jurídica
Seix", t. VI, p. 603.
1092 v e r ? p ej., Pietro Lanza, Estradizione, ob. y lug. cits.; Rolando Quadri,
Estradizione, ob. y lug. cits.
1093 V e r i 2.3.1, 1.2.3.2.2.1 y 1.2.3.2.2.2.
373
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
ternacional1094 y la integración 1095, la territorialidad del
público cederá poco a poco a la extraterritorialidad pasiva;
ces el derecho internacional privado se ensanchará a un
de la extraterritorialidad pasiva del ordenamiento jurídico
neral" 1096.
derecho
entonderecho
en ge-
De consiguiente en la actualidad se ayuda, en amparo del
hombre genéricamente considerado, cuando los delitos atienden a bienes jurídicos cuya protección es común a todos los
ordenamientos; pero no cuando atañe a bienes jurídicos referidos a un excluyente interés estatal. Empero, por los mismos
motivos que puntualiza la doctrina trascrita retro, la condición
sub examine se halla destinada, en un futuro próximo, a ver re-
ducidas de modo significativo sus proyecciones prácticas.
2.2.1.2.4.2. Lo político en la extradición.
Lo político 1097 incide en dos sectores del derecho extradicional contemporáneo:
1) en el plano de las fuentes normativas, actúa como factor
que inhibe o impulsa la formación de vínculos convencionales;
2) en el ámbito de los condicionamientos, aparece vedando
la entrega cuando:
I) la ilicitud tiene carácter político;
II) la persecución penal entablada en país extranjero reviste finalidad política o la situación procesal del sujeto requerido puede verse agravada por causas de orden político.
A continuación inmediata abordaré el tema I, en tanto que
el II será examinado en los parágrafos 2.2.1.4.1.1 y ss.
Prevengo que tal incidencia no se limita al territorio propio
de la extradición, sino que es parte de un fenómeno más general
Remito a 1.2.3.2.1.
Las fuentes co nvencio nales del tema, p.ej., en A driana Dreyzin de
Klor y A malia Urio ndo de Martino li, Derecho internacional privado y de la integración regional, Z avalía, Buenos A ires, 1996.
1096 Werner Go ldschmidt, Derecho internacional privado, cit., p. 4.
1094
1095
1097 Sobre la esencia de lo po lítico , ver sendos co mentario s de mi autoría
a los libros Derecho y política de Miguel Á ngel Ciuro Cald ani, inserto en "Revista
Notarial", t. 836, p. 171, y Mundo jurídico y mundo político de Nésto r Sagüés,
publicado en "J.A .", 1.1979-1, p. 872.
374
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
que se dimensiona en todo el ámbito de la entreayuda penal
internacional 1098. Es así que tanto en un plano de especial ampli-
tud co mo el brindado por el "Esquema" del Co mmo nw ealth publicado en 1985 , como en el más restricto de nuestra ley 24.767,
la cooperación no procede cuando el hecho es de carácter político, o cuando tal ayuda facilitaría una persecución de carácter político, racial, religioso, o generada por razón de la naciona-
lidad 1099. En el plano bilateral, algunos instrumentos trasforman
en potestativa la cooperación cuando la solicitud se vincula a
un delito de carácter político 1100.
2.2.1.2.4.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJI
Exclusión del delito político.
2.2.1.2.4.3.1. Perspectiva histórica.
La noción de delito político, "una de las más variables y
co nvencio nales" dentro de la ciencia penal1101, reconoce un com1098
Ver
parágrafo s 1.1.2.1.1 y ss., 1.2.1.1.6 y 1.2.3.2.1 y ss.
La Co nvenció n Interamericana sobre A sistencia Judicial en materia penal,
apro bad a po r la A samblea General de la O.E.A . en junio de 1991, extiende la
co o peració n a todos los delitos, dejando a salvo la facultad del Estado requerido
de excluir lo s delito s militares y po lítico s y conexos con un delito po lítico o
delitos co munes perseguid o s por una razón política, co mo también los delitos
fiscales, to mánd o se respecto de éstos en cuenta si existe doble acriminación
(Raúl Cervini, Principios de la cooperación judicial internacional en asuntos penales,
en el vo lumen Curso de cooperación penal internacional, Carlo s Á lvarez editor,
Mo ntevid eo , Uruguay, 1994, ps. 27 y ss.).
1099 En la ley 24.767, el art. 67 opera po r remisión a lo s arts. 8 y 9 que
tratan especialmente el tema. En cuanto al "Esquema" vigente entre los países
integrantes de la Co munid ad Británica de Naciones, ver David Me Clean, Mutual
assistance in criminal matters: the Commonwealth iniciative, "Internatio nal and Comparative Law Quarterly", vol. 37 (1988), part. 1, ps. 177 y ss. Explica este autor
que se trata de un mo delo que cobra fuerza mediante leyes y tratados que
siguen sus directivas (p.ej., en co nsecuencia, Canadá dictó en 1987 su Mutual
Legal A ssistance in Criminal Matters Bill), articulándo se la co o peració n entre
lo s Estado s parte med iante auto ridades centrales, de común lo s ministerio s de
justicia o relacio nes exteriores. En lo tocante al contenido del "Esquema", señala
que lo integran materias co mo la obtención de testimo nio s, el traslado de testigo s y la trasferencia de perso nas en detención que, cuand o es para llevar a
cabo su juzgamiento , co nfigura una forma de extradición tempo raria.
íioo Tratado de asistencia jurídica mutua en asunto s penales con los Estados Unid o s del 4/ 12/ 90, apro bado por ley 24.034, art. 3.
noi Mariano Ruiz Funes, Evolución del delito político, Hermes, México , 1944,
p. 54.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
375
piejo desenvolvimiento histórico según fluye de la siguiente
síntesis cronológica1102:
A .J.C.
En lo s reg ím enes teo crático s ap arece c o nf u nd id o
co n el sacrileg io , una fo rm a d el p arricid io .
Sig lo s I y II
En Ro m a surg en las no c io nes d ezyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
crimen
maiestatis
y perduellio.
Ed ad M e d ia
La no ció n d e laesa maiestas se extiend e a to d o s lo s
ám bito s d e la activ id ad d el p rínc ip e y ad o p ta enérgicas fo rmas sancio nato rias.
A ño s 1174 y 1305
Ing laterra y Esco cia p rim ero , y Francia y Sab o y a
d esp ués, c o nc lu y en send o s tratad o s d e extrad ició n
d estinad o s a p erseg uir lo s atentad o s co ntra la m o narq uía y la v id a d el m o narc a. La p ersecució n ad quiría así trascend encia internacio nal y v ig o r extraterrito rial.
Sig lo XV III,
2- m itad
El h o lan d é s Klu it y el italiano Filang ieri u tiliz an
el c o nc ep to "d elito p o lític o ".
Sig lo XV III,
últim o tercio
El em p erad o r Leo p o ld o d e A ustria d ecreta la abo lició n d e la p ena cap ital p ara lo s c rím enes co ntra
el Estad o . Lo s p ensad o res rev o luc io nario s d ifund en la no ció n d e d elito p o lítico .
1830
La rev o luc ió n estallad a en Francia d u rante ese año ,
p rincip ia el tratam iento liberal y d e fav o r d e la d elictuo sid ad p o lítica.
1833
Bélg ica se co nstituy e en el p rim er p aís que d icta
una ley p rev iend o la inextrad ibilid ad d e la d elictuo sid ad p o lítica.
1834
Se celebra entre Bélg ica y Francia el p rim er tratad o
d e extrad ició n que excep túa d e la entreg a lo s d elito s p o lítico s.
1856
La ley belg a d el 22 d e m arz o inco rp o ra la p rim era exc ep c ió n a la inextrad ibilid ad : la cláusula d el
atentad o .
1102 y e r p i e t r o Lanza, Estradizione, cit., ps. 519 y ss.; Hugo A loisi y Nicola
Fini, Estradizione, cit., 1015 y ss.; A ntonio Quintano Ripollés, Delito político, "Nueva Enciclopedia Jurídica Seix", t. VI, p. 603, y Giovannangelo De Francesco, Reato político, "Enciclopedia del Diritto Giuffrè", t. XXXVIII, p. 897.
376
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
1902
El tratad o d e Méjico co nfo rma una seg und a excep ció n a la inextrad ibilid ad , c o m o p recep tiv a inicial
en la lucha multilateral co ntra el anarquismo .
1920
En esta d écad a el Pro yecto d e Có d ig o Penal para
Italia d e E. Ferri p lasma d efinito riamente la no ció n
subjetiv a de d elito p o lítico , y en A lemania emerg e
la d o ctrina del d elincuente p o r co nv icció n; mientras que los estudio s crimino ló gico s califican al partícipe en esa clase de d elito s, co m o d elincuente fanático o p asio nal.
1930
El Estad o to talitario exp and e la no ció n de d elito
p o lítico , hasta abarcar to d a su g ama, incluso la eco nó mica, restringiend o la inextrad ibilid ad .
1935
La d o ctrina co lectiv a, exterio rizad a en el Co ng reso
d e Co p enhag uen, d elimita co n p recisió n la no ció n
o bjetiv a de d elito p o lítico .
1939
El Co ng reso d e Ginebra p lantea la lucha co ntra el
terro rismo a escala internacio nal.
1945
La Co nv enció n de Lo nd res abre el cam ino a otra
excep ció n a la inextrad ibilid ad , al tip ificar lo s delito s co ntra la paz y la humanid ad .
1948
La co munid ad internacio nal aparta el g eno cid io de
la co bertura de la inextrad ibilid ad .
1968
Se co nv iene acerca d e la imp rescrip tibilid ad de lo s
d elito s p o lítico s que co nfiguren crímenes co ntra la
humanid ad .
1970 y 1971
Lo s ilícito s co ntra la av iació n civil internacio nal no
o to rgan inmunid ad extrad ito ria.
1973
La O.N .U. establece que lo s d elito s co ntra las perso nas internacio nalmente p ro teg id as, inclusiv e los
ag entes d ip lo mático s, tamp o co go zan d e inextrad ibilid ad .
1994
A mérica excluye del ámbito de lo d elictual p o lítico
la d esap arició n fo rzad a d e p erso nas.
Conforme surge de los hitos precedentemente marcados,
la extradición fue en un principio el medio para obtener la
entrega de los delincuentes políticos,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
id est, de los sujetos im-
putados del crimen de "lesa majestad " que incluía, entre otras
figuras, la traición, los atentados contra la vida del monarca y
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
77
las conspiraciones dirigidas a socavar la seguridad de las monarquías1103.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Recién en la décimonovena centuria, al calor de
las ideas generadas pocos años antes por la Revolución Francesa -que importaban abominar de la cooperación con los regí-
menes absolutistas y, al propio tiempo, exaltar la solidaridad universal bajo los ideales de fraternidad e igualdad entre individiios
y pueblo s-, la extradición, que se había convertido en la manifestación por antonomasia de la entreayuda interestatal en materia
penal, asimila el cambio y da nuevo sentido al instituto1104. Es
precisamente la ley belga del 1 de octubre de 1833 la que señala
el punto de inflexión, invirtiendo la tendencia hasta entonces
dominante que categorizaba los delitos políticos en extraditables " por excelencia" , al considerar, también " por excelencia" ,
tales ilicitudes extrañadas del campo de la entrega de las personas procesadas o condenadas llCb. La introducción de la excep-
ción por Francia, en los tratados que suscribió a partir de 1834,
completó el proceso de formación de lo que hoy es regla en el
derecho contemporáneo. Sin embargo, a partir de los inicios del
siglo XX con motivo del impacto social del anarquismo1106, luego de la primera guerra mundial en el apogeo de los regímenes
totalitarios110' y después de la segunda gran guerra como conno3zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Research in international law. . ., cit., en "A .J.I.L.", t. 29, ps. 109 y ss.
1104 YVerner Go ldschmidt estima que la inextradibilidad y la impunidad
de los delitos políticos es un mito positivista basad o en el liberalismo metafísico
por entonces vigente, según el cual no se puede distinguir científicamente entre
lo injusto y lo justo. De co nsiguiente se explica que, si los po sitivistas creen
que un delito político merece castigo, no se atreven a declararlo así, sino que
lo califican capricho samente co mo delito común a fin de o btener su extradibilidad ( D erecho internacional privado, cit., p. 554).
1105 Research in international
lazo..., cit., ps. 362 y 363; Cheriff Bassio uni,
International extradition, cit., VIII, 2-1.
1106 Fernando Paredes Pizarro, Síntesis cronológica . . ., cit., p. 411, recuerda
que el Tratado de Méjico del 28/ 1/ 1902, suscrito en la Segunda Co nferencia
Internacional A mericana, no reputaba políticos los actos calificados de anarquistas por las legislaciones de los países requirente y requerido ; sirviendo en
esto de inspiración al Co nvenio Sud americano so bre co o peració n policial, suscrito en Buenos A ires el 29/ 2/ 20, que co mpro metió a los países co ntratantes
a remitir información sobre la ejecución de hecho s de mo tivació n ideológica
anarquista u otros semejantes.
1107 Cario Saltelli y Enrico Ro mano di Falco afirmaban en su época que
el surgimiento de los regímenes autoritarios y estatistas permitía superar la
concepción del delito político heredada de la Revolución Francesa, lo cual se
378
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
secuencia del impacto del terrorismo y la reacción universal
contra los crímenes de lesa humanidad, la inextradibilidad del
delito político aparece sometida a crecientes restricciones1108, es-
pecialmente en el campo del derecho co nvencio nal internacio nal1109. Al propio tiempo, se produce una reviviscencia del tema
en la literatura especializada1110 qLie habla de un "co mienzo del
fin" del privilegio extraditorio 1111 o, derechamente, de la necesidad de abolirlo 1112.
2.2.1.2.4.3.2. Origen de la problemática en el derecho
patrio.
En un país donde los gobiernos advenidos luego de la definitiva organización nacional hicieron profesión de fe repu-
pro yectaba en los ámbito s de la aplicación extraterritorial de la ley penal y
de la extradición ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
Commento teorico-pratico del Nuovo Codice Penale,
U.T.E.T.,
1931, 1.1., ps. 99 y co rrelativas). " A partir de la primera guerra mundial -o bserv a
Otto Kirchheimer- las nuevas leyes muestran prisa por asimilar lo más posible al
ofensor político con el delincuente común" (Justicia política, cit., p. 42).
1108 Co mpulsar 2.2.1.2.4.3.10 y ss.
1109 I. Shearer, ob. cit., p. 166.
mo v .gr.: Cheriff Bassio uni, Ideological motivated offenses and the political
offenses exception in extradition: a proposed juridical standard for an unruly problem,
"De Paul Law Rev iew ", vol. 19 (1969), p. 495; Jean Borricand: L'extradition des
terroristes, "Rev ue des Science Criminelle et Droit Pénal Co mp arée", 1980, p.
661; Karl Doehring, New problems raised in matters of extradition (with particular
reference to multilateral treaties)-, "A nnuaire de l'Instituto de Droit Internatio nal",
vol. 59 (1981), p. 163; S. Feller, La double incrimination dans le droit extraditionnel,
à propos de l'affaire Abou-Daoud (un point de vue différent), "Rev ue de Science
Criminelle et Droit Pénal Co mp arée", 1979, p. 797; Manuel Garcia Mo ra, Crimes
against humanity and the principle of nonextradition of political offenders, "Michigan
Law Rev iew ", vol. 65 (1964), p. 927; del mismo autor The present status of political
offenses in the law of extradition and asylum, "University of Pittsburgh Law Rev iew ", vol. 14 (1953), p. 371; Geo ffrey Gilbert, Terrorism and the political offense
exception reappraised, "Internatio nal and Co mparative Law Quaterly ", vol. 34
(1985), p. 695; Bradley Larschan, Extradition, the political offense exception and terrorism: en overview of three principal theories of laio, "Bo sto n University International Law Jo urnal", vol. 4 (1986), p. 231, y Charles Ro usseau, Lutte franco-espagnole contre le terrorisme basque, "Revue Général de Droit Internatio nal Public",
vo l. 89 (1985), p. 135.
J. Kinneally, The political offense exception: is the United States - United
Extradition Treaty the beginning of the end, "The A merican
University Jo urnal of Internatio nal Law and Po licy", vol. 2 (1987), p. 203.
1112 M. Sapiro , Extradition in an era of terrorism: the need to abolish the political
offense exception, "N ew York University Law Rev iew ", vol. 61 (1986), p. 654.
1111
Kingdom Supplementary
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
379
blicana y liberal1113 y en el que la normativa sobre extradición
comenzó a elaborarse coetáneamente con la apertura a la in-
migración, esto es en épocas en las que el objetivo prioritario
de nuestros gobernantes era poblar el desierto 1114, fue natural
que la exclusión de la delincuencia política del ámbito de la
extradición tuviera nutrida manifestación en un contexto donde
la A rgentina surgía como tierra de bienhechora protección contra las persecuciones. De ahí que la cláusula interdictoria de
la extradición de la delincuencia política se consagrara desde
el inicio mismo de la práctica convencional 1115 -co ncretamente
en los tratados con Italia (1868, art. III y 1886, art. 7); Brasil (1869,
art. IV); Chile (1869, art. 7 y 1888, art. 6); Paraguay (1877, art. 8);
Portugal (1878, art. 9 y 1888, art. 2); Bélgica (1886, art. 3); Estados
Unidos (1887, art. 4 y 1896, art. 6); Holanda (1893, art. 3); etc.-,
como también en la ley 1612, art. 3. Inclusivamente, el silencio
que acerca del tema mantiene el C.P.M .P., cuya entrada en vigencia es contemporánea a muchos de los instrumentos internacionales indicados, se debe más a unzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSR
lapsus calami del legislador que a una posición adoptada de intento, dado que el
art. 665 sólo prevé cooperar judicialmente para la citación de
testigos en causa criminal " no política" ,
o sea que a fortiori,
devendría improcedente dicha cooperación relativa a solicitudes de extradición políticamente causadas.
2.2.1.2.4.3.3. Recepción del tema en el derecho
contemporáneo.
El extrañamiento del delito político del ámbito de la extradición configura regla del derecho contemporáneo, tanto en
los ordenamientos extranjeros1116 como en el plexo jurídico arRoberto Levillier, Historia argentina, cit., t. IV, esp. ps. 2871 y ss.
Conforme con las ideas del padre de la Constitución, Juan B. A lberdi,
para quien la principal tarea del gobernante en la A rgentina era fomentar la
inmigración, especialmente la proveniente de Europa (ver Jorge M. Mayer, Alberdi y su tiempo, 2* ed., A cademia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales,
Buenos Aires, 1973, 1.1, ps. 532 y ss.). Conf.: Constitución nacional, art. 25.
1115 Ver 2.1.2.3.3.2.3 y ss.
1116 V.gr.: Convención Europea de extradición, 1957, art. 3; Tratado de extradición y de ayuda judicial entre Bélgica, Holanda y Luxemburgo del 27/ 6/ 62,
art. 3; Tratado suplementario de extradición hispano-estadounidense del 9/ 2/ 88,
art. 4; ley española 4/ 85, art. 4. El tratado modelo de la O.N.U. prevé el de1113
1114
380
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
gentino1117. Sin embargo, más allá de la concordancia en punto
a la inclusión de la categoría en leyes y convenios atingentes a
extradición, subsisten divergencias respecto a la extensión del
privilegio con relación a los delitos comunes conexos y a la
exclusión de determinados ilícitos del beneficio de la inextradibilidad, esto último sea por el bien jurídico protegido, sea por
el mo do de comisión utilizado por el sujeto agente. Es que se
está en presencia de una categoría cuyos contenidos en mucho
dependen de circunstancias contingentes relacionadas con la
organización institucional de cada país o el sistema de gobierno
imperante1118, amén de que su importancia como factor exclu-
lito po lítico co mo causal para denegar o bligato riamente la extradición (art. 3,
inc. a).
Co ngruentemente con la idea de que A mérica co nstituía "tierra de libertad ", la impro cedencia de la extradición por delito s po lítico s y, en la mayor
parte de los textos, también respecto de las ilicitudes co nexas de carácter común,
fue de mo do unánime recepcionada en los instrumento s multilaterales concluídos en el Co ntinente A mericano (entre lo s que la A rgentina no ha sido parte:
Lima, 1879, art. 7; Méjico, 1902, art. 2; Centro americano s de 1907, 1923 y 1934,
art. II; Bo livariano , Caracas, 1911, art. 4; Có d igo Bustamante, 1928, art. 355, y
T.M.D.P.I. 1940, art. 20). En el área del Mercosur interesa la posición similar
que mantienen el art. 23 del T.M.D.P.I. 1889, 77 de la ley brasileña 6815/ 80,
y 13 del Có d igo Penal uruguayo (ley 9155). El Proyecto de Pro to co lo de Santa
María es co incidente (art. 4).
1117 Ley 24.767, art. 8, inc.« . Co nco rd antes: Bélgica, 1886, art. 3; Brasil,
1961, art. III; Estados Unidos, 1972, art. 7; España, 1986, art. 5, etc. Una regulación semejante aparece también en los co nvenio s en trámite de aprobación:
Uruguay, 1996, art. 4; Co rea, 1995, art. 3; Paraguay, 1996, art. 3; Estado s Unidos,
1997, art. 4.
1118 Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 26/ 3/ 65, "L.L.", 1.119, p. 1. La
relatividad del co ntenid o concreto de la categorización aparece patentizada por
" Las ideas liberales, al poner en evidencia
el pensamiento de Charles De Visscher:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWV
el carácter contingente de ¡as instituciones y su valor relativo, destruyeron la tradicional
solidaridad entre soberanos. Al propio tiempo, tales ideas despojaron al atentado dirigido contra el Estado de su criminalidad absoluta y excluyeron la cooperación internacional de un ámbito donde la ley moral tiene menos importancia que la del éxito.
A esta trasformación del pensamiento político se unió la preocupación de los gobernantes
por no prestar su apoyo a un régimen cuya caída les podría exponer a complicaciones
internacionales.
Sin embargo, muy pronto se dibujó un movimiento de reacción que
anunciaba la generalización de la cláusula del atentado en los convenios de extradición.
Al liberalismo en decandencia sucedieron los nacionalismos impregnados de una nueva
mística del poder. Los regímenes autoritarios lian considerado peligrosos malhechores
[...] a los criminales políticos; su desaparición señala [.. .] un retorno a la práctica
liberal. La legislación italiana de 1930, de inspiración fascista, autorizaba, bajo condición de reciprocidad, la extradición de los delincuentes políticos. La Constitución
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
381
yente de la extradició n se halla co nd icio nad a d irectamente por
la similitud de sistemas po lítico s, puesto que d isminuirá en
las relaciones extradito rias que vinculen países de go bierno s
políticamente ho mo géneo s y aumentará en el supuesto de que
los Estados exhiban d isimilitud en sus estructuras fund amentales (v.gr.: países comunistas y Estados capitalistas, dictaduras
frente a democracias) 1119.
2.2.1.2.4.3.4. Vinculación ontològica con el derecho
de asilo.
La exclusión de lo s d elito s po lítico s del ámbito de la cooperación penal internacio nal ha sido preceptuada por d ispo sitivos co nstitucio nales, co nvencio nales y legales que co nsagran
el derecho al asilo frente a la persecució n extranjera po líticamente mo tivada. Corresponde recordar al respecto como textos vigentes en el ámbito americano que integran el ordenamiento patrio, la Convención sobre asilo territorial de Caracas del
28/ 3/ 54, aprobada por ley 24.055, y la Convención sobre asilo
diplomático, stiscrita también en Caracas el 28/ 3/ 54, aprobada
por ley 24.056, cuyos dispositivos directamente relacionados con
la extradición han sido trascritoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQP
suprci 1.2.1.1.2.2. La potestad
de amparo se objetiva además en el art. 22, ine. 7, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos -inco rpo rad a al
art. 75, ine. 22, de la Constitución nacio nal- que consagra el derecho de " buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos
y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales" .
El inescindible nexo entre asilo y extradición se evidencia en
la Convención Interamericana sobre extradición (Caracas, 1981),
cuyo art. 4, ine. 4, proclama la improcedencia de la entrega " cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos
políticos, o de delitos conexos, o de delitos comunes perseguidos con
una finalidad política"; en tanto que su art. 5 abroquela el hermanamiento temático, disponiendo que " nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho
italiana actual (art. 10) establece el principio de no extradión por actos políticos" (Teoría
y realidades ..
cit., p. 270). Ver nota 1104.
1119
Ver 1.1.2.1.2.1.
382
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
de asilo, cuando éste proceda" 1120.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSR
Estas preceptivas evidencian una
permanente tensión dinámica entre uno y otro instituto, toda
vez que la exclusión de uno implica la inclusión del otro1121.
A noto que un bloque de legalidad semejante al argentino
existe en el derecho mejicano, donde la Constitución Federal prohibe la celebración de tratados de extradición que admitan la
entrega de perseguidos políticos (art. 15); mandato recogido por
el art. 8 de la Ley de Extradición Internacional del 22/ 10/ 751122,
Co nf.: España, 1986, art. 8.
Durante el Primer Seminario Internacional de Derecho Co munitario del
Merco sur, realizado en la Universidad de Santa María, Brasil, en el mes de
no viembre de 1996, en la sesión del día 21, la pro feso ra Berta Feder expresó
que se han dado en las relaciones bilaterales argentino -uruguayas casos donde
se ha so licitado la extradición y luego pedido el asilo, pro d uciénd o se discordancia desde el punto de vista de la decisión del go bierno en cuanto a la denegato ria de la extradición y del asilo. Recordó que en la co nferencia iberoamericana so bre derecho de asilo, que tuvo en esto su fuente en las Cumbres
realizadas en Barilo che en 1995, co mo así también en la de Viña del Mar, se
señaló la necesidad de armo nizar el asilo y la extradició n, aco rdándo se la prevalecencia (pro cesal) de la extradición so bre el asilo. El caso pued e darse cuando tramitando un pro ceso de extradición se entable un ped id o de asilo. O al
revés, cuando se está sustanciand o un pedido de asilo so brevenga la demanda
de extradició n. Es impo rtante, subrayó, determinar la no interrupció n del proced imiento de extradició n por la deducción de la solicitud de asilo.
1121 Ejemplo práctico de lo expresado en el texto es la actitud de Francia
hacia el asilo, tradicio nalmente co mprensiva del delincuente po lítico - a quien
pro tege mediante el principio de no extrad ició n-, de los refugiado s políticos
y también de los desplazado s. De ahí que durante mucho s año s ofreciera amplia invio labilidad a los etarras, dándo les o po rtunidad de que prepararan muchos de los atentado s que luego se perpetraban en España. A posteriori, la entrada de España en la Co munidad Europea, sumad a a la id entid ad política
so cialista de los go bierno s instalados a uno y otro lado de lo s Pirineo s, mejo raro n la co o peració n extraditoria, que la nueva similitud po lítica de los gobierno s tanto francés co mo español (articulaciones de centro -derecha) fue acentuando , no alterada po r el nuevo viraje al so cialismo de Francia. A cerca de
esto : A lfo nso Ro meu Po blet, El derecho de asilo en Francia, "Bo letín del Ilustre
Co legio de A bo gad o s de Mad rid ", 1.1986-3, p. 69; Jean Larguier, ob. cit., p. 222
y lo expresado en parágrafo 2.2.1.2.4.3.5. Puede afirmarse, entonces, tal co mo lo
destaca el pro feso r Carlo s Fernandes, que la denegatoria de la extradició n, sobre
todo cuand o se otorga asilo, ha servido para tomar partido por determinadas
faccio nes o ideo lo gías, lo que en verdad representa una mo dalidad ilegítima
de intervención en los nego cio s de otros Estado s {A extradigao...,
cit., p. 7).
1122 En " ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser
1120
objeto de persecución política del Estado requirente o cuando el reclamado haya tenido
la condición de esclavo en el país donde cometió el delito" .
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
383
en tanto que la Ley General de Población asegura el goce del
r e f u g i o respecto de toda persecución política1123.
2.2.1.2.4.3.5. Caracterización del delito político.
La d efinició n de delito po lítico no aparece, de o rd inario ,
en los tratados y las leyes extradicio nales1124. De ahí que cuadre acudir a la doctrina, en cuyo ámbito la literatura especializada sigue tres criterio s para id entificar la especiezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
sub-examine dentro del género "d elito ", a saber:
I) el o bjetiv o , que hace hincapié en el carácter del hecho
y el bien jurídico atacado;
II) el subjetivo , que coloca el centro de gravedad en la intencionalidad o móvil del hechor de la conducta ilícita;
III) el sincrético , que requiere la efectiva concurrencia de
los elementos objetivo y subjetivo para tipificarlo, reconduciendo
su fundamentación doctrinal a lo vertido con relación a las dos
categorías anteriores1125.
Con respaldo en una no ció n vinculad a al primero de los
criterios mencio nad o s, se ind ivid ualiza el delito po lítico "p uro "
-o " absoluto" - como el ataque directo al Estado o su o rganiza1123 " /{ rt. 35. — Los extranjeros que sufran persecuciones
políticas o aquéllos que huyan de su país de origen, en los supuestos previstos en la fracción VI
del art. 42, serán admitidos provisionalmente por las autoridades de migración, mientras la Secretaría de Gobernación resuelva cada caso, lo que hará del modo más expedito" .
Por su parte, la fracció n VI del art. 42 p rev é la co ncesió n d e refugio " para
proteger [. . .] vida, seguridad o libertad cuando hayan sido amenazadas por violencia
generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país" .
1124
P.ej.: Italia, 1987, art. 5; ley 24.767, art. 8.
" En el plano internacional [. . .] no se suele definir cuáles son los requisitos
constitutivos del delito político [. ..] porque se trata de dar a los Estados la posibilidad
de adaptar la excepción de los cambios producidos a nivel mundial" (I. Shearer, Extradition . . ., cit., p. 31).
En o casió n de d iscutirse p arlamentariamente el p ro yecto que luego fuera
sancio nado co mo ley 1612, lo s legislad o res acep taro n que cabía d efinir el d elito
político, siguiend o a Fio re, co mo el ilícito que ataca la o rganizació n p o lítica o
social del Estad o (Leo nard o A . Co lo mbo , o b. cit., p . 174).
1125 Celso D. De A lbuquerque Mello , Direito internacional
público, cit., t. II,
p. 653, afirma que actualm ente p red o m inan lo s criterio s sincrético s o "m ixto s".
384
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
ción, o al poder del Estado o a su forma de ejercicio1126 (azyxwvutsr
" la
seguridad interna o externa de un Estado" , según reza el T.M.D.P.I.
1889, art. 23). A demás, con mayor amplitud y respaldándose en
una noción subjetiva, se conceptúa como el acto que tiene el
fin inmediato de turbar o mutar de modo violento el orden
político o social del Estado, o dañar las instituciones o las personas que las dirigen1127.
1126 Luis Jiménez de A súa, Tratado ...,
cit., t. III, ps. 165 y ss.; Jaime Prats
Card o na, Delitos comunes conexos con delitos políticos, "L.L.", t. 94, p. 859.
Francisco P. Laplaza ( Sobre los arts. 22 y 23 del T.M.D.P.I. 1889, "Revista
del Co legio de A bo gado s de Buenos A ires", t. XVII, n 2 3, p. 161), recuerda que
con el criterio emplead o por el art. 23 del T.M.D.P.I. 1889 pueden devenir impunes los más graves delitos dirigidos contra cualquiera de las po tencias signatarias (v.gr., espio naje, violación de inmunidades diplo máticas, traición a la
patria y quebrantamiento de los tratados).
1127 Es delito político el que atenta " contra el orden político del Estado o
contra sus condiciones de existencia; que sólo se configura cuando se quiere cambiar
por medios ilegales la forma constitucional de un Estado" (Cám. Nac. Fed., Sala Crim.
y Corr., 17/ 10/ 58, "L.L.", t. 93, p. 561; 7/ 7/ 61, "L.L.", 1.104, p. 217); o que tiene
po r o bjeto exclusivo " destruir, modificar o perturbar el orden político en uno o varios
de sus elementos" , o que " ofende al Estado en aquello que le es característico: la
soberanía, la independencia" , etc., o que " hiere una facidtad política del ciudadano"
(Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala III, 10/ 9/ 91, Rep. "E.D.", ts. 140/ 144, p. 1309).
En la causa C. 1292, L. XXVIII, el procurador general de la Nación dejó expresad o en su dictamen que " desde la elaboración de la idea de delito político como
derivado de los delitos de lesa majestad, para su definición se ha empleado, además
de un elemento subjetivo específico -el propósito de atentar contra los poderes públicosla idea de bien lesionado, limitando los alcances del " crimen maiestatis" a los hechos
cercanamente vinculados a la seguridad del Estado, y no a cualquier acto que pudiera
interpretarse como una violación del vínculo de lealtad personal con el soberano. Ambas nociones, la del bien jurídico seguridad del Estado y la de finalidad de lesionarlo,
aparecen como correlativas e inseparables en la construcción de este concepto" .
Al diligenciarse en la República Oriental del Uruguay la solicitud de extradición de Ho racio Oyhanarte, ex ministro de Relacio nes Exteriores y Culto
del segund o go bierno de Hipó lito Yrigoyen, el fiscal que dictaminara en dichos
actuado s expuso los diverso s pareceres doctrinarios, pred o minantemente "objetivistas", señaland o que " delitos políticos" son aquellos que: 1) van contra el
orden po lítico del Estad o o contra sus institucio nes po líticas (Florián); 2) emanan
de una tendencia a subvertir ilegalmente el Estado o sus institucio nes (von
Bar); 3) persiguen mo dificar por med io s ilegales la organización de los grandes
po deres público s del Estado, destruir o trasformar las co ndicio nes so ciales conferidas po r la constitución a los individuos, en fin, suscitar perturbacio nes, odios
o luchas vio lentas en la sociedad a pro pó sito de uno y otro de los o bjetivo s
preced entemente enunciado s (Ortolan); 4) atentan contra el orden po lítico , que
tiene por o bjeto en el exterior la independencia de la nación, la integridad del
territorio y las relacio nes del Estado con los otros Estados, y en el interio r la
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
385
Cuando se trata de delitos subjetivamente políticos1128 una
tendencia jurisprudencial de raigambre en los tribunales patrios, adosa al concepto clásico un cartabón valorativo, considerando delito político sólo el cometido con propósitos altruistas, dirigido a cambiar la estructura política de determinado
Estado tenido por tiránico y despótico1129; negándose trato fa-
forma de go bierno , los po deres po lítico s y los derecho s políticos de los ciudadanos (Haus); 5) quebrantan los derechos que pertenecen al Estado considerado como poder político en el interior y en el exterior (Vidal); 6) turban
el orden establecido por las leyes fundamentales del Estado , la distribución
de los poderes, los límites de la auto ridad de cada ciudadano , el orden social,
los derechos y deberes que de ellos derivan (Fiore); 7) subvierten la co nstitució n
del Estado (Pacheco); 8) apuntan a destruir, mo dificar o turbar el orden político
en uno o varios de sus elemento s (Garraud); 9) atañen esencialmente a la forma
de gobierno (Kluit); 10) lesionan la perso nalidad del cuerpo social, así co mo
la existencia y mo d o de existir de un Estado (Rossi); 11) o atacan los derecho s
políticos de la co munidad o de los individuo s (Listz) (Julio M. De Olarte,zyxwvutsrqponmlk
Extradición, cit., t. III, p. 67). Ver nota 1124, último párrafo.
1128 " Aquellos delitos cometidos
con un fin esencialmente político" pero esa
calificación " no puede obedecer a un criterio puramente subjetivo, [.. .] sino a un
criterio mixto" , to mando razón de si el ilícito no po lítico " está sirviendo al político como medio o consecuencia" (Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala III, 10/ 9/ 91, Rep.
"E.D.", ts. 140/ 144, p. 1309).
Co nco rdantemente con la idea objeto de tratamiento, la Co rte Suprema
de Bolivia, en pro nunciamiento de fecha 6/ 6/ 61, aplicando el T.M.D.P.I. 1889,
define el delito político co mo el co metid o para " la exaltación de una causa, el
cumplimiento de un ideal, o la realización de una ideología de beneficio colectivo, bajo
el impulso de la fe en la necesidad de un cambio o trasformación de un régimen o
forma de gobierno [. . .]" ("J.A ." t. 1961-V, secc. jur. ext., p. 3).
1129 Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 17/ 10/ 58 ("L.L.", t. 93, p. 561): " Es
delito político desde el punto de vista subjetivo [. ..], cualquier delito común cuando
su ejecución hubiere sido inspirada por un móvil político, que es aquel que trascendiendo
la esfera del interés personal y egoísta, tiende a lograr una mejora en las condiciones
de vida de la sociedad \¡ un progreso colectivo por motivos nobles i/ altruistas" (en
igual sentido: sentencia del 22/ 9/ 59, "L.L.", t. 98, p. 18; id. del 26/ 3/ 65, "L.L.",
1.119, p. 1.). Dentro de la misma co rriente de pensamiento , la Cámara Federal
de San Martín ha puntualizado que " el delito político [. . .] debe encontrarse imbuido
de motivaciones altruistas, consistentes en el ánimo de apresurar de un modo sensiblemente utópico el progreso político social de la comunidad soñada por el trasgresor,
quien debe hallarse despojado, por consiguiente, de todo móvil despreciable. No basta
detenerse en la causa de naturaleza política que determine los actos del infractor de
la norma, sino que es preciso establecer que sus finalidades son las de constituir regímenes políticos y sociales orientados hacia la posterioridad, minimizando el riesgo
de la afectación de bienes jurídicos tutelados. Son como lo indica su nombre, pasos
dados hacia adelante en el camino enderezado al intento de la perfección. Las acciones
delictivas generadas por un designio [. ..] regresivo, que más que acelerar el proceso
386
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
vorable en sede extradicionalzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
" a quienes incurrieron en hechos que
si bien fueron atentatorios contra el régimen de gobierno, revisten el
carácter de crímenes graves desde el punto de vista moral y del derecho
común" 1130.
En otras nacio nes, lo s ó rgano s de aplicació n suelen barajar
d iferentes variantes interpretativas en torno al co ncepto de delito po lítico en la extradició n, siguiend o en mucho las tend encias
id eo ló gicas d o minantes. Es así como Francia, que durante gran
parte de este siglo condujo sus relaciones en la materia mediante
un sistema predominantemente objetivo y formal, con el advenimiento al gobierno del socialismo en la década vivida a partir
de 1970, la balanza se inclinó hacia el severo análisis de todo
requerimiento extranjero que puede vulnerar el asilo, pesando
a la hora de decidir la valoración del sistema político y judicial
del Estado requirente. A posteriori el recrudecimiento del terrorismo impuso un marcado pragmatismo, favorable a la entrega
en los crímenes más graves1131. Recuérdase que en el caso de
la solicitud de entrega de uno de los homicidas de A ldo Moro,
los tribunales galos consideraron que el asesinato de un hombre
público encuadraba en los supuestos extraditables, pues no obstante ser el líder de un partido político, no tenía el manejo del
poder y con ello este último no estaría afectado 1132. El criterio
utilizado por los tribunales suizos demuestra, en cambio, mayor
fijeza, requiriéndose para que el acto ilícito sea beneficiado con
la inextradibilidad del hechor, que esté políticamente motivado,
que sea proporcional con el objetivo político tenido en cuenta y
que ocurra incidentalmente en la lucha por el poder político 1133.
A su turno, en el common lazv se excluye de lo político la violencia no cometida durante un levantamiento popular contra el gobierno del territorio en que se comete la acción delictiva, aplitiendan a desandar la ruta ya caminada, no pueden ser inscritas en la sede de la
delincuencia política" (14/ 9/ 88, en Rep. "E.D.", t. 24, ps. 770 y 771).
nao D e n tro de este orden de ideas, la Corte Suprema ha negad o carácter
po lítico , por ejemplo , a la delictuosidad co nsistente en " la eliminación de enfermos
mentales en forma masiva y metódica, introduciéndolos en cámaras de gas [...]" (C.S.,
24/ 8/ 66, "L.L.", 1.124, p. 263; "E.D.", 1.17, p. 291, y "J.A .", t. 1966-V, p. 339).
1131 v ieira, ob. y lug. cits. Ver nota 1121.
1132 Referencias co ntenidas en el dictamen del pro curado r general de la
Nació n citado en no ta 1127.
1133 íd. no ta inmediata anterior.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
387
cando como elemento equilibrador para los demás casos el criterio de la predominancia del factor político 1134.
2.2.1.2.4.3.6. Determinación de la categoría "delitos
comunes co nexo s".
La categoría mencionada en el epígrafe, que estipula ho y en
día la mayoría de los convenios en vigencia1135, aun cuando no
aparece recepcionadazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
expressis verbis en la ley 24.7671136, puede
estimarse subsumida en la noción subjetiva del delito político examinada retro, con las limitaciones que puntualizo de seguida.
En la doctrina se define como integrando tal categoría -id
est: la del delito político "relativo " o "relacio nad o "- la antijuridicidad de derecho común vinculada por una conexión de medio a fin con un ilícito que, de concretarse, sería categorizado
como delito político " puro" 1137. Si faltara el delito político, se
hallaría ausente "el presupuesto inelud ible" para el andamiento
de la excepción, y sólo quedarían en pie delitos co munes que
no podrían merecer el beneficio de la inextradibilidad 1138. Re1134 Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, doc A / Conf. 169/ 8 del 1/ 3/ 95, Cooperación internacional y asistencia técnica práctica para fortalecer el imperio de la ley: promoción
del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia
penal. Documento de antecedentes para el curso práctico sobre extradición y cooperación internacional: intercambio de experiencias nacionales y aplicación de principios
de extradición en la legislación nacional, p. 15.
1135 p o r ejemplo: España, 1987, art. 5, y, entre los Convenios todavía no
ratificados, Corea, 1995, art. 3; Uruguay, 1996, art. 4; Paraguay, 1996, art. 3.
1136 El proyecto de 1980 prevé la no concesión de la ayuda judicial prevista
por sus normas cuando el delito materia del proceso " reviste naturaleza política"
o " guarde conexidad con delitos de carácter político" (art 652, incs. a y b).
1137 T.M.D.P.I. 1940, art. 20; Brasil, 1961, art. III. El tema aparece desde
antiguo en el derecho convencional bilateral americano: Tratado de extradición
entre Colombia y Nicaragua de 1929, art. III. Prats Cardona recuerda que " el
término conexo [.. .] aplícase a lo que está enlazado o unido a otra cosa o va agregado y pendiente del otro hecho o cosa principal, y ello destaca, por lo pronto que
en esta materia (el vínculo) no se establece por circunstancias de mera contemporaneidad [. ..], sino en cuanto [...] resulten ligados al delito político por una conexión
ideológica [. ..], esto es, en cuanto aparezcan preordenados para realizarlo o facilitarlo, [...] o sean una secuela inmediata y directa del mismo" (Delitos comunes .. .,
p. 862).
1138 jsj0 exisj-g andamiento alguno que sustente la conexidad de un delito
común con uno político, cuando las acciones acriminadas se circunscribirían
388
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
sulta necesario entonces, para la tipicidadzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
sub examine, que el
delito político se haya exteriorizado en alguna forma, tenido
por lo menos principio de ejecución y poseer suficiente virtualidad a fin de establecer la conexidad con los comunes cometidos en el curso de acontecimientos políticos de guerra civil,
rebelión o insurrección1139.
Sentado que tal conexidad fluye de un predominante criterio subjetivo, esto es de la finalidad política que inspira la
perpetración o del móvil quie ha guiado al sujeto hechor 114°, desde
el punto de vista temporal se postula restringir los delitos conexos a los ocurridos durante un período de revuelta, rebelión
o asonada, siempre que tengan manifesta relación con las mismas y hayan podido ser medio eficiente para lograr el resultado
político perseguido por los imputados1141. De ahí que inchiso
los delitos de defraudación y abuso de confianza puedan ser considerados como delitos políticos, si se cometen contemporáneamente con una sedición en la que el impLitado aparece como
jefe1142. Otra corriente considera bastante para relacionar el delito político con delitos comunes, la conexión proveniente de
un concurso real1143.
a homicidios y secuestros extorsivos (Cám. Fed. de San Martín, 14/ 9/ 88, "J.A .",
1.1989-1V, p. 321).
1139 Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Corr., 26/ 3/ 65, "L.L.", 1.119, p. 1, y "J.A .",
1965-III, p. 386.
1140 y e r instrumentos internacionales citados en nota 1135.
1141 Cám. Nac. Fed., 15/ 12/ 24, "J.A .", 1.14, p. 1010, confirmado por la Corte Suprema el 26/ 2/ 26 ("J.A .", t. 19, p. 6). En el dictamen mencionado en nota
1127, el procurador general de la Nación dejó acotado que " Desde « Fallos» 7:356;
20:54, 21:121 i/ 54:432, [.. .] la Corte sostuvo que la rebelión comporta un acto que
producen los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno nacional teniendo por objeto atentar contra la Constitución o deponer las autoridades
creadas por ella, a cuyo efecto el empleo de medios violentos y de procederes tales
como sustracción y ocultación de armas, voladuras de puentes, destrucción de vías
férreas, apoderamiento de ferrocarriles y oficinas nacionales, no son sino formas o manifestaciones del alzamiento (« Fallos» , 54:464)" , haciendo salvedad " en la consideración del delito político a los actos de barbarie odiosa o de vandalismo inútil" . Para
otras circunstancias, ver el parágrafo 2.2.1.2.4.3.7. Aquí es de interés compulsar
la dirección jurisprudencial suiza expuesta en parágrafo 2.2.1.2.4.3.5.
1142 Carlos María del Campo, Extradición, Buenos Aires, Compañía Sudamericana de Billetes de Banco, 1905, ps. 88 y ss.
1143 Cám. Fed. de San Martín, 14/ 9/ 88, "J.A .", t. 1989-IV, p .321. Teniendo en mira la conexidad que como hechos preparatorios o desencadenantes
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
389
2.2.1.2.4.3.7. Estado co mpetente para calificar el delito
co mo po lítico .
Conforme a principios comunes a la extradición y al derecho de asilo, la calificación de delito político corresponde,
en principio, a la nación requerida1144. Tal calificación debe
hacerse, según el pretorio y el derecho convencional multilateral sudamericano, acudiendo a la ley más benigna para el
reclamado, imponiéndose el criterio más favorable al procesado en caso de duda acerca de si el delito es o no de carácter
político 1145. La circunstancia de qLie se trate de un elemento atinente a una co ndició n de la extrad ició n, implica que en caso de
controversia será el Estad o extranjero requirente el que d eberá
probar que el delito no es político 1146.
En los co nvenio s más mo d erno s, las eventLiales d ud as qLie
traería aparejada la falta o deficiencia de Lina definició n no gravitarán negativamente respecto del privilegio , toda v ez que CLial-
de la delictuosidad política mostraban en otra época las publicaciones periodísticas, el Convenio no ratificado con Suecia excluía la dación si los hechos
incriminados configuraban infraccio nes a las leyes so bre libertad de prensa
(art. 3).
1144 Caracas, A silo diplomático, 1954, art. 3. En el derecho extradicional
latinoamericano: A cuerdo Bolivariano, 1911, art. 14. En el derecho convencional
bilateral: Italia, 1986, art. 5. Es la solución de la C.I.E. 1981, art. 4, ap. 4.
1145 Ver sentencias citadas en nota 1140. T.M.D.P.I. 1889:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
" La calificación
de estos delitos se hará por la nación requerida con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado" . El Tratado con Uruguay de 1996, acudiendo a un giro
de naturaleza axiológica, estatuye que " para calificar la naturaleza política del delito,
la parte requerida podrá tener en cuenta la circunstancia de que la parte requirente
revista la forma democrática representativa de gobierno" .
El status democrático es tocado por Berta Feder en su conferencia en la
Universidad de Santa María (Brasil) citada supra, nota 1120. En un principio, afirma la disertante, " la democracia era exógena a la idea de extradición" . Recientemente, en cambio, " la defensa de la democracia como factor de las relaciones internacionales ha determinado que en distintos ámbitos, vinculados también al
Mercosur, se haya destacado su importancia; tendencia ésta que ha comenzado en
la OEA con el compromiso de Santiago, ratificado luego en la Conferencia de Las
Leñas" .
Considero de interés aquí repasar la actitud francesa respecto del asilo
y la extradición expuesta en el parágrafo 2.2.1.2.4.3.5.
1146 El juez requirente es el que debe suministrar la prueba de si el hecho
es o no de carácter político (C.S., 16/ 6/ 54, "Fallo s", t. 229, p. 124).
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390
EXTRA DICIÓN
quier falencia al respecto se cubre mediante la inserción de una
cláusula expresa de quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
" nada de lo dispuesto en el presente tratado
será interpretado como limitación del asilo, cuando éste
proceda" U47;
pero para evitar que el instituto asuma rol de "bilí de indemnid ad " se han fijado límites conceptuales con repercusión sobre
la carga probatoria en el juicio de extradición, advirtiéndose, por
ejemplo, que " la mera alegación de un fin o motivo político" no basta de por sí para calificar el delito " como [. . .] de carácter político' "1148. También que la circunstancia de que el autor " del hecho
punible de que se trata ejerciere funciones políticas no justifica por
sí sola que dicho delito sea calificado como político" 1149.
Desde un punto de vista práctico, la calificación aquí abordada significa examinar la política interna del Estado requirente,
es decir, en cierto modo inmiscuirse en asuntos ajenos con miras al cumplimiento de la finalidad misma del pro ceso extraditorio 1150.
2.2.1.2.4.3.8. Fundamento de la exclusión del delito
político del ámbito de la extradición.
Los argumento s trad icio nalmente aceptados en pro de la
denegato ria de extradició n y, por ende, de la co ncesió n de asilo
para lo s d elito s po lítico s, son lo s siguientes:
1147 España, 1987, art. 8. Ver, Co nvenció n Interamericana en parágrafo
2.2.1.2.4.3.4.
1148 España, 1987, art. 5; A ustralia, 1988, art. 3. Conf.: Co nvenio hispanoperuano del 25/ 8/ 89, art. 5. Entre los Co nvenio s so metido s a pro cedimiento
apro bato rio , Uruguay, 1996, art. 4, y Paraguay, 1996, art. 3. El criterio ha sido
inco rpo rad o a la doctrina judicial patria al puntualizarse que la calificación como po lítico requiere que el accio nar ilícito " haya sido inspirado por intereses políticos o agreda el orden gubernativo existente en una Nación [. . .]" (C.S., 20/ 12/ 55,
"L.L.", t. 81, p. 647). A demás, se ha señalado que la circunstancia de que una
de las víctimas del hecho revistiera la calidad de funcio nario del Estad o no
permite supo ner per se que se trate de un delito de aquella naturaleza (C.S.,
22/ 11/ 79, "L.L.", t. 1980-A , p. 217).
1149 No veno Co ngreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente (El Cairo, abril-mayo de 1995). Cooperación in-
ternacional y asistencia técnica práctica para fortalecer el imperio de la ley: promoción
del Programa [. . .] en materia de prevención del delito y justicia penal. Documento
de antecedentes para el curso práctico sobre extradición y cooperación
internacional:
intercambio de experiencias nacionales y aplicación de principios de extradición en la
legislación nacional (Doc. A / Co nf. 169/ 8, p. 14).
1150
C.I.E. 1981, en su art. 4, ap. 5. Ver nota 1121.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI.
DELITO
391
I) Falta de peligrosidad, habid a cuenta que atentand o la de-
po lítica contra un o rden juríd ico lo calmente determinado, resulta ino cua para el país de refugio 1151.
II) D esconfianza hacia los tribunales llamados a juzgar,
puesto que los pro ced imiento s co ntra los perseguid o s de esa clase
suelen evidenciar múltiples prevencio nes y abso luta ausencia de
imparcialidad, en razó n de que los ó rgano s del go bierno requirente conocen de hecho s que los afectan centralmente en la medida que se pretenda atacarlo s en su existencia o estabilidad 1152.
III) Relatividad de los bienes atacados, desde que d entro
de los vaivenes de la lucha po r el po d er bien po d ría suced er
que, en el país requirente, los d elincuentes de ho y sean mañana
tenidos como héro es o reco nstructo res de la patria1153.
lincuencia
A nte el carácter cada vez más agresivo de la delincuencia
política, con el co rrelativo aumento de los delito s co munes co-
nexos frente a nuevas fo rmas de lucha co mo la guerrilla urbana,
la motivación basal usualmente utilizada ha girado hasta centrarse en torno del argumento indicado en el apartado II, o
sea que se va vinculand o cada vez más con la ausencia de un debido proceso y garantías de juicio imparcial. Esto significa otor1151 Huellas de este criterio grav itan en la d o ctrina de la Co rte Sup rema,
al sentar quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" El trato favorable dispensado a los delitos políticos en el pedido de
extradición se funda en las especiales características de esas infracciones que lesionan
exclusivamente el régimen interno de los gobiernos y que no configuran crímenes graves
desde el punto de vista de la moral o del derecho común" (C.S., 24/ 8/ 66, "E.D .",
1.17, p. 291, y "J.A .", 1.1966-V, p. 339).
1152 La antigua d o ctrina patria utilizaba este argurhento : Ed uard o García
Fernández, po r ejemp lo , señalaba que " el gobierno que reclama un refugiado político
no ofrece ninguna garantía de imparcialidad;
lo acusa de haber atentado contra su
existencia, vendría a ser pues juez y parte y no obraría con ecuanimidad y la condena
sería injusta" (Extradición, cit., p. 31). " La imparcialidad en los juicios
políticos" ,
ha dicho el maestro del d erecho p úblico ro mano Theo d o re M o m m sen, " posee
casi la categoría de la Inmaculada Concepción: uno puede desearla, mas no producirla"
(apud Otto Kirchheimer, Justicia política, cit., p. 335). En nuestra patria, un ejem-
plo arquetípico de p ro ceso p o litizad o fue el seguid o a legislad o res justicialistas por co ncesió n d e p o d eres tiránico s al ento nces p resid ente Peró n (ver Jo rge
Eduardo Co ll, El delito político y delitos conexos, "J.A .", 1.1956-1, p. 62).
1153 Respecto de la presunta grav ed ad p uramente lo cal y muchas v eces
circunstancial del d elito po lítico , se ha d icho que: " El que lo comete ataca solamente
el régimen político en contra del cual dirige su atentado, pero fuera del país no constituye peligro ni amenaza contra el orden jurídico del Estado que lo acoge" (Carlo s
Novoa, Aspectos penales de la extradición, en "Rev ista d e Jurip rud encia", t. LVI,
secc. la, p . 140).
392
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
gar mayor base de actuación a la clásica reglazyxwvutsrqponmlkjihgfe
" aut dedere aut
u5i y, por ende, al juzgamiento de la delincuencia política
no extraditada1155. A l propio tiempo, implica que si la entrega es
solicitada por un Estado contra el cual no ha dirigido sus actos
el inculpado, debe dársele curso porque la inmunidad sólo protege al reclamado respecto de actos que tuvieran conexión con
el control o el gobierno del país centralmente afectado 1155 bls.
puniré"
2.2.1.2.4.3.9. Delineamiento normativo.
En la formación de la estructura de la regla interdictoria,
se advierten dos épocas.
En la más antigua, los antecedentes revelan, además del
carácter de jus receptum que prontamente adquirió la exchisión
del delito político, las siguientes particularidades:
I) en un primer paso, limitación de la preceptiva a los delitos políticos sensu stricto, sin abarcar correlativamente los co-
munes conexos1156;
II) a posteriori, tipificación objetiva de la conexidad de los
delitos comunes con los ilícitos de carácter político, compren-
siva de:
a) los hechos que atacan la seguridad interna o exterior
del Estado 1157;
b) los perpetrado s " durante insurrección y guerra civil
por cualquiera de los partidos en lucha y en el interés de la cau-
El alcance y funcio namiento de la regla en Extradición de nacionacit., ps. 129 y ss.
1155 Co nvenio para la represión del apo deramiento ilícito de aeronaves,
suscrito en La Haya el 16/ 12/ 70, aprobado por ley 19.793, art. 7, y artículo de
la misma numeració n del Co nvenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil celebrado en Montreal el 23/ 9/ 71, aprobado
por ley 20.411.
1155 bis Valerie Epps, The validity of the policital offender exception in extradition treaties in anglo-american jurisprudence, "Harvard Internatio nal Law Journal", vol. 20, p. 61, con referencia al caso "Regina vs. Go verno r of Pentonville
Prisión ex parte Tzu Tsai Cheng", do nde el Reino Unido o to rgó a los Estados
Unido s la extradición de quien había pro tago nizado un complot para asesinar al
ento nces presidente de Taiw an, Chiang-Kai-Shek, en territorio norteamericano.
1156 Brasil, 1857, art. 2; España, 1881, art. 4.
1157 Mo ntevideo , 1889, art. 23; Brasil, 1896, art. 9.
1158 Brasil, 1896, art. 9.
1154
les ...,
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
393
III) Excepcionalmente,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONML
inversión del sentido que de ordinario guardan asilo y extradición, colocando a esta ultima como
excepción al derecho de asilo, es decir con el sentido y alcance
que el instituto tiene en los países anglosajones donde no se concibe la existencia de una obligación genérica de extraditar emergente del derecho internacional consuetudinario 1159.
A dentrándome en una época más moderna, las tipificaciones cubren todos los posibles supuestos1160. A demás, como precipitado de los esfuerzos doctrinales por delimitar la extensión
de la categoría1161, van ganando espacio las excepciones que,
compartiendo un fundamento similar con la interdicción de extraditar la delincuencia política -esto es: la ausencia de imparcialidad del juzgamiento en el país requirente-, amplían su espectro hasta posibilitar el rechazo de las peticiones de entrega,
cuando por razones políticas se encuentre en peligro o pueda
sufrir deterioro el derecho de defensa en juicio. De ahí que
la interdicción se extienda a los ilícitos comunes no conexos si la
solicitud:
I) tiene realmente en mira enjuiciar al requerido por un delito político 1162;
II)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" [...] hubiere sido presentada con la finalidad de perseguir o
de castigar a una persona por motivos [...]
de opiniones políticas" 1163.
O sea que medie, para decirlo con el lenguaje empleado por
el T.M.D.P.I. de 1940, art. 20, propósito político preponderante
en la presentación del reclamo.
1159 Conf.: Convenio no aprobado celebrado con Bolivia en 1852, art. 6.
Ver 1.1.6.2.
1160 Estados Unidos, 1887, art. 4; Gran Bretaña, 1889, art. 6. A ntecedente
en el derecho americano: Tratado de extradición colombiano-nicaragüense del
25/ 3/ 29, art. III,
1161 " Los esfuerzos hechos en el pasado para delimitar [. . .] los delitos políticos
no han sido [.. .] plenamente satisfactorios / . . .] (probándose diversos) " criterios
como la identidad de la víctima -concediendo por ejemplo la excepción en caso de
delitos de violencia cometidos contra combatientes a diferencia de los cometidos contra
los no combatientes en conflictos revolucionarios-, o a la inversa (acudiéndose al
criterio) " de la predominancia [. . .] o importancia proporcional a los objetivos políticos
afirmados [...], o [...] negando la excepción en caso de asesinato de jefes de Estado
y sus familias (ver Cooperación internacional y asistencia técnica práctica para fortalecer el imperio de la ley: ..., cit. en el parágrafo 2.2.1.2.4.3.5, ps. 14 y 15).
1162
1163
Estados Unidos, 1972, art. 7.
Italia, 1987, art. 5; Estados Unidos, 1997, art. 4.
394
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.2.1.2.4.3.10. Exclusiones relativas a la interdicción
de extraditar por comisión de delitos
de carácter político: prefación.
Desde la segunda mitad del pasado siglo, razones de política criminal y de estricta justicia han venido sumando excepciones a la regla de la no extradibilidad de la delincuencia
política. Resultado de esta tendencia es la formación de un
verdaderozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
jus commune que facilita el andamiento de las solicitudes extraditorias por antijurídicos políticos, con fulcro en
factores como los que se ejemplifican a continuación:
I) la calidad de la persona víctima del delito;
II) el medio o modo de comisión o finalidad tenida en mira
por la empresa delictiva;
III) la gravedad intrínseca del ilícito, emergente tanto de
sus consecuencias como de la índole del bien jurídico comprometido;
IV) la existencia de obligación convencional de cooperar
en la represión de determinados delitos juris
gentium;
V) el rol secundario o subordinado que, finalmente, reviste
la delictuosidad política comprometida.
El art. 9 de la ley 24.767, en correspondencia con tal
positura, adopta un texto comprensivo de cuatro de los
ítems enunciados; agregando otros dos también concordantes con las enunciaciones, más limitadas por cierto, incorporadas por los tratados que denomino de " segunda" y
" tercera generación" 1164.
Obsérvese que la incorporación de estas excepciones al privilegio extraditorio del delincuente político trajeron dificultades
técnicas y "vacilacio nes" en la doctrina1165, toda vez que se ha
1164 El significado de estos co ncepto s clasificatorios en 2.1.2.4.2.5.1. Fernand o Ro landelli apunta que la tendencia reciente, seguida v.gr. po r la Convenció n sobre marcació n de explo sivo s plásticos a los fines de su detección,
Mo ntreal, 1991, aún no vigente, tipifica co mo crímenes a lo s efectos de la extradición, una serie de delitos sin que importe la mo tivació n o el bien jurídico
afectado ( Nuevo panorama en el derecho de extradición, " E.D." , 1.172, p. 826).
1165 Remito a lo expuesto en parágrafo 1.2.7.1 y a Ed uard o No vo a Monreal,
Los problemas actuales . .., cit. A firma el tratadista chileno que el " principio de
no extradición de los delitos políticos conoce de la excepción cuando se trata de delitos
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI.
DELITO
395
visto una especie de juego de enredos o equívocos que perjudica
la claridad de los postulados jurídicos. A demás, la mayor desprotección del justiciable que importan tales excepciones, tiene
hasta cierto punto correlato en el acrecimiento del peso específico
de las garantías concernientes al debido proceso 1166.
2.2.1.2.4.3.11. Exclusiones vinculadas a la interdicción
de extraditar por delitos de carácter
político: calidad de las personas víctimas
de las ilicitudes.
La concreción clásica del criterio exceptivo indicado en primer término en el parágrafo inmediato anterior, se halla en
la denominada " cláusula belga del atentado" que procura rodear de mayor protección a los jefes de Estado y de gobierno,
frente a los ataques dirigidos a privar a los pueblos de tales
conductores1167.
De amplia recepción en el ordenamiento patrio, tanto en
el derecho de fuente legal1168 como convencional 1169, su única
faceta controversial es la referida al alcance de la protección,
graves contra las personas. Pero citando estos delitos se producen en lucha abierta
se vuelve a la regla general. Y tampoco esta contraexcepción es general, porque cuando
esos delitos constituyen en guerra civil actos de barbarie o vandalismo prohibidos por
las leyes de la guerra se vuelve a la excepción de que resultan
extraditables" .
Si bien en materia de delictuo sidad po lítica se habla de "excepcio nes a
la excepció n" ("Estud io co mparativo del Pro yecto de Co nvenció n Interamericana sobre Extrad ició n", apro bado por el C.J.I., OEA / Ser. K/ XXVI.l, CEDEX,
2/ 2/ 80), estimo que si se tiene la no po liticidad co mo condición (carácter común de la delictuosidad acriminada), técnicamente no hay situació n exceptiva
alguna.
1166 y e r n o t a 2183 y más adelante lo s desarro llo s co ncernientes a la necesaria imparcialidad del ó rgano jurisdiccio nal extranjero (parágrafos 2.2.1.4.1.3.1
y correlativos).
1167 Su ubicación temporal en 2.2.1.2.4.3.1; do ctrina en el artículo de Alfredo Nocetti Fasolino, Cláusula belga del atentado, inserto en "Enciclo ped ia jurídica Omeba", t. II, p. 1056.
1168 L e y 24.767, " Art. 9. — No se considerarán delitos políticos: [. ..] b) los
atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un jefe de Estado, o
de gobierno, o de un miembro de su familia" .
1169 Mo ntevideo , 1933, art. 3; Brasil, 1961, art. III; A ustralia, 1988, art. 3.
En los antecedentes no rmativo s: Brasil, 1869, art. IV; Chile, 1869, art. 7; Paraguay,
1877, art. 8; Po rtugal, 1878, art. 9; España, 1881, art. 4. En el derecho americano
de fuente multilateral cabe también remitir al Có d igo Bustamante, art. 357, y
al T.M.D.P.I., 1940, art. 23.
396
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
que en algunas normativas se extiende hasta comprender la
familia del gobernante1170, mientras que en otras se circunscribe
a las personas que desempeñan la función gubernativa. Esta
cláusula, que excepcio nalmente inchiyó la menció n de Lin medio
co misivo co mo es el envenenamiento , habida CLienta su carácter
insidio so 1171, también desbo rdó SLIS límites naturales incluyend o
a los funcio nario s público s co mo catego ría1172.
La ley 24.767, sigLiiendo el d erecho co nvencio nal internacional1173, excluye también de lo políticozyxwvutsrqponmlkjihgfedcb
" los atentados
contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal
diplomático
o de otras personas
internacionalmente
protegidas"
(art. 9, inc. c). A l respecto , su anteced ente inmed iato en la materia, el Pro yecto de 1980, extendía la exclusió n del beneficio de
la inextrad ibilid ad a los delito s dirigido s co ntra magistrad o s jud iciales y representantes diplo mático s po rqiie " ambas clases de funcionarios, aunque por razones distintas, suelen, ser blanco de atentados
terroristas. En un caso para intimidar a quienes deben decidir acerca
de la condena o absolución de otros miembros del grupo sometido a
proceso; en otro, para sonsacar, mediante extorsión, concesiones ilegítimas al país acreditante" (nota al art. 653).
2.2.1.2.4.3.12. Exchisio nes relativas a la interd icció n
de extrad itar por delitos de carácter
po lítico : medio o mo d o de co misió n
del hecho mo tivante del reqLierimiento.
La incidencia del terrorismo internacionalmente organizado1174, ho y o bjeto de co nd ena Liniversal1175, ha sumido en fuerte
1170 Mo ntevid eo , 1933, art. 3; Brasil, 1961, art. III; España, 1986, art. 5; Australia, 1987, art. 3. En los no ratificados todavía: Corea, 1995, art. 3; Estados
Unidos, 1997, art. 4, y Uruguay, 1996, art. 4. Conf.: Código Bustamante, art. 357.
1171 Chile, 1869, art. 7; Paraguay, 1877, art. IV; Portugal, 1878, art. 9.
1172 España, 1881, art. 4; Bustamante, art. 357.
1173 Co nvenció n sobre la prevención y el castigo de delitos contra las perso nas internacio nalmente pro tegidas, inclusive los agentes diplo mático s, adoptada por la A samblea General de las Nacio nes Unidas el 14/ 12/ 73, aprobada
por ley 22.509.
1174 Para la doctrina, el terro rismo representa grave peligro no só lo para
la seguridad interna de los Estado s, sino también para la paz del mund o . Las
causas son tres: las amenazas hacia la esencia misma de la auto ridad estatal,
1175 En 1995 la O.N.U., por resolución A .G.N.U. XL/ 61, co ndenó to do s los
actos de terro rismo co mo criminales. En la Co nferencia Ministerial de Otaw a
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
397
crisis la noción primigenia de que la delincuencia política era
una manifestación romántica y humanística.
el fracaso parcial de la co o peració n internacional en este campo , y por último ,
la adopción por parte de alguno s go bierno s de méto d o s terroristas (Hans Heinrich Jeschek, citado por Daniel P. Carrera,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
Terrorismo, en "Revista de la Facultad "
(Córdoba), vol. 4, 1996, n 2 2, p. 107. Carrera da también noticia acerca de proyectos legislativos patrios que, con el objeto de luchar con mayo r eficacia contra
esta forma de violencia política, introducen en el derecho penal interno figuras
hasta ahora sólo utilizadas en el campo de la represión del narco tráfico , tales
como el agente encubierto o el "arrep entid o ").
Desde 1975 han ocurrido más de 300 "incid entes" de carácter terrorista
por año. En los años 1976, 1977, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983 y 1993 hubo más
de cuatrocientos por año; en 1978, 1984 y 1991 se registraron más de quiniento s
en cada uno de estos años, y en 1985, 1986 y 1987 se co ntabilizaro n más de
seiscientos por año ("N ew sw eek", ejemplar del 8/ 5/ 95, p. 3). El fenó meno de
acrecentamiento de la actividad terrorista, es señalado por la doctrina individual
(p.ej.: Juan A nto nio Travieso , Terrorismo y derecho internacional, "J.A .", t. 1984-11, p
p. 738), co mo por los pro nunciamiento s co lectivo s (v.gr.: Co misió n de Prevención del Delito y Justicia Penal, info rme del secretario general, Vínculos entre
la delincuencia trastiacional organizada y los delitos terroristas, Doc. E/ CN 15/ 96/ 7).
En este último do cumento , la Co misió n de referencia afirma que " los atentados
terroristas son cada vez de mayor alcance y violencia" (Oklaho ma City el 19/ 4/ 95,
ciento sesenta y nueve perso nas muertas y seiscientas heridas; Metro de To kio ,
20/ 3/ 95, doce muerto s y cinco mil lesio nado s).
sobre la lucha contra el terro rismo (diciembre de 1995) se tuvo por cierto un
resurgimiento del terrorismo interno, con incremento en la toma de rehenes
y en la violencia indiscriminada por parte de extremistas religiosos, acud iénd o se
para consumarlos a la utilización de armas no co nvencio nales co mo las químicas. Mo tivado por esas circunstancias, el pleno de la reunión decidió proponer iniciativas de aplicación de medidas para reprimir el terro rismo , entre
ellas impedir el empleo de nuevas armas, pro teger los sistemas de traspo rte
y favorecer el so metimiento de los inculpado s a los tribunales, instand o a que
no se hiciesen co ncesio nes ante la toma de rehenes. La Segunda Co nferencia
Interparlamentaria so bre Seguridad y la Co o peració n en el Mediterráneo (La
Valetta, Malta, no viembre de 1995), pro pugnó intensificar la co o peració n y aconsejó apoyarse en la Co nvenció n Europea contra el terro rismo , pro piciand o medidas económicas contra los Estado s que directa o indirectamente lo apo yaran
(ver documento de la O.N.U. citado en nota inmediata anterio r). Empero , no
se han alcanzado resultados práctico s en las reunio nes en la cumbre, señalándose que en la co nvo cada por Egipto en Sharm el Sheik sólo se emitió una
declaración que no condena no minativamente a los países que so stienen a los
grupos terroristas en el Medio Oriente ("Clarín", 14/ 3/ 96); en tanto que en
la llevada a cabo en Lyon, Francia durante el mes de julio de 1996, no se respaldó la proposición de imponer sancio nes a los Estado s acusado s de pro teger,
alentar o patrocinar el terro rismo ("Página 12", 30/ 7/ 96). Este último tema,
se vincula a la tesis en materia de respo nsabilidad internacio nal que desarrolla
398
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
Cabe recordar que el término nace con sentido po lítico durante la Revolución Francesa para designar el sistema de gobierno implantado por los jacobinos (1793/ 1794). A llí y entonces,
mediante el empleo indiscriminado de la violencia arbitraria contra el pueblo indefenso -generalmente plasmada en ejecuciones
masivas-, se pro curó obtener un clima de temor favorable al designio de consolidar el régimen político imperantezyxwvutsrqponmlkjihgf
(id est: "terro rismo de Estado ") 1176. No obstante, las manifestacio nes esenciales de la actividad destinada a influir so bre el po d er med iante
hecho s d irigid o s a crear un particular clima de mied o , zo zo bra
y d esco ncierto , como el asesinato o el secuestro o la to ma de
rehenes, han sido fo rmas usadas desde antiguo tanto en el occid ente cristiano como en el o riente musulmán 1177. Incluso, en
los últimos cien años de la historia contemporánea, el accionar
terrorista aparece integrando el principal componente de la lucha
de los nihilistas contra el régimen zarista, de los partidario s del
pan-eslavismo contra el imperio austro-húngaro, de los croatas
contra el gobierno yugoslavo y de la Organización de Liberación
de Palestina contra el Estado de Israel y hoy todavía, por ejemplo,
del Ejército Republicano Irlandés contra la dominación británica,
de Sendero Lumino so contra el gobierno del Perú, de los tamiles
el libro de Martha Olivero s, El terrorismo...,
cit., ps. 79 y ss. Ver también parágrafo 1.1.2.1.2.5.
1176 Robert A . Friedlander, Terrorism,
en "Encyclo ped ia of Public Internatio nal Law ", cit., t. 9, p. 371. Desde un punto de vista sistemático , Dionysios
Spinellis ( Terrorism, "Rev ue Hellénique de Droit Internatio nal", 1994, p. 445),
divide el tema en terro rismo de Estado y el terro rismo contra el Estado . Este
último abraza la resistencia contra regímenes dictatoriales, la actividad subversiva de mo vimiento s auto no mistas y religio so s y el d eno minad o terrorismo
"imp o rtad o " que en la A rgentina se patentizó en los atentado s sufrid o s por
la Embajada de Israel y la entidad civil A MIA , ambo s con centenares de víctimas. El origen de la palabra terror y sus múltiples aplicacio nes en el ámbito
po lítico , distinguiendo el terror juvenil, el criminal, el po lítico e, incluso , el
perio dístico co rpo rizad o bajo la fo rma de bulo o no ticia falsa para alarmar,
en Julio Caro Baroja, El terror desde un punto de vista histórico, Eguzkilo re (Cuaderno del Instituto Vasco de Crimino lo gía), diciembre de 1996, ps. 139 y ss.
1177 Cheriff Bassio uni, Hostages, en "Encyclo ped ia of Public International
Law ", cit., t. 8, p. 264; Martin Feinrider, Kidnapping, "Encyclo ped ia . . . " , lug. cit.
Para Dio nysio s Spinellis es " causar el terror a los individuos o grupos o a la comunidad en su totalidad, por comisión de crímenes graves contra ciertos individuos
o indiscriminadamente contra inocentes ciudadanos con ciertos fines ideológicos, sociales
o de carácter cultural" (ob. cit.).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
399
c o n tr a el gobierno de Sri Lanka o de grupos insurgentes que
luchan en territorio colombiano 1178. To do ello provocó diversas
r e a c c i o n e s jurídicas, cuyo primer eslabón no rmativo fue puesto
a instancias de la Sociedad de las Naciones en la Convención
de Ginebra de 1937 contra el terrorismo 1179. Empero,zyxwvutsrqponmlkjihgfedc
durante el
proceso de liquidación de los imperios coloniales que tuvo lugar de la sexta a la octava década de este siglo1180, muchos países
legitimaron la clase de accionar que me ocupa como uno de
los pocos medios utilizables por los movimientos de liberación
nacional contra Estados militar y tecnológicamente poderosos,
positura que tuvo como efecto paralizar durante muchos años
una condena contra el terrorismo a nivel universal 1181. Como
legado de tal tendencia quedó la problemática de distinguir
entre terrorista y guerrillero, contemplada a la luz del A nexo
a la Convención IV de La Haya del 18/ 10/ 1907 y de la Convención III de Ginebra del 12/ 8/ 49 (aprobados por decreto-ley
14.442/ 56, art. 4, par. 2), que extienden la protección del derecho
internacional humanitario sólo cuando el combatiente actúa en
forma abierta u ostensible; pero que ofrece difíciles aristas en
el Segundo Protocolo A dicional de G inebra concluido en 1977,
aprobado por ley 23.379, al no requerir el gravitante extremo
que, además de diferenciar al guerrillero de la población civil,
excluye una forma pérfida de combatir1182.
1178 Fried land er, o b. y lug. cits.
1179 Manuel A . Vieira,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
Derecho penal internacional. . ., cit., p s. 264/ 265. La
Convención no llegó a entrar en v igencia po r insuficiencia d e ratificacio nes,
puesto que só lo recibió la ad hesió n de la India (ver Ignacio Guillermo Liv y,
Aspectos legales controvertidos
acerca del terrorismo en el ámbito internacional,
" E.D." ,
1.148, p. 877).
liso A lbert Bleckmann, Decolonization, " En c y c l o p e d i a. . . " cit., 1.1 (2a ed .),
p. 975; W erner Mo rv ay , Decolonization: british territories, id., p. 978; J. G. Van A ggelen, Decolonization: dutch territories, id., p s. 984 y 985; A lbert Bleckmann, Decolonization: french territories, id. p s. 987 a 989; Fausto De Cuad ro s, Decolonization:
Portuguese territories, id., ps. 990 y 991.
asi Victo ria A bellán Ho nrubia, El terrorismo internacional, "R.E.D .I.", t.
1973-1, ps. 49 y ss.
1182 Ignacio Guillermo Livy, Aspectos .. ., lug. cit.; Otto Kimminich, Guerrilla forces, "Ency clo p ed ia . . .", ps. 640 y 641. Emp ero la incertid umbre que
pueda so brevenir co n mo tiv o de la ap licació n del Seg und o Pro to co lo , só lo se
producirá si se dan lo s p resup uesto s tenid o s en mira p ara su co nclusió n, esto
es, que la lucha en la que tenga lugar el acto ilícito materia d e extrad ició n
apunte a terminar con el d o minio co lo nial, la o cup ació n extranjera o un régimen
400
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
La anotada proliferación de formas agresivas y despiadadas condujo necesariamente a un correlativo aumento de la represión traducida en mayores restricciones al asilo1183, mejoramiento y flexibilización de los mecanismos de la extradición
y sometimiento a juicio en el país de refugio en el caso de
extradición denegada (consagración de la reglazyxwvutsrqponmlkjihgfed
" aut dedere aut
punire" ) USi.
Así también a preceptivas específicas que tienden
a dotar de mayor eficacia a los mecanismos de cooperación, con
recepción en el ámbito continental europeo1185 y universal1186.
racista, situacio nes que no se plasman en la realidad argentina y latino americana
de nuestro s días.
1183 p o r ejemplo , el Tratad o suplementario de extradición entre los Estados
Unido s y el Reino Unid o , destinado a restringir el asilo de los miembro s del
I.R.A . en territorio no rteamericano (sobre este instrumento , ver trabajo citado en
nota 1111 y A . V. Lo w e y Colin Warbrick, Extraterritorial jurisdiction and extradition, "Internatio nal and Co mparative Law Quarteley", vol. 36 (1987), p. 398).
No obstante, la intro ducció n al mismo tiempo de la posibilidad de repulsar
la entrega cuando la situación de la persona pueda resultar perjudicada por
razo nes de raza, religión, nacio nalidad u o pinio nes po líticas (art. 3), torna aleatoria la co nsecució n de la finalidad perseguida po r dicho tratado suplementario ,
máxime si lo s militantes del I.R.A . son juzgad o s en Irlanda por tribunales especiales (consultar: Lo w e y Warbrick, ob. cit.). En Francia, los imperativo s de
la lucha co ntra el terro rismo co ndujero n a atemperar la ley de 1984 sobre migracio nes que intentaba dar estabilidad al extranjero, refo rzando el control del
flujo y la reco nducció n a las fro nteras (Ivon Loussouarn - Pierre Bourel, Droit
internacional privé,
ed., 1996, Dalloz, p. 675).
1184 Evangelo s Rato po ulo s, Lambert's terrorism and hostages in ternational
laiv. A theoretical appraisal, "Revue Hellenique de Droit Internatio nal", 1989/ 90,
ps. 149 y ss. El libro o bjeto de co mento en esta publicación es Terrorism and
hostages in international law. A commentary, on the Hostages Convention 1979, "Grotius Publicatio ns Limited ", 1990. A no to que uno de los temas de rigurosa actualidad abordado, es la tendencia a eludir la regla " aut dedere aut judicare"
para nego ciar la libertad de los rehenes de un acto terrorista a cambio de dotar
de inmunidad a los secuestrado res. Una hipó tesis de este tipo parece haber
mo tivad o los arts. 10 y 36 de la ley 24.767. El go bierno peruano prefirió, en
la deno minada crisis de los rehenes de la embajada japo nesa (Lima, diciembre
de 1996) pasar a las vías de hecho antes de nego ciar la libertad de guerrilleros del Mo vimiento Tupac A maru y otorgar inmunidad a los secuestradores
("Time", ejemplar del 7/ 5/ 97).
1185 Co nvenció n contra el terrorismo elaborada po r el Co nsejo de Europa
(Estrasburgo, 10/ 11/ 76). La principal característica de este instrumento es que
suprime la po sibilidad de invocar el carácter político de una infracción para
rehusar la demanda de extradición, o sea que despolitiza hecho s que de otra
1186 Co nvenció n para prevenir y sancio nar los actos de terro rismo configurad o s en d elito s co ntra las perso nas y la exto rsió n co nexa cuand o tengan
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
401
Dentro de nuestro ordenamiento, la plasmaciónzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
ex lege del
criterio indicado en segundo lugar en el parágrafo 2.2.1.2.4.3.10,
se objetiva con la exclusión de los actos de terrorismo que prevé
el art. 9, i nc. / de la ley 24.767 y que recepciona asimismo el
derecho convencional bilateral patrio de más reciente data1187,
manera serían políticos. No define la infracción política, pero sí cuáles no deben
ser consideradas tales. Su art. 1 ado pta un sistema auto mático , puesto que pasan a no ser infraccio nes po líticas las que han sido o bjeto de co nvencio nes
multilaterales anteriores (v.gr.: Co nvenció n de Mo ntréal de 1972). El sistema
facultativo asoma en el art. 2, que se refiere a todo acto grave de violencia no
contemplado en el art. 1 y que esté dirigido contra la vida, integridad corporal
o la libertad de las perso nas. También abarca actos graves contra los bienes
cuando ellos originen un peligro colectivo para las perso nas. A firma también
la obligación de juzgar en la hipótesis de negarse la entrega de la perso na
requerida (Charles Vallée, La Convention européenne pour In répression du terrorisme, "A nnuaire Française de Droit Internatio nal", 1978, ps. 756 y ss.). A noto
que el Tratado con Uruguay de 1996, art. 4, repro duce el art. 1 de este Co nvenio
enunciando las siguientes infracciones que no se considerarán co mo po líticas:
"A ) el atentado contra la vida de un jefe de Estado o de gobierno o de un miembro
de su familia; B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la
paz y la seguridad de la humanidad; C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los
delitos que impliquen: a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad
de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes
diplomáticos; b) la toma de relûmes o el secuestro de personas; c) el atentado contra
personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares; d) en
general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores, cometido con el propósito de atemorizar a los habitantes de una población o clases o sectores
de la misma, o de realizar represalias de carácter político, racial o religioso; e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo, o la participación
como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos" .
No obstante la amplia aceptación de la Co nvenció n de Estrasburgo y su
calidad de modelo d e otras no rmativas, alguno s pareceres do ctrinales co ntempo ráneos entienden que es deseable una nueva convención sobre terro rismo que
instituya una Corte internacional, apro vechando la experiencia recogida con el
caso yugoslavo (Dionysios Spinellis, ob. y lug. cits., y parágrafo 1.1.2.1.2.2).
trascendencia internacional, Washingto n, 1971, arts. 1 y 3, o sea " los actos de
terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y
la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección
especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos" (a). En el mismo sentido: Co nvenció n contra la toma de rehenes, Nueva
York, 17/ 12/ 79, aprobada por ley 23.959.
En la legislación americana co nstituye antecedente el decreto-ley brasileño
394/ 38, art. 2.
1187 España, 1986, art. 5. Entre los Co nvenio s no ratificado s: Co rea, 1995,
art. 3; Uruguay, 1996, art. 4; Estado s Unidos, 1997, art. 4.
402
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
incluso el relacionado con la cooperación policial preextradicional1188. Empero, en ninguna de las especies normativas se define
lo que constituye en el derecho patrio un acto de terrorismo 1189.
A coto que los antecedentes históricos del derecho nacional,
muestran concordancia con la dirección apuntada al consagrar
la exclusión de los crímenes anarquistaszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
" dirigidos contra las bases
de la organización social" 1190, del repertorio de los ilícitos cubiertos
por la inmunidad extraditoria de la ilicitud política.
1188
Co nvenio de Cooperación entre la Gendarmería Nacio nal A rgentina
y Carabinero s de Chile del 2/ 8/ 91, apro bado por ley 24.211, prevé la colaboración mutua contra el terrorismo. Ver nota 1106.
1189 El párrafo III del art. 653 del Pro yecto de 1980 sí define los actos de
terro rismo , entend iend o por tales " aquellos que mediante el empleo de medios de
destrucción masivos o susceptibles de originar peligro común a un número indeterminado de personas, pretenden crear pánico, caos o desconcierto en la población, o
que a través de la ejecución de secuestros o toma de rehenes persiguen obligar a los
gobiernos a realizar actos contrarios a lo dispuesto en las leyes del Estado que administran, o que, en última instancia, aparecieren como manifestaciones de una delincuencia organizada bajo las formas celular o paramilitar" . El Tratado con Uruguay
de 1996, so metid o a trámite parlamentario apro bato rio , innova con una enumeració n que por extensión expresa lo que debe entend erse por acto s de terro rismo : "a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos; b) la toma de rehenes o el secuestro de personas; c) el atentado contra
personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas,
armas de fuego, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares; d) en
general, cualquier acto de violencia no comprendido en ¡os supuestos anteriores, cometido con el propósito de atemorizar a los habitantes de una población o a clases o
sectores de la misma, o de realizar represalias de carácter político, racial o religioso;
e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artícido, o la
participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer
dichos delitos" . Esta enumeració n de acciones figura en otros tratados bilaterales
que han to mado a la Co nvenció n antiterrorista europea co mo mo delo , v.gr.:
hispano -canad iense del 31/ 5/ 89, art. 2, ap. 5. Los antecedentes do ctrinales colectivo s de las actuales definiciones, en VI- Conferencia para la Unificación del
Derecho Penal, "A ctas de la Co nferencia", Co penhague, 1935, Éditio ns Pedone,
1938, ps. 417/ 21.
1190 Tratado s con Brasil, 1896, art. 9, y Chile, 1910, art. 4. Co nfo rme: Tratado de extradición celebrado en Méjico, 1902, art. 13, no ratificado por la Argentina, que incluía en la entrega los crímenes anarquistas, o sea los producidos
po r quienes mediante el terror perseguían la destrucción de toda forma de
go bierno . Siguiend o tal criterio, fallo del Tribunal de A pelacio nes de 2^ Turno,
Mo ntevideo , Uruguay, de fecha 4/ 6/ 23, recayente en un ped id o de extradición
cursado por la A rgentina co nfo rme al T.M.D.P.I. 1889. In casu se determinó
que no era po lítico el ilícito penal co nsistente en detonar una bo mba con el objeto de dañar un establecimiento industrial y matar a patro no s y obreros. El
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
403
2.2.1.2.4.3.13. Exclusiones relativas a la interdicción
de extraditar por delitos de carácter
político: gravedad intrínseca del delito.
El tercero de los criterios expuestoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
retro fluye del consensus omnium de que ni los propósitos políticos, ni las necesidades militares son suficientes para convertir en políticos
los delitos que por su especial crueldad e inmoralidad son contrarios al común sentimiento de los pueblos civilizados y demuestran desprecio por el género humano1191. D entro de esta
categoría se hallan los crímenes de guerra, contra la paz y la
humanidad, cuya conceptuación jurídica -ho y umversalmente
aceptada como jus cogens- se remonta a la Carta A nexa a la
Convención de Londres de 19451192, que suministró base normaórgano judicial entendió que el comportamiento encajaba en la categoría de
los delitos sociales, vale decir de aquellos cometidos con la finalidad de implantar y hacer prevalecer determinadas doctrinas en la comunidad social por
medio de violencias que no alcanzan a poner en peligro, tanto en lo interno
como en lo internacional, la seguridad y estabilidad de una nación, la forma
de gobierno y la composición de sus poderes públicos, tal como ocurre en los
delitos caracterizadamente políticos (Julio M. De Olarte, ob. cit., ps. 115 y ss.).
1191 Ver, C.S., 24/ 8/ 66, "L.L.", 1.124, p. 263; "E.D.", 1.17, p. 291, y "J.A .",
t. 1966-V, p. 339.
1192 La Convención citada en el texto, definía así tales ilícitos:
" Crímenes contra la paz, es decir la dirección, la preparación, el desencadenamiento o la prosecución de la guerra de agresión, o una guerra en violación a los
tratados o acuerdos internacionales, o la participación en un plan concertado o en un
complot para el cumplimiento de cualesquiera de los actos que le precedan" .
" Crímenes de guerra, es decir las violaciones a las leyes y usos de la guerra.
Estas violaciones comprenden, sin que esta enumeración sea limitada, el asesinato, los
malos tratos o la deportación para trabajos forzados o para cualquier otro fin de las poblaciones civiles en los territorios ocupados, el asesinato o los malos tratos de los prisioneros de guerra o de las personas en el mar, la ejecución de rehenes, el pillaje de los
bienes públicos o privados, la destrucción sin motivo de ciudades o villas o la devastación
que no justifiquen las exigencias militares" .
" Los crímenes contra la humanidad, es decir el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación y todo otro acto inhumano cometido contra
cualquier población civil, antes o durante la guerra, o también las persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos, cuando esos actos o persecuciones, hayan constituido o no una violación del derecho del país en donde hayan sido perpetrados, sean
cometidos a continuación de todo crimen que se encuentre bajo la jurisdicción del Tribunal (Militar aliado) o en relación con ese crimen" .
Si bien la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (aprobada por ley 24.556) no declara crimen de lesa humanidad a dicho
404
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
tiva a los juicios de N üremberg y Tokio, y que junto a la Convención sobre el delito de genocidio configuran parte sustantiva del moderno derecho internacional penal1193. La ley 24.767,
recogiendo la tendencia universal que niega todo amparo a esta
clase de delincuencia1194, en su art. 9, inc. a1195, excluye de la
categoríazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
" delitos políticos"
a " los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad" 11% ,
agregando también como excepción (inc. d) los " atentados contra la vida, la integridad
corporal o la libertad de la población
o del personal civil inocente
no comprometido
en la violencia generada por un conflicto
armado" , hipótesis que generalmente está comprendida en la categoría mayor de los crímenes de guerra1197.
ilícito -p o stura que ha sido criticada como de "franco retro ceso " frente a las
reso lucio nes de la O.E.A . que así lo calificaban-, su texto establece el principio de jurisdicció n universal para juzgar y sancionar el delito, la obligación
de extraditar a los respo nsables y la imprescriptibilidad de la acción y de las
penas (Eduardo Pablo Jiménez, La Convención Inter americana sobre desaparición
forzada de personas, "E.D.", 1.165, p. 875).
1193 El art. VII de la Convención de 1948, en lo aquí pertinente, reza que:
" A los efectos de la extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el art.
III, no serán considerados como delitos políticos" . El viejo Tratado con Brasil de
1896 extrañaba del ámbito del delito po lítico los ilícitos que impo rtan " actos
de barbarie y vandalismo prohibidos por las leyes de la guerra" (art. 9).
1194 La Co nvenció n sobre el Estatuto de los Refugiado s del 28/ 7/ 51, aprobada po r ley 15.864, niega protección a la persona respecto de la cual:
a) existan mo tivo s fundado s para considerar que ha co metid o un delito
contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanid ad , de los
definido s en lo s instrumento s internacio nales elabo rado s para ad o ptar disposicio nes respecto de tales delitos;
b) ha co metido un grave delito co mún, fuera del país de refugio, antes
de ser admitida en él co mo refugiada;
c) se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principio s de la Nacio nes Unidas (art. 1, apartado F).
1195 Conf.: Primer pro to co lo adicional a la Convención Euro pea de extradición, Estrasburgo , 15/ 10/ 75, que excluye de las infraccio nes políticas los delitos contra la humanid ad y las infraccio nes graves a las co nvencio nes humanitarias de Ginebra y vio lacio nes a las leyes de la guerra. Ver, además, Manuel
García Mo ra, Crimes against humanity...,
cit.
1196 El precepto dimana del Proyecto de 1980, art. 653.
1197 Según lo que resulta de la Convención IV de Ginebra (1949) y los
Pro to co lo s I y II, referido s a la protección de las víctimas de los co nflicto s armad o s internacio nales y no internacionales, respectivamente; en especial, los
arts. 49 y 51 del primero (A lfred Maurice De Z ayas, Civiliati population, protection,
"Encyclo ped ia of Public International Law ", cit., 2^ ed., vol. I, ps. 606/ 611; Raúl
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
405
Tanto respecto del terrorismo como de los crímenes de guerra, categorías que se imbrican nuevamente en el ámbito de la
delictuosidad común, valen las observaciones de la Organización
de las Naciones Unidas en el sentido de que con la creciente zyxwvutsrqpon
" tendencia mundial hacia la sucesión democrática de los gobiernos por
conducto electoral, el derecho internacional y la opinión piíblica [.. .]
están reaccionando con intolerancia cada vez mayor ante la violencia
política. Por tanto, las disposiciones de los tratados excluyen [. . .] del
beneficio de la excepción los atentados con bombas, los asesinatos y
otras formas de violencia, reconociendo así el hecho de c¡ue las justificaciones que en otro momento quizá hubieran disculpado la violencia
política no existen ya entre [. . .] sociedades democráticas en las cuales
el cambio político se puede obtener por medios pacíficos" 1198.
2.2.1.2.4.3.14. Exclusiones relativas a la interdicción
de extraditar por delitos de carácter
político: existencia de obligación
convencional de extraditar o juzgar.
La ley 24.767 también excluye de la inmunidad extraditoria
emergente de las ilicitudes políticas " los delitos respecto de los
cuales la República Argentina hubiera asumido una
obligación
convencional internacional
de extraditar o enjuiciar" (art. 9, inc.
g); incorporando además " los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación
civil o comercial" ,
supuesto que, en virtud de los tratados internacionales que ligan
a la República, resulta subsumible en la previsión consignada
en lo inmediato anterior.
La recepción del cuarto de los criterios expuestos retro se
patentiza en las estipulaciones que acriminan el delito de genocidio (art. Vil de la Convención de las Naciones Unidas del 9/4/48;
Australia, 1988, art. 3); así como en las Convenciones sobre las
infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (14/9/63, art. 16); represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves (16/12/70, art. 8); actos ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil internacional (23/9/71, art. 8); protección física
E. Semberoiz, Manual de derecho internacional público y principios del derecho internacional humanitario, edición del autor, La Plata, 1996, ps. 335/ 337).
1198 No veno Co ngreso de las Nacio nes Unidas so bre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, doc. A / Co nf. 169/ 8 del 1/ 3/ 95, cit., p. 15.
406
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQP
art. 11); eliminación de la torde los materiales nucleares ( 3/4/80,
tura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(10/12/84, art. 8); represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima ( 10/3/88, art. 11), y otras citadas en
el capítulo dedicado al examen de las fuentes del derecho extradicional patrio 1198 bis.
El derecho convencional internacional acoge la excepción
en estudio, dándole lugar en los textos más recientes1199.
2.2.1.2.4.3.15. Exclusiones relativas a la interdicción
de extraditar por delitos de carácter
político: rol secundario
de la delictuosidad política.
La incidencia del quinto criterio anotado en el parágrafo
2.2.1.2.4.3.8 se advierte en aquellas cláusulas que restringen la
inextradibilidad, pese al objetivo político que inspira el hecho delictuoso, si " predomina manifiestamente
el carácter común" 1200 o el hecho imputado " constituyera principalmente
una
infracción a la ley penal
común" 1201.
O bsérvese que esta problemática se conecta con otra de
mayor alcance, esto es la posibilidad de entrega de la persona
cuando se le achacan, además de delitos políticos, otros de carácter común que les sean o no conexos. A cerca del particular,
sin perjuicio que el principio de especialidad brinde respuesta
al respecto 1202 y que la amenaza de un juicio injusto en el país
requirente sirva para bloquear decisivamente el andamiento de la
solicitud de entrega1203, se han esbozado tres doctrinas que ha1198 bis La catego ría enfocada en el texto es susceptible de un vigoroso
d imensio namiento ampliativo , toda vez que la co munidad internacio nal, a través de lo s o rganismo s especializado s de la O.N.U., se halla en la tarea de preparar o dotar de mayo r eficacia a instrumento s internacio nales para encarar
la defensa del med io ambiente (v.gr.: Co nsejo Eco nó mico y So cial, Comisión
de Prevenció n del Delito y Justicia Penal, doc. E/ CN1997/ 10 del 17/ 2/ 97), combatir el tráfico de niño s (id. doc. E/ CN 15/ 1997/ 12 del 28/ 2/ 97), o luchar contra
la delincuencia trasnacional (id. E/ CN 15/ 1997/ 7 del 26/ 2/ 97).
1199 A ustralia, art. 3, párr. 1, ap. a, inc. iii. Entre los so metid o s a examen
parlamentario : Co rea, art. 3, párr. I, ap. a, inc. 4, y Estados Unidos, 1997, art. 4.
1200 Brasil, 1961, art. III.
1201 Estado s Unido s, 1972, art. 7.
1202 Ley 24.767, art. 18.
1203 Ley 24.767, art. 8, inc. d.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
407
cen hincapié: una en la separabilidad de las infracciones -esto
es: si constituyen entidades distintas en cuanto a la materialidad
e i n te n c i ó n - , otra en la finalidad o motivo -ad mitiend o la dación
si lo político no fue el elemento d eterminante- y la tercera en
la causalidad, es decir que desecha únicamente la entrega en
los casos suscitados con motivo u ocasión del acontecer político
ilícito, o sea, por ejemplo, el motín, la asonada o la rebelión1204.
2.2.1.2.4.3.16. El delito político en la extradición activa
y en los procedimientos especiales.
La politicidad y los nexos que deben guardar los delitos comunes, para ser alcanzados por la interdicción de entrega, conforman una problemática que de ordinario se plantea en sede
de extradición pasiva. Sin embargo, la experiencia tribunalicia
patria registra algún debate en la extradición activa. A sí, el juez
federal de sección, que conocía de las actuaciones incoadas con
motivo de la revolución estallada el 4/ 2/ 1905, denegó el pedido
de extradición por cursarse al país de refugio de los sediciosos
en razón de considerar el hecho como de carácter político -resolución que luego fue revocada por la A lzad a-, tratándosezyxwvutsrqponmlkjihg
in
casu del desapoderamiento de dinero depositado en el Banco de
la Nación A rgentina en virtud de orden expedida por la "junta
revolucionaria"1205.
1204
1205
Gilda Maciel Correa Meyer Russomano, A extradigao, cit., p .91.
El respectivo pronunciamiento judicial dice así: " Que [. . .] el tratado
de extradición argentino-chileno aprobado por ley 1617 [...] niega la extradición cuando
los delitos cometidos tuviesen un carácter político o fuesen conexos con delitos políticos.
Que los saqueos efectuados por las fuerzas rebeldes durante el estado de rebelión, imposición de contribuciones, exacciones [...] no son otra cosa, según lo ha declarado
nuestra Corte Suprema de Justicia (17-37 y 54-464) que elementos del delito de rebelión
o circunstancias agravantes. Que la referida Corte, en el fallo del vol. 43, p. 321, ha
dicho refiriéndose a actos análogos: que si ellos envuelven infracciones de otro orden
que el juramento de la rebelión, si comprometen y afectan, por ejemplo, la disciplina
militar, ello no los desnaturaliza, sin embargo, ni los priva de su carácter principal
y propio, por no ser esas infracciones sino elementos materiales y medios comunes
de acción dentro de los propósitos y fines con que han sido cometidos. Que tratándose de delitos políticos o de delitos conexos con los delitos políticos, las disposiciones
de la legislación positiva del país (art. 3, inc. 2, de la ley del 25/8/1885), y los principios
umversalmente consagrados en el derecho internacional público establecen, como una
regla invariable, la inviolabilidad de las personas comprometidas en ellos, una vez salidas
de los límites jurisdiccionales del país donde el mal se ha llevado a cabo, y colocan
a sus autores bajo la garantía moral del Estado sobre el territorio del cual se encuen-
408
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
Corresponde significar qLie la temática en examen no varía
con relación a la extradición en tránsito, cuya denegatoria podrá
dictarse en el supuesto de que la ilicitud imputada sea de orden
político 1206.
2.2.1.2.4.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
Exclusión de los ilícitos militares.
2.2.1.2.4.4.1. Determinación de su alcance.
Si bien la recíproca entrega de los autores de ilícitos militares fue principio aceptado desde la época en que comenzó
la integración de las fuerzas armadas mediante el reclutamiento
obligatorio, especialmente tratándose de desertores, al cambiar
el sentido de la extradición según se reseñara retro]20? , dejaron
de ser extraditables los antijurídicos de orden castrense al igual
que los antijurídicos de carácter político 1208. La profesionalidad
y especificidad de los delitos militares, así como la escasa peligrosidad que revestían sus autores fuera del país cuyo ordenamiento quebrantaron, fundamentan el extrañamiento de la categoría del ámbito de la cooperación penal internacional1209.
Sin embargo, ante la circunstancia de que los delitos militares muchas veces lesionan bienes protegidos por la legistren. Que contra esa regla de justicia, de humanidad y de buena política, que hace parte del derecho público nacional y que consagran los tratados internacionales, no puede
darse validez ni eficacia a acto alguno, que sin tener su fundamento en un precepto
expreso de la legislación propia o en un tratado completamente concluido, pueda servir
a violarla en sus fines fundamentales y destruir las garantías principales que ella consagra. Que es un principio de derecho que donde la ley no distingue, el juez no debe
distinguir, y esto en consonancia con la jurisprudencia recordada, viene a demostrar
que la extracción que motiva el pedido de extradición formulado por el fiscal en su
vista [. ..] no constituye sino un delito conexo al de rebelión y, por ende, no sujetos
sus autores o cómplices a esta extradición" . Más tarde, recuerda Carlos María del
Campo (ob. y lug. cit.), que la extradición fue solicitada a Chile, pero resultó
denegada por la justicia de ese país.
1206 Mención expresa en el Tratado ítalo-yugoslavo de 1922, art. 13.
1207 Ver 2.2.1.2.4.3.1.
1208 A ntonio Quintano Ripollés ( Tratado de derecho penal
internacional...,
cit., t. II, ps. 222 y correlativas). Considera este autor que de la misma manera
que el delincuente político de otrora, al luchar exclusivamente contra el gobierno
de su país no resultaba un elemento peligroso o antisocial en una nación foránea,
carece de sentido la extradición de los autores de delitos militares, en cuanto
no afectan valores que a la humanidad toda le interesa proteger y son totalmente
inocuos fuera del ámbito en donde han sido cometidos.
1209 V.gr.: T.I.E. 1933, art. 3; Estados Unidos, 1972, art. 7.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L DELITO
409
lación común, los textos en vigor y sus antecedentes ponen énfasis en que para denegar la entrega debe tratarse de ilícitos
" puramente" o " esencialmente" o " estrictamente" militares1210.
En esta línea de pensamiento se enrola la ley 24.767 al declarar
la improcedencia de la solicitud de entrega cuandozyxwvutsrqponmlkjihgfedcb
" el delito
que motiva la extradición fuese [...] previsto exclusivamente
por
1211
la ley penal militar" (art. 8, inc. b) . De manera que la excep-
ción requiere:
I) que los actos no constituyan delito para las leyes penales
ordinarias;
II) que tampoco configLiren, conforme se resaltara retro, violación de las leyes de la guerra1212.
III) que aun en la hipótesis de implicar infracciones a las
leyes penales comunes, la sanción no trascienda lo puramente
militar1213.
De lo expuesto se desprende que no procede repulsar prima
facie la requisitoria remitida por un juez del fuero militar1214, como tampoco considerar que obsta a la extradición la circunstancia
de que el delito común inculpado sea conexo con un delito de
índole militar1215, o que el prevenido vaya a ser juzgado por tribunales militares1216.
1210 Mo ntevideo , 1933, cit.; España, 1987, art. 6; Italia, 1997, art. 6; A ustralia, 1988, art. 3. En los Co nvenio s so metido s a apro bació n parlamentaria:
Corea, 1995, art. 3; Uruguay, 1996, art. 5; Estado s Unidos, 1997, art. 4.
1211 Su antecedente inmediato , el pro yecto de 1980, menta los " cielitos pu-
ramente militares" .
Ver 2.2.1.2.4.3.13.
P.ej.: recargo en el servicio (Cám. Fed . de La Plata, 4/ 9/ 33, "J.A .",
t. 43, p. 486).
1214 Dictamen del pro curado r general de la Nación de fecha 29/ 5/ 57 en
exp. M. de R. E. y C. 37.318/ 57. Sin embargo , ante situación análoga, el titular
constitucional del ministerio público de la Nación actuando en la faz administrativa de la extradición, ha dicho que si la requisitoria se refiere a hecho s de
eminente carácter político, resulta o cio so co nsiderar los defectos fo rmales que
aquejan el pedido de entrega, en atención a la necesidad de rechazarlo in limine
(dict. 6/ 10/ 50 en exp. 27.368/ 50).
1215 C.S., 28/ 12/ 1907, "Fallo s", 1.108, p. 181.
1216 E i Tratado de Mo ntevideo de 1940, pro curand o salvaguardar en la
mayor medida po sible el debido proceso, estatuye que se hará entrega del individuo al cual se le imputa un hecho " que esté a la vez penado por el derecho
penal común, [. . .] con reserva de que sólo será juzgado por este último (es decir
por el delito co mún) y por los tribunales ordinarios" (art. 20).
1212
1213
410
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.2.1.2.4.4.2. Conceptuación.
Con atinencia, las preceptivas suelen adoptar dos posiciones:
I) definir qué debe entenderse por delitos militares, es decir establecer una calificación autónoma;
II) omitir pronunciarse sobre el tema, lo cual implica remitir implícitamente al derecho interno del país requerido.
La tesitura que define lo que debe entenderse por esa especie de delitos, minoritaria desde el punto de vista cuantitativo, tiene su exponente en el Tratado con Brasil de 1961, cuyo
art. III expresa que se entenderá por delitos militares laszyxwvutsrqp
" infracciones penales que involucran (sic) actos o hechos extraños al derecho
penal común y que derivan tínicamente de una legislación especial aplicable a los militares y tendiente al mantenimiento del orden y de la
disciplina en las fuerzas armadas" .
Para los convenios que no definen la sustancia del delito
militar, corresponde tener presente que la doctrina ha fijado su
esencia reparando en tres elementos: calidad del autor, índole
del deber quebrantado y naturaleza de la jurisdicción interviniente1217. La positura de mayor solidez conceptual puntualiza
que la esencia emerge de la " calidad militar del sujeto
activo
y la naturaleza militar (o militar y común) del deber
violado" .
Por consiguiente, " la circunstancia
de que esté incluido en un
código de justicia militar o penal militar no quiere decir que
el delito sea militar, si puede ser cometido por un civil" 1218. Téc1217 Co mpulsar la biblio grafía citada en la nota 1091. A d elgiso Ravizza
estima, po r ejemplo , que lo medular reposa en el quebrantamiento de deberes
pro pio s de lo s militares ( Reati militari, Dig. Italiano, UTET, 1915, t. XX, p. 240).
1218 R i c a r d 0 j u a n Cavallero , Notas sobre el delito militar, " L.L." , t. 1975-D,
p. 598. Es también la posición asumida por la doctrina argentina más antigua
que identificaba tales ilicitudes con la " sustracción a un deber militar" , donde
se perfilaba " la intención de violar una regla de disciplina, de faltar a las leyes del
honor militar, tal cual lo conciben y prescriben los reglamentos del ejército, a los fines
de su institución" . Para saber, entonces, si " un delito es puramente militar, basta
examinar si el hecho o la omisión en que consista, es únicamente punible respecto
del militar o si lo es igualmente respecto de cualquier ciudadano. En el primer caso,
la legislación propia y la jurisdicción especial, es la legislación y la jurisdicción militar;
en el segundo, la ley que rige el hecho, es la común y corresponde aplicarla a los
tribunales ordinarios, ya sea el autor del hecho militar o ciudadano" (José M. Moreno,
Obras jurídicas, reunidas y publicadas por A nto nio Malaver y Juan Jo sé Montes
de Oca, Lajo uane, Bueno s A ires, 1883, t. III, ps. 317 y ss.). El mismo auto r añade
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
411
n i c a m e n t e la ilicitud s e caracterizazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
" por las menores exigencias subjetivas para reprochar la conducta del autor" (marcada abund ancia
de tipos culposos o de mero resultad o , de delito s calificado s po r
el resultado, de equiparació n de sancio nes en lo d o lo so y culpo so ,
y de algunos tipos que co nsagran la respo nsabilid ad o bjetiva).
Además, la o bediencia debida se reco nd uce a una " obediencia ciega, es decir a órdenes vinculantes, donde la insubordinación es delictiva,
aunque con responsabilidad atenuada" l219.
En lo que al o rd enamien-
to patrio respecta, el legislado r, al sancio nar el Có d igo de Justicia
Militar, " empleó una doble metodología para calificar un delito como
esencialmente militar. En el art. 108, inc. 1, d eterminó " en forma genérica qué es lo que debe entenderse como delito esencialmente militar.
Pero, por otro lado, también definió qué delitos en particular,
[...]
consideraba [...] esencialmente militares. [...] (o sea que) el legislador
no se limitó a incluir y configurar delitos en el ordenamiento
militar,
sino que le adicionó un plus, al calificarlos como esencialmente militares. Es decir ento nces " que utilizó una calificación legal de tipo
enunciativo" . La sanció n de la ley 23.049, p o r cierto , no mo d ificó
esta calificación legal particularizada1220.
2.2.1.2.4.4.3. Presente y pro spectiva.
La creciente d emo cratizació n de lo s regímenes po lítico s, fenómeno éste especialmente sensible en A mérica, y el co rrelativo
retroceso de los regímenes militares, así co mo la reciente red ucción de las fuerzas armad as tanto en las grand es po tencias co mo
en los países periférico s y el so metimiento de lo penal militar
a los tribunales o rdinario s, d eterminan que los delito s militares
que la legitimid ad de la jurisd icció n militar " emana de la necesidad.
no pueden existir sin el riguroso
son propios" .
cumplimiento
de las obligaciones
Los ejércitos
y deberes que le
Cabe reco rd ar a p ro p ó sito de las p alabras d e M o reno , que el T.I.E., 1933,
aclara en su art. 3 que no se co nsid eran tribunales ad hoc lo s militares.
1219 Ricard o Juan Cav allero , o b. y lug. cits. Oscar Igo unet v incula la autonomía del d erecho p enal militar co n la p articularid ad del mund o castrense
" tan absurdo que, en determinadas hipótesis, matar a un semejante es un deber jurídicamente exigible, cuyo incumplimiento -en casos extremos- puede constituir un
delito de gravedad tal que se pena con la muerte en el acto" (art. 759 del Có d ig o
de Justicia Militar) (La obediencia debida militar como causal de justificación, "L.L.",
t. 1986-D, p. 817).
1220 Raúl A lberto Ramayo , La extradición
"L.L.", t. 1992-C, p. 999.
y el delito
esencialmente
militar,
412
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
representen ho y un fenó meno escasamente gravitante en el campo de la extrad ició n. El silencio qLie gLiardan al respecto los convenio s más mo derno s1221 es más qLie significativo . No obstante,
el tema se revitaliza en épo cas de co nflicto s bélico s, especialmente
si existe resistencia civil a las levas o inco rpo racio nes -tal como
ocLirrió en los Estado s Unid o s en tiempo s de la gLierra de VietN am -, co n la evasió n del servicio , la deserció n y el correlativo
refugio en país extranjero 1222.
2.2.1.2.4.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
Exclusión de los delitos fiscales.
2.2.1.2.4.5.1. Fund amento s alegado s y zyxwvutsrqponmlkjihgfed
SLI crítica.
Una tradición doctrinal originada en el pasado siglo en Europa, tampoco reputa como infracciones de carácter común los
ilícitos fiscales 1223, esto es, las acriminaciones legales que tienen al tributo - o impuesto1224- como " objeto de defensa" 1220.
Ello
porque:
V.gr.: hispano-búlgaro del 23/ 5/ 93; hispano-peruano del 28/ 6/ 89.
Cheriff Bassiouni, International extradition, cit., VIII, 2-110, con referencia a los problemas internacionales suscitados por los norteamericanos refugiados en Canadá y Suecia durante los años 1965 a 1972, entre los que se
contó al actual presidente de los Estados Unidos, Bill Clinton.
1223 "£/ acjjctivo « fiscal» es el que prevalece en el sistema francés (« droit fiscal» )
1221
1222
y en los ordenamientos anglosajones (« fiscal laxu» ) y de ahí su frecuente utilización
en el ámbito comunitario (« armonización fiscal» ) con preferencia al tributario. El vocable proviene del « fiscus» romano, nombre que se dio a la caja imperial para distinguirla del « aerarium» o caja del Estado. En el antiguo régimen, la figura del fisco,
como persona distinta del Estado que incorpora las relaciones patrimoniales de éste,
se utiliza para someter al derecho privado y a la jurisdicción de los Tribunales esta
clase de relaciones, sin contradecir los principios del Estado absoluto. Pero al aceptarse
la personalidad jurídica del Estado, en el derecho público moderno, la expresión « derecho
fiscal» se convierte en un arcaísmo, lo que explica que en España, Italia y los países
latinoamericanos se haya generalizado la denominación « derecho tributario» -salvo por
influencia inglesa y francesa- en el ámbito comunitario" (Ramón Falcón y Telia,
La armonización fiscal en la jurisprudencia, en El derecho comunitario europeo y su
aplicación judicial, cit., ps. 981 y ss.).
1224 Se trata de la obligación de dar una suma de dinero emergente de
la ley o de un acto expresamente autorizado por ésta, ajena a la sanción de un
acto ilícito, que tiene por objeto contribuir al sostenimiento del aparato estatal
(ver, por ejemplo, A ntonio Berliri, Principios de derecho tributario, Editorial de
Derecho Financiero, Madrid, 1964, 1.1, p. 312; Guillermo Posadas Bel grano, Derecho tributario, Medina, Montevideo, 1959, p. 116).
1225 Giovanni Cerquetti, Reati tributan, "Enciclopedia del Diritto Giuffré",
t. XXXVIII, ps. 1042 y ss.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
413
I) Existiría marcado desinterés del Estado de ref ugio en
la rep resió n, si se tiene en CLienta el carácter em inentem ente na-
cional d e la infracció n.
II) La índole odiosa que revestiría la ley impositiva, por
su cualid ad de discriminatoria y confiscatoria.
III) La inidoneidad de los delitos f inancieros para constituir presupuesto de la extradición, d esd e que aLin p ara lo s m ás
graves la p ena o rd inariamente p rev ista es la pecLiniaria1226.
En el ámbito no rm ativ o , la exchisió n d e esta categ o ría d elictiva tuvo o rigen en la ley suiz a d el 22 d e enero d el 1892, cuy o
art. 11, ad emás d e excluir lo s d elito s fiscales, establece qLie si el
ilícito que mo tiv a la extrad ició n imp lica también la co ntrav enció n
a una ley imp o sitiv a, la entreg a no será aco rd ad a sino a co nd ició n
de que tal co ntrav enció n no p o d rá ser materia d e co nd ena, ni
co nstituir circunstancia ag rav ante algLina1227.
1226 Acerca del extrañamiento de los delitos fiscales del ámbito de la extradición, compulsar los "Rappo rts" al Décimo Congreso Internacional de Derecho Penal, preparados por Robert Linke, Heinrich Griitzner y Georges Levasseur ("Revue International de Droit Pénal", 1968, ps. 456, 390 y 554, respectivamente).
Cabe recordar al respecto quezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
" sólo los delitos sancionados con pena privativa
de libertad autorizan la entrega del reclamado por extradición" (Cám. Nac. Fed., Sala
Crim. y Corr., 18/ 10/ 66, en Rep. "L.L.", t. XXVII, p. 797). Empero, la tendencia
dominante en derecho penal tributario es la de tipificar las infracciones más
graves como delitos sujetos a severas penas privativas de la libertad (v.gr.:
ley 23.771 y su derogatoria, actualmente en vigencia, n a 24.769).
1227 Julio M. De Olarte, ob. cit., 1.1, p. 180. Obsérvese que la actitud suiza
se vincula al activo comercio bancario que realizan sus principales plazas financieras, ligado desde antiguo a un sistema que en aras de la captación de
fondos extranjeros privilegia la privacidad y el secreto, trasformándose así en
paraíso de los evasores fiscales y verdadera tapadera de las operaciones ilícitas
en materia de delitos de tráfico y reciclamiento de dinero espúreo (p.ej.: la
actividad de la banca suiza en relación al oro expoliado por el régimen nacional-socialista alemán durante la Segunda Guerra Mundial, en el artículo de
David Gordon, A global trail of gold, en "New sw eek", ejemplar del 4/ 11/ 96).
Una actitud similar en el plano de la ayuda judicial exhibe la doctrina
uruguaya, cuando de revelar el secreto bancario se trata (v.gr.: Raúl Cervini,
Principios ..., cit., p. 49; Raúl Cervini y Gastón Chaves, Legitimación de los sujetos
eventualmente afectados por medidas de cooperación judicial penal internacional para
intervenir procesalmente en el decurso de esas instancias, en el volumen Curso de
cooperación penal internacional, también cit., p. 105).
Actitudes reticentes hacia los delitos de que se trata, por ejemplo: en la
Convención Europea de Extradición que supedita la entrega a lo que se hubiere
decidido convencionalmente para cada delito o categoría de delitos, y también
414
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
H o y e n d í a el p u n t o d e v i s ta d o ctri n al y l e g i s l ati v o re s u l ta
d i a m e t ra l m e n t e d i s ti n to d e l q u e e x p re s a n l as i d e aszyxwvutsrqponm
retro
trascri tas 1 2 2 8 , n aci d as é s tas d e la o b s e rv aci ó n d e s i s te m as f i scal es caó ti co s y o p re s i v o s .
ra z o n e s
T a n p ro f u n d o c a m b i o , ti e n e f u l cro e n cu atro
f u n d am e n tal e s :
I) L a c o m ú n n e c e s i d a d d e t o d o s l o s Es t ad o s d e
l o s d é f i ci ts p re s u p u e s t a ri o s
y de b al an z a d e p ag o s
s o l v e n tar
m e d i an te
u n a m a y o r re cau d aci ó n , p ara l o cu al es re q u i s i to i n d i s p e n s ab l e ,
en un m u n d o
i n te rn aci o n al m e n te
i n te rco n e ctad o ,
co o p e raci ó n re cí p ro ca f re n te a la e v as i ó n
II)
La l i b e ral i z aci ó n
au m e n tar
la
f iscal 1 2 2 9 ;
d e l a e c o n o m í a y l a cre ci e n te
s u p e r-
v i s i ó n s o b re l a g e s ti ó n d e l Es tad o re al i z ad a p o r l as i n s ti tu ci o n e s
f i n an ci e ras i n te rn aci o n al e s , q u e i m p o n e n u n a m a y o r tras p are n ci a e n la acti v i d ad f i n an ci e ra d e cad a p aí s , as í c o m o la v i rtu al
u n i f o rm i d ad
d e l os p ri n ci p al e s l i n e am i e n to s
i m p o s i ti v o s 1 2 3 0 .
en el auto del Tribunal Co nstitucio nal Español, del 30/ 1/ 85, inserto en el "Boletín de Jurisprud encia Co nstitucio nal", vo lumen que recopila auto s acordados
desde 1981 a 1987, p. 253.
1228 y e r Tratad o de extrad ició n hisp ano -canad iense del 31/ 5/ 89, art. 2,
ap. 4.
1229 Cheriff Bassio uni,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
International extradition, cit., VIII, 2-113. A cerca de
las características del delito fiscal: Sergio Vinciguerra, Reato tributario, en "Novissimo Digesto Italiano ", cit., t. XIV, ps. 1006 y ss., esp. p. 1010.
La mo d erna literatura especializada coincide en señalar que la trasgresión
fiscal es un ataque al no rmal desenvo lvimiento de la acción estatal, que obliga
a no permanecer indiferentes frente a su co nsumació n (Karina Méndez, Reforma
del Código Penal español: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad
social, "Perió d ico Eco nó mico Tributario ", ejemplar del 15/ 1/ 96). En relación
a las co stumbres argentinas en la materia, Daniel Santo ro señala que las clases
d o minantes no han hecho suyas " la máxima de Benjamín Franklin según la cual
« en la vida hay dos cosas ineludibles: el pago de impuestos y la muerte» " ; añadiendo
que " los evasores a lo largo de la historia argentina, en general han sido « intocables»
para el Estado por acción u omisión de los gobiernos de turno" . En ciento ochenta
y seis años " la nación argentina no entendió por qué el poderoso y temible I.R.S.
(Internal Revenue Service) norteamericano, equivalente a nuestra D.G.I., tiene su sede
en su edificio histórico ubicado a sólo seis cuadras de la Casa Blanca, símbolo del
poder político de la potencia número uno de occidente. Es que los norteamericanos
-p ro sig ue- desde su independencia en 1776, tienen claro que sin impuestos no hay
Estado, y que el grado de eficiencia de éste se mide por su capacidad para recaudarlos"
(Los intocables,
Planeta, Buenos A ires, 1996, ps. 20, 41, etc.).
1230 " Consecuencia del dramático aumento de los negocios internacionales" aparejada por esa liberalizació n de la eco no mía, " ha sido el acrecimiento en la actividad
criminal internacional de cuello blanco" . Paralelamente con la persecució n inter-
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
415
III) La orientación m undial a la penal iz ación del b l anq ueo
de dinero proveniente de la droga en particular1231 , y la elimi-
nació n de los l l amados paraísos f iscales 1232 co m o ref ugios para
el fruto pecuniario de actividades ilícitas 1233 .
nacional del narcotráfico,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
" el gobierno federal norteamericano intensifica agresivamente, la actividad de detectar, investigar y perseguir las actividades financieras criminales más allá de las fronteras, en orden a bancos, acciones e impuestos
[...]" .
En cumplimiento de ese objetivo, cerca de dos mil perso nas anualmente son
perseguidas por el Departamento de Justicia imputad as de evasión, perjurio
en declaraciones impo sitivas y fraudes. (Co no Namo rato y Scott Michel, International criminal tax cases, "University of Miami Law Rev iew ", vol. 50 [1996],
n e 3, p. 617.) Esto s autores añaden que el crimen fiscal internacio nal es co mplicado. Se usan trust extranjero s, préstamo s y retornos, cuentas en banco s off
shore o en paraíso s fiscales, entre los cuales se hallan Suiza, las Islas Cayman,
las islas de Jersey y Bahamas. En lo s último s años los Estado s Unid o s han
obtenido acuerdo s internacionales que permiten a los investigado res penetrar
el secreto bancario en situacio nes limitadas (p.ej.: Tratad o de asistencia mutua
legal en materia criminal del 3/ 7/ 86, referente a las Islas Cayman).
1231 Edgar Saavedra y Rosa Del Olmo , La convención de Viena y el narcotráfico, cit., ps. 36 y ss., y arts. 3, 5 y 7 de la Co nvenció n del 20/ 12/ 88.
1232 " ijn paraíso fiscal es un territorio que comparado con el país donde reside
el interesado, tiene una presión fiscal baja o nula. El comerciante y el inversor internacional pueden reducir considerablemente su carga fiscal trasladando los hechos
imponibles de su país al paraíso fiscal [. . .]" . Tal " traslado [.. .] se realiza en forma
indirecta [. . .] creando una sociedad mercantil registrada en el paraíso fiscal.
Todos
los beneficios [...] irán a parar [...] a las cuentas corrientes de esa sociedad mercantil
[ ...] ", que " para garantizar" mayor reserva pueden radicarse en un país do nde
rija un estricto secreto bancario . Una operación típica es adquirir un valio so
inmueble mediante esa so ciedad y luego , cuando el titular desea venderlo , simplemente trasmite la titularidad de la so ciedad, reduciendo así el pago po r tributos a una vigésima parte (Pablo A rrabal, Comercio internacional y paraísos fiscales, Ediciones Pirámide, Madrid, 1992, ps. 191 y ss.).
1233 N O V eno Co ngreso de las Nacio nes Unidas so bre Prevenció n del Delito
y Tratamiento del Delincuente, doc. A / Co nf. 169/ 8 del 1/ 3/ 95, cit., p. 15. Ver
1.1.2.2.1, 2.2.1.2.1.1 y 2.2.1.2.1.5.2.
La necesidad de una eficaz política de vigilancia fiscal en la esfera internacional tiene basamento también en la vinculación que existe ho y entre el
terrorismo y los sectores financiero s. Un especialista en la cuestión afirma que
" el dinero constituye hoy el requisito básico de todos los grupos terroristas organizados
y técnicamente eficientes" . Grandes cantidades so n reco gidas entre lo s simpati-
zantes o por med io de secuestro s destinado s a cobrar rescate, robos de banco s,
tratos con distribuidores de drogas y pand illas de pro tecció n o rganizadas para
extorsionar a grandes co mpañías. " El numerario se mueve a través de una red
financiera global" , esco ndida detrás de o rganizacio nes de fachada o de nego cio s
(Colin Mac Lachlan, La conferencia antiterrorismo en Sharm Al-Shaykh, en "Revista
Occidental", año 13, n* 3, p. 299).
416
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
IV )zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHG
L a u ti l i d ad d e l d e l i to f i s cal p ara e n f re n t a r l as as o ci aci o n e s d e l i cti v as c u y o s crí m e n e s s e h al l an cu b i e rto s p o r l a f al ta
d e p ru e b a ( te s ti g o s a t e m o r i z a d o s o s u p r i m i d o s ) o l a co rru p ci ó n
d e l o s ó rg a n o s
( m i n i s te r i o
e n ca rg a d o s d e p e rs e g u i rl as
f i sc al , p o l i c í a y m a g i s t r a d o s )
p úblico
1234.
C a b e r e c a l c a r q u e la l u c h a c o n tr a u n o d e lo s m a y o r e s f l ag e l o s
m u n d i a l e s c o m o e s el tráf i c o d e e s tu p e f a c i e n te s , r e q u i e r e ta m b i é n
la c o m ú n
como
c o o p e r a c i ó n r e s p e c to
e s el a d u a n e r o , c o m e t i d o
el i n g r e s o
ta c i ó n e
o eg reso
d e u n d e l i to
tí p i c am e n te
e n el m o m e n t o
de
f isc al
p ro d u c irse
ilíc ito d e m e r c a d e r í a e n trán s i to d e
e x p o r-
i m p o r ta c i ó n 1 2 3 5 .
2. 2. 1. 2. 4. 5. 2.
El t e m a e n el d e r e c h o
p atri o .
Lo s p aí s e s l ati n o s , e n g e n e ral 1 2 3 6 , n o c o n s i d e ra n q u e l as inf racci o n e s
d i co s
co g e
f i s cal e s
e xtrañ as
s e an d e co l a b o ra ci ó n
e s ta p o s i tu ra,
d i s p o s i ti v o s 1 2 3 8 .
al á m b i t o
de l os h e ch o s
e xtrad i to ri a
o m i ti e n d o
1237 .
an ti j u rí -
La l e y 2 4 . 7 6 7
i n tro d u ci r l a e x c e p c i ó n
en
resus
A s u v e z , el d e r e c h o c o n v e n c i o n a l d e ú l t i m a g e-
" en
materia
n e r a c i ó n p r e v é , m e d i a n t e u n o d e s u s e x p o n e n t e s , q u ezyxwvutsrqponml
de tasas
e impuestos,
de aduanas
y de cambios,
la extradición
se
con-
1234 Tal particularid ad quedó acabadamene demo strada con el encarcelamiento de A lfo nso Capo ni (Al Capo ne), a quien no se pud o pro bar la comisió n de tresciento s cuarenta y nueve ho micid io s pero sí el fraude fiscal que
terminó con él mediante una co ndena de once años a trabajo s forzados (Javier Navía, El rey de Chicago, con la ambición a prueba de enemigos, "La Nació n",
25/ 1/ 97).
1235 Humberto Peláez Gutiérrez, Diferentes aspectos de la extradición, en el
vo lumen Narco criminalidad, Parlamento Latino americano , Buenos A ires, 1994,
p. 97. Cabe acotar que el art. 3 de la Convención de Viena del 20/ 12/ 88 establece que los ilícitos que tipifica, co ncernientes al tráfico ilícito de estupefacientes y psico tró pico s, no se considerarán co mo delitos fiscales o co mo delitos
po lítico s ni co mo delito s po líticamente mo tivado s, sin perjuicio de las limitacio nes co nstitucio nales y de los principio s fundamentales del derecho interno
de las partes.
1236
Tratado hispano -peruano de 28/ 6/ 89, prevé en su art. 4 que en
materia de delitos fiscales, incluyendo los relativos a co ntribucio nes, tasas e
impuesto s, aduanas y control de cambios, la extradición se co ncederá si los
hecho s congregan los requisito s del art. 2 (id est: co ndicio nes generales).
1237 A rt. 4 del Tratado de extradición y asistencia judicial argentino-españo l del 3/ 4/ 87.
1238 Los tratados recientemente concertados con Corea, 1995, Uruguay, 1996,
y Estado s Unido s, 1997, siguen el temperamento que inspirara la ley 24.767.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
cederá,
con
arreglo
reúnen
los
requisitos
por motivo
de que
mismo
de
tipo
a las
disposiciones
del
art. 2.
la legislación
este
o de
en estas
materias
tratado,
extradición
de la parte
impuesto
reglamentación
de
La
tasas
o no
que
417
no
requerida
contenga
la legislación
si los
podrá
no
hechos
denegarse
imponga
el mismo
el
tipo
de la parte
de
requi-
Es d e ci r q u e l o s n u e v o s i n s t ru m e n t o s i n t e rn a ci o n a l e s
rente" 1239- zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
no re s tri n g e n
l a e xtrad i ci ó n
p o r d e l i to s f i s cal e s s i n o
q ue,
c o n trari o , re s tri n g e n l o s l í m i te s q u e a s u o p e ra t i v i d a d
poner u n a p o s i b l e
i n te rp re taci ó n
de d o b l e p u n i b i l i d a d
" in
c o n c re t o "
d el
al
puede
p ri n ci p i o
1240 .
El P r o y e c t o d e 1980, q u e s e g u í a l as r e c o m e n d a c i o n e s d e l D é c im o C o n g r e s o
In te r n a c i o n a l d e D e r e c h o
p o sic ió n m á s re s tri c ta, v e d a n d o
au n q u e a b r i é n d o l a " cuando
interesado
la doble
ducta
se hallen
imposición
delictiva
el acuerdo" .
vinculados
o a facilitar
afectara
la Nación
por
Pe n al 1 2 4 1 , a d o p t ó
la e n t r e g a p o r d e l i to s
Argentina
un convenio,
la cooperación
la percepción
de gravámenes
y el otro
destinado
tributaria,
Estado
a
y
prevenir
la
comprendidos
D e c o n s i g u i e n te , p ar tí a d e la b a s e d e u n
interés r e c í p r o c o
una
f i s c al e s ,
conen
re l e v an te
d e lo s p a í s e s r e q u i r e n t e y re q Li e ri d o q u e
su -
1239 España, 1987, art. 4; A ustralia, 1988, art. 2, ap. 3. Co nf.: Co rea, 1995,
art. 2, ap. 4; Paraguay, 1996, art. 2.
1240 Conf.: Tratado mo d elo de las Nacio nes Unidas, art. 2, ap. 3. Co nvenio de aplicación del Co nvenio de Schengen del 14/ 6/ 85, suscrito el 19/ 6/ 90,
Art. 50: "2. ...Las
Partes contratantes se comprometen a prestarse de conformidad
con el Convenio y el Tratado contemplados en el art. 48 (Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del 20/4/59 y Tratado del Benelux de Extradición y
Asistencia Judicial en Materia Penal del 27/ 6/ 62, modificado por el Protocolo del
11/5/74), la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos acerca de consumos específicos, de impuestos
sobre el valor añadido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el art. 2 del Convenio del 7/9/1967 entre Bélgica,
la República Federal de Alemania, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativos a
la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el art. 2 del Reglamento del Consejo 1468/81/CEE, del 19/5/81. Las solicitudes basadas en el fraude
de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país
requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud" .
1241 Este evento científico reco mendó no descartar ab initio los delitos mi-
litares, fiscales y eco nó mico s del campo de la extradició n, siendo deseable que
la facultad de extraditar por infraccio nes de este tipo se halle establecida en
los tratados que celebren entre sí aquellos Estado s que se encuentren, a su
vez, ligados por pactos de asistencia militar o que tengan intereses eco nó mico s
interrelacionados.
418
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
perara las prevenciones de la pretensa mutabilidad y arbitrariedad del derecho fiscal. El alcance práctico de la f órmula no sería
por cierto desdeñable, en atención a la prof icua acción del gobierno argentino en el campo fiscal bilateral, precipitado de la
cual son los convenios tendientes a evitar la doble o múltiple
imposición celebrados con A lemania ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
aprobado por ley 22.025), Brasil (id. ley 22.675), Bolivia (id. ley 21.780), Chile (id. ley 23.228),
Francia (id. ley 22.357), Israel (id. ley 22.596), etc.
2.2.1.2.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIH
Principio
de relevancia
del bien
jurídico
protegido.
C uand o las preceptivas extradicionales optan por el sistema
de lista de delitos (ver parágraf o 2.2.1.2.3.9.1), la valoración previa ef ectuada por sus creadores permite excluir ilícitos atinentes
a bienes jurídicos que, no obstante hallarse tutelados en todos
los ordenamientos, poseen contenido concreto variado en cada
país en función de las respectivas concepciones éticas dominantes. Em pero, si se adopta el sistema com parativo o de determ i naci ó n en ab stracto (parágraf o 2.2.1.2.3.3), surge la necesidad de estab l ecer ciertas l imitaciones a la entrega, cuand o la
idea de igual dad puede eventual m ente ser lesionada, es decir
supeditarl a a la condición de q ue los ilícitos no se relacionen
con b ienes jurídicos relativizados por concepciones de alcance
l im itado o local. Esto determ ina que al gunos tratados conf orm en una categoría de excepciones com prensiva de los siguientes delitos:
I) C ontra la religión 1242 , ante la " falta de unidad respecto de
lo que ha de considerarse
ataque a la divinidad, al culto, o a la fe" , así
1242 T.M.D.P.I. 1889, art. 22; Mo ntevideo , 1933, art. 3; Brasil, 1961, art. III.
Lo s tipos penales más usuales fueron vilipendio de la religión del Estado , turbamiento de la funció n religiosa, celebración de actos pro pio s de un culto no
ad mitid o y meno sprecio de los símbo lo s sagrado s; más atrás en el tiempo blasfemia y apo stasia (ver: Trattato de diritto penale, dirigido po r Eugenio Florián,
vo lumen dedicado a Delitti contro el sentimento religioso e la pietà dei difunti,
edic. Francesco Vallardi, Milán, 1936, ps. 181 y ss.; Jo aquín F. Pacheco, Código
Penal, edic. Manuel Tello , Madrid, 1881, t. II, ps. 8 y ss.; Francesco Carrara, Programma del Corso de Diritto Criminale, Parte speciali, 9* ed., Fratelli Cammelli,
Firenze, 1925, voi. VI, ps. 435 y ss. En nuestro derecho, tanto el Có d igo de
1881 (ley 1920) co mo el de 1921 (ley 11.179) no hicieron lugar a la categoría,
mientras el Pro yecto Tejedor, que por ley 1140 de la Provincia de Bueno s A ires
C O N D IC IO N ES REFERIDA S AI. DELITO
419
" la frecuente
tonalidad
política
que adqideren
los actos
contrac o m o zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
rios a la religión,
o cuando
ración
separados
efectiva,
paciones
cuando
éstos,
como
religiosas,
existe
unión
alcanzan
ser
las
que
entre
a las
leyes
ordenan
o la nacionalización
la Iglesia
que
y el
hacen
la disolución
de
sus
Estado1243,
dicha
de
las
sepaagru-
bienes" 124*.
II) L o s re l a c i o n a d o s c o n u n v a l o r d e l a p e r s o n a l i d a d
p o - e s p aci al m e n te d e t e rm i n a d o p o r l as i d e as cu l tu ral e s
tem -
d o m i n an -
tes, v . g r. el h o n o r, i n c l u y e n d o as í e n l a c a t e g o rí a e x c e p t i v a i l í ci to s c o m o el d u e l o
1245 ,
el a d u l t e ri o , l a c a l u m n i a y l a
i n j u ri a 1 2 4 6 ,
m u ch a s v e ce s l i b rad o s e n l o p u n i t i v o i n te rn o a l as co n t i n g e n ci a s
d e la acci ó n p ri v a d a
V al e
d e ci r q u e
1247 .
la idea
o b j e ti v ad a,
l e g al
o
co n v e n ci o n al -
m e n te , n o e s o tra q u e c i rc u n s c ri b i r l a a y u d a i n t e rn a c i o n a l
re s -
alcanzó rango d e Có d ig o Penal p ara esa entid ad p o lítica fed erad a hasta la entrada en vigencia de la ley 1920, co ntenía la catego ría materia d e tratamiento
en su art. 443.
1243 Julio M. De Olarte, Extradición,
cit., 1.1, p s. 180 y 181. Este fenó meno
es hoy no to rio en alguno s p aíses islámico s que han ad o p tad o d irectamente la
preceptiva co ránica co mo ley p enal (ver 2.2.1.3.3.3).
1244 De Olarte, o b. y lug. cits. Francisco P. Lap laza ( Sobre los arts. 22 y
23 del T.M.D.P.I. 1889, cit., p. 161) subraya que esta clase d e ilicitud es están
vinculadas a una exterio rizació n into lerante y abusiv a d e la p ro p ia fe.
1245 Bien entend id o que el d uelo no es un d elito co ntra el ho no r; p ero
como de co mún se vincula inescind ible a la auto tutela d e la ho nra p riv ad a,
muestra un ligamen que trasciend e el camp o p enal. A sí se d ice que nuestro
Código legisla el d uelo entre lo s d elito s co ntra las p erso nas, co nced iend o " preponderancia al peligro o al daño" a la integrid ad física de las p erso nas. En o tro s
textos punitivo s p rep o nd era " el desprecio que importa el duelo para la obligación
de los ciudadanos de dirimir sus contiendas por la vía judicial, colocándolo, por tanto,
entre los delitos contra la administración de justicia" (ver, Carlo s Creus, Derecho
penal, Parte especial, cit., p. 103).
1246 T.M.D.P.I. 1889 y su similar de 1940, art. 22.
Francisco P. Laplaza (ob. y lug. cits.) recuerd a que lo s d elito s co munes
conexos a duelo , ad ulterio , injurias y calumnias, así co mo resp ecto d e lo s d elito s
contra los culto s, están sujeto s a extrad ició n. Po r ejemp lo , si p ara realizar el
duelo invad iero n una quinta ajena co metiend o vio lació n d e d o micilio , este d elito
sería extrad itable, si lo s mínimo s lo p ermitieran. El v ínculo p o r tener en co nsideración será siemp re de med io a fin.
1247 En el Có d ig o Penal argentino , mientras las calumnias e injurias so n
de acción p riv ad a (art. 73), el d uelo (art. 97), aunque p rev isto co mo d e acció n
pública ha d esap arecid o de las estad ísticas p enales ante el general d escaecimiento del sentid o del ho no r; en tanto que el ad ulterio , acriminad o también
por el Có d igo de 1881 (arts. 122 a 126), fue bo rrad o del catálo go p unitiv o p o r
imperio de la ley 24.453. Co nsultar la C.I.E. 1981 en no ta inmed iata siguiente.
420
TRA TA D O Diz LA
p e cto
d e b i e n e s j u rí d i co s
EXTRA DICIÓN
co n g e n e ral y co m p l e to
as e n s o
en
p u n t o a l a n e ce s i d ad d e s er p ro te g i d o s .
Fre n te a esta tesi tura 1248, la d i recci ó n n o rm ati v a
n an te y la p ro g re s i v a u n i f o rm aci ó n d e la CLiltura y l os
p re d o m i LISO S
so-
cial es 1 2 4 9 d ej an l i b rad a la p ro te cci ó n d e o rd e n p ú b l i co a l os o m n i p re s e n te s re cau d o s d e p en al i d ad m í n i m a y d o b l e p Linib ilid ad ,
sin excl u i r p aral e l am e n te ilícitos d e te rm i n ad o s .
C o n g ru e n t e con
esta p o s i ci ó n , l a l e y 2 4 . 7 6 7 n o i n co rp o ra d i s p o s i ci ó n
al g u n a, ni t a m p o co
g e n e raci ó n
l o h ace n l o s co n v e n i o s
d e m ás
e xce p ti v a
m o d e rn a
1250.
2.2.1.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
CONDICIONES
REFERIDAS A LA
PENALIDAD.
2.2.1.3.1. Preliminar
metódico.
M i e n tras e n l o s d e s arro l l o s co n ce rn i e n te s al p ri n ci p i o
de
e n ti d ad m í n i m a la p e n a h ab í a s i d o el e l e m e n to re v e l ad o r p ara
1248 El art. 22 del T.M.D.P.I. 1889 (20 del T.M.D.P.I. de 1940) establece que
la extradición no se concederá por los delitos de duelo, adulterio, calumnias
e injurias y contra los cultos, en tanto que el art. 4 de la C.I.E. 1981, no ratificada
po r la A rgentina, estatuye que la extradición no es procedente con respecto a
los delitos " que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser
que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima" . El Estudio comparativo
del Proyecto de Convención Interamericana sobre Extradición aprobado por el Comité
Jurídico Interamericano, indica que el dispositivo trascrito tiene su fuente inme-
diata en el inc. 5 del Proyecto del mismo Comité elaborado en 1973, y la mediata
en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (Doc. O.E.A ./ Ser. K/ XXVI.l CEDEX/ 12, 1980, ps. 61 y 62).
1249 No cabe duda que existe un verdadero fenómeno de cultura "global",
donde se manifiesta crudamente un proceso de colonización espiritual vehiculizado por los medios de comunicación, que consiste en la difusión intensiva
y permanente de los usos y costumbres de los países líderes, especialmente
de los Estados Unidos (ver "New sw eek", ejemplar del 6/ 1/ 97, p. 73).
1250yvtsponec
v .gr.: Italia, 1987. Entre los convenios en proceso de aprobación: Uruguay, 1996. Tampoco lo hace el Proyecto de 1980, antecedente inmediato de
la ley 24.767 en este tema. En el derecho extranjero: Tratado de extradición
y de ayuda judicial en materia penal entre Bélgica, Holanda y Luxemburgo
del 17/ 6/ 62, que en esto sigue a la Convención Europea de 1957.
La actitud del legislador ha sido prudente, toda vez que, por ejemplo,
en dinámica correlación con problemas propios de nuestra época, cobró especial
interés " todo lo atinente a la delimitación del concepto del honor, sus relaciones con
la imagen y el ámbito de privacidad, como su colisión con otros derechos fundamentales
como los de libertad de información y de expresión" (Jorge Vázquez Rossi, La protección jurídica del honor, Rubinzal-Culzoni, 1995, ps. 11 y 12).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LIDA D
421
mensurar la importancia del delito a los f ines de la procedencia
de la extradición (ver p arág rafo 2.2.1.2.3.3), en los parágraf os
que siguen la sanción constituye el elemento medular y no me-
ramente sintomático. Vale d ecir que d esd e el p rimer p unto d e
vista la g rav ed ad d e la p ena v iabiliz a la extrad ició n, en tanto
que d esd e el ang ular co n que aho ra exam ino el tema, la excesiv a
graved ad d e la sanció n que p ud iera co nv ertirla en cruel o inhumana frustra la entreg a d el sujeto requerid o .
2.2.1.3.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
Advertencia
" in limine" .
Es sabido que los principales esq uemas rectores de la extradición, f ueron edif icados cuando las teorías prevalecientes
en el derecho penal y la jusf ilosof ía eran las " ab sol utas" - n o
inspirad as p o r o tras id eas que las de retribució n y exp iació n 1201 -,
en tanto que las actuales estructuras se erigen en m om entos
en que las tendencias penológicas urgen satisf acer necesidades
de resocialización y prevención especial 1252 .
A este f actor de
cambio se adunan las consecuencias emergentes de la juridización internacional del debido proceso 1253 , como tamb ién las
dimanantes de la universalización de las corrientes que pugnan
por humanizar las penas 1254.
Resultado de la conf luencia de ta-
1251 Manuel de Rivacoba y Rivacoba,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQP
Función y aplicación de la pena, Depalma, Buenos A ires, 1993, ps. 20 y ss.; Hans von Hentig, La pena, Fratelli Bocca,
Milano, 1942, ps. 168 y ss.
1252 A ntonio Beristain, La pena-retribución
y las actuales concepciones criminológicas, Depalma, Buenos A ires, 1982, ps. 82 y ss.; Manuel de Rivaco ba y Ri-
vacoba, ob. cit., ps. 136 y ss.
El art. 1 de la ley 24.660 estatuye lo siguiente: " La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado
adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad" . El Có d igo
Penal de Cuba, 1987, art. 27, expresa: " La sanción no tiene sólo por fitialidad la
de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en
los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes
y de respeto a las normas de [. . .] convivencia [. . .], así como prevenir la comisión
de nuevos delitos" . La Constitución españo la vigente estatuye que las privativas
de libertad " están orientadas hacia la reeducación y reinserción social" .
1253
Ver
2.2.1.4.1.1 y ss.
Con arranque en leyes fundamentales como la Co nstitució n italiana
de 1947, art. 27: " Las penas no pueden consistir en tratamientos contrarios al sentido
de humanidad, y deben tender a la reeducación del condenado" . Vid, C.N., art. 18.
1254
422
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
les f actores de cam b io, es la conf iguración en el pl ano del derecho extradicional de una dinám ica f aceta norm ativa que, aun
cuando enraizada en las tradiciones del derecho penal oriundo
de las doctrinas lib erales, alcanza hoy general iz ada recepción
en las f uentes legal y convencional , así com o hasta dimensión
constitucional.
A d em ás, el deb ido proceso y la hum aniz ación
de la pena cond ucen a que la sustanciación de un procedimiento de extradición nunca desm ej orará la situación del sujeto re-
q uerido,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
id est no operará j am ás in peius.
Por el contrario en
m ucho s casos actuará in melius,
puesto que tendrá p or efecto
excluir la penal idad, o al m eno s determ inar su reducción, lo
cual, ap arte d e c o nfig urar una " n u e v a exc ep c ió n" en el instituto zyxwvutsr
resulta p lenam ente c o ng ru ente co n lo s actuales
p arám etro s q ue hac en a la funció n y finalid ad d e la co o p eració n
internacio nal.
sub examine1255,
2.2.1.3.3. Corrientes
penológieas
con
proy ecciones
en el campo de la cooperación
extradicional.
2.2.1.3.3.1.
Lineamientos.
Esp ecif icand o lo ad el antad o en el parágraf o
precedente,
apunto que tres tendencias penológieas - co n estrictez dos, hab ida cuenta q ue la tercera conf igura especie de la s eg und agravitan en el ám b ito extradicional, a sab er:
I) el m o v im iento ab olicionista de la pena de muerte 1256 ;
1255 León Sheleff, The " penological
exception" ..., cit., "I.L.R.", vo l. 1-2
(1993), p. 310.
1256 Sin llegar, desde luego, al abo licio nismo de las penas privativas de
libertad po rque, en definitiva, esta tendencia co nvertiría a la extradición en
un instrumento casi superfluo .
Breves no ticias so bre las teorías desligitimado ras de la pena en Marcelo
Riquert, Algo más acerca de la retribución, la prevención y la desligitimación (fundamentos y fines de la pena), "E.D.", 1.159, ps. 930 y ss., y Exigencias constitucionales
de la punibilidad, en la misma publicación, t. 162, ps. 1077 y ss.
A mitad de camino se halla la corriente doctrinal po stulante de la reducción del ámbito de aplicación de las penas de prisión, con influencia en
las reso lucio nes del Co mité de Ministro s del Co nsejo de Euro pa, entidad política
que reclama un pro ceso de armo nizació n de los sistemas penales en el marco
de la defensa generalizada de los tratamiento s en libertad, salvo lo s casos de
delito s de excepcio nal gravedad. En esta tesitura milita la reso lució n del 9/ 3/ 76
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LID A D
423
II) la rep ul sa de las p en as cruel es, i n h u m an as y d eg rad an-
«.
tes„ 1257.
,
III) la restricción de las p enas i rraz o nab l es o q ue excl uy an
la p o si b i l i d ad de en m i en d a del destinatario 1 2 5 8 .
del mencionado Comité, que recomendó a los Estados miembros las siguientes
medidas: penas pecuniarias, interdicción y confiscación, correctivos penales, dilación en el pronunciamiento de la sentencia a efectos de observar la evolución
del delincuente, realización de trabajos para la comunidad y medidas semiprivativas de libertad como los arrestos intermitentes (Gonzalo Fernández Espinar,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Probation y medidas alternativas a las penas privativas de libertad; delimitación
y singularidades a la luz del derecho comparado, "Revista de la Facultad de Derecho
de la Universidad Co mplutense", n^ 84, ps. 95 y ss.).
1257 Tradicionalmente se han tenido como penas "crueles" o "inhumanas",
las que provocan dolor, sufrimiento físico o, directamente, dañan la integridad
corporal de la persona. Contemporáneamente perviven en sanciones como la
fustigación, la castración y la ablación de ciertos órganos o miembros (ver nota
1270 y Von Hentig, ob. cit., ps. 219 y ss.).
En alguna oportunidad se ha interpretado que la exigencia convencional
de acompañar copia de las disposiciones legales aplicables al hecho acusado
obedece no a un imperativo emergente del principio de doble punibilidad, sino
a un sentimiento de humanidad, que hace que el delincuente no sea castigado
en la nación que lo pide, con penas excesivas, ni con más rigor que aquel que
mereciera juzgado por los tribunales de la nación que lo entrega (dictamen
del procurador general de la Nación del 11/ 6/ 1887, en Informes de los consejeros
legales del Poder Ejecutivo, t. 7, p. 553).
1258 incluso con relación a penas no privativas de la libertad como la inhabilitación profesional de orden disciplinario. La Corte Suprema ha declarado
inconstitucional la ley local que prevé que los condenados por delitos deben
ser eliminados de un registro de matrículas para el ejercicio profesional, toda
vez que contempla una exclusión sin límite temporal alguno. Ello así, " porque
la prolongación « sine die» de tal impedimento para el ejercicio del derecho antes referido,
configura una restricción del mismo que, como medio tendiente a asegurar la moralidad
de quienes ejercen la procuración, resulta excesiva por tan irrazonable, toda vez que
supone, en definitiva, descartar en forma absoluta le, posibilidad de una recuperación
ética de la persona, la cual no es acorde con la naturaleza de las cosas" (sent. del
5/ 11/ 81, en "E.D.", t. 97, p. 179). En la nota a este fallo, Germán Bidart Campos
expresa que " para la Corte queda sentado que, como consecuencia de una condena
penal no resulta válido prohibir definitivamente, sin límite temporal [. . .], el ejercicio
de un derecho, porque en esa forma se descarta absolutamente la posibilidad de una
recuperación ética de la persona ¿ por qué no se puede hacer eso? La Corte dice puntualmente que por no ser conforme con la naturaleza de las cosas o -como el tribunal
lo valora- por no ser justo [...].
Para hacer esta valoración, seguramente pondera
-entre líneas- que esa exclusión inhibitoria del ejercicio de un derecho para toda la
vida es inicua, es irrazonable o arbitraria, priva para siempre del disfrute del derecho
estrangulado y globalmente importa aniquilar a la Constitución en su parte dogmática
(declaración de derechos, garantías, principio de razonabilidad), [...] surge del caso
424
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
T o d a s e s tas t e n d e n ci as , e n m a y o r o m e n o r g ra d o , h a n s i d o
re ce p t a d a s e n el o rd e n a m i e n t o j u rí d i co v i g e n t e d e l a A rg e n ti n a, d a d o q u e é s ta n o s ó l o rati f i c ó la m a y o r í a d e l o s i n s t r u m e n t o s
i n te r n a c i o n a l e s
d e c ar ác te r u n i v e r s a l y
c ho s h u m an o s , sino
q u e ad e m ás o to rg ó
a p i c a l e n la C o n s t i t u c i ó n d e 1994.
c o n ti n e n ta l s o b r e
d e re -
a d iez d e ello s
r an g o
C o n c o r d a n t e m e n t e , la leg is-
l a c i ó n p e n a l d e n u e s t r o p a í s l i m i ta la p e n a d e m u e r te 1 2 3 9 a lo s
d e l i to s m i l i ta r e s m á s g r a v e s
que no
ad m ite n
m e n t e la
1260 ,
la l i b e r a c i ó n
p ro sc rib e p e n as a
c o nd ic io nal
y
p e rp e tu i d ad
ac rim ina
se v e ra-
to rtLira 1 2 6 1 .
2. 2. 1. 3. 3. 2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
Eliminación
de la pena
capital
El movimiento
abolicionista
de la pena
de muerte,
q u e e s d e m u lti-
s e c u l a r r a i g a m b r e e n el p e n s a m i e n t o f i l o s ó f i c o o c c i d e n ta l
1262 ,
co n-
[. . .] un criterio de justicia que -co ncluy e- podemos valuar como definitivo, es decir,
revestido de ejemplaridad [. ..]" .
1259 La doctrina patria elaborada en torno a la pena de muerte con anterioridad al Có d igo de 1921 -texto éste que no la incluyó en el catálo go de
las sancio nes aplicables-, en Ro do lfo Rivarola, Derecho penal argentino, Parte
general, Librería Rivadavia, Buenos A ires, 1910, ps. 308 y ss.
1260 Ricardo Juan Cavallero y Raúl Eugenio Z affaroni, Derecho penal militar,
cit., ps. 114 y ss. Las leyes posteriores a la precitada obra de doctrina, como
las numerad as 23.094 y 23.559 no innovaron sustancialmente en la materia. Juan
C. Hitters recuerda ( D erecho internacional de los derechos humanos, cit., t. II, ps.
113 y ss.) que si bien en A mérica Latina la mayoría de los países han proscrito
la pena capital, El Salvado r, Méjico y Perú la mantienen para delitos graves
de carácter militar.
1261 A rts. 13, 144 tercero y 144 cuarto del Có digo Penal, esto s dos últimos
con el texto inserto po r la ley 23.097.
1262 Los argumento s fundamentales de esta tesitura en David Núñez, La
pena de muerte, Plus Ultra, Bueno s A ires, 1956, ps. 131 y ss. El pano rama contempo ráneo sobre su aplicación en Marino Barbero Santo s, Pena de muerte, Depalma, Bueno s A ires, 1985, ps. 157 y ss.
Las aso ciacio nes que bregan po r los derechos humano s han redoblado
sus esfuerzo s en pro de la tesis abo licio nista. Por ejemplo A mnesty Internacional, a través de la deno minada Declaración de Esto co lmo del 3/ 2/ 96, califica
la pena de muerte co mo " arbitraria, injusta e irreversible" , amén de co nsiderar que
juega un despreciable rol de " herramienta de represión política" (A mmestynett,
http:/ / w w w .amnesty.no / hvaer/ mand at/ agnstd p.htm). También diversas confesiones religio sas cristianas han hecho oír vigo ro sas protestas ante cada aplicación de la pena de muerte, especialmente en los Estados Unido s (Tamara
Koehler, Churches question death penalty, "The Bakersfield Califo rnian", ejemplar del 25/ 2/ 1996; U.S. Catlwlic Bishops' Statement on Capital Punislunent of
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LID A D
425
tem p o ráneam ente ha f ructif icad o en l as co nsti tuci o nes de algunos Estados euro p eo s y am eri can o s
1263,
en la j u ri s p ru d en ci a
c o nstitu c io nal de otros p aíses 1264, y en la l eg isl ació n de una p ro porción ap reciab l e de naci o nes
1265,
ad em ás de ser reco g i d a in-
te rn ac io n alm e n te en los i nstrum ento s q ue p aso a m en ci o n ar:
I) Sexto Pro to co l o a la C o n v en ci ó n Euro p ea so b re D erech o s
H u m ano s, ab ierto a la f irm a el 28 d e abril d e 1983 1266 ;
1980 y Statement on Capital Punishment, 1996, ambos en "The Catholic Mo bile",
http:/ / w w w .mcgill.pvt.kl2.al.us/ jerryd/ cm/ death.htm).
1263 V.gr.: A lemania, Ley Fundamental de 1949, art. 102; A ustria, Constitución de 1928, con las reformas de 1929 y 1974, art. 85; Uruguay, Constitución
de 1967, art. 26.
1264 La Corte norteamericana, por ejemplo, sentó durante un corto lapso
que era inconstitucional la pena de muerte: 408 U.S. 23 (1972). Desde 1976
excluye esa inconstitucionalidad excepto cuando las prácticas son discriminatorias o arbitrarias, conforme surge de la compulsa de los "U.S. Repo rts" desde
el vol. 428, p. 153 en adelante (ver "La Nació n", ejemplar del 26/ 1/ 96, p. 2).
Anoto que desde abril de 1990 el tema de la inconstitucionalidad de la pena
de muerte ha sido llevado más de veintinueve veces a la Corte Suprema de
los Estados Unidos, según divulga el Legal Information Institute de la Cornell
University (http:/ / w w w .law .cornell.edu/ ).
1265 s e g ún datos aportados por A mnesty International, desde la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hasta el presente,
treinta y cinco Estados han abolido la pena de muerte para todos los crímenes,
catorce sólo la conservan para casos excepcionales tales como crímenes en tiempo de guerra, en tanto que veintisiete la han suprimido de hecho, o sea que
casi el 40 % de los países del mundo no aplica la sanción máxima (ver nota
1262). La progresión positiva en las filas de los países abolicionistas surge con
claridad de comparar los datos de la encuesta universal realizada por la O.N.U.
en el período 1984/ 1988 con los resultados de la llevada a cabo respecto del
lapso 1989/ 1993, que arrojó como resultado que veintiuno de los sesenta y
nueve países que respondieron a la inquisitoria inmediata precedente, en el
ínterin habían abolido completamente la sanción capital para todos los delitos,
aun cuando cinco la habían restablecido. Cabe señalar que la O.N.U. ha contabilizado de 1989 a 1993 la macabra cifra de dos mil ciento cuarenta y tres
ejecuciones, correspondiendo el nivel más elevado a Ucrania, con cuatrocientas
noventa y cuatro víctimas, siendo la mayoría de los supuestos por imputación
de delitos contra las personas y en porción mucho menor, por tráfico de estupefacientes ( Reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal: La pena capital y la aplicación de las salvaguardias para
garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte" , Doc.
E/ CN 15/ 1996/ 19).
1266 jochen Frow ein, European Convention on Human Rights, en "Encyclopedia of Public International Law ", North-Holland, A msterdam, New York, Oxford , t. 8, ps. 184 y ss. Doce Estados pertenecientes al Consejo de Europa ra-
426
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
II) S eg und o Protocol o Facultativo al Pacto Internacional de
D erechos Civiles y Políticos, suscrito el 1 5 / 1 2 / 8 9 ;
III) Protocol o de A sunción a la C onvención A m ericana de
D erechos H um ano s, signado el 4 / 6 / 9 0 1 2 6 7 .
A d uno la consagración del derecho a la vida en todos los
textos internacional es sob re derechos humanos 1 2 6 8 , y las limitaciones a la im posición de la pena de m uerte operantes en:
IV ) La C onvención A m ericana sob re D erechos H um anos
(Pacto de San José de Costa Rica del 2 2 / 1 1 / 6 9 ) , cuyo art. 4 - luego
de estatuir los recaudos que deben rodear la condena a la pena
capital y de prescribir su eliminación respecto de menores de
dieciocho años y mayores de setenta años de edad, así como
de las mujeres en estado de gravid ez - , dispone q uezyxwvutsrqponm
" no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido" .
V ) El Pacto Internacional de D erechos Civiles y Políticos
( 1 9 / 1 2 / 6 6 ) , q ue en su art. 6, en contexto similar al de la Convención A m ericana, estatuye que " ninguna disposición
de este
articulo podrá ser invocada por un Estado parte en el presente
Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena
capital" .
U n criterio concomitante a esta tendencia, y en cierto modo
concordativo, es el de los tribunales ingleses en cuanto han considerado ilegales las prolongadas y aflictivas esperas que, a causa del lento trámite de las apelaciones, suf ren los condenados
a muerte, estimadas causal suficiente a efectos de obtener la anulación de la pena capital 1269 .
2.2.1.3.3.3. Rechazo de las penas
crueles.
El casi consenso universal de el im inar las penas crueles,
i nhum anas y degradantes - co n contadas excepciones en países
tificaron este Co nvenio (Juan C. Hitters,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
Derecho internacional. . ., cit., 1.1, año
1991, p. 266 y t. II, p. 119).
1267 Susana A lbanese, La abolición de la pena de muerte y las nuevas normas
internacionales, "E.D.", 1.146, p. 847.
1268 Remito a Juan Carlo s Hitters, Derecho internacional...,
cits., t. II, 1993,
ps. 111 y ss.
1269
Co nsejo privado británico resolvió en este sentido un caso en el
que habían trascurrido catorce años desde la primera apelació n ( International
Lazo and the Right to Legal Representation in Capital Offence Cases. A comparative
Approach [1992], "Oxfo rd Jo urnal of Legal Stud ies", vol. 12, p. 284). Ver notas
1282 y 1333.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LIDA D
427
islám ic o s d e l e g i sl ac i ó n p e n a l b a s a d a e n el C o r á n 1 2 7 0 - ,zyxwvutsrqponmlkjihgf
ha sido
re c e p tad o p o r el o rd e n a m i e n t o p atri o a trav é s d e l a i n co rp o rac ió n a l a l ey f u n d am e n tal ( art. 75, inc . 22, C . N . ) d e l as s i g u i e n tes f u e n te s
i n te rn aci o n al e s :
I) D e cl araci ó n U n i v e rs al d e l o s D e re ch o s H u m a n o s ( art. 5) ;
II) Pacto
I n t e rn a c i o n a l
de
D e re c h o s
Civiles
y
Po l í ti co s
(art. 7);
III) C o n v e n ci ó n de l as N aci o n e s U n i d as co n tra l a to rtu ra
y o tro s trato s o p e n as cru e l e s , i n h u m a n o s o d e g rad an te s
( art.
16) 1271 .
2.2.1.3.3.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Erradicación
de penas desprovistas
de
razonabilidad.
Exi ste tam b i é n u n a f i rm e te n d e n ci a d e e xcl u i r d e l o s catál o g o s p u n i ti v o s l as p e n as d e e n ci e rro d e p o r v i d a, e s
d e ci r
p enas p ri v ati v as d e l a l i b e rtad q u e d e s cartan to d a p o s i b i l i d ad
de re cu p e rar al s u j e to acti v o d el i l í ci to
1272;
p arti cu l ari d ad
és ta
1270 «La Nació n", ejemplar del 7/ 8/ 96, da noticia de un nuevo Código
Penal para Irán, íntegramente basado en la ley islámica, cuyo repertorio punitivo
incluye lapidación, fustigación para quienes mantengan relaciones sexuales fuera del matrimonio, latigazos para las mujeres que no cubran todo su cuerpo
y pena capital para quienes atenten contra la seguridad del Estado. El mismo
órgano de prensa, edic. del 14/ 8/ 97, informa que en Teherán flagelaron y ejecutaron en público a un criminal convicto de violaciones seguidas de muerte,
destacando que los azotes fueron propinados por los parientes de las occisas
en mérito a que la Sharia o ley islámica les otorga la atribución de decidir la
pena y ejecutarla con sus propias manos. A su vez "Time", ejemplar del 5/ 5/ 97,
señala que se llevó a cabo en Chechenya la primera ejecución bajo la Sharia,
o ley islámica, decapitándose a un convicto por el delito de homicidio. El mismo medio recoge la noticia de que el representante checheno en Moscú aseguró
que dicha ley se aplicará en lo futuro a todos los delitos.
1271 Disposiciones similares en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura del 9/ 12/ 85, aprobada por ley 23.652, art. XVI.
La Convención sobre penas crueles, inhumanas o degradantes, incorporada
a la Constitución, funciona como un conjunto de principios que en virtud de
la cláusula de reserva que en el plano iusprivatista instituye el art. 14, inc. 2,
del Código Civil y en el ámbito extradicional el art. 8, inc. e, de la ley 24.767,
descartan derecho extranjero estimado dañino para nuestro orden de derechos
y garantías. Acerca de los tres componentes del orden público nacional, o sea,
cláusula de reserva, normas rígidas expresas y principios básicos de la lex fori
manifiestamente violados, remito a Goldschmidt, El orden público internacional
en el derecho internacional privado, " E.D." , t. 109, ps. 889 y ss.
1272 En A lemania se ha planteado la inconstitucionalidad de la pena de
prisión por vida o perpetua, por considerar que se trata de una sanción de-
TRA TA D O Diz LA
428
EXTRA DICIÓN
q u e , ap arte d e s u n e xo co n l as s an ci o n e s cru e l e s o i n h u m a n a s ,
re s u l ta i n co m p ati b l e co n el s e n ti d o d e re s o ci al i z aci ó n q u e m o d e rn a m e n t e se as i g n a a l a p ena 1 2 7 3 .
D e s d e l o s al b o re s d e l a f i l o s o f í a o cci d e n tal s i e m p re s e p o stu l ó q u e d e b e
exi s ti r p ro p o rci ó n
A sí,
e n tre d e l i to s y p e n as .
p ar a Pl ató n , las p e n a s i m p u e s ta s d e b í an se r ju s tas y raz o n ab l e s .
C o n c o r d a n t e m e n t e , e x p r e s a b a A ri s tó te l e s q u e e n m a te r i a p e n al
se r e q u i e r e u n a c i e rta e q u i p a r a c i ó n e n tre el d e l i to y la p e n a , d en o m i n a d a l u e g o jListicia c o n m u t a t i v a p o r Sa n to T o m á s d e A qLiino 1 2 7 4 .
" para
H aci a m e d i a d o s d el s i g l o X V I I I , Be ccarí a e n s e ñ a b a q ue
que toda
pena
no sea violencia
un particular
ciudadano,
ta, necesaria,
la más
cias
proporcionada
actuales,
debe
pequeña
de uno
esencialmente
contra
ser pública,
de las posibles
a los delitos
o de muchos
en las
(y ) declarada
zyxw
pron-
circunstanpor
las
ley es" 1275.
gradante o inhumana. Esto se conecta con el movimiento abolicionista de las
prisiones, con fuerte expresión doctrinal en Holanda (León Sheleff,zyxwvutsrqponm
The " penological exception" ...,
cit., y supra, nota 1256).
1273 Supra, parágrafo 2.2.1.3.2 y Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, art. 19; Convención A mericana sobre Derechos Humanos, art. 5.
1274 Luis G. Blanco, Sobre la magnitud de las penas, en "E.D.", diario del
10/ 11/ 92.
1275 César Bonecasa, Marqués de Beccaria, Tratado de los delitos y las penas,
A talaya, Buenos A ires, p. 151. Recuerda Constancio Bernaldo de Quirós, en
el prólogo de la edición mejicana de esta obra (editorial José M. Cajica, 1957),
que hacia 1764 en que se dio a la estampa este tratado " la justicia penal de
Europa y América, [. . .] se encontraba en la fase bárbara /. ..] de lo que se llamaba
la práctica criminal /.. .] una especie de derecho consuetudinario judicial [. . .] en el
enjuiciamiento de los delitos y en la ejecución de las penas según algunos preceptos
fundamentales dictados por códigos antiguos /...].
Así (en) las grandes naciones de
la época, se venía señalando, con sus consecuencias deplorables, cierto fenómeno i . .1
de suspensión indefinida [. ..] de la función legislativa en cuanto a la definición de
los delitos y señalamiento de las penas. La Ordenanza de 1670 en Francia, la « Carolina» de 1532 en Alemania, eran entonces los textos legales más recientes y autorizados en toda Europa central, con su siglo, o sus dos siglos de retraso. En estas
condiciones, los jueces trataban de suplir a los legisladores ausentes [...].
Esta regresión, [...] no hubiera sido un gran mal [...] si los jueces de la época hubieran
sido buenos juzgadores, a la vez por su ciencia y su conciencia, esto último sobre
todo. Desdichadamente, no era así y en manos de estos jueces, por lo general ignorantes, arbitrarios y despóticos, el derecho penal de entonces había llegado a degenerar
en un monstruoso sistema de absurdos espantables. Ante tal estado de cosas, es natural que el libro de Beccaria comience expresando [. . .] que: « Algunos restos de la legislación de un pueblo conquistador, compilada por un príncipe que reinaba hace
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LIDA D
429
La m ism a id ea ha sid o cap tad a p o r la d o ctrina jusp ublicística
patria, so steniénd o se co n ating encia q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
" la inconstituciomlidad
de
la pena proviene fundamentalmente
de la carencia de proporción
razonable con la conducta delictiva a la cual se adjudica" .
Po r ejem p lo ,
si " el delito de injurias se sanciona con prisión perpetua; o [. . .] si
[...] a cualquier delito se impusiera una pena constitucionalmente
abo1276.
lida (por ejemplo confiscación
de bienes o azotes)" zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXW
Tal criterio
ha tenido acogim iento en la praxis judicial. En su consecuencia, la Corte Suprem a admitió la posib ilidad de introducir una
cuestión constitucional cuando se im p uta a la ley crueldad o
desproporcionalidad respecto de la of ensa atrib uida. Esto equi-
vale a la p ro c ed enc ia d e cuestio nar la raz o nab ilid ad d e la p ena
inflicta, d ad o q ue se exig e un m ínim o d e esta últim a calid ad
para que la c o nm inac ió n sea acep tad a en un Estad o d e d erec ho ,
d o nd e " son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que
consistan en mortificaciones
mayores que aquellas que su
naturaleza
impone, [...] que expresan una falta de correspondencia
tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad
de
la extensióii de la privación de bienes jurídicos del delincuente
como
consecuencia de la comisión de aquél, lo que resulta repugnante
a la
protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que
gira la organización
de los derechos fundamentales
de nuestro
orden
constitucional" 1277.
Tam b ién, se ha d ec larad o q ue p u ed e ser in-
dos siglos [...],
envuelto en el fárrago voluminoso de libros preparados por oscuros
intérpretes sin carácter oficial, componen la tradición de opiniones que una gran parte
de Europa honra todavía con el nombre de leyes; y es cosa tan funesta como general
en nuestros días, que una opinión de Carpzovio (quien se jactaba de haber pronun-
ciado más de veinte mil co ndenas a muerte pese a ser un devo to lector de las
Sagradas Escrituras), una antigua práctica recordada por Claro, un tormento ideado
con iracundia por Farinaccio, sean las leyes que obedecen con seguridad aquéllos que
deberían regir temblando, la vida y hacienda de sus conciudadanos [. ..]" (ps. 9/ 22).
La situación enfocada por el jurista benemérito de la humanizació n penal
y carcelaria, ilustra también so bre el pano rama que exhibía la administració n
de justicia poco antes de iniciado el pro ceso de codificación y liberalización
en el derecho punitivo , mo mento en que comienza a unlversalizarse el instituto
de la extradición.
1276 Germán Bidart Campo s y Daniel Herrenfo rd, Más sentencias de la Corte
en su activismo judicial: la declaración de inconstitucionalidad de una pena, "E.D.",
1.134, ps. 202 y ss.
1277 Carlos Borinsky, La Constitución
nacional y las penas crueles por desproporcionadas, " L.L." , t. 1992-B, ps. 291 y ss. El más alto tribunal de la Nación
llegó a declarar la inconstitucionalidad de la sanción privativa de libertad pre-
430
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
c o n s ti tu c i o n a l n o y a la p e n a , s i n o la f o r m a d e a p l i c a c i ó n , si se
d e c i d e q u e d e b e ser d e c u m p l i m i e n to
e f e c ti v o c u a n d o la raz o -
nab ilid ad ind ic a su im p o sic ió n en su sp e n so
1278 .
Recepción
de las corrientes
penológicas.
2. 2. 1. 3. 4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHG
2. 2. 1. 3. 4. 1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
Los principios
de humanidad
y
atenuación
de la
L a i n s e rci ó n
pena.
d e l as a p u n t a d a s
co rri e n te s
e n l a e s f e ra
de
l a e n t re a y u d a e xtrad i ci o n al , e n e l s u p u e s t o d e q u e el Es t a d o re-
q u e r i d o n o ti p i f i q u e e n s u c ó d i g o o c a tá l o g o p u n i t i v o la e s p e c i e
d e p e n a a m e n a z a d a o i n f l i c ta p o r el p a í s r e q u i r e n te ,
d e te rm i n a:
I) Ex c e p c i o n a l m e n t e , el b l o q u e o d e l a e n tre g a, tal c o m o flu-
y e d e l art. 3 d e la C o n v e n c i ó n c o n tr a la to r tu r a y o tr o s
o p e n as c ru eles, i n h u m an o s o
trato s
d e g r a d a n te s 1 2 7 9 .
vista po r el art. 38 del decreto-ley 6582/ 58 para el robo calificado de automotor,
dispo sició n ho y derogada por la ley 24.721. Co nfo rme con esta doctrina Miguel
S. Marienho ff (El exceso de punición como vicio de los netos jurídicos, en "L.L",
t. 1989-E, p. 963), enseña que " el exceso de punición puede aparecer en cualquier
acto jurídico de derecho público, comprendiendo entonces a la ley propiamente dicha,
al acto administrativo y al acto jurisdiccional judicial [. . .]. La evidente desproporción
entre la sanción y la conducta incriminada, por implicar un acto irrazonable -agregapueda dar lugar a la nías grave ilegalidad, ya que constituyendo un agravio a los
arts. 28 y 33 de la Constitución nacional, el acto será írrito por inconstitucional!!.
En nuestro orden jurídico -p ro sig ue- [...] rige como principio el de la proporcionalidad de la pena (impuesta o amenazada), con lo que se tiende a sortear la aplicación
irrazonable o abusiva de la misma [. . .] (arts. 40 y 41 del Código Penal), que procuran
una adecuación de la ley a la exigencia constitucional de razonabilidad [. . .] que surge
de los artículos 28 y 33 de la Ley Suprema [. . .]. De modo que el acto irrazonable
es un acto inconstitucional y por ende la irregularidad pertinente se traduce en un
acto de nulidad absoluta, que generalmente es manifiesta" .
1278 Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala VI, 25/ 8/ 95, "L.L.", t. 1996-C, p. 624, con
no ta aprobatoria de Lino E. Palacio, titulada Una declaración de inconstitucionalidad relativa a una decisión sobre unificación de penas. En el caso se reso lvió que
co rrespo nd e declarar, limitada al caso, la inco nstitucio nalidad de la unificación
de penas dispuesta po r los arts. 27 y 58 del Có d igo Penal en relación a la pena
que co rrespo nde aplicar, si la existencia de una anterio r co ndena por delito
culpo so impid e otorgar el beneficio de la ejecución co ndicio nal y esto resulta
d esventajo so para la readaptación social del imputado y la co ntinuidad de la
vida familiar.
1279 " Aft 3 — Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
que estaría en peligro de ser sometida a tortura" .
para creer
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LIDA D
431
II)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
O rd i n ari am e n te , el co n d i ci o n am i e n t o d e l a e n tre g a a l a
no ap l i caci ó n d e l a p e n a re p u tad a l e s i v a y a q u e en s u re e m pl az o se i m p o n g a l a q u e l e s i g u e en o rd e n d e g rav e d ad , o sea
su p e d i tan d o la e n tre g a a la ate n u aci ó n d e la sanci ó n 1 2 8 0 .
la hipótesis d e q u e el Es tad o re q u e ri d o n o o b te n g a
Y
en
s e g u ri d ad
su f ic iente del co rre cto f u n ci o n am i e n to d e l o s m e can i s m o s d e atenu ac ió n, el liso y l l ano re ch az o d e la d aci ó n .
V al e d eci r, e n to n ce s , q u e se f u e ro n p e rf i l an d o s e n d o s p ri n cipios en el c a m p o d el d e re ch o e xtrad i ci o n al , u n o re f e ri d o
a
la h u m an i z aci ó n d e l a s an ci ó n y o tro al p ro ce s o d e ate n u aci ó n
que p u e d e e xp e ri m e n tar l a p e n a a m e n a z a d a
o i n f l i cta.
A
la
ab initio
te n d e n f o rm ac i ó n d e a m b o s p ri n ci p i o s co n tri b u y e ro nzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXV
cias co n v e n ci o n al e s q u e n o v i e ro n i n co n v e n i e n te e n
c i o n al i z ar" el p ri n ci p i o d e l a l e y m á s f av o rab l e
" i n te rn a-
- ci rcu n s cri to
originariam ente a la s u ces i ó n te m p o ral d e l ey es en el o rd e n interno- , re m arcán d o s e q u e el s u j e to re q u e ri d o , co n m o t i v o
de
la d aci ó n, se v e rí a " d e s p o j a d o " d e l a p ro te cci ó n q u e l e o to rg ab a
el p aís d e re f u g i o y s u s l e y e s m á s f av o rab l e s 1 2 8 1 .
C o n te m p o -
rán eam en te, l a o m n i p re s e n te g rav i taci ó n d el d e re ch o
i n te rn a-
cional de l o s d e re ch o s h u m an o s 1 2 8 2 co n tri b u y ó a tras f o rm ar l o
Acótase que al fijar el concepto de "to rtura", la Convención prácticamente
la equipara a las penas crueles en cuanto la define como zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWV
" todo acto por el cual
se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
(o) para castigarla por un acto que haya cometido, [. . .]" .
1280 R e m ito al parágrafo inmediato siguiente, especialmente sus notas 1290
y 1291. En la ley alemana sobre auxilio judicial internacional en materia penal
(t.o. 1994), la extradición sólo procede si se dan garantías de que la pena de
muerte no se aplicará (Cari Creifelds, Rechtsiuóterbuch, cit., ps. 119/ 120).
1281 Consultar los argumentos contra la extradición expuestos en el parágrafo 1.2.4.3.2.
1282 Tal como lo adelantara en el inicio de esta obra, se avizora que los derechos humanos jueguen una importancia creciente en los casos de extradición
(John Quigley y Adele Shank, Death as a violation of Human Rights: Is it illigal to
extradite to Virginia, "Vanderbilt Journal of International Law ", 30, 1989, p. 241).
En el ámbito penal y, por consiguiente, también en la construcción del
extradicional (parágrafos 1.2.3.1, 1.2.3.2.1 y 1.2.3.2.3), señorea el principio político de intervención mínima, que vincula al legislador o elaborador normativo
obligándolo a verificar si la norma que se va a crear armoniza con los postulados
de los derechos humanos (Juárez Tavarez, Los límites dogmáticos de la cooperación
penal internacional, "Curso de cooperación penal internacio nal", Carlos Á lvarez
Editor, Montevideo, 1994, ps. 122 y ss.).
TRA TA D O
432
DE LA
EXTRA DICIÓN
q u e h a s i d o u n m e c a n i s m o d e s t i n a d o a m o ri g e ra r l a m á s g rav e
d e l as s a n ci o n e s p e n al e s , en v e rd a d e ra " e x c e p c i ó n
d e l m a y o r al can ce en el á m b i t o d e l a e xtrad i ci ó n
és ta p o r l a C o n v e n ci ó n
el T ra t a d o
modelo
Eu ro p e a d e
de la
c o n v e n c i o n a l b i l ate ral
1287 .
1957 1 2 8 4 ,
O . N . U . 1 2 8 f t,
p e n o l ó g i ca" ,
1283 ;
ad o p tad a
l a C . I. E. 1981 1 2 8 5 y
as í c o m o
p o r el
d erech o
A l p ro p i o t i e m p o , l a i d e a d e q u e la
s a n ci ó n p re v i s ta p o r l a l e y e xtran j e ra d e b í a a d a p t a rs e a l a m ás
b e n i g n a v i g e n t e e n el p aí s d e re f u g i o , l o cu al n o e xcl u í a res a b i o s d e l te rri to ri al i s m o p e n al
1288 ,
f u e c a y e n d o e n el o cas o y,
e n n u e s t ro d e re ch o , f i n a l m e n t e d e s e c h a d a p o r l a l e y
24. 767.
2. 2. 1. 3. 4. 2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
Pivotes fundamentales
de la
problemática.
El " p ri n c i p i o
d e a t e n u a c i ó n d e l a p e n a" 1 2 8 9 g i ra e n
a d o s t e m a s p ri n ci p al e s , a s ab e r: cl as e d e s a n ci ó n
d e s e r m i n o ra d a y m o d a l i d a d
1283 León Sheleff, ob.
1284 A rt. 11. Para las
1285
a r j g jg d i c ha
guiente: " Los Estados partes
d e tal
torno
s u s ce p ti b l e
a t e n u a ci ó n .
y lug. cits.
bases co nstitucio nales, ver nota 1254.
Co nvenció n, referido a penas excluidas, reza lo si-
no deberán conceder la extradición cuando se trate de
un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación
de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera
previamente del Estado requirente las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que
si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas" .
1286 £i a r f 4 ¿g j instrumento citado en el texto expresa que: " Podrá denegarse la extradición [.. .] d) Cuando el delito por el que se solicita la extradición
esté castigado con la pena de muerte en la legislación del Estado requirente" .
1287 Tratado hispano -brasileño del 2/ 2/ 88: " Cuando el hecho determinante
de la solicitud de extradición estuviere castigado con pena de muerte, prisión perpetua
o penas atentatorias a la integridad física o a tratamientos inhumanos o degradantes,
el Estado requerido podrá condicionar la extradición a la previa garantía, dada por el
Estado requirente por vía diplomática, de que en caso de condena, tales penas no serán
aplicadas, convirtiéndose las dos primeras en la pena máxima privativa de libertad
prevista en la legislación del Estado requerido" . Co ncuerd an: Tratado s hispano-
venezo lano del 4/ 1/ 89, art. 11 e hispano -canadiense del 31/ 5/ 89, art. 5.
1288 Ver 2.1.3.1.1 y ss.
1289 y e r 2.1.4.4.1. La problemática pertenece más al sistema extradicional
euro peo que al anglosajón en general y no rteamericano en particular. Los Estados Unido s, co mo reflejo de su legislación interna, no tienen reparos respecto
de la aplicación de la pena de muerte en delitos graves, en tanto que las previsio nes de orden co nstitucio nal relacionadas con los castigos crueles o inusuales
no son, en principio , reco no cido s como aplicables en el ámbito extradicional.
No o bstante, el secretario de Estado puede usar la "d iscreció n ejecutiv a" para
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L.A
PEN A LIDA D
433
Resp ec to d el p rim er tó p ico , lo s texto s m ás antig uo s no fo rmulan d istincio nes y, d e este m o d o , si la p ena am enaz ad a no
era igual en el p aís reclam ante y en el Estad o req uerid o , só lo
la sanció n m eno r se im p o nía al extrad ito 1290 . En c uanto a las
penas en sí, la casi to talid ad d e las p rec ep tiv as m enc io na só lo
la más g rav e, v ale d ecir la d e m u erte, au nq u e d o s ind ican la
de castigo s co rp o rales 1291 ; y lo s c o nv enio s m ás recientes am p lían
el esp ectro refiriénd o se azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
" la pena de muerte, (la) privativa de libertad a perpetuidad,
o [...]
(las) penas o medidas de seguridad
que
atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos
inhumanos o degradantes" 1292, o a " la pena de muerte" o q u e se impo nga " con el tipo de castigo aludido en el art. 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos" 1293.
Co n relac ió n al seg u nd o tó p ico , las estip u lac io nes c o nv e ncio nales trasuntan lo s sig u ie nte s c riterio s d e atenu ac ió n:
I) A u to m átic o : la extrad ició n d eterm ina p o r sí la c o nm u tación d e la p ena d e m uerte p o r la q ue le sig ue en g rav ed ad 1294.
II) C o nd ic io nal: la entreg a q ued a sup ed itad a a q u e la p ena
de muerte sea o p o rtu nam ente co nm utad a 1295 , o se le im p o ng a
la pena m eno r 1296.
rehusar la entrega en un caso do nde se halle en juego el tema (Cherif Bassiouni,
Tlw United States model, en Cherif Bassio uni, International criminal lazo, Trasnational Publishers, Inc., Dobbs Ferry, New York, 1986, t. II, ps. 426 y 427). La
doctrina europea co nfirma plenamente este distinto punto de vista (Do minique
Poncet y Paul Gully-Hart, The european model, en la misma publicació n y tomo,
ps. 495/ 6).
1290 Bolivia, 1865, art. IX; Uruguay, 1865, art. IX; Bo livia, 1869, art. X; Chile,
1869, art. 10, y con mención específica de la pena de muerte que " en ningún
caso se impondrá" , el Tratado de Lima de 1879, art. 5.
1291 Suiza, 1908, art. 5; Brasil, 1961, art. XVII.
1292 España, 1987, art. 19. Los Tratado s con la República Oriental del Uruguay y con Paraguay de 1996, en trámite de aprobación, parlamentaria, co ntienen
un dispositivo semejante en sus arts. 8 y 6, respectivamente.
1293 A ustralia, 1988, art. 3, apartado 2. El Tratad o con los Estado s Unid o s
de 1997, al igual que el de 1972, circunscribe el tema a la pena de muerte.
1294 T.M.D.P.I. 1889, art. 29; T.I.E. 1933, art. 17; Italia, 1987, art. 9. Tratado
con Italia citado en el texto: " Si el delito por el cual se solicitare la extradición
fuera punible con la pena capital por la ley de la parte requirente, tal pena no será
dictada o si ya lo hubiera sido no será ejecutada" . Una reglamentació n similar en
el antiguo Tratado con Brasil de 1896, art. 12.
1293 Tratado con Ho landa, art. 6: " Los individuos condenados
por hechos a
los que, según la legislación del Estado requirente, le es aplicable la pena de muerte,
no serán entregados sino a condición de que dicha pena no les sea aplicada" . Regla-
434
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
III)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
Potestativo del país que otorga la entrega: éste p ued e
exig ir la no im p o sic ió n d e la p ena d e m u erte al su jeto req uerid o
y, d e hab er sid o co nv icto co n tal p ena, q ue la m ism a no sea
ejecutad a 1297 .
C uand o la prohib ición de entrega es ab soluta, la extrad ició n
p u ed e ser c o nc ed id azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONML
" si la parte recjuirente diese seguridades
sufi-
cientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena
máxima a cumplir será la inmediatamente
inferior a la privativa de
libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento
de penas
atentatorias
a su integridad corporal o a tratos inhumanos
o degradantes;" 1298.
A l gunos de los convenios puntual iz adoszyxwvutsrqponmlkjihg
retro consagran
una prohib ición incondicionada de aplicar la pena de muerte1299 , m ientras q ue otros operan restringidam ente cuando el
país req uerido no tiene prevista la pena capital 1300 .
2.2.1.3.4.3. La praxis
del
C.P.M.P.
A unq ue la solución adoptada por el art. 667 del C.P.M .P. 1301
no trajo, en principio, dif icultades m ayores, la praxis muestra
interpretaciones divergentes.
mentacio nes similares en los viejo s Co nvenio s con Uruguay, 1877, art. 8, y Portugal, 1888, art. 3.
1296 C.P.M.P., art. 667.
1297 Suiza, 1906, art. 7; Brasil, 1961, art. XVII; Estado s Unido s, 1972, art. 8.
El Tratado con lo s Estado s Unido s señala que " cuando el delito por el que se
solicita la extradición fuera punible con la pena de muerte según la legislación de la
parte requirente, y las leyes del Estado requerido no admitieran esa pena para ese
delito, este último podrá supeditar el otorgamiento de la extradición a que la parte
requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la parte requerida en el sentido
que no será impuesta dicha pena o que, de ser impuesta, la misma no será aplicada" .
Un punto de vista semejante en el Co nvenio , no ratificado , celebrado con
Suecia en 1927, art. 7.
1298 España, 1987, art. 9.
1299 T a i c o m o ocurre con el Co nvenio con Holanda, alguno s instrumentos multilaterales americano s co mo son el Có digo Bustamante (art. 378), y el
T.M.D.P.I. 1940 (art. 27). Por su parte, el Tratado con Corea de 1995, en trámite
de apro bació n parlamentaria, contiene un dispo sitivo de este tenor (art. 3, II).
1300 Estado s Unido s, 1972, cit. El ámbito co nvencio nal americano incorpora una so lució n restringida, por ejemplo, en el Tratado de extradición boliviano -ecuato riano del 21/ 7/ 13, art.il.
1301 "Cuand o el delito que motiva la extradición tenga una pena menor
en la República, el encausado no será extraído sino a condición de que los
tribunales del país que lo reclama le impo ndrán la pena meno r".
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LIDA D
435
I) Si la dif erencia de penalidad es advertida en la etapa
administrativa, se ha estimado que sólo procede dar curso a la
so licitud, previa aceptación por el gobierno requirente d e la condición de imponer la pena menor amenazada en nuestra República1302.
II) Si el pedido llega a la etapa judicial, sin f ormularse
por parte del país requirente la promesa de cumplir con lo dispuesto en el art. 667 del C.P.P.N ., procede tener en cuenta dos
temperamentos:
1) La dirección jurisprudencial mayoritaria se ha pronunciado en el sentido de que ello no se reputa obstáculo
conclusivo o resolutorio para la concesión de la extradición;
pero ésta queda sujeta a la expresa condición por establecerse1303, con trascripción de lo prescrito por la ley penal
argentina en relación al delito de que se trate1304 , de no
realizar la dación sino después que la competente autoridad del país requirente f ormalice la promesa ref erenciada en el fallo, la que deberá gestionarse por vía diplomática1305.
2) O tra doctrina judicial estima que corresponde devolver la solicitud para que el gob ierno extranjero f ormule
aquella promesa a título de reciprocidad, deb iendo concederse a tal fin treinta días 1306 .
III) Si el juez de grado omitió establecer el m onto m áxim o
de la pena por aplicar al extraditable, corresponde f ijarlo por la
1302 Dictamen de la Pro c. Gen. de la Nación del 14/ 8/ 53, en exp. R.E.
27.349/ 53. El firmante hace mérito de las distintas sancio nes en los Có d igo s
penales de la A rgentina y Chile, respecto del delito de libramiento de cheques
sin fondos. Conf.: dict. del 5/ 3/ 66 en exp. D.G.A .J. 1544/ 66; id. del 16/ 4/ 69
en exp. 27.420/ 68.
Si los tribunales extranjero s dan la seguridad de no aplicar pena mayo r
que la fijada en la ley argentina respecto de alguno s delitos y no con relación
a otros, no corresponde hacer lugar al pedido con referencia a aquello s ilícito s
en que no han dado esa seguridad (dict. del 7/ 5/ 69 en exp. 27.901/ 68).
1303 E n t r e m u c h o s : C.S., 3/ 5/ 1892, "Fallo s", t. 48, p. 65; 6/ 11/ 1897, "Fallo s", t. 70, p. 422; 20/ 8/ 1898, id. t. 75, p. 20; 22/ 10/ 1898, id. t. 75, p. 447;
8/ 11/ 1899, id. t. 82, p. 99; Cám. Fed. Cap., 29/ 4/ 29, "J.A .", t. XIX, p. 329.
1304 C.S., 17/ 3/ 1898, "Fallo s", t. 72, p. 101.
1305 C.S., 27/ 7/ 56, "L.L.", t. 89, p. 604.
1306 Cám. Fed. de La Plata, 16/ 5/ 27, "J.A .", t. XXIV, p. 771.
436
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
al z ad a, q u e l o d e t e rm i n a rá c o n f o rm e a n u e s tra
to d a v e z q u e a q u e l m o n t o
l e g i s l aci ó n 1 3 0 7 ,
d e b e co n s t a r al m o m e n t o
de
con-
Em p e r o , si n i n g u n a d e las s e n te n c i as
ce d e rs e l a e xtrad i ci ó n 1 3 0 8 .
r e c a í d a s h a i n d i c a d o d i c h o to p e , c a b e h a c e r l u g a r a la so lic itu d
d e l r e p r e s e n t a n t e d i p l o m á t i c o d e la n a c i ó n i n te r e s a d a p a r a que
s e le i n d i q u e las s a n c i o n e s c o n q u e el C ó d i g o
c a s ti g a lo s d e l i to s q u e m o t i v a r o n la
Pe nal
arg e n ti n o
e n tre g a 1 3 0 9 .
S i n o s e e s tab l e ce d e q u é m o d o l a s i tu aci ó n d e l s u j e to req u e ri d o p o d rí a s e r m á s g rav e f re n te a l a l e y p e n a l d e l
Es tad o
re q u i re n t e o c u a n d o é s ta es c a b a l m e n t e m á s b e n i g n a 1 3 1 0 , n o cab e
s u j e tar l a e xtrad i ci ó n a l a e xi g e n ci a d e q u e l as a u t o ri d a d e s jud i ci al e s d e l p aí s s o l i ci tan te i m p o n g a n l a p e n a a m e n a z a d a por
la d e c i s i ó n d e h a c e r l u g a r a la e n t r e g a " con
judicando
de
aplicarse
" el juez
to d o e v e n t o c o n f i g u r a e x c e s o zyxwvutsrqpo
in
A
l a l e g i s l aci ó n arg e n ti n a 1 3 1 1 .
de
al
extradito
la causa
una
el que
pena
debe
determinada" ,
imponer
la
la
condición
to d a v e z q u e es
sanción" 1312.
A u n c u a n d o v a d e s u y o e n r a z ó n d e lo n o r m a d o p o r el art.
6 4 6 y lo p r e v i s to e n la C . N . , el art. 6 6 7 n o e s a p l i c a b l e e n caso
d e e x i s ti r
tratad o 1 3 1 3 .
1307 Cám. Crim. y Corr. Fed., Sala II, 8/ 6/ 95. "J.P.B.A .", t. 93, p. 107. "Clarín", en su edición del 13/ 6/ 95, informa que la Cámara Federal en lo Criminal
y Correccional de la Capital concedió la extradición de quien era reclamado
por la justicia no rteamericana en mérito a la imputación de " conspiración para
distribuir cocaína y para trasportar fondos provenientes de esa actividad fuera del país" ,
haciend o la salvedad de que los Estados Unidos deben garantizar que la posible
pena que se le dicte no supere los veinticinco años de prisión, que es el máximo
establecido por la ley argentina co mo sanción para esos delitos. Se ha señalado
la existencia de un límite a la posibilidad de corregir la errónea aplicación del
art. 667 del C.P.M.P. faltando recurso fiscal, dado que obsta la prohibición de
la reformatio in pejus que por tener raigambre co nstitucio nal es superio r jerárquicamente al tratado internacio nal que rige en el caso la extradició n (Cám.
Crim. Co rr. Fed., Sala I, 29/ 4/ 94, "J.P.B.A .", t. 88, p. 95).
1308 C.S., 20/ 4/ 29, "Fallo s", t. 154, p. 259.
1309 Dictamen del pro curad o r general de la Nación del 5/ 2/ 1892, adoptado
por decreto del 9/ 2/ 1892 ( Informes de los consejeros legales del Poder Ejecutivo,
t. IX, ps. 44/ 45).
1310 C.S., 17/ 7/ 13, "Fallo s", 1.117, p. 137.
1311 Cám. Nac. Fed., 31/ 7/ 62, "L.L.", t. 111, p .912.
1312 C.S., 28/ 5/ 1901, "Fallo s", t. 90, p. 337.
1313 C.S., 5/ 3/ 96, causa T 73 XXIX. A su vez, en sentencia del 20 / 8/ 96,
dictada en causa M.847 L. XXXI, el más alto tribunal de la Nació n dijo que al
regirse el ped id o de extradició n po r las cláusulas del Tratado con Estado s Unidos de 1972, " no corresponde aplicar a la entrega del requerido condiciones que el ins-
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LID A D
437
2.2.1.3.4.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
El tema en punto a la pena de muerte y otras
que operan
como dirimentes
de la
entrega.
Tratándose de la minoración condicional o potestativa de
la pena de muerte - p u esto que la aLito mática no p resenta p ro -
blemas- o de aquella qLie rerina la característica neg ativ a d e ser
" cruel, inhumana o degradante"
(art. 8, inc. e, d e la ley 24.767), en
los casos ocurrentes se plantean cuestiones generalmente no
resueltas explícitamente por el orden normativo.
En la extradición pasiva, la problemática abarca los siguientes tópicos:
I) determinación de la autoridad argentina habilitada para
reclamar la promesa de que la pena capital - o , en su caso , la
sanción " i n h u m an a" - no será impuesta y apreciar las seguridades que se suministren sobre el particular; y
II) autoridad extranjera que deba reputarse competente para otorgar esas seguridades.
La cuestión sub sumida en el numeral " I " halla respuesta
en el sistema extradicional adoptado por el orden jurídico argentino (art. 16 d el Có d ig o Civ il), que es d e índ o le jLidicialista
en lo qLie atañe a la ap reciació n d e la p ro ced encia d e la extradición. Serán naturalmente, entonces, los tribunales f ederales los
que requerirán seguridades y las apreciarán, aun cuando esto
último tenga cierto tono político en la medida que implica un
juicio de conf iabilidad acerca de las instituciones del país requirente. A sí lo ha reco g id o la p raxis, incluso la d irecció n jurisprud encial d e la Co rte Sup rem a d e Justicia1314 .
trumento bilateral no contiene. Una decisión de esta Corte en el sentido de mantener
el beneficio del art. 667 del C.P.M.P. podría determinar la responsabilidad del Estado
argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica
internacionales en materia de represión del delito, porque tal proceder importaría desconocer que el tratado, [. . .] acto emanado del acuerdo de dos naciones, tiene que primar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno y que son el
acto de una sola parte" .
1314 En especie judicial en la que se solicitaba la extradición de un procesado cuyo delito estaba amenazado con la pena de muerte, la Corte Suprema
de Chile informó que no podía dar seguridad de que si se impusiere castigo
capital el poder político ejercería el derecho de gracia; frente a lo cual el más
alto tribunal argentino decidió que sólo la promesa del ejecutivo chileno de
438
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓ N
La condigna respuesta de la cuestión II,zyxwvutsrqponmlkjihgfed
id est acerca de
la autoridad extranjera com petente para otorgar las seguridades
señal adaszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFE
supra, req uiere una distinción previa. T ratánd ose de
im p utad o s y hal l ándose contem pl ada en la l egisl ación que rige
el caso la posib il idad de aplicar una pena tem poral en lugar
de la perpetua o la de muerte, b astará con el co m p ro m i so asum i d o por el trib unal ante el cual pende el proceso incoado contra el sujeto req uerido.
En el supuesto de im putado procesado
por delito cuya única penal idad es repul sada por el ordenam iento constitucional o legal patrio, será la autoridad política
con atrib uciones para dictar el indulto, la conm utación o la gracia - v . g r. : ministro de justicia o jefe de gob ierno- la que debe
asegurar q ue la sanción, en caso de devenir f irme o ejecutoriada, no será aplicada.
El m i sm o tem p eram ento corresponde
seguir con relación a los condenados a las sendas clases de
p enas de q ue se trata.
Cabe aquí tener presente la advertencia
de la doctrina de que existen " dificultades
des de c¡ue la pena de muerte
(los) casos
ley y donde
Estado,
donde
o donde
interferencia
la pena capital
el poder
en obtener
no será impuesta
del perdón
la independencia
en los procedimientos
es la única sanción
pertenece
prescrita
al parlamento
del poder judicial
respectivos" 1315.
las
segurida-
o será remitida,
en
por la
o al jefe de
excluye
cualquier
Em pero, el in-
ejercer el perdó n o la co nmutació n de la sentencia haría viable la entrega, no
bastando , por ende, una simple manifestación de bueno s oficios que formulara
la Co rte trasandina (sent, del 4/ 2/ 29, "J.A .", t. 29, p. 14).
1315 To rstein Stein, Extradition, en "Encyclo ped ia . . . " , cit., t. 8, p. 225. La
interpretació n de las deno minadas assurances satisfactory o assurances suffisantes,
se co nstituyó en tema centralmente controversial en el caso "So ering", ventilado
ante el Tribunal Euro peo de Derechos Humano s. Cabe reco rdar que en marzo
de 1985, Jens So ering, luego de dar muerte en Virginia a los pad res de su
amiga Elizabeth Hayso m, partícipe también en el hecho , junto con ésta se refugió
en el Reino Unid o donde fueron detenido s por estafa. En junio de 1986, Soering
fue acusado en lo s Estado s Unido s de asesinato amenazado con pena de muerte,
y en ago sto del mismo año el go bierno no rteamericano pidió al del Reino Unido
la extradició n. Este último país, por vía diplo mática, hizo gestio nes ante las
auto ridades del país requirente para que, teniendo en cuenta que la pena de
muerte estaba suprimid a en Gran Bretaña, dieran la seguridad de que si se
extraditaba a So ering y se lo co ndenaba a dicha pena, ésta no se ejecutaría.
En junio de 1987, el fiscal del co ndado do nde el hecho había o currido , expresó
en una declaración jurada que si resultaba So ering culpable de asesinato " se
efectuaría una gestión, en nombre del Reino Unido ante el juez en el momento de la
sentencia para trasmitirle sus deseos de que no se impusiera ni ejecutara la pena de
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LID A D
439
cump limiento d e la co nd ició n c o m p ro m etid a im p licará la resp o ns ab i l i d ad
i n te rn ac i o n al
del
p aí s
re q u i re n te 1316 y
la
p ro c ed enc ia
de aplicar, existiend o relacio nes co nv encio nales, el art. 60 de la
Co nvenció n d e V iena sobre el d erecho de los tratados 1317 .
A bordando la hipótesis de extradición activa, corresponde
señalar la autoridad patria que deberá otorgar las seguridades
muerte" . Esta "seg urid ad se co municó al go bierno británico " y se reiteró "p o r
el fiscal en una nuev a d eclaració n jurad a" que el go bierno fed eral de lo s Estad o s
Unidos avaló co mp ro metiénd o se " a asegurar el cumplimiento por las autoridades
de Virginia en la forma que se ha dicho. Las autoridades de Virginia, por su parte,
informaron al gobierno británico que el fiscal no se proponía dar más seguridades y
que iba a pedir la pena de muerte a la vista de las pruebas" .
A sí las co sas, So ering
presentó d emand a ante la Co misió n Euro p ea d e Derecho s H um ano s en julio
de 1988, alegand o que " a pesar de las « seguridades» que había recibido el gobierno
inglés, si se le entregaba a los Estados Unidos se lo expondría a ser condenado a
muerte" . Sin embargo , el secretario de Estad o británico firmó la o rd en d e en-
trega de So ering a las auto rid ad es no rteamericanas, la que no se cump limentó
como co nsecuencia d e las med id as ad o p tad as, p rimero p o r la Co misió n y después po r el Tribunal Euro p eo de Derecho s H um ano s. Lo básico del cuestio namiento se sustentó po r la aplicació n del art. 4 del Tratad o de extrad ició n
entre el Reino Unid o y lo s Estad o s Unid o s del 8/ 6/ 72. Según esta p recep tiv a,
si el delito p o r el que se p id e la extrad ició n se castiga con la p ena d e muerte
en el país requirente y no en el requerid o , se p ued e d enegar la entrega salv o
que se den suficientes segurid ad es d e que no se imp o nd rá la p ena cap ital; co rrespo ndiendo al Estad o requerid o ap reciar cuand o so n suficientes o bastantes
las segurid ad es brind ad as p o r el Estad o requirente. En el caso , surgían ló gicas
dudas de que las segurid ad es d ad as p ud ieran estimarse suficientes o bastantes,
pues éstas co nfo rmaban meramente una d eclaració n del fiscal de traslad ar en
su mo mento al juez lo s d eseo s del go bierno del Reino Unid o . A l resp ecto , la
Comisión Euro p ea de Derecho s H umano s d ecid ió , p o r la mínima d iferencia,
que la extrad ició n de So ering " no violaría el art. 3 del Convenio" . El Tribunal
Europeo de Derecho s Humano s, en d ecisió n unánime to mad a el 7/ 7/ 89, reso lvió lo co ntrario ("Bo letín de Jurisp rud encia Co nstitucio nal", Esp aña, año 1992,
ps. 73 a 105 inclusives, e infra, no ta 1333).
1316 p ja d icho i a Co rte Permanente d e Justicia Internacio nal en el asunto
de la Fábrica de Cho rz o w que " es un principio de derecho internacional, e incluso una concepción general del derecho, que toda violación de un compromiso
implica
obligación de reparar" (Jo sé A . Pasto r Rid ruejo , Curso de derecho internacional público ..
cit., p. 567).
1317 Cuyo texto p rev é que " una violación
grave de un tratado ... por una
de las partes" facultará, en materia de v inculacio nes bilaterales, " a la otra parte
para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender
su aplicación total o parcialmente" , y en el área de las v inculacio nes multilaterales,
a la parte esp ecialmente p erjud icad a p o r la v io lació n, " para alegar ésta como
causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones
entre ella y el Estado autor de la violación" .
440
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
La pertenencia d el tribunal requirente a la jurisd icció n nacio nal o pro v incial, será ind icativ a d e que sea el p resid ente d e la N ació n o
el resp ectiv o g o bernad o r d e p ro v incia el que fo rm ule la p ro mesa
d e co nm utació n d e p ena requerid a p o r el tribimal extranjero p ara
p ro ced er a la entrega1318 .
de que la pena reputada " i nhum ana" no será aplicada.
2.2.1.3.4.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
La praxis en los tratados
internacionales.
Tal como se adelantarazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSR
supra, en el supuesto de existencia de tratado fue estimado inaceptable aplicar el art. 667 del
C.P.M .P. y condicionar la extradición a la imposición de la pena
m enor que correspondería según las leyes argentinas 1319 ; siem-
p re, d esd e lueg o , que el tratad o no co ntuv iera una limitació n similar1320 o no reenv iara al d erecho interno 1321. En co nsecuencia, de
haber sid o resuelta la extrad ició n co n la co nd ició n d e no imp o ner
p ena may o r que la establecid a en el Có d igo Penal argentino , co rresp o nd ía a la Co rte Sup rem a d eterminar que la entreg a se hiciera
sin o tra restricció n que la establecid a po r el tratad o aplicable 1322.
En cuanto al uso de la f acultad discernida por el art. 29
del T.M .D .P.I. 18891323 , procede condicionar la extradición solicitada al com prom iso del Estado requirente de no imponer
la pena de muerte en caso de condena, sino la inmediata inferior, m áxim e cuando a la fecha de los delitos aquella pena
no estaba receptada por nuestra legislación penal común 1324.
1318 Co nstitució n nacional, art. 99, inc. 5; Co nstitució n de la Pro vincia de
Bueno s A ires, art. 144, inc. 4.
1319 C.S., 11/ 6/ 1904, "Fallo s", t. 99, p. 295. Co nco rd antemente, también se
ha dicho que no existiendo en el T.M.D.P.I. 1889 no rma de reenvío hacia el
derecho interno de nuestro país, resulta inaplicable el art. 667 del C.P.M.P. (Cám.
Crim. y Co rr. Fed., Sala I, 29/ 4/ 94, "J.P.B.A .", t. 88, p. 95).
1320 C.S., 10/ 12/ 1908, "Fallo s", 1.110, p. 369; 5/ 3/ 26, "J.A .", t. XIX, p. 121.
1321 Cám. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 3/ 12/ 93, "J.P.B.A .", t. 86, p. 74.
1322 C.S., 25/ 10/ 1902, "Fallo s", t. 96, p .311.
1323 Cuyo texto expresa: " Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la
de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá exigir sea sustituida por la pena
inferior inmediata" .
1324
C.S., 22/ 11/ 79, "J.A .", t. 1980-11, p. 370.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LID A D
441
2.2.1.3.4.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Medidas de
seguridad.
Pese a la d if u sió n d e las m e d id as d e se g u rid ad en lo s c ó d ig o s
p enales am e ric ano s y eu ro p eo s 1 3 2 5 y la c irc u nstanc ia d e q u e las
m ism as se ap lic an a lo s reinc id entes y p ro f esio nales d el d elito ,
v ale d ecir a lo s d elinc u entes d e m ay o r p elig ro sid ad
zyxwvutsrqponmlkjihgf
l os textos
1326,
extradicional es del d erecho patrio, a d if erencia de lo q ue v ení a
ac o ntec iend o d esd e m u ch o ti em p o atrás en otros países 1 3 2 7 , no
C ier-
ab ordaron el necesario tratam i ento hasta f echa cercana.
tamente, rec ién en 1987 el tratad o c o n Italia ap are c e c o m p re n d iend o " toda
medida
sido ordenada
como
sentencia
de privación
complemento
de un tribunal
legítima
de libertad
o en sustitución
que
hubiere
de una pena,
por
(art. 1), así c o m o el sim ilar c ele-
penal"
brad o c o e tán e am e n te c o n Esp añ a q u e m e n ta las m e d i d as d e seg urid ad c o m o inte g rand o el ám b ito m aterial d e la e x trad ic ió n
(art. 1).
Sin e m b arg o , en am b as n o rm ativ as n o se ha c o n te m p la-
do la tem átic a o b jeto d e este c ap ítu lo ( p rinc ip io s d e l u i m an i d ad
y atenu ac ió n d e la p ena) ; p ero nad a o b sta a la ap lic ac ió n d e las
so lucio nes antes estLid iad as, si d ic ha m e d i d a c o ntrav iniere el sentid o y sig nif ic ad o d e la p e na en el m u n d o
2.2.1.3.4.7. Ley
c o ntem p o ráneo 1 3 2 8 .
24.767.
La l eg i s l aci ó n ab ro g ato ri a v i g ente trae d o s
d i sp o si ti v o s,
uno de éstos i n n o v ad o r resp ecto de las n o rm ati v as anteced entes, co m p ren s i v o s de:
I) La excep ci ó n " p e n o l ó g i ca" o " h u m an i tari a" reg l ad a en
el art. 8, incs.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
e y / , q ue res p ecti v am ente d ecl aran la i m p ro cedencia de la sol icitud cu an d o " existan
ra suponer
crueles" ,
que
el requerido
pueda
motivos
ser sometido
fundados
a [...]
i n h u m an as o " de gradant e s " o cu an d o " el
el que se solicita
la extradición
tuviere
pena
papenas
delito
de muerte
por
en
el
1325 v.gr.: peruano de 1991, arts. 71 y ss.; cubano de 1987, arts. 85 y ss.;
panameño de 1982, arts. 106 a 118; colombiano de 1980, arts. 93 y ss.; boliviano
de 1973, arts. 43, 79 y concs.; italiano de 1930, art. 216; italiano de Procedimiento
Penal de 1988, arts. 657 y 658.
1326 Código Penal argentino de 1921, art. 52.
1327 V.gr.: Convención Europea de extradición, art. 2.
1328 ver parágrafos 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.3.3.
442
TRA TA D O Diz LA
Estado
recjuirente
y éste
no diere
EXTRA DICIÓ N
seguridades
de que no será
apli-
cable" 1329.
II)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
L a p re o c u p a c i ó n p o r u n e xce s o e n el cas ti g o o e n la
u ti l i z aci ó n d e l a tu te l a cau te l ar c o n t e m p l a d a e n el art. 1 1 , cu y o
te xto re z a q u e " la
Estado
requirente
tiempo
de privación
tradición,
del
como
proceso
que
extradición
no
diere
de
libertad
si el extraditado
motivó
el
no
será
seguridades
que
concedida:
de
que
demande
lo hubiese
[ . . . ] / ) si
se computará
el trámite
sufrido
de
en el
el
el
ex-
curso
requerimiento" .
L o e x p r e s a d o zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJI
retro s o b r e tr á m i te s y s e g u r i d a d e s r e s u l ta v al e n te c o n r e l a c i ó n al n u e v o te x to l e g al .
gund o
c o n d ic io n am ie n to
R e c u e r d o a c e r c a d e l se-
q u e , s e g ú n el p rin c ip io
de
" i m p u ta-
c i ó n " r e c e p c i o n a d o p o r la d o c tr i n a p e n a l c l ás i c a, el j u z g a d o r se
e n c u e n tra au to ri z ad o
p a r a c o m p u t a r la p e n a s u f r i d a e n e l ex-
tr a n je r o p o r c a u s a d e l m i s m o i l í c i to CLiand o p o r r a z o n e s d e jer a r q u í a e n la c o m p e t e n c i a n o s e h a c e l u g a r al bis in idem
1330.
En-
1329
Pro yecto de 1980, bajo la rúbrica de "atenuació n de la p ena", contiene un precepto de mayo r amplitud atingente a lo s temas examinad o s en
este capítulo , previendo :
" Art. 656. — En los casos en c¡ue la cooperación consista en la trasferencia de
personas con el objeto de ser juzgadas o para cumplir penas o en la trasferencia de
procesos a los fines de la prosecución del juicio o la ejecución de la pena, se procederá,
según corresponda:
"A ) Co nmutar la pena de muerte por otra privativa de libertad, si la primera no estuviese prevista en la legislación del Estado que trasfirió la persona
o el pro ced imiento .
"B) A d aptar la sanción impuesta en el país extranjero a la equivalente
en gravedad prevista por la legislación argentina, no so brepasánd o se el máximo
amenazad o para el mismo delito po r esta preceptiva.
"C) A plicar la ley argentina, to mando co mo tope superio r de la pena el
máximo fijad o para el delito po r la ley del Estado que trasfirió la persona o
el pro ced imiento , si ésta fuera más benigna.
"Lo s Estado s extranjero s que soliciten ayuda deben garantizar el cumplimiento de la co nmutació n prevista en el inc. a de este artículo ".
En la expo sició n de mo tivo s se puntualiza que las fuentes del precepto
pro yectad o se hallan en los arts. 43, 44 y 45 de la Co nvenció n Euro pea sobre
validez de las sentencias penales. La aplicación de la ley del locus delicti commissi co mo límite de la pro pia, en cuanto a gravedad de la sanció n aplicable,
fue aco nsejada por el Octavo Co ngreso Internacional de Derecho Penal (Lisboa,
setiembre de 1961) y encuentra recepción, por ejemplo , en los Có d igo s penales
de Suiza, art. 8, ap. I, y Uruguay, arts. 10 y 11.
1330 y e r L Spanjaard , "Rap p o rt" al No veno Co ngreso Internacional de
Derecho Penal, "Rev ue Internatio nale de Droit Pénal", 1963, nos- 1 y 2, ps. 138
y ss. Hans Heinrich Jescheck señala que en los principio s del derecho penal
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LIDA D
443
tonces,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
a fortiori
s erá d ed u ci b l e la p ri v aci ó n d e l i b ertad s u f ri d a
en el p ro ce s o d e extrad i ci ó n 1 3 3 1 , to d a v e z q u e éste es auxi l i ar y
no au tó n o m o co n ref erenci a al p ro ce s o p ri n ci p al q u e se d es arro l l a
en el extranj ero .
El te m a g u ard a co n co rd an ci a co n
s o l u ci o n es
arri m ad as p o r el d e re ch o d e o tro s p aí s es 1332, re co n o ci e n d o c o m o
f u n d am e n to co m ú n el co n s i d erab l e ti e m p o q u e p u e d e d e m a n d a r
la tram i taci ó n d el j uicio d e extrad i ci ó n .
Prospectiva.
2.2.1.3.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
La e v o l u ci ó n d el s i s te m a e xtrad i ci o n al d e s d e el
p ri n ci p i o
de ate n u aci ó n d e l a p e n al i d ad h as ta l l e g ar h o y a l a d e n o m i n a d a
" e xce p ci ó n p e n o l ó g i ca" , i m p l i ca cre ci e n te s trab as al trám i te d e
las s o l i ci tu d e s d e e xtrad i ci ó n , tan to en los cas o s d o n d e p u e d a n
i m p o n ers e p e n as re p u tad as
cru el es o i n h u m an as
c o m o en
sup uesto s q ue, tratán d o s e d e p e n as ace p tad as p o r l os
l os
Es tad o s
internacional que fundamentan la aplicación del poder punitivo propio procede
distinguir el "principio de abo no " ("imputació n") y el "principio de liquidación". Se trata aquí de la manera en que haya de valorarse los actos jurisdiccionales extranjeros en los casos de aplicación del poder punitivo propio a un
supuesto táctico con algún componente internacional. A mbos principios se refieren a los mayores o menores efectos de las sentencias penales extranjeras.
Por razones de equidad, la pena impuesta y cumplida total o parcialmente en
el extranjero se abona cuando por el mismo hecho se vuelve a condenar en
este otro país. El principio de liquidación va, sin embargo, más lejos, Esto
significa que la persecución de un delito en el propio país queda marginada
si los tribunales de un Estado extranjero absolvieron al autor po r ese mismo
hecho, o lo condenaron en firme y la pena fue ejecutada, prescribió o fue remitida (parágrafo 153, c, 1, n 2 3, de la Ordenanza Procesal Penal) ( Tratado de
derecho penal, cit., ps. 153/ 4). Vide supra, 2.2.1.2.2 y ss.
1331 A lgunas leyes procesales son especialmente cuidadosas al respecto,
descartando la posibilidad de que no se abone el lapso pasado bajo arresto.
Así, el C.P.P. italiano de 1988 estatuye en su art. 657 que " al determinar la pena
privativa de la libertad que se debe ejecutar, el ministerio público computará el período
de custodia cautelar sufrido por el mismo o por otro delito, aun cuando la custodia
se encuentre aún en curso. En la misma forma procederá en caso de aplicación provisional de una medida de seguridad detentiva, si ésta no ha sido aplicada definitivamente. El ministerio público computará igualmente el período de pena privativa
de libertad expiada por otro delito, cuando la correspondiente sentencia haya sido revocada o cuando por el delito se haya concedido amnistía o indulto, en los límites
del mismo. " [...] el condenado puede solicitar [...] que las sanciones sustitutivas
expiadas se computen en las sanciones sustitutivas a ejecutar por otro delito" .
1332
Tratado hispano-brasileño del 2/ 2/ 88, art. VI.
444
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
re q Liire n te y r e q u e r i d o , la m o d a l i d a d
d e a p l i c a c i ó n l l e v a a c a-
A d e m á s i m p o rt a u n i n ce n ti te g o r i z a r l a s c o m o i rraz o n ab l e s 1 3 3 3 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVU
v o p ara l a f u g a, p Liesto q u e a trav é s d e l as r e s tr i c c i o n e s
z a d a s e n lo s d e s a r r o l l o s p r e c e d e n t e s , s e l l e g a a la
an al i -
im p u nid ad
o , p o r lo m e n o s , a Lina c o n m u t a c i ó n d e la p e n a d e m u e r t e o d e
p risió n p e rp e tu a
1333 bls.
A
to d o lo e xp u e s to se s u m a u n a
dosis
d e arb i trari e d ad , e m e r g e n t e d e l l i b re a l b e d r í o p a r a a p r e c i a r las
d eno m inad as
" g aran tí as su f i c i e n te s"
1334,
lo c u al o r i g i n a q u e al-
g u n o s i n s t r u m e n t o s c o n t e m p o r á n e o s s e c o n f o r m e n c o n el m e r o
c o m p ro m iso ,
asu m id o
p o r las a u t o r i d a d e s
i n te r v i n i e n te s e n el
p r o c e s o d e e x tr a d i c i ó n , d e r e c o m e n d a r la c o n m u t a c i ó n d e p e n a
a la a u t o r i d a d
p o l í ti c a 1 3 3 5 .
N o o b s tan te , d e b e re c o n o c e rs e
q ue
1333 A s1' o c u r ri ó en el caso "So ering", relatado en la no ta 1315, do nde fundándo se en el art. 3 de la Convención Europea que pro hibe la tortura y los
tratos degradantes e inhumano s, la Co rte Europea de Derecho s Humano s judicó,
entre otros punto s, que Inglaterra no podía extraditar a Estado s Unido s un
inculpado punible con la muerte, po rque corría el riesgo de ser so metido a
torturas de tipo síquico , habida cuenta que en el Estado do nde se ventilaría
el juicio el trámite de una condena a muerte tarda entre seis a o cho años, lo
cual genera una secuela de gran sufrimiento en el co ndenado . A unque luego
de muchas nego ciacio nes la extradición fue otorgada por o frecerse garantías
juzgad as suficientes, el caso significó un análisis trasnacional de la pena de
muerte y de la eficacia de la extradición (ver Richard Lillich,zyxwvutsrqponmlkjihgfed
The Soering case,
cit., p. 128). Ver no ta 1315.
1333 bis Carlo s Femand es, A extradiqao...,
cit., ps. 18, 25 y correlativas.
El Tribunal Co nstitucio nal portugués, por acuerdo 474/ 95, aplicando el
sistema de lo s d ecreto s leyes 437/ 75 y 43/ 91, d eclaró que la pena de prisió n perpetua es inco nstitucio nal, rechazando la entrega de la perso na requerida.
1334 Est.e elemento sujeto a la apreciación valorativa aparece en todas las
co nvencio nes. A sí, por ejemplo , en la Co nvenció n Europea de extradició n, art.
II, que estatuye lo siguiente: " Si el delito por el cual la extradición es requerida
es punible con la muerte según la ley del Estado requirente, y si respecto de tal delito
la pena de muerte no está prevista por la ley del Estado requerido o no es normalmente
aplicada, la extradición puede ser rechazada salvo que el Estado requirente otorgue
seguridades que el Estado requerido estime suficientes que la pena de muerte no será
aplicada" . También en el Tratad o entre Estados Unidos y Brasil de 1961, art.
IV, cuyo texto prevé que si " la comisión del delito por el cual la extradición de
la persona es solicitada fuera punible con la pena de muerte bajo las leyes del Estado
requirente y las leyes del Estado requerido no admite dicha sanción, el Estado requerido
no está obligado a otorgar la extradición salvo que el Estado requirente provea seguridades satisfactorias al Estado requerido que la pena de muerte no será impuesta a
tal persona" .
1335 A rt. 10 del Tratado de extradición y de ayuda en materia penal entre
Bélgica, Ho landa y Luxemburgo del 27/ 6/ 62.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PEN A LIDA D
445
la re ce p ci ó n d e l as te n d e n ci as p e n o l ó g i c a s f a v o re ce u n a co rri e n te d e al can ce u n i v e rs al h aci a l a h u m a n i z a c i ó n
ci o n e s m e rc e d a l a
D e n tro
d e ci e rtas
s an -
se p erf i l a la te n d e n ci a
uni -
re ci p ro ci d ad .
d e u n co n te xto d o n d e
v ersal d e la " s e v e ri z aci ó n "
m erci o d e e s tu p e f aci e n te s
d e l as s an ci o n e s en m ate ri a d e
y tráf i co d e n i ñ o s , l a l e y 2 4 . 7 6 7 ,
ab ro g ar el d i s p o s i ti v o d e l C . P. M . P. q u e i m p o n í a c o m o
co al
co n d i -
ción d e e n tre g a u n a n i v e l aci ó n d e l as e s cal as p e n a l e s
e xtran -
j eras co n l as p re v i s tas e n el C ó d i g o Pe n al a rg e n t i n o
re s u l ta
1336 ,
axi o l ó g i cam e n te l au d ab l e d e s d e q u e f aci l i ta l a c o o p e ra c i ó n
trad i ci o n al 1 3 3 7 .
m ate ri a
1337 bls
e x-
La c o m p re n s i ó n d e l n u e v o o rd e n p ú b l i co e n l a
sí d e b e te n e r e n cu e n t a q u e a p arti r d e l a v i g e n ci a
de la l e y 2 3 . 0 7 7 - c o n el a u m e n t o al d o b l e d e la ci f ra m a y o r d e
" la pena
jefes
establecida
y agentes
ostentando
de
las armas
para
los
la fuerza
y demás
delitos
pública
previstos
que
materiales
en
incurran
ofensivos
este
en
título
ellos
para
usando
que se les haya
los
u
con-
1336
editorial de "La Prensa" del 11/ 4/ 70 criticaba la decisión del Po der
Ejecutivo de denegar solicitudes de extradición fo rmulad as contra un ciudadano
francés por imperio del art. 667 del C.P.M.P., por cuanto la embajada recurrente
había manifestado oficialmente su impo sibilidad de otorgar al go bierno argentino la seguridad de que el procesado no será co nd enad o por los delitos que
se le imputan, a una pena superio r a la que para tales hecho s determina el
Código Penal argentino . La solución del caso -d ice el ed ito rial- no puede satisfacer principios de justicia y seguridad de la sociedad, que son universales
y cuyo resguardo debe merecer la atención de todas las nacio nes. Recuerda
el mismo editorial que la propia Corte Suprema sentó que ante las dificultades
de carácter constitucional y jurisdiccio nal internas o bstaculizantes de que el
máximo tribunal del país requirente otorgue la pro mesa que exige el art. 637,
puede aceptarse que dicha pro mesa sea fo rmulada por el titular del Po der Ejecutivo del Estado extranjero, si por la respectiva Co nstitució n se halla facultado
para conceder indulto s.
1337
Compulsar: Kelloe Brow n y Sophie Manfred, Extradition: Divergent trends
"Harvard Internatio nal Law Jo urnal", l. 33 (1992),
in international cooperation,
p. 223.
1337 bis Yer parágrafo 1.2.3.2.2.6. A firma Carlos Fernandes, co nfirmand o
las tesis expuestas en esta obra, que la no entrega en las hipó tesis de pena
de muerte o de prisión perpetua es caso de orden público , típico del derecho
internacional privado {A extradigao e o respectivo sistema portugués, cit., p. 17).
El Manual de la ONU so bre el Tratado mo delo de extradició n puntualiza
que, en el ámbito de dicho do cumento , la extradición sería d enegable en caso de
no dar el Estado requerido alguna seguridad que la pena perpetua no impid e la
eventual puesta en libertad, o que la pena llamada de cadena perpetua no excederá, en realidad, de un número determinado de años ("Rev ista Internacional
de Política Criminal", n o s 45 y 46, Nacio nes Unidas, Nueva York, 1996, p. 11).
zyxwvutsrqponmlk
446
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
fiado en tal calidad" -,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPON
el art. 225 ref erido a la rebelión permitirá
llevar la sanción a cincuenta años. Esto desde luego altera el
sistema en materia de libertad condicional - p u e sto que la si-
tuació n d el encartad o resulta en ciertas sancio nes tem p o rales más
p eno sa que en las p erp etuas, d o nd e p ued e o btener tal libertad
a lo s v einte año s- , trastoca tamb ién el sistema de la tentativa
- h ab id a cuenta que alg unas p enas p o r d elito tentad o p asan a
ser m ás g rav es que las im p uestas p ara lo s c o nsu m ad o s amenaz ad o s co n p enas p erp etu as-, y asim ism o rompe la armonía de
las disposiciones sobre prescripción, d ad o qLie la extinció n de
las p erp etuas o p eraría en un lap so inferio r al d e las temp o rales.
Finalmente importa la irrazonabilidad de que la prisión y reclusión perpetuas sean penas de m enor gravedad que las privativas de libertad divisibles. Tales consecuencias han llevado
a considerar la existencia de un vicio de ilegalidad constitucional en sentencias que imponen treinta años de prisión como
lo hizo el pronunciamiento dictado por el Trib unal O ral n° 2
de la Capital Federal en f echa 15/ 3/ 96 1 3 3 7 ter. Pese a todo, queda
en claro que el orden público argentino no puede rechazar penas privativas de libertad perpetuas por el solo hecho de ser
rotuladas así, si ellas no son más gravosas que las temporales
previstas en nuestra ley.
2.2.1.4.
CONDICIONES
TRAMITADO
REFERIDAS
AL
EN EL ESTADO
PROCESO
REQUIRENTE.
2.2.1.4.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGF
Resguardo
del debido
proceso.
2.2.1.4.1.1. Lincamientos
dogmáticos.
Las declaraciones universales y continentales de derechos
establecen la prerrogativa esencial del justiciable de acceder
1337 ter y e r j u ü á n Ho racio Langevin, ¿ Treinta años de prisión? , " L.L." , ejemplar del 6/ 3/ 97. Por las mismas razones, el autor co nsidera que el incremento
de un tercio en las sancio nes dispuesto por la ley 23.184 en materia de violencia
en lo s espectáculo s depo rtivo s, no podrá ser mayor en su máximo que lo s veinticinco amenazado s po r el C.P., como en su mo mento lo dispuso para sus previsio nes la ley 23.592 so bre discriminación. El autor recuerda que en el caso
"Firmenich" la Corte impuso perpetua con un límite de treinta año s en atención
al máximo previsto en la ley del país que o to rgó la extradición (Brasil) ("Fallo s",
t. 312, p. 1262).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
447
a un d e b id o p ro c eso en m ateria p enal. A sí ho y rig e en to d o
el o rbe c iv iliz ad o un sistem a d e " g arantías m í n i m a s " - q u e lo s
Estad o s no só lo han rec ep c io nad o en su o rd enam iento interno ,
sino tam bién im p lantad o en c úsp id e co nstitucio nal 1338-, c o nsag rato rio d e la p o testad q u e p o see to d a p erso nazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
" a ser oída, públicamente y dentro de un período
de tiempo razonable" 1339,
y
ser " juzgada equitativamente
por un organismo
judicial
independiente e imparcial" ,
q u e f o rm a p arte d e u n in so slay ab le d erecho d e ac c eso a la justicia 1340 .
A ntes d e tal g rad ació n ap ical, la d o ctrina co nstitucio nal no rteamericana - f u e n te d e m u c has d e las d isp o sicio nes d e nuestra
Carta M ag na d e 1853/ 1860- hab ía sentad o q ue la g arantía d el zyxwvutsrqpo
due process of lazo exig e un trám ite ajustad o a la ley , q ue aseg u re
a las p artes la p o sibilid ad raz o nab le d e d efend er sus d erec ho s
ind iv id uales ante un tribunal c o m p etente e im p arcial. En la p recep tiv a arg entina anterio r a la inc o rp o rac ió n d el d erec ho internacio nal c o nv e nc io nal, si b ie n " e l d e b id o p ro c e so " no se hallaba exp resam ente c o nsag rad o p o r la C o nstitu c ió n nac io nal,
la d o ctrina c o nc o rd ab a en q u e su rg ía d e la interpretatio
d e su
art. 33 y d e la ratio essendi d e lo s arts. 5, 7, 14, 16, 17, 18, 19
28 y 31 d e la m i sm a carta f u n d am e n tal. Tam b i é n m e d i ab a c o nsenso en q u e, d esd e el ang u lar ad jetiv o , el d e b id o p ro c eso c o m p rend ía tres g arantías b ásic as p ara el ju stic iab le , a sab er:
1338 Co nstitució n argentina de 1994, art. 75, inc. 22, que incorpora diez instrumentos internacio nales sobre derecho s humano s, ocho de los cuales tienen
repercusiones en el ámbito de la administració n de justicia penal (ver 2.1.2.4.1.2).
1339 A rts. 10 de la Declaración Universal de Derecho s Humano s, 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Co nvenció n A mericana sobre Derechos Humano s, y 6 del Co nvenio Euro peo de Derecho s Humanos. La cita del texto co rrespo nde a la do ctrina sentada por el Tribunal
Europeo de Derechos Humano s en el caso "Delco urt", apuntado po r Juan C.
Hitters, Derecho internacional de los derechos humanos, cit., 1.1, p. 283.
1340 Citas de la no ta inmediata anterior y decisión del mismo Tribunal
en el caso "Dew eer".
La doctrina argentina enseña que se halla en la base de la garantía del
"debido pro ceso " un verdadero "d erecho a la jurisd icció n" (id est: derecho de
acceso a la justicia), entendido co mo prerro gativa que subsume todas aquellas
" lícitas apetencias susceptibles de ser formuladas por el justiciable de cara al servicio
de la administración de justicia y que operan como reaseguro en el reconocimiento
de la eminente dignidad humana" (Germán Bidart Campo s, Manual de derecho constitucional argentino, Ediar, Buenos A ires, 1979, p. 413; Ho racio Daniel Ro satti,
El debido proceso legal, en "J.A .", t. 1985-IV, p. 199).
448
TRA TA D O Diz LA
1) t e n e r d e re ch o
EXTRA DICIÓN
a q u e el j u i ci o s e s u s tan ci e
de
a cu e rd o
c o n el p ro c e d i m i e n t o e s tab l e ci d o p o r l a re s p e cti v a l e y p ro ce s al ;
2)
o f re ce r y p ro d u ci r p ru e b a s q u e h a g a n a s u
d e re ch o ;
3) o b t e n e r el a p a rt a m i e n t o d e l j u e z d e cu y a i m p a rc i a l i d a d
se p u ed a
d u d ar 1 3 4 1 .
mutatis
mutandis
l a C o rte
D e e s ta f o rm a l o h a e n t e n d i d ozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZX
S u p re m a
d e Ju s ti ci a d e l a N a c i ó n
q ue,
desde
an ti g u o ,
s e n tó
q u e el art. 1 8 d e l a C o n s t i t u ci ó n n a ci o n a l e xi g e l a o b s e rv a n ci a
d e l as f o rm a s s u s tan ci al e s d el j u i ci o re l ati v as a l a
acu s aci ó n ,
d e f e n s a, p ru e b a y s e n te n ci a 1 3 4 2 y q u e d e b e o f re ce rs e al
tad o u n T ri b u n a l i m p arci al y ap to an te el cu al
a ñ a d i e n d o a posteriori,
impu-
d e f e n d e rs e 1 3 4 3 ;
q u e el f al l o p o r d i ctars e d e b í a s e r d e -
ri v aci ó n ra z o n a d a d e l d e re ch o v i g e n t e
1344
co n s u j e ci ó n a l as ci r-
cu n s t a n ci a s c o m p ro b a d a s d e l a cau s a.
1341 Mario I. Chichizo la,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
El debido proceso como garantía constitucional, " L.L." ,
t. 1983-C, p. 910; Juan Francisco Linares, La razonabilidad de las leyes. El debido
proceso como garantía innominada de la Constitución nacional, 2' 1 ed., actualizada,
ps. 108 y co rrelativas; A lfredo Vélez Marico nde, Derecho procesal penal, Lerner,
año 1981, t. II, ps. 15 y ss.
V.gr.: 21/ 12/ 16, "Fallo s", 1.125, p. 10.
P.ej.: 19/ 3/ 58, "Fallo s", t. 240, p. 160. Los justiciables deben tener
o po rtunidad " de ser oídos i/ la ocasión de hacer valer sus defensas en el tiempo,
lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas" (id., 24/ 3/ 84, "E.D.",
1.18, p. 267).
1344 Las fo rmalidades procesales deben atender a la o btenció n de " un pro1342
1343
nunciamiento valorador de los argumentos de las partes a fin de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos demostrados en el
proceso" (C.S., 6/ 12/ 77, "E.D.", t. 77, p. 374).
Es principio umversalmente reco no cido que los jueces " se encuentran en
la necesidad de justificar el carácter objetivo de su decisión" (conf. Julio César Cueto
Rúa, Fuentes del derecho, A rayú, Buenos A ires, 1961, p. 32), es decir que deben
fundarla, o sea dar lo s mo tivo s que racio nalmente los llevan a formular la
no rma particular de su sentencia (conf.: Carlo s S. Niño, Introducción al análisis
jurídico, Buenos A ires, 1980, ps. 150 y 151). En otras palabras, mo strar que la
solución individual a la que arriban deriva de una solución genérica (Carlos
A lcho urro n y Ed uard o Buligyn, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Bueno s A ires, 1975, ps. 236 y 237; Máximo D. Mo nzó n, Dos
aplicaciones
cuestionables
de la doctrina jurisprudencial
del exceso ritual
manifiesto,
"L.L.", t. 1987-A , p. 475).
En rigor, el inso slayable deber de fundar las decisio nes no sólo tiene por
o bjeto evitar reso luto rio s arbitrarios, sino también obtener mayor seguridad jurídica y verdadera justicia, amén de cumplimentar una exigencia propia de la
fo rma republicana de go bierno adoptada por la Co nstitució n nacio nal. " Es útil,
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
449
2.2.1.4.1.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
El debido proceso en el orden
extradicional.
2.2.1.4.1.2.1. Garantías recibid as en SLI ámbito .
En el instituto de la extradición, d e indLidable Rinció n garantizad o ra de lo s d erecho s d e la p erso na reqLierida1345, se ref leja
ndemás, para el órgano superior que deberá entender en un recurso, porque conociendo
las razones que llevaron al proveyente para resolver en uno u otro sentido, se facilita
y posibilita la apropiada tarea de revisión" . " Desde otro ángulo, el deber de fundar
las sentencias funciona como garantía" , asegurando " el control externo por parte del
pueblo sobre la manera en que los jueces ejercitan el poder en ellos confiado" (A lberto
J. Tessone, El deber de motivación de las sentencias, en "J.A .", ejemplar del 9/ 1/ 91,
p. 5; conf.: A rturo A cuña A nzo rena, Motivación de la sentencia y naturaleza de
la nulidad que entraña su omisión, "J.A .," 1.1949-11, p. 63, y A lberto G. Spota,
Las decisiones judiciales y su motivación, en la misma publicació n, 1.1949-11, p.
yvtsponec
284); configurando el único rastro que posibilita co mpro bar si el sentenciado r
ha resuelto imparcialmente (Spota, ob. y lug. cits.). De ahí que el más alto
tribunal argentino anule los fallos que: a) se basan en afirmacio nes do gmáticas
(26/ 9/ 74, "E.D.", t. 57, p. 332); b) prescinden de toda co nsideració n respecto
de los elementos de juicio aptos para influir en la decisión (2/ 12/ 76, "L.L.",
t. 1976-C, p. 422); c) no ponderan debidamente las defensas sustanciales opuestas (12/ 3/ 71, "L.L.", t. 147, p. 692); y d) desechan la verdad jurídica o bjetiva
(13/ 12/ 77,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
" J A." , Serie Co ntempo ránea, 1.1972-17, p. 523). La arbitrariedad,
combatida por la Co rte Suprema al invalidar especies judiciales co mo las anotadas, " configura uno de los más grandes males" de la praxis jurisdiccio nal, enérgicamente repudiado s por la Co nstitució n en su preambular apelación a la razón
y la justicia (Nemesio González, Voluntarismo y arbitrariedad en cuestiones de hecho,
prueba y derecho procesal. Sentencias inconstitucionales. Garantía de la judicialidad,
en "L.L.", t. 1991-E, p .351; Pedro J. Bertolino, El debido proceso penal, Librería
Editora Platense, La Plata, 1986, p. 126).
La literatura especializada advierte que la garantía co nstitucio nal de que
se trata implica también lograr que los argumento s de las partes influyan so bre
la decisión, " dado que si los hechos conducentes, las probanzas pertinentes y los argumentos serios pudieran ser despreciados sin aportar las razones que llevan a descartarlos, la garantía se reduciría a una mera cobertura formal" (A lberto Jo sé Tesso ne,
ob. cit., p. 8). Desde este punto de vista también es mirada por la doctrina
especializada en lo procesal penal, po rque " es una garantía de justicia a la que
se ha reconocido jerarquía constitucional como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio" (Fernando de la Rúa, Proceso y justicia, Lerner
Editores A sociados, Buenos A ires, 1980, ps. 82 y ss.).
La falta de fundamentación de la sentencia extranjera que basamenta el
pedido de extradición de un co ndenado , puede ser indicio de que en la causa
gravita el defecto examinado en 2.2.1.4.1.3.1.
1345 Ver parágrafos 1.2.3.3, 1.1.2.1.2.9.1 y 1.1.2.1.2.9.2.
El tema tiene proyecciones en el ámbito, más amplio por cierto, de la
asistencia jurisdiccio nal. A sí lo exhibe el Informe general (Rappo rt) presentad o
450
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
esta exigencia em ergente del val or justicia, toda vez q ue en
distintas épocas f ueron rigiendo previsiones tutel adoras de que
la dación no tuviera l ugar sino cuando haya segurid ad es de
que el req uerido sea d eb id am ente j uz gado:
al XV 2 Co ngreso Internacio nal de Derecho Penal, que versó acerca de la protección de los derecho s humano s en la cooperación internacio nal en materia
penal, cuyo texto es el siguiente:
"1. Se deberá fo mentar el creciente reco no cimiento en los instrumentos
internacio nales y en la legislación nacional, de la impo rtancia de la protección
de lo s derechos humano s en el marco de la co o peració n internacio nal en materia
penal. Esta pro tecció n de lo s derechos humano s no debería ser considerada
co mo o bstáculo a la co o peració n internacio nal sino más bien co mo una manera
de refo rzar la preeminencia del derecho . 2. Cuand o se enfrentan con obligacio nes de derecho internacio nal público co ntradicto rias, tendientes a la protección de los derechos humano s de un lado y a la co o peració n internacio nal en
materia penal de otro, los Estad o s deberían dar prio ridad a las obligaciones
relativas a lo s derecho s humano s, rechazando la asistencia o impo niend o condiciones al otro Estad o interesado . 3. Los Estado s deberían revisar los tratados
so bre cooperación internacio nal en materia penal a los que están obligados y
su co mpatibilid ad con las o bligacio nes internacio nales vinculantes relativas a
la pro tecció n de los derechos humano s. 4. Cuand o celebren nuevo s tratados
so bre co o peració n internacio nal en materia penal, los Estado s deberían asegurar que tales tratados no crean o bligacio nes de co o perar en los casos en que
resulte una violación de lo s derechos humano s fundamentales: en particular
el derecho a no ser so metid o a tortura, discriminación, a ejecucio nes arbitrarias,
a expro piacio nes arbitrarias o a pro ceso s criminales que no cumplen con los
principio s generalmente aceptado s de un juicio equitativo. 5. Cuand o sean requerido s para pro po rcio nar asistencia internacio nal en materia penal, los Estado s no deben ad o ptar co mo no rma la no investigación de la equidad y legitimidad de los pro ced imiento s realizado s en otros Estado s. Deberían tener
en cuenta la amplitud en la que los derecho s y libertades efectivamente se
pro tegen en esto s Estados. 6. En la elabo ració n de nuevo s instrumento s [...]
los Estado s deberían prestar específica atención a la definición y protección
de lo s derecho s y lo s intereses pud iend o incluir, llegado el caso , el derecho a
invo car la aplicación del instrumento en su favor, el derecho a ser informado
de cualquier aplicació n del instrumento y el derecho al acceso a un tribunal
para co ntro lar la legitimidad de tal aplicació n. 7. Los Estad o s en los que la
regulació n del pro ceso penal restringe el uso de la prueba ilícitamente obtenida,
deberían aplicar estas mismas restricciones de la misma manera con respecto
a la prueba o btenida a través de la asistencia internacio nal en materia penal.
9. Se deberían explo tar méto do s para pro po rcio nar al individuo el derecho al
acceso al control judicial internacional so bre la aplicación de los instrumentos
internacio nales de co o peració n en materia penal en particular a nivel regional"
Legitimación de los sujetos eventualmente afectados
(Raúl Cervini y Gastó n Chaves,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
por medidas de cooperación judicial penal internacional para intervenir
en el decurso de esas instancias, cit.).
procesalmente
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
451
I) sin que pesen discrim inaciones de orden político, económico, racial, social, sexual o cultural;
II) por j ueces l egal m ente designados con anterioridad al
hecho de la causa y no ante trib unaleszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUT
ad hoc o com isiones
especiales;
III) a través de un ritual que b rinde las cond ignas oportunidades de ser oído, es decir de no ser cond enad o en ausencia, así com o de presentar su caso con posib il idades de ejercer el derecho de def ensa;
IV ) respetando su ind em nid ad psico- f ísica.
T odo ello tiende a preservar dos de los derechos q ue
conf orm an las b ases del deb ido proceso en su concep ción
clásica, vale decir im parcial idad del j uz gad or y ad ecuad a
def ensa en juicio.
O b sérvese q ue el prim ero com p orta una
condición para el disf rute del segundo, por lo q ue la relación es consiguientem ente estrecha y su separación sólo
ob edece a f acilitar el estudio y la com p rensión de la temática.
Esto tam bién c o nd u c e, d esd e el p u nto d e v ista d el fu nd amento m ism o d e la extrad ició n, a q ue el resp eto d e la so b eranía
del p aís d e refug io d eb e seg uir o p erand o c o m o p rincip io 1346 , aho ra p ara g arantiz ar al sujeto refug iad o , que la entreg a só lo se efectuará a o tro Estad o cuy a ad m inistrac ió n d e justicia o to rg ue segurid ad es d e ac atam iento a lo s d erec ho s hu m ano s y , en esp ecial,
al d ebid o p ro ceso 1347 .
1346 v er lo que se dice en 1.2.1.1.3.1.2 acerca del caso "Á lvarez Machain".
Eduardo No vo a Monreal,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
Los problemas actuales de la extradición, lug.
cit. En el ámbito penal y, por consiguiente, también en el extradicio nal (parágrafos 1.2.3.1, 1.2.3.2.1 y 1.2.3.2.3), seño rea el principio po lítico de intervenció n
mínima, de referencia en no ta 1282. A claro que no o bstante la preo cupació n
anglosajona po r el due process, el tema pertenece más al sistema extradicio nal
europeo que al anglosajón en general y no rteamericano en particular, toda vez
que en este último se ha co nso lidado , a través de la invariable do ctrina de la
Corte Suprema, la non-inquiry rule, en cuya virtud los tribunales de los Estad o s
Unidos no examinan el pro ceso extranjero do nde el extraditable es requerido .
Esto, sin perjuicio de que el Departamento Ejecutivo de la Unión po dría excepcionalmente denegar la entrega en caso de manifiesta violación del principio
ab initio indicado (Cherif Bassiouni, The United States model, en Cherif Bassiouni,
International Criminal Law, cit., t. II, p. 422).
1347
452
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.2.1.4.1.2.2. A d v ertenc ias lim inares.
En v i rtu d de l o s p ri n ci p i o s g e n e ral e s q ue ri g en la m ateria1348 cab e prevenir que:
I) El contenido concreto de la garantía del deb ido proceso, está d ad o p or los parám etros norm ativos del Estado requerido 1349 .
II) T eniend o el ordenam iento extradicional un im portante
sector de natural ez a procesal 1350, su contenido es regl am entario
de los principios penal es recogidos en la l ey suprema1351 .
III) La posib ilidad de reexam inar lo actuado o por actuar
en el juicio donde se req uiere la com parecencia f orzada del
extraditab le, necesariam ente deb e reconocer pautas que permitan arm oniz arl a con el sistema f ormal ad op tad o por el derecho extradicional argentino. A tal resp ecto , la d o ctrina jud icial
señala, p o r ejem p lo , que fuera d e las situacio nes ap u ntad as,zyxwvutsrq
" no
obstan a la extradición" ,
ni auto riz an la " declaración de nulidad por
parte de las autoridades judiciales argentinas" 1352, " las deficiencias
del
proceso seguido en el Estado requirente que pueden ser salvadas en
las ulterioridades
del juicio seguido en dicho
país" 1353.
IV ) D esp ro v isto el d erec ho p atrio no c o nv enc io nal d e d isp o sic io nes q ue o blig uen a juz g ar lo s caso s d e extrad ició n d eneg ad a, q ue no sean p o r cierto lo s d el nac io nal q ue se aco g e a
la jurisd icció n arg entina (antes ley 1612 y C.P.M .P., aho ra ley
24.767), las excepciones aq uí estudiadas tienden a aum entar expectativas de im p unid ad que sólo una interpretación apegada
al o b j eto y f ines de la extrad ición p o d rá l i m i tar raz onab l emente 1354 .
1348 v er 2.2.1.4.1.1 y lo señalado en 2.1.3.1.1 y ss.
1349 y e r 2.1.3.1. La dirección jurisprudencial uruguaya en "J.D.I.P.", p. 179.
1350 Remito al parágrafo 1.2.3.1, ap. III.
1351 Julio Maier, Derecho procesal argentino, Buenos A ires, 1989, 1.1, vol. B,
ps. 237, 238 y 251. Dice este autor que el " procedimiento reglado que exige la
Constitución es acorde con las seguridades individuales y formas que postula la misma
ley suprema (juez natural, inviolabilidad de la defensa en juicio, incoercibilidad del
imputado como órgano de prueba [. ..]). Desde este punto de vista el proceso penal
es un procedimiento de protección jurídica para los justiciables y el derecho procesal
penal una ley reglamentaria de la Constitución [. ..]. Sus « principios rectores»
[...)
dan contenido a la garantía del debido proceso legal" .
1352
1353
1354
C.S., 7/ 8/ 40, "Fallo s", 1.187, p. 378 y "L.L.", 1.19, p. 669.
C.S., 15/ 6/ 38, "Fallo s", t. 181, p .51.
Ver 2.1.5.1 y 2.1.5.2.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
453
2.2.1.4.1.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
Aplicaciones
del principio: la exigencia
de imparcialidad
del
juzgador.
2.2.1.4.1.3.1. Planteo d o ctrinal.
El prim er tem a central relativo al proceso extranjero en que
se solicita la extradición, es el ref erido a la im parcial idad del
juzgador. T od as las concepciones sob re la jurisdicción, o sea
tanto las q ue la c o nsid eran c o m o Lina activ id ad d el Estad o d estinad a a reso lv er co ntro v ersias, c o m o las q ue la entiend en c o m o
un accio nar g arantiz ad o r d e la o bserv ancia d e las no rm as v igentes, coinciden en que hace a su esencia de actividad sustitutiva de la venganz a privada, el ser ejercida por un tercero
ajeno a la contienda o r e c l a m a c i ó n L a im parcial idad o ecuanimidad, q u e no es o tra co sa q ue la o bjetiv id ad y la falta d e
p rejuicio s en el jLizgad o r1336, apunta, ju nto co n el p rincip io d e in-
d ep end encia d el ó rg ano jurisd iccio nal resp ecto d e lo s d em ás p o d eres d el Estad o 1 3 j 7 , a lograr un deb ido proceso donde prim en
la independencia de los m agistrados y la conf ianz a del justiciable y sea real izador de los valores j urídicos de certeza, seguridad, libertad y justicia. La id ea d e g arantiz ar la im p arc ia-
lid ad ap arec e en la b ase m ism a d el m o v im ie n to ref o rm ad o r
liberal d el sig lo XV III y c o m o d erec ho nítid am ente d elim itad o
en la d eclaració n d e V irg inia d el 12/ 6/ 1776 13a8 . La recep taro n
1355 Ver: Eduardo B. Carlo s, Jurisdicción, en "Enciclo ped ia Jurídica Omeba", Buenos A ires, t. XI, ps. 540 y 544; Manuel Serra Do mínguez, Jurisdicción, en
"Nueva Enciclopedia Jurídica, Francisco Seix, Barcelona, 1971, t. XIV, ps. 394,
397, 400 y 402.
1356 Werner Go ldschmidt, Introducción . . ., cit., p. 320.
1357 A lberto Bovino, Imparcialidad
de los jueces y causales de recusación no
escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, "L.L.", t. 1993-E, p. 566.
1358 julio Maier, Derecho procesal argentino, cit., 1.1, voi. B, p. 485. Esa preo-
cupación por la imparcialidad sigue manifestándo se agudamente en el ámbito
de los derechos de raigambre anglo sajo na. Así, el common law canadiense y
norteamericano prevén el siguiente cúmulo de medidas para salvaguardar la
independencia de los jurado s: change of venue, o sea el traslado del pro ceso a
un lugar distinto de la localidad do nde fue co metid o el crimen; change of venire,
integración del jurad o con perso nas de una co munidad distinta de la del delito;
continuance, postergación del juicio hasta que las emo cio nes suscitadas por el
hecho hayan po dido apaciguarse; severance, separación de las causas seguidas
a dos o más acusado s de un crimen co njunto ; voire dire, interro gato rio que el
juez efectúa a los jurad o s antes de iniciarse el pro ceso para determinar si tiene
prejuicios so bre el caso; challenge, derecho del abo gado de recusar a los jurado s,
TRA TA D O Diz LA
454
EXTRA DICIÓN
d esp ués las ley es p ro cesales d e la o lead a co d ificad o ra iniciad a
en el p asad o sig lo , las cuales aco g iero n lo s sistem as d e recusació n y exc u sac ió n d e lo s jueces co n la d o ble fu nc ió n d e d efend er
el d erec ho sub jetiv o d el c iud ad ano a un p ro nu nc iam iento jurisd iccio nal im p arc ial y d e p ro teg er el p restig io d e la ad m inistració n
d e justicia 1359 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLK
M as luego, con la paulatina positivización de los
derechos hum ano s en el plano internacional, el tem a suf re una
trasf orm ación cualitativa: de ser un instituto de raigam b re excl usivam ente procesal legislado com o m icroproceso incidental,
pasa a convertirse en prerrogativa apical, proyectándose al plano adjetivo com o verdadero presupuesto de validez del pro-
ceso. A sí lo c o nsag ran ho y lo s arts. 8 d e la C o nv enc ió n A m ericana d e D erec ho s H u m ano s ( zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUT
aprobada por ley 23.054) y 14 del
Pac to Internac io nal d e lo s D erec ho s Civ iles y Po lítico s ( aprobado
por ley 23.323), am én d e so stenerlo unív o ca d o ctrina, uno d e cuy o s rep resentantes p o ne d e resalto q ue " [ . . . ] el principio de imparcial idad del j uez [ . . . ] es en el m o d erno Estado de cultura
una verd ad era ley f und am ental cuya inob servancia es juzgada
p or las condiciones jurídicas dom inantes de un m o d o especialm ente severo" 1360 .
2.2.1.4.1.3.2. Im p licancias institucio nales.
C onsecuencias de la vigencia y el reconocim iento del rango
no rm ativ o de los pactos aludidos y su posterior constitucional ización, son las siguientes:
aun sin causa en ciertos casos; isolation of the jury, aislamiento del jurad o para
pro tegerlo de las info rmacio nes de los medio s mientras dura la sustanciación;
instruction to the jury, ó rdenes del juez al jurado para que pro d uzca el veredicto
so bre la base de las pruebas presentadas en la sala del tribunal y para que
no tenga en cuenta histo rias o rumo res co ncernientes al caso (Wilfred Kesterton,
The law and the press in Canada, Mac Clelland and Stew art Ltd., To ro nto , 1976,
P- 22).
1359 S. Bo rghese, Astensione
del giudice (Dir. proc. pen.), en "Enciclopedia
Giuridica Giuffrè", t. Ili, p. 952.
1360 K a r i Larenz, Derecho justo. Fundamentos de ética jurídica, Cívitas, Madrid, 1985, ps. 181 y ss. La literatura científica más reciente también considera
que la ind epend encia judicial emerge co mo condictio sine qua non para el desarrollo de la asistencia judicial internacio nal (Tabaré Sosa A guirre, Independencia judicial como condición para la cooperación judicial internacional, en el volumen
Curso de cooperación penal internacional, Carlos Á lvarez Editor, Mo ntevideo , 1994,
p. 141).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
455
I) T orna incontestab le la j erarq uía supralegal del derecho
del imputado a un juez imparcial, y el correlativo deb er de
éste a respetarlo. De aho ra en m ás, ento nces, ello zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
" no puede desconocerse [.. .] por la mera razón de que al C.P.P. (o a cualq uier
ley p ro cesal) se le hayan escapado algunos supuestos de
excusación
o recusación que implican una negación de la posibilidad de hacer efectivo" d icho d erecho 1361 .
II) A b re las p uertas " a la recepción de la jurisprudencia
interpretativa formada en la esfera internacional
y en la nacional de los
países que están a la cabeza de la cultura jurídica mundial,
respecto
de la interpretación
de las modalidades y alcances de los derechos
fundamentales reconocidos por las naciones civilizadas que forman el nuevo
« jus gentium» .
La irrupción de estos textos e ideas, obliga a replanteos
que han de sacudir la [...] inercia que nos ha mantenido sujetos hasta
el día de hoy al procedimiento
[...] colonial que, a raíz de la Revolución
Francesa desapareció de toda Europa continental, inclusive España.
La
medida de nuestro atraso en este campo está dada por el carácter
prenapoleónico de nuestra problemática" 1362.
En consecuencia de esto,
cabe traer a capítulo q ue en el ám b ito internacional , un texto
idéntico al del Pacto de D erechos Civiles y Políticos ha sido
interpretado por la C om isión Europea de D erechos H um ano s,
sentando por unanim id adzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJ
(in re " Piersack " ), q ue la imparcialidad de los m agistrados deb e analizarse en dos aspectos, de
orden sub jetivo uno y de naturaleza ob jetiva el restante.
" Subjetivo en cuanto a que un juez ofrezca garantías suficientes
para
excluir cualquier
duda legítima sobre la imparcialidad
de actuación. No basta que un juez actúe imparcialmente
(f aceta objetiva), sino que es preciso que no exista apariencia
de parcialidad, y a que está en juego la confianza que los tribunales
deben
inspirar a los ciudadanos
en una sociedad
democrática" 1363.
Bovino, ob. cit., p. 574.
Sent. del Tribunal Federal Oral de La Plata de fecha 15/ 3/ 93, voto
del doctor Schiffrin ("J.A .", ejemplar del 6/ 10/ 93). De lo expuesto en el texto
surge la pertinencia de las citas de fallos internacio nales realizada en las no tas
1339 y 1340.
1363 Pro nunciamiento judicial citado en lo inmed iato anterior. A co to que
la doctrina judicial patria ha señalado que la recusación obra co mo tutela de
la neutralidad que permita al juez fallar con rectitud (Cám. A pel. de Ro sario ,
Sala I, en "Juris", t. 20, p. 76), y sobre todo para mantener integèrrima la garantía
de la imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (Cám.
Nac. Civ., Sala A, 14/ 2/ 80, "L.L.", t. 1980-D, p. 195), por lo que la interpretación
1361
1362
456
TRA TA D O Diz LA
2. 2. 1. 4. 1. 3. 3.
EXTRA DICIÓN
In c i d e n c i a e n e l á m b i t o
El t e m a m a t e ri a d e t rat am i e n t o
l an tad o
al
e x a m i n a r l o co n ce rn i e n t e
e x tr a d i c i o n a l .
f u e en
ci e rto m o d o
al carácte r c o m ú n
d e l i ct u o s i d a d e xtrad i tab l e , d a d o q u e e n el f u n d a m e n t o
aded e la
mismo
d e l a e xcl u s i ó n d e l a d e l i n cu e n ci a p o l í ti ca s u b y a c e l a i d e a de
l a p a rci a l i d a d d e l j u z g ad o r 1 3 6 4 .
Se trata a q u í d e e v i tar el p e lig ro
e m e r g e n t e d e la p o s i b l e q u i e b r a d e la e c u a n i m i d a d ju ri s d i c c i o n al
o r i g i n a d a e n e l trato d i f e r e n c i al p e y o r a t i v o q u e p u d i e r a
rec ib ir
el s u je to p a s i v o ; e s to , e n r a z ó n d e s u p e r t e n e n c i a a u n
d eter-
m i n a d o g r u p o , c l as e o c a te g o r í a d e p e r s o n a s
1365 .
En p u n t o a f a c to r e s q u e g e n e r a n f alta d e i m p a r c i a l i d a d
Í
e n t r i b u n a l e s d e l p a í s r e q u i r e n t e , m i e n t r a s el T r a t a d o ar-
del instituto debe ser guiada por un criterio extensivo cuand o median razones
que hacen a la garantía de la defensa en juicio (Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y
Corr., 10/ 5/ 72, "L.L.", 1.148, p .498; Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala V, 13/ 2/ 70,
"L.L.", 1.139, p. 746.). Con mayor razón todavía cabe esa tesitura amplia, cuando falta en el pro ced imiento penal el instituto de la recusació n sin causa que
permite a la parte desembarazarsezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTS
sitie strepitus fori del magistrad o sospechoso
o so spechad o (ver Cám. Nac. Civ., Sala A, 28/ 11/ 95, "L.L.", 26/ 4/ 96).
1364 Ver 2.2.1.2.4.3.8.
1365 " in discriminación es la expresión manifiesta del prejuicio, [.. .] término
que se aplica a las generalizaciones categóricas basadas en datos inadecuados y sin
atenderse suficientemente las diferencias individuales. Desde el punto de vista psicológico, se refiere a un tipo de hostilidad en las relaciones entre personas, dirigidas
contra un grupo de personas o contra cada uno de los miembros del grupo: suelen
cumplir una función irracional específica para el que la sustenta. El prejuicio puede
considerarse, pues, como el estado mental que da lugar a la práctica de la discriminación" (Claudio M. Keper, La discriminación, "L.L.", t. 1995-B, p. 1017). Es el
prejuicio , precisamente, el que hace difícil respetar los derecho s humano s de
quienes se consideran " enemigos" (A lfredo Orgaz, Reflexiones sobre los derechos
humanos, A beledo -Perro t, Buenos A ires, 1961, p. 46). Una visión completiva de
las tendencias mundiales revela que co ntempo ráneamente se perfila una prejuicio sa tendencia que lleva a privar de esenciales garantías o riund as del derecho penal liberal a todo so spechado de participar en delitos contra la humanidad (ver auto r citado en última parte de nota 1107 y especialmente parágrafos
1.1.2.1.2.6, 2.1.3.2.1.2, 2.2.1.4.2.3 y 2.2.1.4.2.5.1). A su vez, una impo rtante corriente de o pinió n, entre cuyo s voceros se incluye el Premio Nobel Alexander
So lyenitzin, ha denunciado ausencia de imparcialidad para con los servios bosnios en el Tribunal de la O.N.U. encargado de juzgar los crímenes de guerra
o currido s en territorio de la antigua Yugo slavia; situación ésta que conduce a
colocar en crisis la co o peració n con dicho órgano internacio nal {La hipocresía
de fin de siglo, "La Nació n", ejemplar del 21/ 9/ 97).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
457
g entino -no rteam ericano d e extrad ició n, 1972, art. 7, só lo alude al p ro p ó sito po lítico 1366, la C.I.E. 1981, to mand o co m o mo d elo la C o nv enc ió n Eu ro p ea d e Extrad ició n 1367 , c o ntem p la
también el o d io en d o s d e sus esp ecies m ás g rav es: el racial
y el relig io so 1368 . La ley 24.767, insp iránd o se en lo co nv enid o en Carac as y en el Pro y ec to d e 1980136y , así c o m o co nco rd and o co n el Tratad o mo d elo d e extrad ició n d e la O.N .U. 1370,
am p lía las c au sales d e p arc ialid ad , estatu y end o en su art.
8 q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
" la extradición no procederá cuando: f . . . ] d) el proceso que motiva
la extradición
evidencia
torios por razón de las opiniones
la raza, el sexo
o hubiese
nes pueden
o la religión
motivos
fundados
perjudicar
propósitos
políticas,
la
de las personas
para
el ejercicio
suponer
del derecho
persecu-
nacionalidad,
involucradas,
que esas
razo-
de defensa
en
juicio" .
D esd e el p u nto d e v ista d e la teo ría g eneral, la interd ic c ió n
de extrad itar sub examine ref u erz a el c o nte nid o d el o rd en p úblico , tanto d e la c o m u n id ad lo cal c o m o el p ro p io d el d erec ho
internacio nal, ating ente a la ilic itu d d e las d isc rim inac io ne s q u e
to man c o m o b ase la p erso na p o r su o rig en e id eas, p ro scritas
por una nutrid a serie d e co nv enio s y d eclaracio nes 1371 , así c o m o
1366 Co nf.: T.M.D.P.I. 1940, art. 20.
1367
3 g n e } derecho extranjero de fuente bilateral, p ej.: Tratado hispano-venezolano del 8/ 12/ 89, art. 6, ap. 2.
p árraf 0
d e este instrumento internacional establece que
1368 g j a r t
la extradición no será procedente:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
" 5. Cuando de las circunstancias del caso, puede
inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra riesgo de verse agravada por alguno de
tales motivos" . Co incide con esta idea el Proyecto uruguayo del senador Eduar-
do Paz A guirre, 1969, art. 5.
1369
654, inc. a. El inc. b aborda el tema del derecho de defensa en
juicio y la debida audiencia.
1370 Art. 3, inc. b.
1371 j a j e s co mo lo s Co nv enio s so bre: iguald ad de remuneració n del
29/ 7/ 51, apro bado por decreto-ley 11.595/ 56; abolición de la esclavitud, la trata
de esclavos y las instituciones y prácticas análo gas a la esclavitud del 7/ 9/ 56,
aprobado por decreto-ley 7672/ 63; discriminación en materia de empleo y ocupación del 25/ 6/ 58, apro bado por ley 17.677; lucha contra las discriminacio nes en la enseñanza, 14/ 12/ 60, apro bado por decreto-ley 7672/ 63; eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer del 18/ 12/ 79, aprobado por ley 23.179, etc. A los instrumento s mencio nado s cabe adunar las Declaraciones de las Naciones Unidas so bre la eliminación de todas las formas
TRA TA D O Diz LA
458
EXTRA DICIÓN
p o r d i s p o s i ti v o s d e g r a d a c o n s ti tu c i o n al 1 3 7 2 .zyxwvutsrqponmlkjihgfed
Po r s u p arte d e s d e
el m i ra d o r d e l a té cn i ca l e g i s l ati v a, l a p ro h i b i c i ó n a b a rca d o s
s u p u e s to s ;
d i c o t o m í a q u e a d e m á s ti e n e r e c e p c i ó n , p o r
hab e rse
to m ad o u n m o d e l o c o m ú n , en el d e re c h o c o n v e n c io n al.
s u p u e s t o , s e f o rm u l a l a s o l i ci tu d d e e xtrad i ci ó n p a ra
En un
p ro ce s ar
o i m p o n e r u n a p e n a a cau s a d e q u e l a p e rs o n a re q u e ri d a p erte n e ce al g ru p o o cate g o rí a o b j e to d e d i s cri m i n aci ó n 1 3 7 3 .
re s tan te
h i p ó te s i s ,
re c l a m a d o
q ue,
l a s i tu aci ó n
d e e f e cti v i z ars e
co n te m p l ad a
s u e n tre g a,
es la del
no
En la
s u j e to
t e n d rí a
trata-
m i e n t o e c u á n i m e p o r raz ó n d e s u raz a, s e xo , re l i g i ó n u o p i n i ó n
p o l í ti ca 1 3 7 4 .
En el p r i m e r c a s o , la d e m a n d a d e e x t r a d i c i ó n s e tras-
f o rm a e n u n i n stru m e n to
al s e r v i c i o
d e u n f i n ilíc ito 1 3 7 5 ,
tip i-
de discriminació n racial del 11/ 12/ 65, apro badas po r ley 17.722, entre otras.
Lo med ular del co ntenid o de los textos enunciado s ha sido co nd ensad o en el
art. 26 del Pacto internacio nal de derechos civiles y po lítico s, apro bado por ley
23.313, hoy co nstitucio nalizado por el art. 75, inc. 22, de la ley suprema de 1994
(acerca de la ev o lució n de la pro blemática a nivel internacio nal, ver: Karl
Partsch,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Discñmination against individuáis and groups, en "Encyclo ped ia . . .", cit.,
2 a ed., 1.1, ps. 1079/ 1083, de quien to mo alguno s de lo s hitos enunciados).
1372 Co nstitució n nacio nal, art. 16, que declara inadmisibles las discriminacio nes o riginadas en la raza, la nacio nalidad o en el origen social, admitiendo,
en cambio , las que nacen del mayo r saber (idoneidad). A esta preceptiva básica
cabe adunar la emergente de la incorporación al texto co nstitucio nal del Pacto
indicado en no ta inmediata anterior y de los Co nvenio s apro bado s por las leyes
17.722 y 23.179. En el co nstitucio nalismo pro vincial, las previsio nes son concluyentes al respecto (A nto nio María Hernández, Derechos, cit., ps. 23 y ss.; Dardo J. Pérez Hualde, Derechos individuales, en Dardo Pérez Guilho u, Derecho público provincial, Depalma, Bueno s A ires, 1990, ps. 366 y ss.).
1373 España, 1987, art. 5, ap. 2; Italia, 1987, art. 5, ap. 2.
En el sentido co ntemplad o en el texto dos acuerdo s no ratificado s: Convenció n citada en este parágrafo, nota 1368, y Co rea, 1995, art. 3, ap. 1, inc. d.
La Co nvenció n de Viena so bre narco tráfico establece en su art. 6 que: " El
Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento a las solicitudes de extradición
[. . .] cuando existan motivos de peso que induzcan a sus autoridades [. . .] a presumir
que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón
de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios
por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud" .
1374 A cuerdos indicados en el párrafo segundo de la nota inmediata anterior.
En el marco del T.M.D.P.I. 1889, la jurisprudencia uruguaya registra
un antecedente en el cual se rechazó la so licitud dimanada de la justicia federal
argentina po r co nsid erar que no obstante ser co munes los delito s imputados
(malversació n y falsedad do cumental), la finalidad política de la persecución
impedía hacer lugar a la entrega, basánd o se para arribar a esta conclusión en que
lo s hecho s habían sido investigado s por una comisión especial designada por
1375
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
f ic ánd o se e n to n c e s
b l o q u e a n te 1 3 7 6 .
f rau d e
AI.
DELITO
459
a la l e y l o c a l q u e m e r e c e
En e l s e g u n d o ,
la p o s i b i l i d ad
la s i t u a c i ó n d e a u t o s i m p o n e a r t i c u l a r u n a r e s p u e s t a
c o n la n e c e s i d a d
re sp u e sta
d e d e sm e jo ra
en
c o n g ru e n te
d e a s e g u r a r el g o c e d e l d e b i d o p r o c e s o
como
g aran tí a u n i v e r s a l 1 3 7 7 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
En t o d o s l o s ca s o s , l a i n v e s t i g a c i ó n d e
las m o t i v a c i o n e s d e l p ro c e s o o d e l j u z g a m i e n t o e x t ra n j e ro s
p re s e n ta u n a
f ra c t u ra
en la id ea de
u n j u i ci o
de
d e s ti n ad o a e x a m i n a r s ó l o l o s a s p e c t o s f o r m a l e s d e l
•
e xtran j e ro
1 "378
re -
e x t ra d i c i ó n
p ed i m ento
.
2 . 2 . 1 . 4 . 1 . 4 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Aplicaciones
del principio:
repulsa
de
los
tribunales
" ad
hoc" .
La d e b i d a d e f e n s a e n j u i c i o re q u i e re q u e l a p e r s o n a
no
sea l l e v a d a a n t e " c o m i s i o n e s e s p e c i a l e s , o s a c a d a d e l o s j u e c e s
un go bierno rev o lucio nario y el sujeto requerid o había sid o la más alta auto ridad de lo s ferro carriles estatales del go bierno d ep uesto p o r el go lpe triunfante
(caso "M anuel J. Clap s", resuelto po r sentencia d e p rimera instancia firme el
26/ 12/ 34, inserto en De Olarte, Extradición, cit., t. III, ps. 39 y ss.). El Tratad o
con los Estad o s Unid o s (1997) p rev é la d enegato ria d e la entrega si la so licitud
" fue motivada por razones políticas" (art. 4).
1376 L a extraterrito rializació n de la p retensió n p enal extranjera co necta el
tema con el d erecho internacio nal p riv ad o y sus p ro blemas fund amentales. De
ahí la necesaria incumbencia d e la p ro blemática del fraud e a la ley (ver 1.2.3.1,
ap. II, y W erner Go ld schmid t, Derecho internacional privado, cit., p s. 108 y ss.).
1377 V e r 2.2.1.4.1.1.
1378 y e r p arágrafo 1.2.7.1, ap. III. Un índ ice de la existencia d e v icio s en
el juzgamiento extranjero d ev end rá de su teno r y exp resió n, to d a vez que tal
como lo enseña Eug enio Flo rián, la sentencia " no ha de ser un acto de fe, sino
un acto de convicción razonada. Es [.. .] impensable (ento nces) una ausencia total
de fundamentación"
(De la Rúa, ob. cit., p. 85). Incluso , " la obligación de fundamentar [.. .] debe concebirse incluso en corrientes jurídicas como la del « derecho libre»
[...]. En otras palabras el juez sería independiente para fallar segiin sus dictados;
pero deberá motivarlos.
Al respecto enseña Stammler [. . .] si el postulado del derecho
de libre interpretación hubiese de inteligirse en el sentido de que el juez pudiera fallar
siempre sin dar razones [...] equivaldría a implantar el sistema de la
arbitrariedad"
(ver: Julio Chiap p ini, Cuestiones de derecho procesal civil, Z eus, 1988, p. 90), sis-
tema que, o bv iamente, no po d ría ser ho mo lo g ad o en sed e extrad icio nal p atria.
La ley alemana, luego de d eclarar imp ro ced ente la entrega en caso d e
sospecha fund ad a acerca de un emp leo inco rrecto del m ecanism o d e la extradición po r p arte del Estad o requirente o d e existir p eligro d e p ro ceso ilegal
en este último , d ispo ne la sustanciació n, esto es la p ro d ucció n d e p rueba y
cit., p s.
debate, en el p ro ced imiento p ertinente (Cari Creifeld s, Rechtswóterbuch,
119/ 120).
TRA TA D O Diz LA
460
EXTRA DICIÓN
d esignad os por la ley antes del hecho de la causa" 1 3 7 9 , sospechab l es siem p re de parcialidad por su origen y ob jetivos. His-
tó ric am ente, a p o c o d e tener esta g arantía rec ep c ió n co nstitucio nal en lo s texto s d el p asad o sig lo 1380 , se inc o rp o raro n a los
c o nv enio s extrad icio nales cláusulas d estinad as a tutelar su efectiv o g o ce en el ám b ito d e la c o o p erac ió n p enal internacio nal. El
Tratad o co n Suiz a (1906), p o r ejem p lo , estip ula c o m o co nd ició n
d e entreg a q ue el extrad ito zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
" no sea juzgado por un tribunal de excepción" (art. 6), m ientras q ue o tro s, d e fecha m ás reciente, restan
o b lig ato ried ad a la entreg a en d efecto d e la p ro tec c ió n d el juez
natural 1381 .
La hipótesis de j uz gam iento por trib unaleszyxwvutsrqponmlk
ad hoc sigue
siendo contem p l ad a por el derecho contem poráneo 1 3 8 2 , y tamb ién por la ley 24.767 al declarar im procedente la extradición
cuand o " el proceso que la motiva fuese tramitado por una comisión especial de las prohibidas por el art. 18 de la Constitución
nacional"
(art. 8, inc. c). Em pero, de hab erse om itido la normación, tal def ecto no hab ría acarreado perjuicio porq ue claram ente se trata de uno de los supuestos co m p rend id o s en la
garantía apical del deb ido proceso, desde que la f ormación de
una com isión especial siem pre estará ligada a intereses de orden político que desviarán toda trayectoria dirigida derecham ente a un p ronunciam iento justo.
1379
Co nstitució n nacio nal, texto s de 1853/ 1860 y 1994, art. 18.
q u e " na(jie puecie ser sustraído a sus jueces naturales" aparece
en el art. 62 de la Carta francesa de 1814 (Manley O. Hud so n, ob. cit., p. 128).
Interdicció n similar exhiben, entre otras, las Co nstitucio nes de Italia, 1947, art.
25, y Suiza, 1874, art. 58 (ver: Segund o V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado" , A lfa, Bueno s A ires, año 1956,
t. V, ps. 305 y 306). Otras co nstitucio nes se limitan a pro hibir el juzgamiento " por tribunales especiales" (p.ej.: art. 36 de la guatemalteca del 11/ 12/ 1879,
refo rmad a en 1887, 1897, 1927 y 1935 (A ndrés M. Lazcano y Mazó n, Las Constituciones políticas de las Américas, Cultural, La Habana, 1942, t. II, ps. 63 y
ss.).
13S1 V e r : Mo ntevid eo , 1933, art. 3; Brasil, 1961, art. III; España, 1986, art. 9;
Co nvenció n Interamericana para prevenir y sancio nar la to rtura del 9/ 12/ 85,
apro bad a po r ley 23.652, art. XIII. Entre los Co nvenio s no ratificado s: Brasil,
1933, art. 3.
1380 L a ¿d g g
1382 v .g r.: Tratad o hispano -brasileño del 2/ 2/ 88, art. IV, ap. 1, inc. d.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
461
2.2.1.4.1.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Aplicaciones
del principio:
interdicción
de la entrega
del derecho
por potencial
de
menoscabo
defensa.
La C o n v en ci ó n Internacio nal contra la to m a de rehenes del
17/ 12/ 79, ap ro b ad a p o r ley 23.056, co nti ene otra excep ci ó n a la
entreg a q ue se em p aren ta con la q ue p ro cura excl uir toda j urisd ic c ió n i nteresad a o parcial . En su virtud, la d eneg ato ri a de
la dación p ro ced erá cu an d o las auto ri d ad es co m p eten tes del Estado f acul tad o para ej ercer d erecho s de p ro tecci ó n so b re la p ersona req ueri d a de extrad ición, no p o d rí an co m u n i cars e con ella
si f uera entreg ad a - v .g r.: p o r m p tu r a d e re l ac i o n e s- , q u ed an d o
En rig o r, el tem a p asa p o r
tutelar al e nc artad o ante Lina p o sib le p riv ac ió n d e ju stic ia, o f rente a Lin e n e rv am ie n to d el d e re c ho d e d ef ensa 1383 , aLin c u an d o sea
hip o tético q u e tratánd o se en esto s c aso s d e d elito s g e n e ral m e n te p ro tag o niz ad o s p o r terro ristas o g Lierrillero s, el Estad o d e la
nac io nalid ad te ng a v o l u n tad d e e je rc e r la p ro te c c i ó n d i p l o m áti ca1384. En d ef initiv a, la c irc Linstand a d e q u e la C o n v e n c i ó n h ay a
inco rp o rad o la reg la " aut dedere aut puniré" , m i n i m i z a el riesg o
de q ue lo s am p lio s térm ino s en q u e se halla c o nc e b id a la excep ció n c o n d u z c a a la i m p u n i d ad 1385.
el extradito sin res g uard o protector.
2.2.1.4:1.6. Aplicaciones
del principio:
de las condenas
2.2.1.4.1.6.1.
dictadas
extrañamiento
en
rebeldía.
Prelim inar.
N o o b stante q ue el j uicio tram i tad o en ausenci a del inculpado l esio naría l as p rev i si o nes juris gentiwn
co nteni d as en
1383 Siguiendo el paralelismo trazado en los parágrafos 1.2.3.2.2.1 y ss.,
cabe consignar que la inejecutabilidad del resolutorio extranjero en materia comercial puede advenir " si se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, produciéndose indefensión" (A ntonio Loca Navarrete, La cláusula de orden público en
ln homologación de laudos arbitrales y sentencias extranjeras en España, según la doctrina del Tribunal Constitucional español, " L.L." , 1975-D, p. 300).
1384 p o r j 0
meno s
en el actual estado de la práctica: ver Wilhem K. Geck,
Diplomatic protection, en "Encyclo pedia", cit., t. 10, ps. 99 y ss. No obstante, en
1995 los Estados Unidos presionaron diplomáticamente a Perú para obtener la
morigeración de la condena impuesta en sede militar a una guerrillera de nacionalidad norteamericana integrante del grupo insurgente "Tupac A maru".
1385 cheriff Bassiouni, Hostages, en "Encyclo pedia", cit., 2a ed., t. 2, ps. 879
y 880.
462
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
los arts. 14 del Pacto Internacional de D erechos Civiles y p 0
l íticos y 8 de la C o n v en ci ó n In teram eri can a so b re Derecho«
H um anos 1 3 8 6 , los dispositivos ref erentes al juicio contumacia]
perviven en un apreciab le núm ero de países europeos y americanos 1387. Señal o que en aras de la m ás am pl ia vigencia de
los derechos hum ano s, se f ue perf il ando una actitud restrictiva
a nivel convencional destinada a condicionar la extradibilidad
de los co nd enad o s sin audiencia. Esto se p atentiz a, p o r ejemplo,
en la ev o lu c ió n d e lo s Tratad o s d e M o ntev id eo , to d a v ez que en
tanto el T.D .P.I. d e 1889 ad m ite d e m o d o im p lícito la entrega
d e lo s co nv icto s en c o ntu m ac ia, el art. 30 d el sim ilar concluido
en 1940 - q u e só lo rig e las relacio nes extrad icio nales entre Parag u ay y U ru g u ay - establece sin am b ag es q uezyxwvutsrqponmlkjihgfed
" la reclamación del
condenado
no podrá fundarse
en sentencia dictada en rebeldía, esto
es, cuando el reo no fue personalmente
citado para defenderse, o cuando
habiendo sido citado, no hubiere comparecido"
, d ejand o a criterio
d el p aís req u erid o o to rg ar la d ació n só lo si m ed ia " promesa del
Estado requirente
de reabrir el proceso respectivo a los efectos de su
defensa" .
Incluso , lo s o rd enam iento s q ue reg ulan esa clase de jui-
cio , han au m entad o las p o sibilid ad es d e m ás am p lia recepción
d e p ru eb a en el caso d e q ue el inc u lp ad o reb eld e co mpareciera
1386 «£/ derechc
cjel acusado a ser juzgado en su presencia, originariamente incluido en la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución nacional
en cuanto no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado ("Fallo s", 51-205), se encuentra actualmente reconocido con jerarquía constitucional por
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14.3.d. consagra como garantía mínima de la persona acusada de un delito el derecho a « hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor
de su elección» " (C.S., causa D 140 XXIV del 20/ 8/ 96, voto de los jueces Boggiar\o y Ló pez). A coto que la mino ría de la Co rte Suprema, en el caso de que
da cuenta "L L.", t. 1988-C, p. 147 (enjuiciamiento de los magistrado s del Superio r Tribunal de la Provincia de San Juan), expresó que el hecho de que los
acusado s no estuviesen presentes en las audiencias de prueba tornaba más imperio so que el ó rgano juzgado r hiciese todo lo po sible para asegurar la efectiva
asistencia letrada de lo s apelantes en la mencio nada etapa pro cesal, resultando
equiparable la situación a la de lo s casos de extradición en donde la Corte
dijo que era vio lato rio del art. 18 de la Co nstitució n nacional el juzgamiento
po r un tribunal extranjero , sin la intervención perso nal del pro cesado ("Fallos",
1.153, p. 343; 1.158, p. 250; t. 217, p. 340; t. 228, p. 640). La Constitución uruguaya de 1967, reco giendo el criterio de referencia, veta el juicio en rebeldía
(art. 21).
1387 y .g r.: Có d igo de Pro cedimiento Penal italiano, 1989, arts. 165, 489, 490,
585 y co rrelativo s; Có d igo de Pro cesso Penal, Brasil, 1941, arts. 366, 369 y 451.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
463
1388.
fuera f o rz ad am ente c o n d u c id o a estrad o szyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXW
Se expl ica en- yvtsponec
t o n ces,
e
que los tratad o s de extrad ició n co ncertad o s con p aíses
inc o rp o ran ese instituto - v . g r. : I tal i a- carez can de d isp o -
siciones sob re el particul ar.
O bsérv ese q u e el p rinc ip io d e d eb id a au d ienc ia, su b y ac e n te tronligdcaC
a la p ro blem ática d e las sentenc ias d ic tad as en reb eld ía, ap arec e
co mpro metid o en d o s fases d el p ro c e so extrad ito rio : en la extradición activ a, d o n d e está v e d ad o e sc u c har al in c u lp ad o p ró fugo hasta q u e c o m p are z c a a estar a d erec ho 1 3 8 9 , y en la extradición p asiv a, en c u y o ám b ito n o es c o nc eb ib le la su stanc iac ió n
en ausencia d el reo hab id a c u enta su esp ec íf ic a f inalid ad .
2.2.1.4.1.6.2. Esq u e m a ju sc o m p aratista.
En el d erecho extranj ero lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
interdictio
o p era co m o p ro hi bición, sea ab so l uta sea rel ativa, o co m o cal if icante de la si-
Ejem p lif ic o c o n:
I) El Se g u n d o Pro to c o lo A d ic io n al al C o n v e n i o Eu ro p e o d e
extradición, f irm ad o e n Estrasb u rg o el 17/ 3/ 78, c u y o art. 3 rez a:
tuación procesal a los ef ectos del trám ite.
" 1. Cuando una parte
contratante
tradición de una persona
de seguridad
impuesta
en rebeldía,
la parte
su opinión,
el proceso
rechos mínimos
pida a otra parte
con el fin
en virtud
requerida
de ejecutar
podrá
denegar
dictada
dicha
no respetó
reconocidos
a cualquier
la extradición
de un delito.
No obstante,
se concederá
la seguridad
que se estimare
se solicita
persona
suficiente
el derecho
contra
extradición
a la sentencia
mírente diese
a la persona cuya extradición
la exmedida
de una resolución
que dio lugar
de defensa
contratante
una pena o una
si, en
los
a un nuevo
de-
acusada
si la parte
para
ella
re-
garantizar
proceso
1388 " £n itai¡ a s¿ i0 se sigue un proceso en rebeldía cuando se tienen noticias
fehacientes de que el imputado ha sido notificado en forma personal o indudable de
la existencia del proceso y ha designado abogado de confianza" (Raúl Plee, Extradición
de narcotraficantes, en Narco-criminalidad, edición del Parlamento Latinoamericano, Buenos A ires, 1994, p. 93). La problemática enunciada en el texto ha sido
abordada desde el punto de vista de las directivas enderezadas a guiar la tarea
legislativa, en la resolución 75 (XI) del Consejo de Europa (José Garberti Llobregat, La ausencia del acusado en el proceso penal, cit., 1994, p. 204).
1389 Como ejemplo vale la siguiente especie judicial: " El procesado que voluntariamente se sustrae a la jurisdicción de sus jueces, constituyéndose en fugitivo
de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar el resguardo
de garantías ante la autoridad que él ha desconocido" , como así también " el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude" (C.S., 10/ 5/ 84, "J.A .", t. 1985-IV,
P- 524).
464
TRA TA D O Diz LA
que salvaguarde
a la parte
el condenado
contra
los derechos
requirente
comunicare
tada contra
objeto
a la persona
a ello,
al procedimiento
penal
la parte
en dicho
autorizará
de que se trate, si
bien en caso contrario
2. Cuando
cuya extradición
como una notificación
Esta decisión
la sentencia
de extradición.
ella en rebeldía,
comunicación
de la defensa.
bien a ejecutar
no se opusiere
la persona
EXTRA DICIÓN
se solicite
requirente
requerida
la resolución
dic-
no considerará
esta
que produzca
Estado"
a proceder
la parte
efectos
con
respecto
1390.
II) El art. 11 d e lo s Tratad o s hisp ano - m e x ic ano d el 21/ 11/ 78
e h isp an o - d o m in ic an o d el 4/ 5/ 81, c u y o s sim ilares texto s expresan d irec tam ente q u e p o d rá o to rg arse la entreg a " si la parte requirente
da seguridades
los recursos
legales
de que será oído en defensa
y se le
facilitarán
pertinentes" .
III) El Tratad o entre Italia y A u stralia d el 26/ 8/ 85 que se
lim ita a eq u ip arar el c o nd e nad o en au senc ia al m e ro imp utad o
(art. 10) 1391 .
2.2.1.4.1.6.3. C arác ter d e la interd ic c ió n.
LazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFED
interdictio
p ro ced e co m o una d ef ensa " rel ati v a" , pues
la ad m i ten los Estad os q ue p ro hi b en los j uicios in absentia
y,
p o r el contrario, no es reco no cid a co m o tal p o r los Estados que
dan cab i d a en sus l eyes procesal es a esa clase de juicios.
em b arg o , en los Estad os U nid os, pese a q ue los standards
Sin
pro-
law (juicio o ral y p ú b lic o , c ulp ab ilid ad dec id id a p o r ju rad o s, etc.) repul san tal tipo de j uz gam iento, no
existe d irección j urisp rud encial d ef inid a en contrario; p ero la
v alo rac ió n d el m érito d e la p ru eb a d e c arg o q u e se p ractica en
el p ro c eso extrad ic io nal no rteam eric ano , ha d e te rm inad o el rec haz o d e m u c h o s d e lo s req u erim iento s f u nd ad o s en pro nunc iam iento s d ic tad o s en c o ntu m ac ia 1392 .
cesal es del common
El sustento axiol ógico de la d eneg ato ria del requerimiento
f u n d am en tad o en sentencia co ntum acial se hal l a en el valor
j usticia y en su p ro y ecció n hacia el d eb id o proceso.
trina v ernác u la ha d estac ad o q u e " entre
los requisitos
A sí, la docesenciales
1390 Co nf., aunque co n exp resió n verbal más simp le: Tratad o hispano-brasileño del 2/ 2/ 88, art. VII. Co n respecto a las "g arantías suficientes", ver parágrafo s 2.2.1.3.4.2, 2.2.1.3.4.4 y 2.2.1.3.5.
1391 So lució n sim ilar en el Tratad o citad o en el inicio del parágrafo
2.2.1.4.1.6.4.
1392 Cheriff Bassio uni, Intenintioiml
extradition, cit., VIII, par. 4, p. 36.
CO N D ICIO N ES REFERIDA S A L PROCESO
465
que ha de reunir una sentencia dictada en el extranjero, para que pueda
cumplid o invocarse con cualquier objeto, figura el que exige que el
procedimiento no se haya seguido sin participación
del
condenado" 1393.
También que " parece repugnante a todo concepto de justicia local o
internacional, que se condene a alguien sin ser oído y sin poder defenderse o alegar las razones que tenga en contra de la pretensión
que
se le formula" 1394.
2.2.1.4.1.6.4. El tema en la no rm ativ a p atria.
A unq ue co m p arativ am ente con m eno r
pecto del derecho extranjero, asimismo en
se perfilan dos posiciones. Una equipara el
rebeld ía al procesado y la otra directamente
hibición condicionada.
com pl ej idad resel derecho patrio
sujeto juzgado en
imprime una pro-
En la primera positura se halla el Tratado con el Reino
Unido de 1889, art. 8, C L i y o texto p rev é que el co nd enad o en co n-
tumacia qued ará, a lo s efecto s d e la extrad ició n, eq uip arad o al
procesado o acusad o . En la segunda, co n fulcro en un p ensamiento básico co m ún, se enrolan algunas variantes conceptua-
les, a saber:
I) La ley 24.767 mandatoriamente establece en su art. 11
que la extradiciónzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
" no será concedida d) cuando la condena se
hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,
permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia nueva
sentencia" 1393.
1393 Carlos A lberto Lazcano , Extradición de condenados en rebeldía,
"J.A .",
t.LXI, p. 587.
1394 Carlos M. Vico, Derecho internacional privado, cit., t. II, p. 323.
1395 Los autores del proyecto luego co nvertido en la vigente ley 24.767
-Gustavo De Paoli, A ndrés D'A lessio y Jo rge Tamini (La nueva leí/ sobre extradición ij cooperación en materia penal, "L.L.", 21/ 5/ 97)- señalan que si bien la
interdicción de extraditar a los co ndenado s en rebeldía significa expo rtar nuestra
cultura jurídica a los países que reconocen esa especie de pro nunciamiento judicial, parece todavía co nveniente mantener la restricción para los supuesto s
de extradición que hacen a la libertad de las personas. De ahí que no se extienda la interdicción a los casos en que esa libertad no se halla en juego , tal
como ocurre con las penas de multa, deco miso de bienes e inhabilitació n dictadas en el extranjero, que resultan ejecutables en la A rgentina con la sola condición de que se haya garantizado la defensa del co ndenado (arts. 95, inc. g,
y 102). El proyecto de 1980, antecedente inmediato de la ley 24.767, prevé no
conceder la extradición cuando " se tratare de condenados en rebeldía o contumacia,
466
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
II) El T ratado cel eb rado con España, 1987, art. 12, prevé que
no se concederá la extradición del cond enad o en rebeldía si
la parte req uirentezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPON
" no da seguridades
de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes" ;
agregando que, en el supuesto de concederse la extradición, la parte
req uirente podrá ejecutar la sentencia (dictada en rebeldía) si
el co nd enad o " consintiere
expresamente" .
III) El art. 6 del T ratado con A ustralia, 1988, lo m i sm o que
los anteriores req uiere que el Estado solicitante otorgue seguridades de reab rir el proceso a los f ines de q ue el reclamado
pueda ejercer su derecho de def ensa; pero aclara q ue, en tal
caso, el Estado req uirente deb e presentar su solicitud como si
la persona recl am ad a no hub iera sido condenada1 3 9 6 .
2.2.1.4.1.6.5. La d im ensió n so cio ló g ica: no tas d istintiv as.
El contacto con la praxis judicial, perm ite m arcar algunas
orientaciones:
I) La m ay o ría de los casos provienen de requerimientos
originados en Italia y Brasil y, en grado m ucho m enor, Bolivia
y Francia, p aíses en lo s q ue las resp ectiv as ley es p ro cesales reglan
el juic io en c o ntu m ac ia. La estad ística d em u estra q ue la cuantía
d e las resp ectiv as ap o rtacio nes inm ig rato rias d eterm inaro n que,
a fines d el p asad o sig lo y p rincip io s d el p resente, lo s italianos
rep resentaran una p o rc ió n m ay o ritaria d e la d elincuencia extranjera refug iad a en territo rio arg entino .
II) La cond ena en ausencia aparece en nexo con la prescripción 1397 , d esd e q ue encasillar a un c o nd enad o en contumacia
c o m o p ro c esad o o c o m o sentenc iad o to rna d iferentes lo s sendos
inicio s d el lap so extintiv o co m p utable 1398 .
salvo que la legislación del Estado solicitante posibilitara la reapertura del proceso;
pero en este supuesto el individuo se considerará como simple procesado a los efectos
de la extradición" (art. 683, letra b). La exposición de mo tivo s señala como texto
co nco rdante la ley mejicana de 1897, art. 4 (I-C). Co nfo rme: Tratad o de extradición argentino -brasileño de 1961, art. II. Criterio similar en el art. 4 del Convenio argentino -brasileño del 10/ 10/ 33, que no alcanzó vigencia y en el T.M.D.P.l
1940, art. 30.
1396 Co ncuerd a con el Tratado anglo -argentino de 1889, art. 8.
1397 Remito a lo expresado en 2.2.1.2.2.4.16. Ver, además, Lazcano, ob.
cit. en la no ta 1393.
1398 A lo s fines de la extradición co rrespo nde la calificación de prevenido
sujeto a instrucció n y no la de condenado, si en el pro ceso tramitado en el
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
467
III) La prob l em ática que exhib e es asaz com pl ej a y no se
limita al m ero desconocim iento de la sentencia dictada en rebeldía, sino q ue se extiende a los ef ectos y tam b ién al f undamento m ism o de la interdicción.
2.2.1.4.1.6.6. D esarrollo de la praxis: posición
primigenia.
La prim era positura de la j urisprudencia consistió en no
hacer distinciones tratándose de cond enad os en reb eldía. El
silencio de la ley 1612 y el C .P.M .P. coad yuvaron a respal darl a.
Frente a la articulación de inval idez se respondía q ue no af ectaba la garantía constitucional de libre def ensa acordar la extradición de un condenado en reb eldía, aun cuando la sentencia no
estuviera sujeta a revisión 1399 , porq ue las excepciones y def ensas
debían hacerse val er ante los j ueces del país requirente 1400 . En
otras oportunidades, se hizo hincapié en que si se conced ía
la entrega " co n la condición de tratar al extraditado en cal idad
de imputado o procesado y no de condenado" 1 4 0 1 , nada ob stab a
a la extradición de la persona sob re la cual pesab a la sentencia
en rebeldía1402 .
2.2.1.4.1.6.7. ídem: tesis jurisprudencial prevalente.
En la década de los años treinta de este siglo la dirección
jurisprudencial predominante cambió de orientación, para lo cual
influyó la vigencia del Código de Procedimiento Penal italiano
sancionado en 1930 que sujetó el procedimiento contumacial a
las mismas reglas que el ordinario, dejando excluida la posibi-
extranjero se co ndenó en contumacia al requerido, sin que fuera detenido en
ningún momento, ni se le recibiera declaración, ni ejercitado su defensa, máxime
cuando el Có digo de instrucció n criminal del país requirente, en el caso Francia,
prescribe que en caso de o po ner defensa el co nd enad o en rebeldía o co ntumacia
el juicio será anulado de pleno derecho, d ebiénd o se tramitar la causa en fo rma
ordinaria (Cám. Fed. de la Capital Federal, 23/ 4/ 35, "J.A .", t. 50, p. 56; tribunal
éste que en la especie declaró prescrita la acción penal, al co nsiderar co mo
imputado y no co mo co ndenado al sujeto requerido ).
1399 Cám. Fed. de La Plata, 14/ 2/ 30, "J.A .", t. XXXII, p. 641.
1400 C.S., 18/ 6/ 1901, "Fallo s", t. 90, p. 421.
1401 C.S., 24/ 5/ 11, "Fallo s", 1.114, ps. 269; 27/ 5/ 11, "Fallo s", 1.114, p. 271;
24/ 8/ 11, "Fallo s", 1.114, p. 389; 12/ 2/ 36, "L.L.", 1.1, p. 664; Cám. Nac. Fed., Sala
Crim. y Corr., 12/ 8/ 66, "L.L.", 1.124, p. 598.
1402 C.S., 22/ 4/ 27, "J A .", t. XXIV, p. 365; 18/ 6/ 1901, "Fallo s", t. 90, p. 409.
468
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
lid ad d e un nu ev o ju z g am iento en p resencia d el reo 1403 . Nuestro s
juec es tLiviero n ento nces clara p ercep ció n d e q ue una perso na
sin ser esc u c had a y hasta sin saberlo , p o d ía ap arecer co nd enad a
a p enas m u c ho m ás sev eras q ue las am enaz ad as p o r eltronligdcaC
Código
Penal arg entino . En estas circunstancias la entreayLid a internacio nal se p erfilaba c o m o la neg ac ió n m ism a d e lo s d erecho szyxwv
y
g arantías q ue la Co nstitució n co nsag raba, am én d e herir la suscep tibilid ad p o lítica liberal d e nu ic ho s ho m b res p úb lico s que no
c o m u lg ab an co n el rég im en auto cràtico a la saz ó n im p erante en
Italia. La consiguiente reacción de la Corte, adecuándose a la
nueva situación y con aval doctrinal f avorab le, sentó que: " l a
condena
dictada
en rebeldía
toda vez q ue " la Constitución
jurídico" ,
y los preceptos
na sin
es inconciliable
oír
la acción
al
correlativos
acusado
del
y sin
de la justicia
que
con nnestro
nacional,
C.P.P.,
prohiben
éste
se encuentre
y en la posibilidad
sistema
en su art. 18,
dictar
conde-
sometido
de ejercer
a
su de-
En p ro nu nc iam iento s p o sterio res se afianz ó la nueva
o rientació n jLirisp md encial hind am entad a en la inexo rable observ ancia d el d eb id o p ro c eso leg al, o, m ás g enéric am ente, en los
p rincip io s co nstitucio nales y no rm as d e o rd en p iíblico 1405 .
fensa" 1404.
La doctrina inaugurada entonces por la C orte tiene cabal correlato en el proceso extradicional, toda vez que el
m i sm o alto tribunal af irma " la especial
procedimientos
cios
de extradición,
criminales
conclusión
parado
por
propiamente
de que el sujeto
la garantía
naturaleza
que los diferencia
dichos,
requerido
constitucional
no puede
de los
de los juillevar
no se encuentra
de la defensa
a la
amen jui-
cio" 1406.
2.2.1.4.1.6.8. Co ro lario s d e la actLial d o ctrina.
La negativa a extraditar sentada, se elab oró distinguiendo
entre req uerim ientos de Estados cuyas preceptivas admiten o
1403 So bre el p ro ced imiento co ntumacia! de este Có d ig o , remito a Giovanni Leo ne, Tratado de derecho procesal penal, E.J.E.A ., Bueno s A ires, 1963, t. II,
ps. 451 y ss.
1404 Sent. del 15/ 6/ 38, "Fallo s", 1.181, p. 51.
1405 C.S., 13/ 5/ 54, "Fallo s", t. 228, p. 640, 12/ 3/ 75, "Fallo s", t. 291, p. 154;
Cám. Fed . de La Plata, Sala II, 7/ 5/ 85, "L.L.", t. 1985-D, p. 566.
1406 C.S., 20/ 7/ 88, fallo d ictad o en causa V 284.
zyxw
C O N D IC IO N ES REFERIDA S
AI.
DELITO
469
desestiman la purga de la reb eldía,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQ
id est la posib il idad o no
de reap ertura del juicio en f avor del incul pado próf ugo, puesto
que de ser aceptada tal reapertura la extradición podría concep-
tuarse procedente. Lo s p ro nLinciamiento s que inco rp o ran esa necesaria d iferenciació n, d e o rd inario c o nc luy en en que c o rresp o ndezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" no hacer lugar a la extradición
del condenado en rebeldía, si no
Se
le acuerda
[. ..]
la posibilidad
de reabrir su causa a fin de hacer
o excepciones,
por cuanto nuestras leyes no contemplan el procedimiento
contumacial
y exigen por el contrario,
en
todas las hipótesis,
la intervención
personal en el juicio del
imputado" 1407- Vale d ecir, q ue só lo sería p ro c ed ente extrad itar si se o to rvaler sus defensas
gara la calid ad d e p ro c esad o al sujeto requerid o 1408 . Tam b ién,
como se d ijo en añejo p ro nu nc iam iento , si la sentencia es co ndicional en el sentid o d e q ue el p ro c eso se reabriría d e estar el
co nd enad o en el p aís req uirente 1409. La im posib il idad, ento nc es,
de rever un proceso concl uido con sentencia condenatoria pronunciada en reb eldía en el país extranjero (en el caso Bo liv ia),
" impide al Estado argentino otorgar la extradición" 1410.
El m is-
mo criterio se ha ap licad o p ara neg ar la extrad ició n d entro d el
ámbito que c o nf o rm a el Tratad o d e 1961 co n Brasil - c u y o art. II
dispone q ue en caso d e c o nd ena en rebeld ía, se p o d rá c o nc ed er
la extrad ició n " mediando promesa hecha por el Estado recjuirente de
reabrir el juicio a los fines de la defensa del condenado" -,
p o r no
reputarse SLificiente g arantía p ara el ejercicio d el d erec ho d e d efensa en juicio la existencia d e un recurso d e rev isió n 1411 . D e
igual m o d o se ha c o nsid erad o insuficiente p ara c am b iar d e criterio, en relació n a las d isp o sicio nes d el C ó d ig o d e Pro c ed im iento
Penal italiano d e 1930, la rep arac ió n d e lo s erro res jLid iciales g arantizada p o r la Co nstitució n italiana d e 19471412 . Sim ilar p o siC.S., 13/ 7/ 50, "L.L.", t. 60, p. 64.
Cám. Nac. Fed ., Sala Crim. y Co rr., 12/ 8/ 66, "L.L.", 1.124, p. 598. En
causa M 217, L.XXII, fecha 13/ 10/ 88, la Co rte Sup rema hizo lugar a la extradición que había sid o d enegad a en seg und a instancia po r haber sid o el sujeto
requerido co nd enad o en ausencia, fund ánd o se el alto tribunal en que no hallándose firme la sentencia co nd enato ria, el p rev enid o d ebía ser tratad o co mo
un procesado o acusad o según lo d isp o ne el T.l.E. 1933 que regía el caso .
1409 Cám. Fed . de la Capital Fed eral, 17/ 10/ 27, "J.A .", t. XXVI, p. 32.
1410 Cám. Nac. Fed ., Sala Crim. y Co rr., 23/ 3/ 71, "L.L." t. 144, p . 624; "J.A ."
(Serie Co ntemp o ránea) 1.11, p. 179.
1411 Cám. Nac. Fed ., Sala Crim. y Co rr., 8/ 10/ 74, "J.A .", t. XXIV, p. 409.
1412 Cám. Fed . de La Plata, Sala II, 7/ 5/ 85, "L.L.", t. 1985-D, p. 566.
1407
1408
470
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
tura se ha seg u id o en la etap a ad m inistrativ a d e ad misibilid ad
d el p ed id o d e extrad ició n 1413 .
2.2.1.4.1.6.9. Prueb a d e la rebeld ía.
Si b ien la prueb a de la contum acia ad vend rá b aj o la forma
docum ental , ante los estrados judiciales se ha pretendido inf erirla de una circunstancia de hecho: q ue la persona requerida
se encontrab a en la A rgentina con anterioridad a la decisión
del T rib unal de Casación del país req uirente. Em p ero , tal arg u m entac ió n fue d esec had a d e p lano p o r el p reto rio so bre la
b ase d e c o nsid erar q ue d e la ausencia no se sigLie c o m o correlato
nec esario la rebeld ía, to d a v ez q ue el p ro c esad o p u ed e, co nfo rme
lo inf o rm a la exp eriencia d iaria, ausentarse d el ám b ito territorial
d el tribunal m ientras se sustancia el p ro c eso , m áx im e c uand o se
trata d e etap as d o nd e la ley no p rev é aud iencias d e prueba1414.
Tam b ién se ha d icho q ue c o rresp o nd e rec haz ar el ag rav io referente a q u e el p ro c eso extranjero no sería el leg al p o r no haber
p o d id o el extrad ito ejercer su d erecho d e d efensa, si d e lo s extrem o s d o c u m entales ac o m p añad o s co n la so licitud surg e que
aq uél no hab ía sid o to d av ía ju z g ad o , rev istiend o só lo calidad
d e p ro cesad o 1415 .
2.2.1.4.1.6.10. Efecto s d e la d eneg ato ria.
Se ha resuelto que este tipo de pronunciam iento, en aten-
Po r tanto la extrad ició n
q ue se d enieg a p u ed e reed itarse si la justicia extranjera requirente
d em u estra d e m o d o ineq u ív o c o la p ro c ed enc ia d e un nu ev o enju ic iam iento d el inculp ad o , es d ecir la nec esid ad d e una nueva
ción a su natural ez a, no causa estado.
1413 Dictamen del pro curado r general de la Nación del 4/ 6/ 64 en exp.
D.G.A .J. 3864/ 64, o pinand o que no debía darse curso al requerimiento porque
" in
se trataba de sentencia dictada en rebeldía. Con anterio ridad, el 31/ 3/ 54,zyxwvut
re Mano w icz", la Pro curaduría General había vertido parecer similar, no obstante que el co nd enad o fue oído en la etapa sumarial del pro ceso .
De existir dudas acerca de los derechos del inculpad o frente a la sentencia
dictada, el pro curado r general ha aco nsejado solicitar del país extraditante aclaración acerca del significado de la frase " fallo en ausencia sujeto a oposición y
apelación" , o perante en el requerimiento de entrega (dictamen del 17/ 5/ 71 en
exp. 27.063/ 71).
1414 C.S., 24/ 8/ 93, "E.D.", 7/ 4/ 94.
1415 C.S., 20/ 2/ 90, "R.E.D.", t. 24, p. 789.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L PRO CESO
471
1416 .
co m p arecencia, esta v ez c o m o p ro cesad o zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVU
Sin em b argo, dicho
criterio hoy en día sólo puede sustentarse en el ám b ito convencional y siempre q ue la inteligencia del tratado lo perm ita,
toda vez q ue es descartado de m anera genérica por el art. 37
de la ley 24.767.
2.2.1.4.1.6.11.
Calificació n.
Si la persona sujeta a req uisitoria de extradición ha sido
o no j uz gada en reb eldía dependerá, en principio, del derecho
aplicable al proceso penal en trámite ante los trib unal es del
Estado req uirente. El universal respeto a lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVU
lexforiulv
y al prin1418
cipio de soberanía
así lo recl am an. Em pero, calif icada p or
la ley extranjera la sentencia o los p roced im ientos seguidos como contum acial es o en reb eldía, no se deb e determ inar sin m ás
la aplicación de la doctrina del b l oq ueo extradicional provocado por la sentencia en ausencia, p o rq ue lo que im porta esencialmente es estab lecer si se ob servaron las garantías del deb ido
proceso, vale decir si el cond enad o f ue oído y tuvo acceso a
las potestades inherentes al derecho de def ensa. Su rg e d e tal
mo d o , p o r ejem p lo , d el d ic tam en d el p ro c u rad o r g eneral d e la
N ació n d el 9/ 11/ 95 en c ausa C.1292 L. XXV III, d o nd e se so stu v o
que no había o bstáculo p ara c o nc ed er la extrad ic ió n sizyxwvutsrqponmlkjihgfed
" el prevenido abandonó voluntariamente
el juicio, es decir eludió la acción
de la justicia, tuvo abogado defensor que a través de sus planteos
obtuvo
la rebaja y anulación de las condenas que se le dictaron" .
C o inc id o
con el p u nto d e v ista d e la Pro c u rad u ría - q u e exc ep c io nalm ente
ha sid o rec o g id o p o r el m ás alto tribunal d e la N ac ió n 1 4 1 9 - en-
Cám. Fed. de La Plata, Sala II, 7/ 5/ 85, "L.L.", t. 1985-D, p. 566.
Haro ld o Valladáo, Direito internacional privado, cit., t. III, ps. 164 y ss.
1418 Ver parágrafo s 1.2.1.1.3.1.1, 2.2.1.4.2.3 y 2.2.1.6.4.
1419 En la causa D 140 XXIV del 20/ 8/ 96, la Co rte Suprema dijo que en
el caso la República de Italia había presentad o do cumentació n según la cual,
1416
1417
" en las condiciones en que se desarrolló el juicio en contumacia [. . .] la defensa en
juicio fue salvaguardada.
En virtud de aquellos instrumentos fue el mismo imputado
quien decidió no comparecer físicamente al proceso penal mas no abandonar la defensa
de sus derechos, al designar defensor de confianza y tomar conocimiento de todas las
incidencias del proceso, e interponer todos los recursos previstos para su defensa. Que
en tales condiciones sería inapropiado admitir la invocación de la jurisprudencia de
esta Corte establecida con el fin de garantizar el derecho de defensa de los que resultaran
efectivamente privados de justicia, pero no de aquéllos cuya condena en rebeldía fue
provocada por su propia conducta evasiva de la jurisdicción del lugar del delito" . Una
472
TRA TA D O Diz LA
ten d i en d o
que
deb e
EXTRA DICIÓN
s e r co rre g i d a l a c e g u e ra a x i o l ó g i ca
ante
el d i s ti n to m é ri t o q u e re v i s te n s i t u aci o n e s q u e s e e n g l o b a n b aj o
el m i s m o
acáp i te .
No
co n f i g u ra l a m i s m a
s i tu aci ó n ,
ni
d eb e
s e r tratad a d e i g u al f o rm a , l a p e rs o n a q u e d e cl aró y t u v o op ort u n i d a d d e p re s e n t a r s u s d e f e n s as , f u g a n d o d u ra n t e el tras cu rs o
d e l p ro ce s o , re s p e cto d e aq u e l l a q u e n u n c a f u e e s c u c h a d a .
ti n g u i r l as d i f e re n te s s i tu aci o n e s e s tare a d el j u e z , co n
D ism i ras
a v o l v e r m á s e f i caz y j u s to el m e c a n i s m o d e l a e xtrad i ci ó n
En c u a n t o a l a p ru e b a d e l a o b s e rv a n c i a d e l as
1420.
g aran tí as
d e l d e b i d o p ro ce s o , d a d o q u e l o s acto s e s tatal e s g o z a n d e una
p re s u n ci ó n
d e l e g i ti m i d ad 1 4 2 1 ,
s e an n aci o n al e s
o
e x t ra n j e ro s
- s i e m p re q u e co n s te s u au te n ti ci d ad - , elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWV
onus probandi
i n cu m b i rá a q u i e n a l e g u e l a i n o b s e rv a n ci a d e tal e s g aran tí as 1 4 2 1
bls .
tesis similar anima la sentencia del Tribunal Co nstitucio nal Españo l de fecha
15/ 7/ 87, que no rechaza una sentencia en rebeldía ("Bo letín de Jurisprudencia
Co nstitucio nal", reseña 1981/ 87, p. 129).
1420 La tramitación de juicio s en ausencia no es extraña al derecho patrio, toda vez que en el pro cedimiento por calumnias e injurias legislado en
el C.P.P.B.A . (arts. 91 a 97 y 423), es posible que el querellado sea condenado
sin co mparecer ante el magistrado de la causa, puesto que el régimen legal
se co nfo rma con que el encausado sea no tificado perso nalmente de la instauración de la querella, sin exigir su asistencia personal a los po sterio res actos
pro cesales. A noto que los arts. 345 y 388 del Có d igo recientemente sancionado
po r ley 11.922 de la Provincia de Buenos A ires - q u e reemplazará al viejo Código
elabo rado po r To más Jo fré- implícitamente posibilitan también el juzgamiento
en ausencia.
1421 Jo sé Carlo s Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, Curso. . ., cit.,
ps. 603 y ss.; A . Carpentier y G. Frèrejouan du Saint, Répertoire général alphabétique du droit français, cit., t. XXV, p. 804; Horacio Piombo, Extradición de nacionales, cit., p. 31. El art. 4 de la ley 24.767, párrafo 32, expresa: " la presentación
en forma de los documentos hará presumir la veracidad de su contenido y la validez
de las actuaciones a que se refieren" .
i42i bis ¡jeune) la atención que se repro duce en este ámbito el tema de
las "segurid ad es suficientes", examinado en el parágrafo 2.2.1.3.4.4 en relación
con la pena de muerte, aunque incumbe aquí o to rgarlas a la auto ridad judicial
requirente de la entrega o al ministerio público de actuación en el caso. Al
respecto , la ley 24.767 deja la inquietud de si el aco gimiento favo rable del área
ejecutiva a las seguridades ofrecidas por el Estad o requirente en los términos
del art. 11, inc. d, impide que los tribunales que pasan a co ntinuar el trámite
de la so licitud de extradición puedan revisar esas seguridades, de oficio o a
petición de parte, para determinar si deben tenerse o no por satisfacto rias. La
respuesta de la doctrina (Raúl A . Ramayo , La extradición y el condenado " in absentia" , "E.D.", 27/ 8/ 97) es positiva en función de los altos fines de justicia
que persigue el instituto extradito rio .
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A L PRO CESO
473
2.2.1.4.1.7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Aplicaciones
del principio:
salvaguarda
de la indemnidad
psico-física.
La C o n v en ci ó n contra la tortura y otros tratos o p enas crueles, inhum ano s o degradantes del 4/ 2/ 85, aprob ada por ley 23.338,
p ro hib e p ro ced er a la extrad i ci ó nzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPO
" cuando
hay a razones
fundadas para
creer
de ser sometida
sis verbis
que
(la persona
requerida)
(art. 3).
a tortura"
en
peligro
Este texto co n cu erd a
estaría
expres-
con lo d i sp uesto p o r el art. X III de la C o n v en ci ó n
interam ericana para p rev eni r y s anci o nar la tortura del 9 / 1 2 / 8 5 ,
aprob ada p o r ley 23.652.
El p rincip io ínsito a am b as d i sp o si ci o nes - s al v ag u ard a de
la indemnidad psico-física de la persona sometida a p ro ces o - reviste p articul ar i m p o rtanci a p o r tratarse de una de las regl as
del d erecho extrad icional p atrio q ue reviste j erarq uí a constitucional.
D e ahí q ue hay a sid o reco g i d a p o r la ley 24. 767 en
el art. 8, inc. e, estatuy énd o se q ue la extrad ició n " no
cuando
[. . .] existan
querido
pueda
crueles,
inhumanos
motivos
ser sometido
o
fundados
para
suponer
a tortura
u otros
procederá
que el
tratos
o
re-
penas
degradantes" .
El tem a tiene as i m i s m o interés ante la ci rcunstanci a de q ue
algunos países han reco no ci d o p ú b l i cam en te el em p l eo de m edios co m p u l s i v o s p ara o b ten er d ecl araci o nes
i ncri m i nato ri as,
al m en o s en cuesti o nes q ue af ectan la s eg uri d ad naci o nal
2.2.1.4.2.
Competencia
2.2.1.4.2.1. Prenotados
del órgano
relacionados
jurisdiccional
en
jurisdiccional
con
la
1422.
extranjero.
cooperación
general.
Es p rincip io tradicional , q ue la ay u d a j ud icial d eb e p restarse a un Estad o q ue teng a títul o suf iciente p ara req uerirl a.
1422 Israel informó a la O.N.U. que la Comisión Landau sobre las Técnicas
de Investigación de los Servicios Generales de Seguridad llegó a la conclusión de
que si se concretaba una emergencia pública, o siempre que existiera una amenaza inminente a la seguridad nacional, los investigadores de los S.G.S. podrían
emplear una " presión físico moderado" para obtener información importante de
quienes pusieran a sabiendas en peligro la seguridad (Consejo Económico y
Social, Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal. Informe del Secretario General: Uso y aplicación del Código de Conducta para funcionarios encar-
gados de hacer cumplir la ley, junto con los principios básicos sobre el empleo de la
fuerza y de armas de fuego para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
doc. E/ CN/ 1996/ 16/ A dd.l, p. 6).
474
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
Tal axiom a es de general aceptación en el ám b ito jusinternacional privatista y se exterioriza tanto en lo que atañe al reconocim iento de sentencias extranjeras, com o en cuanto al diligenciam iento de exhortos q ue, en uno y otro caso / deb en provenir
de trib unal com petente en la esf era internacional 1423. La id ea
su b y ac ente era q ue el Estad o , en un d o ble ro l d e m o v iliz ad o r
d el interés p ro p io d e resg u ard o d e su so beranía y d e g esto r del
interés inherente a la co lectiv id ad d e Estad o s en ejercicio d e la
fu nc ió n jurisd iccio nal, p ud iera lo g rar un o rd en qLie o blig ase a
circular la asistencia internacio nal d entro d e lo s p arám etro s del
alud id o c o nc ep to d e so beranía o d e auto rid ad su p rem a d el p o d er
p úblico . H al l ánd onos hoy en una época calif icada de " postm o d ern a" - e n la q ue g rav itan lo s v alo res d e Litilidad y eficacia
m o d aliz ad o s p o r la ap etencia exp ansiv a d e lo s d erec ho s hum ano s
q u e acentiían el carácter instrum ental y su b o rd inad o d el o rd en
ju ríd ic o - , la concepción señaladazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTS
ab initio se relativiza dando
paso a la prolif eración de j urisdicciones concurrentes en desm ed ro de la exclusividad del conocim iento estatal de ciertas
m aterias e, incluso, dictado de sentencias sin com p etencia internacional siem p re que se im p o ng a evitar denegación de justicia142' 1. A si m i sm o se relativizan los controles en punto a ju-
1423 y e r : Mo ntev id eo , 1889, Tratad o de d erecho pro cesal internacio nal,
art. 5, inc. a; id., de 1940, art. 5 y reserva argentina al art. 2. Verzyxwvutsrqponmlkjihg
supra, parágrafo
1.2.3.2.2.4.
En co ncernencia, se debe tener presente que la co o peració n judicial internacional en sentido amplio co mprende tres grandes capítulo s. El primero,
la atribución o distribució n de la co mpetencia internacio nal. El segundo , el
cumplimiento extraterrito rial de so licitudes y med id as pro cesales. El tercer capítulo se refiere al reco no cimiento y la ejecució n de las sentencias extranjeras
(Raúl Cervini, Principio de la gradualidad y el requisito de la doble incriminación,
cit., ps. 75 y ss.).
1424 Miguel A . Ciuro Caldani, Comprensión básica de las tendencias del derecho
internacional privado de nuestro tiempo y de la jurisdicción internacional, "Revista
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacio nal de
Có rd o ba", vol. 2, n^ 2, 1994, p. 11; Raúl Ramayo , Elementos para determinar la
jurisdicción jusprivatista internacional, en "Prud entia Juris", d iciembre de 1993,
p. 35. Una muy clara manifestació n del sentido utilitario de la jurisdicció n en
nuestra época se encuentra -p untualiza Ciuro Caldani (ob. cit.)- " en los arts.
3135 y 3136 del Código Civil de Quebec.
de Quebec sea competente para conocer de
rimiento de una parte puede declinar su
de otro Estado están en mejores condiciones
que aunque una autoridad de Quebec no
El primero dice que aunque una autoridad
un litigio, excepcionalmente y a un requecompetencia si estima que las autoridades
para resolver el litigio. El segundo dispone
sea competente para conocer en un litigio
CO N D ICIO N ES REI-ERIDA S
AL
PROCeSO
475
risdicción internacional indirecta,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPO
id est la que se m anif iesta
a través del reconocim iento extraterritorial de los actos jurisdiccionales extranjeros 1425.
puede sin embargo intervenir si el litigio presenta un ligamen suficiente con Quebec
y una acción en el extranjero se manifiesta imposible o si no se puede exigir que sea
introducida.
En definitiva, la jurisdicción
se legitima por el resultado" .
En esta ten-
d encia, au nq u e en p o sició n m ás m o d erad a, se inscribe la C o nv enc ió n Interamericana so b re c o m p etenc ia en la esfera internacio nal p ara la eficacia extraterrito rial d e las sentencias extranjeras (C.I.D.I.P. III, 1984), c u y o art. 2 estatu y e
que " se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional
del Estado parte donde deba
efectos, el órgano jurisdiccional
que pronunció
la sentencia asumió competencia
evitar denegación
de justicia por no existir órgano jurisdiccional
competente" .
surtir
para
V ale
aquí relacio nar el art. 3135 d el C ó d ig o q u eb eq u eño co n el art. 23 d e la ley 24.767
(ver p arág rafo 2.2.1.4.2.5.1).
1425
" Hay que distinguir la jurisdicción
directa y la indirecta.
Sus
finalidades
son diversas: la primera distribuye competencias
entre los países, mientras que la segunda protege la propia jurisdicción
contra la invasión efectuada por la
extranjera.
Para que haya tal invasión, es preciso que la usurpación
de nuestra jurisdicción
de
parte de la extranjera viole nuestro orden público"
( W erner G o ld sc hm id t, Derecho
internacional privado, cit., p . 496). M aría E. Uz al señala q ue la jurisd icció n d irecta
significa d eterm inar, p o r ap licació n d e las reg las d e jurisd icció n d e un p aís,
si " sus tribunales tienen atribuciones
para resolver un litigio dado" , y la ind irecta
en p recisar, ante la nec esid ad d e exp ed irse so b re el rec o no c im iento o exeq u átu r
de un fallo extranjero , " si emana de un tribunal foráneo competente de acuerdo con
las reglas del país en donde
derecho procesal internacional,
se invoca
el fallo"
(Algunas
"L.L.", t. 1988-E, p . 107).
reflexiones
sobre
temas
de
D esd e o tro p u nto d e v ista,
Raúl Ram ay o señala q ue es " la jurisdicción [...] que tiene un Estado en su condición
de i ..] requirente para que sus actos jurisdiccionales
tengan eficacia
extraterritorial
en los Estados requeridos.
Esta segunda jurisdicción
internacional
de juzgamiento
es
la que se conoce como jurisdicción
indirecta"
(o b. y lug . cits. en no ta inm ed iata
p reced ente). Resulta claro el nexo que g u ard a esta ú ltim a clase d e jurisd ic c ió n,
pro pia d el d erec ho internacio nal p riv ad o , co n la extrad ició n p asiv a (tener p resente aquí la ad v ertenc ia fo rm u lad a en el p arág raf o 1.2.3.2.2.1).
La p ro b lem átic a ap arece reco g id a p o r el C ó d ig o p enal d e H o nd u ras, sancio nad o p o r d ecreto leg islativ o 144/ 83, c u y o texto p rev é:trA
"Art. 6. — No tendrán
el valor de cosa juzgada ante la ley hondurena,
las sentencias penales extranjeras
que
se pronuncien sobre los delitos señalados en los arts. 3 y 4 (antijurídicos
penales cometidos en territorio hondureño o que cometidos en el exterior atenten contra la economía, la salud pública o la seguridad interior o exterior del Estado).
Sin
embargo,
la pena que el reo hubiere cumplido total o parcialmente
en virtud de alguna de dichas
sentencias, se computará con la que haya de imponérsele
conforme a la ley
hondureña,
si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente
la pena.
Art. 7. — A excepción de los casos enunciados en el artículo anterior, la sentencia
extranjera absolutoria,
tendrá el valor de cosa juzgada para todos los efectos
legales.
La condenatoria
lo tendrá para determinar
la reincidencia
o habitualidad
del reo, y
para ¡os efectos civiles de la sentencia los cuales se regirán por la ley
hondureña" .
476
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
2.2.1.4.2.2.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
Prenotados respecto de la cooperación
en materia
penal.
La idea de que el ejercicio jurisdiccional debe estar fundam entado y legitimado a la luz de concepciones acerca de la incidencia del delito en la comunidad políticamente organizada1426,
operab a y opera todavía en lo penal internacional con más fuerza que en el ámb ito internacionalprivatista, habida cuenta el
carácter de orden público que reviste la reglamentación de la
f unción punitiva y la gravitante presencia de la noción de sob eranía con su natural correlato de aplicación de la ley territorial 1427 . D e suerte que aparte del recíproco reconocimiento de
la prelación de la propia competencia, no existe otro orden o jerarquía generalmente aceptados 1428 . Técnicam ente, ning una dud a cabe que es co nv eniente el juz g am iento p o r el Estad o d el locus
criminis, no só lo p o rq ue su o rg aniz ació n juríd ica resulta ser de
o rd inario la m ás afectad a p o r la infracció n 1429 , sino también porque será d ifícil d eterminar mó v iles y circunstancias d el delito ,
v erificar rastro s, reco g er testimo nio s, requerir info rm es p ericiales,
etc., lejo s d el teatro d e lo s suceso s m ed iante cartas ro gato rias
cursad as p o r la eng o rro sa v ía d ip lo mática 1430. Sin em barg o , aún
1426 " £n orcien n[ ejercicio de la jurisdicción penal sobre los presuntos
inculpados
de un delito, la nación debe establecer un nexo suficiente entre su orden y el delito.
Tradicionalmente,
se ha acudido a los principios de territorialidad,
nacionalidad,
protección, universalidad
y nacionalidad pasiva" (A braham A b ram o v sky y Stev en J.
Eagle, U.S. Policy in apprending alleged offenders .. ., ps. 51 y ss.).
1427
Ver 2.1.3.1.1 y ss.
" Cuando la jurisdicción
que requiere el auxilio se superpone con la propia, no
existiendo norma contractual internacional en contrario, el Estado argentino debe denegar el auxilio judicial por oponerse a las leyes de la República (art. 624 del C.P.M.P.),
sin olvidar que el ordenamiento
jurídico nacional regla las cuestiones de competencia como de orden público" (Cám. Nac. Crim y Co rr. Fed ., 11/ 2/ 94, "E.D .", 1.157,
p . 475).
1428 A nd ré M ercier, L'extradition,
"Recueil d es Co urs d e la A cad émie de
Dro it Internatio nal", 1930, t. III, p. 210.
1429 A lfred o M o scatelli, Estradizione,
"D ig esto Italiano (Enciclo p ed ia del Diritto )", v o l. X, p . 1170; Carlo s A lberto Laz cano , La nacionalidad en el tratado de
extradición con Italia, "J.A .", t. 55, p. 38. A sí lo reco no ce ind irectam ente el art.
14, inc. c, d e la ley 24.767, o to rg and o p relació n al Estad o d el locus delicti en
el caso d e co ncurso d e d em and as.
1430 Carlo s A lberto Laz cano , Derecho
internacional privado, cit., p. 687; Jo sé
Peco , La reforma penal argentina de 1917/1920 ante la ciencia penal
contemporá-
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
477
en la hip ó tesis d e qLie el p aís requirente d e la extrad ició n ejerciera
su p o testad p unitiv a co nfo rm e co n el p rincip io territo rialista, si
lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
lex fori exig e ser actLiada d eberá ap licarse co n p rescind encia
de lo que p ued a d isp o ner el o tro sistema no rm ativ o , excep to ,
desde lueg o , qLie la p recep tiv a v ernácula teng a só lo rang o subsidiario , o p erand o en d efecto d e una p ersecució n extranjera y
con el o bjeto d e ev itar la im p unid ad .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVU
Por esto desde antiguo
se ha dicho con pretensión dogmática, que " el Estado no extradita a sus justiciables" 1431 .
2.2.1.4.2.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Las ideas contemporáneas
en el marco
de la extradición
propiamente
dicha.
El derecho extradicional recepcionó la concepción antes
descrita en sus desarrollos normativos, tanto de f uente interna
como internacional. D e manera que en un enf oque clásico era
presupuesto de la prestación de ayuda la competencia del tribunal requirente 1432; consecuentemente, la f alta de ésta determinaba el rechazo de la solicitud de entrega 1433. A demás, de
mediar concurrencia de pedidos de extradición con relación a
un único delito y respecto de la misma persona, se precisaba
contar con criterios armónicos para decidir el otorgamiento de
la entrega y las correlativas exclusiones. D e ahí que al reglamentar la cooperación penal interestatal se creyera necesario
articular una ordenación de la competencia internacional en la
materia1434, m áxim e cuando la vinculación de la competencia
nacionales y extranjeros, A beled o , Bueno s A ires, 1921, p.
141. Ver: Pio mbo , Proyecciones en derecho internacional público. . ., cit., p. 61.
1431 Francisco Muño z Co nd e y Merced es A ran, Derecho penal, cit., p. 159.
Remito a Extradición de nacionales . . ., cit., ps. 5 y ss., esp. ps. 16 y co rrelativ as.
Si Brasil es co mp etente para juzgar al extrad ito , el art. 77 de la ley 6815/ 80
sobre extranjero s imp id e co nced er la extrad ició n (Claud io Lins de Vasco ncelo s,
Límites al " jus puniendi" del Estado requirente con relación al reo extradito, co nferencia d ictad a en la Univ ersid ad d e Santa María, "Jo rnad as" de referencia en
nota 1145).
nea y los antecedentes
W erner Go ld schmid t, Apostillas a la sentencia de la Corte en el caso Máren " E.D." , t. 108, p. 376.
1433 V.gr.: Ley 1612, art. 3; Ho land a, 1893, art. 3. Examínese lo d icho al
exponer las co nsecuencias del aco gimiento d e la res judicata y litis pendentia
en el pro ceso de extrad ició n (ver 2.2.1.2.2.5.6).
1434 La imp o rtancia del tema mo tiv ó que el p ro yecto de 1980 inco rp o rara
una extensa regulació n de la co mp etencia co mo recaud o resp ecto de la extra1432
quez sobre extradición,
478
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
penal con la extradición tam b ién se verif ica, conf orm e lo marcarazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
retro, en tem as tan sensib les co m o la operatividad de la
d ició n y la p restació n d e ay ud a. Su art. 648, al d iseñar lo que se d eno mina
en el ep íg rafe "criterio fu nd am ental", p rev é lo sig uiente:
" 1. Se reputará que tiene competencia a los fines establecidos en el art. 646 (oblide prestar cooperación),
el Estado en cuyo territorio se cometa el delito.
" Para los delitos cometidos en el territorio de dos o más Estados, la competencia
se determinará según el siguiente
orden:
"a) el Estado afectado en cuyo territorio se detenga al
delincuente;
"b ) el Estado afectado del cual fuere nacional el delincuente o donde éste tuviera
su domicilio;
" c ) el Estado que hubiera prevenido en el conocimiento de la causa cuando mediara refugio en un tercer Estado.
gación
" 2. A los efectos
de la comprensión de este artículo, se entenderá:
el espacio terrestre, acuático o aéreo sometido a la
así como los lugares donde éste ejerce jurisdicción
exclusiva;
"a) por territorio,
del Estado,
"b ) por lugar de comisión,
sultado
criminoso
o se omitió
el territorio donde se exterioriza
la acción
debida" .
la acción
soberanía
o el re-
A su v ez, bajo la rúbrica d e "criterio s subsid iario s", el art. 649 es del sig uiente teno r:
" En defecto de actuación del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, así
como en el caso de delitos cometidos en lugares no sometidos a jurisdicción o soberanía
alguna, se considerará
competente:
"a) tratándose de delitos cometidos a bordo de buques o aeronaves privadas y
también públicas cuando éstas estuviesen afectadas a un tráfico mercantil, el Estado
de la matrícula o del primer arribo o aterrizaje posteriores a su comisión;
"b ) el Estado afectado en sus derechos o intereses, cuando el delito atente contra
la seguridad interna o externa, la administración
y la fe públicas o el patrimonio nacional;
" c ) el Estado
de la nacionalidad o del domicilio del delincuente al tiempo de
el delito;
"d ) el Estado al cual se ha trasferido la potestad de conocer en el procedimiento,
en razón de no haberse concedido la extradición;
"e) el Estado que haya prevenido en los delitos contra el derecho de gentes,
contra la paz o contra la humanidad.
" La competencia argentina desplazará a la extranjera en todos los casos, excepto
cuando aquélla revista carácter
subsidiario" .
cometerse
En lo s fund am ento s se exp resa que lo s p recep to s p ro p uesto s, que siguen
lo s lincam iento s d e lo s arts. 16 a 19 del p ro y ecto d el senad o r urug uay o Ed uard o
Paz A g uirre, p resentad o en el curso d el año 1969 a la Cám ara d e que fo rmaba
p arte, amp lían co nsid erablem ente el mero criterio neg ativ o d el art. 3, inc. 3, de
la ley 1612 y la escueta m enció n que esta ley y el C.P.M .P. hacen a la p o sibilid ad
d e d iscutir la co m p etencia en el juicio d e extrad ició n (arts. 18 y 655, respectiv am ente). Se rem arca en d icho trabajo que " la distinción entre competencia principal y subsidiaria, responde a la primacía que el principio de territorialidad
tiene en
el campo del derecho penal internacional" ;
ag reg and o que o tro s p rincip io s tenido s
en cuenta - p ab elló n, d efensa, nacio nalid ad y rep resió n u niv ersal- se ciñen a
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
479
cosa j uz gada y la ef ectividad delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQ
non bis in idemm5;
am én de
que en el instituto de la extradición va ínsito el reconocim iento
por el Estado req uerido de al guna f orma de com petencia distinta de la propia, toda vez que si el derecho penal se articulara
sobre la b ase del forum
deprehensionis,
la extradición m i sm a
sería innecesaria1436 .
La concepción descrita, aun cuando rigurosamente lógica y apegada a la idea de un ordenamiento universal, ha
com enz ad o ahora a f isurarse con m otivo de la tendencia
en derecho penal internacional a extender el espacio de
aplicación de la ley punitiva, especial m ente en los supuestos de delitos graves o ab errantes com etidos por nacionales en el extranj ero
1437
y de crí m enes co ntra la h u m an i -
la fo rma que g eneralm ente se sig ue p o r la leg islació n p enal más actualiz ad a
(v.gr.: Có d ig o s d e Co sta Rica - art. 5 - y El Salv ad o r - arts. 7, 8 y 9- ) , m ientras
que el p rincip io d e p unició n p o r rep resentació n se insp ira en la Co nv enció n
Euro p ea so bre trasferencia d e p ro ceso s (art. 8).
1435 Ver p arág rafo s 2.2.1.2.2.5.1 y ss.
1436 V e r n o t a 288.
1437 El p ro blem a co ntem p o ráneo es el crimen "trasnacio nal y extraterrito rial" (Co lin W arbrick y G. R. Sulliv an,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQP
Criminal jurisdiction,
cit., p. 400, ejemp lificand o co n la Ley ing lesa d e Justicia Criminal d e 1993). Existe un relev ante
interés p o r p enar las activ id ad es eco nó m icas ilícitas realiz ad as en el extranjero
(W arbrick y Sulliv an, cit.; C o no N am o rato y Sco tt M ichel, o b. y lug. cits.), c o m o
así también lo s abuso s sexuales que v ictimizan a m eno res d e ed ad co m etid o s
po r sus súbd ito s en el extranjero (v.gr.: ley es p enales d e Suecia, D inam arca,
Finland ia, A lemania, Francia y Bélgica: "Pág ina 12", ejem p lar del 24/ 8/ 96). Para sug erir e instrum entar m ed id as resp ecto d e este últim o tip o d e antijurid icid ad es, entre ellas la p o sibilid ad d e amp liar la co m p etencia extraterrito rial,
el 27/ 8/ 96 se reunió el Prim er Co ng reso , co nv o cad o p o r UN ICEF, co ntra la
Exp lo tació n Sexual de lo s N iño s ( "La N ac ió n", ejem p lar del 25/ 8/ 96).
A no to que aun en p aíses territo rialistas c o m o Canad á y el Reino Unido, que só lo p enaban excep cio nalm ente d elito s co m etid o s en el extranjero , p o r
ejemp lo la big amia p ro tag o niz ad a p o r lo s p ro p io s súbd ito s (H. A . Co o p er, El
derecho penal en Inglaterra, "Rev ista d e Ciencias Penales", t. XXVI, n^ 1, año 1967,
p. 26), ho y en d ía co ntemp lan p luralid ad d e fig uras, alg unas tan esp ecíficas
co mo la co nfabulació n co n miras a co m eter so bo rno en o tro p aís, eq uip arad a
a la co nfabulació n encam inad a a co m eter so bo rno en el p ro p io , aunq ue lo s
co ntacto s ilícito s só lo se hubieran efectuad o p o r vía telefó nica (co m p ulsar "N o veno Co ng reso d e la O N U so bre p rev enció n d el d elito y tratamiento d el delincuente", Do c. A / Co nf. 169/ 14. 13/ 4/ 96). Insp irad a en un modus operandi jurisd iccio nal semejante, la fiscalía d e M anhattan (N ew Yo rk) inició accio nes en
relació n a una estafa co nsum ad a p o r financistas v enez o lano s a trav és d e un
480
TRA TA D O Diz LA
dad 1438.
EXTRA DICIÓN
Esto, junto con la creciente restricción o erosión
del concepto de soberanía1439 y la creación de instancias
penales internacionales
1440,
signif icó un reaco m o d am iento
de las no rm as sob re extradición al admitirse, tal com o lo
acepta la propia ley 24.767, el sacrif icio de la propia competencia territorial, tradicional mente exclusiva y excluyente1441 , en aras de la ef icacia de la represión o del criterio
de oportunidad
1442.
banco d e Puerto Rico , fund and o la co nexió n en que se usaro n cuentas d e un establecimiento bancario d e N uev a Yo rk p ara m o v er d inero y hacer cam bio d e
d iv isas ( "La N ac ió n", ejem p lar del 11/ 2/ 97). En d efinitiv a, tal c o m o lo exp resa
el d o cum ento d e las N acio nes Unid as antes m encio nad o , co m ienz a a o p erar
un "p rincip io d e asim ilac ió n" del d elito extranjero al nacio nal.
1438 R e m i t o a 1.1.2.1.2.2. Ejem p lo d el tem p eram ento enfo cad o , lo co nstituye el p ro nunciam iento d e la Co rte d e A p elacio nes del Sexto Distrito d e la Unió n
N o rteam ericana, que en el caso D em jam ju k so stuv o que aun cuand o el im p utad o
no era ciud ad ano d e Israel y lo s d elito s p o r lo s que se le acusa fuero n co metid o s
fuera del territo rio d e Israel (en el cam p o d e co ncentració n d e Treblinka, Rep ública d e Po lo nia), el d erecho internacio nal reco no ce el p rincip io d e la jurisd icció n univ ersal resp ecto d e cierto s d elito s, incluy end o crím enes d e guerra y
crímenes co ntra la p az ("R.E.D .I.", 1.1993-2, ps. 545 y ss.).
H elm ut Steinberg er,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
Sovereignty, cit., p. 414.
Es tem p eram ento d e la d o ctrina arg entina que bucea en el ámbito
d e lo s d erecho s hu m ano s no tener en cuenta la p rimacía d e la jurisd icció n
lo cal, fund and o ev entuales excep cio nes a la p ro ced encia del req uerim iento extranjero só lo en el co ntenid o d e las d eclaracio nes univ ersales (v er 2.2.1.1.2.5.2).
A sí, resp ecto a la p ersecució n extraterrito rial d e d elito s co ntra la humanid ad
co m etid o s en la A rg entina, p o stula que antes d e acud ir a las no cio nes d e soberanía y a la co m p etencia territo rial p ara rechaz ar una ro g ato ria cursad a po r
la justicia italiana end erez ad a al juz g am iento a teno r del p rincip io d e perso nalid ad p asiv a p o r d elito s aquí co metid o s, d ebe v erificarse si ésto s habían sido
juz g ad o s p o r tribunales arg entino s, p o rq ue co ntra el d ilig enciam iento o p era lo
establecid o en el Pacto d e San Jo sé d e Co sta Rica (art. 8) o el Pacto Internacio nal
d e D erecho s Civ iles y Po lítico s (art. 14), que reco g en la p ro hibició n del bis in
idem (Germ án Bid art Cam p o s, El principio de competencia territorial no rige para
1439
1440
juzgar
delitos
contra
el derecho
de gentes:
el art. 102 de la Constitución
"E.D .", t. 140, p . 244).
1441 Gild a M aciel Co rrea M ey er Russo m ano , A extradigao,
1442
V er
parágrafo 2.2.1.4.2.5.1.
nacional,
cit., p s. 68 y 69.
La asunció n d e co mp etencia, más allá d e las reglas trad icio nales, lleva a
co nsid erar si no llegará el m o m ento d e que ciertas teo rías o riund as d el d erecho
internacio nal p riv ad o en materia d e jurisd icció n, c o m o es la del forum non conveniens, asum an ro l en lo p ro cesal p enal. Esto co n miras a la p ro liferació n de
tribunales hábiles a la luz del p rincip io d e co m p etencia univ ersal. Recuerd o
que tal criterio p erm ite a un tribunal no rm alm ente co m p etente inhibirse en
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
481
2.2.1.4.2.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Las ideas contemporáneas
en el marco
de la correlación
entre
extradición
y ayuda
judicial.
Es g en eral m en te acep tad o q ue entre las f o rm as de entreayuda j ud icial internacio nal en m ateria penal , la extrad ición tiene p reem i nenci a en o rd en a los v al o res y las neces i d ad es q ue
tiende a satisf acer1 4 4 3 .
Po r esto, hab i d a cuenta q ue las d em ás
f orm as de entreay ud a p articip an en g ran m ed i d a de sus f inalidades, sea que se practiq uen autó no m a o accesoriam ente a ella,
la doctrina esti m ó q ue su p ro ced enci a d eb ía s u b o rd i n ars e a q ue
en caso sim il ar f uera p ro ced ente un p ed i d o de extrad ició n, p o r
lo cual to d as las cl áusul as l im itativas y co nd i ci o nes existentes
en m ateria de entreg a de d el i ncuentes co nsti tuy ero n
válido para rehusar el auxil io j udicial
1444.
criterio
Sin em b arg o , tam -
bién en la actual i d ad existe tend enci a a p resentar el
auxil io
judicial de m o d o i nd ep end i ente de la extrad ició n, o sea con
prescindencia de si existe co m p eten ci a p ara j u z g ar y, p o r end e,
para sol icitar la extrad ición d esd e el p unto de vista del país
req uerido 1445 .
Esta positura, tiene su correl ato en una similar di-
rección doctrinaria y convencional en el cam p o jusprivatista internacional, adq uiriendo solidez la idea de otorgar la ay u d a sin
que ello im p orte reconocer " la competencia
requirente,
ni el compromiso
la ejecución
de la sentencia
2.2.1.4.2.5.
de reconocer
que dictare"
El ordenamiento
del órgano
la validez
jurisdiccional
o de proceder
a
1446.
normativo
patrio.
2.2.1.4.2.5.1. M arco co nstitLicio nal.
El si stem a arg enti no de la co m p eten ci a j uri sd i cci o nal
tiene su f ul cro en la l ey s u p re m a, h ab i d a cu e n ta q u e el
favor de o tro tribunal que co nsid era m ás ap ro p iad o o co nv eniente, rem o ntándose su o rigen al forum del arresto en materia p enal, que d aba co m p etencia
a cualquier juez, al cual hub o que p o nerle límites (v er Ro cío Caro Gánd ara,
" Forum non conveniens" y Convenio
de competencia judicial internacional,
de Bruselas:
quiebra de un modelo de
atribución
en R.E.D.I., 1995-1, p. 55).
1443 Yer, infra, lo co ncerniente a lo s p resup uesto s d el p ro ced im iento d e
extrad ició n.
Luis García, Auxilio judicial internacional..
., o b. y lug. cits.
Co m p ulsar al resp ecto la ley 24.767 en 2.2.1.4.2.5.6.
1446 Co nv enció n Interamericana so bre exho rto s o cartas ro g ato rias, ap ro bada p o r ley 23.503, art. 9.
1444
1445
482
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
art. 118 de la C onstitución de 1994 (102 d e la d e 1853/ 1860),
determ ina q ue los delitos deb en ser j uz gad os en la mism a provincia donde se han com etido, vale decir q ue aun
cuand o el dispositivo apunta al ám b ito interno, im pl ica
decidida elección por la jurisdicción delzyxwvutsrqponmlkjihgfe
locus delicti
commtssi
•1447
.
En la Carta M ag na y en el m i sm o dispositivo, hab il ita una
excepción de natural ez a extraterritorialista consistente en que,
cuand o el delito se ha com etido " fuera
ción contra
el derecho
de gentes" ,
de los límites
de la Na-
la A rgentina es com petente
para j uzgarl os, deb iendo el C ongreso estab l ecer " por una
ley
juicio "1448.
especial el lugar en que hay a de seguirse el
Tal p rev isió n ha m erec id o interp retacio nes d isím iles en c u anto a la m ateria y en o rd en a la ad m isib ilid ad d e una c o m p etenc ia extranjera.
Seg ú n tales interp retacio nes, se intelig ió q ue el m entad o art. 118
d e la C o nstitu c ió n nacio nal:
I) c o m p rend e d elito s co ntra el d erecho d e g entes co m etid o s
fuera d el territo rio nacio nal, que exc ep c io nalm ente p u ed an d añar
a nu estro p aís, " e n c u y o caso el C o ng reso d ebe d eterm inar el
tribunal c o m p e te nte " 1449;
1447 A g ustín d e Ved ia afirma, en frases que trascribe Salv ad o r M . Lo z ad a
haciénd o las suy as, que:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
" la sociedad es parte en todo proceso criminal: tiene necesidad de defender y garantizar su existencia.
En el lugar donde se ha cometido el
delito deben existir las pruebas.
Allí estarán los medios de defensa.
El castigo tiene
que ser allí más ejemplar en sus efectos.
La sociedad ofendida espera en ese sitio su
desagravio.
Sólo en estas condiciones puede ser la justicia una de las garantías esenciales para la conservación
y desarrollo de la comunidad"
(La Constitución
nacional
anotada, A . Peña Lillo , Bueno s A ires, 1961, p . 230). La id ea suby ace en la sen-
tencia d e la Co rte Sup rem a d el 10/ 11/ 87, inserta en "Fallo s", t. 310, p . 2265.
En el d erecho p úblico estatal no rteamericano , la exig encia fig ura en casi tod as las ley es fund am entales lo cales: p o r ejemp lo , la Co nstitució n d e Oklaho m a d e 1907, o bjeto d e v arias enm iend as hasta 1975, g arantiz a a to d o s sus habitantes el juicio p o r jurad o s llev ad o a cabo en el lugar d e lo s hecho s (Sec.
20).
1448 La fuente inmed iata es el p ro y ecto d e Jo sé B. Go ro stiag a, que incluía
una no rm a " casi idéntica" en el art. 62 in fine. La m ed iata es el art. III, secció n seg und a d e la Co nstitució n no rteam ericana d e 1787 (N ésto r Ped ro Sagüés,
Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución argentina, "E.D .", 1.146,
p . 937).
1449 M ig uel Á . Ekm ed kjian, Análisis pedagógico de la Constitución
nacional,
D ep alm a, Bueno s A ires, 1996, ps. 243/ 244.
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
483
II) abarca d elito s co ntra el d erec ho d e g entes c o m etid o s en
alta m ar o a b o rd o d e b u q u es arg entino s, o q ue en alg una fo rm a
interesan a la so beranía d e la N ació n 1450 ;
III) reg lam enta la c o m p etenc ia en m ateria d e d elito s co ntra
el d erecho d e g entes e im p lica q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
" como no podemos ser incoherentes ni contradictorios
[...] hay que admitir [. ..] que los delitos
cometidos en Argentina contra el derecho de gentes también
pueden
ser juzgados fuera de nuestro territorio por tribunales de otro Estado
extranjero, lo cual pondría [...]
a la Constitución
muy al día con el
derecho internacional
de los derechos
humanos" 1451.
Si bien el m o v im iento intelectual SLiscitado p o r el d erec ho
hum anitario asig na a esta no rm a la v irtud d e trasfo rm ar lo s tribunales arg entino s en ó rg ano s d e u na justicia univ ersal 1452 , aún
más allá d e la c o m p etenc ia q ue le atrib uy en lo s c o nv enio s internacio nales d estinad o s a rep rim ir d elito s co ntra el d erec ho d e
gentes 1453 , p ro c ed e o bserv ar q ue lo s co nstituy entes d e 1853 só lo
p ud iero n tener en cuenta la p iratería m arítim a, único d elito juris
gentium p erseg u id o a la saz ó n 1454 , o rd inariam ente p erp etrad o en
lug ares no so m etid o s a jurisd icció n alg una, esto es en alta m ar,
p o r lo q ue lo s Estad o s no p o d ían ac rim inar a teno r d el p rinc ip io
territo rialista.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
V al e decir q ue el art. 118 de la C onstitución nacional - e sto es d e nuestra m áxim a exp resió n d e ju rid ic id ad - , des-
de la perspectiva de su herm enéutica histórica sólo tuvo en
mira aum entar la ef icacia de la represión en m ateria de ilícitos que af ectan elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFE
jus communicationis
de la hum ani d ad 1455, sin
1450 j o a q U í n y . Go nz ález , Manual de la Constitución
no s A ires, s./ f-, p. 643.
argentina,
Estrad a, Bue-
G e rm án Bid art C am p o s, El principio
de competencia
territorial
no
lug. cit.
1452 p e d r o N . Sag üés y Germ án Bid art Cam p o s, o bs. y lug s. cits. en este
p arágrafo .
1451
rige ...,
1453 v e r p arág rafo inm ed iato sig uiente, p unto V; Co nv enció n co ntra la to rtura y o tro s trato s o p enas crueles, inhum ano s o d eg rad antes, art. 5.
1454 A lfred P. Rubin, Piracy,
en "Enc y c lo p ed ia o f Public Internatio nal
Law ", cit., v o l. 11, ps. 259 y ss.
1455 So bre el p rincip io univ ersal, Sebastián So ler recuerd a en lo relativ o
al castigo d el d elito d e p iratería co m etid o en alta mar que, salv o co nv enio
fijand o la extrad ició n en fav o r d el p aís d e la nacio nalid ad d el b u q u e que ha
sido o bjeto d el ataque p irata, " el delito se castiga por el país en cuyo poder caigan
los delincuentes,
según el art. 13 del T.M.D.P.I. de 1889, que en el
ordenamiento
interno encuentra mayor explicitación en el art. 3, inc. 2, de la ley 48 al conferir competencia, en estos casos, al juzgado federal del primer puerto argentino a que arribase
484
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
enervar el sistema com petencial territorialista estab l ecido en
el contexto cimental 1456 , de unánim e aceptación en el derecho
co m p arad o 1457; por lo que no ob staculiza el rechaz o de solicitudes de extradición o cooperación por delitos contra el derecho
de gentes com etid os en territorio argentino.
A cl aro que la regl am entación que traza la ley 24.767 en
su art. 23 roza la norm a apical, hab ida cuenta q ue prescrib e la
entrega por ilícitos penal es que com peten a la j urisdicción ar-
el buque. Otro coso similar a éste, es el de la ruptura o deterioro de cables
submarinos,
al hallarse ratificada la Convención Internacional para la protección de los mismos"
(Derecho penal argentino, cit., 1.1, p. 85).
1456 Las raz o nes que d ecid en en
histó rica fuero n exp uestas en mi libro
interjurisdiccionales
internos, cit., p s. 130
que " para la ciencia jurídica elaborada por
fav o r del em p leo d e la interp retació n
Teoría general
y ss.
y derecho
de los
tratados
Dije ento nces, entre o tras co sas,
el sistema continental europeo, con la cual
estamos ideológicamente
unidos [...], alcanza rango de axioma el principio de que la
interpretación de la norma jurídica no es tarea librada al albedrío de quien la efectúa,
ni tampoco labor que pueda canalizarse según simpatías personales, conveniencias
políticas o escrúpulos éticos, sino un quehacer guiado por métodos que resguarden la
necesaria certeza del derecho.
(Al respecto) [. . .] considero adecuado el método que
propugna la teoría tridimensional
del mundo jurídico, única acorde con la intrínseca
complejidad del derecho [. . .] sentado que dicha dirección jusfilosófica
comienza por
considerar la norma general como captación lógica de un reparto (o atribución)
proyectado por quien tiene el poder político de dirigir la comunidad.
La misión
primordial
de la interpretación
consistirá en averiguar si las palabras utilizadas en la redacción
de las normas (o preceptos), describen fielmente la voluntad manifestada por la persona
o las personas o el cuerpo colegiado creadores del derecho.
Aproximarse
al cometido
señalado, impone determinar los alcances de ingredientes de dispar naturaleza y transitar cuatro etapas secuenciales,
a saber: 1) inquirir el sentido que a las palabras adjudican los usos lingüísticos de la colectividad en que se formuló la norma (" id est"
interpretación
literal o gramatical);
2) establecer cuál ha sido la auténtica
voluntad
del autor de la norma (esto es: interpretación histórica); 3) comparar, con la auténtica
voluntad de su autor, el sentido asignado a la norma por la comunidad; 4) adaptar
la norma, en el supuesto de discrepancia,
a tal auténtica voluntad del creador o legislador.
Los pasos anotados, que son válidos con relación a la normativa
jurídica
en general, guardan correspondencia
con las pautas interpretativas
seguidas por la
praxis de la Corte Suprema, dado que para el alto tribunal la « fuente primaria de
interpretación
es la letra del precepto» (17/ 11/ 77, " L.L." t. 1978-B, p . 308), siendo
su finalidad « dar pleno efecto a la intención del legislador» (27/ 7/ 81, « Fallo s» , t. 303,
p. 917)".
1457
Las relacio nes internacio nales p ro y ectad as al c am p o p enal, señalan
" que el país en donde se ha cometido
el delito tiene un derecho
preferente
a
juzgarlo"
(Co rte Sup rem a d e Justicia, Co lo m bia, Sala d e Casació n, 26/ 5/ 83, en Carlo s
Bula Cam acho , Estudio sobre el magistrado Alfonso Reyes Echandía, defensor de los
derechos humanos, Univ ersid ad Jav eriana, Bo go tá, 1987, p. 163).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA P E R S O N A
485
gentina, incl uyendo los com etidos en territorio nacional, en dos
supuestos: cuandozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDC
" el delito por el que se requiere la
extradición
integre
fuese
una conducta
punible
de la competencia
significativamente
del Estado
o " cuando
risdicción
argentina"
cilidades
notoriamente
may ores
las pruebas
del delito" .
conseguir
más grave,
requirente
el Estado
y ajena
requirente
que la República
que
a la ju-
tuviese
Argentina
Esta teoría del forum
fapara
non
con-
se com p l em enta con sendas previsiones en punto a la
veniens
prueba docum ental del ilícito aq uí investigado, prescrib iendo
que " en el caso que se diera curso
mente
concedida,
en trámite
se archivará
ante la justicia
" si el Estado
requirente
y la extradición
el expediente
argentina" ,
lo
fuese
final-
que pudiera
estar
enviándose copia de éste
solicitare" .
La v alid ez co nstitucio nal d e lo s ano tad o s d isp o sitiv o s tam bién p u ed e ser cuestio nad a d esd e el p u nto d e v ista d e su inco m p atibilid ad co n el art. 109 d e la C.N ., d esd e q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
" el Poder
Ejecutivo,
conforme
a su propia valoración
decide por sí que un condenado
o que un procesado
no sujeta a control
deje de cumplir
deje de estar sometido
la pena en la
a la jurisdicción
alguno,
Argentina
de un de-
lo cual p arec e
crear " una nueva causal de extinción de la acción y de la pena" q ue
" reside en la voluntad"
d el p o d er ad m inistrad o r 1457 bls.
terminado
tribunal
y lo entrega a un país extranjero" ,
2.2.1.4.2.5.2. Reg lam entac ió n en el ám b ito d el d erec ho
p enal internacio nal.
C onstituyen la m éd ul a del sistem a penal argentino en el
área de la jurisdicción internacional, los siguientes textos reglamentarios de las atinentes previsiones constitucional es:
I) el art. 1 del C ódigo Penal, q ue c o nsag ra la ap licació n
d e la ley p enal a teno r d e lo s criterio s d e territo rialid ad y
d efensa;
1457 bis Guillerm o J. Fierro , La ley penal...,
2 a ed., T.E.A ., Bueno s A ires,
1997, p s. 650/ 2. Recuerd a este auto r haberse so stenid o que la finalid ad d e lo s
p recep to s m o tiv o de crítica es imp ed ir que el sujeto requerid o " fragüe un proceso
local para demorar la entrega al país requirente, hipótesis que además de poder ser
realizada a la inversa no justifica - se g ú n Fierro - que la ley se haya apartado de la
solución tradicional de postergar la extradición hasta tanto haya concluido el proceso
tramitado en el país o se haya cumplido con la pena
impuesta" .
486
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
II) los arts. 6 y 7 de la ley 20.094 de navegación, q ue
aco g en lo s p rincip io s d el p ab elló n o m atrícula y d e territo rialid ad ;
III) l os arts. 199 y 200 del C ó d i g o A ero náuti co , ley
17.285, q ue reg lan la p u nic ió n seg ú n lo s p rinc ip io s d e d e-
fensa, p ab elló n o m atrícula y p rev enc ió n p o r p rim er aterriz aje p o sterio r al hec ho crim ino so ;
IV ) el art. 12 de la ley 24.767, q ue ac u d e a la d o ctrina
d el d erec ho p enal p o r rep resentació n resp ec to d e lo s nacio nales q u e o p tan ser ju z g ad o s p o r lo s tribunales arg entino s,
criterio que también era seguido por el art. 669 del C.P.M .P.;
V ) los tratados internacionales de asistencia en la lucha contra el delito y de represión de ciertas ilicitudes que
atacan b ienes de la com unid ad internacional (v .g r.: M o nte-
v id eo , D erec ho p enal internacio nal, 1889, arts. 1 a 13; M o ntev id eo , N av e g ac ió n c o m erc ial internac io nal, 1940, art. 9;
M o ntreal, A c to s ilícito s co ntra la av iació n civ il internacio nal,
1971, art. 4), ac o g ed o res d e lo s p rincip io s d e territo rialid ad ,
p abelló n, d efensa, p erso nalid ad y rep resentac ió n 1458;
V I) los tratados que fijan la j urisdicción penal en porciones limítrof es 1459.
C on el em pl eo de la locución " j urisdicción internacional " ,
o riund a d el p ensam iento jusinternacio nalp riv atista1460 , quiero mentar la aptitud que a los trib unales conf iere la atrib ución de
com petencia ef ectuada legal o convencional m ente para conocer
1458 Texto s d e lo s instrum ento s en lo s que la Rep ública es p arte, en mi
libro zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Estructura normativa del derecho internacional
privado, cit., cap . XVI, tanto
en el to mo p rincip al c o m o en sus co m p lem ento s.
1459 H o racio Basabe, La cuestión
de ¡a jurisdicción en el Río de la Plata, "Prud entia Ju ris", año s 1985/ 1986, n o s 17/ 18, ps. 7/ 12. En la p arte d e jurisd icció n
d el Tratad o ap ro bad o p o r ley 20.645 hay no rm as ap licables a la z o na co mún
d e d o nd e resulta que Urug uay p o d ría so licitar la extrad ició n p o r d elito s com etid o s en b uq ues d e su band era que nav eg aran p o r d icho río ; tam bién p o r
ilícito s que ag red ieren sus intereses fund am entales c o m o p o r hecho s co metid o s
en z o nas ad jud icad as p ara la exp lo ració n y exp lo tació n d e lo s recurso s d el lecho
y del subsuelo , amén d e lo s p erp etrad o s en un canal ad m inistrad o p o r ese
p aís. En caso d e que el ilícito tenga efecto s en am b o s territo rio s, p rimará la
jurisd icció n d el ribereño cuy a franja co stera esté m ás p ró xim a al lugar d e aprehensió n d el buque, rig iend o también el criterio d e m ay o r p ro xim id ad p ara caso s
no p rev isto s (art. 4).
*
1460 vVerner Go ld schm id t, Derecho internacional privado, cit., p . 458.
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
487
de caso s p e nale s co n e le m e n to s extranjero s, d e jan d o d e lad o
su ac ep c ió n d e so lu c ió n ju risd ic c io n al p ara lo s c o nf lic to s entre Estad o s (arbitraje o tribunales internacio nales) 1461 . Se trata d e
una tem ática d o nd e c o nv erg en z o nas fro nteriz as d e lo s d erec ho s
internacio nal p úblico , co nstitucio nal e internacio nal p riv ad o , v ale
decir que d esd e la p ersp ectiv a d el d erec ho p atrio cabe calificar
co mo "m ateria m ultid iscip linaria d e o rd en f ed eral" 1462.
2.2.1.4.2.5.3. Reg lam entac ió n en el ám b ito d el d erec ho
extrad icio nal c o nv enc io nal: anteced entes.
LazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
lex specialis c o nv e nc io nal, q u e c o nf ig u ra el se g u n d o y
más im p o rtante e n m arc am ie n to d e la c o m p e te nc ia 1463, no c o ntu vo d isp o sitiv o s so b re el tem a en su s p rim ero s e x p o n e n te s reg u lato rio s 1464. Po r ento nces, se abrían d o s c am ino s herm enéu tic o s:
1) Entend er que p o d ía so licitarse la entreg a p o r d elito s co metid o s en cualq uier p arte, exc ep to lo s exp resam ente ab raz ad o s
por el ámbito d e ap licació n d e las leyes p enales d el p aís requerid o .
2) Extraer un criterio interp retativ o , d e la reg u lac ió n q ue el
resp ectiv o texto tuv iera so bre p referencia en el c o nc u rso d e d emand as d e entreg a.
2.2.1.4.2.5.4. Reg lam entac ió n en el ám b ito d el d erec ho
extrad icio nal c o nv enc io nal: exp resió n
c o ntem p o ránea.
A un c u and o to d av ía se reg istran c o n v e n io s q u e g u ard an
silencio acerca d e la p ro b lem átic a 1 4 6 5 , o tro s d an resp u esta co n
sujeció n a las sig u ie nte s p o situ ras, a sab er:
1461 Carm en M artín d e Veses Puig ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
Jurisdicción
internacional,
en "N u ev a
Enciclo ped ia Juríd ica", cit., 1.17, p. 475.
1462 A nto nio Bo g g iano , Conflictos
de jurisdicción
internacional ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, "E.D .", t. 62, p . 621.
1463 " £/ nmite qUe tienen los Estados en juzgar todos los delitos de su competencia, está dado, en el orden internacional,
por el interés común [. ..] en el estricto
respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones bajo las cuales se
otorgará la ayuda, y a falta de tratados por la existencia de reciprocidad y el respeto
de la práctica internacional,
porque es mediante los tratados o la práctica
uniforme
que los Estados expresan hasta qué medida habrán de ayudar a otros en el juzgamiento
de los delitos" (C.S., 20/ 9/ 88, "J.A .", 1.1989-1, p . 659).
1464 v .g r.: Tratad o d e extrad ició n arg entino -chileno d el 9/ 7/ 1869. O tro s
textos d esp ro v isto s d e mencio nes al resp ecto fuero n lo s Co nv enio s co ncertad o s
con Bo livia en 1852 y 1865, co n Urug uay en 1865 , y co n Po rtug al en 1878.
1465 M o ntev id eo , 1933, art. 1; Brasil, 1961, art. III.
488
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
I) Criterio negativo, una d e cuy as fo rm u lac io nes estatuy e
el rec haz o d e la req uisito ria si lo s d elito s hu b iesen sid o p erp etrad o szyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
" en el territorio
de la Nación a (la q u e) se pide la extradición" 1466, o d e la " parte requerida" , inc lu y end o tam b ién lo s d elito s
q ue se c o nsid eren c o m o allí co m etid o s 1467, m ientras q ue o tra auto riz a a d eneg ar la entreg a c uand o lo s " tribunales del Estado requerido fueren competentes
de
extradición//1468.
para conocer
del delito que motiva el pedido
II) Criterio positivo restricto, a c u y o teno r d eb e tratarse de
d elito c o m etid o en el territo rio d el Estad o req uirente 1469. Dentro
d e este tem p eram ento , el A c u erd o co n lo s Estad o s Unid o s de
1972 inco rp o ra una calificació n autárq uica resp ecto d el co ncep to
d e "territo rio " - c o n alg ún rem o to antec ed ente en el Tratad o de
Lim a d e 1879, art. 4- , qiie c o m p rend e " el espacio aéreo y las aguas
territoriales sometidas a su jurisdicción,
así como los buques y aviones
matricidados
en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en
el momento de cometerse el delito" ; añad iénd o se q ue " un avión está
en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para
bis.
despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje" 1469
A su
v ez , el art. 8 d e lo s C o nv enio s d e La H ay a y M o ntreal p ara la
rep resió n d el ap o d eram iento ilícito d e aero nav es y lo s acto s ilícito s co ntra la seg u rid ad d e la av iació n civ il, p resc rib en extensiv am ente que, p o r hig ar d e co m isió n d el d elito no só lo d ebe entend erse aquel d o nd e o currió , sino tam bién " el territorio de los Estados
1466 Bélg ica, 1886, art. 3; Ho land a, 1893, art. 3; Suiza, 1906, art. 3. En América latina, p.ej., Tratad o de extrad ició n chileno -urug uay o del 10/ 5/ 1907, art. 6;
Tratad o d e extrad ició n brasileño -m ejicano del 28/ 12/ 30, art. III.
Italia, 1987, art. 7.
A ustralia, 1988, art. 3, ap artad o 2, inc. b.
1469 Gran Bretaña, 1889, art. 1; Estad o s Unid o s, 1972, art. 1.
Co mparten
este criterio lo s Co nv enio s co n Brasil, 1857, art. 1; Italia, 1868, art. I; Paraguay,
1877, art. 1; Italia, 1886, art. 1, Estad o s Unid o s, 1887, art. 1, y Estad o s Unidos,
1896, art. 1.
1469 bis
Tratad o co n lo s Estad o s Unid o s, celebrad o el 10/ 6/ 97, reemplaza
este texto p o r o tro m ás co m p rensiv o del sig uiente teno r: " delitos que se hayan
1467
1468
cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado requirente, que a
los efectos de este artículo incluye todos los lugares sometidos a su jurisdicción
penal.
También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio
del Estado requirente si: a) la acción o acciones que constituyen el delito producen
efecto en el territorio del Estado requirente, o b) las leyes del Estado requerido disponen
el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias
semejantes"
(art. 2).
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
489
su jurisdicción"
c o nf o rm e co n el art. 4 d el m ismo o rd enam iento , v ale d ecir d e lo s Estad o s d e la m atrícula, d el
lugar d e aterriz aje o d e la resid encia d el arrend atario d el aero mó v il lo cad o sin trip ulació n.
obligados a establecer
III) C riterio p o sitiv o c o nd ic io nad o , ad m ite la extrad ic ió n
por d elito s c o m etid o s fuera d el territo rio d el Estad o req uirente,
si la leg islació n d el p aís req u erid o auto riz a la p ersec u c ió n d e
tales infraccio nes p erp etrad as fuera d e su territo rio 1470 .
IV) C riterio p o sitiv o am p lio , uno d e cuy as exterio riz acio nes
más recientes es el Tratad o co n Esp aña d e 1987, c uy o art. 9 nieg a
la co ncesió n d e la extrad ició n c u and o " de conformidad
(co n) la
ley de la parte requirente
ésta no tuviere competencia
para
conocer
del delito que motiva la extradición" ,
o sea q ue si la tuv iera, el p aís
de refug io d e la p erso na b u sc ad a d ebe tener p o r v álid o s lo s criterio s resp ectiv o s 1471 .
V ) C riterio d el c atálo g o d e reg las c o m p etenc iales, tiene co mo m áxim o exp o nente al T.M .D .P.I, 1889, c u y o s arts. 1 a 13 inclusiv es, establecen en q ué caso el Estad o req u erid o p o see jurisd icció n p ara co no cer d e lo s d elito s; integ ránd o se d ichas reg las
con la co nd ició n p recip ua p ara la ad m isibilid ad d e la extrad ición q ue el Estad o req uirente teng a " jurisdicción
para conocer y
H70 Bélgica, 1886, art. 7; H o land a, 1893, art. 8; Suiz a, 1906, art. 10. Entre
los anteced entes: Italia, 1886, art. 1. Ver también: Tratad o d e extrad ició n co lo m biano -p anam eño del 24/ 12/ 27, art. 3; id., m ejicano -p anam eño del 23/ 10/ 28,
art. 1; Co nv enció n d e Caracas d e 1911, art. 3.
1471 Tratad o co n Parag uay , 1996, art. 6 (en trámite d e ap ro bació n p arlamentaria).
El criterio amp lio d ebe p rev alecer en la p o lítica extrad icio nal, habid a cuenta que el Estad o centralmente interesad o en la extrad ició n p ued e no ser el del
locus delicti commissi ni el de la nacio nalid ad d e la v íctima, ni el del territo rio
d o nd e el ilícito causó sus efecto s. A sí suced e c o m o co nsecuencia d e co nv enio s
internacio nales que establecen fuero s en fav o r d e fuerz as militares estacio nad as
en v irtud d e acuerd o s d e d efensa o en cum p lim iento d e m isio nes p acificad o ras,
por ejemp lo : A cuerd o entre las N acio nes Unid as y Chip re co ncerniente al status
de las fuerz as d e co nserv ació n d e la p az en ese p aís, co ncluid o p o r canje d e no tas el 31/ 3/ 64, cuyo art. 12 establece que lo s m iem bro s d el co nting ente d e "cascos az u les" estarán sujeto s a la jurisd icció n exclusiv a d e sus resp ectiv o s Estados nacio nales resp ecto d e cualquier d elito criminal que hay an sid o co m etid o s
en Chip re; A cuerd o entre las p artes del Tratad o d el A tlántico N o rte resp ecto
del estatuto d e sus fuerzas, firmad o el 19/ 6/ 51, en v ig encia d esd e el 23/ 9/ 53,
art. VII, que establece la co mp etencia del Estad o que env ía el co nting ente militar (Lo uis Henkin, Richard C. Pugh, O scar Schachter y H ans Smit, International law, cases and niaterials, W est Publishing Co ., p s. 454, 460 y co nco rd antes).
490
TRA TA D O
DE LA
EXTRA DICIÓN
El m ism o criterio , en m eno r escala, ap arece en lo s tratad o s d e d erec ho p enal
internac io nal d estinad o s a co o rd inar la rep resió n d el tráfico de
d ro g as 1473 , la p iratería m arítim a 1474, etc.
fallar
sobre
la infracción
que motiva
el reclamo" 1472.
2.2.1.4.2.5.5. Reg lam entac ió n leg al: antec ed entes.
El art. 655 d el C.P.M .P. co lo caba en la categ o ría d e " p u n to "
exam inab le en el "ju ic io " d e extrad ició n " si la sentencia o auto
de prisión [.. .] han sido expedidos por los tribunales competentes
del
país requirente" ,
co n lo cual el d isp o sitiv o hacía d ebatible tamb ién la c o m p etenc ia interna, p o r ejem p lo ratione personae o ratione
loci1475.
A su v ez , la ley 1612, sin p erjuic io d e inc o rp o rar en el
art. 18, inc. 6, una p rev isió n sim ilar a la d el C.P.M .P. antes trascrita, reaf irm ab a en su art. 3 el p rincip io g eneral d e q ue la extrad ició n no era c o nc ed id a " cuando los delitos hubiesen sido cometidos
en el territorio de la República" ,
restring iend o el ac o g im iento de
criterio s c o m p etenc iales extraterrito riales co n la term inante p rescrip ció n d e q ue " si se pidiese la extradición
de un extranjero
por
delitos cometidos en territorio distinto del de la potencia
no se concederá sino en aquellos (delitos) en que por las leyes
es permitida la persecución
de infracciones
cometidas fuera
torio" (art. 9).
requirente,
argentinas
del terri-
2.2.1.4.2.5.6. Reg lam entac ió n leg al: la no rm ativ a
en v ig encia.
El texto de la l ey 24.767 prescrib e q ue la solicitud de extradición deb e contenerzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQP
" una explicación
acerca del
fundamento
T.M .D.P.I., 1889, art. 19, y T.M .D.P.I., 1940, art. 18.
Co nv enció n d el 20/ 12/ 88, art. 4, que ad o p ta lo s criterio s d e ap licació n
territo rial, p erso nalid ad activ a, d efensa, resid encia, p abelló n y rep resentació n.
1474 Co nv . d e Ro m a d el 10/ 3/ 88, art. 5, que aco g e lo s criterio s d el p abelló n,
territo rialid ad , p erso nalid ad activa, resid encia y rep resentació n. Ver 2.1.2.4.2.6.2.
1475 Esta p o sibilid ad no g o z a del resp ald o d e la d o ctrina.
A sí, p ara Maurice Trav ers la única co m p etencia que d ebe ser analiz ad a, a lo s fines que aquí
co nciernen, es la co m p etencia general em erg ente de la jurisd icció n d el Estad o
requirente, y a q ue analiz ar la interna sería entro meterse en la o rg aniz ació n del
Estad o requirente (Le droit pénal international, cit., t. IV, ps. 686/ 7). Se trata, para
o tro auto r, d e la co m p etencia d e la so beranía requirente co nsid erad a co m o una
unid ad g ubernam ental y no d e la co mp etencia esp ecial d e tal o cual p arte integ rante (Paul Bernard , Traité théorique et pratique de l'éxtradition, cit., t. II, libro
IV, cap . III). El T.M .D.P.I. ad o p ta esta tesis al requerir só lo que el p aís reclam ante teng a jurisd icció n p ara co no cer en el hecho .
1472
1473
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
¿¡¡e la competencia
de los tribunales
del Estado
491
requirente
para
(art. 13, inc. c);zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQ
dispositivo éste q ue deb e vincularse con lo dispuesto en el art. 5 de la m i sm a ley - e s to es
con la p resc rip c ió n g enérica c o m p rensiv a tanto d e la d iscip lina
de la extrad ició n c o m o d e la c o o p erac ió n p enal en g e ne ral- que
estatuy e que " para determinar la competencia del país
requirente
juzgar
respecto
el caso"
del delito
tará a su propia
que motiva
el requerimiento
de ay uda,
se es-
legislación" .
T am b ién procl am a la ley 24.767 q ue no constituirá ob stáculo para b rindar ayuda la circunstancia q ue el delito cayere b ajo
la jurisdicción argentina (art. 5), particul ar que mutatis
mutandis se reitera con al guna restricción en m ateria extraditoria (v er
p arág rafo 2.2.1.4.2.5.1); desde luego condicionada esta sol ución
por las garantías del deb ido proceso recogidas en otras previsiones del ordenam iento (v .gr.: am p aro d e lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
res judicata y v ed a d el
bis in idem). Cuando exista competencia concurrente 1175 bls, será el
Poder Ejecutivo q uien decida dar curso a la extradición (art. 23),
de conf orm idad con el primordial rol que en m ateria de relaciones extradicional es le asigna la ley 24.767 y con la idea de
que es el ó rg ano id ó neo p ara d eterm i n ar la existencia o no
de interés argentino en j uz gar el hecho u 7 ; i ter. Si la causa judicial cayere b ajo la j urisdicción provincial, para que el Poder
Ejecutivo ejercite la m enci o nad a f acultad se req uerirá q ue la
provincia de que se trate haya convenid o en otorgársel a (art.
22), lo cual o b v iam ente im p o nd rá c o nv enio p rev io , d e p ro b le1475 bis L a jurisd icció n p ued e ser exclusiv a o co ncurrente. El sentid o d e
exclusiv id ad internacio nal es similar al del carácter abso luto en el ám bito interno; es la co nd ició n d e única, cuantitativ am ente, y d e excluy ente, cualitativamente, o sea que su atribució n excluy e a priori to d a o tra co m p etencia (Selv a
Klett, La jurisdicción internacional, en el v o lum en Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur, Fund ació n d e Cultura Univ ersitaria, M o ntevideo , 1997, p s. 97 y ss.).
1475 ter A lg unas ley es recientes p rev én la d eclaració n d e inco m p etencia en
favo r de un tribunal internacio nal; p ero "ju d ic ializ an" el p ro nunciam iento . A sí
la francesa del 2/ 1/ 95 d isp o ne que las jurisd iccio nes francesas que resultan
habilitad as p ara co no cer en el d elito si lo s auto res o có mp lices d e la infracció n
se encuentran en Francia, p ued en ser p riv ad as de d icha co m p etencia en fav o r
del Tribunal Internacio nal p ara juz g ar lo s crím enes co m etid o s en el territo rio
de la ex Yug o slav ia, m ed iante d ecisió n d e la Cám ara Crim inal d e la Co rte d e
Casació n (Jean Larg uier, Droit penal général, cit., p. 226). Una so lució n sem ejante
salvaría las o bjecio nes que acerca d e la co nstitucio nalid ad d el sistema fo rmula
Fierro (ver p ublicació n citad a en no ta 1457 bis).
TRA TA D O
492
DE LA
EXTRA DICIÓN
m ática celebració n, enm arc ad o en lo d isp uesto p o r el art. 125 del
C .N .
O b sérvese que la principal innovación de la ref orm a en
este tem a - e sto es, la ev entual p rim acía d e la c o m p etenc ia ex-
tranjera resp ecto d e la jurisd icció n p atria- , ap o nto c ad a en la laud able finalid ad d e aseg urar el criterio d e " am p lia ay u d a" fijado
c o m o o bjetiv o p o r el art. 1 d e la ley 24.7671476 , im pl ica apartarse
de una arraigada doctrina 1477.
Por esto y porq ue su utilización
puede llegar a rozar el principio sentado por el art. 118 de la
C onstitución nacional, la prerrogativa deb e ser m anej ad a cuid ad osam ente, con m ay o r razón cuando su activación corre por
cuenta de un poder ajeno a la adm inistración de justicia y se
hará a través de departam entos que carecen de especialización
penal 1478.
N o ob stante, cabe reconocer q ue la ref orm a:
I) f acilita considerab l em ente la extradición tratándose de
ilicitudes de tráf ico exteriorizadas en varias unidades político- territoriales 1479;
Gu stav o De Pao li, A nd rés D 'A lessio y A d o lfo Tam inizyxwvutsrqpo
(La nueva ley
y cooperación en materia penal, " L.L." , ejem p lar d el 21/ 5/ 97).
1477 y e r p a r ág raf o 2.2.1.4.2.2. Subray o que el tem p eram ento ad o p tad o por
lo s d iseñad o res d el p ro y ecto que lueg o se co nv irtiera en la ley 24.767 tiene
c o m o m arco d e referencia el sistema euro p eo , a cuy o resp ecto la do ctrina ha
señalad o que " por largo tiempo, el supuesto de delitos cometidos en territorio del
1476
sobre extradición
país requerido recibía una simple y rígida respuesta: la denegatoria de la extradición
basada en la soberanía judicial del Estado requerido" .
Em p ero , " tendencias normativas recientes han atemperado tal regla" fund am entad as en que una ap reciable cantid ad d e lo s " antijurídicos
cometidos en el territorio del Estado requerido, son ln
continuación
o el resultado de la actividad criminal concebida y llevada a cabo en el
exterior" .
Esto , su m ad o a la co nv eniencia d e " facilitar la actuación del juez natural" , y d e lo grar, frente a una p luralid ad d e ilícito s " cometidos en países diversos" ,
que una única sentencia lo s sancio ne a efecto s d e lo g rar m ay o r p o sibilid ad de
rehabilitació n so cial d el d elincuente, d eterminaro n que el art. 7, p árrafo 1, de la
Co nv enció n Euro p ea d e extrad ició n, hay a d ejad o librad o al Estad o requerido
la entreg a en eso s caso s (D o m iniq ue Po ncet y Paul Gully -H art, The european
model, cit., p. 491).
1478 A m én d e hacer hicap ié en la necesid ad d e aum entar la colaboración,
lo s auto res no m b rad o s en la no ta 1476 señalan en fav o r d e la iniciativa que
" hay casos donde la competencia argentina es sólo una hipótesis que no pueda definirse
sino después de (la) instrucción previa" , p o r lo que, en el p arecer d e los autores
citad o s, resulta " conveniente cooperar con el proceso penal extranjero en trámite" .
1479 Las co ncep cio nes co ntem p o ráneas acud en, co n la finalid ad de tornar
más eficaz la rep resió n, a la d eno m inad a "teo ría d e la ubicuid ad ". De confo rmid ad co n este criterio el d elito se co nsid era co m etid o en to d o lugar donde
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
493
II) soluciona prob l em as creados por la prueb a en delitos
a distancia, en los q ue co m p o rtam iento y ef ectos típicos se hallan disociados 1480.
se manifiesta la acció n o se p ro d uce el resultad o .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
" Se trata de un criterio que
.] pone a cubierto a los Estados frente a hipótesis negativas de competencia" .
Tal
caso " se da si en un país que adopta la tesis del resultado, se produce la manifestación
[
de voluntad, mientras que en el otro Estado, que sostiene el criterio de la manifestación de voluntad, se produce el resultado" .
En tal sup uesto , " ninguno de los dos
países" se enco ntraría " en condiciones de juzgar al autor del hecho, generando
el
grave riesgo de que el delito quede impune" (Ornar Breglia A rias y Ornar Gauna,
Código Penal y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado, A strea, Bue-
nos A ires, 1985, p s. 6 y 7). La d irecció n jurisp rud encial m uchas v eces fusio na
el principio d e la ubicuid ad co n el d eno m inad o "p rincip io real, o bjetiv o o d e
la d efensa", d ebiend o reserv arse el p rincip io ind icad o en p rim er término p ara
los delitos llev ad o s a cabo en " diferentes países" (Guillerm o J. Fierro , en Código
Penal i/ normas complementarias,
d irig id o p o r Dav id Baigún y Eug enio R. Z affaroni, Hammurabi, Bueno s A ires, 1997, p s. 33 y 34). A sí, " dado que nuestro derecho
penal está gobernado por el principio de la ubicuidad consagrado en el art. 1 del Código
de fondo" , la Cám . N ac. Fed . Crim. y Co rr., Sala I, en fallo d el 18/ 5/ 88, inserto
en "J.A .", 1990-1, p . 422, so stuv o que: " los efectos de la puesta en circulación o
creación de bonos externos falsos o adulterados en el exterior del país, al perjudicar
las rentas de la Nación, deben tenerse por producidos en territorio argentino y juzgados
aquí, independientemente
de la presencia de su autor en el mismo" .
En el ám bito
americano, el tema ha sid o abo rd ad o p o r la exp o sició n d e m o tiv o s del Có d ig o
penal del Perú, d ictad o en v irtud d e lo d isp uesto p o r la ley 25.280/ 90 (d ecreto
legislativo 635, d el 3/ 4/ 91 d el p resid ente d e la Rep ública), rem arcánd o se c o m o
novedad del texto sancio nad o la recep tació n del criterio d e la ubicuid ad p ara
determinar el lug ar d e co misió n d el d elito , p ud iend o ser éste, en co nsecuencia,
tanto el sitio en que se p ro d ujo la acció n u o misió n co m o el d e la m anifestació n
del resultad o (art. 5).
Para so slay ar d iscusio nes que p ued en d esatar las teo rías que estim an co metido el d elito en el lugar d o nd e se manifiesta la v o luntad d elictiv a y las
que aseveran que ello o curre en el lug ar d o nd e se p ro d uce el resultad o , el
art. 36 de la Co nv enció n Única so bre estup efacientes, ap . 2, estatuy e que: " A
reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen
jurídico
y la legislación nacional de cada parte: a) [ . . . ] cada uno de los delitos
enumerados
en el inc. 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito
distinto" .
uso "£/ prinCipi0 territorial plantea el problema de los delitos cometidos en parte
en el extranjero y en parte en la Argentina: delitos a distancia.
Si el delito [. . .] es
formal, o sea consistente en una conducta sin que el tipo legal requiera un resultado
(• •.] este problema supone una conducta realizada en parte en el extranjero, en parte
en la Argentina [...].
Si el delito es [. . .] de resultado, sea un delito de daño [. . .],
sea de peligro, [. . .] el delito a distancia (ocurre) por llevarse a cabo la conducta en
varios países, o por ocurrir la conducta en un país y el resultado en otro [. . .]" (W erner
Goldschmidt, Principio territorial y principio real en el derecho internacional
penal,
E D.", t. 89, p. 515, aclarand o que p o r efecto s siem p re d ebe entend erse el resultado tipificad o ). En resumen, la so lució n d e la ley 24.767 p ro cura facilitar
TRA TA D O Diz LA
494
EXTRA DICIÓN
En def initiva, de lo expuesto resulta que la normativa vigente se af ilia al criterio indicado en el numeral IV del parágraf o 2.2.1.4.2.5.4,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONML
id est que se aproxima a la letra y el espíritu del C.P.M .P., apartándose del " rígido sistema"
de la ley
16121481.
2.2.1.4.2.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
Legislación
foránea.
N ing ún criterio co nso lid ad o cabe extraer d e la legislació n
extranjera en cuanto a la técnica leg islativ a, d ad o que las p recep tiv as o scilan entre la co m p lejid ad de la ley esp año la d el 29/ 12/ 58
so bre extrad ició n p asiv a, articulad a so bre la nacio nalid ad co mo
p unto d e co nexió n co m p etencial 1482, la p luralid ad d e d isp o sitiv o s
d e la v ig ente ley esp año la 4/ 851483 y la sencillez d e las sucesivas
leg islacio nes brasileñas (v.gr.: d ecreto s-ley es 394/ 38 y 941/ 69),
en cuanto se circunscriben a im p o ner el rechaz o d e la entrega
cuand o med iara co m p etencia d e la ley lo cal. Empero, en todos
el hallazgo de una so lució n justa a través d e un p ro ceso tramitad o ante los
jueces que se hallan en mejo res co nd icio nes de llegar a la v erd ad .
Gild a Maciel Co rréa M ey er Russo mano recuerd a que en la d o ctrina brasileña, Hild ebrand o A ccio ly enseña que mi p aís "p ued e co nced er la extradición
p o r acto s co metid o s d entro de su p ro p io territo rio " p ero que causan efectos
exclusiv amente en o tro , co mo es la falsificació n del signo mo netario de este
último Estad o (o b. cit., p. 69).
1481 Lo s auto res citad o s en la no ta 1476 del p resente p arágrafo afirman
que es " razonable" el aband o no del sistema de la ley 1612, to d a vez " que no
existe principio alguno de orden público que impida la amplia aceptación de criterios
de determinación de competencia" .
Lo exp resad o en el texto me lleva a formular
reserv as so bre el p articular (ver también p arágrafo 2.2.1.4.2.5.1).
1482 Esta no rmativ a abría las puertas d e la co o p eració n cuand o el delito
era co metid o en el territo rio d el Estad o requirente, o en un tercer Estad o por
ciud ad ano del p aís requirente que no haya sid o reclamad o p o r el Estado en
que se co metió la infracció n, o co metid o en ese tercer Estad o po r una persona que no sea súbd ito del Estad o requirente, si se trata de un delito que la
ley del p aís requerid o so metería a sus p ro p io s tribunales aun siend o cometido
p o r extranjero s, y del que no co rresp o nd ería co no cer a las auto rid ad es del Estad o requerid o (arts. 3 y 4). Recuerd o que el art. 11 d e la ley 1612 también
acud ía al p unto d e co nexió n nacio nalid ad co m o criterio subsid iario para el caso
d e co ncurso d e d emand as de extrad ició n.
1483 " No se concederá de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los tribunales españoles, según el ordenamiento nacional [.. •]•
Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizare la persecución
de un delito del mismo género cometido fuera de España" (art. 3).
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
495
los casos, el temperamento básico descansa siempre en la de-
fensa de la propia competencia.
2.2.1.4.2.7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Derecho convencional
extranjero.
El derecho convencional de f uente extranjera exhibe una
fuerte impronta del derecho anglosajón, en el que los conceptos
de " jurisdicción" y competencia emergentes delzyxwvutsrqponmlkjihgfedc
locus
delicti
commissi
(principio territorialista) se identifican 1484 . Po r esta
circunstancia, la m ay o ría d e las cláusulas p arten d e la jurisd icció n
territorial, extend iénd o la a hip ó tesis que la jurisd icció n lo cal también co mp rend ería de existir lo s p resup uesto s fáctico s que co nd icionan su actuació n, siend o mino ría lo s o rd enam iento s que p arten de la co mp etencia p enal d el p aís requirente.
En cuanto a contenido concreto se ref iere, el derecho conv encio nal internacional muestra, mutatis mutandis, concepciones en b uena parte similares a las acogidas por nuestra legislación. A sí, por ejemplo, cabe destacar los siguientes criterios:
I) Territorial, que se o bjetiv a en la C.I.E. 1981, cuy o art. 2
estipula que p ara la p ro ced encia d e la extrad ició n " se requiere
que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado
requirente" 1484 bis.
II) D el paralelismo o del límite impuesto por la legislación del país requerido (criterio positivo condicionado), tem-
peramento que d etermina la co m p etencia d el Estad o requirente
co rrelacio nánd o la co n la co m p etencia del Estad o requerid o , tal
como ap arece en la Co nv enció n Euro p ea d e extrad ició n, cuy o
art. 7 estatuy e que: " Cuando el delito que motivare la solicitud de
1484 Ian Bro w nlie, Principies
of public international lazo,
ed ., cit., p s. 300
a 303 y 307.
1484 bis a lo s efecto s de fijar el ámbito a que se extiend e la co mp etencia
penal con base en el co ncep to "territo rio ", el tratad o entre el Estad o d e Israel
y Australia 4/ 12/ 75, en su art. II, ap artad o 1, p rev é que aquél " comprende el
espacio aéreo, el mar territorial como así los navios y aeronaves pertenecientes a dicha
parte o matriculados en su territorio si tales navios se encuentran en alta mar o si
tales aeronaves se encuentran en vuelo en el momento del acto o de la omisión que
constituye la infracción.
2. A los fines del presente tratado, una aeronave es considerada
como estando en vuelo a partir del momento o donde sus puertas exteriores son cerradas
luego del embarco, justamente hasta el momento donde cualquiera de las puertas se
abre para el desembarco.
3. [. . .] (igualmente) el territorio al cual se extiende la
jurisdicción de Australia, comprende el territorio al que ésta represente en el plano
internacional" .
TRA TA D O Diz LA
496
extradición
rente,
se hubiere
la extradición
la parte requerida
género
cometido
por el delito
cometido
fuera
solamente
fuera
del territorio
de la parte
podrá ser denegada
no autorizare
objeto
EXTRA DICIÓN
la persecución
de su territorio
requi-
si la legislación
o no autorizare
la
extradición
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXW
El mismo criterio aparece
de la solicitud"
1485.
en el C.I.E. 1981, art. 2, cuyo párraf o 2 expresa que " cuando
delito
por el cual se solicita
territorio
la extradición
del Estado requirente
el Estado requirente
tiva la solicitud
ha sido cometido
se concederá
tenga jurisdicción
de extradición,
de
de un delito del mismo
la extradición
para conocer
y dictar
el fallo
fuera
siempre
el
del
que
del delito que mo-
consiguiente,/
1486.
III) El de protección de la com petencia territorial del Estado req uerido, presente en la primera parte del art. 7 de la Convención europea de 1957, expresando: " La parte
denegar
la extradición
que, según
de la persona
su legislación,
su territorio
reclamada
se hubiere
o en lugar asimilado
cometido
requerida
podrá
por causa de un delito
total o parcialmente
en
A d em ás presente en
al mismo" .
el Tratado hispano- dominicano del 4 / 5 / 8 1 , cuyo art. 8 habilita
a la parte requerida a " denegar
sus propias
leyes, corresponda
el cual aquélla
haya sido
2.2.1.4.2.8. Praxis
la extradición
a sus tribunales
cuando,
conocer
conforme
a
del delito por
solicitada" 1487.
jurisdiccional.
2.2.1.4.2.8.1. Supuesto en que la jurisdicción argentina
se halla en juego.
C o m o principio se sostiene que el orden j urídico penal se
b asa en el territorialismo.
Esto porq ue:
1) D esde el punto de vista sustantivo es m anif estación inconcusa de la sob eranía nacional, en cuya virtud " los
del país tienen
dentro
única y exclusiva
del territorio
ha mantenido
nacional,
en la totalidad
potestad
criterio
de juzgar
tribunales
delitos
cometidos
que, por otra parte,
la Nación
de los tratados
con potencias
extranje-
1485 El tem p eram ento también es reco g id o p o r el Tratad o M o d elo de Extrad ició n d e la O .N .U., art. 4, c o m o m o tiv o p ara d eneg ar facultativ amente la
extrad ició n. Ver Cheriff Bassio uni, International extradition, VI, 2-1 y ss.
1486 £ j Tratad o hisp ano -v enez o lano del 4/ 1/ 89, rep ro d uce en su art. 5 el
d isp o sitiv o d el acuerd o interamericano rep ro d ucid o en el texto .
1487 Co nf.: Co nv enio hisp ano -m ejicano d el 21/ 11/ 78, art. 8; id. hispanobrasileño d el 2/ 2/ 88, art. IV.
Jífi"
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
ras (arts. 102 de la Constitución
TM.D.P.I.r
nacional,
1 del Código
497
Penal;
1 del
1488.
2) D esde el m irad or procesal se estim a q ue la com p etencia
delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCBA
forum delicti commissi
asegura " l a b uena adm inistración
de justicia" , puesto que en el país de comisión de los hechos
" se producen
sus consecuencias,
ser reunidas
con facilidad,
concurso
de delincuentes
se encuentran
y se juzga
de otra
las pruebas
a los copartícipes
o
pueden
en caso
de
nacionalidad" US9.
En f unción del anotado principio, la praxis trib unalicia ha
decidido q ue no corresponde la extradición cuando:
I) Se solicita sob re un procesado por los delitos de piratería aérea, secuestro y rapto, ref eridos a la dotación de
a b ordo y pasajeros, si los hechos conf igurativos tam b ién
se han exteriorizado en nuestro territorio y dichas acciones,
que no aparecen concretam ente contem p l ad as por la legislación del país solicitante, se sub sum en en la f igura delictiva q ue prevé el art. 198, inc. 3, del C ód igo penal argentino 1490 .
II) La conducta acrim inada consistió en desviar, m ediante am enaz a arm ada, un avión comercial en vuel o regular por territorio extranjero hacia un aeró d ro m o argentino, puesto que la infracción acriminada debe considerarse
un delito continuo (art. 63 del C ódigo Penal) o perm anente
caracterizado por la circunstancia de que iniciado, a través de
ininterrumpidas amenazas se prolongó temporal mente hasta
el instante mismo del aterrizaje.
Por tanto, desde el m om en-
to en que la aeronave em pez ó a sobrevolar territorio nacional
subyacente, el delito - sin solución de continuidad- siguió
siendo cometido hasta su cesación, lo que origina la apli1488 Cám. Nac. Crim. y Co rr. Fed ., en pleno , 8/ 10/ 90, "E.D .", t. 140, p. 245.
Dejó expresad o este fallo p lenario que, sin meng ua de la so lid arid ad y co o peración internacio nal entre lo s Estad o s co m o imp rescind ible recurso tend iente
a lograr una eficaz lucha co ntra la criminalid ad y siend o lo so licitad o ajeno
al marco no rmativ o inv o cad o p o r el tribunal italiano , " corresponde no aceptar
el procedimiento penal pendiente ante aquél y no hacer lugar a ¡a petición de notificar
n los imputados [...] del mandato de comparendo ante dicho tribunal" .
Ver p arágrafo
1.2.3.2.2.6.
1489 Yer supra, 2.2.1.4.2.1. En el d erecho chileno : Diego Guz m án Lato rre,
p. 607.
1490 Cám. Fed . de La Plata, Sala I, 24/ 3/ 72, "L.L.", 1.151, p. 134.
Tratado..p
.,
TRA TA D O Diz LA
498
EXTRA DICIÓN
cabilid ad d e la ley arg entina y, co nsig uientem ente, la co mp etencia d e la m ism a jurisd icció n (art. 1, inc. 1, C.P., y art.
200 d el Có d ig o A ero náutico ) 1491 .
III) El d elito fue c o m etid o a b o rd o d e u n b arc o mercante arg entino d urante un v iaje al exterio r, si no resulta
acred itad o que el hecho o currió en ag uas jurisd iccio nales del
p aís extranjero a que p ertenece el m ag istrad o exho rtante, y
si el o tro d elito que también se le atribLiye ap arecería co metid o en la A rg entina seg ún co nstancias d el exho rto 1492.
En d efinitiv a, p ara nuestra d irecció n jLirisp rud encial resulta
inad m isible que qLiede sujeto a juz g am iento p o r p arte d e Lin Estad o extranjero el hecho d elictuo so co m etid o en el ám bito de la
jurisd icció n territo rial d e la Rep ública A rg entina 1493.
2.2.1.4.2.8.2. D eterm inació n d e la jurisd icció n a trav és
d e la jLirisp md encia d e la Co rte Sup rem a.
En la tarea d e d eterminar el centro d e g rav ed ad que vincule
el hecho co n la jLirisd icció n arg entina, estimo útil tener como
gLiía alg unas paLitas g enerad as p o r la d irecció n jLirispmd encial
d el más alto tribunal d e la N ació n, em inciad as co n relació n a
d elito s d e trascend encia interjLirisd iccio nal en el ámbito interno.
Ia ) Po r imp erativ o cimero cabe tener p rim ariam ente en cuentazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" el lugar en el cual se consumó el delito" (art. 102 d e la Constitució n nacio nal d e 1853, ho y 118 d el m ism o texto ap ical), el cual
" no debe confundirse
cos del hecho
con el sitio donde se produzcan
efectos
extratípi-
ilícito" 1494.
2a) En lo s d elito s d e carácter p erm anente " no hay razón de
principio
que imponga
de los jueces
decidir
en el ámbito
en favor
de cuyas
de la competencia
respectivas
de alguno
jurisdicciones
se ha
So n p ues d eterm inantes p ara decid ir el p unto tanto co nsid eracio nes de eco no m ía c o m o d e conv eniencia p ro cesal 1495, sin p erd er d e v ista p o sibles so hicio nes en
fav o r d el:
mantenido
1491
1492
1493
1494
1495
la acción
delictiva" .
C.S., 15/ 2/ 79, "L.L.", t. 1979-C, p . 1.
C.S., 19/ 7/ 48, en "Fallo s", t. 211, p. 712.
Cám . N ac. Crim. y Co rr. Fed ., en p leno , 8/ 10/ 90, "E.D .", t. 140, p. 245.
Sentencia d el 27/ 10/ 87, "Fallo s", t. 310, p. 2156.
íd . 7/ 7/ 67, "Fallo s", t. 268, p. 175.
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
499
I) juez del lug ar d o nd e tuv o co m ienz o el accio nar acriminad o 1496 ;
II) juez fiel d o micilio d el im p utad o , aLinque la co m p etencia d e éste d eba ced er CLiando g ran p arte d el accio nar
d elictiv o se hay a realiz ad o en o tra jurisd icció n 1497 ;
III) juez d el hig ar d o nd e se co nsLimó el d elito 1498.
3a) Cuand o el d elito tiene rmiltip licid ad de exterio riz acio nes
espaciales, el hecho pLiniblezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
" se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se desarrolló la acción y también
en el lugar de verificación del resultado" .
Esto p erm ite en tales caso s
elegir una d e las jLirisd iccio nes vincLiladas atend iend o a las exigencias p lantead as p o r raz o nes d e eco no m ía p ro cesal 1499 , el bLien
servicio d e la jListicia, la d efensa d e lo s im p utad o s 1500 y la eficaz
investigació n 1301.
2.2.1.4.2.8.3. El criterio en la hip ó tesis
d e que la jurisd icció n arg entina
no se halle en tela d e jLiicio.
N o dándose la sub sunción de lo acontecido en jurisdicción
argentina, nuestros tribunales han otorgado cooperación en el
proceso extraditorio:
I) A l Estado delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFED
locus delicti commissi, p ara juz g ar el d elito
de amenazas ag rav ad as p rev isto en lo s arts. 282 y 284 en funció n
con los arts. 370 y 371 del Có d ig o Penal Fed eral d e M éjico , co metido en el territo rio d e este p aís, y que co nsistió en exig ir
una suma d e d inero , estand o la aero nav e secLiestrada en Lin aeropuerto mejicano , bajo am enaz a d e hacerla estallar, sin que o bste
a la entrega el hecho d e que el d elito se d esig ne co n el no m b re
de amenazas ag rav ad as en el Có d ig o Penal Fed eral d e M éjico
y co mo exto rsió n en miestra ley p enal, p o r tratarse en sustancia
de la misma infracció n 1502 .
II) A l Estado del pabellón, en el caso lo s Estad o s Unid o s,
accediendo a la requisito ria d e entreg a d el trip ulante d e un bLique
1496
1497
1498
1499
1500
1501
1502
íd . 26/ 3/ 65,"Fallo s", t. 261, p. 237.
íd . 20/ 2/ 86, "Fallo s", t. 308, p. 173.
íd . 22/ 4/ 70, "Fallo s", t. 276, p. 250.
íd . 19/ 11/ 69, "Fallo s", t. 305, p. 1993.
íd . 23/ 11/ 93, "Fallo s", t. 305, p. 1993.
íd . 7/ 4/ 92, "Fallo s", t. 325, p. 625.
Cám. Fed . d e La Plata, Sala I, 24/ 3/ 72, "L.L.", 1.151, p . 134.
TRA TA D O Diz LA
500
EXTRA DICIÓN
m ercante de bandera norteamericana que consum ó un hurto en
aguas jurisdiccionales de Brasil 1503.
III) A l Estado donde el delito produce sus consecuencias,
haciendo lugar a la solicitud de extradición ref erida a un hecho
ilícito perpetrado en un determinado país, que afecta exclusivamente los intereses de otro Estado 1504.
IV ) A l Estado q ue recl amara la extradición de los cómplices de un delito q ue cae b ajo su com petencia, toda vez que
el tratado de extradición con Italia de 1886 com prende a los cómplices sin especificar el lugar en donde se produjo su participación 1505 .
Em pero, la cooperación ha sido negada cuando el hecho imputado no fue cometido en el territorio del Estado solicitante y
el acuerdo aplicable - e n el caso el Tratado de extradición con
los Estados U nidos del año 1896- , adhiere a la f órmula ptintualizada en parágraf o 2.2.1.4.2.5.4, apartado II1506.
T ratánd ose de sucesión de gob iernos y de Estados, la extradición ha sido acordada en el supuesto de cam b io revolucionario si el territorio en que se com etió el delito, sometido
a las autoridades requirentes al m om ento de solicitarse la extradición, se encontrab a b ajo el imperio de las nuevas autoridades
a la f echa de la sentenciaIM )7 . En otra hipótesis, se puntualizó
q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" la persecución
de los delitos
cometidos
con
anterioridad
al cambio
de soberanía
en un territorio,
pasa a ser para el sucesor un acto discrecional
y no una obligación;
pero
expresado
el interés del sucesor en el ejercicio
de la potestad
penal
respecto
de esos hechos,
la comunidad
internacional
no tiene razón legítima
para
oponerse" 1506.
1503
1504
1505
1506
cede
C.S.,
C.S.,
C.S.,
C ám .
5/ 3/ 26, " J.A ." , t. X IX , p. 121.
5/ 3/ 26, " J.A ." , t. X IX , p. 121.
22/ 3/ 1902, " Fallo s" , t. 94, p . 286.
Fed . d e La Plata, Sala I, 24/ 3/ 72, " E.D ." , t. 42, p . 821.
la extradición
por
un delito
cometido
fuera
de la jurisdicción
" No pro-
del país
requi-
( d ic tam en d el p ro c u rad o r g eneral d e la N ac ió n d el 23/ 10/ 1893, "Bista-
rente"
g ue").
1507 C ám . Fed . d e la Cap ital Fed eral, " J.A ." , t. LXV II, p . 797.
el c aso el he c ho d e q u e el g o b ierno nac io nalista ejerciera el c o ntro l
territo rio esp año l, o sea q u e se ap lic ó la d o c trina d e la ef ec tiv id ad
Jo sé A . Pasto r Rid ru ejo , Curso...,
cit., p s. 315 y 316; Karl D o ering ,
" Enc y c lo p e d ia . . . " t. 2, 2* ed ., p . 47).
1508
C.S., c au sa S 645, d el 20/ 3/ 90.
Grav itó en
d e to d o el
(co nsultar:
Effectiviness,
C O N D IC IO N ES REI-ERIDA S A L PRO CESO
501
2.2.1.4.2.8.4. Pau tas herm enéu tic as d e naturalez a
jurisp rud encial.
Prima el principio general de q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTS
" cabe estar a favor de
la competencia
cluy ente
antes
de la autoridad
prueba
de
del proceso,
en contrario,
concederse
se ha
la
requirente
que
la actuación
extradición
ajustado
y aceptarse,
a las
como
ley es
en
salvo
con-
de la misma,
el juicio
invocadas"
1509 .
tanto
posterior
Es
d e ci r
que se estab lece una presunción de com petencia en f avor del
tribunal requirente 1510 .
A su vez, el criterio de com p etencia territorial deb e ser
interpretado de m anera am pl ia que im pl iq ue " asegurar la justicia
en función
del
interés
general" 15U.
Po r últim o , centrándose p rop iam ente en el instituto m i s m o
de la extradición y sus proyecciones en el ám b ito com petencial ,
el pretorio ha señal ado que ésta es, entre las f orm as de entreayuda internacional, la de m ay o r preem inencia y q ue, co nsecuentemente, sus reglas d eb en preval ecer sob re las restantes
formas de cooperación; p o r lo q ue no c o rresp o nd e d ar ay u d a
judicial en un caso d o nd e la extrad ició n no es p o sible en raz ó n
de tratarse d e arg entino s y , ad em ás, p o r hab er sid o ju z g ad o s
por tribunal arg entino 1512 . Esta d o c trina se halla ho y co nd icio nada p o r lo s arts. 1, 5 y 10 d e la ley 24.767.
2.2.1.4.2.8.5. C arg a d e la p ru eb a.
Si se arg u y e p ro c esalm ente la inc o m p etenc ia d el tribunal d el
país requirente d e la extrad ició n,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
" su prueba incumbe a quien la
alega, por tratarse de una excepción" ;
m áx im e si d e lo s ac tu ad o s
respectivo s no su rg en elem ento s q ue p erm itan su p o nerla y que,
de co nsig uiente, se enc u entre afec tad a nuestra so beranía 1513 . A d 1509 Cám. N ac. Fed ., 14/ 6/ 60, "L.L.", 1.100, p. 563.
Sin p erjuicio d e lo expuesto pro ced e tener p resente que " el interés del Estado requirente en el juzgamiento
de los delitos que son de su competencia está limitado en el orden internacional,
por
el interés común de todos en el estricto respeto de los tratados de extradición
que
establecen las condiciones en las cuales corresponde otorgar la ayuda y, a falta de
tratados, por la existencia de reciprocidad y el respeto de la práctica
internacional"
(C.S., 8/ 10/ 95, causa V. 257, XXVIII).
1510 C.S., 14/ 2/ 84, "Fallo s", t. 306, p . 67.
1511 C.S., 5/ 3/ 26, "J.A .", t. XIX, p. 121.
1512 C ám .C rim . y Co rr. Fed ., Sala I, 11/ 3/ 94, "E.D .", 30/ 5/ 94.
1513 C.S., 14/ 2/ 84, "L.L.", t. 1984-B, p. 131; "J.A .", 1984-III, p . 13.
502
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
v ierto q u e esta iiltim a d o c trina d eb e interp retarse en arm o nía
c o n la ley 24.767 q u e, asig nand o a la c o m p etenc ia el ro l d e co nd ic io nam iento d e la extrad ic ió n (v er 2.2.1.4.2.5.6), im p o n e elzyxwvutsrq
onus
probandi
al ju e z req u irente.
2.2.1.5. CONDICIONES REFERIDAS A LA PERSONA
OBJETO
DEL
REQUERIMIENTO.
2.2.1.5.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHG
Principio
de
extranjería.
2.2.1.5.1.1.
Preliminar.
La n ac i o n al i d ad d el su je to re q u e ri d o ac tú a en el camp o
d e l d e re c h o e x trad ic io n al c o m o e l e m e n to d e se n c ad e n an te de
d o b l e c o n se c u e n c i a: u n a d e ín d o l e ne g ativ a, q u e v e d a la entrega
d el nac io nal a u n Estad o extranjero p ara ser enju ic iad o o cump lir
u na p ena, y o tra d e c arác ter p o sitiv o , p o r c u anto d eterm ina un
m e jo r d e re c ho p ara lo g rar la extrad ic ió n en f av o r d el p aís del
c u al es sú b d ita la p erso na rec lam ad a 1314 . A m b a s c o nsec u enc ias
so n c ate g o ri z ab l e s entre las c irc u n stan c ias s u b je ti v as a q u e se
su p e d i ta la e x trad ic ió n, ju nto c o n elem ento s tan v ariad o s co mo
la c o nd ic ió n d e las p erso nas, sus c u alid ad es f u nc io nales, la imputab ilid ad , el d o m ic ilio , etc., p o r ex am inarse infra. N ing u no de
ésto s integ ra su c o nc ep tu ac ió n 1 3 1 5 ; p ero su cita p u e d e ser necesaria al d esc rib ir u n sistem a no rm ativ o , en c o rrelac ió n co n la
inc id enc ia q u e éste le o to rg u e en o rd en a la entreg a d e la p erso na
req u erid a 1516 .
2.2.1.5.1.2. Perspectivas
de la
en los aspectos
extradición.
activo
y
pasivo
El g é n e ro c o m ú n q u e e n laz a las d o s c o n se c u e n c i as arriba
m e n c i o n ad as n o sig n if ic a, en m an e ra alg u na, e q u ip arac ió n de
p ro y e c c i o n e s. A sí, m i e n tras en el ám b i to d o c trinal la d e signo
p o sitiv o ap e n as m e re c e c o n si d e rac i ó n p o r q u i e n e s tratan lo s te1514 p a r a
u n
e s tu d i o
exhau stiv o , rem ito a Extradición
de nacionales,
cit.,
passim.
A nd ré M ercier, o b. cit., p s. 172 y 173.
Ejem p lificand o : Ley alemana d e 1927, que restring ía la extradición
só lo a lo s extranjero s, criterio que lueg o ad quirió jerarquía co nstitucio nal con
la Co nstitució n d e 1949 (ver no ta 1544). La ley d e co o p eració n p enal cuya última refo rma d ata d e 1994, co m o es ló gico , no inno v a so bre el particular.
1515
1516
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
503
mas atinentes a la entreay ud a p enal internacio nal 1517 , aun cuando en ép o ca reciente hay a co brad o relev ancia a trav és d e lo s
instituto s de la extrad ició n "p o st sentenc ia" y la trasferencia d e
co nd enad o s 1518, la d e carácter neg ativ o - e n lo referente a la inextrad ibilid ad d el n ac io n al- p lantea una c u estió n c alific ad a d e zyxwvutsrqp
" merecidamente
e n v i r t u d d e l a s " magníficas
célebre"
nes que ha causado" ,
c o m o p o r " los grandes
nitud
que
de los
intereses
su solución
pone
discusio-
principios
en juego"
1519 .
y la mag- zyxwvutsrqponm
Si m i l a r
situació n se p lantea en el p lano no rm ativ o , d o nd e es d ab le o b servar q ue m ientras la reg la interd icto ria de la extrad ic ió n d e
nac io nales resulta d e u niv ersal ac ep tac ió n, c o n f o rm an d o en
mucho s sistem as un v erd ad ero p rinc ip io , lo s p rec ep to s p ref erenciales f u nd ad o s en la nac io nalid ad só lo esp o rád ic am ente integran el c o ntenid o d e ley es y tratad o s extrad ic io nales, d e o rd inario sanc io nad as y c eleb rad o s, resp ec tiv am ente, en el curso
del p asad o sig lo 1320 . El o rd enam iento arg entino ha rec ep c io nado am bas c o nsec u enc ias, c u p iend o ab o rd ar aq u í, p o r raz o nes
meto d o ló g icas, lo c o nc erniente a la inc id enc ia d e la p ro b lem ática en el ám b ito d e la extrad ició n p asiv a.
2.2.1.5.1.3. Esbozo
histórico.
Lo s p areceres c ientíf ic o s en to rno al nac im iento d e la p ro hibició n d e extrad itar nac io nales p erm ite d isting u ir d o s p o si1517 J. Saint A ubin, L'extradition
et le droit extraditionnel, théorique et appliqué,
A. Pedone Éd iteur, París, 1913, 1.1, p. 321.
1518 y e r p arágrafo 1.2.1.1.6.2 y Extradición de nacionales, ps. 163/ 5.
" El Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, hizo un importante aporte en aras de la resocialización
del
individuo que se encuentra privado de su libertad, al estudiar la posibilidad de que
el condenado en territorio extranjero pueda cumplir su pena en el país de su nacionalidad [. . .] aprobando dicho foro internacional un Proyecto de Acuerdo que los Estados
miembros podían tomar como modelo para negociar con otros Estados [...].
El Octavo
Congreso reafirmó esta posición al elaborar el Proyecto de Resolución X sobre « Cooperación Internacional e Interregional en Materia de Administración de Prisiones y Sanciones basadas en la comunidad y en otros Asuntos» " inv itand o " a los Estados miembros a que [. . .] consideren la posibilidad de recurrir cada vez más al traslado de los
reclusos extranjeros [. . J" (Gustav o De Pao li, Tratamiento del delincuente en el país
de su nacionalidad, "L.L.", ejemp lares del 27/ 9/ 94 y 4/ 10/ 94). La C.I.E. 1981
defiere a los Estad o s p artes nego ciar acuerd o s d e entrega mutua d e nacio nales,
para que ésto s cump lan sus p enas en los Estad o s d e su nacio nalid ad (art. 7).
isi9 A lfred o Mo scatelli, Estradizione, cit., p . 1169.
1320 Co n referencia al d erecho argentino , v.gr.: Po rtugal, 24/ 12/ 1878, art. 4;
Chile, 1888, art. 11; ley 1612, art. 11.
504
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
ciones f undam ental es: una af irma que la prohib ición es " zyxwvutsrqpo
t an
antigua como el derecho extr adición al" , d ad o q ue se co necta co n
ancestrales sentim iento s d e su p rem ac ía racial y d esc o nfianz a a
lo extranjero 1521 ; la otra postul a f ijar su ad venim iento con relación a actos o no rm as determ inados, m enc io nánd o se al resp ec to la llam ad a "Bu la d e o ro " d el año 1355, d estinad a a regir
en el Brabante 1522 , o u nazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLK
remontrance
d el Parlam ento d e París del
año 15551523 . En rigor, am b as posturas encierran una parte de
verdad, toda vez q ue si la regla interdictoria se conecta exclusivam ente con la idea de nacional idad, concepto q ue recién aparece delineado con la aparición del Estado m o d erno , la prohib ición es rel ativam ente reciente; pero si con ella se alude a
una protección del sub dito o regnícola f rente al req uerimiento
extranjero, la regla se torna multisecular.
A sí entend id o el tema, es d ato co ncreto qtie la p rerro g ativ a
p erso nal establecid a p o r la p rim era d e las p rec ep tiv as ind icad as
en el inicio d e este p arág rafo , a im p u lso d e la jurisp rud encia,
fu e extend iend o su ám b ito d e ap licació n hasta ab raz ar a lo s dem ás subd ito s d e la Casa d e A ustria 1524. De ello d a testimo nio
la histo ria d ip lo m ática d e H o land a, g o b ernad a p o r d icha d inastía d u rante un larg o p erío d o en que se fijó f irm em ente el p riv ilegio 1525 . Esta actitud fue no rm ativ am ente c o nf irm ad a hacia 1736,
año en q ue H o land a y Francia lleg aro n a un modus vivendi que
exc lu y ó la extrad ició n d e lo s reg níco las resp ectiv o s 1526. Destaco
1521 p ericles Tsaco nas, L'extraditiori des nationaux, A lessand ro Panzieri,
Trieste, 1922, p. 28.
1522 Salustiano Martín, Algo sobre
la extradición, Santa Fe, Bo go tá, 1942,
ps. 20 y 21.
1523 j u i i 0 m. De Olarte, Extradición, cit., 1.1, p. 19. El tribunal mencio nad o
en el texto se basó en el p arecer de lo s p ráctico s (la o p inió n de Damho uder,
p.ej., en Luis Jiménez d e A súa, Tratado ..., t. II, p. 971).
1524 p ietro Lanza, Estradizione, cit., p. 508.
1525 B. Land heer, Dutch-roman
law, "Io w a Law Rev iew ", vo l. 31, año 1946,
n^ 4, p . 574. Hacia 1687, ese país rechazó una so licitud de extrad ició n cursada
po r Jaco bo II de Inglaterra resp ecto d e quien había escrito libelo s infamantes
co ntra su p erso na, no o bstante p reexistir entre ambo s Estad o s un co nv enio destinad o a lo grar la entrega d e lo s enemigo s d e la mo narquía estuard iana, en
razó n de rev estir el sujeto requerid o la calid ad d e súbd ito neerland és (Carlos
A . A lco rta, Estudio sobre el derecho penal internacional, "J.A .", t. XV, p s. 82 y 83
d e la secció n d o ctrina; M . Fo elix, Tratado...,
t. II, p. 274).
1526 "A merican Jo u r n al . . . " , cit., t. 29, p. 123.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
505
que el p ro ceso p o lítico iniciad o co n la Rev o lució n Francesa1527 ,
n o se reflejó d e inmed iato en la no rm ativ a extrad icio nal, p actándose sin d istincio nes la entreg a d e inculp ad o s p o r d elito s co m unes tanto en los último s tratad o s co ncluid o s en el siglo XVIII1528
co mo en lo s p rim ero s d e la centuria sig uiente 1529 . Recién al p ro med iar la seg und a d écad a d el sig lo XIX, la regla p ro hibitiv a ap areció en lo s o rd enam iento s d e alg uno s Estad o s alemanes 1530 , intensificánd o se su d ifusió n a p artir de la ley extrad icio nal belg a
del 1/ 10/ 1833 1d31 y d el tratad o que co ncluy ero n este reino y Francia el 22/ 11/ 1834 l 332 ; texto s am bo s que sirv iero n d e m o d elo a
los leg islad o res euro p eo s y am ericano s, y entre ésto s a lo s argentino s que sancio naro n la ley 16121533. De tal m o d o , el d erecho
co nv encio nal d e la ép o ca d em uestra co ncluy entcm ente el v ig o r
de la tend encia ano tad a, habid a cuenta que:
I) d esd e la sanció n d e la ley d e 1833 hasta la p rim era g uerra
mund ial, Bélgica co ncluy ó o chenta y d o s co nv enio s, ning uno d e
los cuales establecía la o blig ació n d e extrad itar nacio nales, y sesenta y seis lo p ro hibían exp resamente 1534 ;
II) a co ntar d el tratad o d e 1834 y hasta fines d el p asad o
siglo, Francia suscribió cuarenta y seis co nv encio nes d e sig no
interd ictivo , regla enerv ad a un tanto en só lo d o s que d ejaban
Rem ito a lo exp uesto zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
infra, p arág rafo 2.2.1.5.1.6.3.
Entre o tro s: Co nv enio franco -suiz o del 19/ 8/ 1798, cuy o co ntenid o luce
en Fo elix, Tratado ..., t. II, p . 276.
1529 p o r ejem p lo , Tratad o de A m iens d el 27/ 3/ 1802, entre Esp aña, Francia,
Gran Bretaña y H o land a (texto en "A m eric an Jo urnal . . . " , cit., t. 29, p s. 42 y 274).
1530 v .g r.: Có d ig o p enal de Bav iera (1813), art. 30 (Fo elix, Tratado . . ., cit.,
t. II, p. 204).
1531 gì ar (. i d isp o nía: " El gobierno entregará a los gobiernos extranjeros, a
1527
1528
condición de reciprocidad, todos los extranjeros acusados o condenados por los tribunales
de ese país a causa de uno de los crímenes abajo enumerados, que hayan sido cometidos
sobre su territorio"
(Carlo s Calv o , Le droit international.
.., cit., t. II, p . 475).
1532 El art. 1 p rev eía: " Los gobiernos francés
y belga se obligan por la presente Convención a entregarse recíprocamente,
a excepción de sus nacionales, los individuos refugiados de Bélgica en Francia o de Francia en Bélgica, acusados o condenados por uno de los delitos abajo enumerados"
(Faustin Hélie, Traité...,
t. II, p s.
681).
1533zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
L 3 influencia d e la ley belg a d e 1833 ha sid o d estacad a p o r A rthur
N ussbaum, Historia. . ., p . 146, y la del Tratad o franco -belg a d e 1834 p o r Carlo s
Calvo, Le droit.. ., t. II, p . 475.
1534 Ro bert YV. Rafuse, The extradition of nationals, Univ ersity o f Illino is
Press, Urbana, 1939, p . 134.
506
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
a las p artes la p o sib ilid ad d e ac ep tar o rec haz ar la so lic itu d de
extrad itar nac io nales 1535 ;
III) a p artir d e la c u arta d éc ad a d el sig lo X IX y hasta el
té rm ino d e esa c entu ria, Esp aña ac o rd ó v eintio c ho tratad o s, exc e p tu an d o a su s nac io nales d e ser extrad itad o s en v eintisiete y
c o nd ic io nand o la entreg a en el restante 1536 .
2.2.1.5.1.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
Proyección
de la regla
interdictoria.
2.2.1.5.1.4.1. Elem ento s q u e im p u lsaro n su d if u sió n.
La rapidez e intensidad de la dif usión del privilegio extraditorio f ue d eterm i nad a p or f actores q ue en parte son co m u n es a
los q ue en su m o m ento f ueron impelentes de la dif usión del sistem a de la personalidad de la ley penal 1537 , aditándose otros como:
I) la i nco rp o raci ó n a nivel constitucional de la llama-
dazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIHGFEDCB
" garantía del juez natural"153s
- e n te n d i d a c o m o d eterm i-
nante d e la c o m p etenc ia d el forum
patriae
d el inc u lp ad o 1 5 3 9 - ;
II) el reco no cim iento , tam b ién d e jerarq u ía co nstitucio nal, del d erecho de los ci ud ad ano s a hab itar en el territorio
de su patria con la correl ativa p rohib ición de destierro 1540;
III) la rigurosa recip rocid ad a q ue se sub o rd i nab a el
o to rg am i ento de la extradición 1 5 4 1 .
1535 Dato extraíd o de la reco pilació n de tratad o s que hacen A . Carpentier
., t. XXII, ap énd ice a la vo z extraciition.
y G. Frérejo uan du Saint, Répertoire..
1536 M a n u e l W alls y Merino , La extradición . . . , p. 449.
1537 Infra, p arág rafo 2.2.1.5.1.6.3.
1538 v .g r.: Carta francesa de 1814, art. 62. La enunciació n es similar hoy
en día en la Co nstitució n d e Bélgica d e 1994, art. 13.
1539 En los d ebates p rev io s a la sanció n de la ley francesa so bre extradició n
del 27/ 6/ 1867, el p resid ente del Co nsejo de Estad o , resp o nd iend o al alegato
de Jules Frav re en fav o r del p rincip io de la iguald ad entre nacio nales y extranjero s, enfatizó : " Yo no dudo en decir que la idea de Favre [. . .] supone el abandono
de una de las conquistas políticas incontestables del espíritu liberal [...].
Es el abandono del principio de que el acusado en su país no puede ser sacado de sus jueces
cit., t. 2, ps. 102 y 103).
naturales" (Paul Bernard , Traite...,
1540 g n e ¡ co nstitucio nalismo de este siglo , p.ej., las Leyes fund amentales
de Ecuad o r (1946), art. 188; Ho nd uras (1957), art. 87, y Túnez, 1959, art. 11.
1541 Co nf.: Hans Schultz, Rapport général provisoire,
cit., ps. 792 y ss. Empero , esta p o sició n muestra alguno s sínto mas de agrietamiento frente a concep cio nes teó ricas más mo d ernas (Henri Feraud , "Rap p o rt" al Décimo Co ngreso
de la A so ciació n Internacio nal de Derecho Penal, en "Rev ue Internatio nale de
Dro it Pénal", 1968, p. 774).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
507
Los f actores enunci ad o s, s u m ad o s a u na llam ativ a inerc ia
intelectual, si g uen i nf l uy end o p ara el m an ten i m i en to de un priv ileg io ab surd o , cuy o cañ am az o intel ectual m arch a a través de
la historia co l i si o nand o con el u n i v ers al i s m o q ue se f ortal ece
en el m u n d o j uríd ico
1542.
2.2.1.5.1.4.2. Re c e p c ió n
c o n te m p o rán e a.
U na síntesis del m aterial no rm ati v o , p erm i te estab l ecer los
siguientes l i ncam i ento s:
I) La p ro hi b i ci ó n es " zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONM
p ri nci p i o capital"
en la l egisl ación
euro p ea 1343 , d o n d e tiene exp resa rec ep c ió n c o nstitu c io nal 1 3 4 4 y legal1545, así c o m o c o nv e nc io nal m u ltilateral 1546 y bilateral 1547 .
Extradición de nacionales . . ., esp. p s. 189 y ss.
1542 ivíi crítica enzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
A mén de la d o ctrina que info rma el T.M.D.P.l. 1889, que no establece
distinciones p o r razó n de la nacio nalid ad , reviste ejemp larid ad en el ámbito
americano la jurisp rud encia chilena que siemp re ha d eclarad o p ro ced ente co nceder la extrad ició n d e lo s nacio nales, siguiend o en esto la o p inió n del ilustre
A ndrés Bello , quien enseñaba que la " obligación de entregar al delincuente nace
del derecho que tiene todo Estado
de su jurisdicción" , y "se aplica
solicitada la extradición" (Diego
1543 A ristid e Baltatzis, La
para juzgar y castigar los delitos cometidos dentro
igualmente a los subditos" del p aís al que " le es
Guz m án Lato rre, Tratado . .., p . 607).
non-extradition . . ., p. 198.
1544 v .g r.: Leyes fund amentales d e Italia, 1947, art. 26, p arágrafo 1; A lemania, 1949, art. 16, p arágrafo 2 (co n anteced ente co nco rd ante en la Co nstitució n
de W eimar, art. 112); Yugo slav ia (ho y Servia), 1963, art. 54, inc. 2 (que rep ro d uce
lo previsto en la Co nstitució n de 1931, art. 20); Po rtugal, 1976/ 1989, art. 33.
La Co rte Co nstitucio nal de A lemania Fed eral reso lv ió el 20/ 10/ 50, que el
mencionado art. 16 no pro hibe la extradició n en tránsito de un ciud ad ano alemán,
impid iend o únicamente " sacar a un subdito de la esfera de soberanía alemana para
llevarlo a la de otro país" (Herchs Lauterp ach, International lato reports, Butterw o rth
y Co., Lo nd res, 1963, p. 319). A su vez, la d o ctrina co ntribuye a atenuar aún
más la p ro hibició n ad mitiend o que p ro ced e la entrega d e un nacio nal cuand o
el Estad o extranjero lo hubiera so metid o a juicio a co nd ició n de su d ev o lució n
al Estad o de la nacio nalid ad , o cuand o la p uesta a d isp o sició n sea só lo temporaria, p o r ejemp lo , para la realizació n de med id as d e p rueba (d eclaració n
testimo nial o caso s similares) (Cari Creifeld s, Rechtsivóterbuch, cit., ps. 119/ 120).
1545 p o r ejemp lo : Ley esp año la de extrad ició n pasiva 4/ 1985, art. 3; Finlandia, ley del 3/ 6/ 60, art. 1; Suecia, ley del 6/ 12/ 57, art. 1; Francia, ley del
10/ 3/ 27, art. 5. P. H. Ko ijmans recuerd a que la ley ho land esa de 1967 no permite la extrad ició n de ciud ad ano s (o b. y lug. cits.).
1546 Co nv enció n Euro p ea de Extrad ició n, 1957, art. 6, y Co nv enció n del Benelux sobre extradición y cooperación judicial en materia penal del 27/ 6/ 62, art. 5.
1547 v .g r.: Co nv s. entre Bélgica y A lemania Fed eral del 17/ 1/ 58, art. 4;
Francia e Israel del 14/ 11/ 71, art. 3; Esp aña y Rep ública Do minicana del 4/ 5/ 81,
art. 7; Esp aña y Venezuela del 4/ 1/ 89, art. 8.
508
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
II) En A m éri ca Latina, la p ro hi b i ci ó n o la n o ob ligatoried ad d e la entreg a ani d a en tod os l os ni v el es de la norm ativid ad ,
v ale d ec ir q u e c u e nta c o n e m p l az am i e n to ap ical 1348 , c o m o tamb ién leg al 1349 y c o nv enc io nal, esto ú ltim o b ajo las f o rm as multilateral 1550 y bilateral 1551 .
III) S i tuaci ó n anál o g a se o b serv a en Á f rica y A sia, d o nd e
la p ro hib ic ió n ap are c e rec ep tad a tanto en sed e co nstitucio nal 1552
c o m o leg al 1553 y c o nv enc io nal
1554.
IV ) En el o rd en universal :
1Q ) El T ratad o m o d el o de extrad i ci ó n el ab o rad o por la
O . N . U . encasil l a el tem a d entro del ám b i to de la denega-
toria f acul tativ a (art. 4, inc.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
a), o sea qLie se p lieg a ante el
h e c h o no to rio d e la p re d o m in an c ia d e la e x p re sió n interd ictiv a, sin intentar alterar tal estad o d e c o sas.
2- ) En tratánd o se de los co nv eni o s co ncerni entes al derech o i n te rn aci o n al
p enal , co rre s p o n d e f o rm u l ar las si-
g ui entes d istincio nes:
a)
Lo s p ri m e ro s en el ti em p o ab o rd aro n
específ ica-
m en te el tem a, e statu y e n d o q u e lo s p aíses q u e n o ad m iten la
entreg a d e
SLIS
nac io nales, están o b lig ad o s a ju z g arlo s "d e
la m i s m a m an e ra qLie si lo s he c ho s hu b ie ran sid o co m etid o s
so b re su [. . .] territo rio ", e x te n d ie n d o la rep resió n al civis
1548 P.ej.: Co lo m bia, 1991, art. 35; Brasil, 1988, art. 5, ap . LI; Panam á, 1972,
art. 23, y El Salv ad o r, 1962, art. 153.
1549 P.ej.: C ó d ig o d e Pro ced im iento s Penales d el Parag uay , 1891, título
XXXIV , cap . II; Có d ig o d e Pro ced imiento s d e Co lo m bia, 1938, art. 17; Có digo
Penal urug uay o , 1934, art. 14.
1550 C ó d ig o Bu stam ante, 1928, art. 347; T.I.E., 1933, art. 2; C.I.E., 1980,
art. 7.
1551 v .g r.: Tratad o s chileno -m ejicano del 2/ 10/ 90, art. 6; mejicano -canad iense d el 16/ 3/ 90, art. III, y m ejicano -no rteam ericano d el 4/ 5/ 78, art. 9. Ver
no ta 1547.
1552 ^ sí, p . e j., fig uraba en las Co nstitucio nes d e Etio p ía d e 1955, art. 50,
y A fg hanistán d e 1964, art. 27; hallánd o se p resente en el o rd enam iento fundamental d e la Rep ública Á rabe Libia y también en sus anteced entes co nstitucio nales d e 1951, 1962 y 1963 (v er p arág rafo 1.1.2.1.2.5).
1553 Có d ig o Crim inal d e la Rep ública d e Co rea, art. 3, que inco rp o ra una
co m p etencia p erso nal activ a irrestricta.
1554 Tratad o s co ncertad o s p o r Francia co n Cam erún, 13/ 11/ 60, art. 45; Costa del Marfil, D aho m ey y N íg er, 24/ 4/ 61, art. 47 en cad a uno d e lo s textos;
M auritania, 24/ 6/ 61, art. 47, y A rgelia, 22/ 8/ 64, art. 12.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
509
novus1555, y restring iénd o la si en caso sem ejante "la extrad ició n d e un extranjero no p u ed e ser ac o rd ad a" 1556.
b) zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
O tros coetáneos, estab l ecen positivam ente q ue deb e
hacerse l ugar a la extradición; au nq u e su b o rd inand o su p ro ced encia, en d efinitiv a, a la c o nf o rm id ad co n la leg islació n
d el Estad o requerid o 1557 y lo s tratad o s en v ig o r 1558 .
c) Los m ás m o d erno s tratan de igual m anera todos los
casos en que no pueda ser acordada la entrega, estatuyendo
el principio aut dedere
aut
judicare15a9.
2.2.1.5.1.4.3. Su p ro b lem átic a en lo s p aíses d e d erec ho
ang lo sajó n.
Entre los Estados cuyo derecho responde al m ol d e angl osajón se perf iló una situación especial: no ob stante darse la
mayoría de los f actores m encio nad o s en 2.2.1.5.1.4.1, esos países
escaparon en cierta m ed id a a la preval ecencia de la regla in-
Ello se exp lica p o r la falta d e "ju risd ic c ió n ad ec u ad a" p ara juz g ar lo s d elito s c o m etid o s p o r lo s nac io nales fuera
terdictoria.
1555 m . Yo tis, De la extradition du " civis novus" , en Droit hellénique, "Rev ue
de Droit Internatio nal et de Science Dip lo matiques et Po litiques", 1953, p. 383.
1556 v .g r.: Co nv enció n internacio nal del 20/ 4/ 29 relativa a la falsificació n
de mo ned a, art. 8.
1557 Co nv enció n p ara la represió n y abo lició n d e la trata d e seres hum ano s
y de la exp lo tació n de la p ro stitució n ajena del 2/ 12/ 49, ap ro bad a po r d ecreto-ley 11.925/ 57, art. 9; Co nv enció n única so bre estup efacientes del 30/ 3/ 61,
aprobada p o r d ecreto -ley 7672/ 63, art. 36.
1558 Co nv enció n para la p rev enció n y rep resió n del crimen d e geno cid io
de fecha 9/ 12/ 48, ap ro bad a p o r d ecreto -ley 6286/ 56, art. VII.
1559 Co nv enció n d e Viena del 20/ 12/ 88 co ntra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias p sico tró p icas, ap ro bad a po r ley 24.072, art. 6; Co nv enio
para la represió n de acto s co ntra la segurid ad de la nav egació n marítima, celebrado en Ro ma el 10/ 3/ 88, ap ro bad o po r ley 24.209, art. 7, etc.
Co n relació n a lo s crímenes co ntra la humanid ad so metid o s a jurisd icció n
internacional, el Estatuto del Tribunal d e Yugo slav ia estipula d e manera categórica que lo s Estad o s d eberán satisfacer to da d emand a de la Sala de p rimera
instancia que se relacio ne co n "la entreg a" o traslad o d e lo s acusad o s p ara
ponerlos a d isp o sició n del tribunal. Esta d isp o sició n no p ermite inv o car la reserva co nsagrad a en varias Co nstitucio nes que p ro hibe la extrad ició n d e sus
propios nacio nales; p ero la o bligació n d e entrega só lo se p lantea cuand o un
Estado ha acep tad o la co mp etencia del Tribunal en relació n al crimen de que
se trata, cualquiera sea la nacio nalid ad del acusad o (Christian To muschat, La
creación de un sistema de enjuiciamiento penal internacional está tomando forma, en
"La Rev ista", n^ 50 [1993], p s. 61 y ss.).
510
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
d e las fro nteras p atrias 156ü ; co nsecuencia ésta d e la territo rialid ad
d e su d erec ho p enal, q ue influenciaro n c o nju ntam ente el feudalismo 1361 , las enseñanz as d e la escuela estatutaria ho land esa del
sig lo XVII1562 , la c o nc ep c ió n acerca d e la so b eranía sustentad a
p o r lo s juristas ing leses 1563 y, p rinc ip alm ente, la exig encia procesal d el ju z g am iento ante ju rad o s reclutad o s en el d istrito donde
se hu b iera c o m etid o el d elito 1364 .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWV
T od o determ inó que en un
principio tales países aceptaran interdicciones unilaterales de
extraditar nacional es - v al e d ecir: articulad as só lo en fav o r de
la c o ntrap arte l 3 6 3 - , dado que no hacer l ugar a la entrega signif icab a la im p unid ad .
cipio de
Empero, la adhesión progresiva al prin-
reciprocidad 1 5 6 6
llevó a que la extradición de nacio-
nal es f uncionara únicam ente entre los países q ue integran la
1560 M anu el C o elho Ro d rig ues,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQP
A extradigao no direito brasileño e na legislagao
Río d e Janeiro , 1930, Im p rensa N acio nal, 1.1, p s. 230 y 231. La exp resió n "ju risd ic c ió n ad e c u ad a" está to m ad a textu alm ente d el tratad o argentino - no rteam eric ano d e extrad ició n d e 1972.
comparada,
El f enó m eno es exp lic ad o p o r H ans H einrich Jesc hec k ( Trat ado de derecho penal, cit., p . 150), p u ntu aliz and o q ue lo s " Estados angloamericanos
se limitan
[.. .] al castigo de los delitos cometidos en los mismos, con algunas excepciones.
Esn
diferencia en la concepción básica del derecho penal internacional
tuvo una importante
consecuencia
para el derecho extradicional:
los Estados continentales
pudieron acoger
el principio de la no extradición
de los nacionales [. . .], puesto que incluyen como
regla en su poder punitivo los delitos cometidos fuera del territorio patrio,
mientras
que los Estados angloamericanos
lian de aceptar, en cambio, la extradición de sus propios
nacionales,
ya que éstos quedarían
impunes, en otro caso, por los delitos
cometidos
en el extranjero" .
Las nu ev as tend encias que im p lic an extraterrito rializ ar la pretensió n d e castig o , en no ta 1437.
1561 vVerner G o ld sc hm id t, Sistema
y filosofía
...,
1.1, p . 159.
B. Land heer, Dutch -román laiv, lug . cit.
1563 VVerner G o ld sc hm id t, o b. y lug . cits.
1564 p e r i c i e s Tsac o nas, o b. cit., p . 52. La sexta enm iend a a la Co nstitució n
d e lo s Estad o s Unid o s d isp o ne q u e " en todas las causas criminales,
el acusado
1562
tendrá derecho a un juicio rápido
distrito donde se hubiere cometido
y público, por un jurado imparcial del Estado i/
el crimen . . ." . Ver p arág rafo 2.2.1.4.2.5.1.
1565 Tratad o ang lo -helv étic o d el 26/ 11/ 1880, art. 1: " Su majestad la Reina
se obliga en las circunstancias
y bajo las condiciones previstas por el presente tratado,
a entregar todos los individuos, y el Consejo Federal Suizo, en las mismas
circunstancias
y bajo las mismas condiciones
previstas por el presente tratado, oblígase a entregar
todos los individuos, excepto los ciudadanos suizos, que siendo acusados o condenados
[. . . ] " . Co nf.: Tratad o s ang lo -esp año l d el 2/ 6/ 1877, art. 1, y ang lo -luxemburg ués d el 13/ 11/ 1880, art. 1. En el m ism o sentid o , lo s ac u erd o s d e Estad o s Unid o s co n Bélg ica d el 19/ 3/ 1874 y 13/ 7/ 1882.
1566 y e r m aterial m enc io nad o en no ta 1541.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
511
C o m u n id ad zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
Británica de N aci o nes 1 3 6 ' , o q ue en su m o m e n to
f ueron col onias ing l esas 1568 o territorios b aj o m an d ato del Rei no
Unido 1069 , p o rq ue con los p aí ses cuy o d erecho res p o nd í a a los
c áno nes l atino o g erm áni co , la d i nám i ca de la co ncertaci ó n llevó a suscrib ir cl áusul as p r o h i b i t i v a s o f acul tativ as de la dación 1571 q ue p or sup uesto tam b i én o p erab an en la práctica co m o
D e c o nsig u iente, alg u no s esp ec ialistas d el p asad o sig lo y c o m ie n z o s d el p re se n te o p inaro n q u e la p o te stad
de extrad itar d e lo s p aíses d e d e re c ho ang lo sajó n " e s letra m u e rta" fuera d e las salv e d ad e s exp u estas 1 5 7 3 , y q u e la m i s m a Ing laterra se hazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" trasformado
en [. . .] una servidora del crimen" 1" ' 7' 1; m áxime si se tiene en c u enta q u e, d e tener an d am i e n to prima facie
la extrad ic ió n, c o rre sp o nd e su stanc iar p re v iam e n te un v e rd ad e ro
juicio en el c u al se d e b e analiz ar a f o n d o el m é rito d e la p ru e b a
de c arg o c o n o b v ias v entajas p ara el nac io nal ing lés 1573 . Tal estad o d e c o sas, si b ien e x p e rim e n tó c am b io s en p ro d e u na ap ertura f av o rab le al ju z g am i e n to o a la extrad ic ió n d el nac io nal en
d eterm inad o s c aso s (tráfico d e estu p ef ac ientes, d elito s c o ntra la
hu m anid ad ) , p e rd u ra d e m o d o p ate n te en lo m e d u lar.
denegaciones
1572.
2.2.1.5.1.4.4. La inf lu enc ia p o lític a en la d if u sió n
d el p rinc ip io .
A l traz ar las c arac terístic as d e la ex trad ic ió n en el m u n d o
c o ntem p o ráneo se d esc rib en, entre o tro s f e n ó m e n o s, el d e p o litizació n d e alg u no s d e su s c o ntenid o s. D e n tro d e las situ ac io nes
1567 Ind ia, Extrad itio n A ct o f 1962, art. 4, y Sud áfrica, Extrad itio n A ct o f
1962, art. 3. Lo s estatuto s m encio nad o s, d e ro l p red o m inantem ente p ro cesal,
hacen que la entreg a d ep end a en última instancia d e que m ed ie tratad o co n
el Estad o requirente, cuy as estip ulacio nes bien p ued en excluir la extrad ició n
del nacio nal, salv o la legislació n sud africana que excep cio nalm ente p ermitía
la entrega p o r co nsentim iento exp reso d el p resid ente d e esa N ació n. Co nf.:
Fugitive O ffend ers A ct o f 1967 y Extrad itio n A ct o f 1889 d el Reino Unid o .
1568 p o r ejemp lo , Tratad o ang lo -no rteam ericano d el 9/ 8/ 1842, passim.
1569 Israel, Extrad itio n A ct o f 1954, art. 1.
1570 Co nv enio ang lo -urug uay o del 26/ 3/ 1884, art. I.
1571 Co m p ulsar L. O p p enheim , Tratado...,
Bo sch, cit., 1.1, v o l. II, p . 271.
1572 Ro land o Q uad ri, Estradizione,
cit., p s. 19 y 20.
1573 p a u j Fauchille, Traite de droit international public, Ro usseau, París, 1922,
1.1, p arte p rimera, p . 1001.
1574 Rafuse, o b. cit., p . 62.
1575 Eug éne Bo m b o y y Henri Gilbrin, Traité pratique de l'extradition, Laro se
et Fo rcel, 1886, p. 29.
512
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
ab arc ad as p o r la inf lu enc ia id eo ló g ic a, p ro c e d e re c o rd ar q u e en
las so lic itu d es d e extrad ic ió n c u rsad as c o n m o ti v o d el incid ente
d e Lo c ke rb y e , c o m o en las c o nc ernientes a lo s c rim inale s d e guerra serv io s, la nac io nalid ad d e las p e rso n as c u y a extrad ic ió n se
d e m an d ab a, ju g ó un ro l im p o rtante e n las d ec isio nes to mad as
p o r lo s Estad o s req u erid o s.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPO
O b s érv es e ad em ás q ue la problem áti ca ha al can z ad o p articul ar rel ev ancia en las rel acio nes bil ateral es co l o m b i an o - es tad o u n i d en s es en m ateri a de entreg a de
narco traf i cantes, cuy o d es en v o l v i m i en to p aso a sintetiz ar.
I) La ley c o lo m b ian a 95 ab o rd ó tal tem átic a al ap ro b ar el
C ó d i g o Penal d e 1936, c u y o art. 9 estab lec ía la reg la interd ictiv a.
La p o sic ió nzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
stricti iuris f u e atenu ad a p o r el C ó d i g o Penal sancio n ad o p o r d ec reto 100/ 1980, qLie en su art. 17 ad m itió la entreg a
d e lo s nac io nale s c u an d o estu v iese p rev ista en lo s tratad o s 1576 .
Ese m i s m o año , la ley 27 ap ro b ó el tratad o d e extrad ic ió n con
lo s Estad o s U n id o s d e 1979, c o nsid e rad o p o r la d o c trina co lo mb ian a c o m o c o ntrario a la trad ic ió n estab lec id a p o r la co ncertac ió n m u ltilateral d e ese p aís, en raz ó n d e estip u lar e n su art. 8
q u e " las partes no estarán obligadas a entregar a sus propios
nacionales,
pero el Poder
Ejecutivo
del Estado
requerido
podrá
entregarlos,
Lo p o testativ o d ejab a su p aso a lo
o b lig ato rio c u an d o el d elito c o m p re n d i e ra ac to s q u e se hay an
re aliz ad o en el territo rio d e am b o s Estad o s c o n la intenc ió n de
q u e sea c o n s u m ad o e n el Estad o req u irente, o la p e rso n a requerid a hu b ie ra sid o c o n d e n ad a en el Estad o req u irente p o r d elito
p o r el c u al se so lic ita la extrad ic ió n 1577 .
si lo considera
conveniente" .
II) La ju risp ru d e n c ia d e la C o rte Su p re m a d e Ju stic ia, en
relac ió n c o n el p ro b l e m a d e la extrad ic ió n d e narc o trafic antes,
f u e in v ariab le m e n te f av o rab le a la extrad ic ió n hasta la to m a p o r
g u errillero s d el Palac io d e Ju stic ia el 6/ 11/ 85, o p o rtu nid ad en
q u e f u e ro n ase sinad o s d o c e d e su s m ie m b ro s. N o o b stante el gob ierno , h ac ie n d o u so d e la d isc rec io nalid ad c o nf erid a p o r el tratad o y la ley , n e g ó las e ntre g as so lic itad as. Lo s p ro c e so s llev ad o s
a c ab o lu eg o ante lo s ju e c e s lo c ales c o nc lu y e ro n c o n d ecisio nes
1576 El p recep to d e referencia establece que la " extradición
se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.
A falta de éstos el gobierno
solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el C.P.P.
La extradición de colombianos se sujetará a los tratados
públicos" .
1577
J. Ig nacio Viv es Echev erría, Debate...,
p s. 461 y ss.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSO N A
513
fav o rables p ara lo s narc o trafic antes, d ad o qLie en la m ay o ría d e
los caso s se c arec ía d e la p ru e b a su f ic iente p ara enju ic iarlo s en
Co lo m bia, m aterial c o nv ic tiv o q u e sí p o se ían las au to rid ad e s no rteamericanas. Po sterio rm ente, ante la activ id ad c ad a v ez m ás ag resiva d e lo s narc o traf ic antes, el g o b ie rn o c o m e n z ó u na c am p añ a
co ntra ese tip o d e d elinc u enc ia q u e c u lm in ó c o n el asesinato d el
ministro d e Ju stic ia, g e n e rán d o se c o m o reac c ió n q u e las au to rid ad es ad m inistrativ as se p le g aran a lo s p are c e re s f av o rab les d e
la Co rte en m ateria d e extrad ic ió n 1 5 7 8 .
III) C o m o d e riv ac ió n m e d iata d el lu c tu o so ataq u e g u errillero c o ntra lo s m i e m b ro s d el alto tribLinal, se p ro d u jo u n v iraje ju risp ru d enc ial d e la C o rte, c o n c re tad o en las se nte nc ias d el
12/ 12/ 86 y 23/ 6/ 87, d e c larand o la inejec u tab ilid ad d e las ley es
ap ro bato rias d el Tratad o d e Extrad ic ió n c e le b rad o entre C o l o m bia y lo s Estad o s U n id o s p o r v ic io s d e f o rm a, to d a v e z qLie la
p rimera ley hab ía sid o p ro m u l g ad a p o r el m inistro d el Interio r
y no p o r el p resid ente d e la N ac ió n. En el texto d e la p ro v id e n c ia
co ntra la ley 27, la C o rte re c o m e n d ó al p re sid e nte d e la Rep LÍblica
una nu ev a sanc ió n, m e c an i sm o al q u e se ac u d ió d ic tán d o se o tra
ley q u e n u e v am e n te f u e d ec larad a inc o nstitu c io nal p o rq u e , en
el sentir d el alto trib u nal, n o se p o d ía d ar v id a a lo q u e era
irrem ed iab lem ente nu lo 1579. C o n p o ste rio rid ad la Sala d e C asació n Penal d e la C o rte Su p re m a c o nsid eró e n d ec isió n m ay o ritaria
que el ó rg an o d eb ía ab stenerse d e se g u ir c o n c e p tu an d o y q u e
el trám ite p o r seg u ir en las ex trad ic io nes era el p re v e n i d o en
las ley es ad m inistrativ as 1 5 8 0 .
IV ) Lu e g o d e un p e río d o d e ex trad ic ió n ad m inistrativ a c o nd icio nad a 1580 bls, la C o nstitu c ió n d e 1991, c o e táne a a " u n a o la d e
1578 Ed g a r Saav ed ra Ro jas y A lv aro O rland o Pérez Pinz ó n,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
Los estupefacientes en Colombia. Problemas actuales de legislación y jurisprudencia,
v o l. Criminología en América Latina, ed itad o p o r el UN ICRI (Instituto Interreg io nal d e N aciones Unid as p ara Inv estig acio nes so bre el Delito y la Justicia), Ro m a, 1990,
ps. 127 y ss.
Carlo s Bula Cam acho , Estudio...,
p s. 175 y 176.
1580 Ed g ar Saav ed ra Ro jas y A lv aro O rland o Pérez Pinz ó n, o b. y lug . cits.
1579
1580 bis R e i a t a Fernand o Veláz quez que d esp ués d e neg o ciacio nes entre
el g o bierno y lo s d eno m inad o s "extrad itab les" (m iem bro s d e lo s carteles d e
la d ro ga), el Ejecutiv o co lo m biano d ictó en lo s año s 1990 y 1991 cuatro d ecreto s
que co nd icio naro n la extrad ició n, estableciend o que estarían exento s d e ella
los inculp ad o s p o r ilícito s relacio nad o s co n el narco tráfico " que se presentaran
514
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
v io lencia sin p ro p o rc io nes" d esatad a p o r "d elinc u enc ias o rg aniz ad as" 1581, intro d u c e en su art. 35 el p riv ileg io extrad ito rio del
nacio nal, ap artánd o se d el p reced ente establecid o p o r la Ley Fund am ental d e 1886 q ue no co ntenía d isp o sitiv o alg u no so b re extrad ició n.
V ) D e lo relatad o en m ás, ha m ed iad o la c o ntinu a p resió n
d e lo s Estad o s Unid o s p ara q ue C o lo m b ia ad m ita la entreg a d e
sus nacio nales 1582 , frente al rec haz o d e las so licitud es d e extrad ició n d e narco traficantes 1583. Co ro lario d e ello ha sid o la reciente
iniciativ a d e refo rm a co nstitucio nal, g u b ernativ am ente imp ulsad a, p ara d ero g ar el p riv ileg io co n carácter retro activ o 1584.
Una situació n q ue g uard a cierto p aralelism o se reg istra a
su v ez en las relacio nes entre M éjic o y lo s Estad o s Unid o s, vin-
ante las autoridades,
confesaran sus delitos, e hicieran entrega de sus bienes amén
de purgar las condenas impuestas" -, p rerro g ativ a " a la que muy pocos se acogieron"
(La actual política criminal en materia de tráfico y consumo de drogas en Colombia,
en el v o lum en La actual política criminal sobre drogas. Una perspectiva
comparada,
co o rd inad o p o r Jo sé Luis Diez Rep o llés y Patricia Laurenz o Co p ello , Tirant lo
Blanch, Valencia, 1993, p . 214).
1581 Fernand o V eláz quez Veláz quez , Derecho . . ., cit., p. 150. Co n mo tivo
d el affaire d e la p resunta v inculació n del p resid ente Sam p er co n el cartel de
M ed ellín, la refo rma d e la Co nstitució n co lo m biana fue tild ad a d e v erd ad ero
erro r histó rico (M arco Gerard o M o nro y Cabra, Derecho internacional.
.., cit., ps.
80 y 81).
1582 El 23/ 10/ 96 una co misió n p arlamentaria ap ro bó el restablecimiento
d e la extrad ició n d e lo s nacio nales, p ero sup ed itánd o la a co nd icio nes que la
esteriliz an: irretro activ id ad d e la med id a, exclusió n d e lo s que se entreguen
v o luntariam ente a la auto rid ad , co nd icio nam iento a que no im p o ng a una pena
sup erio r a la que p o d ría im p o nerse en Co lo m bia, y exclusió n en el caso de
que el co d elincuente hay a sid o juz g ad o en Co lo m bia ("Pág ina 12", ejemplar
del 24/ 10/ 96). A su v ez, el 14/ 2/ 97 se info rmó que el g o bierno p resentó al
Co ng reso un p ro y ecto p ara d ero g ar el art. 35 d e la Co nstitució n, co n la idea
d e d ejar a la Co rte, en cad a caso co ncreto , la d ecisió n acerca d e si hace lugar
o no a la entreg a ( "La N ac ió n", ejemp lar del 15/ 2/ 97).
1583 "La N ac ió n", ejem p lar del 30/ 6/ 96, d ifund e una no ticia fechad a en
Bo g o tá relativ a a que Co lo m b ia no entreg ará lo s d irig entes d el Cartel de Cali
ante un p ed id o d e extrad ició n d e lo s Estad o s Unid o s, señaland o el ministerio
co lo m b iano d e Relacio nes Exterio res que la extrad ició n d e nacio nales colombiano s está p ro hibid a no so lam ente p o r la Co nstitució n d e 1991, sino po rque
la Co rte Sup rem a d e Justicia afirm ó que el tratad o d e extrad ició n d e 1979 no
se p erfeccio nó antes d e que se p ro hibiera la extrad ició n d e nacio nales.
1584 p a r a t e n e r v ig encia, la legislació n mo d ificato ria d ebe ser d ebatid a y
ap ro bad a cuatro v eces p o r cad a una d e las Cám aras d el Co ng reso en sesiones
leg islativ as co nsecutiv as ( "La N ac ió n", 25/ 5/ 97).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
515
culad o s hasta el p resente p o r un tratad o d e extrad ició n q ue no
hace o blig ato ria la entreg a d e lo s nacio nales 1585.
2.2.1.5.1.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
Fundamentos
de la regla
prohibitiva.
2.2.1.5.1.5.1. Exp o sició n.
Para sustentar la prohib ición de extraditar ciudadanos 1586,
se acude a argum entos de orden norm ol ógico - n u m e ral e s I a
IV - y sociológico - V a V II- con adición de uno de carácter dikelógico (ro m ánico VIII). Paso a articularlos sucintam ente.
I) El nacional tiene derecho a ser j uz gado por sus j ueces
naturales, lo cual p resu p o ne q ue la c o m p etenc ia p enal interna-
cio nal tiene su fulcro en la nac io nalid ad d el im p u tad o . C o nsecuentem ente se co ncluy e q ue existe un d erec ho a ser ju z g ad o
po r lo s tribunales p atrio s, d ad o q ue ésto s p o seerían p o testad p ara
hacerlo , así c o m o la o blig ació n d e satisfacer la p retensió n p unitiva d el Estad o so bre sus súbd ito s 1587. La entreg a d el c o nc iu d a1585 "Xhe W all Street Jo u rnal A m eric as", ejem p lar d el 24/ 2/ 97 y no ta
1551. Esta falta d e o blig ato ried ad exp lica secuestro s trasnacio nales co m o el realizad o p o r la D.E.A . en el caso "Á lv arez M ac hain" (v er 1.2.1.1.3.1.2).
1586 A unq ue no lo sean en la técnica co nstitucio nal co ntem p o ránea, em p leo
co mo sinó nimo s lo s v o cablo s "c iu d ad ano " y "nac io nal". Ésta ha sid o , p o r o tra
parte, la p o sició n d e la Co rte Sup rem a en el p reced ente d e fecha 24/ 9/ 26 ( "J.A .",
t. 26, p . 194), que estableció c o m o d o ctrina que " la condición jurídica
denominada
« ciudadanía» tiene evidente relación de equivalencia
lidad» en el sentido corriente i/ legal de la expresión"
con el concepto
de la
« naciona-
(co nf.: Cám . Fed . d e Ro sario ,
9/ 5/ 39, "L.L.", t. 15, p. 73). N o o bstante, la p ro m ulg ació n d e la ley 23.059 - q u e
d eclaró la inv alid ez de las cancelacio nes d e la nacio nalid ad arg entina hechas
en v irtud d e la ley 21.795 y 21.610- reestableció el d ebate d e si nacio nalid ad
y ciud ad anía significan co sas d istintas (Jo sé M. Trillo , La nacionalidad
argentina
por opción y la reforma introducida por el decreto 231/95 para su otorgamiento a los
menores de 18 años, "E.D .", 1.167, p. 1043). La refo rma co nstitucio nal d e 1994,
que m o d ificó el art. 67, inc. 11, aho ra 75, inc. 12, si bien insp iránd o se en el criterio d iferenciad o r reemp laz ó la exp resió n "ciud ad anía natu ral" p o r "nacio nal
natural", d ejand o intacta la sino nim ia que co nsag ran lo s arts. 8, 20 y 21 d e la
Co nstitució n nacio nal (A d o lfo G. Z iulu y Luis Ramírez , La ley de
nacionalidad
y ciudadanía: una deuda pendiente del Congreso de la Nación, " E.D." , t. 168, p. 922).
En m ucho s d e lo s o rd enam iento s americano s, p o r ejem p lo el p o rto rriqueño, la sino nimia es to tal (Juan Mari Brás, Nacionalidad y ciudadanía de Puerto
Rico, "Barco d e p ap el", ó rg ano d e la Facultad d e D erecho Eug enio M. d e Ho sto s,
nü 1, 1996, p . 51).
1587 Uno d e lo s p enalistas italiano s d e m ay o r enjund ia del sig lo XIX, afirmaba resp ecto del nacio nal que habiend o d elinquid o en el exterio r se refug iaba
en territo rio p atrio , que al co existir en el caso d o s jurisd iccio nes p enales: la
516
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
d año a un g o b ierno extranjero im p licaría, ento nc es, el q uebrantam iento d e un p rincip io ap ical 1588.
II) El nac io nal tiene d erec ho a v iv ir en el territo rio d e su
p atria 1389 , p rerro g ativ a co nstitucio nal q ue sería ho llad a co n el extrañam iento fo rz o so ínsito a la entreg a a un g o b ierno extranjero ,
q ue p retend a so m eterlo a p ro c eso o im p o nerle el c u m p lim iento
d e u na p ena 1590.
III) El Estad o tiene d erec ho a c o nserv ar el e le m e n to hum an o d e su existenc ia c o m o tal, d ad o q ue territo rio , p o blació n
y p o d er so n lo s elem ento s q ue lo co nfig uran 1591 , p o r lo q ue la entreg a d el nacio nal a req u erim iento d e p o tencias extranjeras afectaría las b ases existenciales m ism as d el p aís req uerid o 1592 .
IV ) El Estad o tiene un d e b e r d e p ro tec c ió n hac ia sus subd ito s, d esd e q ue c o nf o rm e co n la d o ctrina co ntractualista en materia d e nac io nalid ad 1593, el v ínctilo p o lítico nac e d e la acep tació n
p erso nal y la territo rial,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
" la tío entrega de ¡os nacionales no es de dignidad
nacional,
ni un deber moral, sino un deber estrictamente jurídico" (Luigi Bo rsari, Della azione
penale, U.T.E., To rino , 1866, ps. 314 y 315).
1588 v .g r.: Co nstitució n suiza de 1874, art. 58; Co nstitució n italiana de 1947,
art. 25.
1589 Se trata d el "W o hnrec ht" o "Lab ensrec ht" d e la jusp ublicística alem ana (co ni.: Salv ato re A d ino lfi, L'extradition.
Résumé du rapport fait au grupe
italien de l'Association International
de Droit Pénal, en "Rev u e Internatio nale de
Dro it Pénal", v o l. VI, p s. 441 y ss.), actualm ente reco g id o c o m o garantía internacio nal p o r el art. 22 d e la Co nv enció n A m ericana so bre Derecho s Humano s
y antes en el Cuarto Pro to co lo A d icio nal a la Co nv enció n Euro p ea d e los Derecho s d el H o m bre, art. 3.
1590 p e n d e s Tsaco nas, o b. cit., p. 31. La técnica utiliz ad a p o r alg unas constitucio nes al d iscip linar lo relativ o a la ciud ad anía, brind a base p ara la utilizació n d e este arg um ento . A sí, al d iscutirse el Có d ig o p rep arad o p o r el jurista
A nto nio Bustam ante y Sirv én en la Co m isió n Internacio nal d e Jurisco nsulto s
A m ericano s, el auto r del p ro y ecto señaló que " la Constitución cubana [...]
establece que ningún cubano podrá ser expatriado ni podrá prohibírsele
la entrada en
el territorio de la República, y nuestros tribunales lian entendido que no es posible
hacer salir a ningún cubano de su país por ningún motivo" ("Co m isió n Internacio nal
d e Jurisco nsulto s A m ericano s, Reunió n d e 1927". A ctas taquig ráficas y sintéticas d e la Subco m isió n B - D e re c ho Internacio nal Priv ad o -, p ublicació n de la
Secretaría General, Im p renta N acio nal, Río d e Janeiro , 1927).
1591 Geo rg Jellinek, Teoría general
del Estado, A lbatro s, Bueno s A ires, 1954,
p s. 304 y ss.; H ans Kelsen, Teoría general del Estado, p s. 96 y 197.
1592 M anuel Co elho Ro d rig ues, o b. cit., 1.1, p. 236.
1593 A nd ré W eiss, Traité théorique et pratique de droit international privé, 2ed ., Paris, 1907, t. II, p s. 8 y 9.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
517
p o r el ind iv id uo d e un d eterm inad o zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
status q ue le fo rm u la el Estad o a trav és d e la ley. Del c o nv enio así c o nc luid o fluy en, seg ún sus p ro p u g nad o res, o blig acio nes recíp ro cas d e fid elid ad , im p uestas al subd ito , y d e p ro tecció n que g rav ita en el Estad o 1594 ,
p o r to d o lo c ual existiría u n v e rd ad e ro d eb er d e asilar al nac io nal 1595.
V ) La ju stic ia extranjera c arec e d e im p arc ialid ad , to d a v ez
que no so n co nfiables lo s tribunales extranjero s a causa d e la
ho stilid ad que, c o m o facto r irracio nal, aflo ra en lo s m ag istrad o s
c u and o d eb en ju z g ar a q u ien no es su co nnacio nal 1596 ; m áxime c u and o m u c has v eces tam b ién incid en antag o nism o s trad icio nales u o d io racial o relig io so , q ue ag rav arían la situació n p ro cesal d el enjuiciad o fuera d e su p atria1597 .
V I) La d ef ensa en ju ic io ante trib u nale s e x tranje ro s o f rece serias d if ic u ltad es, p u esto q u e aun su p o niend o la existencia
de una m ag istratura extranjera im p arcial y co rd iales relacio nes
d ip lo m áticas entre lo s Estad o s req uirente y req u erid o , la d iferencia d e ley es p enales e institucio nes jud iciales d aría lug ar a
que co n la extrad ició n se co lo cara al nacio nal en situació n d e
inferio rid ad , d ad o q ue éste d eb e c o m p arec er ante juec es q u e d esco no ce y ser ju z g ad o co n arreg lo a ley es q u e ig no ra 1598 , sin co ntar q ue m u c has v eces, a causa d e una ev entual d iferencia id io màtica, ni siquiera c o m p rend erá c ab alm ente lo s térm ino s d e la
• '
1599
acusació n
.
A d o lfo M iaja d e la M uela, Derecho...,
cit., t. II, p. 11.
1595 Xrebutien ( Cours élementaire du droit criminel, t. II, p. 136) so stenía que
1594
" un gobierno no puede hacerse auxiliar de una justicia extranjera contra los subditos
que tiene la misión de defender y proteger.
Debe velar porque sus nacionales
puedan
hacer uso para su defensa de todos los derechos y de todas las garantías que les concede
la Constitución de su país, y sería privarlos de ellas entregarlos a una jurisdicción
extranjera, que no está obligada a respetarlas"
(apud Carlo s A . A lco rta, Estudio
...,
cit., p. 100).
1596 p a u ¡ Fauchille, Traité...,
cit., 1.1, p . 1002. Para un articulista, este argumento sería " la verdadera razón" d el p riv ileg io extrad icio nal co nced id o al ciudadano (Sig ismo nd Cy bicho w ski, La compétence des tribunaux a raison des infractions commises hors du territoire, en "Recueil d es C o u rs" d e la A c ad em ie d e
Droit Internatio nal, La Haya, v o i. 12, año 1936, ps. 295 y 296).
1597 p e n d e s Tsaco nas, o b. cit., p . 25.
1598 Valentín Silv a M elero , o b. cit., p . 387.
1599 Exp o sició n d el d ip utad o Justiniano Po sse en el d ebate p arlam entario
que p reced ió a la sanció n d e la ley 1612 ("D iario d e Sesio nes d e la H o no rable
Cámara d e Dip utad o s d e la N ac ió n", año 1881, p s. 235 y 236).
518
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
V II)zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
La recepción del principio de la personal idad activa
hace innecesario extraditar, d esd e q ue la finalid ad qLie se pretend e alc anz ar co n d icho instituto - re p re sió n d e la d elincuenc i a- q u ed aría satisfecha co n el enju ic iam iento ante lo s jueces vernáculo s 1600 .
VIII) La entrega del nacional of ende la dignidad del Estado, hab id a cuenta q ue ello sig nificaría - s e g ú n el d ram átic o símil d e M ateo Pe sc ato re - c o m o si una m ad re d esnatu raliz ad a entreg ara sus p ro p io s hijo s a la p o licía q ue p ro c ura ap rehend erlo s,
lo cual rep u g na a la co nciencia m o ral d e la co lectiv id ad 1601 .
2.2.1.5.1.5.2. Exam en crítico .
La m ay o ría de la doctrina j uz ga erróneas o engañosas las
argum entaciones expuestas o, por lo m enos, insuf icientes para
justif icar la ruptura de la estricta igual dad j urídica que debe
im perar en m ateria penal 1602 y, por tanto, en el ám b ito extradicional. El p ensam iento im pugnatorio del privilegio no hesita
en af irm ar que:
I. N o existe o tro ju ez " natu ral" q ue el instituid o p o r el Estad o c uy o o rd en so cial ataca la p erp etració n d el d elito , es d ecir el
d el lug ar d o nd e se p ro d u c e el resultad o típ ico o la acció n acriminad a 16 " 3 , am én d e que la finalid ad d e la p rec ep tiv a co nstitucio nal q ue p ro hib e la sustracció n d el extrad itable a lo s jueces
naturales, no es p ro scribir la extrad ició n d e nacio nales, sino los
tribunaleszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
ex post jacto cread o s p ara p ro nu nc iar d eciso rio s grato s
1600 R e inhard M aurach, Tratado de derecho penal, A riel, Barcelo na, 1962,1.1,
p. 133; Eug éne Bo m b o y y Henri Gilbrin, o b. cit., p . 30. Destaco que o tra do ctrina
so stiene que para ev itar la im p unid ad que causaría la regla interd icto ria, resulta
necesario ad o p tar el sistema co mp etencial d e la nacio nalid ad , o sea que se contem p le a este últim o c o m o co rrelativ o a la co nsag ració n d e la no entrega de
lo s ciud ad ano s (A lfred Le Po itev in, De l'extradition des nationaux, en "Jo urnal
de Dro it Internatio nal Priv é", 1903, ps. 27 y ss.; id. " Rap p o rt" al Co ng reso Penitenciario d e Bruselas, "A c tes", v o l. 2, p. 263).
1601 M ateo Pescato re, Sposizione compendiosa della procedura civile y crimínale,
U.T.E., To riiio , 1864, vo l. I, p arte seg und a, p. 36.
A l d iscutirse la ley 1612 se d ijo que el p riv ileg io extrad ito rio del nacional
resp o nd ía a un im p ulso g enero so d e p ro teg er a sus hijo s, c o m o así también
al ejercicio d e un p o d er d e so beranía p erso nal (interv enció n del d ip utad o Gallo,
"D .S.D .", 1.1, p. 314 y Co lo m bo , o b. cit., p . 174).
1602 A d o lfo M iaja d e la M uela, Derecho internacional privado, cit., t. II, p. 393.
1603 Jo sé Peco , La reforma . . ., cit., p . 142; Carlo s A . Laz cano , La nacionalidad
en el tratado de extradición con Italia, "J.A .", t. LV, p. 38.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
519
la v o luntad d el g o bernante resp ecto d e ilícito s d e carácter p o r
1604
lítico •
II. N ing ú n d erecho f u nd am ental - lib ertad , inv io labilid ad
a
„ ..
del d o micilio , etc .- es abso luto , hallánd o se sujeto a la raz o nable
reglamentació n d e la ley en co nsid eració n a intereses sup erio res
que hacen al o rd en so cial y a la seg urid ad p ública 1605, d ad o que
nada tiene que v er la extrad ició n co n la sim p le p ena d e d ep o r,
• ' 1606
tacion
III. Es claro que la co nserv ació n d e la existencia d e un Estado só lo p o d ría p elig rar en la m ed id a en que se le p riv ara d e
una p o rció n m u y im p o rtante d e su p o blació n, mas no c uand o
o curriese la entreg a d e sujeto s aislad o s y, m eno s aún, d e p resuntos d elincuentes.
IV . N o p ued e ad mitirse q uebrantam iento d e la p ro tecció n
debida p o r el Estad o a sus nacio nales si la extrad ició n se p ractica
en favo r d e un p aís que o frece suficientes g arantías d e im p arcialidad en sus tribunales, m áxim e cuand o p o r ser lo s d elzyxwvutsrqponmlkjihgf
locus
delicti se p o sibilita en m ay o r g rad o el establecim iento d e la v erdad en v irtud d e lo señalad o en 2.2.1.4.2.2 y p arág rafo s co rrelativos1607. A to d o ev ento , el nacio nal no está d esp ro v isto en el
exterior d e la p ro tecció n d el g o bierno de su p atria, d ad o que
cuenta co n el auxilio d el resp ectiv o cuerp o d ip lo mático y co nsular1608.
V. Fuera d e lo s m o m ento s excep cio nales d e g uerra o d e suspensión d e relacio nes d ip lo máticas, ho y en d ía resulta anacró nico
co nsiderar susp ecta d e p arcialid ad la justicia extranjera. En la
gran may o ría d e lo s p aíses, aun en lo s co nsid erad o s hasta hace
pocas d écad as co m o d e niv el cultural incip iente, existe ho y una
magistratura co n raz o nables g arantías d e p rep aració n técnica y
1604 P i e t r o Lanz a, o b. cit., p. 509.
Luis Jim énez d e A súa, Tratado. . ., cit., t. II, p. 974.
1606 £i Có d ig o p enal arg entino d e 1886 establecía, p o r ejem p lo , la sanció n
de "d estierro " (art. 54), p ara lo s d elito s d e rebelió n y sed ició n (arts. 226 y 227).
Ver, ad emás, 1.2.1.1.4.3.4.
160? V e r . A lfred o Mo scatelli, o b. cit., p. 1170.
1608 T e 5f i i 0 W o uters, Sul privilegio concesso ai nazionali in materia di estradizione, "Rev ista Penale", año VII, 1880, v o l. XIII, p . 149. N o o bstante, alg una
doctrina aco nseja restringir el am p aro d ip lo m ático cuand o se trata d e " un na1605
cional [. . .] se haya hecho culpable de crímenes graves durante su permanencia en el
país extranjero" (H ild ebrand o A ccio ly , Tratado de direito internacional público, Im-
prensa N acio nal, Río de Janeiro , 1.1, p . 585).
520
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
estabilid ad 1609. A ello cabe ad itar la p ro g resiv a Linificació n que
se o p era entre las d iv ersas legislacio nes 1610 , y que tanto el debid o p ro ceso co m o el d erecho d e d efensa en juicio y sus co ro lario s no só lo se hallan p ro teg id o s p o r no rm as d e carácter co nstitucio nal, sino también d e ftiente internacio nal co n rang o dezyxwvutsrqp
jus
cogens, es d ecir d e d erecho o blig ato rio e ind isp o nible p ara lo s Estad o s1611. D esd e o tro áng ulo , el arg um ento resLilta inhábil cuand o la relació n extrad ito ria tiene fuente co nv encio nal, to d a vez
que lo s tratad o s imp lican d e p o r sí Lina relació n d e co nfianza
recíp ro ca entre las altas p artes co ntratantes 1612 .
V I. M uchas v eces el inculp ad o g o z ará d e m ay o res garantías
y v entajas ante el tribunal del locus delicti que en lo s estrad o s
p atrio s, no só lo p o r la m ay o r accesibilid ad d e la p rueba, sino
tam bién p o r el sistema d e enjLiiciamiento (acusato rio en lugar
d e inquisitiv o , o ral en v ez d e escrito ), o p o r la fo rm ació n de la
co nv icció n so bre la culp abilid ad (tribLinal co leg iad o o jurad o en
lug ar d e m ag istrad o Liniperso nal), e, inchiso , p o r la p ro bable benig nid ad d e la ley d el Estad o reqLiirente 1613.
V II. El juicio tramitad o en el forum patriae, tal co m o se ha
m arcad o p reced entem ente, crimp le d e m o d o d efectuo so las finalid ad es básicas d el p ro ceso p enal. A esto se ad una que carece
d e raz o nabilid ad enco m end ar a las auto rid ad es d el p aís d e perpetració n d el d elito la p ráctica d e d ilig encias que p ued en ser " fitn1609 Luis M. Díaz Varcárcel, Jueces, en "N u ev a Enciclo p ed ia Juríd ica", Seix,
t. XII, p s. 826 y ss.; Garantías constitucionales
para la independencia de la magistratura, "A nuario d el Centro p ara Ind ep end encia d e Jueces y A bo g ad o s (C.I.J.A .)",
v o l. I, abril d e 1992; Establecimiento
de un Poder Judicial independiente en los Estados de la antigua U.R.S.S., "La Rev ista" d e la Co misió n Internacio nal de Juristas
t. 51, p . 42; Fali N arim an, Jueces y abogados en la U.R.S.S., "La Rev ista" cit., t. 43,
p. 59; Suprema Corte de Justicia de Zimbawe: Inconstitucionalidad
de los castigos corporales, "La Rev ista", t. 43, p . 67; Aplicación judicial del imperio del derecho: La
Corte de la India en el caso " Frente para la liberación
of India" , "La Rev ista", t. 36, p. 74, etc.
de trabajos forzados
v. Unión
1610 Charles Bro cher, Cours de droit international
privée, Ernest Tho rin, París,
1885, t. II, p. 342.
1611 Ver p arág rafo s 1.1.2.1.2.9.1, 1.1.2.1.2.9.2 y 2.2.1.4.1.3.1 y ss.
1612 M anuel Co elho Ro d rig ues, o b. cit., 1.1, p. 312.
1613 p a s c u a i e Fiore,Traité
de droit penal international et de l'extrndition, Durand et Ped o ne-Lauriel, París, 1880, t. II, p . 533. El m ay o r g arantismo e imp arcialid ad que el sistema acusato rio rep resenta p ara el inculp ad o , en Pedro
J. Berto lino , Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Dep alm a, 1997, ps.
15/ 17.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
521
damerítales para la decisión del proceso" , CLiando p o r
" desconfianza
se les sustrajo el conocimiento
de la causa
criminal" 1614.
V III. La extrad ició n d e nacio nales, lejo s d e sig nificar renun-
cia a la p o testad d el Estad o so bre el g rup o hu m ano d e SLI existencia, trad uce v erd ad era afirmació n d e so beranía, d ad o que se co nced e p o r v o hm tad d el p ro p io p aís requerid o , p rev ia v erificació n
de fo rm a y, en su caso , d el fund am ento m ism o d e las p resuncio nes d e culp abilid ad . So bre el p unto p ued e reco rd arse que p aíses tan celo so s d e lo que estiman SLI "d ig nid ad nac io nal", c o m o
Gran Bretaña y lo s Estad o s Unid o s, han so stenid o en líneas generales una p o sició n fav o rable a la entreg a d e SLIS SLibditos1615.
2.2.1.5.1.6.
Esencia.
2.2.1.5.1.6.1. Punto s d e p artid a p ara el exam en
d el tema.
Si bien la d o ctrina se ha limitad o a p untualiz ar que se está
en p resencia d e una circunstancia subjetiv a qLie co nd icio na la
entrega, un examen de las modalidades y ef ectos del privilegio
extraditorio del nacional revela que la regla interdictoria puede
ser escudriñada desde un triple punto de vista: primero, como
consecuencia del sistema de la personalidad de la ley penal;
segundo, como manif estación del derecho de asilo; y tercero,
como privilegio subsumible en la categoría de las inmunidades.
2.2.1.5.1.6.2. El p riv ileg io c o m o co nsecuencia d el sistem a
d e la p erso nalid ad d e la ley p enal.
Resp ecto d e la p rimera d e las co nexio nes arriba enunciad as,
resulta de toda obviedad que si un Estado proclama sin cortapisas aptitud para juzgar los delitos cometidos por sus subditos en cualquier lugar del mundo, no procederá la entrega
del nacional requerido de extradición, pLiesto que la so licitud
cursada significará p o ner al alcance d e lo s o rg anism o s co m p eten1614 Info rme d e Jo aquín Caiced o Castilla, inserto en la p ublicació n "C o m ité
Jurídico Interamericano . Texto d e lo s d o cum ento s d e la O .E.A . so bre la p o sibilidad d e rev isió n del Có d ig o Bustam ante", Unió n Panam ericana, Secretaría
General, W ashing to n D.C., s./ f., p . 228.
1615 A nto nio Q uintano Rip o llés, Tratado nacional e internacional penal, Co nsejo Sup erio r d e Inv estig acio nes Científicas, Intituto Francisco d e Vito ria, Madrid, 1957, t. II, p . 212.
522
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
tes d el Estad o req uerid o lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
notitia criminis im p u lso ra d e la acció n
p enal y, en v irtiid d e lo exp resad o en el p arág raf o 2.2.1.4.2.2,
la c o m p etenc ia lo cal p asa a d esp laz ar la extranjera. D e tal suerte, la interd ic c ió n d e extrad itar nac io nale s se c o nv ierte en simp le d eriv ac ió n d e o tro institu to , en el c aso d el p rinc ip io de
ap lic ac ió n d e la ley p enal a teno r d e la p e rso nalid ad activ a,
c u y o s f u n d am e n to s p asan en c o nse c u e nc ia a ser so sté n d e d icha
reg la neg ativ a.
2.2.1.5.1.6.3. O ríg enes d e la p erso nalid ad d e la ley
p enal, en co rrelació n co n el p riv ileg io
extrad ito rio d el c iu d ad ano .
En sus linc am iento s típ ico s el p rincip io ad v ino co n el derec ho d e raz as q ue caracteriz ó la estructura juríd ica d e las tribus g erm ánicas 1616 , au nq u e lo s m ás añejo s antec ed entes se ubican
en el d erec ho ro m ano 1617 . Lu eg o , co n Bárto lo y lo s p o stglo sad o res, el sistem a d e la p erso nalid ad en su d esp lieg u e d o micilista recibió cierta f u nd am entac ió n técnica161S; p ero el av ance d e la
territo rialid ad ínsita al sistem a feud al, fue exting u iend o paulatinam ente la rec ep c ió n d el p rincip io 1619 . A l estallar la Rev o lució n
Franc esa, si bien la c o nc ep c ió n d el c o ntrato so cial ento nces vig ente llev ó a p lasm ar el p rincip io d e la territo rialid ad en el prim er C ó d ig o Penal francés (1791) - e n CLianto se p ensab a que el
nac io nal em ig rante ro m p ía d icho p acto 1620-, las id eas liberales y
d em o c ratiz antes d esarro llad as al calo r d el f erm ento revo lucio nario c o nd u jero n a un resultad o d iam etralm ente o p uesto . El pap el p o lítico d el ind iv id u o fue b ru sc am ente rev alo riz ad o , dado
q ue " como consecuencia
de la Declaración
de 1789" , se trasfo rmò
en " integrante de la voluntad general y en elemento en la formación
1616 g s t e c r iterio lim itad o r d e la v alid ez d e la ley p enal, d ice Günther
Jaco bs, " surgió del principio de la estirpe (« lex ossibus inhaerit» )" (Derecho penal,
Parte g eneral, M arcial Po ns, M ad rid , 1995, p. 134). Carlo s A . A lco rta recuerda
que la lex ripuaria d eterminaba en su título XXXI que cuand o un franco , burg und io o alemán o p erso na d e cualquier o tra nació n, fuere acusad o ante tribunal
d el p aís rip uario , d ebía ser juz g ad o d e acuerd o co n la ley d el lugar del nacim iento y no seg ún la ley rip uaria ( Principios de derecho penal internacional, ed.
Italia, Bueno s A ires, 1931, 1.1, p . 116; del m ism o auto r, Estudio. . ., cit., p. 91).
1617 Ro bert W . Rafuse, o b. cit., p . 134.
1618 Faustin Hélie, Traité . . ., cit., t. II, ps. 565 y ss.
1619
1620
Carlo s A . A lco rta, Principios ..., lug . cit.
Ro bert W . Rafuse, o b. cit., p . 135.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
del Estado".
PERSON A
V ale d ec ir q u e d e " la condición
de súbdito,
523
« id
est»
se c o nv irtió en ciud ad ano , o sea e n " sujeto portador de la soberanía"1621.
C o e tán e am ente, se inició un p ro c e so d e ex altac ió n nac io nalista te nd ie nte
a lo g rar la u nid ad d e g ru p o s étnic o s o ling ü ístic o s f rac c io n ad o s
en d iv ersas entid ad es p o lític as, c o m o tam b ién la lib erac ió n d e
p u eb lo s su jeto s al y u g o extranjero . D e ahí q u e resu ltara im p e rativ o , e n raz ó n d e las c o nd ic io nes so c iales q u e g e ne ran la ley
(occasio legis), v ig o riz ar el v ínc u lo entre el Estad o , m u c h as v e c e s
recién c o nstitu id o o e m an c i p ad o , y su s c iu d ad an o s, h ac ie n d o seguir a ésto s p o r el d erec ho re p re siv o d o q u ie ra se hallaren 1622 .
A d em ás, no tard aro n en su m arse o tro s f ac to res c o ad y u v an te s a
la ad m isió n d e la c o m p e te n c ia p e nal en raz ó n d e la n ac io n alid ad
del infracto r: el b ro te d e las id eas nac io nalistas y lo s c o nf lic to s
p ro v o c ad o s p o r la interv enc ió n arm ad a ex tranjera en f av o r d el
af ianz am iento d e n u e v o s o v iejo s siste m as p o lític o s 1623 o rig inaro n
una atm ó sf e ra d e d esc o nf ianz a hac ia to d o lo q u e f u era m an ifestació n d e p o d e r f o ráneo y rep u lsa d e c u anto sig nif ic ara p restarle c o lab o rac ió n, e sp e c ialm e nte si esto af ec tab a a un c iu d ad an o . zyxwvutsrqponml
de persona
sometida
al imperio
del monarca" ,
Toma de tal m o d o l ug ar en m u ch o s o rd en am i en to s la p ro hi -
1621 Guillerm o Díaz Do in, Nacionalidad
y ciudadanía,
en "L.L.", 1.140, p .
1115; W erner Go ld schm id t, Sistema ..., cit., 1.1, p. 319.
1622 Có d ig o p enal francés d el 3 d e brum ario d el año IV cuy o artículo o nceno p rev eía que " todo francés que cometiera fuera de Francia un crimen para el
cual las leyes de Francia inflijan pena corporal
en Francia, cuando allí fuera
arrestado" .
o infamante,
será juzgado
y
penado
Co n p o sterio rid ad un fenó m eno sem ejante se d io en el cam p o d el d erecho
internacio nal p riv ad o , d o nd e el sistema elabo rad o p o r Pascual E. M ancini, basado en la p rev alecencia abso luta d e la ley nacio nal, d o m inó el escenario teó rico
de la materia d urante la última p arte del p asad o sig lo y co m ienz o s del p resente
(consultar: Vícto r N . Ro m ero d el Prad o , Derecho internacional privado, cit., 1.1,
ps. 315 y ss.).
1623 g n i a s p o strimerías del siglo XVIII se inició la interv enció n arm ad a
francesa p ara d errum bar lo s reg ím enes m o nárq uico s euro p eo s, co ntinuad a en
los co mienz o s d el sig lo XIX p o r las g uerras nap o leó nicas end erez ad as a instaurar reg ímenes afecto s en p aíses c o m o Bélgica, Esp aña, Italia y Suecia. La
intervención humanitaria en Grecia, que d esencad enó la g uerra entre una co alición euro p ea y Turquía, inaug uró la reiterad a injerencia de las g rand es p o tencias
en la zo na balcánica y sus territo rio s ad y acentes (M aurice Cro uz et, Historia general de las civilizaciones-, Ed icio nes Destino , Barcelo na, 1960, t. VI, p s. 327 y ss.;
César Cantú, Historia universal, Ed ito rial So p eña A rg entina, Bueno s A ires, 1956,
t lX, ps. 373 y ss., y t. XI, ps. 119 y ss.; W alter Go etz , Historia universal, 9 a ed .,
Espasa-Calpe, M ad rid , 1975, t. VII, p s. 123 y ss.).
524
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
b ición de extraditar nacional es que, paral el am ente, realimentó
la dif usión del principio de com petencia personal al crear la
necesidad de conf erir aptitud a la ley patria para enjuiciar los
ilícitos co nsum ad o s allende las f ronteras com o m ed io obstante
a la im p unid ad .
2.2.1.5.1.6.4. D esarro llo c o ntem p o ráneo d el sistem a
d e la p erso nalid ad d e la ley p enal.
C onsol id ad o el sistema de la personal idad por su recepción
en la m ayoría de los códigos del pasado siglo, sus partidarios
no se conf orm aron con el rol de principio sub sidiario que le
asignab an dichos textos legales respecto de la territorialidad,
sino que aspiraron a que am b o s principios com partieran paritariam ente la regul ación de los alcances de la ley punitiva
en el espacio. En esa tesitura d o ctrinal exp ansio nista hu b o juris-
tas q ue hasta p retend iero n d iluir la territo rialid ad en la perso nalid ad , ac u d iend o a la ficció n d el "sú b d ito tem p o rario ", a cuyo
teno r el extranjero se asim ilaba al nac io nal d u rante su permanencia en o tro territo rio d istinto d el d e su p atria,zyxwvutsrqponmlkjih
" adquiriendo
(allí) una especie de ciudadanía provisoria bastante para que sobre el
mismo
pueda
recaer
[. ..]
el peso de la ley penal
local" 1624.
El co rrer d e este sig lo sitúa en sus seg u nd a y cuarta décad as la cristaliz ació n no rm ativ a d e la p o stura d o ctrinaria apuntad a en lo inm ed iato anterio r, co n la sanc ió n d el Có d ig o Penal
d e la Rep úb lic a So cialista So v iética Fed erad a d e Rusia 19201625
y, en esp ecial, d e la o rd enanz a g erm ana d el 6/ 5/ 40, que consag ró irrestrictiv am ente el p rincip io d e la nac io nalid ad co nfo rme
al p o stu lad o d el " deber de fidelidad hacia el pueblo alemán" 1626.
Tal
1624 A nto nio Q uintano Rip o llés (£/ principio de competencia personal en lo
internacional,
"R.E.D .I.", v o l. 7, 1954, n o s 2 y 3, p . 450), afirma que esta
co ncep ció n fue p erg eñad a p o r Faustin Hélie. Sin em barg o , v estigio s de ella
p ued en ad v ertirse en la exp o sició n d e mo tiv o s referid a al art. 3 del Código
Civ il francés, co nfo rm e surg e d e la trascrip ció n que hace Teó filo W o uters (ob.
cit., p . 149). La id ea fue también utilizad a p o r M ateo Pescato re, o b. cit., vol. I,
p arte seg und a, p. 36.
1625 "A rf. i . — Las prescripciones
del Código se aplicarán a todos los ciudapenal
danos de la R.S.F.S.R. que hubieren ejecutado acciones socialmente peligrosas dentro
de los limites, así como fuera del territorio de la U.R.S.S., en caso de ser detenido en
el de la R.S.F.S.R." (Legislación soviética moderna, U.T.E.H.A ., Méjico , 1947, p. 261).
1626
rritorialidad
H ans F. Pfenning er, La jurisdicción penal en función del principio de teo el de nacionalidad,
en "Schw erische Juristen-Z eitung ", Zurich, t.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
525
co ncep ció n, v erd ad era rev iv iscencia d el d erec ho m ed iev al d e razas, causó un v u elc o en la técnica hasta ento nces utiliz ad a, d ad o
que co n d icha no rm a se o p eró el reem p laz o d e la territo rialid ad
po r la nac io nalid ad c o m o p rincip al m ó d u lo d e ap licació n d e la
ley p enal, au nq u e sin p rescind ir to talm ente d el p rim er p rincipio en caso d e ilícito s c o m etid o s p o r extranjero s en territo rio alemán 1627. Esto co nstituy ó el escaló n m ás alto lo g rad o c o ntem p o ráneamente p o r la p erso nalid ad d e la ley en el ámbito p unitiv o 1628
y también su m áx im o em p leo c o m o instru m ento p o lítico 1629 . En
lo s ú ltim o s año s, si b ie n se v erif ic a u na am p lia ac ep tac ió n d el
p rincip io 1630, la p lena c o nc ienc ia d e q u e v alerse d el m i sm o aca-
1946-4, ps. 49 y ss. (reseña en "L.L.", t. 46, p. 1163). Co nf.: H ans W elz el,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcb
Derecho
Parte g eneral, D ep alm a, Bueno s A ires, 1956, p . 31.
1627 La ap licació n del d erecho p enal alemán a lo s extranjero s se exp licaba
por la v io lació n " de los deberes de huésped que son simdares al deber de fidelidad
hacia el pueblo y el Estado" (Hans F. Pfenning er, o b. y lug . cits.).
1628 Destaco que ningún o tro o rd enam iento insistió en atribuir a la p erso nalidad rang o p rimo rd ial, excep to en lo que hace al rég imen p enal d e las
fuerzas militares estacio nad as en territo rio extranjero (v er no ta 1471); verificándose, en cambio , un reto rno al p rincip io d e la territo rialid ad p o r p arte d e
aquellos p aíses que, co mo A lemania y A ustria, habían acep tad o la p red o m inancia d e la p erso nalid ad activ a (H ans Schultz, Compétence des jurisdictions
pénales pour les infractions commises á l'étranger, "Rev u e d e Science Crim inelle et
de Dro it Pénal C o m p arée", 1967,
trimestre, p. 326). El reto rno a la territo rialidad d el d erecho alemán co n la refo rma d e 1975, en Reinhart M aurach y
Heinz Z ip f, Derecho penal, Parte general, A strea, Bueno s A ires, 1994, Pró lo g o
y ps. 175 y ss., y Günther Jaco bs, o b. cit., p s. 137 y co rrelativ as.
penal alemán,
1629 A cerca d e este tema existen d o s p areceres en la literatura esp ecializada. Uno d estaca que entre las id eas o rientad o ras d e la refo rm a d el d erecho
penal alemán en 1940, p rim aba la d e co nserv ar la jurisd icció n so bre lo s llamados "d elito s raciales", co nfo rm e co n una p o lítica d e sup rem acía étnica antes
repudiada p o r lo s p rincip io s juríd ico s g enerales y ho y exp lícitam ente co nd enada po r lo s p acto s internacio nales en materia d e d erecho s hu m ano s (Luis Jiménez de A súa, Tratado de derecho penal, cit., 1.1, p s. 349 y ss., y t. II, p s. 174
y 511). El o tro p arecer d estaca que el cambio , ap arte d e insp irarse en el p ro y ecto
de Có d igo Penal d e 1909 y en el d erecho austríaco , tenía su raz ó n d e ser en
el aislamiento del Estad o nacio nal-so cialista resp ecto del d erecho p enal internacional (Reinhard t M aurach-H einz Z ip f, o b. cit., p . 176). Co nf.: Günther Jacobs, asev erand o que un Estad o " aislado internacionalmente
[. . .], no puede prescindir" de asig nar ro l relev ante al p rincip io d e la p erso nalid ad activ a (o b. cit.,
P-134).
1630 V.g r.: Có d ig o Penal d e Co lo m bia, 1936, art. 7; id ., d e Guatem ala, 1973,
art. 5. En el d erecho esp año l, la reg ulació n m ás reciente del p rincip io se halla
en la Ley O rg ánica d el Po d er Jud icial d e 1985, cuy o art. 23 establece lo sig uien-
526
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓ N
rrea prob lemas de los que está exento el sistema de la territorialidad de la ley - tales co m o d ificultad en la ad q uisició n de
la p rueba, rup tura d e la unid ad d el ensu c iam iento tratánd o se
d e d elincuencia aso ciad a y frustració n d e la ejem p larid ad d e la
sanció n 1631 - hace que su adopción opere en def ecto de la apli-
cación de la ley delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJI
locus delicti commissi,
con restricciones
sustantivas - p o r ejem p lo en fondón d e la g rav ed ad y natLiraleza
d el d elito , nacio nalid ad d e la v íctima, o similar acrim inació n po r
la lex situs- , com o tamb ién procesales - p resenc ia d el im p utad o
en el p aís d e SLI nacio nalid ad , req uerim iento d e un funcio nario
leg alm ente d esig nad o o d e la v íctima, e inexistencia d e p ro nunciam iento jLidicial extranjero acerca d el m ism o hecho co n relació n a la m ism a p erso na- , asumiendo así el m entado rol subsidiario 1632 .
" Asimismo conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como dete:zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
litos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes
requisitos: a) que el hecho sea punible en el lugar de ejecución; b) que el agraviado
o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles;
que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en -el extranjero, o, en
este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte,
se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente
la que le corresponda" .
Juan
J. Diez Sánchez co menta que al p rescind ir el artículo d e la " consideración de la
nacionalidad del sujeto pasivo en la configuración del principio de personalidad" , acoge
éste en su sentid o puro , p ro d uciend o la amp liació n de su ámbito de aplicación
" en todos aquellos delitos que atenten contra bienes jurídicos cuyo portador no es el
individuo, sino la sociedad o el Estado" (El derecho penal internacional, Co lex, Madrid,
1990, p. 116).
1631 Cabe co nectar lo aquí señalad o co n lo exp resad o en p unto a fundamento s del instituto sub-examine (ver 1.2.4.3.1).
1632 A rg umentació n básica, mencio nes de d o ctrina y p ro nunciamiento s jud iciales y ad ministrativ o s en: Extradición de nacionales, cit., ps. 14 y ss. A cerca de
una literatura esp ecializad a co nfo rme en lo esencial, ver: Pericles Tsaco nas, L'extradition des nationaux, cit., p. 124; Eug ène Bo mbo y y Henry Gilbrin,
Traité...,
p. 33; J. Io nesco Do lj, Rapport sur les travaux de la 1er Commission soumis à l'Asatnblée Plénière, "A ctes d e la Première Co nférence Internatio nale d 'Unificatio n du
Dro it Pénal", Varso v ia, 1 al 5 de no v iembre d e 1927, p s. 142 y 143. Consultar
también lo que se p untualiza en relació n co n el sistema d e la territorialidad
en p arág rafo 2.2.1.4.2.2 y recepció n en el art. 118 d e la Carta Magna de 1994,
p arág rafo 2.2.1.4.2.5.1.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
527
2.2.1.5.1.6.5. Particularid ad d e lo s arg u m ento s q ue
f u nd am entan el sistem a d e la p erso nalid ad .
Las razones que se esgrimen para la adopción del sistem a
de la personal idad b asado en la nacional idad del sujeto activo
del delito, se condensan en las siguientes proposiciones:
I) Lo s nacio nales c o nf o rm an un elem ento integ rativ o d el Estado, p o r lo cual la ley d e éste - s e a p enal o c iv il- d ebe ap licarse
a ello s cualq uiera sea el lug ar d o nd e se hallen.
II) El Estad o es el p rim er interesad o y afec tad o p o r la co nducta d e sus nacio nales.
III) Es m ay o r la ap titud d el ju ez nacio nal p ara ind iv id ualiz ar
la resp o nsabilid ad d el accio nad o ; o p eració n ésta en la q ue g ravitan facto res p sico ló g ico s y ético s q ue tiend en a esc ap ar a la
p ercep ció n d el ju z g ad o r extranjero .
IV) Es m ejo r la no ció n que tiene el nac io nal d e su ley p atria,
lo cual sig nificará hallarse en situació n m ás fav o rable p ara ad ecuar su c o nd uc ta a la licitud 1633 .
U na com paración con los argum entos esgrim id os para
sustentar la prohib ición de entrega de los nacional es (ver
parágraf o 2.2.1.5.1.5.1), pone de m anif iesto q ue m ientras
en la regla interdictoria sub yace la desconf ianz a en la justicia extranjera, en la com petencia personal palpita el anhelo de m antener la cohesión de la b ase hum ana de existencia del Estado.
2.2.1.5.1.6.6. La p ro hibició n d e extrad itar nac io nales
c o m o m anifestació n d el d erec ho d e asilo .
En determ inadas situaciones la recepción norm ativa de la
interdicción de extraditar nacional es im pl ica retrotraer la situación al " p ri m er estad o" del orden penal internacional 1633
bis,
esto es, el ref ugio o asilo logrado con sólo trasponer las f ron-
1633 A nto nio Q uintano Rip o llés,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
El principio de competencia personal. .., cit.,
ps. 443 y ss.; Draft convention of extradition, en "A .J.I.L.", v o l. 29, "Su p p lém ent",
parte II, ps. 519 y 520; Jo sé Peco , La reforma penal argentina, cit., p s. 130 y 131;
René Garraud , Traité théorique et pratique de droit pénal français, Librairie d e la
Société du Recueil Général d es Lo is et d es A rrêts, Paris, 1898, 1.1, p. 296.
1633 bis L u i s ji m é n e z d e A súa, Tratado...,
cit., 2 a éd ., t. II, p . 901. Rem ito
a lo exp uesto en 1.2.1.1.2.1.
528
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
teras del país delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONMLJIH
locus delicti.
La sim ilitud d e situacio nes se
ac entúa si a la neg ativ a d e extrad itar no su b sig u e juicio alg uno
co ntra el nac io nal p o r d elito c o m etid o en el exterio r, tal co mo
o curre en las sig uientes hip ó tesis:
I) Inc o m p etenc ia d e lo s tribunales d el p aís d e refug io para
ju z g ar lo s ilícito s c o m etid o s allend e sus fro nteras (territo rialismo
ríg id o ) 1634.
II) A u senc ia d e req u erim iento d el Estad o extranjero , en el
sup Liesto d e estar p rev ista la p u nic ió n p o r rep resentac ió n en
el p aís d el cual es súb d ito el refug iad o 1635 .
III) Inacció n d el funcio nario leg itim ad o p ara ejercer la pretensió n p unitiv a en uso d e la facultad q ue le o to rg a el llamad o
"p rinc ip io d e o p o rtu nid ad ", si co ncierne a la c o m p etenc ia emerg ente d el p rincip io d e la p erso nalid ad 1636 .
IV ) N o hab er o to rg ad o el Estad o req uirente d el juz g am iento
seg u rid ad es d e q u e la p erso na incrim inad a no será m iev am ente
p erseg u id a ante sus tribunales, o no hab er d ec larad o en el caso
la inc o m p etenc ia sus ó rg ano s jud iciales 1637.
En las hipótesis precitadas, la situación del nacional no
extraditado, en lo s hecho s, se eq uipara a la de un asilado. Sin
em b argo esto no alcanza para consustanciarl o con el ser jurídico
de la interdicción (v er 2.2.1.5.1.6.1 y 2.2.1.5.1.6.8), toda vez que
el asilo " no tiene fundamentos
propios" , resul tando manifestac i ó n p r i m a r i a d e l a " jurisdicción
sus
propios
siva
para
territorios
administrar
y
natural
habitantes
justicia"
y
de
de
los
Estados
la competencia
sobre
exclu-
ms.
2.2.1.5.1.6.7. La p ro hib ició n d e extrad itar nac io nales
c o m o inm u nid ad : o b serv acio nes g enerales.
Existiend o en el d erecho c o ntem p o ráneo una o blig ació n juríd ica d e co o p erar, resulta inneg able q ue cabe reco no cer cierta
1634
1635
Co mp ulsar p arágrafo s 2.1.3.1.1, 2.2.1.4.2.2 y co rrelativo s.
Ver 1.2.1.1.5.
efectos de evitar una expansión desmedida del derecho de punir, ciertos
1636zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
países acuerdan al ministerio público la potestad de no ejercer la acción penal si existe
un juzgamiento extranjero" (Hans-Heinrich Jescheck, Rapport général provisoire sur
la question des effects internationaux de la sentence pénale, cit., p. 214).
1637 La ley suiza de 1892, en su art. 2, co nd icio nó el enjuiciamiento del
nacio nal no extrad itad o a la segurid ad d ad a po r el p aís so licitante de que no
se p erseguirá nuev amente al sujeto requerid o .
1638 Carlo s To rres Gigena, o b. cit., p. 24.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
529
c o m p etenc ia a lo s trib u nales ex tranjero s p ara jLizgar d e te rm inad o s ilícito s, p o r ejem p lo : lo s c o m e tid o s d e ntro d el m arc o d e v alid ez territo rial d el resp ec tiv o o rd e n am ie n to .zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVU
La regl a neg ati v a
f uncio na entonces, s en tan d o un p rincip io de d esi g ual d ad , a m anera de excep ció n a la o p erati v i d ad de una p o testad j urisd iccional, con estructura af ín a lo q ue l os cul to res del
d erecho
punitivo y de su ritual co nsi d eran b aj o el co m ú n d e n o m i n ad o r
Tal c o nc e p to c o n f o rm a Lino d e lo s térm ino s d el léxic o ju ríd ic o qLie m ás asid Liam ente se e m p l e a sin
d arle sentid o p rec iso 1640, h ac ie n d o ref erenc ia c o n él a c irc u nstancias im p ed itiv as d e la ac c ió n p enal 1641 , caLisas p e rso n ale s d e exclusió n d e p ena 1642, o b ien a ex enc io nes d e ju risd ic c ió n 1 6 4 3 . N o
o bstante, to d o s d esd e antigLio están d e acLierd o en q u e c o n d ic h o
v o cab lo se qLiiere sig nific ar, en ú ltim a instanc ia, la lib erac ió n d e
una c arg a o d e un d eb er im p u e sto 1644. Las hip ó tesis SLibsLimibles
en el c o nc e p to exhib en u n e le m e n to co mLin: el d e co nstitLiír e m baraz o s transito rio s al ejerc ic io d e la jLirisd icció n q u e, d ad o SLI
carácter p ro c esal, no b o rran la ilicitud d el ac to ni af ec tan, p o r
end e, la sitLiació n d e lo s p artíc ip es d el d elito . Su b ray o qLie el
carácter d e o rd en p ú b lic o q u e rev isten tales o b stác u lo s hac e q u e
p ued an ser c o n te m p lad o szyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
ex officio p o r el tribLinal, d e te rm i n an d o
su c o m p ro b ac ió n la p araliz ac ió n inm ed iata, aunqLie c irc u nstancial, d el trám ite ju d ic ial CLialquiera sea SLI estad o 1645 .
de " i nm uni d ad es" 1 6 3 9 .
Pese a q ue existe una p o si tura tend i ente a l i m i tar el área
de actuación de l as i n m u n i d ad es a l os p ri v i l eg i o s anej o s a las
f unciones p arl am entari as y d ip l om áticas 1 6 4 6 , los caracteres esenciales ind icativ o s de una esp ecie del g énero ap u n tad o se dan
en la m ateria en estud io.
La actuaci ó n de la reg l a no incid e
Luis Jim énez d e A súa, Tratado . . . , 2 a ed ., t. II, p . 1310.
1640 c h arle s Cho uckro un, L'inmunité, "Rev u e d e Science Crim inelle et d e
Droit Pénal C o m p arée", t. XIV, año 1959, p . 29.
1641 Serg io García Ramírez , Los límites de la jurisdicción penal, en "Bo letín
del Instituto d e Derecho Co m p arad o de la Univ ersid ad A u tó no m a d e M éjic o ",
año XIX, m ay o -d iciem bre d e 1966, n o s 56-57, p. 312.
1642 Filip p o Grisp ig ni, Derecho penal italiano,
Dep alma, Bueno s A ires, 1949,
t.I, vo l. 2, p . 410.
1643 Serg io García Ramírez , o b. y lug . cits.
1644 Jo aq uín Escriche, Diccionario
. . ., cit., p . 307.
1645 Charles Cho uckro un, o b. cit., p. 61.
1646 £ n j a t e s j s restrictiv a, v .gr.: Francisco Blasco Fernánd ez d e M o red a,
Inmunidades, "Enciclo p ed ia Juríd ica O m eb a", t. XV, p . 963.
1639
530
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
en la an tiju rid ic id ad d el acto y, en tal intelig enc ia, c o au to res
y c ó m p lic e s no am p arad o s p o r el p riv ileg io p u e d e n ser o b je to
d e extrad ic ió n si m ed iara en la esp ec ie so lic itu d ritu al.
2.2.1.5.1.6.8. La p ro hibició n d e extrad itar nac io nales
c o m o inm u nid ad : im p licancias.
Lo antes exp u esto c o nd u c e a tener p resente q u e:
I) La reg la interd ic to ria se m anif ie sta c o m o exenc ió n o p riv i l e g i o d e c arác ter p e rso n al m e n o s c ab an te d el p ri n c i p i o de
ig u ald ad que, c o nf o rm e se ha señalad o , tiene im p erio en el ámbito d el d erec ho p úblico d o nd e p rim a el m ay o r p o d er d el Estad o
p ara restring ir la libertad d e las p erso nas.
II) D ic ho p riv ileg io se halla tem p o ral y e sp ac ialm e nte lim itad o , to d a v ez q ue subsiste en tanto el sujeto c o nserv e su calid ad d e nac io nal d el Estad o req uerid o , p ro teg iénd o lo mientras
p erm anez c a d entro d e las fro nteras d e la p atria q ue lo asila.
III) El ju z g am iento p o sterio r p o r lo s trib u nales d el p aís de
re f u g i o - c u a n d o c o rre s p o n d a- c o n f i rm a el atri b u i d o carácter
d e i n m u n i d ad a la no extrad ic ió n, p u esto q ue entraña el reemp laz o d e la jurisd icció n no rm alm ente co m p etente 1646 b,s.
En re su m e n: se está ante u na reg la q u e p u ed e ap arecer,
seg ú n lo s c aso s, c o m o m an if e stac ió n f o rz o sa o ev entu al d el sistem a d e la p e rso nalid ad d e la ley p enal; p ero q u e siem p re se
trad u c e en u na i n m u n i d ad d e ju risd ic c ió n y , en d eterm inad o s
su p u esto s, en un v erd ad ero asilo , cuy azyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZX
interpretatio,
a la luz
d e la o b lig ac ió n internac io nal d e co o p erar 1647 , no p u ed e ser sino
restric tiv a.
2.2.1.5.1.7.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFE
La interdicción
de extraditar
nacionales
en el sistema
legal
argentino.
2.2.1.5.1.7.1. Preno tad o : recep ció n d el sistem a
d e la p erso nalid ad d e la ley p enal.
El p rincip io d e c o m p etenc ia ap o nto c ad o en la nacio nalid ad
tiene rec ep c ió n en el o rd enam iento p enal arg entino co m o fruto
1646 bis EI "M anual so bre Tratad o mo d elo de extrad ició n" de la O.N.U.
establece que la o bligació n del Estad o de refugio de emp rend er las acciones
p ertinentes d ebe abarcar no só lo el juz g amiento sino también la ejecución de
la p ena ("Rev ista Internacio nal d e Po lítica Criminal", nos- 45 y 46, Naciones
Unid as, N uev a Yo rk, 1996, p. 11).
1647 V e r p arágrafo 1.2.3.2.1.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
531
de la ratificació n d e instrumento s internacio nales multilaterales d e
carácter univ ersal, p o r ejem p lo : C o nv enc ió n d e París so bre p ro tecció n d e cables su b m arino s d el 14/ 3/ 1886, ap ro b ad a p o r ley
1591, art. 8; C o nv enc ió n p ara la rep resió n d e la trata d e p erso nas
y d e la exp lo tació n d e la p ro stitució n ajena d el 21/ 3/ 50, ap ro b ad a
p o r d ecreto -ley 11.925/ 57, art. 9; Tratad o A ntàrtic o d el 1/ 12/ 59,
ap ro b ad o p o r ley 15.802, art. 8 1648.
El p rincip io d e q ue se trata no lleg ó a cuajar en el C ó d ig o
Penal d e 1921, p o r c u anto la p rev isió n q u e lo inc o rp o rab a co n
carácter g eneral a su anteced ente inm ed iato - e l p ro y ec to d e M o reno d el año 1917, art. 1, ine. 4 - fue su p rim id a d urante el análisis
senato rial,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" estimándose
que ello estaba suficientemente
determinado"
por criterio s co ntenid o s en tratad o s y en lo s arts. 5 d e la ley 1612
y 669 d el C.P.M .P. Esta p o sició n g u ard ab a c o ng ru id ad co n la co rriente territo rialista qLie, exc ep tu and o el C ó d ig o d e Tejed o r 1649 ,
insp iró lo s texto s anterio res, v ale d ecir la ley 49 y el C ó d ig o
Penal d e 18861649 bis.
D e c o nsig u iente, a la luz d e la tesis q u e c ateg o riz a la p ro hib ic ió n d e extrad itar nac io nales só lo c o m o sim p le c au sa o ef ec to d el p rinc ip io d e la p erso nalid ad d e la ley p enal, p arec e q u e
el p riv ileg io extrad ito rio d eb ería estar e sc asam e nte rec ep tad o
1648 La p rev isió n no rm ativ a m ás antig ua recep cio nand o la p erso nalid ad
de la ley p enal en el o rd enam iento p atrio se halla inserta en el Tratad o co n
Brasil so bre nav eg ació n del 18/ 7/ 1858, ap ro bad o p o r ley 172 d e la Co nfed eración, cuy o art. 30 estatuy e que la resp o nsabilid ad d e lo s p ráctico s será juz g ad a
por lo s tribunales d e la nació n a que p ertenecen.
Destaco que atribuy en m ay o r alcance al sistema d e la p erso nalid ad quienes
no ad miten d isting o entre p erso nalid ad d e la ley y d erecho p enal "p o r sustitució n" "o sup lencia", señaland o c o m o exterio riz ació n d e la p rim era las cláusulas legales y co nv encio nales que im p o nen el juz g am iento del nacio nal no
extraditado . A sí, p ara Jo sé J. Rad a la ley 1612 ad o p ta el sistema d e la p erso nalidad d e la ley (El régimen de la extradición ..., cit., p. 215).
1649 p o r j e y 2140 ¿ e la Pro v incia d e Bueno s A ires, rig ió en su territo rio
hasta la entrad a en v ig o r del Có d ig o Penal d e 1886.
1649 bis
Có d ig o Penal d e 1886 - p rim ero co n v ig encia en to d o el territo rio de la Rep ú b lic a- carecía d e reg ulacio nes co ncernientes a la ap licació n espacial d e la ley p enal, co n lo que im p lícitam ente era actuable únicam ente en
relación a lo s hecho s o currid o s en el territo rio d e la Rep ública (arts. 1 y 16
del Có d ig o Civ il). Lo s Pro y ecto s d e refo rma elabo rad o s en 1891 y 1906 inco rporaron, ad em ás d e una clara enunciació n d el p rincip io territo rialista, p recep tos atingentes a lo s sistemas real y co sm o p o lita d e ap licació n d e la ley p enal
(Guillermo J. Fierro , en Dav id Baigún y Eug enio R. Z affaro ni, Código
Penal,
cit., ps. 7 y 9).
532
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
en la p recep tiv a v ernácula 16
Sin em b arg o , d esd e las p rimeras
c o nv enc io nes suscritas p o r la Rep ú b lic a en lo s alb o res d e la
o rg aniz ac ió n nacio nal 1631 , c am p ean en el o rd enam iento patrio
la reg la interd ic to ria y sus co ro lario s, c o rro b o rand o la p o situra
ad o p tad a en p unto a la naturalez a au tó no m a d e tal reg la.
2.2.1.5.1.7.2. Las p rev isio nes interd ictiv aszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZ
secundum
legem.
El art. 3, inc. 1, de la ley 1612 p ro hib ió la extrad ició n de
arg entino s nativ o s, o naturaliz ad o s antes d el hec ho q u e mo tiv a
la so lic itu d d e extrad ició n; en su co nsecuencia, el ciud ad ano no
d ebía ser entreg ad o y sí juz g ad o en to d o s lo s caso s, excep to en
el sup uesto d e ad quirir el v ínculo en tiemp o anterio r a la comisió n d el d elito .
El art. 669 d el C.P.M .P., que fo rm alm ente sustituy ó tal disp o sitiv o , estab lec e q uezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTSRQPONM
" si el reo fuera ciudadano
argentino y
prefiriese
de
la
ser juzgado
Nación
por
requirente
los
antecedentes
con
arreglo
los
y pruebas
a las
tribunales
podrá
ley es
de
del
argentinos,
suministrar
delito
el
gobierno
a dichos
a fin
de
que
tribunales
sea
juzgado
o se a q u e la p rev isió n
la República" ,
d ero g ante p arte d el p rincip io d e que la calid ad de ciud ad ano
arg entino no o bsta a la entreg a, salv o que el requerid o haga uso
d e la o p ció n que se le acuerd a.
Esta ú ltim a so luc ió n es la p ro hijad a p o r la ley 24.767,
c u y o art. 1 2 e s t a t u y e q u e " si el requerido
de un proceso
juzgado
aplicable
por
al
de nacionales"
fuese
los
nacional
tribunales
caso
un
tratado
para
la
argentino,
podrá
argentinos,
a no
que
obligue
realización
optar
ser
a la
por
que
ser
fuere
extradición
Em p ero , la ano tad a sem ejanz a entre el
d erecho nu ev o y su antec ed ente só lo se d a en p rincip io ,
to d a v ez q ue salta a la v ista q ue la o p ció n leg al só lo comp rend e aho ra a lo s p ro cesad o s - id est: p erso na requerid a
" para
1652.
la realización
de
un
proceso" -
y no
a quienes
so n
1650 Las o rientacio nes alud id as en el texto ep ilo gan, co mo lo o bserva Wouters, en un círculo vicio so : no se extrad ita p o rque se juzga; p ero esto último
se hace en razó n de que no se extrad ita (o b. cit., p. 155).
1651 V.gr.: Brasil, 1857, art. 2; Italia, 1868, art. V; Po rtugal, 1878, art. 1.
1652 Gustav o De Pao li, A nd rés D'A lessio y A d o lfo Tamini, La nueva ley
de extradición ..., cit., señalan que co mo vario s p aíses tienen establecid o el priv ilegio del nacio nal, incluso a niv el co nstitucio nal, " parece prudente mantener el
principio" ("L.L.", 21/ 5/ 97).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
533
Tam p o c o
se extiend e a lo s p ro c ed im iento s esp eciales c o m o la extrad ició n en tránsito (art. 60 d e la ley 24.767). La so lució n resulta
no só lo co ng ruente c o n la letra d el p rec ep to sino tam b ién
co n el carácter d e p riv ileg io o inm u nid ad q ue, en esencia,
rep resenta la interd icció n d e extrad itar nacio nales, ad em ás d e
co nco rd ar co n el sentid o restrictiv o que g o bierna su ap licació n 1653 . D esd e lueg o d eb e tenerse p resente la restricció n
d e la ley 24.767 en m ateria d e sentencias d ictad as en rebeld ía
(art. 11, inc.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
d).
recl am ados para la ejecución de una pena1652
bis.
La hipótesis exceptiva contem p l ad a por el art. 21,zyxwvutsrqponmlkjih
in
fine,
de la nueva ley, se relaciona con lo no rm ad o en el
T .M .D .P.1.1889, único acuerdo internacional vincul ante para la A rgentina que no prevé restricciones en m ateria de
extradición de nacionales 1634 .
2.2.1.5.1.7.3. A ntec ed entes y análisis d e sus f u nd am ento s.
La fó rm ula em p lead a tiene rem o to s anteced entes, ad em ás
del referid o en 2.1.2.3.3.2.3, en lo s arts. 10 d el Tratad o co n Bo livia d el 2/ 5/ 1865, 10 d el c o nc lu id o co n U ru g u ay el 14/ 6/ 1865 y
11 d el celeb rad o co n Chile el 9/ 7/ 1869. A p arte d e lo s instru m entos que acabo d e ind icar y d el Tratad o d e Lim a d e 1879, la expresión literaria utilizada no ha m erecido recepción en ningún otro
ordenamiento 1633 .
D e todas m aneras la pecul iaridad de la so-
1652 bis La no interd icció n de extrad itar al nacio nal co nd enad o en el extranjero, tiene v inculació n con la amp lia p o sibilid ad que la ley 24.767 brind a d e
ejecutar en la A rgentina la co nd ena penal d ictad a en ajena jurisd icció n (art. 82
de la ley 24.767), así co mo la necesid ad de resp etar la co sa juzg ad a.
1653 v er p arágrafo s 2.2.1.5.1.6.7 y 2.2.1.5.1.6.8, y no ta 1544.
1654 £) o s
j o s tratad o s de más reciente generació n, en trámite d e apro bación p arlamentaria, co ntinúan con el temp eramento que d espeja o bstáculo s
para la entrega d e lo s nacio nales de las altas p artes co ntratantes: Uruguay,
1996, art. 10, y Estad o s Unid o s, 1997, art. 3.
1655 A I d iscutirse en la Cámara baja la ley 1612, el d ip utad o Gallo señaló
acerca de la fó rmula que me o cup a: " [. . .] no hay ninguna nación europea que
consagre ese principio.
El único aceptado, hoy, en el
de los criminales nacionales [. . .] justamente uno
ocupado de la materia, Billot, refiriéndose al tratado
gentina y la Oriental (del Uruguay), considera el
único en el mundo" ("D .S.D .", año 1881, p. 315).
mundo civilizado, es la no entrega
de los tratadistas que más se ha
celebrado entre la República Arprincipio establecido en él como
El esp ecialísimo criterio ad o p tado por la ley argentina se ve ho y reflejad o en la ley suiza so bre Co o p eració n
534
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
lución no inf luye en su f uncionam iento, dado q ue en la práctica
actúa com o interdicción de extraditar nacional es, en razón de
que el sujeto req uerido cuenta en su f avor con las dif icultades
ínsitas al j uz gam iento f uera delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZXVUTS
locus delicti conmissi que suelen conducir a la impunidad 1 6 3 6 .
D e ahí que en 2.2.1.5.1 se afir-
ma la extranjería del sujeto req uerido co m o una condicio
para
lograr, en principio, la extradición en el o rd enam iento patrio.
El Pro y ec to d e 1980 se inclinaba p o r la SLipresió n d el priv ileg io d el nac io nal, tesitura q ue tam bién había seguiid o el antep ro y ecto d e la Po licía Fed eral d e 1970; en tanto q u e el antep ro y ec to p rep arad o p o r el p ro feso r Raúl E. C arreras facultaba
a neg ar la extrad ició n " zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONM
c u an do el Estado requirente, por disposición
de sus leyes, no entregue a sus propios nacionales" 1" 57.
La d o ctrina
arg entina ac o m p aña d esd e antig uo , en clara m ay o ría, el parecer
q ue p araig u ala a nacio nales y extranjero s16" 18.
Internacio nal en Materia Penal del 20/ 3/ 81, v igente d esd e el 1/ 6/ 83, cuyo art. 7
deja librad a la extrad ició n del nacio nal al co nsentimiento del sujeto requerido.
1656 V e r p arág rafo s 2.2.1.4.2.2, 2.2.1.5.1.4.4, ap. II, y 2.2.1.5.1.6.4, segundo
p árrafo .
1657 Yer "A ctas del Sexto Co ngreso Nacio nal d e Derecho Pro cesal, Tucumán, 21 al 16 d e setiembre de 1970", p ublicació n d irigid a p o r el secretario de
A ctas, Dr. Od iló n N iev as, ps 405 y 445.
La Co nv enció n d e Viena d e 1988 co ntra el narco tráfico co mp ro mete a los
Estad o s a co ncretar acuerd o s bilaterales y multilaterales p ara llevar a cabo la
extrad ició n o aumentar su eficacia. Co n ese p ro p ó sito el Parlamento Latinoamericano elabo ró un p ro yecto de co nv enio multilateral de extrad ició n de perso nas v inculad as co n la narco criminalid ad (reunio nes de Lima, San Pablo y
Caracas, esta última el 2 de julio de 1994), siend o p resentad o en el "Ier Congreso
de Co mp atibilizacio n d e leyes de lucha co ntra la narco criminalid ad ", llevado
a cabo en Bueno s A ires. Su art. 6 p rev é al respecto : " La nacionalidad del reclamado
no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición salvo que la legislación
del Estado requerido establezca lo contrario.
Si el pedido de extradición no se concede
en base a la nacionalidad, la persona reclamada deberá ser juzgada en el Estado requerido
por el hecho que motivara el pedido de extradición, salvo que el mismo no fuera punible
conforme a su propia legislación.
En caso de juzgamiento del nacional por el país
requerido, el requirente podrá constituirse en el proceso como parte legitimada a través
de su agente diplomático con patrocinio letrado. La legislación del Estado requerido
será la que determine la condición de nacional" (A lberto Daniel Pio tti, Compatibilizacion de leyes sobre extradición de narcotraficantes,
en Narco criminalidad, Parla-
mento Latino americano , Bueno s A ires, 1994, p. 89).
1658 A d rián C. Esco bar, Extradición, Tesis, Bueno s A ires, 1902, ps. 28 a 32;
A lejand ro M. Gó mez , De la extradición, Imp renta Bied ma, Bueno s A ires, ps. 27
y 28; Enrique A . Keen, Extradición, Imprenta de "La N ació n", Bueno s Aires,
1885, ps. 23 y ss.; Jo sé M. Salvá, De la extradición, Imprenta de Juan Alsina,
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
535
A l enjuiciar el c o ntenid o d e la so lució n, cabe tener p resente
q ue si se estim ara q ue la extrad ició n d el c iu d ad ano o fend e la
d ig nid ad nacio nal 1659, fo rz o so es co ncluir q ue cualq uier m anif estació n d e v o luntad d el sujeto req u erid o ap arec e c o m o irrelev ante
ante el interés estatal c o m p ro m etid o . En c am b io ,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcba
de considerarse q ue la negativa a otorgar la entrega tiene f ulcro en los
inconvenientes de la def ensa en juicio ante trib unal es extranjeros 1660 , o en la presunta parcial idad de éstos 1661 , es evidente
q ue nadie m ej or que el propio interesado para apreciar extrem os atinentes a la regul aridad procesal.
2.2.1.5.1.7.4. Reg u lac ió n d el p u nto d e c o nexió n.
D e acuerdo con una regla de derecho internacional púb lico de universal acatam iento 1662, recogida por la j urisp rud encia
internacional 1663 y en el derecho codif icado 1 6 ' 4 , pertenece a todo Estado sob erano la potestad de regl am entar la adq uisición
de su nacional idad, así co m o la de conf erir ésta por naturalización 1664 bls. D e m anera entonces, que la condición de ciudadano argentino, título val edero para optar conf orm e con lo prescrito p or la l ey 24.767 y su antecedente inm ed iato el C.P.M .P.,
será apreciada según las pautas de la C onstitución nacional 1665 ,
la ley 346 - re stau rad a en su v ig encia p o r la 23.059- y no rm as
Bueno s A ires, 1887, p s. 27 y 28; Ped ro Teo bald i,zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPO
Extradición, Im p renta d e M artino
Hermano s, Bueno s A ires, 1901, p . 44; Juan P. Ram o s, Curso de derecho
penal,
A riel, Bueno s A ires, 1937, 1.1, p. 184, etc.
1659 V e r 2.2.1.5.1.5.1, ap . VIII, y 2.2.1.5.1.5.2, ap . VIII.
Rem ito a 2.2.1.5.1.5.1, ap . VI, y 2.2.1.5.1.5.2, ap . VI.
Co nsultar 2.2.1.5.1.5.1, ap . V, y 2.2.1.5.1.5.2, ap . V.
1662 A lbrecht Rand elz ho fer, Ñationality, "Enc y c lo p ed ia . . . " , t. VIIII, p . 416.
1663 Co rte Internacio nal d e Justicia, d ecisió n del 6/ 4/ 55, in re: "N o ttebö hm ", en "Internatio nal Co urt Rep o rts", 1955, p . 23.
1660
1661
1664 Co nv enio so bre alg unas cuestio nes co ncernientes al co nflicto d e las
leyes so bre nacio nalid ad , firm ad o en La Hay a el 12/ 4/ 30 ("Leag ue o f N atio ns
Treaty Series", vo l. 179, p . 89). Recuerd a A lberto J. Eg iies que si bien este instrumento internacio nal no v incula a la to talid ad d e las nacio nes d el o rbe, exp resa
la communis opinio juris internacio nal (El principio de la " nacionalidad
natural" ,
"L.L.", t. 1990-C, p s. 796 y ss.).
1664 bis g n u s o j g j a m e n tad a atribució n, ap licand o el Tratad o escand inav o
del 1/ 7/ 62, Suecia ha extend id o el alcance d el térm ino "nac io nal" a lo s efecto s
de la extrad ició n, a lo s ciud ad ano s d e D inam arca, Finland ia, Island ia y N o rueg a
d o miciliad o s en su territo rio (D o m iniq ue Po ncet y Paul Gully -H art, The european
model, cit., p. 490).
1665 Ver no ta 1586.
536
TRA TA D O Diz LA
co m p l em entari as 1 6 6 6 .
EXTRA DICIÓN
En su c o nsec u enc ia, se g ú n tales p rec ep ti-
v as inte g ran la c ateg o ría d e c iu d ad an o s arg entino s:
I) lo s n ac id o s en el territo rio d e la Re p ú b lic a, sea CLial fuere
la n ac io n alid ad d e su s p ad res, c o n e x c e p c ió n d e lo s hijo s d e d ip lo m átic o s ex tranjero s 1667;
II) lo s hijo s d e arg e ntino s nativ o s q u e h ab i e n d o nac id o en
p aís e x tranje ro o p ten p o r la c iu d ad anía d e o rig en
1668;
III) lo s e x tranje ro s m ay o re s d e 18 año s, q u e re sid an en la
Re p ú b lic a d o s año s c o ntinu o s y m anif iesten ante lo s ju e c e s fed erales d e sec c ió n su v o lu n tad d e ad qLiirir la c iu d ad an ía arg entina;
IV ) lo s hijo s d e lo s d ip lo m átic o s arg entino s y p e rso nal asim ilad o , q u e n az c an en territo rio e x tranje ro m ie ntras lo s p ad res
p re stan serv ic io s en el exterio r (art. 91 d e la ley 20.957) ;
V ) lo s hijo s d e fLincio nario s internac io nales arg entino s (ley
17.692) 1669 .
1666 Las últimas refo rm as exp erim entad as p o r la ley 346 no mo d ifican lo
que se exp resara acerca d e su rég imen enzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
Extradición de nacionales (ver Gabriel
E. Chauso v sky , La reforma a la ley de ciudadanía y naturalización,
en "Perió d ico
Ec o nó m ic o Tributario ", La Ley, ejem p lar del 31/ 5/ 96).
1667 Seg ún una tesis d ifund id a p o r p restig io so s co nstitucio nalistas, " todos
los nacidos en territorio argentino tienen el derecho subjetivo, emergente del art. 67,
inc. 11 d e la Carta M ag na (ho y 75, inc. 12) a que se les reconozca o depare la
nacionalidad
argentina nativa en forma definitiva y sin sujeción posible a ninguna
causal de pérdida" .
Lo que co nfiere " la Constitución la ley no puede quitarlo" , esto
es " la condición de argentino nativo que proviene del principio del « ius soli» estipulado
obligatoriamente
en la Constitución" .
De ahí ento nces que sea inco nstitucio nal
el art. 7 d e la d ero g ad a ley 21.795 que p rev eía la p érd id a c o m o sanció n (Germán
Bid art Cam p o s, La pérdida de la nacionalidad argentina nativa es
inconstitucional,
"E.D .", t. 84, p . 895).
1668
d ictad o d el d ecreto 231/ 95 amp lía el ám bito d e ap licació n del art.
1, inc. 2, d e la ley 346, inco rp o rand o fuerte p resencia d el p rincip io del jus sanguinis.
En sus co nsid erand o s el acto no rm ativ o exp resa que el beneficio de
o p tar p o r la nacio nalid ad arg entina d ebe hacerse extensiv o a to d o meno r que
hay a nacid o en p aís extranjero , aun cuand o no se enco ntrara en situació n de
ap átrid a, es d ecir que la nacio nalid ad arg entina es o to rg ad a también a quien
tenga o tra u o tras nacio nalid ad es, sup uesto s excluid o s en el art. 2 del decreto
3213/ 84 en su anterio r red acció n (Jo sé M. Trillo , La nacionalidad argentina por
opción ..., lug. cit.).
1669 Lo s d o s p rim ero s criterio s d e la enunciació n so n lo s clásico s en materia
d e d erecho d e la nacio nalid ad , esto es jus soli y jus sanguinis (A lo nso Gómez
Ro b led o Verd uz co , Derecho internacional y nueva ley de nacionalidad mejicana, en
"Bo letín M ejicano d e Derecho C o m p arad o ", año 28, n 2 80, m ay o -ag o sto d e 1994,
p. 315).
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSO N A
537
La circunstancia de que en nuestro derecho la nacionalidad
de la mujer no suf ra alteraciones por el hecho de su m atri m o nio 1670, inhabilita a la cónyuge extranjera para ejercer la opción
de ser juzgada por tribunales argentinos;zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPON
in re verbigracia, el contraído con ciudadano argentino por una guatemalteca ctiya extradición se solicita1671.
En todos los casos, decidir acerca de la existencia de ligamen es de com petencia privativa del j uez f ederal que conoz ca
en el proceso de extradición
1672.
Los dispositivos regl am entarios de la ley 346 l egitim an al
ministerio púb lico f iscal, en la hipótesis de " haber mediado
por ser falsos
los hechos invocados"
fraude
en el trámite destinado a obtener
la nacionalidad argentina, para solicitar se cancele la carta de
ciudadanía conf erida, lo que de ocLirrir llevará consigo la pérdida del beneficio conf erido por la ley o el convenio de extradición;
esto, en la medida en que no se haya dictado sentencia definitiva
respecto de la dem anda cursada por el Estado interesado 1673 .
2.2.1.5.1.7.5. Términos a cjuo y ad quem requeridos
acerca de la condición de nacional
para ejercer la opción.
La exposición de m otivos de la ley 24.767 expresa q ue
" en cuanto
a la calidad
de nacional
(segundo párraf o del
art. 12), (se) exige que hubiese existido en el momento
del
hecho y subsista hasta el momento de la opción.
De tal
manera
- d es taca la comisión red acto ra- se resuelve
la
con-
1670 Co nvenio sobre nacio nalidad de la mujer casada del 29/ 1/ 57, aprobado po r decreto 3469/ 61, art. 1.
1671 C.S., 28/ 12/ 72, "Fallo s", t. 284, p. 467, "E.D.", t. 50, p. 143.
1672 A r t s 211 y ss. de la ley citada en primer término. Con relación a la legislación que se reemplaza, cabe remitir a los arts. 2 de la ley 48 y 652 del C.P.M.P.
1673 Decreto 3213/ 84, art. 15, y decisorio de la Co rte Suprema citado en
2.2.1.5.1.8.7, ap. V.
A unque referida a una reglamentació n hoy dero gada, ver Cám. Fed. de La
Plata, sent. del 19/ 5/ 65, "L.L.", t. 118, p. 692. En el régimen del C.P.M.P., que
admitía el civis novus al privilegio de la no extradició n, era dable so stener que si
el delito fundante de la requisición de entrega revestía entidad suficiente, la
misma sentencia aco mpañada como recaudo serviría de elemento de co nvicció n
en el incidente que, a los efectos revocatorios, pro mo viese el ministerio público
fiscal.
538
Í
TRA TA D O Diz LA
tradictoria
jurisprudencia
EXTRA DICIÓN
que había generado
el
impreciso
zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
texto del art. 669 del C . P. M . P. " 1 6 7 4 .
El p unto de partida tradicional había sido sentad o por la
C o rte SLiprema, al considerar q ue el art. 3, inc. 1, de la ley 1612,
f ue d ero g ad o p or el C .P.M .P.
En tal virtLid, de acuerd o con lo
p rev eni d o en este último texto norm ativo, la nacional idad no impedía, en principio, la entrega del cm d ad an o argentino o natural izado, sal vo q ue pref iera ser j uz g ad o p or los tribunales argentinos.
D e consiguiente, no o b stab a al d erech o del ciudadano
natural i z ad o de ser j u z g ad o en la Rep úb l i ca, la circunstancia
de h ab er ad q u i ri d o el v í ncul o l ueg o del hecho m o ti v an te del
p ed i d o de extradición 1 6 7 5 .
La m ás reciente d irecció n j uri sp rud enci al anteri o r a la ley
24. 767, co n s i d eran d o q ue a la saz ó n la l ey 1612 se hal l ab a en
térm i n o s g en eral es v i g ente 1676, d ecid ió q ue el art. 3, inc. 1 de esa
n o rm ati v a - e n cuanto p revé el m o m en to en q ue se adq uirió la
ciudadanía argentina para determinar el rechaz o del requerimiento extrad i to ri o - , sigue teni end o v al i d ez co m o p rincip io rector
en la m ateri a, p o rq u e es p erf ectam ente sep arab l e de la parte
m o d i f i cad a y no ha sido exp res am en te ab ro g ad o p or el art. 669
del C .P.M .P. 1 6 7 7 .
Su doctrina adm ite q ue el art. 669 del C.P.P.
m odif icó el art. 3, inc. 1, de la ley 1612, sólo en p unto a la posibilidad de opción del nacional, sep aránd o se la terminante negativa contenida en esta última no rm ati v a 1678; p ero no derogó
dicho artícLilo en CLianto p erm ite la extradición de un ciudadano
argentino natural iz ad o con posterioridad al hecho delictivo que
m o ti v a la solicitud de entrega167 " .
En d ef initiva, la ref o rm a no
i n n o v a so b re lo m e d u l ar de la co nstrucci ó n
j urisprudencial .
T o d a restricción a un p rivil egio inj usto es si em p re laudab le.
Em p ero , d eb e tenerse en cuenta q ue resul ta ad v ersa a los
1674 "La exigencia de que la nacionalidad exista al momento del hecho
y subsista hasta el momento de la opción termina con una controversia" adoptando " la hipótesis más exigente" (Gustavo De Paoli, A ndrés D'A lessio y Adolfo
Tamini, La nueva le i/ ...) .
1675 C.S., 4/ 11/ 66, "L.L.", 1.124, p. 764.
1676 Cám. Fed. de La Plata, Sala III, 30/ 8/ 89, "J.A .," t. 1989-IV, p. 614.
1677 C.S., 20/ 3/ 90, "E.D.", 1.137, p. 571; Cám. Fed. de La Plata, Sala III,
30/ 8/ 89, "J.A .", t. 1989-IV, p. 614.
1678 C.S., sent. del 20/ 3/ 90, cit.
1679 C.S., 20/ 3/ 90, "J.A .", t. 1990-III, p. 85.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSO N A
539
f undamentos m ism os de la regla interdictoria168í> , salvo q ue se
presuma intención f raudul enta en q uien se nacional izazyxwvutsrqponmlkjihgfe
a posde hab er com etido un delito en el extranjero 1681 .
teriori
D e ahí
que la corriente dominante en el derecho contemporáneo es la
que omite f ormular distinciones entre ciudadano nativo y
novus
en la extradición 1682 .
civis
N o obstante, la dif erenciación se-
ría razonable con mira al sistema de la personalidad de la ley
penal 1683, lo cual aleja cualquier eventual planteo de inconstitucionalidad 1684 .
2.2.1.5.1.7.6. Ejercicio de la opción.
El párraf o 3- del art. 12 de la ley 24.767 estab lece q ue
" si el nacional
negada.
ejerciere
El nacional
gún la ley penal
preste
conformidad
y remita
todos
esta
será
argentina,
para
opción,
entonces
siempre
ello,
los antecedentes
la extradición
juzgado
será
de-
en el país,
se-
que el Estado
renunciando
y pruebas
a su
requirente
jurisdicción,
que permitan
el
juzgamiento" .
Si b ien no se consigna expresam ente el úl tim o m om ento háb il para el ejercicio de la opción, resulta implícito
que ello tiene que ocurrir antes del dictado de la sentencia
que acuerde o deniegue la entrega (art. 32, ley 24.767), sin
perjuicio de q ue el Poder Ejecutivo pueda tom ar razón de
esa potestad electiva en su decisión f inal, tal co m o lo prevé el art. 36 de la m i sm a norm ativa en el supuesto que
sea aplicab le un tratado q ue estipula la extradición de nacionales.
1680
Ver
1681
Co mpulsar el examen del tema en Extradición de nacionales, cit., ps.
2.2.1.5.1.5.1 y ss.
91 y ss.
1682 p e j : Tratado del Benelux de extradición y co o peració n judicial en
materia penal del 17/ 6/ 62, art. 5; id., de extradición entre Bélgica y A lemania
Federal del 17/ 1/ 59, art. 4. En el derecho patrio: Italia, 1987, art. 4; A ustralia,
1988, art. 3.
1683 V e r p a r á g r a f o 2.2.1.5.1.6.5.
1684 R e m i t 0
a
la doctrina desarrollada en el trabajo de Carlo s Co lautti,
Argentinos nativos o por opción y argentinos naturalizados: una distinción discriminatoria, "L.L.", t. 1996-C, p. 525 y, en especial, al fallo de la Suprema Co rte de
Mendoza del 26/ 3/ 95 allí inserto.
540
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
El pretorio aceptó manif estaciones de vokintad de someterse
a la jurisdicción local f ormuladas tanto en primera com o en segunda instancia 1685, lo cual es compatible con el texto legal vigente. A l respecto debe tenerse en cuenta que la opción de ordinario se deducezyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
ad eventum y en previsión de que f racasen otras
articulaciones que, de prosperar, provocarían el rechazo del requerimiento extraditorio sin juicio posterior (v.gr.: falta de identidad de la persona solicitada) 1686. Sin emb argo, surge inadmisible
un acogimiento ad cautelam para tomar am paro en la jurisdictio
patria antes de haberse solicitado f ormalmente la extradición 1687 .
2.2.1.5.1.7.7. Implicancias del ejercicio de la opción.
Las consecuencias del ejercicio de la opción aparecen en
el dispositivo trascrito en 2.2.1.5.1.7.6 y su estudio se realiza
en el capítulo ref erente al j uz gam iento del nacional no extraditado. Em pero, el juzgamiento no es automático toda vez que
se hace depender de triple condición, siendo la primera y la última perf ectamente explicables, no así la renuncia del derecho a
punir. Este requisito, de origen jurisprudencial, impone la clausura definitiva del proceso seguido por el m ism o factum en el
país requirente de la extradición f racasada, para evitar " una doble sanción penal por el mismo hecho antijurídico" que lesionaría el " universal principio non bis in idem" 1688. O bsérvese que si
bien tal requisito no puede exigirse incondicionadamente, habida
cuenta que ciertos acontecimientos deben en justicia restaurar la
pretensión punitiva del país requirente (fuga del inculpado y posterior ref ugio en el Estado que originalmente lo reclamara).
La sem ej anz a que guarda la norm a del art. 12 de la
reciente ley 24.767 con lo prescrito al respecto por el art.
669 de la norm ativid ad sustituida, torna aplicab le hoy su
doctrina.
1685 Cám. Fed. de Bahía Blanca, 13/ 11/ 68, "E.D.", t. 15, p. 190. En alguna
o po rtunidad se ha requerid o que la opción formulada po r el defenso r sea ratificada por el pro pio prevenido (Cám. Fed. de la Capital Federal, 23/ 12/ 51,
"L.L.", t. 65, p. 578, con relación a la sentencia de primera instancia).
1686 Decisorio de la Cám. Fed. de Bahía Blanca, cit. en nota inmediata anterior.
1687 Cám. Fed. Cap., Sala Penal, 2/ 3/ 73, "J.A .", 1.18 (Serie Co ntempo ránea), p .331.
1688 Cám. Fed. de Bahía Blanca, 13/ 11/ 68, "E.D.", t. 28, p. 16.
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSON A
541
2.2.1.5.1.8.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
La interdicción de extraditar
nacionales
en el sistema convencional
argentino.
El art. 12 in fine de la ley 24.767 preceptúa que " si fuere
aplicable
al caso un tratado
que faculta
la extradición
de
nacionales,
el Poder Ejecutivo,
en la oportunidad
prevista
por el art. 36, resolverá
si hace o no lugar a la
opción" .
El nuev o d isp o sitiv o , co ng ruente co n el aum ento d e las p rerro g ativ as d el Po d er Ejecutiv o en el p ro ceso extrad icio nal,
arro ja certeza en un tema que bajo la v ig encia d el C.P.M .P.
había d ad o lug ar a d isímiles interp retacio nes p o r p arte d e
la jurisp rud encia jud icial. Ejemplif ico:
I) D entro del marco del Tratado con los Estados U nidos
de 1896, se vertió opinión en el sentido de que la opción era
ejercible por el tribunal que conocía en la causa; habiénd o se
estim ad o inco nv eniente, p o r ejem p lo , la entreg a d e quien co ntrajo
m atrim o nio co n m ujer arg entina co n la cual tuv o d escend encia,
estand o a su carg o la m anutenció n d e ese núcleo familiar so bre
la b ase d el p ro d ucto d e un trabajo ho nesto 1689.
II) En el ámb ito del T.I.E. 1933 se declaró que, hab iendo
optado el nacional por la jurisdicción argentina, corresponde
su enjuiciamiento de acuerdo con el art. 669 del C.P.M .P. 1690.
III) Una conclusión semejante a la precedentemente aludida se verif icó en relación al Tratado con España de 1987, sentando que los términos del art. 7, ap. 1, revelan que se ha def erido
lo atinente a la no extradición del nacional a las previsiones
internas de cada parte contratante 1691 .
De co nsig uiente só lo se
C.S., 28/ 9/ 56, "Fallo s", t. 235, p. 964.
C.S., 12/ 4/ 72, "Fallo s", t. 282, p. 259.
1691 C.S., 23/ 2/ 95, "E.D.", 1.163, p. 105, con nota de Raúl A . Ramayo , La
extradición, el nacional y la prórroga de la jurisdicción penal. A l ad o ptar esta tesis,
la Co rte desechó la "estatista" sustentada por el Ministerio Público, cuyo razo namiento principal afirma que si bien el art. 7, inc. 1, del Tratad o de extradición con España establece que la parte requerida po drá rehusar la co ncesió n
de la extradición " [...] de acuerdo a su propia ley" , la redacció n del precepto
no implica que entre en juego el art. 669 del C.P.M.P. po rque: a) el Có d igo
sólo o pera en ausencia de co nvenio s; b) el Tratado con España co ncede al Estado
requerido el ejercicio de la opción; c) la interpretación del art. 7 no debe frustrar
o bjeto y fin del tratado, consistente en la realización de la co o peració n y la
1689
1690
542
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
re co n o ce e xce p ci ó n c u a n d o la n aci o n al i d ad h u b i e ra s i d o
ad q u i -
ri d a p a ra e n to rp e ce r el au xi l i o i n te rn aci o n al , cas o e n el q u e, p e s e
a cu al q u i e r d i s p o s i ci ó n i n te rn a e n co n trari o , n o p u e d e h ab e r ób ice p ara la e n tre g a d el
IV )
co n
re q u e ri d o 1 6 9 2 .
S o l u ci ó n s i m i l a r a l a p ro h i j a d a co n re l aci ó n al T ra t a d o
Es p a ñ a h a s i d o s e n t a d a co n
ati n g e n ci a
a la
C o n v e n ci ó n
Ú n i ca d e Es tu p e f aci e n te s , v al e d e ci r q u e es te i n s tru m e n to
mul-
ti l ateral e s tará co n d i ci o n ad o a lo q u e d i s p o n g a el d e re ch o i n te rn o
d e cad a Es t ad o e n m ate ri a d e j u z g a m i e n t o d e s u s p ro p i o s
n a-
ci o nal es 1 6 9 3 .
asistencia jud icial;zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
d) Los tratados de extradición no tienen como destinatario s
a los justiciables sino a los Estad o s. En consecuencia, la opción d ebe ejercitarla
el Po der Ejecutivo en no mbre de la Nación.
En la causa 23.665 de la Cám. Crim. y Co rr. Fed. de la Capital Federal,
po r dictamen de fecha 21/ 2/ 92 el titular del Ministerio Público en segunda
instancia so stuvo la tesis de que dentro del ámbito del Tratado con España
de 1987, negar la extradición co nstituye una facultad del tribunal requerido ,
criterio que no fue aco gido en sede tribunalicia, dándo se curso a la opción
(sentencia del 5/ 10/ 92). El ministerio público también mérito la eno rme dificultad de juzgar en la A rgentina so bre la base de un pro ceso efectuado en
España, sobre todo cuand o el prevenid o formaba parte de una organización
delictiva juzgada allá y las accio nes acriminadas se co nsumaro n en la península
ibérica.
1692 La Co rte en el fallo precitado señaló que ado ptar un sistema mixto
en el cual el derecho de opción que la legislación interna prevé en favo r del
extraditable sea preterido en favo r del Poder Ejecutivo , impo rtaría crear un
tercer sistema que llevaría a la indebida asunción de facultades legislativas por
parte del Poder Judicial mediante la creación jurisprudencial de un nuevo orden
no rmativo , diverso tanto del que estatuye el tratado a título de excepció n, como
de las leyes internas que rigen la materia.
A coto que el Tratado de extradición entre España y los Estad o s Unidos
de 1970, en su art. 4, afirma la facultatividad estableciendo que " ninguna de
las partes contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero
el poder ejecutivo de los Estados Unidos o la autoridad competente de España, tendrán
la facidtad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente" .
1693 C.S., 23/ 10/ 94, "L.L.", t. 1996-A , p. 70. A solución análoga se ha arribad o cuand o el marco no rmativo primario lo co nstituye el Tratad o con los
Estado s Unido s de 1972, puesto que si bien su art. 4 establece que las partes
no estarán o bligadas a co nceder la extradición de sus pro pio s nacionales, la
mo dificació n dispuesta por el art. 14 del Pro to co lo de 1972 a la Convención
Unica so bre Estupefacientes d ispo ne que los delitos graves, co metid o s tanto
po r nacio nales co mo extranjero s, serán juzgad o s por la parte en cuyo territorio
hayan sido ejecutado s. Empero , la aplicación de esta última regla debe hacerse
a reserva de lo prescrito po r su Co nstitució n, el régimen juríd ico y la legislación
nacio nal de cada parte. De co nsiguiente, " la reserva de marras constituye una
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
V)
PERSON A
543
En ca m b i o , u n a co n cl u s i ó n d i s ti n ta se al can z ó e n
sede
ap l i cato ri a d e l T ra t a d o co n Bras i l d e 1 9 6 1 , a f i rm á n d o s e q u e n o
c o rre s p o n d e s u s p e n d e r l o s e f e cto s d e l a s e n te n ci a d e
e xtrad i -
ci ó n e n l a m e d i d a e n q u e el Po d e r Ej e cu ti v o n a ci o n a l n o
e n t i e m p o o p o rt u n o su f acu l tad d e n o e n t re g a r a u n
en ra z ó n d e q u e e s e o b rar d e b i ó s o m e te rs e e n f o rm a
al Po d e r Ju d i ci al
usó
n aci o n al ,
co n cre ta
si n s er v i ab l e d i f eri r la m an i f e s taci ó n
a
una
e tap a u l teri o r al f al l o j ud i ci al d ef i ni ti v o , p u e s to q u e es e n é s te
d o n d e cab e d e te rm i n ar si co n cu rre n l as co n d i ci o n e s d e
punib i-
l i d ad q u e h ace n p ro ce d e n te el j u z g am i e n to d el n aci o n al p o r l os
tri b u n al e s del p aí s
1694 .
V I) T am b i é n se j u d i có q u e el art. 6 6 9 , C . P. M . P. , s ó l o
re g í a
re s p e cto d e la e xtrad i ci ó n s o l i ci tad a d e a cu e rd o co n la p rácti ca
d e l as n aci o n e s ; p e ro n o , p o r e j e m p l o , e n l os s u p u e s to s e n q u e
d e b í a ap l i cars e el T . M . D . P. I . 1 8 8 9 1 6 9 3 o d e n tro d el m a rc o d el T ratad o co n l os Es tad o s U n i d o s d e 1 9 7 2 , c u a n d o el tri b u n al d e l p aí s
re q u e ri d o care ce d e j u ri s d i cci ó n a d e c u a d a p a ra
j u z g ar 1 6 9 6 .
remisión ni derecho interno de nuestro país, como consecuencia de la cual, en ¡o
vo al lugar de juzgamiento, resulta de aplicación las prescripciones contenidas
C.P.M.P., art. 669, por lo que corresponde entonces determinar la concurrencia
requisitos para que el encartado ejerza el derecho de opción allí previsto" (Cám.
relatien el
de los
Crim.
y Co rr. Fed., Sala I, 20/ 11/ 95, "J.P.B.A .", t. 96, p. 93).
1694 C.S., 4/ 5/ 94, "E.D.", 1.165, p. 760. En los votos de lo s magistrado s
disidentes se expresaron los siguientes pareceres acerca de la cuestión debatida:
I) El Tratado de extradición con Brasil, 1962, no instituye un derecho subjetivo de no ser entregado a favor del ciudadano nacio nal del Estado requerido ,
pero una vez inco ada la acción judicial, el juez interviniente tiene po d er para
ejercer por sí la opción prevista en el tratado, sin perjuicio de que la co municación pertinente se fo rmule ante el ó rgano que co nduce las relacio nes exteriores (disidencia de los jueces Mo liné O'Co nno r y Bo ggiano ).
II) Si los tribunales de las instancias anterio res se han pro nunciad o a favo r
de la extradición de un nacio nal, no resulta extempo ráneo el ejercicio po r parte de la Co rte de la facultad de conceder o no la extradición (disidencia del
Dr. Enrique Petracchi).
III) Habida cuenta la impo rtancia que reviste el ejercicio de la facultad
de no entregar a los nacionales, y la necesidad de salvaguard ar el derecho de
defensa del detenido, resulta co nveniente dispo ner una medida de excepción
y recabar un pro nunciamiento expreso del Poder Ejecutivo nacio nal so bre su
vo luntad de ejercerla en el caso (disidencia de A ugusto C. Belluscio ).
1695 C.S., 25/ 7/ 1903, "Fallo s", t. 97, p. 343; 14/ 10/ 11, "Fallo s", t. 115, p. 14;
24/ 11/ 33, "Fallo s", 1.170, p. 408; 30/ 3/ 50, "Fallo s", t. 216, p. 285.
1696 C.S., 9/ 11/ 82, "Fallo s", t. 304, p. 1609; sent. de segunda instancia revista por la Corte Suprema en causa S.C. 173 L. XXIX.
544
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
V a de suyo que resultan ajenos a este dispositivo los tratados que establecen una prohibición de extraditar nacionales 1697 ,
o sea que su campo de aplicación se circunscribe a los que establecen una cláusula facultativa169h y a los convenios de derecho penal internacional que no ob l igan a conced er la entrega1699 .
La ocasión legalmente designada para ejercer la opción
es aquella en que el Poder Ejecutivo nacional resuelve si ejecuta o no la extradición dispuesta en sede tribunalicia, gravitando en el decisorio la existencia de reciprocidad por parte
del país requirente (art. 3 de la ley 24.767)1700 .
En definitiva, el derecho argentino consagra tres sistemas
en torno a la extradición del nacional: el que la niega en todos
los casos, el qLie la concede en todos los casos, y el intermedio
que otorga la opción, Lina de cuyas variantes la concede al interesado y la otra al Estado requerido.
ParticLilarizando en la
ley 24.767, ésta adopta el sistema de la opción con cuatro restricciones al privilegio: condenados, extraditados en tránsito, na-
cionalizados argentinoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
post delictum y reqLierido s CLiya extradición haya sido dispuesta p o r el P.E. en el m arco de un tratado
contentivo de la cláusula opcional.
2.2.1.5.2. Principio
de resguardo
de la
inimputabilidad.
El inc. c del art. 11 de la ley 24.767 prescribe que " la
extradición
no será concedida
[. ..] cuando
la persona
reclamada
habría sido considerada
por la ley argentina
como
inimputable
por razón de la edad si hubiese
cometido
el
delito en la
Argentina" .
1697 Bélgica, 1886, art. 3; Países Bajos, 1893, art. 1, y Suiza, 1906, art. 1.
Gran Bretaña, 1889, art. 3; T.I.E. 1933, art. 2; Brasil, 1961, art. 1; Estados Unidos, 1972, art. 4; España, 1987, art. 7; Italia, 1987, art. 4; A ustralia, 1988,
art. 3.
1699 p e j . Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, La Haya, 16/ 12/ 70, art. 7; id., para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, Montreal/ 23/ 9/ 71, art.7; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 9/ 1/ 85,
art. 7.
1700 g n e j p a r e c e r fiscal indicado en el liminar de la nota 1691, se remarca
que la reciprocidad debe apoyarse en la efectiva conducta de la parte requirente
y no en promesas.
1698
C O N D IC IO N ES REFERIDA S A LA
PERSO N A
545
El d i s p o s i ti v o es u n co ro l ari o d el p ri n ci p i o d e d o b l e p u n i b i l i d ad ap re ci ad o e n co n creto 1 7 " 1 .
S u f u n d am e n t aci ó n o b e d e ce a
raz o n e s d e h u m a n i d a d y ti ene e n cu e n ta la te n d e n ci a d e l os p aí s es an g l o s aj o n e s , n o as í d e l o s l ati n o s
1702 ,
a e n d u re ce r l as
ci o n e s p e n al e s f ren te a u n a cri m i n al i d ad e n e xp l o s i v o
s an -
au m e n to
y, co rre l ati v am e n te , a d i s m i n u i r la e d a d q u e s e p ara el tratam i e n to d e m e n o re s c o n re l aci ó n a la p e n a l i d a d a m e n a z a d a a m a y o res 1 7 0 3 .
En el d e re ch o
co n v e n ci o n a l ,
n a rs e s o b re d o s e j e s d i f e re n te s .
to ri e d ad
l as s o l u ci o n e s
pueden
T e n i e n d o e n m i ra l a
d e l a e n tre g a, l o s c o n v e n i o s
tran s i tan
o rd e o b l i g a-
desde la
i rre-
l e v an ci a d e l a cal i d ad d e m e n o r a l o s e f e cto s d e l a e n tre g a 1 7 0 4
h as ta l a n e g at i v a d e c o n c e d e r l a e xtrad i ci ó n 1 7 ( b , p a s a n d o
p o r l a p o s i b i l i d ad
d e e xce p ci ó n 1 7 0 6 - c o n la co n d i g n a
tan to
i n te rp re -
1701 La exigencia de doble incriminació n se refiere alzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
jus puniendi, po rque
no se concede la entrega cuando al tiempo del delito, el sujeto requerid o era
penalmente irrespo nsable (Decisión del Supremo Tribunal Federal brasileño del
29/ 5/ 53, traída por Federico Marques, Tratado de direito penal" , Saraiva, San
r.iblo , apud Claudio Lins de Vasconcelos, conferencia cit.).
La definición de extradición que trae Cari Creifelds en su Rechtsivóterbuch,
refleja la incidencia del tema en el instituto sub estudio: " La extradición - d ic e-
consiste en la entrega de una persona penalmente punible -generalmente
prófugafundada en un pedido del Estado requirente al Estado en el que se encuentra esa persona" (ob. cit., ps. 119/ 120).
1702 A sí, por ejemplo , España en 1995 (Có digo Penal, art. 19), subió dos
años el límite de la mino ridad penal llevándo lo a 18 año s, exceptuand o su
legislación de toda respo nsabilidad en el ámbito del derecho punitivo . La decisión que se tome en la materia es singularmente impo rtante, po rque para el
2000 el 50 % de la población mundial tendrá meno s de 15 año s. Un juicio
crítico de la reforma, en el artículo de Ro cío Cantarero Bandrés, diario "El
País", Madrid, ejemplar del 19/ 9/ 96.
1703 ^sí, en el caso "Stand o rd ", la Corte Suprema de los Estad o s Unidos estimó que la aplicación de la pena de muerte a los meno res " no configura
castigo cruel o inusual" (1989 US - Lexis- 3195).
1704 V.gr.: Bélgica, 1886; Gran Bretaña, 1889.
1705
Tratado con Italia, 1987, art. 7, inc. d, y 4, ap. 3Ü, determina no conceder la extradición cuando se trata de un menor " según la ley de la parte re-
querida, y la ley de la parte requirente no lo considerare tal o no previera para el
menor un tratamiento procesal y sustantivo acorde con los principios
fundamentales
del ordenamiento jurídico de la parte requerida" , previend o que en caso de no con-
cederse la entrega, el meno r debe ser so metido a pro ceso en el país de refugio
por el ilícito que mo tivara el ped id o de extradición .
1706 El Tratado de 1972 con los Estado s Unidos posibilita exceptuar de
la regla común a los menores de 18 año s que tengan residencia permanente
546
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
taci ó n d e s en ti d o re s tri cti v o - c o m o p o r la au to ri z aci ó n p ara d e n e g ar l a e n tre g a
1707.
A su v e z , te n i e n d o e n cu e n ta l a s u e rte d el
m e n o r, l as s o l u ci o n e s q u e e p i l o g an en d e n e g ato ri a v an
el s o m e t i m i e n t o o b l i g ato ri o a j u i ci o en el p aí s re q u e ri d o
desde
1708
h as -
ta l a e xe n ci ó n d e to d a carg a 1 7 0 ' , d e j an d ozyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTS
in medio
l as q u e s ó l o
al u d e n a " m e d i d a s " ap ro p i ad as si n d e te rm i n ar el co n te n i d o 1 7 1 0 .
2. 2. 1. 5. 3.
Principio
de
respeto
de las personas
de
la
inmunidad
internacionalmente
protegidas.
Lo s d i p l o m áti co s , el p e rs o n al ad m i n i s trati v o y té cn i co
de
l a m i s i ó n , l o s m i e m b ro s d e s u s f am i l i as s o n i n m u n e s a l o s p ro ce d i m i e n to s p e n al e s y , p o r e n d e , d e l o s au xi l i are s re f e ri d o s a
l a extrad i ci ó n 1 7 1 1 , en v i rtu d d e l o d i s p u e s to en la
d e V i e n a s o b re re l aci o n e s
C o n v e n ci ó n
d i p l o m áti cas 1 1 2 .
T am b i é n lo s o n q u i en es se h al l an CLibierto s p o r o tro s tip os
d e i n m u n i d ad e s q u e e xo n e ran d el s o m e ti m i e n to a l os p ro ce d i m i e n to s j ud icial es, s al v o l e v an tam i e n to d e tales p re rro g ati v as m e d i an te el antej uicio d e d es af u ero 1 7 1 3 .
N o o b s tan te existe, co n rel a-
en el Estado requerido, cuando se estimase que la entrega " puede perjudicar la
readaptación social y rehabilitación del reclamado" (art. 6).
1707
T ra tad o con España de 1987 autoriza a denegar la extradición " cuando la persona reclamada fuere menor de 18 años en el momento de presentarse la
solicitud de extradición, tuviere arraigo en la parte requerida y ésta considerare que
la extradición puede perjudicar su inserción social sin perjuicio de que se adopten las
medidas más apropiadas que prevea la ley de la parte requerida" (art. 11).
1708
V e r
n o t a
1 7 0 4
ídem, nota 1707.
1710 Íbídem, nota 1706.
1711 Momodu Kassim-Momodu, Extradition . . ., cit., p. 512; Convención citada en el texto, art. 31. El parecer doctrinal anterior, en Gelasio Saumell, La
extradición, "Revista de Derecho Internacional" (órgano del Instituto A mericano
de Derecho Internacional), t. LII, año XXXVI, p. 137.
1712 y e r i 2.3.1, apartados III y IV, y lo que se dice en materia de inmunidades en 2.2.1.5.1.6.7.
Con atinencia, cabe recordar que el Tratado con A ustralia dispone en su
art. 3, ap. 3, inc. e, que una de las partes podrá denegar la extradición si la
persona cuya entrega se solicita no puede ser enjuiciada ni castigada como
consecuencia de cualquier limitación impuesta por la ley de las partes contratantes, v.gr.: el amparo brindado por una causa de inmunidad.
1713 Constitución argentina, 1994, arts. 69 y 70. Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 1994, arts. 97 y 98.
1709
C O N D IC IO N ES RELA CIO N A DA S CON IN TERESES DE ÍN DO LE POLÍTICA
547
ción a las inmunidades parlamentarias, una tendencia restrictiva
en crecimiento 1714 .
La doctrina judicial tiene aclarado que no obsta a la procedencia del pedido de extradición la calidad de diputado nacional
del requerido al tiempo en que se cometió el delito imputado,
ni la ausencia alegada del requirente del lugar del hecho el día
que éste se produjo desde que conf igura circunstancia relativa
a la responsabilidad del sujeto, ni la suspensión de las relaciones
diplomáticas entre nuestro país y el requirente, cuestión ésta que
com pete resolver al Poder Ejecutivo 1715 .
2.2.1.5.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Principio
de protección
de la
libertad.
D e valor m eram ente histórico, resultan hoy las concertaciones que atañen a los esclavos 1716 . El punto de arranq ue se
halla en el tratado con Brasil de 1857 que, en colisión con el
principio que inf orma el art. 15 de las Constituciones de 1860 y
1994, pactó la devolución de los esclavos próf ugos ref ugiados
en territorio argentino (art. 6). El segundo acuerdo (1869) determinó un radical viraje hacia la congruencia constitucional, previendo sólo la entrega de los esclavos " criminales" , bajo la condición de que Brasil se obligaba a su devolución " l uego que hubiere
cumplido con la pena o fuere absuelto o perdonado del crimen
que hubiere m otivado la extradición" (art. 2 del Protocolo). Por
último, el art. 4 de la ley 1612 dispuso que la extradición de un
1714 Es del caso dejar constancia que el 4/ 8/ 95 fue refo rmada la Co nstitución francesa, abarcando la enmienda el tema en examen. El nuevo texto
fue " una transacción entre dos líneas posibles: la eliminación de la inmunidad par-
lamentaria, siguiendo una tendencia que se acentúa actualmente en Europa, especialmente como corolario de la lucha anticorrupción, o el mantenimiento sin cambio de
la tradición constitucional francesa, de asegurar esta inmunidad salvo los casos de delito « in fraganti» y subordinando todo a la autorización de la Asamblea a la que pertenece el parlamentario" .
Co mo co ro lario de la actividad co nstituyente " se redujo
el ámbito de la inmunidad (...].
La adecuó al nuevo régimen procesal penal e hizo
a las mesas de la Asamblea Nacional órganos de decisión respecto del mantenimiento
o no de la inmunidad [...]" (Héctor Gro ss Espiell, La última reforma constitucional
francesa, "Bo letín de la A sociación A rgentina de Derecho Co nstitucio nal", junio
de 1996, p. 5).
1715 Cám. Nac. Fed., 31/ 7/ 62, "L.L.", t. 111, p. 912.
1716 La extensión del privilegio de la no extradició n a las perso nas reducidas a servidumbre en país extranjero , había sido planteada por la doctrina,
v.gr.: Maurice Travers, Le droit pénal international, cit., t. V, ps. 7 a 10.
548
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
esclavo tendría lugar " siem pre que la N ación requirente se comprom eta a juzgarlo com o homb re libre" .
A ctual m ente, f rente a todo riesgo de que la persona pudiera ser som etida a al guna f orm a de servidum b re, im pediría
su entrega la operatividad del art. 3 de la C onvención contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, i nhum ano s o degradantes del 10/ 12/ 84, de j erarq uía constitucional, com o sub sidiariam ente las convenciones atingentes m encionad as en la nota
1371; esto, sin perj uicio de lo no rm ad o por el art. 8, inc.zyxwvutsrqponmlkjihg
e, de
la ley 24.767.
2. 2. 1. 6.
CONDICIONES
RELACIONADAS
DE ÍNDOLE
2.2.1.6.1. La nueva
CON
INTERESES
POLÍTICA.
normativa
y sus
motivaciones.
El art. 10 de la ley 24.767 dispone que " tampoco
procederá
la extradición
cuando existan especiales
razones de
soberanía
nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses
esenciales
para la Argentina, que tornen inconveniente
el acogimiento
del
pedido" .
El dispositivo aparece co m p l em entad o por el art. 36,
cuyo tenor literal expresa: " Sin perjuicio
de que el tribunal
hu-
biese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria
si las circunstancias
en ese
momento
hicieran aplicables
las causas previstas en los arts. 3 y 10, o
cuando haya lugar a la opción del nacional en el caso
previsto
por el último párrafo del art. 12. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto" .
Concordantemente, el art. 21 establece que el " Ministerio de Relaciones
Exteriores,
Comercio
Internacional
y Culto dictaminará
respecto de las
condiciones
previstas en los arts. 3 y 10 [. . .}" .
A l respecto, la exposición de motivos o " fu n damen t ac ió n en
particular"
del proyecto que diera origen a la nueva preceptiva,
expresa que la norm a hace ref erencia a " intereses
esenciales"
que " tornen
inconveniente
el acogimiento
del pedido" ,
habién-
dose tenido en cuenta para su redacción el art. 6 de la Ley de
extradición pasiva de España de 1985. Consígnase además que
" la previsión nunca existió en nuestra legislación" ;
pero fue considerado necesario incorporarla para que " el gobierno esté legalmente
C O N D IC IO N ES RELA CIO N A DA S CON IN TERESES DE ÍN DOLE POLÍTICA
549
dotado de la facultad de rechazar un pedido de extradición por razones
de índole política como las enunciadas en el texto" , a efecto s d e ejercerla " en el manejo de las relaciones exteriores.
La evaluación
respectiva - s e c o nc lu y e- queda en la órbita de competencia del Ministerio
de Relaciones
Exteriores//1717.
Las explicaciones que acompañaron el proyecto de la mencionada normativa española, puntualizan " que se siguió el modelo francés
e italiano"
donde " la decisión
favorable
a la extradición
no es obligatoria17™ ,
si bien se precisan
los
criterios
[...],
tal como lo establece
la legislación
suiza" .
Para la mens
legis del citad o art. 6 de la ley hisp ánica d e extrad ició n p asiv a
d e 1985, la d ecisió n " en ningún caso implicará incumplimiento
de
resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad
en que actúan y persiguen los tribunales y el gobierno; técnico y tutelar
del derecho a la libertad los primeros, y políticos i . .] el segundo.
Otra cosa sería que, denegada la extradición por el tribunal,
pudiera
el gobierno decretar la entrega" .
2.2.1.6.2.
Concordancias.
La arquitectura adoptada por la ley 24.767, en cuy o m ecanism o el Po d er Ejecutiv o tiene p o testad d e rechaz ar la extrad ició n
co nced id a jud icialmente si m ed ian causales de co ntenid o y p ro y ecció n p o lítico s, no sólo tiene presencia en el derecho europeo,
tal co m o se ha m arcad o , sino que también cuenta con exponentes americanos, como ocurre, p o r ejemp lo , en el sistema mixto
instrumentado por el art. 548 del C.P.P. de Colomb ia. La Co rte
Sup rem a d e Justicia d e este p aís d ebe p ro nunciarse acerca d e
la v iabilid ad o no d el p ed im ento , siend o su d ecisió n o blig ato ria
1717 A ndrés D'A lessio , Gustavo De Paoli y A do lfo Tamini, ob. cit., reafirman la conveniencia de que en el manejo de las relacio nes internacio nales,
el go bierno esté legalmente do tado de la facultad de rechazar un ped id o de
extradición por razo nes de índo le política. Co nco rd antemente, el decreto -ley
43/ 91 de Portugal sobre extradición, en su art. 2, determina que su aplicación
se halla subo rdinada a la protección de los intereses de soberanía, seguridad
y orden público de la república po rtuguesa, co nstitucio nalmente definido s (Carlos Fernandes, A extrndigao . . ., cit., ps. 48 y 49).
1718 Esta posición es también la sustentada tradicio nalmente por el derecho
alemán (ver W öterbuch des Völkerrechts, bajo la dirección de Hans-Jürgen Schlochauer, artículo Auslieferung de Heinrich Grützner, Walter De Gruyter, Berlín,
1960, p. 115).
TRA TA D O Diz LA
550
EXTRA DICIÓN
únicam ente cuand o es neg ativ a. En lo s d emás caso s, el g o bierno
p ued e seg uir o d ejar d e lad o el d ictamen emitid o p o r el ó rg ano
jurisd iccio nal 1719 .
O p o rtuno es reco rd ar que en el p lano más am p lio d e la entreay ud a p enal internacio nal, el p arág rafo 7 d el esq uem a d el Co m m o nw ealth d e 1985 ad mite d eneg ar la ay ud a c uand o la asistencia
fuera co ntraria a lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
" constitución del país, o perjudicial a la seguridad,
relaciones
internacionales
o algún
otro
interés
público
esencial"
1720;
obstácLilo que también se reitera en el p lano bilateral 1721 , incluso
en el o rd enam iento p atrio co nfo rm e surg e d el Tratad o d e asistencia juríd ica m u tu a d el 4/ 12/ 90 co n lo s Estad o s Unid o s, ap ro b ad o p o r ley 24.0341722 .
2.2.1.6.3. Proyecciones
en el plano
doctrinal.
La intro d uc c ió n d el ano tad o c o nd ic io nam iento - d eno m inad o p rincip io d e "d o b le co ntro l" o d e "reserv a p o lítica" 1722 b ls - re-
1719 Fernando Velázquez Velázquez, Derecho penal, cit., p. 150. Para mayor
ilustración acerca de las co ntingencias históricas que han ro deado al alto tribunal
co lo mbiano en el contexto de la lucha contra el narcotráfico, remito a lo relacio nado en 2.2.1.5.1.4.4.
1720 La fuente inmediata del precepto, juzgado por la doctrina co mo de
una gran latitud, es el Tratado no rteamericano -canadiense sobre el mismo tema
(David Me Clean, Mutual assistance...,
cit., ps. 177 y ss.).
1721 El Co nv enio
de asistencia jud icial Esp aña-Estad o s Unid o s del
20/ 11/ 90, art. 3, permite denegar la misma cuando la cumplimentació n de la
solicitud pudiera atentar contra la seguridad u otros intereses esenciales del
Estado requerido.
1722 Bajo el epígrafe "límites de la asistencia", el art. 3 prevé lo siguiente:
" 1. La autoridad central del Estado requerido podrá denegar la asistencia si: l...] b)
El cumplimiento de la solicitud puede perjudicar la seguridad u otros intereses esenciales
del Estado requerido. 2. Antes de denegar la asistencia conforme al presente artículo,
la autoridad central del Estado requerido consultará con la autoridad central del Estado
requirente sobre la posibilidad de conceder la asistencia con sujeción a las condiciones
que la primera estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, habrá de ajustarse a éstas" .
1722 bis gi control jurisdiccio nal operaba tradicio nalmente a través del análisis del orden público . Si bien existe estrecha relación entre el orden público
y la "reserva p o lítica" o "d o ble co ntro l", no debe perderse de vista que aquél,
además de o perar en el ámbito jurisdiccio nal, está dirigido a salvaguardar principio s y valo res de orden jurídico . Existe otro ámbito de salvaguarda cual es
la política del go bierno en su co njunto , esto es, en su esencial directriz de política eco nó mica y de preservació n del interés nacional. Ello ha llevado a pos-
C O N D IC IO N ES RELA CIO N A DA S CO N IN TERESES DE ÍN DO LE POLÍTICA
551
fleja el f enómeno de " pol itización" que contem poráneam ente
inf isiona la institución extraditoria (ver p arág rafo 1.1.2.1.2.6).
Esto ha inf luido para que la concepción que aspira a categorizar
la extradición como f igura de colaboración, eminentemente técnica, sometida al contralor judicial 1723 y desligada delzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
" perimi1724, d ifund id a i n c h i s o en la
do concepto
de soberanía
territorial"
d o ctrina d e p aíses CLiyo sistema juríd ico d aba p red o m inante p eso
a la d ecisió n ad ministrativ a 1725, experimente un retroceso ante
el renovado avance de quienes la inteligen como
" institución
de marcado
carácter
político,
con un considerable
margen
para
la decisión
por parte de los Estados
sobre la oportunidad
de
perseguir o conceder la persecución
de los hechos que
constituyen
su objeto"1726.
Tal sesg o , aho ra p resente en el o rd enam iento p a-
trio , también ha to cad o a sistemas em inentem ente jud icialistas
tular que se estatuya en materia de cooperación penal una "calificació n de grad o " a nivel administrativo , previa al contralor jurisdiccio nal, que po r regla se
ha dejado en mano s de las auto ridades centrales en los pro yecto s de co nvenció n
suscritos por la República Oriental del Uruguay. Esta calificación no co mpo rta
una definición caprichosa por parte de la administració n de los intereses esenciales del país, sino que co mprende "só lo aquello s intereses que se reconocen
como salvaguardas ineludibles de la preservación nacio nal". Ver Gabriel A driasola, El principio de la reserva política en la cooperación penal internacional, en el
volumen Curso de cooperación penal internacional, cit., ps. 95 y ss.
1723 y e r m ¡ trabajo Proyecciones en derecho internacional público de la cooperación de los Estados para la prevención y represión de la delincuencia
internacional,
cit.
1724 Co nsultar: Guillermo J. Fierro, La ley penal y el derecho
internacional,
cit., ps. XI y 205, y Vícto r N. Ro mero del Prado, Principios y fundamentos de la
extradición, cit., ps. 349/ 354.
1725 pierre Larroque, Carácter de un acto de extradición, "Recueil Sirey", t.
1937-1, p. 217, co mentand o jurisprudencia del Co nsejo de Estad o francés, expo ne
que la extradición " no es por sí misma un acto de gobierno" .
1726 p r a n c i SC o Múño z Co nde y Mercedes García A rán, Derecho penal, cit.,
p. 154. Los autores de mención afirman, respecto del o rd enamiento españo l,
que " la amplitud de los conceptos (empleado s po r la ley) permite una decisión prác-
ticamente sin límites en la que el gobierno puede atender a razones puramente coyunturales" . Incluso, " el Preámbulo de la ley española habla de acto de soberanía" .
Notan asimismo que en " la inserción de la reciprocidad se pone nuevamente de
manifiesto el carácter político de la extradición, [...] interpretando la doctrina
[...]
mayoritariamente que el gobierno puede denegar una extradición jurídicamente posible
si el Estado requirente no ofrece garantías de reciprocidad o si ha incumplido anteriores
acuerdos de esta naturaleza" . La evolución histó rica marcaba co mo tendencia el
paulatino aband o no de la discrecionalidad administrativa en pro de la intervención judicial (Heinrich Gríitzner, artículo citado en nota 1718).
552
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
c o m o el d e lo s Estad o s Unid o s 1727 y amenaz a la estm c tu ra to d a
d e la extrad ició n.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDC
Empero, de ejercerse el arbitrio anotado respecto de un Estado al cual se está convencionalmente vinculado, siempre emergerá responsab ilidad internacional 1728 , máxime cuando el propio tratado lo prevea.
2.2.1.6.4.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Elementos
fundantes
del
rechazo
administrativo
de la
extradición.
Las " especiales razones" , siiscep tibles d e fund ar el acto ad ministrativ o d e rechaz o d e la entreg a jud icialm ente d ecretad a,
co m i enz an con la m enció n de la " so b eranía naci o nal " (v er
2.2.1.6.1). En rigor de verdad resulta difícil imaginar que la
extradición, luego de sustanciado un debido proceso, sea susceptible de menoscab ar la soberanía del país requerido. Enervan, en cambio , el ejercicio de la soberanía el uso de la f uerza,
la inmisión o intervención en asuntos internos o la ruptura
del principio de igualdad entre los Estados 1729, y f rontalmente
la desconocen las entregas irregulares o la aprehensión practicada por autoridades f oráneas en territorio argentino, tal como
lo expresé retro 173°. Todo esto exterioriza mayor razón todavía
si se repara en la erosión o relativización suf rida por las potestades que son inherentes a la soberanía, esp ecialm ente a tra-
v és d e p ro ceso s tales co m o co nstitució n d e m ercad o s c o m unes
y entid ad es sup ranacio nales, articulació n Liniversal d e lo s d erecho s hum ano s, univ ersaliz ació n d e la cultura y acció n d irecta d e
lo s o rg anism o s internacio nales en lo s co nflicto s interestatales 1731 .
1727 Valerie Epps, The validity of the policital offender exception in extradition
jurisprudence, cit., p. 61. Esta autora co nsigna que el
Po der Ejecutivo de los Estados Unido s se ha arrogado en d o cumento s oficiales
la posibilidad de denegar la extradición ejerciendo así una verdadera revisión
del caso .
1728 Yer P. H. Ko ijmans, ob. y lug. cits.
treaties in anglo-american
1729 Helmut Steinberger, Sovereignty, "Encyclo ped ia of Public International
Law ", cit., t. X, p. 397.
mo Yer 1.2.1.1.3.1.1 y ss.
i73i Reflexio nes so bre los fenó meno s de menció n en: Stephen Marks, Hu"Encyclo ped ia of Public Internatio nal Law ", t. VIII, p. 274; Georg No lte y Stefan Oeter, European Commission
and Court of Human Rights, inter-state applications, "Encyclo ped ia of Public International Law ", t. II (2a ed.), p. 144; Peter Malanczuk, Information and communication, freedom of, "Encyclo ped ia of Public International Law ", t. IX, p. 162; Michael
man rights, activities of Universal Organizations,
C O N D IC IO N ES RELA CIO N A DA S CON IN TERESES DE ÍN DO LE POLÍTICA
553
La s e g u n d a e s p e ci al raz ó nzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIH
iuxta
legem,
v al e d e ci r l a " seguridad
u orden
públicos" ,
I) El co n ce p to
re q u i e re u n a co n s i d e raci ó n an al í ti ca.
d e s e g u ri d ad
s e l i g a co n u n te m a
p ro p i o
d e l as d o ctri n as v i n cu l ad as a l as h i p ó te s i s d e co n f l i cto
i n te rn as c o m o e xte rn as .
s i ó n i n te rn ac i o n al , q u e e s tas ú l ti m as p u e d a n d a r s e c o n
d e u n p ro c eso
tan to
N o p are c e , s al v o c as o s d e e x tr e m a te n -
e x trad i c i o n al 1 7 3 2 ,
m o ti v o
e x c e p to , p o r e je m p l o , q u e
g ra-
v i te n a m e n a z a s e x to rs i v as d e g r u p o s te rro ri stas, o p r o te s tas
d e m o s tr a c i o n e s
II) La ap el aci ó n es p ecí f i ca al " o rd e n p ú b l i co " (vide
prima
facie
atañ e n al re co n o ci m i e n to y e j e cu ci ó n d e s e n te n ci as
en m ate ri a ci v i l , co m e rci al , l ab o ral y
ti v o ( v e r 1. 2. 3. 2. 2. 6).
M erc ed
de orden
superior" ,
e xtran j e ras
al o r d e n p ú b l i c o se trata d e
vinculadas
establecida"
1734.
de
re sprin-
d e n a tu r a l e z a p o l í ti c a, e c o n ó m i c a , m o r a l
y , e n o c as i o n e s , re l i g i o sa, " a los cuales
trechamente
p ri v ad o ,
co n te n ci o s o - ad m i n i s tra-
g u a r d a r , s e g ú n Lina g e n e r al i z ad a d o c tri n a, Lin " conjunto
social
2.2.1.6.1),
m u e s tra n e xo co n u n a e xce p ci ó n c o m ú n a to d o s l o s
re g í m e n e s q u e , en el c a m p o d el d e re ch o i n te rn aci o n al
cipios
y
p o p Lilares 1 ' 3 3 .
la existencia
una
sociedad
y conservación
de la
considera
es-
organización
En d e r e c h o i n te rn ac i o n al p Lib lic o , c o n f i n a-
Bothe, Data, trasborder floiu and protection, "Encyclopedia of Public International
Law ", 1.1 (2a ed.), p. 950; Francis Jacobs, European Communities, "Encyclo pedia
of Public International Law ", t. 6, p. 151; A lberto L. Z uppi, El derecho imperativo
(" jus cogens" ) ...,
cit., p. 863, etc. Ver también supra, parágrafo 1.1.2.1.2.2.
1732 Hanspeter Neuhold, Peace, threat lo, "Encyclopedia of Public International Law ", t. 4, p. 100.
1733 v.gr.: los producidos en la ciudad de Montevideo con motivo de la extradición por la República Oriental del Uruguay de tres guerrilleros de la E.T.A .
vasca a España (ver "Clarín", ejemplar del 24/ 8/ 94). Podría pensarse que se
ha intentado otorgar al Estado capacidad de negociar ante la hipótesis de extorsión -v .gr.: toma de rehenes- desatada con motivo de la extradición de terroristas; pero ello se frustraría si operara en el caso un tratado de extradición
o de derecho penal internacional (ver 2.2.1.6.5, in fine).
1734 Raymundo M. Salvat, Tratado de derecho civil argentino, Parte general,
actualizado por Víctor N. Romero del Prado, T.E.A ., Buenos A ires, 1950, 1.1,
p. 168. Conf.: Jorge J. Llambías, Tratado de derecho civil, Parte general, cit., t.
I, p. 161. El concepto no es unívoco y en sentido amplio debe deducirse de
las leyes imperativas que contienen las bases del ordenamiento jurídico (Benjamín Pablo Piñón, Orden público, "J.A .", t. 1995-111, ps. 812 y 813), oponiendo
límite a la autonomía de la voluntad y aplicación del derecho extranjero (Juan
C. Smith, El orden público como concepto y como status social, "L.L.", t. 120, p.
1116), con predominante función defensiva (Mónica Fresneda Saieg, David Fabio
554
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
lid ad semejante, p rev entiv am ente se excluy en d e la co m p etencia
arbitral laszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
" cuestiones que afecten intereses vitales, o el honor nacional
de las partes contratantes"
que, d e ser " jurisdiccionalizadas" ,
co nv ertirían en inejecutable el laud o que se d ictare 1735 .zyxwvutsrqponmlkjihgfed
Empero, la
circunstancia de que la ley anexe al concepto orden público
el de " seguridad" , suscita pensar que la idea es ref erirse al
orden público como resguardo de la disposición o acomodación
metódica de la realidad social conf orme al plan establecido por
un sistema de normas jurídicas, esencialmente aptas para lograr
un clima de armonía, paz social y bien común 1736 , que puede
eventualmente ser conm ovido por un proceso de extradición
con implicancias políticas o sociales.
En cuanto respecta a la tercera especial razón, id est
" in-
tereses esenciales" del Estado, su conceptuación cubre una gama de circunstancias que va desde la necesidad de f orzar la
cooperación del país requirente no haciendo lugar a la entrega
si la reciprocidad por parte del mismo cesó luego de dictada
la sentencia de extradición (art. 3 d e la ley 24.767), hasta el desf avorable impacto en las relaciones exteriores de la actitud de
cooperar con un país reputado como tapadera de terroristas u
objeto de sanciones internacionales 1737 .
Lo f undamental es que
la entrega no sea susceptible de dañar un bien, material o inma-
De
ahí que co ng ruentem ente sea el p resid ente o, p o r d eleg ació n, el
M inisterio d e Relacio nes Exterio res, Co m ercio Exterio r y Culto
el que d ecid a so bre el p articular (art. 36 d e la ley 24.767).
terial, inherente a la política exterior del Estado argentino.
Esbo rraz y Carlo s A lfredo Hernández, La norma de orden público y su funcionamiento, "E.D.", t. 166, ps. 839 y 842), dentro de una co nno tació n política lato
sensu (Belisario Ortiz Bustos, Reflexiones acerca del orden público, "L.L.", t. 1981-D,
p. 835). Los autores no mbrad o s en penúltimo lugar afirman: " Históricamente
el orden público ha sido considerado desde un punto de vista político y moral procurando
la defensa de los valores comunitarios, en particular los del Estado, la familia y el
individuo, apreciándose en la actualidad una apertura hacia los horizontes económicos
y sociales sea con fines de dirección o de protección" .
1735 Luis A . Podestá Costa y Jo sé M. Ruda, Derecho internacional
público,
cit., t. II, ps. 401 y 402.
1736 j u a n Q Garibo tto , Notas acerca del orden público, su fundamento y funciones, "Prud entia Juris", t. IX, abril de 1983, ps. 113 y ss., con cita de Marco
A. Risolía.
1737 V e r 2.2.1.2.4.3.12.
C O N D IC IO N ES RELA CIO N A DA S CON IN TERESES DE ÍN DO LE POLÍTICA
555
2.2.1.6.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Evaluación
y
conclusiones.
A p rincip io s de siglo se reflexio naba acerca d e lo s d iferentes
sistem as extrad icio nales co n referencia a su im p lantació n en el
o rd enam iento p atrio , estim and o un trabajo d e tesis1738 que:
" En la República
dimiento
como el francés,
la Constitución
dispone
atañe a los derechos
nacionales.
gobierno
no se podría aceptar
puramente
administrativo,
que el conocimiento
de los habitantes,
Tampoco
consulta
recho de aceptar
Judicial
Argentina
o no sus resoluciones.
es un poder independiente,
cisiones.
Por consecuencia,
nuestras
instituciones" .
el sistema
a la justicia,
por
a los
cuanto
que
tribunales
belga, donde
reservándose
Entre nosotros
debiendo
proce-
de toda cuestión
corresponde
podría aceptarse
simplemente
un
ser acatadas
el
el deel
Poder
sus de-
es el sistema inglés el más acorde
con
H ago mía esta positura y la entiendo plenamente aplicable
respecto del art. 10 de la ley 24.767, dispositivo que si bien no
f unciona respecto del derecho convencional específ ico sobre la
materia (art. 2 d e la ley 24.767), of rece visos de inconstitucionalidad al rozar la prohibición f ulminada por el art. 109 de la
Constitución nacional.
D ejando de lado esta objeción, denegar
la entrega por motivaciones de orden político cuya apreciación
incumb e privativamente al Poder Ejecutivo, of rece los siguientes reparos:
I) subalterniz a al Po d er Jud icial, incluso al m ás alto tribunal
d e la Rep ública, trasfo rmánd o lo en m ero co nsulto r no o bstante
que también tiene una relev ante funció n p o lítica1739 ;
1738 A drián Escobar, Extradición, cit., p. 52.
1739 y e r : G e r m á n Bidart Campos, La función política y constitucional de la
Corte Suprema, "E.D.", t. 79, p. 866; A lberto A. Spo ta, La Corte Suprema de Justicia
de la Nación como parte del poder político del Estado, "L.L.", t. 1990-B, p. 979.
"Co n todos los defectos que puedan atribuírsele, es preferible co nfiar algo
tan impo rtante co mo la cooperación penal internacio nal (do nde está en juego
la libertad), al Poder Judicial y no al Poder Ejecutivo . Las causales de seguridad
e intereses esenciales del Estado son tan difusas que no presentan ningún buen
augurio respecto del uso que pueda hacerse de ellas" (Eduardo Vescovi, Cooperación judicial en el Mercosur, en VII Jo rnadas Nacionales de Derecho Procesal,
Editorial Universidad, Mo ntevideo , 1993, p. 379).
556
TRA TA D O Diz LA
EXTRA DICIÓN
II) so bred imensio na los p o d eres de una rama d el go bierno ,
d esequilibrad o s en su favo r po r un p resid encialismo co n mucho
de lo s atributo s que tuviero n los go bernad o res de p ro v incia antes de la Co nstitució n de 1853;
III) intro d uce innecesaria d o sis de incerteza en el p ro ced imiento extrad ito rio ;
IV) quita al Estad o extranjero , cuya cap acid ad p ro cesal plena reco no ce la pro pia ley 24.767 (art. 25), p o sibilid ad cierta de actuar co ntra una d enegato ria infund ad a, d ad o que se trata d e una
p rerro gativ a d esp ro v ista de to do co ntro l d irecto , o fend iénd o se
ento nces el d erecho a la jurisd icció n, garantizad o tanto p o r las
Declaracio nes Univ ersales de d erecho s inco rp o rad as a la Co nstitució n en 1994, co mo po r el texto o riginario de esta misma1740.
De co nsig uiente, si bien la muev a ley inv iste al Po d er Ejecutiv o de una may o r flexib ilid ad en la co nd ucció n de las relacio nes internacio nales, o to rg ánd o le una esp ecie de reaseguro ,
ello va en d esmed ro d irecto d el cabal imp erio d el d erecho y
d el p rincip io de sep aració n de p o d eres d el Estad o 1741.
Po r último , remarco que la sup rema jerarquía co nstitucio nal
que reviste el d erecho emergente de los co nv enio s internacio nales
(art. 75, inc. 22), inhibe el ejercicio de la co mentad a facultad dentro d e la más abarcativ a área de los tratad o s internacio nales 1742.
1740
Es necesario poner de resalto que el derecho a la jurisdicció nzyxwvutsrqponml
" en-
cuentra sustento en el ámbito internacional
en numerosos tratados y
convenciones" .
A sí el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humano s prescribe que
" toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución o por la ley" . Por su parte la Declaración A mericana de los
Derechos y Deberes del ho mbre establece en art. XVIII bajo el título de "Derecho
a la justicia", que " toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer
sus derechos" . En el mismo sentido el Pacto de San Jo sé de Costa Rica reconoce,
en el art. 8, el derecho de toda persona a " ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (Gabriel Mihura Estrada, La inmunidad
y el derecho a la jurisdicción: El caso Boskalis, " E.D." , t. 165, p. 857).
1741 De llegarse a una co nclusió n en punto a la eventual inconstitucionalid ad de la facultad aquí examinada, el orden público posibilitaría admitir
que preventivamente la Co rte Suprema pudiera declararla, aun de oficio, en
el pro ceso de extradición (Miguel Padilla, El orden público y la declaración de
oficio de la inconstitucionalidad, "L.L.", t. 1984-C, p. 320).
1742 V e r parágrafo 2.1.2.4.2.3.
A PÉN D ICE LEG ISLA TIV O
559
C O N T EN I D O
EN
M A T ER IA
A C O M P A Ñ A D A
D E
LA S
M EN C I O N A D A S
EN
EL
Y
C O N
P O R
LA S
EL
D E
LA
D E
LEY
REFEREN C IA S
P R O Y EC T O
C O N C O R D A N C I A S
A U T O R
24.767
EXTRA D IC IÓ N ,
D E
LA
N O R M A T I V A S
P A R L A M EN T A R I O
IN SERTA S
PRESEN TE
O BR A
(Sancionada el 18/ 12/ 96; pro mulgada de hecho el 13/ 1/ 97;
"Bo letín Oficial" del 16/ 1/ 97)
PA RTE I
DISPOSICIONES GENERA LES
A rt. 1. — La República A rgentina prestará a cualquier Estado que
lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigació n, el
juzgamiento y la punición de delitos que co rrespo ndan a la jurisdicción
de aquél.
Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia
para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda.
Referencias:
Proyecto Vanossi (Ministerio de Justicia, 198Ü), art. 646.
A rt. 2. — Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la
República A rgentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda.
Sin perjuicio de ello, las no rmas de la presente ley servirán para
interpretar el texto de los tratados.
En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicará la
presente ley.
Referencias:
ley 1612, art. 3, a contrario sensu; C.P.M.P., art. 648.
Concordancias:
Constitución nacional, art. 75, inc. 22.
A rt. 3. — En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará
subordinada a la existencia y ofrecimiento de recipro cidad.
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 560
560
Referencias: Pro yecto Vanossi, art. 647; C.P.M.P., art. 646, inc. 2; ley 1612,
art. 1; España, 1987, art. 1; Estado s Unido s, 1972, art. 1.
Concordancias:
arts. 10, 17, 21, 56 y 60, ley 24.767.
A rt. 4. — Las so licitudes y demás do cumento s que con ella se envíen, se presentarán traducidas al español.
La documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización.
La presentación en forma de los documentos hará presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
Referencias: Pro yecto Vano ssi, art. 662, párr. 2, inc. b, a contrario sensu; Estado s Unido s, 1972, art. 11, párr. 5, y art. 21, párr. 4; Brasil, 1961, art. IV;
España, 1987, art. 4; Italia, 1987, art. 23; A ustralia, 1988, art. 8; Italia, Asistencia judicial, 1987, art. 15; A ustralia, A sistencia penal, 1988, art. 15.
A rt. 5. — Para determinar la competencia del país requirente respecto del delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estará a su
propia legislación.
No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia
que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina.
Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una extradición, la
pro cedencia del pedido estará condicionada a lo dispuesto en el art. 23.
Referencias: ley 1612, art. 9, a contrario sensu; Pro yecto Vano ssi, art. 649,
último párrafo, a contrario sensu; Estado s Unidos, A sistencia en asuntos
penales, apro bad o por ley 24.034, art. 5, párr. 1; Co nvenció n de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotró picas (ley 24.072), art. 7; A ustralia, 1988, art. 20.
Concordancias:
arts. 13 y 37, ley 24.767.
PA RTE II
EX TRA D IC IÓ N
TÍTULO
I
EX TRA D IC IÓ N
PA SIV A
C A PÍTULO
C O N D IC IO N ES
1
G EN ERA LES
A rt. 6. — Para que proceda la extradición de una persona, el hecho
materia del proceso deberá constituir un delito que tanto en la ley argentina cuanto en la del Estado requirente tenga prevista una pena
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
561
privativa de libertad con mínimo y máximo tales que su semisuma
sea al menos de un año.
Si un Estado requiriese una extradición por varios delitos, bastará
que uno de ellos cumpla con esta condición para que la extradición
pueda ser concedida respecto de los restantes.
En caso que la extradición se solicitara para el cumplimiento de
una pena, se requerirá, además, que la pena que faltare cumplir fuese
no menor de un año de privación de libertad en el mo mento en que
se presente la solicitud.
Referencias: Proyecto Vanossi, arts. 650 y 681, inc. c; C.I.E., 1981, art. 3,
párr. 2; Italia, 1987, art. 2; A ustralia, 1988, art. 2; Estados Unido s, 1972, art. 2.
Concordancias:
arts. 7, 46 y 49, ley 24.767.
A rt. 7. — Si el delito estuviese previsto en leyes penales en blanco ,
el requisito de doble incriminación se satisfará en relación con ellas,
aun cuando fueren diferentes las normas extrapenales que co mpleten
la descripción de la acción punible.
Referencias:
España, 1987, art. 4.
A rt. 8. — La extradición no procederá cuando:
a) el delito que la motiva fuese un delito po lítico ;
b) el delito que motiva la extradición fuese un delito previsto exclusivamente por la ley penal militar;
c) el proceso que la motiva fuese tramitado por una co misió n especial de las prohibidas por el art. 18 de la Constitución nacio nal;
d) el proceso que motiva la extradición evidencia pro pó sito s persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacio nalidad, la raza,
el sexo o la religión de las personas involucradas, o hubiese motivos
fundado s para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio
del derecho de defensa en juicio;
e) existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda
ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;
/ ) el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de
muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no
será aplicable.
Referencias: Proyecto Vanossi, arts. 654, incs. a y b, y 656; C.P.M.P., art.
667; España, 1987, arts. 5, 6, 9 (b) y 10 (1); Italia, 1987, arts. 5 y 6; A ustralia,
1988, art. 3 (1); Estados Unidos, 1972, art. 7 (1); Co nvenció n americana so bre
derecho s humano s (Pacto de San Jo sé de Costa Rica), apro bad a po r ley
23.053; Convención internacional sobre la represión y castigo del crimen de
apartheid, apro bada por ley 23.221; Co nvenció n so bre la eliminació n de todas las formas de discriminación contra la mujer, apro bada por ley 23.179;
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 562
562
Co nvenció n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumano s
o degradantes, apro bada por ley 23.338.
Concordancias:
arts. 9 y 67, ley 24.767; Co nstitució n nacio nal, art. 75,
inc. 22.
A rt. 9. — N o se c o nsid erarán d elito s p o lítico s:
a) lo s c rím enes d e g uerra y lo s c rím enes c o ntra la h u m an id ad ;
b) lo s atentad o s c o ntra la v id a, la integ rid ad c o rp o ral o la libertad
d e un jef e d e Estad o o d e g o b ierno , o d e un m ie m b ro d e su fam ilia;
c ) lo s atentad o s c o ntra la v id a, la integ rid ad c o rp o ral o la libertad
d e p erso nal d ip lo m átic o o d e o tras p erso nas internac io nalm ente p ro teg id as;
d) lo s atentad o s c o ntra la v id a, la integ rid ad c o rp o ral o la libertad
d e la p o b lac ió n o d el p erso nal civ il ino cente no c o m p ro m e tid o en la
v io lenc ia g enerad a p o r un c o nflic to arm ad o ;
é) lo s d elito s q u e atenten c o ntra la seg u rid ad d e la av iac ió n o la
nav e g ac ió n civ il o c o m erc ial;
/ ) lo s acto s d e terro rism o ;
g) lo s d elito s resp ec to d e lo s c uales la Rep ú b lic a hu b iera asu m id o
una o b lig ac ió n c o nv enc io nal internac io nal d e extrad itar o enju ic iar.
Referencias: España, 1987, art. 5, párr. 1, incs. a, b y c; A ustralia, 1988;
art. 3, párr. a, incs. i, ii y iii; Co nvencio nes de Ginebra de 1949, aprobadas
po r decreto -ley 14.442/ 56; Convención para la prevención y sanció n del
crimen de geno cidio , aprobada por decreto-ley 6286/ 56; Co nvenció n sobre
perso nas internacio nalmente protegidas de 1973, apro bada po r ley 22.509;
Co nvenció n contra la toma de rehenes de 1979, ley 23.958; Pro to co lo s adicio nales de 1977 a las Co nvencio nes de Ginebra, apro bado s por ley 23.379;
Co dificacio nes de La Haya de reglas usuales de la guerra; Convención
so bre las infraccio nes y ciertos otros actos co metido s a bo rd o de las aero naves, 1963, apro bada por ley 18.730; Co nvenció n para la represió n del
apo d eramiento ilícito de aeronaves, 1970, aprobada por ley 19.793; Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, 1971, apro bada por ley 20.411; Conferencia de Mo ntreal de la organizació n internacional de aviación civil (1988); Co nvenció n europea para
la represión del terro rismo (1977); Convención de las Nacio nes Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sico tró picas, 1988, aprobada por ley 24.072.
Concordancias:
arts. 8 y 67, ley 24.767; Co nstitució n nacio nal, art. 75,
inc. 22.
A rt. 10. — Tam p o c o p ro c ed erá la extrad ic ió n c u and o existan esp ec iales raz o nes d e so b eranía nac io nal, seg u rid ad u o rd en p ú b lic o s u
o tro s intereses esenc iales p ara la A rg entina, q u e to rnen inc o nv eniente
el ac o g im iento d el p ed id o .
Referencias:
Ley de extradición pasiva de España (4/ 85), art. 6.
Concordancias:
arts. 3, 17, 21, 56 y 60, ley 24.767.
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
563
A rt. 11. — La extradición no será concedida:
a) si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la
ley del Estado requirente;
b) cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada en la A rgentina o cualquier otro país por el hecho que motiva el pedido ;
c) cuando la persona reclamada habría sido co nsiderada por la
ley argentina como inimputable por razón de la edad si hubiese cometido el delito en la A rgentina;
d) cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado
requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír
al co ndenado , permitir el ejercicio del derecho de defensa y dictar en
consecuencia una nueva sentencia;
e) si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará
el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del pro ceso
que motivó el requerimiento.
Concordancias: arts. 12, 14 y 66, ley 24.767; Co nstitució n nacio nal, art. 18;
Co nvenció n americana so bre derecho s humano s, art. 8.
A rt. 12. — Si el requerido para la realización de un proceso fuese
nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue
a la extradición de nacionales.
Si el nacional ejerciere esta opción, la extradición será denegada.
El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello
renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas
que permitan el juzgamiento.
Si fuere aplicable al caso un tratado que faculta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el art. 36,
resolverá si se hace o no lugar a la opción.
Referencias: ley 1612, art. 3, inc. 1; C.P.M.P., art. 669; España, 1987, art. 7,
párr. 2; Italia, 1987, art. 4, párr. 3; A ustralia, 1988, art. 3, párr. 2; Estad o s
Unidos, 1972, art. 4.
Concordancias:
arts. 10, 36 y 116, ley 24.767.
A rt. 13. — La solicitud de extradición de un imputado deberá contener:
a) una descripción clara del hecho delictivo, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió
y sobre la identificación de la víctima;
b) la tipificación legal que corresponde al hecho;
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 564
564
c) una explicación acerca del fundamento de la co mpetencia de
los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso, así co mo de las
razones por las cuales la acción penal no se encuentra extinguida;
d) testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que
dispuso la detención del procesado, con explicación de los motivos por
los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en
el delito, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradició n;
e) texto de las no rmas penales y procesales aplicables al caso, en
cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores;
/ ) todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado , tales
como no mbre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca
de su domicilio o paradero en el territorio argentino.
Referencias: España, 1987, art. 15; Italia, 1987, art. 12; A ustralia, 1988, art.
5; Estado s Unido s, 1972, art. 11.
Concordancias:
arts. 14, 23, 29, 37 y 45, ley 24.767.
A rt. 14. — La solicitud de extradición de un co ndenado se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes particularidades:
a) testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que
impuso la condena;
b) atestación de que dicha sentencia no se dictó en rebeldía y se
encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en rebeldía deberán
darse las seguridades previstas en el art. 11, inc. d;
c) información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida;
d) explicación de las razones por las cuales la pena no se encuentra
extinguida.
Concordancias:
arts. 13 y 29, ley 24.767.
A rt. 15. — Si varios Estados requiriesen una extradición por el mismo delito, el gobierno establecerá la preferencia valo rando entre otras
circunstancias pertinentes, las siguientes:
a) la existencia de relaciones regidas por tratados de extradición;
b) las fechas de las respectivas solicitudes y en especial el progreso
que en el trámite hubiese logrado una de ellas;
c) el hecho que el delito se haya cometido en el territorio de alguno
de los Estado s requirentes;
d) las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las
pruebas del delito;
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
565
e) la ubicación del domicilio o de los negocios de la persona requerida, que le permitiría ejercer su derecho de defensa con mayor
garantía;
/ ) la nacionalidad de la persona requerida;
g) el hecho de que en el territorio de alguno de los Estado s requirentes se domicilie la víctima interesada en el proceso;
h) las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la concesión de la extradición;
i) la circunstancia de que la clase y el mo nto de las penas sean
co incidentes con la ley argentina, en especial que no se prevea la pena
de muerte.
Referencias: España, 1987, arts. 13, 22 y 23; Italia, 1987, arts. 16, 17 y 18;
A ustralia, 1988, arts. 11, 15 y 16; Estado s Unidos, 1972, arts. 14 y 15.
Concordancias:
arts. 23 y 37, ley 24.767.
A rt. 16. — Si varios Estados reclamaren a la misma persona por
distintos delitos, el gobierno determinará la preferencia valo rando , además, la siguientes circunstancias:
a) la mayor gravedad de los delitos, según la ley argentina;
b) la posibilidad de que una vez concedida la extradición a uno
de los Estados requirentes, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada hacia otro de tales Estados.
Concordancias:
arts. 3, 10, 53 y 56, ley 24.767.
A rt. 17. — Sin perjuicio de la preferencia que el go bierno determine, podrá dar curso a más de un pedido.
En tal caso, la concesión de una extradición no preferida tendrá
los efectos de una reextradición autorizada.
Concordancias:
art. 53, ley 24.767.
A rt. 18. — La persona extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la A rgentina, por hecho s anteriores y distintos a los constitutivos del delito por el que se
co ncedió la extradición.
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que mo tivó la
extradición fuese posteriormente modificada en el curso del pro ceso
en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse sino cuando
la nueva calificación hubiese permitido la extradició n.
La persona extraditada tampoco podrá ser reextraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por la A rgentina.
No será necesaria ninguna de estas auto rizacio nes si el extraditado
renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante una autoridad
diplomática argentina y con patrocinio letrado.
566
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 566
Tampo co serán necesarias cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de hacerlo no abandonare vo luntariamente el territorio del
Estado requirente dentro de un plazo de treinta días corridos, o cuando regresare vo luntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
Referencias: ley 1612, art. 6; C.P.M.P., art. 660; Pro yecto Vano ssi, art. 651;
España, 1987, arts. 13 y 14; Italia, 1987, art. 16; A ustralia, 1987, art. 16; Estados Unidos, 1972, art. 14.
Concordancias:
art. 53, ley 24.767.
C A PÍTULO
2
PRO C ED IM IEN TO
SEC C IÓ N
TRÁ M ITE
1
A D M IN ISTRA TIV O
A rt. 19. — La so licitud de extradició n y toda otra do cumentación que se envíe posteriormente, deberá ser cursada por vía diplomática.
Concordancias:
arts. 4, 22, 25, 35, 45 y 54, ley 24.767.
A rt. 20. — Si la persona requerida poseyera condición de refugiado y el pedido de extradición proviniere del país que motivó el refugio,
el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
procederá a devolver la requisitoria sin más trámite con explicación
de los motivos que obstan a su diligenciamiento.
Referencias: Decreto del P.E.N. 251/ 90; Co nvenció n de 1951 y Protocolo
de 1967 so bre el Estatuto de los Refugiado s, apro bado s po r leyes 15.869,
17.468 y 23.160.
Concordancias:
arts. 8, inc. d, y 9, ley 24.767.
A rt. 21. — Si no se diera el caso del artículo anterior, el Ministerio
de Relacio nes Exteriores, Co mercio Internacional y Culto dictaminará
respecto de las co ndicio nes previstas en los arts. 3 y 10, y sobre los
requisitos formales del requerimiento.
En su caso recabará los do cumento s y datos faltantes reservando
la actuación hasta que el Estado requirente solucione las falencias formales.
Referencias: ley 1612, arts. 13 a 15; C.P.M.P., art. 652, párrs. 1 y 2; Proyecto
Vano ssi, arts. 695 a 698.
Concordancias:
arts. 13 y 14, ley 24.767.
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
567
A rt. 22. — Cuando el Ministerio de Relacio nes Exteriores, Co mercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido, le dará trámite judicial a través del ministerio público fiscal.
Si dictaminare que el requerimiento no cumple con alguna condición de admisibilidad, el Poder Ejecutivo resolverá. En caso de que
lo acogiere le dará curso. Si lo rechazare, devolverá el ped id o al Estado
requírente por la vía diplomática, con copia del decreto.
El Poder Ejecutivo podrá delegar esta decisión en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Referencias:
C.P.M.P., arts. 652, a contrario sensu; ley 1612, art. 14.
Concordancias:
arts. 25, 29, 33, 46, 47 y 48, ley 24.767.
A rt. 23. — En el caso previsto en el art. 5, último párrafo, el Poder
Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido .
Podrá darle curso cuando:
a) el delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la co mpetencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina; o
b) el Estado requirente tuviese facilidades no to riamente mayo res
que la República A rgentina para conseguir las pruebas del delito.
En caso que le diera curso y la extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante
la justicia argentina.
Si el Estado requirente lo solicitare, le serán enviadas copias del
expediente y las pruebas que se hubiesen colectado.
Concordancias:
arts. 13, 37, 39 inc. a, 64 y 122, ley 24.767.
A rt. 24. — Las actuaciones del trámite administrativo reglamentado en este capítulo, tendrán carácter de reservadas.
Concordancias:
art. 2, ley 19.549.
A rt. 25. — El ministerio público fiscal representará en el trámite
judicial el interés por la extradición.
Sin perjuicio de ello, el Estado requirente podrá intervenir co mo
parte en el trámite judicial por medio de apo derado s.
El fiscal, cuando sea notificado de la concesión de un plazo otorgado por el juez para el cumplimiento de algún requisito a cargo del
Estado requirente, deberá informarlo de inmediato a las auto ridades
diplomáticas o consulares de dicho Estado.
Referencias: A ustralia, 1988, art. 19; Estado s Unidos, 1972, art. 19; España,
1987, art. 27.
Concordancias:
arts. 27, 29, 33, 46, 47 y 48, ley 24.767.
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 568
568
SEC C IÓ N
2
TRÁ MITE JUDICIA L
A rt. 26. — Recibido el pedido de extradición, el juez librará orden
de detención de la persona requerida, si es que ya no se encontrare
privada de su libertad.
En el trámite de extradición no son aplicables las no rmas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos
expresamente previstos en esta ley.
Referencias: C.P.M.P., arts. 653 y 674, a contrario sensu; Pro yecto Vanossi,
art. 691; ley 1612, art. 16.
Concordancias:
arts. 29 y 33, ley 24.767; C.P.P.N., art. 283.
A rt. 27. — Dentro de las 24 horas de producida la detención, el
juez realizará una audiencia en la que:
a) le informará al detenido sobre los motivos de la detención y
los detalles de la solicitud de extradición;
b) invitará al detenido a designar defensor entre los abo gado s de
la matrícula, y si no lo hiciere le designará de oficio un defensor oficial,
salvo que lo autorice a defenderse personalmente;
c) dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido
de la solicitud de extradición;
d) le preguntará si, previa consulta con su defensor, desea prestar
co nfo rmidad a la extradición, informándole que de así hacerlo pondrá
fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para
más adelante.
Si el detenido no hablara el idioma nacional, el juez nombrará un
intérprete.
En caso que hubiera existido arresto provisorio previo al pedido
de asistencia, el juez deberá realizar esta audiencia dentro de las veinticuatro horas de la recepción del pedido.
Referencias: C.P.M.P., art. 653 (cuarenta y ocho horas); ley 1612, art. 17
(veinticuatro horas de recibido s los antecedentes).
Concordancias:
arts. 25, 28, 49 y 51, ley 24.767; C.P.P.N., arts. 104, 268,
294 y 299.
A rt. 28. — En cualquier estado del proceso el requerido podrá dar
su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El juez resolverá
sin más trámite.
La extradición, entonces, sólo se concederá si el Estado requirente
diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado exen-
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
569
to de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido , le sufragará
los gasto s del inmediato viaje de regreso.
A ese fin el juez suspenderá el pro nunciamiento y concederá un
plazo, que no excederá de treinta días corridos para que el Estado requirente dé tales seguridades.
El requerido podrá renunciar a esta indemnizació n; en tal caso la
extradición se concederá sin espera alguna.
Concordancias:
arts. 51, 52, 53 y 57, ley 24.767.
A rt. 29. — Si el juez comprobase que la persona detenida no es
la requerida, así lo declarará previa vista al fiscal. En tal caso ordenará la captura de la persona correcta, si tuviera datos que permitiesen la
búsqueda.
Esta resolución será susceptible del recurso de apelación ante la
Cámara federal que corresponda.
El recurso tendrá efecto suspensivo, pero el detenido será excarcelado bajo caución, previa vista al fiscal. El juez ordenará ento nces
la prohibición de salida del país del reclamado.
Concordancias:
arts. 26, 33 y 49, ley 24.767; C.P.P.N., arts. 449 y ss.
A rt. 30. — Si no se dieran los casos previstos en los dos artículos
anteriores, el juez dispondrá la citación a juicio.
El juicio de extradición se llevará a cabo conforme a las reglas
que para el juicio correccional establece el Có digo Procesal Penal de
la Nación. El intervalo previsto en el art. 359 de ese Código, no podrá
ser mayor de quince días.
En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho
imputado o la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate a
las co ndicio nes exigidas por esta ley, con exclusión de las que surgen
de los arts. 3, 5 y 10.
Concordancias: arts. 33 y 55, ley 24.767; C.P.P.N., arts. 354 y co nco rd antes;
ley 1612, art. 18; C.P.M.P., art. 655.
A rt. 31. — Si hasta el mo mento de dictar la sentencia el juez advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido , suspenderá el
proceso y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos,
para que el Estado requirente lo subsane.
Referencias: ley 1612, art. 22; C.P.M.P., art. 658; España, 1987, art. 16; Italia,
1987, art. 13; A ustralia, 1988, art. 9; Estad o s Unidos, 1972, art. 13.
Concordancias:
arts. 21 y 22, ley 24.767.
A rt. 32. — El juez resolverá si la extradición es o no procedente.
En su ca§o también resolverá si es procedente la remisión de los objetos
que se hubiesen secuestrado conforme lo permite el art. 46.
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 570
570
Si reso lv iera q u e la extrad ic ió n es p ro c ed ente, la sentenc ia se lim itará a d ec larar d ic ha p ro c ed enc ia. Si reso lv iera q u e no es p ro c ed ente,
la sentenc ia d ef initiv am ente d ecid irá que no se c o nc ed e la extrad ic ió n.
Referencias:
Proyecto Vano ssi, art. 701. párr. 3; ley 1612, art. 21; C.P.M.P.,
art. 658.
Concordancias:
arts. 35 y 36, ley 24.767.
A rt. 33. — La sentenc ia será su sc ep tib le d el rec u rso d e ap elac ió n
o rd inario ante la C o rte Su p re m a d e Justicia d e la N ac ió n p rev isto p o r
el art. 24, inc. 6, b, d el d ec reto -ley 1285/ 58 ratific ad o p o r ley 14.457.
El rec u rso tend rá efec to su sp ensiv o ; p ero si se hu b iese d e n e g ad o
la extrad ic ió n, el re c lam ad o será exc arc elad o b ajo c au c ió n, p rev ia v ista
al fiscal. El ju e z o rd enará ento nc es la p ro hib ic ió n d e salid a d el p aís
d el rec lam ad o .
Concordancias:
arts. 26, 29 y 30, ley 24.767.
A rt. 34. — Una
d iatam ente c o p ia d e
m erc io Internac io nal
trad ic ió n, el tribunal
Exterio res, C o m e rc io
c o m p leto .
Concordancias:
v ez firm e la sentenc ia, el tribunal env iará inm eella al M inisterio d e Relac io nes Exterio res, C o y Culto . Si hu b iese d ec larad o p ro c ed ente la extam b ién le rem itirá al M inisterio d e Relac io nes
Internac io nal y C u lto una co p ia d el exp ed iente
arts. 35, 37 y 52, ley 24.767.
SEC C IÓ N
D EC ISIÓ N
3
FIN A L
A rt. 35. — Si el trib u nal hu b iese d e ne g ad o la extrad ic ió n, el M inisterio d e Relac io nes Exterio res, C o m e rc io Internac io nal y C u lto inf o rm ará tal c irc u nstanc ia al Estad o req u irente, co n c o p ia d e la sentenc ia.
Concordancias:
art. 19, ley 24.767.
A rt. 36. — Sin p erju ic io d e q u e el trib unal hu b iese d e c larad o p ro c ed ente la extrad ic ió n, el Po d er Ejec u tiv o reso lv erá su d eneg ato ria si
las c irc u nstanc ias en ese m o m e n to hicieran ap lic ab les las c au sas p rev istas en lo s arts. 3 y 10, o c u an d o hag a lug ar a la o p c ió n d el nac io nal
en el c aso p rev isto en el ú ltim o p árraf o d el art. 12. El Po d e r Ejec u tiv o
p o d rá d eleg ar esta fac ultad en el M inisterio d e Relac io nes Exterio res,
C o m e rc io Internac io nal y Culto .
La d ec isió n d eb erá ser ad o p tad a d entro d e lo s d iez d ías háb iles
sig u ientes a la rec ep c ió n d e las ac tu ac io nes env iad as p o r el trib u nal.
V e nc id o ese p laz o sin q ue se hu b iese ad o p tad o una d ec isió n exp resa,
se entend erá q u e el Po d er Ejec u tiv o ha c o nc ed id o la extrad ic ió n.
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
571
La decisión definitiva será comunicada de inmediato al Estado requirente por vía diplomática. En caso que se hubiese concedido la extradición, se insertarán en la comunicación los condicionamientos prescritos por los arts. 8, inc./ , 11, inc.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHG
e, y 18, y se colocará a la persona
reclamada a disposición del Estado requirente.
Concordancias:
arts. 28 y 51, ley 24.767.
Art. 37. — Decidida definitivamente la solicitud de extradición, no
se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho, salvo
que no se hubiese accedido a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito que motivó el pedido.
En tal caso la extradición podrá ser nuevamente solicitada por otro
Estado que se considere competente.
Referencias:
Proyecto Vanossi, art. 704. párr. 1.
Concordancias:
arts. 13, 23 y 115, ley 24.767.
Art. 38. — El Estado requirente deberá efectuar el traslado de la
persona reclamada en un plazo de treinta días corridos a partir de
la comunicación oficial.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto podrá disponer una prórroga de. diez días corridos, a pedido
del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar
el traslado en ese término.
Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, el requerido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente
no podrá reproducir la solicitud.
Referencias: Proyecto Vano ssi, art. 702 (hasta sesenta días); España, 1987,
art. 18 (cuarenta y cinco días); Italia, 1987, art. 19 (cuarenta y cinco días);
A ustralia, 1988, art. 13 (treinta días); Estado s Unidos, 1972, art. 16 (treinta
días).
Concordancias:
arts. 37, 39, 46, 50 y 51, ley 24.767.
Art. 39. — La entrega se postergará en las siguientes situaciones:
a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en
trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata
cuando el delito por el que se concedió la extradición fuese de una
entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad del
reclamado en el Estado requirente.
b) Si el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o
de terceros a causa de una enfermedad, hasta que se supere ese riesgo.
Concordancias:
arts. 23, 64 y 122, ley 24.767.
572
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 572
C A PÍTULO
3
ENTREGA DE OBJETOS Y DOCUMENTOS.
Art. 40. — La solicitud de extradición y en su caso, de arresto provisorio, podrá extenderse al secuestro de objetos o documentos que
estén en poder de la persona requerida y sean:
a) elementos probatorios del delito;
b) instrumentos del delito o efectos provenientes de él.
Referencias: ley 1612, art. 29; C.P.M.P., art. 670; Pro yecto Vano ssi, art. 701,
párr. 3, y 712 a 714; España, 1987, art. 25; Italia, 1987, art. 20; A ustralia,
1988, art. 14; Estado s Unido s, 1972, art. 17.
Art. 41. — La entrega de estos objetos o instrumentos al Estado
requirente, será ordenada por la resolución que conceda la extradición,
en la medida que no afecte derechos de terceros.
Concordancias:
Co nstitució n nacional, art. 17; Có d igo Civil, arts. 2506 y
ss.
Art. 42. — La entrega se ordenará aun cuando la extradición no
pudiera ser concedida a consecuencia de la muerte o la evasión de la
persona reclamada.
Referencias: España, 1987, art. 25, párr. 2; Italia, 1987, art. 20, párr. 2; A ustralia, 1988, art. 14, párr. 2% Estado s Unidos, 1972, art. 17.
C A PÍTULO
4
GASTOS
Art. 43. — Los gastos ocasionados por el trasporte internacional
de la persona reclamada y de los documentos u objetos secuestrados,
serán a cargo del Estado requirente. Los restantes correrán por cuenta
de la República Argentina.
Referencias: Proyecto Vano ssi, art. 678; España, 1987, art. 26; Italia, 1987,
art. 24; A ustralia, 1988, art. 18.
Concordancias: art. 61, ley 24.767.
C A PÍTULO
5
ARRESTO PROVISORIO
Art. 44. — El arresto provisorio de una persona reclamada por las
autoridades de un Estado extranjero será procedente:
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
573
a) cuando haya sido solicitado formalmente por una autoridad del
país interesado;
b) cuando la persona pretenda entrar al país mientras es perseguida por la autoridad de un país limítrofe; o
c) cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un país
extranjero mediante avisos insertos en los boletines de la Organización
Internacional de la Policía Criminal (Interpol).
Referencias:
Proyecto Vanossi, arts. 690, 693 y 694.
Concordancias:
arts. 27, 45, 47, 48, 112 y 113, ley 24.767.
A rt. 45. — En el caso del inc. a del artículo anterior, la solicitud
formal de arresto provisorio deberá ser remitida por la vía diplomática
o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol), y consignará:
a) nombre del sujeto requerido, con todas las circunstancias personales que lo identifiquen y permitan encontrarlo en el país;
b) fecha, lugar de comisión y calificación legal del hecho;
c) si el requerido fuese un imputado, pena conminada para el hecho que motiva el pedido. Si fuera un condenado, monto de la pena
impuesta en la condena firme que faltare cumplir;
d) la existencia de la orden judicial de prisión;
é) el compromiso de solicitar formalmente la extradición.
Referencias: C.P.M.P., arts. 671 y 673; ley 1612, arts. 25 y 27; Pro yecto Vano ssi, art. 690.
Concordancias:
arts. 13 y 29, ley 24.767.
A rt. 46. — La solicitud será remitida de inmediato al juez federal
competente, con aviso al fiscal que corresponda.
El juez librará la orden de captura a no ser que prima facie no se
cumplan las condiciones del art. 6, e informará de todo lo actuado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Concordancias:
arts. 38, 47, 48, 50 y 111, ley 24.767.
A rt. 47. — En el caso del art. 44, inc. b, la fuerza pública destacada en los lugares de frontera deberá de inmediato poner al arrestado
a disposición del juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda.
El juez inmediatamente informará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
La persona arrestada recuperará su libertad si en el término de
dos días hábiles un funcionario diplomático o consular del país extranjero no requiriese el mantenimiento del arresto. El pedido será presentado directamente al juez, y deberá cumplir las condiciones prescritas
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 574
574
por el art. 45. La presentación surtirá los efectos de la comunicación
del arresto provisorio a los fines de lo dispuesto por el art. 50.
Referencias: Pro yecto Vanossi, art. 693; Co nvenio de Po licía Fro nteriza con
Bo livia del 4/ 1/ 19; Co nvenio de Policía Fronteriza con Chile del 13/ 10/ 19.
Concordancias:
arts. 46, 48 y 111, ley 24.767.
A rt. 48. — En el caso del art. 44, inc. c, los avisos deberán cumplir
los requisitos previstos en el art. 45.
El arrestado deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez
federal competente, con aviso al fiscal que corresponda e información
al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Referencias: Pro yecto Vano ssi, art. 694; Co nvenio de la Organizació n Internacional de Policía Criminal (Interpol), apro bado por decreto 684/ 62.
Concordancias:
arts. 46, 47 y 111, ley 24.767.
A rt. 49. — En todos los casos de arresto provisorio, el juez oirá
a la persona arrestada dentro del término de veinticuatro horas y le
designará defensor oficial si aquél no designara uno de confianza.
El juez hará cesar el arresto si prima facie no estuviesen cumplidas
las condiciones previstas en el art. 6. Dispondrá entonces la prohibición
de salida del país del requerido y su obligación de comunicar todo
cambio de domicilio.
El arresto cesará asimismo en cuanto se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada.
Concordancias:
art. 29, ley 24.767.
A rt. 50. — El arrestado será puesto de inmediato en libertad o cesarán las condiciones impuestas según el segundo párrafo del artículo
anterior, si trascurrieren treinta días corridos desde la comunicación
del arresto provisorio al Estado requirente sin que éste presente el formal pedido de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto podrá disponer una prórroga de diez días corridos, a pedido
del Estado requirente, cuando éste se hubiese visto imposibilitado de
presentar en término el pedido de extradición en la forma debida.
Si el trámite administrativo del pedido formal de extradición se
demorare, el juez, a pedido de la persona arrestada, fijará un plazo
para que se termine. El arrestado será puesto de inmediato en libertad
o cesarán las condiciones impuestas según el segundo párrafo del artículo anterior, si no se diera curso judicial al pedido formal de extradición dentro de dicho plazo.
En estos casos el liberado podrá ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO
575
Referencias: C.P.M.P., art. 672; ley 1612, art. 26; Pro yecto Vano ssi, art. 692.
Concordancias:
arts. 26, 38 y 46, ley 24.767.
Art. 51. — Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá
dar su consentimiento libre y expreso a ser trasladado al Estado requirente. El juez resolverá sin más trámite.
El traslado, entonces, sólo se autorizará si el Estado requirente diere
seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado exento
de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le sufragará los
gastos del inmediato viaje de regreso.
A ese fin el juez suspenderá el pronunciamiento y concederá un
plazo que no excederá de treinta días corridos para que el Estado requirente dé tales seguridades.
El requerido podrá renunciar a esta indemnización; en tal caso el
juez autorizará el traslado sin espera alguna.
Concordancias:
arts. 28 y 36, ley 24.767.
Art. 52. — Cuando el juez resolviere autorizar el traslado, enviará
copia de la resolución y del expediente completo al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
La resolución de autorizar el traslado tendrá todos los efectos de
una sentencia que declara procedente la extradición.
Concordancias:
arts. 28, 32 y 37, ley 24.767.
C A PÍTULO
6
REEXTRADICIÓN Y JUZGAMIENTO POR OTROS
HECHOS ANTERIORES
Art. 53. — Las autorizaciones referidas en el art. 18 sólo se concederán si el delito que motiva el requerimiento habría dado lugar a
una concesión de extradición.
La solicitud deberá cumplir las condiciones establecidas en los
arts. 13 o 14, y se tramitará conforme el procedimiento previsto para
la extradición, con las particularidades que se establecen seguidamente.
Referencias:
España, 1987, art. 22; Italia, 1987, art. 17; A ustralia, 1988,
art. 16.
Concordancias:
arts. 18, 19 y ss., ley 24.767.
Art. 54. — La reextradición puede ser solicitada por cualquiera de
los Estados interesados en ella.
Antes de darle al pedido curso judicial, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá diligenciar una au-
A PÉN D IC E LEGISLA TIVO 576
576
diencia realizada ante una autoridad diplomática o consular argentina,
en la que:
a) se informe al extraditado acerca del contenido de la autorización
solicitada y de las consecuencias que le aparejará la concesión;
b) se documenten las defensas que el extraditado, con asistencia
letrada, opone a la concesión de la autorización solicitada, o su libre
y expreso consentimiento a la autorización;
c) se le haga saber al extraditado que tiene derecho a designar a
un defensor de confianza para que lo represente en el juicio, y que
en caso de que no lo haga se le designará un defensor oficial.
Art. 55. — El trámite judicial se iniciará directamente en la instancia a que se refiere el art. 30.
El extraditado será representado en el juicio por su defensor de
confianza o por el defensor oficial. La decisión definitiva será notificada por una autoridad diplomática o consular argentina, quien le entregará copia de la resolución.
Concordancias:
art. 117, ley 24.767.
Art. 56. — Si la autorización de reextradición hubiera tramitado
por la vía prevista en el art. 17, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto podrá revocarla, por las causas previstas en los arts. 3 y 10, mientras no se hubiese cumplido.
C A PÍTULO
EX TRA D IC IÓ N
EN
7
TRÁ N SITO
Art. 57. — Deberá requerirse una autorización de extradición en
tránsito, cuando en cumplimiento de una extradición concedida por
otro país, la persona extraditada deba transitar por el territorio argentino.
Referencias:
España, 1987, art. 21; Italia, 1987, art. 21; A ustralia, 1988,
art. 17.
Art. 58. — Si el medio de trasporte empleado fuere el aéreo, la
autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en el territorio argentino.
Referencias:
Pro yecto Vano ssi, art. 707, a contrario
sensu.
Art. 59. — Con la solicitud se acompañará:
a) copia del requerimiento de la extradición que motiva el tránsito;
b) copia de la comunicación mediante la cual se notifica la con-
cesión de la extradición que motiva el tránsito.
Concordancias:
arts. 13 y 14, ley 24.767.
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
5 77
A rt. 60. — La autorización será concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Co mercio Internacional y Culto.
Só lo será denegada por las causas previstas en los arts. 3 y 10.
Referencias:
Pro yecto Vanossi, arts. 707 y 708.
Concordancias: arts. 20, 21, 34, 35, 36, 38, 46, 48, 50, 52, 54 y 56, ley 24.767.
A rt. 61. — La custodia de la persona en tránsito dentro del territorio argentino, estará a cargo de autoridades nacio nales. El Estado
requirente deberá reembolsar los gasto s que dicha custodia d emand e
a la A rgentina.
Concordancias:
art. 43, ley 24.767.
TÍTU LO
EX TRA D IC IÓ N
2
A CTIV A
A rt. 62. — La A rgentina requerirá la extradición de una persona
cuando prima facie fuere procedente co nfo rme la ley del país d o nd e
se encuentra el requerido.
Si el caso se rigiera por un tratado, se atenderá a las reglas previstas
en éste.
Referencias:
C.P.M.P., art. 646; Pro yecto Vano ssi, art. 719.
A rt. 63. — Para solicitar la extradición de un imputado , el juez
de la causa deberá librar una orden de detención que co ntenga la relación precisa de los hechos, la calificación legal que co rrespo ndiere
y los mo tivo s por los que se sospecha que la perso na requerida habría
tomado parte en el delito.
Referencias:
Pro yecto Vanossi, art. 720.
A rt. 64. — Cuando la extradición requerida fuese denegada por
el país extranjero en virtud de una causa que hace pro cedente el juzgamiento del caso en aquel país, el Poder Ejecutivo resolverá si admite
ese juzgamiento .
En caso afirmativo, si el país extranjero lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y las
pruebas colectadas.
Referencias:
Pro yecto Vanossi, art. 721.
Concordancias:
arts. 23, 39, inc. a, y 122, ley 24.767.
A rt. 65. — Los jueces remitirán los requerimiento s de extradició n
al Ministerio de Relaciones Exteriores, Co mercio Internacio nal y Culto,
A PÉN D IC E LEGISLA TIV O 578
578
el que antes de darles curso dictaminará sobre su pro cedencia y solicitará que se satisfagan los requisitos pertinentes.
Referencias:
C.P.M.P., art. 648.
Concordancias:
art. 21, ley 24.767.
A rt. 66. — El tiempo de privación de libertad que d emand e el trámite de extradición, será co mputad o en la forma prescrita por el art. 24
del Có digo Penal.
Concordancias:
art. 11, inc. e, ley 24.767.
PA RTE I I I
A SISTENCIA EN LA INVESTIGA CIÓN
Y JUZ GA MIENTO DE DELITOS
A rt. 67. — La procedencia de requerimientos efectuado s por una
auto ridad extranjera para que se la asista en la investigación y juzgamiento de delitos, es regida por los arts. 3, 5, 8, 9 y 10.
A rt. 70. — El pro cedimiento administrativo en los casos de solicitudes de asistencia, será similar al establecido para los requerimientos
de extradición, . . .
PA RTE
V
C O M PETEN C IA
A rt. 111. — Será co mpetente para conocer en un caso de extradición el juez federal con co mpetencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida y que se
enco ntrare en turno al mo mento de darse intervención judicial.
Si se desco no ciere el lugar de residencia o fueren varios y ubicados
en distintas jurisdiccio nes, el Ministerio de Relacio nes Exteriores, Comercio Internacio nal y Culto podrá optar entre cualquiera de los jueces
federales que co rrespo ndan a tales lugares o un juez federal de la Capital Federal, siempre que esté en turno al mo mento de darse intervenció n judicial.
Concordancias:
arts. 46, 47 y 48, ley 24.767.
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
579
A rt. 112. — Las mismas reglas previstas en el artículo anterio r regirán para los caso s de pedido s formales de arresto pro viso rio .
El juez que hubiese intervenido en el trámite de arresto pro viso rio ,
co no cerá en la solicitud de extradició n.
A rt. 113. — En caso de arresto pro viso rio efectuado sin previa intervenció n judicial, será co mpetente el juez federal con co mpetencia
penal que tenga jurisdicció n territorial en el lugar donde se efectuare
y que estuviera en turno al mo mento del arresto.
El mismo juez será el co mpetente para co no cer en la solicitud de
extradició n.
A rt. 114. — Si una misma persona fuese sujeto de vario s requerimiento s de extradición, todos ellos tramitarán ante el juez que primeramente hubiese tomado intervenció n.
Concordancias:
C.P.P.N., arts. 41 y 42.
A rt. 115. — En el caso previsto en el art. 37, segund o párrafo , será
co mpetente el juez que intervino en la primera so licitud.
A rt. 116. — Cuand o se denegare una extradició n por razó n de la
nacio nalidad, será co mpetente para entender en el pro ceso que deba
seguirse al nacio nal el juez que intervino en la extradició n.
Concordancias:
art. 12, ley 24.767.
A rt. 117. — Lo s pedido s de reextradició n o de auto rizació n para
juzgar a un extraditado por hecho s anteriores a una co ncesió n de extradición, serán de co mpetencia del juez que intervino en el trámite
de la extradición que motiva la solicitud.
Concordancias:
art. 55, ley 24.767.
PA RTE
VI
DISPOSICIONES TRA NSITORIA S
Y DE FORMA
A rt. 120. — Las disposiciones pro cesales de la presente ley se aplicarán a los trámites de extradición pendientes, siempre que la causa
no se hubiese abierto a prueba.
Si el trámite co ntinuase regido por las no rmas del Có d igo de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), será de aplicació n el art. 31
de la presente ley. Una vez recaída sentencia definitiva serán también
aplicables los arts. 35 a 39.
580
A PÉN D IC E
LEGISLA TIVO
A rt. 121. — Los actos procesales cumplido s con anterio ridad a la
vigencia de esta ley de acuerdo con las no rmas del pro ced imiento que
se deroga, co nservarán su validez.
A rt. 122. — Las disposiciones de los arts. 23, 39, inc.zyxwvutsrqponmlkjihgfedc
a, segund o
párrafo, y 64, serán aplicables cuando la causa que co rrespo nda a la
jurisdicció n argentina fuese de competencia nacional.
También se harán de aplicación en las causas de co mpetencia provincial, en la medida que cada provincia convenga en ello.
Concordancias:
Co nstitució n nacio nal, arts. 121, 124 y 125.
A rt. 123. — Derógase la ley 1612 y el libro cuarto, secció n segunda,
título V, arts. 646 a 674, del Có d igo de Procedimientos en Materia Penal
(ley 2372).
A rt. 124. — La presente ley entrará en vigencia a los treinta días
de su publicació n.
A rt. 125. — Co muniqúese al Po der Ejecutivo.
581
ÍN D IC E D E LA S D ISPO SIC IO N ES
D E LA LEY 24.767 C ITA D A S EN EL TEX TO
(Los número s co nsignado s remiten a párrafo s
do nde se efectúa la respectiva cita)
Menciones no referidas a dispositivos
determinados:
1.1.1, 1.1.2.1.2.7, 1.1.2.2.1, 1.1.4, 1.2.3.4, 1.2.5.1, 1.2.7.3, 2.1.2.3.3.4,
2.1.2.4.3, 2.1.2.4.5.2, 2.1.2.4.5.3.1, 2.1.2.4.5.4.1, 2.1.2.4.5.4.2, 2.1.2.4.5.4.3,
2.1.2.4.5.4.4, 2.1.2.4.5.4.5, 2.2.1.1.4, 2.2.1.2.2.4.4, 2.2.1.2.2.4.17, 2.2.1.2.3.6.7,
2.2.1.2.4.2, 2.2.1.2.4.3.6, 2.2.1.2.4.5.2, 2.2.1.2.5, 2.2.1.3.4.1, 2.2.1.4.1.2.2,
2.2.1.4.2.3, 2.2.1.4.2.8.5, 2.2.1.5.1.7.5, 2.2.1.6.1, 2.2.1.6.2, 2.2.1.6.3, 2.2.1.6.4,
2.2.1.6.5.
Menciones concernientes a dispositivos
A rt.l:
determinados:
1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.2.1.4.2.5.6, 2.2.1.4.2.8.4.
A rt.2: 1.2.6.8, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.5.1, 2.2.1.6.5.
A rt.3: 1.2.3.2.2.1, 1.2.3.2.2.7, 1.2.3.4, 1.2.4.4.2, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.4.5.3,
2.2.1.2.3.8, 2.2.1.5.1.8, 2.2.1.6.1, 2.2.1.6.4.
A rt.4: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 5: 1.2.3.2.2.1, 1.2.3.4, 2.1.2.4.2.5.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4,
2.1.4.5.1, 2.2.1.2.1.1, 2.2.1.2.3.8, 2.2.1.4.2.5.6, 2.2.1.4.2.8.4.
A rt. 6: 1.2.2.5, 1.2.3.2.2.1, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.2.4.5.4.5,
2.1.4.4.1, 2.2.1.2.1.5.1, 2.2.1.2.3.1, 2.2.1.2.3.6.2, 2.2.1.2.3.6.10, 2.2.1.2.3.7,
2.2.1.2.3.8.
A rt. 7: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.4.1, 2.2.1.2.1.5.1.
A rt. 8: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.4.1, 2.1.4.4.2, 2.1.4.5.2,
2.2.1.1.4, 2.2.1.2.2.3, 2.2.1.2.4.2, 2.2.1.2.4.3.3, 2.2.1.2.4.3.5, 2.2.1.2.4.3.15,
2.2.1.2.4.4.1, 2.2.1.3.3.3, 2.2.1.3.4.4, 2.2.1.3.4.7, 2.2.1.4.1.3.3, 2.2.1.4.1.7.
ÍN D IC E DE LA S DISPO SICIO N ES DE LA LEY 2 4 . 7 6 7
CITA DA S...582
A rt. 9: 1.2.3.2.2.1, 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.2.4.5.4.5,
2.2.1.2.3.10, 2.2.1.2.4.3.10, 2.2.1.2.4.3.11, 2.2.1.2.4.3.12, 2.2.1.2.4.3.13,
2.2.1.2.4.3.14.
A rt. 10: 1.2.3.2.2.1, 1.2.3.4, 2.1.2.4.2.5.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.4.5.1,
2.2.1.2.3.8, 2.2.1.2.4.3.12, 2.2.1.4.2.8.4, 2.2.1.6.1, 2.2.1.6.4, 2.2.1.6.5.
A rt. 11: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.5.1, 2.1.4.5.2, 2.2.1.1.4,
2.2.1.2.2.3, 2.2.1.2.2.4.1, 2.2.1.2.2.4.3, 2.2.1.2.2.5.4, 2.2.1.2.2.5.5, 2.2.1.3.4.7,
2.2.1.4.1.6.4, 2.2.1.4.1.6.11, 2.2.1.5.1.7.2, 2.2.1.5.2.
A rt. 12: 1.1.2.1.2.6, 1.2.2.5, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.5, 2.1.4.4.2,
2.2.1.2.3.8, 2.2.1.2.3.10, 2.2.1.4.2.5.2, 2.2.1.5.1.7.2, 2.2.1.5.1.7.4, 2.2.1.5.1.7.5,
2.2.1.5.1.7.6, 2.2.1.5.1.7.7, 2.2.1.5.1.8.
A rt. 13: 1.2.2.5, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.3.1.2.3.1, 2.2.1.2.2.2, 2.2.1.2.2.4.5,
2.2.1.2.2.4.7, 2.2.1.4.2.5.6.
A rt. 14: 1.2.2.5, 2.1.2.4.5.4.3, 2.2.1.2.2.4.7.
A rt. 15: 2.1.2.4.5.4.3, 2.2.1.2.3.8.
A rt. 16: 2.1.2.4.5.4.3, 2.2.1.2.3.8.
A rt. 17: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 18: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.4.1, 2.2.1.2.4.3.15.
A rt. 19: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 20: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.2.4.6, 2.1.4.5.3.
A rt. 21: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.3.1.2.3.3, 2.1.4.5.2, 2.2.1.6.1.
A rt. 22: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.4.5.2, 2.2.1.4.2.5.6.
A rt. 23: 1.2.3.2.2.1, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.5.1, 2.2.1.2.2.5.4,
2.2.1.2.3.8, 2.2.1.4.2.1, 2.2.1.4.2.5.1, 2.2.1.4.2.5.6.
A rt. 24: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 25: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.5.2, 2.2.1.6.5.
A rt. 26: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 27: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 28: 1.2.3.2.3.1, 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 29: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 30: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.3.1.2.3.1, 2.1.4.4.1,
2.1.4.5.2.
ÍN D ICE DE LA S DISPOSICION ES DE LA LEY 2 4 . 7 6 7
CITA DA S . . .
A rt. 31: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.3.1.2.3.3,
2.2.1.2.2.4.7.
583
2.1.4.5.2,
A rt. 32: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.4.5.2, 2.2.1.2.2.4.1.
A rt. 33: 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.5.2.
A rt. 34:
1.2.3.4,2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 35: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 36: 1.1.2.1.2.6, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.2.1.2.4.3.12, 2.2.1.5.1.8,
2.2.1.6.1, 2.2.1.6.4.
A rt. 37: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.3.1.2.3.3, 2.1.4.5.1, 2.1.4.5.2, 2.2.1.2.2.5.7,
2.2.1.4.1.6.10.
A rt. 38: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 39:
2.1.2.4.5.4.3,2.1.4.4.2.
A rt. 40:
1.2.3.4,2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 41: 1.2.3.1, 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 42: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 43:
1.2.3.4,2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 44: 1.1.2.1.2.7, 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.2.4.5.4.5.
A rt. 45: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.5.3, 2.1.4.5.4.
A rt. 46: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.5.3.
A rt. 47: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 48: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 49: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.2.4.5.4.5, 2.1.4.5.1.
A rt. 50: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.5.1.
A rt. 51: 1.2.2.5, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 52: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 53: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.1.4.4.1.
A rt. 54: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 55: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 56: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 57: 1.2.2.5, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4.
ÍN D ICE DE LA S DISPOSICION ES DE LA LEY 2 4 . 7 6 7
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A rt. 58: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 59: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 60: 2.1.2.4.5.4.3, 2.2.1.5.1.7.2.
A rt. 61: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 62: 1.2.2.5, 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.4.5.4.
A rt. 63:
1.2.2.5,2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 64: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 65: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 66: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 67: 2.1.2.4.2.5.4, 2.2.1.2.4.2.
A rt. 68: 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 82: 1.2.1.1.6.1, 1.2.1.1.6.2, 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.4, 2.2.1.5.1.7.2.
A rt. 83:
1.2.1.1.6.1,1.2.1.1.6.2.
A rt. 84:
1.2.1.1.6.1,1.2.1.1.6.2.
A rt. 85:
1.2.1.1.6.1,1.2.1.1.6.2.
A rt. 86:
1.2.1.1.6.1,1.2.1.1.6.2.
A rt. 87:
1.2.1.1.6.1,1.2.1.1.6.2.
A rt. 88: 1.2.1.1.6.1, 1.2.1.1.6.2, 1.2.3.4.
A rt. 89: 1.2.1.1.6.1, 1.2.1.1.6.2.
A rt. 90: 1.2.1.1.6.1, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 95: 1.2.1.1.6.1, 1.2.3.4, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 98: 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 102: 1.2.1.1.6.1, 2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 111: 2.1.2.4.5.4.3, 2.1.2.4.5.4.4, 2.2.1.2.3.8.
A rt. 112: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 113: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 114: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 115: 2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 116: 2.1.2.4.5.4.3.
ÍN D ICE DE LA S DISPOSICION ES DE LA LEY 2 4 . 7 6 7
A rt. 117
2.1.2.4.5.4.3.
A rt. 120
2.1.3.2.1.4.2.
A rt. 121
2.1.3.2.1.4.2.
A rt. 122
2.1.2.4.5.4.4.
A rt. 123
CITA DA S .
585
587
ESTA D O DE V IG EN C IA A C TU A L
DE LA S C O N V EN C IO N ES M ULTILA TERA LES,
REFEREN TES A TEM A S A BO RD A D O S
EN ESTE PRIM ER TO M O , Q UE V IN C U LA N
A LA REPÚBLIC A A RG EN TIN A
(Enunciació n por orden alfabético de los países parte)
Co nv enció n so bre pro tecció n de lo s cables submarino s de fecha
14/ 3/ 1884.
A lemania, A rgelia, A rgentina, A ustralia, A ustria, Bélgica, Brasil,
Canadá, Costa Rica, Dinamarca, El Salvador, Eslovaquia, España,
Estados Unidos, Federación Rusa, Fidji, Francia, Grecia, Guatemala,
Hungría, Italia, Japón, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Noruega,
Nueva Z elandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa,
República Dominicana, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, Rumania, Servia, Suecia, Túnez, Turquía, Uruguay.
Tratado de Mo ntevid eo de Derecho Penal Internacio nal (16/ 1/ 1889).
A rgentina, Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay.
Co nvenció n Interamericana de extradición (26/ 12/ 1933).
A rgentina, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos,
Guatemala, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, República Dominicana.
Co nv enció n para la prevenció n y castigo del d elito de geno cid io
(9/ 12/ 1948).
A fghanistán, A lbania, A ntigua y Barbuda, A lemania, A rabia Saudita, A rgelia, A rgentina, A ustralia, A ustria, A zerbaiján, Bahamas,
Bahrein, Bélgica, Bielorusia, Bostw ana, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Colombia, Congo, Costa del Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Ecuador,
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Egipto , El Salvad o r, Eslo v aquia, Eslo venia, España, Esto nia, Etio pía, Fidji, Filipinas, Finland ia, Francia, Gabo n, Geo rgia, Gambia,
Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Ho nd uras, Hungría, Ind ia, Irak,
Irland a, Island ia, Israel, Italia, Jamaica, Jo rd ania, Lao s, Leso tho , Líbano , Liberia, Lituania, Maced o nia, Mald ivas, Malí, Marrueco s, Méjico , Mo ld avia, Mo naco , Mo ngo lia, Mo zambique, Myanmar, Nepal,
Nicaragua, No ruega, Nueva Z eland ia, Paquistán, Países Bajo s, Panamá, Pap ua-N uev a Guinea, Perú, Po lo nia, Reino Unid o de Gran
Bretaña e Irland a del No rte, República Á rabe de Siria, República
Checa, República de Co rea, República Demo crática de Co rea, República Islámica de Irán, Rumania, Rw and a, San Vicente y las Granad inas, Senegal, Servia, Seychelles, Singapur, Sri Lanka, Suecia,
To go , To nga, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay, Venezuela.
C o nv enc io nes de
(23/ 8/ 1949).
G ineb ra
so b re
d erecho
hum anitario
b élic o
A fghanistán, A lbania, A lemania, A nd o rra, A ngo la, A ntigua y Barbud a, A rabia Saud ita, A rgelia, A rgentina, A rmenia, A ustralia, A ustria, A zerbayán, Bahamas, Bahrein, Banglad esh, Barbad o s, Bélgica,
Beiice, Benin, Bielo rusia, Bo livia, Bo snia-Herzego v ina, Bo tsw ana,
Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Faso , Burund i, Bután, Cabo Verd e, Cambo ya, Camerún, Canad á, Co lo mbia, Co mo ro s, Co ngo , Co sta del Marfil, Co sta Rica, Cro acia, Cuba, Chad , Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibuti, Do minica, Ecuad o r, Egipto ,
El Salv ad o r, Emirato s Á rabes Unid o s, Eslo vaquia, Eslo venia, Esp aña, Estad o s Unid o s, Esto nia, Fed eració n de Micro nesia, Fed eració n Rusa, Fidji, Filipinas, Finland ia, Francia, Gabo n, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Grenad a, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau,
Guinea Ecuato rial, Guyana, Haití, Ho nd uras, Hungría, India, Ind o nesia, Irak, Irland a, Island ia, Islas Salo mó n, Israel, Italia, Jamaica,
Jap ó n, Jo rd ania, Kazajstán, Kirguizistán, Kiribati, Kuw ait, Lao s, Leso tho , Leto nia, Líbano , Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburg o , M aced o nia, Mad agascar, Malasia, Malaw i, Mald ivas,
Malí, Malta, Marrueco s, Mauricio , Mauritania, Méjico , Mo ldavia,
Mo naco , Mo ngo lia, Mo zambique, Myanmar, N amibia, Nepal, Nicaragua, Niger, Nigeria, N o ruega, Nueva Z eland ia, Omán, Países
Bajo s, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Po lo nia, Po rtugal, Quatar, Reino Unid o de Gran Bretaña e Irland a del No rte, República
Á rabe Siria, República Centro africana, República Checa, República del Co ngo , República de Co rea, República Demo crática de Corea, República Do minicana, República Unid a de Tanzania, Rumania, Rw and a, Saint Kitts y Nevis, Samo a, San Marino , Santa Lucía,
Santa Sede, Santo To mé y Príncipe, San Vicente y Granad inas, Senegal, Servia, Seychelles, Sierra Leo na, Singapur, So malia, Sri Lan-
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ka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Surinam, Sw azilandia, Tadjikistán, Thailandia, Togo, To nga, Trinidad y To bago , Túnez, Turkmenistán, Turquía, Tuvalu, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán,
Vanuatu, Venezuela, Viet Nam, Yemen, Z ambia, Z imbaw e.
Pro to co lo I a las Co nvencio nes de menció n inmed iata anterio r, suscrita el 8/ 6/ 1977.
A lbania, A lemania, A ngola, A ntigua y Barbuda, A rabia Saudita,
A rgelia, A rgentina, A rmenia, A ustralia, A ustria, Bahamas, Bahrein,
Bangladesh, Barbado s, Bélgica, Beiice, Benin, Bielorusia, Bolivia,
Bosnia-Herzegovina, Botsw ana, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Fasso, Burundi, Camerún, Canadá, Colombia, Co mo ros, Congo, Costa del Marfil, Costa Rica, Cro acia, Cuba, Chad, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibuti, Do minica, Ecuador, Egipto,
El Salvador, Emiratos Á rabes Unidos, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Federación de Micronesia, Federación Rusa, Finlandia, Gabon, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea,
Guinea-Bissau, Guyana, Hungría, Islandia, Islas Salo mó n, Italia,
Jamaica, Jap ó n, Kazajstán, Kirguizistán, Kiribati, Kuw ait, Lao s,
Lesotho, Letonia, Liberia, Libia, Liechtenstein, Luxemburgo , Maced o nia, Mad agascar, Malaw i, Maldivas, Malí, Malta, Mauricio ,
Mauritania, Méjico, Moldavia, Mongolia, Mo zambique, Myanmar,
Namibia, Niger, Nigeria, No ruega, Nueva Z elandia, Omán, Países
Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Quatar, República Á rabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República del Co ngo , República de Co rea, República Demo crática
de Corea, República Dominicana, República Unida de Tanzania,
Rumania, Rw anda, Saint Kitts y Nevis, Samo a, San Marino , Santa
Lucía, Santa Sede, San Vicente y Granadinas, Senegal, Servia, Seychelles, Sierra Leona, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Sw azilandia, Tadjikistán, Togo, Túnez, Turkmenistán, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Vanuatu, Viet Nam, Yemen, Z imbaw e.
Pro to co lo II a las mismas Co nv encio nes, suscrito también el 8/ 6/ 1977.
A lbania, A lemania, A ntigua y Barbuda, A rgelia, A rgentina, A rmenia, A ustralia, A ustria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados,
Bélgica, Beiice, Benin, Bielorusia, Bolivia, Bo snia-Herzego vina, Botsw ana, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Fasso, Burundi,
Co lo mbia, Co mo ro s, Costa del Marfil, Costa Rica, Cro acia, Chile,
China, Chipre, Dinamarca, Djibuti, Do minica, Ecuado r, Egipto , El
Salvador, Emiratos Á rabes Unido s, Eslo vaquia, Eslo venia, España,
Estonia, Federación de Micronesia, Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabon, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guate-
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mala, Guinea, Guinea- Bissau, Guyana, Hungría, Island ia, Isias
Salo mó n, Italia, Jamaica, Kazajstán, Kenya, Kirguizistán, Kiribati,
Kuw ait, Laos, Lesotho, Letonia, Liberia, Libia, Liechtenstein, Luxemburgo , Macedonia, Madagascar, Malaw i, Maldivas, Mali, Malta,
Mauricio , Mauritania, Mo ldavia, Mongolia, Myanmar, Namibia, Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Z elandia, Omán, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, República Á rabe Siria,
República Centro africana, República Checa, República del Co ngo ,
República de Corea, República Dominicana, República Unida de
Tanzania, Rumania, Rw and a, Saint Kitts y Nevis, Samo a, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, San Vicente y Granadinas, Senegal,
Servia, Seychelles, Sierra Leona, Suecia, Sudáfrica, Suiza, Sw azilandia, Tadjikistán, To go , Túnez, Turkmenistán, Ucrania, Uganda,
Uruguay, Uzbekistán, Vanuatu, Yemen, Z imbaw e.
Co nv enció n del 21/ 3/ 1950, para la supresió n de la trata de perso nas
y de la explo tació n de la pro stitució n ajena.
A fghanistán, A lbania, A lemania, A rgelia, A rgentina, A ustralia,
A ustria, A zerbayán Bahamas, Bélgica, Benin, Bielorusia, Bolivia,
Bosnia, Herzego vina, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Congo, Costa del Marfil, Croacia, Cuba, Chile, China, Chipre,
Dinamarca, Djibuti, Ecuad o r, Egipto , Eslo vaquia, Eslo venia, España, Etiopía, Federación Rusa, Fidji, Filipinas, Finlandia, Francia,
Ghana, Guinea, Haití, Ho nduras, Hungría, India, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jo rdania, Kuw ait, Laos, Letanía, Libia,
Luxemburgo , Macedonia, Madagascar, Malaw i, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Méjico, Myanmar, Niger, Noruega,
Países Bajos, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Á rabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República del Congo, República Democrática de Corea, República Islámica de Irán, República Unida
de Tanzania, Rumania, Senegal, Servia, Seychelles, Singapur, Sri
Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, To go , Trinidad y To bago , Turquía,
Ucrania, Venezuela, Yemen, Z ambia, Z imbaw e.
Co nv enció n del 28/ 7/ 1951, so bre el estatuto de lo s refugiad o s.
A lemania, A ngola, A rgelia, A rgentina, A ustralia, A ustria, Bélgica,
Benin, Bolivia, Bostw ana, Brasil, Burkina Fasso, Burundi, Camerún,
Canad á, Co lo mbia, Co ngo , Costa Rica, Costa del Marfil, Chad, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibuti, Eduador, Egipto, El Salvador,
España, Etio pía, Fidji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabo n, Gambia,
Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Bissau, Haití, Irlanda,
Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japó n, Kenya, Lesotho, Liberia, Lie-
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591
chtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malí, Malta, Marrueco s, Monaco, Mozambique, Nicaragua, Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Z elandia, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Centroafricana,
República del Congo, República Do minicana, República Islámica
de Irán, República Unida de Tanzania, Rw anda, Santa Sede, Santo
To mé y Príncipe, Senegal, Servia, Seychelles, Sierra Leona, Somalia,
Sudán, Suecia, Suiza, Surinam, Togo, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Yemen, Z ambia, Z imbaw e,
Co nvenció n única so bre estupefacientes del 30/ 3/ 1961.
A fghanistán, A lemania, A ntigua y Barbuda, A rabia Saudita, A rgelia, A rgentina, A rmenia, A ustralia, A ustria, Bahamas, Bangladesch,
Barbados, Bielorusia, Bélgica, Benin, Bosnia Herzego vina, Bostw ana, Brasil, Brunei, Bulgaria, Burkina Fasso , Burundi, Cabo Verde,
Cambodia, Camerún, Canadá, Colombia, Congo, Costa del Marfil,
Costa Rica, Croacia, Cuba, Chad, Chile, Chipre, Dinamarca, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslo vaquia, Eslovenia, España,
Estados Unidos, Etiopía, Federación de Micronesia, Federación Rusa, Fidji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabon, Gambia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guayana, Haití, Ho nduras,
Hungría, India, Indonesia, Irak, Islandia, Islas Marshall, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamaica, Japó n, Jo rdania, Kazajstán, Kenya, Kirguizistán, Kuw ait, Laos, Lesotho, Letonia, Líbano , Liberia, Libia,
Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Madagascar, Malasia, Malaw i, Malí, Marruecos, Mauricio, Méjico, Mo naco , Mongolia, Nicaragua, Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Z elandia, Myanmar, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papúa Nueva Guinea,
Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, República Á rabe de Siria, República Checa,
República de Corea, República de Moldavia, República Do minicana, República Islámica de Irán, Rumania, Saint Kitts y Nevis, Santa
Lucía, Santa Sede, Santo To mé y Príncipe, Senegal, Servia, Seychelles, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Surinam, Suiza, Thailandia, Togo, To nga, Trinidad y To bago , Túnez,
Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Z aire, Z ambia.
Co nv enció n del 14/ 9/ 1963 so bre las infraccio nes y cierto s o tro s actos
co metid o s a bo rd o de las aero naves.
A fghanistán, A lemania, A ntigua y Barbuda, A rabia Saudita, A rgentina, A ustralia, A ustria, Bahamas, Bahrein, Bangla Desh, Barbado s, Bélgica, Bielorusia, Bolivia, Bosnia Herzego vina, Bo stw ana,
Brasil, Brunei Darussalam, Burkina Faso , Burundi, Bután, Cabo Ver-
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de, Camerún, Canadá, Colombia, Co mo ro s, Congo, Costa del Marfil, Costa Rica, Croacia, Chad, Chile, China, Chipre, Dinamarca,
Djibuti, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emirato s Á rabes Unido s, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabó n, Georgia, Ghana,
Grecia, Grenada, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana,
Ho nduras, Hungría, Irak, Islandia, Islas Marshall, Islas Salo mó n,
Israel, Italia, Japó n, lo rd ania, Kazajtán, Kenya, Laos, Lesotho, Liberia, Libia, Luxemburgo , Macedonia, Madagascar, Malasia, Malaw i, Maldivas, Malí, Marruecos, Mauritania, Méjico, Monaco, Mo ngolia, Nauru, Nepal, Nicaragua, Niger, Nigeria, No ruega, Nueva
Z elandia, Omán, Palau, Pakistán, Panamá, Países Bajos, Papúa Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Quatar, Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Á rabe Siria, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República Democrática de Corea, República Dominicana, República Unida de Tanzania, Rumania, Rw anda, Santa Lucía, Santa Sede, San
Vicente y las Granadinas, Senegal, Servia, Sierra Leona, Singapur,
Sri Lanka, Sud áfrica, Suecia, Suiza, Surinam, Thailand ia, To go
Trinidad Tobago, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán,
Vanuatu, Viet Nam, Yemen, Z ambia, Z imbaw e.
Pacto Internacio nal
16/ 12/ 1966.
de Derecho s
Civ iles y Po lítico s,
de
fecha
A fghanistán, A lemania, A rgentina, A ustralia, A ustria, Barbados,
Bélgica, Bielorusia, Bolivia, Bulgaria, Camerún, Canadá, Co lo mbia,
Co ngo , Costa Rica, Chile, Chipre, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El
Salvado r, Eslovaquia, España, Federación Rusa, Finlandia, Francia,
Gabón, Gambia, Guyana, Guinea, Hungría, India, Irak, Islandia,
Italia, lamaica, Japón, lo rd ania, Kenya, Líbano, Libia, Luxemburgo ,
Madagascar, Malí, Marruecos, Mauricio, Méjico, Mongolia, Nicaragua, Noruega, Nueva Z elandia, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
República Á rabe Siria, República Centroafricana, República del Congo, República Checa, República Democrática de Corea, República
del Co ngo , República Dominicana, República Islámica de Irán, República Unida de Tanzania, Rumania, Rw anda, San Vicente y las
Granadinas, Senegal, Servia, Sri Lanka, Suecia, Surinam, Togo, Trinidad Tobago, Túnez, Ucrania, Uruguay, Venezuela, Viet Nam, Z ambia.
Co nv enció n del 26/ 11/ 1968, so bre la imp rescrip tibilid ad de lo s crímenes de guerra y de lo s crímenes de lesa humanid ad .
A fghanistán A lbania, A lemania, Bielorusia, Bolivia, Bulgaria, Camerún, Cuba, Eslo vaquia, Federación Rusa, Filipinas, Gambia, Gui-
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nea, Hungría, India, Kenya, Laos, Mongolia, Nicaragua, Nigeria,
Polonia, República Checa, República Democrática de Corea, Rw anda, Rumania, San Vicente y las Granadinas, Servia, Viet Nam.
Co nv enció n del 16/ 12/ 1970, para la represió n del apo d eramiento ilícito
de aero naves.
A lemania, A rabia Saudita, A rgelia, A rgentina, A ustralia, A ustria,
Bahamas, Bangladesh, Bélgica, Benin, Bolivia, Bosnia, Bo stw ana,
Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Faso, Cambo dia, Camerún, Canadá, Colombia, Co mo ro s, Co ngo , Costa del Marfil, Co sta Rica, Croacia, Chad, China, Chipre, Dinamarca, Djibuti, Ecuador,
Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Francia, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Grenada, Guatemala, Guinea,
Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Ho landa, Ho nduras, Hungría,
India, Indonesia, Irán, Islandia, Islas Marshall, Israel, Italia, Jamaica, Japó n, Jordania, Kenya, Kuw ait, Laos, Lesotho, Líbano , Libia,
Liberia, Letonia, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malaw i, Malí,
Marrueco s, Mauritania, Mo ld av ia, Myanmar, N auru, Nepal, Nicaragua, Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Z elandia, Palau, Papua
Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Quatar, Reino Unido , República Á rabe Siria, República Centro africana, República Checa,
República de Corea, República Do minicana, República Unida de
Tanzania, Rumania, Rw anda, Santa Lucía, Senegal, Servia, Sierra
Leona, Singapur, Sri Lanka, Sud Á frica, Sudán, Suecia, Suiza, Surinam, Tajikistán, Thailandia, Togo, Trinidad y To bago , Túnez, Ucra• nia, Uruguay, Vanuatu, Venezuela, Yemen, Z imbaw e.
Co nvenció n del 21/ 2/ 1971, so bre sustancias psico tró picas.
A fghanistán, A lemania, A ntigua y Barbuda, A rabia Saudita, A rgelia, A rgentina, A rmenia, A ustralia, A ustria, Bahrain, Bahamas,
Bangladesch, Barbados, Bielorusia, Bélgica, Benin, Bolivia, Bosnia
Herzego vina, Bostw ana, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Fasso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Canadá, Co lo mbia, Costa
del Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, Chad, Chile, China, Chipre,
Dinamarca, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvado r, Eslo vaquia,
Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Federació n de
Micronesia, Federación Rusa, Fidji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabon, Gambia, Ghana, Grecia, Grenada, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guyana, Haití, Holanda, Hungría, India, Indonesia, Irak,
Irlanda, Islandia, Islas Marshall, Israel, Italia, Jamaica, Japó n, Jo rdania, Kazajstán, Kenya, Kirguizistán, Kuw ait, Laos, Leso tho , Letonia, Líbano, Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo ,
Macedo nia, Madagascar, Malasia, Malaw i, Malí, Marrueco s, Mau-
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rid o , Mauritania, Méjico, Mò naco , Mongolia, Myanmar, Nicaragua,
Niger, Nigeria, Noruega, Nueva Z elandia, Omán, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Po rtugal, Quatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República
Á rabe Siria, República de Co rea, República de Mo ldavia, República Do minicana, Rumania, Rw and a, Saint Kitts y Nevis, Santo To mé
y Príncipe, Senegal, Servia, Seychelles, Singapur, Sierra Leo na, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Surinam, Suiza, Sw azilandia, Tadjikistán, Thailandia, Togo, To nga, Trinidad y To bago ,
Túnez, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela, Yemen,
Z ambia.
Co nv enció n d el 23/ 9/ 1971, para la represió n de lo s acto s ilícito s co ntra
la segurid ad de la aviació n civil.
A lemania, A rabia Saudita, A rgelia, A rgentina, A ustralia, A ustria,
Bahamas, Bangladesh, Bélgica, Bolivia, Bosnia, Brasil, Brunei, Bulgaria, Burkina Faso, Cambo dia, Camerún, Canadá, Co lo mbia, Como ro s, Congo, Costa del Marfil, Costa Rica, Cro acia, Chad , Chile,
China, Chipre, Dinamarca, Djibuti, Ecuador, Egipto , El Salvado r,
Eslo vaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etio pía,
Federació n Rusa, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gambia, Geo rgia, Ghana, Grecia, Grenada, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuato rial, Guyana, Haití, Ho landa, Ho nduras, Hungría, India, Indo nesia,
Islandia, Islas Marshall, Islas Salo mó n, Israel, Italia, Jamaica, Japó n,
Jo rdania, Kenya, Kuw ait, Laos, Lesotho, Líbano , Liberia, Libia, Letonia, Luxemburgo , Macedo nia, Madagascar, Malasia, Malaw i, Malí, Marrueco s, Mauricio , Mauritania, México, Mo ngo lia, Mo ldavia,
Myanmar, Naurú, Nepal, Niger, Nigeria, No ruega, Palau, Panamá,
Papúa Nueva Guinea, Paquistán, Paraguay, Perú, Po lo nia, Quatar,
Reino Unido, República Centro africana, República Checa, República de Corea, República Do minicana, República Islámica de Irán,
Rumania, Rw anda, Santa Lucía, Senegal, Servia, Sierra Leo na, Singapur, Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Tajikistán, Tanzania, Thailandia,
To go , Trinidad y To bago , Túnez, Turquía, Ugand a, Uruguay, Vanuatu, Venezuela, Yemen, Z ambia, Z imbaw e.
Co nv enció n d el 30/ 11/ 1973 so bre represió n y castigo d el crimen del
apartheid .
A fghanistán, A ntigua y Barbuda, A rgelia, A rgentina, Bahamas, Barbad o s, Benin, Bielorusia, Bolivia, Bulgaria, Burkina Faso , Burundi,
Cabo Verde, Cambo ya, Camerún, Co ngo , Cuba, Chad, China, Ecuador, Egipto , El Salvado r, Emirato s Á rabes Unido s, Eslo vaquia, Etiopía, Federació n Rusa, Filipinas, Gabo n, Gambia, Ghana, Guyana,
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595
Guinea, Haití, Hungría, India, Irak, Jamaica, Kuw ait, Laos, Lesotho, Liberia, Libia, Madagascar, Maldivas, Malí, México, Mo ngo lia,
Mo zambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Niger, Nigeria, Omán,
Panamá, Perú, Polonia, Quatar, República Á rabe Siria, República
Centroafricana, República Checa, República del Congo, República Unida de Tanzania, Rumania, Rw anda, Santo To mé y Príncipe,
San Vicente y las Granadinas, Senegal, Servia, Seychelles, Sri Lanka,
So malia, Sudán, Surinam, Togo, Trinidad To bago , Túnez, Ucrania,
Venezuela, Viet Nam, Z ambia.
Co nvenció n del 14/ 12/ 1973, para la prevenció n y castigo de lo s d elitos co ntra las perso nas internacio nalmente pro tegidas, inclusiv e
agentes d iplo mático s.
A lemania, A ntigua y Barbuda, A rgentina, A rmenia, A ustralia, A ustria, Bahamas, Barbados, Bielorusia, Bosnia, Bulgaria, Burundi, Bután, Camerún, Canadá, Co ngo , Chile, China, Chipre, Costa Rica,
Croacia, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvado r, España, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Esto nia, Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Ho landa, Hungría, India, Irán, Irak, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japó n,
Jo rdania, Kuw ait, Liberia, Liechtenstein, Letonia, Malaw i, Maldivas,
México, Mongolia, Nepal, Nicaragua, Niger, No ruega, Nueva Z elandia, Omán, Panamá, Paquistán, Paraguay, Perú, Po lo nia, Portugal, Quatar, Reino Unido, República Checa, República de Co rea,
República Democrática de Corea, República Do minicana, Rumania,
Rw anda, Servia, Seychelles, Siria, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, To go , Trinidad y To bago , Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay,
Yemén.
Co nv enció n del 17/ 12/ 1979 contra la toma de rehenes.
A lemania, A ntigua y Barbuda, A rabia Saudita, A rgelia, A rgentina,
A ustralia, A ustria, Bahamas, Barbados, Bielorusia, Bután, Bosnia y
Herzegovina, Brunei Darussalam, Bulgaria, Camerún, Canadá, Congo, Costa del Marfil, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Do minica,
Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslo vaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Ghana, Grecia,
Grenada, Guatemala, Haití, Ho nduras, Hungría, Islandia, India, Italia, Japó n, Jo rdania, Kenya, Kuw ait, Lesotho, Liechtenstein, Luxemburgo , Malaw i, Malí, Mauricio, México, Mongolia, Nepal, Nueva
Z elandia, Noruega, Omán, Países Bajos, Panamá, Portugal, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, República Do minicana, Rumania, Saint Kitts y
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Nevis, Senegal, Servia, Sudán, Suecia, Suiza, Surinam, Trinidad y
To bago , To go , Túnez, Turquía, Ucrania, Venezuela.
Co nvenció n del 3/ 4/ 1980 so bre la pro tecció n física de lo s materiales
nucleares.
A rgentina, Brasil, Bulgaria, Canadá, Eslovaquia, Estados Unido s,
Filipinas, Indonesia, Licchtenstein, Mongolia, No ruega, Paraguay,
Polonia, República de Corea, República Checa, Suecia, Servia, Suiza, Turquía.
Co nv enció n del 10/ 12/ 1984, contra la tortura y otros trato s crueles,
inhumano s o d egrad antes.
A fghanistán, A lbania, A lemania, A ntigua y Barbuda, A rgelia, A rgentina, A rmenia, A ustralia, A ustria, A zerbaijan, Belice, Benín, Bielorusia, Bosnia y Herzego vina, Brasil, Bulgaria, Burundi, Cabo Verde, Cambo dia, Camerún, Canadá, Colombia, Congo, Costa Rica,
Costa del Marfil, Croacia, Cuba, Chad, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvado r, Eslo vaquia, Eslo venia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Federación Rusa, Filipinas,
Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Guatemala, Guinea, Guyana,
Ho landa, Ho nduras, Hungría, Islandia, Israel, Italia, Jo rdania, Kenia, Kuw ait, Libia, Licchtenstein, Luxemburgo, Letonia, Lituania,
Macedo nia, Malaw i, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mo ldavia, Monaco, Nanibia, Nepal, Nueva Z elandia, Noruega, Panamá,
Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa,
República de Corea, Rumania, Senegal, Servia, Seychelles, So malía, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tajikistán, To go , Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela,
Yemen.
Co nv enció n del 10/ 3/ 1988, para la represió n de acto s ilícito s contra
la segurid ad de la navegació n marítima.
A lemania, A rgentina, A ustralia, A ustria, Barbados, Canadá, Chile,
China, Dinamarca, Egipto, España, Estados Unido s, Francia, Gambia, Grecia, Holanda, Hungría, Islas Marshall, Italia, Líbano , Liberia, México, Noruega, Omán, Polonia, Portugal, Reino Unido , Rumania, Seychelles, Suecia, Suiza, Trinidad y To bago .
Co nv enció n del 20/ 12/ 1988, contra el tráfico ilícito de drogas narcó ticas
y sustancias psico tró picas.
A fghanistán, A lemania, A ntigua y Barbuda, A rabia Saudita, Argelia, A rgentina, A rmenia, A ustralia, A zerbaján, Bahamas, Bahrein,
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Bangladesh, Barbados, Bélgica, Bielorusia, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burquina Faso, Burundi, Bután, Cabo Verde, Camerún, Canadá, Colombia, Co munidad Europea, Congo, Costa Rica, Costa del Marfil, Cro acia, Cuba,
Chad, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Dominica, Ecuador, Egipto,
El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estado s Unidos, Etiopía, Federación Rusa, Fidji, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana,
Grecia, Grenada, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Irlanda, Italia, Jamaica, Japó n, Jordania, Kenya, Kirguizistán, Lesotho, Letonia, Luxemburgo , Macedonia, Madagascar, Malasia, Malaw i, Maldivas, Malí, Marrueco s,
Mauritania, México, Moldavia, Monaco, Myanmar, Nepal, Niger,
Nigeria, Noruega, Nueva Z elandia, Omán, Países Bajos, Paquistán,
Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Quatar, Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Á rabe Siria, República Checa, República Dominicana, República Islámica de Irán,
República Unida de Tanzania, Rumania, Saint Kitts y Nevis, Santa
Lucía, Santo Tomé y Príncipe, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Servia, Seychelles, Sierra Leona, Sri Lanka, Sudán, Suecia,
Suiza, Surinam, Sw azilandia, Togo, Tonga, Tadjikistán, Trinidad
y To bago , Túnez, Turquía, Uganda, Ucrania, Uruguay, Uzbekistán,
Venezuela, Yemen, Z ambia, Z imbaw e.
Co nvenció n Interamericana del 12/ 9/ 1985, para prevenir y sancio nar
la tortura.
A rgentina, Brasil, Chile, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay, Venezuela.
Co nvenció n Interamericana so bre co rrupció n del 29/ 3/ 1990.
A rgentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Paraguay, Perú, República
Dominicana, Venezuela.
Co nv enció n Interamericana so bre d esaparició n fo rzad a de perso nas
del 9/ 6/ 1994.
A rgentina, Panamá.
599
ÍN D IC E DE A UTO RES C ITA D O S
(Los número s que se indican a co ntinuació n se co rrelacio nan
con las respectivas no tas al texto del to mo I)
Victoria: 1 1 8 1 .
A braham: 1 0 6 , 1 4 2 6 .
A C C IO LY, Hildebrando: 1 6 0 8 .
A C U Ñ A A N Z O REN A , A rturo: 1 3 4 4 .
A D IN O LFI, Salvatore: 1 5 8 9 .
A D RIA SO LA , Gabriel: 1 7 2 2 bis.
A FTA LIÓ N , Enrique: 8 0 , 3 8 3 , 3 8 4 .
A G UILERA DE PA Z , Enrique: 3 9 3 .
A G UIRRE, Isidro: 8 8 .
A LBA N ESE, Susana: 1 2 6 7 .
A LBO , Eudoro: 4 3 6 .
A LC A LÁ Z A M O RA , Niceto: 1 9 6 .
A LC O RTA , A mancio: 2 0 0 .
A LC O RTA , Carlo s: 2 9 0 , 3 3 2 ,
335,
A BELLÁ N H O N RUBIA ,
A BRA M O V SKY,
339,
1525,
1595,
1616,
1619.
Carlos: 1 3 4 4 .
A LM RO TH , David: 1 1 4 .
A LO ISI, Hugo: 2 8 3 , 3 0 2 , 3 2 6 , 1 1 0 2 .
Á LV A REZ , A lejandro: 9 7 .
Á LV A REZ G A RD IO L, A riel: 7 5 .
Á LV A REZ LÓ PEZ , Elena: 3 7 4 .
A LV ES C O STA , Sydney: 5 3 5 .
A M A D EO , José: 9 1 2 .
A M EG H IN O , César: 8 8 .
A N D RUET, A rmando: 3 8 5 .
A N G ULO , Manuel: 1 1 4 .
A N ID O , Eduardo: 8 8 , 3 7 6 , 8 3 2 .
A RRA BA L, Pablo: 1 2 3 2 .
A LCH O URRO N ,
A YA STA G O N Z Á LEZ ,
Julio:
380.
David: 1 4 7 9 , 1 6 4 9 bis.
A ristide: 3 2 9 , 1 5 4 3 .
BA RBERIS, Julio: 7 5 .
BA RBERO SA N TO S, Marino: 1 2 6 2 .
BA RRA , Rodolfo: 5 6 .
BA RRIOS DE Á N GELIS, Dante: 2 4 5 , 2 7 0 .
BA RRO SO , Fernando: 4 3 8 .
BA SA BE, Horacio: 1 4 5 9 .
BA SSIO UN I, Cheriff: 1 4 , 2 7 6 , 3 3 0 ,
BA IGÚN ,
BA LTA TZ IS,
369, 375, 444, 640, 742, 755,
837, 945,
1229,
963,
1289,
1110,
1347,
1177,
1385,
783,
1222,
1392.
Victoria: 4 7 3 .
BA TIFFO L, Henri: 2 0 1 , 2 6 4 .
BA UZ Á REILLY, Marcelo: 5 3 2 .
BECCA RIA , Cesare: 1 5 9 , 1 2 7 5 .
BELLO , Enmanuel: 5 4 .
BEN A D A V A , Santiago: 4 3 5 .
BERA LD I, Carlos: 7 5 9 .
BERISTA IN , A ntonio: 1 2 5 2 .
BERLIRI, A ntonio: 1 2 2 4 .
BERM EJO , A ntonio: 2 0 0 .
BERN A LD O DE Q UIRÓ S, Constancio:
BA SZ ,
1275.
BERN A RD,
Paul: 3 1 4 , 3 5 5 ,
Pedro J.: 5 8 8 ,
BERTOLIN O,
1475, 1539.
1344, 1613.
600
ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
BIA N CH I,
A lberto B. : 1 1 4 .
Germán J. :
BID A RT C A M PO S,
CA N CA D O TRIN D A D E,
66, 114,
140, 887, 910, 448, 945, 980, 1258,
1276, 1340, 1440, 1 4 5 1 , 1 4 5 2 ,
1667,
1739.
Remigiusz: 125.
Darin: 114.
BIERZ A N EK,
BIFA N I,
BILLO T, A . :
180,
291.
BLA N C O ,
Luis G.: 1274.
BLA SCO
FERN Á N D EZ
DE
M O RED A ,
Francisco: 1646.
BLECKM A N N , A lbert: 448, 1180.
BO FFI BO GGERO , Luis M.: 76, 84, 116.
BO GGIA N O , A ntonio: 22, 43, 58, 224,
1462.
BO M BO Y, Eugène: 1 5 7 5 , 1 6 3 2 .
BO RIN SKY, Carlos: 1 2 7 7 .
BO RGH ESE, S. :
1359.
Luigi: 1 5 8 7 .
BO RRICA N D, Jean: 1 1 1 0 .
BO TH E, Michael: 1 7 3 1 .
BO V IN O , A lberto: 1 3 5 8 , 1 3 6 1 .
BO UREL, Pierre: 1 1 8 3 .
BREGLIA A RIA S, Omar: 8 4 5 , 1 4 7 9 .
BRO CH ER, Charles: 1 6 1 0 .
BRO W N , Kelloe: 1 3 3 7 .
BRO W N SCO TT, James: 3 0 2 , 7 5 0 .
BO RSA RI,
BRO W N LIE, I a n : 3 0 5 , 9 0 7 ,
1484.
Carlos: 1 4 5 7 , 1 5 7 9 .
Eduardo: 1 3 4 4 .
BULIT G O Ñ I, Roberto: 3 5 , 1 1 3 , 1 1 8 .
BURD ICK, Charles: 8 3 7 , 1 1 0 3 , 1 1 0 5 .
BUSC H , Jo nathan: 1 1 4 .
BUSTA M A N TE A LSIN A , Jorge: 3 8 5 , 9 4 0 .
BULA C A M A C H O ,
BULIGYN ,
CA N TA RERO BA N D RÉS,
A ntonio: 2 8 0 .
Rocío: 1 7 0 2 .
César: 1 6 2 3 .
Mauro: 2 3 5 .
CÁ RD EN A S, Héctor: 1 1 4 .
CA RETTE, A ugusto: 6 3 8 , 8 1 9 .
CA RLISLE, Jeffrey: 1 1 4 .
C A RLO S, Eduardo B. : 1 3 5 5 .
C A RO BA RO JA , Julio: 1 1 7 6 .
C A RO GÁ N D A RA , Rocío: 1 4 4 2 .
C A N TÚ,
CA PPELLETTI,
CA RPEN TIER, A . : 2 9 0 ,
CA RTM ELL, T o m :
1421,
1535.
114.
Francesco: 1 2 4 2 .
Daniel P.: 1 1 7 4 .
CA RRERA S, Eduardo: 8 5 , 2 0 2 ,
CA RRILLO SA LCED O : Juan: 5 4 .
C A RRIÓ , A lejandro: 6 1 , 9 4 4 .
CA RRO Ñ E, Francesca: 2 7 3 .
CA RRA RA ,
CA RRERA ,
CA SSESSE, A . :
288.
435.
A nto nio :
CA STRO Y CA SA I.EIZ ,
295,
339.
CA V A LLERO ,
1219,
Ricardo J.:
Gio vanni:
Raúl: 2 bis,
CERQ UETTI,
CERV IN I,
755,
1098,
1225.
62, 701,
744,
Miguel
Á .:
30,198,
1424.
CLA RIÁ O LM ED O ,
925,
1218,
1423.
C IURO C A LD A N I,
1097,
1091,
1260.
Jo rge
O .: 393, 542,
1056.
C O ELH O
1592,
RO D RIGUES,
Manuel:
1560,
1612.
Carlos: 4 7 0 .
Leo nardo A . : 4 0 0 , 1 1 2 4 .
SÁ N CH EZ , Guillermo: 8 5 , 3 7 4 .
Jorge Eduardo: 1 1 5 2 .
CO LA UTTI,
C O LO M BO ,
C A FFERA T A Ñ O RES,
José I.: 2 2 8 , 1 0 5 6 .
Jo aquín: 1 6 1 4 .
CA ICED O CA STILLA ,
C A LISSE, P . :
338.
Carlos: 184, 344, 345, 349,
411, 642, 1531, 1533.
CA M PITELLI, Jo rge: 536.
C A LV O ,
C O LÍN
C O LL,
C O O PER, H . A . :
CO STELLO ,
CREIFELDS,
1544,
1437.
Declan: 1 0 6 .
Cari: 1 8 1 , 9 8 8 ,
1701.
1280,1378,
601 ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
Carlos: 1 0 8 9 , 1 2 4 5 .
Maurice: 1 6 2 3 .
C UELLO C A LÓ N , Eugenio: 3 2 8 .
C UETO RÚ A , Julio C . : 3 4 , 8 2 , 1 3 4 4 .
CYBICH O W SKI, Sigismond: 1 5 9 6 .
C REUS,
C RO UZ ET,
Gabriel: 1666.
Gastón: 62.
CH IA PPIN I, Julio: 1378.
C H IEN , Elizabeth: 114.
CH ICH IZ O LA , Mario I.: 1341.
CH IPPEN D A LE, Stephen: 753.
C H O D O S, Sergio: 473.
CH O UCKRO UN , Charles: 1640, 1645.
CH A USO V SKY,
Julio M.: 199, 291, 293,
1127, 1190, 1227,1243, 1244, 1375,
1523.
D E PA O LI, Gustavo: 1 4 7 6 , 1 5 1 8 , 1 6 5 2 ,
1674, 1717.
D E RIV A CO BA Y I^IVA COBA , Manuel:
D E O LA RTE,
1251,
1252.
C H A V ES,
D E RUGGIERO , R . :
D ' Á L BO R A ,
A gustín: 1 4 4 7 .
D EV IS ECH A N D ÍA , Hernand o : 6 7 9 ,
686, 693.
D E V ISSC H ER, Charles: 1118.
D E Z A YA S, A lfred Maurice: 1197.
D H EN A W EM BO U , Michel: 537.
D ÍA Z CISN ERO S, César: 225.
D ÍA Z C O USELO , José. M.: 407, 421.
D ÍA Z D O IN , Guillermo : 1621.
D ÍA Z V A RCÁ RCEL, Luis: 1609.
D IBUR, José N.: 486.
D IEN A , Julio: 290.
D IEZ DE V ELA SC O , Manuel: 435, 453,
907.
Francisco: 223, 558, 687,
721, 854,
D ' A LESSIO ,
916.
Andrés:
1476,1652,1674,
1717.
A nthony:
Loris: 1 1 4 .
D ' A M A TO ,
D A V ES,
632.
Celso: 1 8 3 ,
200, 275, 511, 1125.
D E A RA UJO (jr.), Joao Marcelo: 1007.
D E C A STRO , A mílcar: 623 bis.
D E C UA D RO S, Fausto: 1180.
DE
FRA N CESCO ,
Gio vannangelo :
D E A LBUQ UERQ UE M ELLO ,
1102.
Margarita: 2 2 3 .
Félix: 1 2 2 .
D E L A G UA RD IA , Ernesto: 9 , 1 6 , 4 7 0 .
DE LA RÚA, Fernando: 1344, 1378.
D EL C A M PO , Carlo s María: 1 1 4 2 ,
1205.
D E H EG ED US,
D E LA
C O LIN A ,
Rosa: 5 2 1 , 1 2 3 1 .
D EL RO SA L, Juan: 2 0 3 .
DEM A N GEA T, Charles: 1 5 6 , 1 6 1 ,
D EL O LM O ,
1528,
D E M A RTEN S, F. : 1 6 4 , 3 4 0 , 3 4 2 , 3 4 6 .
945.
José L.: 521, 1580 bis.
Juan: 1630.
D I V IC O , Pietro: 156.
D O EH RIN G, Karl: 129, 1110, 1507.
yvtsponec
D O LLIN GER, Jaco b: 124.
D O N A TO , Á ngela: 525.
D O N N A , Edgardo: 314.
D O N N E, Jo hn: 298.
DO N N EDIEU DE V A BRES, Henri: 104,
157.
D IEZ RIPO LLÉS,
D IEZ SÁ N CH EZ ,
D O TTI,
A riel:
D REYZ IN
DE
699.
KLO R,
A d riana:
1095.
1530.
D E M IG UEL Z A RA GO Z A ,
1047.
D E V ED IA ,
Juan: 42,168,
Donald: 114.
Roberto: 364.
D URIEUX, Jean-Franço is: 136.
D RIPPS,
D RO M I,
EA G LE,
Steven: 106, 1426.
Jo sé M.: 624.
ECH EM EN D ÍA ,
236,
602
ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
A lberto: 1664.
Miguel Á . : 364, 1449.
EM A N UELI, Claude: 445.
EN N IS, Huberto: 85.
EN TELM A N , Remo: 197.
EPPS, Valerie: 1155 bis, 1727.
EH RLIC H , Ludw ik: 731ter.
ESBO RRA Z , David F.: 1734.
ESC O BA R, A drián: 1658, 1735.
ESCRICH E, Jo aquín: 343, 1644.
ESPITÍA G A RZ Ó N , Fabio: 512.
EG ÜES,
EKM EKD JIA N ,
Tarek: 114.
FA LCÓ N Y TELLA , Ramón: 1223.
FA UCH ILLE, Paul: 290, 323, 1573,
1596.
FED ER, Berta: 1120, 1145.
FEIN RID ER, Martin: 108, 1177.
FELD STEIN , Sara: 473.
Juan C.: 2 8 8 .
Gaetano: 1 5 8 .
FRA IDEN RA IJ, Susana: 1 3 3 .
FRA N CH ETT, Mark: 7 5 4 .
FO RTÉ,
FO SCH IN I,
FRA N CIS, R . :
114.
FRÉREJO UA N DU SA IN T, G . :
Mónica: 1 7 3 4 .
Jo rge: 9 8 0 .
FRIEDLA N DER, Robert: 1 1 7 6 , 1 1 7 8 .
FRO W EIN , Jo chen: 1 2 6 6 .
FURTA D O DOS SA N TO S, A nto nio : 9 4 2 .
FRESN EDA SA IEG ,
FRÍA S CA BA LLERO ,
FA H M I,
FELLER, S. : 7 7 6 , 8 1 0 ,
1110.
Miguel: 268.
FERA UD , Henri: 1541.
FERM É, Eduardo: 845.
FERN A N D ES, Carlo s: 208, 309, 429,
1 1 2 1 , 1 3 3 7 bis, 1 7 1 7 .
FERN Á N D EZ ESPIN A R, Gonzalo: 1 2 5 6 .
FERN Á N D EZ G IL, Enrique: 9 3 .
FERN Á N DEZ RO Z A S, José: 3 0 , 2 0 1 , 2 2 6 ,
FEN EC H ,
290,1421,
1535.
G A LLIN O
YA N Z I,
Carlo s:
177,
290,
540.
G A M A RRA ,
Francisco:
475.
G A N SH O F VA N DER M EERSC H , W . J. :
59.
GA RBERTÍ LLOBREGA T,
G A RC ÍA ,
Luis:
G A RC ÍA A RÁ N ,
1431,
233,
José:
512,1388.
1444.
Mercedes:
583,
658,
1726.
Casimiro : 2 0 , 7 7 7 .
Manuel: 9 8 9 .
DEL C O RRA L, Idelfonso: 3 3 3 .
FERN Á N D EZ , Eduardo: 2 8 9 ,
G A RC ÍA BA RRO SO ,
G A RC ÍA C A LD ERÓ N ,
G A RC ÍA
G A RC ÍA
1152.
A ntonio M.: 5 6 .
Eduardo: 7 8 , 8 1 .
229, 598, 1421.
G A RC ÍA M O RA , Manuel: 1 1 1 0 , 1 1 9 5 .
FERRER, Ho racio : 2 3 0 .
G A RC ÍA O LA N O , Eduardo: 8 0 , 3 8 3 .
FERRER V IEIRA , Enrique: 2 1 9 .
GA RCÍA RA M ÍREZ , Sergio: 1 6 4 1 , 1 6 4 3 .
FIERRO , Guillermo zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCB
].: 8 9 , 1 0 8 , 2 0 0 , G A RC ÍA SA N TO S, A nto nio : 2 0 0 .
2 9 0 , 3 0 2 , 3 8 7 , 1 4 5 7 bis, 1 4 7 5 ter,
G A RC ÍA Y SA N TISTEBA N , Rafael: 3 9 1 ,
1 4 7 9 , 1 6 4 9 bis, 1 7 2 4 .
420.
FIGUERO A , A rturo J.: 5 2 9 .
G A RD O C KI, Lech: 7 4 5 , 7 5 6 , 7 6 3 .
FIN Í, Nicola: 2 8 3 , 3 0 2 , 1 1 0 2 .
GA RIBO TTO , Juan C : 1 7 3 6 .
FIO RE, Pascuale: 2 2 4 , 1 6 1 3 .
G A RZ Ó N CLA RIA N A , Grego rio : 2 1 1 .
FLO RIÁ N , Eugenio : 1 2 4 2 .
G A RZ Ó N C O RTÉS, Jo sé D.: 9 7 .
FO ELIX, M . : 1 5 6 , 1 6 1 , 1 5 2 8 , 1 5 3 0 .
G A RRA UD , René: 2 7 3 , 1 6 3 3 .
FO N TÁ N BA LESTRA , Carlos: 5 7 6 .
G A RRID O , Luis: 5 8 5 .
G A RC ÍA LEM A ,
G A RC ÍA M Á YN EZ ,
603 ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
Ornar: 845, 1479.
H A D D A D , Lo ubna: 1 1 4 .
G EC K, Wilhelm: 1 3 8 4 .
H A LBERSTA M , Malvina: 1 1 4 .
G ELSI BID A RT, A dolfo: 2 0 1 , 2 7 1 .
H A M M JE, Petra: 2 4 9
H A RB, Benjamín Miguel: 1 0 3 2 .
GIL, Enrique: 753.
H A RREM O ES, Erik: 5 9 .
G IL D O M ÍN GUEZ , A ndrés: 749.
H A RTM A N N , Frederick: 3 .
G ILBERT, Geoffrey: 131, 368, 1110.
H A SSEM ER, Winfried: 6 6 3 , 6 9 9 .
G ILBRIN , Henri: 1 5 7 5 , 1 6 3 2 .
H
EA RD , Videll: 1 1 4 .
G LA SSER, Stefan: 3 6 6 , 5 2 4 .
H
ÉLIE,
Faustin: 1 0 4 , 3 3 7 , 3 4 9 , 1 5 3 2 ,
G LEN N O N , Michael: 114.
1618.
G O EBEL, Heidi: 114.
H EN KIN , Louis: 3 7 5 , 1 4 7 1 .
G O ETZ , Walter: 1 6 2 3 .
H ERN Á N D EZ , A nto nio M.: 5 5 , 1 3 7 2 .
GO LD SCH M ID T, James: 6 1 2 .
H
ERN Á N D EZ , Carlos A .: 1 7 3 4 .
GO LD SCH M ID T, Werner: 19, 79, 83,
95, 164, 201, 239, 261, 319, 384, H ERREN D O RF, Daniel: 7 5 8 , 1 2 7 6 .
544, 546, 547, 584, 587, 594, 621, H ERRM A N N , Gerald: 4 3 .
623, 834, 869, 886, 901, 968, 994, HUT, Jo hn: 114.
1030,1096, 1104,1271,1346, 1376, H ITTERS, Juan C : 5 2 , 2 3 6 , 2 6 3 , 1 2 6 0 ,
1266, 1268, 1339.
1425,1432, 1460,1480,1561, 1563, yvtsponec
H O D A RA , Jo seph: 2 9 .
1621.
H O FFM A N , Paul: 1 1 4 .
G Ó M EZ , Eusebio: 540, 1089.
H O N RIG , Brigette: 1 1 4 .
G Ó M EZ RO BLEDO VERDUZ CO , A lonso:
H U D SO N , Manley O.: 4 5 , 3 5 1 , 3 5 3 ,
1669.
GA UN A ,
Jo aquín: 2 0 0 , 1450.
G O N Z Á LEZ , Nemesio: 1344.
G O N Z Á LEZ , Nicolás: 845.
GO N Z Á LEZ V EG A , Javier: 65,117,131.
G O RD O N , David: 1 2 2 7 .
G O RD O N , Mary: 114.
G O Z A ÍN I, Osvaldo A .: 8 2 .
GRISPIGN I, Filippo: 1642.
G RO C IO , Hugo : 106, 324.
G RO SS ESPIELL, Héctor: 1714.
GRÜTZ N ER, Heinrich: 125,1226,1718,
1726.
G U LLY - H A R T, Paul: 1 2 8 9 , 1 4 7 7 .
G U Z M Á N , Matthew : 114.
G U Z M Á N LA TO RRE, Diego: 192, 201,
302, 534, 838, 1035, 1036, 1037,
1489.
G O N Z Á LEZ ,
837, 996, 1103, 1105, 1380,
1526,
1529.
H UM M ER,
Waldemar:
IDO YA GA
M O LIN A ,
731
Juan:
ter.
374,
421,
641.
Oscar: 1 2 1 9 .
Daisaku: 2 9 7 .
Cecilia: 3 7 1 .
IGO UN ET,
IKED A ,
IM A Z ,
IO N ESCO D O LJ, J. :
1632.
IRIGOIN BA RREN N E,
Jeannette:
Francis: 1 7 3 1 .
JA CO BS, Günther: 1 6 1 6 ,
JA H N , Eberhard: 1 3 5 .
JA M ES, Philip: 6 2 3 bis,
JA CO BS,
JA N SSEN , J. :
JELLIN EK,
174.
Geo rg:
1591.
1628.
908.
533.
ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
604
JESCH ECK,
151,
Hans-Heinrich:
166,
212,
942,
102,
1330,
125,
1560,
1636.
Yvo nne: 114.
Eduardo Pablo: 1192.
JIM ÉN EZ DE A SÚ A , Luis: 47, 49, 89,
185, 990, 1126, 1605, 1629, 1633
bis, 1639.
JIM EN O BULN ES, María: 370.
JIC KE,
JIM ÉN EZ ,
JO FÉ, B. :
JO N A S,
152.
Theo do re: 113.
JUÁ REZ TA V A RES:
JUSTO ,
1282.
A lberto M.: 84 bis.
KA LLER DE O RC H A N SKI,
Berta:
201.
Douglas: 1 0 9 , 1 1 1 .
KA SSIM , A nis: 2 9 9 .
KA SSIN M O M O D U, Momodu: 3 1 , 444,
988, 1711.
KEEN , Enrique: 1658.
KELSEN , Hans: 225, 381, 1591.
KEN N ED Y, Leigh A nn: 114.
KEN T, Jo rge: 1013.
KEPER, Claudio: 1365.
KESTERTO N , Wilfred: 1358.
KIM URA , Eisaku: 125.
KIM M IN ICH , Otto: 446, 1182.
KA SH ,
KIN N E A LLY, J. :
1111.
Michael: 299.
KIRCH H EIM ER, Otto: 365, 1107, 1152.
KLETT, Selva: 1475 bis.
KO EH LER, Tamara: 1262.
KIRBY,
KO O IJM A N S, P . H . : 3 7 6 ,
1728.
Do nald: 122.
KRA ISELBURD , Elias: 85.
KYO N G UN K O H , Jean: 451.
KO M M ERS,
Julián H.: 1337 ter.
Miguel: 364.
LA N Z A , Pietro: 179, 283, 290, 339,
1092, 1102, 1524, 1604.
LA PLA Z A , Francisco P.: 1125, 1244,
1246.
LA REN Z , Karl: 1360.
LA RGUIER, Jean: 988, 1121, 1475 ter.
LA RSCH A M , Bradley: 368, 1110.
LA RIS, Michel: 6.
LA RRA N DA RT, Lucía E.: 61.
LA RRO Q UE, Pierre: 1725.
LA UREN Z A C O PELLO , Patricia: 521,
LA N GEV IN ,
LA N GÓ N
1580 bis.
Herchs: 1544.
Carlos: 201,336, 337,1393,
1429, 1430, 1603.
LA Z CA N O Y M A Z Ó N , A ndrés: 1380.
L E BLA N C, A lfred: 114.
LEE, A imée: 114.
LEG A N , Jane: 114.
LEGA RRE, Santiago: 115, 466.
LEO N E, Gio vanni: 158, 268, 1403.
L E PO ITEVIN , A lfred: 1600.
LEVA SSEUR, Georges: 1226.
LEV EN E, Ricardo: 137.
LEV EN E (h.), Ricardo: 196.
LEV EN SO N , Laurie: 114.
LEVILLIER, Roberto: 401, 1113.
LEV ITT, Kenneth: 20, 304, 448.
LIFSIC, Ricardo: 865.
LILLICH , Richard: 367, 1337.
LIN A RES, Juan F.: 1341.
LIN A RES Q UIN TA N A , Segund o
V.:
1380.
LA UTERPA CH ,
LA Z CA N O ,
LIN KE,
LA G A RD E,
LA M A RC A ,
Paul: 2 0 1 , 2 6 4 .
Carlos: 8 8 , 4 2 4 ,
LA N D H EER, B. : 1 5 2 5 ,
LA N D O N I SO SA ,
1562.
Á ngel:
222.
CUÑ A RRO ,
Robert: 1226.
Claudio : 2
bis, 1431, 1701.
Liu, Linda: 6.
LIV Y, Ignacio Guillermo: 1179, 1182.
LIN S DE V A SCO N CELLO S,
655.
605 ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
A ntonio: 1383.
Jo nathan: 114.
LÓ PEZ , Vicente F.: 398, 403.
LO USSO UA RN , Ivon: 1183.
LO C A N A V A RRETE,
LO N N ER,
LO W E, A . V . :
LO Z A D A ,
LYN C H ,
1183.
Salvador M.: 1447.
Horacio: 36.
LLA M BÍA S,
Jorge
J. : 1 0 4 7 ,
LLA N O S M A N SILLA ,
Hugo:
1734.
317,
536,
1031.
M A CA LISTER SM ITH ,
Me KAY, Betsy: 6.
Michael: 1 1 4 .
M C LA IN , Carrie: 1 1 4 .
M ED IC E, Nilda: 4 3 6 .
M ED RA N O , Manuel: 1 1 4 .
M ÉN D EZ , Karina: 1 2 2 9 .
M EN G , Werner: 2 2 6 .
M ERC IER, A ndré: 1 4 2 8 , 1 5 1 5 .
M ERO N , Theodor: 6 2 , 2 8 0 , 3 6 2 ,
M IA JA DE L A M U ELA , A dolfo:
M C KIN N O N ,
1064.
152,
229, 236, 585, 601, 6 2 4 , 1 5 9 4 ,
Peter:
218.
M A C IEL C O RRÊA M EYER RUSSO M A N O ,
Gilda: 988, 1441, 1480.
M A C LA C H LA N , Colin: 1233.
M A D A RIA G A , Miguel Á.: 975.
M A IER, Julio: 1351, 1358.
M A LA GA RRIGA , Carlos: 393, 925.
M A LA N C Z UK, Peter: 1731.
M A LIZ IA , Severo: 1091.
M A LO N E, A ndrew : 995 bis.
M A N FRED , Sophie: 1337.
M A N Z IN I, Vincenzo: 190.
M A RFIL, Mariano: 49, 184, 286, 296.
M A R I BRA S, Juan: 1587.
M A RIEN H O FF, Miguel S.: 1277.
M A RKS, Stephen: 1731.
M A RTÍN , Salustiano: 1522.
M A RTÍN DE V ESES PUIG , Carmen:
1461.
M A RTÍN EZ , Jo sé A .: 50, 372.
M A RTÍN EZ M U Ñ Ó Z , Idelfonso: 1091.
M A RTIN O , A ntonio: 38.
M A RX , Yvonne: 597.
M A SN A TTA , Héctor: 56.
M A URA C H , Reinhard : 1600, 1628,
1629.
M A Y ER, Jo rge M . : 1 1 1 4 .
M C A LISTER, Edmund: 1 1 4 .
M E C LEA N , David: 1 0 0 0 , 1 7 2 0 .
M IC H EL,
M ID Ó N ,
Scott:
Mario:
M IH URA
1230,
1602.
1437.
436.
ESTRA D A ,
Gabriel:
Jo seph: 1 1 4 .
Santiago : 1 0 1 3 .
M O N RO Y C A BRA , Marco G.:
1740.
M ILLER,
M IR PUIG ,
650,
92,
154,
1581.
M O N TA N ELLI,
M O N TE A G E:
Indro:
22,
32.
163.
Maximo D.: 1 3 4 4 .
Jo sé Maria: 1 2 1 8 .
M O REN O , Rodolfo: 5 4 1 .
M O RV A Y, Werner: 1 1 8 0 .
M O SC A TELLI, A lfred o : 1 4 2 9 ,
MONZÓN,
M O REN O ,
1519,
1607.
M UÑ O Z ,
Ricardo A .: 9 7 6 .
Francisco :
M U Ñ O Z C O N D E,
1431,
583, 658,
1726.
N A JURIETA ,
Maria: 2 8 2 .
Cono: 1 2 3 0 ,
Fali: 1 6 0 9 .
N A M O RA TO ,
N A RIM A N ,
1437.
N A V A RRETE TA LA V ERA , Ei a :
120.
Javier: 1 2 3 4 .
N EUH O LD , Hanspeter: 1 7 3 2 .
N EUM A N , Elias: 1 1 5 , 1 2 0 , 7 4 4 .
N IC O RA , Guillermo : 4 3 6 .
N IN O , Carlos S.: 1 3 4 4 .
N O C ETTI FA SSO LIN O , A lfredo : 1 1 6 7 .
N O LTE, Geo rg: 1 7 3 1 .
N A V ÍA ,
ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
606
NOVOA ,
Carlos:
1153.
Ed uard o : 1 9 9 ,
373, 658, 1165, 1347.
N USSBA UM , A rthur: 325, 341, 1533.
N Ú Ñ EZ , David: 1262.
N Ú Ñ EZ , Ricardo : 202, 542, 580.
NOVOA
M O N REA L,
Jo rge: 364.
Dardo: 1372.
Dardo J.; 1372.
PEREIRA SCH UM A N ,
PÉREZ G UILH O U,
PÉREZ H UA LD E,
PÉREZ PIN Z Ó N , 1 5 7 8 ,
1580.
Mateo : 1601, 1624.
PETRO V ICH , A leksandar: 60.
PFEN N IN GER, Hans: 1626, 1627.
O EH LER, Dietrich: 945.
PH ILLIPSO N , Co leman: 334, 335.
O ETER, Stefan: 1731.
PIN TO , Hugo J.: 845.
O LIV ERO S, Martha N.: 109, 1175.
PIN TO , Monica: 7.
O PERTTI BA D Á N , Didier: 168.
PIN TO KRA M ER, Federico : 741.
O PPEN H EIM , L . : 4 5 , 1 2 8 , 1 8 6 , 2 0 0 ,
PIÑ Ó N , Benjamín P . : 1734.
1571.
PIO M BO , Horacio D.: 2, 4, 5, 28, 40,
O RD Ó Ñ EZ SO LÍS, Gabriel: 1 2 .
83, 92, 93, 96, 102, 160, 169, 173,
O RC A Z , A lfredo: 1 3 6 5 .
204, 210, 212, 225, 354, 361, 369,
O RIH UELA C A LA TA YUD , Esperanza: p 386, 388, 405, 410, 414, 446, 466,
28.
510, 515, 517, 539, 543, 568, 576,
O RSI, Vittorio: 2 8 1 .
696, 942, 961, 1097, 1154, 1421,
O RTIZ BUSTO S, Belisario: 1 7 3 4 .
1430, 1431,1456, 1458, 1514, 1542,
O RTIZ DE LA TO RRE, Jo sé A . : 1 6 7 .
1632, 1681, 1723.
O TEIZ A , Eduardo: 3 7 0 .
PIO TTI, A lberto: 1657.
O U TED A , Mabel: 1 1 4 .
PO D ESTÀ C O STA , Luis: 200, 1735.
O UV IÑ A , Guillermo : 9 8 0 .
PO N C ET, Do minique: 1289, 1477.
POSA DA S BELGRA N O, Guillermo: 1229.
PA C H EC O , Jo aquín F.: 1242.
PLA TT, I a n : 1 1 4 .
PA D ILLA , Miguel: 1741.
PLEE, Raúl: 1388.
PA IXA O , Enrique: 56.
PRA TS C A RD O N A , Jaime: 1126, 1137.
PA LA C IO , Lino E.: 1278.
PU G H , Richard: 375, 1471.
PA LM A , Jo sé A.: 100, 104, 141.
PESCA TO RE,
Fernando : 1070, yvtsponec
Q UA D RI, Rolando: 196, 1092, 1572.
Q U EL LÓ PEZ , Javier: 12.
PA RTSC H , Karl: 32, 1371.
Q UIG LEY, Jo hn: 114, 1282.
PA STO R RID RUEJO , Jo sé A . : 126, 907,
Q UIN TA N O RIPO LLÉS, A nto nio : 196,
1316, 1507.
1162, 1208, 1615, 1624, 1633.
PA TC H ETT, S. : 1 1 4 .
Q UIN TERO M A RIÑ O , Roberto: 99.
PA YÁ , Fernand o H.: 937.
Q UIN TERO S M A REN G O , A níbal: 486.
PEC O , José: 1430, 1603, 1633.
Q UIRN O C O STA , Norberto: 412, 987.
PEC O URT G A RC IA , Enrique: 152, 585.
Q UIRO G A LA V IÉ, Humberto : 56.
PELÁ EZ GUTIÉRREZ , Humberto: 1235.
PA RED ES PIZ A RRO ,
1106.
PELLET, A . :
PEÑ A ,
11.
David: 392.
RA D A ,
José: 295, 1648.
Miguel A .: 1088.
RA DRIZ Z A N I G O Ñ I,
607 ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
RA FUSE,
Ro bert:
1534,
1574,
1617,
RA M A YO ,
Raúl: 618,1220,1424,1425,
1691.
Luis: 1 5 8 6 .
Juan: 1 6 5 8 .
RA N DELZ H O FER, A lbrecht: 1 6 6 2 .
RA N IERI, Silvio: 1 5 2 .
RA TO PO ULO S, Evangelos: 1 1 8 4 .
RA V IGN A N I, Emilio: 4 0 8 .
RA V IZ Z A , A delgiso: 1 2 1 7 .
RE, Stephanie: 114.
REA RD O N , James: 1 1 4 .
RECA LD E DE V ILLA R, María: 4 7 3 .
RECA SÉN S SICH ES, Luis: 8 1 , 8 2 .
RETA , A dela: 7 5 9 .
RIG A UX, Franois: 2 0 1 , 5 9 8 .
RIN G , David: 1 1 4 .
RIQ UERT, Marcelo: 1 2 5 6 .
RIV A RO LA , Rodolfo: 3 9 2 , 1 2 5 9 .
RIV ERA , Julio: 3 6 4 .
RO D RÍGUEZ D EV ESA , Jo sé: 1 0 9 1 .
RO D RÍGUEZ M A RTÍN , Enrique: 1 3 .
RO LA N D ELLI, Fernando : 1 1 6 4 .
RO M A N O DI FA LC O , Enrico: 1 1 0 7 .
RO M A Y, Francisco: 3 9 5 , 3 9 6 , 4 0 5 , 4 0 9 .
RO M ERO DEL PRA DO , Víctor: 2 8 7 , 2 8 8 ,
RA M O S,
290, 293, 331, 1622, 1724.
A lfonso: 1121.
RO M EU PO BLET,
RO O D , M . :
SÁ EN Z ,
SA GÜÉS,
RA M ÍREZ ,
521.
Horacio D . : 5 6 , 1 3 4 0 .
RO USSEA U, Charles: 1 1 0 , 2 2 5 , 4 3 5 ,
1110.
Roux, Jean: 322.
RUBÍN , A lfred: 1 4 5 4 .
RUCH ELLI, Humberto: 2 3 0 .
RU D A , Jo sé María: 1 5 , 2 0 0 , 1 7 3 5 .
RUIZ BRA V O , Hernán: 1 1 4 .
Ruiz FUN ES, Mariano: 1101.
Ruiz M O REN O , Isidoro: 98.
RO SA TTI,
SA A V ED RA ,
Edgard: 521,1231, 1578,
1580.
1620.
A nto nio : 137.
Néstor P . : 940, 1097, 1448,
1452.
SA H URIE LU ER,
Emilio: 423.
SA IN T A U BIN , J. :
1517.
Carlo: 1107.
SA LV Á , Jo sé: 1658.
SA LV A T, Raymundo : 1734.
SA LTELLI,
SÁ N CH EZ DE BUSTA M A N TE Y SIRV ÉN ,
A ntonio: 189.
LO REN Z O , Sixto: 30, 201,
226, 229, 598, 1421.
SÁ N CH EZ PA RO D I, Ho racio : 437.
SA N TO RO , Daniel: 1229.
SÁ N C H EZ
SA PIRO , M . :
1112.
Teresita J.: 236.
Enrique: 393, 925.
SA UM ELL, Gelasio : 1711.
SA UX, Edgardo : 77.
Sci ME, Salvador: 322, 820.
SCRIM GER, A nalisa: 114.
SCH A CH TER, Oscar: 375, 1471.
SCH LO CH A UER, Hans-Jürgen: 1718.
SC H M ID T, Eberhard: 851.
SCHULTZ , Hans: 761, 943, 1541, 1628.
SCH W A BA CH , A aron: 114.
SELA , A niceto: 287.
SEM BERO IZ , Raúl: 1197.
SEN TÍS M ELEN D O , Santiago : 202.
SERRA D O M ÍN G UEZ , Manuel: 1355.
SH A N K, A dele: 1282.
SA RA CH O C O RN ET,
SA SSO ,
SH EA RER, I. : 3 6 0 , 7 4 0 , 8 3 9 , 8 6 1 , 8 7 3 ,
1109.
León: 127, 1255, 1272, 1283.
Charles: 114.
SILV A M ELERO , Valentín: 196, 327,
1598.
SILV A RIESTRA , Juan: 1089.
SHELEFF,
SIEG EL,
ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
608
Hans: 3 7 5 , 1 4 7 1 .
Juan C : 1 7 3 4 .
SN YD ER, Michael: 1 1 4 .
SM IT,
TRA V ERS,
SM ITH ,
TRA V IESO ,
SO KA LSKI, W . :
SO LA ,
SO LER,
Maurice: 1 9 1 , 1 4 7 5 ,
Juan A .: 6 4 , 7 3 1 ter,
TRÉBUTIEN :
1595.
Jo sé M.: 1 5 8 6 , 1 6 6 8 .
TSA CO N A S, Pericles: 1 5 2 1 , 1 5 6 4 ,
154.
1716.
1174.
TRILLO ,
Juan V . : 5 2 3 .
Sebastián: 2 0 3 , 5 8 0 ,
845,1089,
1597,
1590,
1632.
1455.
Vlad imir: 1 6 5 , 2 9 8 , 7 4 6 .
SO LYEN ITZ IN , A lexander: 1 3 6 5 .
SO M M ERS, Cand ace: 1 1 4 .
SO RA BJEE, So li: 2 9 9 .
SO SA A G UIRRE, Tabaré: 1 3 6 0 .
SO LN A R,
SPA A N JA RD , L . : 1 5 6 , 1 6 2 ,
SPIN ELLIS,
Dio nysio s:
1330.
1176,
1177,
1185.
A lberto A .: 8 2 7 , 1 7 3 9 .
A lberto G . : 1 3 4 4 .
STA RK, Ro yal: 1 1 4 .
STEIN , To rstein: 1 8 7 , 3 0 3 , 1 3 1 5 .
STEIN BERGER, Helmut: 1 0 5 ,
1439,
SPO TA ,
SPO TA ,
1729.
Ralph: 1 1 4 .
Jo sé L.: 404.
STEIN H A RD,
SUÁ REZ ,
SULLIV A N , G . R . :
SULLIV A N ,
Stacy:
1437.
8.
A d o lfo : 822, 1395, 1476,
1652, 1674, 1717.
TELLECH EA BERG M A N , Ed uard o : 231,
TA M IN I,
232,
253.
Pedro : 1 6 5 8 .
Halle: 1 1 4 .
TESSO N E, A lberto Jo sé: 1 3 4 4 .
TH RUSH , Bradley: 1 1 4 .
TO LLEY, Ho w ard : 4 6 7 .
TO M A SULO , Michael: 1 1 4 .
TO M USCH A T, Christian: 3 0 6 , 1 5 5 9 .
TO RIN O , Martín: 8 8 , 4 2 2 , 6 4 0 .
TO RRES G IG EN A , Carlo s: 5 , 9 4 , 1 6 3 8 .
TO YN BEE, A rno ld : 2 9 7 .
TRA V ELA N D , Terry: 1 1 4 .
TEO BA LD I,
TERRIO N ,
Mark: 1 2 0 .
A lberto : 3 5 7 .
UH LIG ,
ULLO A ,
U RIO N D O
DE
M A RTIN O LI,
A malia:
1095.
María
UZ A L,
E. : 8 7 ,
1425.
VALLADÂO, H aro ld O : 201, 511, 1417.
Charles: 1 1 8 5 .
Dagmara: 2 9 .
V A LO TTA , Marcelo : 3 2 3 .
V A LLÉE,
V A LLEN S,
V A N A G G ELEN , J. G . :
1180.
Ricardo : 8 4 2 .
V A N V O O RST, Bruce: 2 2 .
V Á Z Q UEZ RO SSI, Jo rge: 1 2 5 0 .
V ELÁ Z Q UEZ V ELÁ Z Q UEZ , Fernand o :
V A N SICE,
bis, 1 5 8 1 , 1 7 1 9 .
A lfred o : 1 3 4 1 .
V ERA BA RRO S, Oscar: 8 4 5 .
V ERA Y GO N Z Á LEZ , Emilio : 3 9 8 , 4 0 3 .
V ERD RO SS, A lfred: 3 4 7 .
V ERG A RA , Ricard o A .: 3 8 9 .
Vico , Carlo s: 201, 1394.
V IEIRA , Manuel A .: 1 8 1 , 2 7 6 , 3 5 6 ,
178, 376,
1580
V ÊLEZ M A RIC O N D E,
359, 832,
V IG O ,
1179.
Ro do lfo : 7 4 .
Jo sé: 8 0 ,
V ILA N O V A ,
VILLA GRÁ N KRA M ER,
382, 383,
Sergio:
384.
108,116,
130.
Sergio : 1 2 2 9 .
Raúl: 2 2 .
V ÍTA LE, Gustavo : 9 9 5 bis.
V IV ES ECH EVERRÍA , Ig nacio :
V IN CIGUERRA ,
V IN UESA ,
1034,
V O G LER,
1577.
Theo :
125.
649,
ÍN DICE DE A UTORES CITA DOS
Hans:
V O N H EN TIG ,
V O RV A ELE, A . :
1251,
1257.
521.
Manuel: 2 9 5 , 1 5 3 6 .
Colin: 1183, 1437.
W A R D , Linda: 1 1 4 .
W EIN ER, Michael: 114.
W EISS, A ndré: 3 3 1 , 1 5 9 3 .
W ELSH , Stephen: 114.
W ELZ EL, Hans: 1 6 2 6 .
W ESTLA KE, John: 3 0 4 .
W ILD ER, A ndrew : 114.
W O LFRUM ,
W O UTERS,
Rüdiger: 2 1 9 .
Teófilo: 1 6 0 8 , 1 6 2 4 ,
Guillermo:
Jo hn: 1 1 4 .
W A LLS Y M ERIN O ,
YA CO BUCCI,
W A RBRIC K,
YERED ,
W ILRYC X, F. :
174.
Sharon: 314, 752, 766.
W IN G , Michael: 114.
W ISE, Edw ard: 348.
W O LFF, Donald: 118.
W ILLIA M S,
YO TIS, M . :
Z A FFA RO N I,
1091,
609
1650.
978.
1555.
Eugenio
1260,
R.:
1479, 1649
61,
845,
bis.
Estanislao: 3 3 1 .
Marta: 3 6 9 .
Z IPF, Heinz: 1 6 2 8 , 1 6 2 9 .
Z IULU, A dolfo G . : 1 5 8 6 .
Z EBA LLO S,
Z IEM BISLA - H YJEK,
Z YSM A N BERN A LDO DE Q UIRÓ S,
go:
760,
Z UPPI,
1731.
Die-
808.
A lberto L.:
114,
219,
446,
611
ÍNDICE POR MATERIA
(Los número s co nsignad o s remiten a lo s párrafo s
do nde se aborda el tratamiento de la temática respectiva)
A bducció n: 1.2.1.1.3.1.
A cció n directa extraterrito rial del Estad o interesad o en la captura:
1.2.1.1.3.1.1.
A ctitudes del Estado ante la delincuencia refugiada en su territorio: yvtsponec
1.2.1.1.
A ctitudes del Estado ante la delincuencia refugiada en territorio extranjero: 1.2.1.1.
Á mbito s de validez de las normas extradicionales: 2.1.3.1.
A mnistías po sterio res a lazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJ
res judicata que co nced ió la extrad ició n:
2.1.3.2.1.3.
A nalo gía en la extradición: 1.1.2.2.1.
A plicació n del derecho extranjero : 2.1.3.1.2.4.
A plicació n retroactiva de los tratados de extradición: 2.1.3.2.1.4.
A po rte americano en materia de extradició n: 1.2.6.7.2.
A prehensió n extraterritorial irregular: 1.2.1.1.4.3.1.
A quiescencia del Estado de refugio con la aprehensió n extrajurisdiccional: 1.2.1.1.3.
A silo con relación a la delincuencia política: 1.2.1.1.2.2, 2.2.1.2.4.3.4.
A silo respecto de la delincuencia co mún: 1.2.1.1.2.1.
A specto s activo y pasivo de la extradición en relación a la nacio nalidad
del sujeto activo del delito: 2.2.1.5.1.2.
A utenticidad del do cumento extranjero co mo recaudo para el reco no cimiento de la resolución jurisdiccional de que es portador: 1.2.3.2.2.3.1.
Blo queo del ejercicio de la pretensión punitiva por incidencia de la
cosa juzgad a y la litis pendencia: 2.2.1.2.2.5 y ss.
Calificació n en el delito político: 2.2.1.2.4.3.7.
Catego rizacio nes: 1.2.2.5.
Cláusula belga del atentado: 2.2.1.2.4.3.11.
Có d igo Penal: 2.1.2.4.5.7.
612
ÍN D ICE POR M A TERIA
Có digo Procesal Penal de la Nación: 2.1.2.4.5.5.
Competencia internacional del país requirente: 2.2.1.5.2.
Competencia internacional de la autoridad emitente co mo requisito para el reco no cimiento de resoluciones jurisdiccio nales extranjeras:
1.2.3.2.2.4.
Co mpetencia penal internacional: 2.2.1.4.2.5.2.
Co mpo nentes co nstitucio nales de la extradición: 2.1.2.4.1.
Co mpo nentes co nvencio nales de la extradición: 2.1.2.4.2.
Co mpo nentes legales de la extradición: 2.1.2.4.5.
Co ncepcio nes que guiaron la preparación de este trabajo: 1.1.3.
Co ncepto de la extradición: 1.2.2.
Co ndenado s en rebeldía: 2.2.1.4.1.6.
Co ndicio nes referidas al delito: 2.2.1.2.1 y ss.
Co ndicio nes referidas a la penalidad: 2.2.1.3.1 y ss.
Co ndicio nes referidas a la persona objeto del requerimiento: 2.2.1.5.1
y ss.
Co nd icio nes referidas al pro ceso tramitado en el Estado requirente:
2.2.1.4.1 y ss.
Co ndicio nes relacionadas con intereses de índole político: 2.2.1.6.1.
Co ntenido de la obra: 1.1.5.
Co nvenio s bilaterales de primera generación: 2.1.2.4.2.5.2.
Co nvenio s bilaterales de segunda generación: 2.1.2.4.2.5.3.
Co nvenio s bilaterales de tercera generació n: 2.1.2.4.2.5.4 y ss.
Co nvenio s bilaterales en trámite de apro bació n: 2.1.2.4.2.5.8.
Cooperación en materia penal: 2.2.1.4.2.1 y ss.
Co rrientes peno ló gicas con proyecciones en el campo de la cooperación
extradicional: 2.2.1.3.3.1. y ss.
Co stumbre internacional en materia extradicional : 2.1.2.4.2.7.
Crímenes contra la humanidad 1.1.2.1.2.2.
Crímenes de guerra: 1.1.2.1.2.2, 1.1.2.1.2.6.
Crítica de los argumentos que fundan el instituto de la extradició n:
1.2.4.3.2.
Debido proceso: 2.2.1.4.1.1 y ss.
Debido pro ceso en el reco no cimiento de resoluciones jurisdiccio nales
extranjeras: 1.2.3.2.1.5.
Declaracio nes de derechos: 1.1.2.1.2.9.1.
Definicio nes de la extradición: 1.2.2.2.
Delincuencia refugiada en el extranjero: 1.2.1.2.
Delitos co munes co nexo s con delitos políticos: 2.2.1.2.4.3.6.
Delitos contra la humanidad: 2.2.1.2.4.3.13.
Delitos contra la religión: 2.2.1.2.5.
Delitos de acción privada: 2.2.1.2.5.
Delitos fiscales: 2.2.1.2.4.5.
613 ÍN D ICE PO R MA TERIA
DelitoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
juris gentium: 2.2.1.2.4.3.14.
Delitos juris gentium incluidos en el sistema de listas: 2.2.1.2.3.9.6.
Delitos militares: 2.2.1.2.4.4.
Deportación: 1.2.1.1.4.1.
Derecho anglosajón: 1.2.4.4.1.
Derecho de defensa en juicio: 2.2.1.4.1.5.
Derecho hispánico: 2.1.2.3.3.1.
Derecho patrio: 2.1.2.3.3.2 y ss.
Derechos humano s en la extradición: 1.1.2.1.2.9, 1.2.1.1.4.2.3.
Devolución forzada de personas: 1.2.1.1.4.2.2.
Diferenciació n de la extradició n de la trasferencia de co nd enad o s:
1.2.3.2.3.2.3.
Diferenciación de la extradición del tránsito internacional de delincuentes: 1.2.3.2.3.2.2.
Diferenciación de la extradición respecto de la expulsión: 1.2.3.2.3.2.1.
Difusió n de la extradició n en los med io s de co municació n masiva:
1.1.2.1.2.4.
Dimensión espacial: 2.1.3.1.1.
Dimensión material: 2.1.3.4.
Dimensión personal: 2.1.3.3.
Dimensión temporal: 2.1.3.2.
Doctrina como fuente del derecho extradicional argentino: 2.1.2.3.10.
Doctrina de los países de derecho de raíz anglo sajo na en materia de
extradición: 1.2.4.4.1.
Doctrina de los países de derecho de origen latino en materia de extradición: 1.2.4.4.2.
Doctrinas constrictivas en la fundamentación de la extradición: 1.2.4.3.1.
Doctrinas utilitarias en la fundamentació n de la extradición: 1.2.4.3.1.
Ejemplaridad en la extradición: 1.1.2.1.2.8.
Elección del tema: 1.1.1.
Enjuiciamiento del pró fugo de una justicia extranjera: 1.2.1.1.5.
Entrega de la persona requerida: 1.2.1.1.7.
Esbozo histórico del principio de no entrega de los nacionales: 2.2.1.5.1.3.
Esencia de la extradición: 1.2.3.
Esquema evolutivo: 1.2.6.8.
Estadística en materia extradicional: 1.1.2.1.2.4.
Estructuración integral de la extradición: 1.1.2.2.2.
Etimología de la voz extradición: 1.2.2.1.
Evolución histórica: 1.2.6.1, 2.1.2.3.3.
Exclusión del delito político del ámbito de la extradició n: 2.2.1.2.4.3.1.
Expansión normativa de la extradición: 1.1.2.1.2.3.
Explosión cuantitativa de la extradición: 1.1.2.1.2.4.
Expulsión del pró fugo de la justicia extranjera: 1.2.1.1.4.
614
ÍN D IC E PO R M A TERIA
Extinció n de la pretensió n punitiva p o r amnistia e ind ulto : 2.2.1.2.2.6.
Extinció n de la pretensió n punitiva po r prescripció n: 2.2.1.2.2.4.
Extradición co mo elemento realizador de la pretensión punitiva: 1.2.3.2.4.
Extrad ició n co mo instituto emp lazad o en la ó rbita de la co o p eració n
internacio nal: 1.2.3.2.1.
Extrad ició n co mo instituto pro cesal: 1.2.3.2.3.1.
Extradición de criminales de guerra: 1.1.2.1.2.2.
Extradición de nacionales en los países de derecho anglo sajó n: 2.2.1.5.1.4.3.
Extrad ició n en el o rbe ro mano : 1.2.6.4.
Extrad ició n en la antigüed ad p rero mànica: 1.2.6.3.
Extrad ició n en la Ed ad Med ia: 1.2.6.5.
Extrad ició n en la Ed ad Mo d erna: 1.2.6.5.
Extrad ició n en la épo ca co ntemp o ránea: 1.2.6.7.
Extrad ició n en las Nacio nes Unid as: 1.1.2.1.2.2.
Extrad ició n pasiva: 2.2.1.
Extraterritorialidad del derecho extranjero: 2.1.3.1.2.
Extraterrito rialid ad del p ro nunciamiento co nd enato rio extranjero : yvtsponec
1.2.1.1.6.1.
Facto res po lítico s en la extrad ició n: 1.1.2.1.2.6, 2.2.1.2.4.2.
Finalid ad de la extrad ició n: 1.2.5.
Fuentes del d erecho extrad icio nal argentino : 2.1.2.1.
Funció n de la extrad ició n: 1.2.5.
Fund amento s de la extrad ició n: 1.2.4.
Fund amento s de la no extrad ició n de los nacio nales: 2.2.1.5.1.5.1.
Imp acto de la tecno lo gía en la extrad ició n: 1.1.2.1.2.7.
Imp arcialid ad del juzgad o r extranjero : 2.2.1.4.1.3.
Imp utabilid ad del sujeto requerid o : 2.2.1.5.2.
Incid encia d e la extrad ició n en las relacio nes internacio nales: 1.1.2.1.2.5.
Influencia po lítica en la extrad ició n de nacio nales: 2.2.1.5.1.4.4.
Inmunid ad de los nacio nales en la extrad ició n: 2.2.1.5.1.6.7.
Inserció n d e la extrad ició n en las relacio nes internacio nales: 1.2.1.
Inteligibilid ad del d o cumento extranjero so po rte de la reso lució n jurisd iccio nal co mo requisito para el reco no cimiento de esta última:
1.2.3.2.2.3.2.
Interd icció n de extrad itar nacio nales en el sistema co nv encio nal argentino : 2.2.1.5.1.9.
Interd icció n d e extrad itar nacio nales en el sistema legal arg entino :
2.2.1.5.1.8 y ss.
Intereses esenciales del Estad o en la extrad ició n p asiv a: 2.2.1.6.4.
Interp retació n del d erecho extrad icio nal: 2.1.5.1.
Interp retació n del d erecho extranjero : 2.1.3.1.2.4.
Intro d ucció n del d erecho extranjero : 2.1.3.1.2.3.
615 ÍN D IC E POR M A TERIA
Jurisprudencia co mo fuente del derecho extradicional argentino: 2.1.2.4.9.
Legislació n nacio nal en materia de extrad ició n: 2.1.2.4.5.
Ley aplicable en la d eterminació n de la p enalid ad mínima: 2.2.1.2.3.7.
Leyes de ministerio s: 2.1.2.4.5.5.
LeyeszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
ex post facto: 2.1.3.2.1.2.
Leyes tipo en la extrad ició n: 1.1.2.1.2.8.
Materiales utilizad o s para integrar la exp o sició n: 1.1.4.
Med id as de segurid ad : 2.2.1.3.4.6.
Med io s de trasmisió n del requerimiento extrad ito rio : 1.1.2.1.2.7.
Meto d o lo gía expo sitiva de este trabajo : 1.1.6.2.
Meto d o lo gía expo sitiva de la parte especial del d erecho extrad icio nal
patrio : 2.2.1.1, 2.2.1.2.2.2.
M o tiv acio nes de índ o le po lítica en la d enegato ria de la extrad ició n: yvtsponec
2.2.1.6.1.
Mo tiv acio nes de la o bra: 1.1.1.
N acio nalid ad en la extrad ició n: 2.2.1.5.1 y ss.
N aturaleza co mp leja de la extrad ició n: 1.2.3.3.
Naturaleza d e la extrad ició n en la ley 24.767: 1.2.3.3.
N ecesid ad de co nco rd ar y armo nizar el régimen v igente: 1.1.2.2.1.
Necesid ad de refo rmar el régimen extrad ito rio patrio : 1.1.2.2.1.
N o rmativ a extrad icio nal en el d erecho co nv encio nal multilateral co ncerniente a lo s d elito s juris gentium: 2.1.2.4.2.6.
N o rmativ a extrad icio nal en lo s co nv enio s referid o s al régimen co nsular
y a la co o p eració n pro cesal y penal internacio nal: 2.1.2.4.2.7.
N o rmativ a extrad icio nal intrafed eral: 2.1.2.4.7.
N o rmativ a extrad icio nal p ro v incial: 2.1.2.4.8.
N o rmativ a multilateral en materia extrad icio nal: 2.1.
Obligació n d e extrad itar: 1.2.4.4.1.
Obstáculo s a la co labo ració n internacio nal en la lucha co ntra la criminalid ad : 1.2.6.2.
Op ció n del nacio nal argentino : 2.2.1.5.1.7.6.
Ord en público en el reco no cimiento de reso lucio nes jurisd iccio nales extranjeras: 1.2.3.2.2.6.
Paralelismo entre extrad ició n y reco no cimiento extraterrito rial de reso lucio nes jurisd iccio nales extranjeras: 1.2.3.2.2.1.
Pena cruel: 2.2.1.3.3.3.
Pena de muerte: 2.2.1.3.3.2.
Perso nalid ad de la ley penal: 2.2.1.5.1.6.2.
Perso nas internacio nalmente p ro tegid as en la extrad ició n: 2.2.1.5.3.
Pertenencia o nto lò gica de las no rmas del d erecho extrad icio nal: 1.2.3.1.
Presupuesto s meto do ló gico s del principio de entidad mínima: 2.2.1.2.3.4.
616
ÍN D IC E PO R M A TERIA
Politización de la extradición: 1.1.2.1.2.5, 1.1.2.1.2.6.
Prescripción de la pretensión punitiva: 2.2.1.2.2.4.
Principio de atenuación de la pena 2.2.1.3.4.1.
Principio de doble punibilidad: 2.2.1.2.1 y ss.
Principio de entidad mínima: 2.2.1.2.3.1 y ss.
Principio de extranjería: 2.2.1.5.1.
Principio de humanidad: 2.2.1.3.4.1.
Principio de protección de la libertad: 2.2.1.5.4.
Principio de reserva política: 2.2.1.6.1.
Principio de resguardo de la inimputabilidad: 2.2.1.5.2.
Principio de respeto de la inmunidad de las perso nas internacionalmente protegidas: 2.2.1.5.3.
Principio del carácter común de la delictuosidad acriminada: 2.2.1.2.4.1
y ss.
Principios: 2.1.4.3 y ss.
Principios generales en la extradición: 1.1.2.2.1.
Principios originados en el derecho procesal penal aplicables en el ámbito extradicional: 2.1.4.5.2.
Principio s o riundo s del derecho penal aplicables en el ámbito extradicio nal: 2.1.4.5.1.
Principios pro pio s del derecho extradicional: 2.1.4.4.
Principios pro venientes del derecho internacional público aplicables en
el ámbito extradicional: 2.1.4.5.3.
Principios vinculado s al sistema federal de gobierno: 2.1.4.5.4.
Pro cedimiento de admisibilidad referido a resoluciones jurisdiccio nales
extranjeras: 1.2.3.2.2.2.
Prueba del derecho extranjero : 2.1.3.1.2.3.1 y ss.
Ramas del mundo jurídico que se vinculan al derecho de la extradició n:
1.2.3.1.
Recaud o s fo rmales para el reco no cimiento de resoluciones jurisdiccio nales extranjeras: 1.2.3.2.2.3.
Rechazo de los argumento s articulados contra la extradición: 1.2.4.3.3.1.
Reciprocidad como fuente del derecho extradicional argentino: 2.1.2.4.11.
Reciprocidad en el reco no cimiento de resoluciones jurisdiccio nales extranjeras: 1.2.3.2.2.7.
Reco no cimiento y ejecución de sentencias penales extranjeras: 1.2.1.1.6.1.
Redimensio namiento de la extradición: 1.1.2.1.1.
Refo rma del régimen extraditorio por la ley 24.767: 11.2.2.1. zyxwvutsrqponmlkjihgf
Refoulement: 1.2.1.1.4.2.
Regla interdictoria en materia de extradición de nacionales: 2.2.1.5.1.4.
Regla male captus bene detentun: 1.2.1.1.3.1.2, 1.2.1.1.4.1.
Reglamentación convencional de la competencia internacional: 2.2.1.4.2.5.4.
Reglamentació n legal de la competencia internacional: 2.2.1.4.2.5.5.
617 ÍN D IC E POR M A TERIA
Relaciones extradicionales en el este europeo: 1.1.2.1.2.1.
Requisitoria de entrega cursada por tribunales internacionales: 1.1.2.1.2.2.
Reso lucio nes de organismos internacionales concernientes a la extradición: 2.1.2.4.4.
Salvaguarda de la indemnidad psicofísica del extradito: 2.2.1.4.1.7.
Secuestro de personas requeribles por extradició n: 1.1.2.1.2.6.
Seguridad y orden públicos co mo causal de rechazo de la solicitud de
entrega: 2.2.1.6.4.
Significado de la extradición: 1.2.
Sistema de la personalidad de la ley penal: 2.2.1.5.1.6.2 y ss.
Sistema de listas de delitos: 2.2.1.2.3.9.
Sistemas extradicionales: 1.2.7.
Soberanía nacio nal co mo causal de rechazo en la extradición pasiva:
2.2.1.6.4.
So metimiento a proceso del pró fugo de la justicia extranjera: 1.2.1.1.5.
Subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva: 2.2.1.2.2 y ss.
Temática: 1.1.6.1.
Tendencias actuales en materia de extradición: 1.2.6.7.3.
Territorialidad del derecho extradicio nal: 2.1.3.1.1.
Terro rismo : 2.2.1.2.4.3.12.
Trasferencia de co ndenado s: 1.2.1.1.6.2.
Trasnacio nalizació n de la extradición: 1.1.2.1.2.2.
Tratado s tipo de extradición: 1.1.2.1.2.8.
Uniformidad legislativa en la extradición: 1.1.2.1.2.8.
Universalizació n de la extradición: 1.1.2.1.2.1.
Visión retrospectiva de las fuentes: 2.1.2.3.3.
619
ÍN D IC E
A N A L ÍT IC O
(Los números consignados remiten a las páginas)
1
INTRODUCCIÓN
1.1.
LA BO R CO N D EN SA D A
EN ESTA
O BRA .
1.1.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Origen y motivaciones: 3.
1.1.2. Actualidad del tema: 4.
1.1.2.1. Desde el mirador del derecho internacional: 4.
1.1.2.1.1. Perspectiva: 4.
1.1.2.1.2. Nuevos fenómenos gravitantes en el ámbito de la co o peració n
penal internacional: 5.
1.1.2.1.2.1. Universalizació n: 5.
1.1.2.1.2.2. "Trasnacio nalizació n": 6.
1.1.2.1.2.3. Expansión no rmativa: 8.
1.1.2.1.2.4. Explosión cuantitativa: 9.
1.1.2.1.2.5. Incidencia en las relaciones internacio nales: 11.
1.1.2.1.2.6. Po litizació n: 14.
1.1.2.1.2.7. A bsorción del impacto tecnológico: 16.
1.1.2.1.2.8. Tendencia a la uniformidad: 17.
1.1.2.1.2.9. Reinserción de los derechos humano s: 21.
1.1.2.1.2.9.1. Á mbito de la recepción: 21.
1.1.2.1.2.9.2. A lcance: 23.
1.1.2.2. Desde el punto de vista del derecho interno: 25.
1.1.2.2.1. La necesidad de reforma: 25.
1.1.2.2.2. Impo stergable estructuración integral: 28.
1.1.3. Concepciones que guiaron la tarea: 30.
1.1.4. Material utilizado para la integración sistemática de la obra: 31.
1.1.5. Contenido de la obra: 32.
620
ÍN D ICE A N A LÍTICO
1.1.6.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Metodología: 33.
1.1.6.1. En la esfera temática: 33.
1.1.6.2. En la órbita expositiva: 34.
1.2.
SIG N IFIC A D O DE LA
EXTRA DICIÓ N .
1.2.1. Inserción del i? istituto en las relaciones internacionales: 37.
1.2.1.1. El Estado ante la delincuencia refugiada en su territorio: 37.
1.2.1.1.1. Visión panorámica de las diferentes posiciones: 37.
1.2.1.1.2. Oto rgamiento de asilo: 38.
1.2.1.1.2.1. Respecto de la delincuencia común: 38.
1.2.1.1.2.2. Con relación a la delincuencia política: 39.
1.2.1.1.3. A quiescencia con la aprehensión extrajurisdiccio nal: 42.
1.2.1.1.3.1. A cción directa extraterritorial del Estado interesado en la
aprehensió n: 42.
1.2.1.1.3.1.1. Las hipótesis: 42.
1.2.1.1.3.1.2. Perspectiva axiológica: 44.
1.2.1.1.3.2. A cción directa co nvencio nalmente prevista: 50.
1.2.1.1.4. Expulsión del pró fugo de la justicia extranjera: 51.
1.2.1.1.4.1. Co mo instrumento para asegurar la entrega de un delincuente: 51.
1.2.1.1.4.2. El especial supuesto del refoulement: 54.
1.2.1.1.4.3. La temática en la praxis judicial argentina: 55.
1.2.1.1.4.3.1. A prehensió n extraterritorial: 55.
1.2.1.1.4.3.2. Lo resuelto en orden a la devolución forzada de perso nas:
doctrina judicial mayoritaria: 56.
1.2.1.1.4.3.3. Doctrina judicial minoritaria respecto a la devolución forzada de perso nas requeridas por la justicia argentina: 58.
1.2.1.1.4.3.4. Mi adhesión al vo to mayoritario: 59.
1.2.1.1.5. Enjuiciamiento del prófugo de una justicia extranjera: 62.
1.2.1.1.6. A ctuación extranacional de un pro nunciamiento co ndenato rio
extranjero: 64.
1.2.1.1.6.1. Reco no cimiento y ejecución: 64.
1.2.1.1.6.2. Trasferencia de co ndenado s: 67.
1.2.1.1.7. Solución basada en la entrega de la persona requerida: 69.
1.2.1.2. El Estado ante la delincuencia refugiada en territorio extranjero :
70.
1.2.2. Concepto y categorizaciones-. 71.
1.2.2.1. Etimo lo gía: 71.
1.2.2.2. Elemento s o perantes en la definición del instituto: 71.
1.2.2.3. Ejemplificaciones: 72.
1.2.2.4. Evaluación conceptual: 75.
1.2.2.5. Catego rizacio nes sistemáticas: 75.
621 ÍN D IC E A N A LÍTICO
1.2.3.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Esencia: 79.
1.2.3.1. Nexos de la preceptiva extradicional con las ramas del mundo
jurídico: 79.
1.2.3.2. Proyecciones emergentes de los nexos establecidos: 82.
1.2.3.2.1. El emplazamiento de la extradición en la órbita de la cooperación internacional: 82.
1.2.3.2.2. ídem en el ámbito de la proyección extranacional de los actos
jurisdiccionales: 86.
1.2.3.2.2.1. Esquema de un paralelismo: 86.
1.2.3.2.2.2. Necesidad de un procedimiento de admisibilidad: 89.
1.2.3.2.2.3. Exigencia de recaudos formales: 90.
1.2.3.2.2.3.1. A utenticidad: 90.
1.2.3.2.2.3.2. Inteligibilidad: 91.
1.2.3.2.2.4. Competencia del sentenciante: 92.
1.2.3.2.2.5. Observancia del debido proceso: 92.
1.2.3.2.2.6. Compatibilidad con el orden público del foro: 93.
1.2.3.2.2.7. Exigencia de reciprocidad: 94.
1.2.3.2.2.8. Otros requerimientos: 95.
1.2.3.2.3. El procedimiento penal en su faz internacional co mo sedes ma. teriae de la extradición: 95.
1.2.3.2.3.1. A preciación genérica: 95.
1.2.3.2.3.2. Diferenciación específica respecto de otros pro cedimiento s:
96.
1.2.3.2.3.2.1. Expulsión: 96.
1.2.3.2.3.2.2. Tránsito internacional de delincuentes: 97.
1.2.3.2.3.2.3. Trasferencia de condenados: 98.
1.2.3.2.4. La extradición co mo elemento realizador de la pretensión punitiva: 98.
1.2.3.3. La extradición como instituto de naturaleza compleja: 99.
1.2.3.4. La naturaleza de la extradición en la ley 24.767: 100.
1.2.4. Fundamentos: 101.
1.2.4.1. A dvertencia previa: 101.
1.2.4.2. Basamento primario: 101.
1.2.4.3. Esquema argumental: 103.
1.2.4.3.1. Exposición: 103.
1.2.4.3.2. Crítica: 105.
1.2.4.3.3. Relatividad e inconsecuencias de la crítica: 106.
1.2.4.3.3.1. Repulsa de las objeciones tradicionales: 106.
1.2.4.3.3.2. Rechazo de las objeciones mo dernas: 108.
1.2.4.4. Obligación de extraditar: 109.
1.2.4.4.1. La doctrina de los países de derecho anglo sajó n: 109.
1.2.4.4.2. La dirección doctrinaria en los países de derecho latino y en
la A rgentina: 111.
ÍN D IC E A N A LÍTICO
622
1.2.5.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Función y finalidad: 113.
1.2.5.1. Posición de la doctrina: 113.
1.2.5.2. A preciación jurisprudencial: 114.
1.2.6. Evolución histórica: 115.
1.2.6.1. Observación preliminar: 115.
1.2.6.2. Obstáculo s iniciales a la actitud cooperativa: 115.
1.2.6.3. A ntigüedad prerro mánica: 116.
1.2.6.4. Las ideas ro manas: 117.
1.2.6.5. El Medievo: 118.
1.2.6.6. La edad mo derna: 119.
1.2.6.7. Desenvo lvimiento co ntempo ráneo : 120.
1.2.6.7.1. Primera época: 120.
1.2.6.7.2. A porte americano: 121.
1.2.6.7.3. Tendencias actuales: 122.
1.2.6.8. Esquema evo lutivo doctrinario y legislativo: 124.
1.2.7. Sistemas: 127.
1.2.7.1. Prenotado y remisiones: 127.
1.2.7.2. Lo s poderes internos y su gravitación en la entrega: 128.
1.2.7.3. El sistema argentino: 129.
2
EL DERECHO EXTRA DICIONA L
EN LA A RGENTINA
2.1.
PA RTE GEN ERA L.
2.1.1. Preliminar: 133.
2.1.2. Fuentes: 135.
2.1.2.1. Ideas gravitantes: 135.
2.1.2.2. Meto do lo gía: 135.
2.1.2.3. Estructura: 137.
2.1.2.3.1. Communis opinio acerca de la problemática: 137.
2.1.2.3.2. Enunciación y categorización de las fuentes: 137.
2.1.2.3.3. Visión retrospectiva de la formación de los principales ho ntanares: 138.
2.1.2.3.3.1. En el derecho español vigente al tiempo de la emancipació n
americana: 138.
2.1.2.3.3.2. En el derecho imperante hasta la definitiva o rganizació n de
la república: 139.
2.1.2.3.3.2.1. Fo rmació n de la praxis: 139.
623 ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.1.2.3.3.2.2. Derecho co nvencio nal: prenotados: 140.
2.1.2.3.3.2.3. Derecho co nvencio nal: principales co ntenido s: 141.
2.1.2.3.3.3. En el derecho imperante desde la definitiva o rganizació n
nacional hasta la sanción de la ley 1612: 143.
2.1.2.3.3.3.1. Orientación de la praxis: 143.
2.1.2.3.3.3.2. Los primeros co nvenio s celebrado s po r la Nación: 144.
2.1.2.3.3.3.3. Los co nvenio s del perío do previo a la intro ducció n del
régimen legal: 145.
2.1.2.3.3.4. Síntesis cronológica totalizadora del derecho histórico y vigente: 147.
2.1.2.4. Co mpo nentes: 152.
2.1.2.4.1. Nivel constitucional: 152.
2.1.2.4.1.1. El tema en el derecho extranjero: 152.
2.1.2.4.1.2. Normas fundamentales patrias: 153.
2.1.2.4.1.3. La atribución competencial en materia de extradición internacional: 157.
2.1.2.4.2. Nivel convencional internacional: 158.
2.1.2.4.2.1. A specto s generales: 158.
2.1.2.4.2.2. Lincamiento s en el ámbito patrio: 160.
2.1.2.4.2.3. Jerarquía a partir de la Constitución de 1994: 162.
2.1.2.4.2.4. Derecho convencional multilateral especializado: 164.
2.1.2.4.2.4.1. T.M.D.P.I. 1889: 164.
2.1.2.4.2.4.2. T.I.E. 1933: 167.
2.1.2.4.2.4.3. C.I.E. 1981: aspecto s generales: 168.
2.1.2.4.2.4.4. C.I.E. 1981: significado : 171.
2.1.2.4.2.5. Derecho convencional bilateral especializado : 176.
2.1.2.4.2.5.1. Observación previa: 176.
2.1.2.4.2.5.2. Los tratados vigentes o riginado s en el mo lde clásico de
la ley 1612 (acuerdos con Bélgica, Gran Bretaña, Ho landa
y Suiza): 176.
2.1.2.4.2.5.3. Los co nvenio s de segunda generación (acuerdos con Brasil
y los Estado s Unido s): 178.
2.1.2.4.2.5.4. Los co nvenio s de "tercera generació n": el Tratado celebrado con España el 3/ 3/ 87 y sus principales características: yvtsponec
181.
2.1.2.4.2.5.5. Los co nvenio s de "tercera generació n": el Tratad o celebrado con España el 3/ 3/ 87 y sus inco nvenientes: 184.
2.1.2.4.2.5.6. Co nvenio s de "tercera generació n": los sendo s Tratad o s
con Italia y A ustralia: 186.
2.1.2.4.2.5.7. El derecho convencional de más reciente gestació n: acuerdo con Corea: 188.
2.1.2.4.2.5.8. El derecho convencional de más reciente gestació n: acuerdo con la República Oriental del Uruguay: 189.
624
ÍN D ICE A N A LÍTICO
2.1.2.4.2.5.9. El derecho convencional de más reciente gestació n: Tratados con Paraguay y los Estados Unidos: 192.
2.1.2.4.2.6. Normativa extradicional en el derecho convencional multilateral concernientes a los delitoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVU
juris gentium: 193.
2.1.2.4.2.6.1. Co nsideracio nes generales: 193.
2.1.2.4.2.6.2. Estructura de un convenio en materia penal internacio nal:
194.
2.1.2.4.2.6.3. Deber de asumir medidas garantizadoras de la dación: 196.
2.1.2.4.2.6.4. Deber de ampliar el espectro de la extradición: 197.
2.1.2.4.2.6.5. Fijación de reglas para el trámite y tratamiento de los inculpados: 200.
2.1.2.4.2.7. A po rtacio nes provenientes de convenios relativos al régimen
consular y a la cooperación procesal y penal internacio nal:
201.
2.1.2.4.3. A plicabilidad de la costumbre internacional: 203.
2.1.2.4.4. Resoluciones de los organismos internacionales: 204.
2.1.2.4.5. Nivel legal: 204.
2.1.2.4.5.1. Ubicación de las fuentes formales internas: 204.
2.1.2.4.5.2. Los o rdenamiento s específicos: 205.
2.1.2.4.5.3. Las leyes 1612 y 2372: 206.
2.1.2.4.5.3.1. Contenido: 206.
2.1.2.4.5.3.2. Vigencia de la ley 1612: 207.
2.1.2.4.5.4. La ley 24.767: 210.
2.1.2.4.5.4.1. Objetivos y filiación de sus preceptos: 210.
2.1.2.4.5.4.2. Estructura: 211.
2.1.2.4.5.4.3. Tópicos de la preceptiva extradicional: 212.
2.1.2.4.5.4.4. Las acercadas recientes soluciones de lege lata: 214.
2.1.2.4.5.4.5. Juicio crítico y aportaciones: 216.
2.1.2.4.5.4.6. Vigencia: 218.
2.1.2.4.5.5. Có digo Procesal Penal de la Nación: 219.
2.1.2.4.5.6. Leyes de ministerios: 219.
2.1.2.4.5.7. Có digo Penal: 222.
2.1.2.4.6. Nivel reglamentario: 223.
2.1.2.4.7. Nivel intrafederal: 223.
2.1.2.4.8. Nivel provincial: 224.
2.1.2.4.9. Jurisprudencia: 224.
2.1.2.4.10. Doctrina: 224.
2.1.2.4.11. La reciprocidad y el derecho extranjero como fuentes: 225.
2.1.3. Ámbitos de validez: 227.
2.1.3.1. La dimensión espacial: 227.
2.1.3.1.1. La territorialidad como característica del derecho extradicional: 227.
2.1.3.1.2. La extraterritorialidad como excepción: 228.
625 ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.1.3.1.2.1. Lineamientos generales: 228.
2.1.3.1.2.2. Características que ciñen la aplicación del derecho extranjero
en los pro cedimiento s extradicionales: 229.
2.1.3.1.2.3. Introducción del derecho extranjero: 230.
2.1.3.1.2.3.1. Criterio fundamental: 230.
2.1.3.1.2.3.2. A lcance de la aportación: 232.
2.1.3.1.2.3.3. Consecuencias de la falta de prueba acerca de su contenido: 232.
2.1.3.1.2.3.4. La problemática en el T.M.D.P.I. 1889: 233.
2.1.3.1.2.4. A plicación e interpretación: 236.
2.1.3.1.2.5. Límites: 237.
2.1.3.2. Dimensión temporal: 238.
2.1.3.2.1. Cuestiones básicas: 238.
2.1.3.2.1.1. Introducción: 238.
2.1.3.2.1.2. Las leyeszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGF
ex post facto: 238.
2.1.3.2.1.3. Inoperancia de una amnistía posterior respecto de la res judicata que concedió la extradición: 240.
2.1.3.2.1.4. A plicación retroactiva de los tratados de extradición: 241.
2.1.3.2.1.4.1. Posición de la doctrina: 241.
2.1.3.2.1.4.2. Los dispositivos de atinencia en el derecho argentino : 243.
2.1.3.2.1.4.3. A lgunos aspectos de la atingente normativa extranjera: 244.
2.1.3.2.1.4.4. Recepción jurisprudencial: 245.
2.1.3.3. La dimensión personal: 247.
2.1.3.4. La dimensión material: 247.
2.1.4. Principios: 249.
2.1.4.1. A dvertencia metodológica liminar: 249.
2.1.4.2. A dvertencia respecto de los antecedentes doctrinarios: 249.
2.1.4.3. Categorizaciones: 250.
2.1.4.4. Principios propios {id est: emergentes de la autonomía del derecho extradicional): 251.
2.1.4.4.1. Vinculados al delito y su penalidad: 251.
2.1.4.4.2. Vinculados a la persona del sujeto requerido por vía de extradición: 253.
2.1.4.5. Principios oriundos de otras ramas del mundo jurídico: 254.
2.1.4.5.1. Del derecho penal: 254.
2.1.4.5.2. Originados en el derecho procesal penal: 256.
2.1.4.5.3. Provenientes del derecho internacional público: 260.
2.1.4.5.4. Vinculados al sistema federal de gobierno: 261.
2.1.4.6. Principios cuya aplicación genera controversia: 261.
2.1.5. Hermenéutica: 265.
2.1.5.1. Criterio rector: 265.
626
ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.1.5.2. Criterios generales emergentes de la dirección jurisprudencial
de la Corte Suprema de Justicia: 266.
2.2.
PA RTE
ESPECIA L.
2.2.1.zyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFEDCBA
Extradición pasiva: 269.
2.2.1.1. Intro ducció n meto do ló gica: 269.
2.2.1.1.1. Lincamiento s básico s en el área co nvencio nal: 269.
2.2.1.1.2. Los co nvenio s de tercera generació n: 270.
2.2.1.1.3. El derecho convencional in fieri: 272.
2.2.1.1.4. La legislación: 273.
2.2.1.2. Co ndicio nes referidas al delito: 275.
2.2.1.2.1. Principio de doble punibilidad: 275.
2.2.1.2.1.1. Esencia: 275.
2.2.1.2.1.2. Presupuesto s: 276.
2.2.1.2.1.3. Fundamento axio ló gico : 277.
2.2.1.2.1.4. Á mbito: 278.
2.2.1.2.1.4. Sentido y alcance: 279.
2.2.1.2.1.4.1. Las posiciones: 279.
2.2.1.2.1.4.2. Co nsecuencias: 280.
2.2.1.2.1.4.3. Cláusulas receptivas de contenido general: 282.
2.2.1.2.1.4.4. Cláusulas receptivas con determinacio nes restrictivas: 284.
2.2.1.2.1.4.5. Gravitación en la praxis: 285.
2.2.1.2.1.4.6. Función: 286.
2.2.1.2.1.4.7. Carga probatoria de la equivalencia: 286.
2.2.1.2.1.5. La dimensión normativa del principio en el derecho patrio :
287.
2.2.1.2.1.5.1. Reglas a nivel legislativo: 287.
2.2.1.2.1.5.2. Reglas a nivel co nvencio nal: 288.
2.2.1.2.1.6. Dimensión so cio ló gica: 289.
2.2.1.2.1.6.1. Criterios medulares: 289.
2.2.1.2.1.6.2. Disimilitud de nomen juris: 291.
2.2.1.2.1.6.3. Rechazo por ausencia de identidad no rmativa: 294.
2.2.1.2.1.6.4. Cambio de encuadramiento penal: 296.
2.2.1.2.1.6.5. Pro cedimiento ló gico de aplicación: 297.
2.2.1.2.1.7. Co nsectario : 298.
2.2.1.2.2. Principio de subsistencia o pervivencia de la pretensió n punitiva: 299.
2.2.1.2.2.1. Significado y alcance: 299.
2.2.1.2.2.2. Perspectiva meto do ló gica: 299.
2.2.1.2.2.3. Escorzo juspo sitivo : 300.
2.2.1.2.2.4. Extinción de la pretensión punitiva por prescripció n: 301.
2.2.1.2.2.4.1. Caracterización: 301.
2.2.1.2.2.4.2. Lincamiento s en el derecho sustantivo patrio: 304.
627 ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.2.1.2.2.4.3. Derecho que rige la cuestión: las posiciones: 306.
2.2.1.2.2.4.4. Derecho que rige la cuestión: los fundamentos: 308.
2.2.1.2.2.4.5. Carga de acreditar la subsistencia de la pretensión punitiva: 309.
2.2.1.2.2.4.6. Carga de suministrar la preceptiva que rige la prescripció n
penal en el país requirente: supuesto de silencio de la normatividad aplicable: 310.
2.2.1.2.2.4.7. Examen de la doctrina que impone elzyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
otitis probandi a la
parte que opone la prescripción: 312.
2.2.1.2.2.4.8. Doctrina que desecha el rechazo de la requisitoria en caso
de incumplimiento de la carga de suministrar la preceptiva
extranjera: 315.
2.2.1.2.2.4.9. Praxis que acoge el rechazo de la demanda, en el supuesto
de incumplimiento de la carga de suministrar la preceptiva
que rige la prescripción penal en el país requirente: 316.
2.2.1.2.2.4.10. Incumplimiento de la carga de puntualizar la fecha de
comisión del delito que motiva la solicitud de extradició n:
316.
2.2.1.2.2.4.11. Problemática procesal generada por la aplicación de la
ley extranjera en punto a prescripción: 317.
2.2.1.2.2.4.12. La imprescriptibilidad en los delitos contra la humanid ad :
318.
2.2.1.2.2.4.13. Problemática sustantiva de la prescripción en materia extradicional: supuesto de requerimiento basado en pluralidad de delitos: 320.
2.2.1.2.2.4.14. Problemática sustantiva de la prescripción en materia extradicional: curso del lapso extintivo: 322.
2.2.1.2.2.4.15. Problemática sustantiva de la prescripción en materia extradicional: interrupción de su curso: 324.
2.2.1.2.2.4.16. Problemática adjetiva de la prescripción en materia extradicional: tratamiento de los co nd enad o s en rebeldía:
326.
2.2.1.2.2.4.17. Problemática adjetiva de la prescripción en materia extradicional: mo mento en que debe ser planteada: 327.
2.2.1.2.2.4.18. Problemática adjetiva de la prescripción en materia extradicional: forma del resolutorio que acoge la extinción
de la pretensión: 328.
2.2.1.2.2.5. Incidencia de la res judicata y la litis pendentia: 328.
2.2.1.2.2.5.1. Introducción: 328.
2.2.1.2.2.5.2. Cosa juzgada: fundamento de su operatividad: 329.
2.2.1.2.2.5.3. Litis pendentia: fundamento de su operatividad: 332.
2.2.1.2.2.5.4. Formulación no rmativa: 332.
2.2.1.2.2.5.5. Efectos de la cosa juzgad a: 334.
2.2.1.2.2.5.6. Praxis: 336.
628
ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.2.1.2.2.5.7. La cosa juzgada emergente de la sentencia dictada en el
proceso de extradición: 338.
2.2.1.2.2.6. Extinción de la pretensión punitiva por amnistía e indulto:
339.
2.2.1.2.3. Principio de entidad mínima: 341.
2.2.1.2.3.1. Caracterización e importancia en el derecho patrio: 341.
2.2.1.2.3.2. Fundamentació n: 343.
2.2.1.2.3.3. Formas de actuación: 344.
2.2.1.2.3.4. Presupuestos metodológicos: 345.
2.2.1.2.3.5. Categorizaciones: 346.
2.2.1.2.3.6. Determinación de la gravedad del ilícito: 347.
2.2.1.2.3.6.1. Criterios: 347.
2.2.1.2.3.6.2. Las reglas incorporadas al o rdenamiento patrio: 348.
2.2.1.2.3.6.3. El tema en el T.M.D.P.I. de 1889: interpretación argentina:
350.
2.2.1.2.3.6.4. El tema en el T.M.D.P.I. de 1889: interpretación uruguaya:
351.
2.2.1.2.3.6.5. El tema en el T.I.E. 1933: interpretación argentina: 352.
2.2.1.2.3.6.6. El tema en el T.I.E. 1933: interpretación chilena: 353.
2.2.1.2.3.6.7. El tema en la ley 1612: interpretación restricta de su texto:
355.
2.2.1.2.3.6.8. El tema en la ley 1612: crítica de la interpretación restricta:
356.
2.2.1.2.3.6.9. El tema en la ley 1612: derivaciones de la interpretación
restricta: 357.
2.2.1.2.3.6.10. El tema en la ley 24.767: 359.
2.2.1.2.3.7. Ley aplicable: 359.
2.2.1.2.3.8. Requerimiento basado en pluralidad de delitos: 360.
2.2.1.2.3.9. A ctuación del principio de entidad mínima a través del sistema de listas: 361.
2.2.1.2.3.9.1. A spectos genéricos: 361.
2.2.1.2.3.9.2. Enunciaciones corrientes: delitos que afectan a las perso nas
y sus atributos: 363.
2.2.1.2.3.9.3. Enunciaciones corrientes: delitos que afectan la seguridad
pública: 365.
2.2.1.2.3.9.4. Enunciaciones corrientes: delitos que atacan la administración y la fe públicas: 367.
2.2.1.2.3.9.5. Enunciaciones corrientes: fraudes que afectan al orden económico: 368.
2.2.1.2.3.9.6. Extensión de las listas respecto de los delitoszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZY
juris gentium:
369.
2.2.1.2.3.10. Perspectivas del tema: 370.
2.2.1.2.4. Principio del carácter común de la delictuosidad acriminada:
371.
629 ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.2.1.2.4.1. Preliminar: 371.
2.2.1.2.4.2. Lo político en la extradición: 373.
2.2.1.2.4.3. Exclusión del delito político: 374.
2.2.1.2.4.3.1. Perspectiva histórica: 374.
2.2.1.2.4.3.2. Origen de la problemática en el derecho patrio: 378.
2.2.1.2.4.3.3. Recepción del tema en el derecho contemporáneo: 379.
2.2.1.2.4.3.4. Vinculación ontològica con el derecho de asilo: 381.
2.2.1.2.4.3.5. Caracterización del delito político: 383.
2.2.1.2.4.3.6. Determinación de la categoría "d elito s co munes co nexo s":
387.
2.2.1.2.4.3.7. Estado competente para calificar el delito co mo político:
389.
2.2.1.2.4.3.8. Fundamento de la exclusión del delito po lítico del ámbito
de la extradición: 390.
2.2.1.2.4.3.9. Delineamiento normativo: 392.
2.2.1.2.4.3.10. Exclusiones relativas a la interdicción de extraditar por
comisión de delitos de carácter político: prefación: 394.
2.2.1.2.4.3.11. Exclusiones vinculadas a la interdicción de extraditar por
delitos de carácter político: calidad de las perso nas víctimas de las ilicitudes: 395.
2.2.1.2.4.3.12. Exclusiones relativas a la interdicción de extraditar por
delitos de carácter político: medio o modo de comisión
del hecho motivante del requerimiento: 396.
2.2.1.2.4.3.13. Exclusiones relativas a la interdicción de extraditar por
delitos de carácter político: gravedad intrínseca del delito:
403.
2.2.1.2.4.3.14. Exclusiones relativas a la interdicción de extraditar por
delitos de carácter político: existencia de obligación convencional de extraditar o juzgar: 405.
2.2.1.2.4.3.15. Exclusiones relativas a la interdicción de extraditar por
delitos de carácter político: rol secundario de la delictuosidad política: 406.
2.2.1.2.4.3.16. El delito político en la extradición activa y en los procedimientos especiales: 407.
2.2.1.2.4.4. Exclusión de los ilícitos militares: 408.
2.2.1.2.4.4.1. Determinación de su alcance: 408.
2.2.1.2.4.4.2. Conceptuación: 410.
2.2.1.2.4.4.3. Presente y prospectiva: 411.
2.2.1.2.4.5. Exclusión de los delitos fiscales: 412.
2.2.1.2.4.5.1. Fundamento s alegado s y su crítica: 412.
2.2.1.2.4.5.2. El tema en el derecho patrio: 416.
2.2.1.2.5. Principio de relevancia del bien jurídico protegido: 418.
2.2.1.3. Condiciones referidas a la penalidad: 420.
2.2.1.3.1. Preliminar metódico: 420.
630
ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.2.1.3.2. A dvertenciazyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQPONMLKJIHGFED
in limine: 421.
2.2.1.3.3. Corrientes peno ló gicas con proyecciones en el campo de la
cooperación extradicional: 422.
2.2.1.3.3.1. Lincamiento s: 422.
2.2.1.3.3.2. Eliminación de la pena capital: 424.
2.2.1.3.3.3. Rechazo de las penas crueles: 426.
2.2.1.3.3.4. Erradicación de penas desprovistas de razo nabilidad: 427.
2.2.1.3.4. Recepción de las corrientes penológicas: 430.
2.2.1.3.4.1. Los principios de humanidad y atenuación de la pena: 430.
2.2.1.3.4.2. Pivotes fundamentales de la problemática: 432.
2.2.1.3.4.3. La praxis del C.P.M.P.: 434.
2.2.1.3.4.4. El tema en punto a la pena de muerte y otras que operan
co mo dirimentes de la entrega: 437.
2.2.1.3.4.5. La praxis en los tratados internacionales: 440.
2.2.1.3.4.6. Medidas de seguridad: 441.
2.2.1.3.4.7. Ley 24.767: 441.
2.2.1.3.5. Prospectiva: 443.
2.2.1.4. Co ndicio nes referidas al pro ceso tramitado en el Estado requirente: 446.
2.2.1.4.1. Resguardo del debido proceso: 446.
2.2.1.4.1.1. Lineamiento s do gmático s: 446.
2.2.1.4.1.2. El debido proceso en el orden extradicional: 449.
2.2.1.4.1.2.1. Garantías recibidas en su ámbito: 449.
2.2.1.4.1.2.2. A dvertencias liminares: 452.
2.2.1.4.1.3. A plicacio nes del principio: la exigencia de imparcialidad del
juzgado r: 453.
2.2.1.4.1.3.1. Planteo doctrinal: 453.
2.2.1.4.1.3.2. Implicancias institucionales: 454.
2.2.1.4.1.3.3. Incidencia en el ámbito extradicional: 456.
2.2.1.4.1.4. A plicacio nes del principio: repulsa de los tribunales ad hoc:
459.
2.2.1.4.1.5. A plicacio nes del principio: interdicción de la entrega por
potencial meno scabo del derecho de defensa: 461.
2.2.1.4.1.6. A plicacio nes del principio: extrañamiento de las co nd enas
dictadas en rebeldía: 461.
2.2.1.4.1.6.1. Preliminar: 461.
2.2.1.4.1.6.2. Esquema jusco mparatista: 463.
2.2.1.4.1.6.3. Carácter de la interdicción: 464.
2.2.1.4.1.6.4. El tema en la normativa patria: 465.
2.2.1.4.1.6.5. La dimensión so cio ló gica: notas distintivas: 466.
2.2.1.4.1.6.6. Desarrollo de la praxis: posición primigenia: 467.
2.2.1.4.1.6.7. íd em: tesis jurisprudencial prevalente: 467.
2.2.1.4.1.6.8. Corolarios de la actual doctrina: 468.
2.2.1.4.1.6.9. Prueba de la rebeldía: 470.
631 ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.2.1.4.1.6.10. Efectos de la denegatoria: 470.
2.2.1.4.1.6.11. Calificación: 471.
2.2.1.4.1.7. A plicacio nes del principio: salvaguarda de la indemnidad
psico-física: 473.
2.2.1.4.2. Competencia del órgano jurisdiccio nal extranjero : 473.
2.2.1.4.2.1. Preno tado s relacionados con la cooperación jurisdiccio nal en
general: 473.
2.2.1.4.2.2. Preno tado s respecto de la co o peració n en materia penal: 476.
2.2.1.4.2.3. Las ideas co ntempo ráneas en el marco de la extradición propiamente dicha: 477.
2.2.1.4.2.4. Las ideas co ntempo ráneas en el marco de la co rrelació n entre extradición y ayuda judicial: 481.
2.2.1.4.2.5. El o rdenamiento no rmativo patrio: 481.
2.2.1.4.2.5.1. Marco constitucional: 481.
2.2.1.4.2.5.2. Reglamentación en el ámbito del derecho penal internacional: 485.
2.2.1.4.2.5.3. Reglamentación en el ámbito del derecho extradicional convencional: antecedentes: 487.
2.2.1.4.2.5.4. Reglamentación en el ámbito del derecho extradicional convencional: expresión co ntempo ránea: 487.
2.2.1.4.2.5.5. Reglamentación legal: antecedentes: 490.
2.2.1.4.2.5.6. Reglamentación legal: la normativa en vigencia: 490.
2.2.1.4.2.6. Legislación foránea: 494.
2.2.1.4.2.7. Derecho convencional extranjero : 495.
2.2.1.4.2.8. Praxis jurisdiccio nal: 496.
2.2.1.4.2.8.1. Supuesto en que la jurisdicció n argentina se halla en juego :
496.
2.2.1.4.2.8.2. Determinación de la jurisdicció n a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema: 498.
2.2.1.4.2.8.3. El criterio en la hipó tesis de que la jurisdicció n argentina
no se halle en tela de juicio : 499.
2.2.1.4.2.8.4. Pautas hermenéuticas de naturaleza jurisprudencial: 501.
2.2.1.4.2.8.5. Carga de la prueba: 501.
2.2.1.5. Condiciones referidas a la persona objeto del requerimiento: 502.
2.2.1.5.1. Principio de extranjería: 502.
2.2.1.5.1.1. Preliminar: 502.
2.2.1.5.1.2. Perspectivas en los aspectos activo y pasivo de la extradición: 502.
2.2.1.5.1.3. Esbozo histórico: 503.
2.2.1.5.1.4. Proyección de la regla interdictoria: 506.
2.2.1.5.1.4.1. Elementos que impulsaron su difusión: 506.
2.2.1.5.1.4.2. Recepción co ntempo ránea: 507.
2.2.1.5.1.4.3. Su problemática en los países de derecho anglo sajó n: 509.
2.2.1.5.1.4.4. La influencia política en la difusión del principio : 511.
632
ÍN D IC E A N A LÍTICO
2.2.1.5.1.5. Fundamento s de la regla prohibitiva: 515.
2.2.1.5.1.5.1. Exposición: 515.
2.2.1.5.1.5.2. Examen crítico: 518.
2.2.1.5.1.6. Esencia: 521.
2.2.1.5.1.6.1. Puntos de partida para el examen del tema: 521.
2.2.1.5.1.6.2. El privilegio co mo consecuencia del sistema de la personalidad de la ley penal: 521.
2.2.1.5.1.6.3. Orígenes de la personalidad de la ley penal, en correlación
con el privilegio extraditorio del ciudadano : 522.
2.2.1.5.1.6.4. Desarrollo co ntempo ráneo del sistema de la perso nalidad
de la ley penal: 524.
2.2.1.5.1.6.5. Particularidad de los argumentos que fundamentan el sistema de la personalidad: 527.
2.2.1.5.1.6.6. La prohibición de extraditar nacionales como manifestación del derecho de asilo: 527.
2.2.1.5.1.6.7. La prohibición de extraditar nacionales como inmunidad:
observaciones generales: 528.
2.2.1.5.1.6.8. La prohibición de extraditar nacionales como inmunidad:
implicancias: 530.
2.2.1.5.1.7. La interdicción de extraditar nacionales en el sistema legal
argentino: 530.
2.2.1.5.1.7.1. Prenotado: recepción del sistema de la personalidad de la
ley penal: 530.
2.2.1.5.1.7.2. Las previsiones interdictivaszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaZYXWVUTSRQ
secundum legein: 532.
2.2.1.5.1.7.3. A ntecedentes y análisis de sus fundamentos: 533.
2.2.1.5.1.7.4. Regulación del punto de conexión: 535.
2.2.1.5.1.7.5. Términos a quo y ad quem requeridos acerca de la co ndició n
de nacional para ejercer la opción: 537.
2.2.1.5.1.7.6. Ejercicio de la opción: 539.
2.2.1.5.1.7.7. Implicancias del ejercicio de la opción: 540.
2.2.1.5.1.8. La interdicción de extraditar nacionales en el sistema convencional argentino: 541.
2.2.1.5.2. Principio de resguardo de la inimputabilidad: 544.
2.2.1.5.3. Principio de respeto de la inmunidad de las perso nas internacionalmente protegidas: 546.
2.2.1.5.4. Principio de protección de la libertad: 547.
2.2.1.6. Co ndicio nes relacionadas con intereses de índole política: 548.
2.2.1.6.1. La nueva normativa y sus motivaciones: 548.
2.2.1.6.2. Concordancias: 549.
2.2.1.6.3. Proyecciones en el plano doctrinal: 550.
2.2.1.6.4. Elementos fundantes del rechazo administrativo de la extradición: 552.
2.2.1.6.5. Evaluación y conclusiones: 555.
Corrigenda
CITA S
Nota
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1343
1499
1500
1685
DE
FA LLO S
Debe
Dice
579
34
1992-1V
1889
1889
987
645
396
LXI
7/ 8/ 84, "J.A .", 1985-1, p. 398 . . .
"L.L.", t. 89, p. 718
3 y 5/ 6/ 79
459
C.S
674
C.S
674
138
1964
XXX
424
105
t. L1I, p. 707
90
125
453
6
" E.D ."
19/ 11/ 69
23/ 11/ 93
t. 15, p. 190
.
.
.
.
.
leerse
529
349
1992-111
1989
1989
947
646
397
XLI
20/ 9/ 84, "J.A .", t. 1985-111,
p. 176
"J.A .", t. 1959-VI, p. 325
3/ 7 y 5/ 6/ 79
481
Cám . Nac. Esp.
647
Cám . Nac. Esp.
647
139
1963
XXXII
414
108
t. Lili, p. 274
263
122
423
9
Rep . "E.D ."
23/ 11/ 83
23/ 11/ 83
t. 28, p. 15
Se terminó de imprimir
en diciembre de 1997,
en A rtes GráficaszyxwvutsrqponmlkjihgfedcbaYXWVUTSRQPONM
BKNAVKNT HNOS. S.A .I.C.,
Aldecoa ny 965, A vellaneda, Prov. Bs. As.
Tirad a: 1.000 ejemplares.
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