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Universidad Autónoma de Madrid
Facultad de Derecho
Departamento de
Filosofía jurídica.
Derecho
Público
y
Tesis Doctoral
La soberanía estatal en el actual contexto
internacional. Revisión de sus significados, alcance
y límites de acuerdo con los elementos materiales y
jurídicos
determinantes.
Una
aproximación
historicista.
Iván Bravo Borić
Mayo de 2013
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ÍNDICE PRELIMINAR
0. INTRODUCCIÓN……....……….…………………………………………………..5
I.
PLANTEAMIENTO
METODOLÓGICO:
LA
SOBERANÍA
COMO
CONCEPTO HISTORICISTA…................................................................................20
1. La historicidad como método de análisis de la soberanía......................................20
1.1. Encauce del método historicista: el uso interpretativo de la historia......................31
1.2. La interdisciplinariedad como herramienta metodológica adecuada para el estudio
de la soberanía desde una perspectiva historicista…………….......................................38
2. La historicidad de la soberanía…………………………………………………....46
II.
VISIÓN
DIACRÓNICA:
EVOLUCIÓN
HISTÓRICA
DE
LA
SOBERANÍA………………………………..………………………………………...58
1. Necesidad del estudio histórico de la soberanía y periodización del mismo…....58
2. Elementos de la constitución histórica de la soberanía estatal: caras interna y
externa….…...…………………………………………………………………………61
3. Etapas históricas de la soberanía………………………………………………….63
3.1. La etapa preestatal. Ausencia de la soberanía y elementos protosoberanistas en el
mundo antiguo y medieval.………………..……………………………………………63
3.2. La aparición de la soberanía como atributo esencial del Estado en el contexto
europeo posmedieval. Generalización de la soberanía y soberanía absoluta…….….130
3.2.2 La soberanía nacional. Principios liberales, idea nacional y permanencia de
elementos absolutistas en la teoría y en la práctica de la soberanía. Extensión
imperialista de la soberanía…………………………………………...…...................140
3.3. La soberanía estatal en el período de entreguerras. Exacerbación totalitaria y
delimitaciones liberales…………………………………………………………….....172
3
3.4. La universalización de la soberanía y su relativa relativización: la aparición del
modelo de Naciones Unidas y el surgimiento del sistema internacional de protección de
los derechos humanos…………………………………………………………………195
III. ANÁLISIS SINCRÓNICO DE LA SOBERANÍA ESTATAL. SUBSTRATOS
MATERIAL Y JURÍDICO DEL CONCEPTO EN EL ACTUAL CONTEXTO
INTERNACIONAl…………………………………………………………………..268
1. Soporte fáctico de la idea de soberanía: la sociedad internacional en el actual
contexto. Fuerzas profundas, Estado cambiante y soberanía debilitada...............268
1.1. El nacionalismo y la globalización como factores básicos de cambio en la sociedad
internacional. Incidencia de ambos fenómenos en la evolución del Estado y la
soberanía.......................................................................................................................277
1.1.1. El nacionalismo como fuerza histórica profunda presente en la actual sociedad
internacional. Su influencia en la soberanía.................................................................280
1.1.2. La globalización como fuerza modeladora de la soberanía...............................305
1.2. Incidencia de los factores de cambio descritos en la soberanía estatal. Una
interpretación de la dinámica interestatal contemporánea..........................................321
2. El derecho internacional contemporáneo como substrato normativo de la
soberanía. Elementos fundamentales que determinan el devenir del concepto.....349
2.1. El derecho internacional actual. Influencia del nacionalismo y la globalización
como fuerzas históricas profundas. Cambios y características más relevantes del
ordenamiento internacional en relación con el concepto de soberanía…………..….359
2.2. Elementos que delimitan el concepto de soberanía a partir de su condición de
garantías estructurales del ordenamiento históricamente vigente……….....................377
2.2.1. La relevancia de los principios en el actual ordenamiento internacional. Su
condición de garantía estructural del sistema internacional y su correspondiente
influencia sobre la soberanía estatal.............................................................................377
2.2.2. El ius cogens como garantía estructural de la integridad normativa del
ordenamiento
internacional.
Su
posición
frente
a
la
soberanía
estatal
…………………..............................................................................................................396
4
2.2.3. Los derechos humanos y el derecho internacional humanitario como garantías
estructurales
frente
a
la
soberanía
estatal
en
el
derecho
internacional
contemporáneo..............................................................................................................404
III. PERFILANDO EL SIGNIFICADO ACTUAL DE LA SOBERANÍA
ESTATAL:
ALGUNAS
PERSPECTIVAS
TEÓRICAS
SOBRE
LA
CONFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO
INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEOS EN RELACIÓN DIRECTA CON LA
CONFIGURACIÓN Y LA VIGENCIA DE LA SOBERANÍA ESTATAL……468
1. El liberalismo político como punto de partida necesario de una propuesta
normativa
sobre
la
soberanía
estatal
en
las
actuales
coordenadas
históricas……………………………………………………………………………...468
2. Sistematizando la cuestión: el uso de dicotomías como marco descriptivo de la
soberanía
estatal
en
el
presente
contexto
internacional…..……...................................................................................................473
2.1. La dialéctica realismo/idealismo............................................................................475
2.2. La dialéctica particularismo/universalismo...........................................................506
2.3. La dialéctica iusnaturalismo/positivismo...............................................................530
IV. CONCLUSIONES GENERALES…………………………………………...…568
BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................................584
5
«Los príncipes que gobiernan los Estados aparecen como individuos inmersos en un
estado de barbarie, puesto que no reconocen ninguna ley al margen de las suyas
propias, y sus relaciones con las restantes naciones quedan basadas en la violencia.»
(Immanuel Kant)
«Sabemos por experiencia que se puede resistir al mal, que muchos hombres y
mujeres han resistido al mal durante tiempos oscuros. Y el mal debe ser resistido
mientras está en el poder.»
(Agnes Heller)
«El espíritu humano no es un gran inventor de ideas. Las ideas acertadas, en
realidad, no son nuevas; e incluso las falsas son viejas. El ruidoso carro de la herejía,
pintado de vivos colores, se desliza por cauces milenarios.»
(Bertrand de Jouvenel)
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0.- INTRODUCCIÓN
¿Otra vez hablando de la soberanía? Siempre que se habla de soberanía se pone
sobre el tapete un concepto clave del Derecho internacional. El término, lejos estar
circunscrito a un ámbito normativo específico o de conservar una importancia
meramente residual, despliega su presencia por todas y cada una de las ramas gruesas de
este ordenamiento, cuyo núcleo, casi huelga recordarlo, ha sido construido alrededor de
su evolución. Tanto es así, que, si de repente la soberanía desapareciera, el Derecho
internacional, en su sentido lógico y en gran parte de su especificidad histórica, se
esfumaría con ella. Escasos conceptos hay, pues, de mayor interés: la rotundidad de lo
que afirma, sus transformaciones, espejo de hondos cambios históricos, su vigencia
como principio constitucional del sistema internacional, su imbricación inherente en
temas de gran actualidad, como la gobernanza, el intervencionismo o la globalización,
alientan a una constante revisión de sus pautas, manteniendo muy viva su capacidad
para generar debates. Nacida de una rebelión con el fin de consolidar barreras
geográficas y políticas, la soberanía ha servido tanto al cambio como al status quo, ha
sido utilizada para violar derechos y para reafirmarlos. Hoy en día, pese a que sus
perfiles clásicos parecen difuminados, su figura sigue firme, sirviendo, sobre todo, al
longevo afán que anima a los Estados a sostener y justificar su papel preponderante y
autónomo dentro de la escena internacional, intención que, aún acotada por la especie
de poliarquía que rige la globalizada realidad actual, persiste en manifestarse a través de
toda clase de declaraciones, acuerdos o cualquier otro vehículo político o jurídico que
sirva para ello. Este pertinaz voluntarismo, que trasunta una visión de la soberanía
apegada al pasado, choca con las partes más avanzadas del Derecho internacional,
aquellas que están ligadas a las ideas de comunidad internacional y dignidad humana y
que tienen su referencia principal en el desarrollo progresista del modelo de Naciones
Unidas; fundamentalmente, entra en colisión con los principios estructurales del
ordenamiento internacional contenidos en la Carta de San Francisco y en la Resolución
2625, con el ius cogens, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,
esferas normativas que coinciden en reflejar una soberanía demediada, alejada del
voluntarismo tradicional y puesta en franco retroceso. El impacto entre ambas formas de
entender el concepto, la tradicional, a la que todavía siguen aferradas los Estados, y la
que ameritan los nuevos tiempos, demandada por el desarrollo progresista del mismo
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sistema, genera variadas disrupciones en el sistema jurídico internacional, débil, entre
otras cosas, porque uno de sus conceptos más importantes carece de una clara definición
y de un uso unívoco. Para referirse a estas anomalías, los autores hablan de aporías,
dicotomías o paradojas. Todas las explicaciones se hacen eco de una realidad evidente:
hoy en día la soberanía posee un significado, un alcance y unos límites enervantemente
problemáticos, que, aún afirmados en una teoría y una práctica dotadas de raíces
históricas muy profundas, aparecen, ante las muchas incertidumbres que acarrea el
momento, como quebradizos e irresueltos. En realidad, en un mundo que, instalado en
un tibio pero inexorable fin de época, se encuentra inmerso en una difusa
transformación, todo el pensamiento jurídico internacional está siendo febrilmente
cuestionado. Y lo está siendo no sólo desde pautas teóricas de confrontación, razón que
ha alimentado de manera habitual las discusiones entre las distintas escuelas, modas o
tendencias que se han ido sucediendo, sino desde la misma y efervescente realidad,
cuyas afiladas aristas no dan a las partes más anquilosadas del Derecho internacional
muchas oportunidades para la supervivencia, pero no por ello favorecen la inserción de
novedades a través de sus casi cerrados intersticios. De esta manera, a partir de una
dinámica de interacción entre lo tradicional y lo novedoso, se generan muchas preguntas
sobre el derecho internacional. Algunas son repetitivas, como por ejemplo, las que
interrogan sobre aquello que obliga a acatar las normas internacionales; otras son más
coyunturales y, quizá por ello, parecen más acuciantes, como las que inquieren sobre los
avances del derecho. Muchas preguntas tienen como diana a la soberanía, noción que,
ocupando un lugar neurálgico dentro del ordenamiento internacional, propicia servir
como una Piedra de Rosetta, como un decodificador simbólico y funcional capaz de
permitir, a través de los muchos caracteres paralelos que la describen, el desciframiento
casi completo de nuestro orden normativo. Ciertamente, los cambios que están
afectando a la sociedad internacional y a su derecho provocan requerimientos
relacionados de forma directa con la soberanía, como lo son, por ejemplo, aquellos que
inquieren por el locus del poder, por su distribución en la esfera internacional o por la
importancia que conserva el consentimiento de los Estados. Como los cambios
prosiguen su marcha, las preguntas van renovándose. Pero, ¿cómo indagar mejor sobre
este tema? Me parece que muchas de las preguntas acerca de la soberanía han sido
formuladas demasiado pronto, lanzadas muy cerca en el tiempo de las sincopadas
fluctuaciones que sufre el actual contexto internacional. Otras, según creo, se han
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propuesto ceñidas a ámbitos concretos, quedando, así, atrapadas en la densidad y la
pequeñez que caracterizan a todo lo específico. Puede que los asuntos económicos,
como se dice en coro, sean algo esencial -y en este momento de crisis, desde luego lo
parecen aún más-. Pero hoy, como antaño, es dable observar otras fuerzas, que restan y
suman sobre los sucesivos estratos sobre los que la soberanía, con su amplia carga
histórica a cuestas, ha ido asentándose. Algunas de estas fuerzas, quiero pensar, son más
relevantes que las que se derraman sobre las cuestiones económicas, demandas como las
que atañen, por ejemplo, a los derechos humanos o a la ecología, que, en los últimos
años, también parecen haber cobrado una importancia histórica nada despreciable. De
todas formas, la soberanía aparece en todos los ámbitos internacionales fundamentales y
actúa entrelazándolos, por lo que resulta imposible definirla a partir de una sola causa,
estructura o saber. Tanto es así, que intentar construir una visión de la soberanía desde
una única parcela de la realidad sería como querer entender el concepto de iceberg
mirando sólo el pequeño trozo de hielo que sobresale del agua. Igualmente, una
perspectiva inductiva, centrada en un ámbito jurídico concreto, la OMC, por ejemplo,
tampoco parece que sirva para desentrañar ningún aspecto fundamental sobre el
concepto que nos ocupa. Las tentativas inductivas no llevan a la formulación de
preguntas dotadas de una naturaleza diferente, sólo especifican, acotan de manera
empírica esa pregunta central. La pregunta sobre el significado, el alcance y los límites
de la soberanía es una pregunta general que, me parece, sólo puede ser respondida
genéricamente. Teniendo esto en cuenta, en las próximas páginas voy a intentar esbozar
una perspectiva sobre el significado, el alcance y los límites actuales de la soberanía
alejada de una óptica microscópica o de una “visión de túnel”, perspectivas que alientan
miradas profundas pero que siempre resultan estrechas, para aferrarme a una mirada
general, panorámica, que, superando los límites de lo específico, sea capaz de atender a
las variadas caras de la soberanía desde lo esencial. Pienso que es el funcionamiento
general de la soberanía en las relaciones interestatales el que determina su significado,
sus perfiles y sus límites. Tal funcionamiento se ha forjado y depende de la relación
histórica y funcional que hay entre los distintos estratos y las distintas caras de la
soberanía y, por tanto, sólo puede llegar a comprenderse mediante una interpretación
general y esencialista. Así dicho, parece que esta perspectiva no justifica, per se, una
nueva revisión de la idea: resultaría tedioso y repetitivo pintar otro cuadro de un tema
que ya se ha tratado mil veces, incluso desde lo “esencial”. Pero me parece que el
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método que emplearé para hacerlo, el historicismo, puede aportar cosas, incluso alguna
novedad tentativa, en un contexto de retos y suposiciones cambiantes. Desde luego, la
mirada que dicho método permite no da pie a un cuadro fijo. Al contrario, otorga un
sentido general a toda la investigación que hace de la soberanía un concepto en
movimiento. Esto es muy importante porque, vista bajo el prisma del historicismo, la
soberanía aparece como contingencia. La noción de contingencia, cierto es, resulta
aterradora. Diluye certezas. Y, sin éstas, todo se complica, especialmente en el caso del
término que nos ocupa, portador de certidumbres que muchas veces han parecido
inamovibles. Pero la verdadera dimensión de las cosas, incluyendo a una “cosa” como
la soberanía, es así. El historicismo entrega descripciones generales y esencialistas
ligadas a la idea de contingencia. Frente al objeto estudiado, responde a la pregunta
¿qué es? describiendo su actualidad según a cómo fue en el pasado, marcando la
contingencia a través del contraste. Esto es inherentemente positivo porque alienta la
crítica. Creo que, por ello, resulta más útil que otras vías de aproximación. Soy
consciente, en todo caso, de que, ante el cúmulo de datos a ordenar y frente a la
necesidad de poner límites al trabajo, recurrir a planos generales puede resultar
peligroso. El método historicista no conjura totalmente este riesgo. Sin embargo,
precisamente gracias a su capacidad para abrir enfoques generales, sí enerva el peligro
contrario: la caída en primeros planos cerrados, en aproximaciones temporales o
materiales directas, cuya gran especificidad convierte, no pocas veces, la imagen
tomada en un inentendible e inexpresivo cúmulo de granos grisáceos. Quizá el no
procura conocimientos verdaderos, mas no creo que produzca verdades triviales.
¿Qué dice un enfoque historicista sobre la soberanía? Básicamente, que el
significado, funcionamiento y límites de la soberanía presentan unas características
específicas, que vienen dadas por el contexto internacional y por actual estadio
evolutivo del Derecho internacional, ambos forjados en una mutua interpenetración
histórica. La soberanía, como otros productos culturales, como el derecho que le da
cobijo, es un producto histórico, y por ello, es algo contextual y contingente. Toda
elaboración normativa internacional relacionada directamente con ella, como, por
ejemplo, los tratados de minorías o las normas internacionales de derechos humanos, ha
sido tejida a partir unas ciertas condiciones políticas, culturales y sociales, subyacentes a
la norma. Arrancando de esta constatación, trataré de explicar en el primer capítulo de
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esta tesis por qué el historicismo -la naturaleza contextual y contingente de una realidad
cultural, como el derecho o la soberanía- supone una fórmula de aproximación
coherente, válida y plausible de estudio, cómo puede ser utilizada y cómo determina la
investigación emprendida. Para hacerlo, me ha parecido oportuno destacar, por una
parte, la necesidad de apoyar el método en un uso concreto de los elementos históricos,
alejado de las versiones teleológicas del historicismo y de sus peligros, un uso
interpretativo, y. por otra, el recurso a la interdisciplinariedad como herramienta
epistemológica acompañante. Uno de los peligros más severos ligados al uso del
historicismo pasa por su conversión de método a filosofía, algo que el uso interpretativo
de la Historia logra salvar. Por su parte, el recurso a la interdisciplinariedad se deriva
con cierta facilidad del propio uso del historicismo, mirada histórica a la que no
alcanzan los elementos de una única disciplina. Construyendo la soberanía con estos
mimbres se choca de frente con otras perspectivas, fundamentalmente con las visiones
objetivistas que han legitimado el uso voluntarista de la soberanía por parte de los
Estados y con una perspectiva a cuya lucidez e importancia específicas se suma su
condición de contrario casi directo del historicismo, la escuela analítica. Me parece que
la adecuación del método se ve mejor puesta sobre el fondo de estas dos aproximaciones
rivales. Hecho este contraste, termino el primer capítulo de la tesis subrayando dos
límites a mi utilización del historicismo: lo irrenunciable del núcleo del método
científico y la preeminencia de la lógica jurídica y de sus categorías como hilo
conductor del análisis y como factor determinante de sus conclusiones. Con ello, creo
haber puesto los cimientos epistémicos de mi investigación.
La elección del método predetermina la investigación. ¿A qué estructura de análisis
lleva el método historicista? El método elegido conduce, en primer lugar, a un análisis
diacrónico de la soberanía. La soberanía actual, tanto en su vertiente política como en la
jurídica, en su faz interna y exterior, es el resultado de un proceso multisecular, un
proceso cuyas huellas son discernibles en cada aspecto esencial del concepto. La
elección del historicismo impele a observar la evolución histórica de la soberanía, a
estudiar su conformación y sus cambios y la relación de estos cambios con la aparición
de nuevas fuerzas históricas determinantes. Para ello, hay que analizar su devenir
histórico, observar los elementos protosoberanistas que la precedieron, contrastarla
frente a otras legitimidades e intentar poner de relieve las condiciones objetivas de su
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existencia histórica: su intrínseca relación con el Estado y su función legitimadora
dentro de la ecuación gobernante-gobernado, materializada en sus dos vertientes, interna
y externa, haciendo hincapié en cómo las fuerzas profundas presentes en cada época han
marcado su nacimiento y evolución; para subrayar, a continuación, la presencia de dos
paradojas: la paradoja de la asimetría, que rompe su nota de igualdad y desvirtúa su nota
de independencia, y la paradoja de la doble configuración, reflejo de los caminos
separados tomados por su cara interna y externa, una subordinada a la evolución del
Estado liberal, a las garantías jurídicas que dicho Estado ha ido levantando en favor del
individuo dentro de las fronteras estatales, y la otra, favorecedora del voluntarismo y la
libertad de guerra, ejercidos ambos con la gran discrecionalidad que el orden
internacional ha permitido a los Estados en el transcurso de los siglos. Resaltar ambas
paradojas me ha parecido muy importante, ya que una y otra introducen sendas cuñas en
la teoría y la práctica de la soberanía, pero son, también, elementos inherentes a su
historia, a su aparición, difusión y universalización, por lo que su presencia, lejos de
socavar la figura analizada, brinda una buena explicación de su vitalidad, que ha latido
durante siglos por encima de divergencias, contradicciones y aporías, precisamente,
porque éstas, imbricadas en aquellas paradojas esenciales, forman parte de la vida
natural del término. Este repaso diacrónico ocupa el segundo capítulo de esta tesis.
El método elegido también lleva a un análisis sincrónico, que he dividido en dos
partes: una atiende al sustrato material de la soberanía, la sociedad internacional, y al
desempeño del Estado en ella; la otra se hace cargo de las bases formales de la
soberanía, ínsitas en el ordenamiento internacional.
La soberanía es una vieja idea que debemos interpretar de acuerdo con el nuevo
panorama que se presenta ante nuestros ojos. Este panorama tiene dos caras, una
material, representada por la actual sociedad internacional, y otra formal, que se dibuja
en el ordenamiento internacional contemporáneo. La soberanía ha ido cambiando al
pairo de las mutaciones sufridas por la sociedad internacional, que, a su vez, han sido
impulsadas por la interacción de grandes fuerzas históricas, cuya incidencia repaso en la
parte diacrónica. El último sustrato material de la soberanía se encuentra en la sociedad
internacional contemporánea, que aparece acometida por dos grandes fuerzas históricas.
Son el nacionalismo y la globalización. Las mutaciones que ambos factores están
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provocando son recientes y dinámicas e influyen de manera determinante en el camino
inmediato tomado por la soberanía, son sus mayores configuradores y moduladores
fácticos. Resulta obligado revisar, pues, los efectos que estas dos fuerzas vierten sobre
el concepto. Pero la globalización y el nacionalismo no permean estructuras soberanas
homogéneas. No hay un tipo estatal único y las relaciones entre los Estados no se
desenvuelven de manera simétrica. Condicionados por los elementos supervivientes del
sistema westfaliano, pero también por nuevas apoyaturas y fricciones, los Estados se
relacionan de una manera contextual que constituye el principal agente estructural de la
soberanía a nivel internacional. Así las cosas, la soberanía es moldeada por las
específicas relaciones que los Estados, soberanos únicos y sujetos internacionales
dominantes, establecen entre sí. En la actual sociedad internacional es posible reconocer
tres clases de Estados: el Estado premoderno, el moderno y el posmoderno. Las
relaciones e interacciones que mantienen estos tres tipos generan usos diferentes y
contradictorios de la soberanía, usos que, en muchos casos, no concuerdan con las
delimitaciones formales de ésta; son usos que dejan patente que la soberanía, universal y
homogénea en teoría y según marca la norma, no suele conservar ninguna de estas dos
condiciones en el momento de ser practicada. Estas relaciones interestatales
idiosincráticas, marcadas por el embate conjunto del nacionalismo y la globalización,
constituyen, en mi opinión, el reflejo estructural más visible e importante de la vida
material de la soberanía. El impacto del nacionalismo y la globalización en el Estado y
la dinámica interestatal sobrevenida ponen de manifiesto continuidades y cambios ya
vistos en la parte diacrónica: la importancia de las fuerzas históricas profundas se
mantiene, aunque éstas sean distintas a las del pasado; el choque con otras legitimidades
también permanece como una constante, igual que las condiciones constantes de la
soberanía; y perviven las paradojas de la asimetría y la doble configuración. A subrayar
todo esto, base material de la soberanía, dedico la primera parte del tercer capítulo de
esta tesis.
La segunda parte del tercer capítulo está dirigida al estudio del sustrato jurídico de la
soberanía, el derecho internacional contemporáneo, a partir de la incidencia que las
partes más avanzadas de este ordenamiento tienen sobre el concepto. El consentimiento
de los Estados ha sido considerado durante mucho tiempo como fuente primigenia de
las normas internacionales. De dicho consentimiento emanaba la legitimidad del sistema
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internacional. La soberanía, en todos sus aspectos jurídicos sustanciales, constituía el
más acabado reflejo normativo e institucional de esta consideración. Sin embargo, hoy
ya no desempeña el mismo papel que tenía en el origen del sistema westfaliano. Ni
siquiera cabe situarla en el lugar que ocupó durante las primeras décadas de vigencia del
modelo de Naciones Unidas. Ciertamente, en este mundo globalizado y particularista, el
acomodo del consentimiento estatal encuentra un cauce cada vez más difícil y estrecho
por el que discurrir. De forma parecida a como la democracia ha debido ir mutando para
adaptarse a los tiempos, la soberanía, dotada de un peso histórico y simbólico que se
acerca bastante a los de esta aclamada forma de gobierno, ha ido transformándose; y,
como ha ocurrido con la democracia, sus transformaciones no han escapado a la fuerza
atractiva y dominante del pensamiento, la práctica y las instituciones liberales. Si el
Estado de derecho o el principio mayoritario constituyen referencias obligadas de la
democracia, hay ciertos principios y normas internacionales, también reconocibles
vástagos del ideario liberal, que fungen de necesidad respecto a toda transmutación de la
soberanía asumible en las actuales coordenadas históricas. En la cresta de la ola de los
cambios y marcando su ritmo, destacan como vectores de transformación aquellos
elementos que normativizan con más fuerza y profundidad las circunstancias y los
requerimientos contextuales de la sociedad internacional contemporánea. Relacionados
con las ideas ilustradas de comunidad internacional y dignidad humana, estos elementos
desempeñan un papel principal en el devenir normativo de la soberanía, determinando,
así, sus más recientes y generales especificaciones jurídicas. Puede discutirse la
intensidad o el ritmo alcanzado por estas influencias, pero no su presencia ni su
impronta decisiva dentro de la estructura conceptual y la práctica del derecho
internacional contemporáneo, ya que en ellas, en directa oposición a la plena libertad
del consentimiento estatal, anidan elementos sin los cuales el ordenamiento actual no se
entendería.
La sociedad internacional carece del sentido último que impregna a las nociones de
pueblo, nación o Estado. No tiene esas referencias ni tampoco posee una base
constitutiva inherente. Debido a ello, crea sus fundamentos conjuntando aportaciones
culturales y políticas que se mantienen variadas y disímiles, algo que hace recurriendo a
los principios. Unida a éstos, buscando atender las necesidades que impone el desarrollo
del modelo de Naciones Unidas, esta sociedad tiende a elaborar un derecho dotado de
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elementos teleológicos. Y en un derecho así, los principios actúan como vectores
axiológicos fundamentales del sistema. Por su parte, los principios más importantes
hallan su mayor expresión en consonancia con otra tipología jurídica tan fundamental
como novedosa, el ius cogens. La naturaleza imperativa de esta clase normativa,
derivada de la naturaleza esencial de sus contenidos, la convierten en elemento central
de la tensión entre statu quo y cambio y le concede una potencialidad dinámica que la
sitúa en la vanguardia del proceso de transformación del ordenamiento internacional. A
su vez, el derecho perentorio se solapa con los elementos más significativos de dos
clases de normas muy relacionadas entre sí y claramente enfrentadas a las perspectivas
más tradicionales de la soberanía: los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario. Los primeros ya se han colocado al lado de la soberanía como un principio
constitucional del sistema. Esta localización en paralelo genera una fuerte fricción:
forjados desde valores y premisas distintos y divergentes, ambos principios se enfrentan
dialécticamente, alimentando uno de los mayores antagonismos que pueden observarse
hoy en día dentro del derecho internacional. Por su parte, las disposiciones del derecho
internacional humanitario están dirigidas de manera precisa a limitar la voluntad
humana y la acción estatal en el ámbito bélico, esfera en la que una y otra suelen
manifestarse con su mayor crudeza y ser, por ende, menos propensas a aceptar
restricciones jurídicas efectivas. A través del derecho internacional humanitario, el
mandato de la sociedad internacional se concreta y se hace objetivo: el carácter
universal, incondicional, general y perentorio que poseen las normas humanitarias hace
de su respeto una obligación absoluta para todos los Estados y para todas las personas
que debe ser seguido en todo momento y en todas partes. Los convenios y normas
humanitarias están firmemente marcados por este corolario, que, como es evidente,
contraría de manera sustancial los postulados soberanistas más clásicos. Por separado y
en conjunto, estos tipos normativos representan estructuras de reglas efectivas, capaces
de disputar y ganar espacios a otras reglas, muy en especial, a las que regulan a la
soberanía. Pero, sobre todo, representan una legitimidad distinta, claramente disociada
del consentimiento estatal tradicional. Frente al despliegue y la extensión de estos tipos
jurídicos, se levantan voces reticentes. Unas cuestionan sus alcances normativos desde
una sincera preocupación por la lógica interna del Derecho internacional; otras, las más
estentóreas, se hacen eco del recelo que sienten los Estados ante la depreciación de su
autonomía. Todas reflejan la magnitud del problema: tratándose de la soberanía, los
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operadores jurídicos no pueden preguntarse sin más por el conjunto de reglas a aplicar,
porque las reglas en debate contienen elementos esencialistas que la lógica y la práctica
del derecho internacional no han resuelto todavía. Las “cuestiones constitucionales” no
subyacen aquí, sino que permanecen flotando en la superficie. Y es que la soberanía no
se presta a delimitaciones del caso concreto, ni tampoco encaja bien en esquemas
funcionalistas. Es un concepto esencialista, sólo reducible mediante su confrontación
con otros conceptos esenciales. Las múltiples dimensiones que alcanzan los tipos
jurídicos señalados, que se vierten como una “marea blanca” sobre el conjunto del
sistema, se confrontan con las diferentes derivaciones lógicas que tiene la soberanía,
enquistadas también en la generalidad del ordenamiento, originando choques
pormenorizados que aclaran algo la posición jurídica en las materias afectadas, por
ejemplo cuando la jurisdicción universal se enfrenta a la inmunidad soberana. Pero,
como las circunstancias del mundo globalizado y particularista en el que habitamos son
cambiantes en grado sumo, ni siquiera de estas formas específicas de resolución, casos y
respuestas ad hoc permiten construir verdaderos “regímenes internacionales” o,
siquiera, cuadros especializados de respuesta, sin dejar de depender, de manera muy
estrecha, de la relación dicotómica esencial que cada tipo establece con la soberanía. Al
final el debate siempre se convierte en un debate entre principios estructurales y
soberanía, derecho imperativo y soberanía o derechos humanos y soberanía. Las
limitaciones de la soberanía sólo pueden asimilarse a partir de este choque esencial,
presente en el fondo de cualquier delimitación jurídica de la soberanía. Es un choque
que permanece inconcluso en casi todos sus campos fundamentales. Por eso creo que,
en espera de una mejor concreción histórica, estos tipos, por separado, pero, sobre todo,
tomados en conjunto, como una especie de respuesta simbiótica, deben tomarse como la
némesis jurídica de nuestro concepto, entendidos, no sólo como la frontera de su figura
normativa, sino también, por oposición, como la base de la que arrancan sus más
recientes configuraciones jurídicas. Amparado en esta razón, he querido destacarlos,
ponerlos en relación con la soberanía y esbozar las derivaciones más importantes que el
choque está teniendo para el ordenamiento internacional. Me ha parecido que, en el
momento actual, en el que un derecho dinámico y cambiante va desenvolviéndose casi
en directa oposición a una soberanía que sigue mostrándose aferrada a sus notas
tradicionales, este pulso define muy bien el problema de los alcances y límites de la
soberanía. Por supuesto, no es una idea nueva. Viene consolidándose en parte de la
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doctrina desde hace bastante tiempo. Quizá su éxito se deba a que es cierta, y su
reivindicación constante a que todavía no lo sea de una manera definitiva. Las dos
perspectivas me sirven. En cualquier caso, la concreción jurídica de la soberanía
necesita ideas que no cabe encontrar sólo en el orbe jurídico. El historicismo impele, ya
lo he dicho, a buscar en varias partes.
En el último capítulo de esta tesis completo las perspectivas diacrónica y sincrónica,
que, en un sentido general, reúnen descripciones sobre la soberanía, con una visión
normativista, que, en un sentido también general, conjunta argumentos sobre lo que la
soberanía debería llegar a ser. Si se admite que los procesos de interpretación de la
soberanía deben ser replanteados, la pregunta que salta de inmediato es: ¿en qué
términos debe hacerse tal cosa? Llevado a su último término, el análisis crítico de la
realidad social implica necesariamente propuestas de este tipo, ésta entretejida con las
prescripciones jurídicas avanzadas a las que me he referido en el segundo apartado del
capítulo dedicado a lo sincrónico, prescripciones que, dada su especial naturaleza
axiomática, conjuntan ser y deber ser al mismo tiempo. Por supuesto, para hacerlo me
he valido de opiniones mejor acabadas que la mía, todas ellas provenientes del
pensamiento liberal contemporáneo. Me parece que, con ello, derivo hacia una
continuación lógica de los primeros capítulos, ya que este pensamiento nutre la única
ideología racionalista que ha sobrevivido al cambio de siglo, impregnando
decisivamente, tal y como ya he señalado, las categorías normativas internacionales
vigentes y los valores fundamentales que las subyacen. En el tercer capítulo repaso,
pues, algunas de las aportaciones teóricas liberales más destacadas que se han vertido
sobre la sociedad y el derecho internacionales, subrayando su relación con la soberanía.
Para ordenarlas y exponerlas he empleado tres dicotomías esenciales, cada una de las
cuales pone sobre el tapete aspectos básicos del problema de la soberanía:
idealismo/realismo, universalismo/particularismo y positivismo/iusnaturalismo. Soy
consciente de las limitaciones estructurales y epistemológicas que posee una
aproximación así. No obstante, me parece que su capacidad explicativa justifica
sobradamente su utilización: cada una de estas tres dicotomías engloba discusiones
fundamentales sobre las relaciones internacionales y el derecho, discusiones en las que
la soberanía ocupa un papel sustancial; y cada una mantiene una relación inherente con
las otras dos, una transversalidad que, entre otras muchas cosas, permite el historicista
17
reconocimiento de las distintas caras de la soberanía y de las diferentes circunstancias
que la atenazan. Por supuesto, esta forma de acercarse al problema no tiene ninguna
probidad taxonómica. Su virtud está en que permite construir aproximaciones,
correlaciones y confrontaciones, viejas y probadas formas de mover el análisis
intelectual. Es lo que he buscado, basándome en la idea de que, tratándose de la
soberanía, lo político, lo filosófico y lo jurídico se entremezclan hasta el punto en que
ninguno de estos saberes puede, por sí solo, dar con la tecla de la verdad. Asimismo, los
pares dialécticos señalados, en tanto vertebran aproximaciones, correlaciones y
confrontaciones históricamente dadas, reflejan, dentro de la explicación prescriptiva
pretendida, la visión historicista que intento defender. Finalmente, en este capítulo
explico por qué, desde una mayor cercanía al idealismo, al universalismo y a una óptica
jurídica no positivista, pero sin dejar de reconocer la corrección de algunos de los
postulados del realismo político y el positivismo jurídico, y sin rechazar de plano el
particularismo menos coriáceo, puede proponerse una fórmula soberanista realista y útil,
no utópica ni rupturista, coherente a su vez con las líneas generales del derecho
internacional contemporáneo. El realismo político, el particularismo y el positivismo
jurídico han estado unidos a la noción de soberanía durante el transcurso de muchos
años. Hoy en día, esta interrelación no puede mantenerse, puesto que una de sus bases
de partida: la plena independencia jurídica de los Estados, carece de significado
determinativo en el marco de un sistema que conjuga legitimidades distintas bajo la
férula de la legitimidad liberal, construida, como otras muchas, desde el poder, pero
esencialmente avocada a confrontarlo. Desde sus actuales premisas constitutivas, el
derecho internacional sólo puede aceptar una soberanía sometida a sus figuras jurídicas
esenciales, representadas, repito, por los principios fundamentales del ordenamiento, las
normas imperativas, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,
espacios normativos cuya génesis y posterior desarrollo deben algo más que un simple
tributo a los elementos idealistas, universalistas y no positivistas. Pero tampoco puede
romperse con los determinantes históricos que se reflejan en la pervivencia del realismo
político, el positivismo jurídico y el particularismo cultural, que todavía siguen
impulsando con fuerza normas y legitimidades, posiciones y razonamientos, que poseen
un arraigo internacional indiscutible. Por eso, apoyándome en lo que es otra de las
prescripciones liberales básicas, la idea de tolerancia, voy a cerrar este capítulo y la tesis
proponiendo que, mientras la subjetividad jurídica central del Estado se mantenga y
18
tengan enfrente el dibujo inconcluso pero firmemente esbozado de un sistema en el que
la idea liberal de dignidad humana y la idea contemporánea de comunidad internacional
sigan concretándose, el significado, los alcances y límites jurídicos de la soberanía sean
entendidos en complementariedad con esquemas interpretativos liberales, telón de fondo
histórico que, desde la racionalidad de sus variados postulados, ilumina y determina la
contingencia del concepto, su relatividad y, también, su devenir, mientras la
racionalidad liberal siga predominando.
Una vez descritos los objetivos buscados y perfilada la estructura seguida, debo
referirme a los materiales empleados. ¿De dónde los he sacado? La mayoría de las
investigaciones más conocidas sobre la soberanía han seguido una pauta basada en la
configuración histórica del concepto, que arranca de los primeros teóricos de la
soberanía, fundamentalmente de Bodin y Hobbes, para desarrollar una crítica de tipo
contextual, centrada en las diferencias que separan la época en que el término fue
forjado y el momento en el que se realiza el análisis. Esto me parece esencialmente
correcto, y, desde luego, sigue siendo algo muy aprovechable, ya que muchas de las
notas maestras de la soberanía pautadas por sus primeros teóricos siguen vigentes hoy.
Por su parte, los últimos trabajos que tratan de la soberanía se ajustan, en general, a una
óptica de fin de siglo: la universal sensación de crisis y cambio que se ha instalado en
todas partes alimenta miradas concentradas en las mutaciones sufridas por la sociedad
internacional y su derecho. Temas recurrentes son: la crisis del Estado, la irrupción de
nuevas expresiones nacionalistas, la omnipresencia de la globalización, los nuevos
perfiles del Derecho internacional, la capacidad de resistencia o de cambio que
muestran los valores subyacentes y la trascendencia alcanzada por los derechos
humanos y por el derecho internacional humanitario. Estas miradas informan visiones
alternativas a la soberanía clásica, sólidamente consolidadas como respuesta académica
a la realidad. ¿De dónde provienen? La mayoría, como antaño, del entorno cultural
occidental. Por supuesto, he recogido y utilizado este legado, en el que destacan
opiniones forjadas, sobre todo, en el mundo anglosajón, ámbito en el que la soberanía
ha despertado un gran interés durante estos últimos años, que se ha traducido en una
riada de trabajos, algunos de los cuales resultan ser, por su novedad o por su capacidad
para reinterpretar viejas cuestiones, referencias insoslayables en la materia. En nuestro
ámbito cultural, como suele ocurrir casi siempre que se trata de temas de trascendencia
19
global, la elaboración ha sido bastante más parca. No obstante, también he tratado de
dar un eco especial a los pareceres vertidos en nuestra lengua. La realidad global
impone una convergencia intelectual. Hoy, los modelos de pensamiento, tal y como
ocurre con las modas en el vestir, se extienden globalmente, dando lugar a un
minimalismo que tiende a diluir las distintas escuelas en comunidades epistémicas
entrelazadas, cuyas opiniones derivan, por ello, en percepciones quizá demasiado
homogéneas. Sin embargo, como sucede con las artes, el ámbito cultural marca una
impronta en los estudios sociales que da originalidad al resultado. Tal originalidad debe
buscarse porque representa una autonomía conceptual y teórica muy valiosa. Es nuestra
opinión frente al mundo de lo que ocurre en el mundo. Y, nuestro entorno cultural tiene
mucho que decir sobre la soberanía, institución que hemos ejercido poco y padecido
demasiado. Por supuesto, siendo coherente con el método elegido, he recogido
perspectivas de pensadores adscritos a distintas ciencias. Así, me he inmiscuido en la
Filosofía política, la Teoría de las relaciones internacionales y la Historia, eso sí, sin
dejar de agarrarme nunca a una visión que parte y termina en el Derecho internacional,
intentando, con ello, cumplir con la regla básica de todo estudio interdisciplinar: dar un
lugar preponderante a las categorías de una única disciplina, en este caso, el Derecho,
para no convertir a éste en historia o política, sino a éstos en derecho, al menos en el
estrecho sentido en que tal cosa es posible. Quizá, de esta manera, las costuras de esta
tesis puedan tomarse como puntos de conjunción, como zonas de flexión que favorecen
la ductilidad del trabajo, y no como los delgados puntos de sutura que parecen. ¿Cómo
he utilizado los materiales? De acuerdo con su naturaleza. El trabajo se apoya en hechos
históricos, en interpretaciones de los mismos, en normativa internacional convencional
y consuetudinaria y en la jurisprudencia que más directamente involucra a la soberanía,
en modelos de análisis reconocidos provenientes de la Teoría de las relaciones
internacionales y del Derecho internacional compatibles con la óptica elegida, y, por
último, en un abanico representativo y concordante de propuestas normativas
provenientes del liberalismo político. Encajar todos estos materiales no ha sido una
tarea fácil y el hilo se ve. Pero el traje, me parece, tiene un patrón definido; al menos,
los puntos de partida y las líneas de llegada coinciden.
Unas últimas cuestiones que no creo que deba soslayar. Bajo la batuta del
historicismo he querido replantear algunas de las preguntas que sigue despertando la
20
soberanía, sugerir cuestiones y aportar elementos que permitan acotar un poco mejor el
análisis a partir del método elegido. Esta ha sido la intencionalidad general que ha
guiado mi trabajo. Pero mi intención última se hallaba en un plano distinto: como
producto cultural y, muy en especial, como contrapunto a lo fáctico, el Derecho posee
un inherente significado civilizador. Este significado sustancial no siempre se ve bien
reflejado en los estudios jurídicos. Concepciones formales o funcionales arrollan y
ocultan la fuerza que posee la dignidad humana, constructora de normas y realidades
destinadas a materializar los valores que subyacen al hombre. Mi trabajo tiene su última
justificación en la defensa de esta concepción civilizadora. Consecuentemente, pese a
que la visión panorámica ensayada, como toda perspectiva de foco amplio, tiene mucho
de indicativa, he tratado de ser inquisitivo en cada uno de los aspectos tratados. Así he
buscado aportar un grano de arena a la supervivencia del espíritu crítico con el que
siempre debe ser abordada la cuestión del poder, de la que la soberanía sólo es un
reflejo. Bajo la crítica teórica, la soberanía puede ser muchas cosas, incluso puede
representar cosas no bien dilucidadas, algo a lo que, me temo, mis escuetas capacidades
pueden haber conducido; pero, sin la exposición a la crítica, cualquier norma o
institución no es más que una simple expresión de poder, algo que los defensores de la
soberanía tradicional, siempre recelosos frente a dicha exposición, preferirían en todo
caso. El cuestionamiento de las relaciones de poder, como reflejo militante de la
necesidad científica de criticar los conocimientos asumidos, pero, sobre todo, como
necesidad impelida desde la propia dignidad personal, puede y debe ensayarse siempre,
y debe constituir, humildemente lo creo, una motivación insoslayable para los trabajos
académicos que toquen temas como el que aquí se trata. Por último, y con esto acabo,
explicando el estilo empleado, creo que toda descripción académica constituye, en
última instancia, una narración, un conjunto de argumentos en el que los hechos y
situaciones -en este caso, con su importancia normativa a cuestas- adquieren su sentido
y explicación a través de la especial combinación de palabra y pensamiento que da vida
a todo relato, incluyendo a aquellos que intentan desentrañar los temas científicos más
áridos, tal y como la elegantísima construcción de la teoría de la relatividad sigue
poniendo de manifiesto, muchos años después de haber sido dibujada por el genial lápiz
de Einstein. Las palabras son la piel de nuestras ideas. Frágiles y llenas de
imperfecciones, sienten y respiran el mundo y siempre muestran más de lo que
aparentan.
21
I.
PLANTEAMIENTO
METODOLÓGICO:
LA
SOBERANÍA
COMO
CONCEPTO HISTORICISTA
1. La historicidad como método de análisis de la soberanía
No resulta nada aventurado afirmar que la evolución del Derecho internacional ha
seguido un camino paralelo al periplo histórico tomado por la soberanía. Desde luego,
ésta ha sido y sigue siendo una pieza central del orden normativo internacional, ámbito
que está tan impregnado con su esencia que, desprovisto de la misma, no existiría según
lo conocemos hoy. A través del tiempo, de la mano de los grandes pensadores que le
dedicaron muchas de sus mejores horas y desvelos, la soberanía alcanzó un enorme y
longevo éxito como fórmula política, normativa y, también, cultural. Esta afortunada y
poliédrica inserción fue el resultado de un proceso histórico laboriosamente forjado y
muy característico; un proceso que, en lo que es dable apreciar, se encuentra lejos de
llegar a su final. Tener en cuenta este proceso es muy importante, ya que sin sus
referencias, el concepto de soberanía, tanto en lo que atañe a sus aspectos descriptivos
como en lo que concierne a sus elementos normativos, sería muy difícil de entender.
Hoy en día, en el momento en el que los grandes acontecimientos que acompañan el
cambio de siglo se están encargando de otorgar a la colisión entre poder y derecho una
especial virulencia y una fisonomía concreta, la soberanía, que lleva siglos siendo la
bisagra central de la relación entre lo fáctico y lo jurídico en la esfera internacional,
vuelve a estar en el centro de la palestra. En el mundo globalizado, la necesidad de
revisar su viejo bagaje espolea muchos debates. Son discusiones que intentan responder,
sobre todo, a las múltiples contradicciones, paradojas y problemas que genera aquella
difícil posición poliédrica. El nutrido número que alcanzan las interpretaciones sobre la
soberanía, así como la prevalencia de la que gozan algunas de ellas, no deben minorar la
importancia de aquél engarce histórico, a partir del cual puede analizarse, muy bien, no
sólo el devenir conceptual de la soberanía, sino también su complicada naturaleza.
Tal y como arguye Popper, la ciencia y el conocimiento se forman no a partir de la
mera observación o la simple recopilación de datos o hechos, sino cuando, desnudadas
las distintas carencias que muestra lo sabido, percibido un fallo en el ralo tejido de
nuestros pretendidos conocimientos, determinamos el problema e intentamos
22
resolverlo.1 Apegados a este razonamiento, podemos empezar el análisis diciendo que el
término soberanía carece de suficiente claridad. Impresa en multitud de documentos y
en casi todos los idiomas, siempre cercana, en apariencia, al dibujo del artículo 2.1 de la
Carta de San Francisco, debería esperarse, al menos, que su definición fuera clara y
suficiente. Mas, no lo es. Como subrayó Charles Rousseau, no existe siquiera una
definición unívoca de qué es soberanía y qué no.2 De hecho, en una observación
primeriza lo único que puede verse con nitidez es que se trata de un concepto
controvertido, quizá el más controvertido entre los muchos conceptos controvertidos
que pueblan el ordenamiento internacional contemporáneo. ¿A qué se debe esta
indefinición? Como herramienta social, la soberanía está condicionada por su uso, y
éste, tal y como se desprende del contenido de un amplio abanico de documentos,
declaraciones y conductas, suele ser errático y difuso. Ello ocurre, fundamentalmente,
porque la soberanía es utilizada para defender intereses particulares y concretos. No hay
que olvidar que quienes la detentan, los Estados, siguen haciendo de ella un instrumento
directo de poder, un recurso que, más allá del reconocimiento general de su naturaleza y
funciones normativas, se ejecuta, en demasiadas ocasiones, con la intención exclusivista
de evitar críticas o justificar violaciones del orden internacional.3 La soberanía, recuerda
Koskenniemi, defiende intereses egoístas de comunidades limitadas contra el mundo.4
Así, lejos de cumplir con los postulados de la Carta o de respetar siquiera los criterios
de certeza y seguridad que son connaturales a cualquier instancia jurídica, la soberanía
se convierte en el vehículo de distintas posturas, mandatos o potestades según quien sea
el que la enarbole y en qué momento y circunstancias se decida a hacerlo.
En el derecho no existen las palabras inocuas. Los términos y conceptos jurídicos
pueden emplearse de forma correcta o equivocada, específica o generalista, vaga o
________________
1 Karl Popper, In Search of a Better World. Lectures and Essays From Thirty Years. Se cita por: En
busca de un mundo mejor, 1ª ed., traducción de Jorge Vigil Rubio, Paidós, Barcelona, Buenos Aires,
México, 1994, pág. 93.
2 Charles Rousseau, Droit International Public, Tomo III, Les competences, Sirey, París, 1977, pág. 60.
3 John Jackson, Sovereignty, the WTO, and Changing Fundamentals of International Law, Cambridge,
Cambridge University Press, 2006. Se cita por: Soberanía, la OMC y los fundamentos cambiantes del
Derecho internacional; traducción de Nicolás Carrillo Santarelli, Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 102.
4 Martti Koskennieme, «What Use for Sovereignty Today?» Asian Journal of International Law, I, 2011,
pp. 61-70, pág. 61.
23
concreta; pueden servir como fuste ideológico, impulsar el progreso de una sociedad o
mantener a esta atada a su particular statu quo, pero, una vez entran en vigor, en todos
los casos están destinados a desplegar efectos, a producir consecuencias normativas.
Previéndolas, los actores jurídicos adulteran los significados de las palabras, les dan
sentido a conveniencia, aviniéndose a admitir, por lo general, un único límite para
semejante proceder: la obligatoria juridicidad de la norma. Este comportamiento tiene
especial incidencia en el Derecho internacional, parcela en la que la palabra soberanía
nunca ha sido un vocablo inocente. No lo ha sido porque, como antes he señalado, los
Estados se valen de ella, de la plena independencia a la que hace directa referencia, para
generar y vivir conductas y modelos normativos apegados a sus intereses políticos
concretos. Y es que, por encima de cualquier otro significado, la soberanía tiene para los
Estados una equivalencia esencial: el reconocimiento de esa tan absoluta independencia
y su justificación. Agarrados a él, los Estados suelen deslizar la palabra soberanía en
discursos ambivalentes o esquivos, condiciones que terminan tiñendo con su condición
maleable a la propia soberanía. Fernández de Casadevante alude a esta relación de
impregnación cuando señala que el lenguaje es un instrumento de la soberanía, una
herramienta a través de la cual los Estados plasman su voluntad.5 Y la práctica lo
confirma: revela que los Estados sienten apego por las interpretaciones divergentes, y
muestra, asimismo, que, aunque los términos de un tratado hayan sido redactados con la
claridad de un sol sahariano, los Estados suelen apurar la semántica con el fin de
conservar en sus manos el máximo grado de discrecionalidad posible.6 Esta
hermenéutica sesgada se convierte en un verdadero peligro cuando la interpretación
entra en colisión directa con normas internacionales. El Estado, observa Fernández de
Casadevante, llega a utilizar el lenguaje como herramienta para construir formulaciones
y categorías destinadas a brindar cobertura jurídica a conductas contrarias al derecho
internacional.7 La soberanía busca justificar el poder estatal. En buena lógica, debería
alcanzar este objetivo adecuándose a los mandatos del ordenamiento que la reconoce.
________________
5 Esto se aprecia fundamentalmente, subraya este autor, en las normas internacionales escritas y en las
reservas hechas a los tratados. Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «Lenguaje y soberanía en
Derecho internacional público: problemas y dimensiones», en Fernando M. Mariño Méndez (ed.), El
Derecho internacional en los albores del siglo XXI, homenaje al profesor Juan Manuel Castro-Rial
Canosa, Trotta, Madrid, 2002, pp. 299-317, pág. 299.
6 Básicamente, utilizando el amplio recurso que les brindan las reservas. Véase Ibídem.
7 Ibídem, pág. 300.
24
Empero, los Estados tienden a hacer de ella un faustrecht, esgrimiendo antes su fuerza
como legitimidad que la legitimidad como su fuerza. Así velada, la soberanía vela, no
pocas veces, aspectos básicos del orden internacional. Los ejemplos son muchos y
conocidos, pese a lo cual no está de más recordar algunos: desde el fin de la Guerra
Fría, Estados Unidos ha blandido su derecho a la legítima defensa casi a conveniencia,
alterando peligrosamente la identidad de lo que no es norma sino excepción; Chile
esgrimió una interpretación tradicionalista de sus derechos soberanos cuando, en 1998,
reclamó una jurisdicción que nunca antes había ejercido para conseguir el retorno del
senador Pinochet y asegurarle una impunidad que, según convinieron los distintos
tribunales europeos que trataron el caso, dicho senador ya no tenía bajo el derecho
internacional; y lo hizo, también, la junta militar argentina presidida por el general
Videla, al declarar, en el año 1978, insanablemente nulo el laudo de Su Majestad
Británica sobre el Canal Beagle. La paz internacional, los derechos humanos y el
principio de buena fe fueron entonces preteridos por estos Estados en favor de la
incondicionalidad de la soberanía, marcándose a fuego, en los tres casos, el deseo
estatal, casi freudiano, de transformar un concepto poseedor de una gran capacidad
legitimadora en un artilugio capaz de violentar partes del ordenamiento internacional
tan legítimas como la propia soberanía. Generalizada y constante, esta conducta supone
un desafío estructural para el sistema normativo internacional.
Con igual apoyo en el aserto de Popper, lo segundo que hay que tener en cuenta al
analizar la soberanía es que ésta se desenvuelve sobre un sustrato material determinado.
Las líneas de puntos que marcan los perfiles del Estado y de la soberanía siguen
coordenadas históricas, cuyas mutaciones alteran el esquema del concepto al punto de
difuminar muchos de los trazos de los que depende su capacidad explicativa. Como
observa Koskennieme, la soberanía no regula bien ni articula correctamente las distintas
interdependencias
que
se
dibujan
en
el
mundo
actual,
sean
económicas,
medioambientales, ideológicas o tecnológicas, puesto que contiene una descripción
errónea de lo que son las relaciones humanas en el mundo; ni tampoco logra dar
respuesta, arguye este autor, a cuestiones que el momento torna esenciales, como el
cambio climático, los problemas que trae el libre comercio o los derechos humanos.8
Pese que, con el denuedo que siempre han puesto en el empeño, los Estados siguen
________________
8 Martti Koskennieme, «What Use for…, op. cit., pág. 61.
25
intentando que la soberanía mantenga un valor constante y cercano a lo absoluto, su
funcionalidad normativa y material no hace más que debilitarse. De esta manera, se
pierden, como subraya Koskennieme, muchos de los significados normativos y
descriptivos que acompañan a la palabra.9
La posición general que mantienen los Estados respecto a la soberanía y la dinámica
histórica que anima el sustrato material de ésta propician un problema de primer orden
dentro del Derecho internacional, un problema que afecta tanto a la naturaleza de éste
(significado de la soberanía), como a su desenvolvimiento y desarrollo (uso, alcance y
límites de la soberanía). Bajo este enfoque, cabe preguntar si la postura que los Estados
mantienen es todavía jurídicamente admisible, bajo la égida de un orden normativo
menos voluntarista, mejor institucionalizado y dotado con un mayor grado de
humanización que aquél que empezó a dar sus primeros pasos en los albores del sistema
westfaliano clásico. Asimismo, las especificidades que presenta el actual contexto
obligan a verificar si los perfiles tradicionales de la soberanía son coherentes con las
circunstancias materiales imperantes.10 Me parece que para responder a ambas
interrogantes hay que hacerse cargo antes de otra pregunta, una que sintetiza mejor,
desde el punto de vista epistemológico, el problema al que nos estamos enfrentando. La
pregunta es: ¿qué significado y alcance tiene la soberanía en el actual contexto
internacional de acuerdo con el derecho internacional vigente? Sin duda, existen
distintas formas de encarar la resolución de lo planteado, probablemente tantas como
paradigmas, métodos o aproximaciones al Derecho internacional puedan darse. Pero,
claro está, hay que elegir una.11 Y hay que hacerlo de acuerdo con los requisitos
_______________
9 Ibídem, pág. 62.
10 La soberanía, como observa Koskennieme, ha perdido muchos de sus significados normativos o
descriptivos. Ibídem, pág. 62.
11 Y antes de eso, elegir elegir; es decir, optar por un modelo concreto o por la convivencia entre
distintos modelos. Jiménez Piernas, uno de los iusinternacionalistas españoles que más y mejor se ha
ocupado de la metodología en su campo, entiende que es necesario contar con un modelo concreto, y,
consiguientemente, rechaza que distintas interpretaciones puedan convivir de manera adecuada. Carlos
Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método del Derecho internacional público», en AA.VV., Hacia un
nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díez de Velasco, Tecnos, Madrid,
1993, pp. 377-395, pág. 379. Martín Rodríguez, por su parte, piensa que distintas visiones del Derecho
internacional pueden aportar distintas verdades, perspectiva que hace de la multiplicidad paradigmática,
26
mínimos que impone todo estudio científico. Esbozada la cuestión principal que anima
esta tesis, nos damos súbitamente de bruces con el problema del método.
Una perenne y pesada espada de Damocles cuelga por encima del Derecho
internacional -y, desde luego, pende también en las alturas de cualquier otro saber o
ciencia-: es la natural ambición que siente todo investigador de dejar una impronta en el
campo de su saber. Unida al incombustible gusto de la sociedad por todo lo que suene a
novedoso, puede conducir -lo hace- a una búsqueda desenfrenada de cualquier idea
capaz de otorgar a su autor los warholianos quince minutos de fama a los que, se
supone, todo hombre tiene derecho. La mejor forma de exorcizar este banal pero
insidioso peligro pasa por mantener la fidelidad al canon científico. Pero, ¿puede
hacerse en este caso?12 En el Derecho no hay nada que se parezca a las partes duras de
las ciencias duras, las únicas en las que dicho canon goza de plena aceptación. Sin
embargo, éste también es válido para el jurista. Una de las cosas que menos se discute
en la ciencia actual es que los criterios básicos de la investigación científica sirven para
alumbrar cualquier tipo de saber,13 incluyendo, por supuesto, a aquellos conocimientos,
________________
recalca este autor, una vía metodológica adecuada. Pablo J. Martín Rodríguez Los paradigmas del
Derecho internacional. Ensayo interparadigmático sobre la comprensión científica del Derecho
internacional, Universidad de Granada, Granada, 2008, pág. 21, 110. Sea cual sea la opción elegida,
siempre debería tenerse en cuenta que el devenir inmediato del Derecho internacional parece estar sujeto,
como señala Pureza, a una transición abierta entre paradigmas encaminada a un post-positivismo. Véase
José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho Internacional en la transición paradigmática», en
Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho Internacional.
Homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo II, Universidad de Córdoba/Universidad de
Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp. 1169-1181, pág. 1173.
12 La pregunta no es retórica. El método científico ha sido mirado con envidia y no poco papanatismo por
muchos científicos sociales, quienes, pese a ello, no han conseguido acercarlo a las ciencias humanas.
Véase la crítica de Popper al cientifismo. Karl, Popper, The Poverty of Historicism, citado por: La miseria
del historicismo, 2ª ed., traducción de Pedro Schwartz, Alianza, Madrid, 1981, pág. 11 y ss,, 119 y ss..
13 Criterios que quedaron consagrados a partir del esbozo fundante que escribiera Descartes. Véase Rene
Descartes, Discours de la Méthode (1637). Se cita por: El discurso del método, 3ª ed.; estudio preliminar,
traducción y notas de Eduardo Bello Reguera), Tecnos, Madrid, 1994, pág. 3 y ss.. Ágnes Heller, por el
contrario, niega que las ciencias sociales hayan estado alguna vez en total acuerdo con los criterios
racionalistas de verdad, tal y como los mismos fueron desarrollados por Descartes y otros autores. Ágnes
Heller, Can Modernity Survive. Se cita por: Historia y futuro ¿Sobrevivirá la modernidad?, traducción de
Monserrat Gurguí, Península, Barcelona, 2000, pág. 24-25.
27
como el social o el jurídico, en los que la acumulabilidad o el contraste no tienen el
mismo valor o sentido que se les da en otros campos. Toda indagación que quiera caber
en los parámetros de cualquier ciencia debe ajustarse a aquellos criterios básicos. En
este sentido, puede decirse que, como ya señaló Ago, el método jurídico no se distingue
demasiado de los métodos empleados en otras ciencias.14 Jiménez Piernas sintetiza bien
la cuestión cuando escribe que: «Cualquier técnica o vía metodológica que se emplee en
el análisis, descripción y sistematización de las instituciones jurídicas internacionales
debe entenderse conforme a los principios epistemológicos generales propios del
conocimiento científico, que tienen idealmente un carácter lógico-empírico e inductivodeductivo, además de ser susceptibles de contraste y réplica».15 Estas son las líneas que
marcan el campo de juego en el que los teóricos sociales desempeñan su labor.16 Fuera
del contorno que señalan, no hay actividad científica posible. Teniendo esto en mente,
cabe andar el siguiente paso en la investigación: buscar apoyo en una concreta opción
metodológica. Si los criterios generales subrayados por Jiménez Piernas señalan el
punto de partida, los mimbres lógico-formales destinados a sostener este trabajo, el
método vislumbra todo lo demás. La elección de una perspectiva metodológica
particular es decisiva en las ciencias sociales, ya que delimita el estudio, le señala un
desarrollo determinado y lo dirige hacia un fin específico. En el campo social, el método
predetermina la investigación. Por ello, me parece muy importante explicar las razones
que me han llevado a elegir uno en particular, el historicismo, la opción metodológica
que, en mi opinión, mejor desentraña las interrogantes que plantea la soberanía.
Dentro de las distintas interpretaciones que puede recibir la palabra historicismo, la
_______________
14 Roberto Ago, «Science juridique et Droit international», Recueil des Cours. Académie de Droit
International de La Haye, vol. 90 (1956-II), pp. 857-958, pág. 918.
15 Carlos Jiménez Piernas, Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica española. Adaptado
al EEES, Tecnos, Madrid, 2009, pág. 66. Acosta Estévez también alude a la necesidad de usar los
métodos deductivo e inductivo de forma alternativa y/o complementaria, José Acosta Estévez, «Método,
técnica, sistemática y sectorialización del Derecho internacional público», Anuario Español de Derecho
Internacional, XXIV, 2008, pp. 3-45, pág. 9-10, 17.
16 Concretando, Jiménez Piernas señala que una libre aproximación a la realidad internacional, realizable
a través del método empírico e inductivo, junto con una racionalización de lo estudiado, ejecutable ésta
mediante el empleo del método lógico-deductivo, constituyen los principios metodológicos adecuados
aplicables en este campo. Carlos Jiménez Piernas, Introducción al Derecho…, op. cit. pág., 66-67.
28
más adecuada es, en me parece, aquella que indica que el hombre y sus producciones
constituyen una realidad histórica.17 Con todas sus implicaciones reduccionistas a
cuestas, esta definición no deja de recoger el elemento básico que anima a la corriente:
la condición histórica del hombre. Dicha condición, arguyen los pensadores
historicistas, abarca toda obra cultural del ser humano, incluyendo, por supuesto, al
mundo de las ideas. Las ideas son un producto histórico comprensible históricamente.
Isaíah Berlin lo expresa con la acostumbrada claridad de su pluma: «Las ideas no nacen
en el vacío, ni por un proceso de partenogénesis: es necesario el conocimiento de la
historia social, de la interrelación e impacto de las fuerzas sociales que actúan en
tiempos y lugares concretos y los problemas que éstas generan, para valorar el auténtico
significado y finalidad de todo, excepto de las disciplinas estrictamente técnicas; y
como se dice actualmente por parte de algunos, incluso para la correcta interpretación
de las ciencias exactas.»18 Esta nota está unida de manera inherente a otro elemento que
resulta clave para entender el historicismo: aquel que señala que, siendo el ser histórico
del hombre la base de la generación y el desarrollo de las ideas humanas, toda norma o
institución humana posee un carácter relativo. Según el historicismo, resume Pistone,
las formas de organización políticas y sociales son históricamente relativas.19 Así
entendida, la relatividad significa que todo acontecer social está determinado por el
momento y permanece sujeto a una evolución;20 es decir, equivale a contextualidad y
_______________
17 Dentro del historicismo se incluyen filosofías muy distintas; una de ellas subraya la aplicabilidad de la
realidad histórica al hombre y a sus producciones. José Ferrater Mora, Diccionario de Filosofía, tomo II,
4ª ed. Alianza, Madrid, 1982, pág. 1532. Para una descripción de las características y problemas que
encierra el historicismo dentro de la metodología de la historia, véase Scott Gordon, The History and
Philosophy of Social Science. Se cita por: Historia y filosofía de las ciencias sociales, 1ª ed., traducción
de J.M. Álvarez Flores, Ariel, Barcelona, 1995, pág. 421 y ss Para entender lo que significó su irrupción
en el pensamiento ilustrado, véase Isaíah Berlin, Vico and Herder. Two Studie in the History of Ideas. Se
cita por: Vico y Herder. Dos estudios en la historia de las ideas, traducción de Carmen González del
Tejo, Cátedra, Madrid, 2000.
18 Ibídem, pág. 21.
19 Eugenio Pistone, «Historicismo», en Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, Dizionario di política;
citado por: Diccionario de política, tomo I, traducción de Raúl Crisafio, Alfonso García, Mariano Martín
y Jorge Tula, Siglo Veintiuno, Mëxico, España, Argentina, Colombia, 1982, pág. 776.
20 Véase Nicola Abbagnano, Dizionario di filosofía, Unione Tipográfica Editrice Turinese, Turín. Se cita
por: Diccionario de filosofía, 2ª ed., traducción de Alfredo N. Galleti, Fondo de Cultura Económica,
México, 1974, pág. 616.
29
contingencia, dos adjetivos que traducen una parte sustancial de la concepción de
historicismo que aquí se sostiene.
Percibida de la forma descrita, la relatividad permite poner los cimientos de un
concepto de soberanía ligado a circunstancias históricas generatrices y de desarrollo, en
contraposición a cualquier otro concepto de soberanía constituido mediante cualquier
otro método; fundamentalmente, en oposición a toda interpretación que haga depender a
la soberanía de un espacio anacrónico o le otorgue un alcance metahistórico. El
historicismo es, en este sentido, un método excluyente. Lo es, sobre todo, ante cualquier
búsqueda de objetivismo emprendida desde la propia Historia,21 opción típicamente
utilizada por algunas concepciones historicistas, y no, por cierto, las menos conocidas,
que, constituidas en distintas filosofías de la historia, han dado a sus perspectivas una
dirección holística, causal y determinista que contraría claramente las verdaderas señas
de identidad del historicismo, que son la contextualidad y la contingencia referidas.22 De
esta manera, rehuyendo el acercamiento a quienes, como Hegel o Marx, decidieron
convertir el historicismo en una cosmogonía o en un destino, mi visión de este método,
o dicho con más precisión, mi acotación del mismo como método, busca alejarse de lo
cosmológico para tocar lo antropológico e intenta ceñirse más a una epistemología que a
una visión ontológica. Creo entender que, desde su generación, la corriente historicista
ha avanzado no pocas veces por este camino. No hay que olvidar que el historicismo
surgió con la modernidad, como respuesta al tradicionalismo, al voluntarismo y a los
dogmas políticos y jurídicos que se habían usado para dar cobertura teórica al Antiguo
Régimen.23 Entonces chocó con el inmovilismo y con la falta de certeza que anidaban
en esas perspectivas, para insuflar una manera distinta, “ilustrada”, de ver las cosas. Así
_______________
21 Popper centra su acerba crítica contra el historicismo, señalando que esta corriente tiene como fin
principal el predecir lo que sucederá a través del descubrimiento de las líneas ocultas que subyacen en la
Historia. Karl, Popper, La miseria del…, op. cit., pág. 17. Es el historicismo como profecía al que Ross
también eleva una acerada crítica. Véase Alf Ross, On Law and Justice, Stevens & Sons Limited,
Londres, 1958. Se cita por: Sobre el Derecho y la justicia, 2ª ed., traducción de Genaro Carrió, Eudeba,
Buenos Aires, 1970, pág. 331 y ss..
22 Para conocer las distintas concepciones, direcciones o filosofías del historicismo y los principales
autores fijados a ellas, consúltense los diccionarios de Ferrater Mora y Abbagnano. José Ferrater Mora,
Diccionario de…, op. cit. 1531 y ss.; Nicola Abbagnano, Diccionario de…, op. cit., pág. 616-617.
23 GregorioPeces-Barba, Introducción a la Filosofía del Derecho, 1ª ed., Debate, Madrid, 1983, pág. 242.
30
permitió que el Derecho pasara de una condición inmutable a otra cambiante.24 Muy en
especial, el historicismo, supuso un gran reto para las dos grandes corrientes jurídicas
que dominaron de forma sucesiva el paso teórico del Derecho internacional. Por una
parte, la corriente lanzó un desafío contra las pretensiones absolutistas y de
universalidad mantenidas por el iusnaturalismo moderno.25 Por otra, estuvo ahí para
contrariar las premisas lógico-formales que dieron al positivismo jurídico su hora mejor.
A partir del rechazo relativista a los criterios de verdad sostenidos idiosincráticamente
por ambas corrientes, el historicismo contradijo, per se, las concepciones objetivistas de
la soberanía que tanto uno como otro se habían dedicado a cincelar de manera
característica. Dicho más escuetamente, introdujo la incertidumbre e hizo aflorar la
contingencia.
Para estudiar correctamente el Derecho desde una perspectiva historicista debe
asumirse, me parece, el aserto de Orestano según el cual la historia es matriz y
fundamento del Derecho y base de todas las concepciones que de éste han existido o
puedan llegar a existir.26 Peces-Barba enfoca el fondo de la cuestión cuando subraya que
la historicidad del derecho sale a la luz en la unión de lo jurídico con la cultura y en la
unión de ésta con la historia.27 Moyano Martínez, comentando precisamente la obra de
Peces-Barba, ha observado que si acaso se puede definir la historia jurídica como el
estudio del Derecho en clave diacrónica, la historicidad de lo jurídico implica concebir
el Derecho como un fenómeno histórico; es decir, contingente.28 Aquel aserto, la
ecuación descrita y esta última referencia han sido asumidos, con distintos matices y
________________
24Ibídem, pág. 246.
25 Eugenio Pistone, «Historicismo…, op. cit., pág. 776.
26 Riccardo Orestano, Introducción al estudio del Derecho romano, traducción y notas de Manuel
Abellán Velasco, BOE/Universidad Carlos IIII, Madrid, 1997, pág. 197. La contextualización del derecho
no implica, en ningún caso, la equiparación directa de lo jurídico con la política, por lo que no debe
considerarse que el historicismo se acerca a los critical studies. Sobre esta relación, véase Christopher
Tomlins, «Law and History», en Keith E. Whittington, R. Daniel Kelemen, Gregory A. Caldeira, The
Oxford Handbook of Law and Politics, 1ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2008, pp.
722-734.
27 Gregorio Peces-Barba, Introducción a la…, op. cit., pág. 81 y ss.; 247-248.
28 Emilio Moyano Martínez, «El Derecho como concepto histórico en la obra de Gregorio Peces-Barba»,
en AA.VV., Entre la Ética, la Política y el Derecho. Estudios en homenaje al profesor Gregorio PecesBarba, vol. I, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 991-1006, pág. 992.
31
grados, por no pocos autores.29 De hecho, una parte importante de la doctrina
iusinternacionalista entona acordes que suenan a historicismo. Lo hacen, por ejemplo,
Roberto Ago, Gross Espiell o Rodríguez Carrión, tratadistas que resaltan, con más o
menos profundidad y nitidez, la importancia que la historia ha tenido en la
conformación del derecho internacional;30 Gutiérrez Espada, cuando observa que es la
estructura de la sociedad internacional la que determina la estructura de su
ordenamiento jurídico;31 Carrillo Salcedo, al destacar que una correcta fundamentación
de este derecho requiere del concurso de elementos extrasistemáticos;32 Danilenko, al
señalar como virtud de un sistema legal su capacidad para reflejar los cambios y
requerimientos sociales;33 Diez de Velasco, quien entiende que el fenómeno jurídico es
un reflejo de la sociedad que lo genera y enfatiza que tal cosa resulta especialmente
evidente en la esfera jurídica internacional;34 Roldán Barbero, en su propuesta de
coordenadas historicistas y fenomenológicas para el estudio de la disciplina;35 o Remiro
________________
29 Como referencia en España del uso del método historicista aplicado al Derecho, puede citarse a
Peces-Barba, autor que lo ha empleado, en especial, en su teoría de los derechos humanos. Véanse
Gregorio Peces-Barba et aliía, Curso de Derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos IIIBOE, Madrid, 1995; Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y Derecho. Reflexiones ante el fin de siglo», en
AA.VV., Valores, derechos y Estado a finales del siglo XX, Dykinson, Madrid, 1996. pp. 257-363.
30 Roberto Ago, «Science juridique et…, op. cit., pág. 954; Héctor Gross Espiell, «La enseñanza del
Derecho internacional y los recientes cambios en las realidades internacionales», en Proceedings of the
United Nations Congress on Public International Law, Nueva York, 13-17 de marzo de 1995, Kluwer
Law International, La Haya, 1996, pp. 326-327, pág. 327; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de
Derecho internacional público, 6ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pág. 27.
31 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Sobre las funciones, fines y naturaleza del Derecho internacional público
contemporáneo», en AA.VV., Funciones y fines del Derecho (Estudios en honor al Profesor Mariano
Hurtado Bautista), Universidad de Murcia, Murcia, 1992, pp. 53-82, pág. 61.
32 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho internacional: Algunas reflexiones sobre
un problema clásico», Revista Española de Derecho Internacional, vol. L, 1, enero-junio, 1998, pp. 1333, pág. 22-23.
33 G. M. Danilenko, Law-Making in the International Community, Martinus Nijhoff Publishers,
Dordrecht/Boston/Londres, 1993, pág. 1, 4.
34 Manuel Diez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)», en Manuel Díez de
Velasco et alia, Instituciones de Derecho Internacional Público, 16ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, pp. 5983, pág. 59.
35 Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho internacional público, Universidad de Almería,
Almería, 1996, pág. 115 y ss..
32
Brotons, autor que sintetiza muy bien el significado de la historicidad para el Derecho
internacional cuando escribe que: «En una sociedad que cambia sería ilusorio concebir
el derecho internacional como un orden pacífico y compacto. No podemos analizar la
realidad jurídica sin entrar en el incierto e inestable proceso de su transformación ni
debemos aislar la violación de las normas del contexto histórico en que se producen».36
Visiones de esta índole permiten abordar la soberanía desde una perspectiva que, sin
abandonar el análisis jurídico, es capaz de recoger la diversidad constitutiva del
concepto y sus mutaciones viendo en ellas el resultado de procesos históricos
profundos, contextuales y contingentes, nunca necesarios, objetivos o alimentados
exclusivamente por elementos normativos. Esta tarea requiere que el historicismo sea
acompañado por unas herramientas metodológicas que se ajusten a los referidos
postulados de contextualidad y contingencia. Así, el historicismo debe, en primer lugar,
ir acordelado a una forma de entender y emplear la propia Historia que sea coherente
con esos postulados, algo que sólo su uso interpretativo puede asegurar, en tanto facilita
un examen crítico de los factores históricos que han ido conformando la soberanía
estatal para permitirle ser lo que hoy es. En segundo lugar, el historicismo ampara el
empleo de materiales provenientes de distintas disciplinas, algo que, caracterizando
cualquier visión de tipo contextual, se traduce en el uso de la interdisciplinariedad.
1.1. Encauce del método historicista: el uso interpretativo de la Historia
Al utilizar elementos provenientes de la ciencia histórica tenemos que tener cuidado
con no deslizar en el análisis una visión de la Historia que resulte incompatible con la
elección del historicismo como método adecuado –“científico”- para estudiar la
soberanía. Estamos en la era de la interpretación, escribió Patterson refiriéndose a las
ciencias naturales, sociales, humanas y también a las artes.37 Esta perspectiva encuentra
una buena concreción en Carr, ácido crítico de las versiones más objetivistas del saber
histórico, quien señaló, clara y concisamente, que: «Historiar significa interpretar.»38 El
________________
36 Antonio Remiro Brotons «¿Nuevo orden o Derecho internacional?», Claves de Razón Práctica, nº
132, mayo, 2003, pp. 4-14, pág. 13.
37 Dennis Patterson, Law & Truth, Oxford University Press, Nueva York, Oxford, 1996, pág. 71.
38 Edward H. Carr, What is History? Se cita por: ¿Qué es la Historia?, edición definitiva, traducción de
Joaquín Romero Maura y Horacio Vázquez Rial, Ariel, Barcelona, 1987, pág. 78.
33
aserto refleja muy bien, creo entender, una de las tres funciones que Habermas, de
forma expositiva claro está, distingue en la Historia, cada una colocada como espejo de
una perspectiva diferente sobre la utilidad que este saber tiene para el hombre.39 Según
la primera de ellas, la ciencia de Clio vendría a ser una magistra vitae, a ocuparse de un
conjunto lineal de hechos de los cuales sería posible inferir conclusiones válidas para el
futuro a modo de propuestas ejemplarizantes; de acuerdo con la segunda, la Historia no
podría ser entendida separada del fin al que está avocada, por lo que lo teleológico
constituiría la piedra angular de su comprensión; por último, el uso de la tercera vía
descrita por Habermas permitiría conocer el pasado a través de los elementos de juicio
brindados por el presente, conformándose, así, como un saber de tipo interpretativo.40
Al decir que la soberanía es una categoría histórica no aludo a ninguna de las dos
funciones iniciales propuestas por Habermas. La primera no es útil porque, al basarse en
la imitación de casos ejemplarizantes que se van repitiendo en el tiempo, representa una
idea continuista de la Historia.41 A su vez, la segunda es rechazable porque se encuentra
determinada, apegada, a priori, a un telos lineal de corte holístico que reduce los
acontecimientos históricos a tendencias o categorías absolutas, propias de la ideología,
________________
39 Por supuesto, Habermas no es un autor encuadrable en el historicismo. El filósofo alemán opina que la
corriente brinda una visión contextual, continuista y acrítica de la Historia, que, en especial, resulta
incapaz de explicar la terrible discontinuidad que significó la Alemania Nazi. Jürgen Habermas,
Identidades nacionales y postnacionales, traducción de Manuel Jiménez Redondo, Tecnos, Madrid,
1989, pág. 87, 113-114.
40 Jürgen Habermas, Die Normalität Einer Berliner Republik. Kleine Politische Schriften VIII, Suhrkamp
verlag, Frankfurt am Main, 1995; citado por: Más allá del Estado nacional, traducción de Manuel
Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1997, pág. 42-43.
41 Esta idea ve en la Historia una forma de iluminación del presente. Véase W.H. Walsh, An Introduction
to Philosophy of History, citada por: Introducción a la filosofía de la Historia, 11ª ed., traducción de
Florentino M. Torner, Siglo XXI, Madrid, 1983, pág. 43. En ella está la historia como maestra que, en su
mejor ejemplo histórico, utilizaron algunos autores latinos para ensalzar las virtudes pretéritas del pueblo
romano ante sus contemporáneos. Esta perspectiva brinda una manera de aleccionar, no una forma de
entender. La lógica inmovilista inserta en esta fórmula queda en evidencia al leer la siguiente frase de
Habermas: «Sólo para una mirada antropológica, para la que las acciones de las generaciones pasadas y
presentes se asemejan esencialmente unas a otras, puede la historia presentarse como tal tesoro de
ejemplos dignos de transmitirse e imitarse. Sólo puede aprenderse de una historia que se repite; y sólo
pueden aprender de ella quienes en su naturaleza permanecen similares». Jürgen Habermas, Más allá
del…, op. cit., pág. 42.
34
religión o el racionalismo objetivista.42 Anclada la una a la tradición y la otra a la
razón, entendibles en paralelo con las dos grandes concepciones continuistas que ha
engendrado Occidente, la cíclica de raíz griega y la lineal derivada del ámbito judeocristiano y reelaborada por la Ilustración, ambas resultan ajenas a una realidad que,
desde el punto de vista empírico, resulta incontrovertible: el progreso lineal, como
advierte Carr, no existe.43 Disociadas así de lo tangible, las dos resultan opuestas a la
contextualidad y la aleatoriedad que acompañan a todo proceso histórico; son, en el
amplio sentido de la palabra, deterministas. En cambio, la tercera función señalada por
Habermas, la hermenéutica, implica un uso abierto de la Historia y una manera crítica
de entender sus datos; un uso que no tiene puntos de partida o de llegada a los que deba
necesaria referencia, por lo que resulta contrario al continuismo fatalista que subyace a
las otras dos, haciendo de la visión crítica su herramienta de trabajo más importante.
Muchos teóricos sociales, consciente o inconscientemente cerca de las dos primeras
funciones apuntadas, repudian tal cosa. Aupados en un celo tan fervoroso como
acientífico, otorgan carácter trascendente a realidades como el derecho, el Estado o la
________________
42 Esta perspectiva coincide con la versión más extendida de la filosofía de la Historia, aquella que dice
revelar la realidad subyacente, el plan oculto en el devenir. Confróntense W.H. Walsh, Introducción a la
filosofía…, op. cit., pág. 143; Scott Gordon, Historia y filosofía…, op. cit., pág. 432 y ss.. La idea de la
progreso lineal tiene su ejemplo racionalista más sobresaliente en el objetivismo principalista defendido
por Kant. Immanuelle Kant, Filosofía de la Historia, 2ª ed. (traducción de Eugenio Ímaz), Fondo de
Cultura Económica, México, 1979, pág. 95 y ss.; opción que se muestra apriorísticamente opuesta a la
experiencia, tal y como Walsh se encarga de subrayar. W.H. Walsh, Introducción a la filosofía…, op. cit.,
pág. 152 y ss.. Respecto a su expresión en los ámbitos religioso e ideológico, véase la crítica que Ágnes
Heller vierte sobre la cristiandad medieval y sobre Marx -valiosa aún cuando esta autora no deja de
mantener una particular visión teleológica-. Ágnes Heller, A Philosophy of History in Fragments,
Blackwell Publishers, Oxford. Se cita por: Una filosofía de la Historia en fragmentos, 1ª ed., traducción
de Marcelo Mendoza Hurtado, Gedisa, Barcelona, 1999, pág. 20, 77-78, 83. En cualquier caso, toda
reducción finalista a favor de una idea de progreso, cualquiera que esta sea, se muestre de manera
concreta o, como ocurre casi siempre, se vea empañada por los perfiles difusos que caracterizan a todas
las promesas, siempre encuentra un escollo insalvable en la realidad, plagada de todo tipo de sucesos,
tales como guerras o epidemias, difícilmente conciliables con ella. Desde luego, una de sus últimas
expresiones, la visión triunfalista de Fukuyama, yace hoy desarbolada, merced a los acontecimientos que
han ido marcando el cambio de siglo. Véase Francis Fukuyama, «¿The End of History?», National
Interest, nº 16, 1989, pp. 3-18; The End of History and the Last Man, Nueva York, The Free Press. Se
cita por: El fin de la Historia y el último hombre, traducción de: P. Elías, Planeta, Barcelona, 1992.
43 Edward H. Carr, ¿Qué es la Historia…, op. cit., pág. 202-203.
35
soberanía, convirtiendo sus propuestas en algo intangible.44 De esta manera, hacen gala
de un peligroso dogmatismo. No es, creo, una perspectiva a seguir. Como afirma
Popper, ya que nuestra ignorancia es inmensa en todos los campos del saber, la única
posibilidad que tenemos de enmendarla pasa por aceptar la falibilidad de los modelos
teóricos que usamos.45 Asumirlo ha marcado una gran diferencia, casi una separación,
entre los cultivadores de las ciencias puras y quienes han construido el saber social.46 A
estos últimos les ha costado mucho más. Pero las bases del conocimiento científico,
como ya se ha apuntado, son las mismas y, por consiguiente, no debería haber grandes
diferencias. De hecho, siendo cierto que, como recuerda Ágnes Heller, las ciencias
sociales no son totalmente deductivas o inductivas y, por ello, no pueden ofrecer
definiciones precisas sobre sus propias nociones básicas, están obligadas, como enfatiza
esta autora, a abrirse a la falsabilidad, a la interpretación y la reinterpretación.47 La idea
de interpretación-reinterpretación, como revisión continua de las cosas, equivale a
pensamiento crítico. Esta forma de pensar resulta imprescindible: brinda un espejo en el
que el Hombre no puede verse como un simple constructor de imágenes preconcebidas
y fijas y, en cambio, tiene que mirarse como el autor de una obra inacabada e
inherentemente cuestionable. Así se perfila el canon material de la actividad científica,
su sustancia. La ciencia, toda ciencia, señala Popper, debe construirse mediante el
examen crítico de hipótesis.48 Esta exigencia primaria, recalca el autor de La sociedad
abierta y sus enemigos, hace del rechazo de todo pensamiento dogmático un deber.49
_________________
44 El positivismo formalista, por ejemplo, tal y como asevera Martín Rodríguez, atribuye a la forma un
valor científico absoluto. Pablo Martín Rodríguez, Los paradigmas del…, op. cit., pág. 38.
45 Karl Popper, En busca de…, op. cit., pág. 91-92, 94-96.
46 Esta disparidad queda muy bien iluminada en el contraste entre la hermosa reflexión metafórica de
Newton, destacada por Popper, en la que el insigne científico inglés se ve a sí mismo como un niño que
juega en una playa con el escuálido tesoro que representan sus pobres conocimientos, sin dejar de mirar
nunca, ensimismado, el inmenso mar de lo que le es desconocido, y el triunfante Eureka positivista
lanzado por Kelsen, ya en el prólogo de su Teoría pura, paralogizado él por un dogma ahistórico a cuyo
pulimiento -nada metafórico- dedicó prácticamente toda su, por lo demás, prolífica vida intelectual.
Véanse Ibídem, pág. 64; Hans Kelsen, Reine Rechtslehere, zweite, vollständig neu bearbeitete und
erweiterte auflage, Viena, 1960. Se cita por: Teoría pura del Derecho, traducción de Roberto Vernengo,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982, pág. 9.
47 Agnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 26.
48 Ibídem, pág. 62-64.
49 Ibídem, pág. 64.
36
Mientras el historicismo, concebido como filosofía o como método sujeto a una
cosmogonía, se aleja del rol científico, el historicismo metodológico, modulado por la
función hermenéutica, se inclina ante él. Bajo su prisma abierto, los hechos, las
consecuencias de éstos y las líneas causales que los unen son tenidos como datos
confrontables, generándose, de esta forma, una manera concreta de entender,50 una
inteligibilidad basada en una visión crítica acerca de las ideas, normas e instituciones
estudiadas. Es una perspectiva que, puestos dogmas y determinismos a un lado, da a lo
pensado un carácter relativo, pero lo hace responsabilizando siempre -y sobre todo- al
pensador, al hombre concreto, del fruto de su obra. Subrayo esto último por su extrema
importancia. La relatividad no posee, como muchos creen, un carácter insondable, no,
desde luego, tomada en un sentido epistemológico. Hay límites frente a ella, que los
teóricos, hombres responsabilizados de su labor, construyen en cada caso, valiéndose de
la interpretación crítica. En este sentido, la libertad y la responsabilidad individuales
constituyen, como apunta Isaíah Berlin, el mejor antídoto contra el determinismo.51 Y es
que tomar en serio el historicismo supone, en última instancia, como resalta Moyano
Martínez, poner en manos del Hombre las riendas de su propio destino.52 La neutralidad
propia de las ciencias puras no existe en las ciencias sociales.53 Ello ocurre no sólo por
la adscripción de cada grupo de ciencias a objetos radicalmente diferentes, lo natural
unas, lo social las otras, sino también –y aquí cabe el enlace con la interpretación
histórica- porque se da una manifiesta diferencia entre la actividad científica, unida de
manera intrínseca a la noción de objetividad, y la que es propia del estudioso social,
________________
50 Según opinó Foucault, la inteligibilidad en la Historia no depende de la atribución de causas -cuyos
orígenes, subraya el autor francés, siempre están metaforizados-, y sí de los efectos, de la constitución o
la composición de los mismos, como observó el insigne pensador galo. Véase Michel Foucault, Sécurité,
territoire, population. Cours au Collège de France, 1977-1978, Seuil/Gallimard, 2004; citado por:
Seguridad, territorio, población. Curso del Collêge de France (1977-1978), traducción de Horacio Pons,
Akal, Madrid, 2008, pág. 231-232. Siguiendo esta línea argumental, responder a la pregunta acerca de
cómo se componen los efectos generales en la Historia equivaldría a realizar una interpretación histórica.
El apunte, me parece, resulta valioso porque siempre es más fácil encerrar una cosmogonía, una
determinada predestinación, en una causa que hacerlo en un efecto.
51 Isaíah Berlin, Cuatro ensayos sobre la libertad, 1 ed., versión de Belén Urrutia, Julio Bayón y Natalia
Rodríguez Salmones, Alianza, Madrid, 1998, pág. 41-42, 124 y ss..
52 Emilio Moyano Martínez, «El Derecho como concepto…, op. cit., pág. 995.
53 Véase Gregorio Peces-Barba, Derecho y derechos fundamentales, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 325 y ss..
37
siempre mediatizada por lo subjetivo.54 Desde luego, resulta poco discutible afirmar que
la realidad vital e intelectual del intérprete, muy influenciado por los cambios y las
modas que se dan en el contexto en el que lleva a cabo su obra, acaba salpicando sus
trabajos con diversos elementos prescriptivos.55 Cada historia lleva estampada el sello
de su autor. Pero, ¿significa esto acaso que la objetividad no tiene cabida en el campo
social? Por supuesto que no. Las ciencias sociales, subraya Ágnes Heller, se encargan
de crear significados.56 Y no hay significado posible sin un mínimo de objetividad. Es
más, la objetividad, como afirma esta pensadora, es la norma de justica de las ciencias
sociales.57 Y lo es asumida como uno de los criterios fundamentales de interpretación en
el campo social.58 Encaramándonos otra vez en los altos hombros de Popper, cabe
afirmar que la objetividad de la ciencia radica en la objetividad del método científico,
algo que el lord filósofo sintetiza observando que ninguna teoría está libre de crítica y
apuntando que los medios lógicos utilizados para elaborar una teoría siempre deben ser
objetivos.59 Como ya se ha indicado, el estudioso de lo social puede y debe valerse del
canon científico básico, y, por supuesto, nunca debe renunciar a realizar sus
indagaciones agarrado a un afilado sentido crítico. Pero, ¿qué pasa en campo jurídico?
Aunque la aplicación de la historia al derecho, ligamen que rellena buena parte del
contenido de este trabajo, pueda llegar a difuminar, si acaso Alvarado Planas tiene
razón, los postulados básicos del método científico,60 ello no supondría, creo entender,
________________
54 W.H. Walsh, Introducción a la filosofía…, op. cit., pág 41-42; véase también Francisco Tomás y
Valiente, «Reflexiones sobre la Historia», en Francisco Tomás y Valiente, Obras completas, tomo IV,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 3589-3631, pág. 3598.
55 Véase Isaíah Berlin, Cuatro ensayos sobre…, op. cit. pág. 32 y ss. Como señala Carr, la objetividad en
la ciencia histórica sólo es posible entre el historiador y los hechos que analiza, tratándose, en todo caso,
puntualiza Carr, de una objetividad relativa. Edward H. Carr, ¿Qué es la…, op. cit., pág. 208, 212. Al
respecto, y precisamente en relación con la soberanía, Bartelson hace notar que la modificación de su
concepto no deriva sólo de la alteración de las circunstancias históricas, sino que se ve azuzada, además,
por los cambios producidos en el modo de pensar introducidos por los cánones históricos vigentes. Véase
Jens Bartelson, A Genealogy of Sovereignty, Cambridge University Press, Cambridge, 1995, pág. 7 y ss..
56 Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 22.
57 La autora húngara relaciona objetividad y justicia cuando dice que se debe ser justo para tomar la
decisión correcta y objetivo para obtener el conocimiento verdadero. Ibídem, pág. 39.
58 Ibídem, pág. 39, 41.
59 Karl Popper, En busca de…, op. cit., pág. 94.
60 Javier Alvarado Planas, «La historia del derecho: concepto, objeto y problemas metodológicos», en
38
ni una renuncia al núcleo esencial de dicho método, ni tampoco traería consigo una
pérdida del correspondiente sentido crítico, como ya vimos, ínsito en la historia como
interpretación. Y es que, con independencia de su envoltorio, el núcleo siempre es el
mismo. A partir de esta constatación, la objetividad puede escanciarse de muy diversas
maneras; por ejemplo, mediante la acotación del campo a estudiar, a través de la
elección preconcebida de un punto de vista determinado –como propone Popper que se
haga-,61 dando un tratamiento imparcial a los datos y a los testimonios recogidos,62 o,
también, por medio del tratamiento sistemático y crítico de los hechos y datos que
vayan a ser utilizados en el análisis.63 Así se consigue la objetividad necesaria; en
realidad, un cierto grado de ella,64 tributario más del establecimiento científico en sí y
de las tradiciones que lo acompañan que de una auténtica labor individual,65 pero, en
cualquier caso, una objetividad que siempre resulta más valiosa que una “objetividad”
nominal o acrítica. Objetividades de esta índole caben muy bien en las dos primeras
funciones que Habermas atribuye a la Historia. La objetividad científica, en cambio,
sólo tiene lugar en la última función propuesta por el filósofo germano.
Una última cuestión puede argüirse en favor de la función interpretativa:
contrariando el decurso histórico de las dos primeras funciones, así como cualquier otra
teorización unívoca y excluyente, la función hermenéutica permite el desarrollo de una
visión de signo universalista,66 perspectiva que, tomando el universalismo como
________________
Javier Alvarado Planas, Regina Mª Pérez Marcos, Mª Dolores del Mar Sánchez González, Manual de
Historia del Derecho y de las instituciones, Sanz y Torres, Madrid, 2006, pág. 4-5. Véase una opinión
similar en el trabajo de Francisco Tomás y Valiente, Reflexiones sobre la…, op. cit., pág. 3627.
61 Karl Popper, La miseria del…, op. cit., pág. 165-166.
62 Véase Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 39.
63 Véase Isaíah Berlin, Vico y Herder…, op. cit., pág. 31-32.
64 Karl Popper, En busca de…, op. cit., pág. 96.
65 Popper dice que la objetividad no depende, en realidad, del científico individual, sino de la crítica
recíproca, de la división del trabajo, de la cooperación y del enfrentamiento entre científicos, proceso que
tiende a eliminar la impronta del medio en el investigador. Karl Popper, En busca de...., op. cit., pág. 101.
66 Considerando, con Habermas, el universalismo como la relativización de la propia forma de vida para
atender las pretensiones legítimas de las demás formas de vida. Jürgen Habermas, Identidades nacionales
y…, op. cit., pág 117. La conexión de esta concepción con el derecho internacional, un posible desarrollo
de éste bajo aquella, es tratada en: Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición hacia un
escenario posnacional, 1ª ed., traducción de Daniel Gamper Sachse, Katz Editores, Madrid, 2008.
39
vocación, resulta receptiva frente a las cosmogonías ajenas al mundo occidental,67 algo
que, sin duda, concuerda con la interculturalidad que caracteriza a la actual sociedad
internacional, y, además, cumple con la necesidad concatenada de tener en cuenta, como
señala Zolo, las expectativas normativas de las distintas civilizaciones del planeta.68
Esta disposición encaja muy bien en lo que la propia soberanía representa, en tanto
reflejo de la independencia e igualdad entre entidades políticas culturalmente diversas.
Una vez explicado el papel de la interpretación histórica en tanto modelo de
historicismo, debo centrar las siguientes líneas en la segunda herramienta acompañante
de nuestro método, la interdisciplinariedad, que, como se ha dicho, también resulta
imprescindible para el correcto desenvolvimiento del mismo.
1.2. La interdisciplinariedad como herramienta metodológica adecuada para el estudio
de la soberanía desde una perspectiva historicista
Si se conviene, de la mano de la opción historicista aquí planteada, que el significado
de la soberanía queda mejor aclarado acudiendo a elementos contextuales, debe
asumirse también que la correcta aprehensión y comprensión de tales elementos no
puede quedar supeditada a una óptica privativamente jurídica. De hecho, cuando la
aportación de materiales diversos tiene la relevancia que le da el historicismo, cualquier
tipo de opción monista o unilateral supone un reduccionismo inaceptable. Galtung
afirma que el método de estudio debe ajustarse a la realidad estudiada.69 Siguiendo este
aserto puede decirse que la interdisciplinariedad, estudio u otra actividad emprendida
con la cooperación de varias disciplinas,70 es la herramienta metodológica que mejor se
________________
67 Al respecto, todavía resulta interesante la defensa que hizo Galtung del valor epistemológico que
pueden tener las principales cosmologías del planeta. Véase Johan Galtung, Investigaciones teóricas,
sociedad y cultura contemporáneas, traducción de Víctor Pina, Tecnos, Madrid, 1995, pág. 17-129.
68 Danilo Zolo, I signori della pace. Una critica del globalismo giuridico, 3º ed., Canocci, Roma, citado
por: Los señores de la paz. Una crítica del globalismo jurídico, traducción de Roger Campigne, Instituto
de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" UC3/ Dykinson, Madrid, 2005, pág. 122.
69 Johan Galtung, Investigaciones teóricas, sociedad…, op. cit., pág. 177 y ss..
70 Definición del diccionario de la Real Academia Española, que alude al uso de elementos provenientes
de distintas disciplinas en contraposición a la multidisciplinariedad, definida como actividad que abarca o
afecta a varias disciplinas. Diccionario de la Real Academia Española, 2001, pág. 1290, 1553. Sobre el
40
ajusta al estudio de realidades que, como la soberanía, sobrepasan claramente el campo
de una única ciencia o disciplina. En efecto, utilizando los recursos de saberes distintos
pueden abordarse con mayor eficacia las complejidades que un objeto de esta índole
suele presentar. Un concepto como el de soberanía, poliédrico, lleno de materiales
provenientes de la política y el derecho y nido de otros elementos diversos,71 que se
extiende y se aplica a ámbitos normativos internacionales e internos, no puede ser
correctamente estudiado mediante el uso de una óptica unidimensional. Sí, en general,
el recurso a diferentes conocimientos hace posible un análisis más acertado de los
fenómenos sociales, en este caso concreto abre la puerta a algo esencial: permite
considerar la base material de la soberanía, su significación social y política, junto con
sus vitales elementos formales, de carácter jurídico. Mediante la interdisciplinariedad,
acercando perspectivas complementarias y desbrozando aquellas visiones que resulten
excluyentes, puede llegarse a una definición sincrética de la materia estudiada a partir
del derecho y también de saberes que son concomitantes a éste, como la política o la
filosofía jurídica. El camino implica, por supuesto, algún riesgo. Cabe el surgimiento de
diversos problemas, relacionados, sobre todo, con la elección de la materia dominante y
con la pérdida de rigor científico que la traslación de elementos pertenecientes a
distintos campos suele conllevar.72 Pero no me parece que dichos problemas sean más
graves que el peligro que comporta el mantenimiento a ultranza de una visión
monocroma, moldeada sólo a partir de criterios intrasistemáticos o unidisciplinares. La
interdisciplinariedad, cierto es, está lejos de fomentar una solución acabada para todos
los problemas que atañen a las ciencias sociales.73 No obstante, constituye una forma
_______________
tratamiento inter o multidisciplinar del derecho, véase Lynn Mather, «Law and Society», en Keith E.
Whittington, R. Daniel Lelemen, Gregory A. Caldeira (ed.), The Oxford Handbook of Law and Politics,
1ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2008, pp. 681-697, pág. 682.
71 Véanse, entre otros, Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía del Estado y Derecho internacional, 2ª
ed., Tecnos, Madrid, 1976, pág. 81; Bernard Crick, «Soberanía», en David L. Sills, Enciclopedia
Internacional de las Ciencias Sociales, 1ª ed., vol 9, Aguilar, Madrid, 1976, pág. 768; Charles de
Visscher, Théories et realités en Droit international public, 4ª ed., Editions A. Pedone, París, 1970, pág.
129; Helmut Steinberger, «Sovereignty», R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public international law,
tomo 10, 1987, pp. 397-418, pág. 397.
72 Véase Emilio Acosta Estévez, «Método, técnica, sistemática y sectorialización del Derecho
internacional público», Anuario Español de Derecho Internacional, XXIV, 2008, pp. 3-45, pág. 20 y ss..
73 Una vista panorámica de los problemas metodológicos básicos que presenta el estudio de las ciencias
sociales puede encontrarse en Scott Gordon, Historia y filosofía…, op., cit., pág. 422 y ss. La opinión de
41
adecuada de verlos desde dentro, y, sostenida por una perspectiva central enlazada a una
disciplina concreta, cuyas premisas nunca deben dejar de encauzar el análisis, las
posibilidades de que se pierda rigor, se llegue a una digresión o se produzca una
incoherencia quedan, me parece, bastante atenuadas.74 Sin dejar en ningún momento,
pues, que la perspectiva jurídica abandone el centro del trabajo, pueden combinarse, así,
casi en una abrazo cerrado, junto con la Historia, elementos de las dos disciplinas de las
que el término soberanía más se ha nutrido a lo largo de los años, el Derecho
internacional y la Teoría de las relaciones internacionales, saberes que, en todo caso,
guardan entre sí, como ha subrayado Pureza, una conexión esencial.75
El uso de materiales diversos nunca gustó demasiado a los cultivadores del Derecho,
muchos de los cuales no sólo llegaron a mostrar un fuerte rechazo ante cualquier
explicación de lo jurídico nacida fuera del mundo normativo, sino que, además, vieron
con recelo todo atisbo de contaminación empírica.76 No obstante, esta actitud se ha ido
degradando poco a poco, dando paso a percepciones más abiertas, algo que se nota, en
especial, entre los estudiosos del Derecho internacional. Tanto es así, que puede
afirmarse que una parte significativa de la doctrina iusinternacionalista ha abandonado
_______________
Popper es, a este respecto y como siempre, muy esclarecedora. Karl Popper, En busca de…, op. cit., pág.
91 y ss.. Igualmente lo es la alambicada mirada de Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 19 y
ss.. Con respecto a las diferentes opciones metodológicas, resulta interesante el trabajo de Galtung en el
que el autor escandinavo desarrolla un esquema trilateral basado en lo teórico, lo descriptivo y
lovalorativo. Según este autor, el modelo propuesto sería más avanzado que aquellos que contemplan sólo
uno o dos de estos ámbitos. Véase Johan Galtung, Investigaciones teóricas, sociedad…, op. cit., pág. 156
y ss.. En todo caso, la prioridad que Galtung atribuye a la esfera valorativa desvirtúa, me parece, el
equilibrio que debería gobernar su esquema.
74 Véase Anne-Marie Slaugther, «International Law and International Relations», Recueil des Courses,
Académie de Droit International, tomo 285, 2000, Martinus Nijhoff Publishers, La Haya/Boston/Londres,
2001, pág. 9-250, pág. 233.
75 Según Pureza, ambas disciplinas comparten una imagen estatocéntrica del mundo, que constituye una
verdadera esencia común. José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas…, op. cit., pág. 1171.
76 La ciencia jurídica ha sido tradicionalmente reticente frente al pluralismo metodológico, Véase al
respecto, Norberto Bobbio, Contribución a la teoría del Derecho, edición a cargo de Alfonso Ruíz
Miguel, Fernando Torres editor S.A., Valencia, 1980, pág. 225-261. Como recalca Mather, durante los
años sesenta el debate metodológico adquirió fuerza en el seno de la ciencia política, mientras que apenas
tuvo reflejo en el orbe jurídico, algo que recalca, continúa hasta hoy. Lynn Mather, «Law and Society…,
op. cit., pág. 683.
42
el análisis intrasistemático en favor de opciones metodológicas abiertas y plurales.77
Como observa Jiménez Piernas, el Derecho internacional, en tanto saber social no se
basta a sí mismo, por lo que debe asumir las realidades sociales que discurren paralelas
a la norma;78 necesidad a la que, como se encargan de subrayar autores como Roldán
Barbero y el propio Jiménez Piernas, el dibujo proteico que caracteriza a este conjunto
normativo otorga un pulso acuciante.79 El Derecho internacional, recuerda Abellán
Honrubia, está integrado por normas cuyos ámbitos material y espacial radican en los
hechos y las relaciones que tienen lugar en la sociedad internacional, circunstancia que
hace necesario conocer, remarca esta autora, cuáles son esos hechos y relaciones y
cómo se establece la conexión entre ellos y las normas internacionales que los regulan.80
Realidad y norma van juntas. Cada vez son más los autores que parecen entenderlo así.
Algunos han escogido claramente las vías multidisciplinar o interdisciplinar. Es lo que
ha hecho, por ejemplo, Gros Espiell, al situar en la primera vía el mejor camino para el
entendimiento y la enseñanza de la disciplina;81 Roldán Barbero, al ver en la
introducción de planteamientos sociológicos algo necesario para el estudio de la
misma;82 Pastor Ridruejo, cuya triple aproximación al fenómeno jurídico internacional,
conformada a través del estudio combinado de normas, hechos y valores, demanda el
uso de una u otra;83 y, también, Remiro Brotons, cuyos trabajos siguen, en general,
________________
77 Ello no resulta nada extraño si se admite que, como hace notar Jiménez Piernas, la base histórica del
Derecho internacional debe gran parte de su conformación al empleo de métodos plurales. Carlos Jiménez
Piernas, «El concepto de Derecho internacional público (II)», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones
de Derecho Internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 77-94, pág. 88-89.
78 Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método…, op- cit., pág. 378.
79 Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el…, op. cit., pág. 99; Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones
sobre el método…, op. cit., pág. 378; «El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 89.
80 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método y los conceptos en Derecho Internacional Público», en
Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho Internacional.
Homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba/Universidad de
Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp 55-74, pág. 56.
81 Héctor Gross Espiell, «La enseñanza del Derecho…, op. cit., pág. 326-327.
82 Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el…, op. cit., pág. 35-36, 97 y ss..
83 Según señala este autor, el ordenamiento internacional tiene en los valores, los hechos y las normas sus
principales vertientes constitutivas. José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international à la vielle du
vingt et unième siècle: Norms, faits et valeurs», Recueil des Cours de la Académie de Droit international
de La Haye, 274, 1998, pág. 37-39. Este es, me parece, un tríptico difícilmente negable y de imposible
43
una línea caracterizada por la rica conjunción de análisis normativos, políticos,
valorativos y sociológicos.84 Otros autores, en cambio, optan por introducir elementos
extrasistemáticos con más de recelo, despegándose menos de la óptica normativa
tradicional. Esto hace, por ejemplo, Espósito, quien, partiendo de un previo
reconocimiento de la especial relación que une al derecho con la política, apuesta por
modelos combinados de estudio capaces de asegurar la autonomía de lo normativo sin
menoscabar, por ello, la conexión entre juridicidad y realidad;85 Abellán Honrubia, que
aboga por un estudio normativo del Derecho internacional que no deje a un lado el
contexto brindado por la sociedad internacional;86 Zolo, autor que, manteniendo un
discurso inequívocamente jurídico, rechaza, sin embargo, la probidad de una teoría
construida a base de puras proposiciones normativas, separada de una teoría política y
de un sociología de los actores y de las conductas normativas;87 así como Jiménez
Piernas, quien, desde el Derecho y sus premisas, y sin dejar de apostar por una
aproximación abierta a los temas jurídicos, defiende un modelo sistémico-materialista.88
El ramillete que forman estas opiniones, con independencia de los matices y disidencias
que contiene y sin ser exhaustivo, refleja bien la realidad de lo que es un
_______________
reducción a partir de un modelo normativo cerrado y exclusivista. Prescindir de alguna de estas tres
perspectivas, hace notar Pastor Ridruejo, conduciría a una concepción incompleta e irreal y, por ello,
errónea de la disciplina. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho internacional público y
organizaciones internacionales, 15 ed., Tecnos, Madrid, 2011, pág. 28. A partir de estas consideraciones,
concluye Pastor Ridruejo,se debe usar una metodología interdisciplinaria. Ibídem, pág. 29.
84 Es una línea que se puede seguir en la obra general del profesor español, aunque resulta especialmente
notoria en algunos de sus trabajos, aquellos fundamentados en un juicio crítico sobre la correlación de
fuerzas que subyace a los despliegues normativos e institucionales internacionales: Antonio Remiro
Brotons, La hegemonía americana, factor de crisis de la O.E.A. , Publicaciones del Real Colegio de
España en Bolonia, Zaragoza, 1972; Civilizados, bárbaros y salvajes en el nuevo orden internacional,
McGraw-Hill, Madrid, 1996; «Desvertebración del Derecho internacional en la sociedad globalizada», en
AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. V, 2001, pp. 47-392.
85 Véase Carlos Espósito, «Soberanía, Derecho y Política en la Sociedad internacional: Ensayo sobre la
autonomía relativa del Derecho internacional», Revista Jurídica de la Universidad Internacional de
Puerto Rico, vol. XXXIV: 1: 1, 1999, pp. 1-78.
86 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 55-74.
87 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 125.
88 Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método del Derecho internacional público», en
AA.VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díez de Velasco,
Tecnos, Madrid, 1993, pp. 377-395, pág. 378 y ss.; Introducción al Derecho…, op. cit., pág. 66-67.
44
arrinconamiento progresivo: a pesar de que haya autores que sigan apostando por el
análisis intrasistemático,89 también en nuestro ámbito cultural los defensores de la
unidisciplinariedad han ido menguando su número. Y aunque tal disminución no se
deba a una epifanía colectiva en favor del historicismo, sí refleja la asunción
generalizada por parte de la doctrina de una premisa inherente a este método: la
necesidad de conocer el sustrato fáctico sobre el que las normas e instituciones
internacionales se asientan. En general, esta necesidad se asume como instrumental: el
mundo globalizado precisa de un derecho que sea capaz de regular realidades técnicas y
culturales muy complejas; sin eficacia no hay derecho, y una buena manera de
conseguirla pasa por acudir a conocimientos importados de otras ciencias, saberes que
permitan entender y atender mejor las referencias materiales de la norma, aquél sustrato.
La interdisciplinariedad no diluye la la especificidad de lo jurídico? Al contrario, de
acuerdo con lo dicho, su empleo fortalece el derecho. Por supuesto, el Derecho
internacional, como observa Zolo, tiene que construir sus propias categorías –como todo
saber desarrollado, está abocado a ello-;90 y cualquier análisis jurídico debe ceñirse
siempre a ellas. Pero debe hacerlo, al menos si quiere plasmar correctamente la realidad,
siempre sujeto a los problemas que pretende normar. La teoría jurídica debe ponerse
junto a las realidades que condicionan la gestación, modificación y aplicación de las
normas.91
Desde la Teoría de las relaciones internacionales, la necesidad de acudir a la
interdisciplinariedad puede verse todavía con mayor claridad. Ello se explica porque su
objeto de estudio abarca un realidad que es, per se, de carácter multifactorial. Como es
________________
89 Es una postura que en España mantiene, por ejemplo, Acosta Estévez. Este autor reconoce que las
realidades que condicionan el derecho deben ser consideradas en el análisis, pero niega que el jurista
pueda realizar, por sí mismo, un estudio interdisciplinar, tarea para lo que, entiende Acosta, carece de los
conocimientos especializados. José Acosta Estévez, «Método, técnica, sistemática…, op. cit., pág. 22-24,
26-27. El argumento, creo, resulta claramente apriorístico, y cae, además, en la falacia ad homine. Un
arqueólogo es un historiador que usa métodos científicos en su trabajo de campo, aprendiendo a ser hábil
en ambas cosas. Un psiquiatra es un médico que, contrariando lo que es regla general en la ciencia de
Galeno, basa su labor en teorías que no suelen tener un gran apoyo empírico. ¿Dónde están las fronteras
de los saberes que convergen en el Derecho internacional?
90 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 122.
91 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 29.
45
sabido, las relaciones internacionales se nutren de situaciones, valores y normas que
interactúan de manera compleja y variable, creando mosaicos policromados con
elementos de todo tipo, que, debido a ello, son imposibles de ver correctamente cuando
se usan lentes de un solo color. La Teoría de las relaciones internacionales, destaca
Esther Barbé, ha sido notoriamente influenciada tanto por la Historia como por el
Derecho internacional.92 Además, a diferencia de este último saber, que hizo eclosión a
partir de un paradigma omnicomprensivo, el iusnaturalismo, y ha sido dominado por
otro, el positivismo jurídico, cuyas premisas formalistas casi siempre se mostraron
refractarias al concurso de aportaciones extrasistemáticas, la Teoría de las relaciones
internacionales ha estado dominada por una sola gran corriente, el realismo político, que
no ha sido constitutivamente tan reacia y ha debido enfrentarse, además, a
contestaciones muy variadas, circunstancia que le ha dado un contenido teórico y
conceptual mucho más abierto y confrontado.93 Tanto es así, que puede decirse que hoy
en día la mayor parte de los modelos teóricos sobre relaciones internacionales se nutren
de fuentes plurales. Lo hacen esquemas transnacionalistas, como los presentados por
David Held y Fulvio Attinà, modelos estructuralistas, como los que han dibujado Peter
Taylor o Sami Naïr, e, incluso, construcciones de corte neorrealista, como la célebre
propuesta de Huntington.94
________________
92 Esther Barbé, Relaciones internacionales, 3ª ed., Tecnos, Madrid, pág. 32-33. La Teoría de las
relaciones internacionales, recuerda Espósito, también es filosofía política. Carlos Espósito, «Soberanía y
ética en las relaciones internacionales: contextos superpuestos», Isegoría, 16, 1997, pp. 189-199, pág. 190
93 El surgimiento de la Teoría de las relaciones internacionales, con sus distintas y variadas aportaciones,
ha sido descrito de manera sucinta y clara en el trabajo de Halliday. Véase Fred Halliday, Las relaciones
internacionales en un mundo en transformación, traducción de Mónica Salomón, Catarata; Madrid, 2002,
pág. 31 y ss.. Tómese el dibujo normativo de las relaciones internacionales realizado por Peñas como un
buen ejemplo de argumentación contraria al realismo político y a su hegemonía teórica. Francisco Javier
Peñas, Hermanos y enemigos. Liberalismo y relaciones internacionales, Catarata, Madrid, 2003.
94 David Held, Democracy and Global order. From the Modern State to Cosmopolitan Governace,
Polity Press-Blackwell Publishers Ltd., 1995. citado por: La democracia y el orden global. Del Estado
moderno al gobierno cosmopolita, 1ª ed., traducción de Sebastían Mazzuca), Paidós, Barcelona, Buenos
Aires, México, 1997; Fulvio Attinà, Il sistema politico globale, Gus Laterza & figli, Spa, Roma-Bari,
1999, citado por: El sistema político global. Introducción a las relaciones internacionales, 1ª ed.,
traducción de Juan Trejo Álvarez, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 2001; Peter J. Taylor,
Political Geography: World-Economy, Nation-State and Locality, Longman Group, London, 3ª ed., 1993,
citado por: Geografía política. Economía-mundo, Estado-nación y localidad, 1ª ed., traducción de Adela
46
Sirviendo a concepciones interdisciplinarias presentes en ambos saberes, no han sido
pocos los trabajos en los que se han combinado elementos decantados desde el Derecho
y desde la Teoría de las relaciones internacionales para armar respuestas a problemas
concretos o para crear propuestas de tipo panorámico. Sin ser exhaustivos, pueden
citarse como buenos ejemplos de esta combinación el análisis de Abbott, quien ha
establecido un fructífero nexo entre la teoría de las relaciones internacionales y la
aplicación del derecho internacional humanitario a los conflictos internos, y los estudios
emprendidos por Acebes y Slaugther, artífices de sendas propuestas en favor de una
transnacionalidad legal basada en el liberalismo y armada con elementos provenientes
tanto de la esfera fáctica como del mundo normativo.95
En fin, expuestas algunas de las aportaciones que, dando autoridad al uso de la
interdisciplinariedad, combinan, en distinto grado y profundidad, elementos de
diferentes disciplinas, cabe concluir este epígrafe recordando que el empleo de la
interdisciplinariedad no degrada al Derecho internacional, cuyos postulados gozan del
grado de autonomía suficiente como para resistir bien el concurso de aportaciones
extrasistemáticas. Antes bien, en específica relación con el análisis de la soberanía, este
derecho sale fortalecido: al Derecho le interesa el alcance jurídico de la soberanía; a la
Teoría de las relaciones internacionales su desenvolvimiento político y social, pero
estando ambos entrelazados, la condición jurídica tiene como precondición una eficacia
generalizada, y ésta necesita del amparo legal. Todo ello se desenvuelve en un contexto
________________
Despujol Ruíz-Jiménez y Heriberto Cairo, Trama editorial, Madrid, 1994; Sami Naïr, L' empire face a la
diversité, citado por: El imperio frente a la diversidad del mundo, traducción de Sara Barceló y María
Cordón, Debolsillo, Barcelona, 2004; Samuel Huntington, : The Clash of Civilization and the Remaking
of World Order, Simon and Schuster, New York, 1996, citado por: El choque de civilizaciones y la
reconfiguración del orden mundial, 1ª ed., traducción de José Pedro Tosaus Abadía, Paidós, Barcelona,
Buenos Aires, México, 1997.
95 Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory, International Law, and the Regime Governing
Atrocities in International Conflicts», American Journal International Law, vol. 93, nº 2, abril, 1999, pp.
361-379; William J. Acebes, «Liberalism and International Legal Scholarship: The Pinochet Case and the
Move Toward Universal System of Transnational Legal Litigation», Harvard International Law Journal,
vol. 41, nº 1, invierno, 2000, pp. 129-184; Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law and
International relations Theory: A Dual Agenda», American Journal International Law, vol. 87, nº 2, abril,
1993, pp. 205-239; «International Law in a World of Liberal States», European Journal International
Law, vol. 6, nº 4, 1995, pp. 503-538.
47
histórico, que sólo llega a entenderse bien, repito, a través de la interdisciplinariedad.
2. La historicidad de la soberanía
Si admitimos que el nacimiento, la configuración y la evolución de las instituciones
humanas constituyen hechos determinados por el contexto histórico en el que se
producen y, a continuación, reconocemos que ello tiene categoría epistemológica,
estamos en condiciones de afirmar la historicidad del término soberanía, su condición
de producto decantado en un entorno concreto y sujeto a una deriva contingente. Las
sucesivas concepciones jurídicas de la soberanía reproducen las transformaciones
históricas del poder político, tanto las que se producen en la esfera interna como las que
se despliegan en las relaciones exteriores que caracterizan a los Estados.96 La soberanía
es, como indicó Carrillo Salcedo, una idea hilvanada dialécticamente.97 Generada a
partir de causas contextuales y vivificada por los acontecimientos inmediatos y por las
ideas subyacentes que, en continuo enfrentamiento con fuerzas opuestas, le han dado su
sentido, sus diferentes manifestaciones han sido y son cambiantes, nunca estables. En
ello consiste, precisamente, su historicidad, según destacaron autores clásicos, tales
como Carré de Malberg, Jellinek, Lasky o Chaumont, y afirman pensadores más
cercanos a nuestros días, como Camilleri y Falk, Schrijver, Robert Jackson,
Kostakopoulou, John Jackson, Schermers o Albi.98 Según Lucas Verdú, la historicidad
________________
96 Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 125.
97 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en un mundo en cambio, 1ª ed., Tecnos,
Madrid, 1984, pág. 82.
98 R. Carré de Malberg,, Contribution a la Theórie Générale de l'État, tomo I, Éditions du CNRS,
Librairie de la Société du Recueil Sirey, París, 1920, pág. 73; Harold Lasky, An Introduction to Politics,
citado por: Introducción a la Política, 1ª ed., traducción de C. Sans Huelin, Siglo XX, Buenos Aires,
1957, pág. 71; Charles Chaumont, «Recherche du contenu irréductible du concept de souverainité
internationale d' l'État», en, Hommonage d' une generation de juristes au President Basdevant, París,
1960; Georg Jellinek, Teoría general del Estado, traducción de la segunda edición alemana y prólogo de
Fernando de los Ríos, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1978, pág 356-365; Joseph Camilleri y Jim Falk,
The end of Sovereignty? The Politics of a Shrinking and Fragmenting World, Edward Elgar, Aldershot.
1992, pág. 12; Nico Schrijver, «The Changing Nature of State Sovereignty», British Year Book of
International Law, 1999, pp. 65-98, pág. 70; Robert Jackson, «Sovereignty in World Politics: a Glance at
the Conceptual and Historical Landscape», en Robert Jackson (ed.), Sovereigny at the Millenium, 1ª
ed., Blackwell Publishers, Reino Unido, 1999, pp. 9-34, pág 9-10; Dora Kostakopoulov, «Floating
48
de la soberanía se manifiesta principalmente de tres maneras: en el origen del propio
concepto, en la variabilidad que muestra su contenido conceptual y en el lugar
preferente que ocupa dentro de la historia de las ideas políticas.99
El concepto de soberanía es tributario del largo y complicado proceso histórico que
dio lugar a la aparición del Estado moderno. Dicho concepto sólo cobró verdadero
sentido cuando la estructura estatal hizo su aparición, en el siglo XVII, tras la Paz de
Westfalia, y logró imponerse, por fin, a los disgregados entes territoriales que la habían
precedido.100 Las mismas circunstancias históricas que hicieron posible el nacimiento
del Estado propiciaron la aparición de la soberanía. Uno y otra poseen lazos genéticos
comunes.101 Como señalan Hinsley y Georg Sørensen, la existencia previa del Estado es
la regla constitutiva básica, primigenia, de la soberanía.102 Como producto histórico, la
soberanía ha variado mucho. Y lo ha hecho reflejando siempre las sucesivas
transformaciones que la arquitectura estatal ha ido manifestándo.103 Cada vez que el
________________
Sovereignty: A Pathology or a Necessary Means of State Evolution?», Oxford Journal of Legal Studies,
vol. 22, nº 1, 2002, pp. 135-156; John H. Jackson, «Sovereignty-Modern: A New Approach to an
Outdated Concept», American Journal International Law, vol. 97, nº 4, octubre, 2003, pp. 782-802, pág.
786-787; Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty», en Gerard Kreijen (ed.), State,
Sovereignty, and International Governance, Oxford University Press, Nueva York, 2004, pp. 185-192,
pág. 185; Anneli Albi, «Postmodern Versus Retrospective Sovereignty: Two Different Discourses in the
UE and the Candidate Countries», en Neil Walker (ed), Sovereignty in Transition, Hart Publishing,
Oxford y Portland, Oregón, 2006, pp. 401-421.
99 Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho político, vol. II, 2ª ed., Tecnos, Madrid, 1977, pág. 120.
100 Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 17; Helmut Steinberger, «Sovereignty…,
op. cit., pág. 397 y ss..
101 La identificación entre la soberanía y el Estado es tan grande que algunos autores llegan a atribuir a la
expresión Estado soberano un carácter tautológico. Véanse Víctor Flores Olea, Ensayo sobre la soberanía
del Estado, 2ª ed., UNAM, México, 1975, pág. 20; Bernard Crick, «Soberanía…, op. cit., pág. 768.
102 F. H. Hinsley, Sovereignty, C.A. Watts & Co. Ltd., Londres, citado por: El concepto de soberanía,
traducción de Fernando Morera y Ángel Alandí, Labor, Barcelona, 1972, pág. 22; Georg Sørensen,
«Sovereignty: Change and Continuity in a Fundamental Institution», en Robert Jackson (ed.) Sovereignty
at the Millenium, Blackwell Publishers, 1ª ed., Reino Unido, 1999, pp. 168-182, pág. 170.
103 Confróntense Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 108; F. H. Hinsley, El
concepto de…, op. cit., pág. 10; Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of..., op. cit., pág. 11; Stephen
Krasner, Sovereignty, Organized Hypocrisy, Princeton University Press, Nueva jersey, 1999, citado por:
Soberanía, hipocresía organizada, 1ªed., traducción de Ignacio Hierro, Paidós, Barcelona, 2001, pág. 76.
49
poder se ha desplazado dentro del Estado o ha sido dividido entre los distintos Estados
de una forma nueva, el concepto ha dado lugar a concepciones diferentes. Sujeta a los
pasos históricos del Estado, la soberanía ha alterado sus perfiles al pairo de los eventos
históricos que han ido modificando las bases del Estado y las del sistema interestatal.
Acontecimientos históricos de carácter trascendental, tales como la Reforma, la
Revolución francesa y la Revolución soviética, la Segunda Guerra Mundial, el proceso
de descolonización, la Guerra Fría o la caída del comunismo han tenido, desde luego,
una influencia decisiva en la evolución del concepto. No obstante, un elemento básico
se ha mantenido incólume a lo largo del tiempo: el servicio de la soberanía a la
legitimidad estatal.104 Manifestación de un poder que se ha mostrado complejo y
relacional, reivindicativo y conservador a la vez, la soberanía ha sido tanto un medio de
refuerzo del poder establecido como una fórmula de petición de cuentas a ese mismo
poder, apunta Hinsley.105 Cumpliendo con esta legitimación de doble vía, ha sostenido
un determinado tipo de integración entre el Estado y la comunidad, entre quien ha
ostentado el poder y quien ha reclamado que su ejercicio fuera legítimo, subraya
Hinsley.106 Esto ha dado lugar a una concreta relación histórica entre poder y y
legitimidad; un tipo de relación que, como recalca Hinsley, deviene en condición
________________
104 Esta es una referencia que aparece continuamente. La señalan, entre otros muchos autores, Hermann
Heller, Staatslehre, Leiden, 1934, citado por: Teoría del Estado, 1ª ed., traducción de Luis Tobio, Fondo
de Cultura Económica, México, 1942, pág. 261-262; Alfred Verdross, Völkerrecht, 4ª ed., SpringerVerlag, Viena, 1959, citado por : Derecho internacional público, 5ª ed., traducción de Antonio Truyol y
Serra, Aguilar, Madrid, 1967, pág. 134; Martin Kriele, Ein Führung in die Staatslehre. Die
Geschichtlichen Legitimitätsgrundlagen des demokratischen verfassungsstaates, Rowohlt Taschenbuch
Verlag GmbH, Reinbeck bei, Hamburgo, 1975, citado por: Introducción a la teoría del Estado.
Fundamentos históricos de la legitimidad del Estado constitucional democrático, traducción de E.
Bulygin, De Palma, Buenos Aires, 1980, pág., 70 y ss.; Carlos De Cabo Martín, Revisión Históricopolítica de la Doctrina de la soberanía, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1980, pág, 12-13, 40 y
ss.; Nicola Matteucci, «Soberanía», en Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, Dizionario di politica; citado
por: Diccionario de política, tomo II, 2ª ed., traducción de Raúl Crisafio, Alfonso García, Mariano Martin
y Jorge Tula, Siglo Veintiuno/Siglo Veintiuno de España, Madrid, 1983, pág. 1534, Helmut Steinberger,
«Sovereignty…, op. cit., pág. 414; Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of..., op. cit, pág. 26; Robert
Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 10-11; Daniel Philpott, Revolutions in Sovereignty. How
Ideas Shaped Modern International Relations, Princeton University Press, Princeton y Oxford, 2001, pág.
15.
105 F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 29.
106 Ibídem.
50
indispensable para que la propia soberanía exista.107 Por mucho que su forma y
contenido hayan ido cambiando con el paso de los años, la soberanía nunca ha dejado de
actuar como la expresión legítima del poder único y exclusivo del Estado; jamás ha
dejado de cumplir con esta función legitimadora, sin cuya referencia no existiría. Este es
su contenido intangible. Por último, el reflejo final de la historicidad del término, su
relevancia como noción política, también debe mucho a la íntima conexión de la
soberanía con la idea estatal. El Estado fue forjado a partir de una sólida base teórica,
pero, como es sabido, ésta no tuvo una fácil aceptación. Desde un primer momento, los
defensores y detractores del Estado se enzarzaron en un choque dialéctico fuerte, que,
englobando principios y formas, dio lugar a una confrontación argumental de gran
calado y riqueza. La discusión abierta fue prolífica en ideas e hizo de la teoría estatal
una de las construcciones intelectuales más importantes de la modernidad. La teoría de
la soberanía formó parte del núcleo de la discusión desde el principio. Como comentó
Bobbio, los autores de la Edad Moderna hicieron de la soberanía un concepto
fundamental para la definición del Estado.108 Desde entonces, y gracias a la progresiva
consolidación del ente estatal, la soberanía fue transformándose en una pieza histórica,
política y jurídicamente imprescindible; un elemento clave sin el cual no podría
entenderse no sólo la época moderna, en la que el concepto vio la luz, sino también la
época contemporánea y, por supuesto, el propio sistema internacional, que es,
evidentemente, un fruto alambicado de la propia soberanía. El peso que ha tenido la
noción soberanista de independencia durante los últimos quinientos años da, desde
luego, buena fe de la impronta señalada.109
El prisma historicista destaca el carácter contingente y evolutivo que posee la
soberanía. Dicho carácter es consustancial al concepto aún cuando la íntima conexión
de éste con el Estado y su función legitimadora sean elementos inamovibles. De ello se
deriva, en mi opinión, una prescripción fundamental: la soberanía no puede ni debe ser
enarbolada como un símbolo y no debe considerársela como una institución inmutable,
________________
107 Ibídem.
108 Norberto Bobbio, Stato, governo, societa, Giulio Einaudi editore, Turín, 1978. Se cita por: Estado,
gobierno, sociedad. Contribución a una teoría general de la política, 1ª ed., traducción de Luisa Sánchez
García, Plaza y Janés, Barcelona, 1987, pág. 89.
109 Véase Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 9.
51
ajena a lo contingente. Por lo tanto, no corresponde esgrimirla como un derecho estatal
absoluto, ejercitable a toda costa, por encima de otros elementos vitales del
ordenamiento internacional. Empero, no ha sido escaso el número de los autores que
han afirmado que la soberanía goza de esa inmutabilidad. Ciertamente, en oposición a la
prescripción antes indicada se encuentran pensadores que creen que la soberanía,
habiendo nacido de una situación específica, puede universalizarse si esa situación se
repite. Donde haya una situación histórica igual, arguye, por ejemplo, Ramiro Rico, la
soberanía es, fue o será posible.110 Esta perspectiva apriorística, desmentida nítidamente
por la historia, hace que el contexto que da vida al concepto pase a ser un marco
continuo, que, ideal e inalterable en esencia, resulta inmune a los avatares del tiempo y
el espacio. Mucho de esto hay en las construcciones objetivas del concepto.111 La
mayoría de ellas parten, me parece, del error que supone la afirmación de la objetividad
y de la generalidad en tanto referencias constitutivas en el campo social.112 Pero se
equivocan, sobre todo, al asumir una apoyatura empírica principal: se basan en el hecho
de que todas las formas de organización social han tenido, tal y como indica Matteucci,
una autoridad suprema.113 Ya he cuestionado antes la presencia de la objetividad en el
campo de las ciencias humanas, por lo que sólo cabe recordar aquí que el historicismo la
confronta de manera directa. Respecto a la apoyatura empírica citada, ésta también
resulta discutible. En efecto, la misma no parece razón suficiente como para dar
plausibilidad a la identificación del vértice jerárquico superior de cualquier comunidad
con la idea genérica de soberanía, ni tampoco justifica la elaboración pétrea de un
concepto basado en esa clase de poder. Y es que aún cuando sea cierto que todas las
sociedades, incluso las más primitivas, hayan poseído una autoridad de ese tipo, la
necesidad de la soberanía, resuelta a través de una concreta asociación entre el poder y
la comunidad política, sólo se perfeccionó al aparecer el Estado moderno.114 De hecho,
tal y como se verá en su momento, las sociedades preestatales nunca llegaron a generar
________________
110 Nicolás Ramiro Rico, El animal ladino y otros estudios políticos, Alianza Universidad, Madrid,
1980, pág. 124.
111 Como ejemplo, véase el análisis pergeñado por Korowitz. M.S. Korowit, «Some Present Aspects of
Sovereignty in International Law», Recueil des Cours de la Académie de La Haye, I, La Haya, 1961, pp.
5-120.
112 Véase Victor Flores Olea, Ensayo sobre la…, op. cit., pág. 3.
113 Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1535.
114 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 22, 29.
52
un poder de tipo soberanista. Antes del Estado hubo notas protosoberanistas, pero no
llegó a haber soberanía. Y cuando ésta surgió, quedó uncida a un proceso que siguió
adelante y se convirtió en un camino evolutivo. Los defensores de las corrientes
objetivistas no se limitan a ignorar esta dinámica histórica, sino que, además, suelen
contradecirla. Lo hacen cuando incurren en la grave paradoja de basar sus análisis en un
modelo específico de soberanía, un dibujo claramente delimitado en el tiempo y en el
espacio. Ciertamente, al emplear las premisas tradicionales que atribuían a la soberanía
las cualidades universalistas y teológicas dibujabas por el tipo de poder que ostentaron
los monarcas absolutistas europeos,115 estos autores otorgan una objetividad abstracta a
un poder que fue moldeado a partir de un contexto determinado; un poder que, como la
propia legitimidad que le servía de sostén, hace tiempo que ha dejado de existir. Incluso
las perspectivas dotadas de más brillo y que han podido gozar de una mayor difusión
incurren en estos errores: Hermann Heller, al ver en la soberanía una cualidad de
absoluta independencia frente a otro poder decisorio similar,116 convirtió en elemento
intangible lo que tan sólo era una marca de origen; Hegel, al atribuir a la soberanía un
carácter orgánico y absoluto,117 hizo de estas características las bases inamovibles de un
modelo teleológico. Así pues, tal y como estos ejemplo señalan, las corrientes
objetivistas han servido para reforzar, a veces hasta llegar al absurdo, las señas de
identidad originales de la soberanía, tornándolas en símbolo y, también, en un destino
inevitable. De esta manera, han contribuido a generar una épica de la soberanía, basada
en una condición casi demiúrgica que cubre muy bien, ideológicamente hablando, la
siempre viva intención estatal de asegurar la intangibilidad tradicional de sus múltiples
poderes. Esto, que ha marcado durante siglos la teoría y la práctica de la soberanía,
trasunta una mentalidad escatológica o determinista más amplia, muy presente en el
_______________
115 Confróntense las opiniones que Maritain y Matteucci vertieron sobre el particular. Jacques Maritain,
Man and the State, The University of Chicago Press, Chicago. Se cita por: El Hombre y el Estado, 2ª ed.,
traducción de Manuel Gurrea, Guillermo Kraf, Buenos Aires, 1952, pág. 64. Nicola Matteucci,
«Soberanía…, op. cit., pág. 1539.
116 Hermann Heller, La soberanía. Contribución a la teoría del Derecho estatal y el Derecho
internacional, 2ª ed., traducción de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de MéxicoFondo de Cultura Económica, México, 1995, pág. 197.
117 G.W.F. Hegel, Grundlinien der philosophie des rechts oder naturreecht und staatswissenschaft in
grundrisse. Se cita por: Principios de la filosofía del Derecho, 1ª ed., traducción y prólogo de Juan Luís
Vérnal, Edhasa, Barcelona. 1988, pág. 406 y ss..
53
decurso del bagaje político de Occidente. El historicismo, nació en el siglo XIX para,
precisamente, poner freno a esta forma de pensar y sirve, desde luego, para
desenmascarar sus intenciones irracionalistas.
La visión historicista tiene otro oponente reseñable en la perspectiva analítica, un
adversario, sin duda, de mayor enjundia. La repercusión académica de esta postura ha
sido y es enorme: a nadie escapa que ha conseguido inundar, casi en riada, una porción
nada desdeñable del pensamiento político y jurídico contemporáneos.118 No obstante,
tratándose de una postura crítica, su recepción por parte de Estados y gobernantes ha
sido nimia. Los autores adscritos a esta perspectiva entienden que para estudiar el
término soberanía debe acudirse, principalmente, a las manifestaciones formales del
lenguaje.119 Lo hace, por ejemplo, Stanley Benn, quien, buscando un elemento común
en los diferentes usos que posee la palabra, consigue atribuir a la soberanía seis sentidos
bien definidos;120 y también Bartelson, cuya labor de decontrucción resulta más
contradictoria, pero también más interesante, ya que tiene en cuenta, aunque lo haga de
manera secundaria, la importancia del contexto histórico.121 Estas aportaciones no dejan
de ser valiosas. Desde luego, tal y como escribe Ferrajoli aludiendo a materias que
entroncan directamente con la soberanía, materias tales como el derecho, los derechos,
la igualdad y las diferencias, la universalidad y el multiculturalismo, la violencia y la
________________
118 Para una descripción sucinta de la filosofía analítica, de sus postulados básicos en relación con el
Derecho, véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía del Derecho, 2ª ed., Taurus, Madrid, 1980. El análisis
del lenguaje, como elemento determinante del método jurídico, queda bien expuesto en la señera obra de
Ross. Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 108 y ss.. Un vistazo a la evolución de la teoría
analítica y a sus cuestionamientos básicos puede encontrarse en el trabajo de William Twining, Derecho y
globalización, traducción de Óscar Guardiola Rivera, Clara Sandoval Villalba y Diego Eduardo López
Medina, Siglo del Hombre Editores, Instituto Pensar, Universidad de Los Andes-Facultad de Derecho,
Bogotá, 2003, pág. 129 y ss..
119 Elías Días destaca dos formas en las que los autores analíticos utilizan el lenguaje: una acude al
lenguaje formalizado, a la lógica formal, partiendo, sobre todo, de los trabajos del Circulo de Viena; la
otra prefiere analizar los usos efectivos del lenguaje, las funciones que éste cumple dentro del mundo del
Derecho. Véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 306-307.
120 Stanley Benn, «Los usos de la soberanía», en Anthony Quinton (ed.), Political Philosophy, Oxford
University Press, Londres, 1967; citado por: Filosofía política, 1ª ed., traducción de E.L. Suárez, Fondo
de Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires, 1974, pp. 106-129, pág. 108, 128-129.
121 Jens Bartelson, A Genealogy of…, op. cit., pág, 2-52.
54
guerra, el sentido de las palabras siempre debería definirse de manera exacta.122 Un
buen vistazo a la soberanía, término que palpita con intensa emotividad en el seno de
varias ciencias sociales, requiere, sin duda, de un uso adecuado del lenguaje. Aunque el
concepto de soberanía no se vea tan entreverado de emotividad como puedan llegar a
estarlo otros términos que resultan casi indiscernibles de sus componentes valorativos o
ideológicos –pensemos, por ejemplo, en la palabra democracia-, ni tampoco quepa
considerarlo sometido a la vaguedad a la que sucumben otras palabras que también
viven entre dos o más mundos –pensemos, por ejemplo, en el término justificación-, sin
duda resulta ser, lingüísticamente hablando, un término impreciso.123 Y cualquier
pretensión de precisión científica pasa por ajustar el sentido y el significado de las
palabras fundamentales que se utilizan en el análisis. En este sentido, no cabe duda de
que el análisis del lenguaje puede brindar aportaciones importantes, sirviendo para el
encuadre, la acotación y el discernimiento entre usos y formas. Pero, justamente porque
sirve muy en concreto para esto, no puede ocupar el centro de un estudio historicista
sobre la soberanía; estudio que aporta, de forma inherente, una perspectiva esencialista
que teje su concepto con los hilos de los hechos, las situaciones y las circunstancias. Sin
cuestionar aquí las bases del pensamiento analítico, tarea capaz de disuadir al mismo
Sísifo, sí creo que debo poner énfasis en su clara contraposición con una visión
historicista de la soberanía. Definiendo, junto con Manheim y Rich, el término concepto
como la palabra o el símbolo que representa a una idea, puede argüirse que los
pensadores analíticos acercan demasiado la idea a la palabra –lenguaje- que la
representa, tanto que ambas, al final, terminan confundiéndose.124 Un discurso puede
________________
122 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo, edición de Miguel Carbonell, Trotta, Madrid, 2008, pág.
151-152. Téngase en cuenta la vaguedad, ambigüedad y falta de determinación de las palabras de uso
cotidiano, según los axiomas propuestos por Ross. Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 112.
123 Esto debe entenderse a partir de la distinción que hizo Carrió entre palabras dotadas de significado
emotivo, ambiguo o vago. Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1990, pág. 22-24, 28-31, 31-35. En mi opinión, la soberanía, al menos cuando se emplea en un
contexto jurídico o en un contexto político racionalizado y preciso, aún cuando no llegue a perder su
significado emotivo ni su vaguedad, no termina de ser, en los contextos descritos, una palabra ambigua.
124 Jarol B. Manheim; Richard C. Rich, Análisis político empírico. Método de investigación en ciencia
política, Alianza Universidad, Madrid, 1988, pág. 36. En clarificador uso del lenguaje analítico, Ross
centra los problemas de interpretación en cuestiones sintácticas, lógicas y semánticas. Alf Ross, Sobre el
Derecho…, op. cit., pág. 119 y ss.. Ferrajoli, por su parte, refleja bien lo ímprobo y lo improbable de la
tarea analítica cuando, defendiendo el lenguaje como metateoría de lo jurídico, dedica largas páginas -en
55
moldear la realidad, puede alterarla e, incluso, puede llegar a formar parte de ella, pero
nunca llega a abarcar la realidad a la que alude. Como observa Peces-Barba refiriéndose
a los derechos humanos, los términos en los que estas normas se expresan, lejos de ser
una manifestación lingüística pura, poseen conexiones culturales y explicaciones que
están ligadas a un contexto histórico y en el que aparecen intereses, ideologías y
posturas científicas o filosóficas de fondo.125 Estas sujeciones son más rotundas, si cabe,
en el caso de la soberanía, palabra que es la representación de una idea cuyos
fundamentos, debo repetirlo una vez más, están profundamente anclados en lo
contextual y lo contingente. Como producto cultural, la soberanía es el resultado de un
proceso histórico complejo, abierto e inacabado, menos entendible a través de un
análisis lógico-lingüístico, que tiende a definir en sus propios términos no sólo el
concepto estudiado sino también el contexto subyacente, que mediante la disección de
sus sustratos materiales y formales, productos también históricos. Conformada por
diversos elementos, políticos, morales, jurídicos, sociológicos y psicológicos, según
resaltan, entre otros autores, Lucas Verdú y Schermers,126 tradicionalmente elucidables
mediante discursos también distintos, ligada a una relación de superioridad cuya vida
cambiante implica obvias dificultades para el encaje formal e impregnada, además, de
extensas y hondas concomitancias simbólicas,127 las condiciones –naturaleza- de la
soberanía obligan a a un estudio que se decante antes por la sustancia que por la forma.
La visión analítica ofrece, ciertamente, un camino plausible para solventar problemas de
lógica, incluyendo, por supuesto, cuestiones de lógica jurídica, y, desde luego, también
________________
Realidad, todo un tomo- a establecer usos y denotaciones específicas. Luigi Ferrajoli Principia iuris.
Teoria del diritto e della democracia. 3- La sintassi del diritto, Gius Laterza & Figli, 2007; citado por:
Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 3. La sintáxis del derecho, traducción de Perfecto
Andrés Ibáñes, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel.Trotta,
Madrid, 2011.
125 Gregorio Peces-Barba, Curso de Derechos…, op. cit., pág. 22.
126 Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 117; Henry Schermers, «Different Aspects
of…, op. cit., pág. 185-192.
127 Las concomitancias simbólicas que rodean al término soberanía van más allá de la épica de la
soberanía, de su ligamen con el ethos propio del Estado, para recoger simbolismos más difusos y
complicados, algunos de los cuales poseen, incluso, improntas de carácter psíquico. Véanse Bernard
Crick, «Soberanía…, op. cit., pág. 786; Georges Bataille, Lo que entiendo por soberanía, 1ª ed.,
traducción de Pilar Sánchez Orozco y Antonio Campillo, Paidós I.C.E./U.A.B., Barcelona, 1996, pág. 63,
78 y ss..
56
para enfrentar otros problemas atinentes al buen uso del lenguaje.128 Empero, creo que
no puede explicar, al menos no de una manera satisfactoria, una idea que se ha formado
y ha sido formulada a partir de los estratos y elementos señalados, una idea que,
desprendida de los mismos, resulta, vuelvo a repetir, por completo inentendible. Dice
Ágnes Heller, creo que con razón, que cuanto más decisiva es una categoría menos se
presta a la definición.129 Al final, las indagaciones formalistas siempre acaban
tropezando con algo esencial. ¿Pueden desentrañarla siendo leales a su discurso? No
voy a negarlo de forma taxativa. Pero hay dos cuestiones relacionadas con esto cuyo
esbozo constituye, amén de simple, una crítica directa al prisma analítico: por una parte,
los límites del lenguaje mismo; por otra, lo paradójico que resulta emplear una
herramienta imperfecta en su propio perfeccionamiento. Respecto a lo primero, debe
subrayarse, como hizo Carrió, que el lenguaje tiene límites; los tiene en sí mismo, en la
medida en que, argüía el pensador argentino, se muestra incapaz de expresar con
suficiente claridad y precisión muchas de las cosas que sentimos, vemos y pensamos; y
también los tiene, como señaló Carrió, en su concreta vertiente jurídica, gobernada por
una lógica que no puede ser estirada a discreción.130 Como ejemplo, el lenguaje sigue
sin explicar, al menos y en lo que aquí atañe de manera más directa, cómo un poder
normativo puede ir inherentemente en contra de sus propios actos, disposición y
problema esencial de la soberanía tradicional. Respecto a los segundo, y aprovechando
las referencias directas que Carrió hizo al tema del poder constituyente originario problema que, estando ligado al significado esencial la soberanía, resulta ser todavía
más mitológico en su contenido- cabe recordar, revivificando otra vez la acallada voz
del eminente iusfilósofo argentino, que la incondicionada búsqueda de lo
incondicionado está más allá de las posibilidades humanas de conocimiento y
expresión.131
En fin, si, como se dijo, las posturas objetivistas fomentan una épica de la soberanía,
________________
128 Empeño al que se dedica, por ejemplo, el análisis de Reuter, uno de los pocos trabajos que se han
hecho cargo de un tema de esta índole dentro del ámbito del Derecho internacional. Véase Paul Reuter,
«Quelques réflexions sur le vocabulaire du droit international», en AA.VV., Melanges offerts à Monsieur
le Doyen Louis Trotabas, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1970, pp. 423-445.
129 Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 32.
130 Véase Genaro Carrió, Notas sobre derecho…, op. cit., pág. 253-254.
131 Ibídem, pág. 258.
57
generando una visión simbólica que busca resaltar la importancia de los factores
constantes, generales y simples que animan la vida del término, para, de esta manera,
levantar a partir de ellos un mito vinculante, convertida la soberanía, en parte
importante gracias a ello, en una verdad necesaria, imponible desde los Estados a todo
el mundo, los estudios analíticos producen una anti épica de la soberanía, una
descripción formal que, de manera sintáctica y sintética, aclara la figura disolviendo sus
elementos materiales en su forma y en sus formalismos. Lastradas por sus respectivos
reduccionismos, una por otorgar al devenir histórico una importancia desmesurada, la
otra por no darle ninguna, ambas perspectivas cometen el pecado común de ser
ahistóricas. La perspectiva historicista, en cambio, brinda un acercamiento no
determinista pero sí esencial al significado y a los usos de la palabra soberanía. Lo hace
apoyándose en las aportaciones de las fuerzas históricas profundas que contribuyeron a
su aparición y desarrollo y en el peso de las fuerzas de igual naturaleza que, presentes
en el actual contexto, la siguen modulando. Dicho de manera más simple, el
historicismo actúa recogiendo y analizando factores históricamente contingentes y
socialmente complejos a partir de su contingencia histórica y teniendo en cuenta su
complejidad social. Ciertamente, es una mirada avocada a la incertidumbre. ¿Puede,
pese a ello, proporcionarnos un conocimiento verdadero sobre la soberanía y cumplir,
de esta forma, con la norma de verosimilitud que nos exige el canon científico?132 ¿Es
su uso plausible? Ambas preguntas tienen, creo, respuesta en lo que se ha descrito hasta
aquí. Empleado de manera crítica y apoyándose en la interdisciplinariedad, el
historicismo es, como se ha dicho, un método razonable y razonado de abordar la
soberanía. Al menos, parece defendible, comunicable y compartible dentro de una
dinámica discursiva.133 Y, por lo demás, la incertidumbre está, más que en la mirada, en
la realidad que se observa: la soberanía está unida al contexto histórico subyacente. Y
éste, formado por la difusa espuma de lo incierto, no tiene espacio para configuraciones
objetivas o formalistas.
_______________
132 Ágnes Heller, usa la distinción entre Verdad y conocimiento verdadero para recordar que ambos no
deben ser confundidos y que en las ciencias sociales debe buscarse no la primera sino lo segundo. Ágnes
Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. pág. 23-24. La norma de verosimilitud, por supuesto, es
incompatible con el apriorismo objetivista, pero cabe bien en el historicismo.
133 Según opina Ágnes Heller, un científico social que sigue las reglas de juego que sus colegas aceptan
tiene derecho a obtener y apoyarse en lo que esta autora denomina un “consenso procesal-formal”.
Ibídem, pág. 52.
58
Como dije antes, el método predetermina la investigación. Consiguientemente, el
desarrollo de lo planteado me lleva a estructurar lo que sigue del trabajo en tres
apartados principales: una parte diacrónica, una sincrónica y una normativa. La primera,
que intentaré desarrollar a continuación, se sustenta en el examen de las aportaciones
teóricas y los desenvolvimientos fácticos mediante los cuales la soberanía fue
construida e instaurada como elemento central del derecho internacional. Es una historia
de ideas, prácticas y plasmaciones prescriptivas que recorre muchos siglos de la mano
del sujeto histórico de la soberanía, el Estado moderno.
59
II. VISIÓN DIACRÓNICA: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SOBERANÍA
1. Necesidad del estudio histórico de la soberanía y periodización del mismo
Antes de analizar la soberanía desde una óptica sincrónica, de echar una mirada a las
influencias y factores determinantes que explican su conformación actual, es necesario
estudiar las principales influencias y los factores determinantes que han incidido en ella
a lo largo de la historia, las constantes y cambios que la han impulsado, junto a las
racionalidades y doctrinas que la han ido nutriendo. Por qué es importante recurrir al
pasado? Georg Sørensen nos brinda una buena justificación: «La Historia es importante
por una razón sencilla: tenemos que tener alguna noción de lo que existió antes con el
fin de evaluar con exactitud el cambio que ha tenido lugar.»134 Conocer el pasado es la
mejor forma de entender el presente. Además, hay otra razón importante: la Historia no
sólo sirve para explicar el Derecho, se confunde con él. Enseñar Historia, dijo Foucault,
es enseñar Derecho.135 Aquélla forma parte de lo normativo como precursora,
componente y discurso. Las causas históricas de una génesis normativa, las costumbres
que se van convirtiendo en jurídicas o el relato historiográfico que transporta y es, al
mismo tiempo, una realidad prescriptiva, reflejan esta íntima e insoslayable conexión.
Sobre las líneas maestras de la soberanía, perfiladas a partir de la aparición del Estado
moderno y decantadas de la práctica internacional europea, sucesivas adiciones han ido
reflejando el impacto de grandes fuerzas históricas. La soberanía es el resultado de un
proceso multisecular movilizado por cambios históricos fundamentales, cuyas huellas
son discernibles en cada aspecto esencial del concepto.
En principio, la periodización de la vida de nuestro concepto parece sencilla.136 La
________________
134 Georg Sørensen, La transformación del Estado más allá del mito del repliegue, traducción de Ramón
Cotarelo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 27.
135 Para el pensador galo, la historia se confunde con el derecho: usando el relato del vaso de Soissons,
Foucault argumenta que los manuales de historia son, en realidad, manuales de derecho: un guerrero
niega a su rey, Clodoveo, la propiedad del vaso, botín extra que, según los usos del reparto vigentes
entonces, no correspondía al monarca, siendo, por ello, muerto más tarde por el ultrajado rey; la anécdota,
dice Foucault, refleja el problema constitucional de la afirmación de los derechos del rey frente a los
derechos de los guerreros. Foucault, Hay que defender…op. cit., pág. 111-112.
136 La periodización, como establecimiento de categorías temporales a partir de hitos, es siempre una
60
soberanía surgió, cabe recordar, en el año 1648, una vez los tratados que dieron vida a la
Paz de Westfalia consolidaron el sistema interestatal como marco de referencia básico
del reparto del poder territorial en Europa. Aunque hubiese sido contemplada en la
esfera teórica antes de esa fecha (la primera edición de Los seis libros de la República
aparece en 1575), en la práctica no cabe situar ningún comportamiento estable y
consolidado de lo que más tarde sería conocido bajo el nombre de soberanía antes de la
misma. Debido a ello, parecería correcto iniciar este estudio a partir del año señalado.
Pero, ¿acaso no ocurrió nada antes que deba ser tomado en consideración? La soberanía
no apareció de repente, salida de la oscuridad como un fenómeno natural desconocido.
Como es sabido, se formó a partir de la evolución que tomó el poder político territorial
en suelo europeo, a través de un proceso largo y lento que la hizo única y que dio
comienzo antes de aquél año. La soberanía es indiscernible del Estado moderno, y éste
empezó a componer su figura antes de 1648, irguiéndose de forma gradual, a través de
sucesivos estratos, en los que fueron acumulándose, junto con otros elementos
relevantes, ingredientes claramente protosoberanistas. Esta es una buena razón, creo,
para no soslayar esta etapa. Además, hay otra motivación importante: también los entes
preestatales intentaron resolver algunas de las cuestiones a las que la soberanía daría
respuesta mucho más tarde. La idea de un poder supremo, capaz de unir a un grupo
humano y de trabar relación con otros poderes iguales ha flotado sobre la historia
durante milenios. Las distintas formas en las que los entes preestatales intentaron
materializarla ilumina, tanto por las trazas protosoberanistas que son visibles en algunas
de ellas, como por las muchas disimilitudes que, en general, mostraron, la concreción
específica y particular que dicha idea simple va a conseguir en el seno de la estructura
estatal.137 De esta manera, apreciando cuán distintos eran esos entes en
________________
operación sesgada y particularista. Y lo es, en especial, ligada a un concepto como el de soberanía. Davis,
precisamente tratando la cuestión de la periodización de la soberanía, pone de manifiesto varios de los
problemas que la periodización, en tanto conceptualización del pasado hecha desde el presente, puede
generar. Véase Kathleen Davis, Periodization & Sovereignty. How Ideas of Feudalism & Secularization.
Govern the Politics of Time, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 2008, pág. 23 y ss., 87 y ss..
137 Al ir evolucionando, algunos de los entes preestatales mejor acabados y más característicos rozaron o
llegaron a tocar directamente varias de las cuestiones que definirían más tarde la construcción del Estado
moderno; cuestiones funcionales como la necesidad de crear estructuras administrativas complejas, pero
también cuestiones esenciales como el abordaje de la relación entre territorio, población y unidad. Véase
Georg Sørensen, La transformación del..., op. cit., pág. 28.
61
relación con la forma en la que se iba a configurar en el Estado moderno,138 puede
ensayarse un interesante estudio comparativo. Estas dos razones avalan un mínimo
estudio de la etapa preestatal. Tras llevarlo a cabo, deberemos abrir la segunda etapa de
esta diacronía, aquella que empieza en el año 1648, fecha en la que la soberanía, como
reflejo de la conformación de un poder único dentro de un territorio específico y en
cuanto extensión de la independencia e igualdad de los Estados de Europa
Occidental,139 va a convertirse en la base de un nuevo modelo de relaciones
interestatales. En la etapa soberanista se dibujan las líneas evolutivas que llevarán a la
soberanía a una difusión y universalización raras veces alcanzadas a lo largo de la
Historia.
Como se desprende de lo expuesto, la articulación temporal del Estado y la de su
soberanía no están sujetas a tramos de tiempo ortodoxos. Los primeros Estados surgidos
en la Europa occidental tuvieron, más allá de sus notas comunes, distinta composición,
evolución y cronología; no aparecieron de repente ni de forma simultánea, no mudaron
su faz al unísono ni marcaron con su devenir el nacimiento o la extinción de una época.
Tampoco los poderes que el ente estatal reemplazó desaparecieron en un instante y para
siempre. La condición poliárquica de la política medieval se fue extinguiendo con
lentitud, y no fueron pocos los enclaves de poder feudal que pervivieron dentro de la
naciente estructura estatal. Por eso, la ordenación del material histórico aquí expuesto
no puede seguir un continuo lineal paralelo a la periodización habitual que divide la
Historia en grandes edades a partir de acontecimientos de ruptura. En cambio, sigue el
algo menos traumático camino histórico recorrido por el concepto, fundamentalmente
en lo que se refiere a su ámbito externo, espacio que define a la soberanía como
elemento político y jurídico internacional.140 La periodización propuesta contiene, por
ende, una primera gran división, en la que cabe apreciar una etapa presoberanista, que
engloba la Edad Antigua, la Edad Media y una porción importante de la Edad Moderna,
________________
138 Puede decirse, me parece, que eran esencialmente distintos no sólo respecto al Estado según su
definición típica, sino respecto a cualquier clase de Estado que haya existido alguna vez o siga existiendo
hoy.
139 Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales», en Maurizio Fiorvanti (ed.), El Estado moderno en
Europa. Instituciones y derechos, traducción de Manuel Martínez Neira, Trotta, Madrid, 2004, pp.197217, pág. 198.
140 Véase ibídem.
62
y una etapa soberanista, en la que la soberanía aparece y evoluciona como reflejo de la
unicidad que aportan los Estados y como elemento configurador esencial de las
relaciones externas emprendidas por éstos. He subdividido esta última etapa en cuatro
periodos que se acomodan a los pasos de evolución e implantación de la soberanía.
Durante el transcurso del primero de tales periodos la soberanía va a dislocar el orden
medieval europeo occidental para crear una ordenación espacial y un modelo de
relaciones externas opuestos a él; en el segundo, se va a convertir, uncida a la idea de
nación que la Revolución francesa va a enarbolar de forma muy característica, en
manifestación de una legitimidad rupturista, la que, con el tiempo, acabará
imponiéndose como legitimidad base del propio modelo soberanista y contribuirá
decisivamente a su difusión en Europa y en América; durante el tercer período el
concepto afirmará sus notas clásicas y se extenderá a otros continentes, como expresión
de un modelo internacional de raigambre occidental; por último, en el cuarto periodo, la
soberanía va a adquirir sus actuales perfiles, determinados por una mayor juridicidad y
un menor voluntarismo, consecuencia de la progresión de la sociedad internacional y de
su derecho. Este es el tiempo, o, mejor dicho, los tiempos, que regulan la cronología de
esta parte del trabajo. Ahora bien, respecto a los lugares también cabe hacer una
pequeña aclaración. Tomando como punto de referencia al Estado, repito de nuevo,
compañero indiscernible de la soberanía, el análisis debe circunscribirse a aquellos entes
preestatales que, presentando una continuidad, más se acercaron a las líneas de puntos
que iban a definir la figura del Estado moderno. Bederman advierte la presencia de
dichas líneas en determinadas ciudades-estado e imperios que estuvieron situados en el
Próximo Oriente, en el mundo griego y en Roma.141 No todos tienen la misma
importancia. Algunos son redundantes y, por eso, puede soslayárselos sin dejar un
hueco importante en la narración. Otros, en cambio, debido a la importancia de sus
aportaciones idiosincráticas, deben ser aludidos necesariamente.
2. Elementos de la constitución histórica de la soberanía: caras interna y externa
Como se ha dicho al principio de estas páginas, la soberanía está compuesta
________________
141 En concreto, Bederman ve como actores de un derecho internacional de la Antigüedad a las ciudadesestado sumerias, a Acadia, a asirios, hititas, egipcios, israelíes, fenicios, griegos, cartagineses y romanos.
David Bederman, International Law in Antiquity, Cambridge University Press, Cambridge, 2001, pág. 3.
63
fundamentalmente por elementos políticos y jurídicos. A partir de esta doble aportación,
el concepto se ha deslizado por un camino dual, cuya vía más transcurrida ha sido,
desde luego, la que han seguido las premisas de la política. Pero la soberanía es dual en
un sentido todavía más claro: plasma las dos caras, endógena y exógena, de su concepto
matriz, el Estado. La concreta formulación de la soberanía en los ámbitos interno y
externo marca los aspectos principales del desenvolvimiento histórico del Estado. Para
estudiar diacrónicamente la soberanía, hay que tener en cuenta, pues, esas dos caras. La
faz interna refleja una concreta unión política, territorial y social, conseguida
históricamente a través del Estado; por su parte, la cara externa muestra el dibujo
histórico de la interacción estatal, sometido -formal pero claramente- a los principios de
independencia e igualdad. La primera ha evolucionado siguiendo los avatares internos
del Estado, la segunda lo ha hecho según las circunstancias externas de la vida estatal.
La aparición del Estado, precisa Hinsley, no obstante ser una condición necesaria
para el surgimiento de la soberanía, no debe ser considerada como una condición
suficiente.142 A ella, reflejo de un poder organizado de forma muy concreta, debe
añadírsele, subraya este autor, la existencia de una comunidad determinada, unida e
integrada, con la que el poder estatal debe mantener una íntima y recíproca conexión.143
Estos dos requisitos constitutivos se conformaron en el estadio inicial de la soberanía,
cuando ésta comenzó a actuar como factor unificador, ad intra, utilizada por un poder
que se fue tornando en el dominador exclusivo de un territorio específico. Georg
Sørensen sintetiza los dos requisitos de Hinsley en una primera condición objetiva: la
existencia de Estados dotados de un territorio delimitado, una población estable y un
gobierno.144 Habiendo Estados, entes en inherente posesión de estos tres elementos,
existe soberanía. Pero, desde el punto de vista internacionalista, con esta primera
condición no es suficiente. Desde dicha óptica resulta imprescindible tener en cuenta,
además, otro requisito, marcado por Georg Sørensen como segunda condición objetiva
de la existencia de la soberanía. Dicha condición, argumenta este autor, es la
independencia, entendida como la garantía de una igual condición para todos los
________________
142 F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 23.
143 Ibídem, pág. 26-29.
144 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and Continuity in a Fundamental Institution», en Robert
Jackson (ed.) Sovereignty at the Millenium, Blackwell Publishers, 1ª ed., Reino Unido, 1999, pág. 170.
64
Estados verificable más allá de cualquier diferencia material.145 Soberanía, ad extra,
significa independencia e implica igualdad. Sin el predominio de un modelo de
relaciones exteriores basado en los principios de independencia y igualdad y dotado de
un corolario normativo, el ius gentium europeo, capaz de otorgar a los mismos una
amplia dimensión jurídica, la existencia de un sistema soberano no habría tenido
lugar.146
2. Etapas históricas de la soberanía
3.1. La etapa preestatal. Ausencia de la soberanía y elementos protosoberanistas en el
mundo antiguo y medieval
Descontextualizando la definición de Estado pueden establecerse diversos
paralelismos entre algunas entidades preestatales y el propio ente estatal, ligados
aquéllas con éste mediante aportaciones, conductas e iniciativas que, bajo una lente de
escasa definición, parecen similares.147 Pero, si se acepta que existe una relación
intrínseca entre el Estado y la soberanía, no puede dejar de afirmarse que aquellas
entidades políticas que nunca llegaron a adquirir los mimbres estatales fuesen, en
medida alguna, soberanas. En este sentido, hay que entender la opinión de Hinsley
según la cual en una sociedad preestatal la idea de soberanía carece de importancia.148
En este sentido, puede decirse que, como señala Van Creveld, todas las comunidades
políticas primitivas y antiguas, incluyendo a las ciudades-estado y a los imperios, fueron
preestatales.149 Ciertamente, las formas políticas antiguas no generaron fórmulas
anticipatorias o coincidentes con la estatalidad ni en el ámbito interno ni en el externo.
Desde luego, no crearon mecanismos de inclusión capaces de aportar el grado de
________________
145 Ibídem, pág. 170-171. Véase también Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 126.
146 Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 198.
147 Bederman resalta los elementos de unión, la consciencia del estatus y la soberanía propios y el
comportamiento similar al Estado mantenido por los entes preestatales que analiza. Véase David J.
Bederman, International Law…op.cit., pág. 16-21. También Georg Sørensen habla de un comienzo
lejano y formativo del Estado. Véase Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 28
148 F.H. Hinsley, El concepto…, op. cit., pág. 22.
149 Martin Van Creveld, The Rise and Decline of the State, Cambridge University Press, Cambridge,
1999, pág. 1 y ss..
65
aglutinación territorial, la cohesión social y la unicidad del poder que caracterizan al
Estado moderno. Y no sólo no dieron lugar a estos mecanismos, sino que ni siquiera
llegaron a pensarlos. Como precisa Van Creveld, durante mucho tiempo, especialmente
durante la prehistoria, existieron gobiernos pero no Estados y la idea de Estado como
comunidad de gente viviendo bajo leyes comunes fue algo desconocido.150 Asimismo,
las formas preestatales dotadas de poder territorial tampoco generaron interacciones
basadas en una idea de independencia, concebida ésta como garantía de una mínima
igualdad entre entes similares. Al contrario, y como es notorio, las sociedades que
fueron edificadas antes de la aparición del Estado moderno sustentaron sus relaciones
exteriores en la negación de la condición igualitaria del otro o, simplemente, ampararon
dichas relaciones en un dominio absoluto que fue legitimado de forma unilateral por
distintas expresiones de la idea de hegemonía o, en su versión más acabada, por un
universalismo de tipo imperial. Esta circunstancia fue muy importante. Como escribió
Jellinek, el principal impedimento para la existencia de la soberanía en la Antigüedad
fue la falta de oposición del poder del Estado a otros poderes similares.151
Ninguno de los pueblos que se enseñorearon de la región mesopotámica o del
Próximo Oriente consiguió crear un tipo de unidad que superara la estructura propia de
las ligas que solían establecer las ciudades-estado o la arquitectura típica de un
imperio.152 Mesopotamia fue siempre una región inestable. Allí, el dominio pasó
constantemente de unos pueblos a otros y las formas políticas imperantes cambiaron
con cada nuevo señor.153 Esta dinámica dificultó en extremo la aparición de un poder
dotado de la solidez y la duración suficientes como para haber constituido la base de las
condiciones unificadoras que la soberanía necesita para germinar. La hegemonía surgió
como una fórmula eficaz de aglomerar voluntades y territorios distintos, pero no sirvió
para aglutinar, para reemplazar lo que era diferente por lo común. El poder nunca
permaneció mucho tiempo en manos de un solo pueblo, sino que, lejos de ello, fue
ejercido por distintas ciudades-estado, reinos o imperios, que se valieron de formas de
__________________
150 Ibídem, pág. 1.
151 Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 331, 341.
152 Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…op. cit., pág. 20 y ss.
153 Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas de la humanidad, tomo I, Universidad de Zaragoza,
Zaragoza, 1992, pág. 204.
66
dominación diferentes para someter a poblaciones que, casi siempre, mostraban una
enorme heterogeneidad.154 Ello dio lugar a sistemas políticos no inclusivos, ninguno de
los cuales consiguió asimilar de manera efectiva a los distintos grupos humanos que los
dominadores fueron absorbiendo. La idea unificadora más acabada, el universalismo
imperial, sólo llegó a tener verdadero predicamento en el seno de la cultura hegemónica
que la patrocinaba. Como subrayó Hinsley, los imperios antiguos no reflejaban el poder
de una comunidad.155 Varias fueron las condiciones históricas que lo impidieron. Los
modelos políticos centrales, alimentados por un desarrollo jurídico escaso y tributario
de lo religioso,156 permanecieron demasiado cerca de la idea de sumisión absoluta, la
________________
154 Véase ibídem pág. 204-207. Los sumerios, pueblo cuya presencia civilizadora se consolidó alrededor
del 3500 a.C., no llegaron a establecer un imperio, sino un sistema basado en períodos de hegemonía,
ejercidos de manera alternativa por las ciudades-estado de Uruk, Kisch, Ur o Lagash. Véase David J.
Bederman, International Law…op. cit., pág. 22. Asirios y caldeos, en cambio, sí impusieron modelos de
dominación de tipo imperial, pero la universalidad que unos y otros llegaron a proponer nunca fue
asimilada fuera de la propia cultura que la generaba. Además, en la región toda tentativa de consolidar un
gobierno unificador no tuvo como base un sistema, sino que fue fundamentalmente una obra personal,
llevada a cabo por hombres, como Sargón (XXVII a.C.), Asurbanibal (669-626 a.C.) o Nabucodonosor
(605-562 a.C), o fruto del trabajo de una dinastía exitosa, como la aqueménida (670-330 a.C.), un
esfuerzo que se apagó cuando el hombre o la dinastía desaparecieron. Y la heterogeneidad era enorme.
Cabe recordar al respecto, con Lalinde Abadía, que el Imperio Persa, la formación política que más altas
cotas evolutivas alcanzó en la zona, controló en su mejor momento los destinos de más de sesenta grupos
étnicos escasamente cohesionados. Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…, op. cit., pág. 206.
155 F.H. Hinsley, El concepto…op. cit., pág. 35. Icónica es, al respecto, la inscripción de Behistún. En
uno de sus paneles aparece una gran figura del rey aqueménida Darío I, quien contempla desde lo alto a
nueve representantes de pueblos conquistados. Todos aparecen aprisionados por el cuello y con las manos
atadas a la espalda. El cuadro refleja muy bien la gran asimetría en la que se basaba el poder aqueménida.
156 Los códigos legales más significativos de la región consagraron una legitimidad simple arrancada de
la divinidad que no desarrolló ningún concepto de poder que contuviese alguna nota del término
soberanía. Véase Joaquín San Martín, Códigos legales de tradición babilónica, Trotta/Universitat de
Barcelona, Madrid, 1999, pág. 23. Es el caso de Sumer, que, tras una formación accidentada e inconclusa,
desarrolló un cuerpo legal de gran trascendencia arqueológica pero casi nula entidad jurídica. Véase
Manuel Molina, La ley más antigua, textos legales sumerios, Trotta-Edicions de la Universitat de
Barcelona, Madrid, 2000, pág. 11-13. La inmadurez normativa de este cuerpo, escasamente compatible
con la unidad legislativa que acompañaría a la soberanía, se refleja, por ejemplo, en las múltiples y
variadas referencias a las distintas divinidades que eran adoradas y a los no menos presentes panegíricos
sobre el monarca de turno. Los códigos sumerios, afirma Manuel Molina, tenían una naturaleza más
literaria que prescriptiva. Ibídem, pág. 20-23. Al respecto, véanse las Leyes de Ur-Namma y las Leyes de
67
vida social estuvo muy ligada a lo económico, no existió un esquema unificador basado
en castas o nacionalidades y las clases sociales distaron mucho de poseer una auténtica
capacidad vertebradora; asimismo, las abrumadoras distancias y la lentitud de las
comunicaciones actuaron como factores de desvertebración, contribuyendo a la dilución
del poder central, que también perdía trozos en las manos de sátrapas y reyezuelos, que,
ya entonces, entendían el principio de subsidiariedad en provecho propio.157
Las relaciones externas mantenidas por los entes políticos mesopotámicos y del
Próximo Oriente tampoco podían ser precursoras de una estructura protosoberanista.
Hubo muchas interrelaciones, existieron intercambios diplomáticos e, incluso, puede
que se diera un juego de equilibrio de poder, como entiende que sucedió Bederman.158
Sin embargo, no hay noticias de que a través de estos mecanismos se llegara a generar
un modelo de relaciones exteriores estable e igualitario. Aunque parece que llegó a
existir, como apunta Bederman, una red de relaciones entre los principales poderes, los
tratados paritarios, como subraya este autor, distaron mucho de constituir una
generalidad y sí lo fueron, en cambio, los acuerdos de vasallaje.159 Desde luego,
________________
Lipit-Istar. Ibídem, pág. 67 y ss y 84 y ss.. El Código de Hammurabi, sólido cuerpo normativo de 282
leyes, tampoco proveyó una idea sobre la unicidad política, encaminado como estaba a regular las
relaciones
sociales
y
económicas
de
los
propios
babilonios.
Véase
su
texto
en:
http//www.avalon.law.yale.edu/ancient/harnframe.asp. (consultado el 7 de enero de 2012). Con todo,
Arnaíz Amigo ve una relación entre la soberanía y Mesopotamia, al argüir que la concepción del derecho
divino de los reyes de la teología cristiana de los siglos V y VI supuso una regresión a la teología política
de la Antigüedad oriental. Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad. I De la soberanía del pueblo. II
De la potestad del Estado, 3ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1999, pág. 24.
157 Como recuerda Lalinde Abadía, la gran descentralización del poder típica de la región mesopotámica
hizo que la Historiografía europea calificara a todas las formas políticas del área como feudales en un
sentido internacional. Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…op. cit., pág. 206-207.
158 David J. Bederman, International Law…op.cit., pág, 22-24. Truyol y Serra, por su parte, señala que
entre los años 1550 a.C. y 1200 a.C. los principales imperios alcanzaron a mantener relaciones
equilibradas. Antonio Truyol y Serra, «Los tratados como factor del desarrollo histórico del Derecho
internacional», Cursos de Derecho internacional público de Vitoria Gasteiz, Universidad del País Vasco,
Bilbao, 1990, pág. 26; Historia del Derecho internacional público, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 20-21.
159 Loa acadios cambiaron las relaciones de igualdad entre ciudades-estado por términos feudales, los
asirios establecieron tratados tributarios con sus colonias y poderes dependientes, mientras que los hititas
hicieron de la dependencia política no sólo el resultado de la conquista sino también un producto de la
diplomacia pacificadora. David J. Bederman, International law…op.cit., pág., 23, 26-27.
68
esta fue la regla general, que, amparada en el derecho de conquista y en el dominio
pleno del señor de turno, materializó relaciones que fueron desde la participación
directa en el poder a partir de una posición subordinada -papel afortunado que, por
ejemplo, les cupo desempeñar a los medos dentro del imperio aqueménida- al más duro
sojuzgamiento, práctica que se dio cuando, como era habitual, los pequeños reinos y
ciudades-estado caían unos en manos de otros o eran dominados por los grandes
poderes tras haber ofrecido una resistencia importante.160 En aquellos tiempos y lugares,
nunca se formó, pues, un sistema de tratos exteriores que contuviese dosis relevantes de
igualdad o autonomía.
Griegos y romanos desarrollaron culturas muy distintas a las que habían florecido en
el Creciente fértil y en la zona del Próximo Oriente. Fueron culturas muy ricas, tanto
que a partir de ellas se forjarían las bases más profundas de la institucionalidad de
Occidente. No obstante, estas dos civilizaciones tampoco se acercaron a pergeñar algo
parecido a la soberanía.161 Nada similar utilizaron para vertebrar sus comunidades, ni de
nada semejante se valieron para encauzar las relaciones que fueron estableciendo con
otros pueblos y poderes.
La polis nunca reguló su vida política interna según criterios en los que pudiera
reconocerse alguna nota distintiva de la noción de soberanía.162 Ninguna ciudad-estado
griega aportó el grado de unidad suficiente a la idea de comunidad política. Al contrario,
_______________
160 Ibídem, pág. 28.
161 Resulta bastante curioso constatar que, a pesar de las grandes diferencias culturales que separaban a
helenos y latinos, los pensadores más insignes de ambos pueblos coincidieran en estimar que el poder
debía ser ejercido de forma filosófica, moralista; dirección muy distinta a la seguida por el pensamiento
político en el ámbito oriental. Confróntense Aristóteles, Política, traducción de Carlos García Gual y
Aurelio Pérez Jiménez, Alianza, Madrid, 1986; Moral a Nicómaco, 8ª ed., traducción de Patricio de
Azcárate, Espasa-Calpe, Madrid, 1996; Cicerón, La república y las leyes, edición de Juan Mª Núñez
González, Akal, Madrid, 1989; Sobre los deberes, traducción de José Guillén Cabañero, Tecnos, Madrid,
1989; Platón, La República o el Estado, 27º ed., traducción de Patricio de Azcárate, Espasa-Calpe,
Madrid, 1996, 472 d y 473 d-e.. Véanse también los respectivos comentarios de: Mario De la Cueva, La
idea de Estado, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986, pág. 18 y ss. y 28 y ss.;
Georg Jellinek, Teoría general…op. cit., pág.
327-331; y Jesús Lalinde Abadía, Las culturas
represivas…op. cit., pág. 290-299.
162 Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of Sovereignty..., op. cit., pág. 12.
69
como subraya Bederman, en las ciudades-estado helenas imperó una profunda
estratificación social.163 Las póleis, cabe recordar, fomaban sociedades excluyentes, en
cuyas instancias decisorias no cabía la participación de los esclavos, las mujeres o los
bárbaros, clases que debían carecer de toda capacidad política, según dejó subrayado
uno de los más insignes filósofos helenos.164 Ciertamente, como apunta Van Creveld,
las ciudades-estado no cobijaron un cuerpo social único, sino que, lejos de ello, fueron,
como cuenta Cartledge, una especie de exclusivo club social masculino.165 Sólo los
individuos que poseían la condición de ciudadanos, una pequeña parte de la población
total, gozaban de subjetividad política. Esta disposición cultural excluía a todos los
demás habitantes de una forma radical y definitiva, que habría resultado inasumible
desde la fluida dinámica interclasista e integradora que iba a caracterizar, muchos siglos
más tarde, la vida del Estado moderno. Este dibujo antropológico y este reparto social
del poder fueron muy nítidos durante el período de la Grecia clásica y, por supuesto,
estaban firmemente arraigados en las dos ciudades más emblemáticas –y más
hegemónicas- instaladas en la Hélade, Atenas y Esparta.166 Todas las demás póleis, con
independencia de su tamaño y de su concreta conformación, fuesen democracias o se
rigieran por tiranías, mostraron, por aproximación o alejamiento, características
semejantes a las que adornaban de manera característica a aquellas dos ciudades. Esta
homogeneidad de la segregación fue un factor fundamental para que en el mundo griego
no naciera la concreta relación entre poder y comunidad pedida por Hinsley.167
A principios del siglo VI a.C., Solón recibió el encargo de redactar una nueva
constitución para Atenas. Las reformas sociales y políticas propuestas por este
aristócrata moderado constituyeron, en opinión de Humbert, la primera afirmación de la
________________
163 David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 33.
164 Véase Aristóteles, Política…op. cit., 1252b.
165 Martin Van Creveld, The Rise and Decline…op. cit., pág. 23; Paul Cartledge, The Greeks. Crucible
of Civilization; citado por: Los Griegos. Encrucijada de la civilización, traducción de Mercedes García
Garmilla, Crítica, Barcelona, 2007, pág. 18.
166 Fijación primaria de la distinción entre ambas ciudades, cada una representativa de un sistema
político distinto, pero, sobre todo, de una cosmogonía particular, es la descripción clásica de Jenofonte y
Pseudojenofonte, La república de los lacedemonios. La república de los atenienses, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1989.
167 F.H. Hinsley, El concepto…op. cit., pág. 32.
70
capacidad del hombre para encontrar una solución global a las crisis que el mismo
hombre genera.168 Como señala Mosterín, las prescripciones de Solón tomaron en
cuenta los intereses de las diversas clases sociales; pero, como apunta Humbert, el
espíritu de las mismas se basó en el orden y la mesura y no en el igualitarismo.169
Aunque esto no supuso un tipo de aglutinación distinta, sí significó un paso adelante
hacia una ley mejor. Gracias a ello, en el resto de Grecia la actividad de los distintos
legisladores fue ganando prestigio y la ley, desgajada de la voluntad despótica de los
terratenientes que habían dominado la Grecia arcaica, se convirtió en una garantía para
todos los ciudadanos.170 Así, consiguió una autonomía que no cabe encontrar en
tiempos y regiones alejadas del periodo griego clásico. La idea de un orden basado en la
ley, la eunomía, se afirmó en la cultura griega, convirtiéndose en un factor importante
para el desarrollo político del pueblo heleno. Pero, con todo, esto no sirvió para
solventar el gran problema de la división social existente en el seno de las póleis, un
problema que contradecía las características de extensión y generalidad que la ley había
ido ganando. El camino político de Atenas prosiguió de la mano de un nuevo legislador.
El sistema impuesto por Clístenes un siglo después de que Solón encendiera su antorcha
fue, escribe Cartledge, una inteligente combinación de la heterogeneidad que aportaban
las tribus y de la homogeneidad del demos.171 Pero tan admirable fórmula jamás llegó a
producir una cohesión social profunda en su contexto original. La histórica reforma del
año 508 a.C. no profundizó lo suficiente como para arrancar la política ateniense de las
manos de las escasas personas que ostentaban la ciudadanía y la estructura política
continuó siendo censitaria.172 Los no ciudadanos siguieron sumergidos en la exclusión,
que continuó afectando, muy en especial, a la gran masa de los esclavos, pese a que en
ella residía la base económica de la comunidad.173 No hubo maltratos generalizados.
________________
168 Michel Humbert, Institutions politiques et sociales de l’Antiquité, Dalloz, París, 1994, pág. 59.
Humbert destaca la importancia del individualismo para el desarrollo político ateniense. Ibídem, pág. 56.
169 Jesús Mosterín, La Hélade. Historia del pensamiento, Alianza, Madrid, 2006, pág. 32; Michel
Humbert, Institutions politiques…op. cit., pág. 62.
170 Véase Ibídem, pág. 33.
171 Paul Cartledge, Los griegos…op. cit., pág. 63-65. Humbert describe el peso institucional y político
que tuvieron esas reformas. Véase Michel Humbert, Institutions politiques…op. cit., pág. 68 y ss.
172 Ibídem, pág. 77-78.
173 M. I. Finley, The Ancient Greeks, Chatto & Windus, Londres; citado: Los griegos de la Antigüedad,
traducción de J.M. García de la Mora, Labor, Colombia, 1996, pág. 73.
71
Esclavos
y
metecos
fueron
tratados
con
benevolencia,
según
constató
Pseudojenofonte174 La Grecia de los tiempos clásicos había roto claramente con las
prácticas más salvajes de la época arcaica. Pero, por muy bondadoso que llegara a ser el
comportamiento de los atenienses con sus clases sometidas, en ningún caso puede
decirse que anidara en él una intención integradora. El meteco Aristóteles fue bastante
claro al apuntar que la completa unidad dentro de la ciudad no era algo deseable;
pareciéndole mejor la existencia de una pluralidad de elementos sociales.175 Pericles, él
mismo descendiente de metecos, no tuvo mayores reparos en limitar la ciudadanía de
Atenas a los hijos de padre y madre atenienses.176 De esta manera, la homogeneidad
exclusivista siguió gobernando la vida pública de la ciudad ática. La fórmula
democrática de los atenienses continuó su desarrollo y los ciudadanos acabaron dando al
órgano supremo de la ciudad, la Asamblea, un poder absoluto.177 Pero la Asamblea
jamás representó el poder de una comunidad integrada, y casi huelga recordar que es
totalmente anacrónico buscar en ella elementos de representatividad y ejercicio
parecidos a los de un parlamento estatal. Por su parte, en Esparta la cohesión social
formó una amalgama todavía más imperfecta. La rebelión de Mesenia, acaecida en el
siglo VII a.C., provocó una crisis tan grave como para dejar una huella indeleble en el
ethos espartano, tan profunda que puede decirse que a partir de ella se generaron los
perfiles políticos y castrenses prototípicos de la ciudad lacedemonia.178 Los homoioi,
formados en una educación comunal autoritaria e idiosincrática destinada a hacer de los
varones espartanos aptos miembros de una milicia única de profesionales de la
________________
174 Jenofonte y Pseudojenofonte, La república de los lacedemonios...., op. cit., pág. I.10, 11, 12.
Mosterín hace notar que los ciudadanos atenienses no sólo sentían respeto por los metecos, la gran clase
de hombres libres que no poseían la ciudadanía, cuyas filas estaban formadas por banqueros, artistas y
profesores -entre ellos algunos de la envergadura de Aristóteles o Anaximandro, recuerda Mosterín-, sino
que también mostraban, y con bastante frecuencia, una fuerte admiración por ellos. Jesús Mosterín, La
Hélade. Historia… op. cit., pág 143.
175 Aristóteles, La Política… op. cit. pág. 1261b.
176 Jesús Mosterín, La Hélade. Historia…op. cit., pág. 143. Para una descripción de la influencia que
tuvo Pericles en la política de su tiempo, véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 85
y ss.
177 En este sentido, puede decirse, junto a Mosterín, que la Asamblea fue soberana. Jesús Mosterín, La
Hélade. Historia…op. cit., pág. 138.
178 Véanse M.I. Finley, Los griegos de la…op. cit., pág. 85; Francisco Javier Gómez Espelosín,
Introducción a la Grecia antigua, Alianza, Madrid, 1998, pág. 78-79.
72
guerra,179 mantuvieron en todo momento un dominio absoluto sobre los no ciudadanos,
no sólo sobre sus ilotas, vistos como una amenaza constante debido a su gran número y
a su condición servil,180 sino también sobre todos los hombres libres con los que
compartían el territorio de Lacedemonia.181 Pese a que las condiciones de este radical
exclusivismo fueron cambiando con el paso del tiempo, los espartanos nunca llegaron a
incluir a estas gentes en su estrecha concepción de lo que debía ser una comunidad
política.182 Tal y como los atenienses en su territorio, los espartanos hicieron de sus
instituciones un patrimonio exclusivo de los ciudadanos.183 La peculiaridad espartana
estuvo en que, con menos habitantes y con una mayor segmentación social, haciendo
del mérito castrense la vitola social suprema, Esparta convirtió el exclusivismo en una
cosmogonía a la que incluso sus propios ciudadanos estaban sometidos. La visión
espartana de la eunomía equivalía a disciplina. En Esparta, resalta Humbert, este
término significaba la sumisión constante del individuo a la ley en interés de la
colectividad.184
Al ser una pequeña población dotada de autonomía y afincada en un territorio no
muy extenso, un ente autárquico y, por ende, exclusivo y excluyente frente a otras
estructuras de poder,185 la polis no dio lugar a un proceso constitutivo y unificador que
fuera más allá de los limites teóricos de la idea de ciudad-estado. Los griegos siempre
________________
178 Esto aparece descrito admirativamente en: Jenofonte y Pseudojenofonte, La república de los…op.
cit., pág. VI, 1,2; véase también M.I. Finley, Los griegos de la…op. cit., pág. 85.
180 Paul Cartledge, Los griegos…op. cit., pág. 126. Étnica y lingüísticamente los ilotas, recuerda
Humbert, no eran distintos de los espartanos. Michel Humbert, Institutions politiques…op. cit., pág. 53.
181 Los hombres libres que vivían alrededor de Esparta, los periecos, estaban obligados a formar parte
del ejército espartano y a obedecer sus órdenes, aunque eran hombres libres y no tenían otras
dependencias.
182 Véase M. I. Finley, Los griegos de la…op. cit., pág. 85.
183 Un bosquejo de las instituciones espartanas puede encontrarse en Michel Humbert, Institutions
politiques…, op. cit., pág. 54-55.
184 Ibídem, pág. 51.
185 Condiciones que señalan, entre otros, el jurista Oppenheim y los historiadores Finley, Gómez
Espelosín y Cartledge. L. Oppenheim y Hersch Lauterpacht, Tratado de Derecho Internacional Público,
tomo I, vol. I., Bosch, Barcelona, pág. 77; M.I. Finley, Los griegos de la…op. cit., pág 57; F. J. Gómez
Espelosín, Introducción a la Grecia antigua, Alianza, Madrid, 1998, pág. 49-50; Paul Cartledge, Los
griegos…op- cit., pág. 17-18.
73
mostraron un interés exiguo en trascender las relaciones grupales originales; tan escaso
y poco significativo, en verdad, como para que la dimensión reducida del grupo político
fuera considerada una gran virtud.186 Más allá de sus demarcaciones originales, las
ciudades griegas, pese a compartir lengua, costumbres, tradiciones y los mismos
antepasados, todos ellos, como subraya Cartledge, elementos determinantes del ser
griego,187 y a mantener, como apuntó Truyol y Serra, contactos jurídicos permanentes
mediante un derecho consuetudinario común,188 no llegaron a tejer relaciones dotadas
de la igualdad y la autonomía suficientes como para dar nacimiento a una estructura de
relaciones externas en la que pudiese identificarse un bosquejo de la idea de soberanía.
Los contactos entre las distintas ciudades-estados estuvieron marcados por la guerra,
que fue una constante histórica y cultural en del mundo griego, a partir de la cual se
generaron constantes impulsos de dominación y situaciones de sometimiento.189 Ni
siquiera las ligas, especie de confederaciones levantadas mediante compromisos
bastante laxos, supusieron un auténtico avance en dirección de una cierta unidad, ya que
su conformación obedeció a meros fines religiosos (anfictionías), caso de la Liga
Délfica, o se limitó a materializar una adhesión impuesta por una ciudad hegemónica
(simmaquías), como ocurrió con la Liga Beocia.190
________________
186 Véase Aristóteles, La política…op. cit., pág. 1326b.
187 Paul Cartledge, Los griegos…op. cit., pág. 18-19.
188 Antonio Truyol y Serra, Historia del derecho…op. cit., pág 24. Este derecho común estaba repleto de
figuras complejas y ubicuas. Tal es el caso de la neutralidad de ciertos lugares, de la inviolabilidad de las
embajadas y de la necesidad de declarar el estado de guerra antes de emprender acciones militares.
Véanse Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, 1958, pág. 72.; David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 36.
189 Retrato de una dinámica asentada que los movimientos que se dieron antes y durante la Guerra del
Peloponeso ilustran bien. Véase, como obra de consulta imprescindible, Tucídides, Historia de la Guerra
del Peloponeso, traducción de Antonio Guzmán Guerra, Alianza, Madrid, 1989.
190 Véanse Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…op. cit., pág. 289-299, 303 y ss.; Antonio
Truyol y Serra, Historia del derecho…,op. cit., pág. 25. La democracia ateniense, culmen de la
civilización griega, no tenía reparos en imponer condiciones de sumisión a sus aliados. Jenofonte y
Pseudojenofonte, La República…op. cit., pág. I.16, 17, 18. La afirmación del imperio ateniense supuso la
creación de relaciones de dominación que, según Humbert, colocaron a las ciudades sometidas en una
condición similar a la de un Estado satélite. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 86.
La intención de Atenas de convertirse en el poder preponderante en la Hélade queda bien recogida en el
discurso pronunciado por la embajada ateniense ante la asamblea que los espartanos convocaron antes de
su enfrentamiento con los áticos. Véase Tucídides, Historia de la guerra…op. cit., pag. 81 y ss.
74
Así, en lo que respecta al exterior de la Hélade, los griegos mantuvieron el tipo de
relación distante y prejuiciada que es característico entre quienes, considerándose el
culmen de la civilización, ven en los otros sólo atraso y barbarie.191 A través del
comercio, la colonización y la difusión política y cultural que supuso la helenización,
los griegos trabaron contacto con diferentes pueblos.192 Con casi todos ellos
mantuvieron relaciones comerciales y con algunos, como sucedió con los tracios y los
escitas, se trabaron en relaciones marcadas por la dominación.193 La colonización, que
arrancó en oleadas que se sucedieron durante los siglos VIII y VII a.C., permitió,
gracias, sobre todo, al florecimiento de ciudades-estado en el sur de la península itálica
y en Asia Menor, que el modelo de relaciones propio de la Hélade se extendiera por
gran parte del área mediterránea.194 El innato rechazo de los griegos a tratar con poderes
foráneos en pie de igualdad dio paso a un largo número de acuerdos entre griegos y no
griegos, en los que la igualdad no estuvo del todo ausente.195 Sin embargo, a principios
del siglo V a.C., los helenos terminaron dándose de bruces con unos “bárbaros”
tremendamente poderosos, cuya compleja civilización superaba a la griega en muchos
campos. Mosterín recuerda que, frente al imperio más extenso y mejor organizado que
había visto el hombre, se encontraron unas mil quinientas comunidades minúsculas
diseminadas por el Mediterráneo y el Mar Negro.196 Era ésta una enorme diferencia de
fuerzas, pero, por encima de ella, flotaba una diferencia cultural todavía más grande.
Del choque de ambos mundos pudieron haber surgido muchas cosas, entre ellas, nuevas
formas de organización política. ¿Qué pasó? En un primer momento, las póleis debieron
aceptar la influencia del imperio aqueménida en los asuntos griegos, injerencia que
llegó convertirse en una auténtica dominación en los territorios sitos en Asia Menor. La
debilidad relativa de las póleis ante el coloso oriental no les permitió elegir. Más tarde,
gracias a la forzada unificación que consiguieron los detentadores más famosos del
________________
191 Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…, op. cit. pág. 189; L. Oppenheim y Hersch
Lauterpach, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 77.
192 Sobre la extensión de los modelos griegos fuera del ámbito egeo y los contactos y choques que ello
supuso, véase Adolfo Domínguez Monedero, La Polis y la expansión colonial griega. Siglos VIII-VI,
Síntesis, Madrid, 1991.
193 Véase F. J. Gómez Espelosín, Introducción a la Grecia…, op. cit., pág. 349-353.
194 Véase Adolfo Domínguez Monedero, La polis y la…, op. cit., pág. 97 y ss..
195 David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 37.
196 Jesús Mosterín, La Hélade. Historia…, op. cit., pág. 29.
75
estandarte real macedónico, fue el mundo griego el que buscó imponerse. La dinámica
bélica que se abrió entonces no fue una más dentro de las muchas confrontaciones
generales que se dieron en el mundo antiguo. Las ciudades-estados griegas y el imperio
persa representaban cosmogonías antagónicas y constituían formas políticas tan
opuestas que no cabía tejer entre ellas ningún tipo de relación paritaria o simétrica.197
No se intentó, al menos, ningún tipo de acercamiento en el que pudiese haber brotado
alguna nota protosoberanista. Eso sí, cuando se produjo el choque final, el resultado fue
la creación de un modelo cultural con características políticas perdurables: el mundo
helenístico.
El histórico ensimismamiento heleno fue, en verdad, tan acusado que solo Filipo II
(382.-336 a.C.) pudo romperlo, tras imponer sus armas en la batalla de Queronea librada
en el año 338 a.C., doblegando por fin la resistencia que Atenas y sus aliados habían
puesto frente al inicio de la hegemonía macedónica. En la llanura tesalia, el mundo de
las poléis quedó eclipsado para siempre. Las orgullosas ciudades-estado fueron
sojuzgadas por una monarquía militar arcaica, que les impuso una unión forzada bajo el
manto formal de una nueva liga, esta vez, la de Corinto.198 El orden levantado por Filipo
fue efímero. Continuamente desafiado por Atenas y siempre ignorado por Esparta,
apenas sobrevivió al rey tuerto y a su sucesor. No obstante, bajo el impulso de este
último, dejaría una huella histórica indeleble. Una vez ceñida la corona de Macedonia y
tras someter a los que cometieron el craso error de creerlo más débil que su padre,
Alejandro Magno (356-323 a.C.) se lanzó a la cabalgata que le permitiría edificar el más
ambicioso de los panhelenismos.199 Fue éste un modelo único en la Antigüedad,
________________
197 Las guerras médicas supusieron un enfrentamiento histórico entre Oriente y Occidente, que fue
agrandado hasta el mito, ya desde Heródoto, a partir de las diferencias entre ambos mundos, enarboladas
como esenciales por la historiografía occidental. Esta confrontación se ve muy bien en el trabajo de
Cartledge. Paul Cartledge, Thermopylae. The Battle that change the World; citada por: Termópilas. La
batalla que cambió el mundo, traducción de David León y Joan Soler, Ariel, Barcelona, 2007.
198 Véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 145 y ss.
199 Sobre la epopeya alejandrina véase Nicholas Hammond, The Genius of Alexander the Great; citado
por: El genio de Alejandro Magno, 1ª ed., traducción de Federico Villegas, Javier Vergara Editor,
Barcelona, Bogotá, Buenos Aires, Caracas, Madrid, México D.F., Montevideo, Quito, Santiago de Chile,
2004. Para un análisis de la política de fusión étnica y del rumbo que tomó la administración imperial,
véase Francisco J. Espelosín, Introducción a la Grecia…, op. cit., pág., 300 y ss..
76
embrión de un imperio multicultural universalista en el que pudo atisbarse un cierto
inclusivismo igualitario.200 Empero, esta extraordinaria obra tampoco dio lugar a una
evolución que acercara el legado cultural y político de los griegos a la idea de soberanía.
Alejandro murió demasiado pronto. Tras su deceso, acaecido en Babilonia en el año 323
a.C., algunos de sus generales más encumbrados decidieron repartirse su imperio,
quedando establecidos los grandes reinos que caracterizarían al periodo helenístico
(323-30 a.C.). Durante este periodo, la influencia de la cultura helena quedó bien
asentada. Pero ni ello no dio lugar a la unidad soñada por Alejandro. Sobre el orbe
alejandrino se impuso una aculturación asimétrica. Como señala Humbert, entre el
colonialismo y la tolerancia, fue introduciéndose la indiferencia, y acabó primando lo
griego e ignorándose lo indígena.201 En las monarquías helenísticas, subraya este autor,
el rey fue un extranjero apoyado por grupos minoritarios.202 Estas monarquías, recalca
Humbert, fueron frutos personales, ajenos a lo nacional y escasamente territorializadas,
en los que no se consolidó una clara transmisión hereditaria de los derechos sucesorios
y tampoco llegó a formarse un cuerpo de funcionarios.203 Ciertamente, tal y como
apunta Finley, los reinos helenísticos fueron dominios dinásticos mal delimitados,
gobernados por monarquías que no tardaron mucho en adquirir tintes orientales, que se
hicieron rasgos absolutos en el más amplio sentido del término.204 Predominó un sentido
arcaico u oriental: monarquía absoluta, divina, en la que el reino es patrimonio privado
del rey y en la que el monarca es ley viva, destaca Humbert.205 Tales notas volverán a
aparecer, mucho más tarde, en las monarquías medievales y posmedievales. En lo que
atañe a las relaciones externas de los reinos helenísticos, puede decirse, junto a Gómez
_______________
200 Véanse Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág., 26; Francisco Javier Gómez
Espelosín, Introducción a la Grecia…, op. cit., pág., 294. Humbert se ha detenido a señalar los trazos
gruesos de la ideología que animaba a la monarquía macedónica bajo la férula de Alejandro: monarquía
divina y autoritaria, basada en concepciones orientales del poder, pero también en la tradición griega de
los héroes; monarquía universal, en la que tolerancia y la fusión permitieron acercar a macedonios,
griegos e iranios; difusión de la cultura urbana, fusión de razas y sincretismo; y, por último, la
consolidación de una economía de intercambio. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág.,
151-153.
201 Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 158-159.
202 Ibídem, pág. 160.
203 Ibídem, pág. 160-161.
204 M.I. Finley, Los griegos de la…, op. cit., pág. 184.
205 Michel Humber, Institutions politiques…, op. cit., pág. 161-163.
77
Espelosín, que este periodo fue una continua sucesión de guerras y coaliciones
emprendidas contra aquél de los diádocos que, en cada momento, llegó a representar un
mayor peligro para el statu quo.206 Así, puede decirse, junto con Bederman, que las
relaciones entre estos reinos tuvieron más en común con los tratos que se dispensan los
señores de la guerra y los ladrones que con los sistemas que caracterizaron la vida
política en el Próximo Oriente y en Grecia.207 Una dinámica tan agónica no dio ninguna
oportunidad a un tipo de unidad política dotada de un mínimo equilibrio. Sostendrá, por
el contrario, algunas de las bases fundamentales que nutrirán, con el paso del tiempo,
uno de los mundos que van a desafiar la cultura occidental: la herencia helenística
envolverá aportes occidentales con elementos provenientes de culturas y tradiciones
orientales para ayudar a conformar un entorno social y político que encontrará en el
imperio bizantino su más acabada terminación. Pero, mucho antes del surgimiento de
Bizancio, será Roma quien actúe, en su caso, a partir de su posición central dentro de la
realidad geográfica y cultural de Occidente, como el factor emulgente de la idea
imperial.
Pese a que su acervo político constituye un legado más cercano a la institucionalidad
occidental, Roma tampoco engendró nada parecido a la soberanía. Mientras se mantuvo
apegada a las estructuras simples de la época monárquica estuvo muy lejos de hacerlo.
Pero no tanto cuando la rebelión aristocrática del año 509 a.C. permitió la creación de
una institucionalidad política más rica y variada, pese a que, como destaca Humbert, la
institución del consulado, de gran importancia ejecutiva, conservara las esencias del
sistema monárquico.208 La consolidación de la república permitió una identificación
muy acabada entre el poder y la comunidad. Dice Hinsley que en el siglo II a.C., la
noción de imperium populi romani traducía una relación entre poder y comunidad.209
Pero, para medir la verdadera entidad de este elemento protosobernista, hay que tener en
cuenta la particular estratificación social romana y la dinámica que se produjo a partir
de ella. Las fórmulas políticas y jurídicas utilizadas por los romanos en sus relaciones
internas fueron fruto de una evolución constante, constituyeron el resultado de un
________________
206 F.J. Gómez Espelosín, Introducción a la Grecia…, op. cit., pág. 328.
207 David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 41.
208 Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 190.
209 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 39.
78
proceso alimentado por la particular mezcla de culturas y estratos sociales que dio vida
a la ciudad construida a orillas del Tíber. A diferencia de otras importantes ciudadesestado de la Antigüedad, Roma acumuló en su seno diversos estratos sociales de
hombres libres dotados de capacidad para influir en la política. Eran estamentos
separados, que nunca llegaron a constituir un cuerpo social único.210 A lo largo del
tiempo, esta circunstancia produjo enormes tensiones sociales, que, muchas veces, se
convirtieron en graves enfrentamientos y, en más de una ocasión, acabaron encendiendo
la mecha de sangrientas guerras civiles. Se crearon instituciones, tales como el Senado y
las Asambleas, que llegaron a representar los intereses de amplios sectores sociales,
pero ninguna institución consiguió tener un efecto unificador efectivo. Las grandes
instituciones romanas no estaban destinadas, en realidad, a unir, sino a mantener la
difícil convivencia entre clases que marcaría toda la vida de la República. Durante la
prolongada vigencia de esta fórmula de gobierno, Roma fue dirigida, de hecho, por su
estamento aristocrático.211 Este dominio nunca fue pacífico. Se creó una dinámica de
intereses concretos, de demandas sociales difícilmente conciliables entre sí, que se fue
plasmando en la acumulación de instituciones, unas concebidas para complacer las
demandas de los patricios y otras para atender a los requerimientos de la plebe.212 Las
fuentes de la autoridad legal reprodujeron esta fragmentación.213 Por ello, ni siquiera el
derecho romano pudo actuar como un factor de unificación social. Con el tiempo, eso sí,
no dejó de producirse una cierta integración. La continua expansión de Roma obligó a
los poderosos a tener en cuenta a la clase más débil. Los plebeyos, convertidos por
necesidad en elementos vitales de la economía y el ejército, fueron adquiriendo, sobre
todo a partir del levantamiento del año 493 a.C., un protagonismo político cada vez
mayor. Mas, tampoco las instituciones creadas al pairo de su auge, las Asambleas y el
Tribunado de la plebe, consiguieron traer una unicidad mejor cimentada, sino, apenas,
________________
210 Martin Van Creveld, The Rise and Decline…,op. cit., pág. 23; Andrew Lintott, The Constitution of
the Roman Republic, Clarendon Press, Oxford, 1999, pág. 199 y ss.; Andrew Stephenson, A History of
Roman Law, Fred B. Rothman &Co, Littleton, Colorado, 1992, pág. 17-20.
211 Como señala Humbert, el régimen republicano fue concebido por y para los patricios. Véase Michel
Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 194-196.
212 Para una descripción sucinta de las instituciones políticas republicanas, véase José Manuel Roldán,
Historia de Roma, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1995, pág. 101-107 y Michel Humbert,
Institutions politiques…, op. cit., pág. 239 y ss..
213 Véase Andrew Lintott, The Constitution…, op. cit., pág. 3 y ss..
79
algo más de equilibrio.214 En el momento en el que la inicial dualidad entre patricios y
plebeyos dio lugar a una sociedad más compleja, en cuya cúspide se instalaron los
nobilitas, la política romana pasó a desenvolverse como una lucha librada entre distintas
facciones nobiliarias.215 De esta manera, la relación entre comunidad y poder siguió
estando huérfana de una comunidad bien definida en su unicidad. Y esto se convirtió en
una constante. Como enfatiza Van Creveld, toda la política interna de la República
estuvo marcada más por la división que por la unidad.216 Así transcurrió el período
republicano. Con la aparición del Principado el componente monárquico, que, tal y
como se señaló, tuvo cierta continuidad durante la República a través del consulado, va
a alcanzar la primacía.217 Pero, en verdad, el Principado no nació como una monarquía.
Se trataba de una composición muy distinta. Para su más genuino fundador, Augusto, el
Imperio no era un estado sometido a un rey, pues el princeps seguía perteneciendo a la
asamblea del populus romanus, cuya maiestas permanecía intacta.218 Así las cosas, la
relación entre comunidad y poder va a sufrir durante este período de una clara falta de
definición, sobre todo, en su segundo elemento. El poder continúa estando fragmentado,
_______________
214 Sobre estas instituciones, véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 199-203.
Los tribunos impulsaron normas progresistas que buscaban la igualación social, la redistribución de la
riqueza y la equiparación jurídica entre las distintas clases romanas. En el año 456 a.C., el tribuno Ilicio
promulgó la Lex Ilicia, que repartía parcelas entre la plebe situadas en el Aventino; en el año 462 a.C.,
Terentilio Arsa propuso la creación de una comisión para elaborar leyes que limitaran el poder de los
pretores; Cayo Conuleyo, por su parte, presentó un proyecto de ley que contemplaba la legalidad de los
matrimonios entre patricios y plebeyos. En el año 300 a.C., los hermanos Ogulnios propusieron agregar a
los cuatro augures y a los cuatro pontífices existentes otros cinco augures y otros cuatro pontífices de
origen plebeyo. En el 287 a.C. la lex Hortensia, promulgada a instancia de Quinto Hortensio, ratificó la
fuerza legal de los plebiscitos. Véase Andrew Stephenson, A History of…, op. cit., pág. 153 y ss.. El
movimiento plebeyo alcanzó su cúspide con los Gracos. En 133 a.C., Tiberio Graco intentó llevar a cabo
la reforma social mediante una ley agraria destinada a evitar el latifundismo. Su hermano Cayo realizó un
trabajo legislativo aún mayor, pues algunas de sus leyes, fruimentaria, militaris y iudiciaria, entre otras,
supusieron un ataque directo contra el orden establecido. Véase José Manuel Roldán, Historia de Roma,
op. cit., pág. 175-181. Pero los valientes intentos niveladores de los Gracos no prosperaron. Fueron
derrotados por la reacción aristocrática y sus efectos quedaron arrumbados por la restauración oligárquica
de Sila. Véanse Ibídem; Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 279 y ss..
215 José Manuel Roldán, Historia de Roma, op. cit., pág. 99, 175 y ss..
216 Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 23.
217 Pierre Grimal, El imperio romano, Crítica, Barcelona, 2000, pág. 79.
218 Ibídem, pág. 18.
80
incluso habiendo sido colocado en las manos de un solo hombre, quien requiere de
distintos títulos y honores para detentarlo y lo posee siempre como un conglomerado de
potestades, nunca como un poder único.219 Hinsley cuenta que la elevación del
emperador por encima de la ley enunciaría por primera vez elementos esenciales de la
teoría de la soberanía.220 Pero era ésta una condición inacabada. La consolidación de la
fórmula imperial en detrimento de la idea republicana podría haber traído consigo,
quizá, un poder dotado con elementos unitarios más claramente protosoberanos. Pero el
régimen imperial nunca fue capaz de encontrar la continuidad y la coherencia necesarias
para hacer que tal cosa fuera posible. Desde luego, ningún emperador supo hallar un
criterio legitimador capaz de arraigar en la forma de un modelo político estable.221 De
hecho, una vez consagrada, la supremacía imperial no tardó mucho en adquirir ribetes
orientales, algo que no favoreció, precisamente, la aparición de elementos proclives a la
aparición de la soberanía. Durante el Imperio, el poder fue alejado de la comunidad y se
hizo cambiante. No hay que olvidar que el “estado” romano fue, en su definición más
simple, recuerda Heather, un centro de toma de decisiones conformado por el
emperador, la corte y la burocracia.222 Bajo el dominio de esta tríada, el poder fue
concentrándose, convirtiéndose en un poder imperial en detrimento de las tendencias
pluralistas vividas durante la República. Pero sus cimientos nunca fueron estables. Cada
uno de los sucesores de Julio César intentó ajustar la urdimbre política republicana a sus
particulares ambiciones y criterios, detentando un poder que pareció suficiente, como
hizo Tiberio, acrecentándolo, como logró hacer Vespasiano, o dividiéndolo, tal y como
acabó haciendo Diocleciano.223 Eso sí, a dos emperadores cabe reconocerles una
________________
219 Humbert describe los fundamentos del poder imperial: acumulación de cargos militares y jurídicos y
elementos carismáticos y religiosos. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 308-311.
220 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 43.
221 Durante el Principado y el Dominado el principio dinástico y la elegibilidad se alternaron y la
adopción jugó un papel importante. Pero no fueron pocas las ocasiones en las que la elección del
emperador se decidió por las preferencias de los soldados o por la voluntad de unos pocos pretorianos. En
los traspasos de poder siempre primó la incertidumbre. La transmisión del poder, señala Humbert, fue el
talón de Aquiles de la institución imperial. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 311.
222 Peter Heather, La caída del Imperio Romano (título orginal: The Fall of the Roman Empire;
traducción de Tomás Fernández Aúz y Beatríz Egibar), Crítica, Barcelona, 2006, pág. 544.
223 Véase José Manuel Roldán, Historia de Roma, op. cit., pág. 287, 312, 437-439. A este respecto, el
trabajo clásico de Mommsen sobre el poder de los césares sigue siendo una obra de consulta
imprescindible. Teodoro Mommsen, Das römische imperium der Cäsaren. Römische Geschichte. Se cita
81
contribución que sí llegaría a tener lazos causales relevantes con el nacimiento de la
soberanía. Constantino I (280-337) unió imperio y cristianismo, fundamentando el
ejercicio de su poder en una teología política en la que los elementos doctrinales más
importantes fueron aportados por pensadores provenientes del ámbito religioso.224 A
partir de entonces, la Iglesia, que había estado constituyéndose a la sombra del imperio,
comenzaría a desempeñar un papel muy importante dentro de la vida política de éste.225
Mucho contribuyó a ello el hecho de que los primeros pensadores cristianos otorgaran
una procedencia divina al poder imperial. Esta característica impregnará al poder regio
durante gran parte del medievo, y, en su momento, será reclamada también por los
primeros detentadores del poder estatal.226 Por su parte, será Justiniano (482-565) quien
cimentará esta unión entre el derecho natural cristiano y las nuevas teorías sobre el
poder imperial.227 Pocas conexiones han sido tan fértiles y mutuamente beneficiosas.
Esta se mantendrá a lo largo de los siglos y llegará a convertirse en el crisol de las
legitimidades y los límites que van a ser reivindicados por quienes den inicio, en el siglo
XVII, a la edificación del Estado moderno.
En cuanto a las relaciones externas de Roma, lo primero que hay que tener en cuenta
es que los romanos conformaban una sociedad de tipo militarista, una sociedad en la
que los cargos más importantes eran militares y dónde, por encima de todo, se
valoraban las proezas marciales.228 Aunque los romanos, como aduce Pierre Grimal,
________________
por: El mundo de los césares, versión de Wenceslao Roces, Fondo de Cultura Económica, México, 1945.
224 Constantino, como subraya Zecchini, hizó del cristianismo su plataforma política-ideológica.
Giuseppe Zecchini, Il pensiero político romano. Dall ‘età arcaica alla tarda antichitá, 1ª ed., La Nuova
Italia Scientifica, Roma, 1997, pág. 131.
225 Véase André Piganiol, L’ Empire Chrétien (325-395), 10ª ed., Presses Universitaires de France,
Paris, 1972, pág. 403 y ss..
226 Los primeros emperadores cristianos se veían a sí mismos como responsables de sus súbditos ante
Dios. Ibídem, pág. 408.
227 Riccardo Orestano, Introducción al estudio del Derecho romano, BOE/UC3M, Madrid, 1997, pág.
204.
228 Elizabeth Rawson, «La expansión de Roma», en John Boardman, Jasper Griffin y Oswyn Murray,
Historia Oxford del Mundo Clásico, 2 Roma, (título original: The Oxford History of the Classical World,
Oxford University Press, 1986; versión española de Federico Zaragoza Alberich), Alianza, Madrid, 1988,
pp. 501-523.; pág. 507-508. Heather destaca la importancia de las legiones en el dominio alcanzado por
los romanos. Peter Heather, La caída del Imperio…, op. cit., pág. 19 y ss..
82
no buscaran la aniquilación o el expolio del vencido, sino su coexistencia con Roma –
por lo demás, pretensión lógica de todo imperialismo-, su intención más reconocible se
aprecia, tal y como señaló Fiore, en el deseo de dominar a todos los pueblos.229 Por
supuesto, los romanos utilizaron los distintos medios que brinda la diplomacia. Pero los
usaron, como indica Heather, en casos escogidos y siempre con el telón de fondo de una
controlada brutalidad.230 Es en este crudo designio donde mejor queda reflejada la
visión romana del mundo, donde mejor se percibe la conciencia que los romanos tenían
acerca del lugar que debían ocupar en él. Lo segundo que debe tomarse en
consideración es que, como apunta Rawson, Roma, pese a ensanchar enormemente la
idea de ciudad-estado, nunca terminó por abandonarla del todo.231 La ciudad no sólo fue
el centro de la República y el Imperio, sino que también fue el fin último de ambos. Por
muchas diferencias que existieran entre estos regímenes y por más que Roma creciera
en fuerza y complejidad, sus estructuras políticas nunca dejaron de servir a la idea y,
paradójicamente, a la realidad de una ciudad-estado. Al consolidarse, la idea imperial
transformó el mundo romano, pero no cambió Roma. La cultura de agresividad de los
romanos y el acatamiento del marco estratificado y limitador de una ciudad-estado
dieron lugar, pues, a un modelo exterior basado en el dominio y la imposición. Roma,
como recuerda Kelly, generó relaciones basadas en la fidelidad y no en la
reciprocidad.232 Con todo, al principio de su expansión, la ciudad tuvo que limitarse a
ser cabeza de la Liga Itálica, ejerciendo un papel no muy distinto al que había
desempeñado la polis hegemónica en las uniones temporales desarrolladas en Grecia.233
_______________
229 Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 16; Pasquale Fiore, Tratado de Derecho Internacional
Público, tomo I, 2ª ed., Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1894, pág 29.
230 Peter Heather, La caída del imperio…, op. cit., pág. 30.
231 Elizabeth Rawson, La expansión de…, op. cit., pág. 514.
232 J. M. Kelly, A Short History of Western Legal Theory, 1ª ed., Clarendon Press, Oxford, 1992, pág.
77-78.
233 Según Kovaliov, la Federación Itálica no fue constituida como un Estado nacional, sino como una
federación de ciudades-estado y tribus autónomas y semiautónomas sometidas de hecho a Roma,
semejante a las federaciones griegas del tipo que Atenas patrocinó, pero con una diferenciación en los
derechos políticos mucho más acusada. S.I. Kovaliov, Historia de Roma (título original: Istoria Rima,
Universidad de Leningrado, 1948; traducción de Marcelo Ravoni), Akal, Madrid, 1989, pág 173. Durante
el siglo IV, dice Bederman, Roma mantuvo un sistema de equilibrio de poder en Italia. David J.
Bederman, International law in…, op. cit., pág. 46. Al final, como apunta Humbert, los romanos hicieron
de Italia una propiedad. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 214-220.
83
Ciertamente, en los primeros siglos de su existencia Roma, huérfana todavía del gran
poder por el que sería recordada, teniendo que vérselas con entidades que no eran
mucho más débiles de que ella misma, se dedicó a firmar acuerdos que, como observa
Kovaliov, fueron esencialmente igualitarios.234 Lo fue, por ejemplo, el importante
foedus cassianum del año 493 a.C., pacto mediante el cual los romanos sellaron su
integración en la confederación latina y cuyas estipulaciones no contemplaron ningún
privilegio en su favor.235 Pero, poco a poco, a medida que su poder iba creciendo, la
ciudad del Tíber fue construyendo una unión peninsular integrada por ciudades-estado y
tribus a las que impuso acuerdos que estaban desprovistos de cualquier sentido
unificador o igualitario.236 En el año 200 a.C., Roma abrió su etapa imperialista
declarando la guerra a Filipo IV de Macedonia. A partir de ese momento, pero, sobre
todo, desde que las legiones libraran con éxito la batalla de Pydna contra Perseo de
Macedonia, en el año 168 a.C., Roma empezó a tejer un sistema de alianzas y
sumisiones más complejo y sutil, pero no por ello menos oneroso que aquél que le había
permitido enseñorearse de la península italiana.237 Gracias a este sistema, Roma
________________
234 S.I. Kovaliov, Historia de.., op. cit., pág. 131-132.
235 Véase José Manuel Roldán, Historia de Roma, tomo I, la República romana, 4ª ed., Cátedra, Madrid,
1995, pág. 91-92.
236 Véanse S.I. Kovaliov, Historia de.., op. cit., pág. 131-132, 143, 147-148, 173 y Antonio Truyol y
Serra, «Los tratados como factor del desarrollo histórico del Derecho internacional», en Cursos de
Derecho de Derecho internacional público de Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1990,
pp. 15-44, pág. 27-28. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 225-228. Para comprender
el modelo romano de expansión hay que tener en cuenta que los romanos se toparon con un mundo
complejo, habitado por transhumantes y grupos tribales muy disímiles. Williamson ilustra muy bien este
mundo, así como el esfuerzo que pusieron los romanos en la distribución y la organización de las tierras
conquistadas. Callie Williamson, The Law of the Roman People, Public Law in the Expansion and
Decline of the Roman Republic, The University of Michigan Press, Ann Arbor, 2004, pág. 131-156. La
visión crítica de Mommsen sobre los abusos cometidos por la administración provincial durante la época
de César dibuja una situación de arbitrariedad estructural. Véase Teodoro Mommsen, El mundo de los…,
op. cit., pág. 7-11.
237 De una manera genérica, el sistema de acuerdos romano contemplaba desde la benigna alianza
defensiva, bajo la cual la asistencia era mutua (foedus aequum), hasta las más onerosas obligaciones
unilaterales, las que, en la práctica, convertían al pueblo sometido en un fantasma sin personalidad
exterior, (foedus iniquum). Véanse L. Oppenheim y Hersch Lauterpach, Tratado de Derecho…, op. cit.,
pág. 78-79; Antonio Truyol y Serra, Historia del derecho…, op. cit., pág. 29; Los tratados como factor…,
op. cit., pág. 28; Sánchez González, 2006: 81). Por su parte, la imposición de condiciones de rendición
84
llegaría a controlar de forma unilateral las relaciones con sus entes clientes, las
relaciones trabadas por éstos y aquellos otros contactos que cualquiera estableciera con
la periferia sujeta su dominio.238 La llegada del Imperio fue, en gran parte, justificada
por la necesidad de ordenar posesiones que se iban haciendo cada vez más vastas y
diversas. En su proyección exterior, el imperio romano nació para gobernar el mundo;
Augusto, señala Pierre Grimal, tuvo por designio incorporar todo el orbe a sus
límites.239 No obstante, el modelo imperial, como antes había sucedido con el sistema
republicano, tampoco fue capaz de aportar una mayor unidad al cúmulo de las
conquistas romanas, ni logró reducir el carácter heteróclito de los dominios romanos.
Aunque la oficialización de la fórmula imperial como núcleo del poder y de su
legitimidad permitió contar, como señala Pierre Grimal, con un sistema práctico y
flexible, adaptado a las condiciones de cada pueblo,240 tal circunstancia no sirvió para
convertir la asimilación en unidad. La organización tradicional de la sociedad romana,
gobernada por rígidos lazos entre patrones y clientes, tuvo un reflejo directo en las
relaciones que el imperio impuso a sus vasallos.241 Eso sí, la vieja idea imperial fue
mejorada. Desgajada de sus concomitancias religiosas más directas y puesta al servicio
de un poder y una cultura antes que al servicio de una etnia o dinastía, se constituyó en
un reclamo mejor acabado de la unidad en la diversidad. En su versión occidental, dicha
idea iba a tener una larga continuidad.
La extensión del poder romano por gran parte del orbe conocido se vio acompañada
de un proceso de homogeneización jurídica, administrativa y cultural muy profundo: la
romanización. Según la historiografía tradicional, la romanización trajo consigo
________________
(dedictio) fue una constante durante todo el periodo de la expansión romana. Esto no contribuía a generar
un modelo estable, algo que resulta evidente si tomamos en cuenta las relaciones que los romanos
establecieron con la ciudades-estado griegas, el mundo que, culturalmente, se encontraba más cerca de
ellos: Roma declaraba libres a algunas de estas ciudades para después revocar unilateralmente la
declaración de libertad; con otras signaba tratados que otorgaban a los helenos autonomía interna, pero
bajo la gravosa condición de proporcionar ayuda en caso de guerra. Elisabeth Rawlson, La expansión
de…, op. cit., pág. 515.
238 David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 45.
239 Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 84.
240 Ibídem, pág. 23.
241 Ibídem, pág. 17.
85
innúmeros beneficios culturales. Siendo tal cosa discutible, lo es mucho menos que el
proceso aportó un período de pacificación que se convertiría en proverbial. Más, pese a
todos sus elementos positivos, esos años tampoco trajeron consigo una unificación
política o social bien acabada. Cuando los romanos iniciaron su expansión por Italia a
principios del siglo IV a.C. se encontraron con pueblos que llevaban distintas formas de
vida. Entonces intentaron acomodar estas formas tradicionales a su propia
idiosincrasia.242 Nunca repararon demasiado en las dificultades que entraña todo
proceso de asimilación. La absorción de los diferentes pueblos integrados en el Imperio
fue lenta, compleja e incompleta, y dio lugar a un tratamiento desigual para las distintas
comunidades sometidas.243 Este tratamiento convirtió el mosaico social y político
conquistado en una nueva realidad asimétrica, en la que el derecho y las costumbres
romanas, aún impregnándolo todo, no llegaron a unificar casi nada.244 Ni siquiera las
condiciones más benignas de la pax romana tuvieron un efecto profundo en este ámbito.
El imperio homogéneo, como recuerda Purcell, fue una creación efímera, ya que,
subraya este autor, cuando las provincias alcanzaron un nivel de importancia y
prosperidad similar no tardaron en manifestar tendencias separatistas, llegando a
comportarse como entes independientes.245 Una buena prueba del carácter perenne de
los problemas de integración y unicidad se encuentra en las sucesivas extensiones de la
ciudadanía romana. Durante su expansión itálica, Roma fue concediendo la ciudadanía a
determinados grupos escogidos.246 Así creó, como señaló Gibbon, un claro vínculo
entre las naciones y el Imperio.247 Pero este nexo estuvo muy lejos de conseguir
materializar una inclusión realmente cabal y completa. De hecho, la situación nunca se
enmendó, ni siquiera cuando el emperador Caracalla otorgó, en el año 212 d.C., la
________________
242 Callie Williamson, The Law of the Roman…, op. cit., pág. 227.
243 Véase S.I. Kovaliov, Historia de…, op. cit., pág. 147-148.
244 Heather recuerda que la mayoría de las normas culturales romanas actuaban dentro del círculo social
formado por los terratenientes romanos establecidos en las provincias, y añade que la romanización no
fue, en esencia, una actividad impulsada desde arriba, sino el resultado de las respuestas de las distintas
élites conquistadas al hecho bruto del Imperio. Peter Heather, La caída del…, op. cit., pág. 544, 554.
245 Nicholas Purcell, «Roma: Técnicas de gobierno», en John Boardman, Jasper Griffin y Oswyn
Murray, Historia Oxford del Mundo Clásico, 2. Roma, Alianza, Madrid, 1988, pp. 655-688, pág. 659.
246 Véase Callie Williamson, The Law of the Roman…, op. cit., pág. 191 y ss.
247 Edward Gibbon, Historia de la decadencia y ruina del Imperio Romano, tomo IV (Años 395 a 582),
Turner, Madrid, 1984, pág. 405.
86
ciudadanía universal a todos los habitantes libres del Imperio.248 La Constitutio
Antoniniana hizo posible una mejor incrustación de la territorialidad del derecho y, por
ende, permitió un incremento de la unidad jurídica. Empero, igual que ha pasado
muchas veces a lo largo de la historia, lo preceptuado no se acercaba siquiera a la
compleja realidad que se pretendía normar. La concesión de la ciudadanía universal no
consiguió, en realidad, unos efectos demasiado rupturistas. Como recuerda Pierre
Grimal, tal entrega consintió en que los nuevos ciudadanos mantuvieran su status
jurídico particular.249 Asimismo, no incluyó a las poblaciones bárbaras que estaban
afincadas dentro de las fronteras romanas, las que, en parte gracias a esta omisión,
acabarían por convertirse en los mayores poderes centrífugos que iban a afectar la
integridad del Imperio. Y, desde luego, tampoco sirvió para cerrar la verdadera frontera
tectónica de los dominios romanos, aquella que separaba al ámbito latino del mundo
griego, línea divisoria fundamental que, como observó Gibbon, nunca dejó de
agrandarse.250 La idea de cohesión, que era bastante más necesaria para el gobierno
inmediato del Imperio, ocupaba el lugar central de las preocupaciones de Caracalla y
sus asesores y no la más etérea noción de unidad.
El problema nunca se resolvió. Al igual que otros imperios, el romano trató de
_______________
248 Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…, op. cit., pág. 451-452. En un apunte interesante,
Zecchini señala que esta concesión representa el ecumenismo y cosmopolitismo estoico del siglo II a.C..
Giusseppe Zecchini, Il pensiero político…, op. cit., pág. 116.
249 Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 186. Véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op.
cit., pág. 333-334.
250 Edward Gibbon, Historia de la decadencia…, op. cit., pág. 403. Grimal, en cambio, destaca la
importancia aglutinadora que llegaron a tener las conexiones culturales tejidas entre ambos mundos.Véase
Pierre Grimal, El imperio…, op.cit., pág. 154 y ss.. Ciertamente, las relaciones culturales entre griegos y
romanos encierran, quizá, el mayor y más rico ejemplo de aculturación vivido en la historia occidental.
Alcock describe las influencia romana y la respuesta griega, como fuerzas de una dinámica de acciónreacción que se plasmó en diversos ámbitos. Véase Susan E. Alcock, Graecia Capta. The Lanscapes of
Roman Greece, Cambridge University Press, Cambridge, 1996. Por su parte, Preston acerca la cuestión al
viejo y siempre actualizado problema de la identidad, en este caso, formada a través de un proceso de
autodefinición en oposición a la hegemonía, destacando el papel que desempeñaron las élites griegas
encastradas en el imperio romano. Rebbeca Preston, «Roman questions, Greek answers. Plutarch and the
Construction of Identity», en Simon Goldhill (ed.), Being Greek Under Rome. Cultural Identity, the
Second Sophistic and the Development of Empire, Cambridge University Press, Cambridge, 2001.
87
conseguir para sus territorios un grado importante de homogeneidad. Para ello, utilizó
algunos elementos de cohesión muy prácticos, como las obras públicas o el derecho, y
fue extraordinariamente tolerante con la diversidad racial y religiosa. Pero, pese a que
esta intención fue una constante de su política, nunca logró reducir sus múltiples
conquistas a una unidad, no, al menos, durante el tiempo y con la intensidad suficiente
como para permitir la consolidación de una entidad política superior en sustancia a la
propia ciudad de Roma. Con aquellas sociedades que no logró deglutir, representadas
fundamentalmente por los bárbaros que habitaban allende el Rin y el Danubio y por el
imperio de los partos, jamás entabló relaciones que estuviesen basadas en la
independencia o en la igualdad. Imbuidos de la superioridad patricia y
autoproclamándose herederos directos de los griegos, los romanos siempre consideraron
que al ver a los bárbaros veían a unos seres inferiores.251 Con los alienigeni debía
imperar el derecho del más fuerte.252 Asó ocurrió a lo largo de las fronteras
occidentales. En especial, el fragmentado mundo germánico se vio sometido de manera
constante a la injerencia diplomática y al influjo cultural de Roma.253 Territorios y
reinos fueron alternativamente engullidos y arrojados por el orbe romano, alimentando
una dinámica de flujo y reflujo que estaba tan alejada del mantenimiento de relaciones
estables y duraderas entre iguales como lo estaba la jerarquizada dinámica interna del
Imperio. Con la dinastía sasánida, representación del mundo distinto, distante y
ominoso que los grandes poderes surgidos en Oriente parecen obligados a encarnar ante
los ojos occidentales de manera cíclica, la interacción fue distinta. Este poder constituyó
la mayor amenaza con la que el imperio romano tuvo que lidiar hasta la irrupción de las
fuerzas exógenas y endógenas que provocarían su desaparición.254 Por encima de la
consecución de diversos acuerdos puntuales, romanos y partos se trataron con una
hostilidad activa, sin dar lugar, por ello, a un esquema asentado de relaciones
igualitarias. La rendición de Valeriano, puesto a los pies del sasánida Sapor I en el año
260, refleja bien la relación de “suma cero” que llegó a haber entre ambos núcleos.
La caída de Roma, precipitada en el año 476 por la deposición del último emperador,
______________
251 Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 96-101.
252 David J. Bederman, International Law in…, op. cit. pág, 47.
253 Peter Heather, La caída del imperio…,op. cit., pág. 116.
254 Véanse Ibídem, pág. 132-133 y Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 86 y ss..
88
Rómulo Augústulo, marcó el fin de la Antigüedad, abriendo la puerta a grandes cambios
en la vida política europea. Sin embargo, con ella la soberanía tampoco asomó la
cabeza. Y ello, pese a que el momento parecía propicio. Aquel año tocó a su fin todo
empeño de mantener el imperio como estructura global de carácter político y
supraregional.255 Así se creó un gran vacío de poder, a la vez que las ideas sobre el
poder también se quedaban vacías. Pero el Estado no hizo su aparición y la comunidad
de Estados mucho menos. Dice Roberto Ago que las invasiones germanas y el
consiguiente establecimiento de reinos bárbaros en los territorios previamente
dominados por Roma no fueron causa suficiente para que se formase una comunidad de
Estados iguales y soberanos que sustituyera al imperio.256 El sustrato material que
entonces existía no era, desde luego, el mejor caldo de cultivo posible. La asimilación
cultural y política de los elementos que fueron confluyendo sobre Europa occidental fue
lenta.257 La entrada masiva de gentes diversas en el desarbolado pero no fenecido
mundo romano provocó un gran pasmo cultural. Los invasores germánicos, corriente
migratoria principal, impusieron un modelo político patriarcal sobre las tierras que
conquistaron. Dicho modelo poseía unas características muy definidas: en los pueblos
germánicos era costumbre que el monarca fuera elegido entre las familias de mayor
abolengo, los juramentos de fidelidad conformaban un tipo de obediencia acendrada y
los ámbitos público y privado llegaban a confundirse hasta casi desaparecer.258 Era éste
un acervo muy distinto al romano, difícilmente compaginable con él, sobre todo, si no
se le daba el tiempo suficiente, sin el colchón que un prolongado período de integración
brinda a todos estos procesos. Durante mucho tiempo, los pueblos invasores
mantuvieron sus esencias tribales y sus propias leyes, sin hacer nada significativo para
integrar a la gran población romanizada con la que se encontraron al ocupar los espacios
romanizados. Pero, obligados por su condición minoritaria,259 al final no tuvieron más
________________
255 Peter Heather, La caída del…, op. cit., pág. 544.
256 Roberto Ago, «Pluralism and the Origins of the International Comunity», Italian Yearbook of International Law,
1977, vol. III, pp. 3-30, pág. 3.
257 Adrian Goldsworthy, The Fall of the West. The Death of the Roman Empire. Se cita por: La caída del
imperio romano. El ocaso de occidente, 1ª ed., traducción de Teresa Martin Lorenzo, La Esfera de los
Libros, Madrid, 2009, pág. 465.
258 Sobre las costumbres culturales y políticas de los bárbaros del norte, véase Francisco Beltrán Lloris,
«Los bárbaros en el Imperio Romano», Cuadernos Historia 16, nº 198, 1985, pág. 10 y ss..
259 Roberto Ago, «Pluralism and the…, op. cit., pág. 5.
89
remedio que adaptarse y acoger algunas de las costumbres y normas que ya regían en
los territorios en los que habían establecido sus nuevos hogares. Por su parte, las
poblaciones romanizadas, que constituían mayoría, acostumbradas a un modo de vida
acorde con los parámetros políticos y económicos impuestos por Roma, mostraron, al
principio, una enorme renuencia frente a las costumbres y las instituciones de los
bárbaros.260 Mas, este rechazo inicial también terminó difuminándose, cuando los
procesos de asentamiento e integración de las sucesivas oleadas migratorias empezaron
a producir culturas híbridas y dominantes. Entonces, en cada nuevo reino, una élite se
colocó al frente de todas las estructuras imperiales supervivientes, como bien subraya
Goldsworthy.261 Tal circunstancia no acabó con el patrimonio de las familias
acaudaladas provenientes de la aristocracia romana. Estas familias, que constituían la
columna vertebral de la sociedad provincial, conservaron, como recuerda Goldsworthy,
sus riquezas y sus bienes.262 De esta forma, sin tener mayores alicientes para desafiar a
los nuevos señores, dichas familias se mostraron bien dispuestas a adherirse al nuevo
poder. De hecho, como señala, Heather, la antigua clase terrateniente no tardó en
acoplarse en la estructura de dominación establecida por los reyes.263 Aunque, por
supuesto, el principal apoyo para los reinos protomedievales vino de la nueva clase no
romana de terratenientes que fue generándose a partir de las importantes recompensas
que los reyes fueron otorgando a sus más destacados compañeros de empresa.264 El
vector jurídico fue muy importante en todo este proceso. El derecho romano se conservó
en gran medida, entreverándose, eso sí, con la legalidad idiosincrática propia del mundo
germano. Sin que importen aquí los elementos y las proporciones que alcanzó esta
mezcla, debe subrayarse, como hace Goldsworthy, que los códigos legales establecidos
por los diferentes reyes señalaron una clara distinción entre la generalidad de los
habitantes y el núcleo de los pobladores bárbaros, apoyándose en principios que
institucionalizaron el estatus superior de una parte de la comunidad.265 La ley se hizo
personal y, a través de ella, se instauró una segmentación característica. Dicha
_______________
260 Muchos de los habitantes de Europa occidental y del norte de África continuaron considerándose
romanos más de un siglo y medio después. Peter Heather, La caída del…, op. cit., pág. 543.
261 Adrian Goldsworthy, La caída del imperio…, op. cit., pág. 463.
262 Ibídem, pág. 463.
263 Peter Heather, La caída del…, op. cit., pág. 545, 551-552.
264 Ibídem pág. 544. Véase también Adrian Goldsworthy, La caída del imperio…, op. cit., pág. 464.
265 Adrian Goldsworthy, La caída del imperio…, op. cit., pág. 464, 467.
90
segmentación constituirá una de las bases de la estratificación social y política
medieval. Y ésta será, a su vez, uno de los principales escollos que va a impedir la
aparición de la soberanía en la primera parte del medievo. El derecho particularista de
los reinos se irá resquebrajando a medida que la forja de la cultura europea vaya
avanzando. Con elementos diversos apuntando en la misma dirección, se plasmará una
cultura en la que distintos particularismos compartirían una vocación universal heredada
de Roma y apuntalada por la labor de la Iglesia. Esta cultura, la cultura europea, será el
sustrato primigenio del Estado y, consiguientemente, de la soberanía.
Mientras el mundo occidental empezaba a formarse sobre las ruinas del antiguo
poderío romano, nuevas fuerzas fueron entrando en escena. Tras la caída de Roma,
Bizancio va a forzar su oclusión oriental para postularse como el nuevo poder
hegemónico en el mediterráneo. En Occidente los bizantinos intentarán rescatar partes
del antiguo mundo romano. Pero, no importa si por falta de capacidad, de interés o
porque su vocación eminentemente oriental les dictaba otra cosa, no llegarán a extender
sus miras hacia el conjunto de occidente. Eso sí, Bizancio no tardó en proclamarse como
el único heredero de la legitimidad exclusivista de Roma. La idea imperial, convertida
en apenas algo más que un vago recuerdo en la parte occidental de Europa durante los
primeros años de la Edad Media, pervivirá en los territorios dominados por
Constantinopla y hará de las relaciones de ésta con sus vecinos un juego asimétrico en
el que, además, el jugador grande y los pequeños obedecerán a reglas distintas. Con los
nacientes reinos occidentales, subraya Roberto Ago, el trono bizantino estableció
relaciones que siguieron el cauce de la subordinación formal, nunca el de la
coordinación entre entidades soberanas iguales.266 Occidente respondió con su propio
universalismo, cimentado en lo que empezaba a ser una difusa unidad con vocación
universal regida por la Iglesia. Esta bipolaridad pronto se convirtió en algo más
complejo, pero no dejó de ser asolado por los mismos problemas. En el siglo VIII, dos
fuerzas de signo imperial aparecieron en escena, el islam y la dinastía carolingia. Dentro
de sus respectivas esferas internas, ninguno de estos imperios gozó del arraigo
suficiente ni se asentó durante el tiempo necesario como para que la cohesión que
consiguieron se transformara en una auténtica integración, capaz de generar una unidad
de tipo soberanista. Además, todos ellos acabaron fragmentándose en unidades
________________
266 Roberto Ago, «Pluralism and the…, op- cit., pág. 5.
91
menores.267 En lo que atañe al tipo de relaciones exteriores que los tres mantuvieron de
forma característica, puede decirse que, agarrados a la concepción universalista típica de
los imperios, no dejaron ningún espacio para la construcción de un modelo de
relaciones igualitarias. A la pretensión bizantina se unieron el universalismo
omnicomprensivo del islam y los reclamos universalistas del imperio carolingio, estos
últimos, menos llamativos, pero bien apoyados en la legitimidad que la Iglesia
empezaba a tejer. Así surgió una convivencia trilateral que, pese a haber sido la madre
de varios tipos de acuerdos exteriores,268 no sirvió nunca para consolidar una dinámica
entre iguales. Ninguno de los imperios dejó de reclamar su propia legitimidad como
absoluta, incompatible con las de los demás entes políticos en un plano de igualdad.
Cuando la institucionalidad romana se esfumó del occidente europeo, la Iglesia, la
estructura que había ido adquiriendo un peso social y político determinante dentro del
imperio en paralelo al propio orden imperial, no tardó en convertirse en el actor político
más importante de Occidente. Al alborear la Alta Edad Media, la Iglesia, sujetando el
legado romano en una mano y cogiendo parte del acervo cultural aportado por los
pueblos germanos con la otra, empezó a labrar una nueva institucionalidad, que, con sus
particulares características históricas, va a cimentar el orden político medieval y seguirá
viva, transformada y parcialmente, durante tantos siglos como se pueden contar hasta
hoy. La Iglesia se convertirá en el actor social y político indispensable; tanto que la
posterior evolución de las estructuras políticas medievales se hará indiscernible de la
progresiva institucionalización de su poder.269 Eso sí, le tocaría actuar sobre un espacio
disperso y desestructurado. Cuando, debido a su gran atomización, las estructuras
espaciales que habían sustituido al imperio Romano dejaron patente su incapacidad para
sostener un orden político complejo, la base territorial del poder medieval comenzó a
tejerse alrededor de los entornos físicos reducidos y variables que resultaron del nuevo
reparto de la tierra. La disgregación del poder y la conformación de un sistema social
basado en las relaciones personales dieron lugar a una sociedad feudal y estamental en
________________
267 Ibídem, pág. 16 y ss..
268 Véase Ibídem, pág. 13-15.
269 Véase Walter Ullmann, A History of Political Thought: The Middle Ages. Se cita por: Historia del
pensamiento político en la Edad Media, 1ª ed., traducción de Rosa Vilaró Piñol, Ariel, Barcelona, 1983,
pág. 13 y ss..
92
la que el concepto de Estado no tenía cabida.270 Marcando una de las notas esenciales
del período, los señores feudales consolidaron un modo de gobernar basado en el
vasallaje y en la posesión patrimonial del suelo, y establecieron relaciones personales de
fidelidad entre ellos y con los distintos monarcas. Todo esto generó un escenario
fragmentado y difuso, una geografía de las monarquías, como descriptivamente lo
calificó Bloch.271 En él, el poder político estuvo marcado por incertidumbres,
solapamientos y disputas, y fue dividido y privatizado.272 Osborne abunda en el
panorama general de la Europa altomedieval haciendo notar que los reyes no gozaban
de un poder mucho mayor que el que ostentaban los magnates regionales o locales,
quienes, a su vez, tampoco disponían de un control de la tierra que fuera mucho más allá
de lo nominal, dibujo que perduró, concreta Osborne, hasta bien entrado el siglo VIII.273
Robert Jackson brinda una descripción todavía más gráfica cuando señala que el mapa
medieval no se parecía a una manta formada por retazos de diferentes colores,
representativos cada uno de países independientes regidos por gobiernos soberanos y
habitados por poblaciones dotadas de una identidad nacional bien definida, sino que se
asemejaba, en realidad, a una complicada y confusa mezcla de líneas y colores dotados
de variables sombras y matices.274 Sobre este tapete mal tejido y difusamente
multicolor, la Iglesia se asentará como factor de homogeneización. La instauración de
una religión universalista en el sustrato diverso, abigarrado, pagano y polimórfico que
dejó tras de sí el Imperio Romano fue, como cabía esperar, lenta y en extremo difícil, y
fue llevada a cabo desde el poder.275 Y, en lo sustancial, el poder fue de la Iglesia.
________________
270 Mario De la Cueva, La idea de Estado, 3ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México,
1986, pág. 35.
271 Marc Bloch, La societé feoudalé, Editions Albir Michel, 1968. Se cita por: La sociedad feudal,
traducción de Eduardo Ripoll Perelló, Akal, Madrid, 2002, pág. 396.
272 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 13; Martin Van Creveld, The Rise and…, op.
cit., pág. 59; Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 29.
273 Roger Osborne, Civilization; A New History of the Western World. Se cita por: Civilización. Una
historia crítica del mundo occidental, traducción de Antonio Prometeo Moya y Rosa M. Solleras, Crítica,
Barcelona, 2007, pág. 160-161.
274 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 13.
275 J.M. Kelly, A Short History of Western Legal Theory, 1ª ed., Clarendon Press, Oxford, 1992, pág. 90
y ss.. Sobre el proceso que conllevó a la instauración gradual y estratificada de la cristiandad, véase Peter
Brown, The Riser of Western Christendoom. Triumph and Diversity, AD 200-1000; citado por: El primer
milenio de la cristiandad occidental, traducción de Teófilo de Lozoya, Crítica, Barcelona, 1997.
93
Como recuerda David Held, la Iglesia medieval intentó dominar el orden secular de
forma sistemática, con el fin de implantar su particular cosmovisión en detrimento de
cualquier principio político laico.276 En esta empresa consiguió, sin duda, un triunfo
resonante. La extensa red de diócesis y parroquias con la que contaba le permitió
convertirse en la estructura política mejor asentada territorialmente dentro del occidente
europeo.277 Y, de esta manera, empezó a moldear las bases de la sociedad occidental.
Como resultado, surgió una sociedad en la que no iba a existir una gran separación entre
la vida social y la religión; una sociedad en la que la política iba a quedar
inextricablemente unida al ámbito de lo teológico.278 Era una sociedad que, según
destaca Steinberger, estaba uncida a una ley natural basada en el orden divino del
mundo y en una concepción metafísica de la justicia.279 Consecuentemente, en el seno
de esta sociedad quedó deslegitimada toda noción de supremacía política o jurídica que
no fuese una directa impostación de la figura de Dios.280 Esto hizo posible la
construcción de una teoría política que, como señaló Gierke, se sostenía en el principio
de la unidad primordial de todas las cosas.281 Era ésta, como recuerda Ullmann, una
teoría descendente del poder, un dibujo que implicaba una difusión del poder a partir de
sus mismas fuentes, manando desde arriba hacia abajo.282 Bajo la rígida influencia de
este dibujo autoritario, el poder de las autoridades terrenales fue subordinado al
eclesiástico, y, separado sólo en su ejercicio, se tornó productor de un derecho
sometido.283 La fórmula jurídica esencial quedó plasmada en la idea según la cual,
________________
276 David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 55.
277 Véase Robert Bartlett, The Making of Europe. Conquest, Colonization and Cultural Change 9501350; citado por: La formación de Europa. Conquista, colonización y cambio cultural, 950-1350,
traducción de Ana Rodríguez López, Universitat de Valencia/Universidad de Granada, Valencia, 2003,
pág. 21-22.
278 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 13.
279 Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 398.
280 Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad…, op. cit., pág. 24.
281 Otto Von Gierke, Teorías políticas de la Edad Media, edición de F.W. Maitland, traducción de
Piedad García-Escudero, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pág. 74-76.
282 Véase Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 15.
283 Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 83-89. Para Donnedieu de Vabres, la Iglesia
fue el único poder normativo que existió durante este tiempo, exclusividad que se manifestó
especialmente, dice, en el ejercicio de potestades jurisdiccionales. H. Donnedieu de Vabres, Introduction
a l'Étude du Droit Pénal International, Librairie de la Société du Recueil Sirey, París, 1922, pág. 81.
94
existiendo dos poderes, había una sola ley, la Ley de Dios.284 Agarrada a esta fórmula,
la Iglesia se dedicó a forjar un sistema normativo apoyado fundamentalmente en la
costumbre, convertida ésta en la única fuente relevante de la moral y el derecho
medievales.285 Era un sistema hecho a imagen y semejanza de una institución, de sus
intereses y objetivos particulares, como pocos sistemas jurídicos llegarían a serlo a lo
largo de la historia. Pero la Iglesia no plasmó su preponderancia política y jurídica
mediante una institucionalidad parecida a la del Estado ni llegó a proponer la creación
de un ente protoestatal. Su condición universalista y las realidades que gobernaban el
contexto altomedieval la alejaron de ambos objetivos. No obstante, a partir de su
legitimidad omnicomprensiva, gracias a su rol dominante y movida por la necesidad de
organizar su creciente poder, fue generando un denso ramaje teórico, normativo e
institucional. En él cimentó su intento de construir una unidad universal que
reemplazara el orden romano en el territorio de Europa occidental, la Respublica
Christiana, noción cuyo núcleo, recalca Robert Jackson, dictaba la sumisión de las
autoridades seculares a la suprema autoridad de Dios manifestada en los preceptos del
cristianismo.286 Por otra parte, con el fin de regir su desenvolvimiento interno, la Iglesia
desarrolló dos tipos de potestades políticas: la plenitudo potestatis ecclesiasticae, poder
supremo del papa sometido a la ley natural y divina; y la supremacía de la comunidad
eclesiástica, ejercida de manera asamblearia en el Concilio.287 Ninguna de las dos llegó
a tener relevancia como principio político general. No obstante, en la primera quedaron
esbozadas algunas de las notas que los primeros teóricos de la soberanía utilizarían más
tarde, básicamente, la supremacía personal del papa y la intangibilidad de su poder.288
Eso sí, para asegurar su preponderancia, la Iglesia propuso, a finales del siglo V, una
teoría que sí dejaría una huella profunda en la realidad política inmediata y en la de los
siglos venideros: la doctrina de Las dos espadas. Valiéndose de una alegoría
________________
284 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 61-62.
285 Paolo Grossi, El orden jurídico medieval, Marcial Pons, Madrid, 1996, pág. 121; Marc Bloch, La
sociedad feudal…, op. cit., pág. 130-140.
286 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 14.
287 Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 148, 172 y ss..
288 Véase Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 31. Gierke describe las
aportaciones de los pensadores más importantes de raigambre teológica y la evolución de las referencias
de éstos a la plena potestad del papa, la del emperador y la de la monarquía. Otto Von Gierke, Teorías
políticas de…, op. cit., pág. 146 y ss..
95
atribuida a Lucas (Lc. 22.38), el Papa Gelasio I (492-496) vio en esta doctrina la mejor
forma de asegurar la convivencia entre el poder terrenal y el divino. Según sus
postulados, ambos poderes estaban legitimados para gobernar los asuntos civiles, pero,
en caso de que surgiese un conflicto entre ambos, el primero debía prevalecer
siempre.289 Esto daría, en todos los casos, la capacidad de decisión al papa, quien
adquiría, de esta forma, señala Ullmann, un status superior.290 Era ésta una condición de
supremacía, otra raíz del futuro árbol de la soberanía. No contenta con ello, la Iglesia
decidió clavar la bandera de su legitimidad en el centro mismo del poder medieval,
ocupando un espacio simbólico vital, al instituir la ceremonia de la “Consagración”,
liturgia que convertía la aquiescencia eclesial en el requisito imprescindible de toda
coronación justa.291 La bendición eclesial hará del monarca una figura teocrática,
separada de la comunidad. Lo primero aportará piedras importantes a la futura
arquitectura de la soberanía; lo segundo pospondría su construcción.
Durante largos años las obligaciones civiles y las eclesiales se interpenetraron.292 Las
relaciones entre los distintos poderes europeos siguieron el cauce de los principios
cristianos comunes que subyacían en la idea de República universal, puntualiza Roberto
Ago.293 De esta forma, instituciones, normas y prácticas como la Paz de Dios (Concilio
de Puy, 975) o la Tregua de Dios (Concilio de Toulonges, 1027), y, en especial, todas
aquellas que sirvieron para forjar el derecho bélico de la patrística,294 alcanzaron una
________________
289 Mario De la Cueva, La idea de…, op. cit., pág., 206; Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op.
cit., pág. 91-94; J.M. Kelly, A Short History of…, op. cit., pág. 123-124.
290 Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 42.
291 Según Bloch, las monarquías feudales derivaron su carácter sagrado de dos hechos: la relación con la
divinidad de los reyes germanos y el carácter divino de los emperadores romanos; algo que el
cristianismo sancionó instituyendo la Consagración, sin la que los monarcas no podían considerarse como
tales. Marc Bloch, La sociedad feudal…, op. cit., pág. 396-397, 406. Véase Dietrich Gerhard, La Vieja
Europa. Factores de continuidad en la historia europea (1000-1800), Alianza, Madrid, 1991, pág. 31.
292 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 31 y ss..
293 Roberto Ago, «Pluralism and the…, op. cit., pág. 26-27.
294 Véanse Marc Bloch, La sociedad feudal…, op. cit., pág. 428 y ss.; Otto Von Gierke, Teorías
políticas de…, op. cit., pág. 100 y ss; Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 398-399.
Especialmente interesante resulta observar cómo las prescripciones religiosas influyeron en el
desenvolvimiento de la guerra. A este respecto, el libro de Contamine sigue resultando esclarecedor.
Philippe Contamine, La guerra en la Edad media, 1ª ed., Labor, Barcelona, 1984, pág. 341-350.
96
gran vigencia y, por ende, marcaron la evolución de las normas y costumbres seculares
hasta el momento en que éstas consiguieron emanciparse y aún lo siguieron haciendo
mucho después. Los disgregados estamentos altomedievales no pudieron oponer al
impulso eclesiástico una estructura unificadora de corte territorial ni un orden
legislativo independiente.295 Hubo, eso sí, dos importantes intentos unificadores de
impulso laico.
El primero, que ocupó una buena parte del recorrido de la Alta Edad Media, se
produjo cuando los francos intentaron construir un imperio a imagen y semejanza del
romano, consiguiendo traer un cierto grado de unidad y cohesión a sus dominios.296
Pero, a pesar de dejar una marca indeleble en la naciente cultura occidental,297 el ensayo
de aglutinación emprendido por el pueblo franco no consiguió alumbrar un orden
político capaz de sustentarse a largo plazo. El peso de la Iglesia, la impronta germánica
de sus tradiciones y la particular influencia de su clase aristocrática, entre otros factores
señalados por Bartlett,298 impidieron a los francos lograr la centralidad política y la
autonomía suficientes como para conseguir tal propósito. Antes bien, el auge franco
sirvió a un poder externo: el papado se aprovechó del mismo para confirmar su
influencia sobre el mundo occidental, negando cualquier clase de legitimidad paralela al
emperador de Bizancio.299 Los monarcas carolingios, uncidos como defensores de la Fe
y como auténticos herederos de Roma, aceptaron, en principio, este papel, llegando a
admitir la imposición del visto bueno papal en sus coronaciones. Esto hizo Pipino (714768) en el año 754, poniéndose formalmente al servicio del papa.300 Pero su sucesor,
Carlomagno (742-814), no era la clase de hombre a la que le gusta ceder autonomía. El
gran monarca, hace notar Ullmann, se veía a sí mismo como el señor de una Europa
________________
295 Véanse Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad…, op. cit., pág. 21; Otto Von Gierke, Teorías
políticas de…, op. cit., pág. 89.
296 Jacques Foviaux, De l'Empire romain à la féodalité, Tomo I, 10ª ed., Económica, París, 1986, pág.
296.
297 Robert Bartlett, La formación de Europa…, op. cit., pág. 39-40.
298 Ibídem, pág. 296 y ss..
299 Véase Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 65.
300 Pipino fue uncido tal y como si de un nuevo rey David se tratase, y, a partir de él, todos sus sucesores
serían sometidos a la ceremonia de la Consagración. Véase Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op.
cit., pág. 315.
97
circunscrita a la cristiandad latina, cuyas relaciones con Bizancio debían estar basadas
en la coexistencia y no en la negación, y, en ningún caso, tenían por qué estar sujetas a
los deseos de un poder externo como el papado.301 Persistiendo en esta determinación,
Carlomagno ganó un gran espacio para la autonomía real, pero, pese a ello, sólo
consiguió desplazar ligeramente el peso ganado por la Iglesia. Su propia coronación,
celebrada por el papa León III en la navidad del año 800, reflejó, mediante una
magnífica puesta en escena, cuán grande había llegado a ser el poder carolingio, pero
también fue un símbolo muy vistoso de la presencia que el mundo eclesiástico seguía
teniendo, una clara señal de su posición aún dominante.302 Esta superioridad siguió
delimitando, muy en especial, el ámbito normativo. Recuerda Brown que, aunque bajo
Carlomagno las leyes regionales regían el ámbito secular, era la ley cristiana la única
que tenía la consideración de verdadera y universal en materia religiosa.303 Y la religión
lo anegaba todo. Por otra parte, la ley siguió siendo personal y, por ende, no pudo actuar
como el instrumento de una aglutinación más profunda.304 Asimismo, los francos
tampoco lograron consolidar una plena independencia territorial. Ciertamente, no
alcanzaron un control cabal y completo sobre los territorios que llegaron a dominar,305
requisito que, años más tarde, se mostraría como imprescindible para la afirmación de la
plena autonomía secular. El dominio difuso ejercido sobre territorios diversos,
característica de todo modelo imperial, fue, en su caso, tan tenue como lo eran las
reminiscencias materiales de la cultura romana. Una vez perdido el irremplazable
________________
301 Ibídem, pág. 67.
302 Ibídem, pág. 66-67; Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 316-317.
303 Peter Brown, El primer milenio…, op. cit., pág. 241.
304 Tras la caída del imperio romano, los bárbaros afincados en la Galia aplicaron su ley personal, que
coexistió con la ley romana, que fue reservada para la población galo-romana. Véase Jacques Foviaux, De
l'Empire romain…, op. cit., pág. 193. Sobre las leyes más importantes, véase la descripción de Foviaux.
Ibídem, pág. 196-198. La aplicación personal de la ley generó, por supuesto, diferencias muy injustas. Ya
Montesquieu se encargó de subrayar la especial injusticia que anidaba en la ley sálica, vigente para los
francos como el código teodosiano regía a los romanos. Véase Montesquieu, De l´ Esprit des lois; citado
por: Del espíritu de las leyes, 4 ª ed., traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Tecnos, Madrid,
1998, pág. 348-350.
305 Osborne niega que en la Europa merovingia llegara a haber un verdadero control territorial. Roger
Osborne, Civilización. Una historia…, op. cit., pág. 161. Y tampoco lo hubo en la época carolingia: la
estructura territorial del imperio siguió siendo difusa, repartida entre el emperador, los señores y la
Iglesia. Véase Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 264-268, 274-276
98
aparato administrativo romano y con las viejas calzadas convertidas en caminos de
destino incierto, era muy difícil lograr y mantener un control político efectivo sobre un
espacio tan grande y accidentado como el de Europa occidental. Así las cosas, el poder
carolingio no tuvo más remedio que asentarse sobre el tapete tejido por la Iglesia. Como
apunta Brown, Carlomagno y su sucesor, Ludovico Pío (814-840), llegaron a controlar
180 sedes episcopales y 700 monasterios.306 Pero, al obedecer a dos amos, estas sedes
sólo se subordinaron parcialmente a las demandas de los reyes francos.307 La Iglesia,
además, conservó el control sobre la cultura y los medios escritos, prestando sus saberes
de forma interesada a una corte carolingia que apenas llegó a dominar la escritura. De
esta forma, se escenificaron diversos acercamientos y alejamientos entre el poder
secular y eclesiástico.308 Atemperada por la Iglesia, la autoridad de tipo germánico de
los reyes merovingios y carolingios, nominalmente dueños de la paz y de la guerra,
nunca llegó a ser absoluta.309 Y, de todos modos, el intento unificador emprendido por
los monarcas francos se agotó pronto. Fue un momento de gran intensidad que se apagó
casi en un instante. En el año 843, mediante el Tratado de Verdún, los nietos de
Carlomagno, Lotario, Luis y Carlos, se repartieron las tierras, los títulos y las
esperanzas que su ilustre abuelo había acumulado con tanta brillantez y esfuerzo,
quebrando la estructura política que, hasta ese entonces, había tenido del imperio.310
La segunda gran tentativa unificadora, que también se apoyó en la idea de un
renacimiento del imperio romano, va a gestarse a partir del año 962. En esa fecha, Otón
I (912-973) se convirtió en el primer gobernante del Sacro Imperio, ente que, asumiendo
distintos perfiles, plasmando diversos poderes y enseñoreándose de diferentes
territorios, va a tener una vida enormemente longeva, tanto que llegaría a subsistir hasta
el fin de la Primera Guerra Mundial, En sus momentos iniciales, el Sacro Imperio
________________
306 Peter Brown, El primer milenio…, op. cit., pág. 241.
307 De hecho, los establecimientos eclesiásticos eran, claramente, sujetos de poder. Véase Jacques
Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 274.
308 Véase Martin Van Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 59-60. Buen ejemplo de esta dialéctica fue
la cuestión patrimonial y fiscal: cuenta Montesquieu, que los reyos francos otorgaron y quitaron bienes a
la Iglesia, cargándola y liberándola, también, de diversos impuestos. Montesquieu, Del espíritu de…, op.
cit., pág. 447 y ss..
309 Véase Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 327.
310 Véase ibídem, pág. 261-262.
99
tampoco consiguió acometer cambios definitivos en la estructura estamental y feudal.311
No obstante, sí logró convertirse, al lado de la Iglesia, en uno de los poderes
universalistas que, en continua disputa por la supremacía política, iba a contribuir a
moldear decisivamente la Europa de finales de la Edad Media y comienzos de la Edad
Moderna. A medida que la égida imperial fue creciendo, los roces entre papas y
emperadores también aumentaron. Dotado con una impronta cultural germana aun más
profunda y despierta que la que animaba el espíritu franco, el Sacro Imperio no era,
precisamente, proclive a compartir su poder. De forma significativa, el importante
documento Ottonianum, hecho público el 6 de diciembre del año 963, estableció bases
constitucionales para el control monárquico del papado.312 El emperador fue investido
con la misma clase de supremacía personal que ostentaba el papa. A partir de ahí, papas
y emperadores parecieron obligados a entenderse. En gran parte, porque, flotando por
encima de los nuevos equilibrios, la cuestión bizantina seguía estando presente, y, al
revés de lo que había sucedido durante el reinado de Carlomagno, esta vez actuó de
acicate para que el Sacro Imperio y el papado acercaran posturas. Ambos compartían el
propósito de consagrar un reino universal ajeno a las pretensiones universalistas que
venían de Oriente. Considerándose los legítimos sucesores de los césares, los
emperadores de Occidente quisieron alcanzar la universalidad, pero no podían disponer
de ella sin la confirmación religiosa. Consecuentemente, como antes habían hecho los
francos, debieron acudir al beneplácito del papa, en cuya buena disposición seguía
estando, en realidad, la condición legitimadora fundamental de todo lo político.313 Una
vez más, la Iglesia tuvo un asidero firme en el que sostenerse en tanto fuerza rectora de
la cristiandad y como instancia legitimadora excluyente en todo el orbe. El imperio y el
papado comenzaron, así, lo que iba a ser una larga y conflictiva convivencia.
Al concluir el siglo X, el poder y la sociedad, incluso en el entorno imperial, seguían
estando disgregados. La feudalización y la estamentalidad conservaban toda su vigencia
y el panorama general conformaba lo que García Picazo ha llamado “multicefalia
europea”.314 Mas, casi todas las viejas discusiones sobre el poder seguían vivas. La
_______________
311 Véase Antonio Truyol y Serra, Historia del derecho…, op. cit., pág. 32.
312 Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 90.
313 Ibídem, pág. 91-94.
314 Paloma García Picazo, La idea de Europa, Tecnos, Madrid, 2008, pág. 98.
100
común adscripción de papas y emperadores a la idea universal no erradicó los conflictos
entre el poder seglar y el eclesiástico. Antes bien, apenas logró sostener, no pocas veces
de manera tambaleante, la legitimación teológica del predominio incierto del papa y el
emperador sobre los demás actores políticos. Y, con el paso del tiempo, esta
legitimación también fue resquebrajándose, a medida que los cuerpos sociales
medievales iban ganando una mayor autonomía.315 Poco a poco, los reinos fueron
adquiriendo más fuerza y las relaciones políticas fueron haciéndose más complejas.
Consecuentemente, la contestación a los poderes papales e imperiales fue en aumento.
El papado y el Sacro Imperio ya no tuvieron que mirarse sólo el uno al otro, sino que
también debieron dirigir sus miradas hacia unos reinos, cuyas crecientes fuerzas les
permitían mostrarse cada vez más díscolos. La legitimidad política empezó a tener otros
reclamantes. Las doctrinas hierocráticas encontraron un nuevo y más acerbo oponente
en los autores regalistas.316 Y entonces, el pensamiento político medieval, que hasta ese
momento había sido acaparado por los primeros, comenzó a girar alrededor de los
postulados de estos últimos. Síntoma del cambio, la persona o ente político que
ostentaba la condición superior en una relación de vasallaje fue considerada poseedora
de “suzeranía”, término que señalaba un cierto grado de independencia, aunque
equívoco, ya que, alusivo a un poder personal y particularizado, nunca territorial, antes
que incorporar unicidad, lo que hacía era confirmar la disgregación característica del
poder medieval.317 Las luchas en las que se enzarzaron papas, emperadores y reyes
tuvieron flujos y reflujos y estuvieron plagadas de episodios singulares. Como medio de
mantener su control, el papa Gregorio VII prohibió que los obispos fueran investidos
por los príncipes. La decisión recibió una resolutiva contestación de parte de Enrique IV
(1050-1106), soberano del Sacro Imperio, quien, con pocos remilgos religiosos, depuso
al papa Gregorio VII (1020-1085). La “Querella de las investiduras” (1076-1077) quedó
zanjada en 1122 mediante el Concordato de Worms, documento en el que se
________________
315 Véase Ibídem, pág. 98 y ss..
316 Véase Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 97 y ss..
317 En principio, apuntó Carré de Malberg, la calificación de soberano no tuvo una correspondencia
exclusiva con la persona real, sino que fue predicada respecto a todo aquel que tenía una posición de
superioridad. R. Carré de Malberg, Contribution a la…, op. cit., pág. 74. Ullmann subraya el carácter no
territorial que tenía la supremacía durante la Edad Media. Walter Ullmann, Historia del pensamiento…,
op. cit., pág. 30. En todo caso, con la desaparición del sistema feudal, recuerda Oppenheim, esta categoría
acabó sucumbiendo. L. Oppenheim y Hersch Lauterpacht, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 198.
101
acordó la separación de las potestades papales e imperiales. Pero, pese al aparente
arreglo conseguido, la confrontación esencial se mantuvo, y, en gran parte como
consecuencia de ella, ambos poderes terminaron debilitándose frente a los distintos
reinos, los que, de forma paulatina pero irrefrenable, empezaron a asumir la iniciativa
política. Los príncipes territoriales comenzaron a usar la palabra soberanía contra las
potestades directas ostentadas por el papa y el emperador.318 En el año 1214, tras
derrotar al emperador Oton IV en la batalla de Bouvins, el rey francés Felipe Augusto
(1165-1223) consiguió afirmar la plena independencia de su reino. El imperio, como
idea y como realidad ordenadora del poder y el espacio, empezaba a retroceder con
fuerza en Europa Occidental. En la segunda mitad del siglo XIII, el Sacro Imperio
quedó reducido al ámbito alemán. Algo parecido ocurriría con la Iglesia. En 1302,
Bonifacio VIII (1235-1303) promulgó el decreto Unam Sanctam, disposición mediante
la cual recordaba a todo el orbe cristiano que la salvación eterna pasaba por la
aceptación de la autoridad del vicario de Cristo en la Tierra, subrayado que provocó la
respuesta de Felipe el hermoso de Francia (1268-1314), quien, al año siguiente, se
desligó del contenido del decreto papal y, no conformándose con ello, tomó preso al
pontífice.319 Instalada en Aviñon entre los años 1309 y 1378, la institución papal pasó a
ser un títere en manos de los reyes de Francia, que ya entonces eran los monarcas más
poderosos de Europa.320 El prolongado cautiverio hizo muy difícil que los papas
pudiesen seguir reclamando la supremacía política. Al igual que el Imperio, la Iglesia
veía como su sombra sobre los asuntos mundanos se iba haciendo cada día más corta.
Pero antes de que la dinámica diárquica consiguiera agotar a sus principales
protagonistas, el poder político y las costumbres sociales ya habían comenzado a dejar
atrás la tutela eclesiástica. Con el correr de los años, diferentes impulsos provenientes
de la naciente sociedad civil fueron allanando el camino para el proceso de
secularización que cambiaría la faz y el destino de Europa.321 Poco a poco, las
_______________
318 Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 399.
319 Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 62-63.
320 Ibídem.
321 En torno al temido año 1000 se iniciaron en Occidente importantes cambios históricos: comenzó a
desarrollarse un rápido proceso de urbanización, a la vez que nacían los gremios y las universidades y el
comercio iba intensificándose. Véase R.I. Moore, The First European…, op. cit., pág. 30-39. El trabajo
clásico de Lagarde brinda una visión panorámica de este proceso. Georges de Lagarde, Le naissance de l'
esprit laique, vol. I, Lovaina y París, 1956; Le naissance de l' esprit laique, vol. II, Lovaina y París, 1958.
102
autoridades civiles fueron despojándose de las cortapisas teológicas que durante tanto
tiempo habían estado sujetando su influencia y su poder. Al principio lo hicieron a
través de una tímida autonomía; después, por medio de un dominio que fue tornándose,
tal y como subraya Kelly, cada vez más efectivo.322 El Estado, recuerda Van Creveld,
comenzaría a construirse en contra de la Iglesia.323 Los hierócratas, que nunca habían
sido acallados por los partidarios del Imperio, empezarían a perder rápidamente el tono
dominante de sus voces, bajo los reclamos que los autores regalistas irían entonando
cada vez con mayor fuerza. La Baja Edad Media conoce nuevas formas de producción y
un notable incremento de la actividad comercial. Sobre la nueva riqueza van a germinar
múltiples poderes locales. Ciudades y reinos se declaran entonces superiorem non
recognoscentes. El poder va alejándose de quienes no consiguen dominar el territorio
con efectividad, para concentrarse en las manos de los señores más poderosos, aquellos
que son capaces de recaudar los impuestos necesarios para sufragar la creciente
burocracia y de reunir las huestes numerosas que las nuevas formas políticas requieren
para consolidarse. De esta forma, las competencias territoriales y personales van
afianzándose en paralelo al progreso de la monarquía, institución que, poco a poco,
cogiendo prerrogativas imperiales y tutelas eclesiásticas y sin dejar de domeñar a
señores y ciudades,324 va a ir dejando atrás toda expresión de poder no soberano.
Aunque, en principio, el uso del término soberanía no estaba ligado exclusivamente a la
institución monárquica, pues era alusivo a cualquier relación de superioridad, a medida
que el poder de los reyes vaya fortaleciéndose también lo hará la conexión entre
monarquía y soberanía.325 En todo caso, como señaló Gierke, la teoría de la soberanía
aparecerá uncida a la forma monárquica.326 La acumulación de poder en manos de los
reyes necesitaba una respuesta teórica y ésta se sustentará en la propia actividad real.
Las principales actividades del monarca abarcarán las esferas legislativa y militar y los
reyes serán considerados administradores del derecho y protectores del país, haciendo
suyo, muy en especial, el dominio del orden penal.327 Aunque los reyes no alcanzarían
______________
322 J.M. Kelly, A Short History…, op. cit., pág. 90 y ss..
323 Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 62 y ss..
324 Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 59 y ss.
325 R. Carré de Malberg, Contribution a la…, op. cit., pág. 74.
326 Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 146.
327 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 67; H. Donnedieu de Vabres, Introduction a
l'Étude…, op. cit., pág. 196 y ss..
103
el monopolio de la fuerza hasta finales del siglo XVI o principios del siglo XVII,328 con
estas herramientas en las manos, pudieron, ya en las postrimerías del periodo medieval,
disponer de las capacidades suficientes para conseguirlo. Dichas herramientas eran, por
su esencia y por los fines que perseguían, instrumentos protosoberanistas.
La configuración inicial de la soberanía fue defensiva. Se inició como respuesta
frente a las amenazas internas y externas que pendían sobre el creciente poder regio.329
Los señores de la tierra fueron perdiendo su poder ante aquél, entre ellos, que consiguió
afincarse con más fuerza y con mejores títulos en un territorio extenso. No se resignaron
sin luchar y, ciertamente, conservaron parte de sus privilegios dentro de los Estados
dinásticos, pero su autonomía no tardaría en difuminarse, a medida que la corona se
convertía en la fuerza y el símbolo de una nueva lealtad fundamental.
Durante el medievo, fue regla general que el señor o el príncipe dispusieran
patrimonialmente del territorio.330 El modelo dinástico, definido a partir del conjunto de
territorios que el rey intentaba incrementar,331 evolucionó de manera notable bajo este
principio, generando importantes procesos unificadores. A diferencia de los imperios,
cuyo afincamiento fue casi siempre incompleto, el Estado dinástico llegó a adquirir, tal
y como señala Gerhard, un control total sobre sus territorios.332 Sin embargo, su
dominio, al igual que el de los señoríos nobiliarios, estuvo más ligado a un territorio que
a una comunidad. Esta circunstancia hizo de la monarquía dinástica el reflejo de una
unión soluble e incierta, poco favorable a la generación de un entramado de tipo
soberanista. Cabe recordar que los reinos dinásticos solían constituirse mediante el
matrimonio, sin tener en cuenta los distintos lazos que pudiesen existir entre el soberano
_______________
328 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 91.
329 Georg Sørensen, La transformación del Estado…, op. cit., pág. 30-31.
330 Para una reseña de las instituciones medievales y absolutistas de transmisión del territorio, véase
Julio Barberis, «El territorio del Estado», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional,
vol. IV, 2000, pp. 223-323, pág. 237-239. La descripción del régimen territorial feudal inglés que hace
Adam Smith sigue siendo muy ilustrativa. Véase Adam Smith, Lecciones de jurisprudencia, traducción y
estudio preliminar de Alfonso Ruíz Miguel, Boletín Oficial del Estado-Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1996, pág. 34 y ss..
331 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 108-109.
332 Ibídem, pág. 124.
104
sus súbditos. De hecho, fue habitual que unos y otros pertenecieran a culturas
diferentes, hablasen lenguas distintas y profesaran religiones propias.333 Y, por
supuesto, no fueron excepción los reinos que mantuvieron ámbitos jurídicos separados,
circunstancia que fue la norma en el Imperio Habsburgo.334 Esta indefinición territorial
se veía acentuada, además, por el hecho de que la tierra tampoco permanecía unida
durante mucho tiempo. Al ser un patrimonio que se heredaba, no había continuidad en
su trasmisión.335 Una sucesión podía implicar el desgajamiento de un territorio o su
anexión a otro y la extinción de un linaje el fin de un reino. El poder y la tierra no
estaban unidos con la reciedumbre suficiente como para que fuera posible contar con
una estructura política territorial particularizada y definitiva. Así, ciertamente, era muy
difícil que el modelo dinástico condujera al encastre de los tres elementos, población,
territorio y poder, que, una vez entrelazados, confirmarían la aparición del Estado
moderno. Pero el señorío libérrimo sobre la tierra en el que se asentaba el concepto
patrimonialista del modelo dinástico iba a ser cuestionado, a medida que la necesidad de
ligar el poder a la comunidad para dar estabilidad territorial a Europa se iba haciendo
cada vez más evidente. La propia autonomía regia terminó ayudando a que se
consolidara la idea de que el poder público pertenece a la comunidad política y, por
tanto, es indisponible incluso para el rey. La indisponibilidad permitió que se crearan
lazos definitivos entre ambos y también con la comunidad. Esta idea se había plasmado,
observa Meron, ya en el siglo XII, a partir de la imposición por parte del Eduardo II a
sus sucesores de la obligación de mantener las tierras y el honor de la corona inglesa.336
_______________
333 Analizando la extensión que alcanzó el poder de algunas de las principales dinastías europeas,
Anderson resume bien el enredo territorial que el sistema dinástico llegó a producir, en su ignorancia de
los lazos entre gobernantes y territorio. Escribe Anderson que: «Los linajes angevinos podían gobernar
indiferentemente en Hungría, Inglaterra o Nápoles; los normandos en Antioquía, Sicilia o Inglaterra; los
borgoñones en Portugal o Zelanda; los luxemburgueses en las tierras del Rin o en Bohemia; los flamencos
en Artois o Bizancio; los Habsburgo en Austria, los y Países Bajos o España.» Perry Anderson, Lineages
of Absolutist State; citado por: El Estado absolutista, 11ª ed., traducción de Santos Juliá, Siglo XXI,
Madrid, México D.F, 1994, pág. 27.
334 Véase Jean Bérenger, Histoire de l’Empire des Habsbourg 1273-1918, Libraire Arteme Fayard,
París; citado por: El imperio de los Habsburgo. 1273-1918, traducción de Godofredo González, Crítica,
Barcelona, 1993, pág. 10.
335 Véase Marc Bloch, La sociedad feudal,…, op. cit., pág. 400-406.
336 Theodor Meron, «The Authority to Make Treaties in the Late Middle Ages», American Journal
International Law, vol. 89, nº 1, enero, 1995, pp. 1-20, pág. 4-5.
105
Alrededor del año 1200, hace notar Kantorowitz, el principio de inalienabilidad fue
formulado con claridad, siendo asumido como un derecho fundamental en Inglaterra.337
Un documento esencial, quizá el más importante entre todos los documentos políticos
que ha legado el medievo, consagraría definitivamente este principio en el suelo inglés:
la Carta Magna, otorgada por Juan Sin tierra (1167-1216) en 1215.338 En el año 1361,
Juan II de Francia (1319-1364) impuso a sus sucesores la obligación de incluir la
condición de inalienabilidad en sus coronaciones, acercando, así, a otro gran reino
europeo a la estatalidad. El concepto de dominio regio como poder público uncido a la
comunidad política, afirma Meron, supuso una gran distinción respecto a la noción de
dominio real, privado del rey.339 Fue, desde luego, un paso fundamental en el proceso
de unión entre autoridad, comunidad y territorio.
Junto con la unicidad territorial, la otra circunstancia fundamental que permitió el
nacimiento de la soberanía fue la adquisición por parte del monarca de una plena
autonomía legislativa.340 La pérdida de valor que sufrieron los títulos tradicionales y
religiosos permitió que la legislación real fuese ganando espacio para desarrollarse. La
pervivencia del viejo principio de personalidad de la ley, según el cual, como recuerda
________________
337 Kantorowitz cita un documento, las Leges Anglorum, elaborado por un jurísta anónimo durante los
primeros año del siglo XIII, como núcleo de la cláusula de inalienabilidad. Véase Ernest H. Kantorowicz,
The King´s Two Bodies. A Study in Medeval Political Theology; citado por: Los dos cuerpos del rey. Un
estudio de teología política medieval, versión española de Susana Aikin Araluce y Rafael Blázquez
Godoy, Alianza Universidad, Madrid, 1985, pág. 326 y ss..
338 Este documento se hizo famoso por reconocer ciertos derechos individuales, aunque, sin duda, lo
hiciera de manera imperfecta y particularizada, en consonancia con el tipo de sociedad en el que vio la
luz. Pero, pese a ello, fue rompedor. Entre otras cosas, reconoció la autonomía de las ciudades, cuestión
muy importante en relación con el reparto territorial del poder. Sobre las circunstancias históricas que
rodearon su génesis y su influencia, véase J.C. Holt, Magna Carta and Medieval Governement, The
Hambledon Press, Londres, 1985, 203 y ss., 239 y ss.. Véase el texto de La Carta Magna y los
comentarios correspondientes en el trabajo compilatorio de Gregorio Peces-Barba, Ángel Llamas Gascón,
Carlos Fernández Liesa, Textos básicos de Derechos Humanos. Con estudios generales especiales y
comentarios a cada texto nacional e internacional. Aranzadi, Navarra, 2001, pág. 34-36; también puede
consultarse el texto de la Carta en: http//avalon.law.yale.edu/medieval/magframe.asp. (consultado el 10
de enero de 2012).
339 Theodor Meron, «The Authority to Make…, op. cit., pág. 4.
340 Hinsley entiende que este proceso comenzó en una fecha tan temprana como el siglo XIII. F.H.
Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 65.
106
Bartlett, cada individuo estaba sujeto a su propia ley étnica, sin que importara el
territorio en el que viviese o el señor que lo gobernara,341 marcó buena parte del
medievo. Pero, a partir del siglo XII, la ley empezará a desplazarse desde los criterios
personalistas que la habían caracterizado hacia la territorialidad, abandonando, en
consecuencia, el pluralismo propio de las leyes personales en pos de una creciente
uniformidad.342 Al igual que sucedió con la unicidad territorial, el acaparamiento de las
potestades legislativas por parte del monarca fue un proceso destinado a obtener
independencia y exclusividad; y, por supuesto, también fue un proceso gradual
conectado con el pasado. Como señala Reus-Smit, los valores cristianos y dinásticos
sobrevivieron a la Edad Media, para continuar desempeñando su función
legitimadora.343 La ley divina, la ley natural y la noción de bien común, referencias
jurídicas básicas del pensamiento teológico medieval, siguieron siendo un límite
intangible para la actividad regia. Pero, a medida que la ley de la tierra iba
imponiéndose en la vida diaria, en el comercio y en las relaciones políticas, los reyes
pudieron contar con un bagaje normativo menos comprometido con aquellas normas,
valores y principios, y, por ende, más alejado del pensamiento que los había impulsado.
La ley adquirió entonces un tono voluntarista y los monarcas empezaron a situarse, por
fin, encima de la ley positiva. Así empezó a cumplirse uno de los requisitos cuya
concurrencia, según Hinsley, era imprescindible para que la soberanía hiciera su
aparición.344 En uso de su creciente capacidad legal, los monarcas europeos moldearán
el cuerpo institucional y normativo que conducirá al Estado, centralizando la
administración de justicia, levantando ejércitos profesionales, acaparando el privilegio
de hacer la guerra y adquiriendo un control exclusivo sobre la fiscalidad. Más tarde,
cuando todo esto se consolide y aparezca el absolutismo, buscarán obtener una
capacidad legislativa total, la que, alejándose de su antigua instrumentalización
teológica, hará de la teología su instrumento, independizándose ya completamente de
aquellas leyes. A la vez que todo esto iba sucediendo, a un ritmo distinto pero sin
________________
341 Robert Bartlett, La formación de…, op. cit., pág. 273-274.
342 Ibídem, pág. 293.
343 Christian Reus-Smit, «Changing Patterns of Governace: From Absolutism to Global
Multilateralism», en Albert J. Paolini, Anthony P. Jarvis and Christian Reus-Smit (eds.), Between
Sovereignty and Global Gobernace. The United Nations, the State and Civil Society, MacMillan Press/ St.
Martin's Press, 1998, Nueva York, pág. 14.
344 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 64.
107
despegarse del mismo camino, la conciencia nacional, un elemento que iba a resultar
esencial para el posterior desarrollo de la soberanía, empezaba a formarse.345
La palabra soberanía empezó a ser usada para describir los cambios que se estaban
produciendo en el poder territorial, pero, sobre todo, comenzó a ser utilizada para dar
legitimidad a los mismos. Dichos poderes eran poderes en formación que se verán
acompañados casi inmediatamente por un concepto también en formación. Alrededor
de éste se construirá un derecho históricamente determinado al que le corresponderá
jugar un papel esencial aportando la nueva legitimidad que esos poderes requerían.346
En principio, en el contexto medieval, el uso de la palabra soberanía, subraya Zolo, será
alusivo a un atributo de superioridad no absoluta, ya que, referido al rey y a los barones,
va a limitarse a designar a los poderes internos de cada reino y baronía.347 A nivel
conceptual, la doctrina soberanista, como observa Kelly, comienza a ser elaborada en el
siglo XII en las universidades de Italia y Francia.348 En el año 1313, el papa Clemente V
(1305-1314) la menciona en su decreto Pastoralis Cura, materializando lo que, como
recuerdan Ullmann y Kelly, fue la primera expresión legal del concepto de soberanía
territorial.349 Ya Carré de Malberg hizo notar que la soberanía había aparecido en
Francia, como representación de la independencia externa de los reyes franceses ante el
_______________
345 Véase Marc Bloch, La sociedad feudal…, op. cit., pág. 447-453.
346 Michel Foucault, Il faut défendre la société. Cours au Collège de France, 1976; citado por: Hay que
defender la sociedad. Curso del Collège de France (1975-1976), traducción de Horacio Pons, Akal,
Madrid, 2003, pág. 31. El pensador galo subrayó que el Derecho sirve a un juego legitimador. Foucault
entiende que el Derecho es una máscara de las relaciones de dominación que, para él, constituyen la
esencia del poder. Ibídem, pág 31-32. Pero, observando desde abajo, desde su microfísica del poder visión orientada hacia aquellas manifestaciones del poder que se encuentran alejadas de su centro-,
Foucault percibe lo que cualquier pensador realista observaría desde arriba: el poder consiste en obligar al
otro a plegarse a los dictados de mi voluntad. Así, Foucault precisa la dialéctica marxista, pero no llega a
desprenderse de ella. No es un tema para detenerse; sin embargo, cabe un escorzo:¿por qué deberíamos
considerar que la microfísica del poder sirve para un mejor análisis si en ella, en las manifestaciones
cotidianas que la sustentan, también están presentes, como en las grandes estructuras sociales y en las
fuerzas históricas que las mueven, la aleatoriedad, la incertidumbre y la propia deformación histórica?
347 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 99.
348 J.M. Kelly, A Short History…, op. cit., pág. 127-128.
349 Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 189; J.M. Kelly, A Short History…, op.
cit., pág. 128.
108
papado y de la superioridad interna que habían adquirido frente a los señores
feudales.350 Cuando, en el año 1303, Felipe IV de Francia decidió desobedecer la
encíclica Unam Sanctam, erosionó definitivamente el afincamiento territorial del poder
eclesial.351 Con esta negativa, el monarca francés sentó un precedente esencial contra la
intrusión de poderes extraños en los dominios territoriales de un monarca, afinando, de
esta forma, la naciente independencia de los reyes. El nuevo poder de los reyes será
limitado. La teoría soberanista monárquica, escribió Gierke, hizo del gobernante titular
de un poder absoluto, cuya sustancia se consideraba inalienable, indivisible e
imprescriptible, pero no dejó de vincular dicho poder a la idea de oficio.352 La
monarquía medieval se había formado sobre un estrato difuso, con pocos medios y a
partir de teorizaciones incipientes. La soberanía nació, así, como expresión de una
relación de supremacía limitada por prescripciones teológicas y normativas que, en gran
parte, eran heredadas del pasado. Tal umbral sólo será superado cuando los reyes
empiecen a edificar, sobre estos cimientos, la estructura del Estado moderno. A este
empeño serán empujados por dos fuerzas históricas apabullantes. Entre finales del siglo
XV y comienzos del siglo XVI, sobre los rescoldos del medievo convergieron el
Renacimiento y la Reforma. El impacto combinado de estos dos movimientos va a
hacer posible, como bien subraya Robert Jackson, la aparición del Estado moderno.353
Alrededor del año 1490, fundamentalmente gracias al creciente desarrollo del
comercio, a la aparición de nuevas tecnologías, así como de todos aquellos instrumentos
y saberes que impulsarían el arte de la navegación, comenzó un proceso de
transformación que cambiaría la civilización europea, un renacer que, en abierta
oposición a la cosmogonía teológica medieval, iba a resucitar los mejores frutos de la
Antigüedad clásica a la vez que hacía del hombre el centro de todas las cosas.354 Fue en
_________________
350 R. Carré de Malberg, Contribution a la…, op. cit. 73.
351 Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad…, op. cit., pág. 21-22.
352 Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 146-147.
353 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 15.
354 Según Chabod, el concepto de Renacimiento nace en directa confrontación con el de Edad Media,
cuando a ésta, surgida de las ruinas del imperio romano y considerada un mundo de bárbaros, se
contrapone el presente de la Italia de los siglos XIV y XV; y es un concepto que refleja un movimiento
específico de ideas. Federerico Chabod, Scritti sul Rinascimento; citado por: Escritos sobre el
Renacimiento, traducción de Rodrigo Ruza, Fondo de Cultura Económica, México, 1990, pág. 27, 35.
109
las ricas ciudades comerciales del norte de Italia donde este cambio de época vio su
amanecer.355 Con el Renacimiento, apunta Robert Jackson, emergieron las ciudadesestado italianas y el arte de gobierno transalpino se extendió por toda Europa
Occidental, llevando en su seno la novedosa idea de razón de Estado.356 Los aspectos
teóricos de esta revolucionaria forma de entender las tareas de gobierno fueron obra casi
exclusiva de un sólo hombre, rara mezcla de pesimista y visionario.357
Sin ninguna duda puede decirse que a pocos debe tanto la teoría del Estado como a
Nicolás Maquiavelo (1469-1527). En efecto, al desplazar al individuo de la cima de la
escala política renacentista y situar en ella al ente que él mismo definió utilizando la
novedosa palabra Estado, el insigne secretario florentino rompió los moldes del
pensamiento político medieval.358 Tras la perturbadora irrupción de sus escritos, una
determinada concreción política y territorial empieza a ser nombrada mediante esta
palabra, y va a adquirir el peso y la entidad suficiente como para convertirse en la idea
________________
355 M.B. Bennassar, J. Jacquart, F. Lebrun, M. Denis, N. Blayau, Historia Moderna, 5 ª ed., Akal,
Madrid, 2005, pág. 82 y ss.
356 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 15.
357 Resulta paradójico y, sin embargo, nada inhabitual, que un hombre de orden, como, en muchos
sentidos, era Maquiavelo, terminara alterando tanto el statu quo. Pero es todavía más raro que lo hiciera,
no con ensoñadoras promesas de redención material o espiritual, sino a través de una visión materialista
de la política.
358 Nicolás Maquiavelo, Il Principe; citado por: El Príncipe, 1ª ed., traducción de Miguel Ángel
Granada, Alianza, Madrid, 1981, pág 33; véase Alfred Verdros, Abendländische Rechts-philosophie. Ihre
grunlagen und hauptprobleme in geschiichtlicher schans, Pringer verlag, Viena, 1958; citado por: La
filosofía del derecho del mundo occidental, 2ª ed., traducción de Mario de la Cueva, Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 1983, pág. 164. Así, Maquiavelo colocó una de las piedras
fundamentales de la arquitectura renacentista. La teoría de la política en cuanto política, puesta esta por
encima de cualquier otra consideración, señala Chabod, fue enunciada por él, quien, al transformar un
precepto de carácter meramente práctico en afirmación teórica válida universalmente, subraya, dejó a la
vista cuál era la diferencia entre la Edad Media y el Renacimiento, Federico Chabod, Escritos sobre el
Renacimiento…op.cit., pág. 35. Sobre la influencia que el autor florentino tuvo dentro del pensamiento
renacentista, véase el trabajo de Q. Skinner, The Foundations of Modern Political Thought, vol I, The
Rennaissance, Cambridge University Press, Cambridge, 1978. Como obra de referencia sobre la figura de
Maquiavelo, muy atenta, como El Príncipe, a los particularismos de la Italia renacentista, véase el trabajo
de Federico Chabod, Scritti su Machiavelli, Gulio Einaudi, Turín, 1984; citado por: Escritos sobre
Maquiavelo, 1ª ed., traducción de Rodrigo Ruza, Fondo de Cultura Económica, México, 1984.
110
reguladora de la política.359 Es un hito, una emancipación que señalaría el punto de
partida del pensamiento político moderno. Y, como tal, tardó un tiempo en ser
asimilada. Imbuido de la misma clase de valor intelectual que adornó el carácter de
otros prometeos renacentistas, Maquiavelo, subraya Touchard, cortó el vínculo entre la
ciudad de Dios y la ciudad de los hombres que los teólogos habían estado tejiendo
durante siglos,360 para dar absoluta libertad al poder político, al fin de emanciparlo de
cualquier cortapisa moral, jurídica y, por supuesto, religiosa.361 Así, Maquiavelo se
convirtió en el primer ensayista moderno en defender el empleo de criterios políticos
realistas en detrimento de consideraciones provenientes de la moral.362 Los señores
renacentistas italianos, no mucho más que banqueros, aventureros y mercenarios,
poseedores de territorios exiguos y prisioneros de una dinámica de enfrentamiento que
estaba hipotecada por un papado expansionista, no llegaron a gozar de la legitimidad y
el poder suficientes como para intentar con éxito la formación de un Estado moderno.363
Sin embargo, en el momento de elaborar su teoría política, Maquiavelo se fijó en ellos y
en su mundo, que era un mundo cantonal, fragmentado, de competencia económica
entre ciudades, en el que abundaban las disputas por la tierra, lleno de enclaves feudales
y donde el dominio era ejercido en forma esencialmente personal.364 En
_________________
359 El Estado debe entenderse, en este sentido, si acaso damos la razón a Foucault, como un principio de
inteligibilidad de lo real; esto es, como una fórmula útil para la aprehensión de elementos e instituciones
que ya aparecen dados. Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 272-273.
360 Jean Touchard, Histoire des idées politiques, Presses Universitaires de France, París; citado por:
Historia de las ideas políticas, 5ª ed., traducción de J. Pradera, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 206.
361 Véase F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 106.
362 Charles de Visscher, Théories et realités en Droit international public, 4ª ed., Editions A. Pedone,
París, 1970, pág. 9-10; véase Nicolás Maquiavelo, El Príncipe…, op. cit., pág. 47 y ss.. Los consejos de
en los que Maquiavelo advierte al príncipe que mate a quien pueda reclamar su lugar y a aquel al que ha
despojado del poder son un inequívoco ejemplo de la amoralidad y el realismo presentes en su
pensamiento. Véase Nicolás Maquiavelo, Discorsi
sopra la prima deca di Tito Livio; citado por:
Discursos sobre la primera década de Tito Livio, 1ª ed., traducción de Ana Martínez Aracón, Alianza,
Madrid, 2000, pág. 313-316.
363 Véase Perry Anderson, El Estado absolutista…, op. cit., pág. 160-162. Según Chabod, ni siquiera
Maquiavelo pudo imaginar la unión de los italianos bajo un jefe. Federico Chabod, Escritos sobre
Maquiavelo…, op. cit., pág. 74.
364 Véanse Perry Anderson, El Estado absolutista…, op. cit., pág. 162; Federico Chabod, Escritos sobre
Maquiavelo…, op. cit., pág. 49 y ss.; Rafael del Águila, Sandra Chaparro, La república de Maquiavelo,
Tecnos, Madrid, 2006, pág. 39.
111
consecuencia, no propuso una teoría de la soberanía, construcción que hubiese quedado
bastante extraña ligada a la concreta experiencia histórica de la Italia renacentista, y sí
planteó, en cambio, la inclusión de criterios de buen gobierno basados en una
concepción realista de la política.365 Esta era la mejor expresión de un discurso que
buscaba la plena autonomía de las ciudades italianas, en oposición a la presencia de los
ejércitos extranjeros que entonces pululaban por el suelo peninsular, y, sobre todo, en
confrontación con las intenciones hegemónicas del papado.366 Por supuesto, para
conseguir tal ruptura había que tomar distancia respecto a la tradición moral y política,
firmemente defendida por aquellos que, con la Iglesia a la cabeza, deseaban conservar el
statu quo. Maquiavelo ensalza la virtú, un comportamiento comedido, pero siempre
ejecutor de una autoridad meditada, fría e implacable, en el que la mesura y la fortaleza,
ambas huérfanas de toda consideración moral, se mezclan casi a partes iguales.367 Los
“principados nuevos” surgidos en el descoyuntado panorama itálico no podían encontrar
amparo en los modelos conocidos de legitimidad, basados en la investidura o en la
elección de la comunidad,368 y sí en las razones de aquella virtú. Las razones de la
política, señaló el colaborador de los Medici, no se corresponden con la bondad ni con
la palabra dada y sí deben ajustarse a los mandatos de la prudencia realista.369 Para
Maquiavelo, recuerda Chabod, esto resulta obligatorio si acaso se quiere conservar el
Estado.370 Maquiavelo esboza una idea tan eficaz como atractiva, la razón de Estado.371
________________
365 Nicolás Maquiavelo, El Príncipe. op. cit., pág. 83 y ss.; Rafaél del Águila, Sandra Chaparro, La
república de…, op. cit., pág. 84-85.
366 En el capítulo XXVI de su obra más conocida, Maquiavelo llama bárbaros a estos ejércitos,
utilizando una prosa reivindicativa que no se corresponde con la composición y el comportamiento que
observaron las huestes españolas y francesas que, sobre todo, campaban entonces por Italia. Nicolás
Maquiavelo, El Príncipe… op. cit., pág. 120 y ss.. Y no menos reivindicativo resulta cuando dirige su
pluma contra la influencia de los principados eclesiásticos. Ibídem, pág. 68-71 y 115 y ss..
367 Ibídem, pág. 47 y ss.; Discursos…, op. cit., pág. 92-94, 142-143; cf. Rafael del Águila, Sandra
Chaparro, La república de.., op. cit., pág. 88 y ss..
368 Manuel Rivero Rodríguez, Diplomacia y relaciones exteriores en la Edad Moderna. De la
cristiandad al sistema europeo 1453-1794, Alianza, Madrid, 2000, pág. 45.
369 Nicolás Maquiavelo, El príncipe…, op. cit., pág. 47 y ss..
370 Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 83, 91.
371 Sobre la relación del pensamiento de Maquiavelo con el concepto de razón de Estado, teoría paralela
a la de la soberanía, véanse F. Meinecke, La idea de la razón de Estado en la Edad Moderna, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1959; M. Senellart, Machiavélisme et raison d'Etat, PUF, París, 1989.
112
Esta es una razón, que, como observa Clavero, ya no necesita contar con el respaldo de
lo religioso y lo jurídico para explayarse, sino que busca y encuentra en sus propias
razones.372 Razón de Estado, dicho con la contundencia que emplea Foucault en su
disección del poder, es el Estado mismo, el Estado sin referencia a un orden natural, a
leyes naturales o a un orden divino.373 Bajo el amparo de tan poderosa razón como esta,
el Estado moderno iniciará su andadura apuntalándose en la razón práctica, en razones
decantadas de la práctica política rupturista que asumirán los príncipes que sigan,
consciente o inconscientemente, las directrices dibujadas por el secretario florentino.
Los sucesivos teóricos que se hagan cargo de esta idea irán subrayando la plena libertad
del ente estatal frente a cualquier imposición positiva, moral o natural.374 Pero, pese a
tan irrefrenable condición, la idea de razón de Estado no va servir para justificar la
superación de cualquier límite. Clavero hace notar que la razón de Estado no llega a
distinguirse de la ratio dominante, constituida por la religión y el derecho.375 De todas
formas, Maquiavelo no creyó que fuera bueno –virtuoso- hacer una ley y no observarla,
como tampoco desconoció la importancia social y cultural de la Iglesia, los elementos
de orden que esta institución podía aportar a una sociedad constituida en Estado.376
La idea de razón de Estado tuvo una fuerte contestación inicial.377 Y es que, aunque
________________
372 Bartolomé Clavero, Razón de Estado, razón de individuo, razón de historia, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1991, pág. 27.
373 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 246.
374 Ibídem, pág. 276; Manuel Rivero Rodríguez, Diplomacia y relaciones exteriores..., op. cit., pág. 101
375 Bartolomé Clavero, Razón de Estado…, op. cit., pág. 30.
376 Nicolás Maquiavelo, Discursos…, op. cit., pág. 146, 67 y ss.. Tal y como señalan Del Águila y
Chaparro, Maquiavelo no era contrario a la religión de por sí, no deseaba eliminarla, sino convertirla en
algo que tuviese utilidad cívica. Rafael del Águila, Sandra Chaparro, La república de…, op. cit., pág. 141.
377 La virtú maquiavélica era, por supuesto, incompatible con el orden moral de su tiempo. Ibídem, pág.
83. El ataque de Maquiavelo a la moral religiosa provocó una fuerte reacción en todo el orbe cristiano. Su
elogio de la prudencia, el egoísmo y la fortaleza fue considerado como una intolerable muestra de
impiedad: el Santo Oficio condenó sus escritos en el año 1559. La obra del adelantado pensador italiano
también generó una densa contestación teórica en ambientes laicos. Chabod da nota del
antimaquiavelismo de origen francés y del que se generó a partir de la contrarreforma. Véase Federico
Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 136 y ss.. . Obra que destacó muy pronto entre
aquellas que impugnaron las ideas y la persona del florentino fue el Antimaquiavelo de Federico II de
Prusia. Federico II, Antimaquiavelo o refutación de El Príncipe de Maquiavelo, versión castellana de
113
el pensamiento de Maquiavelo se difundió con bastante rapidez, su asimilación no
siguió un ritmo equivalente. En muchos países, subraya Chabod, no se daban las
condiciones sociales, políticas y religiosas que inspiraron el análisis del florentino; un
análisis que sólo tenía bajo su lupa la vida política de la Italia renacentista y, por ende,
era indisociable de ella.378 Maquiavelo quería ser profeta en su tierra, pero su novedosa
perspectiva encajó tan bien en los limos protoestatales que entonces se estaban
formando en Europa occidental que la asimilación acabó por producirse. El uso
creciente de la razón de Estado, en conexión con la gradual implantación de elementos
protosoberanistas en el espacio occidental de Europa, alimentó de manera decisiva la
transición que acabaría con el predominio de los axiomas con los que los teólogos
medievales habían revestido el poder político. Rompiendo los enlaces contextuales
originales y, sobre todo, olvidando que la prudencia era, en sí misma, un límite para el
ejercicio de la virtú, posteriores teóricos juntarán la razón de Estado con la soberanía
para alimentar los principales argumentos, muchas veces solapados, de los que van a
nutrirse los incipientes Estados monárquicos. Y de esta conjugación se desprenderá la
rama más gruesa y distinguible de la idea de soberanía.
El fin del modelo representado por la república universal cristiana llegó con la
Reforma.379 El nacimiento del protestantismo destruyó la supremacía universal del papa
y golpeó duramente la posición dominante del emperador. La Reforma superó por
mucho los límites del cisma religioso, constituyendo, como bien señala Robert Jackson,
tanto una lucha religiosa como política.380 Los territorios del norte y del centro de
________________
de Roberto R. Aramayo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995. Eso sí, este monarca no se
mostró demasiado coherente con sus escritos cuando le tocó reinar. En cualquier caso, el maquiavelismo
se extendió con vigor a partir del siglo XVI y los títulos de corte realista no tardaron en proliferar. Véase,
por ejemplo, Ludovico Settala, Della Ragion di Stato, Libri Sette, 1627; citado por: La razón de Estado,
1ª ed., traducción de Carlo Arienti, Fondo de Cultura económica, México, 1988, pág. 24-29.
378 Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 84.
379 Sobre las causas y el origen de la Reforma, véase M. B. Bennassar, J. Jacquart, F. Lebrun, M. Denis,
N. Blayau, Historia Moderna…, op- cit., pág. 101-105.
380 Robert Jackson, «Sovereignity in world…, op. cit., pág. 16. Y, por supuesto, también impulsó
cambios trascendentales en el derecho, otorgándole nuevos fundamentos teológicos, elementos que
marcarían grandemente su posterior evolución. Véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág.
277-281. Sobre el significado de la ruptura confesional para el orden político europeo, véase Manuel
Rivero Rodríguez, Diplomacia y relaciones exteriores…, op. cit., 67 y ss..
114
Europa que decidieron adherirse a las nuevas verdades proclamadas por las figuras
carismáticas de Lutero (1483-1546) y Calvino (1509-1564) afirmaron, junto con su
derecho a la libertad religiosa, un no menos ferviente deseo de autonomía política,
intención que suponía un rechazo expreso a la doble tutela que hasta entonces habían
ejercido papas y emperadores sobre el orbe cristiano. El movimiento dio alas a los
reclamos de legitimidad que entonaban los distintos príncipes territoriales, los que, en
posesión de una nueva libertad de acción, ejercitable tanto en la esfera religiosa como
en el ámbito político, pudieron, al ir contra Roma, al romper la universalidad religiosa y
al desafiar al emperador Habsburgo, quitar a su lealtad al Imperio la vitola de deber
cristiano que hasta entonces tenía.381 El 31 de octubre de 1517, Lutero, asqueado por la
autocomplacencia y la corrupción de la jerarquía romana, clavó un escrito en la puerta
de la iglesia de Wittenberg. Sus 95 tesis, dirigidas en principio contra las indulgencias
decretadas por el papa León X (1475-1521), no tardaron en adquirir un efecto expansivo
y demoledor que alcanzó casi inmediatamente a los ámbitos social y político. Más allá
de las profundas implicaciones teológicas que dichas tesis contenían, inasequibles para
el vulgo, el pensamiento de Lutero fue aceptado porque coincidía con los enormes
deseos de reconocimiento nacional que en ese momento afloraban y crecían en la
Europa central y septentrional.382 El 3 de enero de 1521, mediante la bula Decet
Romanum Pontificem, el papa impuso el anatema contra Lutero y contra quienes
decidiesen apoyarlo. La respuesta canónica no tardó en ser acompañada por una
contundente contestación laica. Dándose perfecta cuenta de las implicaciones materiales
que portaba el desafío lanzado por el religioso agustino, el emperador Carlos V (15001558) impuso su proscripción. Empero, Lutero había conseguido despertar las
suficientes pasiones en Alemania, atrayéndose el beneplácito de varios hombres
poderosos. Éstos se habían dado cuenta de la oportunidad que se abría ante ellos y no
consintieron en desaprovecharla. Lutero fue preservado de la ira de los católicos por el
Elector de Sajonia, Federico. En su refugio del castillo de Wartburg, el rebelde tuvo
tiempo de hacer dos cosas que tendrían una importante repercusión en el proceso de
generación de la soberanía. En primer lugar, se dedicó a traducir la biblia al alemán,
________________
381 Henry Kissinger, Diplomacy. Se cita por: Diplomacia, 1ª ed., traducción de Mónica Utrilla, Ediciones
B, Barcelona, 1998, pág. 71-72.
382 Sobre el prolífico pensamiento de Martín Lutero y sus principales implicaciones sociales y políticas,
véase la obra de A.E. McGrath, Luther’s Theology of the Cross, Malden-Oxford, Blackwell, 1990.
115
dando, así, un tremendo empujón a la conciencia nacional germana y, por difusión, a la
idea nacional en Europa. En segundo término, decidió aceptar la primacía territorial de
los príncipes, cosa que, como era de esperar, le granjeó la adhesión de éstos a su causa.
Cuando el Landsgrave de Hesse y Alberto de Branderburgo se unieron al elector sajón,
quedó bastante claro que se había iniciado un proceso imparable. El camino emprendido
por Lutero mirando a la Fe empezó a ser transitado por aquellos que buscaban un nuevo
reparto del poder y el territorio en Europa. Con el tiempo, la nueva religión se convirtió
en el factor fundacional de varias nacionalidades. Apoyándose en la doctrina luterana,
entre los años 1533 y 1535, los suecos rechazaron el dominio danés, casi al tiempo que
los nobles daneses imponían la nueva religión en Dinamarca; en el año 1534, Enrique
VIII de Inglaterra proclamó, mediante el Act of Supremacy, la plena autonomía de la
corona inglesa, sentando, así, las bases más firmes de lo que iba a ser el
excepcionalismo británico; y, en el año 1559, estallaron en Francia los conflictos
religiosos que moldearían el perfil preabsolutista de la nación gala. La Reforma
encontró contestación en quienes continuaron bajo la legitimidad católica. Pero la
Contrarreforma, aún contando con el apoyo decidido del emperador Carlos V, no logró
erradicar la oposición a Roma. Antes bien, sus excesos y fanatismos no hicieron más
que dar combustible a los sucesivos conflictos religiosos que, a partir del Cisma,
marcarían a la Europa Moderna, acelerando, de esta manera, el proceso de formación de
distintas nacionalidades y la consolidación de los Estados protestantes. Las guerras
religiosas desencadenadas supusieron, como apunta David Held, el mayor impulso en
favor del Estado moderno.383 Fruto de los acuerdos que intentaron reordenar el mapa
europeo tras el fin de estas guerras, en particular, de los que iban a cerrar la Guerra de
los treinta años, el moderno sistema de Estados hará su aparición, precisamente, como
resultado del choque de estas fuerzas. Tanto los Estados que conservaron la fe católica
como aquellos que eligieron el protestantismo fueron tomando, poco a poco, la
fisonomía del Estado moderno.
La dinastía Habsburgo luchó largo tiempo por perpetuar la universalidad medieval.
Pero su ingente esfuerzo no podía triunfar porque, a finales de la Edad Media, ésta
apenas existía más allá del ámbito formal. Carlos V, señala Bérenger, intentó por última
vez algo que, en la época de la afirmación de las monarquías nacionales, se había
________________
383David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 59.
116
vuelto absurdo e inaceptable.384 El Estado monárquico fue imponiéndose como forma
política dominante. Una vez asentado, los Estados más importantes de Europa
occidental siguieron una evolución que conduciría a un tipo de monarquía más
poderosa, una monarquía que aportaría un mayor grado de unidad y que iba a disponer
del poder suficiente como para hacer de los reinos los actores continentales
fundamentales.
Como ya se ha dicho, la configuración de la soberanía se inició en respuesta a la
amenazas internas y externas que atenazaban el poder de los monarcas, lo que prefiguró
una fórmula inicialmente defensiva, y, por tanto, limitada. Sin embargo, esta intención
reactiva, encaminada en principio a derruir las resistencias eclesiásticas, imperiales y
nobiliarias que frenaban el auge real, se desvió pronto de sus premisas iniciales para
transformarse en una voluntad absoluta. Una voluntad que, una vez desaparecidas sus
causas propiciatorias, fue encaminada hacia objetivos nuevos y más ambiciosos.385
Entre los años 1500 y 1789 la construcción del Estado moderno tomó el camino del
absolutismo. A medida que, de la mano de la progresiva burocratización del Estado, el
poder monárquico fue afianzándose, desplazando las resistencias feudales y extendiendo
de manera efectiva su dominio sobre un territorio exclusivo a través de una
institucionalidad autónoma, la soberanía interna, haz de estas recién adquiridas
capacidades y manifestación de la novedosa unicidad que las mismas aportaban, fue
haciéndose más fuerte.386 El Estado absoluto, personificado en la figura del rey, pasó a
ser el único sujeto de la política y a representar una unidad superior y neutral respecto a
los súbditos, señala Matteucci.387 La monarquía absolutista trajo consigo nuevos
________________
384 Jean Bérenger, El imperio de…, op. cit., pág. 133.
385 Véase Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 331 y ss..
386Bertrand De Jouvenel, De la Souveraineté, Editions Génin, París, 1955; citado por: La soberanía,
traducción de Leandro Benavides, Rialp, Madrid, 1957, pág. 335-337. Confróntense, al respecto, las
opiniones de Max Weber, Wirtschaft und Gesellschaft. Grundriss der Versteheuden Soziologie, 4ª ed.
alemana 1956; citado por: Economía y sociedad, traducción de José Medina Echevarría, Juan Roura
Parella, Eugenio Ímaz, Eduardo García Máynes y José Ferrater Mora, Fondo de Cultura Económica,
México, 1964, pág. 178-179; 212; y Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 147 y ss..
387 Nicola Matteucci, Organizzazione del potere e libertá. Storia del constituzionalismo moderno; citado
por: Organización del poder y libertad. Historia del constitucionalismo moderno, traducción de Francisco
Javier Ansuátegui Ruig y Manuel Martínez Neira, Trotta, Madrid, 1998, pág. 29.
117
instrumentos para hacer frente a las nuevas exigencias que los reinos feudales ya no
podían satisfacer. Los monarcas comenzaron a acumular poderes de una forma que no
tenía precedentes y a exigir, con una perentoriedad que tampoco conocía antecedentes
directos, los recursos necesarios para mantenerlos. Para ello, se dotaron de ejércitos
permanentes, forjaron un cuerpo de funcionarios y asumieron una potestad legislativa
exclusiva.388 Con tan resolutivos instrumentos en la mano, el Estado absoluto pudo
elevarse por encima de cualquier otra instancia decisoria fundamental, generándose un
proceso de identificación que llevó a la soberanía a confundirse con el propio
absolutismo. En un tiempo que fue relativamente corto, poder absoluto y soberanía
vinieron a significar casi exactamente lo mismo. Maritain no exageraba, pues, cuando
escribió que los dos conceptos fueron forjados juntos en el mismo yunque.389 Era el
peldaño siguiente, una progresión de la fórmula unificadora que se plasmaba en el
Estado moderno.390
El absolutismo marca el cenit del proceso que permitió a los monarcas europeos
desprenderse de las limitaciones normativas reconocidas por los reyes feudales. La
autonomía legislativa alcanzada por los reinos absolutistas no va a permitir la existencia
de ningún otro derecho vigente.391 Este monopolio normativo irá afirmándose, apoyado
en parte del legado teológico que tan bien había servido a la constitución de los reinos
medievales. Como ya se ha dicho, la idea de soberanía nació vinculada a los deseos
laicos de independencia. Pero, pese a ello, su primer alimento estuvo en el bagaje que
los teólogos fueron amasando a través de sus estudios sobre el poder monárquico. Este
poder y sus características inspiraron a los primeros teóricos de la soberanía.392 En el
desarrollo temprano de la palabra, indica Buijs, hay una interpenetración mutua entre las
esferas divina y política.393 De entre todas las características con las que la Iglesia había
________________
388 Véase ibídem, pág 30-33.
389 Jacques Maritain, Man and the State; citado por: El Hombre y el Estado, 2ª ed., traducción de Manuel
Gurrea, Editorial Guillermo Kraf, Buenos Aires, 1952, pág. 68.
390 Véase David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 57-59.
391 Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág., 34.
392 Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1539.
393 Govert Buijs, «Que les Latins appellent maiestatem: An Exploration Into the Theological
Background of the Concept of Sovereignty», en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart
Publishing, Oxford-Portland Oregon, 2003, pp. 229-257, pág. 233.
118
revestido al poder temporal, dos contribuyeron de una forma muy especial a modelar los
perfiles de la idea naciente: la antropomorfización del poder y la creencia en un orden
natural superior. A través de ellas se plasmará la nueva ley. Si el rey medieval había
sido el dueño de la tierra, el rey absoluto fue, sobre todo, el poseedor de la ley. Y lo fue
gracias a que la imagen de Dios, plasmada primero en la figura del rey y luego en la del
propio Estado, permitió, con enorme luminiscencia y asentadas razones teológicas, que
uno y otro adquiriesen un aura sagrada, incompatible con el principio de
responsabilidad política. A su vez, el dogma de la ley divina sirvió para legitimar el
poder secular con independencia de cómo éste fuera ejercido, sometiéndolo tan sólo a
los límites difusos que esa ley establecía.394 De ambas cosas se nutrirá el embrión de la
soberanía.395 Más tarde, gracias al gradual afianzamiento de la autonomía normativa
regia, la carencia de responsabilidad política de los reyes será complementada con otro
privilegio que también se convertiría, con el transcurso del tiempo, en parte fundamental
del concepto y la práctica de la soberanía estatal: la inmunidad legal.396 De esta manera,
la soberanía quedó tempranamente perfilada como un poder supremo y como una nula
responsabilidad. Esto no fue contestado entonces desde abajo, entre otras razones,
porque el debate sobre las libertades individuales todavía no había sido iniciado.397 Pero
sí lo fue, en cambio, desde la tierra, en la que toda una plétora de costumbres
normativas seguía campando y siendo eficaz. Y también lo fue a partir de las jerarquías
sociales que habían sobrevivido a los cambios y desde aquellas otras que iban naciendo
gracias a éstos. Al final, más que como una afirmación incontestable impregnada
teológicamente, el legibus solutus será la plasmación de una necesidad práctica del
Estado absoluto, destinada a limitar el derecho consuetudinario -normativa que, de todas
formas, continuaría siendo muy importante durante mucho tiempo- en favor de una
nueva legislación, construida desde el centro y dotada de un fin unificador.398 Cuando el
debate sobre las libertades sea por fin abierto, la cuestión de la responsabilidad se
________________
394 Luis Weckmann, El pensamiento político medieval y los orígenes del Derecho internacional, 2ª ed.,
Fondo de Cultura Económica, México, 1993, pág. 216; Govert Buijs, «Que les Latins…, op. cit., pág.
243-247.
395 Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1539; Luis Weckmann, El pensamiento político…, op.
cit., pág. 216.
396 Véase Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 402.
397 Véase Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 362.
398 Véase Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 40.
119
tornará esencial. Y, entonces, la soberanía se bifurcará, adquiriendo dos configuraciones
bien definidas, una interna, cada vez más ligada a los sucesivos derechos que los
Estados van a reconocer tanto a grupos como a individuos, y otra externa, libre de
cualquier cortapisa de tal índole.
En el ámbito interno, la soberanía absoluta trajo paz, en el externo, en cambio, su
expresión más acabada será la guerra. Al inicio del período absolutista, el ius belli
abandonó su antigua concordancia con la normatividad genérica proveniente de la
teología, concordancia que lo había acompañado durante toda la Edad Media, para
convertirse en una mera prerrogativa soberana compartida por personas de igual rango,
personas que, bajo el palio de la soberanía absoluta, quedaron facultadas para reclamar,
de manera individual, la completa justicia de su causa. Ultima ratio regum estaba
escrito en el bronce de los cañones del rey francés. Una vez roto el universalismo de la
República cristiana, y acometido el cambio de pensamiento que introdujo
Maquiavelo,399 la legitimidad de los conflictos pasó a depender del albur de la voluntad
real. La guerra se convirtió, entonces, en la actividad soberana por antonomasia. A
partir de ahí, la soberanía, expresión formal de la independencia e igualdad de todos los
Estados, comenzó a ser utilizada por los reinos más poderosos como una herramienta
material de influencia y predominio. La guerra pasó a servir a la noción de equilibrio de
poder, que, desde entonces, se convirtió en compañera inseparable del desempeño
fáctico de las potestades soberanas externas.400 Siguiendo estas nuevas pautas, sucesivos
conflictos armados contribuirían a moldear el concepto de soberanía.
Si la irrupción de Maquiavelo no se entiende sin los cambios producidos por el
________________
399 Maquiavelo vio en la guerra un evento indisociable de la política, Fuera de las múltiples referencias
que aparecen en sus obras ya citadas, el florentino dedicó un libro completo a repasar cuestiones de
estrategia y táctica, basándose siempre en sus ejemplos más queridos: los ejércitos y capitanes de la
Antigüedad. Véase Nicolás Maquiavelo, Del’arte della guerra. Se cita por: Del arte de la guerra, 2ª ed.,
traducción de Manuel Carrera Díaz, Tecnos, Madrid, 1995.
400 Véase Carl Schmitt, Der nomos der erde in Völkerrecht des jus publicum europaeum, Duncker &
Humblot, Berlín, 1974; citado por: El nomos de la tierra, traducción de Dora Schilling Thon, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1979, pág. 162 y ss.. Par Foucault, guerra y soberanía se confunden en
un sentido mucho más profundo. Véase Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág.
287-288.
120
Renacimiento, la aparición de otro pensador insigne no puede ser desvinculada de los
avatares que trajo consigo la Reforma. Estos propiciaron la aparición del teórico de la
soberanía más reconocido y reconocible a través de los tiempos, su padre más genuino.
Emplear el término soberanía antes de Bodin, acierta a subrayar Bernard Crick,
constituye un puro anacronismo.401 Jean Bodin (1529-1596), hugonote influenciado por
los autores protestantes de los siglos XVI y XVII y quizá por Vitoria,402 fue un pensador
de talante moderado que, impresionado por el fiero desorden provocado por los
conflictos sociales de raíz religiosa que le tocó presenciar, intentó dibujar un poder
político que fuera lo suficientemente fuerte como para ser capaz de acabar con el
caos.403 Apunta Robert Jackson que, para edificar su modelo, Bodin no estudió la
república cristiana, sino que se dedicó a analizar el Estado monárquico francés.404
Realmente, Bodin, tal y como recuerda Chabod, fue hijo de la tradición histórica
francesa como Maquiavelo lo fue de la italiana.405 Cada uno reflejó en sus trabajos su
propia impronta histórica. Bodin pensó que era necesario establecer las bases teóricas de
una realidad nueva, una vez que la unidad religiosa, esencia de la universalidad
medieval, se había vuelto incapaz de sostenerse a sí misma. Como Bodin necesitaba
justificar un poder inmenso, definió la soberanía en su obra fundamental, Los seis libros
de la república, publicada en el año 1576, como: «...el poder absoluto y perpetuo de
una república...».406 Así concebida, la soberanía representaba un poder dotado de la más
completa independencia legislativa, un poder legibus solutus.407 Un poder con tales
características parecía ser la mejor herramienta para resolver las rudas disputas políticas
generadas en el convulso mundo de la Reforma y la Contrarreforma. Pero, siendo un
poder tan grande, también podía dar lugar, por sí mismo, a grandes conflictos políticos.
Siendo consciente de ello, asumiendo que tal poder debía estar sujeto mediante ciertos
contrapesos, Bodin recurrió a algunas de las restricciones que tradicionalmente se
________________
401 Bernard Crick, «Soberanía…, op. cit., pág. 769.
402 Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 401.
403 Véase F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 105-106.
404 Robert Jackson, Sovereignity in World…, op. cit., pág. 16.
405 Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 121.
406 Jean Bodin, Les six livres de la République, edición francesa de Barthélemy Vincent de 1593; citado
por: Los seis libros de la república, traducción y estudio preliminar de Pedro Bravo Gala, Tecnos,
Madrid, 1985, pág. 47.
407 Ibídem, pág. 48-49, 53, 74 y ss..
121
habían empleado para limitar el poder, tomadas del derecho divino, natural y de
gentes.408 Así, pudo combinar fuerza y legitimidad en el momento en el que ambas
cosas se habían vuelto imprescindibles para mantener la paz. Como ha escrito Hinsley:
«En una época en que había llegado a ser apremiante poner fin al conflicto existente
entre gobernantes y gobernados, él comprendió -y ello fue una hazaña intelectual
impresionante- que sólo se resolvía el conflicto si se podía establecer la existencia de un
poder gobernante sin limitaciones y al propio tiempo distinguir este poder de un
absolutismo que podía prescindir de toda regulación y ley.»409 Pero, pese a su
clarividencia, Bodin no dejó de cometer un grave error, al otorgar la titularidad de la
soberanía a un sujeto dotado de voluntad real.410 Al identificar a la una con la otra,
separó al soberano del cuerpo político, asentando en el primero un poder patrimonial,
absoluto y original;411 es decir, un poder revestido con las características teístas típicas
de la monarquía. Ello le llevó a configurar la soberanía como única, inalienable e
indivisible. Bodin, como apunta Chabod, propició un enorme fortalecimiento de la
monarquía absoluta.412 Así, pudo forjar la fuerza centrípeta irresistible que el Estado
necesitaba para afirmarse como forma política hegemónica. Mas, cuando el Estado se
consolidó y, por lo tanto, sus necesidades históricas cambiaron, la soberanía,
________________
408 Ibídem, pág. 53-61. Como muchos autores han destacado, Bodin estableció esos límites con
bastante claridad. Véanse, entre otros, Joseph A. Camilleri y Jim Falk, The end of…, op. cit., pág. 18-19;
Juan Antonio Carrillo Salcedo, El derecho internacional en perspectiva histórica, 1ª ed., Tecnos, Madrid,
pág. 21; Hermann Heller, La soberanía…, op. cit., pág. 82 y ss.; Jean Touchard, Historia de las…, op.
cit., pág. 228; Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 26; Federico Chabod, Escritos
sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 126. Sobre esta cuestión, resulta especialmente clarificadora la
observación que Carl Schmitt vierte sobre Bodin. Schmitt escribe que: «A pesar de su concepto de
soberanía, su Estado es un Estado de derecho, cuyas leyes no son simples manifestaciones del poder, que
se promulgan y se revocan a discreción, como un reglamento cualquiera. A pesar de que él combate a los
monarcómacos, ve sin embargo, al mismo tiempo en la tecnificación del derecho por Maquiavelo algo
pernicioso, un ateísmo perverso, que él rechaza como indigno. Con arreglo a esto no podría admitir nunca
que la voluntad del soberano pueda promulgar como ley cualquier proposición arbitraria. Para él esto no
sería ya Estado, sino tiranía.» Carl Schmitt, Die Diktatur, Dunker & Humblot, Berlín. Se cita por: La
dictadura, versión española de José García, Alianza Universidad, Madrid, 1985, pág. 67.
409 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 108-109.
410 Víctor Flores Olea, Ensayo sobre la…, op. cit., pág. 24.
411 Jean Bodin, Los seis libros…, op. cit., pág. 48-49. Véanse Bertrand de Jouvenel, La soberanía…, op.
cit., pág. 337; Jacques Maritain, El hombre y el…, op. cit., pág. 49-50.
412 Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 121.
122
transformada en un dogma de fe por el absolutismo al que servía, lejos de modificar su
esencia, permaneció sujeta a esa definición, cuya lógica última sólo era compatible con
la monarquía absoluta. La teoría de Bodin podía ser consistente dentro de los cánones
más estrictos del principio monárquico, pero lo era mucho menos fuera de ellos. No
obstante, numerosos tratadistas recogieron su legado para tergiversar las necesidades de
su encastre histórico. El pensamiento de Bodin, como bien señala Sepúlveda, fue
deformado con el fin de absolutizar al Estado.413
La transición que conduciría a las primeras monarquías europeas hacia la
consolidación del Estado moderno frenó y arrancó varias veces. España forjó su
temprana unidad a través del largo y penoso proceso que significó la Reconquista. Una
vez terminada esta lucha, con los recursos que el triunfo puso en sus manos y orlados
con la esplendente legitimidad católica, Fernando (1452-1516) e Isabel (1451-1504) se
dedicaron a alejar a su reino de la feudalidad. Pero lo hicieron sin unificar
completamente sus reinos, sobre un mosaico social disímil y acrecentando el poder de
los señores feudales en vez de disminuirlo. Fue un modelo particular que contribuyó no
poco a hacer del gran Estado ibérico una singularidad histórica dentro del contexto
europeo. Francia, por su parte, empezó más tarde. La evolución del Estado francés,
recuerda Anderson, estuvo paralizada por la “Guerra de los cien años”: sólo cuando este
largo conflicto tocó a su fin, se pudo establecer en suelo galo un impuesto
________________
413 César Sepúlveda, Derecho internacional, 15ª ed., Editorial Porrúa, México, 1988, pág. 82. Como
paradigma de la unicidad del poder, la teoría de Bodin no podía adaptarse fácilmente a los problemas de
divisibilidad que surgieron cuando, tras la revolución americana, el Estado federal adquirió presencia y
y legitimidad. Véase L. Oppenheim y Hersch Lauterpacht, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 129. A la
vez, como fuente autónoma de legitimidad, la visión del hugonote diluyó los requisitos que imponía la
teoría de la guerra justa para que una conflagración fuese considerada legítima. Véase Charles de
Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 29. Lo hizo para sustituirlos por una discrecionalidad real
difícilmente compatible con su vigencia efectiva en el ámbito internacional. Por último, al hacer de la
soberanía un atributo de carácter personal, dio lugar al espinoso problema de la autolimitación del
soberano, cuestión muy apetecible para una asamblea de jesuitas que ni siquiera Bodin intentó resolver,
ya que tan sólo se limitó a señalar su inexistencia, dando pábulo, con ello, a que sus preferencias en favor
de un poder restringido quedaran en un segundo plano o terminaran siendo desdibujadas por sus
seguidores. Véase Jean Bodin, Los seis libros…, op. cit., pág. 53. Sobre estas últimas cuestiones, véanse
Bertrand de Jouvenel, La soberanía…, op. cit., pág. 337, 360; José Luis Pérez Treviño, Los límites
jurídicos al soberano, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 39-42, 53.
123
verdaderamente nacional y comenzó el reemplazo de las fracasadas milicias nobiliarias
por un ejército regular.414 Cuando españoles y franceses se enfrentaron, la victoria,
plasmada en el tratado de Cateau-Cambrésis de 1559, fue para España, el Estado cuyo
proceso de absolutización, señala Anderson, había empezado antes y estaba más
desarrollado.415 Y es que la concentración política y territorial que había dado vida al
Estado moderno continuó acentuándose y los Estados se hicieron más fuertes tomando
el camino del absolutismo. La transición hacia el absolutismo fue más lenta en otros
lugares. Incluso llegó a generarse un modelo paralelo en Inglaterra, una especie de
absolutismo atenuado,416 bastante diferente del continental, cuyas particularidades
dieron lugar a un sistema parlamentario que, yendo en dirección contraria, fue apretando
el absolutismo regio hasta casi hacerlo desaparecer.417 Eso sí, en la esfera exterior, el
reino insular no dejó de seguir una conducta marcada por los mismos cánones que
señalaban el comportamiento de los países continentales. Al final, el modelo del Estado
absoluto triunfó en estos tres países y se extendió como tipo estatal básico para los
grandes Estados de Europa occidental. Era la panacea contra los pertinaces intentos de
la dinastía Habsburgo por hacer que las cosas volvieran atrás, hacia el universalismo
medieval. Y, como tal remedio, no tardó en ser abrazado por todos aquellos príncipes
que lograron reunir el poder suficiente.
Justamente, el hombre que más frutos consiguió oponiéndose a los designios de los
Habsburgo sería quien encumbraría la idea de razón de Estado a sus más altas cotas
históricas. Armand du Plessis, cardenal de Richelieu (1582-1642), discípulo
sobresaliente de Maquiavelo y aventajado seguidor de las ideas absolutistas de Bodin,
fue ministro de Estado durante los últimos dieciocho años del reinado de Luis XIII
(1601-1643). La debilidad de este rey le permitió actuar como monarca de facto durante
________________
414 Perry Anderson, El Estado absolutista…, op. cit., pág. 82-83.
415 Ibídem, pág. 87.
416 Véanse ibídem, pág. 110; Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 79 y ss..
417 El centralismo fue la tónica en la Europa continental. En Inglaterra, en cambio, se mantuvo el
derecho de la tierra, cortapisa a la autonomía legislativa. Edward Coke (1552-1634), mediante dictámenes
y sentencias que llegarían a ser célebres dentro de la historia constitucional británica, afirmó la sujeción
del rey al Common Law. Véase Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 89 y ss.. Este
proceso tuvo sus hitos más señalados en la Petition of Rights de 1628 y el Bill of Rights de 1689. Sin
contar con una constitución escrita, los británicos fueron delante en la carrera hacia el constitucionalismo.
124
casi todo ese tiempo. Ejerciendo como tal, realizó dos grandes tareas. La primera, a
través de una política dirigida contra los privilegios de la aristocracia, le permitió
homogeneizar el reino, consolidando, así, la labor unificadora que, de forma gradual y
concéntrica, habían iniciado los Capetos a partir del territorio de la Isla de Francia.418 La
segunda, cimentada en sus dotes para amoldar los criterios realistas señalados por el
florentino a la agitada Europa de la Reforma y la Contrarreforma, haría de él uno de los
padres fundadores del Estado moderno: Richelieu separó al Estado de la Iglesia, y, de
esta manera, influyó en la consolidación del primero.419 El cardenal dejó atrás los
valores morales universales, reemplazándolos por la idea de razón de Estado,
convertida, gracias a él, en el principio rector de la política francesa.420 Richelieu opuso
el poder de Francia, que empezaba a ser el poder de un gran Estado nacional y que ya
era un poder muy distinto a los que habían animado la política medieval, a los intentos
de conservar el universalismo emprendidos por el mayor poder no estatal de entonces, el
Sacro Imperio. De esta manera, escribe Kissinger, inauguró un mundo en el que los
gobernantes tenían como deber el engrandecimiento del Estado, en el que los más
fuertes intentaban obtener una posición de dominio y los más débiles buscaban resistirse
formando coaliciones.421 Y Richelieu fue un maestro forjando alianzas.422 Este baño de
realismo añadió complejidad a la política europea, contribuyendo, por ello, a crear el
moderno sistema de relaciones interestatales. Situados frente a frente, en una posición
de clara competencia, los Estados no tardaron en acostumbrarse al uso de la razón de
_______________
418 Para contar con una descripción ilustrativa de la época de Richelieu, veáse M. B. Bennassar, J.
Jacquart, F. Lebrun, M. Denis, N. Blayau, Historia Moderna…, op- cit., pág. 475-485. Por su parte,
Anderson enumera algunas de las políticas más importantes emprendidas por el cardenal: liquidó los
enclaves hugonotes en el sudoeste, aplastó las conspiraciones aristocráticas, abolió las más altas
dignidades militares medievales, derribó los castillos de los nobles, prohibió el duelo, suprimió los
Estados y creó el sistema de intendentes. Perry Anderson, El Estado absolutista…, op. cit., pág. 92. Estas
medidas y su posterior desarrollo convertirían a Francia en el paradigma del Estado absoluto. El papel
radial de Francia y las innovadoras maneras de hacer política que utilizó Richelieu, están bien descritas
en: Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 72 y ss. Sobre el empleo de la razón de Estado por el
insigne prelado francés, véase William F. Church, Richelieu and Reason of State, Princeton, 1972.
419 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, 2ª ed. (traducción de la tercera
edición italiana de Alejo García Moreno), Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1894, pag. 41.
420 Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 73.
421 Ibídem, pág. 85.
422 Véanse ibídem, pág. 72 y ss.; Manuel Rivero Rodríguez, Diplomacia y..., op. cit., pág. 125 y ss..
125
Estado, lo que permitió que sus pautas se consolidaran, incluso en el ámbito jurídico.
Los resultados de la política seguida por el purpurado francés, escribió Fiore, llevarían a
la proclamación de los nuevos principios del derecho público que más tarde serían
recogidos en el modelo de Westfalia.423 Bajo las nuevas premisas realistas, la soberanía
del Estado más fuerte será la expresión de un dominio claro, y su utilización en
antagonismo con la soberanía de los demás Estados pasará de ser algo que acaecía con
cierta frecuencia a convertirse en un elemento de uso habitual. Los Estados menos
poderosos se opondrán constantemente a este designio, lo que hará posible que, pese a
todo, perduren en la práctica los principios soberanos de independencia e igualdad
formal. Esta dinámica alimentará el relativo pero constante equilibrio europeo, modelo
que se convertirá con el tiempo en una referencia en la historia de las relaciones
interestatales en Europa.424 Y sobre este equilibrio, a la grupa de sus visibles
constancias y bajo el peso de sus múltiples carencias y rupturas, empezará a forjarse una
normativa práctica, sistemática y universalista, un discurso interestatal y autónomo que
terminará de reemplazar los cauces jurídicos de interrelación que habían estado vigentes
desde el Medievo; nacerá el ius publicum europaeum.
En Inglaterra, vio la luz la figura que delinearía con un trazo más firme y claro las
notas esenciales del Estado absolutista. Thomas Hobbes (1588-1679) llevó a cabo,
subraya Steinberger, una ruptura radical con la teoría política medieval.425 Los errores
ontológicos cometidos por Bodin no fueron tenidos en cuenta por Hobbes, quien
concretó la identificación más acabada entre absolutismo y soberanía. El pacto social
hobbesiano implica un renunciamiento pleno. Refiriéndose a dicha plenitud, De la
Cueva apunta que es difícil hallar en la historia del pensamiento político otro nombre
que haya marcado con idéntica fuerza la condición del soberano.426 La vida de Hobbes,
como antes había sucedido con la de Bodin, fue tocada por un conflicto cuya intensidad
alteró gravemente las premisas de la convivencia política y social. En su caso, el
_______________
423 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 41.
424 Véase Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 286. Sobre la instauración y
vigencia del equilibrio de poder en la dinámica interestatal europea, véase como obra de referencia el
análisis de E.V. Gulick, Europe’s Classical Balance of Power, Nueva York, W.W. Norton & company,
1967.
425 Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 402.
426 Mario De la Cueva, La idea de…, op, cit., pág. 72.
126
conflicto fue la guerra civil inglesa, pugna que también despertó en él un gran miedo a
la anarquía. Pero Hobbes, a diferencia del pensador francés, era en extremo pesimista
con respecto a la condición humana.427 Para él, el hombre era el infortunado poseedor
de una agresividad innata, una tara connatural cuya ingobernabilidad sólo podía ser
conjurada mediante la instauración de un Estado omnipotente.428 Ello le llevó a
reclamar la imposición de un señorío granítico, basado en un poder de naturaleza
absoluta, omnímodo, como destaca Verdross.429 Era un poder elevado por encima de
cualquier otro e intrínsecamente unido al Estado. Hobbes escribe: «El mayor de los
poderes humanos es el que se integra con los poderes de varios hombres unidos por el
consentimiento con una persona natural o civil; tal es el poder de un Estado,...»430 Para
asegurar la concreción de su inusitada magnitud, el pensador de Westport estimó que
los súbditos debían transferir el poder político sin ninguna clase de reservas y sin
esperar una vuelta atrás.431 El pacto por el cual la soberanía era entregada al soberano
tenía que ser único y debía ser suscrito por necesidad. Una vez hecha la transacción
original, ya nadie podía desposeer a aquél mediante un nuevo pacto, ni siquiera a través
de un acuerdo hecho con Dios, puesto que no podía existir pacto con Dios si no se hacía
a través del soberano que lo representaba; al mismo tiempo, si el soberano era instituido
por todos los súbditos, no podía violar el pacto hecho con cada uno de ellos,
________________
427 Acerca de la naturaleza humana no puede decirse que Hobbes no se explayara. Véase Thomas
Hobbes, Elements of Law Natural and Politics; citado por: Elementos de Derecho Natural y Político
traducción de Dalmacio Negro Pavón, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1979, pág. 99 y ss..
Refiriéndose a la condición social del hombre, Hobbes señaló, dando vida a su aserto más famoso, que
cuando el hombre se encuentra en el estado de naturaleza vive en una permanente guerra de todos contra
todos. Ibídem, pág.205; Thomas Hobbes, Philosophical Rudiments Concerning: Government and Society.
A True Citizen (1642); Leviathan or the Matter, Form and Power of Commonwealth. Ecclesiastical and
Civil (1651); citado por: Del ciudadano y Leviatán, 3ª ed., traducción de M. Sánchez Sarto, Tecnos,
Madrid, 1993, pág. 125. De todas formas, si hay que hacer caso a lo que dice Hannah Arendt, cuando
Hobbes plasmó las características del hombre lo hizo sin mayor interés por el realismo psicológico o la
verdad filosófica, sólo mirando las necesidades de su concepción del poder. Hannah Arendt, The Origins
of the Totalitarism, Harcourt Brace Jovanovich, Nueva York, 1953; citado por: Los orígenes del
totalitarismo, versión española de Guillermo Solana, Taurus, Madrid, 1974, pág. 200.
428 Ibídem. pág. 122-125, 145-146.
429 Alfred Verdross, La Filosofía del Derecho del…, op. cit., pág. 183.
430 Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 108.
431 Ibídem, 147-148.
127
porque, precisamente, lo había suscrito con todos.432 En realidad, como hace notar
Foucault, el soberano de Hobbes no representa a los individuos pactantes, sino que
equivale a dichos individuos.433 Dicho de una forma más directa: el contrato original
hobbesiano, como subraya Sabine, no obligaba al gobernante.434 En consonancia con
estas premisas básicas, Hobbes se preocupó de otorgar al soberano una absoluta
independencia legislativa, desligándolo de las directrices eclesiásticas que habían ceñido
el poder medieval para revestirlo de una potestad normativa sin freno. Pensaba, subraya
Sabine, que sin soberano no era posible la sociedad, y, por ende, a él debían pertenecer
el derecho y la moral.435 Hobbes creyó que la ley natural debía poseer un contenido
reducido y pragmático: libertad y racionalidad humanas encaminadas a la búsqueda de
la paz social.436 Esta era una ley que, en el ámbito social, quedaba sujeta plenamente al
soberano, amparada por la idea central de que sólo a este le cabe dictar leyes y no está
sujeto a las leyes que él mismo dicta.437 La idea era bastante peligrosa: centraba la
legitimidad de todo acto normativo en su origen, separándola completamente del
contenido concreto que pudiese quedar recogido en la norma.438 De esta manera,
Hobbes perfiló una soberanía sin parangón, tan completa y cercana a lo mitológico
como el propio Leviatán que le sirve de sustento metafórico. Era una soberanía que no
dejaba espacio para ningún tipo de desobediencia ni permitía la imposición de límites
sobrevenidos a sus propósitos.439 Pero, con todo, pese a su fervorosa defensa del
________________
432 Ibídem.
433 Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 83.
434 George Sabine, A History of Political Theory; citado por: Historia de la teoría política, 15ª ed.,
traducción de Vicente Herrero, Fondo Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires, 1986, pág.
346.
435 Ibídem, pág. 348.
436 Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 128-129.
437 Ibídem, pág. 152, 169-170.
438 Véase Bertrand de Jouvenel, La soberanía…, op. cit., pág. 417-418.
439 Véanse F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 124-125; Alfred Verdross, La Filosofía del…,
op. cit., pág. 183. Hobbes, a diferencia de los teólogos medievales, no contempló el derecho de rebelión,
sino que, al contrario, creyó que el soberano no debía rendir cuentas a nadie que no fuera Dios. Thomas
Hobbes, Del ciudadano…, op. cit., pág. 181. Además, quiso zanjar de manera lapidaria la vieja discusión
sobre la primacía del poder civil sobre el eclesiástico. El soberano civil es el pastor supremo, escribió, y
todos los demás pastores, subrayó, son instituidos por su voluntad, por lo que no son sino sus ministros, y
el papa, afirmó, no tiene poder alguno en los territorios soberanos. Ibídem, pág. 192-193, 195 y ss..
128
absolutismo, el oscuro visionario británico no dejó de señalar una grieta en la imagen
icónica de su Leviatán. El pacto hobbesiano sí tiene un límite, derivado de su propia
esencia y fin fundamental. La soberanía en Hobbes, recalca David Held, es el resultado
de un acuerdo.440 Y el acuerdo, escribió Hobbes, lo hacen los hombres para vivir
apaciblemente entre sí y protegidos contra otros hombres.441 Por eso, aún cuando, en
principio, el contrato originario no obligue al gobernante, éste sí está obligado por los
fines del pacto: la conservación de la paz social y la protección de la vida de los
ciudadanos.442 Este límite no puede ignorarse, puesto que es consustancial a la idea
contractual planteada por Hobbes, que es una idea sobre la legitimidad del poder
político, y, como tal, carece de sentido último desprovista de una justificación no
instrumental. Hobbes hizo su irrupción entre un mundo medieval que se desmoronaba y
una modernidad que comenzaba a despuntar, tendiendo puentes entre la teología y su
secularización en el campo político.443 Pero pese a ello, no llegó a abandonar del todo la
senda medieval ni se desgajó por completo de las fórmulas restrictivas pergeñadas por
los teólogos. Antes bien, asentó en la fe y en la escritura la justificación última de su
argumentario.444 Evidentemente, su constructo no deja de tener reconocibles raíces en la
teología. De hecho, su soberano acabó siendo un ente teológico, de alguna manera
trascendente en la inmanencia, como opina Buijs.445 Así, reconstruyendo algunos de los
puentes que Maquiavelo había derribado, enlazando de nuevo, aunque de forma más
ambigua, fe y legitimidad política, su doctrina contractualista ayudó a que determinados
________________
440 David Held, Models of Democracy-Third Edition; citado por: Modelos de democracia, 3ª ed.,
traducción de María Hernández, Alianza, Madrid, 2007, pág. 100.
441 Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 147.
442 F.H. Hinley, El concepto de…, op. cit., pág. 124; Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág.
1539; Alfred Verdross, La Filosofía del…, op. cit., pág. 184. Cabe recordar que Hobbes estimó que era
ley natural cumplir con lo pactado. Véase Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 159 y ss..
443 Y lo hizo a partir de lo abstracto, fue nominalista. Como afirmó Foucault, Hobbes excluye el análisis
histórico de su construcción de la soberanía. Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 86-87.
Pero, de todas formas, captó a la perfección el interregno en el que se encontraba Europa, en especial su
patria, con su rancia monarquía quebrada y el país sometido a un dictador mesiánico, y, desde luego, dio
un sentido históricamente coherente al discurrir político de los siglos posteriores. Hobbes, en su campo,
predeterminó la modernidad.
444 Véase Thomas Hobbes, Elementos de Derecho…, op. cit., pág. 237 y ss.; Del ciudadano y…, op. cit.,
pág. 182-183.
445 Govert Buijs, Que les Latins…, op. cit., pág. 247.
129
elementos de la teología medieval perviviesen en la política moderna y siguieran
manifestándose en el concepto y la práctica de la soberanía. Si sus derivaciones
democráticas pueden percibirse en la esfera interna, donde su salvaguarda de lo privado
sintoniza muy bien con la consolidación de la burguesía,446 en la esfera exterior la
imagen cristalizada del Leviatán hobbesiano se levantará como uno de los mayores
obstáculos con los que deberán enfrentarse aquellos que se dediquen a proponer
restricciones al poder de los Estados. Su acabada soberanía interna, razón de unidad, no
tiene ninguna virtualidad en el mundo supraestatal, el que, como el propio Hobbes
aseveró, permanece sujeto a la cruda dinámica que coloca a todos en una guerra
permanente contra todos.447 Entre los soberanos, la razón hobbesiana se concreta en la
falta de unidad, en el poder inarticulado, en la ley del más fuerte.
Así pues, mientras las fuerzas históricas profundas encarnadas por el Renacimiento y
la Reforma comenzaban a cambiar los caracteres de la cultura europea, a la vez que la
poliarquía medieval empezaba a difuminarse, en el momento en el que el voluntarismo
soberano se convertía en la esencia del orden legislativo y calaba hasta la médula en el
naciente sistema de reinos independientes, la Edad Media se iba apagando. En los
hechos, el poder se secularizó, fue territorializándose y pudo generar las estructuras que
permitirían edificar el Estado moderno. Las monarquías agruparon los elementos
precursores de éste en una unidad y empezaron a relacionarse entre ellas de acuerdo con
parámetros en los que las primeras trazas de la idea de soberanía fueron haciéndose cada
vez más visibles. En el ámbito europeo occidental, pese a que el desarrollo de la
diplomacia y la generalización de los tratados empezaban a dar una forma definida al
sistema interestatal, las continuas guerras, la falta de consolidación del poder regio
sobre determinados territorios y los intentos de papas y emperadores por mantener su
ancestral predominio impidieron que dicho sistema pudiese implantar con firmeza sus
________________
446 Hanna Arendt opina que Hobbes prefigura un poder acorde con la sociedad burguesa. Hanna Arendt,
Los orígenes del…, op. cit., pág. 200-201. Sin duda, Hobbes establece, cuando menos, una separación
tajante entre lo privado y lo público, bien definida, según creo, en lo que atañe a lo privado, de acuerdo
con la versión hobbesiana de la regla áurea, el saber ponerse en el lugar del otro, y, en lo que concierne a
lo público, por la condición inmune que este pensador atribuye al soberano. Thomas Hobbes, Elementos
de Derecho…, op. cit., pág. 233, 260-261.
447 Los soberanos se hallan en continua guerra, como gladiadores atentos a los movimientos del
adversario, apuntó gráficamente Hobbes. Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 127.
130
características esenciales, en tanto orden de entes independientes e iguales. En el ámbito
externo, las relaciones de la cristiandad no se desarrollaron demasiado. La Iglesia, como
bien subrayó Fiore, había introducido una fractura elemental al dividir el mundo en
cristianos y no cristianos.448 Por supuesto, los entes territoriales situados fuera de
Europa también creyeron en esta división, que, defendida acerbamente por unos y por
otros, quedó establecida como un abismo separador. La defensa exclusivista de la fe y el
uso de la fuerza no podían servir para impulsar un modelo de relaciones exteriores
capaz de dar cobijo a los principios de independencia e igualdad soberanas. Los grandes
poderes de entonces, Europa, Bizancio y el mundo islámico, no dejaron de tener
contactos diplomáticos y comerciales, que, a veces, llegaron a ser muy estrechos, pero
cada uno lo hizo desde su propia cosmogonía, reclamando una universalidad
exclusivista y, por ende, negando a cualquier otro poder la legitimidad y el trato que se
le otorga a un igual. En el ámbito de la cristiandad occidental las cosas se aceleraron. El
proceso de cambio fue alimentado por nuevas teorías. El giro copernicano dado por
Maquiavelo permitió asentar las bases de la soberanía; la concepción de Bodin se
convirtió, a su vez, en la ideología básica del Estado moderno;449 por su parte, los
postulados de Hobbes introdujeron profundamente en el pensamiento del siglo XVII la
idea de que la autoridad soberana tenía que ser absoluta y supralegal. Bajo estas
influencias cruzadas, los autores franceses apegados a la Corte definieron la soberanía
como absoluta en un doble sentido: externo, como independencia total frente a cualquier
poder exterior; e interno, como carencia completa de competencia política dentro de un
territorio.450 Esta definición bifronte coincidía con la fórmula protosoberanista que, de
forma balbuceante, habían esgrimido los príncipes cuando empezaron a cuestionar la
dominación papal e imperial y a apagar los desafíos levantiscos de los señores feudales.
Pero era también un postulado nuevo, ya que legitimaba un statu quo diferente al
medieval, basado en la exclusividad y en la falta de limitación del poder legislativo
monárquico.451 El gran acrecimiento del poder regio daría lugar a la aparición del
Estado absoluto. La soberanía de éste tendría profundas impregnaciones de teísmo y
antropomorfismo, pero, pese a ello, no compartía las ataduras que habían atenazado al
________________
448 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 34-35.
449 Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 402.
450 R. Carré de Malberg, Contribution a la…, op. cit., pág. 75.
451 Véase Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 401-402.
131
pensamiento teológico medieval; en concreto, no se ceñía a las restricciones emanadas
de la ley natural o de la ley divina. En cambio, debido a la progresión de la laicidad y al
triunfo de las ideas contractualistas, se presentaba como un poder legibus solutos, un
poder simple en su definición y completo en su ejercicio, que, por ambas cosas, era muy
distinto a las potestades típicas de la Edad Media. Pero, aún así, el Estado absoluto no
otorgaría potestades absolutas al soberano. Como ha escrito Matteucci, este tipo estatal
no fue configurado como un ente arbitrario, como una estructura sometida a los
caprichos del príncipe, sino que fue anudado a la racionalidad técnica, a una razón que
debía dominar en en todo momento su funcionamiento.452 Con estas piezas en las
manos, otros autores, herederos a beneficio de inventario de los pensadores clásicos,
intentarán construir un concepto más acabado de la soberanía, a medida que el Estado
moderno vaya consolidando sus particulares perfiles.
3.2. La aparición de la soberanía como atributo esencial del Estado en el contexto
europeo posmedieval. Generalización de la soberanía y soberanía absoluta.
Como observa Foucault, al hacer su aparición un arte específico de gobierno, dotado
con una racionalidad propia, se desencadenó, a finales del siglo XVI y a lo largo del
siglo XVII, una transformación de la propia razón occidental.453 Una nueva forma de
entender y una nueva forma de crear la institucionalidad política generarán una
respuesta específica al problema de la distribución territorial del poder en el occidente
de Europa. La idea y la figura del Estado, con la soberanía como acompañante
inherente, explicarán un nuevo weltordnung, que se irá construyendo poco a poco, pero
que no tardará en alejarse de su modelo predecesor.
Como ya se ha visto, las monarquías feudales construyeron una unidad interna bien
arraigada. La consolidación posterior de dicha unidad correría a cargo de las
monarquías absolutas. Las bases de la soberanía interna, reflejo de esa unidad inicial,
empezaron a colocase, cabe recalcar, ya en el siglo XII. En cambio, en el ámbito
externo, la soberanía tuvo que recorrer un camino más largo y bastante más arduo. Su
difusión tropezó una y otra vez con las posiciones enquistadas del el papado y el sacro
________________
452 Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 34.
453 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op.cit., pág. 271-272.
132
Imperio, los dos poderes que dominaron Europa Occidental durante buena parte de la
Edad Media y los comienzos de la Edad Moderna. Por eso, hubo que esperar a que estas
dos fuerzas fuesen definitivamente trastocadas, situación que se dio en el año 1648,
como consecuencia de la Paz de Westfalia,454 para atisbar cómo la nueva forma política
de organización territorial comenzaba a convertirse en un elemento relevante de las
relaciones externas europeas, que, a partir de entonces, empezaron a ser interestatales y,
en consecuencia, comenzaron a guiarse por criterios soberanistas. En términos
internacionales, como remarca Esther Barbé, el Estado apareció en el año 1648.455
Ciertamente, el fin de la Guerra de los treinta años (1618-1648) supuso el eclipse
definitivo del Imperio y la Iglesia como actores políticos fundamentales a nivel
continental. La vocación universal de ambos, señala Foucault, quedó definitivamente
rota después de Westfalia.456 Con la derrota de la dinastía Habsburgo, se abrió el fin de
la dinámica dinástica como elemento central de la configuración territorial en Europa. A
________________
454 La consideración de la Paz de Westfalia como el punto de inflexión del que surgieron tanto el Estado
como la soberanía es un tópico. Esto opinan, entre otros autores, Joseph Camilleri y Jim Falk, The End
of…, op. cit., pág. 14; Gene M. Lyons, y Michael Mastanduno, «State sovereignty and International
Intervention: Reflections on the Present and Prospecs for the Future», en Gene M. Lyons y Michael
Mastanduno (eds.), Beyond Wesphalia? State Sovereignty and International Intervention, The John
Hopkins University Press, 1995, pp., pág. 5; Stefano Mannoni, Relaciones internacionales…, op. cit.,
pág. 201-202; Daniel Philpot, Revolutions in Sovereignty. How Ideas Shaped Modern International
Relations, Princeton University Press, Princeton y Oxford, 2001, pág. 30-31; Christian Reus-Smit,
Changing Patterns of…, op. cit., pág. 11; Nico Schrijver, The Changing Nature…, op. cit., pág. 68-69 y
Para entender el significado global de la Paz resulta recomendable leer el trabajo de Alfred-Maurice De
Zayas, «Peace of Westphalia», en R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7,
1984, pp. 536-539. Interesante es el subrayado que hizo Truyol y Serra sobre sus consecuencias más
importantes. Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 72-73. Y muy lúcida es la
crítica que vierte Krasner sobre las contradicciones históricas que este trascendental acontecimiento
despertó. Stephen D. Krasner, Sovereignty, Organizated Hypocrisy, Nueva Jersey, Princeton University
Press 1999; citada por: Soberanía, hipocresía organizada, 1ª ed., traducción de Ignacio Hierro, Paidós,
Barcelona, 2001, pág. 118 y ss. Por supuesto, la visión marxista alternativa según la cual la soberanía
surgió con la aparición de las relaciones de producción capitalista, ya no goza de gran predicamento.
Dicha visión, en todo caso, está bien expuesta en el trabajo de Tunkin. G. Tunkin, Curso de Derecho
internacional, libro 1, Ed. Progreso, Moscú, 1979, pág. 193.
455 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 165. Véase Georg Sørensen, La
transformación del…, op. cit., pág. 30-31.
456 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 277-278.
133
partir de entonces, los territorios que se habían opuesto con mayor éxito a esa doble
hegemonía terminaron de convertirse en Estados, entes nuevos que fueron
proclamándose exclusivos y excluyentes en su dominio político y territorial. Los
Estados iniciaron sus relaciones mutuas no de forma asimétrica ni vertical, notas
distintivas del tipo de vinculación que habían mantenido los reinos medievales, sino que
lo hicieron siguiendo los principios de independencia e igualdad, principios que, hasta
ese entonces, apenas habían tenido relevancia histórica alguna, pero que, tras los
acuerdos de Westfalia, acabaron transformándose en los pilares fundamentales de un
sistema de relaciones externas que, al ser mucho más heterogéneo y fluido que el que
había estado vigente durante gran parte de la Edad Media, necesitaba imperiosamente
de su concurso. Estos principios se oponían de manera directa a la legitimidad
universalista medieval. La inherente homogeneidad del mundo medieval fue
reemplazada, así, por la intrínseca heterogeneidad del mundo moderno. Los tratados que
sellaron la Paz de Westfalia no plasmaron, en realidad, un cambio político radical, sino
que, más bien, fueron su concreción, el último peldaño de un largo proceso que, como
se ha visto en páginas anteriores, se había iniciado bastante antes del año 1648.457 Los
tratados de Brétigny y Troyes, signados en 1360 y en 1420 respectivamente, ya habían
esbozado los aspectos externos del modelo soberanista, pues, al resolver conflictos que
no poseían un trasfondo religioso claro, fueron los precursores del tipo de tratado entre
naciones que se generalizaría tras los pactos adoptados en Westfalia.458 Por su parte, la
Paz de Augsburgo del año 1555 ya había consagrado el principio cuius regio, eius
religio, plasmación de la idea de que cada monarca debía ser libre para establecer la
religión que habría de seguirse en su territorio.459 Los tratados de Münster y Osnabrük
recogieron este legado y lo asentaron normativamente, distinguiéndose, así, por asentar
el principio monárquico de forma definitiva y con todas sus más amplias
________________
457 Robert Jackson dice que Westfalia no marcó, en un sentido literal, el momento de la transformación
política, pero sí fue el símbolo del cambio. Robert Jackson, «Sovereignity in World..., op. cit., pág. 17.
Russett y Starr entienden que el período que abre la puerta al sistema de Westfalia va de 1450 a 1650.
Bruce Russett y Harvey Starr, World Politics, The Menu of Choice, 3ª ed., Nueva York, W.H. Freeman,
1988, pág. 55. Por supuesto, el Estado moderno que conocemos hoy no surgió en 1648, completamente
maduro desde su nacimiento. Véase Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 30.
458 Theodor Meron, The Authority to Make…, op. cit., pág. 3.
459 Helmut Steinberger «Sovereignty…, op. cit., pág. 400; Robert Jackson, «Sovereignity in World…,
op. cit., pág. 18; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 117.
134
consecuencias.460 Estos documentos internacionales, recuerda Esther Barbé, permitieron
que las múltiples autoridades y lealtades que singularizaban las relaciones políticas
medievales cedieran ante una estructura cuya característica más evidente se identificaba
con el ejercicio monopolístico de la autoridad política sobre un territorio
determinado.461 A partir de la Paz de Westfalia, dice Verdross, los poderes que habían
sido designados durante el siglo XIV como civitates superiorem non recognoscentes se
hicieron realmente independientes, circunstancia que aceleró, como subraya este mismo
autor, la ruptura de las relaciones políticas medievales.462 Diez de Velasco señala las
consecuencias que esto tuvo: el fin de la Respublica Christiana, la consagración de los
principios de libertad religiosa y de equilibrio político en el ámbito internacional y el
nacimiento del sistema europeo de Estados basado en el Estado moderno.463 Diez de
Velasco también sintetiza muy bien los resultados conseguidos por la Paz: la aparición
del Estado moderno, dice, trajo consigo un proceso de concentración y secularización
del poder y el reemplazo de la idea medieval de jerarquía entre entes políticos por una
pluralidad de Estados que no van a reconocer, al menos en lo que se refiere al ámbito
temporal, un poder superior a ellos.464 De Visscher apunta casi lo mismo, al señalar que
los tratados de 1648 sancionaron el sistema pluralista y secular de una sociedad de
Estados independientes, un sistema que vino a reemplazar el orden providencial y
jerarquizado propio de la Edad Media.465 Zolo, por su parte, subraya que el orden
westfaliano refleja un equilibrio entre sujetos políticos basado en relaciones jurídicas
paritarias, en el reconocimiento mutuo de las respectivas soberanías territoriales y la no
intromisión en los asuntos internos de cada Estado.466 Esta naciente pluralidad de
jerarquías, asentadas en espacios bien delimitados, dará a Europa occidental un gran
________________
460 Véanse los textos de los tratados en: www.yale.edu/lawweb/avalon/westphal.htm.
461 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág, 165. Véase Georg Sørensen, «Sovereignty:
Change and Continuity…, op. cit., pág. 169.
462 Alfred Verdross, La filosofía del…, op. cit., pág. 161.162.
463 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)», en Manuel Díez de
Velasco et alia, Instituciones de Derecho internacional Público, 16ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, pp. 5983, pág. 61. Véanse también Robert Jackson, Sovereignty in World…, op. cit., pág. 17; Juan Antonio
Carrillo Salcedo, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 22.
464 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)…, op. cit., pág. 61.
465 Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 17.
466 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 97.
135
dinamismo político, bajo cuyas premisas los principios soberanos de independencia e
igualdad se consolidarán y extenderán. En cualquier caso, el nuevo locus no será un
producto acabado. Cabe recordar al respecto que el nuevo reparto del espacio y el poder
no incluyó a Rusia, sólo tocó a Inglaterra de manera tangencial y, desde luego, no hizo
desaparecer las diferencias que existían entre los Estados monárquicos grandes y
pequeños.467
La potestad que los monarcas adquirieron para imponer la religión que debía
seguirse en sus territorios, el ya citado principio cuius regio, eius religio, se convirtió,
como subraya Esther Barbé, en el principio más importante del modelo afirmado en
Westfalia, en la medida en que, como precisa esta autora, hizo desaparecer la
posibilidad de una autoridad externa o superior a la del propio monarca.468 El aforismo
Rex est imperator in regno suo reflejará con exactitud el hecho y el derecho de la
naciente soberanía territorial de cada rey, el afianzamiento exclusivista de cada
monarquía. Tras la firma de los acuerdos westfalianos, las entidades políticas
no
afincadas, el papado y el imperio, se vieron obligadas a ceder para siempre su lugar
preponderante en favor de las fuerzas que sí poseían una adscripción territorial
exclusiva. Decaída la fórmula imperial y extinguida la capacidad de la Iglesia para
dominar la política secular, las nuevas entidades territoriales, que se reconocían iguales
en su plena independencia y en su exclusividad territorial, empezaron a regular sus
relaciones de acuerdo con los principios de independencia e igualdad jurídicas. Esto
quedó plasmado en otros dos aforismos soberanistas: par in parem non habet imperium
y par in parem non habet jurisdiccionem. A partir de Westfalia, subraya Philipott, las
relaciones externas europeas vehiculizarán una acción independiente entre Estados
independientes.469 La generalización de las representaciones diplomáticas permitió que
la incipiente soberanía fuera practicándose y, de esta manera, se extendiera con rapidez
por grandes zonas del viejo continente.470 Sin embargo, los principios soberanistas no
serán respetados siempre. Al contrario, desde su nacimiento la soberanía
________________
467 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 284-285.
468 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 165. Véanse los artículos VIII del Tratado
de Osnabrück y CXX del Tratado de Münster.
469 Daniel Philpot, Revolutions in Sovereignty…., op. cit., pág. 30.
470 Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 217.
136
estará acompañada por una paradoja esencial, a la que puede llamarse paradoja de la
asimetría. La variable correlación de fuerzas entre los distintos protoestados -que
Inglaterra y Francia habían sabido aprovechar muy bien antes de 1648- volverá a
repetirse en el mundo interestatal. Por encima del reconocimiento mutuo de su
condición de entes independientes e iguales, sustentando una práctica que no se ceñirá a
los principios acordados, los Estados utilizarán su soberanía de forma asimétrica, en
consonancia con el poder concreto que posea cada uno. Bajo la dinámica de equilibrio
de poderes que la propia soberanía había contribuido a producir, la instrumentalización
de la soberanía de los demás, hace notar Krasner, se convertirá en la conducta habitual
del Estado más fuerte.471 Nunca aceptada entre los parámetros formales del concepto,
esta utilización del poder soberano llegará a convertirse en un condicionante histórico
de la soberanía. Y lo hará de la mano de la razón de Estado.
La obra de quien inicio más claramente esta andadura, el ya mencionado cardenal
Richelieu, tuvo su corolario en el reinado de Luis XIV (1638-1715). Bajo la égida de
este monarca, que hizo de la expresión L' Etat se Moi, la divisa de su largo y próspero
reinado, el régimen absolutista va a alcanzar su máxima expresión. Como afirma
Foucault, este rey incorporó la razón de Estado a la práctica de la soberanía, tendiendo
lazos entre ésta y el gobierno.472 Si el cardenal había apostado por un sistema
“soberanista” en los albores del Estado moderno, Luis XIV intentará conseguir la
hegemonía continental dentro de un sistema que ya era completamente westfaliano. Su
empeño abrirá un largo periodo de conflictos en el que las premisas soberanistas de
independencia e igualdad serán desafiadas en varias ocasiones. Al final, como es sabido,
las intenciones hegemónicas del Rey Sol no llegaron a materializarse. Desde 1688 hasta
1713 la Gran Alianza, dirigida por Inglaterra, luchó para evitar que Europa se
convirtiera en el patio trasero de Francia. El triunfo del reino insular, cuya política
exterior, bien lo subraya Kisssinger, tenía como objetivo explícito conservar el
equilibrio de poderes frente al Estado galo,473 hizo posible el restablecimiento de
aquellos principios; y, como consecuencia de ello, la idea de equilibrio de poder se
consolidó como premisa básica de las relaciones interestatales en suelo europeo. Cada
________________
471 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía…, op. cit., pág. 122.
472 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 241.
473 Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 90.
137
vez que un país alcance la preponderancia en Europa, el proceso se va a repetir:
mientras una soberanía hegemónica intenta imponerse, las demás tratarán de recuperar
el equilibrio perdido.474 Gracias a su funcionalidad dentro del sistema interestatal, el
juego del equilibrio de poder impedirá que cualquier fuerza, estatal o de otra índole,
pueda volver a establecer una fórmula de tipo imperial en detrimento de la consolidada
soberanía.
De la dinámica soberanista surgirá, como producto destinado a normarla, tal y como
se ha referido antes, un derecho público europeo. Como hizo notar Carl Schmitt en su
provocadora obra El nomos de la tierra, el propio derecho de gentes se fue haciendo
interestatal y la guerra comenzó a ser regulada al margen de los cánones eclesiásticos.475
La ruptura de lo universal requería de una reconstrucción de la razón jurídica. Tal
elaboración debía asentarse, incondicionalmente, como señala Zolo, en la igualdad
jurídica y la autonomía normativa de los Estados.476 Este giro copernicano no acabó, sin
embargo, con algunos de los elementos del legado medieval de la soberanía.
Sobrevivieron, desde luego, los aspectos teístas del concepto. Pero lo harán a partir de
un Dios particularizado. Los distintos reyes y soberanías, hace notar Buijs, dispondrán
de la misma legitimidad proveniente de Dios, que servirá de amparo, con menos
esplendor pero manteniendo toda su fuerza, a cada uno por igual.477 El nuevo derecho
interestatal guardará desde su nacimiento, estas raíces tradicionalistas.478 La afirmación
del principio monárquico en el ámbito exterior permitió que de la potestad legislativa
regia derivase la capacidad de vincular a la corona mediante acuerdos con otros reinos.
De esta manera, la elaboración del derecho de gentes dejó de ser una prerrogativa
compartida por el papa y el emperador, y determinada por el afán universalista de
ambos señores, para convertirse en una potestad exclusiva que quedó anclada a cada
uno de los territorios que alcanzaban la autonomía.479 A diferencia de lo que ocurrió con
________________
474 Obra que retrata muy bien el juego europeo de equilibrio de poder es la de E.V. Gulick, Europe’s
Classical Balance of Power, W.W. Norton & Company, Nueva York, 1967.
475 Carl Schmitt, El nomos de la tierra…, op. cit., pág. 133-134, 163.
476 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 103.
477 Govert Buijs, Quel les Latin…, op. cit., pág. 252-255.
478 Lo hará animando la relación de complementariedad que atará juntos al derecho natural y al derecho
de gentes. Véase Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 203-204.
479 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 18.
138
el Estado medieval, el Estado moderno, en tanto ente soberano, va a poseer una plena
libertad jurídica.480 No obstante, dicha libertad no fue acompañada por una plena
autonomía política. Los monarcas más poderosos, aun sin dejar de reconocerse
mutuamente como legisladores autónomos,481 no renunciaron a intervenir en otros
reinos. Ciertamente, la generalización de la soberanía se vio acompañada por el
principio de no intervención, del que, entiende Steinberger, se formó entonces una
versión primaria.482 Pero este principio quedó circunscrito a su condición de
acompañante lógico y formal de los principios de independencia e igualdad. A pesar de
que, según el modelo westfaliano, ningún actor externo debía intervenir en la relaciones
entre gobernantes y gobernados,483 el periodo estuvo salpicado de intervencionismo.484
Aquellos actos intervencionistas que fueron justificados mediante una mejor o menos
cuestionable base legal guardaron relación con la imposición del deber de respeto a los
derechos de ciertas minorías. Ya desde la Paz de Westfalia, e incluso desde antes, a
partir de la Paz de Augsburgo, los principales tratados suscritos por los grandes Estados
habían incluido entre sus cláusulas términos destinados a proteger a las minorías que
habitaban en otros Estados, recuerda Krasner.485 La fórmula parecía adecuada si lo que
se quería era evitar que estallasen nuevas guerras de religión; además, era acorde con
los complejos tapices sociales que la modernidad heredaba del Medievo; y, desde luego,
constituía un límite jurídico de carácter convencional que el sistema podía asumir sin
resultar demasiado alterado. No obstante, también era un mecanismo de poder mediante
el cual los Estados más poderosos podían influir en el destino de los más débiles. Como
era de esperar, esta última fue la impronta que más se apreció en los distintos regímenes
de minorías. Por otra parte, el periodo también vio como la soberanía de los Estados
menos poderosos era desafiada en el mar. La larga controversia sobre la libertad de los
mares reflejó de manera prístina cuán simple y clara podían ser la diplomacia y la
norma cuando las asimetrías entre los Estados tenían que dirimirse en el vasto océano,
lejos de los pesos y contrapesos instalados en tierra.486
________________
480 Luis Weckmann, El pensamiento político…, op. cit., pág. 269.
481 Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía…, op. cit., pág. 38.
482 Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 401.
483 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 109.
484 Véase Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, p. cit., pág. 44-46.
485 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 115-116.
486 Esta parte esencial del ius gentium, hace notar Mannoni, quedó sujeta a la lucha por la hegemonía,
139
En sus primeros pasos, el modelo westfaliano no llegó a superar las fronteras
continentales. Como recuerda Esther Barbé, mientras que en Europa se imponía el
sistema interestatal, en otros lugares del mundo -sitios como la India, China o las
regiones árabes y mongolas-, el modelo imperial permanecía vivo.487 Siendo éste
incompatible con el particularismo propio de las soberanías nacionales, las relaciones
con esas zonas no llegaron a ser de tipo soberanista. Las distancias y las diferencias
culturales, desde luego, tampoco ayudaban mucho. De hecho, la soberanía tardaría
mucho tiempo en llegar hasta ellas, tanto como demorarían en marcharse los futuros
colonizadores. Hay que recordar, junto a Foucault, que las relaciones de Europa con el
mundo quedaron marcadas por la especificidad de Europa respecto al mundo, porque
Europa, abunda Foucault, comenzó a tener un tipo concreto de relación con el mundo,
basado en la dominación económica, la colonización o la utilización comercial.488 Hacia
el año 1700, Europa empezó a hacer sentir su superioridad, utilizando su creciente poder
para construir un mundo ajustado a sus intereses.489 En las nuevas tierras esto se notará
de una manera muy especial, aunque el descubrimiento de América tampoco tuvo
consecuencias inmediatas para la difusión de la soberanía externa. El reparto de
territorios acordado mediante el Tratado de Tordesillas de 1494 no añadió nada
significativo al respecto, fundamentalmente, porque sus disposiciones fueron ignoradas
por todos aquellos que no pertenecían a los reinos de España y Portugal. Eso sí, los
debates intelectuales despertados por el descubrimiento y la conquista comenzaron a
perfilar dos cuestiones que marcarían el posterior desarrollo de la idea de soberanía. Por
una parte, estos debates restaron toda importancia a la existencia de estructuras políticas
y sociales autóctonas en América, estructuras de las que, con un poco de esfuerzo, se
pudieron haber extraido experiencias normativas e institucionales muy útiles.490 En
________________
volviendo precaria la sedimentación de sus reglas y principios. Stefano Mannoni, «Relaciones
internacionales…, op. cit., pág. 206. Al respecto, Grocio es la referencia. Véanse, Hugo Grocio, Del
derecho de presa. Del derecho de la guerra y la paz, traducción de Primitivo Mariño Gómez, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1987; Roberto Ago, «Le Droit international dans la conception de
Grotius», Recueil des Cours, Académie de Droit International de la Haye, 182, 1983-IV, pp. 375-394.
487 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 165.
488 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 285.
489 Véase M.B. Bennassar, J. Jacquart, F. Lebrun, M. Denis, N. Blayau, Historia moderna…, op. cit.,
pág. 725 y ss..
490 Es verdad que muchas de estas estructuras eran bastante similares al primitivo mundo de los
140
todos los casos se pasó de largo, sin dar categoría a ninguna expresión política
proveniente del nuevo mundo. Por otra parte, los debates hicieron causa principal del
problema de la incorporación del mundo indígena a los cánones morales y jurídicos
imperantes en Europa, pero lo hicieron sin dejar ningún resquicio, al menos importante,
que evitase la absoluta europeización de materiales y pensamiento.491 No importaba lo
que allí existía, en lo que las nuevas gentes creían o aquello en lo que habían pensado, y
si importaba, y mucho, la implantación de la cultura cristiana. Ambas posiciones, que se
repetirán en todo proceso posterior de descubrimiento y conquista, harán de la
concepción soberanista europea la única concepción posible para todo el orbe.
Como ya se dijo, el absolutismo trajo consigo un gran progreso en pos de la
consecución de la unidad social y política del Estado moderno. No obstante, distó de
completarla. El desarrollo de la soberanía necesitaba de un grado de unidad social y
política que todavía no se había conseguido. Las instituciones absolutistas no tuvieron
un éxito completo en ligar poder y territorio, ya que sus formas de manejo territorial no
diferían mucho de las del medievo, que eran, como se ha dicho, incompatibles con la
idea de unidad plena.492 Y la legitimidad del absolutismo carecía de capacidad
evolutiva, no podía justificar ninguna progresión que se alejara demasiado de las
máximas despóticas que regían a aquél. Para que se lograra una mayor unidad entre los
elementos estatales y la soberanía siguiera avanzando se requería un modelo capaz de
otorgar al soberano la posesión de un espacio todavía más consolidado, al cual el Estado
quedase uncido por una relación de identificación de carácter perenne consagrada bajo
________________
cazadores-recolectores de la Edad de Piedra europea, pero no por ello dejaban de tener un importante
valor cultural, del que pudieron haberse extraído elementos interesantes, incluso para el ámbito político.
Y casi no existe excusa para el error que significó el haber soslayado los aportes de los dos
conglomerados más desarrollados, los imperios azteca e inca. En realidad, como resalta Poloni-Simand, la
desestructuración de lo esencial de las sociedades existentes fue lo que hizo posible la dominación
española. Jacques Poloni-Simand, «La América española: una colonización de Antiguo Régimen», en
Marc Ferro (dir.), El libro negro del colonialismo. Siglos XVI al XXI; del exterminio al arrepentimiento,
1ª ed., traducción de Carlo Caranci, La esfera de los libros, Madrid, 2005, pp. 215-260, pág. 237.
491 Incluso la defensa de los indígenas se hizo exclusivamente desde el acervo europeo. Una crítica de
este eurocentrismo, en el que incluso incurrió el padre Las Casas, puede encontrarse en el trabajo de
Bartolomé Clavero, Genocidio y justicia. La destrucción de Las Indias, ayer y hoy, Marcial Pons, Madrid,
2002.
492 Véase Julio Barberis «El territorio del Estado…, op. cit., pág. 237-239.
141
una nueva legitimidad, una legitimidad que debía mostrarse acorde con la nueva
correlación de fuerzas existente en el seno de los Estados más avanzados. Además, era
preciso que el nuevo modelo se convirtiera en el paradigma político dominante. Todo
esto ocurrió a partir del estallido de la Revolución francesa.
3.2.2. La soberanía nacional: principios liberales, idea nacional y permanencia de
elementos absolutistas en la teoría y en la práctica de la soberanía. Extensión
imperialista de la soberanía
La Ilustración se reveló, casi desde su alborear, como una de las grandes
fuerzas históricas que contribuirían a moldear el siglo XVIII.493 De ella, sobre todo, se
alimentará la Revolución Francesa, proceso histórico fundamental que constituirá la
manifestación política más acabada de las ideas ilustradas y tendrá consecuencias
seminales para el devenir de la soberanía. El proceso gracias al cual el nutrido mosaico
social que caracterizaba al Estado absoluto terminó amalgamándose con la fuerza
suficiente como para que sus componentes se identificasen claramente como miembros
de una comunidad nacional es tributario, muy en especial, de la Revolución Francesa.
Este hecho marcaría de manera indeleble la vida cultural, social y política de Europa.494
Aunque la revolución americana, que la precedió, también tuvo consecuencias muy
importantes, entre otras cosas, porque inició el encumbramiento de los derechos
ciudadanos -Declaración de Derechos del Buen pueblo de Virginia de 1776-, dio vida al
modelo federal y permitió la creación del primer Estado-nación más allá de los confines
de Europa, fue la revuelta francesa la que hizo caer, de forma definitiva, las viejas
estructuras del Estado absoluto.495 Haciéndolo, facilitó la introducción de nuevas pautas
de juego en el sistema internacional, pautas que serían moldeadas de acuerdo con el
_______________
493 La Ilustración queda muy bien ilustrada en las opiniones vertidas por los diversos autores recogidos
en el siguiente librito: J.B. Erhard, K.F. Frei Herr von Moser, Ch Garve, J.B. Geich, J.G. Hammon, J.G.
Herder, I. Kant, G. E. Lessing, M: Mendelssohn, A. Reim, F. Schiller, Ch. M. Wieland, J. F. Zöllner ¿Qué
es la Ilustración?, 3ª ed., Tecnos, Madrid, 1993.
494 Como obra de referencia sobre la Revolución Francesa, véase Albert Soboul, Précis d'histoire de la
Revolution française, Editions sociales, París; citado por: Compendio de la historia de la Revolución
Francesa, 1ª ed., traducción de Enrique Tierno Galván, Tecnos, Madrid, 1966.
495 En las Américas no había un Antiguo Régimen cimentado en estratos sucesivos, sólo existía un
sistema colonial, hijo bastardo del régimen europeo, y apenas puesto en pie cuando fue derribado.
142
principio nacional y las ideas liberales. Ciertamente, fue con la toma de la Bastilla
cuando las normas e instituciones del Antiguo Régimen empezaron a desaparecer por el
sumidero de la Historia. La Revolución de 1789 dio lugar a una nueva forma de
entender la práctica política, basada en la nueva legitimidad que aportaban aquél
principio y esas ideas.496 Los axiomas liberales de la burguesía francesa influyeron de
forma inmediata y profunda en la evolución de la soberanía.497 En el momento histórico
al que la Revolución abre las puertas, la soberanía, dicho en palabras de Foucault, va a
servir a la construcción de un modelo alternativo al de las monarquías autoritarias o
absolutas, que será el modelo de las democracias parlamentarias.498 A partir de su
implementación, y siempre junto al principio nacional, las ideas liberales influirán en la
soberanía de tres maneras principales: en primer lugar, lo harán trasladando la
titularidad de ésta a un nuevo sujeto histórico: la nación; en segundo término, lo harán
impulsando un tipo de unicidad más acabado; y, por último, las premisas liberales
dejaran su sello a través de la extensión internacional de la idea de soberanía nacional.
Frente a la tradición y la legitimidad monárquicas, la nacionalidad se alzará como el
nuevo principio rector de las relaciones internacionales. El reclamo que este principio
portaba consigo era tan simple como rotundo: decía que toda nación étnica y cultural
debía tener el derecho a convertirse en Estado.499 La difusión de este mandato histórico,
tal y como será considerado por muchos, va a provocar un cambio en la legitimación
tradicional de la autoridad, debido al cual ésta será trasladada desde la figura
unipersonal del monarca al nuevo sujeto colectivo encarnado en la nación.500
________________
496 Jürgen Habermas, Faktizität und Geltung. Beiträge zur Diskurstheorie des Rechts und des
demokratischen
Rechtsstaats,
Suhrkamp Verlag, Frankfurt am Main, 1992 y 1994; citado por:
Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del
discurso. 1ª ed., traducción de la 4ª edición revisada de Manuel Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1998,
pág. 592-593; confróntese Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del Estado ¿Un nuevo orden mundial?,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pág. 107.
497 Véase René-Jean Dupuy, «La Révolution française et le Droit international actuel», Recueil des
Cours de l’ Académie de Droit international de La Haye, II, 1989, pp. 9-29, pág. 21 y ss..
498 Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 38-39.
499 Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 105.
500 Eduardo García de Enterría, La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo
tras la revolución francesa, Alianza, Madrid, 1994, pág. 102-103; Albert Soboul, Compendio de la
historia…, op. cit., pág. 437-438.
143
Recorrerá Europa para producir, como recuerdan, entre otros varios autores, Truyol y
Serra y Martínez Esteruelas, profundas transformaciones en el mapa del viejo
continente.501
A partir de la Revolución Francesa, la idea de nación alcanzó una de sus expresiones
políticas más sólida y característica en el concepto democrático de soberanía popular.502
En un primer momento, ello no alteró la arquitectura del sistema soberanista, ya que los
revolucionarios conservaron, en principio, las pautas esenciales de la soberanía
absoluta.503 Este acomodamiento no fue nada extraño, puesto que el más influyente de
los padres teóricos del liberalismo revolucionario, Jean-Jacques Rousseau (1712-1778),
mantuvo en sus escritos la orientación absolutista del concepto, manejándola para
engarzarla a su casi omnicomprensiva noción de “voluntad general”;504 noción que,
convertida en faro y cayado de los revolucionarios, conduciría al proceso revolucionario
por una senda que, en muchos aspectos, no resultó ser menos autoritaria que el rígido
camino que habían seguido los defensores de la monarquía absoluta. No obstante ser
uno de los mayores representantes del pensamiento ilustrado, que defendió con febril
elocuencia y gran tesón a través de la generalidad de sus escritos, Rousseau siguió una
línea de puntos de marcado carácter absolutista, un trazo que, incluso, tenía grandes
parecidos con el que, casi dos siglos antes, había dibujado Hobbes. Como el insigne
pensador británico, Rousseau caracterizó al poder como una necesidad material ajena a
formas y límites.505 Como hizo Bodin y al igual que Hobbes, Rousseau también
concibió la soberanía como un elemento inalienable, indivisible y absoluto.506 Las
siguientes palabras del ginebrino resultan muy esclarecedoras al respecto: «De igual
________________
501 Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 105; Cruz Martínez Esteruelas, La
agonía del…, op. cit., pág. 144 y ss..
502 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 164.
503 Véase Bertrand de Jouvenel, La soberanía…, op. cit., pág. 352.
504 Jean-Jacques Rousseau, Du contrac social; citado por: El contrato social o principios de derecho
político, 2ª ed., traducción de María José Villaverde, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 25; véase Georg
Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 362.
505 Véase F. Châtelet, O. Duhamel, E. Pisier-Kouchner, Histoire des idées politiques, Presses
Universitaires de France, 1982; citado por: Historia del pensamiento político, traducción de, Tecnos,
Madrid, 1987, pág. 75.
506 Jean-Jacques Rousseau, El contrato social…, op. cit., pág. 25-28, 30.
144
modo que la naturaleza otorga a cada hombre un poder absoluto sobre sus miembros, el
pacto social otorga al cuerpo político un poder absoluto sobre todos los suyos, y este
mismo poder es el que dirigido por la voluntad general lleva el nombre de soberanía.»507
Esta especial concepción de la soberanía, más que constituir un reflejo de la voluntad
general, supone la concreción de una imagen completamente fiel de la misma. Rousseau
confunde una y otra sin dejar espacio para ejercer la restricción apriorística del poder
que el pensamiento ilustrado propugnaba de forma característica.508 Azuzado por el
deseo de abrir un tiempo nuevo, que acabase con el protagonismo de la clase
aristocrática, y también preocupado por dotar a los dueños de la voluntad general de los
medios necesarios para llevar a cabo la transformación social, Rousseau colocó al
Estado por encima del individuo, dándole la representación de esa voluntad, en la que
veía la nueva fuerza motriz de la Historia. Así terminó por poner en cuestión, como
indica Sabine, los propios derechos individuales.509 El autor de El contrato social
intentó dejar sentado, muy en especial, que la ley, en tanto expresión de aquella
voluntad, no podía ser considerada nunca como algo injusto.510 Este fue el remate del
cauce absolutista que sus argumentos habían tomado y del rumbo que tomaría la historia
inmediata de la República bajo el dominio jacobino.511 El constitucionalismo
posrevolucionario, subraya Matteucci, postergó los derechos individuales.512 Y, así, tal
y como señala este mismo autor, la palabra soberanía quedó uncida a la voluntad del
poder legislativo, reconocida como expresión directa de la voluntad del pueblo.513 Y el
________________
507 Ibídem, pág. 39.
508 En esta posición, Rousseau se coloca frente al otro gran mentor revolucionario, Montesquieu, quien
fue mucho más explícito a la hora de dejar clara su apuesta por defensa de las libertades individuales.
Véase Montesquieu, Del espíritu de…, op. cit., pág. 128 y ss.. Sobre el pensamiento de ambos, Kant
señaló la importancia del equilibrio entre libertades y leyes, virtud de los buenos Estados y paso necesario
del hombre hacia su destino moral final, apuntó el paseante de Könisberg. Véase Immanuelle Kant,
Antropología práctica…, op. cit., pág. 75 y ss..
509 George Sabine, Historia de la…, op. cit., pág. 433. Como recalca Zolo, la voluntad general de
Rousseau es incondicional y suprema ante el individuo. Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 104.
510 Jean-Jacques Rousseau, El contrato social…, op. cit., pág. 36-38. Esto se percibe con especial
nitidez, me parece, cuando se lee su particular justificación del derecho de castigo y de gracia. Véase
ibídem, pág. 34-35.
511 Véase Albert Soboul, Compendio de la…, op. cit., pág. 36-38.
512 Véase Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 244 y ss..
513 Ibídem, pág. 248.
145
pueblo radicalizó su ejercicio. Pero, pese a los amargos frutos del “Terror” y a lo que
significaría más tarde la instauración imperial napoleónica, la Revolución no dejó a un
lado el cuestionamiento del poder soberano. Rousseau, en realidad, había sometido a su
particular concepción de la soberanía a ciertos límites. En primer lugar, atándola a un
fin, consistente en colocar en las manos del pueblo el poder que éste necesitaba para
asegurar la igualdad, la libertad y la dignidad de todos los hombres, como observa De la
Cueva.514 En segunda instancia, lo hizo dibujándole dos límites muy precisos,
representados por el acto originario de su constitución y por las convenciones
generales.515 Junto a estas dos restricciones aparece, además, el propio interés general,
noción que, encontrándose presente casi en cada página de su obra magna, constituye,
por sí misma, un escollo infranqueable y definitivo al ejercicio de la soberanía.516 Al
final, éste será el marco teórico que trascenderá, uno de los mayores bienes dejados por
los revolucionarios y la nota más cristalina tañida por el ginebrino. Los enciclopedistas,
nítidos precursores del acervo revolucionario, brindan, al menos, una definición
coincidente en la Encyclopédie.517 Y no hay que olvidar la gran influencia que la obra
de Montesquieu tuvo en la asamblea constituyente: la división de poderes se convirtió
en una fórmula magistral de control del poder político y en garantía de las libertades
individuales.518 A que el proceso tomara un giro decididamente humanista contribuyó,
muy en especial, el documento más emblemático de la Revolución. La Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789,519 trituró todas las
consideraciones teológicas, consuetudinarias y estamentales que sostenían al Antiguo
________________
514 Mario de la Cueva, La idea de Estado…, op. cit., pág. 134-135.
515 Jean-Jacques Rousseau, El contrato social…, op. cit., pág. 17, 33.
516 Véase Víctor Flores Olea, Ensayo sobre la soberanía…, op. cit., pág. 28.
517 Diderot y d'Alembert vieron en el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines sociales y los
dictados de la ley natural las restricciones precisas y necesarias para controlar las potestades soberanas del
Estado. Véase Dennis Diderot, Jean le Rond D'Alembert, Encyclopédie ou Dictionnaire raisonné des
sciences, des arts et des métiers, XVII vols (1751-1765); citado por: Artículos políticos de la
Enciclopedia, 2ª ed., traducción de Ramón Soriano y Antonio Parra, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 191,
197-198.
518 Véase Montesquieu, Del espíritu de…, op. cit., pág. 107 y ss..
519 Véase el texto seleccionado de la Declaración y los comentarios que lo acompañan en la compilación
de Gregorio Peces-Barba, Ángel Llamas Gascón, Carlos Fernández Liesa, Textos básicos de Derechos
Humanos. Con estudios generales especiales y comentarios a cada texto nacional e internacional.
Aranzadi, Navarra, 2001, pág. 108-110.
146
Régimen,520 convirtiendo la relación Estado-individuo en el único elemento
imprescindible para el disfrute de los derechos consagrados en sus líneas. El icónico
escrito otorgó carácter universal a los derechos individuales, superando, de esta forma,
tanto el carácter empírico dado a las libertades inglesas como el tono particularista
empeñado en las declaraciones americanas.521 Fijadas sus líneas, la soberanía quedó
directamente identificada con la libertad individual, subraya Rene-Jean Dupuy.522 El
documento, opina Ferrajoli, cambió la forma del Estado y vació de contenido la
soberanía interna.523 De esta forma, el liberalismo empezó a desarrollarse en un modelo
de Estado idiosincrático, el Estado liberal, que, en su esfera interna, iba a romper el
maridaje histórico entre la soberanía y el absolutismo. A ello ayudó bastante el acervo
vertido por la crítica liberal contra los excesos cometidos por los revolucionarios, dentro
de la cual destacó ejemplarmente el pensamiento de Constant, autor que convirtió en
proclama la primacía de la libertad individual sobre las necesidades estatales.524 En los
hechos, la dirección que fue tomando el proceso revolucionario acabó dándole la razón
a este autor. La condición mercantil de la burguesía y su orientación meritocrática
terminaron inclinando las cosas hacia el sistema representativo pergeñado por Sieyès,
recalca García de Enterría.425 Y, bajo dicho sistema, cogió fuerza una concepción
soberanista menos radical, más digerible en las circunstancias políticas y sociales
________________
520 Hannah Arendt, Los orígenes del totalitarismo…, op. cit., pág. 368; Eduardo García de Enterría, La
lengua de los…, op. cit., pág. 18-19; Gregorio Peces-Barba, Curso de derechos…, op. cit., pág. 151-154.
521 Albert Soboul, Compendio de la…, op. cit., pág. 135; véase José Manuel Bandrés, «Reflexiones
sobre el paralelismo entre la Declaración Universal de Derecho Humanos y la Declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución francesa», Antonio Blanc Altemir (ed.), La
protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal,
Tecnos, Madrid, 2001, pp. 37-49, pág. 38.
522 René-Jean Dupuy, «La Révolution française…, op. cit., pág. 22. Foucault brinda una lectura diferente
cuando opina que a partir de la Revolución surge la idea de una guerra interna como defensa de la
sociedad contra los peligros que nacen en el seno de su propio cuerpo. Michel Foucault, Hay que
defender…, op. cit., pág. 186.
523 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías: La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999, pág. 138.
524 Véase Benjamin Constant, De l’esprit de conquête et de l’ usurpation dans leurs rapports avec la
civilization européenne; De la liberté de les anciens comparée à celle des modernes; citado por: Del
espíritu de conquista, traducción de M. Magdalena Truyol Wintrich y Marcial Antonio López, Tecnos,
Madrid, 1988, pág. 82 y ss.
525 Eduardo García de Enterría, La lengua de los…, op. cit., pág. 105.
147
en las que se hallaba Francia después de la revolución: sobre las bases propuestas por
Rousseau, tomó cuerpo la soberanía nacional propugnada por el abate.526
Superada la confusión y los excesos del principio, y una vez afincada la burguesía en
el poder, esta concepción se convirtió en parte estructural de la arquitectura estatal que
iba a reemplazar al modelo del Antiguo Régimen. A ello contribuyó no poco el nuevo
derecho irradiado por la Revolución, expresión normativa que será fiel reflejo de la
nueva legitimidad liberal y del creciente poder burgués.527 Este derecho supondrá, en
palabras de García de Enterría, un hito en la formación del posterior derecho público
europeo.528 Bajo sus pautas, la soberanía irá moldeándose en el interior de los Estados
como un límite al poder. Como se ha dicho desde el principio de estas páginas, la
soberanía surge a la vez que el Estado, un modelo político territorial exclusivo y
excluyente que, en sus albores, se cimentó en elementos centrales del derecho medieval,
materiales que, en coherencia con el contexto en el que fueron configurados, no ofrecían
garantías positivas y sistemáticas al individuo. Pero, a medida que la monarquía fue
tomando la senda del parlamentarismo dichos elementos fueron dejando sitio a la
consagración de algunos derechos de adscripción individual. Entonces comenzaron a
manifestarse claras diferencias entre la configuración de la soberanía interna, restringida
por documentos y leyes que, como la Carta Magna, imponían al soberano el respeto al
individuo -a clases de ellos, en realidad-, y la soberanía externa, la que, siendo todos los
soberanos iguales, siguió adoleciendo de cortapisas normativas institucionalizadas a un
nivel superior. Cuando, tras la Revolución francesa, la nación se convirtió en el nuevo
soberano y el Estado comenzó a ser considerado como el baluarte de los derechos
individuales, las soberanía interna y externa quedaron todavía más separadas, y
desarrollo diferenciado de ambas caras se acentuó. Ferrajoli recuerda al respecto que,
mientras la soberanía interna del Estado-nación, en su configuración liberal y
democrática, fue limitada por el desarrollo de los principios de división de poderes, por
________________
526 El abate Sieyès identifica nación y Estado con el estado llano, la clase que, subraya el hijo de Frejus,
vertebraba y mantenía a Francia, y que, careciendo de cualquier representación, estaba destinada a serlo
todo. Para ello, el religioso aboga por una representación directa e igualitaria. Emmanuel-J Sieyès, ¿Qué
es el Estado llano? Precedido del ensayo sobre Los privilegios, versión castellana de José Rico Godoy,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, pág. 35 y ss, 49, 55, 673 y 71.
527 Véase René-Jean Dupuy, «La Révolution française…, op. cit., pág. 28.
528 Eduardo García de Enterría, La lengua de los…, op. cit., pág. 18 y ss..
148
el principio de legalidad y por los derechos fundamentales, la soberanía externa no
quedó encadenada a ningún límite.529 El impulso liberal que siguió a la Revolución
chocó con la estructura territorializada del Estado-nación que él mismo había
contribuido a perfeccionar. Señala Hannah Arendt que, cuando la Revolución combinó
la Declaración de Derechos del Hombre con la soberanía nacional, los mismos derechos
fueron reivindicados como herencia inalienable de todos los hombres y, a la vez, fueron
reclamados como legado específico de naciones concretas, lo que hizo que la nación
quedase sujeta a leyes derivadas, supuestamente, de los derechos del hombre, y, como
soberana, no quedara acordelada a una ley universal y no reconociera ninguna instancia
superior a ella misma.530 A partir de entonces, una vez abierta la discusión sobre los
derechos y libertades, puede hablarse con propiedad de una doble configuración de la
soberanía, de una escisión axiomática entre su cara interna y la externa.
Como ya he señalado, el cambio en la titularidad de la soberanía no fue la única
aportación de los asaltantes de la Bastilla al desarrollo histórico de la idea de soberanía.
La Revolución Francesa abrió el camino a la importancia de la nación, apunta
Gerhard.531 Permitió al pueblo soberano, tal y como indica De Cabo Martín, aglutinar
bajo su autoridad al conjunto social cuya heterogeneidad había dificultado la
________________
529 Luigi Ferrajoli, «Beyond Sovereignty and Citizenship: A Global Constitutionalism», Richard
Bellamy (ed.), Constitutionalism, Democracy and Sovereignty: American and European Perspectives,
Avebury Aldershot, Brookfield USA, Hong Kong, Singapur, Sydney, 1996, pp., pág. 152-153.
530 Hannah Arendt, Los orígenes del totalitarismo…, op. cit., pág. 302.
531 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 163-164. El concepto de nación surge antes de
que el Estado moderno haga su aparición. Arnaíz Amigo sitúa su aparición en el siglo XIV, en la Francia
de Felipe IV y en la España de los reyes católicos. Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad…, op.
cit., pág. 29. Tilly recuerda que Francia ya era un Estado centralizado en el siglo XVI. Charles Tilly,
European Revolutions, 1492-1992, 1993; citado por: Las revoluciones europeas, 1492-1992, traducción
de Juan Faci, Crítica, Barcelona, 1995, pág. 182-183. Pero la aglutinación nacional en los Estados
europeos fue muy gradual y no modificó las bases del poder político. La cohesión social de algunos
Estados no fue, antes de 1789, el efecto de movimientos que arrancaron desde abajo, masivos y
rupturistas. Al contrario, fue el resultado de impulsos provenientes de arriba, el efecto de la aglutinación
que las monarquías trajeron consigo, valiéndose del principio dinástico, principio que no garantizaba la
unidad nacional, sino que, al contrario, se oponía a ella. Sólo tras la revolución de 1789, cuando la
burguesía da salida y otorga empaque a la unidad sociológica de Francia, creando el canon del Estadonación que va a extenderse por Europa, puede decirse que el Estado se hace verdaderamente nacional.
149
consolidación de un dominio territorial unido.532 Con Sieyès, dice Foucault, surge una
nueva definición de nación, una definición desdoblada que alude, en primer lugar, a la
íntima relación del grupo con la ley: para que la nación exista no hace falta un rey o un
gobierno, sino una ley nacional; y son necesarias también, continúa Foucault, unas
condiciones materiales que permitan la construcción del Estado, que son, afirma, las
condiciones del Estado burgués.533 A diferencia de otras estructuras de poder, la
burguesía no produjo una simple integración horizontal del poder, esto es, un encastre
de razas, religiones y clases distintas en un modelo político y territorial único, sino que,
además, propició una integración de tipo vertical, mediante la cual el Estado y la
sociedad, es decir, el poder y el grupo, se integraron recíprocamente a un nivel hasta
entonces desconocido. La Revolución aportó una nueva forma de integración social
plasmada en la figura del Estado nación.534 Éste, que llamaba a la unidad y al
centralismo, potenció la conjunción entre Estado y comunidad, requisito que debe
acompañar a la soberanía, según la opinión de Hinsley,535 que he venido repitiendo a lo
largo de estas páginas. En la práctica, el Estado-nación se mostraría mucho más eficaz
que el Estado monárquico a la hora de solucionar los complicados problemas que
acarreaba la concreción de un Estado de bases idiosincráticas.536
________________
532 Carlos De Cabo Martín, Revisión Histórico-política de..., op. cit., pág. 25. Confróntense Frederich
H. Hartmann , The Relations of… op. cit., pág. 25 y Georg Sabine, Historia de la…, op. cit., pág. 301.
533 Michel Foucalt, Hay que defender…, op. cit., pág. 187-190. Según Sieyès, una nación es un cuerpo
de asociados sometido a una ley común y representado por una misma legislatura. Emmanuel-J Sieyès,
¿Qué es el…, op. cit., pág. 40. Dice Sieyès que las condiciones materiales necesarias para la existencia de
la nación dependen de los trabajos particulares y las funciones públicas, actividades que son el sustrato
material del Estado y que, mayoritariamente, son ejecutadas por el estado llano. Ibídem, pág. 35-36.
534 Jürgen Habermas, Facticidad y validez…, op. cit., pág. 591.
535 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 26-29.
536 Para autores como René-Jean Dupuy, Soubol o Van Creveld, los revolucionarios tuvieron pleno
éxito en convertir a Francia en el paradigma del Estado-nación. René-Jean Dupuy, «La Révolution
française…, op. cit., pág. 22; Albert Soboul, Compendio de la…, op. cit., pág. 446 y ss.; Martin Van
Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 197 y ss.. Para Tilly, en cambio, la noción revolucionaria de
Estado-nación permaneció más cerca de lo programático que de la realidad, entre otras razones, debido a
la resistencia popular que encontró su implantación. Charles Tilly, Las revoluciones europeas…, op. cit.,
pág. 57-58, 181- 231. A mi entender, las dificultades a las que alude Tilly son consustanciales a todos los
procesos revolucionarios, que, no cabe olvidarlo, se llevan a cabo con el doble fin de destruir algo y crear
una nueva realidad en su lugar, lo que siempre ha generado grandes resistencias. Por encima de todo, no
cabe duda de que los asaltantes de la Bastilla lograron convertir al Estado-nación en el modelo a imitar.
150
Por último, cabe destacar que la Revolución influyó decisivamente en la soberanía a
través de la difusión internacional de la idea de soberanía nacional. Una vez anidada en
el corazón de Francia, esta idea se expandió como un vendaval a la zaga de las
conquistas napoleónicas.537 Los ejércitos del gran corso nunca dejaron de ser la
herramienta de una ambiciosa política de conquista, y, desde luego, no fueron bien
recibidos por aquellos que sufrieron su eficacia en el combate, pero también portaban el
espíritu de 1789 y, con el en las mochilas, extendieron la semilla de la nueva
legitimidad liberal hasta los confines del viejo continente. Esta legitimidad chocó de
manera abrupta y violenta con la legitimidad absolutista, cuyas raíces estaban bien
adheridas en grandes zonas de Europa. La colisión de legitimidades tendría grandes
consecuencias para la vida política continental. De ella nacerán las Cortes de Cádiz en
España y, bajo su influencia, se desencadenaron los distintos procesos independentistas
iberoamericanos. Los reformadores peninsulares y los próceres criollos asumieron, así,
el legado francés, cuya influencia también prendió en Polonia y sería determinante en la
posterior afirmación de Italia y Alemania como Estados-nación. Mas, derrotado el Gran
Ejército y convertido su conductor en residente obligado de la isla de Santa Helena, las
fuerzas conservadoras volvieron a implantar el absolutismo monárquico y con él la
soberanía absoluta como forma única y obligada de conducir las relaciones exteriores.
El modelo instado por el príncipe Metternich y dibujado en los papeles del Congreso de
Viena (1814-1815), aseguraría durante un tiempo la vuelta del Antiguo Régimen,
sirviendo a los restauradores para combatir con éxito a las dos fuerzas que la
Revolución había desatado y que, a la larga, iban a provocar el ocaso definitivo de sus
propósitos, el liberalismo y el nacionalismo.538 El tratado, firmado en París el 26 de
septiembre de 1815, por representantes de Austria, Prusia y Rusia, llamado devotamente
Tratado de la Santa Alianza, abrió la puerta a que las potencias conservadoras
recuperaran el terreno que el empuje modernizador del gran corso les había arrebatado,
permitiéndoles recolocar la legitimidad política bajo el palio de los preceptos teológicos
________________
537 René-Jean Dupuy, «La Révolution française…, op. cit., pág. 28; Frederich H. Harmann, Relations of
Nations…, op. cit., pág. 25-26.
538 Véanse Pierre Renouvin, Historie des Relations internationales, Librairie Hachette, París, 1955;
citado por: Historia de las relaciones internacionales, siglos XIX y XX, 2ª ed., traducción de Justo
Fernández Bujan, Isabel Gil de Ramales, Manuel Suárez y Félix Caballero Robredo, Akal, Madrid, 1990,
145 y ss.; Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 101-105; Jean Bérenger, El
imperio de…, op. cit., pág. 473 y ss..
151
que tan emparentados estaban con ella.539 Los monarcas conservadores se
comprometieron a conducir sus relaciones exteriores según los preceptos del Evangelio.
Pero, como escribió Fiore, bajo estas muestras de caridad se ocultaba un propósito muy
poco piadoso: controlar los asuntos internos de todos los Estados con el fin de impedir
cualquier manifestación que pudiera llegar a alterar el orden político conservador
establecido en Viena.540 La adición del Reino Unido y Francia a la coalición, admitida
esta última en el año 1818, permitió que el equilibrio de poder y el intervencionismo
volvieran a acompañar a la dinámica soberanista. De la mano de Metternich, los Estados
conservadores lograron mantener estas pautas de conducta durante un tiempo, llegando,
incluso, a emplear el intervencionismo directo con consecuencias importantes, como
ocurrió en España, Portugal, Nápoles o el Piamonte. Pero, pese a la contundencia de
medios empleados y al fervor reaccionario que los mismos traducían, las potencias
restauradoras no fueron capaces de acabar con la influencia revolucionaria. Lejos de
disminuir con el tiempo, la presión de las nacionalidades sobre las estructuras del
Antiguo Régimen fue en aumento.541 A partir de 1848, coincidiendo con el alejamiento
del canciller austríaco de la política activa, una nueva eclosión liberal y nacionalista
volverá a sacudir Europa para derribar definitivamente la vetusta arquitectura del
absolutismo. Liberalismo y nacionalismo se alzarán entonces como fuerzas modeladoras
de un contexto histórico diferente.542
Si, bajo el Antiguo Régimen, la diplomacia y la guerra se encargaban de marcar los
encuentros y desencuentros entre los distintos monarcas, impregnándolos con las
características típicas de unas relaciones de tipo personal, bajo el nuevo régimen abierto
por la Revolución ambas expresiones de la soberanía adquirirán unos perfiles muy
distintos. El principio monárquico sostenía un engarce difuso entre el soberano y el
territorio, siempre tributario de la maraña de lazos familiares y dinásticos que
________________
539 Véase Jean Bérenger, El imperio de…, op. cit., pág. 467 y ss.. Véase el texto del tratado en: Pascuale
Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 53-54.
540 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., 55.
541 Como Briggs y Clavin apuntan, fue un craso error pensar que el viejo mundo había sido restaurado,
ya que era evidente, para quien quisiera verlo, que estaba naciendo uno nuevo. Asa Briggs y Patricia
Clavin, Modern Europe 1789-1989, 1ª ed., Longman, Londres; citado por: Historia de Europa Moderna
1789-1989, traducción de Jordi Ainaud, Crítica, Barcelona, 1997, pág. 63.
542 Véase Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 158 y ss..
152
vinculaban entonces a las distintas casas reinantes europeas. Estas, ajenas no sólo a la
voluntad de sus respectivos pueblos, sino también a la composición social de los
mismos, se dedicaban a tejer la política continental teniendo en mente apenas algo más
que los intereses patrimonialistas de sus respectivas coronas. Dentro de este marco, los
principios de independencia e igualdad llegaron a verse conculcados incluso hasta en su
sentido formal, sometidos a la persistencia de los principios tradicionalistas que
primaban la continuidad de la corona sobre el territorio y los pueblos. El principio
nacional, en cambio, subraya Renouvin, mandaba que las poblaciones pertenecientes a
una misma nacionalidad se unieran en un solo Estado y exigía que las diferentes
nacionalidades que habitaban en un mismo Estado gozaran de libertad para elegir su
propio destino.543 El triunfo definitivo de este último principio va a cimentar un engarce
absoluto y definitivo entre el soberano y el espacio territorial, lo que animará los deseos
de independencia de las poblaciones que habitaban en Estados plurinacionales y
también servirá para levantar un grueso muro frente a las reivindicaciones basadas en
derechos extraterritoriales de tipo personal. La vertiente externa de la soberanía ganará
definición. En palabras de Martínez Esteruelas, al extenderse el principio nacional,
negando cualquier sujeción foránea, la cara externa de la soberanía nacional se verá
fortalecida.544 La intención se encontraba presente en el núcleo mismo del legado
revolucionario. La soberanía roussoneana poseía un corolario lógico: el obligado
respeto a la voluntad de los pueblos.545 Tras la Revolución, los principios de
independencia e igualdad van a gozar de un significado mucho más amplio en la esfera
interestatal: equivaldrán, por primera vez, a la independencia e igualdad de poblaciones
idiosincráticas, cuya voluntad empezará a ser tomada en cuenta como elemento central
de la legitimidad política. Agarrados a ello, entre 1810 y 1840 diferentes pueblos
intentarán romper los lazos monárquicos o imperiales que los ataban, reclamando el
derecho a constituirse en Estados libres e independientes. Lo hará Grecia en contra de
un imperio otomano en crisis (Tratado de Adrianópolis, 1829), y también actuarán así
muchos pueblos iberoamericanos, que, al asumir las pautas generales dibujadas en el
modelo liberal estadounidense, contribuirán a inyectar en el sistema internacional de la
época una fuerte dosis de republicanismo.
________________
543 Ibídem, pág. 117.
544 Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del…, op. cit., pág. 107.
545 Mario de la Cueva, La idea de…, op. cit., pág. 135.
153
La extensión de la idea nacional tuvo unos efectos muy concretos sobre la soberanía
cuando dio cobijo a una mayor libertad para hacer la guerra. Aún plenamente dotado de
ella, expresión máxima de su soberanía en la esfera externa, el Estado absoluto, ceñido
por los lazos sanguíneos existentes entre los reyes y sujeto a la moderación que
mandaba el ejercicio continuo y bien desarrollado de la diplomacia cortesana, nunca
llegó a convertir la autotutela en un elemento descarnado de su práctica soberanista.
Observando, en general, las reglas de enfrentamiento utilizadas por la clase aristocrática
de la que provenían sus oficiales, no utilizó la fuerza militar de forma abrumadora o
indiscriminada, no movilizó grandes ejércitos ni comprometió de manera sistemática la
vida o la hacienda de los no beligerantes, que no fueron, de continuo, objeto de una
violencia física directa, lo que permitió mantener un característico apego a normas y
convencionalismos bélicos restrictivos.546 Todo lo cual cambió tras producirse la
Revolución Francesa. A partir de la levée en masse decretada el 25 de agosto de 1792,
los respectivos ejércitos nacionales movilizarían a millones de hombres para lanzarlos a
un tipo de guerra cuyas proporciones materiales nunca antes se habían alcanzado.547 Si
el Estado absoluto, con sus grandes medios, había puesto los cimientos de una nueva
relación entre el Estado y la guerra, afirmando el principio de autotutela, la Revolución,
con los suyos, va a darle un impulso definitivo. El endurecimiento de la conducta bélica
trajo consigo una menor preocupación por el derecho.548 De esta forma, en el momento
en el que los ingentes recursos humanos y materiales del Estado-nación estuvieron
disponibles, la dialéctica schmittiana amigo-enemigo tuvo la oportunidad y el espacio
para explayarse.549 Extendida como explicación dominante, justificará el uso pleno e
indiscriminado de la fuerza que va a caracterizar la conducta bélica del Estado moderno
desde la época napoleónica hasta el estallido de los grandes conflictos del siglo XX.
Manifestación consecuente de las capacidades acumuladas por el Estado desde su
nacimiento y representación aún más consecuente de la idea nacional, la libertad de
guerra se consolidará como una de las características esenciales de la soberanía
________________
546 Martin Van Creveld, The Transformation of War, Free Press, MacMillan, Londres, 1991, pág. 41.
547 La guerra limitada transformó su escala para iniciar una carrera hacia la guerra total. Véase Martin
Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 242-245.
548 Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 79.
549 Carl Schmitt, Der Begriff des Politischen. Text von 1932 mit einem Vorwort und drei
Corollarien, Dunker & Humblot GmbH, Berlín, 1987; citado por: El concepto de lo político, versión
española de Rafael Agapito, Alianza Universidad, Madrid, 1991, pág. 56, 78 y 75.
154
externa, no encontrando un derecho bélico suficientemente compacto como para
sujetarla hasta pasada la mitad del siglo XIX.550
En el nuevo contexto histórico abierto por la Revolución francesa, los Estados
europeos siguieron observando las condiciones formales de la soberanía externa, pero lo
hicieron despegándose de toda posibilidad de una vigencia material de las mismas.
Como ya he dicho, las grandes potencias continuaron apostando por el modelo de
equilibrio de poder, pero, además, todos los Estados abrazaron el interés estatal,
entendido como un verdadero y más profundo interés nacional. Así, el Concierto
europeo, construido precisamente para combatir el impulso histórico de las
nacionalidades, terminó, al final, siendo gobernado por ellas. En abierta oposición a lo
pretendido por quienes animaron el Congreso de Viena, el tratado de París de 1856
recogerá derechos e intereses nacionales y enmarcará un creciente rechazo frente al
intervencionismo.551 El cambio fue el reflejo de un movimiento reivindicativo
generalizado,552 pero encontró su máxima expresión en dos movimientos nacionalistas
muy concretos, impulsados por los reinos de Piamonte y Prusia. La constitución del
reino de Italia en el año 1870 acabó con las agonizantes pretensiones soberanistas del
papado a la vez que, demostrando el enorme poder inclusivo del nacionalismo, dio vida
a un Estado-nación homogéneo en el cantonalizado territorio transalpino.553 Después de
más de tres siglos, el sueño de Maquiavelo por fin se cumplía. Casi de manera coetánea,
los Estados germánicos confirmaron su unificación bajo Bismarck, constructor de una
realpolitik que, lejos del legitimismo de la Santa Alianza, volvió a la senda abierta por
Richelieu: la pura defensa del interés nacional.554 El Canciller de hierro obtuvo algo más
________________
550 El año 1856 vio la aparición de una serie de grandes tratados sobre el derecho bélico. En la
Conferencia de París, recuerda Mannoni, Reino Unido y Francia plasmaron un compromiso limitador de
la guerra marítima que constituyó un hito después de trescientos años de lucha en los océanos. Stefano
Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 209.
551 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 59-60.
552 La fuerza rupturista y constitutiva de los movimientos nacionales europeos de la época se aprecia
bien en la descripción de Renouvin. Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 127 y ss.
553 Véanse ibídem, pág. 127-133; Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de..., op. cit., pág. 112-118.
554 Sobre la unificación alemana, véanse Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 133-137; Asa
Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa..., op. cit., pág. 118-124. Acerca de las premisas de la
política exterior bismarckiana, véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 168 y ss..
155
que una, ya de por sí, notable cohesión nacional, puesto que logró hacer de la soberanía
nacional recientemente adquirida por el imperio alemán una eficaz herramienta para
conseguir la primacía alemana en Europa.555 La pesadilla de muchos europeos empezó a
gestarse entonces, y no tardaría tanto tiempo como el sueño de Maquiavelo en verse
cumplida.
Mientras tanto, las ideas liberales habían seguido afirmándose, marcando un cauce
para que las relaciones entre gobernantes y gobernados se ajustaran mejor a la idea de
consentimiento. Pero el liberalismo no aterrizó, como recalca Peñas, sobre una
organización creada ex novo, a su imagen y semejanza, sino que tuvo que asentarse
sobre el sustrato de Estados que debían su configuración a siglos de guerras dinásticas y
religiosas.556 Sólo le cabía pues, afirmarse en compañía del principio nacional, que, a la
saga de las conquistas napoleónicas y gracias el acrecimiento de la conciencia nacional,
le servía de vehículo. El liberalismo necesitó, ciertamente, de la consciencia nacional
para poder llevar a la práctica la idea de soberanía popular.557 Pero una y otra no eran
completamente compatibles. La soberanía popular conjugó las legitimidades nacional y
liberal sin resolver el choque entre el universalismo que anidaba en el discurso liberal y
el particularismo que animaba a las nacionalidades. Pronto, gracias a los sucesivos
triunfos alcanzados por los distintos movimientos nacionalistas, el nacionalismo
empezó a inclinar la balanza a su favor. En muchos Estados, las ideas liberales serían
arrumbadas por la fuerza que empezaron a tener el ideario y la simbología nacionales.
Mucho más acordes con el modelo de equilibrio de poder y las políticas de fuerza, tal
ideario y dicha simbología superaron el impulso cohesivo del liberalismo e introdujeron
en el sistema internacional importantes dosis de fragmentación. Debido a ello, el
liberalismo no pudo convertirse en una guía general y determinante de la acción exterior
de los Estados. La gran paradoja de la doble configuración de la soberanía se acentuó: al
mismo tiempo que el Estado liberal constreñía su vertiente interna, sometiéndola a los
requerimientos de un derecho que iría volviéndose cada vez más garantista, su vertiente
________________
555 Véase ibídem pág. 165 y ss.. Respecto a lo que supuso la política de unificación de Bismarck, sobre
todo para Francia, y sobre la ordenación de Europa bajo los sistemas bismarckianos, véase Pierre
Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 302 y ss., 370 y ss. , 406 y ss..
556 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 68.
557 Ibídem, pág. 70.
156
externa seguirá fortaleciéndose.558 Varias razones coadyuvaron a ello.
Puede citarse como primera razón importante para que tal cosa ocurriese la
permanencia y amplificación de algunas de las notas antropomórficas y de origen
teológico que habían impregnado el nacimiento del concepto que nos ocupa. Unas y
otras acompañaban a la soberanía desde sus primeros pasos, sin que ni siquiera el
racionalismo de la Ilustración hubiese podido borrarlas. Antes bien, otro gran
movimiento histórico, el Romanticismo, llegó a conjugar muchas de las ansias
nacionales despertadas tras la Revolución utilizando argumentos que se sostenían,
precisamente, en las líneas generales dibujadas en aquellas notas. Gracias a la pluma de
Hegel (1770-1831), el Estado fue entendido como un sujeto histórico dotado de una
soberanía orgánica.559 Profunda y contradictoriamente influenciado por la Ilustración y
por las obras de los idealistas alemanes,560 Hegel definió la soberanía en términos
absolutos, atribuyéndola a un cuerpo social predestinado. Hegel escribió: «El pueblo es,
en cuanto Estado, el espíritu en su racionalidad sustancial y en su realidad inmediata, y
por lo tanto el poder absoluto sobre la tierra.»561 Y le dio sustantividad orgánica: para el
gran filósofo alemán, el Estado es, en el soberano, un individuo inmediato y real.562 De
esta forma, Hegel concilió la soberanía del monarca con la del pueblo.563 Así,
contribuyó a impedir que el choque entre el principio monárquico y el principio de las
nacionalidades rompiese la teoría de la soberanía. La unión de ambos principios
permitirá que un ente estatal más complejo se vaya tejiendo; un ente que, gracias a los
nutridos posos aportados por el prolífico pensamiento hegeliano, dispondrá de los
________________
558 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 138.
559 Para Hegel, señala Ripalda, el Estado era una realidad suprema nacida de la confluencia de la nación,
la ética y la razón. José María Ripalda, La nación dividida. Raíces de un pensador burgués: G.W.F.
Hegel, 1ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires, 1998.
560 Gran parte de las páginas de la obra de Ripalda se dedican a destacar estas influencias. Ibídem.
561 La cursiva que aparece en la frase pertenece al autor. G.W.F. Hegel, Grundlinien der philosophie des
rechts oder naturreecht und staatswissenschaft in grundrisse: citado por: Principios de la Filosofía del
derecho, 1ª ed., traducción y prólogo de Juan Luís Vérnal, Edhasa, Barcelona, 1988, pág. 414. Aunque, si
hacemos caso a lo que opina Ripalda, Hegel, bajo su lente burguesa, veía en el pueblo más a la arcilla con
la que se hace la historia que al alfarero que la moldea. Véase José María Ripalda, La nación dividida…,
op. cit., pág. 221.
562 G.W.F. Hegel, Principios de la…, op. cit., pág. 406-407.
563 Carlos de Cabo Martín, Revisión histórica-política…, op. cit., pág. 32.
157
argumentos filosóficos suficientes para hacer de la soberanía la herramienta de la
realización de un porvenir necesario, tornándola en el reflejo directo de una voluntad
histórica, que, siendo propia, se hará también incontestable.564 Y lo será también frente
al individuo. La individualidad sustancial del Estado hegeliano diluye la individualidad
humana. Como escribió el pensador alemán, los ciudadanos deben mantener la plena
autonomía del Estado a costa de la suya propia.565 El pueblo soberano vuelve a estar,
como con Rousseau, encima de los individuos que lo componen. La individualidad
excluyente del Estado hegeliano también se manifiesta en la esfera exterior. Cada
Estado es completamente autónomo frente a los demás, observa Hegel.566 Y en dicha
autonomía, recalca, está la primera y más elevada libertad de un pueblo.567 Atenuada en
el interior de los Estados por la gradual imposición de la voluntad popular, la soberanía,
bajo la influencia de este tipo de pensamiento determinista, seguirá teniendo en el
exterior unos perfiles extremos. Cabe recordar que Hegel apuesta por una autonomía
estatal absoluta, que va más allá del pacta sun servanda;568 y aboga, también, por la
posesión de una plena libertad de guerra.569 Todo esto va a alimentar, indica Renouvin,
el voluntarismo estatal y el afán imperialista de las potencias.570 Y, un día, cuando
transcurran las primeras décadas del siglo XX, encontrará su más acabada concreción en
las ansias nazis de hacer de Alemania el pueblo hegeliano perfecto.
Una segunda razón a tener en cuenta surge del hecho de que el contenido
autonomista de la idea de nación encontró un caldo de cultivo propicio en la ausencia de
un sistema jurídico internacional dotado de una capacidad limitativa lo suficientemente
________________
564 Ripalda considera que Hegel no refiere al Estado prusiano y si a la burguesía, ligándola con los
atributos del pasado teológico y metafísico. José María Ripalda, La nación dividida…, op. cit., pág. 194195. El motor de la filosofía hegeliana, enfatiza Ripalda, es la consciencia ilustrada de que la burguesía
triunfará de una manera irresistible. Ibídem, pág. 195. Sea ésta o no una explicación válida de los
fundamentos hegelianos, será el arraigo de los mismos en el ethos del pueblo alemán lo que mejor
explique sus resultados históricos más acerbos.
565 G.W.F. Hegel, Principios de la…, op. cit., pág. 408.
566 En esta autonomía, dice Hegel, existe el “ser-por-sí” del espíritu real que refleja la individualidad
Estatal. Ibídem, pág. 407.
567 Ibídem.
568 Ibídem, pág. 416.
569 Ibídem, pág. 417.
570 Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 21-22.
158
efectiva.571 En concreto, ello obedeció a dos factores. Uno estaba directamente ligado a
la autonomía estatal; el otro tenía una relación inherente con la debilidad del
ordenamiento internacional en aquel entonces vigente. Eran la gran influencia alcanzada
por la escuela positivista del Derecho y el empleo de un derecho bélico de carácter
ilimitado por parte de los distintos gobiernos.572
De las tres escuelas jurídicas que habían logrado monopolizar el debate
iusinternacionalista durante el transcurrir de los siglos XVII y XVIII, la naturalista, la
grociana y la positivista, es esta última la que, al comenzar a andar el siglo XIX, va a
terminar imponiendo sus postulados.573 Apoyándose en ellos, el Estado y su derecho,
desgajados de cualquier instancia superior o ulterior, consolidaron la lógica voluntarista
seguida por la vida jurídica internacional.574 Esto sucedió en un momento en el que el
propio voluntarismo estatal seguía reforzándose. Ambas circunstancias facilitarán el
sostenimiento de la doctrina absolutista de la soberanía. Por otra parte, gracias a la
amplísima libertad de guerra conseguida, el Estado moderno pudo hacer de la guerra
una forma habitual de sostener la política. En Europa, la discrecionalidad bélica de los
Estados pudo ser morigerada por el sistema de equilibrio de poderes, que tenía en la
guerra un recurso, pero que nunca hizo de ella un verdadero fin. Más, fuera de los
límites del continente, la libertad de guerra permitirá que se desarrolle una acusada
forma de darwinismo social, cuya máxima manifestación va a ser el imperialismo.
Abierta la dinámica imperialista, la soberanía pudo conservar sus tintes absolutistas
como dogma básico de la vida internacional mucho tiempo después de que la propia
doctrina absolutista hubo periclitado en el interior de los Estados de Europa
occidental.575
________________
571 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 138-139; Cruz Martínez Esteruelas, La agonía
del…, op. cit., pág. 107.
572 Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 407.
573 L. Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit.,
pág. 110.
574 Los Estados nacionales secularizados, apunta Ferrajoli, se independizaron de todo vínculo
iusnaturalista. Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 142. Y el positivismo jurídico, como
señaló Oppenheim, negó carácter científico a todo lo que no fuera Derecho internacional positivo. L.
Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol…, op. cit., pág. 111.
575 Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 406.
159
Mediante el ejercicio de un poder comparativamente abrumador, los Estados de
Occidente moldearon el sistema internacional a conveniencia, sin dejar que el modelo
westfaliano de soberanía se extendiera mucho más allá de su contenido formal. Los
demás Estados, bien lo señala Schweitzer, o no fueron reconocidos como sujetos del
derecho internacional de manera cabal o, simplemente, fueron sometidos a la
colonización.576 Sólo unos pocos países consiguieron eludir esta suerte. Fueron aquellos
que lograron dotarse de una soberanía que era reconocible desde el concepto matriz.
Gracias a su pronta independencia, muchos países iberoamericanos lo hicieron. Varios
Estados soberanos se levantaron a partir del legado dejado por los imperios español y
portugués. Entonces salieron a la superficie, por primera vez, varios de los problemas
que los sucesivos intentos de acoplar la soberanía a un contexto distinto al que la había
visto nacer iban a provocar.577 Como subraya Arenal, el Estado, en tanto formulación
típicamente occidental, no siempre se ha adaptado bien a las particularidades políticas,
económicas, sociales y culturales presentes en las distintas sociedades del planeta.578
Las diversas peculiaridades constitutivas de los Estados iberoamericanos dificultaron
entonces -y continúan haciéndolo hoy- el encaje de un concepto que nació en un tiempo
y en un lugar claramente ceñidos a la Europa moderna.579 Pero, pese a ello, la soberanía
consiguió arraigar en el nuevo continente. Aunque los Estados poscoloniales
iberoamericanos fueron, en su mayoría, disfuncionales, y lo fueron, además, la mayor
parte del tiempo, lograron sobrevivir a la emancipación, permitiendo la forja de distintas
y bien definidas nacionalidades. De esta manera, se consolidó la primera gran expansión
de la figura estatal y la soberanía fuera de un contexto europeo. Y la disfuncionalidad,
en todo caso, no impidió que estos Estados ejercieran su soberanía. De hecho, estos
países han podido actuar como entes soberanos en el sistema internacional durante
________________
576 Michael Schweitzer, «New States and international Law», R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public
International Law, vol. 7, 1984, pp. 349-353, pág. 349.
577 Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 248 y ss..
578 Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia y globalización en las relaciones
internacionales», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de VitoriaGasteiz 2008, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2008, pp. 181-268, pág. 203.
579 Sobre las complicaciones del enraizamiento de la soberanía en América Latina, véase Luigi Ferrajoli,
«La conquista de América y la doctrina de la soberanía exterior de los Estados», Roberto Bergalli, Eligio
Resta (comp.), Soberanía, un principio que se derrumba. Aspectos metodológicos y jurídico-políticos, 1ª
ed., Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1996, pp. 145-189.
160
más de dos siglos, igualando o, incluso, superando el grado de autonomía alcanzado por
algunos de los Estados europeos de menor consolidación y presencia. Ni siquiera el
intervencionismo de tintes estructurales que Estados Unidos ha desplegado
históricamente en la región ha logrado impedir dicho arraigo. Al contrario, las
constantes intromisiones del gigante del norte han acabado convirtiéndose en un
importante factor de consolidación en el sur. Tanto es así, que, en respuesta directa a
dicho intervencionismo, los Estados iberoamericanos acabaron dando vida a un
principio original, el principio de no injerencia, que, con el tiempo, se convertiría en uno
de los elementos más reconocibles de la soberanía a nivel global.580 Ciertamente, pese a
que el principio de no intervención tuvo su vislumbre en suelo europeo,581 fue en el
territorio iberoamericano donde encontró su mayor proyección. Plasmado por primera
vez en las actas del Congreso de Panamá, rubricadas en el año 1826, fue asumido como
principio fundamental de las relaciones internacionales en la VII Conferencia de
Estados Americanos celebrada en el año 1933. Soberanía y no intervención, indivisibles
dentro de la visión acerbamente autonomista de estos Estados, quedarán también
uncidos en la construcción del sistema interamericano.582
Contando con el resto del planeta como escenario, los más poderosos Estados
nacionales de Europa occidental iniciaron, a partir de 1870, una gran expansión
colonialista. En posesión de una soberanía externa casi omnímoda, espoleados por la
necesidad de abrir nuevos mercados y de conseguir suficientes materias primas para
alimentar su creciente desarrollo industrial, estos países abrieron una etapa imperialista
________________
580 Véase Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 405.
581 Krasner recuerda que Wolff y Vatel articularon por primera este principio vez durante la segunda
mitad del siglo XVIII. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 37. Sobre la
condición reactiva y las características históricas del principio de no intervención en suelo americano,
véanse, entre otros, Demetrio Boesner, Relaciones internacionales de América latina. Breve historia, 2ª
ed., Editorial Nueva Sociedad, Caracas, 1986; Francisco Morales Padrón, Historia de unas relaciones
difíciles, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1987; Antonio Remiro Brotons, La
hegemonía americana, factor de crisis de la O.E.A., Publicaciones del Real Colegio de España en
Bolonia, Zaragoza, 1972. Sobre la peculiar dinámica de las relaciones latinoamericanas, véanse G. Pope
Atkins, Latin American in the International Political System, 2ª ed., Westview Press, Boulder, San
Francisco&London, 1989; H. Molineu, Policy Toward Latin America. From Regionalism to Globalism,
Westview Press, Boulder, 1990.
582 G. Pope Atkins, Latin American in…, op. cit., pág. 215.
161
de alcance global.583 Sus consecuencias transformarían el mundo. Por supuesto, los
Estados imperialistas no querían extender el modelo westfaliano, que, pensaban, debía
quedar circunscrito al mundo de sus relaciones mutuas. Eran imperios en ultramar y
Estados en Europa y el mundo occidental. Como imperios, se justificaron afirmando
que portaban la llama de la civilización
Nada refleja mejor este punto de vista
etnocéntrico, subraya Renouvin, que el sentido místico que Kipling caracterizó tan bien
en su Canción de los ingleses.584 La conquista y la ocupación fueron consideradas,
desde luego, como una misión sagrada que los pueblos civilizados debían cumplir, y
esta atribución unilateral adquirió un gran peso moral y legal en las relaciones
internacionales.585 Aupados en sus recursos, conocimientos e industria, los Estados
occidentales impusieron sus estándares de civilización al mundo. Así, abrieron, otra vez,
una brecha entre el orbe que se decía civilizado, los bárbaros que, argüían, podían
ponerlo en peligro y los salvajes que, entendían, había que domesticar. Rompiendo las
líneas de continuidad seguidas por la soberanía durante su evolución histórica, las
potencias occidentales extendieron formas de dominio en las que no cabían ni el
despotismo ilustrado ni las delimitaciones liberales. Todo estaba ceñido a la ocupación
militar y administrativa de espacios, a cuyos habitantes sólo se les reconocía la
imposibilidad de formar parte del mundo civilizado o, cuando mucho, la incapacidad
para negociar cualquier cosa que no fuera la sumisión. Las potencias fueron ambiciosas.
Buscaron el dominio de territorios sin soberanía, pero también probaron fortuna en
países reconocidos como soberanos, aunque lo fueran como detentadores de una
soberanía débil o limitada. Así, la expansión imperialista se llevó a cabo, sobre todo, en
tierras africanas, impulsada por los acuerdos signados en el Congreso de Berlín de
1885.586 Siguiendo lo allí acordado, las potencias europeas se repartieron el continente
________________
583 Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 357 y ss..
584 Ibídem pág. 359; véase también Martin Van Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 321.
585 Véase Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignity, International Relations and the Third World,
Cambridge University Press, Cambridge, 1993, pág. 71-72.
586 El Acta General del Congreso de Berlín puede encontrarse en la compilación de Juan Carlos Pereira
Castañares y Pedro Antonio Martínez Lillo, Documentos básicos sobre historia de las relaciones
internacionales 1815-1991, 1ª ed., Ed. Complutense, Madrid, 1995, pág. 96-106, y en la siguiente
dirección de internet: http://www.dipublico.com.ar/instrumentos/165/html. Münch es autor de un buen
análisis sobre los artículos de este documento. Fritz Münch, «Berlin West Africa Conference
(1884/1885)», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, 1984, pp. 21-22.
162
como si éste fuera tierra de nadie. Se generó entonces, como señala Robert Jackson, una
estructura internacional de gran escala, impuesta sin el más tenue consentimiento de los
pueblos sometidos.587 Esta estructura se basaba en áreas de dominio exclusivo. Estas
áreas llegaron a reflejar muy bien, tanto por su extensión como por su ubicación
estratégica, el papel privilegiado que habían alcanzado el Reino Unido y Francia dentro
del proceso colonizador. Las soberanías de ambos países pasarían a ser, de hecho,
verdaderas suprasoberanías, difícilmente compatibles no sólo con las soberanías
detentadas por los Estados más débiles, sino también puestas al lado de las que otras
potencias iban a intentar ejercer durante la etapa imperialista. La preponderancia
europea también cristalizó en Asia. Allí, las potencias instauraron, a través de diversos
“tratados desiguales”, un modelo de relación asimétrico entre países soberanos que
terminaría convirtiéndose en una norma muy seguida. La plasmación histórica más
profunda de este modelo fue, sin duda, la que provocó la ruptura del espejo en el que el
Imperio Medio contemplaba, autocomplaciente, su imagen como ente autónomo.
Valiéndose principalmente del mecanismo del tratado desigual, comenta Robert
Jackson, Occidente impuso a China estándares de civilización europeos y un trato
privilegiado para el comercio, los misioneros y otros residentes y viajeros en China, con
lo que, subraya este autor, a mediados del siglo XIX partes importantes de la
jurisdicción china quedaron bajo la dirección de Occidente.588 Paradigmáticamente
desigual fue el Tratado de Nankin de 29 de agosto de 1842, firmado por Gran Bretaña y
China; y también lo fue el tratado que tuvo que signar otra de las principales víctimas de
esta dinámica. El Tratado de Kanagawa de 31 de marzo de 1854, impuesto al Imperio
del Sol Naciente por el comodoro Perry, bajo la convincente presencia de una escuadra
erizada de cañones, fue en todo similar al tratado de Nankin.589 De esta forma, tanto
_______________
587 Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignty…, op. cit., pág. 70.
588 Ibídem, pág. 63. La situación de China a mediados del siglo XIX constituye el mejor ejemplo de lo
que podía sucederle a un Estado atrasado tecnológicamente cuando su soberanía chocaba con los intereses
de una gran potencia. Lo bastante fuerte como para no ser un simple títere, China sufrió diversos
grados de injerencia, siendo despojada de gran parte de sus capacidades soberanas. Las condiciones
más duras fueron plasmadas en los tratados desiguales de Nankin y Tientsin, firmados tras las Guerras del
Opio (1840-1842, 1856-1858).
589 Alejandro Rodríguez Carrión Lecciones de Derecho internacional público, 6ª ed., Tecnos, Madrid,
2006, pág. 39. Otro buen ejemplo de la categoría es el tratado de 18 de abril de 1855, suscrito por el
Reino Unido y Siam. Véase Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 253.
163
en África como en Asia las potencias terminaron imprimiendo sus patrones culturales,
políticos y jurídicos. La posterior difusión de la estructura estatal y el futuro ejercicio de
la soberanía tras la descolonización estarán marcados por esta imposición. El problema
de insertar la soberanía en sustratos distintos al original se convertirá con la
descolonización en una pandemia. Las potencias europeas también intentaron
aprovecharse de la debilidad material y de las disputas internas de los jóvenes Estados
iberoamericanos. Pero en el hemisferio occidental no pudieron hacer mucho, ya que allí
no tardaron en encontrarse con la oposición de una potencia advenediza pero poderosa,
Estados Unidos, país que, a partir de la proclama del presidente Monroe, empezó a
desarrollar su propia política hegemónica, que, no obstante su tardía aparición, no
consentiría en dejar ningún resquicio para el intervencionismo extracontinental.590
Bajo la dinámica imperialista, la paradoja de la asimetría alcanzó uno de sus puntos
más álgidos. Al introducir elementos imperialistas en el sistema internacional, las
grandes potencias redujeron las posibilidades que tenían los entes territoriales que no
pertenecían a su club exclusivo de poder adquirir o mantener capacidades soberanas que
fueran, en verdad, homologables a las suyas. Con la dinámica imperialista también
creció la paradoja de la doble configuración. El Estado-nación, indica Hannah Arendt,
aportaba homogeneidad y una legitimidad conectada con el consentimiento de la
población; la política imperialista, en cambio, subraya, llegó a ser un vehículo de
imposición e, incluso, de tiranía.591 Bajo el imperialismo, el esquema liberal no se
extendió. Los grandes imperios, sintetiza Hobsbawm, no exportaron la democracia.592
________________
590 Sobre la expansión colonialista que Estados Unidos emprendió a costa de la América española, véase
Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 189 y ss.. La Doctrina Monroe surgió del mensaje que
este presidente dirigió al Congreso el 2 de diciembre de 1823. Defensa del hemisferio occidental ante los
intentos restauradores de la Santa Alianza, contenía, subraya Morales Padrón, tres elementos clave:
aislacionismo, defensa de los intereses supremos de Estados Unidos y autodeterminación. Francisco
Morales Padrón, Historia de unas…, op. cit., pág. 44-45. Entre los años 1901 y 1913, mientras la
“Política del garrote” de Theodor Roosevelt y la “Diplomacia del dólar” de Taft mantuvieron su vigencia,
la doctrina Monroe constituyó la base ideológica del intervencionismo estadounidense en el hemisferio
occidental. Demetrio Boesner, Relaciones internacionales de…, op. cit., pág. 205-209.
591 Hannah Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 183-184.
592 Eric Hobsbawm, Essays on Globalization, Democracy and Terrorism; citado por: Guerra y paz en el
siglo XXI, traducción de Beatriz Equibar, Ferran Esteve, Tomás Fernández y Juanmari Madariaga,
Crítica, Barcelona, 2007, pág. 34-35.
164
Por supuesto, dichos imperios no dieron ningún apoyo exterior a los postulados liberales
que habían propiciado el cambio de la faz interna de sus propias soberanías. Los nuevos
Estados, por su parte, tampoco quisieron saber mucho sobre la evolución de la soberanía
interna en los países occidentales. En Iberoamérica, las clases conservadoras apoyaron
las políticas intervencionistas emprendidas por las potencias a la vez que acotaron las
posibilidades de que se produjera un contagio liberal, ya que, haciendo ambas cosas,
obtenían ganancias políticas y económicas, manteniendo, así, su posición de
predominio. Así las cosas, el ejercicio asimétrico de la soberanía por parte de las
grandes potencias llevó a la extensión transoceánica de una soberanía de tintes
absolutos. Por su parte, al no conseguir emanciparse y convertirse en Estados-nación,
algunos pueblos del centro y el este de Europa se lanzaron a abrazar un nacionalismo de
corte tribal.593 De esta última deriva nacerán distintos pan-movimientos, cuya influencia
se dejará sentir, sobre todo, en Austria-Hungría, Rusia y los Balcanes.594 En estos
territorios, en los que los elementos liberales y cohesivos propios del Estado nación
occidental no tenían una presencia determinante, el nacionalismo provocará impulsos de
ruptura que, con el tiempo, alterarán de manera decisiva la dinámica soberanista
europea, afectando al juego de equilibrio de poderes y al desenvolvimiento histórico del
interés nacional. Ciertamente, gracias a un caldo de cultivo propicio, estos movimientos
terminarán obteniendo una influencia profunda, que se extenderá en el tiempo y
terminará siendo una de las principales causas del rebrote nacionalista y del auge de los
fascismos que van a producirse en el período de entreguerras. Mientras tanto, la zona
donde la soberanía alcanzó su mayor tensión dinámica, poniéndose en juego su
extensión, su rechazo y sus paradojas, fue la comprendida por las tierras del agonizante
imperio otomano.
Víctima propiciatoria de diversos movimientos particularistas y suficientemente
débil como para ser tratado como el “hombre enfermo de Europa”, aunque no lo
bastante acabado como para dejar de ser parte influyente del sistema europeo, el gran
imperio islámico se convirtió en un elemento clave de la extensión de la soberanía
nacional, de la aplicación de ésta bajo premisas colonialistas y de los intentos de
restringirla por motivos humanitarios. Durante mucho tiempo, el imperio otomano
________________
593 Hannah Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 298-299.
594 Ibídem, pág. 304.
165
había conseguido rivalizar con éxito con los Estados europeos más fuertes, impidiendo,
así, que el derecho internacional pergeñado en Europa se extendiera por su amplia zona
de influencia. Pero, a mediados del siglo XIX, su poder se encontraba ya tan
depauperado que no le quedó más remedio que aceptar su imposición. La extenuación
turca reflejaba la creciente brecha tecnológica abierta entre Occidente y Oriente, pero
también se debía al hecho de que el modelo imperial se mostraba incapaz de competir
durante mucho más tiempo con el Estado moderno. El caso es que, cuando el artículo
VII del Tratado de París (1856) declaró la admisión de la “Sublime Puerta” a las
ventajas del derecho público y del sistema de Europa,595 la soberanía se convirtió en una
herramienta de relación y trato fundamental entre turcos y europeos. Pero el concepto
también se deslizó dentro del imperio. La Casa de Osmán no podía encauzar los
reclamos elevados por las naciones y protonaciones que poblaban su territorio.596 En el
período que discurre entre los años 1800 a 1914, la llamada “Cuestión de Oriente” dará
pie a un nuevo reparto del poder territorial. De la quiebra del espacio turco surgirán
nuevos Estados nacionales, como Grecia, en 1830, Serbia y Rumanía, en 1878, o
Bulgaria, en 1908; y también lo harán nuevos dominios, que serán ejercidos por
Estados-nación, como Egipto, en 1882, o Tripolitania, en 1902. La propia Turquía
abrazará la idea nacional a partir de 1908 con la llegada de los “Jóvenes Turcos” al
poder. Esta nueva extensión del modelo soberanista no trajo consigo, empero, una
implantación sólida de la autonomía de los nuevos Estados. A diferencia de lo que
ocurrió con los Estados que afloraron en suelo iberoamericano, que fueron padeciendo
el encogimiento de sus soberanías a medida que las iban ejerciendo, la soberanía de los
nuevos países de la zona balcánica nacerá ya condicionada, ajustada desde el principio
por sus interesados valedores. Ciertamente, las potencias europeas se aprovecharon del
naufragio otomano para, como recuerda Krasner, marcar las pautas de su constitución y
desarrollo mediante diversas formas de imposición.597 Entre todas ellas destacaron los
________________
595 Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignty…, op. cit., pág. 63.
596 La heterogeneidad del imperio turco y las presiones nacionalistas que padeció en la época señalada,
en tanto factores de ruptura, han sido bien descritas en el trabajo de William Pfaff, The Wrath of Nations,
Simon & Schuster, Nueva York, 1993; citado por: La ira de las naciones. La civilización y las furias del
nacionalismo, traducción de Carlos Gardini, Editorial Andrés Bello, Buenos Aires, México D.F.,
Santiago de Chile, 1994, pág. 85 y ss.. Sobre el desmoronamiento del imperio otomano, véase Julio Gil
Pecharromán, «El ocaso», Cuadernos Historia 16, nº 161, 1985, pp. 14-21.
597 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 221 y ss..
166
tratados de minorías. Estos acuerdos fueron impuestos con el objetivo de brindar
protección a los grupos minoritarios que estaban afincados en territorios del imperio y
en algunos de los Estados surgidos del mismo; pero, amén de su interés humanitario,
también buscaban regular la geopolítica de la zona.598 Más allá de su papel como
fórmula general de imposición, fueron la concreta llave jurídica con la que las potencias
abrieron la puerta del imperio turco a su poder modulador.
Asimismo, en paralelo o en solapamiento con las estructuras imperialistas, las
potencias occidentales emplearon otras formas de dominio en sus relaciones
hegemónicas. Algunas no poseían el grado de compulsión necesario para ser estimadas
como un ejercicio conculcador de la soberanía. Desde luego, los empréstitos podían
llegar a minar ciertas capacidades soberanas relacionadas con la política económica
estatal, pero, al ser contraídos de forma voluntaria, en realidad nunca llegaron a suponer
una pérdida completa, estructural, de la soberanía de los Estados firmantes.599 Tampoco
ocurrió algo de esta índole cuando las potencias hicieron uso de la protección
diplomática, medida que, más allá de la aparatosidad que pudieron alcanzaron algunos
episodios aislados,600 fue empleada de manera limitada y esporádica. Ni siquiera la
fórmula del vasallaje, mediante la cual un Estado dominante asumía la representación
internacional de otro Estado, al que se denominaba Estado vasallo, tuvo verdadera
relevancia histórica en Occidente, y, por ende, tampoco consiguió dejar una huella
reseñable en la teoría y la práctica de la soberanía.601 Otros mecanismos de dominio, en
cambio, sí llegaron a restringir claramente la soberanía ajena. De entre todas las
fórmulas que las potencias occidentales utilizaron en este tiempo para limitar las
_______________
598 Véase Consuelo Ramón Chornet, ¿Violencia necesaria? La intervención humanitaria en Derecho
Internacional, Trotta, Madrid, 1995, pág. 46-47.
599 Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 190 y ss..
600 Como ejemplo sirva el bloqueo de las costas y puertos venezolanos por escuadras navales del Reino
Unido, el Imperio alemán y el Reino de Italia en 1902, con el fin de exigir el pago de deudas contraídas
por Venezuela con compañías comerciales de las tres potencias.
601 Véase L. Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…,
op. cit., pág. 198-201. Estados vasallos fueron: Egipto, de 1840 a 1914, Valaquia y Moldavia, Serbia y
Montenegro, de 1856 a 1878, y Bulgaria, de 1878 a 1908; y todos lo fueron respecto de un único Estado:
Turquía. Véase Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho internacional público, I, traducción de la 2ª ed.
brasileña de José Luis de Azcárraga, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, pág. 152.
167
prerrogativas de los Estados débiles es menester destacar tres: el protectorado, el
intervencionismo directo y la ya referida protección de las minorías.
El protectorado consistía en una relación de subordinación creada por vía
convencional mediante la cual un Estado protector ejercía su tutelaje sobre otro Estado,
el Estado protegido, fórmula que, con independencia del contenido concreto que tuviese
el acuerdo, siempre implicaba algún tipo de restricción para la soberanía del segundo,
tal y como hicieron notar en su momento los maestros Fiore y Oppenheim.602 No
obstante, pese a ser un mecanismo muy utilizado, el protectorado no llegó a obtener
buenos resultados. Como régimen jurídico, su entramado era tan confuso y complejo
como las propias realidades que pretendía regular; como solución política, pocas veces
alcanzó el grado de eficacia necesario para conseguir los efectos estabilizadores que sus
impulsores esperaban materializar. Cabe recordar, al respecto, lo efímera que fue la vida
de algunos protectorados, tales como Andorra, Mónaco o San Marino, residuos
medievales que terminaron cambiando de status por simple inercia, para convertirse en
entes territoriales mediatizados por sus Estados vecinos; y, como especialmente
demostrativos de lo inadecuada que resultó esta fórmula, los casos de Cracovia y
Danzig, territorios que nunca perdieron su conflictiva condición y terminaron, al final,
siendo presa de las apetencias de los Estados revisionistas que deseaban su
desaparición.603
Por su parte, el intervencionismo directo fue, sin duda, el mecanismo de soberanía
asimétrica más utilizado por las potencias en este tiempo. La consolidación de una
conducta que se oponía de manera frontal a lo que la soberanía representaba, en tanto
principio rector en un mundo de Estados soberanos, refleja muy bien el mantenimiento
de las nervaduras absolutistas de la soberanía externa. Pese a que los principios de
________________
602 Pascuale Fiore, Tratado de derecho…, op. cit., pág. 218; L. Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de
Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 202-203.
603 Andorra, Mónaco y San Marino adquirieron una independencia formal gracias a la aquiescencia de
España, Francia e Italia respectivamente; el Estado Libre de Cracovia, instaurado en 1815 por el
Congreso de Viena, fue anexionado por Austria en 1846; por su parte, la Ciudad Libre de Danzig,
constituida en el tratado de paz con Alemania de 1919, acabó siendo inmisericordemente engullida por el
expansionismo nazi. Ciertamente, si hubo una característica común en los protectorados fue su vida corta
y azarosa. Véase Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho…, op. cit., pág., 153-162.
168
independencia e igualdad habían quedado establecidos con firmeza, incluso más allá de
los confines de Europa, y hasta regían, en lo formal, las relaciones con el mundo
distinto y distante representado por China o Japón, en la práctica el intervencionismo
fue la moneda más utilizada, aplicándose siempre que las condiciones fácticas y
políticas del contexto permitieron hacerlo.604 En general, ello dio lugar a una “política
de las cañoneras” destinada a condicionar soberanías extremadamente débiles, aunque,
en algunos casos, la resistencia que opusieron los Estados intervenidos acabó
provocando pequeñas guerras, tras las cuales la voluntad de la potencia hegemónica
sólo pudo ser impuesta de manera parcial o incompleta. El primer tipo de
intervencionismo se valió de un amplio abanico de imposiciones arbitrarias, siendo
frecuente el empleo de medios militares y el apoyo a empresas e individuos particulares,
que llegaron actuar como auténticos corsarios, representantes a beneficio de inventario
de las soberanías imperialistas que se valieron de ellos.605 Por su parte, el segundo tipo
de injerencia encontró en la ya aludida fórmula brindada por los tratados desiguales su
________________
604 De forma nada sutil, el intervencionismo llegó a moldear ciertas zonas del planeta. El Reino Unido,
en tanto potencia hegemónica, intervino en los Balcanes, el Mediterráneo y el mundo árabe: Bosnia
(1875), Bulgaria (1877), Creta (1866), Egipto (1882), Macedonia (1887), Marruecos (1909), Sicilia
(1856) y Siria (1860). Véase Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 405. Francia intervino en
México en 1861. Estados Unidos, en tanto potencia naciente, limitó mucho sus intervenciones fuera del
hemisferio occidental, pero no renunció a actuar más allá del mismo, como lo demuestra la misión de
Perry a Japón en 1853 y la participación de uno de sus contingentes en la extinción del levantamiento
boxer en China en el año 1900. En el Caribe, la presencia estadounidense fue casi permanente: Haití
(1915), Nicaragua (1916), Cuba (1898, 1903), Panamá (1903) y la República Dominicana (1911 y 1916)
la padecieron. Cuba representa en esto un ejemplo paradigmático: cabe recordar que la Constitución
cubana fue redactada siguiendo las instrucciones impartidas por los estadounidenses, quienes colocaron
sobre ella, a modo de espada de Damocles, la famosa Enmienda Platt, resolución cuya naturaleza interna
no le impidió imponer, sine die, al pueblo cubano el régimen económico y la política exterior de la isla. A
diferencia de lo sucedido en casi todos los demás países iberoamericanos, la soberanía de Cuba nació
condicionada. Incluso desde una perspectiva estadounidense, esto último resulta complicado de justificar.
Véase Jerald A. Combs, American Diplomatic History. Two Centuries of Changing Interpretations,
University of California Press, Berkeley-Los Angeles-Londres, 1986, pág. 73 y ss.
605 Quizá el mejor ejemplo del enquistamiento de intereses privados en la soberanía de los Estados lo
representen las grandes compañías comerciales de la época: no sólo actuaban monopolísticamente, sino
que gobernaban grandes territorios utilizando medios paraestatales. La Compañía Holandesa de las Indias
Orientales, señala Van Creveld, fue descrita como soberana, pues tenía elementos del Estado y llevaba
a cabo actividades estatales. Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 316.
169
más acabada manifestación. La intervención en los asuntos internos del Imperio
otomano, convertida, de hecho, en un elemento más de la política exterior en Europa,
tuvo como consecuencia la degradación de la soberanía turca, incapaz de resguardar sus
territorios de la intromisión extranjera.606 Incluso una potencia secundaria como Rusia
pudo dedicarse a intervenir en los asuntos turcos, reclamando, de forma descarnada, los
intereses que, entendía la cancillería zarista, le correspondían en tanto potencia
fronteriza. Intervino tanto y con tan poco tino en una zona delicada que, al final, acabó
dando pábulo a una intervención materializada en su propia casa, la Guerra de Crimea
de 1854.607 La gloria alcanzada por la Brigada Ligera en Balaclava aderezó entonces el
hecho de que británicos y franceses volvían a ser, esta vez en contra del imperio zarista,
los más soberanos entre todos los soberanos.608
El contexto abierto por los reclamos liberales y nacionalistas despertados por la
Revolución Francesa favoreció, por último, el empleo por parte de las principales
potencias de un tercer mecanismo destinado a yugular la soberanía ajena: los tratados de
minorías.609 Con el objetivo real de defender a los grupos étnicos y religiosos que
recibían la hostilidad de Los Estados en los que habitaban, pero también con la clara
_______________
606 La actuación de británicos y franceses en Egipto, nominalmente bajo la soberanía turca, en el asunto
del Canal de Suez, es un buen ejemplo. Véase Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 267-270.
607 Véanse ibídem, pág. 234; Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 123 y ss..
608 Rusia, como Turquía, fue acondicionada a un sistema internacional que no admitía impulsos
centrífugos. La conferencia de Londres de 1871, como subraya Mannoni, estableció una clara limtación la
soberanía: en sus términos, se reconocía como principio básico del derecho internacional que ninguna
potencia podía quedar exenta de las obligaciones impuestas por un tratado, ni tampoco podía cambiar sus
disposiciones sin contar con el consentimiento de las partes contratantes, obtenido éste de forma
amigable. Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 212. El documento, recuerda
Mannoni, buscaba evitar que Rusia utilizar arbitrariamente la cláusula rebus sic stantibus. Ibídem.
609 Sobre el Derecho internacional y estos tratados, y sobre los tratados de minorías en particular, véanse
L. Oppenheim, H. Lauterpach, International Law. A Treatise; citado por: Tratado de Derecho
internacional público, tomo I, vol. II, traducción de la octava edición inglesa de J. López Olivan y J.M.
Castro-Rial, Bosch, Barcelona, 1961, pág. 285-288; Patrick Thornberry, International Law and the Rights
of Minorities, Oxford, Oxford University Press, 1991. También resulta interesante la recopilación
comentada de Björn Arp, International Norms and Standars for the Protection of National Minorities.
Bilateral and Multilateral Texts Whit Commentary, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden-Boston, 2008.
Krasner, por su parte, detalla la influencia que este tipo de acuerdos tuvo sobre la dinámica soberanista
de la época. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 109 y ss..
170
intención de controlar a los Estados más débiles y buscando enervar los conflictos que
podrían ser potencialmente desestabilizadores,610 las grandes potencias se dedicaron a
imponer acuerdos mediante los cuales comprometían a los Estados firmantes a respetar
los derechos de los grupos minoritarios que habitaban en sus territorios. Como ya se ha
dicho, cláusulas en favor de ciertas minorías habían iluminado muchos de los tratados
más importantes suscritos desde de la Paz de Westfalia.611 Los tratados de minorías no
eran, por tanto, algo nuevo. Pero la preocupación por la suerte de estos grupos y las
razones estratégicas que la acompañaban llegaron convertirse, a mediados del siglo
XIX, en un elemento de influencia determinante sobre la soberanía ajena,
fundamentalmente sobre la turca.612 Los tratados de minorías contradecían, incluso, los
aspectos formales de la idea westfaliana según la cual las relaciones entre gobernantes y
gobernados no debían estar sometidas a ningún tipo de intervención externa.613 La
soberanía seguía siendo la máxima expresión de la legitimidad del poder político estatal,
pero también empezaba a ser conjugada con otras razones de legitimidad, entre las que
cuales la suerte de las personas empezaba a tener un peso importante. A este respecto,
puede decirse que los tratados de minorías lograron esbozar algo más: pudieron llegar a
convertirse en una fórmula garantista capaz de restringir la soberanía de una forma
general, adelantando, de esta manera, un tipo de protección internacional que no surgiría
hasta el advenimiento internacional de los derechos humanos, algo que ocurriría, como
sabemos, casi un siglo después. Varias razones de raigambre soberanista impidieron que
tal cosa sucediera. Se trató de razones que volverían a surgir después, en la era de los
derechos humanos, como repetido reclamo de los Estados en favor de la no injerencia y
como argumentos inherentes al discurso de la soberanía. En primer lugar, tal y como ya
_______________
610 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 223.
611 Contenían estas cláusulas, entre otros, los tratados de Ösnabruck y Münster (1648), la Paz de Utrecht
(1713), la Paz de Viena (1738), la Paz de París (1865) y los documentos del Congreso de Berlín de 1878.
612 El Imperio otomano fue, sin duda, el ente que resultó más afectado por la imposición del régimen de
minorías. Ya desde el siglo XVI, sus relaciones con Europa fueron condicionadas por tratados que
restringían el trato que podía dispensar a sus súbditos cristianos. Véase Stephen Krasner, Soberanía,
hipocresía organizada…, op. cit., pág. 113, 114-115. El Tratado de paz de París de 1856 fue,
probablemente, el más importante entre todos ellos. Su texto puede encontrarse en la recopilación de
Pereira Castañares y Martínez Lillo. Juan Carlos Pereira Castañares y Pedro Antonio Martínez Lillo,
Documentos básicos sobre…, op. cit., pág. 38-42.
613 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 109 y ss..
171
se ha mencionado, quienes dictaron estas cláusulas atendieron, más que a reales
preocupaciones humanitarias, a concretos intereses geopolíticos. A este comportamiento
se sumó la conducta remisa de los Estados sometidos a los acuerdos, que, conscientes
de los motivos oscuros que se escondían tras la conducta de las potencias, intentaron
mantener su soberanía interna al margen de la degradación.614 Por último, otra
circunstancia que impidió el éxito del régimen de minorías fue el hecho de que las
minorías fueran consideradas merecedoras de protección no como dueñas de una
condición general, como podía ser, por ejemplo, su pertenencia a la humanidad, sino,
precisamente, por representar una condición particular, por su especial adscripción a un
concreto grupo religioso, étnico o cultural.
Mientras la práctica de la soberanía iba manifestando sus problemas, la teoría recibía
nuevas aportaciones. La evolución del Estado encontró su corolario teórico en la
construcción de una teoría del Estado acorde. Su arquitecto más importante fue Jellinek
(1852-1911). La doctrina del profesor de Heidelberg supuso un nexo entre la tradición y
el presente.615 A partir de un amplio repaso de las formas políticas occidentales, Jellinek
intentó encausar su visión generalista hacia las complejidades que envolvían al imperio
alemán: un Estado complejo, recién constituido a partir de una miríada de Estados
originarios que se habían colocado en una situación subalterna. Jellinek vio en la
soberanía un concepto jurídico, y, como tal, la consideró limitada.616 No obstante, -otra
vez en la teoría del Estado centroeuropea- autolimitada; y autolimitada por medio de
impedimentos de naturaleza real o moral, no jurídicos.617 Pero, no siendo la soberanía
todo el poder del Estado, adujo Jellinek, su obligación respecto al derecho resultaba
firme.618 Así las cosas, definió la soberanía como aquella propiedad que otorga al Estado
la capacidad exclusiva de determinarse jurídicamente y de obligarse a sí mismo.619 Con
los ojos puestos en la doctrina del príncipe absoluto y en su transformación por
Rousseau en la ilimitación de la voluntad popular,620 Jellinek siempre sintió
________________
614 Véase ibídem, pág. 129-132.
615 Mario de la cueva, La idea de Estado…, op. cit., pág. 150.
616 Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 356 y ss..
617 Ibídem, pág. 357.
618 Ibídem, pág. 362.
619 Ibídem, pág. 361.
620 Véase ibídem, pág.362.
172
preocupación por los excesos del poder estatal. Mas, pese a ello, no llegó a desgajar el
derecho internacional de la preponderancia estatal: no cabe la existencia de fuentes
jurídicas por encima de los Estados, arguyó.621 De esta manera, el pensador alemán
destacó la base jurídica de la soberanía sin dejar de subrayar, al mismo tiempo, la
autonomía legal del Estado. Esto encontraría un gran eco en la Europa posbismarckiana.
En fin, mientras en el interior de los Estados, la soberanía nacional dio lugar a la
creación de un sistema jurídico y político emancipado del Antiguo Régimen, basado en
los principios del liberalismo y encaminado democráticamente, en el ámbito
internacional las consecuencias de su advenimiento fueron bastante menos libertarias.
En dicha esfera, la soberanía siguió manteniendo gran parte de su contenido absolutista,
y, pese a nutrirse de la idea nacional, no abandonó sus raíces místicas y
antropomórficas. Bien sujeto a ellas, dio a la nación, a partir de las propuestas de Hegel,
la legitimidad de una predestinación que la independencia, por un lado, y la aventura
colonial, por otro, se encargaron de convertir en realidad material. En Europa, centro
geográfico y político del modelo imperante, los Estados-nación emplearon su soberanía
usando parámetros absolutistas en la reafirmación de una plena independencia.
Múltiples tratados hicieron posible que la dinámica de equilibrio de poderes continuase
rigiendo el Concierto europeo. La Revolución francesa inició este tiempo desafiando
dicho equilibrio y repudiando su sustrato histórico. La restauración conservadora que le
dio respuesta volvió a uncir la soberanía a sus bases tradicionales, destacando
nuevamente aquellas raíces místicas y antropomórficas. Pero fueron las revoluciones
nacionales las que avanzaron. Liderando la más importante, Bismarck construyó un
concierto europeo distinto, sustentado en criterios realistas, volviendo a colocar el
equilibro de poder en la base del juego soberano. El hombre que lo destituyó, Guillermo
II, se decidió por hacer todo lo contrario. Agarrado a una weltpolitik en la que bullían
las entonaciones hegelianas más peligrosas, quiso dotar a Alemania de una
suprasoberanía que no cabía en el status quo. Las demás potencias consideraron tal cosa
como inadmisible. La crisis terminó encendiéndose en los Balcanes, frontera entre
imperios. El auge de la idea nacional, que había permitido la reconfiguración del mapa
europeo y había dado un nuevo sentido histórico a la soberanía estatal, acabó
precipitando una ruptura también histórica. El modelo de conjugación de los intereses
________________
621 Ibídem, pág. 360.
173
nacionales de las potencias europeas que representaban los conciertos, murió allí.622 El
modelo soberanista se encontró, a partir de agosto de 1914, con una época nueva, cuyos
desafíos le supondrían duras confrontaciones y necesarias adaptaciones.
Fuera de Europa, la soberanía, como herramienta de las grandes potencias, aderezada
con las diversas concepciones que ensalzaban la aventura imperialista, fue
extendiéndose por el mundo para convertirse en un elemento indispensable en lo formal,
pero relativo y asimétrico en lo material. El sistema siguió siendo, en esencia, un
sistema interestatal europeo, que apenas contaba con la participación, siempre sesgada o
parcial, de los Estados que no pertenecían al orbe cultural occidental. Pese a ello, puesta
en en manos de los Estados que fueron alcanzando la independencia, también empezó a
ser traducida en los términos marcados por el principio de no intervención. Bajo estas
coordenadas cruzadas, el sistema de relaciones soberanas se tornó más complejo, pero
no se hizo menos absolutista. Mientras la supremacía de la ley se iba imponiendo en el
interior de los Estados que consolidaban su soberanía nacional, convirtiéndose en
soberanía popular, fuera de las fronteras la ley suprema siguió siendo el voluntarismo y
la libertad de guerra. Las respuestas teóricas restrictivas que, como el planteamiento de
Jellinek, se habían asentado en los modelos nacionales, no consiguieron un eco exterior
significativo. Así las cosas, por más que el número de Estados creció, no obstante el
apego que los nuevos Estados mostraron por la no injerencia y pese a que el liberalismo
y el principio nacional conducían a una soberanía externa basada en las mismas
premisas en las que se sostenía la soberanía interna, las paradojas de la asimetría y la
doble configuración se mantuvieron vivas, difundiéndose por el mundo.
3.3. La soberanía estatal en el período de entreguerras. Exacerbación totalitaria y
delimitaciones liberales
Según se ha dicho, la soberanía externa mantuvo sus perfiles absolutistas aún
cuando, tras la caída del Antiguo Régimen, fue identificada con la nación. Pero esto
también empezó a cambiar cuando los elementos liberales adquirieron un cierto peso
dentro del sistema internacional. Durante un tiempo, la paradoja de la doble
configuración se hizo más tenue. Poco a poco, cuenta Reus-Smit, las perspectivas
________________
622 Véase Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 212-213.
174
organicistas de la sociedad, que habían prevalecido durante siglos, fueron perdiendo
terreno ante el liberalismo.623 Y si tras ellas se agazapaba un poder apenas sometido a
cortapisas, la doctrina liberal proponía, precisamente, todo lo contrario. El liberalismo
trazaba unos límites claros al ejercicio del poder político. Debido a ello, su introducción
como nuevo parámetro de legitimidad no podía más que poner en entredicho los perfiles
absolutistas de la soberanía externa.624 Bajo las premisas liberales, precisa Reus-Smit,
los derechos dejaron de ser el producto directo de una decisión soberana para
convertirse en el resultado de acuerdos recíprocos tomados por sujetos de posición
idéntica.625 Al principio, el impulso no fue tan fuerte como para permitir la creación de
un sistema de protección individual que escapara al voluntarismo estatal y repercutiera
más allá de las fronteras nacionales. Por ende, la evolución del ordenamiento
internacional continuó transitando por una ruta distinta a la tomada por los derechos
internos de los países liberales. Pero un hecho de armas sin parangón posibilitaría una
mayor presencia del liberalismo, impulsando algunas de sus garantías en la esfera
externa. No obstante, los más importantes avances liberales no llegarían a consolidarse
como limitaciones a la soberanía, al ser contestados por distintos movimientos
totalitarios. La Primera Guerra Mundial abrió la puerta al periodo de entreguerras,
tiempo que fue prolífico como pocos en traer modificaciones al sistema internacional.626
Al acabar el conflicto, nuevos Estados hicieron su aparición, tocó a su fin la vida de uno
de los dos imperios multinacionales que todavía quedaban en Europa, el austrohúngaro,
y el otro, Rusia, se transformó en una realidad ideológica distinta y distante.627
________________
623 Christian Reus-Smit, Changing Patterns of…, op. cit., pág. 14-15.
624 El Estado-nación liberal, opinó Duguit, fue reemplazando de forma gradual al Estado-poder
representado por la soberanía clásica; y lo hizo, subraya el pensador francés, a medida que la importancia
de la soberanía dentro del binomio soberanía-nacional iba disminuyendo. León Duguit, Soberanía y
libertad…, op. cit., pág. 281.
625 Christian Reus-Smit, Changing Patterns of…, op. cit., pág. 16.
626 Para entender los aspectos políticos del período, véase Edward H. Carr, The Twenty Years Crisis.
1919-1939. An Introduction to the Study of International Relations, MacMillan, Londres, 1939.
627 Grewe enumera varios de los elementos que incidieron entonces en el desarrollo del derecho
internacional: la restricción del uso de la fuerza bajo nuevos parámetros, la instauración de la Sociedad de
Naciones, la irrupción de la Unión Soviética en la escena mundial, el intervencionismo ideológico y la
mayor organización de la comunidad internacional. Wilhelm G. Grewe, «History of the Law of Nations
World War I to World War II», R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7,
1984, pp. 252-262.
175
El mejor intento de restañar los males despertados por la conflagración tuvo su
corolario en la creación de una institucionalidad internacional nueva, más humanitaria y
compleja que cualquier otra que la antecediera: la Sociedad de Naciones (SdN).628 La
Sociedad nació con el fin de materializar una idea novedosa, la seguridad colectiva, que
traducía la intención de garantizar pacíficamente las controversias que pudieran surgir
entre los Estados que componían la Sociedad.629 Esto limitaba la discrecionalidad
estatal para recurrir a la guerra y, por lo tanto, suponía una clara transformación del ius
ad bellum.630
Un objetivo tan ambicioso sólo podía conseguirse edificando una
estructura institucional y normativa dotada de una auténtica vocación de permanencia,
que, además, contase con el apoyo efectivo de los principales Estados del sistema
internacional. En su arranque, la SdN fue, incluso, más que eso. Pretendió ser el espejo
de una gran propuesta idealista. Dicha propuesta buscaba separar la conducta exterior de
los Estados del mero cálculo de intereses para ajustarla a la legitimidad de un sistema
que involucrara a todos en el ideal de la paz.631 Lanzada por el presidente
estadounidense Wilson, mandatario de una potencia global en ciernes que apenas había
________________
628 Las disposiciones del pacto constitutivo de la Sociedad de Naciones pueden consultarse en la
recopilación de Jaime Oraá y Felipe Gómez Isa, Textos básicos de Derecho internacional público 1ª ed.,
Universidad de Deusto, Bilbao, 2000, pág. 11-19; y también pueden verse en la siguiente dirección de
Internet: http.www.wordcourts.com/pcij/documents/1919.08.28_covenant.htm., consultado el 6/03/2012.
Todavía interesante resulta el análisis sobre la estructura, naturaleza jurídica y funciones de la Sociedad
que puede verse en: L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I,
vol. 1…, op. cit., pág. 403 y ss..
629 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 324 y ss.; véanse los artículos 10 y 12 del Pacto
de la Sociedad de Naciones.
630 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios en el Derecho internacional», Jorge Cardona
Llorens (dir.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. III, 1999, pp. 223-258,
pág. 235; Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 408. Ello quedó reflejado en el art. 16 del
pacto constitutivo de la Sociedad. Como es sabido, dicho artículo preceptuaba que el Estado que iniciara
una guerra entraría en conflicto con todos los demás Estados miembros de la Sociedad. La disposición
era, en su apariencia disuasoria, muy novedosa. Pero, por otro lado, apenas era algo más que
programática, ya que no fue acompañada de un sistema efectivo de sanciones militares que pudiera
disuadir a un eventual agresor. Además, la legítima defensa podía ser reclamada sin grandes cortapisas.
Como ocurrió con el resto del articulado del Pacto y, al final, con la propia Sociedad, la seguridad
colectiva resultó ser algo imposible de materializar. Véanse Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit.,
pág. 919 y ss..
631 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 325.
176
sida tocada por los desastres y la muerte, esta concepción supuso un desafío genérico
para la versión absoluta de la soberanía, asentada todavía en los salones diplomáticos y
en las mesas de negociación de aquellas potencias europeas a las que los desastres y las
muertes llevaron a un obnubilado revanchismo. El ánimo vengativo de los vencedores
europeos, particularmente presente en la postura de Francia, no casaba con el
liberalismo idealista que la propuesta representaba, ni tampoco dejó espacio para la
seguridad colectiva que debía protegerla. Los franceses imputaron al pueblo alemán la
representación de un mal casi absoluto, un mal que podía y debía ser castigado de forma
ejemplar. Estructurado alrededor de los criterios realistas y positivistas imperantes, este
revanchismo hizo imposible la concreción del idealismo wilsoniano. Recuerda Carrillo
Salcedo que, pese a los grandes objetivos que la impulsaban, la Sociedad acabó
constituyéndose como un instrumento de cooperación permanente entre Estados
soberanos.632 La garantía de seguridad colectiva fue mediatizada por el requerimiento de
la acción común de la mayor parte de los miembros de la Sociedad.633 Así, la institución
se encontró con que su única base real residía, precisamente, en la soberanía de los
miembros que la componían.634 Más allá de esta blanda cimentación, los fines de la
organización no encontraron ningún punto de apoyo sólido. No podían tenerlo porque,
en aquel entonces, la sociedad internacional carecía de la autonomía y del grado de
interrelación suficientes como para dar vida a una organización supranacional viable.
Así las cosas, el voluntarismo estatal siguió mandando y el modelo de equilibrio de
poderes continuó rigiendo la dinámica interestatal. Ciertamente, la visión estratégica
dominante fue colocada a modo de muro infranqueable ante las consideraciones
internacionalistas portadas por la Sociedad de Naciones, cuyo sostén ideológico, los
“Catorce Puntos” contenidos en la propuesta estadounidense para el mundo de
posguerra,635 no cabía en el modelo de equilibrio imperante. Esto impidió que se
pudiera haber puesto en marcha un esquema equitativo, capaz de haber involucrado
_______________
632 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 236.
633 L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit.,
pág. 417.
634 R. P. Anand, Confrontation or Cooperation? International Law and the Developing Countries,
Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1987, pág. 96.
635 Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 322-323. Los “Catorce puntos”, propuestos por el
presidente Wilson en 1917 en tanto base idealista en la que asentar el mundo de posguerra, pueden
consultarse en: http://www.dipublico.com.ar/instrumentos/139.html, consultado el 06/03/2012.
177
de buena fe al bando perdedor.636 Al final, incluso en Estados Unidos terminó primando
la visión soberanista tradicional, sostenida por los sentimientos aislacionistas que
animaban a una buena parte de la opinión pública estadounidense, a la que las
intenciones y valores internacionalistas de la Sociedad les sonaban como algo tan ajeno
y lejano como distante y extraño parecía a los estadounidenses el paisaje de la derruida
Europa.637
Otro efecto significativo que tuvo el fin de la guerra sobre el devenir inmediato de la
soberanía fue desencadenado por los cambios producidos en el derecho que regía las
conductas de los combatientes durante los conflictos, el ius in bello. Después de Verdún
y el Somme, ni siquiera las mentes más cerriles pudieron negarse a admitir la necesidad
de instaurar mejoras que hiciesen de este ámbito jurídico un remedio más eficaz contra
las atrocidades cometidas por el ser humano durante las guerras. Si el mundo civilizado
quería seguir llamándose así, había que hacer algo para atemperar las más duras
expresiones del combate y la ocupación militar. Y se intentó. Con la aparición, en 1899
y 1907, de los elementos que conformarían el llamado “derecho de la Haya”, el
ordenamiento bélico internacional había empezado a tomar una cierta sustancia. Pero
este incipiente conjunto normativo todavía tardaría mucho en adquirir la concreción
suficiente y el grado de coercibilidad necesario como para restringir la soberanía de
_______________
636 El Tratado de Versalles incluyó en su artículo 231 una cláusula que contemplaba la culpa de guerra.
La Paz de Versalles, en realidad, recuerda Trigo Chacón, no impuso a los vencidos un trato distinto al que
los muchos tratados que, hasta entonces, habían puesto fin a otros conflictos bélicos acostumbraban
dispensar al perdedor: los alemanes, como otros pueblos antes derrotados, fueron tratados como vencidos;
pero, además, remarca Trigo Chacón, el tratado de Versalles agravó especialmente su situación moral, al
hacer recaer sobre ellos la culpabilidad de la guerra. Manuel Trigo Chacón, Manual de historia de las
relaciones internacionales, 1ª ed., UNED, Madrid, 1994, pág. 526. Según Renouvin, el Tratado incurrió
en la terrible paradoja de ser tan duro como para generar ánimos de venganza en el vencido y, sin
embargo, dejar en sus manos las capacidades para hacerla posible. Pierre Renouvin, Historia de las…, op.
cit., pág. 778. La trascendencia de las equivocaciones más importantes cometidas por los aliados queda
bien dibujada en Henry Kissinger, Diplomacia…, op.cit., pág. 326 y ss..
637 Como es sabido, Estados Unidos, el principal valedor de los cambios, al final tampoco ratificó el
Tratado de Versalles, debido a la oposición del Senado, órgano que, precisamente, esgrimió, en marzo de
1920, la plenitud de la soberanía estadounidense como fundamento de su rechazo. Véanse León Duguit,
Soberanía y libertad…, op. cit., pág. 204-205; Jerald A. Combs, American Diplomatic History…, op. cit.,
pág. 117 y ss..
178
manera directa y precisa. El Tratado de Versalles, en cambio, aportó, una novedad
importante: plasmó por primera vez de forma convencional la idea de responsabilidad
internacional individual por actos contrarios al derecho bélico y a la moral
internacional.638 Esto rompió con los criterios tradicionales ínsitos en aquel derecho,
extendiéndose a través de la pléyade de tratados secundarios que complementaron el
documento firmado ante los espejos del suntuoso palacio francés.639 La perfidia
mostrada por los ejércitos alemanes, al violar la neutralidad belga o al emplear los gases
venenosos por primera vez en suelo europeo, sirvió de base a los principales
argumentos esgrimidos en favor del asentamiento de aquella novedad. De la
Conferencia de Paz de París salió una comisión encargada de investigar las violaciones
cometidas por Alemania y sus aliados.640 Sacando al escenario la cuestión de la
inmunidad soberana, el Tratado de Versalles llegó a contemplar, en su artículo 227, el
encausamiento penal del jefe de Estado alemán, el Káiser Guillermo II.641 Pero este
_______________
638 Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia de los Estados a reprimir las violaciones graves de
los Derechos Humanos», Pablo Antonio Fernández Sánchez (ed.), La desprotección internacional de los
Derechos Humanos (a la luz del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos),
Universidad de Huelva, Huelva, 1998, pág. 36-37; H. H. Jescheck, «International Crimes», R. Bernhardt
(ed.), Enciclopedia of Public International Law, tomo 8, 1985, pp., pág. 332; Gerhard Werle, Tratado de
Derecho penal internacional, 2ª ed., traducción de Claudia Cárdenas Aravena, Jaume Couso Salas, María
Gutiérrez Rodríguez, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pág. 39 y ss.. Véase «Report to the Preliminary
Peace Conference by the Comission on the Responsability of the Authors of the War and on Enforcement
of Penalties. Versailles, March, 1919», American Journal International Law vol. 14, 1920, pp. 95 y ss.
639 Al igual que hizo el artículo 231 del Tratado de Versalles, los artículos 173, 118, 157 y 207 de los
tratados de Saint Gernain, Neully, Trianón y Sevrés recogieron, respectivamente, la idea de
responsabilidad internacional penal de carácter individual. Véase Manuel Trigo Chacón, Manual de
Historia…, op. cit., pág. 515 y s. El texto del Tratado de Versalles puede consultarse en la recopilación de
Juan Carlos Pereira Castañares y Pedro Antonio Martínez Lillo, Documentos básicos sobre…, op. cit.,
pág.
234-244,
y,
también,
en
la
siguiente
dirección
de
Internet:
httm.www.worldcourts.com/pcij/eng/documents/1919.og.28_versailles_ treaty.htm., consultado el 4 de
marzo de 2012. Sus consecuencias para el establecimiento del orden penal internacional han sido
expuestas en: Ellinor von Puttkamer, «Treaty of Versalles», R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public
International Law, vol. 4., 1982, pp. 276-282.
640 Véase Report to the Preliminary…, op. cit., pág. 95.
641 Según Carl Schmitt, los artículos 227 y 231 del tratado de Versalles, atinente este último a la
responsabilidad de la guerra, cambiaron el propio concepto de guerra, separándolo del antiguo derecho
europeo de gentes. Carl Schmitt, El nomos de la…, op. cit., pág. 331. Por lo demás, el pensador alemán
179
intento de cercenar la soberanía en el campo bélico no tuvo mejor suerte que la corrida
por la propia Sociedad. Ninguna iniciativa importante consiguió llegar a buen término.
Los procesos emprendidos contra presuntos criminales de guerra tuvieron un resultado
desasosegador.642 El Káiser, la cabeza más visible de la coalición agresora y el último
responsable de las tropelías cometidas por las tropas de las potencias centrales, nunca
llegó a pisar un tribunal penal. De hecho, la temprana renuncia del Reino Unido,
Francia y Estados Unidos a su captura abonó el camino para que el gobierno de los
Países Bajos, negándose a conceder su extradición, contribuyese de una forma nada
desdeñable a reasentar la concepción clásica de la soberanía en esta materia.643 Al final,
________________
consideró que el artículo 227 del tratado no respetaba el principio de legalidad. Véase ibídem, pág. 336337. En mi opinión, este argumento peca de anacrónico, ya que, habiendo fracasado la instancia judicial,
el problema no pudo ser planteado de forma consistente en el momento adecuado. Sólo cuando el asunto
revivió, con otras caras y de forma mucho más feroz, y fue presentado ante Núremberg, el debate se
volvió serio. Otra crítica tuvo como diana el hecho de que el tratado de Versalles hiciera alusión a los
principios más elevados de la política internacional vigentes entonces, en detrimento de otros criterios de
índole jurídica. Véanse ibídem, pág. 335; Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho penal
internacional e Internacional penal, tomo I, CSIC-Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1955, pág. 401.
Esto, me parece, debe ser desechado por los mismos motivos que someten la crítica anterior. Por lo
demás, cabe recordar que hubo otros intentos procesales contra el jefe del Estado alemán. Ya antes del fin
de la guerra, el 7 de julio de 1915, un Gran Jurado de Queenstown condenó al Káiser por el hundimiento
del “Lusitania”. Pero esta decisión tampoco tuvo consecuencias efectivas. Sobre los intentos de procesar a
Guillermo II, véase Larnaude y La Pradelle, «Exámen de la responsabilité pénale d l'Empereur Gillaume
II d'Allemagne», Journal de Droit international privé, 1919, pp. 139 y ss.. Sobre el famoso ataque al
trasatlántico-carguero militar y su impacto en el ámbito jurídico internacional, véase Kevin J. Madders,
«Lusitania», en R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, 1981, pp. 177-180.
642 Los países que estuvieron en guerra con Alemania enviaron el 3 de febrero de 1920 una lista con 901
acusados de crímenes de guerra. La inmensa mayoría, 888, nunca llegaron a ser juzgados, mientras que
los condenados, 13, sólo lo fueron a penas leves. Julio Barboza, «International Criminal Law», Recueil
des Cours, Academie de Droit International de La Haye, vol. 278, 1999, pág. 33-34. Relata Werle que,
una vez fracasados los intentos de procesamiento iniciados por los tribunales militares aliados, el Tribunal
Supremo del Reich inicio actuaciones, pero éstas, precisa Werle, sólo alimentaron procesos simulados,
destinados a satisfacer a los países vencedores, y no constituyeron un intento serio de castigar a los
criminales de guerra. Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 42.
643 Confróntense Carl Schmitt, El nomos de…, op. cit., pág.; 337-338; Antonio Quintano Ripollés,
Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 403. La negativa a extraditar se basaba, precisamente, en la potestad
soberana de los Países Bajos para decidir una cuestión así, negativa que, creo, se podría haber cuestionado
con los mismos argumentos que las dos primeras potencias emplearon para imponer las indemnizaciones.
180
pese a todos los buenos propósitos que la animaban, la densa telaraña de acuerdos que
puso fin a las hostilidades no consiguió impulsar la cristalización de normas punitivas
de derecho bélico dotadas de un alcance verdaderamente universal. Este fracaso no fue
algo baladí. Sería padecido años después por millones de personas. ¿Una actuación más
decidida y menos egoísta de las potencias ganadoras podría haber evitado el surgimiento
del régimen nazi? Tal vez no, pero si podría, al menos es lógico suponerlo, haber
aguado el caldo de cultivo social en el que iban a prender las veleidades expansionistas
de Hitler. El caso es que lo efímero de estas iniciativas internacionalistas y normativas
dejó el camino expedito para que una nueva generación de criminales de guerra,
enormemente más agresiva y perversa que la anterior, hiciera su aparición y volviera a
incendiar el mundo, esta vez, parapetada tras una concepción holística de la soberanía
estatal, en la que junto a los elementos de la soberanía tradicional, fue acomodado el
reclamo de una nueva legitimidad nacional, más absoluta todavía, o, mejor dicho,
enajenada.
En cuanto a la práctica internacional, puede decirse que el sistema estructurado por
la SdN, al abrir el camino a una amplia redistribución colonial, aportó algunos
elementos que influyeron en la evolución internacional del Estado. Los Estados más
fuertes siguieron utilizando fórmulas parecidas a las que se empleaban antes de la
guerra, pero éstas, al estar engarzadas en el nuevo sistema, adquirieron una dinámica
diferente, más autónoma. El modelo de protectorados fue complementado por el
régimen de mandatos, establecido en el artículo 22 del pacto de la SdN. Este régimen,
que, cabe recordar, contemplaba tres clases de mandatos según el nivel de desarrollo
que poseían los territorios a los que debía aplicarse, fue diseñado con el fin de poner en
manos de las potencias vencedoras las colonias y los territorios que habían pertenecido
a Alemania y a Turquía hasta el fin de la guerra. A diferencia del protectorado, el
mandato no llegaba a otorgar el dominio de los territorios sometidos al Estado
mandante, sino que se limitaba a conceder a éste una mera administración.644 Pero, pese
a ello, no dejó de ser un medio avocado al colonialismo, ya que se basaba en el tutelaje
civilizatorio de una cultura sobre otra e imponía, además, una plena apertura
________________
644 Sobre los mandatos, véanse Hildebrando Accioly, Tratado de derecho…, op. cit. pág. 162-164 y L.
Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit. , pág.
225 y ss., Juan Antonio Carrillo Salcedo, El derecho internacional en perspectiva…, op. cit., pág. 57-58.
181
económica, condición que, lejos de favorecer el desarrollo autóctono de los territorios,
beneficiaba, de forma claramente asimétrica, a los intereses económicos de la potencia
administradora.
Por otra parte, la reordenación de la Europa danubiana y balcánica tras el derrumbe
del imperio austro-húngaro volvió a poner sobre la mesa la vieja cuestión de las
minorías. El sistema de seguridad colectiva instaurado tras el fin de la guerra estaba
inextricablemente unido a esta cuestión, la que también entrañaba desafíos claros para la
paz. Como apunta Krasner, se esperaba que los compromisos suscritos por los Estados
democráticos aseguraran la paz, y la primera garantía de la democracia era la
autodeterminación, cuyo reconocimiento implicaba encontrar, subraya el autor
estadounidense, una salida a los problemas que pudieran tener las diversas minorías que
aparecían entremezcladas e inmersas dentro de poblaciones mayoritarias.645
Ciertamente, aún cuando, como señala González Vega, ninguna disposición constitutiva
de la SdN contemplara de manera específica un régimen de este tipo, la organización se
preocupó de darle base.646 Esto se logró a partir de los tratados que suscribieron las
potencias y los nuevos estados-nación surgidos tras la guerra, y, también, a través de
diversas declaraciones realizadas ante el Consejo de la Sociedad. De esta manera, en
poco tiempo pudo crearse un acervo importante, que, a diferencia de anteriores intentos,
fue el fruto de procesos más justos, respaldados por la SdN y configurados a partir de
sus principios. Con este importante auspicio, varios tratados evadieron la regla general
según la cual los acuerdos eran válidos sólo entre quienes los firmaban, para establecer
una protección más general.647 Incluso, algunos Estados llegaron a comprometerse
_______________
645 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 136. Krasner estima que el
régimen de minorías que fue instaurado bajo la cobertura de la SdN es todavía hoy, después de que el
sistema de Naqciones Unidas lleve varias décadas funcionando, una cima que no ha sido superada.
Ibídem, pág. 181.
646 Javier González Vega, «La protección internacional de las minorías en Europa. Especial referencia a
la situación en le antigua Yugoslavia», en Juan Soroete Liceras (ed.), Cursos de derechos humanos de
Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, pp. 49-104, pág. 51.
647 Esto sucedió, por ejemplo, en el caso de Trieste. Véase Alfred Verdross, Derecho internacional
público…, op. cit., pág. 503. Para una reseña de los tratados de minorías más importantes que fueron
suscritos después de terminada la Primera Guerra Mundial, véase el trabajo de Björn Arp, International
Norms and…, op. cit., pág. 81 y ss..
182
por encima de sus derechos internos,648 algo que, ciertamente, resultó bastante
inusitado para la época. La soberanía tuvo que enfrentarse entonces con los límites que
este régimen conllevaba. Los deseos de paz eran muy fuertes y el reordenamiento del
mapa europeo era tan complejo y estaba tan lleno de aristas que las razones para llegar a
acuerdos no faltaban. Sin embargo, el régimen de minorías no sobrevivió. Como apunta
Krasner, su fracaso se dejó sentir en la mayoría de los países.649 ¿Por qué? Sobre todo,
porque los Estados vencedores no querían que sus minorías obtuviesen una extensión de
sus derechos y los Estados sucesores no deseaban que la cuestión de las minorías se
convirtiera en algo esencial, capaz de atenuar o apagar el principio de no intervención,
principio que, una vez convertidos en Estados, se les antojaba el mejor cortafuegos
contra el carácter asimétrico que, estimaban, poseían los propios tratados de minorías.650
Y, desde luego, tampoco ayudó mucho el carácter particularista de estos tratados, que
seguían sin contemplar un régimen no ya universal, sino siquiera lo suficientemente
general.651 Fracasada la consagración estructural de los derechos destinados a las
minorías más allá del ámbito de los Estados nacionales, la paradoja de la doble
configuración asentó su vigencia.
También el intervencionismo siguió jugando un importante papel. Aunque lo hizo de
forma distinta. A pesar de que las motivaciones colonialistas no desaparecieron, el
declive del imperialismo europeo, seriamente tocado después del año 1918, junto con la
irrupción de Estados Unidos y la Unión Soviética como potencias mundiales, dieron
lugar a un tipo de intervencionismo diferente. A medida que los intelectuales y los
líderes independentistas de los territorios sometidos fueron movilizando a las masas,
poniendo en las gargantas de las multitudes el grito que reclamaba una soberanía propia
-el caso de Gandhi en la India es paradigmático-, el tipo de intervencionismo más ligado
al imperialismo tradicional comenzó una rápida decadencia. El colonialismo, en todas
________________
648 L. Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 2…, op. cit.,
pág. 287.
649 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 137.
650 Ibídem, pág. 137-140.
651 Sobre este problema véase L. Rubio García, «Recuerdo de un experimento fallido en el proceso de
humanización del Derecho internacional: el fracaso del sistema internacional de protección de las
minorías», AA.VV. Héctor Gross Espiell Amicorum Liber. Persona humana y Derecho Internacional,
vol. 2, Bruylant, Bruselas, 1997, pp. 1329-1350.
183
sus distintas formas, fue convirtiéndose en una fuerza defensiva y residual. Por el
contrario, surgió un nuevo tipo de intervencionismo, alimentado fundamentalmente por
motivaciones ideológicas. La irrupción de la Unión Soviética en el escenario mundial
abrió un periodo que se iba a caracterizar por una acerba confrontación entre
ideologías.652 Las consecuencias que esto tuvo para la soberanía fueron importantes: a
las formas tradicionales de injerencia se añadió un tipo de intervención que no estaba
destinado, como era costumbre, a la extensión directa del poder nacional sobre
territorios alejados con fines políticos o, de manera muy relevante, económicos, sino
que buscaba la propagación de la ideología propia con el fin de conseguir, sobre todo,
objetivos políticos. Al igual que el intervencionismo de la época imperialista, este
nuevo tipo generó grandes asimetrías en el juego internacional de la soberanía. Los
Estados y territorios más débiles fueron, otra vez, las víctimas preferentes. Pero no solo
ellos. Algunos Estados importantes también se vieron afectados en su propio territorio.
Entre 1918 y 1920, la cuna del comunismo debió padecer las injerencias de varios
Estados, entre ellos, Reino Unido y Francia, potencias que, en su afán de defender el
status quo, dieron hálito a los intentos restauradores emprendidos por el “Ejército
blanco”.653 Actuando en el reverso de la moneda, la Internacional Comunista empezará,
a partir del año 1919, a apoyar y coordinar a los partidos comunistas que irán surgiendo
en diversos países, desatando, así, un tipo de intervencionismo silente que no tardaría en
hacerse un lugar importante en el sistema.654
Durante los diez años que siguieron a la terminación de la guerra se firmaron
una serie de acuerdos cuyos contenidos reflejaban una mayor organización de la
comunidad internacional a partir de la reconstrucción del concierto europeo. El Pacto de
Locarno, signado en octubre de 1925 por las potencias vencedoras, la renacida Polonia,
el nuevo Estado checoslovaco, pero también por la derrotada Alemania -país que, con
Stresemann a la cabeza, pareció asumir un papel pacífico y constructivo en el
________________
652 Véase Eric Hobsbawm, Age of Extremes, The Short Twentieth Century 1914-1991; citada por:
Historia del siglo XX, 1914-1991, 1ª ed., 10ª reimpresión, traducción de Juan Faci, Jordi Ainaud y Carme
Castells, Crítica, Barcelona, 1995, pág. 64.
653 Véase Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa…, op. cit., pág. 254-257.
654 La Guerra civil española fue, quizá, el hecho que mejor plasmó esta dinámica. A partir del año 1936,
nacionales y republicanos recibieron ayudas y sufrieron interferencias variadas de parte de quienes veían
en el conflicto fratricida una buena oportunidad para aumentar los linderos de su campo ideológico.
184
orden internacional de posguerra-, consiguió comprometer a los firmantes con la idea de
seguridad colectiva.655 El Pacto mandaba resistir cualquier agresión sin importar quién
fuera el agresor, considerando casus belli no un ataque concreto, sino la vulneración de
una norma jurídica por parte de cualquier país.656 Su artículo 3 plasmaba el compromiso
de Alemania y Bélgica y de Alemania y Francia de solucionar de manera pacífica todas
las cuestiones que pudieran dividirlos y que no lograran ser resueltas mediante los
procedimientos diplomáticos ordinarios. Esto era el núcleo de aquella idea. Los
sucesivos tratados que se firmaron siguiendo el espíritu nacido en la localidad suiza
buscaron objetivos similares, extendiendo la idea de que toda controversia debía ser
resuelta de forma pacífica. Los acuerdos de Locarno tuvieron la enorme virtud de abrir
el sistema de seguridad colectiva a Alemania, país sin cuya presencia tal sistema
resultaba inviable. Más, no lograron consolidar una pauta general. Antes bien, como
apunta Kissinger, la necesidad de firmarlos dejó patente la insuficiencia de la que
adolecían los mecanismos de seguridad colectiva impulsados por la Sociedad.657 Desde
luego, los Estados vencedores se mostraron displicentes a la hora de cumplir, a la vez
que los Estados derrotados no pudieron ni quisieron apagar sus revisionismos.
Alemania, una vez recuperada de sus heridas de guerra, y la Unión Soviética, dejando
atrás los dolores del parto revolucionario, no tardaron en mostrar su oposición directa a
los acuerdos. Empero, otro de los tratados de la época, el Pacto Briand-Kellog, signado
en París el 27 de agosto de 1928, alcanzó, de una manera distinta, una importante
resonancia en el ámbito del derecho bélico.658 Este pacto fue el primer texto
convencional que declaró ilegal la guerra de agresión.659 De forma paradigmática, su
artículo 1 contenía una condena expresa del recurso a la guerra y declaraba la renuncia a
________________
655 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 387 y ss.. El contenido del pacto puede
consultarse en:.http//avalon.law.yale.edu/20th_century/locarno_001.asp., consultado el 12 de febrero de
2012.
656 Ibídem, pág. 395.
657 Ibídem, pág. 396-397.
658 El texto del Pacto puede consultarse en: http//www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/kbpact.htm.,
consultado el 7 de abril de 2010, y en la recopilación de Juan Carlos Pereira Castañares y Pedro Antonio
Martínez Lillo, Documentos básicos sobre…, op. cit., pág. 273-274.
659 José Manuel Peláez Marón, «El desarrollo del Derecho internacional penal en el siglo XX», en
AAVV., La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder
Judicial, Madrid, 2000, pp. 89-140, pág. 105.
185
ella como instrumento. El amplio número de Estados que se sumaron al acuerdo, que,
como recuerda Mannoni, abarcaba a los grandes ausentes de la SdN,660 permitió que la
prohibición de la guerra pasara a formar parte del orden internacional consuetudinario,
hecho que fortaleció la intención general de restringir jurídicamente la soberanía.661
Pero, al igual que sucedió con otras instancias que, en la época, intentaron consolidar la
idea de seguridad colectiva, este pacto también se encontró con enormes dificultades
para enraizar bien su contenido. Buscando asegurar la libertad de acción necesaria para
poder defender sus intereses nacionales a conveniencia, los grandes países insertaron en
él diversas cláusulas y reservas a favor de la autotutela.662 Sintomáticamente, Alemania
no se adhirió al acuerdo y Rusia lo abandonó muy pronto. Inútil sin la concurrencia de
estos dos grandes Estados, el Pacto conservaría, de todos modos, la entidad moral
suficiente como para ser citado como precedente en los juicios de Núremberg.
Por su parte, la mayor organización del sistema internacional decidió el impulso de
una señera instancia jurídica: el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI).663
Este tribunal aportó muchas cosas. Como recuerda Orench y del Moral, contribuyó al
establecimiento de una verdadera técnica procesal internacional, alumbró aspectos
________________
660 Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 216.
661 Este pacto fue suscrito antes del comienzo de la Segunda Guerra Mundial por más de 60 Estados, los
que entonces constituían la práctica totalidad de la sociedad internacional. José Manuel Peláez Marón, El
desarrollo del Derecho…, op. cit., pág. 105. El pacto representa hasta hoy la máxima expresión del
pacifismo institucionalizado, ya que, a diferencia de la ambigüedad con la que se han expresado
documentos posteriores, excluía de forma tajante el uso de la violencia en las relaciones internacionales.
Véanse ibídem y los artículos 1 y 2 del Pacto en Juan Carlos Pereira Castañares, Pedro Antonio Martínez
Lillo, Documentos básicos sobre…, op. cit., pág. 273-274. El Pacto Briand-Kellog no tuvo muchos
efectos prácticos, ya que era, como comenta Trigo Chacón, un acuerdo de principios desprovisto de un
verdadero régimen sancionador. Manuel Trigo Chacón, Manual de historia…, op. cit., pág. 532.
662 El contenido de algunas de estas cláusulas y reservas muestra bastante bien la seriedad con la que
algunos grandes Estados se tomaban su derecho a la autotutela: el Reino Unido, por ejemplo, dejó claro
en una de ellas su derecho a defender el Imperio Británico, y Estados Unidos no fue menos lejos cuando,
en otra reserva también poco coherente con el contenido general del Pacto, sentó su “derecho” a aplicar la
Doctrina Monroe. Véanse Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 406; Stefano Mannoni,
«Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 216.
663 Instituido en virtud del artículo 14 del Pacto de la Sociedad, su estatuto puede ser consultado en la
siguiente dirección de internet: http.//.www.wordcourts.com/pcij/eng/documents/1920.12.16_statute.htm.,
visto el 27 de marzo de 2012.
186
del ordenamiento internacional que resultaban confusos y promovió su desarrollo.664
Habiendo sido creado con el fin de asegurar el cumplimiento de los deseos de paz y
justicia plasmados en el Pacto, como un referente, aunque facultativo,665 para los
Estados, el tribunal decidió, no obstante, apostar en su primera jurisprudencia por
mantenerse cerca de los postulados tradicionales del voluntarismo estatal.666 Así
contribuyó -y no poco- a la continuidad de la versión absoluta de la soberanía. Lo hizo,
desde luego, en su célebre sentencia de 7 de septiembre de 1927 sobre el asunto Lotus,
al entender que las obligaciones internacionales dependían de la libre aceptación de los
Estados; y, también mediante su opinión consultiva acerca del Régimen aduanero entre
Alemania y Austria, en la que el juez Anzilotti puso énfasis en el nexo entre soberanía e
independencia.667 Estas resoluciones encontraron apoyo en el árbitro Max Huber, quien
asentó su decisión de 4 de abril de 1928 sobre el asunto de la Isla de Palmas en la idea
de exclusividad territorial.668 Después de unos años, el TPJI recondujo esta posición
inicial e introdujo algunas innovaciones. En lo que nos concierne, adoptó el principio de
primacía del derecho internacional sobre la soberanía en dos connotadas resoluciones: la
sentencia de 17 de agosto de 1923 relativa al caso Wimbledon y el dictamen de 4 de
febrero de 1932 acerca del Trato a los nacionales polacos en Danzig.669 Aunque este
_______________
664 María Asunción Orench y del Moral, El Derecho internacional como ordenamiento jurídico objetivo.
Los principios generales del Derecho Internacional, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2004, pág.
87.
665 Cabe recordar que la jurisdicción contenciosa del tribunal estaba sujeta a la voluntad de los Estados,
que eran los que, libremente, decidían su sometimiento a la misma.
666 Sobre la primera jurisprudencia vertida por el Tribunal. Véase Gabriele Salvioli, «La jurisprudence
de la Cour permanente de Justice internationale», Recueil des Cours, 12, 1926-II, pp. 5-113.
667 Respectivamente: T.P.J.I. Serie A, nº 10, p. 18. Véase la siguiente dirección de internet:
http//www.wordcourt.com/pcij/eng/decisions/1927.09.07_lotus.htm. Herndl repasa las consecuencias de
este caso. Kurt Herndl, «Lotus», R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2,
1981,
pp.
173-177;
T.P.J.I.,
Serie
A/B,
nº
41.
Véase
http//www.wordcourt.com/pcij/eng/decisions/1931.09.05_customs. htm., consultadas el 27 de febrero de
2012.
668 I.A.A., II: 839. Al respecto, consúltese el trabajo de Laboni. Rainer Laboni, «Island of Palmas», R.
Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, 1981, pp. 223-224.
669 T.P.J.I., Serie A, n. 1. En relación con esta sentencia, véase Ingo von Münch, «Wimbledon», R.
Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, 1981, pp. 293-296. T.P.J.I., Serie A/B,
n.
44.
También:
http//www.wordcourt.com/pcij/eng/decisions/1923.08.17_wimbledon.htm
http//www.worldcourt.com/pcij/eng/decisions/1930.02.04_danzig.htm; vistas el 27/02/2012.
y
187
giro, por lo demás, no demasiado brusco, no influyó inmediatamente en el ejercicio de
la soberanía, sí serviría, no obstante, para sentar importantes precedentes jurídicos. De
todas formas, en septiembre de 1931, el Tribunal, precisamente teniendo como yunque
la cuestión de la soberanía, dejó patente su división. Que el régimen aduanero común
que Austria y Alemania pretendían establecer fuera incompatible con el derecho
convencional de la época670 no tenía tanta importancia como la indecisión mostrada
entonces por el Tribunal, partido por una decisión no motivada de ocho votos contra
siete.
Acabada la Gran Guerra se abrió un tiempo que resultó ser particularmente
tomentoso para la evolución política de la soberanía, caracterizado por la irrupción de
nuevas fuerzas, cuyas legitimidades de fondo eran contrarias o incompatibles respecto a
las justificaciones que amparaban al Estado liberal. La creación de la Unión Soviética
introdujo nuevas percepciones sobre la soberanía derivadas de los postulados de la
nueva ideología. Como había hecho la revolución francesa, el levantamiento soviético
aportó una nueva concepción de la legitimidad política; una concepción que, al igual
que el ideario internacionalista que los asaltantes de la Bastilla habían enarbolado,
chocaba de manera frontal con el status quo imperante en las relaciones interestatales.671
Otra vez, los acontecimientos acaecidos en un gran Estado iban a proyectarse con
rapidez sobre la escena internacional. La revolución, señala Hobsbawm, se veía a sí
misma más como un acontecimiento ecuménico que como algo exclusivamente
nacional.672 Los líderes soviéticos pidieron a todos los proletarios de la tierra que se
unieran para llevar a cabo una revolución mundial.673 Aunque muy pronto se dieron
________________
670 Régimen aduanero entre Alemania y Austria (T.P.J.I. Serie A/B, n 41).Véase L. Oppenheim, H.
Lauterpach, Tratado de Derecho…, tomo I, vol. 1, op. cit., pág. 305-306.
671 En un interesante planteamiento, Holliday arguye que las revoluciones adquieren, debido a sus
causas y a sus efectos, la condición de acontecimientos internacionales, ya que, por un lado,
desencadenan un internacionalismo revolucionario y, por otro, dan lugar a una consecuente respuesta
internacional por parte de las potencias defensoras del status quo. Véase Fred Halliday, Las relaciones
internacionales…, op. cit., pág. 168 y ss..
672 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 64.
673 Véase, en especial, el más emblemático panfleto de los revolucionarios comunistas. Carlos Marx,
Federico Engels, El manifiesto comunista, Editorial Ayuso, Madrid, 1974. Los llamamientos a la
solidaridad internacional de la clase obrera fueron una constante en la primera hora soviética. En su
Informe sobre la paz, pronunciado el 26 de octubre de 1917 en el II Congreso de los Soviets de diputados
188
cuenta de ello no ocurriría, al menos en un horizonte temporal cercano, nunca llegaron a
abandonar la idea de extender su revolución, lo que les llevó a aplicar la teoría de la
lucha de clases a las relaciones internacionales de manera rígida.674 Pero, pese a que este
posicionamiento dogmático suponía un estado de hostilidad permanente frente al orbe
capitalista, los soviéticos no dejaron de amoldarse a la necesidad de mantener una
política exterior suficientemente apegada a criterios realistas. Lenin era muy consciente
de lo exiguas que resultaban sus fuerzas frente a las de un mundo consolidado y
poderoso que veía sus intenciones con gran hostilidad.675 Tras su muerte, acaecida el
año 1924, Stalin siguió una política más pragmática, encauzando las relaciones
exteriores del Estado soviético dentro de los límites del sistema.676 Sujetos a las
conveniencias del momento, los líderes soviéticos no sólo aceptaron la soberanía como
un hecho necesario, sino que, además, vieron en ella el muro protector que les permitiría
consolidar los frutos internos de su proceso revolucionario. Así se acoplaron al modelo
westfaliano. Pero ni siquiera haciendo tal cosa perdieron de vista el ecumenismo
revolucionario. Sin pararse a considerar lo paradójico que resultaba hacerlo, los
sucesores de Lenin se dedicaron a defender la soberanía como principio al mismo
tiempo que siguieron empeñados en hacer del socialismo una realidad a nivel mundial,
doble intención que se refleja muy bien en los postulados de uno de los
________________
obreros y soldados de toda Rusia, Lenin llama a la conciencia de los obreros de Inglaterra, Francia y
Alemania. V. I. Lenin, Informe sobre la paz, Editorial Progreso, Moscú, pág. 8-9. La Resolución del IV
Congreso extraordinario de los Soviets de toda Rusia, celebrado entre el 14 y el 16 de marzo de 1918,
subrayó, inmediatamente después de la derrota del país eslavo en la Gran Guerra, que el poder soviético
seguirá ayudando al movimiento socialista internacional y a la revolución mundial. Ibídem pág. 30-31.
674 Ricardo M. Martin de la Guardia, «La revolución soviética y su impacto internacional. La URSS
1917-1929», en Juan Carlos Pereira Castañares (coord.), Historia de las relaciones internacionales
contemporáneas, 3ª ed., Ariel, Barcelona, 2008, pp. 263-279, pág. 277.
675 Lenin sintetizan bien la doble intención de los soviéticos: «Como se sabe, la revolución es una
empresa ardua. Después de comenzar con brillante éxito en un país, es posible que atraviese períodos
penosos, pues sólo se puede vencer definitivamente a escala internacional y con los esfuerzos
mancomunados de los obreros de todos los países. Nuestra tarea consiste en dar pruebas de firmeza y
cautela; debemos maniobrar y replegarnos mientras no lleguen los refuerzos.» V.I. Lenin, Informe sobre
la…, op. cit., pág. 40.
676 Esto, dicho por Halliday, se corresponde con la dinámica de acomodación y aceptación por la que
pasan los Estados revolucionarios a partir del momento en el que deciden asumir su pertenencia al
sistema internacional. Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 171-172.
189
internacionalistas soviéticos de mayor nombre, Tunkin.677 En fin, vista desde fuera, la
irrupción del socialismo instaló en el sistema internacional una diferencia de fondo
sobre la legitimidad del Estado, y, por ende, sobre la legitimidad de las relaciones
interestatales. Mas, pese a ello, no atacó la probidad de la soberanía como fórmula
práctica de ordenación internacional. La soberanía externa siguió, así, siendo la misma
para todos.
Casi al mismo tiempo que el fenómeno soviético irrumpía en la escena mundial, un
nuevo brote nacionalista hizo sentir su fuerza. El fin de la Gran Guerra, apunta
Hobsbawm, supuso una restructuración del mapa de Europa, guiada, como principio
fundamental, por la creación de Estados nacionales étnico-lingüísticos según el
proclamado derecho de autodeterminación de las naciones.678 Este intento, recuerda
Hobsbawm, acabó en desastre.679 Los Estados surgidos de la liquidación del imperio
austro-húngaro abrazaron con fuerza la idea nacional, mostrando, en distintos grados,
apatía, desdén o suspicacia ante la democracia representativa, y, con los genes de su
matriz imperial a cuestas, se convirtieron en pequeños Estados multinacionales
disfuncionales.680 En el centro y el este de Europa, los nuevos Estados tuvieron un
comportamiento parecido. Allí los sentimientos nacionales eran muy profundos y la
cultura democrática apenas existía. El estallido de la gran crisis económica de 1929
acrecentó el desequilibrio entre los principios liberales y la idea nacional, inclinando la
balanza hacia concepciones que extremaban la importancia de lo idiosincrático. El
modelo liberal ínsito en el Pacto de la Sociedad de Naciones, recuerda Guariglia,
encendió aún más el odio que los intelectuales y políticos antiliberales, sobre todo
germanos, sentían por la Sociedad.681 Aunque, como apunta Hobsbawm, no todos los
autoritarismos surgidos en la época acabaran convirtiéndose en movimientos facistas,682
varios países abrazaron una nueva ideología antiliberal de raíz nacionalista, el fascismo,
________________
677 Véase Grigory Tunkin, «International Law in the International System», Recueil des Cours.
Académie de Droit International, 1975- IV, 147, pp. 1-218, pág. 24-25, 30, 96.
678 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 39.
679 Ibídem.
680 Véase Jean Bérenger, El imperio de…, op. cit., pág. 621-629.
681 Osvaldo Guariglia, En camino de una justicia global, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires,
2010, pág. 84.
682 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 120.
190
que resultaría ser enormemente disruptiva. No fueron estos los únicos movimientos que
contribuyeron a descoyuntar el sistema internacional de entreguerras, pero la asunción
de la fuerza como elemento político fundamental por parte de varios países importantes
consiguió poner patas arriba el modus vivendi. Italia, pionera del movimiento fascista
europeo, despertó de su largo letargo mediterráneo para lanzarse a un desproporcionado
y anacrónico asalto colonial.683 Por su parte, Japón, gobernado por una camarilla militar
tradicionalista que sentía un fuerte rechazo ante los valores liberales e internacionalistas,
intentó conseguir un lugar hegemónico en Extremo Oriente a costa de los intereses
coloniales y de las intenciones descolonizadoras de los pueblos de la región. Pero, sin
duda, el más grave de los revisionismos antiliberales surgió en Alemania. El
hundimiento de la república de Weimar dio paso a una peculiar síntesis de nacionalismo
y totalitarismo de Estado.684 Hitler y sus acólitos llevaron a cabo una política que,
excediendo los fines imperialistas tradicionales, concretó objetivos de agresión y
exterminio que eran absolutamente incompatibles con aquél ordenamiento y con aquella
estructura. La aventura nazi desafió de forma directa y brutal el acervo de los asaltantes
de la Bastilla.685 Los nazis, apuntó Hanna Arendt, se apartaron de la evolución, las
motivaciones políticas, las instituciones y el espectro normativo que caracterizaban al
Estado-nación occidental para seguir una política exterior alejada del modelo de
equilibrio de poder y el interés nacional -en el sentido en el que estos términos se
entendían entonces-, que reflejaba, en esencia, motivaciones puramente ideológicas,
comportamiento que introdujo en la política internacional, concluye esta autora, un
factor nuevo, mucho más perturbador que la simple agresividad.686
Durante el período de entreguerras, la soberanía siguió unas líneas teóricas que
fueron discurriendo por tres cauces fundamentales. Los tres reflejaron muy bien las
_______________
683 Véase Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa…, op. cit., pág. 261-264.
684 Véase ibídem, pág. 284-288.
685 Véase Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 125.
686 Hannah Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 479 y ss., 510. La óptica realista tradicional no
sirvió de nada ante la Alemania nazi. Una visión realista, en palabras de Hobsbawm, llevó a las
cancillerías del Reino Unido y Francia a ejercitar la política de apaciguamiento que condujo al desastre.
Véanse Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 159-160; Robert Kaplan, The Return of
the Ancian Times; citado por: El retorno de la Antigüedad. La política de los guerreros, 1ª ed., traducción
de Jordi Vidal, Ediciones B, Barcelona, 2002, pág. 47-59.
191
tensiones que las circunstancias históricas de los años veinte y treinta impusieron sobre
la soberanía, dejaron una huella profunda en su discurrir teórico e impregnaron muchas
de las posteriores concepciones que derivarían del concepto. Al calificar como soberano
al poseedor del monopolio de la última decisión en una estado de excepción,687 Carl
Schmitt no sólo interpretó la realidad de la República de Weimar y su plasmación
constitucional, un Estado que debía atender a situaciones de emergencia de forma
constante y casi desesperada, sino que también hizo un dibujo de la soberanía capaz de
servir a los modelos totalitaristas que entonces estaban floreciendo por doquier.
Ciertamente, al afirmar que la dialéctica amigo-enemigo debía ser considerada como el
elemento sustantivo de la política,688 Carl Schmitt imprimió un mensaje antiliberal tan
sombrío como beligerante. Este mensaje era, como ha señalado Habermas, la afirmación
de un pueblo en lucha.689 Como tal, suponía una clara disrupción para el equilibrio y la
estabilidad del sistema estatal decimonónico. A partir de él, la soberanía pudo ser
considerada como la herramienta de un impulso agonal que, en sí mismo, no debía estar
sujeto a nada que no fuera su propio fin.690 Así, esta visión de la soberanía se perfilaba
como una determinación teleológica, antijurídica, como un poder político contra el
derecho.691 Este ensamblaje no constituía una regresión a planteamientos antiguos.
Antes bien, casaba a la perfección con el tipo de poder en el que creían los defensores
de los distintos totalitarismos. Frente a este impulso agonal, a sotavento de las
tendencias ideológicas en las que se enmarañaba, varios autores intentaron que la
soberanía girase hacia cauces racionalistas. Situado en las antípodas de lo fáctico, el
pensamiento positivista dominante buscó orientar la soberanía hacia una vertiente
estrictamente legal. El padre de la Escuela de Viena, Kelsen, propuso, de hecho, la
ablación completa de las notas políticas y voluntaristas presentes en el concepto, a fin
de dar a éste un significado exclusivamente normativo, delineado según los perfiles de
un orden jurídico monista que estuviese coronado por el derecho internacional.692 Pero
________________
687 Carl Schmitt, Théologie politique, Gallimar, París, 1988, pág. 15, 23; El concepto…, op. cit., pág. 68.
688 Ibídem, pág. 56.
689 Jürgen Habermas, Identidades nacionales y postnacionales…, op. cit., pág. 67-68.
690 Para Carl Schmitt el ejercicio del poder, por extremo que fuese, tenía como límite el fin al que dicho
ejercicio estaba abocado. Véase Carl Schmitt, La dictadura, (título original: Die Diktatur, Dunker &
Humblot, Berlín; versión española de José García), Alianza Universidad, Madrid, 1985, 24, 28-29.
691 Al respecto, véase la opinión de Zolo. Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 110-111.
692 Véanse, entre otras opiniones del autor vertidas en el mismo sentido, Hans Kelsen, Das Problem der
192
si Schmitt, deslumbrado con los aspectos políticos de la soberanía, había caído en la
exaltación, Kelsen y sus seguidores, ensimismados por la tarea de acercar el derecho a
la ciencia, parecieron sumergirse en la fantasía. La teoría de Kelsen prosperaría con los
años, pero no lo hizo en aquel momento, cuando incluso los Estados más avanzados
desde el punto de vista democrático prefirieron seguir aferrados a la más laxa
concepción tradicional. La influencia material del pensamiento kelseniano en la práctica
de los Estados durante el tiempo de entreguerras fue, desde luego, bastante cercana a
cero: ningún documento internacional se transformó en grundnorm y ningún Estado
definió sus prácticas exteriores de acuerdo con los postulados esencialistas señalados
por el insigne austríaco.693 Alejándose del reduccionismo de ambas posturas, pero,
sobre todo, entrando en directa contradicción con el positivismo lógico formalista que
Kelsen lideraba, Hermann Heller entendió que la soberanía era una magnitud política y,
por ende, debía ser considerada como algo previo al derecho internacional.694 Su
definición es clara y concisa: «La soberanía es la cualidad de la independencia absoluta
de una unidad de voluntad frente a cualquier otra voluntad decisoria universal
efectiva.»695 Mientras que Kelsen opinó que la norma debía absorber al Estado, Heller
pensaba que los Estados sólo quedaban obligados jurídicamente si acaso decidían
consentir en ello.696 Era otro dibujo voluntarista. Pero, aún siendo inequívocamente
política, la visión mantenida por Heller no llega a ser puramente fáctica. Para este
pensador, el poder del Estado, en tanto plasmación de una función social, no podía
ignorar la cuestión de la legitimidad, ni tampoco podía olvidarse de contemplar los
criterios metajurídicos concomitantes.697 En el ámbito internacional, a tales
________________
Souveränität und die Theorie des Völkerrechts. Beitrag zu einer Reinen Rechtslehre, Tübingen, 1920;
citado por: Il problema della sovranità e la teoria del diritto internationale. Contributo per una dottrina
pura del diritto, traducción de Agostino Carrino, Giuffrè Editore, Milán, 1989, pág. 11, 17-147; Teoría
general del Derecho y del Estado, traducción de Eduardo García Máynes, UNAM, México, 1958, pág.
225; Peace Through Law, University of Carolina Press, 1944; citado por: La paz por medio del Derecho,
traducción de Luis Echávarri, Trotta, Madrid, 2003, pág. 64.
693 Acerca de la influencia que tuvo el pensamiento de Kelsen en el periodo de entreguerras, véase José
Guilherme Merquior, Liberalismo viejo y nuevo…, op. cit., pág. 149 y ss..
694 Hermann Heller, Teoría del Estado…, op. cit., pág. 265; La soberanía,…, op. cit., pág. 275.
695 Ibídem, pág. 197.
696 Ibídem, pág. 233.
697 Hermann Heller, Teoría del Estado…, op. cit., pág. 261-262. Véase Carlos de Cabo Martín, Revisión
histórico-política…, op. cit., pág. 39.
193
consideraciones se unía la necesidad: si se quería que la soberanía funcionase dentro de
un sistema de Estados libres e iguales que estuviera regido por un derecho común, ésta
debía quedar sujeta al Derecho, concluyó Heller.698 Así, más que por una regulación,
Heller estaba apostando por una autoregulación necesaria, algo que, en cualquier caso,
parecía encontrar su eco en la práctica estatal de entonces. Al destacar la base jurídica
de la soberanía sin dejar de subrayar la autonomía legal del Estado, Hermann Heller
aportó mucho al inmediato discurrir teórico del concepto, que iría navegando entre el
Escila del poder estatal tradicional y el Caribdis de un poder dotado de mayores perfiles
jurídicos. Aunque en el camino surgieron algunos delirios. Refiriéndose a este tiempo,
Hannah Arendt dijo que sólo dos ideologías habían conseguido derrotar esencialmente a
todas las demás: una era la que interpretaba la Historia como una lucha racial, la otra era
la que creía que el destino histórico del hombre era guiado por la lucha de clases.701 Los
nazis ejemplificaron mejor que nadie la primera, los comunistas la segunda. Durante un
tiempo demasiado largo, pareció que el liberalismo sería derrotado por ambas. Los nazis
construyeron un sistema positivo formalmente lógico en cuyo vértice colocaron, en vez
de una constitución liberal, un extravagante axioma totalitario, el Führerprinzip.699 Este
exabrupto puso de manifiesto la confrontación inherente en la que chocaban el legado
hegeliano y su acompañante, el antiliberalismo de Carl Schmitt, con la más fértil
aportación de los autores liberales alemanes a la teoría legal del Estado, la idea de
Rechtsstaat. Frente al Estado constitucional de derecho y a las garantías individuales
que podía ofrecer,700 los nazis impusieron un antirracionalismo radical. Lo fue tanto
como para provocar una consciencia distinta acerca de los significados que la soberanía
________________
698 Hermann Heller, Teoría del Estado…, op. cit., pág. 265.
699 Visto desde las premisas del Estado de derecho, el Führerprinzip, constituía un axioma delirante. La
idea de que cualquier norma jurídica sólo era válida si no contradecía la palabra del Führer sólo podía
caber en la peculiar sistémica del régimen jurídico nazi. Su encaje en la soberanía histórica era, por ello,
imposible. Cuenta Hannah Arendt que Eichmann intentó defenderse ante el tribunal que lo juzgó
aduciendo que en el Tercer Reich la palabra de Hitler equivalía a la ley, y que, por ello, no eran necesarias
órdenes escritas de la máxima autoridad. Hannah Arendt, Eichmann in Jerusalem; citado por: Eichmann
en Jerusalén, traducción de Carlos Ribalta, Debolsillo,, Barcelona, 2004, pág. 216-217. La declaración,
repetida varias veces a lo largo del proceso, refleja, según esta autora, un estado de cosas fantástico.
Ibídem, pág. 217.
700 Características sustanciales del concepto y la práctica del Rechtsstaat. Véase José Gilherme
Merquior, Liberalismo viejo y…, op. cit., pág. 118.
701 Hannah Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 222.
194
debería tener después de la guerra. Por su parte, a medida que el socialismo fue
adquiriendo la fuerza suficiente como para constituir una alternativa creíble al
capitalismo, otros autores occidentales se dedicaron a desnudar las contradicciones de la
soberanía del Estado liberal. Probablemente el más representativo entre todos ellos haya
sido Laski. Para esta autor, la soberanía era un título legal bajo el cual subyacía el
interés nacional y cuyo último destino consistía en proteger los intereses de las
sociedades capitalistas.702 Pero la línea crítica dominante no produjo un discurso tan
claramente antiliberal, sino que, por el contrario, propuso una concepción crítica
dirigida más hacia la propia soberanía -que, en muchos aspectos, representaba los
excesos del poder liberal- que hacia el poder en sí, al que, como impulsor de una
tconstrucción trabajosa, plagada de logros y avances sustantivos, se quería defender.
Siendo por naturaleza una voluntad de mando, la soberanía constituía la representación
de una doctrina peligrosa, que sólo podía conducir al absolutismo en el interior y a la
rapiña y la violencia en el exterior, escribió Duguit bastante antes de que estallara la
Segunda Guerra Mundial,703 haciendo gala de unas dotes premonitorias que no
desmerecían a las que adornaron las visiones casi proféticas de su compatriota Julio
Verne, pero que, dentro de la dinámica interestatal entonces vigente, estaban destinadas
a sufrir el mismo sino que las ignoradas anticipaciones de Casandra.
En fin, durante el período de entreguerras los grandes países siguieron pensando y
actuando, en general, de acuerdo con muchas de las premisas de la soberanía absoluta,
los pequeños continuaron intentando reivindicarla y los Estados revisionistas buscaron
superarla. Mientras ello ocurría, el mundo colonial, poco a poco, empezaba a
despertarse. Al final, todos los actores internacionales se alejaron de las instituciones y
normas liberales que se habían instaurado con el fin de convertir en realidad la idea de
que la Primera Guerra Mundial habría de ser la guerra que acabaría con toda las guerras.
La autodeterminación hizo un mayor acto de presencia, sirviendo de base para la
extensión de la soberanía, pero también actuó como fundamento de las disrupciones que
padecerían aquellos Estados soberanos en cuyo seno anidaban grupos nacionalistas
minoritarios. Hasta la eclosión nazi, el ejercicio de la soberanía en suelo europeo
________________
702 Harold Laski, The State in Theory and Practice; citado por: El Estado en la teoría y en la práctica, 1ª
ed., traducción de Vicente Herrrero, Revista de Derecho privado, Madrid, 1936, pág. 256, 258.
703 Leon Duguit, Soberanía y libertad…, op. cit., pág. 144-145.
195
permaneció sujeto al equilibrio de poderes y al interés nacional, razones que informaron
los sucesivos acuerdos y alianzas que se firmaron entonces. Pese a los vientos liberales,
debido a que los Estados fuertes continuaron haciendo gala de un férreo voluntarismo,
la paradoja de la asimetría no desapareció. Antes bien, la contestación de los
totalitarismos a la preeminencia internacional del Estado liberal provocó su
acrecimiento. Frente a la legitimidad liberal se erigieron las nuevas legitimidades
comunista y fascista. Al igual que el liberalismo, ambas buscaban materializarse tanto
dentro como fuera de las fronteras del Estado nacional, pero, a diferencia de los
defensores del liberalismo, los adalides del Estado totalitario confiaban en la fuerza
desnuda para conseguirlo. Mientras la conducta exterior de los comunistas soviéticos
nunca llegó a alejarse demasiado de los principios básicos del realismo político,
pudiendo, gracias a ello, encajar en el sistema internacional, los fascistas convirtieron
sus reclamos en una irrefrenable afirmación de sus particulares y perversos axiomas,
que contradecían claramente la prudencia y el equilibrio que habían permitido, bajo el
juego de la razón de Estado y el equilibrio de poderes, la formación de los sucesivos
conciertos europeos que, mal o bien, habían conservado la paz durante mucho tiempo.
Paradigma de la inanidad fue la política de apaciguamiento que las potencias europeas
occidentales siguieron para enfrentarse a las pretensiones expansionistas de Hitler.
Dicha política supuso, en los hechos, una renuncia al equilibrio de poder bajo el cual el
sistema interestatal europeo había gozado de estabilidad desde la época de Richelieu.704
Tras su fracaso y durante casi una década, la soberanía de los Estados más débiles
quedó sujeta a los dictados hegemónicos de un país que lideraba un movimiento para el
que cualquier soberanía que no estuviese amparada en la fuerza carecía de todo
significado. Mientras trituraba los principios del derecho público europeo, el régimen
nazi hizo de su soberanía la expresión de un interés nacional paroxístico, bajo el cual la
autotutela tradicional fue diluida en una concepción de la guerra que estaba iluminada
por el fuego de un belicismo absoluto.705 Una soberanía así no tenía cabida dentro del
sistema. El estallido de la Segunda Guerra Mundial fue, en gran parte, la consecuencia
lógica de estas pretensiones. Tras su fin, va a edificarse un nuevo modelo de relaciones
internacionales, en el que el derecho internacional recibirá la aportación, ya definitiva,
de elementos jurídicos destinados a limitar de manera directa la soberanía tradicional.
________________
704 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 445 y ss..
705 Véase ibídem, pág. 450.
196
3.4. La universalización de la soberanía y su relativa relativización: la aparición del
modelo de Naciones Unidas y el surgimiento del sistema internacional de protección de
los derechos humanos.
Como es conocido, el esquema internacional plasmado en los salones de Versalles
tuvo una vida bastante breve y agitada, un discurrir que no le permitió llegar a producir
alteraciones verdaderamente trascendentes en el sistema westfaliano. La vorágine
desencadenada por la Segunda Guerra Mundial sí desembocó, en cambio, en un modelo
que traería mutaciones profundas y duraderas en dicho esquema. Como consecuencia
directa de lo sucedido durante aquel conflicto, el sistema internacional se globalizó.706
Bajo una nueva ordenación internacional de signo universalista, y gracias al nacimiento
de una miríada de nuevos Estados, la soberanía pudo extenderse y adquirir perfiles
nuevos. Un derecho humanitario más concreto y desarrollado, la extrema restricción del
principio de autotutela y la creación, por fin, de un sistema de derechos humanos de
alcance universal dieron el tono y la intensidad del cambio, y todos fueron los frutos de
las necesidades más acuciantes despertadas por la guerra.
Para poder establecer el nuevo modelo de relaciones internacionales, lo primero que
se necesitaba hacer era marcar una limitación elemental a la soberanía mediante la
consolidación definitiva del derecho bélico, toda vez que el uso pleno de la
independencia en este ámbito tan peligroso había llegado a alcanzar durante la guerra
cotas de inusitada inhumanidad. Frente a una clase de atrocidades que había excedido
todo cuanto se recordaba hasta entonces, y ante la cual el derecho bélico tradicional se
había mostrado inerme, la sociedad internacional tomó, por fin, consciencia de la
necesidad de contar con un sistema de salvaguarda del individuo que convirtiera a éste
en un bien jurídico protegible en cualquier circunstancia, incluso contra la soberanía
estatal, un derecho que se opusiese con diáfana claridad a los derechos de los Estados.
Tal impulso encontró su primer asidero en la labor llevada a cabo por los Aliados con el
fin de depurar las responsabilidades jurídicas –y políticas- en las que habían incurrido
los altos jerarcas y responsables de los gobiernos de Alemania y Japón.
No me incumbe entrar aquí en los detalles que entreveraron los procesos de
_______________
706 Esther Barbé, 1995: 228.
197
Núremberg y Tokio, cuyos pormenores y consecuencias han sido ya sobradamente
tratados por la doctrina,707 pero sí parece oportuno apuntar la conexión de dichos juicios
con la reducción de la concepción maximalista de la soberanía estatal. Como señala
Habermas, estos juicios fueron el golpe de gracia para un derecho internacional
entendido como un derecho de los Estados.708 A partir de su celebración, el factor
humano, tanto en su vertiente activa como en la pasiva, empezó a tener una
________________
707 Trabajos clásicos sobre los juicios celebrados en la localidad bávara son: H. Donnedieu de Vabres
«Le Procés de Nuremberg devant les principes moderns du Droit penal international», Recueil des Cours
de la Academie International de La Haye, tomo 70, vol. 70, 1947, pp. 477-582 y Quincy Wright, «The
Law of Nuremberg Trial», en American Journal International Law, vol. 41, nº 1, enero, 1947, pp. 60 y
ss.. Sobre los conceptos, entonces novedosos, que desarrolló el veredicto, véase Harold Leventhal, Sam
Harris, John M. jr. Woolsey y Warren F. Farr, «The Nuremberg Veredict», Harvard Law Review, vol LX.
(1946-1947), pp. 863-907. Por otra parte, algunos de los aspectos penales más espinosos ventilados
entonces quedan bien ilustrados en el trabajo de Hans Kelsen, «Will the judgement in the Nuremberg
Trial Constitue a Precedent in International Law?», en International Law Quarterly, 1947, pp. 153-171; y
en lengua española, en Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho penal internacional e
Internacional penal, tomo I, CSIC-Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1955, pág. 417-431. Por su
parte, autores comoTurley, Conot y E. David, han tratado algunas de
las cuestiones axiológicas
relacionadas con los mismos y sus consecuencias. Jonathan Turley, «Transformative Justice and the
Ethos of Nuremberg», Loyola of Los Angeles Law Review, 2000, 33, pp. 655-680; Robert Conot, Justice
at Nuremberg, Harper & Row, Publishers, Nueva York, Cambridge, Philadelphia, San Francisco,
London, México, Sao Paulo, Sidney, 1983; E. David, «L'Actualité juridique de Nuremberg», en Le procès
de Nuremberg. Consequences et actualisation, Actes du colloque international, 27 marzo 1987,
Bruxelles, Bruylant et éd. de l' Université de Bruxelles, 1988. Por último, los documentos del proceso
pueden consultarse en la recopilación: Le Procès des grands criminels de guerre devant le Tribunal
militaire international, Nuremberg 14 novembre 1945-1er octobre 1946, (1947) t.I: Documents Oficiels,
Nuremberg,
1947,
y,
también,
en
la
siguiente
dirección
de
Internet:
http//avalon.law.yale.edu/subjet_menus/judconf.asp., consultado el 7 de febrero de 2012. Con respecto a
los juicios que tuvieron lugar en Extremo Oriente, véanse los trabajos de Bert Röling, «Tokyo Trials», en
R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 4, 1982, pp. 242-245 y Bert Röling y
Rüter (eds.), «The Tokio Judgment, The International Military Tribunal for the Far East», vol. I, APA,
University
Press,
Amsterdam,
1977.
Véase
también
la
siguiente
dirección
de
Internet:
http//www.ibiblio.org/hyperwar/pto/imtfe/index.html., consultada el 7 de febrero de 2012. Sobre los
procesos incoados contra los jerarcas japoneses también siguen resultando útiles los comentarios penales
de Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 433, 436-437, que pueden
confrontarse con la perspectiva que brinda Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 51-53.
708 Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición hacia un escenario posnacional, 1ª ed.,
traducción de Daniel Gamper Sachse, Katz Editores, Madrid, 2008, pág. 18-19.
198
consideración relevante en la dinámica interestatal. Ambos procesos se basaron en dos
premisas fundamentales opuestas constitutivamente a la soberanía tradicional: la
primacía del derecho internacional y la responsabilidad internacional del individuo, al
mismo tiempo que permitieron dibujar con claridad los conceptos de crimen de agresión
y crimen de guerra y aportaron una nueva figura penal, el crimen contra la humanidad,
que llegaría a alcanzar, a partir de lo actuado en ambos estrados y en los procesos
concomitantes que seguirían, la resonancia casi mística que, con el tiempo, haría de
ellos la plasmación de un auténtico reclamo universal de justicia. Todo este novedoso
bagaje tendrá una gran importancia para la delimitación de la soberanía estatal dentro
del recién creado modelo de Naciones Unidas, como vital contribución a la
humanización de la guerra y a la civilización jurídica de los Estados.
El Estatuto del Tribunal Internacional de Núremberg fue preparado por una comisión
formada por representantes de los cuatro grandes Estados aliados (Estados Unidos,
Reino Unido, Unión Soviética y Francia), a partir de las directrices del Estatuto de
Londres de 8 de agosto de 1945.709 Destinado a juzgar los crímenes cometidos por
ciudadanos del Eje carentes de una ubicación geográfica concreta y que hubieran sido
cometidos tanto a título individual como en calidad de miembros de determinadas
organizaciones, sus actuaciones se extendieron desde el 20 de noviembre de 1945 hasta
el 1 de octubre de 1946. El Tribunal encontró su primer punto de apoyo en un axioma
claramente contrario a la soberanía tradicional: la primacía de la normatividad
internacional. Por supuesto, las reglas internacionales de prevalencia no surgieron de los
estrados levantados con premura en la castigada ciudad bávara. Como se ha visto, el
TPJI ya había empezado a tratar la cuestión durante el periodo de entreguerras. Pero fue
entonces cuando dichas reglas fueron dotadas de una auténtica dimensión material en el
ámbito penal. El art. 6.c. del Estatuto de Núremberg consagró la primacía de forma
expresa, dándole el carácter de principio estructural, requisito imprescindible de la
materialización de la jurisdicción supraestatal que el propio tribunal quiso
representar.710 En este sentido, puede decirse, junto a Luban, que la primacía del
derecho internacional, en tanto condición incompatible con la doctrina de la soberanía
________________
709 Véase su texto en la recopilación preparada por Hernando Sánchez y Raúl Eduardo Sánchez, Código
de derecho Penal Internacional, 1ªed., Universidad del Rosario/Dike, 2007, pág. 23-28.
710 Véase Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 408-415.
199
clásica, fue el logro moral más duradero conseguido por el tribunal.711 Y señaló el
camino inmediato que debía seguirse: una vez la Ley Nº 10 del Consejo de Control
Aliado712 entró en vigor, los tribunales internos de Alemania que juzgarían a muchos de
los responsables del régimen nazi no tardaron en reconocer, con el tono marcado en
Núremberg, la primacía del derecho internacional. A la vez, otros Estados, lejos de
obstaculizar la penetración de este influjo, consintieron en preterir sus leyes nacionales,
llegando incluso a subordinar normas de rango constitucional,713 algo que, ciertamente,
hubiese sido muy difícil de asimilar desde la soberanía antes del fin de la guerra. El
juicio contra la jerarquía nazi tuvo continuidad en múltiples procesos incoados ante
tribunales estatales. Dichos procesos fueron dirigidos contra miembros de menor rango
del gobierno, miembros de la administración y de las fuerzas armadas y contra quienes
fueron sus colaboradores. En los procesos se aplicó el derecho interno, pero se hizo tras asumir
714
intereses que ahora se veían protegidos internacionalmente. El cambio fue muy significativo.
Por su parte, la segunda de las premisas utilizada para vertebrar los procesos, la idea de
que el individuo debe quedar sujeto a ciertas obligaciones humanitarias básicas
determinadas por el derecho internacional con independencia de las prerrogativas que su
derecho interno le pueda conceder o los deberes particulares que pueda llegar a
imponerle, ya había sido esbozada por el derecho bélico tradicional, y, tal y como se ha
visto en páginas anteriores, había encontrado, después de firmada la Paz de Versalles,
una tímida y frustrada materialización.715 Esta exigencia empezó a adquirir consistencia
_______________
711 David Luban, Legal Modernism, The University of Michigan Press, Michigan, 1997, pág. 338-339.
712 Véase el texto de esta disposición en Hernando Sánchez, Raúl Eduardo Sánchez, Código de
Derecho…, op. cit., pág. 29-33.
713 Recuerda Martínez-Cardós que diversos Estados aliados aceptaron integrar en su derecho interno
normas punitivas de este tipo mediante la creación de jurisdicciones especiales; por ejemplo, lo hizo el
Reino Unido, mediante la Real Orden de 14 de junio de 1945, Australia, por medio del Acta de 11 de
octubre de 1945, Canadá, a través del Acta de 31 de agosto de 1946, Estados Unidos, promulgando el
Acta de 18 de octubre de 1946, o Polonia, que se valió de un Decreto de 23 de enero de 1946. José
Leandro Martínez-Cardós Ruíz, «El concepto de crímenes de lesa humanidad», Actualidad penal, nº 41,
1999, pp. 773-780, pág. 775-776.
714 Al respecto, resulta ilustrativo el caso de Noruega, país que llegó a aplicar de forma retroactiva la
pena de muerte, pese a que su Constitución lo prohibía: el Tribunal de Casación de Oslo dio prioridad al
derecho internacional. Véase Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 438 y ss., 450.
715 La idea de crear una responsabilidad internacional nació vinculada a la conducta de los Estados,
únicos sujetos que, en consonancia con el carácter exclusivo que se otorgó a la subjetividad estatal desde
200
tras el Acuerdo de Londres, documento que consintió en darle un grado de exigibilidad
cierto.716 Los artículos 7 y 8 del Estatuto de Núremberg negaron a los acusados la
________________
la aparición del modelo westfaliano, fueron considerados capaces de detentarla. Véase Manuel Pérez
González, «La responsabilidad internacional (III): La responsabilidad internacional de los sujetos
distintos de los Estados», en Manuel Díez De Velasco, Instituciones de Derecho internacional público,
11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 707-721, pág. 657-658. Debido a ello, esta responsabilidad fue
configurada como un elemento subalterno del sistema, sometido a principios soberanistas, tales como la
reciprocidad o la no injerencia, en los que no resultaba fácil encajar la esencia perentoria y universalista
que la idea desprendía. La aparición de valores e intereses colectivos, cuya protección interesaba a la
comunidad internacional en su conjunto, fue su verdadera matriz histórica. Rosario Huesa Vinaixa,
«Hacia una protección internacional de los derechos humanos», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de
Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, pp.
307-328,
pág. 308. Aunque hubo que esperar a que la Segunda Guerra Mundial tocara a su fin para
verla desarrollada. Y ello, pese a que la responsabilidad internacional individual posee precedentes muy
antiguos. Bassiouni señala la existencia de procesos en fechas tan tempranas como 1268 y 1474. M.
Cheriff Bassiouni, Derecho penal internacional. Proyecto de código penal internacional, traducción de
José Cuesta Arzamendi, Tecnos, Madrid, 1984, pág. 60. Y tampoco hay que olvidar que los estudios
dogmáticos sobre la cuestión también se iniciaron mucho antes de 1945. Por ejemplo, véase Pascual
Fiore, Tratado de Derecho penal internacional y de la extradición, Imprenta de la Revista de Legislación,
Madrid, 1880. Sobre la relación entre la responsabilidad internacional estatal y la individual, véase el
ensayo de Luis Pérez Prat Durbán, «La responsabilidad internacional ¿Crímenes de los Estados y/o de
individuos?» Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 2000, pp. 205247. En cuanto a la evolución de esta clase de responsabilidad, consúltense M. Cheriff Bassiouni,
Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 60 y ss.; Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia
de los Estados a reprimir las violaciones graves de los Derechos Humanos», Pablo Antonio Fernández
Sánchez (ed.), La desprotección internacional de los Derechos Humanos (a la luz del 50 aniversario de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos), Universidad de Huelva, Huelva, 1998, pp., pág. 33
y ss.. Para comprender sus importantísimos fundamentos éticos resulta my útil la lectura del trabajo
clásico de Walzer. Michael Walzer, Just and Unjust Wars ,3ª edición, Nueva York, 1997; citado por:
Guerras justas e injustas. Un razonamiento moral con ejemplos históricos, 1ª ed., traducción de Tomás
Fernández Aúz y Beatriz Eguibar, Paidós, Barcelona, 2001, pág. 71 y ss. y 381 y ss..
716 Según Quintano Ripollés, el Acuerdo de Londres fue dotado con el grado de generalidad e
imperatividad suficientes como atribuirle una capacidad fundante semejante a la de una Ley. Antonio
Quintano Ripollés, «Legalismo y judicialismo en lo Internacional penal», Revista Española de Derecho
Internacional, vol. VI, nº 1-2, 1953, pág. 288. Por su parte, Oppenheim representa muy bien a quienes
han llegado a sostener que dicho acuerdo no supuso una innovación en el ámbito de la responsabilidad
internacional individual, en la medida en que, aduce este autor, este tipo de responsabilidad ya se
encontraba contemplada en el derecho bélico tradicional. L. Openheim H. Lauterpach, Tratado de
Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 362.
201
posibilidad de alegar la posesión de un cargo oficial como causa de inmunidad e,
igualmente, impidieron una defensa basada en la obediencia debida a órdenes
superiores. Aunque los actos iure imperii seguirían siendo admitidos según el canon
histórico de su desenvolvimiento, la inmunidad estatal empezó a perder entonces terreno
frente a los nuevos reclamos basados en la evolución del derecho bélico y en los
nacientes derechos humanos. El primero de los artículos mencionados llegó a excluir,
incluso, tal y como subraya Barboza, la inmunidad del último jefe de Estado nazi, el
almirante Dönitz, sucesor de Hitler y cabeza formal del III Reich en el instante en que
éste firmó su rendición incondicional.717 Si, acabada la Gran Guerra, Guillermo II había
podido beneficiarse del escaso interés que sintieron los vencedores por todo aquello que
no fueran ganancias materiales y estratégicas, el marino alemán debió sufrir las
inusitadas preocupaciones humanitarias que los inusitados crímenes de su nación habían
despertado en una conciencia que empezaba a ser global. La inmunidad soberana, ahora
sí, fue empujada. Por su parte, otra de las expresiones más directas del acto soberano, la
obediencia debida castrense, tampoco se libró de sufrir un profundo cuestionamiento.
David Held hace notar que, al desafiar el principio de disciplina militar, poniendo en
duda las relaciones jerárquicas dentro del ejército, la normativa empeñada en
Núremberg subvirtió la soberanía en uno de sus puntos más sensibles.718 Acto de Estado
y obediencia debida, elementos sustanciales de la conducta soberanista bajo el derecho
tradicional y núcleo duro de la propia soberanía histórica, van a quedar oscurecidos, así,
por la idea de responsabilidad internacional individual. En su sentencia de 30 de
septiembre de 1946, el Tribunal lo expresó de manera prístina: «...Los crímenes contra
el Derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y la
única manera de hacer que se cumplan las disposiciones del Derecho internacional es
castigando a los individuos autores de tales crímenes.»719 Esta admonición marcaría una
distinción esencial entre el derecho anterior a la guerra y el orden jurídico que empezó a
aplicarse después, tal y como resaltó Tunkin, uno de los mayores juristas de la Unión
Soviética, país que, desde el punto de vista cuantitativo, más sufrió la criminalidad
_______________
717 Julio Barboza, «International criminal law», Recueil des Cours, Academie de Droit International de
La Haye, vol. 278, 1999, pp. 9-199, pág. 178.
718 David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 132.
719 Extracto tomado de L. Openheim H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público tomo I,
vol. 1…, op. cit., pág. 362.
202
que motivó la constitución del Tribunal.720 Posteriores actuaciones y documentos
internacionales, subraya Watts, recogerán este legado.721 Y, pese a que no dejaría de ser
difuminada por toda clase de consideraciones políticas, esta noción ya no desaparecerá
de la evolución del derecho humanitario ni de la consciencia colectiva de la humanidad.
En Núremberg, gracias al concurso de las premisas anteriores y adelantando algunas
de las ideas que más tarde servirían para definir la figura del ius cogens, fue acuñado un
nuevo concepto fundamental, el de crimen contra la humanidad, cuyo posterior
asentamiento en el ordenamiento internacional proporcionaría una de las más firmes
posiciones contra la soberanía.722 La construcción de este nuevo ilícito contenía derecho
consuetudinario, convenciones bélicas y nuevos valores casi a partes iguales.723
________________
720 Grigory Tunkin, Curso de Derecho…, op. cit., libro 1, pág., 227.
721 Arthur Watts, «The Legal Position in International Law of Heads of States, Head of Governement
and for Foreign Ministers», Recueil des Cours, 1994, III, 247, pág. 84
722 Aunque la represión de actos encuadrables en la categoría de crímenes contra la humanidad existía
con anterioridad a los juicios de Núremberg, fue el artículo 6 c. del Estatuto del Tribunal el que los
definió –¿tipificó?- por primera vez. José Leandro Martínez-Cardós Ruíz, «El concepto de crímenes…,
op. cit., pág. 774-775; confróntese Harold Leventhal, Sam Harris, John M. jr. Woolsey y Warren F. Farr,
«The Nuremberg Veredict…, op. cit., pág. 884 y ss.. Antes, ni las normas internacionales ni las leyes
internas los contemplaban como tales. Pese a que su naturaleza autónoma respecto a los crímenes de
guerra ameritaba otra cosa, los crímenes contra la humanidad fueron enlazados a éstos, cuyo peso teórico
y precedentes eran, sin duda, mucho más sólidos, y, por ende, excitaban menos el problema de la
retroactividad. La Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado rompió la conexión entre ambos tipos. Pero,
más tarde, Naciones Unidas la restableció. Véase el principio VI c. de la Declaración sobre los Principios
de la Carta y el Tribunal de Núremberg, en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional
humanitario, Tratados internacionales y otros textos, McGraw-Hill, Madrid, 1998, pág. 669. Posteriores
documentos, como el Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad
(art. 18), el Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia (art. 5), el Estatuto del
Tribunal Internacional para Ruanda (art. 3) y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional (art. 7),
contemplaron una definición autónoma del crimen contra la humanidad. Ibídem, pág. 856, 695 y 733.
Hoy la conjunción parece más clara: la doctrina mayoritaria opina que los crímenes contra la humanidad
constituyen el género y los crímenes de guerra la especie. Antonio Blanc Altemir, La violación de los
derechos humanos fundamentales como crimen internacional, Boch, Barcelona, 1990, pág. 23.
723 Véanse M. Cheriff Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 60 y ss.; Juan Antonio
Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos humanos en Derecho internacional
contemporáneo, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 1995, pág. 115 y ss.; Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La
resistencia de los Estados..., op. cit., pág. 33 y ss..
203
La figura recogía la idea de responsabilidad individual internacional. Más allá de lo que
ya aportaban los delitos de agresión, los delitos contra la paz o los delitos de guerra, que
ya se encontraban presentes en las costumbres y tratados internacionales anteriores a la
guerra, los delitos contra la humanidad pulimentaron la noción de que algunos
individuos, siguiendo una intención criminal que resulta catastrófica no sólo para
quienes la padecen sino también para la propia condición humana, pueden llegar a
cometer delitos hostis humanis generis. Esta figura adquiriría pronto la relevancia
suficiente como para convertirse en un tipo clave del derecho internacional penal.
Basándose en las premisas y tipos penales descritos, los jueces aliados desafiaron
algunos de los principios elementales del orden penal interno para apoyar sus veredictos
en los tratados y acuerdos que, desde la Paz de París de 1860, habían intentado restringir
la libertad de guerra y en el derecho consuetudinario que se había derivado de los
mismos.724 La adecuación jurídica de este enfoque, que vulneraba el principio de
legalidad en sus vertientes de nullum crime sine lege (obligación de tipificación penal
previa) y nulla poena sine lege (exigencia de normas punitivas precisas con anterioridad
a los hechos a dilucidar),725 fue acerbamente discutida por los abogados defensores,
________________
724 Véanse Manuel Pérez González, «La responsabilidad internacional…, op. cit., pág. 709. Theodor
Meron,«The Martens Clause, Principles of Humanity and Dictates of Public Conscience», American
Journal International Law, vol. 94, nº 1, enero, 2000, pp. 78-89, pág. 80.
725 Dicha adecuación sigue siendo un tema muy controvertido. En opinión de Gil Gil, que en esto
representa a un importante sector de la doctrina, en Núremberg se violó el principio de legalidad, ya que
ni los hechos estaban tipificados ni los principios generales utilizados bastaban para construir una
tipificación correcta. Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 1999, pág. 7677; en el mismo sentido, David Luban, Legal Modernism…, op. cit., pág. 349; Francisco de Marosy
Mengele, «Los "crímenes contra la paz" y el Derecho internacional», Revista Española de Derecho
Internacional, vol. III, nº 2, 1950, pp. 459-472, pág. 472. Peláez Marón, por su parte, critica que en estos
juicios no haya habido una instrucción previa separada, que el proceso penal tuviese una sola etapa y que
un mismo órgano se ocupara de realizar tanto la instrucción como el juicio oral. José Manuel Peláez
Marón, «El desarrollo del Derecho internacional penal en el siglo XX», AAVV., La criminalización de la
barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 89-140,
pág. 109. En oposición a los primeros argumentos citados, Werle cree que el castigo de crímenes de
guerra sí tenía base jurídica suficiente, que los crímenes de lesa humanidad eran delitos según casi todos
los ordenamientos internos y que la pena atribuible a los mismos podía ser fundamentada en un principio
general del derecho. Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 54. Quintano Ripollés, el autor
que más se ocupó de los albores del derecho penal internacional en España, pensó que la legalidad penal
204
________________
interna, concebida para proteger al individuo ante la arbitrariedad del Estado, no posee una equivalencia
exterior, por lo que su aplicación automática fuera de su ámbito originario desvirtúa el fin para el que fue
concebida, convirtiendo la protección original en un privilegio estatal. Antonio Quintano Ripollés,
«Legalismo y judicialismo…, op. cit., pág. 292. Desde luego, la propia naturaleza del derecho
internacional hace difícil un trasvase así. Al respecto, podemos hacer uso de la opinión de Remiro
Brotons, quien arguye que la naturaleza consuetudinaria del derecho internacional es poco propicia a la
admisión extraconvencional de principios rigurosamente legalistas. Antonio Remiro Brotons, El caso
Pinochet. Los límites de la impunidad, Biblioteca Nueva, Madrid, 1999, pág. 59-60. Sangrante resultó,
desde luego, el hecho de que a los acusados no se les permitiera ejercer su derecho a la defensa con plenas
garantías, garantías paradigmáticas como las que se incluyen en la Quinta Enmienda de la Constitución
estadounidense, cuyo contenido fue sustraído de manera expresa en los juicios. Asimismo, no menos
lesivo fue que se privara a los acusados de la capacidad de recurrir, opción vital en casos castigados con
la pena máxima, y que, casi por pura estadística, habría salvado la vida de algunos de los ejecutados,
desde luego, y siempre habría hecho un mejor servicio a la justicia. A estas dudas jurídicas cabe añadir,
incluso anteponer, la clara contaminación política sufrida por el tribunal. Como es evidente, en
Núremberg no se instaló un auténtico tribunal internacional. Tal y como recalcan Bueno Arús y De
Miguel Zaragoza, la bancada judicial estaba compuesta sólo por jueces de los países triunfantes.
Francisco Bueno Arús, Juan De Miguel Zaragoza, Manual de Derecho penal internacional,
Publicaciones de la Universidad Pontificia Comillas Madrid, Madrid, 2003, pág. 54. En efecto, resulta
poco dudoso que se aplicara en Núremberg una justicia del vencedor, ya que no se enjuiciaron hechos
cometidos por los países aliados que cabían perfectamente en alguna o en varias de los tipos juzgados.
Cabe poner como ejemplo de ello el caso del almirante Dönitz, jefe del arma submarina alemana, quien
mantuvo durante la guerra una conducta bastante menos cuestionable que la que impulsó el mando de los
submarinos estadounidenses en el teatro del Pacífico y, sin duda, menos bárbara que la observada por el
mariscal del aire Harris, comandante de los bombarderos británicos y autor de una política de bombardeo
a ciudades abiertas que ya entonces era claramente ilícita según el vigente derecho de La Haya, siendo,
pese a ello, condenado a diez años de prisión mientras los jefes aliados se hartaban de recibir toda clase
de honores y condecoraciones. Y como ejemplo genérico puede citarse el trato dispensado a los
prisioneros de guerra alemanes por parte de las autoridades estadounidenses, vejatorio en el mejor de los
casos, y, sobre todo, la bárbara conducta mantenida por las tropas soviéticas durante su avance por
territorio alemán. Nadie aireó demasiado la posibilidad de utilizar el argumento tu quoque. En fin, todas
estas críticas resaltan las muchas sombras que acompañaron al proceso. Pero, en cualquier caso, ninguna,
me parece, consigue empañar una razón elemental capaz de desvirtuar los principales argumentos
esgrimidos por los detractores de Núremberg entonces y ahora. Agnes Heller la enuncia diciendo que el
derecho de la época no fue concebido para hacer frente a unos hechos que, por su carácter inusitadamente
aberrante, superaron los límites de lo que era previsible concebir desde el punto de vista normativo.
Agnes Heller, «Los límites al derecho natural y la paradoja del mal», Stephen Shute y Susan Hurley (ed.),
The human rights, The Oxford Amnesty Lectures, Basic Books, 1993; citado por: De los derechos
humanos, traducción de Jesús González Amuchastegi y Hernando Valencia Villa, Trotta, Madrid, 1998,
205
quienes, intentando proteger sus alegatos bajo el palio del derecho internacional clásico,
esgrimieron la intangibilidad de las potestades soberanas como principal argumento
para justificar la legalidad de los hechos perseguidos, el cuestionamiento de la
________________
pág. 160. En un sentido similar se pronuncia E. David, «L'Actualité juridique de…, op. cit., pág. 147.
Como Habermas ha dicho, Auschwitz rompió la Historia. Jürgen Habermas, Identidades nacionales y…,
op. cit., pág. 87. Si esto es verdad, se pone en entredicho la probidad de solicitar la continuidad de lo
jurídico. Auschwitz desafió la propia historia del derecho occidental, sus principios básicos y su
evolución normativa. Sin una respuesta para ello, el orden internacional habría perdido su sentido más
profundo. Escribe Walzer que: «Juicios como los que se desarrollaron en Núremberg tras la Segunda
Guerra Mundial me parecen a la vez justificables y necesarios; el derecho tiene que proporcionar algún
recurso cuando nuestros más profundos valores morales se ven atacados de manera salvaje.» Michael
Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 382. Sintomática, me parece, resulta la posición final
que adoptaron algunos de los encausados más relevantes, aunque fuera ésta sumida casi a la sombra del
cadalso: pese a su firme defensa de la soberanía como elemento infranqueable para cualquier tribunal
extranjero, Dönitz y Göring, no supieron encontrar ningún argumento en favor del genocidio; el Gran
Almirante, simplemente, negó tener conocimiento de los peores actos del régimen nazi; el Mariscal del
Reich afirmó que no estaba al corriente de las atrocidades cometidas en los campos y, de forma
significativa, negó que el asesinato de mujeres y niños quedase amparado por la obediencia debida; el
gobernador general de Polonia, Hans Frank, terminó aceptando que sus actos no tenían defensa; y el
propio comandante de Auschwitz, Höss, contó en su entrevista con Goldensohn que, aunque al principio
consideró correcta su participación en el extermino de dos millones y medio de personas, en el momento
de responder al cuestionario del psicólogo estadounidense se sentía arrepentido. Véase León Goldensohn,
The Nuremberg Interviews; citado por: Las entrevistas de Núremberg, traducción de Teresa Carretero,
Amado Diéguez Rodríguez y Miguel Martínez-Lage, Taurus, Madrid, 2004, pág. 47, 51-52, 75, 164, 184,
389. Frente al Holocausto no cabían réplicas basadas en el argumento tu quoque, ni tampoco una defensa
legalista, la que, de haber sido aceptada, habría desvirtuado completamente el sentido teleológico de la
justicia que debe acompañar a todo proceso y que, en este caso, era su razón de ser. Núremberg sirvió a la
justicia en el sentido más profundo. En fin, parece evidente que sin Núremberg el sistema de Naciones
Unidas habría nacido romo. Ningún orden jurídico, y, menos aún, un orden que proclama el respeto más
hondo por el ser humano, hubiera podido ser levantarlo sin enjugar antes los horrendos crímenes cuya
posterior repetición tenía como uno de sus fines esenciales, sino el más importante, evitar. En todo caso,
la responsabilidad individual quedó bien asentada. Como argumentó Sørensen, la controversia generada
por estos juicios y los que les dieron continuidad acerca de si se hizo una aplicación ex post facto de
principios de dudosa validez y se violó el principio nullum crime sine lege, pierde su importancia porque
la idea de responsabilidad penal individual fue afirmada conjuntamente por la comunidad de Estados.
Max Sørensen (ed.), Manual of Public International Law, Londres, McMillan, 1968; citado por: Manual
de Derecho internacional público, 1ª ed., traducción de la Dotación Carnegie para la paz internacional),
Fondo de Cultura Económica, México, 1973, pág. 494.
206
competencia de los tribunales que pretendían juzgarlos y la pretensión de
mantenimiento de la inmunidad estatal. Pero los jueces aliados consideraron que esas
potestades habían sido horadadas por el ius nascendi humanitario contenido en los tipos
penales aplicados. Era una posición definitiva, una inflexión desde la cual se edificarían
respuestas penales cada vez más sólidas contra los excesos permitidos por la lógica
soberanista clásica. Esta posición encontraría un mejor desarrollo a partir de la Ley Nº
10 del Consejo de Control Aliado,726 disposición en la que se sustentó la persecución
contra las diversas organizaciones e instancias alemanas que habían servido de columna
vertebral al régimen nazi y habían apoyado sus crímenes. Su contenido se mostró
todavía más contundente frente al modelo soberanista de norma penal, pues no estaba
orientado a la persecución de crímenes cometidos en varios territorios, como sí lo estaba
el aparato pergeñado en Núremberg, sino que su fin era impulsar la persecución de
aquellos episodios acaecidos en un territorio nacional concreto. Así, los principios
internacionalistas fueron redirigidos a lo nacional. El legado de Núremberg va a servir
de base a la construcción de un modelo de respuesta frente a los crímenes
internacionales más vesánicos. En la medida en que tales crímenes seguirían
cometiéndose,727 dicho legado acompañará a la evolución del derecho humanitario.
El Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente fue constituido el 19 de
enero de 1946 siguiendo las directrices del Estatuto de Tokio.728 Extendió sus
actuaciones desde el 3 de mayo de 1946 hasta el 12 de noviembre de 1948, y respondió,
en casi todo, al modelo de Núremberg.729 Los fundamentos procesales y los alegatos
________________
726 Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 53-54.
727 Hechos similares a los que motivaron la constitución del Tribunal de Núremberg han seguido
produciéndose con pasmosa cadencia. Fierro, por ejemplo, hizo notar la similitud entre los hechos que
dieron lugar al juicio de Núremberg y lo que pasó en Argentina durante la dictadura militar del general
Videla. Guillermo J. Fierro, La obediencia debida en el ámbito penal y militar, 2ª ed., De Palma, Buenos
Aires, 1984, pág. 17-18. Por supuesto, sirven otros muchos ejemplos. El lector tiene todo el siglo pasado
y la primera década de este para buscarlos.
728 Las bases jurídicas de este tribunal, recuerda Werle, no se debieron a un tratado sino a un decreto del
comandante en jefe aliado en Extremo Oriente, Douglas McArthur, emitido el 19 de enero de 1946.
Grehard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 52. Véase el texto del Estatuto de Tokio en la
compilación de Hernando Sánchez y Raúl Eduardo Sánchez, Código de derecho…, op. cit., pág. 34-39.
729 José Manuel Peláez Marón, «El desarrollo del Derecho…, op. cit., pág. 110; Gerhard Werle, Tratado
de Derecho…, op. cit., pág. 51-53.
207
empeñados por las defensas y las partes acusatorias fueron construidos con mimbres
prácticamente idénticos a los que acababan de ser empleados en el continente
europeo.730 Por ello, lo dicho respecto a las aportaciones y a los errores de Núremberg
vale también para el tipo de justicia que los Aliados aplicaron en Asia.731
Ambos tribunales consagraron un conjunto de principios y normas que, con el paso
del tiempo, se convertirían en exigencias universales e ineludibles. A través de los años,
________________
730 Véanse Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 433, 436-437; Bert Röling,
«Tokyo Trials…, op. cit., pág. 242-245 y Bert Röling y Rüter, «The Tokio Judgment…, op. cit.
731 Eso sí, la diferente correlación de fuerzas que se dio en el teatro del Pacífico, un claro resabio
imperialista y la posición casi virreinal que llegó adquirir el general McArthur como gobernador de Japón
terminaron dando a los procesos ventilados en Extremo Oriente un grado todavía menor de imparcialidad.
Cuenta Peláez Marón que McArthur se sirvió de un fundamento jurídico heterogéneo y disperso, de
instrucciones verbales y de los poderes extraordinarios que le fueron concedidos, de las directrices de los
departamentos de Guerra y Marina, de la Declaración de Potsdam de 26 de julio de 1945 y de la de
Moscú de 26 de diciembre para elaborar el Estatuto de Tokio. José Manuel Peláez Marón, El desarrollo
del Derecho…, op. cit., pág. 110-111. Estos mimbres, difusos e interesados como eran, no favorecieron,
precisamente, la imparcialidad procesal. Por otra parte, la situación material fue bastante distinta. A
diferencia de lo ocurrido en los territorios sometidos por los nazis, en Extremo Oriente no se dieron
hechos que, por su inusitada crueldad y magnitud, hicieran necesario un castigo ejemplarizante, capaz de
servir como piedra constitutiva del nuevo sistema internacional. Japón, pese a todas las vesanias
cometidas por sus soldados, sobre todo, en China y Corea, y no obstante el trato inhumano que aplicó a
los prisioneros de Guerra occidentales, no se enfrascó en un genocidio sistemático. Antes bien, la
población civil japonesa, como antes había ocurrido con la alemana, fue el sujeto pasivo de acciones que
encajaban en la criminalidad que se decía perseguir. Al igual que los ciudadanos alemanes, el pueblo
japonés sufrió bombardeos masivos cuyo fin más directo y apreciable era el homicidio sistemático, y,
además, a diferencia de los alemanes, tuvo que padecer un acto especialmente criticable desde los
mismos principios que permitieron incoar los procesos de Núremberg y Extremo Oriente: el doble
lanzamiento de la bomba atómica. Del carácter acomodaticio asumido por la justicia aliada en Extremo
Oriente sirve de ejemplo el caso del general Yamashita. Este general fue acusado de no haber controlado
a los soldados que, bajo su mando, cometieron atrocidades contra militares estadounidenses y contra la
población filipina. En realidad, Yamashita no había ordenado la realización de ningún acto atroz, no se
encontraba presente cuando dichos actos se llevaron a cabo y no llegó a tener conocimiento de los
mismos. En el juicio quedó demostrado que las circunstancias de la guerra le habían impedido ejercer un
mando efectivo sobre sus tropas en el momento en el que éstas cometieron los crímenes, suficiente para
haber adquirido una responsabilidad penal individual. Yamashita, como opina Walzer, ni siquiera tuvo
una clara responsabilidad moral. Véase Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 422 y
ss.. Pero, aún así, el infortunado militar nipón fue condenado y ejecutado de manera infamante.
208
la comunidad internacional ha ido reafirmando el significado de lo actuado en ambos
estrados. Los procesos de Núremberg y Tokio permitieron poner en marcha un proceso
evolutivo favorable no sólo a la evolución del orden humanitario, sino también a los
derechos humanos, un camino que se iría despejando poco a poco gracias a los impulsos
dados por los sucesivos acuerdos y resoluciones que el programa de derechos humanos
acometido por Naciones Unidas iría dando a luz.
La entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas significó un nuevo paso
dentro del proceso de universalización y relativización de la soberanía.732 En ella anida
el núcleo de la estructura que, a partir del inicio de su vigencia y hasta el día de hoy,
posee la sociedad internacional. Es un parteaguas histórico, que señala el comienzo de
un nuevo modelo interestatal, el que, aún plenamente westfaliano, tiene rasgos
distintivos que lo separan claramente del esquema internacional que precedió al fin de la
Segunda Guerra Mundial.733 En este sentido, no cuesta ver en la Carta de San Francisco
una especie de constitución internacional. Como es evidente, la estructura política y
jurídica de los Estados y de la sociedad internacional es fijada de dos formas distintas,
las que se corresponden con dos niveles de aplicabilidad y eficacia diferentes.734 En el
primer nivel, el intraestatal, dicha estructura se ve concretada por medio de las
constituciones nacionales.735 Con independencia de la condición autoritaria o
representativa que ostente un gobierno, los documentos constitucionales plasman los
perfiles esenciales de cada Estado mediante un acuerdo fundacional que legitima y
consolida la estructura política básica. En cambio, en el segundo nivel, el internacional,
no existe una base política única, ya que los Estados componen un mosaico de
________________
732 Véase el texto de la Carta en Jaime Oraá Oraá, Felipe Gómez Isa, Textos básicos de Derecho
internacional público 1ª ed., Universidad de Deusto, Bilbao, 2000, pág. 20-49, y en la siguiente dirección
de Internet: http://www.org/es/documents/charter.
733 Ferrajoli opina, en cambio, que la entrada en vigor de este documento supuso la materialización de un
nuevo modelo de comunidad internacional que ha venido a reemplazar al modelo de Westfalia. Luigi
Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 145.
734 Como apunta Waltz, el Estado posee un conjunto de principios ordenadores que dista mucho de ser
homologable a los axiomas que rigen el orden internacional. Véase Kenneth N. Waltz, Theory of
International Politics, Addison-Wesley Publishing Company, 1979; citado por: Teoría de la política
internacional, traducción de Mirta Rosenberg, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1988, pág.
131.
735 Jürgen Habermas, Facticidad y validez…,op. cit., pág. 363 y ss..
209
creencias, culturas e intereses tan diverso que hace imposible centralizar la decantación
de los valores y normas esenciales. En entornos desprovistos de un poso axiológico
culturalmente homogéneo, como lo son la sociedad y el derecho internacionales, los
acuerdos no pueden ser el fruto de una imposición ni el resultado de una única
cosmovisión. Al contrario, en ellos es necesario contar con criterios que sean aceptables
para la mayoría y, además, con una forma institucionalizada de materializarlos.
Naciones Unidas nació para cumplir este propósito. Y, desde luego, lo ha conseguido.
Elevándose por encima de su papel de instrumento en manos de los vencedores del
segundo conflicto global, la organización, indica Remiro Brotons, ha podido actuar
como motor de impulso de la descolonización, el desarrollo y la evolución progresiva
del ordenamiento jurídico internacional.736 Pese a su indiscutible impregnación
retórica,737 la Carta ha sido desarrollada. Y ha marcado la cancha en la que la soberanía
juega con líneas muy distintas a las que delimitaba el desempeño interestatal clásico. La
Carta, por supuesto, reconoció, en los apartados 1 y 7 de su artículo 2, la soberanía
estatal y su corolario, el derecho de no injerencia. Pero también dejó sentado, mediante
su artículo 103, un principio de funcionamiento que contradice de manera clara el
voluntarismo estatal. Dicho precepto subraya la primacía de la Carta sobre cualquier
otro tratado que los Estados miembros de la organización puedan llegar a concluir.738
Todo Estado que quiera gozar de la condición de miembro de Naciones Unidas debe
reconocer necesariamente esta limitación básica a su capacidad soberana para suscribir
acuerdos. Esto quiere decir que la propia existencia de la organización, como instancia
paraestatal, supone una restricción general sobre la soberanía. Con esta posición
________________
736 Antonio Remiro Brotons, «¿Nuevo orden o Derecho internacional?», Claves de Razón Práctica, nº
132, mayo, 2003, pp. 4-14, pág. 13; cf. Rafáa Ben Achour, «Le Droit International de la Démocratie»,
Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, vol. IV, 2000, pp. 325-362, pág. 347 y ss.;
Alejandro J. Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 145.
737 Sin entrar en una discusión que no corresponde abordar aquí, opino que la Carta de San Francisco es,
sobre todo, una declaración de principios constituyentes –por supuesto, no una constitución-. Lo es
porque, aún cuando no posea una categoría normativa directa, sí puede ser considerada como la piedra
angular de un andamiaje prescriptivo complejo; una estructura que es alimentada tanto por la vía
convencional como a través de normas de naturaleza consuetudinaria. En cualquier caso, produzca o no
derecho, me parece que sus postulados básicos constituyen una referencia ineludible para el derecho
internacional, indiscernible de su núcleo en su actual configuración.
738 Véase Manuel Diez de Velasco, Las organizaciones internacionales, 15ª ed., Tecnos, Madrid, 2008,
pág. 153.
210
inicial ganada, la organización moldea el sistema, dando a la soberanía rasgos no sólo
compatibles con sus disposiciones, sino también cercanos a su ideario. Y lo hace
siguiendo tres vías principales. En primer lugar, lo hace al dar alcance internacional a la
soberanía popular nacida en los Estados liberales mediante la consagración del principio
de autodeterminación de los pueblos y a través de la promoción de la democracia.739 En
segundo término, lo hace al elevar a los derechos humanos a la categoría de principio
constitucional del orden internacional y convertirlos en un objetivo primordial del
desempeño de la organización.740 Y lo hace, por último, al establecer unos límites
infranqueables a la libertad de guerra,741 función primigenia de una organización que
nació, precisamente, para evitar la repetición de los desastrosos enfrentamientos que
condujeron a la última guerra mundial y para impedir, sobre todo, que la autotutela
fuera ejercida de una forma parecida a como fue ejecutada por los Estados del Eje.
Como es sabido, la instauración exclusiva de la democracia fue descartada por la
Carta de San Francisco, documento que, en sus artículos 3 y 4.1, no exige ninguna clase
de pedigrí democrático como requisito de pertenencia a la organización.742 Esta
autonomía constitucional de los Estados sería refrendada tiempo después por el Tribunal
Internacional de justicia, órgano que, en su sentencia relativa al caso de las actividades
militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua, negó de forma contundente que
la forma de gobierno de un país pudiese ser determinada desde fuera de sus fronteras.743
Y, desde luego, siempre ha tenido el respeto de la Asamblea General de Naciones
Unidas, la que, últimamente, en el parágrafo 135 de su Resolución 60/1 de 24 de
________________
739 Véase Michael Reisman, «Sovereignty and Human Rights in Contemporary International Law»,
American Journal Internationa Law, vol. 84, nº 4, octubre, 1990, pp. 866-876, pág. 867-868.
740 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados…, op. cit., pág. 29; L. Openheim, H.
Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol.1…, op. cit., pág. 316; Alfred
Verdross, Derecho Internacional Público…, op. cit., pág. 505.
741 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios en el Derecho internacional», en Jorge
Cardona Llorens (dir.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. III, 1999, pp.
223-258, pág. 241-242.
742 Confróntense Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho internacional, 1ª ed., Civitas, Madrid,
1994, pág. 111; Rafáa Ben Achour, «Le Droit International…, op. cit., pág. 334-336; Florentino Ruíz
Ruíz, «La intervención democrática. Análisis jurídico de su licitud», Revista Española de Derecho
Militar, nº 78, julio-diciembre, 2001, pp. 13-52, pág. 30-31.
743 C.I.J. Rec. 1986: 131. Véase Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 134-137.
211
octubre de 2005, tras afirmar que la democracia constituye un valor universal, ha vuelto
a dejar claro que los pueblos son libres para elegir la forma en la que quieren ser
gobernados, y que, en consecuencia, no pueden ser obligados a adoptar la democracia
como instancia necesaria a partir de la cual regir sus destinos. Ni siquiera la eclosión del
principio democrático en el ámbito internacional ha llegado a desterrar, como bien
señala Roldán Barbero, el principio de no intervención, incluyendo bajo su cobertura,
por supuesto, la elección del modelo político.744 Pero una cosa es asumir que la Carta no
es un documento militante en esta materia y otra muy distinta es negar su claro
trasfondo democrático-liberal. A nadie escapa que el documento se elaboró siguiendo
criterios democráticos tomados del ideario liberal que compartían las potencias
vencedoras occidentales. Sin el concurso de dichos criterios, el documento no se
entendería y los fines a los que está abocado carecerían de sentido. De hecho, tales
criterios constituyen una de las más nítidas señas de identidad del modelo internacional
hoy vigente, toda vez que son los elementos fundamentales de la norma básica de la
organización principal. Estos criterios fueron refrendados por la Resolución 2625
(XXV),745 que les dio continuidad y que también es poseedora de un indiscutible
carácter constituyente; y, más tarde, han sido confirmados por otros documentos de gran
relevancia programática signados en el seno de Naciones Unidas, tales como la Agenda
________________
744 Javier Roldán Barbero, «Democracia y Derecho internacional: algunas notas y reflexiones nuevas»,
en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. III,
Universidad del País Vasco, Bilbao, 2002, pp. 13-28, pág. 18. A priori, el intervencionismo democrático
no cabe en el artículo 2.7 de la Carta de Francisco. Desde luego, el derecho internacional no permite su
aplicación como regla genérica. Sólo si lo hiciera, algo que debería partir necesariamente de la previa
imposición de la democracia como único mecanismo de gobierno estatal, cabría aceptar la intervención
prodemocrática como una norma de aplicación general. De momento, tal y como comenta Remiro
Brotons, ésta carece de institucionalidad y, además, sirve antes a los intereses estratégicos de Occidente
que a la preservación de los valores que, se supone, tiene como objetivo defender. Antonio Remiro
Brotons, Civilizados, bárbaros y…, op. cit., pág. 68 y ss.; «Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág.
128 y ss.; «Soberanía del Estado, libre determinación de los pueblos y principio democrático», en
Fernando M. Mariño Menéndez (ed.), El Derecho internacional en los albores del siglo XIX, Homenaje
al profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa, Trotta, Madrid, 2002, pp. 545-567, pág. 562 y ss.. Si la
intervención por razones de humanidad, mucho mejor tejida desde el punto de vista teórico y bastante
más consolidada como mecanismo práctico, ha dado lugar a los excesos que todos conocemos, no creo
que quepa esperar grandes resultados de una fórmula menos esbozada y más emboscada.
745 Véase Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 25.
212
para la paz o el Informe del Milenio.746 Esta especie de esquema general
prodemocrático constituye, en tanto elemento de legitimidad añadido, un limitador
masivo de la soberanía, capaz de reducir significativamente tanto la paradoja de la
asimetría como la de la doble configuración. Pero es un límite relativo. La democracia,
cabe recordar, no ha traspasado las fronteras nacionales. Para que la democracia exista,
recuerda Vallespín, es necesaria la presencia de un demos, el que a su vez, subraya,
requiere de un contenedor, que es el Estado.747 La democracia liberal, precisa
Hobsbawm, necesita de una unidad política que enmarque su ejercicio, el Estadonación.748 Kymlicka, por su parte, añade que una genuina democracia sólo puede
desarrollarse en el interior de las fronteras nacionales.749 Ciertamente, son las notas de
homogeneidad y unicidad propias del Estado-nación las que han permitido que la
democracia fructificara como mecanismo de convivencia en un territorio determinado.
Como es evidente, la sociedad internacional, compleja y polimórfica,751 no posee tales
notas y, por ende, resultaría incoherente pedirle que diera cobijo a una democracia de
tipo estatal. En el mundo globalizado la democracia sigue siendo un principio
organizativo de ámbito exclusivamente local.750 Ni siquiera la Unión Europea,
poseedora de las más complejas estructuras democráticas no estatales construidas hasta
hoy, ha podido consolidar un modelo de democracia verdaderamente transnacional.752
________________
746 Documento presentado por Boutros Ghali, el 31 de enero de 1992 (Doc A/47/277-S/24111) y
Declaración de la Asamblea General de esta organización de 8 de septiembre de 2000 (Res. A.G. 55/2).
747 Fernando Vallespín, «Democracia y globalización», en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa,
Democracia y Globalización, Universidad de Santiago de Compostela, 2001, pp. 167-193, pág. 172-175.
748 Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 102.
749 Will Kymlicka, Politics in the vernacular: nationalism, multiculturalism and citizenship, Oxford
University Press, Oxford; citado por: La política vernácula. Nacionalismo, multiculturalismo y
ciudadanía, traducción de Tomás Fernández Aúz y Beatríz Eguíbar, Paidós Estado y Sociedad,
Barcelona, Buenos Aires, México, 2003, pág. 384.
750 Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia y globalización en las relaciones
internacionales», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de VitoriaGasteiz 2008, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2008, pp. 181-268, pág. 253.
751 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 137 y ss.; Fulvio Attiná, El sistema
político…, op. cit., pág. 104.
752 Véanse Andrés Ortega, «La democracia en lo supernacional», en Ramón Máiz (ed.), Construcción
de Europa, Democracia y Globalización, vol. 1, Universidad de Santiago de Compostela, 2001, pp. 151166, pág. 155-157; Fernando Vallespín, «Democracia y globalización…, op. cit., pág. 178-179.
213
Pero, aunque todavía no pueda vislumbrase una estructura democrática compacta y
autorreferente en la esfera global, sí cabe observar dentro de este ámbito elementos que,
nacidos en el interior de los Estados, también conservan su naturaleza y funcionalidad
democráticas más allá de las fronteras estatales.753 Son elementos a añadir al esquema
general de Naciones Unidas. Junto a éste dibujan, creo ver, dos matrices muy claras:
una dice que, bajo las premisas de la democracia, tan sólo la soberanía popular resulta
aceptable, la otra que el uso legítimo de la soberanía sólo puede ser reclamado por los
gobiernos que protegen a su población.754
Por otra parte, la democracia sólo es entendible en conexión directa e inmediata con
otro de los elementos que mejor caracterizan al modelo de Naciones Unidas: los
derechos humanos.755 Los valores democráticos están intrínsecamente unidos a estas
________________
753 Muy en especial, está presente el principio mayoritario. Sin ir más lejos, aparece contemplado en el
artículo 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 5 de la Carta de la O.E.A. y en el artículo 3 del Protocolo I
anejo al Convenio Europeo de Derecho Humanos, preceptos seminales que reflejan un implantación que
encuentra su mayor expresión en el funcionamiento de no pocas organizaciones internacionales, basado
en gran parte en él, como atestiguan, por ejemplo, los artículos 18.2 y 27.2. de la Carta de San Francisco.
Por supuesto, la aplicación de este principio en la esfera internacional encuentra enormes obstáculos,
levantados por las asimetrías existentes entre los Estados y por la imposibilidad de trasladar su
funcionamiento a instituciones no soberanas. Véase Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op.
cit., pág. 147-151. Ni siquiera la Unión Europea ha conseguido plasmarlo con fidelidad. Véanse Neil
MacCormick, Questionig Sovereignty, Law, State and Nation in the European Commonwealth, Oxford
University Press, Oxford, 2001, pág. 137 y ss.; Josu De Miguel Bárcena, «Democracia y principio
mayoritario en el proceso de integración europea», AA.VV. Anuario de la Facultade de Dereito da
Universidade da Coruña, nº 8, 2004, pp. 535-554. Pero, aún así, ideas tales como la igualdad de trato
entre los Estados, defendida con ahínco por casi todos los países en tanto soporte de sus respectivas
soberanías, o como la extendida opinión según la cual el debate democrático es siempre la mejor manera
de resolver los conflictos políticos, consiguen darle una cierta concreción universal.
754 Véanse Steven Wheatley, «Democracy in International Law: A European Perspective», International
& Comparative Law Quaterly, vol. 51, 2, abril, 2002, pp. 225-247, pág. 227 y ss.; Peter Singer, «Hacia
una ética global», Claves de Razón Práctica, Nº 138, diciembre, 2003, pp. 24-33, pág. 30, 33.
755 Confróntense Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 94; 121; María Luisa
Espada Ramos, «Derechos humanos y relativismo internacional», Revista de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Granada, 2, 1999, pp. 171-193, pág. 186; Elías Díaz, «La universalización de la
democracia: los hechos y los derechos», Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 36, 2002, pp. 45-62, pág.
46; Peter Singer, «Hacia una ética…, op. cit., pág. 29-30.
214
normas, en las que encuentran su mayor expresión y viabilidad, existiendo una clara
correlación entre la universalización de la democracia y la universalización de estos
derechos.756 Bajo la influencia cruzada de los elementos democráticos y de estos
derechos, los Estados han debido atender con mayor cuidado a sus ciudadanos,
brindándoles un trato que se va alejando cada vez más del histórico autoritarismo
estatal. Esto marca límites estrictos frente a la soberanía, aunque lo hace, eso sí, antes en
el campo teórico que en el práctico.757 En tanto constituyen elementos básicos del
modelo de Naciones Unidas, los derechos humanos tienen autonomía. Y ésta les brinda
un mayor peso legitimador que el que posee la democracia. Aún cuando los Estados, en
virtud de su soberanía, no estén obligados a aceptar la fórmula democrática a la hora de
construir sus sistemas de gobierno, sí están obligados a aceptar estos derechos, cuyo
respeto, más allá de su obligatoriedad jurídica, determina incluso su consideración como
sujetos plenos del sistema internacional.758 Es cierto que se ha discutido mucho sobre si
la Carta de Naciones Unidas tiene verdadera fuerza obligatoria en este ámbito. El
ámbito de opiniones es variado. Para Akehurst, el documento no contiene auténticos
________________
756 Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 120-121; María Luisa Espada Ramos,
«Derechos humanos y…, op. cit., pág. 186; Boutros Boutros-Ghali, «Le droit international À la recherche
de ses valeurs: paix, développement, démocratisation», Recueil des Cours, Académie de Droit
International, 286, 2001, pp. 9-38, pág. 31-32; Fulvio Attiná, El sistema político…, op. cit., pág. 79; Elías
Díaz, La universalización de…, op. cit., pág. 47. Por supuesto, la relación descrita no consigue tener un
desarrollo completo en la esfera internacional. Ciertamente, en el interior del Estado liberal la democracia
y los derechos humanos confluyen en un modelo único de convivencia basado en el respeto al individuo.
No obstante, en el ámbito internacional, pese a que esta vinculación genética se mantiene firme, el
diferente grado de implantación y vigencia que presentan tanto la democracia como los derechos
humanos impiden que ambos se complementen con la solidez necesaria como para materializar un
modelo similar.
757 Véanse Peter Singer, «Hacia una ética…, op. cit., pág. 30-33; David Held, La democracia y el…, op.
cit., pág. 134-135.
758 Antonio Cassese, Il diritti umani nel mondo contemporaneo, Laterza & Figli apa, Roma-Bari, 1988;
citado por: Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, 1ª ed., traducción de Atilio Pentimalli,
Mela Crino y Blanca Ribera de Madariaga, Ariel, Barcelona, 1991, pág. 228-231. Ben Achour opina que
diversos instrumentos internacionales relativizan el principio de autonomía estatal en esta parcela; entre
tales instrumentos, hace notar este autor, se encuentran la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 21), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 25), la Carta de Bogotá (art. 3) y, por
medio de su preámbulo, el Estatuto del Consejo de Europa. Véase Rafáa Ben Achour, «Le Droit
International…, op. cit., pág. 338 y ss..
215
derechos, sino sólo simples beneficios.759 Visscher señaló que su indefinición impide
que los Estados miembros de la ONU puedan ser obligados a proteger los derechos
humanos mediante normas de derecho interno.760 Sieghart, en cambio, opina que la falta
de precisión que muestra el documento no afecta a su obligatoriedad, ya que sus
artículos 55 y 56 no sólo promueven los derechos humanos, sino que también los
protegen.761 Carrillo Salcedo va más allá cuando aduce que la Carta obliga tanto a la
propia ONU como a los Estados que forman parte de ella, y que, por ende, éstos no
pueden hacer valer el artículo 2.7 cuando los derechos humanos están en juego.762 Otro
importante autor, Nikken, basándose en una interpretación evolutiva de los derechos
humanos y apoyándose en jurisprudencia internacional favorable, estima que la práctica
estatal se ha ido inclinando en favor de la obligatoriedad jurídica de la Carta.763 En este
sentido, cabe recordar, junto a Pastor Ridruejo, que, según el dictamen del Tribunal
Internacional de Justicia de 21 de junio de 1971 en el asunto Namibia, la Carta obliga a
los Estados miembros de Naciones Unidas a adoptar mediadas internas de protección.764
En cualquier caso, más allá de los pormenores de la discusión, parece claro que los
derechos humanos forman parte esencial de la aportación constituyente de la Carta,
documento que, como señala Brownlie, proporciona las bases de los derechos humanos
dentro del actual sistema.765
Por último, la Carta de San Francisco restringió la soberanía limitando la libertad de
guerra, prerrogativa que siempre estuvo ligada al ejercicio histórico de las prerrogativas
soberanas. En su artículo 1.1., la Carta hizo de la consecución de la paz internacional
________________
759 Michael Akehurst, A Modern Introduction to international Law Fully Revised, 3ª ed., George Allen&
Unwin Publishers, 1977; citado por: Introducción al Derecho internacional, 2ª ed., traducción de Manuel
Medina Ortega, Alianza, Madrid, 1988, pág. 82-83.
760 Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 137.
761 Paul Sieghart, The international Law of Human Rights, Clarendon Press, Oxford, 1983, pág. 52.
762 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie. La declaración Universal de derechos
Humanos cincuenta años después, Mínima Trotta, Madrid, 1999, pág. 41-42.
763 Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos humanos, su desarrollo progresivo, 1ª
ed., Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Civitas, Madrid, 1987, pág. 63.
764 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho internacional público y organizaciones
internacionales, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, pág. 205. Véase CIJ, Recueil, 1971, p. 45.
765 Ian Brownlie, Principles of Public International Law, 7ª ed., Oxford University Press, Nueva York,
2008, pág. 555.689 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 573 y ss.
216
uno de los objetivos primordiales de la organización. Plasmaba, así, de nuevo, como
antes había intentado hacer la Sociedad de Naciones, una determinada noción de la idea
de seguridad colectiva, idea inherentemente opuesta al juego directo de equilibrio de
poder en el que la soberanía histórica había desarrollado sus más característicos perfiles
externos.766 Para evitar que este fin capital corriera la misma suerte que las intenciones
irenistas dibujadas por la Sociedad de Naciones se diseñó un sistema coactivo.767 El
artículo 2.4 y los capítulos VII y VIII asentaron constitutivamente el principio de
prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Ningún otro
documento había sido tan explícito. No obstante, desde un primer momento el sistema
se mostró incapaz de hacer cumplir este principio. Había sido diseñado de acuerdo con
las directrices establecidas por las cuatro potencias que habían ganado la guerra, y éstas
nunca quisieron dejar atrás las graves divergencias que las separaban ni tampoco
aceptaron someterse a las medidas coactivas que propugnaban para los demás.768 Al
final, sería el viejo equilibrio de poder, el juego de siempre entre los más poderosos, lo
que conseguiría mantener la paz entre los Estado principales. Ciertamente, la claridad
del orden institucional establecido en la Carta no casaba con el emborronado orden
geopolítico de posguerra, que seguía estando atado a esferas de influencia y a juicios
estratégicos tradicionales. La persistencia de la pobreza en las regiones periféricas del
planeta, amplificada como factor belígeno por las sucesivas guerras anticolonialistas y
por los innúmeros conflictos internos que estallaron a partir de 1945, tampoco ayudó
demasiado a que aquél objetivo fuera alcanzado. Enfrentada a las limitaciones que la
realidad imponía, la Carta no pudo eliminar la libertad de guerra. Pero sí consiguió, al
menos, yugularla, impidiéndole permanecer más tiempo como una prerrogativa
soberana extendida. Gracias a ello, la soberanía quedó separada de la autotutela. Este
________________
766 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 573 y ss.
767 Roosevelt apostaba por que serían “Cuatro Policías” –Estados Unidos, la Unión Soviética, Reino
Unido y China- los que impondrían la paz en el mundo de posguerra. Véase ibídem, pág. 574-576. Las
disposiciones de la Carta, al menos de una manera instrumental, sí apuntan a un modelo de pacificación
de tipo policial. Espada Ramos, destaca, en este sentido, basándose en el artículo 33 y el capítulo VII de
la Carta, que con Naciones Unidas se conformó un sistema pacificador policíaco. María Luisa Espada
Ramos, «Ética y seguridad internacional», en Ana Rubio (ed.), Presupuestos teóricos y éticos sobre la
paz, Universidad de Granada, Granada, 1993, pp. 169-198, pág. 177.
768 Con su acostumbrada profundidad de juicio, Kissinger hace un repaso general a estas circunstancias.
Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 571 y ss..
217
será el dibujo marcado en los sucesivos acuerdos y modelos, tanto generales como de
índole regional, que van a complementar el esquema básico diseñado en la Carta.
Al pairo del esquema principal de Naciones Unidas, el sistema internacional fue
poblándose de diversos acuerdos que fueron dotados de un claro perfil limitador
respecto a la soberanía estatal. Los principios de Núremberg fueron confirmados por la
Asamblea General mediante la Resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.769 De
forma casi coetánea, la Comisión de Derecho Internacional elaboró un informe que
sirvió de base a la trascendente Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Principios de la Carta y las Sentencias de Núremberg, cuyos principios I, II, III, y IV
recogen tanto la primacía del derecho internacional como la responsabilidad penal
individual.770 En esta línea, también destacan la Convención Para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio, de 9 diciembre de 1948, que abre la tipificación
convencional de los delitos de derecho internacional y recoge esas premisas.771 Aunque,
sin duda, el documento más significativo a reseñar es la Declaración Universal de los
Derechos humanos (DUDH).772 Este documento reafirmó los axiomas humanitarios
________________
769 Véase el texto en la recopilación de Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional
humanitario…, op. cit., pág. 665.
770 Véase texto en ibídem, pág. 666-670.
771 Véanse sus artículos 1 a 4. Ibídem, pág. 193-196. Confróntese Antonio Blanc Altemir, La violación
de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, 1º ed., Bosch, Barcelona, 1990, pág.
191 y ss..
772 Res. 217 A (III) A.G. El texto de la Declaración puede consultarse en Juan Antonio Carrillo Salcedo,
Soberanía de los…, op. cit., pág. 144-148, y en: http//www.un.org/es/documents/udhr. Schwelb llevó a
cabo un análisis sobre la influencia que este documento tuvo en el afianzamiento inicial de los derechos
humanos, cuyos argumentos centrales, en mi opinión, siguen siendo válidos. E. Schwelb, «The Influence
of the Universal Declaration of Human Rights on International and National Law», Proceedings of the
American Society of International Law, vol. 53, 1959, pp. 217-229. Acerca de su incidencia en el
desarrollo de tales derechos, resultan muy ilustrativos los trabajos de Antonio Blanc Altemir,
«Universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos a los cincuenta años de la
Declaración Universal», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos
humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 13-35; Antonio
Augusto Cançado Trinidade, «O legado da Declaração universal de 1948 e o futuro da proteção
international dos direitos humanos», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, vol.
14, 1999, pp. 197-238; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a…, op. cit.; María Luisa Espada
Ramos, «Derechos humanos y relativismo internacional», Revista de la Facultad de Derecho de la
218
que estaban presentes en la Carta, poniendo en marcha claramente, tal y como afirma
Pastor Ridruejo, el proceso de internacionalización de estas normas.773 Aún cuando, al
igual que ocurrió con la Carta, la Declaración despertó muchas dudas sobre su
capacidad prescriptiva,774 el carácter consuetudinario que, según diversos autores,
________________
Universidad de Granada, 2, 1999, pp. 171-193; Eusebio Fernández, «La Declaración de 1948. Dignidad
humana, universalidad de los derechos y multiculturalismo», en Javier De Lucas (dir.) Derechos de las
minorías en una sociedad multicultural, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 225-250;
Jaime Oráa y Felipe Gómez Isa, La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Un breve
comentario en su cincuenta aniversario, Universidad de Deusto, Bilbao, 1997.
773 José Antonio Pastor Ridruejo, «El proceso de internacionalización de los derechos humanos. El fin
del mito de la soberanía nacional (I). Plano Universal: La obra de las Naciones Unidas», AA.VV.,
Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo
XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 37-45, pág. 38.
774 El abanico de opiniones acerca de la juridicidad de la Declaración es muy amplio. Quintano Ripollés
le otorga consideración de ley internacional. Quintano Ripollés, «Legalismo y judicialismo…, op. cit.,
pág. 318. Abellán Honrubia, por su parte, la hace fuente de un derecho internacional a la justicia capaz de
modular los ordenamientos nacionales. Victoria Abellán Honrubia, «La protección internacional de los
derechos humanos: métodos convencionales y garantías internas», en AA.VV., Pensamiento jurídico y
sociedad internacional. Estudios en honor del profesor D. Antonio Truyol y Serra, vol. I, Centro de
Estudios Constitucionales-Universidad Complutense, Madrid, 1986, pp., pág. 33-35. Bandrés piensa que
la Declaración restringe el concepto de soberanía, pero sólo en relación a los Estados miembros de la
O.N.U. que la han ratificado. José Manuel Bandrés, «Reflexiones sobre el paralelismo entre la
Declaración Universal de Derecho Humanos y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
de la Revolución francesa», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos
humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 37-49, pág. 47.
Carrillo Salcedo cree que la Declaración contiene un conjunto de principios generales del Derecho sobre
los que existe suficiente consenso. Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Algunas reflexiones sobre el valor
jurídico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos», en AA.VV., Hacia un nuevo orden
internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 167178, pág. 177. Y opina, además, que su aceptación mayoritaria, la naturaleza de su contenido y la práctica
seguida por los Estados tras su adopción le otorgan una clara significación jurídica, la que, sobre una base
jurisprudencial añadida, permite considerarla como derecho positivo. Juan Antonio Carrillo Salcedo,
Dignidad frente a…, op. cit., pág. 91-94, 100. Para Pastor Ridruejo la Declaración no tiene carácter
obligatorio, pero si posee un indudable valor programático, capaz de influir de manera decisiva en las
resoluciones de la Asamblea General, en las del Consejo de Seguridad, en las del Consejo Económico y
Social, así como en las de otros órganos, y también en convenciones vigentes y en tratados multilaterales
y bilaterales, en las constituciones nacionales y en las leyes internas, siendo fuente de principios que no
219
presenta el núcleo duro de su articulado,775 permite ver en ella un instrumento legal
básico en contra del voluntarismo estatal. Y apenas tienen menor importancia los
llamados Pactos de Nueva York, aprobados el 16 de diciembre de 1966, documentos
que, junto a la Declaración, constituyen la más prístina formulación de lo aportado por
el sistema de Naciones Unidas en este ámbito.776
La ONU propició otros acuerdos que contribuyeron de manera decisiva a la
________________
pueden ser desconocidos. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 206-207. Para
Escobar Hernández, la Declaración constituye el punto de partida de un proceso evolutivo que, impulsado
de forma especial por la vía del derecho consuetudinario, conduce al asentamiento de la obligatoriedad.
Margarita Escobar Hernández, «La protección internacional de los derechos humanos (I)», en Manuel
Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 525549, pág. 530. En un sentido similar se pronuncia Akehurst. Michael Akehurst, Introducción al
Derecho…, op. cit., pág. 84. Villán Durán, por su parte, recuerda que la juridicidad del documento no fue
admitida de manera clara ni en la Proclamación de Teherán de 1968 ni en la Conferencia de Viena de
1993, pero que, aún así, su contenido central forma parte del derecho consuetudinario y, además,
conforma un grupo de principios generales del Derecho que sí están dotados de una obligatoriedad de
carácter universal. Carlos Villán Durán, «La Declaración Universal de Derechos Humanos en la práctica
de las Naciones unidas», en Antonio Blanc Altemir, La protección internacional de los derechos
humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 2001, pp. 51-61, pág.
60. Diez de Velasco, por la suya, opina que la evolución que ha tenido la Declaración tiende a permitir
una cierta oponibilidad a los Estados, en especial, mediante su transformación parcial en normas
consuetudinarias, y, también, en el plano de los principios que la subyacen. Manuel Diez de Velasco, Las
organizaciones internacionales…op. cit., pág. 294. La conclusión de este autor es que algunos derechos
pueden ser exigidos, pero no todos, ni tampoco puede serlo la Declaración considerada de manera global.
Ibídem. Brownlie, por su parte, estima que la Declaración no es un instrumento legal, aunque algunas de
sus previsiones sí constituyen principios generales del derecho o representan consideraciones elementales
de humanidad. Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 559. Por último, la opinión de Espada
Ramos sirve muy bien para sintetizar la cuestión: esta autora cree que la Declaración es un documento de
carácter ético-político poseedor de una gran importancia histórica, pero que también se muestra plagado
de imperfecciones y lagunas. María Luisa Espada Ramos, «Derechos humanos y…, op. cit., pág. 172173.
775 Véanse, por ejemplo, Margarita Escobar Hernández, «La protección internacional de…, op. cit., pág.
530-531; Pedro Nikken, La protección internacional…, op. cit., pág. 282-283; Jaime Oráa y Felipe
Gómez Isa, La Declaración Universal…, op. cit., pág. 82-83.
776 Res. 2200 A (XXI) A.G.. Textos en Antonio Remiro Brotons, Isabel Izquierdo Sans, Carlos Espósito
Massicci, Soledad Torrecuadrada, Derecho internacional. Tratados y otros documentos, McGraw-Hill,
Madrid, 2001, pág. 847 y ss..
220
configuración y cristalización de las normas consuetudinarias que iban a resultar
esenciales para el desarrollo de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario. Entre la pléyade de estos acuerdos es imprescindible destacar los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 8 de
junio de 1977,777 documentos que sustanciaron el derecho bélico tras la guerra mundial
y lo adaptaron después a la realidades de la descolonización; los diversos acuerdos que,
prohibiendo de forma tajante la tortura, pusieron de manifiesto el repudio universal que
esta práctica deleznable despertaba en el seno de la comunidad internacional aún antes
de que lo hiciera el documento que los sintetizó, la Convención contra la Tortura y
Otras Penas o Tratos Crueles o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984;778 la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por la Asamblea General el 26 de noviembre de
1968;779 el largamente debatido Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la
Seguridad de la Humanidad;780 y, por último, el Estatuto del Tribunal Penal
Internacional.781 Esta enumeración, por supuesto, no es exhaustiva. La estratificación
convencional y consuetudinaria de las normas humanitarias ha bebido de muchas
fuentes.782 Pero creo que basta para ilustrar el impulso dado por Naciones
________________
777 (Res A/39/46). Véanse los textos en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional
humanitario…, op. cit., pág. 197-338, 390-454.
778 Texto en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 487499. Como es sabido, la tortura fue considerada como una práctica prohibida por muchos documentos
anteriores a la Convención de 1984; entre otros, lo fue por la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 5), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7), y por la resoluciones
de la Asamblea General 3059 (XXVIII), de 2 de noviembre de 1973, y 3452 (XXX), de 9 de diciembre de
1975. En este sentido, la Convención de 1984 no creó un tipo criminal ex novo, ni tampoco le añadió
carácter cogente, consideración que ya caracterizaba a la prohibición de la tortura en sus distintas
manifestaciones.
779 Res. 2391 (XXIII); texto en ibídem, pág. 376-379.
780 Doc. Supp. nº 10 A/51/10; texto en ibídem, pág. 816-870
781 Doc. A/CONF. 163/9. Véase el texto del documento en la recopilación de Antonio Remiro Brotons,
Isabel Izquierdo Sans, Carlos Espósito Massicci y Soledad Torrecuadrada, Derecho internacional.
Tratados…, op. cit., pág. 1053 y ss..
782 Véase María Isabel Gallego Córcoles, «Los crímenes de lesa humanidad», Revista jurídica de
Castilla-La mancha, nº 26, septiembre, 1999, pp. 149-177, pág. 172. Dicha estratificación está bien
expuesta en los trabajos de Bassiouni y Blanc Altemir. M. Cherif Bassiouni, Derecho penal
internacional…, op. cit.; Antonio Blanc Altemir, La violación de…, op. cit..
221
Unidas, el aporte novedoso, rupturista y escalonado que supuso en la materia.
A la par que la ONU, diversas organizaciones internacionales de carácter regional
fueron estableciendo sistemas garantistas destinados a contener el principio de soberanía
estatal. En América, Asia, África y Europa se formalizaron subsistemas que, haciéndose
eco de los particularismo culturales, políticos y normativos presentes en cada zona,
vinieron a complementar el esquema general.783 En algunas regiones el avance fue
bastante tímido, y en todas partes los mejores resultados se han hecho esperar durante
mucho tiempo. Pero, en cualquier caso, el contenido de los documentos que fundaron
estos subsistemas puso y pone de manifiesto, tal y como aduce David Held, el abandono
gradual del principio de primacía de la soberanía estatal.784
Los propósitos de la ONU fueron corroborados por su órgano jurisdiccional, el
Tribunal Internacional de Justicia (TIJ). Este supremo estrado internacional fue
constituido como heredero del TPJI. Como su malogrado predecesor, debía ser la caja
de resonancia de una nueva institucionalidad y encargarse de protegerla; y como el
TPJI, no recibió la confirmación de una jurisdiccionalidad perentoria. Pero el contexto
era distinto, y quienes instauraron el nuevo órgano habían aprendido las lecciones que el
fracaso de la SdN había aportado. No obstante, el Tribunal empezó su andadura de una
forma parecida a como el TPJI había iniciado la suya: no adoptó una actitud rupturista,
sino que se limitó a incorporar los nuevos valores dominantes de manera pausada, sin
dejar de mirar los grandes lineamientos del orden internacional de antes de la guerra. La
emblemática sentencia relativa al caso del Estrecho de Corfú reflejó muy bien esta
forma de actuar: a pesar de contener algunas concepciones novedosas sobre la
restricción de la soberanía, los argumentos vertidos para sustanciarla no fueron tan lejos
como para difuminar el dibujo soberano tradicional.785 Pero el Tribunal nació para
asegurar los fundamentos jurídicos de un sistema no sólo más completo y acabado que
el que habían intentado edificar los vencedores de la Gran Guerra, sino que también se
________________
783 Véase ibídem, pág. 19-20.
784 David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 133.
785 En el Caso del Estrecho de Corfú, el TIJ subrayó la importancia de la soberanía como base del
sistema internacional, negando, a la vez, toda virtualidad al derecho de intervención; pero también recalcó
que el ejercicio de la soberanía territorial está sujeto a limitaciones. Véase CIJ, Rec. 1949: 22, 35.
222
apoyaba en una mayor evolución jurídica y en el contundente peso de una victoria
incontestada, que era el triunfo de un sistema político y de un acervo moral
determinados. Consecuentemente, no tardó en empezar a moldear el ordenamiento de
acuerdo con las nuevas fuerzas y valores en presencia. Así, pasado un tiempo, en la no
menos importante sentencia sobre el asunto Barcelona Traction, el TIJ alteró el dibujo
clásico de la soberanía, estableciendo un nexo claro entre el derecho perentorio y las
obligaciones erga omnes y admitiendo la posibilidad de que el cumplimiento de ambos
pudiese ser reclamado mediante una actio popularis.786 Esta resolución supuso una
ruptura definitiva del modelo “Lotus”, pero bajó a la soberanía los peldaños suficientes
como para situarla en el mismo nivel que otros principios del derecho internacional.
Junto con la organización matriz instalada en Nueva York surgieron toda una serie
de organizaciones menores. Su aparición removió toda la estructura internacional.
Ciertamente, la fuerza con la que estas organizaciones irrumpieron y su rápida
proliferación, a partir del modelo nodriza representado por la ONU, hicieron pensar a
muchos que había nacido un sujeto internacional paralelo al Estado. Sin embargo, no
fue así. Estos conglomerados vieron la luz para satisfacer los intereses estatales antes
que los suyos propios y, por ende, no fueron diseñados ni edificados para ser sujetos
internacionales autónomos.787 Cabe recordar al respecto, junto a Diez de Velasco, que
las organizaciones internacionales aludidas no son más que asociaciones de Estados.788
Como apunta René-Jean Dupuy, han sido creadas por éstos y poseen competencias
limitadas.789 Por ello, cabe considerarlas como un complemento de los Estados, nunca
como un sustituto de los mismos. Su capacidad real para ejercer control sobre la
________________
786 CIJ, Recueil, 1970: 32.
787 Véanse, entre otros, Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en…, op. cit., pág. 41;
René-Jean Dupuy, «Etat et organisation international», en Dupuy, René-Jean (Dir.) Manuel sur les
Organisations Internationales. A Handbook on International Organisations, 2ª ed., Académie de Droit
International de La Haye, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1998, pp. 13-30, pág.
27-30 y Michel Virally, Le Droit international en devenir. Éssais écrits au fil del ans, Publications de l'
institut Universitaire de Hautes Études Internationales de Genéve, Presses Universitaires de France, 1996;
citado por: El devenir del Derecho internacional. Ensayos escritos al correr de los años, 1ª ed.,
traducción de Eliana Cazenave Tapie Isoard, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, pág. 312.
788 Manuel Díez de Velasco, Las organizaciones internacionales…, op. cit., pág. 43.
789 René-Jean Dupuy, «Etat et organisation…, op. cit., pág. 14.
223
soberanía estatal depende, pues, de la concreta correlación de intereses que, en cada
momento, cristalice en el seno de cada organización, de quienes controlen sus
decisiones. Su papel como catalizadoras de las transformaciones jurídicas que afectan a
la soberanía es, en cambio, otra cosa. Y lo es porque, pese a las sujeciones descritas, su
legitimidad y sus funciones no dejan de poseer un importante grado de autonomía.
Como apunta Díez de Velasco, las organizaciones internacionales, en tanto dueñas de
órganos propios e independientes, son capaces de manifestar una voluntad autónoma en
el ámbito de sus competencias.790 Y sus fines, por supuesto, son diferentes. Como
señala Virally, estos conglomerados cubren necesidades específicas distintas a las de sus
Estados miembros y no plenamente satisfechas por éstos.791 Los elementos del
ordenamiento internacional contemporáneo que gozan de mayor incidencia sobre la
soberanía emanan, de manera directa o indirecta, de la actividad que estos
conglomerados desempeñan, gracias, precisamente, a su autonomía y a sus fines
específicos. En esto no me detendré ahora, sino que lo haré al analizar el juego de la
soberanía en el derecho internacional contemporáneo.
El modelo de la Carta de San Francisco fue propugnado por los Estados liberales
más poderosos con el beneplácito del Estado autoritario más fuerte para regir un mundo
en el que los Estados autoritarios abundaban, el liberalismo era una promesa y la figura
del Estado empezaba a convertirse en la única forma relevante de distribución territorial
del poder a nivel internacional. Bajo la influencia de estas coordenadas, lo cierto es que
el nuevo modelo no rompió con el antiguo orden westfaliano, ya que continuó
reconociendo el peso determinante de la soberanía y legitimó, en buena medida, la
preeminencia de la soberanía de los principales países que habían ganado la guerra.792
_______________
790 Manuel Díez de Velasco, Las organizaciones internacionales…, op. cit., pág. 46-47.
791 Michel Virally, El devenir del Derecho…, op. cit., pág. 312.
792 Véase David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 99, 112. En tanto norma central de un modelo
de sociedad internacional pergeñado para consolidar el poder de los vencedores de la Segunda Guerra
Mundial y sostener el status quo establecido entonces, la Carta de San Francisco es pétrea. Como es
sabido, son muchas las dificultades que entraña su modificación. La misma, recuerda Remiro Brotons
comentando los artículos 108 y 109.2 de la Carta, requiere de un quorum especial, que debe ser
conformado por el voto afirmativo de, al menos, dos tercios de los Estados miembros de Naciones
Unidas, incluidos todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Antonio Remiro Brotons,
«Universalismo, multilateralismo, regionalismo y unilateralismo en el nuevo orden internacional» Revista
224
Así, las esperanzas grabadas en la Carta no tardaron en quedar sujetas a un proceso
institucional y legal cuyo avance sería lento y esporádico. Tanto, que los Estados
pudieron seguir agarrados a los criterios realistas de siempre. De esta forma, pese a sus
inequívocas raíces universalistas e igualitarias, el modelo de Naciones Unidas no
consiguió acabar ni con la paradoja de la asimetría ni tampoco pudo terminar con la
paradoja de la doble configuración. La primera continuó comportándose como siempre:
lejos de crear una disfuncionalidad insalvable, siguió acompañando a la dinámica
soberanista como reflejo del sustrato material en el que la igualdad formal de los
Estados debía desenvolverse; la segunda, destinada en principio a desaparecer bajo el
oleaje liberal que la ONU debía extender por el mundo, vio, al contrario, acentuarse sus
perfiles. Y es que, en paralelo a la instauración del modelo de Naciones Unidas,
comenzaron a desarrollarse dos hechos de gran relevancia histórica, la descolonización
y el inicio de la Guerra Fría, dos fuerzas profundas que se iban a mostrar muy poco
proclives a la extensión del liberalismo. Ambos fenómenos se desarrollaron a escala
planetaria, mantuvieron interrelaciones fundamentales y, como subraya Peñas,
determinaron el devenir de las relaciones internacionales durante muchos años.793
Con la instauración del sistema de Naciones Unidas, el largo dominio ejercido por
las potencias coloniales tocó a su fin.794 Fue entonces cuando el afán independentista de
________________
Española de Derecho Internacional, vol. LI, nº 1, enero-junio, 1999, pp. 11-57, pág. 33. Por su parte, la
subordinación del sistema a las grandes potencias se percibe con claridad al observar el artículo 27.3 de la
Carta, disposición que residencia el derecho a veto en los miembros permanentes del Consejo de
Seguridad de manera exclusiva. Esta disposición encumbra la soberanía de los cinco Estados en cuyas
manos está ese derecho y, consecuentemente, mediatiza las soberanías de los demás Estados miembros.
Véanse R.P. Anand, Confrontation or Cooperation? International Law and the Developing Countries,
Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1987, pág. 89; David Held, La democracia y el…, op. cit., pág.
99. En el afán de conocer las directrices políticas que auspiciaron la creación de Naciones Unidas
aparecen explicadas en la realista descripción de Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 571 y ss..
793 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 27-28.
794 Sobre la historia de la descolonización, véanse las líneas que le dedica Eric Hobsbawm, Age of
Extremes, the Short Twentieth Century 1914-1991; citado por: Historia del siglo XX 1914-1991, 1ª ed.,
traducción de Juan Faci, Jordi Ainaud y Carme Castells, Crítica, Barcelona, 1995, pág. 203 y ss.. Más
militante, pero sin pecar, por ello, de falta de rigor histórico, es el trabajo recopilatorio de Marc Ferro, El
libro negro del colonialismo. Siglos XVI al XXI: del exterminio al arrepentimiento, 1ª ed., traducción de
Carlo Caranci, La esfera de los libros, Madrid, 2005. Véanse, también, los trabajos de Albert Bleckmann,
225
los pueblos que hasta ese entonces habían estado sometidos al dominio de los Estados
imperialistas encontró un verdadero eco en la escena internacional. Describiendo
gráficamente las expectativas de quienes accedían a la independencia, Robert Jackson
señala que la descolonización fue un acto de liberación, un acto que, a través de la
concesión de la soberanía, puso en las manos de los pueblos coloniales las riendas de su
propio destino.795 Para que tal cosa sucediera, fue muy importante que las dos
superpotencias compartieran el deseo de abatir las veleidades restauradoras que
mantenían los Estados europeos.796 La convergencia de intereses entre los pueblos
afectados, que aglomeraban numéricamente a gran parte de la humanidad, y los dos
________________
«Descolonization», Encyclopedia of Public International Law, vol. 10, 1987, pp. 75-79. y Henry Grimal,
Historia de las descolonizaciones del siglo XX, 1ª ed., IEPALA, Madrid, 1989. En relación con los
efectos que este proceso produjo en el orden jurídico internacional pueden consultarse, entre otros, los
estudios de Georges Abi-Saab, «The Nerly Independent States and the Rules of International Law»,
Howard Law Journal, nº 8, 1962, pp. 94-121. E. McWhinney, «The "New" Countries and the "New"
International Law», American Journal International Law, vol. 60, 1966, pp. 1-33; Victoria Abellán de
Velasco, «Reflexiones sobre la llamada «sucesión colonial», en AA.VV., Estudios de Derecho
internacional público y privado en homenaje al profesor Luis Sela Sampil, vol. II, Universidad de
Oviedo, Oviedo, 1970, pp. 561-576; Michael Schweitzer, «New States and international Law», en R.
Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, 1984, pp. 349-353; Robert H. Jackson,
«The Weight of Ideas in Descolonization: Normative Change in International Relations», en Judith
Goldstein y Robert Kehoane (ed.) Ideas & Foreign Policy. Beliefs, Institutions, and Political Change,
Ithaca y Londres, Cornell University Press, 1993, pp. 111-138 y Paul Isoart «Les Nations Unies et la
Décolonization», René-Jean Dupuy (dir.), Manuel sur les organisations internationales. A Handbook on
International Organizations, 2ª ed., Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1998, pp.
604-633. Muy interesante resulta el provocativo estudio de Robert Jackson, en el que se destaca el
nacimiento mostrenco que tuvieron muchos de los Estados que accedieron a la independencia. Véase
Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignity, International Relations and the Third World, Cambridge
University Press, Cambridge, 1993.
795 Ibídem, pág. 140.
796 Judt destaca lo importante que seguían siendo las colonias para las metrópolis europeas, tanto desde
el punto de vista económico, como por el hecho de que su posesión permitía atender a un sentimiento de
grandeza aún vivo, razones que resultaban, subraya significativas para unos pueblos que salían de una
guerra que los había depauperado y que había debilitado su posición internacional. Véase Tony Judt,
Post-War. A History of Europe Since 1945; citado por: Postguerra. Una historia de Europa desde 1945,
traducción de Jesús Cuéllar y Victoria E. Gordo del Rey, Taurus, Madrid, 2006, pág. 409 y ss.. Estados
Unidos y la Unión Soviética, cada uno buscando asegurar su propia influencia, tenían como meta común
acabar con el colonialismo. Véase Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 28.
226
países que, representando la mayor porción de poder estratégico, empezaban a manejar
los principales hilos de la escena internacional, permitió que la descolonización fuera
asumida como un objetivo estructural por el conjunto de Naciones Unidas.797 De
acuerdo con el contenido de las declaraciones realizadas por los Aliados a lo largo de la
guerra, en consonancia con los resultados del conflicto y asumiendo el peso de las
nuevas fuerzas en presencia, Naciones Unidas intentó articular un nuevo escenario en el
que los pueblos antes preteridos pudiesen alcanzar en poco tiempo la condición de
Estados, consiguiendo unas condiciones mínimas de igualdad. La idea de igualdad,
ciertamente, se tornó en una reivindicación fundamental. En principio, esta idea debía
servir para encarar el propio proceso: la descolonización, subraya Habermas, hizo
necesario un diálogo sobre como tendrían que ser entendidos e institucionalizados los
principios del modelo de Naciones Unidas.798 La alta política internacional, su concreta
aplicación a la descolonización, sólo resultaría viable si acaso las voces negociadoras
podían ser entonadas no por unas pocas gargantas, sino por un amplio coro en el que se
los argumentos de todos los implicados se dejaran oír. Más tarde, la igualdad se
materializaría a través de una importante consecuencia: la homogeneidad constitucional.
La descolonización dio el tiro de gracia a los modelos no estatales, no sólo porque
extinguió las relaciones entre las metrópolis y sus colonias, sino también porque
difuminó los modelos de protectorados o mandatos y acabó definitivamente con los
últimos rescoldos de la idea imperial. A partir de 1945, los Estados soberanos pasaron a
ser la única categoría constitucional a nivel internacional.799 Por último, de la idea de
igualdad se plasmó normativamente, en la específica normativa que iba a regir el
proceso. Bajo los auspicios de la ONU, recuerda Virally, se formuló un auténtico
derecho a la descolonización.800 Fue una construcción jurídica muy concreta, que
plasmó, como pocas normas internacionales llegarían a hacerlo, los nuevos principios
igualitarios de Naciones Unidas. Este derecho buscaba producir modificaciones
_______________
797 Como bien recuerda Grimal, el papel secundario con el que Europa debió conformarse a partir de
1945 y el peso alcanzado por Estados Unidos y la Unión Soviética en el seno de la ONU hicieron posible
que este organismo se convirtiera en el mejor valedor de las reivindicaciones anticolonialistas. Henry
Grimal, Historia de las…, op. cit., pág. 162.
798 Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición hacia un escenario posnacional, 1ª ed.,
traducción de Daniel Gamper Sachse, Katz Editores, Madrid, 2008, pág. 23-24.
799 Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignity,…, op. cit., pág. 17.
800 Michel Virally, El devenir del Derecho…, op. cit., pág. 378 y ss..
227
profundas en el statu quo, reemplazando un sistema en el que convivían Estados
soberanos y territorios sometidos por otro en el que el Estado soberano iba a constituir,
como se ha dicho, la única figura constitucional relevante presente en la esfera
internacional.801 El empeño carecía de precedentes: consistía en edificar Estados desde
fuera, contrariando lo que había sido la historia de la construcción estatal, sin contar con
las condiciones que habían propiciado el nacimiento del Estado moderno. Y, además,
había que hacer que los nuevos entes participaran en una igualdad que tampoco había
existido. Consciente de las dificultades que iban a acompañar los primeros pasos del
proceso, Naciones Unidas desarrolló una política activa para conseguir que los Estados
descolonizados resultaran viables.802 Pero el primer paso a dar era la independencia, que
se convirtió inmediatamente en el principio reivindicativo básico de los pueblos, y, así,
fue asumida por el orden jurídico internacional como un principio fundamental.803
Como ha hecho notar Gutiérrez Espada, los pueblos que entonces fueron alcanzaron
la independencia se mostraron hostiles frente al orden internacional debido a que
dejaban atrás una dominación que había sido ejercida por Estados de diferente cultura,
raza y religión y, además, nacían subdesarrollados.804 Esta posición inicial tan reacia
podría haber contribuido a desencadenar, si acaso se la hubiera dotado de un sentido
más crítico y constructivo, un proceso de cambio más profundo y, de esta manera, quizá
podría haber dado lugar a una evolución del sistema internacional algo distinta,
alimentada con una mayor proporción de elementos no occidentales, más universalista
en su composición y no sólo en sus fines. Sin embargo, no fue así. Los recelos de los
recién llegados no tardaron en convertirse en un reclamo generalizado lanzado en favor
de la posesión de una soberanía de corte tradicional; soberanía mediante la cual,
creyeron los representantes de los nuevos Estados, el desarrollo económico podría
alcanzarse con rapidez, como la máxima recompensa material de la libertad política
________________
801 Aunque la Carta de Naciones Unidas reconoció a través de su artículo 73 desiguales capacidades de
autogobierno según cómo fuese el nivel de desarrollo de cada pueblo sujeto a la descolonización.
802 Véase Paul Isoart, «Les Nations Unies et la…, op. cit., pág. 611 y ss..
803 Véase R. P. Anand, Confrontation or Cooperation? International Law and the Developing Countries,
Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1987, pág. 72-73.
804 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Sobre las funciones, fines y naturaleza del Derecho internacional público
contemporáneo», en AA.VV., Funciones y fines del Derecho (Estudios en honor al Profesor Mariano
Hurtado Bautista), Universidad de Murcia, Murcia, 1992, pp. 53-82, pág. 59.
228
conseguida. Nacionalismo y modernización se juntaron, apunta Hobsbawm, para hacer
posible la descolonización.805 Lograrlo sólo parecía factible –y plausible- si acaso se
procedía a imitar algunos de los aspectos esenciales de la arquitectura estatal de los
antiguos dominadores, que se veían desde lejos como elementos probados y eficaces a
la hora de conseguir tanto la viabilidad política como la prosperidad económica. De esta
manera, las reivindicaciones anticolonialistas, inicialmente volcadas contra el sistema,
fueron redirigidas hacia el envidiado modelo westfaliano. Cogidos a él, los nuevos
Estados intentaron equipararse a sus antiguas metrópolis a través de un derecho
igualitarista basado en la reivindicación universal de una soberanía concebida como
atributo inherente de todo Estado, más allá de su tamaño, población o poder relativo.
Así, por encima de las magnitudes materiales que dibujaban la auténtica realidad de
cada Estado, se colocó el principio de autodeterminación, convertido, como apunta
Robert Jackson, en el nuevo vector de legitimidad de la existencia estatal.806 La
Resolución de la Asamblea General 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960, sobre la
“Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales”, verdadera carta de
naturaleza de todo el proceso, enunció con claridad este propósito, el que, de forma casi
inmediata, fue unido a otra idea muy querida en los países nacientes y no poco en los
que eran menos poderosos: el control sobre los recursos naturales, destacado por la
Resolución 1803 (XVII) de 14 de diciembre de 1962, relativa a la “Soberanía
Permanente sobre los Recursos Naturales”.807 Tanto el principio de autodeterminación
como el principio que establecía la soberanía sobre las riquezas autóctonas quedaron
________________
805 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 211. Los nuevos Estados vieron lo importante
que era la función económica de la soberanía como garantía de desarrollo, pero, sobre todo, entendieron
que su función de legitimidad estaba ligada, a ojos de las expectantes poblaciones locales, a la idea de
modernización. Véase Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of Sovereignty..., op. cit., pág. 25-26.
806 Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignity…, op. cit., pág. 24.
807 A estas emblemáticas resoluciones pueden añadirse, ya que también fueron muy importantes para el
desarrollo de estos principios, la Resolución 637 de 20 de diciembre de 1952, sobre el Derecho de los
Pueblos y de las Naciones a la Libre Determinación, y la Resolución 1803 de 11 de diciembre de 1957,
sobre Recomendaciones Concernientes al Respeto Internacional del Derecho de los Pueblos y de las
Naciones
a
la
Libre
Determinación.
Véanse
sus
textos,
respectivamente,
en:
http://www.un.org./documents/ga/res/15/ares15.htm.;http://www.2.ohchr.org/spanish/law/recursos.htm;ht
tp://www.un.org/spanish/documents/ga/Res/7/ares7.htm;http://un.org/spanish/documents/ga/res/12/ares12
.htm.; consultados el 5 de mayo de 2012. El carácter redundante que muestran todas estas resoluciones
resalta, me parece, el férreo empeño que la ONU puso en favor de la autodeterminación económica.
229
vinculados de forma indeleble a la adecuación del ordenamiento internacional al hecho
de la descolonización.808 Mediante ambos principios, los nuevos Estados buscaron hacer
de la soberanía una herramienta que les permitiese alcanzar el desarrollo económico en
el menor tiempo posible. Alcanzada la autodeterminación, obtenida la consagración
estructural del principio de cooperación y afirmado el control formal sobre los recursos
naturales, podía pensarse que así ocurriría. Sin embargo, no sucedió tal cosa. La
soberanía económica, fundamentalmente la afirmación efectiva de prerrogativas
soberanas sobre los recursos naturales propios, que era algo imprescindible para que la
universalización de la soberanía tuviera éxito según las directrices del modelo de
Naciones Unidas, no se consiguió. En la mayoría de los casos, la consolidación de este
control no pasó de ser una triste quimera. Pese a obtener el dominio formal sobre sus
recursos, los nuevos Estados no lograron impedir que las empresas multinacionales,
apoyadas por sus gobiernos, conservaran el manejo real de las materias primas, ni
tampoco pudieron evitar que los países más poderosos continuasen controlando, directa
o indirectamente, los recursos naturales más importantes del planeta. Ni siquiera cuando
cobró fuerza la idea de que existen ciertas necesidades ecológicas globales cuya
satisfacción interesa a la comunidad internacional en su conjunto,809 mermaron los
excesos soberanistas de las potencias, que siguieron teniendo en sus manos los inicios,
las rutas y los fines de los procesos económicos internacionales, casi siempre, a costa de
recortes sobre la soberanía de los países implicados.810 Ante ello, Naciones Unidas
________________
808 Victoria Abellán de Velasco, «Reflexiones sobre la…, op. cit., pág. 566-569.
809 Aunque la Carta de San Francisco no incluyó entre sus disposiciones ninguna norma sobre protección
ambiental, a partir de su entrada en vigor comenzó a desarrollarse un entramado jurídico internacional
dedicado a tal fin. La necesidad de proteger el entorno de la vida humana se ha ido percibiendo cada vez
con mayor intensidad. Véanse, al respecto, entre otros, J. Juste Ruíz, «Derecho internacional público y
medio ambiente», en AA.VV., Problemas internacionales del medio ambiente, VIII Jornadas de la
Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Barcelona,
1985, pp. 44 y ss.; Cesáreo Gutiérrez Espada, «La contribución del Derecho internacional del medio
ambiente al desarrollo del Derecho internacional contemporáneo», Anuario de Derecho internacional de
la Universidad de Navarra, XVI, 1998, pp. 113-200; José Luis Gordillo Ferré, «Del Derecho ambiental a
la ecologización del Derecho», en Juan Ramón Capello Hernández, Transformaciones del Derecho en la
mundialización, Consejo general del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 309-339.
810 Y lo hacen incluso en beneficio de la humanidad. La idea de un patrimonio común de la humanidad
puesto a salvo de la explotación económica es, a la vista de los innegables perjuicios que dicha
explotación causa, difícilmente cuestionable. Sí lo es, empero, la imposición del coste sólo a los países
230
acabó implementando medidas paliativas, de control o, en el mejor de los casos, de
justicia distributiva, pero no consiguió, ni lo ha hecho hasta el día de hoy, producir
cambios estructurales en la distribución mundial de la riqueza y el poder. El Derecho
internacional del desarrollo, recuerda Espósito, pretendió dar contenido real y no sólo
formal a la regulación de las relaciones entre Estados soberanos con economías
desiguales.811 Mas, como subraya Robert Jackson, la nueva ética del desarrollo
internacional se mostró poco conciliable con las libertades que la soberanía había dado a
los Estados a lo largo de la historia, libertades que, gobernadas por reglas de
reciprocidad y justicia conmutativa, chocaban fuertemente, añade este autor, con las
doctrinas contemporáneas de no reciprocidad y justicia distributiva.812
Tampoco ayudó mucho a que se extendiese el dibujo de la soberanía propugnado por
Naciones Unidas el hecho de que los propios Estados descolonizados, en su gran
mayoría, no lograran levantar estructuras internas acordes con un modelo estatal
consolidado. La construcción estatal, arguye Robert Jackson teniendo en mente,
precisamente, la cuestión de la descolonización, constituye un proceso doméstico que,
decantado a través de un largo transcurso temporal, es el fruto del esfuerzo combinado
de gobernantes y población.813 No podía esperarse, pues, que en un corto lapso de
tiempo, con muchos menos recursos y bagaje institucional, los nuevos Estados
consiguieran lo que a los viejos les había llevado, en el mejor de los casos, muchas
décadas conseguir. Y tampoco podía esperarse que lo lograran sin que ese esfuerzo
combinado fuera orientado decididamente hacia la democracia y los derechos humanos.
Muchos modelos estatales autóctonos nacieron disfuncionales, y muchos, también,
empezaron su andadura ignorando la democracia y los derechos, que, paradójicamente,
________________
que deben acatarla. Al respecto, el caso del tratado antártico constituye un ejemplo más que interesante:
sus disposiciones enervan las pretensiones de soberanía de países como Chile o Argentina a costa de un
conservacionismo que tiene mucho de geopolítica dictada. Véase el texto del tratado en la recopilación de
Antonio Remiro Brotons, Cristina Izquierdo Sans, Carlos Espósito Massicci, Soledad Torrecuadrada
García Lozano, Derecho internacional. Tratados y otros documentos, McGraw-Hill, Madrid, 2001, pág.
567 y ss..
811 Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad en el Derecho internacional», Anuario de la Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, vol. , 2009, pp. 291-310, pág. 297.
812 Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignty,…, op. cit., pág. 44.
813 Ibídem, pág. 21.
231
nutrían las mejores justificaciones enarboladas por los movimientos anticolonialistas,
aquellas que aseguraban que la soberanía iba a ser la herramienta que permitiese el
disfrute del autogobierno y los derechos civiles en las ex colonias. Y es que, pese a que
el derecho de autodeterminación fue configurado como un derecho subjetivo cuya
titularidad debía corresponder a los pueblos, en la práctica acabó siendo ejercido por
gobiernos escasamente representativos, los que, defraudando su idiosincrasia libertaria,
lo enhebraron directamente al principio de no intervención.814 Este fue otro de los
principios soberanistas que, recuerda Ramón Chornet, quedó afianzado con la
descolonización.815 Pero antes que como salvaguarda de la independencia, lo hizo como
glacis protector de distintas tiranías. Desde luego, las élites de muchos de los Estados
descolonizados no mostraron ningún reparo en consolidar su poder en contra de la
voluntad mayoritaria de sus pueblos, decidiendo en beneficio propio.816 De hecho, en
estos países la construcción de aparatos represivos se convirtió en regla general.817 Y,
consecuentemente, en ellos el principio de autodeterminación se convirtió en un
baluarte contra la mirada inquisitiva de la comunidad internacional. Quizá éste fue el
fracaso más grande sufrido por la universalización poscolonial de la soberanía: en vez
de permitir la expansión de los derechos humanos, el aumento del número de Estados
incrementó el número de las oportunidades para violarlos.818 El Estado occidental había
tardado siglos en abrir el debate sobre los derechos humanos. Pese a que el modelo de
Naciones Unidas imponía esta discusión a nivel universal, la mayoría de los Estados
poscoloniales apenas se demoraron un instante en hacerlo a un lado.
Pero junto a la indudable responsabilidad que las sociedades que constituyeron los
nuevos Estados tuvieron en el fracaso de la extensión de un mejor dibujo de la
soberanía, no puede dejarse escapar la particular y no menos significativa
responsabilidad que cabe atribuir a las antiguas potencias coloniales. Ciertamente, no
________________
814 Véase ibídem.
815 Consuelo Ramón Chornet, ¿Violencia necesaria?..., op. cit., pág. 23.
816 John Jackson, Sovereignty, the WTO, and Changins Fundamentals of International Law, Cambridge
University Press, Cambridge, 2006; citado por: Soberanía, la OMC y los fundamentos cambiantes del
derecho internacional, traducción de Nicolás Carrillo Santarelli, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos
Aires, 2009, pág. 126.
817 Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignity…, op. cit., pág. 148-149.
818 Véase ibídem, pág. 140.
232
puede afirmarse que las desairadas metrópolis hicieran muchos esfuerzos para que el
proceso cumpliera sus objetivos. Al contrario, éstas, en solapada contradicción con las
obligaciones que les había impuesto –quizá de manera menos clara y taxativa de lo que
hubiese sido necesario- el artículo 73 de la Carta, mostraron una fuerte resistencia a los
cambios, cuando no intentaron prolongar directamente su tutelaje sobre los territorios
que les habían pertenecido.819 Debido a ello, el principio de cooperación, consagrado
formalmente como piedra angular de cualquier relación entre los Estados desarrollados
y la miríada de países pobres que accedían a la independencia, devino en instrumento,
convertido por aquellas potencias en un patrón paternalista y utilitario que, lejos de
servir a la creación de un sistema cooperativo que favoreciera, en verdad, la autonomía
y la igualdad, quiso establecer, bajo el bonito manto de la cooperación, estructuras
asimétricas que encauzaran el destino de las antiguas posesiones hacia derroteros que
coincidieran con los intereses de los antiguos amos. La condición incipiente del modelo
de Naciones Unidas y la consiguiente debilidad que, en aquel momento, presentaban las
recién constituidas organizaciones de cooperación regional no favorecieron,
precisamente, la consolidación de alternativas a esta conducta hegemónica. Las dos
potencias que ostentaban una mayor tradición colonialista, el Reino Unido y Francia,
edificaron, de forma muy característica, dos estructuras que delimitarían el significado
de la cooperación para los países que habían sido sus colonias. La Commonwealth820 y
la Comunidad Francesa fueron propuestas como instancias de cooperación, pero tras las
_______________
819 La descolonización desencadenó múltiples conflictos. Con distinta intensidad y recursos, las grandes
potencias coloniales intentaron conservar sus imperios o controlar su disolución. Muchachos holandeses
que habían conocido la opresión nazi en su tierra fracasaron como conquistadores en las selvas de Java y
Borneo, Francia derramó mucha sangre en Indochina y Argelia antes de darse cuenta de que no tenía
ninguna posibilidad de hacer retroceder el tiempo, Portugal empezó a sufrir la larga agonía africana que
iba a conducir a la Revolución de los claveles; mientras, el Reino Unido se mostraba impotente para
evitar no sólo la secesión de la India sino su posterior y sangrienta partición entre hindúes y musulmanes.
820 La comunidad británica de naciones empezó a gestarse como instancia supraestatal en el momento en
el que el Reino Unido tuvo que hacer frente a la autonomía de sus dominios. Antes de la Primera Guerra
Mundial, Canadá. Australia, Nueva Zelanda y África del Sur, no poseían personalidad jurídica exterior. L.
Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág.
211. Dos conferencias imperiales, celebradas en 1926 y 1930 avanzaron lo que sería consagrado en el
Estatuto de Westminster de 1931: el principio de la plena igualdad y autonomía estatal de los dominios.
Ibídem, pág. 213-215. Esta consagración acabó con casi todos los problemas que generaba la especial
naturaleza jurídica de las relaciones entre los dominios y la metrópoli. Véase ibídem, pág. 222-224.
233
propuestas coleaban otros objetivos menos nobles: a través de ambas estructuras,
británicos y franceses intentaron recuperar parte del control perdido, encubriendo bajo
el principio de cooperación unos fines no proclamados cuya índole nunca dejó de ser
estratégica.821 Aunque, con los años, la condición de miembro de la Commonwealth o
de la Comunidad Francesa -mutada en una asociación de países francófonos- sólo ha
generado obligaciones relevantes para las viejas colonias cuando éstas lo han querido
así,822 y pese a que la estructura constitucional de los países firmantes nunca ha llegado
a ser determinada –no, al menos, lo suficiente como para constituir una restricción
estructural de la soberanía-,823 el peso de Londres y París sí consiguió modular los
primeros pasos dados por estos países, y, como es evidente, nunca ha dejado de marcar
el ritmo de las relaciones cooperativas que se desarrollan en el seno de ambas
asociaciones, dándoles un sesgo que no casa bien con los artículos 2.1 y 73 de la Carta
de San Francisco. Desde siempre, la soberanía de muchos Estados ha sido restringida
por tratados desiguales, alianzas asimétricas y parecidas imposiciones externas. La
soberanía de los Estados nacidos de la descolonización se encontró, además, con el
particular corsé que las antiguas metrópolis intentaron imponer, interesadas en hacer del
principio de cooperación una vía de doble sentido o, incluso una alternativa paralela a la
soberanía. Pero la homogeneidad constitucional que la propia descolonización impulsó
hacía imposible cualquier atisbo de revivificación de la idea imperial.
Así pues, en el mejor momento que tenía para hacerlo, cuando la independencia y la
igualdad fueron propugnadas, a través de la consagración del principio de
autodeterminación de los pueblos, como derechos para todas las ex colonias, y se
intentó garantizarlas mediante otra consagración, la de un derecho al desarrollo
económico, la soberanía, a pesar de alcanzar una extensión universal, no consiguió
asentarse como mecanismo igualitario de decisión política y económica. De hecho, para
________________
821 Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 263 y ss., 274 y ss..
822 Cabe recordar, junto a Krasner, que el más importante de los miembros de la asociación británica de
naciones entre las ex colonias, India, no sólo rechazó reconocer la soberanía de la Corona británica reclamada por los isleños como instancia superior de una mancomunidad de Estados en abierta paradoja
tanto con la idea de Estado como con el modelo imperial-,, sino que, además, pasó a ser uno de los líderes
más destacados del Movimiento de Países No Alineados. Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía
organizada…, op. cit., pág. 266.
823 Véase ibídem, pág. 273, 282.
234
la mayoría de los Estados surgidos de la descolonización la idea de Estado soberano
independiente no tuvo significado alguno;824 y cuando lo tuvo, quedó circunscrito a
aspectos formales, dando lugar a una soberanía de iure no de facto.825 De esta manera,
el universalismo ínsito en la Carta de San Francisco no se tradujo en una soberanía
verdaderamente universal, ejercitable con plena libertad por cualquier Estado y
respetada por todos los demás.826 Sólo se extendió una soberanía formal, legal, acorde
con la soberanía histórica y con lo prescrito en el articulado de la Carta, pero
completamente inadecuada para conseguir el tipo de convivencia interestatal que el
magno documento establecía. La ONU acabó haciendo políticas paliativas, de control o,
en el mejor de los casos, de limitada justicia distributiva, pero no consiguió -ni lo ha
hecho hasta la fecha- cambios estructurales en la distribución mundial de la riqueza y el
poder. Con la aparición de tantos Estados nuevos, la paradoja de la asimetría se hizo,
así, todavía más sangrante. Y lo mismo le ocurrió a la paradoja de la doble
configuración. La autodeterminación se convirtió demasiadas veces, como ya se ha
señalado, en herramienta de opresión, y, de esta manera, la soberanía de la mayoría,
lejos de seguir la senda tomada por los Estados más avanzados socialmente, encaró la
travesía por la popa. Mientras los Estados liberales imprimían una marcha más a la
construcción del Estado de derecho vinculados inherentemente a la democracia y al
respeto estricto de los derechos humanos, los Estados paridos por la descolonización
fueron creando, gracias a la soberanía recién adquirida, santuarios de desigualdad,
espacios que nada tenían que ver con la homogeneidad garantista que la ONU pretendía
conseguir y que permitieron que, una vez más, el mundo fuera contemplado como un
lugar segmentado entre pueblos civilizados, bárbaros y salvajes.827
_______________
824 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 211.
825 David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 109.
826 Robert Jackson arguye que la concesión de derechos soberanos a los pueblos coloniales equivalió a lo
que había sido el reconocimiento de los derechos civiles y políticos para las minorías raciales que
habitaban en las democracias occidentales. Robert H. Jackson, , Quasi-States: Sovereignity,…, op. cit.,
pág. 75. Aunque, desde el punto de vista histórico, resulta difícil validar esta consideración, ya que
otorgantes, receptores y estructura eran muy distintos en uno y otro caso, este tipo de equiparación
muestra muy bien el peligroso sesgo etnocentrista que anida en muchas miradas occidentales.
827 Robert Jackson destaca la necesidad de contar con estándares para la configuración de la sociedad
internacional y relaciona la noción de civilización con la democracia y los derechos humanos. Ibídem,
pág. 141-142.
235
Sobre la mixtura inacabada de la descolonización se derramarían los efectos de la
Guerra Fría, la otra gran fuerza histórica de la posguerra. La posición de prevalencia
estratégica que Estados Unidos y la Unión Soviética alcanzaron tras la Segunda Guerra
Mundial, unida al carácter antagónico que poseían sus respectivas ideologías de sostén,
condujo a una nueva situación de equilibrio de poder, esta vez, verificable a escala
global. Pero, en las coordenadas de la posguerra, dicho equilibrio no pudo aportar el
grado de estabilidad que, en otras circunstancias históricas, el modelo de equilibrio
había podido aportar. Antes bien, apenas logró mantener el enfrentamiento bipolar
dentro de los márgenes propios de una paz armada.828 Y es que, a unas razones
estratégicas perfectamente entendibles desde la experiencia de otros conflictos
históricos se añadían dos circunstancias novedosas: en primer lugar, un enconado
antagonismo ideológico, el que, pese a encontrar freno en algunas consideraciones
realistas que fueron estimadas por ambos contendientes, nunca dejó de ser algo
esencialmente irreconciliable; y, en segundo término, debido al descubrimiento de la
energía nuclear, la adquisición de una capacidad destructiva sin parangón. A partir del
dibujo contextual generado por estos elementos históricos surgieron toda una serie de
conceptos, doctrinas y acciones que tendrían una incidencia directa y muy importante en
el devenir de la soberanía estatal durante más de cuatro décadas.829 La soberanía de las
________________
828 Sobre el significado de la Guerra Fría y los efectos fundamentales que tuvo el enfrentamiento bipolar,
véase Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 27 y ss..
829 Al inicio de la Guerra Fría la posición de Occidente se apoyó en tres perspectivas complementarias,
que, además, fueron forjadas de manera casi simultánea: el escrito (Telegrama largo) sobre Las fuentes
de la conducta soviética, redactado por Kennan en febrero de 1946 y publicado como artículo ampliado
en Foreign Affairs en julio de 1947; el célebre discurso de Churchill en el que el estadista británico lanzó
al gran público la metáfora del telón de acero para describir la radical separación que había nacido entre
el Este y el Oeste, pronunciado en Fulton el 5 de marzo de 1946; y la Doctrina Truman, hecha pública el
12 de marzo de 1947. Véanse George Kennan, «The Sources of Soviet Conduct», Foreign Affairs, nº 25,
1947, pp. 566-582; At a Century`s Ending: Reflections 1982-1995; W-W. Norton & Company, Nueva
York, 1996; citado por: Al final de un siglo. Reflexiones 1982-1995, 1ª ed., traducción de Eduardo L.
Suárez, Fondo Cultura Económica, México, 1998, pág.123 y ss., 156-158. Sobre el contexto histórico en
el que Churchill pronunció su famoso discurso, véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 651 y
ss.. 141. La Doctrina Truman y la documentación fundamental relacionada con la misma puede
consultarse en la siguiente dirección de Internet: http//www.trumanlibrary.org/whistlestap/studycollections/doctrine/large/doctrine.htm; consultado el 5 de febrero de 2011. Sobre el contexto general,
mirado desde el lado estadounidense, véase la obra de Combs, rica en bibliografía y dotada con varias
236
dos potencias hegemónicas adquirió una sobredimensión apenas disimulada por el
mantenimiento formal del sistema de Naciones Unidas. Durante toda la Guerra Fría, los
Estados Unidos y la Unión Soviética impidieron que los países que se encontraban en
sus respectivas áreas de influencia gozaran de una auténtica soberanía westfaliana.830
Este efecto político del choque bipolar fue, indica Hobsbawm, aún más importante que
el propio enfrentamiento militar en sí o que la particular carrera armamentística a la que
dio lugar.831 Durante los primeros años del conflicto se formó un auténtico duopolio a
nivel global, a medida que ambas superpotencias intentaban establecer y consolidar
regímenes favorables a sus intereses y buscaban ejercer una influencia determinante a
nivel global. La Unión Soviética mutiló cada una de las soberanías de los países que
pertenecían a su área de influencia, despojándolas de elementos tan peligrosos para la
vitalidad de su dominio como la libre elección de la forma de gobierno o la regulación
autónoma de las relaciones económicas.832 Por su parte, los estadounidenses tampoco se
mostraron demasiado dispuestos a aceptar que la soberanía de los Estados que
_______________
perspectivas de lo más interesantes, Jerald A. Combs, American Diplomatic History. Two Centuries of
Changing Interpretations, Berkeley-Los Angeles-Londres, University of California Press, 1986, pág. 220
y ss.; y el trabajo de Stanley Hoffman, Primacy or World Order. American Foreign Policy Since the Cold
War, McGraw-Hill, 1980; citado por: Orden mundial o primacía. La política exterior norteamericana
desde la Guerra Fría, 1ª ed., traducción de Mirta Rosemberg, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos
Aires, 1988, que presenta una visión sistémica y algunas proyecciones que el tiempo ha confirmado. La
postura inicial de los soviéticos fue vertida de manera más ambigua y no se alimentó de declaraciones
de tanta envergadura, aunque la imposición de regímenes miméticos en su área de influencia y su férreo
dominio sobre Alemania Oriental descubrieron pronto una intencionalidad todavía más hegemónica.
Para tener una perspectiva rusa –no soviética- de lo que la Guerra Fría significó para la URSS, véase
Vladislav M. Zubok, A Failed Empire. The Soviet Union in the Cold War from Stalin to Gorbachov;
citado por: Un imperio fallido. La Unión Soviética durante la Guerra Fría, 1ª ed., traducción de Teófilo
de Lozoya y Jun Rabasseda, Crítica, Barcelona, 2008.
830 Véanse Paul Isoart, «Souveraineté Étatique et Relations internationales», M. Bettati, R de Bottini, P.
Isoart, J. Rideu, J.-P. Sortais, J. Touscoz, A.H. Zarb, La souveraineté au XXE siècle, Armand Colin, París,
1971, pág. 35 y ss.; Robert A. Jones, The Soviet Concept of «Limited Sovereignty» from Lenin to
Gorbachev, Londres, MacMillan, 1990; Antonio Remiro Brotons, Civilizados, bárbaros y salvajes…,
op.cit., pág. 62-63.
831 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 242.
832 De hecho, tal y como hace notar Judt, tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, la Unión Soviética
entendió que podía explotar a voluntad los distintos recursos económicos de la Europa del Este. Tony
Judt, Postguerra. Una historia de Europa…, op. cit., pág. 253.
237
estaban en la suya fuera causa suficiente para que los motivos del adversario arraigaran
en ellos. Este último punto fue expuesto de forma muy clara en marzo de 1947, a través
de las duras líneas que contenía la Doctrina Truman, proclama que señaló de manera
unilateral una limitación básica para la soberanía de cualquier Estado que, a ojos del
gobierno estadounidense, estuviese en peligro de caer en las garras del comunismo.833
El conflicto empezó a andar en Europa. Fue allí donde se levantaron las
organizaciones militares de bloque y donde se produjo la gran división entre una zona
occidental, que se benefició del Plan Marshall pero que también quedó sujeta a la
doctrina Truman, y una zona oriental dirigida según el modelo de las democracias
populares.834 La autonomía soberana de los Estados europeos fue puesta en entredicho.
Pero lo fue de formas distintas. Mientras Stalin impuso a sus satélites un orden político
y social semejante en casi todo al que regía los destinos de la propia Unión Soviética,
sin permitir que dichos países ejercieran más que una soberanía de fachada,835 los
estadounidenses buscaron siempre el compromiso, usando la presión política y las
ayudas económicas y militares como un refuerzo de éste y no al revés.836 De
_______________
762 Véase el contenido de esta doctrina en: http//www.trumanlibrary.org/whistlestap/studycollections/doctrine/large/doctrine.htm, consultado el 12/04/2012.
834 Véase Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 229 y ss..
835 Vladislav M. Zubok, Un imperio fallido…, op. cit., pág. 48; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía
organizada…, op. cit., pág. 285.
836 La hegemonía soviética siempre fue incompatible con las soberanías de los países que estaban bajo
su órbita. No podía ser de otra manera, ya que, en dichos países, con las claras excepciones que
representaban Albania y Bulgaria, existía un rechazo secular al expansionismo ruso, algo que los partidos
marxistas, claramente minoritarios, no podían reconducir por sí solos. Krasner sintetiza muy bien esta
incompatibilidad histórica. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 297 y ss..
Sobre la hegemonía que Moscú ejerció sobre Europa central y oriental durante la Guerra Fría, cabe
destacar tres hechos muy claros: la libertad para elegir el sistema político despareció en toda la zona, la
soberanía de aquellos países con los que la URSS había mantenido algún tipo de contencioso territorial
antes de la guerra fue reducida a un espacio físico menor y la soberanía de los Estados Bálticos sufrió
una ablación total. Por otro lado, debe recordarse que el Pacto de Varsovia, que, de forma parecida al
Tratado de Washington, contemplaba un Mando Unificado (art. 5) y proclamaba el respeto a la soberanía
y al principio de no injerencia (art. 8), en la práctica sirvió para segar la autonomía militar de sus
miembros, convirtiendo la decisión de intervenir militarmente en un Estado díscolo un derecho
exclusivo puesto en manos soviéticas, algo impensable en la esfera de influencia estadounidense. Véase
texto del Pacto en: http://wwwdiplublico.com.ar/instrumentos/159.html; consultado el 11/04/2012.
238
todas formas, el peso cultural, social y político que poseían los países occidentales, su
rápida recuperación económica después de la guerra, y, en no menor medida, el hecho
de que compartían con el Estado hegemónico la consciencia de enfrentarse al mismo
peligro, contribuyeron a que el núcleo de sus soberanías se mantuviese a salvo. De esta
manera, en un contexto en el que la presencia estadounidense nunca dejó de ser vista
con recelo,837 los Estados occidentales pudieron conservar, no obstante, una soberanía
que siguió siendo acorde con los parámetros nacidos en Westfalia, lo que les permitió
asumir una postura internacional propia, posición que fue fortaleciéndose poco a poco,
gracias a la gradual degradación de la presencia estadounidense y a la construcción del
andamiaje transnacional sobre el que se levantaría el edificio de las Comunidades
Europeas.838 En cambio, en el este de Europa, Moscú mantuvo bien apretadas las
cinchas de su dominio desde el momento en el que éste empezó hasta el instante en el
que acabó perdiéndolo.
________________
837 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo. De 1945 a nuestros días (título
original: World Politics. Since 1945; traducción de Susana Sueiro Seoane de la 5º edición inglesa,
revisión y traducción de los cambios traducidos en la 7º edición inglesa de Cristina Piña Aldao y Juan
Carlos Poyán Cottet), Akal, Madrid, 1999, pág. 196.
838 Al contrario de lo que fue norma en el área de influencia soviética, Estados Unidos utilizó en la suya
métodos de influencia indirectos. Pese a que no dejó de practicar la injerencia también en Europa, los
principales países europeos conservaron su soberanía. Lo hicieron incluso aquellos que habían salido
derrotados del conflicto mundial. Lo hizo Italia, país que, de la mano de la Democracia Cristiana, pero
también de la de sus poderosos e idiosincráticos partidos de Izquierda, labró su particular camino hacia el
desarrollo y la democracia. Véanse Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág.
288 y ss.; Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 242. Y lo hizo también Alemania, cuya
renovación política y económica se basó, pese a todo, en pautas autóctonas, a partir de las cuales se
levantaron estructuras que apenas se mostraron permeables frente a la impronta estadounidense. Véase
ibídem, pág. 293 y ss.. Cabe recordar al respecto, que, pese a las presiones del vencedor, la Ley
Fundamental de Bonn acabó siendo una Constitución genuinamente alemana, mucho más cercana a los
perfiles constitucionales de Weimar que a los de la escueta Carta de 1787. Por último, también es
menester recordar que el gran aliado de los estadounidenses en suelo continental, Francia, siempre
mantuvo una posición soberanista, demostrando, tras la irrepetible figura de De Gaulle, una inmensa
vocación por la plena autonomía, circunstancia que supuso, como escribe Kissinger, una constante
preocupación para los gobernantes de Estados Unidos. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 884
y ss.. Los estadounidenses aceptaban la multipolaridad política en el seno de la Alianza atlántica. Véase
Henry Kissinger, American Foreign Policy; citado por: Política exterior americana, traducción de
Ramiro Sánchez Sanz, Plaza & Janés, Barcelona, 1970, pág. 72 y ss..
239
Dentro de un proceso complejo, difícilmente comparable con otras dinámicas de
sometimiento anteriores, tres acontecimientos dejaron una impronta indeleble en la
evolución de la soberanía de los Estados que quedaron sujetos a la más directa
influencia soviética. En primer lugar lo hicieron dos rebeliones de gran trascendencia
histórica, cuyas nutridas consecuencias confirmaron el carácter absoluto y despótico de
la dominación soviética y consolidaron la asimetría entre la suprasoberanía del hegemón
comunista y las menguadas potestades políticas que quedaron en manos de sus Estados
subordinados. Más tarde lo hizo un pacto internacional, que, contra todo pronóstico,
superando su farragosa construcción y elevándose sobre el discreto contenido de sus
disposiciones, contribuyó no poco a debilitar la determinación referida y señaló una
forma más compleja y abierta de entender la soberanía en el espacio europeo.
En octubre de 1956 el pueblo húngaro, con su primer ministro Imre Nagy a la
cabeza, salió a las calles para pedir, con el ardor y la ingenuidad que siempre han
acompañado a los inicios de todo proceso revolucionario, el establecimiento de una
república democrática e independiente.839 El día 1 de noviembre, después de haber
formado un gobierno de coalición, cuya composición e intenciones representaban un
decisivo alejamiento del canon establecido para las democracias populares, Nagy
declaró la neutralidad de Hungría y solicitó la exclusión de su país de la estructura del
Pacto de Varsovia. No teniendo mejor respuesta que dar y dejando atrás algunas
vacilaciones iniciales,840 los soviéticos invadieron Hungría, ahogando en sangre y fuego
el valiente levantamiento nacionalista y liberal.841 Con la sangre derramada se escribió
________________
839 Ese mismo año fermentó la contestación en Polonia, pero, como Calvocoressi recuerda, Gomulka era
un comunista convencido que no quería romper con los soviéticos, y éstos, por su parte, temían que una
intervención armada en Polonia fuera respondida por el ejército polaco, lo que recondujo la situación
hasta el acuerdo que se firmó en diciembre de ese mismo año. Peter Calvocoressi, Historia política del
mundo…, op. cit., pág. 261.
840 La decisión de invadir Hungría no se tomó a la ligera. Zubok cuenta que los defensores de la
desestalinización y de la nueva política exterior soviética se opusieron a ella, pero diversos factores, como
el asunto del Canal de Suez, la debilidad interna que ya entonces aquejaba a la Unión Soviética, o la casi
volcánica posición que asumió Kruschev, entre otros, terminaron decantando la balanza en favor de la
injerencia directa. Vladislav M. Zubok, Un imperio fallido…, op. cit., pág. 189-192.
841 Véanse Tony Judt, Postguerra. Una historia de…, op. cit., pág. 463-464; Peter Calvocoressi,
Historia política del…, op. cit., pág. 261-262. Briggs y Clavin apuntan la cifra de tres mil muertos en la
insurrección y dos mil después. Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa…, op. cit., pág. 368.
240
un mensaje muy claro, dirigido a los demás Estados satélites y, en no menor medida, al
resto del mundo: la Unión Soviética no iba a permitir que ningún reclamo nacionalista o
libertario se convirtiera en una apuesta por la soberanía plena en su área de influencia
inmediata. El bloque occidental apenas reaccionó frente a lo ocurrido. Estados Unidos
se mostró particularmente indiferente.842 Y es que entonces, esta clase de imposiciones
era aceptada como un elemento de hecho del sistema, al mismo tiempo que la
reciprocidad y la no injerencia se mantenían como principios básicos de la convivencia
entre los bloques. Tras la revuelta húngara, el tutelaje soviético se asentó todavía más.
Desde luego, el llamado proceso de desestalinización, un atemperamiento interno de las
condiciones de vida a las que estaban sometidos los propios pueblos que integraban la
URSS,843 no llegó a producir cambios relevantes en la política que Moscú desarrolló en
su entorno cercano durante los años que siguieron al fracasado alzamiento magiar.
En el año 1968, un nuevo levantamiento popular, esta vez surgido en tierras de
Checoslovaquia, volvió a desafiar el control soviético. El intento reformista emprendido
por Dubcek, un nacionalista eslovaco, buscaba trocar el férreo control soviético sobre su
país por un modelo popular propio, claramente orientado por algunos de los postulados
básicos del liberalismo. Desde luego, las propuestas del futuro ganador del premio
Sajarov tenían menos elementos nacionalistas y una mayor dosis de liberalismo que la
intentona emprendida antes por los húngaros. Por eso, dicho intento constituía, si cabe,
un envite todavía más peligroso.844 Y, así, atrajo, el día 20 de agosto, una intervención
conjunta de las tropas del Pacto de Varsovia. La “Primavera de Praga”, con todos sus
elementos políticos subyacentes, era algo que los soviéticos no podían tolerar de ningún
modo.845 Y no sólo porque el ejemplo liberal era propicio a la difusión, sino porque, en
ese momento, que era, no hay que olvidarlo, uno de los momentos álgidos de la Guerra
Fría, cualquier reforma emprendida en un Estado satélite era vista en los cenáculos
________________
842 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 817 y ss..
843 Proceso abierto con el discurso de Kruschev pronunciado en febrero de 1956 durante el XX Congreso
del PCUS, en el que el líder reformista denunció los crímenes y desviacionismos cometidos por Stalin.
844 Véanse Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 263-267; Tony Judt,
Postguerra. Una historia de…, op. cit., 640 y ss..
845 Como destacan Briggs y Clavin, aunque en la invasión de 1968 apenas produjo derramamiento de
sangre, tuvo un tremendo impacto psicológico. Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa…, op.
cit., pág. 372.
241
del poder moscovita como un riesgo inherente, capaz de amenazar a todo el conjunto
del sistema soviético.846 Como antes había ocurrido con el levantamiento popular en
Hungría, la revuelta checoslovaca puso en evidencia el carácter extremadamente
restringido que poseían la independencia e igualdad soberanas de los países del Este.
Una vez sofocada la revuelta, señala Judt, esta condición quedó a la vista de todo el
mundo: cualquier contratiempo que afectara al monopolio del poder del Partido sería
considerado como causa suficiente para iniciar una intervención militar.847 Esta nueva
imposición tampoco tuvo una gran contestación por parte de las cancillerías de
Occidente. Señala Zubok que las señales dadas entonces por los líderes occidentales, en
el sentido de que las cosas seguirían igual pese a la invasión, supusieron una victoria
moral para la Unión Soviética e incrementaron la confianza del Kremlin.848 Era éste un
buen cimiento para la llamada Doctrina Brezhnev,849 epítome del poder imperial
soviético. El significado de esta doctrina no podía ser más claro y sencillo: como apunta
Krasner, el derecho de autodeterminación de un Estado comunista existía en tanto y en
cuanto los intereses de la comunidad soviética no fueran puestos en peligro.850 Desde la
imposición de la Doctrina Monroe en el hemisferio occidental, ningún otro grupo
regional de Estados había tenido tan claro cuán reducido llegaba a ser el ámbito real de
la soberanía propia. La Doctrina Brezhnev marcó el momento más alto alcanzado por el
dominio soviético y, a su vez, el punto más bajo en el que fue situada la relativa
independencia de los Estados que estaban sometidos al mismo. La enorme importancia
que tuvo para la contención de las soberanías de los países de Europa central y oriental
es fácil de apreciar, como remarca David Held, si tenemos en cuenta las consecuencias
que conllevó su desaparición.851
Así pues, bajo una gran asimetría entre la suprasoberanía soviética y las relativizadas
_________________
846 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 267. Lo acaecido en Checoslovaquia
afectó a la legitimidad del orbe comunista. Y ésta era algo esencial: la mantequilla podía esperar, pero
sólo si la población seguía viendo el sistema como justo.
847 Tony Judt, Postguerra. Una historia de…, op. cit., pág. 649.
848 Vladislav M. Zubok, Un imperio fallido…, op. cit., pág. 313.
849 Expuesta por primera vez por Brezhnev en la reunión del Pacto de Varsovia celebrada en Bratislava
el 3 de agosto de 1968.
850 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 304.
851 David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 147.
242
soberanías de los Estados satélites, las relaciones interestatales del área soviética
quedaron situadas muy lejos de los principios soberanos clásicos de de independencia e
igualdad. Los acuerdos alcanzados entre los distintos Estados, al menos aquellos que
estaban dotados de un contenido relevante, fueron, ciertamente, más la expresión formal
de un duro tutelaje, que el ejercicio libre de auténticas potestades soberanas.852 Empero,
la relación fundamental entre Estado y comunidad no se rompió nunca en ningún país,
ni siquiera en aquellos que debieron soportar el más duro sojuzgamiento. El desafío
nacionalista y liberal, plasmado, sobre todo, en las revueltas que tuvieron lugar en
Hungría y Checoslovaquia, dejó entrever la pertinaz pervivencia de posos autonomistas
en el área. Los resultados inmediatos de ambas revueltas favorecieron el dominio
soviético, pero en ellas se vio el envite de unas fuerzas autonomistas que, años más
tarde, impulsarían un movimiento de ruptura más generalizado y exitoso.
La constante amenaza de una intervención frenó la impregnación de los derechos
humanos en el espacio dominado por los soviéticos. Eran un lujo que los jerarcas del
Kremlin no podían permitirse conceder. Pero un pacto, cuya resonancia geopolítica, en
un primer momento, no pareció ir mucho más allá de lo suntuario, si llegaría a
aumentar, y de manera muy relevante, la importancia de estas normas, contribuyendo,
por ello, a debilitar la posición suprasoberanista de Moscú a la vez que favorecía el
fortalecimiento de las soberanías de sus Estados clientes. En agosto de 1975 se firmó el
Acta Final de Helsinki, documento que puso en negro sobre blanco los resultados de una
conferencia que había empezado a celebrarse en 1972 con la intención de tratar los
diversos temas que se habían estado acumulando a lo largo de los muchos años que
llevaba vivo el conflicto bipolar y que atenazaban las relaciones interestatales en el
continente europeo.853 El proceso iniciado en la capital finlandesa tuvo una dinámica
_________________
852 Véase Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 267-268.
853 Cabe recordar que no existía un acuerdo sobre las fronteras surgidas de la Segunda Guerra Mundial y
que cuestiones como la respuesta a la disidencia en el Este o la solución del problema terrorista en el
Oeste hacían imperiosa una referencia clara y consensuada sobre los derechos humanos. En cualquier
caso, como precisa Brownlie, el Acta de Helsinki no fue un tratado internacional propiamente dicho. Ian
Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 560. Véase el texto del Acta en: Acta Final de Helsinski de
1 de agosto de 1975. Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa, Textos fundamentales,
Ministerio de Asuntos Exteriores, Secretaría General Técnica, Madrid, 1992; y también en:
http//www.osce.org.
243
alejada de la confrontación y, ya por ello, trajo consigo un cambio importante en los
asuntos europeos.854 Participaron treinta y cinco naciones. Se manifestaron intereses
comunes y flotaba en el ambiente una percepción menos dogmática sobre las cuestiones
que iban a tratarse.855 La conferencia se dio de bruces con la cuestión de la soberanía.
Cabe recordar que las conversaciones fueron promovidas por la Unión Soviética, país
que estaba muy interesado en asegurar las fronteras que, con cierta precariedad, habían
quedado establecidas después de la guerra.856 De ahí que el documento reconociera la
plena vigencia de la soberanía estatal, el principio de no injerencia y el respeto a la
integridad territorial de los Estados, bagaje favorable al statu quo y, desde luego, un
buen cimiento de la soberanía tradicional. Pero el Acta también introdujo cambios en la
legitimidad política internacional en Europa, modificaciones que iban a afectar no poco
a la visión tradicional de la soberanía, en la medida en que contribuirían a dar un papel
fundamental a la autodeterminación de los pueblos y al respeto por los derechos
humanos.857 En contrapartida al reconocimiento de su expandido dibujo territorial,
Moscú aceptó, sin advertir lo riesgoso que le resultaba hacerlo, la introducción de una
peligrosa cuña en el frágil edificio de la legitimidad soviética. Como señala Kissinger,
con una conferencia en la que todos los participantes, incluido Estados Unidos, podían
hacer oír su opinión sobre la política seguida en la Europa del Este, Moscú tenía mucho
más que perder que las democracias.858 El tema de los derechos humanos, que durante
mucho tiempo había estado ceñido a lo propagandístico, se convirtió en un asunto
esencial dentro del diálogo entre bloques. En principio, lo hizo como asunto a debatir:
apunta Calvocoressi que la inclusión de los derechos humanos en la conferencia abrió la
posibilidad de discutir sobre ellos y sobre su incumplimiento.859 Desde un punto de
_______________
854 Véase Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 66.
855 La conformación de los intereses reseñados, su importancia en las discusiones y su plasmación en los
resultados de la conferencia aparecen bien retratados en Djura Nincic, «Les implications générales
juridiques et historiques de la Déclaration D' Helsinski», Recueil des Cours de la Academie de Droit
International de La Haye, I, 154, 1977, pp. 45-101.
856 Como señala Kissinger, la Conferencia de Seguridad fue para Brezhnev el sustituto del tratado
alemán de paz que Kruchev no pudo firmar después de dar su ultimátum a Berlín. Henry Kissinger,
Diplomacia…, op. cit., pág. 1126.
857 Véanse, respectivamente, los principios I, VI, IV, VIII y VII del Acta. Acta final de…, op. cit..
858 Henry Kisssinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1126.
859 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 67.
244
vista político esto fue, sin duda, muy importante, puesto que, después de Helsinki, las
conversaciones entre estadounidenses y soviéticos ya no pudieron soslayar la presencia
de estos derechos y, por ende, los principios de no injerencia y reciprocidad, elementos
clave de la soberanía tradicional –y, en especial, de la defensa que Moscú hacía de ella-,
empezaron a ser arrumbados. Las disposiciones contenidas en la llamada Canasta III
obligaban a todos los firmantes a practicar y a fomentar los derechos básicos que se
enumeraban en ella.860 Estos derechos debían considerarse normas universales y
perentorias que los Estados tenían que acatar con independencia de su conformación
política interna, por encima de toda cobertura ideológica y más allá de cualquier razón
particularista. Los estándares de comportamiento doméstico adquirieron, así,
visibilidad, y la tajante separación entre los asuntos internos y externos, otra de las
piezas claves de la soberanía tradicional, quedó reducida. Más tarde, a medida que se
iban ganando espacios para la autonomía personal, los derechos humanos contribuyeron
a facilitar el despertar de la autonomía nacional. La influencia que tuvieron las
declaraciones sobre derechos humanos y el papel de los comités de control que
intentaron asegurar su plasmación contribuyeron de manera muy significativa, observa
Calvocoressi, a las esperanzas que entonces se habían instalado en la Europa central y
oriental.861 Entonces, los derechos humanos adquirieron un peso real frente a la
suprasoberanía soviética, y los reclamos de no injerencia, que eran vitales para el
sostenimiento de las repúblicas populares, se debilitaron de manera concatenada.862 A
pesar de que las motivaciones estratégicas de la bipolaridad siguieron pesando durante
mucho tiempo más que la fuerza jurídica del Acta, ceñida, en la práctica, a ser el
instrumento de unas mínimas reglas de juego,863 los derechos humanos pudieron
instalarse definitivamente como principio regulativo básico de las relaciones
internacionales en el conjunto de Europa.864 Así, en el momento en el que el ethos
revolucionario fue extinguido por la perenne falta de pan y mantequilla y los anhelos
________________
860 Henry Kissinger, Diplomacia…,op. cit., pág. 1128.
861 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 67.
862 Véanse Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 173; Tony Judt,
Postguerra…, op. cit., pág. 727.
863 Ibídem. Confróntese Djura Nincic, «Les implications générales…, op. cit., pág. 45 y ss..
864 Como sintetiza Brownlie, el Acta evidenció la aceptación por parte de los Estados que participaron en
su redacción de ciertos principios de derecho internacional general y consuetudinario, entre los cuales se
incluían estándares de derechos humanos. Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 560.
245
en pos de una sociedad mejor quedaron trocados por los deseos de emular el bienestar
de las sociedades occidentales,865 las bases humanistas del Acta ya estaban bien
instaladas en varias de las futuras democracias del centro y el este de Europa.866 Hija
primogénita del Acta, la Conferencia Sobre Seguridad y Cooperación en Europa
(CSCE), apuntaló este mensaje, subrayando de forma especial la responsabilidad del
Estado y la importancia de los derechos ciudadanos y los valores democráticos.867 Otra
instancia, cuyas raíces también estaban sumergidas en el Acta, la Organización para la
Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) continuó la senda marcada en Helsinki.
Pero, perdido su espacio natural, el orden bipolar, su influencia en el devenir de la
soberanía ha sido residual, sino nula. El 21 de noviembre de 1992, se firmó la Carta de
París para una nueva Europa, escenificación, en palabras de Pastor Ridruejo, del
entierro solemne de la Guerra Fría y del reconocimiento por parte de la antigua Unión
Soviética y sus aliados del ideario político y económico de los países occidentales.868 En
efecto, con ella como corolario, quedó cerrada la etapa de la suprasoberanía soviética,
enterrada por la consagración histórica de dos de los elementos que había intentado
deglutir: la plena independencia nacional, revivificadora de la soberanía más tradicional,
y los derechos humanos, sustentadores de una soberanía novedosa y limitada.
Como se ha dicho más atrás, Estados Unidos ejerció en Europa un dominio bastante
atenuado. Pese a su extraordinario predominio en todos los campos estratégicos, en el
viejo continente hubo de manejarse con delicadeza, sujeto por los condicionamientos
que le imponían tanto su parentesco cultural como su proximidad política a los Estados
europeos. Y debió respetar, además, el poder y la influencia que estos últimos seguían
teniendo. Asimismo, no tardó en quedar sujeto a la dinámica de equilibrio de poderes
que le impuso su contraparte soviética. De esta manera, mientras jugaba a la bipolaridad
________________
865 Según opina Halliday, el fracaso comparativo del sistema de planificación soviético frente al modelo
capitalista occidental fue un factor muy importante para que se produjera el derrumbe final del bloque
comunista. Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 245 y ss.
866 Con estas cláusulas, subraya Kissinger, líderes como el checo Havel o el polaco Walesa socavaron no
sólo el dominio que los soviéticos ejercían sobre sus países, sino también el de los regímenes comunistas
nacionales. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1128-1129.
867 David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 135.
868 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 58. Véase texto de la Carta de París
en: «Carta de París para una nueva Europa», International Legal Materials, 30, 1991 (1), pp. 193-208.
246
estratégica tuvo que atenerse a un escenario de multipolaridad política. En el hemisferio
occidental, pese a que éste era el único lugar donde preponderaban los Estados que no
debían su libertad a la sangre y a los recursos que los estadounidenses habían vertido en
la Segunda Guerra Mundial, ni había que agradecer la ganada soberanía al proceso de
descolonización, no hubo ninguna multipolaridad relevante, y, por ende, la conducta
estadounidense fue muy distinta. Durante los años que había durado su elevación a gran
potencia, Estados Unidos se comportó con frecuencia como si los Estados de
Iberoamérica no hubiesen sido realmente soberanos, señala Calvocoressi.869 Esta tónica
general fue alterada antes del segundo conflicto mundial por la mano de Franklin D.
Roosevelt, quien propuso, en la Conferencia Panamericana de Buenos Aires celebrada
en el año 1936, la adopción de una política más igualitaria, que, arrumbando lo que
hasta entonces habían sido las relaciones interamericanas, fuera una auténtica política de
“buena vecindad”. La propuesta de este mandatario pretendió romper con la tendencia
estadounidense a inmiscuirse en las parcelas soberanas de los Estados del hemisferio,
reconociendo, de forma clara, el principio de no intervención. Como sucede con todo lo
bueno, la intención no duró mucho. Una vez terminó el conflicto mundial, y con la
Guerra Fría llamando a la puerta, el Departamento de Estado decidió revivificar la vieja
Doctrina Monroe, volviendo a convertir el recurso al intervencionismo en una moneda
de uso cotidiano. La soberanía de las repúblicas iberoamericanas volvió, de esta manera,
a ser violentada. Esto ocurrió no sólo a través de actos específicos de injerencia, como
los sufridos por Guatemala en el año 1954 o por Cuba en el año 1961, sino también
mediante métodos estructurales, visibles, por ejemplo, en el intento de ejercer un control
sistemático sobre la recién constituida Organización de Estados Americanos.870 Ante
esta vuelta al hegemonismo, los Estados de la región reaccionaron exacerbando aún más
su tradicional querencia por la soberanía clásica. Mientras menos soberanía se les
permitía, más soberanía reclamaban; y la querían absoluta, alejada de su evolución más
progresista. Consintiendo que muchos Estados –los suyos- abrazaran el despotismo que
_______________
869 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 681
870 Remiro Brotons sostiene, con argumentos que la experiencia acumulada durante muchos años hace
muy difícil rebatir, que la OEA sirvió para institucionalizar la hegemonía estadounidense. Antonio
Remiro Brotons, La hegemonía americana,…, op. cit., pág. 31 y ss.. Para una descripción de las
relaciones latinoamericanas con EE.UU. durante la Guerra Fría, véanse, entre otros, los trabajos de
Demetrio Boesner, Relaciones internacionales de…, op. cit., pág. 255 y ss; Francisco Morales Padrón,
Francisco, Historia de unas relaciones…, op. cit., pág. 192 y ss..
247
caracterizó a una década perdida también en materia de derechos humanos y cuya
duración excedió largamente la barrera de los diez años, Estados Unidos contribuyó a
retrasar la implantación de la soberanía del Estado de derecho occidental en la
subregión. Mientras los Estados poseedores de un mayor peso específico pudieron
mantener su autonomía la mayor parte del tiempo, reclamando una participación menos
condicionada en los asuntos regionales y mundiales. Los países pequeños, muy en
concreto aquellos pertenecientes al área del Caribe y Centroamérica, debieron sufrir una
injerencia directa y continua. Pensando, sobre todo, en estos últimos, Reagan llegó a
poner en marcha una doctrina de corte muy parecido a la brezhneviana. Ajeno, por
talante y convicción, a la política de apaciguamiento que habían seguido varios de sus
predecesores,871 el actor presidente implicó a su país en una estrategia activa contra el
comunismo cuyo despliegue limitó de forma severa la soberanía de varios de los
Estados situados en el istmo centroamericano y en el mar caribeño; y lo hizo al punto de
violentar claramente el derecho internacional, según pondría de manifiesto el TIJ en su
célebre sentencia sobre las Actividades militares y paramilitares en y en contra de
Nicaragua, emitida el 27 de junio de 1986.872 Con todo, la soberanía de los Estados
iberoamericanos jugó su papel durante este periodo, constantemente reclamada,
apareciendo en casi cada documento o declaración que tuviese trascendencia exterior,
presa de la paradoja de la asimetría y violentamente azotada por la paradoja de la doble
_______________
871 Después de que la agresiva “teoría del dominó” contribuyera a enfangar a Estados Unidos en
Vietnam, Nixon, Ford y Carter intentaron contener la amenaza soviética por medios menos
comprometidos, los que, con distintos matices, se basaron en la vieja idea de equilibrio de poder. Véanse
Bernard Brodie, War and Politics, The MacMillan Company, Nueva York, 1973; citado por: Guerra y
política, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, México, 1978, pág. 147 y
ss.; Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 923-924. Ello no significó una renuncia a la
primacía, pero sí conllevó un claro apaciguamiento. Kissinger, actor de los hechos, hace una interesante
descripción del período. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 913 y ss.. Hoffmann, por su parte,
brinda una valiosa descripción alternativa, en la que, por cierto, no ahorra una crítica a la actuación del
célebre Secretario de Estado. Stanley Hoffmann, Orden mundial o…, op. cit., pág. 47-123.
872 Cabe recordar que, al pairo de la llamada Doctrina Reagan, El Salvador y Guatemala fueron objeto de
intervenciones que, destinadas en principio a destruir la insurgencia marxista, fomentaron matanzas
enormes e indiscriminadas; que Granada fue invadida en flagrante violación del derecho internacional y
que Nicaragua padeció una injerencia nada sutil y continuada, tanto que fue muy contestada por la
comunidad internacional, pronunciándose el TIJ sobre ella en un sentencia que se hizo célebre por su
contenido y que fue muy valiosa por su oportunidad.
248
configuración, pero siempre viva en sus aspectos formales y siempre en alto como
bandera de la legitimidad política de los Estados.
La Guerra Fría, ya se ha dicho, fue un acontecimiento histórico muy importante para
el discurrir de la soberanía. Mediante un comportamiento generalizado y constante,
cuyo reflejo más fiel fue dibujado por los principios ínsitos en las doctrinas Truman,
Brezhnev y Reagan, las superpotencias ampliaron sus respectivas soberanías en
detrimento de los principios soberanistas que ellas mismas habían contribuido a asentar
en la Carta de San Francisco y en la Res. 2625 (XXV). Pero, como también se ha dicho,
los dos Estados hegemónicos nunca lograron ejercer un dominio absoluto. Fuera de sus
entornos inmediatos, pronto se encontraron con los firmes coletazos de la
descolonización, un proceso que, impulsado por ambos, seguía, no obstante, reglas de
juego propias. Así, como curioso contraste a lo que sucedía en Europa y en el
hemisferio occidental, la mayoría de los países de Asia y África que fueron accediendo
a la independencia iniciaron su andadura gozando de una gran autonomía. Krasner
considera que tres factores fundamentales hicieron tal cosa posible: la poca importancia
económica y estratégica que tenían los países que poblaban aquellos continentes dentro
del escenario de la Guerra Fría, el hecho de que las superpotencias no se pusieran de
acuerdo sobre la delimitación de esferas de influencia en esos territorios y el coste que
podía acarrear a cualquiera de los dos colosos una intervención directa en ellos.873
Buscando afirmarse más allá del mosaico de acervos y poderes regionales que
representaban, algunos Estados pequeños, medianos y grandes de Asia y África
intentaron equilibrar la dinámica bipolar a través de la construcción de un polo
alternativo permanente. La Conferencia de Bandung, celebrada entre el 18 y el 24 de
abril de 1955, marcó el punto de no retorno del proceso de descolonización.874
Convocada por los gobiernos de cinco países que acababan de emanciparse: Birmania,
Ceylán, India, Indonesia y Paquistán, otros veinticuatro países afroasiáticos acudieron a
ella, entre los que se encontraban Estados poseedores de una larga vida autónoma, como
China, Japón o Turquía, todos preocupados por tres cosas fundamentales: acelerar el
proceso de descolonización –en ese momento casi terminado en Asia, pero todavía
________________
873 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 306.
874 Se buscaba crear, como afirma Esther Barbé, un nuevo modelo de relaciones internacionales. Esther
Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit.. pág. 274.
249
incipiente en África-, denunciar la posición ambigua o paralizante mantenida por los
Estados occidentales y remarcar la necesidad de acercamiento y cooperación entre los
Estados del Tercer Mundo.875 Pero, sobre todo, durante la conferencia se establecieron
las bases de un movimiento, el Movimiento de los Países No Alineados, que,
apoyándose con firmeza en los principios soberanistas de la Carta de San Francisco,
pretendía reafirmar la autonomía e importancia del mundo subdesarrollado como un
tercer bloque autónomo e intermedio frente al esquema dual impuesto por las
superpotencias y sus Estados adláteres. Como señala Kissinger, durante los primeros
años de la Guerra Fría, los países no alineados consiguieron marcar un nuevo enfoque
en las relaciones internacionales, convirtiéndose en partícipes activos de las mismas.876
Los años más fructíferos del movimiento, que hubo de sobreponerse no sólo a las
resistencias venidas de Occidente, sino también a las enormes diferencias políticas y
económicas que separaban a sus miembros, permitieron mantener a salvo la autonomía
de muchos Estados del Tercer Mundo, llevando a la soberanía muy cerca de la
universalidad proclamada formalmente por Naciones Unidas.877 De esta manera, los
países no alineados contribuyeron en una medida nada desdeñable a atenuar durante
unos años la paradoja de la asimetría.
A medida que los primeros años de la Guerra Fría iban transcurriendo, unos pocos
Estados de Europa Occidental decidieron empezar un proceso de acercamiento muy
particular. Destinado en principio al establecimiento de unos mecanismos sólidos de paz
que exorcizaran la guerra en un continente que había sido devastado física, cultural y
moralmente dos veces en un lapso menor a cuarenta años, este singular proceso serviría
con el tiempo para reafirmar el papel de Europa en los asuntos internacionales y
aumentaría de forma muy significativa la autonomía continental frente a las injerencias
de los dos Estados hegemónicos. Todo comenzó, de hecho, como una respuesta al
enfrentamiento entre estos dos poderes. La Guerra Fría, observa Hobsbawm, creó la
________________
875 Véase ibídem, pág. 274-275.
876 Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 827.
877 Estos países fueron ortodoxos en defensa de la soberanía. Esther Barbé, Relaciones
internacionales…, op. cit., pág. 275. Kissinger pone como ejemplo de esta búsqueda de autonomía la
conducta que mantuvo el gobierno de Nehru ante la invasión de Hungría de 1956: la India no aprobó la
resolución de Naciones Unidas que condenaba este hecho, buscando, así, mantener una posición cómoda,
en medio de las dos superpotencias. Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 828-829.
250
Comunidad Europea.878 Los Estados implicados en la aventura asentaban su soberanía
interna en los distintos mecanismos del Estado constitucional de derecho que había
venido desarrollándose en Europa -con más de un interregno, pero siempre de forma
constante- desde la época de la Ilustración.879 Serán tales mecanismos los que, iniciado
el proceso, van a permear la soberanía externa de los Estados implicados. En un primer
momento, los países que constituirían las Comunidades Europeas se vieron en la tesitura
de tener que modelar sus soberanías externas usando un molde que no existía. Lo
encontraron abriendo una brecha en la soberanía tradicional mediante novedosas
fórmulas de cooperación reforzada. Conscientes de que a lo largo de toda la primera
mitad del siglo XX la fragmentación continental había sido una causa belígena de
primer orden e igualmente sabedores de que, tras la guerra, dicha división seguía
constituyendo un importante lastre para el resurgimiento económico, Bélgica, Holanda,
Luxemburgo, Francia, Italia y Alemania decidieron institucionalizar en el año 1957
instancias extraestatales de decisión. A tal fin, el 25 de marzo firmaron los tratados
constitutivos de la Comunidad Económica Europea. El más importante de todos ellos, el
Tratado de Roma, empezaría a minar aspectos concretos de la soberanía tradicional. Lo
hizo, por ejemplo, dándole a la Comunidad una serie de competencias exclusivas,
desgajadas del poder decisorio de los Estados, aunque, eso sí, no sin establecer
previamente, en su artículo 3B, el principio de subsidiaridad como regla general para el
reparto de poderes; lo hizo, desde luego, al dar un giro respecto a uno de los puntos
nodales de la soberanía tradicional: la circulación y residencia de las personas,
mayoritario como fórmula para la toma de decisiones colectivas, según se constata en
sus artículos 141 y 148.880 Estos y otros cambios parecieron horadar la figura tradicional
________________
878 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 243. Si, como dijo Lord Ismay, la OTAN se
hizo para mantener a los rusos fuera, a los americanos dentro y a los alemanes quietos (citado en Joseph
Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 53), puede decirse que las Comunidades Europeas se
hicieron para mantener a los dos Estados hegemónicos fuera y, por supuesto, a los alemanes dentro.
879 Según escribe Pfaff, la intención de los arquitectos de la Comunidad era restablecer, en su sentido
moderno, el universalismo y la conciencia paneuropea que habían caracterizado al viejo continente desde
la época de Carlomagno hasta el siglo XVIII. William Pfaff, La ira de las…, op. cit., pág. 207.
880 Como todos los Estados miembros tenían que seguir lo acordado, hubieran votado a favor o no, esto
implicaba una importante restricción de la soberanía. Para el periodo inicial de la integración europea,
véase Antonio Truyol y Serra, La integración europea. Análisis histórico-institucional con textos y
documentos (1) Génesis y desarrollo de la Comunidad Europea (1951-1979), Tecnos, Madrid, 1999.
251
declarada libre en su artículo 8A; y lo hizo, también, al introducir el principio de la
soberanía. Sin embargo, en la práctica, cada Estado siguió defendiendo su autonomía.
Los acuerdos más importantes, cabe recordar, serían negociados al margen de las
estructuras comunitarias. Y, ciertamente, dos de los más importantes Estados miembros,
acostumbrados
a
ejercer
una
soberanía
asimétrica,
siguieron
observando
comportamientos más cercanos a la soberanía tradicional que a unas prerrogativas
atadas a la cooperación: el Reino Unido se encargó muy pronto de dar a su política
obstruccionista un carácter estructural;881 y, mientras lo hacía, la Francia de De Gaulle
imponía a la Comunidad una “política de la silla vacía” que obligó a ésta trabajar con la
regla de la unanimidad, mucho más acorde con el mantenimiento de la soberanía
tradicional que el principio mayoritario establecido en los tratados fundadores. Pero,
pese a estos y otros continuismos, a medida que el proyecto iba tomando el rumbo de la
integración política, los comportamientos soberanistas de los Estados miembros fueron
entrando en una espiral descendente. Para adquirir la condición de miembro de las
Comunidades Europeas, los Estados debían aceptar un recorte, aunque fuera mínimo, en
el ejercicio de sus funciones soberanas. Dicho recorte, por pequeño que fuera, no tenía
precedentes y, por ende, desvirtuaba el dibujo de la soberanía al que los Estados
implicados estaban acostumbrados.882 La mayoría de los documentos constitucionales
de los países adheridos iba a recoger, eso sí, con el énfasis mínimo aceptable, la
posibilidad de transferir prerrogativas soberanas a la Comunidad, algo que, más allá de
la semántica empleada, resultaba inédito en la historia constitucional.883 Estas tímidas
pero trascendentes cesiones permitieron la creación de una estructura jurídica
supranacional gobernada por principios autónomos destinados, en particular, a asegurar
la primacía del derecho comunitario sobre cada una de las legislaciones nacionales.884
________________
881 Véase Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 211.
882 Véase David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 144.
883 Véanse, como ejemplo, los artículos 24 de la Ley Fundamental de Bonn y el artículo 93 de la
Constitución de España. Los textos están en la recopilación de Germán Gómez Orfanel, (ed.), Las
Constituciones de los Estados de la Unión Europea, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996.
884 El derecho comunitario es indiscernible del principio de primacía. No podría existir sin éste. Véase,
por ejemplo, Antonio Marín López, «Derecho internacional y Constitución estatal», Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1, 1998, pp. 333-358, pág. 350 y ss.. Krasner
describe someramente los efectos que este principio y otros igualmente constitutivos tienen sobre la
soberanía. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 329-331. Para una visión
252
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se encargó de moldear
este principio.885 Y la primacía del derecho comunitario trajo consigo, como no podía
ser de otra manera, una lógica degradación de las jurisdicciones internas, circunstancia
que iba ha marcar de forma idiosincrática la territorialidad normativa y la exclusividad
legislativa de los Estados comprometidos. Frente a la no injerencia y reciprocidad,
compañeras tradicionales de la soberanía, los Estados comunitarios convinieron en
aceptar normas pergeñadas fuera de los cauces nacionales. La territorialidad y la
exclusividad normativas quedaron alteradas, y, con ellas, la no injerencia y la
reciprocidad. Fue un gran paso para los países comprometidos y un salto de gigante para
la evolución de la soberanía De una forma muy especial, la democracia se convirtió, al
lado de los derechos humanos, en una exigencia que los Estados tuvieron que cumplir
para poder participar en el sistema, como bien recuerda Fernández de Casadevante.886 Y
los derechos humanos fueron configurados como un límite claro a la soberanía de los
Estados miembros de la entonces llamada Comunidad.887 Si el sistema de Naciones
________________
de la naturaleza, funcionamiento y características del ordenamiento jurídico comunitario, véanse, entre
otros, Araceli Mangas Martín y Diego Liñan Nogeras, Instituciones y derecho de la Unión Europea,
McGraw-Hill, Madrid, 1996; Francisco Aldecoa Luzarraga, La integración europea. Análisis históricoinstitucional con textos y documentos (II). Génesis y desarrollo de la Unión Europea (1979-2002),
Tecnos, Madrid, 2002; Damian Chalmers y Adam Tomkins, European Union Public Law, 1ª ed,
Cambridge University Press, Cambridge, Nueva York, Melburne, Madrid, Ciudad del Cabo, Singapur,
Sào Paulo, 2007. Los tratados constitutivos de la Unión, así como sus principales documentos,
resoluciones y jurisprudencia pueden consultarse en la recopilación de Javier Díez-Hochleitner y Carmen
Martínez Capdevila, Derecho de la Unión Europea, MacGraw-Hill, Madrid, 2001.
885 Véanse las sentencias de 15 de julio de 1964 relativa al asunto Costa c. ENEL (6/64) y de 9 de marzo
de 1978 sobre el caso Simmenthal (106/77). Sus textos pueden encontrase en la recopilación de DíezHochleitner y Martínez Capdevila. Ibídem, pág. 1008-1011 y 1046-1048.
886 Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los Derechos Humanos», en
Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 3ª
ed., Dilex, Madrid, 2007, pág. 497. El artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea establece que la
democracia y los derechos humanos son principios comunes para todos los Estados miembros, el artículo
49, por su parte, convierte a ambos en requisitos ineludibles de entrada en la Unión.
887 Tal y como dejó claro el Consejo Europeo en su Resolución de 29 de junio de 1991, las actividades
de la Unión Europea deben ajustarse estrictamente a los derechos humanos. Siempre cabe recordar que,
según estableció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en varias de sus más importantes
resoluciones, los derechos humanos constituyen parte esencial de los principios generales que el orden de
la Unión garantiza. Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional de los derechos
253
Unidas, como se ha dicho, había puesto estos derechos ante la soberanía, puede decirse
que las normas e instituciones comunitarias los pusieron por encima, apostando de
manera acorde con el legado liberal de sus principales Estados miembros por hacer de
ellos una clara cortapisa interna y un principio rector de la conducta exterior. El Estado
comunitario tipo iría, así, rompiendo amarras con el Estado moderno, para empezar a
configurarse como Estado posmoderno, ente que, en todo caso, está aún por construir.
La Guerra Fría incidió de una manera muy particular en la soberanía cuando volvió a
poner en el candelero el viejo ligamen que unía a ésta con la libertad de guerra. La
guerra es un fenómeno sociológico que ha acompañado al hombre desde sus orígenes.888
Mas, tal y como hoy la conocemos, es una actividad asociada al Estado y, por tanto,
legitimada por la soberanía.889 El triunfo de los ejércitos armados y asistidos según los
esquemas organizativos propios del Estado moderno sobre las huestes constituidas bajo
los criterios que imperaban en el medievo trajo consigo la generalización de unas pautas
bélicas comunes. Los objetivos, medios, técnicas y normas se hicieron similares en
todos los conflictos importantes, pues los contendientes, los Estados, eran estructural y
teleológicamente idénticos.890 Las guerras de masas de la época napoleónica y las
guerras totales libradas durante la primera mitad del siglo XX, conflictos masivos en sus
medios y determinados ideológicamente en sus fines, alteraron tales pautas, obligando a
los Estados a adaptar sus capacidades de hacer y de regular la guerra. Sobre esta
_______________
humanos en el orden internacional y en el orden comunitario», en, AA. VV., Consolidación de derechos y
garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50
aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial,
Madrid, 1999, pp. 279-287, pág. 285-286. Véanse las sentencias vertidas en los asuntos Internationale
Handelsgesellchaft (11/70), de 17 de diciembre de 1970; Hauer (44/79), de 13 de diciembre de 1979, y
Hoechst (as.ac. 46/87 y 227/88), emitida el 29 de septiembre de 1989. Sus textos pueden consultarse en
Javier Díez-Hochleitner y Carmen Martínez Capdevila, Derecho de la Unión…, op. cit., pág. 1015-1016,
1051-1056 y 1103-1104.
888 Véase, como obra de referencia, el trabajo de Gastón Bouthoul, Tratado de polemología, Ediciones
Ejército, Madrid, 1984, pág. 217 y ss..
889 Véanse Mary Kaldor, New & Olds Wars. Organised violence in a global era; citado por: Las nuevas
guerras. Violencia organizada en la era global, 1ª ed., traducción de María Luisa Rodríguez Tapia,
Tusquets, Barcelona, 2001, pág. 29 y ss.. Como obra de referencia sobre la evolución de las pautas
bélicas, véase Martin Van Creveld, The Transformation of War…., op. cit..
890 Véase ibídem, pág. 30.
254
evolución, la Guerra Fría derramó un cambio cualitativo: el nacimiento de la tecnología
nuclear encorsetó en gran medida la discrecionalidad bélica de aquellos Estados,
fundamentalmente las superpotencias, que podían destruir a otro o verse destruidos en
un instante. Por primera vez, la decisión soberana de ir a la guerra para proteger unos
intereses hegemónicos, la expresión históricamente más fuerte de los Estados que
habían sido más fuertes a lo largo de la Historia, quedó reducida al absurdo. Hobsbawm
sintetiza muy bien el significado de esta encrucijada, al recordar que, en el momento en
el que la Unión Soviética obtuvo la bomba nuclear, las superpotencias tuvieron que
dejar de utilizar la guerra como arma política en sus relaciones mutuas, ya que
entendieron que seguir haciéndolo, recalca el historiador británico, habría significado
sellar un pacto suicida.891 Cuando, a mediados de los años cincuenta, ambos Estados
hegemónicos tuvieron en sus manos los medios de lanzamiento suficientes para poder
causar daños vitales al adversario, empezó a prevalecer la disuasión mutua.892 Entonces,
la autotutela paso a ser, en lo que respecta a su ejercicio definitivo por parte de los dos
países directores, una contradicción en los términos. En ese instante se instaló en el
sistema una versión insólita y siniestra de la vieja idea de equilibrio de poder, una visión
paralizante con la que difícilmente Richelieu habría estado de acuerdo. La evolución de
las armas atómicas y la de sus vectores condujo a la elaboración de nuevas
estrategias.893 Éstas, tejidas con un grado de sofisticación digno de mejor propósito,
intentaron mantener la racionalidad del principio de autotutela estatal en el mundo
nuclear. Sin embargo, ninguna logró dar con la solución a la paradoja del arma nuclear,
puesto que frente a la cortapisa esencial que significaba la posible autodestrucción de la
humanidad, evento cuya posibilidad, creciendo a medida que aumentaban los arsenales,
subvertía cualquier fin legítimo. Por otra parte, en la medida en que ya no era posible
excluir la posibilidad de que se produjese una escalada bélica capaz de conducir a los
contendientes a un intercambio nuclear masivo, también se hizo impracticable
________________
891 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX… op. cit., pág. 233.
892 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 42. De una forma
parecida a cómo la globalización ha desvirtuado algunas de las prerrogativas soberanas tradicionales, en
algunos momentos de la Guerra Fría la carrera de armamentos llegó a invalidar la política de defensa de
las superpotencias, que estaba demasiado sujeta a la evolución tecnológica y muy poco al decurso
tradicional de la política militar de los Estados. Sobre este asunto, véase la descripción que hace Kissinger
de la política de la Administración Nixon. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1109 y ss..
893 Véase ibídem, pág. 48, 54.
255
todo conflicto convencional en el que los dos Estados rectores pudiesen verse
comprometidos de forma simultánea y directa.894 De esta forma, el arma nuclear
consiguió romper el famoso aserto de Clausewitz según el cual la guerra constituye una
continuación de la política por medios distintos; frase afortunada que, por lo demás,
acierta en reflejar lo que ha sido el ejercicio histórico de la soberanía estatal en el campo
bélico. Así, ésta, que el monarca más débil del más pequeño de los reinos
posmedievales habría considerado como una manifestación imprescindible de su poder,
no pudo ser utilizada por ninguna de las dos entidades políticas más poderosas de la
historia. Mientras duró la Guerra Fría, pese al enorme poderío que acumularon, ni
________________
894 El armamento nuclear acotó la discrecionalidad bélica de las superpotencias y la de sus principales
Estados clientes como nunca podría haberlo hecho el derecho internacional. De entre la abundante
bibliografía sobre los problemas de su utilización es menester destacar la obra clásica de Jonathan Schell,
The Fate of the Earth, Nueva York, Knopf, 1982, autor que critica la existencia y uso de estas armas
desde varias perspectivas, entre las cuales la ética no desempeña un papel menor; el trabajo, también
clásico, de Hermann Kahn, On Thermonuclear War, Princeton University Press, Princeton, Nueva York,
1960, quien, al contrario de Schell, no desdeñaba la posibilidad de ganar una guerra nuclear. Sobre el
problema de la disuasión, el asunto que mejor resume las contradicciones y falacias de la estrategia
nuclear, véanse, entre otros, los estudios de Philip Green, Deadly Logic: The Theory of Nuclear
Deterrance, Columbus University Press, Columbus, Ohio, 1966; Barry Buzan, An Introduction to
Strategic Studies, Londres, MacMillan, 1987; Regina Cowen (ed.), Security with Nuclear Weapons?
Different Perspectives on National Security, Oxford University Press, Oxford, 1991. Para contar con una
sencilla explicación de algunas de sus implicaciones éticas, véase el trabajo de Jeff McMahan, «Guerra y
Paz», en Peter Singer (ed.), A Companion to Ethics; citado por: Compendio de ética, 1ª ed., versión
española de Jorge Vigil Rubio y Margarita Vigil, Alianza editorial, Madrid, 1995, pp. 521-536, pág. 529533. Walzer resume bien las implicaciones morales de la disuasión nuclear cuando señala que frente a una
amenaza inmoral se esgrime la amenaza de una respuesta inmoral. Michael Walzer, Guerras justas e
injustas…, op. cit., pág. 359. Interesante es también la opinión de Brodie sobre cómo podría haber sido la
conexión entre política y estrategia en el caso de que se hubiera desatado un conflicto atómico. Bernard
Brodie, Guerra y política…, op. cit., pág. 362 y ss.. Por su parte, los aspectos jurídicos del problema
fueron planteados en el momento más álgido, entre otros autores, por H. Meyrowitz, «Les juristes devant
l'arme nucléaire», Revue Générale de Droit International Public, 1963, pp. 822-873 y F.A. von der
Heydte, «Le problème des armes de destruction masive», Annuaire de l'Institut de Droit International,
vol II, 1967, pp. 155-257, pág. 165 y ss.. Un estudio interesante en español es el de E. M. García Rico, El
uso de las armas nucleares y el Derecho internacional. Análisis sobre la legalidad de su empleo, Tecnos,
Madrid, 1999. Véase además, en conexión con este tema, el dictamen del TIJ sobre la legalidad de la
amenaza o el uso del arma nuclear. «Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear
Weapons», International Legal Materials, vol. XXXV, nº 4, julio, 1996, pp. 809-938.
256
Estado Unidos ni la Unión Soviética gozaron de plena soberanía en la parcela militar.895
Por otra parte, durante el transcurso de la Guerra Fría, las pautas bélicas se vieron
alteradas de una manera más dispersa y general por las prácticas soberanistas de los
Estados que contrariaron más directamente los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario. Otra clase de pugnas, que tampoco encajaba bien en los
parámetros clásicos de la guerra interestatal, acabaron volviéndose muy importantes
para la evolución política y jurídica de la soberanía. La característica principal de dichos
enfrentamientos residía en que eran asimétricos, en que se alimentaban de luchas en las
que las fuerzas y estructuras estatales se veían desbordadas por grupos irregulares que
practicaban la guerrilla.896 Aunque estos grupos se apoyaban en estrategias cuyo fin era
acceder al gobierno, los guerrilleros empleaban tácticas que desafiaron los modos y las
reglas estatales de hacer la guerra. Ante tácticas así, el Estado no podía seguir utilizando
sus medios bélicos tradicionales, inútiles ante un adversario huidizo, insidioso, no
_______________
895 De una manera perversa, las enormes complejidades inherentes a la naturaleza del arma nuclear, a
su producción, desarrollo y despliegue minaron la capacidad de los Estados que la poseían para suscribir
acuerdos que hicieran llevadera su existencia como arma en un período de paz armada. Véanse John H.
Herz, The Nation-State and the Crisis of World Politics, David McKay Company, Nueva York, 1976,
pág. 99 y ss.; Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 50-53. Martin Van Creveld,
The rise and Decline…, op. cit, pág. 337 y ss.. Los sucesivos tratados destinados a limitar el riesgo
nuclear tuvieron, gracias a tales complejidades, una génesis difícil y una vida bastante azarosa. Véase, por
ejemplo Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1109 y ss.. Pese a todo, los tratados de no
proliferación, limitación y reducción de las armas nucleares plasmaron, me parece, la única forma
coherente de usar la soberanía en esta materia. Los tratados más importantes relacionados con el uso
bélico de la energía atómica como arma son: el tratado de no proliferación (TNP), firmado en el año
1968; los tratados de limitación de armas estratégicas (SALT I y SALT II), firmados en 1972 y 1979; el
tratado de limitación de sistemas antimisiles (ABM), sellado en 1972; el tratado sobre fuerzas nucleares
de alcance medio (INF), signado en el año 1987; los tratados de reducción de armas estratégicas
(START I y START II), firmados en 1991 y 1993; y, por último, el tratado de reducción de armas
ofensivas estratégicas (SORT), firmado en 2002. Puede decirse que todos estos instrumentos, menos el
TNP, han perdido su vigencia o apenas han llegado a tener eficacia en la vida práctica, al menos si
tenemos en cuenta los ambiciosos propósitos iniciales que los animaban. El texto de estos tratados puede
consultarse
en
la
siguiente
dirección
de
Internet:
http://www.state.gov/www/global/arms/treaties/inf2.html.
896 La evolución de estas prácticas queda bien iluminada por los modelos de violencia propuestos en el
trabajo de Kaldor. Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op., cit., pág. 127 y ss..
257
estatal. Consecuentemente, muchos Estados no quisieron limitar sus acciones de
acuerdo con los dictados del derecho bélico, normativa que, en general, tampoco fue
respetada de manera clara por los guerrilleros. Pero mientras estos últimos, practicantes
de una violencia no institucionalizada, no necesitaban de mayores excusas a la hora de
violar las normas humanitarias, los Estados, obligados por su propia condición legal, sí
las requerían; al menos necesitaban una que funcionara como justificación última dentro
de un sistema internacional que, tras lo determinado en Núremberg, incluía a los
derechos humanos y al derecho internacional humanitario dentro de los elementos de
legitimidad más importantes del sistema. En este escenario, el choque entre la soberanía
entendida como potestad absoluta ligada inherentemente al principio de no intervención
y la soberanía como expresión de poderes relativos siempre sujetos al respeto a la
dignidad humana recomenzó. A diferencia de anteriores manifestaciones de esta
confrontación, como, por ejemplo, las que habían intentado encauzarse a través de los
regímenes de minorías, ahora las directrices internacionales básicas emanadas de
Naciones Unidas imponían un claro y generalizado respeto. Pese a ello, muchos Estados
apostaron por la primera opción, llegando a hacerlo, incluso, democracias de abolengo,
las que, en su papel de poder metropolitano, no creyeron necesario buscar mejores
opciones para enfrentarse al problema colonial.897 Y, aunque este problema fue dejando
atrás su virulencia inicial, un nutrido número de Estados siguió aferrado a soluciones
irreconciliables con los derechos humanos y el orden humanitario; esta vez, agarrándose
a las necesidades impelidas por el choque Este-Oeste, colisión cuyo maniqueísmo
ideológico contribuyó a impulsar una casi absoluta libertad de guerra en los conflictos
internos. De esta manera, una versión absoluta de la soberanía en el ámbito de la
________________
897 Mientras sucesivas repúblicas se afanaban en reivindicar el legado humanista de la Revolución dentro
las fronteras de Francia, las autoridades del país galo no dudaban en comprometer, mediante graves y
continuos excesos bélicos, los aspectos más luminosos de dicho legado en el suelo de Argelia. Bénot
cuenta que el ejército francés torturaba sistemáticamente a los insurgentes argelinos detenidos, que no
pocos de ellos fueron asesinados y que las desapariciones forzosas se dieron con frecuencia. Yves Bénot,
«La descolonización del África francesa (1943-1962)», en Marc Ferro (dir.), El libro negro del
colonialismo. Siglo XVI al XXI: del exterminio al arrepentimiento, 1ª ed., traducción de Carlo Caranci, La
Esfera de los libros, Madrid, 2005, pp. 165-213, pág. 637, 648-653. Por su parte, la otra gran potencia
colonialista europea, el Reino Unido, haciendo de la connivencia un embozo nada sutil, permitió que los
colonos blancos utilizaran el terror contra las revueltas aborígenes que tuvieron lugar en zonas antes
dominadas por el Imperio. Véase Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 203 y ss..
258
seguridad, esgrimida por los Estados rectores, sus satélites y el público en general como
herramienta esencial de la defensa de los intereses y la ideología propios, se convirtió en
uno de los principales escollos contra los avances jurídicos garantistas aportados por
Naciones Unidas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
En fin, bajo la influencia combinada del proceso de descolonización y de la Guerra
Fría, la soberanía alcanzó su mayor extensión física al mismo tiempo que empezaba a
coincidir, y, por ello, a darse de bruces, con las exigencias normativas que imponía el
nuevo sistema, centradas, en especial, en la vigencia de principios irenistas y
cooperativos, en una mayor institucionalización jurídica de la sociedad internacional y
en la salvaguarda de los derechos humanos y en el respeto al derecho internacional
humanitario. De esta manera, al mismo tiempo que se producía su gran
universalización, la soberanía también fue relativizada. Pero con ello no desaparecieron
las viejas paradojas de la asimetría y de la doble configuración. Durante toda la Guerra
Fría las potencias hegemónicas reclamaron la plenitud de su soberanía e impusieron, en
los hechos, una tutela sobre la soberanía de los demás Estados. Con la connivencia de
aquellos Estados a los que les interesaba la conservación del statu quo, regularon la
espita de los nuevos principios al ritmo que les convino y, así, refrenaron el desarrollo
de una sociedad internacional mejor institucionalizada. A la vez, el conjunto de los
Estados se mostró temeroso o dubitativo ante la eclosión de los derechos humanos,
elementos normativos fundamentales que debían hacer realidad la relativización
definitiva de la soberanía, y que fueron, muchas veces, los relativizados. Asimismo,
asumieron idéntica postura ante el derecho internacional humanitario, que era otra de las
bases fundamentales del nuevo orden. Debido a ello, a pesar del ahínco con el que los
países del Tercer Mundo defendieron la plena universalización de la soberanía y aún
cuando las notas de universalidad y relatividad quedaron firmemente adheridas al
concepto, éste no fue ajustado al papel que el sistema de Naciones Unidas le había
asignado. Pero el debate adquirió nuevos elementos. El proceso de descolonización
puso de manifiesto lo difícil que iba a resultar impulsar el universalismo político y
jurídico que destilaba el modelo, su afán homogeneizador, en un mundo que el propio
modelo permitió hacerse más heterogéneo. Englobando conflictos y situaciones
disímiles en un gran choque intersistémico, la dinámica bipolar atenuó parte de los
reclamos particularistas, pero lo hizo a cambio de relativizar el universalismo, desafiado
259
ideológicamente desde el Este y arrumbado por las necesidades de la geoestrategia
occidental. Dando vida a una dialéctica fundamental, los principios universalistas de
Naciones Unidas y los intereses particularistas de los Estados se enfrentaron por el alma
y por el cuerpo de la soberanía, chocando razones en favor de una soberanía ajustada a
lo que cada uno mejor representaba. En paralelo, también se manifestó otra dialéctica
distinta, en uno de cuyos polos se encontró la visión teórico-política dominante, el
realismo político, frente a las posturas idealistas que, recogiendo el legado cosmopolita
de la Ilustración, sintonizaban con el discurso liberal irradiado por el modelo de
Naciones Unidas. Por último, una tercera dialéctica se abrió paso, poniendo frente a
frente a los defensores del positivismo jurídico, la escuela que mejor ha expresado las
querencias y comportamientos del Estado tradicional, y a sus diversos oponentes,
nacidos o renacidos para dar entendimiento a una realidad mucho más difusa, cambiante
y compleja que la que el positivismo aseguraba interpretar.
La caída del Muro de Berlín en el año 1989 trajo consigo nuevas e importantes
alteraciones para el discurrir de los asuntos internacionales. El Estado y la soberanía se
encontraron, una vez más dentro de su largo y complicado periplo histórico, con nuevas
reglas con las que jugar, las que, esta vez, fueron señaladas por las especiales
condiciones que caracterizaron a la inmediata posguerra fría.898 No puede decirse que la
cosa arrancara demasiado mal. Como ha señalado Remiro Brotons, tras la caída del
comunismo pudo ensayarse un nuevo orden internacional basado en la cooperación.899
La democracia, subraya Joyner, emergió en el sistema internacional como no lo había
hecho tras el término de otras grandes guerras.900 Dicho en palabras de Kaldor, entonces
pareció iniciarse un proceso orientado hacia la gobernanza global, apoyado en el
derecho internacional y en un conjunto de autoridades superpuestas, produciéndose un
avance de lo interno sobre lo externo y un relevo de lo internacional por lo
________________
898 Para una descripción de los lineamientos básicos de la posguerra fría y sus implicaciones para la
evolución del Estado, véase Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 21-27.
899 Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: un nuevo orden mundial contra el Derecho internacional
universal», en AA.VV., Perspectivas exteriores 2002. Los intereses de España en el mundo. Política
exterior-Biblioteca nueva, Madrid, 2002, pp. 35-86, pág. 37.
900 Christopher C. Joyner, «The Reality and Relevance of International Law in the Twenty-firts Century,
en Charles W. Kegley Jr. y Eugene R Wittkopf (eds.), The Global Agenda. Issues and Perspectives, 6ª
ed., Nueva York, McGraw-Hill, 2001, pp. 241-154, pág. 240.
260
nacional.901 Aunque sensaciones y realidades volvían a confundirse, las primeras eran lo
suficientemente autónomas como para que, por primera vez desde hacía bastante
tiempo, la paradoja de la doble configuración empequeñeciera de forma perceptible. El
maniqueísmo ideológico se había acabado y la puerta a la construcción de consensos
quedaba abierta. Este esquema embrionario hizo posible que se extinguieran, por fin,
muchos de los conflictos bélicos que habían venido desarrollándose desde que se
iniciara el proceso de descolonización, y permitió, también, que las medidas
estabilizadoras y de seguridad que habían intentado implantarse en vano durante gran
parte de la Guerra Fría adquiriesen, por fin, corporeidad.902 La libertad de guerra, como
señala Joyner, se vio acotada por diversos tratados.903 Algunas de las prácticas y normas
tradicionales del derecho internacional, abandonadas o preteridas durante el conflicto
bipolar, pudieron ser recuperadas, y los cambios en la concepciones de la legitimidad
estatal derivados de la mayor implantación de los derechos humanos permitieron
afirmar, como hizo Reisman, que sólo podía considerase soberanía aquella que respetara
la democracia y los derechos humanos.904 El dibujo prefigurado en las líneas de la Carta
de San Francisco pareció cobrar nitidez. De repente, la paz mundial no sólo se vió como
algo posible, sino que se convirtió en un valor programático dotado de un vigor
renovado. Así, al menos, fue proclamado en la célebre y celebrada Agenda para la Paz,
documento seminal que estaba destinado a forjar un nuevo consenso de alcance
universal,905 a la que, más tarde, acompañaría el no menos conocido Informe del
milenio, presentado por Kofi Annan el 3 de abril del 2000, documento que pedía el
fortalecimiento del Estado al mismo tiempo que reclamaba el sometimiento de la
________________
901 Mary Kaldor, «Haz la ley y no la guerra», Claves de razón práctica, enero/febrero, 2003, nº 129, pp.
26-35, pág. 26.
902 Véase Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: un…, op. cit., pág. 37.
903 Christopher C. Joyner, «The Reality and Relevance…, op. cit., pág. 249-250
904 Michael Reisman, «International Law After the Cold War», American Journal International Law,
vol. 84, nº 4, octubre, 1990, pp. 859-866, pág. 861.
905 Este documento, presentado por Boutros Ghali el 31 de enero de 1992 a la Asamblea General, vio en
el declive de la soberanía una circunstancia positiva y necesaria para la paz . Véase Agenda Para la Paz:
Informe presentado por el Secretario General en aplicación de la declaración adoptada por el Consejo
de Seguridad el 15 de enero de 1992, Naciones Unidas, Nueva York, Doc A/47/227-5/24111. Fue
posteriormente complementado por el informe de situación que el Secretario General presentó el 25 de
febrero de 1995 con ocasión del cincuentenario de la O.N.U., que confirmó las líneas generales del
documento primeramente citado (Doc. N.U. A/50/60-5/1995/1).
261
soberanía al derecho internacional.906 El multilateralismo, los valores democráticos y los
derechos humanos impregnaron el momento de esperanzas y parecieron dar al sistema
internacional un pequeño empuje evolutivo. Pero gran parte de estos anhelos no
tardaron en difuminarse. Estados Unidos, con la anuencia más o menos forzada del resto
de Occidente, se transformó en un Estado hegemónico global, en un actor unipolar cuya
conducta no encajaba nada bien, como antes había ocurrido con el comportamiento de
las dos superpotencias, en el esquema de la Carta de San Francisco. La Guerra Fría hizo
de Estados Unidos la máxima potencia del mundo occidental, encumbrándolo como el
líder reconocido y aceptado de una gran alianza.907 Mientras duró la bipolaridad –y
siempre con cierto nivel de encantamiento en el ánimo-, podía vérsele como el líder
benévolo de un gran conglomerado. Después de acabada aquella, la hegemonía
estadounidense, precisa Hobsbawm, no va a tener la misma aceptación, ni va a contar
con el beneplácito de una coalición de comulgantes.908 Desembarazado de su gran rival
ideológico y estratégico, el gran país del norte decidió adoptar un tono unilateralista que
encontró un rechazo multilateral. Gustó muy poco, desde luego, en los países que,
habiendo sufrido las veleidades hegemónicas de Washington antes y durante los años
del conflicto larvado, temían que la desaparición del contrapeso soviético convirtiese a
dichas veleidades en una carga mucho más pesada de llevar.909 Lo cierto es que, como
escribe Remiro Brotons, mientras la soberanía estadounidense se fue haciendo más
fuerte, la idea de soberanía limitada reverdeció en toda la periferia planetaria.910 Ningún
otro Estado o grupo de Estados pudo ofrecer un camino distinto a la evolución de las
cosas. La Comunidad Europea, ensimismada en el proceso de su propia consolidación,
________________
906
El
texto
del
Informe
puede
consultarse
en
la
siguiente
dirección
de
internet:
http://www.un.org/spanish/milenio/SG/report/full.htm; consultado el 5 de mayo de 2011.
907 Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 77.
908 Ibídem.
909 Las posibles vías de actuación que los estadounidenses podrían haber adoptado en sus relaciones con
Iberoamérica tras el fin de la Guerra Fría despertaron gran expectación y muchas esperanza en el
subcontinente; y también animaron diversos y bastante mal disimulados miedos. Y, pese a todo, la
sensación de dependencia no llegó a extinguirse. Este panorama aparece dibujado, por ejemplo, en los
análisis compilados a comienzos de los noventa por Lowenthal y Treverton. Véase Abraham F.
Lowenthal y Gregory F. Treverton (comps.), Latin America in a New World, Wetsview Press, 1994;
citado por: América Latina en un mundo nuevo, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo de
Cultura Económica, México. 1996.
910 Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo,…, op. cit., pág. 34.
262
tenía empeñada una parte importante de sus capacidades en, primero, deglutir la
unificación alemana, y, después, en acometer una difícil y aventurada ampliación hacia
el Este. Cuando el estallido del conflicto yugoslavo hizo que la zona de los Balcanes
volviera a generar más historia de la que era capaz de digerir, la Comunidad, que, por
historia, geografía e intereses, estaba directamente concernida en el asunto, no supo ni
pudo dar una respuesta continental.911 La ambigua intervención de humanidad, vieja
respuesta europea al no menos añoso problema de las minorías, no pudo ser ensayada de
manera adecuada.912 Dentro de un panorama más general, una gran cantidad de Estados
fue presa de las sacudidas que acompañan a los cambios de época. Muchos de ellos
quedaron tocados, víctimas de movimientos centrífugos o integristas, de la debilidad
intrínseca de sus economías o de la corrupción endémica de sus sistemas políticos. Sin
el amparo que les había brindado su acercamiento a una de las dos superpotencias
durante la Guerra Fría, no pocos Estados débiles o periféricos flotaron inermes ante las
nuevas circunstancias.913 Diversos conflictos volvieron a aflorar en todas partes. Las
fuerzas nacionalistas y fundamentalistas se convirtieron, una vez más, en un factor
________________
911 Como ha escrito Pfaff, los gobiernos de la Comunidad Europea vieron el problema yugoslavo cada
uno a su manera, y, por ello, no actuaron como un colectivo, pero tampoco, añade Pfaff, quisieron actuar
individualmente. William Pfaff, La ira de las…, op. cit., pág. 203. A esta aseveración, que me parece
correcta como juicio general, cabe añadirle unos motivos de fondo más complejos. No solo Europa sino
toda la comunidad internacional, Kaldor tiene toda la razón al decirlo, fue incapaz de entender por qué y
cómo se estaba librando la guerra y cuál era el verdadero carácter que animaba a las nuevas fuerzas
nacionalistas que habían surgido en el territorio de la antigua Yugoslavia. Mary Kaldor, Las nuevas
guerras…, op. cit., pág. 80. Los nuevos nacionalismos étnicos surgidos allí, señala esta autora, no se
enfrentaban entre sí, sino que, en un choque esencial, lo hacían con los valores de la civilización. Ibídem.
La guerra de Yugoslavia, apunta Pfaff, supuso un golpe muy duro para los ideales y los logros del
internacionalismo liberal, en la medida en que la agresión y la purga étnica consiguieron desafiar de
manera triunfal lo que se suponía era el nuevo orden europeo e internacional instaurado después de la
caída del comunismo. William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 203. Quizá por esto fue que fracasaron
tanto los intentos diplomáticos como las operaciones militares realizadas.
912 El problema yugoslavo fue, desde el principio, una cuestión enlazable con el problema histórico de
las minorías. En su protección estuvo la mayor y más clara justificación de la intervención internacional
en el conflicto. Véanse Javier González Vega, «La protección internacional de las minorías en Europa.
Especial referencia a la situación en la antigua Yugoslavia», Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de
Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, pp. 49104; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 144 y ss..
913 Véase Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 88.
263
internacional relevante. El curso que tomaron las transiciones a la democracia en los
diversos países que habían conformado el bloque del Este se hizo errático, al punto de
que todavía hoy muchas de ellas siguen sin cerrarse de forma positiva. Después de
dormitar durante siglos, China apareció en el escenario mundial en toda su enorme
dimensión, aupada en un éxito económico que la ha convertido en dueña de una
legitimidad alternativa, basada en el triunfo material, que puede, muy bien, oponerse a
la legitimidad democrática impulsada por Occidente y por el sistema de Naciones
Unidas.914
En este orden removido, con una profunda incertidumbre instalada como telón de
fondo, la confluencia de los factores citados tuvo una importante consecuencia en el
auge de una nueva clase de intervencionismo. Durante la Guerra Fría las potencias se
valieron de su capacidad de intervención para conseguir básicamente dos objetivos:
consolidar posiciones tras la descolonización y responder a movimientos, activos o
pasivos, del contrario.915 La preservación de la “auténtica voluntad del pueblo” o la
“protección
de
los
derechos
humanos”
excusaron
entonces
las
acciones
intervencionistas de las potencias. A partir de la caída del bloque soviético, se
ensayaron conductas intervencionistas distintas, menos embozadas ideológicamente y
dirigidas no a mantener una posición hegemónica sino a construirla. Derruida la
capacidad legitimadora de la pretendida voluntad popular y una vez los derechos
humanos pasaron a ser una vindicación universal, la justificación del intervencionismo
debió acudir a otra explicación; y la encontró en una vuelta a la vieja doctrina de la
guerra justa. Las fuerzas militares, en palabras de Peñas, incrementaron su importancia
________________
914 La legitimidad democrática perdió cualquier asidero firme en territorio de la República Popular
China el día 4 de junio de 1989, fecha en la que las tropas del Ejército Popular expulsaron a sangre y
fuego a los miles de manifestantes que se habían congregado de forma pacífica en la Plaza de Tiananmen,
pidiendo, precisamente, el asentamiento de la democracia en su país. El nacionalismo, un nacionalismo
reactivo que pretende responder a la hegemonía occidental, ocupó el lugar central de la legitimidad
política a partir de entonces. Véase Suisheng Zhao, «Chinese Nationalism and…, op. cit, pág. 28-33.
915 El intento neocolonial de británicos y franceses de hacerse con el control del canal de Suez en el año
1956 puede citarse como un buen ejemplo de lo primero; la invasión de Afganistán en 1979 por las tropas
soviéticas, fácilmente relacionable con la derrota que los estadounidenses habían sufrido en Vietnam y
con el pasmo de Estados Unidos ante el desafío lanzado por el Irán de los ayatolás, ilustra bien lo
segundo.
264
como instrumentos de resolución de problemas.916 La Guerra del Golfo, iniciada el 17
de enero de 1991 bajo el amparo de la Resolución 678, fue, como opina Gutiérrez
Espada, el punto de inflexión a partir del cual se produjo un retorno a la vieja doctrina
de la guerra justa.917 Teniendo en sus manos la posibilidad de determinar la legitimidad
de la guerra, los países más poderosos no tardaron en abrir la puerta a nuevos impulsos
intervencionistas de signo neocolonial. Autotutela y seguridad colectiva quedaron
enlazados de repente. A partir de aquel conflicto -en el que casi todo el mundo mostró
una altruista preocupación por la suerte de la población kuwaití, medida, eso sí, en
contantes barriles de petróleo-, se han ido sucediendo toda clase de declaraciones y
actos ligados al concepto de intervención, pese a que los nuevos estándares de
comportamiento civilizado señalados por Naciones Unidas tan sólo permitían una
intervención limitada y subjetiva.918 Pero, claro está, no ha sido la ONU la que ha
marcado el paso en la aplicación de dichos estándares, sino, otra vez, la voluntad
interesada de los grandes Estados.919 Desde luego, pocas dudas caben respecto a que las
tendencias contrarias al intervencionismo puestas en boga por la ONU a partir de 1945
han ido cediendo terreno ante el renovado predominio de los Estados que tienen la
capacidad de imponer sus intereses y de proyectar sus fuerzas, circunstancia que resulta
cada vez más evidente a medida que nos vamos adentrando en el nuevo siglo. La nueva
perspectiva había sido claramente explicitada en el nuevo concepto estratégico de la
OTAN, publicado el 24 de abril de 1999.920 Este documento materializó una perspectiva
________________
916 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 44.
917 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Uso de la fuerza, intervención humanitaria y libre determinación (la
«Guerra de Kosovo»)1», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos
humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 191-219, pág.
218.
918 Daniel Philpott, Revolutions in Sovereignty…, op. cit., pág. 40-43.
919 La paradigmática Resolución 688 del Consejo de Seguridad, adoptada el 5 de abril de 1991, autorizó
la asistencia humanitaria en Irak, no otra cosa, no el empleo de otros medios; sin embargo Estados Unidos
y sus aliados se dedicaron a establecer zonas de exclusión área y a castigar mediante la fuerza la violación
de las mismas. Fue, como señala Ramón Chornet, una extralimitación. Consuelo Ramón Chornet,
¿Violencia necesaria? La intervención humanitaria en Derecho internacional. Trotta, Madrid, 1995, pág.
85-87. Y con ello se dio el pistoletazo de salida a la decisión voluntarista de los Estados más poderosos.
920 Véase su texto en Antonio Remiro Brotons, Cristina Izquierdo Sans, Carlos Espósito Massicci y
Soledad Torrecuadrada García Lozano, Tratados y otros documentos…, op. cit., pág. 33 y ss..
265
de la seguridad occidental tan expansiva que no sólo puso en entredicho la vocación
irenista de Naciones Unidas y, con ello, la propia idea de seguridad colectiva, sino que
pretendió otorgar a la Alianza una especie de suprasoberanía.921 A partir de las premisas
contenidas en este documento estratégico, resultaba muy fácil anteponer las decisiones
de los aliados a las directrices que pudiesen emanar de los órganos de Naciones
Unidas.922 Así ocurrió en la guerra de Kosovo, una encrucijada en la que, otra vez,
aspectos esenciales de la soberanía volvieron a ser confrontados; aspectos como la
subordinación de ésta al esquema internacional de los derechos humanos, el alcance real
de la independencia de los Estados y el espacio concreto que el derecho de intervención
podía otorgar; todo esto con el telón de fondo de un derecho internacional que se iba
volviendo lábil por momentos. Señal de lo que se convertiría en una tendencia, esta
guerra, precisa Palacios, violó la soberanía de Yugoslavia, socavó el papel de la ONU
como organización pacificadora global y desafió la legalidad internacional.923
________________
921 Según Ramón Chornet, el nuevo concepto podía dar lugar a tres clases de reduccionismos. Opina esta
autora que podía hacerlo, en primer lugar, mediante una identificación de los Estados de la Alianza con la
condición de intérpretes auténticos de la comunidad internacional; en segundo término, gracias a la
asunción por parte de la OTAN de una soberanía absoluta; por último, según Ramon Chornet, podía
hacerlo poniendo en las manos de la organización una plena discrecionalidad bélica, equivalente a una
vuelta a la guerra justa. Consuelo Ramón Chornet, «La OTAN, vicaria de la ONU: reflexiones sobre el
sistema de seguridad colectiva, a la luz del “nuevo concepto estratégico” acordado en Washington»,
Anuario de Derecho Internacional, Universidad de Navarra, 1999, pp. 363-383, pág. 377 y ss.. De todas
ellas, me parece que la última, la más peligrosa, es la que se ha implantado con mayor fuerza en la
realidad. En un contexto multilateralizado y relativista, en el que la concepción de legitimidad más
consolidada es la que emana del sistema de Naciones Unidas, la primera no ha dejado de ser contestada y
la segunda mucho más.
922 Como señala Remiro Brotons, la concepción estratégica proclamada entonces por la Alianza no se
caracterizó, precisamente, por manifestar un gran respeto por la obligatoriedad del Derecho internacional.
Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 48.
923 Francisco Palacios, «OTAN-Kosovo. Soberanía, Derecho y lógica bélico- mercantil», en Antonio Del
Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía.
Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, 2000, pp. 127-157,
pág. 137. Kohen, entre otros, hace notar que esa intervención no satisfizo ninguna causa esencial capaz
de ser admitida por el derecho internacional como razón suficiente para quebrar la paz. Marcelo Kohen,
«L'emploi de la force et la crise du Kosovo: Vers un nouveau désordre juridique international», Revue
Belge de Droit International, 1., 1999, pp. 122-148. Remiro Brotons, por su parte, indica que el ataque
fue ilegal y, además, careció de una justificación moral suficiente, ya que, dice, no existió concordancia
266
Otra vez, la justicia bélica –el difícil ligamen entre estos dos conceptos tan distantesfue definida por los Estados rectores del sistema. Así, la paradoja de la asimetría
adquirió, de nuevo, una mayor resolución. Esto ocurrió, sobre todo, porque la
determinación de los criterios que debían regir aquella justicia, lejos de representar el
resultado de un acuerdo, quedaron en manos, casi en exclusiva, de Estados Unidos, el
país que tenía la mayor capacidad para intervenir y, además, contaba con una
motivación estratégica clara para hacerlo: aprovecharse de la ausencia de rivales de su
entidad para consolidar su tradicional unilateralismo. Esto se hizo evidente durante la
presidencia de Bush hijo. Ciertamente, la reacción de este mandatario ante los atentados
del 11 de septiembre de 2001 no materializó una más o menos justificable operación de
castigo contra quienes planificaron aquellos terribles hechos y contra sus protectores
talibanes, ni tampoco puede decirse que intentara buscar una mera conservación del
statu quo, algo que, aunque no justificado, sí podía asumirse en tanto constante histórica
del poder internacional, o que buscase la instauración global del modelo democráticocapitalista occidental, cosa innecesaria, ya que la globalización estaba acelerándose. Su
________________
entre los medios empleados y los fines perseguidos. Antonio Remiro Brotons, «¿De la asistencia a la
agresión humanitaria?», Política Exterior, vol. XIII, nº 69, mayo-junio, 1999, pp. 17-21. A Palacios,
simplemente, el hecho le merece el calificativo de golpe de Estado internacional. Francisco Palacios,
«OTAN-Kosovo. Soberanía,…, op. cit., pág. 138. Gutiérrez Espada, en cambio, no obstante asumir que
se trató de una acción ilegal, admite la misma podía estar amparada por una justificación de tipo moral.
Cesáreo Gutiérrez Espada, «Uso de la fuerza,…, op. cit., pág. 192 y ss.. En mi opinión, en este caso no
pueden dejar de subrayarse tres cuestiones: en primer lugar la que parece más evidente: los medios, como
señala Remiro Brotons, no fueron los adecuados; en segundo término, que el ataque significó una clara
preterición de la comunidad internacional en favor de la OTAN; en tercera instancia, que no se
abandonaron prácticas que lindan, cuando no traspasan, los límites del derecho internacional, y cuya
proporcionalidad es, además, muy discutible, prácticas como el bombardeo sistemático de objetivos
civiles o la elevación a dogma de la absurda y muy peligrosa idea según la cual los daños colaterales son
algo que ocurre de manera casi natural. Kaldor brinda una lúcida crítica sobre el uso de los bombardeos
como estrategia militar durante el conflicto de Kosovo: escasamente útiles contra las bien camufladas
posiciones militares serbias, los ataques aéreos tuvieron más éxito batiendo accesibles objetivos civiles.
Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 204-207 Pero, asumiendo todo esto, también hay que
reconocer, me parece, que los medios utilizados por la Alianza fueron menos brutales que los empleados
por las milicias y el ejército serbios en contra de la población musulmana, medios cuya naturaleza
criminal estaba dirigida a fines criminales, que contradecían de manera flagrante las premisas del sistema
internacional. Sin axiomas claros a los que acogernos, quizá, una vez más, a comienzos del siglo XXI,
debamos, como se hizo en Kosovo, elegir entre un mal menor y otro mayor.
267
objetivo, en realidad, consistía en algo mucho más incierto en su concreción y vidrioso
en su probidad moral. Los pensadores y políticos neoconservadores que asesoraban al
presidente Bush querían crear un nuevo orden mundial unilateral que asegurara, manu
militari si era preciso, y claramente en contra del principio de igualdad soberana de los
Estados, la hegemonía de Estados Unidos a nivel estratégico.924 La nueva doctrina
surgida al efecto, la llamada Doctrina Bush, pergeñada al pairo de aquellos atentados y
hecha pública el 17 de septiembre de 2002, no puede ser entendida, en mi opinión,
desde otra perspectiva.925 La pesada carga unilateralista que portaba, tan disociada de las
________________
924 Véanse Jaime Ojeda, «La doctrina Bush, guerra preventiva, dominación mundial», Política Exterior,
vol. XVI, nov-dic, nº 90, 2002, pp. 7-16; William Pfaff, «El 11-S y el orden mundial», Política exterior,
vol. XVI, nov.-dic., nº 90, 2002, pp. 57-66; Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: un nuevo…, op. cit.,
pág. 75-82.
925 La Doctrina Bush supuso, escribe Pfaff, «...una renuncia implícita de los americanos al principio de
soberanía absoluta y de igualdad de los Estados, base del ordenamiento internacional desde la paz de
Westfalia de 1648.» William Pfaff, «El 11-S y el…, op. cit., pág. 64. Sobre esta doctrina, véase Georg
Bush, «La estrategia de seguridad nacional de los Estados Unidos de América», Revista internacional de
Filosofía Política, nº 21, julio, 2003, pp. 201-235. Revisada en 2006 sin perder sus anclajes originales,
puede consultarse en: http//www.usinfo.state.gov, consultada el 15 de marzo de 2010. Como es evidente,
esta política dejó de aplicarse aún antes de que los republicanos perdieran la presidencia. La
administración demócrata encabezada por Obama ha apostado por una política exterior más cercana al
multilateralismo y más respetuosa con el derecho internacional. La orden de cerrar la cárcel de
Guantánamo, la progresiva marcha de las fuerzas estadounidenses de Irak o la renuncia a instalar un
sistema antimisiles fijo en suelo europeo implican, así lo parece, el fin de las veleidades hegemónicas
impulsadas por Bush y sus adláteres. Pero Obama no hará tabla rasa. Estados Unidos continúa ostentando
la condición de país indispensable. Presa de la conmoción que ha supuesto una crisis económica mundial
que, de nuevo, arrancó en su territorio, dividido por sus muchas rémoras sociales, dependiente
energéticamente, sujeto al desafío estructural que supone Rusia y empequeñecido por el crecimiento
estratégico de China, Estados Unidos podría volver a ensimismarse. Pero no creo que ello ocurra. Por
muy acuciante que lleguen a ser sus problemas internos y por más que Obama sea un genuino portador de
esperanzas, Estados Unidos no renunciará a una política mundial hegemónica, no abandonará la noción
de guerra justa, históricamente ligada al pensamiento estratégico estadounidense, ni, por supuesto, dejará
a un lado el intervencionismo cuando crea que conviene a sus intereses. La estrategia de seguridad
nacional de Obama así parece darlo a entender. El documento vuelve a proclamar la importancia de los
valores y los derechos humanos, admite la necesidad del multilateralismo y destaca la acción cooperativa,
mas también reserva para el país la libertad de ejercicio de una amplia autotutela, un defensa particular
que, de nuevo, no reconoce límites externos. Véase el documento en: http://www.whitehouse.
gov/administration/eop/nsc/.
268
reales capacidades del país como de las muchas complejidades que presentaba la
realidad internacional, la condenó a no superar la duración de la presidencia que la
había generado. Sin embargo, la Doctrina Bush no dejó de tener efectos profundos:
como precisó Hobsbawm, debilitó todos los dispositivos alternativos, fueran formales o
informales, que servían para mantener el orden mundial.926 En fin, como resumen de lo
acontecido con la simetría de las soberanías estatales durante el paso de un siglo a otro,
puede afirmarse, junto a Remiro Brotons, que tras la Guerra Fría y bajo el peso de la
hegemonía estadounidense, la soberanía de los Estados débiles se hizo más débil
mientras que la soberanía ostentada por los Estados fuertes adquirió más fuerza.927
El 11 de septiembre de 2001 la globalización chocó definitivamente con el
nacionalismo, en realidad, con un identitarismo feroz que, hasta entonces, parecía casi
una anécdota. Pero lo que ocurrido no fue más que un reflejo de una colisión que ya
había tenido lugar hacía más de una década, con el fin de la era soviética. Pasados los
años, el tiempo ha revelado toda la fuerza de una nueva marea nacionalista, que se ha
ido consolidando al pairo de la globalización. La presencia de estos dos fenómenos nos
sumergen de lleno en el momento inmediato, ya ambos que son eventos sincrónicos,
cuya influencia determinante sobre la soberanía es un aquí y un ahora. Muchos de los
problemas que atenazaban ayer a la sociedad internacional siguen presentes hoy: la
crisis de la magna organización, la debilidad del Estado, la cuestión de la legitimidad y
los problemas de gobernanza, entre otros temas recurrentes, todos directamente
relacionados con la idea de soberanía, con su bagaje histórico, con sus funciones y con
las carencias explicativas y normativas que el concepto mostraba al iniciarse el siglo,
continúan aflorando, como asuntos centrales del debate sobre el lugar que la soberanía
debe ocupar en el mundo contemporáneo. Por ello, en el momento en el que el pasado
inmediato comienza a coincidir con el presente, debo cerrar este capítulo y abrir el
siguiente. Estará dedicado al estudio sincrónico de la soberanía a partir de sus sustratos
fáctico, la sociedad internacional, y jurídico, el derecho internacional contemporáneo.
________________
926 Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 80.
927 Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: un nuevo…, op. cit., pág. 41; «Soberanía del Estado, libre
determinación de los pueblos y principio democrático», en Fernando Mariño Méndez (ed.), El Derecho
internacional en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa,
Trotta, Madrid, pp. 545-567, pág. 545.
269
II. ANÁLISIS SINCRÓNICO DE LA SOBERANÍA ESTATAL. SUBSTRATOS
MATERIAL Y JURÍDICO DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA DENTRO DEL
ACTUAL CONTEXTO INTERNACIONAL
1. Soporte fáctico de la idea de soberanía: La sociedad internacional en el actual
contexto histórico. Fuerzas profundas, Estado cambiante y soberanía debilitada
Arenal define las relaciones internacionales como: «...aquellas relaciones entre
individuos y colectividades humanas que configuran y afectan a la sociedad
internacional en cuanto a tal.» 928 Esta definición tiene la virtud de ser abierta en cuanto
a los sujetos y a los flujos aludidos, algo muy importante porque la noción tradicional
de relaciones internacionales, configurada desde la preponderancia del Estado,929 ya no
sirve, una vez el cambio de siglo ha acelerado la mutación de los perfiles y poderes del
ente estatal. A partir de esta definición es posible destacar una circunstancia que resulta
vital para llegar a comprender el actual contexto internacional: la existencia de múltiples
actores internacionales que se relacionan de maneras muy diversas.930 Los actores
internacionales tejen relaciones de poder y estas relaciones configuran la sociedad
internacional. Esther Barbé define a dicha sociedad como: «...el complejo de relaciones
sociales que distribuye el poder a nivel mundial.».931 Como las relaciones de poder y los
sujetos que las desarrollan son variables, la sociedad internacional está sujeta a cambios
permanentes, es contextual y contingente. La sociedad internacional, apunta Arenal, es
presa de una evolución constante, una evolución que dibuja en ella diferentes perfiles
según cuál sea el momento.932 Aunque esto no le impide poseer unas características
_______________
928 Celestino del Arenal, Introducción a las relaciones internacionales, 4 ed., Tecnos, Madrid, pág. 410.
Véanse, en el mismo sentido, Roberto Mesa, Teoría y práctica de las relaciones internacionales, 2ª ed.,
Taurus, Madrid, 1980, pág. 183; Marcel Merle, Sociologie des Relations internationales, 4ème édition;
citado por: Sociología de las Relaciones internacionales, 2ª ed., Alianza, Madrid, 1991, pág. 110.
929 Véanse Antonio Truyol y Serra, La sociedad internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1981, pág.
19-20; Kenneth Waltz, Theory of International Politics, Addison-Wesley Publishing, 1979; citado por:
Teoría de la política internacional, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1988, pág. 109, 140.
930 Véase Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 153 y ss..
931 Ibídem, pág. 143. Confróntese con la definición de Halliday, que habla de un conjunto de normas
compartidas por diversas sociedades y promovidas por la competencia interestatal. Fred Halliday, Las
relaciones internacionales…, op. cit., pág. 126.
932 Celestino del Arenal, «En torno al concepto de sociedad internacional», en Alejandro Rodríguez
270
genéricas, bien señaladas, me parece, por Arenal.933 Esther Barbé destaca las
características de la sociedad internacional hoy vigente, calificándola de heterogénea,
compleja, interdependiente y ordenada y, al mismo tiempo, anárquica.934 A partir de
estas notas, Barbé señala sus elementos constitutivos más importantes: la existencia de
diversos actores internacionales, la búsqueda de objetivos múltiples y, a veces,
contradictorios, la aparición de relaciones heterogéneas, el elevado grado de
interdependencia que presentan los ámbitos tecnológico y económico, la complejidad
que resulta de todos estos factores y la especial relación en la que conviven anarquía y
orden en una sociedad en la que, remarca la autora, abundan tanto el conflicto como la
cooperación.935 Arenal subraya, muy en especial, la idea de transformación, afirmando
que la sociedad internacional se ve afectada en el actual momento histórico por seis
dinámicas básicas de cambio.936 Éstas, argumenta el profesor de la Universidad
Complutense, han convertido a la mencionada sociedad en una realidad universal y
planetaria, heterogénea y compleja, interdependiente y global, políticamente no
_______________
Carrión, Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje al profesor
Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba, Universidad de Sevilla, Universidad de
Málaga, Sevilla, 2005, pp. 453-464, pág. 459-460.
933 Según Arenal, la sociedad internacional presenta las siguientes características básicas: 1). En su seno
hay una pluralidad de comunidades políticas independientes. 2). En ella, el poder se encuentra
descentralizado. 3). Es una sociedad que se alimenta de normas e instituciones comunes. 4). Existe en ella
un orden de clara orientación normativa. 5). Las relaciones internacionales conforman un todo complejo
que es más que la suma de las partes. Ibídem, pág. 457-459. Dejando a salvo estas características, la
sociedad internacional, dice Arenal, está sujeta a todos los cambios históricos que inciden sobre ella, por
lo que se manifiesta de distintas formas, según sea el contexto. Ibídem, pág. 459-460.
934 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 137. Confróntese David Held,
«Globalización. Tendencias y opciones», en Margarita Barañano Cid (dir.), La globalización económica.
Incidencia en las relaciones sociales y económicas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002,
pp. 153-188, pág. 187.
935 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág., 137-139.
936 Según Arenal, estas dinámicas son: la mundialización y universalización crecientes de la sociedad
internacional, la interdependencia de los sujetos internacionales, el auge alcanzado por la globalización,
la gran heterogeneidad de la sociedad internacional, la estatalización como herramienta de mantenimiento
de las estructuras nacionales e internacionales y la humanización de esa sociedad. Celestino del Arenal,
«La nueva sociedad mundial y las nuevas realidades internacionales: Un reto para la teoría y para la
política», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz
2000, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001, pp. 17-85, pág. 29-47.
271
integrada e insuficientemente regulada, desequilibrada y desigual.937 Teniendo en
cuenta estas descripciones, puede afirmarse que, en el momento actual, las líneas
maestras de la sociedad internacional están siendo continuamente alteradas, redibujadas
por los sucesivos cambios que la heterogeneidad, la complejidad, la interdependencia, la
anarquía y el orden permiten y provocan. Y aún cuando el proceso no haya alcanzado
todavía la intensidad suficiente como para producir un cambio de paradigma, al menos
en el sentido popularizado por Thomas Kuhn,938 sí puede decirse que posee la suficiente
entidad como para obligar a reconocer la existencia de una realidad transformada;
fijada, es cierto, en un contexto familiar, pero entreverada con novedades que deben ser
consideradas. Se trata de una realidad en la que los elementos continuistas básicos que
han caracterizado al sistema internacional a partir de la irrupción del modelo
westfaliano y desde la implantación del esquema de Naciones Unidas siguen presentes,
pero lo hacen conviviendo con los aportes de nuevas fuerzas y elementos. En la actual
sociedad internacional se asientan, concreta Arenal, tres estructuras bien definidas: una
sociedad de Estados, una sociedad o sistema transnacional y una sociedad humana, las
que, pese a poseer rasgos estructurales y dinámicas diferentes, subraya este autor, no
dejan de estar interpenetradas.939 De las tres, indica Arenal marcando un límite
fundamental a los cambios producidos, es la primera estructura la que predomina,
puesto que el Estado, gracias a su poder político y militar, sigue siendo el pilar básico
de la sociedad internacional.940
_______________
937 Ibídem, pág. 49 y ss.; Introducción a las…, op. cit., pág. 417.
938 Como es sabido, Thomas Kuhn, contrariando a quienes identificaban ciencia e inmutabilidad,
consideró que la óptica científica está sujeta a cambios abruptos en sus premisas, y llamó a la
consolidación de estas súbitas mutaciones un "cambio de paradigma". Thomas Kuhn, The Structure of
Scientific Revolutions, University of Chicago Press, Chicago, 1962. La idea de Kuhn posee, en cualquier
caso, una aplicabilidad discutible en el campo de las ciencias sociales, tal y como diversos autores han
llegado a señalar. Hauss, por ejemplo, sostiene que la historia sufre un cambio continuo de paradigmas.
Charles Hauss, Beyond Confrontation: Transforming the New World Order, Preager Publishers,
Westport, 1996, pág. 155. Por su parte, Attinà niega que cambios de esta índole puedan llegar a tener
lugar en el ámbito social, cuyas premisas, opina, evolucionan de manera lenta y progresiva. Fulvio Attinà,
El sistema político…, op. cit., pág. 32.
939 Celestino del Arenal, «En torno al concepto…, op. cit., pág. 460-462.
940 Ibídem, pág. 463. Véase también Alfred Van Staden, Hans Vollaard, «The Erosion of State
Sovereignty: Towards a Post-territorial World?», en Gerard Kreijen (ed.), State, Sovereignty, and
International Governance, Oxford University Press, Nueva York, 2004, pp. 165-184.
272
Desde el siglo XVIII hasta la segunda mitad del siglo XX el Estado extendió su
alcance, poderes y funciones de manera casi ininterrumpida.941 Durante todo ese tiempo
gozó de una preponderancia absoluta como actor internacional. A comienzos del siglo
XXI lo menos que puede decirse es que ha perdido tan privilegiada posición.942 Como
subraya Falk, el sistema de Estados, en tanto marco autosuficiente para la vida política a
nivel global, está, en esencia, agotado.943 Pero lo está sólo en referencia a ese marco.
Los factores y fuerzas que cuestionan al Estado todavía no han adquirido el impulso
suficiente como para desenraizarlo, como piensan equivocadamente algunos autores.944
Mas, hay que reconocer que tales factores y fuerzas, actuando de forma parecida a como
un viento fuerte va moldeando la silueta de un viejo roble, están alterando la figura
estatal. Como apuntan Held y McGraw, el poder estatal no ha sufrido una erosión
equivalente a un juego de suma cero, sino un desplazamiento, una transformación.945 Y
ésta, desde luego, no hace peligrar su permanencia. Ciertamente, el Estado sigue
cumpliendo con sus funciones internas, como principal encargado de satisfacer las
necesidades básicas de la gente mediante el control de la violencia organizada946 y a
través de la prestación de los servicios esenciales de garantía y solidaridad.947 Y
________________
941 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 568.
942 Señala Hobsbawm que en el actual mundo globalizado los Estados deben lidiar con fuerzas que
tienen al menos el mismo impacto que ellos en la vida cotidiana de sus ciudadanos, pero que se
encuentran, en distintos grados, fuera de su control. Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 115.
943 Richard Falk, Predatory Globalization. A Critique; citado por: La globalización depredadora. Una
crítica, traducción de Herminia Bebia y Antonio Resines, Siglo XXI, Madrid, 2002, pág. 50.
944 En España, por ejemplo, Josep M. Colomer, Grandes imperios, pequeñas naciones, Anagrama,
Barcelona, 2006, pág, 22; Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho global?, Consejo General del Poder
Judicial, Madrid, 2008, pág. 112-113.
945 David Held y Anthony McGraw, Globalization/antiglobalization, Polity Press-Blackwell Publishers,
Oxford; citado por: Globalización/antiglobalización. Sobre la reconstrucción del orden mundial,
traducción de Andrés de Francisco, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 2003, pág.143-145.
946 Característica esencial del Estado, de acuerdo con la célebre propuesta de Weber. Max Weber,
Wirtschaft und Gesellschaft. Grundriss der Versteheuden Soziologie, 4ª ed. alemana 1956; citada por:
Economía y sociedad, traducción de José Medina Echevarría, Juan Roura Parella, Eugenio Ímaz, Eduardo
García Máynes y José Ferrater Mora, Fondo de Cultura Económica, México, 1964, pág. 1056; Sociología
del Derecho, edición de José Luis Monereo Pérez, Comares, Granada, 2001, pág. 255.
947 Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 158; Andrés Ortega, «La democracia en lo
supernacional», en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, vol. 1,
Universidad de Santiago de Compostela, 2001, pp. 151-166, 164-165.
273
continúa adelante también con sus funciones externas, como único poseedor de dos
elementos clave: la soberanía y el territorio.948 Ambos le permiten mantener su lugar
como centro de la legitimidad política y del orden jurídico internacionales sin sufrir
verdadera zozobra, tal y como diversos autores ponen de relieve.949 Las estructuras
culturales, sociales, políticas, jurídicas y económicas que dan vida al Estado siguen
siendo "nacionales" en un sentido amplio, en la medida en que su conformación, su
justificación y sus fines se mantienen fieles al modelo nacido en Westfalia, y,
consecuentemente, permanecen enraizadas en un espacio definido y determinado por un
poder y un derecho exclusivos y excluyentes, es decir, soberanos. Y, por supuesto, la
sociedad internacional sigue atada a los esquemas soberanistas. La soberanía, subraya
Georg Sørensen, sigue siendo el principio globalmente dominante de la organización
política.950 Por mucha que sea la importancia que hayan adquirido los actores
internacionales no estatales y por mucho que las prerrogativas soberanas clásicas se
hayan debilitado, el sistema continúa basándose en la interacción de los Estados,
dinámica que sigue definiendo la política global en todos sus aspectos esenciales.951
Frente a los desafíos que le impone el nuevo contexto, el Estado se adapta: aunque
sacrifique parte de sus competencias, de sus funciones e, incluso, pueda llegar a
abandonar algunas de las parcelas tradicionales de la soberanía, hace todo esto con la
________________
948 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 165, 167.
949 Véanse Antonio Carrillo Salcedo, El fundamento del Derecho…, op. cit., pág. 20; Esther Barbé,
«Orden internacional ¿uno o varios? Neoimperialismo, caos y posmodernidad», en AA.VV. Cursos de
Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2004, Universidad del País Vasco,
2005, pp. 155-190, pág. 159; Stanley Hoffmann, Orden mundial o primacía,…, op. cit., pág. 163-166;
Nico Schrijver, «The Changing Nature of State Sovereignty», British Year Book of International Law,
1999, pp. 65-98, pág. 96-97; Robert Jennings, «Sovereignty and International Law», en Gerard Kreijen
(ed), State, Sovereignty, and International Governance, Oxford University Press, Nueva York, 2004, pp.
27-44, pág. 33-35.
950 Georg Sørensen, La transformación del Estado…, op. cit., pág. 134.
951 Como indica el sovereignty test propuesto por Schrijver, la soberanía no está declinando en ninguno
de aquellos ámbitos fundamentales de la escena internacional que le atañen de manera más directa. Nico
Schrijver, «The Changing Nature…, op. cit., pág. 96-97. Este test está basado en siete ámbitos
fundamentales de la dinámica internacional relacionados con la soberanía: los actores internacionales, la
habitualidad e importancia del empleo del término soberanía, la relación de la soberanía con el territorio,
la influencia de los valores universales, las obligaciones de los Estados, el papel de las instituciones
internacionales y la solución de las disputas internacionales. Ibídem, pág. 78-79, 81 y ss..
274
clara intención de sobrevivir o para ganar, a cambio, nuevos poderes, facultades o
prerrogativas.952 Así se mantiene, señala Schermers, como el actor fundamental de la
sociedad internacional, como el garante imprescindible, subraya este autor, de la
gobernanza a nivel global.953 Esto fue recalcado por el Secretario General de Naciones
Unidas en su informe de 21 de marzo de 2005.954 Además, no hay recambios. Tal y
como afirman Remiro Brotons, Riquelme Cortado, Díez-Hochleitner, Orihuela
Calatayud y Pérez-Prat, no se atisba en el horizonte una sociedad internacional sin
Estados.955 Ningún ente infra o supraestatal posee la condición constitucional del
Estado, ninguna institución o poder puede disputarle el don de poseer la más indiscutida
legitimidad interna e internacional, nada llega a usurpar su vital papel político, jurídico
y social. Para percatarnos de ello, basta con echar un vistazo a los pesos pesados de la
escena internacional: son grandes Estados, como Rusia, China o Estados Unidos, que
ejercen sin muchos ambages una política exterior de corte tradicional; basta con
observar a los Estados miembros de la Unión Europea, cuyas cesiones de soberanía -que
nunca llegaron a transformar la esencia soberana del Estado y la esencia no soberana de
la misma Unión- están ahora, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, claramente
refluyendo; y basta, también, con ver a la miríada de Estados que, aún no pudiendo
ostentar, por ser disfuncionales, muy pequeños o extremadamente pobres, una soberanía
real, no dejan de ejercer, siempre con la mayor intensidad que pueden, una soberanía de
tipo formal. La soberanía, no cabe olvidarlo, es autoafirmación, una autoafirmación
estridente que refleja la supremacía del Estado como sujeto internacional dominante en
el contexto internacional. Así, la soberanía estatal permanece como expresión de la
voluntad viva y apriorísticamente incondicionada de los Estados. Sus reglas
constitutivas, señaladas por Georg Sørensen y ya citadas: relación intrínseca entre la
________________
952 Véanse ibídem, pág. 44; Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización. ¿Crisis o redefinición del
espacio político estatal?», en Manuel Cancio Meliá (ed.), Globalización y Derecho, Anuario de la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 2005, pp. 127-151, pág. 146.
953 Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 192. En el mismo sentido se
pronuncia Halliday. Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 266.
954 Este informe afirma que: “Los Estados soberanos son los componentes básicos e indispensables del
sistema internacional.” Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Secretario General de Naciones
Unidas, Un concepto más amplio de la libertad: Desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos.
(Doc. A/59/2005, par. 19).
955 Antonio Remiro Brotons, et alíia, Derecho internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 97.
275
soberanía y el Estado y vigencia del principio de independencia formal,956 siguen ahí. Y
lo hacen, además, a partir de un acuerdo que es prácticamente universal: hay un
amplísimo consenso sobre el carácter esencial de la soberanía, consenso en el que todos
los Estados, cualquiera que sea su laya, participan.957 Este inhabitual y, por tanto,
significativo acuerdo refleja, tanto la fuerza remanente que posee el voluntarismo estatal
como la necesidad lógica de mantener la idea matriz que ha ordenado la convivencia de
la sociedad de Estados soberanos yuxtapuestos mientras dicha sociedad siga existiendo.
Una vez asumida la continuidad del Estado, podemos empezar a hablar de los
cambios producidos. Son tantos y tan profundos que a veces cuesta determinar cuáles
son los que más afectan a las bases de la sociedad internacional.958 La mayoría devienen
de la actual coyuntura, como sucede, por ejemplo, con la regionalización, proceso que,
un vez ha traspasado los lindes de su concepción economicista originaria, está revelando
toda su potencialidad política a horcajadas de la globalización;959 con la autonomía
_______________
956 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and…, op. cit., pág. 170-171.
957 Antonio Remiro Brotons et alíia, Derecho internacional..., op. cit., pág. 127.
958 La irrupción de grandes grupos económicos transnacionales poseedores de un poder superior al de
muchos Estados, el predominio del modelo neoliberal, los procesos de regionalización, la revolución
científica y técnica, la aparición de redes avanzadas de interconexión y el surgimiento de nuevas
amenazas, más inciertas, difusas y cambiantes, están entre los cambios más aludidos en la literatura.
Véanse Celestino del Arenal, «El nuevo escenario mundial y la Teoría de las relaciones internacionales»,
en AA. VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor M. Díez de Velasco,
Tecnos, Madrid, 1995, pp. 79 y ss., pág. 83; «La nueva sociedad mundial y las nuevas realidades
internacionales: Un reto para la teoría y para la política», en Cursos de Derecho internacional y
Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2000, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001, pp. 17-85,
pág. 58 y ss.; David Held, «Globalización. Tendencias y…, op. cit., pág. 187; Richard Falk, La
globalización depredadora…, op. cit., pág. 15 y ss.; Roberto Mesa, «Los sujetos y actores de la Sociedad
Internacional globalizada. Una reflexión», en A. del Valle Gálvez (ed.), Los nuevos escenarios
internacionales y europeos del Derecho y la Seguridad, Colección Escuela Diplomática Nº 7, Escuela
Diplomática-Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional-BOE, Madrid, 2003, pp. 2334, pág. 27 y ss.; Sami Naïr, L’empire face a la diversité; citado por: El imperio frente a la diversidad del
mundo, traducción de Sara Barceló y María Cordón, Debolsillo, Barcelona, 2004, pág. 20-21; Martín
Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global para el siglo XXI, Síntesis, Madrid, 2006, pág. 39 y ss..
959 Al contrario de lo que pudiera pensarse en un primer momento, la regionalización no excluye las
tendencias universalistas que subyacen a la globalización. Antes bien, representa un intento de superar el
particularismo nacional, cerrado y excluyente, por un particularismo regional, más abierto e integrador,
276
adquirida por algunas grandes ciudades, cuyas capacidades y funciones se solapan a
veces con las del propio Estado en el que se encuentran asentadas;960 con el peso que ha
tomado la OTAN, convertida en una alianza totémica a nivel global, pese a no disponer
ya de la justificación que le brindaba el contar con un adversario directo y hostil;961 y,
por supuesto, con el intento estadounidense de implantar un nuevo orden mundial tras la
caída del comunismo.962 No obstante, otros factores de cambio, de raíz más antigua y
_______________
capaz de reforzar el proceso de convergencia global. Como sintetiza Remiro Brotons, al defender su
identidad e intereses, la región refuerza el cosmopolitismo lo sintetiza. Antonio Remiro Brotons,
«Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 13. En el mismo sentido opinan Armigio
Rojo Salgado, «Globalización, integración mundial y federalismo», Revista de Estudios Políticos, (nueva
época), julio/septiembre, 2000, pp. 29-72, pág. 34, 37-40 y Toscana Franca Filho, «Integración regional y
globalización de la economía: Las dos caras del nuevo orden mundial», Revista de Estudios Políticos, Nº
100, (nueva época), abril/junio, 1998, pp. 101-122, pág. 114-116. Estos dos autores recalcan la
confluencia entre globalización e integración regional. Esther Barbé, por su parte, remarca las
limitaciones de un proceso que, estima, presenta poca relevancia en grandes zonas del planeta. Esther
Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 318-319.
960 El carácter casi autónomo adquirido por algunas grandes ciudades tiene una especial incidencia para
la policidad estatal, según destacan, entre otros, Peter J. Taylor, Geografía política…, op. cit., pág. 307 y
Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 35-36.
961 La pertenencia a una alianza militar llega a suponer una pérdida de soberanía para sus miembros.
Dicha pérdida es relativa y variable. Confróntense David Held, La democracia y el…, op. cit., pág 145;
Zaki Laïdi, Un monde privé de sens, Librairie Arthèm Fayard, París, 1994; citado por: Un mundo sin
sentido, 1ª ed., traducción de Jorge Ferreiro, Fondo Cultura Económica, México, 1997, pág. 140. La
OTAN, una vez adoptó un nuevo concepto estratégico tras el fin de la Guerra Fría, pudo adquirir, tal y
como afirman algunos autores, una especie de suprasoberanía que podía ir en detrimento de la soberanía
de Estados ajenos a la Alianza. Véanse Consuelo Ramón Chornet, «La OTAN, vicaria…, op. cit., pág.
363-383. Francisco Palacios, «OTAN-Kosovo. Soberanía, Derecho y lógica bélico-mercantil», en
Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de
soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, 2000, pp.
127-157, pág. 149; Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit.,
pág. 46-48. En este sentido, el último concepto estratégico, hecho público en la cumbre de Lisboa de
2010, sigue siendo una amenaza. Véase http//www.nato.int/lisbon2010/strategic-concept-2010-eng.pdf;
consultado el 4/04/2011. Por otra parte, resulta evidente que la existencia de armas de destrucción masiva,
armas capaces de ser utilizadas a gran distancia y de amenazar a gran parte de la población de un país,
rompe la vocación de la soberanía como principio defensivo, como reflejo de la capacidad de un Estado
para mantenerse aislado. Véase Alfred Van Staden y Hans Vollaard, «The Erosion of…, op. cit., pág.
169.
962 Jaime Ojeda, «La doctrina Bush, guerra preventiva, dominación mundial», Política Exterior, vol.
277
profunda, tienen, creo, una incidencia mucho más decisiva. Como se ha descrito en la
parte diacrónica de este trabajo, la dinámica internacional está sujeta a la interacción de
fuerzas históricas de gran entidad, eventos que inciden de manera directa y determinante
en la vida de los Estados y, por ende, inciden decisivamente en la soberanía. Si durante
la segunda mitad del siglo XX, la Guerra Fría y el proceso de descolonización llegaron a
adquirir esa importancia, ahora la poseen el nacionalismo y la globalización, factores
esenciales de cambio, como señalan, entre otros, Carrillo Salcedo y Attinà.963
El nacionalismo y la globalización son los dos fenómenos que poseen mayor
profundidad y alcance en el actual contexto internacional. Lo son porque, estando
relacionados con todas las otras grandes fuerzas presentes en dicho contexto, las
modulan, engloban o subordinan; porque, como el medio a quienes lo habitan, perfilan
el desenvolvimiento de los sujetos internacionales y mediatizan sus relaciones de una
manera profunda y directa; porque vehiculizan, cada uno, un mensaje ideológico capaz
de desafiar con éxito el statu quo instaurado tras la entrada en vigor de la Carta de San
Francisco; y, por último, porque, a través de una dinámica de acción-reacción y de
retroalimentación bastante singular y compleja, producen efectos sustantivos a lo largo
y ancho del planeta que se traducen en aceptaciones o rechazos del propio modelo de
relaciones internacionales vigente, generando la homogeneidad y la fracturación que,
como Peñas remarca, constituyen los rasgos principales del escenario mundial.964
________________
XVI, nov-dic, nº 90, 2002, pp. 7-16; William Pfaff , «El 11-S y el orden mundial», Política exterior, vol.
XVI, nov.-dic., nº 90, 2002, pp. 57-66; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 72-78; Gustavo
Palomares Lerma, «Globalización de la seguridad y realismo preventivo: Los Estados Unidos y el actual
sistema internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol LVI, 2004, n º 1., enero-junio,
pp. 33-61 y Robert Kagan, El retorno de la historia y el fin de los sueños, (título original: The Return of
history and the End of the Dreams; traducción de Alejandro Pradera), Taurus, Madrid, 2008, pág., 132 y
ss., entre otros, analizan de manera incisiva la importancia que tiene el unilateralismo estadounidense para
la reconfiguración del orden mundial. Fiel reflejo de las veleidades unilateralistas del gran país del norte
fue la plasmación de la nueva estrategia de seguridad propuesta por Bush hijo, cuya última variante fue
hecha pública en el año 2006. Despojadas de su bonito envoltorio valorativo, las pretensiones
hegemónicas allí propuestas harían que los términos de una patente de corso parecieran una cándida
declaración de buenas intenciones. Véase el documento en: http://www: whitehouse.gov/nsc/nss/2006/.
963 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a…, op. cit., pág. 105 y ss.; Fulvio Attinà, El sistema
político…, op. cit., pág. 160-161.
964 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit,, pág. 35.
278
1.1. El nacionalismo y la globalización como factores básicos de cambio en la sociedad
internacional contemporánea. Incidencia de ambos factores en la evolución del Estado
y la soberanía.
La importancia que la debilidad relativa del Estado ha alcanzado para el derrotero
seguido por las relaciones internacionales durante los últimos años ha sido
abundantemente destacada en la literatura.965 Muchos autores le otorgan una
importancia de signo estructural. Uno de ellos, Arenal, en una caracterización que
recuerda a las “fuerzas profundas de la historia” nombradas por Renouvin,966 la sitúa
entre los factores de acción profunda que están cambiando la vida de la sociedad
internacional.967 Otro autor, Ferrajoli, intentando describir una crisis que ve tan grave
como para compararla con aquella que, enterrando los últimos residuos del medievo,
catapultó al Estado moderno a su cenit, ha escrito con agudeza y concisión que: «El
Estado es ya demasiado grande para las cosas pequeñas y demasiado pequeño para las
cosas grandes.»968 López Calera, por su parte, ha señalado de manera taxativa que el
ente estatal ya no es capaz de cumplir con las funciones que, en los planos conceptual,
constitucional y en la práctica, había venido desempeñado durante los últimos cincuenta
años.969 En la misma línea, Falk destaca la reducción que las funciones sociales del
________________
965 Véanse John H. Hertz, The Nation-State and the Crisis of World Politics, David McKay Company,
Inc., Nueva York, 1976; David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 117 y ss., 279; Martin Van
Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 336 y ss; Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del Estado…, op.
cit., pág. 139 y ss.; Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 158; Esther Barbé, «Orden
internacional ¿uno o varios? Neoimperialismo, caos y posmodernidad», en AA.VV. Cursos de Derecho
internacional y Relaciones interncionales de Vitoria-Gazteiz 2004, Universidad del País Vasco, 2005, pp.
155-190, pág. 159; Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 236-239.
966 Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., en especial capítulo VIII, libro II.
967 Celestino del Arenal, «El nuevo escenario…, op. cit., pág. 82; «La nueva sociedad mundial…, op. cit.
pág. 58-61.
968 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 150-151. La frase es, sin duda, bastante
expresiva. Prueba de ello es que Carrillo Salcedo escribe, de manera casi idéntica, que: «Los Estados son
demasiado pequeños para los grandes problemas y demasiado grandes en relación a los cotidianos.» Juan
Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 243.
969 Nicolás López Calera, «¿Se nos muere el Estado?», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos
fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. IV, Dykinson, Madrid,
2008, pp. 551-567, pág. 563.
279
Estado han ido sufriendo.970 En efecto, hacia arriba, desangrado por las muchas
transferencias de poder realizadas instancias supraestatales y por la creciente tutela
internacional que los derechos individuales han ido ganando,971 hacia abajo, amenazado
por el auge adquirido por los poderes locales y por la gran extensión de la criminalidad
organizada;972 y también horizontalmente, cercado por el creciente peso que han ido
tomando los distintos agentes económicos transnacionales,973 el modelo estatal ha
adquirido un perfil difuso que, lejos de ser circunstancial, se ha convertido en parte
característica de su estructura.974 Ciertamente, hoy ninguno de los tres elementos que
históricamente han animado la conformación del Estado, a saber, la población, el
territorio y el poder organizado,975 consiguen encajar bien en las coordenadas de
________________
970 Richard Falk, La globalización depredadora…., op. cit., pág. 60-61.
971 Alberto Pérez Calvo, «Las transformaciones estructurales del Estado-nación en la Europa
comunitaria», Revista de Estudios Políticos, nº 99, nueva época, enero/marzo, 1998, pp. 9-22; Alfred Van
Staden y Hans Vollaard, «The Erosion of…, op. cit., pág. 171.
972 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 148-150; Gustavo Zagrebelsky El derecho
dúctil. Ley, derechos, justicia, Trotta, Madrid, 1995, pág. 11-12.
973 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 26 y ss..
974 Confróntense Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del…, op. cit., pág. 139 y ss.; Roberto Mesa, «Los
sujetos y actores…, op. cit., pág. 23-34; Antonio Remiro Brotons, Rosa Riquelme Cortado, Javier DíezHochleitner, Esperanza Orihuela Calatayud y Luis Pérez-Prat, Derecho internacional…, op. cit., pág. 96.
975 Estos elementos fueron consagrados a partir de la redacción del artículo 1º de la Convención de
Montevideo del año 1933 y son una referencia básica para la doctrina. Véanse, por ejemplo, Hildebrando
Accioly, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 9; L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Derecho Internacional
público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 126; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op.
cit., pág. 71-73; Antonio Remiro Brotons et alíia, Derecho internacional…, op. cit., pág. 97 y ss.; Julio
González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáens de Santa María, Curso de Derecho
internacional público, 4ª edición revisada, Thompson/Civitas, Pamplona, 2008, pág. 468 y ss.; PierreMarie, Droit international public, 9ª ed., Dalloz, París, 2008, pág. 33; Paz Andrés Sáenz de Santa María,
Sistema de Derecho Internacional Público, Civitas-Thomson Reuters, Pamplona, 2011, pág. 58. El
artículo 1º de la Convención de Montevideo contempló, además, un cuarto elemento: la capacidad del
Estado para relacionarse con sus congéneres. Este cuarto elemento no ha tenido la incidencia de la que
han gozado los otros tres ni en la doctrina ni tampoco en la práctica, aunque hay autores que no dejan de
verlo como importante, por ejemplo Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 71 o Martin
Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 234. En la medida en que estos tres
elementos tienen una importancia estructural, su materialización en cada caso concreto nos permite
comprobar cuando un ente que consideramos Estado desde un punto de vista formal tiene empaque de
verdadero Estado.
280
la realidad internacional actual.976 Es más, el presente contexto les ha dado una
corporeidad sinuosa que hace muy difícil su acomodo dentro de la teoría del Estado
tradicional, muy arraigada a las nociones de unicidad y territorialidad.977
Verdaderamente, hay casos que nunca han llegado a encajar bien en la teoría del Estado:
realidades como las que representan las poblaciones no afincadas de manera permanente
en un territorio, los poderes que no emanan de un pueblo determinado o los pueblos que
carecen de un poder exterior no confirman, desde luego, los postulados tradicionales de
la teoría del Estado.978 Pero los últimos cambios sufridos por el orden internacional
hacen que ni siquiera los Estados que antes cumplían con el canon logren encajar hoy
con facilidad. Debido a ello, resulta cada vez más complicado hablar de un Estado tipo.
De hecho, en el presente parecen coexistir distintas clases de Estado, determinadas cada
una, no ya por su cercanía a una figura prototípica, sino por su concreta estructura y por
su posición histórica, de las que emana la capacidad que cada Estado muestra en
realidad para adaptarse a los requerimientos del momento, en el que mandan como
fuerza históricas esenciales, vuelvo a repetirlo, los reclamos del nacionalismo y los
mandatos de la globalización.
________________
976 Alain Pellet, «Le droit international à l'audre du XXIème siègle (La société internationale
contemporaire -Permanences et tendances nouvelles)», en Jorge Cardona Llorens (ed.), Cursos
Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. I, Bancaja-Aranzadi, 1997, pp. 19-112, pág.
50-52.
977 Mario de la Cueva, La idea de Estado…, op. cit., pág. 49-56; Cruz Martínez Esteruelas, La agonía
del Estado…, op. cit., pág. 36 y ss..
978 El caso palestino constituye, probablemente, el mejor ejemplo que puede citarse sobre una nación que
carece de territorio estatal; la Soberana Orden de Malta, por su parte, ejemplifica lo que es un poder
desligado de una población; mientras que Andorra, región que goza de un estatuto exterior sui generis
que la hace depender tanto de España como de Francia, representa bien a un pueblo carente de poderes
soberanos tradicionales. Estos ejemplos y algunos otros han sido recogidos y comentados por Alain
Pellet, «Le droit international…, op. cit., pág. 50-52 y Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía
organizada…, op. cit., pág. 57, 80, 320, 324-325. Una perspectiva interesante sobre el sangrante caso
palestino puede leerse en el trabajo de Yesid Sayigh, Armed Struggle and the Serch for a State: the
Palestinian National Movement, 1949-1993, Clarendon Press, Oxford, 1997. Una historia de la orden
maltesa puede encontrarse en H.J.A. Sire, The Knights of Malta, New Haven, Yale University Press,
1994. Keating, por su parte, esboza algunos de los problemas que las naciones sin Estado provocan en
Europa. Michael Keating, «Sovereignnty and Plurinational Democracy: Problems in Political Science»,
en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford-Portland Oregon, pp. 2001, 191208, pág. 201 y ss..
281
1.1.1. El nacionalismo como fuerza profunda presente en la actual sociedad
internacional. Su influencia en la soberanía
Uno de los problemas fundamentales a los que debe enfrentarse la modernidad,
señala Vallespín, viene provocado por las identidades nacionales, religiosas, étnicas y
culturales.979 A nivel internacional, me parece que el planteamiento de la cuestión puede
englobarse en lo que tradicionalmente se ha llamado nacionalismo. En la esfera
internacional y, en concreto, en lo que afecta a las relaciones interestatales,
particularismo, tribalismo y nacionalismo identifican, en lo básico, la misma realidad
nuclear. Los nacionalismos han moldeado el ente estatal, continúan influyendo de forma
decisiva en el devenir de muchos Estados y ejercen un papel determinante en la
dinámica de las relaciones internacionales. Como arguye López Calera, la conformación
del orden internacional ha girado alrededor de los Estados-nación, y sus cambios, así
como las guerras acaecidas en su seno, se han debido a reivindicaciones de tipo
nacionalista o a guerras de liberación nacional.980 Esta impronta resulta poco discutible
y refleja el peso que el fenómeno nacionalista ha tenido y tiene en la vida internacional
de los Estados.981 Tal y como una nutrida cantidad de autores subrayan, este fenómeno
tiene hoy en día un alcance global.982
________________
979 Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y sociedad multicultural», en Angel Valencia Sáiz
(coor.), Participación y representación políticas en las sociedades multiculturales, Universidad de
Málaga/Debates, Málaga, 1998, pp. 29-46, pág. 30; también Manuel Castells, «Globalización, estado y
sociedad civil: el nuevo contexto histórico de los derechos humanos», Isegoría, nº 22, septiembre, 2000,
pp. 5-17, pág. 9.
980 Nicolás López Calera, « Nacionalismo y derechos humanos», en AA.VV., Los derechos: entre la
ética. el poder y el derecho, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 83-88, pág. 84.
981 Véase Frederick Hartmann, The Relations of Nations…, op. cit., op. cit., pág. 32 y ss..
982 Entre otros, William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 26; A.D. Smith, La identidad nacional, 1ª ed.,
Trama Editorial, Madrid, 1997, pág. 131, 154; Will Kymlicka, La política vernácula…., op. cit., pág. 273;
Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 119-120. ). Isaíah Berlin lo describe con la especial claridad
de su pluma: «La ascensión del nacionalismo es hoy en día un fenómeno mundial, sin duda el factor más
determinante en los Estados jóvenes y, en ciertos casos, entre las minorías de las viejas naciones.», Isaíah
Berlin, «El retorno del bastón, sobre la ascensión del nacionalismo», en Gil Delannoi y Pierre-André
Taguieff (comp.), Théories du nationalisme. Nation, Nationalité, et etnicité; citado por: Teorías del
nacionalismo, 1ª ed., traducción de Antonio López Ruiz, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1993,
pp. 425-449, pág. 438.
282
El nacionalismo moderno apareció gracias al conjunto de condiciones sociológicas
que dieron pie a la sociedad industrial.983 Los procesos desencadenados por el Estado
_______________
983 Ernest Gellner, Nations and Nationalism, Basil Blackwell Publishers, Oxford, 1983. Se cita por:
Naciones y nacionalismo, versión española de Javier Setó, Alianza Universidad, Madrid, pág. 61. Tener
en cuenta esta condición genética no supone desconocer la vinculación del nacionalismo con aquellos
elementos románticos que la fórmula blut und boden sintetiza tan bien. Elementos tales como la raza, la
lengua, la religión, etc., han tenido una gran importancia en la conformación histórica del nacionalismo;
de hecho, hasta el punto de confundirse con él. Pero fue la modernidad la que, con sus grandes dosis de
racionalismo, eficacia y culto al desarrollo, hizo posible el nacionalismo moderno, la que facilitó la
imbricación funcional de esos elementos en la estructura estatal. Al llegar dicha época, uno de los
elementos románticos más determinantes, la idea de vivir en común, adquirió autonomía frente a los
demás, para convertirse en el verdadero cemento del Estado-nación europeo. Ya lo había apuntado Renan
en la conferencia que dictó en la Sorbona en 1882, cuando negó que el carácter constitutivo de una nación
fuera algo que dependiese de la raza, la lengua, la religión o la geografía, para afirmar que un nación se
construye en base a un sentimiento común, a una historia compartida, a un consentimiento constante
plasmado mediante la afirmación del deseo de pertenecer. Ernesto Renan, ¿Qué es una nación?, 2ª ed.,
traducción de Rodrigo Fernández Carvajal, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, pág. 2138. Por su parte, Isaíah Berlin señala que el nacionalismo surge como doctrina coherente en Alemania
durante el tercer tercio del siglo XVIII, en particular a través de las nociones de volkgeist y nationalgeist.
Isaiah Berlin, «El retorno del…, op. cit., pág. 431. Desde luego, ambas nociones sintetizan bien aquella
idea inclusiva; idea que triunfó porque iba más allá del tradicionalismo que subyacía en los otros
elementos románticos y porque su esencia inclusiva y no determinista encajaba bien en la modernidad,
tanto que fue la estructura del Estado moderno la que permitió su mejor aplicación. Su triunfo, empero,
no trajo consigo la desaparición de los demás elementos. Estos se mantuvieron vivos y alimentaron los
anhelos colectivos
de
no
pocas sociedades. Renouvin distingue dos tipos de nacionalismo, uno
germánico, expresión del volkgeist, y otro latino, basado en el ánimo de vivir en común. Pierre
Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 117. La separación puede ser matizada, la fuerza que conservó
el primer tipo me parece que no. Éste contenía raíces antiguas y profundas y quedó vinculado no tanto a
la evolución del Estado como al peso de su autoalimentada carga ideológica. Algunos autores siguen
destacando esta concepción. Pfaff, por ejemplo, apoyándose en Renan e Ignatieff, opina que el
nacionalismo está más ligado a los apegos humanos primordiales que al desarrollo o la modernización.
William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 52-53. Mas, aunque su conformación sea compleja y difusa, el
nacionalismo moderno sólo puede ser entendido como un producto de la modernidad. A. D. Smith, en una
visión que, me parece, resulta esencialmente correcta, conjuga ambas cosas, al relacionar el nacionalismo
con el desarrollo económico y la modernización social y cultural y al reconocer, en un trabajo posterior,
que las raíces del nacionalismo se hunden en vínculos y sentimientos étnicos antiguos revitalizados por la
burocracia estatal, las estructuras capitalistas de clase y el deseo de inmortalidad y dignidad que una
comunidad histórica y de destino hace realizable. A.D. Smith, Las teorías del nacionalismo, 1ª ed.,
Península, Barcelona, 1976, pág. 29; La identidad nacional…, op. cit., pág. 154.
283
nacional industrializado crearon sus bases, las que pudieron extenderse gracias a la
confluencia del colonialismo, el imperialismo y la descolonización.984 El nacionalismo
alcanzó, así, una gran difusión, y lo hizo con bastante rapidez. Ello puede explicarse,
más allá de las circunstancias descritas, por la enorme fuerza sugestiva y por el
profundo arraigo popular que posee la idea central que le subyace, idea según la cual la
comunidad política debe ser delimitada en congruencia con la identidad nacional.985 El
rumbo seguido por el Estado moderno dio cauce a este pensamiento, el que,
influenciado por los elementos liberales irradiados por las revoluciones americana y
francesa, consiguió desprenderse de algunas de sus aristas más agudas.986 Ciertamente,
en un momento determinado, el nacionalismo, como bien ha señalado Pfaff, pareció una
causa progresista a ojos de mucha gente.987 De hecho, el nacionalismo llegó a alcanzar,
incluso, un cierto grado de simbiosis con el orden y la doctrina liberales, cuando, en un
mismo grito, fueron conjugados los distintos reclamos de emancipación nacional e
individual.988
________________
984 Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 63.
985 Ibídem, pág. 13-14. Confróntense A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 67; Fernando
Vallespín, «Cosmopolitismo político y…, op. cit., pág. 35. Según opina A.D. Smith, las proposiciones
fundamentales que caracterizan a la ideología nacionalista son: 1. El mundo se divide en naciones con
individualidad, historia y destino propios. 2. La nación es la fuente de todo el poder político y social y la
lealtad a ella debe superponerse a cualquier otra lealtad. 3. Para ser libres, los individuos han de
identificarse con una nación. 4. Para que la paz y la justicia prevalezcan, las naciones deben ser libres y
soberanas. A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 67-68. Quizá el nacionalismo no sea sólo
fuerte en la Historia, sino que también sirva para explicarla. De manera muy especial, aunque no
exclusiva, el nacionalismo encaja en lo que Foucault llama mitología de la revancha; a saber, la idea de
que llegará un día en el que, subraya el autor francés, las fuerzas se invertirán y los vencidos seculares se
transformarán en vencedores, pero, eso sí, concluye Foucault, se convertirán en unos vencedores que no
conocerán ni ejercerán el perdón. Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 55. En la
perspectiva determinista que Foucault tiene sobre la Historia esta dinámica posee, sin duda, una enorme
fuerza explicativa. Véase ibídem. Para un esbozo de las distintas teorías del nacionalismo, véase A. D.
Smith, Las teorías del…, op. cit., pág. 55 y ss.. Fusi, por su parte, comenta algunas de las ideas
nacionalistas más relevantes. Juan Pablo Fusi, La patria lejana. El nacionalismo en el siglo XX, Taurus,
Madrid, 2003, pág. 281 y ss..
986 Véase Will Kymlicka, La política vernácula…., op. cit., pág. 276-277.
987 William Pfaff, La ira de las…, op. cit., pág. 27.
988 Véase Andrés de Blas Guerrero, Escritos sobre nacionalismo, Biblioteca Nueva, Madrid, 2008, pág.
55.
284
Durante bastante tiempo la construcción de un ente autónomo inclusivo, abstracto y
racional ocupó los desvelos de los nacionalismos más fuertes, a la vez que yugulaba las
tendencias centrífugas de aquellos que eran débiles o minoritarios. Pero este orden de
cosas no pudo escapar a los efectos más funestos de la Primera Guerra Mundial. Tras
esta contienda, una parte sustancial de aquellos nacionalismos fuertes que se habían
dedicado a construir Estados de orientación liberal cambió de rumbo y cogió el camino
que conduciría a la creación de los entes totalitarios que iban a poblar la primera mitad
del siglo XX.989 A la vez, muchos de los grupos étnicos y culturales que vivían en
Estados plurinacionales alcanzaron la cohesión y la fuerza suficientes como para poder
reclamar su autonomía. La derrota de los primeros en la Segunda Guerra Mundial y la
materialización de gran parte de las reivindicaciones de los segundos gracias a la
descolonización y a la extensión del modelo federal parecieron reconciliar las demandas
del nacionalismo con el ideario liberal. Pero la ilusión duró bien poco. Como apunta A.
D. Smith, a partir de los años cincuenta el nacionalismo rebrotó en aquellos Estados
donde antes ya había existido.990 Y lo hizo con tintes novedosos, impulsando
reivindicaciones que se acercaban más a la autonomía que al separatismo, aunque, eso
sí, siempre aferrado a la idea de que la identidad nacional constituye el vínculo
colectivo fundamental.991 Esta relativa mesura aguantó mientras se mantuvo la situación
de estabilidad forzada por la Guerra Fría, lo que dio continuidad al Estado; en Occidente
se la dio al Estado liberal, en el orbe comunista, al modelo soviético, y en el mundo
subdesarrollado, a estructuras que intentaban asemejarse, con mayor o menor fortuna, al
primero o al segundo. Pero acabada aquella conflagración silente y tras desmoronarse el
orden bipolar se produjo una nueva oleada nacionalista, esta vez alimentada por una
clase de nacionalismo en la que refluían tanto políticas de gran potencia como reclamos
de carácter rupturista. Ambos se ejercen hoy sin tibiezas, provocando una dinámica
________________
989 Hobsbawm ve una conexión fundamental entre nacionalismo y fascismo. Eric Hobsbawm, Historia
del siglo XX…, op. cit., pág. 125. Respecto a ello, resulta muy interesante establecer una comparación
entre el embate nacionalista de los años veinte y la eclosión que tuvo lugar tras el fin de la Guerra Fría. Es
la línea seguida por el trabajo de Rogers Brubaker, Nationalism Reframed. Nationhood and the National
Question in the New Europe, Cambridge University Press, Cambridge, 1996. Por su parte, la obra clásica
de Hanna Arendt, Los orígenes del…op. cit., pág. 343 y ss., constituye, también en este tema, una
referencia imprescindible.
990 A.D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 126.
991 Ibídem, pág. 126-127; Isaíah Berlin, El retorno del…, op. cit., pág. 439.
285
de choque entre un nacionalismo favorable al statu quo y otro que desea acabar con
él.992 Entre las diversas causas que alimentan este peligroso salto evolutivo, la
globalización aparece como la principal. El fenómeno está permitiendo que las grandes
naciones que se han visto favorecidas por sus consecuencias puedan desarrollar una
política de grandeza nacional, orientada y legitimada por un fuerte sentimiento de
identidad y orgullo,993 conducta que tiende a fortalecer al Estado que la ejerce a la vez
que busca debilitar a los demás. La globalización, asimismo, acicatea el nacionalismo
cuando impide que el deseo de reconocimiento de muchos grupos, el anerkennung al
que se refiere Isaíah Berlin,994 sea satisfecho en la medida en tales grupos esperan que lo
sea. Vista por muchos como una imposición foránea y peligrosa, la globalización ha
provocado respuestas identitarias en amplias zonas del planeta.995 Varias de estas
contestaciones desafían no sólo el poder de un Estado, como ocurría antaño, sino al
Estado mismo. El ente estatal, que hasta hace poco era visto como la piedra filosofal de
la consagración nacional, suscita ahora importantes rechazos, considerado un corsé
artificial, una herramienta de la etnia más fuerte o de las clases herodianas que, alejadas
del sentimiento nacionalista mayoritario, coquetean con el liberalismo occidental. A
comienzos del siglo XXI, el nacionalismo también se ha globalizado.
En el continente europeo, la capacidad disolvente del nacionalismo ha abierto
múltiples frentes. Como ocurrió en el periodo de entreguerras, la eclosión nacionalista
tuvo lugar en varios Estados a la vez; sin embargo, fue en la debilidad económica y
social que presentaban los países del Este europeo tras la caída del comunismo y en la
siempre torturada historia balcánica donde pudo encontrar su caldo de cultivo más
propicio. El nacionalismo, advierte Calvocoressi, era algo endémico en todo el bloque
________________
992 Como señala Simpson, después de la Guerra Fría el nacionalismo ha vuelto a mostrar su obsesión por
la diferenciación, a partir de una homogeneidad inventada, pero que se presenta como autoevidente. Gerry
Simpson, «The Diffusionn of Sovereignty: Self-Determinations in the Post-Colonial Age», en Mortimer
Sellers (ed.), The New World Order. Sovereignty, Human Rights and Selft-Determination of Peoples,
Berg, Oxford, 1996, pág. 56.
993 Véase Robert Kagan, El retorno de la historia …,op. cit., pág. 22 y ss..
994 Isaíah Berlin, «El retorno del…, op. cit., pág. 448-449.
995 Véanse Michael Ignatieff, El honor del guerrero, Guerra étnica y consciencia moderna, Suma de
Letras, Madrid, 2002, pág. 84; Fernando Vallespín, Alianza de civilizaciones, Claves de Razón Práctica,
nº 157; noviembre, 2005, pp. 4-10, pág. 5-6.
286
socialista europeo.996 Aunque, Lenin y los bolcheviques, como recuerda Isaíah Berlin,
defendieron posturas contrarias al nacionalismo, la fase internacionalista de la
Revolución no duró mucho y, completa el insigne pensador liberal, todos los cambios y
eventos que continuaron el proceso revolucionario tuvieron componentes nacionalistas
como acompañantes.997 En el momento en el que las enormes carencias y
contradicciones de las democracias populares precipitaron la ruptura social que acabaría
con el bloque soviético, el fuerte sentimiento nacionalista que había permanecido oculto
durante la égida del comunismo reverdeció.998 En los años postreros de las repúblicas
socialistas, el patriotismo resurgió como un útil sustituto de un socialismo agonizante.999
Por eso, cuando las bases territoriales e institucionales de las repúblicas populares
acabaron por derrumbarse, la moribunda legitimidad socialista pudo ser desplazada con
facilidad por una rediviva legitimidad nacionalista. La debacle tuvo dos epicentros muy
claros: la Unión Soviética, el último imperio multinacional, producto de una historia de
opresión, inmovilismo y estancamiento de difícil parangón, y Yugoslavia, una compleja
e imperfecta amalgama de identidades, que constituía, en su abigarrada configuración,
la mejor expresión de la historia balcánica. Ninguno de estos dos países fue nunca una
buena tierra para la instauración de la fórmula soberanista.
La construcción de la Unión Soviética se hizo en contra del nacionalismo tradicional,
fuertemente arraigado en el alma rusa y en la de los demás pueblos que conformaban la
federación.1000 Ignorando lo más evidente, los bolcheviques intentaron implantar su
cosmogonía igualitaria, universalista y racional en el que era, quizá, el espacio menos
propicio que había en Europa. Pero, aunque desde un primer momento buscaron
cercenar cualquier asomo de reclamo identitario, no pudieron dejar de reconocer,
incluso a nivel constitucional, la diversidad sobre la que el imperio zarista se había
asentado. Ésta existía y pervivió. Ni siquiera los logros modernizadores del leninismo,
que redujeron el secular atraso y la pobreza del país, consiguieron, en verdad, que los
_______________
996 Peter Calvocoressi, Historia política del…, op. cit., pág. 267.
997 Isaíah Berlin, «El retorno del…, op. cit., pág. 436-437.
998 Véase William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 71-77.
999 Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 936.
1000 Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 319; Hélène Carrèré D'Encausse, La Russie
inachevée, Librairie Arthème Fayard, París, 2000; citado por: Rusia inacabada. Las claves de la caída de
un sistema político y el resurgir de un nuevo país, traducción de Marta García, Salvat, 2001, pág. 16-17.
287
pueblos soviéticos abandonaran sus querencias particularistas.1001 De hecho, salvando la
cohesión inicial que caracteriza a todo proceso revolucionario y los álgidos momentos
en los que se luchó por la supervivencia frente al invasor nazi, el mundo soviético nunca
llegó a consolidar un sentimiento colectivo capaz de involucrar a todos sus pueblos en
el proyecto supranacional nacido en octubre de 1917.1002 Por eso, no resultó nada
extraño que, tras la ruptura desencadenada por los intentos reformistas emprendidos, de
manera noble pero ingenua, por Gorbachov,1003 aquellos pueblos terminaran sublimando
sus deseos de prosperidad y libertad a través de un reencontrado acervo nacionalista.
Aunque el nacionalismo, como apunta Hobsbawm, no fuera la causa que desencadenara
directamente la desintegración soviética,1004 fue, sin duda, el elemento que, una vez
desmantelada la autoridad comunista, llevó el proceso en volandas para convertirse en
la fuerza política y social más relevante que salió de él.1005 Lejos de alcanzar los efectos
cohesivos y modernizadores que Gorbachov buscaba, la perestroika sólo consiguió
deshilachar -de una manera tan rápida y completa que es difícil encontrarle un parangón
histórico- el complejo entramado del poder soviético, dejando, así, el camino libre para
que la dinámica política y su legitimidad abandonaran el racionalismo marxista al que
habían permanecido atadas durante tanto tiempo y se sometieran a los atávicos impulsos
________________
1001 Véase Ibídem, pág. 29-30.
1002 Véase Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 320 y ss..
1003 Estos intentos quedan retratados en Vladislav Zubok, Un imperio fallido…, op. cit., pág. 457 y ss..
1004 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 488.
1005 En un sugestivo análisis, Halliday da a entender que la Unión Soviética cayó como la víctima de un
choque intersistémico, cuando no pudo seguir resistiendo las presiones a favor de la homogeneización del
sistema internacional, más débil y menos atractiva que el polo capitalista, incluso a ojos de su propia
gente. Véase Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 128, 152, 209-210, 214 y ss.
Esta y otras razones pueden buscarse en la rica bibliografía que estudia la desintegración soviética, entre
la que destacan los trabajos de Hélène Carrèré D'Encausse, El triunfo de las nacionalidades. El fin del
imperio soviético (título original: La glorie des nationes ou la fin de l'Empire sovietique, 1990), Rialp,
Madrid, 1991; Carlos Taibo Arias, La explosión soviética, Espasa, Madrid, 2001; y Michael McFaul,
Russia's Unifinished Revolution. Political Change from Gorbachev to Putin, Ithaca, Cornell University
Press, 2001. La importancia que han tenido las particularidades geográficas e históricas de Rusia en su
conformación cultural y política deben ser considerardas si se quiere entender el problema descrito. A
ellas se dedican, con especial acierto, el trabajo de Hélène Carrèré D'Encausse, Rusia inacabada. Las…,
op. cit., pág. 53 y ss., y el análisis de Service, centrado, sobre todo, en la Revolución y en las
consecuencias y contestaciones que ésta despertó. Robert Service, Historia de Rusia en el siglo XX,
Crítica, Barcelona. 2000.
288
que animaban las fuerzas nacionalistas.1006 El último imperio que quedaba en suelo
europeo, arrastrando su peculiar versión del universalismo, cayó, así, víctima del
exclusivismo nacionalista, que era dueño de un vigor y una simpleza con la que la
desmigada racionalidad marxista no podía competir.1007 Este exclusivismo no tardó
mucho en mostrar su faz más tradicional, generando distintos escenarios de conflicto.
En 1988 tuvo lugar un importante choque entre armenios y azeríes y entre ambos
pueblos y soldados de la Unión; un año más tarde fueron los nacionalistas georgianos
quienes se enfrentaron con las tropas soviéticas. Encaramados a un viento favorable, los
antiguos líderes comunistas de Georgia, Armenia y Azerbaiyán hicieron de sus partidos,
como recuerda Judt, movimientos nacionales de signo independentista.1008 En el año
1990, las cinco repúblicas asiáticas de la Unión lograron obtener la independencia. En el
año 1991, el mayor territorio soviético después de la propia Rusia, Ucrania, timoneado
por el antiguo jerarca comunista Kravchug, optó por el camino del nacionalismo,
asumiendo una posición beligerantemente antirusa y prooccidental. Y fue otro brote
nacionalista, producido ese mismo año en los países bálticos, el que precipitó a la Unión
a su destino final.1009 La propia Rusia no tardó mucho tiempo en tomar una deriva
nacionalista clara.1010 Al surgir la Rusia actual, gran parte de los países desarrollados ya
habían abandonado los parámetros propios del Estado moderno para sentar las bases de
la convivencia pública en el discurso de la posmodernidad. Rusia no siguió este camino
porque, aparte de que sus condiciones económicas y sociales no eran las más adecuadas,
el nacionalismo se mostró a ojos de los dueños del poder como la mejor herramienta de
dominio y, al mismo tiempo, fue para la gente común el espejo en el que poder volver a
mirar la perdida imagen de su grandeza colectiva. En él se apoyaron los gobiernos
autoritarios de Yeltsin y Putin, y de él se tiñe el tono mesiánico que entona el segundo,
aupado a una nueva presidencia, cuando orienta su discurso hacia el exterior.1011 Dicho
________________
1006 Véanse Peter Calvocoressi, Historia política del…, op. cit., pág. 72 y ss.; Tony Judt, Postguerra.
Una historia…, op. cit., pág. 856 y ss..
1007 Véase ibídem, pág. 936-937.
1008 Ibídem, pág. 935.
1009 Véase ibídem, pág. 923 y ss..
1010 Véanse Hélène Carrèré D'Encausse, El triunfo de las…, op. cit.; Glen Chafetz, «The Struggle for a
National Identity in Post-soviet Rusia», Political Science Quaterly, nº 111, invierno, 1996-1997, pp. 661688.
1011 Véanse Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 993; Robert Kagan, El retorno de la…,
289
tono se escucha hoy en todo el mundo. Vuelve a estar detrás de los mensajes dirigidos a
Occidente, se torna vibrante en Ucrania, tierra que los rusos consideran como la cuna de
su identidad nacional,1012 da bríos a los seculares intentos rusos de ejercer un tutelaje
sobre su entorno cercano y, sobre todo, se deja oír en el Cáucaso, región donde Moscú
alienta un impulso que se muestra tan decididamente hegemónico como para recordar,
sin muchos ambages, los duros momentos de la época imperial.1013 Aunque en ningún
caso sea posible que Rusia pueda volver a establecer una “soberanía limitada” en su
zona de influencia, esta conducta de tintes neocoloniales conlleva una clara
mediatización de las soberanías implicadas.1914 Esto provoca la repuesta acerba de otras
fuerzas identitarias. Varios de los Estados situados cerca del gran país eslavo han
entrado de lleno en un choque de identidades. Algunos de estos países cobijan
movimientos particularistas de corte premoderno, conglomerados que, poseyendo
inicialmente una influencia reducida, ceñida a un espacio físico y humano de pequeñas
dimensiones, no dejan de tener, pese a ello y gracias la importancia que ha alcanzado la
dinámica descrita, una enorme capacidad para generar y mantener encendidos focos de
tensión en zonas delicadas, en lugares donde la vieja noción de geopolítica ha regresado
con toda su crudeza.1015 ¿Qué otra cosa puede decirse, si no, del nacionalismo
georgiano?, movimiento que abrió la Caja de Pandora el Cáucaso y la sigue
________________
op. cit., pág. 25 y ss.. La trascendente Estrategia de Seguridad Nacional de Rusia hasta el 2020, aprobada
el 12 de mayo de 2009, aún siendo moderada en sus apreciaciones, no es menos clara en sus intenciones y
refleja, desde luego, una política exterior de gran potencia. Véase el documento en: httm//www. Russia´s
National Security Strategy to 2020-Rustrans.mht. (consultado el 12 de abril de 2011).
1012 Véase Hélène Carrèré D'Encausse, Rusia inacabada. Las…, op. cit., pág. 36-38.
1013 Véanse Robert Kagan, El retorno de la…, op. cit., pág. 31 y ss.; Georg Sørensen, La
transformación del…, op. cit., pág. 180. Los impulsos hegemónicos son una constante histórica del
nacionalismo ruso. Prueba de ello es que, cuando este tipo de impulso fue aplastado por los escombros del
poder soviético, la sensación de pérdida generada en el pueblo ruso fue mucho más allá de lo
simplemente estratégico. Véase Hélène Carrèré D'Encausse, Rusia inacabada…, op. cit., pág. 31 y ss..
1014 Incluso, pese a las proclamaciones de igualdad, bilateralidad y multilateralidad ínsitas en el punto 13
del documento de Seguridad Nacional de Rusia, no cuesta ver a los países que forman la Comunidad de
Estados Independientes como miembros de una especie de “Commonwealth” poscolonial.
1015 Véase Domingo Aznar, «La guerra de Georgia del verano de 2008. Orígenes, intereses e influencia
en las relaciones internacionales». En Miguel Requena (ed.), Luces y sombras de la seguridad
internacional en los albores del siglo XXI, Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado, Madrid,
2010, pp.391-430, pág. 392-393.
290
agitando en Osetia del Sur y en Abdjazia,1016 reconocidos como Estados por Rusia tras
el choque de agosto de 2008, y que también bulle en el Transdniéster, donde no cuesta
divisar las fumarolas que preceden a una erupción, la que, de verificarse, amenazaría
seriamente la continuidad del Estado moldavo. De esta forma, alimentando por las
dinámicas de fisión y fusión descritas, el nacionalismo postsoviético juega un papel
fundamental en las relaciones internas y externas de la zona, tanto que éstas no pueden
entenderse si no es a partir de su clara y primordial influencia.
Casi al mismo tiempo que la Unión Soviética se desintegraba, los distintos pueblos
que componían el mosaico yugoslavo, encabezados por los grupos más exacerbados de
las sociedades serbia y croata, volvieron a encender la llama de los impulsos centrífugos
que siempre han sacudido la atribulada historia balcánica.1017 Pese a que un autor tan
importante como Judt crea que el nacionalismo no fue el verdadero factor detonante del
desmembramiento yugoslavo, no cabe duda de que sí constituyó su causa más
relevante.1018 Aunque las disimilitudes étnicas o culturales entre los eslavos balcánicos
pudieran haber parecido nimias a un observador foráneo -ciertamente, es difícil
percibirlas a primera o segunda vista-, estaban alimentadas por un pasado lleno de
________________
1016 Véanse Ibídem , pág. 398 y ss.; Félix Arteaga, «Los enfrentamientos entre Georgia y Rusia por
Osetia del Sur», ARI nº 95, Real Instituto Elcano, Madrid, pp. 1-11.
1017 Sobre el proceso de desintegración de Yugoslavia, véanse, entre otros autores, Carlos Taibo, J.C.
Lechado, Los conflictos yugoslavos. Una introducción, Fundamentos, Madrid, 1993, pág. 31 y ss., 51 y
ss.; Emilio de Diego García, La desintegración de Yugoslavia, Actas, Madrid, 1993, pág. 27 y ss.;
Leonard J. Cohen, Broken Bonds. Yugoslavia's Desintegration and Balkan Politics in Transition,
Boulder, Colorado, Westview Press, 1993; Susan L. Woodward, Balcan Tragedy: Chaos and Disolution
After the Cold War, Brookings Institution, Washington D.C., 1995; Francisco Veiga, La trampa
balcánica, Grijalbo-Mondadori, Barcelona, 2002.
1018 Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 955-956. La caída del hegemón soviético
y la consiguiente disolución de la legitimidad socialista incidieron mucho en el derrumbe yugoslavo, algo
en lo que los problemas económicos tampoco tuvieron una importancia menor. Pero la desintegración del
país, con su radicalidad y con sus sangrientas concomitancias, sólo puede entenderse tomando como clave
el nacionalismo. Véanse Verónique Nahoum-Grappe (dir.), Vukovar, Sarajevo... La guerre en exYougoslavie, Esprit, París, 1993; B. Rossanet, War and Peace in the Former Yugoslavia, Kluwer, La
Haya-Londres-Boston, 1997; Ricard Pérez Casado, «Algunas reflexiones en torno a los conflictos
yugoslavos», Sistema, nº 157, 2000, pp. 19-31; Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 331338; Robert D. Kaplan, Balkan Ghosts. A Journey Through History; citado por: Fantasmas balcánicos, 1ª
ed., traducción de Felipe Mellizo y Belén Fernández, Ediciones B, Barcelona, 1998.
291
hechos y recuerdos de matriz identitaria.1019 Muchos de estos recuerdos constituían,
además, reminiscencias traumáticas. Habitantes de una álgida frontera entre imperios,
sujetos durante demasiado tiempo a las contradictorias influencias de turcos y
austrohúngaros, los pueblos que formaban Yugoslavia desarrollaron un identitarismo
mucho más vivo y perturbador que el común de los sentimientos nacionales que el
Romanticismo había despertado en la Europa central y danubiana. La proclamación, en
julio de 1917, de los serbios, croatas y eslovenos como un solo pueblo (Declaración de
Corfú), obedeció a un anhelo compartido y primordial: contar por fin con un Estado
para todos los eslavos del sur. Pero no todos los grupos nacionales quedaron satisfechos.
La instauración del reino yugoslavo, el 1 de diciembre de 1918, bajo la égida de la
centralista dinastía serbia Karadjorjevic, no satisfizo, desde luego, los deseos
confederales de Eslovenia y Croacia.1020 Estos deseos no se apagaron y encontraron una
sangrienta forma de expresión durante la Segunda Guerra Mundial, conflicto en el que
todos los bandos implicados se mancharon las manos con crueles matanzas.1021 La
violencia generó nuevas capas de odio en el joven país. Convertidas en males nunca
exorcizados, incrementaron los deseos de ruptura que, por lo demás, siempre habían
estado latentes en las sociedades eslovena y croata. Tito (1892-1980), un partisano
croata, intentó sujetar estas fuerzas, soterrando las diferencias nacionales en una
alambicada estructura federal construida según la racionalidad marxista. Fue una
solución forzada. El nacionalismo, en palabras de Diego García, nunca dejó de ejercer
su perturbadora influencia sobre el Estado yugoslavo.1022 Desde luego, el
“yugoslavismo”, particular ideología de la integración, no pudo con los elementos
identitarios más acerbos, que se conservaron a través de todas las instancias que
permitía un Estado que, pesa a estar regido por una férrea dictadura, gozó de un
importante grado de descentralización. Para intentar minar las disrupciones provocadas
por los brotes nacionalistas, se introdujeron a partir de 1968 sucesivas enmiendas
________________
1019 Kaplan describe muy bien las grandes fallas tectónicas sobre las que se asentaba la convivencia en
Yugoslavia: el derrumde del comunismo sólo hizo visible heridas que estaban abiertas y supuraban desde
hacía mucho tiempo. Véase Robert D. Kaplan, Fantasmas balcánicos…, op. cit., pág. 39 y ss..
1020 Véase Emilio de Diego García, La desintegración de…, op. cit., pág. 34-37.
1021 Ibídem, pág. 42-44. Aunque los Ustachas de Ante Pavelić tuvieron una responsabilidad muy
concreta. Véanse Emilio de Diego García, La desintegración de…, op. cit., pág. 42-43; Robert D. Kaplan,
Fantasmas balcánicos…, op. cit., pág. 42 y ss..
1022 Emilio de Diego García, La desintegración de…, op. cit., pág. 34 y ss..
292
constitucionales. Dichas enmiendas plasmaron el último intento serio de imponer la
racionalidad socialista.1023 Pero, aportando un mayor grado de descentralización, sólo
consiguieron alimentar lo que, de todas formas, la Historia hacía inevitable. En 1974,
una nueva constitución volvió a introducir más descentralización sin llegar a acometer
tampoco el problema de las nacionalidades. De esta manera, el intento no mejoró la
suerte corrida por las anteriores reformas.1024 Cuando la vida de Tito se apagó, las
posibilidades de que la república por la que tanto había luchado pudiera sobrevivirle
quedaron reducidas a la nada. Con todo, la integridad de país aguantó unos años. Pero,
cuando algunos países occidentales, creyendo que la ruptura de Yugoslavia beneficiaría
sus intereses,1025 decidieron mostrar su aquiescencia ante una posible ruptura, Eslovenia
y Croacia, sintiendo dicho respaldo, se lanzaron al secesionismo. El 2 de julio de 1990,
la Asamblea eslovena declaró la soberanía del pueblo esloveno; en diciembre del mismo
año, el parlamento croata promulgó un documento constitucional rupturista y
fundacional. Así, la fuerza excluyente del nacionalismo acabó llevándose por delante un
Estado que, pese a sus insoslayables carencias democráticas, había representado un
modelo de inclusivismo, progreso y estabilidad en la difícil zona balcánica.1026 En otros
países que también iniciaron una transición política desde el comunismo los elementos
nacionalistas fueron modulados por el deseo colectivo de conseguir un doble objetivo:
alcanzar la democracia y converger con Europa. Pero en la moribunda Yugoslavia no
ocurrió así. Allí, la carta étnica, admite Judt, constituyó el justificante de la ruptura y la
creación de un nuevo modelo político.1027 Cualquier atisbo relevante de liberalismo fue
sometido por los impulsos nacionalistas que, llevados hasta el frenesí por personajes
como Milosêvic o Tudjman, acabaron dando lugar al conflicto humanitario más grave
acaecido en suelo europeo desde 1945. Bosnia-Herzegovina, lugar en el que croatas,
serbios y musulmanes convivían en un delicado equilibrio, se convirtió en el escenario
donde la tragedia alcanzó su significado más profundo.1028 En la localidad bosnia
________________
1023 Ibídem, pág. 54-55.
1024 Ibídem, pág. 57.
1025 Véanse Ibídem, pág. 129-132; Hermann Tertsch, La venganza de la Historia, El País-Aguilar,
Madrid, 1999.
1026 Véanse Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 331-338; Michael Ignatieff, El honor del
guerrero…, op. cit., pág. 62-65.
1027 Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 963.
1028 Véanse Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 49 y ss.; Peter Calvocoressi, Historia
293
de Srebreniça volvieron a verse las imágenes más terribles que la barbarie exclusivista
es capaz de generar.1029 El exclusivismo nacionalista no solo destruía la soberanía de un
país, sino que desafiaba, con su atavismo, la racionalidad ilustrada del Estado moderno,
sus convicciones más sagradas, plantando, así, cara al modelo de convivencia que
Europa había proclamado como su mejor característica. Al final, la abstención de la
comunidad internacional se hizo imposible y los “cascos azules” tuvieron que marchar a
estabilizar la zona. Pero la intervención internacional no extinguió la efervescencia
particularista. El nacionalismo siguió latiendo con fuerza en todas las nuevas repúblicas,
puestas bajo el gobierno de hombres que, habiendo sido formados en el aparato
autoritario titoista, no se sintieron muy incómodos al asumir un discurso alejado del
canon liberal y democrático. El comienzo de una nueva limpieza étnica, esta vez en
Kosovo, brindó a la OTAN una nueva oportunidad para intervenir. La discutida y
discutible acción armada emprendida por la alianza atlántica consiguió traer la paz,
propiciando una estabilización que, al menos hasta el día de hoy, parece definitiva.1030
El doble deseo de vivir en democracia y formar parte de Europa, luz de los procesos de
transición emprendidos por otros países que también habían pertenecido al orbe
comunista, arraigó, por fin, en la mayoría de los territorios de la antigua Yugoslavia.
Los dos Estados más importantes, Croacia y Serbia, empezaron a andar el camino que
deberá llevarlos a las puertas de la Unión Europea en los próximos años. Pero el
nacionalismo disolvente dejó una grieta: el 17 de febrero de 2008, Kosovo declaró
unilateralmente su independencia. Sanada de su inicial ilegalidad por el TIJ, y, por ello,
convertida en una llamada a la acción, esta declaración constituye el último reflejo,
________________
política del…, op. cit., pág. 293-300. En Bosnia, donde croatas, serbios y musulmanes convivían en
delicado equilibrio, la violencia étnica siempre mostró su peor cara. Véase Robert Kaplan, Fantasmas
balcánicos…, op. cit., pág. 61-62.
1029 Los atroces crímenes cometidos por los serbios en Srebreniça, amén de retratar la desidia de la
comunidad internacional y llenar de deshonor al ejército de los Países Bajos, supusieron, como bien
señala Judt, crímenes de guerra comparables a los de Oradour, Lidice o Katyn. Tony Judt. Postguerra.
Una historia…, op. cit., pág. 970-971. El horror volvió a tomar el nombre de un lugar en el continente
que está más plagado de sitios que lo evocan.
1030 La intervención de la Alianza atlántica en el conflicto de Kosovo no satisfizo los requisitos que el
derecho internacional impone a una acción así. Véanse Marcelo Kohen, «L'emploi de la force et la crise
du Kosovo: Vers un nouveau désordre juridique international», Revue Belge de Droit International, 1,
1999, pp. 122-148; Antonio Remiro Brotons, «¿De la asistencia a la agresión humanitaria?», Política
Exterior, vol. XIII, nº 69, mayo-junio, pp. 1999, 17-21.
294
hasta el momento, de la fuerza que posee el nacionalismo de fisión, capaz de sentirse,
como los grandes terremotos, a una considerable distancia.1031
Un sustrato cultural, social y económico muy diferente del de la Europa del Este no
ha librado a Europa Occidental del atomismo nacionalista. Como subraya Hobsbawm,
la integridad territorial de países como España, Italia o Gran Bretaña no es una cuestión
que pueda darse por supuesta, ni siquiera a treinta años vista.1032 Ciertamente, el éxito
del Estado social y democrático surgido en la parte occidental del viejo continente
después de la Segunda Guerra Mundial limitó mucho la fuerza de los revisionismos
particularistas; no obstante, apenas logró menguar la presencia de aquellos que gozaban
de un mayor arraigo histórico. Incluso la Izquierda, la principal fuerza impulsora de los
cambios políticos de posguerra, terminó contribuyendo decisivamente a la pervivencia
del nacionalismo, ya que, intentando utilizar a éste para sus propios fines, acabó, al
final, convirtiéndose en su instrumento.1033 De esta manera, la impronta rupturista del
nacionalismo se mantuvo en Europa en el momento en el estaba produciéndose una
auténtica refundación política. Pasados los años, el pulso nacionalista sigue latiendo en
la zona. Lo hace de una forma general y difusa, pero firme, a la que cabe atribuir, por
ejemplo, la gran vía de agua que se abrió en el proyecto de la Unión Europea en el año
2005, tras el rechazo de Francia y los Países Bajos al Proyecto de Constitución
Europea;1034 y, desde luego, no cuesta mucho ver su larga sombra en la posición, casi
narcisista, que Alemania ha tomado frente a la crisis de la deuda soberana europea
abierta en 2011, un problema general que se ha encarado desde intereses particularistas.
________________
1031 Esta declaración ha sentado un peligroso precedente en un continente en el que la integridad
territorial sigue siendo la diana de distintos movimientos identitarios. La opinión consultiva del TIJ de 22
de julio de 2010, sobre la conformidad de la declaración unilateral de independencia de Kosovo con el
derecho internacional (véase: http://www.icj-cij.org...), abrió la puerta de un cuarto muy oscuro sin
aportar ninguna luz con la que caminar por él. Como en otras ocasiones, el Tribunal ignoró las cuestiones
materiales importantes y se centró en lo formal. Sobre esta cuestión, véase Romualdo Bermejo García y
Cesáreo Gutiérrez Espada, «La declaración unilateral de independencia de Kosovo a la luz de la opinión
consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 22 de julio de 2010 y de las declaraciones, opiniones
individuales y disidentes a la misma», Anuario Español de Derecho Internacional, nº 21, 2010, pp. 7-59.
1032 Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 111.
1033 Andrés de Blas Guerrero, Nacionalismos y naciones en Europa, 1º ed., Alianza Universidad,
Madrid, 1994, pág. 91 y ss..
1034 Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 59.
295
Más allá de estas posturas concretas y de sus consecuencias inmediatas, el nacionalismo
sigue alimentando diferentes reivindicaciones en distintos países de manera pulsante.
Como cabía esperar, los sentimientos nacionales tienen una marcada presencia en el
seno de los Estados plurinacionales. Y es que, a pesar de que las minorías afincadas en
ellos gozan de grandes cuotas de representación y autonomía, la idea secesionista se
resiste a desaparecer. De hecho, estos Estados sufren de forma continua los efectos
disolventes del nacionalismo, inextinguibles pese a su prosperidad y al elevado rango
democrático que han alcanzado.1035 Laïdi pone como ejemplo de ello a Italia, país donde
hace unos años los nacionalistas padanos reclamaron la construcción de una unidad que
nunca existió a costa de poner en peligro otra cierta y efectiva.1036 La idea no
prosperó.1037 Sin embargo, sirvió para avivar un sentimiento secesionista que había
permanecido dormido durante la posguerra y la etapa de desarrollo del país, un
sentimiento que se mantiene vivo hasta hoy. A este ejemplo cabe sumar el descontento,
en ocasiones muy nítido, que muestran los flamencos respecto al modelo de convivencia
establecido en la Constitución belga, los coletazos del irredentismo corso, el
particularismo católico irlandés y, también, las particulares reclamaciones que
caracterizan a los nacionalismos escocés y catalán.1038 En particular, el identitarismo
_______________
1035 Véanse A.D. Smith, La identidad nacional…, op.cit., pág. 114; Juan Pablo Fusi, La patria lejana…,
op. cit., pág. 275-280; Michael Keating, «Sovereignity and Plurinational…, op. cit., pág. 191-208.
1036 Zaki Laïdi, Un mundo sin sentido…, op. cit., pág. 89.
1037 Según Judt, nunca hubo verdadero peligro de que Italia se fragmentara, ya que la secesionista Liga
Norte, cuya fuerza estaba arraigada en las regiones de Lombardía y Véneto, necesitaba, si acaso quería ser
políticamente relevante a nivel nacional, de la colaboración de dos formaciones, la Forza Italia de
Berlusconi y la neofascista Alianza Nacional de Fini, y ambas tenían radicado gran parte de su apoyo
social en el sur del país. Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 1008-1009. En realidad, los
argumentos estrictamente nacionalistas no pesaban tanto en el discurso. Como apunta Hobsbawm, la Liga
Norte tenía como motivación fundamental el no tener que compartir los recursos de la rica Italia norteña
con las regiones pobres del sur. Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 426.
1038 Véase Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 275-289. Kymlicka señala que, al igual que
ocurre con los quebequeses y los flamencos, los escoceses y catalanes, que también son nacionalistas
culturales minoritarios integrados en Estados plurinacionales, defienden un modelo de democracia
definido por una lengua e historia comunes sin llegar a rechazar la modernidad. Will Kymlicka, La
política vernácula…, op. cit., pág. 278. Este acercamiento a la práctica liberal atempera sus
reivindicaciones; pero, cabe preguntarse, ¿acaso no les quita también parte de su sentido? ¿Serían estos
pueblos y sus dirigentes capaces de generar un discurso en el que se conjugaran elementos nacionalistas y
liberales y no hubiera rupturismo?
296
supone un serio problema para la funcionalidad del Estado belga, dividido en dos
comunidades que, pese a no haber recurrido nunca a la violencia sistemática, apenas
consiguen ponerse de acuerdo en los asuntos de la política cotidiana. Y, desde luego, el
identitarismo catalán y vasco genera muchos problemas al Estado español. La idea
mítica de nación sigue estando presente en grandes segmentos de las poblaciones
catalana y vasca, y ha prendido, además, con una intensidad que, ciertamente, resulta
muy difícil de explicar, en muchas otras regiones españolas, azuzada de forma
irresponsable por todos aquellos que atan sus lealtades y conveniencias a los apegos
más cercanos en detrimento de los intereses generales de España como Estado.1039 Esto
ha contribuido no poco a incrementar las enormes disfuncionalidades políticas y
económicas que presenta el país, y, lo que es peor, ha adelgazado la convivencia
_______________
1039 El nacionalismo vasco representa muy bien al tipo de nacionalismo divisivo al que se refiere Fusi.
Esta clase de nacionalismo, apunta Fusi, no solo divide frente al Estado central, su enemigo natural, sino
que también lo hace dentro del territorio que entiende propio, ya que enfrenta a los grupos nacionalistas
con los grupos no nacionalistas afincados en él. Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 285 y
ss. Confróntense Josep M. Colomer, Grandes inmperios, pequeñas…, op. cit., pág. 217-229; Will
Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 278. Sobre esta cuestión puede decirse que todos los
implicados en el “problema vasco” parecen ignorar –me parece que lo han hecho durante muchos añosuna realidad esencial: en Euskadi no existe una mayoría amplia a favor o en contra de la independencia.
Otra cuestión problemática tiene que ver con el modelo de Estado que los nacionalistas desean fundar.
Keating hace a notar, al respecto, que los nacionalistas vascos no plantean el acceder a un Estado
tradicional, sino que buscan una independencia que debería conjugarse con un orden postsoberano basado
en una relación especial con España y en la inserción en la Unión Europea. Michael Keating,
«Sovereignity and Plurinational…, op. cit., pág. 203. Mucho de esto había en el llamado “Plan Ibarrexe”,
que reivindicaba, cabe recordar, un modelo cosoberanista sin parangón en el derecho comparado ni en la
historia. El problema, entiendo, es que este tipo de reclamaciones se hacen en base a unos derechos
históricos de impronta tradicional que difícilmente pueden legitimar el tipo de Estado que se reclama, un
Estado de corte posmoderno. Véase ibídem, pág. 203-204. Sobre la realidad del nacionalismo vasco y
los problemas que presenta, véase el interesante análisis realizado por Fusi. Juan Pablo Fusi, La patria
lejana…, op. cit., pág. 301-312. Para conocer su cara más vidriosa, la organización terrorista ETA,
resulta útil la lectura del trabajo de Reinares. Fernando Reinares, Patriotas de la muerte. Quién ha
militado en ETA y por qué, Taurus, Madrid, 2001. Por su parte, los aspectos convergentes e inclusivistas
del nacionalismo catalán quedan subrayados en Josep M. Colomer, Grandes imperios, pequeñas…, op.
cit., pág. 202 y ss.. Sobre el problema general que la fuerza de los nacionalismos periféricos genera en
España, veáse el agudo trabajo de Blas Guerrero, especialmente acertado, en mi opinión, en lo que se
refiere a la identificación de las causas que han provocado el problema. Andrés de Blas Guerrero,
Escritos sobre nacionalismo, Biblioteca Nueva, Madrid, 2008, pág. 71-79.
297
colectiva de una sociedad que, no cabe olvidarlo, había hecho enormes esfuerzos
durante el último tercio del siglo XX para dejar atrás su tumultuosa historia, edificando
un modelo democrático de convivencia excepcionalmente descentralizado, en el que el
reparto del poder llega a superar en diversos ámbitos la configuración típica de un
Estado federal.
La capacidad diluyente del nacionalismo también está presente en otras partes del
planeta. Algunos autores ven peligrar, incluso, la integridad de países tan cohesionados
como Canadá y Estados Unidos, amenazados en distinto grado, según ellos, por el
empuje particularista de Quebec y el nacionalismo embrionario que muestran algunos
segmentos de la sociedad estadounidense.1040 Pero, con todo, sus manifestaciones más
efectivas y sangrantes tienen lugar, como es evidente, en el Tercer Mundo. Allí, el
nacionalismo empezó a ser esgrimido como ideología independentista tras terminar la
Segunda Guerra Mundial, convertido exitosamente en un discurso general frente al
dominio colonial extranjero. Fracasó, no obstante, como fuerza inclusiva, ya que sus
líneas maestras, en gran medida heredadas del nacionalismo europeo, eran
completamente extrañas, puestas encima de los sustratos culturales y políticos
autóctonos. De esta forma, el espacio que el nacionalismo inclusivo no pudo cubrir fue
llenado por estructuras de corte tribal, que, siendo tales, tenían escaso o nulo encaje en
los perfiles del Estado moderno. Los ejemplos son importantes. En Asia no cuesta
percibir trazas nacionalistas en las disputas que todavía mantienen hindúes y sighs, y,
desde luego, su oscura sombra siempre estuvo presente en el largo conflicto que
enfrentó a tamiles y cingaleses en Sry Lanka,1041 culminado en 2009, tal y como suele
ocurrir con los conflictos nacionalistas, con un sangriento choque armado. En Medio
Oriente su firma se ve con claridad en el prolongado enfrentamiento palestino________________
1040 Aunque este peligro se antoja muy remoto, es destacado por un observador tan agudo y avezado
como Kaplan. Robert Kaplan, The Coming Anarchy; citado por: La anarquía que viene. El fin de los
sueños de la Postguerra Fría, traducción de Jordi Vidal, Ediciones B, Barcelona, 2000, pág. 70-73. Y no
deja de ser cierto que, tal y como ha subrayado A. D. Smith, tanto en Canadá como en Estados Unidos
existen nacionalismos étnicos reivindicativos. Véase A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág.
114; Confróntese William Pfaff, La ira de las…, op. cit., pág. 174 y ss.. Por otra parte, siempre hay que
tener en cuenta que, como apunta Kymlicka, los Estados federales no podido reducir el anhelo
secesionista de sus minorías nacionales. Will Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 132.
1041 Véase Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., 131-135.
298
israelí, tal y como ha subrayado Naïr,1042 pugna cuyas amplias y profundas
connotaciones religiosas suelen ocultar lo que es, muy particularmente, un
enfrentamiento
entre
dos
culturas
antagónicas.
Aunque
para
apreciar
las
manifestaciones más crudas del nacionalismo disolvente en el Tercer Mundo hay que
mirar, sin duda, a África. El substrato del Estado africano, subraya Robert Jackson, era
totalmente distinto del europeo; carente de los elementos que permitieron la formación
del Estado en Europa, adolecía, por ejemplo, de una administración, un sistema jurídico
o unas fronteras bien definidas.1043 Sometido a estas falencias constitutivas, el Estado
africano se construyó dotado de un frágil andamiaje, que se ha ido desmoronando año
tras año, presa de una disrupción política inherente y de una anomia extendida. El
Estado africano es, ciertamente, el prototipo del Estado premoderno definido por
Cooper.1044 Los espacios de acción soberana apenas existen. Como señalan Van Staden
y Vollaard, el ejercicio efectivo de la soberanía es inviable cuando hay separatismo,
terrorismo y desintegración.1045 Y estos fenómenos están, lamentablemente, muy
arraigados a lo largo y ancho del continente africano. Repleto de carencias y
contradicciones y carcomido por la pobreza, allí el Estado parece diluirse a un ritmo
trepidante, engullido por la anarquía, las mafias, la corrupción gubernamental y la
división étnica.1046 Las relaciones políticas que llenan el vacío creado por esta dinámica
destructiva se basan en el tribalismo y conforman un juego de “suma cero”,1047
intrínsecamente incapaz de cimentar un Estado viable. Es la continuación de un círculo
vicioso, ya que, como indica A.D. Smith, es la propia naturaleza del Estado poscolonial
________________
1042 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 128 y ss..
1043 Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignty…, op. cit., pág. 67-69.
1044 Véase la tabla en la que Cooper describe las características esenciales de los Estados premodernos y
las compara con las de los Estados modernos y posmodernos. Rober Cooper, The Post-modern State and
the World Order, 1ª ed., Demos, Londres, 1996, pág. 50. Véase también Robert Cooper, «El estado
posmoderno», Revista Académica de Relaciones Internacionales, nº 1; marzo 2005, pp. 1-10, pág. 7.
1045 Alfred Van Staden, HansVollaard, «The Erosion of State…, op. cit., pág. 170.
1046 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 262 y ss.; Robert Kaplan, La
anarquía que…, op. cit., pág. 17 y ss.; Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 103 y ss.;
Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 153. Para un estudio concreto de esta realidad,
casi en todo coincidente con las apreciaciones más generales de los autores citados, véase A. Mazrvi,
«The Blood of Experience: The Failed State and Political Collapse in Africa», World Policy Journal, vol.
XII, nº 1, verano, 1995, pág. 31-32.
1047 Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 107-108.
299
la que favorece la secesión etnonacionalista.1048 El choque de identidades que enfrentó a
hutus y tutsis a principios de los años noventa del siglo pasado, representa, quizá, el
ejemplo más duro de lo que este tribalismo acérrimo puede llegar a desencadenar,
cuando a la ausencia de contrapesos institucionales internos y a la nimiedad estratégica
se une el diletantismo de la comunidad internacional.1049
No puedo dejar de mencionar aquí al islam radical,1050 un tipo de particularismo
disolvente que presenta, en algunos de sus aspectos esenciales, rasgos afines al
nacionalismo y, desde luego, resultan tan peligroso como éste para la continuidad de
diversos Estados. Históricamente, la religión ha jugado un papel básico en los procesos
de desvertebración sufridos por algunos Estados. Desde luego, fue un factor clave en la
partición de la India británica entre hindúes y musulmanes, hito del proceso
descolonizador, y ha desempeñado un papel no menor en el conflicto bosnio, también
ejemplo señero de la fuerza identitaria de lo religioso. En su integrismo, el islam radical
supone un doble riesgo para el sistema internacional. Ya que su génesis y sus fines son
acerbamente hostiles al desenvolvimiento histórico del Estado y a su actual estructura,
es peligroso, en primer lugar, para la continuidad de la figura del Estado en el mundo
_______________
1048 A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 121-122; véase también Robert Jackson, QuasiStates: Sovereignty…, op. cit., pág. 149.
1049 Hobsbawm da la cifra de ochocientos mil muertos para el genocidio cometido en Ruanda en el año
1994. Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 87. Con muchas menos muertes, el caso de Sudán,
también constituye un ejemplo señero del fracaso del Estado en África. Véase Iván Sevilla García-Hierro
«Estado. Estado fallido. Sudán como paradigma, en Miguel Requena (ed.), Luces y sombras de la
seguridad internacional en los albores del siglo XXI, tomo I, Instituto Universitario General Gutiérrez
Mellado, Madrid, 2010, pp. 475-492
1050 Me parece que Naïr tiene razón cuando arguye que el surgimiento de un identitarismo religioso,
irracional y culturalista es un fenómeno histórico y mundial, que involucra manifestaciones provenientes
no sólo del mundo islámico, sino, muy en concreto, reverberaciones producidas en algunos países
occidentales. Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 119-120. Sobre este particular, resulta
interesante la opinión de Garaudy. Roger Garaudy, Integrismes; citado por: Los integrismos. El
fundamentalismo en el mundo, traducción de Carlos Gardini, Gedisa, Barcelona, 2001. Pero, esta
realidad, que tomo como una de las bases de mi consideración del nacionalismo como fuerza profunda
disruptiva y fundamental, no puede ocultar el hecho de que en el islam radical, huérfano de los
contrapesos que existen en otras partes y acaparador como ninguno de todas las facetas de la vida social
en los países islámicos, se puede encontrar la máxima expresión, con diferencia, de tal identitarismo. Por
ello, creo, merece esta consideración aparte.
300
musulmán. En segundo lugar, representa una amenaza para la propia comunidad
internacional, en la medida en que su lógica interna y las conductas extremistas que
materializan ésta no encajan en las variables políticas y estratégicas que rigen el sistema
interestatal, y porque, en consonancia con ello, desafía la égida sistémica del
liberalismo.1051 En este sentido, puede decirse, siguiendo a Kagan, que el
enfrentamiento del islam radical con Occidente está generando un conflicto sistémico
fundamental.1052 Frente a un tipo de irredentismo que desprecia las razones de la política
tradicional y los cánones normativos que marcan la convivencia entre las naciones, la
conservación del modus vivendi se torna muy difícil. Al igual que los demás
movimientos nacionalistas, el islam radical, señala Kagan, busca respeto para su
identidad.1053 A través de un discurso que encaja en los reclamos genéricos del
nacionalismo, el islam reivindica un papel político sustantivo para la lengua o la cultura.
Pero, además, demanda que su visión tradicionalista de la religiosidad popular se
convierta en el factor político esencial. En este núcleo, radicalidad y nacionalismo
religioso pueden llegar a confundirse. Pero, el fundamentalismo islámico no es una
expresión nacionalista pura ligada al mundo árabe.1054 Antes bien, resulta más
________________
1051 El islam radical, como aduce Kagan, no lucha sólo contra Occidente, sino que además lo hace
contra el liberalismo y contra la modernidad. Robert Kagan, El retorno de…, op. cit., 125-129.
1052 Ibídem, pág. 125.
1053 Ibídem, pág. 77-78.
1054 Naïr cree que el islamismo radical sólo representa una parte minoritaria del ethos cultural
musulmán. Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 122. Ortega Carcelén, por su parte, comenta que
la religión islámica no es un problema, aunque sí llega a serlo la interpretación intransigente del
identitarismo religioso. Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 61. Elorza
opina que integrismo e islam no deben confundirse, aunque, abunda este autor, debe reconocerse que el
carácter abierto del Corán permite el integrismo. Antonio Elorza, Umma. El integrismo en el islam.
Alianza, Madrid, 2002, pág. 387. En mi opinión, una realidad tan compleja y variada como la que
representa el mundo islámico no puede ser vista como indefectiblemente fundamentalista. Respecto al
ligamen histórico del islam radical con el nacionalismo árabe, hay que decir que uno y otro tiene causas y
orígenes distintos. Como recuerda Bernard Lewis, este último nació en el siglo XIX, impulsado por élites
en las que había no pocos cristianos, despertado por el rechazo que el dominio turco suscitaba entre la
población árabe, por la desconfianza que se le tenía a Occidente, por la idea europea de nación y por el
renacimiento de la lengua y la cultura árabes, desarrollándose a partir de la Gran Guerra hasta llegar a ser,
tras la decepción provocada por las falsas promesas de descolonización, un auténtico movimiento
popular. Bernard Lewis, The Arabs in History; citado por: Los árabes en la historia, 1ª ed., traducción de
Carme Camps, Edhasa, Barcelona, pág. 198-199, 202.
301
adecuado ver en él, tal y como hace Pfaff, un producto del fracaso del nacionalismo
secular en los países musulmanes.1055 El islam radical, cabe recordar, se generó y creció,
precisamente, como reacción frente a la modernidad y las debilidades mostradas por el
nacionalismo árabe laico.1056 En consecuencia, sus intenciones no pasan por crear una
estructura estatal propia que se apoye en una institucionalidad de corte occidental, sino,
al contrario, se dirigen a reemplazar los sistemas políticos poscoloniales y la influencia
de Occidente por un orden teológico omnicomprensivo, bajo el cual el poder secular no
sea considerado más que un mero artificio político, un simple instrumento de la
omnipresente afirmación religiosa.1057 La teocracia islámica anhela la medievalización
del mundo no su modernización. En una vuelta a los orígenes, busca sacralizar la
política politizando la religión.1058 Esta meta la aleja tanto de los postulados del
nacionalismo tradicional como de los fines reivindicados por el nacionalismo
moderno.1059 Así, aunque comparta con el primero grandes dosis de emotividad y
remembranza, nacidas del ferviente deseo de retornar a una era dorada, y, desde luego,
se asemeje al segundo en que posee una esencia particularista dotada de unas
capacidades de excluir y aglutinar muy similares, sostenidas, respectivamente, en la
llamada a la yihad, máxima expresión de ruptura con lo ajeno, y en el intento de
constituir la umma perfecta, manifestación de un inclusivismo superlativo, su relación
con la soberanía es mucho más disruptiva. En efecto, si la conjunción de religiosidad,
política identitaria y deseos de prosperidad y libertad que parece estar detrás de las
múltiples floraciones que ha tenido la llamada “Primavera árabe”, no prospera, el
acecho de los radicales se incrementará. Y con él, la posibilidad de que algunos Estados
musulmanes involucionen hasta alcanzar un estadio presoberanista.
Además de actuar como una fuerza disolvente, como un elemento de fisión, el
nacionalismo es también un factor integrador de primer orden, un procurador primordial
_________________
1055 William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 121, 183-184.
1056 Todo integrismo, dice Garaudy, es el resultado de la opresión y la represión de la identidad de una
comunidad, de su cultura o su religión. Roger Garaudy, Los integrismos…, op, cit., pág. 63. Aunque,
desde luego, existen bases y fundamentos endógenos que ayudan mucho.
1057 Véase Antonio Elorza, Umma. El integrismo…, op. cit., pág. 352 y ss., 387 y ss..
1058 Véase Roger Garaudy, Los integrismos…, op. cit., pág. 92-93.
1059 Véanse William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 120-121; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit.,
pág. 113 y ss..
302
de fusión política.1060 Hoy en día, el discurso nacionalista tiende a caracterizarse por
negar la realidad inmediata para reivindicar un pasado mediato cuya fuerza evocativa
sirve, a la vez, como identificador étnico-cultural y como plataforma de legitimidad
política.1061 De esta manera, ahora, como antes, tiene facilidad para unir a gentes de toda
laya en un proyecto común, por norma, sustentado en uno o varios mitos.1062 A pesar de
que, como señala Gellner, ni las naciones son algo natural ni los Estados nacionales
constituyen el destino necesario de los grupos étnicos o culturales,1063 los movimientos
nacionalistas han logrado crear, en su moderno decurso histórico, muchos y diversos
Estados. De hecho, esta capacidad aglutinadora ha sido tan eficaz que ha acabado
convirtiéndose, como bien ha sido destacado por Gellner, en una de las características
más marcadas del nacionalismo moderno.1064 Mezclado sabiamente con los principios
del liberalismo político, el nacionalismo inclusivo ha permitido encauzar la gran
heterogeneidad social presente en países como Estados Unidos,1065 ha hecho de China
un actor internacional imprescindible, al mismo tiempo que restaba presencia y valor al
exclusivismo de sus nacionalismos étnicos,1066 y ha conseguido, también, que las las
nacionalidades integradas en los Estados occidentales plurinacionales puedan mantener
su idiosincrasia sin socavar las premisas que sostienen la vida en común.1067 Muy
_______________
1060 Véanse Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 80; A. D. Smith, La identidad
nacional…, op. cit., pág. 154; Nicolás María López Calera, «Nacionalismo y derechos humanos…, op.
cit., pág. 85.
1061 Véase Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 21-22.
1062 Tal y como señala Gellner, el éxito nacionalista depende de la imposición de una nueva cultura
homogeneizadora plagada de mitos. Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 80-82, 161.
A.D. Smith, por su parte, hace notar que el nacionalismo es, en sí mismo, un mito, que recurre a la
siempre motivadora y consoladora idea de una “edad dorada”, que existió y que va a existir. A. D. Smith,
Las teorías del nacionalismo…, op. cit., pág. 51; Confróntese Michel Foucault, Hay que defender…, op.
cit., pág. 55. Esta artificialidad conlleva, en cualquier caso, una serie de problemas, referidos, por
ejemplo, en el trabajo de Russet y Starr. Bruce Russett y Harvey Starr, World Politics, The…, op. cit.,
pág. 49 y ss..
1063 Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 70. Confróntese William Pfaff, La ira
de…, op. cit., pág. 184.
1064 Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 81.
1065 Véase William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 182.
1066 Véase Zhao Suisheng, «Chinese Nationalism and Its International Orientations», Political Science
International Quarterly, vol. 115, nº 1, primavera, 2000, pp. 1-33, pág. 16-28.
1067 Véase Will Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 278.
303
concretamente, el nacionalismo inclusivo ha jugado un papel fundamental en la
conformación del espacio oriental europeo después de la caída del comunismo. El grito
que lanzaron las multitudes en Polonia, Hungría, la República Democrática Alemana,
Checoslovaquia, Rumanía y Bulgaria cuando el control comunista se tambaleó,
haciendo suyo, con distintos acentos, el emotivo canto nacionalista que entonaron los
alemanes de ambos lados del muro: Wir sind ein volk., pedía, antes que nada, tal y como
señala Judt, la plena independencia nacional.1068 Tan importante como lo que se ponía
en cuestión era lo que se pretendía afirmaba. Gracias a la gran homogeneidad social y
cultural que poseía la mayoría de los países de la región, el nacionalismo inclusivo
postsoviético sirvió a la construcción de Estados-nación sólidos, capaces de detentar
una soberanía acorde, que aparecía casi por primera vez en la Europa central y oriental.
Salvo en Rumanía, las revoluciones fueron pacíficas y consiguieron resultados rápidos.
El nacionalismo excluyente dejó paso al inclusivo sin que se produjeran grandes
traumas sociales. Las minorías que habitaban en esos Estados no tenían una historia de
atropellos graves que reivindicar, ni poseían el número o el arraigo territorial suficientes
para actuar como fuerzas de ruptura. Sólo en Checoslovaquia se produjeron resultados
disolventes. Pero Praga y Bratislava no tardaron en arrinconar los criterios étnicos o
culturales excluyentes para seguir la senda liberal. Como factor integrador, el discurso
nacionalista también posee trazas peligrosas para el buen funcionamiento del sistema
interestatal. Este discurso ha sido asumido sin ambages por aquellos países que han
hecho del rescate de su pasada grandeza una cuestión vital, como Rusia y Serbia, pero
también es utilizado, de manera más insidiosa, por otros Estados, los que, al entender
amenazada su preponderancia regional o global, esgrimen su forma de ser como un
valor supremo, tal y como hacen, amparados en sus respectivos excepcionalismos, los
dos colosos, China y los Estados Unidos. Así, los Estados nacionales más poderosos
logran imponer a la sociedad internacional no sólo sus intereses inmediatos, sino
también, y de un manera muy especial, elementos particulares de su idiosincrasia
cultural, social y política. En su aspecto integrador, el islamismo radical también resulta
peligroso. Sus mayores riesgos no radican en sus intenciones excluyentes, por muy
estruendosas que éstas sean y por más que enfrenten a musulmanes de distintas
corrientes, como ha ocurrido en el desangrado Irak, o impidan la convivencia
interreligiosa en países que ya habían conseguido establecer las bases para crear una
________________
1068 Véase Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 871 y ss..
304
sociedad estable, como ha sucedido en el Líbano. Intenciones así caracterizan a la
generalidad de los movimientos nacionalistas. Su mayor peligro está, en realidad, en su
capacidad para vehiculizar un acervo religioso expansivo que, desprovisto de una
teología especulativa moderna,1069 resulta contrario, como ya se ha dicho, al
racionalismo laico en el que se sustentan los principios, las normas y las instituciones
propias del Estado moderno. Mientras tanto, incapaz de hacer retroceder el tiempo o de
aislar el espacio musulmán del resto del mundo, une, sobre todo, en una lucha sin
destino, mandada por nihilistas y ejecutada por suicidas.
Concretando todo lo dicho en relación con la soberanía, puede afirmarse que, con el
poder en las manos, los nacionalistas apuestan con más denuedo que ningún otro grupo
en favor de la autarquía política. La independencia frente a otros Estados les parece el
mejor glacis protector de su proyecto identitario. Tal necesidad encaja muy bien en la
idea clásica de soberanía. Por eso, los nacionalistas siempre han abogado a favor de
ella.1070 Teniendo esta premisa en mente y tomando la doble faz del nacionalismo, su
cara disolvente y su vertiente integradora, puede afirmarse que este fenómeno ejerce
tres efectos principales sobre la actual sociedad internacional y sobre la soberanía. En
primer lugar, afecta de manera directa a su componente estrella, el Estado-nación. En
algunos casos, lo hace abogando por su proliferación. Los grupos nacionalistas que se
muestran descontentos con su actual inclusión en Estado complejos o plurinacionales
desean crear un Estado inclusivo siguiendo sus propias pautas de integración. Si
triunfaran, sus pautas particularistas trascenderían las fronteras estatales e impregnarían
la política exterior de los nuevos Estados. Si muchos Estados lograran el éxito y se
situaran más cerca de la modernidad que de la posmodernidad, harían retroceder el
sistema interestatal, acentuando las versiones más tradicionales de la soberanía, aquellas
que mejor se acomodan a los reclamos de plena autonomía y autotutela. En muchos
otros casos y con carácter previo al objetivo que acabo de citar, los nacionalismos
revisionistas desafían la integridad de diversos Estados. Grupos particularistas han
hecho saltar a no pocos, ya a partir del inicio del proceso descolonizador y, también,
________________
1069 William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 116.
1070 Como han señalado, entre otros autores, Charles Rousseau, Droit International Public, tomo II, Les
sujets de droit, Sirey, París, 1974, pág. 61, Pedro Nikken, La protección internacional…, op. cit., pág. 61
o Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y…, op. cit., pág. 32-33.
305
desde el derrumbe del comunismo. Así, a costa de derruir o debilitar a actores estatales
originales y consolidados, circunstancia que constituye, de por sí, un factor de
disrupción para el sistema, los nacionalismos revisionistas han dado lugar a la aparición
de Estados más débiles y menos viables, concretando, así, otro factor disruptivo
importante. Ciertamente no han sido pocos los casos en los que el nacionalismo ha
generando entes estatales disfuncionales, alimentando categorías que se han convertido
en sinónimo de no-Estados, de territorios ingobernables cuya posición internacional es
tan precaria que casi carece de sentido denominarlos soberanos. Y éstos, sin duda,
entorpecen por completo el desenvolvimiento del canon soberanista de Naciones
Unidas. El segundo efecto relevante que el nacionalismo tiene sobre la sociedad
internacional se produce cuando, al convertir la necesidad de un Estado y al Estado
mismo en una expresión particularista, el nacionalismo introduce grandes dosis de
fragmentación y complejidad en el sistema internacional. Tanto es así que, en el caso de
los particularismos históricos, religiosos y culturales más acerbos, se llega a desafiar la
propia existencia del modelo interestatal. Esto ocurre, además, justo en un momento en
el que la sociedad internacional se muestra especialmente fragmentada y compleja, y,
por ende, necesita más estabilidad y homogeneidad. Si la sangre, la lengua o la religión
pueden llegar a determinar la pertenencia o la exclusión política, ¿cuán importante es
realmente la adscripción de los grupos humanos o los individuos a un Estado, que, en
esencia, no es más que un estatus jurídico? Afincamiento, residencia, movimientos
transfronterizos, responsabilidad estatal, derechos humanos y una larga lista de otras
instituciones y grupos normativos cambian de color cuando se los mira desde los
Estados que han hecho del particularismo su fin esencial. Por último, el tercer efecto
tiene lugar cuando la enorme fuerza del nacionalismo como ideología revisionista le
permite actuar como el único oponente serio del esquema liberal dominante. Antes,
durante y después de que el racionalismo marxista lo intentara y de una forma más
extensa y prolongada de lo que hasta ahora ha llegado a plantear la contestación
islamista, el nacionalismo desafía las bases de la ideología liberal, que son las bases del
vigente sistema político, económico y jurídico. Dotado de menos virulencia que la
particular acritud nacionalista musulmana y obsequiado por la naturaleza humana con
más posibilidades de triunfo que las que tuvo en sus manos la utopía comunista, el
nacionalismo tiene a su favor el tiempo y el espacio. Tiempo que no cuenta
correlativamente, ya que el nacionalismo no se postula como alternativa a nada; sólo
306
tiempo por delante, hacia la última batalla que pondrá las cosas en su sitio. Y espacio,
espacio porque el mundo, aun globalizado, sigue siendo un orbe en el que todavía
existen grandes zonas en las que, por distintos motivos y razones -muchos de los cuales
aparecen dibujados con letras de neón en el imaginario nacionalista-, es muy difícil que
las ideas del liberalismo político consigan encajar bien y es muy fácil que las más
acerbas representaciones nacionalistas continúen haciéndolo.
Como ya se ha señalado en páginas anteriores, la fuerza del nacionalismo interactúa
con el otro gran fenómeno que sacude a la sociedad internacional: la globalización.
1.1.2. La globalización como fuerza modeladora de la soberanía.
Junto al nacionalismo, la globalización, o, como también puede expresarse en
español, la mundialización,1071 es el otro gran factor que incide en los cambios
estructurales que está sufriendo el Estado contemporáneo.1072 Más allá de su restringida
acepción económica,1073 el fenómeno implica la existencia de una interrelación mundial
________________
1071 El uso generalizado del vocablo globalización parece razón suficiente para preferirlo a la acepción
mundialización. Sin embargo, esta preferencia no implica una separación tajante. Ante quienes, como
Arenal, usan ambos términos para referirse a realidades distintas, (véase Celestino del Arenal,
Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 187 y ss., 217, 256), pienso que uno y otro
término designan procesos concatenados. En esta línea están, por ejemplo, André-Jean Arnaud, Entre
modernidad y globalización…, op. cit., pág. 28 y ss.; Javier de Lucas, Globalización e identidades.
Claves políticas y jurídicas, 1ª ed. Icaria, Barcelona, 2003, pág. 29 y Antonio Truyol y Serra, «De una
sociedad internacional fragmentada a una sociedad mundial en gestación (A propósito de la
globalización)», en AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. VI,
2000, pp. 23-34, pág. 33.
1072 Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 50; David Held, «Globalización.
Tendencias y…, op. cit., pág. 177; Anthony Giddens, Un mundo desbocado. Los efectos de la
globalización en nuestras vidas, Taurus, Madrid, 2003, pág. 30. En absoluta minoría, Colomer niega que
la globalización exista, aduciendo que no hay ningún mercado o bien público que abarque todo el planeta.
Josep Colomer, Grandes imperios, pequeñas…, op. cit., pág. 87.
1073 Muchos autores creen que la globalización es un fenómeno fundamentalmente económico. Véase
Jesús Lima Torrado, «Problemas concernientes a la ambigüedad conceptual y terminológica de la
globalización y su incidencia ideológica sobre el sistema de Derechos humanos», en Virgilio Zapatero
(ed.) Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luís García San Miguel, Servicio de
Publicaciones de la Universidad de Alcalá 2002, pp. 575-598, pág. 579-583. Para Capello Hernández,
307
avanzada que posee una extensión, profundidad y ritmo inusitados, y cuyo principal
efecto sistémico consiste en haber dado a todo acontecimiento importante, con
independencia del lugar donde pueda desencadenarse, la capacidad para producir una
repercusión global casi instantánea.1074 Con la globalización el mundo, como bien hace
notar Hobsbawm, se ha convertido en una única unidad operativa.1075 Esta redimensión
del tiempo y el espacio no implica que la globalización sea un fenómeno radicalmente
distinto respecto a otras formas históricas de interrelación,1076 pero si supone una
________________
por ejemplo, el elemento económico de la globalización es sustancial, tanto que incluso llega a negar el
término, eligiendo, a cambio, el de "tercera revolución industrial". Juan Ramón Capello Hernández,
«Estado y Derecho ante la mundialización: aspectos y problemáticas generales.», en Juan Ramón Capello
Hernández, (coord.), Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del Poder
Judicial, Madrid, 1999, pp. 85-121, pág. 85. Desde luego, lo primero que viene a la mente al oír la palabra
globalización es economía supranacional. Sin embargo, el fenómeno es multidimensional. En un sentido
amplio supone la expansión e intensificación de las relaciones económicas, políticas, sociales y culturales
más allá de las fronteras. Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 43-44. Véanse Ulrich
Beck, ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización, Paidós,
Barcelona, 1998, pág. 41-42; David Held, Modelos de democracia…, op. cit., pág. 412; Martín Ortega
Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 95; Luis Felipe Martí Borbolla, La reinvención
de la soberanía en la globalización. Perspectivas y alcances de la soberanía del Estado democrático
constitucional en un mundo interdependiente, 1ª ed., Porrúa-Universidad Panamericana, México, 2007,
pág. 82; Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 219.
1074 Así opinan, entre otros, David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 41-42; Globalización,
tendencias y…, op. cit., pág. 18, Ulrich. Beck, ¿Qué es la globalización…, op. cit., pág. 26; André-Jean
Arnaud, Entre modernidad y globalización…, op. cit., pág. 15, 32; Fulvio Attinà, El sistema político…,
op. cit., pág. 160; Joseph E. Stiglitz, Globalization and its Discontents; citado por: El Malestar en la
globalización, 10ª ed., traducción de Carlos Rodríguez Braun, Taurus, Madrid, 2004, pág. 34; Making
Globalization Work; citado por: Cómo hacer que funcione la globalización, traducción de Amado
Diéguez y Paloma Gómez Crespo, Taurus, Madrid, 2006, pág. 352; John Jackson, Soberanía, la OMC…,
op. cit., pág. 33. De todas formas, este es el sentido que Waltz atribuye al más antiguo y menos
ideologizado término interdependencia. Kenneth N. Waltz, Teoría de la política…, op. cit., pág. 206.
1075 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 24.
1076 No son pocos los autores que opinan que la globalización constituye algo nuevo; por ejemplo,
Catarina García Segura, «La globalización en la sociedad internacional contemporánea», AA.VV., Cursos
de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 1998, Universidad del País
Vasco, Bilbao., 1998, pp. 315-350, pág. 326, o Celestino del Arenal, «La nueva sociedad mundial y las
nuevas realidades internacionales: un reto para la teoría y para la política», AA. VV., Cursos de Derecho
Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2001, Universidad del País Vasco, Bilbao,
2001, pp. 17-85, pág. 35; «Mundialización, creciente…, op. cit., pág. 187.
308
diferencia que va más allá del simple grado. La globalización es, como apuntó Truyol y
Serra, el resultado de un proceso milenario que se ha visto acelerado en su última
fase.1077 Pero aunque no es una cosa nueva, sí es algo novedoso. Desde luego, no deja
de poseer rasgos únicos, derivados de su intensidad, velocidad, impacto y capacidad
para afectar a muchos ámbitos vitales a la vez.1078 Sobre todo, es interconexión, ya que
designa la escala ampliada, la magnitud creciente, la aceleración y profundización de las
interconexiones establecidas a nivel mundial.1079 Mas lo es a una escala, profundidad y
velocidad nunca antes vistas ni probadas.1080 Y es, además, un claro paradigma
ideológico.1081 Como tal, su finalidad también es bastante
antigua y resulta bien
reconocible: la globalización busca homogeneizar el planeta según un canon de nítida
raigambre occidental.1082 Por supuesto, en tanto puede considerársela como ideología de
fin de siglo, pueden apreciarse en ellas elementos nuevos, notas de universalismo
________________
1077 Antonio Truyol y Serra, «De una sociedad…, op. cit., pág. 33.
1078 David Held, «Globalización. Tendencias y…, op. cit., pág. 155-156.
1079 David Held y Anthony McGraw, Globalización/antiglobalización. Sobre la…, op. cit., pág. 13.
1080 Thomas L. Friedman, «The World is Ten Years Old: The New Era of Globalization», en Charles W.
Kegley, jr. y Eugene R. Wittkopf (ed.), The Global Agenda. Issues and Perspectives, 6ª ed., McGrawHill, 2001, pp. 297-306, pág. 302.
1081 Además de destacar su alcance multifactorial y multidimensional, muchos autores se detienen a
recalcar la clara orientación ideológica de la globalización. Pellet, por ejemplo, equipara el fenómeno con
la derrota total del comunismo. Alain Pellet, «Le droit international à l'audre du XXIème siègle (La
société internationale contemporaire -Permanences et tendances nouvelles)», en Jorge Cardona Llorens
(ed.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. I, Bancaja-Aranzadi, 1997, pp.
19-112, pág. 60. Remiro Brotons, por su parte, otorga a la globalización un significado político,
económico y estratégico ligado a la imposición por parte de Occidente de un modelo al que llama "nuevo
orden de los países globalizados." Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo,
regionalismo…, op. cit., pág. 12. Pisarello sigue la misma línea cuando ve en ella un disfraz ideológico
que busca legitimar la extensión del capitalismo. Gerardo Pisarello, «Globalización, constitucionalismo y
derechos: Las vías del cosmopolitismo jurídico», en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.),
Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América
Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, 2000, pp. 23-53, pág. 28. Friedman mantiene un
tono parecido cuando aduce que el proceso globalizador se basa en la integración económica y en la
homogeneización cultural. Thomas L. Friedman, «The World is Ten…, op. cit., pág. 302. Giddens, por
último, señala que la globalización ha traído consigo no sólo una occidentalización del planeta, sino
también su americanización. Anthony Giddens, Un mundo desbocado…, op. cit., pág. 27.
1082 Javier De Lucas, Globalización e identidades…, op. cit, pág. 32; Celestino del Arenal,
«Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 226.
309
y modernidad que la distinguen de otros empeños parecidos que hayan sido
emprendidos antaño. Pero incluso estos elementos novedosos no dejan de estar
adheridos a un claro continuismo economicista: la incorporación por parte del
capitalismo de todos los sistemas socioeconómicos que le son rivales.1083 La relación de
superioridad que esto comporta es la misma, aunque su legitimación sea algo distinta: es
una homogeneización desde la técnica. Ciertamente, la globalización, como ha apuntado
Koskennieme, produce un incremento de la autoridad que se atribuye al lenguaje
científico y técnico, idioma cuyos hablantes nativos, subraya el autor finlandés, están
situados, casi en exclusiva, en el campo de Occidente.1084 Ello, completa Koskennieme,
propicia la aparición de nuevos valores y preferencias globales, que acompañan al auge
de las nuevas clases profesionales y se presentan como valores y preferencias neutrales,
ajenos a la esfera política.1085 ¿Puede sonar a novedad? En realidad son los añosos y
repetidos occidentalismo y tecnocracia. Vuelven a aparecer, ahora bajo un manto
minimalista.1086
Dotada con las características descritas, la globalización ya ha transformado el
mundo. Estamos, como arguye Naïr, ante un sistema mundial globalizado,1087 un
esquema, ciertamente, diferente del que le precedió. En efecto, es posible distinguir,
junto a Friedman, entre el sistema vigente durante la Guerra Fría (Cold War System), ya
periclitado, y el que caracteriza a la globalización (Globalization system), en auge y
claramente distinto del primero.1088 Si durante la bipolaridad se mantuvo vigente el
modelo tradicional de yuxtaposición de Estados, bajo el cual las relaciones
________________
1083 Halliday habla en clave marxista de un objetivo determinista. Fred Halliday, Las relaciones
internacionales…, op. cit., pág. 225. En mi opinión, se trata de un continuismo.
1084 Martti Koskenniemi, «What Use for Sovereignty…, op. cit., pág. 68.
1085 Ibídem.
1086 Quizá la crítica más lúcida vertida sobre ello siga siendo la de Ulrich Beck, ¿Qué es la
globalización…, op. cit..
1087 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 18-19.
1088 Según Friedman, el sistema internacional vigente durante la Guerra Fría se caracterizó por estar
marcado por tres factores: la división del mundo en tres bloques, el miedo al arma nuclear y la influencia
determinante de la segunda revolución industrial. Thomas L. Friedman, «The World is Ten…, op. cit.,
pág. 301. El sistema de la globalización se basa, en cambio, según indica el propio Friedman, en dos
cosas: en la integración de los mercados y las naciones y en la consecución de un alto grado de desarrollo
tecnológico. Ibídem, pág. 302.
310
internacionales se configuraban de forma lineal, con ramificaciones que nacían y morían
en los grandes Estados, en los últimos años el crecimiento de la interdependencia ha
propiciado la implantación de un esquema mucho más complejo, en el que dichas
relaciones se estructuran formando una malla, un tejido de hilos cruzados que parten y
terminan en muchos puntos. Lo subrayan Held y McGrew: la globalización ha
propiciado el paso desde una política centrada en el Estado a una nueva política global,
más compleja y ejecutable en múltiples niveles.1089 El cambio ha obligado a los Estados
a abandonar sus viejos anclajes y los ha impulsado a buscar nuevas fuentes de
legitimidad y poder.1090 Concordando con su condición de proceso dialéctico,1091 la
globalización favorece la interacción de las fuerzas multilaterales que están rompiendo
la tradicional conexión bilateral entre Estados que permitió que la soberanía cuajase.
Así las cosas, el fenómeno ha producido una quiebra soberana.1092 Ciertamente, las
transformaciones son de tal envergadura que ya no resulta posible controlar las
decisiones políticas de mayor sustancia desde la soberanía tradicional.1093 Ahora, reglas,
preferencias, normas, regímenes y prácticas que no están amarradas a un centro
localizable penetran constantemente en la soberanía estatal y la definen.1094 Bajo las
nuevas circunstancias, ningún Estado puede desempeñar por sí solo sus prerrogativas
soberanas de manera satisfactoria.1095 Al redefinir las nociones de tiempo y distancia, la
globalización incide de manera directa en el poder territorial y en las formas en las que
________________
1089 David Held, Anthony McGrew, Globalización/antiglobalización…, op. cit., pág. 149.
1090 Confróntense, David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 169-170; Globalización.
Tendencias y…, op. cit., pág. 177, 187; Juan Ramón Capello Hernández, «Estado y Derecho ante la
mundialización: aspectos y problemáticas generales.», en Juan Ramón Capello Hernández (coord.),
Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999,
pp. 85-121, pág. 106.
1091 David Held, La democracia y el…., op. cit., pág. 329.
1092 Joseph Stiglitz, Making Globalization Work; citado por: Cómo hacer que funcione la globalización,
traducción de Amado Diéguez y Paloma Gómez Crespo, Taurus, Madrid, 2006, pág. 296 y ss..
1093 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 423; Alfred Van Staden, Hans Vollaard,
«The Erosion of State…., op. cit., pág. 167-168; Jürgen Habermas, El Derecho internacional…, op. cit.,
pág. 29; Nicolás López Calera, «¿Se nos muere el Estado?», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos
fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. IV, Dykinson, Madrid,
2008, pp. 551-567, pág. 563; Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho…, op. cit., pág. 121.
1094 Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 63.
1095 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 106.
311
éste puede ser ejercido. El papel de las instituciones supranacionales, el acelerado
desarrollo tecnológico, la nueva economía, los problemas ecológicos y los nuevos
riesgos y amenazas que atenazan la seguridad de los Estados superan con creces las
capacidades tradicionales de éstos, siempre ancladas a un territorio fijo y, desde luego,
sujetas
a
una
dinámica
temporal
mucho
más
pausada.1096
Debido
a
la
desterritorialización, fragmentación y dinamización del poder, las costuras del modelo
de Estado soberano tradicional se han aflojado. En concreto, según advierte Reus-Smit,
la globalización impulsa tres importantes contradicciones en el poder estatal: la primera
tiene lugar cuando el monopolio de la violencia legítima en manos del Estado choca con
las estructuras de seguridad colectiva; la segunda se produce cuando los intentos de
redistribución de la riqueza se enfrentan con la lógica del libre mercado; por último, la
tercera contradicción se da cuando la soberanía y la protección de los derechos humanos
se tornan incompatibles.1097 David Held propone un diagnóstico bastante parecido
cuando afirma que la globalización ha introducido una serie de disyuntivas en la teoría
de la soberanía. Éstas, entiende Held, afectan básicamente a la economía mundial, al
proceso mediante el cual se elaboran las decisiones políticas, al derecho internacional
_______________
1096 Dan especial importancia a los factores señalados, entre otros autores, Fulvio Attinà, El sistema
político…,op. cit., pág. 190 y ss.; Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of…, op. cit., pág. 2; Gene M.
Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and…, op. cit., pág. 255-257 y, desde una perspectiva
normativista, Jürgen Habermas, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 28. Por otra parte, los efectos
que la globalización ha tenido sobre ámbitos concretos también han sido estudiados de forma masiva.
Sobre los efectos alcanzados por el fenómeno en la sociedad y el derecho internacionales, véanse los
trabajos de André-Jean Arnaud, Entre modernidad y globalización…., op. cit.; Antonio Remiro Brotons,
«Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág. 47-392 y Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de la
globalización y la necesidad de reorientar jurídicamente el sistema internacional: subdesarrollo,
instituciones financieras, compañías multinacionales, Estado, derechos humanos y otras claves», en Juan
Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. III, 2002, pp. 29-82.
Veáse también la opinión crítica, centrada en la esfera económica, de José Manuel Peláez Marón,
«Globalización, justicia social internacional y desarrollo», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección
internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 2001, 1ª ed.,
Tecnos, Madrid, pp. 113-128. Acerca de un aspecto muy importante y que también ha sido bastante
tratado, la transformación de la guerra bajo los efectos del fenómeno, véanse Mary Kaldor, Las nuevas
guerras…, op. cit.; Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit.; Robert Kaplan, El retorno de la
Antigüedad…, op. cit.; Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 1 y ss.; Georg Sørensen, La
transformación del…, op. cit., pág. 143 y ss..
1097 Christian Reus-Smit, Changing Patterns of…, op. cit., pág. 21-22.
312
y a las identidades nacionales y al entorno.1098 Sassen enfoca el dibujo de una nueva
geografía del poder, visible, opina, en los espacios que la economía global ha abierto, y
que se apoya tanto en los nuevos ordenamientos jurídicos destinados a regular dichos
espacios como en la creciente virtualización de la actividad económica.1099 Estas
perspectivas conducen a una misma conclusión: como los ámbitos del poder estatal que
han sido afectados por los cambios que la globalización ha traído consigo constituyen el
núcleo duro de dicho poder, las transformaciones hacen patente, a quien quiera verlo, la
necesidad de proceder a una adaptación de la teoría estatal y, por ende, de la propia
teoría y práctica de la soberanía. La resistencia que pone el Estado en su intento de
adaptarse al nuevo entorno deriva, paradójicamente, en la renuncia a ciertas
competencias con el fin de ganar otras nuevas dimensiones de poder político.1100 Esto
resta sentido a la soberanía. Algunos autores, intentando que la soberanía recupere su
significado en la realidad globalizada, han llegado a adjetivar el concepto, proponiendo
tipos sistémicos muy concretos. Krasner, por ejemplo, arguye que el Estado debe
moldear sus capacidades con el fin de controlar mejor la intensificación de los
movimientos transfronterizos, algo que, precisa, requiere del ejercicio de un tipo
concreto de soberanía adaptado a la globalización, tipo al que él denomina “soberanía
interdependiente”.1101 Otro autor, John Jackson, recuerda que los cambios propiciados
por la globalización han afectado de tal manera a la localización y a la entidad del poder
gubernamental que a la tradicional separación de poderes se le ha añadido un nuevo
reparto de poder, que, esta vez, está teniendo lugar entre las organizaciones
internacionales, circunstancia que hace oportuna, opina el pensador estadounidense, la
utilización de una nueva perspectiva sobre la soberanía, sintetizable en la expresión
soberanía moderna (sovereignty-modern).1102 Éstas y otras adjetivaciones de la
________________
1098 David Held, Models of Democracy-Third Edition; citado por: Modelos de democracia, 3ª ed.,
traducción de María Hernández, Alianza, Madrid, 2007, pág. 415-426.
1099 Saskia Sassen, ¿Perdiendo el control? La soberanía en la era de la globalización, Edicions
Bellaterra, Barcelona, 2001, pág. 24-40.
1100 Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización. ¿Crisis o redefinición del espacio político
estatal?», en Manuel Cancio Meliá (ed.), Globalización y Derecho, Anuario de la Facultad de Derecho de
la Universidad Autónoma de Madrid, 2005, pp. 127-151, pág. 146.
1101 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 22, 25-28.
1102 John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 784-785, 791 y ss.; Soberanía, la
OMC…, op. cit., pág. 108 y ss..
313
soberanía,1103 son útiles -y no es poco- en la medida en que sirven para resaltar lo que ya
se conoce: por culpa de la globalización, la teoría de la soberanía ya no es capaz de
expresar lo que tradicionalmente ha expresado. Puesto que se ignora el camino y la
velocidad que los cambios van a tomar en el futuro, esto lo único que cabe afirmar hoy
con ánimo de certeza. Todavía se ve, muy de cerca, lo que la soberanía ha ido
perdiendo, lo que ha ido dejando atrás, pero no se percibe con parecida claridad qué
adquirirá a medio plazo ni, menos aún, en qué podría llegar a convertirse si acaso los
cambios se acentúan. Ni siquiera puede emparejársela con su más evidente relación:
decir soberanía globalizada sería incurrir en una contradicción en los términos. Mientras
tanto, el análisis más prudente debe ceñirse a los efectos percibidos hasta ahora.
Dejando para más tarde las cuestiones que conciernen de forma directa al derecho
internacional, puede decirse que las consecuencias de la globalización sobre la
soberanía se circunscriben a dos esferas fundamentales: una política y otra económica.
La globalización provoca grandes rupturas políticas. Al igual que hace el
nacionalismo, es un fenómeno que unifica y fragmenta a la vez. En efecto, al mismo
tiempo que va creando cercanías mediante la extensión homogeneizadora del modelo
occidental, también va produciendo muchos y variados rechazos, repulsas que afectan a
países y regiones enteras y que poseen claros efectos desarticuladores para el sistema
internacional.1104 Los países poderosos determinan los aspectos esenciales de la agenda
mundial, imponiendo los temas que les interesan y los plazos que les convienen, y,
además, resuelven dicha agenda, cargando a los demás no sólo con su modelo sino
________________
1103 Pueden citarse como ejemplos de adjetivación de la soberanía la noción de “soberanía poscolonial”
a la que se refiere Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and Continuity…, op. cit., pág. 178-180; o la
denominación “soberanía monárquica o imperial” usada por Fernández Sánchez, Pablo Antonio
Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 615.
1104 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 17-18, 55-58; Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia.
Política global…, op. cit., pág. 97. Según García Segura, la globalización y la fragmentación son
procesos diferentes, ya que mientras una agrupa a las fuerzas integradoras de la sociedad internacional, la
otra reúne a las fuerzas centrífugas. Catarina García Segura, «La globalización en la…, op. cit., pág. 319.
A esta argumentación cabe responder que aunque no toda fragmentación que tenga una repercusión
internacional es desencadenada por la globalización, sí parece evidente la existencia de una relación
causa-efecto entre ésta y los procesos de fragmentación más importantes. Por ello puede decirse que
ambos fenómenos discurren en paralelo. Véase Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y
cambios…, op. cit., pág. 245.
314
también con un determinado discurrir.1105 Es una expansión peligrosa. Las brillantes
luces del modelo económico, político, social y cultural pergeñado por Occidente
deslumbran al mundo, incitándolo a seguir una senda única marcada de antemano. Los
modos y valores occidentales se extienden así, formando una especie de acervo común
instrumental, creándose una fórmula de comportamiento empresarial y social que actúa
como vector de convergencia para todos y en todas partes. Pero, para asumir dicha
fórmula, los países se ven obligados a modificar sus patrones idiosincráticos, tanto que
muchas veces llegan a ver desplazada parte de su herencia cultural. Esto, como acierta a
señalar Arenal, provoca una crisis estructural de legitimidad que impulsa a la gente a
reagruparse en torno a identidades primarias de tipo religioso, étnico o nacional.1106 Si a
muchos países les cuesta enormes dificultades adaptarse a la economía globalizada, a
unos cuantos les resulta todavía más arduo aceptar los componentes ideológicos y
homogeneizadores del fenómeno. Para mucha gente en muchas partes del mundo, la
globalización es el vehículo de una política hegemónica, la representación de una dura
distopía a la que se debe combatir. Animados por un discurso particularista primitivo y
refractario, ciertos grupos han propuesto una contestación directa y violenta a la
globalización. Estos conglomerados son minoritarios, pero el vigor y la naturaleza
rupturista de sus proclamas dejan bien claro que se ha abierto una confrontación entre
verdades antagónicas. Los terribles acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 y sus
dramáticas consecuencias muestran de manera prístina los efectos que un choque así
puede llegar a generar dentro del sistema internacional. Y es que los problemas de
rechazo suscitados por la globalización no se producen tan sólo debido a los efectos
negativos de ésta, sino que a ellos se añade el repudio mucho más profundo que
despiertan sus intenciones homogeneizadoras, su pretendido universalismo. La
globalización, remarca Nye, no implica universalidad.1107 Pretende ser universal.1108
Pero no lo es. Como argumenta De Lucas, la globalización no sigue el mando de la
_______________
1105 Véase Joseph Sitiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 137.
1106 Celestino del Arenal, «La nueva sociedad mundial…, op. cit., pág. 39; Fulvio Attinà, El sistema
político…, op. cit., pág. 160-161; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 59-61; Mary Kaldor, Las
nuevas guerras…, op. cit., pág. 95; Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 84.
1107 Joseph Nye, The Paradox of American Power. Why the World's Only Superpower Can´t Go it
Alone; citado por: La paradoja del poder norteamericano, traducción de Gabriela Bustelo, Taurus,
Madrid, 2003, pág. 120.
1108 Véase André-Jean Arnaud, Entre modernidad y globalización…, op. cit., pág. 57-62.
315
universalidad sino que lo usurpa.1109 A diferencia de otras nociones de signo
universalista, como las religiosas o las que provienen de grandes constructos
ideológicos, como fuerza histórica sólo es capaz de vehiculizar el mensaje restrictivo
que traen consigo sus causas. Sin duda, como representación ideológica dominante en el
confuso mundo de la posguerra fría, puede atribuírsele una fuerza aplastante, suficiente
como para dejar en la cuneta a cualquier otra alternativa de explicación instrumental,
algo que sus contestatarios más simplistas suelen soslayar con demasiada frecuencia.
Pero esto, desde luego, no le proporciona la capacidad integradora que debe tener todo
discurso universalista. Acordelada a un modelo económico y cultural único que sigue el
patrón de Estados Unidos, un dibujo que tiene un punto de arranque y una meta muy
concretos, sus postulados quedan restringidos a lo fáctico y circunscritos a lo inmediato.
Debido a ello, no logra transmitir prescripciones dotadas de un alcance auténticamente
global. Es más, la globalización, al menos en su actual estadio evolutivo, atenta contra
la propia idea de universalismo, pues, traicionando lo que cabría esperar de un proceso
de tanta relevancia y extensión, tiene como efecto más significativo el propiciar la
pérdida de un sentido general bajo el cual todos los actores mundiales puedan
alinearse.1110 Ni siquiera como cauce de expansión de la democracia logra prescribir
universalidad. Esto se refleja en la falta de concreción de las posibilidades
democratizadoras que diversos autores le han atribuido,1111 y que, sin duda, posee. Al
respecto, resulta sintomático que el país que más réditos económicos ha sacado del
fenómeno, China, siga hoy sin encontrarse mucho más cerca del canon democrático que
cuando sus dirigentes se mantenían apegados a sus postulados de autarquía, o que
instituciones como el Fondo Monetario Internacional (FMI) -vital para el control de los
aspectos financieros de las nuevas interrelaciones económicas-, continúen tomando sus
decisiones contando billetes y no votos, mirando más las vicisitudes del dinero que los
avatares que sufren los principios democráticos que los globalizadores dicen
defender.1112 De hecho, aquellas posibilidades democratizadoras colisionan de manera
________________
1109 Javier de Lucas, Globalización e identidades…, op. cit., pág. 35.
1110 Zaki Laïdi, Un mundo sin sentido…, op. cit., pág. 29 y ss..
1111 Véanse Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de la…, op. cit., pág. 40; Catarina García Segura,
«La globalización en…, op. cit., pág. 334-335; Joseph Stiglitz, El Malestar en la globalización…, op. cit.,
pág. 34; Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política…, op. cit., pág. 94 y ss..
1112 Las condiciones que el FMI suele imponer a los Estados a los que presta ayuda, hace notar Stiglitz,
socavan la democracia. Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 88.
316
directa con los requerimientos materiales y los efectos económicos del decurso
globalizador, lo que impide que la mayoría de los Estados, sometidos a las duras
exigencias de la nueva economía, consiga participar, al menos de una manera relevante,
en los procesos internacionales en los que, de verdad, se deciden las cosas.1113 Los
Estados, cierto es, siguen mandando. Como apunta Georg Sørensen, son sujetos activos
de la globalización.1114 Pero no todos los Estados mandan por igual. El hecho de que
aquellos procesos sigan en manos de los países más poderosos destaca, justamente, el
fondo occidentalista y restringido de la globalización, su falta de legitimidad como
discurso global.1115 Eso sí, ni siquiera los Estados más fuertes logran sujetar bien el
timón del fenómeno. Como los movimientos de los mercados han puesto de
________________
1113 La globalización, señala Franca Filho, ha impulsado una mayor participación de los países del
Tercer Mundo en los asuntos internacionales. Toscana Franca Filho, Integración regional y
globalización…, op. cit., pág 101-122. Pero lo ha hecho, cabe añadir, partiendo de principios
desigualitarios. Los países en vías de desarrollo, como advierte Stiglitz, apenas tienen voz mientras que
los poderosos tienen demasiada. Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 172. El orden
internacional es gobernado, dice bien Ferrajoli, por la mayoría de una minoría: los países ricos de
Occidente. Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 317.
1114 Georg Sørensen, La trasfomación del Estado…, op. cit., pág. 44.
1115 Véase Fernando Vallespín, «Alianza de civilizaciones», Claves de Razón Práctica, nº 157;
noviembre, 2005, pp. 4-10, pág. 5. No hay que olvidar que la globalización es, en gran parte, un impulso
hegemónico ligado a la gradual americanización de la sociedad internacional. Véase Sami Naïr, El
imperio frente…, op. cit., pág. 60-61. Y aunque, como dice Nye, la globalización no sea un fenómeno
intrínsecamente estadounidense, gran parte de su contenido sí está amarrado, como subraya este autor, a
lo que sucede en Estados Unidos. Joseph Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 118. Al respecto,
cabe recordar, junto a Friedman, que la imposición de la homogeneidad cultural por una potencia
dominante es algo habitual en la Historia, como ejemplifican la helenización del Cercano Oriente y el
Mediterráneo, el dominio turco sobre parte de tres continentes y la hegemonía de la Unión Soviética sobre
Eurasia y Europa Oriental. Thomas Friedman, «The World is Ten…, op. cit., pág. 302. Sin embargo, no
parece que la hegemonía que Estados Unidos ha adquirido bajo la globalización tenga el alcance
suficiente como para que el gran país norteño quepa en esta lista. Naïr tiene razón al decir que Estados
Unidos es sólo la columna vertebral de un sistema global que lo trasciende. Sami Naïr, El imperio
frente…, op. cit., pág. 24. Incluso en Estados Unidos el fenómeno despierta muchas reticencias. Algunas
de ellas pueden verse en los trabajos de R. N. Haass, «What to do with American Primacy», Foreign
Affairs, vol. 78, nº 5, septiembre-octubre, 1999, pp. 37-49; Joseph Nye, La paradoja del poder…, op. cit.,
pág. 132 y ss.; o Kaplan, autor que, como “halcón” y realista político, representa muy bien a todos
aquellos que creen que la superpotencia también está atrapada en un fenómeno que, siendo mayor que
ella, la obliga a un difícil ejercicio de adaptación, véase Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit.
317
relieve, a partir del grave recrudecimiento de la crisis financiera gatillada en el año
2008, quienes están en posesión y manejan los fondos y recursos más importantes
tienen en sus manos las herramientas necesarias para poder determinar las políticas
estatales. Con la globalización, las grandes corporaciones, ayudadas por los muchos
satélites que medran a su alrededor,1116 han adquirido una capacidad para controlar
dichas políticas que ya hubiese querido para sí el más omnipresente organismo rector de
una economía planificada.1117 Bajo este nuevo esquema económico, la autoridad técnica
se ha transmutado en autoridad política. Este enquistamiento de lo económico en lo
político, el hecho de que, como señala Koskennieme, los grandes ejecutivos y los
dueños de los fondos de inversión no se detengan a consultar a la gente cuyo destino
afectan mediante las decisiones que toman,1118 la inquietante posición en la que se
encuentra el ciudadano medio, que, como señala John Jackson, ve cómo sus
circunstancias
van
siendo
dominadas por la situación y a la normativa
internacionales,1119 constituyen la punta de un iceberg que los Estados no pueden
sortear mediante las pocas potestades político-financieras que les van quedando. En este
sentido, puede decirse, junto con Falk, que el Estado ha pasado a ser un agente
instrumental del mercado.1120 Tal cosa puede afirmarse no sólo porque, bajo la
globalización, la economía cotidiana haya desplazado las decisiones de mando de los
centros estatales, sino porque, cabe repetirlo, el discurso globalizador, mutando la
policidad estatal, cambiando las relaciones que se dan entre los grupos y el poder que
los representa, ha puesto en duda los significados esenciales de la propia palabra Estado.
La vieja y extendida noción de pacto social, que, con todas sus carencias y
contradicciones, con sus múltiples y debatidas concepciones a cuestas, ha formado parte
sustancial del acervo político moderno y contemporáneo y ha explicado razonablemente
bien tanto la constitución del Estado como su posterior extensión, así como la
________________
1116 Sirvan de ejemplo las omnipresentes agencias de garantía de solvencia y clasificación crediticia y la
grosera resonancia política que han alcanzado.
1117 Si algo bueno puede sacarse de la crisis actual, es que muestra con claridad que estos poderes no
sólo condicionan la política económica y financiera de los países en vías de desarrollo, sino que modulan,
a través de la economía y las finanzas, todas las políticas de servicios fundamentales de todos o casi todos
los países.
1118 Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 63.
1119 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 69.
1120 Richard Falk, La globalización depredadora…, p. cit., pág. 57.
318
construcción de las instancias internacionales interestatales, ha quedado, desde luego,
bastante desdibujada. Ha quedado así para servir a un consenso imperfecto y limitado,
como aduce Arenal o para, como señala Falk, ser erosionada por el poder de los países
desarrollados y por la extrema debilidad que muestran los países pobres.1121 En ambos
casos, se torna evidente la gran fractura con la que el fenómeno ha obsequiado a la
política estatal.
Lo anterior se nota de manera muy especial en el ámbito material. Como proceso
económico el fenómeno ha generado, cabe repetir, muchos efectos positivos. En un
contexto de mayor intercambio y más prosperidad, el incremento del comercio mundial
se ha convertido, a todas luces, en una realidad innegable. Subraya Stiglitz que casi la
mitad de la humanidad se ha ido integrando en la economía global y que países que
antes sufrieron el colonialismo y la explotación han logrado alcanzar tasas de
crecimiento sin precedentes durante un cuarto de siglo o más.1122 Ciertamente, la
bonanza económica aportada por la globalización ha transformado a no pocos países
pobres en prósperos Estados emergentes. Tanto es así, que el conjunto de las economías
de los Estados emergentes ha superado la producción de las economías de los países
desarrollados.1123 Rompiendo con la historia, China, India, Rusia, Brasil, México,
Indonesia y Turquía, virtual E-7, están abandonando su tradicional posición
subordinada para participar de forma destacada en la economía mundial, al punto de que
su PIB conjunto constituye ya una porción muy respetable de ésta; a la vez que, los
________________
1121 Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 250-252.
Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 3. La relación con la idea de pacto social se
ha transformado en recurrente: Stiglitz describe bien la percepción dominante sobre el significado político
que la globalización posee para mucha gente cuando dice que, para una buena parte del mundo, el
fenómeno es como un pacto hecho con el diablo. Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 366;
Con menos mordacidad pero mirando al mismo sitio, Truyol y Serra también se valió de la comparación
con la idea de pacto social cuando señaló que la globalización estaba más cerca de recrear el estado de
naturaleza que de reflejar la instauración de la noción de pacto social. Antonio Truyol y Serra, «De una
sociedad internacional fragmentada a una sociedad mundial en gestación (A propósito de la
globalización)», en AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. VI,
2000, pp. 23-34, pág. 33.
1122 Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 50.
1123 Véanse los datos estadísticos correspondientes en la siguiente dirección de Internet:
http://www.Bancomundial.org/indicador.
319
cuatro primeros, formando el grupo de los llamados BRIC’s, se dejan ver como
miembros de un disímil pero muy respetable frente estratégico común.1124 Empero, ni el
evidente aumento de la riqueza en términos globales ni el franco progreso alcanzado por
algunos países consiguen ocultar que la globalización, como dice con rotunda claridad
Falk, tiene la fisonomía de un depredador.1125 Bajo ella, arguye Falk, la economía
nacional del Estado moderno se ha transformado, pero con ella, advierte, no se ha
conseguido edificar una economía global unificada, homogénea o totalmente
integrada.1126 Desde luego, el fortalecimiento del protagonismo de las entidades e
instituciones transnacionales dedicadas a la economía y a la finanzas, la creciente
libertad de acción que éstas han ido ganando, ha traído consigo, como los hechos han
demostrado una y otra vez y la grave y prolongada crisis actual ha confirmado, un grado
de inestabilidad financiera que, entre otras cosas, debilita la estructura estatal tradicional
y las relaciones económicas internacionales basadas en ella.1127 La globalización ha
acrecentado las asimetrías existentes en el orden internacional.1128 Lo ha hecho, apunta
_______________
1124 El análisis de Argumosa destaca los enormes recursos humanos y materiales de los BRIC, así como
la creciente proyección internacional de este incipiente bloque geoestratégico. Rafael Argumosa, «Los
BRIC en el nuevo orden mundial», Atenea, nº 20, octubre 2010, pp. 12-16.
1125 Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 2.
1126 Ibídem, pág. 51.
1127 Véanse Saskia Sassen, ¿Perdiendo el control?..., op. cit., pág. 24 y ss., 56 y ss.; Montserrat Abad
Castelos, «La sociedad de la globalización…, op. cit., pág. 46-56; Pedro Mercado Pacheco, «Estado y
globalización. ¿Crisis o redefinición del espacio político estatal?», en Manuel Cancio Meliá (ed.),
Globalización y Derecho. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid,
2005, pp. 127-151, pág. 129; Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 343-344. La
actual crisis económica y financiera es el resultado evidente de los efectos que la globalización está
teniendo en la pérdida del control del Estado sobre la economía, un control que, cualquiera que sea la
evolución que siga el proceso globalizador, será, ciertamente, muy difícil de recuperar. Lo será porque,
aun cuando son los Estados los que están concertando las medidas internacionales fundamentales en pos
de la recuperación, y pese a que, como resultado de esta intervención, la participación estatal en el PIB,
en muchos casos, ha aumentado, el giro no tiene, todavía, ni un signo definido ni, menos todavía, un
carácter estructural, mientras que las tendencias generales de la globalización económica si lo tienen, y,
además, se mantienen en progresión.
1128 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 246; Juan Manuel Peláez
Marón, «Globalización, justicia social internacional y desarrollo», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La
protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª
ed., Tecnos, Madrid, 2001, pp. 113-128; Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: Un nuevo orden global
320
Arenal, dándole a unos pocos Estados el control sobre las interacciones que alimentan el
proceso,1129 circunstancia que les permite marcar el contenido de la agenda económica
global sin tener que guardar demasiadas consideraciones para con el resto de los
Estados del planeta, algo que el fracaso de la Organización Mundial del Comercio
(OMC) como marco homogeneizador justo –cuestión, ciertamente, clave dentro del
proceso que pretende regular la globalización- ejemplifica muy bien.1130 Si como
planteamiento universalista la globalización, tal y como he subrayado líneas atrás,
contiene enormes carencias, como proceso modernizador global no puede decirse que
sus flaquezas sean pocas. Intrínsecamente ligada a un discurso que habla de progreso y
modernidad, la globalización contradice su propia propaganda: no está conduciendo a
una economía global que beneficie a la mayoría de la gente en la mayor parte del
mundo.1131 Los resultados obtenidos son desiguales y lo son por regiones. Como hace
notar Georg Sørensen, el capital se interesa por algunos lugares y no se interesa en
________________
contra el derecho internacional universal», en AA.VV., Perspectivas exteriores 2002. Los intereses de
España en el mundo, Política exterior-Biblioteca Nueva, Madrid, 2002, pp. 35-86, pág. 41; Joseph Nye,
La paradoja del poder…, op. cit., pág. 129-132, 142 y ss.; Celestino del Arenal, «Mundialización,
creciente interdependencia…, op. cit., pág. 228.
1129 Celestino del Arenal, La nueva sociedad mundial…, op. cit., pág. 39. Véase también Joseph Stiglitz,
Cómo hacer que…, op. cit., pág. 114 y ss., 172.
1130 El libre comercio multilateral no funciona. Los Estados industrializados generan acuerdos que,
como opina Stiglitz, no son libres ni tampoco justos. Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 94.
Hay formas de manipulación insidiosas, como el proteccionismo agrícola y las acusaciones arbitrarias de
dumping (véase ibídem, pág. 122-125, 130-133); y las hay también solapadas, como el determinismo
económico que se ejerce a través del FMI, institución cuyo recetario estándar, a pesar de no vulnerar de
manera directa los artículos 2.1, 2.4 y 2.7 de la Carta de la ONU ni la Resolución 2625 (XXV),
paradigmas de la independencia e igualdad de los Estados, sí lesiona de forma indirecta su contenido, al
imponer a los Estados, amenazándolos con el ostracismo económico, políticas claramente contrarias a los
principios citados. Advierten contra estos manejos, entre otros autores, Gene M. Lyons y Michael
Mastanduno, «State sovereignty and International…, op. cit., pág. 259-260 y David Held, La democracia
y el orden…, op. cit, pág. 141. La relación mostrenca entre los principios soberanos y el comercio
multilateral se hace evidente en el sistema de la OMC, marco de un juego de soberanías atenuadas y
variables, según describe John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 133 y ss..
1131 Los resultados del fenómeno en el Tercer Mundo son muy desiguales. Véase Georg Sørensen, La
transformación del…, op. cit., pág. 67 y ss.. Como advierte Stiglitz, la globalización ha ayudado a
algunos países, pero no ha ayudado a la mayoría de la población, ni siquiera en los países que han
resultado más beneficiados por sus efectos positivos. Joseph Stiglitz, Como hacer que…, op. cit., pág. 33.
321
absoluto por otros.1132 En Iberoamérica, en los países que iniciaron una transición desde
el comunismo y en África, la globalización marca un panorama que va desde la
ausencia de beneficios evidentes al más evidente desastre total.1133 La globalización
genera pobreza. Es una pobreza distinta, que refluye en algunos sitios gracias al empuje
de los elementos positivos que el fenómeno porta, pero que en grandes porciones del
planeta se ha convertido en una fuerte marejada que está anegando, con carencias viejas
y nuevas, la vida y las esperanzas de mucha gente.1134 Al respecto, puede decirse, junto
con Esther Barbé, quien apoya su opinión en datos aportados por los principales
organismos internacionales, que la consecuencia más palpable de la globalización reside
en el notorio empeoramiento de la distribución de la riqueza a nivel mundial,
circunstancia que se ha producido, remarca esta autora, sin que la pobreza haya
disminuido.1135 Lo cierto es que, después de dos décadas de auge globalizador, gran
parte de las fracturas que escindían a la sociedad internacional no sólo siguen ahí, sino
que ahora se ven acompañadas por otras nuevas, mucho más difíciles de franquear que
las tradicionales, ahondándose, de esta manera, la brecha que separa a los Estados y
gentes pudientes de todos los pobres del planeta.1136 Otra vez, tal y como ha pasado en
cada ocasión en la que una modernización social, política o económica ha
_______________
1132 Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 68.
1133 Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 64-72.
1134 En una descarnada mirada sobre las distintas pobrezas, Kaplan dibuja muy bien las sensaciones que
anegan a la gente que ha salido perdiendo con la globalización, tomadas en su recorrido por el norte
fronterizo de México y por algunas regiones deprimidas de Estados Unidos. Véase Robert Kaplan, Viaje a
los confines del imperio, Ediciones B, Barcelona.
1135 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 344.
1136 Véanse Ulrich Beck, ¿Qué es la globalización?..., op. cit.; Montserrat Abad Castelos, «La sociedad
de la globalización…, op. cit., pág. 57-60; Joseph Stiglitz, El malestar en la globalización…, op. cit.;
Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 276 y ss., 344 y ss.. Naïr describe muy bien
esta situación cuando señala que ya no existen tres mundos, sino sólo dos: por un lado, está aquel
conformado por todos aquellos que están dentro de la globalización; por otra, se encuentra el que integran
todos los que se han quedado fuera de la misma. Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 231.
Kaplan, por su parte, utiliza términos dotados de una fuerte carga emotiva para recordar que la
globalización ha creado una clase de nuevos ricos y un nuevo subproletariado. Robert Kaplan, El retorno
de la Antigüedad…, op. cit., pág. 31. Por último, cabe mencionar la sugerente propuesta en la que Falk
describe la fractura Norte-Sur que cruza la actual estructura económica mundial poniéndola en relación
con la raza y usando el apartheid como metáfora. Véase Richard Falk, La globalización depredadora…,
op. cit., pág. 18-24.
322
llamado a la puerta de la Historia, cabe preguntar cuáles son los costes de tanto
beneficio.
Para el Estado y la soberanía, tal y como se ha descrito, son muchos y variados.
Unidos a las disrupciones que genera el nacionalismo, someten al status quo a fuertes
tensiones, creando constantes situaciones de conflicto. Pero si el nacionalismo y la
globalización constituyen las fuerzas históricas de disrupción, ¿cuál es el marco
sistémico más general en el que esas disrupciones se reflejan?, ¿cuál es la dinámica
internacional que domina el uso de la soberanía desde el punto de vista material?
1.1. Incidencia de los factores de cambio descritos en la soberanía estatal. Una
interpretación de la dinámica interestatal contemporánea.
Si la soberanía, como recalca Schermers en una frase que resume muy bien la
historicidad del concepto, posee diferentes aspectos y ninguno de ellos es estable,1137 su
última versión aparece agarrada a una dinámica interestatal que se presenta como
particularmente compleja, difusa y cambiante.
La Carta de San Francisco dibujó un esquema de relaciones internacionales que no
rompía de manera clara con el modelo westfaliano clásico. Antes bien, consagraba dos
elementos centrales de dicho modelo: la independencia e igualdad de los Estados y el
principio de no intervención. Pero la Carta, lejos de materializar un mero continuismo,
recogió también los ideales humanistas que las democracias victoriosas declararon
como patrimonio común de la humanidad; e hizo, al mismo tiempo, de los reclamos
descolonizadores que entonces agitaban el sistema internacional una de las
justificaciones básicas de la propia existencia del modelo de Naciones Unidas. Imbuida
con este acervo, la Carta abrió la puerta a un modelo de cooperación en el que las viejas
y nuevas naciones desempeñarían un papel igualitario. Era un modelo esperanzador, una
respuesta inclusiva a las muchas dudas y desafíos que suscitaba el mundo de posguerra.
Sin embargo, los postulados más nobles del documento pronto quedaron
desnaturalizados. Naciones Unidas empezó su andadura en el albor de una tormenta
histórica: nació cuando la Guerra Fría y el proceso de descolonización empezaban a
________________
1137 Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 185.
323
remecer con la fuerza de un gran sismo los recién colocados cimientos del sistema.
Desentendiéndose, en parte, de sus compromisos con la Carta, los Estados guía del
sistema, las dos superpotencias, no tardaron en iniciar una política hegemónica que daba
a la soberanía propia valor absoluto al mismo tiempo que negaba tal valor a cualquier
manifestación soberana ajena. En este juego, los dos colosos no tardaron en ser seguidos
por sus Estados afines, clientes y satélites, sujetos todos a un marco internacional que
continuaba estando gobernado, como antes de la guerra, por los intereses nacionales y el
equilibrio de poder. Esta apuesta continuista de los Estados consolidados en favor del
realismo político se vio acompañada por la deriva conservadora y autoritaria que
tomaron muchos de los Estados que fueron accediendo a la independencia. No pocos
países del Tercer Mundo, obnubilados con el poder que evocaba la palabra soberanía,
tiñeron sus nacientes prerrogativas soberanas con los colores oscuros de lo absoluto y lo
infranqueable. Así, la mayoría de los países descolonizados, gobernados por elites que,
como remarca John Jackson, fueron tomando las decisiones en su propio beneficio,1138
no construyeron su soberanía interna sobre bases democráticas. De esta forma, los
nuevos Estados entraron de lleno en el juego de la soberanía westfaliana que los Estados
más antiguos llevaban jugando desde el año 1648. Sujetos a la incidencia combinada de
la Guerra Fría y la descolonización, todos los Estados siguieron agarrándose a la
dinámica tradicional del poder, que era muy conocida para los viejos Estados y que
resultaba muy atractiva para los nuevos. Y, así, los elementos democratizadores
aportados por el sistema de Naciones Unidas, que eran formalmente suficientes para
hacer posible una soberanía distinta a la tradicional, quedaron preteridos en favor del
más egoísta y cómodo desempeño clásico.
Tras la desaparición de la bipolaridad que dio vida a aquella guerra larvada y
agotado el proceso descolonizador, matriz no muy afortunada de una buena cantidad de
Estados disfuncionales, el nacionalismo y la globalización se convirtieron en los
factores de fondo más influyentes para el devenir estatal. Es la realidad en la que nos
encontramos ahora, marcada al rojo por los diversos reclamos identitarios que el
primero alienta y por los procesos de interconexión avanzada y el discurso ideológico
que acompañan a la segunda. Ambos fenómenos, actuando de forma coaligada y junto a
otros elementos que les están subordinados, han favorecido la aparición y la
________________
1138 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 126.
324
consolidación de nuevos actores y de nuevas formas de relación, lo que ha acentuado el
universalismo y la heterogeneidad que ya anidaban en sistema, convertido en una
estructura en la que sigue vigente parte de un esquema de yuxtaposición conviviendo
con elementos de una sociedad de cooperación y con otros factores típicos de una
sociedad institucionalizada.1139 Esto dibuja, ya se ha dicho, un marco poco propicio para
el modelo estatal clásico. Sin embargo, también cabe repetirlo, el Estado no ha sido
defenestrado, sino que permanece como el actor más importante de un sistema en el que
siguen viéndose con vivos colores los rasgos esenciales de aquel que proveyó al Estado
y a la soberanía de sus notas clásicas. Pero, que el Estado siga siendo el principal actor
internacional no significa que mantenga su figura prototípica. Como también he
señalado páginas atrás, distintos tipos de Estado se han ido asentando en la realidad,
determinados no ya por su cercanía a la figura central, sino por su concreta fisonomía
histórica, delineada, a su vez, por su específica capacidad de adaptación frente a los
requerimientos del momento, en el que mandan como fuerzas esenciales, subrayo de
nuevo, el nacionalismo y la globalización. Flotando sobre la marea creciente de ambos
fenómenos, condicionados por los elementos supervivientes del sistema westfaliano,
pero también por nuevas apoyaturas y fricciones, los Estados se relacionan entre sí de
una manera compleja y concreta que constituye el principal cauce estructural de la
soberanía a nivel internacional. Esta interacción se ve definida por los concretos usos
estatales de la soberanía a nivel global. Por ello, entender el funcionamiento material de
la soberanía requiere de su comprensión.
En tanto reflejo de la permanencia del Estado, la soberanía se ve sometida a todos los
avatares que afectan a éste como realidad política. Sobre ella inciden todos los factores
que hacen del Estado un producto histórico en constante evolución. Moldeado por los
límites objetivos impuestos por las dinámicas de poder que se producen a escala
internacional y por aquellas circunstancias sociales que reverberan con más fuerza en la
esfera global, el desenvolvimiento de la soberanía está atado al Estado y a sus
________________
1139 Véanse Celestino del Arenal, La nueva sociedad mundial…, op. cit., pág. 49 y ss.; Introducción a
las relaciones…, op. cit., pág.417; Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de la noción de comunidad
internacional en la naturaleza del Derecho internacional público», en AA.VV., Pacis Artes, obra
homenaje al Profesor Julio D. González Campos, tomo I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex,
Madrid, 2005, pp. 175-186, pág. 182.
325
circunstancias.1140 Los principios y las fórmulas mediante los cuales la soberanía se
desenvuelve dependen y son determinados por esas circunstancias. Consecuentemente,
los elementos que la yugulan emanan de la vida internacional del Estado, de la
interacción de las unidades estatales. Estos elementos actúan de manera continuada y
permanente y son dinámicos. Muchos son requerimientos objetivos de la existencia del
Estado y de la sociedad internacional, como las necesidades comunes,1141 las prácticas
que resultan necesarias para que los Estados puedan interactuar,1142 las normas sociales
tenidas por intangibles, y, entre ellas, de manera muy especial, aquellas que coinciden
con los fines para los que la soberanía fue instaurada,1143 o, incluso, la propia soberanía,
acotada, como subraya Koskennieme, por sus razones de fondo.1144 Dejando a un lado
la propia dinámica política, que, por supuesto, engloba a la mayoría de los elementos de
restricción y fricción con los que la soberanía tiende a chocar, la economía aparece
como un gran factor modulador.1145 Otros factores tienen una vigencia más sincopada,
surgen y se escabullen con cierta celeridad, como la capacidad de las potencias
________________
1140 Véanse Luigi Ferrajoli, «Beyond Sovereignty and…, op. cit., pág. 152; Derechos y garantías…, op.
cit., pág. 138; confróntense Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1537, 1539; Norberto Bobbio,
Estado, gobierno, sociedad…, op. cit., pág. 111-112.
1141 N. Politis, «Le problème des limitations de la souveranité et la théorie d l’ abus des droits dans les
rapports internationaux.», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 1925-I, pág.
5-9. Harold, Lasky, Introducción a la política…, op. cit., pág. 73.
1142 Paul Isoart, «Souveraineté Étatique et Relations…, op. cit., pág. 29.
1143 Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of Sovereignty..., op. cit., pág. 18-19; Betrand De Jouvenel, La
soberanía…, op. cit., pág. 325-326, 355; Victor Flores Olea, Ensayo sobre la soberanía…, op. cit., pág.
116; Frederick Hayek, Law, Legislation and Liberty, vol. I, Rules and Order; citado por: Derecho,
legislación y libertad, vol. I, 3º ed., traducción de Luis Reig Albiol, Unión Editorial, Madrid, 1994, pág.
163; Thomas Hobbes, Del ciudadano y Leviatán…, op. cit., pág. 147; Jean-Jacques Rousseau: El contrato
social…, op. cit., pág. 32-33; George Sabine, Historia de la teoría…, op. cit., pág. 303-304
1144 Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 62.
1145 Gene Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 255;
Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 183 y ss. La economía disputa a la
política el papel de privilegio en la determinación de la soberanía de los Estados, pero, a diferencia de
esta última, la economía no impone las determinaciones básicas. De igual forma que un individuo
continúa poseyendo personalidad jurídica por más deudas que acumule, los Estados no pierden su
soberanía al pairo de sus débitos. Suponer lo contrario, como por ejemplo, hace Krasner, no se condice
con la composición histórica de la soberanía, según se ha descrito aquí, ni con su universalmente aceptada
determinación legal. Véase ibídem, pág. 55-56.
326
para definir los valores de la comunidad internacional de acuerdo con sus propios
intereses,1146 las políticas de bloque,1147 o las concretas necesidades históricas que
despierta el nacimiento de una mayor consciencia ecológica.1148 Por último, otros
factores de modulación derivan de la influencia que los actores no estatales ejercen
sobre el Estado; son nuevos jugadores que han ido adquiriendo una gran importancia en
el juego, llegando a modelar el ejercicio general de la soberanía a través de múltiples
restricciones menores y específicas. En cualquier caso todos los factores moduladores
reflejan una realidad esencial: hoy unidades más pequeñas y más grandes que el Estado
toman gran parte de las decisiones políticas relevantes a nivel mundial, hecho que ha
provocado un corrimiento de fuerzas que, de forma evidente, no se condice con la idea
de soberanía plena. Precipitada por el auge globalizador, es la nueva localización
vertical y horizontal del poder a la que alude John Jackson.1149 Empero, ninguno de los
elementos de cambio citados ejerce un influjo independiente, ya que también están
sujetos, en mayor o menor medida, a la propia dinámica interestatal. Muchas
organizaciones e instituciones nacionales e internacionales, privadas o públicas,
multinacionales, regionales o sectoriales, dejan sentir su influencia en el Estado y en el
sistema internacional. Mas, no operan de forma autónoma, ya que, en última instancia,
dependen de la voluntad de los Estados, del espacio que éstos les dejan, para poder
acometer sus fines. Son los Estados quienes autorizan, prestan su connivencia y
legitiman sus acciones, las que, sin el poder público ni la representatividad de los
Estados, nunca llegarían a tener efectos determinantes sobre el sistema soberano.1150 Y
_______________
1146 Gene Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 250-251.
1147 R.P. Anand, Confrontation or Cooperation..., op. cit. pág. 90; Stephen Krasner, Soberanía,
hipocresía organizada…, op. cit., pág. 62, 260, 297 y ss..
1148 Allen L. Springer, The International Law of Pollution. Protecting the Global Environment in a
World of Sovereign States, Quorum Books Westport, Connecticut/Londres, 1983, pág. 31 y ss., 48-49;
Cesáreo Gutiérrez Espada «La contribución del Derecho internacional del medio ambiente al desarrollo
del Derecho internacional contemporáneo», Anuario de Derecho internacional de la Universidad de
Navarra, XVI, 1998, pp. 113-200, pág. 146-147; Gene Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty
and International…, op. cit., pág. 255.
1149 John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 789-791.
1150 El símil con la soberanía interna es obligado: si los poderes fácticos que actúan en el interior de un
Estado no superan al Estado, ¿por qué los poderes transnacionales han de ser considerados como extra o
supraestatales? Sin duda, un Estado se ve condicionado por los intereses más poderosos e influyentes que
se desenvuelven a nivel interno. Véase Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op.cit., pág. 118.
327
es que aceptar que el Estado es el principal actor internacional implica admitir también
su capacidad para seguir plasmando las líneas maestras de su propia soberanía, aunque
lo haga bajo el influjo de las dos fuerzas históricas profundas que representan el
nacionalismo y la globalización. Sometido a la presión de ambas, el Estado tiene que
desarrollar sus prerrogativas soberanas de una manera determinada. Si en la esfera
jurídica dichas prerrogativas están delineadas por las normas internacionales, que
brindan un marco homogéneo basado en la igualdad soberana de todos los Estados,
convertida ésta en principio básico del Derecho internacional y, por ende, en dogma
rector de todo contacto jurídico que quepa realizar en dicho marco, en la esfera política,
la que aquí nos interesa, las prerrogativas estatales son moldeadas por las específicas
relaciones que los Estados, soberanos únicos, pero, sobre todo, sujetos internacionales
dominantes y determinantes, establecen entre sí. Así ha sido siempre y así es también
ahora. La actual sociedad internacional presenta un entramado multipolar tan
extremadamente complejo que ningún país puede pretender gobernarlo por sí solo y en
el que ninguna nación puede llegar a desenvolverse con plena autonomía.1151 En él
convergen reivindicaciones viejas y nuevas y deseos de hegemonía universal, regional y
local que han sido acelerados por el crecimiento de la interdependencia y la
desterritorialización del poder. Tales reivindicaciones no se corresponden entre sí, no
tienen un tiempo único ni tampoco poseen fines opuestos de manera lineal. Emanan de
mundos distintos no sólo social y políticamente, sino también, en no pocas ocasiones,
de orbes situados en tiempos diferentes, convirtiéndose en propuestas irrechazables,
________________
En estos casos, la voluntad estatal puede llegar a ser determinada, pero no reemplazada. En la esfera
internacional, intereses parecidos carecen de la legitimidad y de la cobertura legal que los amparan
internamente. En dicho esfera, los entes no estatales no tienen la fuerza suficiente para reemplazar a los
Estados y no se enfrentan con ellos de la misma forman en la que lo hacen en el interior. Los actores no
estatales no se apropian formalmente de la soberanía ni tampoco llegan a usurpar la capacidad estatal de
decisión. Son los propios Estados interesados los que, a veces, hacen de agentes instrumentales de los
intereses de corporaciones, bancos o mercados financieros. Véase Richard Falk, La globalización
depredadora…, op. cit., pág. 57. Al respecto, resulta muy ilustrativo el ejemplo de la United Fruit
Company, empresa que, dedicándose a un rubro tan mundano como el frutícola, llegó a mediatizar la
soberanía de más de una república centroamericana durante varias décadas, gracias al
apoyo del
Departamento de Estado estadounidense. El país y la empresa actuaron conjuntamente, pero fue el
primero el que, mediante políticas ad hoc, implementadas en defensa de intereses económicos e
ideológicos, permitió que ello sucediera.
1151 Véase Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 137-138.
328
como ocurre con la insoslayable globalización económica, o en rechazos sin propuestas,
como sucede con las contestaciones con las que los fundamentalismos desafían la
hegemonía del mundo liberal. Pese a su capacidad explicativa y a la generalización de
su uso, las dicotomías Este-Oeste, Norte-Sur o democracia-autocracia, no se ajustan
bien a este panorama.1152 Otra forma de análisis, que también etiqueta grupos de
Estados según algunas de sus características esenciales, sí consigue, en cambio, el ajuste
de sintonía necesario para permitir un mejor modelo de interpretación. Por ello, para
concretar lo que es la influencia de los factores descritos sobre la soberanía estatal, voy
a tomar como correcta la clasificación de tipos de Estado realizada por Robert Cooper,
extensamente difundida y, en mi opinión, muy acertada, ya que refleja una diferencia
esencial entre los Estados: las formas que revisten sus decisiones y las auténticas
capacidades que se encuentran detrás de ellas, y utiliza, además, una tipología clara y
sencilla.1153 El uso de dicotomías del tipo de las que acabo de mencionar, repetitivo y
predominante en los análisis, es fruto de una tendencia general y constante a considerar
a grupos de Estados característicos como elementos explicativos centrales de las
dinámicas fundamentales que se producen en la sociedad internacional.1154 La
________________
1152 El tríptico que distinguía entre el mundo occidental, el orbe comunista y el resto de los Estados
pronto empezó a ser usado como una dicotomía que separaba al mundo rico del pobre. Además, tras las
etiquetas Norte o Primer Mundo se desvelaban, no sólo en contextos cotidianos, términos como poderoso
o rico, mientras que las calificaciones de Sur o Tercer Mundo nunca dejaron de ser usadas como
sinónimos, en todos los contextos posibles, de pobreza o debilidad. Otro tríptico en boga durante mucho
tiempo, el que dividía al mundo en civilizados, bárbaros y salvajes, todavía más sesgado, pervive hoy.
1153 Cooper sintetiza esta clasificación a partir de su división del mundo en tres ámbitos, premoderno,
moderno y posmoderno. Robert Cooper, The Post-Modern…, op. cit.; «El estado posmoderno…, op. cit.;
véase también, «Is There a New World Order?», Geoff Mulgar (ed.), Life After Politics: New Thinking
for the 21st Century, Fontana, Londres, 1997, pp. 312-324. No son pocos los autores que referencian esta
tipología, por ejemplo, Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 170, o Martín Ortega
Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 24-27.
1154 Tendencia marcada por el largo predominio del realismo político, corriente que hace del Estado la
piedra angular del sistema internacional. Véanse Hans Morgenthau, Escritos sobre política internacional,
(traducción y notas de Esther Barbé), Tecnos, Madrid, 1990, pág. 43 y ss.; Esther Barbé, Relaciones
internacionales…, op. cit., pág. 62. Y marcada, además, por la hegemonía occidental, algo que los
modelos centro-periferia ejemplifican bien. Véase, por ejemplo, J. Golgeir y M. Mac Faul, «Core and
Periphery in the Post-Cold War Era», International Organization, vol. 46, nº 2, 1992. En curioso
contraste con la mayoría, Colomer opina que, tras el declive o fracaso del Estado, el mundo se divide en
grandes imperios y pequeñas naciones. Josep Colomer, Grandes imperios, pequeñas…, op. cit., pág. 22.
329
clasificación de Cooper no es ajena a esto, pero aporta un modelo menos esquemático y
mejor contextualizado, enfocado a una realidad en el que ya no cohabitan bloques bien
definidos y en el que las distintas formas de gobierno distan de reflejarse
mecánicamente en la conducta exterior de los Estados.1155 El dibujo del autor británico,
ciertamente, brinda un modelo más cercano a la realidad actual, huérfana de un tipo
estatal único, y, por ello, harto difícil de encorsetar en categorías antinómicas.
Basándose en la contingencia, deja claro que en la escena global conviven Estados que
se encuentran en distintos estadios de evolución, marcados no sólo por una mayor o
menor prosperidad o por el hecho de representar modelos democráticos o autoritarios,
sino, en especial, por su mejor o peor posición estructural y por el grado de
funcionalidad que su cultura, su institucionalidad o sus capacidades les permiten
alcanzar dentro del juego interestatal. De esta forma, la clasificación de Cooper puede
desafiar las etiquetas de homogeneidad y heterogeneidad que suelen acompañar a los
argumentos del tipo “nosotros y ellos”.1156 Por otra parte, al remarcar el protagonismo
internacional de los Estados, el modelo de Cooper cuestiona también la prédica masiva
de una heterogeneidad que sólo se condice con un mundo poblado por múltiples actores
internacionales colocados casi al mismo nivel. Por último, esta clasificación se muestra
compatible con los criterios tradicionales de evaluación del poder estatal, criterios que,
como es sabido, recogen las diferencias de territorio, población o capacidades políticas
y económicas que distinguen a los Estados, y que siguen siendo fundamentales, creo,
para entender el desempeño estatal.1157
________________
1155 Creo, en todo caso, que categorías como las de sociedades industriales avanzadas o países en vías de
desarrollo tienen una fluidez e indeterminación que coinciden mejor con el modelo de Cooper que con los
esquemas más deterministas propios de los modelos centro-periferia o Norte-Sur.
1156 Véase, como paradigmática representación de estos argumentos, Samuel Huntington, «The Coming
Clash of Civilization or, the West Against the Rest», Charles W. Kegley, jr. y Eugene R. Wittkopf (eds.),
The Global Agenda, Issues and Perspectives, 6ª ed., McGraw-Hill, 2001, pp. 197-200. En este trabajo,
Huntington concreta su visión del choque de civilizaciones mediante una dicotomía esencial: Occidente
contra el resto del mundo, curiosa conclusión para un autor que etiquetó seis grandes civilizaciones
omnicomprensivas dotadas de parecidos impulsos belicistas. Samuel Huntington, El choque de…, op. cit..
1157 Estas magnitudes nunca desaparecieron del análisis de las relaciones internacionales y lo siguen
marcando hoy. Entre las muchas clasificaciones existentes, prefiero la de Aron, quien distinguió tres
factores fundamentales de poder: geografía, recursos y capacidad de acción, a los que estimó
determinantes tanto en tiempo de paz como de guerra. Véase Raymond Aron, Paz y guerra entre las
naciones, tomo I, versión española de Luis Cuervo, Alianza, Madrid, 1985, pág. 87 y ss..
330
De acuerdo con la clasificación presentada por Cooper, es posible reconocer en el
seno de la actual sociedad internacional tres clases diferentes de Estados, a saber, el
Estado premoderno, el Estado moderno y el Estado posmoderno.1158 La dinámica
interestatal, si acaso se admite como correcta la propuesta del autor británico, estaría
regida por las variadas formas que adquirirían las relaciones idiosincráticas entre estos
Estados, que estarían decantadas según la clase de Estados que intervengan en cada
relación concreta.1159 La perspectiva de Cooper contiene, desde luego, una clasificación
de tipo generalista, que resulta todavía demasiado amplia para servir al propósito que
anima estas páginas. Por eso, en mi opinión, sus trazos gruesos deben ser pulidos
tomando en consideración el peso específico de los Estados; es decir, a través de la
consideración de sus diferencias de tamaño, población, recursos o producto interior;
criterios tradicionales, de gran peso histórico, que siempre han resultado útiles, y que
pueden seguir haciéndolos pasados por el tamiz de categorías acordes y dotadas de una
mayor concreción contextual.
Conservando las características esenciales del modelo westfaliano, señala Esther
Barbé recogiendo la clasificación del diplomático británico, los Estados modernos,
identificados como están con el Estado tradicional, se apegan a un tipo de soberanía que
gravita muy cerca de la concepción absoluta del término.1160 Estos Estados abogan con
denuedo a favor de la independencia y la igualdad, factores fundamentales en una
sociedad de yuxtaposición que, en términos generales, les sigue pareciendo el mejor
modelo de vida posible. Son Estados que se comportan como los Estados están
habituados a hacerlo; es decir, siguiendo los principios maquiavélicos y la razón de
Estado, tal y como gráficamente subraya Cooper.1161 En consecuencia, sus actos se
dirigen de forma prioritaria a la satisfacción de los intereses nacionales propios: Georg
Sørensen dice que ejecutan lo que él denomina el juego de la soberanía westfaliano, un
juego basado en la autotutela, la no intervención y la reciprocidad.1162 El Estado
________________
1158 Robert Cooper, «Is There a New World…, op. cit., pág. 312-324; «El estado posmoderno…, op. cit.
pág. 1-10.
1159 Ibídem.
1160 Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 170.
1161 Robert Cooper, «El estado posmoderno…, op. cit., pág. 3; The Post-Modern…, op. cit., pág. 19-20.
1162 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and…, op. cit., pág. 177-178.
331
moderno es el ente estatal tipo, y, como tal, tiene a su favor el haber desarrollado y
utilizado toda la panoplia de prerrogativas soberanas clásicas. Es un jugador veterano y,
además, es el jugador que reparte las cartas.1163 No obstante, como ha sucedido a lo
largo de los siglos, las auténticas capacidades soberanas del Estado moderno, igual que
las de cualquier otro tipo estatal, no dejan de estar atadas a la posición concreta que
cada Estado ocupa dentro del concierto de las naciones. De esta manera, si el peso
internacional del Estado es pequeño, su soberanía no podrá desenvolverse con plenitud,
ya que su capacidad de autotutela será mínima y siempre estará sujeta al albur de alguna
injerencia foránea; aunque, eso sí, al menos tendrá garantizada la independencia
política, algo que todo Estado moderno ha consolidado históricamente, siquiera en un
grado mínimo. Si el Estado es mediano, se encontrará más cerca de poder materializar
las cualidades tradicionales de la soberanía, asegurándose, en todo caso, un cierto poder
decisorio sobre los asuntos internacionales, una capacidad para ser escuchado e influir
en la agenda internacional. Por último, si el peso del Estado moderno es grande, podrá
gozar de unas capacidades soberanas muy cercanas a las ideales, estando capacitado
para llegar a ejercer, eventualmente, un cierto grado de hegemonía.
Los Estados modernos pequeños tienen, en general, muchos problemas para
adaptarse a la globalización, ya que sus economías suelen depender de unos pocos
productos de escaso valor agregado, sus sistemas bancarios son habitualmente débiles e
ineficientes y su dependencia de la inversión y el crédito externos son demasiado
grandes. El ámbito material de la globalización los supera, haciéndolos objeto de nuevas
dependencias. La globalización no supone un mal intrínseco para estos Estados, pero,
sin duda, les impone metas a las que les cuesta llegar; no lo hace más débiles, pero hace
que sus debilidades se tornen más visibles. En estos Estados el nacionalismo actúa, en
términos generales, mucho más como factor integrador que como fuerza disolvente. La
conjunción entre nacionalismo y Estado que caracterizó la evolución del Estado
moderno a partir del siglo XVIII pervive en ellos, dotándolos de un elevado grado de
cohesión y de una legitimidad asentada que no resulta presa fácil para el tribalismo,
máxime cuando los particularismos apenas tienen fuerza en el seno de estos Estados, ya
que se circunscriben a grupos pequeños o impulsan reclamaciones que pueden ser
________________
1163 Como dice Cooper, los conceptos, valores y el vocabulario del mundo moderno domina el
pensamiento en las relaciones internacionales. Robert Cooper, The Post-Modern…, op. cit., pág. 20.
332
satisfechas sin alterar la estructura constitucional básica.1164 Al no poseer recursos
suficientes para tejer una red de influencias relevante, al no contar con una voz fuerte en
organizaciones internacionales ni tener ejércitos de la entidad necesaria para
desempeñar un papel que vaya más allá de lo suntuario, su capacidad para
desenvolverse en la política internacional resulta lastrada. Mediante convenios,
contratos, cláusulas arbitrales y tratados, los pequeños Estados modernos ceden
constantemente partes de su soberanía.1165 Tanto es así, que se han acostumbrado a
aceptar limitaciones casi físicas a algunas de sus prerrogativas soberanas. Esto los hace
especialmente celosos a la hora de defender su soberanía formal. Esta defensa se liga a
un encomio de lo identitario tan encendido que llega a desgajar la soberanía de sus
bases normativas para convertirla en un mantra, en un reclamo repetitivo, emotivo e
irracional que, al poblar las declaraciones y documentos emanados por estos países,
llena el sistema internacional de resabios de la soberanía clásica. Con todo, los
pequeños Estados modernos consiguen mantener, casi siempre, su lugar en el concierto
de las naciones, e, incluso, consiguen alcanzar una cierta influencia sobre el sistema
internacional, aunque, eso sí, lo hacen, más que de manera individual, mediante su
participación en asociaciones internacionales como la APEC o la OPEP, o a través de la
constitución de asociaciones específicas destinadas a la defensa de sus intereses en tanto
Estados pequeños, tales como el grupo de los 77 o el renacido Movimiento de Países No
Alineados, asociaciones que, sin poseer el carácter decisivo que ostentan las alianzas e
instituciones conformadas o dominadas por los Estados más poderosos, sí gozan de la
capacidad suficiente como para actuar de caja de resonancia de las soberanías de sus
________________
1164 En Centroamérica, por ejemplo, el indigenismo ha entonado muchas voces reivindicativas, pero las
más relevantes no representan deseos de ruptura, sino que son subsumibles en reclamaciones de
reconocimiento y derechos; y, además, su telón de fondo no está en una clara confrontación entre
particularismos antagónicos, sino que hunde sus raíces en las “guerras sucias” que asolaron la zona en las
últimas décadas del siglo pasado.
1165 La soberanía de estos países puede verse desmigada, por ejemplo, por las cláusulas que establece la
OMC, tal y como advierte, por ejemplo, John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág.
798-799. Y también se puede ver afectada por las cláusulas arbitrales que entidades del mundo
desarrollado suelen imponer a empresas, instituciones y organismos de los países no desarrollados con los
que trabajan y hacen negocios, cláusulas que, intentando salvaguardar los intereses de las primeras y
alegando buscar una mayor seguridad jurídica, residencian cualquier posible disputa judicial en un árbitro
radicado allende las fronteras del Estado que recibirá la inversión. Véase Saskia Sassen, Perdiendo el
control..., op. cit., pág. 32-34.
333
Estados miembros. No es poco, por lo que puede decirse que los Estado modernos
pequeños constituyen una especie de aristocracia dentro del convulso escenario del
“Tercer Mundo”. Varios países centro y sudamericanos caben en esta tipología.
Por su parte, los Estados modernos de mediana entidad poseen un peso específico
que les permite navegar mejor en las movidas aguas de la globalización. Para ello se
apoyan, en general, en un buen grado de desarrollo económico y en una consolidación
política mayor. Por supuesto, no todos tienen la misma solidez estructural ni gozan de
un nivel de desarrollo equiparable. Pero todos son Estados firmes, ajenos a problemas
de gobernabilidad terminales, poseen una proyección exterior significativa y, en un
número importante, son democracias asentadas. Todos estos factores les confieren una
capacidad de actuación de mayor nivel y, lo que es muy importante, les otorgan una
legitimidad muy poco discutible, como gobiernos fiables, respetuosos con los acuerdos
que suscriben y con los derechos de quienes habitan en sus territorios. Valiéndose
adecuadamente de lo primero y con el aval añadido que les otorga la legitimidad
democrática, estos Estados no sólo consiguen mantener su posición sino que también
gozan de grandes oportunidades para mejorarla. Su capacidad económica, su solidez
institucional y sus posibilidades de ejercer una cierta influencia les ponen a salvo del
intervencionismo directo, riesgo que, tratándose de Estados democráticos, se difumina
casi por completo, pues una intervención extranjera es menos realizable cuando el
Estado en problemas goza de la justificación esencial que brinda la democracia. El
nacionalismo incide en estos Estados de forma similar a como la hace en los Estados
pequeños. Algunos Estados medianos, por ser plurinacionales o albergar en su seno a
grupos tribales importantes,1166 deben encarar diversos reclamos particularistas, pero,
disponiendo de una estructural estatal bien arraigada, no se ven desbordados por las
posiciones más acerbas. La soberanía de los Estados medianos también se ve limitada
por diversas alianzas, convenios y tratados de corte asimétrico, mas no se ve sometida a
coacciones directas ni a influencias bilaterales que menoscaben, estructuralmente al
menos, los principios de independencia e igualdad. Si los pequeños Estados apenas
llegan a ser soberanos en ciertos ámbitos, los medianos llegan a serlo en casi todos.
Los grandes Estados modernos son, sin duda, los entes estatales menos maltratados
________________
1166 El ejemplo de Sudáfrica sirve en ambos casos.
334
por la globalización. El elevado volumen de sus economías y sus diferentes recursos
facilitan su adaptación al fenómeno. Algunos se valen de su dominio tecnológico, otros
de sus enormes bolsas de materias primas, otros de su pujante competitividad; todos
tienen, en cualquier caso, grandes recursos estratégicos que poner en la balanza del
poder internacional. Estados Unidos, la única superpotencia, poseedor de casi todo,
llega a enhebrar en el fenómeno sus propios fines, como recuerda John Jackson,1167
extendiendo, gracias a él, sus particulares modos económicos, políticos y culturales
como si fueran la única perspectiva universal válida, y protegiéndolos, además, a través
de una arquitectura de defensa de ámbito planetario.1168 Capeando la pleamar
economicista o valiéndose de ella para adquirir una posición que les permita hacerse
todavía más reivindicativos, Rusia y China, afortunados dueños de ingente población,
territorio y recursos naturales, están aprovechando el contexto para afirmar su rol como
potencias mundiales en ciernes;1169 Y, dueños en menor escala de recursos e intenciones
similares, otros países, como, por ejemplo, Brasil o India, también se están
posicionando como imprescindibles referencias de poder a nivel regional y global.1170
________________
1167 John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 768.
1168 Aunque Cooper se muestra algo dudoso sobre la inclusión de Estados Unidos en la categoría de
Estado moderno, parece inclinarse por una respuesta afirmativa cuando señala que es poco probable que
dicho país acepte la interdependencia en el grado en el que ha sido reconocida por la mayoría de los
gobiernos europeos. Robert Cooper, «El estado posmoderno…, op. cit., pág. 5. La doctrina de seguridad
nacional del presidente Obama, publicada el 27 de mayo de 2010, ejemplifica bien la habitual presencia
de elementos modernos y posmodernos en el discurso de la gran potencia norteña: a la vez que se
compromete con los valores democráticos, asume el derecho internacional y hace una reivindicación casi
wilsoniana del multilateralismo, no deja de recalcar el carácter esencial del interés nacional, dejando
siempre abierta la posibilidad de recurrir unilateralmente a la fuerza. El texto puede consultarse en:
http://www.whitehouse.gov/sites/default/files/rssviewer/nationalsecuritystrategy.pdf.; visto el 11/04/2011.
1169 Clara y concisa es la descripción que Kagan hace sobre la evolución de Rusia y China en el sentido
indicado. Robert Kagan, El retorno de la…, op. cit., pág. 25 y ss.. La estrategia de seguridad de Rusia de
12 de mayo de 2009 refleja el anhelo ruso de romper el statu quo estratégico: habla de transformar al país
en un poder mundial. Véase el punto 21 del documento “Rusia National Security Strategy” en:
http://www.rustrans.wikidot.com/Russia-s-national-security-strategy-to-2020; consultado el 14-04-2011.
1170 Junto con Rusia y China, Brasil e India forman el conglomerado BRIC, países que presentan un
elevado
potencial
de
desarrollo
y
crecimiento.
Véanse
índices
comparativos
http://exp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_OFFPUB/KS-31-11-414/EN/KS-31-11-414-EN.pdf.;
consultado el 12/04/ 2012; véase también Rafael Argumosa, «Los BRIC en…, op. cit..
en:
335
En lo que respecta al nacionalismo, se constata que los grandes Estados modernos no se
ven afectados por grandes ataques provenientes de movimientos nacionales. Por
supuesto, estos Estados no son ajenos a los embates nacionalistas, pero su acentuado y
característico grado de cohesión interna supone una barrera casi infranqueable contra
los efectos disolventes de éste, muy licuados a lo largo de los laboriosos procesos de
integración nacional que han marcado el nacimiento de la mayoría de los grandes
Estados modernos. Hacia fuera, en tanto Estados-nación tradicionales poseedores de una
posición privilegiada, los grandes Estados modernos se muestran muy celosos respecto
a su propia soberanía.1171 De hecho, ésta les parece una condición natural de su
grandeza, tanto que, al defenderla, suelen relativizar la de los demás. Así dan vida a la
manifestación más grosera de la paradoja de la asimetría: si entre todos los Estados
iguales, algunos son más iguales que otros, los Estados más poderosos son los más
iguales entre todos. Desde luego, dada sus capacidades, les parece tan inaceptable que
un poder foráneo se inmiscuya en sus asuntos internos como necesaria la intervención
en los ajenos. El tradicional concepto de “esferas de influencia” sigue muy ligado a la
acción exterior de estos países.1172 Estos Estados se sienten a gusto convirtiendo su
idiosincrasia en razón de ser y actuar en la escena internacional. Algunos buscan
introducir parte de sus elementos particularistas en el sistema internacional, provocando,
con ello, diversos efectos turbadores y de desestabilización. Lo son, sin duda, los
reclamos particularistas chinos que se oponen al universalismo de los derechos
humanos, las exigencias rusas de plena autonomía para tratar con su entorno cercano, y
lo es, también, el siempre vivo excepcionalismo estadounidense, plataforma de un
particularismo cuya extensión fuera del campo mercantil resulta muy difícil de digerir
para el resto de los Estados del planeta. Haciendo del pleno ejercicio de la soberanía una
condición indispensable y conservando una férrea fidelidad a la idea de equilibrio de
poder, los grandes Estados modernos hacen de la fuerza -cualquiera que sea la forma
_______________
1171 Véase, por ejemplo, la declaración en la que Rusia, dentro de una visión estratégica amplia, pone
de manifiesto su apego a la soberanía y su permanente cercanía a la noción de interés nacional. Véase el
punto 19
del documento: “Russia
National Security Strategy to
2020”, consultado en:
http://www.rustrans.wikidot.com/Russia-s-national-security-strategy-to-2020, visto el 14-04-2011. Georg
Sørensen, por su parte, destaca la apuesta de China por la soberanía tradicional y por el principio de no
intervención. Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 169.
1172 Kagan subraya el apego de los Estados modernos más poderosos a la geopolítica tradicional. Robert
Kagan, El retorno de la Historia…, op. cit..
336
que esta adopte-1173 el factor clave de la acción internacional. Ligando tal interpretación
a un manejo unilateralista de los principios de igualdad e independencia, los grandes
Estados modernos alientan relaciones de convivencia muy propias de la sociedad de
yuxtaposición, siendo muy reacios a la hora de admitir el establecimiento de una
sociedad institucionalizada, en cuyo seno perderían una buena parte de las redes
bilaterales que les sirven para extender su poder. Así, se acercan más que ningún otro
tipo a la soberanía absoluta tradicional. Esta juega un papel fundamental en las
relaciones que los grandes Estados modernos mantienen entre sí. Cuando un gran
Estado moderno establece relaciones con un Estado de su misma clase, pero de un
tamaño reducido, mantiene esta consideración asimétrica, a la que uno y otro se han
adaptado, aceptando un esquema en el que el respeto a la soberanía formal suele
disfrazar la mediatización de prerrogativas concretas. Cuando las establece con un
Estado premoderno, en cambio, suele abandonar, incluso, las normas westfalianas, por
considerarlas un lastre inútil entre dos entes tan distintos, para valerse de conductas que
oscilan entre la influencia neocolonial y el más puro intervencionismo.1174 Cuando se
relaciona con un Estado posmoderno, actúa de manera muy distinta. Bajo el imperativo
general de conservar el statu quo y la fluidez de los lazos comerciales, pero también
porque muchas veces entran en juego intereses convergentes y, en no menor medida,
porque unos y otros suelen compartir un sustrato cultural común, los Estados modernos
y los posmodernos no encuentran problemas demasiado serios para relacionarse según
las pautas soberanas que son comunes a ambos tipos. Ello da lugar, en general, a
relaciones fructíferas y duraderas, tanto que, en determinadas áreas, como ocurre, por
ejemplo, en el ámbito de los derechos humanos, llegan a generarse importantes avances.
Pero, con todo, los avances no consiguen ocultar las grandes divergencias que pueblan
estas relaciones. Las mismas no dejan de estar lastradas por la asimetría: la orientación
tradicionalista que los grandes Estados modernos imprimen a su soberanía no encuentra
todavía un contrapeso efectivo en una política decidida y constante de los Estados
________________
1173 La referencia a la celebrada división del poder estatal que hace Nye, quien, como es sabido,
distingue entre un “poder duro” y un “poder blando”, resulta imprescindible también aquí. Véase Joseph
Nye, La paradoja del poder…., op. cit., pág. 30.
1174 ¿Cómo debe entenderse la importancia que los estrategas rusos otorgan al entorno cercano de su
país? Véase, al respecto, el punto 14 del documento “Russia National Security Strategy to 2020”,
http://www.rustrans.wikidot.com/Russia-s-national-security-strategy-to-2020, consultado el 14-04-2011.
337
posmodernos, dueños de un poder y una legitimidad que consideran alternativa, pero
que les cuesta mucho ejercer. El caso es que cuando los grandes Estados modernos se
relacionan con los Estados posmodernos pueden llegar a actuar con cierta superioridad.
Por un lado, porque no necesitan legitimar su política exterior mediante el alambicado
proceso de justificación que singulariza las relaciones entre el poder político y la
opinión pública en las democracias más avanzadas que forman el mundo
posmoderno.1175 Por otro, porque la posesión de una masa crítica superior, alimentada
por una población numerosa, un gran territorio y una economía de amplia escala, les da
una gran ventaja en el juego estratégico mundial. Gracias a ambas cosas, los Estados
modernos pueden imponer a los Estados posmodernos, como lenguaje de uso común,
algunos de los elementos centrales de la soberanía tradicional, o, al menos, hacer que
los mismos paralicen algunas de las expresiones internacionales del ethos
posmoderno.1176
Por su parte, a los Estados premodernos, caracterizados por una muy baja cohesión
interna, una gran debilidad económica y una perenne carencia de estructuras políticas
sólidas,1177 les toca desempeñar un papel muy distinto. Nacidos en su mayoría de la
descolonización, les está costando mucho superar el cambio de siglo, ya que sus débiles
estructuras, sus atávicos apegos culturales y sus formas políticas son especialmente
_______________
1175 Esta es una cuestión harto complicada y, desde luego, no bien delimitada. Basándome
apriorísticamente en una noción deliberativa de la democracia, puedo subrayar que existen diferencias
de base entre la lealtad que el Estado tradicional, moderno, ha pedido históricamente a sus ciudadanos y
la lealtad crítica, formada ella misma a través de la deliberación, que solicita, al menos desde su acervo
constitucional,
el
Estado
posmoderno.
Véase
Jürgen
Habermas,
Identidades
nacionales
y
posnacionales…, op. cit., pág. 94; Facticidad y validez…, op. cit., pág. 379 y ss.; El derecho
internacional hacia…, op. cit., pág. 36.
1176 La imposición de la inmunidad de los soldados y funcionarios estadounidenses frente al Tribunal
Penal Internacional constituye, me parece, el mejor ejemplo de lo primero, mientras que el afán
obstaculizador que, en diferente grado, ha caracterizado la posición de Estados Unidos, Rusia y China en
la cuestión medioambiental ejemplifica muy bien lo último. En cualquier caso, los intentos de
internacionalizar la justicia, plasmados en la universalización de la jurisdicción en el caso de ciertos
crímenes, han sido un empeño característico de los Estados posmodernos europeos, comprometidos en
diversos procesos judiciales (Pinochet, Guatemala, República Democrática del Congo…).
1177 Robert Cooper, «El estado posmoderno…, op. cit., pág. 3; Véanse Esther Barbé, «Orden
internacional ¿uno…, op. cit., pág. 172-173. Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 195.
338
inadecuadas para cimentar modelos de gobernanza que se adapten bien al actual
contexto.1178 El Estado premoderno, simplemente, tal y como remarca Cooper, no
cumple con el conocido criterio weberiano según el cual el monopolio del uso legítimo
de la fuerza corresponde al Estado, monopolio que es, cabe recordar, una característica
esencial de todo Estado en tanto estructura de poder.1179 Antes, la distinción entre
Estados civilizados y bárbaros separaba el mundo occidental del atraso y el desorden
que, a ojos occidentales, regía en el resto del orbe. Incierta e interesada como era,1180
esta separación reflejaba bien la existencia de un abismo en la sociedad internacional. Y
dicho abismo jamás se cerró del todo: ahora también hay un modelo civilizado,
dibujado según los esquemas propios de la democracia, el Estado de derecho y la
economía de mercado; y también subsisten realidades que no encajan en él: son los
Estados premodernos. Las parcialidades que, sin duda, tiñen a quien hace la calificación
no desvirtúan la realidad de la misma.1181 Como sentencia Robert Jackson, unos Estados
siempre tuvieron menos sustancia y capacidades que otros.1182 La historia, desde luego,
ofrece muchos ejemplos de Estados mayores o fuertes colocados junto a Estados más
pequeños o débiles.1183 Y la prolongada interacción entre ellos ha sido, precisamente,
________________
1178 Robert Jackson caracteriza a los Estados poscoloniales como entes inacabados, habitados por
poblaciones que no disfrutan de las ventajas tradicionalmente asociadas a la independencia estatal y
regidos por gobiernos que no se muestran eficientes a la hora de proteger los derechos humanos y brindar
los necesarios servicios sociales, denominándolos, de forma provocadora, cuasi-Estados (Quasi-states).
Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignity,…, op. cit., pág. 21. Sin compartir una denominación que, en
mi opinión, tiene muy poco sentido funcional y ningún efecto jurídico (también podría decirse, junto a
Falk y con la misma falta de sentido funcional, que todos los Estados se han convertido en cuasi-Estados.
Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 63.), cabe aceptar, no obstante, que la
ocurrencia de Robert Jackson refleja muy bien el carácter mostrenco que posee la soberanía de los
Estados premodernos.
1179 Véase Robert Cooper, «El estado posmoderno…, op. cit., pág. 7.
1180 Véase la crítica al doble rasero Occidental vertida por Antonio Remiro Brotons, Civilizados,
bárbaros y salvajes…, op. cit..
1181 Como Espósito pone de relieve, el Derecho internacional no ha abandonado su querencia por la
distinción entre Estados civilizados y el resto, usándose dicha distinción en la actualidad, abunda
Espósito, bajo otros nombres, con el fin de justificar jurídicamente actos según categorías o
clasificaciones hechas con el objeto de discriminar. Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad…, op, cit,
pág. 294.
1182 Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignity,…, op. cit., pág. 22.
1183 Ibídem.
339
uno de los condicionantes principales que ha marcado el juego de la soberanía
westfaliana a lo largo del tiempo, una interacción que se ha desenvuelto a través de una
dinámica crítica pero sostenible que he llamado paradoja de la asimetría. Empero, los
Estados premodernos presentan carencias materiales tan grandes que la soberanía
material apenas puede deglutirlas. Si, como dice Georg Sørensen, la soberanía está
edificada sobre la base de que los Estados que la poseen son capaces de cuidar de sí
mismos, cabe señalar, junto a este mismo autor, que los Estados débiles no cumplen con
esta condición.1184 Por supuesto, estos entes se muestran especialmente vulnerables
frente a los desafíos impuestos por la globalización y el nacionalismo. No pueden, desde
luego, con los requerimientos económicos de la primera, que se muestra como un
escollo insalvable frente a economías que apenas alcanzan el nivel de la subsistencia o,
en el mejor de los casos, están dotadas de niveles de desarrollo y competitividad muy
parcos. Y tampoco logran reconducir los reclamos de sus grupos nacionalistas hacía
objetivos compatibles con la funcionalidad del Estado. Antes bien, estos reclamos,
generalmente expresados mediante una gran virulencia, constituyen una característica
disruptiva típica de los Estados premodernos. Con pocas condiciones para
desenvolverse en el contexto inmediato, estos Estados son actores internacionales
ineficaces, dueños de una soberanía impotente, lastrada por la falta de medios para ser
llevada a la práctica de manera eficaz.1185 Georg Sørensen, que no utiliza la expresión
premoderno para definir a estos entes, a los que, considerando el origen de la mayoría,
denomina poscoloniales, dice que desarrollan un juego al que llama “juego de la
soberanía poscolonial”, un juego en el que ésta apenas es nominal y en el que no cabe la
reciprocidad.1186 En el caso de los Estados premodernos, el tamaño y otras magnitudes
de poder no son tan importantes, ya que siendo su soberanía residual, no sirven para
aumentar, al menos de manera proporcional, el ejercicio de sus capacidades.1187
Los Estados que ven en el orden imperante un impedimento para la satisfacción de
_______________
1184 Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 141.
1185 Véase el análisis de Fernández Sánchez. Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía
poliédrica…, op. cit., pág. 600-601.
1186 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and…, op. cit., pág. 178-180.
1187 Hay grandes Estados premodernos, como, por ejemplo, Myanmar o la República Democrática del
Congo, que, precisamente por estar en una condición premoderna, no logran convertirse en actores
regionales relevantes.
340
sus aspiraciones intentan, de una u otra forma, cambiarlo. Aunque la inmensa mayoría
actúa sujetándose a las fórmulas legales y a los procedimientos aceptados por la
comunidad internacional, la búsqueda de un sitio mejor dentro del concierto de las
naciones puede llevar a algunos Estados revisionistas a ejercer lo que Fernández
Sánchez llama la “soberanía desafiante” y la “soberanía delincuente”, conductas
dirigidas respectivamente, precisa este autor, a forzar el derecho internacional sin
romperlo y a actuar de manera criminal y sistemática contra él.1188 Pero, pese al éxito
alcanzado por el concepto de Estado canalla (rogue states), utilizado con gran
liberalidad por Occidente, hoy en día puede decirse que ningún Estado sigue una vía
abiertamente rupturista. La necesidad de interrelación es, sencillamente, demasiado
grande como para que ello ocurra.1189 Otro concepto, en cambio, el de Estado fallido
(failing state),1190 sí acierta a describir una realidad contrastada. Algunos Estados
modernos se han acercado mucho a esta condición, en la que muchos premodernos han
acabado cayendo.1191 La consolidación del modelo de Naciones Unidas fue considerada
un asunto tan vital que se llegó a ignorar el hecho de que muchos de los Estados que
_______________
1188 Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 610-612.
1189 Libia, ejemplo canónico de la categoría durante varios años, volvió al redil después de los
bombardeos estadounidenses de 1986; y allí se mantuvo, coqueteando al mismo tiempo con el terrorismo
y con las cancillerías de Occidente hasta que, en octubre de 2011, la “Primavera árabe” se llevó a Gaddafí
y a sus seguidores por delante. Por su parte, Corea del Norte, el Estado que se ha mostrado más
recalcitrante durante estos últimos años, pese a sus constantes bravatas nucleares, no acaba de lanzar un
desafío definitivo contra la comunidad internacional.
1190 Concepto popularizado por Steven Ratner y Gerald Helman, «Saving Failing States», Foreign
Policy, vol. 89, 1992, 3, pp. 3-20. Sobre este concepto y los términos relacionados con él, véase la
interesante monografía de Encarnación Fernández, Estados fallidos o Estados en crisis?, Comares,
Granada, 2009, pág. 9 y ss.. En cualquier caso, López Martín tiene razón cuando afirma que el concepto
es confuso y controvertido. Ana López Martín. «Los Estados fallidos y sus implicaciones en el
ordenamiento jurídico internacional», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones
internacionales de Vitoria-Gasteiz 2010, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2011, pp. 159-239, pág.
167. Pero, con todo, el concepto tiene una firme implantación en la literatura y ha dado lugar a distintos
términos, que, reflejando una debilidad estratégica o sistémica, actúan como sinónimos.
1191 La pérdida del control de vastas zonas de su territorio durante largos períodos de tiempo ha situado
varias veces a Colombia, un Estado cultural y políticamente moderno y mediano de acuerdo con su
población, dimensiones, producción y proyección exterior, al borde de esta situación; a la que México, un
gran Estado moderno, ha asomado la cabeza más de una vez, empujado por la capacidad corruptora del
narcotráfico.
341
nacían de la descolonización no cumplían los requisitos mínimos que exige la condición
de Estado. Mientras duró la Guerra Fría, estos entes sobrevivieron gracias al apoyo que
les brindaron las potencias que los patrocinaron. Pero, una vez acabada la confrontación
bipolar y perdido ese apoyo, casi todos no tardaron en hacer aguas.1192 Los Estados
fallidos se muestran incapaces de controlar con un mínimo de efectividad la violencia
ejercida en sus territorios y, por supuesto, tampoco consiguen atender a las necesidades
más elementales de sus poblaciones.1193 Son, como apunta López Martín, el caso más
extremo de fracaso estatal.1194 No ejercen, en verdad, soberanía, ya que, como destaca
Fernández Sánchez, no disponen de la organización jurídica y política que les permitiría
tomar decisiones, por lo que su influencia internacional resulta nula.1195 Su
disfuncionalidad llega a ser tal que, como señala Esther Barbé, ni siquiera comparten
posibilidades, medios ni fines con el resto de la comunidad internacional.1196 Puede
decirse, por ello, que son los agujeros negros del espacio interestatal. Lo no quiere decir
que siempre reflejen una situación terminal o definitiva. Al igual que sucede con esas
anomalías cósmicas, los Estados fallidos no son una realidad consolidada, en su caso,
un subtipo estatal fijo, sino una situación: algunos Estados fallan y pueden dejar de
hacerlo.1197 Pero, en todo caso, generan peligro.1198 Su disfuncionalidad alimenta graves
problemas de seguridad y estabilidad.1199 Esto contribuye a acicatear los deseos
intervencionistas de los grandes Estados, los que, siempre apegados a su propia
________________
1192 Pastor Palomar, «Soberanías fallidas y virtuales…, op. cit., pág. 342.
1193 Véase Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit., pág. 21 y ss..;
1194 Ana López Martín. «Los Estados fallidos y…, op. cit., pág. 186.
1195 Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 605. Sin embargo,
mantienen, como asevera López Martín, su personalidad jurídica internacional. Ana López Marín. «Los
Estados fallidos…, op. cit., pág. 238. Es muy importante destacar esto porque no hay ni puede haber
Estados sin soberanía, aunque ésta sólo llegue a tener un carácter nominal.
1196 Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 173-179.
1197 López Martín pone como ejemplo a Angola, Mozambique o Líbano. Véase Ana López Marín. «Los
Estados fallidos…, op. cit., pág. 171.
1198 Como señala Cooper, en el mundo moderno los Estados son potencialmente peligrosos cuando
tienen éxito, en el orbe premoderno, en cambio, lo son cuando fallan. Robert Cooper, The PostModern…op. cit., pág. 21.
1199 Pastor Palomar, «Soberanías fallidas y virtuales…, op. cit., pág. 343; Robert Cooper, «El estado
posmoderno..., op. cit., pág. 7. Esta preocupación constituye la base principal del trabajo de Ratner y
Helman. Véase Steven Ratner y Gerald Helman, «Saving Failing States…, op. cit., pág. 3 y ss..
342
dinámica gravitatoria, aprovechan cualquier circunstancia favorable para intentar
incrementar su soberanía a costa de la de los más débiles,1200 sin traer a cambio una
mayor estabilidad al sistema internacional. Además, la debilidad intrínseca de estos
Estados obliga a la propia comunidad internacional a tener que inmiscuirse en su
gobernanza,1201 intento, sin duda, menos egoísta, pero que, aun así, no deja de tener
consecuencias negativas, fundamentalmente, el perpetuar una especie de régimen de
emergencia en grandes zonas del mundo premoderno, espacios que llaman a la
intervención e incentivan la extensión de la concepción tradicional de soberanía, vista,
no sin razones empíricas suficientes, como la que mejor encaja, por su simpleza y
contundencia, en la realidad material que caracteriza a estos Estados.
El ejemplo más alentador de la evolución del Estado es, sin duda, el que brindan los
Estados posmodernos. Éstos pertenecen al mundo desarrollado, poseen estructuras
políticas y económicas muy avanzadas y gozan, en especial, del máximo pedigrí
democrático.1202 Existen Estados posmodernos de diversos tamaños e importancia
estratégica. Lo son, por ejemplo, Estados de magnitudes tan dispares como Alemania y
_______________
1200 Véase Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 146, 220. La seguridad es un
elemento esencial del intervencionismo. Cooper refleja bien el ánimo de Occidente cuando señala que el
intervencionismo es imprescindible para asegurar la estabilidad global. Robert Cooper, «El estado
posmoderno..., op. cit., pág. 7-8. Ello puede dar lugar a una idea amplia de intervención. Por ejemplo, la
falta de control efectivo sobre el territorio le parece a Reinold razón suficiente para actuar. Theresa
Reinold, «State Weaknesss, Irregular Warfare, and the Rights to Self-defense Post-9/11», American
Journal International Law, abril, 2011. vol. 105, nº 2, pp. 244-286, pág. 245. En cambio, Encarnación
Fernández ejemplifica bien la opinión de los autores que subrayan la necesidad de que el Norte revise sus
prácticas. Encarnación Fernández, Estados fallidos o…, op. cit., pág. 66. Entre estos autores destaca
Duffield, quien recalca críticamente que se ha producido una reproblematización de la seguridad a partir
de la calificación del subdesarrollo como algo potencialmente peligroso. Véase Mark Duffield, Global
Governnance and the New Wars; citado por: Las nuevas guerras en el mundo global. La convergencia
entre desarrollo y seguridad, traducción de Mayra Moro Coco, Los libros de la catarata, Madrid, 2004,
pág. 317 y ss.. Sobre el intervencionismo en estos Estados véase el trabajo de Palomar, que se centra en el
significativo caso de Irak. Pastor Palomar, «Soberanías fallidas y virtuales…, op. cit., pág. 348-355.
1201 Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 191-192.
1202 Véase Robert Cooper, The Post-Modern State…, op. cit., pág 22 y ss.. Georg Sørensen precisa, en
términos similares, que estos Estados se caracterizan por llevar a cabo una gobernanza multinivel, por
poseer elementos supranacionales, por mantener lealtades colectivas y por una integración profunda de la
economía. Georg Sørensen, La tranformación del…, op. cit., pág. 184.
343
Bélgica o Francia y Dinamarca. Pero, en el caso de los entes posmodernos, lo
cualitativo subordina en buena medida a lo cuantitativo. Lo importante es que estos
Estados, no obstante contar con la capacidades que les brindan los atributos clásicos del
poder estatal, deciden basar buena parte de su política exterior en la proyección de su
cultura, sus normas y sus principios.1203 Ciertamente, sus amplias capacidades
económicas y su bien musculado aparato militar1204 les otorgan la fuerza suficiente
como para actuar de manera similar a como los Estados modernos suelen hacerlo. Pero
sus moldes cívicos, alejados del concepto tradicional de patriotismo e imbuidos de los
valores de la paz, les inducen a defender posturas diplomáticas y estratégicas basadas
antes en el multilateralismo, la cooperación y la participación activa en instancias
internacionales que en un unilateralismo activo.1205 Esto les permite destacar como entes
particularmente dotados para operar bajo las notas heterogéneas y multiculturales que la
sociedad internacional presenta hoy en día. Los Estados posmodernos juegan, según
Georg Sørensen, el juego de la “soberanía posmoderna”.1206 Esto quiere decir que
admiten el derecho de injerencia y aceptan compartir su soberanía.1207 Son actores que
han desarrollado instrumentos de cooperación reforzados y los han convertido en un
pilar de su conducta exterior. De hecho, hay una relación inherente entre el Estado
posmoderno y la idea de cooperación. Esta relación facilita que los Estados
posmodernos alienten la democratización de la sociedad internacional y defiendan su
derecho. Actuando así, en la primera década de este siglo han sido un claro factor de
equilibrio dentro del sistema internacional. En un mundo en el que la gran potencia
________________
1203 Otra vez hay que acudir a la descriptiva distinción de Nye, quien asimila esa proyección al término
“poder blando”, acepción que contrapone a la de “poder duro”, noción cuyo ámbito de materialización
reside, como se ha dicho, en las esferas militar y económica. Joseph Nye, La paradoja del poder…, op.
cit., pág. 30 y ss..
1204 La postura estratégica y militar de los Estados posmodernos resulta muy importante para el nuevo
escenario estratégico global. La concepción multilateralista de la realidad internacional que, en general,
anima la conducta exterior de estos Estados, su bagaje constitucional y su cultura, más cercanos a los
valores de la paz, así como su constante participación en las misiones de pacificación alentadas por
Naciones Unidas, aportan, en este sentido, un elemento estabilizador, pacificador, cooperativo y
democratizador de gran importancia.
1205 Véase Robert Cooper, The Post-Modern State…, op. cit., pág. 26-27.
1206 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and Continuity…, op. cit., pág. 180-182.
1207 Ibídem, Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 173; Robert Cooper, «El estado
posmoderno..., op. cit., pág. 4.
344
dominante es un Estado moderno y lo son también los dos grandes poderes que buscan
su sitio, China y Rusia, y una miríada de Estados premodernos bullen disruptivos y
descontentos, los Estados posmodernos apuestan por un sistema internacional más
interdependiente y equilibrado, un sistema que se parezca a los perfiles internos del
Estado posmoderno.1208Aunque países como Canadá y Suiza caben muy bien en la
tipología, son los Estados que conforman la Unión Europea, no hay que pensarlo
demasiado, los que mejor se ajustan a ella.1209 En los años noventa, dichos Estados,
recuerda Kagan, hicieron una apuesta colosal en favor de la primacía de la geoeconomía
sobre la geopolítica, transfiriendo parte de su soberanía económica y política a las
instancias decisorias radicadas en Bruselas y reduciendo sus gastos en materia de
defensa.1210 Lo primero supuso un enorme giro respecto al decurso histórico de la
soberanía, una institución que había nacido y adquirido sus señas de identidad
precisamente entre estos Estados, que durante siglos fueron firmes defensores de los
principios de independencia e igualdad. Ninguno de estos dos principios quedó
________________
1208 Los perfiles del mundo posmoderno estarían cimentados, según opina Cooper, en la disolución de la
distinción entre asuntos nacionales e internacionales, en la interferencia mutua en los asuntos domésticos
y la vigilancia recíproca, en el rechazo al empleo de la fuerza, en la creciente irrelevancia de las fronteras
y en una concepción de la seguridad basada en la trasparencia, la apertura, la interdependencia y en la
vulnerabilidad recíproca. Robert Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 4.
1209 Según Cooper, la Unión Europea es el ejemplo más desarrollado de un sistema posmoderno.
Ibídem, pág. 5; The Post-modern…, op. cit., pág. 30. Pérez Calvo utiliza el término Estado comunitario
para describir al Estado miembro tipo de la Unión, al a que ve como un ente distinto del Estado
tradicional. Alberto Pérez Calvo, «Las transformaciones estructurales del Estado-nación en la Europa
comunitaria», Revista de Estudios Políticos, nº 99, nueva época, enero/marzo, 1998, pp. 9-22.
MacCormick, por su parte, dice que dicho Estado es postsoberano. Neil MacCormick, Questionig
Sovereignty, Law, State and nation in the European Commonwealth, Oxford, Oxford University Press,
2001, pág. 131 y ss.. Walker, por la suya, encaja en el término late sovereignty las notas de continuidad,
distinción, irreversibilidad y potencialidad de transformación que percibe en la Unión Europea. Neil
Walker, «Late sovereignty in the European Union», en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart
Publishing, Oxford y Portland, Oregón, 2006, pp. 3-32, pág. 19. Remiro Brotons, más cerca de la
realidad, señala que, después de signado el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, la Unión sólo
se basa en la cooperación intergubernamental. Antonio Remiro Brotons, «Reflexiones sobre los límites de
Europa como proyecto político», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones
internacionales de Vitoria-Gasteiz 2008, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 447-475, pág.
470. A la luz de los acontecimientos desatados por la crisis del Euro, tiene razón.
1210 Robert Kagan, El retorno de la historia…., op. cit., pág. 37.
345
incólume. Los miembros de la Unión Europea, como bien subraya Georg Sørensen,
aceptan normas hechas por extraños como leyes válidas en su propio territorio y, lejos
de rechazar el intervencionismo, consienten en reconocer una “intervención
regulada”.1211 Aún manteniendo una plena autonomía constitucional,1212 estos Estados
han cedido partes sustanciales de su autonomía legislativa a la Unión. Esta posición es
incompatible con el núcleo duro de la soberanía clásica y con el comportamiento típico
del Estado moderno. También la igualdad entre Estados, en sus concretas
manifestaciones de no injerencia y reciprocidad, ha perdido presencia en las relaciones
internas de la Unión, siendo reemplazada por lazos cooperativos muy sólidos.
Ciertamente, como señala Georg Sørensen, la Unión se sustenta en una reciprocidad
cooperativa.1213 Para convenir con esto, no hay más que fijarse en la historia reciente de
estos Estados, marcada por un proceso de integración transnacional avanzado durante el
cual la negociación, la cooperación y la cesión de prerrogativas soberanas han
terminado convirtiéndose en formas permanentes de acción. Pese a todos los flujos y
reflujos que están provocando, por una parte, la globalización, con su crisis económica
concomitante, y, por otra, el nacionalismo, con viejos reclamos identitarios rebrotando
en Bélgica, Escocia y España, y con la aparición de reivindicaciones nuevas, cuyas
miras están puestas en la continuidad y conveniencia de la moneda única, la Unión
sigue siendo un orbe transnacional que se rige mediante reglas que difuminan la
diferencia entre la esfera interna y la externa de los Estados que la componen. Cooper
califica a la Unión Europea de “imperio cooperativo”.1214 Hacia fuera, La Unión
Europea manifiesta las mismas señas de identidad: pretende ser un imán, no un yunque;
quiere ser un polo de atracción para nuevos socios, a los que les interese compartir
prosperidad y seguridad bajo el alero de la democracia y el Estado de derecho; y
también quiere ser un modelo para el mundo, menos agresivo, más tolerante y más
solidario que su muy consolidada pero discutida alternativa estadounidense. Este
comportamiento debe seguirse como ejemplo de lo que la soberanía puede llegar a ser
en un mundo cada vez más interdependiente. Podemos llamar a una soberanía así,
________________
1211 Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 135.
1212 Ibídem, pág. 136.
1213 Ibídem, pág. 135.
1214 Robert Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 3-4. Colomer también utiliza el término
imperio para definir a la Unión. Josep Colomer, Grandes imperios, pequeñas…, op. cit., pág. 131.
346
recogiendo el término de Fernández Sánchez, “soberanía virtuosa”, concepto dinámico,
relativo y operativo, sustentado, como precisa este autor, en la capacidad interestatal
para cooperar.1215 Gracias a la influencia de la Unión Europea, muchos postulados
posmodernos se han extendido por las relaciones internacionales. Encontramos un buen
ejemplo de ello en el cambio de postura que han debido asumir los países de la Europa
del Este antes de entrar en la Unión. Estos Estados, históricamente firmes en el lenguaje
de la soberanía tradicional, han tenido que reformar sus constituciones para acceder a la
condición de Estado miembro, acercándolas a los postulados democráticos y garantistas
en los que se sustentan los documentos constitucionales de los Estados que componen la
Unión.1216 Más allá de este tipo de influencia concreta y determinada, la Unión
desarrolla políticas posmodernas de manera general y permanente. Las cláusulas de
condicionalidad a favor de la democracia y los derechos humanos, marchamo muy
reconocible de su acción exterior,1217 constituyen el mejor ejemplo de esta conducta.
Con todo, pese a encontrarse más lejos del dibujo de la soberanía clásica que otros
tipos de Estado, el Estado posmoderno mantiene varios de los criterios soberanistas
tradicionales. Ciertamente, no renuncia a la crudeza de la geopolítica, ni, en lo que
concierne a los Estados europeos, viven en un paraíso poshistórico de paz.1218 Frente a
_______________
1215 Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 616; Véase Robert
Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 3-4.
1216 Véase Anneli Albi, «Postmodern Versus Retrospective Sovereignty: Two Different Discourses in
the UE and the Candidate Countries», en Neil Walker (ed), Sovereignty in Transition, Oxford y Portland,
Oregon, Hart Publishing, 2006, pp. 401-421.
1217 Véanse Carlos Fernández Casadevante Romaní «El Derecho Internacional de los Derechos
Humanos», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, 2007, pp. 497-512; Montserrat Pi, «Los derechos humanos en
la acción exterior de la Unión Europea», en Esther. Barbé (coord.), Política exterior europea, Ariel,
Barcelona. 2000, pp. 83-106, pág. 85 y ss.
1218 Como Kagan aduce de manera tendenciosa en su análisis. Robert Kagan, Of Paradise and Power.
American and Europe in the New World Order; citado por: Poder y debilidad. Europa y Estados unidos
en el nuevo orden mundial, traducción de Moisés Ramírez Trapero, Taurus, Madrid, 2003, pág. 10. Desde
luego, Francia no ha dejado a un lado la geopolítica cuando remarca la importancia de su fuerza de
disuasión nuclear y le da una condición plenamente autónoma. Véase Gobierno de Francia, Libro Blanco
de la defensa y la seguridad de Francia, disponible en la siguiente dirección de internet:
http://www.livreblancdefenseetsecurite.gouv.fr/IMG/pdf/libre_blanc_tome1_partie1.pdf., consultado el
347
los Estados modernos, el Estado posmoderno se vale de políticas en las que conviven
notas modernas y posmodernas. La relativa contradicción se torna muy visible, por
ejemplo, en la débil presión que ejercen las democracias europeas occidentales sobre
Rusia y China en el ámbito de los derechos humanos. Kagan se pregunta por lo que
sucede cuando una entidad del siglo XXI como la Unión Europea afronta el desafío de
una potencia decimonónica como Rusia.1219 Ocurre, me parece, que ambos buscan
encontrarse en los reconocibles márgenes del siglo XX. Criterios modernos y
posmodernos se conjugan entonces a través de respuestas de compromiso. El sistema
internacional no avanza, pero, de momento, tampoco se rompe. Los criterios
posmodernos adquieren mayor importancia cuando el interlocutor es un Estado
premoderno o uno moderno de mediana entidad o pequeño. En tales casos, la
democracia y los derechos humanos pasan a formar parte obligada de la relación.1220
Mas, los criterios realistas no desaparecen.1221 La intensidad con la que llegan a
manifestarse varía de una situación a otra. Las relaciones de varios Estados de la Unión
Europea con Cuba asumen este juego de “palo y zanahoria”; y también lo hacen en los
contactos con otros Estados modernos cuya democracia es débil, como Venezuela o
Irán. En sus relaciones con los Estados premodernos, en los que suelen ver un problema
de seguridad,1222 los Estados posmodernos establecen vínculos clientelares sostenidos
________________
14-04-12. El Reino Unido, en cambio, propone una estrategia de seguridad y defensa en la que es más
fácil percibir, ya desde el título, los trazos de una visión posmoderna. Consúltese Gobierno del Reino
Unido, «The National Security Strategy of United Kingdom: Security and Interdependent World»,
http://www.direct.gov.uk/prod_consum_dg/groups/dg_digitalasets(“dg/”en/documents/digitalaset/dg_191
639.pdf?CID=pdf&PLA=furl&CRE=nationalsecuritystrategy, consultado el 22-03-2012.
1219 Robert Kagan, El retorno de la…, op. cit., pág. 36.
1220 Buen ejemplo de un modelo de conducta exterior posmoderno es la intención de ligar la seguridad
de la Unión al concepto de “seguridad humana”, noción que pretende yugular los aspectos estratégicos
desde una perspectiva humanista. Véase Mary Martin y Mary Kaldor (eds.), The European Union and
Human Security. External Interventions and Missions, Routledge, Oxon y Nueva York, 2010.
1221 Como ejemplo, la política exterior de la Unión Europea se genera a partir de intereses diversos,
entre los que la normatividad y la acción civilizadora ocupan un lugar muy importante, pero en el que
también desempeñan un papel vital los intereses estratégicos más tradicionales. Sobre esta cuestión, véase
el interesante marco teórico formulado en el trabajo de Stephan Keukeleire y Jennifer MacNaughtan, The
Foreign Policy of the European Union, Palgrave MacMillan, Basingstoke, 2008.
1222 Los Estados posmodernos con una proyección internacional de carácter estructural observan con
recelo a los Estados premodernos, que, en su condición de Estados débiles o fallidos, les parecen un grave
348
tanto por criterios soberanistas tradicionales como por el ideal y los modos
democráticos. Frente a los Estados frágiles y fallidos, aún cuando, en principio, se
atengan a la utilización de su “poder blando”, en ocasiones llegan a valerse de la
imposición de modelos intervencionistas muy parecidos a un protectorado, algo que,
como subraya Peñas, ha terminado sucediendo en Bosnia-Herzegovina y en Kosovo.1223
Con todo, la diferencia entre el comportamiento de los Estados posmodernos de Europa
occidental y la conducta que sigue el gran actor moderno, Estados Unidos, es grande y
tiene carácter estructural, como arguye Kagan en un trabajo que se ha hecho célebre,
precisamente, por subrayar esa diferencia.1224
En fin, Krasner apunta que nunca ha existido un tiempo ideal en el que todas, o,
siquiera, la mayoría de las entidades políticas se hayan ajustado a todas las
características propias de la soberanía.1225 La existencia, en la práctica, de tres tipos de
Estado hace que esto sea hoy todavía más evidente. Las relaciones e interacciones que
mantienen los Estados premodernos, modernos y posmodernos son disímiles y no se
ajustan casi nunca a las notas de independencia e igualdad, consagradas en el artículo
2.1. de la Carta de Naciones Unidas. En los hechos, aunque esta dinámica no dé lugar a
soberanías distintas, sí se sostiene en usos diferentes de la soberanía, lo que demuestra,
me parece, que la soberanía, universal y homogénea en lo formal, se aplica y utiliza de
manera bastante particularizada en lo sustantivo. Así se define un sustrato material para
la soberanía en el que no sólo se mantienen sus paradojas históricas, sino que se ven
acentuadas. Ciertamente, las interacciones entre Estados de tipología diversa no apagan
las paradojas esenciales que han acompañado a la soberanía durante su discurrir
temporal. Mantienen la paradoja de la asimetría, aquella que se aprecia al constatar que
los Estados, formalmente independientes e iguales, en realidad se desenvuelven de
manera muy distinta según cuál sea el poder real que ostenten y según cómo lleguen a
________________
problema de seguridad internacional. El Reino Unido, por ejemplo, no deja de percibir en ellos una grave
amenaza para la estabilidad mundial. Véase Gobierno del Reino Unido, «The National Security Strategy
of
United
Kingdom:
Security
and
Interdependent
World»,
http://www.direct.gov.uk/prod_consum_dg/groups/dg_digitalasets(“dg/”en/documents/digitalaset/dg_191
639.pdf?CID=pdf&PLA=furl&CRE=nationalsecuritystrategy, pág. 33 a 41, consultado el 22/03/2012.
1223 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 49.
1224 Robert Kagan, Poder y debilidad…, op. cit., pág. 9 y ss..
1225 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía…, op. cit., pág. 333.
349
utilizarlo.1226 Los tres tipos descritos reflejan enormes diferencias en ambas cosas. Y
conservan, además, la paradoja que evidencia la gran divergencia que existe entre la
soberanía interna, aquella que viene delimitada por la configuración política concreta de
cada país, y la soberanía externa, que es manifestación de criterios fundamentalmente
realistas y está sujeta a un núcleo aceptado por la generalidad de los Estados.1227 Ambas
paradojas se manifiestan cada día con mayor contundencia en un mundo que está
poblado por Estados dotados con distintas capacidades y que muestran diferentes
comportamientos; capacidades y comportamientos que provocan divergencias
sistémicas que impregnan por completo el desenvolvimiento material del concepto.
Por supuesto, la clasificación de Cooper debe entenderse en un sentido minimalista.
No hay que olvidar que Cooper construye su propuesta desde la realidad europea y
propone un tipo de imperialismo, aunque sea benigno.1228 Su probidad descriptiva
depende, pues, de que pueda leerse desde las necesidades de todos los mundos
concernidos, algo que, como quedó expuesto, parece posible. Su probidad normativa, en
cualquier caso, no existe: todo imperialismo resulta anacrónico. Sujeta a una lectura
minimalista, la tipología acierta a reflejar la heterogeneidad del sistema, sin llegar a
imponer un antagonismo entre los elementos que son homogéneos y los que no lo son,
mostrando bien el hecho de que todos guardan cierta homogeneidad y, a la vez, todos
son diferentes. Esta es la realidad del sistema interestatal contemporáneo.
Vistas las condiciones materiales del desenvolvimiento de la soberanía y teniendo en
cuenta que estamos en presencia de un concepto básicamente dual, político y jurídico,
corresponde acudir ahora a los elementos jurídicos de la soberanía, definidos por
aquellas parcelas del derecho internacional contemporáneo que inciden de manera más
directa en la evolución jurídica del concepto.
________________
1226 La posición de los Estados más débiles excita sobremanera la paradoja de la asimetría. Como apunta
Georg Sørensen, estos Estados, a la vez que se aferran con denuedo a la soberanía, no dejan de reclamar
un trato desigual que los favorezca. Georg Sørensen, La transformación…, op. cit., pág. 137, 140.
1227 La paradoja existe hoy, precisamente, porque, habiendo una interacción cada vez más grande entre
las sociedades internas y la sociedad internacional, la gran disimilitud que hay entre las primeras y la
conducta coriácea de muchas de ellas relativizan aquel núcleo e impiden que éste permee la dimensión
interna de los Estados más reacios.
1228 Véase Robert Cooper, The Post-Modern…, op. cit., pág. 9, 22.
350
2. El Derecho internacional contemporáneo como sustrato normativo de la
soberanía. Elementos fundamentales que determinan jurídicamente el devenir del
concepto.
Si como concepto político, la soberanía depende de su sustrato fáctico, la sociedad
internacional, y, así, se ve ceñida por todos los elementos políticos que moldean dicha
sociedad, sintetizables, según se ha visto, en el carácter asimétrico que ostentan las
relaciones
internacionales,
pobladas
por
Estados
premodernos,
modernos
y
posmodernos que comparten espacio con otros actores internacionales y están
sometidos a las fuerzas históricas profundas que el nacionalismo y la globalización
encarnan en el actual contexto, como concepto jurídico la soberanía depende del devenir
del Derecho internacional. Como la primera, esta sujeción es histórica: un concreto
derecho genera una soberanía específica. En el concepto de soberanía se refleja el hecho
del derecho internacional contemporáneo, derecho que es el resultado de una evolución,
un fruto de la modernidad plasmada e interpretada por Occidente; y lo es también de un
consenso, el que, en casi todo, es mínimo, cuando no instrumental, pero que existe y
hace posible la existencia de un orden universal, impregnándolo con aportaciones de los
demás orbes culturales que pueblan el planeta. Esta línea evolutiva se manifiesta a
través de un rico y denso entramado, poblado de principios, normas e instituciones muy
diversas. Las novedades, contradicciones e incertidumbres aportadas por esta dinámica
se han convertido en una de las características más llamativas del orden internacional
contemporáneo. El mantenimiento de los anclajes tradicionales de la soberanía es otra.
¿Cómo responde el ordenamiento internacional a todo esto? Tal y como intentaré
subrayar en las próximas páginas, en el derecho internacional contemporáneo se
materializa un orden teleológico, un sistema abocado por sus premisas constitutivas a la
consecución de determinados objetivos estructurales, entre los cuales el no menos
importante es asegurar la legitimidad del propio sistema de acuerdo con un canon
ideológico decantado a partir del bagaje de la modernidad y modulado por las
influencias multiculturales que el modelo de Naciones Unidas alienta. Y la más clara y
significativa caracterización contextual de la legitimidad reside en los principios que
sustentan al ordenamiento internacional, en el derecho perentorio, que hace posible su
propia consolidación, y en los derechos humanos y el derecho humanitario, alma
conjunta de toda la estructura normativa internacional sin la cual ésta sería
351
irreconocible. A su vez, estos elementos son el vehículo de las dos ideas que más han
aportado al viaje que Occidente comenzó a andar cuando se inició la era moderna,
nociones que siguen adheridas a los fines esenciales que el ordenamiento internacional
mantiene en el contexto histórico presente: la idea de comunidad internacional y la idea
de dignidad humana. La primera noción aparece con gran abundamiento en la doctrina,
las disposiciones normativas y la jurisprudencia internacionales, reflejando, así, un
carácter claramente preferencial, que, con independencia de las asimetrías materiales y
de los cuestionamientos teóricos o ideológicos de naturaleza extrasistemática que se
vierten sobre el sistema, manda que sea la comunidad internacional en su conjunto la
que construya el derecho, la que establezca su legitimidad e imponga los objetivos que
sus principios y normas deben buscar. Como señala Tomuschat, hoy en día el discurso
legal está profundamente marcado por el concepto de comunidad internacional.1229 Por
supuesto, esta idea se encuentra todavía muy lejos de alcanzar una cabal concreción
normativa y, mucho menos, institucional. Pero, entendida como avocación de la
soberanía al bien común, ya posee la solidez suficiente como para representar una
referencia clara de legitimidad.1230 Por su parte, la idea de dignidad humana, dicho en
palabras de Peces-Barba, constituye el referente principal de los valores políticos y
jurídicos de la ética pública de la modernidad y de los principios y reglas que se derivan
de ellos.1231 No hay que olvidar que los más importantes documentos sobre derechos
humanos ligan directamente estas normas a
la noción de dignidad.1232 La propia
evolución del orden jurídico contemporáneo, subrayó Carrillo Salcedo en un estudio
que ha dado luz al tema durante muchos años, está inherentemente vinculada a ella.1233
De ambas ideas arrancan, como las gruesas ramas de un árbol, alimentadas por una
relación histórica y, en último término, lógica, los principios estructurales del orden
________________
1229 Christian Tomuschat, Obligations Arising…, op. cit., pág. 236. Actualmente, el orden internacional
de los Estados, enfatiza Martí Borbolla, constituye una verdadera comunidad internacional, y esta,
prosigue este autor, es, en sí misma, una limitación para la soberanía. Luis Felipe Martí Borbolla, «La
reinvención de la…, op. cit., pág. 220.
1230 La soberanía puede encaminarse al bien común, apunta Koskennieme, algo que, remarca este autor,
no es una estravagancia posmoderna, puesto que la soberanía ya ha desempeñado dicho papel durante el
transcurso de la historia. Martti Koskennieme, «What Use for Sovereignty…, op. cit., pág. 64-65.
1231 Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana…, op. cit., pág. 157.
1232 Véase Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit..
1233 Ibídem, pág. 131.
352
internacional, el ius cogens y los derechos humanos y el derecho humanitario. Y el
terreno en el que árbol se asienta se llama liberalismo político. El Derecho internacional
está definido de manera sustantiva por esta impronta ideológica, la más exitosa
manifestación política de la modernidad y el principal soporte ideológico del modelo
político-jurídico instaurado a partir de la Carta de San Francisco. Desde sus parámetros,
el control liberal del poder político se ha ido asentando, empujado por el esfuerzo de las
sociedades democráticas, pero también por el pulso vacilante de las sociedades no
democráticas, todas empeñadas bajo un cosmopolitismo legal que, en el actual
escenario, se presenta como el único cosmopolitismo normativo posible.1234 Teniendo
todo esto en cuenta, cabe situar la pregunta nuclear de la tesis en su estricta esfera
jurídica e inquerir por el significado, el alcance y los límites normativos de la soberanía.
El significado de la soberanía viene dado por su naturaleza, que es histórica. Por ello,
debe ser destilado en el momento, a partir de sus reales alcances materiales y
normativos. Ya sea como principios, como normas o en su menos arraigada dimensión
institucional, tales alcances están determinados por los límites normativos vigentes. Los
límites normativos de la soberanía no provienen de ella misma en ningún sentido que
sea relevante para el Derecho internacional,1235 salvo uno: la Carta de San Francisco
pone la primera piedra del actual sistema cuando señala, en su artículo 2.1, que la
organización se basa en la igualdad soberana de todos sus miembros y, a la vez,
consagra, en su artículo 2.7, el derecho de no injerencia, anclaje en el modelo de
Westfalia que no puede ser superado normativamente desde un derecho que se mantiene
fondeado en el mismo sitio, circunstancia que asienta una dificultad esencial a la hora
de establecer cualquier intento de control normativo sobre la soberanía. Más allá de esta
insuperable limitación ontológica, la soberanía es objeto de una amplísima regulación
_______________
1234 En el siguiente capítulo de la tesis intentaré ilustrar las intenciones liberales respecto a este punto.
1235 Los Estados no pueden hacer valer su soberanía fuera de los contornos del Derecho internacional,
no sólo porque es este ordenamiento el que determina la existencia misma de la soberanía en su faz
normativa, sino porque es en dicha vertiente jurídica donde se concreta la imprescindible cobertura de
legitimidad que los Estados necesitan. No hay Estados fuera de la ley. Al menos, tal y como señaló R. P.
Anand, ningún Estado actúa públicamente al margen de la ley. R.P. Anand, Confrontation or
Cooperation…, op. cit., pág. 87. Más allá de sus determinaciones y delimitaciones de carácter político,
la soberanía, para ser tal, debe desempeñarse jurídicamente. Es un estatus legal y, por ende, no puede ser
argumentable contra el derecho; todo lo más, puede ser empleado para interpretarlo.
353
normativa, la que tiene sus fuentes tanto en los derechos internos como, por supuesto,
en el ordenamiento internacional.
En lo que atañe a la esfera jurídica interna, la soberanía ya ha sido reducida de
manera ostensible en los Estados liberales democráticos.1236 La configuración del
Estado contemporáneo como Estado de derecho implica necesariamente el fin de la
autonomía política de la soberanía interna, al menos en lo que respecta a su intención de
superponerse al derecho. No en vano, tal y como opina Ferrajoli, los principios
constitucionales de división de poderes, de legalidad y de garantía de los derechos
fundamentales representan una negación de la soberanía interna.1237 Pero el Estado
democrático no se limita a yugular su propia soberanía. Su acervo axiológico y jurídico
le impele a restringir, además, cualquier manifestación de otras soberanías que choque
de manera abierta con sus premisas garantistas. Si la soberanía nacional mandaba
proteger a la población propia, su conversión histórica en soberanía popular obliga a
proteger a las poblaciones de otros Estados, convertida ya en una auténtica
responsabilidad internacional.1238 Sin esta posición, la que, se va consolidando cada vez
más como determinación ontológica, ni los elementos sustanciales del ordenamiento
que he citados ni las ideas subyacentes que les dan sustento serían viables como
garantías reales de protección internacional del individuo. La influencia de los grandes
Estados democráticos dentro del sistema ha conducido al conjunto de los Estados hacia
posiciones que, al menos, no contradicen directamente este mandato liberal. Sin
embargo, los anclajes westfalianos del sistema permiten que se mantengan posiciones
de resistencia, cuya constante y progresiva pérdida de peso se ve compensada por
________________
1236 Quienes identifican la soberanía con el poder no encuentran un verdadero sentido a su limitación.
Véanse, por ejemplo, Nicolás Pérez Serrano, Tratado de Derecho político, 2ª ed., Civitas, Madrid, 1984,
pág. 129; José Luis Pérez Treviño, Los límites jurídicos al soberano, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 37 y ss..
Pero, esto no tiene verdadero sentido en el mundo liberal, en el que hace tiempo que las derivaciones
constitucionales del Estado de derecho disolvieron el problema. Y en el ámbito internacional tampoco, ya
que en él el problema de la autolimitación legal del soberano es por completo irrelevante, en la medida en
que existen multitud de poderes soberanos y el ordenamiento no procede ni depende de una única fuente.
1237 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 126.
1238 Idea acelerada por el valioso documento: International Comission on Intervention and State
Sovereignty (ICISS), The Responsibility to Protect, International Development Research Centre, Canada,
2001.
354
el firme mantenimiento de los principios soberanistas esenciales.
En el
ámbito externo, la
noción
de
soberanía sigue unida a las ideas de
independencia e igualdad, principios históricos que, pese a la mutación de sus perfiles
tradicionales, hoy permanecen arraigados en la base del concepto.1239 Pero, en un
sistema jurídico como el que conforma el derecho internacional contemporáneo, la
independencia y la igualdad nunca pueden llegar a ser absolutas ni completas. Como
escribió Oppenheim, la noción de un derecho internacional obligatorio para los Estados
con independencia de su derecho interno implica la sumisión de los Estados al derecho
internacional e impide aceptar la existencia de una soberanía absoluta en el ámbito
internacional.1240 Esta determinación lógica manda que la independencia y la igualdad
queden ceñidas a su reconocimiento normativo. Éste, tal y como se sigue del artículo
2.1 de la Carta de Naciones Unidas, es generalista y difuso tratándose de la
independencia y equivale a una igual condición jurídica en el caso de la igualdad.
Ambas condiciones parecen todavía más etéreas en las actuales circunstancias. El
ordenamiento internacional ha ido cambiando. Se ha hecho más dúctil, menos rígido,
más denso e informal.1241 Ha adquirido un volumen considerablemente más extenso y se
ha llenado de paradojas. Muchas de éstas son muy importantes debido a su condición
simbólica y a sus efectos disruptivos. Esto ocurre, por ejemplo, con la proliferación de
acuerdos bilaterales y multilaterales,1242 inundación convencionalista que pudiera hacer
________________
1239 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 74; Ian Brownlie, Principles of
Public…, op. cit., pág. 289; Julio González Campos, Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de
Santa María, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 478-479; John Jackson, Soberanía, la OMC…, op.
cit.,pág. 122 y ss..
1240 L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. I…, op.
cit., pág. 130; véase también María Asunción Orench y del Moral, El Derecho Internacional como…, op.
cit., pág. 72 y ss..
1241 La reducción sistémica del formalismo incumbe a todo elemento normativo que se caracterice por
su rigidez conceptual, lista en la que la soberanía podría ocupar, perfectamente, un lugar de privilegio. En
un sistema de objetivos, el papel del derecho internacional pasa por facilitar operaciones, no por proteger
la soberanía formal, señala Koskennieme en una referencia que encaja muy bien en lo dicho. Martti
Koskennieme, «What Use sovereignity…, op. cit., pág. 65.
1242 Aunque muchos flotan, inoperantes, como si de basura espacial se tratase, la inmensa cantidad de
acuerdos de este tipo depositados en sede de Naciones Unidas da fe del peso han ido adquiriendo. Véase
«United Nation Treaty Collection Database», en http//untreaty.un.org/, visitada el 10 de agosto de 2010.
355
creer que el derecho consuetudinario ha perdido su antigua importancia, pero, lejos de
ser así, denota la mayor cercanía de este derecho a las fuentes políticas y morales que
están detrás de los cambios; lo es, también, la creciente aparición de un soft law que va
introduciéndose por todos los intersticios que la expansión del derecho internacional
deja tras de sí, inserción que, lejos de menoscabar la estructura de éste, parece
consolidarla, complementando sus lagunas y aumentando su adaptabilidad; y lo es, muy
especialmente, el comportamiento de las normas surgidas con el fin de limitar la
soberanía, que, al mismo tiempo que provocan su desplazamiento, tienden a confirmarla
como uno de los elementos básicos del sistema. De esta forma, objetivos y esencias
entrechocan, pero no se confunden ni se eliminan recíprocamente. Ello está dando lugar
a una época de transición normativa, propia de un ordenamiento proteico, finalista y
multicultural, en el que no se produce un “juego de suma cero” en ningún sentido
fundamental. En lo que atañe a la soberanía, todo esto se comprende muy bien a partir
de las paradojas de la asimetría y la doble configuración, ya definidas en la parte
diacrónica de la tesis. Estas paradojas permiten entender bien el mantenimiento de las
características nodales del término dentro de una dinámica de cambios y, de forma
concreta, facilitan la comprensión de los principios de independencia e igualdad. Estos
principios son insustituibles si se quiere que la soberanía signifique algo, pero, de
acuerdo con lo dicho, deben ser determinados de manera coherente con el actual
contexto. Si acaso se pretende que la soberanía tenga un significado cierto desde la
generalidad del ordenamiento jurídico, se requiere, además, del establecimiento de
determinaciones que vayan más allá del caso concreto o de las ideas de competencia y
función. No hay problema en que los procesos normativos más concretos vehiculicen
los principios más abstractos. Mas, cambiar lo grande a través de la modificación de lo
pequeño sólo tiene sentido cuando los vasos comunicantes son directos y el caso
implica aspectos esenciales en un sentido general. Sin duda, se puede, por ejemplo,
bogar por la extensión de los derechos humanos a partir del régimen de la OMC y, así,
construir una soberanía del caso concreto.1226 No obstante, esperar que esta soberanía
sui generis propicie, siquiera en su parcela, una modificación sustantiva de la relación
entre la soberanía estatal y los derechos humanos, dicotomía esencial que desarrolla su
actual faz agonal en diversas esferas haciendo chocar elementos nucleares del
________________
1226 Véanse Osvaldo Guariglia, En camino de una…, op. cit., pág. 131-133; John Jackson, Soberanía,
la OMC…, op. cit., pág. 133 y ss.
356
ordenamiento, supone esperar demasiado. ¿Y los casos judiciales? Cada vez que un
“caso difícil” (hard case) que involucre a la soberanía cruza el umbral de un tribunal –
no hace falta que éste sea internacional-, ésta corre riesgos importantes.1227 Empero,
hasta el momento ningún estrado ha sido capaz de producir, definir, orientar o aplicar
algo más que un derecho de circunstancias, que, fiel reflejo del momento de transición
descrito, no se ha mostrado útil a la hora de dilucidar un concepto esencialista. Y, desde
luego, conservar la esperanza en una determinación sustantiva de la soberanía en sede
judicial no casa con la historia del concepto, cuya aparición y saltos evolutivos han sido
gatillados por “casos difíciles” de naturaleza política y social; es decir, por
circunstancias materiales de enfrentamiento y ruptura cuyos alcances fueron mucho más
allá de un cambio de paradigma normativo. Estas circunstancias han impulsado
configuraciones separadas en la soberanía, cuya falta de síntesis hace todavía más difícil
responder mediante la casuística. Ésta, casi siempre continuista, suele brindar
derivaciones poco ambiciosas, pero aun las más atrevidas no han conseguido más que
una penetración histórica reducida. Cabe recordar al respecto que ni siquiera el
desplazamiento de la “lógica de Lotus” por la “lógica de Núremberg” ha conseguido
dibujar perfiles verdaderamente nuevos para la soberanía. Por su parte, las ideas de
competencia o función tampoco parecen ser capaces de deglutir el núcleo de la cuestión.
El derecho internacional, recuerda Reuter, usa la soberanía para regular las
competencias de los Estados.1228 Reuter recalca que la teoría de las competencias coloca
el acento en la función social y ética del poder estatal, buscando resolver los problemas
que produce la existencia de múltiples Estados.1229 El significado autolimitador de esta
adscripción resulta claro: la soberanía estatal se ve restringida, como subraya PierreMarie Dupuy, por la existencia de otras soberanías y por la reciprocidad de derechos
________________
1627 Por supuesto, cabe preguntar si acaso el Derecho puede cambiarse a partir de “casos difíciles”. La
anglosajona jurisprudencia estadounidense, por lo menos, ha avanzado aupada en ellos (véanse los casos
que Dworkin utiliza en su célebre exposición en favor de los derechos individuales, Ronald Dworkin, Los
derechos en serio…, op. cit.). Pero, ¿es dable esperar que así sea en el nivel internacional? La tónica
general seguida por el Tribunal Internacional de Justicia no ha sido, históricamente hablando, nada
rupturista, y, dada la naturaleza descentralizada del ordenamiento internacional y el mantenimiento de sus
condiciones dispositivas, no cabe guardar muchas esperanzas en que vaya a serlo en el futuro.
1228 Paul Reuter, Droit international public, Presses Universitaires de France, 1958; citado por: Derecho
internacional público, traducción de José Puente Egido, Bosch, Barcelona, 1984, pág. 164.
1229 Paul Reuter, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 163.
357
que existen entre ellas.1230 Este determinante ontológico, recogido y modelado en la
Carta de Naciones Unidas, según acabo de exponer, deriva de la construcción y
consolidación de la soberanía en tanto poder político exclusivo y excluyente puesto en
interacción con otros poderes similares; y, por tanto, siempre debe ser entendido desde
esta clave histórica. Por su parte, la soberanía funcional vendría a ser el conjunto de
competencias atribuibles a los Estados por el Derecho internacional.1231 La soberanía
funcional, expresable a través de objetivos y competencias bien delimitados, parece una
buena solución porque reduce una confrontación general y generalista a lo concreto y
específico. Además, sitúa al derecho como impulsor y garante de determinados
objetivos antes que como guardián genérico de los aspectos formales de la soberanía.1232
Sin embargo, precisamente por ello, no deja de ser una artificialidad basada en una
adjetivación que, como cualquier otra que no se haya encastrado en el concepto, se
coloca al lado del sustantivo sin penetrar en él. Cierto es que decir soberanía funcional
aporta mucho más que decir, por ejemplo, soberanía “moderna”, aludir a una soberanía
“nuclear”, o que afirmar que las cosas parecen más claras si se atribuye al concepto la
condición de una norma prima facie sometida a excepciones.1233 La idea de soberanía
funcional refleja un haz de competencias o funciones tasadas, una institucionalidad legal
cuyo peso lógico supera con facilidad la contradicción en los términos que supone
hablar de una soberanía nuclear, la incorrección histórica que implica situar un concepto
en transición bajo un rótulo temporal o la admisión de la relación norma-excepción,
ciertamente, difícil de reconocer desde lo sustantivo, ya que
las “excepciones”
oponibles a la soberanía tienen vida material propia, sus propias justificaciones y no
actúan como lo hacen las excepciones procesales.1234 Y, desde luego, las ideas de
________________
1230 Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 107-108.
1231 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 127.
1232 Martti Koskennieme, «What Use sovereignity…, op. cit., pág. 65.
1233 En opinión de John Jackson, la soberanía debe mantenerse como norma prima facie que admite la
introducción de excepciones; y esto sería, dice Jackson, la soberanía moderna. John Jackson, Soberanía,
la OMC…, op. cit., pág. 308.
1234 Lo cierto es que una específica derivación de la soberanía, la inmunidad soberana, actúa así frente a
las jurisdicciones nacionales. Esta alegación ha debido enfrentarse en los últimos años no a una excepción
sino a una potestad suprasoberana, ajena a la dinámica soberanista tradicional de reciprocidad y admisión
dispositiva de la jurisdicción, cuando ha chocado con el principio de jurisdicción universal, poseedor de la
legitimidad sustantiva que le dan los contenidos materiales que pretende proteger.
358
soberanía funcional y competencial aportan al concepto criterios menos voluntaristas,
más neutros y, también, más “funcionales”. Pero, al igual que ocurre con las ideas
tecnocráticas que campan en la política y la economía, el encastre funcionalista de la
soberanía se aleja de los valores concernidos en el análisis, de los objetivos políticos
más mediatos y de las circunstancias históricas que determinan el discurrir de ambos.
De esta manera, ignora, incluso, la contemporaneidad del debate. Desde una posición
historicista como la que aquí se sostiene, la soberanía vista como haz de competencias o
funciones tasadas no deja de ser una entelequia: no se puede reducir un concepto
maximalista a sus funciones y no se puede construir una concepción minimalista a partir
de ello. Por eso, cabe afirmar que aunque todas estas vías son muy importantes, no por
ello debe creerse que sirvan para establecer determinaciones firmes y generales sobre
las indeterminaciones firmes y generales que la soberanía muestra. En este sentido, no
son determinantes. ¿Qué es lo que, entonces, determina a la soberanía desde el derecho
y en un sentido genérico y estructural? En este periodo de transición, cabe considerar
como elementos determinantes de la soberanía a aquellos tipos normativos que
establecen significados, alcances y límites para ella desde el ordenamiento y gracias a su
peso específico, derivado, a su vez, de la importancia histórica y normativa que tienen
como vehículos principales de los principios esenciales de dicho ordenamiento y como
herramientas fundamentales para la concreción de los fines que éste persigue. Estos son,
ya se ha dicho, los principios estructurales del sistema, el derecho perentorio y los
derechos humanos y el orden internacional humanitario, tipos interrelacionados que
aparecen directamente enfrentados a la soberanía estatal porque oponen a la legitimidad
soberanista westfaliana una nueva justificación del ordenamiento internacional.
Hay que tener en cuenta que, a partir de la idea de soberanía, se generan preguntas
acerca de quién debe tomar las decisiones y dónde deben tomarse las decisiones que
afectan a determinadas materias.1235 Con independencia de qué poderes resulten
involucrados y de qué tipo de reparto pueda darse,1236 la cuestión de la legitimidad,
como subraya John Jackson, aparece de forma prominente.1237 En el ámbito
________________
1235 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit.,pág. 122 y ss., 128.
1236 Dividir la soberanía en trozos, como propone John Jackson, no tiene mucho sentido, si se considera
que la legitimidad del poder es una cuestión fundamental. Véase ibídem, pág. 304 y ss..
1237 Ibídem, pág. 123.
359
internacional, como se dijo al inicio de estas páginas, la soberanía ha desempeñado
siempre el papel de racionalización jurídica del poder de los Estados destinada a
legitimarlo. Para seguir cumpliendo con dicho papel en el momento actual, la soberanía
debe ajustarse a las figuras jurídicas esenciales que he señalado, trasunto normativo del
legado liberal de la Ilustración y del peso “constitucionalista” que posee el modelo
pergeñado en la Carta de San Francisco, en la misma medida en que una mayor
legitimidad democrática, una mejora de las condiciones económicas generales y una
gobernanza más ajustada a la legitimidad histórica del liberalismo constituyen un telón
de fondo en la esfera política. Estas figuras poseen una naturaleza que no casa con el
sentido clásico de las ideas de independencia e igualdad de los Estados, puesto que
todas ellas implican una intervención de lo externo en lo interno y la primacía de lo
primero sobre lo segundo. Al igual que la soberanía, estos tipos inundan el sistema y le
dan gran parte de sus significados y objetivos. En cada uno ellos es posible percibir
interacciones complejas, en las que el núcleo y los componentes fundamentales que lo
circundan entran en choque con la soberanía y con las derivaciones genéticas de ésta.1238
Así nacen concreciones consuetudinarias, convencionales e institucionales que destilan
reinterpretaciones jurídicas del concepto dotadas de un alcance general y sistémico en
las que es dable buscar, de manera tentativa y siempre sujetos al análisis historicista del
concepto, un buen entendimiento del significado, alcance y límites de la soberanía desde
lo jurídico. Llegar a lo general y ver como se desenvuelven sus aspectos específicos.
Así pues, en las siguientes páginas voy a intentar desarrollar la tesis en base a dos
cosas. Primero, trataré de situar el orden jurídico internacional delante del telón de
fondo del cambio de siglo, enfatizando sus características fundamentales en todo
aquello que, creo, involucra de manera más directa al significado, a los alcances y a los
límites del concepto que nos ocupa. En segundo lugar, me detendré en el análisis de los
tipos jurídicos que he citado, principios, derecho perentorio, derechos humanos y
derecho internacional humanitario, para, a partir del desarrollo normativo,
jurisprudencial e institucional que cada tipo ha alcanzado como contrapeso frente a las
potestades soberanas mantenidas por los Estados, situar, en contraposición, el lugar
________________
1238 En cada uno de ellos se recrean una serie de dicotomías menores; por ejemplo las que llegan a
producirse entre la libertad de guerra y la paz como obligación o la refleja el choque entre la jurisdicción
universal y la inmunidad soberana.
360
jurídico de la soberanía.
2.1. El derecho internacional actual. Influencia del nacionalismo y la globalización
como fuerzas históricas profundas. Cambios y características más relevantes del
ordenamiento internacional en relación con el concepto de soberanía
El Derecho internacional, como rama jurídica autónoma y particular, establece sus
premisas de acuerdo con su propia lógica interna.1239 Pero dicha lógica no deja de
ajustarse al proceso histórico e intersubjetivo a través del cual van desarrollándose los
hechos y decantándose los valores en los que su estructura normativa se sustenta. Es el
resultado de una dinámica que tiene su base sustantiva en la sociedad internacional y su
principal actor en el Estado. Como tal, está integrado por normas jurídicas cuyos
ámbitos de aplicación material y espacial son los hechos y relaciones que tienen lugar
en la sociedad internacional.1240 Sus normas e instituciones tienen como fin, subraya
Pierre-Marie Dupuy, el regir a dicha sociedad.1241 En ésta, las fuentes de la autoridad
son difusas y dispersas, por lo que la relación sustrato-norma se manifiesta con gran
intensidad. Es un derecho como ha recalcado Slaugther, que está definido por la
política, la economía y las relaciones culturales y sociales en mayor medida en la que lo
están los derechos internos.1242 Desde luego, esta rama jurídica no puede ser entendida
al margen de las condiciones cambiantes, históricas, que presenta la sociedad
internacional, quizá la más histórica entre todas las grandes sociedades que el hombre
ha constituido.1243 El desenvolvimiento, la configuración y la aplicación de los
principios y normas internacionales se ven sujetos a toda alteración importante que se
produzca en la sociedad internacional.1244 A veces, como sucede en la actualidad, las
_______________
1239 Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 136; Javier Roldán Barbero,
Ensayo sobre el Derecho…, op. cit., pág. 67; Grigory Tunkin, Curso de Derecho internacional, libro
1…, op. cit., pág. 82.
1240 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 56.
1241 Pierre-Marie Dupuy, «Droit international public…, op. cit., pág. 1.
1242 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International…, op. cit., pág. 21.
1243 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 62.
1244 Confróntense G. M. Danilenko, Law Making in…, op. cit., pág. 4; Cesáreo Guitiérrez Espada, Sobre
las funciones…, op. cit., pág. 61; Michael Reisman, «International Law After the Cold War», American
Journal International Law, vol. 84, nº 4, octubre, 1996, pp. 859-866.
361
mutaciones se producen con especial rapidez y llegan a tener un calado muy profundo,
algo que incita requerimientos acuciantes que la norma internacional debe atender con
celeridad. Boutros-Ghali se refiere a esta circunstancia cuando subraya que hoy, más
que nunca, el derecho internacional palpita al ritmo del mundo, que le imprime,
paroxísticamente, sometiéndolo a saltos y sobresaltos, el progreso y la regresión, las
decepciones y las esperanzas.1245 Marcando el ritmo, a la cabeza de los cambios y
portando las mayores esperanzas, destacan como vectores de transformación aquellos
elementos del derecho internacional que dan cauce normativo de la forma más adecuada
a las circunstancias y las necesidades más relevantes de la sociedad internacional
contemporánea.
Hasta el comienzo de la Primera Guerra Mundial, el Derecho internacional estuvo
marcado por un tríptico conformado por el voluntarismo estatal, el positivismo jurídico
y una concepción fuerte de la soberanía.1246 Esta triple influencia permitió que el orden
internacional se fundamentara de una manera simple y realista, es decir, de una forma
apegada al poder, en el sentido referido por Virally.1247 Carente de manifestaciones
institucionales relevantes que moderaran el poder estatal, el ordenamiento clásico dejó
en manos de las grandes potencias la capacidad real de controlar los procesos de
elaboración normativa.1248 Y fueron, precisamente, los Estados más poderosos los que
forjaron, a su imagen y conveniencia, un derecho internacional desigual y hegemónico,
_______________
1245 Boutros Boutros-Ghali, «Le droit international À la recherche de ses valeurs: paix, développement,
démocratisation», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 286, 2000, pp. 9-38,
pág. 17.
1246 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en perspectiva…, op. cit., pág. 42-43;
Helmut Steimberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 407.
1247 El voluntarismo, hace notar Virally, permite una explicación de la autoridad del derecho
internacional que los gobiernos reciben favorablemente, ya que desean, apostilla el autor francés, todo
aquello que pueda contribuir a fortalecer su soberanía. Michel Virally, Le Droit international en devenir.
Éssais écrits au fil del ans; citado por: El devenir del Derecho internacional. Ensayos escritos al correr
de los años 1ª ed., traducción de Eliana Cazenave Tapie Isoard, Fondo de Cultura Económica, México,
1998, pág. 142.
1248 Véanse Carlos Jiménez Piernas, «El concepto de Derecho internacional público (I)…, op. cit., pág.
59-61; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 60. Este último
autor califica gráficamente al ordenamiento internacional clásico de oligocrático. Ibídem.
362
destinado a mantener el statu quo y fuertemente incentivador del colonialismo, tal y
como señalan, entre otros, Gutiérrez Espada y Rodríguez Carrión.1249 El sistema
normativo clásico actúo, así, como un mero elemento ordenador de las distintas
soberanías. Era un sistema que, sin apenas tener en cuenta la situación de los territorios
no soberanos o la suerte internacional del individuo, se limitó a regular las relaciones
entre los distintos Estados mediante la distribución y delimitación de competencias
estatales, conformándose, para ello, con establecer medios para el arreglo pacífico de las
controversias y para la conducción de las hostilidades.1250 Al seguir fielmente los
principios de soberanía e independencia, este orden no llegó a imponer sobre los
Estados ninguna autoridad política.1251 De esta manera, los Estados pudieron valerse de
sus derechos a plena discreción, lo que hizo posible, entre otras cosas, que mantuvieran
una forma libérrima de autotutela jurídica.1252
Con el correr del tiempo, y de forma paralela a como fue configurándose la actual
sociedad mundial, el ordenamiento internacional clásico fue dejando paso a un modelo
_________________
1249 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Sobre las funciones…, op. cit., pág. 55-56; Alejandro Rodríguez
Carrión, Lecciones de Derecho internacional público, 6ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pág. 54-55.
1250 Véanse ibídem, pág. 54; Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de los derechos humanos en la
superación de la concepción voluntarista del Derecho internacional», en AA.VV., Entre la ética, la
política y el derecho. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. I, Dykinson, Madrid,
2008, pp. 345-367, pág. 345-346; Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho Internacional
Público, Civitas-Thomson Reuters, Pamplona, 2011, pág. 19. Para una visión de las características
teóricas y prácticas del Derecho internacional clásico, véanse Antonio Truyol y Serra, Historia del
derecho…, op. cit.; Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en perspectiva…, op. cit..
1251 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit.,
pág. 347.
1252 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de la noción de comunidad internacional en la naturaleza
del Derecho Internacional Público», en AA.VV., Pacis Artes, Homenaje al profesor Julio D. González
Campos, tomo I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex, Madrid, 2005, pp 175-186, pág. 175-176;
«Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit., 346-347; José Antonio Pastor Ridruejo,
Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 60. Para una parte muy relevante de la doctrina los
derechos estatales tenían un carácter absoluto, tanto que se llegó a calificarlos como inviolables e
inalienables. Véanse, entre otros autores, Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 272 y ss.;
Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 225-226; L. Oppenheim, H. Lauterpach,
Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 276-278; Alfred Verdross, Derecho
internacional público…, op. cit., pág. 168-171.
363
normativo renovado, el que, sin romper de manera radical con el pasado,1253 trajo
consigo importantes novedades. El proceso comenzó tras la Segunda Guerra Mundial,
cuando las diversas fuerzas y fenómenos que no encajaban bien en el ordenamiento
internacional clásico afloraron y consiguieron adquirir, por fin, la importancia suficiente
como para convertirse en elementos relevantes del sistema.1254 Las notas de
universalidad y heterogeneidad que entonces se instalaron en la sociedad
internacional1255 ayudaron a la conformación de un esquema jurídico lleno de tintes
novedosos, basado en la coexistencia, la cooperación y el desarrollo, y caracterizado por
la progresiva socialización, institucionalización, humanización y democratización de las
normas internacionales.1256 Bajo este esquema, la obligatoriedad del derecho, lejos de
ser asumida por los Estados con la discrecionalidad de antaño, es acogida con un alto
grado de compromiso,1257 el que, a pesar de nutrirse todavía de razones voluntaristas,1258
_______________
1253 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios en el Derecho internacional…, op. cit.,
pág., pág. 237; Francisco Orrego Vicuña, «Derecho internacional y sociedad global: ¿Ha cambiado la
naturaleza del orden jurídico internacional?», en Pacis Artes, Homenaje al profesor Julio D. González
Campos, tomo I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex, Madrid, 2005, pp. 441-461, pág. 443.
1254 Según hace notar Pastor Ridruejo, es a partir del año 1945 cuando las sociedades que conviven en el
sistema, por un lado, la sociedad internacional de cooperación y, por otro, la sociedad internacional
institucionalizada, toman un fuerte impulso, lanzado al compás de la progresiva interdependencia que van
alcanzando las relaciones entre los Estados; es entonces, precisa este autor, cuando se consuma la
bipolaridad entre Estados Unidos y la Unión Soviética, con la consiguiente división Este-Oeste, y es
entonces también cuando aparece la Carta de Naciones Unidas, documento que pone las bases de la libre
determinación de los pueblos y del proceso de descolonización. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de
Derecho internacional…, op. cit., pág. 59. Díez de Velasco achaca la crisis del orden jurídico clásico a
los siguientes factores: la revolución bolchevique, la revolución colonial, la prohibición de recurrir a la
fuerza, la revolución científica y técnica, la explosión demográfica, el agotamiento de algunos recursos y
la degradación ambiental. Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público
(I)»…, op. cit., pág. 65-66.
1255 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Sobre las funciones…, op. cit., pág. 56 y ss..
1256 Ibídem, pág. 61-64; Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 24; Juan
Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a…, op. cit., pág. 16; Influencia de la noción…, op. cit., pág.
177-178; José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international…, op. cit., pág. 305; Curso de Derecho
internacional…, op. cit., pág. 34, 61-62.
1257 Véanse Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho…, op. cit., pág. 16-18;
Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 63.
1258 Pierre-Maria Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 11; Alejandro Rodríguez Carrión,
Lecciones de derecho…, op. cit., pág. 65.
364
recoge también intereses que son, por fin, verdaderamente universales.1259 Pero el
derecho internacional de la posguerra hubo de adaptarse casi de inmediato a la
descolonización y a la Guerra Fría. El proceso de descolonización fue, en sí mismo, el
motor de muchos de los cambios jurídicos expuestos: el orden jurídico internacional
cambió para atender a los requerimientos de los pueblos, convertidos por la historia en
sujetos reales del devenir internacional. Por su parte, la Guerra Fría también constituyó
un factor modulador de primer orden: la normativa internacional, por supuesto, no
contempló directamente su regulación, pero sí quedó sujeta, en muchos de sus ámbitos,
a la particular dinámica de poder que se dio durante los años del conflicto. Con el fin de
la Guerra Fría, diluida la influencia que el choque bipolar tuvo sobre las normas
internacionales, pareció abrirse un espacio más grande para la cooperación
internacional, de la mano de un incipiente multilateralismo y del mayor peso que fueron
adquiriendo las cuestiones humanitarias dentro de la agenda internacional.1260 Sin
embargo, este momento dulce pronto tocó a su fin. La globalización y el nacionalismo
empezaron a manifestarse con más fuerza, dando paso a una etapa intensamente
conflictiva, en la que la hegemonía de uno, el auge de otros y el desorden general
modulan un derecho internacional distinto, aunque no muy distante de sus bases
anteriores, quebrado por los acontecimientos, pero reconocible en sus trazos gruesos,
disfuncional en varios ámbitos, pero cada vez más denso y necesario. La última década
del siglo XX y la primera del siglo XXI marcaron, como argumenta John Jackson, un
periodo difícil para los fundamentos teóricos del derecho internacional.1261
La mayor parte de las circunstancias de cambio, señala John Jackson, están
comprendidas dentro del término globalización.1262 Tal y como una nutrida cantidad de
autores hace notar, la globalización ha golpeado con enorme intensidad los fundamentos
________________
1259 Christopher C. Joyner, «The Reality and Relevance of International Law in the Twenty-firts
Century, en Charles W. Kegley Jr. y Eugene R Wittkopf (eds.), The Global Agenda. Issues and
Perspectives, 6ª ed., McGraw-Hill, Nueva York, 2001, pp. 241-254, pág. 250.
1260 Véanse Michael Reisman, «International Law After…, op. cit., pág. 859-866; Antonio Remiro
Brotons, «Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág. 62 y ss; «Siglo XXI: Un nuevo orden global
contra el derecho internacional universal», en AA.VV., Perspectivas exteriores 2002. Los intereses de
España en el mundo, Política exterior-Biblioteca Nueva, Madrid, 2002, pp. 35-86, pág. 36-37.
1261 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 25-26.
1262 Ibídem, pág. 32.
365
mismos del orden jurídico internacional.1263 Aunque el fenómeno, sin duda, tiene
consecuencias jurídicas positivas, visibles, por ejemplo, en la mayor transparencia
ganada por la relación que cada Estado mantiene con las personas sujetas a su
jurisdicción,1264 en la mejor armonización de los distintos derechos estatales, en el
refuerzo cierto de las normas mercantiles1265 o en la ampliación de la justicia
internacional penal,1266 su incidencia sobre la estructura jurídica internacional no ha
dejado de tener efectos negativos. Algunos de ellos revisten, en mi opinión, una especial
gravedad.
Entre las diversas consecuencias que la globalización está teniendo sobre el derecho
internacional contemporáneo cabe subrayar, en primer lugar, la afectación de la
evolución de la idea de comunidad internacional provocada por las consecuencias de la
desigualdad material que acompaña a aquella. Si, como arguye Sáenz de Santa María, la
idea de comunidad internacional implica la existencia de valores compartidos y el
reconocimiento de intereses básicos para el grupo social en su conjunto, merecedores de
una especial protección,1267 puede afirmarse que la grandes desigualdades materiales
aportadas por la globalización están dificultando el arraigo y el desarrollo de los
principios internacionales abocados a la materialización de esta idea. El veloz ritmo que
________________
1263 Entre otros, Oriol Casanova y la Rosa, «Unidad y pluralismo en Derecho internacional público»,
Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. II, 1998, pp. 35-267, pág. 213; Juan
Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pag. 246; Montserrat Abad Castelos, «La
sociedad de la globalización y la necesidad de reorientar jurídicamente el sistema internacional:
subdesarrollo, instituciones financieras, compañías multinacionales, Estado, derechos humanos y otras
claves», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol III,
Universidad del País Vasco, Zarautz, 2002, pp. 29-82, pág. 45 y ss.; Manuel Díez de Velasco «El
concepto de Derecho Internacional Público» (I)…, op. cit., pág. 68-69; José Antonio Pastor Ridruejo,
Curso de Derecho…, op. cit., pág. 50-54; Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho global?..., op. cit.,
pág. 107; John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 99; Martti Koskenniemi, «What Use for…,
op. cit., pág. 68.
1264 José Manuel Pureza, «¿Derecho cosmopolita o uniformador?..., op. cit., pág. 124.
1265 José A. Estévez Araujo, «La globalización y las transformaciones del Derecho», en Virgilio
Zapatero (ed.), Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, (1), Servicio
de publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, pp. 311-320, pág. 314-316.
1266 Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de…, op. cit., pág. 43-45.
1267 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 23.
366
han alcanzado las interrelaciones que se producen en el sistema, aportación
característica del fenómeno, obliga a los operadores que intentan desempeñar los
mandatos cooperativos de Naciones Unidas a asumir la realización de medidas
paliativas. Esta imposición fáctica impide que el modelo de Naciones Unidas, base y
motor de la idea de comunidad internacional, pueda desenvolverse de acuerdo con sus
fines. Condicionada de esta forma, la Organización se ve obligada a actuar a través de
actividades circunstanciales, destinadas a resolver necesidades inmediatas, conducta que
la aleja de las acciones cooperativas de signo estructural para las que fue concebida. Por
supuesto, Naciones Unidas debe actuar ante tales necesidades: una de las justificaciones
menos atacable de su existencia reside, precisamente, en su capacidad para hacer frente
a eventos tales como la aparición de una situación de hambruna, la súbita irrupción de
una crisis financiera, el estallido de una nueva enfermedad o los fogonazos de toda
suerte de conflictos menores. Pero, empantanada por el carácter acuciante que presentan
estos eventos, Naciones Unidas agota sus recursos, haciendo de mero apagafuegos, sin
conseguir alterar, como debería, las razones de fondo que los generan. Otras
organizaciones dedicadas a ejercer labores de cooperación y muchos de los operadores
que las apoyan también se ven sujetos a esta servidumbre. Esto resta fuerza a la
construcción del armazón institucional de la comunidad internacional, debilitando la
evolución de las normas de derecho internacional avocadas a conseguirlo. La
globalización ejerce sobre el ordenamiento internacional un segundo efecto negativo
importante cuando mina la posición tradicional del Estado en tanto ente jurídico
autónomo. Debido a la globalización, el ente estatal ha perdido una buena parte de su
independencia normativa. Desde su advenimiento, el monopolio estatal sobre la
creación jurídica se encuentra inmerso en una profunda crisis.1268 La globalización ha
ido ganando espacios económicos al Estado, cuyas capacidades soberanas han quedado
desbordadas
por
el
nuevo
marco
de
intercambios
económicos
y
de
las
comunicaciones.1269 Como enfatiza García Picazo, los Estados ven desdibujarse
progresivamente su protagonismo en favor de la privatización de la práctica totalidad de
las actividades humanas.1270 Ello resiente la juridicidad pública. Mercado Pacheco
_________________
1268 Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 129.
1269 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 21.
1270 Paloma García Picazo, Teoría breve de relaciones internacionales, 2ª ed., Tecnos, Madrid, 2006,
pág. 225; Véase Saskia Sassen, ¿Perdiendo el control…, op. cit., pág. 45, 56 y ss..
367
describe bien esta degradación cuando señala que el derecho de la economía globalizada
aparece como un derecho completamente privado, que es dibujado desde la lógica
económica sin contar con la suficiente transparencia ni con la participación de sus
destinatarios principales.1271 Esto, en realidad, no se produce gracias a una disminución
de la actividad normativa, sino que, al contrario, viene motivado por el gran crecimiento
de la misma. Mientras más se extienden los mercados, mayor cantidad de normas se
necesitan para regular las transacciones globales. La red de reglas y los regímenes
formales e informales se han incrementado mucho y el pluralismo jurídico se ha
convertido en una característica del momento.1272 Pero, claro, la riada va hacio lo
privado. Las relaciones jurídicas privadas de naturaleza económica que suelen escapar a
los márgenes establecidos por la ley estatal1273 suplantan el tradicional monopolio
legislativo de los Estados, generando una nueva lex mercatoria que merma el poder
regulatorio del derecho estatal. La impregnación de los distintos derechos estatales en el
orden internacional se torna, así, más difusa y arbitraria, y lo hace hasta el punto que, no
pocas veces, cuesta reconocer en ella una auténtica voluntad estatal. Como
consecuencia de todo esto, la tradicional capacidad del Estado para proteger al grupo
_______________
1271 Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 133. Peters brinda un diagnóstico
bastante parecido. Anne Peters, «Bienes jurídicos globales en un orden mundial constitucionalizado», en
Carlos Espósito y Francisco J. Garcimartin Alférez (eds.), La protección de bienes jurídicos globales,
Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 16 (2012), Universidad
Autónoma de Madrid/Boletín Oficial del Estado, pp. 75-90, pág.78.
1272 Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 62; William Twining, Derecho y
globalización…, op. cit., pág. 260 y ss..
1273 Según hace notar Arnaud, la globalización ejerce tres efectos fundamentales sobre el derecho
estatal: en primer lugar, señala, provoca el relevamiento del orden internacional, un relevamiento
inducido, precisa Arnaud, por la fuerza adquirida por el derecho supraestatal y los poderes económicos,
por los procesos de deslocalización, desconcentración y descentralización y por la implantación
progresiva de soluciones provenientes del ámbito privado en el ámbito internacional; en segundo término,
el derecho estatal, subraya Arnaud, está siendo reemplazado por políticas públicas y por objetivos de
gobierno que están dirigidos cada vez más a la resolución de clases de problemas que trascienden la
esfera de lo estrictamente estatal; por último, señala Arnaud, el derecho del Estado se ve suplantado por
las diversas relaciones jurídicas de hecho que se desarrollan al margen del orden estatal y, también, por
decisiones que son tomadas más allá de las fronteras estatales. André-Jean Arnaud, Entre modernidad y
globalización…, op. cit., pág. 167-181. Unas líneas argumentales parecidas pueden encontrase en los
trabajos de Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad…, op. cit., pág. 308-309; Martti Koskenniemi, «What
Use for…, op. cit., pág. 63 y Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 129-134.
368
humano que representa se ve debilitada.1274 Un tercer efecto nace cuando la
globalización globaliza el derecho, es decir, cuando provoca que más normas deban
aplicarse a un mayor volumen de cuestiones en una menor cantidad de tiempo. Este
décalage acelera el choque entre los principios surgidos en el pasado y aquellos otros
que han ido irrumpiendo durante los últimos años.1275 Y esto, a su vez, impele el
movimiento de una dinámica asfixiante, que, no pocas veces, pone en peligro la correcta
conjugación de los valores que subyacen a los viejos principios y a los nuevos, por lo
que, debido a ello, es la misma coherencia del sistema jurídico internacional la que
resulta afectada. Por último, la globalización repercute en el derecho internacional de
una manera más enrevesada, cuando, al provocar en ciertas sociedades un rechazo de
tipo
idiosincrático,
acicatea
respuestas
normativas
basadas
en
argumentos
1276
nacionalistas.
Precisamente, el nacionalismo es la otra gran fuerza que afecta al Derecho
internacional hoy en día. Su desafío tiene varios rostros. Se desencadena, en primer
lugar, cuando ciertos grupos particularistas cuestionan la propia existencia de un orden
de tal índole. Como es notorio, en los países de fisonomía premoderna existe un fuerte
rechazo hacia el contenido universalista de aquellas normas que están más ligadas a la
idea de comunidad internacional. En el seno de tales sociedades, el anclaje de la cultura
en lo ancestral y la sujeción de la legitimidad política a pautas tradicionales impiden que
el derecho internacional, visto como algo peligroso por ser foráneo, pueda ser asimilado
sin conflicto. Sus contenidos, sencillamente, no cuadran con el ethos nacional ni con sus
manifestaciones normativas habituales y arraigadas. En ocasiones, la negación se
convierte en un rechazo militante: los Estados integristas, bien lo precisa Rodríguez
Carrión, llegan a rechazar de manera frontal las pautas de comportamiento generalmente
________________
1274 Julios González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de
Derecho internacional público, 4ª edición revisada, Thompson/Civitas, Pamplona, 2008, pág. 103; Paz
Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 21.
1275 Véanse Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 248;
John
Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 800-802; Pedro Mercado Pacheco, «Estado y
globalización…, op. cit., pág. 132.
1276 Julios González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de
Derecho…, op. cit., pág. 104; Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público
(I)»…, op. cit., pág. 69-70.
369
establecidas.1277 Dado que estas sociedades representan a Estados periféricos, es difícil
que sus rechazos consigan un socavamiento importante del ordenamiento internacional,
pero, en cualquier caso, perturban su aplicación.1278 Además, generan otro tipo de
peligro, quizá más grave: la anomia en la que viven algunos de estos Estados tiende a
extenderse, se regionaliza para crear grandes zonas oscuras en las que las normas
internacionales sólo existen cuando conviene.1279 Por su parte, otros muchos Estados,
medianos y pequeños, pese a que dicen aceptar las pautas y valores del sistema,1280 no
abandonan del todo las posturas particularistas que les permiten mantener un espacio
normativo exclusivo e idiosincrático, espacio que sienten amenazado por la primacía y
la universalidad de algunas de las normas internacionales de mayor relevancia. Estos
Estados no se oponen por regla al orden internacional, pero sí cuestionan sus aspectos
más evolucionados. Asimismo, el nacionalismo también se deja ver en el
comportamiento jurídico de los grandes Estados. Hay países que tienen la capacidad de
modular las relaciones internacionales en su conjunto.1281 Esto constituye un factor de
deslegitimación que los países no occidentales siempre han procurado destacar.1282
Asumiendo que la forja de las normas internacionales les corresponde como si de un
privilegio se tratase, los grandes Estados anteponen sus intereses a los de la comunidad
internacional. No lo hacen siempre, pero siguen haciéndolo. Y, sin duda, el peso de
Occidente es mayor que el de otros conglomerados culturales. Según Díez de Velasco,
esta influencia se manifiesta principalmente en el orden consuetudinario, en el
convencional y en el status privilegiado que los países occidentales ostentan en el seno
de muchas organizaciones internacionales.1283 Se traduzca dicha preponderancia o no en
________________
1277 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 51.
1278 Por ejemplo, hay una disrupción esencial entre el trato que se brinda a la mujer y a los condenados
por la vía penal en Arabia Saudí y en otros países similares y los postulados de los Pactos de Nueva York.
1279 Es lo que ocurre en determinadas zonas de África.
1280 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 50-51.
1281 Ibídem, pág. 50.
1282 Para una crítica general sobre el peso que Occidente tiene en la conformación del orden jurídico
internacional, véase el trabajo de Mohammend Bedjaoui, «La visión de las culturas no occidentales sobre
la legitimidad del Derecho internacional contemporáneo», Anuario de Derecho Internacional,
Universidad de Navarra, vol. XI, 1995, pp., pág. 28 y ss..
1283 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (II)»…, op. cit., pág. 9394. Los Estados poderosos, recuerda Díez de Velasco, tienen un papel destacado en la creación y el
cambio de las normas, sobre todo, en lo que interesa al conjunto de la sociedad internacional; influyen
370
una auténtica hegemonía, lo cierto es que los Estados más poderosos no están sometidos
al ordenamiento internacional de la misma manera que los demás.1284 El escollo que
supone esta asimetría se hace especialmente escarpado cuando en el bloque hegemónico
destaca, como apunta Remiro Brotons, un único hegemón.1285 Desde luego, en los años
que precedieron a la era Obama, Estados Unidos fue más allá de una mera posición de
dominio para hacer de su excepcionalismo un elemento especialmente disruptivo
también en la esfera jurídica. Disruptiva fue, sin duda, la política internacional seguida
por la administración de Bush hijo. Como argumenta Torres Bernárdez, al rechazar la
operatividad de los principios organizativos y las normas fundamentales del Derecho
internacional, el gobierno encabezado por este presidente lanzó un envite involutivo
contra dicho ordenamiento.1286 Y es que, en el pasado reciente, Estados Unidos llegó a
concebir las normas internacionales como un instrumento de su política exterior.1287 Lo
_________________
asimétricamente en el orden consuetudinario porque sus condiciones materias les facilitan participar en
los procesos normativos; en el plano convencional, porque pueden presionar para convencer a otros
Estados a que acepten un tratado; y mediante su status privilegiado dentro de las organizaciones
internacionales, porque éste los hace dueños de unas herramientas determinantes, como lo son, por
ejemplo, el voto ponderado o el derecho a veto. Ibídem. En el mismo sentido, veáse la crítica que, desde
la posición del débil, hace Bedjaoui. Mohammend Bedjaoui, «La visión de las…, op. cit., pág. 28-40.
1284 Rodríguez Carrión resalta especialmente el carácter hegemónico que tienen las relaciones
normativas internacionales Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 46-49.
Krisch destaca, en la misma línea, cómo las asimetrías de poder se traducen en desigualdades jurídicas. N.
Krisch, «International Law in Times of Hegemony: Unequal Power and the Shaping of the International
Legal Order», European Journal International Law, vol. 16, 2005, pp. 369-408.
1285 Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: Un nuevo orden…, op. cit., pág. 75-82.
1286 Santiago Torres Bernárdez, «El envite del neoconservadurismo norteamericano al ordenamiento
internacional», en AA.VV., Pacis Artes. Obra homenaje al profesor Julio González Campos, tomo I,
Universidad Autónoma de Madrid-Eurolex, Madrid, 2005, pp. 751-783, pág. 752, 753-756.
1287 Ángel Rodrigo Hernández, «El derecho internacional hegemónico y sus límites», Anuario Español
de Derecho Internacional, XXIII, 2007, pp. 147-207, pág. 146-149. Remiro Brotons habla de la
configuración de un orden regresivo, sometido a la hegemonía estadounidense. Antonio Remiro Brotons,
«Siglo XXI: Un nuevo orden…, op. cit., pág. 75-82. Noyes destaca la intencionalidad política de la
hegemonía estadounidense. J. E. Noyes, «American Hegemony. U.S. Political Leaders, and General
International Law», Connecticut Journal of International Law, vol. 19, 2003-2004, pp. 293-313. Para una
crítica a las bases del ordenamiento internacional bajo estas premisas, véase el extenso análisis de Remiro
Brotons en el que alude a su desvertebración. Antonio Remiro Brotons, «Desvertebración del Derecho…,
op. cit., pág. 47-392. Entre otros de los trabajos que también se dedican a cuestionar la tendencia
hegemonista estadounidense, véanse Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 72-75; N. Krisch,
371
hizo, desde luego, al convertir la legítima defensa,1288 una herramienta excepcional, en
_______________
«International Law in Times…, op. cit.. Interesante es también el análisis de Rodrigo Hernández, en el
que, tras dibujar un contexto internacional caracterizado por el desequilibrio de poder, la globalización
económica y la progresiva construcción de una comunidad internacional, el autor advierte de la
hegemonía que Estados Unidos ejerce sobre el orden internacional, señalando sus límites, variados y, por
su naturaleza, difícilmente salvables. Ángel Rodrigo Hernández, «El derecho internacional
hegemónico…, op. cit., pág. 147-207. Antes de Bush hijo, la Administración Reagan intentó llevar a cabo
algo parecido. Véase Stuart S. Malawer, «Reagan's Law and Foreign Policy, 1981-1987: The "Reagan
Corollary" of International Law», Harvard International Law Journal, invierno, vol. 229, nº 1, 1988 pp.
85-109. Pero el embate de Bush hijo resultó especialmente escandaloso debido a su flagrante falta de
respeto por algunas de las normas internacionales más importantes. En los ocho años que duró la
Administración del segundo Bush, el desafío a la integridad jurídica internacional se convirtió en una
constante. Abellán Honrubia describió coetáneamente y de manera elocuente lo terrible que resultó:
«Corren tiempos difíciles para el Derecho Internacional. El descaro con que se violan las normas y los
principios más elementales de humanidad contenidos en este ordenamiento jurídico, el escándalo de que
tales violaciones se hagan en nombre de la libertad, la democracia, y los derechos humanos, el terror
que produce saber que las decisiones conducentes a esta aberración son adoptadas unilateralmente por el
Estado más poderoso de la Comunidad Internacional o con su connivencia, la indecencia en fin, de
invocar valores morales o creencias religiosas para justificar esta política...todo ello son datos que,
percibidos por la opinión pública, ponen en tela de juicio la viabilidad misma de un ordenamiento jurídico
internacional, más allá de la mera expresión de las relaciones de fuerza.». Victoria Abellán Honrubia,
«Infracciones graves a los convenios de Ginebra: de Guantánamo a Abu Ghraib», en AA.VV. El derecho
internacional: normas, hechos y valores. Liber amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad
Complutense, Madrid, 2005, pp. 245-264, pág. 245.
1288 Resulta sobrecogedor que lo haya hecho valiéndose de la instancia que le brinda el Consejo de
Seguridad. Rodrigo Hernández pone como ejemplos de esta conducta a la Resolución 1373 de 2001,
sobre Terrorismo, y a la Resolución 1540, acerca de las armas de destrucción masiva. Ángel Rodrigo
Hernández, «El derecho internacional hegemónico…, op. cit., pág. 183. Carrillo Salcedo recalca esta
perversión del mecanismo de legítima defensa. Juan Antonio Carrillo Salcedo, «¿Están vigentes los
principios de la Carta de Naciones Unidas?», en A. del Valle Gálvez (ed.), Los nuevos escenarios
internacionales y europeos del Derecho y la Seguridad, Colección Escuela Diplomática nº 7, Escuela
Diplomática-Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones InternacionalesBOE, Madrid, 2003, pp. 35-45, pág. 42. Remiro Brotons, tras subrayar el carácter excepcional que posee
la legítima defensa dentro de un sistema de seguridad colectiva, arguye que lo que hubo en Afganistán,
como antes en Sudán y en otros sitios que han sufrido el intervencionismo estadounidense, fue simple
autotutela. Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios agitados», en Antonio Cuerda
Riezu, Francisco Jiménez García (dir.), Nuevos desafíos del Derecho penal internacional. Terrorismo,
crímenes internacionales y derechos fundamentales, Tecnos, Madrid., 2009, pp. 17-46, pág. 23-24. Por su
parte, Martín y Pérez de Nanclares ha cuestionado, con especial énfasis, el concepto de legítima defensa
372
regla de uso habitual o cuando ha intentado transformar una fórmula tan cuestionable y
cuestionada como el intervencionismo en uno de los pilares de su política exterior.1289
_______________
preventiva plasmado en la estrategia de seguridad nacional y utilizado en Irak, incompatible, dice, con los
requisitos del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, requisitos que, recuerda este autor, también se
dejaron de cumplir en el caso de Afganistán. José Martín y Pérez de Nanclares, «La sociedad
internacional en la era de la mundialización: hacia un nuevo e inadecuado concepto de la legítima
defensa», en José Mº Martínez de Pisón Cavero y Mariola Urrea (coords.), Seguridad internacional y
guerra preventiva. Análisis de los nuevos discursos sobre la guerra, Perla Ediciones, Logroño, 2008, pp.
229-246, pág. 238-242.
1289 Sobre el intervencionismo en general, véase Hedley Bull (comp.), Intervention in World Politics,
Nueva York, Oxford University Press, 1984. En relación con algunos de los aspectos puntuales de esta
práctica, es útil el análisis que hace Kaldor acerca del nuevo significado político del intervencionismo en
el mundo globalizado, Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 151, 159 y ss.; el trabajo de
Palomar en el que trata algunos de los problemas que acarrea la intervención en los Estados fallidos,
Pastor Palomar, «Soberanías fallidas y virtuales…, op. cit., pág. 348-355; las perspectivas de Michael
Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 149 y ss., Fernando Tesón, Humanitarian Intervention:
An Inquiry into Law and Morality, 2ª ed., Transnational Publishers, Inc. Irvington-on-Hudson, Nueva
York, 1996 y Peter Singer, «Hacia una ética global», Claves de Razón Práctica, Nº 138, diciembre, 2003,
pp. 24-33, que, desde distintas concepciones de la ética liberal, ofrecen un modelo de intervención
legítima; la idea de intervención razonable de Joseph Nye, La paradoja del…, op. cit., pág. 209, y las
visiones críticas de Ruíz Miguel y Ruíz Ruíz sobre el intervencionismo democrático, Alfonso Ruíz
Miguel, «Soberanía e intervención bélica humanitaria», en, Roberto Bergalli y Eligio resta (comps.),
Soberanía, un principio que se derrumba. Aspectos metodológico y jurídico-políticos, 1ª ed., Paidós,
Barcelona, Buenos Aires, México, 1996, pp. 266-268; Florentino Ruíz Ruíz, «La intervención
democrática. Análisis jurídico de su licitud», Revista Española de Derecho Militar, nº 78, juliodiciembre, 2001, pp. 13-52. Y muy interesante resulta también el estudio llevado a cabo por Lyons y
Mastanduno, centrado en la relación entre intervencionismo y soberanía estatal; en particular, lo es la
tabla en la que estos autores encuadran las distintas justificaciones que puede llegar a tener
una
intervención de acuerdo al tipo de sociedad internacional históricamente vigente. Gene M. Lyons y
Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 261. Sobre el nuevo tipo de
intervencionismo y su relación con el ordenamiento internacional actual véanse Antonio Remiro Brotons,
«¿De la asistencia a la agresión humanitaria?», Política Exterior, vol. XIII, nº 69, mayo-junio, 1999, pp.
17-21; Alejandro Rodríguez Carrión, «El nuevo Derecho internacional: La cuestión de la
autodeterminación y la cuestión de la injerencia», en Antonio Capello Hernández (coord.),
Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999,
pp. 161-181. Cesáreo Gutiérrez Espada, «Uso de la fuerza, intervención humanitaria y libre
determinación (la «Guerra de Kosovo»)1», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional
de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp.
191-219, pág. 196-197, 204 y ss..
373
Más allá de otros calificativos, puede decirse que el intento de la administración de
Bush hijo de controlar las normas internacionales fue un desafío de la fuerza al derecho
similar a otros desafíos que otras potencias hegemónicas lanzaron con anterioridad. Y
como ellos, no triunfó. Más, el cambio de administración no ha supuesto una
modificación sustantiva de la forma en la que los estadounidenses se relacionan con el
ordenamiento internacional. No puede esperarse que lo sea. Aunque la intensidad del
unilateralismo ha ido menguando, a medida que las propuestas para el nuevo siglo
americano, el decálogo que inspiró el pulso que los neoconservadores estadounidenses
pretendieron lanzar al statu quo internacional, han sido desplazadas por una agenda más
pragmática y menos rupturista, el excepcionalismo persiste como discurso1290 En todo
caso, la latente hegemonía estadounidense, o cualquier otra que pueda aparecer en los
próximos años, deberá lidiar con la existencia de múltiples actores, con la densificación
del conjunto que llamamos comunidad internacional y, por supuesto, con el propio
Derecho internacional, dotado por su lógica interna de una autonomía intangible.
Las fuerzas de la globalización y las posturas nacionalistas descritas hacen bullir
distintas concepciones sobre la conformación, el desarrollo y la legitimidad del derecho
internacional. Bajo su influencia interactiva, los distintos Estados utilizan su soberanía
para
materializar
un
rechazo
abierto,
una
limitación
clara
o
una
fuerte
instrumentalización de aquél. Sin embargo, en este permanecen, e incluso se acentúan,
los rasgos humanistas y cooperativos inscritos tras la segunda conflagración mundial.
Existe una coincidencia doctrinal bastante amplia sobre qué ambitos concretos del
_________________
1290 Compárese las propuestas del Proyect for a New American Century de 1998 con la doctrina de
seguridad
nacional
del
presidente
Obama.
Véanse:
http://www.newamericancentury.org
http://www.whitehouse.gov/sites/default/files/rssviewer/nationalsecuritystrategy.pdf.
y
respectivamente.
Los textos normativos y doctrinales en los que se apoyó aquella intención hegemónica pueden verse en C.
Alarcón y R. Soriano (coords.), El nuevo orden americano. Textos básicos, Almuzara, Córdoba, 2004.
Sobre el fondo de la cuestión, la perdurabilidad del impulso hegemónico contra el Derecho internacional,
creo que Pérez-Prat está en lo correcto cuando aduce que ninguna potencia ha conseguido diseñar el
orden jurídico internacional a su imagen y semejanza, pero sí ha logrado dejar una impronta en los
principios y normas esenciales del mismo. Luis Pérez-Prat, «Poder y Derecho Internacional ¿Un orden
mundial imperial y desjuridificado?», en Ramón Soriano y Juan Jesús Mora (coords.), El Nuevo Orden
Americano ¿La muerte del Derecho?, Almuzara, Córdoba, 2005, pp. 159-189, pág. 170. Este es un
legado del que cuesta desprenderse y cuyos componentes no son todos malos..
374
orden jurídico internacional se han visto afectados por el cambio. Rodríguez Carrión,
que en esto representa a una corriente muy nutrida, sitúa las alteraciones en cuatro
grandes esferas. En la primera, la que atañe a las funciones del ordenamiento
internacional, este autor cree que hoy se impone la necesidad de crear normas que
favorezcan el cambio antes que la conservación, normas que, atendiendo a las demandas
que surgen de realidades distintas a los Estados, estén dedicadas a consagrar los
derechos y las libertades fundamentales de la persona de manera efectiva, a impulsar el
desarrollo económico y social de los pueblos y a evitar la degradación del medio
ambiente; normas que, en cumplimiento de estos objetivos, modifiquen situaciones que
los sujetos jurídicos no quieren ver transformadas y que, consecuentemente, presuman
limitada la capacidad de obrar de los Estados cuando ésta choque con los derechos de
otras entidades o cuando resulte contraria a las necesidades de la sociedad internacional
en su conjunto.1291 En la segunda, la que corresponde a los sujetos internacionales,
Rodríguez Carrión resalta, por un lado, la importancia alcanzada por las organizaciones
internacionales, poseedoras, según él, de competencias y poderes distintos a los de los
Estados; y, por otro, el proceso de creciente humanización del orden internacional.1292
En la tercera, la que concierne a la elaboración de las normas internacionales, observa
que se ha invertido la importancia cuantitativa de las distintas formas tradicionales de
expresión de la voluntad estatal, lo que está permitiendo que se revitalice la costumbre,
que los tratados se acerquen más al bilateralismo que a lo multilateral, que progrese la
jerarquización normativa y que las resoluciones de las organizaciones internacionales
adquieran un mayor capacidad para generar efectos jurídicos.1293 Por último, en la
cuarta esfera, la que alberga los mecanismos de aplicación normativa, Rodríguez
Carrión cree que el cumplimiento de las obligaciones internacionales se ha objetivado
gracias a que ahora los Estados aceptan, junto con la obligación, los mecanismos
necesarios para su control, verificación y sanción, a que la judicialización internacional
ha progresado y a que por fin existen normas dotadas de eficacia universal.1294
_______________
1291 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 54-55.
1292 Ibídem, pág. 56-59.
1293 Ibídem, pág. 59-62.
1294 Ibídem, pág. 62-64. Muchas son las opiniones que se han vertido sobre los cambios sufridos por el
derecho internacional. Sin ser exhaustivos, cabe citar, por ejemplo, a Carrillo Salcedo, quien opina que el
ordenamiento actual es menos formalista, neutro y voluntarista que el tradicional. Juan Antonio Carrillo
Salcedo, Influencia de la noción de comunidad…, op. cit., pág. 183-184. También interesa aquí la opinión
375
Los actuales contornos que presenta el Derecho internacional inducen a Sáenz
________________
vertida por Pellet, autor que subraya la presencia de nuevos sujetos jurídicos internacionales, la ausencia
de jerarquías, la situación de descentralización en la que se elaboran las normas y el carácter no
discrecional con el que se procede a su aplicación. Alain Pellet, «Le droit international à l'audre du
XXIème siègle (La société internationale contemporaire - Permanences et tendances nouvelles)», en Jorge
Cardona Llorens (ed.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, Vol. I, BancajaAranzadi, 1997, pp. 19-112, pág. 40-50. Otra perspectiva interesante es la de Díez de Velasco, quien
observa que el derecho internacional debe cumplir tres funciones básicas: mantenimiento del modelo,
adaptación renovadora e integración. Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional
Público (I)»…, op. cit., pág. 79. A partir de ahí, Díez de Velasco entiende que han aparecido cambios en
la creación normativa, en la esfera interpretativa, en la creación de las normas y en el arreglo pacífico de
las controversias. En el ámbito de la creación normativa, señala, se dan procedimientos de codificación y
desarrollo ligados a las organizaciones internacionales que impulsan el cambio y la transformación y
limitan, en gran medida, el carácter particularista del ordenamiento, tanto que puede decirse, opina Díez
de Velasco, que algunas resoluciones de la Asamblea General son auténticos actos jurídicos no
convencionales. Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (II)»…, op. cit.,
pág. 88. En la esfera interpretativa, Díez de Velasco señala que las organizaciones internacionales
influyen de forma relevante sobre la reciprocidad, el relativismo y el particularismo del ordenamiento
internacional. Ibídem. En el ámbito de aplicación de las normas, se producen, precisa, normas y
procedimientos centralizados ligados a la acción de las organizaciones internacionales que han
transformado los esquemas tradicionales basados en la autotutela del Estado. Ibídem, pág. 88-89. Por
último, en lo que concierne al arreglo pacífico de las diferencias, se observan, dice este autor, nuevos
medios y una adaptación de los antiguos, con una importante institucionalización de los primeros. Ibídem,
pág. 89. Por su parte, Pureza opina que el derecho internacional se ha transformado en dos planos
complementarios: su estructura interna y sus contenidos sustantivos, apareciendo en el primero un orden
público internacional asentado en una triple diferenciación: la que distingue las normas bilaterales de las
normas erga omnes, la que diferencia las normas comunes del ius cogens y la que separa los delitos de
los crímenes internacionales; y surgiendo en el segundo la consideración de bienes esenciales de la
comunidad internacional, la centralidad de los derechos humanos y la comunitarización de los espacios y
recursos naturales. José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del…, op. cit., pág. 1174-1179. Por
último, cabe traer a colación la opinión de Pastor Ridruejo, autor que subraya los aspectos teleológicos
del derecho internacional contemporáneo. En primer lugar, destaca el carácter humanista y social
adquirido por este ordenamiento, que lo conduce a la protección de los derechos humanos y a la creación
de mecanismos para el desarrollo integral de los pueblos y la búsqueda de una paz positiva capaz de
eliminar las injusticias individuales y sociales. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op.
cit., pág. 61 En segundo término, subraya el carácter institucionalizado del orden internacional, lo que
que conduce, según Pastor Ridruejo, a la implementación institucional de un ius ad bellum conforme al
contenido de la Carta de San Francisco, da a organizaciones internacionales competencias que limitan el
poder de los Estados y brinda un cauce eficaz a la cooperación y al desarrollo, otorgando, también, un
376
Santa María a ver en dicho ordenamiento tres estructuras normativas diferenciadas: una
regula las relaciones de coexistencia entre los Estados, otra rige las relaciones de
cooperación que éstos mantienen con el fin de lograr objetivos comunes y otra enmarca
las relaciones interestatales derivadas de las obligaciones mediante las cuales el derecho
internacional busca salvaguardar los intereses básicos de la comunidad internacional en
su conjunto e intenta proteger ciertos derechos que se atribuyen al individuo y a los
pueblos.1295 Estas tres estructuras representan los distintos grados de integración de la
comunidad internacional. Y representan, también, diferentes tiempos. La primera encaja
a la perfección en el derecho internacional clásico, cuyas normas, cabe recordar, se
formaban a partir del consentimiento expreso de los Estados y, por ende, no constituían
ningún tipo de cortapisa para el desempeño de la soberanía. El pacta sunt servanda era,
en principio, el único asidero al que los Estados quedaban sujetos, y sólo de manera
relativa. La segunda estructura a la que alude Sáenz de Santa María es contemporánea y
gira alrededor de la idea de cooperación, aunque sus bases, como subraya Pastor
Ridruejo, quien también recoge el tríptico señalado, no dejan de ser las mismas: sobre
ellas manda la soberanía estatal.1296 Respecto a la tercera estructura mencionada por esta
autora, puede decirse que, pese a que no exista una comunidad organizada como tal, sí
hay una tercera entidad, quizá más parecida a una nube que a un esqueleto, pero, en
todo caso, lo suficientemente consolidada y distinta como para ser capaz de relacionarse
con las otras dos, como subraya Díez de Velasco, autor que también veía una estructura
trilateral similar en la sociedad internacional actual.1297
_______________
mayor peso a los tratados multilaterales y a las resoluciones de las organizaciones internacionales, en
especial a aquellas que emanan de la Asamblea General de Naciones Unidas. Ibídem. Por último, Pastor
Ridruejo también destaca el carácter democrático del ordenamiento internacional contemporáneo;
carácter que se refleja en la gran importancia que ha adquirido la opinio iuris en la formación de la
costumbre, la que, al ser expresada por todos los Estados en diversas instancias, favorece la socialización
y la democratización de la sociedad internacional. Ibídem, pág. 61-62. Eso sí, después de recalcar todo
esto, Pastor Ridruejo recuerda que lo descrito constituye una tendencia, una aspiración, no una realidad
consolidada, puesto que el Derecho internacional clásico todavía perdura. Ibídem, pág. 62.
1295 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 29-30. Reuter ya distinguió
entre una sociedad de yuxtaposición de Estados, otra en la que los Estados reconocen intereses comunes y
un ámbito organizativo más evolucionado y diferente. Paul Reuter, «Principies de Droit International»,
Recueil des Cours de l'Académie de Droit internacional de La Haye,113, 1961, pp. 433 y ss..
1296 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 48 Nuevo
1297 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público» (II)…, op. cit., pág. 84.
377
El Derecho internacional sigue siendo hoy un orden dispositivo, consensuado y
elaborado en gran parte desde la voluntad estatal, aunque, eso sí, ahora existe en él un
núcleo normativo obligatorio.1298 Dicho núcleo obliga a los Estados a abandonar el
esquema derecho-obligación, par recíproco que servía de base al orden jurídico
tradicional, en favor de un esquema no sinalagmático, mucho más cercano al
multilateralismo que caracteriza a los nuevos tiempos; un esquema en el que las
obligaciones más relevantes, lejos de constituir un mero no hacer, un simple deber de
tolerancia respetuoso con la autonomía estatal, se convierten en deberes positivos, aptos
para imponer a los Estados el logro de un determinado resultado con independencia de
su voluntad. Esto deviene como el resultado lógico de la existencia de aquél núcleo
normativo, que, en este sentido, materializa una evolución decisiva. Dicho núcleo es el
centro convergente de los principios y normas que, como portadores del acervo
democrático, humanista y liberal plasmado en la Carta de Naciones Unidas, pueden ser
considerados como el elemento fundante y teleológico del sistema jurídico internacional
contemporáneo. En lo que atañe más directamente a la soberanía, el catálogo de estos
principios y normas se nutre, en esencia, con los principios internacionales básicos, el
ius cogens y por los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Todos
ellos arrancan del común fundamento que les brinda la idea-fuerza plasmada en la
noción de comunidad internacional.1299 Son principios y normas que están relacionados
de forma directa con la idea de comunidad internacional.1300 Y lo son porque son los
________________
1298 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 65.
1299 Considerando esta noción, junto a Mosler, como la definición del orden legal de los sujetos
internacionales; es decir, como una comunidad internacional fundamentalmente legal. Hermann Mosler,
«International Legal Community», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol.
7, 1984, pp. 309-312.
1300 Ciertas figuras jurídicas de la máxima relevancia, como las normas perentorias, las que poseen
eficacia erga omnes o las que regulan los crímenes internacionales, encuentran un fundamento común en
el concepto de comunidad internacional. Véase Ibídem. Estas y otras figuras nacieron, cabe recordar, a
partir de los nuevos valores asumidos por la sociedad internacional tras la Segunda Guerra Mundial y
están ligadas a la evolución seguida por esta sociedad después del conflicto. Todas comparten el objetivo
de potenciar una comunidad así. Ello no significa, sin embargo, que compartan una misma naturaleza. La
eficacia erga omnes, por ejemplo, siempre acompaña a las normas de derecho cogente. José B. Acosta
Estévez, «Normas de ius cogens, efecto erga omnes, crimen internacional y la teoría de los círculos
concéntricos», Anuario de Derecho internacional, XI, 1995, pp. 3-22, pág. 12; Rosario Besné Mañero, El
crimen internacional, nuevos aspectos de la responsabilidad internacional de los estados, Universidad de
378
elementos más cercanos al tipo de sociedad internacional organizada antes aludido.
Cada uno actúa como caja de resonancia de los valores y características esenciales del
sistema; cada uno refleja, con fuerza e intensidad singulares, los más significativos
requerimientos de la sociedad internacional; cada uno marca las pautas vertebrales que
sigue el ordenamiento internacional en su conjunto; y cada uno posee una incidencia
directa y profunda en la soberanía, actuando como elementos determinantes de su
especificación jurídica en los ámbitos principales del orden normativo internacional.
2.2. Elementos jurídicos que presentan una mayor incidencia en la evolución del
ordenamiento internacional en relación directa con la soberanía estatal
2.2.1. La relevancia de los principios dentro del actual ordenamiento internacional
El recurso a ciertos principios generales, originariamente metajurídicos, utilizados
como base de legitimidad y como tipología prescriptiva especial, constituye una
constante histórica en el Derecho. En el ordenamiento internacional, donde la creación
normativa siempre depende de algún tipo de consenso y los consensos se componen de
materiales especialmente heterogéneos y suelen ser muy dinámicos, el uso de este
recurso resulta aun más notorio que en los derechos internos. La creación de Naciones
Unidas introdujo en el sistema internacional una noción de legitimidad basada en los
principios que los Aliados pusieron en boga durante y tras el final de la Segunda Guerra
Mundial. Estos principios, junto con los principios westfalianos que sobrevivieron al
conflicto y a las aportaciones añadidas por los Estados descolonizados, constituyen la
base axiológica del actual derecho internacional, y, debido a la importancia que han
alcanzado como elementos estructurales, también son parte esencial de la arquitectura
ontológica del mismo. Desde la óptica historicista que aquí se sigue puede afirmarse
________________
Deusto, Bilbao, 1999, pág. 71. Pero también hay normas dotadas de esa eficacia que no tienen carácter
cogente. Véase Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 67-69. Algo
parecido sucede con los crímenes internacionales, que son una figura jurídica específica dentro del género
ius cogens. Véase Rosario Besné Mañero, El crimen internacional…, op. cit., pág. 64. En cualquier caso,
la relación entre todas estas categorías parece estar gobernada a través de una conexión validez-eficaciaaplicabilidad dotada de cierta complejidad, relación que, desde mi punto de vista, queda bien reflejada en
el interesante trabajo elaborado por Acosta Estévez. Véase José B. Acosta Estévez, «Normas de ius
cogens…, op. cit., pág. 3-22.
379
que los principios impulsan y reflejan las características básicas del ordenamiento
internacional, por lo que, consecuentemente, impulsan y reflejan los cambios que se
producen en él. Los principios se asemejan al espíritu de la comunidad internacional,
pero son también su esqueleto y la expresión más general de su voluntad.
El uso y valor de los principios en el ámbito jurídico tropieza con un viejo problema:
el alcance que tiene la juridicidad de un axioma que no ha sido convertido en una regla
normativa concreta. Preguntas claves del Derecho internacional como, por ejemplo, la
que inquiere sobre el alcance y vigencia del derecho consuetudinario, o aquellas que
intentan encauzar nociones novedosas y provocadoras como la de soft law,1301 están
directamente relacionadas con este problema. Al respecto, cabe recordar que desde la
teoría general del Derecho se mantienen opiniones contradictorias sobre dos cuestiones
fundamentales: la primera inquiere sobre si los principios pueden tener una existencia
independiente de las reglas; la segunda se pregunta acerca de la relevancia que poseen
los criterios de índole moral que pueden encontrarse en los principios positivados. Estas
cuestiones, me parece, no son algo baladí, ya que, según creo, la percepción del
Derecho internacional como conjunto depende en gran medida de la postura que se
adopte respecto a la naturaleza y funcionamiento de los principios que lo entreveran. En
lo que concierne a estas páginas, las posibles respuestas que se den a estas cuestiones
pueden decantar la balanza teórica hacia el voluntarismo o hacia el antivoluntarismo,
potenciando una percepción positivista tradicional o abriendo la puerta a la
consideración de criterios, tanto sistemáticos como extrasistemáticos, dotados de una
mayor autonomía respecto a la voluntad normativa de los Estados.
En relación con el primer punto, resulta obligado citar a Dworkin. El insigne liberal
estadounidense separa los principios de las normas utilizando dos criterios: la aplicación
y el contenido. Dice Dworkin que la aplicación de las normas reviste una forma
disyuntiva, pues sólo concurre si el supuesto previsto en ellas tiene lugar; en cambio,
puntualiza, la aplicación de los principios, que son para él los criterios que determinan
_________________
1301Sobre la importancia innovadora del soft law para el rumbo del orden internacional contemporáneo,
véanse entre otros, Hartmut Hillgenberg, «A Fresh Look at Soft Law», European Journal International
Law,1999, nº 3; pp. 499-515; Shelton Dinah (ed.) Commitment and Compliance. The Role of Non-Biding
Norms in the International Legal System, Oxford University Press, Nueva York, 2000.
380
una decisión, no requiere de una decisión concreta.1302 Respecto al contenido, Dworkin
entiende que los principios poseen un peso específico, razón por la cual, precisa, debe
otorgarse mayor relevancia a unos principios en detrimento de otros; mientras que las
normas, hace hincapié el filósofo estadounidense, no tienen ese peso, por lo que su
importancia no dimana de ellas mismas, sino de consideraciones superiores.1303 Por su
parte, Alexy, fiel a sus concepciones logicistas, distingue entre las reglas, a las que ve
como mandatos definitivos que se aplican por subsunción, y los principios, que son para
él mandatos de optimización que requieren ser ponderados.1304 Otro autor, Zagrebelsky,
dice que las normas determinan nuestra conducta en base a sus previsiones, mientras
que los principios contienen los criterios que nos permiten posicionarnos ante
situaciones concretas, pero, a priori, indeterminadas.1305 Para otros autores, la distinción
entre principios y normas resulta ser mucho más débil. Prieto Sanchís, por ejemplo,
entiende que el intérprete goza de una discrecionalidad constitutiva gracias a la cual
puede convertir en principio cualquier norma.1306 Sustentando un argumento similar,
Comanducci señala que la distinción entre los principios y las normas no tiene un
carácter necesario sino contingente, y hace depender la determinación de cada categoría
de la labor de interpretación que se lleve a cabo.1307 De estas líneas cabe deducir que la
relación entre principios y normas puede sustentarse muy bien en criterios de
autonomía, interrelación y superioridad. Esta es una forma “seria” -en el sentido
dworkiniano- o, por lo menos, funcional de entender la cuestión, una manera de
aprehender el papel fundamental de los principios sin restar consistencia a las, de por sí,
frágiles normas internacionales. En buena medida, la autonomía viene de las fuentes y
es tributaria de los contenidos; la interrelación, lógicamente necesaria, también está
________________
1302 Ronald Dworkin, Taking Rights Seriously, Gerald Duckworth & Co. Ltd. Londres; citado por: Los
derechos en serio, 1ª ed.; traducción de Marta Guastavino, Ariel, Barcelona, 1984, pág. 74-75.
1303 Ibídem, pág. 77-78.
1304 Robert Alexy, El concepto y la validez del Derecho, 1ª ed., traducción de Jorge M. Seña, Gedisa,
Barcelona, 1994, pág. 75.
1305 Gustavo Zagrebelsky, Il diritto mitte, logoe, diritti, giustizia, Giulio Einaudi, Torino, 1992; citado
por: El derecho dúctil, ley, derechos, justicia, traducción de Marina Gascón, Trotta, Madrid, 1995, pág.
110.
1306 Luis Prieto Sanchís, Ley, principios, derechos, Dykinson, Madrid, 1998, pág. 61.
1307 Paolo Comanducci, «Principios jurídicos e indeterminación del Derecho», Doxa, 21-II, 1998, pp.
89-104, pág. 91 y ss..
381
ligada al contenido; y lo mismo ocurre con la superioridad. Tal y como señala Dworkin,
no cualquier principio puede imponerse a una norma, algunos cuentan y otros no, y
algunos, subraya el estadounidense, cuentan más que otros.1308 La distinción y
calificación de los contenidos dependen, de manera fundamental, del juicio crítico.
Como sucede realmente en la práctica, en el constructo de Dworkin la jurisprudencia
elabora –uso el verbo en un sentido restrictivo- el derecho. El TIJ recibe sólo “casos
difíciles”, en cuyo tratamiento y resolución los principios desempeñan un papel claro,
relevante e independiente.1309 Por supuesto, éste no es el único punto de vista sostenible.
Pérez Luño vale como ejemplo de quienes opinan que los principios carecen de toda
virtualidad en tanto elementos independientes;1310 y Beladiez Rojo representa bien a
quienes les dan demasiada importancia, pues, colocándose en un extremo difícilmente
compatible con las posiciones habituales de la doctrina, sostiene que los valores
superiores de una comunidad son principios jurídicos sin necesidad de ser positivados,
en la medida en que –y este es su razonamiento clave- no se puede llegar a determinar el
momento preciso en que un principio es asumido como valioso por una comunidad ni
tampoco el instante concreto en que deja de serlo, por lo que, concluye, la única forma
de comprobar la existencia de un principio es mediante su propia aplicación.1311
Con respecto a la segunda cuestión sometida a discusión, esto es, la importancia que
pueden tener los distintos elementos éticos que subyacen en los principios que sirven de
estructura a un orden normativo,1312 las opiniones están divididas entre quienes sitúan la
________________
1308 Ronald Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit., pág. 91.
1309 Como es sabido, para Dworkin los “casos difíciles” son aquellos casos en los que hay que acudir a
los principios para resolver. Ibídem, pág. 146 y ss.. Paradigmática es, en este sentido, la opinión
consultiva sobre la licitud de la amenaza o el uso del arma nuclear (C.I.J. 1996). En ausencia de normas
claramente atinentes al asunto, los deliberantes hicieron uso de un buen número de principios; eso sí, sin
llegar a una conclusión definitiva sobre lo planteado. ¿Convirtieron la indefinición en un principio
aplicable a la materia? Véase, «Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear
Weapons», International Legal Materials, Vol. XXXV, nº 4, julio, 1996, pp. 809-938.
1310 Antonio Enrique Pérez Luño, «Principios Generales del Derecho: ¿Un mito jurídico?», Revista de
Estudios Políticos, nº 98 (Nueva Época), octubre-diciembre, 1997, pp. 9-24.
1311 Margarita Beladiez Rojo, Los principios jurídicos, Tecnos, Madrid, 1994, pág. 44-45; 55-56.
1312 La relación de los principios con una moral concreta es un problema aparte. Al respecto, Prieto
Sanchís apunta que los principios unen el derecho no con la moral correcta sino con una moral
mayoritaria. Luis Prieto Sanchís, Ley, principios, derechos…, op. cit., pág. 68. Alexy distingue entre
382
razón de ser del derecho intrasistemáticamente y aquellos que buscan más allá del
estricto orbe normativo. Los primeros no admiten que la moral tenga, por sí misma,
entidad jurídica. No es que la postura general de quienes siguen esta corriente se oponga
de plano a la implicación de criterios éticos en el discurso normativo. Es imposible
negar la influencia determinante que las convicciones más profundas tienen sobre los
distintos ordenamientos: el propio Kelsen reconoció que la moral internacional señalaba
el rumbo general del derecho internacional.1313 Pero salvando esta postura de principio,
Kelsen sólo admite una moral que ha dejado de ser tal, que ha asumido forma y
contenido jurídicos. La separación fundamental parte de la definición del derecho como
un orden coercitivo, cuyas demás características no van más allá de lo contingente.1314
Ni la moral ni la religión, arguye el padre de la escuela de Viena, tienen detrás un
aparato coercitivo organizado.1315 No hay conexión, entonces, porque todo lo que se
hace jurídico se convierte automáticamente en derecho y sólo en derecho. Otro autor
positivista de referencia, H.L. Hart, colocó otro gran valladar entre el derecho y la
moral, al cuestionar dos aspectos característicos de esta última: su carácter etéreo y su
subjetividad, oponiéndolos a la concreción y al objetivismo que, según él, caracterizan
idiosincráticamente al mundo normativo: la moral, escribió Hart, carece de la precisión
de lo legislable y, además, no puede ser neutral, como sí lo es, en cambio, el
derecho.1316 En abierta oposición con las líneas centrales del positivismo que
representan, cada uno a su manera, Kelsen y Hart, otros autores creen que los valores
pueden desempeñar un papel importante sin perder su condición de tales. Como adalid
de esta postura cabe citar, otra vez, a Dworkin, quien sostiene que los problemas
_______________
una conexión débil, que enlaza el derecho con cualquier tipo de moral, y una conexión fuerte, que lo une
a la moral correcta, señalando que tanto la una como la otra son importantes, pues impregnan el ámbito
jurídico con la idea -moral- de regulación. Robert Alexy, El concepto y la…, op. cit., pág. 79, 84-85.
1313 Hans Kelsen, Derecho y paz en las relaciones internacionales, 2ª ed. (traducción de Florencio
Acosta), Fondo Cultura Económica, México, 1986, pág. 60-61.
1314 Ibídem, pág. 29 y ss.
1315 Ibídem, pág. 31-32. Habría que ver como se puede deglutir desde esta perspectiva el ejemplo que
brinda el derecho islámico, tan alejado de la atmósfera que Kelsen respiraba en la antigua capital imperial
como su teoría lo está de la sharía, religión y ley a la vez para cientos de millones de personas.
1316 H.L.A. Hart, «Positivism and Separation of Law and Morals», Harvard Law Review, nº 71, 1958,
pp. 593 y ss.; The Concept of Law, Oxford University Press, Oxford, 1961; citado por: El concepto de
Derecho, 2ª ed., traducción de Genaro Carrió, Editora Nacional, México, 1980, pág. 280-284.
383
jurídicos son, en lo más profundo, problemas de índole moral, y, por consiguiente,
deben ser resueltos por medio de principios de naturaleza moral.1317 Otro autor, Llamas
Gascón, encastra la integración de la moral en el derecho proponiendo una teoría de los
valores jurídicos que supone, según afirma el propio autor, una superación del
iusnaturalismo y del positivismo, implicando la aceptación de una moral anterior al
poder que éste no produce sino que asume.1318 Para este pensador, los valores son
norma básica material, una norma jurídica que determina la juridicidad de las demás
normas.1319 Sin perder de vista el canon positivista de la separación y a partir de la
consideración de que los valores deben formar parte del ordenamiento positivo si se
quiere que sean considerados como elementos jurídicos, Peces-Barba conecta ética,
política y juridicidad usando los viejos mimbres aportados por la Ilustración y la
modernidad para definir cuatro valores esenciales: libertad, igualdad, solidaridad y
seguridad jurídica.1320 Peces-Barba asume que el poder es el hecho fundante básico del
ordenamiento, pero son los valores superiores y sus prolongaciones, asevera el
desaparecido profesor español, los que actúan como norma básica de identificación de
todas las normas, y constituyen, a la vez, el aspecto moral del propio hecho fundante
básico, el elemento moral de la fundación del sistema.1321 Desde una postura más
alejada del positivismo pero sin llegar a romper con él, Zagrebelsky ve en los valores
una respuesta evolutiva a la rigidez de la norma, señalándolos como el derecho que
mejor converge con el pluralismo propio de las sociedades democráticas.1322 Estas dos
últimas posturas, de clara impronta liberal y democrática, siendo positivistas, pero
también historicistas y racionalistas, describen bien, en mi opinión, la relación derecho_______________
1317 Para Dworkin, la conexión entre derecho y moral no sólo es necesaria como realidad empírica, sino
también conceptualmente. En ello se apoyan los argumentos principales de su obra más conocida. Ronald
Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit.. La afirmación de que los ciudadanos tienen ciertos derechos
morales en contra de su gobierno, con su inherente justificación de la desobediencia de la ley cuando ésta
sea injusta en el sentido de atentar contra tales derechos, es, ciertamente, un claro manifiesto a favor de la
conexión derecho-moral, la definición de una base concreta de la que arrancar la discusión sin conducirla
hacia el pantano abstracto de los fundamentos. Véase ibídem, pág. 285 y ss..
1318 Ángel Llamas Gascón, Los valores jurídicos como ordenamiento material, Universidad Carlos III
de Madrid/B.O.E., Madrid, 1993, pág. 197.
1319 Ibídem, pág. 197 y ss..
1320 Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y Derecho…, op. cit., pág. 289-290, 295.
1321 Ibídem, pág. 306, 318.
1322 Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil…, op. cit., pág. 123-126.
384
moral, relación contextual, dinámica, interactuante, en la que el derecho no llega a ser
moral, pero la moral sí llega a ser derecho, engarce que entrevera el ordenamiento
internacional actual.
Como es evidente, el Derecho internacional está íntimamente conectado con la
Teoría general del derecho, tronco común de todo lo normativo. En su ámbito se
reproducen, pues, las dos discusiones que arriba han sido esbozadas. Pero la
descentralización y la multiculturalidad que caracterizan a este ámbito jurídico tornan
más apreciable la importancia de los principios y provocan, también, que las notas
éticas que les subyacen puedan verse con más facilidad.1323 En relación con la genética
de los principios, Gutiérrez Espada arguye que mientras éstos son prescripciones
esenciales, las normas constituyen su concreción.1324 Por su parte, González Campos,
Sánchez Rodríguez y Sáenz de Santa María, afirman que los principios expresan ciertos
valores jurídicos fundamentales, capaces de impregnar a todo el sistema o a un sector
del mismo, en tanto las normas se atienen a prescribir un mero comportamiento;1325
posición que Sáenz de Santa María ha seguido manteniendo en solitario.1326 Destilando
la diferencia entre lo general y lo concreto en un alambique positivista, Virally entiende
que los principios constituyen reglas generales y abstractas de origen consuetudinario y
las normas son mandatos concretos.1327 Desde su conocida posición neopostivista,
Prosper Weil, opina que los principios, lejos de tener una vida autónoma, son
normas dotadas de carácter general.1328 Respecto a la segunda cuestión debatida,
_______________
1323 Es en este sentido que el Derecho internacional se basa en los principios, algo que Brierly expuso.
J.L. Brierly, «Rêgles générales du droit de la paix», Recueil des Cours de l'Académie de Droit
international de La Haye, 1936-IV, 58, pp. 1-242, pág. 75 y ss.
1324 Cesáreo Gutiérrez Espada, Derecho internacional…, op. cit., pág. 39.
1325 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho
internacional…, op. cit., pág. 105.
1326 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 24.
1327 Michael Virally, El devenir del…, op. cit., pág. 222.
1328 Prosper Weil, «Le Droit international en quête de son identité», Recueil des Cours de l'Académie de
Droit international de La Haye, 1992-IV, 237, pp. 9-370, pág. 149-150. Weil cree que los principios son
conceptos valorativos usados con el fin de aminorar las desigualdades presentes en la sociedad
internacional, atribuyéndoles el efecto negativo de contribuir a la relativización de la normatividad
internacional. Prosper Weil, «Towards Relative Normative in International Law», American Journal
International Law, vol. 77, nº 3, 1983, pp. 413-442, pág. 423-424.
385
Prosper Weil cree que en el derecho no caben valores que no estén positivados, y,
consecuentemente, arguye que no hay una conexión significativa entre la moral y el
orden jurídico internacional.1329 En una línea similar, Fernández Liesa, apoyándose en la
resolución del TIJ sobre el Asunto del Sud-Oeste africano, entiende que el derecho
internacional está separado de la moral, y considera que tal separación es correcta, ya
que, arguye este autor, en una sociedad pluralista resulta conveniente dotar a la noción
de justicia de un cierto relativismo.1330 Estas dos últimas posturas, la primera muy
cercana al positivismo tradicional y la segunda empleando una visión utilitarista que
resulta novedosa en la escuela, yerran al marcar una separación tajante, que no se da en
la práctica ni, desde luego, se ve plasmada en los documentos internacionales más
importantes. Puede que un autor como Dworkin parta de un discurso esencialmente
moral para decirnos que los derechos humanos son imperativos morales primordiales
que todo Estado debe respetar.1331 Pero éste es el mensaje que está impreso en casi
todos los tratados y documentos vigentes sobre derechos humanos.1332 Lo mismo cabe
decir, creo, de todos los principios esenciales que pueblan el sistema. Me parece
evidente que los valores sociales más relevantes se dibujan en el derecho internacional
sin dejar atrás su esencia ética. El modelo de Naciones Unidos materializó a nivel
institucional una visión básicamente liberal de lo que debía ser el mundo de posguerra.
Precisamente porque la Carta de San Francisco no es ni puede ser una verdadera
constitución, este poso liberal, junto con los demás estratos axiomáticos que se le han
ido uniendo, conforma, amén de sus particulares concreciones normativas, una marca de
carácter axiológico ineludible. Dicha marca, desde luego, es muy diáfana en todo
aquello que tiene que ver con la legitimidad del ordenamiento internacional. Así lo
asume Pastor Ridruejo, cuando recalca que el derecho internacional se nutre de los
valores éticos que emanan de los procesos de humanización, socialización y
democratización de la sociedad internacional;1333 y también, coincidiendo casi con
exactitud con el profesor español, Boutros-Ghali, quien ha subrayado la importancia que
________________
1329 Ibídem, pág. 418-423; Prosper Weil, «Le Droit international…, op. cit., pág. 149-150.
1330 Carlos Fernández Liesa, «Usos de la noción de justicia en el Derecho internacional», en Anuario
Español de Derecho Internacional, XXII, 2006, pp. 171-203, pág. 172-173, 177.
1331 Ronald Dworkin, La democracia posible…, op. cit., pág. 47 y ss..
1332 El artículo I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos une dignidad humana y
derechos. A partir de esta prescripción, cualquier distinción esencialista se hace, creo, imposible.
1333 José Antonio Pastro Ridruejo, «Le Droit international à la…, op. cit., pág. 295 y ss.
386
han adquirido los valores paz, desarrollo y democratización.1334 Por su parte, Carrillo
Salcedo, recogiendo una idea iusnaturalista clásica, opina que la legitimidad del derecho
internacional reside en los principios que dicho ordenamiento vehiculiza, principios que
este autor considera vitales.1335 En esta línea también se sitúa, con sus matices
particulares, Reuter, autor que subraya el peso que los principios tienen en la
configuración y justificación del ordenamiento internacional.1336 En fin, mi opinión es
que algunos principios, aquellos que proyectan los anhelos sociales más relevantes, no
puedan ser entendidos sin recurrir a su carga axiológica. Nacidos fuera de los contornos
positivos del derecho internacional, como argumentos axiológicos esenciales vigentes
en un momento determinado, su incorporación normativa no puede despojarlos de tal
carácter.1337 Es más, este, al insuflar en el sistema internacional criterios generales de
legitimidad, desempeña un papel fundamental. Aunque la relevancia que tienen los
valores no puede materializarse sin recurrir al derecho, sólo se justifica de manera
coherente desde el contenido de aquellos principios, no desde su positivización. Abellán
Honrubia sintetiza bien la cuestión cuando afirma que los valores inciden en la
formación de las normas, principios e instituciones jurídicas internacionales, actúan
como criterios de aplicación o funcionamiento y justifican el contenido de esas normas,
principios e instituciones.1338 Esto no significa negar que sólo es derecho lo que ha sido
normado. Derecho internacional y moral, aún imbricados, se distinguen por su distinto
grado de sanción, recuerda Díez de Velasco, recogiendo el criterio distintivo más
usado.1339 Validados jurídicamente, tales criterios sirven de sostén a los elementos
estructurales del sistema. En un derecho, como el derecho internacional, que necesita
reforzar su existencia cada día, junto con dilucidar la esencia de los principios, al lado
de ver si éstos son autónomos o constituyen normas de contenido general, si vehiculizan
prescripciones puras o impulsan disposiciones dotadas de una base moral substancial,
resulta muy importante concretar su materialización y su operatividad, dotes que sólo
________________
1334 Boutros Boutros-Ghali, «Le Droit international À la recherche…, op. cit., pág. 9 y ss..
1335 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho…, op. cit., pág. 22 y ss.
1336 Paul Reuter, Principes de Droit…, op. cit., pág. 433 y ss..
1337 Mi aseveración parte de la lectura de Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana», en Rafael de
Asis, David Bondía y Elena Maza (coords.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson,
Madrid, 2007, pp. 155-172, pág. 157-158.
1338 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 58.
1339 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 73.
387
pueden ser aportadas a partir de su positivización. El papel de los principios en el orden
internacional, ciertamente, está determinado por su consagración jurídica. Y, en un
tiempo de cambios e incertidumbre, el derecho internacional, como apunta Díez de
Velasco apoyándose en García de Enterría, busca principios específicos y
positivados.1340
A diferencia de lo que ocurre en el derecho interno, los principios centrales del
derecho internacional no dimanan de una norma esencial, una Constitución, ley suprema
que otorga a los elementos rectores de un sistema jurídico el rango de principios
constitutivos, dándoles, así, un carácter normativo claro y preeminente. En la esfera
internacional los principios adquieren su condición gracias al consenso, tome éste la
forma de la costumbre o se verifique mediante vías convencionales. Dentro de un
contexto en el que coexisten principios clásicos con principios de reciente raigambre,1341
las altas cotas de interdependencia alcanzadas por los actores internacionales han
provocado la aparición de un creciente consenso sobre la importancia que revisten
ciertos valores presentes en la esfera internacional. Esta especie de acuerdo global
mínimo no es nuevo, ya que, en su versión contemporánea, comenzó a materializarse
una vez culminó la Segunda Guerra Mundial, momento a partir del cual axiomas
provenientes del liberalismo, el socialismo y el movimiento descolonizador
convergieron para formar el poso axiológico del que se nutre el modelo de Naciones
Unidas. Desde entonces, acicateado por la necesidad de enfrentar problemas que
revisten un alcance planetario, el acuerdo ha ido afianzándose, pese a que los constantes
flujos y reflujos que acompañan a los primeros años del nuevo siglo hagan que su
aceptación sea todavía débil o incompleta. Los principios constitucionales del
ordenamiento jurídico internacional de posguerra, aquellos que cimentan la estructura
de este orden normativo, están contenidos en el artículo 2 de la Carta de Naciones
Unidas y en la Resolución 2625, adoptada el 24 de octubre de 1970 por la Asamblea
General (A/RES/2625 (XXV).1342 Estos principios contienen los axiomas que hacen
________________
1340 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (II)»…, op. cit., pág. 108.
1341 Véase Cesáreo Gutiérrez Espada, Sobre las funciones, fines…, op. cit., pág. 69.
1342 Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho…, op. cit., pág. 56; Manuel Díez de Velasco, «El
concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 77; Julio González Campos, Luis
Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 106-107.
388
posible la existencia misma de la comunidad internacional de acuerdo con las pautas
establecidas por el sistema de Naciones Unidas; expresan, como subraya Sáenz de Santa
María, los valores generales de la comunidad internacional en su conjunto.1343 Aunque,
en más de una ocasión, la realidad haya generado dudas razonables sobre su
vigencia,1344 la misma está asegurada por el propio carácter estructural que tienen. Son
el esqueleto de un edificio que, con todos sus achaques, permanece vivo y firme; son los
principios que dibujan los valores jurídicos básicos que inspiran al derecho
internacional en un momento específico de su evolución histórica.1345 Como es sabido,
aluden a la igualdad soberana y a la independencia de los Estados, a la buena fe en el
cumplimiento de las obligaciones internacionales, al arreglo pacífico de las
controversias y a la abstención de la amenaza o el uso de la fuerza, relación que, como
recalca Díez de Velasco, no es exhaustiva, ya que la naturaleza de los principios
depende de su contenido material y de la práctica internacional, no de su fuente, por lo
que nuevos principios pueden engordar la lista si llega a haber consenso suficiente para
ello.1346 A partir de la aprobación de la Res. 2625 (XXV), comenta Díez de Velasco,
diversas actuaciones, llevadas a cabo fundamentalmente por la Asamblea General, el
Tribunal Internacional de Justicia y por distintas organizaciones multilaterales, han
contribuido a la clarificación, consolidación y desarrollo de los principios
constituyentes, ámbito en el que caben, precisa este autor, los derechos humanos y, de
una forma cada vez más acusada, el principio democrático.1347 Estos son los principios
que, según una mayoría doctrinal, informan el marco normativo del derecho
internacional actual y constituyen su principal seña de identidad, tal y como precisa
Díez de Velasco.1348 Entre ellos, integrado en los artículos 2 y 7 de la Carta de San
Francisco, también figura, como herencia principal del modelo clásico, la soberanía
como principio contitucional.1349 La importancia jurídica de la soberanía en tanto
_______________
1343 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 26.
1344 Véase, por ejemplo, Juan Antonio Carrillo Salcedo, «¿Están vigentes los…, op. cit., pág. 23-34.
1345 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 24.
1346 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 78.
1347 Ibídem, pág. 78-79.
1348 Ibídem, pág. 79. Véanse también José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international à la…, op.
cit., pág. 295 y ss; Boutros Boutros Ghali, «Le Droit international À la recherche…, op. cit., pág 9-38;
Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 59-60.
1349 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 284.
389
principio constitucional es tremenda. Sobre ella pivotan varios de los principios
esenciales del sistema de Naciones Unidas.1350 Y su supervivencia concita el consenso
absoluto de los Estados,1351 algo, por lo demás, muy lógico, pues no cuesta ver en el
mantenimiento de la soberanía la mejor garantía de la propia supervivencia estatal.
Desde su posición esencial, la soberanía choca y fricciona con otros principios
constitucionales, que también resultan indispensables para la continuidad de las
relaciones interestatales bajo el sistema de Naciones Unidas. Henkin esboza bien, me
parece, la dicotomía que representa esta difícil – a veces forzada- convivencia, cuando
sitúa a la soberanía en la base de los valores del Estado (state values), gran familia de
principios que, según él, coexiste con los valores humanos (human values), el otro gran
grupo valórico internacional que distingue.1352
A pesar de todos los cambios que la sociedad internacional ha venido sufriendo a lo
largo de los últimos años, no parece que hayan aparecido nuevos principios que agregar
a la lista, como supone que ha ocurrido, por ejemplo, Ortega Carcelén, ya que el
mantenimiento de la paz, el respeto al medio ambiente, el reconocimiento de la
democracia como mejor forma de gobierno, la responsabilidad ante las crisis
humanitarias, el libre comercio y el multiculturalismo, valores que este autor considera
novedosos,1353 y que, sin duda, constituyen el núcleo de las reivindicaciones sociales
emergentes a nivel global,1354 no son, creo entender, más que una expresión renovada de
los principios constitucionales originales, excitada por los requerimientos específicos
del presente y dotada, eso sí, de un mayor grado de concreción. Y lo mismo puede
decirse, me parece, respecto a la propuesta de Anne Peters, quien ve en la sustanciación
de “bienes jurídicos globales” la emergencia de nuevos principios.1355 Lo que sí se está
_________________
1350 El principio de soberanía está íntimamente vinculado a las ideas de igualdad, independencia,
igualdad de derechos, libre determinación y no intervención. Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de
Derecho…, op. cit., pág. 74, 76; Confróntese Robert Jackson, «Sovereignty in World Politics…, op. cit.,
pág. 32. Son los valores subyacentes que posibilitan la existencia del Estado y la del sistema basado en él.
1351 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 127.
1352 Louis Henkin, «International Law: Politics, Values and Functions», Recueil des Cours de
l'Académie de Droit international de La Haye, 216, IV-1989, pp. 9-416, pág. 130 y ss..
1353 Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 198.
1354 Véase Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho global?..., op. cit., pág. 187 y ss., 213.
1355 Los bienes jurídicos globales, entiende esta autora, son aquellos que son moldeados o constituidos
390
produciendo, tal y como opina Abellán Honrubia, es una reinterpretación que busca
ajustar algunos de los principios constitucionales esenciales a los nuevos perfiles
adquiridos por el contexto internacional.1356 Esta labor hermenéutica refleja, a veces, la
vieja capacidad de los grandes Estados para definir los valores internacionales en
función de sus intereses, cosa que se vislumbra con claridad en la prohibición de
amenazar o utilizar la fuerza, manejada por estos Estados de una forma tan flexible e
interesada que resulta inadmisible, como denuncian, entre otros, Carrillo Salcedo,
Abellán Honrubia y Rodrigo Hernández.1357 De hecho, bajo estas coordenadas se ha
producido una reinterpretación del principio de igualdad soberana que ha tenido y tiene
importantes consecuencias para la vigencia de la soberanía. Valga un ejemplo: como
bien hace notar Rodrigo Hernández, la estrategia de seguridad nacional de los Estados
Unidos de América, aprobada por Bush hijo el 17 de septiembre del 2002, definió una
soberanía limitada para los demás países, condicionando su pleno ejercicio al respeto a
los valores y al modelo liberal estadounidenses.1358 Pero, con todo, puede decirse que,
una vez la amenaza terrorista ha ido bajando su tono, la mayoría de las interpretaciones
adaptivas intentan ajustarse a las preocupaciones que atenazan al conjunto de la
comunidad internacional. De esta manera, cumplen con el requisito indispensable de
mantener la nota
universalista que animó la consagración de los principios
constitucionales originales. Las últimas referencias importantes a la estructura
constitucional del orden internacional, contenidas en la Declaración del Milenio (Res.
55/2, 2000) y en el documento de la Cumbre Mundial (Res. 60/1, 2005),1359 mantienen,
________________
por el derecho, cuya existencia y forma conciernen a todos los Estados y a toda la humanidad y que están
a disposición de todos. Anne Peters, «Bienes jurídicos globales en un orden mundial globalizado (1)», en
Carlos Espósito, Francisco J. Garcímartín Alférez (eds.), La protección de bienes jurídicos globales,
Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 16, 2012, pp. 75-90, pág. 76,
Su emergencia supone, en opinión de esta autora, un importante factor de constitucionalización del
ordenamiento internacional. Ibídem, pág. 82-83.
1356 Véase Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 67-68.
1357 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «¿Están vigentes los principios…, op. cit., pág. 42-44; Victoria
Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 68-70; Ángel Rodrigo Hernández, El derecho
internacional hegemónico…, op. cit., pág. 164-166.
1358 Ibídem, pág. 163.
1359 En especial, la importante declaración de los jefes de Estado y de gobierno reunidos en la Cumbre
Mundial del año 2005, que manifiesta el compromiso de los mismos con el respeto de los derechos
humanos, la democracia y el imperio de la ley, debe ser entendida en esta clave.
391
desde luego, la línea continuista y renovadora descrita, impulsando los principios
consagrados en la Carta de San Francisco hacia una mejor vigencia en la segunda
década del siglo. Entendidos así, los principios constitucionales pueden actuar como
elementos estructurales del ordenamiento más allá de cualquier especificación
consuetudinaria o convencional.1360
Los principios constitucionales no están solos. Los acompañan otros principios que
también poseen una gran importancia. Son los llamados principios generales del
derecho, categoría consagrada, como sabemos, en el art. 38.1.c. del Estatuto del TIJ.1361
En su dictamen acerca de las Reservas a la Convención del Genocidio, este órgano
judicial identificó los principios generales del derecho como aquellos principios
reconocidos por las naciones civilizadas más allá de todo vínculo, incluso el
convencional.1362 Habiendo dejado atrás la sujeción al canon occidental que se
desprende de la idea de nación civilizada, históricamente impresa en ellos, estos
principios han ido decantándose a partir de un consenso general y multicultural. Son los
principios que aseguran el funcionamiento lógico del sistema de acuerdo con las pautas
idiosincráticas del mismo. Son, como argüía Brierly, principios sacados de los derechos
internos e internacionalizados.1363 Al igual que ocurre con los principios constituyentes,
_______________
1360 Véanse Hermann Mosler, «General Principles of Law», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of
Public International Law, vol. 1, 1981, pp. 89-105, pág. 102-103; Martín Ortega Carcelén, «Naturaleza y
evoluciones de los principios fundamentales del Derecho internacional», Revista Española de Derecho
Internacional, vol. XLVIII, nº 2, 1996, pp. 45-70, pág. 46; Julio González Campos, Luis Sánchez
Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 106-107.
1361 Sobre los principios generales del derecho, véanse, como obras de referencia, A. Favre, «La source
première du Droit des Gens: Les principes généraux de Droit», Annuaire de l'Association d'Auditeurs et
Anciens Auditeurs de l'Académie de D.I. de La Haye, nº 27, 1957, pp. 21 y ss.; W. Friedmann, «The Uses
of "General Principles" in the Developement of International Law», American Journal International Law,
nº 57, abril, 1963, pp.; Hermann Mosler, «General Principles of Law»…, op. cit..
1362 C.I.J., Rec. 1951, pág. 23-24.
1363 J.L. Brierly, Règles générales…, op. cit., pág. 77-78. Brownlie opina que en la categoría se juntan
principios sacados de los derechos nacionales más desarrollados y otros privativos del orden internacional
adaptados por el juez internacional. Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 17-19. Remiro
Brotons, Riquelme Cortado, Díez-Hochleitner, Orihuela y Pérez-Prat, opinan que estos principios emanan
de los derechos internos y de las acciones conjugadas del juez internacional y de la diplomacia normativa
de los Estados. Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 356-358.
392
estos principios conforman una lista abierta. Casi ninguno posee el poso axiológico que
caracteriza a los principios constitucionales, por lo que no tienen la capacidad evolutiva
de éstos ni tampoco determinan teleológicamente el sistema. Por otra parte, cabe
recordar que el art. 38.1.c. del estatuto del TIJ, en consonancia con la óptica positivista
que impregna a todo el documento,1364 otorga a los principios generales un valor
supletorio.1365 Pese a ello, algunos autores piensan que los principios generales pueden
sobrepasar este corsé instrumental. Pérez González entiende que pueden ser usados de
forma no supletoria, como método de raciocinio jurídico o como refuerzo de la decisión
del órgano en concurrencia con otras fuentes, pudiendo ser empleados, algunos de ellos,
como pautas de regulación esenciales dotadas de referencias normativas inmediatas, con
independencia, aunque conectadas, con los tratados o la práctica estatal.1366 A algo
parecido alude Carrillo Salcedo cuando dice que los principios generales pueden
representar la afirmación jurisprudencial de la necesidad de la existencia de una
norma.1367 Incluso algunos autores, como Savid-Bas y Pagliari u Orench, llegan a
considerarlos fuente principal y autónoma del derecho internacional.1368 En cualquier
caso, su utilización concreta al margen de lo que dispone el art. 38.1.c. parece cierta.
Villagrán destaca que estos principios son elementos importantes de la construcción de
marcos jurídicos internacionales específicos, como los que regulan la OMC o el ámbito
________________
1364 Dice Roldán Barbero que la teoría de las fuentes formales del Derecho internacional consolidada en
el artículo 38 del Estatuto del TIJ nació del positivismo voluntarista, óptica que hizo prevalecer, subraya,
la norma sobre su contenido. Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el derecho…, op. cit., pág. 84.
1365 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho
internacional…, op. cit., pág. 108-109; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op.
cit., pág. 515.
1366 Manuel Pérez González «Apuntes sobre los Principios Generales del Derecho en el Derecho
internacional», en AA.VV., Soberanía de los Estados y Derecho internacional. Homenaje al profesor
Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo II, Universidad de Córdoba, Universidad de Sevilla, Universidad de
Málaga, Sevilla, 2005, pp. 1021-1036, pág. 1032.
1367 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Contribución de los principios generales del Derecho a la precisión
del "núcleo duro" de los derechos humanos», en Antonio Marzal (ed.), El núcleo duro de los derechos
humanos, J.M. Bosch Editor-ESADE-Facultad de Derecho, Navarra, 2001, pp. 177-188, pág. 185.
1368 Luis Ignacio Savid-Bas, Antonio Santiago Pagliari, «Fuentes del Derecho internacional. Los
principios como fuente principal del Derecho internacional», Anuario Hispano-Luso-Americano de
Derecho Internacional, nº 16, 2007, pp. 507-523, pág. 523. María Asunción Orench y del Moral, El
Derecho Internacional como…, op. cit., pág. 157 y ss..
393
medioambiental.1369 De todos modos, el nudo con el artículo mencionado se rompe
definitivamente si se admite que, aunque muchos principios generales tienen un carácter
instrumental, algunos sí están dotados de un peso ético sustantivo. El pacta sunt
servanda, me parece, puede ponerse como ejemplo central: el respeto a lo pactado no
constituye sólo una necesidad lógica del funcionamiento del ordenamiento
internacional, que sólo puede empezar a llamarse así a partir de la vigencia de este
principio inherente, sino que también cumple un fin ético elemental, tanto que su
correcta interpretación no puede ser realizable, creo, al margen de la idea moral que le
subyace. La adscripción ética de algunos principios generales llega a ser tan fuerte que
diversos autores, como Truyol y Serra, Dominicé o Carrillo Salcedo, han llegado a
opinar que los mismos suponen un retorno al derecho natural.1370 En lo que aquí
interesa, cabe afirmar que los principios generales del derecho pueden desempeñar, en
algunos casos, un papel similar al de los principios estructurales; y, en tanto no
dependen de la voluntad estatal tanto como los tratados o la costumbre, también aportan
una dosis de objetividad al sistema.
La importancia adquirida por los valores convertidos en principios y su fuerza como
factor de cambio se manifiestan en distintos niveles. A nivel conceptual, junto con dar
empaque normativo a ciertas nociones de conformación y relevancia suprajurídicas,
como, por ejemplo, la noción de humanidad, antes trufada de inconsistencia y hoy
portadora de una auténtica fuerza prescriptiva,1371 desempeñan también, como
manifiesta Carrillo Salcedo, un papel fundamental, al desplazar la neutralidad
_________________
1369 FranciscoVillagrán Kramer, «La globalización y los principios del Derecho internacional», AnuarioLuso-Hispano-Americano de Derecho internacional, nº 17, 2005, pp. 337-368, pág. 357 y ss..
1370 Antonio Truyol y Serra, «Théorie du Droit international public», Cour Général, RCADI, tomo
183 (1981-IV), pp. 142-143; Christian Dominicé, «Le grand retour du droit naturel», en Droit des gens,
L'ordre juridique etre tradition et renovation, IUHEI, PUF, París, 1997, pp. 31-43, pág. 33; Juan Antonio
Carrillo Salcedo, «Contribución de los principios…, op. cit., pág. 186; «Influencia de los derechos
humanos en la superación…, op. cit., pág. 355. Esta es, en cualquier caso, una opinión con la que muchos
autores no concuerdan, por ejemplo, Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de
Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 108.
1371 Véanse Juan Antonio Carrillo Salcedo, «La Cour pénale internationale: L'humanité trouve une place
dans le Droit international», Revue Générale de Droit International Public, tomo CIII-1999, pp. 23-29,
pág. 27; José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1177-1178; Ian
Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 27.
394
axiológica, nota que el Derecho internacional clásico pretendía firme.1372 Esto tiene un
notable efecto antivoluntarista, ya que deja menos espacio a aquellos elementos que
sirvieron al Estado clásico, entre ellos, a la soberanía. A nivel operativo, los principios
actúan a través de algunas de las premisas básicas que permean el Derecho
internacional, tales como la Cláusula Martens, o mediante su impregnación en
disposiciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,1373 y, también,
a través de su repetida aparición, subraya Brownlie, en los preámbulos de ciertas
convenciones, en resoluciones de la Asamblea General y en la práctica diplomática.1374
Respecto a las fuentes, su influencia se nota especialmente en la costumbre.1375 Por
último, a nivel jurisprudencial, destacan en aquellos casos en que el TIJ los ha empleado
para fundamentar sus resoluciones, como hizo, por ejemplo, en las opiniones
consultivas vertidas acerca de la legalidad de la amenaza de uso o empleo de las armas
nucleares y sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el
territorio palestino ocupado.1376
La sociedad internacional carece del sentido último que impregna a las nociones de
pueblo, nación o Estado. Por ello, necesita referencias constitutivas que sirvan de
fundamento. Y, en una parte muy importante, las encuentra en los principios. Uncida a
ellos, buscando atender a las necesidades y mandatos del modelo de Naciones Unidas,
tiende a elaborar un derecho dotado de elementos teleológicos. Boutros-Ghali ha escrito
_______________
1372 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de la noción de comunidad…, op. cit., pág. 183-184;
«Influencia de los derechos humanos…, op. cit., pág. 84.
1373 Véase Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Algunas reflexiones sobre el valor…, op. cit., pág. 177;
«Contribución de los Principios…, op. cit., pág. 180 y ss..
1374 Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 27.
1375 Roberts lo destaca muy bien. Véase Anthea Elizabeth Roberts, «Traditional and Modern
Approaches to Costumary International Law: A Reconciliation», American Journal International Law,
vol. 95, nº 4, octubre, 2001, pp. 757-791.
1376 Véanse Theodor Meron, «The Martens Clause, Principles of Humanity and Dictates of Public
Conscience», American Journal International Law, vol. 94, nº 1, enero, 2000, pp. 78-89, pág. 81; y la
opinion consultiva del TIJ referente a la Amenaza o el uso del arma nuclear, «Advisory Opinion on the
Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons», International Legal Materials, Vol. XXXV, nº 4,
julio, 1996, pp. 809-938, pág. 809 y ss., en especial 861-873. La aplicación de principios generales del
derecho por parte del TPJI también siguió esta tendencia. Véase María Asunción Orench y del Moral, El
Derecho Internacional como…, op. cit., pág.182 y ss..
395
con acierto que el ordenamiento jurídico internacional es un derecho de imaginación y
anticipación, un derecho que, por su propia naturaleza, tiene una vocación
teleológica.1377 En un ordenamiento orientado de esta manera, los principios están
llamados a desempeñar un papel esencial como expresión de sus directrices generales,
pero, sobre todo, en tanto portadores de los valores más importantes del sistema. En este
sentido, son, sin duda, la pieza clave de la legitimidad y del funcionamiento del Derecho
internacional contemporáneo. En un modelo en el que los principios y las normas están
claramente separados y en el que los valores positivados funcionan encorsetados en los
márgenes de lo jurídico, que es el modelo positivista que sirvió para que los Estados
alcanzaran su la plena autonomía normativa, los principios no parecen tener tanta
importancia. ¿Cómo encajar la soberanía, poliédrica y mercurialmente política, en un
modelo así? ¿Cómo acomodar en él el carácter constituyente de unos principios que
reflejan, precisamente, pautas que, siendo descentralizadas y diversas, desafían
directamente la unidad, jurídica y social, que preconiza aquel modelo? Los principios
tienen no solo el valor central que les brinda su posición como referencias básicas, sino
también un valor axiológico indiscernible. Son los requerimientos de mayor peso que el
derecho debe cumplir para satisfacer las demandas más importantes de la sociedad a la
que sirve.
Fines y legitimidad son variables. En esta hora, los fines legítimos más importantes
son, creo, la progresiva humanización del sistema -dignidad- y la necesidad de
consolidar una esfera de cooperación profunda –comunidad-, pero también lo son la
solución de las carencias y lagunas que el propio sistema, fragmentado y difuso, está
mostrando a la hora de configurar sus normas generales en un mundo en el que campa la
globalización y el nacionalismo sigue muy encendido. Los principios sirven bien a estos
propósitos. Los principios constitucionales, en concreto, están impregnados por ellos.
Son la expresión prescriptiva general de las reivindicaciones sociales más importantes,
manifestando de forma primaria los objetivos que dichas reivindicaciones persiguen. En
tanto sirven de vehículo a valores esenciales, su importancia es, repito de nuevo,
estructural. Y también trasladan al ordenamiento internacional con mayor presteza que
las normas cualquier mutación que se produzca en esas reivindicaciones o que las
mismas puedan llegar a generar. Como la reconfiguración de la sociedad internacional
_______________
1377 Boutros Boutros-Ghali, «Le Droit international À la…, op. cit., pág. 20.
396
es constante y no tiene límites definidos, su capacidad para el cambio es inmensa. Por
su parte, los principios generales, en tanto criterios hermenéuticos y como axiomas,
también ostentan una capacidad bastante similar, aunque, claro está, su menor
adscripción axiológica se traduce en una más reducida capacidad para poder producir
cambios. Pero otra cosa se muestra como todavía más importante que todo esto. Es la
capacidad que los principios poseen para consolidar conjuntamente los cambios,
inmiscuyendo a los ámbitos material y jurídico de la sociedad internacional en una
respuesta holística.
La fundamentación intersubjetiva y consensuada de los valores jurídicos ha sido
esgrimida con cierta asiduidad,1378 las vías para conseguirla no tanto. No obstante, la
idea de mínimo necesario parece gozar, cuando menos, de parecida recurrencia. Lo
mínimo como sinónimo de abierto, de permeabilidad,1379 posee la virtud de no excluir lo
máximo, permite, como señala Elías Díaz, conciliar el pluralismo con la búsqueda de la
objetividad axiológica.1380 Los principios pueden, de esta forma, actuar como líneas de
una conexión débil entre el derecho y la moral, es decir, como bisagras entre la norma y
un código moral suficientemente fundamentado pero no excluyente, lo que abre la
posibilidad de conseguir metas comunitarias sin menoscabar el bagaje cultural de los
distintos Estados que pueblan el planeta.1381 La realidad demuestra que esto es posible,
que ciertos principios y normas mínimos, pueden tornarse en mecanismos de cambio y
evolución universalmente aceptados, capaces de desposeer a la soberanía, todavía el
mecanismo más aceptado de todos, de las capacidades que el derecho tradicional le
había brindado. Y entre esos mecanismos destaca, de manera muy especial, el concepto
de ius cogens.
Los principios fundamentales del sistema normativo internacional hallan su mayor
________________
1378 Véanse Jürgen Habermas, Facticidad y validez…, op. cit.; Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y
Derecho…, op. cit., pág. 291-292; Confróntese Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho
internacional…, op. cit., pág. 83-85.
1379 Véase Giovanni Sartori, La política: Lógica y método…, op. cit., pág. 69.
1380 Elías Díaz, Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático, 1ª ed., Civitas, Madrid, 1978, pág.
28 y ss..
1381 Véase Peter Singer, «Hacia una ética global…, op. cit., pág. 31; confróntese Gregorio Peces-Barba,
«Ética Poder y Derecho…, op. cit., pág. 289.
397
expresión en conexión con el concepto de ius cogens, concepto que, como remarca
Bronwlie, se nutre de varios principios.1382 A partir de los principios fundamentales,
apunta Abellán Honrubia, el ius cogens se ha ido introduciendo en el Derecho
internacional.1383
2.2.2. Influencia del ius cogens en la soberanía estatal
Desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, el derecho internacional empezó a
reconocer un número limitado de normas perentorias, disposiciones que, como es
sabido, se caracterizan porque no pueden ser modificadas por un tratado o por una
costumbre ordinaria.1384 Tal característica supone una ruptura fundamental con la casi
inatacable posición jurídica que el derecho internacional clásico concedía a la voluntad
estatal. Aún cuando el reconocimiento doctrinal de esta ruptura no ha sido pacífico,1385
puede afirmarse, junto a Cançado Trinidade, que el derecho cogente se ha convertido en
uno de los principales elementos conformadores del ordenamiento internacional.1386 Su
importancia estructural e histórica es, desde luego, indiscutible.1387 Y, aunque es cierto
que, como afirma Fernández Tomás, la implantación del ius cogens constituye un
proceso cargado de avances y retrocesos, que, si desde mediados de los sesenta hasta
principios de los ochenta pareció ir hacia adelante y en la última década del siglo XX y
a comienzos del siglo XXI da la impresión de retroceder,1388 no lo es menos que los
________________
1382 Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 19.
1383 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 60.
1384 Krystina Marek, «Contribution à l`etude du «ius cogens»», en Droit international. Homm a P.
Guggenheim, Ginebra, 1968, pág. 438; Louis Henkin, «International Law: Politics…, op. cit., pág. 59-60.
1385 Véase, por ejemplo, M.T. Glennon, «De l'absurdité du droit imperative (ius cogens)», Revue
Géneral de Droit International Public, tomo 110, nº3 (2006), pp. 529-536.
1386 Este autor afirma que el ius cogens es un nuevo ius gentium, que impregna todo el ordenamiento
internacional, proyectándose, incluso, sobre los derechos internos. Antônio Augusto Cançado Trinidade,
«International Law for humankind: Towards a New Jus Gentium-General Course on Public International
Law-Part I», Recueil des Cours de l`Académie de Droit International de la Haye, 2005, pp. 336-346.
1387 Véase José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 44.
1388 Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las obligaciones derivadas de normas imperativas:
entre el mito y la realidad», Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del
Estado y Derecho internacional. Homenaje a Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de
Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp. 619-638, pág. 621-622.
398
Estados, que otrora se mostraban elusivos respecto a cualquier reclamo que no estuviese
amparado en la fuerza, hoy se muestran proclives a ajustar su conducta a ciertos límites,
los que derivados del proceso histórico que arrancó en Núremberg, encuentran su
corolario en este concepto, precipitado ético-normativo que, como sostienen diversos
autores,1389 se ha ido convirtiendo en una sólida barrera contra su pertinaz
voluntarismo.1390
El ius cogens posee una evidente y significativa base axiológica.1391 Esta base
________________
1389 Entre otros, Adolfo Molina Orantes, «El «jus cogens» en el Derecho internacional codificado. Su
problemática», en, Estudios de Derecho internacional público y privado en homenaje al profesor Luis
Sela Sampil, I, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1970, pp. 81-104, pág. 83, 93; Juan Antonio Carrillo
Salcedo, Soberanía del Estado…, op. cit., pág. 269-270; Rafael Casado Raigón, Notas sobre el ius cogens
internacional, 1ª ed., Servicio de publicaciones Universidad de Córdoba, Córdoba, 1991, pág. 21; Michel
Virally, El devenir del…, op. cit., pág. 98; Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las
obligaciones…, op. cit., pág. 622-623; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág.
284; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 71; Paz Andrés Sáenz de
Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 43.
1390 Ejerce de barrera, por ejemplo, cuando choca con posturas unilaterales contrarias al universalismo
del derecho internacional, algo que Rodrigo Hernández destaca al señalar que la utilización de este
derecho con fines hegemónicos implica un rechazo del ius cogens. Ángel Rodrigo Hernández, «El
derecho internacional hegemónico…, op. cit., pág. 160-161. Y lo hace, desde luego, cuando rompe,
quitando operatividad al consentimiento, el principio de igualdad soberana en referencia a la creación
normativa, según comenta Espósito, Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad…, op. cit., pág. 304.
1391 Véanse Antonio Gómez Robledo, «Le jus cogens international: sa génése, sa nature, ses functions.»,
Recueil des Cours de l’Académie de Droit International, 172, III, 1981, pp. 9-217, pág. 93; José Antonio
Pastor Ridruejo, «Le Droit international…, op. cit., pág. 296; Rafael Casado Raigón, Notas sobre el
ius…, op. cit., pág. 39; Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 60; Antonio
Fernández Tomás, «El ius cogens y las obligaciones…, op. cit., pág. 638. Esta base sirve de poderoso
acicate para quienes ven en el actual orden jurídico internacional reflejos del derecho natural. Para
Carrillo Salcedo, por ejemplo, las normas de derecho cogente, junto a la revitalización de los principios,
implican un retorno al derecho natural. Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del…, op. cit.,
pág. 30. No es una postura reciente. La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados introdujo el
debate. Véase, en una línea similar, Alberto José Lleonat y Amselem, «Sobre el retorno del Derecho
natural en el derecho de gentes (Una nota a propósito de la convención de Viena sobre el derecho de los
tratados de 23 de mayo de 1969)», en Estudios de Derecho internacional público y privado en homenaje
al profesor Luis Sela Sampil, I, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1970, pp. 51-60. Para Jiménez Piernas,
en cambio, no lo son. Carlos Jiménez Piernas, «El concepto de Derecho internacional público (I)»…, op.
399
supone un desafío nada desdeñable para las coordenadas clásicas de la soberanía. Lo es,
en primer lugar, porque contradice algunas de las premisas elementales del positivismo
tradicional, amparo teórico de dicha soberanía. Sin entrar en los pormenores del debate,
cabe afirmar que el ius cogens implica, per se, una negación del positivismo jurídico
formalista. Tal y como señala Lleonart y Amselem, los artículos 53, 64 y 71 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, signada el 23 de mayo de 1969,
escribieron un claro mensaje antipositivista.1392 Esto tiene una primera lectura: tal y
como precisa Carrillo Salcedo, el derecho cogente sirve para desmentir el dogma
positivista según el cual cualquier acto puede ser calificado como derecho si es objeto
de un tratado.1393 Las especiales características que muestran la conformación, validez,
eficacia y contenidos de las normas de derecho perentorio se apartan mucho de las notas
positivistas propias del derecho internacional clásico. Así, si éste era formal, dispositivo,
convencional y particularista, el derecho perentorio es generalmente consuetudinario,
obligatorio, abierto, ligado a los valores jurídicos esenciales de la comunidad
internacional y universal.1394 Esto lo convierte en elemento central de la tensión entre
statu quo y cambio y le concede una potencialidad dinámica que lo sitúa en la
________________
cit., pág., 69. Casado Raigón, por su parte, opina que entre ellas y el derecho natural existe un parentesco
que deriva de la común adscripción de ambos orbes a una jerarquía superior; pero, indica, mientras el
derecho cogente es derogable, el derecho natural no lo es, por lo que el fundamento de cada uno puede ser
diferente. Rafael Casado Raigón, Notas sobre el ius…, op. cit., pág. 22-23. Miaja de la Muela entiende
que hay una confusión entre el ius cogens y el derecho natural, motivada por la aparente inderogabilidad
que caracteriza a ambos, hecho que, precisa este autor, no tiene en cuenta que la auténtica intangibilidad
derogatoria pertenece sólo a las reglas esenciales del derecho natural. Adolfo Miaja de la Muela,
Introducción al Derecho Internacional Público, 7ª ed., Ediciones Atlas, Madrid, 1979, 79-80, 105.
1392 Alberto José Lleonat y Amselem, «Sobre el retorno del Derecho…, op. cit., pág. 57.
1393 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho internacional…, op. cit., pág. 15.
1394 Estas características son señaladas de forma general. Véanse, por ejemplo, José Acosta Estévez,
«Normas de ius cogens, efecto erga omnes, crimen internacional y la teoría de los círculos concéntricos»,
Anuario de Derecho internacional, XI, 1995, pp. 3-22, pág. 4; Rafael Casado Raigón, Notas sobre el…,
op. cit., pág. 25, 35; Levan Alexidze, «Legal Nature of Jus Cogens in Contemporary International Law»,
Recueil des Cours de l’Académie de Droit International, 1981, III, 172, pp. 219-270, pág. 243 y ss.; Juan
Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos humanos..., op. cit., pág. 108; Michel
Virally, El devenir del…, op. cit., pág. 167 y ss.;
José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit
international…, op. cit., pág. 295 y ss.; A Orakhelashvili, Perentory Norms in International Law, Oxford
University Press, Oxford, 2006, pág. 9 y ss.; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz
Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 149-150.
400
vanguardia del proceso de transformación del orden internacional.1395 La fuerza del ius
cogens no depende de las diversas formas en las que éste se manifiesta.1396 Sus efectos,
en especial su inderogabilidad ante el resto de las normas internacionales, se basan
fundamentalmente en la naturaleza relevante de sus contenidos. La enorme importancia
normativa y social de los mismos asegura al orden propio del derecho perentorio una
posición jerárquica superior dentro del sistema de tipo material, posición que, a su vez,
constituye la piedra angular de su reforzada eficacia.1397 La doctrina opina de distinta
_______________
1395 El ius cogens, arguye Orench, tiene la capacidad de transformar radicalmente el Derecho
internacional. María Asunción Orench y del Moral, El Derecho internacional como…, op. cit., pág. 78.
Véase también A Orakhelashvili, Perentory Norms in…, op. cit., pág. 9. Esto puede generar tensiones de
ruptura. Pese a que algún sector de la doctrina ve en el derecho perentorio una amenaza para la unidad
sistémica del orden internacional (por ejemplo, Prosper Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit.,
pág. 423), parece claro que estas normas son, por el contrario, capaces de actuar como un factor de
consolidación. Acosta Estévez, a través de la teoría de los círculos concéntricos, relaciona los factores que
constituyen la columna vertebral de todo orden jurídico: legitimidad, validez y eficacia, con,
respectivamente, las normas perentorias, el efecto erga omnes y el crimen internacional. José Acosta
Estévez, «Normas de ius cogens…, op. cit., pág. 3-22. Colocadas en el primer círculo, las normas
perentorias desempeñan, si acaso la teoría es correcta, el papel de núcleo aglutinante. Jiménez Piernas
también alude a la capacidad integradora de las normas perentorias cuando las señala como el elemento
capaz de compatibilizar el particularismo de los subsistemas jurídicos con el derecho internacional
general, representación del sistema central. Carlos Jiménez Piernas, «El concepto de Derecho
internacional público (I)»…, op. cit., pág. 71; en un sentido similar, Rafael Casado Raigón, Notas sobre
el ius…, op. cit., pág. 36-39. Carrillo Salcedo, por su parte, alaba la capacidad del derecho perentorio para
promover la interdependencia y lo intereses generales de la comunidad. Juan Antonio Carrillo Salcedo,
«Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit., pág. 361.
1396 Según Molina Orantes, las normas cogentes se desenvuelven a través de tres vías formales: la
costumbre, los principios generales del derecho y el derecho convencional. Adolfo Molina Orantes, «El
«jus cogens» en el…, op. cit., pág. 95. Tal y como señala Casado Raigón, pudiendo emanar de todas las
fuentes formales del derecho internacional, es básicamente la primera la que alienta su producción. Rafael
Casado Raigón, Notas sobre el ius…, op. cit., pág. 25-26. Y, de todas formas, su opción de positivización
más adecuada radica, si es que Fernández Tomás tiene razón, en la segunda. Antonio Fernández Tomás,
«El ius cogens y las…, op. cit., pág. 623-224.
1397 Sobre la posición jerárquica del ius cogens consúltense, entre otros, José Acosta Estévez, «Normas
de ius cogens…, op. cit., pág. 11; Adolfo Molina Orantes, «El «jus cogens»…,op. cit., pág. 97 y Manuel
Pérez González, «Los gobiernos y el ius…, op. cit., pág. 145. Como es conocido, esta posición prevalente
se desprende del artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Por su parte, la
eficacia universal o efecto erga omnes de estas normas nace, como se sabe, de la icónica sentencia que el
TIJ emitió en referencia al caso Barcelona traction Light & Power, Co. (C.I.J. Recueil 1970, p. 32).
401
forma respecto a qué principios y normas concretas entran en la categoría de ius cogens.
Por ejemplo, Miaja de la Muela señala que este tipo prescriptivo emana de los
principios internos en los que coinciden todos o la mayoría de los Estados
civilizados;1398 LLeonart y Amselem, por su parte, piensa que las normas cogentes
derivan de los principios generales del derecho del artículo 38.1.c. del Estatuto del
TIJ;1399 Molina Orantes, por la suya, sostiene que la base del ius cogens puede hallarse
tanto en el contenido de esta categoría como en el orden público internacional.1400 Más
allá de éstas y de otras opiniones, parece evidente, creo entender, que la noción de ius
cogens que se desprende de los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados encuentra su mejor síntesis cuando se une con aquellas
exigencias morales, políticas, sociales y económicas que son imprescindibles para la
existencia y el desarrollo sostenible de la comunidad internacional, tal como destacan,
entre otros, Carrillo Salcedo y Gómez Robledo.1401 Las normas perentorias constituyen
la base del orden internacional, apunta Henkin desde su óptica sistémica.1402 En línea
con esta opinión, Conforti cree que las normas de derecho imperativo pueden ser
identificadas a partir del artículo 103 de la Carta de San Francisco, precepto que, como
es sabido, dispone que en caso de producirse un conflicto entre una obligación derivada
de la Carta y cualquier otra obligación deberá prevalecer siempre la primera.1403 Remiro
Brotons sigue la misma senda cuando afirma que las normas perentorias constituyen
una concreción de los principios que aparecen en la Carta de Naciones Unidas y en la
Resolución 2625 (XXV).1404 González Campos, Sánchez Rodríguez y Sáenz de Santa
María, por su parte, ven en este último documento el núcleo indiscutido de las normas
imperativas.1405 Pastor Ridruejo, por la suya, hace notar que el derecho perentorio está
_______________
1398 Adolfo Miaja de la Muela, Introducción al Derecho…, op. cit., pág. 99.
1399 Alberto José Lleonat y Amselem, «Sobre el retorno del Derecho…, op. cit., pág. 54-55.
1400 Adolfo Molina Orantes, «El «jus cogens» en el…, op. cit., pág. 97, 101-102.
1401 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en..., op. cit., pág. 204-205; Antonio
Gómez Robledo, «Le ius cogens…, op. cit., pág. 93.
1402 Louis Henkin, «International Law: Politics…, op. cit., pág. 60-61.
1403 Benedetto Conforti, «Cours general de Droit international public», Recueil des Cours de l’Académie
de Droit international de La Haye, 212, V-1988, pp. 9-210, pág. 130-131.
1404 Antonio Remiro Brotons, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 69.
1405 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de
Derecho…, op.cit., pág. 151; Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 26.
402
conectado con los fines esenciales del orden internacional.1406 Aquí aparecen la
soberanía y sus principios concomitantes, la protección de la paz y la seguridad con los
suyos, la prohibición de los crímenes de guerra y contra la humanidad.1407 La práctica
también se agarrar a elementos de este tipo y no se ha mostrado demasiado dubitativa a
la hora de ir perfilando un grupo concreto de normas cogentes. Convenios multilaterales
de gran arraigo, el trabajo cristalizador de los órganos de la ONU y, sobre todo, la labor
interpretativa llevada a cabo por el TIJ, objetivada en base a la jurisdiccionalidad
obligatoria establecida por el art. 6.6.a) de la Convención de Viena,1408 coinciden en la
determinación de ciertas prescripciones tenidas como indispensables. En este sentido,
cabe recordar, junto a Pastor Ridruejo, la sentencia del TIJ sobre el asunto Barcelona
Traction Light & Power, Co., resolución que calificó como normas perentorias a
aquellas normas que prohíben la agresión, el genocidio, la esclavitud y la
discriminación racial, junto con las que atienden a los derechos fundamentales.1409 Esta
________________
1406 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 44-45; Rafael Casado Raigón,
Notas sobre el…, op. cit., pág. 16, 39; Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 60.
1407 Véanse Antonio Gómez Robledo, «Le ius cogens…, op. cit. pág. 167 y ss.; Christian Tomuschat,
«Obligations Arising for States Without or Against Their Will», Recueil des Cours de l’Académie de
Droit international de La Haye, 241, IV-1993, pp. 95-376, pág. 237-240. Alexidze se mantiene en la línea
seguida por la doctrina soviética y subraya la inclusión dentro del derecho perentorio de aquellos
principios que aseguran la libertad de navegación, el uso pacífico del espacio y de la Antártida. Levan
Alexidze, «Legal Nature of…, op. cit., pág. 263.
1408 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 44. Dentro de los diversos
mecanismos que facilitan el desarrollo evolutivo del ius cogens, resalta la especificación jurisprudencial.
El art. 66.a. del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados permite tal cosa en el momento en el
que reconoce la competencia del TIJ para decidir si un tratado es nulo por violar una norma perentoria.
1409 Ibídem, pág. 45. Puede citarse, además de la sentencia sobre aquel caso (C.I.J., Recueil, 1970: 3132) y junto a otros preceptos y resoluciones, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de
1949, el artículo 6 de los tres primeros Convenios y el 7 del cuarto, los artículos 53, 64 y 71 del Convenio
de Viena sobre Derecho de los tratados, el artículo 26 y el capítulo III del Proyecto de Código Sobre la
Responsabilidad Internacional de los Estados aprobado por la CDI en 2001, el dictamen del TI.J de 8 de
mayo de 1951 sobre las Reservas a la Convención sobre la prevención y sanción del delito de genocidio
(C.I.J., Recueil, 1951: 23-24, 53) y las sentencias vertidas por el mismo tribunal en el caso de las
Actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua (C.I.J., Recueil, 1986, 14 y ss.), en
el asunto de Timor Oriental (C.I.J., Recueil, 1995: 102), y en el caso de las Actividades armadas en el
territorio del Congo (C.I.J., Recueil, 2002, p.), así como la opinión consultiva referida a la Construcción
de un muro en el territorio palestino ocupado (C.I.J., Recueil, 2004: 199).
403
lista, me parece, remarca la importancia de las normas contenidas en ella dentro de un
conjunto, el que componen las normas perentorias, que está abierto a nuevas
incorporaciones y que, por supuesto, también admite la pérdida de sus elementos. Cierto
es que pueden aparecer nuevas disposiciones de derecho imperativo en cualquier
momento, ya que, como apunta Pastor Ridruejo, la práctica internacional puede atribuir
carácter imperativo a otras normas internacionales.1410 Esta dinámica de impronta
consuetudinaria constituye, de hecho, la forma en la que el derecho imperativo ha ido
apareciendo y se ha ido consolidando. Así las cosas, los Estados no sólo están ligados a
la condición imperativa de las normas cogentes ya existentes, sino que, además, tienen
el deber de estar atentos a la aparición de nuevas normas de derecho perentorio, en cuyo
nacimiento, en cualquiera de los casos, no desempeñan un papel voluntarista.
En tanto principio constitucional contenido en la Carta de Naciones Unidas y en la
Res. 2625 (XXV), la soberanía también forma parte del ius cogens.1411 Como tal,
todavía no ha sido subordinada a otras normas de la misma categoría. De hecho, ningún
documento o decisión judicial dotados de eficacia internacional la han preterido
claramente en contraposición concreta a otra norma de derecho cogente.1412 Sin
embargo, no hay que olvidar dos cosas. En primer lugar, que según el sentido literal de
los artículos 53 y 64 del Convenio de Viena, los Estados no pueden ejercer su soberanía
en oposición a las normas perentorias, que suponen, de acuerdo con los argumentos en
los que antes me he detenido, un límite taxativo a la soberanía, construido expresamente
para constituir tal cosa. El sentido primordial del derecho imperativo es este. En
________________
1410 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 46.
1411 Véanse Christian Tomuschat, «Obligations Arising for…, op. cit., pág. 237; Levan Alexidze, «Legal
Nature of…, op. cit., pág. 262.
1412 Téngase en cuenta, como uno de los ejemplos más paradigmáticos, el caso Al-Adsani v. Reino
Unido, ventilado, en su destino final, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano que
resolvió mediante su sentencia de 21 de noviembre de 2001, sin aceptar que la prohibición de la tortura,
consolidada como ius cogens según se admitió en la misma, alcanzara sus consecuencias naturales en la
esfera civil. Sobre este particular, véase la descripción del caso y posterior análisis realizados por
Espósito, Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 219 y ss.. Acerca de la
tendencia general que este tribunal europeo ha ido mostrando frente a cuestiones de la misma índole y
calado, véase Alexander Orakhelashvili, «Restrictive Interpretation of Human Rights Treaties in the
Recent Jurisprudence of the European Court of Human Rights», European Journal International Law,
vol. 14, 2003, nº 3, pp. 529 y ss..
404
segundo lugar, no debe arrojarse de la memoria que, aun cuando la soberanía forme
parte del derecho imperativo, su naturaleza es distinta de la que ostentan la mayoría de
las demás normas de ius cogens, portadoras de valores que poseen un peso ético muy
diferente al valor legitimista y funcional que el sistema, desde sus principios nucleares y
a partir del propio derecho perentorio, atribuye a las prerrogativas estatales. Esto es de
resaltar porque, puesto en conexión con los principios fundamentales del
ordenamiento,1413 el ius cogens está abocado a interpretaciones en las que la visión de
los principios como prescripciones separadas y superiores a las normas- cuestión de la
jerarquía- y la aceptación de los mismos como vehículos jurídicos de ciertas
consideraciones inherentemente morales –cuestión del fundamento- imponen, sobre un
fundamento no dispositivo, una jerarquía antivoluntarista. Ambas cuestiones,
entrelazadas, son contestadas desde posturas positivistas, materializadas en vertientes
formalistas y logicistas,1414 en las que no cuesta percibir las dosis habituales de miedo
que todo socavamiento importante del statu quo llega a producir. Los resultados, por
ende, no resultan ser muy esclarecedores. Las situaciones de impasse, muy conocidas en
el ámbito teórico del Derecho internacional y extremadamente familiares en su esfera
jurisprudencial, pueden hacer parecer que cuestiones como ésta no tienen solución. Pero
no es así. El Derecho internacional no tiene nada que ver con la Física; la soberanía no
es un objeto inamovible ni el ius cogens una fuerza irresistible. La necesidad de
mantener los equilibrios materiales en los que el derecho internacional se sustenta y la
propia lógica interna de éste, anclada a la vitalidad del sujeto estatal y dependiente de la
fuerza motriz de las soberanías estatales, razones sólidas esgrimidas por los defensores
de los establecido, no dejan de chocar con las actuales mutaciones materiales de la
sociedad internacional y con las manifestaciones jurídicas más determinantes que éstas
atraen, entre las cuales destaca el ius cogens con especial intensidad. Y, con
independencia de las discusiones sobre fundamentaciones o posiciones jerárquicas, esta
dialéctica no puede ignorar que el derecho imperativo posee una lógica propia, emanada
________________
1413 El derecho perentorio se solapa con ciertos principios, aquellos cuyos contenidos marcan los
lineamientos esenciales del sistema jurídico internacional; y lo hace vertiendo sobre ellos las ventajas que
brinda su especial eficacia. Como recalca, por ejemplo, Gómez Robledo. Antonio Gómez Robledo, «Le
ius cogens…, op. cit., pág. 100 y ss..
1414 Precisamente por ser lo que es, por su naturaleza indeterminada y rupturista, el ius cogens resulta
una diana fácil para las críticas de este tipo. Véanse supra notas 1392 y 1393 y entrónquese la discusión
con la dialéctica positivismo/iusnaturalismo desarrollada en las páginas 530 y ss..
405
de los artículos 53 y 64 del Convenio de Viena, que sólo puede ser satisfecha mediante
una resolución no ambigua. Podemos admitir o rechazar el derecho cogente, pero no
cabe aceptarlo a medias.1415 Durante los próximos años, serán la propia evolución de la
sociedad internacional y el grado de madurez y concreción que alcance su derecho los
factores que determinen el ganador de esta confrontación inherente. Pero, en cualquier
caso, solo una versión instrumental de la soberanía podrá convivir con los mandatos
normativistas que subyacen en las normas cogentes.
El derecho cogente se relaciona con los elementos más relevantes de dos clases de
normas, estrechamente relacionadas entre sí: los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario.1416 Su conexión con ambos es especialmente fuerte porque
los tres hacen de la idea de dignidad humana su presupuesto básico. No cabe concebir el
derecho internacional actual sin referirlo directa y constitutivamente al ser humano; y no
se puede construir un derecho perentorio que no esté destinado a servir al hombre.
Derechos humanos y ordenamiento humanitario son una concreción del ius cogens.
2.2.3. Los derechos humanos y el derecho internacional humanitario como garantías
frente a la soberanía de los Estados en el derecho internacional contemporáneo
El individuo ha tenido una gran importancia en el desarrollo de las relaciones
internacionales y, por ende, también la ha tenido en el desarrollo del derecho
internacional.1417 En ambos ámbitos, como en muchos otros, el surgimiento de cada
_______________
1415 Aparte de no admitir gradaciones que lo minoren frente a otras normas, el derecho cogente no puede
ser aceptado a medias en otro sentido, que también refleja, a su manera, el problema de la jerarquía: como
destacó Riphagen, el ius cogens y el soft law marcan los extremos de la línea de imperatividad de lo
jurídico en la esfera internacional. Véase W. Riphagen, «From Soft Law to Ius cogens and Back»,
Victorian University of Wellington Law Review, vol. 17, nº 2, abril, 1987, pp. 81-99.
1416 Ibídem, pág. 180-185.
1417 Russett y Starr subrayan la importancia del individuo en la evolución de la sociedad internacional
desde una óptica política. Bruce Russett y Harvey Starr, World Politics…, op. cit., pág. 288 y ss.. Desde
el Derecho internacional lo hace, en una aproximación sistematizadora, Sperditi. Giuseppe Sperduti,
«L’individu et le Droit international», Recueil des Cours de L’Académie de Droit International, 90, 1956,
pp. 824 y ss.. Clapman, por su parte, se centra en el papel que desempeña el individuo como tal. Andrew
Clapman, «The Role of the Individual in International Law», European Journal International Law, vol.
21, nº 1, 2010, pp. 15-23.
406
nueva idea, norma, proceso o institución ha sido el resultado del trabajo de hombres y
mujeres concretos y no el producto de ningún ente abstracto.1418 Las instituciones
humanas han ordenado la vida social de acuerdo a una legitimidad determinada, que, en
principio, concernía a todo el grupo. Sin embargo, fueron las élites las que acapararon el
protagonismo, las dignidades y los privilegios de la vida social a lo largo de los siglos.
El Estado tradicional fue configurado por ellas y su finalidad estuvo en servirlas. En él,
hizo notar Carré de Malberg, el hombre común estaba avocado a desempeñar un papel
subordinado.1419 El orden internacional fue modelado de la misma forma, por los
poderosos, quienes buscaron darle el sesgo jerárquico y cerrado que ya habían impuesto
al construir las instituciones y normas que regían a sus grupos de origen. Esta situación
fue aceptada durante largo tiempo como un hecho dado por gran parte de la doctrina
iusinternacionalista,1420 ocupada desde los albores de la disciplina en la forja de un
modelo que fuera capaz de otorgar al Estado una subjetividad internacional plena y
exclusiva. Sólo a partir de la expansión del liberalismo político, la tendencia empezó a
romperse.1421 Poco a poco, fueron creándose mecanismos destinados a limitar la
discrecionalidad con la que el Estado trataba al hombre. El Derecho internacional
clásico llegó a desarrollar algunas garantías. Pero no lo hizo de manera general. Como
bien recuerda Gómez Isa, este ordenamiento materializó doctrinas e instituciones que
buscaban proteger a ciertos grupos humanos, tales como los que conformaban los
esclavos, las minorías religiosas, étnicas y culturales, los indígenas, los extranjeros y
otras, pero eran medidas, subraya este autor, destinadas a guarecer a categorías humanas
_______________
1418 La aseveración es importante porque rompe con la idea de que los Estados son portadores de
derechos “personales”, algo que impregnó a la soberanía durante gran parte de su desenvolvimiento
histórico y sirvió a los Estados para el sostenimiento de su voluntarismo. Como subrayó Carlos Nino, las
entidades colectivas, lejos de ser realidades autónomas, no son más que entes reducibles a los individuos
que las componen. Carlos Nino, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 1ª ed., Ariel
Derecho, Barcelona, 1989, pág. 251. Igualmente, Anne Peters recuerda que los Estados no son individuos,
no constituyen fines en sí mismos, no tienen autoridad privada; son personas jurídicas creadas para
facilitar y apoyar el bienestar de los seres humanos, subraya esta autora con rotundidad. Anne Peters,
Bienes jurídicos globales…, op. cit., pág. 81.
1419 R Carré de Malberg, Contribution a la Theórie…, op. cit., pág. 251.
1420 Véase L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 2…,
op. cit., pág. 206.
1421 Véase David P. Forsythe, Human Rights in International Relations, 1 ª ed., Cambridge University
Press, Cambridge, 2000, pág. 3.
407
específicas, no a conseguir una protección general y sistemática.1422 Diversos
acontecimientos permitieron impulsar importantes avances, hechos tales como la
prohibición de la esclavitud, el intervencionismo humanitario o la creación de la
Sociedad de Naciones.1423 Sin embargo, el proceso de humanización del sistema
internacional sólo cobró verdadero sentido a partir de la instauración del modelo de
Naciones Unidas. Después de 1945, el ser humano ha adquirido relevancia como
elemento autónomo del orden internacional, haciendo suya la capacidad para actuar
como fuente de decisiones de política exterior con incidencia directa en el sistema.1424
Así se ha ido definiendo como sujeto internacional, aunque tal definición no esté
acabada. Su papel en la actual sociedad internacional se ha renovado y es
importante.1425 En efecto, si el esquema jurídico tradicional mostraba al individuo como
un sujeto esencialmente pasivo y desatendido, bajo la égida del derecho internacional
contemporáneo se lo ve como un sujeto protegido, dotado de ciertas garantías
intangibles. Ciertamente, como señala Sáenz de Santa María, una de las finalidades
esenciales del actual ordenamiento internacional es la de proteger a todos los seres
humanos frente a las acciones u omisiones del Estado.1426 En esta línea, el individuo ha
sido dotado de una doble subjetividad que involucra de manera directa a la soberanía de
los Estados: activamente, como titular de derechos específicos exigibles contra el
_______________
1422 Felipe Gómez Isa, «La protección internacional de los derechos humanos», en Felipe Gómez Isa
(dir.), La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, Universidad de
Deusto, Bilbao, 2004, pp. 23-60, pág. 28.
1423 Véanse José Antonio Pastor Ridruejo, «El proceso de internacionalización de los derechos humanos.
El fin del mito de la soberanía nacional (I). Plano Universal: La obra de las Naciones Unidas», en
AA.VV., Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retas de los derechos humanos en el siglo
XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 37-45, pág. 37; Felipe Gómez Isa, «La
protección internacional…, op. cit., pág. 26-28.
1424 Esto permite que individuos que no tienen o llegan a tener una vinculación directa con el poder,
como, por ejemplo, los que pertenecen a comunidades epistémicas, puedan participar en procesos
internacionales de elaboración normativa. Véase Andrew Clapham, «The Role of the Individual…, op.
cit. pág. 25.
1425 Cástor Miguel Díaz Barrado, «Los derechos humanos en el plano internacional: balance a los inicios
de un nuevo siglo», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al
profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 481-502, pág. 489-494.
1426 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 399.
408
Estado; y, de forma pasiva, como ser capaz de soportar la responsabilidad internacional
penal individual a la que pueden dar lugar ciertos actos considerados como
extremadamente graves por el conjunto de la comunidad internacional.1427 El marco
normativo de esta evolución gira alrededor de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario.
Aupados en reclamos básicos cuya satisfacción siempre distó de encontrar una plena
satisfacción en el ámbito internacional, los derechos humanos constituyen el fruto de un
proceso histórico largo y difícil que, en realidad, sólo ha tenido una verdadera
incidencia internacional en fechas recientes.1428 En efecto, la capacidad expansiva de
estos derechos, la gradual asimilación de sus notas universales e imperativas, sólo
comenzó a manifestarse más allá de las fronteras estatales cuando la subjetividad
internacional del individuo se consolidó y, de forma paralela, las estructuras de la
comunidad internacional fueron reforzadas.1429 Como es sabido, esto ocurrió al acabar
la Segunda Guerra Mundial, instante histórico en el que el sistema de Naciones
________________
1427 Cesáreo Gutiérrez Espada, Derecho internacional público, Trotta, Madrid, 1995, pág. 224-239;
Alain Pellet, «Le Droit international à l'audre…, op. cit., pág. 87-90, 93-94; José Antonio Pastor
Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 188-199 Pese a estos avances, el individuo dista de tener la
condición de sujeto internacional pleno. Como admite la inmensa mayoría de la doctrina, sus capacidades
internacionales son todavía relativas y limitadas, ya que están embridadas por un orden que sigue
dependiendo del Estado. Así lo apuntan, entre otros, Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los
Estados…, op. cit., pág. 16; Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 40; Márquez Botella et aliía,
«Los sujetos del Derecho internacional en un mundo en transformación», en Ana Salinas de Frías
(coord.), Persona y Estado en el umbral del siglo XXI. XX aniversario de la Facultad de Derecho de
Málaga, Facultad de Derecho de Málaga, Málaga, 2001, pp. 485-520, pág. 507 y ss.; José Antonio Pastor
Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 188; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª
Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 127.
1428 Sobre el desarrollo internacional de los derechos humanos, consúltense los trabajos de Paul
Sieghart, The international Law of Human Rights, Clarendon Press, Oxford, 1983; Antonio Cassese, Il
diritti umani nel mondo contemporaneo; citado por: Los derechos humanos en el mundo contemporáneo,
1ª ed., traducción de Atilio Pentimalli, Mela Crino y Blanca Ribera de Madariaga Ariel, Barcelona, 1991;
la visión panorámica de P. Alston, The United Nations and Human Rights, Clarendon Press, Oxford,
1992; y el análisis en el que Forsythe resalta la influencia que ha tenido el liberalismo en aquél desarrollo,
David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit..
1429 Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, 6ª ed., Tecnos,
Madrid, 1999, pág. 125.
409
Unidas empezó a andar amparado, precisamente, en la necesidad de humanizar el
sistema.1430 A partir de ese momento, siempre movidos por los grandes acontecimientos
históricos que han ido teniendo lugar, los derechos humanos han superado su escasa
hondura temporal para conformar un esquema denso y estratificado del que, en mayor o
menor grado, todos los Estados forman parte. Como Peces-Barba hizo notar, la
plasmación internacional de los derechos humanos ha seguido un curso plural,
materializándose a través de distintas dimensiones complementarias, unas respetuosas
con el derecho internacional clásico y la idea de soberanía y otras afines a las nuevas
coordenadas y, por tanto, superadoras de la interestatalidad.1431 Esta línea evolutiva,
algo difusa y, desde luego, siempre más visible en el plano horizontal que en el vertical,
ha propiciado la aparición de una pléyade de normas de diferente procedencia, calibre y
eficacia, una expansión que ha convertido al conjunto conformado por estos derechos en
uno de los ámbitos jurídicos más heterogéneos que existen. Pero, pese a ello, los
derechos humanos no dejan de poseer notas distintivas bien dibujadas. La Declaración y
Programa de Acción de Viena,1432 adoptada el 25 de junio de 1993 mediante un
consenso en el que fueron partícipes más de ciento setenta Estados, aclaró sus
características
esenciales,
atribuyéndoles
el
ser
universales,
indivisibles
e
independientes, notas cuya esencialidad sería refrendada, en un instante muy
significativo, por todos los miembros de Naciones Unidas, con motivo de la
instauración, el 15 de marzo de 2006, del Consejo de Derechos Humanos.1433 Todas
estas características poseen una importancia constitutiva fundamental. Sin embargo,
entre ellas, la primera resulta ser la más importante de todas.
________________
1430 Véanse, entre otros, los trabajos de: Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos
humanos, su desarrollo progresivo, 1ª ed., Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Civitas,
Madrid, 1987, pág. 17; Gregorio Peces-Barba, Curso de Derechos fundamentales…, op. cit., pág. 173;
Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional de los derechos humanos en el orden
internacional y en el orden comunitario», en, AA. VV., Consolidación de derechos y garantías: Los
grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999,
pp. 279-287, pág. 280-282; Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional de los derechos
humanos, 1ª ed., Trotta, Madrid, 2002, pág. 69; Felipe Gómez Isa, «La protección internacional…, op.
cit., pág. 24.
1431 Gregorio Peces-Barba, Curso de Derechos fundamentales…, op. cit., pág. 178.
1432 UN Doc.A/CONF. 157/23.
1433 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1181. AG, Res. 60/251.
410
La universalidad es la primera nota característica de los derechos humanos, su
nota, sin duda, más significativa. Los derechos humanos, precisa Pérez Luño, o son
universales o no son.1434 Para estos derechos, señala Pierre-Marie Dupuy, la
universalidad es una condición de validez y efectividad.1435 El impulso universalista es
consustancial tanto a la evolución histórica de los derechos humanos como a la
condición absoluta que posee la idea de dignidad humana que manifiestamente les
subyace.1436 Esta fundamentación o significado -es preferible utilizar el segundo
vocablo en un estudio que, como éste, no busca profundizar en cuestiones ontológicasse concreta de acuerdo con la significación contextual de la idea de dignidad.1437 Dicho
significado se expresa hoy del siguiente modo: todos los seres humanos, más allá de
cualquier circunstancia o diferenciación personal o, incluso, existencial, son poseedores
innatos de estos derechos, como se desprende de los artículos 1 y 2 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. El universalismo de los derechos humanos se ha
ido cimentando a partir de unos pocos pero importantes documentos. La Carta de
Naciones Unidas hizo de ellos un principio constitucional del ordenamiento
internacional.1438 Y también plasmó la universalidad de manera expresa en sus artículos
55 y 56.1439 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 expresó, a
través del conjunto de su articulado, el consenso entre las distintas posturas que existían
________________
1434 Antonio Enrique Pérez Luño, «La universalidad de los Derechos humanos», en AA.VV., Los
derechos: entre la ética, el poder y el Derecho, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 51-68.--1435 Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 238.
1436 Véanse Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos
humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La
protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal,
Tecnos, Madrid, 2001, pp. 13-35, pág. 14-15; Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, 2007, pág. 65; Antonio Remiro Brotons et
aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1181; Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana», en
Rafael de Asis, David Bondía y Elena Maza (coords.), Los desafíos de los derechos humanos hoy,
Dykinson, Madrid, 2007, pp. 155-172, pág. 157; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª
Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 835.
1437 Véase Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana…, op. cit., pág. 158.
1438 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados…, op. cit., pág. 29.
1439 Véanse Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 69; Pierre-Marie
Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 238.
411
en la comunidad internacional acerca de los derechos humanos, apunta Fernández de
Casadevante.1440 Este documento, opina Pastor Ridruejo, sirvió de punto de partida al
proceso de internacionalización de los derechos humanos, desgajando su cumplimiento
de la esfera estrictamente estatal.1441 En efecto, en la medida en que, como señala Villán
Durán, la comunidad internacional ha legitimado progresivamente el alcance moral,
político y jurídico de la Declaración,1442 ésta ha acabado transformándose en la piedra
angular de la universalización. El proceso tuvo un refrendo especial en la Declaración
de Viena de 1993, ya citada. La participación masiva de los Estados en la discusión y
aprobación de este último documento aporta, sin lugar a dudas, una buena prueba de la
relevancia adquirida por la cualidad universalista. La Declaración de Viena, recuerda
Gómez Isa, es ambigua.1443 Pero, aún así, pese a que reconoce de manera expresa los
particularismos -necesidad inherente para un documento que buscaba la universalidad a
través del consenso-, no deja de afirmar, de una manera más clara si cabe, la
importancia que tiene la nota universalista.1444 Así viene a concretar el segundo
significado que, me parece, debe ser atribuido hoy a la nota universal: como precisan
González Campos, Sánchez Rodríguez y Sáenz de Santa María, todos los Estados, con
independencia de cualquier particularidad nacional, regional, cultural o religiosa, tienen
_________________
1440 Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los…, op. cit., pág. 69.
1441 José Antonio Pastor Ridruejo, «El proceso de internacionalización de los derechos humanos. El fin
del mito de la soberanía nacional (I). Plano Universal: La obra de las Naciones Unidas», en AA.VV.,
Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retas de los derechos humanos en el siglo XXI.
Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 37-45, pág. 38.
1442 Carlos Villán Durán, «La Declaración Universal de…, op. cit., pág. 51.
1443 Felipe Gómez Isa, «La protección internacional…, op. cit., pág. 50-51.
1444 Como es sabido, la Declaración de Viena subrayó, en su párrafo quinto, la universalidad de los
derechos humanos, aunque lo hizo, como tampoco se desconoce, sin ignorar la importancia que los
particularismos históricos, culturales y religiosos tienen en el ámbito de tales normas. Aún así, pese a este
bilateralismo, parece claro que el meollo del documento reside en la proclamación de universalidad.
Confróntense Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 117-118; Carlos
Villán Durán, «Significado y alcance de la universalidad de los derechos humanos en la declaración de
Viena», Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVI, nº 2, 1994, pp. 505-532; Curso de
Derecho internacional de los derechos…, op. cit., pág. 112; Antonio Blanc Altemir, «Universalidad,
indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 24; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de
Derecho…, op. cit., pág. 205; Cástor Miguel Díaz Barrado, «Los derechos humanos en el plano
internacional…, op. cit., pág. 501.
412
el deber de promover y respetar los derechos humanos.1445 No obstante, la diversidad
cultural supone el mayor desafío que la nota universalista puede llegar a encontrar.1446
La defensa de la cultura propia en el marco de un relativismo ético-cultural generalizado
implica la relativización de los derechos humanos y la recuperación del voluntarismo
estatal.1447 Los derechos humanos, ciertamente, no son considerados por todas las
sociedades de la misma forma. Opina Guariglia que en la actual sociedad internacional
coexisten dos visiones sobre los derechos humanos, una universalista, propia de las
democracias liberales, y otra particularista, que se sustenta en criterios religiosos o
metafísicos y mantiene formas y hábitos de gobierno no igualitarios.1448 Un hecho
demuestra muy bien esta disensión esencial: en cada ocasión en la que se han iniciado
negociaciones sobre estos derechos, la dialéctica entre universalismo y particularismo
ha terminado aflorando.1449 La oposición sistemática de las regiones del planeta menos
occidentalizadas a la extensión de los derechos humanos, un tipo normativo en el que
ven una imposición cultural teñida de hipocresía,1450 se concentra, de manera muy
especial, en aquellos Estados que siguen aferrados a particularismos históricos
premodernos, donde supone una conducta tan frecuente como enconada, algo que se
mantiene de forma característica en el mundo musulmán.1451 Junto a los países
________________
1445 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho
internacional…, op. cit., pág. 835.
1446 Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 20.
1447 Véase A. F. Bayefsky, «Cultural Sovereignity, Relativism, and International Human Rights: New
Excuses for Old Strategies», Ratio Juris, vol. 9, nº 1, marzo, 1996. pág. 43 y ss.. Confróntese Luigi
Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 52-53.
1448 Osvaldo Guariglia, En camino de…, op. cit., pág. 128.
1449 Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pag. 23.
1450 Véase ibídem, pag. 20.
1451 Las sociedades no occidentales critican que los países occidentales no reconozcan el
poscolonialismo que hay en su defensa de los derechos humanos ni asuman sus fallos en el cumplimiento
de los mismos. Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 155-156. Los musulmanes,
ciertamente, no dejan de tener razón cuando aducen que Occidente aplica un doble estándar en materia de
derechos humanos y olvidan que el genocidio, la esclavitud y las torturas también forman parte de su
historia. Véase Anne Elizabeth Mayer, Islam Human Rights. Traditions and Politics, 3ª ed., Westview
Press, Boulder, Colorado, Reino Unido, 1999, pág 4-7. Pero el rechazo islamista a la universalidad no es,
me parece, sólo reactivo. Antes bien, es, en una parte significativa, la expresión endógena de una cultura
que no ha sabido separar la política de la religión. Al respecto, Mayer recuerda que la persistencia en el
mundo islámico de prioridades y valores tradicionales, la impregnación de las leyes con conceptos
413
islámicos, los países asiáticos, enarbolando valores que priman a la sociedad sobre el
individuo, también dan gran importancia a la utilización de la negación de la nota
universalista como caballo de batalla en la defensa de su idiosincrasia, cosa que no
sucede en otras zonas culturales del Tercer Mundo.1452 Esta sí es una postura hipócrita,
mantenida por las elites gobernantes de estos países, a las que el constante pregón de su
lucha contra la injerencia foránea les sirve para ocultar, bajo el manto de la soberanía
incondicional, una nula disposición a rendir cuentas a sus propias poblaciones y una
arraigada incapacidad para escuchar a quienes se les oponen pacíficamente.1453
Manteniendo la postura descrita, estos gobernantes olvidan que los derechos humanos
no son, en realidad, el resultado de la imposición de una cultura dominante, ya que, más
allá de su genética occidental, cuestión a la que, siguiendo a Amartya Sen o a Tatsuo
Inoue, podemos otorgar un valor ciertamente relativo,1454 estas normas se han extendido
_______________
religiosos y la primacía de la Revelación abren una zanja muy difícil de franquear entre dicho mundo y
los derechos humanos Ibídem, pág. 39 y ss..¿Cómo compatibilizar estas normas con nociones tales como
comunidad de creyentes (umma) o mandato de Dios (sharía)? Sobre derechos humanos e islam, véase,
además de la obra de Meyer, Emilio Mikunda Franco, Derechos humanos y mundo islámico, 1ª ed.,
Universidad de Sevilla, Sevilla, 2001, especialmente útil por su rico apéndice documental.
1452 La «Declaración de El Cairo» de 5 de agosto de 1990 (A/CONF 157/PC/62), la «Declaración de
Túnez» de 6 de noviembre de 1992 (A/CONF. 157/AFRM/14, A/CONF. 157/PC), la «Declaración de
Bangkok» de 2 de abril de 1993 (A/CONF. 157/ASRM/8, A/CONF. 157/ASRM/8, A/CONF. 157/PC/59)
y la Resolución de la XXI Conferencia islámica de 29 de abril de 1993 (A/CONF. 157/PC/62/Add. 18 de
9 de junio de 1993) reivindicaron el particularismo jurídico del mundo islámico y asiático. Especial
relevancia tiene la declaración suscrita en suelo egipcio, cuyo preámbulo, destaca Mayer, integra los
derechos y libertades fundamentales en la religión. Anne Elizabeth Mayer, Islam Human Rights…, op.
cit., pág. 53. Los países de Iberoamérica han aceptado, en cambio, la nota universal sin grandes
cuestionamientos. Cabe recordar que la «Declaración de San José» de 22 de enero de 1993 (A/CONF.
157/LACRM/15, A/CONF. 157/PC/58) confirmó la postura universalista que siempre ha mantenido la
Organización de Estados Americanos. Véanse Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e
interdependencia…, op. cit., pág. 24; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie…, op.
cit., pág. 115-116; Carlos Villán Durán, «Significado y alcance de…, op. cit., pág. 512 y ss..
1453 Falk lo subraya en relación con los paradigmáticos casos de China e Indonesia. Richard Falk, La
globalización depredadora…, op. cit., pág. 158.
1454 Amartya Sen, «Derechos humanos y valores asiáticos», en AA.VV, Orden económico internacional
y derechos fundamentales, Anales de la Cátedra Francisco Suárez Nº 35, Universidad de Granada,
Granada, 2001, pp. 129-147; Tatsuo Inoue, «Human Rights and Asian Values», en Jean-Marc Coicaud,
Michael W. Doyle y Anne Marie Gardner (eds.), The Globalization of Human Rights, United Nations
University Press, Tokio, Nueva York, París, 2003, pp. 116-133.
414
libremente. Desde luego, los acuerdos que las incluyen han sido negociados, adoptados
y ratificados por una gran cantidad de Estados de manera voluntaria, los que, en su
variedad, colorean casi todo el espectro cultural, religioso y político del mundo.1455 De
hecho, como apunta Villán Durán, incluso los Estados más reacios no han querido dejar
de participar en los tratados más importantes, se han sumado a los consensos que han
permitido la formación del derecho imperativo y suelen desempeñar un papel en los
mecanismos regionales de protección.1456 A partir de esta constatación, que resulta
empíricamente indiscutible, puede afirmarse que hoy existen suficientes datos para
afirmar la adhesión de los Estados a la nota universal. En especial, puede decirse que
ciertos derechos poseen una aceptación inequívoca por parte de toda la comunidad
internacional. Como subrayan González Campos, Sánchez Rodríguez y Sáenz de Santa
María, hay una amplia coincidencia en los derechos reconocidos.1457 Esto, por supuesto,
se apoya en la práctica de Naciones Unidas, siempre favorable al universalismo.1458 Esta
________________
1455 Paul Sieghart, The International Law of Human Rights…, op. cit., pág. 15. El universalismo de los
derechos humanos, tal y como arguye Ferrajoli, no se opone al multiculturalismo, sino que, por el
contrario, constituye su garantía. Luigi Ferragoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 51.
1456 Carlos Villán Durán, Curso de Derecho de los derechos…, op. cit., pág. 112.
1457 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho
internacional…, op. cit., pág. 837.
1458 Carlos Villán Durán, Curso de Derecho de los derechos…, op. cit., pág. 110. Pese a sus grandes
disimilitudes, las grandes regiones culturales del planeta no han dejado de edificar sistemas de protección
de los derechos humanos. El alcance regional de los mismos no es un obstáculo para la universalidad,
pues los ámbitos regional y universal son complementarios. Antonio Blanc Altemir, «Universalidad,
indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 19-20. En el Viejo continente, el Consejo de Europa
ha actuado sobre la base del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y las
Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Dicho convenio impone a
los Estados obligaciones específicas derivadas de las tradiciones constitucionales de los países de la
Europa Occidental que le dieron origen. Véase Margarita Escobar Hernández, «La protección
internacional de los derechos humanos (II)», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho
internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 550-573, pág. 553. En lo que concierne a la
Unión Europea, su sistema garantista no contempla un procedimiento concreto de protección, aunque ello
no impide que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ocupe de salvaguardar los
derechos fundamentales a través de métodos indirectos basados en el recurso. Ibídem, pág. 559-560. De
hecho, este tribunal ha dejado claro en diversas sentencias que los derechos fundamentales forman parte
de los principios generales del Derecho que alimentan su actuación. Julio González Campos, «La
proyección del Derecho internacional…, op. cit., pág. 285. Sobre el sistema europeo de protección,
415
voluntad de universalidad se percibe en la importancia y la cantidad de los instrumentos
convencionales o declaratorios sobre los derechos del hombre.1459 La adopción del
programa general de derechos humanos de Naciones Unidas por todos los miembros de
la organización y la relevancia alcanzada por los documentos existentes, varios de los
cuales han alcanzado una posición histórica, jurídica y moral que los convierte en piezas
centrales del sistema internacional, admiten, ciertamente, muy pocos matices, y
alientan, pese a los reflujos producidos por los más recientes particularismos, la
________________
véanse R. St.J. MacDonald,. F. Matscher y H. Petzold, The European System for the Protection of Human
Rights, Dordrecht, 1993 y Carlos Fernández de Casadevante y Romaní, «El Derecho Internacional de los
Derechos…, op. cit., pág. 179 y ss.. Sobre la recepción del derecho internacional de los derechos
humanos en el ámbito europeo, véanse Julio González Campos, «La proyección del Derecho
internacional de los derechos…, op. cit., pág. 285 y ss. y José Antonio Pastor Ridruejo, «La Convención
Europea de los Derechos…, op. cit., pág. 581-590. En el continente americano, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aprobada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, constituye,
junto con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el pilar de un
esquema garantista complejo. Entre los muchos trabajos que describen el sistema americano, destacan los
de H. Gross Espiell, «Le système interaméricain comme régime regional de protection internationale
des droits d l'homme», Recueil des Cours de l’Academie de Droit international de La Haye, 145, II-1975,
pp. 1-55 y T. Burgenthal, «The Inter-American System for the Protection of Human Rights», Anuario
Jurídico Interamericano, 1981, pp. 80-120; véase, además, Carlos Fernández de Casadevante Romaní,
«El Derecho Internacional de los Derechos…, op. cit., pág. 255 y ss.. El sistema africano de protección de
los derechos humanos, que tiene su base en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de
27 de junio de 1983, se distingue de otros sistemas regionales en que liga los derechos individuales a
determinadas obligaciones derivadas de la pertenencia grupal, y, además, en que asume derechos grupales
de carácter idiosincrático a los que otorga el mismo énfasis que presta a los derechos individuales. Véase
ibídem, pág. 703 y ss.. Para tener una visión general de este sistema véase el trabajo de E.G. Bello, «The
African Charter on Human Rights and Peoples Rights. A Legal Analysis», Recueil des Cours de
l’Académie de Droit international de La Haye, 194, 1985-V, pp. 9-268; también Carlos Fernández de
Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los Derechos…, op. cit., pág. 269 y ss.. Por su parte,
el sistema musulmán presenta un entramado que también se separa de la línea genética europea que
caracteriza a los derechos globalmente consagrados. Para conocer dicho entramado pede leerse el trabajo
de Emilio Mikunda Franco, Derechos humanos y mundo islámico…, op. cit.. Por último, a través del
interesante estudio de Nisuke Ando puede conocerse algo mejor cómo ha sido plasmada la protección de
los derechos humanos en las zonas de Asia y el Pacífico. Nisuke Ando, «La reforma de la protección de
los derechos humanos en Asia y el Pacífico», en AA.VV., La reforma de las instituciones internacionales
de protección de los derechos humanos. Primer coloquio internacional de La Laguna sobre los derechos
humanos, La Laguna, Tenerife, noviembre de 1992, Universidad de La Laguna, Tenerife. 1993, pp.--1459 Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 239.
416
consolidación definitiva de la nota universalista.
La universalidad de los derechos humanos encuentra otra amenaza sustancial en la
globalización. Existe una clara antinomia entre el universalismo que caracteriza a estos
derechos y la impronta excluyente que poseen los procesos globalizadores.1460 De una
manera general, al inclinar la balanza en favor de la riqueza y el capital y al producir,
por ello, un aumento en las desigualdades, la globalización, apunta Susan George,
desafía el contenido ético y la condición central del artículo 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.1461 Desde luego, el fenómeno parece tener claros
efectos negativos sobre la evolución de los derechos sociales enunciados en este
precepto, núcleo de una posición progresista que está siendo laminada.1462 De forma
más concreta, puede decirse que la globalización desafía la eficacia y la vigencia de los
derechos humanos al imbuir en los actores internacionales criterios economicistas que,
en no pocas ocasiones, contradicen el sentido y los fines más importantes que animan a
los derechos del hombre.1463 El fenómeno llega a poner en peligro, incluso, la propia
existencia de algunos derechos de reciente reconocimiento internacional, cuyas
premisas constitutivas tienden a chocar con las notas más características de las políticas
globalizadoras, derechos tales como el derecho al medio ambiente o el derecho al
desarrollo sostenible.1464 Además, y, en mi opinión esto constituye lo peor de todo, la
globalización actúa como un placebo perverso, cuando sus beneficios materiales y
_________________
1460 Susan George, «¿Globalización de los derechos?», en Matthew J. Gibney (ed.), La globalización de
los derechos humanos, título original: Globalizing Rights; traducción de Helena Recassens Pons, Crítica,
Barcelona, 2004, pp. 23-38, pág. 23; María Eugenia Gayo Santa Cecilia, «Algunas consideraciones sobre
los efectos de la globalización en el ámbito de los derechos humanos», en AA.VV., Teoría de la justicia y
derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson,
Madrid, 2008, pp. 653-665, pág. 659.
1461 Susan George, «¿Globalización de los derechos?»…, op. cit., pág. 25.
1462 El artículo 25 de la Declaración Universal prescribe un orden completamente incompatible con la
globalización. Gómez Isa reseña bien los efectos negativos de la globalización relacionados con la
desigualdad y la reducción del papel del Estado en tanto garante de derechos. Felipe Gómez Isa, «La
protección internacional…, op. cit., pág. 53-55. La globalización también contraría el marco interno de
los derechos humanos. Como apunta Ferrajoli, los efectos del fenómeno atacan la lógica misma del
Estado de derecho y del constitucionalismo. Luigi Ferrajoli, Democracia y garantías…, op. cit., pág. 59.
1463 Roberto Mesa, «Los sujetos y actores..., op. cit., pág. 32-33.
1464 Véase María Eugenia Gayo Santa Cecilia, «Algunas consideraciones sobre…, op. cit., pág. 661-662.
417
tecnológicos, pregonados ideológicamente a los cuatro vientos, empiezan a competir en
atractivo con los valores y principios que los derechos humanos vehiculizan, mucho
más etéreos que la realidad cotidiana y, por tanto, menos aprehensibles -¿y deseables?para el común de la gente.1465
La universalidad está enlazada con otra característica que también es inherente a los
derechos humanos: la imperatividad. Ambas notas, como señala Villán Durán, corren
parejas.1466 Desde luego, sin esta última la primera no podría alcanzar su plena
concreción, ya que la verdadera extensión de una categoría normativa viene dada por la
extensión de su aplicación. La imperatividad asegura la primacía de los derechos
humanos sobre otras normas y, por supuesto, garantiza su preeminencia sobre la
soberanía estatal. La nota imperativa se ha ido difundiendo básicamente a partir de dos
documentos, la Carta de San Francisco y la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, y también lo ha hecho desde los muchos instrumentos que han sido firmados
en consecuencia.1467 Pese a todas las imprecisiones y carencias de las que adolece, La
Carta de San Francisco impone una obligación de respeto a los Estados estimada por
gran parte de la doctrina y consolidada por la práctica.1468 La Declaración, dueña de una
obligatoriedad más discutida, contiene, como bien remarca Carrillo Salcedo, un
conjunto de principios generales del derecho sobre los que existe suficiente consenso y
posee, además, una clara significación jurídica, derivada de su aceptación mayoritaria,
de la naturaleza de su contenido y de la práctica seguida por los Estados, algo que, con
el añadido de una sólida base jurisprudencial, permite considerarla, tal y como precisa
este autor, derecho positivo.1469 La nota imperativa no es menos intensa que la nota
universal, pero está menos implantada. Lo está, fundamentalmente, porque, como
recuerda Sieghart, no existe una instancia supranacional que obligue a que los derechos
_______________
1465 Véase Jesús Lima Torrado, «Problemas concernientes a la ambigüedad conceptual y terminológica
de la globalización y su incidencia ideológica sobre el sistema de Derechos humanos», en Virgilio
Zapatero (ed.) Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luís García San Miguel, Servicio de
publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, pp. 575-598.
1466 Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 111.
1467 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1187.
1468 Véase infra, pág. 198.
1469 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Algunas reflexiones sobre el valor jurídico…, op. cit., pág. 174177; Soberanía de los Estados…, op. cit., pág. 52-54; Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 91-95.
418
humanos se cumplan.1470 Pero también hay otras razones importantes que impiden su
mejor enraizamiento. Una se deriva de que, aun compartiendo una misma naturaleza,
los derechos humanos poseen un contenido específico enormemente variado. Son, como
destaca Fernández de Casadevante, normas muy heterogéneas.1471 A esta característica,
común a otros tipos normativos, se une un carácter particularmente genérico y abierto.
Dicho carácter permite que puedan alegarse derechos no contemplados de forma
específica y hace posible, también, que se intente ampliar al máximo el alcance de
alguno derechos que sí están previstos.1472 Ambas cosas facilitan que la nota imperativa
se difumine.1473 Muchas disposiciones relacionadas con los derechos humanos acaban,
así, nutriendo el soft law.1474 De esta manera, se abre una importante vía de agua en la
consolidación de la nota imperativa, que los Estados y los teóricos del voluntarismo
aprovechan muy bien. Mas, ni la carencia de una instancia coactiva supraestatal ni la
disolución parcial de la imperatividad en innúmeras derivaciones menores restan
obligatoriedad a aquellos derechos humanos que confluyen con los principios
fundamentales del sistema y con el ius cogens.
________________
1470 Paul Sieghart, The International Law of Human Rights…, op. cit., pág. 15.
1471 Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los…, op. cit., pág. 65.
1472 La doctrina es pródiga en este tipo de empeños. El deseo de construir derechos no contemplados
de forma específica tiene muchos ejemplos. Entre ellos, cabe destacar la propuesta antibelicista de Ruíz
Miguel, que retoma el problema clásico de la guerra justa haciendo hincapié en la necesidad de contar con
un derecho fundamental a la paz en los tiempos del arma nuclear. Véase Alfonso Ruíz Miguel, La justicia
de la guerra y de la paz, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, pág. 273; Confróntese
Nicolás María López Calera, «Vivir en paz: Paz y derechos humanos», en Ana Rubio (ed.), Presupuestos
teóricos y éticos sobre la paz, 1ª ed., Universidad de Granada, Granada, 1993, pág. 160 y ss.. Y, también,
la tesis de Abellán Honrubia, quien se pronuncia en favor de un derecho a la justicia de amplio espectro,
deducible del catálogo positivado de derechos humanos. Victoria Abellán Honrubia, «La protección
internacional de los derechos humanos: métodos convencionales y garantías internas», en AA.VV.,
Pensamiento jurídico y sociedad internacional. Estudios en honor del profesor D. Antonio Truyol y
Serra, vol. I, Centro de Estudios Constitucionales-Universidad Complutense, Madrid, pág. 33-34.
1473 Como señala Abellán Honrubia, la conexión de los derechos humanos con temas de índole genérica,
tales como la cooperación al desarrollo, la defensa del medio ambiente, la prevención de conflictos y la
paz, diluye su concreción. Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 73. Igualmente,
Anne Peters señala que la expansión multidimensional de los derechos humanos, verificable en los
ámbitos sustancial, personal y territorial, puede debilitar la idea misma de los derechos humanos,
provocando su devaluación. Anne Peters, Bienes jurídicos globales…, op. cit., pág. 85.
1474 Véase, por ejemplo, David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit., pág. 12-17.
419
Estas normas fundamentales forman parte del derecho consuetudinario y del derecho
internacional general, siendo su eficacia erga omnes.1475 Además, están directamente
conectadas al ius cogens.1476 De esta manera, conforman un núcleo duro cuya
imperatividad no puede ser discutida sin que resulten alteradas las bases mismas del
derecho internacional.1477 Buena parte de la doctrina cree, en efecto, que este núcleo
posee una naturaleza coriácea absoluta.1478 Esta le permite actuar como denominador
común de la universalidad y la diversidad que anidan en el sistema.1479 Aunque la
universalidad y la imperatividad constituyan características atribuibles al conjunto de
los derechos humanos, en el núcleo duro se encuentra, sin duda, su expresión más
rotunda. La relación del núcleo duro con otras piezas centrales del ordenamiento
________________
1475 Véase Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos…, op. cit., pág. 262 y ss, 277278; Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional de los derechos…, op. cit., pág.
283; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 41, 103;
«Influencia de los derechos humanos en la consolidación…, op. cit., pág. 76-81, Dignidad frente a
barbarie…, op. cit., pág. 15; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa
María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 836; Florentino Ruíz Ruíz, Derechos humanos y
acción unilateral de los Estados, 1ª ed., Servicio de publicaciones de la Universidad de Burgos, Burgos,
2000, pág. 55; Fernando M. Mariño Menéndez, «Derechos fundamentales absolutamente inderogables»,
en Fernando Mariño Menéndez, Manuel Gómez Galán, Juan Manuel de Faramiñan Gilabert (coord.), Los
derechos humanos en la sociedad global: mecanismos y vías prácticas para su defensa. Cideal, Madrid,
2011, pp. 15-53, pág. 16.
1476 Véanse Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 107;
Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 25; Henry
Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 187; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso
de Derecho…, op. cit., pág. 195; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág.
1182; Fernando M. Mariño Menéndez, «Derechos fundamentales absolutamente…, op. cit, pág. 16.
1477 En opinión de Mariño Menéndez, son derechos inderogables que ocupan un lugar normativo
especial dentro del derecho internacional contemporáneo. Ibídem, pág. 15-16.
1478 Véanse Antonio Marzal (ed.), El núcleo duro de los derechos humanos, J.M. Bosch Editor-ESADEFacultad de Derecho de la Universidad de Navarra, 2001; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de
los Estados…, op. cit., pág. 107; Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 138; Rafael Casado Raigón,
Notas sobre el ius…, op. cit., pág. 63-64; Florentino Ruíz Ruíz, Derechos humanos y acción…, op. cit.,
pág. 71-72; José Manuel Pureza, «¿Derecho cosmopolita o uniformador? Derechos humanos, Estado de
derecho y democracia en la posguerra fría», en Enrique Pérez Luño (Coor.), Derechos humanos y
constitucionalismo ante el tercer milenio, Marcial Pons, Madrid, 1996, pp. 123-135, pág. 126; Fernando
Mariño Menéndez, «Derechos fundamentales absolutamente…, op. cit., pág. 15-16.
1479 Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 25.
420
internacional,1480 en especial la que lo une a las normas perentorias,1481 asegura una
masa crítica colocada directamente en el camino de la soberanía.
Intentando ignorar el significado que tiene lo descrito, los Estados continúan
manteniendo una actitud dudosa respecto a los derechos humanos.1482 Sin una instancia
superior que los obligue a acatarlos, los suscriben y aceptan sin dejar de aferrarse a las
reglas tradicionales del juego soberano, sin plasmar, por ende, una clara y exigible
subordinación de sus soberanías en esta materia.1483 En general y guardando las reservas
que la aseveración merece, puede decirse, junto con Attinà, que los Estados siguen
mostrando una mayor preocupación por defender el status quo que los beneficia que por
suscribir acuerdos que mejoren la vida del individuo.1484 Lo hacen, por supuesto,
mediante su soberanía, idea cuyas premisas esenciales desafían, en claro antagonismo,
la imperatividad de estos derechos. Los tratados internacionales, la principal fuente de
producción de estas normas en la esfera internacional,1485 presentan carencias que, sin
duda, se derivan de esta actitud.1486 No obstante, pese al encastillamiento estatal, los
________________
1480 Por ejemplo, con los principios generales del derecho. Véase Juan Antonio Carrillo Salcedo,
«Contribución de los principios generales del Derecho…, op. cit., pág. 181 y ss..
1481 Véase Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 111.
1482 Véase Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia de los Estados…, op. cit..
1483 Véase Robert Jackson, Quasi-States…, op. cit., pág. 46.
1484 Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 215. Krasner opina que los acuerdos de
derechos humanos se han firmado por muchas razones; en algunos casos, dice, no porque se tuviera la
intención o la capacidad para cumplirlos, sino para responder al canon de conducta propio de un Estado
de finales del siglo XX. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía…, op. cit., pág. 155, 175-178.
1485 Para Pastor Ridruejo, son tres los instrumentos que dan corporeidad internacional a los derechos
humanos: primero, las convenciones sectoriales adoptadas bajo el patrocinio de Naciones Unidas con el
objetivo de proteger derechos específicos; en segundo término, los instrumentos de protección generales;
y, por último, los procedimientos no convencionales empleados por esa Organización. José Antonio
Pastor Ridruejo, «El proceso de internacionalización de los derechos…, op. cit., pág. 39-41.
1486 Espada Ramos hace notar que el desarrollo de estos acuerdos suele depender de protocolos a la
carta, su concreción estar sujeta a reservas y cláusulas de excepción y sus efectos tienden a ser indirectos.
María Luisa Espada Ramos, «Derechos humanos y relativismo internacional», Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Granada, 2, pp. 1999, 171-193, pág. 175-176. Carrillo Salcedo recuerda
que los tratados de derechos humanos vinculan sólo a los Estados partes y en ellos abundan la
indeterminación y las reservas, las que, debido a su uso generalizado, les impiden convertirse en
costumbre. Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 67, 101.
421
derechos humanos constituyen hoy un elemento clave del desenvolvimiento de la
soberanía. Lo son, entiendo, por dos razones. De una forma genérica, porque,
arrancando precisamente de sus notas constitutivas universalistas e imperativas, han
pasado a ser factores centrales de legitimidad. Y es que, aún cuando todavía no sea
posible afirmar que el respeto a estas normas esté lo suficientemente consolidado como
para haberse convertido en una exigencia internacional plena,1487 sí es posible proclamar
que todo Estado que pretenda llamarse civilizado debe acatarlas.1488 Aunque esto se
haga por interés, de acuerdo a criterios propios del realismo político, el peso moral del
requerimiento no desaparece. En un sistema que se va humanizando,1489 la obligación de
cumplir con los derechos humanos, observa Carrillo Salcedo, es portadora de una
significación civilizadora universal e irenista, y es poseedora, además, subraya este
autor, de un valor axiológico esencial.1490 Las normas de derechos humanos forman
parte de cualquier discurso legitimador destinado al ámbito internacional. De hecho,
hoy ningún Estado, sea cual sea su cultura o la ideología o su cultural, se atreve a
rechazarlas de plano. Incluso los Estados dotados de un perfil más autoritario se guardan
de desentenderse por completo de ellas, y no es concebible que aquel que lo hiciera de
manera constante y virulenta pudiese coexistir con los demás. Por otra parte, los
derechos humanos imponen sobre la soberanía un mandato más específico, al prescribir
a los Estados la obligación fundamental de rendir cuentas del trato que brindan a todos
los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción.1491 Las normas que conforman el
________________
1487 Antonio Cassese, Los derechos humanos en el mundo…, op. cit., pág. 228-231; María Luisa Espada
Ramos, «Derechos humanos y relativismo…, op. cit., pág. 189; Henry Schermers, «Different Aspects
of…, op. cit., pág. 188; Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las…, op. cit., pág. 625-626.
1488 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 127; Alfred Van Staden,
Hans Vollaard, «The Erosion of State Sovereignty…, op. cit., pág. 171-172.
1489 Cástor Miguel Díaz Barrado, «Los derechos humanos en el plano…, op. cit., pág. 491-492.
1490 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de los derechos humanos en la…, op. cit., pág. 366-367.
1491 Véanse L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol.
2…, op. cit., pág. 315; Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos…, op. cit., pág. 62;
Antonio Cassese, Los derechos humanos en el mundo…, op. cit., pág. 232-234; Juan Antonio Carrillo
Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 16-19; «Influencia de los derechos
humanos en la superación…, op. cit., pág. 366; Julio González Campos, «La proyección del Derecho
internacional de los…, op. cit., pág. 283; David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit.,
pág. 20-25; José Manuel Pureza, Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1177-1178; José
Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 200.
422
núcleo duro expresan un mandato absoluto, cuyo destinatario son todos los Estados y
cuyo reclamante último es el conjunto de la comunidad internacional.1492 Así,
desempeñándose como baremo de legitimidad y como mandato determinante dentro del
sistema, los derechos humanos son un muro con el que la soberanía está obligada a
chocar. Es un muro jurídico, pero también es, a partir de su especial legitimidad, un
valladar moral. Esto es muy importante. La emergencia de los derechos humanos, dice
Vaughan, es notable no sólo porque refleja el reconocimiento de lo legal en oposición a
lo político, sino también porque su justificación reside en imperativos morales situados
fuera del sistema legal.1493 En tanto la soberanía conserva la equivalencia de su peso
jurídico respecto a los derechos humanos, la diferencia moral aumenta.
Como ha subrayado Carrillo Salcedo en repetidas ocasiones, los derechos humanos
se han colocado al lado de la soberanía como un principio constitucional del orden
internacional.1494 Este acomodamiento genera una gran fricción. Forjados desde valores
premisas distintos y divergentes, ambos principios se enfrentan dialécticamente, dando
vida a uno de los mayores antagonismos que pueden observarse en el seno del
ordenamiento internacional contemporáneo.1495 El principio de soberanía, dominante
durante tanto tiempo, y el principio de los derechos humanos, una de las razones
fundamentales que animan el progreso del derecho internacional, poseen, cada
_______________
1492 Francisco Javier Quel López, «La protección internacional de los Derechos Humanos: Aspectos
generales», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho internacional de los
Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, 2007, pp. 97-111, pág. 106.
1493 Lowe Vaughan, International Law…, op. cit., pág. 12.
1494 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 28 y ss.;
Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 15; «Influencia de los derechos humanos en la superación…,
op. cit., pág. 348.
1495 El carácter dialéctico que presenta el enfrentamiento entre la soberanía y los derechos humanos ha
sido destacado muy especialmente por Carrillo Salcedo, aunque también ha sido remarcado por otros y
autores. Véanse, por ejemplo, Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 214; Javier de Lucas,
1998: 87 y ss.; Margarita Escobar Hernández, «La protección internacional de los derechos humanos
(I)»…, op. cit., pág. 526 y Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos…, op. cit., pág. 61.
El enfrentamiento, dice Krasner, reedita un problema antiguo: la vieja tensión entre la autonomía estatal y
los intentos internacionales de regular las relaciones entre gobernantes y gobernados. Véase Stephen
Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 181-182. A Tatsuo Inue, en cambio, le
parecen principios complementarios. Tatsuo Inoue, «Human Rights and…, op. cit., pág. 117-118.
423
uno, una fuerza ontológica y una implantación tan profunda que hacen que ninguno
parezca ser capaz producir el desplazamiento del otro. La actitud mantenida por la
jurisprudencia internacional ante este problema refleja bien una impasse. Siempre
tímida y no pocas veces timorata, la opinión de los jueces internacionales todavía no se
ha decantado de manera clara y contundente en favor de los derechos humanos.1496 Se
da, de esta manera, una situación de equilibrio. Sin embargo, dista mucho de ser una
situación de equilibrio estable. No lo es porque el choque entre los intereses estatales y
los derechos humanos protegidos internacionalmente produce un desgaste asimétrico
que favorece a estos últimos. Ya no es tan cierto, como aducía hace unos años Robert
Jackson, que la sociedad de Estados soberanos sea legalmente superior a los derechos
humanos.1497 A nivel político esta afirmación puede ser acertada, en la esfera normativa
ya no. Como indican Van Staden y Vollaard, mientras la soberanía ha perdido peso los
derechos humanos han ido ganándolo.1498 De hecho, estas normas son un factor
fundamental del proceso evolutivo en el que la propia soberanía está inmersa. La
soberanía, escribe Forsythe, está siendo restringida y revisada en un proceso continuo y
complejo y los derechos humanos son el núcleo de esta evolución histórica.1499 Ahora,
cuando los Estados emplean su soberanía para restringir la soberanía ajena, suelen
hacerlo en nombre de los derechos humanos.1500 Ahora, la legitimidad de la soberanía
depende de los derechos humanos.1501 Esto quiere decir que, tal y como ocurre frente al
________________
1496 Recuerda Fernández Tomás que ni el TIJ, en su sentencia de 14 de febrero de 2002 en el caso
Congo vs. Bélgica, ni tampoco el TEDH, en su sentencia de 21 de noviembre de 2001 sobre el caso AlAdsani, llegaron a admitir la primacía de los derechos fundamentales sobre la soberanía. Antonio
Fernández Tomás, «El ius cogens y las obligaciones…, op. cit., pág. 625. Esta tendencia jurisprudencial
es, en parte, comprensible, ya que las dificultades que comporta la adaptación lógica de ambos principios
dentro del marco jurídico internacional actual son evidentes, pero es, en cualquier caso, cuestionable, ya
que facilita que los Estados puedan mantener su actitud conservadora. Cançado Trinidade, rememorando
su participación en diversas resoluciones judiciales internacionales, emitidas a favor y en contra del voto
mayoritario, representa muy bien la lucha jurisprudencial en favor del avance humanista del Derecho
internacional. Véase AntonioAugusto Cançado Trindade, Reflexiones sobre los…, op,. cit.
1497 Robert Jackson, Quasi-States…, op. cit., pág. 46.
1498 Alfred Van Staden, Hans Vollaard, «The Erosion of State Sovereignty…, op. cit., pág. 171.
1499 David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit., pág. 56.
1500 Ibídem.
1501 Tatsuo Inoue, «Human Rights and…, op. cit., pág., 117. Desde la Ciencia política, Peñas se
manifiesta en el mismo sentido. Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 45.
424
derecho cogente, el valor intrínseco de la soberanía tiene que ponerse en valor en cada
caso, mientras la legitimidad de los derechos humanos es un principio axiológico
general y determinante. Derechos humanos y soberanía conviven. Y si ingenuo resulta
afirmar que los primeros han triunfado, mantener que la soberanía sigue siendo
preeminente supone negar la realidad. La convivencia supone, en cualquier caso, un
equilibrio que, como todos, no será eterno. De hecho, puede decirse que su estabilidad
ha alcanzado, al menos, un punto de ruptura discernible. Reflejo del grado de
universalismo e imperatividad apreciables, manifestación básica del contenido moral de
estos derechos y eco elemental de su fuerza jurídica, la prohibición de las violaciones
masivas y sistemáticas de los derechos humanos no acepta ya ninguna justificación
emitida desde la soberanía abstracta.1502 Esto conecta el hilo argumental de la tesis con
otro conjunto normativo concomitante a los derechos humanos.
Un ámbito normativo específico busca regular la capacidad de los Estados para
manejar libremente sus medios de violencia. Esta capacidad histórica fundamental es
contestada por el derecho internacional humanitario.
La expresión derecho internacional humanitario es usada por una parte importante de
la doctrina para definir aquella parte del Derecho internacional de los derechos humanos
que tiene como fin garantizar unos estándares mínimos de protección al individuo
durante un conflicto armado. Los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario tienen una finalidad en común: proteger a las personas y a los grupos
humanos, los primeros en tiempo de paz y el segundo en situaciones de conflicto
armado.1503 Sus disposiciones están dirigidas de manera precisa a limitar la voluntad
_______________
1502 Antonio Remiro Brotons, Civilizados, bárbaros y salvajes…, op. cit., pág. 31.
1503 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1222. El Derecho
internacional humanitario posee una impronta valórica compartida con los derechos humanos. Araceli
Mangas Martín, Conflictos armados internos y Derecho internacional humanitario, 1ª ed., Universidad
de Salamanca, Salamanca, 1992, pág. 141; Casanova y la Rosa (1997a: 823), Kai Ambos, «Derechos
humanos y derecho penal internacional», en Diálogo político, derechos humanos y justicia internacional,
año XXI, nº 3, septiembre, 2004, pp. 86-115, pág. 89; Victoria Abellán Honrubia, «Infracciones graves a
los convenios de Ginebra: de Guantánamo a Abu Ghraib», en AA.VV. El derecho internacional: normas,
hechos y valores. Liber amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense, Madrid,
2005, pp. 245-264, pág. 246, entre otros, hacen referencia a una inspiración axiológica común. Pastor
425
humana y la acción estatal en el ámbito bélico, esfera en la que ambas se manifiestan
con su mayor fuerza y crudeza, ya que, como recuerda Pastor Ridruejo, no existe un
destinatario peor predispuesto a recibir limitaciones normativas que un beligerante
obsesionado con sufrir una derrota o con obtener una victoria.1504 El carácter universal,
________________
Ridruejo, apoyándose en el Dictamen del TIJ acerca de la licitud de la amenaza o el empleo del arma
nuclear de 8 de julio de 1996 y de la Opinión consultiva de 9 de julio de 2004 sobre las consecuencias
jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, opina que estos conjuntos
normativos ofrecen una protección cumulativa o reforzada. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de
derecho…, op. cit., pág. 645-646. Sáenz de Santa María, por su parte, dice que, siendo sectores jurídicos
diferentes, destinados a regular situaciones distintas con marcos normativos y procedimientos de
aplicación diferentes, en los últimos tiempos se han acentuado las interacciones, aproximaciones e
influencias recíprocas entre ellos. Paz Andrés Sáenz de Santa maría, Sistema de derecho…, op. cit., pág.
559. De todo esto, puede inferirse, me parece, que los derechos humanitarios constituyen una lex specialis
respecto a los derechos humanos, normas cuya vigencia, en principio, no tiene por qué verse interrumpida
por la aplicación de disposiciones del ámbito humanitario. Creo, también, que, como señala Kolb, entre
ambas parcelas no existen diferencias lógicas, sino desarrollos históricos separados. Robert Kolb,
«Aspects historiques de la relation entre le Droit international humanitaire et les droits de l´Homme», The
Canadian Yearbook of International Law, vol. XXXVII, tomo XXXVII, 1999, pp. 57-97, pág. 57. Y
éstos, precisa Kolb, se han ido acercando parcialmente, abriéndose un período de unificación progresiva
que va desde el año 1968 hasta el día de hoy. Ibídem, pág. 75 y ss.. Meron, por su parte, habla de una
convergencia entre ambos. Theodor Meron, «International Law in the Age of Human Rights. General
Course on Public International Law», Recueil des Cours, Académie du Droit International de la Haye,
301, 2003, pp. 13-489, pág. 68 y ss.. Diversas y todavía interesantes perspectivas sobre los problemas
fundamentales de esta rama juridica pueden leerse en Theodor Meron (ed.), Human Rights in
International: Law, legal and Policy Issues, Oxford, Oxford Clarendon Press, 1984; y una visión más
inmediata en el trabajo de Christian Tomuschat, «Human Rights and International Humanitarian Law»,
European Journal International Law, vol. 21, nº 1, 2010, pp. 15-23. Acerca de la evolución histórica del
derecho internacional humanitario, consúltense los trabajos de Geoffrey Best, Humanity in Warfare,
Methuen and Co. Ltd., Londres, 1983; Robert Kolb, «Aspects historiques de la relation…, op. cit., pág.
57-97 y José Manuel Peláez Marón, «El Derecho humanitario antes y después de la Segunda Guerra
Mundial», Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao,
1991, pp. 61-93. Por último, una recopilación de sus principales documentos puede encontrase en:
Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario, Tratados internacionales y otros
textos, McGraw-Hill, Madrid, 1998.
1504 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 650. Tomuschat señala que el
derecho internacional humanitario viene a otorgar el mínimo de protección en el momento en el que se
produce la más profunda catástrofe de la sociedad humana: la guerra. Christian Tomuschat, «Human
Rights and…, op. cit., pág. 16.
426
incondicional, general y perentorio de las reglas de derecho humanitario,1505 hace de su
respeto una obligación absoluta para todos los Estados y para todas las personas. La
naturaleza de los convenios y normas humanitarias está marcada por esta determinación.
Así, los convenios humanitarios poseen una naturaleza especial y autónoma,1506 y,
además, suelen concretar principios generales del derecho.1507 Además, las normas
humanitarias fundamentales sirven también de vehículo a importantes derechos
consuetudinarios y, por supuesto, forman parte del derecho cogente.1508 Bajo estas
características, el derecho internacional humanitario se ha ido desarrollando para cubrir
todo el abanico de situaciones acaecibles. Sus documentos primigenios, el Convenio de
Ginebra de 1864 y aquellos otros que fueron redactados a partir de las Conferencias de
paz de La Haya de 1899 y 1907, tenían como objetivo el poner coto a los flagelos de la
guerra y, en este sentido, supusieron un gran progreso,1509 edificado, en buena medida,
en contra de la soberanía. Pero no lograron establecer una regulación completa, ya que,
entre otras cosas, mantuvieron inédita la responsabilidad estatal sobre lo que sucedía en
el interior de las fronteras estatales. Cabe recordar que estos documentos fueron una
concreción de lo que la época exigía: una tibia codificación de las leyes y usos de
_______________
1505 Características históricas generales de esta rama normativa. Véase Araceli Mangas Martín,
Conflictos armados internos…, op. cit., pág. 139-151.
1506 Véase Alejandro Montiel Argüello, «Los tratados de derecho humanitario, los tratados sobre
derechos humanos y el derecho de los tratados», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho
Internacional, nº 12, 1995, pp. 305-311.
1507 Araceli Mangas Martín, Conflictos armados internos…, op. cit., pág. 147-149; confróntese
Casanova y la Rosa, 1997a: 826.
1508 Antonio Blanc Altemir, La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen
internacional, 1º ed., Bosch, Barcelona, 1990, pág. 111; Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y
regulación jurídica internacional de las situaciones de violencia interna», Anuario-Luso-HispanoAmericano de Derecho Internacional, Nº 14, 1999, pp. 33-75, pág. 73; Theodor Meron, «The Martens
Clause, Principles of Humanity and Dictates of Public Conscience», American Journal International
Law, vol. 94, nº 1, enero, 2000, pp. 78-89, pág. 87; Henry Schermers, «Different Aspects of
Sovereignty…, op. cit., pág. 187.
1509 Estos documentos supusieron, sin lugar a dudas, un gran avance dentro del proceso de humanizar la
violencia estatal, por ejemplo, al establecer la sujeción de las operaciones militares a los usos y
costumbres de la guerra, al imponer un trato humano para los heridos y los prisioneros, al exigir respeto
para el personal y las instalaciones sanitarias y al delimitar la neutralidad. Véanse sus textos en la
compilación de Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 7374, 77 y ss., 102 y ss..
427
la guerra que las potencias europeas habían seguido durante las luchas en las que se
enzarzaron durante los siglos XVIII y XIX, a la que se añadió el reclamo humanitario
que Dunant extendería a partir de su dramática experiencia en Solferino. Un buen
comienzo, pero sólo un comienzo. Los Convenios de Ginebra de 1949 materializaron un
modelo más acabado, ya que, mediante su artículo 2 común, eliminaron la cláusula si
omnes, precepto que hacía de la obligaciones bélicas una cuestión sujeta a la mera
reciprocidad.1510 Pero estos documentos volvieron a dejar en blanco el control legal de
los conflictos internos, salvo, eso sí, en lo concerniente a su regulación más básica,
instituida en su artículo 3 común, mínimo aplicable a los choques armados de carácter
no internacional.1511 No fue una diferencia baladí: como arguye Gutiérrez Posse, este
precepto, al establecer la aplicación ipso iure de su contenido, no dejó de abrir una
importante brecha en la soberanía estatal.1512 El avance prosiguió. En el año 1977, se
aprobaron los protocolos I y II adicionales a esos convenios.1513 El primero, recuerda
Ramón Chornet, desarrolló la protección de la población civil, introduciendo
prohibiciones referidas al uso de ciertos medios de combate, sobre el ataque a civiles,
acerca del empleo del hambre como arma y otras sobre la utilización de represalias
contra la población.1514 Importantes por sí mismas, estas medidas volvieron a subrayar
limitaciones consuetudinarias a la soberanía, reforzando la consolidación de los criterios
de proporcionalidad y discriminación. Por su parte, el segundo protocolo estableció, al
fin, una regulación convencional para aquellas confrontaciones armadas que no
traspasasen las fronteras estatales. Lo hizo completando y desarrollando el contenido
_______________
1510 José Manuel Peláez Marón, «El desarrollo del Derecho internacional penal en el siglo XX», en
AAVV., La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder
Judicial, Madrid, 2000, pp. 89-140, pág. 114.
1511 Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica…, op. cit., pág. 36; Alejandro
Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 555.
1512 Hortensia Gutiérrez Posse, «La aplicación del artículo tres común a los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949 en las situaciones de tensión interna», Revista Jurídica de Buenos Aires, 1999-2000, pp.
17-35, pág.
1513 Véanse sus textos en la recopilación de Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional
humanitario…, op. cit., pág. 390-445, 446-454.
1514 Consuelo Ramón Chornet, «Demasiado tarde para la población civil. El cometido del Derecho
internacional humanitario», en AA.VV., El Derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber
Amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2005, pp. 287299, pág. 291.
428
del artículo 3º común y al establecer las garantías fundamentales que debían otorgarse a
toda persona no partícipe en las hostilidades.1515 Sin embargo, tan vital disposición
tampoco cubrió todas las situaciones posibles, ya que ignoró los actos de violencia
aislados que no constituyeran un conflicto armado.1516 Con el tiempo, la laguna se
revelaría profunda, puesto que la mayoría de los conflictos armados internos
desencadenados a partir de 1945 han desarrollaron características que los han alejado
del Protocolo II.1517 En la práctica, cuesta distinguir, como subraya Pastor Ridruejo,
entre las situaciones reguladas por el protocolo y aquellas que no lo están.1518 Sin
embargo las carencias mencionadas tienen una importancia relativa, ya que el orden
humanitario encuentra un amparo nuclear en el ubicuo artículo 3 común, disposición
que actúa como prescripción supletoria de carácter general.1519 Este artículo, recuerda
Carrillo Salcedo, expresa la afirmación de un núcleo de derechos fundamentales que los
Estados están obligados a respetar siempre.1520 Base elemental del orden humanitario,
sus insuficiencias de fondo1521 pueden ser salvadas mediante el empleo de normas
________________
1515 Ibídem.
1516 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 645. Véase el artículo 1.2 del
protocolo II en: Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…,op. cit., pág. 447.
1517 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 556.
1518 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 650.
1519 Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación…, op. cit., pág. 44; Alejandro Rodríguez
Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 555; Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op.
cit., pág. 557-558. El artículo 3 común debe aplicarse, señala Mangas Martín, desde el instante en el que
la lucha deja de constituir un simple mantenimiento del orden público. Araceli Mangas Martin, Conflictos
armados internos…, op. cit., pág. 67. El artículo 3 común, señala Meron, tiene eficacia erga omnes; todos
los Estados pueden perseguir su violación. Theodor Meron, «International Criminalization of Internal
Atrocities», American Journal of International Law, vol. 89, nº 3, 1995, julio, pp. 554-577, pág. 576.
1520 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 71. La interpretación
restrictiva que el gobierno de Estados Unidos quiso dar a este artículo, alegando, en el caso Hamdan v.
Rumsfeld, que sólo cabía aplicarlo en situaciones de conflicto armado no internacional surgidas en el
territorio de una Alta Parte contratante, recuerda Bollo Arocena, fue rechazada por el Tribunal Supremo
estadounidense, órgano que asumió, subraya esta autora, la aplicabilidad del artículo 3 común cualquiera
que fuese la naturaleza del conflicto. María Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a
la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos el 29 de junio de 2006»,
http//www:reig.org/reei% 2012 BolloArocena/reei 12.pdf, pág. 5, 30,consultado el 24/10/ 2009.
1521 Véanse Araceli Mangas Martín, Conflictos armados internos y Derecho internacional…, op. cit.,
pág. 151; Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica…, op. cit., pág. 62-63.
429
consuetudinarias básicas, como la cláusula Martens,1522 o, incluso, a través de los
dictados de la consciencia pública, en la forma aludida por Meron.1523 La Declaración
de San Remo de 7 de abril de 1990, relativa a la conducción de las hostilidades en los
conflictos armados no internacionales, y la Declaración de Turku de 2 de diciembre de
1990, sobre normas humanitarias mínimas, siguieron este camino, al que cabe sumar los
apartados 2 c) y 2 e) del artículo 8 del Estatuto del TPI, preceptos que incluyen los
conflictos que puedan enfrentar a grupos organizados.1524 De lo expuesto se deduce que
el derecho internacional humanitario no puede ser soslayado o enervado por acto
________________
1522 Véase Carmen Márquez Carrasco, «Los crímenes contra la humanidad en perspectiva histórica
(1899-1946)», en AA.VV., Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje al profesor Juan
Antonio Carrillo Salcedo, tomo II, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de
Málaga, Sevilla, 2005, pp. 833-856, pág. 840-844. Esta cláusula, propuesta por Federico Martens,
delegado ruso a la Conferencia de la Haya de 20 de junio de 1899, aparece en los Convenios de la Haya
de 1899 y 1907 y en el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. Ligada a conceptos de
clara impronta axiológica (“leyes de humanidad”, “dictados de la consciencia pública”), la cláusula posee
el carácter abierto y dinámico típico de los principios. Véase el preámbulo del Convenio II de La Haya
de 29 de julio de 1899 sobre las leyes y usos de la guerra terrestre; texto en Esperanza Orihuela
Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 77. Por eso, como sostiene Meron, se
adapta bien a los cambios tecnológicos y a las constantes modificaciones de los medios y métodos
bélicos. Theodor Meron, «The Martens Clause…, op. cit., pág. 81. Gracias a ello, ha tenido un amplísimo
eco, visible en diferentes tratados, en la jurisprudencia del Tribunal de Núremberg o en los reglamentos
militares de importantes países. Véase ibídem, pág. 78-89. Márquez Carrasco resulta incisiva respecto al
significado último que esta cláusula posee hoy cuando opina que la misma sirve de advertencia contra la
suposición de que lo que no prohíben expresamente las convenciones de derecho humanitario pudiera
estar permitido. Carmen Márquez Carrasco, «Los crímenes contra la humanidad…, op. cit., pág. 843.
1523 Según Meron, los dictados de la consciencia pública pueden ser examinados desde dos perspectivas:
como opinión pública que conforma el comportamiento de las partes en conflicto y promueve el
desarrollo del derecho internacional humanitario, incluida la costumbre; y como reflejo de la opinio iuris.
Theodor Meron, «The Martens Clause, Principles…, op. cit., pág. 83. Ambos aspectos han sido
reconocidos por diplomáticos y jueces y aparecen en manuales militares. Ibídem, pág. 83-85; véase
también Theodor Meron, «International Law in the Age of Human Rights…, op. cit., pág. 41 y ss..
1524 Consúltese los textos en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op.
cit., pág. 674 y ss.; el texto del Estatuto del TPI en: http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/ADD16852AEE9-4757-ABE7-9CDC7CFO2886/140177/Rome Statute Spanish.pdf. En ellos se refleja la constante
interpretación de las reglas humanitarias mínimas por parte del Tribunal Internacional de Justicia. Véase
R.M. Abi-Saab, «Los “principios generales” del derecho humanitario según la Corte internacional de
justicia», Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 82, julio-agosto, 1987, pp. 387-395.
430
soberano alguno. Los límites reales de sus normas residen en las situaciones que este
ordenamiento regula: si éstas se dan sus disposiciones entran en juego; si no es así, cabe
que se apliquen, en cualquier caso, las garantías brindadas por la normativa destinada a
proteger a los derechos humanos.1525 Además, hasta el último supuesto puede ser
resuelto acudiendo al derecho penal del país en el que el hecho ilícito se hubiera
cometido.1526 La prevalencia de este derecho interno, que, como es sabido, debe ser
aplicado con carácter prioritario, incluso cuando la regulación que interese al caso sea la
del TPI,1527 es el único resquicio favorable a la soberanía. Pero es un resquicio pequeño,
puesto que las normas internas que garantizan estos derechos están especialmente
sujetas al principio de primacía del derecho internacional.1528
El mensaje deducible de todo este conjunto resulta claro: no existen espacios libres
ni zonas grises para la soberanía: ninguna de las atribuciones o prerrogativas soberanas,
en especial, aquellas que pretenden inhibir la capacidad punitiva extraestatal,1529 pueden
________________
1525 Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios agitados», en Antonio Cuerda
Riezu, Francisco Jiménez García (dir.), Nuevos desafíos del Derecho penal internacional. Terrorismo,
crímenes internacionales y derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 2009, pp. 17-46, pág. 38-39; María
Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a la sentencia…, op. cit., pág. 10.
1526 Véanse Araceli Mangas Martin, Conflictos armados internos y Derecho…, op. cit., pág. 68; Carlos
Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica…, op. cit., pág. 41-42.
1527 Esperanza Orihuela Calatayud, «Aplicación del Derecho internacional humanitario por las
jurisdicciones nacionales», Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal
internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación Española de
Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales/BOE, Madrid., 2000, pp. 237-264, pág.
238-239.
1528 Véanse, por ejemplo, el artículo 1 y 18. 2 de la Declaración de Turku. Texto en Esperanza Orihuela
Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 679.
1529 Sirvan como ejemplo, las distintas leyes de amnistía promulgadas en países iberoamericanos con el
fin de dar cobertura a quienes violaron derechos humanos durante las dictaduras de finales del siglo
pasado, como las leyes argentinas 23.492, de 23 diciembre de 1986, “Ley de Punto Final”, y la ley
23.521, de 5 de junio de 1987, “Ley de Obediencia debida”. Este tipo de disposiciones, apunta Abellán
Honrubia, ponen el derecho al servicio de la impunidad. Victoria Abellán Honrubia, «Impunidad de
violaciones de los derechos humanos fundamentales en América latina: Aspectos jurídicos
internacionales», en Araceli Mangas Martin (ed.), La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional
en América. Del pasado al futuro. Jornadas iberoamericanas de la Asociación española de profesores
de Derecho internacional y Relaciones internacionales Salamanca, 1993, pp. 191-204, pág. 195-196.
431
ser alegadas en contravención de las normas que garantizan los derechos esenciales del
individuo en situaciones de violencia, que son normas atadas a los principios básicos y
son ius cogens. Pero, esto ocurre constantemente. Los sujetos soberanos, no contentos
con ser los dueños de la violencia legítima, reclaman el completo dominio de la misma.
Al contrario de lo que es de común entendimiento, los Estados no democráticos no
son los únicos que oponen su soberanía a la protección universal del individuo. Sin
duda, a través de los tiempos, los adversarios más recalcitrantes del derecho
internacional humanitario han sido los Estados de índole autoritaria. Hay que recordar
que las dictaduras que poblaron una buena porción del globo durante los años setenta y
ochenta del siglo pasado nunca aceptaron de buen grado someterse a sus normas, que,
en la actualidad, los Estados que son regidos por gobiernos tiránicos tampoco llegan a
hacerlo, y que países de acervo democrático más bien escaso, como Rusia o China, no
muestran, precisamente, una gran devoción por él. Pero también los Estados
democráticos muestran resistencias frente a esta tipología normativa. La férrea
oposición de Estados Unidos al Tribunal Penal Internacional, insertada sin sutilezas en
el marco del propio Estatuto de Roma y protegida por medio de una maraña de acuerdos
bilaterales,1530 constituye, posiblemente, el mayor escollo al debe enfrentarse el orden
internacional humanitario, cuyas posibilidades aumentarían mucho si Rusia y China
aceptaran más claramente sus mandatos y si Estados Unidos se plegara bona fide.
A la resistencia de los sujetos soberanos se une otro escollo: la naturaleza cambiante
de los conflictos. Paradójicamente, las circunstancias que envuelven a los conflictos
armados, el ámbito de aplicación natural del derecho humanitario, siempre han sido
esgrimidas como excusas para violar sus disposiciones sustanciales.1531 El nuevo siglo
_______________
1530 Véase Ambos Kai, «Temas de Derecho Penal Internacional y europeo», Marcial Pons, Barcelona,
2006, pág. 31 y ss.. Este rechazo conlleva una especie de institucionalización de lo que ha sido un
constante reclamo de impunidad en favor de sus nacionales, cuya más clara manifestación legal es, por
otra parte, la U.S. Service Member’s Protection Act, anacrónica vuelta a un derecho personalista.
1531 Dice bien Bollo Arocena que en todo conflicto armado se toman decisiones políticas y estratégicas,
pero no se puede decidir también sobre la calificación del propio conflicto, que es siempre, remarca esta
autora, una cuestión estrictamente jurídica. María Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld…, op.
cit., pág. 8. La limitación de la libertad de guerra empieza por la limitación de la libertad de denominar la
guerra. Cuando la calificación es unilateral, empiezan a justificarse posibles atrocidades futuras.
432
ha traído consigo, sin embargo, un nuevo tipo de guerra, distinto del tradicional, en el
que, bajo novedosas formas de violencia, la relación Estado-guerra no existe como
condición determinante, puesto que los actores, medios, objetivos y reglas ya no son
impuestos exclusivamente por los Estados.1532 Esto hace que las normas del derecho
bélico, pergeñado por y para el ente estatal, pierdan parte de la eficacia y legitimidad
que tanto les había costado ganar.1533 Los perfiles difusos y cambiantes de las nuevas
guerras transmiten sus incertidumbres al propio derecho que intenta regularlas.1534 Ya
no se violan sus normas –sólo- a oscuras como antes, sino que, bajo el amparo de un
discurso legitimador de signo paraestatal o excepcionalista, se las hace receptoras de un
generalizado menosprecio.1535 Los criterios tradicionalmente empleados con el fin de
acotar la violencia: fuerza mínima, proporcionalidad y discriminación,1536 hoy apenas se
_______________
1532 Los estudios de Kaldor y Duffield ilustran muy bien este cambio, subrayando varios de sus
significados éticos y políticos esenciales. Véanse Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 93 y
ss.; Mark Duffield, Las nuevas guerras en el mundo…, op. cit., pág. 41-42.
1533 Lamp afirma que las nuevas guerras suponen un desafío fundamental para el derecho internacional
humanitario, en la medida en que difieren sustancialmente de la concepción de guerra en la que el
paradigma de este derecho estaba basado. Nicolas Lamp, «Conceptions of War and Paradigms of
Compliance: The New Wars challenge to International Humanitarian Law», Journal of Conflict &
Security Law, (2011), Vol. 16, Nº 2, pp. 225-262.
1534 Véase Nicolás Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 225-227.
1535 Esto no nació con el siglo. Mezclando sin ninguna sabiduría histórica las luchas anticolonialistas,
los aspectos más vidriosos y periféricos de la Guerra Fría y el desnudo interés nacional, en los años
sesenta se creó la llamada Doctrina de seguridad nacional. Sus términos eran de “suma cero”: no cabía
ninguna negociación con el adversario, al que había que hacerle la guerra sin proporción ni
discriminación. Así, el Estado de excepción constitucional se convirtió en el estado jurídico habitual y el
excepcionalismo en el ámbito penal también. Esto refleja bastante bien lo que Hobsbawm considera que
es la fuente más peligrosa de la violencia contemporánea: la convicción ideológica de que siendo
portadores de la causa justa, se debe vencer al adversario, interno o externo de la forma que sea y con
todos los medios disponibles. Eric Hosbabwm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 138.
1536 Bien delineados en los artículos 51.4 y 5 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de
1949 y en los artículos 51.2 de este documento y 13.2 del Protocolo II adicional. Sobre los aspectos
morales que subyacen en estos principios y su inserción en el quehacer bélico, véanse Jeff McMahan,
«Guerra y Paz», en Peter Singer (ed.), A Companion to Ethics; citado por: Compendio de ética 1ª ed.,
versión española de Jorge Vigil Rubio y Margarita Vigil, Alianza, Madrid, 1995, pp. 521-536, pág. 525;
Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 183 y ss., 195 y ss.. Lamp destaca la pérdida
de entidad y eficacia que muestran estos principios ante la realidad que representan las nuevas guerras.
Nicolás Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 243 y ss..
433
tienen en cuenta durante la planificación y el desarrollo de determinados conflictos. De
hecho, entrado el siglo XXI, los métodos atroces, lejos de parecer una conducta
inadecuada, representan para muchos el mejor camino para conseguir la victoria.1537 Y,
precisamente, los sujetos a los que el orden humanitario siempre ha prestado más
atención, los civiles, son los principales perjudicados. Tal y como los medios
informativos se encargan de mostrar casi a diario, los nuevos conflictos exponen a la
población civil a un poder destructivo enorme, que, además, suele ser ejercido de una
manera insidiosa y brutal.1538 Todo esto es muy importante destacarlo porque, como
________________
1537 Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 184; Robert Kaplan, El retorno de la
Antigüedad…, op. cit., pág. 38, 177 y ss.. Las guerras de Kosovo e Irak constituyen un buen ejemplo de la
perversa aunque no tan nueva variante estratégica. En ambos conflictos, los mandos estadounidenses
utilizaron una doctrina de bombardeo aéreo destinada a reducir al máximo las bajas propias a costa de
aumentar de manera no proporcional ni bien estudiada, las bajas civiles del enemigo. Para analizar
semejante conducta puede acudirse a un argumento usado por Walzer, basado en la doctrina del “doble
efecto”, de acuerdo con el cual los jefes militares están obligados a tomar en consideración el sufrimiento
que pueden causar a la población civil desde el momento mismo en que elaboran sus planes. Michael
Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 418-420. Esto supone todo lo contrario que la
utilización de los civiles como objetivo. En este sentido, creo que el derecho humanitario no debería
servir –enseñarse- sólo como un límite a la acción bélica, sino que también tendría que actuar –enseñarsecomo una consideración inherente a la planificación estratégica. En todo caso, aceptar que la protección
de la vida humana debe quedar supeditada a la necesidad militar implica, como subraya Tomuschat, una
burla al derecho internacional humanitario. Christian Tomuschat, Human Rights and…, op. cit., pág. 17.
1538 El siguiente párrafo de Kaldor resulta esclarecedor al respecto: «A principios del siglo XX, la
proporción entre bajas militares y civiles en las guerras era de 8:1. Hoy en día esa proporción se ha
invertido casi al milímetro; en las guerras de los años noventa, la proporción entre las bajas militares y
civiles es de 1:8. Diversos comportamientos que estaban prohibidos en virtud de las reglas clásicas de la
guerra y penalizados en las leyes sobre la materia elaboradas a finales del siglo XIX y principios del XX,
como las atrocidades contra la población no combatiente, los asedios, las destrucciones de monumentos
históricos, etcétera, constituyen en la actualidad un elemento fundamental de las estrategias de las nuevas
modalidades bélicas.» Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 23. Esther Barbé constata que, a
principios del siglo XXI, se mantienen porcentajes similares. Esther Barbe, Relaciones internacionales…,
op. cit., pág. 248. Hobsbawm, por su parte, señala que, mientras en la Primera Guerra Mundial las bajas
civiles llegaron al 5 por ciento, en el segundo conflicto global el porcentaje se elevó hasta el 66 por
ciento, llegando a ser hoy de entre el 80 y el 90 por ciento en cualquier guerra. Eric Hobsbawm, Guerra y
paz…, op. cit., pág. 4. Como dice Ramón Chornet, el protagonismo de los civiles en las nuevas guerras
supone una fractura del esfuerzo del derecho por "civilizar" la guerra. Consuelo Ramón Chornet,
«Demasiado tarde…, op. cit., pág. 288-289.
434
apunta Lamp, si el orden humanitario quiere cumplir correctamente con sus funciones,
debe buscar la compatibilidad de sus disposiciones con los intereses de las partes
enfrentadas.1539 ¿Cómo lograr tal cosa cuando los conflictos más característicos del
momento avocan a quienes participan en ellos a un alejamiento del derecho
humanitario? Debido a diversas razones, casi todas ellas manifestación de
particularismos culturales virulentos, vienen generándose escenarios de conflicto en los
que el derecho humanitario aparece como una entelequia mal definida, negación que,
por razones evidentes, tiene en los Estados fallidos su contexto geográfico típico.1540 En
muchas circunstancias, además, la obligación de hacer cumplir el orden humanitario
llega a ser considerada como demasiado difícil u onerosa por los Estados obligados.1541
Dicha obligación, por otra parte, no es asumida por los grupos no estatales, que llegan a
ver en ella algo contraproducente.1542 Todas estas resistencias son, en todo caso,
condicionales. Delimitadas por las condiciones históricas de los Estados implicados y
por los criterios realistas o consecuencialistas empleados para sostenerlas, es de esperar
que desaparezcan cuando tales condiciones y convencimientos prácticos sean
ventilados. Pero no cabe esperar lo mismo de otras resistencias más profundas. Estas
tienen, al día de hoy, una configuración muy concreta, y, aunque su presencia también
está sujeta al contexto, su peligrosidad para el ordenamiento humanitario es mucho
mayor.
La posesión de armas de destrucción masiva ya no es privilegio de unos pocos
países, sino que se ha convertido en una capacidad extendida, detentada difusamente por
grupos difusos, que gracias a la globalización, tienen posibilidades de atacar de forma
devastadora cualquier blanco en cualquier parte.1543 Ante esto, los Estados no pueden
reaccionar empleando sus mecanismos tradicionales de disuasión y defensa. Y, si por
________________
1539 Según Lamp, el derecho humanitario debe ser compatible con los intereses de las partes enfrentadas;
siendo tal compatibilidad el centro de la arquitectura del orden humanitario. Nicolas Lamp, «Conceptions
of War…, op. cit., pág. 242-243.
1540 Ibídem, pág. 233.
1541 En contextos asimétricos, señala Lamp, no puede contarse con procedimientos formales efectivos a
través de los cuales los Estados puedan hacer cumplir el derecho humanitario a los civiles y a los
cobeligerantes. Ibídem.
1542 Ibídem, pág. 242.
1543 Véase Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 17 y ss..
435
antonomasia, el uso de estas armas es contrario a las razones humanitarias más básicas,
los medios que ahora emplean los Estados para evitarlo están lejos de ser tan selectivos
y proporcionales como deberían. A partir de los atentados producidos el 11 de
septiembre de 2001, se desarrolla una terrible confrontación entre el islamismo radical y
Occidente. Los métodos terroristas y los fines excluyentes del primero y la agresiva
estrategia que el segundo, encabezado por Estados Unidos, apunta contra la amenaza,
afectan de manera profunda, al desarrollo y a la vigencia del derecho internacional
humanitario.1544
Los grupos que actualmente poseen la estructura y el poder suficientes como para
desafiar con violencia el statu quo se parecen poco a sus predecesores. En el pasado,
grupos así tenían un objetivo político claro: desplazar a los detentadores del poder
estatal y ponerse en su lugar, por lo que usaban la violencia de forma instrumental.1545
En cambio, lo que ahora pretenden es la destrucción del Estado-nación inclusivo y su
reemplazo por una estructura de corte particularista y excluyente. Siguiendo esta vía, los
más radicales desean acabar, incluso, con el propio sistema internacional como hoy lo
conocemos. Esto puede afirmarse respecto a la organización “Al Qaeda”. Al no tener la
aspiración de construir un Estado, dice Ignatieff, los integrantes de este conglomerado
carecen de alicientes suficientes para actuar de acuerdo a ninguna norma conocida.1546
Antes, los grupos insurgentes, subversivos o terroristas –la distinción no es importante
aquí- no dudaban en usar el derecho humanitario como una herramienta práctica y como
un velo de legitimidad -algo que, por supuesto, también solían hacer los Estados-.1547
________________
1544 Consuelo Ramón Chornet, «Demasiado tarde para…, op. cit., pág. 292.
1545 Véase Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., opág. 140 y ss.. Tal cosa buscaba la guerrilla,
dispuesta a ganarse a la gente como forma de conquistar la supremacía militar y política, a moverse entre
ella, tal y como dijo Mao en una de sus frases más famosas, como un pez en el agua, lo que le llevaba a
ser cuidadosa en su trato con la población. Sobre esta conducta y sus implicaciones con la moral y la
norma bélica, véase Michael Walzer, Guerras justas…, op. cit., pág. 248 y ss..
1546 Michael Ignatieff, El mal menor…, op. cit., pág. 135.
1547 Nadie repudiaba abiertamente los principios humanitarios, cuyo respeto siempre fue declarado como
basamento de la civilización occidental y de la construcción del derecho internacional; y si alguien lo
hacía, como ocurrió con el general Sherman en la guerra civil estadounidense o como hicieron algunos
generales-dictadores iberoamericanos, sus opiniones se consideraban dichas al margen del discurso
oficial. El principio de legitimidad, como fue propuesto por Arond (véase Raymond Aron, Guerra y
paz…, op. cit., pág. 203), no podía sustanciarse sin que esos principios fueran formalmente respetados.
436
Pero hoy sus sucesores apenas aciertan a ver en él una imposición occidental más, sin
utilidad alguna para sus propósitos. De hecho, a diferencia de las fuerzas que les
antecedieron, estas agrupaciones emplean medios que contrarían abiertamente el
derecho: no usan tácticas insurgentes como mecanismo de acción principal, no son
selectivos a la hora de realizar sus acciones, ni tampoco les importa mucho respetar el
principio de proporcionalidad, sino que se valen de actos que son, por su propia
naturaleza, contrarios a las normas humanitarias mínimas.1548 Su posición asimétrica
frente a los Estados les impele a dirigir sus ataques directamente contra objetivos
civiles, en los que ven el verdadero “vientre blando” de los Estados modernos. Los
nuevos terroristas globales basan su accionar en el asesinato aleatorio de personas
inocentes.1549 De esta forma, convierten en víctimas potenciales a todos aquellos que,
precisamente, el derecho humanitario intenta dejar fuera de las acciones armadas.1550
Muchos actos de guerra legítimos acaban perjudicando a personas inocentes, pero el
terrorismo busca dañar o matar inocentes de manera clara e intencionada.1551 Aunque
los más directos perjudicados no lleguen a darse cuenta de la diferencia, la naturaleza de
uno y otro acto, definida por sus intenciones respectivas, es muy distinta.1552 Así pues,
tanto por los fines que persiguen como por los medios que emplean para conseguirlos,
los grupos terroristas internacionales constituyen una amenaza sustancial para la
vigencia del derecho humanitario. Sin embargo, esto no quiere decir que este
ordenamiento haya dejado de ser una herramienta necesaria y útil, incluso en los casos
en que las más recalcitrantes organizaciones terroristas y los medios más abyectos
puedan verse involucrados. Pese a ello, algunos Estados se obstinan en ver en esta
_______________
1548 Sobre la distinción entre los nuevos modelos de violencia y los anteriores, y el sentido desfavorable
para el derecho humanitario que ha tenido el cambio, véase Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit.,
pág. 127 y ss..
1549 Michael Walzer, «Terrorismo y guerra justa», Claves de Razón Práctica, noviembre, nº 147, 2004,
pp. 4-9, pág. 4; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1134.
Ahorquillando la definición de terrorismo brindada por la Resolución 61-40 de 4 de diciembre de 2006,
Remiro Brotons ha escrito que: «Podemos entender el terrorismo internacional como una aplicación de
violencia a la población civil o a un grupo de la población civil de forma indiscriminada con el fin de,
mediante el terror, satisfacer objetivos políticos en el marco de las relaciones internacionales.» Antonio
Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 19.
1550 Véase Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 38.
1551 Jeff McMahan, «Guerra y Paz…, op. cit., pág. 528.
1552 Ibídem.
437
amenaza una razón sustantiva en contra del acatamiento del orden humanitario. La
conducta de tales Estados supone una amenaza mucho mayor para el derecho
humanitario que el propio terrorismo. Al contrario de lo que sucede con los grupos que
se valen del terror como discurso, los Estados, actores legales, están primordialmente
obligados a acatar este ordenamiento. Por eso, su falta de compromiso genera el mayor
peligro para la vigencia de este derecho.1553 Los Estados, tradicionalmente aferrados a la
idea de autotutela -noción que, por lo demás, resulta imposible de encajar en un derecho
humanitario desarrollado- encuentran ahora, gracias a la preocupación obsesiva de la
gente por su seguridad, una buena excusa para sostener con más fuerza sus pretensiones
de fuerza, mostrándose más activos a la hora de implementar medidas coactivas contra
el terrorismo que en el momento en el que deben imponer o aceptar un control jurídico
sobre ellas.1554 Así se perfila un derecho que, como subraya Ferrajoli, se opone al
derecho mismo.1555 La contestación de Estados Unidos al envite lanzado por el
terrorismo islámico ha sido, en este sentido, particularmente disruptiva. Pese a provenir
de la que es, sin duda, una de las más sólidas democracias del planeta, supuso, bajo la
administración de Bush hijo, una claro desafío al derecho internacional.1556 Dicha
administración, no parece que nadie pueda negarlo con hechos y cifras en la mano,
buscó de manera sistemática minar este derecho.1557 Apropiándose de la definición de
terrorista con el fin de aplicarla a todo aquel que resultara contrario a los designios
_______________
1553 Los mayores peligros de una guerra global contra el terror no proceden de los terroristas suicidas
musulmanes, sino de la política de poder que está detrás de una guerra así. Véase Eric Hobsbawm,
Guerra y paz…, op. cit., pág. 138, 148.
1554 En este caso, la predisposición a cumplir, elemento básico para la eficacia del derecho internacional
humanitario, según destaca Lamp (Nicolás Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 240), brilla por
su ausencia.
1555 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 331.
1556 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1134 y ss..
1557 Este comportamiento fue señeramente plasmado en la Presidential Military Order on the Detention,
Treatment, and Trial of Certain Non-Citizens in the War Against Terrorism emitida el 13 de noviembre
de 2001, derecho penal a la carta como pocas normas han osado serlo a lo largo de la historia. Véase
«Presidential Military Order on the Detention, Treatment, and Trial of Citizens in the War Against
Terrorism», International Legal Materials, 2002, vol XLI, enero, nº 1, pp. 252-255. Y también quedó
impreso en la Enemy Combatant military Commissions Act de 17 de octubre de 2006, norma que, como
subraya Remiro Brotons, desconoció los Convenios de Ginebra como fuente de derechos individuales
invocables en juicio. Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 41.
438
propios1558 o hurtando la calificación de un conflicto a su estricto ámbito jurídico1559 se
rompe, incluso, la capacidad esencial de todo derecho: la acotación de los hechos a
normar. Guerra y terrorismo son conceptos que poseen un significado que nadie debe
dilucidar de manera unilateral, que no pueden emplearse como una denominación
universal o acomodaticia en la que encajar, a instancia de parte, todos los matices que
encierra la violencia contemporánea o a todos los actores que desempeñan hoy un papel
violento con repercusión internacional.1560 Sin acercarse siquiera a entender tal cosa, los
miembros del gobierno de Bush hijo proclamaron la plena justicia de su causa a la vez
que denunciaban la completa malignidad del adversario. Bajo esta fórmula pueril y
estéril, una recreación zafia de la vieja dicotomía entre civilizados y bárbaros, la
soberanía volvió a ser utilizada por una gran potencia en contra del derecho, en daño de
las garantías que este brinda al individuo, severamente afectadas al quedar la soberanía
gobernada
por
la
distinción
schmittiana
amigo-enemigo.1561
La
respuesta
estadounidense a los atentados del 11 de septiembre de 2001 dio pábulo a hechos
terribles, como los acaecidos en la cárcel de Abu Ghraib y como los que todavía siguen
produciéndose hoy en la base militar de Guantánamo.1562 Odiosos y descorazonadores,
_______________
1558 Véase ibídem, pág. 18-19. Como incluso el uso torticero de una palabra tiene sus límites, las
autoridades estadounidenses acuñaron una terminología nueva, sustitutiva y complementaria: la de
combatiente ilegal. Lo hicieron, en opinión de Sánchez Legido, recogiendo selectivamente rasgos de
ciertos estatutos del derecho humanitario y desdeñando otros. Ángel Sánchez Legido, « «Guerra contra el
terror», Conflictos armados y derechos humanos», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Conflictos y protección
de derechos humanos en el orden internacional, Cursos de Derecho Humanos de Donostia-San Sebastián,
volumen VI, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2006, pp. 413-458, pág. 418-419.
1559 La Administración de Bush hijo quiso difuminar las normas de derecho humanitario amparándose
en que su conflicto con “Al Qaeda” no era, técnicamente hablando, un conflicto armado. Pero olvidó,
muy a conveniencia, que los derechos humanos constituyen un telón de fondo inamovible. Véase María
Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a la sentencia…, op. cit., pág. 8-10.
1560 Las normas aplicables, señala Sánchez Legido, no pueden quedar al albur de una de las partes.
Ángel Sánchez Legido, « «Guerra contra el…, op. cit., pág. 430.
1561 Bajo esta dialéctica, opina Ferrajoli, se produce la criminalización del enemigo y la militarización
de la justicia. Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 237 y ss.; véase Massimo La
Torre, «Tortura y principio de legalidad», en Rafael de Asis, David Bondía, Elena Maza (coords.), Los
desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 341-350, pág. 344-345.
1562 Como ha enfatizado Abellán Honrubia en su interesante perspectiva sobre el tema, en Abu Ghraíb y
Guantánamo el derecho internacional humanitario fue vulnerado de manera flagrante. Véase Victoria
Abellán Honrubia, «Infracciones graves a los convenios…, op. cit., pág. 245-264.
439
han amenazado con convertir al gran país del norte en lo que, precisamente, aquel
infausto presidente decía combatir. Sin embargo, pese a lo riguroso del embate y gracias
a que las bases del derecho humanitario estaban firmemente asentadas en la consciencia
pública, las interpretaciones soberanistas del Gobierno Bush fueron contestadas con
prontitud. Lo fueron desde el propio orden interno, ámbito en el que, junto a otras
disposiciones, sentó precedente el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en su sentencia
sobre el caso Hamdam v. Rumsfeld, resolución en la que se afirmó la importancia del
artículo 3 común como estándar mínimo de protección aplicable en cualquier conflicto
armado.1563 Y lo fueron en la esfera internacional, en la que este asunto encontró
respuesta en varias resoluciones de la Asamblea General, tales como la Res. 60/288 y la
Res. 60/129, que expusieron con política nitidez un dictado jurídico elemental: toda
lucha antiterrorista debe someterse al derecho internacional.1564 Así, el sesgo rupturista
tomado por la soberanía estadounidense fue presa de la pronta respuesta jurídica que le
brindó su propio sistema democrático y de la no menos tajante contestación que
encontró en el sistema jurídico internacional, caracterizado hoy, cabe repetirlo, por su
apego a principios y normas de contenido humanista.1565
Más allá de las adaptaciones, problemas y rechazos esbozados, el derecho
internacional humanitario es objeto de la crítica particularista general que también se
vierte sobre los derechos humanos. Este tipo de cuestionamiento puede ser contestado
________________
1563 María Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a la sentencia…, op. cit., pág. 230; Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 39. Tras examinar
tres casos señeros: Hamdi et al. contra Rumsfeld, Rumsfeld et al. contra Padilla et al. y Rasul et al.
contra Bush et al., Dworkin opina que el gobierno estadounidense debe tratar a los prisioneros de
Guantánamo como prisioneros de guerra o como criminales sujetos al proceso penal, concluyendo que el
trato brindado bajo la Presidential Military Order no sólo insostenible desde el punto de vista moral, sino
que también contraría a la propia constitución estadounidense. Véase Ronald Dworkin, «Guantánamo y la
Corte Suprema de EE.UU», Claves de Razón Práctica, octubre, nº 146, pp. 4-11, pág. 9.
1564 Véase Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 36.
1565 Si acaso cabe hablar de “nuevas guerras”, mucho más cabe hacerlo de la existencia de un nuevo
humanitarismo. Este, afirma Duffield, se elevaría como una respuesta genuina y concreta pergeñada
frente a las complejidades que caracterizan a las nuevas guerras. Mark Duffield, Las nuevas guerras…,
op. cit., pág. 117. La relación entre humanitarismo y derecho humanitario es, en cualquier caso, directa y
necesaria. Toda respuesta construida desde este ordenamiento desarrolla, en mayor o menor grado, el
ideal humanitarista.
440
a partir de los mismos argumentos que suelen utilizarse para responder a los discursos
particularistas lanzados contra los derechos humanos. Resumiendo, pues, lo dicho al
respecto, cabe subrayar que el orden humanitario ha dejado atrás su génesis occidental
para actuar como mecanismo imprescindible de la convivencia intercultural, convertido
en pieza clave de legitimidad dentro de un orbe que se asegura con él el contar con unas
bases mínimas contra la violencia.1566 Con los avances jurisprudenciales habidos, en
especial, con la instauración del TPI, este orden ha alcanzado una mejor concreción que
los derechos humanos, normas que todavía no encuentran el apoyo de una instancia
jurisprudencial similar. Pero, tanto el orden humanitario como los derechos humanos
más valiosos comparten una garantía final, conformada por los estatutos que dan vida a
una ultima ratio, el ámbito punitivo internacional; por su condición, la cabeza de playa
normativa mejor asentada en el territorio de la soberanía estatal.
Corolario de la importancia adquirida por los principios sustanciales del sistema
internacional, el derecho perentorio, los derechos humanos y el derecho humanitario, es
el denominado por algunos autores Derecho internacional penal y por otros Derecho
penal internacional,1567 rama jurídica que actúa como garante final de la vigencia y
_______________
1566 Dicha génesis es discutida. Por ejemplo, Lamp, alega que el derecho internacional humanitario tiene
muchas raíces no occidentales. Nicolás Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 239. Sin detenerme
en la discusión, cerrada para mí por el hecho de que las bases esenciales de este derecho, plasmadas a
través de fuentes consuetudinarias y convencionales de la época clásica, tengan un dibujo
inequívocamente occidental, creo que el ordenamiento humanitario constituye un elemento básico dentro
de los fundamentos y la lógica del actual derecho internacional. No hay derecho internacional sin
advocación a la paz y ésta no es posible sin un derecho que restrinja decididamente la guerra, restricción
que no tiene sentido si no se extiende transformándose en un derecho humanitario.
1567 La evolución histórica de las normas penales en la esfera internacional ha estado marcada por el
principio territorial. Véanse H. Donnedieu de Vabres, Introduction a l'Étude du…, op. cit., pág. 196 y ss.;
Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op. cit., pág. 38 y ss.. En consonancia con dicha impronta,
muchos autores siguen otorgando gran importancia a las fuentes de origen interno. Véase Juan José DíezSánchez, El derecho penal internacional (Ámbito espacial de la ley penal), Colex, Madrid, 1990, pág. 17,
25-27. La expresión Derecho penal internacional refleja bien esta opción. Véase Kai Ambos, «Derechos
humanos y derecho penal…, op. cit., pág. 85. Autores muy relevantes la utilizan, aún cuando asienten de
manera preferente las bases de la exigibilidad penal en fuentes internacionales, cosa que hacen, por
ejemplo, M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 81-82; Julio Barboza,
«International Criminal Law», Recueil des Cours, Academie de Droit International de La Haye, vol. 278,
1999, pp. 9-199 y Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op. cit.. 112 y ss.. En cambio, Rizzo,
441
efectividad de todos ellos. Precisamente, la implantación de una nueva tendencia en la
configuración de la función jurisdiccional en sede internacional coincide con el
momento en el que entra en crisis su principal impedimento: la reivindicación
intransigente de la soberanía.1568 Esta vertiente es, quizá, la parte del Derecho
internacional que más progresos ha alcanzado durante los últimos años. Su largo
desarrollo, su arraigo consuetudinario, así como su continua probatura en los conflictos
y situaciones que han marcado el cambio de siglo, le han dado un grado de concreción
mucho mayor que el que caracteriza a otras partes del ordenamiento internacional, que
se muestran bastante más lábiles frente a las asimetrías de poder y ante la escasa
hondura institucional que, muchas veces, presenta dicho orden. En la confrontación
_______________
pensando que los bienes jurídicos protegidos pertenecen al derecho de gentes, opina que la
denominación más adecuada es la de Derecho internacional penal. Romano Rizzo, «Algunas precisiones
sobre el Derecho internacional penal y el Derecho penal internacional», en Anuario Hispano-LusoAmericano de Derecho Internacional, nº 18, 2007, pp. 507-523, pág. 517. Aún cuando opte por la
fórmula Derecho penal internacional, Ezquerra recalca el carácter limítrofe que posee este derecho, su
composición heterogénea, tributaria del orden penal, del derecho procesal penal y del derecho
internacional. José Javier Ezquerra Ubero, «La importancia creciente del Derecho penal internacional»,
Revista del Poder Judicial, tercer trimestre, n º 75, 2004, pp. 117-134, pág. 120. En mi opinión, ambas
definiciones recogen la idea de que las normas penales aplicables internacionalmente protegen bienes
internacionales y tienen eficacia con independencia de la soberanía estatal. Esto es lo importante. De
todas formas, el ámbito jurídico internacional de las mismas no parece que sea algo discutible. Pese a que
las peculiaridades de la dogmática penal y la enorme cantidad de materiales que van convergiendo en ella
parecen apuntar hacia la consolidación de una rama jurídica autónoma, su imbricación en el Derecho
internacional es consustancial. Es lo que se desprende con cierta claridad de la definición de Derecho
penal internacional dada por Bassiouni, autor que liga el concepto con: «Los aspectos del sistema jurídico
internacional que regulan, a través de obligaciones jurídicas internacionalmente asumidas, las conductas
cometidas por individuos, personalmente o en su calidad de representantes o por colectividades, que
violan prohibiciones internacionalmente definidas para las que se prevé una sanción penal.» M. Cherif
Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 80; en el mismo sentido véanse las opiniones de
Julio Barboza, «International Criminal Law…, op. cit., pág. 24; Kai Ambos, «Derechos humanos y
derecho penal…, op. cit., pág. 85; «Temas de Derecho Penal Internacional…, op. cit., pág. 19-20. Para
tener una idea de conjunto sobre la evolución del Derecho internacional penal resulta útil leer los trabajos
de José Manuel Pelaéz Marón, «El desarrollo del Derecho internacional penal…, op. cit., pág. 89-140; y
tampoco sobra dar un vistazo al apartado que, a este particular, dedica Werle. Gerhard Werle, Tratado de
Derecho penal…, op. cit., pág. 38 y ss..
1568 Angela del Vecchio, «Corte Penale Internazionale nel cuadro di crise della soveranitá degli Stati»,
La Comunitá Internazionale, vol. LIII, nº 4, 1998, pp. 630-652, pág. 650.
442
entre soberanía y derechos humanos, el derecho penal internacional participa, subraya
Werle, protegiendo a estos últimos, dando una respuesta al fracaso de los mecanismos
tradicionales de protección que les son propios y que se han mostrado ineficaces.1569
Dotado con una estructura que se ha ido armando poco a poco, a través de una dinámica
de trasvase e interpenetración, decantándose de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, el derecho penal internacional se ha convertido en un orden
jurídico universal y perentorio que busca proteger el núcleo vital de los valores e
intereses que son comunes a toda la comunidad internacional, en especial, aquellos
relacionados con la vida y la dignidad humanas, y, para conseguirlo, persigue los
crímenes de Estado y a sus perpetradores.1570 Así, esta rama se eleva como una última
frontera jurídica frente a las prerrogativas de la soberanía, que, de esta forma se ve,
traspasada por sus directrices.1571 El derecho penal internacional persigue ilícitos que
guardan relación directa con el poder político, poder que detentan y manejan individuos
concretos.1572 Su vigencia y eficacia depende, pues, tanto de su capacidad para
imponerse a los Estados como de su aptitud para encausar a aquellos individuos que
violen sus normas, yendo más allá de la voluntad del Estado al que tales individuos
_______________
1569 Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 106.
1570 Véanse M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 49-50; Alicia Gil Gil,
Derecho penal internacional, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 1999, pág. 52-53; Kai Ambos, «Derechos humanos
y derecho penal…, op. cit., pág. 86-89.
1571 Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 83.
1572 Como Díez Picazo enfatiza, la criminalidad gubernativa viene definida por el hecho de que sus
autores disponen de medios que son privativos del Estado. Luis María Díez-Picazo, La criminalidad de
los gobernantes, Crítica, Barcelona, 2000, pág. 13-14. Ciertamente, la criminalidad estatal es un punto
referencial para Derecho penal internacional. Véase Ilias Bantekas, International Criminal Law, 4 ed.,
Hart Publishing, Oxford y Portland, Oregon, 2010, pág. 16-19. Por supuesto, pueden perpetrarse crímenes
internacionales sin que concurran los poderes del Estado, como ocurre, por ejemplo, cuando los crímenes
son realizados por una facción rebelde o son cometidos por un grupo de tipo paraestatal. Pero, sin duda,
las situaciones que han primado a través de la historia tienen que ver con crímenes internacionales
cometidos por las autoridades estatales. Estas, repito, suelen estar en posesión de los recursos masivos
que alimentan típicamente la macrocriminalidad. Por lo demás, esta cuestión ha abierto la puerta a una
compleja dogmática penal, que intenta hacerse cargo, por ejemplo, de la acción de empresas criminales
emprendidas en grupo o de la responsabilidad indirecta de quienes, sin haber participado en el hecho
delictivo material, se encuentran en la cúspide del sistema que ha ordenado su comisión, formas de
ejecución y participación típicas de los crímenes de Estado que plantean grandes problemas de
causalidad, prueba y autoria. Véase Ilias Bantekas, International Criminal Law…, op. cit., pág. 51 y ss..
443
pertenezcan y de las excepciones que pueda proponer el país en el que residan o se
encuentren.1573 El derecho internacional penal se apoya en dos pilares básicos que
expresan las necesidades lógicas de su configuración y funcionamiento: la primacía del
derecho internacional y la responsabilidad internacional penal de carácter individual.1574
Ambos principios son, por su propia naturaleza y debido a su evolución histórica,
incompatibles con la versión tradicional de la soberanía estatal.
La primacía, traducida como capacidad para imponerse de manera autónoma,
constituye uno de los principios fundamentales del orden jurídico internacional.1575 A
medida que el derecho internacional fue alcanzando mayores cotas evolutivas, la
primacía se desarrolló jurisprudencialmente.1576 Hoy puede decirse que es un principio
que responde a un acuciante requerimiento histórico: la necesidad de encauzar los
múltiples conflictos que se generan en el seno de una sociedad, la sociedad internacional
contemporánea, en la que confluyen intereses y ordenamientos diversos, que, además,
son, no pocas veces, divergentes, contradictorios y hasta hostiles entre ellos y respecto
al orden internacional mismo. Pero, con todo, en esta necesidad crucial no reside la
justificación última del principio de primacía del derecho internacional. Dicha
justificación radica, sobre todo, en la superioridad cualitativa que poseen los intereses
________________
1573 Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 52-53.
1574 Véanse, entre otros autores, Juan Antonio Carrillo Salcedo, «La Cour pénale internationale:
L'humanité trouve une place dans le Droit international», Revue Générale de Droit International Public,
tomo CIII-1999, pp. 23-29, pág. 23; Rosario Huesa Vinaixa, «Hacia una protección penal internacional de
los derechos humanos», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San
Sebastian, vol. I, Universidad del País Vasco, 1999, Bilbao, pp. 307-328, pág. 308; Antoni Pigrau Solé,
«Hacia un sistema de justicia internacional penal: cuestiones todavía abiertas tras la adopción del Estatuto
de Roma de la Corte Penal internacional», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una
jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación
Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales/B.O.E., Madrid, 2000, pp.
63-74, pág. 71-73.
1575 Ibídem, pág. 73; Cesáreo Gutiérrez Espada, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 624.
Kelsen definió la primacía como nota esencial del derecho internacional. Hans Kelsen, Principles of
International…, op. cit., pág. 584.
1576 La prevalencia del Derecho internacional se convirtió en un principio consagrado a partir de las
diversas sentencias del TPJI que fueron estimando tal cosa. Véase al respecto, el interesante trabajo de
María Asunción Orench y del Moral, El Derecho Internacional como…, op. cit., pág. 276 y ss..
444
que el ordenamiento internacional defiende.1577 Esto se deduce de la naturaleza
autónoma y superior que detentan determinadas parcelas del derecho internacional
contemporáneo, tales como el ius cogens1578 o el núcleo duro de los derechos humanos.
Nociones como las de inderogabilidad, universalidad o imperatividad sólo tienen
sentido si van unidas a este principio. La primacía de las normas internacionales no
depende de ningún tipo de reconocimiento interno, puesto que se sustenta en sí misma,
enlazada a la legitimidad y eficacia del ordenamiento internacional, única fuente lógica
y real de su vigencia.1579 Así, constituye un principio regulativo general al que la
soberanía estatal, en tanto haz de funciones jurídicas amparadas por dicho orden, debe
sujetarse. En el concreto ámbito penal, la primacía asegura que sea este ordenamiento el
que determine, de forma definitiva y con independencia de lo establecido por los
derechos internos, la tipicidad del hecho ilícito y sus consecuencias jurídicas.1580 En
dicho ámbito, la primacía constituye un principio estructural primario.1581 Como tal,
despliega toda clase de efectos: entre otros, niega virtualidad jurídica al cumplimiento
de las leyes internas en los casos en las que estas violen gravemente los derechos
humanos fundamentales,1582 impidiendo, de esta manera que disposiciones estatales
deroguen el contenido mínimo de estas normas en los casos en los que llegue
_________________
1577 L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op.
cit., pág. 46; Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho internacional…, op. cit., pág.
13-31; José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international à la vielle…, op. cit., pág. 295 y ss..
1578 Como es bien sabido, el derecho cogente posee una obligatoriedad taxativa que es por completo
ajena a lo que digan las normas propias del derecho interno. Su validez y su vigencia son, en este sentido,
ajenas a lo que estos derechos puedan disponer. Véanse, entre otros, los comentarios de: Juan Antonio
Carrillo Salcedo, Soberanía del Estado…, op. cit., pág. 269; Antonio Remiro Brotons, Derecho
Internacional Público…, op. cit., pág. 74-75; Rossana González González, El control internacional de la
prohibición de la tortura y otros tratos o penas inhumanos y degradantes, Universidad de Granada,
Granada, 1998, pág. 62-63.
1579 Véanse ibídem; Araceli Mangas Martín, «La recepción del Derecho internacional por los
ordenamientos internos», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público,
11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 191-209, pág. 193; Antonio Marín López, «Derecho internacional y
Constitución estatal», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1, 1998, pp.
333-358, pág. 335.
1580 Antoni Pigrau Solé, «Hacia un sistema de justicia…, op. cit., pág. 72.
1581 Ibídem, pág. 71-73.
1582 L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho…, tomo I, vol 2, op. cit., pág. 327.
445
a declararse un estado de emergencia, prevención contenida en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos (art. 15.1), la Convención Americana de
Derechos Humanos (art. 27.1) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 41),1583
también sirve para denegar la juridicidad de las leyes de amnistía,1584 o permite, incluso,
tal y como apunta Remiro Brotons, que el derecho penal internacional pueda ser usado
como parámetro interpretativo de los tipos penales internos, como elemento calibrador
de la equivalencia entre los tipos incorporados en los distintos derechos nacionales y
como el derecho al que atiendan los órganos internacionales en caso de controversia.1585
Muchos son los documentos y decisiones internacionales que avalan la primacía del
orden internacional. Entre otros, la sentencia del TPJI relativa al asunto Wimbledon,1586
el dictamen del TIJ acerca de las reservas a la Convención para la prevención y
represión del crimen de Genocidio,1587 el Convenio de Viena Sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, en sus preceptos 26, 27 y 60.5, y el Proyecto de Código sobre
Responsabilidad internacional de los Estados, en sus artículos 1 y 3,1588 Por su parte, las
jurisdicciones nacionales también han acogido esta premisa, que se encuentra presente
_______________
1583 Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica internacional de las situaciones de
violencia interna», Anuario-Luso-Hispano-Americano de Derecho Internacional, nº 14, 1999, pp. 33-75,
pág. 56-57.
1584 Véanse Diego López Garrido, «La impunidad nacional de los delitos de genocidio, terrorismo y
tortura cometidos en Chile y Argentina», en Mercedes García Arán y Diego López Garrido (coords),
Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp.
57-60, pág. 59; Esperanza Orihuela Calatayud, «Aplicación del Derecho internacional humanitario por
las jurisdicciones nacionales», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal
internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/ Asociación Española de
Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales/BOE, Madrid., 2000, pp. 237-264, pág.
261-262.
1585 Antonio Remiro Brotons, «La responsabilidad penal individual por crímenes internacionales y el
principio de jurisdicción universal», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de un jurisdicción
penal internacional, Colección Escuela diplomática nº 4, Escuela diplomática/Asociación Española de
Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales/B.O.E., Madrid, 2000, pp. 193-235,
pág. 202.
1586 T.P.J.I., Serie A, n. 1: 30 y 33.
1587 T.I.J., Rec, 1951: 23-24.
1588 Texto aprobado por el Comité de redacción de la CDI el 26 de julio de 2001. Véase el texto en
Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional. Tratados y otros documentos..., op. cit., pág.
297-305.
446
en numerosas decisiones internas, aunque lo han hecho, como a nadie puede escapar,
con distintos grados de aceptación y con claras divergencias.1589
La idea de responsabilidad internacional nació vinculada a la conducta de los
Estados. En consonancia con el carácter exclusivo que, desde la aparición del modelo
westfaliano, fue otorgado a la subjetividad estatal, inicialmente sólo los Estados fueron
considerados capaces de detentarla.1590 Debido a ello, se configuró como un elemento
sujeto a principios soberanistas tales como la reciprocidad o la no injerencia, en los que,
ciertamente, no resultaba fácil encajar la esencia perentoria y universalista que la idea
________________
1589 Entre los numerosos ejemplos de decisiones judiciales internas que han contribuido a apuntalar el
principio de primacía puede hacerse mención de su reconocimiento por la Corte Suprema de la República
Argentina en el caso Ekmekdejian c. Sofovich (véase Miguel Ángel Espeche Gil, «Fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina reconociendo la primacía del Derecho internacional sobre el
derecho interno», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, nº 10, 1993, pp. 161170); y, también, el uso de la primacía que hizo la justicia griega en oposición a la tesis soberanista
esgrimida por Alemania en el caso Prefecture of Voiotia v. República Federal Alemana (véase Ilias
Banketas, «Prefecture of Voiotia v. Federal Republic of Germany. Case Nº 137/1997. Court of First
Instance of Leivadia, Greece, 30 october 1997», American Journal International Law, vol. 92, nº 4,
octubre, 1998, pp. 756-768). Entre los casos en los que la primacía del orden internacional no fue
reconocida puede citarse la respuesta que tuvo el caso anteriormente citado en la jurisdicción alemana,
cuyo Tribunal Supremo rechazó, el 26 de junio de 2003, conceder el exequatur pedido por la justicia
helena (
; en un sentido muy distinto, el famoso caso Eichmann, causa que los jueces israelíes ventilaron
amoldando las premisas de Núremberg para basarse en tipos construidos ex post facto en el Estado de
Israel (Attorney-General of the Governement of Israel v. Adolf Eichmann, 29 de mayo de 1962,
International Legal Review, vol. 36, pp. 277-342; véase Hanna Arendt, Eichmann en Jerusalén…, op.
cit.); el célebre caso Álvarez Machaín en el que la Corte Suprema de Estados Unidos reafirmó la primacía
del derecho interno estadounidense (véase Rodolfo Cruz Miramontes, «La sentencia Álvarez Machaín y
el orden jurídico internacional», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, nº 10,
1993, pp. 144-159); y el voto mayoritario de la sentencia de la House of Lords en el caso Pinochet, de 24
de marzo de 1999 decisión que puso de manifiesto, como escribe Villalpando, el escepticismo de la
mayoría de los jueces-lores sobre la posibilidad de que el derecho inglés permitiese juzgar crímenes
contra la humanidad cometidos fuera del Reino Unido. Santiago Villalpando, L’ affaire Pinochet…, op.
cit., pág. 407.
1590 Véase Manuel Pérez González, «La responsabilidad internacional (I): El acto internacionalmente
ilícito», en Manuel Díez De Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos,
Madrid, 1997, pp. 657-679, pág. 657-658.
447
desprendía.1591 Sólo cuando los Estados se dieron cuenta de que había que proteger
intereses colectivos fundamentales y recurrieron a una perspectiva más profunda de lo
que debía ser la responsabilidad internacional, capaz de subordinar claramente las
conductas estatales y de involucrar de manera directa a los individuos que actuaban en
nombre del Estado, pudo surgir la responsabilidad individual en el ámbito
internacional.1592 A medida que sucesivas transgresiones fueron superando el esquema
estatalista tradicional, la necesidad de establecer un tipo de responsabilidad que
impidiera a los individuos parapetarse tras la figura del Estado fue haciéndose
imperiosa. El punto culminante de esta evolución se alcanzó con la implantación, tras la
Segunda Guerra Mundial, de una noción precisa de crímenes contra la humanidad.1593 A
_______________
1591 El asesinato de Orlando Letelier, antiguo ministro de Defensa de Salvador Allende y de su secretaria
Ronie Moffit, en Washington, derivó en condenas para sus autores materiales e intelectuales; sin
embargo, tuvo, en el marco de la responsabilidad estatal, un corolario menos resolutivo, que sintetizó muy
bien tanto las carencias institucionales y funcionales de la responsabilidad estatal como el acerbo apego
de Chile a la soberanía clásica: Una comisión bilateral se encargó de solventar las reclamaciones civiles
de la familia Letelier y Chile aceptó pagar una indemnización. Pero Chile aceptó ex gratia. Francisco
Orrego, en opinión separada, subrayó que Chile reconocía como única fuente de la indemnización a la
propia decisión de la comisión. Véase «Chile-United States Commission Convened under 1914 Treaty for
the Settlement of Disputes: Decision with Regard to Dispute Concerning Responsibility for the Deaths of
Letelier and Moffitt», International Legal Materials, vol. XXXII, nº 1, enero, 1992, pp. 3 y ss..
1592 Huesa Vinaixa destaca la existencia de una relación genética entre la responsabilidad internacional y
el derecho internacional humanitario. Rosario Huesa Vinaixa «Hacia una protección penal
internacional…, op. cit., pág. 308. Sobre la construcción de la responsabilidad individual como ámbito
distinto y separado de la responsabilidad propia de los Estados, véase Pierre-Marie Dupuy, «Individual
Criminal Responsability v. State Responsability», en Antonio Cassese (ed.) The Rome Statute for an
International Criminal Court, Oxford University Press, Oxford, 2002, pp.--1593 Lo apuntan, entre otros, M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 60 y ss.;
Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos humanos…, op. cit., pág. 115 y ss.;
Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia de los Estados…, op. cit., pág. 33 y ss.; Isabel
Albadalejo Escribano, «Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala», en Antonio Blanc
Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la
Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid., 2001, pp. 243-277, pág. 244. La responsabilidad
internacional individual posee precedentes bastante más antiguos. Bassiouni, por ejemplo, señala su
presencia en procesos iniciados en fechas tan tempranas como los años 1268 y 1474. M. Cherif Bassiouni,
Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 60. Por otra parte, no hay que olvidar que los estudios
sobre la misma también comenzaron bastante antes del año 1945. Véase Pascual Fiore, Tratado de
Derecho penal internacional y de la extradición, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1880.
448
partir de ese instante, pudo levantarse la arquitectura de una clase de responsabilidad
distinta y separada de la estatal, que, al no estar sometida a las reglas soberanistas que
caracterizaban a ésta, se situó más cerca del significado último que la noción genérica
de responsabilidad entraña.1594 La nueva responsabilidad fue forjada a partir de los
fundamentos éticos y jurídicos del derecho bélico y ha ido evolucionando hasta
convertirse en prioritaria, independiente, directa y excepcional, notas que la alejan
bastante del dibujo inicial de la responsabilidad estatal.1595 Con estas características, la
responsabilidad puede actuar como principio básico del ordenamiento internacional en
la esfera punitiva.1596 Iconos de su afirmación son los artículos 49, 50, 129 y 146,
respectivamente, de los cuatro convenios de Ginebra de 1949, el Convenio para la
Prevención y sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, que la
contempla en su artículo 4, el artículo 15.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
(que enlaza la primacía con la responsabilidad internacional), la Convención contra la
tortura y otras penas o tratos crueles o degradantes de 10 de diciembre de 1984, que ha
construido, por ejemplo, sus artículos 1, 2.3 y 5.2 alrededor de la lógica de la
responsabilidad individual, el Proyecto de código de crímenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad, que la recoge en sus artículos 2 a 7, el Estatuto del Tribunal
________________
1594 Aún cuando, para concretar este trabajo, no resulte necesario profundizar en las diferencias que
existen entre ambas clases de responsabilidad, sí cabe apuntar que tales diferencias no impiden, en
absoluto, que ambas puedan coexistir, tal y como, por lo demás, recoge el artículo 25.4 del Estatuto del
Tribunal Penal internacional. Véanse Isabel Albadalejo Escribano, «Genocidio y crímenes…,op. cit., pág.
245; Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 42-43. En todo caso, la responsabilidad
de los Estados no deja de tener gran importancia puesta en relación con la responsabilidad internacional
individual. Luis Pérez-Prat, «La responsabilidad internacional ¿crímenes de Estados y/o de individuo?»,
Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, vol. 4, 2000, pp. 205-247.
La responsabilidad estatal también ha abandonado sus orígenes: el Proyecto de la CDI sobre
“Responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos” precisa, en su artículo 41, que
los Estados deben responder por violaciones graves de normas imperativas.
1595 Véanse Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 41, 52-53; Jill M. Sears,
«Confronting the Culture of Impunity: Immunity of Heads of State from Nuremberg to ex parte
Pinochet», German Yearbook of International Law, vol. 42, 1999, pp. 125-146, pág. 136.
1596 A efectos prácticos, la esencialidad de la responsabilidad internacional individual es indiscutible:
hay que tener en cuenta que, como subraya Bantekas, la mayoría de las ofensas internacionales son
cometidas hoy por individuos que actúan en nombre del Estado. Ilias Bantekas, International Criminal
Law…, op. cit., pág. 17. Y su fecundidad teórica tampoco es menor: Anne Peters, por ejemplo, sustenta
su concepción de derecho penal global en ella. Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit. pág. 80.
449
Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el artículo 7, el Estatuto del Tribunal
para Ruanda en su artículo 6 y el artículo 25 del Estatuto del Tribunal Penal
Internacional.1597 Bajo el impulso de estos aportes normativos, la responsabilidad
internacional individual involucra claramente a los actos acontecidos en el marco de los
conflictos internos.1598 Su extensión es, pues, general. Pero esto no implica la misma
que se encuentre bien determinada. La soberanía ofrece resistencias, que crean
inseguridad jurídica respecto a la consolidación real del principio. En ningún caso
resulta esto más evidente que en la aplicación de la responsabilidad individual a los
crímenes cometidos por los jefes de Estado y de gobierno. A través del ius
representationis omnimodae, el derecho internacional consuetudinario equiparó a los
jefes de Estado con el propio ente estatal.1599 La esencialidad de la soberanía se
reflejaba en la posición privilegiada ostentada históricamente por estos mandatarios.
Pero la posición legal de éstos bajo el derecho internacional fue sufriendo cambios
significativos. Hoy, a nadie puede escapar que la reevaluación del papel del Estado
obliga a nuevas interpretaciones de lo que deben ser las facultades de los representantes
principales del Estado.1600 En sus términos, el principio de responsabilidad internacional
individual contribuye a delimitar tales facultades. Y lo hace dejando grietas profundas
en la institución que, precisamente, el derecho soberanista había ideado con el fin de
________________
1597 Véanse los textos de estos documentos en la recopilación de Esperanza Orihuela Calatayud,
Derecho internacional humanitario…, op. cit.; el texto del Estatuto del TPI puede verse en:
http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/ADD16852-AEE9-4757-ABE7-9CDC7CFO2886/140177/Rome
Statute Spanish.pdf. Los estatutos de los tribunales de Yugoslavia y Ruanda tuvieron un grado de
aceptación que, recalcan Simma y Paulus, demuestra una opinio iuris suficiente como para que pueda
hablarse de un derecho consuetudinario emergente en materia de responsabilidad individual internacional.
Bruno Simma, Andreas Paulus «The Responsability of Individuals for Human Rights Abuses in Internal
conflicts: A positivist View», American Journal International Law, vol. 93, nº 2, abril, 1999, pp. 302316, pág. 309-310. La aceptación del Tribunal Penal Internacional, con todos sus espacios de sombra,
también. Sobre las posturas que los distintos países mantuvieron sobre los términos en que debía ser
redactado el Estatuto de Roma, véase Jean Marcel Fernandes, La Corte Penal Internacional. Soberanía
versus justicia universal, Temis/Ubijus/Zavalia, Bogotá, México D.F., Madrid, Buenos Aires, 2008.
1598 Esperanza Orihuela Calatayud, Aplicación del Derecho internacional…, op. cit., pág. 250-251.
1599 Véase Arthur Watts, «The Legal Position in International Law of Heads of States, Head of
Governement and for Foreign Ministers», Recueil des Cours de l?Académie de Droit international de La
Haye, 247, III-1995, pp. 9-130, pág. 36.
1600 Véase ibídem, pág. 31-32, 36.
450
proteger a los altos dignatarios de sus consecuencias, la llamada inmunidad de
jurisdicción.1601 Dejando para más adelante su análisis, cabe concluir que el principio de
responsabilidad individual cabalga sobre una casuística de transición, suficientemente
clara para establecerlo, pero no tanto como para llevarlo hasta sus últimas
consecuencias, aquellas que acabarían con las ambigüedades y la indeterminación.
Tanto el principio de primacía del derecho internacional como el de responsabilidad
internacional individual actúan como precursores del proceso de cristalización
normativa del derecho penal internacional. No son la consecuencia de tal cristalización,
y, por ende, no necesitan de una vigencia indiscutida. Sus efectos se derraman sobre
todos los elementos básicos de aquel derecho y modulan su devenir de manera
inherente.
Diversos acontecimientos han impulsado el fortalecimiento del sistema internacional
penal en detrimento del principio de soberanía. Entre ellos cabría destacar la creación de
tribunales internacionales ad hoc destinados a juzgar los actos más atroces cometidos
durante los conflictos de la antigua Yugoslavia y Ruanda y, sobre todo, la tibia pero
aclamada instauración del Tribunal Penal Internacional, primera instancia judicial
internacional permanente y preestablecida que logra asentarse en la esfera de lo
internacional penal.1602 Estas instancias supranacionales, han tenido una virtualidad
_______________
1601 Sears opina que existe un conflicto irreconciliable entre la responsabilidad penal internacional y la
inmunidad de los jefes de Estado, Jill M. Sears, «Confronting the Culture of…, op. cit. pág. 146.
1602 En lo que se refiere a la primera de las instancias judiciales citadas arriba, creada mediante la
Resolución 827 del Consejo de Seguridad de 25 de mayo de 1993, sus aportaciones para la consolidación
de los principios del derecho penal internacional han sido analizadas, entre otros, por: E David, «Le
Tribunal International Pénal pour l'Ex-Yougoslavie», Revue Belge de Droit International, 1992/2, pp.
585-595; Theodor Meron, «War Crimes in Yugoslavia and the Developement of International Law»,
American Journal International Law, Vol. 88, Nº 1, enero, 1994, pp. 78-87; Alain Pellet, «Le tribunal
criminel international pour l'Ex-Yougoslavie. Poudre aux yeux ou avancée decisive?», Revue Generale de
Droit International Public, 1994-1 (vol 98), pp. 7-60; George H. Aldrich, «Jurisdiction of the
International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia», American Journal International Law, vol.
90, nº 1, enero, 1996, pp. 64-69; F. Lattanzi, «La Primazia del Tribunale Penale Internazionale per la ex
Iugoslavia sulle giurisdizione interne», Rivista di Diritto Internazionale, 1996-3, vol. 79, pp. 597-619;
ocupándose del tema en la doctrina española, entre otros autores: Antoni Pigrau Solé, «Reflexiones sobre
el Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia desde la perspectiva de la codificación y el
451
política importante, en la medida en que sus actuaciones no han supuesto una ruptura de
la soberanía de los Estados llevada a cabo desde la soberanía de otros Estados. En su
_______________
desarrollo progresivo del Derecho Internacional», Anuario Hispano Luso Americano de Derecho
Internacional, (vol. XI), 1994, pp. 211-252; Carlos R. Fernández Liesa, «El Tribunal para la antigua
Yugoslavia y el desarrollo del Derecho internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol.
XLVIII, nº 2, 1996, pp. 11-44; Consuelo Ramón Chornet, «El Tribunal penal internacional para la ex
Yugoslavia y el desarrollo progresivo del Derecho Internacional», Jueces para la democracia, 1996-1
(vol. 25), pp. 111-114. Acerca del tribunal que se ha encargado de juzgar los crímenes internacionales
cometidos en el país africano, instaurado por la Resolución 955 del Consejo de Seguridad de 8 de
noviembre de 1994, pueden consultarse los trabajos de L. Johnson, «The International Tribunal for en la
Rwanda», Révue International de Droit Pénal, 1996, nº 12 (vol. 67), pp. 211-232; S.D. Murphy, «The
Rwanda Tribunal», New Zeland Law Journal, noviembre 1998, pp. 399-400; y en lengua española los
estudios de: F. Pignatelli y Meca, «El Tribunal Penal Internacional para Ruanda», Revista Española de
Derecho Militar, 1995, vol. 65, pp. 389-430; A.M. Ríos Cabrera, «El Tribunal internacional para el
enjuiciamiento de los crímenes perpetrados en Ruanda», Justicia, 1996, (vol. 96/3-4), pp. 677-730. Por su
parte, estudios interesantes sobre el peso que la instauración del Tribunal Penal Internacional ha tenido
sobre la consolidación del Derecho penal internacional son, entre otros, los emprendidos por: B. F.
McPherson, «Building an International Criminal Court for the 21st century», Connecticut Journal of
International Law, 1998-1, vol. 13, pp. 1-60; Antonio Cassese (ed.), The Rome Statute for and
International Criminal Court, Oxford, Oxford University Press, 2002; y, dentro de las aportaciones
doctrinales vertidas en español, los de: María Dolores Bollo Arocena, «El ejercicio de la jurisdicción por
el Tribunal Penal Internacional permanente conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto de
Roma de julio de 1998», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San
Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, pp. 329-367; Antoni Pigrau Solé, «Hacia un
sistema de justicia internacional penal: cuestiones todavía abiertas tras la adopción del Estatuto de Roma
de la Corte Penal internacional», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción
penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación Española de
Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales/B.O.E., Madrid, 2000, pp. 63-74; José
Luis Rodríguez Villasante y Prieto, «Aspectos penales del Estatuto de la Corte Penal Internacional», en
Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela
Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación española de profesores de Derecho internacional y
Relaciones internacionales/BOE, Madrid, pp. 133-162; Francisco Javier Quel López y Mª Dolores Bollo
Arocena, «La Corte Penal Internacional: ¿Un instrumento contra la impunidad?», en Antonio Blanc
Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la
Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 147-168; Jean Marcel Fernandes, La Corte Penal
Internacional…, op. cit.; Philippe Couvreur, «El balance histórico sociológico de la Corte», en AA.VV.
Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2007, Universidad del
País Vasco, Bilbao, 2007, pp. 205-223.
452
condición de tribunales auténticamente internacionales, no recrean la jurisdicción de un
Estado o de un grupo de Estados, sino que materializan la capacidad de juzgar de la
misma comunidad internacional. De esta manera, sus acciones no entran en colisión con
la independencia e igualdad de los Estados, que sólo se ve restringida frente a la
institución jurisdiccional en sí, algo que resulta más que evidente en el caso del Tribunal
Penal Internacional.1603 Además, la instauración de estos tribunales desarbola otro de los
cuestionamientos que más comúnmente han sido esgrimidos por los defensores de la
soberanía: la falta de apoyatura legal para su instauración. Y, asimismo, al contrario de
lo que ocurre cuando los Estados asumen una jurisdicción supraterritorial sin una
conexión clara con el caso, estos tribunales tienen un sólido encaje en el derecho
consuetudinario.1604
En paralelo al desarrollo del Derecho penal internacional bajo la estructura de los
tribunales penales internacionales, la soberanía tradicional ha sido desafiada por la
jurisprudencia vertida por los diversos órganos jurisdiccionales nacionales que han ido
cuestionando, cada vez con mayor frecuencia, los actos susceptibles de atentar
gravemente contra los derechos humanos y el derecho humanitario cometidos por
individuos de terceros países bajo la soberanía de sus respectivos Estados. En los
últimos años, en diversos estrados nacionales y en unos pocos tribunales híbridos, a
partir de las bases del derecho penal internacional, se han ido poniendo en liza dos
conceptos paralelos pero opuestos, la jurisdicción universal y la inmunidad soberana.
Ambos forman una dicotomía subalterna inherentemente unida a la dicotomía básica
que enfrenta a la soberanía con los derechos humanos.
La garantía internacional de los derechos humanos y la protección más específica
brindada por el derecho humanitario han sido reforzadas por la extensión de la idea de
jurisdicción universal. La existencia de múltiples Estados, cada uno con el derecho a
percibir de manera diferente los problemas sociales que le afectan, hizo muy difícil,
como señaló en su momento el maestro Fiore, la extraterritorialidad de la ley penal.1605
_______________
1603 Véase Angela Del Vecchio, «Corte Penale Internazionale nel cuadro di crise della soveranitá degli
Stati», La Comunitá Internazionale, vol. LIII, nº 4, 1998, pp. 630-652.
1604 Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op. cit., pág. 292.
1605 Pascual Fiore, Tratado de Derecho penal…, op. cit., pág. 39-40.
453
De hecho, la territorialidad fue, desde el comienzo, el principio jurisdiccional básico del
orden penal.1606 Y es, por supuesto, una regla general que deriva directamente del
principio de soberanía.1607 Pero nunca fue un principio inamovible. Cabe recordar que el
TPJI consideró, en el asunto Lotus, que la territorialidad de la ley constituía el principio
central de la jurisdicción estatal, pero no al punto de admitirla como principio absoluto,
ni tampoco excluyó la extraterritorialidad, permitida cuando se apoyara en una
costumbre o en un tratado.1608 De esta manera, a medida que la dinámica interestatal se
iba haciendo más densa y compleja, otros principios vinieron a complementar el de
territorialidad, llegando, incluso, a reemplazarlo.1609 Con la crisis de la visión
intransigente de la soberanía apareció una nueva orientación de la función
jurisdiccional.1610 El principio de jurisdicción, competencia o justicia universal es, sin
duda, el que más lejos se encuentra de la soberanía clásica.1611 No busca, como otros
principios, resolver los problemas provocados por la aparición de un conflicto entre
distintas normativas internas, sino que, por el contrario, refleja la preeminencia de la
comunidad internacional sobre cualquier normativa de origen interno.1612 Y lo hace no
sólo respecto al Estado o Estados relacionados directamente con la cuestión tratada o
________________
1606 Véanse H. Donnedieu de Vabres, Introduction a l'Étude…, op. cit..; Antonio Quintano Ripollés,
Tratado de Derecho penal internacional e internacional penal, tomo II, CSIC-Instituto Francisco de
Vitoria, Madrid, 1957, 29-30; Angela Del Vecchio, «Corte Penale Internazionale…, op. cit., pág. 649.
Juan José Díez Sánchez, El Derecho penal internacional (Ámbito espacial de la ley penal), Colex,
Madrid, 1990, pág. 31, 34-35; Ian Brownlie, Principles of Public..., op. cit., pág. 301-303.
1607 Paul Sieghart, The International Law of…, op. cit., pág. 47.
1608 Decisión de 27 de septiembre de 1927, T.P.J.I. Serie A, nº 9, pág. 18-20.
1609 Sobre los distintos principios de atribución de la jurisdicción penal, véase Ilias Bantekas,
International Criminal Law…, op. cit., pág. 329 y ss..
1610 Angela Del Vecchio, «Corte Penale Internazionale…, op. cit., pág. 650.
1611 Como señaló Quintano Ripollés, introductor del derecho penal internacional en España, este
principio es la expresión más pura de la extraterritorialidad y sirve para desligar la justicia de la
soberanía. Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho penal internacional e internacional penal,
tomo II..., op. cit., pág. 95.
1612 El principio de justicia universal, señala García Arán, se basa en el reconocimiento de la existencia
de bienes jurídicos propios de la comunidad internacional. Mercedes García Arán, «El principio de
jurisdicción universal en la L.O. del poder judicial español», en Mercedes García Arán y Diego López
Garrido (coords.), Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2000, pp. 63-87, pág. 64. En el mismo sentido, Esperanza Orihuela Calatayud, «Aplicación del
Derecho internacional humanitario…op. cit., pág. 244.
454
con el posible encausado, sino en relación con todos los Estados, subordinados en
bloque a los intereses fundamentales de la comunidad internacional. Ciertamente, como
señala Diez Sánchez, cuando un Estado acude a la jurisdicción universal no actúa en
favor de su interés nacional ni tampoco utiliza sus potestades soberanas para reclamar
una competencia particular, sino que actúa como un representante de la comunidad
internacional, empleando competencias que ésta le ha atribuido.1613 Aunque lo haga en
consonancia con los principios que habitualmente se utilizan para regular las respectivas
jurisdicciones,1614 la utilización del principio, por sí misma, abate la concepción
tradicional de la soberanía. Como es sabido, esta concepción garantizaba que ningún
Estado ejerciera su jurisdicción sobre otro.1615 En cambio, este principio permite a todo
Estado ejercer su jurisdicción en los casos de los más graves crímenes
internacionales.1616
Esto
trastoca
de
manera
sustancial
aquella
concepción
tradicional.1617 El afianzamiento de la extraterritorialidad en detrimento de la
adscripción territorial de las potestades penales del Estado se ha ido consolidando a
través de importantes precedentes procesales. Desde luego, los juicios a Eichmann,
Barbie, Tourvier, Demjanjuk y otros, la persecución de antiguos funcionarios de la
República Democrática Alemana o el icónico caso Pinochet quedan como referentes de
una tendencia que, pese a los altibajos sufridos, parece haber consolidado su
incidencia.1618 Y lo parece, sobre todo, porque, por encima de la evidente falta de
________________
1613 Juan José Díez-Sánchez, El Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 176.
1614 Tras analizar varios casos, Remiro Brotons, Riquelme Cortado, Díez-Hochleitner; Orihuela
Calatayud y Pérez-Prat destacan que la jurisdicción universal sería consecuente con la jurisdicción
fundada en otros principios, como el principio territorial o el de personalidad activa y pasiva, por lo que,
así encajada, su papel vendría a ser complementario, subsidiario o coadyuvante. Antonio Remiro Brotons
et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1257-1259. Véanse también, Juan José Diéz Sánchez, El
derecho penal…, op. cit., pág. 176; Esperanza Orihuela Calatayud, «Aplicación del Derecho
internacional humanitario…, op. cit., pág. 244.
1615 L. Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. I…, op. cit.,
pág. 281; Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 171-172.
1616 Ilias Bantekas, International Criminal Law…, op. cit., pág. 344.
1617 Véase Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 305-306. Confróntese Michael Akehurst,
Introducción al Derecho internacional…, op. cit., pág. 239; Santiago Villalpando, «L'affaire Pinochet:
beaucop de bruit pour rian? L'Apport au Droit international de la décision de la Chambre des Lords du 25
mars 1999», Revue Générale de Droit International Public, 2000, pp. 393-427, pág. 409.
1618 Sobre el caso Eichmann, véase Attorney General v. Eichmann, Jerusalem District Court (1961) 36.
455
_______________
I.L.R. 18, 39 y Supreme Court of Israel (1962) 36 I.L.R. 277, 304; por supuesto, el conocido trabajo de
Hannah Harendt, que se centra en las aristas históricas y en las concomitancias morales y políticas del
caso, resulta imprescindible. Hannah Harendt, Eichmann en Jerusalén…, op. cit.. Cotler analiza los trazos
más importantes del caso Regina v. Finta. Irwin Cotler, «Regina v. Finta» [1994] 1 S.C.R. 701 Supreme
Court of Canada, 24 de marzo de 1994, American Journal International Law, vol. 90, nº 3, julio, 1996,
pp. 460-476. Sobre el caso Demjanjuk, véase Demjanjuk vs. Petrovsky 603 F. Supp. 1468 aff d. 776 F.
2d. 571 (6 th. Circ. 1985). En relación con los casos Barbie y Tourvier, véanse las sentencias de la Cour
de Cassation de 20 de diciembre de 1985 (Bull. Crim. Nº 407) y de 27 de noviembre de 1995 (Bull. Crim.
Nº 394), respectivamente. Por su parte, Hobe y Tietje analizan algunos postulados del derecho
internacional penal en relación con los procedimientos penales emprendidos por tribunales de la
República Federal de Alemania en contra de antiguos funcionarios y responsables políticos de la extinta
República Democrática Alemana en relación con la muerte de algunas personas que, durante la época
comunista, intentaron escapar a Occidente, casos en los que subrayan estos autores, los fundamentos de la
jurisdicción ejercida por la República Federal tenían dos bases, la ley doméstica, apoyada en el marco del
Tratado de reunificación, y el propio derecho internacional, que obligaba a la protección de derechos que,
por su naturaleza erga onmes, afectaban a los intereses de la comunidad internacional en su conjunto.
Stephan Hobe y Christian Tietje, «Governement Criminality and Human Rights, Restrictions Upon State
Sovereignty for Criminal Acts Committed by State Officials as an Aspect of German Unification»
German Yearbook of International Law, vol. 37, 1994, pp. 386-421, pág. 399-401 El caso Pinochet fue
muy importante: desnudó algunas de las lagunas y contradicciones más importantes del sistema
internacional, permitió ver el alto grado de concreción alcanzado por los valores y normas que
caracterizan a la parte más evolucionada del orden internacional contemporáneo, y, paradójicamente, dejó
en evidencia la fortaleza de los principios e instituciones ligados a la noción de soberanía. E hizo todo
esto a partir de la consideración de una cuestión fundamental, intrínsecamente unida a esta noción: la
jurisdicción extraterritorial. Véase Antonio Remiro Brotons, El caso Pinochet. Los límites de la
impunidad, Biblioteca Nueva, Madrid, 1999, pág. 61. La inmunidad soberana, una expresión clara del
significado último de la soberanía clásica, fue una cuestión esencial. Véanse Michel Cosnard, «Quelques
observations sur le décisions de la Chambre des Lords du 25 novembre 1998 et du 24 mars 1999 dans
l'Affaire Pinochet», Revue Génerále de Droit international public, nº 2, 1999, pp. 309- 328, pág.
311-312; Pierre-Maria Dupuy, «Crimes et immunites, ou dans quellle mesure la nature des promiers
empêche l'exercise des secondes», Revue Générale de Droit international Public, nº 2, 1999, pp. 289-307,
pág 293; Jill M. Sears, , «Confronting the Culture of Impunity: Immunity of Heads of State from
Nuremberg to ex parte Pinochet», German Yearbook of International Law, vol. 42, 1999, pp. 125-146;
Santiago Villalpando, «L'affaire Pinochet…, op. cit., pág. 396. Los alegatos esgrimidos por la defensa se
aferraron a la soberanía. Antonio Remiro Brotons, El caso Pinochet. Los límites…, op. cit. pág. 47.
Consecuentemente, apostaron por la jurisdicción territorial, el principio de legalidad, la no retroactividad,
la tipificación interna y, en defecto de un asidero más firme, por las agudas concomitancias políticas que
el caso conllevaba. La acusación afirmó su argumentación en los pilares del orden internacional penal.
Así, señaló la importancia de la jurisdicción universal y la de la responsabilidad penal individual, puso de
456
consenso que, cabe reconocer, todavía suscita la persecución penal universal, carencia
en la que posiciones soberanistas tradicionales, desde luego, se esconden muy poco,1619
la comunidad internacional ha asumido la idea de que se debe luchar contra la
impunidad, de que ésta ya no cabe dentro de un ordenamiento que tipifica crímenes que,
por su naturaleza y su alcance, superan las acotaciones jurídicas y las determinaciones
políticas que los Estados puedan llegar a establecer a título individual.1620
________________
manifiesto la relevancia del derecho cogente y las normas humanitarias y esbozó nuevas interpretaciones
sobre la legalidad penal, la tipificación y la retroactividad. Tras determinar cuáles eran las normas
aplicables, los jueces marcaron el límite al que llega la inmunidad cuando se ve confrontada con el núcleo
duro del sistema: el ius cogens fue una idea recurrente. Véanse Antonio Remiro Brotons, El caso
Pinochet…, op. cit., pág. 106-107, 161; Michel Cosnard, «Quelques observations sur…, op. cit., pág.
318-319. Las diferencias entre la primera decisión de los Law Lords, de 25 de noviembre de 1998
(International Legal Materials, 37, 1989, pp. 1302 y ss.) y la segunda, hecha pública el 24 de marzo de
1999, (International Legal Materials, 38, 1999, pp. 581 y ss.), dejan bastante claro el salto cualitativo
dado. Sobre el caso en general, véase la monografía en la que Remiro Brotons hace una descripción
completa de sus principales trazas políticas y jurídicas, Antonio Remiro Brotons, El caso Pinochet. Los
límites…, op. cit., y también los trabajos de Michel Cosnard, «Quelques observations sur…, op. cit.;
Hazel Fox, «The Firts Pinochet Case: Immunity of a Former Head of State», International and
Comparative Law Quaterly, vol. 48, part. 1, enero, 1999, pp. 207-216; José A. Corriente Córdoba, «El
caso Pinochet como episodio en la evolución del Derecho internacional penal», en Antonio Blanc Altemir
(ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración
Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 221-242 y Santiago Villalpando, «L'Affaire Pinochet…, op. cit..
Interesante resulta la visión de algunos de los problemas planteados por el caso a partir de la óptica
liberal propuesta por W.J. Acebes, «Liberalism and International…, op. cit.; y, también, la relación del
caso con los principios de Núremberg y con su evolución que hace Jill M. Sears, «Confronting the
Culture of Impunity…, op. cit..
1619 Por supuesto, también puede señalarse, junto a Tomuschat, que creer en la jurisdicción universal
resulta ingenuo. Christian Tomuschat, «El sistema de la justicia penal internacional», en AA.VV., Los
Derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián,
volumen X, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 11-19, pág. 16. Pero sería igualmente ingenuo
suponer que esta crítica tiene viabilidad a largo plazo. No hay que olvidar, me parece, que la ingenuidad,
como su pariente más seria, la utopía, puede ser una cuestión de plazos.
1620 Incluso si la jurisdicción universal es aceptada de manera restrictiva, sujeta a otros principios de
atribución (véase, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España en
el caso Guatemala, International Legals Materials. vol. XLII, mayo 2003, pp. 683-739), no deja de entrar
en la discusión de manera determinante. Véase la Resolución del Instituto de Derecho Internacional La
compétence universelle en matière pénale á l
égard du crime de génocide, des crimes contre l
humanité et des crimes de guerre, adoptada en la sesión de Cracovia del año 2005.
457
Una de las consecuencias jurídicas más importantes de la larga preeminencia de la
soberanía ha sido el surgimiento de la inmunidad soberana, régimen normativo especial
destinado a evitar la ablación de las prerrogativas soberanas de un Estado en el caso de
que las mismas confluyan con normas vigentes en el foro de otro. La soberanía
convertida en una excepción procesal. La inmunidad jurisdiccional del Estado y de sus
órganos se inspira en los principios de independencia, igualdad y dignidad de los
Estados.1621 Los aforismos clásicos par in parem non habet imperium y par in parem
non habet juridicionem reflejan quizá la primera reivindicación del Estado soberano: la
territorialidad de la jurisdicción y su exclusividad.1622 La peculiaridades que
caracterizan a esta institución se entienden bien si se tiene en cuenta que muchos de los
casos sobre los que se construyó su primera jurisprudencia encontraron sede en el
mundo jurídico anglosajón, y que, asimismo, fueron levantados a partir de acciones
________________
1621 L. Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. I…, op. cit.,
pág. 290; Michael Akehurst, Introducción al Derecho…, op. cit., pág. 119; Juan Antonio Carrillo
Salcedo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 53, 55. Pierre-Marie Dupuy, «Crimes et immunites…, op.
cit., pág, 289-290; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 87; Antonio
Remiro Brotons et alíia,
Derecho internacional…, op. cit., pág. 1023; Carlos Espósito Massicci,
Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, 1ª ed., Thomson/Civitas, Madrid, 2007, pág. 47.
Sintetizando la conexión entre soberanía e inmunidad, así como la excepcionalidad de esta última,
Casanova y La Rosa entiende que el principio de soberanía territorial ampara la autonomía normativa
estatal en la esfera de su competencia, mientras que el principio de soberanía e igualdad blinda al Estado
extranjero frente a la acción de los órganos judiciales y administrativos de otros Estados; soberanías
contrapuestas que, subraya este autor, el derecho internacional armoniza utilizando la regla o principio de
la inmunidad soberana, de acuerdo con la cual, concluye Casanova y La Rosa, los Estados, en ciertas
circunstancias, no quedan sujetos a los tribunales o los órganos administrativos pertenecientes a otros
Estados. Oriol Casanova y La Rosa, «La inmunidad del Estado», en Manuel Diez de Velasco,
Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 259-276, pág. 259.
Charles Rousseau, por su parte, destacó especialmente el ligamen intrínseco entre la independencia estatal
y la exclusividad de competencia jurisdiccional. Charles Rousseau, Droit International public. Tomo II.
Les Sujetts…, op. cit., pág.73. De un modo más concluyente todavía, Kai Ambos ve en el principio de
igualdad un impedimento para que un Estado pueda usar su soberanía para juzgar a otro. Ambos Kai,
Temas de Derecho penal…, op. cit., pág. 470.
1622 Como señaló Verdross, la inmunidad de jurisdicción era vista por los Estados como uno de los
derechos fundamentales que les correspondían. Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op.
cit., pág. 171-172. Aunque nunca lo fue realmente, al menos no como un derecho absoluto: por ejemplo,
tal y como el mismo Verdross recuerda, en los casos de espionaje el derecho bélico sí permitía proceder
contra los agentes de un Estado extranjero. Véase ibídem, pág. 176-177.
458
que fueron emprendidas o debieron ser padecidas por monarcas.1623 Ciertamente, la
condición regia que ostentaban los primeros sujetos involucrados marcó durante mucho
tiempo la mente de la mayoría de los jueces que debieron resolverlas. Debido a ello, las
bases de esta jurisprudencia, impregnadas con la esencia de lo que ha significado el
desenvolvimiento histórico de la inmunidad soberana, quedaron muy cerca de la
soberanía absoluta, y a ellas siguieron aferrándose las distintas cabezas coronadas del
mundo después del fin del Absolutismo, como también lo hicieron los jefes de Estado
republicanos, conducta que se mantuvo a lo largo de todo el siglo XIX y durante la
primera mitad del siglo XX.1624 Pero, a medida que el legado de la Ilustración iba
impregnando más profundamente la institucionalidad política y jurídica de Occidente, a
la par que el constitucionalismo, mediante sus múltiples y ricas formas, se asentaba
como la base principal de la organización política y jurídica de los Estados occidentales,
el debate sobre la responsabilidad penal de los gobernantes quedó abierto a una
resolución acorde con la irrupción de los elementos democráticos que estaban siendo
impulsados por la rápida expansión y la fuerte consolidación que animaban al
________________
1623 C. Emannuelli, «L'immunité souveraine et la coutume internationale: de l'immunité absolue à l'
immunité relative?», The Canadian Yearbook of International Law, vol. XXII, tomo XXII, 1984, pp. 2697, pág. 49-50. Entre los casos en los que la inmunidad soberana saltó a la palestra como elemento
sustancial, pueden citarse, debido a su celebridad: Duque de Brunswick v. Rey de Hanover (1848) 2HCL
1; Wads Worth v. Reina de España (1851) 17 QB 171; De Haber v. Reina de Portugal 1851 20 LJ (NS)
QB 488; Berizzi Bros. Co. V. S.S. Pesaro (1926) 271 U.S. 526.
1624 Arthur Watts, «The Legal Position in International Law of Heads of States, Head of Governement
and for Foreign Ministers», Recueil des Cours, 1994, III, 247, pp. 31 y ss., pág. 52. Sobre el proceso
de construcción histórica de la inmunidad de Estado, véase el interesante trabajo de Medina Ortega.
Manuel Medina Ortega, «La inmunidad del Estado extranjero», Revista Española de Derecho
Internacional, segunda época, vol. XVII, nº 2, abril-junio, 1964, pp. 240-263, pág. 240 y ss.. Por su parte,
Moursi Badr brinda una perspectiva general de la evolución de esta institución. Gamal Moursi Badr, State
Inmunity. An Analytical and Prognostic View, Martinus Nijhoff Publishers, La Haya, 1984. Por su parte,
en el estudio de Weston se repasa la jurisprudencia estadounidense y anglosajona, ambas situadas entre
las primeras que trataron la cuestión y, sin duda, las que más a fondo lo han hecho. Charles H. Weston,
«Actions Against the Property of Sovereigns», Harvard Law Review, vol. XXXII, 1918-1919, pp. 266277. En el trabajo de Higgins, pueden encontrase los perfiles centrales de lo que ha sido la inmunidad
soberana en el Reino Unido, construida a través de una jurisprudencia que ha resultado ser muy prolífica
debido a la influencia que ha tenido en el tratamiento general de esta institución. Rosalyn Higgins, «Les
récents dévelopements legislatifs et jurisprudentiels dans le domaine de l’immunité de jurisdiction de
l’État au Royaume-Uni», Annuaire Français de Droit International, XXIX, 1983, pp. 23-35.
459
constitucionalismo liberal.1625 De este modo, pese a no llegar a perder su peso histórico,
la concepción absoluta de la inmunidad soberana empezó a ser reemplazada por una
perspectiva restrictiva. Esto fue gradual. Las primeras delimitaciones no llegaron en
sede penal, ni fueron el resultado de una clara predisposición internacional, algo que no
empezaría a suceder hasta más tarde, cuando la aparición de los elementos humanistas
que hoy presenta el derecho internacional hubo avanzado algo más. En realidad, las
concepciones restrictivas se generaron a partir de la evolución de ciertos derechos
internos,1626 de las jurisdicciones nacionales que, a la vista del rápido crecimiento de las
relaciones internacionales y haciéndose cargo de la mayor participación de los Estados
en las actividades económicas internas e internacionales, decidieron distinguir entre los
actos que correspondían a un Estado en cuanto Estado, actos oficiales, iure imperii, a
los que, se entendió, debía seguir brindándose la protección que otorgaba la inmunidad,
y aquellos otros actos estatales que se caracterizaban por reflejar meras actividades
privadas, actos iure gestionis, a los que se consideró perfectamente subsumibles en el
tráfico privado, y, por lo tanto, cómodamente enjuiciables por las jurisdicciones
________________
1625 Como señaló Verdross, bajo el modelo del Estado absolutista existía una confusión entre el Estado y
el monarca. Dicha confusión sobrevivió al absolutismo y fue recogida por los jefes de Estado
republicanos con idénticos perfiles. Alfred Verdros, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 177.
Pero, aunque el principio monárquico podía otorgar una base coherente a la inmunidad de los jefes de
Estado, no cabía esperar tal cosa del principio democrático. La diferencia de naturaleza entre regímenes
marca una diferencia total en la concepción del problema: fuera de la esfera del constitucionalismo,
como subraya Díez-Picazo, la criminalidad gubernativa no supone un problema jurídico ni tampoco uno
de índole política, no sólo porque en dicho espacio no se dispone de medios para sancionar a los
gobernantes, sino porque en los regímenes absolutistas o dictatoriales la violación de la legalidad por
parte de quienes ejercen el poder máximo no constituye un verdadero fin a proteger. Luís María DíezPicazo, La criminalidad de los gobernantes…, op. cit., pág. 17.
1626 La construcción de la inmunidad soberana, recuerdan, entre otros autores, Badr y Espósito, se debe
principalmente a la labor de los tribunales nacionales. Gamal Moursi Badr, State Inmunity. An
Analytical…, op. cit., pág. 135; Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, 1ª
ed., Thomson/Civitas, Madrid, 2007, pág. 30. Como subraya Rodríguez Carrión, la primera afirmación
jurisprudencial de la limitación de la inmunidad soberana vino con el caso The schooner Exchange vs.
McFaddon, 11 U.S. 116 (1812), resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en 1812. Alejandro
Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 88. Su interpretación posterior, subraya
Espósito, da lugar a la teoría de la inmunidad absoluta. Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del
Estado…, op. cit., pág. 57. Sobre la evolución de las limitaciones que los tribunales nacionales fueron
poniendo, veáse el capítulo II del trabajo de Gamal Moursi Badr, State Inmunity. An Analytical…, op. cit..
460
internas.1627 De esta manera, la naturaleza del acto fue tomada como el factor clave de la
distinción.1628 Fuera de la actividad privada, del ámbito en el que los Estados actuaban
como empresarios o gestores comerciales, la tesis de la inmunidad soberana permaneció
firme y los actos de Estado siguieron siendo plenamente discrecionales. De acuerdo con
la célebre sentencia vertida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso
Sabatino, los tribunales del gran país norteño debían abstenerse de enjuiciar la legalidad
internacional de aquellos actos realizados por gobiernos extranjeros dentro de sus
propios territorios, salvo cuando dichos actos conllevasen la violación de normas
internacionales sobre las que hubiera un amplio consenso.1629 La doctrina del acto de
Estado vino a acompañar a la inmunidad soberana para agilizarla, no para acabar con
ella. Más, como ocurrió con la propia soberanía, esta doctrina chocó de frente con las
normas que irrumpían para desafiar el predominio normativo del voluntarismo estatal.
A partir de la Convención de Viena sobre Derechos de los tratados de 1969, el ius
cogens se convirtió en la medida esencial con la que habría de ser estimado aquello que
estaba permitido a los Estados y lo que no, y, por ende, surgió como la mejor manera de
señalar lo que, en último término, cabía dentro de la categoría de acto de Estado y
________________
1627 Véanse ibídem pág. 21-40, 63-65; Arthur Watts, «The Legal Position…, op. cit., pág. 58 y ss.. Para
conocer las líneas generales de la doctrina del acto de Estado, véase J.P. Fonteyne, «The Act of State»,
Encyclopedia of Public International Law, vol. 10, 1987, pp. 1-3. El trabajo de Michael Singer sigue
ilustrando bien, mediante un análisis de su mejor ejemplo, la doctrina y la jurisprudencia del Reino
Unido, la historia y el desarrollo de esta doctrina. Véase Michael Singer, «The Act of State Doctrine of
United Kingdom: An Analisys, with Comparisons to United Sates Practice», American Journal
International Law, vol. 75, nº 2, abril, 1981, pp. 283-323.
1628 Gamal Moursi Badr, State Inmunity…, op. cit., pág.
91, 149; C. Emannuelli, «L'immunité
souveraine …, op. cit., pág. 29. En este sentido, cabe afirmar, junto a Espósito, que el Acto de Estado no
supone una objeción de tipo jurisdiccional, sino un cuestionamiento sustantivo, relacionado, tal y como
subraya este autor, con el fondo del caso presentado. Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…,
op. cit., pág. 103. En Estados Unidos, más allá de la naturaleza del acto, la voluntad del Departamento de
Estado ha desempeñado un papel sustancial: en principio, era el ejecutivo estadounidense el que sugería a
los tribunales la postura que debían seguir en materia de inmunidad soberana. La recomendación general
fue la de mantener el criterio de la inmunidad absoluta. Pero lo fue sólo hasta el año 1952, cuando,
mediante una recomendación escrita conocida como la “Carta Tate” («Tate Letter» (1952) 26
Departament of State Bulletin 984), la política del Departamento de Estado cambió en favor del principio
de inmunidad restrictiva.
1629 Antonio Remiro Brotons et alíia, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1046-1047. Caso Sabatino
(376 U.S. 398 (1964).
461
lo que, desde el derecho internacional, no podía ser considerado como tal.1630 En
conjunción, los derechos humanos y los crímenes internacionales aparecieron como
excepciones sustanciales frente a la inmunidad soberana.1631 En el ámbito penal, puede
decirse que esto empezó a producirse a partir de Núremberg y siguió con la posterior
consagración internacional de los principios ventilados allí.1632 Hoy, puesto frente a la
comisión de crímenes internacionales, el más reciente derecho penal internacional no
acepta la excepción de la persecución penal por ninguna razón.1633 La fuente matriz de
la inmunidad soberana, el derecho consuetudinario, se ha alejado de la idea de
inmunidad absoluta.1634 Ahora, tal y como apunta Kai Ambos, es su limitación la que se
ha convertido en una norma consuetudinaria de fondo.1635 De la distinción se ha pasado
a la preterición.1636 Como ocurre en todos los frentes en los que la soberanía choca con
los principios que propugnan la humanización y la consolidación de la comunidad
________________
1630 A partir de la conexión directa entre el concepto de crimen internacional y el ius cogens, según se
referencia, por ejemplo, en: Antonio Blanc Altemir, La violación de los derechos…, op. cit., pág. 96-97.
1631 Véanse Carlos Espósito Massicci, «Sobre la emergencia de una excepción a las inmunidades
jurisdiccionales de los Estados ante violaciones graves de derechos humanos», en AA.VV. Cursos de
Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2007, Universidad del País
Vasco, Bilbao, 2007, pp. 205-223; Montserrat Abad Castelos, «La inmunidad de jurisdicción de los jefes
de Estado: ¿en qué medida será posible un futuro sin inmunidades funcionales y personales?», en
AA.VV., Los Derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San
Sebastián, volumen X, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 21-41.
1632 Son susceptibles de persecución universal, señala Albadalejo Escribano, aquellos crímenes que
violan el ius cogens, entre los que se encuentran el crimen de agresión, el genocidio, los crímenes contra
la humanidad y los crímenes de guerra, ya tipificados, subraya, en Núremberg y confirmados
posteriormente en otros instrumentos. Isabel Albadalejo Escribano, «Genocidio y crímenes de lesa
humanidad en Guatemala», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos
humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 2001, pp. 243-277,
pág. 273-274; véase asimismo, la resolución del Instituto de Derecho Internacional hecha pública en la
sesión de Cracovia en el año 2005 sobre La competénce universelle en matière pénale à l’egard du crime
de génocide, les crimes contre l’humanité et les crimes de guerre.
1633 Kai Ambos, «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág. 479-480.
1634 Véase C. Emmanuelli, «L’immunité souveraine…, op. cit., pág. 68-71.
1635 Kai Ambos, «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág. 477.
1636 Dice Rodríguez Carrión que la práctica ha asumido esta distinción, nutriendo una mayoría favorable
a la teoría de la inmunidad restringida. Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit.,
pág. 89. Sobre la conformación consuetudinaria de la inmunidad restringida y sus problemas véase C.
Emannuelli, «L'immunité souveraine…, op. cit..
462
internacional, aquí entran en juego legitimidades muy distintas. Pese a ser una
derivación consustancial de la idea de soberanía, la inmunidad soberana carece del
carácter imperativo de ésta.1636 Ante la naturaleza del acto, no cabe oponer, pues, una
inmunidad esencialista que no se corresponde con las características del derecho
internacional contemporáneo.1637 En lo que respecta al marco más general que ofrecen
los derechos humanos, cabe reseñar, junto a Espósito, que estas normas poseen fines
muy distintos a los que guían a la inmunidad soberana como excepción procesal.1638 Y,
aunque el actual marco de acotación de la soberanía esté lejos de enjuagar todas las
concomitancias que la violación de las mismas por parte de un Estado o por individuos
que actúen en nombre de un Estado puedan llegar a producir,1639 parece claro que la
condición funcional de la inmunidad pone a la soberanía en desventaja cuando la
excepción pretende alegarse en contra de los derechos humanos, normas que, en
compañía de los otros tipos normativos tratados en los epígrafes anteriores, se
caracterizan por poseer una esencia teleológica fundamental.1640 Respecto a la propia
dinámica penal, su consolidación internacional sólo tiene sentido en detrimento de esta
excepción. La consagración del principio de responsabilidad penal internacional
individual impide la aplicabilidad de la excepción del acto de Estado, subraya
Albadalejo Escribano.1641 Y lo mismo puede decirse respecto al principio de primacía,
________________
1636 Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 87.
1637 Arthur Watts, «The Legal Position in…, op. cit., pág. 54. Sin duda, la Convención Contra la Tortura
(Res A/39/46) de 10 de diciembre de 1984 es el documento que mejor representa dicha negación: está
sustancialmente dirigida contra “actos oficiales”; el delito de tortura, en tanto delito internacional, aparece
directa o indirectamente referido a actos cometidos por órganos estatales.
1638 Véase Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad…, op. cit., pág. 299-300. Hobe y Tietje opinan que la
inmunidad soberana refleja la igualdad soberana de todos los Estados, mientras que las normas de
derechos humanos reflejan el interés de la comunidad internacional e imponen serias restricciones a la
soberanía estatal. Stephan Hobe, Christian Tietje, «Governement Criminality and…, op. cit., pág. 404.
1639 Piénsese, por ejemplo, en la sede civil, en la solicitud de reparaciones vinculadas a la violación de
normas de derechos humanos. En su monografía, Espósito, subraya el problema. Véase Carlos Espósito
Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit..
1640 Véanse L. Tomuschat, «L’inmunité dels Etats en cas de violations graves de droits de l’homme»,
Revue Générale de Droit Public, nº 1, 2005, pp. 51 y ss.; Jaume Ferrer Lloret, «La inmunidad de
jurisdicción del Estado ante violaciones graves de los Derechos humanos», Revista Española de Derecho
internacional, vol. LIX-2007, nº 1, enero-junio, pp. 29-63.
1641 Isabel Albadalejo Escribano, «Genocidio y crímenes de lesa…, op. cit., pág. 245.
463
que torna igualmente impropia la alegación de la misma. Pero, incluso frente a los
derechos humanos la soberanía sigue vigente, y su núcleo central no puede ser
trastocado sin que el sistema pierda su esencia.1642 Es por ello que la restricción de la
inmunidad soberana en favor de los derechos humanos, el derecho humanitario o el
derecho penal internacional debe atender a una ponderación de intereses en la que pueda
dilucidarse tanto la legítima pretensión del Estado de ejercer sus funciones, realizando
sus actos oficiales sin ser molestado por nadie, como la legítima pretensión del
individuo de ver protegidos sus derechos fundamentales por medio de todos los medios
garantistas que un derecho, como el actual ordenamiento internacional, conjunto
normativo que proclama de manera constante y de las más diversas maneras la
intangibilidad de la dignidad humana, es capaz de brindarle.1643 Esta ponderación de
intereses contrapuestos impone como fiel de la balanza que los crímenes cometidos sean
los más graves y que la soberanía no sea obstaculizada más allá de lo estrictamente
necesario, señala Kai Ambos.1644 Esto supone, concluye este autor, que deba
mantenerse, con carácter prevalente y como regla general, la inmunidad absoluta
ratione personae de un jefe de Estado en funciones ante cualquier tribunal nacional en
________________
1642 Señala Cosnard que un procedimiento criminal contra un jefe de Estado en ejercicio interfiere en el
funcionamiento del Estado. Michel Cosnard, «Quelques observations sur…, op. cit., pág. 321.
1643 Esto, a partir de la consideración de que, tal y como apunta Remiro Brotons, en términos de lege
lata todavía no puede asegurarse la existencia de una norma de Derecho internacional que permita la
exclusión de la inmunidad de Estado cuando la demanda esté motivada por una transgresión grave de una
norma de derechos humanos, un crimen internacional o una ejecución extrajudicial. Antonio Remiro
Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 45.
1644 Kai Ambos, «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág. 491. La jurisprudencia ha sido, como
siempre, bastante tímida. Comentando la actuación del TEDH en el caso Kalogeropolou et al. v. Greece
and Germany, Ferrer Lloret opina que este tribunal defiende una conscepción consensualista del Derecho
internacional. Jaume Ferrer Lloret, «La inmunidad de jurisdicción…, op. cit., pág. 55. Véase la sentencia
comentada en M. Gavouneli y I. Bantekas “International Decisions”, American Journal International
Law, vol. 95, 2001, pp. 198-204. Espósito, por su parte, referiéndose al caso Al-Adsani, señala que el
TEDH se equivocó porque, admitiendo la importancia del ius cogens, debería haber reconocido también
el desplazamiento de la inmunidad soberana, que es su consecuencia lógica. Carlos Espósito, Inmunidad
del Estado…, op. cit., pág. 227-228. Caso Al Adsaní v. Governement of Kuwai (1996) 107 ILR 536. No
obstante, con los precedentes de Núremberg como telón de fondo, se ha procedido contra un jefe de
Estado en ejercicio: el Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia emitió acta de acusación
contra Slobodan Milosević cuando éste todavía era presidente de Yugoslavia. Véase ICTY, Trial
Chamber III, 8 de noviembre de 2001, párr. 26-33.
464
el ámbito de las relaciones interestatales.1645 Sin esta limitación, la soberanía, en tanto
herramienta básica de las relaciones internacionales, perdería su sentido. Pero, si no
pudiese castigarse la conducta de un jefe de Estado –y de ahí para abajo- que,
traspasando lo límites de lo que hoy puede ser considerado como una función estatal,
incurriera en actos encuadrables en las definiciones de genocidio, crímenes de guerra o
crímenes contra la humanidad,1646 sería el orden penal internacional el que perdería el
suyo. Frágilmente parada sobre la delgada cuerda que tensan estos complejos
equilibrios, la persecución está permitida. De forma clara si se sustancia ante el TPI.1647
Pero también lo está si llega a ventilarse a otros niveles, incluido el nivel nacional, ya
que no existe ninguna prohibición consuetudinaria o convencional que impida a un
Estado ejercer la jurisdicción internacional en estos casos.1648 Los jefes de Estado –y de
_______________
1645 Kai Ambos, «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág.
491; también Christian Dominice,
«Quelques Observations sur…, op. cit., pág. 301 y Montserrat Abad Castelos, «La inmunidad de
jurisdicción de los jefes de Estado: ¿en qué medida será posible un futuro sin inmunidades funcionales y
personales?», en AA.VV., Los Derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos
de Donostia-San Sebastián, volumen X, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 21-41, pág. 25. Y
también debe mantenerse la inmunidad de los diplomáticos. Kai Ambos. «Temas de Derecho Penal…, op.
cit., pág. 491. En relación con el caso de la Orden de arresto, el TIJ señaló, en su decisión de 14 de
febrero de 2002, que no existe ninguna regla de derecho consuetudinario que impida la inmunidad de
jurisdicción de los jefes de Estado y ministros de asuntos Exteriores que se encuentren en el ejercicio de
sus cargos. Véase el parágrafo 58 de esta decisión en la página web del tribunal: http//www.icj-cij.org..
1646 Opina Pierre-Marie Dupuy que cuando existe una acusación de crimen de guerra o una acusación
que involucre un crimen contra la humanidad la inmunidad no es absoluta, sino relativa, ya que, aun
reconocido el carácter consuetudinario de la inmunidad, dice este autor, las restricciones a la misma
forman parte del derecho internacional general. Pierre-Maria Dupuy, Droit international public, op, cit.,
pág. 235. En el mismo sentido, Montserrat Abad Castelos, «La inmunidad de jurisdicción…, op. cit., pág.
26. Véase la posición asentada en el artículo 13 de la Resolución del Instituto de Derecho Internacional
emitida en su sesión de Vancouver de 2001, sobre Immunities from Jurisdiction and Execution of Head of
State of Governement in International Law.
1647 Según el artículo 27 del Estatuto de Roma, ningún cargo oficial puede servir para inhibir la
competencia del Tribunal Penal Internacional. Cabe recordar, en este sentido, el caso Prosecutor v.
Charles Taylor, en el que el Tribunal Especial para Sierra Leona subrayó, en su decisión de 31 de mayo
de 2004, que el principio de inmunidad soberana, sustentado en el principio de igualdad entre los Estados,
no tiene relevancia frente a un tribunal penal internacional, órgano que se sustenta en el mandato de la
comunidad internacional. Caso nº SCSL-2003-01-I, párr. 51.
1648 Como subraya Bantekas, todo Estado puede ejercer la jurisdicción universal. Ilias Bantekas,
International Criminal Law…, op. cit., 344.
465
ahí para abajo- tienen, como los propios Estados a los que representan, obligaciones
internacionales absolutas, concebibles así porque, precisamente, su incumplimiento
puede ser castigado. La debilidad de la soberanía en esta parcela se hace todavía más
visible cuando la inmunidad de jurisdicción es alegada por un antiguo jefe de Estado.
Tratándose de un jefe de Estado que ya no desempeña su autoridad, la inmunidad
deviene, subraya Dominicé, en inmunidad ratione materiae, y, por ello, habrá que estar,
indica este autor, a la determinación de cuáles son los actos que se corresponden con la
función.1649 Si la inmunidad personal del jefe de Estado en activo sólo declina ante los
límites más estrictos, la inmunidad personal del ex jefe de Estado tiene dos límites
genéricos muy claros: sólo dura hasta el fin del cargo y sólo es ejercitable frente a otros
Estados.1650 Esto completa la posición en la que actualmente se encuentra la institución
de la inmunidad soberana, vigente como expresión formal y necesaria del
mantenimiento de la soberanía estatal, pero caduca como manifestación de una
soberanía absoluta que ya no existe frente a los derechos más importantes del individuo.
Los derechos humanos, las normas humanitarias y el orden penal internacional libran
una batalla cotidiana y permanente con la soberanía estatal. En este enfrentamiento
entre la lógica de Lotus y la lógica de Núremberg1651 no están ganando ni perdiendo,
pero, en la medida en que el proceso de humanización del Derecho internacional y la
institucionalización de la comunidad internacional siguen adelante, puede decirse que,
al menos, tienen la iniciativa. Los derechos humanos, como circulo externo que abarca
toda la normativa internacional atinente a los derechos y libertades fundamentales de la
persona humana según el dibujo de Naciones Unidas y en inherente conexión con los
postulados humanistas que subyacen a éstos; el derecho humanitario formando el
círculo siguiente, encerrando en un diámetro bastante más pequeño las garantías
especializadas y concretas que otorga el ordenamiento internacional a todo aquél que se
ve inmerso en un conflicto armado interno o internacional; el derecho penal
internacional, constituyendo el redondel de menor diámetro, núcleo inamovible de
protección, que, como los ordenes punitivos internos, hace de última garantía frente a
_______________
1649 Christian Dominicé, «Quelques observations sur…, op. cit., pág. 302-303; en el mismo sentido
Arthur Watts, «The Legal Position in…, op. cit., pág. 88.
1650 Gerhard Werle, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 292.
1651 Pierre-Marie Dupuy, Crimes et immunites…, op. cit., pág. 292-293.
466
los crímenes internacionales, son, todos ellos, una expresión de la idea de dignidad
humana y el resultado directo de la progresión de la idea de comunidad internacional.
Frente a ambas y bajo la influencia combinada de los círculos descritos, la soberanía se
ha convertido en una cuestión de responsabilidad. La llamada responsabilidad de
proteger es ya una norma emergente.1652 Puede que su alcance y sus límites sean, tal y
como subraya Espósito, controvertidos, pero no por ello su aparición deja de ofrecer,
como este mismo autor se encarga de recalcar, una imagen clara de la transformación
del Derecho internacional.1653 Ciertamente, no tendría sentido aducir esta clase de
responsabilidad si el orden jurídico no hubiese avanzado lo suficiente, si la
independencia territorial y normativa de la soberanía no hubiera quedado atrás en sus
determinaciones clásicas frente al claro avance de las normas de garantía y punición
destinadas a proteger al individuo.
En fin, los principios estructurales, el derecho perentorio, los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario, nacidos como oponentes genéticos del pleno
consentimiento estatal, la libertad de guerra o la libre disposición de los asuntos
internos, dentro de un modelo, el de Naciones Unidas, que, sin romper con el esquema
general de Westfalia, supone una reinterpretación de todos los componentes principales
de éste, sirven, con su peso individual y acumulativo, decantados en ciertas reglas
derivadas de sus postulados esenciales, para que los operadores jurídicos
internacionales, necesitados como están de nuevas interpretaciones, puedan resolver las
indeterminaciones de la soberanía en cualquier caso, incluyendo aquellos casos que, por
su especificidad, permitirían la inducción de respuestas normativas muy concretas
basadas en reglas sólo indirectamente relacionadas con estos tipos y con la
________________
1652 Como subraya Espósito, la soberanía se ha convertido en una responsabilidad. Carlos Espósito
Massicci, «Soberanía e igualdad…, op. cit., pág. 299. Desde su particular punto de partida, que son los
bienes jurídicos globales, Anne Peters dice lo mismo. Véase Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…,
op. cit., pág. 88. La soberanía se está entendiendo como una cuestión de responsabilidad, sobre todo, a
partir de la repercusión que ha alcanzado el documento “Report of International Commission on
Intervention
and
State
Sovereignty.”
The
Responsibility
to
Protect,
2001.
Véase
http://www.iciss.ca/pdf/Commission-Report.pdf..; y la Resolución de la Asamblea General, “Un concepto
más amplio de libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos” (A/59/2005), que se
encuentra en: htpp://www.un.org/spanish/largerfreedom.
1653 Carlos Espósito Massicci, «Soberanía e igualdad…, op. cit. pág. 299.
467
soberanía.1654 Y la respuesta que puede decantarse, dada la esencialidad de estos tipos,
es siempre general.
La visión del ordenamiento jurídico internacional como un sistema normativo
construido horizontalmente, a través de la soberanía, expresada en múltiples voluntades
estatales, sigue reflejando la realidad de las fuentes, pero ya no manifiesta de manera
correcta las jerarquías imperantes. Los tipos normativos esenciales tienen, como se ha
dicho, una aplicabilidad vertical, que sobrepasa las fronteras estatales para imponer
obligaciones no sinalagmáticas. La soberanía, como base de creación de las normas
internacionales y como bisagra de la interacción entre las mismas, depende de estos
tipos jurídicos, que es decir que depende del contenido y los fines que caracterizan a los
mismos, y no de las fuentes o de la mera interacción formal entre lo consuetudinario y
lo convencional.
El Derecho internacional es imprescindible. Su respeto, el apoyo a su evolución, la
aceptación de su legitimidad como mecanismo de convivencia básico y necesario,
constituyen la primera columna en la que asentar un modelo de propuesta para el futuro
inmediato de la comunidad internacional. A esta vía de evolución jurídica me he
referido al analizar el actual devenir del Derecho internacional. Es el modelo por el que,
humildemente creo, cabe apostar. A partir del mismo pueden –deben- intentarse
reformas realistas basadas en las normas e instituciones ya existentes, abocadas a la
realización de los valores fundamentales del sistema. La evolución continua del
Derecho internacional es una realidad. La aceptación de su legitimidad como
mecanismo de convivencia básico debe conseguirse también de manera continua. La
soberanía, en sus esenciales aspectos normativos, debe ir adaptándose a un ritmo
parecido, a través de mecanismos consensuales plenamente internacionales y
sólidamente conseguidos. Sin embargo, como el derecho está ligado a su substrato
material, no son mecanismos estrictamente jurídicos los que asegurarán el cumplimiento
de los mandatos normativos. Para el derecho lo importante es la condición y el alcance
jurídico de la soberanía; para la teoría de las relaciones internacionales lo son sus
_______________
1654 Una visión del caso concreto liga la eficacia de las normas a su observancia y, por ende, tiende a
buscar y centrarse en las prácticas que mejoren el grado de cumplimiento. Véase, como ejemplo de una
postura de esta índole, John Jackson, La OMC y los fundamentos…, op. cit., pág. 68.
468
implicaciones materiales y, más en concreto, su eficacia. Pero ambos están entrelazados:
la condición jurídica tiene como precondición la realidad material de la soberanía, y
ésta, si quiere mantenerse como tal, necesita apoyarse en la legitimidad del derecho. Al
tenor del actual contexto histórico, para conseguir tal cosa se precisa de consensos
internacionales sólidos. ¿Cómo conseguirlos? Esta pregunta requiere de una respuesta
normativista. En tanto el Derecho internacional es el trasunto legal de la sociedad a la
que sirve, la cuestión de la legitimidad, respondida desde lo jurídico a través de la idea
de justicia vigente, basada, como he señalado, en el poso axiológico y normativo que
caracteriza al modelo de Naciones Unidas, debe beber también de criterios
normativistas que desarrollen los temas principales en los que la soberanía, a través del
Derecho internacional y de la propia sociedad internacional, se ve sustancialmente
involucrada. Creo que el análisis crítico del derecho implica necesariamente propuestas
de este tipo.
Quiero, así, agarrado a una visión normativista, cerrar mis reflexiones sobre la
soberanía conjuntando ser y deber ser al mismo tiempo. Los materiales que emplearé
para hacerlo devienen de perspectivas normativas provenientes del pensamiento liberal
contemporáneo. Me parece que, con ello, no dejo de ser fiel a la visión del
ordenamiento internacional aquí descrita, ordenamiento que aparece decisivamente
impregnando, en todas sus categorías normativas fundamentales, con un ideario, unos
valores y unas prácticas que provienen, sobre todo, del mundo liberal.
469
III. PERFILANDO EL SIGNIFICADO ACTUAL DE LA SOBERANÍA
ESTATAL:
ALGUNAS
PERSPECTIVAS
TEÓRICAS
SOBRE
LA
CONFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO
INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEOS EN RELACIÓN DIRECTA CON LA
CONFIGURACIÓN Y LA VIGENCIA DE LA SOBERANÍA ESTATAL
1. El liberalismo político como punto de partida y necesario telón de fondo de una
propuesta normativa sobre la soberanía estatal dentro de las actuales coordenadas
históricas
Ni la somera descripción de la vida histórica de la soberanía estatal -la visión
diacrónica que he desarrollado en el segundo capítulo de esta tesis-, ni la perspectiva
sincrónica que acabo de dejar atrás, aportan, me parece, las bases suficientes para
permitirnos comprender cabalmente el término que nos ocupa. Para acercarnos a tal
objetivo, es menester complementar ambos repasos mediante un análisis racional de
tipo prescriptivo. Cualquiera que sea la concepción que se tenga sobre el orden
internacional los valores y las ideas resultan ser elementos trascendentales, apunta
Peñas.1655 Siempre se recurre a una legitimidad, se necesita justificar que el orden sirve
a unos valores determinados, subraya este mismo autor.1656 Una visión historicista no
tiene por qué renunciar al análisis prescriptivo. Desde el historicismo, tomando en razón
el contexto como sustrato de los valores, normas e instituciones presentes en el sistema
internacional, se pueden elevar propuestas que interpreten, desarrollen y cuestionen,
precisamente, esos valores, normas e instituciones.1657 La gran riqueza teórica y
conceptual que poseen las muchas opiniones que buscan ilustrar el presente de la
sociedad y el derecho internacionales hacen muy difícil la elección de un conjunto
representativo y manejable. Mi elección, no obstante, es clara: se circunscribe, a priori,
al pensamiento liberal, y, dentro de éste, a la línea progresista -avocada a lo social y con
referencias directas a la idea de dignidad humana-, que ciertos autores representativos
________________
1655 Francisco Javier Peñas. Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 23.
1656 Ibídem.
1657 Es el camino que, en España ha seguido Peces-Barba. Véanse Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y
Derecho…, op. cit., pág. 289 y ss.; Emilio Moyano Martínez, «El Derecho como concepto histórico…,
op. cit., pág. 998.
470
siguen cuando tratan temas medulares de la discusión liberal centrados en el ámbito
internacional. Esta es, o, mejor dicho, pretende ser, una propuesta abierta, encuadrable
en las características del internacionalismo liberal del siglo XX, cuyas principales
premisas y proposiciones siguen siendo válidas, creo entender, en la nueva centuria. Me
parece que la adopción de esta óptica liberal es una elección correcta porque guarda
coherencia con el método historicista aquí adoptado, en la medida en que el actual
contexto se nutre principalmente de los axiomas y la institucionalidad liberales;1658 y
también, porque ofrece un abanico lo bastante plural como para permitir una visión
representativa y variada, acorde con la metodología historicista y la técnica
interdisciplinar, y, en especial, con la aceptación de la multiculturalidad como un
elemento necesario del análisis. Por supuesto, no desconozco que la discusión
permanece abierta, pues no existe, tal y como pretenden muchos, ni una única ni una
última versión de la sociedad internacional, ni tampoco, desde luego, una fuente
solitaria de legitimidad para su derecho.1659
La implantación del liberalismo político en la escena internacional ha seguido un
pulso creciente. Su triunfo como ideología1660 hizo posible que el derecho internacional
_______________
1658 El liberalismo proporciona, como hace notar Peñas, el marco de discusión de los problemas y
dilemas y ofrece el vocabulario en el que la discusión se desenvuelve. Francisco Javier Peñas, Hermanos
y enemigos…, op. cit., pág. 24. Por lo demás, como el mismo Peñas manifiesta, casi toda reflexión sobre
las relaciones internacionales abierta en el mundo occidental desde el año 1945 se inscribe en el
pensamiento liberal. Ibídem, pág. 98.
1659 El liberalismo contiene problemas básicos que no se han resuelto de forma satisfactoria. Entre sus
debilidades destacan su llamada al progreso y a la homogeneización. Véase ibídem, pág. 87-89. Esto lo
hace portador de un mensaje teleológico. Pero, a mi entender, no por ello elude lo contingente: el discurso
liberal apuesta por el progreso porque es heredero directo de la Ilustración y, como otras ideologías
derivadas del iluminismo -entre las que, por supuesto, está el marxismo- utiliza la razón como
herramienta, y es muy difícil separar la razón del progreso dentro de la modernidad; asimismo, el discurso
liberal busca ser universal porque el hombre, que está en todas partes y pretende llegar a todas partes, es
su universo. Esto no convierte al liberalismo en un pensamiento teleológico, en el sentido de discurso
definitivo o filosofía de la Historia. Su probidad y sus posibilidades están enlazadas al hombre y, por
tanto a las obras humanas, que siempre poseen un carácter contingente.
1660 J.M. Kelly, A Short History of Western Legal…, op. cit., pág. 351-353; José Guilherme Merquior,
Liberalism, Old and New, Twayne Publishers, G.K. Hall and Co., Boston, 1991; citado por: Liberalismo
viejo y nuevo, 1ª ed., traducción de Stella Mastrangelo, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, pág.
15 y ss.. A pesar de que el liberalismo muestre las más variadas influencias, hecho que ha llevado a
471
clásico siguiera las líneas maestras de la teoría liberal del Estado.1661 Esta impronta se
acentuó tras la Segunda Guerra Mundial,1662 pese a la oposición del mundo socialista,
cuyo compacto acervo ideológico le permitió competir exitosamente con el liberalismo
durante varias décadas,1663 consolidándose al terminar la Guerra Fría, eso sí, a costa de
la extensión de una concepción liberal determinada, el neoliberalismo de corte
estadounidense, en detrimento de otras perspectivas liberales que, con toda seguridad,
habrían encajado mejor en los moldes de la realidad internacional contemporánea. Por
supuesto, no se trata de una implantación absoluta, capaz de hacer del liberalismo
político un fin único para el conjunto del sistema internacional,1664 ni con ella quedan
cerradas las múltiples discusiones que animan y modulan el debate liberal. Pero sí se
trata de una impronta determinante. A partir de la incontestable égida del liberalismo
económico1665 y de la gran imbricación internacional de la herencia política liberal,1666
_______________
un autor de la importancia de John Grey a negar la existencia de una verdadera tradición liberal (John
Gray, Two Faces of Liberalism, citado por: Las dos caras del liberalismo. Una nueva interpretación de la
tolerancia liberal, 1ª ed., traducción de Mónica Salomón, Paidós Estado y Sociedad, Barcelona, 2001,
pág. 37 y ss.), creo que hoy se acepta de manera general que la ideología liberal se caracteriza por
defender el individualismo y la democracia. Véase el sentido amplio de liberalismo descrito por Sabine.
Georg Sabine, Historia de la teoría política…, op. cit., pág. 1989: 536. Sucintas descripciones de las
ideas liberales pueden leerse en la obra generalista de Sabine, ibídem, pág. 489 y ss.. Por su parte,
Kymlicka describe algunas de las ramificaciones más importantes de la teoría liberal. Will Kymlicka,
Contemporany Political Philosophy, Oxford, Clarendon Press. Se cita por: Filosofía política
contemporánea. Una introducción, 1ª ed., traducción de Roberto Gargarela, Ariel, Barcelona, 1995.
Véase también Eduardo Rivera López, Presupuestos morales del liberalismo, BOE/Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997.
1661 Véanse José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international à la vielle…, op. cit., pág. 307;
Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op, cit., pág. 28.
1662 Véase Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho internacional…, op. cit., pág. 111.
1663 La proyección internacional de la ideología y los valores del comunismo soviético en el Derecho
internacional queda muy bien ilustrada en el trabajo de Tunkin. Gregory Tunkin, «International Law in
the International System», Recueil des Cours, Académie de Droit International, IV, 147, 1975, pp. 1-218.
1664 El mejor ejemplo de esta intención se lo debemos, me parece, a la precipitada tesis de Fukuyama.
Véanse Francis Fukuyama, «The End of History…, op. cit.; El fin de la Historia…, op. cit.
1665 Véase Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y sociedad multicultural», en Angel Valencia
Sáiz (coor.), Participación y representación políticas en las sociedades multiculturales, Universidad de
Málaga/Debates, Málaga, 1998, pp. 29-46, pág. 29.
1666 Dice Roldán Barbero que todos los grandes pactos y declaraciones internacionales se fundamentan
en la filosofía liberal. Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 111-115.
472
cabe constatar que la legitimidad y la estructura constitucional del sistema internacional
tienen como principales nutrientes ciertos enunciados, instituciones, principios y normas
provenientes del pensamiento y la práctica liberales.
La teoría liberal, dice Raz, se basa en la defensa de la libertad y el bienestar
individual.1667 Así, considera que los individuos y los grupos privados son actores
fundamentales de las preferencias de los Estados y, consecuentemente, entiende que la
conducta exterior de éstos está mediatizada por lo doméstico.1668 Asimismo, distingue
entre varias clases de Estado según cómo sean sus estructuras e ideologías internas.1669
Ello implica una visión de la acción exterior de tipo multifactorial, que tiene en cuenta
todos los elementos relevantes de signo internacional aportados por todos los actores
internacionales. Esto le permite desarrollar interesantes ramificaciones adaptativas,
elaboradas desde el eclecticismo y dotadas de un bagaje amplio e interdisciplinar.1670 El
paradigma liberal es más complejo que el modelo realista o el institucionalista.1671 En
tanto reconoce la importancia de los grupos como configuradores del sistema, tiene
espacio para ópticas particularistas;1672 en la medida en que asume la penetración de las
normas internacionales en el ámbito doméstico,1673 da cabida al internacionalismo; y
también explica, me parece que de una manera más completa que otras líneas de
pensamiento, siguiendo el orden moral y normativo imperante, algunas de las cuestiones
que mayor importancia presentan para el inmediato devenir internacional, como el papel
_________________
1667 Joseph Raz, La ética en el ámbito público, 1ª ed., (título original: Ethics in the Public Domain.
Essays in the Morality of Law and Politics, Oxford, Clarendon Press, 1994; traducción de María Luz
Melon), Gedisa. Barcelona, 2001, pág. 190.
1668 Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 366; Carlos Espósito,
«Soberanía, Derecho y Política…, op. cit., pág. 46; Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law and
International relations Theory: A Dual Agenda», American Journal International Law, vol. 87, nº 2, abril,
1993, pp. 205-239, pág. 227-228; «International Law and International Relations», en Recueil des Cours,
Académie de Droit International, tomo 285, 2001, pp. 9-250, pág. 41-42.
1669 Véase Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law in a World of Liberal States», European
Journal International Law, vol. 6, nº 4, 1995, pp. 503-538, pág. 504.
1670 Véanse Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 261-379; Carlos
Espósito, «Soberanía, Derecho y Política…, op. cit., pág. 19 y ss..
1671 Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 366.
1672 Véase Joseph Raz, La ética en el ámbito…, op. cit., pág. 204-205.
1673 Esta característica es recurrente en la literatura, ver.
473
que desempeñan los derechos humanos, la criminalización de las atrocidades o la
justificación del intervencionismo humanitario.1674 Es, además, muy abierto, pues
resulta compatible con diversos modelos de interpretación de la realidad internacional,
por ejemplo, con el estudio sistémico de las relaciones internacionales, corriente que, a
pesar de atribuir una gran importancia al análisis del Estado,1675 incluye como objetos
de estudio todos los factores que el liberalismo considera relevantes;1676 con el
institucionalismo;1677 y también, en cierta medida, con el realismo consecuencialista.1678
Todas estas virtudes, incluyendo la coherencia contextual, giran alrededor de la idea de
libertad individual, núcleo esencial que impone, como prescripción razonable, la
defensa de la moral y el derecho frente a quienes niegan la necesidad de hacer caso a
tales requirimientos.1679 Al dar prioridad a criterios éticos y jurídicos, argumenta
Slaugther, el liberalismo se enfrenta al desafío que los autores realistas lanzan a la
utilidad y la autonomía del derecho.1680 Esta es, sin duda, su aportación más luminosa.
El liberalismo político nunca se ha mostrado contrario a la idea de soberanía.1681
________________
1674 Véanse David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit., pág. 3-27; Kenneth W.
Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 370-372, 375; William J. Acebes, «Liberalism
and International…, op. cit., pág. 129-184; Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law and
International…, op. cit., pág. 55 y ss..
1675 Confróntese Kenneth N. Waltz, Teoría de la política internacional…, op. cit., pág. 131-132.
1676 Véanse Bruce Russett y Harvey Starr, World Politics, The Menu…, op. cit., pág. 14 y ss.; Marcel
Merle, Sociología de las Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 148 y ss..
1677 Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law and International…, op. cit., pág. 49-51.
1678 Véase Noé Cornago Prieto, «Elementos para el análisis del proceso político en los regímenes
internacionales: El multilateralismo no necesariamente formalizado», Anuario de Derecho Internacional,
Universidad de Navarra, XV, 1999, pp 205-233, pág. 217.
1679 Carente de una llamada primordial en favor de la libertad individual y de los principios morales que
la subyacen, ninguna idea puede ser tildada de liberal. Sería autorrefutativa. Los defensores del
liberalismo económico deberían leer más la obra más importante del más importante de sus guías: Adam
Smith, La teoría de los sentimientos morales (título original: The theory of moral sentiments; versión
española de Carlos Rodríguez Braun), Alianza, Madrid, 1997.
1680 Anne-Marie Slaugther Burley, «International Law and International Relations Theory: A Dual
Agenda…, op. cit., pág. 208.
1681 Confróntense Alberto Oliet Palá, Liberalismo y democracia en crisis, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1994, pág. 49-51; Toscana Franca Filho, «Integración regional y
globalización…, op. cit., pág. 116.
474
Mirando a la parte diacrónica de esta tesis, cabe recordar que ambos han caminado
juntos durante un largo trecho, volviéndose casi indiscernibles en la composición
soberanista que se difundió por Occidente tras la Revolución francesa. Y, por supuesto,
no hay ningún argumento teórico de peso que permita alegar que son incompatibles.1682
Mas, la acendrada defensa del individuo que caracteriza al liberalismo posee una carga
valorativa y epistémico que sólo puede encajar en una concepción relativista de la
soberanía. Como es sabido, el Estado liberal se edificó para controlar el poder en el
interior de los Estados. Las orientaciones internacionalistas del liberalismo persiguen un
objetivo similar. Tal propósito se basa en una concepción estructural de la sociedad y el
derecho internacionales definida por criterios axiológicos y normativos concebidos para
regular y delimitar la convivencia interestatal. Los límites así establecidos determinan el
campo de acción de la soberanía, ajustándolo a las prescripciones y conductas que
caracterizan al liberalismo como ideología y como práctica.
2. Sistematizando la cuestión: el uso de dicotomías
Una vez elegido el paradigma liberal, creo oportuno ordenar las perspectivas teóricas
a las que me referiré relacionándolas con tres dicotomías fundamentales:
realismo/idealismo, universalismo/particularismo y positivismo/iusnaturalismo. Dentro
de las varias sistematizaciones posibles, me parece que ésta es la más adecuada para
conseguir los objetivos perseguidos. Existen, en mi opinión, tres razones fundamentales
que avalan su empleo. En primer lugar, el uso de dicotomías es útil porque permite
delimitar y ordenar, de manera clara y una vez cumplidos ciertos requisitos, un campo
de investigación social.1683 Cada una de las dicotomías señaladas se compone de
_______________
1682 En la que es una de las más interesantes propuestas de comprensión de la soberanía dentro de las
relaciones internacionales, Robert Jackson usa la consolidada distinción liberal entre libertad negativa y
positiva debida a Isaíah Berlin para distinguir también entre una soberanía negativa, libertad frente a la
interferencia, y una soberanía positiva, libertad para ejercer capacidades. Robert Jackson, Quasi-States:
Sovereignity…, op. cit., pág. 26-29.
1683 La utilidad del uso de proposiciones dicotómicas ha sido señalada especialmente por Bobbio.
Norberto Bobbio, Estado, gobierno, sociedad. Contribución a una teoría general de la política, 1ª ed.,
(título original: Stato, governo, societa, Giulio Einaudi editore, Torino, 1978; traducción de Luisa
Sánchez García), Plaza y Janés, Barcelona, 1987, pág. 11-12; Derecha e izquierda (título original: Destra
e sinistra; traducción de Alexandra Piccone), Suma de Letras, Madrid, 2000, pág. 49-50. Los requisitos
475
términos totémicos, y conjuga elementos clave de las dos disciplinas que más interesan
a estas páginas, el Derecho internacional y la Teoría de las relaciones internacionales.
Estos elementos pueden alinearse en conjuntos autosuficientes y opuestos entre sí, lo
que permite establecer una confrontación básica en el seno de cada una de esas
disciplinas.1684 Y cada conjunto es tan fuerte que cualquier definición o problema que se
pretenda autónomo respecto a ellos necesariamente tiene que referirlos.1685 El uso de
dicotomías es útil, en segundo lugar, porque las dicotomías citadas sirven para aclarar el
significado del término soberanía sin dejar la senda historicista que, desde el principio,
se sigue en estas páginas. Cada una de ellas confronta tendencias sustanciales dotadas
de gran peso teórico, cuyos meandros podrían entretener durante toda una vida a quien
decidiese hacer algo más que enumerarlos, pero lo hacen reflejando claramente las
fuerzas presentes en el actual contexto histórico. El debate que permiten mantener es,
ciertamente, histórico en su composición, ya que se alimenta de concepciones
decantadas a través de un proceso que tiene lugar en un contexto determinado; y
también lo es en su dinámica, puesto que actúa como caja de resonancia del choque de
las fuerzas intelectuales y materiales que participan en la constante reelaboración de la
idea de soberanía. Las dicotomías y los términos incluidos en ellas reflejan un proceso
histórico. Y la preeminencia de un par sobre otro define un periodo histórico concreto.
________________
para la existencia de una gran dicotomía son, según Bobbio, dos. En primer lugar, la distinción debe
servir para dividir un universo en dos esferas, conjuntamente exhaustivas, de manera que todos los entes
pertenecientes a ese universo estén comprendidos en las esferas, sin que se produzca ninguna exclusión,
y, a la vez, estén recíprocamente excluidos de forma que un ente que esté en la primera esfera no pueda
estar, simultáneamente, en la segunda; Bobbio establece como segundo requisito que la distinción resulte
idónea para establecer una división comprensiva de todo los seres a los que actual y potencialmente se
refiera la materia, división en la que tienden a converger, especifica Bobbio, otras dicotomías, las que, al
hacerlo, se tornan secundarias respecto a ella. Norberto Bobbio, Estado, gobierno, sociedad…, op. cit.,
pág. 11-12.
1684 Como se ocupó de señalar Bobbio, la objeción según la cual en el complejo universo político actual
no caben presentaciones realizadas bajo la forma de antítesis es cierta pero no llega a ser decisiva. Véase
Norberto Bobbio, Derecha e izquierda…, op. cit., pág. 53-54. Quienes la hacen, abunda el filósofo
transalpino, olvidan que siempre puede trazarse una línea continua sobre la cual pueden instalarse
perfectamente posiciones intermedias. Ibídem, pág. 54. Usar dicotomías, ciertamente, no implica optar
por uno de los polos puestos en disputa, no supone asumir una visión diádica de las cosas, sino situar el
análisis en el marco acotado por los polos puestos en liza.
1685 Véase Norberto Bobbio, Estado, gobierno, sociedad…, op. cit., pág. 11-12.
476
Por último, el empleo de estas dicotomías me parece adecuado porque veo una relación
ontológica directa entre sus elementos y la soberanía. Ésta, desde luego, adquiere un
significado concreto bajo las premisas de cada elemento, confrontable con el significado
que el elemento contrario brinda. Acercarse o alejarse de tales elementos supone elegir
una determinada perspectiva sobre la sociedad internacional y su orden normativo, y,
por ende, implica asumir una postura específica sobre el significado actual de la
soberanía. Las premisas básicas del realismo político, el particularismo y el positivismo
jurídico han nutrido históricamente la concepción absoluta del término. Aunque no
siempre fue así, hoy en día el idealismo, el universalismo y las perspectivas jurídicas no
positivistas aparecen unidas a concepciones delimitadas y funcionales de la soberanía.
La primera dicotomía enfrenta a las dos grandes corrientes de pensamiento que han
conseguido tener una mayor raigambre histórica dentro del ámbito de la política
internacional: el idealismo y el realismo políticos. La segunda opone el ideal
universalista a las distintas manifestaciones del particularismo. Por último, la tercera
confronta de una manera genérica al positivismo jurídico con otras formas de entender
el Derecho. Las tres tocan, en distinto grado, importantes cuestiones de la Filosofía
política, la Teoría de las relaciones internacionales y el Derecho. Los componentes de
las tres guardan, además, una estrecha relación entre sí. Hay una conexión lógica y
empírica entre realismo, particularismo y positivismo, visiones que sitúan al Estado en
un lugar central y tienden, los dos primeros, a restar importancia al derecho
internacional o, el tercero, a sujetarlo a un punto de vista legalista que infravalora las
circunstancias materiales que permiten su forja y se encuentra incómodo ante su
substrato valorativo. De forma similar, hay una conexión entre el idealismo, el
universalismo y el pensamiento jurídico no positivista, corrientes que, al revés de las
anteriores, aceptan de buen grado la multiplicidad de actores internacionales y
defienden la idea de un orden internacional sujeto a principios de justicia y, por ende,
mensurable a través de juicios de tipo normativo.
2.1 La dialéctica realismo/idealismo
La sociedad y el derecho internacional contemporáneos, tal y como subraya Jiménez
Piernas, constituyen los tipos ideales de comprensión de la realidad lógica y normativa
477
contemporánea.1686 Sin embargo, ambos elementos no se relacionan de manera paritaria,
ya que siempre ha existido un claro predominio de lo fáctico, una reducción del derecho
a los hechos, que la globalización ha tornado todavía más visible. Esta sujeción al
principio de efectividad alimenta el choque de dos formas de aproximación a la realidad
internacional, el realismo y el idealismo políticos, visiones que animan un debate que,
tal y como hace notar Esther Barbé, se da casi en cualquier trabajo que se ocupe del
desarrollo de las relaciones internacionales.1687 El concepto de soberanía es, como
señaló Lucas Verdú, tributario de tal enfrentamiento.1688
El realismo político posee raíces profundas, las que se remontan a todos aquellos
pensadores que articularon sus ideas en torno a la razón de Estado.1689 Como opción
________________
1686 Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método…, op. cit., pág. 389.
1687 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 49; confróntese Anne-Marie Slaugther
Burley, «International Law and International Relations»…, op. cit., pág. 23-24.
1688 Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho político…, op. cit., pág. 117-118.
1689 Roberto Mesa, Teoría y práctica de las…, op. cit., pág. 71 Se suele citar a Tucídides como el mayor
representante del realismo político en la Antigüedad y a Maquiavelo como su moderno fundador, a partir
de sus obras más conocidas. Véase Tucidídes, Historia de la guerra del Peloponeso…, op. cit.; Nicolás
Maquiavelo, El Príncipe…, op. cit.. Junto a ellos, otros nombres que han adquirido el ribete de clásicos
de la escuela son el de Carr, que la revivificó antes de la Segunda Guerra Mundial, Edward H. Carr, The
Twenty Years Crisis…, op. cit.; el de Morgenthau, autor europeo que puso en pie la teoría de las
relaciones internacionales en Estados Unidos y que, todavía hoy, ejerce una gran influencia académica y
práctica, Hans Morgenthau, Politics Among Nations. A Struggle for Power and Peace, 6ª ed., Nuev York,
Alfred Knopf, 1985; y el de Kennan, célebre a partir del artículo que no quiso firmar y que luego se
convirtió en la base de la doctrina de la contención, George Kennan, The Sources of Soviet Conduct…,
op. cit.. En el continente europeo destaca el nombre de Raymond Arond, quien aportó no poca
abstracción a los pragmáticos modelos anglosajones. Raymond Arond, Paz y guerra entre las naciones, 1ª
ed., Alianza, Madrid, 1962. Por supuesto, estos autores representan una línea principal. A sus obras cabe
añadir la de otros importantes pensadores, como Kehoane, Robert Kehoane, «International Relations, Old
and New», en Robert E. Goodin y Hans-Dieter Klingemann (eds.), A New Handbook of Political Science,
1996, pp. 462-469, y Waltz, Kenneth N. Waltz, Teoría de la política internacional…, op. cit., fieles
representantes del estructuralismo, o Kissinger, Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., discípulo
aventajado de Morgenthau y, con toda probabilidad, el teórico realista que más poder real ha tenido en
sus manos. Entre los autores más recientes creo oportuno destacar, tanto por la difusión de sus trabajos
como por la claridad que poseen sus argumentos, a Brzezinski, autor de un libro que intentó orientar la
política exterior estadounidense en el mundo de la posguerra fría siguiendo pautas realistas clásicas sin
dejar de defender un cierto grado de multilateralismo, Zbigniew Brzezinski, «El gran tablero mundial….,
478
teórica y como doctrina aplicada por los gobiernos ha sido la visión dominante en las
relaciones internacionales desde antes de la Segunda Guerra Mundial y hasta los años
setenta,1690 época durante la cual su vitalidad se mantuvo a pesar de los trascendentes
cambios sufridos por el mundo.1691 Pero, como subraya Esther Barbé, a medida que la
sociedad internacional se iba transformando los problemas que se escondían dentro de
________________
op. cit., pág 123-127, 189 y ss., 212-217; a Kaplan, quien, dueño de la mente lúcida que caracteriza a los
grandes viajeros, ha sabido mezclar con buena mano criterios provenientes del realismo clásico y
elementos consecuencialistas de base liberal, Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit.; El retorno
de la Antigüedad…, op. cit.; y, por último, a Kagan, famoso por atribuir a Europa y Estado Unidos
arquetipos sexuales derivados de visiones diferentes y enfrentadas sobre lo que debe ser la política
exterior en el mundo contemporáneo, y que ciñe uno de sus últimos trabajos a la idea de que la
geopolítica realista ha vuelto. Robert Kagan, Poder y debilidad…, op. cit., pág. 9 y ss.; El retorno de la
historia y el fin…, op. cit..
1690 Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 22; Esther Barbé, Relaciones
internacionales…, op. cit., pág. 63-64. Este dominio debe ser admitido con matices. En realidad, el
realismo político no gozó de predominio sino hasta el término de aquella conflagración. Antes, según
comenta Slaughter, la escuela se había afirmado en oposición al internacionalismo liberal de Wilson, cuya
imagen resultó mal parada después del estrepitoso fracaso de su propuesta más ambiciosa: la Sociedad
de Naciones Anne-Marie Slaugther Burley, «International Law and International relations Theory: A
Dual Agenda»…, op. cit., pág. 207. De hecho, el representante contemporáneo más encumbrado de la
misma, Morgenthau, recién comenzó a tener influencia a partir de 1945, fecha después de la cual Roberto
Mesa sitúa el auge de la escuela. Roberto Mesa, Teoría y práctica…, op. cit., pág. 138. Es en el comienzo
de la Guerra Fría cuando las tendencias realistas cristalizan de verdad en una doctrina operativa capaz de
incidir decisivamente en la política internacional. Al respecto, cabe recordar la influencia histórica que
llegó a tener el célebre artículo de Kennan en el que el diplomático e intelectual estadounidense plasmó
las bases de la teoría de la contención, guía privilegiada de la conducta estadounidense durante gran parte
de aquél enfrentamiento larvado. Véase Georg Kennan, The Sources of Soviet Conduct…, op. cit. Para
conocer las fases por las que ha pasado la teoría de las relaciones internacionales puede consultarse el
trabajo de Iñaki Aguirre Zabala, «La teoría normativa de las relaciones internacionales, hoy», Cursos de
Derecho internacional de Vitoria Gasteiz 1995, Universidad del País Vasco, Madrid, 1996, pp. 45-96,
pág. 60 y ss.. Sobre las características del transnacionalismo y las del estructuralismo, véase Esther Barbé,
Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 66-70.
1691 Esta vitalidad puede explicarse, en primer lugar, por la sujeción del realismo político al principio de
supervivencia; axioma cuya vigencia ha permanecido casi inalterable en la dinámica política, tal y
como señala Waltz, Kenneth N. Waltz, Teoría de la política internacional..., op. cit., pág. 136-137; y, en
segundo lugar, por la propia pervivencia del Estado, el que, al mantenerse, conserva el sistema
internacional de equilibrio de poder nacido en Westfalia. Confróntese Charles Hauss, Beyond
Confrontation: Transforming…, op. cit., pág. 155.
479
las premisas realistas comenzaron a manifestarse con frecuencia.1692 La década de los
setenta constituyó el momento decisivo de dicho afloramiento. Entonces aparecieron,
como recuerda esta autora, nuevas aproximaciones globales, el transnacionalismo y el
estructuralismo, que se presentaron como alternativas.1693 La irrupción de éstos y otros
paradigmas, adornados de una mayor sofisticación y dotados de virtudes analíticas que
explican mejor las variables cuantitativas y estructurales presentes en la realidad
internacional,1694 restó fuerza al realismo político, pero no ha conseguido extinguir su
enorme influencia. Ciertamente, tal y como indican Esther Barbé y Salomón González,
los postulados del realismo siguen siendo el referente principal dentro de la teoría de las
relaciones internacionales.1695 Además, interesantes y profundas adaptaciones teóricas
aseguran su continuidad,1696 acercando su línea evolutiva, si es que Atinnà tiene razón, a
la órbita de los dos paradigmas no estatocéntricos hoy vigentes, el estructuralista y el
sistémico.1697 Las ideas realistas son muy apreciadas en los círculos gubernamentales.
De hecho, la conducta de los Estados, pertinazmente aferrada a ellas, constituye el
mejor aval de su vigencia. Valga como ejemplo significativo de lo dicho la postura
asumida por los jefes de Estado y de gobierno de los Estados miembros de la ONU en la
sesión del Consejo de Seguridad de 31 de enero de 1992, reunión importantísima por ser
la primera en la que los jefes de Estado y gobierno se juntaron en pleno: los mandatarios
adoptaron entonces una declaración general, de perfiles casi constituyentes, a la que
_______________
1692 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 63.
1693 Ibídem, pág. 63-64.
1694 Fulvio Attinà distingue en el actual campo de estudio de las relaciones internacionales tres
paradigmas metodológicos: el estatocéntrico, el estructuralista y el sistémico. Fulvio Attinà, El sistema
político global…, op. cit., pág. 39.
1695 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 59; Mónica Salomón González, «La teoría
de las relaciones internacionales en los albores del siglo XXI» CIDOB d'Afers Internacionals, nº 56,
diciembre-enero, 2001-2002, pp. 7-52, pág. 40.
1696 Véanse, por ejemplo, Robert Axelrod, The Evolution of Cooperation, Nueva York, Basic Books,
1984; R.O. Kehoane, (comp.), Neorealism and Its Critics, Nueva York, Columbia University Press, 1986;
Barry Buzan, Charles Jones, Richard Little, The Logical of Anarchy: Neorealism to Structural Realism,
Nueva York, Columbia University Press, 1993; R.W. Cox (ed.), The New Realism: Perspectives on
Multelateralism and World Order, Nueva York, MacMillan, 1998; J.L. Goldsmith y E.H. Posner, The
Limits of International Law, Oxford University Press, 2005.
1697 Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 46-49. Véase Barry Buzan, Charles Jones,
Richard Little, The Logical of Anarchy…, op. cit..
480
dieron un inequívoco sentido realista.1698 Esta toma de posición ha sido reforzada por
todos aquellos actos y declaraciones basados en los postulados centrales de la escuela
realista, que resultan cada vez más atractivos en un mundo en el que la gobernanza es
débil y las incertidumbres fuertes. Aunque la razón de Estado y el interés nacional
nunca alcanzaron a coger mucho polvo, ahora lucen un brillo especial: las disputas por
el estatus y la influencia tienen, otra vez, una presencia principal en la escena
internacional.1699 No son pocos los países que, con su conducta, corroboran este aserto.
Lo hacen Rusia y China, ejecutores decididos de un interés nacional tradicional, Francia
y Reino Unido, democracias posmodernas que, sin embargo, desarrollan una política
exterior aferrada a criterios realistas, y, en especial, Estados Unidos, país que mantiene
un comportamiento realista desde el año 1945.1700
_______________
1698 Véase Santiago Torres Bernárdez, «Perspectivas en la contribución de las Naciones Unidas al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales: comentarios y observaciones sobre la declaración
de los miembros del Consejo de Seguridad de 31 de enero de 1992 », en Hacia un nuevo orden social y
europeo. Homenaje el profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp, pág. 740-742.--1699 Robert Kagan, El retorno de la Historia…, op. cit., pág. 12.
1700 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 72. El apego al realismo político ha sido una constante
en el comportamiento exterior de Estados Unidos, una tendencia de larga duración que apenas se ha visto
interrumpida durante los últimos cien años por el período de irrupción del idealismo wilsoniano -cuya
corta vida se apagó a la vez que lo hacía el ente que le había otorgado corporeidad, la Sociedad de
Naciones- y por la visionaria obra de Roosevelt -plasmada en las Naciones Unidas, organización sujeta a
una relativización perenne por parte de sucesivas administraciones estadounidenses-. La inclinación hacia
el realismo político del gran país norteño ha marcado de manera muy especial sus relaciones con América
Latina, región en la que, bajo el manto de toda suerte de declaraciones idealistas -de alcance casi siempre
formal- los estadounidenses han derramado un duro realismo. Véase G. Pope Atkins, Latin American in
the International Political System, 2ª ed., Westview Press, Boulder, San Francisco & Londres, 1989,
pág. 353-354. Dice Palomares Lerma, que la política de seguridad seguida por la Administración de Bush
hijo, en tanto se nutría del pensamiento neoconservador y utilizaba el realismo de manera preventiva,
supuso una última versión del realismo político clásico. Gustavo Palomares Lerma, «Globalización de la
seguridad y realismo preventivo…, op. cit., pág. pág 33-61. Torres Bernárdez cree que los
neoconservadores estadounidenses, en tanto apostaron por utilizar el poder militar sin grandes
miramientos jurídicos y en cuanto se alejaron de sus tradicionales posturas aislacionistas, abandonaron las
pautas liberales, racionales y pragmáticas que siempre se tuvieron en cuenta dentro del pensamiento y la
política exterior de Estados Unidos. Santiago Torres Bernárdez, «El envite del neoconservadurismo
norteamericano…, op. cit., pág. 754-756. Kagan, por su parte, opina que los estadounidenses han sido
realistas desde sus mismos orígenes y que la política expansiva que EEstados Unidos ha seguido desde el
siglo XIX hace del aislacionismo un mito. Robert Kagan, Poder y debilidad…, op. cit., pág. 18, 130-131.
481
El realismo político sitúa al Estado y al poder como piezas claves del sistema
internacional.1701 Los autores realistas establecen una separación clara entre el código
moral que deben seguir los Estados, desprovisto, según ellos, de cualquier objetivismo
y, por tanto, siempre acomodaticio, y el tipo de moral que debe constreñir la conducta
de los individuos, factor al que consideran irrelevante.1702 De esta manera, abren un
_______________
Esta política, continúa Kagan, fue reforzada por el 11 de septiembre de 2001, hecho que quedó plasmado
en la Nueva Estrategia de Seguridad Nacional publicada en septiembre de 2002, documento que, arguye
este autor, se reafirma en la política estadounidense de siempre. Ibídem, pág. 130, 138-139, 141-142. Sin
embargo, tras su revisión del año 2006, la estrategia de seguridad estadounidense documento declara que
la conducta exterior del país deberá ser idealista en cuanto a sus fines y realista en cuanto a sus medios
(consúltese el texto en: http//.www.usagov), dualidad que refleja el abandono parcial de la línea seguida
en su primera publicación. Esto vuelve a poner a la política exterior estadounidense ante la dicotomía
realismo/idealismo, que, por lo demás, jamás abandonó.. La Nueva Estrategia de Seguridad Nacional del
presidente Obama, publicada en 2010, sigue este camino: ahonda en el multilateralismo, pero no renuncia
a la autotutela, y sigue considerando el interés nacional como meollo de la política exterior
norteamericana. Como cualquier documento estadounidense del mismo tipo, mezcla criterios idealistas y
realistas, pero son estos últimos los que tienen una mejor concreción y aparecen más claramente como
mensaje.
Véase
el
documento
http://www.whitehouse.gov/sites/default/files/rssviewer/nationalsecuritystrategy.pdf.,
en:
consultado
el
11/04/2011.
1701 Hans Morgenthau, Escritos sobre política internacional, (traducción y notas de Esther Barbé),
Tecnos, Madrid, 1990, pág. 43 y ss.; Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 62. La
cruda esencia de esta adscripción queda reflejada en las palabras en el famoso diálogo de los melios
descrito por Tucídides, tal y como destaca Walzer en su análisis del mismo. VéanseTucidídes, Historia de
la guerra…, op. cit., pág. 445 y ss.; Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 31 y ss..
1702 José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1171; Celestino del
Arenal, Introducción a las relaciones…., op. cit., pág. 108 Véanse Georg Kennan, At Century Ending:
Reflexions 1982-1995, W.W. Norton & Company, Inc, Nueva York, 1996, citada por: Al final de un siglo.
Reflexiones 1982-1995, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo Cultura Económica, México,
1998, pág. 304; Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 160. El realismo político,
señala McMahan, sostiene que las normas morales no son aplicables a los Estados, entes que sólo están
sujetos al interés nacional. Jeff McMahan, «Guerra y Paz…, op. cit., pág. 521-522. McMahan objeta esta
premisa argumentando que si lo que puede hacer el individuo en defensa de sus intereses tiene unos
límites ¿por qué los individuos unidos en un Estado pueden adquirir el derecho de hacer cosas en defensa
del interés colectivo que el individuo por sí solo no tendría derecho a realizar? Ibídem, pág. 522. El
rechazo del realismo político a esta crítica, precisa McMahan, se sirve de tres argumentos: la moral no
puede aplicarse a los Estados; la sociedad internacional es anárquica, ajena, por tanto, a las normas
morales; el Estado no es un grupo de individuos sino algo diferente y superior. Ibídem; confróntese
482
abismo entre los principios que gobiernan la política exterior de los Estados y aquellos
que rigen su política doméstica. El realismo, en palabras de Peñas, aboga siempre por
una posición de fuerza a partir de la cual negociar.1703 Los autores realistas ven en lo
normativo un epifenómeno de las relaciones de poder, cuyo control atribuyen a los
Estados de mayor peso internacional.1704 Esta perspectiva difumina la idea de autoridad
mundial, circunscribiéndola a una expresión mínima, sometida a la preponderancia del
Estado y, por ello, poco concordante con la idea de intervención.1705 Bajo estas
coordenadas teóricas, el derecho sólo puede desempeñar un papel residual, un papel que
queda retratado y sintetizado en la dura expresión Recht ist match.1706 Ciertamente, el
_______________
Marcel Merle, Sociología de las Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 34-38. Con todo, los
pensadores realistas suelen ligar sus propuestas a cierta ética de tipo consecuencialista. Encontramos un
ejemplo de ello en Morgenthau, para quien la prudencia constituye un elemento central de la moralidad
política. Hans Morgenthau, Escritos sobre política internacional…, op. cit., pág. 50-54. Véanse Stanley
Hofmann, Orden mundial o primacía…, op. cit., pág. 39; Raymond Aron, Études politiques, Éditions
Gallimard, París. Se cita por: Estudios políticos, 1ª ed., traducción de María Antonia Neira de Bigorra,
Fondo de Cultura Económica, México, 1997, pág. 450; Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…,
op. cit., pág. 93. Esta tendencia no está muy alejada de la célebre distinción que hizo Weber entre una
“ética de la convicción” y una “ética de la responsabilidad”, Max Weber, Politik ls Beruf, Wissenschaft
als Beruf, Verlag Dunker & Humblot, Berlín-Munich. Se cita por: El político y el científico, 1ª ed.,
traducción de Francisco Rubio Llorente, Alianza, Madrid, 1967, pág. 160 y ss.; y, al igual que ella, no
responde bien frente a supuestos extremos, que, en principio, el consecuencialismo ampara mejor. El
apoyo a criminales de guerra o su perdón por razones de Estado que, por ejemplo, Kaplan llega a
justificar, constituyen, creo, un buen ejemplo de esto. Véase Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op.
cit., pág. 120.
1703 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 27.
1704 Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 364-365; Anne-Marie
Slaugther Burley, «International Law and International Relations…, op. cit., pág. 31; David Held y
Anthony McGrew, Globalización/antiglobalización…, op. cit., pág. 28. En este sentido, Falk tiene razón
cuando aduce que el realismo constituye un sucedáneo de la geopolítica. Robert Falk, La globalización
depredadora…, op. cit., pág. 54.
1705 Véase Hedley Bull, The Anarchical Society: A Study of Order in a World Politics, MacMillan,
Londres, 1977, pág. 284-295, 302-305.
1706 El realismo hace del Derecho internacional objeto de una marginación inherente, como apunta José
Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1172. Desde sus premisas, incluso se
puede construir una perspectiva que hace del Derecho internacional una mera herramienta de la
geopolítica. Véase Alexander Orakhelashvili, «International Law and Geopolitics: one Objet, Conflicting
Legitimacies?», Netherlands Yearbook of International Law, vol. XXXIX, 2008, pp. 155-204.
483
realismo político ve el Derecho como derecho de la autoridad.1707 Con su llamada al
poder y su claro desplante a lo normativo, esta perspectiva entronca directamente con el
positivismo jurídico. Guariglia ilustra bien este punto cuando dice que que el realismo
político no entiende otra noción de justicia que la ley positiva, sancionada y practicada
por el dueño del poder.1708 Esta condición sometida de lo jurídico se hace especialmente
notoria cada vez que se produce una crisis grave en la que el uso de la fuerza sale a
relucir, momento en el que, como escribe Kohen, el Derecho internacional se pliega a la
situación.1709 Así, desprovisto de su carácter autónomo, de una coercibilidad
prescriptiva y de una legitimidad ligada al deber ser, el Derecho deviene en un mero
instrumento o, peor aún, asume el papel de una simple llamada a la utopía.1710 Esto
ocurre en el terreno jurídico. Pero en la esfera moral el realismo político no se muestra
más cercano a lo normativo. Subraya Guariglia que uno de los puntos centrales que
defiende esta corriente es que toda propuesta que involucre a normas morales no es más
que una mera ideología.1711 Esto es incompatible con el fondo prescriptivo de cualquier
moral, incluyendo una moral mínima o una moral estrictamente utilitarista, y, por
supuesto, es contrario a toda teoría de las relaciones internacionales que pretenda ser
normativista. El corolario de todo esto es claro: la escuela realista considera que la
soberanía es un fundamento del orden mundial y prima las relaciones internacionales de
“suma cero”, favoreciendo, así, la fragmentación, la hegemonía y el mantenimiento del
statu quo y alentando la dialéctica schmittiana amigo/enemigo a nivel global.1712
Como teoría ahistórica,1713 el realismo político encaja mal los cambios bruscos. En
tanto y en cuanto manifestación de una teoría y de una práctica desarrolladas como
________________
1707 Osvaldo Guariglia, En camino de una justicia…, op. cit., pág. 65.
1708 Ibídem.
1709 Marcelo Kohen, «L'emploi de la forcé…, op. cit., pág. 122.
1700 Confróntense Louis Henkin, Derecho y política…,op. cit., pág. 38-41; P. Gellman, «Hans
Morgenthau and the Legacy of Political Realism», Review of International Studies, vol. XIV, nº 4, 1988,
pp. 247-266; Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 373; Robert Kaplan, El
retorno de la…, op. cit., pág. 179-180; Robert Kagan, Poder y debilidad…, op. cit., pág. 10.
1711 Osvaldo Guariglia, En camino de una justicia…, op. cit., pág. 64.
1712 Fulvio Attinâ, El sistema político…, op. cit., pág. 49-50.
1713 Sobre el carácter ahistórico del realismo político, véase el primer principio planteado por
Morgenthau. Hans Morgenthau, Escritos sobre política…, op. cit., pág. 43.
484
respuesta a un contexto específico,1714 su adaptación no deja de estar condicionada por
la de sus conceptos clave,1715 los que, al girar alrededor de la noción de poder estatal,
resultan poco permeables a las muchas variaciones cualitativas y cuantitativas que
atenazan dicho poder dentro del sistema internacional. Esta falta de elasticidad ha
impedido muchas veces que los autores realistas hayan ponderado en forma adecuada
las diferencias de poder entre los Estados, la importancia de los nuevos actores, el valor
de las nacientes fuentes de poder o la profundidad y el dinamismo alcanzados por las
interrelaciones novedosas que inundan las relaciones internacionales. Presionados por
los cambios en el contexto, algunos significativos seguidores de la escuela han asumido
posturas que se distancian bastante de las premisas realistas clásicas; sin embargo, no se
han decidido a ir tan lejos como para abandonarlas del todo.1716 En su generalidad, el
realismo político permanece fiel a las ideas de desigualdad y conflicto.1717 Esto lo
convierte en la herramienta teórica idónea para justificar la perpetuación de un mundo
hobbesiano. En este sentido, puede decirse que el realismo político cae en una gran
paradoja: lejos de constituir, tal y como se pretende, una visión neutra o empírica de la
realidad, una visión puramente descriptiva, porta un tipo de apología, una valoración de
lo fáctico, que convierte en falacia su autoproclamada asepsia.1718 Así queda vinculado a
________________
1714 Véase Raymond Arond, Estudios políticos…, op. cit., pág. 463.
1715 Los conceptos claves del paradigma realista están definidos en los principios de Morgenthau. Hans
Morgenthau, Escritos sobre política…, op. cit., pág. 45. Por su parte, Attinà retrata bien los principales
problemas que dichos conceptos presentan. Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 42 y ss..
1716 Ciertamente, resulta bastante difícil alejarse de las bases del realismo político clásico sin romper con
ellas. Un autor icónico como Morgenthau, no obstante haber reconocido que la posición central de los
Estados en tanto sujetos de las relaciones internacionales no era algo esencial para el paradigma realista,
nunca dejó de defender la power politics, incurriendo, de esta manera, en una contradicción. Hans
Morgenthau, Escritos sobre política…, op. cit., pág. 53. Véase Raymond Aron, Estudios políticos…, op.
cit., pág. 177 y ss.. Sobre la deriva realista, confróntense, entre otros, R.O. Kehoane, «International
Relations, Old…, op. cit.; Samuel Huntington, El choque de civilizaciones…, op. cit., pág. 35-37; R.W.
Cox (ed.), The New Realism…, op. cit.; Barry Buzan, David Held, «Cosmopolitismo y realismo»,
Leviatán, nº 75, 1999, pp. 5-22; Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 93 y ss.;
Joseph S. Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 36-38; Paloma García Picazo, Teoría breve de…,
op. cit., pág. 190 y ss..
1717 Véanse Fulvio Attinâ, El sistema político…, op. cit., pág. 39; Celestino del Arenal, Introducción a
las relaciones…, op. cit., pág. 108.
1718 Confróntense Luigi Ferrajoli, «La conquista de…, op. cit., pág. 173; Michael Walzer; Guerras
justas e injustas…, op. cit., pág. 29 y ss.; Osvaldo Guariglia, En camino de una…, op. cit., pág. 68.
485
lo que Sartori ha llamado “ética del hecho consumado”,1719 especie prescriptiva que se
nutre de una perspectiva ejemplarizante de la historia, que es, en sí misma, idealista. Por
otra parte, como guía práctica, el realismo político tampoco ha funcionado siempre bien.
Los esquemas realistas, desde luego, no aseguran un mejor desempeño en la política
internacional. Antes bien, pueden ser un camino hacia el desastre. No hay que olvidar
que fue una visión realista, llena de una insensata y tímida prudencia, la que condujo a
las cancillerías del Reino Unido y Francia a ejercitar una política apaciguadora frente a
las veleidades expansionistas de Hitler. Buscando ser prudentes, ajustándose a las
fuerzas en presencia, los políticos que intentaron calmar el genio intemperante del
déspota austríaco mostraron al final, como bien subraya Hobsbawm, una completa falta
de realismo en su evaluación de la situación.1720 El realismo puede, muy bien, ser objeto
de las mismas críticas que vierte.
La agitación provocada por el fin de la Guerra Fría y por los atentados acaecidos el
11 de septiembre de 2001, últimos sucesos que han sido capaces de producir una
sacudida histórica importante, ha relanzado el debate entre realistas e idealistas.1721
Descontentos con la forma en la que las relaciones internacionales se han desenvuelto
bajo la égida de la escuela realista, numerosos pensadores han optado por otras vías de
aproximación a la realidad internacional. Esto ha generado muchas alternativas. Por
supuesto, no cabe agrupar todas bajo el término idealismo, que no llega a ser tan difuso
o abierto como para permitir que cualquier cosa que contraríe las premisas realistas
pueda anidar en él. Pero sí caben todas las alternativas que mejor se adhieren al
elemento común que Roberto Mesa vio en el idealismo: la fe en el derecho y en la moral
internacionales.1722 El idealismo debe ser considerado, pues, como una respuesta
normativa a los problemas internacionales; una propuesta a la que interesa el estatus
_______________
1719 Giovani Sartori, La política: Lógica y método…, op. cit., pág. 25; confróntense, Raymond Aron,
Estudios políticos…, op. cit., pág. 355-356.
1720 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 160.
1721 Como indica Esther Barbé, los momentos álgidos del debate entre realistas e idealistas están
asociados a momentos de reformulación del orden internacional o de posguerra. Esther Barbé, Relaciones
internacionales…, op. cit., pág. 49. Sus líneas actuales se perciben bien en la interesante discusión
sostenida por el realista Buzan y el idealista Held. Barry Buzan, David Held, «Cosmopolitismo y
realismo…, op. cit., pág. 5-22.
1722 Roberto Mesa, Teoría y práctica…, op. cit., pág. 139.
486
moral del Estado y, en directa consonancia con ello, el valor intrínseco del
individuo.1723 El término idealismo llama al compromiso, la negociación, la resolución
pacífica de los conflictos internacionales, la primacía del Derecho internacional y a un
apoyo decidido a las organizaciones internacionales.1724 Muchas de las alternativas
normativistas al realismo político en las que caben estas intenciones encuentran una
sólida base en el pensamiento kantiano, valiosa y constante fuente de influencias.1725
_______________
1723Véase Carlos Espósito, Soberanía y ética…, op. cit., pág. 190-191.
1724 Paloma García Picazo, Teoría breve de…, op. cit., pág. 68.
1725 La obra del filósofo de Könisberg sigue siendo una referencia obligada en cualquier debate sobre la
realidad internacional en el que entren en liza argumentos axiológicos. Su permanente influencia se
explica por su enorme valor ético y por su peso racionalista, en el que se concentra gran parte del legado
de la Ilustración. Como subraya Guariglia, Kant sustituyó las visiones omnicomprensivas del derecho
natural para reemplazarlas por una concepción fundada en los principios universales inherentes a la razón
como legisladora. Osvaldo Guariglia, En camino de una justicia…, op. cit., pág. 49. La fuerza de este
legado es evidente. Tal y como escribe Jiménez Piernas, «Hoy nadie rechaza por principio, al menos en
público, una ética de principios o ideales racionales, de inspiración neokantiana, que huya tanto del
reduccionismo sociológico de la realidad humana como del cientifismo que excluye o desprecia las
inevitables desviaciones que la realidad impone a cualquier modelo.» Carlos Jiménez Piernas, «El
concepto de Derecho internacional público (II)…, op. cit., pág. 83. En lo que concierne a esta tesis,
quizás las propuestas más importantes de Kant sean aquellas que aparecen dibujadas en su célebre
opúsculo, La paz perpetua. Véase Immanuel Kant, Zum ewigen Frieden; Ein philosophischer Entwur von
Immanuelle Kant. Se cita por: Sobre la paz perpetua, 5ª ed., traducción de Joaquín Abellán, Tecnos,
Madrid, 1996. Desde luego, para todo aquel que tenga puesta su mirada en el escenario internacional, la
creación de una unión cosmopolita, esbozada en el segundo artículo definitivo de esta obra, continúa
siendo una perspectiva bastante seductora. Véanse ibídem, pág. 21-26; Roberto R. Aramayo, Javier
Muguerza, Concha Roldán (eds.), La paz y el ideal cosmopolita de la Ilustración (A propósito del
bicentenario de "Hacia la paz perpetua" de Kant), Tecnos, Madrid, 1996. Mediante la creación de esa
unión, Kant pretendía erradicar definitivamente el azote de la guerra. Este signo utopista se percibe en
muchas de las propuestas que se han inspirado en la unión soñada por el insigne pensador alemán. Se ve,
por ejemplo, en la idea de construir una institucionalidad supraestatal capaz de diluir las soberanías
particulares con el fin de abolir definitivamente la guerra defendida por Bobbio. Norberto Bobbio, Il terzo
assente, Edizioni Sonda S.R.L., Milán, 1989. Se cita por: El tercero ausente, traducción de Pepa Linares,
Cátedra, Madrid, 1997, pág. 27 y ss. y 72-74; y también en Laski, quien, escribiendo con una pluma llena
de reminiscencias kantianas, abogaba en favor de la constitución de una comunidad mundial regida por
imperativos legales muy similares a las leyes definitivas que habían sido concebidas por el filósofo
germano. Harold Lasky, Introducción a la Política…, op. cit., pág. 72; véase Immanuel Kant, Sobre la
paz perpetua…, op. cit., pág. 14 y ss. El internacionalismo de Kant ha fecundado también otras
propuestas menos utópicas. Véanse, por ejemplo, Jürgen Habermas, La inclusión del otro…, op. cit.,
487
Y, desde luego, todas cabrían dentro del amplio legado dejado por la Ilustración.
Precisamente, en conjunción con algunas de las líneas centrales del pensamiento
kantiano y ajustándose, en general, a los postulados de la Ilustración,1726 el liberalismo
se ha convertido, gracias al actual contexto político y económico global, pero también
debido a la enjundia y profundidad que poseen los argumentos que le sirven, en la
corriente idealista más importante. A los propósitos de este trabajo, debido a la
representatividad de cada segmento, creo que las ideas sostenidas por los diferentes
autores liberales que voy a reseñar pueden ser divididas en objetivistas, comunitaristas y
cosmopolitas.1727 Las primeras suelen arrancar de una ética normativista cercana a la
vieja idea de contrato social, y acostumbran dirigir sus miradas a la cuestión de la
justicia; las segundas tienden a fundamentar la convivencia social en distintos
equilibrios, a veces peligrosos o precarios, entre los principios liberales y los postulados
nacionalistas que constituyen su telón de fondo, centrando la discusión en las ideas de
lealtad y tolerancia; las últimas aluden a fórmulas en las que aparecen mezcladas
diferentes esperanzas en lo vigente y distintos grados de confianza en lo posible, para
dibujar variadas versiones de un orden universal. Pese a sus muchas disimilitudes, todas
las propuestas liberales que voy a exponer comparten objetivos: una fuerte defensa del
derecho internacional, la democracia y los derechos humanos. Estos son sus fines
compartidos, los objetivos que les dan coherencia y complementariedad.
Entre los autores liberales objetivistas de mayor renombre resulta obligatorio citar a
Rawls. Poco preocupado, en principio, por las relaciones internacionales, el gran
pensador estadounidense terminó elaborando una tesis prescriptiva sobre el tema en la
________________
pág. 170-171; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 276. Sobre la influencia del pensamiento
kantiano en la teoría de las relaciones internacionales, véase, entre otros, Fernando Tesón, «The Kantian
Theory of International Law», Columbia Law Review, vol. 92, nº 1, enero, 1992, pp. 53-102.
1726 La libertad moral del hombre, como requisito inexcusable de su progreso y como atribución
universal, tal y como el mismo Kant reclamó (Emmanuele Kant, Filosofía de la Historia…, op. cit., pág.
25 y ss., 111 y ss.), es, creo, el postulado esencial de la Ilustración que el liberalismo ha recogido mejor.
En su ciclo formativo, recuerda Merquior, el liberalismo se cimentó en una reclamación de derechos
individuales y en el control del poder político (véase José Guilherme Merquior, Liberalismo viejo y…, op.
cit., pág. 32-33), expresiones sociales que son necesarias para hacer posible esa libertad moral.
1727 Esta clasificación sirve mejor a un resumen ideológico que a un análisis filosófico sistemático y en
tal sentido debe ser considerada.
488
que cristalizan algunas de las ideas más sugestivas que se encuentran presentes en su
célebre y ambiciosa obra sobre la justicia.1728 A partir de su particular percepción de la
idea de pacto social, Rawls dibuja un esquema normativo internacional de carácter
abstracto al que denomina law of peoples.1729 Rawls entiende este derecho de los
pueblos como un conjunto de principios políticos de justicia destinados a fundamentar
el derecho internacional y a servirle de baremo de legitimidad.1730 Siguiendo las líneas
maestras que aparecen inscritas en su opus magnum, el autor de Baltimore propone un
pacto internacional basado en la elección racional de ciertos postulados de justicia a
partir de una posición inicial igual (“posición originaria”) desde la cual los Estados, que
se encuentran cegados ante lo que les depara el futuro, pues todos desconocen el lugar
concreto que ocuparán en el orden internacional (“velo de la ignorancia”), deben
escoger unas reglas que no privilegien a ninguno.1731 De acuerdo con ambas premisas,
Rawls propone siete reglas fundamentales derivadas de los principios de independencia,
libertad, igualdad y respeto a los derechos humanos, haciendo hincapié en la
importancia que le merecen éstos últimos, a los que otorga primacía.1732 Utilizando
_______________
1728 La visión de Rawls sobre las relaciones internacionales deriva de su obra capital, Theory of Justice,
tal vez la mayor aportación al pensamiento liberal contemporáneo. John Rawls, Theory of Justice, The
Belkanp Press of Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1971. Como recuerda Merquior,
Rawls rompió con el enfoque lingüístico de la filosofía moral y planteó una alternativa completamente
desarrollada al utilitarismo. José Guilherme Merquior, Liberalismo viejo y nuevo…, op. cit., pág. 183.
1729 John Rawls, «El derecho de gentes», en Stephen Shute y Susan Hurley (eds.), De los derechos
humanos, Trotta, Madrid, pp. 47-80, pág. 47-48.
1730 Ibídem, pág. 55; Carlos Espósito, Francisco Javier Peñas, «La justicia como equidad y el derecho de
los pueblos. Dos posibles lecturas de un ensayo de John Rawls», Revista de Estudios Políticos, nº 87,
enero-marzo, 1995, pp. 221-237, pág. 224. Como Espósito y Peñas destacan, Rawls elabora su “derecho
de los pueblos” a partir de concepciones liberales de justicia similares a su noción de “justicia como
equidad”, aunque más generales que ella. Ibídem, pág. 222-223. Las diferencias existentes entre la noción
de derecho internacional y la de “derecho de los pueblos” aparecen bien descritas en José Rubio
Carracedo, «Justicia internacional y derechos humanos. Comentario al último Rawls», en Jose Rubio
Carracedo, José María Rosales y Manuel Toscano Méndez, Ciudadanía, nacionalismo y derechos
humanos, Trotta, Madrid, 2000, pp. 189-215, pág. 194.
1731 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 57-58.
1732 Ibídem, pág. 60. Los derechos humanos, subraya Rubio Carracedo, son una pieza central del
rawlsiano derecho de los pueblos. José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y…, op. cit., pág. 196.
Este derecho permite, apunta Arcos Ramírez, la defensa del núcleo duro de los derechos humanos. Véase
Federico Arcos Ramírez, «¿Guerras en defensa…, op. cit., pág. 62.
489
estas reglas, precisa Rawls, las disimilitudes políticas y sociales que dividen a los
Estados podrían ser superadas y, consecuentemente, podría llegar a establecerse un
modelo universal y viable de convivencia.1733 Su modelo es universalista, no aboga por
un cosmopolitismo basado en la homogeneización, ya que su núcleo, como indica Arcos
Ramírez, intenta hacer posible que los pueblos no liberales acepten el derecho de gentes
al mismo tiempo que ellos mismos son aceptados como razonablemente justos desde
dicho orden.1734 Junto a la idea de justicia, los principios Rawls también impulsan la
idea de tolerancia. Pero, para Rawls, esta idea no posee un sentido amplio, sino uno
muy concreto: ser el requisito de un consenso universal formado alrededor de sus
específicos principios de justicia.1735 Rawls acepta que los Estados tienen plena libertad
para elegir su forma de gobierno, y, por ende, admite la presencia de Estados no
democráticos dentro del sistema, pero lo hace bajo la condición inexcusable de que todo
Estado, sea cual sea su régimen político, se atenga a esos principios de justicia.1736 La
________________
1733 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 59.
1734 Federico Arcos Ramírez, «Universalismos, cosmopolitismos y derechos humanos», en Teoría de la
justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III,
Dykinson, Madrid, 2008, pp. 93-127, pág. 108-109; cf. Osvaldo Guariglia, En camino…, op. cit., pág. 92.
1735 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 76-78. Usando como punto de referencia el
pluralismo propio de la sociedad estadounidense( meltin pot), Rawls propone un tipo de consenso social
al que denomina consenso por superposición (overlappping consensus), que le parece alcanzable si acaso
las doctrinas religiosas, filosóficas y morales fundamentales imperantes en la sociedad norteamericana,
que él denomina doctrinas aprehensivas, y que, en principio, dice, excluyen a otras doctrinas alternativas,
resultan ser capaces de una interacción que las encauce hacia el modelo democrático-liberal –
estadounidense, por supuesto-, esquema en el que Rawls sitúa el punto ideal de la convergencia social.
John Rawls, «The Idea of Overlapping Consensus», Oxford Journal of Legal Studies, vol. 7, nº 1, 1987,
pp. 1-25. Sintomáticamente, otro de los grandes filósofos estadounidenses, Dworkin, define unos
requisitos para la vida en comunidad muy parecidos. Véase Ronald Dworkin, Law's Empire, Cambridge,
Massachussett, Londres, The Belknap Press of Harvard University Press, 1986, pág. 168, 199-202.
1736 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 48. Rawls clasifica a las sociedades nacionales
en tres grupos según sea el grado de liberalismo democrático que las adorne. Así, estima que existen
sociedades bien ordenadas liberales, sociedades bien ordenadas jerárquicas y regímenes proscritos.
Ibídem, pág. 48. Rawls opina que las dos primeras pueden convivir entre sí de manera productiva, aunque
entre ellas y los regímenes proscritos sólo puede haber relaciones regidas por el modus vivendi. Ibídem,
pág. 76. Tal y como hace notar Rubio Carracedo, la concepción de sociedad bien ordenada jerárquica
planteada por Rawls es muy importante para su esquema, ya que permite ampliar la extensión de sus
principios de justicia. José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y derechos…, op. cit., pág. 196.
490
diferencia no es permisible, indica Rawls, cuando resulta ser incompatible con el
contenido de dichos principios.1737 Pero, con todo, el principio de tolerancia rawlsiano
da un amplio margen a la convivencia multicultural, admitiendo, incluso, hasta un cierto
grado de conflicto.1738 Volveré inmediatamente sobre ello.
Rawls no dedicó a la soberanía una especial preocupación. Pero, pese a ello, no
resulta difícil inferir su postura. Según expone Rubio Carracedo, el filósofo
estadounidense pensaba que la idea de justicia internacional debía tener en cuenta dos
alteraciones fundamentales de la realidad internacional producidas a partir de la
Segunda Guerra Mundial: la reducción del derecho a la guerra, un derecho que, a partir
de entonces, quedó ceñido a la autodefensa, y la restricción de la soberanía interna de
los Estados, destinada a garantizar el mejor cumplimiento de los derechos humanos.1739
Siendo estos últimos una categoría especial de aplicación universal, de imprescindible
vigencia dentro de su modelo de sociedad internacional justa,1740 Rawls acepta el
intervencionismo humanitario como una fórmula adecuada de defenderlos, aunque, eso
________________
1737 Véase John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 78, 75-76. Espósito y Peñas atribuyen dos
versiones a la tesis de Rawls. La primera, minimalista y abierta, admite ampliamente la convivencia entre
los diversos tipos estatales; la segunda, maximalista y rígida, no. Carlos Espósito, Francisco Javier Peñas,
«La justicia como equidad…, op. cit., pág. 228 y ss.. Siendo ésta más compatible con su idea de justicia,
caben dudas sobre el alcance de la noción de tolerancia alegada.
1738 Domigo Osle recalca que Rawls señala un camino adecuado para la configuración de un derecho
internacional acorde con las necesidades surgidas después del 11 de septiembre de 2001. Rafael Domingo
Oslé, ¿Qué es el derecho…, op. cit., pág. 90.
1739 José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y derechos…, op. cit., pág. 195.
1740 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 53-54, 72-74. También puede afirmarse que
Rawls mantiene una concepción minimalista de los derechos humanos. Así lo entiende Arcos Ramírez,
quien opina que el intento de Rawls de reconciliar la universalidad y el pluralismo ético-cultural lleva a la
reducción de los derechos humanos exigibles en el ámbito internacional y a la posibilidad de que tales
derechos no sean vistos como herramientas de los individuos frente a la comunidad, sino como medios
que les permitan desempeñar sus obligaciones respecto a ella. Federico Arcos Ramírez «Universalismos,
cosmopolitismos y derechos…, op. cit., pág. 111. Guariglia, por su parte, cree que Rawls presenta una
concepción restrictiva de los derechos humanos, más cercana al contenido de los artículos 3 y 18 de la
Declaración Universal, que a los derechos que son propios de una sociedad democrática. Osvaldo
Guariglia, En camino de…, op. cit., pág. 96. Domingo Oslé, por la suya, aduce que la teoría de Rawls no
ha resuelto el principal problema que aqueja al Derecho internacional moderno, esto es, la posición de la
persona como sujeto de derecho. Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho…, op. cit., pág. 90.
491
sí, lo hace de manera tímida, ya que es partidario de su utilización sólo contra aquellos
Estados que decidan colocarse fuera de la ley, y añade, además, un requisito preciso:
que el caso revista una especial gravedad.1741 Pese a que la objetividad manda en su
concepción de la justicia, Rawls, no cabe olvidarlo, defiende la coexistencia de
sociedades disímiles.1742 Defiende el liberalismo, pero sin desconocer el pluralismo de
la sociedad internacional, trazando, así, arguye Arcos Ramírez, un camino intermedio,
entre facticidad y validez, entre el realismo y la utopía.1743 Es esta, cuando menos, una
buena aportación a la definición de idealismo.
Gracias a su gran valía teórica, el constructo rawlsiano enriquece mucho la vertiente
idealista del debate sobre el derecho y la sociedad internacionales. No obstante, hay que
reconocer que su propuesta adolece de un fallo grave, atribuible, por lo demás, al resto
de su obra: Rawls no da un sentido posibilista al pluralismo cultural e ideológico ni
tiene suficientemente en cuenta el contexto histórico en el que su modelo ha de
desenvolverse.1743 A través de los postulados descritos, Rawls otorga a los particulares
modos políticos de su país la condición de baremo con el que medir la capacidad del
resto de las naciones para participar en una comunidad internacional pacífica y
productiva.1744 Este intento de objetivar un discurso prescriptivo global a partir de unas
pautas morales únicas, ligadas a la cultura y a las instituciones de Estados Unidos,
niega, en mi opinión, dos tipos esenciales de pluralismo. Niega, en primer lugar, el
pluralismo cultural característico de la sociedad internacional actual. Su consenso
intercultural es, desde luego, apriorístico, ya que sólo se puede verificar cuando las
________________
1741 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 76-77; cf., José Rubio Carracedo, «Justicia
internacional y…, op. cit., pág. 209-210; Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de…, op. cit., pág. 71.
1742 Véase John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 55.
1743 Federico Arcos Ramírez, «¿Guerras en defensa…, op. cit., pág. 60.
1743 Claramente, no tiene en cuenta la realidad histórica del Derecho internacional e ignora, sobre todo,
ignora que la inclusión de los valores depende de la voluntad del poder que los asume. Véase Carlos
Fernández Liesa, «Usos de la noción de justicia en el Derecho internacional», en Anuario Español de
Derecho Internacional, XXII, 2006, pp. 171-203, pág. 175.
1744 La interpretación del hecho pluralista que hace Rawls, escribe Gray, sólo es relevante conectada con
un proceso de mimetismo por el cual la mayoría de las sociedades contemporáneas se pongan en camino
de parecerse a Estados Unidos. John Gray, Two Faces of Liberalism, Polity Press Blackwell Publishers,
Cambridge, citado por: Las dos caras del liberalismo. Una nueva interpretación de la tolerancia liberal,
1ª ed., traducción de Mónica Salomón, Paidós, Barcelona, 2001, pág. 33.
492
distintas cosmovisiones implicadas aceptan su encaje en un modelo que ya viene dado,
proceso que resulta por completo extraño a los modos que han estado utilizando los
distintos pueblos de la Tierra para acercar sus culturas a lo largo del tiempo, marcado
por aportaciones que casi nunca han alcanzado una convergencia y que, casi siempre,
han estado determinadas por el impulso hegemónico de los Estados más fuertes. Y la
interculturalidad no es, desde luego, un punto de llegada para él. No cabe olvidar que el
pluralismo y el consenso superpuesto constituyen para Rawls sólo vías de aproximación
hacia un modelo ideal de justicia internacional, meros elementos de iniciación
superables mediante la razón abstracta.1745 En segundo lugar, al rechazar la coexistencia
de diversas ideas sobre el bien público, Rawls niega el pluralismo que se desprende de
la diversidad ideológica propia del sistema democrático-liberal. En el universo
rawlsiano, el debate aparece acotado, dirigido de forma predeterminada en una única
dirección: la búsqueda racional no de unos, sino de los principios de justicia. Rawls
desconoce así, como señala John Gray, que ni existe una única forma de resolver los
conflictos de justicia, ni, consecuentemente, hay sólo un régimen liberal ideal.1746
Aunque Rawls no niegue el pluralismo de la sociedad internacional,1747 su particular
visión universalista de la particularista realidad internacional no deja de estar marcada
en ningún momento por el racionalismo puro que emana de su idea sobre la justicia
internacional. Las premisas de Rawls son, es evidente, ahistóricas. Casi tan etéreas
como las bellas metáforas que usa para describirlas, resultan extrañas a cualquier
contexto real. Su punto de arranque, un acuerdo pensado para ser signado por
voluntades libres, es especialmente vulnerable a esta crítica. El pacto rawlsiano es
posible, tal vez, cuando sus suscriptores son individuos, sujetos libres, iguales y
predispuestos, pero no puede darse entre Estados, entes históricos carentes de voluntad
individual. Como ser moral, el hombre, dueño inherente de su propio destino, puede
colocarse hipotéticamente en un limbo social y, a partir de ahí, tomar una posición sobre
su porvenir; pero el Estado no puede hacer tal cosa porque su naturaleza nace de un
________________
1745 Jesús Martínez García, La teoría de la justicia en John Rawls, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1985, pág. 39; John Gray, Las dos caras del liberalismo…, op. cit., pág. 33.
1746 Ibídem, pág. 24-27.
1747 Rawls apuesta por un conjunto de principios compartidos por las sociedades liberales y por las
sociedades jerárquicas bien ordenadas, y, por consiguiente, tal y como subraya Guariglia, asume la
imposibilidad de un derecho de gentes puramente moral. Osvaldo Guariglia, En camino de una…, op. cit.,
pág. 90.
493
determinado encaje histórico. Rawls asume que las características históricas de ciertas
sociedades impiden o dificultan la asimilación de sus principios de justicia, pero no
reconoce a un nivel similar las singularidades históricas que presentan los Estados
liberales.1748 En ellos ve un modelo ideal y en los otros una realidad contextual, que,
tratándose de las sociedades jerárquicas bien ordenadas, puede acercarse a su
modelo.1749 Mas, ¿cómo consiguen los Estados que se ajustan a sus principios
interactuar con aquellos otros que han sido forjados, precisamente, en contra de los
postulados básicos del liberalismo?1750 Demasiado confiado en la razón, en la
perfección lógica de su modelo, Rawls ignora todo elemento circunstancial que pueda
desvirtuarlo. Esta carencia de contexto del modelo termina siendo, como indican
Espósito y Peñas, una carencia del propio modelo.1751 Mediante su pactismo igualitario,
dando una oportunidad idéntica a cada sujeto, podría decirse que Rawls resuelve la
paradoja de la asimetría. Pero las diferencias materiales entre los Estados, traducidas en
soberanías de distinto peso y eficacia, constituyen una realidad demasiado evidente y
longeva como para poder ser soslayada, ni siquiera de manera abstracta. Si Rawls es
tímidamente realista al asumir que hay distintas sociedades, también tendría que
aceptar, como punto de partida de su noble intención, que hay Estados de muy diferente
peso. Y si hay que apostar por una abstracción, sus ideas no superan a la soberanía,
aceptada como un abstracto plenamente funcional. Como expresión de la realidad, al
menos, la paradoja de la asimetría es mucho más coherente que el edificio rawlsiano. Al
final, Rawls refuerza la paradoja de la doble configuración, al concebir y apreciar como
positiva una convivencia estructural -aunque no definitiva- entre las sociedades liberales
y las sociedades jerárquicas bien ordenadas.
Dice Guariglia que la teoría de Rawls sobre el derecho internacional se ciñe, en sus
líneas generales, a los progresos hechos por las normas perentorias, el derecho
________________
1748 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 78.
1749 Esto significa, argumenta Guariglia, que las sociedades bien ordenadas deben asumir la
imposibilidad de la existencia de una única doctrina y, por ende, deben admitir la imposibilidad de la
vigencia de un derecho de gentes puramente moral. Osvaldo Guariglia, En camino de…, op. cit., pág. 90.
1750 Rubio Carracedo opina que el planteamiento de la “posición originaria” sólo puede darse entre
democracias liberales, las únicas en cuyos presupuestos es posible encontrar tal pretensión. José Rubio
Carracedo, «Justicia internacional y derechos…, op. cit., pág. 197.
1751 Carlos Espósito, Francisco Javier Peñas, «La justicia como equidad…, op. cit., pág. 237.
494
humanitario y los principios enunciados en las declaraciones constituyentes de las
grandes organizaciones internacionales, la Sociedad de Naciones y Naciones Unidas.1752
Sin duda, su búsqueda y sus aportaciones deben ser entendidas bajo esta clave.
Ciertos puntos de similitud con la propuesta de Rawls contiene la perspectiva de
Walzer, importante autor comunitarista. Este autor defiende un orden moral entre
Estados muy parecido al orden moral que guía la vida de los ciudadanos en el interior de
una sociedad liberal. Tomando también como punto de arranque el peculiar crisol social
norteamericano, Walzer intenta conjugar particularismo y universalismo por medio de
una concepción moral inclusivista basada en lo que él llama “mínimos morales
compartidos”. De acuerdo con tal concepción, cabe distinguir dos tipos de moral en la
sociedad internacional: una, derivada del código maximalista en el que cada grupo
cultural plasma su acervo histórico, una moral intragrupal, generada en el seno de una
sociedad determinada y asimilada a un Estado concreto; la otra, por su parte, es una
moral minimalista, gestada como resultado de los contactos que distintos grupos
mantienen en el espacio internacional, una moral intergrupal que puede ser asumida por
cualquier cultura gracias a su esencia universal.1753 La moral maximalista, posee, según
este autor, un valor primigenio en tanto fundamento del derecho a la diferencia, derecho
que Walzer, como buen comunitarista, estima esencial y sustenta mediante una
concepción excepcionalista del principio de intervención.1754 Su noción minimalista de
la moral, en cambio, se basa en la idea de que la comunidad internacional es un sistema
permisivo en el que cualquier conducta estatal es aceptable mientras no lleguen a
transgredirse ciertos límites; límites cuya representación más clara se encuentra en la
doctrina de la intervención humanitaria.1755 La interacción positiva entre estos dos tipos
de moral permitiría, según el autor de Just and Unjust Wars, reemplazar el
________________
1752 Osvaldo Guariglia, En camino de una…, op. cit., pág. 96-97.
1753 Michael Walzer, Thick and Thin. Moral Arguments at Home and Abroad, University of Notre Dame
Press, Notre Dame, Indiana, 1994. Se cita por: Moralidad en el ámbito local e internacional, versión
española y estudio introductorio de Rafael del Águila, Alianza, Madrid, 1996, pág. 96 y ss..
1754 Apoyándose en John Stuar Mill, Walzer dice que el respeto a la autonomía de las comunidades es
un principio fundamental, que sólo excepcionalmente cabe defender mediante una intervención armada.
Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 131-136.
1755 Véase Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 111; Tratado sobre la tolerancia…,
op. cit., pág. 34-36.
495
multiculturalismo
imperial
impuesto
por
los
Estados
dominantes
por
un
multiculturalismo inclusivo capaz de dar cabida a las diferencias nacionales sin dejar
espacio a las propuestas excluyentes que, en los entornos donde las señas de identidad
son difusas, las morales maximalistas son proclives a generar.1756 Ello sería posible,
precisa Walzer, si el derecho a la autodeterminación fuese equiparado a los derechos
democráticos, y si, además, se tuviese en cuenta que, bajo el minimalismo moral,
ninguna unidad política concreta puede ser considerada como mejor que las demás.1757
Como representante de una corriente liberal que defiende el identitarismo dentro del
universalismo, Walzer aboga por la existencia de un justo equilibrio entre la soberanía y
los derechos individuales. Los Estado son el envoltorio de una cierta forma de vida, que
la soberanía protege, por lo que la tolerancia debe ser amplia y el principio de
autodeterminación firme.1758 La soberanía tiene, en Walzer, una condición moral. A la
vez, su creencia en la necesidad de que todos los pueblos deben asumir una moral
internacional mínima le conduce a rechazar la violación de los derechos humanos
básicos y a orientar el ejercicio de la autodeterminación a la consecución de derechos
democráticos.1759 Walzer no pretende, como Rawls, la instauración de un modelo único,
ni tampoco propone un gobierno global.1760 Busca, por el contrario, que se respete la
identidad de los diferentes pueblos y el núcleo moral mínimo destinado a regir sus
relaciones. Consecuentemente, prefiere que el control de la moralidad internacional se
haga a través de métodos poco intrusivos, por ejemplo, mediante la fórmula de
reconocimiento de Estados, y no empleando medidas propias del intervencionismo
humanitario.1761 Arguye que, sin un Estado universal que los cobije, los individuos sólo
encuentran protección en sus gobiernos, que no pueden ser desafiados en nombre de la
vida o integridad de los hombres por ningún otro Estado, ya que, arguye Walzer, no
puede imponerse el respeto a los derechos humanos sin poner en duda los valores
_______________
1756 Véase ibídem, pág. 29 y ss..
1757 Véase Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 100-101.
1758 Michael Walzer, Tratado sobre la tolerancia…, op. cit., pág. 34; Moralidad en el ámbito…, op. cit.,
pág. 99-100. Véase Federico Arcos Ramírez «¿Guerras en defensa…, op. cit., pág. 26-27.
1759 Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 96-97, 100.
1760 Véase Michael Walzer, Guerras Justas e injustas…, op. cit., pág. 100-101.
1761 Véanse Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 111-112; Guerras justas e
injustas…, op. cit., pág. 131 y ss.; Federico Arcos Ramírez «¿Guerras en defensa…, op. cit., pág. 26-27.
496
dominantes de la sociedad internacional, que, son, la supervivencia y la independencia
de las comunidades políticas separadas.1762 Soberanía moral, sobre todo porque Walzer
no ve un problema en la falta de proyección internacional de los derechos humanos,
sino que, al contrario, defiende la esencialidad de su sede interna.1763 No obstante,
Walzer admite que cuando un gobierno se revuelve de manera salvaje contra su propia
gente, cabe dudar de la existencia misma de una comunidad política a la que poder
aplicar la idea de autodeterminación.1764
A diferencia de Rawls, Walzer asume el pluralismo y encuadra su planteamiento en
el contexto histórico. Es más, el pluralismo y la posmodernidad representan trazos
esenciales de su dibujo, concebido como respuesta a la diversidad y el relativismo que
uno y otra vehiculizan. Sin embargo, su propuesta no deja de proyectar alguna sombra
sobre su idealismo. Desde luego, su acercamiento al pluralismo no parece del todo
correcto, ya que, como ya se ha dicho, toma como punto de partida un marco demasiado
específico: los Estados Unidos. Los diversos grupos identitarios que componen el
mosaico social estadounidense1765 tienen, pese a sus disimilitudes culturales y
religiosas, fines comunes bien establecidos, parecidas maneras sociales y expresan
tendencias políticas conciliables; proyectan reivindicaciones moderadas que encuentran
acomodo en las estructuras e instituciones de un Estado sólido y rico. En el ámbito
global, en cambio, las reivindicaciones particularistas suelen mostrar una cara
exacerbada e inmediata; son producto del sentir de grandes mayorías y los Estados que
deben atenderlas casi nunca no pueden diponer de la estructura y los medios necesarios
para darles un cauce tranquilo. Por otra parte, la concepción de Walzer sobre la
tolerancia internacional resulta ser demasiado permisiva. Walzer deja, creo, un margen
________________
1762 Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 101.
1763 Michael Walzer, «The Moral Standing of States: A Response to Four Critics», en Charles Beitz et
aliía (eds.), International Ethics, Princeton University Press, Princeton,1985, pág. 219.
1764 Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 149. La centralidad que la noción de
comunidad -el comunitarismo-, tiene dentro de los argumentos presentados por Walzer resulta, creo,
cuestionable, ya que sus alegatos no dejan de tener como meta principal la consecución de un
pacifismo moral de ámbito universal. Véase al respecto, la crítica que le hace Dopelt. Gerald Dopelt,
«Walzer’s Theory of Morality in International Relations», Philosophy & Public Affairs, 8, nº 1, pp. 3-26.
1765 Walzer da varios ejemplos al respecto, entre ellos, el que representan la secta Amish y los judíos
ortodoxos. Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 107.
497
demasiado pequeño a su núcleo moral mínimo, al que enfrenta a la autonomía estatal
desde una equidistancia que, estando en juego derechos básicos, resulta inaceptable.
Tras la estela marcada por pensadores objetivistas como Rawls y comunitaristas
como Walzer, otras concepciones intentan concretar un acercamiento más específico a
la realidad internacional, desarrollando, a tal fin, distintos modelos de cosmopolitismo
moral y legal. Una de las concepciones más conocidas es la que ha planteado David
Held. Entendiendo que la globalización constituye un problema para la democracia, este
autor aboga en favor de la constitución de una comunidad internacional comprometida
con un orden legal democrático-cosmopolita capaz de asegurar a nivel universal el tipo
de legitimidad que caracteriza a la democracia como forma de gobierno interna.1766 Muy
ligada a la cuestión de la legitimidad del sistema, esta idea no deja de sustentar una
referencia básica a la justicia. Held empieza su argumentario constatando que el salto de
complejidad que comporta la globalización ha traído consigo un cambio estratégico
fundamental para el desenvolvimiento del Estado: los procesos de interconexión
económica, política, legal y militar que comporta el fenómeno están cambiando la
naturaleza, el alcance y las capacidades del ente estatal, a medida que las cadenas
decisorias de nuevo cuño van alterando sus capacidades tradicionales y el crecimiento
del identitarismo va acrecentando su rechazo.1767 Todos estos cambios, señala el autor
británico, deben ser encarados a partir de la noción de democracia internacional.1768 Y la
mejor forma de hacerlo, precisa Held, es a través de la utilización de un esquema
normativo al que denomina “derecho democrático cosmopolita”, una especie de derecho
fundamental a presentarse y ser oído de evidente inspiración kantiana, extensible a
todos los miembros de la comunidad mundial, capaz de poner en conexión a los
diferentes sujetos que pueblan el orbe internacional y a las distintas esferas de poder en
las que sete se divide y que aparece destinado a servir de respaldo al orden jurídico
internacional.1769 La construcción de una red global de naturaleza institucional,
_______________
1766 David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 271-273; Modelos de democracia…, op. cit.,
pág. 427 y ss.; confróntese Barry Buzan y David Held, «Cosmopolitismo y realismo…, op. cit., pág. 19.
1767 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 169-179, véase 38-39, 43-44;
Modelos de democracia…, op. cit., pág. 415 y ss..
1768 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 170; Modelos de democracia…, op.
cit., pág. 428.
1769 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 272, 331-332.
498
sociológica y epistémica, respetuosa con la heterogeneidad axiológica y con la
continuidad del Estado sería, según Held, el corolario adecuado de este derecho y,
también, fungiría como la forma correcta de materializar la democracia cosmopolita.1770
Un empeño así requeriría, según concreta el autor británico, del desarrollo de las
capacidades administrativas y de los recursos políticos independientes en los niveles
regional y mundial, capacidades que, una vez desarrolladas, servirían de complemento a
las capacidades administrativas y a los recursos políticos independientes ya presentes en
la esfera local y nacional; salto que permitiría, subraya Held, la ampliación y el
desarrollo de las instituciones democráticas en los niveles regional y mundial como
complemento necesario de dichos desarrollos en el interior del Estado-nación.1771
En lo que incumbe de manera más directa a la soberanía, Held establece una
distinción entre ésta, a la que califica como el derecho reconocido de una comunidad a
ejercer los poderes del Estado, y la noción de autonomía, a la que define como el poder
que realmente tiene todo Estado para llevar a cabo sus metas.1772 La globalización,
opina el pensador británico, limita las capacidades reales de los Estados, debido a lo
________________
1770 Véase ibídem, pág. 279, 317-338.
1771 David Held, Modelos de democracia…, op. cit., pág. 428. En un trabajo conjunto con McGrew,
Held define las premisas de lo que ambos llaman socialdemocracia cosmopolita, orientadas
fundamentalmente a la promoción de normas internacionales imparciales, a la búsqueda de una mayor
transparencia, a incentivar el control y la democracia para la gobernanza global, al aumento del
compromiso social en la tarea de distribuir equitativamente recursos y seguridad, a la protección de la
comunidad en diversos ámbitos, a la regulación de la economía global y a la provisión de bienes públicos.
David Held y Anthony McGrew, Globalización/antiglobalización…, op. cit., pág. 150. Más tarde, Held
ha hecho notar que sus propuestas tienen dos ámbitos de materialización, el político y el económico, y
poseen, además, dos tiempos de realización, el corto y el medio plazo. En el ámbito político y a corto
plazo, el autor británico propone la reforma de las principales instituciones de gobierno de la ONU, la
creación de una segunda asamblea en el seno de esta organización, la materialización de una mayor
regionalización política, la creación de un tribunal internacional de derechos humanos, que la jurisdicción
del TIJ adquiera un carácter vinculante y que se constituya una auténtica fuerza militar internacional.
Véase la tabla Xb en: David Held, Modelos de democracia…, op. cit., pág. 432-433. Held es todavía más
ambicioso en su visión a largo plazo: propone una nueva Carta de derechos y obligaciones, la creación de
un parlamento mundial, la instauración de un sistema legal interconectado, que se produzca una
transferencia creciente de parte de la capacidad coercitiva del Estado a las instituciones regionales y
mundiales y que los sectores político y económico se disocien. Ibídem.
1772 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 129-130.
499
cual la teoría de la soberanía, remarca Held, se ve enfrentada a cuatro profundas
disyuntivas. La primera tiene como ámbito la economía mundializada, marco en el que
la autoridad formal del Estado entra en colisión con el sistema real de producción,
distribución e intercambio; la segunda se refleja en la toma de decisiones políticas
internacionales, por las que pugnan el Estado y otras instancias internacionales de
poder; la tercera está radicada en el Derecho internacional, rama normativa que intenta
limitar el poder estatal a la vez que éste intenta escapar a las restricciones que se le
imponen; por último, la cuarta disyuntiva propuesta por Held tiene como ámbito la
cultura y el entorno, esferas en la que palpitan, recuerda Held, los problemas generados
por la multiculturalidad y las necesidades ecológicas.1773 Todo esto hace imposible,
precisa el autor británico, que la versión tradicional de la soberanía se perpetúe.1774
Consecuentemente, subraya Held, hoy sólo queda espacio para una versión restringida
de la soberanía, cuya legitimidad debe quedar ceñida, arguye, a las reglas de su ideal
cosmopolita.1775
El tipo de cosmopolitismo que Held defiende arranca de un análisis profundo de la
coyuntura internacional para prescribir una solución idealista que, a medio plazo, resulta
también realista. En este sentido, no cabe duda de que su propuesta resulta más factible
que la perspectiva objetivista de Rawls. Asimismo, su reivindicación de lo cosmopolita
supone un ilustrado contrapunto al planteamiento particularista de Walzer. El problema
está en que la creación de los complejos institucionales y normativos que requiere la
democracia cosmopolita se encuentra todavía en una fase incipiente. El actual contexto
carece, ciertamente, de elementos dotados del grado de concreción suficiente como para
servir de arranque al proyecto del pensador británico. De hecho, el propio Held
reconoce que su modelo precisa de un espacio político que todavía no se ha
construido.1776 Aún no existe, desde luego, algo parecido a la ciudadanía transnacional,
y cierto es que tampoco puede decirse que los procesos decisorios transnacionales se
________________
1773 David Held, Modelos de democracia…, op. cit., pág. 415-426.
1774 Ibídem, pág. 426; La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 132 y ss.; confróntese Barry
Buzan y David Held, «Cosmopolitismo y realismo…, op. cit., pág. 7-9.
1775 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 279.
1776 Ibídem, pág. 332; confróntese Rafael del Águila, «Los límites del cosmopolitismo», en Ramón Máiz
(ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, vol. 2, Universidad de Santiago de
Compostela, 2001, pp. 617-634, pág. 630-632.
500
hayan afirmado como una realidad definida y estable a nivel global y más allá de las
instancias institucionales que han estado funcionando desde hace tiempo. La
democracia internacional constituye un viejo anhelo del idealismo liberal que, como el
horizonte, parece alejarse cuando más nos acercamos a él.
Otro autor reseñable dentro de la línea seguida en estas páginas es John Gray. A
partir de una enjundiosa revisión de la idea de tolerancia, este pensador ha intentado
adaptar las premisas de la doctrina liberal a las actuales circunstancias históricas y, a
partir de ahí, ha bosquejado un modelo de convivencia basado en el pluralismo
valorativo y en el compromiso social. Según John Gray, la idea de tolerancia liberal
comprende dos filosofías que resultan ser incompatibles entre sí: por un lado, la
búsqueda de un modelo ideal de vida; por otro, el intento de conseguir un compromiso
entre los diferentes tipos de vida que son posibles.1777 El futuro del liberalismo, precisa
Gray, pasa por renunciar a la primera búsqueda, opción que choca con la realidad
multicultural representada por mundo contemporáneo.1778 Los valores universales,
asevere este autor, no constituyen una verdadera moral universal, y, por consiguiente,
no pueden servir de base para la construcción de una civilización auténticamente
universal.1779 Debido a ello, remarca Gray, el liberalismo, antes que oficiar de sistema
de principios universales, debe atenerse a actuar como un modelo de convivencia.1780
Sujeto a este argumento, John Gray esboza una teoría a la que llama modus vivendi, a la
que define como una aplicación del pluralismo de los valores a la práctica política
basada en la búsqueda continua de acuerdos que puedan hacer posible la convivencia
entre individuos y sociedades que tienen valores e intereses contrapuestos.1781 Los
derechos humanos son muy importantes en la concepción presentada por John Gray. Lo
son, en primer lugar, porque establecen claros límites a la búsqueda de la coexistencia,
la que jamás podría darse a costa de admitir la violación directa y masiva de esta clase
de normas. En segundo término, lo son por su capacidad para moldear esa búsqueda,
cuya línea medular debe coincidir siempre con el núcleo duro de los derechos
________________
1777 John Gray, Las dos caras del liberalismo…, op. cit., pág. 11-12.
1778 Ibídem.
1779 Ibídem, pág. 19-33.
1780 Ibídem, pág. 45.
1781 Ibídem, pág. 35-36.
501
humanos.1782 Como buen pensador liberal, este autor distingue entre regímenes
legítimos e ilegítimos. Para ser considerado legítimo, arguye el pensador británico, todo
régimen debe cumplir con una serie de requisitos específicos. Estos requerimientos
constituyen, en la visión de Gray, una mezcla progresista configurada por los postulados
básicos de la democracia liberal y por la idea de multiculturalismo.1783
Consecuentemente, Grey opina que los regímenes ilegítimos no son sólo aquéllos que
violan el núcleo duro de los derechos humanos, sino también aquellos que no satisfacen
las necesidades básicas de la población.1784 Así, Gray no sólo pone a la soberanía en
directa confrontación con sus deberes más irrenunciables, sino que también cuestiona la
propia funcionalidad del término. Toda la panoplia de conceptos que acompañan al
nuevo intervencionismo, desde los que hablan de una responsabilidad de proteger hasta
los que describen Estados disfuncionales, quedan justificados desde un pensamiento así.
Por otra parte, John Gray tiene la virtud de distanciarse de la concepción lineal de
progreso, propia del liberalismo clásico, para proponer una versión que, me parece,
tiene un claro tinte historicista, nacida con el fin de responder a una diversidad que
acepta, mediante un compromiso universalista, que pudiendo arrancar del liberalismo,
no hay necesidad de agotarse en él. Como sostiene Peñas, Gray defiende una ética y una
política encaminadas a la coexistencia, a la que encastra en una reivindicación de la
política menos idealista.1785 En este sentido, puede decirse que el modus vivendi, tal y
como el propio Grey argumenta, constituye una filosofía posliberal.1786 En efecto, lejos
de tener como meta la búsqueda de un único camino correcto, su perspectiva reconoce
la existencia de diversas concepciones del bien, algo que encaja adecuadamente, según
________________
1782 Véase ibídem, pág. 157-158.
1783 Los requisitos enunciados por John Gray son propios de su concepción progresista y abierta de la
democracia. Los cuatro primeros son postulados básicos de la idea de democracia liberal, los dos últimos,
en cambio, obedecen a la noción de multiculturalismo, mimbre esencial de su teoría del modus vivendi.
Los requisitos son: imperio de la Ley, capacidad para mantener la paz, instituciones representativas y
eficaces que los ciudadanos puedan cambiar sin violencia, capacidad para asegurar la satisfacción de las
necesidades básicas para todos, protección de las minorías de las desventajas y necesidad de reflejar los
modos de vida y las distintas identidades que poseen los ciudadanos de una sociedad plural. John Gray,
Las dos caras del…, op. cit., pág. 124-125. Como resulta manifiesto y el propio Gray reconoce, en
realidad estos requisitos no se cumplen de manera plena. Véase Ibídem, pág. 125.
1784 Véase ibídem, pág. 125-126.
1785 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 142-143.
1786 Ibídem, pág. 156.
502
creo, en el actual momento histórico, dominado, cabe repetirlo, por la multiculturalidad
y la ausencia de referencias universales indiscutidas. Esto sitúa el pensamiento de John
Gray más cerca de la realidad de lo que se encuentran otras perspectivas liberales
relevantes, alejándolo, desde luego -eso sí, sin romper con el contractualismo-, del
paradigmático objetivismo que Rawls representa tan típicamente, y, también, de las
ataduras soberanistas que comporta el comunitarismo liberal perfilado por Walzer.
Bogando con un rumbo parecido se encuentra Singer, autor que defiende la
pertinencia de una ética global basada en aquellos aspectos que son comunes a todas las
sociedades.1787 Singer remarca la relación entre democracia y derechos humanos
partiendo de una acendrada defensa de los valores propios de cada una de estas dos
categorías: para que la primera pueda existir, recalca, los derechos humanos deben ser
respetados.1788 Siendo consecuente con esta relación, Singer opina que, bajo el concepto
de gobierno democrático legítimo, el concepto de soberanía no tiene ningún peso si el
gobierno se ampara simplemente en la fuerza.1789 En contraposición a las corrientes
históricas que dieron a la soberanía un valor absoluto y contradiciendo lo que ha sido y
permanece como práctica estatal común, Singer niega que la soberanía pueda tener un
valor moral intrínseco, para otorgarle un valor moral que liga al papel que ésta pueda
desempeñar en tanto principio internacional promotor de la paz.1790 La idea es valiosa:
subordinar la soberanía estatal a la concreción de los valores esenciales de la comunidad
internacional impide cualquier justificación de la soberanía no sujeta a tal objetivo; es
decir, impide el uso de su versión absoluta. Sin gozar de una legitimidad autónoma, la
soberanía pasa a depender de su acercamiento a una legitimidad superior, una
legitimidad que sólo puede decantarse a partir de los valores a los que la soberanía debe
servir. John Gray nos brinda, así, una perspectiva expandida de la exigencia de
funcionalidad.
No resulta muy difícil encuadrar en el pensamiento idealista a los autores hasta aquí
_______________
1787 Peter Singer, «Hacia una ética global», Claves de Razón Práctica, Nº 138, diciembre, 2003, pp. 2433, pág. 31.
1788 Véase ibídem, pág. 29-30.
1789 Ibídem, pág. 30.
1790 Ibídem, pág. 33.
503
reseñados, puesto que la apuesta de todos ellos por la creación de un modelo de
sociedad mundial regido axiológicamente resulta, pese a los distintos colores y matices
que adornan cada perspectiva, bastante clara y decidida. Otros pensadores, sin embargo,
presentan unos perfiles idealistas menos marcados, ya que sus pretensiones se limitan a
resaltar la importancia de ciertos valores en el ámbito internacional. Entre ellos, cabe
destacar a Lyons y Mastanduno y a su noción de “interdependencia moral”. Según esta
interesante perspectiva, la dinámica de atracción y rechazo mediante la cual se
manifiesta la posición de un Estado respecto a las prácticas internas de otro gobierno
provoca una conexidad moral, enlace que actúa como justificación de la cooperación
internacional en el ámbito de los derechos humanos, marcando, al mismo tiempo, los
límites que dicha cooperación debe seguir.1791
El interés de todas estas perspectivas es manifiesto. Su grado de concreción es
variable y sus posibilidades de realización distintas, pero todas son internacionalistas,
defienden la democracia y enarbolan la bandera de los derechos humanos; es decir,
representan la esencia del internacionalismo liberal como pensamiento. Pueden, si
seguimos la opinión de Attinà,1792 ser encuadradas en el estructuralismo, o también, si
acaso Slaugther tiene razón,1793 servir de complemento al institucionalismo. Todas
portan consignas elementales entreveradas axiológicamente, destinadas a promover la
existencia de una comunidad mundial sujeta a la idea de un orden jurídico consolidado.
Todas proponen alternativas plausibles, cambios necesarios e iniciativas útiles, haciendo
frente, lo que no es cómodo desde ningún punto de vista, al estatocentrismo y a los
intentos de deshumanización que, desde la continuidad del realismo político, atenazan el
devenir inmediato y mediato del sistema internacional. Todas, es obvio, materializan
una óptica normativa, hecho que las hace presa fácil de las críticas que cuestionan la
presencia de la moral como un elemento importante del orden internacional.1794 Pero,
justamente por eso, son útiles, porque avivan el debate en su foco más preciso: la
confrontación, interconexión y dependencia entre los valores y el derecho en un mundo
en el que unos y el otro siguen siendo muy discutidos.
_______________
1791 Gene M. Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 253.
1792 Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 39.
1793 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International relations Theory: A Dual…, op. cit..
1794 Véase, por ejemplo, Marcel Merle, Sociología de las Relaciones…, op. cit., pág. 34-38.
504
Y no son pocos, ni los menos importantes, los autores realistas que han decidido
recoger el guante lanzado por el idealismo. Algunas de sus aportaciones, aunque
siempre aferradas a una dialéctica de poder, reconocen y, a veces reclaman, la vigencia
y la autonomía de algunos criterios prescriptivos, que no dejan de considerar
fundamentales para el sistema internacional.
Como Rawls, Kagan asume como fundamental el problema de la convivencia entre
distintos regímenes políticos. La política exterior de las democracias, arguye, debe tener
en cuenta las distinciones políticas presentes en el escenario global y debe reconocer el
papel que juega el choque entre liberalismo y autocracia en los asuntos estratégicos de
mayor relevancia.1795 Kagan es realista y, como tal, en oposición al discurso de
tolerancia e integración gradual pergeñado por el insigne filósofo de Baltimore, aduce
que, a la luz de los últimos acontecimientos históricos, la pugna entre el orbe
democrático y las autocracias constituye un factor de disrupción fundamental y no un
problema a solucionar mediante criterios de justicia cuya difusión arranque en un
diálogo apoyado en la tolerancia. Kagan es, antropológicamente, realista. Subraya que
la lucha por el status y la influencia vuelve a ser el rasgo principal de la escena
internacional, a la vez que defiende, casi con encomio decimonónico, la preeminencia
de los intereses de su país, Estados Unidos.1796 Pero, pese a todo, Kagan huye de
algunas de las premisas tradicionales del realismo político para promocionar las
bondades de la democracia. En el mundo existen hoy legitimidades contrapuestas, una
moralmente valiosa, la legitimidad democrático-liberal, en cuyo seno los valores
permean y modulan a los intereses, y otra carente de valor moral, la que enarbolan las
autocracias, tan peligrosa como perversa, puesto que no sólo desafía frontalmente a la
legitimidad democrático-liberal, sino que se postula como alternativa, en la medida en
que el triunfo económico de algunas autocracias convierte a éstas en una opción, incluso
en una preferencia, atractiva para muchos Estados que van a la deriva.1797 Kagan plantea
la constitución de un concierto de democracias.1798 Dicho concierto, aun cuando no
contemple un posición igual para los concertados (seguro que Kagan no cree que tal
_________________
1795 Robert Kagan, El retorno de la Historia…, op. cit., pág. 150.
1796 Ibídem, pág. 12, 78-85; Poder y debilidad…, op. cit., pág. 141-147.
1797 Robert Kagan, El retorno de la Historia…, op. cit., pág. 78, 96, 107-108, 151.
1798 Ibídem, pág. 148 y ss..
505
cosa sea necesaria), no puede más, me parece, que impulsar los principios
fundamentales de la democracia. En ellos está su legitimidad, lo único que las justifica
en última instancia frente a la legitimidad alternativa de las autocracias.
Otra de las aportaciones interesantes que pueden vislumbrase en el mundo realista
proviene de la pluma de Nye. El autor estadounidense reniega de la idea realista de
equilibrio de poder porque piensa que es la desigualdad entre los distintos poderes que
pueblan la escena internacional lo que, en realidad, produce paz y estabilidad.1799 Pero
este razonamiento no le lleva a abandonar la idea de poder. Al contrario, la confirma,
haciéndola más sutil y aceptable.1800 Ingeniosa es, sin duda, la distinción que hace entre
el poder militar y económico, el poder como ha sido entendido tradicionalmente, al que
llama “poder duro”, y el poder de influir en la escena mundial a través de los aspectos
positivos de la cultura propia y mediante el ejercicio de una diplomacia multilateral, al
que denomina “poder blando”.1801 Fiel a la idea de poder, su definición de los valores
resulta bastante escéptica: estos son simplemente, dice Nye, un interés nacional
intangible.1802 No obstante, los valores están en el núcleo de su “poder blando” y su
noción de interés nacional recoge, junto al dibujo clásico, la idea de que ese interés debe
ser construido a través de la deliberación ciudadana.1803 Nye niega que hoy en día exista
una comunidad global,1804 y, en consecuencia, afirma que el traspaso de los mecanismos
de la democracia al contexto global no puede ser algo práctico ni justo.1805 A medio
camino entre un realismo de pura cepa y una postura entreverada con notas idealistas,
Nye propone una estrategia en la que convergen el interés nacional y los valores.1806
Dicha estrategia compendia elementos de rancia adscripción realista, como el equilibrio
________________
1799 Joseph Nye, La paradoja del poder norteamericano…, op. cit., pág. 36-38.
1800 Sigo este razonamiento a partir de la definición de poder internacional que brindó Aron, cabal
reflejo del entendimiento realista del poder. El autor francés define el poder como: «…la capacidad de
una unidad política para imponer su voluntad a las otras unidades.» Raymon Arond, Paz y guerra…, op.
cit. 79.
1801 Joseph Nye, La paradoja del poder norteamericano…, op. cit., pág. 30-31.
1802 Ibídem, pág. 193.
1803 Ibídem.
1804 Ibídem, pág. 154.
1805Ibídem, pág. 155.
1806 Ibídem, pág. 196.
506
de poder, que, según Nye, debe mantenerse en las zonas importantes del planeta, con un
práctica también realista, encaminada a impulsar la formación de coaliciones y la
mediación como instrumento para la resolución de conflictos; con elementos
encuadrables en su noción de “poder blando”, como la defensa de una economía más
abierta, la conservación de los espacios públicos internacionales, la mantención de las
normas e instituciones internacionales y la cooperación al desarrollo.1807
Uno de los más conspicuos defensores del realismo político en la actualidad es
Kaplan.1808 La voz del estadounidense, autor de una literatura de viajes que encierra
agudos ensayos de política internacional, se ha oído durante bastante tiempo y con
especial atención en los círculos militares y en los cenáculos políticos de Washington.
De partida, Kaplan rechaza el concurso en solitario de los valores: dice que, aunque
éstos sean universales, para poder cumplirse siempre requerirán del uso de la fuerza y
del interés propio.1809 Y también recela de la democratización como mecanismo capaz
de reemplazar las luchas por el poder dentro del escenario internacional: sin un Leviatán
que domine el mundo, arguye, la sociedad civil global no será algo que se encuentre al
alcance de la mano, pues la democracia y la globalización, opina, sólo son soluciones
parciales.1810 Kaplan abunda en este argumento, resaltando su antropología pesimista: la
condición del hombre como ser intrínsecamente perverso, señala, ha planteado al
internacionalismo liberal un dilema que éste nunca ha podido resolver de manera
satisfactoria.1811 Por esto mismo, apostilla de forma concluyente, el criterio realista del
equilibrio de fuerzas es una condición inexcusable para prevenir el Holocausto.1812
________________
1807 Ibídem, pág. 203.
1808 En mi modesta opinión, Kaplan es mejor representante del pensamiento realista que Huntington,
quien fue considerado su más renombrado defensor al terminar de la Guerra Fría. El mundo multipolar y
multicivilizacional de Huntington, en el que los Estados siguen siendo los actores principales, pero los
conflictos son interculturales, no encaja en la práctica histórica del realismo político ni tampoco se acerca
a sus vertientes teóricas más complejas; demasiado determinista y demasiado cerca del fin de la Guerra
Fría. Véase Samuel Huntington, El choque de civilizaciones y la…, op. cit., pág. 21 y ss..
1809 Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág 158; confróntese, Robert Kaplan, La
anarquía que viene…, op. cit., pág. 119.
1810 Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 165.
1811 Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit., pág. 121.
1812 Ibídem.
507
Los autores realistas citados se muestran permeables al discurso idealista de los
valores y el derecho. Todos otorgan un papel importante al derecho internacional, la
democracia y los derechos humanos. Quizá no sea un papel principal, pero sí es un
desempeño que se percibe como imprescindible. Así, acercan la discusión a posturas
eclécticas. Cabe recordar que, como señaló Pastor Ridruejo, el idealismo no tiene por
qué estar reñido con el realismo.1813 En realidad, cualquier intento de reforma que
pretenda ser no sólo plausible sino además posible debe atenerse a algunos criterios
realistas, ser capaz de incorporar las relaciones de fuerza y los valores, los intereses y
las normas, en un discurso coherente. Una buena perspectiva normativa no tendría que
desconectarse de las relaciones de poder que pretenden dirigir. Teniendo esto claro,
podemos ver que idealismo y realismo representan –esquematizan- sólo una parte del
problema normativista sobre la soberanía. La dialéctica en la que chocan está enlazada,
en primer lugar, con la dicotomía universalismo/particularismo. Las posturas realistas e
idealistas sobre la realidad internacional no se consuman en el vacío. Sus proposiciones
de justica, valores, confrontación y poder tienen cauce y expresión dentro de otra
diarquía esencial, la que se alimenta del choque entre lo nacional y lo internacional,
entre lo interno y lo externo, entre lo propio y lo ajeno.
2.2. La dialéctica universalismo/particularismo
Peñas afirma que la tensión entre universalismo y particularismo recorre todo el
pensamiento occidental.1814 En el actual contexto histórico, la sociedad internacional se
ve sacudida tanto por corrientes universalistas como por elementos particularistas.
Ciertamente, no cuesta ver en ella la influencia de un substrato universalista en
decantación, iluminado por la pléyade de directrices universalistas vehiculizadas por las
normas e instituciones internacionales abocadas a la consolidación de la idea de
comunidad internacional, junto a la fuerte presión con la que diversas fuerzas
particularistas pretenden impedir que la universalización avance. Esta tensión no
constituye ninguna novedad, sino, al contrario, una constante, presente desde que el
mundo dejó de identificarse con Europa. Pero el nacionalismo y la globalización han
producido un incremento cuantitativo y cualitativo en la presencia y en la entidad de
_______________
1813 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 34.
1814 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 75.
508
ambos elementos, circunstancia que ha convertido la dinámica de choque entre ellos en
uno de los ejes centrales del devenir internacional.
A partir del último tercio del siglo XX, la sociedad internacional ya es universal,
señala Rodríguez Carrión.1815 Ello, precisa este autor, significa dos cosas: que ya no hay
elementos extraños al sistema y que la relación entre los factores y actores del mismo
está marcada por la interdependencia.1816 El hecho resulta tan claro como para no ser
discutido. Realmente, la universalización constituye un hecho incontrovertible frente al
cual toda resistencia de tipo arcaico resulta estéril y todo unilateralismo de corte
hegemónico deviene en conflictivo. Como enfatiza Remiro Brotons, el universalismo de
la sociedad y el derecho internacionales es irreversible y torna inviable la pretensión de
mantener sociedades particulares o regionales estancas, volviendo peligrosamente
desestabilizadoras las concepciones que niegan al adversario derechos derivados de la
condición soberana y de la igualdad formal.1817 Mas, las dos formas de oposición
existen y atraen todo tipo de problemas. A las diferencias económicas entre los Estados,
factor determinado hoy por el proceso globalizador y nutriente material de esta
dialéctica, se unen los particularismos culturales, que, bajo el signo del nacionalismo,
ejercen una tremenda presión fragmentadora sobre las instituciones y las normas.
Dichos particularismos se manifiestan de dos formas que ya se han mencionado: por
una parte, lo hacen mediante las reclamaciones particularistas que la globalización ha
ido azuzando; por otra, se reflejan en los intentos de predeterminar las relaciones
internacionales en los que se empeñan algunos de los Estados más poderosos.
No todos los particularismos desafían el ideal universalista con la misma intensidad.
Su expresión más abierta, el comunitarismo liberal, tiene, incluso, un sitio más o menos
cómodo para él. En este caso, lejos de existir una incompatibilidad absoluta, cabe un
importante grado de complementariedad. En cambio, el particularismo más acerbo,
representado por el nacionalismo radical de orientación religiosa, sí se muestra
inherentemente refractario ante cualquier esbozo de universalidad que no arranque sólo
y exclusivamente de sus propias premisas. De todas formas, sea cual sea la intensidad
________________
1815 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho...., op. cit., pág. 46.
1816 Ibídem, pág. 47.
1817 Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 29.
509
que pueda alcanzar una autoafirmación particularista, todas poseen una nota común: la
intención de reconducir –subordinar- la pluralidad social desde el exclusivismo.
Los reclamos particularistas han marcado históricamente a la soberanía asimilados al
nacionalismo. Como ideología movilizadora, el nacionalismo ha gozado de una gran
fuerza. Como pensamiento particularista coherente es, en cambio, bastante débil. En
opinión de Gellner, el nacionalismo es pobre, contradictorio, distorsiona la realidad y no
tiene tras de sí ningún pensamiento propio relevante.1818 En su práctica anidan, al
menos, dos contradicciones esenciales. Su afirmación central, la reivindicación de la
coincidencia entre identidad y Estado, choca con la realidad histórica de la identidad
nacional, que ha sido construida por el Estado y no al revés. Por otra parte, su
pretensión de hacer del Estado el vector central de la nacionalidad también ha quedado
desmentida en todas y cada una de las ocasiones en las que un Estado ha sometido a sus
nacionalidades minoritarias. Habermas subraya ambas contradicciones: la forma en la
que se manifiesta la identidad nacional, arguye, hace necesario que cada nación se
constituya en Estado para ser independiente, pero, siendo que el Estado como realidad
homogénea siempre ha sido una ficción, incompatible con la realidad histórica, es el
Estado nacional mismo el que genera los movimientos autonomistas mediante los cuales
las minorías nacionales sojuzgadas luchan por sus derechos; y el Estado, al someter a
las minorías a su administración, se coloca en contradicción con las premisas de
autodeterminación a las que él mismo apela.1819 Además de ser contradictorio en sus
premisas principales, el pensamiento nacionalista es a priori excluyente. El
nacionalismo, apunta Ignatieff, niega el abanico de identidades que posee el hombre
socializado para colocar el vínculo nacional por encima de cualquier otra alianza.1820
Sólo es posible ser nacionalista, señala Pfaff, en relación con una identidad concreta.1821
El nacionalismo es, en esencia, pondera Ignatieff, una manifestación de tipo
narcisista.1822 Pero, ¿por qué el hecho de nacer en un lugar tiene que atar al individuo al
servicio de determinadas lealtades?, ¿por qué el nacionalismo debe estructurar una
________________
1818 Ernest Gellner, Nacionalismo…, op. cit., pág. 159 y ss..
1819 Jürgen Habermas, Identidades nacionales y postnacionales…, op. cit., pág. 91.
1820 Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 68.
1821 William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 12.
1822 Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 75.
510
sociedad al extremo de llegar a enfrentarla formalmente con otras? Ambas preguntas,
lanzadas de forma provocativa y no poco retórica por Pfaff,1823 delimitan bien, en
cualquier caso, lo que las premisas nacionalistas suponen para una visión liberal bien
enfocada. El liberalismo, cabe recordar, ensalza la importancia del individuo y, de
forma consecuente, considera que los grupos sólo tienen relevancia como una suma, no
como entes valiosos en sí mismos. Asumiéndolo, la petición de lealtad al grupo no
puede ser vista como un requerimiento inherentemente correcto. En este sentido, tal y
como Ignatieff se ocupa de señalar, las ideas liberales pueden verse como una respuesta
directa al ideario nacionalista.1824 Aún así, no todo discurso particularista resulta
completamente opuesto al liberalismo. Ante las complejidades y multiplicidades que
componen la vida política nacional e internacional, el nacionalismo no elabora un
discurso identitario monocorde. Desde luego, aunque pueda hacerse de él un
“pensamiento único”, no existe un único pensamiento particularista. De hecho, dando
continuidad a una evolución histórica que, en momentos importantes, fue compartida,
algunos de los más lúcidos pensadores particularistas entreveran sus argumentos con
elementos provenientes del discurso liberal. En efecto, muchas de las razones
esgrimidas por quienes defienden posturas particularistas de fondo no son ajenas a una
aceptación, más o menos condicionada, de ciertos postulados de signo liberal,
internacionalista o cosmopolita. Eso sí, prácticamente todos estos autores pertenecen al
orbe occidental y dan fe de una distinción que auna opciones sobre la modernidad,
separándolas de aquellas visiones que permanecen más cerca del mundo premoderno.
Dice Kymlicka que todos los grupos nacionales incluidos en las democracias
occidentales comparten una civilización común, la que, entre otras cosas, se distingue
por ser moderna, urbana, secular y democrática, elementos que, recalca Kymlicka, la
hacen opuesta al mundo feudal, agrícola y teocrático en el que vivían nuestros
antepasados, circunstancia que, a su vez, subraya este autor, hace cierta la idea de
cosmopolitismo.1825 Kymlicka abunda en la cuestión cuando observa que el moderno
nacionalismo occidental está impregnado de valores cosmopolitas y, al mismo tiempo,
los nacionalistas liberales ya no se ven sujetos por los valores tradicionales.1826 Otro
________________
1823 William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 14.
1824 Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 92 y ss..
1725 Will Kymlicka, La política vernácula. Nacionalismo…, op. cit., pág. 226.
1726 Ibídem, pág. 232.
511
autor, Raz, marcando la última frontera que los comunitaristas exigen no se traspase,
arguye que, en tanto que la pertenencia a una cultura resulta vital para la realización
individual, el multiculturalismo debe implicar respeto por cada cultura.1827 Blas
Guerrero identifica, en su acepción política del nacionalismo, un patriotismo limitado
por la observancia rigurosa de los derechos y libertades fundamentales, que, bajo una
cosmovisión liberal y demócrata, acepta la existencia de varias lealtades nacionales.1828
Es, me parece, una buena síntesis de la mejor versión que puede alcanzar la confluencia
entre liberales y particularistas. A partir de estas conclusiones, no cabe rechazar, per se,
la compatibilidad entre el particularismo y el universalismo o, lo que es casi igual, cabe
admitir la compatibilidad del primero con concepciones amplias y abiertas del segundo.
Lo que sucede es que desde la primacía de la cultura propia no puede promoverse una
defensa del cosmopolitismo o el internacionalismo que no corra el riesgo de ser, en
último término, algo avocado a lo instrumental. Volveré sobre ello.
Un tipo de pensamiento particularista que tiene una fuerte repercusión en la esfera
internacional es aquel que ve en el identitarismo un elemento fundamental de la política
estatal. Este pensamiento señala que el nacionalismo puede llegar a moldear
positivamente la sociedad internacional. La idea se encuentra presente, sin ir más lejos,
en la famosa tesis de Huntington, autor que relaciona las potencialidades aglutinante y
desintegradora del nacionalismo con la construcción de grandes entes civilizatorios
cuyas idiosincrasias enfrentadas impulsarían las dinámicas de cohesión, desintegración
y conflicto en el mundo de la posguerra fría.1829 Este es, desde luego, un esquema muy
atractivo por su simplicidad inicial, pero, precisamente por ello, resulta muy difícil de
aceptar como propuesta explicativa global.1830 Los neorrealistas y aquellos que idealizan
_______________
1827 Joseph Raz, Ethics in the Public Domain. Essays in the Morality of Law and Politics, Oxford,
Clarendon Press, 1994; citado por: La ética en el ámbito público, 1ª ed., traducción de María Luz Melon,
Gedisa, Barcelona 2001, pág. 193.
1828 Andrés de Blas Guerrero, Escritos sobre nacionalismo…, op. cit., pág. 49.
1829 Samuel Huntington, El choque de las civilizaciones…, op. cit., pág. 21 y ss.; 147 y ss..
1830 Entre los que siguen las tesis de Huntington dentro de nuestra área cultural está Martí Borbolla,
quien, en su trabajo sobre la soberanía en la era de la globalización, considera que el choque entre
civilizaciones es el conflicto más importante a nivel internacional y constituye la mayor amenaza para la
paz mundial. Luis Felipe Martí Borbolla, La reinvención de la soberanía…, op. cit., pág. 80, 204. Entre la
más nutrida comunidad que forman quienes critican al pensador estadounidense, cabe citar, entre otros, a
512
el excepcionalismo estadounidense -Huntington carga con ambos pecados- nutren esta
corriente. En ella también cabe encuadrar a quienes esgrimen la noción de
panacionalismo, propuesta que alude, según A. D. Smith, a la unificación de varios
Estados con características culturales compartidas en una única comunidad política y
cultural.1831 Esta propuesta resulta, desde el punto de vista empírico, mucho menos
discutible que la forzada tesis de Huntington, ya que describe un proceso que se ha
repetido no pocas veces a lo largo de la historia. Sin embargo, al hacer de la cultura el
vínculo esencial, tampoco ofrece un esquema de sociedad internacional que encaje bien
en los parámetros históricos actuales, multiculturales y aferrados a la legitimidad liberal.
De hecho, el pervertido concepto panacionalista que mantienen los islamistas radicales
constituye, por su virulencia y extensión, un desafío inmediato a esa sociedad y un
anacronismo fundamental respecto a esos parámetros.
Una visión definitivamente menos radical, pero que no por ello huérfana de
problemas relacionados con lo descrito, puede encontrarse en las corrientes
comunitaristas no liberales.1832 Algunos de sus seguidores arguyen que el Estado ha
______________
Remiro Brotons, quien cuestiona los componentes unilateralistas y propagandísticos que ve en la tesis
del estadounidense, Antonio Remiro Brotons, «Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág. 73 y ss.., 89
y ss.; a Kaldor, quien, por su parte, critica el apego que Huntington siente por la geopolítica tradicional,
Mary Kaldor Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 184; y a Ignatieff, que opina que Huntington no explica
bien las causas que provocan la división entre las diferentes esferas culturales e incurre, además, en el
error de otorgar demasiada importancia a las diferencias religiosas. Michael Ignatieff, El honor del
guerrero…, op. cit., pág. 55, 79-80. En relación con el mundo islámico, el gran escollo al que debe
enfrentarse la democracia occidental en opinión de Huntington, las carencias de su modelo han sido
bien señaladas por Fuller y Lesser . Graham E. Fuller y Ian O. Lesser, A Sense of Siege, Westview
Press/A RAND Study, USA, 1995. Con respecto a la civilización confusionista, también muy denostada
por el profesor de Harvard, el trabajo de Tsang aporta, sin duda, una interesante confrontación. Steve
Tsang, «La democratización en las sociedades confucionistas», Sistema, nº 143, 1998, pp. 71-89.
1831 A.D.Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 155.
1832 Cabe recordar que el comunitarismo nace en Estados Unidos como una contestación al liberalismo;
y, como arguye Guisti, se pone frente al proyecto ilustrado que representa el universalismo. Miguel
Giusti, «Paradojas recurrentes de la argumentación comunitarista», en Francisco Cortés Rojas y Alfonso
Monsalve Solórzano (eds.) Liberalismo y comunitarismo. Derechos Humanos y democracia, Edicions
Alfons El Magnànim/Generalitat Valenciana, Valencia, 1996, pp. 99-126. Para una descripción de las
posiciones en las que ambas perspectivas chocan, véase el trabajo de Angelo Papacchini,
«Comunitarismo, liberalismo y derechos humanos» en Francisco Cortés Rojas y Alfonso Monsalve
513
fracasado, llegando a cuestionar , incluso, la viabilidad futura del ente estatal en tanto
soporte inclusivo de los grupos humanos.1833 Esta visión, de corte casi premoderno,1834
encierra, como a nadie puede escapar, un enorme peligro, ya que, fortalecida tras la ola
de descomposición que está afectando a muchos Estados débiles desde que terminó la
Guerra fría, fomenta la decontrucción del sistema internacional. Sus versiones más
beligerantes se dedican a impugnar sin ambages la existencia de valores universales,
negando, a la par y de manera sistemática, la obligatoriedad de cualquier norma
internacional que pueda basarse en ellos. A través de este tipo de oposición, los
particularistas repudian el objetivismo axiológico y normativo mínimo que la sociedad
internacional actual, poliédrica e interconectada, necesita para existir. Lo hacen, sobre
todo, defendiendo el relativismo moral,1835 base a partir de la que fundamentan su
rechazo a los derechos individuales de trascendencia global.1836
Armonizando
reclamos
nacionalistas
y
premisas
liberales,
otra
corriente
particularista defiende la importancia inclusiva del particularismo sin reivindicar en
paralelo su carácter exclusivista. Los autores que la suscriben, comunitaristas liberales,
entienden que los rasgos identitarios tradicionales deben ser los que determinen la
_______________
Solórzano (eds.) Liberalismo y comunitarismo. Derechos Humanos y democracia, Edicions Alfons El
Magnànim/Generalitat Valenciana, Valencia, 1996, pp. 231-261. Pero, pese a todo, ello no quiere decir
que entre el liberalismo y el comunitarismo no existan confluencias. De hecho, parte del comunitarismo
representa también un profundo pensamiento liberal. Sobre la dicotomía general entre el liberalismo y el
pensamiento comunitarista, véase David Rasmussen (ed.), Universalism vs. Comunitarism, The Mit
Press, Cambridge Mass., 1990.
1833 Véase, como ejemplo señero, el trabajo de MacIntyre. Alasdair MacIntyre, After Virtue, 2ª ed.,
University of Notre Dame Press, Notre Dame, 1984, citado por: Tras la virtud, traducción de Amelia
Valcárcel, Crítica, Barcelona, 1987. Un interesante trabajo en español sobre la perspectiva de MacIntyre
es el de David Lorenzo Izquierdo, Comunitarismo contra individualismo. Una revisión de los valores de
occidente desde el pensamiento de Alasdair MacIntyre, 1ª ed., Thompson/Aranzadi, Pamplona, 2007.
1834 Giusti llega a afirmar que MacIntyre es un autor antiilustrado, Miguel Guisti, «Paradojas
recurrentes…, op. cit., pág. 118.
1835 Sobre la idea de relativismo moral, véase el interesante trabajo de David Wong, en: «Singer Peter
(ed.), El relativismo, David Wong», http://www.educa.rcanaria.es/use/ibjoa(et/sing39.html; consultado el
24/02/2013.
1836 Véase Christopher C. Joyner y John C. Dettling, «Bridging the Cultural Chasm: Cultural Relativism
and the Future of International Law», California Western International Law Journal, 20, nº 2, 1989-1990,
pp. 275-314.
514
construcción de la política y permitan la configuración de una sociedad internacional
justa.1837 La pertenencia activa, el patriotismo y la autonomía estatal son los
mecanismos más citados para conseguir tal realización. Himmelfarb opina que el
individuo posee una identidad que le viene dada, conformada por atributos esenciales
como los lazos de parentesco, la raza, la religión, la historia o la comunidad.1838 El
hombre debe lealtad, arguye Putnam, a lo mejor de las tradiciones heredadas.1839 Raz,
por su parte, subraya la idea según la cual el hombre sólo puede desarrollar su libertad
dentro de una cultura determinada.1840 La pertenencia del individuo a una comunidad
concreta, lejos de menoscabar su autonomía, le permite reforzarla, por el hecho de que
la convivencia política sea construida de acuerdo con las características esenciales de
cada comunidad, señala Kymlicka.1841 De esta manera, se dibuja un modelo en el que
cabe la libertad política, pero que no deja de depender de lo identitario. En él, incluso la
democracia y los derechos giran alrededor de los rasgos identitarios fundamentales.1842
_________________
1837 Este asidero comunitarista es sólido: el Estado o, mejor dicho, la sociedad que el Estado representa,
sigue concitando una enorme lealtad, una lealtad fundamental que, históricamente, ha sido observada y
respetada en Occidente por encima de cualquier otra, incluso por delante de la onerosa lealtad exigida por
la religión. Los Estados se han ido conformando alrededor de ella, proclamada en toda clase de
documentos constitucionales, y plenamente vigente como valor esencial de la comunidad, reeditada una y
otra vez en los libros de historia y gritada a los cuatro vientos por políticos de todos los países y pelajes
ideológicos. ¿Y no es acaso, en cierto sentido, la habermasiana lealtad constitucional una configuración
posmoderna de este tipo de lealtad?
1838 Gertrude Himmelfarb, «Las ilusiones del cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of
Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y
"ciudadanía mundial", traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 91-96, pág. 96; en el
mismo sentido, Michael W. McConnell, «No olvidemos las pequeñas unidades», en Joshua Cohen
(comp.), For Love of Country; Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo.
Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, 1999,
pp. 97-103.
1839 Hilary Putnam, ¿Debemos escoger entre el patriotismo y la razón universal?, en Joshua Cohen
(comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo.
Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castell, Paidós, Barcelona, 1999,
pp. 113-120, pág. 119-120.
1840 Joseph Raz, La ética en el ámbito…, op. cit., pág. 192.
1841 Will Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 228-229.
1842 Al poner su énfasis en la comunidad, apunta Papacchini, los comunitaristas desplazan los derechos a
un segundo plano. Angelo Papacchini, «Comunitarismo, liberalismo y derechos…, op. cit., pág. 235.
515
Las sociedades necesitan que sus ciudadanos se sientan identificados con ellas; y lo
precisan más aún las sociedades democráticas, que sólo pueden funcionar si la mayoría
de sus miembros estima que existe un empresa en común de tanta importancia como
para que todos estén dispuestos a participar en todo aquello que permita conservar la
propia democracia, arguye Charles Taylor.1843 Calsamiglia, por su parte, observa que, ya
que el hecho de pertenecer a una nación afecta de manera decisiva a la autonomía y a
los planes del individuo, el respeto a las raíces nacionales debería constituir una
exigencia fundamentada en un derecho individual.1844 Para los pensadores
comunitaristas las lealtades universalistas o cosmopolitas resultan insuficientes, porque,
en definitiva, consideran que la identidad no puede ser objeto de transacción.1845
Otorgar lealtad al cosmopolitismo, escribe Himmelfarb, significaría trascender todas las
realidades que constituyen la identidad cultural.1846 Sólo a partir de la solidaridad
primigenia con los vínculos patrios es posible abrirse a las solidaridades universales,
subrayan Charles Taylor y McConnell.1847 ¿Lealtades puestas en círculos concéntricos o
lealtades condicionadas? ¿Hay alguna diferencia? Me parece que no. Estos argumentos
alientan la creación de un inclusivismo sesgado, controlado por quienes poseen la
capacidad para establecer las pautas sociales centrales de la comunidad. Los
comunitaristas, como bien precisa Kymlicka, definen las prácticas comunitarias no por
consenso, sino en función de la tradición, opción que, se quiera o no, termina
provocando que dichas prácticas, prosigue este autor, se conviertan en excluyentes, por
lo que, aún cuando el comunitarismo intente incorporar a todos los sujetos de una
comunidad al proceso político, al final sólo consigue hacerlos participar en un sistema
_______________
1843 Charles Taylor, «Por qué la democracia necesita el patriotismo», en Joshua Cohen (comp.), For
Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad,
pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 145147, pág. 145-146.
1844 Albert Calsamiglia, Cuestiones de lealtad. Límites del liberalismo: corrupción, nacionalismo y
multiculturalismo, Paidós, Barcelona-Buenos Aires-México, 2000, pág. 91.
1845 Las diversas concepciones de comunidad, dice Dworkin, han sido construidas, en todo caso, contra
la tolerancia liberal. Ronald Dworkin, Sovereign Virtue, Harvard University Press, Cambridge, EE.UU. y
Londres, 2000; citado por: Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad, traducción de
Fernando Aguiar y María Julia Bertomeu, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 2003, pág. 231-232.
1846 Gertrude Himmelfarb, «Las ilusiones del cosmopolitismo…, op. cit., pág. 96.
1847 Charles Taylor, «Por qué la democracia…, op. cit., pág. 147; Michael W. McConnell, «No
olvidemos las…, op. cit., pág. 99.
516
exclusivista.1848 Por supuesto, De Lucas tiene razón cuando dice que el nexo entre
identidad y exclusión no es necesario.1849 Pero el comunitarismo sin autodefinición no
tiene sentido. Y la autodefinición, como expresión última de todas las identidades
políticamente relevantes,1850 comporta un riesgo ideológico innegable. El peligro se
percibe con toda claridad en la idea que lo resume de una manera más adecuada: la
heterogeneidad cultural y valorativa propia de nuestro tiempo -que está intrínsecamente
ligada a las premisas básicas de la democracia liberal y a su desarrollo histórico como
forma de gobierno- constituye un desafío para la homogeneidad social -vista por los
comunitaristas como un bien en sí mismo-, por lo que debe ser rechazada. Es la
inversión de los valores en la que caen todos los comunitaristas que no consiguen ser
algo más. Como ha escrito John Gray: «El ideal de un modo de gobierno que refleje los
valores de una única comunidad es peligroso porque supone que las identidades plurales
son patológicas y que las identidades unívocas son normales.»1851 Ciertamente, los
comunitaristas no intentan construir sus concepciones de la justicia desde la neutralidad,
pretensión que sí tiene el liberalismo objetivista, sino que pretenden desarrollarlas a
partir de sus valores, que, en esencia, son siempre exclusivistas.1852 Así, plasman,
incluso, una intención poco realista: no pueden satisfacer la complejidad de los
problemas que intentan resolver.1853
Como opción de mayoría, los autores particularistas se oponen al intervencionismo.
Algunos lo hacen porque creen que las comunidades están en posesión de un derecho a
la autonomía que es casi absoluto, que sólo puede resultar limitado por un tipo concreto
de intervencionismo, destinado a proteger los derechos individuales de mayor
________________
1848 Will Kymlicka, Contemporary Political Philosophy, Oxford, Clarendon Press. Se cita por: Filosofía
política contemporánea. Una introducción, 1ª ed., traducción de Roberto Gargarela, Ariel, Barcelona,
1995, pág. 250-251, 253; también Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 103.
1849 Javier de Lucas, Globalización e identidades. Claves políticas y jurídicas, 1ª ed. Icaria, Barcelona,
2003, pág. 41 y ss..
1850 Véase Manuel Castells, «Globalización, estado y sociedad…, op. cit., pág. 9.
1851 John Gray, Las dos caras del liberalismo…, op. cit., pág. 141.
1852 Los comunitaristas, aduce Cortina, plantean una concepción completa de lo bueno, entendiendo que
sólo desde los ethoi de las comunidades puede diseñarse una concepción de justicia u otra. Adela Cortina,
Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía, 2ª ed., Alianza, Madrid, 1998, pág. 32.
1853 Véase Miguel Giusti, «Paradojas recurrentes…, op. cit., pág. 109.
517
importancia.1854 Otros autores rechazan la injerencia foránea en los asuntos de la
comunidad porque consideran que la inherente relevancia de las comunidades sólo es
compatible con una autoridad mundial mínima, incapaz de hacer de la intervención un
mecanismo habitual y continuado de actuación.1855 Pero los argumentos comunitaristas
no sólo se avocan al rechazo del intervencionismo, también dan pábulo a su
materialización. Como es notorio, la vida de la sociedad internacional resulta afectada
por la influencia supralegal que ejercen ciertos Estados poderosos, dispuestos a
conculcar las reglas del sistema siempre que infieran que su interés nacional resulta
comprometido.1856 Estados Unidos, el único país capaz de ejercer hoy la hegemonía a
nivel global, actúa de esta forma, valiéndose de influencias y presiones para intentar
moldear el mundo a su estilo y conveniencia.1857 Y lo hace desde sus premisas
particularistas: el excepcionalismo estadounidense justifica la expansión y la posición
histórica alcanzadas por el gran país del norte. Al igual que ocurre con los
particularismos de índole nacionalista, este tipo hegemónico carece de viabilidad a largo
plazo. Es verdad que, en tanto portador de planes universales, tiene la consistencia que
les falta a aquellos: la difusión universal de la cultura estadounidense y la elevación de
sus formas políticas, comerciales y sociales a modelo ideal han tenido, sin duda, un
éxito importante. Pero sus posibilidades mediatas son menos discernibles, pues se basan
en un grado de aceptación superficial, alimentado por productos culturales y no en la
instauración de elementos culturales bien arraigados, algo que el modelo americano
difícilmente conseguirá, al menos mientras siga atado a los intereses políticos y
_______________
1854 Véanse, por ejemplo, Charles Beitz, «Sovereignty and Morality in International Affairs», en Held,
David (ed.), Political Theory Today, Stanford University Press, Stanford, California, 1991, pp. 236-254,
pág. 247 y ss.; Michael Walzer, Thick and Thin. Moral Arguments at Home and Abroad, University of
Notre Dame Press, Notre Dame, Indiana, 1994, citado por: Moralidad en el ámbito local e internacional,
versión española y estudio introductorio de Rafael del Águila, Alianza, Madrid, 1996, pág. 99 y ss..
1855 Véase, por ejemplo, Hedley Bull, The Anarchical Society…, op. cit., pág. 284-295, 303-305.
1856 Remiro Brotons define, precisamente, el unilateralismo equiparándolo con el empleo del poder
contrario a derecho. Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit.,
pág. 14.
1857 Al igual que el resto de los grandes países del planeta, Estados Unidos posee un poder que se
manifiesta de diversas maneras. Nye arguye que la capacidad de influencia diplomática, política y
cultural, conjunto que el autor estadounidense engloba bajo la denominación poder blando, es tan
importante como los poderes duros representados por la máquina militar y la economía. Joseph Nye, La
paradoja del poder…, op. cit., pág. 30 y ss..
518
comerciales de la élite menos comprometida con el progreso humano y se base en
concepciones comunitarias paternalistas que encuentran difícil aceptación en el seno de
la propia sociedad estadounidense.1858
Las propuestas básicas del discurso particularista, vinculadas a la identificación de la
comunidad cultural con el Estado y a la idea según la cual la identidad nacional no es
contingente, tienen como contrapartida los postulados centrales del universalismo
liberal, basados, a su vez, en la primacía del individuo sobre el grupo y en la defensa de
lealtades fundamentales de ámbito extraestatal. Las primeras apuestan por una versión
coriácea de la soberanía, los segundos por su relativización.
La sociedad internacional comenzó su proceso de universalización a finales de la
Edad Media, cuando el Derecho internacional adquirió, como indica Carrillo Salcedo,
sus primeras notas universales gracias a que los neoescolásticos españoles sustituyeron
la noción de Imperium Mundi, forjada por y para el orbe cristiano, por la de Societas
Gentium, reflejo de la unidad elemental de todo los hombres.1859 A diferencia de los
atisbos de universalidad conseguidos manu militari por los antiguos imperios, la
concepción teológica de comunidad universal fue fruto de un conjunto de principios
compartidos por gran parte de los pueblos de Europa.1860 Sobre la ruptura religiosa, la
Ilustración supo dar un nuevo impulso al universalismo, en el que quedaron adheridas
nuevas y poderosas razones de legitimidad y eficacia. Sin embargo, fuera del entorno
occidental, la idea universalista se extendió, más que nada, siguiendo el viejo ejemplo
_______________
1858 Véanse Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág.
31 y ss.; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 60 y ss.. Quienes ven en la difusión universal de las
hamburguesas y los pantalones vaqueros una forma de “colonización” amable trivializan absolutamente la
dura confrontación entre particularismo y universalismo. Las aristas del choque son muy afiladas y están
por todas partes. Por eso, enfocar el problema en el consumo global de ciertos productos es absurdo. A
nadie se le ocurre que Croacia, lugar de nacimiento de la corbata, vaya a convertirse, gracias a la difusión
alcanzada por este complemento, en metrópoli de nada.
1859 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en perspectiva histórica…, op. cit., pág.
19-20; confróntese Roberto Ago, «Pluralism and the Origins of the International Comunity», Italian
Yearbook of International Law, vol. III, 1977, pp. 3-30, pág. 27.
1860 Véase Antonio Truyol y Serra, «El derecho de gentes como orden universal», en Araceli Mangas
Martín (ed.), La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional en América, Salamanca, 1993, pág.
20, 24-25.
519
de los imperios, como una imposición. Y lo hizo de manera evidente tras el inicio del
colonialismo. Las naciones europeas llevaron su cosmovisión hasta los confines de la
Tierra. Así crearon civilización y desarrollo. Pero lo hicieron a costa de suplantar la rica
diversidad cultural que fueron encontrando. Ésta fue abatida por ideas, modas y
elementos materiales traídos de Europa, muchos de los cuales sólo tenían sentido o
utilidad en su lugar de origen. La primera ola de difusión del universalismo discurrió,
pues, en una sola dirección. Consecuentemente, los cimientos del orden internacional
fueron plantados de manera asimétrica: forjados, primero, a través de la ocupación de
amplias zonas, habitadas e inhabitadas; más tarde, mediante la creación de las
numerosas colonias que actuaron como cajas de resonancia de la cultura europea y
sirvieron para la explotación material de las riquezas encontradas en los nuevos
territorios; finalmente, aquél orden derivó en la instauración de dominios, protectorados
y mandatos, formas de dominación cuyo sesgo paternalista apenas consiguió atemperar
la intención imperial que nunca dejó de animar a sus promotores. Sólo cuando se
produjo el derrumbe final del sistema colonial, una vez acabó la Segunda Guerra
Mundial, fue posible establecer un orden auténticamente universal.1861 Los principios de
igualdad, cooperación, libre determinación y no discriminación, consagrados en la Carta
de San Francisco, lo permitían. Mas, muchas de las sociedades descolonizadas no
asimilaron los valores del universalismo, dándole al término una connotación
instrumental, tal y como antes habían hecho sus antiguos dominadores. Esto se convirtió
en un duro escollo. Y al mismo no tardó en sumarse otro igual de escarpado: la
consolidación del sistema bipolar. Bajo la pugna global en la que se enzarzaron los
Estados Unidos y la Unión Soviética, las características trazas colonialistas propias del
universalismo histórico salieron de nuevo a la superficie: durante la Guerra Fría
multitud de Estados se adhirieron a uno de los dos grandes bloques, siguiendo un
régimen clientelar que, aunque era distinto al que había caracterizado al sistema
colonial, era asimétrico de una forma muy parecida. Tras producirse el derrumbe del
comunismo, el ideal universalista de Naciones Unidas pudo hallar nuevos espacios. No
obstante, el auge de la globalización y los rebrotes nacionalistas volvieron a impedir su
mejor cristalización. Acordeladas a la doble influencia de la globalización y el
________________
1861 Marcel Merle, Sociología de las relaciones…, op. cit., pág. 482; Celestino del Arenal, «La nueva
sociedad mundial…, op. cit., pág. 31. Desde el ámbito jurídico, Antonio Remiro Brotons,
«Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 12.
520
nacionalismo, las miras de lo universal han quedado marcadas por dos de las notas
básicas que mostraba el universalismo histórico: una económica, que, de la mano de los
Estados más poderosos y de sus grandes empresas, amenaza con revivir lo logrado por
las potencias imperialistas de antaño;1862 y otra humanista, basada en el respeto a
determinadas reglas y valores, adscripción defendida con convicción por los actores no
estatales, por interés por los países de menor peso internacional y por una mezcla algo
confusa de ambos motivos por los Estados posmodernos. La primera de estas notas está
moldeando el mundo de manera unilateral, de acuerdo con unos criterios que muchos
países, considerándolos una imposición, se niegan a cumplir o, sencillamente, no logran
asumir. La segunda, en cambio, no intenta abogar en favor de la imposición global de
una única cultura, definida como legítima o superior,1863 sino que, fiel a sus raíces,
asume la multiculturalidad, portando un mensaje abierto, no dependiente de fuentes
culturales o axiológicas exclusivistas o predeterminadas. Este es el tipo de
universalismo que, en mi opinión, más se ajusta al momento actual como alegato
político y moral plausible. Desde luego, en la Cumbre del Milenio del año 2000 se
reivindicó esta vía, ligándola al comopolitismo.1864
El universalismo -o cosmopolitismo- se define, en primer lugar, en oposición al
particularismo. Para Vallespín, las razones de uno y otro son distintas. Dice este autor
que mientras que para el primero las unidades políticas poseen una naturaleza
contingente, la idea de sociedad internacional es muy importante, la comunidad
cultural-moral y la comunidad política son algo distinto y las fórmulas democráticas son
empleadas para producir una identidad política mutable y libre, para el segundo todo
Estado debe alzarse como nación, la comunidad cultural-moral y la comunidad política
se confunden y la identidad política esencial no es algo que pueda negociarse.1865
Vallespín asume esta dialéctica apostando por un concepto de cosmopolitismo que,
ligado a los valores universalistas de la Ilustración, se arraiga en el proceso
________________
1862 Véase Michael Walzer, Tratado sobre la tolerancia…, op. cit., pág. 29 y ss..
1863 Véase Javier de Lucas, «¿Por qué son relevantes las reivindicaciones jurídico-políticas de las
minorías? (Los derechos de las minorías en el 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos)», en Javier de Lucas (dir.), Derechos de las minorías en una sociedad multicultural, Consejo
General del Poder judicial, Madrid, 1999, pp. 251-312, pág. 276.
1864 Véase el documento en: http//www.un.org/spanish/milenio/SG/report/.
1865 Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y sociedad…, op. cit., pág. 34-35.
521
democrático.1866 Precisamente la democracia o, mejor dicho, su internacionalización, ha
sido uno de los temas más aludidos por universales y cosmopolitas. Pero, apagadas las
esperanzas que trajo el fin de siglo, el tráfico por esta senda ha disminuido bastante y
los debates han cogido un tono decididamente menos pretencioso, en el que el tema de
los valores compartidos aparece con asiduidad. Y aquí aparece el tercer tópico del
universalismo: la idea de universalidad requiere una fundamentación moral que sólo
puede ser atendida con la construcción de una ética que, llámese transnacional, global o
intercultural, debe ser universal antes que universalizable; es decir, debe construirse a
partir de elementos multiculturales sobre el modelo de sociedad internacional que
tenemos y no mediante la adaptación de elementos internos ni gracias al predominio
acrítico de valores provenientes de una o de unas pocas culturas. Universalismo,
democracia internacional y ética transnacional forman parte, es cierto, de la misma
ecuación. Una ecuación que cabe inscribir en la vieja pretensión cosmopolita de
instaurar un gobierno mundial. Esta pretensión, entendible a partir de la propuesta de
Kant en favor de un Estado cosmopolita,1867 podría renacer si el universalismo fuese
construido contra la soberanía de los Estados, laminada ésta por el establecimiento de
un gobierno mundial coactivo.1868 Mas, aparte de su evidente utopismo,1869 esta
_______________
1866 Ibídem, pág. 31.
1867 Immanuel Kant, Sobre la paz…, op. cit., pág. 25-26.
1868 Véase Ibídem.
1869 Sirva como ejemplo el constitucionalismo global de Ferrajoli, propuesta que incluye la creación de
funciones e instituciones de garantía primaria, destinadas a proteger la paz y la seguridad y los derechos
fundamentales, sustituyendo o contrariando la voluntad de los Estados, y la construcción de funciones de
garantía secundaria, encaminadas a reparar el quiebre de las garantías primarias. Véase Luigi Ferrajoli,
Derechos y garantías…, op. cit., pág. 320-321. El autor transalpino niega que esto sea imposible, ya que,
arguye, en el plano teórico es posible; aunque, eso sí, no deja de admitir su improbabilidad. Ibídem, pág.
318. Pero, me parece que, al entrar en los detalles de su propuesta, Ferrajoli termina acercándola más a lo
imposible que a lo improbable. Entre otras cosas, Ferrajoli propone la constitución de una fiscalidad
mundial, la globalización de la política y la construcción de una esfera pública mundial destinada a
proteger los intereses colectivos. Véase Ibídem, pág. 321, 329, 336. Como está demostrando la crisis
financiera de la Unión Europea, los intereses nacionales son especialmente coriáceos en la esfera
financiera; por su parte, cabe esperar que cualquier globalización de la política dotada de cierto calado
encuentre en los nacionalismos un fogoso contrincante; por último, si es cierto que los intereses
colectivos son cada día más fuertes, no hay que olvidar que los intereses nacionales no lo son menos,
por lo que ambos deben ser conjugados, algo que no cabe, creo, dentro de la esfera pública mundial que
propone Ferrajoli.
522
propuesta de Estado mundial no sirve porque no resuelve el problema de fondo: la
multiculturalidad. De hecho, tal instauración supondría una negación definitiva de la
misma: como bien señala Appiah, un Estado mundial podría llegar a imponer la clase de
uniformidad a la que el cosmopolitismo se opone.1870 Vallespín, por supuesto, no
considera necesaria la concurrencia de un gobierno mundial, sino el reconocimiento y
afirmación de la historicidad del Estado y de las identidades políticas, la defensa de un
orden internacional y el desgajamiento de ciertos componentes de la soberanía, que,
según él, deberían ser entregados a entidades supranacionales globales.1871 Vallespín ha
vuelto más tarde sobre el problema con un enfoque algo diferente. Actualmente, señala
Vallespín, cabe dar dos respuestas distintas a los problemas identitarios surgidos en la
esfera internacional: el choque de civilizaciones y la alianza de civilizaciones.1872 El
profesor español observa que este segundo paradigma, sostén de una alianza entre los
diferentes modos de vida y sistemas de valores culturales que pueblan el orbe, está aun
por definir.1873 Vallespín acota el problema de su construcción en base a tres cuestiones:
la identificación de los actores, la posibilidad de resolver conflictos identitarios y la
determinación de los principios en torno a los cuales habría que organizar el acuerdo.1874
Para darle concreción, cree, sería necesario encontrar un interés global que esté por
encima de los intereses particulares de las distintas culturas o civilizaciones.1875
Apoyándose en la autorizada voz de Amartya Sen, Vallespín opina que la democracia
sería el valor universal porque acoge un conjunto de valores que son inherentemente
________________
1870 K. Anthony Appiah, «Ciudadanos del mundo», en Matthew J. Gibney (ed.), Globalizing Rights;
citado por: La globalización de los derechos humanos, traducción de Helena Recassens Pons, Crítica,
Barcelona, 2004, pp. 197-232, pág. 206. Véase también Pedro Mercado Pacheco, Estado y
globalización…, op. cit., pág. 143-144. De esta índole es la crítica que Ruiz Miguel lanza al tipo de
cosmopolitismo entonado por Ferrajoli, a quien achaca negar lo que, en el fondo, pretende dejar sentado:
la instauración de un gobierno mundial, que se encuentra embozado tras los rasgos ideales, democráticos
y federalizantes, de su propuesta. Véase Alfonso Ruíz Miguel, «Valores y problemas de la democracia
constitucional cosmopolita», Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 3, 2008, pp.355-367, pág.
361-363.
1871 Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y sociedad…, op. cit., pág. 37.
1872 Fernando Vallespín, «Alianza de civilizaciones», Claves de Razón Práctica, nº 157; noviembre,
2005, pp. 4-10, pág. 6.
1873 Ibídem, pág. 7.
1874 Ibídem, pág. 8-9.
1875 Ibídem, pág. 7.
523
importantes en la vida humana, genera incentivos para que los ciudadanos sean
escuchados y los gobernantes se vean obligados a rendir cuentas y, además, alienta la
formación de ciertos valores y actitudes que permiten que los ciudadanos aprendan
unos de otros, haciendo posible, también, que la sociedad pueda definir sus necesidades
y establecer sus prioridades.1876 Este “constructivismo democrático”, como él lo define,
apuesta por algo que todavía no se ha conseguido: la globalización de la democracia y,
además, pretende alcanzar, a través de la priorización de las instituciones y prácticas
democráticas, mayor concreción que la que podría conseguirse si acaso se recurriera a
una ética global, medio que, piensa Vallespín, parece más difuso.1877 Con todo,
posponiendo la palabra democracia se entiende perfectamente la alusión de Vallespín a
una ética de mínimos. Cualquier tipo de convivencia intercultural, llegue o no a
constituirse en una alianza de civilizaciones, debe partir, me parece, de la conjugación,
aunque sea instrumental, de unos axiomas mínimos. En una sociedad multicultural, una
ética de esta índole resulta tan imprescindible como ética vehicular como
imprescindible es el inglés en tanto lenguaje de entendimiento universal. Adela Cortina
opina al respecto que las sociedades pluralistas y multiculturales deben suscribir tanto
esta conjugación ética como las notas maximalistas que se desprenden de los proyectos
completos de vida feliz a los que cada sociedad pueda estar adscrita.1878 Ambos caben.
La dialéctica entre universalismo y particularismo tiene aquí su punto nodal en la
tolerancia, pero, sobre todo, lo tiene en la aceptación. Y ambas cosas, por supuesto,
constituyen metas realmente difíciles de conseguir. Los juicios éticos, dice con razón
Appiah, están íntimamente ligados a las creencias metafísicas, religiosas y las
percepciones que se tienen sobre el orden natural, creencias sobre las que, enfatiza
Appiah, resulta muy difícil llegar a un acuerdo.1879 Pero, Appiah también recuerda que
la capacidad de entender una lógica normativa que nos permita construir el mundo
frente al que reacciona nuestra imaginación posee un carácter universal.1880 Ello abre la
posibilidad de un entendimiento global. ¿Cómo habilitarla? Siendo que, como señala
Adela Cortina, cada cultura tiene rasgos deseables e indeseables, la construcción de una
_______________
1876 Ibídem, pág. 10.
1877 Ibídem.
1878 Adela Cortina, Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 28.
1879 K. Anthony Appiah, «Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 213.
1880 Ibídem, pág. 216.
524
ética de mínimos debería hacerse a través de una herramienta discursiva.1881 En relación
con este sendero, imposible no citar aquí a quien es, quizá, la figura más brillante del
panorama filosófico europeo contemporáneo. Habermas dibuja su enjundiosa versión de
la dialéctica universalismo/particularismo empezando por decir que existe una tensión
en la conciencia nacional entre las orientaciones universalistas del Estado de derecho y
la democracia y el particularismo de la nación que se delimita a sí misma ante el mundo
exterior.1882 Arguye Habermas que, en el Estado constitucional democrático, la
afirmación de lo nacional puede no ser dominante, y es posible, por ello, que el reclamo
universalista que representan la democracia y los derechos humanos pueda llegar a
imponerse.1883 Así que, continúa el pensador alemán, puede que el patriotismo
constitucional logre imperar en este plano; patriotismo que, disociado de la historia
nacional concreta, de sus reclamos, centrados en la continuidad de las tradiciones, puede
sujetar sus bases en el Estado constitucional democrático.1884 Esto abre las puertas,
según subraya el filósofo germano, a un universalismo moral, entendido éste como la
relativización de la propia forma de existencia en favor de las pretensiones legítimas de
las demás formas de vida, el reconocimiento de derechos iguales a los otros y la
ampliación de los ámbitos de la tolerancia.1885 El patriotismo habermasiano no repudia
las particularidades nacionales, pero le son incómodas. Habermas, ciertamente, admite
que su patriotismo constitucional sólo es posible para aquellas naciones que están en
vías de convertirse en sociedades posnacionales y reconoce, además, que el contexto
influye mucho en ello, lo suficiente como para que la universalidad deba ser asumida
desde la historia y la cultura particulares.1886 Siguiendo esta línea, el reconocido filósofo
alemán destaca que nos encontramos inmersos en un escenario posnacional, en el que
las crecientes relaciones de interdependencia han ido desvirtuando el papel tradicional
del Estado.1887 Tras definir la situación cosmopolita como la proyección de los derechos
fundamentales y de la ciudadanía democrática del plano nacional al internacional,
Habermas señala que Estados Unidos es el único poder que se muestra capaz de
_________________
1881 Adela Cortina, Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 213-215.
1882 Jürgen Habermas, Identidades nacionales y posnacionales…, op. cit., pág. 90.
1883 Ibídem, pág. 92.
1884 Ibídem, pág. 94.
1885 Ibídem, pág. 117.
1886 Ibídem, pág. 118.
1887 Jürgen Habermas, El Derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 28-29.
525
conseguir un mayor grado de universalismo.1888 Esto, por supuesto, tiene sus detalles.
En primer lugar, Habermas se hace cargo del problema que supone el convertir un
modelo contextual en universal. Estados Unidos, arguye, tiene dificultades cognitivas
insolubles, puesto que no puede estar seguro de que su ponderación de los bienes y sus
consideraciones normativas distingan adecuadamente entre los intereses propios y
aquellos intereses universalizables que podrían llegar a ser compartidos por las demás
naciones.1889 En segundo lugar, una hegemonía así no casa con la lógica discursiva y
deliberativa de la política defendida por el filósofo alemán.1890 Ambos obstáculos
quedan bien sintetizados en el siguiente párrafo escrito por Habermas: «Cualquier
anticipación que una parte realiza acerca de lo que es aceptable racionalmente por todas
las partes sólo puede ser puesta a prueba si esta propuesta presuntamente imparcial es
sometida a un procedimiento inclusivo de creación de opinión y de voluntad en el que
todas las partes adopten mutuamente el punto de vista de los otros y tomen en
consideración sus respectivos intereses.».1891 Ciertamente, toda llamada a lo universal,
provenga de un excepcionalismo como el estadounidense o se decante a partir de
cualquier otra fuente, se queda huérfana sin un diálogo auténtico y convenientemente
construido. Sin una trama de esta índole, no puede darse la conjunción entre
universalismo y particularismo que permitiría, en el contexto de una sociedad
internacional culturalmente múltiple y políticamente dispersa, la existencia del
universalismo moral.1892 Esto no quiere decir que, a vueltas con la construcción de un
gobierno que abarque el mundo, deba aceptarse la plena extensión de la soberanía
popular del Estado democrático de derecho a la esfera internacional.1893 Pero sí quiere
________________
1888 Ibídem, pág. 16, 35-36.
1889 Ibídem, pág. 36-37.
1890 Véase Jürgen Habermas, Facticidad y validez…, op. cit., pág. 363 y ss., 379 y ss.. En realidad, el
constructo discursivo habermasiano no podría comulgar con ninguna clase de hegemonía.
1891 Jürgen Habermas, El Derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 36.
1892 Véase Adela Cortina, Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 214-215.
1893 Aupado en la tradición kantiana, Habermas, opina zolo, liga la justicia del orden internacional a la
edificación de un Estado mundial y, al mismo tiempo, enfatiza este autor, acordela su idea de un orden
cosmopolita a la extensión internacional de la soberanía propia del Estado democrático de derecho.
Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 57,59. Esta expansión, critica Zolo, no podría ser llevada a
cabo utilizando aquellas instituciones que no sólo reproducen en el orden normativo la jerarquía
internacional, sino que, además niegan los principios del Estado de derecho. Ibídem, pág. 59. En mi
opinión, tiene razón. Toda reforma debe ser compatible con las instituciones internacionales existentes.
526
decir que la tolerancia, el respeto a los derechos humanos y una mejor implantación de
la democracia son cosas especialmente valiosas a la hora de contar con criterios
racionales y razonables para conseguir el consenso intercultural necesario para reformar
la sociedad internacional. Aunque el fin pueda parecer descontextualizado e irreal, el
medio no lo es. Y esto no es poco.
Otras propuestas que intentan abordar el choque entre universalidad e identidades
enfocan el problema fundamental de la lealtad desde otras perspectivas, llegando, de
todas formas, a conclusiones asimilables. Utilizando argumentos cercanos a la
moralidad kantiana, Nussbaum entiende que hay que trascender las lealtades nacionales
para asumir obligaciones cosmopolitas. Para conseguir tal fin, señala esta autora, se
debe apostar por una educación cosmopolita basada en la comprensión del otro, la
cooperación internacional y la extensión de las obligaciones morales a partir del entorno
más cercano a ellas hasta llegar al que se encuentra más lejos.1894 Naïr sigue una línea
parecida cuando destaca que la universalidad conlleva la asimilación de valores
comunes, el reconocimiento del otro como mismo y el reconocimiento del mismo como
idéntico al otro.1895 Tras negar que la exigencia de una lealtad fundamental sea
exigencia de una lealtad exclusiva, Amartya Sen arguye que la común humanidad que
todos compartimos posee una relevancia moral sustantiva y, por ende, la lealtad
fundamental del individuo debe ser para con la humanidad completa.1896 Esta lealtad,
concluye el notable pensador indio, no tiene por qué excluir otras lealtades.1897 Otras
propuestas, en cambio, bifurcan la mirada liberal, haciendo hincapié en el contexto y en
la institucionalización. A Falk, por ejemplo, no le preocupa tanto el valor moral de cada
_______________
1894 Martha Nussbaum, «Patriotismo y cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of
Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y
«ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 13-29, pág. 22 y ss..
1895 Sami Naïr, «Universalidad, diversidad y conflictos políticos», en Rafael de Asis, David Bondía y
Elena Maza (coors.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 145-153,
pág. 147.
1896 Amartya Sen, «Humanidad y ciudadanía», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon
Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía
mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1999, pp. 135-143,
pág. 136, 138.
1897 Ibídem, pág. 139.
527
lealtad como el correcto encaje del nacionalismo y el cosmopolitismo en la realidad
internacional actual.1898 El primero, dice, refleja la realidad del Estado soberano como
base organizativa de la sociedad internacional, algo que presupone que el Estado
soberano y territorial posee un grado de soberanía y primacía que, en verdad, ya no
tiene.1899 Distintos tipos de regionalización y globalización, apunta Falk, han
comprometido la autonomía y la primacía del ente estatal,.1900 Al interior de los
Estados, la Izquierda y la Derecha coinciden en asumir una política económica adaptada
a los mercados regional y global, circunstancia que, al repetirse a lo largo y ancho del
planeta, puede considerarse como un atributo estructural que define el actual contexto
internacional, remarca Falk.1901 El patriotismo tradicional, señala, elude los retos de la
globalización, incluyendo su propia sumisión a los requerimientos que ésta le impone,
por lo que constituye una postura autocontradictoria.1902 Pero el cosmopolitismo
tampoco le parece a Falk una panacea. Los elementos estoico-kantianos presentes en el
mismo, indica Falk, presuponen un contexto ético de premisas globalizadoras que no
concuerda con la realidad del globalismo contemporáneo.1903 El cosmopolitismo,
enfatiza Falk, también está obligado a enfrentarse a los retos que plantea la
globalización.1904 Así, si frente a ella el patriotismo y el cosmopolitismo no sirven,
continúa Falk, no tiene sentido discutir cuál de los dos representa el camino correcto,
por lo que habría que optar por una nueva vía, basada, por una parte, dice este autor,
________________
1898 Richard Falk, «Una revisión del cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of
Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y
«ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1999,
pp. 67-75, pág. 67.
1899 Ibídem, pág. 67-68.
1900 Ibídem, pág. 68.
1901 Ibídem, pág. 69.
1902 Ibídem, pág. 70.
1903 Ibídem, pág. 71.
1904 Ibídem. Desde luego, el cosmopolitismo encuentra límites en las consideraciones realistas,
prudenciales, en la necesidad de orden o en los perfiles duros del contexto histórico, como señala
acertadamente Del Águila. Rafael del Águila, «Los límites del cosmopolitismo…, op. cit., pág. 630-632.
Incluso puede llegar a parecer una propuesta simplista. Así lo cree, por ejemplo, Mercado Pacheco, que lo
considera una propuesta de reespacialización, de recuperación de los espacios políticos perdidos por el
Estado moderno y un intento de adaptar las categorías jurídicas y políticas de éste al ámbito global.
Véase Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 143.
528
en la restructuración de las expectativas existentes acerca de la educación, las
aspiraciones éticas y la lealtad política, hecha a través de un diálogo político permanente
y mediante un ethos de inclusividad; y, por otra, señala Falk, en la participación política
que pueda derivarse de este tipo de transnacionalismo ético.1905 Las fuerzas y procesos
transnacionales que se inspiran en el ideal cosmopolita y el tipo de participación política
que dichas fuerzas y procesos permiten materializar, concluye Falk, permitirían
desvincular la democracia de su tradicional nexo con el Estado y hacer posible la
democracia cosmopolita propuesta por David Held, cuyas manifestaciones, a su vez,
podrían dar lugar a una reconciliación entre patriotismo y cosmopolitismo.1906 Respecto
a este último autor, esencial para entender el estado de la cuestión, me remito a lo que
expuse páginas más atrás,1907 remarcando ahora, nada más, que tanto Held como Falk
representan posiciones normativistas poco moralizantes y más contextualizadas.
Otras opiniones destilan el choque entre universalidad e identidades a través de un
pactismo más concreto y fragmentado o apuestan por una reformulación del Estado.
Ambas ópticas están extendidas, pero ambas parecen claramente irrealizables.1908
________________
1905 Richard Falk, «Una revisión del cosmopolitismo…, op. cit., pág. 72-73.
1906 Ibídem, pág. 74. Señala Falk que hoy los agentes y procesos transnacionales y de base llevan a cabo
diversas formas de acción, las que se verifican desde el ámbito local hasta el global, siendo inspiradas,
con frecuencia, por una consciencia ética que materializa el cosmopolitismo; ya que dicha consciencia
es creada por esas fuerzas transnacionales, continúa Falk, tal vez podríamos llamarla neocosmopolitismo.
Ibídem, pág. 72.
1907 David Held propone, sobre todo, un modelo de legitimidad, por lo que sus opiniones nucleares
fueron encuadradas y quedaron expuestas en páginas anteriores. Véase supra, pág. 496-498.
1908 Pisarello argumenta en favor de un sistema cosmopolita de tipo pactista basado en los tratados y
acuerdos existentes y en fórmulas institucionales, reformas jurídicas y formas estratégicas de realización.
Gerardo Pisarello, «Globalización, constitucionalismo y derechos: Las vías del cosmopolitismo jurídico»,
en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto
de soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, 2000,
pp. 23-53, pág. 38. Bajo tales coordenadas, su propuesta no difiere mucho de la de David Held, y, por
ende, parece bastante ortodoxa en su heterodoxia, y, desde luego, no amerita ser menos plausible que la
signada por el pensador británico. Sin embargo, Pisarello dibuja trazos de ruptura cuando propone que
todo lo anterior debería ser impulsado mediante cuatro grandes contratos destinados a reemplazar el
modelo hegemónico capitalista: un contrato global para la satisfacción de las necesidades básicas, otro
gran contrato destinado a conseguir la paz, la tolerancia y el diálogo entre culturas, otro sobre desarrollo
sostenible, y, por último, un cuarto contrato, destinado éste a conseguir un nuevo régimen internacional.
529
En fin, las dificultades que entrañan la universalidad y su oposición particularista son
respondidas desde el internacionalismo liberal, tal y como se ha visto, enarbolando las
ideas de tolerancia, aceptación e inclusión. Por supuesto, la mera expresión política de
estas ideas o una configuración jurídica secundaria derivada de las mismas no bastan
para dibujar de una manera solvente un paisaje distinto para la soberanía en este
comienzo de siglo. Los problemas subsistentes son complejos y variados: no implican
sólo a la configuración constitucional de los Estados o al trato que se brinda a minorías
y extranjeros; tienen que ver, también, con la construcción de un espacio transnacional y
con la inserción de derechos en él. El interés universal de la humanidad debe conjugarse
con los distintos intereses nacionales. Es el juego del reparto del poder en su sentido
quizá más esencial. Sin contar con valores compartidos y normas genéticamente unidas
a ellos es muy difícil que cualquier idea o institución destinada a aquel objetivo pueda
prosperar. Los elementos, reglas e instituciones internacionales que vehiculizan
principios y prácticas democráticas son muy importantes, pero no conforman un
esquema distinto respecto a las fuentes internas que los nutren. Por eso, se necesita más.
Sobre todo, se requiere contar con valores compartidos, asimilados en común en un
sentido más profundo que el que impulsó la base axiológica del derecho internacional
histórico. Y, en pos de ellos, las voces particularistas deben ser escuchadas.1909
Precisamente, no son pocos los autores que opinan que el debate entre particularistas y
_______________
internacional. Ibídem, pág. 38-45. Estos contratos, creo, se solapan y contienen reivindicaciones
demasiado generales y poco realistas. Pero, si acaso llegaran a materializarse, el primero sería, sin duda,
el más revolucionario. Como cambio estructural significaría un salto gigantesco en la transición hacia un
modelo internacional más socializado y justo. Los contratos segundo y tercero pueden ser subsumidos en
el primero o en el cuarto, que es, desde luego, el más difuso. Por su parte, Höffe nos habla de un Estado
nacional ilustrado que, entre otras características, integra elementos que tienen el rango de
universalismos particulares; elementos universales porque cualquier tipo de ciudadanía los precisa;
particulares porque cobran cuerpo en una hechura idiosincrática. Otfried Höffe, «Estados nacionales y
derechos humanos en la era de la globalización», Isegoría, nº 22, septiembre, 2000, pp. 19-36, pág. 33.
Este Estado, dice Höffe, conjuga los universalismos universales, como los derechos humanos y la
democracia, con los universalismos particulares, como el lenguaje. Ibídem, pág. 34. Con estas notas, me
parece entender, Höffe describe al Estado liberal de derecho en su versión posmoderna, capaz conseguir
una integración así, pero incapaz de trascenderla en pos de una integración de otro tipo o de una que esté
dotada de un alcance más profundo.
1909 Como apunta Cortina, cualquier rasgo cultural que ponga en peligro el diálogo en pie de igualdad es
rechazable. Adela Cortina, Ciudadanos del mundo, op. cit., pág. 215.
530
cosmopolitas no debe ser planteado en términos de confrontación. Walzer recuerda que
los peores crímenes del siglo XX fueron cometidos por agentes del patriotismo fascista
y del cosmopolitismo comunista.1910 Wallerstein también recurre a ejemplos históricos
para subrayar que el nacionalismo y el cosmopolitismo no poseen un valor moral
intrínseco, sino que su valor viene dado por quienes los defienden: el nacionalismo de
Mandela no obedecía a las mismas razones que el nacionalismo afrikaner con el que se
enfrentó; y éste, que era un nacionalismo opresor durante el Apartheid, fue un
nacionalismo de los oprimidos en la época en la que los colonos holandeses luchaban
contra los anglófonos, subraya Wallerstein.1911 La lógica de este argumento no tiene
muchas fisuras: la probidad moral de una u otra postura –de cualquiera- puede,
ciertamente, variar en función de quien la detente y en qué momento lo haga. Pero, con
todo, los puntos de partida del particularismo y del universalismo no dejan de ser
distintos: el primero apuesta por una lealtad fundamental al grupo mientras que el
segundo lo hace por el individuo genérico. Ambas lealtades son moralmente valiosas,
mas la segunda lo es siempre según el liberalismo, atado, como sabemos, de manera
perenne a la noción de dignidad humana;1912 noción a la que se debe una lealtad que
debe mantenerse en cualquier circunstancia, prevaleciendo incluso frente a otras
lealtades cuando éstas puedan ponerla en peligro. Aunque el primer tipo de lealtad
contemple la dignidad humana, irrenunciable también para los particularismos dotados
de bagaje democrático, puede, al subordinarla o equipararla a los principios identitarios,
caer en la contradicción de anular su intangibilidad. Posando la cuestión justo encima de
la soberanía, se ve con claridad la distancia existente entre ambas posturas. Mientras los
cosmopolitas, describe Espósito, creen que el estatuto moral del Estado no puede
________________
1910 Michael Walzer, «Esferas de afecto», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press,
Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y ciudadanía mundial,
traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires; México, 1999, pp. 153-155, pág. 154155.
1911 Immanuel Wallerstein, «Ni patriotismo ni cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of
Country; Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenecia y
«ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1999,
pp. 149-151, pág. 141.
1912 Como apunta Appiah, el liberalismo proclama con insistencia fundamental que todas las personas
son portadoras de la misma dignidad y, por ende, poseen el mismo derecho a que se las respete. K.
Anthony Appiah, «Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 219.
531
justificar el quiebre de normas universales de conducta, los comunitaristas amarran el
debate a la esfera interna y, por ende, niegan las restricciones que provengan de fuera de
la comunidad.1913 La soberanía interna y la externa quedan, así, separadas,
fortaleciéndose el principio de no intervención.1914 El dibujo de la soberanía se aclara:
autarquía moral como sostén de la autarquía política y del voluntarismo normativo.
Como ocurría con la primera dicotomía, en cuyo seno el reconocimiento de algunas de
las premisas del realismo político no impedía mantener, a través de la idea de justicia,
del apego idealista al derecho y la moral internacionales, la base de aquél conflicto
diádico, aquí también se mantiene una confrontación básica, ligada, como la primera, a
la legitimidad del sistema internacional y a la idea de poder, esta vez centrando las cosas
en la fragmentación de éste y en la heterogeneidad cultural con la que debe lidiar un
concepto tan necesitado de un sustrato homogéneo como es el de legitimidad.
Dicho todo lo anterior, en las páginas siguientes cabe encajar las cosas en su
vertiente jurídica. Entra a jugar, pues, la última de las tres dicotomías propuestas.
2.3. La dialéctica iusnaturalismo/positivismo
La tercera antinomia propuesta, la que enfrenta al positivismo jurídico con algunas
de sus alternativas -encuadrables no sin cierta arbitrariedad en la, no pocas veces,
confusa denominación iusnaturalismo-,1915 permite encauzar lo analizado hacia el
________________
1913 Carlos Espósito, «Soberanía y ética…, op. cit., pág. 191.
1914 Véase ibídem, pág. 192-194.
1915 La dialéctica iusnaturalismo/positivismo –coloco los términos en el orden de su aparición históricaes, posiblemente, la confrontación más tradicional y extendida entre aquellas que se desenvuelven en el
campo de la ciencia jurídica (al menos puede decirse, con Elías Díaz, que la Filosofía del derecho se ha
construido en contraposición a estas dos escuelas rectoras. Véase Elías Díaz, Sociología y filosofía…, op.
cit., pág. 286 y ss.). Durante mucho tiempo se pensó que la teoría jurídica debía pertenecer a una u otra.
Más, como Olivecrona aduce, estas no son exhaustivas: hay teorías que no aceptan el punto en común que
ostentan iusnaturalistas y positivistas, que es la existencia de un derecho positivo como expresión de una
autoridad suprema. Karl Olivecrona, Law as Fact, Stevens & Sons, Londres. Se cita por: El derecho como
hecho, 1ª ed., traducción de Luis López Guerra, Labor, Barcelona, 1980, pág. 59-60. Desde luego, el
iusnaturalismo y el positivismo jurídico han evolucionado, llegando a compartir materiales y fines con
otras corrientes, que, con sus idiosincráticas aportaciones, no caben en el espacio de ninguna de las dos.
Pero la utilidad de la dicotomía se mantiene, ya que, desde ella, cabe tratar los temas fundamentales.
532
ámbito jurídico, dirección que no debe nublar nuestra percepción general, ya que,
aunque esta última dicotomía se nutra de elementos jurídicos y tenga su sede en la
esfera de lo normativo, no deja de presentar una clara conexión con las dos anteriores y,
por ende, buena parte de su contenido puede interpretarse, así lo creo, de acuerdo con
los modelos y argumentos propuestos dentro de los márgenes de las dos primeras
dicotomías tratadas.
El concepto de soberanía fue forjado a partir de premisas iusnaturalistas. Por encima
de las diversas concepciones de iusnaturalismo que los años fueron viendo pasar,1916 las
notas indiscernibles de la escuela, la universalidad y la inmutabilidad,1917 moldearon
gran parte de la vida de la soberanía, imprimiéndole fuertes connotaciones teístas y
permitiendo que se consagrara como absoluta. El surgimiento del positivismo jurídico
dio cauce a nuevos caminos teóricos. Éstos no abrieron un abanico demasiado amplio,
pero sí tradujeron un mayor acercamiento de lo normativo al pensamiento iluminista
que había dominado la vida intelectual europea desde el advenimiento de la
Ilustración.1918 Mas, el bagaje cientificista del positivismo, lejos de acabar con el
carácter absoluto de la soberanía, consintió en darle nuevos bríos, alejándolo del
naturalismo para incardinarlo en la acción normativa. El dominio del positivismo
jurídico permitió, en efecto, que los derechos positivos nacionales fueran considerados
la razón de ser del propio Derecho e hizo posible, en consecuencia, que los Estados se
convirtieran en señores de la legalidad interna e internacional. La aparición, en la
segunda mitad del siglo XX, de distintas alternativas a esta corriente dominante,
esbozadas a partir de bases no cientificistas, voluntaristas ni absolutas, creó nuevas
oportunidades para repensar la soberanía. Aunque puede decirse que ninguna de ellas ha
conseguido elevarse como alternativa única, también es dable afirmar que el positivismo
ha dejado de serlo.
________________
1916 Sobre las diversas concepciones que, a lo largo del tiempo, ha tenido la expresión Derecho natural,
véase la exposición de Elías Díaz, Sociología y filosofía…, op. cit., pág. 262 y ss.. Sus principales
características históricas, destacadas desde una perspectiva muy crítica, han sido apuntadas por Ross. Alf
Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 221 y ss..
1917 Sin la base que brinda el binomio universabilidad-inmutabilidad no debe hablarse en rigor, señala
Elías Díaz, de iusnaturalismo. Elías Díaz, Sociología y filosofía…, op. cit., pág. 265.
1918 Desde su referencia directa, específica y cerrada a un derecho concreto, el positivismo jurídico se
solapa con el historicismo. Véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 283-284.
533
El positivismo jurídico tiene una relación directa con el realismo político. Tal y
como señala Pureza, ambos son expresiones del mismo cientifismo y de idéntica
prevalencia de la realidad empírica sobre la crítica, unidos, recalca este autor, en la
común afirmación de que todo derecho es estatal y de que el Estado es el espaciotiempo natural de lo jurídico.1919 Como el realismo político, el positivismo jurídico
arrincona la idea de justicia, expresión moral o ideológica que no tiene cabida en el
debate esencial que ambas corrientes propugnan.1920 Y también está inherentemente
unido al particularismo, que, como se ha visto en el epígrafe anterior, siempre se ha
destacado por abogar en favor de modelos jurídicos culturalistas dotados de plena
autonomía. Expresión absoluta de una voluntad también absoluta, la ley positivista es,
además, la manifestación de una voluntad concreta; es ley idiosincrática, que, hurtada a
los juicios de legitimidad, legitima la voluntad que la impele. En conexión con el
problema de la normatividad internacional, más en concreto, con las disquisiciones
liberales expuestas, unido a las vicisitudes que plantea la mejor conjugación de los
elementos universalistas y particularistas que se mueven en el contexto global, cabe dar
un fundamento jurídico a la soberanía o, al menos, entregarle un soporte legal dotado de
coherencia histórica. La fundamentación jurídica de la soberanía y, por tanto, su alcance
y sus límites dentro del marco del Derecho internacional, dependen mucho de la opción
de fondo que se elija, de la manera en que concibamos esta dicotomía y de cómo
estimemos su influencia. Los acercamientos entre positivistas y iusnaturalistas no son
infrecuentes y, por supuesto, el eclecticismo también tiene su espacio aquí.
El derecho internacional estatalista encontró en el positivismo jurídico un refrendo
teórico de primera magnitud.1921 Esta corriente, junto al relativismo filosófico, se asentó
________________
1919 José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1172. Muy interesante,
como expresión de la relación entre positivismo jurídico y realismo político, resulta la visión de
Orakhelashvili, que nos dice que la geopolítica interactúa e influye en el derecho internacional,
participando, así, en su formación; aunque el derecho internacional también ejerza una influencia sobre la
geopolítica, al superponerse sus respectivas legitimidades, como este autor arguye, es la de esta última la
que impera. Véase Alexander Orakhelashvili, International Law and…, op. cit., pág. 156, 174 y ss..
1920 Mejor que ningún otro, el pensamiento de Ross sintetiza ambas cosas. Véase Alf Ross, Sobre el
Derecho…, op. cit.
1921 Entre otras obras esenciales del pensamiento positivista, pueden citarse las escritas por John Austin,
Lectures of Jurisprudence, on the Philosophy of Positive Law, Nueva York, Burt Franklin, 1970; Hans
534
en la base del Derecho internacional ya en el siglo XIX, haciendo del consenso
expresado mediante tratados y costumbres el único pilar relevante de la existencia
jurídica de la comunidad internacional.1922 Ciertamente, las circunstancias que
envolvieron la evolución tradicional de dicha comunidad: consensos débiles
manufacturados de forma ad hoc por medio de tratados a los que se concurría
libremente y cuya observancia quedaba enervada con suma facilidad, así como el uso de
criterios de moralidad subjetivos en la construcción de la costumbre, reflejan a la
perfección la idea iuspositivista por antonomasia: «El poder soberano es el poder de
imponer obligaciones».1923 Aupada por el realismo político, esta idea ha contribuido, sin
duda, a colocar en manos del único sujeto dotado con capacidades prescriptivas
________________
Kelsen, Teoría general del Derecho y del Estado, ed. de 1958, traducción de Eduardo García Máynes,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983 y H.L.A. Hart, The Concept of Law, Oxford
University Press, 1961; citado por: El concepto de Derecho, 2ª ed., traducción de Genaro Carrió, Editora
Nacional, México, 1980. Descripciones de las características generales del positivismo jurídico se hallan
en los trabajos de Karl Olivecrona, El derecho como hecho…, op. cit., pág. 15 y ss.; Norberto Bobbio, Il
positivismo giuridico, G. Giappichelli editore, Turin, 1961; citado por: El postivismo jurídico, traducción
de Rafael de Asís Roig y Andrea Greppi, Debate, Madrid, 1993. En contraposición directa, aunque no
difinitiva, con el iusnaturalismo, Bobbio describe algunos de sus principales problemas, Norberto Bobbio,
Il problema del positivismo giuridico; se cita por: El problema del positivismo jurídico, traducción de
Ernesto Garzón Valdés, Editorial Universitaria de Buenos Aires/Fontanamara, México D.F., 1991. En el
ámbito del Derecho internacional, Prosper Weil es, tal vez, el autor positivista más reconocible. Prosper
Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit.; «Le Droit international en…, op. cit.. Roberto Ago, por
su parte, realiza un interesante comentario acerca de la gran influencia que la escuela ha tenido en el
desarrollo del Derecho internacional. Véase Roberto Ago, «Science juridique et…, op. cit., pág. 863-877.
1922 Steinberger remarca la relación entre este proceso y la evolución de la soberanía. Helmut
Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 407.
1923 Karl Olivecrona, El derecho como hecho…, op. cit., pág. 27. En un sentido más concreto, puede
afirmarse que el positivismo jurídico se basa en dos planteamientos fundamentales: la distinción entre la
lex data y la lex ferenda y la justificación intrasistemática del orden normativo en el sentido de su
autonomía científica. Véanse Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 292; Norberto Bobbio, El
problema del…, op. cit., pág. 41-42. Hart señala como premisas inherentes de la escuela la separación
clara entre el derecho de la moral, la existencia de un sistema de fuentes claro y la admisión de la
discrecionalidad judicial. Véase H.L.A. Hart, «Positivism and Separation of Law and Morals», Harvard
Law Review, nº 71, 1958, pp. 593 y ss.. Véase, además, siendo interesantes por su valor sintético, las
cinco tesis positivistas propuestas por Hoerster, en especial, la segunda y la cuarta. Norbert Hoerster, En
defensa del positivismo jurídico, 1ª ed. traducción de Ernesto Garzón Valdés, Gedisa, Barcelona, 2000,
pág. 11 y ss..
535
verdaderamente autónomas, el Estado, la decisión final acerca de qué debe ser
considerado como derecho y qué no.1924 Ello ha impedido que la comunidad
internacional asumiera cualquier exigencia normativa que no estuviese previamente
enraizada en los derechos nacionales.1925 Esta identificación del positivismo jurídico
con la autoridad estatal caló hondo en la mente de gobernantes y juristas, y, de esta
manera, consiguió marcar el rumbo del ordenamiento internacional hasta el comienzo
de la Primera Guerra Mundial.1926 El positivismo jurídico, sin duda, significó un gran
avance con respecto a las posturas arcaicas y no racionalistas que habían dominado la
ciencia jurídica internacionalista durante largo tiempo. En este sentido, no puede decirse
que el nivel de vigencia y autoridad alcanzado por la escuela fuera desmesurado o,
incluso, inadecuado. Desde luego, su bagaje teórico permitió una mejor comprensión de
aquellas parcelas normativas cuyo lastre teológico era mayor. De hecho, su contribución
cultural, en la senda marcada por la Ilustración, fue muy positiva. Sin embargo, la fuerte
irrupción de la escuela supuso el empujón definitivo de la soberanía como
representación de la suprema voluntad estatal.1927 La sujeción del positivismo a una
fundamentación del Derecho internacional basada en la idea de autolimitación, su
preferencia por los ordenamientos internos y su sintonía con la existencia de derechos
fundamentales de titularidad estatal, contribuyeron de forma muy importante a validar la
concepción absoluta del término,1828 impidiéndole plasmar una versión acorde con la
________________
1924 Como teoría jurídica, el positivismo, argumenta Bobbio, es la concepción que vincula lo jurídico a
la formación de un poder soberano capaz de ejercer coacción, el Estado. Norberto Bobbio, El problema
del positivismo…, op. cit., pág. 43.
1925 Al respecto, confróntese la opinión de Henkin con la de Simma y Paulus. Luis Henkin,
«International Human Rights and Rights in the United States», en Theodor Meron (ed.), Human Rights in
International Law: Legal and Policy Issues, 1ª ed., Clarendon Press, Oxford, 1984, pp. 25-67, pág. 25-26;
Bruno Simma y Andreas L. Paulus, «The Responsability of Individual Human Rights Abuses in Internal
Conflicts: A positivist View», American Journal International Law, vol. 93, nº 2, 1999, pp. 302-316, pág.
303.
1926 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en perspectiva…, op. cit., pág. 42-43;
Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 407. La Sentencia del TPJI sobre el caso Lotus, de 7 de
septiembre de 1927 (C.P.J.I. (A), Nº10), constituye, sin duda, el máximo exponente judicial de esa
identificación.
1927 Véase Marcel Merle, Sociología de las…, op. cit., pág. 49.
1928 Véanse Roberto Ago, «Science juridique et Droit…, op. cit., pág. 863-877; Hildebrando Accioly,
Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 32-34.
536
modernidad jurídica que sus postulados centrales pregonaban. Conscientes de que en la
concepción absoluta de la soberanía anidaban elementos incompatibles con el tipo de
razón normativa que ellos defendían, algunos autores positivistas intentaron construir
una noción de soberanía menos política, más cercana a lo jurídico. En este esfuerzo,
como en tantos otros, destacó la figura de Kelsen.
Como apéndice a su teoría general, el insigne austríaco desarrolló una visión del
Derecho internacional que es un paradigma del positivismo jurídico clásico: dicha
perspectiva plasma un alambicado mundo lógico-formal, extraño a todo contexto
histórico y a toda determinación moral, en el que, por ende, los elementos políticos,
culturales y sociológicos inherentes a la realidad estatal e internacional no encuentran
cabida alguna.1929 Marcado, al igual que otros grandes pensadores, por las duras
circunstancias en las que le tocó vivir: la Europa de entreguerras, momento y lugar poco
propicios para un refugiado judío y un ciudadano del mundo, Kelsen pensó que la
puesta en vigor de un orden jurídico mundial dotado con las características que él
atribuía al derecho podía ser el mejor camino hacia la construcción de un sistema
estable de paz. Para Kelsen, la soñada constitución de un Estado mundial de corte
federal requería de una evolución lenta y larga, un tiempo que fuera suficiente para
igualar las diferencias culturales que existían entre las naciones.1930 Una cuestión de
etapas, decía, cuyo primer paso debía darse mediante la creación de una jurisdicción
internacional obligatoria dotada de un tribunal internacional, materializado éste como
________________
1929 Hans Kelsen, Teoría general del…, op. cit., pág 224, 457; Principles of International Law,
Second edition, Revised and Edited by Robert W. Tucker, Holt, Rinehart and Winston inc., Nueva
York, Chicago, San Francisco, Toronto, Londres, 1966, pág. 584; Derecho y paz en las relaciones
internacionales, 2ª ed., traducción de Florencio Acosta, Fondo Cultura Económica, México, 1986, pág.
96-101, 106; Das Problem der Souveränität und die Theorie des Völkerrechts. Beitrag zu einer Reinen
Rechtslehre, Tübingen, 1920; citado por: Il problema della sovranità e la teoria del diritto internationale.
Contributo per una dottrina pura del diritto, traducción de Agostino Carrino, Giuffrè Editore, Milán,
1989, pág. 17-147; Hans Kelsen, Der Staat als Integration: Eine prinzipielle Auseinandersetzung, 1930,
citado por: El Estado como integración. Una controversia de principio, traducción de Juan Antonio
García Amado, Tecnos, Madrid, 1997. Sobre lo que significaron las ideas de Kelsen como aportación al
pensamiento liberal, véase el interesante apunte de José Guilherme Merquior, Liberalismo viejo y…, op.
cit., pág. 149 y ss..
1930 Hans Kelsen, Peace Through Law, University of Carolina Press, 1944. Se cita por: La paz por
medio del Derecho, traducción de Luis Echávarri, Trotta, Madrid, 2003, pág. 46.
537
órgano principal encargado de vigilar el mantenimiento de la paz.1931 Pero, incluso el
punto de partida de cualquier posible conglomerado global debía tener –tenía para
Kelsen- una inequívoca naturaleza normativa. De esta manera, el sabio vienés consideró
que la definición tradicional de soberanía no era asumible, ya que arrancaba de una
visión deificadora del Estado, que estaba construida en alusión a lo más alto, a lo
supremo, convertida, por ello, en una prima causa, una entelequia por completo ajena ta
su visión normativa del Estado y a su perspectiva formalista de la ciencia jurídica.1932
Habiendo predicado con gran denuedo la puridad científica del Derecho y siendo
consciente de que su identificación del Estado con la norma le obligaba a ello,1933
Kelsen negó que un concepto político pudiera ser encastrado en el mundo normativo sin
adquirir primero una condición de plena juridicidad.1934 Para el autor de la Reine
Rechtslehere, la soberanía tradicional carecía de tal condición, y, por ende, constituía un
desafío para la existencia de un orden normativo internacional autónomo, ordenamiento
que Kelsen estimaba imprescindible, ya que, con el fin de salvar una de las
contradicciones más perceptibles de su constructo formalista, situó en él a su célebre
grundnorm, cumbre definitiva de la estructura jurídica piramidal que tanto empeño puso
en dibujar.1935 El resultado de semejante planteamiento es, por supuesto, una
concepción normológica de la soberanía, una concepción sometida a la legitimidad
formal del sistema jurídico internacional, entendido éste como orden prioritario a partir
de una visión monista del Derecho.1936 En lo que concierne a estas páginas, el meollo
argumental es claro y puede sintetizarse en la siguiente frase del vienés: «La soberanía
de los Estados, como sujetos del derecho internacional, es la autoridad jurídica de los
Estados bajo la autoridad del derecho internacional.»1937 De esta manera, Kelsen
________________
1931 Ibídem, pág. 46-47, 79-80.
1932 Hans Kelsen, El Estado como integración…, op. cit., pág. 7 y ss.; Teoría general del…, op. cit.,
pág. 456-457; Derecho y paz…, op. cit., pág. 104-106; La paz por medio del…, op. cit., pág. 64.
1933 Hans Kelsen, Teoría general del…, op. cit., pág. 224-225; Derecho y paz…, op. cit., pág. 96-101.
1934 Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 189; Derecho y paz…, op. cit., pág. 106;
El Estado como…, op. cit., pág. 35-36. La vida del Estado, remarca Kelsen, equivale a la validez del
orden normativo que lo rige. Ibídem, pág. 56.
1935 Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 581; Derecho y paz…, op. cit., pág. 106.
1936 Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 581; Il problema della sovranità..., op. cit.,
pág. 17-147.
1937 Hans Kelsen, La paz por medio del…, op. cit., pág. 64.
538
rechazó que la soberanía fuera, siquiera, el punto de arranque del orden internacional.
Las reglas internacionales, entendió el gran maestro de la Escuela de Viena, no son
válidas por el hecho de ser un producto de la soberanía estatal, sino porque son creadas
según el derecho internacional positivo.1938 Incluso la regla de igualdad soberana,
fundamental de acuerdo con los parámetros jurídicos clásicos, sólo resulta válida para
Kelsen en tanto proviene de una norma positiva, y no por el hecho de que emane de la
soberanía estatal.1939 Acotando su visión legalista, Kelsen subraya dos cosas
importantes. La primera, que, bajo un derecho internacional capaz de juzgar cualquier
clase de conflicto,1940 la guerra no puede asumir otra forma que la de una sanción, por lo
que no corresponde admitir ni una teoría de la guerra justa ni tampoco cabe aceptar un
derecho libérrimo de los Estados a defenderse.1941 La segunda, que la caracterización de
un acto individual como acto estatal, es decir, como acto soberano, reconocida en el
derecho internacional con pocas limitaciones,1942 sólo es posible si el acto en cuestión
concuerda con el ordenamiento que se supone válido.1943 Así perfilada, la concepción
kelseniana de la soberanía no deja de estar conectada con los principios tradicionales de
independencia e igualdad, requisitos ontológicos del concepto que Kelsen no podía
desconocer, pero la estricta sujeción jurídica que propone mina los fundamentos
tradicionales, históricos, de ambos principios, al hacer de éstos predicables sólo frente a
otros Estados y no en oposición al orden internacional, y al darles, sobre todo, mera
categoría normativa.1944
La perspectiva de Kelsen supuso, sin duda, un gran avance en la clarificación del
_______________
1938 Ibídem, pág. 66.
1939 Ibídem.
1940 Ibídem, pág. 59.
1941 Hans Kelsen, Derecho y paz…, op. cit., pág. 59-79. Kelsen afirma que la teoría de la guerra justa es
lógicamente imposible porque la acción de contraguerra debería ser una sanción y la guerra un delito,
algo que elude el problema de la prohibición de la guerra. Ibídem, pág. 59. Y la autodefensa también le
parece impropia, ya que, opina Kelsen, si cualquier Estado puede recurrir a la guerra, el derecho
internacional no protege de verdad los intereses de los Estados, que, por ello, dejan de tener intereses
protegidos, creándose, en consecuencia, una estado de cosas, dice Kelsen, ajeno al orbe jurídico. Ibídem,
pág. 76.
1942 Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 211-212.
1943 Hans Kelsen, Derecho y paz…, op. cit., pág. 102.
1944 Véase Hans Kelsen, La paz por medio del…, op. cit., pág. 65-66.
539
mundo normativo.1945 Kelsen, apunta Zolo, desgajó el Derecho internacional del
iusnaturalismo estatalista.1946 Y, por supuesto, cabe atribuirle no pocos méritos como
expresión de un lúcido y militante rechazo de las concepciones espiritualistas del Estado
y del Derecho, concepciones que, pivotando, en especial, sobre la figura de Hegel,
dominaban el panorama teórico hasta que la Escuela de Viena hizo su aparición. Kelsen
levantó un sólido bagaje teórico en favor de una concepción del Derecho ajena a lo
político, una concepción que, entre otras cosas, enfatizó el carácter limitado de la
soberanía. Sin embargo, pese a éste y otros logros, mucho más reconocidos y, tal vez,
más importantes, el profesor de Berkeley no consiguió hilvanar una idea de soberanía
capaz de encajar bien en la realidad del sistema internacional. Subsanó las diferencias
entre el mapa, su visión de lo jurídico, y el terreno, la soberanía como realidad histórica,
en favor del mapa. Ateniéndose al excesivo formalismo que caracterizó a toda su obra,
contradiciendo su apego al realismo, Kelsen rechazó dar importancia a los elementos
extrajurídicos que pueblan y dan sentido a aquél sistema, construyendo un muro
infranqueable entre ellos y lo normativo, posición que, tratándose del estudio de un
concepto poliédrico como el de soberanía, evidencia una disociación imposible. Su luz
fue inmensa, pero provenía de un foco muy estrecho. Intentando disipar la oscuridad
que envolvía a lo jurídico, plantó un destello deslumbrante, que, destinado a alimentarse
con normas, no puede quemar otros materiales para seguir resplandeciendo. Su
universalismo, como subraya Zolo, no encontró cabida dentro del caótico siglo XX.1947
Siguiendo un rumbo parecido, otro autor positivista de lustre singular, H.L. Hart,
también entendió que la soberanía estaba claramente determinada por el derecho. Pero
si la obra de Kelsen supone una apuesta absoluta por la autonomía del ordenamiento
internacional, la de Hart no deja de reflejar, en alguna medida, las sospechas que este
ordenamiento había despertado en los primeros autores positivistas. El pensador
británico muestra su antivoluntarismo mediante una consideración realista de la fuerza
________________
1945 Como muestra de la brillantez e influencia alcanzadas por la obra de Kelsen, pueden citarse los
elogios vertidos por uno de sus mejores críticos. Véase Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 65-66.
Elías Díaz, enfatiza que nadie puede negar la importancia de Kelsen en la edificación de una ciencia
jurídica dotada de más claridad, rigor terminológico y conceptual, coherencia lógica y autonomía respecto
a otros conocimientos. Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 340.
1946 Danilo Zolo, Los señores de la paz…, op. cit., pág. 13.
1947 Ibídem, pág. 45.
540
Estatal. Para Hart, el vocablo Estado alude a dos situaciones muy concretas: a una
población que ocupa un territorio y vive bajo esa forma de gobierno, y a un gobierno
que goza de un grado de independencia que no está bien definido.1948 El problema que
suscita la alusión a la independencia, subraya Hart, es que existen muchos grados de
dependencia.1949 Tal gradación, por su propia existencia, lamina la lógica del
voluntarismo estatal. A partir de esto, Hart retoma rápidamente el camino de lo
normativo: siendo los Estados entes jurídicos, enfatiza el autor de The Concept of Law,
su conducta debe quedar ajustada a un juego de normas.1950 Siguiendo tal razonamiento
no cuesta inferir que, como señala Hart, el concepto de soberanía se corresponde con el
grado máximo de autonomía que las reglas internacionales permiten a los Estados.1951
En este argumento, Hart no se separa de la huella marcada por Kelsen, continuando una
vía rupturista respecto al positivismo primigenio, que se había mostrado reacio a admitir
la juridicidad de las normas internacionales.1952 Sin embargo, alejándose de Kelsen,
Hart no cree que el derecho internacional tenga un valor especial, ya que en su ámbito
no ve un hueco en el que encajar su propia norma básica, la regla de reconocimiento.1953
Huérfano de esta regla, el ordenamiento internacional, hace notar Hart, no alcanza la
categoría de sistema normativo, no llega a constituirse como ordenamiento, limitándose,
por ello, a ser un conjunto de reglas.1954 Un orden así ve complicadas sus capacidades
restrictivas, ya que, como mero conjunto, sin una regla básica que lo corone, pese a
poseer categoría jurídica, carece de la suficiente jerarquía y precisión. Aun cuando los
postulados de Hart defiendan la primacía que tiene la norma en la conformación
________________
1948 H.L.A. Hart. El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 273.
1949 Ibídem, pág. 274-275.
1950 Véase ibídem, pág. 273, 276, 280-285.
1951 Ibídem, pág. 276.
1952 Como es sabido, no fueron pocos los autores positivistas que negaron la juridicidad del orden
internacional. Véase, como ejemplo icónico, el capítulo sexto de la obra seminal de Austin. John Austin,
Lectures of Jurisprudence, on the Philosophy of Positive Law, Nueva York, Burt Franklin, 1970. Pero
Hart no es negacionista: el derecho internacional, pese a todo, apunta Hart, se sustenta en argumentos
jurídicos, es legislable. Véase H.L.A. Hart. El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 281-284.
1953 Encorsetado en su distinción entre reglas primarias (aquellas que establecen obligaciones) y
secundarias (aquellas que permiten identificar las reglas primarias), Hart opina que el ordenamiento
internacional carece de una regla básica que establezca criterios generales de validez para las reglas. Esto,
opina, no desnaturaliza dicho ordenamiento, pero refleja su poco desarrollo. Véase ibídem, pág. 288, 291.
1954 Ibídem, pág. 291.
541
del Estado y, por ende, subrayen su importancia para el uso de la soberanía, al estar
profundamente enraizados en las querencias formalistas del positivismo, no suponen un
claro valladar contra el voluntarismo estatal. Hart, repito, es contrario al voluntarismo,
pero su obra siega un elemento decisivo para su acotación: la conexión axiológica.
Como Kelsen, Hart niega relevancia a la conexión entre moral y derecho, manteniendo
la tesis de que una norma es válida incluso cuando resulta ser injusta.1955 De esta forma,
es muy difícil que la naturaleza universal y perentoria de aquellos principios y normas
internacionales contenidos en algunos tratados multilaterales, en el derecho cogente o en
otras figuras afines, que limitan el comportamiento de los Estados incluso sin su
aprobación y suponen una quiebra respecto a la normativa internacional más tradicional,
quepa en sus postulados. Hart reconoce que si los tratados multilaterales obligaran a los
Estados que no forman parte de ellos, tales documentos podrían ser considerados actos
legislativos y, por tanto, cabría contemplar una regla de reconocimiento básica en la
esfera normativa internacional.1956 Lo primero, desde luego, ya existe, y tiene la forma
de todas las clases normativas que, con independencia de la voluntad de los Estados,
imponen obligaciones; la segunda podría encajar en una de estas clases, por ejemplo en
el ius cogens; pero aún cuando no cupiese en ninguna, ello probaría, más que las
carencias del Derecho internacional, la futilidad de la regla de reconocimiento.1957 En
todo caso, la visión del profesor de Oxford está fuera de las referencias principalistas
que anidan en el centro de esas clases normativas.
Pese al grado de desarrollo y profundidad de estas y a otras muchas aportaciones
significativas, tantas como puede ofrecer una escuela largamente dominante, el
________________
1955 Véase ibídem, pág. 280-284. Pese a todo, Hart distingue entre una cosa y otra, aunque lo hace sin
desconocer la influencia que la moral ejerce sobre el derecho. Véase ibídem, pág. 284-285; también Elías
Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 354-355.
1956 H.L.A. Hart. El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 291.
1957 La cuestión queda bien ilustrada, me parece, en este confronto: A la postura de Tomuschat, quien
toma la distinción de Hart entre reglas primarias y secundarias para alegar que sólo las primeras alcanzan
una vigencia completa en el actual ordenamiento internacional, Espósito contesta remarcando la
importancia del ius cogens como elemento de disrupción del vínculo tradicional de la norma internacional
con el consentimiento estatal. Véanse Christian Tomuschat, «L
inmunnité des Etats en cas de violations
graves des droits del l homme», Revue Générale de Droit international public, 2005, pág. 51 y ss.;
Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 255-256.
542
positivismo jurídico ha mantenido importantes lagunas e incoherencias.1958 En lo que
nos interesa y sin ser nada exhaustivo, puede decirse que su principal defecto radica en
no haber podido ofrecer una concepción de lo jurídico desligada del poder.1959 Esta
carencia permite levantar una crítica de fondo, sostenida por la constatación empírica: el
positivismo jurídico ha favorecido la aplicación incuestionada de la Ley.1960 En el
ámbito internacional, tal circunstancia ha supuesto dejar la creación normativa en manos
del voluntarismo estatal.1961 En el actual contexto, la querencia del positivismo por el
poder se traduce en diversas carencias metodológicas, algunas de las cuales le impiden
asimilar las características que presenta el nuevo Derecho internacional con un grado
aceptable de coherencia. Desde luego, al no abandonar su maridaje con el voluntarismo
estatal, los autores positivistas no logran explicar de manera convincente el papel
estructural que poseen los derechos humanos y el derecho perentorio, la razón por la
cual los Estados deben cumplir tratados que no han suscrito o la importancia que han
llegado a alcanzar los principios jurídicos.1962 De hecho, los defensores del positivismo
_______________
1958 A pesar de remozar sus enfoques, circunscribiéndolos a la reivindicación de la norma como
elemento central y no único del análisis (véase Agustín Squella Narducci, Introducción al Derecho,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2000, pág. 494 y ss., en especial 506-508), el positivismo
jurídico sigue sin cumplir uno de sus principales propósitos: dotar al Derecho de autonomía científica.
1959 Véase, por ejemplo, Prosper Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit. pág. 413.
1960 Paul Sieghart, The international Law…, op. cit., pág. 12-13. Al respecto, me parece muy ilustrativa
la discusión entre Hart y Fuller. Véanse H.L.A. Hart, «Positivism and Separation of Law and Morals»,
Harvard Law Review, nº 71, 1958, pp. 593 y ss. y L.L. Fuller, «Positivism and Fidelity to Law. A Reply
to Professor Hart», Harvard Law Review, nº 71, 1958, pp. 630 y ss..
1961 Acondicionando algunas de las premisas clásicas del positivismo jurídico, Simmma y Paulus han
negado que éste se encuentre conectado con el voluntarismo estatal de manera necesaria. Bruno Simma y
Andreas L. Paulus, «The Responsability of Individual…, op. cit. pág. 304. Sin embargo, al atar la
producción normativa a las fuentes jurídicas tradicionales, estos autores no se despegan del voluntarismo,
ya que dichas fuentes, casi huelga decirlo, son controladas por los Estados. Véase ibídem.
1962 La doctrina positivista niega que existan diferencias significativas entre los principios y las normas.
Véase Prosper Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit., pág. 422-423. Asimismo, rechaza toda
conexión relevante entre el derecho y la moral. Véase H.L. Hart, El concepto de Derecho…, op. cit.,
pág. 280 y ss.. Comanducci precisa sobre el particular que el positivismo que mayor solidez argumental
posee, el metodológico, no rechaza de forma dogmática que se den esas diferencias ni tampoco niega ese
tipo de conexión, sino que, en realidad, lo que hace es defender la existencia de una separación débil,
definible contextualmente, y una conexidad no necesaria. Paolo Comanducci, «Principios jurídicos e
indeterminación del Derecho», Doxa, 21-II, 1998, pp. 89-104, pág. 90, 99.
543
jurídico ni siquiera consiguen enterrar sus propias dudas sobre la indeterminación del
Derecho internacional, cuestión que, como es lógico, excita sobremanera la sensibilidad
formalista de la escuela.1963
Por su parte, también cabe atribuir al iusnaturalismo un éxito histórico muy grande;
un éxito tan grande, en realidad, que, aún en medio de su prolongado declive, sigue
constituyendo el polo del que irradian algunos de los principales argumentos teóricos
que se oponen al positivismo jurídico dominante. Ello ocurre a pesar de la existencia de
otras corrientes centrales, como la que representa, por ejemplo, la sociología
jurídica.1964 La influencia del iusnaturalismo ha sido especialmente relevante para la
fundamentación del Derecho internacional.1965 Al igual que el positivismo jurídico, esta
perspectiva tiene diversos cauces de expresión, circunstancia que hace que, a menudo,
cueste distinguir qué es iusnaturalismo y que no. Sin entrar de lleno en la discusión,
creo que puede determinarse cuando se está ante un postulado iusnaturalista empleando
las dos notas distintivas propuestas por Carlos Nino, claras y manejables herramientas
de verificación de la condición iusnaturalista de una proposición. De acuerdo con la
primera, son calificables como iusnaturalistas las propuestas que afirman la existencia
_______________
1963 Y ello, a pesar de la indudable sofisticación que presentan algunos de los mejores argumentos
positivistas. Véase, como ejemplo, el trabajo reivindicativo de Weil. Prosper Weil, «Towards Relative
Normative…, op. cit., pág. 414 y ss..
1964 La sociología jurídica, derecho construido desde fuera del Derecho, constituye, precisamente, una
negación tanto del positivismo jurídico como del iusnaturalismo; es, en relación con ambas corrientes, un
tercero no inclusivo. Sobre la sociología jurídica, como obligada referencia, véase el trabajo de Cotterrell.
Roger Cotterrell, Sociology of Law: An Introduction, Butterworth & Co Publishers, Londres, 1984, citada
por: Introducción a la sociología del Derecho, 1ª ed., versión española de Carlos Pérez Ruíz, Ariel,
Barcelona, 1991; y véanse también, la obra fundante de Weber, Max Weber, Sociología del Derecho…,
op. cit.; la comprometida interpretación sociológica realizada por Gurvitch, Georges Gurvitch, Elementos
de sociología jurídica…, op. cit.; la monografía introductoria escrita por Renato Treves, Introduzione alla
sociología del Diritto, Gulio Enaudi, Turín, 1977, citada por: Introducción a la sociología del Derecho,
versión española y estudio preliminar de Manuel Atienza, Taurus, Madrid, 1978; y las páginas en las que
Elías Díaz dibuja su acercamiento general al tema, Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 129
y ss..
1965 El repaso de García Arias a las principales concepciones iusnaturalistas sobre la fundamentación del
Derecho internacional sigue siendo una referencia interesante en lengua española. Véase Luis García
Arias, «Las concepciones iusnaturalistas sobre el fundamento del Derecho Internacional Público», en
AA.VV., Libro-homenaje al profesor Sancho Izquierdo, Zaragoza, 1960, pp. 115-148.
544
de ciertos principios de justicia universalmente válidos y aprehensibles mediante la
razón; según la segunda, cabe reconocer como argumentos iusnaturalistas a aquellos que
señalan que sólo hay derecho cuando esos principios de justicia no son
contradecidos.1966 Las propuestas que llenan estas dos notas emanan, en mayor o menor
medida, de dos fuentes principales: el pensamiento cristiano y el racionalismo.1967 Esta
dualidad es congruente con el desarrollo histórico del derecho natural, perfilado a partir
del contenido axiológico presente en ambas vertientes intelectuales.1968 Una de las más
_______________
1966 Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis…, op. cit., pág. 27-28; en un sentido parecido,
Norberto Bobbio, El problema del positivismo…, op. cit., pág. 68; véase también Eusebio Fernández, «El
iusnaturalismo», en Ernesto Garzón Valdéz, Francisco Laporta (ed.), El Derecho y la Justicia, TrottaCSIC-BOE., Madrid, 1996, pp. 55-64, pág. 55. Desde su óptica sociológica, Max Weber dibuja notas
similares: el derecho natural, dice, está constituido por normas cuya vigencia es preeminente respecto al
derecho positivo e independiente de él, que no deben su dignidad al arbitrio, sino que legitiman la fuerza
obligatoria de éste. Max Weber, Sociología del Derecho…, op. cit., pág. 209.
1967 Señala Elías Díaz que todas las posiciones iusnaturalistas pueden ser reconducidas hacia dos
grandes vertientes centrales: el iusnaturalismo trascendente de raíz teológica y el el iusnaturalismo
racionalista. Véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 264. También Weber enlaza el
insnaturalismo con la religión y la razón. Véase Max Weber, Sociología del Derecho…, op. cit., pág. 209
y ss.. Como autores representativos del iusnaturalismo de raíz cristiana más tradicional cabe mencionar a
Giorgio Del Vecchio, El Derecho internacional y el problema de la paz (título original: Il Diritto
Internazionale e il problema della pace), Bosch, Barcelona, 1959; Jacques Maritain, El Hombre y el
Estado…, op. cit. o Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit.. Como ejemplo de las
corrientes iusnaturalistas más innovadoras cabe destacar el interesante de trabajo de Finnis. John Finnis,
Ley natural y derechos naturales, (título original: Natural law and natural rights, Oxford, Oxford
Press, 1980; traducción y estudio preliminar de Cristóbal Orrego S.), Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
2000. Por su parte, entre los mejores ejemplos de argumentación racionalista se encuentra, me parece, la
célebre teoría de los derechos de Dworkin. Ronald Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit..
1968 Véase Antonio Fernández Galiano, Derecho natural, Universitas, Madrid, 1991, pág. 101 y ss.. Los
orígenes del iusnaturalismo internacional pueden ligarse a la Escuela española y al holandés Hugo
Grocio. Vitoria (1483-1546) y Suárez (1548-1617), las figuras más insignes de la llamada Escuela
española, intentaron resolver los problemas políticos y jurídicos generados por la incorporación del nuevo
mundo al orbe cristiano, a partir de una visión teológica ligada a la Contrarreforma. Véanse Francisco de
Vitoria, Relectio de Indis, 1ª ed., vol. V, (Edición crítica bilingue de L. Pereña y J.M. Pérez Prendez),
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1967; Relectio de Iure Belli, 1ª ed., vol. VI
(Estudio preliminar y traducción de L. Pereña, V. Abril, C. Baciero, A. García y F. Masera) Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1981; Francisco de Suárez, Guerra, intervención, paz
internacional, 1ª ed., (estudio, traducción y notas de Luciano Pereña Vicente), Espasa-Calpe (Colección
545
aprovechables perspectivas sobre el derecho natural, la que brinda Finnis, autor que
enlaza el significado de esta corriente con las exigencias e ideales de la razonabilidad
práctica,1969 podría seguirse, me parece, como la concepción iusnaturalista mejor
adaptada a los requerimientos del presente contexto.
Periclitada la gran propuesta histórica del iusnaturalismo en relación con la
soberanía, aquella en la que sus pretensiones coincidían con el postulado básico del
________________
Austral), Madrid, 1956. Su enorme caudal de respuestas propició un salto cualitativo del Derecho
internacional. Véanse Francisco Castilla Urbano, El pensamiento de Francisco de Vitoria,
Anthropos/Universidad Autónoma Metropolitana, Barcelona, 1992; Marcelino Rodríguez Molinero, La
doctrina colonial de Francisco de Vitoria o el derecho de la paz y de la guerra. Un legado perenne de la
Escuela de Salamanca. Librería Cervantes, Salamanca, 1993. Para una sucinta descripción de las
características esenciales de la escuela peninsular, véanse Alfred Verdross, La filosofía del Derecho…,
op. cit., pág. 149-150; Antonio Truyol y Serra, «El derecho de gentes como orden universal», en Araceli
Mangas Martín (ed.), La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional en América, Salamanca, 1993,
pp. ---; Historia del Derecho…, op. cit., pág. 56-58. Interesante resulta, también, el estudio de Pérez Luño
sobre la relación entre las ideas de los padres españoles y los hechos desencadenados por el
descubrimiento y la conquista de América. Véase Antonio Enrique Pérez Luño, La polémica sobre el
nuevo mundo. Los clásicos españoles de la Filosofía del derecho, 1ª ed., Trotta, Madrid, 1992. Una
incisiva crítica al concepto de guerra justa -aportación capital de los padres españoles-, centrada en el
pensamiento de Suárez, puede encontrarse en el estudio de Alarcón Cabrera. Carlos Alarcón Cabrera,
«Consideraciones críticas sobre el concepto escolástico de guerra justa», en Ramón Soriano Díaz y C.
Castillo Jiménez (eds.), España y América en el reencuentro de 1992. Jornadas de filosofía jurídica y
social, Huelva, 1995, pp. 11-14. Aún cuando Hugo Grocio (1583-1645) no se alejó del todo de las notas
teológicas que prevalecían en el derecho natural de su época, llevó a cabo una aproximación racionalista
en la que destacó la importancia de las circunstancias sociales e históricas para el desarrollo del Derecho
internacional. Hugo Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz, traducción de Jaime Torrubiano
Ripoll, Editorial Reus, Madrid, 1925; véase Alfred Verdross, La filosofía del Derecho…, op. cit., pág.
177. Sobre la obra del gran jurista holandés, véanse, entre otros, Roberto Ago, «Le Droit international
dans la conception de Grotius», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 182
1983-IV, pp. 375-394; A.C. Cutler, «The "Grotian Tradition" in International Relations», en Review of
International Studies, vol. XVII, nº 1, 1991, pp. 41-65 y H. Bull, B. Kingsbury y A. Roberts, Hugo
Grotius and International Relations, Oxford, Clarendon Press, 1992. En cuanto a otros de los nombres
que fueron relevantes para el desarrollo histórico del iusnaturalismo en la esfera internacional, véanse las
referencias citadas por L. Oppenheim y H. Lauterpach, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo
I, vol.1…, op. cit., pág. 91 y ss. y Alfred Verdross, La filosofía del Derecho…, op. cit., pág. 174 y ss..
1969 John Finnis, Ley natural y derechos…, op. cit., pág. 63.
546
universalismo histórico: la creación de una comunidad mundial que integrara a todos los
Estados, fuera capaz de extinguir la guerra y permitiese construir un orden legal
superior,1970 los pensadores iusnaturalistas se empeñaron en una meta sólo en apariencia
más modesta: encontrar la forma de limitar la naturaleza política de la soberanía. A
diferencia de los autores positivistas que abordaron el problema, los iusnaturalistas no
podían pensar en una simple subsunción de la política en el derecho. El poder,
ciertamente, debía ser sometido al derecho, pero no a un derecho cualquiera, sino a un
orden normativo capaz de restringir la voluntad estatal en base a un mandato de rango
moral superior. Dicho en otras palabras, para quienes reconocían un orden natural o
jurídico supraestatal e inmanente, el Derecho internacional no era algo que se pudiese
dejar al albur de la voluntad estatal.1971 Para los positivistas, la soberanía podía ser o no
la pieza básica del ordenamiento internacional, pero nunca dejaba de ser una expresión
de voluntarismo. Situados en el anverso de la moneda, los autores iusnaturalistas
pensaron que la soberanía constituía, simplemente, una negación de los límites que
debían regular todo aquello que estuviese colocado dentro del mundo normativo.1972 En
este asunto, ambas posturas han sido y son irreconciliables. Lo son porque, como hace
notar Bobbio, sus respectivas concepciones sobre la justicia también lo son.1973 Y sólo
el iusnaturalismo pone sobre el tapete la cuestión de la legitimidad del poder,1974
Representando muy bien esta opción, Georgio Del Vecchio decía que para separar la
soberanía del reino del arbitrio había que recurrir a la idea de legitimidad.1975 Dentro del
contexto que aquí se explora, cabe hablar de legitimidad a partir de posiciones críticas
respecto a la relación entre el poder y el derecho. Esta relación está detrás de toda
configuración jurídica pública. La soberanía no es, en este sentido, más que un reflejo a
________________
1970 Véase, como ejemplo, Giorgio Del Vecchio, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 6-7, 143.
1971 De esto arranca la crítica esencialista que virtió Giorgio Del Vecchio. Véase ibídem, pág. 26 y ss..
1972 Una de las expresiones más claras de este significado se encuentra en la siguiente frase: «Del dogma
de la soberanía se deriva, de un modo consecuente, la negación de la naturaleza jurídica del derecho
internacional y de la fuerza obligatoria de los contratos entre los Estados.» Gustav Radbruch, Filosofía
del Derecho, sobre la 4ª ed. alemana, Comares, Granada, 1999, pág. 257-258.
1973 Norberto Bobbio, El problema del…, op. cit., pág. 77-80.
1974 Asunto que enzarza también a los idealistas y realistas que asumen o niegan su probidad como tema
internacional, ocupando a los defensores del universalismo y a los partidarios del particularismo, ambos
tirando de él para situarlo en el espacio de lealtad que a cada uno le parece más adecuado.
1975 Giorgio Del Vecchio, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 29.
547
nivel macro de dicha relación, una conjugación específica e histórica de la misma; y es,
desde luego, una configuración nada pacífica. En un proceso histórico e inacabado, el
Derecho internacional, como adujo en su momento Vischer, ha tratado insistentemente
de “pactar” con la soberanía.1976 Las relaciones entre ésta y el derecho, opinó este autor,
dependen del grado de integración histórica del poder en el derecho: mientras más
grande sea dicha integración, recalcó Vischer, mayor será la posibilidad de que la
soberanía se convierta en un poder jurídico, y, así, quede desprovista de su carácter de
dominación.1977 Siendo ella misma portadora de una legitimidad intrínseca, la que
ampara al Estado moderno en tanto poder político y jurídico exclusivo afincado en un
territorio, la soberanía necesita encajar en una fórmula de legitimación legal, algo que
constituye un punto arquimédico tanto para los positivistas como para los
iusnaturalistas, pero que sólo estos últimos consideran a partir de una legitimidad
supralegal. Esta legitimidad está, sobre todo, en los valores.
A pesar de los problemas que acarrea la forma en la que los principios adquieren
juridicidad y a las dificultades que acompañan a su desenvolvimiento –ya esbozados en
el apartado 2.1.1.-, muchas concepciones iusnaturalistas siguen basándose en ellos. La
presencia en el Derecho internacional de figuras dotadas de un notable contenido
axiomático, como los derechos humanos o las normas de ius cogens, así como el
carácter recurrente que muestran ciertos principios, poseedores de una vida temporal
que suele superar con creces a la de los sistemas que los contienen,1978 aquilatan el valor
de los principios dentro del sistema internacional, consolidado, ciertamente, mucho más
allá de la utilización de una terminología novedosa1979 o del acercamiento a algunos de
los postulados propios de la escuela positivista.1980
________________
1976 Charles de Vischer, Théories et realités en Droit…, op. cit., pág. 127.
1977 Ibídem, pág. 128.
1978 Es el caso, por ejemplo, del principio del Bien común del orbe concebido por Vitoria, principio cuya
similitud con la idea de patrimonio común de la humanidad parece clara bastante y fue señalada por
Truyol y Serra. Antonio Truyol y Serra, «El derecho de gentes como orden…, op. cit., pág. 24-25.
1979 Véase Alfonso García Figueroa, Principios y positivismo…, op. cit., pág. 72.
1980 Como ejemplo de una perspectiva que acerca iusnaturalismo y positivismo sins desconsiderar la
historicidad del derecho, véase Arthur Kaufmann, Naturrecht und Geschichtlichkeit Recht und sittlichkeit,
J.C.B. Mohr, Tubinga, 1957; citado por: Derecho, moral e historicidad, traducción de Emilio Eiranova
Encinas, Marcial Pons, Madrid, 2000.
548
Probablemente nadie ha influido tanto en las últimas décadas en el enlace entre
valores y derecho como el filósofo estadounidense Dworkin. Como es sabido, este
pensador liberal propone un modelo de interpretación del derecho basado en la decisión
jurisprudencial.1981 Unido a esto, Dworkin otorga una importancia decisiva a los
principios, enlazando en éstos elementos morales y jurídicos sin alterar la esencia de
ninguno.1982 Para Dworkin, los ciudadanos estadounidenses poseen ciertos derechos
fundamentales en contra del gobierno, derechos morales que la constitución convierte
en jurídicos.1983 Tales derechos se imponen sobre la voluntad de la mayoría, y lo hacen
incluso en situaciones de emergencia.1984 La conclusión a la que llama este argumento
parece clara: los derechos individuales, construidos y mantenidos a partir de su valor
moral inherente, no admiten cualquier tipo de positivización. El poder constituyente está
constreñido por estos derechos que, en su versión dworkiniana, subraya Zolo, suponen
una negación radical de la noción de soberanía.1985 Ciertamente, los derechos
considerados como límites intangibles reducen en extremo las capacidades que los
Estados pueden desplegar en su trato con las personas. Dworkin ha concretado estos
argumentos en un trabajo reciente, en el que, haciéndose eco de los acontecimientos
desencadenados a partir del 11 de septiembre de 2001, recalca la existencia de ciertos
intereses personales cuya importancia es tan grande que su sacrificio por parte de la
comunidad en aras de un beneficio legal llega a ser algo incorrecto desde el punto de
vista moral.1986 Los derechos humanos, ha vuelto a señalar Dworkin, se traducen en
imperativos morales primordiales basados en la dignidad humana que todo Estado tiene
la obligación de respetar.1987 Por ende, la soberanía, concluye Dworkin, no sirve para
______________
1981 Véase Ronald Dworkin, Law’s Empire, Belknap Press/HUP, Cambridge, 1986, pág. 90. Sin entrar a
determinar la adscripción del Dworkin a una u otra corriente, puede decirse que, como apunta Vega, su
trabajo es conceptual y Dworkin utiliza el material jurídico existente. Véase Juan Vega, «La postura
metodológica de Dworkin. Lo «interesante» de la crítica», en Rodolfo Vázquez (ed.), Normas, razones y
derechos. Filosofía jurídica contemporánea en México, Trotta, Madrid, 2011, pp. 101-116.
1982 Véanse las páginas 385-386 de este trabajo.
1983 Ronald Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit., pág. 284.
1984 Ibídem, pág. 289-290.
1985 Danilo Zolo, Los señores de la paz…, op. cit., pág. 113.
1986 Ronald Dworkin, Is Democracy Possible Here?, Princeton University Press, Nueva Jersey. Se cita
por: La democracia posible. Principios para un nuevo debate político, 1ª ed., traducción de Ernest
Weikert García, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 2008, pág. 49.
1987 Ibídem, pág. 47 y ss.
549
dar pie a cualquier tipo de respuesta que se ampare en la preservación de un bien
general; ni siquiera puede hacerlo, enfatiza Dworkin, si lo que está en juego llega a
tener la gravedad que posee la amenaza terrorista.1988 De esta manera, Dworkin
responde al duro desafío que implica el enfrentamiento entre los valores y el orden
jurídico de su país y las medidas más vidriosas con las que las autoridades
estadounidenses han respondido a esta amenaza. E introduce aquí, creo entender, una
valiosa variante de lo que significa la tolerancia liberal: la valentía moral de la sociedad
debe ser, hace notar Dworkin, el presupuesto necesario de cualquier respuesta jurídica al
terrorismo; el miedo conduce a Guantánamo y la seguridad no puede ser lo único que
importe, apostilla.1989 Esta posición es muy valiosa: recuerda la importancia moral y
social que tienen la templanza y el valor, virtudes con las que se han ido construyendo
los derechos y que no pueden faltar si acaso pretendemos mantenerlos. Defender los
derechos sin perder de vista su sentido, no convertirse en lo que se combate y repudia,
supone una evidente cortapisa moral y jurídica para la soberanía en el campo de los
derechos humanos y el derecho humanitario. Haciendo hincapié en ello, Dworkin, más
que ofrecer una perspectiva incontestable sobre la relación derecho-moral, brinda
argumentos que son perfectamente asumibles desde el meollo de los derechos internos
de los Estados democráticos, avocados a construir, como recalca Ferrajoli, una
jurisdicción extensiva en constante pugna con el poder;1990 y, desde luego, lo son
también desde las partes más evolucionadas del Derecho internacional, que, bajo el
impulso liberal plasmado en el modelo de Naciones Unidas, busca, en esencia,
conseguir el mismo resultado.
Varias de las corrientes que intentan responder a la cuestión del fundamento del
Derecho internacional ligándola al hecho de su funcionamiento no pueden ser
calificadas, en puridad, como positivistas o iusnaturalistas. Forman, más bien, respecto
a uno y otro de los polos de la díada básica, un tercero incluyente, en el sentido en el
que Bobbio define esta expresión: dice el autor italiano que el tercero incluyente tiende
a ir más allá de los dos opuestos, conjuntándolos en una síntesis superior que conforma
_______________
1988 Véase ibídem, pág. 71.
1989 Ibídem, pág. 71-72. Esta ética noble tiene, de todas maneras, difícil encaje en los sentimientos
comunes de la masa.
1990 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 208.
550
una Tercera vía, un camino que no está en medio, sino delante.1991 El tercero incluyente
no expulsa a los dos contrarios, se alimenta de ellos, arguye Bobbio.1992 Considerando,
también junto al filósofo italiano, que, una vez batidos en un duelo a muerte, tanto el
positivismo como el iunaturalismo gozan de mejor salud que antes,1993 puede decirse
que la búsqueda de posiciones eclécticas resulta casi obligatoria. A mi parecer, una
forma adecuada de construir una posición de esta índole debería partir reconociendo la
relevancia de los valores en la construcción del derecho, como hace el iunsnaturalismo,
para admitir luego la importancia del derecho desde el derecho mismo, postura
positivista por antonomasia, encuadrándose toda la aproximación en la visión
historicista que aquí se ha propuesto.1994 Algunas corrientes se acercan bastante a esto y,
por ello, pueden servir para ilustrar el punto. Entre ellas destaca la Escuela de New
Haven.1995 Como es sabido, los autores adscritos a la misma consideran que el Derecho
internacional está formado por decisiones normativas producidas mediante secuencias
complejas destinadas a alcanzar objetivos concretos. Básicamente, dichos objetivos,
piensan sus seguidores, están encaminados a conseguir dos cosas: materializar un
mínimo consistente en el mantenimiento de la paz mundial y lograr una meta máxima
definida por la consagración efectiva y universal de los derechos humanos.1996 A
________________
1991 Norberto Bobbio, Derecha e izquierda…, op. cit., pág. 57-58.
1992 Ibídem, pág. 58. Algo que no puede decirse de la sociología jurídica, un tercero que puede absorber
pero no conjugar los elementos básicos del positivismo jurídico y el iusnaturalismo. Véase supra nota
1964.
1993 Norberto Bobbio, El problema del…, op. cit., pág. 67.
1994 Por supuesto, una postura así no superaría críticas positivistas provenientes del positivismo formal
que representan Kelsen o Hart, ni tampoco la perspectiva “realista” de Ross, cuya famosa frase, “Invocar
la justicia es como dar un golpe sobre la mesa…” (Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 267), no
deja resquicio para la intromisión de los valores.
1995 El principal impulsor de la escuela de New Haven fue McDougal. Véase M. McDougal,
«International Law, Power and Policy: A Contemporary Conception.», Recueil des Cours de l’ Académie
de Droit international de La Haye, I, 1957, pp. 137-259. Una interesante aproximación a esta escuela se
encuentra en el trabajo de Manuel Medina Ortega, «Una nueva concepción del Derecho Internacional: el
sociologismo de Myres S. McDougal», Revista Española de Derecho Internacional, 14, 1961, pp. 517533. Lung-Chu brinda una aproximación de las premisas generales de esta corriente al contexto actual.
Véase Chen Lung-Chu, «Perspectives from the New Haven Scholl», Proceeding of the American Society
of International Law, 1993, pp. 407-411.
1996 M. McDougal, «International Law, Power…, op. cit, pág. 137 y ss.; Chen Lung-Chu, «Perspectives
from the…, op. cit., pág. 409.
551
diferencia de otras perspectivas que también aparecen entreveradas por postulados
provenientes de la sociología,1997 la Escuela otorga a la interdependencia y a los valores
un papel muy significativo dentro del análisis político-jurídico.1998 Y, así, puede
inferirse que, de acuerdo con las directrices principales de esta corriente, la soberanía,
como cualquier otra figura jurídica internacional, sería el resultado de procesos
decisorios complejos señalados y guiados por pautas axiológicas. Esta conformación
dibuja un marcado carácter político, pero restringido jurídicamente.
De ideas parecidas, aunque alejándose más de la sociología, parte la teoría de los
regímenes internacionales.1999 El eclecticismo de esta óptica es muy marcado.2000 Sus
seguidores estudian las formas reales de regulación internacional sin dejar de tener en
cuenta los aspectos éticos e ideológicos presentes en el sistema con el fin de fijar
contextualmente un determinado proceso político-jurídico de carácter internacional.2001
Como señalan Van Staden y Vollaard, mediante distintos regímenes se pueden articular
disposiciones rectoras concretas basadas en principios, normas, reglas y procedimientos
decisorios capaces de servir de guía a las transacciones que surjan entre dos o más
________________
1997 Véase, por ejemplo, Julius Stone, Visions of World Order. Between State Power & Human Justice,
The John Hopkins University Press, 1984, Baltimore y Londres. Es debatible que esta perspectiva, que,
por otra parte, no deja de ser una manifestación de sociologismo funcional, pueda ser considerada dentro
de una óptica jurídica ecléctica. A mí, al menos, me parece que sí cabe. Fundamentalmente, porque
arranca de proposiciones normativas y busca respuestas normativas, y las explicaciones son, quizá,
menos importantes que los medios empleados y que los fines perseguidos, cuya naturaleza es normativa.
1998 Véase Chen Lung.Chu, «Perspectives from the…, op. cit., pág. 409. Aunque, tal y como algunos
autores opinan, tal vez lo haga en un grado que menoscaba demasiado la autonomía del orden normativo.
Véanse, por ejemplo, Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho…, op. cit., pág. 86; Manuel Díez
de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (II)…, op. cit., pág. 109.
1999 Véanse Stephen D. Krasner, (ed.) International Regimes, Ithaca, Nueva York, Cornell University
Press, 1983; V. Rittberger (ed.), Regime Theory and International Relations, Clarendon Press, Oxford,
1993.
2000 Véase el encuadre presentado en el trabajo de Salomón González. Mónica Salomón González, «La
teoría de las relaciones…, op. cit., pág. 19.
2001 Confróntense R.O. Keohane, «The Demand for International Regimes», en S.D. Krasner (ed.)
International Regimes, Ithaca, Nueva York, Cornell University Press, 1983, pp. 141-171; Noé Cornago
Prieto, «Elementos para el análisis del proceso político en los regímenes internacionales: El
multilateralismo no necesariamente formalizado», Anuario de Derecho Internacional, XV, 1999, pp. 205233, pág. 213-214, 218-219.
552
Estados, en particular, en asuntos que tengan que ver con el comercio, el
medioambiente, los derechos humanos y la seguridad.2002 Bajo esta óptica, la
negociación entre Estados se convierte en una fuente descentralizada de creación y
aplicación del derecho. Estas configuraciones, en las que hay que incluir, de manera
especial, las redes de política pública global (global public policy network) aludidas por
Van Staden y Vollard,2003 constituyen formas de gobernanza no territorial, que, por ser
tal cosa, representan, tal como se encargan de subrayar los autores referidos, un claro
desafío para la autoridad política tradicional.2004 Bajo estas formas de gobernanza, la
noción de soberanía, cabe colegir, está llamada a jugar un papel secundario,
constituyéndose en un marco formal sostenido no por principios y reglas propios, sino
plenamente moldeable de acuerdo a los principios, reglas y decisiones que regulen toda
cuestión internacional concreta que se solape con ella, cuestión a la que John Jackson da
cauce parcial cuando apuesta por una gradación de la soberanía, por su corte en trozos
de acuerdo con las funciones que específicamente pueda cumplir en un asunto, más allá
de la asignación general de poder que la soberanía, reconoce este autor, conlleva de
manera inherente.2005
Todavía más lejos de los planteamientos sociológicos tradicionales se encuentra la
original propuesta de Abram y Antonia Chayes. Haciéndose eco de la creciente
complejidad que alcanza la cooperación en un mundo interdependiente y multicultural,
estos autores explican la obediencia al Derecho internacional, en concreto, el respeto a
los tratados, mediante una teoría que gira alrededor de la idea de proceso cooperativo
prolongado.2006 En clara oposición a los postulados centrales del realismo político
clásico, estos autores entienden que los Estados cumplen los acuerdos internacionales
no debido a la coerción, sino como resultado de un proceso de diálogo continuo entre
las partes.2007 La soberanía es, para ellos, pieza esencial del proceso, pero lo es
________________
2002 Alfred Van Staden, Hans Vollaard, «The Erosion of State…, op. cit., pág. 174.
2003 Ibídem.
2004 Ibídem.
2005 Véase John Jackson, La OMC y los fundamentos…, op. cit., pág. 304 y ss..
2006 Abram Chayes y Antonia Handler Chayes, The New Sovereignty. Compliance with International
Regulatory Agreements, Cambridge, Massachusetts, Londres; Harvard University Press, 1995, pág. 123,
134 y ss..
2007 Véase ibídem, pág. 1 y ss., 134 y ss.
553
redefinida, alejada de su dibujo tradicional para ser concebida como la capacidad de
poder participar en la elaboración de la normatividad internacional.2008 La soberanía
vuelve a ser, como en el pensamiento clásico, el origen del derecho, pero lo es como
herramienta de un proceso intersubjetivo en el que la creación normativa no puede ser
ya voluntarista. Todavía más alejada de la atracción gravitatoria de la sociología puede
encontrarse el interesante punto de vista de Detter de Lupis, quien, recelando de la
costumbre y de los métodos orgánicos del derecho internacional, se decanta en favor del
interés internacional (international concern) en tanto criterio de elaboración de las
normas internacionales.2009 La adopción por parte de la sociedad internacional de metas
hipotéticas fundamentales (hypothetical goal), tales como la supervivencia de la propia
sociedad o la del mismo género humano, es, para esta autora, la base a partir de la cual
la elaboración sistemática de las reglas internacionales debe iniciarse.2010 El orden
jerárquico de estas reglas de derecho internacional, concreta Detter de Lupis, debe
establecerse de acuerdo con el valor que cada regla está destinada a garantizar.2011 La
visión de Detter de Lupis convierte a la sociedad internacional en el sujeto normativo
principal, a la vez que establece un orden jerárquico determinado por el contenido de las
reglas y no por su fuente. Ambas opciones suponen un claro desafio al ejercicio
voluntarista de la soberanía estatal. Por su parte, otra autora notable de raigambre
liberal, Slaugther, en confrontación directa con el que, según piensa, es el principal
desafío que el realismo político lanza al orden jurídico internacional: la prueba de su
relevancia como ámbito normativo, ha propuesto una reconceptualización de la relación
entre este derecho y la política desde el núcleo de la teoría liberal.2012 La teoría liberal
de las relaciones internacionales, recuerda Slaugther, distingue a los Estados según su
estructura e ideología internas y aboga por una integración de las esferas interna e
internacional.2013 Partiendo de la hipotética realidad de un mundo conformado por
________________
2008 Ibídem, pág. 168 y ss..
2009 Ingrid Detter de Lupis, The Concept of International Law, Norstedts Förlag, Estocolmo, 1987, pág.
42-43.
2010 Ibídem, pág. 46.
2011 Ibídem, pág. 46, 53-67.
2012 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda…,
op. cit., pág. 207 y ss.; «International Law in a World…, op. cit., pág. 504 y ss..
2013 Ibídem, pág. 504. Anne-Marie Slaugther, «International Law and International Relations»…, op.
cit., pág. 41. De acuerdo con las premisas de dicho núcleo, apunta Slaugther, cabe reconocer tres cosas:
554
Estados liberales, esta autora argumenta que es posible lograr un modelo de integración
global, materializable a través de un complejo entramado de relaciones, el que sería,
abunda Slaugther, tejido por actores múltiples y estaría sujeto a un sistema de controles
que vendría dado a través de la propia institucionalidad liberal.2014 Así, podría llegarse,
según opina la pensadora estadounidense, a un orden internacional abierto, conformado
por Estados, individuos y grupos y marcado por el quehacer de las distintas
instituciones transnacionales existentes.2015 En este orden, el Estado mantendría su
papel, pero su accionar internacional ya no sería semejante al que caracteriza el
desempeño de las bolas en un juego de billar, sino que se parecería más al movimiento
que muestran los átomos formados en una composición variable, interactuando en
conflicto o cooperación según cuál sea su estructura interna.2016 En un escenario así,
argumenta Slaugther, la soberanía clásica perdería gran parte de su funcionalidad,
decayendo hasta el punto de que en ella se produciría una desagregación.2017 La
perspectiva brindada por Slaugther es especialmente valiosa porque, siendo
interdisciplinaria, salva la autonomía del Derecho internacional, al admitir que las reglas
e instituciones legales operan de manera distinta a las reglas e instituciones no legales,
dotadas, cada esfera, de legitimidades y operatividad separadas.2018 Pero lo es, sobre
_______________
en primer lugar, que los actores de las relaciones internacionales son los miembros de la sociedad
doméstica, tanto los individuos como los grupos; en segundo término, que todos los gobiernos
representan a algún segmento de la sociedad doméstica, cuyos intereses se plasman en la política estatal;
por último, hay que admitir también, enfatiza esta autora, que el comportamiento de los Estados refleja la
naturaleza y la configuración de las preferencias estatales. Anne- Marie Slaugther, «International Law and
International relations Theory: A Dual Agenda…, op. cit., pág. 227-228; «International Law in a
World…, op. cit., pág. 508; «International Law and International Relations…, op. cit., pág. 41-43.
Partiendo de esta base, Slaugther opina que pueden solventarse las deficiencias del institucionalismo,
cuyos aspectos positivos pueden servir, a la vez, subraya esta autora, para superar las deficiencias de la
propia teoría liberal, desarrollándose entre ambas, concreta Slaugther, una relación de complementariedad
que puede materializarse a través de su propuesta de la “Agenda dual”. Anne-Marie Slaugther,
«International Law and International relations Theory: A Dual Agenda…, op. cit., pág. 228 y ss..
2014 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda…,
op. cit., pág. 222-223; «International Law in a World…, op. cit., pág. 514 y ss..
2015 Véase ibídem, pág. 516 y ss.; confróntese Christian Reus-Smit, Christian, Changing Patterns of
Governace…, op. cit..
2016 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International Relations…, op. cit., pág. 41.
2017 Anne-Marie Slaugther, «International Law in a World…, op. cit., pág. 534-538.
2018 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International Relations…, op. cit., pág. 204-211.
555
todo, porque encaja la normatividad en su sustrato material más real y contemporáneo:
un mundo poblado por diversos tipos de Estados.2019 Aunque, claro está, el predominio
liberal al que esta autora hace referencia debe ser tomado como una preeminencia de los
Estados e instituciones liberales, no como un dominio aplastante del liberalismo, cosa
que no se da cuantitativamente y es más que incierta en lo cualitativo.2020
Arrancando directamente desde una concepción funcional de la soberanía, otro de los
autores importantes que se ha interesado por la evolución reciente de nuestro concepto,
Koskennieme, afirma que el papel del derecho no debe ser el de hacer de protector de la
soberanía formal, sino el facilitar aquellas acciones soberanistas destinadas a conseguir
la seguridad y la felicidad de la población global.2021 A partir de este postulado de
fondo, según pretende Koskennieme, no hay por qué enfangarse en deliberaciones
excesivamente formalistas. Cuando lo social es fluido, argumenta el autor finlandés, un
concepto social de derecho más fluido es una cosa buena.2022 Y esto ya existe y
funciona. La globalización ha dado el impulso para que ocurra. Koskennieme recalca el
carácter antiformalista del derecho global (Global Law).2023 Esta interesante opción
hace del Derecho internacional un sistema de objetivos, un modelo que dirige las
normas hacia las parcelas a las que están destinadas y busca concretarlas en ellas.2024 De
esta manera, el viejo problema de los límites al poder soberano se simplifica:
Koskennieme habla de una “reducción al propósito” (reduction at purpose) de la
autoridad política, autoridad que, según recalca este autor, debería dedicarse a cumplir
los deseos y preferencias de la gente y a satisfacer sus necesidades de seguridad,
bienestar y servicios.2025 Se dibuja, así, una limitación teleológica a la soberanía, que,
________________
2019 Por Estados premodernos, modernos y posmodernos, como ya se ha descrito en este trabajo. Véase
supra, pág. 329 y ss..
2020 Como Rawls, Slaugther también sugiere que los Estados deben ser ordenados a partir de un modelo
base, el Estado liberal. Su visión no es, pues, taxonómica, sino que esboza una alineación apriorística.
2021 Martti Koskennieme, «What Use for Sovereignty…, op. cit., pág. 63-64.
2022 Ibídem, pág. 65. Y el derecho debe, en cualquier caso, arguye Koskennieme, usar el vocabulario de
la gobernanza global. Ibídem, pág. 68.
2023 Ibídem.
2024 Como, por ejemplo, los derechos humanos o el medio ambiente. Véase ibídem.
2025 Ibídem, pág. 66-67. El problema de la reducción al propósito es, en mi opinión, que la soberanía
tiene una legitimidad muy difícil de reconducir hacia un fin exclusivamente utilitarista. La claridad de los
556
esta vez, no parte del pactismo, sino que lo hace directamente de la funcionalidad. Sin
embargo, con esto no basta. El nuevo problema que supone el lidiar con los poderes no
soberanos, con los actores que, aupados en la globalización, ejecutan y reivindican una
autoridad técnica que quieren que sea incontestada, puede encausarse negando a estos
actores la probidad de su discurso: en un mundo ideal, señala Koskennieme, las
decisiones pueden ser técnicas, pero en la vida real los problemas son siempre
políticos.2026 La legitimidad de la técnica no ha conseguido instalarse todavía como
razón principal de la política. El ágora sigue siendo más importante que los mercadillos
que, desde los tiempos de Sócrates, la rodean. Para asegurar que esto continúe así,
Koskennieme dice que hay que poner límites al poder de la clase ejecutiva global y al de
los grupos de expertos.2027 La traducción para la soberanía es clara: sus fuentes
nacionales deben consolidarse. Recuerda Koskennieme que la soberanía es expresión de
valores y preferencias locales, de tradiciones de autogobierno y autonomía.2028 Esto
tiene su límite en el derecho, que no debe transigir con cualquier tipo de expresión
particularista, pero, lejos de poder ignorarse, debe respetarse siempre.2029 Aquí está la
mejor relación que puede darse entre la soberanía y la globalización, entre las
resistencias particularistas que se amparan en la primera y los requerimientos de
universalización impelidos por la segunda.
Otra perspectiva que me parece de obligada mención aquí es el garantismo
jurídico.2030 Esta sugerente corriente intenta superar algunos de los principales lastres
del positivismo jurídico clásico incardinando sus bases en criterios de legitimidad no
________________
propósitos, su exposición permanente y no instrumentalizada al público es, ciertamente, fundamental para
conseguir la reducción al propósito, pero no reduce el núcleo ideológico de la soberanía, que, imbuido de
una carga axiomática densa y estratificada, está muy lejos de lo funcional y lo cotidiano. Pero, de todas
formas, la reducción al propósito mejora la implantación y el funcionamiento de la democracia y el
Estado de derecho, dando contenido teleológico a lo que las leyes de transparencia, por ejemplo, suelen
dar contenido formal.
2026 Ibídem, pág. 67.
2027 Ibídem, pág. 68.
2028 Ibídem.
2029 Véase ibídem.
2030 Véase, como obra emblemática, Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit.; como
representación de la corriente en España, Antonio Manuel Peña Freire, La garantía en el Estado
constitucional de Derecho, Trotta, Madrid, 1997.
557
subordinados a la validez normativa. Con arreglo a esta idea, el que es, probablemente,
su representante más señero, Ferrajoli, opina que para conformar un orden jurídico no
debe tenerse en cuenta sólo la forma en la que las normas se producen, sino también, y
fundamentalmente, los contenidos producidos.2031 En el ámbito internacional, ello
implica, según el autor transalpino, la internacionalización del proceso que convirtió al
Estado liberal en un sistema constitucional garantista.2032 El mecanismo adecuado para
llevar a cabo tal propósito, pone énfasis Ferrajoli, es el constitucionalismo global.2033
Pero, como resulta evidente, el actual contexto no parece favorable a la implantación de
una estructura así. Ferrajoli lo reconoce: opina que el orden internacional está
gobernado por un neoabsolutismo de carácter regresivo, cuya principal manifestación
consiste en la elevación del actual capitalismo globalizado a grundnorm, a una nueva
regla suprema que se ha colocado sobre orden económico y político a nivel global.2034
Pero ferrajoli persiste en su idea: la única alternativa racional que puede adoptarse
frente a esta imposición, opina, pasa por la imposición de una constitución internacional
basada en la Carta de San Francisco y en las declaraciones y convenciones sobre
derechos humanos.2035 Ferrajoli es consciente de que el statu quo opondrá resistencia y
que, por ello, su propuesta requerirá de tiempo para poder ser materializada.2036 El
constitucionalismo global es, desde luego, una perspectiva a largo plazo.2037 El actual
ordenamiento internacional, admite Ferrajoli, cuenta con poco más que la Carta de
_______________
2031 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 20 y ss; véase Gustavo Zagrebelsky, Il diritto
mitte, logoe, diritti, giustizia, Giulio Einaudi Editore, Turín, 1992; citado por: El derecho dúctil, ley,
derechos, justicia, traducción de Marina Gascón, Trotta, Madrid, 1995, pág. 47.
2032 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 141.
2033 Luigi Ferrajoli, «Beyond Sovereignty and Citizenship…, op. cit., pág. 156-157; Derechos y
garantías…, op. cit., pág. 152-153; Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 318-320. Este mecanismo
posee el sello de fábrica propio del garantismo jurídico: se sirve de los principios de una forma que
pretende inhibir tanto el procedimentalismo típicamente positivista como la mostrenca aplicabilidad de
los valores no convertidos en principios o normas. Véase ibídem.
2034 Luigi Ferrajoli, «Por una esfera pública del mundo…, op. cit., pág. 91; Democracia y garantismo...,
op. cit., pág. 343-344.
2035 Luigi Ferrajoli, «Por una esfera pública del mundo…, op. cit., pág. 97.
2036 Ferrajoli entiende que no es correcto considerar su proyecto según la clásica distinción entre utopía
y realidad, sino que debe considerárselo a partir de un realismo de largo y corto plazo. Luigi Ferrajoli,
«Beyond Sovereignty and…, op. cit., pág. 159.
2037 Ibídem.
558
Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derecho Humanos, por lo que,
subraya, no es, en este sentido, más que un conjunto de promesas incumplidas.2038 Pero,
las cosas no están para esperar demasiado. Mientras este escueto acervo se consolida,
arguye el pensador italiano, debe crearse la institucionalidad necesaria para materializar
un gran ámbito público, tarea que necesita, precisa Ferrajoli, de la construcción de una
“esfera pública mundial”, conformada alrededor de instituciones y funciones destinadas
a la defensa de los intereses colectivos de la humanidad.2039 Concretando su visión de la
soberanía, Ferrajoli subraya la continuidad de los rasgos absolutistas del concepto, a los
que ve persistir más allá de las mutaciones que han propiciado la democratización del
Estado
moderno.2040
Sin
embargo,
Ferrajoli
también
destaca
las
grandes
transformaciones sufridas por la soberanía, en las que han tenido un papel relevante,
dice, tanto la Carta de San Francisco como la Declaración Universal; mutaciones que
han afectado a la soberanía hasta el punto de provocar tres grandes aporías en su
seno.2041 La primera se produce, señala Ferrajoli, cuando las notas absolutistas que
permanecen adheridas a la soberanía chocan con la modernidad jurídica; la segunda,
advierte el autor italiano, deriva de la evolución asimétrica de las vertientes interna y
externa del término; por último, la tercera es consecuencia, señala Ferrajoli, de lo irreal
que resulta ser la nota de igualdad que tradicionalmente la subyace.2042 Con el objetivo
de adaptar el concepto de soberanía al actual contexto histórico, hace falta, argumenta
este pensador, una reforma del sistema internacional que permita ponerle coto mediante
la instauración de verdaderas garantías internacionales.2043 A tal fin, Ferrajoli propone la
introducción de técnicas, funciones e instituciones adecuadas de garantía en la esfera
_________________
2038 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 343.
2039 Ibídem, pág. 336.
2040 Véase Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 126.
2041 No me parece que el término aporía sea el más adecuado para describir lo que parece encajar mejor
en lo que define el vocablo paradoja. Según el diccionario de la Real Academia Española, el primero
alude a una contradicción insoluble, mientras que el segundo describe la incompatibilidad aparente de una
expresión lógica sin descartar la coexistencia de los términos que están en contradicción. Desde el punto
de vista historicista aquí sostenido, las aporías referidas por Ferrajoli son, en realidad, paradojas que los
distintos elementos históricamente dados de la soberanía y el propio contexto en la que ésta se
desenvuelve van produciendo.
2042 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 125 y ss; confróntese Luigi Ferrajoli,
«Beyond Sovereignty and…, op. cit., pág. 154-155.
2043 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., 152-153.
559
internacional.2044 Estos mecanismos deben ser autónomos con respecto a la
discrecionalidad política de los Estados. Para asegurarlo, Ferrajoli separa las
instituciones de gobierno, aquellas que deciden, gobiernan y legislan, dice, de las
instituciones de garantía, que son, en su concepción, las que aplican la ley y tutelan la
paz y los derechos humanos; y, así, divide las instituciones en primarias, que son las
garantías en sí mismas, y secundarias, aquellas que deberán estar destinadas a reparar la
violación de las garantías primarias.2045 Antes que funciones e instituciones de gobierno,
la construcción de un orden mundial sujeto a los principios del Estado de derecho
necesita de estas funciones e instituciones, argumenta el autor transalpino, apostando, de
esta manera, por la institucionalización de una juridicidad internacional compleja y
autónoma.2046 No obstante los numerosos flecos y ambigüedades que presenta,2047 la
propuesta de Ferrajoli resulta ser, en mi opinión, especialmente valiosa. Lo es porque
destaca la relación histórica y lógica entre el derecho concebido como dispensador de
garantías y la evolución que el Estado ha tenido bajo el liberalismo político. El
contenido utópico de su visión se diluye si se considera que Ferrajoli asume una
concepción del derecho consolidada, asentada incluso en los documentos más
significativos del modelo de Naciones Unidas, se vale del papel garantista del Estado y
________________
2044 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 319.
2045 Ibídem, pág. 319-320.
2046 Ibídem.
2047 Me parece que la propuesta universalista de Ferrajoli presenta varios problemas. Desde luego, su
argumento general según el cual la ablación de la soberanía interna tras la instauración del Estado de
derecho debe tener necesariamente continuidad en la instauración de un orden legal extraestatal de líneas
constitucionales es cuando menos discutible. Lo es, en primer lugar, porque tal sujeción a la Ley sólo ha
arraigado en una pequeña parte del planeta, y mal podría materializarse una constitucionalidad a nivel
global cuando ni siquiera se ha conseguido extender esa constitucionalidad estatal como modelo. En
segundo término, si acaso es cierto, tal y como indica, entre otros, De Asís Roig (Rafaél de Asís Roig,
Las paradojas de los derechos…, op. cit., pág. 38), que la propia universalización de los derechos
humanos obedece al fracaso del garantismo interno, no parece lógico que, por el mero hecho de elevar las
reglas internas al plano internacional, éstas empiecen a satisfacer una función de garantía que, ad intra, no
cumplían. Por último, se puede argüir en contra de esta teoría que mientras el sistema internacional de
derechos humanos mantenga su servidumbre respecto a los derechos internos, es decir, mientras siga
dependiendo de la posesión de la condición de ciudadano y de la garantía brindada por una determinada
Constitución (confróntese Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 142-143), dicho sistema
seguirá mediatizado por la faz interna de la soberanía, atado a la voluntad última de cada Estado.
560
propone la consolidación institucional de garantías que, escapando a los dictados de la
política, puedan materializarse a través de instancias jurisdiccionales y de compensación
destinadas a proteger al individuo frente al poder. Bajo estos parámetros, el derecho
internacional podría llegar a ser, como los derechos fundamentales de Ferrajoli, una ley
del más débil.2048 Así, la soberanía sería demediada siempre que algún derecho
fundamental estuviese en juego.
A partir de la definición de bienes jurídicos globales, bienes jurídicos cuya
constitución y vida interesan a todos los Estados y a toda la humanidad y están
disponibles para todos,2049 Anne Peters aboga por una peculiar perspectiva de la
recurrente idea de constitucionalismo global.2050 Para esta autora, algunas de las
características que presenta el statu quo internacional son “constitucionales” o, incluso,
“constitucionalistas”.2051 Dentro de un orden internacional basado en algunos principios
de organización, tales como la soberanía, el consensualismo o la prohibición del uso de
la fuerza, esta autora entiende que puede apreciarse una evolución que va hacia un
derecho internacional que reconoce y recoge de manera creativa ciertos principios y
valores que podrían ser descritos como «bienes» del constitucionalismo.2052 La
emergencia de los bienes jurídicos como principios, remarca Anne Peters, es un
importante factor de constitucionalización del derecho internacional, y se inspira en la
asignación de funciones constitucionales a principios viejos.2053 Esta evolución tiene
como objetivo la consecución y la garantía de los bienes jurídicos globales, puestos por
la autora en el centro de la discusión. Más allá de un sistema de pesos y contrapesos,2054
cuya alambicada edificación requeriría de más tiempo y mejores voluntades, un objetivo
así parece proclive a despertar mayores consensos y, lo que es muy importante, podría
________________
2048 Véase Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., 52 y ss..
2049 Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit., pág. 76. Y son bienes que no pueden ser
suministrados por un Estado o por todos los Estados actuando de manera individual. Ibídem, pág. 84.
2050 Entendiendo constitucionalización, junto a John Jackson, como la configuración del sistema jurídico
internacional como un todo. John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 317.
2051 Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit. pág. 82.
2052 Ibídem, pág. 82.
2053 Ibídem, pág. 82-83.
2054 Por ejemplo, John Jackson apuesta por constitucionalizar el sistema internacional mediante la
inclusión de un modelo de pesos y contrapesos. John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 320.
561
ser materializado de varias maneras, sin que hiciera falta recurrir a un molde
constitucionalista determinado o demasiado rígido, imposición que difícilmente sería
aceptada por la mayoría de los Estados o por los Estados más poderosos. En este marco,
la soberanía está llamada a desempeñar un papel diferente según cuál sea la concreta
rama jurídica en la que le toque jugar.2055 En el derecho privado podría actuar como
propiedad, mientras que en áreas propias del derecho administrativo podría fungir como
soberanía popular.2056 La separación en los campos privado, público y penal es, enfatiza
Anne Peters, un buen argumento contra la hiperconstitucionalización del Derecho
internacional; y es también una postura lógica, ya que no todos los campos tienen el
mismo déficit de legitimidad y, por ende, no todos requieren del mismo esfuerzo
democratizador, subraya esta autora.2057 El acomodamiento de los perfiles de la
soberanía a partir de su adaptación concreta, su sumisión en ámbitos determinados,
parece, a priori, una buena idea, en tanto camino intermedio entre la resistencia que
oponen los Estados en defensa de su autonomía y las intenciones reivindicativas que,
desde el discurso de los derechos/bienes, pueden lanzarse en favor de modificaciones
más complejas y discutidas. Sin embargo, no deja de ser una revisión de la idea de
soberanía como función, atada, como esta, a la particularización inductiva, con la
añadida incertidumbre de poner un nuevo nombre, “bienes jurídicos globales”, a
tipologías ya asentadas.
Por último, resulta obligado volver a citar a Habermas. Para el pensador alemán, la
soberanía se genera a través de un proceso discursivo. En un modelo discursivo, en el
que las decisiones colectivas son el fruto de procesos deliberativos racionales, la
soberanía popular debe remitirse a las condiciones marco que hacen posible la
autoorganización de una comunidad jurídica.2058 De esta manera, la política deliberativa
se constituye como el punto de arranque de la soberanía.2059 Esta queda ligada
constitutivamente a la democracia: si en las formas de comunicación, dice Habermas,
desaparece el sujeto como portador, la soberanía no puede representar a sujeto alguno,
_______________
2055 Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit. pág. 88.
2056 Ibídem.
2057 Ibídem.
2058 Véase Jürgen Habermas, Facticidad y validez…, op. cit., pág. 375 y ss..
2059 Sobre la política deliberativa defendida por Habermas, véase ibídem, pág. 363 y ss..
562
por lo que sólo cabe interpretarla, concreta el filósofo germano, de forma intersubjetiva;
esto es, como una pieza dentro de la estructura deliberativa propia de la democracia.2060
Como resultado de un proceso así, la soberanía sólo puede nacer como algo limitado,
atada al discurso a partir del cual ha sido construida. Esta soberanía también se ve
sujeta, precisa Habermas, a las condiciones de un derecho internacional que se
desenvuelve en un contexto que él define como posnacional, en el que las condiciones
para cualquier tipo de independencia nacional -condiciones que habían sido el requisito
tradicional de la soberanía- han quedado destruidas.2061 El mayor condicionante que
Habermas impone sobre la soberanía proviene, desde luego, de su definición del
derecho como proceso discursivo.2062 Recortando las adherencias positivistas que pueda
haber en su modelo, Habermas se plantea la relación entre legalidad y legitimidad. Dice
el autor alemán que la legalidad sólo puede engendrar legitimidad si acaso el orden
jurídico reacciona de manera reflexiva ante la necesidad de fundamentación surgida de
la positivización del derecho, contando, además, con que los procedimientos de
fundamentación jurídicos sean permeables a discursos morales efectivamente
institucionalizados.2063 Esta es, me parece, una prescripción metajurídica, que sirve no
sólo para fundamentar el derecho, sino para proceder a su construcción. Pero Habermas,
por supuesto, no es un autor iusnaturalista. Piensa que con la argumentación moral no
basta. La moral, subraya, es algo indeterminado, por lo que se debe contar con una
________________
2060 Ibídem, pág. 377.
2061 Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 28-29.
2062 Una buena aclaración de la visión discursiva de lo jurídico sustentada por Habermas se encuentra en
las siguientes líneas en las que el pensador alemán destaca el ligamen entre discurso, imparcialidad y
derecho: «Cualquier anticipación que una parte realiza acerca de lo que es aceptable racionalmente por
todas las partes sólo puede ser puesta a prueba si esta propuesta presuntamente imparcial es sometida a un
procedimiento inclusivo de creación de opinión y de voluntad en el que todas las partes adopten
mutuamente el punto de vista de los otros y tomen en consideración sus respectivos intereses. Ésta es la
finalidad cognitiva de la imparcialidad a cuyo servicio están los procedimientos jurídicos tanto en el nivel
nacional como en el internacional.» Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición…, op.
cit., pág. 36.
2063 Jürgen Habermas, Escritos sobre moralidad…, op. cit., pág. 163. Esta concepción responde a la
interpretación historicista que hace Habermas de la transformación del derecho natural en derecho
positivo. Véase ibídem, pág. 132 y ss.. En este sentido, es, por supuesto, tributaria de su célebre teoría
consensual.
Sobre esta teoría, véanse Jürgen Habermas, Theorie und Praxis. Sozialphilosophische
Studien, 3ª ed., Suhrkamp, Frankfurt, 1982; Facticidad y validez…, op. cit..
563
regulación jurídica.2064 Por encima de los requerimientos morales de su ética discursiva,
Habermas destaca, en especial, el carácter jurídico de los derechos humanos. Estos
derechos, arguye, son originariamente jurídicos, y lo que les otorga la apariencia de
derechos morales no está en su contenido ni en su estructura, sino en su sentido de
validez, que, precisa, trasciende los ordenamientos nacionales.2065 Siguiendo esta línea,
Habermas entiende que las carencias que presenta el derecho internacional
contemporáneo pueden ser superadas mediante la instauración de un orden cosmopolita
en el que la protección de los derechos humanos, puesta en manos de las organizaciones
internacionales, esté amparada por una capacidad sancionadora imponible a los
Estados.2066 Para conseguirlo, el pensador alemán admite el derecho de injerencia y
aboga en favor de un derecho internacional capaz de combatir con eficacia las
violaciones de los derechos fundamentales.2067 Así las cosas, el derecho discursivo de
Habermas sirve para decantar una soberanía que, en un contexto cosmopolita, se ve
especialmente acotada por los derechos humanos. Pero Habermas es más concreto.
Compartiendo con varios de los autores reseñados aquí la idea de que hay que elaborar
y reelaborar las herramientas que se necesitan para alcanzar el cosmopolitismo, enfoca
un objetivo particular: la extensión de la soberanía del Estado democrático de derecho al
ámbito internacional.2068 Si Ferrajoli pone su énfasis en la necesidad de estructurar
institucionalmente las garantías del Estado de derecho, Habermas destaca el peso de
éste como fundamento. Al igual que Ferrajoli, Habermas se encuentra con que la
sociedad internacional está bastante lejos de poder proporcionar un sustrato adecuado a
su propuesta. Y su caso parece todavía más desolador: dicha sociedad no cuenta con el
bagaje democrático suficiente. De hecho, como señala Zolo en su crítica al
planteamiento de Habermas, las instituciones internacionales no sólo reproducen las
jerarquías internacionales, sino que, además, se apartan claramente de los principios del
_______________
2064 Jürgen Habermas, Escritos sobre moralidad…, op. cit., pág. 164-166.
2065 Jürgen Habermas, La inclusión del otro…, op. cit., pág. 175 y ss..
2066 Ibidem, pág. 170-171.
2067 Ibídem, pág. 166, 178-179. En cualquier caso, subraya Habermas, la consecuencia más importante
que puede tener un derecho capaz de trascender la soberanía de los Estados radica en la creación de la
responsabilidad individual por crímenes perpetrados en nombre del Estado y en el servicio militar.
Ibídem, pág. 164. Esta es, en mi opinión y en relación con el contenido de estas páginas, una acotación
jurídica muy concreta y de máximo valor.
2068 Véase Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 10-16.
564
Estado de derecho.2069 En Habermas, el papel de la moral internacional y el del
universalismo enlazan de manera clara con el problema que supone dar cauce jurídico –
positivo- a una idea de justicia, cuya punta de diamante se encuentra en la protección de
los derechos humanos, acorde con las circunstancias históricas de la sociedad
internacional contemporánea. En esta línea, puede decirse que la “acción comunicativa”
de Habermas, tiene una enorme virtud. Pero su propio virtuosismo, el ser una búsqueda
racionalista de objetivos civilizadores, constituye un lastre para su aplicabilidad: sobre
la “acción comunicativa” siempre puede verterse la crítica que cabe hacer a gran parte
de las ideas que han informado y conformando la modernidad: es una idea, tal y como
apunta Córcova, teñida de eurocentrismo.2070 ¿Cabe imaginar a Estados premodernos,
modernos y posmodernos trabados en una discusión habermasiana? Creo que no. Cabal
interpretación de la evolución de la soberanía interna del Estado de derecho, su
aplicabilidad en la esfera jurídica internacional, en la que la soberanía obedece a
condiciones distintas –paradoja de la doble configuración- resulta improbable. Sin
embargo, la importancia que Habermas brinda a la configuración del derecho,
relevancia que otros autores, ensimismados por las nociones de vigencia y eficacia,
suelen soslayar, el énfasis que pone en el derecho como nexo necesario de unión entre
culturas y pueblos, hacen de su constructo un reflejo vivo no sólo de la dialéctica
positivismo/iusnaturalismo, sino también de las otras dos dicotomías señaladas.
En fin, los planteamientos formalistas del positivismo tradicional no tienen en cuenta
el carácter proteico que posee el orden jurídico internacional contemporáneo ni casan
bien con la conformación multifactorial de la actual sociedad internacional. Los
neopositivistas, pese a sus interesantes aportaciones, tampoco asumen correctamente
estas circunstancias, demasiado cerca aún del enlace tradicional entre poder y derecho.
La vieja crítica lanzada contra el positivismo jurídico sigue viva: el derecho positivo es
reflejo de quien detenta las fuentes de la producción normativa, de sus intereses; y ahora
cabe acompañarla con una nueva crítica: el derecho positivo actual sirve a la
tecnificación, más cerca todavía, menos embozado, de quienes detentan el poder.2071 Por
________________
2069 Danilo Zolo, Los señores de la paz…, op. cit., pág. 59.
2070 Carlos María Córcova, Las teorías jurídicas postpositivistas, 1ª ed., Lexis Nexis, Buenos Aires,
2007, pág. 228.
2071 Véase Laura Westra, Globalization, Violence and…, op. cit., pág. 115 y ss..
565
su parte, los postulados de encuadre iusnaturalista poseen un acervo axiológico y
normativo que los convierte en herramientas útiles de comprensión de ambas realidades,
conformadas por principios, normas y actos de origen heterogéneo y alto contenido en
valores. Pero las metas de la corriente son, debido a su intensidad normativa, quizá
demasiado ambiciosas, y, en cualquier caso, siempre corren el riesgo que Ross destacó:
no ser más que vagas especulaciones metafísicas y arbitrarias justificaciones de
determinadas relaciones de poder.2072 Respecto a la soberanía, no cabe duda de que
ambas escuelas han nutrido sus virtudes y alimentado sus defectos. Y ahora, ninguna
puede, por sí sola, acabar con estos últimos, superadas sus fuerzas particulares por un
concepto cuyas paradojas, tal y como se vio a lo largo de estas páginas, desvirtúan el
canon normativo que prescriben. Quizá esto se explique mejor acudiendo a los
principios soberanos básicos, la independencia y la igualdad de los Estados. Estos
principios tienen su encaje original en el derecho natural, que dio alma y cuerpo a la
idea de que los Estados contaban con derechos absolutos. Aunque esta idea ya no puede
generar ningún sentido sustantivo desde las premisas humanistas que hoy nutren al
ordenamiento internacional, sus expresiones jurídicas, emanadas del derecho natural,
siguen estando unidas a criterios objetivistas. Y tales criterios no funcionan bien en un
mundo en el que la globalización impone su universalidad relativista y en el que los
nacionalismos se aferran a sus particularismos –relativismos- culturales. Los principios
de independencia e igualdad tampoco tienen sentido como principios jurídicos dirigidos
a prohibir discriminaciones por razón del tamaño del Estado, por consideraciones
culturales o por estimaciones de cualquier otra índole que no dimanen sustantivamente
de los propios principios.2073 Y, desde luego, no lo tienen en tanto mandatos jurídicos
puros, desprovisto de los lazos fácticos que contextualizan su cumplimiento en un orbe
donde la dependencia y la desigualdad siguen campando por sus fueros. Así las cosas, el
derecho se mueve pesadamente, entre los criterios axiológicos que esbozan
determinadas visiones de la justicia y los requerimientos positivos que hacen posible
delimitar lo normativo en cuanto ciencia, subir su rango de certeza y eficacia y, en
definitiva, dar cumplimiento al derecho más allá de las consideraciones axiológicas
________________
2072 Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 251-255.
2073 La independencia e igualdad requieren, por ejemplo, limitaciones a la independencia de cada Estado
derivadas de la independencia de todos los demás o restricciones a la igualdad puestas en favor de un
derecho al desarrollo destinado, precisamente, a lograr una mayor igualdad.
566
tenues que, en un determinado momento, puedan influir o, incluso, gobernar la sociedad
internacional.
Así las cosas, posturas difícilmente encuadrables en una u otra perspectiva, eclécticas
en el mejor de los casos, parecen, a veces alejándose del coriáceo problema de los
fundamentos, a veces soslayándolo por completo, sintonizar mejor con las necesidades
generales de un ordenamiento internacional que, aún imbuido de valores y dirigido a la
obtención de bienes colectivos, sigue siendo, en sus líneas esenciales, interestatal y
permanece sujeto, en gran medida, a las determinaciones de los muchos intereses
nacionales que lo pueblan. Considerando que la limitación de la soberanía estatal
constituye un objetivo que tanto el positivismo jurídico como el iusnaturalismo -y las
aproximaciones que incluyen elementos de ambas corrientes- comparten, entiendo que
la opción interdisciplinar e historicista seguida en estas páginas puede nutrirse
perfectamente de una visión ecléctica que combine elementos de la escuela positivista
con elementos ajenos a ella. Por supuesto, el historicismo no se opone frontalmente al
positivismo jurídico, pero, como afirmó Kaufmann, tampoco es enemigo del derecho
natural.2074 La conjugación de determinados valores, decantados dentro de un contexto
específico mediante un consenso dotado de universalidad, supone un uso adecuado de
este eclecticismo, y es, en consecuencia, una forma plausible de reducir, en lo que
concierne al tema propuesto en este trabajo, la dialéctica positivismo/ iusnaturalismo en
relación con la formación y discernimiento de la consciencia jurídica internacional. Al
mismo tiempo, es una perspectiva que resulta coherente con la aceptación de los
planteamientos centrales del idealismo político desde el atemperamiento de las premisas
realistas que impiden que tales planteamientos se queden sólo en palabras; y lo es,
también, respecto, al universalismo visto como un modelo de convivencia multicultural.
Esta opción, perfilada desde las teorías liberales esbozadas, apuesta por la primacía del
orden internacional, destaca el papel que los valores desempeñan en él y se apoya en los
elementos de cambio presentes en el sistema, en especial en aquellos elementos
normativos humanizadores que se sitúan en la vanguardia del ordenamiento
internacional, con el fin de fundamentar un orden jurídico internacional acorde con la
realidad contemporánea. Quizá, por todo esto, quepa encuadrarla en lo que Pureza
define como una transición abierta entre paradigmas, transición que, concreta este autor,
________________
2074 Arthur Kaufmann, Derecho, moral e historicidad…, op. cit..
567
conduce al pospositivismo e implica, en lo que atañe al Derecho internacional, un
refuerzo de la dimensión normativa y utópica de este ordenamiento, sin que ello
implique, añade Pureza, el abandono de su función clásica de ordenamiento destinado a
regular las relaciones interestatales.2075
Si, siguiendo a Peces-Barba, admitimos que la dignidad humana constituye el
referente principal al que ha de atenerse la ética pública en el actual momento histórico,
asumimos que la libertad, la igualdad, la solidaridad y la seguridad jurídica son sus
cuatro valores esenciales, y reconocemos, por último, que éstos constituyen un prius
que empapa los campos de la moral, la política y el derecho,2076 podemos, utilizando los
puntos de concordancia y confluencia de las diversas opiniones aquí citadas, suscribir
una postura de justo medio. Esta especie de historicismo conjuntado con liberalismo, de
derecho más derechos decantado a partir de los valores multiculturales imperantes,
puede, según creo, relacionarse con las concepciones idealistas más apegadas a la
realidad y con un universalismo que, lejos de imponerse, se muestra democrático y
tolerante con los muchos particularismos existentes, y, así, desgajarse un poco de los
“ismos”, que pueden ser esclarecedores, pero que siempre resultan demasiado
reductores. Y, por supuesto, puede servir de base a un derecho que encaje bien en la
posmodernidad, claro está, cuando ésta llegue de verdad y muestren su completa
fisonomía, por fin, los elementos que hoy sólo se asoman, uncidos a la querida idea
liberal de progreso, pero demasiado ajustados todavía a la historicista y temida noción
de incertidumbre. Este es, en mi opinión, el replanteamiento que el liberalismo -en
realidad, la escueta y tentativa visión del mismo que, utilizando mejores opiniones que
la mía, he intentado dibujar aquí- lanza a la soberanía estatal, como complemento
imprescindible de las determinaciones jurídicas que el modelo de Naciones Unidas,
liberal en sus orígenes y en su composición central, intenta imponer sobre la misma.
________________
2075 José Manuel Pureza, « Encrucijadas teóricas del…, op. cit., pág. 1173; también Carlos María
Córcova, Las teorías jurídicas…, op. cit..; cf. Arthur Kaufmann, Derecho, moral e historicidad…, op. cit.
2076 Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana…, op. cit., pág. 157-158. Comentando la especial
adscripción pospositivista de Peces-Barba, Moyano Martínez escribe que: «El positivismo abierto a los
valores que plantea Peces-Barba es una propuesta integradora, en la medida en que construye, desde un
presupuesto positivista, un modelo de relación entre ética, poder y Derecho abierto a la discusión y que
ensalza el valor de la democracia y del individuo.» Emilio Moyano Martínez, «El Derecho como
concepto histórico…, op. cit., pág. 1003.
568
CONCLUSIONES GENERALES
Tomar la soberanía como lo que se ve bajo un lente macro; es decir, considerarla
como una institución polimórfica, fundamentalmente ligada a la política y al derecho, y
también como una teoría y una práctica cambiantes, sujetas ambas a las causas
históricas que propiciaron el nacimiento de la institución e impulsaron su difusión y
desarrollo a lo largo del tiempo, implica apostar por conocer lo que la soberanía es hoy
a través de lo que antes ha sido, lo que lleva a asumir su naturaleza incierta y su
condición de discurso legitimista ligado a un modelo de poder y, por lo tanto, discutible.
Esto constituye un punto de partida, pero también es una conclusión. Para subrayarla
sirve el historicismo. En cambio, no sirve para negar las especificidades de la soberanía,
para restar importancia a sus aspectos técnicos y a sus dibujos más concretos. Al
contrario, una consideración historicista –generalista- como la que he pretendido
ensamblar aquí, sólo encuentra verdadero sentido si puede llegar a explicar esas
especificidades. El método historicista es excluyente frente a otros métodos, pero no
disuelve el derecho en la historia, y, desde luego, no es contradictorio respecto a la
autonomía de la técnica jurídica. Destacarlo no constituye una conclusión, pero sirve
para que no se produzcan conclusiones erróneas. En tanto método aplicado al estudio
del derecho, el historicismo es difícil de ejecutar. En el derecho contemporáneo no
abundan los defensores de esta óptica, cuyo esencialismo no casa bien con otros
“ismos” que, sin duda, logran bogar mejor en esta época de transición paradigmática.
Justificar el uso del historicismo requería, pues, de un pequeño esfuerzo, de una
explicación menos escueta -y más peligrosa- que la que suele abrir las páginas de una
tesis doctoral. De ella cabe concluir, en cualquier caso, que la estratificación y la
densidad históricas son muy importantes para la configuración de soberanía, que su
interpretación debe alejarse de todo determinismo y que su análisis debe ser ejecutado a
través de una crítica racional y usando el método científico. Esto parece bastante obvio,
pero, como todo análisis de la soberanía involucra a la voluntad estatal, poseedora de un
discurso legitimista bastante ensayado, lo obvio suele aparecer empañado.
Bajo el prisma historicista, la soberanía aparece como contextual y contingente. Esta
condición, fundamentada a lo largo del primer capítulo de la tesis, es por sí misma
________________
569
concluyente. Sin embargo, existen continuidades, elementos sustantivos que, formados
en la contextualidad y viviendo en la contingencia, han acompañado a la soberanía el
tiempo suficiente como para caracterizarla.
Desarrollando el estudio diacrónico de la soberanía argumenté que la idea está ligada
a la aparición y evolución del Estado moderno. Antes del nacimiento del ente estatal,
dicha idea no existía como plasmación de un modelo realista -plausible- de organización
política. En algunas sociedades antiguas existieron elementos protosoberanos, pero
éstos no se consolidaron, ya que, en el mejor de los casos, llegaron a evolucionar de una
manera tímida y sin la conexidad suficiente como para generar un esquema de tipo
soberanista. Sólo cuando el Estado vio la luz, aquélla pudo ser vislumbrada.
El estudio diacrónico también resaltó, en necesario contraste, que la relación
primordial entre poder y comunidad tuvo dos concreciones importantes anteriores al
Estado: la ciudad-estado y el imperio. La primera fue inherentemente restrictiva,
exclusivista y autárquica: cada ciudad era un mundo aparte, que se alejaba o acercaba a
sus entes congéneres o a otros poderes territoriales distintos de forma esporádica y
desigual, sin llegar a construir nunca un sistema de relaciones basado en la autonomía y
en una cierta igualdad. El modelo imperial, por su parte, era expansivo, incluyente y
depredador, por lo que constituía un mundo en sí mismo, un orbe que veía en cualquier
otro poder territorial a un inferior o a un extraño, lo que lo hacía productor de relaciones
basadas en la subordinación o en la común indiferencia; eso sí, eran relaciones que no se
despegaban del universalismo que cada imperio propugnaba como verdad política
esencial y como la única forma aceptable de distribuir el poder y el territorio. Mientras
la ciudad-estado, al menos como estructura constitucional fundamental, jamás llegó a
superar los márgenes temporales de la Edad Antigua, la idea imperial pervivió durante
mucho más tiempo, y, así, pudo probar su éxito en distintos contextos, incluso en pugna
directa con el Estado moderno. Pero la idea imperial, además, participó en la
conformación de los poderes que, evolucionando, desembocarían en el Estado moderno.
El advenimiento de la Iglesia como poder político y territorial dio un sentido particular
a esta idea. Durante buena parte de la Edad Media, la “República cristiana” se convirtió
en un acabado tipo de universalismo. Inmersos en ella, los fragmentados poderes que
________________
570
surgieron del derrumbe romano encontraron su lugar como poderes sometidos por una
fuerza que, representando lo legítimo por sí misma, también estaba interesada en darles
legitimidad a ellos. La dinámica desatada por los choques y confluencias que animaron
las relaciones entre laicos y eclesiásticos dio cuerpo a la política europea durante siglos.
Sin embargo, de ella nunca salió una adecuada territorialización del poder. Los imperios
que sucedieron al romano, el carolingio y el Sacro imperio, no llegaron a edificar una
estructura territorial bien definida. A cambio, ofrecieron un modelo universalista
acordelado al universalismo de la Iglesia. Frente a ambos tipos de universalismo, el
Estado se erigirá como un ente particularista dotado de una legitimidad secularizada.
Esto le permitirá alcanzar un grado de unidad nunca antes visto, cimentado en la
confluencia de la comunidad, el territorio y el poder. Así, a diferencia de los modelos
que le precedieron, el Estado conseguirá una fuerte territorialización del poder político,
y, haciendo de cada sujeto soberano una autoridad finalista, resolverá el problema de la
legitimidad a nivel supraestatal, convirtiéndose en soberano.
La soberanía se construyó a partir de la asimilación de prácticas que fueron
determinadas por la irrupción de sucesivas fuerzas profundas, factores históricos que
trajeron cambios trascendentes a la evolución del poder político territorial. Desde su
aparición y a lo largo de mucho tiempo, la soberanía fue moldeada por el empuje de
distintas fuerzas fundamentales, las que le añadieron y quitaron elementos, modificando
sus formas y buena parte de su sustancia. La tesis destaca la importancia que dichas
fuerzas tienen para el cambio histórico. Pero, incluso en su contingencia, la soberanía
nunca dejó de ser reconocible, siempre como inherente compañera del Estado y como
portadora de su legitimidad. Todo producto cultural es contingente, sujeto a los cambios
de la realidad que representa. Pero todo producto cultural tiene, también, sus
continuidades, que sostienen la esencia de su definición. Sin ellas, no podría definirse
una cultura. En su completa ausencia, además, ni siquiera el análisis historicista sería
posible. En la parte diacrónica de la tesis se resaltó tanto la naturaleza cambiante de la
soberanía como la permanencia de su relación inherente con el Estado.
La soberanía fue concebida y aplicada como elemento de legitimación del poder
estatal, cuando el Estado se impuso a todas las formas intraestatales de distribución del
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571
poder territorial y, en paralelo, se sacudió el dominio de las dos estructuras
estraestatales de decisión, el Papado y el Imperio. En su vertiente interna, la soberanía
actuó como legitimadora de un poder territorial único y exclusivo; en la externa, lo hizo
para justificar unos poderes que se reconocieron mutuamente como iguales e
independientes. Dentro de las fronteras estatales, la relación fundamental entre el
derecho y la violencia se resolvió poniendo a ambos en unas únicas manos, que fueron
detentadoras exclusivas de todo el poder político y poseedoras de una completa
autonomía normativa. Frente al exterior, el poder soberano expulsó toda interferencia
foránea sustancial, pasando a ser, por definición, un poder excluyente. Pero su
consolidación en el ámbito externo debió plasmarse a través de una dura y permanente
competencia entre poderes formalmente iguales pero disímiles en lo material. Así,
mientras en el interior de los Estados la ley se afirmaba como condición y prerrogativa
de la soberanía, en la esfera externa fue la guerra, en gran medida constructora del
Estado moderno, la que tomó ambos papeles. Atada a esta evolución, la soberanía
recogerá dos paradojas en su seno.
La consolidación en Europa de un modelo de relaciones externas básicamente
interestatal, cimentado en los principios que sostenían la idea de soberanía en su
vertiente externa: la independencia e igualdad de todos los Estados, significó un triunfo
histórico que pocas ideas o instituciones han alcanzado a lo largo de la Historia. Pero la
dinámica soberanista, atada a intereses nacionales distintos, no pocas veces divergentes
y sostenidos por Estados de peso muy disímil, dio lugar, casi de inmediato, a una gran
paradoja, la paradoja de la asimetría, muy bien sintetizada a través de la orwelliana
constatación de que, proclamados todos los Estados como iguales, algunos resultaron
serlo más que otros. En la tesis he querido subrayar esta contradicción evidente desde
una posición distinta a la sostenida por aquellos que ven en la misma el signo de una
incoherencia sustantiva, ya que creo que esta radical divergencia entre teoría y práctica,
entre forma y sustancia, constituye una condición histórica de la soberanía, atada a ella
desde sus primeros pasos y asentada como una disrupción funcional, que no enerva su
uso, sino que, al contrario, lo engrasa con el fluido aceite de la realidad. Bajo el alero de
una igualdad formal aceptada por todos, vive una disimetría estable, una desigualdad
congruente que, lejos de socavar el concepto que nos ocupa o de convertirlo en
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572
representación de una mera ficción, constituye uno de sus elementos más característicos
y reconocibles. Esta es otra conclusión a señalar. Muchos de los problemas conceptuales
y operativos de la soberanía se aclaran si se toma esta paradoja como una característica
más del concepto. De hecho, la idea de soberanía, en sí misma portadora de una
paradoja esencial: ser la cúspide de un sistema político y normativo y encontrarse, al
mismo tiempo, fuera y por encima de él, tiene en la paradoja de la asimetría, tal y como
intenté describir en la parte diacrónica, el rasgo más característico de su
desenvolvimiento internacional. La razón de Estado y el equilibrio de poder, fórmulas
acompañantes de la soberanía desde sus primeros pasos, lo reflejan muy bien.
Durante mucho tiempo la soberanía estuvo unida a una concepción absoluta de la
autoridad política que hundía sus raíces en la conformación teológica del medievo
europeo. Tanto la soberanía del Estado estamental, como, en una medida nada
desdeñable, la soberanía del Estado nacional, conservaron tal parentesco. Los autores
que construyeron las bases del concepto, Maquiavelo, Bodin y Hobbes, o los que más
tarde lo enarbolaron como afirmación particularista, como hizo Rousseau desde la
racionalidad de la Ilustración o como también intentaron hacer Hegel y Carl Schmitt a
partir de diferentes interpretaciones del Romanticismo, consagraron, en distinta medida,
esta nota absolutista. Pero, en el ámbito interno, la soberanía tuvo que enfrentarse a
límites estructurales cada vez más densos y, consecuentemente, debió seguir su
desarrollo como haz de competencias o prerrogativas funcionales, lo que la llevó a
abandonar la senda del privilegio y la irresponsabilidad política por la que había
caminado durante el Antiguo Régimen, para asumir las delimitaciones con las que fue
dotada al convertirse en soberanía nacional y popular, empujada por el avance paralelo
de los movimientos nacionales y por el liberalismo. Mientras tal cosa ocurría, mientras
la soberanía absoluta era gradualmente sometida por los avances liberales que se iban
produciendo en el interior de los Estados dominantes, estos mismos Estados, junto a
todos los demás, mantuvieron sus tintes absolutistas en el exterior. Las dos caras del
predominio y la emancipación de los monarcas, la soberanía interna y la externa,
esencialmente concordantes debido a los fundamentos prescriptivos de la soberanía, un
poder único consagrado según unos principio también únicos, irán convirtiéndose, a
medida que la legitimidad estatal vaya cambiando sin conseguir que la legitimidad
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573
interna se transforme en legitimidad externa, en dos formas distintas de manejar la
relación derecho-poder. Una segunda gran paradoja, de origen diferente pero de similar
condición que la primera, a la que llamo paradoja de la doble configuración, va a
señalar una contradicción histórica entre la evolución de la soberanía interna, sujeta a la
ley y orientada por la apertura del debate de los derechos individuales, y el
mantenimiento de las notas absolutistas en el seno de una soberanía externa que seguirá
estando acordelada al voluntarismo de los Estados y a la libertad de guerra y, por lo
tanto, permanecerá ajena a tal debate. El paulatino e imperfecto afianzamiento del
liberalismo como ideología dominante en las instituciones y normas internacionales, a
partir de la las revoluciones americana y francesa, de la emancipación iberoamericana y
de las determinaciones universalistas que las potencias liberales fueron dejando caer con
cuentagotas, permitieron que esta contradicción fuera reduciéndose. El individuo no
nacional empezó a ser motivo de preocupación para algunos Estados. Abierto el debate
de los derechos en el seno de los Estados liberales, también empezó a ser esbozado en la
esfera transnacional. Los tratados de minorías marcaron el comienzo imperfecto de lo
que, más tarde, serían acotaciones dotadas de pretensiones de universalismo e
imperatividad. Después de su “Big Bang” expansivo, creador del universo Derecho
internacional, la soberanía empezaría a frenar su inflación, muy lentamente, retraída por
la fuerza gravitatoria de las normas jurídicas internacionales que comenzaron a
preocuparse de la suerte de los individuos. Empero, las peculiaridades históricas y
constitutivas del sistema internacional y la dinámica de poder imperante en él hicieron
imposible el completo trasvase del modelo liberal de control del poder público. Como la
paradoja de la asimetría, la doble configuración de la soberanía se convertirá en otra
característica negativa y permanente. Y tendrá, en un plano distinto, los mismos efectos.
Esta es otra conclusión a subrayar.
En la parte diacrónica de esta tesis también he subrayado la importancia de las
fuerzas históricas que, impulsando contextos de cambio, han empujado a la soberanía a
través de su evolución. La soberanía fue evolucionando al lado del Derecho
internacional, asentando la voluntad de los Estados como fuente normativa esencial. La
irrupción de distintas fuerzas históricas, como el irresuelto problema nacional, el choque
de imperialismos que dio lugar a la Gran Guerra, la aparición del comunismo
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internacionalista o la riada fascista que anegó el período de entreguerras, provocaron
grandes reflujos en la marea liberal. Los desafíos fueron tan importantes como para
producir importantes disfuncionalidades en el orden westfaliano. La idea nacional
tendría efectos muy importantes al plasmarse en la noción –luego principio- de
autodeterminación. Tras el primer conflicto mundial, la autodeterminación ayudó a
sentar las bases de la extensión de la soberanía, pero también impulso algunas de las
disrupciones más importantes, aquellas que se produjeron en el seno de algunos de los
Estados en los que vivían grupos nacionales reivindicativos. El concierto europeo se
rompió definitivamente: el Derecho internacional, forjado en el viejo continente, no fue
capaz de mantener la homogeneidad en un mundo que se reveló como muy heterogéneo,
incluso dentro de los límites de la propia Europa. Cuando el sistema ensayado por la
Sociedad de Naciones no pudo yugular los conflictos derivados de la eclosión de las
fuerzas históricas descritas, toda la estructura interestatal quedó atrapada por el fracaso.
Tras la segunda gran conflagración mundial, ocurrió algo bastante parecido: la
autodeterminación permitió la descolonización e hizo posible la universalización de la
soberanía, pero también asentó la legitimación de futuras rupturas del Estado soberano y
del sistema internacional. Los hechos ligados al desenvolvimiento y término de la
Segunda Guerra Mundial volvieron acuciante la necesidad de intentar una nueva y
mejor institucionalización de la sociedad internacional y, en particular, de la soberanía,
como también quise destacar.
La instauración del modelo de Naciones Unidas, la entrada de sus principios en la
Historia, permitió que el decaimiento interno de la soberanía tradicional, impulsado por
la consolidación del Estado de derecho liberal como fórmula dominante o, mejor dicho,
como fórmula imperante en los países dominantes, encontrase un símil externo. Esta
instauración trajo consigo un modelo de sociedad internacional que se inspiraba en la
democracia, el respeto a los derechos humanos y el pluralismo cultural. La justificación
simple, directa e incontestada de los comportamientos fundamentales ligados a la
soberanía tradicional, conductas tales como la autonomía legal absoluta, la autotutela, la
inmunidad soberna o la no injerencia, quedaron enterrados, al menos en lo que se refiere
a sus pretensiones de inmutabilidad, bajo este modelo. Por otra parte, aparecieron
restricciones fácticas derivadas de las nuevas asimetrías materiales existentes. La
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descolonización permitió dar a la soberanía formal, por vez primera, un alcance
verdaderamente universal. La consagración del principio de autodeterminación marcó
un límite muy concreto: los Estados consolidados debían permitir que los pueblos
coloniales adquiriesen una soberanía formalmente idéntica a la que ellos poseían y,
además, debían respetarla. Así, la autodeterminación marcó nuevas líneas de juego en la
cancha soberanista, pero también creó el cimiento de futuras disrupciones en los
Estados soberanos en los que vivían grupos minoritarios o nacionalistas. Por su parte, la
Guerra Fría brindó un nuevo marco geopolítico para la soberanía, a cuyas asimetrías
continuistas y nuevas se unieron, como factores disruptivos, una específica disrupción
de la libertad de guerra de las potencias y, a la vez, una exacerbación general de la
misma por encima de las restricciones del legado de Núremberg. El conflicto larvado
supuso una reconfiguración de la histórica relación de la soberanía con la guerra. La
libertad de guerra había fecundado buena parte de las normas del Derecho internacional.
Su modificación va a reflejar, directa e indirectamente, el vigor de otras nuevas. A partir
de entonces, la soberanía no pudo ser identificada, sin más, con el uso libérrimo de los
medios militares propios. En paralelo, aparecieron y se consolidaron importantes límites
jurídicos a la soberanía derivados de la humanización del sistema. Los derechos
humanos, convertidos, pese a su imperfecta plasmación internacional, en las normas que
iban a servir para medir la legitimidad de todas las demás normas, pasaron a constituir
el límite normativo esencial de la soberanía. De esta manera, se abrió una dialéctica
entre estos derechos y la soberanía que, con flujos y reflujos, permanece viva hasta
hoy. Y apareció también, aunque de una manera más discutida y difusa, la figura del
derecho perentorio. El ius cogens definió, incluso a través de su indefinición, un límite
también esencialista para la soberanía: los Estados ya no podían contrariar los principios
y normas que hacían posible la existencia de la comunidad internacional. Asimismo,
aquel legado empezó a plasmarse en un derecho internacional humanitario que fue
consolidándose como otro de los grandes focos destinados a controlar las potestades
soberanas. La dinámica histórica abierta entre estas normas y la soberanía ha marcado la
evolución del ordenamiento internacional y de la propia soberanía después de la
instauración de la ONU. Esta es otra conclusión del estudio diacrónico realizado.
La parte sincrónica de esta tesis analiza las dos fuerzas de fondo que mayor
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incidencia tienen en la soberanía y la dinámica de relaciones interestatales en la que la
influencia de dichas fuerzas converge y debe actuar.
Acabada la Guerra fría y el proceso de descolonización, surgieron otras fuerzas
históricas capaces de moldear el sistema internacional. En el actual contexto global
interactúan hoy dos fuerzas fundamentales. Estas fuerzas actúan relacionadas entre sí,
engloban a todas las demás fuerzas históricas relevantes y tienen implicaciones
verticales y horizontales en la distribución del poder y en la legitimidad del mismo. Por
ende, poseen consecuencias sustantivas para la elaboración normativa internacional. Su
relación con el devenir de la figura del Estado es directa y se muestra cada día más
trascendente.
El nacionalismo, a través del Estado-nación, ha dado sentido a la soberanía. La
soberanía, no cabe olvidarlo, es autoafirmación, una autoafirmación estridente que
refleja la supremacía del Estado como sujeto internacional dominante en el contexto
internacional, y que siempre tiene detrás la no menos acerada reivindicación de la
nación que el Estado representa. Así, en gran parte gracias a la fuerza que sigue
teniendo el nacionalismo como factor internacional, la soberanía permanece como
expresión de la voluntad viva y apriorísticamente incondicionada de los Estados. Sin
embargo, moviendo dinámicas de fusión y fisión, el nacionalismo también constituye
uno de los principales desafíos a los que la soberanía debe enfrentarse. Sobre elementos
de una teoría general del nacionalismo expuse algunos de los ejemplos que mejor
caracterizan las disrupciones provocadas por este factor en la sociedad internacional, el
Estado y la soberanía estatal, todas sintetizables en la confrontación en la que los
sucesivos círculos concéntricos que estructuran el esquema de lealtades políticas
contemporáneo choca con la idea según la cual la comunidad política debe ser
delimitada en congruencia con la identidad nacional. Si la sangre, la lengua o la religión
pueden llegar a determinar la pertenencia o la exclusión política, ¿cuán importante es
realmente la adscripción de los grupos humanos o los individuos a un Estado, que, en
esencia, no constituye más que un estatus jurídico? Afincamiento, residencia,
movimientos transfronterizos, responsabilidad estatal, derechos humanos y una larga
lista de otras instituciones y grupos normativos cambian de color cuando se los mira
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desde los Estados que han hecho del particularismo su fin esencial. Por otra parte, el
nacionalismo se presenta como el oponente ideológico más serio del esquema liberal
dominante. Si este esquema justifica reinterpretaciones progresistas de la soberanía, el
nacionalismo explica su discurso regresivamente, colocando el término en un espacio
anterior a Naciones Unidas. La confrontación ideológica está servida y es insoslayable
respecto a la soberanía, término que, dotado de un contenido liberal o nacionalista,
puede explicar las bases del vigente sistema internacional de maneras muy distintas.
El otro factor histórico fundamental reside en la globalización. Esta ha preterido
buena parte de los elementos materiales y axiológicos del sistema universalista puesto
en boga a partir de la instauración de Naciones Unidas. Como se dijo, la interconexión
global, dotada de una extensión, profundidad y ritmos desconocidos hasta ahora, ha
convertido al mundo en una sola unidad operativa, y, de esta manera, ha impulsado el
paso desde una política centrada en el Estado a una nueva política global, dotada de
mayor complejidad y ejecutable en distintos niveles. Ello ha obligado a los Estados a
buscar nuevas fuentes de legitimidad y poder. La búsqueda es, en sí misma, una
demostración de cómo la globalización ha afectado al modelo estatal clásico. Bajo la
globalización, la soberanía tiene un significado, un alcance y unos límites que no
encajan en el molde clásico. Comparar el desfase me ha permitido definir un panorama
en el que las funcionalidades y la legitimidad de la soberanía aparecen, bajo las nuevas
circunstancias de transformación, lo suficientemente alteradas como para restar sentido
al discurso soberanista estatal. Pero, frente a quienes adjetivan la soberanía porque ven
en ella el suficiente grado de adaptación o perciben directamente el cambio, expuse, con
el apoyo de algunos de los autores que piensan así, que, en la medida en que la
globalización no ha consolidado la vigencia de un modelo internacional acorde con sus
postulados y su práctica, seguimos en una época de transición, en la que, aún
degradados o incluso modificados, los perfiles de la soberanía westfaliana siguen siendo
reconocibles. Todavía se ve -muy de cerca- lo que la soberanía ha ido perdiendo, lo que
ha ido dejando atrás, pero no se percibe qué adquirirá a medio plazo ni, menos aún, en
qué podría llegar a convertirse si los cambios en la sociedad internacional se acentúan.
Ni siquiera puede emparejársela con su más evidente relación: decir soberanía
globalizada sería incurrir en una contradicción en los términos. Mientras tanto, el
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análisis más prudente debe ceñirse a los efectos percibidos.
Las fuerzas históricas presentes, el nacionalismo y la globalización, no desarrollan su
acometida en el vacío. En lo que respecta al desempeño de la soberanía, una dinámica
de interrelaciones estatales contextualmente determinada les sirve de cauce funcional.
La actual sociedad internacional, un entramado multipolar muy complejo, marcado por
la vigencia de muchos niveles de poder y por el constante cuestionamiento de la
legitimidad del modelo de Naciones Unidas, creado por viejas y nuevas relaciones de
fuerza, en las que lo público y lo privado chocan y convergen, alimentado por las
grandes diferencias existentes entre las distintas esferas culturales y por los choques
identitarios que se producen entre ellas y en el interior de las mismas, y propiciado por
la implantación incierta de un tenue universalismo de raíces liberales, se expresa a
través de una dinámica particular. A pesar de que jurídicamente no cabe hacer ninguna
distinción entre tipos estatales, todos independientes e iguales, es decir, soberanos,
desde la teoría de las relaciones internacionales y tomando en consideración la
adaptación empírica de la figura prototípica del Estado, podemos reconocer, como se
dijo, tres tipos de Estados, que, sin constituir una weberiana categoría ideal, resultan ser
lo suficientemente diferenciables y característicos. Estados premodernos, modernos y
posmodernos, poseedores de idéntica soberanía formal, pero dotados de estructuras
sociales y políticas muy diferentes, interactúan en la escena mundial, dando distintos
tonos, incluso históricos, a la soberanía. Tanto en su gobierno interno, como en sus
aportaciones a la gobernanza internacional, estos tipos poseen una impronta particular
que, más allá de la teoría y de los principios y normas que rigen a la soberanía, marca el
ejercicio real de ésta y, consecuentemente, también marca su desempeño normativo. Las
relaciones que estos tipos estatales establecen, llenas de desequilibrios, injerencias y
reivindicaciones insatisfechas, mantienen vivas, como se vio, las paradojas de la
asimetría y de la doble configuración, que, también bajo esta dinámica, explican la
vigencia y la funcionalidad del término.
En la parte dedicada a analizar la cara jurídica de la soberanía, puesta ésta frente al
ordenamiento internacional contemporáneo, señalé que, la soberanía, en tanto concepto
jurídico, depende del devenir del derecho internacional, y lo hace, dije, a través de una
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sujeción que es histórica, mediante la cual un concreto derecho genera una soberanía
específica. Dije también que el ordenamiento internacional contemporáneo es el
resultado tanto de la evolución de la modernidad, plasmada e interpretada por
Occidente, como de un consenso, que es mínimo cuando no instrumental. A partir de
ahí, el ordenamiento internacional contemporáneo materializa un orden teleológico,
abocado por sus premisas constitutivas a la consecución de determinados objetivos
estructurales, entre los cuales el no menos importante es asegurar la legitimidad del
propio sistema de acuerdo con un canon ideológico decantado a partir del bagaje de la
modernidad y modulado por las influencias multiculturales que el modelo de Naciones
Unidas alienta. Señale, además, que la más clara y significativa caracterización
contextual de la legitimidad internacional reside en los principios que sustentan al
ordenamiento internacional, en el derecho perentorio, que hace posible su propia
consolidación, y en los derechos humanos y el derecho humanitario, alma conjunta de
toda la estructura normativa internacional sin la cual ésta sería irreconocible. Estos
elementos representan las partes más avanzadas del ordenamiento, las que mejor
reflejan los mandatos fundamentales del sistema, dándoles una concreta sujeción
histórica; y son, asimismo, el vehículo de las dos ideas más importantes heredadas de la
modernidad: la idea de comunidad internacional y la idea de dignidad humana. No he
querido hacer una hagiografía. Estos tipos jurídicos dibujan, mejor que ningún otro, las
líneas esenciales del ordenamiento vigente y las necesidades subyacentes de la sociedad
internacional, claramente entrelazados, con órbitas convergentes derivadas de una
lógica parecida, basada en la universalidad y la imperatividad, y abocados a fines
idénticos: la consolidación de la comunidad internacional en su actuales coordenadas
históricas y el asentamiento de la noción de dignidad. Por eso chocan directamente con
la soberanía estatal, imbuidos de una legitimidad objetiva, que desafía la legitimidad
funcional de la soberanía. Las múltiples dimensiones de los tipos jurídicos señalados
(jurisdicción universal, responsabilidad individual…) confrontan especializadamente a
las distintas derivaciones lógicas de la soberanía (autotutela, inmunidad soberana…), y,
en este sentido, puede decirse que van resolviendo pormenores jurídicos. Pero, como las
circunstancias del mundo globalizado y particularista en el que habitamos son
cambiantes en grado sumo, ni siquiera estas formas de especificación y resolución
pueden elevarse a regímenes internacionales, convertirse en cuadros especializados de
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respuesta, sin dejar de depender, de una manera muy estrecha, de la relación dicotómica
esencial que cada tipo establece con la soberanía. Toda discusión sobre la soberanía
queda inacabada sino deriva hacia este esencialismo.
La propia soberanía sigue siendo un elemento jurídico de primera magnitud. El
ordenamiento internacional, como conjunto normativo interestatal que es, está obligado
a mantener la soberanía en un lugar central. Esta determinación ontológica constituye
un límite inherente que cualquier límite jurídico a la soberanía debe respetar. Tal
pervivencia hace que el choque entre la soberanía y las figuras normativas señaladas
deba derivarse hacia enfrentamientos menores, en los que pueden dirimirse los
significados, alcances y límites de la soberanía sin llegar a alterar radicalmente el dibujo
básico del concepto, afectándolo a través del cuestionamiento de sus ramificaciones,
puestas en pugna con las derivaciones y consecuencias de los principios estructurales, el
derecho perentorio, los derechos humanos y el orden humanitario. Así, el problema de
la soberanía se puede encarar desde sus aspectos más específicos, de forma inductiva,
teniendo en cuenta bienes jurídicos concretos, relaciones subjetivas complejas o, incluso
regímenes normativos enteros. Pero, con todo, no se puede enfrentar a estas figuras con
la soberanía al margen de un mínimo esencialismo, que, a través de una visión
generalista, especifique, describiendo y evaluando, los aspectos en los que la
generalidad se concreta. Y es que tanto la soberanía como las figuras jurídicas
apuntadas son esencialistas, puesto que la una y las otras están dotadas de fundamentos
que explican, por sí mismos, los fines esenciales del ordenamiento internacional. Acotar
el significado, el alcance y los límites jurídicos de la soberanía con la precisión
necesaria para que los operadores jurídicos puedan disponer de una idea más clara
acerca de cómo debe utilizarse el concepto requiere, pues, tomar en serio la evolución
individual e interactiva de los principios estructurales, el derecho perentorio, los
derechos humanos y el orden humanitario, colocados los mismos frente a las distintas
expresiones en las que se materializa la voluntad soberana de los Estados, pero no sin
dejar de tomar todavía más en serio los valores que subyacen en dichas figuras y los
valores que la soberanía representa.
En el momento actual, en el que un derecho dinámico y cambiante va
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desenvolviéndose casi en directa oposición a una soberanía que sigue mostrándose
aferrada a sus notas tradicionales, este pulso define muy bien el problema de los
alcances y límites de la soberanía. Por supuesto, subrayar esto no es novedoso. La idea
viene consolidándose en parte de la doctrina desde hace bastante tiempo. Quizá su éxito
se deba a que es cierta, y su reivindicación constante a que todavía no lo es de una
manera definitiva. En cualquier caso, necesita de otras ideas que la apoyen. Y no cabe
encontrarlas sólo en el orbe jurídico. Siendo la soberanía un concepto complejo e
indeterminado, su entendimiento requiere de un aporte normativista.
La postura que sostengo en la parte final de la tesis, parte normativa que sirve de
corolario a todo el trabajo, recoge, a partir del historicismo, la preponderancia actual del
modelo democrático-liberal como base del sistema internacional, para presentar, a partir
de materiales provenientes de pensadores liberales, una aproximación a los principales
punto de fricción que, a mi entender, tachonan el mapa de la soberanía hoy. Todo
discurso liberal se sostiene en una convención moral básica: el respeto al individuo, y
participa, con mejor o peor fortuna, en el discurso de los derechos, construido como
baluarte frente al poder. Este discurso derecho/poder, con la soberanía como reflejo
institucionalizado del mismo, se entiende mejor, creo, a partir de tres dicotomías
básicas. Para entender y acotar la soberanía adecuadamente, dije, había que sostener una
opinión sobre la justicia o, al menos, tener una sobre los valores imperantes en el
sistema, había que comprender cómo funcionan en la práctica los sujetos soberanos, sin
dejar de casar la proyección de los valores presentes con el principio de realidad, ni
cabía soslayar el entronque del problema con la pretendida universalidad del sistema y
con los pretenciosos particularismos que pugnan con ella; y hacer todo esto, mencioné,
sin abandonar el núcleo jurídico de la discusión, delimitado por argumentos jurídicos
que, no obstante su novedad, siguen atados, en gran medida, a posturas antiguas. A este
fin, intenté describir un marco normativo basado en el pensamiento liberal, que ordené a
partir de las tres dicotomías que, a mi entender, tanto por sus contenidos como por las
dinámicas de choque que representan, reflejan mejor los aspectos centrales del debate
contemporáneo sobre la soberanía. En primer lugar situé el debate en el enfrentamiento
del idealismo con el realismo político, dicotomía en la que la idea de justicia o los
valores juegan el papel de bisagra. En segundo término expuse el tema dentro del
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choque entre el universalismo con el particularismo, debate central de la modernidad en
el que cabe casi toda discusión normativa que tenga alcance internacional, muy
especialmente el debate sobre la soberanía, inherentememente concernido, desde la
misma constitución del término, por la colisión entre universalidad y particularismo. Por
último, busqué en la dicotomía que sirve de caja resonante a las opiniones vertidas por
los seguidores del iusnaturalismo y los defensores del positivismo jurídico, dicotomía
que alinea concepciones soberanistas opuestas, construidas desde fundamentos jurídicos
distintos, como concreción de unos fines cuya legalidad y legitimidad dependen del
punto de vista asumido previamente. La necesaria confluencia entre lo material y
formal, entre el sustrato del que la soberanía se nutre y en el que tiene que sobrevivir y
las delimitaciones jurídicas a las que está sujeta tiene su interpretación en la observación
de estas dialécticas, cuya fluidez y complejidad permiten, precisamente, vislumbrar el
devenir inmediato y mediato de nuestro concepto, discernible en un campo múltiple,
variado y variable en el que el derecho juega un papel específico pero no exclusivo.
Durante el siglo XX, el realismo político, el particularismo cultural y el
positivismo jurídico se convirtieron en las principales bases teóricas del Estado
soberano. Estas corrientes intelectuales y políticas, no siempre esgrimidas de forma
conjunta, pero dotadas todas de una lógica interna convergente, fueron utilizadas para
llevar la autonomía estatal a sus máximas cotas. Los derroteros seguidos por la actual
sociedad internacional dibujan una realidad muy distinta a la que permitió que esto
fuera posible. Durante el mismo período, el idealismo, el universalismo y las tendencias
que no encajaban bien en el “ismo” jurídico que estuviese de moda cimentaron la
consideración de la soberanía como un elemento relativo y funcional, condicionado por
la primacía del derecho, la idea de justicia y la gradual implantación de ciertos valores
superiores de extensión universal. Gracias a tal evolución, estas corrientes han quedado
mejor ajustadas a las características que presenta la actual sociedad internacional. Dicha
sociedad, como sabemos, permanece huérfana de un consenso universal definitivo, que,
de existir, le permitiría encauzar problemas universales de una manera también
universal. Y, precisamente por ello, busca con desespero la instauración de un acuerdo
mínimo global que estabilice y equilibre las relaciones interestatales de funcionalidad al
ordenamiento internacional. Ambos objetivos están, sin duda, algo lejos de los
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postulados tradicionales sostenidos por los pensadores realistas, particularistas y
positivistas. Pero, con todo, los argumentos vertidos por estas corrientes mantienen una
enorme importancia para la teoría y la práctica de la soberanía. Ciertamente, mucho de
lo edificado en la esfera internacional se debe al realismo político, constructor histórico
de equilibrios y paces fundamentales y fundamento más claro de la soberanía en la
mayoría de sus manifestaciones cotidianas. Y nada existiría en dicha esfera sin los
impulsos particularistas que, desde lo interno, fueron transformándola, a la vez que
algunos de ellos se iban convirtiendo en universalismos benéficos, influyendo
decisivamente, a través de las lógicas de pertenencia y exclusión que se desenvuelven
dentro del grupo estatal y desde el grupo estatal frente al grupo general y difuso que
representa la comunidad internacional, en la evolución histórica de la soberanía.
Asimismo, todo esto aparece impregnado con las presencias y remanencias del
positivismo jurídico, escuela madre y maestra del derecho tal y como lo conocemos
hoy. Tan grande es la ubicuidad de estas corrientes que no podría construirse respuesta
alguna al problema de la soberanía a partir de una completa oposición a ellas. A través
del realismo político, el particularismo cultural y el positivismo jurídico se ha defendido
una idea de soberanía ligada a las notas voluntaristas que caracterizan tanto a la
concepción original de ésta como al sistema internacional clásico. Y aquélla y éste
permanecen, como resabios de una época pretérita, pero también como elementos
insustituibles de una realidad internacional que conserva sus bases con firmeza. Las
aproximaciones idealistas, universalistas y no positivistas curan algunas de las falencias
que presentan sus opuestos, mas también tienen respuestas propias. Las tienen, sobre
todo, cuando giran alrededor de la idea de dignidad humana. Y no importa si la
distinción se encuadra en un argumento de lege data o lege ferenda o en otro que, de
manera más general, separe lo descriptivo de lo prescriptivo, lo importante es que con
ellas se forma un dibujo a seguir, viable como tendencia internacional: las ideas de
justicia, valores y derechos permean todos los discursos políticos y jurídicos del
presente, lo que da a las proposiciones de deber ser la plausibilidad de una aplicabilidad
cierta. Los principios de justicia, centrados en diferentes concepciones sobre la libertad
y la igualdad, son la única referencia fuerte disponible a la hora de articular la libertad e
igualdad de todos los hombres en todas partes del mundo. Sin una referencia idealista,
capaz de ser entendida y aceptada por todos los hombres en todas partes, la evolución de
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la modernidad no tiene sentido y tiende a concluir en una vía muerta. Sin encastrarse en
la propia modernidad, en el proceso histórico en el que ésta se traduce, la noción de
comunidad internacional tampoco posee un significado cierto. Y no lo tiene, de ninguna
manera, el término Derecho internacional. Los derechos, más allá de su andamiaje
formal, de las múltiples y enrevesadas concomitancias que presenta su tejido teórico,
siguen tomando su fuerza de las reclamaciones básicas lanzadas por los estratos sociales
que más necesidad tienen de ellos. Bajo la globalización, estas necesidades se han
extendido y son más visibles. La universalización de las reclamaciones es evidente: no
hay un solo lugar en el mundo en el que los débiles y oprimidos no quieran tener una
vida amparada por mejores derechos y no hay un sólo sitio en el planeta en el que no
existan débiles y oprimidos. En este sentido, parece indiscutible que los muchos dilemas
morales, políticos, estratégicos y jurídicos que el escenario global despierta sólo pueden
resolverse a partir del idealismo, el universalismo y las aproximaciones no positivistas.
Pero utilizarlas en solitario también conlleva múltiples problemas. No cabe alejarse
demasiado de la práctica de los Estados sin caer en el riesgo que comporta toda
búsqueda utópica. Y no cabe olvidar que los moldes normativos imperantes se
corresponden, en gran medida, con un acervo cultural determinado y, además, están
bien arraigados. No obstante, son los propios Estados los que parecen haber asumido la
necesidad de evolucionar y se muestran cada vez más dispuestos a reconstruir su
legitimidad y su derecho sin dejar de tener en cuenta las demandas sociales que se
presentan como más novedosas o acuciantes. Esto, creo entender, abre espacios para el
discurso normativo, para la convención moral, aparentemente arrumbada. La variedad,
pero sobre todo, la necesidad, anima al eclecticismo, no sólo epistémico, también
deontológico: la ética del compromiso y la ética de la responsabilidad convergen –
pueden hacerlo - aquí también.
Para concluir, cabe afirmar lo evidente: la soberanía está viva. Pero no resulta tan
obvio que lo esté como un modelo en el que la “hipocresía organizada” sea la norma
que permita entenderla. Si lo está, dije, como un concepto sujeto a dos paradojas
fundamentales. Desde el principio, la soberanía quedó marcada por las asimetrías de
poder. Todos los juegos de poder, procesos de institucionalización y procesos
normativos internacionales se han edificado desde la asimetría, sin que la legitimidad
________________
585
estructural de la soberanía fuera puesta en entredicho como elemento sustantivo del
sistema. Todos los instrumentos normativos de influencia han sido suscritos desde una
mínima base de autonomía soberana; todos los actos de determinación han debido
reconocer esta base. Y, en ausencia de determinaciones constitucionales, los Estados
han conservado su autonomía para decidir. Aunque la exclusión de los actores externos
de los acuerdos internos ha sido violada repetidamente. Gracias a las paradojas de la
asimetría y de la doble configuración, la soberanía existe estructuralmente, como una
membrana semipermeable, que separa claramente el cuerpo del Estado del resto de la
comunidad internacional, pero que no lo impermeabiliza de manera absoluta, sino que
deja pasar, ante la presión del medio externo, las más diversas influencias y
determinaciones, frente a las cuales opone, en cualquier caso, la resistencia de las
estructuras sociales y constitucionales del Estado, que, precisamente, deben su
legitimidad a una permanente proclamación de autonomía.
En fin, el camino evolutivo que siga el concepto de soberanía de ahora en adelante
no está nada claro. Lo único que es dable afirmar con rotundidad al respecto es que,
mientras el sistema internacional siga siendo predominantemente interestatal, la
soberanía seguirá viva. Otra cosa es la intensidad con la que mantenga su existencia.
Vista desde las relaciones internacionales puede fortalecerse, si así lo hace el Estado, o
puede continuar degradándose, si éste sigue perdiendo poder. Desde el punto de vista
del derecho internacional contemporáneo, en cambio, sólo le queda debilitarse, ya su
acrecimiento implicaría necesariamente dejar a un lado las modificaciones progresistas,
restrictivas de la soberanía, que constituyen su base contextual en la actualidad, lo que
nos situaría ante un nuevo momento histórico, el que requeriría de la elaboración de
nuevos análisis. Y el estancamiento no es ninguna opción a largo plazo. Mientras tanto,
volviendo a los tres casos que me sirvieron para introducir estas páginas, cabe recordar
que las reivindicaciones de Estados Unidos, Chile y Argentina fueron respondidas por la
Historia, que ha cerrado la puerta a la noción amplia de legítima defensa, convirtió en
precedente el caso Pinochet y arrumbó la falta de palabra de Videla en su propia
inanidad. La última conclusión a que me lleva esto – y quizá la menos discutible- es,
pues, que los Estados están más obligados de lo que ellos mismos creen, ya que la
soberanía no es un término tan oscuro y acomodaticio como parece.
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