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[PDF]Universidad Autónoma de Madrid

2013

1 Universidad Autónoma de Madrid Facultad de Derecho Departamento de Filosofía jurídica. Derecho Público y Tesis Doctoral La soberanía estatal en el actual contexto internacional. Revisión de sus significados, alcance y límites de acuerdo con los elementos materiales y jurídicos determinantes. Una aproximación historicista. Iván Bravo Borić Mayo de 2013 2 ÍNDICE PRELIMINAR 0. INTRODUCCIÓN……....……….…………………………………………………..5 I. PLANTEAMIENTO METODOLÓGICO: LA SOBERANÍA COMO CONCEPTO HISTORICISTA…................................................................................20 1. La historicidad como método de análisis de la soberanía......................................20 1.1. Encauce del método historicista: el uso interpretativo de la historia......................31 1.2. La interdisciplinariedad como herramienta metodológica adecuada para el estudio de la soberanía desde una perspectiva historicista…………….......................................38 2. La historicidad de la soberanía…………………………………………………....46 II. VISIÓN DIACRÓNICA: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SOBERANÍA………………………………..………………………………………...58 1. Necesidad del estudio histórico de la soberanía y periodización del mismo…....58 2. Elementos de la constitución histórica de la soberanía estatal: caras interna y externa….…...…………………………………………………………………………61 3. Etapas históricas de la soberanía………………………………………………….63 3.1. La etapa preestatal. Ausencia de la soberanía y elementos protosoberanistas en el mundo antiguo y medieval.………………..……………………………………………63 3.2. La aparición de la soberanía como atributo esencial del Estado en el contexto europeo posmedieval. Generalización de la soberanía y soberanía absoluta…….….130 3.2.2 La soberanía nacional. Principios liberales, idea nacional y permanencia de elementos absolutistas en la teoría y en la práctica de la soberanía. Extensión imperialista de la soberanía…………………………………………...…...................140 3.3. La soberanía estatal en el período de entreguerras. Exacerbación totalitaria y delimitaciones liberales…………………………………………………………….....172 3 3.4. La universalización de la soberanía y su relativa relativización: la aparición del modelo de Naciones Unidas y el surgimiento del sistema internacional de protección de los derechos humanos…………………………………………………………………195 III. ANÁLISIS SINCRÓNICO DE LA SOBERANÍA ESTATAL. SUBSTRATOS MATERIAL Y JURÍDICO DEL CONCEPTO EN EL ACTUAL CONTEXTO INTERNACIONAl…………………………………………………………………..268 1. Soporte fáctico de la idea de soberanía: la sociedad internacional en el actual contexto. Fuerzas profundas, Estado cambiante y soberanía debilitada...............268 1.1. El nacionalismo y la globalización como factores básicos de cambio en la sociedad internacional. Incidencia de ambos fenómenos en la evolución del Estado y la soberanía.......................................................................................................................277 1.1.1. El nacionalismo como fuerza histórica profunda presente en la actual sociedad internacional. Su influencia en la soberanía.................................................................280 1.1.2. La globalización como fuerza modeladora de la soberanía...............................305 1.2. Incidencia de los factores de cambio descritos en la soberanía estatal. Una interpretación de la dinámica interestatal contemporánea..........................................321 2. El derecho internacional contemporáneo como substrato normativo de la soberanía. Elementos fundamentales que determinan el devenir del concepto.....349 2.1. El derecho internacional actual. Influencia del nacionalismo y la globalización como fuerzas históricas profundas. Cambios y características más relevantes del ordenamiento internacional en relación con el concepto de soberanía…………..….359 2.2. Elementos que delimitan el concepto de soberanía a partir de su condición de garantías estructurales del ordenamiento históricamente vigente……….....................377 2.2.1. La relevancia de los principios en el actual ordenamiento internacional. Su condición de garantía estructural del sistema internacional y su correspondiente influencia sobre la soberanía estatal.............................................................................377 2.2.2. El ius cogens como garantía estructural de la integridad normativa del ordenamiento internacional. Su posición frente a la soberanía estatal …………………..............................................................................................................396 4 2.2.3. Los derechos humanos y el derecho internacional humanitario como garantías estructurales frente a la soberanía estatal en el derecho internacional contemporáneo..............................................................................................................404 III. PERFILANDO EL SIGNIFICADO ACTUAL DE LA SOBERANÍA ESTATAL: ALGUNAS PERSPECTIVAS TEÓRICAS SOBRE LA CONFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEOS EN RELACIÓN DIRECTA CON LA CONFIGURACIÓN Y LA VIGENCIA DE LA SOBERANÍA ESTATAL……468 1. El liberalismo político como punto de partida necesario de una propuesta normativa sobre la soberanía estatal en las actuales coordenadas históricas……………………………………………………………………………...468 2. Sistematizando la cuestión: el uso de dicotomías como marco descriptivo de la soberanía estatal en el presente contexto internacional…..……...................................................................................................473 2.1. La dialéctica realismo/idealismo............................................................................475 2.2. La dialéctica particularismo/universalismo...........................................................506 2.3. La dialéctica iusnaturalismo/positivismo...............................................................530 IV. CONCLUSIONES GENERALES…………………………………………...…568 BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................................584 5 «Los príncipes que gobiernan los Estados aparecen como individuos inmersos en un estado de barbarie, puesto que no reconocen ninguna ley al margen de las suyas propias, y sus relaciones con las restantes naciones quedan basadas en la violencia.» (Immanuel Kant) «Sabemos por experiencia que se puede resistir al mal, que muchos hombres y mujeres han resistido al mal durante tiempos oscuros. Y el mal debe ser resistido mientras está en el poder.» (Agnes Heller) «El espíritu humano no es un gran inventor de ideas. Las ideas acertadas, en realidad, no son nuevas; e incluso las falsas son viejas. El ruidoso carro de la herejía, pintado de vivos colores, se desliza por cauces milenarios.» (Bertrand de Jouvenel) 6 0.- INTRODUCCIÓN ¿Otra vez hablando de la soberanía? Siempre que se habla de soberanía se pone sobre el tapete un concepto clave del Derecho internacional. El término, lejos estar circunscrito a un ámbito normativo específico o de conservar una importancia meramente residual, despliega su presencia por todas y cada una de las ramas gruesas de este ordenamiento, cuyo núcleo, casi huelga recordarlo, ha sido construido alrededor de su evolución. Tanto es así, que, si de repente la soberanía desapareciera, el Derecho internacional, en su sentido lógico y en gran parte de su especificidad histórica, se esfumaría con ella. Escasos conceptos hay, pues, de mayor interés: la rotundidad de lo que afirma, sus transformaciones, espejo de hondos cambios históricos, su vigencia como principio constitucional del sistema internacional, su imbricación inherente en temas de gran actualidad, como la gobernanza, el intervencionismo o la globalización, alientan a una constante revisión de sus pautas, manteniendo muy viva su capacidad para generar debates. Nacida de una rebelión con el fin de consolidar barreras geográficas y políticas, la soberanía ha servido tanto al cambio como al status quo, ha sido utilizada para violar derechos y para reafirmarlos. Hoy en día, pese a que sus perfiles clásicos parecen difuminados, su figura sigue firme, sirviendo, sobre todo, al longevo afán que anima a los Estados a sostener y justificar su papel preponderante y autónomo dentro de la escena internacional, intención que, aún acotada por la especie de poliarquía que rige la globalizada realidad actual, persiste en manifestarse a través de toda clase de declaraciones, acuerdos o cualquier otro vehículo político o jurídico que sirva para ello. Este pertinaz voluntarismo, que trasunta una visión de la soberanía apegada al pasado, choca con las partes más avanzadas del Derecho internacional, aquellas que están ligadas a las ideas de comunidad internacional y dignidad humana y que tienen su referencia principal en el desarrollo progresista del modelo de Naciones Unidas; fundamentalmente, entra en colisión con los principios estructurales del ordenamiento internacional contenidos en la Carta de San Francisco y en la Resolución 2625, con el ius cogens, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, esferas normativas que coinciden en reflejar una soberanía demediada, alejada del voluntarismo tradicional y puesta en franco retroceso. El impacto entre ambas formas de entender el concepto, la tradicional, a la que todavía siguen aferradas los Estados, y la que ameritan los nuevos tiempos, demandada por el desarrollo progresista del mismo 7 sistema, genera variadas disrupciones en el sistema jurídico internacional, débil, entre otras cosas, porque uno de sus conceptos más importantes carece de una clara definición y de un uso unívoco. Para referirse a estas anomalías, los autores hablan de aporías, dicotomías o paradojas. Todas las explicaciones se hacen eco de una realidad evidente: hoy en día la soberanía posee un significado, un alcance y unos límites enervantemente problemáticos, que, aún afirmados en una teoría y una práctica dotadas de raíces históricas muy profundas, aparecen, ante las muchas incertidumbres que acarrea el momento, como quebradizos e irresueltos. En realidad, en un mundo que, instalado en un tibio pero inexorable fin de época, se encuentra inmerso en una difusa transformación, todo el pensamiento jurídico internacional está siendo febrilmente cuestionado. Y lo está siendo no sólo desde pautas teóricas de confrontación, razón que ha alimentado de manera habitual las discusiones entre las distintas escuelas, modas o tendencias que se han ido sucediendo, sino desde la misma y efervescente realidad, cuyas afiladas aristas no dan a las partes más anquilosadas del Derecho internacional muchas oportunidades para la supervivencia, pero no por ello favorecen la inserción de novedades a través de sus casi cerrados intersticios. De esta manera, a partir de una dinámica de interacción entre lo tradicional y lo novedoso, se generan muchas preguntas sobre el derecho internacional. Algunas son repetitivas, como por ejemplo, las que interrogan sobre aquello que obliga a acatar las normas internacionales; otras son más coyunturales y, quizá por ello, parecen más acuciantes, como las que inquieren sobre los avances del derecho. Muchas preguntas tienen como diana a la soberanía, noción que, ocupando un lugar neurálgico dentro del ordenamiento internacional, propicia servir como una Piedra de Rosetta, como un decodificador simbólico y funcional capaz de permitir, a través de los muchos caracteres paralelos que la describen, el desciframiento casi completo de nuestro orden normativo. Ciertamente, los cambios que están afectando a la sociedad internacional y a su derecho provocan requerimientos relacionados de forma directa con la soberanía, como lo son, por ejemplo, aquellos que inquieren por el locus del poder, por su distribución en la esfera internacional o por la importancia que conserva el consentimiento de los Estados. Como los cambios prosiguen su marcha, las preguntas van renovándose. Pero, ¿cómo indagar mejor sobre este tema? Me parece que muchas de las preguntas acerca de la soberanía han sido formuladas demasiado pronto, lanzadas muy cerca en el tiempo de las sincopadas fluctuaciones que sufre el actual contexto internacional. Otras, según creo, se han 8 propuesto ceñidas a ámbitos concretos, quedando, así, atrapadas en la densidad y la pequeñez que caracterizan a todo lo específico. Puede que los asuntos económicos, como se dice en coro, sean algo esencial -y en este momento de crisis, desde luego lo parecen aún más-. Pero hoy, como antaño, es dable observar otras fuerzas, que restan y suman sobre los sucesivos estratos sobre los que la soberanía, con su amplia carga histórica a cuestas, ha ido asentándose. Algunas de estas fuerzas, quiero pensar, son más relevantes que las que se derraman sobre las cuestiones económicas, demandas como las que atañen, por ejemplo, a los derechos humanos o a la ecología, que, en los últimos años, también parecen haber cobrado una importancia histórica nada despreciable. De todas formas, la soberanía aparece en todos los ámbitos internacionales fundamentales y actúa entrelazándolos, por lo que resulta imposible definirla a partir de una sola causa, estructura o saber. Tanto es así, que intentar construir una visión de la soberanía desde una única parcela de la realidad sería como querer entender el concepto de iceberg mirando sólo el pequeño trozo de hielo que sobresale del agua. Igualmente, una perspectiva inductiva, centrada en un ámbito jurídico concreto, la OMC, por ejemplo, tampoco parece que sirva para desentrañar ningún aspecto fundamental sobre el concepto que nos ocupa. Las tentativas inductivas no llevan a la formulación de preguntas dotadas de una naturaleza diferente, sólo especifican, acotan de manera empírica esa pregunta central. La pregunta sobre el significado, el alcance y los límites de la soberanía es una pregunta general que, me parece, sólo puede ser respondida genéricamente. Teniendo esto en cuenta, en las próximas páginas voy a intentar esbozar una perspectiva sobre el significado, el alcance y los límites actuales de la soberanía alejada de una óptica microscópica o de una “visión de túnel”, perspectivas que alientan miradas profundas pero que siempre resultan estrechas, para aferrarme a una mirada general, panorámica, que, superando los límites de lo específico, sea capaz de atender a las variadas caras de la soberanía desde lo esencial. Pienso que es el funcionamiento general de la soberanía en las relaciones interestatales el que determina su significado, sus perfiles y sus límites. Tal funcionamiento se ha forjado y depende de la relación histórica y funcional que hay entre los distintos estratos y las distintas caras de la soberanía y, por tanto, sólo puede llegar a comprenderse mediante una interpretación general y esencialista. Así dicho, parece que esta perspectiva no justifica, per se, una nueva revisión de la idea: resultaría tedioso y repetitivo pintar otro cuadro de un tema que ya se ha tratado mil veces, incluso desde lo “esencial”. Pero me parece que el 9 método que emplearé para hacerlo, el historicismo, puede aportar cosas, incluso alguna novedad tentativa, en un contexto de retos y suposiciones cambiantes. Desde luego, la mirada que dicho método permite no da pie a un cuadro fijo. Al contrario, otorga un sentido general a toda la investigación que hace de la soberanía un concepto en movimiento. Esto es muy importante porque, vista bajo el prisma del historicismo, la soberanía aparece como contingencia. La noción de contingencia, cierto es, resulta aterradora. Diluye certezas. Y, sin éstas, todo se complica, especialmente en el caso del término que nos ocupa, portador de certidumbres que muchas veces han parecido inamovibles. Pero la verdadera dimensión de las cosas, incluyendo a una “cosa” como la soberanía, es así. El historicismo entrega descripciones generales y esencialistas ligadas a la idea de contingencia. Frente al objeto estudiado, responde a la pregunta ¿qué es? describiendo su actualidad según a cómo fue en el pasado, marcando la contingencia a través del contraste. Esto es inherentemente positivo porque alienta la crítica. Creo que, por ello, resulta más útil que otras vías de aproximación. Soy consciente, en todo caso, de que, ante el cúmulo de datos a ordenar y frente a la necesidad de poner límites al trabajo, recurrir a planos generales puede resultar peligroso. El método historicista no conjura totalmente este riesgo. Sin embargo, precisamente gracias a su capacidad para abrir enfoques generales, sí enerva el peligro contrario: la caída en primeros planos cerrados, en aproximaciones temporales o materiales directas, cuya gran especificidad convierte, no pocas veces, la imagen tomada en un inentendible e inexpresivo cúmulo de granos grisáceos. Quizá el no procura conocimientos verdaderos, mas no creo que produzca verdades triviales. ¿Qué dice un enfoque historicista sobre la soberanía? Básicamente, que el significado, funcionamiento y límites de la soberanía presentan unas características específicas, que vienen dadas por el contexto internacional y por actual estadio evolutivo del Derecho internacional, ambos forjados en una mutua interpenetración histórica. La soberanía, como otros productos culturales, como el derecho que le da cobijo, es un producto histórico, y por ello, es algo contextual y contingente. Toda elaboración normativa internacional relacionada directamente con ella, como, por ejemplo, los tratados de minorías o las normas internacionales de derechos humanos, ha sido tejida a partir unas ciertas condiciones políticas, culturales y sociales, subyacentes a la norma. Arrancando de esta constatación, trataré de explicar en el primer capítulo de 10 esta tesis por qué el historicismo -la naturaleza contextual y contingente de una realidad cultural, como el derecho o la soberanía- supone una fórmula de aproximación coherente, válida y plausible de estudio, cómo puede ser utilizada y cómo determina la investigación emprendida. Para hacerlo, me ha parecido oportuno destacar, por una parte, la necesidad de apoyar el método en un uso concreto de los elementos históricos, alejado de las versiones teleológicas del historicismo y de sus peligros, un uso interpretativo, y. por otra, el recurso a la interdisciplinariedad como herramienta epistemológica acompañante. Uno de los peligros más severos ligados al uso del historicismo pasa por su conversión de método a filosofía, algo que el uso interpretativo de la Historia logra salvar. Por su parte, el recurso a la interdisciplinariedad se deriva con cierta facilidad del propio uso del historicismo, mirada histórica a la que no alcanzan los elementos de una única disciplina. Construyendo la soberanía con estos mimbres se choca de frente con otras perspectivas, fundamentalmente con las visiones objetivistas que han legitimado el uso voluntarista de la soberanía por parte de los Estados y con una perspectiva a cuya lucidez e importancia específicas se suma su condición de contrario casi directo del historicismo, la escuela analítica. Me parece que la adecuación del método se ve mejor puesta sobre el fondo de estas dos aproximaciones rivales. Hecho este contraste, termino el primer capítulo de la tesis subrayando dos límites a mi utilización del historicismo: lo irrenunciable del núcleo del método científico y la preeminencia de la lógica jurídica y de sus categorías como hilo conductor del análisis y como factor determinante de sus conclusiones. Con ello, creo haber puesto los cimientos epistémicos de mi investigación. La elección del método predetermina la investigación. ¿A qué estructura de análisis lleva el método historicista? El método elegido conduce, en primer lugar, a un análisis diacrónico de la soberanía. La soberanía actual, tanto en su vertiente política como en la jurídica, en su faz interna y exterior, es el resultado de un proceso multisecular, un proceso cuyas huellas son discernibles en cada aspecto esencial del concepto. La elección del historicismo impele a observar la evolución histórica de la soberanía, a estudiar su conformación y sus cambios y la relación de estos cambios con la aparición de nuevas fuerzas históricas determinantes. Para ello, hay que analizar su devenir histórico, observar los elementos protosoberanistas que la precedieron, contrastarla frente a otras legitimidades e intentar poner de relieve las condiciones objetivas de su 11 existencia histórica: su intrínseca relación con el Estado y su función legitimadora dentro de la ecuación gobernante-gobernado, materializada en sus dos vertientes, interna y externa, haciendo hincapié en cómo las fuerzas profundas presentes en cada época han marcado su nacimiento y evolución; para subrayar, a continuación, la presencia de dos paradojas: la paradoja de la asimetría, que rompe su nota de igualdad y desvirtúa su nota de independencia, y la paradoja de la doble configuración, reflejo de los caminos separados tomados por su cara interna y externa, una subordinada a la evolución del Estado liberal, a las garantías jurídicas que dicho Estado ha ido levantando en favor del individuo dentro de las fronteras estatales, y la otra, favorecedora del voluntarismo y la libertad de guerra, ejercidos ambos con la gran discrecionalidad que el orden internacional ha permitido a los Estados en el transcurso de los siglos. Resaltar ambas paradojas me ha parecido muy importante, ya que una y otra introducen sendas cuñas en la teoría y la práctica de la soberanía, pero son, también, elementos inherentes a su historia, a su aparición, difusión y universalización, por lo que su presencia, lejos de socavar la figura analizada, brinda una buena explicación de su vitalidad, que ha latido durante siglos por encima de divergencias, contradicciones y aporías, precisamente, porque éstas, imbricadas en aquellas paradojas esenciales, forman parte de la vida natural del término. Este repaso diacrónico ocupa el segundo capítulo de esta tesis. El método elegido también lleva a un análisis sincrónico, que he dividido en dos partes: una atiende al sustrato material de la soberanía, la sociedad internacional, y al desempeño del Estado en ella; la otra se hace cargo de las bases formales de la soberanía, ínsitas en el ordenamiento internacional. La soberanía es una vieja idea que debemos interpretar de acuerdo con el nuevo panorama que se presenta ante nuestros ojos. Este panorama tiene dos caras, una material, representada por la actual sociedad internacional, y otra formal, que se dibuja en el ordenamiento internacional contemporáneo. La soberanía ha ido cambiando al pairo de las mutaciones sufridas por la sociedad internacional, que, a su vez, han sido impulsadas por la interacción de grandes fuerzas históricas, cuya incidencia repaso en la parte diacrónica. El último sustrato material de la soberanía se encuentra en la sociedad internacional contemporánea, que aparece acometida por dos grandes fuerzas históricas. Son el nacionalismo y la globalización. Las mutaciones que ambos factores están 12 provocando son recientes y dinámicas e influyen de manera determinante en el camino inmediato tomado por la soberanía, son sus mayores configuradores y moduladores fácticos. Resulta obligado revisar, pues, los efectos que estas dos fuerzas vierten sobre el concepto. Pero la globalización y el nacionalismo no permean estructuras soberanas homogéneas. No hay un tipo estatal único y las relaciones entre los Estados no se desenvuelven de manera simétrica. Condicionados por los elementos supervivientes del sistema westfaliano, pero también por nuevas apoyaturas y fricciones, los Estados se relacionan de una manera contextual que constituye el principal agente estructural de la soberanía a nivel internacional. Así las cosas, la soberanía es moldeada por las específicas relaciones que los Estados, soberanos únicos y sujetos internacionales dominantes, establecen entre sí. En la actual sociedad internacional es posible reconocer tres clases de Estados: el Estado premoderno, el moderno y el posmoderno. Las relaciones e interacciones que mantienen estos tres tipos generan usos diferentes y contradictorios de la soberanía, usos que, en muchos casos, no concuerdan con las delimitaciones formales de ésta; son usos que dejan patente que la soberanía, universal y homogénea en teoría y según marca la norma, no suele conservar ninguna de estas dos condiciones en el momento de ser practicada. Estas relaciones interestatales idiosincráticas, marcadas por el embate conjunto del nacionalismo y la globalización, constituyen, en mi opinión, el reflejo estructural más visible e importante de la vida material de la soberanía. El impacto del nacionalismo y la globalización en el Estado y la dinámica interestatal sobrevenida ponen de manifiesto continuidades y cambios ya vistos en la parte diacrónica: la importancia de las fuerzas históricas profundas se mantiene, aunque éstas sean distintas a las del pasado; el choque con otras legitimidades también permanece como una constante, igual que las condiciones constantes de la soberanía; y perviven las paradojas de la asimetría y la doble configuración. A subrayar todo esto, base material de la soberanía, dedico la primera parte del tercer capítulo de esta tesis. La segunda parte del tercer capítulo está dirigida al estudio del sustrato jurídico de la soberanía, el derecho internacional contemporáneo, a partir de la incidencia que las partes más avanzadas de este ordenamiento tienen sobre el concepto. El consentimiento de los Estados ha sido considerado durante mucho tiempo como fuente primigenia de las normas internacionales. De dicho consentimiento emanaba la legitimidad del sistema 13 internacional. La soberanía, en todos sus aspectos jurídicos sustanciales, constituía el más acabado reflejo normativo e institucional de esta consideración. Sin embargo, hoy ya no desempeña el mismo papel que tenía en el origen del sistema westfaliano. Ni siquiera cabe situarla en el lugar que ocupó durante las primeras décadas de vigencia del modelo de Naciones Unidas. Ciertamente, en este mundo globalizado y particularista, el acomodo del consentimiento estatal encuentra un cauce cada vez más difícil y estrecho por el que discurrir. De forma parecida a como la democracia ha debido ir mutando para adaptarse a los tiempos, la soberanía, dotada de un peso histórico y simbólico que se acerca bastante a los de esta aclamada forma de gobierno, ha ido transformándose; y, como ha ocurrido con la democracia, sus transformaciones no han escapado a la fuerza atractiva y dominante del pensamiento, la práctica y las instituciones liberales. Si el Estado de derecho o el principio mayoritario constituyen referencias obligadas de la democracia, hay ciertos principios y normas internacionales, también reconocibles vástagos del ideario liberal, que fungen de necesidad respecto a toda transmutación de la soberanía asumible en las actuales coordenadas históricas. En la cresta de la ola de los cambios y marcando su ritmo, destacan como vectores de transformación aquellos elementos que normativizan con más fuerza y profundidad las circunstancias y los requerimientos contextuales de la sociedad internacional contemporánea. Relacionados con las ideas ilustradas de comunidad internacional y dignidad humana, estos elementos desempeñan un papel principal en el devenir normativo de la soberanía, determinando, así, sus más recientes y generales especificaciones jurídicas. Puede discutirse la intensidad o el ritmo alcanzado por estas influencias, pero no su presencia ni su impronta decisiva dentro de la estructura conceptual y la práctica del derecho internacional contemporáneo, ya que en ellas, en directa oposición a la plena libertad del consentimiento estatal, anidan elementos sin los cuales el ordenamiento actual no se entendería. La sociedad internacional carece del sentido último que impregna a las nociones de pueblo, nación o Estado. No tiene esas referencias ni tampoco posee una base constitutiva inherente. Debido a ello, crea sus fundamentos conjuntando aportaciones culturales y políticas que se mantienen variadas y disímiles, algo que hace recurriendo a los principios. Unida a éstos, buscando atender las necesidades que impone el desarrollo del modelo de Naciones Unidas, esta sociedad tiende a elaborar un derecho dotado de 14 elementos teleológicos. Y en un derecho así, los principios actúan como vectores axiológicos fundamentales del sistema. Por su parte, los principios más importantes hallan su mayor expresión en consonancia con otra tipología jurídica tan fundamental como novedosa, el ius cogens. La naturaleza imperativa de esta clase normativa, derivada de la naturaleza esencial de sus contenidos, la convierten en elemento central de la tensión entre statu quo y cambio y le concede una potencialidad dinámica que la sitúa en la vanguardia del proceso de transformación del ordenamiento internacional. A su vez, el derecho perentorio se solapa con los elementos más significativos de dos clases de normas muy relacionadas entre sí y claramente enfrentadas a las perspectivas más tradicionales de la soberanía: los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Los primeros ya se han colocado al lado de la soberanía como un principio constitucional del sistema. Esta localización en paralelo genera una fuerte fricción: forjados desde valores y premisas distintos y divergentes, ambos principios se enfrentan dialécticamente, alimentando uno de los mayores antagonismos que pueden observarse hoy en día dentro del derecho internacional. Por su parte, las disposiciones del derecho internacional humanitario están dirigidas de manera precisa a limitar la voluntad humana y la acción estatal en el ámbito bélico, esfera en la que una y otra suelen manifestarse con su mayor crudeza y ser, por ende, menos propensas a aceptar restricciones jurídicas efectivas. A través del derecho internacional humanitario, el mandato de la sociedad internacional se concreta y se hace objetivo: el carácter universal, incondicional, general y perentorio que poseen las normas humanitarias hace de su respeto una obligación absoluta para todos los Estados y para todas las personas que debe ser seguido en todo momento y en todas partes. Los convenios y normas humanitarias están firmemente marcados por este corolario, que, como es evidente, contraría de manera sustancial los postulados soberanistas más clásicos. Por separado y en conjunto, estos tipos normativos representan estructuras de reglas efectivas, capaces de disputar y ganar espacios a otras reglas, muy en especial, a las que regulan a la soberanía. Pero, sobre todo, representan una legitimidad distinta, claramente disociada del consentimiento estatal tradicional. Frente al despliegue y la extensión de estos tipos jurídicos, se levantan voces reticentes. Unas cuestionan sus alcances normativos desde una sincera preocupación por la lógica interna del Derecho internacional; otras, las más estentóreas, se hacen eco del recelo que sienten los Estados ante la depreciación de su autonomía. Todas reflejan la magnitud del problema: tratándose de la soberanía, los 15 operadores jurídicos no pueden preguntarse sin más por el conjunto de reglas a aplicar, porque las reglas en debate contienen elementos esencialistas que la lógica y la práctica del derecho internacional no han resuelto todavía. Las “cuestiones constitucionales” no subyacen aquí, sino que permanecen flotando en la superficie. Y es que la soberanía no se presta a delimitaciones del caso concreto, ni tampoco encaja bien en esquemas funcionalistas. Es un concepto esencialista, sólo reducible mediante su confrontación con otros conceptos esenciales. Las múltiples dimensiones que alcanzan los tipos jurídicos señalados, que se vierten como una “marea blanca” sobre el conjunto del sistema, se confrontan con las diferentes derivaciones lógicas que tiene la soberanía, enquistadas también en la generalidad del ordenamiento, originando choques pormenorizados que aclaran algo la posición jurídica en las materias afectadas, por ejemplo cuando la jurisdicción universal se enfrenta a la inmunidad soberana. Pero, como las circunstancias del mundo globalizado y particularista en el que habitamos son cambiantes en grado sumo, ni siquiera de estas formas específicas de resolución, casos y respuestas ad hoc permiten construir verdaderos “regímenes internacionales” o, siquiera, cuadros especializados de respuesta, sin dejar de depender, de manera muy estrecha, de la relación dicotómica esencial que cada tipo establece con la soberanía. Al final el debate siempre se convierte en un debate entre principios estructurales y soberanía, derecho imperativo y soberanía o derechos humanos y soberanía. Las limitaciones de la soberanía sólo pueden asimilarse a partir de este choque esencial, presente en el fondo de cualquier delimitación jurídica de la soberanía. Es un choque que permanece inconcluso en casi todos sus campos fundamentales. Por eso creo que, en espera de una mejor concreción histórica, estos tipos, por separado, pero, sobre todo, tomados en conjunto, como una especie de respuesta simbiótica, deben tomarse como la némesis jurídica de nuestro concepto, entendidos, no sólo como la frontera de su figura normativa, sino también, por oposición, como la base de la que arrancan sus más recientes configuraciones jurídicas. Amparado en esta razón, he querido destacarlos, ponerlos en relación con la soberanía y esbozar las derivaciones más importantes que el choque está teniendo para el ordenamiento internacional. Me ha parecido que, en el momento actual, en el que un derecho dinámico y cambiante va desenvolviéndose casi en directa oposición a una soberanía que sigue mostrándose aferrada a sus notas tradicionales, este pulso define muy bien el problema de los alcances y límites de la soberanía. Por supuesto, no es una idea nueva. Viene consolidándose en parte de la 16 doctrina desde hace bastante tiempo. Quizá su éxito se deba a que es cierta, y su reivindicación constante a que todavía no lo sea de una manera definitiva. Las dos perspectivas me sirven. En cualquier caso, la concreción jurídica de la soberanía necesita ideas que no cabe encontrar sólo en el orbe jurídico. El historicismo impele, ya lo he dicho, a buscar en varias partes. En el último capítulo de esta tesis completo las perspectivas diacrónica y sincrónica, que, en un sentido general, reúnen descripciones sobre la soberanía, con una visión normativista, que, en un sentido también general, conjunta argumentos sobre lo que la soberanía debería llegar a ser. Si se admite que los procesos de interpretación de la soberanía deben ser replanteados, la pregunta que salta de inmediato es: ¿en qué términos debe hacerse tal cosa? Llevado a su último término, el análisis crítico de la realidad social implica necesariamente propuestas de este tipo, ésta entretejida con las prescripciones jurídicas avanzadas a las que me he referido en el segundo apartado del capítulo dedicado a lo sincrónico, prescripciones que, dada su especial naturaleza axiomática, conjuntan ser y deber ser al mismo tiempo. Por supuesto, para hacerlo me he valido de opiniones mejor acabadas que la mía, todas ellas provenientes del pensamiento liberal contemporáneo. Me parece que, con ello, derivo hacia una continuación lógica de los primeros capítulos, ya que este pensamiento nutre la única ideología racionalista que ha sobrevivido al cambio de siglo, impregnando decisivamente, tal y como ya he señalado, las categorías normativas internacionales vigentes y los valores fundamentales que las subyacen. En el tercer capítulo repaso, pues, algunas de las aportaciones teóricas liberales más destacadas que se han vertido sobre la sociedad y el derecho internacionales, subrayando su relación con la soberanía. Para ordenarlas y exponerlas he empleado tres dicotomías esenciales, cada una de las cuales pone sobre el tapete aspectos básicos del problema de la soberanía: idealismo/realismo, universalismo/particularismo y positivismo/iusnaturalismo. Soy consciente de las limitaciones estructurales y epistemológicas que posee una aproximación así. No obstante, me parece que su capacidad explicativa justifica sobradamente su utilización: cada una de estas tres dicotomías engloba discusiones fundamentales sobre las relaciones internacionales y el derecho, discusiones en las que la soberanía ocupa un papel sustancial; y cada una mantiene una relación inherente con las otras dos, una transversalidad que, entre otras muchas cosas, permite el historicista 17 reconocimiento de las distintas caras de la soberanía y de las diferentes circunstancias que la atenazan. Por supuesto, esta forma de acercarse al problema no tiene ninguna probidad taxonómica. Su virtud está en que permite construir aproximaciones, correlaciones y confrontaciones, viejas y probadas formas de mover el análisis intelectual. Es lo que he buscado, basándome en la idea de que, tratándose de la soberanía, lo político, lo filosófico y lo jurídico se entremezclan hasta el punto en que ninguno de estos saberes puede, por sí solo, dar con la tecla de la verdad. Asimismo, los pares dialécticos señalados, en tanto vertebran aproximaciones, correlaciones y confrontaciones históricamente dadas, reflejan, dentro de la explicación prescriptiva pretendida, la visión historicista que intento defender. Finalmente, en este capítulo explico por qué, desde una mayor cercanía al idealismo, al universalismo y a una óptica jurídica no positivista, pero sin dejar de reconocer la corrección de algunos de los postulados del realismo político y el positivismo jurídico, y sin rechazar de plano el particularismo menos coriáceo, puede proponerse una fórmula soberanista realista y útil, no utópica ni rupturista, coherente a su vez con las líneas generales del derecho internacional contemporáneo. El realismo político, el particularismo y el positivismo jurídico han estado unidos a la noción de soberanía durante el transcurso de muchos años. Hoy en día, esta interrelación no puede mantenerse, puesto que una de sus bases de partida: la plena independencia jurídica de los Estados, carece de significado determinativo en el marco de un sistema que conjuga legitimidades distintas bajo la férula de la legitimidad liberal, construida, como otras muchas, desde el poder, pero esencialmente avocada a confrontarlo. Desde sus actuales premisas constitutivas, el derecho internacional sólo puede aceptar una soberanía sometida a sus figuras jurídicas esenciales, representadas, repito, por los principios fundamentales del ordenamiento, las normas imperativas, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, espacios normativos cuya génesis y posterior desarrollo deben algo más que un simple tributo a los elementos idealistas, universalistas y no positivistas. Pero tampoco puede romperse con los determinantes históricos que se reflejan en la pervivencia del realismo político, el positivismo jurídico y el particularismo cultural, que todavía siguen impulsando con fuerza normas y legitimidades, posiciones y razonamientos, que poseen un arraigo internacional indiscutible. Por eso, apoyándome en lo que es otra de las prescripciones liberales básicas, la idea de tolerancia, voy a cerrar este capítulo y la tesis proponiendo que, mientras la subjetividad jurídica central del Estado se mantenga y 18 tengan enfrente el dibujo inconcluso pero firmemente esbozado de un sistema en el que la idea liberal de dignidad humana y la idea contemporánea de comunidad internacional sigan concretándose, el significado, los alcances y límites jurídicos de la soberanía sean entendidos en complementariedad con esquemas interpretativos liberales, telón de fondo histórico que, desde la racionalidad de sus variados postulados, ilumina y determina la contingencia del concepto, su relatividad y, también, su devenir, mientras la racionalidad liberal siga predominando. Una vez descritos los objetivos buscados y perfilada la estructura seguida, debo referirme a los materiales empleados. ¿De dónde los he sacado? La mayoría de las investigaciones más conocidas sobre la soberanía han seguido una pauta basada en la configuración histórica del concepto, que arranca de los primeros teóricos de la soberanía, fundamentalmente de Bodin y Hobbes, para desarrollar una crítica de tipo contextual, centrada en las diferencias que separan la época en que el término fue forjado y el momento en el que se realiza el análisis. Esto me parece esencialmente correcto, y, desde luego, sigue siendo algo muy aprovechable, ya que muchas de las notas maestras de la soberanía pautadas por sus primeros teóricos siguen vigentes hoy. Por su parte, los últimos trabajos que tratan de la soberanía se ajustan, en general, a una óptica de fin de siglo: la universal sensación de crisis y cambio que se ha instalado en todas partes alimenta miradas concentradas en las mutaciones sufridas por la sociedad internacional y su derecho. Temas recurrentes son: la crisis del Estado, la irrupción de nuevas expresiones nacionalistas, la omnipresencia de la globalización, los nuevos perfiles del Derecho internacional, la capacidad de resistencia o de cambio que muestran los valores subyacentes y la trascendencia alcanzada por los derechos humanos y por el derecho internacional humanitario. Estas miradas informan visiones alternativas a la soberanía clásica, sólidamente consolidadas como respuesta académica a la realidad. ¿De dónde provienen? La mayoría, como antaño, del entorno cultural occidental. Por supuesto, he recogido y utilizado este legado, en el que destacan opiniones forjadas, sobre todo, en el mundo anglosajón, ámbito en el que la soberanía ha despertado un gran interés durante estos últimos años, que se ha traducido en una riada de trabajos, algunos de los cuales resultan ser, por su novedad o por su capacidad para reinterpretar viejas cuestiones, referencias insoslayables en la materia. En nuestro ámbito cultural, como suele ocurrir casi siempre que se trata de temas de trascendencia 19 global, la elaboración ha sido bastante más parca. No obstante, también he tratado de dar un eco especial a los pareceres vertidos en nuestra lengua. La realidad global impone una convergencia intelectual. Hoy, los modelos de pensamiento, tal y como ocurre con las modas en el vestir, se extienden globalmente, dando lugar a un minimalismo que tiende a diluir las distintas escuelas en comunidades epistémicas entrelazadas, cuyas opiniones derivan, por ello, en percepciones quizá demasiado homogéneas. Sin embargo, como sucede con las artes, el ámbito cultural marca una impronta en los estudios sociales que da originalidad al resultado. Tal originalidad debe buscarse porque representa una autonomía conceptual y teórica muy valiosa. Es nuestra opinión frente al mundo de lo que ocurre en el mundo. Y, nuestro entorno cultural tiene mucho que decir sobre la soberanía, institución que hemos ejercido poco y padecido demasiado. Por supuesto, siendo coherente con el método elegido, he recogido perspectivas de pensadores adscritos a distintas ciencias. Así, me he inmiscuido en la Filosofía política, la Teoría de las relaciones internacionales y la Historia, eso sí, sin dejar de agarrarme nunca a una visión que parte y termina en el Derecho internacional, intentando, con ello, cumplir con la regla básica de todo estudio interdisciplinar: dar un lugar preponderante a las categorías de una única disciplina, en este caso, el Derecho, para no convertir a éste en historia o política, sino a éstos en derecho, al menos en el estrecho sentido en que tal cosa es posible. Quizá, de esta manera, las costuras de esta tesis puedan tomarse como puntos de conjunción, como zonas de flexión que favorecen la ductilidad del trabajo, y no como los delgados puntos de sutura que parecen. ¿Cómo he utilizado los materiales? De acuerdo con su naturaleza. El trabajo se apoya en hechos históricos, en interpretaciones de los mismos, en normativa internacional convencional y consuetudinaria y en la jurisprudencia que más directamente involucra a la soberanía, en modelos de análisis reconocidos provenientes de la Teoría de las relaciones internacionales y del Derecho internacional compatibles con la óptica elegida, y, por último, en un abanico representativo y concordante de propuestas normativas provenientes del liberalismo político. Encajar todos estos materiales no ha sido una tarea fácil y el hilo se ve. Pero el traje, me parece, tiene un patrón definido; al menos, los puntos de partida y las líneas de llegada coinciden. Unas últimas cuestiones que no creo que deba soslayar. Bajo la batuta del historicismo he querido replantear algunas de las preguntas que sigue despertando la 20 soberanía, sugerir cuestiones y aportar elementos que permitan acotar un poco mejor el análisis a partir del método elegido. Esta ha sido la intencionalidad general que ha guiado mi trabajo. Pero mi intención última se hallaba en un plano distinto: como producto cultural y, muy en especial, como contrapunto a lo fáctico, el Derecho posee un inherente significado civilizador. Este significado sustancial no siempre se ve bien reflejado en los estudios jurídicos. Concepciones formales o funcionales arrollan y ocultan la fuerza que posee la dignidad humana, constructora de normas y realidades destinadas a materializar los valores que subyacen al hombre. Mi trabajo tiene su última justificación en la defensa de esta concepción civilizadora. Consecuentemente, pese a que la visión panorámica ensayada, como toda perspectiva de foco amplio, tiene mucho de indicativa, he tratado de ser inquisitivo en cada uno de los aspectos tratados. Así he buscado aportar un grano de arena a la supervivencia del espíritu crítico con el que siempre debe ser abordada la cuestión del poder, de la que la soberanía sólo es un reflejo. Bajo la crítica teórica, la soberanía puede ser muchas cosas, incluso puede representar cosas no bien dilucidadas, algo a lo que, me temo, mis escuetas capacidades pueden haber conducido; pero, sin la exposición a la crítica, cualquier norma o institución no es más que una simple expresión de poder, algo que los defensores de la soberanía tradicional, siempre recelosos frente a dicha exposición, preferirían en todo caso. El cuestionamiento de las relaciones de poder, como reflejo militante de la necesidad científica de criticar los conocimientos asumidos, pero, sobre todo, como necesidad impelida desde la propia dignidad personal, puede y debe ensayarse siempre, y debe constituir, humildemente lo creo, una motivación insoslayable para los trabajos académicos que toquen temas como el que aquí se trata. Por último, y con esto acabo, explicando el estilo empleado, creo que toda descripción académica constituye, en última instancia, una narración, un conjunto de argumentos en el que los hechos y situaciones -en este caso, con su importancia normativa a cuestas- adquieren su sentido y explicación a través de la especial combinación de palabra y pensamiento que da vida a todo relato, incluyendo a aquellos que intentan desentrañar los temas científicos más áridos, tal y como la elegantísima construcción de la teoría de la relatividad sigue poniendo de manifiesto, muchos años después de haber sido dibujada por el genial lápiz de Einstein. Las palabras son la piel de nuestras ideas. Frágiles y llenas de imperfecciones, sienten y respiran el mundo y siempre muestran más de lo que aparentan. 21 I. PLANTEAMIENTO METODOLÓGICO: LA SOBERANÍA COMO CONCEPTO HISTORICISTA 1. La historicidad como método de análisis de la soberanía No resulta nada aventurado afirmar que la evolución del Derecho internacional ha seguido un camino paralelo al periplo histórico tomado por la soberanía. Desde luego, ésta ha sido y sigue siendo una pieza central del orden normativo internacional, ámbito que está tan impregnado con su esencia que, desprovisto de la misma, no existiría según lo conocemos hoy. A través del tiempo, de la mano de los grandes pensadores que le dedicaron muchas de sus mejores horas y desvelos, la soberanía alcanzó un enorme y longevo éxito como fórmula política, normativa y, también, cultural. Esta afortunada y poliédrica inserción fue el resultado de un proceso histórico laboriosamente forjado y muy característico; un proceso que, en lo que es dable apreciar, se encuentra lejos de llegar a su final. Tener en cuenta este proceso es muy importante, ya que sin sus referencias, el concepto de soberanía, tanto en lo que atañe a sus aspectos descriptivos como en lo que concierne a sus elementos normativos, sería muy difícil de entender. Hoy en día, en el momento en el que los grandes acontecimientos que acompañan el cambio de siglo se están encargando de otorgar a la colisión entre poder y derecho una especial virulencia y una fisonomía concreta, la soberanía, que lleva siglos siendo la bisagra central de la relación entre lo fáctico y lo jurídico en la esfera internacional, vuelve a estar en el centro de la palestra. En el mundo globalizado, la necesidad de revisar su viejo bagaje espolea muchos debates. Son discusiones que intentan responder, sobre todo, a las múltiples contradicciones, paradojas y problemas que genera aquella difícil posición poliédrica. El nutrido número que alcanzan las interpretaciones sobre la soberanía, así como la prevalencia de la que gozan algunas de ellas, no deben minorar la importancia de aquél engarce histórico, a partir del cual puede analizarse, muy bien, no sólo el devenir conceptual de la soberanía, sino también su complicada naturaleza. Tal y como arguye Popper, la ciencia y el conocimiento se forman no a partir de la mera observación o la simple recopilación de datos o hechos, sino cuando, desnudadas las distintas carencias que muestra lo sabido, percibido un fallo en el ralo tejido de nuestros pretendidos conocimientos, determinamos el problema e intentamos 22 resolverlo.1 Apegados a este razonamiento, podemos empezar el análisis diciendo que el término soberanía carece de suficiente claridad. Impresa en multitud de documentos y en casi todos los idiomas, siempre cercana, en apariencia, al dibujo del artículo 2.1 de la Carta de San Francisco, debería esperarse, al menos, que su definición fuera clara y suficiente. Mas, no lo es. Como subrayó Charles Rousseau, no existe siquiera una definición unívoca de qué es soberanía y qué no.2 De hecho, en una observación primeriza lo único que puede verse con nitidez es que se trata de un concepto controvertido, quizá el más controvertido entre los muchos conceptos controvertidos que pueblan el ordenamiento internacional contemporáneo. ¿A qué se debe esta indefinición? Como herramienta social, la soberanía está condicionada por su uso, y éste, tal y como se desprende del contenido de un amplio abanico de documentos, declaraciones y conductas, suele ser errático y difuso. Ello ocurre, fundamentalmente, porque la soberanía es utilizada para defender intereses particulares y concretos. No hay que olvidar que quienes la detentan, los Estados, siguen haciendo de ella un instrumento directo de poder, un recurso que, más allá del reconocimiento general de su naturaleza y funciones normativas, se ejecuta, en demasiadas ocasiones, con la intención exclusivista de evitar críticas o justificar violaciones del orden internacional.3 La soberanía, recuerda Koskenniemi, defiende intereses egoístas de comunidades limitadas contra el mundo.4 Así, lejos de cumplir con los postulados de la Carta o de respetar siquiera los criterios de certeza y seguridad que son connaturales a cualquier instancia jurídica, la soberanía se convierte en el vehículo de distintas posturas, mandatos o potestades según quien sea el que la enarbole y en qué momento y circunstancias se decida a hacerlo. En el derecho no existen las palabras inocuas. Los términos y conceptos jurídicos pueden emplearse de forma correcta o equivocada, específica o generalista, vaga o ________________ 1 Karl Popper, In Search of a Better World. Lectures and Essays From Thirty Years. Se cita por: En busca de un mundo mejor, 1ª ed., traducción de Jorge Vigil Rubio, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1994, pág. 93. 2 Charles Rousseau, Droit International Public, Tomo III, Les competences, Sirey, París, 1977, pág. 60. 3 John Jackson, Sovereignty, the WTO, and Changing Fundamentals of International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2006. Se cita por: Soberanía, la OMC y los fundamentos cambiantes del Derecho internacional; traducción de Nicolás Carrillo Santarelli, Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 102. 4 Martti Koskennieme, «What Use for Sovereignty Today?» Asian Journal of International Law, I, 2011, pp. 61-70, pág. 61. 23 concreta; pueden servir como fuste ideológico, impulsar el progreso de una sociedad o mantener a esta atada a su particular statu quo, pero, una vez entran en vigor, en todos los casos están destinados a desplegar efectos, a producir consecuencias normativas. Previéndolas, los actores jurídicos adulteran los significados de las palabras, les dan sentido a conveniencia, aviniéndose a admitir, por lo general, un único límite para semejante proceder: la obligatoria juridicidad de la norma. Este comportamiento tiene especial incidencia en el Derecho internacional, parcela en la que la palabra soberanía nunca ha sido un vocablo inocente. No lo ha sido porque, como antes he señalado, los Estados se valen de ella, de la plena independencia a la que hace directa referencia, para generar y vivir conductas y modelos normativos apegados a sus intereses políticos concretos. Y es que, por encima de cualquier otro significado, la soberanía tiene para los Estados una equivalencia esencial: el reconocimiento de esa tan absoluta independencia y su justificación. Agarrados a él, los Estados suelen deslizar la palabra soberanía en discursos ambivalentes o esquivos, condiciones que terminan tiñendo con su condición maleable a la propia soberanía. Fernández de Casadevante alude a esta relación de impregnación cuando señala que el lenguaje es un instrumento de la soberanía, una herramienta a través de la cual los Estados plasman su voluntad.5 Y la práctica lo confirma: revela que los Estados sienten apego por las interpretaciones divergentes, y muestra, asimismo, que, aunque los términos de un tratado hayan sido redactados con la claridad de un sol sahariano, los Estados suelen apurar la semántica con el fin de conservar en sus manos el máximo grado de discrecionalidad posible.6 Esta hermenéutica sesgada se convierte en un verdadero peligro cuando la interpretación entra en colisión directa con normas internacionales. El Estado, observa Fernández de Casadevante, llega a utilizar el lenguaje como herramienta para construir formulaciones y categorías destinadas a brindar cobertura jurídica a conductas contrarias al derecho internacional.7 La soberanía busca justificar el poder estatal. En buena lógica, debería alcanzar este objetivo adecuándose a los mandatos del ordenamiento que la reconoce. ________________ 5 Esto se aprecia fundamentalmente, subraya este autor, en las normas internacionales escritas y en las reservas hechas a los tratados. Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «Lenguaje y soberanía en Derecho internacional público: problemas y dimensiones», en Fernando M. Mariño Méndez (ed.), El Derecho internacional en los albores del siglo XXI, homenaje al profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa, Trotta, Madrid, 2002, pp. 299-317, pág. 299. 6 Básicamente, utilizando el amplio recurso que les brindan las reservas. Véase Ibídem. 7 Ibídem, pág. 300. 24 Empero, los Estados tienden a hacer de ella un faustrecht, esgrimiendo antes su fuerza como legitimidad que la legitimidad como su fuerza. Así velada, la soberanía vela, no pocas veces, aspectos básicos del orden internacional. Los ejemplos son muchos y conocidos, pese a lo cual no está de más recordar algunos: desde el fin de la Guerra Fría, Estados Unidos ha blandido su derecho a la legítima defensa casi a conveniencia, alterando peligrosamente la identidad de lo que no es norma sino excepción; Chile esgrimió una interpretación tradicionalista de sus derechos soberanos cuando, en 1998, reclamó una jurisdicción que nunca antes había ejercido para conseguir el retorno del senador Pinochet y asegurarle una impunidad que, según convinieron los distintos tribunales europeos que trataron el caso, dicho senador ya no tenía bajo el derecho internacional; y lo hizo, también, la junta militar argentina presidida por el general Videla, al declarar, en el año 1978, insanablemente nulo el laudo de Su Majestad Británica sobre el Canal Beagle. La paz internacional, los derechos humanos y el principio de buena fe fueron entonces preteridos por estos Estados en favor de la incondicionalidad de la soberanía, marcándose a fuego, en los tres casos, el deseo estatal, casi freudiano, de transformar un concepto poseedor de una gran capacidad legitimadora en un artilugio capaz de violentar partes del ordenamiento internacional tan legítimas como la propia soberanía. Generalizada y constante, esta conducta supone un desafío estructural para el sistema normativo internacional. Con igual apoyo en el aserto de Popper, lo segundo que hay que tener en cuenta al analizar la soberanía es que ésta se desenvuelve sobre un sustrato material determinado. Las líneas de puntos que marcan los perfiles del Estado y de la soberanía siguen coordenadas históricas, cuyas mutaciones alteran el esquema del concepto al punto de difuminar muchos de los trazos de los que depende su capacidad explicativa. Como observa Koskennieme, la soberanía no regula bien ni articula correctamente las distintas interdependencias que se dibujan en el mundo actual, sean económicas, medioambientales, ideológicas o tecnológicas, puesto que contiene una descripción errónea de lo que son las relaciones humanas en el mundo; ni tampoco logra dar respuesta, arguye este autor, a cuestiones que el momento torna esenciales, como el cambio climático, los problemas que trae el libre comercio o los derechos humanos.8 Pese que, con el denuedo que siempre han puesto en el empeño, los Estados siguen ________________ 8 Martti Koskennieme, «What Use for…, op. cit., pág. 61. 25 intentando que la soberanía mantenga un valor constante y cercano a lo absoluto, su funcionalidad normativa y material no hace más que debilitarse. De esta manera, se pierden, como subraya Koskennieme, muchos de los significados normativos y descriptivos que acompañan a la palabra.9 La posición general que mantienen los Estados respecto a la soberanía y la dinámica histórica que anima el sustrato material de ésta propician un problema de primer orden dentro del Derecho internacional, un problema que afecta tanto a la naturaleza de éste (significado de la soberanía), como a su desenvolvimiento y desarrollo (uso, alcance y límites de la soberanía). Bajo este enfoque, cabe preguntar si la postura que los Estados mantienen es todavía jurídicamente admisible, bajo la égida de un orden normativo menos voluntarista, mejor institucionalizado y dotado con un mayor grado de humanización que aquél que empezó a dar sus primeros pasos en los albores del sistema westfaliano clásico. Asimismo, las especificidades que presenta el actual contexto obligan a verificar si los perfiles tradicionales de la soberanía son coherentes con las circunstancias materiales imperantes.10 Me parece que para responder a ambas interrogantes hay que hacerse cargo antes de otra pregunta, una que sintetiza mejor, desde el punto de vista epistemológico, el problema al que nos estamos enfrentando. La pregunta es: ¿qué significado y alcance tiene la soberanía en el actual contexto internacional de acuerdo con el derecho internacional vigente? Sin duda, existen distintas formas de encarar la resolución de lo planteado, probablemente tantas como paradigmas, métodos o aproximaciones al Derecho internacional puedan darse. Pero, claro está, hay que elegir una.11 Y hay que hacerlo de acuerdo con los requisitos _______________ 9 Ibídem, pág. 62. 10 La soberanía, como observa Koskennieme, ha perdido muchos de sus significados normativos o descriptivos. Ibídem, pág. 62. 11 Y antes de eso, elegir elegir; es decir, optar por un modelo concreto o por la convivencia entre distintos modelos. Jiménez Piernas, uno de los iusinternacionalistas españoles que más y mejor se ha ocupado de la metodología en su campo, entiende que es necesario contar con un modelo concreto, y, consiguientemente, rechaza que distintas interpretaciones puedan convivir de manera adecuada. Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método del Derecho internacional público», en AA.VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 377-395, pág. 379. Martín Rodríguez, por su parte, piensa que distintas visiones del Derecho internacional pueden aportar distintas verdades, perspectiva que hace de la multiplicidad paradigmática, 26 mínimos que impone todo estudio científico. Esbozada la cuestión principal que anima esta tesis, nos damos súbitamente de bruces con el problema del método. Una perenne y pesada espada de Damocles cuelga por encima del Derecho internacional -y, desde luego, pende también en las alturas de cualquier otro saber o ciencia-: es la natural ambición que siente todo investigador de dejar una impronta en el campo de su saber. Unida al incombustible gusto de la sociedad por todo lo que suene a novedoso, puede conducir -lo hace- a una búsqueda desenfrenada de cualquier idea capaz de otorgar a su autor los warholianos quince minutos de fama a los que, se supone, todo hombre tiene derecho. La mejor forma de exorcizar este banal pero insidioso peligro pasa por mantener la fidelidad al canon científico. Pero, ¿puede hacerse en este caso?12 En el Derecho no hay nada que se parezca a las partes duras de las ciencias duras, las únicas en las que dicho canon goza de plena aceptación. Sin embargo, éste también es válido para el jurista. Una de las cosas que menos se discute en la ciencia actual es que los criterios básicos de la investigación científica sirven para alumbrar cualquier tipo de saber,13 incluyendo, por supuesto, a aquellos conocimientos, ________________ recalca este autor, una vía metodológica adecuada. Pablo J. Martín Rodríguez Los paradigmas del Derecho internacional. Ensayo interparadigmático sobre la comprensión científica del Derecho internacional, Universidad de Granada, Granada, 2008, pág. 21, 110. Sea cual sea la opción elegida, siempre debería tenerse en cuenta que el devenir inmediato del Derecho internacional parece estar sujeto, como señala Pureza, a una transición abierta entre paradigmas encaminada a un post-positivismo. Véase José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho Internacional en la transición paradigmática», en Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo II, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp. 1169-1181, pág. 1173. 12 La pregunta no es retórica. El método científico ha sido mirado con envidia y no poco papanatismo por muchos científicos sociales, quienes, pese a ello, no han conseguido acercarlo a las ciencias humanas. Véase la crítica de Popper al cientifismo. Karl, Popper, The Poverty of Historicism, citado por: La miseria del historicismo, 2ª ed., traducción de Pedro Schwartz, Alianza, Madrid, 1981, pág. 11 y ss,, 119 y ss.. 13 Criterios que quedaron consagrados a partir del esbozo fundante que escribiera Descartes. Véase Rene Descartes, Discours de la Méthode (1637). Se cita por: El discurso del método, 3ª ed.; estudio preliminar, traducción y notas de Eduardo Bello Reguera), Tecnos, Madrid, 1994, pág. 3 y ss.. Ágnes Heller, por el contrario, niega que las ciencias sociales hayan estado alguna vez en total acuerdo con los criterios racionalistas de verdad, tal y como los mismos fueron desarrollados por Descartes y otros autores. Ágnes Heller, Can Modernity Survive. Se cita por: Historia y futuro ¿Sobrevivirá la modernidad?, traducción de Monserrat Gurguí, Península, Barcelona, 2000, pág. 24-25. 27 como el social o el jurídico, en los que la acumulabilidad o el contraste no tienen el mismo valor o sentido que se les da en otros campos. Toda indagación que quiera caber en los parámetros de cualquier ciencia debe ajustarse a aquellos criterios básicos. En este sentido, puede decirse que, como ya señaló Ago, el método jurídico no se distingue demasiado de los métodos empleados en otras ciencias.14 Jiménez Piernas sintetiza bien la cuestión cuando escribe que: «Cualquier técnica o vía metodológica que se emplee en el análisis, descripción y sistematización de las instituciones jurídicas internacionales debe entenderse conforme a los principios epistemológicos generales propios del conocimiento científico, que tienen idealmente un carácter lógico-empírico e inductivodeductivo, además de ser susceptibles de contraste y réplica».15 Estas son las líneas que marcan el campo de juego en el que los teóricos sociales desempeñan su labor.16 Fuera del contorno que señalan, no hay actividad científica posible. Teniendo esto en mente, cabe andar el siguiente paso en la investigación: buscar apoyo en una concreta opción metodológica. Si los criterios generales subrayados por Jiménez Piernas señalan el punto de partida, los mimbres lógico-formales destinados a sostener este trabajo, el método vislumbra todo lo demás. La elección de una perspectiva metodológica particular es decisiva en las ciencias sociales, ya que delimita el estudio, le señala un desarrollo determinado y lo dirige hacia un fin específico. En el campo social, el método predetermina la investigación. Por ello, me parece muy importante explicar las razones que me han llevado a elegir uno en particular, el historicismo, la opción metodológica que, en mi opinión, mejor desentraña las interrogantes que plantea la soberanía. Dentro de las distintas interpretaciones que puede recibir la palabra historicismo, la _______________ 14 Roberto Ago, «Science juridique et Droit international», Recueil des Cours. Académie de Droit International de La Haye, vol. 90 (1956-II), pp. 857-958, pág. 918. 15 Carlos Jiménez Piernas, Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica española. Adaptado al EEES, Tecnos, Madrid, 2009, pág. 66. Acosta Estévez también alude a la necesidad de usar los métodos deductivo e inductivo de forma alternativa y/o complementaria, José Acosta Estévez, «Método, técnica, sistemática y sectorialización del Derecho internacional público», Anuario Español de Derecho Internacional, XXIV, 2008, pp. 3-45, pág. 9-10, 17. 16 Concretando, Jiménez Piernas señala que una libre aproximación a la realidad internacional, realizable a través del método empírico e inductivo, junto con una racionalización de lo estudiado, ejecutable ésta mediante el empleo del método lógico-deductivo, constituyen los principios metodológicos adecuados aplicables en este campo. Carlos Jiménez Piernas, Introducción al Derecho…, op. cit. pág., 66-67. 28 más adecuada es, en me parece, aquella que indica que el hombre y sus producciones constituyen una realidad histórica.17 Con todas sus implicaciones reduccionistas a cuestas, esta definición no deja de recoger el elemento básico que anima a la corriente: la condición histórica del hombre. Dicha condición, arguyen los pensadores historicistas, abarca toda obra cultural del ser humano, incluyendo, por supuesto, al mundo de las ideas. Las ideas son un producto histórico comprensible históricamente. Isaíah Berlin lo expresa con la acostumbrada claridad de su pluma: «Las ideas no nacen en el vacío, ni por un proceso de partenogénesis: es necesario el conocimiento de la historia social, de la interrelación e impacto de las fuerzas sociales que actúan en tiempos y lugares concretos y los problemas que éstas generan, para valorar el auténtico significado y finalidad de todo, excepto de las disciplinas estrictamente técnicas; y como se dice actualmente por parte de algunos, incluso para la correcta interpretación de las ciencias exactas.»18 Esta nota está unida de manera inherente a otro elemento que resulta clave para entender el historicismo: aquel que señala que, siendo el ser histórico del hombre la base de la generación y el desarrollo de las ideas humanas, toda norma o institución humana posee un carácter relativo. Según el historicismo, resume Pistone, las formas de organización políticas y sociales son históricamente relativas.19 Así entendida, la relatividad significa que todo acontecer social está determinado por el momento y permanece sujeto a una evolución;20 es decir, equivale a contextualidad y _______________ 17 Dentro del historicismo se incluyen filosofías muy distintas; una de ellas subraya la aplicabilidad de la realidad histórica al hombre y a sus producciones. José Ferrater Mora, Diccionario de Filosofía, tomo II, 4ª ed. Alianza, Madrid, 1982, pág. 1532. Para una descripción de las características y problemas que encierra el historicismo dentro de la metodología de la historia, véase Scott Gordon, The History and Philosophy of Social Science. Se cita por: Historia y filosofía de las ciencias sociales, 1ª ed., traducción de J.M. Álvarez Flores, Ariel, Barcelona, 1995, pág. 421 y ss Para entender lo que significó su irrupción en el pensamiento ilustrado, véase Isaíah Berlin, Vico and Herder. Two Studie in the History of Ideas. Se cita por: Vico y Herder. Dos estudios en la historia de las ideas, traducción de Carmen González del Tejo, Cátedra, Madrid, 2000. 18 Ibídem, pág. 21. 19 Eugenio Pistone, «Historicismo», en Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, Dizionario di política; citado por: Diccionario de política, tomo I, traducción de Raúl Crisafio, Alfonso García, Mariano Martín y Jorge Tula, Siglo Veintiuno, Mëxico, España, Argentina, Colombia, 1982, pág. 776. 20 Véase Nicola Abbagnano, Dizionario di filosofía, Unione Tipográfica Editrice Turinese, Turín. Se cita por: Diccionario de filosofía, 2ª ed., traducción de Alfredo N. Galleti, Fondo de Cultura Económica, México, 1974, pág. 616. 29 contingencia, dos adjetivos que traducen una parte sustancial de la concepción de historicismo que aquí se sostiene. Percibida de la forma descrita, la relatividad permite poner los cimientos de un concepto de soberanía ligado a circunstancias históricas generatrices y de desarrollo, en contraposición a cualquier otro concepto de soberanía constituido mediante cualquier otro método; fundamentalmente, en oposición a toda interpretación que haga depender a la soberanía de un espacio anacrónico o le otorgue un alcance metahistórico. El historicismo es, en este sentido, un método excluyente. Lo es, sobre todo, ante cualquier búsqueda de objetivismo emprendida desde la propia Historia,21 opción típicamente utilizada por algunas concepciones historicistas, y no, por cierto, las menos conocidas, que, constituidas en distintas filosofías de la historia, han dado a sus perspectivas una dirección holística, causal y determinista que contraría claramente las verdaderas señas de identidad del historicismo, que son la contextualidad y la contingencia referidas.22 De esta manera, rehuyendo el acercamiento a quienes, como Hegel o Marx, decidieron convertir el historicismo en una cosmogonía o en un destino, mi visión de este método, o dicho con más precisión, mi acotación del mismo como método, busca alejarse de lo cosmológico para tocar lo antropológico e intenta ceñirse más a una epistemología que a una visión ontológica. Creo entender que, desde su generación, la corriente historicista ha avanzado no pocas veces por este camino. No hay que olvidar que el historicismo surgió con la modernidad, como respuesta al tradicionalismo, al voluntarismo y a los dogmas políticos y jurídicos que se habían usado para dar cobertura teórica al Antiguo Régimen.23 Entonces chocó con el inmovilismo y con la falta de certeza que anidaban en esas perspectivas, para insuflar una manera distinta, “ilustrada”, de ver las cosas. Así _______________ 21 Popper centra su acerba crítica contra el historicismo, señalando que esta corriente tiene como fin principal el predecir lo que sucederá a través del descubrimiento de las líneas ocultas que subyacen en la Historia. Karl, Popper, La miseria del…, op. cit., pág. 17. Es el historicismo como profecía al que Ross también eleva una acerada crítica. Véase Alf Ross, On Law and Justice, Stevens & Sons Limited, Londres, 1958. Se cita por: Sobre el Derecho y la justicia, 2ª ed., traducción de Genaro Carrió, Eudeba, Buenos Aires, 1970, pág. 331 y ss.. 22 Para conocer las distintas concepciones, direcciones o filosofías del historicismo y los principales autores fijados a ellas, consúltense los diccionarios de Ferrater Mora y Abbagnano. José Ferrater Mora, Diccionario de…, op. cit. 1531 y ss.; Nicola Abbagnano, Diccionario de…, op. cit., pág. 616-617. 23 GregorioPeces-Barba, Introducción a la Filosofía del Derecho, 1ª ed., Debate, Madrid, 1983, pág. 242. 30 permitió que el Derecho pasara de una condición inmutable a otra cambiante.24 Muy en especial, el historicismo, supuso un gran reto para las dos grandes corrientes jurídicas que dominaron de forma sucesiva el paso teórico del Derecho internacional. Por una parte, la corriente lanzó un desafío contra las pretensiones absolutistas y de universalidad mantenidas por el iusnaturalismo moderno.25 Por otra, estuvo ahí para contrariar las premisas lógico-formales que dieron al positivismo jurídico su hora mejor. A partir del rechazo relativista a los criterios de verdad sostenidos idiosincráticamente por ambas corrientes, el historicismo contradijo, per se, las concepciones objetivistas de la soberanía que tanto uno como otro se habían dedicado a cincelar de manera característica. Dicho más escuetamente, introdujo la incertidumbre e hizo aflorar la contingencia. Para estudiar correctamente el Derecho desde una perspectiva historicista debe asumirse, me parece, el aserto de Orestano según el cual la historia es matriz y fundamento del Derecho y base de todas las concepciones que de éste han existido o puedan llegar a existir.26 Peces-Barba enfoca el fondo de la cuestión cuando subraya que la historicidad del derecho sale a la luz en la unión de lo jurídico con la cultura y en la unión de ésta con la historia.27 Moyano Martínez, comentando precisamente la obra de Peces-Barba, ha observado que si acaso se puede definir la historia jurídica como el estudio del Derecho en clave diacrónica, la historicidad de lo jurídico implica concebir el Derecho como un fenómeno histórico; es decir, contingente.28 Aquel aserto, la ecuación descrita y esta última referencia han sido asumidos, con distintos matices y ________________ 24Ibídem, pág. 246. 25 Eugenio Pistone, «Historicismo…, op. cit., pág. 776. 26 Riccardo Orestano, Introducción al estudio del Derecho romano, traducción y notas de Manuel Abellán Velasco, BOE/Universidad Carlos IIII, Madrid, 1997, pág. 197. La contextualización del derecho no implica, en ningún caso, la equiparación directa de lo jurídico con la política, por lo que no debe considerarse que el historicismo se acerca a los critical studies. Sobre esta relación, véase Christopher Tomlins, «Law and History», en Keith E. Whittington, R. Daniel Kelemen, Gregory A. Caldeira, The Oxford Handbook of Law and Politics, 1ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2008, pp. 722-734. 27 Gregorio Peces-Barba, Introducción a la…, op. cit., pág. 81 y ss.; 247-248. 28 Emilio Moyano Martínez, «El Derecho como concepto histórico en la obra de Gregorio Peces-Barba», en AA.VV., Entre la Ética, la Política y el Derecho. Estudios en homenaje al profesor Gregorio PecesBarba, vol. I, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 991-1006, pág. 992. 31 grados, por no pocos autores.29 De hecho, una parte importante de la doctrina iusinternacionalista entona acordes que suenan a historicismo. Lo hacen, por ejemplo, Roberto Ago, Gross Espiell o Rodríguez Carrión, tratadistas que resaltan, con más o menos profundidad y nitidez, la importancia que la historia ha tenido en la conformación del derecho internacional;30 Gutiérrez Espada, cuando observa que es la estructura de la sociedad internacional la que determina la estructura de su ordenamiento jurídico;31 Carrillo Salcedo, al destacar que una correcta fundamentación de este derecho requiere del concurso de elementos extrasistemáticos;32 Danilenko, al señalar como virtud de un sistema legal su capacidad para reflejar los cambios y requerimientos sociales;33 Diez de Velasco, quien entiende que el fenómeno jurídico es un reflejo de la sociedad que lo genera y enfatiza que tal cosa resulta especialmente evidente en la esfera jurídica internacional;34 Roldán Barbero, en su propuesta de coordenadas historicistas y fenomenológicas para el estudio de la disciplina;35 o Remiro ________________ 29 Como referencia en España del uso del método historicista aplicado al Derecho, puede citarse a Peces-Barba, autor que lo ha empleado, en especial, en su teoría de los derechos humanos. Véanse Gregorio Peces-Barba et aliía, Curso de Derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos IIIBOE, Madrid, 1995; Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y Derecho. Reflexiones ante el fin de siglo», en AA.VV., Valores, derechos y Estado a finales del siglo XX, Dykinson, Madrid, 1996. pp. 257-363. 30 Roberto Ago, «Science juridique et…, op. cit., pág. 954; Héctor Gross Espiell, «La enseñanza del Derecho internacional y los recientes cambios en las realidades internacionales», en Proceedings of the United Nations Congress on Public International Law, Nueva York, 13-17 de marzo de 1995, Kluwer Law International, La Haya, 1996, pp. 326-327, pág. 327; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho internacional público, 6ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pág. 27. 31 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Sobre las funciones, fines y naturaleza del Derecho internacional público contemporáneo», en AA.VV., Funciones y fines del Derecho (Estudios en honor al Profesor Mariano Hurtado Bautista), Universidad de Murcia, Murcia, 1992, pp. 53-82, pág. 61. 32 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho internacional: Algunas reflexiones sobre un problema clásico», Revista Española de Derecho Internacional, vol. L, 1, enero-junio, 1998, pp. 1333, pág. 22-23. 33 G. M. Danilenko, Law-Making in the International Community, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1993, pág. 1, 4. 34 Manuel Diez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)», en Manuel Díez de Velasco et alia, Instituciones de Derecho Internacional Público, 16ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, pp. 5983, pág. 59. 35 Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho internacional público, Universidad de Almería, Almería, 1996, pág. 115 y ss.. 32 Brotons, autor que sintetiza muy bien el significado de la historicidad para el Derecho internacional cuando escribe que: «En una sociedad que cambia sería ilusorio concebir el derecho internacional como un orden pacífico y compacto. No podemos analizar la realidad jurídica sin entrar en el incierto e inestable proceso de su transformación ni debemos aislar la violación de las normas del contexto histórico en que se producen».36 Visiones de esta índole permiten abordar la soberanía desde una perspectiva que, sin abandonar el análisis jurídico, es capaz de recoger la diversidad constitutiva del concepto y sus mutaciones viendo en ellas el resultado de procesos históricos profundos, contextuales y contingentes, nunca necesarios, objetivos o alimentados exclusivamente por elementos normativos. Esta tarea requiere que el historicismo sea acompañado por unas herramientas metodológicas que se ajusten a los referidos postulados de contextualidad y contingencia. Así, el historicismo debe, en primer lugar, ir acordelado a una forma de entender y emplear la propia Historia que sea coherente con esos postulados, algo que sólo su uso interpretativo puede asegurar, en tanto facilita un examen crítico de los factores históricos que han ido conformando la soberanía estatal para permitirle ser lo que hoy es. En segundo lugar, el historicismo ampara el empleo de materiales provenientes de distintas disciplinas, algo que, caracterizando cualquier visión de tipo contextual, se traduce en el uso de la interdisciplinariedad. 1.1. Encauce del método historicista: el uso interpretativo de la Historia Al utilizar elementos provenientes de la ciencia histórica tenemos que tener cuidado con no deslizar en el análisis una visión de la Historia que resulte incompatible con la elección del historicismo como método adecuado –“científico”- para estudiar la soberanía. Estamos en la era de la interpretación, escribió Patterson refiriéndose a las ciencias naturales, sociales, humanas y también a las artes.37 Esta perspectiva encuentra una buena concreción en Carr, ácido crítico de las versiones más objetivistas del saber histórico, quien señaló, clara y concisamente, que: «Historiar significa interpretar.»38 El ________________ 36 Antonio Remiro Brotons «¿Nuevo orden o Derecho internacional?», Claves de Razón Práctica, nº 132, mayo, 2003, pp. 4-14, pág. 13. 37 Dennis Patterson, Law & Truth, Oxford University Press, Nueva York, Oxford, 1996, pág. 71. 38 Edward H. Carr, What is History? Se cita por: ¿Qué es la Historia?, edición definitiva, traducción de Joaquín Romero Maura y Horacio Vázquez Rial, Ariel, Barcelona, 1987, pág. 78. 33 aserto refleja muy bien, creo entender, una de las tres funciones que Habermas, de forma expositiva claro está, distingue en la Historia, cada una colocada como espejo de una perspectiva diferente sobre la utilidad que este saber tiene para el hombre.39 Según la primera de ellas, la ciencia de Clio vendría a ser una magistra vitae, a ocuparse de un conjunto lineal de hechos de los cuales sería posible inferir conclusiones válidas para el futuro a modo de propuestas ejemplarizantes; de acuerdo con la segunda, la Historia no podría ser entendida separada del fin al que está avocada, por lo que lo teleológico constituiría la piedra angular de su comprensión; por último, el uso de la tercera vía descrita por Habermas permitiría conocer el pasado a través de los elementos de juicio brindados por el presente, conformándose, así, como un saber de tipo interpretativo.40 Al decir que la soberanía es una categoría histórica no aludo a ninguna de las dos funciones iniciales propuestas por Habermas. La primera no es útil porque, al basarse en la imitación de casos ejemplarizantes que se van repitiendo en el tiempo, representa una idea continuista de la Historia.41 A su vez, la segunda es rechazable porque se encuentra determinada, apegada, a priori, a un telos lineal de corte holístico que reduce los acontecimientos históricos a tendencias o categorías absolutas, propias de la ideología, ________________ 39 Por supuesto, Habermas no es un autor encuadrable en el historicismo. El filósofo alemán opina que la corriente brinda una visión contextual, continuista y acrítica de la Historia, que, en especial, resulta incapaz de explicar la terrible discontinuidad que significó la Alemania Nazi. Jürgen Habermas, Identidades nacionales y postnacionales, traducción de Manuel Jiménez Redondo, Tecnos, Madrid, 1989, pág. 87, 113-114. 40 Jürgen Habermas, Die Normalität Einer Berliner Republik. Kleine Politische Schriften VIII, Suhrkamp verlag, Frankfurt am Main, 1995; citado por: Más allá del Estado nacional, traducción de Manuel Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1997, pág. 42-43. 41 Esta idea ve en la Historia una forma de iluminación del presente. Véase W.H. Walsh, An Introduction to Philosophy of History, citada por: Introducción a la filosofía de la Historia, 11ª ed., traducción de Florentino M. Torner, Siglo XXI, Madrid, 1983, pág. 43. En ella está la historia como maestra que, en su mejor ejemplo histórico, utilizaron algunos autores latinos para ensalzar las virtudes pretéritas del pueblo romano ante sus contemporáneos. Esta perspectiva brinda una manera de aleccionar, no una forma de entender. La lógica inmovilista inserta en esta fórmula queda en evidencia al leer la siguiente frase de Habermas: «Sólo para una mirada antropológica, para la que las acciones de las generaciones pasadas y presentes se asemejan esencialmente unas a otras, puede la historia presentarse como tal tesoro de ejemplos dignos de transmitirse e imitarse. Sólo puede aprenderse de una historia que se repite; y sólo pueden aprender de ella quienes en su naturaleza permanecen similares». Jürgen Habermas, Más allá del…, op. cit., pág. 42. 34 religión o el racionalismo objetivista.42 Anclada la una a la tradición y la otra a la razón, entendibles en paralelo con las dos grandes concepciones continuistas que ha engendrado Occidente, la cíclica de raíz griega y la lineal derivada del ámbito judeocristiano y reelaborada por la Ilustración, ambas resultan ajenas a una realidad que, desde el punto de vista empírico, resulta incontrovertible: el progreso lineal, como advierte Carr, no existe.43 Disociadas así de lo tangible, las dos resultan opuestas a la contextualidad y la aleatoriedad que acompañan a todo proceso histórico; son, en el amplio sentido de la palabra, deterministas. En cambio, la tercera función señalada por Habermas, la hermenéutica, implica un uso abierto de la Historia y una manera crítica de entender sus datos; un uso que no tiene puntos de partida o de llegada a los que deba necesaria referencia, por lo que resulta contrario al continuismo fatalista que subyace a las otras dos, haciendo de la visión crítica su herramienta de trabajo más importante. Muchos teóricos sociales, consciente o inconscientemente cerca de las dos primeras funciones apuntadas, repudian tal cosa. Aupados en un celo tan fervoroso como acientífico, otorgan carácter trascendente a realidades como el derecho, el Estado o la ________________ 42 Esta perspectiva coincide con la versión más extendida de la filosofía de la Historia, aquella que dice revelar la realidad subyacente, el plan oculto en el devenir. Confróntense W.H. Walsh, Introducción a la filosofía…, op. cit., pág. 143; Scott Gordon, Historia y filosofía…, op. cit., pág. 432 y ss.. La idea de la progreso lineal tiene su ejemplo racionalista más sobresaliente en el objetivismo principalista defendido por Kant. Immanuelle Kant, Filosofía de la Historia, 2ª ed. (traducción de Eugenio Ímaz), Fondo de Cultura Económica, México, 1979, pág. 95 y ss.; opción que se muestra apriorísticamente opuesta a la experiencia, tal y como Walsh se encarga de subrayar. W.H. Walsh, Introducción a la filosofía…, op. cit., pág. 152 y ss.. Respecto a su expresión en los ámbitos religioso e ideológico, véase la crítica que Ágnes Heller vierte sobre la cristiandad medieval y sobre Marx -valiosa aún cuando esta autora no deja de mantener una particular visión teleológica-. Ágnes Heller, A Philosophy of History in Fragments, Blackwell Publishers, Oxford. Se cita por: Una filosofía de la Historia en fragmentos, 1ª ed., traducción de Marcelo Mendoza Hurtado, Gedisa, Barcelona, 1999, pág. 20, 77-78, 83. En cualquier caso, toda reducción finalista a favor de una idea de progreso, cualquiera que esta sea, se muestre de manera concreta o, como ocurre casi siempre, se vea empañada por los perfiles difusos que caracterizan a todas las promesas, siempre encuentra un escollo insalvable en la realidad, plagada de todo tipo de sucesos, tales como guerras o epidemias, difícilmente conciliables con ella. Desde luego, una de sus últimas expresiones, la visión triunfalista de Fukuyama, yace hoy desarbolada, merced a los acontecimientos que han ido marcando el cambio de siglo. Véase Francis Fukuyama, «¿The End of History?», National Interest, nº 16, 1989, pp. 3-18; The End of History and the Last Man, Nueva York, The Free Press. Se cita por: El fin de la Historia y el último hombre, traducción de: P. Elías, Planeta, Barcelona, 1992. 43 Edward H. Carr, ¿Qué es la Historia…, op. cit., pág. 202-203. 35 soberanía, convirtiendo sus propuestas en algo intangible.44 De esta manera, hacen gala de un peligroso dogmatismo. No es, creo, una perspectiva a seguir. Como afirma Popper, ya que nuestra ignorancia es inmensa en todos los campos del saber, la única posibilidad que tenemos de enmendarla pasa por aceptar la falibilidad de los modelos teóricos que usamos.45 Asumirlo ha marcado una gran diferencia, casi una separación, entre los cultivadores de las ciencias puras y quienes han construido el saber social.46 A estos últimos les ha costado mucho más. Pero las bases del conocimiento científico, como ya se ha apuntado, son las mismas y, por consiguiente, no debería haber grandes diferencias. De hecho, siendo cierto que, como recuerda Ágnes Heller, las ciencias sociales no son totalmente deductivas o inductivas y, por ello, no pueden ofrecer definiciones precisas sobre sus propias nociones básicas, están obligadas, como enfatiza esta autora, a abrirse a la falsabilidad, a la interpretación y la reinterpretación.47 La idea de interpretación-reinterpretación, como revisión continua de las cosas, equivale a pensamiento crítico. Esta forma de pensar resulta imprescindible: brinda un espejo en el que el Hombre no puede verse como un simple constructor de imágenes preconcebidas y fijas y, en cambio, tiene que mirarse como el autor de una obra inacabada e inherentemente cuestionable. Así se perfila el canon material de la actividad científica, su sustancia. La ciencia, toda ciencia, señala Popper, debe construirse mediante el examen crítico de hipótesis.48 Esta exigencia primaria, recalca el autor de La sociedad abierta y sus enemigos, hace del rechazo de todo pensamiento dogmático un deber.49 _________________ 44 El positivismo formalista, por ejemplo, tal y como asevera Martín Rodríguez, atribuye a la forma un valor científico absoluto. Pablo Martín Rodríguez, Los paradigmas del…, op. cit., pág. 38. 45 Karl Popper, En busca de…, op. cit., pág. 91-92, 94-96. 46 Esta disparidad queda muy bien iluminada en el contraste entre la hermosa reflexión metafórica de Newton, destacada por Popper, en la que el insigne científico inglés se ve a sí mismo como un niño que juega en una playa con el escuálido tesoro que representan sus pobres conocimientos, sin dejar de mirar nunca, ensimismado, el inmenso mar de lo que le es desconocido, y el triunfante Eureka positivista lanzado por Kelsen, ya en el prólogo de su Teoría pura, paralogizado él por un dogma ahistórico a cuyo pulimiento -nada metafórico- dedicó prácticamente toda su, por lo demás, prolífica vida intelectual. Véanse Ibídem, pág. 64; Hans Kelsen, Reine Rechtslehere, zweite, vollständig neu bearbeitete und erweiterte auflage, Viena, 1960. Se cita por: Teoría pura del Derecho, traducción de Roberto Vernengo, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982, pág. 9. 47 Agnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 26. 48 Ibídem, pág. 62-64. 49 Ibídem, pág. 64. 36 Mientras el historicismo, concebido como filosofía o como método sujeto a una cosmogonía, se aleja del rol científico, el historicismo metodológico, modulado por la función hermenéutica, se inclina ante él. Bajo su prisma abierto, los hechos, las consecuencias de éstos y las líneas causales que los unen son tenidos como datos confrontables, generándose, de esta forma, una manera concreta de entender,50 una inteligibilidad basada en una visión crítica acerca de las ideas, normas e instituciones estudiadas. Es una perspectiva que, puestos dogmas y determinismos a un lado, da a lo pensado un carácter relativo, pero lo hace responsabilizando siempre -y sobre todo- al pensador, al hombre concreto, del fruto de su obra. Subrayo esto último por su extrema importancia. La relatividad no posee, como muchos creen, un carácter insondable, no, desde luego, tomada en un sentido epistemológico. Hay límites frente a ella, que los teóricos, hombres responsabilizados de su labor, construyen en cada caso, valiéndose de la interpretación crítica. En este sentido, la libertad y la responsabilidad individuales constituyen, como apunta Isaíah Berlin, el mejor antídoto contra el determinismo.51 Y es que tomar en serio el historicismo supone, en última instancia, como resalta Moyano Martínez, poner en manos del Hombre las riendas de su propio destino.52 La neutralidad propia de las ciencias puras no existe en las ciencias sociales.53 Ello ocurre no sólo por la adscripción de cada grupo de ciencias a objetos radicalmente diferentes, lo natural unas, lo social las otras, sino también –y aquí cabe el enlace con la interpretación histórica- porque se da una manifiesta diferencia entre la actividad científica, unida de manera intrínseca a la noción de objetividad, y la que es propia del estudioso social, ________________ 50 Según opinó Foucault, la inteligibilidad en la Historia no depende de la atribución de causas -cuyos orígenes, subraya el autor francés, siempre están metaforizados-, y sí de los efectos, de la constitución o la composición de los mismos, como observó el insigne pensador galo. Véase Michel Foucault, Sécurité, territoire, population. Cours au Collège de France, 1977-1978, Seuil/Gallimard, 2004; citado por: Seguridad, territorio, población. Curso del Collêge de France (1977-1978), traducción de Horacio Pons, Akal, Madrid, 2008, pág. 231-232. Siguiendo esta línea argumental, responder a la pregunta acerca de cómo se componen los efectos generales en la Historia equivaldría a realizar una interpretación histórica. El apunte, me parece, resulta valioso porque siempre es más fácil encerrar una cosmogonía, una determinada predestinación, en una causa que hacerlo en un efecto. 51 Isaíah Berlin, Cuatro ensayos sobre la libertad, 1 ed., versión de Belén Urrutia, Julio Bayón y Natalia Rodríguez Salmones, Alianza, Madrid, 1998, pág. 41-42, 124 y ss.. 52 Emilio Moyano Martínez, «El Derecho como concepto…, op. cit., pág. 995. 53 Véase Gregorio Peces-Barba, Derecho y derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 325 y ss.. 37 siempre mediatizada por lo subjetivo.54 Desde luego, resulta poco discutible afirmar que la realidad vital e intelectual del intérprete, muy influenciado por los cambios y las modas que se dan en el contexto en el que lleva a cabo su obra, acaba salpicando sus trabajos con diversos elementos prescriptivos.55 Cada historia lleva estampada el sello de su autor. Pero, ¿significa esto acaso que la objetividad no tiene cabida en el campo social? Por supuesto que no. Las ciencias sociales, subraya Ágnes Heller, se encargan de crear significados.56 Y no hay significado posible sin un mínimo de objetividad. Es más, la objetividad, como afirma esta pensadora, es la norma de justica de las ciencias sociales.57 Y lo es asumida como uno de los criterios fundamentales de interpretación en el campo social.58 Encaramándonos otra vez en los altos hombros de Popper, cabe afirmar que la objetividad de la ciencia radica en la objetividad del método científico, algo que el lord filósofo sintetiza observando que ninguna teoría está libre de crítica y apuntando que los medios lógicos utilizados para elaborar una teoría siempre deben ser objetivos.59 Como ya se ha indicado, el estudioso de lo social puede y debe valerse del canon científico básico, y, por supuesto, nunca debe renunciar a realizar sus indagaciones agarrado a un afilado sentido crítico. Pero, ¿qué pasa en campo jurídico? Aunque la aplicación de la historia al derecho, ligamen que rellena buena parte del contenido de este trabajo, pueda llegar a difuminar, si acaso Alvarado Planas tiene razón, los postulados básicos del método científico,60 ello no supondría, creo entender, ________________ 54 W.H. Walsh, Introducción a la filosofía…, op. cit., pág 41-42; véase también Francisco Tomás y Valiente, «Reflexiones sobre la Historia», en Francisco Tomás y Valiente, Obras completas, tomo IV, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 3589-3631, pág. 3598. 55 Véase Isaíah Berlin, Cuatro ensayos sobre…, op. cit. pág. 32 y ss. Como señala Carr, la objetividad en la ciencia histórica sólo es posible entre el historiador y los hechos que analiza, tratándose, en todo caso, puntualiza Carr, de una objetividad relativa. Edward H. Carr, ¿Qué es la…, op. cit., pág. 208, 212. Al respecto, y precisamente en relación con la soberanía, Bartelson hace notar que la modificación de su concepto no deriva sólo de la alteración de las circunstancias históricas, sino que se ve azuzada, además, por los cambios producidos en el modo de pensar introducidos por los cánones históricos vigentes. Véase Jens Bartelson, A Genealogy of Sovereignty, Cambridge University Press, Cambridge, 1995, pág. 7 y ss.. 56 Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 22. 57 La autora húngara relaciona objetividad y justicia cuando dice que se debe ser justo para tomar la decisión correcta y objetivo para obtener el conocimiento verdadero. Ibídem, pág. 39. 58 Ibídem, pág. 39, 41. 59 Karl Popper, En busca de…, op. cit., pág. 94. 60 Javier Alvarado Planas, «La historia del derecho: concepto, objeto y problemas metodológicos», en 38 ni una renuncia al núcleo esencial de dicho método, ni tampoco traería consigo una pérdida del correspondiente sentido crítico, como ya vimos, ínsito en la historia como interpretación. Y es que, con independencia de su envoltorio, el núcleo siempre es el mismo. A partir de esta constatación, la objetividad puede escanciarse de muy diversas maneras; por ejemplo, mediante la acotación del campo a estudiar, a través de la elección preconcebida de un punto de vista determinado –como propone Popper que se haga-,61 dando un tratamiento imparcial a los datos y a los testimonios recogidos,62 o, también, por medio del tratamiento sistemático y crítico de los hechos y datos que vayan a ser utilizados en el análisis.63 Así se consigue la objetividad necesaria; en realidad, un cierto grado de ella,64 tributario más del establecimiento científico en sí y de las tradiciones que lo acompañan que de una auténtica labor individual,65 pero, en cualquier caso, una objetividad que siempre resulta más valiosa que una “objetividad” nominal o acrítica. Objetividades de esta índole caben muy bien en las dos primeras funciones que Habermas atribuye a la Historia. La objetividad científica, en cambio, sólo tiene lugar en la última función propuesta por el filósofo germano. Una última cuestión puede argüirse en favor de la función interpretativa: contrariando el decurso histórico de las dos primeras funciones, así como cualquier otra teorización unívoca y excluyente, la función hermenéutica permite el desarrollo de una visión de signo universalista,66 perspectiva que, tomando el universalismo como ________________ Javier Alvarado Planas, Regina Mª Pérez Marcos, Mª Dolores del Mar Sánchez González, Manual de Historia del Derecho y de las instituciones, Sanz y Torres, Madrid, 2006, pág. 4-5. Véase una opinión similar en el trabajo de Francisco Tomás y Valiente, Reflexiones sobre la…, op. cit., pág. 3627. 61 Karl Popper, La miseria del…, op. cit., pág. 165-166. 62 Véase Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 39. 63 Véase Isaíah Berlin, Vico y Herder…, op. cit., pág. 31-32. 64 Karl Popper, En busca de…, op. cit., pág. 96. 65 Popper dice que la objetividad no depende, en realidad, del científico individual, sino de la crítica recíproca, de la división del trabajo, de la cooperación y del enfrentamiento entre científicos, proceso que tiende a eliminar la impronta del medio en el investigador. Karl Popper, En busca de...., op. cit., pág. 101. 66 Considerando, con Habermas, el universalismo como la relativización de la propia forma de vida para atender las pretensiones legítimas de las demás formas de vida. Jürgen Habermas, Identidades nacionales y…, op. cit., pág 117. La conexión de esta concepción con el derecho internacional, un posible desarrollo de éste bajo aquella, es tratada en: Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición hacia un escenario posnacional, 1ª ed., traducción de Daniel Gamper Sachse, Katz Editores, Madrid, 2008. 39 vocación, resulta receptiva frente a las cosmogonías ajenas al mundo occidental,67 algo que, sin duda, concuerda con la interculturalidad que caracteriza a la actual sociedad internacional, y, además, cumple con la necesidad concatenada de tener en cuenta, como señala Zolo, las expectativas normativas de las distintas civilizaciones del planeta.68 Esta disposición encaja muy bien en lo que la propia soberanía representa, en tanto reflejo de la independencia e igualdad entre entidades políticas culturalmente diversas. Una vez explicado el papel de la interpretación histórica en tanto modelo de historicismo, debo centrar las siguientes líneas en la segunda herramienta acompañante de nuestro método, la interdisciplinariedad, que, como se ha dicho, también resulta imprescindible para el correcto desenvolvimiento del mismo. 1.2. La interdisciplinariedad como herramienta metodológica adecuada para el estudio de la soberanía desde una perspectiva historicista Si se conviene, de la mano de la opción historicista aquí planteada, que el significado de la soberanía queda mejor aclarado acudiendo a elementos contextuales, debe asumirse también que la correcta aprehensión y comprensión de tales elementos no puede quedar supeditada a una óptica privativamente jurídica. De hecho, cuando la aportación de materiales diversos tiene la relevancia que le da el historicismo, cualquier tipo de opción monista o unilateral supone un reduccionismo inaceptable. Galtung afirma que el método de estudio debe ajustarse a la realidad estudiada.69 Siguiendo este aserto puede decirse que la interdisciplinariedad, estudio u otra actividad emprendida con la cooperación de varias disciplinas,70 es la herramienta metodológica que mejor se ________________ 67 Al respecto, todavía resulta interesante la defensa que hizo Galtung del valor epistemológico que pueden tener las principales cosmologías del planeta. Véase Johan Galtung, Investigaciones teóricas, sociedad y cultura contemporáneas, traducción de Víctor Pina, Tecnos, Madrid, 1995, pág. 17-129. 68 Danilo Zolo, I signori della pace. Una critica del globalismo giuridico, 3º ed., Canocci, Roma, citado por: Los señores de la paz. Una crítica del globalismo jurídico, traducción de Roger Campigne, Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" UC3/ Dykinson, Madrid, 2005, pág. 122. 69 Johan Galtung, Investigaciones teóricas, sociedad…, op. cit., pág. 177 y ss.. 70 Definición del diccionario de la Real Academia Española, que alude al uso de elementos provenientes de distintas disciplinas en contraposición a la multidisciplinariedad, definida como actividad que abarca o afecta a varias disciplinas. Diccionario de la Real Academia Española, 2001, pág. 1290, 1553. Sobre el 40 ajusta al estudio de realidades que, como la soberanía, sobrepasan claramente el campo de una única ciencia o disciplina. En efecto, utilizando los recursos de saberes distintos pueden abordarse con mayor eficacia las complejidades que un objeto de esta índole suele presentar. Un concepto como el de soberanía, poliédrico, lleno de materiales provenientes de la política y el derecho y nido de otros elementos diversos,71 que se extiende y se aplica a ámbitos normativos internacionales e internos, no puede ser correctamente estudiado mediante el uso de una óptica unidimensional. Sí, en general, el recurso a diferentes conocimientos hace posible un análisis más acertado de los fenómenos sociales, en este caso concreto abre la puerta a algo esencial: permite considerar la base material de la soberanía, su significación social y política, junto con sus vitales elementos formales, de carácter jurídico. Mediante la interdisciplinariedad, acercando perspectivas complementarias y desbrozando aquellas visiones que resulten excluyentes, puede llegarse a una definición sincrética de la materia estudiada a partir del derecho y también de saberes que son concomitantes a éste, como la política o la filosofía jurídica. El camino implica, por supuesto, algún riesgo. Cabe el surgimiento de diversos problemas, relacionados, sobre todo, con la elección de la materia dominante y con la pérdida de rigor científico que la traslación de elementos pertenecientes a distintos campos suele conllevar.72 Pero no me parece que dichos problemas sean más graves que el peligro que comporta el mantenimiento a ultranza de una visión monocroma, moldeada sólo a partir de criterios intrasistemáticos o unidisciplinares. La interdisciplinariedad, cierto es, está lejos de fomentar una solución acabada para todos los problemas que atañen a las ciencias sociales.73 No obstante, constituye una forma _______________ tratamiento inter o multidisciplinar del derecho, véase Lynn Mather, «Law and Society», en Keith E. Whittington, R. Daniel Lelemen, Gregory A. Caldeira (ed.), The Oxford Handbook of Law and Politics, 1ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2008, pp. 681-697, pág. 682. 71 Véanse, entre otros, Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía del Estado y Derecho internacional, 2ª ed., Tecnos, Madrid, 1976, pág. 81; Bernard Crick, «Soberanía», en David L. Sills, Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, 1ª ed., vol 9, Aguilar, Madrid, 1976, pág. 768; Charles de Visscher, Théories et realités en Droit international public, 4ª ed., Editions A. Pedone, París, 1970, pág. 129; Helmut Steinberger, «Sovereignty», R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public international law, tomo 10, 1987, pp. 397-418, pág. 397. 72 Véase Emilio Acosta Estévez, «Método, técnica, sistemática y sectorialización del Derecho internacional público», Anuario Español de Derecho Internacional, XXIV, 2008, pp. 3-45, pág. 20 y ss.. 73 Una vista panorámica de los problemas metodológicos básicos que presenta el estudio de las ciencias sociales puede encontrarse en Scott Gordon, Historia y filosofía…, op., cit., pág. 422 y ss. La opinión de 41 adecuada de verlos desde dentro, y, sostenida por una perspectiva central enlazada a una disciplina concreta, cuyas premisas nunca deben dejar de encauzar el análisis, las posibilidades de que se pierda rigor, se llegue a una digresión o se produzca una incoherencia quedan, me parece, bastante atenuadas.74 Sin dejar en ningún momento, pues, que la perspectiva jurídica abandone el centro del trabajo, pueden combinarse, así, casi en una abrazo cerrado, junto con la Historia, elementos de las dos disciplinas de las que el término soberanía más se ha nutrido a lo largo de los años, el Derecho internacional y la Teoría de las relaciones internacionales, saberes que, en todo caso, guardan entre sí, como ha subrayado Pureza, una conexión esencial.75 El uso de materiales diversos nunca gustó demasiado a los cultivadores del Derecho, muchos de los cuales no sólo llegaron a mostrar un fuerte rechazo ante cualquier explicación de lo jurídico nacida fuera del mundo normativo, sino que, además, vieron con recelo todo atisbo de contaminación empírica.76 No obstante, esta actitud se ha ido degradando poco a poco, dando paso a percepciones más abiertas, algo que se nota, en especial, entre los estudiosos del Derecho internacional. Tanto es así, que puede afirmarse que una parte significativa de la doctrina iusinternacionalista ha abandonado _______________ Popper es, a este respecto y como siempre, muy esclarecedora. Karl Popper, En busca de…, op. cit., pág. 91 y ss.. Igualmente lo es la alambicada mirada de Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 19 y ss.. Con respecto a las diferentes opciones metodológicas, resulta interesante el trabajo de Galtung en el que el autor escandinavo desarrolla un esquema trilateral basado en lo teórico, lo descriptivo y lovalorativo. Según este autor, el modelo propuesto sería más avanzado que aquellos que contemplan sólo uno o dos de estos ámbitos. Véase Johan Galtung, Investigaciones teóricas, sociedad…, op. cit., pág. 156 y ss.. En todo caso, la prioridad que Galtung atribuye a la esfera valorativa desvirtúa, me parece, el equilibrio que debería gobernar su esquema. 74 Véase Anne-Marie Slaugther, «International Law and International Relations», Recueil des Courses, Académie de Droit International, tomo 285, 2000, Martinus Nijhoff Publishers, La Haya/Boston/Londres, 2001, pág. 9-250, pág. 233. 75 Según Pureza, ambas disciplinas comparten una imagen estatocéntrica del mundo, que constituye una verdadera esencia común. José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas…, op. cit., pág. 1171. 76 La ciencia jurídica ha sido tradicionalmente reticente frente al pluralismo metodológico, Véase al respecto, Norberto Bobbio, Contribución a la teoría del Derecho, edición a cargo de Alfonso Ruíz Miguel, Fernando Torres editor S.A., Valencia, 1980, pág. 225-261. Como recalca Mather, durante los años sesenta el debate metodológico adquirió fuerza en el seno de la ciencia política, mientras que apenas tuvo reflejo en el orbe jurídico, algo que recalca, continúa hasta hoy. Lynn Mather, «Law and Society…, op. cit., pág. 683. 42 el análisis intrasistemático en favor de opciones metodológicas abiertas y plurales.77 Como observa Jiménez Piernas, el Derecho internacional, en tanto saber social no se basta a sí mismo, por lo que debe asumir las realidades sociales que discurren paralelas a la norma;78 necesidad a la que, como se encargan de subrayar autores como Roldán Barbero y el propio Jiménez Piernas, el dibujo proteico que caracteriza a este conjunto normativo otorga un pulso acuciante.79 El Derecho internacional, recuerda Abellán Honrubia, está integrado por normas cuyos ámbitos material y espacial radican en los hechos y las relaciones que tienen lugar en la sociedad internacional, circunstancia que hace necesario conocer, remarca esta autora, cuáles son esos hechos y relaciones y cómo se establece la conexión entre ellos y las normas internacionales que los regulan.80 Realidad y norma van juntas. Cada vez son más los autores que parecen entenderlo así. Algunos han escogido claramente las vías multidisciplinar o interdisciplinar. Es lo que ha hecho, por ejemplo, Gros Espiell, al situar en la primera vía el mejor camino para el entendimiento y la enseñanza de la disciplina;81 Roldán Barbero, al ver en la introducción de planteamientos sociológicos algo necesario para el estudio de la misma;82 Pastor Ridruejo, cuya triple aproximación al fenómeno jurídico internacional, conformada a través del estudio combinado de normas, hechos y valores, demanda el uso de una u otra;83 y, también, Remiro Brotons, cuyos trabajos siguen, en general, ________________ 77 Ello no resulta nada extraño si se admite que, como hace notar Jiménez Piernas, la base histórica del Derecho internacional debe gran parte de su conformación al empleo de métodos plurales. Carlos Jiménez Piernas, «El concepto de Derecho internacional público (II)», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 77-94, pág. 88-89. 78 Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método…, op- cit., pág. 378. 79 Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el…, op. cit., pág. 99; Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método…, op. cit., pág. 378; «El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 89. 80 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método y los conceptos en Derecho Internacional Público», en Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp 55-74, pág. 56. 81 Héctor Gross Espiell, «La enseñanza del Derecho…, op. cit., pág. 326-327. 82 Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el…, op. cit., pág. 35-36, 97 y ss.. 83 Según señala este autor, el ordenamiento internacional tiene en los valores, los hechos y las normas sus principales vertientes constitutivas. José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international à la vielle du vingt et unième siècle: Norms, faits et valeurs», Recueil des Cours de la Académie de Droit international de La Haye, 274, 1998, pág. 37-39. Este es, me parece, un tríptico difícilmente negable y de imposible 43 una línea caracterizada por la rica conjunción de análisis normativos, políticos, valorativos y sociológicos.84 Otros autores, en cambio, optan por introducir elementos extrasistemáticos con más de recelo, despegándose menos de la óptica normativa tradicional. Esto hace, por ejemplo, Espósito, quien, partiendo de un previo reconocimiento de la especial relación que une al derecho con la política, apuesta por modelos combinados de estudio capaces de asegurar la autonomía de lo normativo sin menoscabar, por ello, la conexión entre juridicidad y realidad;85 Abellán Honrubia, que aboga por un estudio normativo del Derecho internacional que no deje a un lado el contexto brindado por la sociedad internacional;86 Zolo, autor que, manteniendo un discurso inequívocamente jurídico, rechaza, sin embargo, la probidad de una teoría construida a base de puras proposiciones normativas, separada de una teoría política y de un sociología de los actores y de las conductas normativas;87 así como Jiménez Piernas, quien, desde el Derecho y sus premisas, y sin dejar de apostar por una aproximación abierta a los temas jurídicos, defiende un modelo sistémico-materialista.88 El ramillete que forman estas opiniones, con independencia de los matices y disidencias que contiene y sin ser exhaustivo, refleja bien la realidad de lo que es un _______________ reducción a partir de un modelo normativo cerrado y exclusivista. Prescindir de alguna de estas tres perspectivas, hace notar Pastor Ridruejo, conduciría a una concepción incompleta e irreal y, por ello, errónea de la disciplina. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho internacional público y organizaciones internacionales, 15 ed., Tecnos, Madrid, 2011, pág. 28. A partir de estas consideraciones, concluye Pastor Ridruejo,se debe usar una metodología interdisciplinaria. Ibídem, pág. 29. 84 Es una línea que se puede seguir en la obra general del profesor español, aunque resulta especialmente notoria en algunos de sus trabajos, aquellos fundamentados en un juicio crítico sobre la correlación de fuerzas que subyace a los despliegues normativos e institucionales internacionales: Antonio Remiro Brotons, La hegemonía americana, factor de crisis de la O.E.A. , Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, Zaragoza, 1972; Civilizados, bárbaros y salvajes en el nuevo orden internacional, McGraw-Hill, Madrid, 1996; «Desvertebración del Derecho internacional en la sociedad globalizada», en AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. V, 2001, pp. 47-392. 85 Véase Carlos Espósito, «Soberanía, Derecho y Política en la Sociedad internacional: Ensayo sobre la autonomía relativa del Derecho internacional», Revista Jurídica de la Universidad Internacional de Puerto Rico, vol. XXXIV: 1: 1, 1999, pp. 1-78. 86 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 55-74. 87 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 125. 88 Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método del Derecho internacional público», en AA.VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 377-395, pág. 378 y ss.; Introducción al Derecho…, op. cit., pág. 66-67. 44 arrinconamiento progresivo: a pesar de que haya autores que sigan apostando por el análisis intrasistemático,89 también en nuestro ámbito cultural los defensores de la unidisciplinariedad han ido menguando su número. Y aunque tal disminución no se deba a una epifanía colectiva en favor del historicismo, sí refleja la asunción generalizada por parte de la doctrina de una premisa inherente a este método: la necesidad de conocer el sustrato fáctico sobre el que las normas e instituciones internacionales se asientan. En general, esta necesidad se asume como instrumental: el mundo globalizado precisa de un derecho que sea capaz de regular realidades técnicas y culturales muy complejas; sin eficacia no hay derecho, y una buena manera de conseguirla pasa por acudir a conocimientos importados de otras ciencias, saberes que permitan entender y atender mejor las referencias materiales de la norma, aquél sustrato. La interdisciplinariedad no diluye la la especificidad de lo jurídico? Al contrario, de acuerdo con lo dicho, su empleo fortalece el derecho. Por supuesto, el Derecho internacional, como observa Zolo, tiene que construir sus propias categorías –como todo saber desarrollado, está abocado a ello-;90 y cualquier análisis jurídico debe ceñirse siempre a ellas. Pero debe hacerlo, al menos si quiere plasmar correctamente la realidad, siempre sujeto a los problemas que pretende normar. La teoría jurídica debe ponerse junto a las realidades que condicionan la gestación, modificación y aplicación de las normas.91 Desde la Teoría de las relaciones internacionales, la necesidad de acudir a la interdisciplinariedad puede verse todavía con mayor claridad. Ello se explica porque su objeto de estudio abarca un realidad que es, per se, de carácter multifactorial. Como es ________________ 89 Es una postura que en España mantiene, por ejemplo, Acosta Estévez. Este autor reconoce que las realidades que condicionan el derecho deben ser consideradas en el análisis, pero niega que el jurista pueda realizar, por sí mismo, un estudio interdisciplinar, tarea para lo que, entiende Acosta, carece de los conocimientos especializados. José Acosta Estévez, «Método, técnica, sistemática…, op. cit., pág. 22-24, 26-27. El argumento, creo, resulta claramente apriorístico, y cae, además, en la falacia ad homine. Un arqueólogo es un historiador que usa métodos científicos en su trabajo de campo, aprendiendo a ser hábil en ambas cosas. Un psiquiatra es un médico que, contrariando lo que es regla general en la ciencia de Galeno, basa su labor en teorías que no suelen tener un gran apoyo empírico. ¿Dónde están las fronteras de los saberes que convergen en el Derecho internacional? 90 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 122. 91 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 29. 45 sabido, las relaciones internacionales se nutren de situaciones, valores y normas que interactúan de manera compleja y variable, creando mosaicos policromados con elementos de todo tipo, que, debido a ello, son imposibles de ver correctamente cuando se usan lentes de un solo color. La Teoría de las relaciones internacionales, destaca Esther Barbé, ha sido notoriamente influenciada tanto por la Historia como por el Derecho internacional.92 Además, a diferencia de este último saber, que hizo eclosión a partir de un paradigma omnicomprensivo, el iusnaturalismo, y ha sido dominado por otro, el positivismo jurídico, cuyas premisas formalistas casi siempre se mostraron refractarias al concurso de aportaciones extrasistemáticas, la Teoría de las relaciones internacionales ha estado dominada por una sola gran corriente, el realismo político, que no ha sido constitutivamente tan reacia y ha debido enfrentarse, además, a contestaciones muy variadas, circunstancia que le ha dado un contenido teórico y conceptual mucho más abierto y confrontado.93 Tanto es así, que puede decirse que hoy en día la mayor parte de los modelos teóricos sobre relaciones internacionales se nutren de fuentes plurales. Lo hacen esquemas transnacionalistas, como los presentados por David Held y Fulvio Attinà, modelos estructuralistas, como los que han dibujado Peter Taylor o Sami Naïr, e, incluso, construcciones de corte neorrealista, como la célebre propuesta de Huntington.94 ________________ 92 Esther Barbé, Relaciones internacionales, 3ª ed., Tecnos, Madrid, pág. 32-33. La Teoría de las relaciones internacionales, recuerda Espósito, también es filosofía política. Carlos Espósito, «Soberanía y ética en las relaciones internacionales: contextos superpuestos», Isegoría, 16, 1997, pp. 189-199, pág. 190 93 El surgimiento de la Teoría de las relaciones internacionales, con sus distintas y variadas aportaciones, ha sido descrito de manera sucinta y clara en el trabajo de Halliday. Véase Fred Halliday, Las relaciones internacionales en un mundo en transformación, traducción de Mónica Salomón, Catarata; Madrid, 2002, pág. 31 y ss.. Tómese el dibujo normativo de las relaciones internacionales realizado por Peñas como un buen ejemplo de argumentación contraria al realismo político y a su hegemonía teórica. Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos. Liberalismo y relaciones internacionales, Catarata, Madrid, 2003. 94 David Held, Democracy and Global order. From the Modern State to Cosmopolitan Governace, Polity Press-Blackwell Publishers Ltd., 1995. citado por: La democracia y el orden global. Del Estado moderno al gobierno cosmopolita, 1ª ed., traducción de Sebastían Mazzuca), Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1997; Fulvio Attinà, Il sistema politico globale, Gus Laterza & figli, Spa, Roma-Bari, 1999, citado por: El sistema político global. Introducción a las relaciones internacionales, 1ª ed., traducción de Juan Trejo Álvarez, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 2001; Peter J. Taylor, Political Geography: World-Economy, Nation-State and Locality, Longman Group, London, 3ª ed., 1993, citado por: Geografía política. Economía-mundo, Estado-nación y localidad, 1ª ed., traducción de Adela 46 Sirviendo a concepciones interdisciplinarias presentes en ambos saberes, no han sido pocos los trabajos en los que se han combinado elementos decantados desde el Derecho y desde la Teoría de las relaciones internacionales para armar respuestas a problemas concretos o para crear propuestas de tipo panorámico. Sin ser exhaustivos, pueden citarse como buenos ejemplos de esta combinación el análisis de Abbott, quien ha establecido un fructífero nexo entre la teoría de las relaciones internacionales y la aplicación del derecho internacional humanitario a los conflictos internos, y los estudios emprendidos por Acebes y Slaugther, artífices de sendas propuestas en favor de una transnacionalidad legal basada en el liberalismo y armada con elementos provenientes tanto de la esfera fáctica como del mundo normativo.95 En fin, expuestas algunas de las aportaciones que, dando autoridad al uso de la interdisciplinariedad, combinan, en distinto grado y profundidad, elementos de diferentes disciplinas, cabe concluir este epígrafe recordando que el empleo de la interdisciplinariedad no degrada al Derecho internacional, cuyos postulados gozan del grado de autonomía suficiente como para resistir bien el concurso de aportaciones extrasistemáticas. Antes bien, en específica relación con el análisis de la soberanía, este derecho sale fortalecido: al Derecho le interesa el alcance jurídico de la soberanía; a la Teoría de las relaciones internacionales su desenvolvimiento político y social, pero estando ambos entrelazados, la condición jurídica tiene como precondición una eficacia generalizada, y ésta necesita del amparo legal. Todo ello se desenvuelve en un contexto ________________ Despujol Ruíz-Jiménez y Heriberto Cairo, Trama editorial, Madrid, 1994; Sami Naïr, L' empire face a la diversité, citado por: El imperio frente a la diversidad del mundo, traducción de Sara Barceló y María Cordón, Debolsillo, Barcelona, 2004; Samuel Huntington, : The Clash of Civilization and the Remaking of World Order, Simon and Schuster, New York, 1996, citado por: El choque de civilizaciones y la reconfiguración del orden mundial, 1ª ed., traducción de José Pedro Tosaus Abadía, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1997. 95 Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory, International Law, and the Regime Governing Atrocities in International Conflicts», American Journal International Law, vol. 93, nº 2, abril, 1999, pp. 361-379; William J. Acebes, «Liberalism and International Legal Scholarship: The Pinochet Case and the Move Toward Universal System of Transnational Legal Litigation», Harvard International Law Journal, vol. 41, nº 1, invierno, 2000, pp. 129-184; Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda», American Journal International Law, vol. 87, nº 2, abril, 1993, pp. 205-239; «International Law in a World of Liberal States», European Journal International Law, vol. 6, nº 4, 1995, pp. 503-538. 47 histórico, que sólo llega a entenderse bien, repito, a través de la interdisciplinariedad. 2. La historicidad de la soberanía Si admitimos que el nacimiento, la configuración y la evolución de las instituciones humanas constituyen hechos determinados por el contexto histórico en el que se producen y, a continuación, reconocemos que ello tiene categoría epistemológica, estamos en condiciones de afirmar la historicidad del término soberanía, su condición de producto decantado en un entorno concreto y sujeto a una deriva contingente. Las sucesivas concepciones jurídicas de la soberanía reproducen las transformaciones históricas del poder político, tanto las que se producen en la esfera interna como las que se despliegan en las relaciones exteriores que caracterizan a los Estados.96 La soberanía es, como indicó Carrillo Salcedo, una idea hilvanada dialécticamente.97 Generada a partir de causas contextuales y vivificada por los acontecimientos inmediatos y por las ideas subyacentes que, en continuo enfrentamiento con fuerzas opuestas, le han dado su sentido, sus diferentes manifestaciones han sido y son cambiantes, nunca estables. En ello consiste, precisamente, su historicidad, según destacaron autores clásicos, tales como Carré de Malberg, Jellinek, Lasky o Chaumont, y afirman pensadores más cercanos a nuestros días, como Camilleri y Falk, Schrijver, Robert Jackson, Kostakopoulou, John Jackson, Schermers o Albi.98 Según Lucas Verdú, la historicidad ________________ 96 Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 125. 97 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en un mundo en cambio, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 1984, pág. 82. 98 R. Carré de Malberg,, Contribution a la Theórie Générale de l'État, tomo I, Éditions du CNRS, Librairie de la Société du Recueil Sirey, París, 1920, pág. 73; Harold Lasky, An Introduction to Politics, citado por: Introducción a la Política, 1ª ed., traducción de C. Sans Huelin, Siglo XX, Buenos Aires, 1957, pág. 71; Charles Chaumont, «Recherche du contenu irréductible du concept de souverainité internationale d' l'État», en, Hommonage d' une generation de juristes au President Basdevant, París, 1960; Georg Jellinek, Teoría general del Estado, traducción de la segunda edición alemana y prólogo de Fernando de los Ríos, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1978, pág 356-365; Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of Sovereignty? The Politics of a Shrinking and Fragmenting World, Edward Elgar, Aldershot. 1992, pág. 12; Nico Schrijver, «The Changing Nature of State Sovereignty», British Year Book of International Law, 1999, pp. 65-98, pág. 70; Robert Jackson, «Sovereignty in World Politics: a Glance at the Conceptual and Historical Landscape», en Robert Jackson (ed.), Sovereigny at the Millenium, 1ª ed., Blackwell Publishers, Reino Unido, 1999, pp. 9-34, pág 9-10; Dora Kostakopoulov, «Floating 48 de la soberanía se manifiesta principalmente de tres maneras: en el origen del propio concepto, en la variabilidad que muestra su contenido conceptual y en el lugar preferente que ocupa dentro de la historia de las ideas políticas.99 El concepto de soberanía es tributario del largo y complicado proceso histórico que dio lugar a la aparición del Estado moderno. Dicho concepto sólo cobró verdadero sentido cuando la estructura estatal hizo su aparición, en el siglo XVII, tras la Paz de Westfalia, y logró imponerse, por fin, a los disgregados entes territoriales que la habían precedido.100 Las mismas circunstancias históricas que hicieron posible el nacimiento del Estado propiciaron la aparición de la soberanía. Uno y otra poseen lazos genéticos comunes.101 Como señalan Hinsley y Georg Sørensen, la existencia previa del Estado es la regla constitutiva básica, primigenia, de la soberanía.102 Como producto histórico, la soberanía ha variado mucho. Y lo ha hecho reflejando siempre las sucesivas transformaciones que la arquitectura estatal ha ido manifestándo.103 Cada vez que el ________________ Sovereignty: A Pathology or a Necessary Means of State Evolution?», Oxford Journal of Legal Studies, vol. 22, nº 1, 2002, pp. 135-156; John H. Jackson, «Sovereignty-Modern: A New Approach to an Outdated Concept», American Journal International Law, vol. 97, nº 4, octubre, 2003, pp. 782-802, pág. 786-787; Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty», en Gerard Kreijen (ed.), State, Sovereignty, and International Governance, Oxford University Press, Nueva York, 2004, pp. 185-192, pág. 185; Anneli Albi, «Postmodern Versus Retrospective Sovereignty: Two Different Discourses in the UE and the Candidate Countries», en Neil Walker (ed), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford y Portland, Oregón, 2006, pp. 401-421. 99 Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho político, vol. II, 2ª ed., Tecnos, Madrid, 1977, pág. 120. 100 Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 17; Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 397 y ss.. 101 La identificación entre la soberanía y el Estado es tan grande que algunos autores llegan a atribuir a la expresión Estado soberano un carácter tautológico. Véanse Víctor Flores Olea, Ensayo sobre la soberanía del Estado, 2ª ed., UNAM, México, 1975, pág. 20; Bernard Crick, «Soberanía…, op. cit., pág. 768. 102 F. H. Hinsley, Sovereignty, C.A. Watts & Co. Ltd., Londres, citado por: El concepto de soberanía, traducción de Fernando Morera y Ángel Alandí, Labor, Barcelona, 1972, pág. 22; Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and Continuity in a Fundamental Institution», en Robert Jackson (ed.) Sovereignty at the Millenium, Blackwell Publishers, 1ª ed., Reino Unido, 1999, pp. 168-182, pág. 170. 103 Confróntense Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 108; F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 10; Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of..., op. cit., pág. 11; Stephen Krasner, Sovereignty, Organized Hypocrisy, Princeton University Press, Nueva jersey, 1999, citado por: Soberanía, hipocresía organizada, 1ªed., traducción de Ignacio Hierro, Paidós, Barcelona, 2001, pág. 76. 49 poder se ha desplazado dentro del Estado o ha sido dividido entre los distintos Estados de una forma nueva, el concepto ha dado lugar a concepciones diferentes. Sujeta a los pasos históricos del Estado, la soberanía ha alterado sus perfiles al pairo de los eventos históricos que han ido modificando las bases del Estado y las del sistema interestatal. Acontecimientos históricos de carácter trascendental, tales como la Reforma, la Revolución francesa y la Revolución soviética, la Segunda Guerra Mundial, el proceso de descolonización, la Guerra Fría o la caída del comunismo han tenido, desde luego, una influencia decisiva en la evolución del concepto. No obstante, un elemento básico se ha mantenido incólume a lo largo del tiempo: el servicio de la soberanía a la legitimidad estatal.104 Manifestación de un poder que se ha mostrado complejo y relacional, reivindicativo y conservador a la vez, la soberanía ha sido tanto un medio de refuerzo del poder establecido como una fórmula de petición de cuentas a ese mismo poder, apunta Hinsley.105 Cumpliendo con esta legitimación de doble vía, ha sostenido un determinado tipo de integración entre el Estado y la comunidad, entre quien ha ostentado el poder y quien ha reclamado que su ejercicio fuera legítimo, subraya Hinsley.106 Esto ha dado lugar a una concreta relación histórica entre poder y y legitimidad; un tipo de relación que, como recalca Hinsley, deviene en condición ________________ 104 Esta es una referencia que aparece continuamente. La señalan, entre otros muchos autores, Hermann Heller, Staatslehre, Leiden, 1934, citado por: Teoría del Estado, 1ª ed., traducción de Luis Tobio, Fondo de Cultura Económica, México, 1942, pág. 261-262; Alfred Verdross, Völkerrecht, 4ª ed., SpringerVerlag, Viena, 1959, citado por : Derecho internacional público, 5ª ed., traducción de Antonio Truyol y Serra, Aguilar, Madrid, 1967, pág. 134; Martin Kriele, Ein Führung in die Staatslehre. Die Geschichtlichen Legitimitätsgrundlagen des demokratischen verfassungsstaates, Rowohlt Taschenbuch Verlag GmbH, Reinbeck bei, Hamburgo, 1975, citado por: Introducción a la teoría del Estado. Fundamentos históricos de la legitimidad del Estado constitucional democrático, traducción de E. Bulygin, De Palma, Buenos Aires, 1980, pág., 70 y ss.; Carlos De Cabo Martín, Revisión Históricopolítica de la Doctrina de la soberanía, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1980, pág, 12-13, 40 y ss.; Nicola Matteucci, «Soberanía», en Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, Dizionario di politica; citado por: Diccionario de política, tomo II, 2ª ed., traducción de Raúl Crisafio, Alfonso García, Mariano Martin y Jorge Tula, Siglo Veintiuno/Siglo Veintiuno de España, Madrid, 1983, pág. 1534, Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 414; Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of..., op. cit, pág. 26; Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 10-11; Daniel Philpott, Revolutions in Sovereignty. How Ideas Shaped Modern International Relations, Princeton University Press, Princeton y Oxford, 2001, pág. 15. 105 F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 29. 106 Ibídem. 50 indispensable para que la propia soberanía exista.107 Por mucho que su forma y contenido hayan ido cambiando con el paso de los años, la soberanía nunca ha dejado de actuar como la expresión legítima del poder único y exclusivo del Estado; jamás ha dejado de cumplir con esta función legitimadora, sin cuya referencia no existiría. Este es su contenido intangible. Por último, el reflejo final de la historicidad del término, su relevancia como noción política, también debe mucho a la íntima conexión de la soberanía con la idea estatal. El Estado fue forjado a partir de una sólida base teórica, pero, como es sabido, ésta no tuvo una fácil aceptación. Desde un primer momento, los defensores y detractores del Estado se enzarzaron en un choque dialéctico fuerte, que, englobando principios y formas, dio lugar a una confrontación argumental de gran calado y riqueza. La discusión abierta fue prolífica en ideas e hizo de la teoría estatal una de las construcciones intelectuales más importantes de la modernidad. La teoría de la soberanía formó parte del núcleo de la discusión desde el principio. Como comentó Bobbio, los autores de la Edad Moderna hicieron de la soberanía un concepto fundamental para la definición del Estado.108 Desde entonces, y gracias a la progresiva consolidación del ente estatal, la soberanía fue transformándose en una pieza histórica, política y jurídicamente imprescindible; un elemento clave sin el cual no podría entenderse no sólo la época moderna, en la que el concepto vio la luz, sino también la época contemporánea y, por supuesto, el propio sistema internacional, que es, evidentemente, un fruto alambicado de la propia soberanía. El peso que ha tenido la noción soberanista de independencia durante los últimos quinientos años da, desde luego, buena fe de la impronta señalada.109 El prisma historicista destaca el carácter contingente y evolutivo que posee la soberanía. Dicho carácter es consustancial al concepto aún cuando la íntima conexión de éste con el Estado y su función legitimadora sean elementos inamovibles. De ello se deriva, en mi opinión, una prescripción fundamental: la soberanía no puede ni debe ser enarbolada como un símbolo y no debe considerársela como una institución inmutable, ________________ 107 Ibídem. 108 Norberto Bobbio, Stato, governo, societa, Giulio Einaudi editore, Turín, 1978. Se cita por: Estado, gobierno, sociedad. Contribución a una teoría general de la política, 1ª ed., traducción de Luisa Sánchez García, Plaza y Janés, Barcelona, 1987, pág. 89. 109 Véase Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 9. 51 ajena a lo contingente. Por lo tanto, no corresponde esgrimirla como un derecho estatal absoluto, ejercitable a toda costa, por encima de otros elementos vitales del ordenamiento internacional. Empero, no ha sido escaso el número de los autores que han afirmado que la soberanía goza de esa inmutabilidad. Ciertamente, en oposición a la prescripción antes indicada se encuentran pensadores que creen que la soberanía, habiendo nacido de una situación específica, puede universalizarse si esa situación se repite. Donde haya una situación histórica igual, arguye, por ejemplo, Ramiro Rico, la soberanía es, fue o será posible.110 Esta perspectiva apriorística, desmentida nítidamente por la historia, hace que el contexto que da vida al concepto pase a ser un marco continuo, que, ideal e inalterable en esencia, resulta inmune a los avatares del tiempo y el espacio. Mucho de esto hay en las construcciones objetivas del concepto.111 La mayoría de ellas parten, me parece, del error que supone la afirmación de la objetividad y de la generalidad en tanto referencias constitutivas en el campo social.112 Pero se equivocan, sobre todo, al asumir una apoyatura empírica principal: se basan en el hecho de que todas las formas de organización social han tenido, tal y como indica Matteucci, una autoridad suprema.113 Ya he cuestionado antes la presencia de la objetividad en el campo de las ciencias humanas, por lo que sólo cabe recordar aquí que el historicismo la confronta de manera directa. Respecto a la apoyatura empírica citada, ésta también resulta discutible. En efecto, la misma no parece razón suficiente como para dar plausibilidad a la identificación del vértice jerárquico superior de cualquier comunidad con la idea genérica de soberanía, ni tampoco justifica la elaboración pétrea de un concepto basado en esa clase de poder. Y es que aún cuando sea cierto que todas las sociedades, incluso las más primitivas, hayan poseído una autoridad de ese tipo, la necesidad de la soberanía, resuelta a través de una concreta asociación entre el poder y la comunidad política, sólo se perfeccionó al aparecer el Estado moderno.114 De hecho, tal y como se verá en su momento, las sociedades preestatales nunca llegaron a generar ________________ 110 Nicolás Ramiro Rico, El animal ladino y otros estudios políticos, Alianza Universidad, Madrid, 1980, pág. 124. 111 Como ejemplo, véase el análisis pergeñado por Korowitz. M.S. Korowit, «Some Present Aspects of Sovereignty in International Law», Recueil des Cours de la Académie de La Haye, I, La Haya, 1961, pp. 5-120. 112 Véase Victor Flores Olea, Ensayo sobre la…, op. cit., pág. 3. 113 Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1535. 114 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 22, 29. 52 un poder de tipo soberanista. Antes del Estado hubo notas protosoberanistas, pero no llegó a haber soberanía. Y cuando ésta surgió, quedó uncida a un proceso que siguió adelante y se convirtió en un camino evolutivo. Los defensores de las corrientes objetivistas no se limitan a ignorar esta dinámica histórica, sino que, además, suelen contradecirla. Lo hacen cuando incurren en la grave paradoja de basar sus análisis en un modelo específico de soberanía, un dibujo claramente delimitado en el tiempo y en el espacio. Ciertamente, al emplear las premisas tradicionales que atribuían a la soberanía las cualidades universalistas y teológicas dibujabas por el tipo de poder que ostentaron los monarcas absolutistas europeos,115 estos autores otorgan una objetividad abstracta a un poder que fue moldeado a partir de un contexto determinado; un poder que, como la propia legitimidad que le servía de sostén, hace tiempo que ha dejado de existir. Incluso las perspectivas dotadas de más brillo y que han podido gozar de una mayor difusión incurren en estos errores: Hermann Heller, al ver en la soberanía una cualidad de absoluta independencia frente a otro poder decisorio similar,116 convirtió en elemento intangible lo que tan sólo era una marca de origen; Hegel, al atribuir a la soberanía un carácter orgánico y absoluto,117 hizo de estas características las bases inamovibles de un modelo teleológico. Así pues, tal y como estos ejemplo señalan, las corrientes objetivistas han servido para reforzar, a veces hasta llegar al absurdo, las señas de identidad originales de la soberanía, tornándolas en símbolo y, también, en un destino inevitable. De esta manera, han contribuido a generar una épica de la soberanía, basada en una condición casi demiúrgica que cubre muy bien, ideológicamente hablando, la siempre viva intención estatal de asegurar la intangibilidad tradicional de sus múltiples poderes. Esto, que ha marcado durante siglos la teoría y la práctica de la soberanía, trasunta una mentalidad escatológica o determinista más amplia, muy presente en el _______________ 115 Confróntense las opiniones que Maritain y Matteucci vertieron sobre el particular. Jacques Maritain, Man and the State, The University of Chicago Press, Chicago. Se cita por: El Hombre y el Estado, 2ª ed., traducción de Manuel Gurrea, Guillermo Kraf, Buenos Aires, 1952, pág. 64. Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1539. 116 Hermann Heller, La soberanía. Contribución a la teoría del Derecho estatal y el Derecho internacional, 2ª ed., traducción de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de MéxicoFondo de Cultura Económica, México, 1995, pág. 197. 117 G.W.F. Hegel, Grundlinien der philosophie des rechts oder naturreecht und staatswissenschaft in grundrisse. Se cita por: Principios de la filosofía del Derecho, 1ª ed., traducción y prólogo de Juan Luís Vérnal, Edhasa, Barcelona. 1988, pág. 406 y ss.. 53 decurso del bagaje político de Occidente. El historicismo, nació en el siglo XIX para, precisamente, poner freno a esta forma de pensar y sirve, desde luego, para desenmascarar sus intenciones irracionalistas. La visión historicista tiene otro oponente reseñable en la perspectiva analítica, un adversario, sin duda, de mayor enjundia. La repercusión académica de esta postura ha sido y es enorme: a nadie escapa que ha conseguido inundar, casi en riada, una porción nada desdeñable del pensamiento político y jurídico contemporáneos.118 No obstante, tratándose de una postura crítica, su recepción por parte de Estados y gobernantes ha sido nimia. Los autores adscritos a esta perspectiva entienden que para estudiar el término soberanía debe acudirse, principalmente, a las manifestaciones formales del lenguaje.119 Lo hace, por ejemplo, Stanley Benn, quien, buscando un elemento común en los diferentes usos que posee la palabra, consigue atribuir a la soberanía seis sentidos bien definidos;120 y también Bartelson, cuya labor de decontrucción resulta más contradictoria, pero también más interesante, ya que tiene en cuenta, aunque lo haga de manera secundaria, la importancia del contexto histórico.121 Estas aportaciones no dejan de ser valiosas. Desde luego, tal y como escribe Ferrajoli aludiendo a materias que entroncan directamente con la soberanía, materias tales como el derecho, los derechos, la igualdad y las diferencias, la universalidad y el multiculturalismo, la violencia y la ________________ 118 Para una descripción sucinta de la filosofía analítica, de sus postulados básicos en relación con el Derecho, véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía del Derecho, 2ª ed., Taurus, Madrid, 1980. El análisis del lenguaje, como elemento determinante del método jurídico, queda bien expuesto en la señera obra de Ross. Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 108 y ss.. Un vistazo a la evolución de la teoría analítica y a sus cuestionamientos básicos puede encontrarse en el trabajo de William Twining, Derecho y globalización, traducción de Óscar Guardiola Rivera, Clara Sandoval Villalba y Diego Eduardo López Medina, Siglo del Hombre Editores, Instituto Pensar, Universidad de Los Andes-Facultad de Derecho, Bogotá, 2003, pág. 129 y ss.. 119 Elías Días destaca dos formas en las que los autores analíticos utilizan el lenguaje: una acude al lenguaje formalizado, a la lógica formal, partiendo, sobre todo, de los trabajos del Circulo de Viena; la otra prefiere analizar los usos efectivos del lenguaje, las funciones que éste cumple dentro del mundo del Derecho. Véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 306-307. 120 Stanley Benn, «Los usos de la soberanía», en Anthony Quinton (ed.), Political Philosophy, Oxford University Press, Londres, 1967; citado por: Filosofía política, 1ª ed., traducción de E.L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires, 1974, pp. 106-129, pág. 108, 128-129. 121 Jens Bartelson, A Genealogy of…, op. cit., pág, 2-52. 54 guerra, el sentido de las palabras siempre debería definirse de manera exacta.122 Un buen vistazo a la soberanía, término que palpita con intensa emotividad en el seno de varias ciencias sociales, requiere, sin duda, de un uso adecuado del lenguaje. Aunque el concepto de soberanía no se vea tan entreverado de emotividad como puedan llegar a estarlo otros términos que resultan casi indiscernibles de sus componentes valorativos o ideológicos –pensemos, por ejemplo, en la palabra democracia-, ni tampoco quepa considerarlo sometido a la vaguedad a la que sucumben otras palabras que también viven entre dos o más mundos –pensemos, por ejemplo, en el término justificación-, sin duda resulta ser, lingüísticamente hablando, un término impreciso.123 Y cualquier pretensión de precisión científica pasa por ajustar el sentido y el significado de las palabras fundamentales que se utilizan en el análisis. En este sentido, no cabe duda de que el análisis del lenguaje puede brindar aportaciones importantes, sirviendo para el encuadre, la acotación y el discernimiento entre usos y formas. Pero, justamente porque sirve muy en concreto para esto, no puede ocupar el centro de un estudio historicista sobre la soberanía; estudio que aporta, de forma inherente, una perspectiva esencialista que teje su concepto con los hilos de los hechos, las situaciones y las circunstancias. Sin cuestionar aquí las bases del pensamiento analítico, tarea capaz de disuadir al mismo Sísifo, sí creo que debo poner énfasis en su clara contraposición con una visión historicista de la soberanía. Definiendo, junto con Manheim y Rich, el término concepto como la palabra o el símbolo que representa a una idea, puede argüirse que los pensadores analíticos acercan demasiado la idea a la palabra –lenguaje- que la representa, tanto que ambas, al final, terminan confundiéndose.124 Un discurso puede ________________ 122 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo, edición de Miguel Carbonell, Trotta, Madrid, 2008, pág. 151-152. Téngase en cuenta la vaguedad, ambigüedad y falta de determinación de las palabras de uso cotidiano, según los axiomas propuestos por Ross. Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 112. 123 Esto debe entenderse a partir de la distinción que hizo Carrió entre palabras dotadas de significado emotivo, ambiguo o vago. Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 22-24, 28-31, 31-35. En mi opinión, la soberanía, al menos cuando se emplea en un contexto jurídico o en un contexto político racionalizado y preciso, aún cuando no llegue a perder su significado emotivo ni su vaguedad, no termina de ser, en los contextos descritos, una palabra ambigua. 124 Jarol B. Manheim; Richard C. Rich, Análisis político empírico. Método de investigación en ciencia política, Alianza Universidad, Madrid, 1988, pág. 36. En clarificador uso del lenguaje analítico, Ross centra los problemas de interpretación en cuestiones sintácticas, lógicas y semánticas. Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 119 y ss.. Ferrajoli, por su parte, refleja bien lo ímprobo y lo improbable de la tarea analítica cuando, defendiendo el lenguaje como metateoría de lo jurídico, dedica largas páginas -en 55 moldear la realidad, puede alterarla e, incluso, puede llegar a formar parte de ella, pero nunca llega a abarcar la realidad a la que alude. Como observa Peces-Barba refiriéndose a los derechos humanos, los términos en los que estas normas se expresan, lejos de ser una manifestación lingüística pura, poseen conexiones culturales y explicaciones que están ligadas a un contexto histórico y en el que aparecen intereses, ideologías y posturas científicas o filosóficas de fondo.125 Estas sujeciones son más rotundas, si cabe, en el caso de la soberanía, palabra que es la representación de una idea cuyos fundamentos, debo repetirlo una vez más, están profundamente anclados en lo contextual y lo contingente. Como producto cultural, la soberanía es el resultado de un proceso histórico complejo, abierto e inacabado, menos entendible a través de un análisis lógico-lingüístico, que tiende a definir en sus propios términos no sólo el concepto estudiado sino también el contexto subyacente, que mediante la disección de sus sustratos materiales y formales, productos también históricos. Conformada por diversos elementos, políticos, morales, jurídicos, sociológicos y psicológicos, según resaltan, entre otros autores, Lucas Verdú y Schermers,126 tradicionalmente elucidables mediante discursos también distintos, ligada a una relación de superioridad cuya vida cambiante implica obvias dificultades para el encaje formal e impregnada, además, de extensas y hondas concomitancias simbólicas,127 las condiciones –naturaleza- de la soberanía obligan a a un estudio que se decante antes por la sustancia que por la forma. La visión analítica ofrece, ciertamente, un camino plausible para solventar problemas de lógica, incluyendo, por supuesto, cuestiones de lógica jurídica, y, desde luego, también ________________ Realidad, todo un tomo- a establecer usos y denotaciones específicas. Luigi Ferrajoli Principia iuris. Teoria del diritto e della democracia. 3- La sintassi del diritto, Gius Laterza & Figli, 2007; citado por: Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 3. La sintáxis del derecho, traducción de Perfecto Andrés Ibáñes, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel.Trotta, Madrid, 2011. 125 Gregorio Peces-Barba, Curso de Derechos…, op. cit., pág. 22. 126 Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 117; Henry Schermers, «Different Aspects of…, op. cit., pág. 185-192. 127 Las concomitancias simbólicas que rodean al término soberanía van más allá de la épica de la soberanía, de su ligamen con el ethos propio del Estado, para recoger simbolismos más difusos y complicados, algunos de los cuales poseen, incluso, improntas de carácter psíquico. Véanse Bernard Crick, «Soberanía…, op. cit., pág. 786; Georges Bataille, Lo que entiendo por soberanía, 1ª ed., traducción de Pilar Sánchez Orozco y Antonio Campillo, Paidós I.C.E./U.A.B., Barcelona, 1996, pág. 63, 78 y ss.. 56 para enfrentar otros problemas atinentes al buen uso del lenguaje.128 Empero, creo que no puede explicar, al menos no de una manera satisfactoria, una idea que se ha formado y ha sido formulada a partir de los estratos y elementos señalados, una idea que, desprendida de los mismos, resulta, vuelvo a repetir, por completo inentendible. Dice Ágnes Heller, creo que con razón, que cuanto más decisiva es una categoría menos se presta a la definición.129 Al final, las indagaciones formalistas siempre acaban tropezando con algo esencial. ¿Pueden desentrañarla siendo leales a su discurso? No voy a negarlo de forma taxativa. Pero hay dos cuestiones relacionadas con esto cuyo esbozo constituye, amén de simple, una crítica directa al prisma analítico: por una parte, los límites del lenguaje mismo; por otra, lo paradójico que resulta emplear una herramienta imperfecta en su propio perfeccionamiento. Respecto a lo primero, debe subrayarse, como hizo Carrió, que el lenguaje tiene límites; los tiene en sí mismo, en la medida en que, argüía el pensador argentino, se muestra incapaz de expresar con suficiente claridad y precisión muchas de las cosas que sentimos, vemos y pensamos; y también los tiene, como señaló Carrió, en su concreta vertiente jurídica, gobernada por una lógica que no puede ser estirada a discreción.130 Como ejemplo, el lenguaje sigue sin explicar, al menos y en lo que aquí atañe de manera más directa, cómo un poder normativo puede ir inherentemente en contra de sus propios actos, disposición y problema esencial de la soberanía tradicional. Respecto a los segundo, y aprovechando las referencias directas que Carrió hizo al tema del poder constituyente originario problema que, estando ligado al significado esencial la soberanía, resulta ser todavía más mitológico en su contenido- cabe recordar, revivificando otra vez la acallada voz del eminente iusfilósofo argentino, que la incondicionada búsqueda de lo incondicionado está más allá de las posibilidades humanas de conocimiento y expresión.131 En fin, si, como se dijo, las posturas objetivistas fomentan una épica de la soberanía, ________________ 128 Empeño al que se dedica, por ejemplo, el análisis de Reuter, uno de los pocos trabajos que se han hecho cargo de un tema de esta índole dentro del ámbito del Derecho internacional. Véase Paul Reuter, «Quelques réflexions sur le vocabulaire du droit international», en AA.VV., Melanges offerts à Monsieur le Doyen Louis Trotabas, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1970, pp. 423-445. 129 Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. 32. 130 Véase Genaro Carrió, Notas sobre derecho…, op. cit., pág. 253-254. 131 Ibídem, pág. 258. 57 generando una visión simbólica que busca resaltar la importancia de los factores constantes, generales y simples que animan la vida del término, para, de esta manera, levantar a partir de ellos un mito vinculante, convertida la soberanía, en parte importante gracias a ello, en una verdad necesaria, imponible desde los Estados a todo el mundo, los estudios analíticos producen una anti épica de la soberanía, una descripción formal que, de manera sintáctica y sintética, aclara la figura disolviendo sus elementos materiales en su forma y en sus formalismos. Lastradas por sus respectivos reduccionismos, una por otorgar al devenir histórico una importancia desmesurada, la otra por no darle ninguna, ambas perspectivas cometen el pecado común de ser ahistóricas. La perspectiva historicista, en cambio, brinda un acercamiento no determinista pero sí esencial al significado y a los usos de la palabra soberanía. Lo hace apoyándose en las aportaciones de las fuerzas históricas profundas que contribuyeron a su aparición y desarrollo y en el peso de las fuerzas de igual naturaleza que, presentes en el actual contexto, la siguen modulando. Dicho de manera más simple, el historicismo actúa recogiendo y analizando factores históricamente contingentes y socialmente complejos a partir de su contingencia histórica y teniendo en cuenta su complejidad social. Ciertamente, es una mirada avocada a la incertidumbre. ¿Puede, pese a ello, proporcionarnos un conocimiento verdadero sobre la soberanía y cumplir, de esta forma, con la norma de verosimilitud que nos exige el canon científico?132 ¿Es su uso plausible? Ambas preguntas tienen, creo, respuesta en lo que se ha descrito hasta aquí. Empleado de manera crítica y apoyándose en la interdisciplinariedad, el historicismo es, como se ha dicho, un método razonable y razonado de abordar la soberanía. Al menos, parece defendible, comunicable y compartible dentro de una dinámica discursiva.133 Y, por lo demás, la incertidumbre está, más que en la mirada, en la realidad que se observa: la soberanía está unida al contexto histórico subyacente. Y éste, formado por la difusa espuma de lo incierto, no tiene espacio para configuraciones objetivas o formalistas. _______________ 132 Ágnes Heller, usa la distinción entre Verdad y conocimiento verdadero para recordar que ambos no deben ser confundidos y que en las ciencias sociales debe buscarse no la primera sino lo segundo. Ágnes Heller, Historia y futuro…, op. cit., pág. pág. 23-24. La norma de verosimilitud, por supuesto, es incompatible con el apriorismo objetivista, pero cabe bien en el historicismo. 133 Según opina Ágnes Heller, un científico social que sigue las reglas de juego que sus colegas aceptan tiene derecho a obtener y apoyarse en lo que esta autora denomina un “consenso procesal-formal”. Ibídem, pág. 52. 58 Como dije antes, el método predetermina la investigación. Consiguientemente, el desarrollo de lo planteado me lleva a estructurar lo que sigue del trabajo en tres apartados principales: una parte diacrónica, una sincrónica y una normativa. La primera, que intentaré desarrollar a continuación, se sustenta en el examen de las aportaciones teóricas y los desenvolvimientos fácticos mediante los cuales la soberanía fue construida e instaurada como elemento central del derecho internacional. Es una historia de ideas, prácticas y plasmaciones prescriptivas que recorre muchos siglos de la mano del sujeto histórico de la soberanía, el Estado moderno. 59 II. VISIÓN DIACRÓNICA: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SOBERANÍA 1. Necesidad del estudio histórico de la soberanía y periodización del mismo Antes de analizar la soberanía desde una óptica sincrónica, de echar una mirada a las influencias y factores determinantes que explican su conformación actual, es necesario estudiar las principales influencias y los factores determinantes que han incidido en ella a lo largo de la historia, las constantes y cambios que la han impulsado, junto a las racionalidades y doctrinas que la han ido nutriendo. Por qué es importante recurrir al pasado? Georg Sørensen nos brinda una buena justificación: «La Historia es importante por una razón sencilla: tenemos que tener alguna noción de lo que existió antes con el fin de evaluar con exactitud el cambio que ha tenido lugar.»134 Conocer el pasado es la mejor forma de entender el presente. Además, hay otra razón importante: la Historia no sólo sirve para explicar el Derecho, se confunde con él. Enseñar Historia, dijo Foucault, es enseñar Derecho.135 Aquélla forma parte de lo normativo como precursora, componente y discurso. Las causas históricas de una génesis normativa, las costumbres que se van convirtiendo en jurídicas o el relato historiográfico que transporta y es, al mismo tiempo, una realidad prescriptiva, reflejan esta íntima e insoslayable conexión. Sobre las líneas maestras de la soberanía, perfiladas a partir de la aparición del Estado moderno y decantadas de la práctica internacional europea, sucesivas adiciones han ido reflejando el impacto de grandes fuerzas históricas. La soberanía es el resultado de un proceso multisecular movilizado por cambios históricos fundamentales, cuyas huellas son discernibles en cada aspecto esencial del concepto. En principio, la periodización de la vida de nuestro concepto parece sencilla.136 La ________________ 134 Georg Sørensen, La transformación del Estado más allá del mito del repliegue, traducción de Ramón Cotarelo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 27. 135 Para el pensador galo, la historia se confunde con el derecho: usando el relato del vaso de Soissons, Foucault argumenta que los manuales de historia son, en realidad, manuales de derecho: un guerrero niega a su rey, Clodoveo, la propiedad del vaso, botín extra que, según los usos del reparto vigentes entonces, no correspondía al monarca, siendo, por ello, muerto más tarde por el ultrajado rey; la anécdota, dice Foucault, refleja el problema constitucional de la afirmación de los derechos del rey frente a los derechos de los guerreros. Foucault, Hay que defender…op. cit., pág. 111-112. 136 La periodización, como establecimiento de categorías temporales a partir de hitos, es siempre una 60 soberanía surgió, cabe recordar, en el año 1648, una vez los tratados que dieron vida a la Paz de Westfalia consolidaron el sistema interestatal como marco de referencia básico del reparto del poder territorial en Europa. Aunque hubiese sido contemplada en la esfera teórica antes de esa fecha (la primera edición de Los seis libros de la República aparece en 1575), en la práctica no cabe situar ningún comportamiento estable y consolidado de lo que más tarde sería conocido bajo el nombre de soberanía antes de la misma. Debido a ello, parecería correcto iniciar este estudio a partir del año señalado. Pero, ¿acaso no ocurrió nada antes que deba ser tomado en consideración? La soberanía no apareció de repente, salida de la oscuridad como un fenómeno natural desconocido. Como es sabido, se formó a partir de la evolución que tomó el poder político territorial en suelo europeo, a través de un proceso largo y lento que la hizo única y que dio comienzo antes de aquél año. La soberanía es indiscernible del Estado moderno, y éste empezó a componer su figura antes de 1648, irguiéndose de forma gradual, a través de sucesivos estratos, en los que fueron acumulándose, junto con otros elementos relevantes, ingredientes claramente protosoberanistas. Esta es una buena razón, creo, para no soslayar esta etapa. Además, hay otra motivación importante: también los entes preestatales intentaron resolver algunas de las cuestiones a las que la soberanía daría respuesta mucho más tarde. La idea de un poder supremo, capaz de unir a un grupo humano y de trabar relación con otros poderes iguales ha flotado sobre la historia durante milenios. Las distintas formas en las que los entes preestatales intentaron materializarla ilumina, tanto por las trazas protosoberanistas que son visibles en algunas de ellas, como por las muchas disimilitudes que, en general, mostraron, la concreción específica y particular que dicha idea simple va a conseguir en el seno de la estructura estatal.137 De esta manera, apreciando cuán distintos eran esos entes en ________________ operación sesgada y particularista. Y lo es, en especial, ligada a un concepto como el de soberanía. Davis, precisamente tratando la cuestión de la periodización de la soberanía, pone de manifiesto varios de los problemas que la periodización, en tanto conceptualización del pasado hecha desde el presente, puede generar. Véase Kathleen Davis, Periodization & Sovereignty. How Ideas of Feudalism & Secularization. Govern the Politics of Time, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 2008, pág. 23 y ss., 87 y ss.. 137 Al ir evolucionando, algunos de los entes preestatales mejor acabados y más característicos rozaron o llegaron a tocar directamente varias de las cuestiones que definirían más tarde la construcción del Estado moderno; cuestiones funcionales como la necesidad de crear estructuras administrativas complejas, pero también cuestiones esenciales como el abordaje de la relación entre territorio, población y unidad. Véase Georg Sørensen, La transformación del..., op. cit., pág. 28. 61 relación con la forma en la que se iba a configurar en el Estado moderno,138 puede ensayarse un interesante estudio comparativo. Estas dos razones avalan un mínimo estudio de la etapa preestatal. Tras llevarlo a cabo, deberemos abrir la segunda etapa de esta diacronía, aquella que empieza en el año 1648, fecha en la que la soberanía, como reflejo de la conformación de un poder único dentro de un territorio específico y en cuanto extensión de la independencia e igualdad de los Estados de Europa Occidental,139 va a convertirse en la base de un nuevo modelo de relaciones interestatales. En la etapa soberanista se dibujan las líneas evolutivas que llevarán a la soberanía a una difusión y universalización raras veces alcanzadas a lo largo de la Historia. Como se desprende de lo expuesto, la articulación temporal del Estado y la de su soberanía no están sujetas a tramos de tiempo ortodoxos. Los primeros Estados surgidos en la Europa occidental tuvieron, más allá de sus notas comunes, distinta composición, evolución y cronología; no aparecieron de repente ni de forma simultánea, no mudaron su faz al unísono ni marcaron con su devenir el nacimiento o la extinción de una época. Tampoco los poderes que el ente estatal reemplazó desaparecieron en un instante y para siempre. La condición poliárquica de la política medieval se fue extinguiendo con lentitud, y no fueron pocos los enclaves de poder feudal que pervivieron dentro de la naciente estructura estatal. Por eso, la ordenación del material histórico aquí expuesto no puede seguir un continuo lineal paralelo a la periodización habitual que divide la Historia en grandes edades a partir de acontecimientos de ruptura. En cambio, sigue el algo menos traumático camino histórico recorrido por el concepto, fundamentalmente en lo que se refiere a su ámbito externo, espacio que define a la soberanía como elemento político y jurídico internacional.140 La periodización propuesta contiene, por ende, una primera gran división, en la que cabe apreciar una etapa presoberanista, que engloba la Edad Antigua, la Edad Media y una porción importante de la Edad Moderna, ________________ 138 Puede decirse, me parece, que eran esencialmente distintos no sólo respecto al Estado según su definición típica, sino respecto a cualquier clase de Estado que haya existido alguna vez o siga existiendo hoy. 139 Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales», en Maurizio Fiorvanti (ed.), El Estado moderno en Europa. Instituciones y derechos, traducción de Manuel Martínez Neira, Trotta, Madrid, 2004, pp.197217, pág. 198. 140 Véase ibídem. 62 y una etapa soberanista, en la que la soberanía aparece y evoluciona como reflejo de la unicidad que aportan los Estados y como elemento configurador esencial de las relaciones externas emprendidas por éstos. He subdividido esta última etapa en cuatro periodos que se acomodan a los pasos de evolución e implantación de la soberanía. Durante el transcurso del primero de tales periodos la soberanía va a dislocar el orden medieval europeo occidental para crear una ordenación espacial y un modelo de relaciones externas opuestos a él; en el segundo, se va a convertir, uncida a la idea de nación que la Revolución francesa va a enarbolar de forma muy característica, en manifestación de una legitimidad rupturista, la que, con el tiempo, acabará imponiéndose como legitimidad base del propio modelo soberanista y contribuirá decisivamente a su difusión en Europa y en América; durante el tercer período el concepto afirmará sus notas clásicas y se extenderá a otros continentes, como expresión de un modelo internacional de raigambre occidental; por último, en el cuarto periodo, la soberanía va a adquirir sus actuales perfiles, determinados por una mayor juridicidad y un menor voluntarismo, consecuencia de la progresión de la sociedad internacional y de su derecho. Este es el tiempo, o, mejor dicho, los tiempos, que regulan la cronología de esta parte del trabajo. Ahora bien, respecto a los lugares también cabe hacer una pequeña aclaración. Tomando como punto de referencia al Estado, repito de nuevo, compañero indiscernible de la soberanía, el análisis debe circunscribirse a aquellos entes preestatales que, presentando una continuidad, más se acercaron a las líneas de puntos que iban a definir la figura del Estado moderno. Bederman advierte la presencia de dichas líneas en determinadas ciudades-estado e imperios que estuvieron situados en el Próximo Oriente, en el mundo griego y en Roma.141 No todos tienen la misma importancia. Algunos son redundantes y, por eso, puede soslayárselos sin dejar un hueco importante en la narración. Otros, en cambio, debido a la importancia de sus aportaciones idiosincráticas, deben ser aludidos necesariamente. 2. Elementos de la constitución histórica de la soberanía: caras interna y externa Como se ha dicho al principio de estas páginas, la soberanía está compuesta ________________ 141 En concreto, Bederman ve como actores de un derecho internacional de la Antigüedad a las ciudadesestado sumerias, a Acadia, a asirios, hititas, egipcios, israelíes, fenicios, griegos, cartagineses y romanos. David Bederman, International Law in Antiquity, Cambridge University Press, Cambridge, 2001, pág. 3. 63 fundamentalmente por elementos políticos y jurídicos. A partir de esta doble aportación, el concepto se ha deslizado por un camino dual, cuya vía más transcurrida ha sido, desde luego, la que han seguido las premisas de la política. Pero la soberanía es dual en un sentido todavía más claro: plasma las dos caras, endógena y exógena, de su concepto matriz, el Estado. La concreta formulación de la soberanía en los ámbitos interno y externo marca los aspectos principales del desenvolvimiento histórico del Estado. Para estudiar diacrónicamente la soberanía, hay que tener en cuenta, pues, esas dos caras. La faz interna refleja una concreta unión política, territorial y social, conseguida históricamente a través del Estado; por su parte, la cara externa muestra el dibujo histórico de la interacción estatal, sometido -formal pero claramente- a los principios de independencia e igualdad. La primera ha evolucionado siguiendo los avatares internos del Estado, la segunda lo ha hecho según las circunstancias externas de la vida estatal. La aparición del Estado, precisa Hinsley, no obstante ser una condición necesaria para el surgimiento de la soberanía, no debe ser considerada como una condición suficiente.142 A ella, reflejo de un poder organizado de forma muy concreta, debe añadírsele, subraya este autor, la existencia de una comunidad determinada, unida e integrada, con la que el poder estatal debe mantener una íntima y recíproca conexión.143 Estos dos requisitos constitutivos se conformaron en el estadio inicial de la soberanía, cuando ésta comenzó a actuar como factor unificador, ad intra, utilizada por un poder que se fue tornando en el dominador exclusivo de un territorio específico. Georg Sørensen sintetiza los dos requisitos de Hinsley en una primera condición objetiva: la existencia de Estados dotados de un territorio delimitado, una población estable y un gobierno.144 Habiendo Estados, entes en inherente posesión de estos tres elementos, existe soberanía. Pero, desde el punto de vista internacionalista, con esta primera condición no es suficiente. Desde dicha óptica resulta imprescindible tener en cuenta, además, otro requisito, marcado por Georg Sørensen como segunda condición objetiva de la existencia de la soberanía. Dicha condición, argumenta este autor, es la independencia, entendida como la garantía de una igual condición para todos los ________________ 142 F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 23. 143 Ibídem, pág. 26-29. 144 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and Continuity in a Fundamental Institution», en Robert Jackson (ed.) Sovereignty at the Millenium, Blackwell Publishers, 1ª ed., Reino Unido, 1999, pág. 170. 64 Estados verificable más allá de cualquier diferencia material.145 Soberanía, ad extra, significa independencia e implica igualdad. Sin el predominio de un modelo de relaciones exteriores basado en los principios de independencia y igualdad y dotado de un corolario normativo, el ius gentium europeo, capaz de otorgar a los mismos una amplia dimensión jurídica, la existencia de un sistema soberano no habría tenido lugar.146 2. Etapas históricas de la soberanía 3.1. La etapa preestatal. Ausencia de la soberanía y elementos protosoberanistas en el mundo antiguo y medieval Descontextualizando la definición de Estado pueden establecerse diversos paralelismos entre algunas entidades preestatales y el propio ente estatal, ligados aquéllas con éste mediante aportaciones, conductas e iniciativas que, bajo una lente de escasa definición, parecen similares.147 Pero, si se acepta que existe una relación intrínseca entre el Estado y la soberanía, no puede dejar de afirmarse que aquellas entidades políticas que nunca llegaron a adquirir los mimbres estatales fuesen, en medida alguna, soberanas. En este sentido, hay que entender la opinión de Hinsley según la cual en una sociedad preestatal la idea de soberanía carece de importancia.148 En este sentido, puede decirse que, como señala Van Creveld, todas las comunidades políticas primitivas y antiguas, incluyendo a las ciudades-estado y a los imperios, fueron preestatales.149 Ciertamente, las formas políticas antiguas no generaron fórmulas anticipatorias o coincidentes con la estatalidad ni en el ámbito interno ni en el externo. Desde luego, no crearon mecanismos de inclusión capaces de aportar el grado de ________________ 145 Ibídem, pág. 170-171. Véase también Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 126. 146 Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 198. 147 Bederman resalta los elementos de unión, la consciencia del estatus y la soberanía propios y el comportamiento similar al Estado mantenido por los entes preestatales que analiza. Véase David J. Bederman, International Law…op.cit., pág. 16-21. También Georg Sørensen habla de un comienzo lejano y formativo del Estado. Véase Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 28 148 F.H. Hinsley, El concepto…, op. cit., pág. 22. 149 Martin Van Creveld, The Rise and Decline of the State, Cambridge University Press, Cambridge, 1999, pág. 1 y ss.. 65 aglutinación territorial, la cohesión social y la unicidad del poder que caracterizan al Estado moderno. Y no sólo no dieron lugar a estos mecanismos, sino que ni siquiera llegaron a pensarlos. Como precisa Van Creveld, durante mucho tiempo, especialmente durante la prehistoria, existieron gobiernos pero no Estados y la idea de Estado como comunidad de gente viviendo bajo leyes comunes fue algo desconocido.150 Asimismo, las formas preestatales dotadas de poder territorial tampoco generaron interacciones basadas en una idea de independencia, concebida ésta como garantía de una mínima igualdad entre entes similares. Al contrario, y como es notorio, las sociedades que fueron edificadas antes de la aparición del Estado moderno sustentaron sus relaciones exteriores en la negación de la condición igualitaria del otro o, simplemente, ampararon dichas relaciones en un dominio absoluto que fue legitimado de forma unilateral por distintas expresiones de la idea de hegemonía o, en su versión más acabada, por un universalismo de tipo imperial. Esta circunstancia fue muy importante. Como escribió Jellinek, el principal impedimento para la existencia de la soberanía en la Antigüedad fue la falta de oposición del poder del Estado a otros poderes similares.151 Ninguno de los pueblos que se enseñorearon de la región mesopotámica o del Próximo Oriente consiguió crear un tipo de unidad que superara la estructura propia de las ligas que solían establecer las ciudades-estado o la arquitectura típica de un imperio.152 Mesopotamia fue siempre una región inestable. Allí, el dominio pasó constantemente de unos pueblos a otros y las formas políticas imperantes cambiaron con cada nuevo señor.153 Esta dinámica dificultó en extremo la aparición de un poder dotado de la solidez y la duración suficientes como para haber constituido la base de las condiciones unificadoras que la soberanía necesita para germinar. La hegemonía surgió como una fórmula eficaz de aglomerar voluntades y territorios distintos, pero no sirvió para aglutinar, para reemplazar lo que era diferente por lo común. El poder nunca permaneció mucho tiempo en manos de un solo pueblo, sino que, lejos de ello, fue ejercido por distintas ciudades-estado, reinos o imperios, que se valieron de formas de __________________ 150 Ibídem, pág. 1. 151 Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 331, 341. 152 Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…op. cit., pág. 20 y ss. 153 Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas de la humanidad, tomo I, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 1992, pág. 204. 66 dominación diferentes para someter a poblaciones que, casi siempre, mostraban una enorme heterogeneidad.154 Ello dio lugar a sistemas políticos no inclusivos, ninguno de los cuales consiguió asimilar de manera efectiva a los distintos grupos humanos que los dominadores fueron absorbiendo. La idea unificadora más acabada, el universalismo imperial, sólo llegó a tener verdadero predicamento en el seno de la cultura hegemónica que la patrocinaba. Como subrayó Hinsley, los imperios antiguos no reflejaban el poder de una comunidad.155 Varias fueron las condiciones históricas que lo impidieron. Los modelos políticos centrales, alimentados por un desarrollo jurídico escaso y tributario de lo religioso,156 permanecieron demasiado cerca de la idea de sumisión absoluta, la ________________ 154 Véase ibídem pág. 204-207. Los sumerios, pueblo cuya presencia civilizadora se consolidó alrededor del 3500 a.C., no llegaron a establecer un imperio, sino un sistema basado en períodos de hegemonía, ejercidos de manera alternativa por las ciudades-estado de Uruk, Kisch, Ur o Lagash. Véase David J. Bederman, International Law…op. cit., pág. 22. Asirios y caldeos, en cambio, sí impusieron modelos de dominación de tipo imperial, pero la universalidad que unos y otros llegaron a proponer nunca fue asimilada fuera de la propia cultura que la generaba. Además, en la región toda tentativa de consolidar un gobierno unificador no tuvo como base un sistema, sino que fue fundamentalmente una obra personal, llevada a cabo por hombres, como Sargón (XXVII a.C.), Asurbanibal (669-626 a.C.) o Nabucodonosor (605-562 a.C), o fruto del trabajo de una dinastía exitosa, como la aqueménida (670-330 a.C.), un esfuerzo que se apagó cuando el hombre o la dinastía desaparecieron. Y la heterogeneidad era enorme. Cabe recordar al respecto, con Lalinde Abadía, que el Imperio Persa, la formación política que más altas cotas evolutivas alcanzó en la zona, controló en su mejor momento los destinos de más de sesenta grupos étnicos escasamente cohesionados. Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…, op. cit., pág. 206. 155 F.H. Hinsley, El concepto…op. cit., pág. 35. Icónica es, al respecto, la inscripción de Behistún. En uno de sus paneles aparece una gran figura del rey aqueménida Darío I, quien contempla desde lo alto a nueve representantes de pueblos conquistados. Todos aparecen aprisionados por el cuello y con las manos atadas a la espalda. El cuadro refleja muy bien la gran asimetría en la que se basaba el poder aqueménida. 156 Los códigos legales más significativos de la región consagraron una legitimidad simple arrancada de la divinidad que no desarrolló ningún concepto de poder que contuviese alguna nota del término soberanía. Véase Joaquín San Martín, Códigos legales de tradición babilónica, Trotta/Universitat de Barcelona, Madrid, 1999, pág. 23. Es el caso de Sumer, que, tras una formación accidentada e inconclusa, desarrolló un cuerpo legal de gran trascendencia arqueológica pero casi nula entidad jurídica. Véase Manuel Molina, La ley más antigua, textos legales sumerios, Trotta-Edicions de la Universitat de Barcelona, Madrid, 2000, pág. 11-13. La inmadurez normativa de este cuerpo, escasamente compatible con la unidad legislativa que acompañaría a la soberanía, se refleja, por ejemplo, en las múltiples y variadas referencias a las distintas divinidades que eran adoradas y a los no menos presentes panegíricos sobre el monarca de turno. Los códigos sumerios, afirma Manuel Molina, tenían una naturaleza más literaria que prescriptiva. Ibídem, pág. 20-23. Al respecto, véanse las Leyes de Ur-Namma y las Leyes de 67 vida social estuvo muy ligada a lo económico, no existió un esquema unificador basado en castas o nacionalidades y las clases sociales distaron mucho de poseer una auténtica capacidad vertebradora; asimismo, las abrumadoras distancias y la lentitud de las comunicaciones actuaron como factores de desvertebración, contribuyendo a la dilución del poder central, que también perdía trozos en las manos de sátrapas y reyezuelos, que, ya entonces, entendían el principio de subsidiariedad en provecho propio.157 Las relaciones externas mantenidas por los entes políticos mesopotámicos y del Próximo Oriente tampoco podían ser precursoras de una estructura protosoberanista. Hubo muchas interrelaciones, existieron intercambios diplomáticos e, incluso, puede que se diera un juego de equilibrio de poder, como entiende que sucedió Bederman.158 Sin embargo, no hay noticias de que a través de estos mecanismos se llegara a generar un modelo de relaciones exteriores estable e igualitario. Aunque parece que llegó a existir, como apunta Bederman, una red de relaciones entre los principales poderes, los tratados paritarios, como subraya este autor, distaron mucho de constituir una generalidad y sí lo fueron, en cambio, los acuerdos de vasallaje.159 Desde luego, ________________ Lipit-Istar. Ibídem, pág. 67 y ss y 84 y ss.. El Código de Hammurabi, sólido cuerpo normativo de 282 leyes, tampoco proveyó una idea sobre la unicidad política, encaminado como estaba a regular las relaciones sociales y económicas de los propios babilonios. Véase su texto en: http//www.avalon.law.yale.edu/ancient/harnframe.asp. (consultado el 7 de enero de 2012). Con todo, Arnaíz Amigo ve una relación entre la soberanía y Mesopotamia, al argüir que la concepción del derecho divino de los reyes de la teología cristiana de los siglos V y VI supuso una regresión a la teología política de la Antigüedad oriental. Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad. I De la soberanía del pueblo. II De la potestad del Estado, 3ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1999, pág. 24. 157 Como recuerda Lalinde Abadía, la gran descentralización del poder típica de la región mesopotámica hizo que la Historiografía europea calificara a todas las formas políticas del área como feudales en un sentido internacional. Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…op. cit., pág. 206-207. 158 David J. Bederman, International Law…op.cit., pág, 22-24. Truyol y Serra, por su parte, señala que entre los años 1550 a.C. y 1200 a.C. los principales imperios alcanzaron a mantener relaciones equilibradas. Antonio Truyol y Serra, «Los tratados como factor del desarrollo histórico del Derecho internacional», Cursos de Derecho internacional público de Vitoria Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1990, pág. 26; Historia del Derecho internacional público, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 20-21. 159 Loa acadios cambiaron las relaciones de igualdad entre ciudades-estado por términos feudales, los asirios establecieron tratados tributarios con sus colonias y poderes dependientes, mientras que los hititas hicieron de la dependencia política no sólo el resultado de la conquista sino también un producto de la diplomacia pacificadora. David J. Bederman, International law…op.cit., pág., 23, 26-27. 68 esta fue la regla general, que, amparada en el derecho de conquista y en el dominio pleno del señor de turno, materializó relaciones que fueron desde la participación directa en el poder a partir de una posición subordinada -papel afortunado que, por ejemplo, les cupo desempeñar a los medos dentro del imperio aqueménida- al más duro sojuzgamiento, práctica que se dio cuando, como era habitual, los pequeños reinos y ciudades-estado caían unos en manos de otros o eran dominados por los grandes poderes tras haber ofrecido una resistencia importante.160 En aquellos tiempos y lugares, nunca se formó, pues, un sistema de tratos exteriores que contuviese dosis relevantes de igualdad o autonomía. Griegos y romanos desarrollaron culturas muy distintas a las que habían florecido en el Creciente fértil y en la zona del Próximo Oriente. Fueron culturas muy ricas, tanto que a partir de ellas se forjarían las bases más profundas de la institucionalidad de Occidente. No obstante, estas dos civilizaciones tampoco se acercaron a pergeñar algo parecido a la soberanía.161 Nada similar utilizaron para vertebrar sus comunidades, ni de nada semejante se valieron para encauzar las relaciones que fueron estableciendo con otros pueblos y poderes. La polis nunca reguló su vida política interna según criterios en los que pudiera reconocerse alguna nota distintiva de la noción de soberanía.162 Ninguna ciudad-estado griega aportó el grado de unidad suficiente a la idea de comunidad política. Al contrario, _______________ 160 Ibídem, pág. 28. 161 Resulta bastante curioso constatar que, a pesar de las grandes diferencias culturales que separaban a helenos y latinos, los pensadores más insignes de ambos pueblos coincidieran en estimar que el poder debía ser ejercido de forma filosófica, moralista; dirección muy distinta a la seguida por el pensamiento político en el ámbito oriental. Confróntense Aristóteles, Política, traducción de Carlos García Gual y Aurelio Pérez Jiménez, Alianza, Madrid, 1986; Moral a Nicómaco, 8ª ed., traducción de Patricio de Azcárate, Espasa-Calpe, Madrid, 1996; Cicerón, La república y las leyes, edición de Juan Mª Núñez González, Akal, Madrid, 1989; Sobre los deberes, traducción de José Guillén Cabañero, Tecnos, Madrid, 1989; Platón, La República o el Estado, 27º ed., traducción de Patricio de Azcárate, Espasa-Calpe, Madrid, 1996, 472 d y 473 d-e.. Véanse también los respectivos comentarios de: Mario De la Cueva, La idea de Estado, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986, pág. 18 y ss. y 28 y ss.; Georg Jellinek, Teoría general…op. cit., pág. 327-331; y Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…op. cit., pág. 290-299. 162 Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of Sovereignty..., op. cit., pág. 12. 69 como subraya Bederman, en las ciudades-estado helenas imperó una profunda estratificación social.163 Las póleis, cabe recordar, fomaban sociedades excluyentes, en cuyas instancias decisorias no cabía la participación de los esclavos, las mujeres o los bárbaros, clases que debían carecer de toda capacidad política, según dejó subrayado uno de los más insignes filósofos helenos.164 Ciertamente, como apunta Van Creveld, las ciudades-estado no cobijaron un cuerpo social único, sino que, lejos de ello, fueron, como cuenta Cartledge, una especie de exclusivo club social masculino.165 Sólo los individuos que poseían la condición de ciudadanos, una pequeña parte de la población total, gozaban de subjetividad política. Esta disposición cultural excluía a todos los demás habitantes de una forma radical y definitiva, que habría resultado inasumible desde la fluida dinámica interclasista e integradora que iba a caracterizar, muchos siglos más tarde, la vida del Estado moderno. Este dibujo antropológico y este reparto social del poder fueron muy nítidos durante el período de la Grecia clásica y, por supuesto, estaban firmemente arraigados en las dos ciudades más emblemáticas –y más hegemónicas- instaladas en la Hélade, Atenas y Esparta.166 Todas las demás póleis, con independencia de su tamaño y de su concreta conformación, fuesen democracias o se rigieran por tiranías, mostraron, por aproximación o alejamiento, características semejantes a las que adornaban de manera característica a aquellas dos ciudades. Esta homogeneidad de la segregación fue un factor fundamental para que en el mundo griego no naciera la concreta relación entre poder y comunidad pedida por Hinsley.167 A principios del siglo VI a.C., Solón recibió el encargo de redactar una nueva constitución para Atenas. Las reformas sociales y políticas propuestas por este aristócrata moderado constituyeron, en opinión de Humbert, la primera afirmación de la ________________ 163 David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 33. 164 Véase Aristóteles, Política…op. cit., 1252b. 165 Martin Van Creveld, The Rise and Decline…op. cit., pág. 23; Paul Cartledge, The Greeks. Crucible of Civilization; citado por: Los Griegos. Encrucijada de la civilización, traducción de Mercedes García Garmilla, Crítica, Barcelona, 2007, pág. 18. 166 Fijación primaria de la distinción entre ambas ciudades, cada una representativa de un sistema político distinto, pero, sobre todo, de una cosmogonía particular, es la descripción clásica de Jenofonte y Pseudojenofonte, La república de los lacedemonios. La república de los atenienses, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989. 167 F.H. Hinsley, El concepto…op. cit., pág. 32. 70 capacidad del hombre para encontrar una solución global a las crisis que el mismo hombre genera.168 Como señala Mosterín, las prescripciones de Solón tomaron en cuenta los intereses de las diversas clases sociales; pero, como apunta Humbert, el espíritu de las mismas se basó en el orden y la mesura y no en el igualitarismo.169 Aunque esto no supuso un tipo de aglutinación distinta, sí significó un paso adelante hacia una ley mejor. Gracias a ello, en el resto de Grecia la actividad de los distintos legisladores fue ganando prestigio y la ley, desgajada de la voluntad despótica de los terratenientes que habían dominado la Grecia arcaica, se convirtió en una garantía para todos los ciudadanos.170 Así, consiguió una autonomía que no cabe encontrar en tiempos y regiones alejadas del periodo griego clásico. La idea de un orden basado en la ley, la eunomía, se afirmó en la cultura griega, convirtiéndose en un factor importante para el desarrollo político del pueblo heleno. Pero, con todo, esto no sirvió para solventar el gran problema de la división social existente en el seno de las póleis, un problema que contradecía las características de extensión y generalidad que la ley había ido ganando. El camino político de Atenas prosiguió de la mano de un nuevo legislador. El sistema impuesto por Clístenes un siglo después de que Solón encendiera su antorcha fue, escribe Cartledge, una inteligente combinación de la heterogeneidad que aportaban las tribus y de la homogeneidad del demos.171 Pero tan admirable fórmula jamás llegó a producir una cohesión social profunda en su contexto original. La histórica reforma del año 508 a.C. no profundizó lo suficiente como para arrancar la política ateniense de las manos de las escasas personas que ostentaban la ciudadanía y la estructura política continuó siendo censitaria.172 Los no ciudadanos siguieron sumergidos en la exclusión, que continuó afectando, muy en especial, a la gran masa de los esclavos, pese a que en ella residía la base económica de la comunidad.173 No hubo maltratos generalizados. ________________ 168 Michel Humbert, Institutions politiques et sociales de l’Antiquité, Dalloz, París, 1994, pág. 59. Humbert destaca la importancia del individualismo para el desarrollo político ateniense. Ibídem, pág. 56. 169 Jesús Mosterín, La Hélade. Historia del pensamiento, Alianza, Madrid, 2006, pág. 32; Michel Humbert, Institutions politiques…op. cit., pág. 62. 170 Véase Ibídem, pág. 33. 171 Paul Cartledge, Los griegos…op. cit., pág. 63-65. Humbert describe el peso institucional y político que tuvieron esas reformas. Véase Michel Humbert, Institutions politiques…op. cit., pág. 68 y ss. 172 Ibídem, pág. 77-78. 173 M. I. Finley, The Ancient Greeks, Chatto & Windus, Londres; citado: Los griegos de la Antigüedad, traducción de J.M. García de la Mora, Labor, Colombia, 1996, pág. 73. 71 Esclavos y metecos fueron tratados con benevolencia, según constató Pseudojenofonte174 La Grecia de los tiempos clásicos había roto claramente con las prácticas más salvajes de la época arcaica. Pero, por muy bondadoso que llegara a ser el comportamiento de los atenienses con sus clases sometidas, en ningún caso puede decirse que anidara en él una intención integradora. El meteco Aristóteles fue bastante claro al apuntar que la completa unidad dentro de la ciudad no era algo deseable; pareciéndole mejor la existencia de una pluralidad de elementos sociales.175 Pericles, él mismo descendiente de metecos, no tuvo mayores reparos en limitar la ciudadanía de Atenas a los hijos de padre y madre atenienses.176 De esta manera, la homogeneidad exclusivista siguió gobernando la vida pública de la ciudad ática. La fórmula democrática de los atenienses continuó su desarrollo y los ciudadanos acabaron dando al órgano supremo de la ciudad, la Asamblea, un poder absoluto.177 Pero la Asamblea jamás representó el poder de una comunidad integrada, y casi huelga recordar que es totalmente anacrónico buscar en ella elementos de representatividad y ejercicio parecidos a los de un parlamento estatal. Por su parte, en Esparta la cohesión social formó una amalgama todavía más imperfecta. La rebelión de Mesenia, acaecida en el siglo VII a.C., provocó una crisis tan grave como para dejar una huella indeleble en el ethos espartano, tan profunda que puede decirse que a partir de ella se generaron los perfiles políticos y castrenses prototípicos de la ciudad lacedemonia.178 Los homoioi, formados en una educación comunal autoritaria e idiosincrática destinada a hacer de los varones espartanos aptos miembros de una milicia única de profesionales de la ________________ 174 Jenofonte y Pseudojenofonte, La república de los lacedemonios...., op. cit., pág. I.10, 11, 12. Mosterín hace notar que los ciudadanos atenienses no sólo sentían respeto por los metecos, la gran clase de hombres libres que no poseían la ciudadanía, cuyas filas estaban formadas por banqueros, artistas y profesores -entre ellos algunos de la envergadura de Aristóteles o Anaximandro, recuerda Mosterín-, sino que también mostraban, y con bastante frecuencia, una fuerte admiración por ellos. Jesús Mosterín, La Hélade. Historia… op. cit., pág 143. 175 Aristóteles, La Política… op. cit. pág. 1261b. 176 Jesús Mosterín, La Hélade. Historia…op. cit., pág. 143. Para una descripción de la influencia que tuvo Pericles en la política de su tiempo, véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 85 y ss. 177 En este sentido, puede decirse, junto a Mosterín, que la Asamblea fue soberana. Jesús Mosterín, La Hélade. Historia…op. cit., pág. 138. 178 Véanse M.I. Finley, Los griegos de la…op. cit., pág. 85; Francisco Javier Gómez Espelosín, Introducción a la Grecia antigua, Alianza, Madrid, 1998, pág. 78-79. 72 guerra,179 mantuvieron en todo momento un dominio absoluto sobre los no ciudadanos, no sólo sobre sus ilotas, vistos como una amenaza constante debido a su gran número y a su condición servil,180 sino también sobre todos los hombres libres con los que compartían el territorio de Lacedemonia.181 Pese a que las condiciones de este radical exclusivismo fueron cambiando con el paso del tiempo, los espartanos nunca llegaron a incluir a estas gentes en su estrecha concepción de lo que debía ser una comunidad política.182 Tal y como los atenienses en su territorio, los espartanos hicieron de sus instituciones un patrimonio exclusivo de los ciudadanos.183 La peculiaridad espartana estuvo en que, con menos habitantes y con una mayor segmentación social, haciendo del mérito castrense la vitola social suprema, Esparta convirtió el exclusivismo en una cosmogonía a la que incluso sus propios ciudadanos estaban sometidos. La visión espartana de la eunomía equivalía a disciplina. En Esparta, resalta Humbert, este término significaba la sumisión constante del individuo a la ley en interés de la colectividad.184 Al ser una pequeña población dotada de autonomía y afincada en un territorio no muy extenso, un ente autárquico y, por ende, exclusivo y excluyente frente a otras estructuras de poder,185 la polis no dio lugar a un proceso constitutivo y unificador que fuera más allá de los limites teóricos de la idea de ciudad-estado. Los griegos siempre ________________ 178 Esto aparece descrito admirativamente en: Jenofonte y Pseudojenofonte, La república de los…op. cit., pág. VI, 1,2; véase también M.I. Finley, Los griegos de la…op. cit., pág. 85. 180 Paul Cartledge, Los griegos…op. cit., pág. 126. Étnica y lingüísticamente los ilotas, recuerda Humbert, no eran distintos de los espartanos. Michel Humbert, Institutions politiques…op. cit., pág. 53. 181 Los hombres libres que vivían alrededor de Esparta, los periecos, estaban obligados a formar parte del ejército espartano y a obedecer sus órdenes, aunque eran hombres libres y no tenían otras dependencias. 182 Véase M. I. Finley, Los griegos de la…op. cit., pág. 85. 183 Un bosquejo de las instituciones espartanas puede encontrarse en Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 54-55. 184 Ibídem, pág. 51. 185 Condiciones que señalan, entre otros, el jurista Oppenheim y los historiadores Finley, Gómez Espelosín y Cartledge. L. Oppenheim y Hersch Lauterpacht, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, vol. I., Bosch, Barcelona, pág. 77; M.I. Finley, Los griegos de la…op. cit., pág 57; F. J. Gómez Espelosín, Introducción a la Grecia antigua, Alianza, Madrid, 1998, pág. 49-50; Paul Cartledge, Los griegos…op- cit., pág. 17-18. 73 mostraron un interés exiguo en trascender las relaciones grupales originales; tan escaso y poco significativo, en verdad, como para que la dimensión reducida del grupo político fuera considerada una gran virtud.186 Más allá de sus demarcaciones originales, las ciudades griegas, pese a compartir lengua, costumbres, tradiciones y los mismos antepasados, todos ellos, como subraya Cartledge, elementos determinantes del ser griego,187 y a mantener, como apuntó Truyol y Serra, contactos jurídicos permanentes mediante un derecho consuetudinario común,188 no llegaron a tejer relaciones dotadas de la igualdad y la autonomía suficientes como para dar nacimiento a una estructura de relaciones externas en la que pudiese identificarse un bosquejo de la idea de soberanía. Los contactos entre las distintas ciudades-estados estuvieron marcados por la guerra, que fue una constante histórica y cultural en del mundo griego, a partir de la cual se generaron constantes impulsos de dominación y situaciones de sometimiento.189 Ni siquiera las ligas, especie de confederaciones levantadas mediante compromisos bastante laxos, supusieron un auténtico avance en dirección de una cierta unidad, ya que su conformación obedeció a meros fines religiosos (anfictionías), caso de la Liga Délfica, o se limitó a materializar una adhesión impuesta por una ciudad hegemónica (simmaquías), como ocurrió con la Liga Beocia.190 ________________ 186 Véase Aristóteles, La política…op. cit., pág. 1326b. 187 Paul Cartledge, Los griegos…op. cit., pág. 18-19. 188 Antonio Truyol y Serra, Historia del derecho…op. cit., pág 24. Este derecho común estaba repleto de figuras complejas y ubicuas. Tal es el caso de la neutralidad de ciertos lugares, de la inviolabilidad de las embajadas y de la necesidad de declarar el estado de guerra antes de emprender acciones militares. Véanse Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, pág. 72.; David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 36. 189 Retrato de una dinámica asentada que los movimientos que se dieron antes y durante la Guerra del Peloponeso ilustran bien. Véase, como obra de consulta imprescindible, Tucídides, Historia de la Guerra del Peloponeso, traducción de Antonio Guzmán Guerra, Alianza, Madrid, 1989. 190 Véanse Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…op. cit., pág. 289-299, 303 y ss.; Antonio Truyol y Serra, Historia del derecho…,op. cit., pág. 25. La democracia ateniense, culmen de la civilización griega, no tenía reparos en imponer condiciones de sumisión a sus aliados. Jenofonte y Pseudojenofonte, La República…op. cit., pág. I.16, 17, 18. La afirmación del imperio ateniense supuso la creación de relaciones de dominación que, según Humbert, colocaron a las ciudades sometidas en una condición similar a la de un Estado satélite. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 86. La intención de Atenas de convertirse en el poder preponderante en la Hélade queda bien recogida en el discurso pronunciado por la embajada ateniense ante la asamblea que los espartanos convocaron antes de su enfrentamiento con los áticos. Véase Tucídides, Historia de la guerra…op. cit., pag. 81 y ss. 74 Así, en lo que respecta al exterior de la Hélade, los griegos mantuvieron el tipo de relación distante y prejuiciada que es característico entre quienes, considerándose el culmen de la civilización, ven en los otros sólo atraso y barbarie.191 A través del comercio, la colonización y la difusión política y cultural que supuso la helenización, los griegos trabaron contacto con diferentes pueblos.192 Con casi todos ellos mantuvieron relaciones comerciales y con algunos, como sucedió con los tracios y los escitas, se trabaron en relaciones marcadas por la dominación.193 La colonización, que arrancó en oleadas que se sucedieron durante los siglos VIII y VII a.C., permitió, gracias, sobre todo, al florecimiento de ciudades-estado en el sur de la península itálica y en Asia Menor, que el modelo de relaciones propio de la Hélade se extendiera por gran parte del área mediterránea.194 El innato rechazo de los griegos a tratar con poderes foráneos en pie de igualdad dio paso a un largo número de acuerdos entre griegos y no griegos, en los que la igualdad no estuvo del todo ausente.195 Sin embargo, a principios del siglo V a.C., los helenos terminaron dándose de bruces con unos “bárbaros” tremendamente poderosos, cuya compleja civilización superaba a la griega en muchos campos. Mosterín recuerda que, frente al imperio más extenso y mejor organizado que había visto el hombre, se encontraron unas mil quinientas comunidades minúsculas diseminadas por el Mediterráneo y el Mar Negro.196 Era ésta una enorme diferencia de fuerzas, pero, por encima de ella, flotaba una diferencia cultural todavía más grande. Del choque de ambos mundos pudieron haber surgido muchas cosas, entre ellas, nuevas formas de organización política. ¿Qué pasó? En un primer momento, las póleis debieron aceptar la influencia del imperio aqueménida en los asuntos griegos, injerencia que llegó convertirse en una auténtica dominación en los territorios sitos en Asia Menor. La debilidad relativa de las póleis ante el coloso oriental no les permitió elegir. Más tarde, gracias a la forzada unificación que consiguieron los detentadores más famosos del ________________ 191 Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…, op. cit. pág. 189; L. Oppenheim y Hersch Lauterpach, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 77. 192 Sobre la extensión de los modelos griegos fuera del ámbito egeo y los contactos y choques que ello supuso, véase Adolfo Domínguez Monedero, La Polis y la expansión colonial griega. Siglos VIII-VI, Síntesis, Madrid, 1991. 193 Véase F. J. Gómez Espelosín, Introducción a la Grecia…, op. cit., pág. 349-353. 194 Véase Adolfo Domínguez Monedero, La polis y la…, op. cit., pág. 97 y ss.. 195 David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 37. 196 Jesús Mosterín, La Hélade. Historia…, op. cit., pág. 29. 75 estandarte real macedónico, fue el mundo griego el que buscó imponerse. La dinámica bélica que se abrió entonces no fue una más dentro de las muchas confrontaciones generales que se dieron en el mundo antiguo. Las ciudades-estados griegas y el imperio persa representaban cosmogonías antagónicas y constituían formas políticas tan opuestas que no cabía tejer entre ellas ningún tipo de relación paritaria o simétrica.197 No se intentó, al menos, ningún tipo de acercamiento en el que pudiese haber brotado alguna nota protosoberanista. Eso sí, cuando se produjo el choque final, el resultado fue la creación de un modelo cultural con características políticas perdurables: el mundo helenístico. El histórico ensimismamiento heleno fue, en verdad, tan acusado que solo Filipo II (382.-336 a.C.) pudo romperlo, tras imponer sus armas en la batalla de Queronea librada en el año 338 a.C., doblegando por fin la resistencia que Atenas y sus aliados habían puesto frente al inicio de la hegemonía macedónica. En la llanura tesalia, el mundo de las poléis quedó eclipsado para siempre. Las orgullosas ciudades-estado fueron sojuzgadas por una monarquía militar arcaica, que les impuso una unión forzada bajo el manto formal de una nueva liga, esta vez, la de Corinto.198 El orden levantado por Filipo fue efímero. Continuamente desafiado por Atenas y siempre ignorado por Esparta, apenas sobrevivió al rey tuerto y a su sucesor. No obstante, bajo el impulso de este último, dejaría una huella histórica indeleble. Una vez ceñida la corona de Macedonia y tras someter a los que cometieron el craso error de creerlo más débil que su padre, Alejandro Magno (356-323 a.C.) se lanzó a la cabalgata que le permitiría edificar el más ambicioso de los panhelenismos.199 Fue éste un modelo único en la Antigüedad, ________________ 197 Las guerras médicas supusieron un enfrentamiento histórico entre Oriente y Occidente, que fue agrandado hasta el mito, ya desde Heródoto, a partir de las diferencias entre ambos mundos, enarboladas como esenciales por la historiografía occidental. Esta confrontación se ve muy bien en el trabajo de Cartledge. Paul Cartledge, Thermopylae. The Battle that change the World; citada por: Termópilas. La batalla que cambió el mundo, traducción de David León y Joan Soler, Ariel, Barcelona, 2007. 198 Véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 145 y ss. 199 Sobre la epopeya alejandrina véase Nicholas Hammond, The Genius of Alexander the Great; citado por: El genio de Alejandro Magno, 1ª ed., traducción de Federico Villegas, Javier Vergara Editor, Barcelona, Bogotá, Buenos Aires, Caracas, Madrid, México D.F., Montevideo, Quito, Santiago de Chile, 2004. Para un análisis de la política de fusión étnica y del rumbo que tomó la administración imperial, véase Francisco J. Espelosín, Introducción a la Grecia…, op. cit., pág., 300 y ss.. 76 embrión de un imperio multicultural universalista en el que pudo atisbarse un cierto inclusivismo igualitario.200 Empero, esta extraordinaria obra tampoco dio lugar a una evolución que acercara el legado cultural y político de los griegos a la idea de soberanía. Alejandro murió demasiado pronto. Tras su deceso, acaecido en Babilonia en el año 323 a.C., algunos de sus generales más encumbrados decidieron repartirse su imperio, quedando establecidos los grandes reinos que caracterizarían al periodo helenístico (323-30 a.C.). Durante este periodo, la influencia de la cultura helena quedó bien asentada. Pero ni ello no dio lugar a la unidad soñada por Alejandro. Sobre el orbe alejandrino se impuso una aculturación asimétrica. Como señala Humbert, entre el colonialismo y la tolerancia, fue introduciéndose la indiferencia, y acabó primando lo griego e ignorándose lo indígena.201 En las monarquías helenísticas, subraya este autor, el rey fue un extranjero apoyado por grupos minoritarios.202 Estas monarquías, recalca Humbert, fueron frutos personales, ajenos a lo nacional y escasamente territorializadas, en los que no se consolidó una clara transmisión hereditaria de los derechos sucesorios y tampoco llegó a formarse un cuerpo de funcionarios.203 Ciertamente, tal y como apunta Finley, los reinos helenísticos fueron dominios dinásticos mal delimitados, gobernados por monarquías que no tardaron mucho en adquirir tintes orientales, que se hicieron rasgos absolutos en el más amplio sentido del término.204 Predominó un sentido arcaico u oriental: monarquía absoluta, divina, en la que el reino es patrimonio privado del rey y en la que el monarca es ley viva, destaca Humbert.205 Tales notas volverán a aparecer, mucho más tarde, en las monarquías medievales y posmedievales. En lo que atañe a las relaciones externas de los reinos helenísticos, puede decirse, junto a Gómez _______________ 200 Véanse Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág., 26; Francisco Javier Gómez Espelosín, Introducción a la Grecia…, op. cit., pág., 294. Humbert se ha detenido a señalar los trazos gruesos de la ideología que animaba a la monarquía macedónica bajo la férula de Alejandro: monarquía divina y autoritaria, basada en concepciones orientales del poder, pero también en la tradición griega de los héroes; monarquía universal, en la que tolerancia y la fusión permitieron acercar a macedonios, griegos e iranios; difusión de la cultura urbana, fusión de razas y sincretismo; y, por último, la consolidación de una economía de intercambio. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág., 151-153. 201 Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 158-159. 202 Ibídem, pág. 160. 203 Ibídem, pág. 160-161. 204 M.I. Finley, Los griegos de la…, op. cit., pág. 184. 205 Michel Humber, Institutions politiques…, op. cit., pág. 161-163. 77 Espelosín, que este periodo fue una continua sucesión de guerras y coaliciones emprendidas contra aquél de los diádocos que, en cada momento, llegó a representar un mayor peligro para el statu quo.206 Así, puede decirse, junto con Bederman, que las relaciones entre estos reinos tuvieron más en común con los tratos que se dispensan los señores de la guerra y los ladrones que con los sistemas que caracterizaron la vida política en el Próximo Oriente y en Grecia.207 Una dinámica tan agónica no dio ninguna oportunidad a un tipo de unidad política dotada de un mínimo equilibrio. Sostendrá, por el contrario, algunas de las bases fundamentales que nutrirán, con el paso del tiempo, uno de los mundos que van a desafiar la cultura occidental: la herencia helenística envolverá aportes occidentales con elementos provenientes de culturas y tradiciones orientales para ayudar a conformar un entorno social y político que encontrará en el imperio bizantino su más acabada terminación. Pero, mucho antes del surgimiento de Bizancio, será Roma quien actúe, en su caso, a partir de su posición central dentro de la realidad geográfica y cultural de Occidente, como el factor emulgente de la idea imperial. Pese a que su acervo político constituye un legado más cercano a la institucionalidad occidental, Roma tampoco engendró nada parecido a la soberanía. Mientras se mantuvo apegada a las estructuras simples de la época monárquica estuvo muy lejos de hacerlo. Pero no tanto cuando la rebelión aristocrática del año 509 a.C. permitió la creación de una institucionalidad política más rica y variada, pese a que, como destaca Humbert, la institución del consulado, de gran importancia ejecutiva, conservara las esencias del sistema monárquico.208 La consolidación de la república permitió una identificación muy acabada entre el poder y la comunidad. Dice Hinsley que en el siglo II a.C., la noción de imperium populi romani traducía una relación entre poder y comunidad.209 Pero, para medir la verdadera entidad de este elemento protosobernista, hay que tener en cuenta la particular estratificación social romana y la dinámica que se produjo a partir de ella. Las fórmulas políticas y jurídicas utilizadas por los romanos en sus relaciones internas fueron fruto de una evolución constante, constituyeron el resultado de un ________________ 206 F.J. Gómez Espelosín, Introducción a la Grecia…, op. cit., pág. 328. 207 David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 41. 208 Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 190. 209 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 39. 78 proceso alimentado por la particular mezcla de culturas y estratos sociales que dio vida a la ciudad construida a orillas del Tíber. A diferencia de otras importantes ciudadesestado de la Antigüedad, Roma acumuló en su seno diversos estratos sociales de hombres libres dotados de capacidad para influir en la política. Eran estamentos separados, que nunca llegaron a constituir un cuerpo social único.210 A lo largo del tiempo, esta circunstancia produjo enormes tensiones sociales, que, muchas veces, se convirtieron en graves enfrentamientos y, en más de una ocasión, acabaron encendiendo la mecha de sangrientas guerras civiles. Se crearon instituciones, tales como el Senado y las Asambleas, que llegaron a representar los intereses de amplios sectores sociales, pero ninguna institución consiguió tener un efecto unificador efectivo. Las grandes instituciones romanas no estaban destinadas, en realidad, a unir, sino a mantener la difícil convivencia entre clases que marcaría toda la vida de la República. Durante la prolongada vigencia de esta fórmula de gobierno, Roma fue dirigida, de hecho, por su estamento aristocrático.211 Este dominio nunca fue pacífico. Se creó una dinámica de intereses concretos, de demandas sociales difícilmente conciliables entre sí, que se fue plasmando en la acumulación de instituciones, unas concebidas para complacer las demandas de los patricios y otras para atender a los requerimientos de la plebe.212 Las fuentes de la autoridad legal reprodujeron esta fragmentación.213 Por ello, ni siquiera el derecho romano pudo actuar como un factor de unificación social. Con el tiempo, eso sí, no dejó de producirse una cierta integración. La continua expansión de Roma obligó a los poderosos a tener en cuenta a la clase más débil. Los plebeyos, convertidos por necesidad en elementos vitales de la economía y el ejército, fueron adquiriendo, sobre todo a partir del levantamiento del año 493 a.C., un protagonismo político cada vez mayor. Mas, tampoco las instituciones creadas al pairo de su auge, las Asambleas y el Tribunado de la plebe, consiguieron traer una unicidad mejor cimentada, sino, apenas, ________________ 210 Martin Van Creveld, The Rise and Decline…,op. cit., pág. 23; Andrew Lintott, The Constitution of the Roman Republic, Clarendon Press, Oxford, 1999, pág. 199 y ss.; Andrew Stephenson, A History of Roman Law, Fred B. Rothman &Co, Littleton, Colorado, 1992, pág. 17-20. 211 Como señala Humbert, el régimen republicano fue concebido por y para los patricios. Véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 194-196. 212 Para una descripción sucinta de las instituciones políticas republicanas, véase José Manuel Roldán, Historia de Roma, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1995, pág. 101-107 y Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 239 y ss.. 213 Véase Andrew Lintott, The Constitution…, op. cit., pág. 3 y ss.. 79 algo más de equilibrio.214 En el momento en el que la inicial dualidad entre patricios y plebeyos dio lugar a una sociedad más compleja, en cuya cúspide se instalaron los nobilitas, la política romana pasó a desenvolverse como una lucha librada entre distintas facciones nobiliarias.215 De esta manera, la relación entre comunidad y poder siguió estando huérfana de una comunidad bien definida en su unicidad. Y esto se convirtió en una constante. Como enfatiza Van Creveld, toda la política interna de la República estuvo marcada más por la división que por la unidad.216 Así transcurrió el período republicano. Con la aparición del Principado el componente monárquico, que, tal y como se señaló, tuvo cierta continuidad durante la República a través del consulado, va a alcanzar la primacía.217 Pero, en verdad, el Principado no nació como una monarquía. Se trataba de una composición muy distinta. Para su más genuino fundador, Augusto, el Imperio no era un estado sometido a un rey, pues el princeps seguía perteneciendo a la asamblea del populus romanus, cuya maiestas permanecía intacta.218 Así las cosas, la relación entre comunidad y poder va a sufrir durante este período de una clara falta de definición, sobre todo, en su segundo elemento. El poder continúa estando fragmentado, _______________ 214 Sobre estas instituciones, véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 199-203. Los tribunos impulsaron normas progresistas que buscaban la igualación social, la redistribución de la riqueza y la equiparación jurídica entre las distintas clases romanas. En el año 456 a.C., el tribuno Ilicio promulgó la Lex Ilicia, que repartía parcelas entre la plebe situadas en el Aventino; en el año 462 a.C., Terentilio Arsa propuso la creación de una comisión para elaborar leyes que limitaran el poder de los pretores; Cayo Conuleyo, por su parte, presentó un proyecto de ley que contemplaba la legalidad de los matrimonios entre patricios y plebeyos. En el año 300 a.C., los hermanos Ogulnios propusieron agregar a los cuatro augures y a los cuatro pontífices existentes otros cinco augures y otros cuatro pontífices de origen plebeyo. En el 287 a.C. la lex Hortensia, promulgada a instancia de Quinto Hortensio, ratificó la fuerza legal de los plebiscitos. Véase Andrew Stephenson, A History of…, op. cit., pág. 153 y ss.. El movimiento plebeyo alcanzó su cúspide con los Gracos. En 133 a.C., Tiberio Graco intentó llevar a cabo la reforma social mediante una ley agraria destinada a evitar el latifundismo. Su hermano Cayo realizó un trabajo legislativo aún mayor, pues algunas de sus leyes, fruimentaria, militaris y iudiciaria, entre otras, supusieron un ataque directo contra el orden establecido. Véase José Manuel Roldán, Historia de Roma, op. cit., pág. 175-181. Pero los valientes intentos niveladores de los Gracos no prosperaron. Fueron derrotados por la reacción aristocrática y sus efectos quedaron arrumbados por la restauración oligárquica de Sila. Véanse Ibídem; Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 279 y ss.. 215 José Manuel Roldán, Historia de Roma, op. cit., pág. 99, 175 y ss.. 216 Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 23. 217 Pierre Grimal, El imperio romano, Crítica, Barcelona, 2000, pág. 79. 218 Ibídem, pág. 18. 80 incluso habiendo sido colocado en las manos de un solo hombre, quien requiere de distintos títulos y honores para detentarlo y lo posee siempre como un conglomerado de potestades, nunca como un poder único.219 Hinsley cuenta que la elevación del emperador por encima de la ley enunciaría por primera vez elementos esenciales de la teoría de la soberanía.220 Pero era ésta una condición inacabada. La consolidación de la fórmula imperial en detrimento de la idea republicana podría haber traído consigo, quizá, un poder dotado con elementos unitarios más claramente protosoberanos. Pero el régimen imperial nunca fue capaz de encontrar la continuidad y la coherencia necesarias para hacer que tal cosa fuera posible. Desde luego, ningún emperador supo hallar un criterio legitimador capaz de arraigar en la forma de un modelo político estable.221 De hecho, una vez consagrada, la supremacía imperial no tardó mucho en adquirir ribetes orientales, algo que no favoreció, precisamente, la aparición de elementos proclives a la aparición de la soberanía. Durante el Imperio, el poder fue alejado de la comunidad y se hizo cambiante. No hay que olvidar que el “estado” romano fue, en su definición más simple, recuerda Heather, un centro de toma de decisiones conformado por el emperador, la corte y la burocracia.222 Bajo el dominio de esta tríada, el poder fue concentrándose, convirtiéndose en un poder imperial en detrimento de las tendencias pluralistas vividas durante la República. Pero sus cimientos nunca fueron estables. Cada uno de los sucesores de Julio César intentó ajustar la urdimbre política republicana a sus particulares ambiciones y criterios, detentando un poder que pareció suficiente, como hizo Tiberio, acrecentándolo, como logró hacer Vespasiano, o dividiéndolo, tal y como acabó haciendo Diocleciano.223 Eso sí, a dos emperadores cabe reconocerles una ________________ 219 Humbert describe los fundamentos del poder imperial: acumulación de cargos militares y jurídicos y elementos carismáticos y religiosos. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 308-311. 220 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 43. 221 Durante el Principado y el Dominado el principio dinástico y la elegibilidad se alternaron y la adopción jugó un papel importante. Pero no fueron pocas las ocasiones en las que la elección del emperador se decidió por las preferencias de los soldados o por la voluntad de unos pocos pretorianos. En los traspasos de poder siempre primó la incertidumbre. La transmisión del poder, señala Humbert, fue el talón de Aquiles de la institución imperial. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 311. 222 Peter Heather, La caída del Imperio Romano (título orginal: The Fall of the Roman Empire; traducción de Tomás Fernández Aúz y Beatríz Egibar), Crítica, Barcelona, 2006, pág. 544. 223 Véase José Manuel Roldán, Historia de Roma, op. cit., pág. 287, 312, 437-439. A este respecto, el trabajo clásico de Mommsen sobre el poder de los césares sigue siendo una obra de consulta imprescindible. Teodoro Mommsen, Das römische imperium der Cäsaren. Römische Geschichte. Se cita 81 contribución que sí llegaría a tener lazos causales relevantes con el nacimiento de la soberanía. Constantino I (280-337) unió imperio y cristianismo, fundamentando el ejercicio de su poder en una teología política en la que los elementos doctrinales más importantes fueron aportados por pensadores provenientes del ámbito religioso.224 A partir de entonces, la Iglesia, que había estado constituyéndose a la sombra del imperio, comenzaría a desempeñar un papel muy importante dentro de la vida política de éste.225 Mucho contribuyó a ello el hecho de que los primeros pensadores cristianos otorgaran una procedencia divina al poder imperial. Esta característica impregnará al poder regio durante gran parte del medievo, y, en su momento, será reclamada también por los primeros detentadores del poder estatal.226 Por su parte, será Justiniano (482-565) quien cimentará esta unión entre el derecho natural cristiano y las nuevas teorías sobre el poder imperial.227 Pocas conexiones han sido tan fértiles y mutuamente beneficiosas. Esta se mantendrá a lo largo de los siglos y llegará a convertirse en el crisol de las legitimidades y los límites que van a ser reivindicados por quienes den inicio, en el siglo XVII, a la edificación del Estado moderno. En cuanto a las relaciones externas de Roma, lo primero que hay que tener en cuenta es que los romanos conformaban una sociedad de tipo militarista, una sociedad en la que los cargos más importantes eran militares y dónde, por encima de todo, se valoraban las proezas marciales.228 Aunque los romanos, como aduce Pierre Grimal, ________________ por: El mundo de los césares, versión de Wenceslao Roces, Fondo de Cultura Económica, México, 1945. 224 Constantino, como subraya Zecchini, hizó del cristianismo su plataforma política-ideológica. Giuseppe Zecchini, Il pensiero político romano. Dall ‘età arcaica alla tarda antichitá, 1ª ed., La Nuova Italia Scientifica, Roma, 1997, pág. 131. 225 Véase André Piganiol, L’ Empire Chrétien (325-395), 10ª ed., Presses Universitaires de France, Paris, 1972, pág. 403 y ss.. 226 Los primeros emperadores cristianos se veían a sí mismos como responsables de sus súbditos ante Dios. Ibídem, pág. 408. 227 Riccardo Orestano, Introducción al estudio del Derecho romano, BOE/UC3M, Madrid, 1997, pág. 204. 228 Elizabeth Rawson, «La expansión de Roma», en John Boardman, Jasper Griffin y Oswyn Murray, Historia Oxford del Mundo Clásico, 2 Roma, (título original: The Oxford History of the Classical World, Oxford University Press, 1986; versión española de Federico Zaragoza Alberich), Alianza, Madrid, 1988, pp. 501-523.; pág. 507-508. Heather destaca la importancia de las legiones en el dominio alcanzado por los romanos. Peter Heather, La caída del Imperio…, op. cit., pág. 19 y ss.. 82 no buscaran la aniquilación o el expolio del vencido, sino su coexistencia con Roma – por lo demás, pretensión lógica de todo imperialismo-, su intención más reconocible se aprecia, tal y como señaló Fiore, en el deseo de dominar a todos los pueblos.229 Por supuesto, los romanos utilizaron los distintos medios que brinda la diplomacia. Pero los usaron, como indica Heather, en casos escogidos y siempre con el telón de fondo de una controlada brutalidad.230 Es en este crudo designio donde mejor queda reflejada la visión romana del mundo, donde mejor se percibe la conciencia que los romanos tenían acerca del lugar que debían ocupar en él. Lo segundo que debe tomarse en consideración es que, como apunta Rawson, Roma, pese a ensanchar enormemente la idea de ciudad-estado, nunca terminó por abandonarla del todo.231 La ciudad no sólo fue el centro de la República y el Imperio, sino que también fue el fin último de ambos. Por muchas diferencias que existieran entre estos regímenes y por más que Roma creciera en fuerza y complejidad, sus estructuras políticas nunca dejaron de servir a la idea y, paradójicamente, a la realidad de una ciudad-estado. Al consolidarse, la idea imperial transformó el mundo romano, pero no cambió Roma. La cultura de agresividad de los romanos y el acatamiento del marco estratificado y limitador de una ciudad-estado dieron lugar, pues, a un modelo exterior basado en el dominio y la imposición. Roma, como recuerda Kelly, generó relaciones basadas en la fidelidad y no en la reciprocidad.232 Con todo, al principio de su expansión, la ciudad tuvo que limitarse a ser cabeza de la Liga Itálica, ejerciendo un papel no muy distinto al que había desempeñado la polis hegemónica en las uniones temporales desarrolladas en Grecia.233 _______________ 229 Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 16; Pasquale Fiore, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, 2ª ed., Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1894, pág 29. 230 Peter Heather, La caída del imperio…, op. cit., pág. 30. 231 Elizabeth Rawson, La expansión de…, op. cit., pág. 514. 232 J. M. Kelly, A Short History of Western Legal Theory, 1ª ed., Clarendon Press, Oxford, 1992, pág. 77-78. 233 Según Kovaliov, la Federación Itálica no fue constituida como un Estado nacional, sino como una federación de ciudades-estado y tribus autónomas y semiautónomas sometidas de hecho a Roma, semejante a las federaciones griegas del tipo que Atenas patrocinó, pero con una diferenciación en los derechos políticos mucho más acusada. S.I. Kovaliov, Historia de Roma (título original: Istoria Rima, Universidad de Leningrado, 1948; traducción de Marcelo Ravoni), Akal, Madrid, 1989, pág 173. Durante el siglo IV, dice Bederman, Roma mantuvo un sistema de equilibrio de poder en Italia. David J. Bederman, International law in…, op. cit., pág. 46. Al final, como apunta Humbert, los romanos hicieron de Italia una propiedad. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 214-220. 83 Ciertamente, en los primeros siglos de su existencia Roma, huérfana todavía del gran poder por el que sería recordada, teniendo que vérselas con entidades que no eran mucho más débiles de que ella misma, se dedicó a firmar acuerdos que, como observa Kovaliov, fueron esencialmente igualitarios.234 Lo fue, por ejemplo, el importante foedus cassianum del año 493 a.C., pacto mediante el cual los romanos sellaron su integración en la confederación latina y cuyas estipulaciones no contemplaron ningún privilegio en su favor.235 Pero, poco a poco, a medida que su poder iba creciendo, la ciudad del Tíber fue construyendo una unión peninsular integrada por ciudades-estado y tribus a las que impuso acuerdos que estaban desprovistos de cualquier sentido unificador o igualitario.236 En el año 200 a.C., Roma abrió su etapa imperialista declarando la guerra a Filipo IV de Macedonia. A partir de ese momento, pero, sobre todo, desde que las legiones libraran con éxito la batalla de Pydna contra Perseo de Macedonia, en el año 168 a.C., Roma empezó a tejer un sistema de alianzas y sumisiones más complejo y sutil, pero no por ello menos oneroso que aquél que le había permitido enseñorearse de la península italiana.237 Gracias a este sistema, Roma ________________ 234 S.I. Kovaliov, Historia de.., op. cit., pág. 131-132. 235 Véase José Manuel Roldán, Historia de Roma, tomo I, la República romana, 4ª ed., Cátedra, Madrid, 1995, pág. 91-92. 236 Véanse S.I. Kovaliov, Historia de.., op. cit., pág. 131-132, 143, 147-148, 173 y Antonio Truyol y Serra, «Los tratados como factor del desarrollo histórico del Derecho internacional», en Cursos de Derecho de Derecho internacional público de Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1990, pp. 15-44, pág. 27-28. Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 225-228. Para comprender el modelo romano de expansión hay que tener en cuenta que los romanos se toparon con un mundo complejo, habitado por transhumantes y grupos tribales muy disímiles. Williamson ilustra muy bien este mundo, así como el esfuerzo que pusieron los romanos en la distribución y la organización de las tierras conquistadas. Callie Williamson, The Law of the Roman People, Public Law in the Expansion and Decline of the Roman Republic, The University of Michigan Press, Ann Arbor, 2004, pág. 131-156. La visión crítica de Mommsen sobre los abusos cometidos por la administración provincial durante la época de César dibuja una situación de arbitrariedad estructural. Véase Teodoro Mommsen, El mundo de los…, op. cit., pág. 7-11. 237 De una manera genérica, el sistema de acuerdos romano contemplaba desde la benigna alianza defensiva, bajo la cual la asistencia era mutua (foedus aequum), hasta las más onerosas obligaciones unilaterales, las que, en la práctica, convertían al pueblo sometido en un fantasma sin personalidad exterior, (foedus iniquum). Véanse L. Oppenheim y Hersch Lauterpach, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 78-79; Antonio Truyol y Serra, Historia del derecho…, op. cit., pág. 29; Los tratados como factor…, op. cit., pág. 28; Sánchez González, 2006: 81). Por su parte, la imposición de condiciones de rendición 84 llegaría a controlar de forma unilateral las relaciones con sus entes clientes, las relaciones trabadas por éstos y aquellos otros contactos que cualquiera estableciera con la periferia sujeta su dominio.238 La llegada del Imperio fue, en gran parte, justificada por la necesidad de ordenar posesiones que se iban haciendo cada vez más vastas y diversas. En su proyección exterior, el imperio romano nació para gobernar el mundo; Augusto, señala Pierre Grimal, tuvo por designio incorporar todo el orbe a sus límites.239 No obstante, el modelo imperial, como antes había sucedido con el sistema republicano, tampoco fue capaz de aportar una mayor unidad al cúmulo de las conquistas romanas, ni logró reducir el carácter heteróclito de los dominios romanos. Aunque la oficialización de la fórmula imperial como núcleo del poder y de su legitimidad permitió contar, como señala Pierre Grimal, con un sistema práctico y flexible, adaptado a las condiciones de cada pueblo,240 tal circunstancia no sirvió para convertir la asimilación en unidad. La organización tradicional de la sociedad romana, gobernada por rígidos lazos entre patrones y clientes, tuvo un reflejo directo en las relaciones que el imperio impuso a sus vasallos.241 Eso sí, la vieja idea imperial fue mejorada. Desgajada de sus concomitancias religiosas más directas y puesta al servicio de un poder y una cultura antes que al servicio de una etnia o dinastía, se constituyó en un reclamo mejor acabado de la unidad en la diversidad. En su versión occidental, dicha idea iba a tener una larga continuidad. La extensión del poder romano por gran parte del orbe conocido se vio acompañada de un proceso de homogeneización jurídica, administrativa y cultural muy profundo: la romanización. Según la historiografía tradicional, la romanización trajo consigo ________________ (dedictio) fue una constante durante todo el periodo de la expansión romana. Esto no contribuía a generar un modelo estable, algo que resulta evidente si tomamos en cuenta las relaciones que los romanos establecieron con la ciudades-estado griegas, el mundo que, culturalmente, se encontraba más cerca de ellos: Roma declaraba libres a algunas de estas ciudades para después revocar unilateralmente la declaración de libertad; con otras signaba tratados que otorgaban a los helenos autonomía interna, pero bajo la gravosa condición de proporcionar ayuda en caso de guerra. Elisabeth Rawlson, La expansión de…, op. cit., pág. 515. 238 David J. Bederman, International Law in…, op. cit., pág. 45. 239 Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 84. 240 Ibídem, pág. 23. 241 Ibídem, pág. 17. 85 innúmeros beneficios culturales. Siendo tal cosa discutible, lo es mucho menos que el proceso aportó un período de pacificación que se convertiría en proverbial. Más, pese a todos sus elementos positivos, esos años tampoco trajeron consigo una unificación política o social bien acabada. Cuando los romanos iniciaron su expansión por Italia a principios del siglo IV a.C. se encontraron con pueblos que llevaban distintas formas de vida. Entonces intentaron acomodar estas formas tradicionales a su propia idiosincrasia.242 Nunca repararon demasiado en las dificultades que entraña todo proceso de asimilación. La absorción de los diferentes pueblos integrados en el Imperio fue lenta, compleja e incompleta, y dio lugar a un tratamiento desigual para las distintas comunidades sometidas.243 Este tratamiento convirtió el mosaico social y político conquistado en una nueva realidad asimétrica, en la que el derecho y las costumbres romanas, aún impregnándolo todo, no llegaron a unificar casi nada.244 Ni siquiera las condiciones más benignas de la pax romana tuvieron un efecto profundo en este ámbito. El imperio homogéneo, como recuerda Purcell, fue una creación efímera, ya que, subraya este autor, cuando las provincias alcanzaron un nivel de importancia y prosperidad similar no tardaron en manifestar tendencias separatistas, llegando a comportarse como entes independientes.245 Una buena prueba del carácter perenne de los problemas de integración y unicidad se encuentra en las sucesivas extensiones de la ciudadanía romana. Durante su expansión itálica, Roma fue concediendo la ciudadanía a determinados grupos escogidos.246 Así creó, como señaló Gibbon, un claro vínculo entre las naciones y el Imperio.247 Pero este nexo estuvo muy lejos de conseguir materializar una inclusión realmente cabal y completa. De hecho, la situación nunca se enmendó, ni siquiera cuando el emperador Caracalla otorgó, en el año 212 d.C., la ________________ 242 Callie Williamson, The Law of the Roman…, op. cit., pág. 227. 243 Véase S.I. Kovaliov, Historia de…, op. cit., pág. 147-148. 244 Heather recuerda que la mayoría de las normas culturales romanas actuaban dentro del círculo social formado por los terratenientes romanos establecidos en las provincias, y añade que la romanización no fue, en esencia, una actividad impulsada desde arriba, sino el resultado de las respuestas de las distintas élites conquistadas al hecho bruto del Imperio. Peter Heather, La caída del…, op. cit., pág. 544, 554. 245 Nicholas Purcell, «Roma: Técnicas de gobierno», en John Boardman, Jasper Griffin y Oswyn Murray, Historia Oxford del Mundo Clásico, 2. Roma, Alianza, Madrid, 1988, pp. 655-688, pág. 659. 246 Véase Callie Williamson, The Law of the Roman…, op. cit., pág. 191 y ss. 247 Edward Gibbon, Historia de la decadencia y ruina del Imperio Romano, tomo IV (Años 395 a 582), Turner, Madrid, 1984, pág. 405. 86 ciudadanía universal a todos los habitantes libres del Imperio.248 La Constitutio Antoniniana hizo posible una mejor incrustación de la territorialidad del derecho y, por ende, permitió un incremento de la unidad jurídica. Empero, igual que ha pasado muchas veces a lo largo de la historia, lo preceptuado no se acercaba siquiera a la compleja realidad que se pretendía normar. La concesión de la ciudadanía universal no consiguió, en realidad, unos efectos demasiado rupturistas. Como recuerda Pierre Grimal, tal entrega consintió en que los nuevos ciudadanos mantuvieran su status jurídico particular.249 Asimismo, no incluyó a las poblaciones bárbaras que estaban afincadas dentro de las fronteras romanas, las que, en parte gracias a esta omisión, acabarían por convertirse en los mayores poderes centrífugos que iban a afectar la integridad del Imperio. Y, desde luego, tampoco sirvió para cerrar la verdadera frontera tectónica de los dominios romanos, aquella que separaba al ámbito latino del mundo griego, línea divisoria fundamental que, como observó Gibbon, nunca dejó de agrandarse.250 La idea de cohesión, que era bastante más necesaria para el gobierno inmediato del Imperio, ocupaba el lugar central de las preocupaciones de Caracalla y sus asesores y no la más etérea noción de unidad. El problema nunca se resolvió. Al igual que otros imperios, el romano trató de _______________ 248 Jesús Lalinde Abadía, Las culturas represivas…, op. cit., pág. 451-452. En un apunte interesante, Zecchini señala que esta concesión representa el ecumenismo y cosmopolitismo estoico del siglo II a.C.. Giusseppe Zecchini, Il pensiero político…, op. cit., pág. 116. 249 Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 186. Véase Michel Humbert, Institutions politiques…, op. cit., pág. 333-334. 250 Edward Gibbon, Historia de la decadencia…, op. cit., pág. 403. Grimal, en cambio, destaca la importancia aglutinadora que llegaron a tener las conexiones culturales tejidas entre ambos mundos.Véase Pierre Grimal, El imperio…, op.cit., pág. 154 y ss.. Ciertamente, las relaciones culturales entre griegos y romanos encierran, quizá, el mayor y más rico ejemplo de aculturación vivido en la historia occidental. Alcock describe las influencia romana y la respuesta griega, como fuerzas de una dinámica de acciónreacción que se plasmó en diversos ámbitos. Véase Susan E. Alcock, Graecia Capta. The Lanscapes of Roman Greece, Cambridge University Press, Cambridge, 1996. Por su parte, Preston acerca la cuestión al viejo y siempre actualizado problema de la identidad, en este caso, formada a través de un proceso de autodefinición en oposición a la hegemonía, destacando el papel que desempeñaron las élites griegas encastradas en el imperio romano. Rebbeca Preston, «Roman questions, Greek answers. Plutarch and the Construction of Identity», en Simon Goldhill (ed.), Being Greek Under Rome. Cultural Identity, the Second Sophistic and the Development of Empire, Cambridge University Press, Cambridge, 2001. 87 conseguir para sus territorios un grado importante de homogeneidad. Para ello, utilizó algunos elementos de cohesión muy prácticos, como las obras públicas o el derecho, y fue extraordinariamente tolerante con la diversidad racial y religiosa. Pero, pese a que esta intención fue una constante de su política, nunca logró reducir sus múltiples conquistas a una unidad, no, al menos, durante el tiempo y con la intensidad suficiente como para permitir la consolidación de una entidad política superior en sustancia a la propia ciudad de Roma. Con aquellas sociedades que no logró deglutir, representadas fundamentalmente por los bárbaros que habitaban allende el Rin y el Danubio y por el imperio de los partos, jamás entabló relaciones que estuviesen basadas en la independencia o en la igualdad. Imbuidos de la superioridad patricia y autoproclamándose herederos directos de los griegos, los romanos siempre consideraron que al ver a los bárbaros veían a unos seres inferiores.251 Con los alienigeni debía imperar el derecho del más fuerte.252 Asó ocurrió a lo largo de las fronteras occidentales. En especial, el fragmentado mundo germánico se vio sometido de manera constante a la injerencia diplomática y al influjo cultural de Roma.253 Territorios y reinos fueron alternativamente engullidos y arrojados por el orbe romano, alimentando una dinámica de flujo y reflujo que estaba tan alejada del mantenimiento de relaciones estables y duraderas entre iguales como lo estaba la jerarquizada dinámica interna del Imperio. Con la dinastía sasánida, representación del mundo distinto, distante y ominoso que los grandes poderes surgidos en Oriente parecen obligados a encarnar ante los ojos occidentales de manera cíclica, la interacción fue distinta. Este poder constituyó la mayor amenaza con la que el imperio romano tuvo que lidiar hasta la irrupción de las fuerzas exógenas y endógenas que provocarían su desaparición.254 Por encima de la consecución de diversos acuerdos puntuales, romanos y partos se trataron con una hostilidad activa, sin dar lugar, por ello, a un esquema asentado de relaciones igualitarias. La rendición de Valeriano, puesto a los pies del sasánida Sapor I en el año 260, refleja bien la relación de “suma cero” que llegó a haber entre ambos núcleos. La caída de Roma, precipitada en el año 476 por la deposición del último emperador, ______________ 251 Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 96-101. 252 David J. Bederman, International Law in…, op. cit. pág, 47. 253 Peter Heather, La caída del imperio…,op. cit., pág. 116. 254 Véanse Ibídem, pág. 132-133 y Pierre Grimal, El imperio…, op. cit., pág. 86 y ss.. 88 Rómulo Augústulo, marcó el fin de la Antigüedad, abriendo la puerta a grandes cambios en la vida política europea. Sin embargo, con ella la soberanía tampoco asomó la cabeza. Y ello, pese a que el momento parecía propicio. Aquel año tocó a su fin todo empeño de mantener el imperio como estructura global de carácter político y supraregional.255 Así se creó un gran vacío de poder, a la vez que las ideas sobre el poder también se quedaban vacías. Pero el Estado no hizo su aparición y la comunidad de Estados mucho menos. Dice Roberto Ago que las invasiones germanas y el consiguiente establecimiento de reinos bárbaros en los territorios previamente dominados por Roma no fueron causa suficiente para que se formase una comunidad de Estados iguales y soberanos que sustituyera al imperio.256 El sustrato material que entonces existía no era, desde luego, el mejor caldo de cultivo posible. La asimilación cultural y política de los elementos que fueron confluyendo sobre Europa occidental fue lenta.257 La entrada masiva de gentes diversas en el desarbolado pero no fenecido mundo romano provocó un gran pasmo cultural. Los invasores germánicos, corriente migratoria principal, impusieron un modelo político patriarcal sobre las tierras que conquistaron. Dicho modelo poseía unas características muy definidas: en los pueblos germánicos era costumbre que el monarca fuera elegido entre las familias de mayor abolengo, los juramentos de fidelidad conformaban un tipo de obediencia acendrada y los ámbitos público y privado llegaban a confundirse hasta casi desaparecer.258 Era éste un acervo muy distinto al romano, difícilmente compaginable con él, sobre todo, si no se le daba el tiempo suficiente, sin el colchón que un prolongado período de integración brinda a todos estos procesos. Durante mucho tiempo, los pueblos invasores mantuvieron sus esencias tribales y sus propias leyes, sin hacer nada significativo para integrar a la gran población romanizada con la que se encontraron al ocupar los espacios romanizados. Pero, obligados por su condición minoritaria,259 al final no tuvieron más ________________ 255 Peter Heather, La caída del…, op. cit., pág. 544. 256 Roberto Ago, «Pluralism and the Origins of the International Comunity», Italian Yearbook of International Law, 1977, vol. III, pp. 3-30, pág. 3. 257 Adrian Goldsworthy, The Fall of the West. The Death of the Roman Empire. Se cita por: La caída del imperio romano. El ocaso de occidente, 1ª ed., traducción de Teresa Martin Lorenzo, La Esfera de los Libros, Madrid, 2009, pág. 465. 258 Sobre las costumbres culturales y políticas de los bárbaros del norte, véase Francisco Beltrán Lloris, «Los bárbaros en el Imperio Romano», Cuadernos Historia 16, nº 198, 1985, pág. 10 y ss.. 259 Roberto Ago, «Pluralism and the…, op. cit., pág. 5. 89 remedio que adaptarse y acoger algunas de las costumbres y normas que ya regían en los territorios en los que habían establecido sus nuevos hogares. Por su parte, las poblaciones romanizadas, que constituían mayoría, acostumbradas a un modo de vida acorde con los parámetros políticos y económicos impuestos por Roma, mostraron, al principio, una enorme renuencia frente a las costumbres y las instituciones de los bárbaros.260 Mas, este rechazo inicial también terminó difuminándose, cuando los procesos de asentamiento e integración de las sucesivas oleadas migratorias empezaron a producir culturas híbridas y dominantes. Entonces, en cada nuevo reino, una élite se colocó al frente de todas las estructuras imperiales supervivientes, como bien subraya Goldsworthy.261 Tal circunstancia no acabó con el patrimonio de las familias acaudaladas provenientes de la aristocracia romana. Estas familias, que constituían la columna vertebral de la sociedad provincial, conservaron, como recuerda Goldsworthy, sus riquezas y sus bienes.262 De esta forma, sin tener mayores alicientes para desafiar a los nuevos señores, dichas familias se mostraron bien dispuestas a adherirse al nuevo poder. De hecho, como señala, Heather, la antigua clase terrateniente no tardó en acoplarse en la estructura de dominación establecida por los reyes.263 Aunque, por supuesto, el principal apoyo para los reinos protomedievales vino de la nueva clase no romana de terratenientes que fue generándose a partir de las importantes recompensas que los reyes fueron otorgando a sus más destacados compañeros de empresa.264 El vector jurídico fue muy importante en todo este proceso. El derecho romano se conservó en gran medida, entreverándose, eso sí, con la legalidad idiosincrática propia del mundo germano. Sin que importen aquí los elementos y las proporciones que alcanzó esta mezcla, debe subrayarse, como hace Goldsworthy, que los códigos legales establecidos por los diferentes reyes señalaron una clara distinción entre la generalidad de los habitantes y el núcleo de los pobladores bárbaros, apoyándose en principios que institucionalizaron el estatus superior de una parte de la comunidad.265 La ley se hizo personal y, a través de ella, se instauró una segmentación característica. Dicha _______________ 260 Muchos de los habitantes de Europa occidental y del norte de África continuaron considerándose romanos más de un siglo y medio después. Peter Heather, La caída del…, op. cit., pág. 543. 261 Adrian Goldsworthy, La caída del imperio…, op. cit., pág. 463. 262 Ibídem, pág. 463. 263 Peter Heather, La caída del…, op. cit., pág. 545, 551-552. 264 Ibídem pág. 544. Véase también Adrian Goldsworthy, La caída del imperio…, op. cit., pág. 464. 265 Adrian Goldsworthy, La caída del imperio…, op. cit., pág. 464, 467. 90 segmentación constituirá una de las bases de la estratificación social y política medieval. Y ésta será, a su vez, uno de los principales escollos que va a impedir la aparición de la soberanía en la primera parte del medievo. El derecho particularista de los reinos se irá resquebrajando a medida que la forja de la cultura europea vaya avanzando. Con elementos diversos apuntando en la misma dirección, se plasmará una cultura en la que distintos particularismos compartirían una vocación universal heredada de Roma y apuntalada por la labor de la Iglesia. Esta cultura, la cultura europea, será el sustrato primigenio del Estado y, consiguientemente, de la soberanía. Mientras el mundo occidental empezaba a formarse sobre las ruinas del antiguo poderío romano, nuevas fuerzas fueron entrando en escena. Tras la caída de Roma, Bizancio va a forzar su oclusión oriental para postularse como el nuevo poder hegemónico en el mediterráneo. En Occidente los bizantinos intentarán rescatar partes del antiguo mundo romano. Pero, no importa si por falta de capacidad, de interés o porque su vocación eminentemente oriental les dictaba otra cosa, no llegarán a extender sus miras hacia el conjunto de occidente. Eso sí, Bizancio no tardó en proclamarse como el único heredero de la legitimidad exclusivista de Roma. La idea imperial, convertida en apenas algo más que un vago recuerdo en la parte occidental de Europa durante los primeros años de la Edad Media, pervivirá en los territorios dominados por Constantinopla y hará de las relaciones de ésta con sus vecinos un juego asimétrico en el que, además, el jugador grande y los pequeños obedecerán a reglas distintas. Con los nacientes reinos occidentales, subraya Roberto Ago, el trono bizantino estableció relaciones que siguieron el cauce de la subordinación formal, nunca el de la coordinación entre entidades soberanas iguales.266 Occidente respondió con su propio universalismo, cimentado en lo que empezaba a ser una difusa unidad con vocación universal regida por la Iglesia. Esta bipolaridad pronto se convirtió en algo más complejo, pero no dejó de ser asolado por los mismos problemas. En el siglo VIII, dos fuerzas de signo imperial aparecieron en escena, el islam y la dinastía carolingia. Dentro de sus respectivas esferas internas, ninguno de estos imperios gozó del arraigo suficiente ni se asentó durante el tiempo necesario como para que la cohesión que consiguieron se transformara en una auténtica integración, capaz de generar una unidad de tipo soberanista. Además, todos ellos acabaron fragmentándose en unidades ________________ 266 Roberto Ago, «Pluralism and the…, op- cit., pág. 5. 91 menores.267 En lo que atañe al tipo de relaciones exteriores que los tres mantuvieron de forma característica, puede decirse que, agarrados a la concepción universalista típica de los imperios, no dejaron ningún espacio para la construcción de un modelo de relaciones igualitarias. A la pretensión bizantina se unieron el universalismo omnicomprensivo del islam y los reclamos universalistas del imperio carolingio, estos últimos, menos llamativos, pero bien apoyados en la legitimidad que la Iglesia empezaba a tejer. Así surgió una convivencia trilateral que, pese a haber sido la madre de varios tipos de acuerdos exteriores,268 no sirvió nunca para consolidar una dinámica entre iguales. Ninguno de los imperios dejó de reclamar su propia legitimidad como absoluta, incompatible con las de los demás entes políticos en un plano de igualdad. Cuando la institucionalidad romana se esfumó del occidente europeo, la Iglesia, la estructura que había ido adquiriendo un peso social y político determinante dentro del imperio en paralelo al propio orden imperial, no tardó en convertirse en el actor político más importante de Occidente. Al alborear la Alta Edad Media, la Iglesia, sujetando el legado romano en una mano y cogiendo parte del acervo cultural aportado por los pueblos germanos con la otra, empezó a labrar una nueva institucionalidad, que, con sus particulares características históricas, va a cimentar el orden político medieval y seguirá viva, transformada y parcialmente, durante tantos siglos como se pueden contar hasta hoy. La Iglesia se convertirá en el actor social y político indispensable; tanto que la posterior evolución de las estructuras políticas medievales se hará indiscernible de la progresiva institucionalización de su poder.269 Eso sí, le tocaría actuar sobre un espacio disperso y desestructurado. Cuando, debido a su gran atomización, las estructuras espaciales que habían sustituido al imperio Romano dejaron patente su incapacidad para sostener un orden político complejo, la base territorial del poder medieval comenzó a tejerse alrededor de los entornos físicos reducidos y variables que resultaron del nuevo reparto de la tierra. La disgregación del poder y la conformación de un sistema social basado en las relaciones personales dieron lugar a una sociedad feudal y estamental en ________________ 267 Ibídem, pág. 16 y ss.. 268 Véase Ibídem, pág. 13-15. 269 Véase Walter Ullmann, A History of Political Thought: The Middle Ages. Se cita por: Historia del pensamiento político en la Edad Media, 1ª ed., traducción de Rosa Vilaró Piñol, Ariel, Barcelona, 1983, pág. 13 y ss.. 92 la que el concepto de Estado no tenía cabida.270 Marcando una de las notas esenciales del período, los señores feudales consolidaron un modo de gobernar basado en el vasallaje y en la posesión patrimonial del suelo, y establecieron relaciones personales de fidelidad entre ellos y con los distintos monarcas. Todo esto generó un escenario fragmentado y difuso, una geografía de las monarquías, como descriptivamente lo calificó Bloch.271 En él, el poder político estuvo marcado por incertidumbres, solapamientos y disputas, y fue dividido y privatizado.272 Osborne abunda en el panorama general de la Europa altomedieval haciendo notar que los reyes no gozaban de un poder mucho mayor que el que ostentaban los magnates regionales o locales, quienes, a su vez, tampoco disponían de un control de la tierra que fuera mucho más allá de lo nominal, dibujo que perduró, concreta Osborne, hasta bien entrado el siglo VIII.273 Robert Jackson brinda una descripción todavía más gráfica cuando señala que el mapa medieval no se parecía a una manta formada por retazos de diferentes colores, representativos cada uno de países independientes regidos por gobiernos soberanos y habitados por poblaciones dotadas de una identidad nacional bien definida, sino que se asemejaba, en realidad, a una complicada y confusa mezcla de líneas y colores dotados de variables sombras y matices.274 Sobre este tapete mal tejido y difusamente multicolor, la Iglesia se asentará como factor de homogeneización. La instauración de una religión universalista en el sustrato diverso, abigarrado, pagano y polimórfico que dejó tras de sí el Imperio Romano fue, como cabía esperar, lenta y en extremo difícil, y fue llevada a cabo desde el poder.275 Y, en lo sustancial, el poder fue de la Iglesia. ________________ 270 Mario De la Cueva, La idea de Estado, 3ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1986, pág. 35. 271 Marc Bloch, La societé feoudalé, Editions Albir Michel, 1968. Se cita por: La sociedad feudal, traducción de Eduardo Ripoll Perelló, Akal, Madrid, 2002, pág. 396. 272 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 13; Martin Van Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 59; Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 29. 273 Roger Osborne, Civilization; A New History of the Western World. Se cita por: Civilización. Una historia crítica del mundo occidental, traducción de Antonio Prometeo Moya y Rosa M. Solleras, Crítica, Barcelona, 2007, pág. 160-161. 274 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 13. 275 J.M. Kelly, A Short History of Western Legal Theory, 1ª ed., Clarendon Press, Oxford, 1992, pág. 90 y ss.. Sobre el proceso que conllevó a la instauración gradual y estratificada de la cristiandad, véase Peter Brown, The Riser of Western Christendoom. Triumph and Diversity, AD 200-1000; citado por: El primer milenio de la cristiandad occidental, traducción de Teófilo de Lozoya, Crítica, Barcelona, 1997. 93 Como recuerda David Held, la Iglesia medieval intentó dominar el orden secular de forma sistemática, con el fin de implantar su particular cosmovisión en detrimento de cualquier principio político laico.276 En esta empresa consiguió, sin duda, un triunfo resonante. La extensa red de diócesis y parroquias con la que contaba le permitió convertirse en la estructura política mejor asentada territorialmente dentro del occidente europeo.277 Y, de esta manera, empezó a moldear las bases de la sociedad occidental. Como resultado, surgió una sociedad en la que no iba a existir una gran separación entre la vida social y la religión; una sociedad en la que la política iba a quedar inextricablemente unida al ámbito de lo teológico.278 Era una sociedad que, según destaca Steinberger, estaba uncida a una ley natural basada en el orden divino del mundo y en una concepción metafísica de la justicia.279 Consecuentemente, en el seno de esta sociedad quedó deslegitimada toda noción de supremacía política o jurídica que no fuese una directa impostación de la figura de Dios.280 Esto hizo posible la construcción de una teoría política que, como señaló Gierke, se sostenía en el principio de la unidad primordial de todas las cosas.281 Era ésta, como recuerda Ullmann, una teoría descendente del poder, un dibujo que implicaba una difusión del poder a partir de sus mismas fuentes, manando desde arriba hacia abajo.282 Bajo la rígida influencia de este dibujo autoritario, el poder de las autoridades terrenales fue subordinado al eclesiástico, y, separado sólo en su ejercicio, se tornó productor de un derecho sometido.283 La fórmula jurídica esencial quedó plasmada en la idea según la cual, ________________ 276 David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 55. 277 Véase Robert Bartlett, The Making of Europe. Conquest, Colonization and Cultural Change 9501350; citado por: La formación de Europa. Conquista, colonización y cambio cultural, 950-1350, traducción de Ana Rodríguez López, Universitat de Valencia/Universidad de Granada, Valencia, 2003, pág. 21-22. 278 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 13. 279 Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 398. 280 Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad…, op. cit., pág. 24. 281 Otto Von Gierke, Teorías políticas de la Edad Media, edición de F.W. Maitland, traducción de Piedad García-Escudero, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pág. 74-76. 282 Véase Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 15. 283 Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 83-89. Para Donnedieu de Vabres, la Iglesia fue el único poder normativo que existió durante este tiempo, exclusividad que se manifestó especialmente, dice, en el ejercicio de potestades jurisdiccionales. H. Donnedieu de Vabres, Introduction a l'Étude du Droit Pénal International, Librairie de la Société du Recueil Sirey, París, 1922, pág. 81. 94 existiendo dos poderes, había una sola ley, la Ley de Dios.284 Agarrada a esta fórmula, la Iglesia se dedicó a forjar un sistema normativo apoyado fundamentalmente en la costumbre, convertida ésta en la única fuente relevante de la moral y el derecho medievales.285 Era un sistema hecho a imagen y semejanza de una institución, de sus intereses y objetivos particulares, como pocos sistemas jurídicos llegarían a serlo a lo largo de la historia. Pero la Iglesia no plasmó su preponderancia política y jurídica mediante una institucionalidad parecida a la del Estado ni llegó a proponer la creación de un ente protoestatal. Su condición universalista y las realidades que gobernaban el contexto altomedieval la alejaron de ambos objetivos. No obstante, a partir de su legitimidad omnicomprensiva, gracias a su rol dominante y movida por la necesidad de organizar su creciente poder, fue generando un denso ramaje teórico, normativo e institucional. En él cimentó su intento de construir una unidad universal que reemplazara el orden romano en el territorio de Europa occidental, la Respublica Christiana, noción cuyo núcleo, recalca Robert Jackson, dictaba la sumisión de las autoridades seculares a la suprema autoridad de Dios manifestada en los preceptos del cristianismo.286 Por otra parte, con el fin de regir su desenvolvimiento interno, la Iglesia desarrolló dos tipos de potestades políticas: la plenitudo potestatis ecclesiasticae, poder supremo del papa sometido a la ley natural y divina; y la supremacía de la comunidad eclesiástica, ejercida de manera asamblearia en el Concilio.287 Ninguna de las dos llegó a tener relevancia como principio político general. No obstante, en la primera quedaron esbozadas algunas de las notas que los primeros teóricos de la soberanía utilizarían más tarde, básicamente, la supremacía personal del papa y la intangibilidad de su poder.288 Eso sí, para asegurar su preponderancia, la Iglesia propuso, a finales del siglo V, una teoría que sí dejaría una huella profunda en la realidad política inmediata y en la de los siglos venideros: la doctrina de Las dos espadas. Valiéndose de una alegoría ________________ 284 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 61-62. 285 Paolo Grossi, El orden jurídico medieval, Marcial Pons, Madrid, 1996, pág. 121; Marc Bloch, La sociedad feudal…, op. cit., pág. 130-140. 286 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 14. 287 Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 148, 172 y ss.. 288 Véase Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 31. Gierke describe las aportaciones de los pensadores más importantes de raigambre teológica y la evolución de las referencias de éstos a la plena potestad del papa, la del emperador y la de la monarquía. Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 146 y ss.. 95 atribuida a Lucas (Lc. 22.38), el Papa Gelasio I (492-496) vio en esta doctrina la mejor forma de asegurar la convivencia entre el poder terrenal y el divino. Según sus postulados, ambos poderes estaban legitimados para gobernar los asuntos civiles, pero, en caso de que surgiese un conflicto entre ambos, el primero debía prevalecer siempre.289 Esto daría, en todos los casos, la capacidad de decisión al papa, quien adquiría, de esta forma, señala Ullmann, un status superior.290 Era ésta una condición de supremacía, otra raíz del futuro árbol de la soberanía. No contenta con ello, la Iglesia decidió clavar la bandera de su legitimidad en el centro mismo del poder medieval, ocupando un espacio simbólico vital, al instituir la ceremonia de la “Consagración”, liturgia que convertía la aquiescencia eclesial en el requisito imprescindible de toda coronación justa.291 La bendición eclesial hará del monarca una figura teocrática, separada de la comunidad. Lo primero aportará piedras importantes a la futura arquitectura de la soberanía; lo segundo pospondría su construcción. Durante largos años las obligaciones civiles y las eclesiales se interpenetraron.292 Las relaciones entre los distintos poderes europeos siguieron el cauce de los principios cristianos comunes que subyacían en la idea de República universal, puntualiza Roberto Ago.293 De esta forma, instituciones, normas y prácticas como la Paz de Dios (Concilio de Puy, 975) o la Tregua de Dios (Concilio de Toulonges, 1027), y, en especial, todas aquellas que sirvieron para forjar el derecho bélico de la patrística,294 alcanzaron una ________________ 289 Mario De la Cueva, La idea de…, op. cit., pág., 206; Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 91-94; J.M. Kelly, A Short History of…, op. cit., pág. 123-124. 290 Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 42. 291 Según Bloch, las monarquías feudales derivaron su carácter sagrado de dos hechos: la relación con la divinidad de los reyes germanos y el carácter divino de los emperadores romanos; algo que el cristianismo sancionó instituyendo la Consagración, sin la que los monarcas no podían considerarse como tales. Marc Bloch, La sociedad feudal…, op. cit., pág. 396-397, 406. Véase Dietrich Gerhard, La Vieja Europa. Factores de continuidad en la historia europea (1000-1800), Alianza, Madrid, 1991, pág. 31. 292 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 31 y ss.. 293 Roberto Ago, «Pluralism and the…, op. cit., pág. 26-27. 294 Véanse Marc Bloch, La sociedad feudal…, op. cit., pág. 428 y ss.; Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 100 y ss; Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 398-399. Especialmente interesante resulta observar cómo las prescripciones religiosas influyeron en el desenvolvimiento de la guerra. A este respecto, el libro de Contamine sigue resultando esclarecedor. Philippe Contamine, La guerra en la Edad media, 1ª ed., Labor, Barcelona, 1984, pág. 341-350. 96 gran vigencia y, por ende, marcaron la evolución de las normas y costumbres seculares hasta el momento en que éstas consiguieron emanciparse y aún lo siguieron haciendo mucho después. Los disgregados estamentos altomedievales no pudieron oponer al impulso eclesiástico una estructura unificadora de corte territorial ni un orden legislativo independiente.295 Hubo, eso sí, dos importantes intentos unificadores de impulso laico. El primero, que ocupó una buena parte del recorrido de la Alta Edad Media, se produjo cuando los francos intentaron construir un imperio a imagen y semejanza del romano, consiguiendo traer un cierto grado de unidad y cohesión a sus dominios.296 Pero, a pesar de dejar una marca indeleble en la naciente cultura occidental,297 el ensayo de aglutinación emprendido por el pueblo franco no consiguió alumbrar un orden político capaz de sustentarse a largo plazo. El peso de la Iglesia, la impronta germánica de sus tradiciones y la particular influencia de su clase aristocrática, entre otros factores señalados por Bartlett,298 impidieron a los francos lograr la centralidad política y la autonomía suficientes como para conseguir tal propósito. Antes bien, el auge franco sirvió a un poder externo: el papado se aprovechó del mismo para confirmar su influencia sobre el mundo occidental, negando cualquier clase de legitimidad paralela al emperador de Bizancio.299 Los monarcas carolingios, uncidos como defensores de la Fe y como auténticos herederos de Roma, aceptaron, en principio, este papel, llegando a admitir la imposición del visto bueno papal en sus coronaciones. Esto hizo Pipino (714768) en el año 754, poniéndose formalmente al servicio del papa.300 Pero su sucesor, Carlomagno (742-814), no era la clase de hombre a la que le gusta ceder autonomía. El gran monarca, hace notar Ullmann, se veía a sí mismo como el señor de una Europa ________________ 295 Véanse Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad…, op. cit., pág. 21; Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 89. 296 Jacques Foviaux, De l'Empire romain à la féodalité, Tomo I, 10ª ed., Económica, París, 1986, pág. 296. 297 Robert Bartlett, La formación de Europa…, op. cit., pág. 39-40. 298 Ibídem, pág. 296 y ss.. 299 Véase Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 65. 300 Pipino fue uncido tal y como si de un nuevo rey David se tratase, y, a partir de él, todos sus sucesores serían sometidos a la ceremonia de la Consagración. Véase Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 315. 97 circunscrita a la cristiandad latina, cuyas relaciones con Bizancio debían estar basadas en la coexistencia y no en la negación, y, en ningún caso, tenían por qué estar sujetas a los deseos de un poder externo como el papado.301 Persistiendo en esta determinación, Carlomagno ganó un gran espacio para la autonomía real, pero, pese a ello, sólo consiguió desplazar ligeramente el peso ganado por la Iglesia. Su propia coronación, celebrada por el papa León III en la navidad del año 800, reflejó, mediante una magnífica puesta en escena, cuán grande había llegado a ser el poder carolingio, pero también fue un símbolo muy vistoso de la presencia que el mundo eclesiástico seguía teniendo, una clara señal de su posición aún dominante.302 Esta superioridad siguió delimitando, muy en especial, el ámbito normativo. Recuerda Brown que, aunque bajo Carlomagno las leyes regionales regían el ámbito secular, era la ley cristiana la única que tenía la consideración de verdadera y universal en materia religiosa.303 Y la religión lo anegaba todo. Por otra parte, la ley siguió siendo personal y, por ende, no pudo actuar como el instrumento de una aglutinación más profunda.304 Asimismo, los francos tampoco lograron consolidar una plena independencia territorial. Ciertamente, no alcanzaron un control cabal y completo sobre los territorios que llegaron a dominar,305 requisito que, años más tarde, se mostraría como imprescindible para la afirmación de la plena autonomía secular. El dominio difuso ejercido sobre territorios diversos, característica de todo modelo imperial, fue, en su caso, tan tenue como lo eran las reminiscencias materiales de la cultura romana. Una vez perdido el irremplazable ________________ 301 Ibídem, pág. 67. 302 Ibídem, pág. 66-67; Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 316-317. 303 Peter Brown, El primer milenio…, op. cit., pág. 241. 304 Tras la caída del imperio romano, los bárbaros afincados en la Galia aplicaron su ley personal, que coexistió con la ley romana, que fue reservada para la población galo-romana. Véase Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 193. Sobre las leyes más importantes, véase la descripción de Foviaux. Ibídem, pág. 196-198. La aplicación personal de la ley generó, por supuesto, diferencias muy injustas. Ya Montesquieu se encargó de subrayar la especial injusticia que anidaba en la ley sálica, vigente para los francos como el código teodosiano regía a los romanos. Véase Montesquieu, De l´ Esprit des lois; citado por: Del espíritu de las leyes, 4 ª ed., traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 348-350. 305 Osborne niega que en la Europa merovingia llegara a haber un verdadero control territorial. Roger Osborne, Civilización. Una historia…, op. cit., pág. 161. Y tampoco lo hubo en la época carolingia: la estructura territorial del imperio siguió siendo difusa, repartida entre el emperador, los señores y la Iglesia. Véase Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 264-268, 274-276 98 aparato administrativo romano y con las viejas calzadas convertidas en caminos de destino incierto, era muy difícil lograr y mantener un control político efectivo sobre un espacio tan grande y accidentado como el de Europa occidental. Así las cosas, el poder carolingio no tuvo más remedio que asentarse sobre el tapete tejido por la Iglesia. Como apunta Brown, Carlomagno y su sucesor, Ludovico Pío (814-840), llegaron a controlar 180 sedes episcopales y 700 monasterios.306 Pero, al obedecer a dos amos, estas sedes sólo se subordinaron parcialmente a las demandas de los reyes francos.307 La Iglesia, además, conservó el control sobre la cultura y los medios escritos, prestando sus saberes de forma interesada a una corte carolingia que apenas llegó a dominar la escritura. De esta forma, se escenificaron diversos acercamientos y alejamientos entre el poder secular y eclesiástico.308 Atemperada por la Iglesia, la autoridad de tipo germánico de los reyes merovingios y carolingios, nominalmente dueños de la paz y de la guerra, nunca llegó a ser absoluta.309 Y, de todos modos, el intento unificador emprendido por los monarcas francos se agotó pronto. Fue un momento de gran intensidad que se apagó casi en un instante. En el año 843, mediante el Tratado de Verdún, los nietos de Carlomagno, Lotario, Luis y Carlos, se repartieron las tierras, los títulos y las esperanzas que su ilustre abuelo había acumulado con tanta brillantez y esfuerzo, quebrando la estructura política que, hasta ese entonces, había tenido del imperio.310 La segunda gran tentativa unificadora, que también se apoyó en la idea de un renacimiento del imperio romano, va a gestarse a partir del año 962. En esa fecha, Otón I (912-973) se convirtió en el primer gobernante del Sacro Imperio, ente que, asumiendo distintos perfiles, plasmando diversos poderes y enseñoreándose de diferentes territorios, va a tener una vida enormemente longeva, tanto que llegaría a subsistir hasta el fin de la Primera Guerra Mundial, En sus momentos iniciales, el Sacro Imperio ________________ 306 Peter Brown, El primer milenio…, op. cit., pág. 241. 307 De hecho, los establecimientos eclesiásticos eran, claramente, sujetos de poder. Véase Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 274. 308 Véase Martin Van Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 59-60. Buen ejemplo de esta dialéctica fue la cuestión patrimonial y fiscal: cuenta Montesquieu, que los reyos francos otorgaron y quitaron bienes a la Iglesia, cargándola y liberándola, también, de diversos impuestos. Montesquieu, Del espíritu de…, op. cit., pág. 447 y ss.. 309 Véase Jacques Foviaux, De l'Empire romain…, op. cit., pág. 327. 310 Véase ibídem, pág. 261-262. 99 tampoco consiguió acometer cambios definitivos en la estructura estamental y feudal.311 No obstante, sí logró convertirse, al lado de la Iglesia, en uno de los poderes universalistas que, en continua disputa por la supremacía política, iba a contribuir a moldear decisivamente la Europa de finales de la Edad Media y comienzos de la Edad Moderna. A medida que la égida imperial fue creciendo, los roces entre papas y emperadores también aumentaron. Dotado con una impronta cultural germana aun más profunda y despierta que la que animaba el espíritu franco, el Sacro Imperio no era, precisamente, proclive a compartir su poder. De forma significativa, el importante documento Ottonianum, hecho público el 6 de diciembre del año 963, estableció bases constitucionales para el control monárquico del papado.312 El emperador fue investido con la misma clase de supremacía personal que ostentaba el papa. A partir de ahí, papas y emperadores parecieron obligados a entenderse. En gran parte, porque, flotando por encima de los nuevos equilibrios, la cuestión bizantina seguía estando presente, y, al revés de lo que había sucedido durante el reinado de Carlomagno, esta vez actuó de acicate para que el Sacro Imperio y el papado acercaran posturas. Ambos compartían el propósito de consagrar un reino universal ajeno a las pretensiones universalistas que venían de Oriente. Considerándose los legítimos sucesores de los césares, los emperadores de Occidente quisieron alcanzar la universalidad, pero no podían disponer de ella sin la confirmación religiosa. Consecuentemente, como antes habían hecho los francos, debieron acudir al beneplácito del papa, en cuya buena disposición seguía estando, en realidad, la condición legitimadora fundamental de todo lo político.313 Una vez más, la Iglesia tuvo un asidero firme en el que sostenerse en tanto fuerza rectora de la cristiandad y como instancia legitimadora excluyente en todo el orbe. El imperio y el papado comenzaron, así, lo que iba a ser una larga y conflictiva convivencia. Al concluir el siglo X, el poder y la sociedad, incluso en el entorno imperial, seguían estando disgregados. La feudalización y la estamentalidad conservaban toda su vigencia y el panorama general conformaba lo que García Picazo ha llamado “multicefalia europea”.314 Mas, casi todas las viejas discusiones sobre el poder seguían vivas. La _______________ 311 Véase Antonio Truyol y Serra, Historia del derecho…, op. cit., pág. 32. 312 Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 90. 313 Ibídem, pág. 91-94. 314 Paloma García Picazo, La idea de Europa, Tecnos, Madrid, 2008, pág. 98. 100 común adscripción de papas y emperadores a la idea universal no erradicó los conflictos entre el poder seglar y el eclesiástico. Antes bien, apenas logró sostener, no pocas veces de manera tambaleante, la legitimación teológica del predominio incierto del papa y el emperador sobre los demás actores políticos. Y, con el paso del tiempo, esta legitimación también fue resquebrajándose, a medida que los cuerpos sociales medievales iban ganando una mayor autonomía.315 Poco a poco, los reinos fueron adquiriendo más fuerza y las relaciones políticas fueron haciéndose más complejas. Consecuentemente, la contestación a los poderes papales e imperiales fue en aumento. El papado y el Sacro Imperio ya no tuvieron que mirarse sólo el uno al otro, sino que también debieron dirigir sus miradas hacia unos reinos, cuyas crecientes fuerzas les permitían mostrarse cada vez más díscolos. La legitimidad política empezó a tener otros reclamantes. Las doctrinas hierocráticas encontraron un nuevo y más acerbo oponente en los autores regalistas.316 Y entonces, el pensamiento político medieval, que hasta ese momento había sido acaparado por los primeros, comenzó a girar alrededor de los postulados de estos últimos. Síntoma del cambio, la persona o ente político que ostentaba la condición superior en una relación de vasallaje fue considerada poseedora de “suzeranía”, término que señalaba un cierto grado de independencia, aunque equívoco, ya que, alusivo a un poder personal y particularizado, nunca territorial, antes que incorporar unicidad, lo que hacía era confirmar la disgregación característica del poder medieval.317 Las luchas en las que se enzarzaron papas, emperadores y reyes tuvieron flujos y reflujos y estuvieron plagadas de episodios singulares. Como medio de mantener su control, el papa Gregorio VII prohibió que los obispos fueran investidos por los príncipes. La decisión recibió una resolutiva contestación de parte de Enrique IV (1050-1106), soberano del Sacro Imperio, quien, con pocos remilgos religiosos, depuso al papa Gregorio VII (1020-1085). La “Querella de las investiduras” (1076-1077) quedó zanjada en 1122 mediante el Concordato de Worms, documento en el que se ________________ 315 Véase Ibídem, pág. 98 y ss.. 316 Véase Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 97 y ss.. 317 En principio, apuntó Carré de Malberg, la calificación de soberano no tuvo una correspondencia exclusiva con la persona real, sino que fue predicada respecto a todo aquel que tenía una posición de superioridad. R. Carré de Malberg, Contribution a la…, op. cit., pág. 74. Ullmann subraya el carácter no territorial que tenía la supremacía durante la Edad Media. Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 30. En todo caso, con la desaparición del sistema feudal, recuerda Oppenheim, esta categoría acabó sucumbiendo. L. Oppenheim y Hersch Lauterpacht, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 198. 101 acordó la separación de las potestades papales e imperiales. Pero, pese al aparente arreglo conseguido, la confrontación esencial se mantuvo, y, en gran parte como consecuencia de ella, ambos poderes terminaron debilitándose frente a los distintos reinos, los que, de forma paulatina pero irrefrenable, empezaron a asumir la iniciativa política. Los príncipes territoriales comenzaron a usar la palabra soberanía contra las potestades directas ostentadas por el papa y el emperador.318 En el año 1214, tras derrotar al emperador Oton IV en la batalla de Bouvins, el rey francés Felipe Augusto (1165-1223) consiguió afirmar la plena independencia de su reino. El imperio, como idea y como realidad ordenadora del poder y el espacio, empezaba a retroceder con fuerza en Europa Occidental. En la segunda mitad del siglo XIII, el Sacro Imperio quedó reducido al ámbito alemán. Algo parecido ocurriría con la Iglesia. En 1302, Bonifacio VIII (1235-1303) promulgó el decreto Unam Sanctam, disposición mediante la cual recordaba a todo el orbe cristiano que la salvación eterna pasaba por la aceptación de la autoridad del vicario de Cristo en la Tierra, subrayado que provocó la respuesta de Felipe el hermoso de Francia (1268-1314), quien, al año siguiente, se desligó del contenido del decreto papal y, no conformándose con ello, tomó preso al pontífice.319 Instalada en Aviñon entre los años 1309 y 1378, la institución papal pasó a ser un títere en manos de los reyes de Francia, que ya entonces eran los monarcas más poderosos de Europa.320 El prolongado cautiverio hizo muy difícil que los papas pudiesen seguir reclamando la supremacía política. Al igual que el Imperio, la Iglesia veía como su sombra sobre los asuntos mundanos se iba haciendo cada día más corta. Pero antes de que la dinámica diárquica consiguiera agotar a sus principales protagonistas, el poder político y las costumbres sociales ya habían comenzado a dejar atrás la tutela eclesiástica. Con el correr de los años, diferentes impulsos provenientes de la naciente sociedad civil fueron allanando el camino para el proceso de secularización que cambiaría la faz y el destino de Europa.321 Poco a poco, las _______________ 318 Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 399. 319 Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 62-63. 320 Ibídem. 321 En torno al temido año 1000 se iniciaron en Occidente importantes cambios históricos: comenzó a desarrollarse un rápido proceso de urbanización, a la vez que nacían los gremios y las universidades y el comercio iba intensificándose. Véase R.I. Moore, The First European…, op. cit., pág. 30-39. El trabajo clásico de Lagarde brinda una visión panorámica de este proceso. Georges de Lagarde, Le naissance de l' esprit laique, vol. I, Lovaina y París, 1956; Le naissance de l' esprit laique, vol. II, Lovaina y París, 1958. 102 autoridades civiles fueron despojándose de las cortapisas teológicas que durante tanto tiempo habían estado sujetando su influencia y su poder. Al principio lo hicieron a través de una tímida autonomía; después, por medio de un dominio que fue tornándose, tal y como subraya Kelly, cada vez más efectivo.322 El Estado, recuerda Van Creveld, comenzaría a construirse en contra de la Iglesia.323 Los hierócratas, que nunca habían sido acallados por los partidarios del Imperio, empezarían a perder rápidamente el tono dominante de sus voces, bajo los reclamos que los autores regalistas irían entonando cada vez con mayor fuerza. La Baja Edad Media conoce nuevas formas de producción y un notable incremento de la actividad comercial. Sobre la nueva riqueza van a germinar múltiples poderes locales. Ciudades y reinos se declaran entonces superiorem non recognoscentes. El poder va alejándose de quienes no consiguen dominar el territorio con efectividad, para concentrarse en las manos de los señores más poderosos, aquellos que son capaces de recaudar los impuestos necesarios para sufragar la creciente burocracia y de reunir las huestes numerosas que las nuevas formas políticas requieren para consolidarse. De esta forma, las competencias territoriales y personales van afianzándose en paralelo al progreso de la monarquía, institución que, poco a poco, cogiendo prerrogativas imperiales y tutelas eclesiásticas y sin dejar de domeñar a señores y ciudades,324 va a ir dejando atrás toda expresión de poder no soberano. Aunque, en principio, el uso del término soberanía no estaba ligado exclusivamente a la institución monárquica, pues era alusivo a cualquier relación de superioridad, a medida que el poder de los reyes vaya fortaleciéndose también lo hará la conexión entre monarquía y soberanía.325 En todo caso, como señaló Gierke, la teoría de la soberanía aparecerá uncida a la forma monárquica.326 La acumulación de poder en manos de los reyes necesitaba una respuesta teórica y ésta se sustentará en la propia actividad real. Las principales actividades del monarca abarcarán las esferas legislativa y militar y los reyes serán considerados administradores del derecho y protectores del país, haciendo suyo, muy en especial, el dominio del orden penal.327 Aunque los reyes no alcanzarían ______________ 322 J.M. Kelly, A Short History…, op. cit., pág. 90 y ss.. 323 Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 62 y ss.. 324 Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 59 y ss. 325 R. Carré de Malberg, Contribution a la…, op. cit., pág. 74. 326 Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 146. 327 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 67; H. Donnedieu de Vabres, Introduction a l'Étude…, op. cit., pág. 196 y ss.. 103 el monopolio de la fuerza hasta finales del siglo XVI o principios del siglo XVII,328 con estas herramientas en las manos, pudieron, ya en las postrimerías del periodo medieval, disponer de las capacidades suficientes para conseguirlo. Dichas herramientas eran, por su esencia y por los fines que perseguían, instrumentos protosoberanistas. La configuración inicial de la soberanía fue defensiva. Se inició como respuesta frente a las amenazas internas y externas que pendían sobre el creciente poder regio.329 Los señores de la tierra fueron perdiendo su poder ante aquél, entre ellos, que consiguió afincarse con más fuerza y con mejores títulos en un territorio extenso. No se resignaron sin luchar y, ciertamente, conservaron parte de sus privilegios dentro de los Estados dinásticos, pero su autonomía no tardaría en difuminarse, a medida que la corona se convertía en la fuerza y el símbolo de una nueva lealtad fundamental. Durante el medievo, fue regla general que el señor o el príncipe dispusieran patrimonialmente del territorio.330 El modelo dinástico, definido a partir del conjunto de territorios que el rey intentaba incrementar,331 evolucionó de manera notable bajo este principio, generando importantes procesos unificadores. A diferencia de los imperios, cuyo afincamiento fue casi siempre incompleto, el Estado dinástico llegó a adquirir, tal y como señala Gerhard, un control total sobre sus territorios.332 Sin embargo, su dominio, al igual que el de los señoríos nobiliarios, estuvo más ligado a un territorio que a una comunidad. Esta circunstancia hizo de la monarquía dinástica el reflejo de una unión soluble e incierta, poco favorable a la generación de un entramado de tipo soberanista. Cabe recordar que los reinos dinásticos solían constituirse mediante el matrimonio, sin tener en cuenta los distintos lazos que pudiesen existir entre el soberano _______________ 328 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 91. 329 Georg Sørensen, La transformación del Estado…, op. cit., pág. 30-31. 330 Para una reseña de las instituciones medievales y absolutistas de transmisión del territorio, véase Julio Barberis, «El territorio del Estado», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, vol. IV, 2000, pp. 223-323, pág. 237-239. La descripción del régimen territorial feudal inglés que hace Adam Smith sigue siendo muy ilustrativa. Véase Adam Smith, Lecciones de jurisprudencia, traducción y estudio preliminar de Alfonso Ruíz Miguel, Boletín Oficial del Estado-Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, pág. 34 y ss.. 331 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 108-109. 332 Ibídem, pág. 124. 104 sus súbditos. De hecho, fue habitual que unos y otros pertenecieran a culturas diferentes, hablasen lenguas distintas y profesaran religiones propias.333 Y, por supuesto, no fueron excepción los reinos que mantuvieron ámbitos jurídicos separados, circunstancia que fue la norma en el Imperio Habsburgo.334 Esta indefinición territorial se veía acentuada, además, por el hecho de que la tierra tampoco permanecía unida durante mucho tiempo. Al ser un patrimonio que se heredaba, no había continuidad en su trasmisión.335 Una sucesión podía implicar el desgajamiento de un territorio o su anexión a otro y la extinción de un linaje el fin de un reino. El poder y la tierra no estaban unidos con la reciedumbre suficiente como para que fuera posible contar con una estructura política territorial particularizada y definitiva. Así, ciertamente, era muy difícil que el modelo dinástico condujera al encastre de los tres elementos, población, territorio y poder, que, una vez entrelazados, confirmarían la aparición del Estado moderno. Pero el señorío libérrimo sobre la tierra en el que se asentaba el concepto patrimonialista del modelo dinástico iba a ser cuestionado, a medida que la necesidad de ligar el poder a la comunidad para dar estabilidad territorial a Europa se iba haciendo cada vez más evidente. La propia autonomía regia terminó ayudando a que se consolidara la idea de que el poder público pertenece a la comunidad política y, por tanto, es indisponible incluso para el rey. La indisponibilidad permitió que se crearan lazos definitivos entre ambos y también con la comunidad. Esta idea se había plasmado, observa Meron, ya en el siglo XII, a partir de la imposición por parte del Eduardo II a sus sucesores de la obligación de mantener las tierras y el honor de la corona inglesa.336 _______________ 333 Analizando la extensión que alcanzó el poder de algunas de las principales dinastías europeas, Anderson resume bien el enredo territorial que el sistema dinástico llegó a producir, en su ignorancia de los lazos entre gobernantes y territorio. Escribe Anderson que: «Los linajes angevinos podían gobernar indiferentemente en Hungría, Inglaterra o Nápoles; los normandos en Antioquía, Sicilia o Inglaterra; los borgoñones en Portugal o Zelanda; los luxemburgueses en las tierras del Rin o en Bohemia; los flamencos en Artois o Bizancio; los Habsburgo en Austria, los y Países Bajos o España.» Perry Anderson, Lineages of Absolutist State; citado por: El Estado absolutista, 11ª ed., traducción de Santos Juliá, Siglo XXI, Madrid, México D.F, 1994, pág. 27. 334 Véase Jean Bérenger, Histoire de l’Empire des Habsbourg 1273-1918, Libraire Arteme Fayard, París; citado por: El imperio de los Habsburgo. 1273-1918, traducción de Godofredo González, Crítica, Barcelona, 1993, pág. 10. 335 Véase Marc Bloch, La sociedad feudal,…, op. cit., pág. 400-406. 336 Theodor Meron, «The Authority to Make Treaties in the Late Middle Ages», American Journal International Law, vol. 89, nº 1, enero, 1995, pp. 1-20, pág. 4-5. 105 Alrededor del año 1200, hace notar Kantorowitz, el principio de inalienabilidad fue formulado con claridad, siendo asumido como un derecho fundamental en Inglaterra.337 Un documento esencial, quizá el más importante entre todos los documentos políticos que ha legado el medievo, consagraría definitivamente este principio en el suelo inglés: la Carta Magna, otorgada por Juan Sin tierra (1167-1216) en 1215.338 En el año 1361, Juan II de Francia (1319-1364) impuso a sus sucesores la obligación de incluir la condición de inalienabilidad en sus coronaciones, acercando, así, a otro gran reino europeo a la estatalidad. El concepto de dominio regio como poder público uncido a la comunidad política, afirma Meron, supuso una gran distinción respecto a la noción de dominio real, privado del rey.339 Fue, desde luego, un paso fundamental en el proceso de unión entre autoridad, comunidad y territorio. Junto con la unicidad territorial, la otra circunstancia fundamental que permitió el nacimiento de la soberanía fue la adquisición por parte del monarca de una plena autonomía legislativa.340 La pérdida de valor que sufrieron los títulos tradicionales y religiosos permitió que la legislación real fuese ganando espacio para desarrollarse. La pervivencia del viejo principio de personalidad de la ley, según el cual, como recuerda ________________ 337 Kantorowitz cita un documento, las Leges Anglorum, elaborado por un jurísta anónimo durante los primeros año del siglo XIII, como núcleo de la cláusula de inalienabilidad. Véase Ernest H. Kantorowicz, The King´s Two Bodies. A Study in Medeval Political Theology; citado por: Los dos cuerpos del rey. Un estudio de teología política medieval, versión española de Susana Aikin Araluce y Rafael Blázquez Godoy, Alianza Universidad, Madrid, 1985, pág. 326 y ss.. 338 Este documento se hizo famoso por reconocer ciertos derechos individuales, aunque, sin duda, lo hiciera de manera imperfecta y particularizada, en consonancia con el tipo de sociedad en el que vio la luz. Pero, pese a ello, fue rompedor. Entre otras cosas, reconoció la autonomía de las ciudades, cuestión muy importante en relación con el reparto territorial del poder. Sobre las circunstancias históricas que rodearon su génesis y su influencia, véase J.C. Holt, Magna Carta and Medieval Governement, The Hambledon Press, Londres, 1985, 203 y ss., 239 y ss.. Véase el texto de La Carta Magna y los comentarios correspondientes en el trabajo compilatorio de Gregorio Peces-Barba, Ángel Llamas Gascón, Carlos Fernández Liesa, Textos básicos de Derechos Humanos. Con estudios generales especiales y comentarios a cada texto nacional e internacional. Aranzadi, Navarra, 2001, pág. 34-36; también puede consultarse el texto de la Carta en: http//avalon.law.yale.edu/medieval/magframe.asp. (consultado el 10 de enero de 2012). 339 Theodor Meron, «The Authority to Make…, op. cit., pág. 4. 340 Hinsley entiende que este proceso comenzó en una fecha tan temprana como el siglo XIII. F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 65. 106 Bartlett, cada individuo estaba sujeto a su propia ley étnica, sin que importara el territorio en el que viviese o el señor que lo gobernara,341 marcó buena parte del medievo. Pero, a partir del siglo XII, la ley empezará a desplazarse desde los criterios personalistas que la habían caracterizado hacia la territorialidad, abandonando, en consecuencia, el pluralismo propio de las leyes personales en pos de una creciente uniformidad.342 Al igual que sucedió con la unicidad territorial, el acaparamiento de las potestades legislativas por parte del monarca fue un proceso destinado a obtener independencia y exclusividad; y, por supuesto, también fue un proceso gradual conectado con el pasado. Como señala Reus-Smit, los valores cristianos y dinásticos sobrevivieron a la Edad Media, para continuar desempeñando su función legitimadora.343 La ley divina, la ley natural y la noción de bien común, referencias jurídicas básicas del pensamiento teológico medieval, siguieron siendo un límite intangible para la actividad regia. Pero, a medida que la ley de la tierra iba imponiéndose en la vida diaria, en el comercio y en las relaciones políticas, los reyes pudieron contar con un bagaje normativo menos comprometido con aquellas normas, valores y principios, y, por ende, más alejado del pensamiento que los había impulsado. La ley adquirió entonces un tono voluntarista y los monarcas empezaron a situarse, por fin, encima de la ley positiva. Así empezó a cumplirse uno de los requisitos cuya concurrencia, según Hinsley, era imprescindible para que la soberanía hiciera su aparición.344 En uso de su creciente capacidad legal, los monarcas europeos moldearán el cuerpo institucional y normativo que conducirá al Estado, centralizando la administración de justicia, levantando ejércitos profesionales, acaparando el privilegio de hacer la guerra y adquiriendo un control exclusivo sobre la fiscalidad. Más tarde, cuando todo esto se consolide y aparezca el absolutismo, buscarán obtener una capacidad legislativa total, la que, alejándose de su antigua instrumentalización teológica, hará de la teología su instrumento, independizándose ya completamente de aquellas leyes. A la vez que todo esto iba sucediendo, a un ritmo distinto pero sin ________________ 341 Robert Bartlett, La formación de…, op. cit., pág. 273-274. 342 Ibídem, pág. 293. 343 Christian Reus-Smit, «Changing Patterns of Governace: From Absolutism to Global Multilateralism», en Albert J. Paolini, Anthony P. Jarvis and Christian Reus-Smit (eds.), Between Sovereignty and Global Gobernace. The United Nations, the State and Civil Society, MacMillan Press/ St. Martin's Press, 1998, Nueva York, pág. 14. 344 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 64. 107 despegarse del mismo camino, la conciencia nacional, un elemento que iba a resultar esencial para el posterior desarrollo de la soberanía, empezaba a formarse.345 La palabra soberanía empezó a ser usada para describir los cambios que se estaban produciendo en el poder territorial, pero, sobre todo, comenzó a ser utilizada para dar legitimidad a los mismos. Dichos poderes eran poderes en formación que se verán acompañados casi inmediatamente por un concepto también en formación. Alrededor de éste se construirá un derecho históricamente determinado al que le corresponderá jugar un papel esencial aportando la nueva legitimidad que esos poderes requerían.346 En principio, en el contexto medieval, el uso de la palabra soberanía, subraya Zolo, será alusivo a un atributo de superioridad no absoluta, ya que, referido al rey y a los barones, va a limitarse a designar a los poderes internos de cada reino y baronía.347 A nivel conceptual, la doctrina soberanista, como observa Kelly, comienza a ser elaborada en el siglo XII en las universidades de Italia y Francia.348 En el año 1313, el papa Clemente V (1305-1314) la menciona en su decreto Pastoralis Cura, materializando lo que, como recuerdan Ullmann y Kelly, fue la primera expresión legal del concepto de soberanía territorial.349 Ya Carré de Malberg hizo notar que la soberanía había aparecido en Francia, como representación de la independencia externa de los reyes franceses ante el _______________ 345 Véase Marc Bloch, La sociedad feudal…, op. cit., pág. 447-453. 346 Michel Foucault, Il faut défendre la société. Cours au Collège de France, 1976; citado por: Hay que defender la sociedad. Curso del Collège de France (1975-1976), traducción de Horacio Pons, Akal, Madrid, 2003, pág. 31. El pensador galo subrayó que el Derecho sirve a un juego legitimador. Foucault entiende que el Derecho es una máscara de las relaciones de dominación que, para él, constituyen la esencia del poder. Ibídem, pág 31-32. Pero, observando desde abajo, desde su microfísica del poder visión orientada hacia aquellas manifestaciones del poder que se encuentran alejadas de su centro-, Foucault percibe lo que cualquier pensador realista observaría desde arriba: el poder consiste en obligar al otro a plegarse a los dictados de mi voluntad. Así, Foucault precisa la dialéctica marxista, pero no llega a desprenderse de ella. No es un tema para detenerse; sin embargo, cabe un escorzo:¿por qué deberíamos considerar que la microfísica del poder sirve para un mejor análisis si en ella, en las manifestaciones cotidianas que la sustentan, también están presentes, como en las grandes estructuras sociales y en las fuerzas históricas que las mueven, la aleatoriedad, la incertidumbre y la propia deformación histórica? 347 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 99. 348 J.M. Kelly, A Short History…, op. cit., pág. 127-128. 349 Walter Ullmann, Historia del pensamiento…, op. cit., pág. 189; J.M. Kelly, A Short History…, op. cit., pág. 128. 108 papado y de la superioridad interna que habían adquirido frente a los señores feudales.350 Cuando, en el año 1303, Felipe IV de Francia decidió desobedecer la encíclica Unam Sanctam, erosionó definitivamente el afincamiento territorial del poder eclesial.351 Con esta negativa, el monarca francés sentó un precedente esencial contra la intrusión de poderes extraños en los dominios territoriales de un monarca, afinando, de esta forma, la naciente independencia de los reyes. El nuevo poder de los reyes será limitado. La teoría soberanista monárquica, escribió Gierke, hizo del gobernante titular de un poder absoluto, cuya sustancia se consideraba inalienable, indivisible e imprescriptible, pero no dejó de vincular dicho poder a la idea de oficio.352 La monarquía medieval se había formado sobre un estrato difuso, con pocos medios y a partir de teorizaciones incipientes. La soberanía nació, así, como expresión de una relación de supremacía limitada por prescripciones teológicas y normativas que, en gran parte, eran heredadas del pasado. Tal umbral sólo será superado cuando los reyes empiecen a edificar, sobre estos cimientos, la estructura del Estado moderno. A este empeño serán empujados por dos fuerzas históricas apabullantes. Entre finales del siglo XV y comienzos del siglo XVI, sobre los rescoldos del medievo convergieron el Renacimiento y la Reforma. El impacto combinado de estos dos movimientos va a hacer posible, como bien subraya Robert Jackson, la aparición del Estado moderno.353 Alrededor del año 1490, fundamentalmente gracias al creciente desarrollo del comercio, a la aparición de nuevas tecnologías, así como de todos aquellos instrumentos y saberes que impulsarían el arte de la navegación, comenzó un proceso de transformación que cambiaría la civilización europea, un renacer que, en abierta oposición a la cosmogonía teológica medieval, iba a resucitar los mejores frutos de la Antigüedad clásica a la vez que hacía del hombre el centro de todas las cosas.354 Fue en _________________ 350 R. Carré de Malberg, Contribution a la…, op. cit. 73. 351 Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad…, op. cit., pág. 21-22. 352 Otto Von Gierke, Teorías políticas de…, op. cit., pág. 146-147. 353 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 15. 354 Según Chabod, el concepto de Renacimiento nace en directa confrontación con el de Edad Media, cuando a ésta, surgida de las ruinas del imperio romano y considerada un mundo de bárbaros, se contrapone el presente de la Italia de los siglos XIV y XV; y es un concepto que refleja un movimiento específico de ideas. Federerico Chabod, Scritti sul Rinascimento; citado por: Escritos sobre el Renacimiento, traducción de Rodrigo Ruza, Fondo de Cultura Económica, México, 1990, pág. 27, 35. 109 las ricas ciudades comerciales del norte de Italia donde este cambio de época vio su amanecer.355 Con el Renacimiento, apunta Robert Jackson, emergieron las ciudadesestado italianas y el arte de gobierno transalpino se extendió por toda Europa Occidental, llevando en su seno la novedosa idea de razón de Estado.356 Los aspectos teóricos de esta revolucionaria forma de entender las tareas de gobierno fueron obra casi exclusiva de un sólo hombre, rara mezcla de pesimista y visionario.357 Sin ninguna duda puede decirse que a pocos debe tanto la teoría del Estado como a Nicolás Maquiavelo (1469-1527). En efecto, al desplazar al individuo de la cima de la escala política renacentista y situar en ella al ente que él mismo definió utilizando la novedosa palabra Estado, el insigne secretario florentino rompió los moldes del pensamiento político medieval.358 Tras la perturbadora irrupción de sus escritos, una determinada concreción política y territorial empieza a ser nombrada mediante esta palabra, y va a adquirir el peso y la entidad suficiente como para convertirse en la idea ________________ 355 M.B. Bennassar, J. Jacquart, F. Lebrun, M. Denis, N. Blayau, Historia Moderna, 5 ª ed., Akal, Madrid, 2005, pág. 82 y ss. 356 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 15. 357 Resulta paradójico y, sin embargo, nada inhabitual, que un hombre de orden, como, en muchos sentidos, era Maquiavelo, terminara alterando tanto el statu quo. Pero es todavía más raro que lo hiciera, no con ensoñadoras promesas de redención material o espiritual, sino a través de una visión materialista de la política. 358 Nicolás Maquiavelo, Il Principe; citado por: El Príncipe, 1ª ed., traducción de Miguel Ángel Granada, Alianza, Madrid, 1981, pág 33; véase Alfred Verdros, Abendländische Rechts-philosophie. Ihre grunlagen und hauptprobleme in geschiichtlicher schans, Pringer verlag, Viena, 1958; citado por: La filosofía del derecho del mundo occidental, 2ª ed., traducción de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983, pág. 164. Así, Maquiavelo colocó una de las piedras fundamentales de la arquitectura renacentista. La teoría de la política en cuanto política, puesta esta por encima de cualquier otra consideración, señala Chabod, fue enunciada por él, quien, al transformar un precepto de carácter meramente práctico en afirmación teórica válida universalmente, subraya, dejó a la vista cuál era la diferencia entre la Edad Media y el Renacimiento, Federico Chabod, Escritos sobre el Renacimiento…op.cit., pág. 35. Sobre la influencia que el autor florentino tuvo dentro del pensamiento renacentista, véase el trabajo de Q. Skinner, The Foundations of Modern Political Thought, vol I, The Rennaissance, Cambridge University Press, Cambridge, 1978. Como obra de referencia sobre la figura de Maquiavelo, muy atenta, como El Príncipe, a los particularismos de la Italia renacentista, véase el trabajo de Federico Chabod, Scritti su Machiavelli, Gulio Einaudi, Turín, 1984; citado por: Escritos sobre Maquiavelo, 1ª ed., traducción de Rodrigo Ruza, Fondo de Cultura Económica, México, 1984. 110 reguladora de la política.359 Es un hito, una emancipación que señalaría el punto de partida del pensamiento político moderno. Y, como tal, tardó un tiempo en ser asimilada. Imbuido de la misma clase de valor intelectual que adornó el carácter de otros prometeos renacentistas, Maquiavelo, subraya Touchard, cortó el vínculo entre la ciudad de Dios y la ciudad de los hombres que los teólogos habían estado tejiendo durante siglos,360 para dar absoluta libertad al poder político, al fin de emanciparlo de cualquier cortapisa moral, jurídica y, por supuesto, religiosa.361 Así, Maquiavelo se convirtió en el primer ensayista moderno en defender el empleo de criterios políticos realistas en detrimento de consideraciones provenientes de la moral.362 Los señores renacentistas italianos, no mucho más que banqueros, aventureros y mercenarios, poseedores de territorios exiguos y prisioneros de una dinámica de enfrentamiento que estaba hipotecada por un papado expansionista, no llegaron a gozar de la legitimidad y el poder suficientes como para intentar con éxito la formación de un Estado moderno.363 Sin embargo, en el momento de elaborar su teoría política, Maquiavelo se fijó en ellos y en su mundo, que era un mundo cantonal, fragmentado, de competencia económica entre ciudades, en el que abundaban las disputas por la tierra, lleno de enclaves feudales y donde el dominio era ejercido en forma esencialmente personal.364 En _________________ 359 El Estado debe entenderse, en este sentido, si acaso damos la razón a Foucault, como un principio de inteligibilidad de lo real; esto es, como una fórmula útil para la aprehensión de elementos e instituciones que ya aparecen dados. Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 272-273. 360 Jean Touchard, Histoire des idées politiques, Presses Universitaires de France, París; citado por: Historia de las ideas políticas, 5ª ed., traducción de J. Pradera, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 206. 361 Véase F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 106. 362 Charles de Visscher, Théories et realités en Droit international public, 4ª ed., Editions A. Pedone, París, 1970, pág. 9-10; véase Nicolás Maquiavelo, El Príncipe…, op. cit., pág. 47 y ss.. Los consejos de en los que Maquiavelo advierte al príncipe que mate a quien pueda reclamar su lugar y a aquel al que ha despojado del poder son un inequívoco ejemplo de la amoralidad y el realismo presentes en su pensamiento. Véase Nicolás Maquiavelo, Discorsi sopra la prima deca di Tito Livio; citado por: Discursos sobre la primera década de Tito Livio, 1ª ed., traducción de Ana Martínez Aracón, Alianza, Madrid, 2000, pág. 313-316. 363 Véase Perry Anderson, El Estado absolutista…, op. cit., pág. 160-162. Según Chabod, ni siquiera Maquiavelo pudo imaginar la unión de los italianos bajo un jefe. Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 74. 364 Véanse Perry Anderson, El Estado absolutista…, op. cit., pág. 162; Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 49 y ss.; Rafael del Águila, Sandra Chaparro, La república de Maquiavelo, Tecnos, Madrid, 2006, pág. 39. 111 consecuencia, no propuso una teoría de la soberanía, construcción que hubiese quedado bastante extraña ligada a la concreta experiencia histórica de la Italia renacentista, y sí planteó, en cambio, la inclusión de criterios de buen gobierno basados en una concepción realista de la política.365 Esta era la mejor expresión de un discurso que buscaba la plena autonomía de las ciudades italianas, en oposición a la presencia de los ejércitos extranjeros que entonces pululaban por el suelo peninsular, y, sobre todo, en confrontación con las intenciones hegemónicas del papado.366 Por supuesto, para conseguir tal ruptura había que tomar distancia respecto a la tradición moral y política, firmemente defendida por aquellos que, con la Iglesia a la cabeza, deseaban conservar el statu quo. Maquiavelo ensalza la virtú, un comportamiento comedido, pero siempre ejecutor de una autoridad meditada, fría e implacable, en el que la mesura y la fortaleza, ambas huérfanas de toda consideración moral, se mezclan casi a partes iguales.367 Los “principados nuevos” surgidos en el descoyuntado panorama itálico no podían encontrar amparo en los modelos conocidos de legitimidad, basados en la investidura o en la elección de la comunidad,368 y sí en las razones de aquella virtú. Las razones de la política, señaló el colaborador de los Medici, no se corresponden con la bondad ni con la palabra dada y sí deben ajustarse a los mandatos de la prudencia realista.369 Para Maquiavelo, recuerda Chabod, esto resulta obligatorio si acaso se quiere conservar el Estado.370 Maquiavelo esboza una idea tan eficaz como atractiva, la razón de Estado.371 ________________ 365 Nicolás Maquiavelo, El Príncipe. op. cit., pág. 83 y ss.; Rafaél del Águila, Sandra Chaparro, La república de…, op. cit., pág. 84-85. 366 En el capítulo XXVI de su obra más conocida, Maquiavelo llama bárbaros a estos ejércitos, utilizando una prosa reivindicativa que no se corresponde con la composición y el comportamiento que observaron las huestes españolas y francesas que, sobre todo, campaban entonces por Italia. Nicolás Maquiavelo, El Príncipe… op. cit., pág. 120 y ss.. Y no menos reivindicativo resulta cuando dirige su pluma contra la influencia de los principados eclesiásticos. Ibídem, pág. 68-71 y 115 y ss.. 367 Ibídem, pág. 47 y ss.; Discursos…, op. cit., pág. 92-94, 142-143; cf. Rafael del Águila, Sandra Chaparro, La república de.., op. cit., pág. 88 y ss.. 368 Manuel Rivero Rodríguez, Diplomacia y relaciones exteriores en la Edad Moderna. De la cristiandad al sistema europeo 1453-1794, Alianza, Madrid, 2000, pág. 45. 369 Nicolás Maquiavelo, El príncipe…, op. cit., pág. 47 y ss.. 370 Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 83, 91. 371 Sobre la relación del pensamiento de Maquiavelo con el concepto de razón de Estado, teoría paralela a la de la soberanía, véanse F. Meinecke, La idea de la razón de Estado en la Edad Moderna, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1959; M. Senellart, Machiavélisme et raison d'Etat, PUF, París, 1989. 112 Esta es una razón, que, como observa Clavero, ya no necesita contar con el respaldo de lo religioso y lo jurídico para explayarse, sino que busca y encuentra en sus propias razones.372 Razón de Estado, dicho con la contundencia que emplea Foucault en su disección del poder, es el Estado mismo, el Estado sin referencia a un orden natural, a leyes naturales o a un orden divino.373 Bajo el amparo de tan poderosa razón como esta, el Estado moderno iniciará su andadura apuntalándose en la razón práctica, en razones decantadas de la práctica política rupturista que asumirán los príncipes que sigan, consciente o inconscientemente, las directrices dibujadas por el secretario florentino. Los sucesivos teóricos que se hagan cargo de esta idea irán subrayando la plena libertad del ente estatal frente a cualquier imposición positiva, moral o natural.374 Pero, pese a tan irrefrenable condición, la idea de razón de Estado no va servir para justificar la superación de cualquier límite. Clavero hace notar que la razón de Estado no llega a distinguirse de la ratio dominante, constituida por la religión y el derecho.375 De todas formas, Maquiavelo no creyó que fuera bueno –virtuoso- hacer una ley y no observarla, como tampoco desconoció la importancia social y cultural de la Iglesia, los elementos de orden que esta institución podía aportar a una sociedad constituida en Estado.376 La idea de razón de Estado tuvo una fuerte contestación inicial.377 Y es que, aunque ________________ 372 Bartolomé Clavero, Razón de Estado, razón de individuo, razón de historia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pág. 27. 373 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 246. 374 Ibídem, pág. 276; Manuel Rivero Rodríguez, Diplomacia y relaciones exteriores..., op. cit., pág. 101 375 Bartolomé Clavero, Razón de Estado…, op. cit., pág. 30. 376 Nicolás Maquiavelo, Discursos…, op. cit., pág. 146, 67 y ss.. Tal y como señalan Del Águila y Chaparro, Maquiavelo no era contrario a la religión de por sí, no deseaba eliminarla, sino convertirla en algo que tuviese utilidad cívica. Rafael del Águila, Sandra Chaparro, La república de…, op. cit., pág. 141. 377 La virtú maquiavélica era, por supuesto, incompatible con el orden moral de su tiempo. Ibídem, pág. 83. El ataque de Maquiavelo a la moral religiosa provocó una fuerte reacción en todo el orbe cristiano. Su elogio de la prudencia, el egoísmo y la fortaleza fue considerado como una intolerable muestra de impiedad: el Santo Oficio condenó sus escritos en el año 1559. La obra del adelantado pensador italiano también generó una densa contestación teórica en ambientes laicos. Chabod da nota del antimaquiavelismo de origen francés y del que se generó a partir de la contrarreforma. Véase Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 136 y ss.. . Obra que destacó muy pronto entre aquellas que impugnaron las ideas y la persona del florentino fue el Antimaquiavelo de Federico II de Prusia. Federico II, Antimaquiavelo o refutación de El Príncipe de Maquiavelo, versión castellana de 113 el pensamiento de Maquiavelo se difundió con bastante rapidez, su asimilación no siguió un ritmo equivalente. En muchos países, subraya Chabod, no se daban las condiciones sociales, políticas y religiosas que inspiraron el análisis del florentino; un análisis que sólo tenía bajo su lupa la vida política de la Italia renacentista y, por ende, era indisociable de ella.378 Maquiavelo quería ser profeta en su tierra, pero su novedosa perspectiva encajó tan bien en los limos protoestatales que entonces se estaban formando en Europa occidental que la asimilación acabó por producirse. El uso creciente de la razón de Estado, en conexión con la gradual implantación de elementos protosoberanistas en el espacio occidental de Europa, alimentó de manera decisiva la transición que acabaría con el predominio de los axiomas con los que los teólogos medievales habían revestido el poder político. Rompiendo los enlaces contextuales originales y, sobre todo, olvidando que la prudencia era, en sí misma, un límite para el ejercicio de la virtú, posteriores teóricos juntarán la razón de Estado con la soberanía para alimentar los principales argumentos, muchas veces solapados, de los que van a nutrirse los incipientes Estados monárquicos. Y de esta conjugación se desprenderá la rama más gruesa y distinguible de la idea de soberanía. El fin del modelo representado por la república universal cristiana llegó con la Reforma.379 El nacimiento del protestantismo destruyó la supremacía universal del papa y golpeó duramente la posición dominante del emperador. La Reforma superó por mucho los límites del cisma religioso, constituyendo, como bien señala Robert Jackson, tanto una lucha religiosa como política.380 Los territorios del norte y del centro de ________________ de Roberto R. Aramayo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995. Eso sí, este monarca no se mostró demasiado coherente con sus escritos cuando le tocó reinar. En cualquier caso, el maquiavelismo se extendió con vigor a partir del siglo XVI y los títulos de corte realista no tardaron en proliferar. Véase, por ejemplo, Ludovico Settala, Della Ragion di Stato, Libri Sette, 1627; citado por: La razón de Estado, 1ª ed., traducción de Carlo Arienti, Fondo de Cultura económica, México, 1988, pág. 24-29. 378 Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 84. 379 Sobre las causas y el origen de la Reforma, véase M. B. Bennassar, J. Jacquart, F. Lebrun, M. Denis, N. Blayau, Historia Moderna…, op- cit., pág. 101-105. 380 Robert Jackson, «Sovereignity in world…, op. cit., pág. 16. Y, por supuesto, también impulsó cambios trascendentales en el derecho, otorgándole nuevos fundamentos teológicos, elementos que marcarían grandemente su posterior evolución. Véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 277-281. Sobre el significado de la ruptura confesional para el orden político europeo, véase Manuel Rivero Rodríguez, Diplomacia y relaciones exteriores…, op. cit., 67 y ss.. 114 Europa que decidieron adherirse a las nuevas verdades proclamadas por las figuras carismáticas de Lutero (1483-1546) y Calvino (1509-1564) afirmaron, junto con su derecho a la libertad religiosa, un no menos ferviente deseo de autonomía política, intención que suponía un rechazo expreso a la doble tutela que hasta entonces habían ejercido papas y emperadores sobre el orbe cristiano. El movimiento dio alas a los reclamos de legitimidad que entonaban los distintos príncipes territoriales, los que, en posesión de una nueva libertad de acción, ejercitable tanto en la esfera religiosa como en el ámbito político, pudieron, al ir contra Roma, al romper la universalidad religiosa y al desafiar al emperador Habsburgo, quitar a su lealtad al Imperio la vitola de deber cristiano que hasta entonces tenía.381 El 31 de octubre de 1517, Lutero, asqueado por la autocomplacencia y la corrupción de la jerarquía romana, clavó un escrito en la puerta de la iglesia de Wittenberg. Sus 95 tesis, dirigidas en principio contra las indulgencias decretadas por el papa León X (1475-1521), no tardaron en adquirir un efecto expansivo y demoledor que alcanzó casi inmediatamente a los ámbitos social y político. Más allá de las profundas implicaciones teológicas que dichas tesis contenían, inasequibles para el vulgo, el pensamiento de Lutero fue aceptado porque coincidía con los enormes deseos de reconocimiento nacional que en ese momento afloraban y crecían en la Europa central y septentrional.382 El 3 de enero de 1521, mediante la bula Decet Romanum Pontificem, el papa impuso el anatema contra Lutero y contra quienes decidiesen apoyarlo. La respuesta canónica no tardó en ser acompañada por una contundente contestación laica. Dándose perfecta cuenta de las implicaciones materiales que portaba el desafío lanzado por el religioso agustino, el emperador Carlos V (15001558) impuso su proscripción. Empero, Lutero había conseguido despertar las suficientes pasiones en Alemania, atrayéndose el beneplácito de varios hombres poderosos. Éstos se habían dado cuenta de la oportunidad que se abría ante ellos y no consintieron en desaprovecharla. Lutero fue preservado de la ira de los católicos por el Elector de Sajonia, Federico. En su refugio del castillo de Wartburg, el rebelde tuvo tiempo de hacer dos cosas que tendrían una importante repercusión en el proceso de generación de la soberanía. En primer lugar, se dedicó a traducir la biblia al alemán, ________________ 381 Henry Kissinger, Diplomacy. Se cita por: Diplomacia, 1ª ed., traducción de Mónica Utrilla, Ediciones B, Barcelona, 1998, pág. 71-72. 382 Sobre el prolífico pensamiento de Martín Lutero y sus principales implicaciones sociales y políticas, véase la obra de A.E. McGrath, Luther’s Theology of the Cross, Malden-Oxford, Blackwell, 1990. 115 dando, así, un tremendo empujón a la conciencia nacional germana y, por difusión, a la idea nacional en Europa. En segundo término, decidió aceptar la primacía territorial de los príncipes, cosa que, como era de esperar, le granjeó la adhesión de éstos a su causa. Cuando el Landsgrave de Hesse y Alberto de Branderburgo se unieron al elector sajón, quedó bastante claro que se había iniciado un proceso imparable. El camino emprendido por Lutero mirando a la Fe empezó a ser transitado por aquellos que buscaban un nuevo reparto del poder y el territorio en Europa. Con el tiempo, la nueva religión se convirtió en el factor fundacional de varias nacionalidades. Apoyándose en la doctrina luterana, entre los años 1533 y 1535, los suecos rechazaron el dominio danés, casi al tiempo que los nobles daneses imponían la nueva religión en Dinamarca; en el año 1534, Enrique VIII de Inglaterra proclamó, mediante el Act of Supremacy, la plena autonomía de la corona inglesa, sentando, así, las bases más firmes de lo que iba a ser el excepcionalismo británico; y, en el año 1559, estallaron en Francia los conflictos religiosos que moldearían el perfil preabsolutista de la nación gala. La Reforma encontró contestación en quienes continuaron bajo la legitimidad católica. Pero la Contrarreforma, aún contando con el apoyo decidido del emperador Carlos V, no logró erradicar la oposición a Roma. Antes bien, sus excesos y fanatismos no hicieron más que dar combustible a los sucesivos conflictos religiosos que, a partir del Cisma, marcarían a la Europa Moderna, acelerando, de esta manera, el proceso de formación de distintas nacionalidades y la consolidación de los Estados protestantes. Las guerras religiosas desencadenadas supusieron, como apunta David Held, el mayor impulso en favor del Estado moderno.383 Fruto de los acuerdos que intentaron reordenar el mapa europeo tras el fin de estas guerras, en particular, de los que iban a cerrar la Guerra de los treinta años, el moderno sistema de Estados hará su aparición, precisamente, como resultado del choque de estas fuerzas. Tanto los Estados que conservaron la fe católica como aquellos que eligieron el protestantismo fueron tomando, poco a poco, la fisonomía del Estado moderno. La dinastía Habsburgo luchó largo tiempo por perpetuar la universalidad medieval. Pero su ingente esfuerzo no podía triunfar porque, a finales de la Edad Media, ésta apenas existía más allá del ámbito formal. Carlos V, señala Bérenger, intentó por última vez algo que, en la época de la afirmación de las monarquías nacionales, se había ________________ 383David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 59. 116 vuelto absurdo e inaceptable.384 El Estado monárquico fue imponiéndose como forma política dominante. Una vez asentado, los Estados más importantes de Europa occidental siguieron una evolución que conduciría a un tipo de monarquía más poderosa, una monarquía que aportaría un mayor grado de unidad y que iba a disponer del poder suficiente como para hacer de los reinos los actores continentales fundamentales. Como ya se ha dicho, la configuración de la soberanía se inició en respuesta a la amenazas internas y externas que atenazaban el poder de los monarcas, lo que prefiguró una fórmula inicialmente defensiva, y, por tanto, limitada. Sin embargo, esta intención reactiva, encaminada en principio a derruir las resistencias eclesiásticas, imperiales y nobiliarias que frenaban el auge real, se desvió pronto de sus premisas iniciales para transformarse en una voluntad absoluta. Una voluntad que, una vez desaparecidas sus causas propiciatorias, fue encaminada hacia objetivos nuevos y más ambiciosos.385 Entre los años 1500 y 1789 la construcción del Estado moderno tomó el camino del absolutismo. A medida que, de la mano de la progresiva burocratización del Estado, el poder monárquico fue afianzándose, desplazando las resistencias feudales y extendiendo de manera efectiva su dominio sobre un territorio exclusivo a través de una institucionalidad autónoma, la soberanía interna, haz de estas recién adquiridas capacidades y manifestación de la novedosa unicidad que las mismas aportaban, fue haciéndose más fuerte.386 El Estado absoluto, personificado en la figura del rey, pasó a ser el único sujeto de la política y a representar una unidad superior y neutral respecto a los súbditos, señala Matteucci.387 La monarquía absolutista trajo consigo nuevos ________________ 384 Jean Bérenger, El imperio de…, op. cit., pág. 133. 385 Véase Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 331 y ss.. 386Bertrand De Jouvenel, De la Souveraineté, Editions Génin, París, 1955; citado por: La soberanía, traducción de Leandro Benavides, Rialp, Madrid, 1957, pág. 335-337. Confróntense, al respecto, las opiniones de Max Weber, Wirtschaft und Gesellschaft. Grundriss der Versteheuden Soziologie, 4ª ed. alemana 1956; citado por: Economía y sociedad, traducción de José Medina Echevarría, Juan Roura Parella, Eugenio Ímaz, Eduardo García Máynes y José Ferrater Mora, Fondo de Cultura Económica, México, 1964, pág. 178-179; 212; y Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 147 y ss.. 387 Nicola Matteucci, Organizzazione del potere e libertá. Storia del constituzionalismo moderno; citado por: Organización del poder y libertad. Historia del constitucionalismo moderno, traducción de Francisco Javier Ansuátegui Ruig y Manuel Martínez Neira, Trotta, Madrid, 1998, pág. 29. 117 instrumentos para hacer frente a las nuevas exigencias que los reinos feudales ya no podían satisfacer. Los monarcas comenzaron a acumular poderes de una forma que no tenía precedentes y a exigir, con una perentoriedad que tampoco conocía antecedentes directos, los recursos necesarios para mantenerlos. Para ello, se dotaron de ejércitos permanentes, forjaron un cuerpo de funcionarios y asumieron una potestad legislativa exclusiva.388 Con tan resolutivos instrumentos en la mano, el Estado absoluto pudo elevarse por encima de cualquier otra instancia decisoria fundamental, generándose un proceso de identificación que llevó a la soberanía a confundirse con el propio absolutismo. En un tiempo que fue relativamente corto, poder absoluto y soberanía vinieron a significar casi exactamente lo mismo. Maritain no exageraba, pues, cuando escribió que los dos conceptos fueron forjados juntos en el mismo yunque.389 Era el peldaño siguiente, una progresión de la fórmula unificadora que se plasmaba en el Estado moderno.390 El absolutismo marca el cenit del proceso que permitió a los monarcas europeos desprenderse de las limitaciones normativas reconocidas por los reyes feudales. La autonomía legislativa alcanzada por los reinos absolutistas no va a permitir la existencia de ningún otro derecho vigente.391 Este monopolio normativo irá afirmándose, apoyado en parte del legado teológico que tan bien había servido a la constitución de los reinos medievales. Como ya se ha dicho, la idea de soberanía nació vinculada a los deseos laicos de independencia. Pero, pese a ello, su primer alimento estuvo en el bagaje que los teólogos fueron amasando a través de sus estudios sobre el poder monárquico. Este poder y sus características inspiraron a los primeros teóricos de la soberanía.392 En el desarrollo temprano de la palabra, indica Buijs, hay una interpenetración mutua entre las esferas divina y política.393 De entre todas las características con las que la Iglesia había ________________ 388 Véase ibídem, pág 30-33. 389 Jacques Maritain, Man and the State; citado por: El Hombre y el Estado, 2ª ed., traducción de Manuel Gurrea, Editorial Guillermo Kraf, Buenos Aires, 1952, pág. 68. 390 Véase David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 57-59. 391 Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág., 34. 392 Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1539. 393 Govert Buijs, «Que les Latins appellent maiestatem: An Exploration Into the Theological Background of the Concept of Sovereignty», en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford-Portland Oregon, 2003, pp. 229-257, pág. 233. 118 revestido al poder temporal, dos contribuyeron de una forma muy especial a modelar los perfiles de la idea naciente: la antropomorfización del poder y la creencia en un orden natural superior. A través de ellas se plasmará la nueva ley. Si el rey medieval había sido el dueño de la tierra, el rey absoluto fue, sobre todo, el poseedor de la ley. Y lo fue gracias a que la imagen de Dios, plasmada primero en la figura del rey y luego en la del propio Estado, permitió, con enorme luminiscencia y asentadas razones teológicas, que uno y otro adquiriesen un aura sagrada, incompatible con el principio de responsabilidad política. A su vez, el dogma de la ley divina sirvió para legitimar el poder secular con independencia de cómo éste fuera ejercido, sometiéndolo tan sólo a los límites difusos que esa ley establecía.394 De ambas cosas se nutrirá el embrión de la soberanía.395 Más tarde, gracias al gradual afianzamiento de la autonomía normativa regia, la carencia de responsabilidad política de los reyes será complementada con otro privilegio que también se convertiría, con el transcurso del tiempo, en parte fundamental del concepto y la práctica de la soberanía estatal: la inmunidad legal.396 De esta manera, la soberanía quedó tempranamente perfilada como un poder supremo y como una nula responsabilidad. Esto no fue contestado entonces desde abajo, entre otras razones, porque el debate sobre las libertades individuales todavía no había sido iniciado.397 Pero sí lo fue, en cambio, desde la tierra, en la que toda una plétora de costumbres normativas seguía campando y siendo eficaz. Y también lo fue a partir de las jerarquías sociales que habían sobrevivido a los cambios y desde aquellas otras que iban naciendo gracias a éstos. Al final, más que como una afirmación incontestable impregnada teológicamente, el legibus solutus será la plasmación de una necesidad práctica del Estado absoluto, destinada a limitar el derecho consuetudinario -normativa que, de todas formas, continuaría siendo muy importante durante mucho tiempo- en favor de una nueva legislación, construida desde el centro y dotada de un fin unificador.398 Cuando el debate sobre las libertades sea por fin abierto, la cuestión de la responsabilidad se ________________ 394 Luis Weckmann, El pensamiento político medieval y los orígenes del Derecho internacional, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1993, pág. 216; Govert Buijs, «Que les Latins…, op. cit., pág. 243-247. 395 Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1539; Luis Weckmann, El pensamiento político…, op. cit., pág. 216. 396 Véase Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 402. 397 Véase Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 362. 398 Véase Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 40. 119 tornará esencial. Y, entonces, la soberanía se bifurcará, adquiriendo dos configuraciones bien definidas, una interna, cada vez más ligada a los sucesivos derechos que los Estados van a reconocer tanto a grupos como a individuos, y otra externa, libre de cualquier cortapisa de tal índole. En el ámbito interno, la soberanía absoluta trajo paz, en el externo, en cambio, su expresión más acabada será la guerra. Al inicio del período absolutista, el ius belli abandonó su antigua concordancia con la normatividad genérica proveniente de la teología, concordancia que lo había acompañado durante toda la Edad Media, para convertirse en una mera prerrogativa soberana compartida por personas de igual rango, personas que, bajo el palio de la soberanía absoluta, quedaron facultadas para reclamar, de manera individual, la completa justicia de su causa. Ultima ratio regum estaba escrito en el bronce de los cañones del rey francés. Una vez roto el universalismo de la República cristiana, y acometido el cambio de pensamiento que introdujo Maquiavelo,399 la legitimidad de los conflictos pasó a depender del albur de la voluntad real. La guerra se convirtió, entonces, en la actividad soberana por antonomasia. A partir de ahí, la soberanía, expresión formal de la independencia e igualdad de todos los Estados, comenzó a ser utilizada por los reinos más poderosos como una herramienta material de influencia y predominio. La guerra pasó a servir a la noción de equilibrio de poder, que, desde entonces, se convirtió en compañera inseparable del desempeño fáctico de las potestades soberanas externas.400 Siguiendo estas nuevas pautas, sucesivos conflictos armados contribuirían a moldear el concepto de soberanía. Si la irrupción de Maquiavelo no se entiende sin los cambios producidos por el ________________ 399 Maquiavelo vio en la guerra un evento indisociable de la política, Fuera de las múltiples referencias que aparecen en sus obras ya citadas, el florentino dedicó un libro completo a repasar cuestiones de estrategia y táctica, basándose siempre en sus ejemplos más queridos: los ejércitos y capitanes de la Antigüedad. Véase Nicolás Maquiavelo, Del’arte della guerra. Se cita por: Del arte de la guerra, 2ª ed., traducción de Manuel Carrera Díaz, Tecnos, Madrid, 1995. 400 Véase Carl Schmitt, Der nomos der erde in Völkerrecht des jus publicum europaeum, Duncker & Humblot, Berlín, 1974; citado por: El nomos de la tierra, traducción de Dora Schilling Thon, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1979, pág. 162 y ss.. Par Foucault, guerra y soberanía se confunden en un sentido mucho más profundo. Véase Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 287-288. 120 Renacimiento, la aparición de otro pensador insigne no puede ser desvinculada de los avatares que trajo consigo la Reforma. Estos propiciaron la aparición del teórico de la soberanía más reconocido y reconocible a través de los tiempos, su padre más genuino. Emplear el término soberanía antes de Bodin, acierta a subrayar Bernard Crick, constituye un puro anacronismo.401 Jean Bodin (1529-1596), hugonote influenciado por los autores protestantes de los siglos XVI y XVII y quizá por Vitoria,402 fue un pensador de talante moderado que, impresionado por el fiero desorden provocado por los conflictos sociales de raíz religiosa que le tocó presenciar, intentó dibujar un poder político que fuera lo suficientemente fuerte como para ser capaz de acabar con el caos.403 Apunta Robert Jackson que, para edificar su modelo, Bodin no estudió la república cristiana, sino que se dedicó a analizar el Estado monárquico francés.404 Realmente, Bodin, tal y como recuerda Chabod, fue hijo de la tradición histórica francesa como Maquiavelo lo fue de la italiana.405 Cada uno reflejó en sus trabajos su propia impronta histórica. Bodin pensó que era necesario establecer las bases teóricas de una realidad nueva, una vez que la unidad religiosa, esencia de la universalidad medieval, se había vuelto incapaz de sostenerse a sí misma. Como Bodin necesitaba justificar un poder inmenso, definió la soberanía en su obra fundamental, Los seis libros de la república, publicada en el año 1576, como: «...el poder absoluto y perpetuo de una república...».406 Así concebida, la soberanía representaba un poder dotado de la más completa independencia legislativa, un poder legibus solutus.407 Un poder con tales características parecía ser la mejor herramienta para resolver las rudas disputas políticas generadas en el convulso mundo de la Reforma y la Contrarreforma. Pero, siendo un poder tan grande, también podía dar lugar, por sí mismo, a grandes conflictos políticos. Siendo consciente de ello, asumiendo que tal poder debía estar sujeto mediante ciertos contrapesos, Bodin recurrió a algunas de las restricciones que tradicionalmente se ________________ 401 Bernard Crick, «Soberanía…, op. cit., pág. 769. 402 Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 401. 403 Véase F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 105-106. 404 Robert Jackson, Sovereignity in World…, op. cit., pág. 16. 405 Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 121. 406 Jean Bodin, Les six livres de la République, edición francesa de Barthélemy Vincent de 1593; citado por: Los seis libros de la república, traducción y estudio preliminar de Pedro Bravo Gala, Tecnos, Madrid, 1985, pág. 47. 407 Ibídem, pág. 48-49, 53, 74 y ss.. 121 habían empleado para limitar el poder, tomadas del derecho divino, natural y de gentes.408 Así, pudo combinar fuerza y legitimidad en el momento en el que ambas cosas se habían vuelto imprescindibles para mantener la paz. Como ha escrito Hinsley: «En una época en que había llegado a ser apremiante poner fin al conflicto existente entre gobernantes y gobernados, él comprendió -y ello fue una hazaña intelectual impresionante- que sólo se resolvía el conflicto si se podía establecer la existencia de un poder gobernante sin limitaciones y al propio tiempo distinguir este poder de un absolutismo que podía prescindir de toda regulación y ley.»409 Pero, pese a su clarividencia, Bodin no dejó de cometer un grave error, al otorgar la titularidad de la soberanía a un sujeto dotado de voluntad real.410 Al identificar a la una con la otra, separó al soberano del cuerpo político, asentando en el primero un poder patrimonial, absoluto y original;411 es decir, un poder revestido con las características teístas típicas de la monarquía. Ello le llevó a configurar la soberanía como única, inalienable e indivisible. Bodin, como apunta Chabod, propició un enorme fortalecimiento de la monarquía absoluta.412 Así, pudo forjar la fuerza centrípeta irresistible que el Estado necesitaba para afirmarse como forma política hegemónica. Mas, cuando el Estado se consolidó y, por lo tanto, sus necesidades históricas cambiaron, la soberanía, ________________ 408 Ibídem, pág. 53-61. Como muchos autores han destacado, Bodin estableció esos límites con bastante claridad. Véanse, entre otros, Joseph A. Camilleri y Jim Falk, The end of…, op. cit., pág. 18-19; Juan Antonio Carrillo Salcedo, El derecho internacional en perspectiva histórica, 1ª ed., Tecnos, Madrid, pág. 21; Hermann Heller, La soberanía…, op. cit., pág. 82 y ss.; Jean Touchard, Historia de las…, op. cit., pág. 228; Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 26; Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 126. Sobre esta cuestión, resulta especialmente clarificadora la observación que Carl Schmitt vierte sobre Bodin. Schmitt escribe que: «A pesar de su concepto de soberanía, su Estado es un Estado de derecho, cuyas leyes no son simples manifestaciones del poder, que se promulgan y se revocan a discreción, como un reglamento cualquiera. A pesar de que él combate a los monarcómacos, ve sin embargo, al mismo tiempo en la tecnificación del derecho por Maquiavelo algo pernicioso, un ateísmo perverso, que él rechaza como indigno. Con arreglo a esto no podría admitir nunca que la voluntad del soberano pueda promulgar como ley cualquier proposición arbitraria. Para él esto no sería ya Estado, sino tiranía.» Carl Schmitt, Die Diktatur, Dunker & Humblot, Berlín. Se cita por: La dictadura, versión española de José García, Alianza Universidad, Madrid, 1985, pág. 67. 409 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 108-109. 410 Víctor Flores Olea, Ensayo sobre la…, op. cit., pág. 24. 411 Jean Bodin, Los seis libros…, op. cit., pág. 48-49. Véanse Bertrand de Jouvenel, La soberanía…, op. cit., pág. 337; Jacques Maritain, El hombre y el…, op. cit., pág. 49-50. 412 Federico Chabod, Escritos sobre Maquiavelo…, op. cit., pág. 121. 122 transformada en un dogma de fe por el absolutismo al que servía, lejos de modificar su esencia, permaneció sujeta a esa definición, cuya lógica última sólo era compatible con la monarquía absoluta. La teoría de Bodin podía ser consistente dentro de los cánones más estrictos del principio monárquico, pero lo era mucho menos fuera de ellos. No obstante, numerosos tratadistas recogieron su legado para tergiversar las necesidades de su encastre histórico. El pensamiento de Bodin, como bien señala Sepúlveda, fue deformado con el fin de absolutizar al Estado.413 La transición que conduciría a las primeras monarquías europeas hacia la consolidación del Estado moderno frenó y arrancó varias veces. España forjó su temprana unidad a través del largo y penoso proceso que significó la Reconquista. Una vez terminada esta lucha, con los recursos que el triunfo puso en sus manos y orlados con la esplendente legitimidad católica, Fernando (1452-1516) e Isabel (1451-1504) se dedicaron a alejar a su reino de la feudalidad. Pero lo hicieron sin unificar completamente sus reinos, sobre un mosaico social disímil y acrecentando el poder de los señores feudales en vez de disminuirlo. Fue un modelo particular que contribuyó no poco a hacer del gran Estado ibérico una singularidad histórica dentro del contexto europeo. Francia, por su parte, empezó más tarde. La evolución del Estado francés, recuerda Anderson, estuvo paralizada por la “Guerra de los cien años”: sólo cuando este largo conflicto tocó a su fin, se pudo establecer en suelo galo un impuesto ________________ 413 César Sepúlveda, Derecho internacional, 15ª ed., Editorial Porrúa, México, 1988, pág. 82. Como paradigma de la unicidad del poder, la teoría de Bodin no podía adaptarse fácilmente a los problemas de divisibilidad que surgieron cuando, tras la revolución americana, el Estado federal adquirió presencia y y legitimidad. Véase L. Oppenheim y Hersch Lauterpacht, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 129. A la vez, como fuente autónoma de legitimidad, la visión del hugonote diluyó los requisitos que imponía la teoría de la guerra justa para que una conflagración fuese considerada legítima. Véase Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 29. Lo hizo para sustituirlos por una discrecionalidad real difícilmente compatible con su vigencia efectiva en el ámbito internacional. Por último, al hacer de la soberanía un atributo de carácter personal, dio lugar al espinoso problema de la autolimitación del soberano, cuestión muy apetecible para una asamblea de jesuitas que ni siquiera Bodin intentó resolver, ya que tan sólo se limitó a señalar su inexistencia, dando pábulo, con ello, a que sus preferencias en favor de un poder restringido quedaran en un segundo plano o terminaran siendo desdibujadas por sus seguidores. Véase Jean Bodin, Los seis libros…, op. cit., pág. 53. Sobre estas últimas cuestiones, véanse Bertrand de Jouvenel, La soberanía…, op. cit., pág. 337, 360; José Luis Pérez Treviño, Los límites jurídicos al soberano, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 39-42, 53. 123 verdaderamente nacional y comenzó el reemplazo de las fracasadas milicias nobiliarias por un ejército regular.414 Cuando españoles y franceses se enfrentaron, la victoria, plasmada en el tratado de Cateau-Cambrésis de 1559, fue para España, el Estado cuyo proceso de absolutización, señala Anderson, había empezado antes y estaba más desarrollado.415 Y es que la concentración política y territorial que había dado vida al Estado moderno continuó acentuándose y los Estados se hicieron más fuertes tomando el camino del absolutismo. La transición hacia el absolutismo fue más lenta en otros lugares. Incluso llegó a generarse un modelo paralelo en Inglaterra, una especie de absolutismo atenuado,416 bastante diferente del continental, cuyas particularidades dieron lugar a un sistema parlamentario que, yendo en dirección contraria, fue apretando el absolutismo regio hasta casi hacerlo desaparecer.417 Eso sí, en la esfera exterior, el reino insular no dejó de seguir una conducta marcada por los mismos cánones que señalaban el comportamiento de los países continentales. Al final, el modelo del Estado absoluto triunfó en estos tres países y se extendió como tipo estatal básico para los grandes Estados de Europa occidental. Era la panacea contra los pertinaces intentos de la dinastía Habsburgo por hacer que las cosas volvieran atrás, hacia el universalismo medieval. Y, como tal remedio, no tardó en ser abrazado por todos aquellos príncipes que lograron reunir el poder suficiente. Justamente, el hombre que más frutos consiguió oponiéndose a los designios de los Habsburgo sería quien encumbraría la idea de razón de Estado a sus más altas cotas históricas. Armand du Plessis, cardenal de Richelieu (1582-1642), discípulo sobresaliente de Maquiavelo y aventajado seguidor de las ideas absolutistas de Bodin, fue ministro de Estado durante los últimos dieciocho años del reinado de Luis XIII (1601-1643). La debilidad de este rey le permitió actuar como monarca de facto durante ________________ 414 Perry Anderson, El Estado absolutista…, op. cit., pág. 82-83. 415 Ibídem, pág. 87. 416 Véanse ibídem, pág. 110; Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 79 y ss.. 417 El centralismo fue la tónica en la Europa continental. En Inglaterra, en cambio, se mantuvo el derecho de la tierra, cortapisa a la autonomía legislativa. Edward Coke (1552-1634), mediante dictámenes y sentencias que llegarían a ser célebres dentro de la historia constitucional británica, afirmó la sujeción del rey al Common Law. Véase Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 89 y ss.. Este proceso tuvo sus hitos más señalados en la Petition of Rights de 1628 y el Bill of Rights de 1689. Sin contar con una constitución escrita, los británicos fueron delante en la carrera hacia el constitucionalismo. 124 casi todo ese tiempo. Ejerciendo como tal, realizó dos grandes tareas. La primera, a través de una política dirigida contra los privilegios de la aristocracia, le permitió homogeneizar el reino, consolidando, así, la labor unificadora que, de forma gradual y concéntrica, habían iniciado los Capetos a partir del territorio de la Isla de Francia.418 La segunda, cimentada en sus dotes para amoldar los criterios realistas señalados por el florentino a la agitada Europa de la Reforma y la Contrarreforma, haría de él uno de los padres fundadores del Estado moderno: Richelieu separó al Estado de la Iglesia, y, de esta manera, influyó en la consolidación del primero.419 El cardenal dejó atrás los valores morales universales, reemplazándolos por la idea de razón de Estado, convertida, gracias a él, en el principio rector de la política francesa.420 Richelieu opuso el poder de Francia, que empezaba a ser el poder de un gran Estado nacional y que ya era un poder muy distinto a los que habían animado la política medieval, a los intentos de conservar el universalismo emprendidos por el mayor poder no estatal de entonces, el Sacro Imperio. De esta manera, escribe Kissinger, inauguró un mundo en el que los gobernantes tenían como deber el engrandecimiento del Estado, en el que los más fuertes intentaban obtener una posición de dominio y los más débiles buscaban resistirse formando coaliciones.421 Y Richelieu fue un maestro forjando alianzas.422 Este baño de realismo añadió complejidad a la política europea, contribuyendo, por ello, a crear el moderno sistema de relaciones interestatales. Situados frente a frente, en una posición de clara competencia, los Estados no tardaron en acostumbrarse al uso de la razón de _______________ 418 Para contar con una descripción ilustrativa de la época de Richelieu, veáse M. B. Bennassar, J. Jacquart, F. Lebrun, M. Denis, N. Blayau, Historia Moderna…, op- cit., pág. 475-485. Por su parte, Anderson enumera algunas de las políticas más importantes emprendidas por el cardenal: liquidó los enclaves hugonotes en el sudoeste, aplastó las conspiraciones aristocráticas, abolió las más altas dignidades militares medievales, derribó los castillos de los nobles, prohibió el duelo, suprimió los Estados y creó el sistema de intendentes. Perry Anderson, El Estado absolutista…, op. cit., pág. 92. Estas medidas y su posterior desarrollo convertirían a Francia en el paradigma del Estado absoluto. El papel radial de Francia y las innovadoras maneras de hacer política que utilizó Richelieu, están bien descritas en: Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 72 y ss. Sobre el empleo de la razón de Estado por el insigne prelado francés, véase William F. Church, Richelieu and Reason of State, Princeton, 1972. 419 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, 2ª ed. (traducción de la tercera edición italiana de Alejo García Moreno), Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1894, pag. 41. 420 Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 73. 421 Ibídem, pág. 85. 422 Véanse ibídem, pág. 72 y ss.; Manuel Rivero Rodríguez, Diplomacia y..., op. cit., pág. 125 y ss.. 125 Estado, lo que permitió que sus pautas se consolidaran, incluso en el ámbito jurídico. Los resultados de la política seguida por el purpurado francés, escribió Fiore, llevarían a la proclamación de los nuevos principios del derecho público que más tarde serían recogidos en el modelo de Westfalia.423 Bajo las nuevas premisas realistas, la soberanía del Estado más fuerte será la expresión de un dominio claro, y su utilización en antagonismo con la soberanía de los demás Estados pasará de ser algo que acaecía con cierta frecuencia a convertirse en un elemento de uso habitual. Los Estados menos poderosos se opondrán constantemente a este designio, lo que hará posible que, pese a todo, perduren en la práctica los principios soberanos de independencia e igualdad formal. Esta dinámica alimentará el relativo pero constante equilibrio europeo, modelo que se convertirá con el tiempo en una referencia en la historia de las relaciones interestatales en Europa.424 Y sobre este equilibrio, a la grupa de sus visibles constancias y bajo el peso de sus múltiples carencias y rupturas, empezará a forjarse una normativa práctica, sistemática y universalista, un discurso interestatal y autónomo que terminará de reemplazar los cauces jurídicos de interrelación que habían estado vigentes desde el Medievo; nacerá el ius publicum europaeum. En Inglaterra, vio la luz la figura que delinearía con un trazo más firme y claro las notas esenciales del Estado absolutista. Thomas Hobbes (1588-1679) llevó a cabo, subraya Steinberger, una ruptura radical con la teoría política medieval.425 Los errores ontológicos cometidos por Bodin no fueron tenidos en cuenta por Hobbes, quien concretó la identificación más acabada entre absolutismo y soberanía. El pacto social hobbesiano implica un renunciamiento pleno. Refiriéndose a dicha plenitud, De la Cueva apunta que es difícil hallar en la historia del pensamiento político otro nombre que haya marcado con idéntica fuerza la condición del soberano.426 La vida de Hobbes, como antes había sucedido con la de Bodin, fue tocada por un conflicto cuya intensidad alteró gravemente las premisas de la convivencia política y social. En su caso, el _______________ 423 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 41. 424 Véase Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 286. Sobre la instauración y vigencia del equilibrio de poder en la dinámica interestatal europea, véase como obra de referencia el análisis de E.V. Gulick, Europe’s Classical Balance of Power, Nueva York, W.W. Norton & company, 1967. 425 Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 402. 426 Mario De la Cueva, La idea de…, op, cit., pág. 72. 126 conflicto fue la guerra civil inglesa, pugna que también despertó en él un gran miedo a la anarquía. Pero Hobbes, a diferencia del pensador francés, era en extremo pesimista con respecto a la condición humana.427 Para él, el hombre era el infortunado poseedor de una agresividad innata, una tara connatural cuya ingobernabilidad sólo podía ser conjurada mediante la instauración de un Estado omnipotente.428 Ello le llevó a reclamar la imposición de un señorío granítico, basado en un poder de naturaleza absoluta, omnímodo, como destaca Verdross.429 Era un poder elevado por encima de cualquier otro e intrínsecamente unido al Estado. Hobbes escribe: «El mayor de los poderes humanos es el que se integra con los poderes de varios hombres unidos por el consentimiento con una persona natural o civil; tal es el poder de un Estado,...»430 Para asegurar la concreción de su inusitada magnitud, el pensador de Westport estimó que los súbditos debían transferir el poder político sin ninguna clase de reservas y sin esperar una vuelta atrás.431 El pacto por el cual la soberanía era entregada al soberano tenía que ser único y debía ser suscrito por necesidad. Una vez hecha la transacción original, ya nadie podía desposeer a aquél mediante un nuevo pacto, ni siquiera a través de un acuerdo hecho con Dios, puesto que no podía existir pacto con Dios si no se hacía a través del soberano que lo representaba; al mismo tiempo, si el soberano era instituido por todos los súbditos, no podía violar el pacto hecho con cada uno de ellos, ________________ 427 Acerca de la naturaleza humana no puede decirse que Hobbes no se explayara. Véase Thomas Hobbes, Elements of Law Natural and Politics; citado por: Elementos de Derecho Natural y Político traducción de Dalmacio Negro Pavón, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1979, pág. 99 y ss.. Refiriéndose a la condición social del hombre, Hobbes señaló, dando vida a su aserto más famoso, que cuando el hombre se encuentra en el estado de naturaleza vive en una permanente guerra de todos contra todos. Ibídem, pág.205; Thomas Hobbes, Philosophical Rudiments Concerning: Government and Society. A True Citizen (1642); Leviathan or the Matter, Form and Power of Commonwealth. Ecclesiastical and Civil (1651); citado por: Del ciudadano y Leviatán, 3ª ed., traducción de M. Sánchez Sarto, Tecnos, Madrid, 1993, pág. 125. De todas formas, si hay que hacer caso a lo que dice Hannah Arendt, cuando Hobbes plasmó las características del hombre lo hizo sin mayor interés por el realismo psicológico o la verdad filosófica, sólo mirando las necesidades de su concepción del poder. Hannah Arendt, The Origins of the Totalitarism, Harcourt Brace Jovanovich, Nueva York, 1953; citado por: Los orígenes del totalitarismo, versión española de Guillermo Solana, Taurus, Madrid, 1974, pág. 200. 428 Ibídem. pág. 122-125, 145-146. 429 Alfred Verdross, La Filosofía del Derecho del…, op. cit., pág. 183. 430 Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 108. 431 Ibídem, 147-148. 127 porque, precisamente, lo había suscrito con todos.432 En realidad, como hace notar Foucault, el soberano de Hobbes no representa a los individuos pactantes, sino que equivale a dichos individuos.433 Dicho de una forma más directa: el contrato original hobbesiano, como subraya Sabine, no obligaba al gobernante.434 En consonancia con estas premisas básicas, Hobbes se preocupó de otorgar al soberano una absoluta independencia legislativa, desligándolo de las directrices eclesiásticas que habían ceñido el poder medieval para revestirlo de una potestad normativa sin freno. Pensaba, subraya Sabine, que sin soberano no era posible la sociedad, y, por ende, a él debían pertenecer el derecho y la moral.435 Hobbes creyó que la ley natural debía poseer un contenido reducido y pragmático: libertad y racionalidad humanas encaminadas a la búsqueda de la paz social.436 Esta era una ley que, en el ámbito social, quedaba sujeta plenamente al soberano, amparada por la idea central de que sólo a este le cabe dictar leyes y no está sujeto a las leyes que él mismo dicta.437 La idea era bastante peligrosa: centraba la legitimidad de todo acto normativo en su origen, separándola completamente del contenido concreto que pudiese quedar recogido en la norma.438 De esta manera, Hobbes perfiló una soberanía sin parangón, tan completa y cercana a lo mitológico como el propio Leviatán que le sirve de sustento metafórico. Era una soberanía que no dejaba espacio para ningún tipo de desobediencia ni permitía la imposición de límites sobrevenidos a sus propósitos.439 Pero, con todo, pese a su fervorosa defensa del ________________ 432 Ibídem. 433 Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 83. 434 George Sabine, A History of Political Theory; citado por: Historia de la teoría política, 15ª ed., traducción de Vicente Herrero, Fondo Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires, 1986, pág. 346. 435 Ibídem, pág. 348. 436 Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 128-129. 437 Ibídem, pág. 152, 169-170. 438 Véase Bertrand de Jouvenel, La soberanía…, op. cit., pág. 417-418. 439 Véanse F. H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 124-125; Alfred Verdross, La Filosofía del…, op. cit., pág. 183. Hobbes, a diferencia de los teólogos medievales, no contempló el derecho de rebelión, sino que, al contrario, creyó que el soberano no debía rendir cuentas a nadie que no fuera Dios. Thomas Hobbes, Del ciudadano…, op. cit., pág. 181. Además, quiso zanjar de manera lapidaria la vieja discusión sobre la primacía del poder civil sobre el eclesiástico. El soberano civil es el pastor supremo, escribió, y todos los demás pastores, subrayó, son instituidos por su voluntad, por lo que no son sino sus ministros, y el papa, afirmó, no tiene poder alguno en los territorios soberanos. Ibídem, pág. 192-193, 195 y ss.. 128 absolutismo, el oscuro visionario británico no dejó de señalar una grieta en la imagen icónica de su Leviatán. El pacto hobbesiano sí tiene un límite, derivado de su propia esencia y fin fundamental. La soberanía en Hobbes, recalca David Held, es el resultado de un acuerdo.440 Y el acuerdo, escribió Hobbes, lo hacen los hombres para vivir apaciblemente entre sí y protegidos contra otros hombres.441 Por eso, aún cuando, en principio, el contrato originario no obligue al gobernante, éste sí está obligado por los fines del pacto: la conservación de la paz social y la protección de la vida de los ciudadanos.442 Este límite no puede ignorarse, puesto que es consustancial a la idea contractual planteada por Hobbes, que es una idea sobre la legitimidad del poder político, y, como tal, carece de sentido último desprovista de una justificación no instrumental. Hobbes hizo su irrupción entre un mundo medieval que se desmoronaba y una modernidad que comenzaba a despuntar, tendiendo puentes entre la teología y su secularización en el campo político.443 Pero pese a ello, no llegó a abandonar del todo la senda medieval ni se desgajó por completo de las fórmulas restrictivas pergeñadas por los teólogos. Antes bien, asentó en la fe y en la escritura la justificación última de su argumentario.444 Evidentemente, su constructo no deja de tener reconocibles raíces en la teología. De hecho, su soberano acabó siendo un ente teológico, de alguna manera trascendente en la inmanencia, como opina Buijs.445 Así, reconstruyendo algunos de los puentes que Maquiavelo había derribado, enlazando de nuevo, aunque de forma más ambigua, fe y legitimidad política, su doctrina contractualista ayudó a que determinados ________________ 440 David Held, Models of Democracy-Third Edition; citado por: Modelos de democracia, 3ª ed., traducción de María Hernández, Alianza, Madrid, 2007, pág. 100. 441 Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 147. 442 F.H. Hinley, El concepto de…, op. cit., pág. 124; Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1539; Alfred Verdross, La Filosofía del…, op. cit., pág. 184. Cabe recordar que Hobbes estimó que era ley natural cumplir con lo pactado. Véase Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 159 y ss.. 443 Y lo hizo a partir de lo abstracto, fue nominalista. Como afirmó Foucault, Hobbes excluye el análisis histórico de su construcción de la soberanía. Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 86-87. Pero, de todas formas, captó a la perfección el interregno en el que se encontraba Europa, en especial su patria, con su rancia monarquía quebrada y el país sometido a un dictador mesiánico, y, desde luego, dio un sentido históricamente coherente al discurrir político de los siglos posteriores. Hobbes, en su campo, predeterminó la modernidad. 444 Véase Thomas Hobbes, Elementos de Derecho…, op. cit., pág. 237 y ss.; Del ciudadano y…, op. cit., pág. 182-183. 445 Govert Buijs, Que les Latins…, op. cit., pág. 247. 129 elementos de la teología medieval perviviesen en la política moderna y siguieran manifestándose en el concepto y la práctica de la soberanía. Si sus derivaciones democráticas pueden percibirse en la esfera interna, donde su salvaguarda de lo privado sintoniza muy bien con la consolidación de la burguesía,446 en la esfera exterior la imagen cristalizada del Leviatán hobbesiano se levantará como uno de los mayores obstáculos con los que deberán enfrentarse aquellos que se dediquen a proponer restricciones al poder de los Estados. Su acabada soberanía interna, razón de unidad, no tiene ninguna virtualidad en el mundo supraestatal, el que, como el propio Hobbes aseveró, permanece sujeto a la cruda dinámica que coloca a todos en una guerra permanente contra todos.447 Entre los soberanos, la razón hobbesiana se concreta en la falta de unidad, en el poder inarticulado, en la ley del más fuerte. Así pues, mientras las fuerzas históricas profundas encarnadas por el Renacimiento y la Reforma comenzaban a cambiar los caracteres de la cultura europea, a la vez que la poliarquía medieval empezaba a difuminarse, en el momento en el que el voluntarismo soberano se convertía en la esencia del orden legislativo y calaba hasta la médula en el naciente sistema de reinos independientes, la Edad Media se iba apagando. En los hechos, el poder se secularizó, fue territorializándose y pudo generar las estructuras que permitirían edificar el Estado moderno. Las monarquías agruparon los elementos precursores de éste en una unidad y empezaron a relacionarse entre ellas de acuerdo con parámetros en los que las primeras trazas de la idea de soberanía fueron haciéndose cada vez más visibles. En el ámbito europeo occidental, pese a que el desarrollo de la diplomacia y la generalización de los tratados empezaban a dar una forma definida al sistema interestatal, las continuas guerras, la falta de consolidación del poder regio sobre determinados territorios y los intentos de papas y emperadores por mantener su ancestral predominio impidieron que dicho sistema pudiese implantar con firmeza sus ________________ 446 Hanna Arendt opina que Hobbes prefigura un poder acorde con la sociedad burguesa. Hanna Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 200-201. Sin duda, Hobbes establece, cuando menos, una separación tajante entre lo privado y lo público, bien definida, según creo, en lo que atañe a lo privado, de acuerdo con la versión hobbesiana de la regla áurea, el saber ponerse en el lugar del otro, y, en lo que concierne a lo público, por la condición inmune que este pensador atribuye al soberano. Thomas Hobbes, Elementos de Derecho…, op. cit., pág. 233, 260-261. 447 Los soberanos se hallan en continua guerra, como gladiadores atentos a los movimientos del adversario, apuntó gráficamente Hobbes. Thomas Hobbes, Del ciudadano y…, op. cit., pág. 127. 130 características esenciales, en tanto orden de entes independientes e iguales. En el ámbito externo, las relaciones de la cristiandad no se desarrollaron demasiado. La Iglesia, como bien subrayó Fiore, había introducido una fractura elemental al dividir el mundo en cristianos y no cristianos.448 Por supuesto, los entes territoriales situados fuera de Europa también creyeron en esta división, que, defendida acerbamente por unos y por otros, quedó establecida como un abismo separador. La defensa exclusivista de la fe y el uso de la fuerza no podían servir para impulsar un modelo de relaciones exteriores capaz de dar cobijo a los principios de independencia e igualdad soberanas. Los grandes poderes de entonces, Europa, Bizancio y el mundo islámico, no dejaron de tener contactos diplomáticos y comerciales, que, a veces, llegaron a ser muy estrechos, pero cada uno lo hizo desde su propia cosmogonía, reclamando una universalidad exclusivista y, por ende, negando a cualquier otro poder la legitimidad y el trato que se le otorga a un igual. En el ámbito de la cristiandad occidental las cosas se aceleraron. El proceso de cambio fue alimentado por nuevas teorías. El giro copernicano dado por Maquiavelo permitió asentar las bases de la soberanía; la concepción de Bodin se convirtió, a su vez, en la ideología básica del Estado moderno;449 por su parte, los postulados de Hobbes introdujeron profundamente en el pensamiento del siglo XVII la idea de que la autoridad soberana tenía que ser absoluta y supralegal. Bajo estas influencias cruzadas, los autores franceses apegados a la Corte definieron la soberanía como absoluta en un doble sentido: externo, como independencia total frente a cualquier poder exterior; e interno, como carencia completa de competencia política dentro de un territorio.450 Esta definición bifronte coincidía con la fórmula protosoberanista que, de forma balbuceante, habían esgrimido los príncipes cuando empezaron a cuestionar la dominación papal e imperial y a apagar los desafíos levantiscos de los señores feudales. Pero era también un postulado nuevo, ya que legitimaba un statu quo diferente al medieval, basado en la exclusividad y en la falta de limitación del poder legislativo monárquico.451 El gran acrecimiento del poder regio daría lugar a la aparición del Estado absoluto. La soberanía de éste tendría profundas impregnaciones de teísmo y antropomorfismo, pero, pese a ello, no compartía las ataduras que habían atenazado al ________________ 448 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 34-35. 449 Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 402. 450 R. Carré de Malberg, Contribution a la…, op. cit., pág. 75. 451 Véase Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 401-402. 131 pensamiento teológico medieval; en concreto, no se ceñía a las restricciones emanadas de la ley natural o de la ley divina. En cambio, debido a la progresión de la laicidad y al triunfo de las ideas contractualistas, se presentaba como un poder legibus solutos, un poder simple en su definición y completo en su ejercicio, que, por ambas cosas, era muy distinto a las potestades típicas de la Edad Media. Pero, aún así, el Estado absoluto no otorgaría potestades absolutas al soberano. Como ha escrito Matteucci, este tipo estatal no fue configurado como un ente arbitrario, como una estructura sometida a los caprichos del príncipe, sino que fue anudado a la racionalidad técnica, a una razón que debía dominar en en todo momento su funcionamiento.452 Con estas piezas en las manos, otros autores, herederos a beneficio de inventario de los pensadores clásicos, intentarán construir un concepto más acabado de la soberanía, a medida que el Estado moderno vaya consolidando sus particulares perfiles. 3.2. La aparición de la soberanía como atributo esencial del Estado en el contexto europeo posmedieval. Generalización de la soberanía y soberanía absoluta. Como observa Foucault, al hacer su aparición un arte específico de gobierno, dotado con una racionalidad propia, se desencadenó, a finales del siglo XVI y a lo largo del siglo XVII, una transformación de la propia razón occidental.453 Una nueva forma de entender y una nueva forma de crear la institucionalidad política generarán una respuesta específica al problema de la distribución territorial del poder en el occidente de Europa. La idea y la figura del Estado, con la soberanía como acompañante inherente, explicarán un nuevo weltordnung, que se irá construyendo poco a poco, pero que no tardará en alejarse de su modelo predecesor. Como ya se ha visto, las monarquías feudales construyeron una unidad interna bien arraigada. La consolidación posterior de dicha unidad correría a cargo de las monarquías absolutas. Las bases de la soberanía interna, reflejo de esa unidad inicial, empezaron a colocase, cabe recalcar, ya en el siglo XII. En cambio, en el ámbito externo, la soberanía tuvo que recorrer un camino más largo y bastante más arduo. Su difusión tropezó una y otra vez con las posiciones enquistadas del el papado y el sacro ________________ 452 Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 34. 453 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op.cit., pág. 271-272. 132 Imperio, los dos poderes que dominaron Europa Occidental durante buena parte de la Edad Media y los comienzos de la Edad Moderna. Por eso, hubo que esperar a que estas dos fuerzas fuesen definitivamente trastocadas, situación que se dio en el año 1648, como consecuencia de la Paz de Westfalia,454 para atisbar cómo la nueva forma política de organización territorial comenzaba a convertirse en un elemento relevante de las relaciones externas europeas, que, a partir de entonces, empezaron a ser interestatales y, en consecuencia, comenzaron a guiarse por criterios soberanistas. En términos internacionales, como remarca Esther Barbé, el Estado apareció en el año 1648.455 Ciertamente, el fin de la Guerra de los treinta años (1618-1648) supuso el eclipse definitivo del Imperio y la Iglesia como actores políticos fundamentales a nivel continental. La vocación universal de ambos, señala Foucault, quedó definitivamente rota después de Westfalia.456 Con la derrota de la dinastía Habsburgo, se abrió el fin de la dinámica dinástica como elemento central de la configuración territorial en Europa. A ________________ 454 La consideración de la Paz de Westfalia como el punto de inflexión del que surgieron tanto el Estado como la soberanía es un tópico. Esto opinan, entre otros autores, Joseph Camilleri y Jim Falk, The End of…, op. cit., pág. 14; Gene M. Lyons, y Michael Mastanduno, «State sovereignty and International Intervention: Reflections on the Present and Prospecs for the Future», en Gene M. Lyons y Michael Mastanduno (eds.), Beyond Wesphalia? State Sovereignty and International Intervention, The John Hopkins University Press, 1995, pp., pág. 5; Stefano Mannoni, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 201-202; Daniel Philpot, Revolutions in Sovereignty. How Ideas Shaped Modern International Relations, Princeton University Press, Princeton y Oxford, 2001, pág. 30-31; Christian Reus-Smit, Changing Patterns of…, op. cit., pág. 11; Nico Schrijver, The Changing Nature…, op. cit., pág. 68-69 y Para entender el significado global de la Paz resulta recomendable leer el trabajo de Alfred-Maurice De Zayas, «Peace of Westphalia», en R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, 1984, pp. 536-539. Interesante es el subrayado que hizo Truyol y Serra sobre sus consecuencias más importantes. Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 72-73. Y muy lúcida es la crítica que vierte Krasner sobre las contradicciones históricas que este trascendental acontecimiento despertó. Stephen D. Krasner, Sovereignty, Organizated Hypocrisy, Nueva Jersey, Princeton University Press 1999; citada por: Soberanía, hipocresía organizada, 1ª ed., traducción de Ignacio Hierro, Paidós, Barcelona, 2001, pág. 118 y ss. Por supuesto, la visión marxista alternativa según la cual la soberanía surgió con la aparición de las relaciones de producción capitalista, ya no goza de gran predicamento. Dicha visión, en todo caso, está bien expuesta en el trabajo de Tunkin. G. Tunkin, Curso de Derecho internacional, libro 1, Ed. Progreso, Moscú, 1979, pág. 193. 455 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 165. Véase Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 30-31. 456 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 277-278. 133 partir de entonces, los territorios que se habían opuesto con mayor éxito a esa doble hegemonía terminaron de convertirse en Estados, entes nuevos que fueron proclamándose exclusivos y excluyentes en su dominio político y territorial. Los Estados iniciaron sus relaciones mutuas no de forma asimétrica ni vertical, notas distintivas del tipo de vinculación que habían mantenido los reinos medievales, sino que lo hicieron siguiendo los principios de independencia e igualdad, principios que, hasta ese entonces, apenas habían tenido relevancia histórica alguna, pero que, tras los acuerdos de Westfalia, acabaron transformándose en los pilares fundamentales de un sistema de relaciones externas que, al ser mucho más heterogéneo y fluido que el que había estado vigente durante gran parte de la Edad Media, necesitaba imperiosamente de su concurso. Estos principios se oponían de manera directa a la legitimidad universalista medieval. La inherente homogeneidad del mundo medieval fue reemplazada, así, por la intrínseca heterogeneidad del mundo moderno. Los tratados que sellaron la Paz de Westfalia no plasmaron, en realidad, un cambio político radical, sino que, más bien, fueron su concreción, el último peldaño de un largo proceso que, como se ha visto en páginas anteriores, se había iniciado bastante antes del año 1648.457 Los tratados de Brétigny y Troyes, signados en 1360 y en 1420 respectivamente, ya habían esbozado los aspectos externos del modelo soberanista, pues, al resolver conflictos que no poseían un trasfondo religioso claro, fueron los precursores del tipo de tratado entre naciones que se generalizaría tras los pactos adoptados en Westfalia.458 Por su parte, la Paz de Augsburgo del año 1555 ya había consagrado el principio cuius regio, eius religio, plasmación de la idea de que cada monarca debía ser libre para establecer la religión que habría de seguirse en su territorio.459 Los tratados de Münster y Osnabrük recogieron este legado y lo asentaron normativamente, distinguiéndose, así, por asentar el principio monárquico de forma definitiva y con todas sus más amplias ________________ 457 Robert Jackson dice que Westfalia no marcó, en un sentido literal, el momento de la transformación política, pero sí fue el símbolo del cambio. Robert Jackson, «Sovereignity in World..., op. cit., pág. 17. Russett y Starr entienden que el período que abre la puerta al sistema de Westfalia va de 1450 a 1650. Bruce Russett y Harvey Starr, World Politics, The Menu of Choice, 3ª ed., Nueva York, W.H. Freeman, 1988, pág. 55. Por supuesto, el Estado moderno que conocemos hoy no surgió en 1648, completamente maduro desde su nacimiento. Véase Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 30. 458 Theodor Meron, The Authority to Make…, op. cit., pág. 3. 459 Helmut Steinberger «Sovereignty…, op. cit., pág. 400; Robert Jackson, «Sovereignity in World…, op. cit., pág. 18; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 117. 134 consecuencias.460 Estos documentos internacionales, recuerda Esther Barbé, permitieron que las múltiples autoridades y lealtades que singularizaban las relaciones políticas medievales cedieran ante una estructura cuya característica más evidente se identificaba con el ejercicio monopolístico de la autoridad política sobre un territorio determinado.461 A partir de la Paz de Westfalia, dice Verdross, los poderes que habían sido designados durante el siglo XIV como civitates superiorem non recognoscentes se hicieron realmente independientes, circunstancia que aceleró, como subraya este mismo autor, la ruptura de las relaciones políticas medievales.462 Diez de Velasco señala las consecuencias que esto tuvo: el fin de la Respublica Christiana, la consagración de los principios de libertad religiosa y de equilibrio político en el ámbito internacional y el nacimiento del sistema europeo de Estados basado en el Estado moderno.463 Diez de Velasco también sintetiza muy bien los resultados conseguidos por la Paz: la aparición del Estado moderno, dice, trajo consigo un proceso de concentración y secularización del poder y el reemplazo de la idea medieval de jerarquía entre entes políticos por una pluralidad de Estados que no van a reconocer, al menos en lo que se refiere al ámbito temporal, un poder superior a ellos.464 De Visscher apunta casi lo mismo, al señalar que los tratados de 1648 sancionaron el sistema pluralista y secular de una sociedad de Estados independientes, un sistema que vino a reemplazar el orden providencial y jerarquizado propio de la Edad Media.465 Zolo, por su parte, subraya que el orden westfaliano refleja un equilibrio entre sujetos políticos basado en relaciones jurídicas paritarias, en el reconocimiento mutuo de las respectivas soberanías territoriales y la no intromisión en los asuntos internos de cada Estado.466 Esta naciente pluralidad de jerarquías, asentadas en espacios bien delimitados, dará a Europa occidental un gran ________________ 460 Véanse los textos de los tratados en: www.yale.edu/lawweb/avalon/westphal.htm. 461 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág, 165. Véase Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and Continuity…, op. cit., pág. 169. 462 Alfred Verdross, La filosofía del…, op. cit., pág. 161.162. 463 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)», en Manuel Díez de Velasco et alia, Instituciones de Derecho internacional Público, 16ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, pp. 5983, pág. 61. Véanse también Robert Jackson, Sovereignty in World…, op. cit., pág. 17; Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 22. 464 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)…, op. cit., pág. 61. 465 Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 17. 466 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 97. 135 dinamismo político, bajo cuyas premisas los principios soberanos de independencia e igualdad se consolidarán y extenderán. En cualquier caso, el nuevo locus no será un producto acabado. Cabe recordar al respecto que el nuevo reparto del espacio y el poder no incluyó a Rusia, sólo tocó a Inglaterra de manera tangencial y, desde luego, no hizo desaparecer las diferencias que existían entre los Estados monárquicos grandes y pequeños.467 La potestad que los monarcas adquirieron para imponer la religión que debía seguirse en sus territorios, el ya citado principio cuius regio, eius religio, se convirtió, como subraya Esther Barbé, en el principio más importante del modelo afirmado en Westfalia, en la medida en que, como precisa esta autora, hizo desaparecer la posibilidad de una autoridad externa o superior a la del propio monarca.468 El aforismo Rex est imperator in regno suo reflejará con exactitud el hecho y el derecho de la naciente soberanía territorial de cada rey, el afianzamiento exclusivista de cada monarquía. Tras la firma de los acuerdos westfalianos, las entidades políticas no afincadas, el papado y el imperio, se vieron obligadas a ceder para siempre su lugar preponderante en favor de las fuerzas que sí poseían una adscripción territorial exclusiva. Decaída la fórmula imperial y extinguida la capacidad de la Iglesia para dominar la política secular, las nuevas entidades territoriales, que se reconocían iguales en su plena independencia y en su exclusividad territorial, empezaron a regular sus relaciones de acuerdo con los principios de independencia e igualdad jurídicas. Esto quedó plasmado en otros dos aforismos soberanistas: par in parem non habet imperium y par in parem non habet jurisdiccionem. A partir de Westfalia, subraya Philipott, las relaciones externas europeas vehiculizarán una acción independiente entre Estados independientes.469 La generalización de las representaciones diplomáticas permitió que la incipiente soberanía fuera practicándose y, de esta manera, se extendiera con rapidez por grandes zonas del viejo continente.470 Sin embargo, los principios soberanistas no serán respetados siempre. Al contrario, desde su nacimiento la soberanía ________________ 467 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 284-285. 468 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 165. Véanse los artículos VIII del Tratado de Osnabrück y CXX del Tratado de Münster. 469 Daniel Philpot, Revolutions in Sovereignty…., op. cit., pág. 30. 470 Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 217. 136 estará acompañada por una paradoja esencial, a la que puede llamarse paradoja de la asimetría. La variable correlación de fuerzas entre los distintos protoestados -que Inglaterra y Francia habían sabido aprovechar muy bien antes de 1648- volverá a repetirse en el mundo interestatal. Por encima del reconocimiento mutuo de su condición de entes independientes e iguales, sustentando una práctica que no se ceñirá a los principios acordados, los Estados utilizarán su soberanía de forma asimétrica, en consonancia con el poder concreto que posea cada uno. Bajo la dinámica de equilibrio de poderes que la propia soberanía había contribuido a producir, la instrumentalización de la soberanía de los demás, hace notar Krasner, se convertirá en la conducta habitual del Estado más fuerte.471 Nunca aceptada entre los parámetros formales del concepto, esta utilización del poder soberano llegará a convertirse en un condicionante histórico de la soberanía. Y lo hará de la mano de la razón de Estado. La obra de quien inicio más claramente esta andadura, el ya mencionado cardenal Richelieu, tuvo su corolario en el reinado de Luis XIV (1638-1715). Bajo la égida de este monarca, que hizo de la expresión L' Etat se Moi, la divisa de su largo y próspero reinado, el régimen absolutista va a alcanzar su máxima expresión. Como afirma Foucault, este rey incorporó la razón de Estado a la práctica de la soberanía, tendiendo lazos entre ésta y el gobierno.472 Si el cardenal había apostado por un sistema “soberanista” en los albores del Estado moderno, Luis XIV intentará conseguir la hegemonía continental dentro de un sistema que ya era completamente westfaliano. Su empeño abrirá un largo periodo de conflictos en el que las premisas soberanistas de independencia e igualdad serán desafiadas en varias ocasiones. Al final, como es sabido, las intenciones hegemónicas del Rey Sol no llegaron a materializarse. Desde 1688 hasta 1713 la Gran Alianza, dirigida por Inglaterra, luchó para evitar que Europa se convirtiera en el patio trasero de Francia. El triunfo del reino insular, cuya política exterior, bien lo subraya Kisssinger, tenía como objetivo explícito conservar el equilibrio de poderes frente al Estado galo,473 hizo posible el restablecimiento de aquellos principios; y, como consecuencia de ello, la idea de equilibrio de poder se consolidó como premisa básica de las relaciones interestatales en suelo europeo. Cada ________________ 471 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía…, op. cit., pág. 122. 472 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 241. 473 Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 90. 137 vez que un país alcance la preponderancia en Europa, el proceso se va a repetir: mientras una soberanía hegemónica intenta imponerse, las demás tratarán de recuperar el equilibrio perdido.474 Gracias a su funcionalidad dentro del sistema interestatal, el juego del equilibrio de poder impedirá que cualquier fuerza, estatal o de otra índole, pueda volver a establecer una fórmula de tipo imperial en detrimento de la consolidada soberanía. De la dinámica soberanista surgirá, como producto destinado a normarla, tal y como se ha referido antes, un derecho público europeo. Como hizo notar Carl Schmitt en su provocadora obra El nomos de la tierra, el propio derecho de gentes se fue haciendo interestatal y la guerra comenzó a ser regulada al margen de los cánones eclesiásticos.475 La ruptura de lo universal requería de una reconstrucción de la razón jurídica. Tal elaboración debía asentarse, incondicionalmente, como señala Zolo, en la igualdad jurídica y la autonomía normativa de los Estados.476 Este giro copernicano no acabó, sin embargo, con algunos de los elementos del legado medieval de la soberanía. Sobrevivieron, desde luego, los aspectos teístas del concepto. Pero lo harán a partir de un Dios particularizado. Los distintos reyes y soberanías, hace notar Buijs, dispondrán de la misma legitimidad proveniente de Dios, que servirá de amparo, con menos esplendor pero manteniendo toda su fuerza, a cada uno por igual.477 El nuevo derecho interestatal guardará desde su nacimiento, estas raíces tradicionalistas.478 La afirmación del principio monárquico en el ámbito exterior permitió que de la potestad legislativa regia derivase la capacidad de vincular a la corona mediante acuerdos con otros reinos. De esta manera, la elaboración del derecho de gentes dejó de ser una prerrogativa compartida por el papa y el emperador, y determinada por el afán universalista de ambos señores, para convertirse en una potestad exclusiva que quedó anclada a cada uno de los territorios que alcanzaban la autonomía.479 A diferencia de lo que ocurrió con ________________ 474 Obra que retrata muy bien el juego europeo de equilibrio de poder es la de E.V. Gulick, Europe’s Classical Balance of Power, W.W. Norton & Company, Nueva York, 1967. 475 Carl Schmitt, El nomos de la tierra…, op. cit., pág. 133-134, 163. 476 Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 103. 477 Govert Buijs, Quel les Latin…, op. cit., pág. 252-255. 478 Lo hará animando la relación de complementariedad que atará juntos al derecho natural y al derecho de gentes. Véase Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 203-204. 479 Robert Jackson, «Sovereignty in World…, op. cit., pág. 18. 138 el Estado medieval, el Estado moderno, en tanto ente soberano, va a poseer una plena libertad jurídica.480 No obstante, dicha libertad no fue acompañada por una plena autonomía política. Los monarcas más poderosos, aun sin dejar de reconocerse mutuamente como legisladores autónomos,481 no renunciaron a intervenir en otros reinos. Ciertamente, la generalización de la soberanía se vio acompañada por el principio de no intervención, del que, entiende Steinberger, se formó entonces una versión primaria.482 Pero este principio quedó circunscrito a su condición de acompañante lógico y formal de los principios de independencia e igualdad. A pesar de que, según el modelo westfaliano, ningún actor externo debía intervenir en la relaciones entre gobernantes y gobernados,483 el periodo estuvo salpicado de intervencionismo.484 Aquellos actos intervencionistas que fueron justificados mediante una mejor o menos cuestionable base legal guardaron relación con la imposición del deber de respeto a los derechos de ciertas minorías. Ya desde la Paz de Westfalia, e incluso desde antes, a partir de la Paz de Augsburgo, los principales tratados suscritos por los grandes Estados habían incluido entre sus cláusulas términos destinados a proteger a las minorías que habitaban en otros Estados, recuerda Krasner.485 La fórmula parecía adecuada si lo que se quería era evitar que estallasen nuevas guerras de religión; además, era acorde con los complejos tapices sociales que la modernidad heredaba del Medievo; y, desde luego, constituía un límite jurídico de carácter convencional que el sistema podía asumir sin resultar demasiado alterado. No obstante, también era un mecanismo de poder mediante el cual los Estados más poderosos podían influir en el destino de los más débiles. Como era de esperar, esta última fue la impronta que más se apreció en los distintos regímenes de minorías. Por otra parte, el periodo también vio como la soberanía de los Estados menos poderosos era desafiada en el mar. La larga controversia sobre la libertad de los mares reflejó de manera prístina cuán simple y clara podían ser la diplomacia y la norma cuando las asimetrías entre los Estados tenían que dirimirse en el vasto océano, lejos de los pesos y contrapesos instalados en tierra.486 ________________ 480 Luis Weckmann, El pensamiento político…, op. cit., pág. 269. 481 Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía…, op. cit., pág. 38. 482 Helmut Steinberger, «Sovereignity…, op. cit., pág. 401. 483 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 109. 484 Véase Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, p. cit., pág. 44-46. 485 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 115-116. 486 Esta parte esencial del ius gentium, hace notar Mannoni, quedó sujeta a la lucha por la hegemonía, 139 En sus primeros pasos, el modelo westfaliano no llegó a superar las fronteras continentales. Como recuerda Esther Barbé, mientras que en Europa se imponía el sistema interestatal, en otros lugares del mundo -sitios como la India, China o las regiones árabes y mongolas-, el modelo imperial permanecía vivo.487 Siendo éste incompatible con el particularismo propio de las soberanías nacionales, las relaciones con esas zonas no llegaron a ser de tipo soberanista. Las distancias y las diferencias culturales, desde luego, tampoco ayudaban mucho. De hecho, la soberanía tardaría mucho tiempo en llegar hasta ellas, tanto como demorarían en marcharse los futuros colonizadores. Hay que recordar, junto a Foucault, que las relaciones de Europa con el mundo quedaron marcadas por la especificidad de Europa respecto al mundo, porque Europa, abunda Foucault, comenzó a tener un tipo concreto de relación con el mundo, basado en la dominación económica, la colonización o la utilización comercial.488 Hacia el año 1700, Europa empezó a hacer sentir su superioridad, utilizando su creciente poder para construir un mundo ajustado a sus intereses.489 En las nuevas tierras esto se notará de una manera muy especial, aunque el descubrimiento de América tampoco tuvo consecuencias inmediatas para la difusión de la soberanía externa. El reparto de territorios acordado mediante el Tratado de Tordesillas de 1494 no añadió nada significativo al respecto, fundamentalmente, porque sus disposiciones fueron ignoradas por todos aquellos que no pertenecían a los reinos de España y Portugal. Eso sí, los debates intelectuales despertados por el descubrimiento y la conquista comenzaron a perfilar dos cuestiones que marcarían el posterior desarrollo de la idea de soberanía. Por una parte, estos debates restaron toda importancia a la existencia de estructuras políticas y sociales autóctonas en América, estructuras de las que, con un poco de esfuerzo, se pudieron haber extraido experiencias normativas e institucionales muy útiles.490 En ________________ volviendo precaria la sedimentación de sus reglas y principios. Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 206. Al respecto, Grocio es la referencia. Véanse, Hugo Grocio, Del derecho de presa. Del derecho de la guerra y la paz, traducción de Primitivo Mariño Gómez, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987; Roberto Ago, «Le Droit international dans la conception de Grotius», Recueil des Cours, Académie de Droit International de la Haye, 182, 1983-IV, pp. 375-394. 487 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 165. 488 Michel Foucault, Seguridad, territorio, población…, op. cit., pág. 285. 489 Véase M.B. Bennassar, J. Jacquart, F. Lebrun, M. Denis, N. Blayau, Historia moderna…, op. cit., pág. 725 y ss.. 490 Es verdad que muchas de estas estructuras eran bastante similares al primitivo mundo de los 140 todos los casos se pasó de largo, sin dar categoría a ninguna expresión política proveniente del nuevo mundo. Por otra parte, los debates hicieron causa principal del problema de la incorporación del mundo indígena a los cánones morales y jurídicos imperantes en Europa, pero lo hicieron sin dejar ningún resquicio, al menos importante, que evitase la absoluta europeización de materiales y pensamiento.491 No importaba lo que allí existía, en lo que las nuevas gentes creían o aquello en lo que habían pensado, y si importaba, y mucho, la implantación de la cultura cristiana. Ambas posiciones, que se repetirán en todo proceso posterior de descubrimiento y conquista, harán de la concepción soberanista europea la única concepción posible para todo el orbe. Como ya se dijo, el absolutismo trajo consigo un gran progreso en pos de la consecución de la unidad social y política del Estado moderno. No obstante, distó de completarla. El desarrollo de la soberanía necesitaba de un grado de unidad social y política que todavía no se había conseguido. Las instituciones absolutistas no tuvieron un éxito completo en ligar poder y territorio, ya que sus formas de manejo territorial no diferían mucho de las del medievo, que eran, como se ha dicho, incompatibles con la idea de unidad plena.492 Y la legitimidad del absolutismo carecía de capacidad evolutiva, no podía justificar ninguna progresión que se alejara demasiado de las máximas despóticas que regían a aquél. Para que se lograra una mayor unidad entre los elementos estatales y la soberanía siguiera avanzando se requería un modelo capaz de otorgar al soberano la posesión de un espacio todavía más consolidado, al cual el Estado quedase uncido por una relación de identificación de carácter perenne consagrada bajo ________________ cazadores-recolectores de la Edad de Piedra europea, pero no por ello dejaban de tener un importante valor cultural, del que pudieron haberse extraído elementos interesantes, incluso para el ámbito político. Y casi no existe excusa para el error que significó el haber soslayado los aportes de los dos conglomerados más desarrollados, los imperios azteca e inca. En realidad, como resalta Poloni-Simand, la desestructuración de lo esencial de las sociedades existentes fue lo que hizo posible la dominación española. Jacques Poloni-Simand, «La América española: una colonización de Antiguo Régimen», en Marc Ferro (dir.), El libro negro del colonialismo. Siglos XVI al XXI; del exterminio al arrepentimiento, 1ª ed., traducción de Carlo Caranci, La esfera de los libros, Madrid, 2005, pp. 215-260, pág. 237. 491 Incluso la defensa de los indígenas se hizo exclusivamente desde el acervo europeo. Una crítica de este eurocentrismo, en el que incluso incurrió el padre Las Casas, puede encontrarse en el trabajo de Bartolomé Clavero, Genocidio y justicia. La destrucción de Las Indias, ayer y hoy, Marcial Pons, Madrid, 2002. 492 Véase Julio Barberis «El territorio del Estado…, op. cit., pág. 237-239. 141 una nueva legitimidad, una legitimidad que debía mostrarse acorde con la nueva correlación de fuerzas existente en el seno de los Estados más avanzados. Además, era preciso que el nuevo modelo se convirtiera en el paradigma político dominante. Todo esto ocurrió a partir del estallido de la Revolución francesa. 3.2.2. La soberanía nacional: principios liberales, idea nacional y permanencia de elementos absolutistas en la teoría y en la práctica de la soberanía. Extensión imperialista de la soberanía La Ilustración se reveló, casi desde su alborear, como una de las grandes fuerzas históricas que contribuirían a moldear el siglo XVIII.493 De ella, sobre todo, se alimentará la Revolución Francesa, proceso histórico fundamental que constituirá la manifestación política más acabada de las ideas ilustradas y tendrá consecuencias seminales para el devenir de la soberanía. El proceso gracias al cual el nutrido mosaico social que caracterizaba al Estado absoluto terminó amalgamándose con la fuerza suficiente como para que sus componentes se identificasen claramente como miembros de una comunidad nacional es tributario, muy en especial, de la Revolución Francesa. Este hecho marcaría de manera indeleble la vida cultural, social y política de Europa.494 Aunque la revolución americana, que la precedió, también tuvo consecuencias muy importantes, entre otras cosas, porque inició el encumbramiento de los derechos ciudadanos -Declaración de Derechos del Buen pueblo de Virginia de 1776-, dio vida al modelo federal y permitió la creación del primer Estado-nación más allá de los confines de Europa, fue la revuelta francesa la que hizo caer, de forma definitiva, las viejas estructuras del Estado absoluto.495 Haciéndolo, facilitó la introducción de nuevas pautas de juego en el sistema internacional, pautas que serían moldeadas de acuerdo con el _______________ 493 La Ilustración queda muy bien ilustrada en las opiniones vertidas por los diversos autores recogidos en el siguiente librito: J.B. Erhard, K.F. Frei Herr von Moser, Ch Garve, J.B. Geich, J.G. Hammon, J.G. Herder, I. Kant, G. E. Lessing, M: Mendelssohn, A. Reim, F. Schiller, Ch. M. Wieland, J. F. Zöllner ¿Qué es la Ilustración?, 3ª ed., Tecnos, Madrid, 1993. 494 Como obra de referencia sobre la Revolución Francesa, véase Albert Soboul, Précis d'histoire de la Revolution française, Editions sociales, París; citado por: Compendio de la historia de la Revolución Francesa, 1ª ed., traducción de Enrique Tierno Galván, Tecnos, Madrid, 1966. 495 En las Américas no había un Antiguo Régimen cimentado en estratos sucesivos, sólo existía un sistema colonial, hijo bastardo del régimen europeo, y apenas puesto en pie cuando fue derribado. 142 principio nacional y las ideas liberales. Ciertamente, fue con la toma de la Bastilla cuando las normas e instituciones del Antiguo Régimen empezaron a desaparecer por el sumidero de la Historia. La Revolución de 1789 dio lugar a una nueva forma de entender la práctica política, basada en la nueva legitimidad que aportaban aquél principio y esas ideas.496 Los axiomas liberales de la burguesía francesa influyeron de forma inmediata y profunda en la evolución de la soberanía.497 En el momento histórico al que la Revolución abre las puertas, la soberanía, dicho en palabras de Foucault, va a servir a la construcción de un modelo alternativo al de las monarquías autoritarias o absolutas, que será el modelo de las democracias parlamentarias.498 A partir de su implementación, y siempre junto al principio nacional, las ideas liberales influirán en la soberanía de tres maneras principales: en primer lugar, lo harán trasladando la titularidad de ésta a un nuevo sujeto histórico: la nación; en segundo término, lo harán impulsando un tipo de unicidad más acabado; y, por último, las premisas liberales dejaran su sello a través de la extensión internacional de la idea de soberanía nacional. Frente a la tradición y la legitimidad monárquicas, la nacionalidad se alzará como el nuevo principio rector de las relaciones internacionales. El reclamo que este principio portaba consigo era tan simple como rotundo: decía que toda nación étnica y cultural debía tener el derecho a convertirse en Estado.499 La difusión de este mandato histórico, tal y como será considerado por muchos, va a provocar un cambio en la legitimación tradicional de la autoridad, debido al cual ésta será trasladada desde la figura unipersonal del monarca al nuevo sujeto colectivo encarnado en la nación.500 ________________ 496 Jürgen Habermas, Faktizität und Geltung. Beiträge zur Diskurstheorie des Rechts und des demokratischen Rechtsstaats, Suhrkamp Verlag, Frankfurt am Main, 1992 y 1994; citado por: Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. 1ª ed., traducción de la 4ª edición revisada de Manuel Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1998, pág. 592-593; confróntese Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del Estado ¿Un nuevo orden mundial?, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pág. 107. 497 Véase René-Jean Dupuy, «La Révolution française et le Droit international actuel», Recueil des Cours de l’ Académie de Droit international de La Haye, II, 1989, pp. 9-29, pág. 21 y ss.. 498 Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 38-39. 499 Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 105. 500 Eduardo García de Enterría, La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la revolución francesa, Alianza, Madrid, 1994, pág. 102-103; Albert Soboul, Compendio de la historia…, op. cit., pág. 437-438. 143 Recorrerá Europa para producir, como recuerdan, entre otros varios autores, Truyol y Serra y Martínez Esteruelas, profundas transformaciones en el mapa del viejo continente.501 A partir de la Revolución Francesa, la idea de nación alcanzó una de sus expresiones políticas más sólida y característica en el concepto democrático de soberanía popular.502 En un primer momento, ello no alteró la arquitectura del sistema soberanista, ya que los revolucionarios conservaron, en principio, las pautas esenciales de la soberanía absoluta.503 Este acomodamiento no fue nada extraño, puesto que el más influyente de los padres teóricos del liberalismo revolucionario, Jean-Jacques Rousseau (1712-1778), mantuvo en sus escritos la orientación absolutista del concepto, manejándola para engarzarla a su casi omnicomprensiva noción de “voluntad general”;504 noción que, convertida en faro y cayado de los revolucionarios, conduciría al proceso revolucionario por una senda que, en muchos aspectos, no resultó ser menos autoritaria que el rígido camino que habían seguido los defensores de la monarquía absoluta. No obstante ser uno de los mayores representantes del pensamiento ilustrado, que defendió con febril elocuencia y gran tesón a través de la generalidad de sus escritos, Rousseau siguió una línea de puntos de marcado carácter absolutista, un trazo que, incluso, tenía grandes parecidos con el que, casi dos siglos antes, había dibujado Hobbes. Como el insigne pensador británico, Rousseau caracterizó al poder como una necesidad material ajena a formas y límites.505 Como hizo Bodin y al igual que Hobbes, Rousseau también concibió la soberanía como un elemento inalienable, indivisible y absoluto.506 Las siguientes palabras del ginebrino resultan muy esclarecedoras al respecto: «De igual ________________ 501 Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 105; Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del…, op. cit., pág. 144 y ss.. 502 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 164. 503 Véase Bertrand de Jouvenel, La soberanía…, op. cit., pág. 352. 504 Jean-Jacques Rousseau, Du contrac social; citado por: El contrato social o principios de derecho político, 2ª ed., traducción de María José Villaverde, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 25; véase Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 362. 505 Véase F. Châtelet, O. Duhamel, E. Pisier-Kouchner, Histoire des idées politiques, Presses Universitaires de France, 1982; citado por: Historia del pensamiento político, traducción de, Tecnos, Madrid, 1987, pág. 75. 506 Jean-Jacques Rousseau, El contrato social…, op. cit., pág. 25-28, 30. 144 modo que la naturaleza otorga a cada hombre un poder absoluto sobre sus miembros, el pacto social otorga al cuerpo político un poder absoluto sobre todos los suyos, y este mismo poder es el que dirigido por la voluntad general lleva el nombre de soberanía.»507 Esta especial concepción de la soberanía, más que constituir un reflejo de la voluntad general, supone la concreción de una imagen completamente fiel de la misma. Rousseau confunde una y otra sin dejar espacio para ejercer la restricción apriorística del poder que el pensamiento ilustrado propugnaba de forma característica.508 Azuzado por el deseo de abrir un tiempo nuevo, que acabase con el protagonismo de la clase aristocrática, y también preocupado por dotar a los dueños de la voluntad general de los medios necesarios para llevar a cabo la transformación social, Rousseau colocó al Estado por encima del individuo, dándole la representación de esa voluntad, en la que veía la nueva fuerza motriz de la Historia. Así terminó por poner en cuestión, como indica Sabine, los propios derechos individuales.509 El autor de El contrato social intentó dejar sentado, muy en especial, que la ley, en tanto expresión de aquella voluntad, no podía ser considerada nunca como algo injusto.510 Este fue el remate del cauce absolutista que sus argumentos habían tomado y del rumbo que tomaría la historia inmediata de la República bajo el dominio jacobino.511 El constitucionalismo posrevolucionario, subraya Matteucci, postergó los derechos individuales.512 Y, así, tal y como señala este mismo autor, la palabra soberanía quedó uncida a la voluntad del poder legislativo, reconocida como expresión directa de la voluntad del pueblo.513 Y el ________________ 507 Ibídem, pág. 39. 508 En esta posición, Rousseau se coloca frente al otro gran mentor revolucionario, Montesquieu, quien fue mucho más explícito a la hora de dejar clara su apuesta por defensa de las libertades individuales. Véase Montesquieu, Del espíritu de…, op. cit., pág. 128 y ss.. Sobre el pensamiento de ambos, Kant señaló la importancia del equilibrio entre libertades y leyes, virtud de los buenos Estados y paso necesario del hombre hacia su destino moral final, apuntó el paseante de Könisberg. Véase Immanuelle Kant, Antropología práctica…, op. cit., pág. 75 y ss.. 509 George Sabine, Historia de la…, op. cit., pág. 433. Como recalca Zolo, la voluntad general de Rousseau es incondicional y suprema ante el individuo. Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 104. 510 Jean-Jacques Rousseau, El contrato social…, op. cit., pág. 36-38. Esto se percibe con especial nitidez, me parece, cuando se lee su particular justificación del derecho de castigo y de gracia. Véase ibídem, pág. 34-35. 511 Véase Albert Soboul, Compendio de la…, op. cit., pág. 36-38. 512 Véase Nicola Matteucci, Organización del poder…, op. cit., pág. 244 y ss.. 513 Ibídem, pág. 248. 145 pueblo radicalizó su ejercicio. Pero, pese a los amargos frutos del “Terror” y a lo que significaría más tarde la instauración imperial napoleónica, la Revolución no dejó a un lado el cuestionamiento del poder soberano. Rousseau, en realidad, había sometido a su particular concepción de la soberanía a ciertos límites. En primer lugar, atándola a un fin, consistente en colocar en las manos del pueblo el poder que éste necesitaba para asegurar la igualdad, la libertad y la dignidad de todos los hombres, como observa De la Cueva.514 En segunda instancia, lo hizo dibujándole dos límites muy precisos, representados por el acto originario de su constitución y por las convenciones generales.515 Junto a estas dos restricciones aparece, además, el propio interés general, noción que, encontrándose presente casi en cada página de su obra magna, constituye, por sí misma, un escollo infranqueable y definitivo al ejercicio de la soberanía.516 Al final, éste será el marco teórico que trascenderá, uno de los mayores bienes dejados por los revolucionarios y la nota más cristalina tañida por el ginebrino. Los enciclopedistas, nítidos precursores del acervo revolucionario, brindan, al menos, una definición coincidente en la Encyclopédie.517 Y no hay que olvidar la gran influencia que la obra de Montesquieu tuvo en la asamblea constituyente: la división de poderes se convirtió en una fórmula magistral de control del poder político y en garantía de las libertades individuales.518 A que el proceso tomara un giro decididamente humanista contribuyó, muy en especial, el documento más emblemático de la Revolución. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789,519 trituró todas las consideraciones teológicas, consuetudinarias y estamentales que sostenían al Antiguo ________________ 514 Mario de la Cueva, La idea de Estado…, op. cit., pág. 134-135. 515 Jean-Jacques Rousseau, El contrato social…, op. cit., pág. 17, 33. 516 Véase Víctor Flores Olea, Ensayo sobre la soberanía…, op. cit., pág. 28. 517 Diderot y d'Alembert vieron en el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines sociales y los dictados de la ley natural las restricciones precisas y necesarias para controlar las potestades soberanas del Estado. Véase Dennis Diderot, Jean le Rond D'Alembert, Encyclopédie ou Dictionnaire raisonné des sciences, des arts et des métiers, XVII vols (1751-1765); citado por: Artículos políticos de la Enciclopedia, 2ª ed., traducción de Ramón Soriano y Antonio Parra, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 191, 197-198. 518 Véase Montesquieu, Del espíritu de…, op. cit., pág. 107 y ss.. 519 Véase el texto seleccionado de la Declaración y los comentarios que lo acompañan en la compilación de Gregorio Peces-Barba, Ángel Llamas Gascón, Carlos Fernández Liesa, Textos básicos de Derechos Humanos. Con estudios generales especiales y comentarios a cada texto nacional e internacional. Aranzadi, Navarra, 2001, pág. 108-110. 146 Régimen,520 convirtiendo la relación Estado-individuo en el único elemento imprescindible para el disfrute de los derechos consagrados en sus líneas. El icónico escrito otorgó carácter universal a los derechos individuales, superando, de esta forma, tanto el carácter empírico dado a las libertades inglesas como el tono particularista empeñado en las declaraciones americanas.521 Fijadas sus líneas, la soberanía quedó directamente identificada con la libertad individual, subraya Rene-Jean Dupuy.522 El documento, opina Ferrajoli, cambió la forma del Estado y vació de contenido la soberanía interna.523 De esta forma, el liberalismo empezó a desarrollarse en un modelo de Estado idiosincrático, el Estado liberal, que, en su esfera interna, iba a romper el maridaje histórico entre la soberanía y el absolutismo. A ello ayudó bastante el acervo vertido por la crítica liberal contra los excesos cometidos por los revolucionarios, dentro de la cual destacó ejemplarmente el pensamiento de Constant, autor que convirtió en proclama la primacía de la libertad individual sobre las necesidades estatales.524 En los hechos, la dirección que fue tomando el proceso revolucionario acabó dándole la razón a este autor. La condición mercantil de la burguesía y su orientación meritocrática terminaron inclinando las cosas hacia el sistema representativo pergeñado por Sieyès, recalca García de Enterría.425 Y, bajo dicho sistema, cogió fuerza una concepción soberanista menos radical, más digerible en las circunstancias políticas y sociales ________________ 520 Hannah Arendt, Los orígenes del totalitarismo…, op. cit., pág. 368; Eduardo García de Enterría, La lengua de los…, op. cit., pág. 18-19; Gregorio Peces-Barba, Curso de derechos…, op. cit., pág. 151-154. 521 Albert Soboul, Compendio de la…, op. cit., pág. 135; véase José Manuel Bandrés, «Reflexiones sobre el paralelismo entre la Declaración Universal de Derecho Humanos y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución francesa», Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 37-49, pág. 38. 522 René-Jean Dupuy, «La Révolution française…, op. cit., pág. 22. Foucault brinda una lectura diferente cuando opina que a partir de la Revolución surge la idea de una guerra interna como defensa de la sociedad contra los peligros que nacen en el seno de su propio cuerpo. Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 186. 523 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías: La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999, pág. 138. 524 Véase Benjamin Constant, De l’esprit de conquête et de l’ usurpation dans leurs rapports avec la civilization européenne; De la liberté de les anciens comparée à celle des modernes; citado por: Del espíritu de conquista, traducción de M. Magdalena Truyol Wintrich y Marcial Antonio López, Tecnos, Madrid, 1988, pág. 82 y ss. 525 Eduardo García de Enterría, La lengua de los…, op. cit., pág. 105. 147 en las que se hallaba Francia después de la revolución: sobre las bases propuestas por Rousseau, tomó cuerpo la soberanía nacional propugnada por el abate.526 Superada la confusión y los excesos del principio, y una vez afincada la burguesía en el poder, esta concepción se convirtió en parte estructural de la arquitectura estatal que iba a reemplazar al modelo del Antiguo Régimen. A ello contribuyó no poco el nuevo derecho irradiado por la Revolución, expresión normativa que será fiel reflejo de la nueva legitimidad liberal y del creciente poder burgués.527 Este derecho supondrá, en palabras de García de Enterría, un hito en la formación del posterior derecho público europeo.528 Bajo sus pautas, la soberanía irá moldeándose en el interior de los Estados como un límite al poder. Como se ha dicho desde el principio de estas páginas, la soberanía surge a la vez que el Estado, un modelo político territorial exclusivo y excluyente que, en sus albores, se cimentó en elementos centrales del derecho medieval, materiales que, en coherencia con el contexto en el que fueron configurados, no ofrecían garantías positivas y sistemáticas al individuo. Pero, a medida que la monarquía fue tomando la senda del parlamentarismo dichos elementos fueron dejando sitio a la consagración de algunos derechos de adscripción individual. Entonces comenzaron a manifestarse claras diferencias entre la configuración de la soberanía interna, restringida por documentos y leyes que, como la Carta Magna, imponían al soberano el respeto al individuo -a clases de ellos, en realidad-, y la soberanía externa, la que, siendo todos los soberanos iguales, siguió adoleciendo de cortapisas normativas institucionalizadas a un nivel superior. Cuando, tras la Revolución francesa, la nación se convirtió en el nuevo soberano y el Estado comenzó a ser considerado como el baluarte de los derechos individuales, las soberanía interna y externa quedaron todavía más separadas, y desarrollo diferenciado de ambas caras se acentuó. Ferrajoli recuerda al respecto que, mientras la soberanía interna del Estado-nación, en su configuración liberal y democrática, fue limitada por el desarrollo de los principios de división de poderes, por ________________ 526 El abate Sieyès identifica nación y Estado con el estado llano, la clase que, subraya el hijo de Frejus, vertebraba y mantenía a Francia, y que, careciendo de cualquier representación, estaba destinada a serlo todo. Para ello, el religioso aboga por una representación directa e igualitaria. Emmanuel-J Sieyès, ¿Qué es el Estado llano? Precedido del ensayo sobre Los privilegios, versión castellana de José Rico Godoy, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, pág. 35 y ss, 49, 55, 673 y 71. 527 Véase René-Jean Dupuy, «La Révolution française…, op. cit., pág. 28. 528 Eduardo García de Enterría, La lengua de los…, op. cit., pág. 18 y ss.. 148 el principio de legalidad y por los derechos fundamentales, la soberanía externa no quedó encadenada a ningún límite.529 El impulso liberal que siguió a la Revolución chocó con la estructura territorializada del Estado-nación que él mismo había contribuido a perfeccionar. Señala Hannah Arendt que, cuando la Revolución combinó la Declaración de Derechos del Hombre con la soberanía nacional, los mismos derechos fueron reivindicados como herencia inalienable de todos los hombres y, a la vez, fueron reclamados como legado específico de naciones concretas, lo que hizo que la nación quedase sujeta a leyes derivadas, supuestamente, de los derechos del hombre, y, como soberana, no quedara acordelada a una ley universal y no reconociera ninguna instancia superior a ella misma.530 A partir de entonces, una vez abierta la discusión sobre los derechos y libertades, puede hablarse con propiedad de una doble configuración de la soberanía, de una escisión axiomática entre su cara interna y la externa. Como ya he señalado, el cambio en la titularidad de la soberanía no fue la única aportación de los asaltantes de la Bastilla al desarrollo histórico de la idea de soberanía. La Revolución Francesa abrió el camino a la importancia de la nación, apunta Gerhard.531 Permitió al pueblo soberano, tal y como indica De Cabo Martín, aglutinar bajo su autoridad al conjunto social cuya heterogeneidad había dificultado la ________________ 529 Luigi Ferrajoli, «Beyond Sovereignty and Citizenship: A Global Constitutionalism», Richard Bellamy (ed.), Constitutionalism, Democracy and Sovereignty: American and European Perspectives, Avebury Aldershot, Brookfield USA, Hong Kong, Singapur, Sydney, 1996, pp., pág. 152-153. 530 Hannah Arendt, Los orígenes del totalitarismo…, op. cit., pág. 302. 531 Dietrich Gerhard, La Vieja Europa…, op. cit., pág. 163-164. El concepto de nación surge antes de que el Estado moderno haga su aparición. Arnaíz Amigo sitúa su aparición en el siglo XIV, en la Francia de Felipe IV y en la España de los reyes católicos. Aurora Arnaíz Amigo, Soberanía y potestad…, op. cit., pág. 29. Tilly recuerda que Francia ya era un Estado centralizado en el siglo XVI. Charles Tilly, European Revolutions, 1492-1992, 1993; citado por: Las revoluciones europeas, 1492-1992, traducción de Juan Faci, Crítica, Barcelona, 1995, pág. 182-183. Pero la aglutinación nacional en los Estados europeos fue muy gradual y no modificó las bases del poder político. La cohesión social de algunos Estados no fue, antes de 1789, el efecto de movimientos que arrancaron desde abajo, masivos y rupturistas. Al contrario, fue el resultado de impulsos provenientes de arriba, el efecto de la aglutinación que las monarquías trajeron consigo, valiéndose del principio dinástico, principio que no garantizaba la unidad nacional, sino que, al contrario, se oponía a ella. Sólo tras la revolución de 1789, cuando la burguesía da salida y otorga empaque a la unidad sociológica de Francia, creando el canon del Estadonación que va a extenderse por Europa, puede decirse que el Estado se hace verdaderamente nacional. 149 consolidación de un dominio territorial unido.532 Con Sieyès, dice Foucault, surge una nueva definición de nación, una definición desdoblada que alude, en primer lugar, a la íntima relación del grupo con la ley: para que la nación exista no hace falta un rey o un gobierno, sino una ley nacional; y son necesarias también, continúa Foucault, unas condiciones materiales que permitan la construcción del Estado, que son, afirma, las condiciones del Estado burgués.533 A diferencia de otras estructuras de poder, la burguesía no produjo una simple integración horizontal del poder, esto es, un encastre de razas, religiones y clases distintas en un modelo político y territorial único, sino que, además, propició una integración de tipo vertical, mediante la cual el Estado y la sociedad, es decir, el poder y el grupo, se integraron recíprocamente a un nivel hasta entonces desconocido. La Revolución aportó una nueva forma de integración social plasmada en la figura del Estado nación.534 Éste, que llamaba a la unidad y al centralismo, potenció la conjunción entre Estado y comunidad, requisito que debe acompañar a la soberanía, según la opinión de Hinsley,535 que he venido repitiendo a lo largo de estas páginas. En la práctica, el Estado-nación se mostraría mucho más eficaz que el Estado monárquico a la hora de solucionar los complicados problemas que acarreaba la concreción de un Estado de bases idiosincráticas.536 ________________ 532 Carlos De Cabo Martín, Revisión Histórico-política de..., op. cit., pág. 25. Confróntense Frederich H. Hartmann , The Relations of… op. cit., pág. 25 y Georg Sabine, Historia de la…, op. cit., pág. 301. 533 Michel Foucalt, Hay que defender…, op. cit., pág. 187-190. Según Sieyès, una nación es un cuerpo de asociados sometido a una ley común y representado por una misma legislatura. Emmanuel-J Sieyès, ¿Qué es el…, op. cit., pág. 40. Dice Sieyès que las condiciones materiales necesarias para la existencia de la nación dependen de los trabajos particulares y las funciones públicas, actividades que son el sustrato material del Estado y que, mayoritariamente, son ejecutadas por el estado llano. Ibídem, pág. 35-36. 534 Jürgen Habermas, Facticidad y validez…, op. cit., pág. 591. 535 F.H. Hinsley, El concepto de…, op. cit., pág. 26-29. 536 Para autores como René-Jean Dupuy, Soubol o Van Creveld, los revolucionarios tuvieron pleno éxito en convertir a Francia en el paradigma del Estado-nación. René-Jean Dupuy, «La Révolution française…, op. cit., pág. 22; Albert Soboul, Compendio de la…, op. cit., pág. 446 y ss.; Martin Van Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 197 y ss.. Para Tilly, en cambio, la noción revolucionaria de Estado-nación permaneció más cerca de lo programático que de la realidad, entre otras razones, debido a la resistencia popular que encontró su implantación. Charles Tilly, Las revoluciones europeas…, op. cit., pág. 57-58, 181- 231. A mi entender, las dificultades a las que alude Tilly son consustanciales a todos los procesos revolucionarios, que, no cabe olvidarlo, se llevan a cabo con el doble fin de destruir algo y crear una nueva realidad en su lugar, lo que siempre ha generado grandes resistencias. Por encima de todo, no cabe duda de que los asaltantes de la Bastilla lograron convertir al Estado-nación en el modelo a imitar. 150 Por último, cabe destacar que la Revolución influyó decisivamente en la soberanía a través de la difusión internacional de la idea de soberanía nacional. Una vez anidada en el corazón de Francia, esta idea se expandió como un vendaval a la zaga de las conquistas napoleónicas.537 Los ejércitos del gran corso nunca dejaron de ser la herramienta de una ambiciosa política de conquista, y, desde luego, no fueron bien recibidos por aquellos que sufrieron su eficacia en el combate, pero también portaban el espíritu de 1789 y, con el en las mochilas, extendieron la semilla de la nueva legitimidad liberal hasta los confines del viejo continente. Esta legitimidad chocó de manera abrupta y violenta con la legitimidad absolutista, cuyas raíces estaban bien adheridas en grandes zonas de Europa. La colisión de legitimidades tendría grandes consecuencias para la vida política continental. De ella nacerán las Cortes de Cádiz en España y, bajo su influencia, se desencadenaron los distintos procesos independentistas iberoamericanos. Los reformadores peninsulares y los próceres criollos asumieron, así, el legado francés, cuya influencia también prendió en Polonia y sería determinante en la posterior afirmación de Italia y Alemania como Estados-nación. Mas, derrotado el Gran Ejército y convertido su conductor en residente obligado de la isla de Santa Helena, las fuerzas conservadoras volvieron a implantar el absolutismo monárquico y con él la soberanía absoluta como forma única y obligada de conducir las relaciones exteriores. El modelo instado por el príncipe Metternich y dibujado en los papeles del Congreso de Viena (1814-1815), aseguraría durante un tiempo la vuelta del Antiguo Régimen, sirviendo a los restauradores para combatir con éxito a las dos fuerzas que la Revolución había desatado y que, a la larga, iban a provocar el ocaso definitivo de sus propósitos, el liberalismo y el nacionalismo.538 El tratado, firmado en París el 26 de septiembre de 1815, por representantes de Austria, Prusia y Rusia, llamado devotamente Tratado de la Santa Alianza, abrió la puerta a que las potencias conservadoras recuperaran el terreno que el empuje modernizador del gran corso les había arrebatado, permitiéndoles recolocar la legitimidad política bajo el palio de los preceptos teológicos ________________ 537 René-Jean Dupuy, «La Révolution française…, op. cit., pág. 28; Frederich H. Harmann, Relations of Nations…, op. cit., pág. 25-26. 538 Véanse Pierre Renouvin, Historie des Relations internationales, Librairie Hachette, París, 1955; citado por: Historia de las relaciones internacionales, siglos XIX y XX, 2ª ed., traducción de Justo Fernández Bujan, Isabel Gil de Ramales, Manuel Suárez y Félix Caballero Robredo, Akal, Madrid, 1990, 145 y ss.; Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 101-105; Jean Bérenger, El imperio de…, op. cit., pág. 473 y ss.. 151 que tan emparentados estaban con ella.539 Los monarcas conservadores se comprometieron a conducir sus relaciones exteriores según los preceptos del Evangelio. Pero, como escribió Fiore, bajo estas muestras de caridad se ocultaba un propósito muy poco piadoso: controlar los asuntos internos de todos los Estados con el fin de impedir cualquier manifestación que pudiera llegar a alterar el orden político conservador establecido en Viena.540 La adición del Reino Unido y Francia a la coalición, admitida esta última en el año 1818, permitió que el equilibrio de poder y el intervencionismo volvieran a acompañar a la dinámica soberanista. De la mano de Metternich, los Estados conservadores lograron mantener estas pautas de conducta durante un tiempo, llegando, incluso, a emplear el intervencionismo directo con consecuencias importantes, como ocurrió en España, Portugal, Nápoles o el Piamonte. Pero, pese a la contundencia de medios empleados y al fervor reaccionario que los mismos traducían, las potencias restauradoras no fueron capaces de acabar con la influencia revolucionaria. Lejos de disminuir con el tiempo, la presión de las nacionalidades sobre las estructuras del Antiguo Régimen fue en aumento.541 A partir de 1848, coincidiendo con el alejamiento del canciller austríaco de la política activa, una nueva eclosión liberal y nacionalista volverá a sacudir Europa para derribar definitivamente la vetusta arquitectura del absolutismo. Liberalismo y nacionalismo se alzarán entonces como fuerzas modeladoras de un contexto histórico diferente.542 Si, bajo el Antiguo Régimen, la diplomacia y la guerra se encargaban de marcar los encuentros y desencuentros entre los distintos monarcas, impregnándolos con las características típicas de unas relaciones de tipo personal, bajo el nuevo régimen abierto por la Revolución ambas expresiones de la soberanía adquirirán unos perfiles muy distintos. El principio monárquico sostenía un engarce difuso entre el soberano y el territorio, siempre tributario de la maraña de lazos familiares y dinásticos que ________________ 539 Véase Jean Bérenger, El imperio de…, op. cit., pág. 467 y ss.. Véase el texto del tratado en: Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 53-54. 540 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., 55. 541 Como Briggs y Clavin apuntan, fue un craso error pensar que el viejo mundo había sido restaurado, ya que era evidente, para quien quisiera verlo, que estaba naciendo uno nuevo. Asa Briggs y Patricia Clavin, Modern Europe 1789-1989, 1ª ed., Longman, Londres; citado por: Historia de Europa Moderna 1789-1989, traducción de Jordi Ainaud, Crítica, Barcelona, 1997, pág. 63. 542 Véase Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 158 y ss.. 152 vinculaban entonces a las distintas casas reinantes europeas. Estas, ajenas no sólo a la voluntad de sus respectivos pueblos, sino también a la composición social de los mismos, se dedicaban a tejer la política continental teniendo en mente apenas algo más que los intereses patrimonialistas de sus respectivas coronas. Dentro de este marco, los principios de independencia e igualdad llegaron a verse conculcados incluso hasta en su sentido formal, sometidos a la persistencia de los principios tradicionalistas que primaban la continuidad de la corona sobre el territorio y los pueblos. El principio nacional, en cambio, subraya Renouvin, mandaba que las poblaciones pertenecientes a una misma nacionalidad se unieran en un solo Estado y exigía que las diferentes nacionalidades que habitaban en un mismo Estado gozaran de libertad para elegir su propio destino.543 El triunfo definitivo de este último principio va a cimentar un engarce absoluto y definitivo entre el soberano y el espacio territorial, lo que animará los deseos de independencia de las poblaciones que habitaban en Estados plurinacionales y también servirá para levantar un grueso muro frente a las reivindicaciones basadas en derechos extraterritoriales de tipo personal. La vertiente externa de la soberanía ganará definición. En palabras de Martínez Esteruelas, al extenderse el principio nacional, negando cualquier sujeción foránea, la cara externa de la soberanía nacional se verá fortalecida.544 La intención se encontraba presente en el núcleo mismo del legado revolucionario. La soberanía roussoneana poseía un corolario lógico: el obligado respeto a la voluntad de los pueblos.545 Tras la Revolución, los principios de independencia e igualdad van a gozar de un significado mucho más amplio en la esfera interestatal: equivaldrán, por primera vez, a la independencia e igualdad de poblaciones idiosincráticas, cuya voluntad empezará a ser tomada en cuenta como elemento central de la legitimidad política. Agarrados a ello, entre 1810 y 1840 diferentes pueblos intentarán romper los lazos monárquicos o imperiales que los ataban, reclamando el derecho a constituirse en Estados libres e independientes. Lo hará Grecia en contra de un imperio otomano en crisis (Tratado de Adrianópolis, 1829), y también actuarán así muchos pueblos iberoamericanos, que, al asumir las pautas generales dibujadas en el modelo liberal estadounidense, contribuirán a inyectar en el sistema internacional de la época una fuerte dosis de republicanismo. ________________ 543 Ibídem, pág. 117. 544 Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del…, op. cit., pág. 107. 545 Mario de la Cueva, La idea de…, op. cit., pág. 135. 153 La extensión de la idea nacional tuvo unos efectos muy concretos sobre la soberanía cuando dio cobijo a una mayor libertad para hacer la guerra. Aún plenamente dotado de ella, expresión máxima de su soberanía en la esfera externa, el Estado absoluto, ceñido por los lazos sanguíneos existentes entre los reyes y sujeto a la moderación que mandaba el ejercicio continuo y bien desarrollado de la diplomacia cortesana, nunca llegó a convertir la autotutela en un elemento descarnado de su práctica soberanista. Observando, en general, las reglas de enfrentamiento utilizadas por la clase aristocrática de la que provenían sus oficiales, no utilizó la fuerza militar de forma abrumadora o indiscriminada, no movilizó grandes ejércitos ni comprometió de manera sistemática la vida o la hacienda de los no beligerantes, que no fueron, de continuo, objeto de una violencia física directa, lo que permitió mantener un característico apego a normas y convencionalismos bélicos restrictivos.546 Todo lo cual cambió tras producirse la Revolución Francesa. A partir de la levée en masse decretada el 25 de agosto de 1792, los respectivos ejércitos nacionales movilizarían a millones de hombres para lanzarlos a un tipo de guerra cuyas proporciones materiales nunca antes se habían alcanzado.547 Si el Estado absoluto, con sus grandes medios, había puesto los cimientos de una nueva relación entre el Estado y la guerra, afirmando el principio de autotutela, la Revolución, con los suyos, va a darle un impulso definitivo. El endurecimiento de la conducta bélica trajo consigo una menor preocupación por el derecho.548 De esta forma, en el momento en el que los ingentes recursos humanos y materiales del Estado-nación estuvieron disponibles, la dialéctica schmittiana amigo-enemigo tuvo la oportunidad y el espacio para explayarse.549 Extendida como explicación dominante, justificará el uso pleno e indiscriminado de la fuerza que va a caracterizar la conducta bélica del Estado moderno desde la época napoleónica hasta el estallido de los grandes conflictos del siglo XX. Manifestación consecuente de las capacidades acumuladas por el Estado desde su nacimiento y representación aún más consecuente de la idea nacional, la libertad de guerra se consolidará como una de las características esenciales de la soberanía ________________ 546 Martin Van Creveld, The Transformation of War, Free Press, MacMillan, Londres, 1991, pág. 41. 547 La guerra limitada transformó su escala para iniciar una carrera hacia la guerra total. Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 242-245. 548 Antonio Truyol y Serra, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 79. 549 Carl Schmitt, Der Begriff des Politischen. Text von 1932 mit einem Vorwort und drei Corollarien, Dunker & Humblot GmbH, Berlín, 1987; citado por: El concepto de lo político, versión española de Rafael Agapito, Alianza Universidad, Madrid, 1991, pág. 56, 78 y 75. 154 externa, no encontrando un derecho bélico suficientemente compacto como para sujetarla hasta pasada la mitad del siglo XIX.550 En el nuevo contexto histórico abierto por la Revolución francesa, los Estados europeos siguieron observando las condiciones formales de la soberanía externa, pero lo hicieron despegándose de toda posibilidad de una vigencia material de las mismas. Como ya he dicho, las grandes potencias continuaron apostando por el modelo de equilibrio de poder, pero, además, todos los Estados abrazaron el interés estatal, entendido como un verdadero y más profundo interés nacional. Así, el Concierto europeo, construido precisamente para combatir el impulso histórico de las nacionalidades, terminó, al final, siendo gobernado por ellas. En abierta oposición a lo pretendido por quienes animaron el Congreso de Viena, el tratado de París de 1856 recogerá derechos e intereses nacionales y enmarcará un creciente rechazo frente al intervencionismo.551 El cambio fue el reflejo de un movimiento reivindicativo generalizado,552 pero encontró su máxima expresión en dos movimientos nacionalistas muy concretos, impulsados por los reinos de Piamonte y Prusia. La constitución del reino de Italia en el año 1870 acabó con las agonizantes pretensiones soberanistas del papado a la vez que, demostrando el enorme poder inclusivo del nacionalismo, dio vida a un Estado-nación homogéneo en el cantonalizado territorio transalpino.553 Después de más de tres siglos, el sueño de Maquiavelo por fin se cumplía. Casi de manera coetánea, los Estados germánicos confirmaron su unificación bajo Bismarck, constructor de una realpolitik que, lejos del legitimismo de la Santa Alianza, volvió a la senda abierta por Richelieu: la pura defensa del interés nacional.554 El Canciller de hierro obtuvo algo más ________________ 550 El año 1856 vio la aparición de una serie de grandes tratados sobre el derecho bélico. En la Conferencia de París, recuerda Mannoni, Reino Unido y Francia plasmaron un compromiso limitador de la guerra marítima que constituyó un hito después de trescientos años de lucha en los océanos. Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 209. 551 Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 59-60. 552 La fuerza rupturista y constitutiva de los movimientos nacionales europeos de la época se aprecia bien en la descripción de Renouvin. Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 127 y ss. 553 Véanse ibídem, pág. 127-133; Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de..., op. cit., pág. 112-118. 554 Sobre la unificación alemana, véanse Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 133-137; Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa..., op. cit., pág. 118-124. Acerca de las premisas de la política exterior bismarckiana, véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 168 y ss.. 155 que una, ya de por sí, notable cohesión nacional, puesto que logró hacer de la soberanía nacional recientemente adquirida por el imperio alemán una eficaz herramienta para conseguir la primacía alemana en Europa.555 La pesadilla de muchos europeos empezó a gestarse entonces, y no tardaría tanto tiempo como el sueño de Maquiavelo en verse cumplida. Mientras tanto, las ideas liberales habían seguido afirmándose, marcando un cauce para que las relaciones entre gobernantes y gobernados se ajustaran mejor a la idea de consentimiento. Pero el liberalismo no aterrizó, como recalca Peñas, sobre una organización creada ex novo, a su imagen y semejanza, sino que tuvo que asentarse sobre el sustrato de Estados que debían su configuración a siglos de guerras dinásticas y religiosas.556 Sólo le cabía pues, afirmarse en compañía del principio nacional, que, a la saga de las conquistas napoleónicas y gracias el acrecimiento de la conciencia nacional, le servía de vehículo. El liberalismo necesitó, ciertamente, de la consciencia nacional para poder llevar a la práctica la idea de soberanía popular.557 Pero una y otra no eran completamente compatibles. La soberanía popular conjugó las legitimidades nacional y liberal sin resolver el choque entre el universalismo que anidaba en el discurso liberal y el particularismo que animaba a las nacionalidades. Pronto, gracias a los sucesivos triunfos alcanzados por los distintos movimientos nacionalistas, el nacionalismo empezó a inclinar la balanza a su favor. En muchos Estados, las ideas liberales serían arrumbadas por la fuerza que empezaron a tener el ideario y la simbología nacionales. Mucho más acordes con el modelo de equilibrio de poder y las políticas de fuerza, tal ideario y dicha simbología superaron el impulso cohesivo del liberalismo e introdujeron en el sistema internacional importantes dosis de fragmentación. Debido a ello, el liberalismo no pudo convertirse en una guía general y determinante de la acción exterior de los Estados. La gran paradoja de la doble configuración de la soberanía se acentuó: al mismo tiempo que el Estado liberal constreñía su vertiente interna, sometiéndola a los requerimientos de un derecho que iría volviéndose cada vez más garantista, su vertiente ________________ 555 Véase ibídem pág. 165 y ss.. Respecto a lo que supuso la política de unificación de Bismarck, sobre todo para Francia, y sobre la ordenación de Europa bajo los sistemas bismarckianos, véase Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 302 y ss., 370 y ss. , 406 y ss.. 556 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 68. 557 Ibídem, pág. 70. 156 externa seguirá fortaleciéndose.558 Varias razones coadyuvaron a ello. Puede citarse como primera razón importante para que tal cosa ocurriese la permanencia y amplificación de algunas de las notas antropomórficas y de origen teológico que habían impregnado el nacimiento del concepto que nos ocupa. Unas y otras acompañaban a la soberanía desde sus primeros pasos, sin que ni siquiera el racionalismo de la Ilustración hubiese podido borrarlas. Antes bien, otro gran movimiento histórico, el Romanticismo, llegó a conjugar muchas de las ansias nacionales despertadas tras la Revolución utilizando argumentos que se sostenían, precisamente, en las líneas generales dibujadas en aquellas notas. Gracias a la pluma de Hegel (1770-1831), el Estado fue entendido como un sujeto histórico dotado de una soberanía orgánica.559 Profunda y contradictoriamente influenciado por la Ilustración y por las obras de los idealistas alemanes,560 Hegel definió la soberanía en términos absolutos, atribuyéndola a un cuerpo social predestinado. Hegel escribió: «El pueblo es, en cuanto Estado, el espíritu en su racionalidad sustancial y en su realidad inmediata, y por lo tanto el poder absoluto sobre la tierra.»561 Y le dio sustantividad orgánica: para el gran filósofo alemán, el Estado es, en el soberano, un individuo inmediato y real.562 De esta forma, Hegel concilió la soberanía del monarca con la del pueblo.563 Así, contribuyó a impedir que el choque entre el principio monárquico y el principio de las nacionalidades rompiese la teoría de la soberanía. La unión de ambos principios permitirá que un ente estatal más complejo se vaya tejiendo; un ente que, gracias a los nutridos posos aportados por el prolífico pensamiento hegeliano, dispondrá de los ________________ 558 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 138. 559 Para Hegel, señala Ripalda, el Estado era una realidad suprema nacida de la confluencia de la nación, la ética y la razón. José María Ripalda, La nación dividida. Raíces de un pensador burgués: G.W.F. Hegel, 1ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires, 1998. 560 Gran parte de las páginas de la obra de Ripalda se dedican a destacar estas influencias. Ibídem. 561 La cursiva que aparece en la frase pertenece al autor. G.W.F. Hegel, Grundlinien der philosophie des rechts oder naturreecht und staatswissenschaft in grundrisse: citado por: Principios de la Filosofía del derecho, 1ª ed., traducción y prólogo de Juan Luís Vérnal, Edhasa, Barcelona, 1988, pág. 414. Aunque, si hacemos caso a lo que opina Ripalda, Hegel, bajo su lente burguesa, veía en el pueblo más a la arcilla con la que se hace la historia que al alfarero que la moldea. Véase José María Ripalda, La nación dividida…, op. cit., pág. 221. 562 G.W.F. Hegel, Principios de la…, op. cit., pág. 406-407. 563 Carlos de Cabo Martín, Revisión histórica-política…, op. cit., pág. 32. 157 argumentos filosóficos suficientes para hacer de la soberanía la herramienta de la realización de un porvenir necesario, tornándola en el reflejo directo de una voluntad histórica, que, siendo propia, se hará también incontestable.564 Y lo será también frente al individuo. La individualidad sustancial del Estado hegeliano diluye la individualidad humana. Como escribió el pensador alemán, los ciudadanos deben mantener la plena autonomía del Estado a costa de la suya propia.565 El pueblo soberano vuelve a estar, como con Rousseau, encima de los individuos que lo componen. La individualidad excluyente del Estado hegeliano también se manifiesta en la esfera exterior. Cada Estado es completamente autónomo frente a los demás, observa Hegel.566 Y en dicha autonomía, recalca, está la primera y más elevada libertad de un pueblo.567 Atenuada en el interior de los Estados por la gradual imposición de la voluntad popular, la soberanía, bajo la influencia de este tipo de pensamiento determinista, seguirá teniendo en el exterior unos perfiles extremos. Cabe recordar que Hegel apuesta por una autonomía estatal absoluta, que va más allá del pacta sun servanda;568 y aboga, también, por la posesión de una plena libertad de guerra.569 Todo esto va a alimentar, indica Renouvin, el voluntarismo estatal y el afán imperialista de las potencias.570 Y, un día, cuando transcurran las primeras décadas del siglo XX, encontrará su más acabada concreción en las ansias nazis de hacer de Alemania el pueblo hegeliano perfecto. Una segunda razón a tener en cuenta surge del hecho de que el contenido autonomista de la idea de nación encontró un caldo de cultivo propicio en la ausencia de un sistema jurídico internacional dotado de una capacidad limitativa lo suficientemente ________________ 564 Ripalda considera que Hegel no refiere al Estado prusiano y si a la burguesía, ligándola con los atributos del pasado teológico y metafísico. José María Ripalda, La nación dividida…, op. cit., pág. 194195. El motor de la filosofía hegeliana, enfatiza Ripalda, es la consciencia ilustrada de que la burguesía triunfará de una manera irresistible. Ibídem, pág. 195. Sea ésta o no una explicación válida de los fundamentos hegelianos, será el arraigo de los mismos en el ethos del pueblo alemán lo que mejor explique sus resultados históricos más acerbos. 565 G.W.F. Hegel, Principios de la…, op. cit., pág. 408. 566 En esta autonomía, dice Hegel, existe el “ser-por-sí” del espíritu real que refleja la individualidad Estatal. Ibídem, pág. 407. 567 Ibídem. 568 Ibídem, pág. 416. 569 Ibídem, pág. 417. 570 Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 21-22. 158 efectiva.571 En concreto, ello obedeció a dos factores. Uno estaba directamente ligado a la autonomía estatal; el otro tenía una relación inherente con la debilidad del ordenamiento internacional en aquel entonces vigente. Eran la gran influencia alcanzada por la escuela positivista del Derecho y el empleo de un derecho bélico de carácter ilimitado por parte de los distintos gobiernos.572 De las tres escuelas jurídicas que habían logrado monopolizar el debate iusinternacionalista durante el transcurrir de los siglos XVII y XVIII, la naturalista, la grociana y la positivista, es esta última la que, al comenzar a andar el siglo XIX, va a terminar imponiendo sus postulados.573 Apoyándose en ellos, el Estado y su derecho, desgajados de cualquier instancia superior o ulterior, consolidaron la lógica voluntarista seguida por la vida jurídica internacional.574 Esto sucedió en un momento en el que el propio voluntarismo estatal seguía reforzándose. Ambas circunstancias facilitarán el sostenimiento de la doctrina absolutista de la soberanía. Por otra parte, gracias a la amplísima libertad de guerra conseguida, el Estado moderno pudo hacer de la guerra una forma habitual de sostener la política. En Europa, la discrecionalidad bélica de los Estados pudo ser morigerada por el sistema de equilibrio de poderes, que tenía en la guerra un recurso, pero que nunca hizo de ella un verdadero fin. Más, fuera de los límites del continente, la libertad de guerra permitirá que se desarrolle una acusada forma de darwinismo social, cuya máxima manifestación va a ser el imperialismo. Abierta la dinámica imperialista, la soberanía pudo conservar sus tintes absolutistas como dogma básico de la vida internacional mucho tiempo después de que la propia doctrina absolutista hubo periclitado en el interior de los Estados de Europa occidental.575 ________________ 571 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 138-139; Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del…, op. cit., pág. 107. 572 Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 407. 573 L. Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 110. 574 Los Estados nacionales secularizados, apunta Ferrajoli, se independizaron de todo vínculo iusnaturalista. Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 142. Y el positivismo jurídico, como señaló Oppenheim, negó carácter científico a todo lo que no fuera Derecho internacional positivo. L. Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol…, op. cit., pág. 111. 575 Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 406. 159 Mediante el ejercicio de un poder comparativamente abrumador, los Estados de Occidente moldearon el sistema internacional a conveniencia, sin dejar que el modelo westfaliano de soberanía se extendiera mucho más allá de su contenido formal. Los demás Estados, bien lo señala Schweitzer, o no fueron reconocidos como sujetos del derecho internacional de manera cabal o, simplemente, fueron sometidos a la colonización.576 Sólo unos pocos países consiguieron eludir esta suerte. Fueron aquellos que lograron dotarse de una soberanía que era reconocible desde el concepto matriz. Gracias a su pronta independencia, muchos países iberoamericanos lo hicieron. Varios Estados soberanos se levantaron a partir del legado dejado por los imperios español y portugués. Entonces salieron a la superficie, por primera vez, varios de los problemas que los sucesivos intentos de acoplar la soberanía a un contexto distinto al que la había visto nacer iban a provocar.577 Como subraya Arenal, el Estado, en tanto formulación típicamente occidental, no siempre se ha adaptado bien a las particularidades políticas, económicas, sociales y culturales presentes en las distintas sociedades del planeta.578 Las diversas peculiaridades constitutivas de los Estados iberoamericanos dificultaron entonces -y continúan haciéndolo hoy- el encaje de un concepto que nació en un tiempo y en un lugar claramente ceñidos a la Europa moderna.579 Pero, pese a ello, la soberanía consiguió arraigar en el nuevo continente. Aunque los Estados poscoloniales iberoamericanos fueron, en su mayoría, disfuncionales, y lo fueron, además, la mayor parte del tiempo, lograron sobrevivir a la emancipación, permitiendo la forja de distintas y bien definidas nacionalidades. De esta manera, se consolidó la primera gran expansión de la figura estatal y la soberanía fuera de un contexto europeo. Y la disfuncionalidad, en todo caso, no impidió que estos Estados ejercieran su soberanía. De hecho, estos países han podido actuar como entes soberanos en el sistema internacional durante ________________ 576 Michael Schweitzer, «New States and international Law», R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, 1984, pp. 349-353, pág. 349. 577 Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 248 y ss.. 578 Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia y globalización en las relaciones internacionales», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de VitoriaGasteiz 2008, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2008, pp. 181-268, pág. 203. 579 Sobre las complicaciones del enraizamiento de la soberanía en América Latina, véase Luigi Ferrajoli, «La conquista de América y la doctrina de la soberanía exterior de los Estados», Roberto Bergalli, Eligio Resta (comp.), Soberanía, un principio que se derrumba. Aspectos metodológicos y jurídico-políticos, 1ª ed., Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1996, pp. 145-189. 160 más de dos siglos, igualando o, incluso, superando el grado de autonomía alcanzado por algunos de los Estados europeos de menor consolidación y presencia. Ni siquiera el intervencionismo de tintes estructurales que Estados Unidos ha desplegado históricamente en la región ha logrado impedir dicho arraigo. Al contrario, las constantes intromisiones del gigante del norte han acabado convirtiéndose en un importante factor de consolidación en el sur. Tanto es así, que, en respuesta directa a dicho intervencionismo, los Estados iberoamericanos acabaron dando vida a un principio original, el principio de no injerencia, que, con el tiempo, se convertiría en uno de los elementos más reconocibles de la soberanía a nivel global.580 Ciertamente, pese a que el principio de no intervención tuvo su vislumbre en suelo europeo,581 fue en el territorio iberoamericano donde encontró su mayor proyección. Plasmado por primera vez en las actas del Congreso de Panamá, rubricadas en el año 1826, fue asumido como principio fundamental de las relaciones internacionales en la VII Conferencia de Estados Americanos celebrada en el año 1933. Soberanía y no intervención, indivisibles dentro de la visión acerbamente autonomista de estos Estados, quedarán también uncidos en la construcción del sistema interamericano.582 Contando con el resto del planeta como escenario, los más poderosos Estados nacionales de Europa occidental iniciaron, a partir de 1870, una gran expansión colonialista. En posesión de una soberanía externa casi omnímoda, espoleados por la necesidad de abrir nuevos mercados y de conseguir suficientes materias primas para alimentar su creciente desarrollo industrial, estos países abrieron una etapa imperialista ________________ 580 Véase Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 405. 581 Krasner recuerda que Wolff y Vatel articularon por primera este principio vez durante la segunda mitad del siglo XVIII. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 37. Sobre la condición reactiva y las características históricas del principio de no intervención en suelo americano, véanse, entre otros, Demetrio Boesner, Relaciones internacionales de América latina. Breve historia, 2ª ed., Editorial Nueva Sociedad, Caracas, 1986; Francisco Morales Padrón, Historia de unas relaciones difíciles, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1987; Antonio Remiro Brotons, La hegemonía americana, factor de crisis de la O.E.A., Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, Zaragoza, 1972. Sobre la peculiar dinámica de las relaciones latinoamericanas, véanse G. Pope Atkins, Latin American in the International Political System, 2ª ed., Westview Press, Boulder, San Francisco&London, 1989; H. Molineu, Policy Toward Latin America. From Regionalism to Globalism, Westview Press, Boulder, 1990. 582 G. Pope Atkins, Latin American in…, op. cit., pág. 215. 161 de alcance global.583 Sus consecuencias transformarían el mundo. Por supuesto, los Estados imperialistas no querían extender el modelo westfaliano, que, pensaban, debía quedar circunscrito al mundo de sus relaciones mutuas. Eran imperios en ultramar y Estados en Europa y el mundo occidental. Como imperios, se justificaron afirmando que portaban la llama de la civilización Nada refleja mejor este punto de vista etnocéntrico, subraya Renouvin, que el sentido místico que Kipling caracterizó tan bien en su Canción de los ingleses.584 La conquista y la ocupación fueron consideradas, desde luego, como una misión sagrada que los pueblos civilizados debían cumplir, y esta atribución unilateral adquirió un gran peso moral y legal en las relaciones internacionales.585 Aupados en sus recursos, conocimientos e industria, los Estados occidentales impusieron sus estándares de civilización al mundo. Así, abrieron, otra vez, una brecha entre el orbe que se decía civilizado, los bárbaros que, argüían, podían ponerlo en peligro y los salvajes que, entendían, había que domesticar. Rompiendo las líneas de continuidad seguidas por la soberanía durante su evolución histórica, las potencias occidentales extendieron formas de dominio en las que no cabían ni el despotismo ilustrado ni las delimitaciones liberales. Todo estaba ceñido a la ocupación militar y administrativa de espacios, a cuyos habitantes sólo se les reconocía la imposibilidad de formar parte del mundo civilizado o, cuando mucho, la incapacidad para negociar cualquier cosa que no fuera la sumisión. Las potencias fueron ambiciosas. Buscaron el dominio de territorios sin soberanía, pero también probaron fortuna en países reconocidos como soberanos, aunque lo fueran como detentadores de una soberanía débil o limitada. Así, la expansión imperialista se llevó a cabo, sobre todo, en tierras africanas, impulsada por los acuerdos signados en el Congreso de Berlín de 1885.586 Siguiendo lo allí acordado, las potencias europeas se repartieron el continente ________________ 583 Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 357 y ss.. 584 Ibídem pág. 359; véase también Martin Van Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 321. 585 Véase Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignity, International Relations and the Third World, Cambridge University Press, Cambridge, 1993, pág. 71-72. 586 El Acta General del Congreso de Berlín puede encontrarse en la compilación de Juan Carlos Pereira Castañares y Pedro Antonio Martínez Lillo, Documentos básicos sobre historia de las relaciones internacionales 1815-1991, 1ª ed., Ed. Complutense, Madrid, 1995, pág. 96-106, y en la siguiente dirección de internet: http://www.dipublico.com.ar/instrumentos/165/html. Münch es autor de un buen análisis sobre los artículos de este documento. Fritz Münch, «Berlin West Africa Conference (1884/1885)», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, 1984, pp. 21-22. 162 como si éste fuera tierra de nadie. Se generó entonces, como señala Robert Jackson, una estructura internacional de gran escala, impuesta sin el más tenue consentimiento de los pueblos sometidos.587 Esta estructura se basaba en áreas de dominio exclusivo. Estas áreas llegaron a reflejar muy bien, tanto por su extensión como por su ubicación estratégica, el papel privilegiado que habían alcanzado el Reino Unido y Francia dentro del proceso colonizador. Las soberanías de ambos países pasarían a ser, de hecho, verdaderas suprasoberanías, difícilmente compatibles no sólo con las soberanías detentadas por los Estados más débiles, sino también puestas al lado de las que otras potencias iban a intentar ejercer durante la etapa imperialista. La preponderancia europea también cristalizó en Asia. Allí, las potencias instauraron, a través de diversos “tratados desiguales”, un modelo de relación asimétrico entre países soberanos que terminaría convirtiéndose en una norma muy seguida. La plasmación histórica más profunda de este modelo fue, sin duda, la que provocó la ruptura del espejo en el que el Imperio Medio contemplaba, autocomplaciente, su imagen como ente autónomo. Valiéndose principalmente del mecanismo del tratado desigual, comenta Robert Jackson, Occidente impuso a China estándares de civilización europeos y un trato privilegiado para el comercio, los misioneros y otros residentes y viajeros en China, con lo que, subraya este autor, a mediados del siglo XIX partes importantes de la jurisdicción china quedaron bajo la dirección de Occidente.588 Paradigmáticamente desigual fue el Tratado de Nankin de 29 de agosto de 1842, firmado por Gran Bretaña y China; y también lo fue el tratado que tuvo que signar otra de las principales víctimas de esta dinámica. El Tratado de Kanagawa de 31 de marzo de 1854, impuesto al Imperio del Sol Naciente por el comodoro Perry, bajo la convincente presencia de una escuadra erizada de cañones, fue en todo similar al tratado de Nankin.589 De esta forma, tanto _______________ 587 Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignty…, op. cit., pág. 70. 588 Ibídem, pág. 63. La situación de China a mediados del siglo XIX constituye el mejor ejemplo de lo que podía sucederle a un Estado atrasado tecnológicamente cuando su soberanía chocaba con los intereses de una gran potencia. Lo bastante fuerte como para no ser un simple títere, China sufrió diversos grados de injerencia, siendo despojada de gran parte de sus capacidades soberanas. Las condiciones más duras fueron plasmadas en los tratados desiguales de Nankin y Tientsin, firmados tras las Guerras del Opio (1840-1842, 1856-1858). 589 Alejandro Rodríguez Carrión Lecciones de Derecho internacional público, 6ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pág. 39. Otro buen ejemplo de la categoría es el tratado de 18 de abril de 1855, suscrito por el Reino Unido y Siam. Véase Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 253. 163 en África como en Asia las potencias terminaron imprimiendo sus patrones culturales, políticos y jurídicos. La posterior difusión de la estructura estatal y el futuro ejercicio de la soberanía tras la descolonización estarán marcados por esta imposición. El problema de insertar la soberanía en sustratos distintos al original se convertirá con la descolonización en una pandemia. Las potencias europeas también intentaron aprovecharse de la debilidad material y de las disputas internas de los jóvenes Estados iberoamericanos. Pero en el hemisferio occidental no pudieron hacer mucho, ya que allí no tardaron en encontrarse con la oposición de una potencia advenediza pero poderosa, Estados Unidos, país que, a partir de la proclama del presidente Monroe, empezó a desarrollar su propia política hegemónica, que, no obstante su tardía aparición, no consentiría en dejar ningún resquicio para el intervencionismo extracontinental.590 Bajo la dinámica imperialista, la paradoja de la asimetría alcanzó uno de sus puntos más álgidos. Al introducir elementos imperialistas en el sistema internacional, las grandes potencias redujeron las posibilidades que tenían los entes territoriales que no pertenecían a su club exclusivo de poder adquirir o mantener capacidades soberanas que fueran, en verdad, homologables a las suyas. Con la dinámica imperialista también creció la paradoja de la doble configuración. El Estado-nación, indica Hannah Arendt, aportaba homogeneidad y una legitimidad conectada con el consentimiento de la población; la política imperialista, en cambio, subraya, llegó a ser un vehículo de imposición e, incluso, de tiranía.591 Bajo el imperialismo, el esquema liberal no se extendió. Los grandes imperios, sintetiza Hobsbawm, no exportaron la democracia.592 ________________ 590 Sobre la expansión colonialista que Estados Unidos emprendió a costa de la América española, véase Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 189 y ss.. La Doctrina Monroe surgió del mensaje que este presidente dirigió al Congreso el 2 de diciembre de 1823. Defensa del hemisferio occidental ante los intentos restauradores de la Santa Alianza, contenía, subraya Morales Padrón, tres elementos clave: aislacionismo, defensa de los intereses supremos de Estados Unidos y autodeterminación. Francisco Morales Padrón, Historia de unas…, op. cit., pág. 44-45. Entre los años 1901 y 1913, mientras la “Política del garrote” de Theodor Roosevelt y la “Diplomacia del dólar” de Taft mantuvieron su vigencia, la doctrina Monroe constituyó la base ideológica del intervencionismo estadounidense en el hemisferio occidental. Demetrio Boesner, Relaciones internacionales de…, op. cit., pág. 205-209. 591 Hannah Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 183-184. 592 Eric Hobsbawm, Essays on Globalization, Democracy and Terrorism; citado por: Guerra y paz en el siglo XXI, traducción de Beatriz Equibar, Ferran Esteve, Tomás Fernández y Juanmari Madariaga, Crítica, Barcelona, 2007, pág. 34-35. 164 Por supuesto, dichos imperios no dieron ningún apoyo exterior a los postulados liberales que habían propiciado el cambio de la faz interna de sus propias soberanías. Los nuevos Estados, por su parte, tampoco quisieron saber mucho sobre la evolución de la soberanía interna en los países occidentales. En Iberoamérica, las clases conservadoras apoyaron las políticas intervencionistas emprendidas por las potencias a la vez que acotaron las posibilidades de que se produjera un contagio liberal, ya que, haciendo ambas cosas, obtenían ganancias políticas y económicas, manteniendo, así, su posición de predominio. Así las cosas, el ejercicio asimétrico de la soberanía por parte de las grandes potencias llevó a la extensión transoceánica de una soberanía de tintes absolutos. Por su parte, al no conseguir emanciparse y convertirse en Estados-nación, algunos pueblos del centro y el este de Europa se lanzaron a abrazar un nacionalismo de corte tribal.593 De esta última deriva nacerán distintos pan-movimientos, cuya influencia se dejará sentir, sobre todo, en Austria-Hungría, Rusia y los Balcanes.594 En estos territorios, en los que los elementos liberales y cohesivos propios del Estado nación occidental no tenían una presencia determinante, el nacionalismo provocará impulsos de ruptura que, con el tiempo, alterarán de manera decisiva la dinámica soberanista europea, afectando al juego de equilibrio de poderes y al desenvolvimiento histórico del interés nacional. Ciertamente, gracias a un caldo de cultivo propicio, estos movimientos terminarán obteniendo una influencia profunda, que se extenderá en el tiempo y terminará siendo una de las principales causas del rebrote nacionalista y del auge de los fascismos que van a producirse en el período de entreguerras. Mientras tanto, la zona donde la soberanía alcanzó su mayor tensión dinámica, poniéndose en juego su extensión, su rechazo y sus paradojas, fue la comprendida por las tierras del agonizante imperio otomano. Víctima propiciatoria de diversos movimientos particularistas y suficientemente débil como para ser tratado como el “hombre enfermo de Europa”, aunque no lo bastante acabado como para dejar de ser parte influyente del sistema europeo, el gran imperio islámico se convirtió en un elemento clave de la extensión de la soberanía nacional, de la aplicación de ésta bajo premisas colonialistas y de los intentos de restringirla por motivos humanitarios. Durante mucho tiempo, el imperio otomano ________________ 593 Hannah Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 298-299. 594 Ibídem, pág. 304. 165 había conseguido rivalizar con éxito con los Estados europeos más fuertes, impidiendo, así, que el derecho internacional pergeñado en Europa se extendiera por su amplia zona de influencia. Pero, a mediados del siglo XIX, su poder se encontraba ya tan depauperado que no le quedó más remedio que aceptar su imposición. La extenuación turca reflejaba la creciente brecha tecnológica abierta entre Occidente y Oriente, pero también se debía al hecho de que el modelo imperial se mostraba incapaz de competir durante mucho más tiempo con el Estado moderno. El caso es que, cuando el artículo VII del Tratado de París (1856) declaró la admisión de la “Sublime Puerta” a las ventajas del derecho público y del sistema de Europa,595 la soberanía se convirtió en una herramienta de relación y trato fundamental entre turcos y europeos. Pero el concepto también se deslizó dentro del imperio. La Casa de Osmán no podía encauzar los reclamos elevados por las naciones y protonaciones que poblaban su territorio.596 En el período que discurre entre los años 1800 a 1914, la llamada “Cuestión de Oriente” dará pie a un nuevo reparto del poder territorial. De la quiebra del espacio turco surgirán nuevos Estados nacionales, como Grecia, en 1830, Serbia y Rumanía, en 1878, o Bulgaria, en 1908; y también lo harán nuevos dominios, que serán ejercidos por Estados-nación, como Egipto, en 1882, o Tripolitania, en 1902. La propia Turquía abrazará la idea nacional a partir de 1908 con la llegada de los “Jóvenes Turcos” al poder. Esta nueva extensión del modelo soberanista no trajo consigo, empero, una implantación sólida de la autonomía de los nuevos Estados. A diferencia de lo que ocurrió con los Estados que afloraron en suelo iberoamericano, que fueron padeciendo el encogimiento de sus soberanías a medida que las iban ejerciendo, la soberanía de los nuevos países de la zona balcánica nacerá ya condicionada, ajustada desde el principio por sus interesados valedores. Ciertamente, las potencias europeas se aprovecharon del naufragio otomano para, como recuerda Krasner, marcar las pautas de su constitución y desarrollo mediante diversas formas de imposición.597 Entre todas ellas destacaron los ________________ 595 Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignty…, op. cit., pág. 63. 596 La heterogeneidad del imperio turco y las presiones nacionalistas que padeció en la época señalada, en tanto factores de ruptura, han sido bien descritas en el trabajo de William Pfaff, The Wrath of Nations, Simon & Schuster, Nueva York, 1993; citado por: La ira de las naciones. La civilización y las furias del nacionalismo, traducción de Carlos Gardini, Editorial Andrés Bello, Buenos Aires, México D.F., Santiago de Chile, 1994, pág. 85 y ss.. Sobre el desmoronamiento del imperio otomano, véase Julio Gil Pecharromán, «El ocaso», Cuadernos Historia 16, nº 161, 1985, pp. 14-21. 597 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 221 y ss.. 166 tratados de minorías. Estos acuerdos fueron impuestos con el objetivo de brindar protección a los grupos minoritarios que estaban afincados en territorios del imperio y en algunos de los Estados surgidos del mismo; pero, amén de su interés humanitario, también buscaban regular la geopolítica de la zona.598 Más allá de su papel como fórmula general de imposición, fueron la concreta llave jurídica con la que las potencias abrieron la puerta del imperio turco a su poder modulador. Asimismo, en paralelo o en solapamiento con las estructuras imperialistas, las potencias occidentales emplearon otras formas de dominio en sus relaciones hegemónicas. Algunas no poseían el grado de compulsión necesario para ser estimadas como un ejercicio conculcador de la soberanía. Desde luego, los empréstitos podían llegar a minar ciertas capacidades soberanas relacionadas con la política económica estatal, pero, al ser contraídos de forma voluntaria, en realidad nunca llegaron a suponer una pérdida completa, estructural, de la soberanía de los Estados firmantes.599 Tampoco ocurrió algo de esta índole cuando las potencias hicieron uso de la protección diplomática, medida que, más allá de la aparatosidad que pudieron alcanzaron algunos episodios aislados,600 fue empleada de manera limitada y esporádica. Ni siquiera la fórmula del vasallaje, mediante la cual un Estado dominante asumía la representación internacional de otro Estado, al que se denominaba Estado vasallo, tuvo verdadera relevancia histórica en Occidente, y, por ende, tampoco consiguió dejar una huella reseñable en la teoría y la práctica de la soberanía.601 Otros mecanismos de dominio, en cambio, sí llegaron a restringir claramente la soberanía ajena. De entre todas las fórmulas que las potencias occidentales utilizaron en este tiempo para limitar las _______________ 598 Véase Consuelo Ramón Chornet, ¿Violencia necesaria? La intervención humanitaria en Derecho Internacional, Trotta, Madrid, 1995, pág. 46-47. 599 Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 190 y ss.. 600 Como ejemplo sirva el bloqueo de las costas y puertos venezolanos por escuadras navales del Reino Unido, el Imperio alemán y el Reino de Italia en 1902, con el fin de exigir el pago de deudas contraídas por Venezuela con compañías comerciales de las tres potencias. 601 Véase L. Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 198-201. Estados vasallos fueron: Egipto, de 1840 a 1914, Valaquia y Moldavia, Serbia y Montenegro, de 1856 a 1878, y Bulgaria, de 1878 a 1908; y todos lo fueron respecto de un único Estado: Turquía. Véase Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho internacional público, I, traducción de la 2ª ed. brasileña de José Luis de Azcárraga, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, pág. 152. 167 prerrogativas de los Estados débiles es menester destacar tres: el protectorado, el intervencionismo directo y la ya referida protección de las minorías. El protectorado consistía en una relación de subordinación creada por vía convencional mediante la cual un Estado protector ejercía su tutelaje sobre otro Estado, el Estado protegido, fórmula que, con independencia del contenido concreto que tuviese el acuerdo, siempre implicaba algún tipo de restricción para la soberanía del segundo, tal y como hicieron notar en su momento los maestros Fiore y Oppenheim.602 No obstante, pese a ser un mecanismo muy utilizado, el protectorado no llegó a obtener buenos resultados. Como régimen jurídico, su entramado era tan confuso y complejo como las propias realidades que pretendía regular; como solución política, pocas veces alcanzó el grado de eficacia necesario para conseguir los efectos estabilizadores que sus impulsores esperaban materializar. Cabe recordar, al respecto, lo efímera que fue la vida de algunos protectorados, tales como Andorra, Mónaco o San Marino, residuos medievales que terminaron cambiando de status por simple inercia, para convertirse en entes territoriales mediatizados por sus Estados vecinos; y, como especialmente demostrativos de lo inadecuada que resultó esta fórmula, los casos de Cracovia y Danzig, territorios que nunca perdieron su conflictiva condición y terminaron, al final, siendo presa de las apetencias de los Estados revisionistas que deseaban su desaparición.603 Por su parte, el intervencionismo directo fue, sin duda, el mecanismo de soberanía asimétrica más utilizado por las potencias en este tiempo. La consolidación de una conducta que se oponía de manera frontal a lo que la soberanía representaba, en tanto principio rector en un mundo de Estados soberanos, refleja muy bien el mantenimiento de las nervaduras absolutistas de la soberanía externa. Pese a que los principios de ________________ 602 Pascuale Fiore, Tratado de derecho…, op. cit., pág. 218; L. Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 202-203. 603 Andorra, Mónaco y San Marino adquirieron una independencia formal gracias a la aquiescencia de España, Francia e Italia respectivamente; el Estado Libre de Cracovia, instaurado en 1815 por el Congreso de Viena, fue anexionado por Austria en 1846; por su parte, la Ciudad Libre de Danzig, constituida en el tratado de paz con Alemania de 1919, acabó siendo inmisericordemente engullida por el expansionismo nazi. Ciertamente, si hubo una característica común en los protectorados fue su vida corta y azarosa. Véase Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho…, op. cit., pág., 153-162. 168 independencia e igualdad habían quedado establecidos con firmeza, incluso más allá de los confines de Europa, y hasta regían, en lo formal, las relaciones con el mundo distinto y distante representado por China o Japón, en la práctica el intervencionismo fue la moneda más utilizada, aplicándose siempre que las condiciones fácticas y políticas del contexto permitieron hacerlo.604 En general, ello dio lugar a una “política de las cañoneras” destinada a condicionar soberanías extremadamente débiles, aunque, en algunos casos, la resistencia que opusieron los Estados intervenidos acabó provocando pequeñas guerras, tras las cuales la voluntad de la potencia hegemónica sólo pudo ser impuesta de manera parcial o incompleta. El primer tipo de intervencionismo se valió de un amplio abanico de imposiciones arbitrarias, siendo frecuente el empleo de medios militares y el apoyo a empresas e individuos particulares, que llegaron actuar como auténticos corsarios, representantes a beneficio de inventario de las soberanías imperialistas que se valieron de ellos.605 Por su parte, el segundo tipo de injerencia encontró en la ya aludida fórmula brindada por los tratados desiguales su ________________ 604 De forma nada sutil, el intervencionismo llegó a moldear ciertas zonas del planeta. El Reino Unido, en tanto potencia hegemónica, intervino en los Balcanes, el Mediterráneo y el mundo árabe: Bosnia (1875), Bulgaria (1877), Creta (1866), Egipto (1882), Macedonia (1887), Marruecos (1909), Sicilia (1856) y Siria (1860). Véase Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 405. Francia intervino en México en 1861. Estados Unidos, en tanto potencia naciente, limitó mucho sus intervenciones fuera del hemisferio occidental, pero no renunció a actuar más allá del mismo, como lo demuestra la misión de Perry a Japón en 1853 y la participación de uno de sus contingentes en la extinción del levantamiento boxer en China en el año 1900. En el Caribe, la presencia estadounidense fue casi permanente: Haití (1915), Nicaragua (1916), Cuba (1898, 1903), Panamá (1903) y la República Dominicana (1911 y 1916) la padecieron. Cuba representa en esto un ejemplo paradigmático: cabe recordar que la Constitución cubana fue redactada siguiendo las instrucciones impartidas por los estadounidenses, quienes colocaron sobre ella, a modo de espada de Damocles, la famosa Enmienda Platt, resolución cuya naturaleza interna no le impidió imponer, sine die, al pueblo cubano el régimen económico y la política exterior de la isla. A diferencia de lo sucedido en casi todos los demás países iberoamericanos, la soberanía de Cuba nació condicionada. Incluso desde una perspectiva estadounidense, esto último resulta complicado de justificar. Véase Jerald A. Combs, American Diplomatic History. Two Centuries of Changing Interpretations, University of California Press, Berkeley-Los Angeles-Londres, 1986, pág. 73 y ss. 605 Quizá el mejor ejemplo del enquistamiento de intereses privados en la soberanía de los Estados lo representen las grandes compañías comerciales de la época: no sólo actuaban monopolísticamente, sino que gobernaban grandes territorios utilizando medios paraestatales. La Compañía Holandesa de las Indias Orientales, señala Van Creveld, fue descrita como soberana, pues tenía elementos del Estado y llevaba a cabo actividades estatales. Véase Martin Van Creveld, The Rise and Decline…, op. cit., pág. 316. 169 más acabada manifestación. La intervención en los asuntos internos del Imperio otomano, convertida, de hecho, en un elemento más de la política exterior en Europa, tuvo como consecuencia la degradación de la soberanía turca, incapaz de resguardar sus territorios de la intromisión extranjera.606 Incluso una potencia secundaria como Rusia pudo dedicarse a intervenir en los asuntos turcos, reclamando, de forma descarnada, los intereses que, entendía la cancillería zarista, le correspondían en tanto potencia fronteriza. Intervino tanto y con tan poco tino en una zona delicada que, al final, acabó dando pábulo a una intervención materializada en su propia casa, la Guerra de Crimea de 1854.607 La gloria alcanzada por la Brigada Ligera en Balaclava aderezó entonces el hecho de que británicos y franceses volvían a ser, esta vez en contra del imperio zarista, los más soberanos entre todos los soberanos.608 El contexto abierto por los reclamos liberales y nacionalistas despertados por la Revolución Francesa favoreció, por último, el empleo por parte de las principales potencias de un tercer mecanismo destinado a yugular la soberanía ajena: los tratados de minorías.609 Con el objetivo real de defender a los grupos étnicos y religiosos que recibían la hostilidad de Los Estados en los que habitaban, pero también con la clara _______________ 606 La actuación de británicos y franceses en Egipto, nominalmente bajo la soberanía turca, en el asunto del Canal de Suez, es un buen ejemplo. Véase Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 267-270. 607 Véanse ibídem, pág. 234; Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 123 y ss.. 608 Rusia, como Turquía, fue acondicionada a un sistema internacional que no admitía impulsos centrífugos. La conferencia de Londres de 1871, como subraya Mannoni, estableció una clara limtación la soberanía: en sus términos, se reconocía como principio básico del derecho internacional que ninguna potencia podía quedar exenta de las obligaciones impuestas por un tratado, ni tampoco podía cambiar sus disposiciones sin contar con el consentimiento de las partes contratantes, obtenido éste de forma amigable. Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 212. El documento, recuerda Mannoni, buscaba evitar que Rusia utilizar arbitrariamente la cláusula rebus sic stantibus. Ibídem. 609 Sobre el Derecho internacional y estos tratados, y sobre los tratados de minorías en particular, véanse L. Oppenheim, H. Lauterpach, International Law. A Treatise; citado por: Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. II, traducción de la octava edición inglesa de J. López Olivan y J.M. Castro-Rial, Bosch, Barcelona, 1961, pág. 285-288; Patrick Thornberry, International Law and the Rights of Minorities, Oxford, Oxford University Press, 1991. También resulta interesante la recopilación comentada de Björn Arp, International Norms and Standars for the Protection of National Minorities. Bilateral and Multilateral Texts Whit Commentary, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden-Boston, 2008. Krasner, por su parte, detalla la influencia que este tipo de acuerdos tuvo sobre la dinámica soberanista de la época. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 109 y ss.. 170 intención de controlar a los Estados más débiles y buscando enervar los conflictos que podrían ser potencialmente desestabilizadores,610 las grandes potencias se dedicaron a imponer acuerdos mediante los cuales comprometían a los Estados firmantes a respetar los derechos de los grupos minoritarios que habitaban en sus territorios. Como ya se ha dicho, cláusulas en favor de ciertas minorías habían iluminado muchos de los tratados más importantes suscritos desde de la Paz de Westfalia.611 Los tratados de minorías no eran, por tanto, algo nuevo. Pero la preocupación por la suerte de estos grupos y las razones estratégicas que la acompañaban llegaron convertirse, a mediados del siglo XIX, en un elemento de influencia determinante sobre la soberanía ajena, fundamentalmente sobre la turca.612 Los tratados de minorías contradecían, incluso, los aspectos formales de la idea westfaliana según la cual las relaciones entre gobernantes y gobernados no debían estar sometidas a ningún tipo de intervención externa.613 La soberanía seguía siendo la máxima expresión de la legitimidad del poder político estatal, pero también empezaba a ser conjugada con otras razones de legitimidad, entre las que cuales la suerte de las personas empezaba a tener un peso importante. A este respecto, puede decirse que los tratados de minorías lograron esbozar algo más: pudieron llegar a convertirse en una fórmula garantista capaz de restringir la soberanía de una forma general, adelantando, de esta manera, un tipo de protección internacional que no surgiría hasta el advenimiento internacional de los derechos humanos, algo que ocurriría, como sabemos, casi un siglo después. Varias razones de raigambre soberanista impidieron que tal cosa sucediera. Se trató de razones que volverían a surgir después, en la era de los derechos humanos, como repetido reclamo de los Estados en favor de la no injerencia y como argumentos inherentes al discurso de la soberanía. En primer lugar, tal y como ya _______________ 610 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 223. 611 Contenían estas cláusulas, entre otros, los tratados de Ösnabruck y Münster (1648), la Paz de Utrecht (1713), la Paz de Viena (1738), la Paz de París (1865) y los documentos del Congreso de Berlín de 1878. 612 El Imperio otomano fue, sin duda, el ente que resultó más afectado por la imposición del régimen de minorías. Ya desde el siglo XVI, sus relaciones con Europa fueron condicionadas por tratados que restringían el trato que podía dispensar a sus súbditos cristianos. Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 113, 114-115. El Tratado de paz de París de 1856 fue, probablemente, el más importante entre todos ellos. Su texto puede encontrarse en la recopilación de Pereira Castañares y Martínez Lillo. Juan Carlos Pereira Castañares y Pedro Antonio Martínez Lillo, Documentos básicos sobre…, op. cit., pág. 38-42. 613 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 109 y ss.. 171 se ha mencionado, quienes dictaron estas cláusulas atendieron, más que a reales preocupaciones humanitarias, a concretos intereses geopolíticos. A este comportamiento se sumó la conducta remisa de los Estados sometidos a los acuerdos, que, conscientes de los motivos oscuros que se escondían tras la conducta de las potencias, intentaron mantener su soberanía interna al margen de la degradación.614 Por último, otra circunstancia que impidió el éxito del régimen de minorías fue el hecho de que las minorías fueran consideradas merecedoras de protección no como dueñas de una condición general, como podía ser, por ejemplo, su pertenencia a la humanidad, sino, precisamente, por representar una condición particular, por su especial adscripción a un concreto grupo religioso, étnico o cultural. Mientras la práctica de la soberanía iba manifestando sus problemas, la teoría recibía nuevas aportaciones. La evolución del Estado encontró su corolario teórico en la construcción de una teoría del Estado acorde. Su arquitecto más importante fue Jellinek (1852-1911). La doctrina del profesor de Heidelberg supuso un nexo entre la tradición y el presente.615 A partir de un amplio repaso de las formas políticas occidentales, Jellinek intentó encausar su visión generalista hacia las complejidades que envolvían al imperio alemán: un Estado complejo, recién constituido a partir de una miríada de Estados originarios que se habían colocado en una situación subalterna. Jellinek vio en la soberanía un concepto jurídico, y, como tal, la consideró limitada.616 No obstante, -otra vez en la teoría del Estado centroeuropea- autolimitada; y autolimitada por medio de impedimentos de naturaleza real o moral, no jurídicos.617 Pero, no siendo la soberanía todo el poder del Estado, adujo Jellinek, su obligación respecto al derecho resultaba firme.618 Así las cosas, definió la soberanía como aquella propiedad que otorga al Estado la capacidad exclusiva de determinarse jurídicamente y de obligarse a sí mismo.619 Con los ojos puestos en la doctrina del príncipe absoluto y en su transformación por Rousseau en la ilimitación de la voluntad popular,620 Jellinek siempre sintió ________________ 614 Véase ibídem, pág. 129-132. 615 Mario de la cueva, La idea de Estado…, op. cit., pág. 150. 616 Georg Jellinek, Teoría general del…, op. cit., pág. 356 y ss.. 617 Ibídem, pág. 357. 618 Ibídem, pág. 362. 619 Ibídem, pág. 361. 620 Véase ibídem, pág.362. 172 preocupación por los excesos del poder estatal. Mas, pese a ello, no llegó a desgajar el derecho internacional de la preponderancia estatal: no cabe la existencia de fuentes jurídicas por encima de los Estados, arguyó.621 De esta manera, el pensador alemán destacó la base jurídica de la soberanía sin dejar de subrayar, al mismo tiempo, la autonomía legal del Estado. Esto encontraría un gran eco en la Europa posbismarckiana. En fin, mientras en el interior de los Estados, la soberanía nacional dio lugar a la creación de un sistema jurídico y político emancipado del Antiguo Régimen, basado en los principios del liberalismo y encaminado democráticamente, en el ámbito internacional las consecuencias de su advenimiento fueron bastante menos libertarias. En dicha esfera, la soberanía siguió manteniendo gran parte de su contenido absolutista, y, pese a nutrirse de la idea nacional, no abandonó sus raíces místicas y antropomórficas. Bien sujeto a ellas, dio a la nación, a partir de las propuestas de Hegel, la legitimidad de una predestinación que la independencia, por un lado, y la aventura colonial, por otro, se encargaron de convertir en realidad material. En Europa, centro geográfico y político del modelo imperante, los Estados-nación emplearon su soberanía usando parámetros absolutistas en la reafirmación de una plena independencia. Múltiples tratados hicieron posible que la dinámica de equilibrio de poderes continuase rigiendo el Concierto europeo. La Revolución francesa inició este tiempo desafiando dicho equilibrio y repudiando su sustrato histórico. La restauración conservadora que le dio respuesta volvió a uncir la soberanía a sus bases tradicionales, destacando nuevamente aquellas raíces místicas y antropomórficas. Pero fueron las revoluciones nacionales las que avanzaron. Liderando la más importante, Bismarck construyó un concierto europeo distinto, sustentado en criterios realistas, volviendo a colocar el equilibro de poder en la base del juego soberano. El hombre que lo destituyó, Guillermo II, se decidió por hacer todo lo contrario. Agarrado a una weltpolitik en la que bullían las entonaciones hegelianas más peligrosas, quiso dotar a Alemania de una suprasoberanía que no cabía en el status quo. Las demás potencias consideraron tal cosa como inadmisible. La crisis terminó encendiéndose en los Balcanes, frontera entre imperios. El auge de la idea nacional, que había permitido la reconfiguración del mapa europeo y había dado un nuevo sentido histórico a la soberanía estatal, acabó precipitando una ruptura también histórica. El modelo de conjugación de los intereses ________________ 621 Ibídem, pág. 360. 173 nacionales de las potencias europeas que representaban los conciertos, murió allí.622 El modelo soberanista se encontró, a partir de agosto de 1914, con una época nueva, cuyos desafíos le supondrían duras confrontaciones y necesarias adaptaciones. Fuera de Europa, la soberanía, como herramienta de las grandes potencias, aderezada con las diversas concepciones que ensalzaban la aventura imperialista, fue extendiéndose por el mundo para convertirse en un elemento indispensable en lo formal, pero relativo y asimétrico en lo material. El sistema siguió siendo, en esencia, un sistema interestatal europeo, que apenas contaba con la participación, siempre sesgada o parcial, de los Estados que no pertenecían al orbe cultural occidental. Pese a ello, puesta en en manos de los Estados que fueron alcanzando la independencia, también empezó a ser traducida en los términos marcados por el principio de no intervención. Bajo estas coordenadas cruzadas, el sistema de relaciones soberanas se tornó más complejo, pero no se hizo menos absolutista. Mientras la supremacía de la ley se iba imponiendo en el interior de los Estados que consolidaban su soberanía nacional, convirtiéndose en soberanía popular, fuera de las fronteras la ley suprema siguió siendo el voluntarismo y la libertad de guerra. Las respuestas teóricas restrictivas que, como el planteamiento de Jellinek, se habían asentado en los modelos nacionales, no consiguieron un eco exterior significativo. Así las cosas, por más que el número de Estados creció, no obstante el apego que los nuevos Estados mostraron por la no injerencia y pese a que el liberalismo y el principio nacional conducían a una soberanía externa basada en las mismas premisas en las que se sostenía la soberanía interna, las paradojas de la asimetría y la doble configuración se mantuvieron vivas, difundiéndose por el mundo. 3.3. La soberanía estatal en el período de entreguerras. Exacerbación totalitaria y delimitaciones liberales Según se ha dicho, la soberanía externa mantuvo sus perfiles absolutistas aún cuando, tras la caída del Antiguo Régimen, fue identificada con la nación. Pero esto también empezó a cambiar cuando los elementos liberales adquirieron un cierto peso dentro del sistema internacional. Durante un tiempo, la paradoja de la doble configuración se hizo más tenue. Poco a poco, cuenta Reus-Smit, las perspectivas ________________ 622 Véase Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 212-213. 174 organicistas de la sociedad, que habían prevalecido durante siglos, fueron perdiendo terreno ante el liberalismo.623 Y si tras ellas se agazapaba un poder apenas sometido a cortapisas, la doctrina liberal proponía, precisamente, todo lo contrario. El liberalismo trazaba unos límites claros al ejercicio del poder político. Debido a ello, su introducción como nuevo parámetro de legitimidad no podía más que poner en entredicho los perfiles absolutistas de la soberanía externa.624 Bajo las premisas liberales, precisa Reus-Smit, los derechos dejaron de ser el producto directo de una decisión soberana para convertirse en el resultado de acuerdos recíprocos tomados por sujetos de posición idéntica.625 Al principio, el impulso no fue tan fuerte como para permitir la creación de un sistema de protección individual que escapara al voluntarismo estatal y repercutiera más allá de las fronteras nacionales. Por ende, la evolución del ordenamiento internacional continuó transitando por una ruta distinta a la tomada por los derechos internos de los países liberales. Pero un hecho de armas sin parangón posibilitaría una mayor presencia del liberalismo, impulsando algunas de sus garantías en la esfera externa. No obstante, los más importantes avances liberales no llegarían a consolidarse como limitaciones a la soberanía, al ser contestados por distintos movimientos totalitarios. La Primera Guerra Mundial abrió la puerta al periodo de entreguerras, tiempo que fue prolífico como pocos en traer modificaciones al sistema internacional.626 Al acabar el conflicto, nuevos Estados hicieron su aparición, tocó a su fin la vida de uno de los dos imperios multinacionales que todavía quedaban en Europa, el austrohúngaro, y el otro, Rusia, se transformó en una realidad ideológica distinta y distante.627 ________________ 623 Christian Reus-Smit, Changing Patterns of…, op. cit., pág. 14-15. 624 El Estado-nación liberal, opinó Duguit, fue reemplazando de forma gradual al Estado-poder representado por la soberanía clásica; y lo hizo, subraya el pensador francés, a medida que la importancia de la soberanía dentro del binomio soberanía-nacional iba disminuyendo. León Duguit, Soberanía y libertad…, op. cit., pág. 281. 625 Christian Reus-Smit, Changing Patterns of…, op. cit., pág. 16. 626 Para entender los aspectos políticos del período, véase Edward H. Carr, The Twenty Years Crisis. 1919-1939. An Introduction to the Study of International Relations, MacMillan, Londres, 1939. 627 Grewe enumera varios de los elementos que incidieron entonces en el desarrollo del derecho internacional: la restricción del uso de la fuerza bajo nuevos parámetros, la instauración de la Sociedad de Naciones, la irrupción de la Unión Soviética en la escena mundial, el intervencionismo ideológico y la mayor organización de la comunidad internacional. Wilhelm G. Grewe, «History of the Law of Nations World War I to World War II», R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, 1984, pp. 252-262. 175 El mejor intento de restañar los males despertados por la conflagración tuvo su corolario en la creación de una institucionalidad internacional nueva, más humanitaria y compleja que cualquier otra que la antecediera: la Sociedad de Naciones (SdN).628 La Sociedad nació con el fin de materializar una idea novedosa, la seguridad colectiva, que traducía la intención de garantizar pacíficamente las controversias que pudieran surgir entre los Estados que componían la Sociedad.629 Esto limitaba la discrecionalidad estatal para recurrir a la guerra y, por lo tanto, suponía una clara transformación del ius ad bellum.630 Un objetivo tan ambicioso sólo podía conseguirse edificando una estructura institucional y normativa dotada de una auténtica vocación de permanencia, que, además, contase con el apoyo efectivo de los principales Estados del sistema internacional. En su arranque, la SdN fue, incluso, más que eso. Pretendió ser el espejo de una gran propuesta idealista. Dicha propuesta buscaba separar la conducta exterior de los Estados del mero cálculo de intereses para ajustarla a la legitimidad de un sistema que involucrara a todos en el ideal de la paz.631 Lanzada por el presidente estadounidense Wilson, mandatario de una potencia global en ciernes que apenas había ________________ 628 Las disposiciones del pacto constitutivo de la Sociedad de Naciones pueden consultarse en la recopilación de Jaime Oraá y Felipe Gómez Isa, Textos básicos de Derecho internacional público 1ª ed., Universidad de Deusto, Bilbao, 2000, pág. 11-19; y también pueden verse en la siguiente dirección de Internet: http.www.wordcourts.com/pcij/documents/1919.08.28_covenant.htm., consultado el 6/03/2012. Todavía interesante resulta el análisis sobre la estructura, naturaleza jurídica y funciones de la Sociedad que puede verse en: L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 403 y ss.. 629 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 324 y ss.; véanse los artículos 10 y 12 del Pacto de la Sociedad de Naciones. 630 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios en el Derecho internacional», Jorge Cardona Llorens (dir.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. III, 1999, pp. 223-258, pág. 235; Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 408. Ello quedó reflejado en el art. 16 del pacto constitutivo de la Sociedad. Como es sabido, dicho artículo preceptuaba que el Estado que iniciara una guerra entraría en conflicto con todos los demás Estados miembros de la Sociedad. La disposición era, en su apariencia disuasoria, muy novedosa. Pero, por otro lado, apenas era algo más que programática, ya que no fue acompañada de un sistema efectivo de sanciones militares que pudiera disuadir a un eventual agresor. Además, la legítima defensa podía ser reclamada sin grandes cortapisas. Como ocurrió con el resto del articulado del Pacto y, al final, con la propia Sociedad, la seguridad colectiva resultó ser algo imposible de materializar. Véanse Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 919 y ss.. 631 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 325. 176 sida tocada por los desastres y la muerte, esta concepción supuso un desafío genérico para la versión absoluta de la soberanía, asentada todavía en los salones diplomáticos y en las mesas de negociación de aquellas potencias europeas a las que los desastres y las muertes llevaron a un obnubilado revanchismo. El ánimo vengativo de los vencedores europeos, particularmente presente en la postura de Francia, no casaba con el liberalismo idealista que la propuesta representaba, ni tampoco dejó espacio para la seguridad colectiva que debía protegerla. Los franceses imputaron al pueblo alemán la representación de un mal casi absoluto, un mal que podía y debía ser castigado de forma ejemplar. Estructurado alrededor de los criterios realistas y positivistas imperantes, este revanchismo hizo imposible la concreción del idealismo wilsoniano. Recuerda Carrillo Salcedo que, pese a los grandes objetivos que la impulsaban, la Sociedad acabó constituyéndose como un instrumento de cooperación permanente entre Estados soberanos.632 La garantía de seguridad colectiva fue mediatizada por el requerimiento de la acción común de la mayor parte de los miembros de la Sociedad.633 Así, la institución se encontró con que su única base real residía, precisamente, en la soberanía de los miembros que la componían.634 Más allá de esta blanda cimentación, los fines de la organización no encontraron ningún punto de apoyo sólido. No podían tenerlo porque, en aquel entonces, la sociedad internacional carecía de la autonomía y del grado de interrelación suficientes como para dar vida a una organización supranacional viable. Así las cosas, el voluntarismo estatal siguió mandando y el modelo de equilibrio de poderes continuó rigiendo la dinámica interestatal. Ciertamente, la visión estratégica dominante fue colocada a modo de muro infranqueable ante las consideraciones internacionalistas portadas por la Sociedad de Naciones, cuyo sostén ideológico, los “Catorce Puntos” contenidos en la propuesta estadounidense para el mundo de posguerra,635 no cabía en el modelo de equilibrio imperante. Esto impidió que se pudiera haber puesto en marcha un esquema equitativo, capaz de haber involucrado _______________ 632 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 236. 633 L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 417. 634 R. P. Anand, Confrontation or Cooperation? International Law and the Developing Countries, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1987, pág. 96. 635 Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 322-323. Los “Catorce puntos”, propuestos por el presidente Wilson en 1917 en tanto base idealista en la que asentar el mundo de posguerra, pueden consultarse en: http://www.dipublico.com.ar/instrumentos/139.html, consultado el 06/03/2012. 177 de buena fe al bando perdedor.636 Al final, incluso en Estados Unidos terminó primando la visión soberanista tradicional, sostenida por los sentimientos aislacionistas que animaban a una buena parte de la opinión pública estadounidense, a la que las intenciones y valores internacionalistas de la Sociedad les sonaban como algo tan ajeno y lejano como distante y extraño parecía a los estadounidenses el paisaje de la derruida Europa.637 Otro efecto significativo que tuvo el fin de la guerra sobre el devenir inmediato de la soberanía fue desencadenado por los cambios producidos en el derecho que regía las conductas de los combatientes durante los conflictos, el ius in bello. Después de Verdún y el Somme, ni siquiera las mentes más cerriles pudieron negarse a admitir la necesidad de instaurar mejoras que hiciesen de este ámbito jurídico un remedio más eficaz contra las atrocidades cometidas por el ser humano durante las guerras. Si el mundo civilizado quería seguir llamándose así, había que hacer algo para atemperar las más duras expresiones del combate y la ocupación militar. Y se intentó. Con la aparición, en 1899 y 1907, de los elementos que conformarían el llamado “derecho de la Haya”, el ordenamiento bélico internacional había empezado a tomar una cierta sustancia. Pero este incipiente conjunto normativo todavía tardaría mucho en adquirir la concreción suficiente y el grado de coercibilidad necesario como para restringir la soberanía de _______________ 636 El Tratado de Versalles incluyó en su artículo 231 una cláusula que contemplaba la culpa de guerra. La Paz de Versalles, en realidad, recuerda Trigo Chacón, no impuso a los vencidos un trato distinto al que los muchos tratados que, hasta entonces, habían puesto fin a otros conflictos bélicos acostumbraban dispensar al perdedor: los alemanes, como otros pueblos antes derrotados, fueron tratados como vencidos; pero, además, remarca Trigo Chacón, el tratado de Versalles agravó especialmente su situación moral, al hacer recaer sobre ellos la culpabilidad de la guerra. Manuel Trigo Chacón, Manual de historia de las relaciones internacionales, 1ª ed., UNED, Madrid, 1994, pág. 526. Según Renouvin, el Tratado incurrió en la terrible paradoja de ser tan duro como para generar ánimos de venganza en el vencido y, sin embargo, dejar en sus manos las capacidades para hacerla posible. Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 778. La trascendencia de las equivocaciones más importantes cometidas por los aliados queda bien dibujada en Henry Kissinger, Diplomacia…, op.cit., pág. 326 y ss.. 637 Como es sabido, Estados Unidos, el principal valedor de los cambios, al final tampoco ratificó el Tratado de Versalles, debido a la oposición del Senado, órgano que, precisamente, esgrimió, en marzo de 1920, la plenitud de la soberanía estadounidense como fundamento de su rechazo. Véanse León Duguit, Soberanía y libertad…, op. cit., pág. 204-205; Jerald A. Combs, American Diplomatic History…, op. cit., pág. 117 y ss.. 178 manera directa y precisa. El Tratado de Versalles, en cambio, aportó, una novedad importante: plasmó por primera vez de forma convencional la idea de responsabilidad internacional individual por actos contrarios al derecho bélico y a la moral internacional.638 Esto rompió con los criterios tradicionales ínsitos en aquel derecho, extendiéndose a través de la pléyade de tratados secundarios que complementaron el documento firmado ante los espejos del suntuoso palacio francés.639 La perfidia mostrada por los ejércitos alemanes, al violar la neutralidad belga o al emplear los gases venenosos por primera vez en suelo europeo, sirvió de base a los principales argumentos esgrimidos en favor del asentamiento de aquella novedad. De la Conferencia de Paz de París salió una comisión encargada de investigar las violaciones cometidas por Alemania y sus aliados.640 Sacando al escenario la cuestión de la inmunidad soberana, el Tratado de Versalles llegó a contemplar, en su artículo 227, el encausamiento penal del jefe de Estado alemán, el Káiser Guillermo II.641 Pero este _______________ 638 Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia de los Estados a reprimir las violaciones graves de los Derechos Humanos», Pablo Antonio Fernández Sánchez (ed.), La desprotección internacional de los Derechos Humanos (a la luz del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), Universidad de Huelva, Huelva, 1998, pág. 36-37; H. H. Jescheck, «International Crimes», R. Bernhardt (ed.), Enciclopedia of Public International Law, tomo 8, 1985, pp., pág. 332; Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal internacional, 2ª ed., traducción de Claudia Cárdenas Aravena, Jaume Couso Salas, María Gutiérrez Rodríguez, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pág. 39 y ss.. Véase «Report to the Preliminary Peace Conference by the Comission on the Responsability of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties. Versailles, March, 1919», American Journal International Law vol. 14, 1920, pp. 95 y ss. 639 Al igual que hizo el artículo 231 del Tratado de Versalles, los artículos 173, 118, 157 y 207 de los tratados de Saint Gernain, Neully, Trianón y Sevrés recogieron, respectivamente, la idea de responsabilidad internacional penal de carácter individual. Véase Manuel Trigo Chacón, Manual de Historia…, op. cit., pág. 515 y s. El texto del Tratado de Versalles puede consultarse en la recopilación de Juan Carlos Pereira Castañares y Pedro Antonio Martínez Lillo, Documentos básicos sobre…, op. cit., pág. 234-244, y, también, en la siguiente dirección de Internet: httm.www.worldcourts.com/pcij/eng/documents/1919.og.28_versailles_ treaty.htm., consultado el 4 de marzo de 2012. Sus consecuencias para el establecimiento del orden penal internacional han sido expuestas en: Ellinor von Puttkamer, «Treaty of Versalles», R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 4., 1982, pp. 276-282. 640 Véase Report to the Preliminary…, op. cit., pág. 95. 641 Según Carl Schmitt, los artículos 227 y 231 del tratado de Versalles, atinente este último a la responsabilidad de la guerra, cambiaron el propio concepto de guerra, separándolo del antiguo derecho europeo de gentes. Carl Schmitt, El nomos de la…, op. cit., pág. 331. Por lo demás, el pensador alemán 179 intento de cercenar la soberanía en el campo bélico no tuvo mejor suerte que la corrida por la propia Sociedad. Ninguna iniciativa importante consiguió llegar a buen término. Los procesos emprendidos contra presuntos criminales de guerra tuvieron un resultado desasosegador.642 El Káiser, la cabeza más visible de la coalición agresora y el último responsable de las tropelías cometidas por las tropas de las potencias centrales, nunca llegó a pisar un tribunal penal. De hecho, la temprana renuncia del Reino Unido, Francia y Estados Unidos a su captura abonó el camino para que el gobierno de los Países Bajos, negándose a conceder su extradición, contribuyese de una forma nada desdeñable a reasentar la concepción clásica de la soberanía en esta materia.643 Al final, ________________ consideró que el artículo 227 del tratado no respetaba el principio de legalidad. Véase ibídem, pág. 336337. En mi opinión, este argumento peca de anacrónico, ya que, habiendo fracasado la instancia judicial, el problema no pudo ser planteado de forma consistente en el momento adecuado. Sólo cuando el asunto revivió, con otras caras y de forma mucho más feroz, y fue presentado ante Núremberg, el debate se volvió serio. Otra crítica tuvo como diana el hecho de que el tratado de Versalles hiciera alusión a los principios más elevados de la política internacional vigentes entonces, en detrimento de otros criterios de índole jurídica. Véanse ibídem, pág. 335; Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho penal internacional e Internacional penal, tomo I, CSIC-Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1955, pág. 401. Esto, me parece, debe ser desechado por los mismos motivos que someten la crítica anterior. Por lo demás, cabe recordar que hubo otros intentos procesales contra el jefe del Estado alemán. Ya antes del fin de la guerra, el 7 de julio de 1915, un Gran Jurado de Queenstown condenó al Káiser por el hundimiento del “Lusitania”. Pero esta decisión tampoco tuvo consecuencias efectivas. Sobre los intentos de procesar a Guillermo II, véase Larnaude y La Pradelle, «Exámen de la responsabilité pénale d l'Empereur Gillaume II d'Allemagne», Journal de Droit international privé, 1919, pp. 139 y ss.. Sobre el famoso ataque al trasatlántico-carguero militar y su impacto en el ámbito jurídico internacional, véase Kevin J. Madders, «Lusitania», en R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, 1981, pp. 177-180. 642 Los países que estuvieron en guerra con Alemania enviaron el 3 de febrero de 1920 una lista con 901 acusados de crímenes de guerra. La inmensa mayoría, 888, nunca llegaron a ser juzgados, mientras que los condenados, 13, sólo lo fueron a penas leves. Julio Barboza, «International Criminal Law», Recueil des Cours, Academie de Droit International de La Haye, vol. 278, 1999, pág. 33-34. Relata Werle que, una vez fracasados los intentos de procesamiento iniciados por los tribunales militares aliados, el Tribunal Supremo del Reich inicio actuaciones, pero éstas, precisa Werle, sólo alimentaron procesos simulados, destinados a satisfacer a los países vencedores, y no constituyeron un intento serio de castigar a los criminales de guerra. Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 42. 643 Confróntense Carl Schmitt, El nomos de…, op. cit., pág.; 337-338; Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 403. La negativa a extraditar se basaba, precisamente, en la potestad soberana de los Países Bajos para decidir una cuestión así, negativa que, creo, se podría haber cuestionado con los mismos argumentos que las dos primeras potencias emplearon para imponer las indemnizaciones. 180 pese a todos los buenos propósitos que la animaban, la densa telaraña de acuerdos que puso fin a las hostilidades no consiguió impulsar la cristalización de normas punitivas de derecho bélico dotadas de un alcance verdaderamente universal. Este fracaso no fue algo baladí. Sería padecido años después por millones de personas. ¿Una actuación más decidida y menos egoísta de las potencias ganadoras podría haber evitado el surgimiento del régimen nazi? Tal vez no, pero si podría, al menos es lógico suponerlo, haber aguado el caldo de cultivo social en el que iban a prender las veleidades expansionistas de Hitler. El caso es que lo efímero de estas iniciativas internacionalistas y normativas dejó el camino expedito para que una nueva generación de criminales de guerra, enormemente más agresiva y perversa que la anterior, hiciera su aparición y volviera a incendiar el mundo, esta vez, parapetada tras una concepción holística de la soberanía estatal, en la que junto a los elementos de la soberanía tradicional, fue acomodado el reclamo de una nueva legitimidad nacional, más absoluta todavía, o, mejor dicho, enajenada. En cuanto a la práctica internacional, puede decirse que el sistema estructurado por la SdN, al abrir el camino a una amplia redistribución colonial, aportó algunos elementos que influyeron en la evolución internacional del Estado. Los Estados más fuertes siguieron utilizando fórmulas parecidas a las que se empleaban antes de la guerra, pero éstas, al estar engarzadas en el nuevo sistema, adquirieron una dinámica diferente, más autónoma. El modelo de protectorados fue complementado por el régimen de mandatos, establecido en el artículo 22 del pacto de la SdN. Este régimen, que, cabe recordar, contemplaba tres clases de mandatos según el nivel de desarrollo que poseían los territorios a los que debía aplicarse, fue diseñado con el fin de poner en manos de las potencias vencedoras las colonias y los territorios que habían pertenecido a Alemania y a Turquía hasta el fin de la guerra. A diferencia del protectorado, el mandato no llegaba a otorgar el dominio de los territorios sometidos al Estado mandante, sino que se limitaba a conceder a éste una mera administración.644 Pero, pese a ello, no dejó de ser un medio avocado al colonialismo, ya que se basaba en el tutelaje civilizatorio de una cultura sobre otra e imponía, además, una plena apertura ________________ 644 Sobre los mandatos, véanse Hildebrando Accioly, Tratado de derecho…, op. cit. pág. 162-164 y L. Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit. , pág. 225 y ss., Juan Antonio Carrillo Salcedo, El derecho internacional en perspectiva…, op. cit., pág. 57-58. 181 económica, condición que, lejos de favorecer el desarrollo autóctono de los territorios, beneficiaba, de forma claramente asimétrica, a los intereses económicos de la potencia administradora. Por otra parte, la reordenación de la Europa danubiana y balcánica tras el derrumbe del imperio austro-húngaro volvió a poner sobre la mesa la vieja cuestión de las minorías. El sistema de seguridad colectiva instaurado tras el fin de la guerra estaba inextricablemente unido a esta cuestión, la que también entrañaba desafíos claros para la paz. Como apunta Krasner, se esperaba que los compromisos suscritos por los Estados democráticos aseguraran la paz, y la primera garantía de la democracia era la autodeterminación, cuyo reconocimiento implicaba encontrar, subraya el autor estadounidense, una salida a los problemas que pudieran tener las diversas minorías que aparecían entremezcladas e inmersas dentro de poblaciones mayoritarias.645 Ciertamente, aún cuando, como señala González Vega, ninguna disposición constitutiva de la SdN contemplara de manera específica un régimen de este tipo, la organización se preocupó de darle base.646 Esto se logró a partir de los tratados que suscribieron las potencias y los nuevos estados-nación surgidos tras la guerra, y, también, a través de diversas declaraciones realizadas ante el Consejo de la Sociedad. De esta manera, en poco tiempo pudo crearse un acervo importante, que, a diferencia de anteriores intentos, fue el fruto de procesos más justos, respaldados por la SdN y configurados a partir de sus principios. Con este importante auspicio, varios tratados evadieron la regla general según la cual los acuerdos eran válidos sólo entre quienes los firmaban, para establecer una protección más general.647 Incluso, algunos Estados llegaron a comprometerse _______________ 645 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 136. Krasner estima que el régimen de minorías que fue instaurado bajo la cobertura de la SdN es todavía hoy, después de que el sistema de Naqciones Unidas lleve varias décadas funcionando, una cima que no ha sido superada. Ibídem, pág. 181. 646 Javier González Vega, «La protección internacional de las minorías en Europa. Especial referencia a la situación en le antigua Yugoslavia», en Juan Soroete Liceras (ed.), Cursos de derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, pp. 49-104, pág. 51. 647 Esto sucedió, por ejemplo, en el caso de Trieste. Véase Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 503. Para una reseña de los tratados de minorías más importantes que fueron suscritos después de terminada la Primera Guerra Mundial, véase el trabajo de Björn Arp, International Norms and…, op. cit., pág. 81 y ss.. 182 por encima de sus derechos internos,648 algo que, ciertamente, resultó bastante inusitado para la época. La soberanía tuvo que enfrentarse entonces con los límites que este régimen conllevaba. Los deseos de paz eran muy fuertes y el reordenamiento del mapa europeo era tan complejo y estaba tan lleno de aristas que las razones para llegar a acuerdos no faltaban. Sin embargo, el régimen de minorías no sobrevivió. Como apunta Krasner, su fracaso se dejó sentir en la mayoría de los países.649 ¿Por qué? Sobre todo, porque los Estados vencedores no querían que sus minorías obtuviesen una extensión de sus derechos y los Estados sucesores no deseaban que la cuestión de las minorías se convirtiera en algo esencial, capaz de atenuar o apagar el principio de no intervención, principio que, una vez convertidos en Estados, se les antojaba el mejor cortafuegos contra el carácter asimétrico que, estimaban, poseían los propios tratados de minorías.650 Y, desde luego, tampoco ayudó mucho el carácter particularista de estos tratados, que seguían sin contemplar un régimen no ya universal, sino siquiera lo suficientemente general.651 Fracasada la consagración estructural de los derechos destinados a las minorías más allá del ámbito de los Estados nacionales, la paradoja de la doble configuración asentó su vigencia. También el intervencionismo siguió jugando un importante papel. Aunque lo hizo de forma distinta. A pesar de que las motivaciones colonialistas no desaparecieron, el declive del imperialismo europeo, seriamente tocado después del año 1918, junto con la irrupción de Estados Unidos y la Unión Soviética como potencias mundiales, dieron lugar a un tipo de intervencionismo diferente. A medida que los intelectuales y los líderes independentistas de los territorios sometidos fueron movilizando a las masas, poniendo en las gargantas de las multitudes el grito que reclamaba una soberanía propia -el caso de Gandhi en la India es paradigmático-, el tipo de intervencionismo más ligado al imperialismo tradicional comenzó una rápida decadencia. El colonialismo, en todas ________________ 648 L. Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 2…, op. cit., pág. 287. 649 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 137. 650 Ibídem, pág. 137-140. 651 Sobre este problema véase L. Rubio García, «Recuerdo de un experimento fallido en el proceso de humanización del Derecho internacional: el fracaso del sistema internacional de protección de las minorías», AA.VV. Héctor Gross Espiell Amicorum Liber. Persona humana y Derecho Internacional, vol. 2, Bruylant, Bruselas, 1997, pp. 1329-1350. 183 sus distintas formas, fue convirtiéndose en una fuerza defensiva y residual. Por el contrario, surgió un nuevo tipo de intervencionismo, alimentado fundamentalmente por motivaciones ideológicas. La irrupción de la Unión Soviética en el escenario mundial abrió un periodo que se iba a caracterizar por una acerba confrontación entre ideologías.652 Las consecuencias que esto tuvo para la soberanía fueron importantes: a las formas tradicionales de injerencia se añadió un tipo de intervención que no estaba destinado, como era costumbre, a la extensión directa del poder nacional sobre territorios alejados con fines políticos o, de manera muy relevante, económicos, sino que buscaba la propagación de la ideología propia con el fin de conseguir, sobre todo, objetivos políticos. Al igual que el intervencionismo de la época imperialista, este nuevo tipo generó grandes asimetrías en el juego internacional de la soberanía. Los Estados y territorios más débiles fueron, otra vez, las víctimas preferentes. Pero no solo ellos. Algunos Estados importantes también se vieron afectados en su propio territorio. Entre 1918 y 1920, la cuna del comunismo debió padecer las injerencias de varios Estados, entre ellos, Reino Unido y Francia, potencias que, en su afán de defender el status quo, dieron hálito a los intentos restauradores emprendidos por el “Ejército blanco”.653 Actuando en el reverso de la moneda, la Internacional Comunista empezará, a partir del año 1919, a apoyar y coordinar a los partidos comunistas que irán surgiendo en diversos países, desatando, así, un tipo de intervencionismo silente que no tardaría en hacerse un lugar importante en el sistema.654 Durante los diez años que siguieron a la terminación de la guerra se firmaron una serie de acuerdos cuyos contenidos reflejaban una mayor organización de la comunidad internacional a partir de la reconstrucción del concierto europeo. El Pacto de Locarno, signado en octubre de 1925 por las potencias vencedoras, la renacida Polonia, el nuevo Estado checoslovaco, pero también por la derrotada Alemania -país que, con Stresemann a la cabeza, pareció asumir un papel pacífico y constructivo en el ________________ 652 Véase Eric Hobsbawm, Age of Extremes, The Short Twentieth Century 1914-1991; citada por: Historia del siglo XX, 1914-1991, 1ª ed., 10ª reimpresión, traducción de Juan Faci, Jordi Ainaud y Carme Castells, Crítica, Barcelona, 1995, pág. 64. 653 Véase Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa…, op. cit., pág. 254-257. 654 La Guerra civil española fue, quizá, el hecho que mejor plasmó esta dinámica. A partir del año 1936, nacionales y republicanos recibieron ayudas y sufrieron interferencias variadas de parte de quienes veían en el conflicto fratricida una buena oportunidad para aumentar los linderos de su campo ideológico. 184 orden internacional de posguerra-, consiguió comprometer a los firmantes con la idea de seguridad colectiva.655 El Pacto mandaba resistir cualquier agresión sin importar quién fuera el agresor, considerando casus belli no un ataque concreto, sino la vulneración de una norma jurídica por parte de cualquier país.656 Su artículo 3 plasmaba el compromiso de Alemania y Bélgica y de Alemania y Francia de solucionar de manera pacífica todas las cuestiones que pudieran dividirlos y que no lograran ser resueltas mediante los procedimientos diplomáticos ordinarios. Esto era el núcleo de aquella idea. Los sucesivos tratados que se firmaron siguiendo el espíritu nacido en la localidad suiza buscaron objetivos similares, extendiendo la idea de que toda controversia debía ser resuelta de forma pacífica. Los acuerdos de Locarno tuvieron la enorme virtud de abrir el sistema de seguridad colectiva a Alemania, país sin cuya presencia tal sistema resultaba inviable. Más, no lograron consolidar una pauta general. Antes bien, como apunta Kissinger, la necesidad de firmarlos dejó patente la insuficiencia de la que adolecían los mecanismos de seguridad colectiva impulsados por la Sociedad.657 Desde luego, los Estados vencedores se mostraron displicentes a la hora de cumplir, a la vez que los Estados derrotados no pudieron ni quisieron apagar sus revisionismos. Alemania, una vez recuperada de sus heridas de guerra, y la Unión Soviética, dejando atrás los dolores del parto revolucionario, no tardaron en mostrar su oposición directa a los acuerdos. Empero, otro de los tratados de la época, el Pacto Briand-Kellog, signado en París el 27 de agosto de 1928, alcanzó, de una manera distinta, una importante resonancia en el ámbito del derecho bélico.658 Este pacto fue el primer texto convencional que declaró ilegal la guerra de agresión.659 De forma paradigmática, su artículo 1 contenía una condena expresa del recurso a la guerra y declaraba la renuncia a ________________ 655 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 387 y ss.. El contenido del pacto puede consultarse en:.http//avalon.law.yale.edu/20th_century/locarno_001.asp., consultado el 12 de febrero de 2012. 656 Ibídem, pág. 395. 657 Ibídem, pág. 396-397. 658 El texto del Pacto puede consultarse en: http//www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/kbpact.htm., consultado el 7 de abril de 2010, y en la recopilación de Juan Carlos Pereira Castañares y Pedro Antonio Martínez Lillo, Documentos básicos sobre…, op. cit., pág. 273-274. 659 José Manuel Peláez Marón, «El desarrollo del Derecho internacional penal en el siglo XX», en AAVV., La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 89-140, pág. 105. 185 ella como instrumento. El amplio número de Estados que se sumaron al acuerdo, que, como recuerda Mannoni, abarcaba a los grandes ausentes de la SdN,660 permitió que la prohibición de la guerra pasara a formar parte del orden internacional consuetudinario, hecho que fortaleció la intención general de restringir jurídicamente la soberanía.661 Pero, al igual que sucedió con otras instancias que, en la época, intentaron consolidar la idea de seguridad colectiva, este pacto también se encontró con enormes dificultades para enraizar bien su contenido. Buscando asegurar la libertad de acción necesaria para poder defender sus intereses nacionales a conveniencia, los grandes países insertaron en él diversas cláusulas y reservas a favor de la autotutela.662 Sintomáticamente, Alemania no se adhirió al acuerdo y Rusia lo abandonó muy pronto. Inútil sin la concurrencia de estos dos grandes Estados, el Pacto conservaría, de todos modos, la entidad moral suficiente como para ser citado como precedente en los juicios de Núremberg. Por su parte, la mayor organización del sistema internacional decidió el impulso de una señera instancia jurídica: el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI).663 Este tribunal aportó muchas cosas. Como recuerda Orench y del Moral, contribuyó al establecimiento de una verdadera técnica procesal internacional, alumbró aspectos ________________ 660 Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 216. 661 Este pacto fue suscrito antes del comienzo de la Segunda Guerra Mundial por más de 60 Estados, los que entonces constituían la práctica totalidad de la sociedad internacional. José Manuel Peláez Marón, El desarrollo del Derecho…, op. cit., pág. 105. El pacto representa hasta hoy la máxima expresión del pacifismo institucionalizado, ya que, a diferencia de la ambigüedad con la que se han expresado documentos posteriores, excluía de forma tajante el uso de la violencia en las relaciones internacionales. Véanse ibídem y los artículos 1 y 2 del Pacto en Juan Carlos Pereira Castañares, Pedro Antonio Martínez Lillo, Documentos básicos sobre…, op. cit., pág. 273-274. El Pacto Briand-Kellog no tuvo muchos efectos prácticos, ya que era, como comenta Trigo Chacón, un acuerdo de principios desprovisto de un verdadero régimen sancionador. Manuel Trigo Chacón, Manual de historia…, op. cit., pág. 532. 662 El contenido de algunas de estas cláusulas y reservas muestra bastante bien la seriedad con la que algunos grandes Estados se tomaban su derecho a la autotutela: el Reino Unido, por ejemplo, dejó claro en una de ellas su derecho a defender el Imperio Británico, y Estados Unidos no fue menos lejos cuando, en otra reserva también poco coherente con el contenido general del Pacto, sentó su “derecho” a aplicar la Doctrina Monroe. Véanse Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 406; Stefano Mannoni, «Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 216. 663 Instituido en virtud del artículo 14 del Pacto de la Sociedad, su estatuto puede ser consultado en la siguiente dirección de internet: http.//.www.wordcourts.com/pcij/eng/documents/1920.12.16_statute.htm., visto el 27 de marzo de 2012. 186 del ordenamiento internacional que resultaban confusos y promovió su desarrollo.664 Habiendo sido creado con el fin de asegurar el cumplimiento de los deseos de paz y justicia plasmados en el Pacto, como un referente, aunque facultativo,665 para los Estados, el tribunal decidió, no obstante, apostar en su primera jurisprudencia por mantenerse cerca de los postulados tradicionales del voluntarismo estatal.666 Así contribuyó -y no poco- a la continuidad de la versión absoluta de la soberanía. Lo hizo, desde luego, en su célebre sentencia de 7 de septiembre de 1927 sobre el asunto Lotus, al entender que las obligaciones internacionales dependían de la libre aceptación de los Estados; y, también mediante su opinión consultiva acerca del Régimen aduanero entre Alemania y Austria, en la que el juez Anzilotti puso énfasis en el nexo entre soberanía e independencia.667 Estas resoluciones encontraron apoyo en el árbitro Max Huber, quien asentó su decisión de 4 de abril de 1928 sobre el asunto de la Isla de Palmas en la idea de exclusividad territorial.668 Después de unos años, el TPJI recondujo esta posición inicial e introdujo algunas innovaciones. En lo que nos concierne, adoptó el principio de primacía del derecho internacional sobre la soberanía en dos connotadas resoluciones: la sentencia de 17 de agosto de 1923 relativa al caso Wimbledon y el dictamen de 4 de febrero de 1932 acerca del Trato a los nacionales polacos en Danzig.669 Aunque este _______________ 664 María Asunción Orench y del Moral, El Derecho internacional como ordenamiento jurídico objetivo. Los principios generales del Derecho Internacional, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2004, pág. 87. 665 Cabe recordar que la jurisdicción contenciosa del tribunal estaba sujeta a la voluntad de los Estados, que eran los que, libremente, decidían su sometimiento a la misma. 666 Sobre la primera jurisprudencia vertida por el Tribunal. Véase Gabriele Salvioli, «La jurisprudence de la Cour permanente de Justice internationale», Recueil des Cours, 12, 1926-II, pp. 5-113. 667 Respectivamente: T.P.J.I. Serie A, nº 10, p. 18. Véase la siguiente dirección de internet: http//www.wordcourt.com/pcij/eng/decisions/1927.09.07_lotus.htm. Herndl repasa las consecuencias de este caso. Kurt Herndl, «Lotus», R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, 1981, pp. 173-177; T.P.J.I., Serie A/B, nº 41. Véase http//www.wordcourt.com/pcij/eng/decisions/1931.09.05_customs. htm., consultadas el 27 de febrero de 2012. 668 I.A.A., II: 839. Al respecto, consúltese el trabajo de Laboni. Rainer Laboni, «Island of Palmas», R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, 1981, pp. 223-224. 669 T.P.J.I., Serie A, n. 1. En relación con esta sentencia, véase Ingo von Münch, «Wimbledon», R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, 1981, pp. 293-296. T.P.J.I., Serie A/B, n. 44. También: http//www.wordcourt.com/pcij/eng/decisions/1923.08.17_wimbledon.htm http//www.worldcourt.com/pcij/eng/decisions/1930.02.04_danzig.htm; vistas el 27/02/2012. y 187 giro, por lo demás, no demasiado brusco, no influyó inmediatamente en el ejercicio de la soberanía, sí serviría, no obstante, para sentar importantes precedentes jurídicos. De todas formas, en septiembre de 1931, el Tribunal, precisamente teniendo como yunque la cuestión de la soberanía, dejó patente su división. Que el régimen aduanero común que Austria y Alemania pretendían establecer fuera incompatible con el derecho convencional de la época670 no tenía tanta importancia como la indecisión mostrada entonces por el Tribunal, partido por una decisión no motivada de ocho votos contra siete. Acabada la Gran Guerra se abrió un tiempo que resultó ser particularmente tomentoso para la evolución política de la soberanía, caracterizado por la irrupción de nuevas fuerzas, cuyas legitimidades de fondo eran contrarias o incompatibles respecto a las justificaciones que amparaban al Estado liberal. La creación de la Unión Soviética introdujo nuevas percepciones sobre la soberanía derivadas de los postulados de la nueva ideología. Como había hecho la revolución francesa, el levantamiento soviético aportó una nueva concepción de la legitimidad política; una concepción que, al igual que el ideario internacionalista que los asaltantes de la Bastilla habían enarbolado, chocaba de manera frontal con el status quo imperante en las relaciones interestatales.671 Otra vez, los acontecimientos acaecidos en un gran Estado iban a proyectarse con rapidez sobre la escena internacional. La revolución, señala Hobsbawm, se veía a sí misma más como un acontecimiento ecuménico que como algo exclusivamente nacional.672 Los líderes soviéticos pidieron a todos los proletarios de la tierra que se unieran para llevar a cabo una revolución mundial.673 Aunque muy pronto se dieron ________________ 670 Régimen aduanero entre Alemania y Austria (T.P.J.I. Serie A/B, n 41).Véase L. Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho…, tomo I, vol. 1, op. cit., pág. 305-306. 671 En un interesante planteamiento, Holliday arguye que las revoluciones adquieren, debido a sus causas y a sus efectos, la condición de acontecimientos internacionales, ya que, por un lado, desencadenan un internacionalismo revolucionario y, por otro, dan lugar a una consecuente respuesta internacional por parte de las potencias defensoras del status quo. Véase Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 168 y ss.. 672 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 64. 673 Véase, en especial, el más emblemático panfleto de los revolucionarios comunistas. Carlos Marx, Federico Engels, El manifiesto comunista, Editorial Ayuso, Madrid, 1974. Los llamamientos a la solidaridad internacional de la clase obrera fueron una constante en la primera hora soviética. En su Informe sobre la paz, pronunciado el 26 de octubre de 1917 en el II Congreso de los Soviets de diputados 188 cuenta de ello no ocurriría, al menos en un horizonte temporal cercano, nunca llegaron a abandonar la idea de extender su revolución, lo que les llevó a aplicar la teoría de la lucha de clases a las relaciones internacionales de manera rígida.674 Pero, pese a que este posicionamiento dogmático suponía un estado de hostilidad permanente frente al orbe capitalista, los soviéticos no dejaron de amoldarse a la necesidad de mantener una política exterior suficientemente apegada a criterios realistas. Lenin era muy consciente de lo exiguas que resultaban sus fuerzas frente a las de un mundo consolidado y poderoso que veía sus intenciones con gran hostilidad.675 Tras su muerte, acaecida el año 1924, Stalin siguió una política más pragmática, encauzando las relaciones exteriores del Estado soviético dentro de los límites del sistema.676 Sujetos a las conveniencias del momento, los líderes soviéticos no sólo aceptaron la soberanía como un hecho necesario, sino que, además, vieron en ella el muro protector que les permitiría consolidar los frutos internos de su proceso revolucionario. Así se acoplaron al modelo westfaliano. Pero ni siquiera haciendo tal cosa perdieron de vista el ecumenismo revolucionario. Sin pararse a considerar lo paradójico que resultaba hacerlo, los sucesores de Lenin se dedicaron a defender la soberanía como principio al mismo tiempo que siguieron empeñados en hacer del socialismo una realidad a nivel mundial, doble intención que se refleja muy bien en los postulados de uno de los ________________ obreros y soldados de toda Rusia, Lenin llama a la conciencia de los obreros de Inglaterra, Francia y Alemania. V. I. Lenin, Informe sobre la paz, Editorial Progreso, Moscú, pág. 8-9. La Resolución del IV Congreso extraordinario de los Soviets de toda Rusia, celebrado entre el 14 y el 16 de marzo de 1918, subrayó, inmediatamente después de la derrota del país eslavo en la Gran Guerra, que el poder soviético seguirá ayudando al movimiento socialista internacional y a la revolución mundial. Ibídem pág. 30-31. 674 Ricardo M. Martin de la Guardia, «La revolución soviética y su impacto internacional. La URSS 1917-1929», en Juan Carlos Pereira Castañares (coord.), Historia de las relaciones internacionales contemporáneas, 3ª ed., Ariel, Barcelona, 2008, pp. 263-279, pág. 277. 675 Lenin sintetizan bien la doble intención de los soviéticos: «Como se sabe, la revolución es una empresa ardua. Después de comenzar con brillante éxito en un país, es posible que atraviese períodos penosos, pues sólo se puede vencer definitivamente a escala internacional y con los esfuerzos mancomunados de los obreros de todos los países. Nuestra tarea consiste en dar pruebas de firmeza y cautela; debemos maniobrar y replegarnos mientras no lleguen los refuerzos.» V.I. Lenin, Informe sobre la…, op. cit., pág. 40. 676 Esto, dicho por Halliday, se corresponde con la dinámica de acomodación y aceptación por la que pasan los Estados revolucionarios a partir del momento en el que deciden asumir su pertenencia al sistema internacional. Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 171-172. 189 internacionalistas soviéticos de mayor nombre, Tunkin.677 En fin, vista desde fuera, la irrupción del socialismo instaló en el sistema internacional una diferencia de fondo sobre la legitimidad del Estado, y, por ende, sobre la legitimidad de las relaciones interestatales. Mas, pese a ello, no atacó la probidad de la soberanía como fórmula práctica de ordenación internacional. La soberanía externa siguió, así, siendo la misma para todos. Casi al mismo tiempo que el fenómeno soviético irrumpía en la escena mundial, un nuevo brote nacionalista hizo sentir su fuerza. El fin de la Gran Guerra, apunta Hobsbawm, supuso una restructuración del mapa de Europa, guiada, como principio fundamental, por la creación de Estados nacionales étnico-lingüísticos según el proclamado derecho de autodeterminación de las naciones.678 Este intento, recuerda Hobsbawm, acabó en desastre.679 Los Estados surgidos de la liquidación del imperio austro-húngaro abrazaron con fuerza la idea nacional, mostrando, en distintos grados, apatía, desdén o suspicacia ante la democracia representativa, y, con los genes de su matriz imperial a cuestas, se convirtieron en pequeños Estados multinacionales disfuncionales.680 En el centro y el este de Europa, los nuevos Estados tuvieron un comportamiento parecido. Allí los sentimientos nacionales eran muy profundos y la cultura democrática apenas existía. El estallido de la gran crisis económica de 1929 acrecentó el desequilibrio entre los principios liberales y la idea nacional, inclinando la balanza hacia concepciones que extremaban la importancia de lo idiosincrático. El modelo liberal ínsito en el Pacto de la Sociedad de Naciones, recuerda Guariglia, encendió aún más el odio que los intelectuales y políticos antiliberales, sobre todo germanos, sentían por la Sociedad.681 Aunque, como apunta Hobsbawm, no todos los autoritarismos surgidos en la época acabaran convirtiéndose en movimientos facistas,682 varios países abrazaron una nueva ideología antiliberal de raíz nacionalista, el fascismo, ________________ 677 Véase Grigory Tunkin, «International Law in the International System», Recueil des Cours. Académie de Droit International, 1975- IV, 147, pp. 1-218, pág. 24-25, 30, 96. 678 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 39. 679 Ibídem. 680 Véase Jean Bérenger, El imperio de…, op. cit., pág. 621-629. 681 Osvaldo Guariglia, En camino de una justicia global, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2010, pág. 84. 682 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 120. 190 que resultaría ser enormemente disruptiva. No fueron estos los únicos movimientos que contribuyeron a descoyuntar el sistema internacional de entreguerras, pero la asunción de la fuerza como elemento político fundamental por parte de varios países importantes consiguió poner patas arriba el modus vivendi. Italia, pionera del movimiento fascista europeo, despertó de su largo letargo mediterráneo para lanzarse a un desproporcionado y anacrónico asalto colonial.683 Por su parte, Japón, gobernado por una camarilla militar tradicionalista que sentía un fuerte rechazo ante los valores liberales e internacionalistas, intentó conseguir un lugar hegemónico en Extremo Oriente a costa de los intereses coloniales y de las intenciones descolonizadoras de los pueblos de la región. Pero, sin duda, el más grave de los revisionismos antiliberales surgió en Alemania. El hundimiento de la república de Weimar dio paso a una peculiar síntesis de nacionalismo y totalitarismo de Estado.684 Hitler y sus acólitos llevaron a cabo una política que, excediendo los fines imperialistas tradicionales, concretó objetivos de agresión y exterminio que eran absolutamente incompatibles con aquél ordenamiento y con aquella estructura. La aventura nazi desafió de forma directa y brutal el acervo de los asaltantes de la Bastilla.685 Los nazis, apuntó Hanna Arendt, se apartaron de la evolución, las motivaciones políticas, las instituciones y el espectro normativo que caracterizaban al Estado-nación occidental para seguir una política exterior alejada del modelo de equilibrio de poder y el interés nacional -en el sentido en el que estos términos se entendían entonces-, que reflejaba, en esencia, motivaciones puramente ideológicas, comportamiento que introdujo en la política internacional, concluye esta autora, un factor nuevo, mucho más perturbador que la simple agresividad.686 Durante el período de entreguerras, la soberanía siguió unas líneas teóricas que fueron discurriendo por tres cauces fundamentales. Los tres reflejaron muy bien las _______________ 683 Véase Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa…, op. cit., pág. 261-264. 684 Véase ibídem, pág. 284-288. 685 Véase Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 125. 686 Hannah Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 479 y ss., 510. La óptica realista tradicional no sirvió de nada ante la Alemania nazi. Una visión realista, en palabras de Hobsbawm, llevó a las cancillerías del Reino Unido y Francia a ejercitar la política de apaciguamiento que condujo al desastre. Véanse Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 159-160; Robert Kaplan, The Return of the Ancian Times; citado por: El retorno de la Antigüedad. La política de los guerreros, 1ª ed., traducción de Jordi Vidal, Ediciones B, Barcelona, 2002, pág. 47-59. 191 tensiones que las circunstancias históricas de los años veinte y treinta impusieron sobre la soberanía, dejaron una huella profunda en su discurrir teórico e impregnaron muchas de las posteriores concepciones que derivarían del concepto. Al calificar como soberano al poseedor del monopolio de la última decisión en una estado de excepción,687 Carl Schmitt no sólo interpretó la realidad de la República de Weimar y su plasmación constitucional, un Estado que debía atender a situaciones de emergencia de forma constante y casi desesperada, sino que también hizo un dibujo de la soberanía capaz de servir a los modelos totalitaristas que entonces estaban floreciendo por doquier. Ciertamente, al afirmar que la dialéctica amigo-enemigo debía ser considerada como el elemento sustantivo de la política,688 Carl Schmitt imprimió un mensaje antiliberal tan sombrío como beligerante. Este mensaje era, como ha señalado Habermas, la afirmación de un pueblo en lucha.689 Como tal, suponía una clara disrupción para el equilibrio y la estabilidad del sistema estatal decimonónico. A partir de él, la soberanía pudo ser considerada como la herramienta de un impulso agonal que, en sí mismo, no debía estar sujeto a nada que no fuera su propio fin.690 Así, esta visión de la soberanía se perfilaba como una determinación teleológica, antijurídica, como un poder político contra el derecho.691 Este ensamblaje no constituía una regresión a planteamientos antiguos. Antes bien, casaba a la perfección con el tipo de poder en el que creían los defensores de los distintos totalitarismos. Frente a este impulso agonal, a sotavento de las tendencias ideológicas en las que se enmarañaba, varios autores intentaron que la soberanía girase hacia cauces racionalistas. Situado en las antípodas de lo fáctico, el pensamiento positivista dominante buscó orientar la soberanía hacia una vertiente estrictamente legal. El padre de la Escuela de Viena, Kelsen, propuso, de hecho, la ablación completa de las notas políticas y voluntaristas presentes en el concepto, a fin de dar a éste un significado exclusivamente normativo, delineado según los perfiles de un orden jurídico monista que estuviese coronado por el derecho internacional.692 Pero ________________ 687 Carl Schmitt, Théologie politique, Gallimar, París, 1988, pág. 15, 23; El concepto…, op. cit., pág. 68. 688 Ibídem, pág. 56. 689 Jürgen Habermas, Identidades nacionales y postnacionales…, op. cit., pág. 67-68. 690 Para Carl Schmitt el ejercicio del poder, por extremo que fuese, tenía como límite el fin al que dicho ejercicio estaba abocado. Véase Carl Schmitt, La dictadura, (título original: Die Diktatur, Dunker & Humblot, Berlín; versión española de José García), Alianza Universidad, Madrid, 1985, 24, 28-29. 691 Al respecto, véase la opinión de Zolo. Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 110-111. 692 Véanse, entre otras opiniones del autor vertidas en el mismo sentido, Hans Kelsen, Das Problem der 192 si Schmitt, deslumbrado con los aspectos políticos de la soberanía, había caído en la exaltación, Kelsen y sus seguidores, ensimismados por la tarea de acercar el derecho a la ciencia, parecieron sumergirse en la fantasía. La teoría de Kelsen prosperaría con los años, pero no lo hizo en aquel momento, cuando incluso los Estados más avanzados desde el punto de vista democrático prefirieron seguir aferrados a la más laxa concepción tradicional. La influencia material del pensamiento kelseniano en la práctica de los Estados durante el tiempo de entreguerras fue, desde luego, bastante cercana a cero: ningún documento internacional se transformó en grundnorm y ningún Estado definió sus prácticas exteriores de acuerdo con los postulados esencialistas señalados por el insigne austríaco.693 Alejándose del reduccionismo de ambas posturas, pero, sobre todo, entrando en directa contradicción con el positivismo lógico formalista que Kelsen lideraba, Hermann Heller entendió que la soberanía era una magnitud política y, por ende, debía ser considerada como algo previo al derecho internacional.694 Su definición es clara y concisa: «La soberanía es la cualidad de la independencia absoluta de una unidad de voluntad frente a cualquier otra voluntad decisoria universal efectiva.»695 Mientras que Kelsen opinó que la norma debía absorber al Estado, Heller pensaba que los Estados sólo quedaban obligados jurídicamente si acaso decidían consentir en ello.696 Era otro dibujo voluntarista. Pero, aún siendo inequívocamente política, la visión mantenida por Heller no llega a ser puramente fáctica. Para este pensador, el poder del Estado, en tanto plasmación de una función social, no podía ignorar la cuestión de la legitimidad, ni tampoco podía olvidarse de contemplar los criterios metajurídicos concomitantes.697 En el ámbito internacional, a tales ________________ Souveränität und die Theorie des Völkerrechts. Beitrag zu einer Reinen Rechtslehre, Tübingen, 1920; citado por: Il problema della sovranità e la teoria del diritto internationale. Contributo per una dottrina pura del diritto, traducción de Agostino Carrino, Giuffrè Editore, Milán, 1989, pág. 11, 17-147; Teoría general del Derecho y del Estado, traducción de Eduardo García Máynes, UNAM, México, 1958, pág. 225; Peace Through Law, University of Carolina Press, 1944; citado por: La paz por medio del Derecho, traducción de Luis Echávarri, Trotta, Madrid, 2003, pág. 64. 693 Acerca de la influencia que tuvo el pensamiento de Kelsen en el periodo de entreguerras, véase José Guilherme Merquior, Liberalismo viejo y nuevo…, op. cit., pág. 149 y ss.. 694 Hermann Heller, Teoría del Estado…, op. cit., pág. 265; La soberanía,…, op. cit., pág. 275. 695 Ibídem, pág. 197. 696 Ibídem, pág. 233. 697 Hermann Heller, Teoría del Estado…, op. cit., pág. 261-262. Véase Carlos de Cabo Martín, Revisión histórico-política…, op. cit., pág. 39. 193 consideraciones se unía la necesidad: si se quería que la soberanía funcionase dentro de un sistema de Estados libres e iguales que estuviera regido por un derecho común, ésta debía quedar sujeta al Derecho, concluyó Heller.698 Así, más que por una regulación, Heller estaba apostando por una autoregulación necesaria, algo que, en cualquier caso, parecía encontrar su eco en la práctica estatal de entonces. Al destacar la base jurídica de la soberanía sin dejar de subrayar la autonomía legal del Estado, Hermann Heller aportó mucho al inmediato discurrir teórico del concepto, que iría navegando entre el Escila del poder estatal tradicional y el Caribdis de un poder dotado de mayores perfiles jurídicos. Aunque en el camino surgieron algunos delirios. Refiriéndose a este tiempo, Hannah Arendt dijo que sólo dos ideologías habían conseguido derrotar esencialmente a todas las demás: una era la que interpretaba la Historia como una lucha racial, la otra era la que creía que el destino histórico del hombre era guiado por la lucha de clases.701 Los nazis ejemplificaron mejor que nadie la primera, los comunistas la segunda. Durante un tiempo demasiado largo, pareció que el liberalismo sería derrotado por ambas. Los nazis construyeron un sistema positivo formalmente lógico en cuyo vértice colocaron, en vez de una constitución liberal, un extravagante axioma totalitario, el Führerprinzip.699 Este exabrupto puso de manifiesto la confrontación inherente en la que chocaban el legado hegeliano y su acompañante, el antiliberalismo de Carl Schmitt, con la más fértil aportación de los autores liberales alemanes a la teoría legal del Estado, la idea de Rechtsstaat. Frente al Estado constitucional de derecho y a las garantías individuales que podía ofrecer,700 los nazis impusieron un antirracionalismo radical. Lo fue tanto como para provocar una consciencia distinta acerca de los significados que la soberanía ________________ 698 Hermann Heller, Teoría del Estado…, op. cit., pág. 265. 699 Visto desde las premisas del Estado de derecho, el Führerprinzip, constituía un axioma delirante. La idea de que cualquier norma jurídica sólo era válida si no contradecía la palabra del Führer sólo podía caber en la peculiar sistémica del régimen jurídico nazi. Su encaje en la soberanía histórica era, por ello, imposible. Cuenta Hannah Arendt que Eichmann intentó defenderse ante el tribunal que lo juzgó aduciendo que en el Tercer Reich la palabra de Hitler equivalía a la ley, y que, por ello, no eran necesarias órdenes escritas de la máxima autoridad. Hannah Arendt, Eichmann in Jerusalem; citado por: Eichmann en Jerusalén, traducción de Carlos Ribalta, Debolsillo,, Barcelona, 2004, pág. 216-217. La declaración, repetida varias veces a lo largo del proceso, refleja, según esta autora, un estado de cosas fantástico. Ibídem, pág. 217. 700 Características sustanciales del concepto y la práctica del Rechtsstaat. Véase José Gilherme Merquior, Liberalismo viejo y…, op. cit., pág. 118. 701 Hannah Arendt, Los orígenes del…, op. cit., pág. 222. 194 debería tener después de la guerra. Por su parte, a medida que el socialismo fue adquiriendo la fuerza suficiente como para constituir una alternativa creíble al capitalismo, otros autores occidentales se dedicaron a desnudar las contradicciones de la soberanía del Estado liberal. Probablemente el más representativo entre todos ellos haya sido Laski. Para esta autor, la soberanía era un título legal bajo el cual subyacía el interés nacional y cuyo último destino consistía en proteger los intereses de las sociedades capitalistas.702 Pero la línea crítica dominante no produjo un discurso tan claramente antiliberal, sino que, por el contrario, propuso una concepción crítica dirigida más hacia la propia soberanía -que, en muchos aspectos, representaba los excesos del poder liberal- que hacia el poder en sí, al que, como impulsor de una tconstrucción trabajosa, plagada de logros y avances sustantivos, se quería defender. Siendo por naturaleza una voluntad de mando, la soberanía constituía la representación de una doctrina peligrosa, que sólo podía conducir al absolutismo en el interior y a la rapiña y la violencia en el exterior, escribió Duguit bastante antes de que estallara la Segunda Guerra Mundial,703 haciendo gala de unas dotes premonitorias que no desmerecían a las que adornaron las visiones casi proféticas de su compatriota Julio Verne, pero que, dentro de la dinámica interestatal entonces vigente, estaban destinadas a sufrir el mismo sino que las ignoradas anticipaciones de Casandra. En fin, durante el período de entreguerras los grandes países siguieron pensando y actuando, en general, de acuerdo con muchas de las premisas de la soberanía absoluta, los pequeños continuaron intentando reivindicarla y los Estados revisionistas buscaron superarla. Mientras ello ocurría, el mundo colonial, poco a poco, empezaba a despertarse. Al final, todos los actores internacionales se alejaron de las instituciones y normas liberales que se habían instaurado con el fin de convertir en realidad la idea de que la Primera Guerra Mundial habría de ser la guerra que acabaría con toda las guerras. La autodeterminación hizo un mayor acto de presencia, sirviendo de base para la extensión de la soberanía, pero también actuó como fundamento de las disrupciones que padecerían aquellos Estados soberanos en cuyo seno anidaban grupos nacionalistas minoritarios. Hasta la eclosión nazi, el ejercicio de la soberanía en suelo europeo ________________ 702 Harold Laski, The State in Theory and Practice; citado por: El Estado en la teoría y en la práctica, 1ª ed., traducción de Vicente Herrrero, Revista de Derecho privado, Madrid, 1936, pág. 256, 258. 703 Leon Duguit, Soberanía y libertad…, op. cit., pág. 144-145. 195 permaneció sujeto al equilibrio de poderes y al interés nacional, razones que informaron los sucesivos acuerdos y alianzas que se firmaron entonces. Pese a los vientos liberales, debido a que los Estados fuertes continuaron haciendo gala de un férreo voluntarismo, la paradoja de la asimetría no desapareció. Antes bien, la contestación de los totalitarismos a la preeminencia internacional del Estado liberal provocó su acrecimiento. Frente a la legitimidad liberal se erigieron las nuevas legitimidades comunista y fascista. Al igual que el liberalismo, ambas buscaban materializarse tanto dentro como fuera de las fronteras del Estado nacional, pero, a diferencia de los defensores del liberalismo, los adalides del Estado totalitario confiaban en la fuerza desnuda para conseguirlo. Mientras la conducta exterior de los comunistas soviéticos nunca llegó a alejarse demasiado de los principios básicos del realismo político, pudiendo, gracias a ello, encajar en el sistema internacional, los fascistas convirtieron sus reclamos en una irrefrenable afirmación de sus particulares y perversos axiomas, que contradecían claramente la prudencia y el equilibrio que habían permitido, bajo el juego de la razón de Estado y el equilibrio de poderes, la formación de los sucesivos conciertos europeos que, mal o bien, habían conservado la paz durante mucho tiempo. Paradigma de la inanidad fue la política de apaciguamiento que las potencias europeas occidentales siguieron para enfrentarse a las pretensiones expansionistas de Hitler. Dicha política supuso, en los hechos, una renuncia al equilibrio de poder bajo el cual el sistema interestatal europeo había gozado de estabilidad desde la época de Richelieu.704 Tras su fracaso y durante casi una década, la soberanía de los Estados más débiles quedó sujeta a los dictados hegemónicos de un país que lideraba un movimiento para el que cualquier soberanía que no estuviese amparada en la fuerza carecía de todo significado. Mientras trituraba los principios del derecho público europeo, el régimen nazi hizo de su soberanía la expresión de un interés nacional paroxístico, bajo el cual la autotutela tradicional fue diluida en una concepción de la guerra que estaba iluminada por el fuego de un belicismo absoluto.705 Una soberanía así no tenía cabida dentro del sistema. El estallido de la Segunda Guerra Mundial fue, en gran parte, la consecuencia lógica de estas pretensiones. Tras su fin, va a edificarse un nuevo modelo de relaciones internacionales, en el que el derecho internacional recibirá la aportación, ya definitiva, de elementos jurídicos destinados a limitar de manera directa la soberanía tradicional. ________________ 704 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 445 y ss.. 705 Véase ibídem, pág. 450. 196 3.4. La universalización de la soberanía y su relativa relativización: la aparición del modelo de Naciones Unidas y el surgimiento del sistema internacional de protección de los derechos humanos. Como es conocido, el esquema internacional plasmado en los salones de Versalles tuvo una vida bastante breve y agitada, un discurrir que no le permitió llegar a producir alteraciones verdaderamente trascendentes en el sistema westfaliano. La vorágine desencadenada por la Segunda Guerra Mundial sí desembocó, en cambio, en un modelo que traería mutaciones profundas y duraderas en dicho esquema. Como consecuencia directa de lo sucedido durante aquel conflicto, el sistema internacional se globalizó.706 Bajo una nueva ordenación internacional de signo universalista, y gracias al nacimiento de una miríada de nuevos Estados, la soberanía pudo extenderse y adquirir perfiles nuevos. Un derecho humanitario más concreto y desarrollado, la extrema restricción del principio de autotutela y la creación, por fin, de un sistema de derechos humanos de alcance universal dieron el tono y la intensidad del cambio, y todos fueron los frutos de las necesidades más acuciantes despertadas por la guerra. Para poder establecer el nuevo modelo de relaciones internacionales, lo primero que se necesitaba hacer era marcar una limitación elemental a la soberanía mediante la consolidación definitiva del derecho bélico, toda vez que el uso pleno de la independencia en este ámbito tan peligroso había llegado a alcanzar durante la guerra cotas de inusitada inhumanidad. Frente a una clase de atrocidades que había excedido todo cuanto se recordaba hasta entonces, y ante la cual el derecho bélico tradicional se había mostrado inerme, la sociedad internacional tomó, por fin, consciencia de la necesidad de contar con un sistema de salvaguarda del individuo que convirtiera a éste en un bien jurídico protegible en cualquier circunstancia, incluso contra la soberanía estatal, un derecho que se opusiese con diáfana claridad a los derechos de los Estados. Tal impulso encontró su primer asidero en la labor llevada a cabo por los Aliados con el fin de depurar las responsabilidades jurídicas –y políticas- en las que habían incurrido los altos jerarcas y responsables de los gobiernos de Alemania y Japón. No me incumbe entrar aquí en los detalles que entreveraron los procesos de _______________ 706 Esther Barbé, 1995: 228. 197 Núremberg y Tokio, cuyos pormenores y consecuencias han sido ya sobradamente tratados por la doctrina,707 pero sí parece oportuno apuntar la conexión de dichos juicios con la reducción de la concepción maximalista de la soberanía estatal. Como señala Habermas, estos juicios fueron el golpe de gracia para un derecho internacional entendido como un derecho de los Estados.708 A partir de su celebración, el factor humano, tanto en su vertiente activa como en la pasiva, empezó a tener una ________________ 707 Trabajos clásicos sobre los juicios celebrados en la localidad bávara son: H. Donnedieu de Vabres «Le Procés de Nuremberg devant les principes moderns du Droit penal international», Recueil des Cours de la Academie International de La Haye, tomo 70, vol. 70, 1947, pp. 477-582 y Quincy Wright, «The Law of Nuremberg Trial», en American Journal International Law, vol. 41, nº 1, enero, 1947, pp. 60 y ss.. Sobre los conceptos, entonces novedosos, que desarrolló el veredicto, véase Harold Leventhal, Sam Harris, John M. jr. Woolsey y Warren F. Farr, «The Nuremberg Veredict», Harvard Law Review, vol LX. (1946-1947), pp. 863-907. Por otra parte, algunos de los aspectos penales más espinosos ventilados entonces quedan bien ilustrados en el trabajo de Hans Kelsen, «Will the judgement in the Nuremberg Trial Constitue a Precedent in International Law?», en International Law Quarterly, 1947, pp. 153-171; y en lengua española, en Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho penal internacional e Internacional penal, tomo I, CSIC-Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1955, pág. 417-431. Por su parte, autores comoTurley, Conot y E. David, han tratado algunas de las cuestiones axiológicas relacionadas con los mismos y sus consecuencias. Jonathan Turley, «Transformative Justice and the Ethos of Nuremberg», Loyola of Los Angeles Law Review, 2000, 33, pp. 655-680; Robert Conot, Justice at Nuremberg, Harper & Row, Publishers, Nueva York, Cambridge, Philadelphia, San Francisco, London, México, Sao Paulo, Sidney, 1983; E. David, «L'Actualité juridique de Nuremberg», en Le procès de Nuremberg. Consequences et actualisation, Actes du colloque international, 27 marzo 1987, Bruxelles, Bruylant et éd. de l' Université de Bruxelles, 1988. Por último, los documentos del proceso pueden consultarse en la recopilación: Le Procès des grands criminels de guerre devant le Tribunal militaire international, Nuremberg 14 novembre 1945-1er octobre 1946, (1947) t.I: Documents Oficiels, Nuremberg, 1947, y, también, en la siguiente dirección de Internet: http//avalon.law.yale.edu/subjet_menus/judconf.asp., consultado el 7 de febrero de 2012. Con respecto a los juicios que tuvieron lugar en Extremo Oriente, véanse los trabajos de Bert Röling, «Tokyo Trials», en R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 4, 1982, pp. 242-245 y Bert Röling y Rüter (eds.), «The Tokio Judgment, The International Military Tribunal for the Far East», vol. I, APA, University Press, Amsterdam, 1977. Véase también la siguiente dirección de Internet: http//www.ibiblio.org/hyperwar/pto/imtfe/index.html., consultada el 7 de febrero de 2012. Sobre los procesos incoados contra los jerarcas japoneses también siguen resultando útiles los comentarios penales de Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 433, 436-437, que pueden confrontarse con la perspectiva que brinda Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 51-53. 708 Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición hacia un escenario posnacional, 1ª ed., traducción de Daniel Gamper Sachse, Katz Editores, Madrid, 2008, pág. 18-19. 198 consideración relevante en la dinámica interestatal. Ambos procesos se basaron en dos premisas fundamentales opuestas constitutivamente a la soberanía tradicional: la primacía del derecho internacional y la responsabilidad internacional del individuo, al mismo tiempo que permitieron dibujar con claridad los conceptos de crimen de agresión y crimen de guerra y aportaron una nueva figura penal, el crimen contra la humanidad, que llegaría a alcanzar, a partir de lo actuado en ambos estrados y en los procesos concomitantes que seguirían, la resonancia casi mística que, con el tiempo, haría de ellos la plasmación de un auténtico reclamo universal de justicia. Todo este novedoso bagaje tendrá una gran importancia para la delimitación de la soberanía estatal dentro del recién creado modelo de Naciones Unidas, como vital contribución a la humanización de la guerra y a la civilización jurídica de los Estados. El Estatuto del Tribunal Internacional de Núremberg fue preparado por una comisión formada por representantes de los cuatro grandes Estados aliados (Estados Unidos, Reino Unido, Unión Soviética y Francia), a partir de las directrices del Estatuto de Londres de 8 de agosto de 1945.709 Destinado a juzgar los crímenes cometidos por ciudadanos del Eje carentes de una ubicación geográfica concreta y que hubieran sido cometidos tanto a título individual como en calidad de miembros de determinadas organizaciones, sus actuaciones se extendieron desde el 20 de noviembre de 1945 hasta el 1 de octubre de 1946. El Tribunal encontró su primer punto de apoyo en un axioma claramente contrario a la soberanía tradicional: la primacía de la normatividad internacional. Por supuesto, las reglas internacionales de prevalencia no surgieron de los estrados levantados con premura en la castigada ciudad bávara. Como se ha visto, el TPJI ya había empezado a tratar la cuestión durante el periodo de entreguerras. Pero fue entonces cuando dichas reglas fueron dotadas de una auténtica dimensión material en el ámbito penal. El art. 6.c. del Estatuto de Núremberg consagró la primacía de forma expresa, dándole el carácter de principio estructural, requisito imprescindible de la materialización de la jurisdicción supraestatal que el propio tribunal quiso representar.710 En este sentido, puede decirse, junto a Luban, que la primacía del derecho internacional, en tanto condición incompatible con la doctrina de la soberanía ________________ 709 Véase su texto en la recopilación preparada por Hernando Sánchez y Raúl Eduardo Sánchez, Código de derecho Penal Internacional, 1ªed., Universidad del Rosario/Dike, 2007, pág. 23-28. 710 Véase Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 408-415. 199 clásica, fue el logro moral más duradero conseguido por el tribunal.711 Y señaló el camino inmediato que debía seguirse: una vez la Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado712 entró en vigor, los tribunales internos de Alemania que juzgarían a muchos de los responsables del régimen nazi no tardaron en reconocer, con el tono marcado en Núremberg, la primacía del derecho internacional. A la vez, otros Estados, lejos de obstaculizar la penetración de este influjo, consintieron en preterir sus leyes nacionales, llegando incluso a subordinar normas de rango constitucional,713 algo que, ciertamente, hubiese sido muy difícil de asimilar desde la soberanía antes del fin de la guerra. El juicio contra la jerarquía nazi tuvo continuidad en múltiples procesos incoados ante tribunales estatales. Dichos procesos fueron dirigidos contra miembros de menor rango del gobierno, miembros de la administración y de las fuerzas armadas y contra quienes fueron sus colaboradores. En los procesos se aplicó el derecho interno, pero se hizo tras asumir 714 intereses que ahora se veían protegidos internacionalmente. El cambio fue muy significativo. Por su parte, la segunda de las premisas utilizada para vertebrar los procesos, la idea de que el individuo debe quedar sujeto a ciertas obligaciones humanitarias básicas determinadas por el derecho internacional con independencia de las prerrogativas que su derecho interno le pueda conceder o los deberes particulares que pueda llegar a imponerle, ya había sido esbozada por el derecho bélico tradicional, y, tal y como se ha visto en páginas anteriores, había encontrado, después de firmada la Paz de Versalles, una tímida y frustrada materialización.715 Esta exigencia empezó a adquirir consistencia _______________ 711 David Luban, Legal Modernism, The University of Michigan Press, Michigan, 1997, pág. 338-339. 712 Véase el texto de esta disposición en Hernando Sánchez, Raúl Eduardo Sánchez, Código de Derecho…, op. cit., pág. 29-33. 713 Recuerda Martínez-Cardós que diversos Estados aliados aceptaron integrar en su derecho interno normas punitivas de este tipo mediante la creación de jurisdicciones especiales; por ejemplo, lo hizo el Reino Unido, mediante la Real Orden de 14 de junio de 1945, Australia, por medio del Acta de 11 de octubre de 1945, Canadá, a través del Acta de 31 de agosto de 1946, Estados Unidos, promulgando el Acta de 18 de octubre de 1946, o Polonia, que se valió de un Decreto de 23 de enero de 1946. José Leandro Martínez-Cardós Ruíz, «El concepto de crímenes de lesa humanidad», Actualidad penal, nº 41, 1999, pp. 773-780, pág. 775-776. 714 Al respecto, resulta ilustrativo el caso de Noruega, país que llegó a aplicar de forma retroactiva la pena de muerte, pese a que su Constitución lo prohibía: el Tribunal de Casación de Oslo dio prioridad al derecho internacional. Véase Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 438 y ss., 450. 715 La idea de crear una responsabilidad internacional nació vinculada a la conducta de los Estados, únicos sujetos que, en consonancia con el carácter exclusivo que se otorgó a la subjetividad estatal desde 200 tras el Acuerdo de Londres, documento que consintió en darle un grado de exigibilidad cierto.716 Los artículos 7 y 8 del Estatuto de Núremberg negaron a los acusados la ________________ la aparición del modelo westfaliano, fueron considerados capaces de detentarla. Véase Manuel Pérez González, «La responsabilidad internacional (III): La responsabilidad internacional de los sujetos distintos de los Estados», en Manuel Díez De Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 707-721, pág. 657-658. Debido a ello, esta responsabilidad fue configurada como un elemento subalterno del sistema, sometido a principios soberanistas, tales como la reciprocidad o la no injerencia, en los que no resultaba fácil encajar la esencia perentoria y universalista que la idea desprendía. La aparición de valores e intereses colectivos, cuya protección interesaba a la comunidad internacional en su conjunto, fue su verdadera matriz histórica. Rosario Huesa Vinaixa, «Hacia una protección internacional de los derechos humanos», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, pp. 307-328, pág. 308. Aunque hubo que esperar a que la Segunda Guerra Mundial tocara a su fin para verla desarrollada. Y ello, pese a que la responsabilidad internacional individual posee precedentes muy antiguos. Bassiouni señala la existencia de procesos en fechas tan tempranas como 1268 y 1474. M. Cheriff Bassiouni, Derecho penal internacional. Proyecto de código penal internacional, traducción de José Cuesta Arzamendi, Tecnos, Madrid, 1984, pág. 60. Y tampoco hay que olvidar que los estudios dogmáticos sobre la cuestión también se iniciaron mucho antes de 1945. Por ejemplo, véase Pascual Fiore, Tratado de Derecho penal internacional y de la extradición, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1880. Sobre la relación entre la responsabilidad internacional estatal y la individual, véase el ensayo de Luis Pérez Prat Durbán, «La responsabilidad internacional ¿Crímenes de los Estados y/o de individuos?» Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 2000, pp. 205247. En cuanto a la evolución de esta clase de responsabilidad, consúltense M. Cheriff Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 60 y ss.; Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia de los Estados a reprimir las violaciones graves de los Derechos Humanos», Pablo Antonio Fernández Sánchez (ed.), La desprotección internacional de los Derechos Humanos (a la luz del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), Universidad de Huelva, Huelva, 1998, pp., pág. 33 y ss.. Para comprender sus importantísimos fundamentos éticos resulta my útil la lectura del trabajo clásico de Walzer. Michael Walzer, Just and Unjust Wars ,3ª edición, Nueva York, 1997; citado por: Guerras justas e injustas. Un razonamiento moral con ejemplos históricos, 1ª ed., traducción de Tomás Fernández Aúz y Beatriz Eguibar, Paidós, Barcelona, 2001, pág. 71 y ss. y 381 y ss.. 716 Según Quintano Ripollés, el Acuerdo de Londres fue dotado con el grado de generalidad e imperatividad suficientes como atribuirle una capacidad fundante semejante a la de una Ley. Antonio Quintano Ripollés, «Legalismo y judicialismo en lo Internacional penal», Revista Española de Derecho Internacional, vol. VI, nº 1-2, 1953, pág. 288. Por su parte, Oppenheim representa muy bien a quienes han llegado a sostener que dicho acuerdo no supuso una innovación en el ámbito de la responsabilidad internacional individual, en la medida en que, aduce este autor, este tipo de responsabilidad ya se encontraba contemplada en el derecho bélico tradicional. L. Openheim H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 362. 201 posibilidad de alegar la posesión de un cargo oficial como causa de inmunidad e, igualmente, impidieron una defensa basada en la obediencia debida a órdenes superiores. Aunque los actos iure imperii seguirían siendo admitidos según el canon histórico de su desenvolvimiento, la inmunidad estatal empezó a perder entonces terreno frente a los nuevos reclamos basados en la evolución del derecho bélico y en los nacientes derechos humanos. El primero de los artículos mencionados llegó a excluir, incluso, tal y como subraya Barboza, la inmunidad del último jefe de Estado nazi, el almirante Dönitz, sucesor de Hitler y cabeza formal del III Reich en el instante en que éste firmó su rendición incondicional.717 Si, acabada la Gran Guerra, Guillermo II había podido beneficiarse del escaso interés que sintieron los vencedores por todo aquello que no fueran ganancias materiales y estratégicas, el marino alemán debió sufrir las inusitadas preocupaciones humanitarias que los inusitados crímenes de su nación habían despertado en una conciencia que empezaba a ser global. La inmunidad soberana, ahora sí, fue empujada. Por su parte, otra de las expresiones más directas del acto soberano, la obediencia debida castrense, tampoco se libró de sufrir un profundo cuestionamiento. David Held hace notar que, al desafiar el principio de disciplina militar, poniendo en duda las relaciones jerárquicas dentro del ejército, la normativa empeñada en Núremberg subvirtió la soberanía en uno de sus puntos más sensibles.718 Acto de Estado y obediencia debida, elementos sustanciales de la conducta soberanista bajo el derecho tradicional y núcleo duro de la propia soberanía histórica, van a quedar oscurecidos, así, por la idea de responsabilidad internacional individual. En su sentencia de 30 de septiembre de 1946, el Tribunal lo expresó de manera prístina: «...Los crímenes contra el Derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y la única manera de hacer que se cumplan las disposiciones del Derecho internacional es castigando a los individuos autores de tales crímenes.»719 Esta admonición marcaría una distinción esencial entre el derecho anterior a la guerra y el orden jurídico que empezó a aplicarse después, tal y como resaltó Tunkin, uno de los mayores juristas de la Unión Soviética, país que, desde el punto de vista cuantitativo, más sufrió la criminalidad _______________ 717 Julio Barboza, «International criminal law», Recueil des Cours, Academie de Droit International de La Haye, vol. 278, 1999, pp. 9-199, pág. 178. 718 David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 132. 719 Extracto tomado de L. Openheim H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 362. 202 que motivó la constitución del Tribunal.720 Posteriores actuaciones y documentos internacionales, subraya Watts, recogerán este legado.721 Y, pese a que no dejaría de ser difuminada por toda clase de consideraciones políticas, esta noción ya no desaparecerá de la evolución del derecho humanitario ni de la consciencia colectiva de la humanidad. En Núremberg, gracias al concurso de las premisas anteriores y adelantando algunas de las ideas que más tarde servirían para definir la figura del ius cogens, fue acuñado un nuevo concepto fundamental, el de crimen contra la humanidad, cuyo posterior asentamiento en el ordenamiento internacional proporcionaría una de las más firmes posiciones contra la soberanía.722 La construcción de este nuevo ilícito contenía derecho consuetudinario, convenciones bélicas y nuevos valores casi a partes iguales.723 ________________ 720 Grigory Tunkin, Curso de Derecho…, op. cit., libro 1, pág., 227. 721 Arthur Watts, «The Legal Position in International Law of Heads of States, Head of Governement and for Foreign Ministers», Recueil des Cours, 1994, III, 247, pág. 84 722 Aunque la represión de actos encuadrables en la categoría de crímenes contra la humanidad existía con anterioridad a los juicios de Núremberg, fue el artículo 6 c. del Estatuto del Tribunal el que los definió –¿tipificó?- por primera vez. José Leandro Martínez-Cardós Ruíz, «El concepto de crímenes…, op. cit., pág. 774-775; confróntese Harold Leventhal, Sam Harris, John M. jr. Woolsey y Warren F. Farr, «The Nuremberg Veredict…, op. cit., pág. 884 y ss.. Antes, ni las normas internacionales ni las leyes internas los contemplaban como tales. Pese a que su naturaleza autónoma respecto a los crímenes de guerra ameritaba otra cosa, los crímenes contra la humanidad fueron enlazados a éstos, cuyo peso teórico y precedentes eran, sin duda, mucho más sólidos, y, por ende, excitaban menos el problema de la retroactividad. La Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado rompió la conexión entre ambos tipos. Pero, más tarde, Naciones Unidas la restableció. Véase el principio VI c. de la Declaración sobre los Principios de la Carta y el Tribunal de Núremberg, en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario, Tratados internacionales y otros textos, McGraw-Hill, Madrid, 1998, pág. 669. Posteriores documentos, como el Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (art. 18), el Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia (art. 5), el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (art. 3) y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional (art. 7), contemplaron una definición autónoma del crimen contra la humanidad. Ibídem, pág. 856, 695 y 733. Hoy la conjunción parece más clara: la doctrina mayoritaria opina que los crímenes contra la humanidad constituyen el género y los crímenes de guerra la especie. Antonio Blanc Altemir, La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, Boch, Barcelona, 1990, pág. 23. 723 Véanse M. Cheriff Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 60 y ss.; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos humanos en Derecho internacional contemporáneo, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 1995, pág. 115 y ss.; Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia de los Estados..., op. cit., pág. 33 y ss.. 203 La figura recogía la idea de responsabilidad individual internacional. Más allá de lo que ya aportaban los delitos de agresión, los delitos contra la paz o los delitos de guerra, que ya se encontraban presentes en las costumbres y tratados internacionales anteriores a la guerra, los delitos contra la humanidad pulimentaron la noción de que algunos individuos, siguiendo una intención criminal que resulta catastrófica no sólo para quienes la padecen sino también para la propia condición humana, pueden llegar a cometer delitos hostis humanis generis. Esta figura adquiriría pronto la relevancia suficiente como para convertirse en un tipo clave del derecho internacional penal. Basándose en las premisas y tipos penales descritos, los jueces aliados desafiaron algunos de los principios elementales del orden penal interno para apoyar sus veredictos en los tratados y acuerdos que, desde la Paz de París de 1860, habían intentado restringir la libertad de guerra y en el derecho consuetudinario que se había derivado de los mismos.724 La adecuación jurídica de este enfoque, que vulneraba el principio de legalidad en sus vertientes de nullum crime sine lege (obligación de tipificación penal previa) y nulla poena sine lege (exigencia de normas punitivas precisas con anterioridad a los hechos a dilucidar),725 fue acerbamente discutida por los abogados defensores, ________________ 724 Véanse Manuel Pérez González, «La responsabilidad internacional…, op. cit., pág. 709. Theodor Meron,«The Martens Clause, Principles of Humanity and Dictates of Public Conscience», American Journal International Law, vol. 94, nº 1, enero, 2000, pp. 78-89, pág. 80. 725 Dicha adecuación sigue siendo un tema muy controvertido. En opinión de Gil Gil, que en esto representa a un importante sector de la doctrina, en Núremberg se violó el principio de legalidad, ya que ni los hechos estaban tipificados ni los principios generales utilizados bastaban para construir una tipificación correcta. Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 1999, pág. 7677; en el mismo sentido, David Luban, Legal Modernism…, op. cit., pág. 349; Francisco de Marosy Mengele, «Los "crímenes contra la paz" y el Derecho internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol. III, nº 2, 1950, pp. 459-472, pág. 472. Peláez Marón, por su parte, critica que en estos juicios no haya habido una instrucción previa separada, que el proceso penal tuviese una sola etapa y que un mismo órgano se ocupara de realizar tanto la instrucción como el juicio oral. José Manuel Peláez Marón, «El desarrollo del Derecho internacional penal en el siglo XX», AAVV., La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 89-140, pág. 109. En oposición a los primeros argumentos citados, Werle cree que el castigo de crímenes de guerra sí tenía base jurídica suficiente, que los crímenes de lesa humanidad eran delitos según casi todos los ordenamientos internos y que la pena atribuible a los mismos podía ser fundamentada en un principio general del derecho. Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 54. Quintano Ripollés, el autor que más se ocupó de los albores del derecho penal internacional en España, pensó que la legalidad penal 204 ________________ interna, concebida para proteger al individuo ante la arbitrariedad del Estado, no posee una equivalencia exterior, por lo que su aplicación automática fuera de su ámbito originario desvirtúa el fin para el que fue concebida, convirtiendo la protección original en un privilegio estatal. Antonio Quintano Ripollés, «Legalismo y judicialismo…, op. cit., pág. 292. Desde luego, la propia naturaleza del derecho internacional hace difícil un trasvase así. Al respecto, podemos hacer uso de la opinión de Remiro Brotons, quien arguye que la naturaleza consuetudinaria del derecho internacional es poco propicia a la admisión extraconvencional de principios rigurosamente legalistas. Antonio Remiro Brotons, El caso Pinochet. Los límites de la impunidad, Biblioteca Nueva, Madrid, 1999, pág. 59-60. Sangrante resultó, desde luego, el hecho de que a los acusados no se les permitiera ejercer su derecho a la defensa con plenas garantías, garantías paradigmáticas como las que se incluyen en la Quinta Enmienda de la Constitución estadounidense, cuyo contenido fue sustraído de manera expresa en los juicios. Asimismo, no menos lesivo fue que se privara a los acusados de la capacidad de recurrir, opción vital en casos castigados con la pena máxima, y que, casi por pura estadística, habría salvado la vida de algunos de los ejecutados, desde luego, y siempre habría hecho un mejor servicio a la justicia. A estas dudas jurídicas cabe añadir, incluso anteponer, la clara contaminación política sufrida por el tribunal. Como es evidente, en Núremberg no se instaló un auténtico tribunal internacional. Tal y como recalcan Bueno Arús y De Miguel Zaragoza, la bancada judicial estaba compuesta sólo por jueces de los países triunfantes. Francisco Bueno Arús, Juan De Miguel Zaragoza, Manual de Derecho penal internacional, Publicaciones de la Universidad Pontificia Comillas Madrid, Madrid, 2003, pág. 54. En efecto, resulta poco dudoso que se aplicara en Núremberg una justicia del vencedor, ya que no se enjuiciaron hechos cometidos por los países aliados que cabían perfectamente en alguna o en varias de los tipos juzgados. Cabe poner como ejemplo de ello el caso del almirante Dönitz, jefe del arma submarina alemana, quien mantuvo durante la guerra una conducta bastante menos cuestionable que la que impulsó el mando de los submarinos estadounidenses en el teatro del Pacífico y, sin duda, menos bárbara que la observada por el mariscal del aire Harris, comandante de los bombarderos británicos y autor de una política de bombardeo a ciudades abiertas que ya entonces era claramente ilícita según el vigente derecho de La Haya, siendo, pese a ello, condenado a diez años de prisión mientras los jefes aliados se hartaban de recibir toda clase de honores y condecoraciones. Y como ejemplo genérico puede citarse el trato dispensado a los prisioneros de guerra alemanes por parte de las autoridades estadounidenses, vejatorio en el mejor de los casos, y, sobre todo, la bárbara conducta mantenida por las tropas soviéticas durante su avance por territorio alemán. Nadie aireó demasiado la posibilidad de utilizar el argumento tu quoque. En fin, todas estas críticas resaltan las muchas sombras que acompañaron al proceso. Pero, en cualquier caso, ninguna, me parece, consigue empañar una razón elemental capaz de desvirtuar los principales argumentos esgrimidos por los detractores de Núremberg entonces y ahora. Agnes Heller la enuncia diciendo que el derecho de la época no fue concebido para hacer frente a unos hechos que, por su carácter inusitadamente aberrante, superaron los límites de lo que era previsible concebir desde el punto de vista normativo. Agnes Heller, «Los límites al derecho natural y la paradoja del mal», Stephen Shute y Susan Hurley (ed.), The human rights, The Oxford Amnesty Lectures, Basic Books, 1993; citado por: De los derechos humanos, traducción de Jesús González Amuchastegi y Hernando Valencia Villa, Trotta, Madrid, 1998, 205 quienes, intentando proteger sus alegatos bajo el palio del derecho internacional clásico, esgrimieron la intangibilidad de las potestades soberanas como principal argumento para justificar la legalidad de los hechos perseguidos, el cuestionamiento de la ________________ pág. 160. En un sentido similar se pronuncia E. David, «L'Actualité juridique de…, op. cit., pág. 147. Como Habermas ha dicho, Auschwitz rompió la Historia. Jürgen Habermas, Identidades nacionales y…, op. cit., pág. 87. Si esto es verdad, se pone en entredicho la probidad de solicitar la continuidad de lo jurídico. Auschwitz desafió la propia historia del derecho occidental, sus principios básicos y su evolución normativa. Sin una respuesta para ello, el orden internacional habría perdido su sentido más profundo. Escribe Walzer que: «Juicios como los que se desarrollaron en Núremberg tras la Segunda Guerra Mundial me parecen a la vez justificables y necesarios; el derecho tiene que proporcionar algún recurso cuando nuestros más profundos valores morales se ven atacados de manera salvaje.» Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 382. Sintomática, me parece, resulta la posición final que adoptaron algunos de los encausados más relevantes, aunque fuera ésta sumida casi a la sombra del cadalso: pese a su firme defensa de la soberanía como elemento infranqueable para cualquier tribunal extranjero, Dönitz y Göring, no supieron encontrar ningún argumento en favor del genocidio; el Gran Almirante, simplemente, negó tener conocimiento de los peores actos del régimen nazi; el Mariscal del Reich afirmó que no estaba al corriente de las atrocidades cometidas en los campos y, de forma significativa, negó que el asesinato de mujeres y niños quedase amparado por la obediencia debida; el gobernador general de Polonia, Hans Frank, terminó aceptando que sus actos no tenían defensa; y el propio comandante de Auschwitz, Höss, contó en su entrevista con Goldensohn que, aunque al principio consideró correcta su participación en el extermino de dos millones y medio de personas, en el momento de responder al cuestionario del psicólogo estadounidense se sentía arrepentido. Véase León Goldensohn, The Nuremberg Interviews; citado por: Las entrevistas de Núremberg, traducción de Teresa Carretero, Amado Diéguez Rodríguez y Miguel Martínez-Lage, Taurus, Madrid, 2004, pág. 47, 51-52, 75, 164, 184, 389. Frente al Holocausto no cabían réplicas basadas en el argumento tu quoque, ni tampoco una defensa legalista, la que, de haber sido aceptada, habría desvirtuado completamente el sentido teleológico de la justicia que debe acompañar a todo proceso y que, en este caso, era su razón de ser. Núremberg sirvió a la justicia en el sentido más profundo. En fin, parece evidente que sin Núremberg el sistema de Naciones Unidas habría nacido romo. Ningún orden jurídico, y, menos aún, un orden que proclama el respeto más hondo por el ser humano, hubiera podido ser levantarlo sin enjugar antes los horrendos crímenes cuya posterior repetición tenía como uno de sus fines esenciales, sino el más importante, evitar. En todo caso, la responsabilidad individual quedó bien asentada. Como argumentó Sørensen, la controversia generada por estos juicios y los que les dieron continuidad acerca de si se hizo una aplicación ex post facto de principios de dudosa validez y se violó el principio nullum crime sine lege, pierde su importancia porque la idea de responsabilidad penal individual fue afirmada conjuntamente por la comunidad de Estados. Max Sørensen (ed.), Manual of Public International Law, Londres, McMillan, 1968; citado por: Manual de Derecho internacional público, 1ª ed., traducción de la Dotación Carnegie para la paz internacional), Fondo de Cultura Económica, México, 1973, pág. 494. 206 competencia de los tribunales que pretendían juzgarlos y la pretensión de mantenimiento de la inmunidad estatal. Pero los jueces aliados consideraron que esas potestades habían sido horadadas por el ius nascendi humanitario contenido en los tipos penales aplicados. Era una posición definitiva, una inflexión desde la cual se edificarían respuestas penales cada vez más sólidas contra los excesos permitidos por la lógica soberanista clásica. Esta posición encontraría un mejor desarrollo a partir de la Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado,726 disposición en la que se sustentó la persecución contra las diversas organizaciones e instancias alemanas que habían servido de columna vertebral al régimen nazi y habían apoyado sus crímenes. Su contenido se mostró todavía más contundente frente al modelo soberanista de norma penal, pues no estaba orientado a la persecución de crímenes cometidos en varios territorios, como sí lo estaba el aparato pergeñado en Núremberg, sino que su fin era impulsar la persecución de aquellos episodios acaecidos en un territorio nacional concreto. Así, los principios internacionalistas fueron redirigidos a lo nacional. El legado de Núremberg va a servir de base a la construcción de un modelo de respuesta frente a los crímenes internacionales más vesánicos. En la medida en que tales crímenes seguirían cometiéndose,727 dicho legado acompañará a la evolución del derecho humanitario. El Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente fue constituido el 19 de enero de 1946 siguiendo las directrices del Estatuto de Tokio.728 Extendió sus actuaciones desde el 3 de mayo de 1946 hasta el 12 de noviembre de 1948, y respondió, en casi todo, al modelo de Núremberg.729 Los fundamentos procesales y los alegatos ________________ 726 Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 53-54. 727 Hechos similares a los que motivaron la constitución del Tribunal de Núremberg han seguido produciéndose con pasmosa cadencia. Fierro, por ejemplo, hizo notar la similitud entre los hechos que dieron lugar al juicio de Núremberg y lo que pasó en Argentina durante la dictadura militar del general Videla. Guillermo J. Fierro, La obediencia debida en el ámbito penal y militar, 2ª ed., De Palma, Buenos Aires, 1984, pág. 17-18. Por supuesto, sirven otros muchos ejemplos. El lector tiene todo el siglo pasado y la primera década de este para buscarlos. 728 Las bases jurídicas de este tribunal, recuerda Werle, no se debieron a un tratado sino a un decreto del comandante en jefe aliado en Extremo Oriente, Douglas McArthur, emitido el 19 de enero de 1946. Grehard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 52. Véase el texto del Estatuto de Tokio en la compilación de Hernando Sánchez y Raúl Eduardo Sánchez, Código de derecho…, op. cit., pág. 34-39. 729 José Manuel Peláez Marón, «El desarrollo del Derecho…, op. cit., pág. 110; Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 51-53. 207 empeñados por las defensas y las partes acusatorias fueron construidos con mimbres prácticamente idénticos a los que acababan de ser empleados en el continente europeo.730 Por ello, lo dicho respecto a las aportaciones y a los errores de Núremberg vale también para el tipo de justicia que los Aliados aplicaron en Asia.731 Ambos tribunales consagraron un conjunto de principios y normas que, con el paso del tiempo, se convertirían en exigencias universales e ineludibles. A través de los años, ________________ 730 Véanse Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 433, 436-437; Bert Röling, «Tokyo Trials…, op. cit., pág. 242-245 y Bert Röling y Rüter, «The Tokio Judgment…, op. cit. 731 Eso sí, la diferente correlación de fuerzas que se dio en el teatro del Pacífico, un claro resabio imperialista y la posición casi virreinal que llegó adquirir el general McArthur como gobernador de Japón terminaron dando a los procesos ventilados en Extremo Oriente un grado todavía menor de imparcialidad. Cuenta Peláez Marón que McArthur se sirvió de un fundamento jurídico heterogéneo y disperso, de instrucciones verbales y de los poderes extraordinarios que le fueron concedidos, de las directrices de los departamentos de Guerra y Marina, de la Declaración de Potsdam de 26 de julio de 1945 y de la de Moscú de 26 de diciembre para elaborar el Estatuto de Tokio. José Manuel Peláez Marón, El desarrollo del Derecho…, op. cit., pág. 110-111. Estos mimbres, difusos e interesados como eran, no favorecieron, precisamente, la imparcialidad procesal. Por otra parte, la situación material fue bastante distinta. A diferencia de lo ocurrido en los territorios sometidos por los nazis, en Extremo Oriente no se dieron hechos que, por su inusitada crueldad y magnitud, hicieran necesario un castigo ejemplarizante, capaz de servir como piedra constitutiva del nuevo sistema internacional. Japón, pese a todas las vesanias cometidas por sus soldados, sobre todo, en China y Corea, y no obstante el trato inhumano que aplicó a los prisioneros de Guerra occidentales, no se enfrascó en un genocidio sistemático. Antes bien, la población civil japonesa, como antes había ocurrido con la alemana, fue el sujeto pasivo de acciones que encajaban en la criminalidad que se decía perseguir. Al igual que los ciudadanos alemanes, el pueblo japonés sufrió bombardeos masivos cuyo fin más directo y apreciable era el homicidio sistemático, y, además, a diferencia de los alemanes, tuvo que padecer un acto especialmente criticable desde los mismos principios que permitieron incoar los procesos de Núremberg y Extremo Oriente: el doble lanzamiento de la bomba atómica. Del carácter acomodaticio asumido por la justicia aliada en Extremo Oriente sirve de ejemplo el caso del general Yamashita. Este general fue acusado de no haber controlado a los soldados que, bajo su mando, cometieron atrocidades contra militares estadounidenses y contra la población filipina. En realidad, Yamashita no había ordenado la realización de ningún acto atroz, no se encontraba presente cuando dichos actos se llevaron a cabo y no llegó a tener conocimiento de los mismos. En el juicio quedó demostrado que las circunstancias de la guerra le habían impedido ejercer un mando efectivo sobre sus tropas en el momento en el que éstas cometieron los crímenes, suficiente para haber adquirido una responsabilidad penal individual. Yamashita, como opina Walzer, ni siquiera tuvo una clara responsabilidad moral. Véase Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 422 y ss.. Pero, aún así, el infortunado militar nipón fue condenado y ejecutado de manera infamante. 208 la comunidad internacional ha ido reafirmando el significado de lo actuado en ambos estrados. Los procesos de Núremberg y Tokio permitieron poner en marcha un proceso evolutivo favorable no sólo a la evolución del orden humanitario, sino también a los derechos humanos, un camino que se iría despejando poco a poco gracias a los impulsos dados por los sucesivos acuerdos y resoluciones que el programa de derechos humanos acometido por Naciones Unidas iría dando a luz. La entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas significó un nuevo paso dentro del proceso de universalización y relativización de la soberanía.732 En ella anida el núcleo de la estructura que, a partir del inicio de su vigencia y hasta el día de hoy, posee la sociedad internacional. Es un parteaguas histórico, que señala el comienzo de un nuevo modelo interestatal, el que, aún plenamente westfaliano, tiene rasgos distintivos que lo separan claramente del esquema internacional que precedió al fin de la Segunda Guerra Mundial.733 En este sentido, no cuesta ver en la Carta de San Francisco una especie de constitución internacional. Como es evidente, la estructura política y jurídica de los Estados y de la sociedad internacional es fijada de dos formas distintas, las que se corresponden con dos niveles de aplicabilidad y eficacia diferentes.734 En el primer nivel, el intraestatal, dicha estructura se ve concretada por medio de las constituciones nacionales.735 Con independencia de la condición autoritaria o representativa que ostente un gobierno, los documentos constitucionales plasman los perfiles esenciales de cada Estado mediante un acuerdo fundacional que legitima y consolida la estructura política básica. En cambio, en el segundo nivel, el internacional, no existe una base política única, ya que los Estados componen un mosaico de ________________ 732 Véase el texto de la Carta en Jaime Oraá Oraá, Felipe Gómez Isa, Textos básicos de Derecho internacional público 1ª ed., Universidad de Deusto, Bilbao, 2000, pág. 20-49, y en la siguiente dirección de Internet: http://www.org/es/documents/charter. 733 Ferrajoli opina, en cambio, que la entrada en vigor de este documento supuso la materialización de un nuevo modelo de comunidad internacional que ha venido a reemplazar al modelo de Westfalia. Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 145. 734 Como apunta Waltz, el Estado posee un conjunto de principios ordenadores que dista mucho de ser homologable a los axiomas que rigen el orden internacional. Véase Kenneth N. Waltz, Theory of International Politics, Addison-Wesley Publishing Company, 1979; citado por: Teoría de la política internacional, traducción de Mirta Rosenberg, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1988, pág. 131. 735 Jürgen Habermas, Facticidad y validez…,op. cit., pág. 363 y ss.. 209 creencias, culturas e intereses tan diverso que hace imposible centralizar la decantación de los valores y normas esenciales. En entornos desprovistos de un poso axiológico culturalmente homogéneo, como lo son la sociedad y el derecho internacionales, los acuerdos no pueden ser el fruto de una imposición ni el resultado de una única cosmovisión. Al contrario, en ellos es necesario contar con criterios que sean aceptables para la mayoría y, además, con una forma institucionalizada de materializarlos. Naciones Unidas nació para cumplir este propósito. Y, desde luego, lo ha conseguido. Elevándose por encima de su papel de instrumento en manos de los vencedores del segundo conflicto global, la organización, indica Remiro Brotons, ha podido actuar como motor de impulso de la descolonización, el desarrollo y la evolución progresiva del ordenamiento jurídico internacional.736 Pese a su indiscutible impregnación retórica,737 la Carta ha sido desarrollada. Y ha marcado la cancha en la que la soberanía juega con líneas muy distintas a las que delimitaba el desempeño interestatal clásico. La Carta, por supuesto, reconoció, en los apartados 1 y 7 de su artículo 2, la soberanía estatal y su corolario, el derecho de no injerencia. Pero también dejó sentado, mediante su artículo 103, un principio de funcionamiento que contradice de manera clara el voluntarismo estatal. Dicho precepto subraya la primacía de la Carta sobre cualquier otro tratado que los Estados miembros de la organización puedan llegar a concluir.738 Todo Estado que quiera gozar de la condición de miembro de Naciones Unidas debe reconocer necesariamente esta limitación básica a su capacidad soberana para suscribir acuerdos. Esto quiere decir que la propia existencia de la organización, como instancia paraestatal, supone una restricción general sobre la soberanía. Con esta posición ________________ 736 Antonio Remiro Brotons, «¿Nuevo orden o Derecho internacional?», Claves de Razón Práctica, nº 132, mayo, 2003, pp. 4-14, pág. 13; cf. Rafáa Ben Achour, «Le Droit International de la Démocratie», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, vol. IV, 2000, pp. 325-362, pág. 347 y ss.; Alejandro J. Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 145. 737 Sin entrar en una discusión que no corresponde abordar aquí, opino que la Carta de San Francisco es, sobre todo, una declaración de principios constituyentes –por supuesto, no una constitución-. Lo es porque, aún cuando no posea una categoría normativa directa, sí puede ser considerada como la piedra angular de un andamiaje prescriptivo complejo; una estructura que es alimentada tanto por la vía convencional como a través de normas de naturaleza consuetudinaria. En cualquier caso, produzca o no derecho, me parece que sus postulados básicos constituyen una referencia ineludible para el derecho internacional, indiscernible de su núcleo en su actual configuración. 738 Véase Manuel Diez de Velasco, Las organizaciones internacionales, 15ª ed., Tecnos, Madrid, 2008, pág. 153. 210 inicial ganada, la organización moldea el sistema, dando a la soberanía rasgos no sólo compatibles con sus disposiciones, sino también cercanos a su ideario. Y lo hace siguiendo tres vías principales. En primer lugar, lo hace al dar alcance internacional a la soberanía popular nacida en los Estados liberales mediante la consagración del principio de autodeterminación de los pueblos y a través de la promoción de la democracia.739 En segundo término, lo hace al elevar a los derechos humanos a la categoría de principio constitucional del orden internacional y convertirlos en un objetivo primordial del desempeño de la organización.740 Y lo hace, por último, al establecer unos límites infranqueables a la libertad de guerra,741 función primigenia de una organización que nació, precisamente, para evitar la repetición de los desastrosos enfrentamientos que condujeron a la última guerra mundial y para impedir, sobre todo, que la autotutela fuera ejercida de una forma parecida a como fue ejecutada por los Estados del Eje. Como es sabido, la instauración exclusiva de la democracia fue descartada por la Carta de San Francisco, documento que, en sus artículos 3 y 4.1, no exige ninguna clase de pedigrí democrático como requisito de pertenencia a la organización.742 Esta autonomía constitucional de los Estados sería refrendada tiempo después por el Tribunal Internacional de justicia, órgano que, en su sentencia relativa al caso de las actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua, negó de forma contundente que la forma de gobierno de un país pudiese ser determinada desde fuera de sus fronteras.743 Y, desde luego, siempre ha tenido el respeto de la Asamblea General de Naciones Unidas, la que, últimamente, en el parágrafo 135 de su Resolución 60/1 de 24 de ________________ 739 Véase Michael Reisman, «Sovereignty and Human Rights in Contemporary International Law», American Journal Internationa Law, vol. 84, nº 4, octubre, 1990, pp. 866-876, pág. 867-868. 740 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados…, op. cit., pág. 29; L. Openheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol.1…, op. cit., pág. 316; Alfred Verdross, Derecho Internacional Público…, op. cit., pág. 505. 741 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios en el Derecho internacional», en Jorge Cardona Llorens (dir.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. III, 1999, pp. 223-258, pág. 241-242. 742 Confróntense Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho internacional, 1ª ed., Civitas, Madrid, 1994, pág. 111; Rafáa Ben Achour, «Le Droit International…, op. cit., pág. 334-336; Florentino Ruíz Ruíz, «La intervención democrática. Análisis jurídico de su licitud», Revista Española de Derecho Militar, nº 78, julio-diciembre, 2001, pp. 13-52, pág. 30-31. 743 C.I.J. Rec. 1986: 131. Véase Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 134-137. 211 octubre de 2005, tras afirmar que la democracia constituye un valor universal, ha vuelto a dejar claro que los pueblos son libres para elegir la forma en la que quieren ser gobernados, y que, en consecuencia, no pueden ser obligados a adoptar la democracia como instancia necesaria a partir de la cual regir sus destinos. Ni siquiera la eclosión del principio democrático en el ámbito internacional ha llegado a desterrar, como bien señala Roldán Barbero, el principio de no intervención, incluyendo bajo su cobertura, por supuesto, la elección del modelo político.744 Pero una cosa es asumir que la Carta no es un documento militante en esta materia y otra muy distinta es negar su claro trasfondo democrático-liberal. A nadie escapa que el documento se elaboró siguiendo criterios democráticos tomados del ideario liberal que compartían las potencias vencedoras occidentales. Sin el concurso de dichos criterios, el documento no se entendería y los fines a los que está abocado carecerían de sentido. De hecho, tales criterios constituyen una de las más nítidas señas de identidad del modelo internacional hoy vigente, toda vez que son los elementos fundamentales de la norma básica de la organización principal. Estos criterios fueron refrendados por la Resolución 2625 (XXV),745 que les dio continuidad y que también es poseedora de un indiscutible carácter constituyente; y, más tarde, han sido confirmados por otros documentos de gran relevancia programática signados en el seno de Naciones Unidas, tales como la Agenda ________________ 744 Javier Roldán Barbero, «Democracia y Derecho internacional: algunas notas y reflexiones nuevas», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. III, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2002, pp. 13-28, pág. 18. A priori, el intervencionismo democrático no cabe en el artículo 2.7 de la Carta de Francisco. Desde luego, el derecho internacional no permite su aplicación como regla genérica. Sólo si lo hiciera, algo que debería partir necesariamente de la previa imposición de la democracia como único mecanismo de gobierno estatal, cabría aceptar la intervención prodemocrática como una norma de aplicación general. De momento, tal y como comenta Remiro Brotons, ésta carece de institucionalidad y, además, sirve antes a los intereses estratégicos de Occidente que a la preservación de los valores que, se supone, tiene como objetivo defender. Antonio Remiro Brotons, Civilizados, bárbaros y…, op. cit., pág. 68 y ss.; «Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág. 128 y ss.; «Soberanía del Estado, libre determinación de los pueblos y principio democrático», en Fernando M. Mariño Menéndez (ed.), El Derecho internacional en los albores del siglo XIX, Homenaje al profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa, Trotta, Madrid, 2002, pp. 545-567, pág. 562 y ss.. Si la intervención por razones de humanidad, mucho mejor tejida desde el punto de vista teórico y bastante más consolidada como mecanismo práctico, ha dado lugar a los excesos que todos conocemos, no creo que quepa esperar grandes resultados de una fórmula menos esbozada y más emboscada. 745 Véase Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 25. 212 para la paz o el Informe del Milenio.746 Esta especie de esquema general prodemocrático constituye, en tanto elemento de legitimidad añadido, un limitador masivo de la soberanía, capaz de reducir significativamente tanto la paradoja de la asimetría como la de la doble configuración. Pero es un límite relativo. La democracia, cabe recordar, no ha traspasado las fronteras nacionales. Para que la democracia exista, recuerda Vallespín, es necesaria la presencia de un demos, el que a su vez, subraya, requiere de un contenedor, que es el Estado.747 La democracia liberal, precisa Hobsbawm, necesita de una unidad política que enmarque su ejercicio, el Estadonación.748 Kymlicka, por su parte, añade que una genuina democracia sólo puede desarrollarse en el interior de las fronteras nacionales.749 Ciertamente, son las notas de homogeneidad y unicidad propias del Estado-nación las que han permitido que la democracia fructificara como mecanismo de convivencia en un territorio determinado. Como es evidente, la sociedad internacional, compleja y polimórfica,751 no posee tales notas y, por ende, resultaría incoherente pedirle que diera cobijo a una democracia de tipo estatal. En el mundo globalizado la democracia sigue siendo un principio organizativo de ámbito exclusivamente local.750 Ni siquiera la Unión Europea, poseedora de las más complejas estructuras democráticas no estatales construidas hasta hoy, ha podido consolidar un modelo de democracia verdaderamente transnacional.752 ________________ 746 Documento presentado por Boutros Ghali, el 31 de enero de 1992 (Doc A/47/277-S/24111) y Declaración de la Asamblea General de esta organización de 8 de septiembre de 2000 (Res. A.G. 55/2). 747 Fernando Vallespín, «Democracia y globalización», en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, Universidad de Santiago de Compostela, 2001, pp. 167-193, pág. 172-175. 748 Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 102. 749 Will Kymlicka, Politics in the vernacular: nationalism, multiculturalism and citizenship, Oxford University Press, Oxford; citado por: La política vernácula. Nacionalismo, multiculturalismo y ciudadanía, traducción de Tomás Fernández Aúz y Beatríz Eguíbar, Paidós Estado y Sociedad, Barcelona, Buenos Aires, México, 2003, pág. 384. 750 Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia y globalización en las relaciones internacionales», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de VitoriaGasteiz 2008, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2008, pp. 181-268, pág. 253. 751 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 137 y ss.; Fulvio Attiná, El sistema político…, op. cit., pág. 104. 752 Véanse Andrés Ortega, «La democracia en lo supernacional», en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, vol. 1, Universidad de Santiago de Compostela, 2001, pp. 151166, pág. 155-157; Fernando Vallespín, «Democracia y globalización…, op. cit., pág. 178-179. 213 Pero, aunque todavía no pueda vislumbrase una estructura democrática compacta y autorreferente en la esfera global, sí cabe observar dentro de este ámbito elementos que, nacidos en el interior de los Estados, también conservan su naturaleza y funcionalidad democráticas más allá de las fronteras estatales.753 Son elementos a añadir al esquema general de Naciones Unidas. Junto a éste dibujan, creo ver, dos matrices muy claras: una dice que, bajo las premisas de la democracia, tan sólo la soberanía popular resulta aceptable, la otra que el uso legítimo de la soberanía sólo puede ser reclamado por los gobiernos que protegen a su población.754 Por otra parte, la democracia sólo es entendible en conexión directa e inmediata con otro de los elementos que mejor caracterizan al modelo de Naciones Unidas: los derechos humanos.755 Los valores democráticos están intrínsecamente unidos a estas ________________ 753 Muy en especial, está presente el principio mayoritario. Sin ir más lejos, aparece contemplado en el artículo 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 5 de la Carta de la O.E.A. y en el artículo 3 del Protocolo I anejo al Convenio Europeo de Derecho Humanos, preceptos seminales que reflejan un implantación que encuentra su mayor expresión en el funcionamiento de no pocas organizaciones internacionales, basado en gran parte en él, como atestiguan, por ejemplo, los artículos 18.2 y 27.2. de la Carta de San Francisco. Por supuesto, la aplicación de este principio en la esfera internacional encuentra enormes obstáculos, levantados por las asimetrías existentes entre los Estados y por la imposibilidad de trasladar su funcionamiento a instituciones no soberanas. Véase Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 147-151. Ni siquiera la Unión Europea ha conseguido plasmarlo con fidelidad. Véanse Neil MacCormick, Questionig Sovereignty, Law, State and Nation in the European Commonwealth, Oxford University Press, Oxford, 2001, pág. 137 y ss.; Josu De Miguel Bárcena, «Democracia y principio mayoritario en el proceso de integración europea», AA.VV. Anuario de la Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, nº 8, 2004, pp. 535-554. Pero, aún así, ideas tales como la igualdad de trato entre los Estados, defendida con ahínco por casi todos los países en tanto soporte de sus respectivas soberanías, o como la extendida opinión según la cual el debate democrático es siempre la mejor manera de resolver los conflictos políticos, consiguen darle una cierta concreción universal. 754 Véanse Steven Wheatley, «Democracy in International Law: A European Perspective», International & Comparative Law Quaterly, vol. 51, 2, abril, 2002, pp. 225-247, pág. 227 y ss.; Peter Singer, «Hacia una ética global», Claves de Razón Práctica, Nº 138, diciembre, 2003, pp. 24-33, pág. 30, 33. 755 Confróntense Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 94; 121; María Luisa Espada Ramos, «Derechos humanos y relativismo internacional», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 2, 1999, pp. 171-193, pág. 186; Elías Díaz, «La universalización de la democracia: los hechos y los derechos», Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 36, 2002, pp. 45-62, pág. 46; Peter Singer, «Hacia una ética…, op. cit., pág. 29-30. 214 normas, en las que encuentran su mayor expresión y viabilidad, existiendo una clara correlación entre la universalización de la democracia y la universalización de estos derechos.756 Bajo la influencia cruzada de los elementos democráticos y de estos derechos, los Estados han debido atender con mayor cuidado a sus ciudadanos, brindándoles un trato que se va alejando cada vez más del histórico autoritarismo estatal. Esto marca límites estrictos frente a la soberanía, aunque lo hace, eso sí, antes en el campo teórico que en el práctico.757 En tanto constituyen elementos básicos del modelo de Naciones Unidas, los derechos humanos tienen autonomía. Y ésta les brinda un mayor peso legitimador que el que posee la democracia. Aún cuando los Estados, en virtud de su soberanía, no estén obligados a aceptar la fórmula democrática a la hora de construir sus sistemas de gobierno, sí están obligados a aceptar estos derechos, cuyo respeto, más allá de su obligatoriedad jurídica, determina incluso su consideración como sujetos plenos del sistema internacional.758 Es cierto que se ha discutido mucho sobre si la Carta de Naciones Unidas tiene verdadera fuerza obligatoria en este ámbito. El ámbito de opiniones es variado. Para Akehurst, el documento no contiene auténticos ________________ 756 Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 120-121; María Luisa Espada Ramos, «Derechos humanos y…, op. cit., pág. 186; Boutros Boutros-Ghali, «Le droit international À la recherche de ses valeurs: paix, développement, démocratisation», Recueil des Cours, Académie de Droit International, 286, 2001, pp. 9-38, pág. 31-32; Fulvio Attiná, El sistema político…, op. cit., pág. 79; Elías Díaz, La universalización de…, op. cit., pág. 47. Por supuesto, la relación descrita no consigue tener un desarrollo completo en la esfera internacional. Ciertamente, en el interior del Estado liberal la democracia y los derechos humanos confluyen en un modelo único de convivencia basado en el respeto al individuo. No obstante, en el ámbito internacional, pese a que esta vinculación genética se mantiene firme, el diferente grado de implantación y vigencia que presentan tanto la democracia como los derechos humanos impiden que ambos se complementen con la solidez necesaria como para materializar un modelo similar. 757 Véanse Peter Singer, «Hacia una ética…, op. cit., pág. 30-33; David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 134-135. 758 Antonio Cassese, Il diritti umani nel mondo contemporaneo, Laterza & Figli apa, Roma-Bari, 1988; citado por: Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, 1ª ed., traducción de Atilio Pentimalli, Mela Crino y Blanca Ribera de Madariaga, Ariel, Barcelona, 1991, pág. 228-231. Ben Achour opina que diversos instrumentos internacionales relativizan el principio de autonomía estatal en esta parcela; entre tales instrumentos, hace notar este autor, se encuentran la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 21), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 25), la Carta de Bogotá (art. 3) y, por medio de su preámbulo, el Estatuto del Consejo de Europa. Véase Rafáa Ben Achour, «Le Droit International…, op. cit., pág. 338 y ss.. 215 derechos, sino sólo simples beneficios.759 Visscher señaló que su indefinición impide que los Estados miembros de la ONU puedan ser obligados a proteger los derechos humanos mediante normas de derecho interno.760 Sieghart, en cambio, opina que la falta de precisión que muestra el documento no afecta a su obligatoriedad, ya que sus artículos 55 y 56 no sólo promueven los derechos humanos, sino que también los protegen.761 Carrillo Salcedo va más allá cuando aduce que la Carta obliga tanto a la propia ONU como a los Estados que forman parte de ella, y que, por ende, éstos no pueden hacer valer el artículo 2.7 cuando los derechos humanos están en juego.762 Otro importante autor, Nikken, basándose en una interpretación evolutiva de los derechos humanos y apoyándose en jurisprudencia internacional favorable, estima que la práctica estatal se ha ido inclinando en favor de la obligatoriedad jurídica de la Carta.763 En este sentido, cabe recordar, junto a Pastor Ridruejo, que, según el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia de 21 de junio de 1971 en el asunto Namibia, la Carta obliga a los Estados miembros de Naciones Unidas a adoptar mediadas internas de protección.764 En cualquier caso, más allá de los pormenores de la discusión, parece claro que los derechos humanos forman parte esencial de la aportación constituyente de la Carta, documento que, como señala Brownlie, proporciona las bases de los derechos humanos dentro del actual sistema.765 Por último, la Carta de San Francisco restringió la soberanía limitando la libertad de guerra, prerrogativa que siempre estuvo ligada al ejercicio histórico de las prerrogativas soberanas. En su artículo 1.1., la Carta hizo de la consecución de la paz internacional ________________ 759 Michael Akehurst, A Modern Introduction to international Law Fully Revised, 3ª ed., George Allen& Unwin Publishers, 1977; citado por: Introducción al Derecho internacional, 2ª ed., traducción de Manuel Medina Ortega, Alianza, Madrid, 1988, pág. 82-83. 760 Charles de Visscher, Théories et realités…, op. cit., pág. 137. 761 Paul Sieghart, The international Law of Human Rights, Clarendon Press, Oxford, 1983, pág. 52. 762 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie. La declaración Universal de derechos Humanos cincuenta años después, Mínima Trotta, Madrid, 1999, pág. 41-42. 763 Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos humanos, su desarrollo progresivo, 1ª ed., Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Civitas, Madrid, 1987, pág. 63. 764 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho internacional público y organizaciones internacionales, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, pág. 205. Véase CIJ, Recueil, 1971, p. 45. 765 Ian Brownlie, Principles of Public International Law, 7ª ed., Oxford University Press, Nueva York, 2008, pág. 555.689 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 573 y ss. 216 uno de los objetivos primordiales de la organización. Plasmaba, así, de nuevo, como antes había intentado hacer la Sociedad de Naciones, una determinada noción de la idea de seguridad colectiva, idea inherentemente opuesta al juego directo de equilibrio de poder en el que la soberanía histórica había desarrollado sus más característicos perfiles externos.766 Para evitar que este fin capital corriera la misma suerte que las intenciones irenistas dibujadas por la Sociedad de Naciones se diseñó un sistema coactivo.767 El artículo 2.4 y los capítulos VII y VIII asentaron constitutivamente el principio de prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Ningún otro documento había sido tan explícito. No obstante, desde un primer momento el sistema se mostró incapaz de hacer cumplir este principio. Había sido diseñado de acuerdo con las directrices establecidas por las cuatro potencias que habían ganado la guerra, y éstas nunca quisieron dejar atrás las graves divergencias que las separaban ni tampoco aceptaron someterse a las medidas coactivas que propugnaban para los demás.768 Al final, sería el viejo equilibrio de poder, el juego de siempre entre los más poderosos, lo que conseguiría mantener la paz entre los Estado principales. Ciertamente, la claridad del orden institucional establecido en la Carta no casaba con el emborronado orden geopolítico de posguerra, que seguía estando atado a esferas de influencia y a juicios estratégicos tradicionales. La persistencia de la pobreza en las regiones periféricas del planeta, amplificada como factor belígeno por las sucesivas guerras anticolonialistas y por los innúmeros conflictos internos que estallaron a partir de 1945, tampoco ayudó demasiado a que aquél objetivo fuera alcanzado. Enfrentada a las limitaciones que la realidad imponía, la Carta no pudo eliminar la libertad de guerra. Pero sí consiguió, al menos, yugularla, impidiéndole permanecer más tiempo como una prerrogativa soberana extendida. Gracias a ello, la soberanía quedó separada de la autotutela. Este ________________ 766 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 573 y ss. 767 Roosevelt apostaba por que serían “Cuatro Policías” –Estados Unidos, la Unión Soviética, Reino Unido y China- los que impondrían la paz en el mundo de posguerra. Véase ibídem, pág. 574-576. Las disposiciones de la Carta, al menos de una manera instrumental, sí apuntan a un modelo de pacificación de tipo policial. Espada Ramos, destaca, en este sentido, basándose en el artículo 33 y el capítulo VII de la Carta, que con Naciones Unidas se conformó un sistema pacificador policíaco. María Luisa Espada Ramos, «Ética y seguridad internacional», en Ana Rubio (ed.), Presupuestos teóricos y éticos sobre la paz, Universidad de Granada, Granada, 1993, pp. 169-198, pág. 177. 768 Con su acostumbrada profundidad de juicio, Kissinger hace un repaso general a estas circunstancias. Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 571 y ss.. 217 será el dibujo marcado en los sucesivos acuerdos y modelos, tanto generales como de índole regional, que van a complementar el esquema básico diseñado en la Carta. Al pairo del esquema principal de Naciones Unidas, el sistema internacional fue poblándose de diversos acuerdos que fueron dotados de un claro perfil limitador respecto a la soberanía estatal. Los principios de Núremberg fueron confirmados por la Asamblea General mediante la Resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.769 De forma casi coetánea, la Comisión de Derecho Internacional elaboró un informe que sirvió de base a la trascendente Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios de la Carta y las Sentencias de Núremberg, cuyos principios I, II, III, y IV recogen tanto la primacía del derecho internacional como la responsabilidad penal individual.770 En esta línea, también destacan la Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 diciembre de 1948, que abre la tipificación convencional de los delitos de derecho internacional y recoge esas premisas.771 Aunque, sin duda, el documento más significativo a reseñar es la Declaración Universal de los Derechos humanos (DUDH).772 Este documento reafirmó los axiomas humanitarios ________________ 769 Véase el texto en la recopilación de Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 665. 770 Véase texto en ibídem, pág. 666-670. 771 Véanse sus artículos 1 a 4. Ibídem, pág. 193-196. Confróntese Antonio Blanc Altemir, La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, 1º ed., Bosch, Barcelona, 1990, pág. 191 y ss.. 772 Res. 217 A (III) A.G. El texto de la Declaración puede consultarse en Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los…, op. cit., pág. 144-148, y en: http//www.un.org/es/documents/udhr. Schwelb llevó a cabo un análisis sobre la influencia que este documento tuvo en el afianzamiento inicial de los derechos humanos, cuyos argumentos centrales, en mi opinión, siguen siendo válidos. E. Schwelb, «The Influence of the Universal Declaration of Human Rights on International and National Law», Proceedings of the American Society of International Law, vol. 53, 1959, pp. 217-229. Acerca de su incidencia en el desarrollo de tales derechos, resultan muy ilustrativos los trabajos de Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 13-35; Antonio Augusto Cançado Trinidade, «O legado da Declaração universal de 1948 e o futuro da proteção international dos direitos humanos», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, vol. 14, 1999, pp. 197-238; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a…, op. cit.; María Luisa Espada Ramos, «Derechos humanos y relativismo internacional», Revista de la Facultad de Derecho de la 218 que estaban presentes en la Carta, poniendo en marcha claramente, tal y como afirma Pastor Ridruejo, el proceso de internacionalización de estas normas.773 Aún cuando, al igual que ocurrió con la Carta, la Declaración despertó muchas dudas sobre su capacidad prescriptiva,774 el carácter consuetudinario que, según diversos autores, ________________ Universidad de Granada, 2, 1999, pp. 171-193; Eusebio Fernández, «La Declaración de 1948. Dignidad humana, universalidad de los derechos y multiculturalismo», en Javier De Lucas (dir.) Derechos de las minorías en una sociedad multicultural, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 225-250; Jaime Oráa y Felipe Gómez Isa, La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Un breve comentario en su cincuenta aniversario, Universidad de Deusto, Bilbao, 1997. 773 José Antonio Pastor Ridruejo, «El proceso de internacionalización de los derechos humanos. El fin del mito de la soberanía nacional (I). Plano Universal: La obra de las Naciones Unidas», AA.VV., Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 37-45, pág. 38. 774 El abanico de opiniones acerca de la juridicidad de la Declaración es muy amplio. Quintano Ripollés le otorga consideración de ley internacional. Quintano Ripollés, «Legalismo y judicialismo…, op. cit., pág. 318. Abellán Honrubia, por su parte, la hace fuente de un derecho internacional a la justicia capaz de modular los ordenamientos nacionales. Victoria Abellán Honrubia, «La protección internacional de los derechos humanos: métodos convencionales y garantías internas», en AA.VV., Pensamiento jurídico y sociedad internacional. Estudios en honor del profesor D. Antonio Truyol y Serra, vol. I, Centro de Estudios Constitucionales-Universidad Complutense, Madrid, 1986, pp., pág. 33-35. Bandrés piensa que la Declaración restringe el concepto de soberanía, pero sólo en relación a los Estados miembros de la O.N.U. que la han ratificado. José Manuel Bandrés, «Reflexiones sobre el paralelismo entre la Declaración Universal de Derecho Humanos y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución francesa», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 37-49, pág. 47. Carrillo Salcedo cree que la Declaración contiene un conjunto de principios generales del Derecho sobre los que existe suficiente consenso. Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Algunas reflexiones sobre el valor jurídico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos», en AA.VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 167178, pág. 177. Y opina, además, que su aceptación mayoritaria, la naturaleza de su contenido y la práctica seguida por los Estados tras su adopción le otorgan una clara significación jurídica, la que, sobre una base jurisprudencial añadida, permite considerarla como derecho positivo. Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a…, op. cit., pág. 91-94, 100. Para Pastor Ridruejo la Declaración no tiene carácter obligatorio, pero si posee un indudable valor programático, capaz de influir de manera decisiva en las resoluciones de la Asamblea General, en las del Consejo de Seguridad, en las del Consejo Económico y Social, así como en las de otros órganos, y también en convenciones vigentes y en tratados multilaterales y bilaterales, en las constituciones nacionales y en las leyes internas, siendo fuente de principios que no 219 presenta el núcleo duro de su articulado,775 permite ver en ella un instrumento legal básico en contra del voluntarismo estatal. Y apenas tienen menor importancia los llamados Pactos de Nueva York, aprobados el 16 de diciembre de 1966, documentos que, junto a la Declaración, constituyen la más prístina formulación de lo aportado por el sistema de Naciones Unidas en este ámbito.776 La ONU propició otros acuerdos que contribuyeron de manera decisiva a la ________________ pueden ser desconocidos. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 206-207. Para Escobar Hernández, la Declaración constituye el punto de partida de un proceso evolutivo que, impulsado de forma especial por la vía del derecho consuetudinario, conduce al asentamiento de la obligatoriedad. Margarita Escobar Hernández, «La protección internacional de los derechos humanos (I)», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 525549, pág. 530. En un sentido similar se pronuncia Akehurst. Michael Akehurst, Introducción al Derecho…, op. cit., pág. 84. Villán Durán, por su parte, recuerda que la juridicidad del documento no fue admitida de manera clara ni en la Proclamación de Teherán de 1968 ni en la Conferencia de Viena de 1993, pero que, aún así, su contenido central forma parte del derecho consuetudinario y, además, conforma un grupo de principios generales del Derecho que sí están dotados de una obligatoriedad de carácter universal. Carlos Villán Durán, «La Declaración Universal de Derechos Humanos en la práctica de las Naciones unidas», en Antonio Blanc Altemir, La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 2001, pp. 51-61, pág. 60. Diez de Velasco, por la suya, opina que la evolución que ha tenido la Declaración tiende a permitir una cierta oponibilidad a los Estados, en especial, mediante su transformación parcial en normas consuetudinarias, y, también, en el plano de los principios que la subyacen. Manuel Diez de Velasco, Las organizaciones internacionales…op. cit., pág. 294. La conclusión de este autor es que algunos derechos pueden ser exigidos, pero no todos, ni tampoco puede serlo la Declaración considerada de manera global. Ibídem. Brownlie, por su parte, estima que la Declaración no es un instrumento legal, aunque algunas de sus previsiones sí constituyen principios generales del derecho o representan consideraciones elementales de humanidad. Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 559. Por último, la opinión de Espada Ramos sirve muy bien para sintetizar la cuestión: esta autora cree que la Declaración es un documento de carácter ético-político poseedor de una gran importancia histórica, pero que también se muestra plagado de imperfecciones y lagunas. María Luisa Espada Ramos, «Derechos humanos y…, op. cit., pág. 172173. 775 Véanse, por ejemplo, Margarita Escobar Hernández, «La protección internacional de…, op. cit., pág. 530-531; Pedro Nikken, La protección internacional…, op. cit., pág. 282-283; Jaime Oráa y Felipe Gómez Isa, La Declaración Universal…, op. cit., pág. 82-83. 776 Res. 2200 A (XXI) A.G.. Textos en Antonio Remiro Brotons, Isabel Izquierdo Sans, Carlos Espósito Massicci, Soledad Torrecuadrada, Derecho internacional. Tratados y otros documentos, McGraw-Hill, Madrid, 2001, pág. 847 y ss.. 220 configuración y cristalización de las normas consuetudinarias que iban a resultar esenciales para el desarrollo de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Entre la pléyade de estos acuerdos es imprescindible destacar los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 8 de junio de 1977,777 documentos que sustanciaron el derecho bélico tras la guerra mundial y lo adaptaron después a la realidades de la descolonización; los diversos acuerdos que, prohibiendo de forma tajante la tortura, pusieron de manifiesto el repudio universal que esta práctica deleznable despertaba en el seno de la comunidad internacional aún antes de que lo hiciera el documento que los sintetizó, la Convención contra la Tortura y Otras Penas o Tratos Crueles o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984;778 la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por la Asamblea General el 26 de noviembre de 1968;779 el largamente debatido Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad;780 y, por último, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional.781 Esta enumeración, por supuesto, no es exhaustiva. La estratificación convencional y consuetudinaria de las normas humanitarias ha bebido de muchas fuentes.782 Pero creo que basta para ilustrar el impulso dado por Naciones ________________ 777 (Res A/39/46). Véanse los textos en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 197-338, 390-454. 778 Texto en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 487499. Como es sabido, la tortura fue considerada como una práctica prohibida por muchos documentos anteriores a la Convención de 1984; entre otros, lo fue por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 5), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7), y por la resoluciones de la Asamblea General 3059 (XXVIII), de 2 de noviembre de 1973, y 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975. En este sentido, la Convención de 1984 no creó un tipo criminal ex novo, ni tampoco le añadió carácter cogente, consideración que ya caracterizaba a la prohibición de la tortura en sus distintas manifestaciones. 779 Res. 2391 (XXIII); texto en ibídem, pág. 376-379. 780 Doc. Supp. nº 10 A/51/10; texto en ibídem, pág. 816-870 781 Doc. A/CONF. 163/9. Véase el texto del documento en la recopilación de Antonio Remiro Brotons, Isabel Izquierdo Sans, Carlos Espósito Massicci y Soledad Torrecuadrada, Derecho internacional. Tratados…, op. cit., pág. 1053 y ss.. 782 Véase María Isabel Gallego Córcoles, «Los crímenes de lesa humanidad», Revista jurídica de Castilla-La mancha, nº 26, septiembre, 1999, pp. 149-177, pág. 172. Dicha estratificación está bien expuesta en los trabajos de Bassiouni y Blanc Altemir. M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit.; Antonio Blanc Altemir, La violación de…, op. cit.. 221 Unidas, el aporte novedoso, rupturista y escalonado que supuso en la materia. A la par que la ONU, diversas organizaciones internacionales de carácter regional fueron estableciendo sistemas garantistas destinados a contener el principio de soberanía estatal. En América, Asia, África y Europa se formalizaron subsistemas que, haciéndose eco de los particularismo culturales, políticos y normativos presentes en cada zona, vinieron a complementar el esquema general.783 En algunas regiones el avance fue bastante tímido, y en todas partes los mejores resultados se han hecho esperar durante mucho tiempo. Pero, en cualquier caso, el contenido de los documentos que fundaron estos subsistemas puso y pone de manifiesto, tal y como aduce David Held, el abandono gradual del principio de primacía de la soberanía estatal.784 Los propósitos de la ONU fueron corroborados por su órgano jurisdiccional, el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ). Este supremo estrado internacional fue constituido como heredero del TPJI. Como su malogrado predecesor, debía ser la caja de resonancia de una nueva institucionalidad y encargarse de protegerla; y como el TPJI, no recibió la confirmación de una jurisdiccionalidad perentoria. Pero el contexto era distinto, y quienes instauraron el nuevo órgano habían aprendido las lecciones que el fracaso de la SdN había aportado. No obstante, el Tribunal empezó su andadura de una forma parecida a como el TPJI había iniciado la suya: no adoptó una actitud rupturista, sino que se limitó a incorporar los nuevos valores dominantes de manera pausada, sin dejar de mirar los grandes lineamientos del orden internacional de antes de la guerra. La emblemática sentencia relativa al caso del Estrecho de Corfú reflejó muy bien esta forma de actuar: a pesar de contener algunas concepciones novedosas sobre la restricción de la soberanía, los argumentos vertidos para sustanciarla no fueron tan lejos como para difuminar el dibujo soberano tradicional.785 Pero el Tribunal nació para asegurar los fundamentos jurídicos de un sistema no sólo más completo y acabado que el que habían intentado edificar los vencedores de la Gran Guerra, sino que también se ________________ 783 Véase ibídem, pág. 19-20. 784 David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 133. 785 En el Caso del Estrecho de Corfú, el TIJ subrayó la importancia de la soberanía como base del sistema internacional, negando, a la vez, toda virtualidad al derecho de intervención; pero también recalcó que el ejercicio de la soberanía territorial está sujeto a limitaciones. Véase CIJ, Rec. 1949: 22, 35. 222 apoyaba en una mayor evolución jurídica y en el contundente peso de una victoria incontestada, que era el triunfo de un sistema político y de un acervo moral determinados. Consecuentemente, no tardó en empezar a moldear el ordenamiento de acuerdo con las nuevas fuerzas y valores en presencia. Así, pasado un tiempo, en la no menos importante sentencia sobre el asunto Barcelona Traction, el TIJ alteró el dibujo clásico de la soberanía, estableciendo un nexo claro entre el derecho perentorio y las obligaciones erga omnes y admitiendo la posibilidad de que el cumplimiento de ambos pudiese ser reclamado mediante una actio popularis.786 Esta resolución supuso una ruptura definitiva del modelo “Lotus”, pero bajó a la soberanía los peldaños suficientes como para situarla en el mismo nivel que otros principios del derecho internacional. Junto con la organización matriz instalada en Nueva York surgieron toda una serie de organizaciones menores. Su aparición removió toda la estructura internacional. Ciertamente, la fuerza con la que estas organizaciones irrumpieron y su rápida proliferación, a partir del modelo nodriza representado por la ONU, hicieron pensar a muchos que había nacido un sujeto internacional paralelo al Estado. Sin embargo, no fue así. Estos conglomerados vieron la luz para satisfacer los intereses estatales antes que los suyos propios y, por ende, no fueron diseñados ni edificados para ser sujetos internacionales autónomos.787 Cabe recordar al respecto, junto a Diez de Velasco, que las organizaciones internacionales aludidas no son más que asociaciones de Estados.788 Como apunta René-Jean Dupuy, han sido creadas por éstos y poseen competencias limitadas.789 Por ello, cabe considerarlas como un complemento de los Estados, nunca como un sustituto de los mismos. Su capacidad real para ejercer control sobre la ________________ 786 CIJ, Recueil, 1970: 32. 787 Véanse, entre otros, Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en…, op. cit., pág. 41; René-Jean Dupuy, «Etat et organisation international», en Dupuy, René-Jean (Dir.) Manuel sur les Organisations Internationales. A Handbook on International Organisations, 2ª ed., Académie de Droit International de La Haye, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1998, pp. 13-30, pág. 27-30 y Michel Virally, Le Droit international en devenir. Éssais écrits au fil del ans, Publications de l' institut Universitaire de Hautes Études Internationales de Genéve, Presses Universitaires de France, 1996; citado por: El devenir del Derecho internacional. Ensayos escritos al correr de los años, 1ª ed., traducción de Eliana Cazenave Tapie Isoard, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, pág. 312. 788 Manuel Díez de Velasco, Las organizaciones internacionales…, op. cit., pág. 43. 789 René-Jean Dupuy, «Etat et organisation…, op. cit., pág. 14. 223 soberanía estatal depende, pues, de la concreta correlación de intereses que, en cada momento, cristalice en el seno de cada organización, de quienes controlen sus decisiones. Su papel como catalizadoras de las transformaciones jurídicas que afectan a la soberanía es, en cambio, otra cosa. Y lo es porque, pese a las sujeciones descritas, su legitimidad y sus funciones no dejan de poseer un importante grado de autonomía. Como apunta Díez de Velasco, las organizaciones internacionales, en tanto dueñas de órganos propios e independientes, son capaces de manifestar una voluntad autónoma en el ámbito de sus competencias.790 Y sus fines, por supuesto, son diferentes. Como señala Virally, estos conglomerados cubren necesidades específicas distintas a las de sus Estados miembros y no plenamente satisfechas por éstos.791 Los elementos del ordenamiento internacional contemporáneo que gozan de mayor incidencia sobre la soberanía emanan, de manera directa o indirecta, de la actividad que estos conglomerados desempeñan, gracias, precisamente, a su autonomía y a sus fines específicos. En esto no me detendré ahora, sino que lo haré al analizar el juego de la soberanía en el derecho internacional contemporáneo. El modelo de la Carta de San Francisco fue propugnado por los Estados liberales más poderosos con el beneplácito del Estado autoritario más fuerte para regir un mundo en el que los Estados autoritarios abundaban, el liberalismo era una promesa y la figura del Estado empezaba a convertirse en la única forma relevante de distribución territorial del poder a nivel internacional. Bajo la influencia de estas coordenadas, lo cierto es que el nuevo modelo no rompió con el antiguo orden westfaliano, ya que continuó reconociendo el peso determinante de la soberanía y legitimó, en buena medida, la preeminencia de la soberanía de los principales países que habían ganado la guerra.792 _______________ 790 Manuel Díez de Velasco, Las organizaciones internacionales…, op. cit., pág. 46-47. 791 Michel Virally, El devenir del Derecho…, op. cit., pág. 312. 792 Véase David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 99, 112. En tanto norma central de un modelo de sociedad internacional pergeñado para consolidar el poder de los vencedores de la Segunda Guerra Mundial y sostener el status quo establecido entonces, la Carta de San Francisco es pétrea. Como es sabido, son muchas las dificultades que entraña su modificación. La misma, recuerda Remiro Brotons comentando los artículos 108 y 109.2 de la Carta, requiere de un quorum especial, que debe ser conformado por el voto afirmativo de, al menos, dos tercios de los Estados miembros de Naciones Unidas, incluidos todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo y unilateralismo en el nuevo orden internacional» Revista 224 Así, las esperanzas grabadas en la Carta no tardaron en quedar sujetas a un proceso institucional y legal cuyo avance sería lento y esporádico. Tanto, que los Estados pudieron seguir agarrados a los criterios realistas de siempre. De esta forma, pese a sus inequívocas raíces universalistas e igualitarias, el modelo de Naciones Unidas no consiguió acabar ni con la paradoja de la asimetría ni tampoco pudo terminar con la paradoja de la doble configuración. La primera continuó comportándose como siempre: lejos de crear una disfuncionalidad insalvable, siguió acompañando a la dinámica soberanista como reflejo del sustrato material en el que la igualdad formal de los Estados debía desenvolverse; la segunda, destinada en principio a desaparecer bajo el oleaje liberal que la ONU debía extender por el mundo, vio, al contrario, acentuarse sus perfiles. Y es que, en paralelo a la instauración del modelo de Naciones Unidas, comenzaron a desarrollarse dos hechos de gran relevancia histórica, la descolonización y el inicio de la Guerra Fría, dos fuerzas profundas que se iban a mostrar muy poco proclives a la extensión del liberalismo. Ambos fenómenos se desarrollaron a escala planetaria, mantuvieron interrelaciones fundamentales y, como subraya Peñas, determinaron el devenir de las relaciones internacionales durante muchos años.793 Con la instauración del sistema de Naciones Unidas, el largo dominio ejercido por las potencias coloniales tocó a su fin.794 Fue entonces cuando el afán independentista de ________________ Española de Derecho Internacional, vol. LI, nº 1, enero-junio, 1999, pp. 11-57, pág. 33. Por su parte, la subordinación del sistema a las grandes potencias se percibe con claridad al observar el artículo 27.3 de la Carta, disposición que residencia el derecho a veto en los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de manera exclusiva. Esta disposición encumbra la soberanía de los cinco Estados en cuyas manos está ese derecho y, consecuentemente, mediatiza las soberanías de los demás Estados miembros. Véanse R.P. Anand, Confrontation or Cooperation? International Law and the Developing Countries, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1987, pág. 89; David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 99. En el afán de conocer las directrices políticas que auspiciaron la creación de Naciones Unidas aparecen explicadas en la realista descripción de Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 571 y ss.. 793 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 27-28. 794 Sobre la historia de la descolonización, véanse las líneas que le dedica Eric Hobsbawm, Age of Extremes, the Short Twentieth Century 1914-1991; citado por: Historia del siglo XX 1914-1991, 1ª ed., traducción de Juan Faci, Jordi Ainaud y Carme Castells, Crítica, Barcelona, 1995, pág. 203 y ss.. Más militante, pero sin pecar, por ello, de falta de rigor histórico, es el trabajo recopilatorio de Marc Ferro, El libro negro del colonialismo. Siglos XVI al XXI: del exterminio al arrepentimiento, 1ª ed., traducción de Carlo Caranci, La esfera de los libros, Madrid, 2005. Véanse, también, los trabajos de Albert Bleckmann, 225 los pueblos que hasta ese entonces habían estado sometidos al dominio de los Estados imperialistas encontró un verdadero eco en la escena internacional. Describiendo gráficamente las expectativas de quienes accedían a la independencia, Robert Jackson señala que la descolonización fue un acto de liberación, un acto que, a través de la concesión de la soberanía, puso en las manos de los pueblos coloniales las riendas de su propio destino.795 Para que tal cosa sucediera, fue muy importante que las dos superpotencias compartieran el deseo de abatir las veleidades restauradoras que mantenían los Estados europeos.796 La convergencia de intereses entre los pueblos afectados, que aglomeraban numéricamente a gran parte de la humanidad, y los dos ________________ «Descolonization», Encyclopedia of Public International Law, vol. 10, 1987, pp. 75-79. y Henry Grimal, Historia de las descolonizaciones del siglo XX, 1ª ed., IEPALA, Madrid, 1989. En relación con los efectos que este proceso produjo en el orden jurídico internacional pueden consultarse, entre otros, los estudios de Georges Abi-Saab, «The Nerly Independent States and the Rules of International Law», Howard Law Journal, nº 8, 1962, pp. 94-121. E. McWhinney, «The "New" Countries and the "New" International Law», American Journal International Law, vol. 60, 1966, pp. 1-33; Victoria Abellán de Velasco, «Reflexiones sobre la llamada «sucesión colonial», en AA.VV., Estudios de Derecho internacional público y privado en homenaje al profesor Luis Sela Sampil, vol. II, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1970, pp. 561-576; Michael Schweitzer, «New States and international Law», en R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, 1984, pp. 349-353; Robert H. Jackson, «The Weight of Ideas in Descolonization: Normative Change in International Relations», en Judith Goldstein y Robert Kehoane (ed.) Ideas & Foreign Policy. Beliefs, Institutions, and Political Change, Ithaca y Londres, Cornell University Press, 1993, pp. 111-138 y Paul Isoart «Les Nations Unies et la Décolonization», René-Jean Dupuy (dir.), Manuel sur les organisations internationales. A Handbook on International Organizations, 2ª ed., Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1998, pp. 604-633. Muy interesante resulta el provocativo estudio de Robert Jackson, en el que se destaca el nacimiento mostrenco que tuvieron muchos de los Estados que accedieron a la independencia. Véase Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignity, International Relations and the Third World, Cambridge University Press, Cambridge, 1993. 795 Ibídem, pág. 140. 796 Judt destaca lo importante que seguían siendo las colonias para las metrópolis europeas, tanto desde el punto de vista económico, como por el hecho de que su posesión permitía atender a un sentimiento de grandeza aún vivo, razones que resultaban, subraya significativas para unos pueblos que salían de una guerra que los había depauperado y que había debilitado su posición internacional. Véase Tony Judt, Post-War. A History of Europe Since 1945; citado por: Postguerra. Una historia de Europa desde 1945, traducción de Jesús Cuéllar y Victoria E. Gordo del Rey, Taurus, Madrid, 2006, pág. 409 y ss.. Estados Unidos y la Unión Soviética, cada uno buscando asegurar su propia influencia, tenían como meta común acabar con el colonialismo. Véase Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 28. 226 países que, representando la mayor porción de poder estratégico, empezaban a manejar los principales hilos de la escena internacional, permitió que la descolonización fuera asumida como un objetivo estructural por el conjunto de Naciones Unidas.797 De acuerdo con el contenido de las declaraciones realizadas por los Aliados a lo largo de la guerra, en consonancia con los resultados del conflicto y asumiendo el peso de las nuevas fuerzas en presencia, Naciones Unidas intentó articular un nuevo escenario en el que los pueblos antes preteridos pudiesen alcanzar en poco tiempo la condición de Estados, consiguiendo unas condiciones mínimas de igualdad. La idea de igualdad, ciertamente, se tornó en una reivindicación fundamental. En principio, esta idea debía servir para encarar el propio proceso: la descolonización, subraya Habermas, hizo necesario un diálogo sobre como tendrían que ser entendidos e institucionalizados los principios del modelo de Naciones Unidas.798 La alta política internacional, su concreta aplicación a la descolonización, sólo resultaría viable si acaso las voces negociadoras podían ser entonadas no por unas pocas gargantas, sino por un amplio coro en el que se los argumentos de todos los implicados se dejaran oír. Más tarde, la igualdad se materializaría a través de una importante consecuencia: la homogeneidad constitucional. La descolonización dio el tiro de gracia a los modelos no estatales, no sólo porque extinguió las relaciones entre las metrópolis y sus colonias, sino también porque difuminó los modelos de protectorados o mandatos y acabó definitivamente con los últimos rescoldos de la idea imperial. A partir de 1945, los Estados soberanos pasaron a ser la única categoría constitucional a nivel internacional.799 Por último, de la idea de igualdad se plasmó normativamente, en la específica normativa que iba a regir el proceso. Bajo los auspicios de la ONU, recuerda Virally, se formuló un auténtico derecho a la descolonización.800 Fue una construcción jurídica muy concreta, que plasmó, como pocas normas internacionales llegarían a hacerlo, los nuevos principios igualitarios de Naciones Unidas. Este derecho buscaba producir modificaciones _______________ 797 Como bien recuerda Grimal, el papel secundario con el que Europa debió conformarse a partir de 1945 y el peso alcanzado por Estados Unidos y la Unión Soviética en el seno de la ONU hicieron posible que este organismo se convirtiera en el mejor valedor de las reivindicaciones anticolonialistas. Henry Grimal, Historia de las…, op. cit., pág. 162. 798 Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición hacia un escenario posnacional, 1ª ed., traducción de Daniel Gamper Sachse, Katz Editores, Madrid, 2008, pág. 23-24. 799 Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignity,…, op. cit., pág. 17. 800 Michel Virally, El devenir del Derecho…, op. cit., pág. 378 y ss.. 227 profundas en el statu quo, reemplazando un sistema en el que convivían Estados soberanos y territorios sometidos por otro en el que el Estado soberano iba a constituir, como se ha dicho, la única figura constitucional relevante presente en la esfera internacional.801 El empeño carecía de precedentes: consistía en edificar Estados desde fuera, contrariando lo que había sido la historia de la construcción estatal, sin contar con las condiciones que habían propiciado el nacimiento del Estado moderno. Y, además, había que hacer que los nuevos entes participaran en una igualdad que tampoco había existido. Consciente de las dificultades que iban a acompañar los primeros pasos del proceso, Naciones Unidas desarrolló una política activa para conseguir que los Estados descolonizados resultaran viables.802 Pero el primer paso a dar era la independencia, que se convirtió inmediatamente en el principio reivindicativo básico de los pueblos, y, así, fue asumida por el orden jurídico internacional como un principio fundamental.803 Como ha hecho notar Gutiérrez Espada, los pueblos que entonces fueron alcanzaron la independencia se mostraron hostiles frente al orden internacional debido a que dejaban atrás una dominación que había sido ejercida por Estados de diferente cultura, raza y religión y, además, nacían subdesarrollados.804 Esta posición inicial tan reacia podría haber contribuido a desencadenar, si acaso se la hubiera dotado de un sentido más crítico y constructivo, un proceso de cambio más profundo y, de esta manera, quizá podría haber dado lugar a una evolución del sistema internacional algo distinta, alimentada con una mayor proporción de elementos no occidentales, más universalista en su composición y no sólo en sus fines. Sin embargo, no fue así. Los recelos de los recién llegados no tardaron en convertirse en un reclamo generalizado lanzado en favor de la posesión de una soberanía de corte tradicional; soberanía mediante la cual, creyeron los representantes de los nuevos Estados, el desarrollo económico podría alcanzarse con rapidez, como la máxima recompensa material de la libertad política ________________ 801 Aunque la Carta de Naciones Unidas reconoció a través de su artículo 73 desiguales capacidades de autogobierno según cómo fuese el nivel de desarrollo de cada pueblo sujeto a la descolonización. 802 Véase Paul Isoart, «Les Nations Unies et la…, op. cit., pág. 611 y ss.. 803 Véase R. P. Anand, Confrontation or Cooperation? International Law and the Developing Countries, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1987, pág. 72-73. 804 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Sobre las funciones, fines y naturaleza del Derecho internacional público contemporáneo», en AA.VV., Funciones y fines del Derecho (Estudios en honor al Profesor Mariano Hurtado Bautista), Universidad de Murcia, Murcia, 1992, pp. 53-82, pág. 59. 228 conseguida. Nacionalismo y modernización se juntaron, apunta Hobsbawm, para hacer posible la descolonización.805 Lograrlo sólo parecía factible –y plausible- si acaso se procedía a imitar algunos de los aspectos esenciales de la arquitectura estatal de los antiguos dominadores, que se veían desde lejos como elementos probados y eficaces a la hora de conseguir tanto la viabilidad política como la prosperidad económica. De esta manera, las reivindicaciones anticolonialistas, inicialmente volcadas contra el sistema, fueron redirigidas hacia el envidiado modelo westfaliano. Cogidos a él, los nuevos Estados intentaron equipararse a sus antiguas metrópolis a través de un derecho igualitarista basado en la reivindicación universal de una soberanía concebida como atributo inherente de todo Estado, más allá de su tamaño, población o poder relativo. Así, por encima de las magnitudes materiales que dibujaban la auténtica realidad de cada Estado, se colocó el principio de autodeterminación, convertido, como apunta Robert Jackson, en el nuevo vector de legitimidad de la existencia estatal.806 La Resolución de la Asamblea General 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960, sobre la “Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales”, verdadera carta de naturaleza de todo el proceso, enunció con claridad este propósito, el que, de forma casi inmediata, fue unido a otra idea muy querida en los países nacientes y no poco en los que eran menos poderosos: el control sobre los recursos naturales, destacado por la Resolución 1803 (XVII) de 14 de diciembre de 1962, relativa a la “Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales”.807 Tanto el principio de autodeterminación como el principio que establecía la soberanía sobre las riquezas autóctonas quedaron ________________ 805 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 211. Los nuevos Estados vieron lo importante que era la función económica de la soberanía como garantía de desarrollo, pero, sobre todo, entendieron que su función de legitimidad estaba ligada, a ojos de las expectantes poblaciones locales, a la idea de modernización. Véase Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of Sovereignty..., op. cit., pág. 25-26. 806 Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignity…, op. cit., pág. 24. 807 A estas emblemáticas resoluciones pueden añadirse, ya que también fueron muy importantes para el desarrollo de estos principios, la Resolución 637 de 20 de diciembre de 1952, sobre el Derecho de los Pueblos y de las Naciones a la Libre Determinación, y la Resolución 1803 de 11 de diciembre de 1957, sobre Recomendaciones Concernientes al Respeto Internacional del Derecho de los Pueblos y de las Naciones a la Libre Determinación. Véanse sus textos, respectivamente, en: http://www.un.org./documents/ga/res/15/ares15.htm.;http://www.2.ohchr.org/spanish/law/recursos.htm;ht tp://www.un.org/spanish/documents/ga/Res/7/ares7.htm;http://un.org/spanish/documents/ga/res/12/ares12 .htm.; consultados el 5 de mayo de 2012. El carácter redundante que muestran todas estas resoluciones resalta, me parece, el férreo empeño que la ONU puso en favor de la autodeterminación económica. 229 vinculados de forma indeleble a la adecuación del ordenamiento internacional al hecho de la descolonización.808 Mediante ambos principios, los nuevos Estados buscaron hacer de la soberanía una herramienta que les permitiese alcanzar el desarrollo económico en el menor tiempo posible. Alcanzada la autodeterminación, obtenida la consagración estructural del principio de cooperación y afirmado el control formal sobre los recursos naturales, podía pensarse que así ocurriría. Sin embargo, no sucedió tal cosa. La soberanía económica, fundamentalmente la afirmación efectiva de prerrogativas soberanas sobre los recursos naturales propios, que era algo imprescindible para que la universalización de la soberanía tuviera éxito según las directrices del modelo de Naciones Unidas, no se consiguió. En la mayoría de los casos, la consolidación de este control no pasó de ser una triste quimera. Pese a obtener el dominio formal sobre sus recursos, los nuevos Estados no lograron impedir que las empresas multinacionales, apoyadas por sus gobiernos, conservaran el manejo real de las materias primas, ni tampoco pudieron evitar que los países más poderosos continuasen controlando, directa o indirectamente, los recursos naturales más importantes del planeta. Ni siquiera cuando cobró fuerza la idea de que existen ciertas necesidades ecológicas globales cuya satisfacción interesa a la comunidad internacional en su conjunto,809 mermaron los excesos soberanistas de las potencias, que siguieron teniendo en sus manos los inicios, las rutas y los fines de los procesos económicos internacionales, casi siempre, a costa de recortes sobre la soberanía de los países implicados.810 Ante ello, Naciones Unidas ________________ 808 Victoria Abellán de Velasco, «Reflexiones sobre la…, op. cit., pág. 566-569. 809 Aunque la Carta de San Francisco no incluyó entre sus disposiciones ninguna norma sobre protección ambiental, a partir de su entrada en vigor comenzó a desarrollarse un entramado jurídico internacional dedicado a tal fin. La necesidad de proteger el entorno de la vida humana se ha ido percibiendo cada vez con mayor intensidad. Véanse, al respecto, entre otros, J. Juste Ruíz, «Derecho internacional público y medio ambiente», en AA.VV., Problemas internacionales del medio ambiente, VIII Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Barcelona, 1985, pp. 44 y ss.; Cesáreo Gutiérrez Espada, «La contribución del Derecho internacional del medio ambiente al desarrollo del Derecho internacional contemporáneo», Anuario de Derecho internacional de la Universidad de Navarra, XVI, 1998, pp. 113-200; José Luis Gordillo Ferré, «Del Derecho ambiental a la ecologización del Derecho», en Juan Ramón Capello Hernández, Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo general del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 309-339. 810 Y lo hacen incluso en beneficio de la humanidad. La idea de un patrimonio común de la humanidad puesto a salvo de la explotación económica es, a la vista de los innegables perjuicios que dicha explotación causa, difícilmente cuestionable. Sí lo es, empero, la imposición del coste sólo a los países 230 acabó implementando medidas paliativas, de control o, en el mejor de los casos, de justicia distributiva, pero no consiguió, ni lo ha hecho hasta el día de hoy, producir cambios estructurales en la distribución mundial de la riqueza y el poder. El Derecho internacional del desarrollo, recuerda Espósito, pretendió dar contenido real y no sólo formal a la regulación de las relaciones entre Estados soberanos con economías desiguales.811 Mas, como subraya Robert Jackson, la nueva ética del desarrollo internacional se mostró poco conciliable con las libertades que la soberanía había dado a los Estados a lo largo de la historia, libertades que, gobernadas por reglas de reciprocidad y justicia conmutativa, chocaban fuertemente, añade este autor, con las doctrinas contemporáneas de no reciprocidad y justicia distributiva.812 Tampoco ayudó mucho a que se extendiese el dibujo de la soberanía propugnado por Naciones Unidas el hecho de que los propios Estados descolonizados, en su gran mayoría, no lograran levantar estructuras internas acordes con un modelo estatal consolidado. La construcción estatal, arguye Robert Jackson teniendo en mente, precisamente, la cuestión de la descolonización, constituye un proceso doméstico que, decantado a través de un largo transcurso temporal, es el fruto del esfuerzo combinado de gobernantes y población.813 No podía esperarse, pues, que en un corto lapso de tiempo, con muchos menos recursos y bagaje institucional, los nuevos Estados consiguieran lo que a los viejos les había llevado, en el mejor de los casos, muchas décadas conseguir. Y tampoco podía esperarse que lo lograran sin que ese esfuerzo combinado fuera orientado decididamente hacia la democracia y los derechos humanos. Muchos modelos estatales autóctonos nacieron disfuncionales, y muchos, también, empezaron su andadura ignorando la democracia y los derechos, que, paradójicamente, ________________ que deben acatarla. Al respecto, el caso del tratado antártico constituye un ejemplo más que interesante: sus disposiciones enervan las pretensiones de soberanía de países como Chile o Argentina a costa de un conservacionismo que tiene mucho de geopolítica dictada. Véase el texto del tratado en la recopilación de Antonio Remiro Brotons, Cristina Izquierdo Sans, Carlos Espósito Massicci, Soledad Torrecuadrada García Lozano, Derecho internacional. Tratados y otros documentos, McGraw-Hill, Madrid, 2001, pág. 567 y ss.. 811 Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad en el Derecho internacional», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, vol. , 2009, pp. 291-310, pág. 297. 812 Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignty,…, op. cit., pág. 44. 813 Ibídem, pág. 21. 231 nutrían las mejores justificaciones enarboladas por los movimientos anticolonialistas, aquellas que aseguraban que la soberanía iba a ser la herramienta que permitiese el disfrute del autogobierno y los derechos civiles en las ex colonias. Y es que, pese a que el derecho de autodeterminación fue configurado como un derecho subjetivo cuya titularidad debía corresponder a los pueblos, en la práctica acabó siendo ejercido por gobiernos escasamente representativos, los que, defraudando su idiosincrasia libertaria, lo enhebraron directamente al principio de no intervención.814 Este fue otro de los principios soberanistas que, recuerda Ramón Chornet, quedó afianzado con la descolonización.815 Pero antes que como salvaguarda de la independencia, lo hizo como glacis protector de distintas tiranías. Desde luego, las élites de muchos de los Estados descolonizados no mostraron ningún reparo en consolidar su poder en contra de la voluntad mayoritaria de sus pueblos, decidiendo en beneficio propio.816 De hecho, en estos países la construcción de aparatos represivos se convirtió en regla general.817 Y, consecuentemente, en ellos el principio de autodeterminación se convirtió en un baluarte contra la mirada inquisitiva de la comunidad internacional. Quizá éste fue el fracaso más grande sufrido por la universalización poscolonial de la soberanía: en vez de permitir la expansión de los derechos humanos, el aumento del número de Estados incrementó el número de las oportunidades para violarlos.818 El Estado occidental había tardado siglos en abrir el debate sobre los derechos humanos. Pese a que el modelo de Naciones Unidas imponía esta discusión a nivel universal, la mayoría de los Estados poscoloniales apenas se demoraron un instante en hacerlo a un lado. Pero junto a la indudable responsabilidad que las sociedades que constituyeron los nuevos Estados tuvieron en el fracaso de la extensión de un mejor dibujo de la soberanía, no puede dejarse escapar la particular y no menos significativa responsabilidad que cabe atribuir a las antiguas potencias coloniales. Ciertamente, no ________________ 814 Véase ibídem. 815 Consuelo Ramón Chornet, ¿Violencia necesaria?..., op. cit., pág. 23. 816 John Jackson, Sovereignty, the WTO, and Changins Fundamentals of International Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2006; citado por: Soberanía, la OMC y los fundamentos cambiantes del derecho internacional, traducción de Nicolás Carrillo Santarelli, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2009, pág. 126. 817 Robert H. Jackson, Quasi-States: Sovereignity…, op. cit., pág. 148-149. 818 Véase ibídem, pág. 140. 232 puede afirmarse que las desairadas metrópolis hicieran muchos esfuerzos para que el proceso cumpliera sus objetivos. Al contrario, éstas, en solapada contradicción con las obligaciones que les había impuesto –quizá de manera menos clara y taxativa de lo que hubiese sido necesario- el artículo 73 de la Carta, mostraron una fuerte resistencia a los cambios, cuando no intentaron prolongar directamente su tutelaje sobre los territorios que les habían pertenecido.819 Debido a ello, el principio de cooperación, consagrado formalmente como piedra angular de cualquier relación entre los Estados desarrollados y la miríada de países pobres que accedían a la independencia, devino en instrumento, convertido por aquellas potencias en un patrón paternalista y utilitario que, lejos de servir a la creación de un sistema cooperativo que favoreciera, en verdad, la autonomía y la igualdad, quiso establecer, bajo el bonito manto de la cooperación, estructuras asimétricas que encauzaran el destino de las antiguas posesiones hacia derroteros que coincidieran con los intereses de los antiguos amos. La condición incipiente del modelo de Naciones Unidas y la consiguiente debilidad que, en aquel momento, presentaban las recién constituidas organizaciones de cooperación regional no favorecieron, precisamente, la consolidación de alternativas a esta conducta hegemónica. Las dos potencias que ostentaban una mayor tradición colonialista, el Reino Unido y Francia, edificaron, de forma muy característica, dos estructuras que delimitarían el significado de la cooperación para los países que habían sido sus colonias. La Commonwealth820 y la Comunidad Francesa fueron propuestas como instancias de cooperación, pero tras las _______________ 819 La descolonización desencadenó múltiples conflictos. Con distinta intensidad y recursos, las grandes potencias coloniales intentaron conservar sus imperios o controlar su disolución. Muchachos holandeses que habían conocido la opresión nazi en su tierra fracasaron como conquistadores en las selvas de Java y Borneo, Francia derramó mucha sangre en Indochina y Argelia antes de darse cuenta de que no tenía ninguna posibilidad de hacer retroceder el tiempo, Portugal empezó a sufrir la larga agonía africana que iba a conducir a la Revolución de los claveles; mientras, el Reino Unido se mostraba impotente para evitar no sólo la secesión de la India sino su posterior y sangrienta partición entre hindúes y musulmanes. 820 La comunidad británica de naciones empezó a gestarse como instancia supraestatal en el momento en el que el Reino Unido tuvo que hacer frente a la autonomía de sus dominios. Antes de la Primera Guerra Mundial, Canadá. Australia, Nueva Zelanda y África del Sur, no poseían personalidad jurídica exterior. L. Oppenheim, H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 211. Dos conferencias imperiales, celebradas en 1926 y 1930 avanzaron lo que sería consagrado en el Estatuto de Westminster de 1931: el principio de la plena igualdad y autonomía estatal de los dominios. Ibídem, pág. 213-215. Esta consagración acabó con casi todos los problemas que generaba la especial naturaleza jurídica de las relaciones entre los dominios y la metrópoli. Véase ibídem, pág. 222-224. 233 propuestas coleaban otros objetivos menos nobles: a través de ambas estructuras, británicos y franceses intentaron recuperar parte del control perdido, encubriendo bajo el principio de cooperación unos fines no proclamados cuya índole nunca dejó de ser estratégica.821 Aunque, con los años, la condición de miembro de la Commonwealth o de la Comunidad Francesa -mutada en una asociación de países francófonos- sólo ha generado obligaciones relevantes para las viejas colonias cuando éstas lo han querido así,822 y pese a que la estructura constitucional de los países firmantes nunca ha llegado a ser determinada –no, al menos, lo suficiente como para constituir una restricción estructural de la soberanía-,823 el peso de Londres y París sí consiguió modular los primeros pasos dados por estos países, y, como es evidente, nunca ha dejado de marcar el ritmo de las relaciones cooperativas que se desarrollan en el seno de ambas asociaciones, dándoles un sesgo que no casa bien con los artículos 2.1 y 73 de la Carta de San Francisco. Desde siempre, la soberanía de muchos Estados ha sido restringida por tratados desiguales, alianzas asimétricas y parecidas imposiciones externas. La soberanía de los Estados nacidos de la descolonización se encontró, además, con el particular corsé que las antiguas metrópolis intentaron imponer, interesadas en hacer del principio de cooperación una vía de doble sentido o, incluso una alternativa paralela a la soberanía. Pero la homogeneidad constitucional que la propia descolonización impulsó hacía imposible cualquier atisbo de revivificación de la idea imperial. Así pues, en el mejor momento que tenía para hacerlo, cuando la independencia y la igualdad fueron propugnadas, a través de la consagración del principio de autodeterminación de los pueblos, como derechos para todas las ex colonias, y se intentó garantizarlas mediante otra consagración, la de un derecho al desarrollo económico, la soberanía, a pesar de alcanzar una extensión universal, no consiguió asentarse como mecanismo igualitario de decisión política y económica. De hecho, para ________________ 821 Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 263 y ss., 274 y ss.. 822 Cabe recordar, junto a Krasner, que el más importante de los miembros de la asociación británica de naciones entre las ex colonias, India, no sólo rechazó reconocer la soberanía de la Corona británica reclamada por los isleños como instancia superior de una mancomunidad de Estados en abierta paradoja tanto con la idea de Estado como con el modelo imperial-,, sino que, además, pasó a ser uno de los líderes más destacados del Movimiento de Países No Alineados. Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 266. 823 Véase ibídem, pág. 273, 282. 234 la mayoría de los Estados surgidos de la descolonización la idea de Estado soberano independiente no tuvo significado alguno;824 y cuando lo tuvo, quedó circunscrito a aspectos formales, dando lugar a una soberanía de iure no de facto.825 De esta manera, el universalismo ínsito en la Carta de San Francisco no se tradujo en una soberanía verdaderamente universal, ejercitable con plena libertad por cualquier Estado y respetada por todos los demás.826 Sólo se extendió una soberanía formal, legal, acorde con la soberanía histórica y con lo prescrito en el articulado de la Carta, pero completamente inadecuada para conseguir el tipo de convivencia interestatal que el magno documento establecía. La ONU acabó haciendo políticas paliativas, de control o, en el mejor de los casos, de limitada justicia distributiva, pero no consiguió -ni lo ha hecho hasta la fecha- cambios estructurales en la distribución mundial de la riqueza y el poder. Con la aparición de tantos Estados nuevos, la paradoja de la asimetría se hizo, así, todavía más sangrante. Y lo mismo le ocurrió a la paradoja de la doble configuración. La autodeterminación se convirtió demasiadas veces, como ya se ha señalado, en herramienta de opresión, y, de esta manera, la soberanía de la mayoría, lejos de seguir la senda tomada por los Estados más avanzados socialmente, encaró la travesía por la popa. Mientras los Estados liberales imprimían una marcha más a la construcción del Estado de derecho vinculados inherentemente a la democracia y al respeto estricto de los derechos humanos, los Estados paridos por la descolonización fueron creando, gracias a la soberanía recién adquirida, santuarios de desigualdad, espacios que nada tenían que ver con la homogeneidad garantista que la ONU pretendía conseguir y que permitieron que, una vez más, el mundo fuera contemplado como un lugar segmentado entre pueblos civilizados, bárbaros y salvajes.827 _______________ 824 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 211. 825 David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 109. 826 Robert Jackson arguye que la concesión de derechos soberanos a los pueblos coloniales equivalió a lo que había sido el reconocimiento de los derechos civiles y políticos para las minorías raciales que habitaban en las democracias occidentales. Robert H. Jackson, , Quasi-States: Sovereignity,…, op. cit., pág. 75. Aunque, desde el punto de vista histórico, resulta difícil validar esta consideración, ya que otorgantes, receptores y estructura eran muy distintos en uno y otro caso, este tipo de equiparación muestra muy bien el peligroso sesgo etnocentrista que anida en muchas miradas occidentales. 827 Robert Jackson destaca la necesidad de contar con estándares para la configuración de la sociedad internacional y relaciona la noción de civilización con la democracia y los derechos humanos. Ibídem, pág. 141-142. 235 Sobre la mixtura inacabada de la descolonización se derramarían los efectos de la Guerra Fría, la otra gran fuerza histórica de la posguerra. La posición de prevalencia estratégica que Estados Unidos y la Unión Soviética alcanzaron tras la Segunda Guerra Mundial, unida al carácter antagónico que poseían sus respectivas ideologías de sostén, condujo a una nueva situación de equilibrio de poder, esta vez, verificable a escala global. Pero, en las coordenadas de la posguerra, dicho equilibrio no pudo aportar el grado de estabilidad que, en otras circunstancias históricas, el modelo de equilibrio había podido aportar. Antes bien, apenas logró mantener el enfrentamiento bipolar dentro de los márgenes propios de una paz armada.828 Y es que, a unas razones estratégicas perfectamente entendibles desde la experiencia de otros conflictos históricos se añadían dos circunstancias novedosas: en primer lugar, un enconado antagonismo ideológico, el que, pese a encontrar freno en algunas consideraciones realistas que fueron estimadas por ambos contendientes, nunca dejó de ser algo esencialmente irreconciliable; y, en segundo término, debido al descubrimiento de la energía nuclear, la adquisición de una capacidad destructiva sin parangón. A partir del dibujo contextual generado por estos elementos históricos surgieron toda una serie de conceptos, doctrinas y acciones que tendrían una incidencia directa y muy importante en el devenir de la soberanía estatal durante más de cuatro décadas.829 La soberanía de las ________________ 828 Sobre el significado de la Guerra Fría y los efectos fundamentales que tuvo el enfrentamiento bipolar, véase Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 27 y ss.. 829 Al inicio de la Guerra Fría la posición de Occidente se apoyó en tres perspectivas complementarias, que, además, fueron forjadas de manera casi simultánea: el escrito (Telegrama largo) sobre Las fuentes de la conducta soviética, redactado por Kennan en febrero de 1946 y publicado como artículo ampliado en Foreign Affairs en julio de 1947; el célebre discurso de Churchill en el que el estadista británico lanzó al gran público la metáfora del telón de acero para describir la radical separación que había nacido entre el Este y el Oeste, pronunciado en Fulton el 5 de marzo de 1946; y la Doctrina Truman, hecha pública el 12 de marzo de 1947. Véanse George Kennan, «The Sources of Soviet Conduct», Foreign Affairs, nº 25, 1947, pp. 566-582; At a Century`s Ending: Reflections 1982-1995; W-W. Norton & Company, Nueva York, 1996; citado por: Al final de un siglo. Reflexiones 1982-1995, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo Cultura Económica, México, 1998, pág.123 y ss., 156-158. Sobre el contexto histórico en el que Churchill pronunció su famoso discurso, véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 651 y ss.. 141. La Doctrina Truman y la documentación fundamental relacionada con la misma puede consultarse en la siguiente dirección de Internet: http//www.trumanlibrary.org/whistlestap/studycollections/doctrine/large/doctrine.htm; consultado el 5 de febrero de 2011. Sobre el contexto general, mirado desde el lado estadounidense, véase la obra de Combs, rica en bibliografía y dotada con varias 236 dos potencias hegemónicas adquirió una sobredimensión apenas disimulada por el mantenimiento formal del sistema de Naciones Unidas. Durante toda la Guerra Fría, los Estados Unidos y la Unión Soviética impidieron que los países que se encontraban en sus respectivas áreas de influencia gozaran de una auténtica soberanía westfaliana.830 Este efecto político del choque bipolar fue, indica Hobsbawm, aún más importante que el propio enfrentamiento militar en sí o que la particular carrera armamentística a la que dio lugar.831 Durante los primeros años del conflicto se formó un auténtico duopolio a nivel global, a medida que ambas superpotencias intentaban establecer y consolidar regímenes favorables a sus intereses y buscaban ejercer una influencia determinante a nivel global. La Unión Soviética mutiló cada una de las soberanías de los países que pertenecían a su área de influencia, despojándolas de elementos tan peligrosos para la vitalidad de su dominio como la libre elección de la forma de gobierno o la regulación autónoma de las relaciones económicas.832 Por su parte, los estadounidenses tampoco se mostraron demasiado dispuestos a aceptar que la soberanía de los Estados que _______________ perspectivas de lo más interesantes, Jerald A. Combs, American Diplomatic History. Two Centuries of Changing Interpretations, Berkeley-Los Angeles-Londres, University of California Press, 1986, pág. 220 y ss.; y el trabajo de Stanley Hoffman, Primacy or World Order. American Foreign Policy Since the Cold War, McGraw-Hill, 1980; citado por: Orden mundial o primacía. La política exterior norteamericana desde la Guerra Fría, 1ª ed., traducción de Mirta Rosemberg, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1988, que presenta una visión sistémica y algunas proyecciones que el tiempo ha confirmado. La postura inicial de los soviéticos fue vertida de manera más ambigua y no se alimentó de declaraciones de tanta envergadura, aunque la imposición de regímenes miméticos en su área de influencia y su férreo dominio sobre Alemania Oriental descubrieron pronto una intencionalidad todavía más hegemónica. Para tener una perspectiva rusa –no soviética- de lo que la Guerra Fría significó para la URSS, véase Vladislav M. Zubok, A Failed Empire. The Soviet Union in the Cold War from Stalin to Gorbachov; citado por: Un imperio fallido. La Unión Soviética durante la Guerra Fría, 1ª ed., traducción de Teófilo de Lozoya y Jun Rabasseda, Crítica, Barcelona, 2008. 830 Véanse Paul Isoart, «Souveraineté Étatique et Relations internationales», M. Bettati, R de Bottini, P. Isoart, J. Rideu, J.-P. Sortais, J. Touscoz, A.H. Zarb, La souveraineté au XXE siècle, Armand Colin, París, 1971, pág. 35 y ss.; Robert A. Jones, The Soviet Concept of «Limited Sovereignty» from Lenin to Gorbachev, Londres, MacMillan, 1990; Antonio Remiro Brotons, Civilizados, bárbaros y salvajes…, op.cit., pág. 62-63. 831 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 242. 832 De hecho, tal y como hace notar Judt, tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, la Unión Soviética entendió que podía explotar a voluntad los distintos recursos económicos de la Europa del Este. Tony Judt, Postguerra. Una historia de Europa…, op. cit., pág. 253. 237 estaban en la suya fuera causa suficiente para que los motivos del adversario arraigaran en ellos. Este último punto fue expuesto de forma muy clara en marzo de 1947, a través de las duras líneas que contenía la Doctrina Truman, proclama que señaló de manera unilateral una limitación básica para la soberanía de cualquier Estado que, a ojos del gobierno estadounidense, estuviese en peligro de caer en las garras del comunismo.833 El conflicto empezó a andar en Europa. Fue allí donde se levantaron las organizaciones militares de bloque y donde se produjo la gran división entre una zona occidental, que se benefició del Plan Marshall pero que también quedó sujeta a la doctrina Truman, y una zona oriental dirigida según el modelo de las democracias populares.834 La autonomía soberana de los Estados europeos fue puesta en entredicho. Pero lo fue de formas distintas. Mientras Stalin impuso a sus satélites un orden político y social semejante en casi todo al que regía los destinos de la propia Unión Soviética, sin permitir que dichos países ejercieran más que una soberanía de fachada,835 los estadounidenses buscaron siempre el compromiso, usando la presión política y las ayudas económicas y militares como un refuerzo de éste y no al revés.836 De _______________ 762 Véase el contenido de esta doctrina en: http//www.trumanlibrary.org/whistlestap/studycollections/doctrine/large/doctrine.htm, consultado el 12/04/2012. 834 Véase Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 229 y ss.. 835 Vladislav M. Zubok, Un imperio fallido…, op. cit., pág. 48; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 285. 836 La hegemonía soviética siempre fue incompatible con las soberanías de los países que estaban bajo su órbita. No podía ser de otra manera, ya que, en dichos países, con las claras excepciones que representaban Albania y Bulgaria, existía un rechazo secular al expansionismo ruso, algo que los partidos marxistas, claramente minoritarios, no podían reconducir por sí solos. Krasner sintetiza muy bien esta incompatibilidad histórica. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 297 y ss.. Sobre la hegemonía que Moscú ejerció sobre Europa central y oriental durante la Guerra Fría, cabe destacar tres hechos muy claros: la libertad para elegir el sistema político despareció en toda la zona, la soberanía de aquellos países con los que la URSS había mantenido algún tipo de contencioso territorial antes de la guerra fue reducida a un espacio físico menor y la soberanía de los Estados Bálticos sufrió una ablación total. Por otro lado, debe recordarse que el Pacto de Varsovia, que, de forma parecida al Tratado de Washington, contemplaba un Mando Unificado (art. 5) y proclamaba el respeto a la soberanía y al principio de no injerencia (art. 8), en la práctica sirvió para segar la autonomía militar de sus miembros, convirtiendo la decisión de intervenir militarmente en un Estado díscolo un derecho exclusivo puesto en manos soviéticas, algo impensable en la esfera de influencia estadounidense. Véase texto del Pacto en: http://wwwdiplublico.com.ar/instrumentos/159.html; consultado el 11/04/2012. 238 todas formas, el peso cultural, social y político que poseían los países occidentales, su rápida recuperación económica después de la guerra, y, en no menor medida, el hecho de que compartían con el Estado hegemónico la consciencia de enfrentarse al mismo peligro, contribuyeron a que el núcleo de sus soberanías se mantuviese a salvo. De esta manera, en un contexto en el que la presencia estadounidense nunca dejó de ser vista con recelo,837 los Estados occidentales pudieron conservar, no obstante, una soberanía que siguió siendo acorde con los parámetros nacidos en Westfalia, lo que les permitió asumir una postura internacional propia, posición que fue fortaleciéndose poco a poco, gracias a la gradual degradación de la presencia estadounidense y a la construcción del andamiaje transnacional sobre el que se levantaría el edificio de las Comunidades Europeas.838 En cambio, en el este de Europa, Moscú mantuvo bien apretadas las cinchas de su dominio desde el momento en el que éste empezó hasta el instante en el que acabó perdiéndolo. ________________ 837 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo. De 1945 a nuestros días (título original: World Politics. Since 1945; traducción de Susana Sueiro Seoane de la 5º edición inglesa, revisión y traducción de los cambios traducidos en la 7º edición inglesa de Cristina Piña Aldao y Juan Carlos Poyán Cottet), Akal, Madrid, 1999, pág. 196. 838 Al contrario de lo que fue norma en el área de influencia soviética, Estados Unidos utilizó en la suya métodos de influencia indirectos. Pese a que no dejó de practicar la injerencia también en Europa, los principales países europeos conservaron su soberanía. Lo hicieron incluso aquellos que habían salido derrotados del conflicto mundial. Lo hizo Italia, país que, de la mano de la Democracia Cristiana, pero también de la de sus poderosos e idiosincráticos partidos de Izquierda, labró su particular camino hacia el desarrollo y la democracia. Véanse Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 288 y ss.; Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 242. Y lo hizo también Alemania, cuya renovación política y económica se basó, pese a todo, en pautas autóctonas, a partir de las cuales se levantaron estructuras que apenas se mostraron permeables frente a la impronta estadounidense. Véase ibídem, pág. 293 y ss.. Cabe recordar al respecto, que, pese a las presiones del vencedor, la Ley Fundamental de Bonn acabó siendo una Constitución genuinamente alemana, mucho más cercana a los perfiles constitucionales de Weimar que a los de la escueta Carta de 1787. Por último, también es menester recordar que el gran aliado de los estadounidenses en suelo continental, Francia, siempre mantuvo una posición soberanista, demostrando, tras la irrepetible figura de De Gaulle, una inmensa vocación por la plena autonomía, circunstancia que supuso, como escribe Kissinger, una constante preocupación para los gobernantes de Estados Unidos. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 884 y ss.. Los estadounidenses aceptaban la multipolaridad política en el seno de la Alianza atlántica. Véase Henry Kissinger, American Foreign Policy; citado por: Política exterior americana, traducción de Ramiro Sánchez Sanz, Plaza & Janés, Barcelona, 1970, pág. 72 y ss.. 239 Dentro de un proceso complejo, difícilmente comparable con otras dinámicas de sometimiento anteriores, tres acontecimientos dejaron una impronta indeleble en la evolución de la soberanía de los Estados que quedaron sujetos a la más directa influencia soviética. En primer lugar lo hicieron dos rebeliones de gran trascendencia histórica, cuyas nutridas consecuencias confirmaron el carácter absoluto y despótico de la dominación soviética y consolidaron la asimetría entre la suprasoberanía del hegemón comunista y las menguadas potestades políticas que quedaron en manos de sus Estados subordinados. Más tarde lo hizo un pacto internacional, que, contra todo pronóstico, superando su farragosa construcción y elevándose sobre el discreto contenido de sus disposiciones, contribuyó no poco a debilitar la determinación referida y señaló una forma más compleja y abierta de entender la soberanía en el espacio europeo. En octubre de 1956 el pueblo húngaro, con su primer ministro Imre Nagy a la cabeza, salió a las calles para pedir, con el ardor y la ingenuidad que siempre han acompañado a los inicios de todo proceso revolucionario, el establecimiento de una república democrática e independiente.839 El día 1 de noviembre, después de haber formado un gobierno de coalición, cuya composición e intenciones representaban un decisivo alejamiento del canon establecido para las democracias populares, Nagy declaró la neutralidad de Hungría y solicitó la exclusión de su país de la estructura del Pacto de Varsovia. No teniendo mejor respuesta que dar y dejando atrás algunas vacilaciones iniciales,840 los soviéticos invadieron Hungría, ahogando en sangre y fuego el valiente levantamiento nacionalista y liberal.841 Con la sangre derramada se escribió ________________ 839 Ese mismo año fermentó la contestación en Polonia, pero, como Calvocoressi recuerda, Gomulka era un comunista convencido que no quería romper con los soviéticos, y éstos, por su parte, temían que una intervención armada en Polonia fuera respondida por el ejército polaco, lo que recondujo la situación hasta el acuerdo que se firmó en diciembre de ese mismo año. Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 261. 840 La decisión de invadir Hungría no se tomó a la ligera. Zubok cuenta que los defensores de la desestalinización y de la nueva política exterior soviética se opusieron a ella, pero diversos factores, como el asunto del Canal de Suez, la debilidad interna que ya entonces aquejaba a la Unión Soviética, o la casi volcánica posición que asumió Kruschev, entre otros, terminaron decantando la balanza en favor de la injerencia directa. Vladislav M. Zubok, Un imperio fallido…, op. cit., pág. 189-192. 841 Véanse Tony Judt, Postguerra. Una historia de…, op. cit., pág. 463-464; Peter Calvocoressi, Historia política del…, op. cit., pág. 261-262. Briggs y Clavin apuntan la cifra de tres mil muertos en la insurrección y dos mil después. Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa…, op. cit., pág. 368. 240 un mensaje muy claro, dirigido a los demás Estados satélites y, en no menor medida, al resto del mundo: la Unión Soviética no iba a permitir que ningún reclamo nacionalista o libertario se convirtiera en una apuesta por la soberanía plena en su área de influencia inmediata. El bloque occidental apenas reaccionó frente a lo ocurrido. Estados Unidos se mostró particularmente indiferente.842 Y es que entonces, esta clase de imposiciones era aceptada como un elemento de hecho del sistema, al mismo tiempo que la reciprocidad y la no injerencia se mantenían como principios básicos de la convivencia entre los bloques. Tras la revuelta húngara, el tutelaje soviético se asentó todavía más. Desde luego, el llamado proceso de desestalinización, un atemperamiento interno de las condiciones de vida a las que estaban sometidos los propios pueblos que integraban la URSS,843 no llegó a producir cambios relevantes en la política que Moscú desarrolló en su entorno cercano durante los años que siguieron al fracasado alzamiento magiar. En el año 1968, un nuevo levantamiento popular, esta vez surgido en tierras de Checoslovaquia, volvió a desafiar el control soviético. El intento reformista emprendido por Dubcek, un nacionalista eslovaco, buscaba trocar el férreo control soviético sobre su país por un modelo popular propio, claramente orientado por algunos de los postulados básicos del liberalismo. Desde luego, las propuestas del futuro ganador del premio Sajarov tenían menos elementos nacionalistas y una mayor dosis de liberalismo que la intentona emprendida antes por los húngaros. Por eso, dicho intento constituía, si cabe, un envite todavía más peligroso.844 Y, así, atrajo, el día 20 de agosto, una intervención conjunta de las tropas del Pacto de Varsovia. La “Primavera de Praga”, con todos sus elementos políticos subyacentes, era algo que los soviéticos no podían tolerar de ningún modo.845 Y no sólo porque el ejemplo liberal era propicio a la difusión, sino porque, en ese momento, que era, no hay que olvidarlo, uno de los momentos álgidos de la Guerra Fría, cualquier reforma emprendida en un Estado satélite era vista en los cenáculos ________________ 842 Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 817 y ss.. 843 Proceso abierto con el discurso de Kruschev pronunciado en febrero de 1956 durante el XX Congreso del PCUS, en el que el líder reformista denunció los crímenes y desviacionismos cometidos por Stalin. 844 Véanse Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 263-267; Tony Judt, Postguerra. Una historia de…, op. cit., 640 y ss.. 845 Como destacan Briggs y Clavin, aunque en la invasión de 1968 apenas produjo derramamiento de sangre, tuvo un tremendo impacto psicológico. Asa Briggs y Patricia Clavin, Historia de Europa…, op. cit., pág. 372. 241 del poder moscovita como un riesgo inherente, capaz de amenazar a todo el conjunto del sistema soviético.846 Como antes había ocurrido con el levantamiento popular en Hungría, la revuelta checoslovaca puso en evidencia el carácter extremadamente restringido que poseían la independencia e igualdad soberanas de los países del Este. Una vez sofocada la revuelta, señala Judt, esta condición quedó a la vista de todo el mundo: cualquier contratiempo que afectara al monopolio del poder del Partido sería considerado como causa suficiente para iniciar una intervención militar.847 Esta nueva imposición tampoco tuvo una gran contestación por parte de las cancillerías de Occidente. Señala Zubok que las señales dadas entonces por los líderes occidentales, en el sentido de que las cosas seguirían igual pese a la invasión, supusieron una victoria moral para la Unión Soviética e incrementaron la confianza del Kremlin.848 Era éste un buen cimiento para la llamada Doctrina Brezhnev,849 epítome del poder imperial soviético. El significado de esta doctrina no podía ser más claro y sencillo: como apunta Krasner, el derecho de autodeterminación de un Estado comunista existía en tanto y en cuanto los intereses de la comunidad soviética no fueran puestos en peligro.850 Desde la imposición de la Doctrina Monroe en el hemisferio occidental, ningún otro grupo regional de Estados había tenido tan claro cuán reducido llegaba a ser el ámbito real de la soberanía propia. La Doctrina Brezhnev marcó el momento más alto alcanzado por el dominio soviético y, a su vez, el punto más bajo en el que fue situada la relativa independencia de los Estados que estaban sometidos al mismo. La enorme importancia que tuvo para la contención de las soberanías de los países de Europa central y oriental es fácil de apreciar, como remarca David Held, si tenemos en cuenta las consecuencias que conllevó su desaparición.851 Así pues, bajo una gran asimetría entre la suprasoberanía soviética y las relativizadas _________________ 846 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 267. Lo acaecido en Checoslovaquia afectó a la legitimidad del orbe comunista. Y ésta era algo esencial: la mantequilla podía esperar, pero sólo si la población seguía viendo el sistema como justo. 847 Tony Judt, Postguerra. Una historia de…, op. cit., pág. 649. 848 Vladislav M. Zubok, Un imperio fallido…, op. cit., pág. 313. 849 Expuesta por primera vez por Brezhnev en la reunión del Pacto de Varsovia celebrada en Bratislava el 3 de agosto de 1968. 850 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 304. 851 David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 147. 242 soberanías de los Estados satélites, las relaciones interestatales del área soviética quedaron situadas muy lejos de los principios soberanos clásicos de de independencia e igualdad. Los acuerdos alcanzados entre los distintos Estados, al menos aquellos que estaban dotados de un contenido relevante, fueron, ciertamente, más la expresión formal de un duro tutelaje, que el ejercicio libre de auténticas potestades soberanas.852 Empero, la relación fundamental entre Estado y comunidad no se rompió nunca en ningún país, ni siquiera en aquellos que debieron soportar el más duro sojuzgamiento. El desafío nacionalista y liberal, plasmado, sobre todo, en las revueltas que tuvieron lugar en Hungría y Checoslovaquia, dejó entrever la pertinaz pervivencia de posos autonomistas en el área. Los resultados inmediatos de ambas revueltas favorecieron el dominio soviético, pero en ellas se vio el envite de unas fuerzas autonomistas que, años más tarde, impulsarían un movimiento de ruptura más generalizado y exitoso. La constante amenaza de una intervención frenó la impregnación de los derechos humanos en el espacio dominado por los soviéticos. Eran un lujo que los jerarcas del Kremlin no podían permitirse conceder. Pero un pacto, cuya resonancia geopolítica, en un primer momento, no pareció ir mucho más allá de lo suntuario, si llegaría a aumentar, y de manera muy relevante, la importancia de estas normas, contribuyendo, por ello, a debilitar la posición suprasoberanista de Moscú a la vez que favorecía el fortalecimiento de las soberanías de sus Estados clientes. En agosto de 1975 se firmó el Acta Final de Helsinki, documento que puso en negro sobre blanco los resultados de una conferencia que había empezado a celebrarse en 1972 con la intención de tratar los diversos temas que se habían estado acumulando a lo largo de los muchos años que llevaba vivo el conflicto bipolar y que atenazaban las relaciones interestatales en el continente europeo.853 El proceso iniciado en la capital finlandesa tuvo una dinámica _________________ 852 Véase Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 267-268. 853 Cabe recordar que no existía un acuerdo sobre las fronteras surgidas de la Segunda Guerra Mundial y que cuestiones como la respuesta a la disidencia en el Este o la solución del problema terrorista en el Oeste hacían imperiosa una referencia clara y consensuada sobre los derechos humanos. En cualquier caso, como precisa Brownlie, el Acta de Helsinki no fue un tratado internacional propiamente dicho. Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 560. Véase el texto del Acta en: Acta Final de Helsinski de 1 de agosto de 1975. Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa, Textos fundamentales, Ministerio de Asuntos Exteriores, Secretaría General Técnica, Madrid, 1992; y también en: http//www.osce.org. 243 alejada de la confrontación y, ya por ello, trajo consigo un cambio importante en los asuntos europeos.854 Participaron treinta y cinco naciones. Se manifestaron intereses comunes y flotaba en el ambiente una percepción menos dogmática sobre las cuestiones que iban a tratarse.855 La conferencia se dio de bruces con la cuestión de la soberanía. Cabe recordar que las conversaciones fueron promovidas por la Unión Soviética, país que estaba muy interesado en asegurar las fronteras que, con cierta precariedad, habían quedado establecidas después de la guerra.856 De ahí que el documento reconociera la plena vigencia de la soberanía estatal, el principio de no injerencia y el respeto a la integridad territorial de los Estados, bagaje favorable al statu quo y, desde luego, un buen cimiento de la soberanía tradicional. Pero el Acta también introdujo cambios en la legitimidad política internacional en Europa, modificaciones que iban a afectar no poco a la visión tradicional de la soberanía, en la medida en que contribuirían a dar un papel fundamental a la autodeterminación de los pueblos y al respeto por los derechos humanos.857 En contrapartida al reconocimiento de su expandido dibujo territorial, Moscú aceptó, sin advertir lo riesgoso que le resultaba hacerlo, la introducción de una peligrosa cuña en el frágil edificio de la legitimidad soviética. Como señala Kissinger, con una conferencia en la que todos los participantes, incluido Estados Unidos, podían hacer oír su opinión sobre la política seguida en la Europa del Este, Moscú tenía mucho más que perder que las democracias.858 El tema de los derechos humanos, que durante mucho tiempo había estado ceñido a lo propagandístico, se convirtió en un asunto esencial dentro del diálogo entre bloques. En principio, lo hizo como asunto a debatir: apunta Calvocoressi que la inclusión de los derechos humanos en la conferencia abrió la posibilidad de discutir sobre ellos y sobre su incumplimiento.859 Desde un punto de _______________ 854 Véase Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 66. 855 La conformación de los intereses reseñados, su importancia en las discusiones y su plasmación en los resultados de la conferencia aparecen bien retratados en Djura Nincic, «Les implications générales juridiques et historiques de la Déclaration D' Helsinski», Recueil des Cours de la Academie de Droit International de La Haye, I, 154, 1977, pp. 45-101. 856 Como señala Kissinger, la Conferencia de Seguridad fue para Brezhnev el sustituto del tratado alemán de paz que Kruchev no pudo firmar después de dar su ultimátum a Berlín. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1126. 857 Véanse, respectivamente, los principios I, VI, IV, VIII y VII del Acta. Acta final de…, op. cit.. 858 Henry Kisssinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1126. 859 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 67. 244 vista político esto fue, sin duda, muy importante, puesto que, después de Helsinki, las conversaciones entre estadounidenses y soviéticos ya no pudieron soslayar la presencia de estos derechos y, por ende, los principios de no injerencia y reciprocidad, elementos clave de la soberanía tradicional –y, en especial, de la defensa que Moscú hacía de ella-, empezaron a ser arrumbados. Las disposiciones contenidas en la llamada Canasta III obligaban a todos los firmantes a practicar y a fomentar los derechos básicos que se enumeraban en ella.860 Estos derechos debían considerarse normas universales y perentorias que los Estados tenían que acatar con independencia de su conformación política interna, por encima de toda cobertura ideológica y más allá de cualquier razón particularista. Los estándares de comportamiento doméstico adquirieron, así, visibilidad, y la tajante separación entre los asuntos internos y externos, otra de las piezas claves de la soberanía tradicional, quedó reducida. Más tarde, a medida que se iban ganando espacios para la autonomía personal, los derechos humanos contribuyeron a facilitar el despertar de la autonomía nacional. La influencia que tuvieron las declaraciones sobre derechos humanos y el papel de los comités de control que intentaron asegurar su plasmación contribuyeron de manera muy significativa, observa Calvocoressi, a las esperanzas que entonces se habían instalado en la Europa central y oriental.861 Entonces, los derechos humanos adquirieron un peso real frente a la suprasoberanía soviética, y los reclamos de no injerencia, que eran vitales para el sostenimiento de las repúblicas populares, se debilitaron de manera concatenada.862 A pesar de que las motivaciones estratégicas de la bipolaridad siguieron pesando durante mucho tiempo más que la fuerza jurídica del Acta, ceñida, en la práctica, a ser el instrumento de unas mínimas reglas de juego,863 los derechos humanos pudieron instalarse definitivamente como principio regulativo básico de las relaciones internacionales en el conjunto de Europa.864 Así, en el momento en el que el ethos revolucionario fue extinguido por la perenne falta de pan y mantequilla y los anhelos ________________ 860 Henry Kissinger, Diplomacia…,op. cit., pág. 1128. 861 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 67. 862 Véanse Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 173; Tony Judt, Postguerra…, op. cit., pág. 727. 863 Ibídem. Confróntese Djura Nincic, «Les implications générales…, op. cit., pág. 45 y ss.. 864 Como sintetiza Brownlie, el Acta evidenció la aceptación por parte de los Estados que participaron en su redacción de ciertos principios de derecho internacional general y consuetudinario, entre los cuales se incluían estándares de derechos humanos. Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 560. 245 en pos de una sociedad mejor quedaron trocados por los deseos de emular el bienestar de las sociedades occidentales,865 las bases humanistas del Acta ya estaban bien instaladas en varias de las futuras democracias del centro y el este de Europa.866 Hija primogénita del Acta, la Conferencia Sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), apuntaló este mensaje, subrayando de forma especial la responsabilidad del Estado y la importancia de los derechos ciudadanos y los valores democráticos.867 Otra instancia, cuyas raíces también estaban sumergidas en el Acta, la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) continuó la senda marcada en Helsinki. Pero, perdido su espacio natural, el orden bipolar, su influencia en el devenir de la soberanía ha sido residual, sino nula. El 21 de noviembre de 1992, se firmó la Carta de París para una nueva Europa, escenificación, en palabras de Pastor Ridruejo, del entierro solemne de la Guerra Fría y del reconocimiento por parte de la antigua Unión Soviética y sus aliados del ideario político y económico de los países occidentales.868 En efecto, con ella como corolario, quedó cerrada la etapa de la suprasoberanía soviética, enterrada por la consagración histórica de dos de los elementos que había intentado deglutir: la plena independencia nacional, revivificadora de la soberanía más tradicional, y los derechos humanos, sustentadores de una soberanía novedosa y limitada. Como se ha dicho más atrás, Estados Unidos ejerció en Europa un dominio bastante atenuado. Pese a su extraordinario predominio en todos los campos estratégicos, en el viejo continente hubo de manejarse con delicadeza, sujeto por los condicionamientos que le imponían tanto su parentesco cultural como su proximidad política a los Estados europeos. Y debió respetar, además, el poder y la influencia que estos últimos seguían teniendo. Asimismo, no tardó en quedar sujeto a la dinámica de equilibrio de poderes que le impuso su contraparte soviética. De esta manera, mientras jugaba a la bipolaridad ________________ 865 Según opina Halliday, el fracaso comparativo del sistema de planificación soviético frente al modelo capitalista occidental fue un factor muy importante para que se produjera el derrumbe final del bloque comunista. Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 245 y ss. 866 Con estas cláusulas, subraya Kissinger, líderes como el checo Havel o el polaco Walesa socavaron no sólo el dominio que los soviéticos ejercían sobre sus países, sino también el de los regímenes comunistas nacionales. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1128-1129. 867 David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 135. 868 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 58. Véase texto de la Carta de París en: «Carta de París para una nueva Europa», International Legal Materials, 30, 1991 (1), pp. 193-208. 246 estratégica tuvo que atenerse a un escenario de multipolaridad política. En el hemisferio occidental, pese a que éste era el único lugar donde preponderaban los Estados que no debían su libertad a la sangre y a los recursos que los estadounidenses habían vertido en la Segunda Guerra Mundial, ni había que agradecer la ganada soberanía al proceso de descolonización, no hubo ninguna multipolaridad relevante, y, por ende, la conducta estadounidense fue muy distinta. Durante los años que había durado su elevación a gran potencia, Estados Unidos se comportó con frecuencia como si los Estados de Iberoamérica no hubiesen sido realmente soberanos, señala Calvocoressi.869 Esta tónica general fue alterada antes del segundo conflicto mundial por la mano de Franklin D. Roosevelt, quien propuso, en la Conferencia Panamericana de Buenos Aires celebrada en el año 1936, la adopción de una política más igualitaria, que, arrumbando lo que hasta entonces habían sido las relaciones interamericanas, fuera una auténtica política de “buena vecindad”. La propuesta de este mandatario pretendió romper con la tendencia estadounidense a inmiscuirse en las parcelas soberanas de los Estados del hemisferio, reconociendo, de forma clara, el principio de no intervención. Como sucede con todo lo bueno, la intención no duró mucho. Una vez terminó el conflicto mundial, y con la Guerra Fría llamando a la puerta, el Departamento de Estado decidió revivificar la vieja Doctrina Monroe, volviendo a convertir el recurso al intervencionismo en una moneda de uso cotidiano. La soberanía de las repúblicas iberoamericanas volvió, de esta manera, a ser violentada. Esto ocurrió no sólo a través de actos específicos de injerencia, como los sufridos por Guatemala en el año 1954 o por Cuba en el año 1961, sino también mediante métodos estructurales, visibles, por ejemplo, en el intento de ejercer un control sistemático sobre la recién constituida Organización de Estados Americanos.870 Ante esta vuelta al hegemonismo, los Estados de la región reaccionaron exacerbando aún más su tradicional querencia por la soberanía clásica. Mientras menos soberanía se les permitía, más soberanía reclamaban; y la querían absoluta, alejada de su evolución más progresista. Consintiendo que muchos Estados –los suyos- abrazaran el despotismo que _______________ 869 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 681 870 Remiro Brotons sostiene, con argumentos que la experiencia acumulada durante muchos años hace muy difícil rebatir, que la OEA sirvió para institucionalizar la hegemonía estadounidense. Antonio Remiro Brotons, La hegemonía americana,…, op. cit., pág. 31 y ss.. Para una descripción de las relaciones latinoamericanas con EE.UU. durante la Guerra Fría, véanse, entre otros, los trabajos de Demetrio Boesner, Relaciones internacionales de…, op. cit., pág. 255 y ss; Francisco Morales Padrón, Francisco, Historia de unas relaciones…, op. cit., pág. 192 y ss.. 247 caracterizó a una década perdida también en materia de derechos humanos y cuya duración excedió largamente la barrera de los diez años, Estados Unidos contribuyó a retrasar la implantación de la soberanía del Estado de derecho occidental en la subregión. Mientras los Estados poseedores de un mayor peso específico pudieron mantener su autonomía la mayor parte del tiempo, reclamando una participación menos condicionada en los asuntos regionales y mundiales. Los países pequeños, muy en concreto aquellos pertenecientes al área del Caribe y Centroamérica, debieron sufrir una injerencia directa y continua. Pensando, sobre todo, en estos últimos, Reagan llegó a poner en marcha una doctrina de corte muy parecido a la brezhneviana. Ajeno, por talante y convicción, a la política de apaciguamiento que habían seguido varios de sus predecesores,871 el actor presidente implicó a su país en una estrategia activa contra el comunismo cuyo despliegue limitó de forma severa la soberanía de varios de los Estados situados en el istmo centroamericano y en el mar caribeño; y lo hizo al punto de violentar claramente el derecho internacional, según pondría de manifiesto el TIJ en su célebre sentencia sobre las Actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua, emitida el 27 de junio de 1986.872 Con todo, la soberanía de los Estados iberoamericanos jugó su papel durante este periodo, constantemente reclamada, apareciendo en casi cada documento o declaración que tuviese trascendencia exterior, presa de la paradoja de la asimetría y violentamente azotada por la paradoja de la doble _______________ 871 Después de que la agresiva “teoría del dominó” contribuyera a enfangar a Estados Unidos en Vietnam, Nixon, Ford y Carter intentaron contener la amenaza soviética por medios menos comprometidos, los que, con distintos matices, se basaron en la vieja idea de equilibrio de poder. Véanse Bernard Brodie, War and Politics, The MacMillan Company, Nueva York, 1973; citado por: Guerra y política, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, México, 1978, pág. 147 y ss.; Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 923-924. Ello no significó una renuncia a la primacía, pero sí conllevó un claro apaciguamiento. Kissinger, actor de los hechos, hace una interesante descripción del período. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 913 y ss.. Hoffmann, por su parte, brinda una valiosa descripción alternativa, en la que, por cierto, no ahorra una crítica a la actuación del célebre Secretario de Estado. Stanley Hoffmann, Orden mundial o…, op. cit., pág. 47-123. 872 Cabe recordar que, al pairo de la llamada Doctrina Reagan, El Salvador y Guatemala fueron objeto de intervenciones que, destinadas en principio a destruir la insurgencia marxista, fomentaron matanzas enormes e indiscriminadas; que Granada fue invadida en flagrante violación del derecho internacional y que Nicaragua padeció una injerencia nada sutil y continuada, tanto que fue muy contestada por la comunidad internacional, pronunciándose el TIJ sobre ella en un sentencia que se hizo célebre por su contenido y que fue muy valiosa por su oportunidad. 248 configuración, pero siempre viva en sus aspectos formales y siempre en alto como bandera de la legitimidad política de los Estados. La Guerra Fría, ya se ha dicho, fue un acontecimiento histórico muy importante para el discurrir de la soberanía. Mediante un comportamiento generalizado y constante, cuyo reflejo más fiel fue dibujado por los principios ínsitos en las doctrinas Truman, Brezhnev y Reagan, las superpotencias ampliaron sus respectivas soberanías en detrimento de los principios soberanistas que ellas mismas habían contribuido a asentar en la Carta de San Francisco y en la Res. 2625 (XXV). Pero, como también se ha dicho, los dos Estados hegemónicos nunca lograron ejercer un dominio absoluto. Fuera de sus entornos inmediatos, pronto se encontraron con los firmes coletazos de la descolonización, un proceso que, impulsado por ambos, seguía, no obstante, reglas de juego propias. Así, como curioso contraste a lo que sucedía en Europa y en el hemisferio occidental, la mayoría de los países de Asia y África que fueron accediendo a la independencia iniciaron su andadura gozando de una gran autonomía. Krasner considera que tres factores fundamentales hicieron tal cosa posible: la poca importancia económica y estratégica que tenían los países que poblaban aquellos continentes dentro del escenario de la Guerra Fría, el hecho de que las superpotencias no se pusieran de acuerdo sobre la delimitación de esferas de influencia en esos territorios y el coste que podía acarrear a cualquiera de los dos colosos una intervención directa en ellos.873 Buscando afirmarse más allá del mosaico de acervos y poderes regionales que representaban, algunos Estados pequeños, medianos y grandes de Asia y África intentaron equilibrar la dinámica bipolar a través de la construcción de un polo alternativo permanente. La Conferencia de Bandung, celebrada entre el 18 y el 24 de abril de 1955, marcó el punto de no retorno del proceso de descolonización.874 Convocada por los gobiernos de cinco países que acababan de emanciparse: Birmania, Ceylán, India, Indonesia y Paquistán, otros veinticuatro países afroasiáticos acudieron a ella, entre los que se encontraban Estados poseedores de una larga vida autónoma, como China, Japón o Turquía, todos preocupados por tres cosas fundamentales: acelerar el proceso de descolonización –en ese momento casi terminado en Asia, pero todavía ________________ 873 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 306. 874 Se buscaba crear, como afirma Esther Barbé, un nuevo modelo de relaciones internacionales. Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit.. pág. 274. 249 incipiente en África-, denunciar la posición ambigua o paralizante mantenida por los Estados occidentales y remarcar la necesidad de acercamiento y cooperación entre los Estados del Tercer Mundo.875 Pero, sobre todo, durante la conferencia se establecieron las bases de un movimiento, el Movimiento de los Países No Alineados, que, apoyándose con firmeza en los principios soberanistas de la Carta de San Francisco, pretendía reafirmar la autonomía e importancia del mundo subdesarrollado como un tercer bloque autónomo e intermedio frente al esquema dual impuesto por las superpotencias y sus Estados adláteres. Como señala Kissinger, durante los primeros años de la Guerra Fría, los países no alineados consiguieron marcar un nuevo enfoque en las relaciones internacionales, convirtiéndose en partícipes activos de las mismas.876 Los años más fructíferos del movimiento, que hubo de sobreponerse no sólo a las resistencias venidas de Occidente, sino también a las enormes diferencias políticas y económicas que separaban a sus miembros, permitieron mantener a salvo la autonomía de muchos Estados del Tercer Mundo, llevando a la soberanía muy cerca de la universalidad proclamada formalmente por Naciones Unidas.877 De esta manera, los países no alineados contribuyeron en una medida nada desdeñable a atenuar durante unos años la paradoja de la asimetría. A medida que los primeros años de la Guerra Fría iban transcurriendo, unos pocos Estados de Europa Occidental decidieron empezar un proceso de acercamiento muy particular. Destinado en principio al establecimiento de unos mecanismos sólidos de paz que exorcizaran la guerra en un continente que había sido devastado física, cultural y moralmente dos veces en un lapso menor a cuarenta años, este singular proceso serviría con el tiempo para reafirmar el papel de Europa en los asuntos internacionales y aumentaría de forma muy significativa la autonomía continental frente a las injerencias de los dos Estados hegemónicos. Todo comenzó, de hecho, como una respuesta al enfrentamiento entre estos dos poderes. La Guerra Fría, observa Hobsbawm, creó la ________________ 875 Véase ibídem, pág. 274-275. 876 Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 827. 877 Estos países fueron ortodoxos en defensa de la soberanía. Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 275. Kissinger pone como ejemplo de esta búsqueda de autonomía la conducta que mantuvo el gobierno de Nehru ante la invasión de Hungría de 1956: la India no aprobó la resolución de Naciones Unidas que condenaba este hecho, buscando, así, mantener una posición cómoda, en medio de las dos superpotencias. Véase Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 828-829. 250 Comunidad Europea.878 Los Estados implicados en la aventura asentaban su soberanía interna en los distintos mecanismos del Estado constitucional de derecho que había venido desarrollándose en Europa -con más de un interregno, pero siempre de forma constante- desde la época de la Ilustración.879 Serán tales mecanismos los que, iniciado el proceso, van a permear la soberanía externa de los Estados implicados. En un primer momento, los países que constituirían las Comunidades Europeas se vieron en la tesitura de tener que modelar sus soberanías externas usando un molde que no existía. Lo encontraron abriendo una brecha en la soberanía tradicional mediante novedosas fórmulas de cooperación reforzada. Conscientes de que a lo largo de toda la primera mitad del siglo XX la fragmentación continental había sido una causa belígena de primer orden e igualmente sabedores de que, tras la guerra, dicha división seguía constituyendo un importante lastre para el resurgimiento económico, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Francia, Italia y Alemania decidieron institucionalizar en el año 1957 instancias extraestatales de decisión. A tal fin, el 25 de marzo firmaron los tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea. El más importante de todos ellos, el Tratado de Roma, empezaría a minar aspectos concretos de la soberanía tradicional. Lo hizo, por ejemplo, dándole a la Comunidad una serie de competencias exclusivas, desgajadas del poder decisorio de los Estados, aunque, eso sí, no sin establecer previamente, en su artículo 3B, el principio de subsidiaridad como regla general para el reparto de poderes; lo hizo, desde luego, al dar un giro respecto a uno de los puntos nodales de la soberanía tradicional: la circulación y residencia de las personas, mayoritario como fórmula para la toma de decisiones colectivas, según se constata en sus artículos 141 y 148.880 Estos y otros cambios parecieron horadar la figura tradicional ________________ 878 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 243. Si, como dijo Lord Ismay, la OTAN se hizo para mantener a los rusos fuera, a los americanos dentro y a los alemanes quietos (citado en Joseph Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 53), puede decirse que las Comunidades Europeas se hicieron para mantener a los dos Estados hegemónicos fuera y, por supuesto, a los alemanes dentro. 879 Según escribe Pfaff, la intención de los arquitectos de la Comunidad era restablecer, en su sentido moderno, el universalismo y la conciencia paneuropea que habían caracterizado al viejo continente desde la época de Carlomagno hasta el siglo XVIII. William Pfaff, La ira de las…, op. cit., pág. 207. 880 Como todos los Estados miembros tenían que seguir lo acordado, hubieran votado a favor o no, esto implicaba una importante restricción de la soberanía. Para el periodo inicial de la integración europea, véase Antonio Truyol y Serra, La integración europea. Análisis histórico-institucional con textos y documentos (1) Génesis y desarrollo de la Comunidad Europea (1951-1979), Tecnos, Madrid, 1999. 251 declarada libre en su artículo 8A; y lo hizo, también, al introducir el principio de la soberanía. Sin embargo, en la práctica, cada Estado siguió defendiendo su autonomía. Los acuerdos más importantes, cabe recordar, serían negociados al margen de las estructuras comunitarias. Y, ciertamente, dos de los más importantes Estados miembros, acostumbrados a ejercer una soberanía asimétrica, siguieron observando comportamientos más cercanos a la soberanía tradicional que a unas prerrogativas atadas a la cooperación: el Reino Unido se encargó muy pronto de dar a su política obstruccionista un carácter estructural;881 y, mientras lo hacía, la Francia de De Gaulle imponía a la Comunidad una “política de la silla vacía” que obligó a ésta trabajar con la regla de la unanimidad, mucho más acorde con el mantenimiento de la soberanía tradicional que el principio mayoritario establecido en los tratados fundadores. Pero, pese a estos y otros continuismos, a medida que el proyecto iba tomando el rumbo de la integración política, los comportamientos soberanistas de los Estados miembros fueron entrando en una espiral descendente. Para adquirir la condición de miembro de las Comunidades Europeas, los Estados debían aceptar un recorte, aunque fuera mínimo, en el ejercicio de sus funciones soberanas. Dicho recorte, por pequeño que fuera, no tenía precedentes y, por ende, desvirtuaba el dibujo de la soberanía al que los Estados implicados estaban acostumbrados.882 La mayoría de los documentos constitucionales de los países adheridos iba a recoger, eso sí, con el énfasis mínimo aceptable, la posibilidad de transferir prerrogativas soberanas a la Comunidad, algo que, más allá de la semántica empleada, resultaba inédito en la historia constitucional.883 Estas tímidas pero trascendentes cesiones permitieron la creación de una estructura jurídica supranacional gobernada por principios autónomos destinados, en particular, a asegurar la primacía del derecho comunitario sobre cada una de las legislaciones nacionales.884 ________________ 881 Véase Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 211. 882 Véase David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 144. 883 Véanse, como ejemplo, los artículos 24 de la Ley Fundamental de Bonn y el artículo 93 de la Constitución de España. Los textos están en la recopilación de Germán Gómez Orfanel, (ed.), Las Constituciones de los Estados de la Unión Europea, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996. 884 El derecho comunitario es indiscernible del principio de primacía. No podría existir sin éste. Véase, por ejemplo, Antonio Marín López, «Derecho internacional y Constitución estatal», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1, 1998, pp. 333-358, pág. 350 y ss.. Krasner describe someramente los efectos que este principio y otros igualmente constitutivos tienen sobre la soberanía. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 329-331. Para una visión 252 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se encargó de moldear este principio.885 Y la primacía del derecho comunitario trajo consigo, como no podía ser de otra manera, una lógica degradación de las jurisdicciones internas, circunstancia que iba ha marcar de forma idiosincrática la territorialidad normativa y la exclusividad legislativa de los Estados comprometidos. Frente a la no injerencia y reciprocidad, compañeras tradicionales de la soberanía, los Estados comunitarios convinieron en aceptar normas pergeñadas fuera de los cauces nacionales. La territorialidad y la exclusividad normativas quedaron alteradas, y, con ellas, la no injerencia y la reciprocidad. Fue un gran paso para los países comprometidos y un salto de gigante para la evolución de la soberanía De una forma muy especial, la democracia se convirtió, al lado de los derechos humanos, en una exigencia que los Estados tuvieron que cumplir para poder participar en el sistema, como bien recuerda Fernández de Casadevante.886 Y los derechos humanos fueron configurados como un límite claro a la soberanía de los Estados miembros de la entonces llamada Comunidad.887 Si el sistema de Naciones ________________ de la naturaleza, funcionamiento y características del ordenamiento jurídico comunitario, véanse, entre otros, Araceli Mangas Martín y Diego Liñan Nogeras, Instituciones y derecho de la Unión Europea, McGraw-Hill, Madrid, 1996; Francisco Aldecoa Luzarraga, La integración europea. Análisis históricoinstitucional con textos y documentos (II). Génesis y desarrollo de la Unión Europea (1979-2002), Tecnos, Madrid, 2002; Damian Chalmers y Adam Tomkins, European Union Public Law, 1ª ed, Cambridge University Press, Cambridge, Nueva York, Melburne, Madrid, Ciudad del Cabo, Singapur, Sào Paulo, 2007. Los tratados constitutivos de la Unión, así como sus principales documentos, resoluciones y jurisprudencia pueden consultarse en la recopilación de Javier Díez-Hochleitner y Carmen Martínez Capdevila, Derecho de la Unión Europea, MacGraw-Hill, Madrid, 2001. 885 Véanse las sentencias de 15 de julio de 1964 relativa al asunto Costa c. ENEL (6/64) y de 9 de marzo de 1978 sobre el caso Simmenthal (106/77). Sus textos pueden encontrase en la recopilación de DíezHochleitner y Martínez Capdevila. Ibídem, pág. 1008-1011 y 1046-1048. 886 Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los Derechos Humanos», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, 2007, pág. 497. El artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea establece que la democracia y los derechos humanos son principios comunes para todos los Estados miembros, el artículo 49, por su parte, convierte a ambos en requisitos ineludibles de entrada en la Unión. 887 Tal y como dejó claro el Consejo Europeo en su Resolución de 29 de junio de 1991, las actividades de la Unión Europea deben ajustarse estrictamente a los derechos humanos. Siempre cabe recordar que, según estableció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en varias de sus más importantes resoluciones, los derechos humanos constituyen parte esencial de los principios generales que el orden de la Unión garantiza. Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional de los derechos 253 Unidas, como se ha dicho, había puesto estos derechos ante la soberanía, puede decirse que las normas e instituciones comunitarias los pusieron por encima, apostando de manera acorde con el legado liberal de sus principales Estados miembros por hacer de ellos una clara cortapisa interna y un principio rector de la conducta exterior. El Estado comunitario tipo iría, así, rompiendo amarras con el Estado moderno, para empezar a configurarse como Estado posmoderno, ente que, en todo caso, está aún por construir. La Guerra Fría incidió de una manera muy particular en la soberanía cuando volvió a poner en el candelero el viejo ligamen que unía a ésta con la libertad de guerra. La guerra es un fenómeno sociológico que ha acompañado al hombre desde sus orígenes.888 Mas, tal y como hoy la conocemos, es una actividad asociada al Estado y, por tanto, legitimada por la soberanía.889 El triunfo de los ejércitos armados y asistidos según los esquemas organizativos propios del Estado moderno sobre las huestes constituidas bajo los criterios que imperaban en el medievo trajo consigo la generalización de unas pautas bélicas comunes. Los objetivos, medios, técnicas y normas se hicieron similares en todos los conflictos importantes, pues los contendientes, los Estados, eran estructural y teleológicamente idénticos.890 Las guerras de masas de la época napoleónica y las guerras totales libradas durante la primera mitad del siglo XX, conflictos masivos en sus medios y determinados ideológicamente en sus fines, alteraron tales pautas, obligando a los Estados a adaptar sus capacidades de hacer y de regular la guerra. Sobre esta _______________ humanos en el orden internacional y en el orden comunitario», en, AA. VV., Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 279-287, pág. 285-286. Véanse las sentencias vertidas en los asuntos Internationale Handelsgesellchaft (11/70), de 17 de diciembre de 1970; Hauer (44/79), de 13 de diciembre de 1979, y Hoechst (as.ac. 46/87 y 227/88), emitida el 29 de septiembre de 1989. Sus textos pueden consultarse en Javier Díez-Hochleitner y Carmen Martínez Capdevila, Derecho de la Unión…, op. cit., pág. 1015-1016, 1051-1056 y 1103-1104. 888 Véase, como obra de referencia, el trabajo de Gastón Bouthoul, Tratado de polemología, Ediciones Ejército, Madrid, 1984, pág. 217 y ss.. 889 Véanse Mary Kaldor, New & Olds Wars. Organised violence in a global era; citado por: Las nuevas guerras. Violencia organizada en la era global, 1ª ed., traducción de María Luisa Rodríguez Tapia, Tusquets, Barcelona, 2001, pág. 29 y ss.. Como obra de referencia sobre la evolución de las pautas bélicas, véase Martin Van Creveld, The Transformation of War…., op. cit.. 890 Véase ibídem, pág. 30. 254 evolución, la Guerra Fría derramó un cambio cualitativo: el nacimiento de la tecnología nuclear encorsetó en gran medida la discrecionalidad bélica de aquellos Estados, fundamentalmente las superpotencias, que podían destruir a otro o verse destruidos en un instante. Por primera vez, la decisión soberana de ir a la guerra para proteger unos intereses hegemónicos, la expresión históricamente más fuerte de los Estados que habían sido más fuertes a lo largo de la Historia, quedó reducida al absurdo. Hobsbawm sintetiza muy bien el significado de esta encrucijada, al recordar que, en el momento en el que la Unión Soviética obtuvo la bomba nuclear, las superpotencias tuvieron que dejar de utilizar la guerra como arma política en sus relaciones mutuas, ya que entendieron que seguir haciéndolo, recalca el historiador británico, habría significado sellar un pacto suicida.891 Cuando, a mediados de los años cincuenta, ambos Estados hegemónicos tuvieron en sus manos los medios de lanzamiento suficientes para poder causar daños vitales al adversario, empezó a prevalecer la disuasión mutua.892 Entonces, la autotutela paso a ser, en lo que respecta a su ejercicio definitivo por parte de los dos países directores, una contradicción en los términos. En ese instante se instaló en el sistema una versión insólita y siniestra de la vieja idea de equilibrio de poder, una visión paralizante con la que difícilmente Richelieu habría estado de acuerdo. La evolución de las armas atómicas y la de sus vectores condujo a la elaboración de nuevas estrategias.893 Éstas, tejidas con un grado de sofisticación digno de mejor propósito, intentaron mantener la racionalidad del principio de autotutela estatal en el mundo nuclear. Sin embargo, ninguna logró dar con la solución a la paradoja del arma nuclear, puesto que frente a la cortapisa esencial que significaba la posible autodestrucción de la humanidad, evento cuya posibilidad, creciendo a medida que aumentaban los arsenales, subvertía cualquier fin legítimo. Por otra parte, en la medida en que ya no era posible excluir la posibilidad de que se produjese una escalada bélica capaz de conducir a los contendientes a un intercambio nuclear masivo, también se hizo impracticable ________________ 891 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX… op. cit., pág. 233. 892 Peter Calvocoressi, Historia política del mundo contemporáneo…, op. cit., pág. 42. De una forma parecida a cómo la globalización ha desvirtuado algunas de las prerrogativas soberanas tradicionales, en algunos momentos de la Guerra Fría la carrera de armamentos llegó a invalidar la política de defensa de las superpotencias, que estaba demasiado sujeta a la evolución tecnológica y muy poco al decurso tradicional de la política militar de los Estados. Sobre este asunto, véase la descripción que hace Kissinger de la política de la Administración Nixon. Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1109 y ss.. 893 Véase ibídem, pág. 48, 54. 255 todo conflicto convencional en el que los dos Estados rectores pudiesen verse comprometidos de forma simultánea y directa.894 De esta forma, el arma nuclear consiguió romper el famoso aserto de Clausewitz según el cual la guerra constituye una continuación de la política por medios distintos; frase afortunada que, por lo demás, acierta en reflejar lo que ha sido el ejercicio histórico de la soberanía estatal en el campo bélico. Así, ésta, que el monarca más débil del más pequeño de los reinos posmedievales habría considerado como una manifestación imprescindible de su poder, no pudo ser utilizada por ninguna de las dos entidades políticas más poderosas de la historia. Mientras duró la Guerra Fría, pese al enorme poderío que acumularon, ni ________________ 894 El armamento nuclear acotó la discrecionalidad bélica de las superpotencias y la de sus principales Estados clientes como nunca podría haberlo hecho el derecho internacional. De entre la abundante bibliografía sobre los problemas de su utilización es menester destacar la obra clásica de Jonathan Schell, The Fate of the Earth, Nueva York, Knopf, 1982, autor que critica la existencia y uso de estas armas desde varias perspectivas, entre las cuales la ética no desempeña un papel menor; el trabajo, también clásico, de Hermann Kahn, On Thermonuclear War, Princeton University Press, Princeton, Nueva York, 1960, quien, al contrario de Schell, no desdeñaba la posibilidad de ganar una guerra nuclear. Sobre el problema de la disuasión, el asunto que mejor resume las contradicciones y falacias de la estrategia nuclear, véanse, entre otros, los estudios de Philip Green, Deadly Logic: The Theory of Nuclear Deterrance, Columbus University Press, Columbus, Ohio, 1966; Barry Buzan, An Introduction to Strategic Studies, Londres, MacMillan, 1987; Regina Cowen (ed.), Security with Nuclear Weapons? Different Perspectives on National Security, Oxford University Press, Oxford, 1991. Para contar con una sencilla explicación de algunas de sus implicaciones éticas, véase el trabajo de Jeff McMahan, «Guerra y Paz», en Peter Singer (ed.), A Companion to Ethics; citado por: Compendio de ética, 1ª ed., versión española de Jorge Vigil Rubio y Margarita Vigil, Alianza editorial, Madrid, 1995, pp. 521-536, pág. 529533. Walzer resume bien las implicaciones morales de la disuasión nuclear cuando señala que frente a una amenaza inmoral se esgrime la amenaza de una respuesta inmoral. Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 359. Interesante es también la opinión de Brodie sobre cómo podría haber sido la conexión entre política y estrategia en el caso de que se hubiera desatado un conflicto atómico. Bernard Brodie, Guerra y política…, op. cit., pág. 362 y ss.. Por su parte, los aspectos jurídicos del problema fueron planteados en el momento más álgido, entre otros autores, por H. Meyrowitz, «Les juristes devant l'arme nucléaire», Revue Générale de Droit International Public, 1963, pp. 822-873 y F.A. von der Heydte, «Le problème des armes de destruction masive», Annuaire de l'Institut de Droit International, vol II, 1967, pp. 155-257, pág. 165 y ss.. Un estudio interesante en español es el de E. M. García Rico, El uso de las armas nucleares y el Derecho internacional. Análisis sobre la legalidad de su empleo, Tecnos, Madrid, 1999. Véase además, en conexión con este tema, el dictamen del TIJ sobre la legalidad de la amenaza o el uso del arma nuclear. «Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons», International Legal Materials, vol. XXXV, nº 4, julio, 1996, pp. 809-938. 256 Estado Unidos ni la Unión Soviética gozaron de plena soberanía en la parcela militar.895 Por otra parte, durante el transcurso de la Guerra Fría, las pautas bélicas se vieron alteradas de una manera más dispersa y general por las prácticas soberanistas de los Estados que contrariaron más directamente los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Otra clase de pugnas, que tampoco encajaba bien en los parámetros clásicos de la guerra interestatal, acabaron volviéndose muy importantes para la evolución política y jurídica de la soberanía. La característica principal de dichos enfrentamientos residía en que eran asimétricos, en que se alimentaban de luchas en las que las fuerzas y estructuras estatales se veían desbordadas por grupos irregulares que practicaban la guerrilla.896 Aunque estos grupos se apoyaban en estrategias cuyo fin era acceder al gobierno, los guerrilleros empleaban tácticas que desafiaron los modos y las reglas estatales de hacer la guerra. Ante tácticas así, el Estado no podía seguir utilizando sus medios bélicos tradicionales, inútiles ante un adversario huidizo, insidioso, no _______________ 895 De una manera perversa, las enormes complejidades inherentes a la naturaleza del arma nuclear, a su producción, desarrollo y despliegue minaron la capacidad de los Estados que la poseían para suscribir acuerdos que hicieran llevadera su existencia como arma en un período de paz armada. Véanse John H. Herz, The Nation-State and the Crisis of World Politics, David McKay Company, Nueva York, 1976, pág. 99 y ss.; Peter Calvocoressi, Historia política del mundo…, op. cit., pág. 50-53. Martin Van Creveld, The rise and Decline…, op. cit, pág. 337 y ss.. Los sucesivos tratados destinados a limitar el riesgo nuclear tuvieron, gracias a tales complejidades, una génesis difícil y una vida bastante azarosa. Véase, por ejemplo Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., pág. 1109 y ss.. Pese a todo, los tratados de no proliferación, limitación y reducción de las armas nucleares plasmaron, me parece, la única forma coherente de usar la soberanía en esta materia. Los tratados más importantes relacionados con el uso bélico de la energía atómica como arma son: el tratado de no proliferación (TNP), firmado en el año 1968; los tratados de limitación de armas estratégicas (SALT I y SALT II), firmados en 1972 y 1979; el tratado de limitación de sistemas antimisiles (ABM), sellado en 1972; el tratado sobre fuerzas nucleares de alcance medio (INF), signado en el año 1987; los tratados de reducción de armas estratégicas (START I y START II), firmados en 1991 y 1993; y, por último, el tratado de reducción de armas ofensivas estratégicas (SORT), firmado en 2002. Puede decirse que todos estos instrumentos, menos el TNP, han perdido su vigencia o apenas han llegado a tener eficacia en la vida práctica, al menos si tenemos en cuenta los ambiciosos propósitos iniciales que los animaban. El texto de estos tratados puede consultarse en la siguiente dirección de Internet: http://www.state.gov/www/global/arms/treaties/inf2.html. 896 La evolución de estas prácticas queda bien iluminada por los modelos de violencia propuestos en el trabajo de Kaldor. Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op., cit., pág. 127 y ss.. 257 estatal. Consecuentemente, muchos Estados no quisieron limitar sus acciones de acuerdo con los dictados del derecho bélico, normativa que, en general, tampoco fue respetada de manera clara por los guerrilleros. Pero mientras estos últimos, practicantes de una violencia no institucionalizada, no necesitaban de mayores excusas a la hora de violar las normas humanitarias, los Estados, obligados por su propia condición legal, sí las requerían; al menos necesitaban una que funcionara como justificación última dentro de un sistema internacional que, tras lo determinado en Núremberg, incluía a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario dentro de los elementos de legitimidad más importantes del sistema. En este escenario, el choque entre la soberanía entendida como potestad absoluta ligada inherentemente al principio de no intervención y la soberanía como expresión de poderes relativos siempre sujetos al respeto a la dignidad humana recomenzó. A diferencia de anteriores manifestaciones de esta confrontación, como, por ejemplo, las que habían intentado encauzarse a través de los regímenes de minorías, ahora las directrices internacionales básicas emanadas de Naciones Unidas imponían un claro y generalizado respeto. Pese a ello, muchos Estados apostaron por la primera opción, llegando a hacerlo, incluso, democracias de abolengo, las que, en su papel de poder metropolitano, no creyeron necesario buscar mejores opciones para enfrentarse al problema colonial.897 Y, aunque este problema fue dejando atrás su virulencia inicial, un nutrido número de Estados siguió aferrado a soluciones irreconciliables con los derechos humanos y el orden humanitario; esta vez, agarrándose a las necesidades impelidas por el choque Este-Oeste, colisión cuyo maniqueísmo ideológico contribuyó a impulsar una casi absoluta libertad de guerra en los conflictos internos. De esta manera, una versión absoluta de la soberanía en el ámbito de la ________________ 897 Mientras sucesivas repúblicas se afanaban en reivindicar el legado humanista de la Revolución dentro las fronteras de Francia, las autoridades del país galo no dudaban en comprometer, mediante graves y continuos excesos bélicos, los aspectos más luminosos de dicho legado en el suelo de Argelia. Bénot cuenta que el ejército francés torturaba sistemáticamente a los insurgentes argelinos detenidos, que no pocos de ellos fueron asesinados y que las desapariciones forzosas se dieron con frecuencia. Yves Bénot, «La descolonización del África francesa (1943-1962)», en Marc Ferro (dir.), El libro negro del colonialismo. Siglo XVI al XXI: del exterminio al arrepentimiento, 1ª ed., traducción de Carlo Caranci, La Esfera de los libros, Madrid, 2005, pp. 165-213, pág. 637, 648-653. Por su parte, la otra gran potencia colonialista europea, el Reino Unido, haciendo de la connivencia un embozo nada sutil, permitió que los colonos blancos utilizaran el terror contra las revueltas aborígenes que tuvieron lugar en zonas antes dominadas por el Imperio. Véase Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 203 y ss.. 258 seguridad, esgrimida por los Estados rectores, sus satélites y el público en general como herramienta esencial de la defensa de los intereses y la ideología propios, se convirtió en uno de los principales escollos contra los avances jurídicos garantistas aportados por Naciones Unidas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. En fin, bajo la influencia combinada del proceso de descolonización y de la Guerra Fría, la soberanía alcanzó su mayor extensión física al mismo tiempo que empezaba a coincidir, y, por ello, a darse de bruces, con las exigencias normativas que imponía el nuevo sistema, centradas, en especial, en la vigencia de principios irenistas y cooperativos, en una mayor institucionalización jurídica de la sociedad internacional y en la salvaguarda de los derechos humanos y en el respeto al derecho internacional humanitario. De esta manera, al mismo tiempo que se producía su gran universalización, la soberanía también fue relativizada. Pero con ello no desaparecieron las viejas paradojas de la asimetría y de la doble configuración. Durante toda la Guerra Fría las potencias hegemónicas reclamaron la plenitud de su soberanía e impusieron, en los hechos, una tutela sobre la soberanía de los demás Estados. Con la connivencia de aquellos Estados a los que les interesaba la conservación del statu quo, regularon la espita de los nuevos principios al ritmo que les convino y, así, refrenaron el desarrollo de una sociedad internacional mejor institucionalizada. A la vez, el conjunto de los Estados se mostró temeroso o dubitativo ante la eclosión de los derechos humanos, elementos normativos fundamentales que debían hacer realidad la relativización definitiva de la soberanía, y que fueron, muchas veces, los relativizados. Asimismo, asumieron idéntica postura ante el derecho internacional humanitario, que era otra de las bases fundamentales del nuevo orden. Debido a ello, a pesar del ahínco con el que los países del Tercer Mundo defendieron la plena universalización de la soberanía y aún cuando las notas de universalidad y relatividad quedaron firmemente adheridas al concepto, éste no fue ajustado al papel que el sistema de Naciones Unidas le había asignado. Pero el debate adquirió nuevos elementos. El proceso de descolonización puso de manifiesto lo difícil que iba a resultar impulsar el universalismo político y jurídico que destilaba el modelo, su afán homogeneizador, en un mundo que el propio modelo permitió hacerse más heterogéneo. Englobando conflictos y situaciones disímiles en un gran choque intersistémico, la dinámica bipolar atenuó parte de los reclamos particularistas, pero lo hizo a cambio de relativizar el universalismo, desafiado 259 ideológicamente desde el Este y arrumbado por las necesidades de la geoestrategia occidental. Dando vida a una dialéctica fundamental, los principios universalistas de Naciones Unidas y los intereses particularistas de los Estados se enfrentaron por el alma y por el cuerpo de la soberanía, chocando razones en favor de una soberanía ajustada a lo que cada uno mejor representaba. En paralelo, también se manifestó otra dialéctica distinta, en uno de cuyos polos se encontró la visión teórico-política dominante, el realismo político, frente a las posturas idealistas que, recogiendo el legado cosmopolita de la Ilustración, sintonizaban con el discurso liberal irradiado por el modelo de Naciones Unidas. Por último, una tercera dialéctica se abrió paso, poniendo frente a frente a los defensores del positivismo jurídico, la escuela que mejor ha expresado las querencias y comportamientos del Estado tradicional, y a sus diversos oponentes, nacidos o renacidos para dar entendimiento a una realidad mucho más difusa, cambiante y compleja que la que el positivismo aseguraba interpretar. La caída del Muro de Berlín en el año 1989 trajo consigo nuevas e importantes alteraciones para el discurrir de los asuntos internacionales. El Estado y la soberanía se encontraron, una vez más dentro de su largo y complicado periplo histórico, con nuevas reglas con las que jugar, las que, esta vez, fueron señaladas por las especiales condiciones que caracterizaron a la inmediata posguerra fría.898 No puede decirse que la cosa arrancara demasiado mal. Como ha señalado Remiro Brotons, tras la caída del comunismo pudo ensayarse un nuevo orden internacional basado en la cooperación.899 La democracia, subraya Joyner, emergió en el sistema internacional como no lo había hecho tras el término de otras grandes guerras.900 Dicho en palabras de Kaldor, entonces pareció iniciarse un proceso orientado hacia la gobernanza global, apoyado en el derecho internacional y en un conjunto de autoridades superpuestas, produciéndose un avance de lo interno sobre lo externo y un relevo de lo internacional por lo ________________ 898 Para una descripción de los lineamientos básicos de la posguerra fría y sus implicaciones para la evolución del Estado, véase Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 21-27. 899 Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: un nuevo orden mundial contra el Derecho internacional universal», en AA.VV., Perspectivas exteriores 2002. Los intereses de España en el mundo. Política exterior-Biblioteca nueva, Madrid, 2002, pp. 35-86, pág. 37. 900 Christopher C. Joyner, «The Reality and Relevance of International Law in the Twenty-firts Century, en Charles W. Kegley Jr. y Eugene R Wittkopf (eds.), The Global Agenda. Issues and Perspectives, 6ª ed., Nueva York, McGraw-Hill, 2001, pp. 241-154, pág. 240. 260 nacional.901 Aunque sensaciones y realidades volvían a confundirse, las primeras eran lo suficientemente autónomas como para que, por primera vez desde hacía bastante tiempo, la paradoja de la doble configuración empequeñeciera de forma perceptible. El maniqueísmo ideológico se había acabado y la puerta a la construcción de consensos quedaba abierta. Este esquema embrionario hizo posible que se extinguieran, por fin, muchos de los conflictos bélicos que habían venido desarrollándose desde que se iniciara el proceso de descolonización, y permitió, también, que las medidas estabilizadoras y de seguridad que habían intentado implantarse en vano durante gran parte de la Guerra Fría adquiriesen, por fin, corporeidad.902 La libertad de guerra, como señala Joyner, se vio acotada por diversos tratados.903 Algunas de las prácticas y normas tradicionales del derecho internacional, abandonadas o preteridas durante el conflicto bipolar, pudieron ser recuperadas, y los cambios en la concepciones de la legitimidad estatal derivados de la mayor implantación de los derechos humanos permitieron afirmar, como hizo Reisman, que sólo podía considerase soberanía aquella que respetara la democracia y los derechos humanos.904 El dibujo prefigurado en las líneas de la Carta de San Francisco pareció cobrar nitidez. De repente, la paz mundial no sólo se vió como algo posible, sino que se convirtió en un valor programático dotado de un vigor renovado. Así, al menos, fue proclamado en la célebre y celebrada Agenda para la Paz, documento seminal que estaba destinado a forjar un nuevo consenso de alcance universal,905 a la que, más tarde, acompañaría el no menos conocido Informe del milenio, presentado por Kofi Annan el 3 de abril del 2000, documento que pedía el fortalecimiento del Estado al mismo tiempo que reclamaba el sometimiento de la ________________ 901 Mary Kaldor, «Haz la ley y no la guerra», Claves de razón práctica, enero/febrero, 2003, nº 129, pp. 26-35, pág. 26. 902 Véase Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: un…, op. cit., pág. 37. 903 Christopher C. Joyner, «The Reality and Relevance…, op. cit., pág. 249-250 904 Michael Reisman, «International Law After the Cold War», American Journal International Law, vol. 84, nº 4, octubre, 1990, pp. 859-866, pág. 861. 905 Este documento, presentado por Boutros Ghali el 31 de enero de 1992 a la Asamblea General, vio en el declive de la soberanía una circunstancia positiva y necesaria para la paz . Véase Agenda Para la Paz: Informe presentado por el Secretario General en aplicación de la declaración adoptada por el Consejo de Seguridad el 15 de enero de 1992, Naciones Unidas, Nueva York, Doc A/47/227-5/24111. Fue posteriormente complementado por el informe de situación que el Secretario General presentó el 25 de febrero de 1995 con ocasión del cincuentenario de la O.N.U., que confirmó las líneas generales del documento primeramente citado (Doc. N.U. A/50/60-5/1995/1). 261 soberanía al derecho internacional.906 El multilateralismo, los valores democráticos y los derechos humanos impregnaron el momento de esperanzas y parecieron dar al sistema internacional un pequeño empuje evolutivo. Pero gran parte de estos anhelos no tardaron en difuminarse. Estados Unidos, con la anuencia más o menos forzada del resto de Occidente, se transformó en un Estado hegemónico global, en un actor unipolar cuya conducta no encajaba nada bien, como antes había ocurrido con el comportamiento de las dos superpotencias, en el esquema de la Carta de San Francisco. La Guerra Fría hizo de Estados Unidos la máxima potencia del mundo occidental, encumbrándolo como el líder reconocido y aceptado de una gran alianza.907 Mientras duró la bipolaridad –y siempre con cierto nivel de encantamiento en el ánimo-, podía vérsele como el líder benévolo de un gran conglomerado. Después de acabada aquella, la hegemonía estadounidense, precisa Hobsbawm, no va a tener la misma aceptación, ni va a contar con el beneplácito de una coalición de comulgantes.908 Desembarazado de su gran rival ideológico y estratégico, el gran país del norte decidió adoptar un tono unilateralista que encontró un rechazo multilateral. Gustó muy poco, desde luego, en los países que, habiendo sufrido las veleidades hegemónicas de Washington antes y durante los años del conflicto larvado, temían que la desaparición del contrapeso soviético convirtiese a dichas veleidades en una carga mucho más pesada de llevar.909 Lo cierto es que, como escribe Remiro Brotons, mientras la soberanía estadounidense se fue haciendo más fuerte, la idea de soberanía limitada reverdeció en toda la periferia planetaria.910 Ningún otro Estado o grupo de Estados pudo ofrecer un camino distinto a la evolución de las cosas. La Comunidad Europea, ensimismada en el proceso de su propia consolidación, ________________ 906 El texto del Informe puede consultarse en la siguiente dirección de internet: http://www.un.org/spanish/milenio/SG/report/full.htm; consultado el 5 de mayo de 2011. 907 Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 77. 908 Ibídem. 909 Las posibles vías de actuación que los estadounidenses podrían haber adoptado en sus relaciones con Iberoamérica tras el fin de la Guerra Fría despertaron gran expectación y muchas esperanza en el subcontinente; y también animaron diversos y bastante mal disimulados miedos. Y, pese a todo, la sensación de dependencia no llegó a extinguirse. Este panorama aparece dibujado, por ejemplo, en los análisis compilados a comienzos de los noventa por Lowenthal y Treverton. Véase Abraham F. Lowenthal y Gregory F. Treverton (comps.), Latin America in a New World, Wetsview Press, 1994; citado por: América Latina en un mundo nuevo, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, México. 1996. 910 Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo,…, op. cit., pág. 34. 262 tenía empeñada una parte importante de sus capacidades en, primero, deglutir la unificación alemana, y, después, en acometer una difícil y aventurada ampliación hacia el Este. Cuando el estallido del conflicto yugoslavo hizo que la zona de los Balcanes volviera a generar más historia de la que era capaz de digerir, la Comunidad, que, por historia, geografía e intereses, estaba directamente concernida en el asunto, no supo ni pudo dar una respuesta continental.911 La ambigua intervención de humanidad, vieja respuesta europea al no menos añoso problema de las minorías, no pudo ser ensayada de manera adecuada.912 Dentro de un panorama más general, una gran cantidad de Estados fue presa de las sacudidas que acompañan a los cambios de época. Muchos de ellos quedaron tocados, víctimas de movimientos centrífugos o integristas, de la debilidad intrínseca de sus economías o de la corrupción endémica de sus sistemas políticos. Sin el amparo que les había brindado su acercamiento a una de las dos superpotencias durante la Guerra Fría, no pocos Estados débiles o periféricos flotaron inermes ante las nuevas circunstancias.913 Diversos conflictos volvieron a aflorar en todas partes. Las fuerzas nacionalistas y fundamentalistas se convirtieron, una vez más, en un factor ________________ 911 Como ha escrito Pfaff, los gobiernos de la Comunidad Europea vieron el problema yugoslavo cada uno a su manera, y, por ello, no actuaron como un colectivo, pero tampoco, añade Pfaff, quisieron actuar individualmente. William Pfaff, La ira de las…, op. cit., pág. 203. A esta aseveración, que me parece correcta como juicio general, cabe añadirle unos motivos de fondo más complejos. No solo Europa sino toda la comunidad internacional, Kaldor tiene toda la razón al decirlo, fue incapaz de entender por qué y cómo se estaba librando la guerra y cuál era el verdadero carácter que animaba a las nuevas fuerzas nacionalistas que habían surgido en el territorio de la antigua Yugoslavia. Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 80. Los nuevos nacionalismos étnicos surgidos allí, señala esta autora, no se enfrentaban entre sí, sino que, en un choque esencial, lo hacían con los valores de la civilización. Ibídem. La guerra de Yugoslavia, apunta Pfaff, supuso un golpe muy duro para los ideales y los logros del internacionalismo liberal, en la medida en que la agresión y la purga étnica consiguieron desafiar de manera triunfal lo que se suponía era el nuevo orden europeo e internacional instaurado después de la caída del comunismo. William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 203. Quizá por esto fue que fracasaron tanto los intentos diplomáticos como las operaciones militares realizadas. 912 El problema yugoslavo fue, desde el principio, una cuestión enlazable con el problema histórico de las minorías. En su protección estuvo la mayor y más clara justificación de la intervención internacional en el conflicto. Véanse Javier González Vega, «La protección internacional de las minorías en Europa. Especial referencia a la situación en la antigua Yugoslavia», Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, pp. 49104; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 144 y ss.. 913 Véase Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 88. 263 internacional relevante. El curso que tomaron las transiciones a la democracia en los diversos países que habían conformado el bloque del Este se hizo errático, al punto de que todavía hoy muchas de ellas siguen sin cerrarse de forma positiva. Después de dormitar durante siglos, China apareció en el escenario mundial en toda su enorme dimensión, aupada en un éxito económico que la ha convertido en dueña de una legitimidad alternativa, basada en el triunfo material, que puede, muy bien, oponerse a la legitimidad democrática impulsada por Occidente y por el sistema de Naciones Unidas.914 En este orden removido, con una profunda incertidumbre instalada como telón de fondo, la confluencia de los factores citados tuvo una importante consecuencia en el auge de una nueva clase de intervencionismo. Durante la Guerra Fría las potencias se valieron de su capacidad de intervención para conseguir básicamente dos objetivos: consolidar posiciones tras la descolonización y responder a movimientos, activos o pasivos, del contrario.915 La preservación de la “auténtica voluntad del pueblo” o la “protección de los derechos humanos” excusaron entonces las acciones intervencionistas de las potencias. A partir de la caída del bloque soviético, se ensayaron conductas intervencionistas distintas, menos embozadas ideológicamente y dirigidas no a mantener una posición hegemónica sino a construirla. Derruida la capacidad legitimadora de la pretendida voluntad popular y una vez los derechos humanos pasaron a ser una vindicación universal, la justificación del intervencionismo debió acudir a otra explicación; y la encontró en una vuelta a la vieja doctrina de la guerra justa. Las fuerzas militares, en palabras de Peñas, incrementaron su importancia ________________ 914 La legitimidad democrática perdió cualquier asidero firme en territorio de la República Popular China el día 4 de junio de 1989, fecha en la que las tropas del Ejército Popular expulsaron a sangre y fuego a los miles de manifestantes que se habían congregado de forma pacífica en la Plaza de Tiananmen, pidiendo, precisamente, el asentamiento de la democracia en su país. El nacionalismo, un nacionalismo reactivo que pretende responder a la hegemonía occidental, ocupó el lugar central de la legitimidad política a partir de entonces. Véase Suisheng Zhao, «Chinese Nationalism and…, op. cit, pág. 28-33. 915 El intento neocolonial de británicos y franceses de hacerse con el control del canal de Suez en el año 1956 puede citarse como un buen ejemplo de lo primero; la invasión de Afganistán en 1979 por las tropas soviéticas, fácilmente relacionable con la derrota que los estadounidenses habían sufrido en Vietnam y con el pasmo de Estados Unidos ante el desafío lanzado por el Irán de los ayatolás, ilustra bien lo segundo. 264 como instrumentos de resolución de problemas.916 La Guerra del Golfo, iniciada el 17 de enero de 1991 bajo el amparo de la Resolución 678, fue, como opina Gutiérrez Espada, el punto de inflexión a partir del cual se produjo un retorno a la vieja doctrina de la guerra justa.917 Teniendo en sus manos la posibilidad de determinar la legitimidad de la guerra, los países más poderosos no tardaron en abrir la puerta a nuevos impulsos intervencionistas de signo neocolonial. Autotutela y seguridad colectiva quedaron enlazados de repente. A partir de aquel conflicto -en el que casi todo el mundo mostró una altruista preocupación por la suerte de la población kuwaití, medida, eso sí, en contantes barriles de petróleo-, se han ido sucediendo toda clase de declaraciones y actos ligados al concepto de intervención, pese a que los nuevos estándares de comportamiento civilizado señalados por Naciones Unidas tan sólo permitían una intervención limitada y subjetiva.918 Pero, claro está, no ha sido la ONU la que ha marcado el paso en la aplicación de dichos estándares, sino, otra vez, la voluntad interesada de los grandes Estados.919 Desde luego, pocas dudas caben respecto a que las tendencias contrarias al intervencionismo puestas en boga por la ONU a partir de 1945 han ido cediendo terreno ante el renovado predominio de los Estados que tienen la capacidad de imponer sus intereses y de proyectar sus fuerzas, circunstancia que resulta cada vez más evidente a medida que nos vamos adentrando en el nuevo siglo. La nueva perspectiva había sido claramente explicitada en el nuevo concepto estratégico de la OTAN, publicado el 24 de abril de 1999.920 Este documento materializó una perspectiva ________________ 916 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 44. 917 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Uso de la fuerza, intervención humanitaria y libre determinación (la «Guerra de Kosovo»)1», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 191-219, pág. 218. 918 Daniel Philpott, Revolutions in Sovereignty…, op. cit., pág. 40-43. 919 La paradigmática Resolución 688 del Consejo de Seguridad, adoptada el 5 de abril de 1991, autorizó la asistencia humanitaria en Irak, no otra cosa, no el empleo de otros medios; sin embargo Estados Unidos y sus aliados se dedicaron a establecer zonas de exclusión área y a castigar mediante la fuerza la violación de las mismas. Fue, como señala Ramón Chornet, una extralimitación. Consuelo Ramón Chornet, ¿Violencia necesaria? La intervención humanitaria en Derecho internacional. Trotta, Madrid, 1995, pág. 85-87. Y con ello se dio el pistoletazo de salida a la decisión voluntarista de los Estados más poderosos. 920 Véase su texto en Antonio Remiro Brotons, Cristina Izquierdo Sans, Carlos Espósito Massicci y Soledad Torrecuadrada García Lozano, Tratados y otros documentos…, op. cit., pág. 33 y ss.. 265 de la seguridad occidental tan expansiva que no sólo puso en entredicho la vocación irenista de Naciones Unidas y, con ello, la propia idea de seguridad colectiva, sino que pretendió otorgar a la Alianza una especie de suprasoberanía.921 A partir de las premisas contenidas en este documento estratégico, resultaba muy fácil anteponer las decisiones de los aliados a las directrices que pudiesen emanar de los órganos de Naciones Unidas.922 Así ocurrió en la guerra de Kosovo, una encrucijada en la que, otra vez, aspectos esenciales de la soberanía volvieron a ser confrontados; aspectos como la subordinación de ésta al esquema internacional de los derechos humanos, el alcance real de la independencia de los Estados y el espacio concreto que el derecho de intervención podía otorgar; todo esto con el telón de fondo de un derecho internacional que se iba volviendo lábil por momentos. Señal de lo que se convertiría en una tendencia, esta guerra, precisa Palacios, violó la soberanía de Yugoslavia, socavó el papel de la ONU como organización pacificadora global y desafió la legalidad internacional.923 ________________ 921 Según Ramón Chornet, el nuevo concepto podía dar lugar a tres clases de reduccionismos. Opina esta autora que podía hacerlo, en primer lugar, mediante una identificación de los Estados de la Alianza con la condición de intérpretes auténticos de la comunidad internacional; en segundo término, gracias a la asunción por parte de la OTAN de una soberanía absoluta; por último, según Ramon Chornet, podía hacerlo poniendo en las manos de la organización una plena discrecionalidad bélica, equivalente a una vuelta a la guerra justa. Consuelo Ramón Chornet, «La OTAN, vicaria de la ONU: reflexiones sobre el sistema de seguridad colectiva, a la luz del “nuevo concepto estratégico” acordado en Washington», Anuario de Derecho Internacional, Universidad de Navarra, 1999, pp. 363-383, pág. 377 y ss.. De todas ellas, me parece que la última, la más peligrosa, es la que se ha implantado con mayor fuerza en la realidad. En un contexto multilateralizado y relativista, en el que la concepción de legitimidad más consolidada es la que emana del sistema de Naciones Unidas, la primera no ha dejado de ser contestada y la segunda mucho más. 922 Como señala Remiro Brotons, la concepción estratégica proclamada entonces por la Alianza no se caracterizó, precisamente, por manifestar un gran respeto por la obligatoriedad del Derecho internacional. Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 48. 923 Francisco Palacios, «OTAN-Kosovo. Soberanía, Derecho y lógica bélico- mercantil», en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, 2000, pp. 127-157, pág. 137. Kohen, entre otros, hace notar que esa intervención no satisfizo ninguna causa esencial capaz de ser admitida por el derecho internacional como razón suficiente para quebrar la paz. Marcelo Kohen, «L'emploi de la force et la crise du Kosovo: Vers un nouveau désordre juridique international», Revue Belge de Droit International, 1., 1999, pp. 122-148. Remiro Brotons, por su parte, indica que el ataque fue ilegal y, además, careció de una justificación moral suficiente, ya que, dice, no existió concordancia 266 Otra vez, la justicia bélica –el difícil ligamen entre estos dos conceptos tan distantesfue definida por los Estados rectores del sistema. Así, la paradoja de la asimetría adquirió, de nuevo, una mayor resolución. Esto ocurrió, sobre todo, porque la determinación de los criterios que debían regir aquella justicia, lejos de representar el resultado de un acuerdo, quedaron en manos, casi en exclusiva, de Estados Unidos, el país que tenía la mayor capacidad para intervenir y, además, contaba con una motivación estratégica clara para hacerlo: aprovecharse de la ausencia de rivales de su entidad para consolidar su tradicional unilateralismo. Esto se hizo evidente durante la presidencia de Bush hijo. Ciertamente, la reacción de este mandatario ante los atentados del 11 de septiembre de 2001 no materializó una más o menos justificable operación de castigo contra quienes planificaron aquellos terribles hechos y contra sus protectores talibanes, ni tampoco puede decirse que intentara buscar una mera conservación del statu quo, algo que, aunque no justificado, sí podía asumirse en tanto constante histórica del poder internacional, o que buscase la instauración global del modelo democráticocapitalista occidental, cosa innecesaria, ya que la globalización estaba acelerándose. Su ________________ entre los medios empleados y los fines perseguidos. Antonio Remiro Brotons, «¿De la asistencia a la agresión humanitaria?», Política Exterior, vol. XIII, nº 69, mayo-junio, 1999, pp. 17-21. A Palacios, simplemente, el hecho le merece el calificativo de golpe de Estado internacional. Francisco Palacios, «OTAN-Kosovo. Soberanía,…, op. cit., pág. 138. Gutiérrez Espada, en cambio, no obstante asumir que se trató de una acción ilegal, admite la misma podía estar amparada por una justificación de tipo moral. Cesáreo Gutiérrez Espada, «Uso de la fuerza,…, op. cit., pág. 192 y ss.. En mi opinión, en este caso no pueden dejar de subrayarse tres cuestiones: en primer lugar la que parece más evidente: los medios, como señala Remiro Brotons, no fueron los adecuados; en segundo término, que el ataque significó una clara preterición de la comunidad internacional en favor de la OTAN; en tercera instancia, que no se abandonaron prácticas que lindan, cuando no traspasan, los límites del derecho internacional, y cuya proporcionalidad es, además, muy discutible, prácticas como el bombardeo sistemático de objetivos civiles o la elevación a dogma de la absurda y muy peligrosa idea según la cual los daños colaterales son algo que ocurre de manera casi natural. Kaldor brinda una lúcida crítica sobre el uso de los bombardeos como estrategia militar durante el conflicto de Kosovo: escasamente útiles contra las bien camufladas posiciones militares serbias, los ataques aéreos tuvieron más éxito batiendo accesibles objetivos civiles. Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 204-207 Pero, asumiendo todo esto, también hay que reconocer, me parece, que los medios utilizados por la Alianza fueron menos brutales que los empleados por las milicias y el ejército serbios en contra de la población musulmana, medios cuya naturaleza criminal estaba dirigida a fines criminales, que contradecían de manera flagrante las premisas del sistema internacional. Sin axiomas claros a los que acogernos, quizá, una vez más, a comienzos del siglo XXI, debamos, como se hizo en Kosovo, elegir entre un mal menor y otro mayor. 267 objetivo, en realidad, consistía en algo mucho más incierto en su concreción y vidrioso en su probidad moral. Los pensadores y políticos neoconservadores que asesoraban al presidente Bush querían crear un nuevo orden mundial unilateral que asegurara, manu militari si era preciso, y claramente en contra del principio de igualdad soberana de los Estados, la hegemonía de Estados Unidos a nivel estratégico.924 La nueva doctrina surgida al efecto, la llamada Doctrina Bush, pergeñada al pairo de aquellos atentados y hecha pública el 17 de septiembre de 2002, no puede ser entendida, en mi opinión, desde otra perspectiva.925 La pesada carga unilateralista que portaba, tan disociada de las ________________ 924 Véanse Jaime Ojeda, «La doctrina Bush, guerra preventiva, dominación mundial», Política Exterior, vol. XVI, nov-dic, nº 90, 2002, pp. 7-16; William Pfaff, «El 11-S y el orden mundial», Política exterior, vol. XVI, nov.-dic., nº 90, 2002, pp. 57-66; Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: un nuevo…, op. cit., pág. 75-82. 925 La Doctrina Bush supuso, escribe Pfaff, «...una renuncia implícita de los americanos al principio de soberanía absoluta y de igualdad de los Estados, base del ordenamiento internacional desde la paz de Westfalia de 1648.» William Pfaff, «El 11-S y el…, op. cit., pág. 64. Sobre esta doctrina, véase Georg Bush, «La estrategia de seguridad nacional de los Estados Unidos de América», Revista internacional de Filosofía Política, nº 21, julio, 2003, pp. 201-235. Revisada en 2006 sin perder sus anclajes originales, puede consultarse en: http//www.usinfo.state.gov, consultada el 15 de marzo de 2010. Como es evidente, esta política dejó de aplicarse aún antes de que los republicanos perdieran la presidencia. La administración demócrata encabezada por Obama ha apostado por una política exterior más cercana al multilateralismo y más respetuosa con el derecho internacional. La orden de cerrar la cárcel de Guantánamo, la progresiva marcha de las fuerzas estadounidenses de Irak o la renuncia a instalar un sistema antimisiles fijo en suelo europeo implican, así lo parece, el fin de las veleidades hegemónicas impulsadas por Bush y sus adláteres. Pero Obama no hará tabla rasa. Estados Unidos continúa ostentando la condición de país indispensable. Presa de la conmoción que ha supuesto una crisis económica mundial que, de nuevo, arrancó en su territorio, dividido por sus muchas rémoras sociales, dependiente energéticamente, sujeto al desafío estructural que supone Rusia y empequeñecido por el crecimiento estratégico de China, Estados Unidos podría volver a ensimismarse. Pero no creo que ello ocurra. Por muy acuciante que lleguen a ser sus problemas internos y por más que Obama sea un genuino portador de esperanzas, Estados Unidos no renunciará a una política mundial hegemónica, no abandonará la noción de guerra justa, históricamente ligada al pensamiento estratégico estadounidense, ni, por supuesto, dejará a un lado el intervencionismo cuando crea que conviene a sus intereses. La estrategia de seguridad nacional de Obama así parece darlo a entender. El documento vuelve a proclamar la importancia de los valores y los derechos humanos, admite la necesidad del multilateralismo y destaca la acción cooperativa, mas también reserva para el país la libertad de ejercicio de una amplia autotutela, un defensa particular que, de nuevo, no reconoce límites externos. Véase el documento en: http://www.whitehouse. gov/administration/eop/nsc/. 268 reales capacidades del país como de las muchas complejidades que presentaba la realidad internacional, la condenó a no superar la duración de la presidencia que la había generado. Sin embargo, la Doctrina Bush no dejó de tener efectos profundos: como precisó Hobsbawm, debilitó todos los dispositivos alternativos, fueran formales o informales, que servían para mantener el orden mundial.926 En fin, como resumen de lo acontecido con la simetría de las soberanías estatales durante el paso de un siglo a otro, puede afirmarse, junto a Remiro Brotons, que tras la Guerra Fría y bajo el peso de la hegemonía estadounidense, la soberanía de los Estados débiles se hizo más débil mientras que la soberanía ostentada por los Estados fuertes adquirió más fuerza.927 El 11 de septiembre de 2001 la globalización chocó definitivamente con el nacionalismo, en realidad, con un identitarismo feroz que, hasta entonces, parecía casi una anécdota. Pero lo que ocurrido no fue más que un reflejo de una colisión que ya había tenido lugar hacía más de una década, con el fin de la era soviética. Pasados los años, el tiempo ha revelado toda la fuerza de una nueva marea nacionalista, que se ha ido consolidando al pairo de la globalización. La presencia de estos dos fenómenos nos sumergen de lleno en el momento inmediato, ya ambos que son eventos sincrónicos, cuya influencia determinante sobre la soberanía es un aquí y un ahora. Muchos de los problemas que atenazaban ayer a la sociedad internacional siguen presentes hoy: la crisis de la magna organización, la debilidad del Estado, la cuestión de la legitimidad y los problemas de gobernanza, entre otros temas recurrentes, todos directamente relacionados con la idea de soberanía, con su bagaje histórico, con sus funciones y con las carencias explicativas y normativas que el concepto mostraba al iniciarse el siglo, continúan aflorando, como asuntos centrales del debate sobre el lugar que la soberanía debe ocupar en el mundo contemporáneo. Por ello, en el momento en el que el pasado inmediato comienza a coincidir con el presente, debo cerrar este capítulo y abrir el siguiente. Estará dedicado al estudio sincrónico de la soberanía a partir de sus sustratos fáctico, la sociedad internacional, y jurídico, el derecho internacional contemporáneo. ________________ 926 Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 80. 927 Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: un nuevo…, op. cit., pág. 41; «Soberanía del Estado, libre determinación de los pueblos y principio democrático», en Fernando Mariño Méndez (ed.), El Derecho internacional en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa, Trotta, Madrid, pp. 545-567, pág. 545. 269 II. ANÁLISIS SINCRÓNICO DE LA SOBERANÍA ESTATAL. SUBSTRATOS MATERIAL Y JURÍDICO DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA DENTRO DEL ACTUAL CONTEXTO INTERNACIONAL 1. Soporte fáctico de la idea de soberanía: La sociedad internacional en el actual contexto histórico. Fuerzas profundas, Estado cambiante y soberanía debilitada Arenal define las relaciones internacionales como: «...aquellas relaciones entre individuos y colectividades humanas que configuran y afectan a la sociedad internacional en cuanto a tal.» 928 Esta definición tiene la virtud de ser abierta en cuanto a los sujetos y a los flujos aludidos, algo muy importante porque la noción tradicional de relaciones internacionales, configurada desde la preponderancia del Estado,929 ya no sirve, una vez el cambio de siglo ha acelerado la mutación de los perfiles y poderes del ente estatal. A partir de esta definición es posible destacar una circunstancia que resulta vital para llegar a comprender el actual contexto internacional: la existencia de múltiples actores internacionales que se relacionan de maneras muy diversas.930 Los actores internacionales tejen relaciones de poder y estas relaciones configuran la sociedad internacional. Esther Barbé define a dicha sociedad como: «...el complejo de relaciones sociales que distribuye el poder a nivel mundial.».931 Como las relaciones de poder y los sujetos que las desarrollan son variables, la sociedad internacional está sujeta a cambios permanentes, es contextual y contingente. La sociedad internacional, apunta Arenal, es presa de una evolución constante, una evolución que dibuja en ella diferentes perfiles según cuál sea el momento.932 Aunque esto no le impide poseer unas características _______________ 928 Celestino del Arenal, Introducción a las relaciones internacionales, 4 ed., Tecnos, Madrid, pág. 410. Véanse, en el mismo sentido, Roberto Mesa, Teoría y práctica de las relaciones internacionales, 2ª ed., Taurus, Madrid, 1980, pág. 183; Marcel Merle, Sociologie des Relations internationales, 4ème édition; citado por: Sociología de las Relaciones internacionales, 2ª ed., Alianza, Madrid, 1991, pág. 110. 929 Véanse Antonio Truyol y Serra, La sociedad internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1981, pág. 19-20; Kenneth Waltz, Theory of International Politics, Addison-Wesley Publishing, 1979; citado por: Teoría de la política internacional, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1988, pág. 109, 140. 930 Véase Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 153 y ss.. 931 Ibídem, pág. 143. Confróntese con la definición de Halliday, que habla de un conjunto de normas compartidas por diversas sociedades y promovidas por la competencia interestatal. Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 126. 932 Celestino del Arenal, «En torno al concepto de sociedad internacional», en Alejandro Rodríguez 270 genéricas, bien señaladas, me parece, por Arenal.933 Esther Barbé destaca las características de la sociedad internacional hoy vigente, calificándola de heterogénea, compleja, interdependiente y ordenada y, al mismo tiempo, anárquica.934 A partir de estas notas, Barbé señala sus elementos constitutivos más importantes: la existencia de diversos actores internacionales, la búsqueda de objetivos múltiples y, a veces, contradictorios, la aparición de relaciones heterogéneas, el elevado grado de interdependencia que presentan los ámbitos tecnológico y económico, la complejidad que resulta de todos estos factores y la especial relación en la que conviven anarquía y orden en una sociedad en la que, remarca la autora, abundan tanto el conflicto como la cooperación.935 Arenal subraya, muy en especial, la idea de transformación, afirmando que la sociedad internacional se ve afectada en el actual momento histórico por seis dinámicas básicas de cambio.936 Éstas, argumenta el profesor de la Universidad Complutense, han convertido a la mencionada sociedad en una realidad universal y planetaria, heterogénea y compleja, interdependiente y global, políticamente no _______________ Carrión, Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba, Universidad de Sevilla, Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp. 453-464, pág. 459-460. 933 Según Arenal, la sociedad internacional presenta las siguientes características básicas: 1). En su seno hay una pluralidad de comunidades políticas independientes. 2). En ella, el poder se encuentra descentralizado. 3). Es una sociedad que se alimenta de normas e instituciones comunes. 4). Existe en ella un orden de clara orientación normativa. 5). Las relaciones internacionales conforman un todo complejo que es más que la suma de las partes. Ibídem, pág. 457-459. Dejando a salvo estas características, la sociedad internacional, dice Arenal, está sujeta a todos los cambios históricos que inciden sobre ella, por lo que se manifiesta de distintas formas, según sea el contexto. Ibídem, pág. 459-460. 934 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 137. Confróntese David Held, «Globalización. Tendencias y opciones», en Margarita Barañano Cid (dir.), La globalización económica. Incidencia en las relaciones sociales y económicas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002, pp. 153-188, pág. 187. 935 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág., 137-139. 936 Según Arenal, estas dinámicas son: la mundialización y universalización crecientes de la sociedad internacional, la interdependencia de los sujetos internacionales, el auge alcanzado por la globalización, la gran heterogeneidad de la sociedad internacional, la estatalización como herramienta de mantenimiento de las estructuras nacionales e internacionales y la humanización de esa sociedad. Celestino del Arenal, «La nueva sociedad mundial y las nuevas realidades internacionales: Un reto para la teoría y para la política», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2000, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001, pp. 17-85, pág. 29-47. 271 integrada e insuficientemente regulada, desequilibrada y desigual.937 Teniendo en cuenta estas descripciones, puede afirmarse que, en el momento actual, las líneas maestras de la sociedad internacional están siendo continuamente alteradas, redibujadas por los sucesivos cambios que la heterogeneidad, la complejidad, la interdependencia, la anarquía y el orden permiten y provocan. Y aún cuando el proceso no haya alcanzado todavía la intensidad suficiente como para producir un cambio de paradigma, al menos en el sentido popularizado por Thomas Kuhn,938 sí puede decirse que posee la suficiente entidad como para obligar a reconocer la existencia de una realidad transformada; fijada, es cierto, en un contexto familiar, pero entreverada con novedades que deben ser consideradas. Se trata de una realidad en la que los elementos continuistas básicos que han caracterizado al sistema internacional a partir de la irrupción del modelo westfaliano y desde la implantación del esquema de Naciones Unidas siguen presentes, pero lo hacen conviviendo con los aportes de nuevas fuerzas y elementos. En la actual sociedad internacional se asientan, concreta Arenal, tres estructuras bien definidas: una sociedad de Estados, una sociedad o sistema transnacional y una sociedad humana, las que, pese a poseer rasgos estructurales y dinámicas diferentes, subraya este autor, no dejan de estar interpenetradas.939 De las tres, indica Arenal marcando un límite fundamental a los cambios producidos, es la primera estructura la que predomina, puesto que el Estado, gracias a su poder político y militar, sigue siendo el pilar básico de la sociedad internacional.940 _______________ 937 Ibídem, pág. 49 y ss.; Introducción a las…, op. cit., pág. 417. 938 Como es sabido, Thomas Kuhn, contrariando a quienes identificaban ciencia e inmutabilidad, consideró que la óptica científica está sujeta a cambios abruptos en sus premisas, y llamó a la consolidación de estas súbitas mutaciones un "cambio de paradigma". Thomas Kuhn, The Structure of Scientific Revolutions, University of Chicago Press, Chicago, 1962. La idea de Kuhn posee, en cualquier caso, una aplicabilidad discutible en el campo de las ciencias sociales, tal y como diversos autores han llegado a señalar. Hauss, por ejemplo, sostiene que la historia sufre un cambio continuo de paradigmas. Charles Hauss, Beyond Confrontation: Transforming the New World Order, Preager Publishers, Westport, 1996, pág. 155. Por su parte, Attinà niega que cambios de esta índole puedan llegar a tener lugar en el ámbito social, cuyas premisas, opina, evolucionan de manera lenta y progresiva. Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 32. 939 Celestino del Arenal, «En torno al concepto…, op. cit., pág. 460-462. 940 Ibídem, pág. 463. Véase también Alfred Van Staden, Hans Vollaard, «The Erosion of State Sovereignty: Towards a Post-territorial World?», en Gerard Kreijen (ed.), State, Sovereignty, and International Governance, Oxford University Press, Nueva York, 2004, pp. 165-184. 272 Desde el siglo XVIII hasta la segunda mitad del siglo XX el Estado extendió su alcance, poderes y funciones de manera casi ininterrumpida.941 Durante todo ese tiempo gozó de una preponderancia absoluta como actor internacional. A comienzos del siglo XXI lo menos que puede decirse es que ha perdido tan privilegiada posición.942 Como subraya Falk, el sistema de Estados, en tanto marco autosuficiente para la vida política a nivel global, está, en esencia, agotado.943 Pero lo está sólo en referencia a ese marco. Los factores y fuerzas que cuestionan al Estado todavía no han adquirido el impulso suficiente como para desenraizarlo, como piensan equivocadamente algunos autores.944 Mas, hay que reconocer que tales factores y fuerzas, actuando de forma parecida a como un viento fuerte va moldeando la silueta de un viejo roble, están alterando la figura estatal. Como apuntan Held y McGraw, el poder estatal no ha sufrido una erosión equivalente a un juego de suma cero, sino un desplazamiento, una transformación.945 Y ésta, desde luego, no hace peligrar su permanencia. Ciertamente, el Estado sigue cumpliendo con sus funciones internas, como principal encargado de satisfacer las necesidades básicas de la gente mediante el control de la violencia organizada946 y a través de la prestación de los servicios esenciales de garantía y solidaridad.947 Y ________________ 941 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 568. 942 Señala Hobsbawm que en el actual mundo globalizado los Estados deben lidiar con fuerzas que tienen al menos el mismo impacto que ellos en la vida cotidiana de sus ciudadanos, pero que se encuentran, en distintos grados, fuera de su control. Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 115. 943 Richard Falk, Predatory Globalization. A Critique; citado por: La globalización depredadora. Una crítica, traducción de Herminia Bebia y Antonio Resines, Siglo XXI, Madrid, 2002, pág. 50. 944 En España, por ejemplo, Josep M. Colomer, Grandes imperios, pequeñas naciones, Anagrama, Barcelona, 2006, pág, 22; Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho global?, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2008, pág. 112-113. 945 David Held y Anthony McGraw, Globalization/antiglobalization, Polity Press-Blackwell Publishers, Oxford; citado por: Globalización/antiglobalización. Sobre la reconstrucción del orden mundial, traducción de Andrés de Francisco, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 2003, pág.143-145. 946 Característica esencial del Estado, de acuerdo con la célebre propuesta de Weber. Max Weber, Wirtschaft und Gesellschaft. Grundriss der Versteheuden Soziologie, 4ª ed. alemana 1956; citada por: Economía y sociedad, traducción de José Medina Echevarría, Juan Roura Parella, Eugenio Ímaz, Eduardo García Máynes y José Ferrater Mora, Fondo de Cultura Económica, México, 1964, pág. 1056; Sociología del Derecho, edición de José Luis Monereo Pérez, Comares, Granada, 2001, pág. 255. 947 Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 158; Andrés Ortega, «La democracia en lo supernacional», en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, vol. 1, Universidad de Santiago de Compostela, 2001, pp. 151-166, 164-165. 273 continúa adelante también con sus funciones externas, como único poseedor de dos elementos clave: la soberanía y el territorio.948 Ambos le permiten mantener su lugar como centro de la legitimidad política y del orden jurídico internacionales sin sufrir verdadera zozobra, tal y como diversos autores ponen de relieve.949 Las estructuras culturales, sociales, políticas, jurídicas y económicas que dan vida al Estado siguen siendo "nacionales" en un sentido amplio, en la medida en que su conformación, su justificación y sus fines se mantienen fieles al modelo nacido en Westfalia, y, consecuentemente, permanecen enraizadas en un espacio definido y determinado por un poder y un derecho exclusivos y excluyentes, es decir, soberanos. Y, por supuesto, la sociedad internacional sigue atada a los esquemas soberanistas. La soberanía, subraya Georg Sørensen, sigue siendo el principio globalmente dominante de la organización política.950 Por mucha que sea la importancia que hayan adquirido los actores internacionales no estatales y por mucho que las prerrogativas soberanas clásicas se hayan debilitado, el sistema continúa basándose en la interacción de los Estados, dinámica que sigue definiendo la política global en todos sus aspectos esenciales.951 Frente a los desafíos que le impone el nuevo contexto, el Estado se adapta: aunque sacrifique parte de sus competencias, de sus funciones e, incluso, pueda llegar a abandonar algunas de las parcelas tradicionales de la soberanía, hace todo esto con la ________________ 948 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 165, 167. 949 Véanse Antonio Carrillo Salcedo, El fundamento del Derecho…, op. cit., pág. 20; Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno o varios? Neoimperialismo, caos y posmodernidad», en AA.VV. Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2004, Universidad del País Vasco, 2005, pp. 155-190, pág. 159; Stanley Hoffmann, Orden mundial o primacía,…, op. cit., pág. 163-166; Nico Schrijver, «The Changing Nature of State Sovereignty», British Year Book of International Law, 1999, pp. 65-98, pág. 96-97; Robert Jennings, «Sovereignty and International Law», en Gerard Kreijen (ed), State, Sovereignty, and International Governance, Oxford University Press, Nueva York, 2004, pp. 27-44, pág. 33-35. 950 Georg Sørensen, La transformación del Estado…, op. cit., pág. 134. 951 Como indica el sovereignty test propuesto por Schrijver, la soberanía no está declinando en ninguno de aquellos ámbitos fundamentales de la escena internacional que le atañen de manera más directa. Nico Schrijver, «The Changing Nature…, op. cit., pág. 96-97. Este test está basado en siete ámbitos fundamentales de la dinámica internacional relacionados con la soberanía: los actores internacionales, la habitualidad e importancia del empleo del término soberanía, la relación de la soberanía con el territorio, la influencia de los valores universales, las obligaciones de los Estados, el papel de las instituciones internacionales y la solución de las disputas internacionales. Ibídem, pág. 78-79, 81 y ss.. 274 clara intención de sobrevivir o para ganar, a cambio, nuevos poderes, facultades o prerrogativas.952 Así se mantiene, señala Schermers, como el actor fundamental de la sociedad internacional, como el garante imprescindible, subraya este autor, de la gobernanza a nivel global.953 Esto fue recalcado por el Secretario General de Naciones Unidas en su informe de 21 de marzo de 2005.954 Además, no hay recambios. Tal y como afirman Remiro Brotons, Riquelme Cortado, Díez-Hochleitner, Orihuela Calatayud y Pérez-Prat, no se atisba en el horizonte una sociedad internacional sin Estados.955 Ningún ente infra o supraestatal posee la condición constitucional del Estado, ninguna institución o poder puede disputarle el don de poseer la más indiscutida legitimidad interna e internacional, nada llega a usurpar su vital papel político, jurídico y social. Para percatarnos de ello, basta con echar un vistazo a los pesos pesados de la escena internacional: son grandes Estados, como Rusia, China o Estados Unidos, que ejercen sin muchos ambages una política exterior de corte tradicional; basta con observar a los Estados miembros de la Unión Europea, cuyas cesiones de soberanía -que nunca llegaron a transformar la esencia soberana del Estado y la esencia no soberana de la misma Unión- están ahora, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, claramente refluyendo; y basta, también, con ver a la miríada de Estados que, aún no pudiendo ostentar, por ser disfuncionales, muy pequeños o extremadamente pobres, una soberanía real, no dejan de ejercer, siempre con la mayor intensidad que pueden, una soberanía de tipo formal. La soberanía, no cabe olvidarlo, es autoafirmación, una autoafirmación estridente que refleja la supremacía del Estado como sujeto internacional dominante en el contexto internacional. Así, la soberanía estatal permanece como expresión de la voluntad viva y apriorísticamente incondicionada de los Estados. Sus reglas constitutivas, señaladas por Georg Sørensen y ya citadas: relación intrínseca entre la ________________ 952 Véanse ibídem, pág. 44; Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización. ¿Crisis o redefinición del espacio político estatal?», en Manuel Cancio Meliá (ed.), Globalización y Derecho, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 2005, pp. 127-151, pág. 146. 953 Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 192. En el mismo sentido se pronuncia Halliday. Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 266. 954 Este informe afirma que: “Los Estados soberanos son los componentes básicos e indispensables del sistema internacional.” Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Secretario General de Naciones Unidas, Un concepto más amplio de la libertad: Desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos. (Doc. A/59/2005, par. 19). 955 Antonio Remiro Brotons, et alíia, Derecho internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 97. 275 soberanía y el Estado y vigencia del principio de independencia formal,956 siguen ahí. Y lo hacen, además, a partir de un acuerdo que es prácticamente universal: hay un amplísimo consenso sobre el carácter esencial de la soberanía, consenso en el que todos los Estados, cualquiera que sea su laya, participan.957 Este inhabitual y, por tanto, significativo acuerdo refleja, tanto la fuerza remanente que posee el voluntarismo estatal como la necesidad lógica de mantener la idea matriz que ha ordenado la convivencia de la sociedad de Estados soberanos yuxtapuestos mientras dicha sociedad siga existiendo. Una vez asumida la continuidad del Estado, podemos empezar a hablar de los cambios producidos. Son tantos y tan profundos que a veces cuesta determinar cuáles son los que más afectan a las bases de la sociedad internacional.958 La mayoría devienen de la actual coyuntura, como sucede, por ejemplo, con la regionalización, proceso que, un vez ha traspasado los lindes de su concepción economicista originaria, está revelando toda su potencialidad política a horcajadas de la globalización;959 con la autonomía _______________ 956 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and…, op. cit., pág. 170-171. 957 Antonio Remiro Brotons et alíia, Derecho internacional..., op. cit., pág. 127. 958 La irrupción de grandes grupos económicos transnacionales poseedores de un poder superior al de muchos Estados, el predominio del modelo neoliberal, los procesos de regionalización, la revolución científica y técnica, la aparición de redes avanzadas de interconexión y el surgimiento de nuevas amenazas, más inciertas, difusas y cambiantes, están entre los cambios más aludidos en la literatura. Véanse Celestino del Arenal, «El nuevo escenario mundial y la Teoría de las relaciones internacionales», en AA. VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 79 y ss., pág. 83; «La nueva sociedad mundial y las nuevas realidades internacionales: Un reto para la teoría y para la política», en Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2000, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001, pp. 17-85, pág. 58 y ss.; David Held, «Globalización. Tendencias y…, op. cit., pág. 187; Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 15 y ss.; Roberto Mesa, «Los sujetos y actores de la Sociedad Internacional globalizada. Una reflexión», en A. del Valle Gálvez (ed.), Los nuevos escenarios internacionales y europeos del Derecho y la Seguridad, Colección Escuela Diplomática Nº 7, Escuela Diplomática-Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional-BOE, Madrid, 2003, pp. 2334, pág. 27 y ss.; Sami Naïr, L’empire face a la diversité; citado por: El imperio frente a la diversidad del mundo, traducción de Sara Barceló y María Cordón, Debolsillo, Barcelona, 2004, pág. 20-21; Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global para el siglo XXI, Síntesis, Madrid, 2006, pág. 39 y ss.. 959 Al contrario de lo que pudiera pensarse en un primer momento, la regionalización no excluye las tendencias universalistas que subyacen a la globalización. Antes bien, representa un intento de superar el particularismo nacional, cerrado y excluyente, por un particularismo regional, más abierto e integrador, 276 adquirida por algunas grandes ciudades, cuyas capacidades y funciones se solapan a veces con las del propio Estado en el que se encuentran asentadas;960 con el peso que ha tomado la OTAN, convertida en una alianza totémica a nivel global, pese a no disponer ya de la justificación que le brindaba el contar con un adversario directo y hostil;961 y, por supuesto, con el intento estadounidense de implantar un nuevo orden mundial tras la caída del comunismo.962 No obstante, otros factores de cambio, de raíz más antigua y _______________ capaz de reforzar el proceso de convergencia global. Como sintetiza Remiro Brotons, al defender su identidad e intereses, la región refuerza el cosmopolitismo lo sintetiza. Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 13. En el mismo sentido opinan Armigio Rojo Salgado, «Globalización, integración mundial y federalismo», Revista de Estudios Políticos, (nueva época), julio/septiembre, 2000, pp. 29-72, pág. 34, 37-40 y Toscana Franca Filho, «Integración regional y globalización de la economía: Las dos caras del nuevo orden mundial», Revista de Estudios Políticos, Nº 100, (nueva época), abril/junio, 1998, pp. 101-122, pág. 114-116. Estos dos autores recalcan la confluencia entre globalización e integración regional. Esther Barbé, por su parte, remarca las limitaciones de un proceso que, estima, presenta poca relevancia en grandes zonas del planeta. Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 318-319. 960 El carácter casi autónomo adquirido por algunas grandes ciudades tiene una especial incidencia para la policidad estatal, según destacan, entre otros, Peter J. Taylor, Geografía política…, op. cit., pág. 307 y Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 35-36. 961 La pertenencia a una alianza militar llega a suponer una pérdida de soberanía para sus miembros. Dicha pérdida es relativa y variable. Confróntense David Held, La democracia y el…, op. cit., pág 145; Zaki Laïdi, Un monde privé de sens, Librairie Arthèm Fayard, París, 1994; citado por: Un mundo sin sentido, 1ª ed., traducción de Jorge Ferreiro, Fondo Cultura Económica, México, 1997, pág. 140. La OTAN, una vez adoptó un nuevo concepto estratégico tras el fin de la Guerra Fría, pudo adquirir, tal y como afirman algunos autores, una especie de suprasoberanía que podía ir en detrimento de la soberanía de Estados ajenos a la Alianza. Véanse Consuelo Ramón Chornet, «La OTAN, vicaria…, op. cit., pág. 363-383. Francisco Palacios, «OTAN-Kosovo. Soberanía, Derecho y lógica bélico-mercantil», en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, 2000, pp. 127-157, pág. 149; Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 46-48. En este sentido, el último concepto estratégico, hecho público en la cumbre de Lisboa de 2010, sigue siendo una amenaza. Véase http//www.nato.int/lisbon2010/strategic-concept-2010-eng.pdf; consultado el 4/04/2011. Por otra parte, resulta evidente que la existencia de armas de destrucción masiva, armas capaces de ser utilizadas a gran distancia y de amenazar a gran parte de la población de un país, rompe la vocación de la soberanía como principio defensivo, como reflejo de la capacidad de un Estado para mantenerse aislado. Véase Alfred Van Staden y Hans Vollaard, «The Erosion of…, op. cit., pág. 169. 962 Jaime Ojeda, «La doctrina Bush, guerra preventiva, dominación mundial», Política Exterior, vol. 277 profunda, tienen, creo, una incidencia mucho más decisiva. Como se ha descrito en la parte diacrónica de este trabajo, la dinámica internacional está sujeta a la interacción de fuerzas históricas de gran entidad, eventos que inciden de manera directa y determinante en la vida de los Estados y, por ende, inciden decisivamente en la soberanía. Si durante la segunda mitad del siglo XX, la Guerra Fría y el proceso de descolonización llegaron a adquirir esa importancia, ahora la poseen el nacionalismo y la globalización, factores esenciales de cambio, como señalan, entre otros, Carrillo Salcedo y Attinà.963 El nacionalismo y la globalización son los dos fenómenos que poseen mayor profundidad y alcance en el actual contexto internacional. Lo son porque, estando relacionados con todas las otras grandes fuerzas presentes en dicho contexto, las modulan, engloban o subordinan; porque, como el medio a quienes lo habitan, perfilan el desenvolvimiento de los sujetos internacionales y mediatizan sus relaciones de una manera profunda y directa; porque vehiculizan, cada uno, un mensaje ideológico capaz de desafiar con éxito el statu quo instaurado tras la entrada en vigor de la Carta de San Francisco; y, por último, porque, a través de una dinámica de acción-reacción y de retroalimentación bastante singular y compleja, producen efectos sustantivos a lo largo y ancho del planeta que se traducen en aceptaciones o rechazos del propio modelo de relaciones internacionales vigente, generando la homogeneidad y la fracturación que, como Peñas remarca, constituyen los rasgos principales del escenario mundial.964 ________________ XVI, nov-dic, nº 90, 2002, pp. 7-16; William Pfaff , «El 11-S y el orden mundial», Política exterior, vol. XVI, nov.-dic., nº 90, 2002, pp. 57-66; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 72-78; Gustavo Palomares Lerma, «Globalización de la seguridad y realismo preventivo: Los Estados Unidos y el actual sistema internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol LVI, 2004, n º 1., enero-junio, pp. 33-61 y Robert Kagan, El retorno de la historia y el fin de los sueños, (título original: The Return of history and the End of the Dreams; traducción de Alejandro Pradera), Taurus, Madrid, 2008, pág., 132 y ss., entre otros, analizan de manera incisiva la importancia que tiene el unilateralismo estadounidense para la reconfiguración del orden mundial. Fiel reflejo de las veleidades unilateralistas del gran país del norte fue la plasmación de la nueva estrategia de seguridad propuesta por Bush hijo, cuya última variante fue hecha pública en el año 2006. Despojadas de su bonito envoltorio valorativo, las pretensiones hegemónicas allí propuestas harían que los términos de una patente de corso parecieran una cándida declaración de buenas intenciones. Véase el documento en: http://www: whitehouse.gov/nsc/nss/2006/. 963 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a…, op. cit., pág. 105 y ss.; Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 160-161. 964 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit,, pág. 35. 278 1.1. El nacionalismo y la globalización como factores básicos de cambio en la sociedad internacional contemporánea. Incidencia de ambos factores en la evolución del Estado y la soberanía. La importancia que la debilidad relativa del Estado ha alcanzado para el derrotero seguido por las relaciones internacionales durante los últimos años ha sido abundantemente destacada en la literatura.965 Muchos autores le otorgan una importancia de signo estructural. Uno de ellos, Arenal, en una caracterización que recuerda a las “fuerzas profundas de la historia” nombradas por Renouvin,966 la sitúa entre los factores de acción profunda que están cambiando la vida de la sociedad internacional.967 Otro autor, Ferrajoli, intentando describir una crisis que ve tan grave como para compararla con aquella que, enterrando los últimos residuos del medievo, catapultó al Estado moderno a su cenit, ha escrito con agudeza y concisión que: «El Estado es ya demasiado grande para las cosas pequeñas y demasiado pequeño para las cosas grandes.»968 López Calera, por su parte, ha señalado de manera taxativa que el ente estatal ya no es capaz de cumplir con las funciones que, en los planos conceptual, constitucional y en la práctica, había venido desempeñado durante los últimos cincuenta años.969 En la misma línea, Falk destaca la reducción que las funciones sociales del ________________ 965 Véanse John H. Hertz, The Nation-State and the Crisis of World Politics, David McKay Company, Inc., Nueva York, 1976; David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 117 y ss., 279; Martin Van Creveld, The Rise and…, op. cit., pág. 336 y ss; Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del Estado…, op. cit., pág. 139 y ss.; Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 158; Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno o varios? Neoimperialismo, caos y posmodernidad», en AA.VV. Cursos de Derecho internacional y Relaciones interncionales de Vitoria-Gazteiz 2004, Universidad del País Vasco, 2005, pp. 155-190, pág. 159; Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 236-239. 966 Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., en especial capítulo VIII, libro II. 967 Celestino del Arenal, «El nuevo escenario…, op. cit., pág. 82; «La nueva sociedad mundial…, op. cit. pág. 58-61. 968 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 150-151. La frase es, sin duda, bastante expresiva. Prueba de ello es que Carrillo Salcedo escribe, de manera casi idéntica, que: «Los Estados son demasiado pequeños para los grandes problemas y demasiado grandes en relación a los cotidianos.» Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 243. 969 Nicolás López Calera, «¿Se nos muere el Estado?», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. IV, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 551-567, pág. 563. 279 Estado han ido sufriendo.970 En efecto, hacia arriba, desangrado por las muchas transferencias de poder realizadas instancias supraestatales y por la creciente tutela internacional que los derechos individuales han ido ganando,971 hacia abajo, amenazado por el auge adquirido por los poderes locales y por la gran extensión de la criminalidad organizada;972 y también horizontalmente, cercado por el creciente peso que han ido tomando los distintos agentes económicos transnacionales,973 el modelo estatal ha adquirido un perfil difuso que, lejos de ser circunstancial, se ha convertido en parte característica de su estructura.974 Ciertamente, hoy ninguno de los tres elementos que históricamente han animado la conformación del Estado, a saber, la población, el territorio y el poder organizado,975 consiguen encajar bien en las coordenadas de ________________ 970 Richard Falk, La globalización depredadora…., op. cit., pág. 60-61. 971 Alberto Pérez Calvo, «Las transformaciones estructurales del Estado-nación en la Europa comunitaria», Revista de Estudios Políticos, nº 99, nueva época, enero/marzo, 1998, pp. 9-22; Alfred Van Staden y Hans Vollaard, «The Erosion of…, op. cit., pág. 171. 972 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 148-150; Gustavo Zagrebelsky El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Trotta, Madrid, 1995, pág. 11-12. 973 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 26 y ss.. 974 Confróntense Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del…, op. cit., pág. 139 y ss.; Roberto Mesa, «Los sujetos y actores…, op. cit., pág. 23-34; Antonio Remiro Brotons, Rosa Riquelme Cortado, Javier DíezHochleitner, Esperanza Orihuela Calatayud y Luis Pérez-Prat, Derecho internacional…, op. cit., pág. 96. 975 Estos elementos fueron consagrados a partir de la redacción del artículo 1º de la Convención de Montevideo del año 1933 y son una referencia básica para la doctrina. Véanse, por ejemplo, Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 9; L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Derecho Internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 126; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 71-73; Antonio Remiro Brotons et alíia, Derecho internacional…, op. cit., pág. 97 y ss.; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáens de Santa María, Curso de Derecho internacional público, 4ª edición revisada, Thompson/Civitas, Pamplona, 2008, pág. 468 y ss.; PierreMarie, Droit international public, 9ª ed., Dalloz, París, 2008, pág. 33; Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho Internacional Público, Civitas-Thomson Reuters, Pamplona, 2011, pág. 58. El artículo 1º de la Convención de Montevideo contempló, además, un cuarto elemento: la capacidad del Estado para relacionarse con sus congéneres. Este cuarto elemento no ha tenido la incidencia de la que han gozado los otros tres ni en la doctrina ni tampoco en la práctica, aunque hay autores que no dejan de verlo como importante, por ejemplo Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 71 o Martin Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 234. En la medida en que estos tres elementos tienen una importancia estructural, su materialización en cada caso concreto nos permite comprobar cuando un ente que consideramos Estado desde un punto de vista formal tiene empaque de verdadero Estado. 280 la realidad internacional actual.976 Es más, el presente contexto les ha dado una corporeidad sinuosa que hace muy difícil su acomodo dentro de la teoría del Estado tradicional, muy arraigada a las nociones de unicidad y territorialidad.977 Verdaderamente, hay casos que nunca han llegado a encajar bien en la teoría del Estado: realidades como las que representan las poblaciones no afincadas de manera permanente en un territorio, los poderes que no emanan de un pueblo determinado o los pueblos que carecen de un poder exterior no confirman, desde luego, los postulados tradicionales de la teoría del Estado.978 Pero los últimos cambios sufridos por el orden internacional hacen que ni siquiera los Estados que antes cumplían con el canon logren encajar hoy con facilidad. Debido a ello, resulta cada vez más complicado hablar de un Estado tipo. De hecho, en el presente parecen coexistir distintas clases de Estado, determinadas cada una, no ya por su cercanía a una figura prototípica, sino por su concreta estructura y por su posición histórica, de las que emana la capacidad que cada Estado muestra en realidad para adaptarse a los requerimientos del momento, en el que mandan como fuerza históricas esenciales, vuelvo a repetirlo, los reclamos del nacionalismo y los mandatos de la globalización. ________________ 976 Alain Pellet, «Le droit international à l'audre du XXIème siègle (La société internationale contemporaire -Permanences et tendances nouvelles)», en Jorge Cardona Llorens (ed.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. I, Bancaja-Aranzadi, 1997, pp. 19-112, pág. 50-52. 977 Mario de la Cueva, La idea de Estado…, op. cit., pág. 49-56; Cruz Martínez Esteruelas, La agonía del Estado…, op. cit., pág. 36 y ss.. 978 El caso palestino constituye, probablemente, el mejor ejemplo que puede citarse sobre una nación que carece de territorio estatal; la Soberana Orden de Malta, por su parte, ejemplifica lo que es un poder desligado de una población; mientras que Andorra, región que goza de un estatuto exterior sui generis que la hace depender tanto de España como de Francia, representa bien a un pueblo carente de poderes soberanos tradicionales. Estos ejemplos y algunos otros han sido recogidos y comentados por Alain Pellet, «Le droit international…, op. cit., pág. 50-52 y Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 57, 80, 320, 324-325. Una perspectiva interesante sobre el sangrante caso palestino puede leerse en el trabajo de Yesid Sayigh, Armed Struggle and the Serch for a State: the Palestinian National Movement, 1949-1993, Clarendon Press, Oxford, 1997. Una historia de la orden maltesa puede encontrarse en H.J.A. Sire, The Knights of Malta, New Haven, Yale University Press, 1994. Keating, por su parte, esboza algunos de los problemas que las naciones sin Estado provocan en Europa. Michael Keating, «Sovereignnty and Plurinational Democracy: Problems in Political Science», en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford-Portland Oregon, pp. 2001, 191208, pág. 201 y ss.. 281 1.1.1. El nacionalismo como fuerza profunda presente en la actual sociedad internacional. Su influencia en la soberanía Uno de los problemas fundamentales a los que debe enfrentarse la modernidad, señala Vallespín, viene provocado por las identidades nacionales, religiosas, étnicas y culturales.979 A nivel internacional, me parece que el planteamiento de la cuestión puede englobarse en lo que tradicionalmente se ha llamado nacionalismo. En la esfera internacional y, en concreto, en lo que afecta a las relaciones interestatales, particularismo, tribalismo y nacionalismo identifican, en lo básico, la misma realidad nuclear. Los nacionalismos han moldeado el ente estatal, continúan influyendo de forma decisiva en el devenir de muchos Estados y ejercen un papel determinante en la dinámica de las relaciones internacionales. Como arguye López Calera, la conformación del orden internacional ha girado alrededor de los Estados-nación, y sus cambios, así como las guerras acaecidas en su seno, se han debido a reivindicaciones de tipo nacionalista o a guerras de liberación nacional.980 Esta impronta resulta poco discutible y refleja el peso que el fenómeno nacionalista ha tenido y tiene en la vida internacional de los Estados.981 Tal y como una nutrida cantidad de autores subrayan, este fenómeno tiene hoy en día un alcance global.982 ________________ 979 Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y sociedad multicultural», en Angel Valencia Sáiz (coor.), Participación y representación políticas en las sociedades multiculturales, Universidad de Málaga/Debates, Málaga, 1998, pp. 29-46, pág. 30; también Manuel Castells, «Globalización, estado y sociedad civil: el nuevo contexto histórico de los derechos humanos», Isegoría, nº 22, septiembre, 2000, pp. 5-17, pág. 9. 980 Nicolás López Calera, « Nacionalismo y derechos humanos», en AA.VV., Los derechos: entre la ética. el poder y el derecho, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 83-88, pág. 84. 981 Véase Frederick Hartmann, The Relations of Nations…, op. cit., op. cit., pág. 32 y ss.. 982 Entre otros, William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 26; A.D. Smith, La identidad nacional, 1ª ed., Trama Editorial, Madrid, 1997, pág. 131, 154; Will Kymlicka, La política vernácula…., op. cit., pág. 273; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 119-120. ). Isaíah Berlin lo describe con la especial claridad de su pluma: «La ascensión del nacionalismo es hoy en día un fenómeno mundial, sin duda el factor más determinante en los Estados jóvenes y, en ciertos casos, entre las minorías de las viejas naciones.», Isaíah Berlin, «El retorno del bastón, sobre la ascensión del nacionalismo», en Gil Delannoi y Pierre-André Taguieff (comp.), Théories du nationalisme. Nation, Nationalité, et etnicité; citado por: Teorías del nacionalismo, 1ª ed., traducción de Antonio López Ruiz, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1993, pp. 425-449, pág. 438. 282 El nacionalismo moderno apareció gracias al conjunto de condiciones sociológicas que dieron pie a la sociedad industrial.983 Los procesos desencadenados por el Estado _______________ 983 Ernest Gellner, Nations and Nationalism, Basil Blackwell Publishers, Oxford, 1983. Se cita por: Naciones y nacionalismo, versión española de Javier Setó, Alianza Universidad, Madrid, pág. 61. Tener en cuenta esta condición genética no supone desconocer la vinculación del nacionalismo con aquellos elementos románticos que la fórmula blut und boden sintetiza tan bien. Elementos tales como la raza, la lengua, la religión, etc., han tenido una gran importancia en la conformación histórica del nacionalismo; de hecho, hasta el punto de confundirse con él. Pero fue la modernidad la que, con sus grandes dosis de racionalismo, eficacia y culto al desarrollo, hizo posible el nacionalismo moderno, la que facilitó la imbricación funcional de esos elementos en la estructura estatal. Al llegar dicha época, uno de los elementos románticos más determinantes, la idea de vivir en común, adquirió autonomía frente a los demás, para convertirse en el verdadero cemento del Estado-nación europeo. Ya lo había apuntado Renan en la conferencia que dictó en la Sorbona en 1882, cuando negó que el carácter constitutivo de una nación fuera algo que dependiese de la raza, la lengua, la religión o la geografía, para afirmar que un nación se construye en base a un sentimiento común, a una historia compartida, a un consentimiento constante plasmado mediante la afirmación del deseo de pertenecer. Ernesto Renan, ¿Qué es una nación?, 2ª ed., traducción de Rodrigo Fernández Carvajal, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, pág. 2138. Por su parte, Isaíah Berlin señala que el nacionalismo surge como doctrina coherente en Alemania durante el tercer tercio del siglo XVIII, en particular a través de las nociones de volkgeist y nationalgeist. Isaiah Berlin, «El retorno del…, op. cit., pág. 431. Desde luego, ambas nociones sintetizan bien aquella idea inclusiva; idea que triunfó porque iba más allá del tradicionalismo que subyacía en los otros elementos románticos y porque su esencia inclusiva y no determinista encajaba bien en la modernidad, tanto que fue la estructura del Estado moderno la que permitió su mejor aplicación. Su triunfo, empero, no trajo consigo la desaparición de los demás elementos. Estos se mantuvieron vivos y alimentaron los anhelos colectivos de no pocas sociedades. Renouvin distingue dos tipos de nacionalismo, uno germánico, expresión del volkgeist, y otro latino, basado en el ánimo de vivir en común. Pierre Renouvin, Historia de las…, op. cit., pág. 117. La separación puede ser matizada, la fuerza que conservó el primer tipo me parece que no. Éste contenía raíces antiguas y profundas y quedó vinculado no tanto a la evolución del Estado como al peso de su autoalimentada carga ideológica. Algunos autores siguen destacando esta concepción. Pfaff, por ejemplo, apoyándose en Renan e Ignatieff, opina que el nacionalismo está más ligado a los apegos humanos primordiales que al desarrollo o la modernización. William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 52-53. Mas, aunque su conformación sea compleja y difusa, el nacionalismo moderno sólo puede ser entendido como un producto de la modernidad. A. D. Smith, en una visión que, me parece, resulta esencialmente correcta, conjuga ambas cosas, al relacionar el nacionalismo con el desarrollo económico y la modernización social y cultural y al reconocer, en un trabajo posterior, que las raíces del nacionalismo se hunden en vínculos y sentimientos étnicos antiguos revitalizados por la burocracia estatal, las estructuras capitalistas de clase y el deseo de inmortalidad y dignidad que una comunidad histórica y de destino hace realizable. A.D. Smith, Las teorías del nacionalismo, 1ª ed., Península, Barcelona, 1976, pág. 29; La identidad nacional…, op. cit., pág. 154. 283 nacional industrializado crearon sus bases, las que pudieron extenderse gracias a la confluencia del colonialismo, el imperialismo y la descolonización.984 El nacionalismo alcanzó, así, una gran difusión, y lo hizo con bastante rapidez. Ello puede explicarse, más allá de las circunstancias descritas, por la enorme fuerza sugestiva y por el profundo arraigo popular que posee la idea central que le subyace, idea según la cual la comunidad política debe ser delimitada en congruencia con la identidad nacional.985 El rumbo seguido por el Estado moderno dio cauce a este pensamiento, el que, influenciado por los elementos liberales irradiados por las revoluciones americana y francesa, consiguió desprenderse de algunas de sus aristas más agudas.986 Ciertamente, en un momento determinado, el nacionalismo, como bien ha señalado Pfaff, pareció una causa progresista a ojos de mucha gente.987 De hecho, el nacionalismo llegó a alcanzar, incluso, un cierto grado de simbiosis con el orden y la doctrina liberales, cuando, en un mismo grito, fueron conjugados los distintos reclamos de emancipación nacional e individual.988 ________________ 984 Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 63. 985 Ibídem, pág. 13-14. Confróntense A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 67; Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y…, op. cit., pág. 35. Según opina A.D. Smith, las proposiciones fundamentales que caracterizan a la ideología nacionalista son: 1. El mundo se divide en naciones con individualidad, historia y destino propios. 2. La nación es la fuente de todo el poder político y social y la lealtad a ella debe superponerse a cualquier otra lealtad. 3. Para ser libres, los individuos han de identificarse con una nación. 4. Para que la paz y la justicia prevalezcan, las naciones deben ser libres y soberanas. A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 67-68. Quizá el nacionalismo no sea sólo fuerte en la Historia, sino que también sirva para explicarla. De manera muy especial, aunque no exclusiva, el nacionalismo encaja en lo que Foucault llama mitología de la revancha; a saber, la idea de que llegará un día en el que, subraya el autor francés, las fuerzas se invertirán y los vencidos seculares se transformarán en vencedores, pero, eso sí, concluye Foucault, se convertirán en unos vencedores que no conocerán ni ejercerán el perdón. Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 55. En la perspectiva determinista que Foucault tiene sobre la Historia esta dinámica posee, sin duda, una enorme fuerza explicativa. Véase ibídem. Para un esbozo de las distintas teorías del nacionalismo, véase A. D. Smith, Las teorías del…, op. cit., pág. 55 y ss.. Fusi, por su parte, comenta algunas de las ideas nacionalistas más relevantes. Juan Pablo Fusi, La patria lejana. El nacionalismo en el siglo XX, Taurus, Madrid, 2003, pág. 281 y ss.. 986 Véase Will Kymlicka, La política vernácula…., op. cit., pág. 276-277. 987 William Pfaff, La ira de las…, op. cit., pág. 27. 988 Véase Andrés de Blas Guerrero, Escritos sobre nacionalismo, Biblioteca Nueva, Madrid, 2008, pág. 55. 284 Durante bastante tiempo la construcción de un ente autónomo inclusivo, abstracto y racional ocupó los desvelos de los nacionalismos más fuertes, a la vez que yugulaba las tendencias centrífugas de aquellos que eran débiles o minoritarios. Pero este orden de cosas no pudo escapar a los efectos más funestos de la Primera Guerra Mundial. Tras esta contienda, una parte sustancial de aquellos nacionalismos fuertes que se habían dedicado a construir Estados de orientación liberal cambió de rumbo y cogió el camino que conduciría a la creación de los entes totalitarios que iban a poblar la primera mitad del siglo XX.989 A la vez, muchos de los grupos étnicos y culturales que vivían en Estados plurinacionales alcanzaron la cohesión y la fuerza suficientes como para poder reclamar su autonomía. La derrota de los primeros en la Segunda Guerra Mundial y la materialización de gran parte de las reivindicaciones de los segundos gracias a la descolonización y a la extensión del modelo federal parecieron reconciliar las demandas del nacionalismo con el ideario liberal. Pero la ilusión duró bien poco. Como apunta A. D. Smith, a partir de los años cincuenta el nacionalismo rebrotó en aquellos Estados donde antes ya había existido.990 Y lo hizo con tintes novedosos, impulsando reivindicaciones que se acercaban más a la autonomía que al separatismo, aunque, eso sí, siempre aferrado a la idea de que la identidad nacional constituye el vínculo colectivo fundamental.991 Esta relativa mesura aguantó mientras se mantuvo la situación de estabilidad forzada por la Guerra Fría, lo que dio continuidad al Estado; en Occidente se la dio al Estado liberal, en el orbe comunista, al modelo soviético, y en el mundo subdesarrollado, a estructuras que intentaban asemejarse, con mayor o menor fortuna, al primero o al segundo. Pero acabada aquella conflagración silente y tras desmoronarse el orden bipolar se produjo una nueva oleada nacionalista, esta vez alimentada por una clase de nacionalismo en la que refluían tanto políticas de gran potencia como reclamos de carácter rupturista. Ambos se ejercen hoy sin tibiezas, provocando una dinámica ________________ 989 Hobsbawm ve una conexión fundamental entre nacionalismo y fascismo. Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 125. Respecto a ello, resulta muy interesante establecer una comparación entre el embate nacionalista de los años veinte y la eclosión que tuvo lugar tras el fin de la Guerra Fría. Es la línea seguida por el trabajo de Rogers Brubaker, Nationalism Reframed. Nationhood and the National Question in the New Europe, Cambridge University Press, Cambridge, 1996. Por su parte, la obra clásica de Hanna Arendt, Los orígenes del…op. cit., pág. 343 y ss., constituye, también en este tema, una referencia imprescindible. 990 A.D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 126. 991 Ibídem, pág. 126-127; Isaíah Berlin, El retorno del…, op. cit., pág. 439. 285 de choque entre un nacionalismo favorable al statu quo y otro que desea acabar con él.992 Entre las diversas causas que alimentan este peligroso salto evolutivo, la globalización aparece como la principal. El fenómeno está permitiendo que las grandes naciones que se han visto favorecidas por sus consecuencias puedan desarrollar una política de grandeza nacional, orientada y legitimada por un fuerte sentimiento de identidad y orgullo,993 conducta que tiende a fortalecer al Estado que la ejerce a la vez que busca debilitar a los demás. La globalización, asimismo, acicatea el nacionalismo cuando impide que el deseo de reconocimiento de muchos grupos, el anerkennung al que se refiere Isaíah Berlin,994 sea satisfecho en la medida en tales grupos esperan que lo sea. Vista por muchos como una imposición foránea y peligrosa, la globalización ha provocado respuestas identitarias en amplias zonas del planeta.995 Varias de estas contestaciones desafían no sólo el poder de un Estado, como ocurría antaño, sino al Estado mismo. El ente estatal, que hasta hace poco era visto como la piedra filosofal de la consagración nacional, suscita ahora importantes rechazos, considerado un corsé artificial, una herramienta de la etnia más fuerte o de las clases herodianas que, alejadas del sentimiento nacionalista mayoritario, coquetean con el liberalismo occidental. A comienzos del siglo XXI, el nacionalismo también se ha globalizado. En el continente europeo, la capacidad disolvente del nacionalismo ha abierto múltiples frentes. Como ocurrió en el periodo de entreguerras, la eclosión nacionalista tuvo lugar en varios Estados a la vez; sin embargo, fue en la debilidad económica y social que presentaban los países del Este europeo tras la caída del comunismo y en la siempre torturada historia balcánica donde pudo encontrar su caldo de cultivo más propicio. El nacionalismo, advierte Calvocoressi, era algo endémico en todo el bloque ________________ 992 Como señala Simpson, después de la Guerra Fría el nacionalismo ha vuelto a mostrar su obsesión por la diferenciación, a partir de una homogeneidad inventada, pero que se presenta como autoevidente. Gerry Simpson, «The Diffusionn of Sovereignty: Self-Determinations in the Post-Colonial Age», en Mortimer Sellers (ed.), The New World Order. Sovereignty, Human Rights and Selft-Determination of Peoples, Berg, Oxford, 1996, pág. 56. 993 Véase Robert Kagan, El retorno de la historia …,op. cit., pág. 22 y ss.. 994 Isaíah Berlin, «El retorno del…, op. cit., pág. 448-449. 995 Véanse Michael Ignatieff, El honor del guerrero, Guerra étnica y consciencia moderna, Suma de Letras, Madrid, 2002, pág. 84; Fernando Vallespín, Alianza de civilizaciones, Claves de Razón Práctica, nº 157; noviembre, 2005, pp. 4-10, pág. 5-6. 286 socialista europeo.996 Aunque, Lenin y los bolcheviques, como recuerda Isaíah Berlin, defendieron posturas contrarias al nacionalismo, la fase internacionalista de la Revolución no duró mucho y, completa el insigne pensador liberal, todos los cambios y eventos que continuaron el proceso revolucionario tuvieron componentes nacionalistas como acompañantes.997 En el momento en el que las enormes carencias y contradicciones de las democracias populares precipitaron la ruptura social que acabaría con el bloque soviético, el fuerte sentimiento nacionalista que había permanecido oculto durante la égida del comunismo reverdeció.998 En los años postreros de las repúblicas socialistas, el patriotismo resurgió como un útil sustituto de un socialismo agonizante.999 Por eso, cuando las bases territoriales e institucionales de las repúblicas populares acabaron por derrumbarse, la moribunda legitimidad socialista pudo ser desplazada con facilidad por una rediviva legitimidad nacionalista. La debacle tuvo dos epicentros muy claros: la Unión Soviética, el último imperio multinacional, producto de una historia de opresión, inmovilismo y estancamiento de difícil parangón, y Yugoslavia, una compleja e imperfecta amalgama de identidades, que constituía, en su abigarrada configuración, la mejor expresión de la historia balcánica. Ninguno de estos dos países fue nunca una buena tierra para la instauración de la fórmula soberanista. La construcción de la Unión Soviética se hizo en contra del nacionalismo tradicional, fuertemente arraigado en el alma rusa y en la de los demás pueblos que conformaban la federación.1000 Ignorando lo más evidente, los bolcheviques intentaron implantar su cosmogonía igualitaria, universalista y racional en el que era, quizá, el espacio menos propicio que había en Europa. Pero, aunque desde un primer momento buscaron cercenar cualquier asomo de reclamo identitario, no pudieron dejar de reconocer, incluso a nivel constitucional, la diversidad sobre la que el imperio zarista se había asentado. Ésta existía y pervivió. Ni siquiera los logros modernizadores del leninismo, que redujeron el secular atraso y la pobreza del país, consiguieron, en verdad, que los _______________ 996 Peter Calvocoressi, Historia política del…, op. cit., pág. 267. 997 Isaíah Berlin, «El retorno del…, op. cit., pág. 436-437. 998 Véase William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 71-77. 999 Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 936. 1000 Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 319; Hélène Carrèré D'Encausse, La Russie inachevée, Librairie Arthème Fayard, París, 2000; citado por: Rusia inacabada. Las claves de la caída de un sistema político y el resurgir de un nuevo país, traducción de Marta García, Salvat, 2001, pág. 16-17. 287 pueblos soviéticos abandonaran sus querencias particularistas.1001 De hecho, salvando la cohesión inicial que caracteriza a todo proceso revolucionario y los álgidos momentos en los que se luchó por la supervivencia frente al invasor nazi, el mundo soviético nunca llegó a consolidar un sentimiento colectivo capaz de involucrar a todos sus pueblos en el proyecto supranacional nacido en octubre de 1917.1002 Por eso, no resultó nada extraño que, tras la ruptura desencadenada por los intentos reformistas emprendidos, de manera noble pero ingenua, por Gorbachov,1003 aquellos pueblos terminaran sublimando sus deseos de prosperidad y libertad a través de un reencontrado acervo nacionalista. Aunque el nacionalismo, como apunta Hobsbawm, no fuera la causa que desencadenara directamente la desintegración soviética,1004 fue, sin duda, el elemento que, una vez desmantelada la autoridad comunista, llevó el proceso en volandas para convertirse en la fuerza política y social más relevante que salió de él.1005 Lejos de alcanzar los efectos cohesivos y modernizadores que Gorbachov buscaba, la perestroika sólo consiguió deshilachar -de una manera tan rápida y completa que es difícil encontrarle un parangón histórico- el complejo entramado del poder soviético, dejando, así, el camino libre para que la dinámica política y su legitimidad abandonaran el racionalismo marxista al que habían permanecido atadas durante tanto tiempo y se sometieran a los atávicos impulsos ________________ 1001 Véase Ibídem, pág. 29-30. 1002 Véase Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 320 y ss.. 1003 Estos intentos quedan retratados en Vladislav Zubok, Un imperio fallido…, op. cit., pág. 457 y ss.. 1004 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 488. 1005 En un sugestivo análisis, Halliday da a entender que la Unión Soviética cayó como la víctima de un choque intersistémico, cuando no pudo seguir resistiendo las presiones a favor de la homogeneización del sistema internacional, más débil y menos atractiva que el polo capitalista, incluso a ojos de su propia gente. Véase Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 128, 152, 209-210, 214 y ss. Esta y otras razones pueden buscarse en la rica bibliografía que estudia la desintegración soviética, entre la que destacan los trabajos de Hélène Carrèré D'Encausse, El triunfo de las nacionalidades. El fin del imperio soviético (título original: La glorie des nationes ou la fin de l'Empire sovietique, 1990), Rialp, Madrid, 1991; Carlos Taibo Arias, La explosión soviética, Espasa, Madrid, 2001; y Michael McFaul, Russia's Unifinished Revolution. Political Change from Gorbachev to Putin, Ithaca, Cornell University Press, 2001. La importancia que han tenido las particularidades geográficas e históricas de Rusia en su conformación cultural y política deben ser considerardas si se quiere entender el problema descrito. A ellas se dedican, con especial acierto, el trabajo de Hélène Carrèré D'Encausse, Rusia inacabada. Las…, op. cit., pág. 53 y ss., y el análisis de Service, centrado, sobre todo, en la Revolución y en las consecuencias y contestaciones que ésta despertó. Robert Service, Historia de Rusia en el siglo XX, Crítica, Barcelona. 2000. 288 que animaban las fuerzas nacionalistas.1006 El último imperio que quedaba en suelo europeo, arrastrando su peculiar versión del universalismo, cayó, así, víctima del exclusivismo nacionalista, que era dueño de un vigor y una simpleza con la que la desmigada racionalidad marxista no podía competir.1007 Este exclusivismo no tardó mucho en mostrar su faz más tradicional, generando distintos escenarios de conflicto. En 1988 tuvo lugar un importante choque entre armenios y azeríes y entre ambos pueblos y soldados de la Unión; un año más tarde fueron los nacionalistas georgianos quienes se enfrentaron con las tropas soviéticas. Encaramados a un viento favorable, los antiguos líderes comunistas de Georgia, Armenia y Azerbaiyán hicieron de sus partidos, como recuerda Judt, movimientos nacionales de signo independentista.1008 En el año 1990, las cinco repúblicas asiáticas de la Unión lograron obtener la independencia. En el año 1991, el mayor territorio soviético después de la propia Rusia, Ucrania, timoneado por el antiguo jerarca comunista Kravchug, optó por el camino del nacionalismo, asumiendo una posición beligerantemente antirusa y prooccidental. Y fue otro brote nacionalista, producido ese mismo año en los países bálticos, el que precipitó a la Unión a su destino final.1009 La propia Rusia no tardó mucho tiempo en tomar una deriva nacionalista clara.1010 Al surgir la Rusia actual, gran parte de los países desarrollados ya habían abandonado los parámetros propios del Estado moderno para sentar las bases de la convivencia pública en el discurso de la posmodernidad. Rusia no siguió este camino porque, aparte de que sus condiciones económicas y sociales no eran las más adecuadas, el nacionalismo se mostró a ojos de los dueños del poder como la mejor herramienta de dominio y, al mismo tiempo, fue para la gente común el espejo en el que poder volver a mirar la perdida imagen de su grandeza colectiva. En él se apoyaron los gobiernos autoritarios de Yeltsin y Putin, y de él se tiñe el tono mesiánico que entona el segundo, aupado a una nueva presidencia, cuando orienta su discurso hacia el exterior.1011 Dicho ________________ 1006 Véanse Peter Calvocoressi, Historia política del…, op. cit., pág. 72 y ss.; Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 856 y ss.. 1007 Véase ibídem, pág. 936-937. 1008 Ibídem, pág. 935. 1009 Véase ibídem, pág. 923 y ss.. 1010 Véanse Hélène Carrèré D'Encausse, El triunfo de las…, op. cit.; Glen Chafetz, «The Struggle for a National Identity in Post-soviet Rusia», Political Science Quaterly, nº 111, invierno, 1996-1997, pp. 661688. 1011 Véanse Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 993; Robert Kagan, El retorno de la…, 289 tono se escucha hoy en todo el mundo. Vuelve a estar detrás de los mensajes dirigidos a Occidente, se torna vibrante en Ucrania, tierra que los rusos consideran como la cuna de su identidad nacional,1012 da bríos a los seculares intentos rusos de ejercer un tutelaje sobre su entorno cercano y, sobre todo, se deja oír en el Cáucaso, región donde Moscú alienta un impulso que se muestra tan decididamente hegemónico como para recordar, sin muchos ambages, los duros momentos de la época imperial.1013 Aunque en ningún caso sea posible que Rusia pueda volver a establecer una “soberanía limitada” en su zona de influencia, esta conducta de tintes neocoloniales conlleva una clara mediatización de las soberanías implicadas.1914 Esto provoca la repuesta acerba de otras fuerzas identitarias. Varios de los Estados situados cerca del gran país eslavo han entrado de lleno en un choque de identidades. Algunos de estos países cobijan movimientos particularistas de corte premoderno, conglomerados que, poseyendo inicialmente una influencia reducida, ceñida a un espacio físico y humano de pequeñas dimensiones, no dejan de tener, pese a ello y gracias la importancia que ha alcanzado la dinámica descrita, una enorme capacidad para generar y mantener encendidos focos de tensión en zonas delicadas, en lugares donde la vieja noción de geopolítica ha regresado con toda su crudeza.1015 ¿Qué otra cosa puede decirse, si no, del nacionalismo georgiano?, movimiento que abrió la Caja de Pandora el Cáucaso y la sigue ________________ op. cit., pág. 25 y ss.. La trascendente Estrategia de Seguridad Nacional de Rusia hasta el 2020, aprobada el 12 de mayo de 2009, aún siendo moderada en sus apreciaciones, no es menos clara en sus intenciones y refleja, desde luego, una política exterior de gran potencia. Véase el documento en: httm//www. Russia´s National Security Strategy to 2020-Rustrans.mht. (consultado el 12 de abril de 2011). 1012 Véase Hélène Carrèré D'Encausse, Rusia inacabada. Las…, op. cit., pág. 36-38. 1013 Véanse Robert Kagan, El retorno de la…, op. cit., pág. 31 y ss.; Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 180. Los impulsos hegemónicos son una constante histórica del nacionalismo ruso. Prueba de ello es que, cuando este tipo de impulso fue aplastado por los escombros del poder soviético, la sensación de pérdida generada en el pueblo ruso fue mucho más allá de lo simplemente estratégico. Véase Hélène Carrèré D'Encausse, Rusia inacabada…, op. cit., pág. 31 y ss.. 1014 Incluso, pese a las proclamaciones de igualdad, bilateralidad y multilateralidad ínsitas en el punto 13 del documento de Seguridad Nacional de Rusia, no cuesta ver a los países que forman la Comunidad de Estados Independientes como miembros de una especie de “Commonwealth” poscolonial. 1015 Véase Domingo Aznar, «La guerra de Georgia del verano de 2008. Orígenes, intereses e influencia en las relaciones internacionales». En Miguel Requena (ed.), Luces y sombras de la seguridad internacional en los albores del siglo XXI, Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado, Madrid, 2010, pp.391-430, pág. 392-393. 290 agitando en Osetia del Sur y en Abdjazia,1016 reconocidos como Estados por Rusia tras el choque de agosto de 2008, y que también bulle en el Transdniéster, donde no cuesta divisar las fumarolas que preceden a una erupción, la que, de verificarse, amenazaría seriamente la continuidad del Estado moldavo. De esta forma, alimentando por las dinámicas de fisión y fusión descritas, el nacionalismo postsoviético juega un papel fundamental en las relaciones internas y externas de la zona, tanto que éstas no pueden entenderse si no es a partir de su clara y primordial influencia. Casi al mismo tiempo que la Unión Soviética se desintegraba, los distintos pueblos que componían el mosaico yugoslavo, encabezados por los grupos más exacerbados de las sociedades serbia y croata, volvieron a encender la llama de los impulsos centrífugos que siempre han sacudido la atribulada historia balcánica.1017 Pese a que un autor tan importante como Judt crea que el nacionalismo no fue el verdadero factor detonante del desmembramiento yugoslavo, no cabe duda de que sí constituyó su causa más relevante.1018 Aunque las disimilitudes étnicas o culturales entre los eslavos balcánicos pudieran haber parecido nimias a un observador foráneo -ciertamente, es difícil percibirlas a primera o segunda vista-, estaban alimentadas por un pasado lleno de ________________ 1016 Véanse Ibídem , pág. 398 y ss.; Félix Arteaga, «Los enfrentamientos entre Georgia y Rusia por Osetia del Sur», ARI nº 95, Real Instituto Elcano, Madrid, pp. 1-11. 1017 Sobre el proceso de desintegración de Yugoslavia, véanse, entre otros autores, Carlos Taibo, J.C. Lechado, Los conflictos yugoslavos. Una introducción, Fundamentos, Madrid, 1993, pág. 31 y ss., 51 y ss.; Emilio de Diego García, La desintegración de Yugoslavia, Actas, Madrid, 1993, pág. 27 y ss.; Leonard J. Cohen, Broken Bonds. Yugoslavia's Desintegration and Balkan Politics in Transition, Boulder, Colorado, Westview Press, 1993; Susan L. Woodward, Balcan Tragedy: Chaos and Disolution After the Cold War, Brookings Institution, Washington D.C., 1995; Francisco Veiga, La trampa balcánica, Grijalbo-Mondadori, Barcelona, 2002. 1018 Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 955-956. La caída del hegemón soviético y la consiguiente disolución de la legitimidad socialista incidieron mucho en el derrumbe yugoslavo, algo en lo que los problemas económicos tampoco tuvieron una importancia menor. Pero la desintegración del país, con su radicalidad y con sus sangrientas concomitancias, sólo puede entenderse tomando como clave el nacionalismo. Véanse Verónique Nahoum-Grappe (dir.), Vukovar, Sarajevo... La guerre en exYougoslavie, Esprit, París, 1993; B. Rossanet, War and Peace in the Former Yugoslavia, Kluwer, La Haya-Londres-Boston, 1997; Ricard Pérez Casado, «Algunas reflexiones en torno a los conflictos yugoslavos», Sistema, nº 157, 2000, pp. 19-31; Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 331338; Robert D. Kaplan, Balkan Ghosts. A Journey Through History; citado por: Fantasmas balcánicos, 1ª ed., traducción de Felipe Mellizo y Belén Fernández, Ediciones B, Barcelona, 1998. 291 hechos y recuerdos de matriz identitaria.1019 Muchos de estos recuerdos constituían, además, reminiscencias traumáticas. Habitantes de una álgida frontera entre imperios, sujetos durante demasiado tiempo a las contradictorias influencias de turcos y austrohúngaros, los pueblos que formaban Yugoslavia desarrollaron un identitarismo mucho más vivo y perturbador que el común de los sentimientos nacionales que el Romanticismo había despertado en la Europa central y danubiana. La proclamación, en julio de 1917, de los serbios, croatas y eslovenos como un solo pueblo (Declaración de Corfú), obedeció a un anhelo compartido y primordial: contar por fin con un Estado para todos los eslavos del sur. Pero no todos los grupos nacionales quedaron satisfechos. La instauración del reino yugoslavo, el 1 de diciembre de 1918, bajo la égida de la centralista dinastía serbia Karadjorjevic, no satisfizo, desde luego, los deseos confederales de Eslovenia y Croacia.1020 Estos deseos no se apagaron y encontraron una sangrienta forma de expresión durante la Segunda Guerra Mundial, conflicto en el que todos los bandos implicados se mancharon las manos con crueles matanzas.1021 La violencia generó nuevas capas de odio en el joven país. Convertidas en males nunca exorcizados, incrementaron los deseos de ruptura que, por lo demás, siempre habían estado latentes en las sociedades eslovena y croata. Tito (1892-1980), un partisano croata, intentó sujetar estas fuerzas, soterrando las diferencias nacionales en una alambicada estructura federal construida según la racionalidad marxista. Fue una solución forzada. El nacionalismo, en palabras de Diego García, nunca dejó de ejercer su perturbadora influencia sobre el Estado yugoslavo.1022 Desde luego, el “yugoslavismo”, particular ideología de la integración, no pudo con los elementos identitarios más acerbos, que se conservaron a través de todas las instancias que permitía un Estado que, pesa a estar regido por una férrea dictadura, gozó de un importante grado de descentralización. Para intentar minar las disrupciones provocadas por los brotes nacionalistas, se introdujeron a partir de 1968 sucesivas enmiendas ________________ 1019 Kaplan describe muy bien las grandes fallas tectónicas sobre las que se asentaba la convivencia en Yugoslavia: el derrumde del comunismo sólo hizo visible heridas que estaban abiertas y supuraban desde hacía mucho tiempo. Véase Robert D. Kaplan, Fantasmas balcánicos…, op. cit., pág. 39 y ss.. 1020 Véase Emilio de Diego García, La desintegración de…, op. cit., pág. 34-37. 1021 Ibídem, pág. 42-44. Aunque los Ustachas de Ante Pavelić tuvieron una responsabilidad muy concreta. Véanse Emilio de Diego García, La desintegración de…, op. cit., pág. 42-43; Robert D. Kaplan, Fantasmas balcánicos…, op. cit., pág. 42 y ss.. 1022 Emilio de Diego García, La desintegración de…, op. cit., pág. 34 y ss.. 292 constitucionales. Dichas enmiendas plasmaron el último intento serio de imponer la racionalidad socialista.1023 Pero, aportando un mayor grado de descentralización, sólo consiguieron alimentar lo que, de todas formas, la Historia hacía inevitable. En 1974, una nueva constitución volvió a introducir más descentralización sin llegar a acometer tampoco el problema de las nacionalidades. De esta manera, el intento no mejoró la suerte corrida por las anteriores reformas.1024 Cuando la vida de Tito se apagó, las posibilidades de que la república por la que tanto había luchado pudiera sobrevivirle quedaron reducidas a la nada. Con todo, la integridad de país aguantó unos años. Pero, cuando algunos países occidentales, creyendo que la ruptura de Yugoslavia beneficiaría sus intereses,1025 decidieron mostrar su aquiescencia ante una posible ruptura, Eslovenia y Croacia, sintiendo dicho respaldo, se lanzaron al secesionismo. El 2 de julio de 1990, la Asamblea eslovena declaró la soberanía del pueblo esloveno; en diciembre del mismo año, el parlamento croata promulgó un documento constitucional rupturista y fundacional. Así, la fuerza excluyente del nacionalismo acabó llevándose por delante un Estado que, pese a sus insoslayables carencias democráticas, había representado un modelo de inclusivismo, progreso y estabilidad en la difícil zona balcánica.1026 En otros países que también iniciaron una transición política desde el comunismo los elementos nacionalistas fueron modulados por el deseo colectivo de conseguir un doble objetivo: alcanzar la democracia y converger con Europa. Pero en la moribunda Yugoslavia no ocurrió así. Allí, la carta étnica, admite Judt, constituyó el justificante de la ruptura y la creación de un nuevo modelo político.1027 Cualquier atisbo relevante de liberalismo fue sometido por los impulsos nacionalistas que, llevados hasta el frenesí por personajes como Milosêvic o Tudjman, acabaron dando lugar al conflicto humanitario más grave acaecido en suelo europeo desde 1945. Bosnia-Herzegovina, lugar en el que croatas, serbios y musulmanes convivían en un delicado equilibrio, se convirtió en el escenario donde la tragedia alcanzó su significado más profundo.1028 En la localidad bosnia ________________ 1023 Ibídem, pág. 54-55. 1024 Ibídem, pág. 57. 1025 Véanse Ibídem, pág. 129-132; Hermann Tertsch, La venganza de la Historia, El País-Aguilar, Madrid, 1999. 1026 Véanse Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 331-338; Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 62-65. 1027 Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 963. 1028 Véanse Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 49 y ss.; Peter Calvocoressi, Historia 293 de Srebreniça volvieron a verse las imágenes más terribles que la barbarie exclusivista es capaz de generar.1029 El exclusivismo nacionalista no solo destruía la soberanía de un país, sino que desafiaba, con su atavismo, la racionalidad ilustrada del Estado moderno, sus convicciones más sagradas, plantando, así, cara al modelo de convivencia que Europa había proclamado como su mejor característica. Al final, la abstención de la comunidad internacional se hizo imposible y los “cascos azules” tuvieron que marchar a estabilizar la zona. Pero la intervención internacional no extinguió la efervescencia particularista. El nacionalismo siguió latiendo con fuerza en todas las nuevas repúblicas, puestas bajo el gobierno de hombres que, habiendo sido formados en el aparato autoritario titoista, no se sintieron muy incómodos al asumir un discurso alejado del canon liberal y democrático. El comienzo de una nueva limpieza étnica, esta vez en Kosovo, brindó a la OTAN una nueva oportunidad para intervenir. La discutida y discutible acción armada emprendida por la alianza atlántica consiguió traer la paz, propiciando una estabilización que, al menos hasta el día de hoy, parece definitiva.1030 El doble deseo de vivir en democracia y formar parte de Europa, luz de los procesos de transición emprendidos por otros países que también habían pertenecido al orbe comunista, arraigó, por fin, en la mayoría de los territorios de la antigua Yugoslavia. Los dos Estados más importantes, Croacia y Serbia, empezaron a andar el camino que deberá llevarlos a las puertas de la Unión Europea en los próximos años. Pero el nacionalismo disolvente dejó una grieta: el 17 de febrero de 2008, Kosovo declaró unilateralmente su independencia. Sanada de su inicial ilegalidad por el TIJ, y, por ello, convertida en una llamada a la acción, esta declaración constituye el último reflejo, ________________ política del…, op. cit., pág. 293-300. En Bosnia, donde croatas, serbios y musulmanes convivían en delicado equilibrio, la violencia étnica siempre mostró su peor cara. Véase Robert Kaplan, Fantasmas balcánicos…, op. cit., pág. 61-62. 1029 Los atroces crímenes cometidos por los serbios en Srebreniça, amén de retratar la desidia de la comunidad internacional y llenar de deshonor al ejército de los Países Bajos, supusieron, como bien señala Judt, crímenes de guerra comparables a los de Oradour, Lidice o Katyn. Tony Judt. Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 970-971. El horror volvió a tomar el nombre de un lugar en el continente que está más plagado de sitios que lo evocan. 1030 La intervención de la Alianza atlántica en el conflicto de Kosovo no satisfizo los requisitos que el derecho internacional impone a una acción así. Véanse Marcelo Kohen, «L'emploi de la force et la crise du Kosovo: Vers un nouveau désordre juridique international», Revue Belge de Droit International, 1, 1999, pp. 122-148; Antonio Remiro Brotons, «¿De la asistencia a la agresión humanitaria?», Política Exterior, vol. XIII, nº 69, mayo-junio, pp. 1999, 17-21. 294 hasta el momento, de la fuerza que posee el nacionalismo de fisión, capaz de sentirse, como los grandes terremotos, a una considerable distancia.1031 Un sustrato cultural, social y económico muy diferente del de la Europa del Este no ha librado a Europa Occidental del atomismo nacionalista. Como subraya Hobsbawm, la integridad territorial de países como España, Italia o Gran Bretaña no es una cuestión que pueda darse por supuesta, ni siquiera a treinta años vista.1032 Ciertamente, el éxito del Estado social y democrático surgido en la parte occidental del viejo continente después de la Segunda Guerra Mundial limitó mucho la fuerza de los revisionismos particularistas; no obstante, apenas logró menguar la presencia de aquellos que gozaban de un mayor arraigo histórico. Incluso la Izquierda, la principal fuerza impulsora de los cambios políticos de posguerra, terminó contribuyendo decisivamente a la pervivencia del nacionalismo, ya que, intentando utilizar a éste para sus propios fines, acabó, al final, convirtiéndose en su instrumento.1033 De esta manera, la impronta rupturista del nacionalismo se mantuvo en Europa en el momento en el estaba produciéndose una auténtica refundación política. Pasados los años, el pulso nacionalista sigue latiendo en la zona. Lo hace de una forma general y difusa, pero firme, a la que cabe atribuir, por ejemplo, la gran vía de agua que se abrió en el proyecto de la Unión Europea en el año 2005, tras el rechazo de Francia y los Países Bajos al Proyecto de Constitución Europea;1034 y, desde luego, no cuesta mucho ver su larga sombra en la posición, casi narcisista, que Alemania ha tomado frente a la crisis de la deuda soberana europea abierta en 2011, un problema general que se ha encarado desde intereses particularistas. ________________ 1031 Esta declaración ha sentado un peligroso precedente en un continente en el que la integridad territorial sigue siendo la diana de distintos movimientos identitarios. La opinión consultiva del TIJ de 22 de julio de 2010, sobre la conformidad de la declaración unilateral de independencia de Kosovo con el derecho internacional (véase: http://www.icj-cij.org...), abrió la puerta de un cuarto muy oscuro sin aportar ninguna luz con la que caminar por él. Como en otras ocasiones, el Tribunal ignoró las cuestiones materiales importantes y se centró en lo formal. Sobre esta cuestión, véase Romualdo Bermejo García y Cesáreo Gutiérrez Espada, «La declaración unilateral de independencia de Kosovo a la luz de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 22 de julio de 2010 y de las declaraciones, opiniones individuales y disidentes a la misma», Anuario Español de Derecho Internacional, nº 21, 2010, pp. 7-59. 1032 Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 111. 1033 Andrés de Blas Guerrero, Nacionalismos y naciones en Europa, 1º ed., Alianza Universidad, Madrid, 1994, pág. 91 y ss.. 1034 Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 59. 295 Más allá de estas posturas concretas y de sus consecuencias inmediatas, el nacionalismo sigue alimentando diferentes reivindicaciones en distintos países de manera pulsante. Como cabía esperar, los sentimientos nacionales tienen una marcada presencia en el seno de los Estados plurinacionales. Y es que, a pesar de que las minorías afincadas en ellos gozan de grandes cuotas de representación y autonomía, la idea secesionista se resiste a desaparecer. De hecho, estos Estados sufren de forma continua los efectos disolventes del nacionalismo, inextinguibles pese a su prosperidad y al elevado rango democrático que han alcanzado.1035 Laïdi pone como ejemplo de ello a Italia, país donde hace unos años los nacionalistas padanos reclamaron la construcción de una unidad que nunca existió a costa de poner en peligro otra cierta y efectiva.1036 La idea no prosperó.1037 Sin embargo, sirvió para avivar un sentimiento secesionista que había permanecido dormido durante la posguerra y la etapa de desarrollo del país, un sentimiento que se mantiene vivo hasta hoy. A este ejemplo cabe sumar el descontento, en ocasiones muy nítido, que muestran los flamencos respecto al modelo de convivencia establecido en la Constitución belga, los coletazos del irredentismo corso, el particularismo católico irlandés y, también, las particulares reclamaciones que caracterizan a los nacionalismos escocés y catalán.1038 En particular, el identitarismo _______________ 1035 Véanse A.D. Smith, La identidad nacional…, op.cit., pág. 114; Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 275-280; Michael Keating, «Sovereignity and Plurinational…, op. cit., pág. 191-208. 1036 Zaki Laïdi, Un mundo sin sentido…, op. cit., pág. 89. 1037 Según Judt, nunca hubo verdadero peligro de que Italia se fragmentara, ya que la secesionista Liga Norte, cuya fuerza estaba arraigada en las regiones de Lombardía y Véneto, necesitaba, si acaso quería ser políticamente relevante a nivel nacional, de la colaboración de dos formaciones, la Forza Italia de Berlusconi y la neofascista Alianza Nacional de Fini, y ambas tenían radicado gran parte de su apoyo social en el sur del país. Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 1008-1009. En realidad, los argumentos estrictamente nacionalistas no pesaban tanto en el discurso. Como apunta Hobsbawm, la Liga Norte tenía como motivación fundamental el no tener que compartir los recursos de la rica Italia norteña con las regiones pobres del sur. Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 426. 1038 Véase Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 275-289. Kymlicka señala que, al igual que ocurre con los quebequeses y los flamencos, los escoceses y catalanes, que también son nacionalistas culturales minoritarios integrados en Estados plurinacionales, defienden un modelo de democracia definido por una lengua e historia comunes sin llegar a rechazar la modernidad. Will Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 278. Este acercamiento a la práctica liberal atempera sus reivindicaciones; pero, cabe preguntarse, ¿acaso no les quita también parte de su sentido? ¿Serían estos pueblos y sus dirigentes capaces de generar un discurso en el que se conjugaran elementos nacionalistas y liberales y no hubiera rupturismo? 296 supone un serio problema para la funcionalidad del Estado belga, dividido en dos comunidades que, pese a no haber recurrido nunca a la violencia sistemática, apenas consiguen ponerse de acuerdo en los asuntos de la política cotidiana. Y, desde luego, el identitarismo catalán y vasco genera muchos problemas al Estado español. La idea mítica de nación sigue estando presente en grandes segmentos de las poblaciones catalana y vasca, y ha prendido, además, con una intensidad que, ciertamente, resulta muy difícil de explicar, en muchas otras regiones españolas, azuzada de forma irresponsable por todos aquellos que atan sus lealtades y conveniencias a los apegos más cercanos en detrimento de los intereses generales de España como Estado.1039 Esto ha contribuido no poco a incrementar las enormes disfuncionalidades políticas y económicas que presenta el país, y, lo que es peor, ha adelgazado la convivencia _______________ 1039 El nacionalismo vasco representa muy bien al tipo de nacionalismo divisivo al que se refiere Fusi. Esta clase de nacionalismo, apunta Fusi, no solo divide frente al Estado central, su enemigo natural, sino que también lo hace dentro del territorio que entiende propio, ya que enfrenta a los grupos nacionalistas con los grupos no nacionalistas afincados en él. Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 285 y ss. Confróntense Josep M. Colomer, Grandes inmperios, pequeñas…, op. cit., pág. 217-229; Will Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 278. Sobre esta cuestión puede decirse que todos los implicados en el “problema vasco” parecen ignorar –me parece que lo han hecho durante muchos añosuna realidad esencial: en Euskadi no existe una mayoría amplia a favor o en contra de la independencia. Otra cuestión problemática tiene que ver con el modelo de Estado que los nacionalistas desean fundar. Keating hace a notar, al respecto, que los nacionalistas vascos no plantean el acceder a un Estado tradicional, sino que buscan una independencia que debería conjugarse con un orden postsoberano basado en una relación especial con España y en la inserción en la Unión Europea. Michael Keating, «Sovereignity and Plurinational…, op. cit., pág. 203. Mucho de esto había en el llamado “Plan Ibarrexe”, que reivindicaba, cabe recordar, un modelo cosoberanista sin parangón en el derecho comparado ni en la historia. El problema, entiendo, es que este tipo de reclamaciones se hacen en base a unos derechos históricos de impronta tradicional que difícilmente pueden legitimar el tipo de Estado que se reclama, un Estado de corte posmoderno. Véase ibídem, pág. 203-204. Sobre la realidad del nacionalismo vasco y los problemas que presenta, véase el interesante análisis realizado por Fusi. Juan Pablo Fusi, La patria lejana…, op. cit., pág. 301-312. Para conocer su cara más vidriosa, la organización terrorista ETA, resulta útil la lectura del trabajo de Reinares. Fernando Reinares, Patriotas de la muerte. Quién ha militado en ETA y por qué, Taurus, Madrid, 2001. Por su parte, los aspectos convergentes e inclusivistas del nacionalismo catalán quedan subrayados en Josep M. Colomer, Grandes imperios, pequeñas…, op. cit., pág. 202 y ss.. Sobre el problema general que la fuerza de los nacionalismos periféricos genera en España, veáse el agudo trabajo de Blas Guerrero, especialmente acertado, en mi opinión, en lo que se refiere a la identificación de las causas que han provocado el problema. Andrés de Blas Guerrero, Escritos sobre nacionalismo, Biblioteca Nueva, Madrid, 2008, pág. 71-79. 297 colectiva de una sociedad que, no cabe olvidarlo, había hecho enormes esfuerzos durante el último tercio del siglo XX para dejar atrás su tumultuosa historia, edificando un modelo democrático de convivencia excepcionalmente descentralizado, en el que el reparto del poder llega a superar en diversos ámbitos la configuración típica de un Estado federal. La capacidad diluyente del nacionalismo también está presente en otras partes del planeta. Algunos autores ven peligrar, incluso, la integridad de países tan cohesionados como Canadá y Estados Unidos, amenazados en distinto grado, según ellos, por el empuje particularista de Quebec y el nacionalismo embrionario que muestran algunos segmentos de la sociedad estadounidense.1040 Pero, con todo, sus manifestaciones más efectivas y sangrantes tienen lugar, como es evidente, en el Tercer Mundo. Allí, el nacionalismo empezó a ser esgrimido como ideología independentista tras terminar la Segunda Guerra Mundial, convertido exitosamente en un discurso general frente al dominio colonial extranjero. Fracasó, no obstante, como fuerza inclusiva, ya que sus líneas maestras, en gran medida heredadas del nacionalismo europeo, eran completamente extrañas, puestas encima de los sustratos culturales y políticos autóctonos. De esta forma, el espacio que el nacionalismo inclusivo no pudo cubrir fue llenado por estructuras de corte tribal, que, siendo tales, tenían escaso o nulo encaje en los perfiles del Estado moderno. Los ejemplos son importantes. En Asia no cuesta percibir trazas nacionalistas en las disputas que todavía mantienen hindúes y sighs, y, desde luego, su oscura sombra siempre estuvo presente en el largo conflicto que enfrentó a tamiles y cingaleses en Sry Lanka,1041 culminado en 2009, tal y como suele ocurrir con los conflictos nacionalistas, con un sangriento choque armado. En Medio Oriente su firma se ve con claridad en el prolongado enfrentamiento palestino________________ 1040 Aunque este peligro se antoja muy remoto, es destacado por un observador tan agudo y avezado como Kaplan. Robert Kaplan, The Coming Anarchy; citado por: La anarquía que viene. El fin de los sueños de la Postguerra Fría, traducción de Jordi Vidal, Ediciones B, Barcelona, 2000, pág. 70-73. Y no deja de ser cierto que, tal y como ha subrayado A. D. Smith, tanto en Canadá como en Estados Unidos existen nacionalismos étnicos reivindicativos. Véase A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 114; Confróntese William Pfaff, La ira de las…, op. cit., pág. 174 y ss.. Por otra parte, siempre hay que tener en cuenta que, como apunta Kymlicka, los Estados federales no podido reducir el anhelo secesionista de sus minorías nacionales. Will Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 132. 1041 Véase Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., 131-135. 298 israelí, tal y como ha subrayado Naïr,1042 pugna cuyas amplias y profundas connotaciones religiosas suelen ocultar lo que es, muy particularmente, un enfrentamiento entre dos culturas antagónicas. Aunque para apreciar las manifestaciones más crudas del nacionalismo disolvente en el Tercer Mundo hay que mirar, sin duda, a África. El substrato del Estado africano, subraya Robert Jackson, era totalmente distinto del europeo; carente de los elementos que permitieron la formación del Estado en Europa, adolecía, por ejemplo, de una administración, un sistema jurídico o unas fronteras bien definidas.1043 Sometido a estas falencias constitutivas, el Estado africano se construyó dotado de un frágil andamiaje, que se ha ido desmoronando año tras año, presa de una disrupción política inherente y de una anomia extendida. El Estado africano es, ciertamente, el prototipo del Estado premoderno definido por Cooper.1044 Los espacios de acción soberana apenas existen. Como señalan Van Staden y Vollaard, el ejercicio efectivo de la soberanía es inviable cuando hay separatismo, terrorismo y desintegración.1045 Y estos fenómenos están, lamentablemente, muy arraigados a lo largo y ancho del continente africano. Repleto de carencias y contradicciones y carcomido por la pobreza, allí el Estado parece diluirse a un ritmo trepidante, engullido por la anarquía, las mafias, la corrupción gubernamental y la división étnica.1046 Las relaciones políticas que llenan el vacío creado por esta dinámica destructiva se basan en el tribalismo y conforman un juego de “suma cero”,1047 intrínsecamente incapaz de cimentar un Estado viable. Es la continuación de un círculo vicioso, ya que, como indica A.D. Smith, es la propia naturaleza del Estado poscolonial ________________ 1042 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 128 y ss.. 1043 Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignty…, op. cit., pág. 67-69. 1044 Véase la tabla en la que Cooper describe las características esenciales de los Estados premodernos y las compara con las de los Estados modernos y posmodernos. Rober Cooper, The Post-modern State and the World Order, 1ª ed., Demos, Londres, 1996, pág. 50. Véase también Robert Cooper, «El estado posmoderno», Revista Académica de Relaciones Internacionales, nº 1; marzo 2005, pp. 1-10, pág. 7. 1045 Alfred Van Staden, HansVollaard, «The Erosion of State…, op. cit., pág. 170. 1046 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 262 y ss.; Robert Kaplan, La anarquía que…, op. cit., pág. 17 y ss.; Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 103 y ss.; Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 153. Para un estudio concreto de esta realidad, casi en todo coincidente con las apreciaciones más generales de los autores citados, véase A. Mazrvi, «The Blood of Experience: The Failed State and Political Collapse in Africa», World Policy Journal, vol. XII, nº 1, verano, 1995, pág. 31-32. 1047 Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 107-108. 299 la que favorece la secesión etnonacionalista.1048 El choque de identidades que enfrentó a hutus y tutsis a principios de los años noventa del siglo pasado, representa, quizá, el ejemplo más duro de lo que este tribalismo acérrimo puede llegar a desencadenar, cuando a la ausencia de contrapesos institucionales internos y a la nimiedad estratégica se une el diletantismo de la comunidad internacional.1049 No puedo dejar de mencionar aquí al islam radical,1050 un tipo de particularismo disolvente que presenta, en algunos de sus aspectos esenciales, rasgos afines al nacionalismo y, desde luego, resultan tan peligroso como éste para la continuidad de diversos Estados. Históricamente, la religión ha jugado un papel básico en los procesos de desvertebración sufridos por algunos Estados. Desde luego, fue un factor clave en la partición de la India británica entre hindúes y musulmanes, hito del proceso descolonizador, y ha desempeñado un papel no menor en el conflicto bosnio, también ejemplo señero de la fuerza identitaria de lo religioso. En su integrismo, el islam radical supone un doble riesgo para el sistema internacional. Ya que su génesis y sus fines son acerbamente hostiles al desenvolvimiento histórico del Estado y a su actual estructura, es peligroso, en primer lugar, para la continuidad de la figura del Estado en el mundo _______________ 1048 A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 121-122; véase también Robert Jackson, QuasiStates: Sovereignty…, op. cit., pág. 149. 1049 Hobsbawm da la cifra de ochocientos mil muertos para el genocidio cometido en Ruanda en el año 1994. Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 87. Con muchas menos muertes, el caso de Sudán, también constituye un ejemplo señero del fracaso del Estado en África. Véase Iván Sevilla García-Hierro «Estado. Estado fallido. Sudán como paradigma, en Miguel Requena (ed.), Luces y sombras de la seguridad internacional en los albores del siglo XXI, tomo I, Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado, Madrid, 2010, pp. 475-492 1050 Me parece que Naïr tiene razón cuando arguye que el surgimiento de un identitarismo religioso, irracional y culturalista es un fenómeno histórico y mundial, que involucra manifestaciones provenientes no sólo del mundo islámico, sino, muy en concreto, reverberaciones producidas en algunos países occidentales. Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 119-120. Sobre este particular, resulta interesante la opinión de Garaudy. Roger Garaudy, Integrismes; citado por: Los integrismos. El fundamentalismo en el mundo, traducción de Carlos Gardini, Gedisa, Barcelona, 2001. Pero, esta realidad, que tomo como una de las bases de mi consideración del nacionalismo como fuerza profunda disruptiva y fundamental, no puede ocultar el hecho de que en el islam radical, huérfano de los contrapesos que existen en otras partes y acaparador como ninguno de todas las facetas de la vida social en los países islámicos, se puede encontrar la máxima expresión, con diferencia, de tal identitarismo. Por ello, creo, merece esta consideración aparte. 300 musulmán. En segundo lugar, representa una amenaza para la propia comunidad internacional, en la medida en que su lógica interna y las conductas extremistas que materializan ésta no encajan en las variables políticas y estratégicas que rigen el sistema interestatal, y porque, en consonancia con ello, desafía la égida sistémica del liberalismo.1051 En este sentido, puede decirse, siguiendo a Kagan, que el enfrentamiento del islam radical con Occidente está generando un conflicto sistémico fundamental.1052 Frente a un tipo de irredentismo que desprecia las razones de la política tradicional y los cánones normativos que marcan la convivencia entre las naciones, la conservación del modus vivendi se torna muy difícil. Al igual que los demás movimientos nacionalistas, el islam radical, señala Kagan, busca respeto para su identidad.1053 A través de un discurso que encaja en los reclamos genéricos del nacionalismo, el islam reivindica un papel político sustantivo para la lengua o la cultura. Pero, además, demanda que su visión tradicionalista de la religiosidad popular se convierta en el factor político esencial. En este núcleo, radicalidad y nacionalismo religioso pueden llegar a confundirse. Pero, el fundamentalismo islámico no es una expresión nacionalista pura ligada al mundo árabe.1054 Antes bien, resulta más ________________ 1051 El islam radical, como aduce Kagan, no lucha sólo contra Occidente, sino que además lo hace contra el liberalismo y contra la modernidad. Robert Kagan, El retorno de…, op. cit., 125-129. 1052 Ibídem, pág. 125. 1053 Ibídem, pág. 77-78. 1054 Naïr cree que el islamismo radical sólo representa una parte minoritaria del ethos cultural musulmán. Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 122. Ortega Carcelén, por su parte, comenta que la religión islámica no es un problema, aunque sí llega a serlo la interpretación intransigente del identitarismo religioso. Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 61. Elorza opina que integrismo e islam no deben confundirse, aunque, abunda este autor, debe reconocerse que el carácter abierto del Corán permite el integrismo. Antonio Elorza, Umma. El integrismo en el islam. Alianza, Madrid, 2002, pág. 387. En mi opinión, una realidad tan compleja y variada como la que representa el mundo islámico no puede ser vista como indefectiblemente fundamentalista. Respecto al ligamen histórico del islam radical con el nacionalismo árabe, hay que decir que uno y otro tiene causas y orígenes distintos. Como recuerda Bernard Lewis, este último nació en el siglo XIX, impulsado por élites en las que había no pocos cristianos, despertado por el rechazo que el dominio turco suscitaba entre la población árabe, por la desconfianza que se le tenía a Occidente, por la idea europea de nación y por el renacimiento de la lengua y la cultura árabes, desarrollándose a partir de la Gran Guerra hasta llegar a ser, tras la decepción provocada por las falsas promesas de descolonización, un auténtico movimiento popular. Bernard Lewis, The Arabs in History; citado por: Los árabes en la historia, 1ª ed., traducción de Carme Camps, Edhasa, Barcelona, pág. 198-199, 202. 301 adecuado ver en él, tal y como hace Pfaff, un producto del fracaso del nacionalismo secular en los países musulmanes.1055 El islam radical, cabe recordar, se generó y creció, precisamente, como reacción frente a la modernidad y las debilidades mostradas por el nacionalismo árabe laico.1056 En consecuencia, sus intenciones no pasan por crear una estructura estatal propia que se apoye en una institucionalidad de corte occidental, sino, al contrario, se dirigen a reemplazar los sistemas políticos poscoloniales y la influencia de Occidente por un orden teológico omnicomprensivo, bajo el cual el poder secular no sea considerado más que un mero artificio político, un simple instrumento de la omnipresente afirmación religiosa.1057 La teocracia islámica anhela la medievalización del mundo no su modernización. En una vuelta a los orígenes, busca sacralizar la política politizando la religión.1058 Esta meta la aleja tanto de los postulados del nacionalismo tradicional como de los fines reivindicados por el nacionalismo moderno.1059 Así, aunque comparta con el primero grandes dosis de emotividad y remembranza, nacidas del ferviente deseo de retornar a una era dorada, y, desde luego, se asemeje al segundo en que posee una esencia particularista dotada de unas capacidades de excluir y aglutinar muy similares, sostenidas, respectivamente, en la llamada a la yihad, máxima expresión de ruptura con lo ajeno, y en el intento de constituir la umma perfecta, manifestación de un inclusivismo superlativo, su relación con la soberanía es mucho más disruptiva. En efecto, si la conjunción de religiosidad, política identitaria y deseos de prosperidad y libertad que parece estar detrás de las múltiples floraciones que ha tenido la llamada “Primavera árabe”, no prospera, el acecho de los radicales se incrementará. Y con él, la posibilidad de que algunos Estados musulmanes involucionen hasta alcanzar un estadio presoberanista. Además de actuar como una fuerza disolvente, como un elemento de fisión, el nacionalismo es también un factor integrador de primer orden, un procurador primordial _________________ 1055 William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 121, 183-184. 1056 Todo integrismo, dice Garaudy, es el resultado de la opresión y la represión de la identidad de una comunidad, de su cultura o su religión. Roger Garaudy, Los integrismos…, op, cit., pág. 63. Aunque, desde luego, existen bases y fundamentos endógenos que ayudan mucho. 1057 Véase Antonio Elorza, Umma. El integrismo…, op. cit., pág. 352 y ss., 387 y ss.. 1058 Véase Roger Garaudy, Los integrismos…, op. cit., pág. 92-93. 1059 Véanse William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 120-121; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 113 y ss.. 302 de fusión política.1060 Hoy en día, el discurso nacionalista tiende a caracterizarse por negar la realidad inmediata para reivindicar un pasado mediato cuya fuerza evocativa sirve, a la vez, como identificador étnico-cultural y como plataforma de legitimidad política.1061 De esta manera, ahora, como antes, tiene facilidad para unir a gentes de toda laya en un proyecto común, por norma, sustentado en uno o varios mitos.1062 A pesar de que, como señala Gellner, ni las naciones son algo natural ni los Estados nacionales constituyen el destino necesario de los grupos étnicos o culturales,1063 los movimientos nacionalistas han logrado crear, en su moderno decurso histórico, muchos y diversos Estados. De hecho, esta capacidad aglutinadora ha sido tan eficaz que ha acabado convirtiéndose, como bien ha sido destacado por Gellner, en una de las características más marcadas del nacionalismo moderno.1064 Mezclado sabiamente con los principios del liberalismo político, el nacionalismo inclusivo ha permitido encauzar la gran heterogeneidad social presente en países como Estados Unidos,1065 ha hecho de China un actor internacional imprescindible, al mismo tiempo que restaba presencia y valor al exclusivismo de sus nacionalismos étnicos,1066 y ha conseguido, también, que las las nacionalidades integradas en los Estados occidentales plurinacionales puedan mantener su idiosincrasia sin socavar las premisas que sostienen la vida en común.1067 Muy _______________ 1060 Véanse Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 80; A. D. Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 154; Nicolás María López Calera, «Nacionalismo y derechos humanos…, op. cit., pág. 85. 1061 Véase Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 21-22. 1062 Tal y como señala Gellner, el éxito nacionalista depende de la imposición de una nueva cultura homogeneizadora plagada de mitos. Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 80-82, 161. A.D. Smith, por su parte, hace notar que el nacionalismo es, en sí mismo, un mito, que recurre a la siempre motivadora y consoladora idea de una “edad dorada”, que existió y que va a existir. A. D. Smith, Las teorías del nacionalismo…, op. cit., pág. 51; Confróntese Michel Foucault, Hay que defender…, op. cit., pág. 55. Esta artificialidad conlleva, en cualquier caso, una serie de problemas, referidos, por ejemplo, en el trabajo de Russet y Starr. Bruce Russett y Harvey Starr, World Politics, The…, op. cit., pág. 49 y ss.. 1063 Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 70. Confróntese William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 184. 1064 Ernest Gellner, Naciones y nacionalismo…, op. cit., pág. 81. 1065 Véase William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 182. 1066 Véase Zhao Suisheng, «Chinese Nationalism and Its International Orientations», Political Science International Quarterly, vol. 115, nº 1, primavera, 2000, pp. 1-33, pág. 16-28. 1067 Véase Will Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 278. 303 concretamente, el nacionalismo inclusivo ha jugado un papel fundamental en la conformación del espacio oriental europeo después de la caída del comunismo. El grito que lanzaron las multitudes en Polonia, Hungría, la República Democrática Alemana, Checoslovaquia, Rumanía y Bulgaria cuando el control comunista se tambaleó, haciendo suyo, con distintos acentos, el emotivo canto nacionalista que entonaron los alemanes de ambos lados del muro: Wir sind ein volk., pedía, antes que nada, tal y como señala Judt, la plena independencia nacional.1068 Tan importante como lo que se ponía en cuestión era lo que se pretendía afirmaba. Gracias a la gran homogeneidad social y cultural que poseía la mayoría de los países de la región, el nacionalismo inclusivo postsoviético sirvió a la construcción de Estados-nación sólidos, capaces de detentar una soberanía acorde, que aparecía casi por primera vez en la Europa central y oriental. Salvo en Rumanía, las revoluciones fueron pacíficas y consiguieron resultados rápidos. El nacionalismo excluyente dejó paso al inclusivo sin que se produjeran grandes traumas sociales. Las minorías que habitaban en esos Estados no tenían una historia de atropellos graves que reivindicar, ni poseían el número o el arraigo territorial suficientes para actuar como fuerzas de ruptura. Sólo en Checoslovaquia se produjeron resultados disolventes. Pero Praga y Bratislava no tardaron en arrinconar los criterios étnicos o culturales excluyentes para seguir la senda liberal. Como factor integrador, el discurso nacionalista también posee trazas peligrosas para el buen funcionamiento del sistema interestatal. Este discurso ha sido asumido sin ambages por aquellos países que han hecho del rescate de su pasada grandeza una cuestión vital, como Rusia y Serbia, pero también es utilizado, de manera más insidiosa, por otros Estados, los que, al entender amenazada su preponderancia regional o global, esgrimen su forma de ser como un valor supremo, tal y como hacen, amparados en sus respectivos excepcionalismos, los dos colosos, China y los Estados Unidos. Así, los Estados nacionales más poderosos logran imponer a la sociedad internacional no sólo sus intereses inmediatos, sino también, y de un manera muy especial, elementos particulares de su idiosincrasia cultural, social y política. En su aspecto integrador, el islamismo radical también resulta peligroso. Sus mayores riesgos no radican en sus intenciones excluyentes, por muy estruendosas que éstas sean y por más que enfrenten a musulmanes de distintas corrientes, como ha ocurrido en el desangrado Irak, o impidan la convivencia interreligiosa en países que ya habían conseguido establecer las bases para crear una ________________ 1068 Véase Tony Judt, Postguerra. Una historia…, op. cit., pág. 871 y ss.. 304 sociedad estable, como ha sucedido en el Líbano. Intenciones así caracterizan a la generalidad de los movimientos nacionalistas. Su mayor peligro está, en realidad, en su capacidad para vehiculizar un acervo religioso expansivo que, desprovisto de una teología especulativa moderna,1069 resulta contrario, como ya se ha dicho, al racionalismo laico en el que se sustentan los principios, las normas y las instituciones propias del Estado moderno. Mientras tanto, incapaz de hacer retroceder el tiempo o de aislar el espacio musulmán del resto del mundo, une, sobre todo, en una lucha sin destino, mandada por nihilistas y ejecutada por suicidas. Concretando todo lo dicho en relación con la soberanía, puede afirmarse que, con el poder en las manos, los nacionalistas apuestan con más denuedo que ningún otro grupo en favor de la autarquía política. La independencia frente a otros Estados les parece el mejor glacis protector de su proyecto identitario. Tal necesidad encaja muy bien en la idea clásica de soberanía. Por eso, los nacionalistas siempre han abogado a favor de ella.1070 Teniendo esta premisa en mente y tomando la doble faz del nacionalismo, su cara disolvente y su vertiente integradora, puede afirmarse que este fenómeno ejerce tres efectos principales sobre la actual sociedad internacional y sobre la soberanía. En primer lugar, afecta de manera directa a su componente estrella, el Estado-nación. En algunos casos, lo hace abogando por su proliferación. Los grupos nacionalistas que se muestran descontentos con su actual inclusión en Estado complejos o plurinacionales desean crear un Estado inclusivo siguiendo sus propias pautas de integración. Si triunfaran, sus pautas particularistas trascenderían las fronteras estatales e impregnarían la política exterior de los nuevos Estados. Si muchos Estados lograran el éxito y se situaran más cerca de la modernidad que de la posmodernidad, harían retroceder el sistema interestatal, acentuando las versiones más tradicionales de la soberanía, aquellas que mejor se acomodan a los reclamos de plena autonomía y autotutela. En muchos otros casos y con carácter previo al objetivo que acabo de citar, los nacionalismos revisionistas desafían la integridad de diversos Estados. Grupos particularistas han hecho saltar a no pocos, ya a partir del inicio del proceso descolonizador y, también, ________________ 1069 William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 116. 1070 Como han señalado, entre otros autores, Charles Rousseau, Droit International Public, tomo II, Les sujets de droit, Sirey, París, 1974, pág. 61, Pedro Nikken, La protección internacional…, op. cit., pág. 61 o Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y…, op. cit., pág. 32-33. 305 desde el derrumbe del comunismo. Así, a costa de derruir o debilitar a actores estatales originales y consolidados, circunstancia que constituye, de por sí, un factor de disrupción para el sistema, los nacionalismos revisionistas han dado lugar a la aparición de Estados más débiles y menos viables, concretando, así, otro factor disruptivo importante. Ciertamente no han sido pocos los casos en los que el nacionalismo ha generando entes estatales disfuncionales, alimentando categorías que se han convertido en sinónimo de no-Estados, de territorios ingobernables cuya posición internacional es tan precaria que casi carece de sentido denominarlos soberanos. Y éstos, sin duda, entorpecen por completo el desenvolvimiento del canon soberanista de Naciones Unidas. El segundo efecto relevante que el nacionalismo tiene sobre la sociedad internacional se produce cuando, al convertir la necesidad de un Estado y al Estado mismo en una expresión particularista, el nacionalismo introduce grandes dosis de fragmentación y complejidad en el sistema internacional. Tanto es así que, en el caso de los particularismos históricos, religiosos y culturales más acerbos, se llega a desafiar la propia existencia del modelo interestatal. Esto ocurre, además, justo en un momento en el que la sociedad internacional se muestra especialmente fragmentada y compleja, y, por ende, necesita más estabilidad y homogeneidad. Si la sangre, la lengua o la religión pueden llegar a determinar la pertenencia o la exclusión política, ¿cuán importante es realmente la adscripción de los grupos humanos o los individuos a un Estado, que, en esencia, no es más que un estatus jurídico? Afincamiento, residencia, movimientos transfronterizos, responsabilidad estatal, derechos humanos y una larga lista de otras instituciones y grupos normativos cambian de color cuando se los mira desde los Estados que han hecho del particularismo su fin esencial. Por último, el tercer efecto tiene lugar cuando la enorme fuerza del nacionalismo como ideología revisionista le permite actuar como el único oponente serio del esquema liberal dominante. Antes, durante y después de que el racionalismo marxista lo intentara y de una forma más extensa y prolongada de lo que hasta ahora ha llegado a plantear la contestación islamista, el nacionalismo desafía las bases de la ideología liberal, que son las bases del vigente sistema político, económico y jurídico. Dotado de menos virulencia que la particular acritud nacionalista musulmana y obsequiado por la naturaleza humana con más posibilidades de triunfo que las que tuvo en sus manos la utopía comunista, el nacionalismo tiene a su favor el tiempo y el espacio. Tiempo que no cuenta correlativamente, ya que el nacionalismo no se postula como alternativa a nada; sólo 306 tiempo por delante, hacia la última batalla que pondrá las cosas en su sitio. Y espacio, espacio porque el mundo, aun globalizado, sigue siendo un orbe en el que todavía existen grandes zonas en las que, por distintos motivos y razones -muchos de los cuales aparecen dibujados con letras de neón en el imaginario nacionalista-, es muy difícil que las ideas del liberalismo político consigan encajar bien y es muy fácil que las más acerbas representaciones nacionalistas continúen haciéndolo. Como ya se ha señalado en páginas anteriores, la fuerza del nacionalismo interactúa con el otro gran fenómeno que sacude a la sociedad internacional: la globalización. 1.1.2. La globalización como fuerza modeladora de la soberanía. Junto al nacionalismo, la globalización, o, como también puede expresarse en español, la mundialización,1071 es el otro gran factor que incide en los cambios estructurales que está sufriendo el Estado contemporáneo.1072 Más allá de su restringida acepción económica,1073 el fenómeno implica la existencia de una interrelación mundial ________________ 1071 El uso generalizado del vocablo globalización parece razón suficiente para preferirlo a la acepción mundialización. Sin embargo, esta preferencia no implica una separación tajante. Ante quienes, como Arenal, usan ambos términos para referirse a realidades distintas, (véase Celestino del Arenal, Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 187 y ss., 217, 256), pienso que uno y otro término designan procesos concatenados. En esta línea están, por ejemplo, André-Jean Arnaud, Entre modernidad y globalización…, op. cit., pág. 28 y ss.; Javier de Lucas, Globalización e identidades. Claves políticas y jurídicas, 1ª ed. Icaria, Barcelona, 2003, pág. 29 y Antonio Truyol y Serra, «De una sociedad internacional fragmentada a una sociedad mundial en gestación (A propósito de la globalización)», en AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. VI, 2000, pp. 23-34, pág. 33. 1072 Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 50; David Held, «Globalización. Tendencias y…, op. cit., pág. 177; Anthony Giddens, Un mundo desbocado. Los efectos de la globalización en nuestras vidas, Taurus, Madrid, 2003, pág. 30. En absoluta minoría, Colomer niega que la globalización exista, aduciendo que no hay ningún mercado o bien público que abarque todo el planeta. Josep Colomer, Grandes imperios, pequeñas…, op. cit., pág. 87. 1073 Muchos autores creen que la globalización es un fenómeno fundamentalmente económico. Véase Jesús Lima Torrado, «Problemas concernientes a la ambigüedad conceptual y terminológica de la globalización y su incidencia ideológica sobre el sistema de Derechos humanos», en Virgilio Zapatero (ed.) Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luís García San Miguel, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá 2002, pp. 575-598, pág. 579-583. Para Capello Hernández, 307 avanzada que posee una extensión, profundidad y ritmo inusitados, y cuyo principal efecto sistémico consiste en haber dado a todo acontecimiento importante, con independencia del lugar donde pueda desencadenarse, la capacidad para producir una repercusión global casi instantánea.1074 Con la globalización el mundo, como bien hace notar Hobsbawm, se ha convertido en una única unidad operativa.1075 Esta redimensión del tiempo y el espacio no implica que la globalización sea un fenómeno radicalmente distinto respecto a otras formas históricas de interrelación,1076 pero si supone una ________________ por ejemplo, el elemento económico de la globalización es sustancial, tanto que incluso llega a negar el término, eligiendo, a cambio, el de "tercera revolución industrial". Juan Ramón Capello Hernández, «Estado y Derecho ante la mundialización: aspectos y problemáticas generales.», en Juan Ramón Capello Hernández, (coord.), Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 85-121, pág. 85. Desde luego, lo primero que viene a la mente al oír la palabra globalización es economía supranacional. Sin embargo, el fenómeno es multidimensional. En un sentido amplio supone la expansión e intensificación de las relaciones económicas, políticas, sociales y culturales más allá de las fronteras. Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 43-44. Véanse Ulrich Beck, ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización, Paidós, Barcelona, 1998, pág. 41-42; David Held, Modelos de democracia…, op. cit., pág. 412; Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 95; Luis Felipe Martí Borbolla, La reinvención de la soberanía en la globalización. Perspectivas y alcances de la soberanía del Estado democrático constitucional en un mundo interdependiente, 1ª ed., Porrúa-Universidad Panamericana, México, 2007, pág. 82; Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 219. 1074 Así opinan, entre otros, David Held, La democracia y el…, op. cit., pág. 41-42; Globalización, tendencias y…, op. cit., pág. 18, Ulrich. Beck, ¿Qué es la globalización…, op. cit., pág. 26; André-Jean Arnaud, Entre modernidad y globalización…, op. cit., pág. 15, 32; Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 160; Joseph E. Stiglitz, Globalization and its Discontents; citado por: El Malestar en la globalización, 10ª ed., traducción de Carlos Rodríguez Braun, Taurus, Madrid, 2004, pág. 34; Making Globalization Work; citado por: Cómo hacer que funcione la globalización, traducción de Amado Diéguez y Paloma Gómez Crespo, Taurus, Madrid, 2006, pág. 352; John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 33. De todas formas, este es el sentido que Waltz atribuye al más antiguo y menos ideologizado término interdependencia. Kenneth N. Waltz, Teoría de la política…, op. cit., pág. 206. 1075 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 24. 1076 No son pocos los autores que opinan que la globalización constituye algo nuevo; por ejemplo, Catarina García Segura, «La globalización en la sociedad internacional contemporánea», AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 1998, Universidad del País Vasco, Bilbao., 1998, pp. 315-350, pág. 326, o Celestino del Arenal, «La nueva sociedad mundial y las nuevas realidades internacionales: un reto para la teoría y para la política», AA. VV., Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2001, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001, pp. 17-85, pág. 35; «Mundialización, creciente…, op. cit., pág. 187. 308 diferencia que va más allá del simple grado. La globalización es, como apuntó Truyol y Serra, el resultado de un proceso milenario que se ha visto acelerado en su última fase.1077 Pero aunque no es una cosa nueva, sí es algo novedoso. Desde luego, no deja de poseer rasgos únicos, derivados de su intensidad, velocidad, impacto y capacidad para afectar a muchos ámbitos vitales a la vez.1078 Sobre todo, es interconexión, ya que designa la escala ampliada, la magnitud creciente, la aceleración y profundización de las interconexiones establecidas a nivel mundial.1079 Mas lo es a una escala, profundidad y velocidad nunca antes vistas ni probadas.1080 Y es, además, un claro paradigma ideológico.1081 Como tal, su finalidad también es bastante antigua y resulta bien reconocible: la globalización busca homogeneizar el planeta según un canon de nítida raigambre occidental.1082 Por supuesto, en tanto puede considerársela como ideología de fin de siglo, pueden apreciarse en ellas elementos nuevos, notas de universalismo ________________ 1077 Antonio Truyol y Serra, «De una sociedad…, op. cit., pág. 33. 1078 David Held, «Globalización. Tendencias y…, op. cit., pág. 155-156. 1079 David Held y Anthony McGraw, Globalización/antiglobalización. Sobre la…, op. cit., pág. 13. 1080 Thomas L. Friedman, «The World is Ten Years Old: The New Era of Globalization», en Charles W. Kegley, jr. y Eugene R. Wittkopf (ed.), The Global Agenda. Issues and Perspectives, 6ª ed., McGrawHill, 2001, pp. 297-306, pág. 302. 1081 Además de destacar su alcance multifactorial y multidimensional, muchos autores se detienen a recalcar la clara orientación ideológica de la globalización. Pellet, por ejemplo, equipara el fenómeno con la derrota total del comunismo. Alain Pellet, «Le droit international à l'audre du XXIème siègle (La société internationale contemporaire -Permanences et tendances nouvelles)», en Jorge Cardona Llorens (ed.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. I, Bancaja-Aranzadi, 1997, pp. 19-112, pág. 60. Remiro Brotons, por su parte, otorga a la globalización un significado político, económico y estratégico ligado a la imposición por parte de Occidente de un modelo al que llama "nuevo orden de los países globalizados." Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 12. Pisarello sigue la misma línea cuando ve en ella un disfraz ideológico que busca legitimar la extensión del capitalismo. Gerardo Pisarello, «Globalización, constitucionalismo y derechos: Las vías del cosmopolitismo jurídico», en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, 2000, pp. 23-53, pág. 28. Friedman mantiene un tono parecido cuando aduce que el proceso globalizador se basa en la integración económica y en la homogeneización cultural. Thomas L. Friedman, «The World is Ten…, op. cit., pág. 302. Giddens, por último, señala que la globalización ha traído consigo no sólo una occidentalización del planeta, sino también su americanización. Anthony Giddens, Un mundo desbocado…, op. cit., pág. 27. 1082 Javier De Lucas, Globalización e identidades…, op. cit, pág. 32; Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 226. 309 y modernidad que la distinguen de otros empeños parecidos que hayan sido emprendidos antaño. Pero incluso estos elementos novedosos no dejan de estar adheridos a un claro continuismo economicista: la incorporación por parte del capitalismo de todos los sistemas socioeconómicos que le son rivales.1083 La relación de superioridad que esto comporta es la misma, aunque su legitimación sea algo distinta: es una homogeneización desde la técnica. Ciertamente, la globalización, como ha apuntado Koskennieme, produce un incremento de la autoridad que se atribuye al lenguaje científico y técnico, idioma cuyos hablantes nativos, subraya el autor finlandés, están situados, casi en exclusiva, en el campo de Occidente.1084 Ello, completa Koskennieme, propicia la aparición de nuevos valores y preferencias globales, que acompañan al auge de las nuevas clases profesionales y se presentan como valores y preferencias neutrales, ajenos a la esfera política.1085 ¿Puede sonar a novedad? En realidad son los añosos y repetidos occidentalismo y tecnocracia. Vuelven a aparecer, ahora bajo un manto minimalista.1086 Dotada con las características descritas, la globalización ya ha transformado el mundo. Estamos, como arguye Naïr, ante un sistema mundial globalizado,1087 un esquema, ciertamente, diferente del que le precedió. En efecto, es posible distinguir, junto a Friedman, entre el sistema vigente durante la Guerra Fría (Cold War System), ya periclitado, y el que caracteriza a la globalización (Globalization system), en auge y claramente distinto del primero.1088 Si durante la bipolaridad se mantuvo vigente el modelo tradicional de yuxtaposición de Estados, bajo el cual las relaciones ________________ 1083 Halliday habla en clave marxista de un objetivo determinista. Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op. cit., pág. 225. En mi opinión, se trata de un continuismo. 1084 Martti Koskenniemi, «What Use for Sovereignty…, op. cit., pág. 68. 1085 Ibídem. 1086 Quizá la crítica más lúcida vertida sobre ello siga siendo la de Ulrich Beck, ¿Qué es la globalización…, op. cit.. 1087 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 18-19. 1088 Según Friedman, el sistema internacional vigente durante la Guerra Fría se caracterizó por estar marcado por tres factores: la división del mundo en tres bloques, el miedo al arma nuclear y la influencia determinante de la segunda revolución industrial. Thomas L. Friedman, «The World is Ten…, op. cit., pág. 301. El sistema de la globalización se basa, en cambio, según indica el propio Friedman, en dos cosas: en la integración de los mercados y las naciones y en la consecución de un alto grado de desarrollo tecnológico. Ibídem, pág. 302. 310 internacionales se configuraban de forma lineal, con ramificaciones que nacían y morían en los grandes Estados, en los últimos años el crecimiento de la interdependencia ha propiciado la implantación de un esquema mucho más complejo, en el que dichas relaciones se estructuran formando una malla, un tejido de hilos cruzados que parten y terminan en muchos puntos. Lo subrayan Held y McGrew: la globalización ha propiciado el paso desde una política centrada en el Estado a una nueva política global, más compleja y ejecutable en múltiples niveles.1089 El cambio ha obligado a los Estados a abandonar sus viejos anclajes y los ha impulsado a buscar nuevas fuentes de legitimidad y poder.1090 Concordando con su condición de proceso dialéctico,1091 la globalización favorece la interacción de las fuerzas multilaterales que están rompiendo la tradicional conexión bilateral entre Estados que permitió que la soberanía cuajase. Así las cosas, el fenómeno ha producido una quiebra soberana.1092 Ciertamente, las transformaciones son de tal envergadura que ya no resulta posible controlar las decisiones políticas de mayor sustancia desde la soberanía tradicional.1093 Ahora, reglas, preferencias, normas, regímenes y prácticas que no están amarradas a un centro localizable penetran constantemente en la soberanía estatal y la definen.1094 Bajo las nuevas circunstancias, ningún Estado puede desempeñar por sí solo sus prerrogativas soberanas de manera satisfactoria.1095 Al redefinir las nociones de tiempo y distancia, la globalización incide de manera directa en el poder territorial y en las formas en las que ________________ 1089 David Held, Anthony McGrew, Globalización/antiglobalización…, op. cit., pág. 149. 1090 Confróntense, David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 169-170; Globalización. Tendencias y…, op. cit., pág. 177, 187; Juan Ramón Capello Hernández, «Estado y Derecho ante la mundialización: aspectos y problemáticas generales.», en Juan Ramón Capello Hernández (coord.), Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 85-121, pág. 106. 1091 David Held, La democracia y el…., op. cit., pág. 329. 1092 Joseph Stiglitz, Making Globalization Work; citado por: Cómo hacer que funcione la globalización, traducción de Amado Diéguez y Paloma Gómez Crespo, Taurus, Madrid, 2006, pág. 296 y ss.. 1093 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 423; Alfred Van Staden, Hans Vollaard, «The Erosion of State…., op. cit., pág. 167-168; Jürgen Habermas, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 29; Nicolás López Calera, «¿Se nos muere el Estado?», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. IV, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 551-567, pág. 563; Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho…, op. cit., pág. 121. 1094 Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 63. 1095 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 106. 311 éste puede ser ejercido. El papel de las instituciones supranacionales, el acelerado desarrollo tecnológico, la nueva economía, los problemas ecológicos y los nuevos riesgos y amenazas que atenazan la seguridad de los Estados superan con creces las capacidades tradicionales de éstos, siempre ancladas a un territorio fijo y, desde luego, sujetas a una dinámica temporal mucho más pausada.1096 Debido a la desterritorialización, fragmentación y dinamización del poder, las costuras del modelo de Estado soberano tradicional se han aflojado. En concreto, según advierte Reus-Smit, la globalización impulsa tres importantes contradicciones en el poder estatal: la primera tiene lugar cuando el monopolio de la violencia legítima en manos del Estado choca con las estructuras de seguridad colectiva; la segunda se produce cuando los intentos de redistribución de la riqueza se enfrentan con la lógica del libre mercado; por último, la tercera contradicción se da cuando la soberanía y la protección de los derechos humanos se tornan incompatibles.1097 David Held propone un diagnóstico bastante parecido cuando afirma que la globalización ha introducido una serie de disyuntivas en la teoría de la soberanía. Éstas, entiende Held, afectan básicamente a la economía mundial, al proceso mediante el cual se elaboran las decisiones políticas, al derecho internacional _______________ 1096 Dan especial importancia a los factores señalados, entre otros autores, Fulvio Attinà, El sistema político…,op. cit., pág. 190 y ss.; Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of…, op. cit., pág. 2; Gene M. Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and…, op. cit., pág. 255-257 y, desde una perspectiva normativista, Jürgen Habermas, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 28. Por otra parte, los efectos que la globalización ha tenido sobre ámbitos concretos también han sido estudiados de forma masiva. Sobre los efectos alcanzados por el fenómeno en la sociedad y el derecho internacionales, véanse los trabajos de André-Jean Arnaud, Entre modernidad y globalización…., op. cit.; Antonio Remiro Brotons, «Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág. 47-392 y Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de la globalización y la necesidad de reorientar jurídicamente el sistema internacional: subdesarrollo, instituciones financieras, compañías multinacionales, Estado, derechos humanos y otras claves», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. III, 2002, pp. 29-82. Veáse también la opinión crítica, centrada en la esfera económica, de José Manuel Peláez Marón, «Globalización, justicia social internacional y desarrollo», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 2001, 1ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 113-128. Acerca de un aspecto muy importante y que también ha sido bastante tratado, la transformación de la guerra bajo los efectos del fenómeno, véanse Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit.; Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit.; Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit.; Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 1 y ss.; Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 143 y ss.. 1097 Christian Reus-Smit, Changing Patterns of…, op. cit., pág. 21-22. 312 y a las identidades nacionales y al entorno.1098 Sassen enfoca el dibujo de una nueva geografía del poder, visible, opina, en los espacios que la economía global ha abierto, y que se apoya tanto en los nuevos ordenamientos jurídicos destinados a regular dichos espacios como en la creciente virtualización de la actividad económica.1099 Estas perspectivas conducen a una misma conclusión: como los ámbitos del poder estatal que han sido afectados por los cambios que la globalización ha traído consigo constituyen el núcleo duro de dicho poder, las transformaciones hacen patente, a quien quiera verlo, la necesidad de proceder a una adaptación de la teoría estatal y, por ende, de la propia teoría y práctica de la soberanía. La resistencia que pone el Estado en su intento de adaptarse al nuevo entorno deriva, paradójicamente, en la renuncia a ciertas competencias con el fin de ganar otras nuevas dimensiones de poder político.1100 Esto resta sentido a la soberanía. Algunos autores, intentando que la soberanía recupere su significado en la realidad globalizada, han llegado a adjetivar el concepto, proponiendo tipos sistémicos muy concretos. Krasner, por ejemplo, arguye que el Estado debe moldear sus capacidades con el fin de controlar mejor la intensificación de los movimientos transfronterizos, algo que, precisa, requiere del ejercicio de un tipo concreto de soberanía adaptado a la globalización, tipo al que él denomina “soberanía interdependiente”.1101 Otro autor, John Jackson, recuerda que los cambios propiciados por la globalización han afectado de tal manera a la localización y a la entidad del poder gubernamental que a la tradicional separación de poderes se le ha añadido un nuevo reparto de poder, que, esta vez, está teniendo lugar entre las organizaciones internacionales, circunstancia que hace oportuna, opina el pensador estadounidense, la utilización de una nueva perspectiva sobre la soberanía, sintetizable en la expresión soberanía moderna (sovereignty-modern).1102 Éstas y otras adjetivaciones de la ________________ 1098 David Held, Models of Democracy-Third Edition; citado por: Modelos de democracia, 3ª ed., traducción de María Hernández, Alianza, Madrid, 2007, pág. 415-426. 1099 Saskia Sassen, ¿Perdiendo el control? La soberanía en la era de la globalización, Edicions Bellaterra, Barcelona, 2001, pág. 24-40. 1100 Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización. ¿Crisis o redefinición del espacio político estatal?», en Manuel Cancio Meliá (ed.), Globalización y Derecho, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 2005, pp. 127-151, pág. 146. 1101 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 22, 25-28. 1102 John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 784-785, 791 y ss.; Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 108 y ss.. 313 soberanía,1103 son útiles -y no es poco- en la medida en que sirven para resaltar lo que ya se conoce: por culpa de la globalización, la teoría de la soberanía ya no es capaz de expresar lo que tradicionalmente ha expresado. Puesto que se ignora el camino y la velocidad que los cambios van a tomar en el futuro, esto lo único que cabe afirmar hoy con ánimo de certeza. Todavía se ve, muy de cerca, lo que la soberanía ha ido perdiendo, lo que ha ido dejando atrás, pero no se percibe con parecida claridad qué adquirirá a medio plazo ni, menos aún, en qué podría llegar a convertirse si acaso los cambios se acentúan. Ni siquiera puede emparejársela con su más evidente relación: decir soberanía globalizada sería incurrir en una contradicción en los términos. Mientras tanto, el análisis más prudente debe ceñirse a los efectos percibidos hasta ahora. Dejando para más tarde las cuestiones que conciernen de forma directa al derecho internacional, puede decirse que las consecuencias de la globalización sobre la soberanía se circunscriben a dos esferas fundamentales: una política y otra económica. La globalización provoca grandes rupturas políticas. Al igual que hace el nacionalismo, es un fenómeno que unifica y fragmenta a la vez. En efecto, al mismo tiempo que va creando cercanías mediante la extensión homogeneizadora del modelo occidental, también va produciendo muchos y variados rechazos, repulsas que afectan a países y regiones enteras y que poseen claros efectos desarticuladores para el sistema internacional.1104 Los países poderosos determinan los aspectos esenciales de la agenda mundial, imponiendo los temas que les interesan y los plazos que les convienen, y, además, resuelven dicha agenda, cargando a los demás no sólo con su modelo sino ________________ 1103 Pueden citarse como ejemplos de adjetivación de la soberanía la noción de “soberanía poscolonial” a la que se refiere Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and Continuity…, op. cit., pág. 178-180; o la denominación “soberanía monárquica o imperial” usada por Fernández Sánchez, Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 615. 1104 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 17-18, 55-58; Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 97. Según García Segura, la globalización y la fragmentación son procesos diferentes, ya que mientras una agrupa a las fuerzas integradoras de la sociedad internacional, la otra reúne a las fuerzas centrífugas. Catarina García Segura, «La globalización en la…, op. cit., pág. 319. A esta argumentación cabe responder que aunque no toda fragmentación que tenga una repercusión internacional es desencadenada por la globalización, sí parece evidente la existencia de una relación causa-efecto entre ésta y los procesos de fragmentación más importantes. Por ello puede decirse que ambos fenómenos discurren en paralelo. Véase Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 245. 314 también con un determinado discurrir.1105 Es una expansión peligrosa. Las brillantes luces del modelo económico, político, social y cultural pergeñado por Occidente deslumbran al mundo, incitándolo a seguir una senda única marcada de antemano. Los modos y valores occidentales se extienden así, formando una especie de acervo común instrumental, creándose una fórmula de comportamiento empresarial y social que actúa como vector de convergencia para todos y en todas partes. Pero, para asumir dicha fórmula, los países se ven obligados a modificar sus patrones idiosincráticos, tanto que muchas veces llegan a ver desplazada parte de su herencia cultural. Esto, como acierta a señalar Arenal, provoca una crisis estructural de legitimidad que impulsa a la gente a reagruparse en torno a identidades primarias de tipo religioso, étnico o nacional.1106 Si a muchos países les cuesta enormes dificultades adaptarse a la economía globalizada, a unos cuantos les resulta todavía más arduo aceptar los componentes ideológicos y homogeneizadores del fenómeno. Para mucha gente en muchas partes del mundo, la globalización es el vehículo de una política hegemónica, la representación de una dura distopía a la que se debe combatir. Animados por un discurso particularista primitivo y refractario, ciertos grupos han propuesto una contestación directa y violenta a la globalización. Estos conglomerados son minoritarios, pero el vigor y la naturaleza rupturista de sus proclamas dejan bien claro que se ha abierto una confrontación entre verdades antagónicas. Los terribles acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 y sus dramáticas consecuencias muestran de manera prístina los efectos que un choque así puede llegar a generar dentro del sistema internacional. Y es que los problemas de rechazo suscitados por la globalización no se producen tan sólo debido a los efectos negativos de ésta, sino que a ellos se añade el repudio mucho más profundo que despiertan sus intenciones homogeneizadoras, su pretendido universalismo. La globalización, remarca Nye, no implica universalidad.1107 Pretende ser universal.1108 Pero no lo es. Como argumenta De Lucas, la globalización no sigue el mando de la _______________ 1105 Véase Joseph Sitiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 137. 1106 Celestino del Arenal, «La nueva sociedad mundial…, op. cit., pág. 39; Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 160-161; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 59-61; Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 95; Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 84. 1107 Joseph Nye, The Paradox of American Power. Why the World's Only Superpower Can´t Go it Alone; citado por: La paradoja del poder norteamericano, traducción de Gabriela Bustelo, Taurus, Madrid, 2003, pág. 120. 1108 Véase André-Jean Arnaud, Entre modernidad y globalización…, op. cit., pág. 57-62. 315 universalidad sino que lo usurpa.1109 A diferencia de otras nociones de signo universalista, como las religiosas o las que provienen de grandes constructos ideológicos, como fuerza histórica sólo es capaz de vehiculizar el mensaje restrictivo que traen consigo sus causas. Sin duda, como representación ideológica dominante en el confuso mundo de la posguerra fría, puede atribuírsele una fuerza aplastante, suficiente como para dejar en la cuneta a cualquier otra alternativa de explicación instrumental, algo que sus contestatarios más simplistas suelen soslayar con demasiada frecuencia. Pero esto, desde luego, no le proporciona la capacidad integradora que debe tener todo discurso universalista. Acordelada a un modelo económico y cultural único que sigue el patrón de Estados Unidos, un dibujo que tiene un punto de arranque y una meta muy concretos, sus postulados quedan restringidos a lo fáctico y circunscritos a lo inmediato. Debido a ello, no logra transmitir prescripciones dotadas de un alcance auténticamente global. Es más, la globalización, al menos en su actual estadio evolutivo, atenta contra la propia idea de universalismo, pues, traicionando lo que cabría esperar de un proceso de tanta relevancia y extensión, tiene como efecto más significativo el propiciar la pérdida de un sentido general bajo el cual todos los actores mundiales puedan alinearse.1110 Ni siquiera como cauce de expansión de la democracia logra prescribir universalidad. Esto se refleja en la falta de concreción de las posibilidades democratizadoras que diversos autores le han atribuido,1111 y que, sin duda, posee. Al respecto, resulta sintomático que el país que más réditos económicos ha sacado del fenómeno, China, siga hoy sin encontrarse mucho más cerca del canon democrático que cuando sus dirigentes se mantenían apegados a sus postulados de autarquía, o que instituciones como el Fondo Monetario Internacional (FMI) -vital para el control de los aspectos financieros de las nuevas interrelaciones económicas-, continúen tomando sus decisiones contando billetes y no votos, mirando más las vicisitudes del dinero que los avatares que sufren los principios democráticos que los globalizadores dicen defender.1112 De hecho, aquellas posibilidades democratizadoras colisionan de manera ________________ 1109 Javier de Lucas, Globalización e identidades…, op. cit., pág. 35. 1110 Zaki Laïdi, Un mundo sin sentido…, op. cit., pág. 29 y ss.. 1111 Véanse Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de la…, op. cit., pág. 40; Catarina García Segura, «La globalización en…, op. cit., pág. 334-335; Joseph Stiglitz, El Malestar en la globalización…, op. cit., pág. 34; Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política…, op. cit., pág. 94 y ss.. 1112 Las condiciones que el FMI suele imponer a los Estados a los que presta ayuda, hace notar Stiglitz, socavan la democracia. Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 88. 316 directa con los requerimientos materiales y los efectos económicos del decurso globalizador, lo que impide que la mayoría de los Estados, sometidos a las duras exigencias de la nueva economía, consiga participar, al menos de una manera relevante, en los procesos internacionales en los que, de verdad, se deciden las cosas.1113 Los Estados, cierto es, siguen mandando. Como apunta Georg Sørensen, son sujetos activos de la globalización.1114 Pero no todos los Estados mandan por igual. El hecho de que aquellos procesos sigan en manos de los países más poderosos destaca, justamente, el fondo occidentalista y restringido de la globalización, su falta de legitimidad como discurso global.1115 Eso sí, ni siquiera los Estados más fuertes logran sujetar bien el timón del fenómeno. Como los movimientos de los mercados han puesto de ________________ 1113 La globalización, señala Franca Filho, ha impulsado una mayor participación de los países del Tercer Mundo en los asuntos internacionales. Toscana Franca Filho, Integración regional y globalización…, op. cit., pág 101-122. Pero lo ha hecho, cabe añadir, partiendo de principios desigualitarios. Los países en vías de desarrollo, como advierte Stiglitz, apenas tienen voz mientras que los poderosos tienen demasiada. Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 172. El orden internacional es gobernado, dice bien Ferrajoli, por la mayoría de una minoría: los países ricos de Occidente. Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 317. 1114 Georg Sørensen, La trasfomación del Estado…, op. cit., pág. 44. 1115 Véase Fernando Vallespín, «Alianza de civilizaciones», Claves de Razón Práctica, nº 157; noviembre, 2005, pp. 4-10, pág. 5. No hay que olvidar que la globalización es, en gran parte, un impulso hegemónico ligado a la gradual americanización de la sociedad internacional. Véase Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 60-61. Y aunque, como dice Nye, la globalización no sea un fenómeno intrínsecamente estadounidense, gran parte de su contenido sí está amarrado, como subraya este autor, a lo que sucede en Estados Unidos. Joseph Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 118. Al respecto, cabe recordar, junto a Friedman, que la imposición de la homogeneidad cultural por una potencia dominante es algo habitual en la Historia, como ejemplifican la helenización del Cercano Oriente y el Mediterráneo, el dominio turco sobre parte de tres continentes y la hegemonía de la Unión Soviética sobre Eurasia y Europa Oriental. Thomas Friedman, «The World is Ten…, op. cit., pág. 302. Sin embargo, no parece que la hegemonía que Estados Unidos ha adquirido bajo la globalización tenga el alcance suficiente como para que el gran país norteño quepa en esta lista. Naïr tiene razón al decir que Estados Unidos es sólo la columna vertebral de un sistema global que lo trasciende. Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 24. Incluso en Estados Unidos el fenómeno despierta muchas reticencias. Algunas de ellas pueden verse en los trabajos de R. N. Haass, «What to do with American Primacy», Foreign Affairs, vol. 78, nº 5, septiembre-octubre, 1999, pp. 37-49; Joseph Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 132 y ss.; o Kaplan, autor que, como “halcón” y realista político, representa muy bien a todos aquellos que creen que la superpotencia también está atrapada en un fenómeno que, siendo mayor que ella, la obliga a un difícil ejercicio de adaptación, véase Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit. 317 relieve, a partir del grave recrudecimiento de la crisis financiera gatillada en el año 2008, quienes están en posesión y manejan los fondos y recursos más importantes tienen en sus manos las herramientas necesarias para poder determinar las políticas estatales. Con la globalización, las grandes corporaciones, ayudadas por los muchos satélites que medran a su alrededor,1116 han adquirido una capacidad para controlar dichas políticas que ya hubiese querido para sí el más omnipresente organismo rector de una economía planificada.1117 Bajo este nuevo esquema económico, la autoridad técnica se ha transmutado en autoridad política. Este enquistamiento de lo económico en lo político, el hecho de que, como señala Koskennieme, los grandes ejecutivos y los dueños de los fondos de inversión no se detengan a consultar a la gente cuyo destino afectan mediante las decisiones que toman,1118 la inquietante posición en la que se encuentra el ciudadano medio, que, como señala John Jackson, ve cómo sus circunstancias van siendo dominadas por la situación y a la normativa internacionales,1119 constituyen la punta de un iceberg que los Estados no pueden sortear mediante las pocas potestades político-financieras que les van quedando. En este sentido, puede decirse, junto con Falk, que el Estado ha pasado a ser un agente instrumental del mercado.1120 Tal cosa puede afirmarse no sólo porque, bajo la globalización, la economía cotidiana haya desplazado las decisiones de mando de los centros estatales, sino porque, cabe repetirlo, el discurso globalizador, mutando la policidad estatal, cambiando las relaciones que se dan entre los grupos y el poder que los representa, ha puesto en duda los significados esenciales de la propia palabra Estado. La vieja y extendida noción de pacto social, que, con todas sus carencias y contradicciones, con sus múltiples y debatidas concepciones a cuestas, ha formado parte sustancial del acervo político moderno y contemporáneo y ha explicado razonablemente bien tanto la constitución del Estado como su posterior extensión, así como la ________________ 1116 Sirvan de ejemplo las omnipresentes agencias de garantía de solvencia y clasificación crediticia y la grosera resonancia política que han alcanzado. 1117 Si algo bueno puede sacarse de la crisis actual, es que muestra con claridad que estos poderes no sólo condicionan la política económica y financiera de los países en vías de desarrollo, sino que modulan, a través de la economía y las finanzas, todas las políticas de servicios fundamentales de todos o casi todos los países. 1118 Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 63. 1119 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 69. 1120 Richard Falk, La globalización depredadora…, p. cit., pág. 57. 318 construcción de las instancias internacionales interestatales, ha quedado, desde luego, bastante desdibujada. Ha quedado así para servir a un consenso imperfecto y limitado, como aduce Arenal o para, como señala Falk, ser erosionada por el poder de los países desarrollados y por la extrema debilidad que muestran los países pobres.1121 En ambos casos, se torna evidente la gran fractura con la que el fenómeno ha obsequiado a la política estatal. Lo anterior se nota de manera muy especial en el ámbito material. Como proceso económico el fenómeno ha generado, cabe repetir, muchos efectos positivos. En un contexto de mayor intercambio y más prosperidad, el incremento del comercio mundial se ha convertido, a todas luces, en una realidad innegable. Subraya Stiglitz que casi la mitad de la humanidad se ha ido integrando en la economía global y que países que antes sufrieron el colonialismo y la explotación han logrado alcanzar tasas de crecimiento sin precedentes durante un cuarto de siglo o más.1122 Ciertamente, la bonanza económica aportada por la globalización ha transformado a no pocos países pobres en prósperos Estados emergentes. Tanto es así, que el conjunto de las economías de los Estados emergentes ha superado la producción de las economías de los países desarrollados.1123 Rompiendo con la historia, China, India, Rusia, Brasil, México, Indonesia y Turquía, virtual E-7, están abandonando su tradicional posición subordinada para participar de forma destacada en la economía mundial, al punto de que su PIB conjunto constituye ya una porción muy respetable de ésta; a la vez que, los ________________ 1121 Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 250-252. Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 3. La relación con la idea de pacto social se ha transformado en recurrente: Stiglitz describe bien la percepción dominante sobre el significado político que la globalización posee para mucha gente cuando dice que, para una buena parte del mundo, el fenómeno es como un pacto hecho con el diablo. Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 366; Con menos mordacidad pero mirando al mismo sitio, Truyol y Serra también se valió de la comparación con la idea de pacto social cuando señaló que la globalización estaba más cerca de recrear el estado de naturaleza que de reflejar la instauración de la noción de pacto social. Antonio Truyol y Serra, «De una sociedad internacional fragmentada a una sociedad mundial en gestación (A propósito de la globalización)», en AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. VI, 2000, pp. 23-34, pág. 33. 1122 Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 50. 1123 Véanse los datos estadísticos correspondientes en la siguiente dirección de Internet: http://www.Bancomundial.org/indicador. 319 cuatro primeros, formando el grupo de los llamados BRIC’s, se dejan ver como miembros de un disímil pero muy respetable frente estratégico común.1124 Empero, ni el evidente aumento de la riqueza en términos globales ni el franco progreso alcanzado por algunos países consiguen ocultar que la globalización, como dice con rotunda claridad Falk, tiene la fisonomía de un depredador.1125 Bajo ella, arguye Falk, la economía nacional del Estado moderno se ha transformado, pero con ella, advierte, no se ha conseguido edificar una economía global unificada, homogénea o totalmente integrada.1126 Desde luego, el fortalecimiento del protagonismo de las entidades e instituciones transnacionales dedicadas a la economía y a la finanzas, la creciente libertad de acción que éstas han ido ganando, ha traído consigo, como los hechos han demostrado una y otra vez y la grave y prolongada crisis actual ha confirmado, un grado de inestabilidad financiera que, entre otras cosas, debilita la estructura estatal tradicional y las relaciones económicas internacionales basadas en ella.1127 La globalización ha acrecentado las asimetrías existentes en el orden internacional.1128 Lo ha hecho, apunta _______________ 1124 El análisis de Argumosa destaca los enormes recursos humanos y materiales de los BRIC, así como la creciente proyección internacional de este incipiente bloque geoestratégico. Rafael Argumosa, «Los BRIC en el nuevo orden mundial», Atenea, nº 20, octubre 2010, pp. 12-16. 1125 Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 2. 1126 Ibídem, pág. 51. 1127 Véanse Saskia Sassen, ¿Perdiendo el control?..., op. cit., pág. 24 y ss., 56 y ss.; Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de la globalización…, op. cit., pág. 46-56; Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización. ¿Crisis o redefinición del espacio político estatal?», en Manuel Cancio Meliá (ed.), Globalización y Derecho. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 2005, pp. 127-151, pág. 129; Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 343-344. La actual crisis económica y financiera es el resultado evidente de los efectos que la globalización está teniendo en la pérdida del control del Estado sobre la economía, un control que, cualquiera que sea la evolución que siga el proceso globalizador, será, ciertamente, muy difícil de recuperar. Lo será porque, aun cuando son los Estados los que están concertando las medidas internacionales fundamentales en pos de la recuperación, y pese a que, como resultado de esta intervención, la participación estatal en el PIB, en muchos casos, ha aumentado, el giro no tiene, todavía, ni un signo definido ni, menos todavía, un carácter estructural, mientras que las tendencias generales de la globalización económica si lo tienen, y, además, se mantienen en progresión. 1128 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 246; Juan Manuel Peláez Marón, «Globalización, justicia social internacional y desarrollo», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 2001, pp. 113-128; Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: Un nuevo orden global 320 Arenal, dándole a unos pocos Estados el control sobre las interacciones que alimentan el proceso,1129 circunstancia que les permite marcar el contenido de la agenda económica global sin tener que guardar demasiadas consideraciones para con el resto de los Estados del planeta, algo que el fracaso de la Organización Mundial del Comercio (OMC) como marco homogeneizador justo –cuestión, ciertamente, clave dentro del proceso que pretende regular la globalización- ejemplifica muy bien.1130 Si como planteamiento universalista la globalización, tal y como he subrayado líneas atrás, contiene enormes carencias, como proceso modernizador global no puede decirse que sus flaquezas sean pocas. Intrínsecamente ligada a un discurso que habla de progreso y modernidad, la globalización contradice su propia propaganda: no está conduciendo a una economía global que beneficie a la mayoría de la gente en la mayor parte del mundo.1131 Los resultados obtenidos son desiguales y lo son por regiones. Como hace notar Georg Sørensen, el capital se interesa por algunos lugares y no se interesa en ________________ contra el derecho internacional universal», en AA.VV., Perspectivas exteriores 2002. Los intereses de España en el mundo, Política exterior-Biblioteca Nueva, Madrid, 2002, pp. 35-86, pág. 41; Joseph Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 129-132, 142 y ss.; Celestino del Arenal, «Mundialización, creciente interdependencia…, op. cit., pág. 228. 1129 Celestino del Arenal, La nueva sociedad mundial…, op. cit., pág. 39. Véase también Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 114 y ss., 172. 1130 El libre comercio multilateral no funciona. Los Estados industrializados generan acuerdos que, como opina Stiglitz, no son libres ni tampoco justos. Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 94. Hay formas de manipulación insidiosas, como el proteccionismo agrícola y las acusaciones arbitrarias de dumping (véase ibídem, pág. 122-125, 130-133); y las hay también solapadas, como el determinismo económico que se ejerce a través del FMI, institución cuyo recetario estándar, a pesar de no vulnerar de manera directa los artículos 2.1, 2.4 y 2.7 de la Carta de la ONU ni la Resolución 2625 (XXV), paradigmas de la independencia e igualdad de los Estados, sí lesiona de forma indirecta su contenido, al imponer a los Estados, amenazándolos con el ostracismo económico, políticas claramente contrarias a los principios citados. Advierten contra estos manejos, entre otros autores, Gene M. Lyons y Michael Mastanduno, «State sovereignty and International…, op. cit., pág. 259-260 y David Held, La democracia y el orden…, op. cit, pág. 141. La relación mostrenca entre los principios soberanos y el comercio multilateral se hace evidente en el sistema de la OMC, marco de un juego de soberanías atenuadas y variables, según describe John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 133 y ss.. 1131 Los resultados del fenómeno en el Tercer Mundo son muy desiguales. Véase Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 67 y ss.. Como advierte Stiglitz, la globalización ha ayudado a algunos países, pero no ha ayudado a la mayoría de la población, ni siquiera en los países que han resultado más beneficiados por sus efectos positivos. Joseph Stiglitz, Como hacer que…, op. cit., pág. 33. 321 absoluto por otros.1132 En Iberoamérica, en los países que iniciaron una transición desde el comunismo y en África, la globalización marca un panorama que va desde la ausencia de beneficios evidentes al más evidente desastre total.1133 La globalización genera pobreza. Es una pobreza distinta, que refluye en algunos sitios gracias al empuje de los elementos positivos que el fenómeno porta, pero que en grandes porciones del planeta se ha convertido en una fuerte marejada que está anegando, con carencias viejas y nuevas, la vida y las esperanzas de mucha gente.1134 Al respecto, puede decirse, junto con Esther Barbé, quien apoya su opinión en datos aportados por los principales organismos internacionales, que la consecuencia más palpable de la globalización reside en el notorio empeoramiento de la distribución de la riqueza a nivel mundial, circunstancia que se ha producido, remarca esta autora, sin que la pobreza haya disminuido.1135 Lo cierto es que, después de dos décadas de auge globalizador, gran parte de las fracturas que escindían a la sociedad internacional no sólo siguen ahí, sino que ahora se ven acompañadas por otras nuevas, mucho más difíciles de franquear que las tradicionales, ahondándose, de esta manera, la brecha que separa a los Estados y gentes pudientes de todos los pobres del planeta.1136 Otra vez, tal y como ha pasado en cada ocasión en la que una modernización social, política o económica ha _______________ 1132 Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 68. 1133 Joseph Stiglitz, Cómo hacer que…, op. cit., pág. 64-72. 1134 En una descarnada mirada sobre las distintas pobrezas, Kaplan dibuja muy bien las sensaciones que anegan a la gente que ha salido perdiendo con la globalización, tomadas en su recorrido por el norte fronterizo de México y por algunas regiones deprimidas de Estados Unidos. Véase Robert Kaplan, Viaje a los confines del imperio, Ediciones B, Barcelona. 1135 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 344. 1136 Véanse Ulrich Beck, ¿Qué es la globalización?..., op. cit.; Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de la globalización…, op. cit., pág. 57-60; Joseph Stiglitz, El malestar en la globalización…, op. cit.; Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 276 y ss., 344 y ss.. Naïr describe muy bien esta situación cuando señala que ya no existen tres mundos, sino sólo dos: por un lado, está aquel conformado por todos aquellos que están dentro de la globalización; por otra, se encuentra el que integran todos los que se han quedado fuera de la misma. Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 231. Kaplan, por su parte, utiliza términos dotados de una fuerte carga emotiva para recordar que la globalización ha creado una clase de nuevos ricos y un nuevo subproletariado. Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 31. Por último, cabe mencionar la sugerente propuesta en la que Falk describe la fractura Norte-Sur que cruza la actual estructura económica mundial poniéndola en relación con la raza y usando el apartheid como metáfora. Véase Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 18-24. 322 llamado a la puerta de la Historia, cabe preguntar cuáles son los costes de tanto beneficio. Para el Estado y la soberanía, tal y como se ha descrito, son muchos y variados. Unidos a las disrupciones que genera el nacionalismo, someten al status quo a fuertes tensiones, creando constantes situaciones de conflicto. Pero si el nacionalismo y la globalización constituyen las fuerzas históricas de disrupción, ¿cuál es el marco sistémico más general en el que esas disrupciones se reflejan?, ¿cuál es la dinámica internacional que domina el uso de la soberanía desde el punto de vista material? 1.1. Incidencia de los factores de cambio descritos en la soberanía estatal. Una interpretación de la dinámica interestatal contemporánea. Si la soberanía, como recalca Schermers en una frase que resume muy bien la historicidad del concepto, posee diferentes aspectos y ninguno de ellos es estable,1137 su última versión aparece agarrada a una dinámica interestatal que se presenta como particularmente compleja, difusa y cambiante. La Carta de San Francisco dibujó un esquema de relaciones internacionales que no rompía de manera clara con el modelo westfaliano clásico. Antes bien, consagraba dos elementos centrales de dicho modelo: la independencia e igualdad de los Estados y el principio de no intervención. Pero la Carta, lejos de materializar un mero continuismo, recogió también los ideales humanistas que las democracias victoriosas declararon como patrimonio común de la humanidad; e hizo, al mismo tiempo, de los reclamos descolonizadores que entonces agitaban el sistema internacional una de las justificaciones básicas de la propia existencia del modelo de Naciones Unidas. Imbuida con este acervo, la Carta abrió la puerta a un modelo de cooperación en el que las viejas y nuevas naciones desempeñarían un papel igualitario. Era un modelo esperanzador, una respuesta inclusiva a las muchas dudas y desafíos que suscitaba el mundo de posguerra. Sin embargo, los postulados más nobles del documento pronto quedaron desnaturalizados. Naciones Unidas empezó su andadura en el albor de una tormenta histórica: nació cuando la Guerra Fría y el proceso de descolonización empezaban a ________________ 1137 Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 185. 323 remecer con la fuerza de un gran sismo los recién colocados cimientos del sistema. Desentendiéndose, en parte, de sus compromisos con la Carta, los Estados guía del sistema, las dos superpotencias, no tardaron en iniciar una política hegemónica que daba a la soberanía propia valor absoluto al mismo tiempo que negaba tal valor a cualquier manifestación soberana ajena. En este juego, los dos colosos no tardaron en ser seguidos por sus Estados afines, clientes y satélites, sujetos todos a un marco internacional que continuaba estando gobernado, como antes de la guerra, por los intereses nacionales y el equilibrio de poder. Esta apuesta continuista de los Estados consolidados en favor del realismo político se vio acompañada por la deriva conservadora y autoritaria que tomaron muchos de los Estados que fueron accediendo a la independencia. No pocos países del Tercer Mundo, obnubilados con el poder que evocaba la palabra soberanía, tiñeron sus nacientes prerrogativas soberanas con los colores oscuros de lo absoluto y lo infranqueable. Así, la mayoría de los países descolonizados, gobernados por elites que, como remarca John Jackson, fueron tomando las decisiones en su propio beneficio,1138 no construyeron su soberanía interna sobre bases democráticas. De esta forma, los nuevos Estados entraron de lleno en el juego de la soberanía westfaliana que los Estados más antiguos llevaban jugando desde el año 1648. Sujetos a la incidencia combinada de la Guerra Fría y la descolonización, todos los Estados siguieron agarrándose a la dinámica tradicional del poder, que era muy conocida para los viejos Estados y que resultaba muy atractiva para los nuevos. Y, así, los elementos democratizadores aportados por el sistema de Naciones Unidas, que eran formalmente suficientes para hacer posible una soberanía distinta a la tradicional, quedaron preteridos en favor del más egoísta y cómodo desempeño clásico. Tras la desaparición de la bipolaridad que dio vida a aquella guerra larvada y agotado el proceso descolonizador, matriz no muy afortunada de una buena cantidad de Estados disfuncionales, el nacionalismo y la globalización se convirtieron en los factores de fondo más influyentes para el devenir estatal. Es la realidad en la que nos encontramos ahora, marcada al rojo por los diversos reclamos identitarios que el primero alienta y por los procesos de interconexión avanzada y el discurso ideológico que acompañan a la segunda. Ambos fenómenos, actuando de forma coaligada y junto a otros elementos que les están subordinados, han favorecido la aparición y la ________________ 1138 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 126. 324 consolidación de nuevos actores y de nuevas formas de relación, lo que ha acentuado el universalismo y la heterogeneidad que ya anidaban en sistema, convertido en una estructura en la que sigue vigente parte de un esquema de yuxtaposición conviviendo con elementos de una sociedad de cooperación y con otros factores típicos de una sociedad institucionalizada.1139 Esto dibuja, ya se ha dicho, un marco poco propicio para el modelo estatal clásico. Sin embargo, también cabe repetirlo, el Estado no ha sido defenestrado, sino que permanece como el actor más importante de un sistema en el que siguen viéndose con vivos colores los rasgos esenciales de aquel que proveyó al Estado y a la soberanía de sus notas clásicas. Pero, que el Estado siga siendo el principal actor internacional no significa que mantenga su figura prototípica. Como también he señalado páginas atrás, distintos tipos de Estado se han ido asentando en la realidad, determinados no ya por su cercanía a la figura central, sino por su concreta fisonomía histórica, delineada, a su vez, por su específica capacidad de adaptación frente a los requerimientos del momento, en el que mandan como fuerzas esenciales, subrayo de nuevo, el nacionalismo y la globalización. Flotando sobre la marea creciente de ambos fenómenos, condicionados por los elementos supervivientes del sistema westfaliano, pero también por nuevas apoyaturas y fricciones, los Estados se relacionan entre sí de una manera compleja y concreta que constituye el principal cauce estructural de la soberanía a nivel internacional. Esta interacción se ve definida por los concretos usos estatales de la soberanía a nivel global. Por ello, entender el funcionamiento material de la soberanía requiere de su comprensión. En tanto reflejo de la permanencia del Estado, la soberanía se ve sometida a todos los avatares que afectan a éste como realidad política. Sobre ella inciden todos los factores que hacen del Estado un producto histórico en constante evolución. Moldeado por los límites objetivos impuestos por las dinámicas de poder que se producen a escala internacional y por aquellas circunstancias sociales que reverberan con más fuerza en la esfera global, el desenvolvimiento de la soberanía está atado al Estado y a sus ________________ 1139 Véanse Celestino del Arenal, La nueva sociedad mundial…, op. cit., pág. 49 y ss.; Introducción a las relaciones…, op. cit., pág.417; Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de la noción de comunidad internacional en la naturaleza del Derecho internacional público», en AA.VV., Pacis Artes, obra homenaje al Profesor Julio D. González Campos, tomo I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex, Madrid, 2005, pp. 175-186, pág. 182. 325 circunstancias.1140 Los principios y las fórmulas mediante los cuales la soberanía se desenvuelve dependen y son determinados por esas circunstancias. Consecuentemente, los elementos que la yugulan emanan de la vida internacional del Estado, de la interacción de las unidades estatales. Estos elementos actúan de manera continuada y permanente y son dinámicos. Muchos son requerimientos objetivos de la existencia del Estado y de la sociedad internacional, como las necesidades comunes,1141 las prácticas que resultan necesarias para que los Estados puedan interactuar,1142 las normas sociales tenidas por intangibles, y, entre ellas, de manera muy especial, aquellas que coinciden con los fines para los que la soberanía fue instaurada,1143 o, incluso, la propia soberanía, acotada, como subraya Koskennieme, por sus razones de fondo.1144 Dejando a un lado la propia dinámica política, que, por supuesto, engloba a la mayoría de los elementos de restricción y fricción con los que la soberanía tiende a chocar, la economía aparece como un gran factor modulador.1145 Otros factores tienen una vigencia más sincopada, surgen y se escabullen con cierta celeridad, como la capacidad de las potencias ________________ 1140 Véanse Luigi Ferrajoli, «Beyond Sovereignty and…, op. cit., pág. 152; Derechos y garantías…, op. cit., pág. 138; confróntense Nicola Matteucci, «Soberanía…, op. cit., pág. 1537, 1539; Norberto Bobbio, Estado, gobierno, sociedad…, op. cit., pág. 111-112. 1141 N. Politis, «Le problème des limitations de la souveranité et la théorie d l’ abus des droits dans les rapports internationaux.», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 1925-I, pág. 5-9. Harold, Lasky, Introducción a la política…, op. cit., pág. 73. 1142 Paul Isoart, «Souveraineté Étatique et Relations…, op. cit., pág. 29. 1143 Joseph Camilleri y Jim Falk, The end of Sovereignty..., op. cit., pág. 18-19; Betrand De Jouvenel, La soberanía…, op. cit., pág. 325-326, 355; Victor Flores Olea, Ensayo sobre la soberanía…, op. cit., pág. 116; Frederick Hayek, Law, Legislation and Liberty, vol. I, Rules and Order; citado por: Derecho, legislación y libertad, vol. I, 3º ed., traducción de Luis Reig Albiol, Unión Editorial, Madrid, 1994, pág. 163; Thomas Hobbes, Del ciudadano y Leviatán…, op. cit., pág. 147; Jean-Jacques Rousseau: El contrato social…, op. cit., pág. 32-33; George Sabine, Historia de la teoría…, op. cit., pág. 303-304 1144 Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 62. 1145 Gene Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 255; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 183 y ss. La economía disputa a la política el papel de privilegio en la determinación de la soberanía de los Estados, pero, a diferencia de esta última, la economía no impone las determinaciones básicas. De igual forma que un individuo continúa poseyendo personalidad jurídica por más deudas que acumule, los Estados no pierden su soberanía al pairo de sus débitos. Suponer lo contrario, como por ejemplo, hace Krasner, no se condice con la composición histórica de la soberanía, según se ha descrito aquí, ni con su universalmente aceptada determinación legal. Véase ibídem, pág. 55-56. 326 para definir los valores de la comunidad internacional de acuerdo con sus propios intereses,1146 las políticas de bloque,1147 o las concretas necesidades históricas que despierta el nacimiento de una mayor consciencia ecológica.1148 Por último, otros factores de modulación derivan de la influencia que los actores no estatales ejercen sobre el Estado; son nuevos jugadores que han ido adquiriendo una gran importancia en el juego, llegando a modelar el ejercicio general de la soberanía a través de múltiples restricciones menores y específicas. En cualquier caso todos los factores moduladores reflejan una realidad esencial: hoy unidades más pequeñas y más grandes que el Estado toman gran parte de las decisiones políticas relevantes a nivel mundial, hecho que ha provocado un corrimiento de fuerzas que, de forma evidente, no se condice con la idea de soberanía plena. Precipitada por el auge globalizador, es la nueva localización vertical y horizontal del poder a la que alude John Jackson.1149 Empero, ninguno de los elementos de cambio citados ejerce un influjo independiente, ya que también están sujetos, en mayor o menor medida, a la propia dinámica interestatal. Muchas organizaciones e instituciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, multinacionales, regionales o sectoriales, dejan sentir su influencia en el Estado y en el sistema internacional. Mas, no operan de forma autónoma, ya que, en última instancia, dependen de la voluntad de los Estados, del espacio que éstos les dejan, para poder acometer sus fines. Son los Estados quienes autorizan, prestan su connivencia y legitiman sus acciones, las que, sin el poder público ni la representatividad de los Estados, nunca llegarían a tener efectos determinantes sobre el sistema soberano.1150 Y _______________ 1146 Gene Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 250-251. 1147 R.P. Anand, Confrontation or Cooperation..., op. cit. pág. 90; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 62, 260, 297 y ss.. 1148 Allen L. Springer, The International Law of Pollution. Protecting the Global Environment in a World of Sovereign States, Quorum Books Westport, Connecticut/Londres, 1983, pág. 31 y ss., 48-49; Cesáreo Gutiérrez Espada «La contribución del Derecho internacional del medio ambiente al desarrollo del Derecho internacional contemporáneo», Anuario de Derecho internacional de la Universidad de Navarra, XVI, 1998, pp. 113-200, pág. 146-147; Gene Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 255. 1149 John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 789-791. 1150 El símil con la soberanía interna es obligado: si los poderes fácticos que actúan en el interior de un Estado no superan al Estado, ¿por qué los poderes transnacionales han de ser considerados como extra o supraestatales? Sin duda, un Estado se ve condicionado por los intereses más poderosos e influyentes que se desenvuelven a nivel interno. Véase Fred Halliday, Las relaciones internacionales…, op.cit., pág. 118. 327 es que aceptar que el Estado es el principal actor internacional implica admitir también su capacidad para seguir plasmando las líneas maestras de su propia soberanía, aunque lo haga bajo el influjo de las dos fuerzas históricas profundas que representan el nacionalismo y la globalización. Sometido a la presión de ambas, el Estado tiene que desarrollar sus prerrogativas soberanas de una manera determinada. Si en la esfera jurídica dichas prerrogativas están delineadas por las normas internacionales, que brindan un marco homogéneo basado en la igualdad soberana de todos los Estados, convertida ésta en principio básico del Derecho internacional y, por ende, en dogma rector de todo contacto jurídico que quepa realizar en dicho marco, en la esfera política, la que aquí nos interesa, las prerrogativas estatales son moldeadas por las específicas relaciones que los Estados, soberanos únicos, pero, sobre todo, sujetos internacionales dominantes y determinantes, establecen entre sí. Así ha sido siempre y así es también ahora. La actual sociedad internacional presenta un entramado multipolar tan extremadamente complejo que ningún país puede pretender gobernarlo por sí solo y en el que ninguna nación puede llegar a desenvolverse con plena autonomía.1151 En él convergen reivindicaciones viejas y nuevas y deseos de hegemonía universal, regional y local que han sido acelerados por el crecimiento de la interdependencia y la desterritorialización del poder. Tales reivindicaciones no se corresponden entre sí, no tienen un tiempo único ni tampoco poseen fines opuestos de manera lineal. Emanan de mundos distintos no sólo social y políticamente, sino también, en no pocas ocasiones, de orbes situados en tiempos diferentes, convirtiéndose en propuestas irrechazables, ________________ En estos casos, la voluntad estatal puede llegar a ser determinada, pero no reemplazada. En la esfera internacional, intereses parecidos carecen de la legitimidad y de la cobertura legal que los amparan internamente. En dicho esfera, los entes no estatales no tienen la fuerza suficiente para reemplazar a los Estados y no se enfrentan con ellos de la misma forman en la que lo hacen en el interior. Los actores no estatales no se apropian formalmente de la soberanía ni tampoco llegan a usurpar la capacidad estatal de decisión. Son los propios Estados interesados los que, a veces, hacen de agentes instrumentales de los intereses de corporaciones, bancos o mercados financieros. Véase Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 57. Al respecto, resulta muy ilustrativo el ejemplo de la United Fruit Company, empresa que, dedicándose a un rubro tan mundano como el frutícola, llegó a mediatizar la soberanía de más de una república centroamericana durante varias décadas, gracias al apoyo del Departamento de Estado estadounidense. El país y la empresa actuaron conjuntamente, pero fue el primero el que, mediante políticas ad hoc, implementadas en defensa de intereses económicos e ideológicos, permitió que ello sucediera. 1151 Véase Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 137-138. 328 como ocurre con la insoslayable globalización económica, o en rechazos sin propuestas, como sucede con las contestaciones con las que los fundamentalismos desafían la hegemonía del mundo liberal. Pese a su capacidad explicativa y a la generalización de su uso, las dicotomías Este-Oeste, Norte-Sur o democracia-autocracia, no se ajustan bien a este panorama.1152 Otra forma de análisis, que también etiqueta grupos de Estados según algunas de sus características esenciales, sí consigue, en cambio, el ajuste de sintonía necesario para permitir un mejor modelo de interpretación. Por ello, para concretar lo que es la influencia de los factores descritos sobre la soberanía estatal, voy a tomar como correcta la clasificación de tipos de Estado realizada por Robert Cooper, extensamente difundida y, en mi opinión, muy acertada, ya que refleja una diferencia esencial entre los Estados: las formas que revisten sus decisiones y las auténticas capacidades que se encuentran detrás de ellas, y utiliza, además, una tipología clara y sencilla.1153 El uso de dicotomías del tipo de las que acabo de mencionar, repetitivo y predominante en los análisis, es fruto de una tendencia general y constante a considerar a grupos de Estados característicos como elementos explicativos centrales de las dinámicas fundamentales que se producen en la sociedad internacional.1154 La ________________ 1152 El tríptico que distinguía entre el mundo occidental, el orbe comunista y el resto de los Estados pronto empezó a ser usado como una dicotomía que separaba al mundo rico del pobre. Además, tras las etiquetas Norte o Primer Mundo se desvelaban, no sólo en contextos cotidianos, términos como poderoso o rico, mientras que las calificaciones de Sur o Tercer Mundo nunca dejaron de ser usadas como sinónimos, en todos los contextos posibles, de pobreza o debilidad. Otro tríptico en boga durante mucho tiempo, el que dividía al mundo en civilizados, bárbaros y salvajes, todavía más sesgado, pervive hoy. 1153 Cooper sintetiza esta clasificación a partir de su división del mundo en tres ámbitos, premoderno, moderno y posmoderno. Robert Cooper, The Post-Modern…, op. cit.; «El estado posmoderno…, op. cit.; véase también, «Is There a New World Order?», Geoff Mulgar (ed.), Life After Politics: New Thinking for the 21st Century, Fontana, Londres, 1997, pp. 312-324. No son pocos los autores que referencian esta tipología, por ejemplo, Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 170, o Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 24-27. 1154 Tendencia marcada por el largo predominio del realismo político, corriente que hace del Estado la piedra angular del sistema internacional. Véanse Hans Morgenthau, Escritos sobre política internacional, (traducción y notas de Esther Barbé), Tecnos, Madrid, 1990, pág. 43 y ss.; Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 62. Y marcada, además, por la hegemonía occidental, algo que los modelos centro-periferia ejemplifican bien. Véase, por ejemplo, J. Golgeir y M. Mac Faul, «Core and Periphery in the Post-Cold War Era», International Organization, vol. 46, nº 2, 1992. En curioso contraste con la mayoría, Colomer opina que, tras el declive o fracaso del Estado, el mundo se divide en grandes imperios y pequeñas naciones. Josep Colomer, Grandes imperios, pequeñas…, op. cit., pág. 22. 329 clasificación de Cooper no es ajena a esto, pero aporta un modelo menos esquemático y mejor contextualizado, enfocado a una realidad en el que ya no cohabitan bloques bien definidos y en el que las distintas formas de gobierno distan de reflejarse mecánicamente en la conducta exterior de los Estados.1155 El dibujo del autor británico, ciertamente, brinda un modelo más cercano a la realidad actual, huérfana de un tipo estatal único, y, por ello, harto difícil de encorsetar en categorías antinómicas. Basándose en la contingencia, deja claro que en la escena global conviven Estados que se encuentran en distintos estadios de evolución, marcados no sólo por una mayor o menor prosperidad o por el hecho de representar modelos democráticos o autoritarios, sino, en especial, por su mejor o peor posición estructural y por el grado de funcionalidad que su cultura, su institucionalidad o sus capacidades les permiten alcanzar dentro del juego interestatal. De esta forma, la clasificación de Cooper puede desafiar las etiquetas de homogeneidad y heterogeneidad que suelen acompañar a los argumentos del tipo “nosotros y ellos”.1156 Por otra parte, al remarcar el protagonismo internacional de los Estados, el modelo de Cooper cuestiona también la prédica masiva de una heterogeneidad que sólo se condice con un mundo poblado por múltiples actores internacionales colocados casi al mismo nivel. Por último, esta clasificación se muestra compatible con los criterios tradicionales de evaluación del poder estatal, criterios que, como es sabido, recogen las diferencias de territorio, población o capacidades políticas y económicas que distinguen a los Estados, y que siguen siendo fundamentales, creo, para entender el desempeño estatal.1157 ________________ 1155 Creo, en todo caso, que categorías como las de sociedades industriales avanzadas o países en vías de desarrollo tienen una fluidez e indeterminación que coinciden mejor con el modelo de Cooper que con los esquemas más deterministas propios de los modelos centro-periferia o Norte-Sur. 1156 Véase, como paradigmática representación de estos argumentos, Samuel Huntington, «The Coming Clash of Civilization or, the West Against the Rest», Charles W. Kegley, jr. y Eugene R. Wittkopf (eds.), The Global Agenda, Issues and Perspectives, 6ª ed., McGraw-Hill, 2001, pp. 197-200. En este trabajo, Huntington concreta su visión del choque de civilizaciones mediante una dicotomía esencial: Occidente contra el resto del mundo, curiosa conclusión para un autor que etiquetó seis grandes civilizaciones omnicomprensivas dotadas de parecidos impulsos belicistas. Samuel Huntington, El choque de…, op. cit.. 1157 Estas magnitudes nunca desaparecieron del análisis de las relaciones internacionales y lo siguen marcando hoy. Entre las muchas clasificaciones existentes, prefiero la de Aron, quien distinguió tres factores fundamentales de poder: geografía, recursos y capacidad de acción, a los que estimó determinantes tanto en tiempo de paz como de guerra. Véase Raymond Aron, Paz y guerra entre las naciones, tomo I, versión española de Luis Cuervo, Alianza, Madrid, 1985, pág. 87 y ss.. 330 De acuerdo con la clasificación presentada por Cooper, es posible reconocer en el seno de la actual sociedad internacional tres clases diferentes de Estados, a saber, el Estado premoderno, el Estado moderno y el Estado posmoderno.1158 La dinámica interestatal, si acaso se admite como correcta la propuesta del autor británico, estaría regida por las variadas formas que adquirirían las relaciones idiosincráticas entre estos Estados, que estarían decantadas según la clase de Estados que intervengan en cada relación concreta.1159 La perspectiva de Cooper contiene, desde luego, una clasificación de tipo generalista, que resulta todavía demasiado amplia para servir al propósito que anima estas páginas. Por eso, en mi opinión, sus trazos gruesos deben ser pulidos tomando en consideración el peso específico de los Estados; es decir, a través de la consideración de sus diferencias de tamaño, población, recursos o producto interior; criterios tradicionales, de gran peso histórico, que siempre han resultado útiles, y que pueden seguir haciéndolos pasados por el tamiz de categorías acordes y dotadas de una mayor concreción contextual. Conservando las características esenciales del modelo westfaliano, señala Esther Barbé recogiendo la clasificación del diplomático británico, los Estados modernos, identificados como están con el Estado tradicional, se apegan a un tipo de soberanía que gravita muy cerca de la concepción absoluta del término.1160 Estos Estados abogan con denuedo a favor de la independencia y la igualdad, factores fundamentales en una sociedad de yuxtaposición que, en términos generales, les sigue pareciendo el mejor modelo de vida posible. Son Estados que se comportan como los Estados están habituados a hacerlo; es decir, siguiendo los principios maquiavélicos y la razón de Estado, tal y como gráficamente subraya Cooper.1161 En consecuencia, sus actos se dirigen de forma prioritaria a la satisfacción de los intereses nacionales propios: Georg Sørensen dice que ejecutan lo que él denomina el juego de la soberanía westfaliano, un juego basado en la autotutela, la no intervención y la reciprocidad.1162 El Estado ________________ 1158 Robert Cooper, «Is There a New World…, op. cit., pág. 312-324; «El estado posmoderno…, op. cit. pág. 1-10. 1159 Ibídem. 1160 Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 170. 1161 Robert Cooper, «El estado posmoderno…, op. cit., pág. 3; The Post-Modern…, op. cit., pág. 19-20. 1162 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and…, op. cit., pág. 177-178. 331 moderno es el ente estatal tipo, y, como tal, tiene a su favor el haber desarrollado y utilizado toda la panoplia de prerrogativas soberanas clásicas. Es un jugador veterano y, además, es el jugador que reparte las cartas.1163 No obstante, como ha sucedido a lo largo de los siglos, las auténticas capacidades soberanas del Estado moderno, igual que las de cualquier otro tipo estatal, no dejan de estar atadas a la posición concreta que cada Estado ocupa dentro del concierto de las naciones. De esta manera, si el peso internacional del Estado es pequeño, su soberanía no podrá desenvolverse con plenitud, ya que su capacidad de autotutela será mínima y siempre estará sujeta al albur de alguna injerencia foránea; aunque, eso sí, al menos tendrá garantizada la independencia política, algo que todo Estado moderno ha consolidado históricamente, siquiera en un grado mínimo. Si el Estado es mediano, se encontrará más cerca de poder materializar las cualidades tradicionales de la soberanía, asegurándose, en todo caso, un cierto poder decisorio sobre los asuntos internacionales, una capacidad para ser escuchado e influir en la agenda internacional. Por último, si el peso del Estado moderno es grande, podrá gozar de unas capacidades soberanas muy cercanas a las ideales, estando capacitado para llegar a ejercer, eventualmente, un cierto grado de hegemonía. Los Estados modernos pequeños tienen, en general, muchos problemas para adaptarse a la globalización, ya que sus economías suelen depender de unos pocos productos de escaso valor agregado, sus sistemas bancarios son habitualmente débiles e ineficientes y su dependencia de la inversión y el crédito externos son demasiado grandes. El ámbito material de la globalización los supera, haciéndolos objeto de nuevas dependencias. La globalización no supone un mal intrínseco para estos Estados, pero, sin duda, les impone metas a las que les cuesta llegar; no lo hace más débiles, pero hace que sus debilidades se tornen más visibles. En estos Estados el nacionalismo actúa, en términos generales, mucho más como factor integrador que como fuerza disolvente. La conjunción entre nacionalismo y Estado que caracterizó la evolución del Estado moderno a partir del siglo XVIII pervive en ellos, dotándolos de un elevado grado de cohesión y de una legitimidad asentada que no resulta presa fácil para el tribalismo, máxime cuando los particularismos apenas tienen fuerza en el seno de estos Estados, ya que se circunscriben a grupos pequeños o impulsan reclamaciones que pueden ser ________________ 1163 Como dice Cooper, los conceptos, valores y el vocabulario del mundo moderno domina el pensamiento en las relaciones internacionales. Robert Cooper, The Post-Modern…, op. cit., pág. 20. 332 satisfechas sin alterar la estructura constitucional básica.1164 Al no poseer recursos suficientes para tejer una red de influencias relevante, al no contar con una voz fuerte en organizaciones internacionales ni tener ejércitos de la entidad necesaria para desempeñar un papel que vaya más allá de lo suntuario, su capacidad para desenvolverse en la política internacional resulta lastrada. Mediante convenios, contratos, cláusulas arbitrales y tratados, los pequeños Estados modernos ceden constantemente partes de su soberanía.1165 Tanto es así, que se han acostumbrado a aceptar limitaciones casi físicas a algunas de sus prerrogativas soberanas. Esto los hace especialmente celosos a la hora de defender su soberanía formal. Esta defensa se liga a un encomio de lo identitario tan encendido que llega a desgajar la soberanía de sus bases normativas para convertirla en un mantra, en un reclamo repetitivo, emotivo e irracional que, al poblar las declaraciones y documentos emanados por estos países, llena el sistema internacional de resabios de la soberanía clásica. Con todo, los pequeños Estados modernos consiguen mantener, casi siempre, su lugar en el concierto de las naciones, e, incluso, consiguen alcanzar una cierta influencia sobre el sistema internacional, aunque, eso sí, lo hacen, más que de manera individual, mediante su participación en asociaciones internacionales como la APEC o la OPEP, o a través de la constitución de asociaciones específicas destinadas a la defensa de sus intereses en tanto Estados pequeños, tales como el grupo de los 77 o el renacido Movimiento de Países No Alineados, asociaciones que, sin poseer el carácter decisivo que ostentan las alianzas e instituciones conformadas o dominadas por los Estados más poderosos, sí gozan de la capacidad suficiente como para actuar de caja de resonancia de las soberanías de sus ________________ 1164 En Centroamérica, por ejemplo, el indigenismo ha entonado muchas voces reivindicativas, pero las más relevantes no representan deseos de ruptura, sino que son subsumibles en reclamaciones de reconocimiento y derechos; y, además, su telón de fondo no está en una clara confrontación entre particularismos antagónicos, sino que hunde sus raíces en las “guerras sucias” que asolaron la zona en las últimas décadas del siglo pasado. 1165 La soberanía de estos países puede verse desmigada, por ejemplo, por las cláusulas que establece la OMC, tal y como advierte, por ejemplo, John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 798-799. Y también se puede ver afectada por las cláusulas arbitrales que entidades del mundo desarrollado suelen imponer a empresas, instituciones y organismos de los países no desarrollados con los que trabajan y hacen negocios, cláusulas que, intentando salvaguardar los intereses de las primeras y alegando buscar una mayor seguridad jurídica, residencian cualquier posible disputa judicial en un árbitro radicado allende las fronteras del Estado que recibirá la inversión. Véase Saskia Sassen, Perdiendo el control..., op. cit., pág. 32-34. 333 Estados miembros. No es poco, por lo que puede decirse que los Estado modernos pequeños constituyen una especie de aristocracia dentro del convulso escenario del “Tercer Mundo”. Varios países centro y sudamericanos caben en esta tipología. Por su parte, los Estados modernos de mediana entidad poseen un peso específico que les permite navegar mejor en las movidas aguas de la globalización. Para ello se apoyan, en general, en un buen grado de desarrollo económico y en una consolidación política mayor. Por supuesto, no todos tienen la misma solidez estructural ni gozan de un nivel de desarrollo equiparable. Pero todos son Estados firmes, ajenos a problemas de gobernabilidad terminales, poseen una proyección exterior significativa y, en un número importante, son democracias asentadas. Todos estos factores les confieren una capacidad de actuación de mayor nivel y, lo que es muy importante, les otorgan una legitimidad muy poco discutible, como gobiernos fiables, respetuosos con los acuerdos que suscriben y con los derechos de quienes habitan en sus territorios. Valiéndose adecuadamente de lo primero y con el aval añadido que les otorga la legitimidad democrática, estos Estados no sólo consiguen mantener su posición sino que también gozan de grandes oportunidades para mejorarla. Su capacidad económica, su solidez institucional y sus posibilidades de ejercer una cierta influencia les ponen a salvo del intervencionismo directo, riesgo que, tratándose de Estados democráticos, se difumina casi por completo, pues una intervención extranjera es menos realizable cuando el Estado en problemas goza de la justificación esencial que brinda la democracia. El nacionalismo incide en estos Estados de forma similar a como la hace en los Estados pequeños. Algunos Estados medianos, por ser plurinacionales o albergar en su seno a grupos tribales importantes,1166 deben encarar diversos reclamos particularistas, pero, disponiendo de una estructural estatal bien arraigada, no se ven desbordados por las posiciones más acerbas. La soberanía de los Estados medianos también se ve limitada por diversas alianzas, convenios y tratados de corte asimétrico, mas no se ve sometida a coacciones directas ni a influencias bilaterales que menoscaben, estructuralmente al menos, los principios de independencia e igualdad. Si los pequeños Estados apenas llegan a ser soberanos en ciertos ámbitos, los medianos llegan a serlo en casi todos. Los grandes Estados modernos son, sin duda, los entes estatales menos maltratados ________________ 1166 El ejemplo de Sudáfrica sirve en ambos casos. 334 por la globalización. El elevado volumen de sus economías y sus diferentes recursos facilitan su adaptación al fenómeno. Algunos se valen de su dominio tecnológico, otros de sus enormes bolsas de materias primas, otros de su pujante competitividad; todos tienen, en cualquier caso, grandes recursos estratégicos que poner en la balanza del poder internacional. Estados Unidos, la única superpotencia, poseedor de casi todo, llega a enhebrar en el fenómeno sus propios fines, como recuerda John Jackson,1167 extendiendo, gracias a él, sus particulares modos económicos, políticos y culturales como si fueran la única perspectiva universal válida, y protegiéndolos, además, a través de una arquitectura de defensa de ámbito planetario.1168 Capeando la pleamar economicista o valiéndose de ella para adquirir una posición que les permita hacerse todavía más reivindicativos, Rusia y China, afortunados dueños de ingente población, territorio y recursos naturales, están aprovechando el contexto para afirmar su rol como potencias mundiales en ciernes;1169 Y, dueños en menor escala de recursos e intenciones similares, otros países, como, por ejemplo, Brasil o India, también se están posicionando como imprescindibles referencias de poder a nivel regional y global.1170 ________________ 1167 John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 768. 1168 Aunque Cooper se muestra algo dudoso sobre la inclusión de Estados Unidos en la categoría de Estado moderno, parece inclinarse por una respuesta afirmativa cuando señala que es poco probable que dicho país acepte la interdependencia en el grado en el que ha sido reconocida por la mayoría de los gobiernos europeos. Robert Cooper, «El estado posmoderno…, op. cit., pág. 5. La doctrina de seguridad nacional del presidente Obama, publicada el 27 de mayo de 2010, ejemplifica bien la habitual presencia de elementos modernos y posmodernos en el discurso de la gran potencia norteña: a la vez que se compromete con los valores democráticos, asume el derecho internacional y hace una reivindicación casi wilsoniana del multilateralismo, no deja de recalcar el carácter esencial del interés nacional, dejando siempre abierta la posibilidad de recurrir unilateralmente a la fuerza. El texto puede consultarse en: http://www.whitehouse.gov/sites/default/files/rssviewer/nationalsecuritystrategy.pdf.; visto el 11/04/2011. 1169 Clara y concisa es la descripción que Kagan hace sobre la evolución de Rusia y China en el sentido indicado. Robert Kagan, El retorno de la…, op. cit., pág. 25 y ss.. La estrategia de seguridad de Rusia de 12 de mayo de 2009 refleja el anhelo ruso de romper el statu quo estratégico: habla de transformar al país en un poder mundial. Véase el punto 21 del documento “Rusia National Security Strategy” en: http://www.rustrans.wikidot.com/Russia-s-national-security-strategy-to-2020; consultado el 14-04-2011. 1170 Junto con Rusia y China, Brasil e India forman el conglomerado BRIC, países que presentan un elevado potencial de desarrollo y crecimiento. Véanse índices comparativos http://exp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_OFFPUB/KS-31-11-414/EN/KS-31-11-414-EN.pdf.; consultado el 12/04/ 2012; véase también Rafael Argumosa, «Los BRIC en…, op. cit.. en: 335 En lo que respecta al nacionalismo, se constata que los grandes Estados modernos no se ven afectados por grandes ataques provenientes de movimientos nacionales. Por supuesto, estos Estados no son ajenos a los embates nacionalistas, pero su acentuado y característico grado de cohesión interna supone una barrera casi infranqueable contra los efectos disolventes de éste, muy licuados a lo largo de los laboriosos procesos de integración nacional que han marcado el nacimiento de la mayoría de los grandes Estados modernos. Hacia fuera, en tanto Estados-nación tradicionales poseedores de una posición privilegiada, los grandes Estados modernos se muestran muy celosos respecto a su propia soberanía.1171 De hecho, ésta les parece una condición natural de su grandeza, tanto que, al defenderla, suelen relativizar la de los demás. Así dan vida a la manifestación más grosera de la paradoja de la asimetría: si entre todos los Estados iguales, algunos son más iguales que otros, los Estados más poderosos son los más iguales entre todos. Desde luego, dada sus capacidades, les parece tan inaceptable que un poder foráneo se inmiscuya en sus asuntos internos como necesaria la intervención en los ajenos. El tradicional concepto de “esferas de influencia” sigue muy ligado a la acción exterior de estos países.1172 Estos Estados se sienten a gusto convirtiendo su idiosincrasia en razón de ser y actuar en la escena internacional. Algunos buscan introducir parte de sus elementos particularistas en el sistema internacional, provocando, con ello, diversos efectos turbadores y de desestabilización. Lo son, sin duda, los reclamos particularistas chinos que se oponen al universalismo de los derechos humanos, las exigencias rusas de plena autonomía para tratar con su entorno cercano, y lo es, también, el siempre vivo excepcionalismo estadounidense, plataforma de un particularismo cuya extensión fuera del campo mercantil resulta muy difícil de digerir para el resto de los Estados del planeta. Haciendo del pleno ejercicio de la soberanía una condición indispensable y conservando una férrea fidelidad a la idea de equilibrio de poder, los grandes Estados modernos hacen de la fuerza -cualquiera que sea la forma _______________ 1171 Véase, por ejemplo, la declaración en la que Rusia, dentro de una visión estratégica amplia, pone de manifiesto su apego a la soberanía y su permanente cercanía a la noción de interés nacional. Véase el punto 19 del documento: “Russia National Security Strategy to 2020”, consultado en: http://www.rustrans.wikidot.com/Russia-s-national-security-strategy-to-2020, visto el 14-04-2011. Georg Sørensen, por su parte, destaca la apuesta de China por la soberanía tradicional y por el principio de no intervención. Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 169. 1172 Kagan subraya el apego de los Estados modernos más poderosos a la geopolítica tradicional. Robert Kagan, El retorno de la Historia…, op. cit.. 336 que esta adopte-1173 el factor clave de la acción internacional. Ligando tal interpretación a un manejo unilateralista de los principios de igualdad e independencia, los grandes Estados modernos alientan relaciones de convivencia muy propias de la sociedad de yuxtaposición, siendo muy reacios a la hora de admitir el establecimiento de una sociedad institucionalizada, en cuyo seno perderían una buena parte de las redes bilaterales que les sirven para extender su poder. Así, se acercan más que ningún otro tipo a la soberanía absoluta tradicional. Esta juega un papel fundamental en las relaciones que los grandes Estados modernos mantienen entre sí. Cuando un gran Estado moderno establece relaciones con un Estado de su misma clase, pero de un tamaño reducido, mantiene esta consideración asimétrica, a la que uno y otro se han adaptado, aceptando un esquema en el que el respeto a la soberanía formal suele disfrazar la mediatización de prerrogativas concretas. Cuando las establece con un Estado premoderno, en cambio, suele abandonar, incluso, las normas westfalianas, por considerarlas un lastre inútil entre dos entes tan distintos, para valerse de conductas que oscilan entre la influencia neocolonial y el más puro intervencionismo.1174 Cuando se relaciona con un Estado posmoderno, actúa de manera muy distinta. Bajo el imperativo general de conservar el statu quo y la fluidez de los lazos comerciales, pero también porque muchas veces entran en juego intereses convergentes y, en no menor medida, porque unos y otros suelen compartir un sustrato cultural común, los Estados modernos y los posmodernos no encuentran problemas demasiado serios para relacionarse según las pautas soberanas que son comunes a ambos tipos. Ello da lugar, en general, a relaciones fructíferas y duraderas, tanto que, en determinadas áreas, como ocurre, por ejemplo, en el ámbito de los derechos humanos, llegan a generarse importantes avances. Pero, con todo, los avances no consiguen ocultar las grandes divergencias que pueblan estas relaciones. Las mismas no dejan de estar lastradas por la asimetría: la orientación tradicionalista que los grandes Estados modernos imprimen a su soberanía no encuentra todavía un contrapeso efectivo en una política decidida y constante de los Estados ________________ 1173 La referencia a la celebrada división del poder estatal que hace Nye, quien, como es sabido, distingue entre un “poder duro” y un “poder blando”, resulta imprescindible también aquí. Véase Joseph Nye, La paradoja del poder…., op. cit., pág. 30. 1174 ¿Cómo debe entenderse la importancia que los estrategas rusos otorgan al entorno cercano de su país? Véase, al respecto, el punto 14 del documento “Russia National Security Strategy to 2020”, http://www.rustrans.wikidot.com/Russia-s-national-security-strategy-to-2020, consultado el 14-04-2011. 337 posmodernos, dueños de un poder y una legitimidad que consideran alternativa, pero que les cuesta mucho ejercer. El caso es que cuando los grandes Estados modernos se relacionan con los Estados posmodernos pueden llegar a actuar con cierta superioridad. Por un lado, porque no necesitan legitimar su política exterior mediante el alambicado proceso de justificación que singulariza las relaciones entre el poder político y la opinión pública en las democracias más avanzadas que forman el mundo posmoderno.1175 Por otro, porque la posesión de una masa crítica superior, alimentada por una población numerosa, un gran territorio y una economía de amplia escala, les da una gran ventaja en el juego estratégico mundial. Gracias a ambas cosas, los Estados modernos pueden imponer a los Estados posmodernos, como lenguaje de uso común, algunos de los elementos centrales de la soberanía tradicional, o, al menos, hacer que los mismos paralicen algunas de las expresiones internacionales del ethos posmoderno.1176 Por su parte, a los Estados premodernos, caracterizados por una muy baja cohesión interna, una gran debilidad económica y una perenne carencia de estructuras políticas sólidas,1177 les toca desempeñar un papel muy distinto. Nacidos en su mayoría de la descolonización, les está costando mucho superar el cambio de siglo, ya que sus débiles estructuras, sus atávicos apegos culturales y sus formas políticas son especialmente _______________ 1175 Esta es una cuestión harto complicada y, desde luego, no bien delimitada. Basándome apriorísticamente en una noción deliberativa de la democracia, puedo subrayar que existen diferencias de base entre la lealtad que el Estado tradicional, moderno, ha pedido históricamente a sus ciudadanos y la lealtad crítica, formada ella misma a través de la deliberación, que solicita, al menos desde su acervo constitucional, el Estado posmoderno. Véase Jürgen Habermas, Identidades nacionales y posnacionales…, op. cit., pág. 94; Facticidad y validez…, op. cit., pág. 379 y ss.; El derecho internacional hacia…, op. cit., pág. 36. 1176 La imposición de la inmunidad de los soldados y funcionarios estadounidenses frente al Tribunal Penal Internacional constituye, me parece, el mejor ejemplo de lo primero, mientras que el afán obstaculizador que, en diferente grado, ha caracterizado la posición de Estados Unidos, Rusia y China en la cuestión medioambiental ejemplifica muy bien lo último. En cualquier caso, los intentos de internacionalizar la justicia, plasmados en la universalización de la jurisdicción en el caso de ciertos crímenes, han sido un empeño característico de los Estados posmodernos europeos, comprometidos en diversos procesos judiciales (Pinochet, Guatemala, República Democrática del Congo…). 1177 Robert Cooper, «El estado posmoderno…, op. cit., pág. 3; Véanse Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 172-173. Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 195. 338 inadecuadas para cimentar modelos de gobernanza que se adapten bien al actual contexto.1178 El Estado premoderno, simplemente, tal y como remarca Cooper, no cumple con el conocido criterio weberiano según el cual el monopolio del uso legítimo de la fuerza corresponde al Estado, monopolio que es, cabe recordar, una característica esencial de todo Estado en tanto estructura de poder.1179 Antes, la distinción entre Estados civilizados y bárbaros separaba el mundo occidental del atraso y el desorden que, a ojos occidentales, regía en el resto del orbe. Incierta e interesada como era,1180 esta separación reflejaba bien la existencia de un abismo en la sociedad internacional. Y dicho abismo jamás se cerró del todo: ahora también hay un modelo civilizado, dibujado según los esquemas propios de la democracia, el Estado de derecho y la economía de mercado; y también subsisten realidades que no encajan en él: son los Estados premodernos. Las parcialidades que, sin duda, tiñen a quien hace la calificación no desvirtúan la realidad de la misma.1181 Como sentencia Robert Jackson, unos Estados siempre tuvieron menos sustancia y capacidades que otros.1182 La historia, desde luego, ofrece muchos ejemplos de Estados mayores o fuertes colocados junto a Estados más pequeños o débiles.1183 Y la prolongada interacción entre ellos ha sido, precisamente, ________________ 1178 Robert Jackson caracteriza a los Estados poscoloniales como entes inacabados, habitados por poblaciones que no disfrutan de las ventajas tradicionalmente asociadas a la independencia estatal y regidos por gobiernos que no se muestran eficientes a la hora de proteger los derechos humanos y brindar los necesarios servicios sociales, denominándolos, de forma provocadora, cuasi-Estados (Quasi-states). Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignity,…, op. cit., pág. 21. Sin compartir una denominación que, en mi opinión, tiene muy poco sentido funcional y ningún efecto jurídico (también podría decirse, junto a Falk y con la misma falta de sentido funcional, que todos los Estados se han convertido en cuasi-Estados. Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 63.), cabe aceptar, no obstante, que la ocurrencia de Robert Jackson refleja muy bien el carácter mostrenco que posee la soberanía de los Estados premodernos. 1179 Véase Robert Cooper, «El estado posmoderno…, op. cit., pág. 7. 1180 Véase la crítica al doble rasero Occidental vertida por Antonio Remiro Brotons, Civilizados, bárbaros y salvajes…, op. cit.. 1181 Como Espósito pone de relieve, el Derecho internacional no ha abandonado su querencia por la distinción entre Estados civilizados y el resto, usándose dicha distinción en la actualidad, abunda Espósito, bajo otros nombres, con el fin de justificar jurídicamente actos según categorías o clasificaciones hechas con el objeto de discriminar. Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad…, op, cit, pág. 294. 1182 Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignity,…, op. cit., pág. 22. 1183 Ibídem. 339 uno de los condicionantes principales que ha marcado el juego de la soberanía westfaliana a lo largo del tiempo, una interacción que se ha desenvuelto a través de una dinámica crítica pero sostenible que he llamado paradoja de la asimetría. Empero, los Estados premodernos presentan carencias materiales tan grandes que la soberanía material apenas puede deglutirlas. Si, como dice Georg Sørensen, la soberanía está edificada sobre la base de que los Estados que la poseen son capaces de cuidar de sí mismos, cabe señalar, junto a este mismo autor, que los Estados débiles no cumplen con esta condición.1184 Por supuesto, estos entes se muestran especialmente vulnerables frente a los desafíos impuestos por la globalización y el nacionalismo. No pueden, desde luego, con los requerimientos económicos de la primera, que se muestra como un escollo insalvable frente a economías que apenas alcanzan el nivel de la subsistencia o, en el mejor de los casos, están dotadas de niveles de desarrollo y competitividad muy parcos. Y tampoco logran reconducir los reclamos de sus grupos nacionalistas hacía objetivos compatibles con la funcionalidad del Estado. Antes bien, estos reclamos, generalmente expresados mediante una gran virulencia, constituyen una característica disruptiva típica de los Estados premodernos. Con pocas condiciones para desenvolverse en el contexto inmediato, estos Estados son actores internacionales ineficaces, dueños de una soberanía impotente, lastrada por la falta de medios para ser llevada a la práctica de manera eficaz.1185 Georg Sørensen, que no utiliza la expresión premoderno para definir a estos entes, a los que, considerando el origen de la mayoría, denomina poscoloniales, dice que desarrollan un juego al que llama “juego de la soberanía poscolonial”, un juego en el que ésta apenas es nominal y en el que no cabe la reciprocidad.1186 En el caso de los Estados premodernos, el tamaño y otras magnitudes de poder no son tan importantes, ya que siendo su soberanía residual, no sirven para aumentar, al menos de manera proporcional, el ejercicio de sus capacidades.1187 Los Estados que ven en el orden imperante un impedimento para la satisfacción de _______________ 1184 Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 141. 1185 Véase el análisis de Fernández Sánchez. Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 600-601. 1186 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and…, op. cit., pág. 178-180. 1187 Hay grandes Estados premodernos, como, por ejemplo, Myanmar o la República Democrática del Congo, que, precisamente por estar en una condición premoderna, no logran convertirse en actores regionales relevantes. 340 sus aspiraciones intentan, de una u otra forma, cambiarlo. Aunque la inmensa mayoría actúa sujetándose a las fórmulas legales y a los procedimientos aceptados por la comunidad internacional, la búsqueda de un sitio mejor dentro del concierto de las naciones puede llevar a algunos Estados revisionistas a ejercer lo que Fernández Sánchez llama la “soberanía desafiante” y la “soberanía delincuente”, conductas dirigidas respectivamente, precisa este autor, a forzar el derecho internacional sin romperlo y a actuar de manera criminal y sistemática contra él.1188 Pero, pese al éxito alcanzado por el concepto de Estado canalla (rogue states), utilizado con gran liberalidad por Occidente, hoy en día puede decirse que ningún Estado sigue una vía abiertamente rupturista. La necesidad de interrelación es, sencillamente, demasiado grande como para que ello ocurra.1189 Otro concepto, en cambio, el de Estado fallido (failing state),1190 sí acierta a describir una realidad contrastada. Algunos Estados modernos se han acercado mucho a esta condición, en la que muchos premodernos han acabado cayendo.1191 La consolidación del modelo de Naciones Unidas fue considerada un asunto tan vital que se llegó a ignorar el hecho de que muchos de los Estados que _______________ 1188 Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 610-612. 1189 Libia, ejemplo canónico de la categoría durante varios años, volvió al redil después de los bombardeos estadounidenses de 1986; y allí se mantuvo, coqueteando al mismo tiempo con el terrorismo y con las cancillerías de Occidente hasta que, en octubre de 2011, la “Primavera árabe” se llevó a Gaddafí y a sus seguidores por delante. Por su parte, Corea del Norte, el Estado que se ha mostrado más recalcitrante durante estos últimos años, pese a sus constantes bravatas nucleares, no acaba de lanzar un desafío definitivo contra la comunidad internacional. 1190 Concepto popularizado por Steven Ratner y Gerald Helman, «Saving Failing States», Foreign Policy, vol. 89, 1992, 3, pp. 3-20. Sobre este concepto y los términos relacionados con él, véase la interesante monografía de Encarnación Fernández, Estados fallidos o Estados en crisis?, Comares, Granada, 2009, pág. 9 y ss.. En cualquier caso, López Martín tiene razón cuando afirma que el concepto es confuso y controvertido. Ana López Martín. «Los Estados fallidos y sus implicaciones en el ordenamiento jurídico internacional», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2010, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2011, pp. 159-239, pág. 167. Pero, con todo, el concepto tiene una firme implantación en la literatura y ha dado lugar a distintos términos, que, reflejando una debilidad estratégica o sistémica, actúan como sinónimos. 1191 La pérdida del control de vastas zonas de su territorio durante largos períodos de tiempo ha situado varias veces a Colombia, un Estado cultural y políticamente moderno y mediano de acuerdo con su población, dimensiones, producción y proyección exterior, al borde de esta situación; a la que México, un gran Estado moderno, ha asomado la cabeza más de una vez, empujado por la capacidad corruptora del narcotráfico. 341 nacían de la descolonización no cumplían los requisitos mínimos que exige la condición de Estado. Mientras duró la Guerra Fría, estos entes sobrevivieron gracias al apoyo que les brindaron las potencias que los patrocinaron. Pero, una vez acabada la confrontación bipolar y perdido ese apoyo, casi todos no tardaron en hacer aguas.1192 Los Estados fallidos se muestran incapaces de controlar con un mínimo de efectividad la violencia ejercida en sus territorios y, por supuesto, tampoco consiguen atender a las necesidades más elementales de sus poblaciones.1193 Son, como apunta López Martín, el caso más extremo de fracaso estatal.1194 No ejercen, en verdad, soberanía, ya que, como destaca Fernández Sánchez, no disponen de la organización jurídica y política que les permitiría tomar decisiones, por lo que su influencia internacional resulta nula.1195 Su disfuncionalidad llega a ser tal que, como señala Esther Barbé, ni siquiera comparten posibilidades, medios ni fines con el resto de la comunidad internacional.1196 Puede decirse, por ello, que son los agujeros negros del espacio interestatal. Lo no quiere decir que siempre reflejen una situación terminal o definitiva. Al igual que sucede con esas anomalías cósmicas, los Estados fallidos no son una realidad consolidada, en su caso, un subtipo estatal fijo, sino una situación: algunos Estados fallan y pueden dejar de hacerlo.1197 Pero, en todo caso, generan peligro.1198 Su disfuncionalidad alimenta graves problemas de seguridad y estabilidad.1199 Esto contribuye a acicatear los deseos intervencionistas de los grandes Estados, los que, siempre apegados a su propia ________________ 1192 Pastor Palomar, «Soberanías fallidas y virtuales…, op. cit., pág. 342. 1193 Véase Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit., pág. 21 y ss..; 1194 Ana López Martín. «Los Estados fallidos y…, op. cit., pág. 186. 1195 Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 605. Sin embargo, mantienen, como asevera López Martín, su personalidad jurídica internacional. Ana López Marín. «Los Estados fallidos…, op. cit., pág. 238. Es muy importante destacar esto porque no hay ni puede haber Estados sin soberanía, aunque ésta sólo llegue a tener un carácter nominal. 1196 Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 173-179. 1197 López Martín pone como ejemplo a Angola, Mozambique o Líbano. Véase Ana López Marín. «Los Estados fallidos…, op. cit., pág. 171. 1198 Como señala Cooper, en el mundo moderno los Estados son potencialmente peligrosos cuando tienen éxito, en el orbe premoderno, en cambio, lo son cuando fallan. Robert Cooper, The PostModern…op. cit., pág. 21. 1199 Pastor Palomar, «Soberanías fallidas y virtuales…, op. cit., pág. 343; Robert Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 7. Esta preocupación constituye la base principal del trabajo de Ratner y Helman. Véase Steven Ratner y Gerald Helman, «Saving Failing States…, op. cit., pág. 3 y ss.. 342 dinámica gravitatoria, aprovechan cualquier circunstancia favorable para intentar incrementar su soberanía a costa de la de los más débiles,1200 sin traer a cambio una mayor estabilidad al sistema internacional. Además, la debilidad intrínseca de estos Estados obliga a la propia comunidad internacional a tener que inmiscuirse en su gobernanza,1201 intento, sin duda, menos egoísta, pero que, aun así, no deja de tener consecuencias negativas, fundamentalmente, el perpetuar una especie de régimen de emergencia en grandes zonas del mundo premoderno, espacios que llaman a la intervención e incentivan la extensión de la concepción tradicional de soberanía, vista, no sin razones empíricas suficientes, como la que mejor encaja, por su simpleza y contundencia, en la realidad material que caracteriza a estos Estados. El ejemplo más alentador de la evolución del Estado es, sin duda, el que brindan los Estados posmodernos. Éstos pertenecen al mundo desarrollado, poseen estructuras políticas y económicas muy avanzadas y gozan, en especial, del máximo pedigrí democrático.1202 Existen Estados posmodernos de diversos tamaños e importancia estratégica. Lo son, por ejemplo, Estados de magnitudes tan dispares como Alemania y _______________ 1200 Véase Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 146, 220. La seguridad es un elemento esencial del intervencionismo. Cooper refleja bien el ánimo de Occidente cuando señala que el intervencionismo es imprescindible para asegurar la estabilidad global. Robert Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 7-8. Ello puede dar lugar a una idea amplia de intervención. Por ejemplo, la falta de control efectivo sobre el territorio le parece a Reinold razón suficiente para actuar. Theresa Reinold, «State Weaknesss, Irregular Warfare, and the Rights to Self-defense Post-9/11», American Journal International Law, abril, 2011. vol. 105, nº 2, pp. 244-286, pág. 245. En cambio, Encarnación Fernández ejemplifica bien la opinión de los autores que subrayan la necesidad de que el Norte revise sus prácticas. Encarnación Fernández, Estados fallidos o…, op. cit., pág. 66. Entre estos autores destaca Duffield, quien recalca críticamente que se ha producido una reproblematización de la seguridad a partir de la calificación del subdesarrollo como algo potencialmente peligroso. Véase Mark Duffield, Global Governnance and the New Wars; citado por: Las nuevas guerras en el mundo global. La convergencia entre desarrollo y seguridad, traducción de Mayra Moro Coco, Los libros de la catarata, Madrid, 2004, pág. 317 y ss.. Sobre el intervencionismo en estos Estados véase el trabajo de Palomar, que se centra en el significativo caso de Irak. Pastor Palomar, «Soberanías fallidas y virtuales…, op. cit., pág. 348-355. 1201 Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 191-192. 1202 Véase Robert Cooper, The Post-Modern State…, op. cit., pág 22 y ss.. Georg Sørensen precisa, en términos similares, que estos Estados se caracterizan por llevar a cabo una gobernanza multinivel, por poseer elementos supranacionales, por mantener lealtades colectivas y por una integración profunda de la economía. Georg Sørensen, La tranformación del…, op. cit., pág. 184. 343 Bélgica o Francia y Dinamarca. Pero, en el caso de los entes posmodernos, lo cualitativo subordina en buena medida a lo cuantitativo. Lo importante es que estos Estados, no obstante contar con la capacidades que les brindan los atributos clásicos del poder estatal, deciden basar buena parte de su política exterior en la proyección de su cultura, sus normas y sus principios.1203 Ciertamente, sus amplias capacidades económicas y su bien musculado aparato militar1204 les otorgan la fuerza suficiente como para actuar de manera similar a como los Estados modernos suelen hacerlo. Pero sus moldes cívicos, alejados del concepto tradicional de patriotismo e imbuidos de los valores de la paz, les inducen a defender posturas diplomáticas y estratégicas basadas antes en el multilateralismo, la cooperación y la participación activa en instancias internacionales que en un unilateralismo activo.1205 Esto les permite destacar como entes particularmente dotados para operar bajo las notas heterogéneas y multiculturales que la sociedad internacional presenta hoy en día. Los Estados posmodernos juegan, según Georg Sørensen, el juego de la “soberanía posmoderna”.1206 Esto quiere decir que admiten el derecho de injerencia y aceptan compartir su soberanía.1207 Son actores que han desarrollado instrumentos de cooperación reforzados y los han convertido en un pilar de su conducta exterior. De hecho, hay una relación inherente entre el Estado posmoderno y la idea de cooperación. Esta relación facilita que los Estados posmodernos alienten la democratización de la sociedad internacional y defiendan su derecho. Actuando así, en la primera década de este siglo han sido un claro factor de equilibrio dentro del sistema internacional. En un mundo en el que la gran potencia ________________ 1203 Otra vez hay que acudir a la descriptiva distinción de Nye, quien asimila esa proyección al término “poder blando”, acepción que contrapone a la de “poder duro”, noción cuyo ámbito de materialización reside, como se ha dicho, en las esferas militar y económica. Joseph Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 30 y ss.. 1204 La postura estratégica y militar de los Estados posmodernos resulta muy importante para el nuevo escenario estratégico global. La concepción multilateralista de la realidad internacional que, en general, anima la conducta exterior de estos Estados, su bagaje constitucional y su cultura, más cercanos a los valores de la paz, así como su constante participación en las misiones de pacificación alentadas por Naciones Unidas, aportan, en este sentido, un elemento estabilizador, pacificador, cooperativo y democratizador de gran importancia. 1205 Véase Robert Cooper, The Post-Modern State…, op. cit., pág. 26-27. 1206 Georg Sørensen, «Sovereignty: Change and Continuity…, op. cit., pág. 180-182. 1207 Ibídem, Esther Barbé, «Orden internacional ¿uno…, op. cit., pág. 173; Robert Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 4. 344 dominante es un Estado moderno y lo son también los dos grandes poderes que buscan su sitio, China y Rusia, y una miríada de Estados premodernos bullen disruptivos y descontentos, los Estados posmodernos apuestan por un sistema internacional más interdependiente y equilibrado, un sistema que se parezca a los perfiles internos del Estado posmoderno.1208Aunque países como Canadá y Suiza caben muy bien en la tipología, son los Estados que conforman la Unión Europea, no hay que pensarlo demasiado, los que mejor se ajustan a ella.1209 En los años noventa, dichos Estados, recuerda Kagan, hicieron una apuesta colosal en favor de la primacía de la geoeconomía sobre la geopolítica, transfiriendo parte de su soberanía económica y política a las instancias decisorias radicadas en Bruselas y reduciendo sus gastos en materia de defensa.1210 Lo primero supuso un enorme giro respecto al decurso histórico de la soberanía, una institución que había nacido y adquirido sus señas de identidad precisamente entre estos Estados, que durante siglos fueron firmes defensores de los principios de independencia e igualdad. Ninguno de estos dos principios quedó ________________ 1208 Los perfiles del mundo posmoderno estarían cimentados, según opina Cooper, en la disolución de la distinción entre asuntos nacionales e internacionales, en la interferencia mutua en los asuntos domésticos y la vigilancia recíproca, en el rechazo al empleo de la fuerza, en la creciente irrelevancia de las fronteras y en una concepción de la seguridad basada en la trasparencia, la apertura, la interdependencia y en la vulnerabilidad recíproca. Robert Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 4. 1209 Según Cooper, la Unión Europea es el ejemplo más desarrollado de un sistema posmoderno. Ibídem, pág. 5; The Post-modern…, op. cit., pág. 30. Pérez Calvo utiliza el término Estado comunitario para describir al Estado miembro tipo de la Unión, al a que ve como un ente distinto del Estado tradicional. Alberto Pérez Calvo, «Las transformaciones estructurales del Estado-nación en la Europa comunitaria», Revista de Estudios Políticos, nº 99, nueva época, enero/marzo, 1998, pp. 9-22. MacCormick, por su parte, dice que dicho Estado es postsoberano. Neil MacCormick, Questionig Sovereignty, Law, State and nation in the European Commonwealth, Oxford, Oxford University Press, 2001, pág. 131 y ss.. Walker, por la suya, encaja en el término late sovereignty las notas de continuidad, distinción, irreversibilidad y potencialidad de transformación que percibe en la Unión Europea. Neil Walker, «Late sovereignty in the European Union», en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford y Portland, Oregón, 2006, pp. 3-32, pág. 19. Remiro Brotons, más cerca de la realidad, señala que, después de signado el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, la Unión sólo se basa en la cooperación intergubernamental. Antonio Remiro Brotons, «Reflexiones sobre los límites de Europa como proyecto político», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2008, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 447-475, pág. 470. A la luz de los acontecimientos desatados por la crisis del Euro, tiene razón. 1210 Robert Kagan, El retorno de la historia…., op. cit., pág. 37. 345 incólume. Los miembros de la Unión Europea, como bien subraya Georg Sørensen, aceptan normas hechas por extraños como leyes válidas en su propio territorio y, lejos de rechazar el intervencionismo, consienten en reconocer una “intervención regulada”.1211 Aún manteniendo una plena autonomía constitucional,1212 estos Estados han cedido partes sustanciales de su autonomía legislativa a la Unión. Esta posición es incompatible con el núcleo duro de la soberanía clásica y con el comportamiento típico del Estado moderno. También la igualdad entre Estados, en sus concretas manifestaciones de no injerencia y reciprocidad, ha perdido presencia en las relaciones internas de la Unión, siendo reemplazada por lazos cooperativos muy sólidos. Ciertamente, como señala Georg Sørensen, la Unión se sustenta en una reciprocidad cooperativa.1213 Para convenir con esto, no hay más que fijarse en la historia reciente de estos Estados, marcada por un proceso de integración transnacional avanzado durante el cual la negociación, la cooperación y la cesión de prerrogativas soberanas han terminado convirtiéndose en formas permanentes de acción. Pese a todos los flujos y reflujos que están provocando, por una parte, la globalización, con su crisis económica concomitante, y, por otra, el nacionalismo, con viejos reclamos identitarios rebrotando en Bélgica, Escocia y España, y con la aparición de reivindicaciones nuevas, cuyas miras están puestas en la continuidad y conveniencia de la moneda única, la Unión sigue siendo un orbe transnacional que se rige mediante reglas que difuminan la diferencia entre la esfera interna y la externa de los Estados que la componen. Cooper califica a la Unión Europea de “imperio cooperativo”.1214 Hacia fuera, La Unión Europea manifiesta las mismas señas de identidad: pretende ser un imán, no un yunque; quiere ser un polo de atracción para nuevos socios, a los que les interese compartir prosperidad y seguridad bajo el alero de la democracia y el Estado de derecho; y también quiere ser un modelo para el mundo, menos agresivo, más tolerante y más solidario que su muy consolidada pero discutida alternativa estadounidense. Este comportamiento debe seguirse como ejemplo de lo que la soberanía puede llegar a ser en un mundo cada vez más interdependiente. Podemos llamar a una soberanía así, ________________ 1211 Georg Sørensen, La transformación del…, op. cit., pág. 135. 1212 Ibídem, pág. 136. 1213 Ibídem, pág. 135. 1214 Robert Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 3-4. Colomer también utiliza el término imperio para definir a la Unión. Josep Colomer, Grandes imperios, pequeñas…, op. cit., pág. 131. 346 recogiendo el término de Fernández Sánchez, “soberanía virtuosa”, concepto dinámico, relativo y operativo, sustentado, como precisa este autor, en la capacidad interestatal para cooperar.1215 Gracias a la influencia de la Unión Europea, muchos postulados posmodernos se han extendido por las relaciones internacionales. Encontramos un buen ejemplo de ello en el cambio de postura que han debido asumir los países de la Europa del Este antes de entrar en la Unión. Estos Estados, históricamente firmes en el lenguaje de la soberanía tradicional, han tenido que reformar sus constituciones para acceder a la condición de Estado miembro, acercándolas a los postulados democráticos y garantistas en los que se sustentan los documentos constitucionales de los Estados que componen la Unión.1216 Más allá de este tipo de influencia concreta y determinada, la Unión desarrolla políticas posmodernas de manera general y permanente. Las cláusulas de condicionalidad a favor de la democracia y los derechos humanos, marchamo muy reconocible de su acción exterior,1217 constituyen el mejor ejemplo de esta conducta. Con todo, pese a encontrarse más lejos del dibujo de la soberanía clásica que otros tipos de Estado, el Estado posmoderno mantiene varios de los criterios soberanistas tradicionales. Ciertamente, no renuncia a la crudeza de la geopolítica, ni, en lo que concierne a los Estados europeos, viven en un paraíso poshistórico de paz.1218 Frente a _______________ 1215 Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La soberanía poliédrica…, op. cit., pág. 616; Véase Robert Cooper, «El estado posmoderno..., op. cit., pág. 3-4. 1216 Véase Anneli Albi, «Postmodern Versus Retrospective Sovereignty: Two Different Discourses in the UE and the Candidate Countries», en Neil Walker (ed), Sovereignty in Transition, Oxford y Portland, Oregon, Hart Publishing, 2006, pp. 401-421. 1217 Véanse Carlos Fernández Casadevante Romaní «El Derecho Internacional de los Derechos Humanos», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, 2007, pp. 497-512; Montserrat Pi, «Los derechos humanos en la acción exterior de la Unión Europea», en Esther. Barbé (coord.), Política exterior europea, Ariel, Barcelona. 2000, pp. 83-106, pág. 85 y ss. 1218 Como Kagan aduce de manera tendenciosa en su análisis. Robert Kagan, Of Paradise and Power. American and Europe in the New World Order; citado por: Poder y debilidad. Europa y Estados unidos en el nuevo orden mundial, traducción de Moisés Ramírez Trapero, Taurus, Madrid, 2003, pág. 10. Desde luego, Francia no ha dejado a un lado la geopolítica cuando remarca la importancia de su fuerza de disuasión nuclear y le da una condición plenamente autónoma. Véase Gobierno de Francia, Libro Blanco de la defensa y la seguridad de Francia, disponible en la siguiente dirección de internet: http://www.livreblancdefenseetsecurite.gouv.fr/IMG/pdf/libre_blanc_tome1_partie1.pdf., consultado el 347 los Estados modernos, el Estado posmoderno se vale de políticas en las que conviven notas modernas y posmodernas. La relativa contradicción se torna muy visible, por ejemplo, en la débil presión que ejercen las democracias europeas occidentales sobre Rusia y China en el ámbito de los derechos humanos. Kagan se pregunta por lo que sucede cuando una entidad del siglo XXI como la Unión Europea afronta el desafío de una potencia decimonónica como Rusia.1219 Ocurre, me parece, que ambos buscan encontrarse en los reconocibles márgenes del siglo XX. Criterios modernos y posmodernos se conjugan entonces a través de respuestas de compromiso. El sistema internacional no avanza, pero, de momento, tampoco se rompe. Los criterios posmodernos adquieren mayor importancia cuando el interlocutor es un Estado premoderno o uno moderno de mediana entidad o pequeño. En tales casos, la democracia y los derechos humanos pasan a formar parte obligada de la relación.1220 Mas, los criterios realistas no desaparecen.1221 La intensidad con la que llegan a manifestarse varía de una situación a otra. Las relaciones de varios Estados de la Unión Europea con Cuba asumen este juego de “palo y zanahoria”; y también lo hacen en los contactos con otros Estados modernos cuya democracia es débil, como Venezuela o Irán. En sus relaciones con los Estados premodernos, en los que suelen ver un problema de seguridad,1222 los Estados posmodernos establecen vínculos clientelares sostenidos ________________ 14-04-12. El Reino Unido, en cambio, propone una estrategia de seguridad y defensa en la que es más fácil percibir, ya desde el título, los trazos de una visión posmoderna. Consúltese Gobierno del Reino Unido, «The National Security Strategy of United Kingdom: Security and Interdependent World», http://www.direct.gov.uk/prod_consum_dg/groups/dg_digitalasets(“dg/”en/documents/digitalaset/dg_191 639.pdf?CID=pdf&PLA=furl&CRE=nationalsecuritystrategy, consultado el 22-03-2012. 1219 Robert Kagan, El retorno de la…, op. cit., pág. 36. 1220 Buen ejemplo de un modelo de conducta exterior posmoderno es la intención de ligar la seguridad de la Unión al concepto de “seguridad humana”, noción que pretende yugular los aspectos estratégicos desde una perspectiva humanista. Véase Mary Martin y Mary Kaldor (eds.), The European Union and Human Security. External Interventions and Missions, Routledge, Oxon y Nueva York, 2010. 1221 Como ejemplo, la política exterior de la Unión Europea se genera a partir de intereses diversos, entre los que la normatividad y la acción civilizadora ocupan un lugar muy importante, pero en el que también desempeñan un papel vital los intereses estratégicos más tradicionales. Sobre esta cuestión, véase el interesante marco teórico formulado en el trabajo de Stephan Keukeleire y Jennifer MacNaughtan, The Foreign Policy of the European Union, Palgrave MacMillan, Basingstoke, 2008. 1222 Los Estados posmodernos con una proyección internacional de carácter estructural observan con recelo a los Estados premodernos, que, en su condición de Estados débiles o fallidos, les parecen un grave 348 tanto por criterios soberanistas tradicionales como por el ideal y los modos democráticos. Frente a los Estados frágiles y fallidos, aún cuando, en principio, se atengan a la utilización de su “poder blando”, en ocasiones llegan a valerse de la imposición de modelos intervencionistas muy parecidos a un protectorado, algo que, como subraya Peñas, ha terminado sucediendo en Bosnia-Herzegovina y en Kosovo.1223 Con todo, la diferencia entre el comportamiento de los Estados posmodernos de Europa occidental y la conducta que sigue el gran actor moderno, Estados Unidos, es grande y tiene carácter estructural, como arguye Kagan en un trabajo que se ha hecho célebre, precisamente, por subrayar esa diferencia.1224 En fin, Krasner apunta que nunca ha existido un tiempo ideal en el que todas, o, siquiera, la mayoría de las entidades políticas se hayan ajustado a todas las características propias de la soberanía.1225 La existencia, en la práctica, de tres tipos de Estado hace que esto sea hoy todavía más evidente. Las relaciones e interacciones que mantienen los Estados premodernos, modernos y posmodernos son disímiles y no se ajustan casi nunca a las notas de independencia e igualdad, consagradas en el artículo 2.1. de la Carta de Naciones Unidas. En los hechos, aunque esta dinámica no dé lugar a soberanías distintas, sí se sostiene en usos diferentes de la soberanía, lo que demuestra, me parece, que la soberanía, universal y homogénea en lo formal, se aplica y utiliza de manera bastante particularizada en lo sustantivo. Así se define un sustrato material para la soberanía en el que no sólo se mantienen sus paradojas históricas, sino que se ven acentuadas. Ciertamente, las interacciones entre Estados de tipología diversa no apagan las paradojas esenciales que han acompañado a la soberanía durante su discurrir temporal. Mantienen la paradoja de la asimetría, aquella que se aprecia al constatar que los Estados, formalmente independientes e iguales, en realidad se desenvuelven de manera muy distinta según cuál sea el poder real que ostenten y según cómo lleguen a ________________ problema de seguridad internacional. El Reino Unido, por ejemplo, no deja de percibir en ellos una grave amenaza para la estabilidad mundial. Véase Gobierno del Reino Unido, «The National Security Strategy of United Kingdom: Security and Interdependent World», http://www.direct.gov.uk/prod_consum_dg/groups/dg_digitalasets(“dg/”en/documents/digitalaset/dg_191 639.pdf?CID=pdf&PLA=furl&CRE=nationalsecuritystrategy, pág. 33 a 41, consultado el 22/03/2012. 1223 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 49. 1224 Robert Kagan, Poder y debilidad…, op. cit., pág. 9 y ss.. 1225 Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía…, op. cit., pág. 333. 349 utilizarlo.1226 Los tres tipos descritos reflejan enormes diferencias en ambas cosas. Y conservan, además, la paradoja que evidencia la gran divergencia que existe entre la soberanía interna, aquella que viene delimitada por la configuración política concreta de cada país, y la soberanía externa, que es manifestación de criterios fundamentalmente realistas y está sujeta a un núcleo aceptado por la generalidad de los Estados.1227 Ambas paradojas se manifiestan cada día con mayor contundencia en un mundo que está poblado por Estados dotados con distintas capacidades y que muestran diferentes comportamientos; capacidades y comportamientos que provocan divergencias sistémicas que impregnan por completo el desenvolvimiento material del concepto. Por supuesto, la clasificación de Cooper debe entenderse en un sentido minimalista. No hay que olvidar que Cooper construye su propuesta desde la realidad europea y propone un tipo de imperialismo, aunque sea benigno.1228 Su probidad descriptiva depende, pues, de que pueda leerse desde las necesidades de todos los mundos concernidos, algo que, como quedó expuesto, parece posible. Su probidad normativa, en cualquier caso, no existe: todo imperialismo resulta anacrónico. Sujeta a una lectura minimalista, la tipología acierta a reflejar la heterogeneidad del sistema, sin llegar a imponer un antagonismo entre los elementos que son homogéneos y los que no lo son, mostrando bien el hecho de que todos guardan cierta homogeneidad y, a la vez, todos son diferentes. Esta es la realidad del sistema interestatal contemporáneo. Vistas las condiciones materiales del desenvolvimiento de la soberanía y teniendo en cuenta que estamos en presencia de un concepto básicamente dual, político y jurídico, corresponde acudir ahora a los elementos jurídicos de la soberanía, definidos por aquellas parcelas del derecho internacional contemporáneo que inciden de manera más directa en la evolución jurídica del concepto. ________________ 1226 La posición de los Estados más débiles excita sobremanera la paradoja de la asimetría. Como apunta Georg Sørensen, estos Estados, a la vez que se aferran con denuedo a la soberanía, no dejan de reclamar un trato desigual que los favorezca. Georg Sørensen, La transformación…, op. cit., pág. 137, 140. 1227 La paradoja existe hoy, precisamente, porque, habiendo una interacción cada vez más grande entre las sociedades internas y la sociedad internacional, la gran disimilitud que hay entre las primeras y la conducta coriácea de muchas de ellas relativizan aquel núcleo e impiden que éste permee la dimensión interna de los Estados más reacios. 1228 Véase Robert Cooper, The Post-Modern…, op. cit., pág. 9, 22. 350 2. El Derecho internacional contemporáneo como sustrato normativo de la soberanía. Elementos fundamentales que determinan jurídicamente el devenir del concepto. Si como concepto político, la soberanía depende de su sustrato fáctico, la sociedad internacional, y, así, se ve ceñida por todos los elementos políticos que moldean dicha sociedad, sintetizables, según se ha visto, en el carácter asimétrico que ostentan las relaciones internacionales, pobladas por Estados premodernos, modernos y posmodernos que comparten espacio con otros actores internacionales y están sometidos a las fuerzas históricas profundas que el nacionalismo y la globalización encarnan en el actual contexto, como concepto jurídico la soberanía depende del devenir del Derecho internacional. Como la primera, esta sujeción es histórica: un concreto derecho genera una soberanía específica. En el concepto de soberanía se refleja el hecho del derecho internacional contemporáneo, derecho que es el resultado de una evolución, un fruto de la modernidad plasmada e interpretada por Occidente; y lo es también de un consenso, el que, en casi todo, es mínimo, cuando no instrumental, pero que existe y hace posible la existencia de un orden universal, impregnándolo con aportaciones de los demás orbes culturales que pueblan el planeta. Esta línea evolutiva se manifiesta a través de un rico y denso entramado, poblado de principios, normas e instituciones muy diversas. Las novedades, contradicciones e incertidumbres aportadas por esta dinámica se han convertido en una de las características más llamativas del orden internacional contemporáneo. El mantenimiento de los anclajes tradicionales de la soberanía es otra. ¿Cómo responde el ordenamiento internacional a todo esto? Tal y como intentaré subrayar en las próximas páginas, en el derecho internacional contemporáneo se materializa un orden teleológico, un sistema abocado por sus premisas constitutivas a la consecución de determinados objetivos estructurales, entre los cuales el no menos importante es asegurar la legitimidad del propio sistema de acuerdo con un canon ideológico decantado a partir del bagaje de la modernidad y modulado por las influencias multiculturales que el modelo de Naciones Unidas alienta. Y la más clara y significativa caracterización contextual de la legitimidad reside en los principios que sustentan al ordenamiento internacional, en el derecho perentorio, que hace posible su propia consolidación, y en los derechos humanos y el derecho humanitario, alma conjunta de toda la estructura normativa internacional sin la cual ésta sería 351 irreconocible. A su vez, estos elementos son el vehículo de las dos ideas que más han aportado al viaje que Occidente comenzó a andar cuando se inició la era moderna, nociones que siguen adheridas a los fines esenciales que el ordenamiento internacional mantiene en el contexto histórico presente: la idea de comunidad internacional y la idea de dignidad humana. La primera noción aparece con gran abundamiento en la doctrina, las disposiciones normativas y la jurisprudencia internacionales, reflejando, así, un carácter claramente preferencial, que, con independencia de las asimetrías materiales y de los cuestionamientos teóricos o ideológicos de naturaleza extrasistemática que se vierten sobre el sistema, manda que sea la comunidad internacional en su conjunto la que construya el derecho, la que establezca su legitimidad e imponga los objetivos que sus principios y normas deben buscar. Como señala Tomuschat, hoy en día el discurso legal está profundamente marcado por el concepto de comunidad internacional.1229 Por supuesto, esta idea se encuentra todavía muy lejos de alcanzar una cabal concreción normativa y, mucho menos, institucional. Pero, entendida como avocación de la soberanía al bien común, ya posee la solidez suficiente como para representar una referencia clara de legitimidad.1230 Por su parte, la idea de dignidad humana, dicho en palabras de Peces-Barba, constituye el referente principal de los valores políticos y jurídicos de la ética pública de la modernidad y de los principios y reglas que se derivan de ellos.1231 No hay que olvidar que los más importantes documentos sobre derechos humanos ligan directamente estas normas a la noción de dignidad.1232 La propia evolución del orden jurídico contemporáneo, subrayó Carrillo Salcedo en un estudio que ha dado luz al tema durante muchos años, está inherentemente vinculada a ella.1233 De ambas ideas arrancan, como las gruesas ramas de un árbol, alimentadas por una relación histórica y, en último término, lógica, los principios estructurales del orden ________________ 1229 Christian Tomuschat, Obligations Arising…, op. cit., pág. 236. Actualmente, el orden internacional de los Estados, enfatiza Martí Borbolla, constituye una verdadera comunidad internacional, y esta, prosigue este autor, es, en sí misma, una limitación para la soberanía. Luis Felipe Martí Borbolla, «La reinvención de la…, op. cit., pág. 220. 1230 La soberanía puede encaminarse al bien común, apunta Koskennieme, algo que, remarca este autor, no es una estravagancia posmoderna, puesto que la soberanía ya ha desempeñado dicho papel durante el transcurso de la historia. Martti Koskennieme, «What Use for Sovereignty…, op. cit., pág. 64-65. 1231 Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana…, op. cit., pág. 157. 1232 Véase Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit.. 1233 Ibídem, pág. 131. 352 internacional, el ius cogens y los derechos humanos y el derecho humanitario. Y el terreno en el que árbol se asienta se llama liberalismo político. El Derecho internacional está definido de manera sustantiva por esta impronta ideológica, la más exitosa manifestación política de la modernidad y el principal soporte ideológico del modelo político-jurídico instaurado a partir de la Carta de San Francisco. Desde sus parámetros, el control liberal del poder político se ha ido asentando, empujado por el esfuerzo de las sociedades democráticas, pero también por el pulso vacilante de las sociedades no democráticas, todas empeñadas bajo un cosmopolitismo legal que, en el actual escenario, se presenta como el único cosmopolitismo normativo posible.1234 Teniendo todo esto en cuenta, cabe situar la pregunta nuclear de la tesis en su estricta esfera jurídica e inquerir por el significado, el alcance y los límites normativos de la soberanía. El significado de la soberanía viene dado por su naturaleza, que es histórica. Por ello, debe ser destilado en el momento, a partir de sus reales alcances materiales y normativos. Ya sea como principios, como normas o en su menos arraigada dimensión institucional, tales alcances están determinados por los límites normativos vigentes. Los límites normativos de la soberanía no provienen de ella misma en ningún sentido que sea relevante para el Derecho internacional,1235 salvo uno: la Carta de San Francisco pone la primera piedra del actual sistema cuando señala, en su artículo 2.1, que la organización se basa en la igualdad soberana de todos sus miembros y, a la vez, consagra, en su artículo 2.7, el derecho de no injerencia, anclaje en el modelo de Westfalia que no puede ser superado normativamente desde un derecho que se mantiene fondeado en el mismo sitio, circunstancia que asienta una dificultad esencial a la hora de establecer cualquier intento de control normativo sobre la soberanía. Más allá de esta insuperable limitación ontológica, la soberanía es objeto de una amplísima regulación _______________ 1234 En el siguiente capítulo de la tesis intentaré ilustrar las intenciones liberales respecto a este punto. 1235 Los Estados no pueden hacer valer su soberanía fuera de los contornos del Derecho internacional, no sólo porque es este ordenamiento el que determina la existencia misma de la soberanía en su faz normativa, sino porque es en dicha vertiente jurídica donde se concreta la imprescindible cobertura de legitimidad que los Estados necesitan. No hay Estados fuera de la ley. Al menos, tal y como señaló R. P. Anand, ningún Estado actúa públicamente al margen de la ley. R.P. Anand, Confrontation or Cooperation…, op. cit., pág. 87. Más allá de sus determinaciones y delimitaciones de carácter político, la soberanía, para ser tal, debe desempeñarse jurídicamente. Es un estatus legal y, por ende, no puede ser argumentable contra el derecho; todo lo más, puede ser empleado para interpretarlo. 353 normativa, la que tiene sus fuentes tanto en los derechos internos como, por supuesto, en el ordenamiento internacional. En lo que atañe a la esfera jurídica interna, la soberanía ya ha sido reducida de manera ostensible en los Estados liberales democráticos.1236 La configuración del Estado contemporáneo como Estado de derecho implica necesariamente el fin de la autonomía política de la soberanía interna, al menos en lo que respecta a su intención de superponerse al derecho. No en vano, tal y como opina Ferrajoli, los principios constitucionales de división de poderes, de legalidad y de garantía de los derechos fundamentales representan una negación de la soberanía interna.1237 Pero el Estado democrático no se limita a yugular su propia soberanía. Su acervo axiológico y jurídico le impele a restringir, además, cualquier manifestación de otras soberanías que choque de manera abierta con sus premisas garantistas. Si la soberanía nacional mandaba proteger a la población propia, su conversión histórica en soberanía popular obliga a proteger a las poblaciones de otros Estados, convertida ya en una auténtica responsabilidad internacional.1238 Sin esta posición, la que, se va consolidando cada vez más como determinación ontológica, ni los elementos sustanciales del ordenamiento que he citados ni las ideas subyacentes que les dan sustento serían viables como garantías reales de protección internacional del individuo. La influencia de los grandes Estados democráticos dentro del sistema ha conducido al conjunto de los Estados hacia posiciones que, al menos, no contradicen directamente este mandato liberal. Sin embargo, los anclajes westfalianos del sistema permiten que se mantengan posiciones de resistencia, cuya constante y progresiva pérdida de peso se ve compensada por ________________ 1236 Quienes identifican la soberanía con el poder no encuentran un verdadero sentido a su limitación. Véanse, por ejemplo, Nicolás Pérez Serrano, Tratado de Derecho político, 2ª ed., Civitas, Madrid, 1984, pág. 129; José Luis Pérez Treviño, Los límites jurídicos al soberano, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 37 y ss.. Pero, esto no tiene verdadero sentido en el mundo liberal, en el que hace tiempo que las derivaciones constitucionales del Estado de derecho disolvieron el problema. Y en el ámbito internacional tampoco, ya que en él el problema de la autolimitación legal del soberano es por completo irrelevante, en la medida en que existen multitud de poderes soberanos y el ordenamiento no procede ni depende de una única fuente. 1237 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 126. 1238 Idea acelerada por el valioso documento: International Comission on Intervention and State Sovereignty (ICISS), The Responsibility to Protect, International Development Research Centre, Canada, 2001. 354 el firme mantenimiento de los principios soberanistas esenciales. En el ámbito externo, la noción de soberanía sigue unida a las ideas de independencia e igualdad, principios históricos que, pese a la mutación de sus perfiles tradicionales, hoy permanecen arraigados en la base del concepto.1239 Pero, en un sistema jurídico como el que conforma el derecho internacional contemporáneo, la independencia y la igualdad nunca pueden llegar a ser absolutas ni completas. Como escribió Oppenheim, la noción de un derecho internacional obligatorio para los Estados con independencia de su derecho interno implica la sumisión de los Estados al derecho internacional e impide aceptar la existencia de una soberanía absoluta en el ámbito internacional.1240 Esta determinación lógica manda que la independencia y la igualdad queden ceñidas a su reconocimiento normativo. Éste, tal y como se sigue del artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas, es generalista y difuso tratándose de la independencia y equivale a una igual condición jurídica en el caso de la igualdad. Ambas condiciones parecen todavía más etéreas en las actuales circunstancias. El ordenamiento internacional ha ido cambiando. Se ha hecho más dúctil, menos rígido, más denso e informal.1241 Ha adquirido un volumen considerablemente más extenso y se ha llenado de paradojas. Muchas de éstas son muy importantes debido a su condición simbólica y a sus efectos disruptivos. Esto ocurre, por ejemplo, con la proliferación de acuerdos bilaterales y multilaterales,1242 inundación convencionalista que pudiera hacer ________________ 1239 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 74; Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 289; Julio González Campos, Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 478-479; John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit.,pág. 122 y ss.. 1240 L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. I…, op. cit., pág. 130; véase también María Asunción Orench y del Moral, El Derecho Internacional como…, op. cit., pág. 72 y ss.. 1241 La reducción sistémica del formalismo incumbe a todo elemento normativo que se caracterice por su rigidez conceptual, lista en la que la soberanía podría ocupar, perfectamente, un lugar de privilegio. En un sistema de objetivos, el papel del derecho internacional pasa por facilitar operaciones, no por proteger la soberanía formal, señala Koskennieme en una referencia que encaja muy bien en lo dicho. Martti Koskennieme, «What Use sovereignity…, op. cit., pág. 65. 1242 Aunque muchos flotan, inoperantes, como si de basura espacial se tratase, la inmensa cantidad de acuerdos de este tipo depositados en sede de Naciones Unidas da fe del peso han ido adquiriendo. Véase «United Nation Treaty Collection Database», en http//untreaty.un.org/, visitada el 10 de agosto de 2010. 355 creer que el derecho consuetudinario ha perdido su antigua importancia, pero, lejos de ser así, denota la mayor cercanía de este derecho a las fuentes políticas y morales que están detrás de los cambios; lo es, también, la creciente aparición de un soft law que va introduciéndose por todos los intersticios que la expansión del derecho internacional deja tras de sí, inserción que, lejos de menoscabar la estructura de éste, parece consolidarla, complementando sus lagunas y aumentando su adaptabilidad; y lo es, muy especialmente, el comportamiento de las normas surgidas con el fin de limitar la soberanía, que, al mismo tiempo que provocan su desplazamiento, tienden a confirmarla como uno de los elementos básicos del sistema. De esta forma, objetivos y esencias entrechocan, pero no se confunden ni se eliminan recíprocamente. Ello está dando lugar a una época de transición normativa, propia de un ordenamiento proteico, finalista y multicultural, en el que no se produce un “juego de suma cero” en ningún sentido fundamental. En lo que atañe a la soberanía, todo esto se comprende muy bien a partir de las paradojas de la asimetría y la doble configuración, ya definidas en la parte diacrónica de la tesis. Estas paradojas permiten entender bien el mantenimiento de las características nodales del término dentro de una dinámica de cambios y, de forma concreta, facilitan la comprensión de los principios de independencia e igualdad. Estos principios son insustituibles si se quiere que la soberanía signifique algo, pero, de acuerdo con lo dicho, deben ser determinados de manera coherente con el actual contexto. Si acaso se pretende que la soberanía tenga un significado cierto desde la generalidad del ordenamiento jurídico, se requiere, además, del establecimiento de determinaciones que vayan más allá del caso concreto o de las ideas de competencia y función. No hay problema en que los procesos normativos más concretos vehiculicen los principios más abstractos. Mas, cambiar lo grande a través de la modificación de lo pequeño sólo tiene sentido cuando los vasos comunicantes son directos y el caso implica aspectos esenciales en un sentido general. Sin duda, se puede, por ejemplo, bogar por la extensión de los derechos humanos a partir del régimen de la OMC y, así, construir una soberanía del caso concreto.1226 No obstante, esperar que esta soberanía sui generis propicie, siquiera en su parcela, una modificación sustantiva de la relación entre la soberanía estatal y los derechos humanos, dicotomía esencial que desarrolla su actual faz agonal en diversas esferas haciendo chocar elementos nucleares del ________________ 1226 Véanse Osvaldo Guariglia, En camino de una…, op. cit., pág. 131-133; John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 133 y ss. 356 ordenamiento, supone esperar demasiado. ¿Y los casos judiciales? Cada vez que un “caso difícil” (hard case) que involucre a la soberanía cruza el umbral de un tribunal – no hace falta que éste sea internacional-, ésta corre riesgos importantes.1227 Empero, hasta el momento ningún estrado ha sido capaz de producir, definir, orientar o aplicar algo más que un derecho de circunstancias, que, fiel reflejo del momento de transición descrito, no se ha mostrado útil a la hora de dilucidar un concepto esencialista. Y, desde luego, conservar la esperanza en una determinación sustantiva de la soberanía en sede judicial no casa con la historia del concepto, cuya aparición y saltos evolutivos han sido gatillados por “casos difíciles” de naturaleza política y social; es decir, por circunstancias materiales de enfrentamiento y ruptura cuyos alcances fueron mucho más allá de un cambio de paradigma normativo. Estas circunstancias han impulsado configuraciones separadas en la soberanía, cuya falta de síntesis hace todavía más difícil responder mediante la casuística. Ésta, casi siempre continuista, suele brindar derivaciones poco ambiciosas, pero aun las más atrevidas no han conseguido más que una penetración histórica reducida. Cabe recordar al respecto que ni siquiera el desplazamiento de la “lógica de Lotus” por la “lógica de Núremberg” ha conseguido dibujar perfiles verdaderamente nuevos para la soberanía. Por su parte, las ideas de competencia o función tampoco parecen ser capaces de deglutir el núcleo de la cuestión. El derecho internacional, recuerda Reuter, usa la soberanía para regular las competencias de los Estados.1228 Reuter recalca que la teoría de las competencias coloca el acento en la función social y ética del poder estatal, buscando resolver los problemas que produce la existencia de múltiples Estados.1229 El significado autolimitador de esta adscripción resulta claro: la soberanía estatal se ve restringida, como subraya PierreMarie Dupuy, por la existencia de otras soberanías y por la reciprocidad de derechos ________________ 1627 Por supuesto, cabe preguntar si acaso el Derecho puede cambiarse a partir de “casos difíciles”. La anglosajona jurisprudencia estadounidense, por lo menos, ha avanzado aupada en ellos (véanse los casos que Dworkin utiliza en su célebre exposición en favor de los derechos individuales, Ronald Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit.). Pero, ¿es dable esperar que así sea en el nivel internacional? La tónica general seguida por el Tribunal Internacional de Justicia no ha sido, históricamente hablando, nada rupturista, y, dada la naturaleza descentralizada del ordenamiento internacional y el mantenimiento de sus condiciones dispositivas, no cabe guardar muchas esperanzas en que vaya a serlo en el futuro. 1228 Paul Reuter, Droit international public, Presses Universitaires de France, 1958; citado por: Derecho internacional público, traducción de José Puente Egido, Bosch, Barcelona, 1984, pág. 164. 1229 Paul Reuter, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 163. 357 que existen entre ellas.1230 Este determinante ontológico, recogido y modelado en la Carta de Naciones Unidas, según acabo de exponer, deriva de la construcción y consolidación de la soberanía en tanto poder político exclusivo y excluyente puesto en interacción con otros poderes similares; y, por tanto, siempre debe ser entendido desde esta clave histórica. Por su parte, la soberanía funcional vendría a ser el conjunto de competencias atribuibles a los Estados por el Derecho internacional.1231 La soberanía funcional, expresable a través de objetivos y competencias bien delimitados, parece una buena solución porque reduce una confrontación general y generalista a lo concreto y específico. Además, sitúa al derecho como impulsor y garante de determinados objetivos antes que como guardián genérico de los aspectos formales de la soberanía.1232 Sin embargo, precisamente por ello, no deja de ser una artificialidad basada en una adjetivación que, como cualquier otra que no se haya encastrado en el concepto, se coloca al lado del sustantivo sin penetrar en él. Cierto es que decir soberanía funcional aporta mucho más que decir, por ejemplo, soberanía “moderna”, aludir a una soberanía “nuclear”, o que afirmar que las cosas parecen más claras si se atribuye al concepto la condición de una norma prima facie sometida a excepciones.1233 La idea de soberanía funcional refleja un haz de competencias o funciones tasadas, una institucionalidad legal cuyo peso lógico supera con facilidad la contradicción en los términos que supone hablar de una soberanía nuclear, la incorrección histórica que implica situar un concepto en transición bajo un rótulo temporal o la admisión de la relación norma-excepción, ciertamente, difícil de reconocer desde lo sustantivo, ya que las “excepciones” oponibles a la soberanía tienen vida material propia, sus propias justificaciones y no actúan como lo hacen las excepciones procesales.1234 Y, desde luego, las ideas de ________________ 1230 Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 107-108. 1231 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 127. 1232 Martti Koskennieme, «What Use sovereignity…, op. cit., pág. 65. 1233 En opinión de John Jackson, la soberanía debe mantenerse como norma prima facie que admite la introducción de excepciones; y esto sería, dice Jackson, la soberanía moderna. John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 308. 1234 Lo cierto es que una específica derivación de la soberanía, la inmunidad soberana, actúa así frente a las jurisdicciones nacionales. Esta alegación ha debido enfrentarse en los últimos años no a una excepción sino a una potestad suprasoberana, ajena a la dinámica soberanista tradicional de reciprocidad y admisión dispositiva de la jurisdicción, cuando ha chocado con el principio de jurisdicción universal, poseedor de la legitimidad sustantiva que le dan los contenidos materiales que pretende proteger. 358 soberanía funcional y competencial aportan al concepto criterios menos voluntaristas, más neutros y, también, más “funcionales”. Pero, al igual que ocurre con las ideas tecnocráticas que campan en la política y la economía, el encastre funcionalista de la soberanía se aleja de los valores concernidos en el análisis, de los objetivos políticos más mediatos y de las circunstancias históricas que determinan el discurrir de ambos. De esta manera, ignora, incluso, la contemporaneidad del debate. Desde una posición historicista como la que aquí se sostiene, la soberanía vista como haz de competencias o funciones tasadas no deja de ser una entelequia: no se puede reducir un concepto maximalista a sus funciones y no se puede construir una concepción minimalista a partir de ello. Por eso, cabe afirmar que aunque todas estas vías son muy importantes, no por ello debe creerse que sirvan para establecer determinaciones firmes y generales sobre las indeterminaciones firmes y generales que la soberanía muestra. En este sentido, no son determinantes. ¿Qué es lo que, entonces, determina a la soberanía desde el derecho y en un sentido genérico y estructural? En este periodo de transición, cabe considerar como elementos determinantes de la soberanía a aquellos tipos normativos que establecen significados, alcances y límites para ella desde el ordenamiento y gracias a su peso específico, derivado, a su vez, de la importancia histórica y normativa que tienen como vehículos principales de los principios esenciales de dicho ordenamiento y como herramientas fundamentales para la concreción de los fines que éste persigue. Estos son, ya se ha dicho, los principios estructurales del sistema, el derecho perentorio y los derechos humanos y el orden internacional humanitario, tipos interrelacionados que aparecen directamente enfrentados a la soberanía estatal porque oponen a la legitimidad soberanista westfaliana una nueva justificación del ordenamiento internacional. Hay que tener en cuenta que, a partir de la idea de soberanía, se generan preguntas acerca de quién debe tomar las decisiones y dónde deben tomarse las decisiones que afectan a determinadas materias.1235 Con independencia de qué poderes resulten involucrados y de qué tipo de reparto pueda darse,1236 la cuestión de la legitimidad, como subraya John Jackson, aparece de forma prominente.1237 En el ámbito ________________ 1235 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit.,pág. 122 y ss., 128. 1236 Dividir la soberanía en trozos, como propone John Jackson, no tiene mucho sentido, si se considera que la legitimidad del poder es una cuestión fundamental. Véase ibídem, pág. 304 y ss.. 1237 Ibídem, pág. 123. 359 internacional, como se dijo al inicio de estas páginas, la soberanía ha desempeñado siempre el papel de racionalización jurídica del poder de los Estados destinada a legitimarlo. Para seguir cumpliendo con dicho papel en el momento actual, la soberanía debe ajustarse a las figuras jurídicas esenciales que he señalado, trasunto normativo del legado liberal de la Ilustración y del peso “constitucionalista” que posee el modelo pergeñado en la Carta de San Francisco, en la misma medida en que una mayor legitimidad democrática, una mejora de las condiciones económicas generales y una gobernanza más ajustada a la legitimidad histórica del liberalismo constituyen un telón de fondo en la esfera política. Estas figuras poseen una naturaleza que no casa con el sentido clásico de las ideas de independencia e igualdad de los Estados, puesto que todas ellas implican una intervención de lo externo en lo interno y la primacía de lo primero sobre lo segundo. Al igual que la soberanía, estos tipos inundan el sistema y le dan gran parte de sus significados y objetivos. En cada uno ellos es posible percibir interacciones complejas, en las que el núcleo y los componentes fundamentales que lo circundan entran en choque con la soberanía y con las derivaciones genéticas de ésta.1238 Así nacen concreciones consuetudinarias, convencionales e institucionales que destilan reinterpretaciones jurídicas del concepto dotadas de un alcance general y sistémico en las que es dable buscar, de manera tentativa y siempre sujetos al análisis historicista del concepto, un buen entendimiento del significado, alcance y límites de la soberanía desde lo jurídico. Llegar a lo general y ver como se desenvuelven sus aspectos específicos. Así pues, en las siguientes páginas voy a intentar desarrollar la tesis en base a dos cosas. Primero, trataré de situar el orden jurídico internacional delante del telón de fondo del cambio de siglo, enfatizando sus características fundamentales en todo aquello que, creo, involucra de manera más directa al significado, a los alcances y a los límites del concepto que nos ocupa. En segundo lugar, me detendré en el análisis de los tipos jurídicos que he citado, principios, derecho perentorio, derechos humanos y derecho internacional humanitario, para, a partir del desarrollo normativo, jurisprudencial e institucional que cada tipo ha alcanzado como contrapeso frente a las potestades soberanas mantenidas por los Estados, situar, en contraposición, el lugar ________________ 1238 En cada uno de ellos se recrean una serie de dicotomías menores; por ejemplo las que llegan a producirse entre la libertad de guerra y la paz como obligación o la refleja el choque entre la jurisdicción universal y la inmunidad soberana. 360 jurídico de la soberanía. 2.1. El derecho internacional actual. Influencia del nacionalismo y la globalización como fuerzas históricas profundas. Cambios y características más relevantes del ordenamiento internacional en relación con el concepto de soberanía El Derecho internacional, como rama jurídica autónoma y particular, establece sus premisas de acuerdo con su propia lógica interna.1239 Pero dicha lógica no deja de ajustarse al proceso histórico e intersubjetivo a través del cual van desarrollándose los hechos y decantándose los valores en los que su estructura normativa se sustenta. Es el resultado de una dinámica que tiene su base sustantiva en la sociedad internacional y su principal actor en el Estado. Como tal, está integrado por normas jurídicas cuyos ámbitos de aplicación material y espacial son los hechos y relaciones que tienen lugar en la sociedad internacional.1240 Sus normas e instituciones tienen como fin, subraya Pierre-Marie Dupuy, el regir a dicha sociedad.1241 En ésta, las fuentes de la autoridad son difusas y dispersas, por lo que la relación sustrato-norma se manifiesta con gran intensidad. Es un derecho como ha recalcado Slaugther, que está definido por la política, la economía y las relaciones culturales y sociales en mayor medida en la que lo están los derechos internos.1242 Desde luego, esta rama jurídica no puede ser entendida al margen de las condiciones cambiantes, históricas, que presenta la sociedad internacional, quizá la más histórica entre todas las grandes sociedades que el hombre ha constituido.1243 El desenvolvimiento, la configuración y la aplicación de los principios y normas internacionales se ven sujetos a toda alteración importante que se produzca en la sociedad internacional.1244 A veces, como sucede en la actualidad, las _______________ 1239 Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 136; Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho…, op. cit., pág. 67; Grigory Tunkin, Curso de Derecho internacional, libro 1…, op. cit., pág. 82. 1240 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 56. 1241 Pierre-Marie Dupuy, «Droit international public…, op. cit., pág. 1. 1242 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International…, op. cit., pág. 21. 1243 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 62. 1244 Confróntense G. M. Danilenko, Law Making in…, op. cit., pág. 4; Cesáreo Guitiérrez Espada, Sobre las funciones…, op. cit., pág. 61; Michael Reisman, «International Law After the Cold War», American Journal International Law, vol. 84, nº 4, octubre, 1996, pp. 859-866. 361 mutaciones se producen con especial rapidez y llegan a tener un calado muy profundo, algo que incita requerimientos acuciantes que la norma internacional debe atender con celeridad. Boutros-Ghali se refiere a esta circunstancia cuando subraya que hoy, más que nunca, el derecho internacional palpita al ritmo del mundo, que le imprime, paroxísticamente, sometiéndolo a saltos y sobresaltos, el progreso y la regresión, las decepciones y las esperanzas.1245 Marcando el ritmo, a la cabeza de los cambios y portando las mayores esperanzas, destacan como vectores de transformación aquellos elementos del derecho internacional que dan cauce normativo de la forma más adecuada a las circunstancias y las necesidades más relevantes de la sociedad internacional contemporánea. Hasta el comienzo de la Primera Guerra Mundial, el Derecho internacional estuvo marcado por un tríptico conformado por el voluntarismo estatal, el positivismo jurídico y una concepción fuerte de la soberanía.1246 Esta triple influencia permitió que el orden internacional se fundamentara de una manera simple y realista, es decir, de una forma apegada al poder, en el sentido referido por Virally.1247 Carente de manifestaciones institucionales relevantes que moderaran el poder estatal, el ordenamiento clásico dejó en manos de las grandes potencias la capacidad real de controlar los procesos de elaboración normativa.1248 Y fueron, precisamente, los Estados más poderosos los que forjaron, a su imagen y conveniencia, un derecho internacional desigual y hegemónico, _______________ 1245 Boutros Boutros-Ghali, «Le droit international À la recherche de ses valeurs: paix, développement, démocratisation», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 286, 2000, pp. 9-38, pág. 17. 1246 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en perspectiva…, op. cit., pág. 42-43; Helmut Steimberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 407. 1247 El voluntarismo, hace notar Virally, permite una explicación de la autoridad del derecho internacional que los gobiernos reciben favorablemente, ya que desean, apostilla el autor francés, todo aquello que pueda contribuir a fortalecer su soberanía. Michel Virally, Le Droit international en devenir. Éssais écrits au fil del ans; citado por: El devenir del Derecho internacional. Ensayos escritos al correr de los años 1ª ed., traducción de Eliana Cazenave Tapie Isoard, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, pág. 142. 1248 Véanse Carlos Jiménez Piernas, «El concepto de Derecho internacional público (I)…, op. cit., pág. 59-61; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 60. Este último autor califica gráficamente al ordenamiento internacional clásico de oligocrático. Ibídem. 362 destinado a mantener el statu quo y fuertemente incentivador del colonialismo, tal y como señalan, entre otros, Gutiérrez Espada y Rodríguez Carrión.1249 El sistema normativo clásico actúo, así, como un mero elemento ordenador de las distintas soberanías. Era un sistema que, sin apenas tener en cuenta la situación de los territorios no soberanos o la suerte internacional del individuo, se limitó a regular las relaciones entre los distintos Estados mediante la distribución y delimitación de competencias estatales, conformándose, para ello, con establecer medios para el arreglo pacífico de las controversias y para la conducción de las hostilidades.1250 Al seguir fielmente los principios de soberanía e independencia, este orden no llegó a imponer sobre los Estados ninguna autoridad política.1251 De esta manera, los Estados pudieron valerse de sus derechos a plena discreción, lo que hizo posible, entre otras cosas, que mantuvieran una forma libérrima de autotutela jurídica.1252 Con el correr del tiempo, y de forma paralela a como fue configurándose la actual sociedad mundial, el ordenamiento internacional clásico fue dejando paso a un modelo _________________ 1249 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Sobre las funciones…, op. cit., pág. 55-56; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho internacional público, 6ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pág. 54-55. 1250 Véanse ibídem, pág. 54; Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de los derechos humanos en la superación de la concepción voluntarista del Derecho internacional», en AA.VV., Entre la ética, la política y el derecho. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. I, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 345-367, pág. 345-346; Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho Internacional Público, Civitas-Thomson Reuters, Pamplona, 2011, pág. 19. Para una visión de las características teóricas y prácticas del Derecho internacional clásico, véanse Antonio Truyol y Serra, Historia del derecho…, op. cit.; Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en perspectiva…, op. cit.. 1251 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit., pág. 347. 1252 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de la noción de comunidad internacional en la naturaleza del Derecho Internacional Público», en AA.VV., Pacis Artes, Homenaje al profesor Julio D. González Campos, tomo I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex, Madrid, 2005, pp 175-186, pág. 175-176; «Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit., 346-347; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 60. Para una parte muy relevante de la doctrina los derechos estatales tenían un carácter absoluto, tanto que se llegó a calificarlos como inviolables e inalienables. Véanse, entre otros autores, Pascuale Fiore, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 272 y ss.; Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 225-226; L. Oppenheim, H. Lauterpach, Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 276-278; Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 168-171. 363 normativo renovado, el que, sin romper de manera radical con el pasado,1253 trajo consigo importantes novedades. El proceso comenzó tras la Segunda Guerra Mundial, cuando las diversas fuerzas y fenómenos que no encajaban bien en el ordenamiento internacional clásico afloraron y consiguieron adquirir, por fin, la importancia suficiente como para convertirse en elementos relevantes del sistema.1254 Las notas de universalidad y heterogeneidad que entonces se instalaron en la sociedad internacional1255 ayudaron a la conformación de un esquema jurídico lleno de tintes novedosos, basado en la coexistencia, la cooperación y el desarrollo, y caracterizado por la progresiva socialización, institucionalización, humanización y democratización de las normas internacionales.1256 Bajo este esquema, la obligatoriedad del derecho, lejos de ser asumida por los Estados con la discrecionalidad de antaño, es acogida con un alto grado de compromiso,1257 el que, a pesar de nutrirse todavía de razones voluntaristas,1258 _______________ 1253 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios en el Derecho internacional…, op. cit., pág., pág. 237; Francisco Orrego Vicuña, «Derecho internacional y sociedad global: ¿Ha cambiado la naturaleza del orden jurídico internacional?», en Pacis Artes, Homenaje al profesor Julio D. González Campos, tomo I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex, Madrid, 2005, pp. 441-461, pág. 443. 1254 Según hace notar Pastor Ridruejo, es a partir del año 1945 cuando las sociedades que conviven en el sistema, por un lado, la sociedad internacional de cooperación y, por otro, la sociedad internacional institucionalizada, toman un fuerte impulso, lanzado al compás de la progresiva interdependencia que van alcanzando las relaciones entre los Estados; es entonces, precisa este autor, cuando se consuma la bipolaridad entre Estados Unidos y la Unión Soviética, con la consiguiente división Este-Oeste, y es entonces también cuando aparece la Carta de Naciones Unidas, documento que pone las bases de la libre determinación de los pueblos y del proceso de descolonización. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 59. Díez de Velasco achaca la crisis del orden jurídico clásico a los siguientes factores: la revolución bolchevique, la revolución colonial, la prohibición de recurrir a la fuerza, la revolución científica y técnica, la explosión demográfica, el agotamiento de algunos recursos y la degradación ambiental. Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 65-66. 1255 Cesáreo Gutiérrez Espada, «Sobre las funciones…, op. cit., pág. 56 y ss.. 1256 Ibídem, pág. 61-64; Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 24; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a…, op. cit., pág. 16; Influencia de la noción…, op. cit., pág. 177-178; José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international…, op. cit., pág. 305; Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 34, 61-62. 1257 Véanse Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho…, op. cit., pág. 16-18; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 63. 1258 Pierre-Maria Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 11; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de derecho…, op. cit., pág. 65. 364 recoge también intereses que son, por fin, verdaderamente universales.1259 Pero el derecho internacional de la posguerra hubo de adaptarse casi de inmediato a la descolonización y a la Guerra Fría. El proceso de descolonización fue, en sí mismo, el motor de muchos de los cambios jurídicos expuestos: el orden jurídico internacional cambió para atender a los requerimientos de los pueblos, convertidos por la historia en sujetos reales del devenir internacional. Por su parte, la Guerra Fría también constituyó un factor modulador de primer orden: la normativa internacional, por supuesto, no contempló directamente su regulación, pero sí quedó sujeta, en muchos de sus ámbitos, a la particular dinámica de poder que se dio durante los años del conflicto. Con el fin de la Guerra Fría, diluida la influencia que el choque bipolar tuvo sobre las normas internacionales, pareció abrirse un espacio más grande para la cooperación internacional, de la mano de un incipiente multilateralismo y del mayor peso que fueron adquiriendo las cuestiones humanitarias dentro de la agenda internacional.1260 Sin embargo, este momento dulce pronto tocó a su fin. La globalización y el nacionalismo empezaron a manifestarse con más fuerza, dando paso a una etapa intensamente conflictiva, en la que la hegemonía de uno, el auge de otros y el desorden general modulan un derecho internacional distinto, aunque no muy distante de sus bases anteriores, quebrado por los acontecimientos, pero reconocible en sus trazos gruesos, disfuncional en varios ámbitos, pero cada vez más denso y necesario. La última década del siglo XX y la primera del siglo XXI marcaron, como argumenta John Jackson, un periodo difícil para los fundamentos teóricos del derecho internacional.1261 La mayor parte de las circunstancias de cambio, señala John Jackson, están comprendidas dentro del término globalización.1262 Tal y como una nutrida cantidad de autores hace notar, la globalización ha golpeado con enorme intensidad los fundamentos ________________ 1259 Christopher C. Joyner, «The Reality and Relevance of International Law in the Twenty-firts Century, en Charles W. Kegley Jr. y Eugene R Wittkopf (eds.), The Global Agenda. Issues and Perspectives, 6ª ed., McGraw-Hill, Nueva York, 2001, pp. 241-254, pág. 250. 1260 Véanse Michael Reisman, «International Law After…, op. cit., pág. 859-866; Antonio Remiro Brotons, «Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág. 62 y ss; «Siglo XXI: Un nuevo orden global contra el derecho internacional universal», en AA.VV., Perspectivas exteriores 2002. Los intereses de España en el mundo, Política exterior-Biblioteca Nueva, Madrid, 2002, pp. 35-86, pág. 36-37. 1261 John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 25-26. 1262 Ibídem, pág. 32. 365 mismos del orden jurídico internacional.1263 Aunque el fenómeno, sin duda, tiene consecuencias jurídicas positivas, visibles, por ejemplo, en la mayor transparencia ganada por la relación que cada Estado mantiene con las personas sujetas a su jurisdicción,1264 en la mejor armonización de los distintos derechos estatales, en el refuerzo cierto de las normas mercantiles1265 o en la ampliación de la justicia internacional penal,1266 su incidencia sobre la estructura jurídica internacional no ha dejado de tener efectos negativos. Algunos de ellos revisten, en mi opinión, una especial gravedad. Entre las diversas consecuencias que la globalización está teniendo sobre el derecho internacional contemporáneo cabe subrayar, en primer lugar, la afectación de la evolución de la idea de comunidad internacional provocada por las consecuencias de la desigualdad material que acompaña a aquella. Si, como arguye Sáenz de Santa María, la idea de comunidad internacional implica la existencia de valores compartidos y el reconocimiento de intereses básicos para el grupo social en su conjunto, merecedores de una especial protección,1267 puede afirmarse que la grandes desigualdades materiales aportadas por la globalización están dificultando el arraigo y el desarrollo de los principios internacionales abocados a la materialización de esta idea. El veloz ritmo que ________________ 1263 Entre otros, Oriol Casanova y la Rosa, «Unidad y pluralismo en Derecho internacional público», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. II, 1998, pp. 35-267, pág. 213; Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pag. 246; Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de la globalización y la necesidad de reorientar jurídicamente el sistema internacional: subdesarrollo, instituciones financieras, compañías multinacionales, Estado, derechos humanos y otras claves», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol III, Universidad del País Vasco, Zarautz, 2002, pp. 29-82, pág. 45 y ss.; Manuel Díez de Velasco «El concepto de Derecho Internacional Público» (I)…, op. cit., pág. 68-69; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 50-54; Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho global?..., op. cit., pág. 107; John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 99; Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 68. 1264 José Manuel Pureza, «¿Derecho cosmopolita o uniformador?..., op. cit., pág. 124. 1265 José A. Estévez Araujo, «La globalización y las transformaciones del Derecho», en Virgilio Zapatero (ed.), Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, (1), Servicio de publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, pp. 311-320, pág. 314-316. 1266 Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de…, op. cit., pág. 43-45. 1267 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 23. 366 han alcanzado las interrelaciones que se producen en el sistema, aportación característica del fenómeno, obliga a los operadores que intentan desempeñar los mandatos cooperativos de Naciones Unidas a asumir la realización de medidas paliativas. Esta imposición fáctica impide que el modelo de Naciones Unidas, base y motor de la idea de comunidad internacional, pueda desenvolverse de acuerdo con sus fines. Condicionada de esta forma, la Organización se ve obligada a actuar a través de actividades circunstanciales, destinadas a resolver necesidades inmediatas, conducta que la aleja de las acciones cooperativas de signo estructural para las que fue concebida. Por supuesto, Naciones Unidas debe actuar ante tales necesidades: una de las justificaciones menos atacable de su existencia reside, precisamente, en su capacidad para hacer frente a eventos tales como la aparición de una situación de hambruna, la súbita irrupción de una crisis financiera, el estallido de una nueva enfermedad o los fogonazos de toda suerte de conflictos menores. Pero, empantanada por el carácter acuciante que presentan estos eventos, Naciones Unidas agota sus recursos, haciendo de mero apagafuegos, sin conseguir alterar, como debería, las razones de fondo que los generan. Otras organizaciones dedicadas a ejercer labores de cooperación y muchos de los operadores que las apoyan también se ven sujetos a esta servidumbre. Esto resta fuerza a la construcción del armazón institucional de la comunidad internacional, debilitando la evolución de las normas de derecho internacional avocadas a conseguirlo. La globalización ejerce sobre el ordenamiento internacional un segundo efecto negativo importante cuando mina la posición tradicional del Estado en tanto ente jurídico autónomo. Debido a la globalización, el ente estatal ha perdido una buena parte de su independencia normativa. Desde su advenimiento, el monopolio estatal sobre la creación jurídica se encuentra inmerso en una profunda crisis.1268 La globalización ha ido ganando espacios económicos al Estado, cuyas capacidades soberanas han quedado desbordadas por el nuevo marco de intercambios económicos y de las comunicaciones.1269 Como enfatiza García Picazo, los Estados ven desdibujarse progresivamente su protagonismo en favor de la privatización de la práctica totalidad de las actividades humanas.1270 Ello resiente la juridicidad pública. Mercado Pacheco _________________ 1268 Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 129. 1269 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 21. 1270 Paloma García Picazo, Teoría breve de relaciones internacionales, 2ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pág. 225; Véase Saskia Sassen, ¿Perdiendo el control…, op. cit., pág. 45, 56 y ss.. 367 describe bien esta degradación cuando señala que el derecho de la economía globalizada aparece como un derecho completamente privado, que es dibujado desde la lógica económica sin contar con la suficiente transparencia ni con la participación de sus destinatarios principales.1271 Esto, en realidad, no se produce gracias a una disminución de la actividad normativa, sino que, al contrario, viene motivado por el gran crecimiento de la misma. Mientras más se extienden los mercados, mayor cantidad de normas se necesitan para regular las transacciones globales. La red de reglas y los regímenes formales e informales se han incrementado mucho y el pluralismo jurídico se ha convertido en una característica del momento.1272 Pero, claro, la riada va hacio lo privado. Las relaciones jurídicas privadas de naturaleza económica que suelen escapar a los márgenes establecidos por la ley estatal1273 suplantan el tradicional monopolio legislativo de los Estados, generando una nueva lex mercatoria que merma el poder regulatorio del derecho estatal. La impregnación de los distintos derechos estatales en el orden internacional se torna, así, más difusa y arbitraria, y lo hace hasta el punto que, no pocas veces, cuesta reconocer en ella una auténtica voluntad estatal. Como consecuencia de todo esto, la tradicional capacidad del Estado para proteger al grupo _______________ 1271 Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 133. Peters brinda un diagnóstico bastante parecido. Anne Peters, «Bienes jurídicos globales en un orden mundial constitucionalizado», en Carlos Espósito y Francisco J. Garcimartin Alférez (eds.), La protección de bienes jurídicos globales, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 16 (2012), Universidad Autónoma de Madrid/Boletín Oficial del Estado, pp. 75-90, pág.78. 1272 Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 62; William Twining, Derecho y globalización…, op. cit., pág. 260 y ss.. 1273 Según hace notar Arnaud, la globalización ejerce tres efectos fundamentales sobre el derecho estatal: en primer lugar, señala, provoca el relevamiento del orden internacional, un relevamiento inducido, precisa Arnaud, por la fuerza adquirida por el derecho supraestatal y los poderes económicos, por los procesos de deslocalización, desconcentración y descentralización y por la implantación progresiva de soluciones provenientes del ámbito privado en el ámbito internacional; en segundo término, el derecho estatal, subraya Arnaud, está siendo reemplazado por políticas públicas y por objetivos de gobierno que están dirigidos cada vez más a la resolución de clases de problemas que trascienden la esfera de lo estrictamente estatal; por último, señala Arnaud, el derecho del Estado se ve suplantado por las diversas relaciones jurídicas de hecho que se desarrollan al margen del orden estatal y, también, por decisiones que son tomadas más allá de las fronteras estatales. André-Jean Arnaud, Entre modernidad y globalización…, op. cit., pág. 167-181. Unas líneas argumentales parecidas pueden encontrase en los trabajos de Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad…, op. cit., pág. 308-309; Martti Koskenniemi, «What Use for…, op. cit., pág. 63 y Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 129-134. 368 humano que representa se ve debilitada.1274 Un tercer efecto nace cuando la globalización globaliza el derecho, es decir, cuando provoca que más normas deban aplicarse a un mayor volumen de cuestiones en una menor cantidad de tiempo. Este décalage acelera el choque entre los principios surgidos en el pasado y aquellos otros que han ido irrumpiendo durante los últimos años.1275 Y esto, a su vez, impele el movimiento de una dinámica asfixiante, que, no pocas veces, pone en peligro la correcta conjugación de los valores que subyacen a los viejos principios y a los nuevos, por lo que, debido a ello, es la misma coherencia del sistema jurídico internacional la que resulta afectada. Por último, la globalización repercute en el derecho internacional de una manera más enrevesada, cuando, al provocar en ciertas sociedades un rechazo de tipo idiosincrático, acicatea respuestas normativas basadas en argumentos 1276 nacionalistas. Precisamente, el nacionalismo es la otra gran fuerza que afecta al Derecho internacional hoy en día. Su desafío tiene varios rostros. Se desencadena, en primer lugar, cuando ciertos grupos particularistas cuestionan la propia existencia de un orden de tal índole. Como es notorio, en los países de fisonomía premoderna existe un fuerte rechazo hacia el contenido universalista de aquellas normas que están más ligadas a la idea de comunidad internacional. En el seno de tales sociedades, el anclaje de la cultura en lo ancestral y la sujeción de la legitimidad política a pautas tradicionales impiden que el derecho internacional, visto como algo peligroso por ser foráneo, pueda ser asimilado sin conflicto. Sus contenidos, sencillamente, no cuadran con el ethos nacional ni con sus manifestaciones normativas habituales y arraigadas. En ocasiones, la negación se convierte en un rechazo militante: los Estados integristas, bien lo precisa Rodríguez Carrión, llegan a rechazar de manera frontal las pautas de comportamiento generalmente ________________ 1274 Julios González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional público, 4ª edición revisada, Thompson/Civitas, Pamplona, 2008, pág. 103; Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 21. 1275 Véanse Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Permanencia y cambios…, op. cit., pág. 248; John Jackson, «Sovereignty-Modern: A New…, op. cit., pág. 800-802; Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 132. 1276 Julios González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 104; Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 69-70. 369 establecidas.1277 Dado que estas sociedades representan a Estados periféricos, es difícil que sus rechazos consigan un socavamiento importante del ordenamiento internacional, pero, en cualquier caso, perturban su aplicación.1278 Además, generan otro tipo de peligro, quizá más grave: la anomia en la que viven algunos de estos Estados tiende a extenderse, se regionaliza para crear grandes zonas oscuras en las que las normas internacionales sólo existen cuando conviene.1279 Por su parte, otros muchos Estados, medianos y pequeños, pese a que dicen aceptar las pautas y valores del sistema,1280 no abandonan del todo las posturas particularistas que les permiten mantener un espacio normativo exclusivo e idiosincrático, espacio que sienten amenazado por la primacía y la universalidad de algunas de las normas internacionales de mayor relevancia. Estos Estados no se oponen por regla al orden internacional, pero sí cuestionan sus aspectos más evolucionados. Asimismo, el nacionalismo también se deja ver en el comportamiento jurídico de los grandes Estados. Hay países que tienen la capacidad de modular las relaciones internacionales en su conjunto.1281 Esto constituye un factor de deslegitimación que los países no occidentales siempre han procurado destacar.1282 Asumiendo que la forja de las normas internacionales les corresponde como si de un privilegio se tratase, los grandes Estados anteponen sus intereses a los de la comunidad internacional. No lo hacen siempre, pero siguen haciéndolo. Y, sin duda, el peso de Occidente es mayor que el de otros conglomerados culturales. Según Díez de Velasco, esta influencia se manifiesta principalmente en el orden consuetudinario, en el convencional y en el status privilegiado que los países occidentales ostentan en el seno de muchas organizaciones internacionales.1283 Se traduzca dicha preponderancia o no en ________________ 1277 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 51. 1278 Por ejemplo, hay una disrupción esencial entre el trato que se brinda a la mujer y a los condenados por la vía penal en Arabia Saudí y en otros países similares y los postulados de los Pactos de Nueva York. 1279 Es lo que ocurre en determinadas zonas de África. 1280 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 50-51. 1281 Ibídem, pág. 50. 1282 Para una crítica general sobre el peso que Occidente tiene en la conformación del orden jurídico internacional, véase el trabajo de Mohammend Bedjaoui, «La visión de las culturas no occidentales sobre la legitimidad del Derecho internacional contemporáneo», Anuario de Derecho Internacional, Universidad de Navarra, vol. XI, 1995, pp., pág. 28 y ss.. 1283 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (II)»…, op. cit., pág. 9394. Los Estados poderosos, recuerda Díez de Velasco, tienen un papel destacado en la creación y el cambio de las normas, sobre todo, en lo que interesa al conjunto de la sociedad internacional; influyen 370 una auténtica hegemonía, lo cierto es que los Estados más poderosos no están sometidos al ordenamiento internacional de la misma manera que los demás.1284 El escollo que supone esta asimetría se hace especialmente escarpado cuando en el bloque hegemónico destaca, como apunta Remiro Brotons, un único hegemón.1285 Desde luego, en los años que precedieron a la era Obama, Estados Unidos fue más allá de una mera posición de dominio para hacer de su excepcionalismo un elemento especialmente disruptivo también en la esfera jurídica. Disruptiva fue, sin duda, la política internacional seguida por la administración de Bush hijo. Como argumenta Torres Bernárdez, al rechazar la operatividad de los principios organizativos y las normas fundamentales del Derecho internacional, el gobierno encabezado por este presidente lanzó un envite involutivo contra dicho ordenamiento.1286 Y es que, en el pasado reciente, Estados Unidos llegó a concebir las normas internacionales como un instrumento de su política exterior.1287 Lo _________________ asimétricamente en el orden consuetudinario porque sus condiciones materias les facilitan participar en los procesos normativos; en el plano convencional, porque pueden presionar para convencer a otros Estados a que acepten un tratado; y mediante su status privilegiado dentro de las organizaciones internacionales, porque éste los hace dueños de unas herramientas determinantes, como lo son, por ejemplo, el voto ponderado o el derecho a veto. Ibídem. En el mismo sentido, veáse la crítica que, desde la posición del débil, hace Bedjaoui. Mohammend Bedjaoui, «La visión de las…, op. cit., pág. 28-40. 1284 Rodríguez Carrión resalta especialmente el carácter hegemónico que tienen las relaciones normativas internacionales Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 46-49. Krisch destaca, en la misma línea, cómo las asimetrías de poder se traducen en desigualdades jurídicas. N. Krisch, «International Law in Times of Hegemony: Unequal Power and the Shaping of the International Legal Order», European Journal International Law, vol. 16, 2005, pp. 369-408. 1285 Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: Un nuevo orden…, op. cit., pág. 75-82. 1286 Santiago Torres Bernárdez, «El envite del neoconservadurismo norteamericano al ordenamiento internacional», en AA.VV., Pacis Artes. Obra homenaje al profesor Julio González Campos, tomo I, Universidad Autónoma de Madrid-Eurolex, Madrid, 2005, pp. 751-783, pág. 752, 753-756. 1287 Ángel Rodrigo Hernández, «El derecho internacional hegemónico y sus límites», Anuario Español de Derecho Internacional, XXIII, 2007, pp. 147-207, pág. 146-149. Remiro Brotons habla de la configuración de un orden regresivo, sometido a la hegemonía estadounidense. Antonio Remiro Brotons, «Siglo XXI: Un nuevo orden…, op. cit., pág. 75-82. Noyes destaca la intencionalidad política de la hegemonía estadounidense. J. E. Noyes, «American Hegemony. U.S. Political Leaders, and General International Law», Connecticut Journal of International Law, vol. 19, 2003-2004, pp. 293-313. Para una crítica a las bases del ordenamiento internacional bajo estas premisas, véase el extenso análisis de Remiro Brotons en el que alude a su desvertebración. Antonio Remiro Brotons, «Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág. 47-392. Entre otros de los trabajos que también se dedican a cuestionar la tendencia hegemonista estadounidense, véanse Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 72-75; N. Krisch, 371 hizo, desde luego, al convertir la legítima defensa,1288 una herramienta excepcional, en _______________ «International Law in Times…, op. cit.. Interesante es también el análisis de Rodrigo Hernández, en el que, tras dibujar un contexto internacional caracterizado por el desequilibrio de poder, la globalización económica y la progresiva construcción de una comunidad internacional, el autor advierte de la hegemonía que Estados Unidos ejerce sobre el orden internacional, señalando sus límites, variados y, por su naturaleza, difícilmente salvables. Ángel Rodrigo Hernández, «El derecho internacional hegemónico…, op. cit., pág. 147-207. Antes de Bush hijo, la Administración Reagan intentó llevar a cabo algo parecido. Véase Stuart S. Malawer, «Reagan's Law and Foreign Policy, 1981-1987: The "Reagan Corollary" of International Law», Harvard International Law Journal, invierno, vol. 229, nº 1, 1988 pp. 85-109. Pero el embate de Bush hijo resultó especialmente escandaloso debido a su flagrante falta de respeto por algunas de las normas internacionales más importantes. En los ocho años que duró la Administración del segundo Bush, el desafío a la integridad jurídica internacional se convirtió en una constante. Abellán Honrubia describió coetáneamente y de manera elocuente lo terrible que resultó: «Corren tiempos difíciles para el Derecho Internacional. El descaro con que se violan las normas y los principios más elementales de humanidad contenidos en este ordenamiento jurídico, el escándalo de que tales violaciones se hagan en nombre de la libertad, la democracia, y los derechos humanos, el terror que produce saber que las decisiones conducentes a esta aberración son adoptadas unilateralmente por el Estado más poderoso de la Comunidad Internacional o con su connivencia, la indecencia en fin, de invocar valores morales o creencias religiosas para justificar esta política...todo ello son datos que, percibidos por la opinión pública, ponen en tela de juicio la viabilidad misma de un ordenamiento jurídico internacional, más allá de la mera expresión de las relaciones de fuerza.». Victoria Abellán Honrubia, «Infracciones graves a los convenios de Ginebra: de Guantánamo a Abu Ghraib», en AA.VV. El derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense, Madrid, 2005, pp. 245-264, pág. 245. 1288 Resulta sobrecogedor que lo haya hecho valiéndose de la instancia que le brinda el Consejo de Seguridad. Rodrigo Hernández pone como ejemplos de esta conducta a la Resolución 1373 de 2001, sobre Terrorismo, y a la Resolución 1540, acerca de las armas de destrucción masiva. Ángel Rodrigo Hernández, «El derecho internacional hegemónico…, op. cit., pág. 183. Carrillo Salcedo recalca esta perversión del mecanismo de legítima defensa. Juan Antonio Carrillo Salcedo, «¿Están vigentes los principios de la Carta de Naciones Unidas?», en A. del Valle Gálvez (ed.), Los nuevos escenarios internacionales y europeos del Derecho y la Seguridad, Colección Escuela Diplomática nº 7, Escuela Diplomática-Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones InternacionalesBOE, Madrid, 2003, pp. 35-45, pág. 42. Remiro Brotons, tras subrayar el carácter excepcional que posee la legítima defensa dentro de un sistema de seguridad colectiva, arguye que lo que hubo en Afganistán, como antes en Sudán y en otros sitios que han sufrido el intervencionismo estadounidense, fue simple autotutela. Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios agitados», en Antonio Cuerda Riezu, Francisco Jiménez García (dir.), Nuevos desafíos del Derecho penal internacional. Terrorismo, crímenes internacionales y derechos fundamentales, Tecnos, Madrid., 2009, pp. 17-46, pág. 23-24. Por su parte, Martín y Pérez de Nanclares ha cuestionado, con especial énfasis, el concepto de legítima defensa 372 regla de uso habitual o cuando ha intentado transformar una fórmula tan cuestionable y cuestionada como el intervencionismo en uno de los pilares de su política exterior.1289 _______________ preventiva plasmado en la estrategia de seguridad nacional y utilizado en Irak, incompatible, dice, con los requisitos del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, requisitos que, recuerda este autor, también se dejaron de cumplir en el caso de Afganistán. José Martín y Pérez de Nanclares, «La sociedad internacional en la era de la mundialización: hacia un nuevo e inadecuado concepto de la legítima defensa», en José Mº Martínez de Pisón Cavero y Mariola Urrea (coords.), Seguridad internacional y guerra preventiva. Análisis de los nuevos discursos sobre la guerra, Perla Ediciones, Logroño, 2008, pp. 229-246, pág. 238-242. 1289 Sobre el intervencionismo en general, véase Hedley Bull (comp.), Intervention in World Politics, Nueva York, Oxford University Press, 1984. En relación con algunos de los aspectos puntuales de esta práctica, es útil el análisis que hace Kaldor acerca del nuevo significado político del intervencionismo en el mundo globalizado, Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 151, 159 y ss.; el trabajo de Palomar en el que trata algunos de los problemas que acarrea la intervención en los Estados fallidos, Pastor Palomar, «Soberanías fallidas y virtuales…, op. cit., pág. 348-355; las perspectivas de Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 149 y ss., Fernando Tesón, Humanitarian Intervention: An Inquiry into Law and Morality, 2ª ed., Transnational Publishers, Inc. Irvington-on-Hudson, Nueva York, 1996 y Peter Singer, «Hacia una ética global», Claves de Razón Práctica, Nº 138, diciembre, 2003, pp. 24-33, que, desde distintas concepciones de la ética liberal, ofrecen un modelo de intervención legítima; la idea de intervención razonable de Joseph Nye, La paradoja del…, op. cit., pág. 209, y las visiones críticas de Ruíz Miguel y Ruíz Ruíz sobre el intervencionismo democrático, Alfonso Ruíz Miguel, «Soberanía e intervención bélica humanitaria», en, Roberto Bergalli y Eligio resta (comps.), Soberanía, un principio que se derrumba. Aspectos metodológico y jurídico-políticos, 1ª ed., Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1996, pp. 266-268; Florentino Ruíz Ruíz, «La intervención democrática. Análisis jurídico de su licitud», Revista Española de Derecho Militar, nº 78, juliodiciembre, 2001, pp. 13-52. Y muy interesante resulta también el estudio llevado a cabo por Lyons y Mastanduno, centrado en la relación entre intervencionismo y soberanía estatal; en particular, lo es la tabla en la que estos autores encuadran las distintas justificaciones que puede llegar a tener una intervención de acuerdo al tipo de sociedad internacional históricamente vigente. Gene M. Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 261. Sobre el nuevo tipo de intervencionismo y su relación con el ordenamiento internacional actual véanse Antonio Remiro Brotons, «¿De la asistencia a la agresión humanitaria?», Política Exterior, vol. XIII, nº 69, mayo-junio, 1999, pp. 17-21; Alejandro Rodríguez Carrión, «El nuevo Derecho internacional: La cuestión de la autodeterminación y la cuestión de la injerencia», en Antonio Capello Hernández (coord.), Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 161-181. Cesáreo Gutiérrez Espada, «Uso de la fuerza, intervención humanitaria y libre determinación (la «Guerra de Kosovo»)1», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 191-219, pág. 196-197, 204 y ss.. 373 Más allá de otros calificativos, puede decirse que el intento de la administración de Bush hijo de controlar las normas internacionales fue un desafío de la fuerza al derecho similar a otros desafíos que otras potencias hegemónicas lanzaron con anterioridad. Y como ellos, no triunfó. Más, el cambio de administración no ha supuesto una modificación sustantiva de la forma en la que los estadounidenses se relacionan con el ordenamiento internacional. No puede esperarse que lo sea. Aunque la intensidad del unilateralismo ha ido menguando, a medida que las propuestas para el nuevo siglo americano, el decálogo que inspiró el pulso que los neoconservadores estadounidenses pretendieron lanzar al statu quo internacional, han sido desplazadas por una agenda más pragmática y menos rupturista, el excepcionalismo persiste como discurso1290 En todo caso, la latente hegemonía estadounidense, o cualquier otra que pueda aparecer en los próximos años, deberá lidiar con la existencia de múltiples actores, con la densificación del conjunto que llamamos comunidad internacional y, por supuesto, con el propio Derecho internacional, dotado por su lógica interna de una autonomía intangible. Las fuerzas de la globalización y las posturas nacionalistas descritas hacen bullir distintas concepciones sobre la conformación, el desarrollo y la legitimidad del derecho internacional. Bajo su influencia interactiva, los distintos Estados utilizan su soberanía para materializar un rechazo abierto, una limitación clara o una fuerte instrumentalización de aquél. Sin embargo, en este permanecen, e incluso se acentúan, los rasgos humanistas y cooperativos inscritos tras la segunda conflagración mundial. Existe una coincidencia doctrinal bastante amplia sobre qué ambitos concretos del _________________ 1290 Compárese las propuestas del Proyect for a New American Century de 1998 con la doctrina de seguridad nacional del presidente Obama. Véanse: http://www.newamericancentury.org http://www.whitehouse.gov/sites/default/files/rssviewer/nationalsecuritystrategy.pdf. y respectivamente. Los textos normativos y doctrinales en los que se apoyó aquella intención hegemónica pueden verse en C. Alarcón y R. Soriano (coords.), El nuevo orden americano. Textos básicos, Almuzara, Córdoba, 2004. Sobre el fondo de la cuestión, la perdurabilidad del impulso hegemónico contra el Derecho internacional, creo que Pérez-Prat está en lo correcto cuando aduce que ninguna potencia ha conseguido diseñar el orden jurídico internacional a su imagen y semejanza, pero sí ha logrado dejar una impronta en los principios y normas esenciales del mismo. Luis Pérez-Prat, «Poder y Derecho Internacional ¿Un orden mundial imperial y desjuridificado?», en Ramón Soriano y Juan Jesús Mora (coords.), El Nuevo Orden Americano ¿La muerte del Derecho?, Almuzara, Córdoba, 2005, pp. 159-189, pág. 170. Este es un legado del que cuesta desprenderse y cuyos componentes no son todos malos.. 374 orden jurídico internacional se han visto afectados por el cambio. Rodríguez Carrión, que en esto representa a una corriente muy nutrida, sitúa las alteraciones en cuatro grandes esferas. En la primera, la que atañe a las funciones del ordenamiento internacional, este autor cree que hoy se impone la necesidad de crear normas que favorezcan el cambio antes que la conservación, normas que, atendiendo a las demandas que surgen de realidades distintas a los Estados, estén dedicadas a consagrar los derechos y las libertades fundamentales de la persona de manera efectiva, a impulsar el desarrollo económico y social de los pueblos y a evitar la degradación del medio ambiente; normas que, en cumplimiento de estos objetivos, modifiquen situaciones que los sujetos jurídicos no quieren ver transformadas y que, consecuentemente, presuman limitada la capacidad de obrar de los Estados cuando ésta choque con los derechos de otras entidades o cuando resulte contraria a las necesidades de la sociedad internacional en su conjunto.1291 En la segunda, la que corresponde a los sujetos internacionales, Rodríguez Carrión resalta, por un lado, la importancia alcanzada por las organizaciones internacionales, poseedoras, según él, de competencias y poderes distintos a los de los Estados; y, por otro, el proceso de creciente humanización del orden internacional.1292 En la tercera, la que concierne a la elaboración de las normas internacionales, observa que se ha invertido la importancia cuantitativa de las distintas formas tradicionales de expresión de la voluntad estatal, lo que está permitiendo que se revitalice la costumbre, que los tratados se acerquen más al bilateralismo que a lo multilateral, que progrese la jerarquización normativa y que las resoluciones de las organizaciones internacionales adquieran un mayor capacidad para generar efectos jurídicos.1293 Por último, en la cuarta esfera, la que alberga los mecanismos de aplicación normativa, Rodríguez Carrión cree que el cumplimiento de las obligaciones internacionales se ha objetivado gracias a que ahora los Estados aceptan, junto con la obligación, los mecanismos necesarios para su control, verificación y sanción, a que la judicialización internacional ha progresado y a que por fin existen normas dotadas de eficacia universal.1294 _______________ 1291 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 54-55. 1292 Ibídem, pág. 56-59. 1293 Ibídem, pág. 59-62. 1294 Ibídem, pág. 62-64. Muchas son las opiniones que se han vertido sobre los cambios sufridos por el derecho internacional. Sin ser exhaustivos, cabe citar, por ejemplo, a Carrillo Salcedo, quien opina que el ordenamiento actual es menos formalista, neutro y voluntarista que el tradicional. Juan Antonio Carrillo Salcedo, Influencia de la noción de comunidad…, op. cit., pág. 183-184. También interesa aquí la opinión 375 Los actuales contornos que presenta el Derecho internacional inducen a Sáenz ________________ vertida por Pellet, autor que subraya la presencia de nuevos sujetos jurídicos internacionales, la ausencia de jerarquías, la situación de descentralización en la que se elaboran las normas y el carácter no discrecional con el que se procede a su aplicación. Alain Pellet, «Le droit international à l'audre du XXIème siègle (La société internationale contemporaire - Permanences et tendances nouvelles)», en Jorge Cardona Llorens (ed.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, Vol. I, BancajaAranzadi, 1997, pp. 19-112, pág. 40-50. Otra perspectiva interesante es la de Díez de Velasco, quien observa que el derecho internacional debe cumplir tres funciones básicas: mantenimiento del modelo, adaptación renovadora e integración. Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 79. A partir de ahí, Díez de Velasco entiende que han aparecido cambios en la creación normativa, en la esfera interpretativa, en la creación de las normas y en el arreglo pacífico de las controversias. En el ámbito de la creación normativa, señala, se dan procedimientos de codificación y desarrollo ligados a las organizaciones internacionales que impulsan el cambio y la transformación y limitan, en gran medida, el carácter particularista del ordenamiento, tanto que puede decirse, opina Díez de Velasco, que algunas resoluciones de la Asamblea General son auténticos actos jurídicos no convencionales. Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (II)»…, op. cit., pág. 88. En la esfera interpretativa, Díez de Velasco señala que las organizaciones internacionales influyen de forma relevante sobre la reciprocidad, el relativismo y el particularismo del ordenamiento internacional. Ibídem. En el ámbito de aplicación de las normas, se producen, precisa, normas y procedimientos centralizados ligados a la acción de las organizaciones internacionales que han transformado los esquemas tradicionales basados en la autotutela del Estado. Ibídem, pág. 88-89. Por último, en lo que concierne al arreglo pacífico de las diferencias, se observan, dice este autor, nuevos medios y una adaptación de los antiguos, con una importante institucionalización de los primeros. Ibídem, pág. 89. Por su parte, Pureza opina que el derecho internacional se ha transformado en dos planos complementarios: su estructura interna y sus contenidos sustantivos, apareciendo en el primero un orden público internacional asentado en una triple diferenciación: la que distingue las normas bilaterales de las normas erga omnes, la que diferencia las normas comunes del ius cogens y la que separa los delitos de los crímenes internacionales; y surgiendo en el segundo la consideración de bienes esenciales de la comunidad internacional, la centralidad de los derechos humanos y la comunitarización de los espacios y recursos naturales. José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del…, op. cit., pág. 1174-1179. Por último, cabe traer a colación la opinión de Pastor Ridruejo, autor que subraya los aspectos teleológicos del derecho internacional contemporáneo. En primer lugar, destaca el carácter humanista y social adquirido por este ordenamiento, que lo conduce a la protección de los derechos humanos y a la creación de mecanismos para el desarrollo integral de los pueblos y la búsqueda de una paz positiva capaz de eliminar las injusticias individuales y sociales. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 61 En segundo término, subraya el carácter institucionalizado del orden internacional, lo que que conduce, según Pastor Ridruejo, a la implementación institucional de un ius ad bellum conforme al contenido de la Carta de San Francisco, da a organizaciones internacionales competencias que limitan el poder de los Estados y brinda un cauce eficaz a la cooperación y al desarrollo, otorgando, también, un 376 Santa María a ver en dicho ordenamiento tres estructuras normativas diferenciadas: una regula las relaciones de coexistencia entre los Estados, otra rige las relaciones de cooperación que éstos mantienen con el fin de lograr objetivos comunes y otra enmarca las relaciones interestatales derivadas de las obligaciones mediante las cuales el derecho internacional busca salvaguardar los intereses básicos de la comunidad internacional en su conjunto e intenta proteger ciertos derechos que se atribuyen al individuo y a los pueblos.1295 Estas tres estructuras representan los distintos grados de integración de la comunidad internacional. Y representan, también, diferentes tiempos. La primera encaja a la perfección en el derecho internacional clásico, cuyas normas, cabe recordar, se formaban a partir del consentimiento expreso de los Estados y, por ende, no constituían ningún tipo de cortapisa para el desempeño de la soberanía. El pacta sunt servanda era, en principio, el único asidero al que los Estados quedaban sujetos, y sólo de manera relativa. La segunda estructura a la que alude Sáenz de Santa María es contemporánea y gira alrededor de la idea de cooperación, aunque sus bases, como subraya Pastor Ridruejo, quien también recoge el tríptico señalado, no dejan de ser las mismas: sobre ellas manda la soberanía estatal.1296 Respecto a la tercera estructura mencionada por esta autora, puede decirse que, pese a que no exista una comunidad organizada como tal, sí hay una tercera entidad, quizá más parecida a una nube que a un esqueleto, pero, en todo caso, lo suficientemente consolidada y distinta como para ser capaz de relacionarse con las otras dos, como subraya Díez de Velasco, autor que también veía una estructura trilateral similar en la sociedad internacional actual.1297 _______________ mayor peso a los tratados multilaterales y a las resoluciones de las organizaciones internacionales, en especial a aquellas que emanan de la Asamblea General de Naciones Unidas. Ibídem. Por último, Pastor Ridruejo también destaca el carácter democrático del ordenamiento internacional contemporáneo; carácter que se refleja en la gran importancia que ha adquirido la opinio iuris en la formación de la costumbre, la que, al ser expresada por todos los Estados en diversas instancias, favorece la socialización y la democratización de la sociedad internacional. Ibídem, pág. 61-62. Eso sí, después de recalcar todo esto, Pastor Ridruejo recuerda que lo descrito constituye una tendencia, una aspiración, no una realidad consolidada, puesto que el Derecho internacional clásico todavía perdura. Ibídem, pág. 62. 1295 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 29-30. Reuter ya distinguió entre una sociedad de yuxtaposición de Estados, otra en la que los Estados reconocen intereses comunes y un ámbito organizativo más evolucionado y diferente. Paul Reuter, «Principies de Droit International», Recueil des Cours de l'Académie de Droit internacional de La Haye,113, 1961, pp. 433 y ss.. 1296 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 48 Nuevo 1297 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público» (II)…, op. cit., pág. 84. 377 El Derecho internacional sigue siendo hoy un orden dispositivo, consensuado y elaborado en gran parte desde la voluntad estatal, aunque, eso sí, ahora existe en él un núcleo normativo obligatorio.1298 Dicho núcleo obliga a los Estados a abandonar el esquema derecho-obligación, par recíproco que servía de base al orden jurídico tradicional, en favor de un esquema no sinalagmático, mucho más cercano al multilateralismo que caracteriza a los nuevos tiempos; un esquema en el que las obligaciones más relevantes, lejos de constituir un mero no hacer, un simple deber de tolerancia respetuoso con la autonomía estatal, se convierten en deberes positivos, aptos para imponer a los Estados el logro de un determinado resultado con independencia de su voluntad. Esto deviene como el resultado lógico de la existencia de aquél núcleo normativo, que, en este sentido, materializa una evolución decisiva. Dicho núcleo es el centro convergente de los principios y normas que, como portadores del acervo democrático, humanista y liberal plasmado en la Carta de Naciones Unidas, pueden ser considerados como el elemento fundante y teleológico del sistema jurídico internacional contemporáneo. En lo que atañe más directamente a la soberanía, el catálogo de estos principios y normas se nutre, en esencia, con los principios internacionales básicos, el ius cogens y por los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Todos ellos arrancan del común fundamento que les brinda la idea-fuerza plasmada en la noción de comunidad internacional.1299 Son principios y normas que están relacionados de forma directa con la idea de comunidad internacional.1300 Y lo son porque son los ________________ 1298 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 65. 1299 Considerando esta noción, junto a Mosler, como la definición del orden legal de los sujetos internacionales; es decir, como una comunidad internacional fundamentalmente legal. Hermann Mosler, «International Legal Community», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, 1984, pp. 309-312. 1300 Ciertas figuras jurídicas de la máxima relevancia, como las normas perentorias, las que poseen eficacia erga omnes o las que regulan los crímenes internacionales, encuentran un fundamento común en el concepto de comunidad internacional. Véase Ibídem. Estas y otras figuras nacieron, cabe recordar, a partir de los nuevos valores asumidos por la sociedad internacional tras la Segunda Guerra Mundial y están ligadas a la evolución seguida por esta sociedad después del conflicto. Todas comparten el objetivo de potenciar una comunidad así. Ello no significa, sin embargo, que compartan una misma naturaleza. La eficacia erga omnes, por ejemplo, siempre acompaña a las normas de derecho cogente. José B. Acosta Estévez, «Normas de ius cogens, efecto erga omnes, crimen internacional y la teoría de los círculos concéntricos», Anuario de Derecho internacional, XI, 1995, pp. 3-22, pág. 12; Rosario Besné Mañero, El crimen internacional, nuevos aspectos de la responsabilidad internacional de los estados, Universidad de 378 elementos más cercanos al tipo de sociedad internacional organizada antes aludido. Cada uno actúa como caja de resonancia de los valores y características esenciales del sistema; cada uno refleja, con fuerza e intensidad singulares, los más significativos requerimientos de la sociedad internacional; cada uno marca las pautas vertebrales que sigue el ordenamiento internacional en su conjunto; y cada uno posee una incidencia directa y profunda en la soberanía, actuando como elementos determinantes de su especificación jurídica en los ámbitos principales del orden normativo internacional. 2.2. Elementos jurídicos que presentan una mayor incidencia en la evolución del ordenamiento internacional en relación directa con la soberanía estatal 2.2.1. La relevancia de los principios dentro del actual ordenamiento internacional El recurso a ciertos principios generales, originariamente metajurídicos, utilizados como base de legitimidad y como tipología prescriptiva especial, constituye una constante histórica en el Derecho. En el ordenamiento internacional, donde la creación normativa siempre depende de algún tipo de consenso y los consensos se componen de materiales especialmente heterogéneos y suelen ser muy dinámicos, el uso de este recurso resulta aun más notorio que en los derechos internos. La creación de Naciones Unidas introdujo en el sistema internacional una noción de legitimidad basada en los principios que los Aliados pusieron en boga durante y tras el final de la Segunda Guerra Mundial. Estos principios, junto con los principios westfalianos que sobrevivieron al conflicto y a las aportaciones añadidas por los Estados descolonizados, constituyen la base axiológica del actual derecho internacional, y, debido a la importancia que han alcanzado como elementos estructurales, también son parte esencial de la arquitectura ontológica del mismo. Desde la óptica historicista que aquí se sigue puede afirmarse ________________ Deusto, Bilbao, 1999, pág. 71. Pero también hay normas dotadas de esa eficacia que no tienen carácter cogente. Véase Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 67-69. Algo parecido sucede con los crímenes internacionales, que son una figura jurídica específica dentro del género ius cogens. Véase Rosario Besné Mañero, El crimen internacional…, op. cit., pág. 64. En cualquier caso, la relación entre todas estas categorías parece estar gobernada a través de una conexión validez-eficaciaaplicabilidad dotada de cierta complejidad, relación que, desde mi punto de vista, queda bien reflejada en el interesante trabajo elaborado por Acosta Estévez. Véase José B. Acosta Estévez, «Normas de ius cogens…, op. cit., pág. 3-22. 379 que los principios impulsan y reflejan las características básicas del ordenamiento internacional, por lo que, consecuentemente, impulsan y reflejan los cambios que se producen en él. Los principios se asemejan al espíritu de la comunidad internacional, pero son también su esqueleto y la expresión más general de su voluntad. El uso y valor de los principios en el ámbito jurídico tropieza con un viejo problema: el alcance que tiene la juridicidad de un axioma que no ha sido convertido en una regla normativa concreta. Preguntas claves del Derecho internacional como, por ejemplo, la que inquiere sobre el alcance y vigencia del derecho consuetudinario, o aquellas que intentan encauzar nociones novedosas y provocadoras como la de soft law,1301 están directamente relacionadas con este problema. Al respecto, cabe recordar que desde la teoría general del Derecho se mantienen opiniones contradictorias sobre dos cuestiones fundamentales: la primera inquiere sobre si los principios pueden tener una existencia independiente de las reglas; la segunda se pregunta acerca de la relevancia que poseen los criterios de índole moral que pueden encontrarse en los principios positivados. Estas cuestiones, me parece, no son algo baladí, ya que, según creo, la percepción del Derecho internacional como conjunto depende en gran medida de la postura que se adopte respecto a la naturaleza y funcionamiento de los principios que lo entreveran. En lo que concierne a estas páginas, las posibles respuestas que se den a estas cuestiones pueden decantar la balanza teórica hacia el voluntarismo o hacia el antivoluntarismo, potenciando una percepción positivista tradicional o abriendo la puerta a la consideración de criterios, tanto sistemáticos como extrasistemáticos, dotados de una mayor autonomía respecto a la voluntad normativa de los Estados. En relación con el primer punto, resulta obligado citar a Dworkin. El insigne liberal estadounidense separa los principios de las normas utilizando dos criterios: la aplicación y el contenido. Dice Dworkin que la aplicación de las normas reviste una forma disyuntiva, pues sólo concurre si el supuesto previsto en ellas tiene lugar; en cambio, puntualiza, la aplicación de los principios, que son para él los criterios que determinan _________________ 1301Sobre la importancia innovadora del soft law para el rumbo del orden internacional contemporáneo, véanse entre otros, Hartmut Hillgenberg, «A Fresh Look at Soft Law», European Journal International Law,1999, nº 3; pp. 499-515; Shelton Dinah (ed.) Commitment and Compliance. The Role of Non-Biding Norms in the International Legal System, Oxford University Press, Nueva York, 2000. 380 una decisión, no requiere de una decisión concreta.1302 Respecto al contenido, Dworkin entiende que los principios poseen un peso específico, razón por la cual, precisa, debe otorgarse mayor relevancia a unos principios en detrimento de otros; mientras que las normas, hace hincapié el filósofo estadounidense, no tienen ese peso, por lo que su importancia no dimana de ellas mismas, sino de consideraciones superiores.1303 Por su parte, Alexy, fiel a sus concepciones logicistas, distingue entre las reglas, a las que ve como mandatos definitivos que se aplican por subsunción, y los principios, que son para él mandatos de optimización que requieren ser ponderados.1304 Otro autor, Zagrebelsky, dice que las normas determinan nuestra conducta en base a sus previsiones, mientras que los principios contienen los criterios que nos permiten posicionarnos ante situaciones concretas, pero, a priori, indeterminadas.1305 Para otros autores, la distinción entre principios y normas resulta ser mucho más débil. Prieto Sanchís, por ejemplo, entiende que el intérprete goza de una discrecionalidad constitutiva gracias a la cual puede convertir en principio cualquier norma.1306 Sustentando un argumento similar, Comanducci señala que la distinción entre los principios y las normas no tiene un carácter necesario sino contingente, y hace depender la determinación de cada categoría de la labor de interpretación que se lleve a cabo.1307 De estas líneas cabe deducir que la relación entre principios y normas puede sustentarse muy bien en criterios de autonomía, interrelación y superioridad. Esta es una forma “seria” -en el sentido dworkiniano- o, por lo menos, funcional de entender la cuestión, una manera de aprehender el papel fundamental de los principios sin restar consistencia a las, de por sí, frágiles normas internacionales. En buena medida, la autonomía viene de las fuentes y es tributaria de los contenidos; la interrelación, lógicamente necesaria, también está ________________ 1302 Ronald Dworkin, Taking Rights Seriously, Gerald Duckworth & Co. Ltd. Londres; citado por: Los derechos en serio, 1ª ed.; traducción de Marta Guastavino, Ariel, Barcelona, 1984, pág. 74-75. 1303 Ibídem, pág. 77-78. 1304 Robert Alexy, El concepto y la validez del Derecho, 1ª ed., traducción de Jorge M. Seña, Gedisa, Barcelona, 1994, pág. 75. 1305 Gustavo Zagrebelsky, Il diritto mitte, logoe, diritti, giustizia, Giulio Einaudi, Torino, 1992; citado por: El derecho dúctil, ley, derechos, justicia, traducción de Marina Gascón, Trotta, Madrid, 1995, pág. 110. 1306 Luis Prieto Sanchís, Ley, principios, derechos, Dykinson, Madrid, 1998, pág. 61. 1307 Paolo Comanducci, «Principios jurídicos e indeterminación del Derecho», Doxa, 21-II, 1998, pp. 89-104, pág. 91 y ss.. 381 ligada al contenido; y lo mismo ocurre con la superioridad. Tal y como señala Dworkin, no cualquier principio puede imponerse a una norma, algunos cuentan y otros no, y algunos, subraya el estadounidense, cuentan más que otros.1308 La distinción y calificación de los contenidos dependen, de manera fundamental, del juicio crítico. Como sucede realmente en la práctica, en el constructo de Dworkin la jurisprudencia elabora –uso el verbo en un sentido restrictivo- el derecho. El TIJ recibe sólo “casos difíciles”, en cuyo tratamiento y resolución los principios desempeñan un papel claro, relevante e independiente.1309 Por supuesto, éste no es el único punto de vista sostenible. Pérez Luño vale como ejemplo de quienes opinan que los principios carecen de toda virtualidad en tanto elementos independientes;1310 y Beladiez Rojo representa bien a quienes les dan demasiada importancia, pues, colocándose en un extremo difícilmente compatible con las posiciones habituales de la doctrina, sostiene que los valores superiores de una comunidad son principios jurídicos sin necesidad de ser positivados, en la medida en que –y este es su razonamiento clave- no se puede llegar a determinar el momento preciso en que un principio es asumido como valioso por una comunidad ni tampoco el instante concreto en que deja de serlo, por lo que, concluye, la única forma de comprobar la existencia de un principio es mediante su propia aplicación.1311 Con respecto a la segunda cuestión sometida a discusión, esto es, la importancia que pueden tener los distintos elementos éticos que subyacen en los principios que sirven de estructura a un orden normativo,1312 las opiniones están divididas entre quienes sitúan la ________________ 1308 Ronald Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit., pág. 91. 1309 Como es sabido, para Dworkin los “casos difíciles” son aquellos casos en los que hay que acudir a los principios para resolver. Ibídem, pág. 146 y ss.. Paradigmática es, en este sentido, la opinión consultiva sobre la licitud de la amenaza o el uso del arma nuclear (C.I.J. 1996). En ausencia de normas claramente atinentes al asunto, los deliberantes hicieron uso de un buen número de principios; eso sí, sin llegar a una conclusión definitiva sobre lo planteado. ¿Convirtieron la indefinición en un principio aplicable a la materia? Véase, «Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons», International Legal Materials, Vol. XXXV, nº 4, julio, 1996, pp. 809-938. 1310 Antonio Enrique Pérez Luño, «Principios Generales del Derecho: ¿Un mito jurídico?», Revista de Estudios Políticos, nº 98 (Nueva Época), octubre-diciembre, 1997, pp. 9-24. 1311 Margarita Beladiez Rojo, Los principios jurídicos, Tecnos, Madrid, 1994, pág. 44-45; 55-56. 1312 La relación de los principios con una moral concreta es un problema aparte. Al respecto, Prieto Sanchís apunta que los principios unen el derecho no con la moral correcta sino con una moral mayoritaria. Luis Prieto Sanchís, Ley, principios, derechos…, op. cit., pág. 68. Alexy distingue entre 382 razón de ser del derecho intrasistemáticamente y aquellos que buscan más allá del estricto orbe normativo. Los primeros no admiten que la moral tenga, por sí misma, entidad jurídica. No es que la postura general de quienes siguen esta corriente se oponga de plano a la implicación de criterios éticos en el discurso normativo. Es imposible negar la influencia determinante que las convicciones más profundas tienen sobre los distintos ordenamientos: el propio Kelsen reconoció que la moral internacional señalaba el rumbo general del derecho internacional.1313 Pero salvando esta postura de principio, Kelsen sólo admite una moral que ha dejado de ser tal, que ha asumido forma y contenido jurídicos. La separación fundamental parte de la definición del derecho como un orden coercitivo, cuyas demás características no van más allá de lo contingente.1314 Ni la moral ni la religión, arguye el padre de la escuela de Viena, tienen detrás un aparato coercitivo organizado.1315 No hay conexión, entonces, porque todo lo que se hace jurídico se convierte automáticamente en derecho y sólo en derecho. Otro autor positivista de referencia, H.L. Hart, colocó otro gran valladar entre el derecho y la moral, al cuestionar dos aspectos característicos de esta última: su carácter etéreo y su subjetividad, oponiéndolos a la concreción y al objetivismo que, según él, caracterizan idiosincráticamente al mundo normativo: la moral, escribió Hart, carece de la precisión de lo legislable y, además, no puede ser neutral, como sí lo es, en cambio, el derecho.1316 En abierta oposición con las líneas centrales del positivismo que representan, cada uno a su manera, Kelsen y Hart, otros autores creen que los valores pueden desempeñar un papel importante sin perder su condición de tales. Como adalid de esta postura cabe citar, otra vez, a Dworkin, quien sostiene que los problemas _______________ una conexión débil, que enlaza el derecho con cualquier tipo de moral, y una conexión fuerte, que lo une a la moral correcta, señalando que tanto la una como la otra son importantes, pues impregnan el ámbito jurídico con la idea -moral- de regulación. Robert Alexy, El concepto y la…, op. cit., pág. 79, 84-85. 1313 Hans Kelsen, Derecho y paz en las relaciones internacionales, 2ª ed. (traducción de Florencio Acosta), Fondo Cultura Económica, México, 1986, pág. 60-61. 1314 Ibídem, pág. 29 y ss. 1315 Ibídem, pág. 31-32. Habría que ver como se puede deglutir desde esta perspectiva el ejemplo que brinda el derecho islámico, tan alejado de la atmósfera que Kelsen respiraba en la antigua capital imperial como su teoría lo está de la sharía, religión y ley a la vez para cientos de millones de personas. 1316 H.L.A. Hart, «Positivism and Separation of Law and Morals», Harvard Law Review, nº 71, 1958, pp. 593 y ss.; The Concept of Law, Oxford University Press, Oxford, 1961; citado por: El concepto de Derecho, 2ª ed., traducción de Genaro Carrió, Editora Nacional, México, 1980, pág. 280-284. 383 jurídicos son, en lo más profundo, problemas de índole moral, y, por consiguiente, deben ser resueltos por medio de principios de naturaleza moral.1317 Otro autor, Llamas Gascón, encastra la integración de la moral en el derecho proponiendo una teoría de los valores jurídicos que supone, según afirma el propio autor, una superación del iusnaturalismo y del positivismo, implicando la aceptación de una moral anterior al poder que éste no produce sino que asume.1318 Para este pensador, los valores son norma básica material, una norma jurídica que determina la juridicidad de las demás normas.1319 Sin perder de vista el canon positivista de la separación y a partir de la consideración de que los valores deben formar parte del ordenamiento positivo si se quiere que sean considerados como elementos jurídicos, Peces-Barba conecta ética, política y juridicidad usando los viejos mimbres aportados por la Ilustración y la modernidad para definir cuatro valores esenciales: libertad, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica.1320 Peces-Barba asume que el poder es el hecho fundante básico del ordenamiento, pero son los valores superiores y sus prolongaciones, asevera el desaparecido profesor español, los que actúan como norma básica de identificación de todas las normas, y constituyen, a la vez, el aspecto moral del propio hecho fundante básico, el elemento moral de la fundación del sistema.1321 Desde una postura más alejada del positivismo pero sin llegar a romper con él, Zagrebelsky ve en los valores una respuesta evolutiva a la rigidez de la norma, señalándolos como el derecho que mejor converge con el pluralismo propio de las sociedades democráticas.1322 Estas dos últimas posturas, de clara impronta liberal y democrática, siendo positivistas, pero también historicistas y racionalistas, describen bien, en mi opinión, la relación derecho_______________ 1317 Para Dworkin, la conexión entre derecho y moral no sólo es necesaria como realidad empírica, sino también conceptualmente. En ello se apoyan los argumentos principales de su obra más conocida. Ronald Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit.. La afirmación de que los ciudadanos tienen ciertos derechos morales en contra de su gobierno, con su inherente justificación de la desobediencia de la ley cuando ésta sea injusta en el sentido de atentar contra tales derechos, es, ciertamente, un claro manifiesto a favor de la conexión derecho-moral, la definición de una base concreta de la que arrancar la discusión sin conducirla hacia el pantano abstracto de los fundamentos. Véase ibídem, pág. 285 y ss.. 1318 Ángel Llamas Gascón, Los valores jurídicos como ordenamiento material, Universidad Carlos III de Madrid/B.O.E., Madrid, 1993, pág. 197. 1319 Ibídem, pág. 197 y ss.. 1320 Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y Derecho…, op. cit., pág. 289-290, 295. 1321 Ibídem, pág. 306, 318. 1322 Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil…, op. cit., pág. 123-126. 384 moral, relación contextual, dinámica, interactuante, en la que el derecho no llega a ser moral, pero la moral sí llega a ser derecho, engarce que entrevera el ordenamiento internacional actual. Como es evidente, el Derecho internacional está íntimamente conectado con la Teoría general del derecho, tronco común de todo lo normativo. En su ámbito se reproducen, pues, las dos discusiones que arriba han sido esbozadas. Pero la descentralización y la multiculturalidad que caracterizan a este ámbito jurídico tornan más apreciable la importancia de los principios y provocan, también, que las notas éticas que les subyacen puedan verse con más facilidad.1323 En relación con la genética de los principios, Gutiérrez Espada arguye que mientras éstos son prescripciones esenciales, las normas constituyen su concreción.1324 Por su parte, González Campos, Sánchez Rodríguez y Sáenz de Santa María, afirman que los principios expresan ciertos valores jurídicos fundamentales, capaces de impregnar a todo el sistema o a un sector del mismo, en tanto las normas se atienen a prescribir un mero comportamiento;1325 posición que Sáenz de Santa María ha seguido manteniendo en solitario.1326 Destilando la diferencia entre lo general y lo concreto en un alambique positivista, Virally entiende que los principios constituyen reglas generales y abstractas de origen consuetudinario y las normas son mandatos concretos.1327 Desde su conocida posición neopostivista, Prosper Weil, opina que los principios, lejos de tener una vida autónoma, son normas dotadas de carácter general.1328 Respecto a la segunda cuestión debatida, _______________ 1323 Es en este sentido que el Derecho internacional se basa en los principios, algo que Brierly expuso. J.L. Brierly, «Rêgles générales du droit de la paix», Recueil des Cours de l'Académie de Droit international de La Haye, 1936-IV, 58, pp. 1-242, pág. 75 y ss. 1324 Cesáreo Gutiérrez Espada, Derecho internacional…, op. cit., pág. 39. 1325 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 105. 1326 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 24. 1327 Michael Virally, El devenir del…, op. cit., pág. 222. 1328 Prosper Weil, «Le Droit international en quête de son identité», Recueil des Cours de l'Académie de Droit international de La Haye, 1992-IV, 237, pp. 9-370, pág. 149-150. Weil cree que los principios son conceptos valorativos usados con el fin de aminorar las desigualdades presentes en la sociedad internacional, atribuyéndoles el efecto negativo de contribuir a la relativización de la normatividad internacional. Prosper Weil, «Towards Relative Normative in International Law», American Journal International Law, vol. 77, nº 3, 1983, pp. 413-442, pág. 423-424. 385 Prosper Weil cree que en el derecho no caben valores que no estén positivados, y, consecuentemente, arguye que no hay una conexión significativa entre la moral y el orden jurídico internacional.1329 En una línea similar, Fernández Liesa, apoyándose en la resolución del TIJ sobre el Asunto del Sud-Oeste africano, entiende que el derecho internacional está separado de la moral, y considera que tal separación es correcta, ya que, arguye este autor, en una sociedad pluralista resulta conveniente dotar a la noción de justicia de un cierto relativismo.1330 Estas dos últimas posturas, la primera muy cercana al positivismo tradicional y la segunda empleando una visión utilitarista que resulta novedosa en la escuela, yerran al marcar una separación tajante, que no se da en la práctica ni, desde luego, se ve plasmada en los documentos internacionales más importantes. Puede que un autor como Dworkin parta de un discurso esencialmente moral para decirnos que los derechos humanos son imperativos morales primordiales que todo Estado debe respetar.1331 Pero éste es el mensaje que está impreso en casi todos los tratados y documentos vigentes sobre derechos humanos.1332 Lo mismo cabe decir, creo, de todos los principios esenciales que pueblan el sistema. Me parece evidente que los valores sociales más relevantes se dibujan en el derecho internacional sin dejar atrás su esencia ética. El modelo de Naciones Unidos materializó a nivel institucional una visión básicamente liberal de lo que debía ser el mundo de posguerra. Precisamente porque la Carta de San Francisco no es ni puede ser una verdadera constitución, este poso liberal, junto con los demás estratos axiomáticos que se le han ido uniendo, conforma, amén de sus particulares concreciones normativas, una marca de carácter axiológico ineludible. Dicha marca, desde luego, es muy diáfana en todo aquello que tiene que ver con la legitimidad del ordenamiento internacional. Así lo asume Pastor Ridruejo, cuando recalca que el derecho internacional se nutre de los valores éticos que emanan de los procesos de humanización, socialización y democratización de la sociedad internacional;1333 y también, coincidiendo casi con exactitud con el profesor español, Boutros-Ghali, quien ha subrayado la importancia que ________________ 1329 Ibídem, pág. 418-423; Prosper Weil, «Le Droit international…, op. cit., pág. 149-150. 1330 Carlos Fernández Liesa, «Usos de la noción de justicia en el Derecho internacional», en Anuario Español de Derecho Internacional, XXII, 2006, pp. 171-203, pág. 172-173, 177. 1331 Ronald Dworkin, La democracia posible…, op. cit., pág. 47 y ss.. 1332 El artículo I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos une dignidad humana y derechos. A partir de esta prescripción, cualquier distinción esencialista se hace, creo, imposible. 1333 José Antonio Pastro Ridruejo, «Le Droit international à la…, op. cit., pág. 295 y ss. 386 han adquirido los valores paz, desarrollo y democratización.1334 Por su parte, Carrillo Salcedo, recogiendo una idea iusnaturalista clásica, opina que la legitimidad del derecho internacional reside en los principios que dicho ordenamiento vehiculiza, principios que este autor considera vitales.1335 En esta línea también se sitúa, con sus matices particulares, Reuter, autor que subraya el peso que los principios tienen en la configuración y justificación del ordenamiento internacional.1336 En fin, mi opinión es que algunos principios, aquellos que proyectan los anhelos sociales más relevantes, no puedan ser entendidos sin recurrir a su carga axiológica. Nacidos fuera de los contornos positivos del derecho internacional, como argumentos axiológicos esenciales vigentes en un momento determinado, su incorporación normativa no puede despojarlos de tal carácter.1337 Es más, este, al insuflar en el sistema internacional criterios generales de legitimidad, desempeña un papel fundamental. Aunque la relevancia que tienen los valores no puede materializarse sin recurrir al derecho, sólo se justifica de manera coherente desde el contenido de aquellos principios, no desde su positivización. Abellán Honrubia sintetiza bien la cuestión cuando afirma que los valores inciden en la formación de las normas, principios e instituciones jurídicas internacionales, actúan como criterios de aplicación o funcionamiento y justifican el contenido de esas normas, principios e instituciones.1338 Esto no significa negar que sólo es derecho lo que ha sido normado. Derecho internacional y moral, aún imbricados, se distinguen por su distinto grado de sanción, recuerda Díez de Velasco, recogiendo el criterio distintivo más usado.1339 Validados jurídicamente, tales criterios sirven de sostén a los elementos estructurales del sistema. En un derecho, como el derecho internacional, que necesita reforzar su existencia cada día, junto con dilucidar la esencia de los principios, al lado de ver si éstos son autónomos o constituyen normas de contenido general, si vehiculizan prescripciones puras o impulsan disposiciones dotadas de una base moral substancial, resulta muy importante concretar su materialización y su operatividad, dotes que sólo ________________ 1334 Boutros Boutros-Ghali, «Le Droit international À la recherche…, op. cit., pág. 9 y ss.. 1335 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho…, op. cit., pág. 22 y ss. 1336 Paul Reuter, Principes de Droit…, op. cit., pág. 433 y ss.. 1337 Mi aseveración parte de la lectura de Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana», en Rafael de Asis, David Bondía y Elena Maza (coords.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 155-172, pág. 157-158. 1338 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 58. 1339 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 73. 387 pueden ser aportadas a partir de su positivización. El papel de los principios en el orden internacional, ciertamente, está determinado por su consagración jurídica. Y, en un tiempo de cambios e incertidumbre, el derecho internacional, como apunta Díez de Velasco apoyándose en García de Enterría, busca principios específicos y positivados.1340 A diferencia de lo que ocurre en el derecho interno, los principios centrales del derecho internacional no dimanan de una norma esencial, una Constitución, ley suprema que otorga a los elementos rectores de un sistema jurídico el rango de principios constitutivos, dándoles, así, un carácter normativo claro y preeminente. En la esfera internacional los principios adquieren su condición gracias al consenso, tome éste la forma de la costumbre o se verifique mediante vías convencionales. Dentro de un contexto en el que coexisten principios clásicos con principios de reciente raigambre,1341 las altas cotas de interdependencia alcanzadas por los actores internacionales han provocado la aparición de un creciente consenso sobre la importancia que revisten ciertos valores presentes en la esfera internacional. Esta especie de acuerdo global mínimo no es nuevo, ya que, en su versión contemporánea, comenzó a materializarse una vez culminó la Segunda Guerra Mundial, momento a partir del cual axiomas provenientes del liberalismo, el socialismo y el movimiento descolonizador convergieron para formar el poso axiológico del que se nutre el modelo de Naciones Unidas. Desde entonces, acicateado por la necesidad de enfrentar problemas que revisten un alcance planetario, el acuerdo ha ido afianzándose, pese a que los constantes flujos y reflujos que acompañan a los primeros años del nuevo siglo hagan que su aceptación sea todavía débil o incompleta. Los principios constitucionales del ordenamiento jurídico internacional de posguerra, aquellos que cimentan la estructura de este orden normativo, están contenidos en el artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas y en la Resolución 2625, adoptada el 24 de octubre de 1970 por la Asamblea General (A/RES/2625 (XXV).1342 Estos principios contienen los axiomas que hacen ________________ 1340 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (II)»…, op. cit., pág. 108. 1341 Véase Cesáreo Gutiérrez Espada, Sobre las funciones, fines…, op. cit., pág. 69. 1342 Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho…, op. cit., pág. 56; Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 77; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 106-107. 388 posible la existencia misma de la comunidad internacional de acuerdo con las pautas establecidas por el sistema de Naciones Unidas; expresan, como subraya Sáenz de Santa María, los valores generales de la comunidad internacional en su conjunto.1343 Aunque, en más de una ocasión, la realidad haya generado dudas razonables sobre su vigencia,1344 la misma está asegurada por el propio carácter estructural que tienen. Son el esqueleto de un edificio que, con todos sus achaques, permanece vivo y firme; son los principios que dibujan los valores jurídicos básicos que inspiran al derecho internacional en un momento específico de su evolución histórica.1345 Como es sabido, aluden a la igualdad soberana y a la independencia de los Estados, a la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, al arreglo pacífico de las controversias y a la abstención de la amenaza o el uso de la fuerza, relación que, como recalca Díez de Velasco, no es exhaustiva, ya que la naturaleza de los principios depende de su contenido material y de la práctica internacional, no de su fuente, por lo que nuevos principios pueden engordar la lista si llega a haber consenso suficiente para ello.1346 A partir de la aprobación de la Res. 2625 (XXV), comenta Díez de Velasco, diversas actuaciones, llevadas a cabo fundamentalmente por la Asamblea General, el Tribunal Internacional de Justicia y por distintas organizaciones multilaterales, han contribuido a la clarificación, consolidación y desarrollo de los principios constituyentes, ámbito en el que caben, precisa este autor, los derechos humanos y, de una forma cada vez más acusada, el principio democrático.1347 Estos son los principios que, según una mayoría doctrinal, informan el marco normativo del derecho internacional actual y constituyen su principal seña de identidad, tal y como precisa Díez de Velasco.1348 Entre ellos, integrado en los artículos 2 y 7 de la Carta de San Francisco, también figura, como herencia principal del modelo clásico, la soberanía como principio contitucional.1349 La importancia jurídica de la soberanía en tanto _______________ 1343 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 26. 1344 Véase, por ejemplo, Juan Antonio Carrillo Salcedo, «¿Están vigentes los…, op. cit., pág. 23-34. 1345 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 24. 1346 Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (I)»…, op. cit., pág. 78. 1347 Ibídem, pág. 78-79. 1348 Ibídem, pág. 79. Véanse también José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international à la…, op. cit., pág. 295 y ss; Boutros Boutros Ghali, «Le Droit international À la recherche…, op. cit., pág 9-38; Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 59-60. 1349 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 284. 389 principio constitucional es tremenda. Sobre ella pivotan varios de los principios esenciales del sistema de Naciones Unidas.1350 Y su supervivencia concita el consenso absoluto de los Estados,1351 algo, por lo demás, muy lógico, pues no cuesta ver en el mantenimiento de la soberanía la mejor garantía de la propia supervivencia estatal. Desde su posición esencial, la soberanía choca y fricciona con otros principios constitucionales, que también resultan indispensables para la continuidad de las relaciones interestatales bajo el sistema de Naciones Unidas. Henkin esboza bien, me parece, la dicotomía que representa esta difícil – a veces forzada- convivencia, cuando sitúa a la soberanía en la base de los valores del Estado (state values), gran familia de principios que, según él, coexiste con los valores humanos (human values), el otro gran grupo valórico internacional que distingue.1352 A pesar de todos los cambios que la sociedad internacional ha venido sufriendo a lo largo de los últimos años, no parece que hayan aparecido nuevos principios que agregar a la lista, como supone que ha ocurrido, por ejemplo, Ortega Carcelén, ya que el mantenimiento de la paz, el respeto al medio ambiente, el reconocimiento de la democracia como mejor forma de gobierno, la responsabilidad ante las crisis humanitarias, el libre comercio y el multiculturalismo, valores que este autor considera novedosos,1353 y que, sin duda, constituyen el núcleo de las reivindicaciones sociales emergentes a nivel global,1354 no son, creo entender, más que una expresión renovada de los principios constitucionales originales, excitada por los requerimientos específicos del presente y dotada, eso sí, de un mayor grado de concreción. Y lo mismo puede decirse, me parece, respecto a la propuesta de Anne Peters, quien ve en la sustanciación de “bienes jurídicos globales” la emergencia de nuevos principios.1355 Lo que sí se está _________________ 1350 El principio de soberanía está íntimamente vinculado a las ideas de igualdad, independencia, igualdad de derechos, libre determinación y no intervención. Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 74, 76; Confróntese Robert Jackson, «Sovereignty in World Politics…, op. cit., pág. 32. Son los valores subyacentes que posibilitan la existencia del Estado y la del sistema basado en él. 1351 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 127. 1352 Louis Henkin, «International Law: Politics, Values and Functions», Recueil des Cours de l'Académie de Droit international de La Haye, 216, IV-1989, pp. 9-416, pág. 130 y ss.. 1353 Martín Ortega Carcelén, Cosmocracia. Política global…, op. cit., pág. 198. 1354 Véase Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho global?..., op. cit., pág. 187 y ss., 213. 1355 Los bienes jurídicos globales, entiende esta autora, son aquellos que son moldeados o constituidos 390 produciendo, tal y como opina Abellán Honrubia, es una reinterpretación que busca ajustar algunos de los principios constitucionales esenciales a los nuevos perfiles adquiridos por el contexto internacional.1356 Esta labor hermenéutica refleja, a veces, la vieja capacidad de los grandes Estados para definir los valores internacionales en función de sus intereses, cosa que se vislumbra con claridad en la prohibición de amenazar o utilizar la fuerza, manejada por estos Estados de una forma tan flexible e interesada que resulta inadmisible, como denuncian, entre otros, Carrillo Salcedo, Abellán Honrubia y Rodrigo Hernández.1357 De hecho, bajo estas coordenadas se ha producido una reinterpretación del principio de igualdad soberana que ha tenido y tiene importantes consecuencias para la vigencia de la soberanía. Valga un ejemplo: como bien hace notar Rodrigo Hernández, la estrategia de seguridad nacional de los Estados Unidos de América, aprobada por Bush hijo el 17 de septiembre del 2002, definió una soberanía limitada para los demás países, condicionando su pleno ejercicio al respeto a los valores y al modelo liberal estadounidenses.1358 Pero, con todo, puede decirse que, una vez la amenaza terrorista ha ido bajando su tono, la mayoría de las interpretaciones adaptivas intentan ajustarse a las preocupaciones que atenazan al conjunto de la comunidad internacional. De esta manera, cumplen con el requisito indispensable de mantener la nota universalista que animó la consagración de los principios constitucionales originales. Las últimas referencias importantes a la estructura constitucional del orden internacional, contenidas en la Declaración del Milenio (Res. 55/2, 2000) y en el documento de la Cumbre Mundial (Res. 60/1, 2005),1359 mantienen, ________________ por el derecho, cuya existencia y forma conciernen a todos los Estados y a toda la humanidad y que están a disposición de todos. Anne Peters, «Bienes jurídicos globales en un orden mundial globalizado (1)», en Carlos Espósito, Francisco J. Garcímartín Alférez (eds.), La protección de bienes jurídicos globales, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 16, 2012, pp. 75-90, pág. 76, Su emergencia supone, en opinión de esta autora, un importante factor de constitucionalización del ordenamiento internacional. Ibídem, pág. 82-83. 1356 Véase Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 67-68. 1357 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «¿Están vigentes los principios…, op. cit., pág. 42-44; Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 68-70; Ángel Rodrigo Hernández, El derecho internacional hegemónico…, op. cit., pág. 164-166. 1358 Ibídem, pág. 163. 1359 En especial, la importante declaración de los jefes de Estado y de gobierno reunidos en la Cumbre Mundial del año 2005, que manifiesta el compromiso de los mismos con el respeto de los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley, debe ser entendida en esta clave. 391 desde luego, la línea continuista y renovadora descrita, impulsando los principios consagrados en la Carta de San Francisco hacia una mejor vigencia en la segunda década del siglo. Entendidos así, los principios constitucionales pueden actuar como elementos estructurales del ordenamiento más allá de cualquier especificación consuetudinaria o convencional.1360 Los principios constitucionales no están solos. Los acompañan otros principios que también poseen una gran importancia. Son los llamados principios generales del derecho, categoría consagrada, como sabemos, en el art. 38.1.c. del Estatuto del TIJ.1361 En su dictamen acerca de las Reservas a la Convención del Genocidio, este órgano judicial identificó los principios generales del derecho como aquellos principios reconocidos por las naciones civilizadas más allá de todo vínculo, incluso el convencional.1362 Habiendo dejado atrás la sujeción al canon occidental que se desprende de la idea de nación civilizada, históricamente impresa en ellos, estos principios han ido decantándose a partir de un consenso general y multicultural. Son los principios que aseguran el funcionamiento lógico del sistema de acuerdo con las pautas idiosincráticas del mismo. Son, como argüía Brierly, principios sacados de los derechos internos e internacionalizados.1363 Al igual que ocurre con los principios constituyentes, _______________ 1360 Véanse Hermann Mosler, «General Principles of Law», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 1, 1981, pp. 89-105, pág. 102-103; Martín Ortega Carcelén, «Naturaleza y evoluciones de los principios fundamentales del Derecho internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVIII, nº 2, 1996, pp. 45-70, pág. 46; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 106-107. 1361 Sobre los principios generales del derecho, véanse, como obras de referencia, A. Favre, «La source première du Droit des Gens: Les principes généraux de Droit», Annuaire de l'Association d'Auditeurs et Anciens Auditeurs de l'Académie de D.I. de La Haye, nº 27, 1957, pp. 21 y ss.; W. Friedmann, «The Uses of "General Principles" in the Developement of International Law», American Journal International Law, nº 57, abril, 1963, pp.; Hermann Mosler, «General Principles of Law»…, op. cit.. 1362 C.I.J., Rec. 1951, pág. 23-24. 1363 J.L. Brierly, Règles générales…, op. cit., pág. 77-78. Brownlie opina que en la categoría se juntan principios sacados de los derechos nacionales más desarrollados y otros privativos del orden internacional adaptados por el juez internacional. Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 17-19. Remiro Brotons, Riquelme Cortado, Díez-Hochleitner, Orihuela y Pérez-Prat, opinan que estos principios emanan de los derechos internos y de las acciones conjugadas del juez internacional y de la diplomacia normativa de los Estados. Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 356-358. 392 estos principios conforman una lista abierta. Casi ninguno posee el poso axiológico que caracteriza a los principios constitucionales, por lo que no tienen la capacidad evolutiva de éstos ni tampoco determinan teleológicamente el sistema. Por otra parte, cabe recordar que el art. 38.1.c. del estatuto del TIJ, en consonancia con la óptica positivista que impregna a todo el documento,1364 otorga a los principios generales un valor supletorio.1365 Pese a ello, algunos autores piensan que los principios generales pueden sobrepasar este corsé instrumental. Pérez González entiende que pueden ser usados de forma no supletoria, como método de raciocinio jurídico o como refuerzo de la decisión del órgano en concurrencia con otras fuentes, pudiendo ser empleados, algunos de ellos, como pautas de regulación esenciales dotadas de referencias normativas inmediatas, con independencia, aunque conectadas, con los tratados o la práctica estatal.1366 A algo parecido alude Carrillo Salcedo cuando dice que los principios generales pueden representar la afirmación jurisprudencial de la necesidad de la existencia de una norma.1367 Incluso algunos autores, como Savid-Bas y Pagliari u Orench, llegan a considerarlos fuente principal y autónoma del derecho internacional.1368 En cualquier caso, su utilización concreta al margen de lo que dispone el art. 38.1.c. parece cierta. Villagrán destaca que estos principios son elementos importantes de la construcción de marcos jurídicos internacionales específicos, como los que regulan la OMC o el ámbito ________________ 1364 Dice Roldán Barbero que la teoría de las fuentes formales del Derecho internacional consolidada en el artículo 38 del Estatuto del TIJ nació del positivismo voluntarista, óptica que hizo prevalecer, subraya, la norma sobre su contenido. Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el derecho…, op. cit., pág. 84. 1365 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 108-109; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 515. 1366 Manuel Pérez González «Apuntes sobre los Principios Generales del Derecho en el Derecho internacional», en AA.VV., Soberanía de los Estados y Derecho internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo II, Universidad de Córdoba, Universidad de Sevilla, Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp. 1021-1036, pág. 1032. 1367 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Contribución de los principios generales del Derecho a la precisión del "núcleo duro" de los derechos humanos», en Antonio Marzal (ed.), El núcleo duro de los derechos humanos, J.M. Bosch Editor-ESADE-Facultad de Derecho, Navarra, 2001, pp. 177-188, pág. 185. 1368 Luis Ignacio Savid-Bas, Antonio Santiago Pagliari, «Fuentes del Derecho internacional. Los principios como fuente principal del Derecho internacional», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, nº 16, 2007, pp. 507-523, pág. 523. María Asunción Orench y del Moral, El Derecho Internacional como…, op. cit., pág. 157 y ss.. 393 medioambiental.1369 De todos modos, el nudo con el artículo mencionado se rompe definitivamente si se admite que, aunque muchos principios generales tienen un carácter instrumental, algunos sí están dotados de un peso ético sustantivo. El pacta sunt servanda, me parece, puede ponerse como ejemplo central: el respeto a lo pactado no constituye sólo una necesidad lógica del funcionamiento del ordenamiento internacional, que sólo puede empezar a llamarse así a partir de la vigencia de este principio inherente, sino que también cumple un fin ético elemental, tanto que su correcta interpretación no puede ser realizable, creo, al margen de la idea moral que le subyace. La adscripción ética de algunos principios generales llega a ser tan fuerte que diversos autores, como Truyol y Serra, Dominicé o Carrillo Salcedo, han llegado a opinar que los mismos suponen un retorno al derecho natural.1370 En lo que aquí interesa, cabe afirmar que los principios generales del derecho pueden desempeñar, en algunos casos, un papel similar al de los principios estructurales; y, en tanto no dependen de la voluntad estatal tanto como los tratados o la costumbre, también aportan una dosis de objetividad al sistema. La importancia adquirida por los valores convertidos en principios y su fuerza como factor de cambio se manifiestan en distintos niveles. A nivel conceptual, junto con dar empaque normativo a ciertas nociones de conformación y relevancia suprajurídicas, como, por ejemplo, la noción de humanidad, antes trufada de inconsistencia y hoy portadora de una auténtica fuerza prescriptiva,1371 desempeñan también, como manifiesta Carrillo Salcedo, un papel fundamental, al desplazar la neutralidad _________________ 1369 FranciscoVillagrán Kramer, «La globalización y los principios del Derecho internacional», AnuarioLuso-Hispano-Americano de Derecho internacional, nº 17, 2005, pp. 337-368, pág. 357 y ss.. 1370 Antonio Truyol y Serra, «Théorie du Droit international public», Cour Général, RCADI, tomo 183 (1981-IV), pp. 142-143; Christian Dominicé, «Le grand retour du droit naturel», en Droit des gens, L'ordre juridique etre tradition et renovation, IUHEI, PUF, París, 1997, pp. 31-43, pág. 33; Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Contribución de los principios…, op. cit., pág. 186; «Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit., pág. 355. Esta es, en cualquier caso, una opinión con la que muchos autores no concuerdan, por ejemplo, Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 108. 1371 Véanse Juan Antonio Carrillo Salcedo, «La Cour pénale internationale: L'humanité trouve une place dans le Droit international», Revue Générale de Droit International Public, tomo CIII-1999, pp. 23-29, pág. 27; José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1177-1178; Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 27. 394 axiológica, nota que el Derecho internacional clásico pretendía firme.1372 Esto tiene un notable efecto antivoluntarista, ya que deja menos espacio a aquellos elementos que sirvieron al Estado clásico, entre ellos, a la soberanía. A nivel operativo, los principios actúan a través de algunas de las premisas básicas que permean el Derecho internacional, tales como la Cláusula Martens, o mediante su impregnación en disposiciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,1373 y, también, a través de su repetida aparición, subraya Brownlie, en los preámbulos de ciertas convenciones, en resoluciones de la Asamblea General y en la práctica diplomática.1374 Respecto a las fuentes, su influencia se nota especialmente en la costumbre.1375 Por último, a nivel jurisprudencial, destacan en aquellos casos en que el TIJ los ha empleado para fundamentar sus resoluciones, como hizo, por ejemplo, en las opiniones consultivas vertidas acerca de la legalidad de la amenaza de uso o empleo de las armas nucleares y sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado.1376 La sociedad internacional carece del sentido último que impregna a las nociones de pueblo, nación o Estado. Por ello, necesita referencias constitutivas que sirvan de fundamento. Y, en una parte muy importante, las encuentra en los principios. Uncida a ellos, buscando atender a las necesidades y mandatos del modelo de Naciones Unidas, tiende a elaborar un derecho dotado de elementos teleológicos. Boutros-Ghali ha escrito _______________ 1372 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de la noción de comunidad…, op. cit., pág. 183-184; «Influencia de los derechos humanos…, op. cit., pág. 84. 1373 Véase Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Algunas reflexiones sobre el valor…, op. cit., pág. 177; «Contribución de los Principios…, op. cit., pág. 180 y ss.. 1374 Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 27. 1375 Roberts lo destaca muy bien. Véase Anthea Elizabeth Roberts, «Traditional and Modern Approaches to Costumary International Law: A Reconciliation», American Journal International Law, vol. 95, nº 4, octubre, 2001, pp. 757-791. 1376 Véanse Theodor Meron, «The Martens Clause, Principles of Humanity and Dictates of Public Conscience», American Journal International Law, vol. 94, nº 1, enero, 2000, pp. 78-89, pág. 81; y la opinion consultiva del TIJ referente a la Amenaza o el uso del arma nuclear, «Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons», International Legal Materials, Vol. XXXV, nº 4, julio, 1996, pp. 809-938, pág. 809 y ss., en especial 861-873. La aplicación de principios generales del derecho por parte del TPJI también siguió esta tendencia. Véase María Asunción Orench y del Moral, El Derecho Internacional como…, op. cit., pág.182 y ss.. 395 con acierto que el ordenamiento jurídico internacional es un derecho de imaginación y anticipación, un derecho que, por su propia naturaleza, tiene una vocación teleológica.1377 En un ordenamiento orientado de esta manera, los principios están llamados a desempeñar un papel esencial como expresión de sus directrices generales, pero, sobre todo, en tanto portadores de los valores más importantes del sistema. En este sentido, son, sin duda, la pieza clave de la legitimidad y del funcionamiento del Derecho internacional contemporáneo. En un modelo en el que los principios y las normas están claramente separados y en el que los valores positivados funcionan encorsetados en los márgenes de lo jurídico, que es el modelo positivista que sirvió para que los Estados alcanzaran su la plena autonomía normativa, los principios no parecen tener tanta importancia. ¿Cómo encajar la soberanía, poliédrica y mercurialmente política, en un modelo así? ¿Cómo acomodar en él el carácter constituyente de unos principios que reflejan, precisamente, pautas que, siendo descentralizadas y diversas, desafían directamente la unidad, jurídica y social, que preconiza aquel modelo? Los principios tienen no solo el valor central que les brinda su posición como referencias básicas, sino también un valor axiológico indiscernible. Son los requerimientos de mayor peso que el derecho debe cumplir para satisfacer las demandas más importantes de la sociedad a la que sirve. Fines y legitimidad son variables. En esta hora, los fines legítimos más importantes son, creo, la progresiva humanización del sistema -dignidad- y la necesidad de consolidar una esfera de cooperación profunda –comunidad-, pero también lo son la solución de las carencias y lagunas que el propio sistema, fragmentado y difuso, está mostrando a la hora de configurar sus normas generales en un mundo en el que campa la globalización y el nacionalismo sigue muy encendido. Los principios sirven bien a estos propósitos. Los principios constitucionales, en concreto, están impregnados por ellos. Son la expresión prescriptiva general de las reivindicaciones sociales más importantes, manifestando de forma primaria los objetivos que dichas reivindicaciones persiguen. En tanto sirven de vehículo a valores esenciales, su importancia es, repito de nuevo, estructural. Y también trasladan al ordenamiento internacional con mayor presteza que las normas cualquier mutación que se produzca en esas reivindicaciones o que las mismas puedan llegar a generar. Como la reconfiguración de la sociedad internacional _______________ 1377 Boutros Boutros-Ghali, «Le Droit international À la…, op. cit., pág. 20. 396 es constante y no tiene límites definidos, su capacidad para el cambio es inmensa. Por su parte, los principios generales, en tanto criterios hermenéuticos y como axiomas, también ostentan una capacidad bastante similar, aunque, claro está, su menor adscripción axiológica se traduce en una más reducida capacidad para poder producir cambios. Pero otra cosa se muestra como todavía más importante que todo esto. Es la capacidad que los principios poseen para consolidar conjuntamente los cambios, inmiscuyendo a los ámbitos material y jurídico de la sociedad internacional en una respuesta holística. La fundamentación intersubjetiva y consensuada de los valores jurídicos ha sido esgrimida con cierta asiduidad,1378 las vías para conseguirla no tanto. No obstante, la idea de mínimo necesario parece gozar, cuando menos, de parecida recurrencia. Lo mínimo como sinónimo de abierto, de permeabilidad,1379 posee la virtud de no excluir lo máximo, permite, como señala Elías Díaz, conciliar el pluralismo con la búsqueda de la objetividad axiológica.1380 Los principios pueden, de esta forma, actuar como líneas de una conexión débil entre el derecho y la moral, es decir, como bisagras entre la norma y un código moral suficientemente fundamentado pero no excluyente, lo que abre la posibilidad de conseguir metas comunitarias sin menoscabar el bagaje cultural de los distintos Estados que pueblan el planeta.1381 La realidad demuestra que esto es posible, que ciertos principios y normas mínimos, pueden tornarse en mecanismos de cambio y evolución universalmente aceptados, capaces de desposeer a la soberanía, todavía el mecanismo más aceptado de todos, de las capacidades que el derecho tradicional le había brindado. Y entre esos mecanismos destaca, de manera muy especial, el concepto de ius cogens. Los principios fundamentales del sistema normativo internacional hallan su mayor ________________ 1378 Véanse Jürgen Habermas, Facticidad y validez…, op. cit.; Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y Derecho…, op. cit., pág. 291-292; Confróntese Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho internacional…, op. cit., pág. 83-85. 1379 Véase Giovanni Sartori, La política: Lógica y método…, op. cit., pág. 69. 1380 Elías Díaz, Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático, 1ª ed., Civitas, Madrid, 1978, pág. 28 y ss.. 1381 Véase Peter Singer, «Hacia una ética global…, op. cit., pág. 31; confróntese Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y Derecho…, op. cit., pág. 289. 397 expresión en conexión con el concepto de ius cogens, concepto que, como remarca Bronwlie, se nutre de varios principios.1382 A partir de los principios fundamentales, apunta Abellán Honrubia, el ius cogens se ha ido introduciendo en el Derecho internacional.1383 2.2.2. Influencia del ius cogens en la soberanía estatal Desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, el derecho internacional empezó a reconocer un número limitado de normas perentorias, disposiciones que, como es sabido, se caracterizan porque no pueden ser modificadas por un tratado o por una costumbre ordinaria.1384 Tal característica supone una ruptura fundamental con la casi inatacable posición jurídica que el derecho internacional clásico concedía a la voluntad estatal. Aún cuando el reconocimiento doctrinal de esta ruptura no ha sido pacífico,1385 puede afirmarse, junto a Cançado Trinidade, que el derecho cogente se ha convertido en uno de los principales elementos conformadores del ordenamiento internacional.1386 Su importancia estructural e histórica es, desde luego, indiscutible.1387 Y, aunque es cierto que, como afirma Fernández Tomás, la implantación del ius cogens constituye un proceso cargado de avances y retrocesos, que, si desde mediados de los sesenta hasta principios de los ochenta pareció ir hacia adelante y en la última década del siglo XX y a comienzos del siglo XXI da la impresión de retroceder,1388 no lo es menos que los ________________ 1382 Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 19. 1383 Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 60. 1384 Krystina Marek, «Contribution à l`etude du «ius cogens»», en Droit international. Homm a P. Guggenheim, Ginebra, 1968, pág. 438; Louis Henkin, «International Law: Politics…, op. cit., pág. 59-60. 1385 Véase, por ejemplo, M.T. Glennon, «De l'absurdité du droit imperative (ius cogens)», Revue Géneral de Droit International Public, tomo 110, nº3 (2006), pp. 529-536. 1386 Este autor afirma que el ius cogens es un nuevo ius gentium, que impregna todo el ordenamiento internacional, proyectándose, incluso, sobre los derechos internos. Antônio Augusto Cançado Trinidade, «International Law for humankind: Towards a New Jus Gentium-General Course on Public International Law-Part I», Recueil des Cours de l`Académie de Droit International de la Haye, 2005, pp. 336-346. 1387 Véase José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 44. 1388 Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las obligaciones derivadas de normas imperativas: entre el mito y la realidad», Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje a Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp. 619-638, pág. 621-622. 398 Estados, que otrora se mostraban elusivos respecto a cualquier reclamo que no estuviese amparado en la fuerza, hoy se muestran proclives a ajustar su conducta a ciertos límites, los que derivados del proceso histórico que arrancó en Núremberg, encuentran su corolario en este concepto, precipitado ético-normativo que, como sostienen diversos autores,1389 se ha ido convirtiendo en una sólida barrera contra su pertinaz voluntarismo.1390 El ius cogens posee una evidente y significativa base axiológica.1391 Esta base ________________ 1389 Entre otros, Adolfo Molina Orantes, «El «jus cogens» en el Derecho internacional codificado. Su problemática», en, Estudios de Derecho internacional público y privado en homenaje al profesor Luis Sela Sampil, I, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1970, pp. 81-104, pág. 83, 93; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía del Estado…, op. cit., pág. 269-270; Rafael Casado Raigón, Notas sobre el ius cogens internacional, 1ª ed., Servicio de publicaciones Universidad de Córdoba, Córdoba, 1991, pág. 21; Michel Virally, El devenir del…, op. cit., pág. 98; Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las obligaciones…, op. cit., pág. 622-623; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 284; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 71; Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 43. 1390 Ejerce de barrera, por ejemplo, cuando choca con posturas unilaterales contrarias al universalismo del derecho internacional, algo que Rodrigo Hernández destaca al señalar que la utilización de este derecho con fines hegemónicos implica un rechazo del ius cogens. Ángel Rodrigo Hernández, «El derecho internacional hegemónico…, op. cit., pág. 160-161. Y lo hace, desde luego, cuando rompe, quitando operatividad al consentimiento, el principio de igualdad soberana en referencia a la creación normativa, según comenta Espósito, Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad…, op. cit., pág. 304. 1391 Véanse Antonio Gómez Robledo, «Le jus cogens international: sa génése, sa nature, ses functions.», Recueil des Cours de l’Académie de Droit International, 172, III, 1981, pp. 9-217, pág. 93; José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international…, op. cit., pág. 296; Rafael Casado Raigón, Notas sobre el ius…, op. cit., pág. 39; Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 60; Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las obligaciones…, op. cit., pág. 638. Esta base sirve de poderoso acicate para quienes ven en el actual orden jurídico internacional reflejos del derecho natural. Para Carrillo Salcedo, por ejemplo, las normas de derecho cogente, junto a la revitalización de los principios, implican un retorno al derecho natural. Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del…, op. cit., pág. 30. No es una postura reciente. La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados introdujo el debate. Véase, en una línea similar, Alberto José Lleonat y Amselem, «Sobre el retorno del Derecho natural en el derecho de gentes (Una nota a propósito de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969)», en Estudios de Derecho internacional público y privado en homenaje al profesor Luis Sela Sampil, I, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1970, pp. 51-60. Para Jiménez Piernas, en cambio, no lo son. Carlos Jiménez Piernas, «El concepto de Derecho internacional público (I)»…, op. 399 supone un desafío nada desdeñable para las coordenadas clásicas de la soberanía. Lo es, en primer lugar, porque contradice algunas de las premisas elementales del positivismo tradicional, amparo teórico de dicha soberanía. Sin entrar en los pormenores del debate, cabe afirmar que el ius cogens implica, per se, una negación del positivismo jurídico formalista. Tal y como señala Lleonart y Amselem, los artículos 53, 64 y 71 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, signada el 23 de mayo de 1969, escribieron un claro mensaje antipositivista.1392 Esto tiene una primera lectura: tal y como precisa Carrillo Salcedo, el derecho cogente sirve para desmentir el dogma positivista según el cual cualquier acto puede ser calificado como derecho si es objeto de un tratado.1393 Las especiales características que muestran la conformación, validez, eficacia y contenidos de las normas de derecho perentorio se apartan mucho de las notas positivistas propias del derecho internacional clásico. Así, si éste era formal, dispositivo, convencional y particularista, el derecho perentorio es generalmente consuetudinario, obligatorio, abierto, ligado a los valores jurídicos esenciales de la comunidad internacional y universal.1394 Esto lo convierte en elemento central de la tensión entre statu quo y cambio y le concede una potencialidad dinámica que lo sitúa en la ________________ cit., pág., 69. Casado Raigón, por su parte, opina que entre ellas y el derecho natural existe un parentesco que deriva de la común adscripción de ambos orbes a una jerarquía superior; pero, indica, mientras el derecho cogente es derogable, el derecho natural no lo es, por lo que el fundamento de cada uno puede ser diferente. Rafael Casado Raigón, Notas sobre el ius…, op. cit., pág. 22-23. Miaja de la Muela entiende que hay una confusión entre el ius cogens y el derecho natural, motivada por la aparente inderogabilidad que caracteriza a ambos, hecho que, precisa este autor, no tiene en cuenta que la auténtica intangibilidad derogatoria pertenece sólo a las reglas esenciales del derecho natural. Adolfo Miaja de la Muela, Introducción al Derecho Internacional Público, 7ª ed., Ediciones Atlas, Madrid, 1979, 79-80, 105. 1392 Alberto José Lleonat y Amselem, «Sobre el retorno del Derecho…, op. cit., pág. 57. 1393 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho internacional…, op. cit., pág. 15. 1394 Estas características son señaladas de forma general. Véanse, por ejemplo, José Acosta Estévez, «Normas de ius cogens, efecto erga omnes, crimen internacional y la teoría de los círculos concéntricos», Anuario de Derecho internacional, XI, 1995, pp. 3-22, pág. 4; Rafael Casado Raigón, Notas sobre el…, op. cit., pág. 25, 35; Levan Alexidze, «Legal Nature of Jus Cogens in Contemporary International Law», Recueil des Cours de l’Académie de Droit International, 1981, III, 172, pp. 219-270, pág. 243 y ss.; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos humanos..., op. cit., pág. 108; Michel Virally, El devenir del…, op. cit., pág. 167 y ss.; José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international…, op. cit., pág. 295 y ss.; A Orakhelashvili, Perentory Norms in International Law, Oxford University Press, Oxford, 2006, pág. 9 y ss.; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 149-150. 400 vanguardia del proceso de transformación del orden internacional.1395 La fuerza del ius cogens no depende de las diversas formas en las que éste se manifiesta.1396 Sus efectos, en especial su inderogabilidad ante el resto de las normas internacionales, se basan fundamentalmente en la naturaleza relevante de sus contenidos. La enorme importancia normativa y social de los mismos asegura al orden propio del derecho perentorio una posición jerárquica superior dentro del sistema de tipo material, posición que, a su vez, constituye la piedra angular de su reforzada eficacia.1397 La doctrina opina de distinta _______________ 1395 El ius cogens, arguye Orench, tiene la capacidad de transformar radicalmente el Derecho internacional. María Asunción Orench y del Moral, El Derecho internacional como…, op. cit., pág. 78. Véase también A Orakhelashvili, Perentory Norms in…, op. cit., pág. 9. Esto puede generar tensiones de ruptura. Pese a que algún sector de la doctrina ve en el derecho perentorio una amenaza para la unidad sistémica del orden internacional (por ejemplo, Prosper Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit., pág. 423), parece claro que estas normas son, por el contrario, capaces de actuar como un factor de consolidación. Acosta Estévez, a través de la teoría de los círculos concéntricos, relaciona los factores que constituyen la columna vertebral de todo orden jurídico: legitimidad, validez y eficacia, con, respectivamente, las normas perentorias, el efecto erga omnes y el crimen internacional. José Acosta Estévez, «Normas de ius cogens…, op. cit., pág. 3-22. Colocadas en el primer círculo, las normas perentorias desempeñan, si acaso la teoría es correcta, el papel de núcleo aglutinante. Jiménez Piernas también alude a la capacidad integradora de las normas perentorias cuando las señala como el elemento capaz de compatibilizar el particularismo de los subsistemas jurídicos con el derecho internacional general, representación del sistema central. Carlos Jiménez Piernas, «El concepto de Derecho internacional público (I)»…, op. cit., pág. 71; en un sentido similar, Rafael Casado Raigón, Notas sobre el ius…, op. cit., pág. 36-39. Carrillo Salcedo, por su parte, alaba la capacidad del derecho perentorio para promover la interdependencia y lo intereses generales de la comunidad. Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit., pág. 361. 1396 Según Molina Orantes, las normas cogentes se desenvuelven a través de tres vías formales: la costumbre, los principios generales del derecho y el derecho convencional. Adolfo Molina Orantes, «El «jus cogens» en el…, op. cit., pág. 95. Tal y como señala Casado Raigón, pudiendo emanar de todas las fuentes formales del derecho internacional, es básicamente la primera la que alienta su producción. Rafael Casado Raigón, Notas sobre el ius…, op. cit., pág. 25-26. Y, de todas formas, su opción de positivización más adecuada radica, si es que Fernández Tomás tiene razón, en la segunda. Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las…, op. cit., pág. 623-224. 1397 Sobre la posición jerárquica del ius cogens consúltense, entre otros, José Acosta Estévez, «Normas de ius cogens…, op. cit., pág. 11; Adolfo Molina Orantes, «El «jus cogens»…,op. cit., pág. 97 y Manuel Pérez González, «Los gobiernos y el ius…, op. cit., pág. 145. Como es conocido, esta posición prevalente se desprende del artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Por su parte, la eficacia universal o efecto erga omnes de estas normas nace, como se sabe, de la icónica sentencia que el TIJ emitió en referencia al caso Barcelona traction Light & Power, Co. (C.I.J. Recueil 1970, p. 32). 401 forma respecto a qué principios y normas concretas entran en la categoría de ius cogens. Por ejemplo, Miaja de la Muela señala que este tipo prescriptivo emana de los principios internos en los que coinciden todos o la mayoría de los Estados civilizados;1398 LLeonart y Amselem, por su parte, piensa que las normas cogentes derivan de los principios generales del derecho del artículo 38.1.c. del Estatuto del TIJ;1399 Molina Orantes, por la suya, sostiene que la base del ius cogens puede hallarse tanto en el contenido de esta categoría como en el orden público internacional.1400 Más allá de éstas y de otras opiniones, parece evidente, creo entender, que la noción de ius cogens que se desprende de los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados encuentra su mejor síntesis cuando se une con aquellas exigencias morales, políticas, sociales y económicas que son imprescindibles para la existencia y el desarrollo sostenible de la comunidad internacional, tal como destacan, entre otros, Carrillo Salcedo y Gómez Robledo.1401 Las normas perentorias constituyen la base del orden internacional, apunta Henkin desde su óptica sistémica.1402 En línea con esta opinión, Conforti cree que las normas de derecho imperativo pueden ser identificadas a partir del artículo 103 de la Carta de San Francisco, precepto que, como es sabido, dispone que en caso de producirse un conflicto entre una obligación derivada de la Carta y cualquier otra obligación deberá prevalecer siempre la primera.1403 Remiro Brotons sigue la misma senda cuando afirma que las normas perentorias constituyen una concreción de los principios que aparecen en la Carta de Naciones Unidas y en la Resolución 2625 (XXV).1404 González Campos, Sánchez Rodríguez y Sáenz de Santa María, por su parte, ven en este último documento el núcleo indiscutido de las normas imperativas.1405 Pastor Ridruejo, por la suya, hace notar que el derecho perentorio está _______________ 1398 Adolfo Miaja de la Muela, Introducción al Derecho…, op. cit., pág. 99. 1399 Alberto José Lleonat y Amselem, «Sobre el retorno del Derecho…, op. cit., pág. 54-55. 1400 Adolfo Molina Orantes, «El «jus cogens» en el…, op. cit., pág. 97, 101-102. 1401 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en..., op. cit., pág. 204-205; Antonio Gómez Robledo, «Le ius cogens…, op. cit., pág. 93. 1402 Louis Henkin, «International Law: Politics…, op. cit., pág. 60-61. 1403 Benedetto Conforti, «Cours general de Droit international public», Recueil des Cours de l’Académie de Droit international de La Haye, 212, V-1988, pp. 9-210, pág. 130-131. 1404 Antonio Remiro Brotons, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 69. 1405 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho…, op.cit., pág. 151; Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 26. 402 conectado con los fines esenciales del orden internacional.1406 Aquí aparecen la soberanía y sus principios concomitantes, la protección de la paz y la seguridad con los suyos, la prohibición de los crímenes de guerra y contra la humanidad.1407 La práctica también se agarrar a elementos de este tipo y no se ha mostrado demasiado dubitativa a la hora de ir perfilando un grupo concreto de normas cogentes. Convenios multilaterales de gran arraigo, el trabajo cristalizador de los órganos de la ONU y, sobre todo, la labor interpretativa llevada a cabo por el TIJ, objetivada en base a la jurisdiccionalidad obligatoria establecida por el art. 6.6.a) de la Convención de Viena,1408 coinciden en la determinación de ciertas prescripciones tenidas como indispensables. En este sentido, cabe recordar, junto a Pastor Ridruejo, la sentencia del TIJ sobre el asunto Barcelona Traction Light & Power, Co., resolución que calificó como normas perentorias a aquellas normas que prohíben la agresión, el genocidio, la esclavitud y la discriminación racial, junto con las que atienden a los derechos fundamentales.1409 Esta ________________ 1406 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 44-45; Rafael Casado Raigón, Notas sobre el…, op. cit., pág. 16, 39; Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 60. 1407 Véanse Antonio Gómez Robledo, «Le ius cogens…, op. cit. pág. 167 y ss.; Christian Tomuschat, «Obligations Arising for States Without or Against Their Will», Recueil des Cours de l’Académie de Droit international de La Haye, 241, IV-1993, pp. 95-376, pág. 237-240. Alexidze se mantiene en la línea seguida por la doctrina soviética y subraya la inclusión dentro del derecho perentorio de aquellos principios que aseguran la libertad de navegación, el uso pacífico del espacio y de la Antártida. Levan Alexidze, «Legal Nature of…, op. cit., pág. 263. 1408 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 44. Dentro de los diversos mecanismos que facilitan el desarrollo evolutivo del ius cogens, resalta la especificación jurisprudencial. El art. 66.a. del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados permite tal cosa en el momento en el que reconoce la competencia del TIJ para decidir si un tratado es nulo por violar una norma perentoria. 1409 Ibídem, pág. 45. Puede citarse, además de la sentencia sobre aquel caso (C.I.J., Recueil, 1970: 3132) y junto a otros preceptos y resoluciones, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el artículo 6 de los tres primeros Convenios y el 7 del cuarto, los artículos 53, 64 y 71 del Convenio de Viena sobre Derecho de los tratados, el artículo 26 y el capítulo III del Proyecto de Código Sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados aprobado por la CDI en 2001, el dictamen del TI.J de 8 de mayo de 1951 sobre las Reservas a la Convención sobre la prevención y sanción del delito de genocidio (C.I.J., Recueil, 1951: 23-24, 53) y las sentencias vertidas por el mismo tribunal en el caso de las Actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua (C.I.J., Recueil, 1986, 14 y ss.), en el asunto de Timor Oriental (C.I.J., Recueil, 1995: 102), y en el caso de las Actividades armadas en el territorio del Congo (C.I.J., Recueil, 2002, p.), así como la opinión consultiva referida a la Construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (C.I.J., Recueil, 2004: 199). 403 lista, me parece, remarca la importancia de las normas contenidas en ella dentro de un conjunto, el que componen las normas perentorias, que está abierto a nuevas incorporaciones y que, por supuesto, también admite la pérdida de sus elementos. Cierto es que pueden aparecer nuevas disposiciones de derecho imperativo en cualquier momento, ya que, como apunta Pastor Ridruejo, la práctica internacional puede atribuir carácter imperativo a otras normas internacionales.1410 Esta dinámica de impronta consuetudinaria constituye, de hecho, la forma en la que el derecho imperativo ha ido apareciendo y se ha ido consolidando. Así las cosas, los Estados no sólo están ligados a la condición imperativa de las normas cogentes ya existentes, sino que, además, tienen el deber de estar atentos a la aparición de nuevas normas de derecho perentorio, en cuyo nacimiento, en cualquiera de los casos, no desempeñan un papel voluntarista. En tanto principio constitucional contenido en la Carta de Naciones Unidas y en la Res. 2625 (XXV), la soberanía también forma parte del ius cogens.1411 Como tal, todavía no ha sido subordinada a otras normas de la misma categoría. De hecho, ningún documento o decisión judicial dotados de eficacia internacional la han preterido claramente en contraposición concreta a otra norma de derecho cogente.1412 Sin embargo, no hay que olvidar dos cosas. En primer lugar, que según el sentido literal de los artículos 53 y 64 del Convenio de Viena, los Estados no pueden ejercer su soberanía en oposición a las normas perentorias, que suponen, de acuerdo con los argumentos en los que antes me he detenido, un límite taxativo a la soberanía, construido expresamente para constituir tal cosa. El sentido primordial del derecho imperativo es este. En ________________ 1410 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 46. 1411 Véanse Christian Tomuschat, «Obligations Arising for…, op. cit., pág. 237; Levan Alexidze, «Legal Nature of…, op. cit., pág. 262. 1412 Téngase en cuenta, como uno de los ejemplos más paradigmáticos, el caso Al-Adsani v. Reino Unido, ventilado, en su destino final, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano que resolvió mediante su sentencia de 21 de noviembre de 2001, sin aceptar que la prohibición de la tortura, consolidada como ius cogens según se admitió en la misma, alcanzara sus consecuencias naturales en la esfera civil. Sobre este particular, véase la descripción del caso y posterior análisis realizados por Espósito, Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 219 y ss.. Acerca de la tendencia general que este tribunal europeo ha ido mostrando frente a cuestiones de la misma índole y calado, véase Alexander Orakhelashvili, «Restrictive Interpretation of Human Rights Treaties in the Recent Jurisprudence of the European Court of Human Rights», European Journal International Law, vol. 14, 2003, nº 3, pp. 529 y ss.. 404 segundo lugar, no debe arrojarse de la memoria que, aun cuando la soberanía forme parte del derecho imperativo, su naturaleza es distinta de la que ostentan la mayoría de las demás normas de ius cogens, portadoras de valores que poseen un peso ético muy diferente al valor legitimista y funcional que el sistema, desde sus principios nucleares y a partir del propio derecho perentorio, atribuye a las prerrogativas estatales. Esto es de resaltar porque, puesto en conexión con los principios fundamentales del ordenamiento,1413 el ius cogens está abocado a interpretaciones en las que la visión de los principios como prescripciones separadas y superiores a las normas- cuestión de la jerarquía- y la aceptación de los mismos como vehículos jurídicos de ciertas consideraciones inherentemente morales –cuestión del fundamento- imponen, sobre un fundamento no dispositivo, una jerarquía antivoluntarista. Ambas cuestiones, entrelazadas, son contestadas desde posturas positivistas, materializadas en vertientes formalistas y logicistas,1414 en las que no cuesta percibir las dosis habituales de miedo que todo socavamiento importante del statu quo llega a producir. Los resultados, por ende, no resultan ser muy esclarecedores. Las situaciones de impasse, muy conocidas en el ámbito teórico del Derecho internacional y extremadamente familiares en su esfera jurisprudencial, pueden hacer parecer que cuestiones como ésta no tienen solución. Pero no es así. El Derecho internacional no tiene nada que ver con la Física; la soberanía no es un objeto inamovible ni el ius cogens una fuerza irresistible. La necesidad de mantener los equilibrios materiales en los que el derecho internacional se sustenta y la propia lógica interna de éste, anclada a la vitalidad del sujeto estatal y dependiente de la fuerza motriz de las soberanías estatales, razones sólidas esgrimidas por los defensores de los establecido, no dejan de chocar con las actuales mutaciones materiales de la sociedad internacional y con las manifestaciones jurídicas más determinantes que éstas atraen, entre las cuales destaca el ius cogens con especial intensidad. Y, con independencia de las discusiones sobre fundamentaciones o posiciones jerárquicas, esta dialéctica no puede ignorar que el derecho imperativo posee una lógica propia, emanada ________________ 1413 El derecho perentorio se solapa con ciertos principios, aquellos cuyos contenidos marcan los lineamientos esenciales del sistema jurídico internacional; y lo hace vertiendo sobre ellos las ventajas que brinda su especial eficacia. Como recalca, por ejemplo, Gómez Robledo. Antonio Gómez Robledo, «Le ius cogens…, op. cit., pág. 100 y ss.. 1414 Precisamente por ser lo que es, por su naturaleza indeterminada y rupturista, el ius cogens resulta una diana fácil para las críticas de este tipo. Véanse supra notas 1392 y 1393 y entrónquese la discusión con la dialéctica positivismo/iusnaturalismo desarrollada en las páginas 530 y ss.. 405 de los artículos 53 y 64 del Convenio de Viena, que sólo puede ser satisfecha mediante una resolución no ambigua. Podemos admitir o rechazar el derecho cogente, pero no cabe aceptarlo a medias.1415 Durante los próximos años, serán la propia evolución de la sociedad internacional y el grado de madurez y concreción que alcance su derecho los factores que determinen el ganador de esta confrontación inherente. Pero, en cualquier caso, solo una versión instrumental de la soberanía podrá convivir con los mandatos normativistas que subyacen en las normas cogentes. El derecho cogente se relaciona con los elementos más relevantes de dos clases de normas, estrechamente relacionadas entre sí: los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.1416 Su conexión con ambos es especialmente fuerte porque los tres hacen de la idea de dignidad humana su presupuesto básico. No cabe concebir el derecho internacional actual sin referirlo directa y constitutivamente al ser humano; y no se puede construir un derecho perentorio que no esté destinado a servir al hombre. Derechos humanos y ordenamiento humanitario son una concreción del ius cogens. 2.2.3. Los derechos humanos y el derecho internacional humanitario como garantías frente a la soberanía de los Estados en el derecho internacional contemporáneo El individuo ha tenido una gran importancia en el desarrollo de las relaciones internacionales y, por ende, también la ha tenido en el desarrollo del derecho internacional.1417 En ambos ámbitos, como en muchos otros, el surgimiento de cada _______________ 1415 Aparte de no admitir gradaciones que lo minoren frente a otras normas, el derecho cogente no puede ser aceptado a medias en otro sentido, que también refleja, a su manera, el problema de la jerarquía: como destacó Riphagen, el ius cogens y el soft law marcan los extremos de la línea de imperatividad de lo jurídico en la esfera internacional. Véase W. Riphagen, «From Soft Law to Ius cogens and Back», Victorian University of Wellington Law Review, vol. 17, nº 2, abril, 1987, pp. 81-99. 1416 Ibídem, pág. 180-185. 1417 Russett y Starr subrayan la importancia del individuo en la evolución de la sociedad internacional desde una óptica política. Bruce Russett y Harvey Starr, World Politics…, op. cit., pág. 288 y ss.. Desde el Derecho internacional lo hace, en una aproximación sistematizadora, Sperditi. Giuseppe Sperduti, «L’individu et le Droit international», Recueil des Cours de L’Académie de Droit International, 90, 1956, pp. 824 y ss.. Clapman, por su parte, se centra en el papel que desempeña el individuo como tal. Andrew Clapman, «The Role of the Individual in International Law», European Journal International Law, vol. 21, nº 1, 2010, pp. 15-23. 406 nueva idea, norma, proceso o institución ha sido el resultado del trabajo de hombres y mujeres concretos y no el producto de ningún ente abstracto.1418 Las instituciones humanas han ordenado la vida social de acuerdo a una legitimidad determinada, que, en principio, concernía a todo el grupo. Sin embargo, fueron las élites las que acapararon el protagonismo, las dignidades y los privilegios de la vida social a lo largo de los siglos. El Estado tradicional fue configurado por ellas y su finalidad estuvo en servirlas. En él, hizo notar Carré de Malberg, el hombre común estaba avocado a desempeñar un papel subordinado.1419 El orden internacional fue modelado de la misma forma, por los poderosos, quienes buscaron darle el sesgo jerárquico y cerrado que ya habían impuesto al construir las instituciones y normas que regían a sus grupos de origen. Esta situación fue aceptada durante largo tiempo como un hecho dado por gran parte de la doctrina iusinternacionalista,1420 ocupada desde los albores de la disciplina en la forja de un modelo que fuera capaz de otorgar al Estado una subjetividad internacional plena y exclusiva. Sólo a partir de la expansión del liberalismo político, la tendencia empezó a romperse.1421 Poco a poco, fueron creándose mecanismos destinados a limitar la discrecionalidad con la que el Estado trataba al hombre. El Derecho internacional clásico llegó a desarrollar algunas garantías. Pero no lo hizo de manera general. Como bien recuerda Gómez Isa, este ordenamiento materializó doctrinas e instituciones que buscaban proteger a ciertos grupos humanos, tales como los que conformaban los esclavos, las minorías religiosas, étnicas y culturales, los indígenas, los extranjeros y otras, pero eran medidas, subraya este autor, destinadas a guarecer a categorías humanas _______________ 1418 La aseveración es importante porque rompe con la idea de que los Estados son portadores de derechos “personales”, algo que impregnó a la soberanía durante gran parte de su desenvolvimiento histórico y sirvió a los Estados para el sostenimiento de su voluntarismo. Como subrayó Carlos Nino, las entidades colectivas, lejos de ser realidades autónomas, no son más que entes reducibles a los individuos que las componen. Carlos Nino, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 1ª ed., Ariel Derecho, Barcelona, 1989, pág. 251. Igualmente, Anne Peters recuerda que los Estados no son individuos, no constituyen fines en sí mismos, no tienen autoridad privada; son personas jurídicas creadas para facilitar y apoyar el bienestar de los seres humanos, subraya esta autora con rotundidad. Anne Peters, Bienes jurídicos globales…, op. cit., pág. 81. 1419 R Carré de Malberg, Contribution a la Theórie…, op. cit., pág. 251. 1420 Véase L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 2…, op. cit., pág. 206. 1421 Véase David P. Forsythe, Human Rights in International Relations, 1 ª ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2000, pág. 3. 407 específicas, no a conseguir una protección general y sistemática.1422 Diversos acontecimientos permitieron impulsar importantes avances, hechos tales como la prohibición de la esclavitud, el intervencionismo humanitario o la creación de la Sociedad de Naciones.1423 Sin embargo, el proceso de humanización del sistema internacional sólo cobró verdadero sentido a partir de la instauración del modelo de Naciones Unidas. Después de 1945, el ser humano ha adquirido relevancia como elemento autónomo del orden internacional, haciendo suya la capacidad para actuar como fuente de decisiones de política exterior con incidencia directa en el sistema.1424 Así se ha ido definiendo como sujeto internacional, aunque tal definición no esté acabada. Su papel en la actual sociedad internacional se ha renovado y es importante.1425 En efecto, si el esquema jurídico tradicional mostraba al individuo como un sujeto esencialmente pasivo y desatendido, bajo la égida del derecho internacional contemporáneo se lo ve como un sujeto protegido, dotado de ciertas garantías intangibles. Ciertamente, como señala Sáenz de Santa María, una de las finalidades esenciales del actual ordenamiento internacional es la de proteger a todos los seres humanos frente a las acciones u omisiones del Estado.1426 En esta línea, el individuo ha sido dotado de una doble subjetividad que involucra de manera directa a la soberanía de los Estados: activamente, como titular de derechos específicos exigibles contra el _______________ 1422 Felipe Gómez Isa, «La protección internacional de los derechos humanos», en Felipe Gómez Isa (dir.), La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, Universidad de Deusto, Bilbao, 2004, pp. 23-60, pág. 28. 1423 Véanse José Antonio Pastor Ridruejo, «El proceso de internacionalización de los derechos humanos. El fin del mito de la soberanía nacional (I). Plano Universal: La obra de las Naciones Unidas», en AA.VV., Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retas de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 37-45, pág. 37; Felipe Gómez Isa, «La protección internacional…, op. cit., pág. 26-28. 1424 Esto permite que individuos que no tienen o llegan a tener una vinculación directa con el poder, como, por ejemplo, los que pertenecen a comunidades epistémicas, puedan participar en procesos internacionales de elaboración normativa. Véase Andrew Clapham, «The Role of the Individual…, op. cit. pág. 25. 1425 Cástor Miguel Díaz Barrado, «Los derechos humanos en el plano internacional: balance a los inicios de un nuevo siglo», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 481-502, pág. 489-494. 1426 Paz Andrés Sáenz de Santa María, Sistema de Derecho…, op. cit., pág. 399. 408 Estado; y, de forma pasiva, como ser capaz de soportar la responsabilidad internacional penal individual a la que pueden dar lugar ciertos actos considerados como extremadamente graves por el conjunto de la comunidad internacional.1427 El marco normativo de esta evolución gira alrededor de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Aupados en reclamos básicos cuya satisfacción siempre distó de encontrar una plena satisfacción en el ámbito internacional, los derechos humanos constituyen el fruto de un proceso histórico largo y difícil que, en realidad, sólo ha tenido una verdadera incidencia internacional en fechas recientes.1428 En efecto, la capacidad expansiva de estos derechos, la gradual asimilación de sus notas universales e imperativas, sólo comenzó a manifestarse más allá de las fronteras estatales cuando la subjetividad internacional del individuo se consolidó y, de forma paralela, las estructuras de la comunidad internacional fueron reforzadas.1429 Como es sabido, esto ocurrió al acabar la Segunda Guerra Mundial, instante histórico en el que el sistema de Naciones ________________ 1427 Cesáreo Gutiérrez Espada, Derecho internacional público, Trotta, Madrid, 1995, pág. 224-239; Alain Pellet, «Le Droit international à l'audre…, op. cit., pág. 87-90, 93-94; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 188-199 Pese a estos avances, el individuo dista de tener la condición de sujeto internacional pleno. Como admite la inmensa mayoría de la doctrina, sus capacidades internacionales son todavía relativas y limitadas, ya que están embridadas por un orden que sigue dependiendo del Estado. Así lo apuntan, entre otros, Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados…, op. cit., pág. 16; Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 40; Márquez Botella et aliía, «Los sujetos del Derecho internacional en un mundo en transformación», en Ana Salinas de Frías (coord.), Persona y Estado en el umbral del siglo XXI. XX aniversario de la Facultad de Derecho de Málaga, Facultad de Derecho de Málaga, Málaga, 2001, pp. 485-520, pág. 507 y ss.; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 188; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 127. 1428 Sobre el desarrollo internacional de los derechos humanos, consúltense los trabajos de Paul Sieghart, The international Law of Human Rights, Clarendon Press, Oxford, 1983; Antonio Cassese, Il diritti umani nel mondo contemporaneo; citado por: Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, 1ª ed., traducción de Atilio Pentimalli, Mela Crino y Blanca Ribera de Madariaga Ariel, Barcelona, 1991; la visión panorámica de P. Alston, The United Nations and Human Rights, Clarendon Press, Oxford, 1992; y el análisis en el que Forsythe resalta la influencia que ha tenido el liberalismo en aquél desarrollo, David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit.. 1429 Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, 6ª ed., Tecnos, Madrid, 1999, pág. 125. 409 Unidas empezó a andar amparado, precisamente, en la necesidad de humanizar el sistema.1430 A partir de ese momento, siempre movidos por los grandes acontecimientos históricos que han ido teniendo lugar, los derechos humanos han superado su escasa hondura temporal para conformar un esquema denso y estratificado del que, en mayor o menor grado, todos los Estados forman parte. Como Peces-Barba hizo notar, la plasmación internacional de los derechos humanos ha seguido un curso plural, materializándose a través de distintas dimensiones complementarias, unas respetuosas con el derecho internacional clásico y la idea de soberanía y otras afines a las nuevas coordenadas y, por tanto, superadoras de la interestatalidad.1431 Esta línea evolutiva, algo difusa y, desde luego, siempre más visible en el plano horizontal que en el vertical, ha propiciado la aparición de una pléyade de normas de diferente procedencia, calibre y eficacia, una expansión que ha convertido al conjunto conformado por estos derechos en uno de los ámbitos jurídicos más heterogéneos que existen. Pero, pese a ello, los derechos humanos no dejan de poseer notas distintivas bien dibujadas. La Declaración y Programa de Acción de Viena,1432 adoptada el 25 de junio de 1993 mediante un consenso en el que fueron partícipes más de ciento setenta Estados, aclaró sus características esenciales, atribuyéndoles el ser universales, indivisibles e independientes, notas cuya esencialidad sería refrendada, en un instante muy significativo, por todos los miembros de Naciones Unidas, con motivo de la instauración, el 15 de marzo de 2006, del Consejo de Derechos Humanos.1433 Todas estas características poseen una importancia constitutiva fundamental. Sin embargo, entre ellas, la primera resulta ser la más importante de todas. ________________ 1430 Véanse, entre otros, los trabajos de: Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos humanos, su desarrollo progresivo, 1ª ed., Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Civitas, Madrid, 1987, pág. 17; Gregorio Peces-Barba, Curso de Derechos fundamentales…, op. cit., pág. 173; Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional de los derechos humanos en el orden internacional y en el orden comunitario», en, AA. VV., Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 279-287, pág. 280-282; Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional de los derechos humanos, 1ª ed., Trotta, Madrid, 2002, pág. 69; Felipe Gómez Isa, «La protección internacional…, op. cit., pág. 24. 1431 Gregorio Peces-Barba, Curso de Derechos fundamentales…, op. cit., pág. 178. 1432 UN Doc.A/CONF. 157/23. 1433 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1181. AG, Res. 60/251. 410 La universalidad es la primera nota característica de los derechos humanos, su nota, sin duda, más significativa. Los derechos humanos, precisa Pérez Luño, o son universales o no son.1434 Para estos derechos, señala Pierre-Marie Dupuy, la universalidad es una condición de validez y efectividad.1435 El impulso universalista es consustancial tanto a la evolución histórica de los derechos humanos como a la condición absoluta que posee la idea de dignidad humana que manifiestamente les subyace.1436 Esta fundamentación o significado -es preferible utilizar el segundo vocablo en un estudio que, como éste, no busca profundizar en cuestiones ontológicasse concreta de acuerdo con la significación contextual de la idea de dignidad.1437 Dicho significado se expresa hoy del siguiente modo: todos los seres humanos, más allá de cualquier circunstancia o diferenciación personal o, incluso, existencial, son poseedores innatos de estos derechos, como se desprende de los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El universalismo de los derechos humanos se ha ido cimentando a partir de unos pocos pero importantes documentos. La Carta de Naciones Unidas hizo de ellos un principio constitucional del ordenamiento internacional.1438 Y también plasmó la universalidad de manera expresa en sus artículos 55 y 56.1439 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 expresó, a través del conjunto de su articulado, el consenso entre las distintas posturas que existían ________________ 1434 Antonio Enrique Pérez Luño, «La universalidad de los Derechos humanos», en AA.VV., Los derechos: entre la ética, el poder y el Derecho, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 51-68.--1435 Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 238. 1436 Véanse Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 13-35, pág. 14-15; Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los Derechos Humanos», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, 2007, pág. 65; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1181; Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana», en Rafael de Asis, David Bondía y Elena Maza (coords.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 155-172, pág. 157; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 835. 1437 Véase Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana…, op. cit., pág. 158. 1438 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados…, op. cit., pág. 29. 1439 Véanse Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 69; Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 238. 411 en la comunidad internacional acerca de los derechos humanos, apunta Fernández de Casadevante.1440 Este documento, opina Pastor Ridruejo, sirvió de punto de partida al proceso de internacionalización de los derechos humanos, desgajando su cumplimiento de la esfera estrictamente estatal.1441 En efecto, en la medida en que, como señala Villán Durán, la comunidad internacional ha legitimado progresivamente el alcance moral, político y jurídico de la Declaración,1442 ésta ha acabado transformándose en la piedra angular de la universalización. El proceso tuvo un refrendo especial en la Declaración de Viena de 1993, ya citada. La participación masiva de los Estados en la discusión y aprobación de este último documento aporta, sin lugar a dudas, una buena prueba de la relevancia adquirida por la cualidad universalista. La Declaración de Viena, recuerda Gómez Isa, es ambigua.1443 Pero, aún así, pese a que reconoce de manera expresa los particularismos -necesidad inherente para un documento que buscaba la universalidad a través del consenso-, no deja de afirmar, de una manera más clara si cabe, la importancia que tiene la nota universalista.1444 Así viene a concretar el segundo significado que, me parece, debe ser atribuido hoy a la nota universal: como precisan González Campos, Sánchez Rodríguez y Sáenz de Santa María, todos los Estados, con independencia de cualquier particularidad nacional, regional, cultural o religiosa, tienen _________________ 1440 Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los…, op. cit., pág. 69. 1441 José Antonio Pastor Ridruejo, «El proceso de internacionalización de los derechos humanos. El fin del mito de la soberanía nacional (I). Plano Universal: La obra de las Naciones Unidas», en AA.VV., Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retas de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 37-45, pág. 38. 1442 Carlos Villán Durán, «La Declaración Universal de…, op. cit., pág. 51. 1443 Felipe Gómez Isa, «La protección internacional…, op. cit., pág. 50-51. 1444 Como es sabido, la Declaración de Viena subrayó, en su párrafo quinto, la universalidad de los derechos humanos, aunque lo hizo, como tampoco se desconoce, sin ignorar la importancia que los particularismos históricos, culturales y religiosos tienen en el ámbito de tales normas. Aún así, pese a este bilateralismo, parece claro que el meollo del documento reside en la proclamación de universalidad. Confróntense Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 117-118; Carlos Villán Durán, «Significado y alcance de la universalidad de los derechos humanos en la declaración de Viena», Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVI, nº 2, 1994, pp. 505-532; Curso de Derecho internacional de los derechos…, op. cit., pág. 112; Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 24; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 205; Cástor Miguel Díaz Barrado, «Los derechos humanos en el plano internacional…, op. cit., pág. 501. 412 el deber de promover y respetar los derechos humanos.1445 No obstante, la diversidad cultural supone el mayor desafío que la nota universalista puede llegar a encontrar.1446 La defensa de la cultura propia en el marco de un relativismo ético-cultural generalizado implica la relativización de los derechos humanos y la recuperación del voluntarismo estatal.1447 Los derechos humanos, ciertamente, no son considerados por todas las sociedades de la misma forma. Opina Guariglia que en la actual sociedad internacional coexisten dos visiones sobre los derechos humanos, una universalista, propia de las democracias liberales, y otra particularista, que se sustenta en criterios religiosos o metafísicos y mantiene formas y hábitos de gobierno no igualitarios.1448 Un hecho demuestra muy bien esta disensión esencial: en cada ocasión en la que se han iniciado negociaciones sobre estos derechos, la dialéctica entre universalismo y particularismo ha terminado aflorando.1449 La oposición sistemática de las regiones del planeta menos occidentalizadas a la extensión de los derechos humanos, un tipo normativo en el que ven una imposición cultural teñida de hipocresía,1450 se concentra, de manera muy especial, en aquellos Estados que siguen aferrados a particularismos históricos premodernos, donde supone una conducta tan frecuente como enconada, algo que se mantiene de forma característica en el mundo musulmán.1451 Junto a los países ________________ 1445 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 835. 1446 Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 20. 1447 Véase A. F. Bayefsky, «Cultural Sovereignity, Relativism, and International Human Rights: New Excuses for Old Strategies», Ratio Juris, vol. 9, nº 1, marzo, 1996. pág. 43 y ss.. Confróntese Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 52-53. 1448 Osvaldo Guariglia, En camino de…, op. cit., pág. 128. 1449 Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pag. 23. 1450 Véase ibídem, pag. 20. 1451 Las sociedades no occidentales critican que los países occidentales no reconozcan el poscolonialismo que hay en su defensa de los derechos humanos ni asuman sus fallos en el cumplimiento de los mismos. Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 155-156. Los musulmanes, ciertamente, no dejan de tener razón cuando aducen que Occidente aplica un doble estándar en materia de derechos humanos y olvidan que el genocidio, la esclavitud y las torturas también forman parte de su historia. Véase Anne Elizabeth Mayer, Islam Human Rights. Traditions and Politics, 3ª ed., Westview Press, Boulder, Colorado, Reino Unido, 1999, pág 4-7. Pero el rechazo islamista a la universalidad no es, me parece, sólo reactivo. Antes bien, es, en una parte significativa, la expresión endógena de una cultura que no ha sabido separar la política de la religión. Al respecto, Mayer recuerda que la persistencia en el mundo islámico de prioridades y valores tradicionales, la impregnación de las leyes con conceptos 413 islámicos, los países asiáticos, enarbolando valores que priman a la sociedad sobre el individuo, también dan gran importancia a la utilización de la negación de la nota universalista como caballo de batalla en la defensa de su idiosincrasia, cosa que no sucede en otras zonas culturales del Tercer Mundo.1452 Esta sí es una postura hipócrita, mantenida por las elites gobernantes de estos países, a las que el constante pregón de su lucha contra la injerencia foránea les sirve para ocultar, bajo el manto de la soberanía incondicional, una nula disposición a rendir cuentas a sus propias poblaciones y una arraigada incapacidad para escuchar a quienes se les oponen pacíficamente.1453 Manteniendo la postura descrita, estos gobernantes olvidan que los derechos humanos no son, en realidad, el resultado de la imposición de una cultura dominante, ya que, más allá de su genética occidental, cuestión a la que, siguiendo a Amartya Sen o a Tatsuo Inoue, podemos otorgar un valor ciertamente relativo,1454 estas normas se han extendido _______________ religiosos y la primacía de la Revelación abren una zanja muy difícil de franquear entre dicho mundo y los derechos humanos Ibídem, pág. 39 y ss..¿Cómo compatibilizar estas normas con nociones tales como comunidad de creyentes (umma) o mandato de Dios (sharía)? Sobre derechos humanos e islam, véase, además de la obra de Meyer, Emilio Mikunda Franco, Derechos humanos y mundo islámico, 1ª ed., Universidad de Sevilla, Sevilla, 2001, especialmente útil por su rico apéndice documental. 1452 La «Declaración de El Cairo» de 5 de agosto de 1990 (A/CONF 157/PC/62), la «Declaración de Túnez» de 6 de noviembre de 1992 (A/CONF. 157/AFRM/14, A/CONF. 157/PC), la «Declaración de Bangkok» de 2 de abril de 1993 (A/CONF. 157/ASRM/8, A/CONF. 157/ASRM/8, A/CONF. 157/PC/59) y la Resolución de la XXI Conferencia islámica de 29 de abril de 1993 (A/CONF. 157/PC/62/Add. 18 de 9 de junio de 1993) reivindicaron el particularismo jurídico del mundo islámico y asiático. Especial relevancia tiene la declaración suscrita en suelo egipcio, cuyo preámbulo, destaca Mayer, integra los derechos y libertades fundamentales en la religión. Anne Elizabeth Mayer, Islam Human Rights…, op. cit., pág. 53. Los países de Iberoamérica han aceptado, en cambio, la nota universal sin grandes cuestionamientos. Cabe recordar que la «Declaración de San José» de 22 de enero de 1993 (A/CONF. 157/LACRM/15, A/CONF. 157/PC/58) confirmó la postura universalista que siempre ha mantenido la Organización de Estados Americanos. Véanse Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 24; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 115-116; Carlos Villán Durán, «Significado y alcance de…, op. cit., pág. 512 y ss.. 1453 Falk lo subraya en relación con los paradigmáticos casos de China e Indonesia. Richard Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 158. 1454 Amartya Sen, «Derechos humanos y valores asiáticos», en AA.VV, Orden económico internacional y derechos fundamentales, Anales de la Cátedra Francisco Suárez Nº 35, Universidad de Granada, Granada, 2001, pp. 129-147; Tatsuo Inoue, «Human Rights and Asian Values», en Jean-Marc Coicaud, Michael W. Doyle y Anne Marie Gardner (eds.), The Globalization of Human Rights, United Nations University Press, Tokio, Nueva York, París, 2003, pp. 116-133. 414 libremente. Desde luego, los acuerdos que las incluyen han sido negociados, adoptados y ratificados por una gran cantidad de Estados de manera voluntaria, los que, en su variedad, colorean casi todo el espectro cultural, religioso y político del mundo.1455 De hecho, como apunta Villán Durán, incluso los Estados más reacios no han querido dejar de participar en los tratados más importantes, se han sumado a los consensos que han permitido la formación del derecho imperativo y suelen desempeñar un papel en los mecanismos regionales de protección.1456 A partir de esta constatación, que resulta empíricamente indiscutible, puede afirmarse que hoy existen suficientes datos para afirmar la adhesión de los Estados a la nota universal. En especial, puede decirse que ciertos derechos poseen una aceptación inequívoca por parte de toda la comunidad internacional. Como subrayan González Campos, Sánchez Rodríguez y Sáenz de Santa María, hay una amplia coincidencia en los derechos reconocidos.1457 Esto, por supuesto, se apoya en la práctica de Naciones Unidas, siempre favorable al universalismo.1458 Esta ________________ 1455 Paul Sieghart, The International Law of Human Rights…, op. cit., pág. 15. El universalismo de los derechos humanos, tal y como arguye Ferrajoli, no se opone al multiculturalismo, sino que, por el contrario, constituye su garantía. Luigi Ferragoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 51. 1456 Carlos Villán Durán, Curso de Derecho de los derechos…, op. cit., pág. 112. 1457 Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 837. 1458 Carlos Villán Durán, Curso de Derecho de los derechos…, op. cit., pág. 110. Pese a sus grandes disimilitudes, las grandes regiones culturales del planeta no han dejado de edificar sistemas de protección de los derechos humanos. El alcance regional de los mismos no es un obstáculo para la universalidad, pues los ámbitos regional y universal son complementarios. Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 19-20. En el Viejo continente, el Consejo de Europa ha actuado sobre la base del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Dicho convenio impone a los Estados obligaciones específicas derivadas de las tradiciones constitucionales de los países de la Europa Occidental que le dieron origen. Véase Margarita Escobar Hernández, «La protección internacional de los derechos humanos (II)», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 550-573, pág. 553. En lo que concierne a la Unión Europea, su sistema garantista no contempla un procedimiento concreto de protección, aunque ello no impide que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ocupe de salvaguardar los derechos fundamentales a través de métodos indirectos basados en el recurso. Ibídem, pág. 559-560. De hecho, este tribunal ha dejado claro en diversas sentencias que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho que alimentan su actuación. Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional…, op. cit., pág. 285. Sobre el sistema europeo de protección, 415 voluntad de universalidad se percibe en la importancia y la cantidad de los instrumentos convencionales o declaratorios sobre los derechos del hombre.1459 La adopción del programa general de derechos humanos de Naciones Unidas por todos los miembros de la organización y la relevancia alcanzada por los documentos existentes, varios de los cuales han alcanzado una posición histórica, jurídica y moral que los convierte en piezas centrales del sistema internacional, admiten, ciertamente, muy pocos matices, y alientan, pese a los reflujos producidos por los más recientes particularismos, la ________________ véanse R. St.J. MacDonald,. F. Matscher y H. Petzold, The European System for the Protection of Human Rights, Dordrecht, 1993 y Carlos Fernández de Casadevante y Romaní, «El Derecho Internacional de los Derechos…, op. cit., pág. 179 y ss.. Sobre la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito europeo, véanse Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional de los derechos…, op. cit., pág. 285 y ss. y José Antonio Pastor Ridruejo, «La Convención Europea de los Derechos…, op. cit., pág. 581-590. En el continente americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, constituye, junto con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el pilar de un esquema garantista complejo. Entre los muchos trabajos que describen el sistema americano, destacan los de H. Gross Espiell, «Le système interaméricain comme régime regional de protection internationale des droits d l'homme», Recueil des Cours de l’Academie de Droit international de La Haye, 145, II-1975, pp. 1-55 y T. Burgenthal, «The Inter-American System for the Protection of Human Rights», Anuario Jurídico Interamericano, 1981, pp. 80-120; véase, además, Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los Derechos…, op. cit., pág. 255 y ss.. El sistema africano de protección de los derechos humanos, que tiene su base en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de junio de 1983, se distingue de otros sistemas regionales en que liga los derechos individuales a determinadas obligaciones derivadas de la pertenencia grupal, y, además, en que asume derechos grupales de carácter idiosincrático a los que otorga el mismo énfasis que presta a los derechos individuales. Véase ibídem, pág. 703 y ss.. Para tener una visión general de este sistema véase el trabajo de E.G. Bello, «The African Charter on Human Rights and Peoples Rights. A Legal Analysis», Recueil des Cours de l’Académie de Droit international de La Haye, 194, 1985-V, pp. 9-268; también Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los Derechos…, op. cit., pág. 269 y ss.. Por su parte, el sistema musulmán presenta un entramado que también se separa de la línea genética europea que caracteriza a los derechos globalmente consagrados. Para conocer dicho entramado pede leerse el trabajo de Emilio Mikunda Franco, Derechos humanos y mundo islámico…, op. cit.. Por último, a través del interesante estudio de Nisuke Ando puede conocerse algo mejor cómo ha sido plasmada la protección de los derechos humanos en las zonas de Asia y el Pacífico. Nisuke Ando, «La reforma de la protección de los derechos humanos en Asia y el Pacífico», en AA.VV., La reforma de las instituciones internacionales de protección de los derechos humanos. Primer coloquio internacional de La Laguna sobre los derechos humanos, La Laguna, Tenerife, noviembre de 1992, Universidad de La Laguna, Tenerife. 1993, pp.--1459 Pierre-Marie Dupuy, Droit international public…, op. cit., pág. 239. 416 consolidación definitiva de la nota universalista. La universalidad de los derechos humanos encuentra otra amenaza sustancial en la globalización. Existe una clara antinomia entre el universalismo que caracteriza a estos derechos y la impronta excluyente que poseen los procesos globalizadores.1460 De una manera general, al inclinar la balanza en favor de la riqueza y el capital y al producir, por ello, un aumento en las desigualdades, la globalización, apunta Susan George, desafía el contenido ético y la condición central del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.1461 Desde luego, el fenómeno parece tener claros efectos negativos sobre la evolución de los derechos sociales enunciados en este precepto, núcleo de una posición progresista que está siendo laminada.1462 De forma más concreta, puede decirse que la globalización desafía la eficacia y la vigencia de los derechos humanos al imbuir en los actores internacionales criterios economicistas que, en no pocas ocasiones, contradicen el sentido y los fines más importantes que animan a los derechos del hombre.1463 El fenómeno llega a poner en peligro, incluso, la propia existencia de algunos derechos de reciente reconocimiento internacional, cuyas premisas constitutivas tienden a chocar con las notas más características de las políticas globalizadoras, derechos tales como el derecho al medio ambiente o el derecho al desarrollo sostenible.1464 Además, y, en mi opinión esto constituye lo peor de todo, la globalización actúa como un placebo perverso, cuando sus beneficios materiales y _________________ 1460 Susan George, «¿Globalización de los derechos?», en Matthew J. Gibney (ed.), La globalización de los derechos humanos, título original: Globalizing Rights; traducción de Helena Recassens Pons, Crítica, Barcelona, 2004, pp. 23-38, pág. 23; María Eugenia Gayo Santa Cecilia, «Algunas consideraciones sobre los efectos de la globalización en el ámbito de los derechos humanos», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 653-665, pág. 659. 1461 Susan George, «¿Globalización de los derechos?»…, op. cit., pág. 25. 1462 El artículo 25 de la Declaración Universal prescribe un orden completamente incompatible con la globalización. Gómez Isa reseña bien los efectos negativos de la globalización relacionados con la desigualdad y la reducción del papel del Estado en tanto garante de derechos. Felipe Gómez Isa, «La protección internacional…, op. cit., pág. 53-55. La globalización también contraría el marco interno de los derechos humanos. Como apunta Ferrajoli, los efectos del fenómeno atacan la lógica misma del Estado de derecho y del constitucionalismo. Luigi Ferrajoli, Democracia y garantías…, op. cit., pág. 59. 1463 Roberto Mesa, «Los sujetos y actores..., op. cit., pág. 32-33. 1464 Véase María Eugenia Gayo Santa Cecilia, «Algunas consideraciones sobre…, op. cit., pág. 661-662. 417 tecnológicos, pregonados ideológicamente a los cuatro vientos, empiezan a competir en atractivo con los valores y principios que los derechos humanos vehiculizan, mucho más etéreos que la realidad cotidiana y, por tanto, menos aprehensibles -¿y deseables?para el común de la gente.1465 La universalidad está enlazada con otra característica que también es inherente a los derechos humanos: la imperatividad. Ambas notas, como señala Villán Durán, corren parejas.1466 Desde luego, sin esta última la primera no podría alcanzar su plena concreción, ya que la verdadera extensión de una categoría normativa viene dada por la extensión de su aplicación. La imperatividad asegura la primacía de los derechos humanos sobre otras normas y, por supuesto, garantiza su preeminencia sobre la soberanía estatal. La nota imperativa se ha ido difundiendo básicamente a partir de dos documentos, la Carta de San Francisco y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y también lo ha hecho desde los muchos instrumentos que han sido firmados en consecuencia.1467 Pese a todas las imprecisiones y carencias de las que adolece, La Carta de San Francisco impone una obligación de respeto a los Estados estimada por gran parte de la doctrina y consolidada por la práctica.1468 La Declaración, dueña de una obligatoriedad más discutida, contiene, como bien remarca Carrillo Salcedo, un conjunto de principios generales del derecho sobre los que existe suficiente consenso y posee, además, una clara significación jurídica, derivada de su aceptación mayoritaria, de la naturaleza de su contenido y de la práctica seguida por los Estados, algo que, con el añadido de una sólida base jurisprudencial, permite considerarla, tal y como precisa este autor, derecho positivo.1469 La nota imperativa no es menos intensa que la nota universal, pero está menos implantada. Lo está, fundamentalmente, porque, como recuerda Sieghart, no existe una instancia supranacional que obligue a que los derechos _______________ 1465 Véase Jesús Lima Torrado, «Problemas concernientes a la ambigüedad conceptual y terminológica de la globalización y su incidencia ideológica sobre el sistema de Derechos humanos», en Virgilio Zapatero (ed.) Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luís García San Miguel, Servicio de publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, pp. 575-598. 1466 Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 111. 1467 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1187. 1468 Véase infra, pág. 198. 1469 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Algunas reflexiones sobre el valor jurídico…, op. cit., pág. 174177; Soberanía de los Estados…, op. cit., pág. 52-54; Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 91-95. 418 humanos se cumplan.1470 Pero también hay otras razones importantes que impiden su mejor enraizamiento. Una se deriva de que, aun compartiendo una misma naturaleza, los derechos humanos poseen un contenido específico enormemente variado. Son, como destaca Fernández de Casadevante, normas muy heterogéneas.1471 A esta característica, común a otros tipos normativos, se une un carácter particularmente genérico y abierto. Dicho carácter permite que puedan alegarse derechos no contemplados de forma específica y hace posible, también, que se intente ampliar al máximo el alcance de alguno derechos que sí están previstos.1472 Ambas cosas facilitan que la nota imperativa se difumine.1473 Muchas disposiciones relacionadas con los derechos humanos acaban, así, nutriendo el soft law.1474 De esta manera, se abre una importante vía de agua en la consolidación de la nota imperativa, que los Estados y los teóricos del voluntarismo aprovechan muy bien. Mas, ni la carencia de una instancia coactiva supraestatal ni la disolución parcial de la imperatividad en innúmeras derivaciones menores restan obligatoriedad a aquellos derechos humanos que confluyen con los principios fundamentales del sistema y con el ius cogens. ________________ 1470 Paul Sieghart, The International Law of Human Rights…, op. cit., pág. 15. 1471 Carlos Fernández de Casadevante Romaní, «El Derecho Internacional de los…, op. cit., pág. 65. 1472 La doctrina es pródiga en este tipo de empeños. El deseo de construir derechos no contemplados de forma específica tiene muchos ejemplos. Entre ellos, cabe destacar la propuesta antibelicista de Ruíz Miguel, que retoma el problema clásico de la guerra justa haciendo hincapié en la necesidad de contar con un derecho fundamental a la paz en los tiempos del arma nuclear. Véase Alfonso Ruíz Miguel, La justicia de la guerra y de la paz, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, pág. 273; Confróntese Nicolás María López Calera, «Vivir en paz: Paz y derechos humanos», en Ana Rubio (ed.), Presupuestos teóricos y éticos sobre la paz, 1ª ed., Universidad de Granada, Granada, 1993, pág. 160 y ss.. Y, también, la tesis de Abellán Honrubia, quien se pronuncia en favor de un derecho a la justicia de amplio espectro, deducible del catálogo positivado de derechos humanos. Victoria Abellán Honrubia, «La protección internacional de los derechos humanos: métodos convencionales y garantías internas», en AA.VV., Pensamiento jurídico y sociedad internacional. Estudios en honor del profesor D. Antonio Truyol y Serra, vol. I, Centro de Estudios Constitucionales-Universidad Complutense, Madrid, pág. 33-34. 1473 Como señala Abellán Honrubia, la conexión de los derechos humanos con temas de índole genérica, tales como la cooperación al desarrollo, la defensa del medio ambiente, la prevención de conflictos y la paz, diluye su concreción. Victoria Abellán Honrubia, «Sobre el método…, op. cit., pág. 73. Igualmente, Anne Peters señala que la expansión multidimensional de los derechos humanos, verificable en los ámbitos sustancial, personal y territorial, puede debilitar la idea misma de los derechos humanos, provocando su devaluación. Anne Peters, Bienes jurídicos globales…, op. cit., pág. 85. 1474 Véase, por ejemplo, David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit., pág. 12-17. 419 Estas normas fundamentales forman parte del derecho consuetudinario y del derecho internacional general, siendo su eficacia erga omnes.1475 Además, están directamente conectadas al ius cogens.1476 De esta manera, conforman un núcleo duro cuya imperatividad no puede ser discutida sin que resulten alteradas las bases mismas del derecho internacional.1477 Buena parte de la doctrina cree, en efecto, que este núcleo posee una naturaleza coriácea absoluta.1478 Esta le permite actuar como denominador común de la universalidad y la diversidad que anidan en el sistema.1479 Aunque la universalidad y la imperatividad constituyan características atribuibles al conjunto de los derechos humanos, en el núcleo duro se encuentra, sin duda, su expresión más rotunda. La relación del núcleo duro con otras piezas centrales del ordenamiento ________________ 1475 Véase Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos…, op. cit., pág. 262 y ss, 277278; Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional de los derechos…, op. cit., pág. 283; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 41, 103; «Influencia de los derechos humanos en la consolidación…, op. cit., pág. 76-81, Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 15; Julio González Campos, Luis Sánchez Rodríguez, Mª Paz Sáenz de Santa María, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 836; Florentino Ruíz Ruíz, Derechos humanos y acción unilateral de los Estados, 1ª ed., Servicio de publicaciones de la Universidad de Burgos, Burgos, 2000, pág. 55; Fernando M. Mariño Menéndez, «Derechos fundamentales absolutamente inderogables», en Fernando Mariño Menéndez, Manuel Gómez Galán, Juan Manuel de Faramiñan Gilabert (coord.), Los derechos humanos en la sociedad global: mecanismos y vías prácticas para su defensa. Cideal, Madrid, 2011, pp. 15-53, pág. 16. 1476 Véanse Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 107; Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 25; Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 187; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 195; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1182; Fernando M. Mariño Menéndez, «Derechos fundamentales absolutamente…, op. cit, pág. 16. 1477 En opinión de Mariño Menéndez, son derechos inderogables que ocupan un lugar normativo especial dentro del derecho internacional contemporáneo. Ibídem, pág. 15-16. 1478 Véanse Antonio Marzal (ed.), El núcleo duro de los derechos humanos, J.M. Bosch Editor-ESADEFacultad de Derecho de la Universidad de Navarra, 2001; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados…, op. cit., pág. 107; Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 138; Rafael Casado Raigón, Notas sobre el ius…, op. cit., pág. 63-64; Florentino Ruíz Ruíz, Derechos humanos y acción…, op. cit., pág. 71-72; José Manuel Pureza, «¿Derecho cosmopolita o uniformador? Derechos humanos, Estado de derecho y democracia en la posguerra fría», en Enrique Pérez Luño (Coor.), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Marcial Pons, Madrid, 1996, pp. 123-135, pág. 126; Fernando Mariño Menéndez, «Derechos fundamentales absolutamente…, op. cit., pág. 15-16. 1479 Antonio Blanc Altemir, «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia…, op. cit., pág. 25. 420 internacional,1480 en especial la que lo une a las normas perentorias,1481 asegura una masa crítica colocada directamente en el camino de la soberanía. Intentando ignorar el significado que tiene lo descrito, los Estados continúan manteniendo una actitud dudosa respecto a los derechos humanos.1482 Sin una instancia superior que los obligue a acatarlos, los suscriben y aceptan sin dejar de aferrarse a las reglas tradicionales del juego soberano, sin plasmar, por ende, una clara y exigible subordinación de sus soberanías en esta materia.1483 En general y guardando las reservas que la aseveración merece, puede decirse, junto con Attinà, que los Estados siguen mostrando una mayor preocupación por defender el status quo que los beneficia que por suscribir acuerdos que mejoren la vida del individuo.1484 Lo hacen, por supuesto, mediante su soberanía, idea cuyas premisas esenciales desafían, en claro antagonismo, la imperatividad de estos derechos. Los tratados internacionales, la principal fuente de producción de estas normas en la esfera internacional,1485 presentan carencias que, sin duda, se derivan de esta actitud.1486 No obstante, pese al encastillamiento estatal, los ________________ 1480 Por ejemplo, con los principios generales del derecho. Véase Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Contribución de los principios generales del Derecho…, op. cit., pág. 181 y ss.. 1481 Véase Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional…, op. cit., pág. 111. 1482 Véase Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia de los Estados…, op. cit.. 1483 Véase Robert Jackson, Quasi-States…, op. cit., pág. 46. 1484 Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 215. Krasner opina que los acuerdos de derechos humanos se han firmado por muchas razones; en algunos casos, dice, no porque se tuviera la intención o la capacidad para cumplirlos, sino para responder al canon de conducta propio de un Estado de finales del siglo XX. Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía…, op. cit., pág. 155, 175-178. 1485 Para Pastor Ridruejo, son tres los instrumentos que dan corporeidad internacional a los derechos humanos: primero, las convenciones sectoriales adoptadas bajo el patrocinio de Naciones Unidas con el objetivo de proteger derechos específicos; en segundo término, los instrumentos de protección generales; y, por último, los procedimientos no convencionales empleados por esa Organización. José Antonio Pastor Ridruejo, «El proceso de internacionalización de los derechos…, op. cit., pág. 39-41. 1486 Espada Ramos hace notar que el desarrollo de estos acuerdos suele depender de protocolos a la carta, su concreción estar sujeta a reservas y cláusulas de excepción y sus efectos tienden a ser indirectos. María Luisa Espada Ramos, «Derechos humanos y relativismo internacional», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 2, pp. 1999, 171-193, pág. 175-176. Carrillo Salcedo recuerda que los tratados de derechos humanos vinculan sólo a los Estados partes y en ellos abundan la indeterminación y las reservas, las que, debido a su uso generalizado, les impiden convertirse en costumbre. Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 67, 101. 421 derechos humanos constituyen hoy un elemento clave del desenvolvimiento de la soberanía. Lo son, entiendo, por dos razones. De una forma genérica, porque, arrancando precisamente de sus notas constitutivas universalistas e imperativas, han pasado a ser factores centrales de legitimidad. Y es que, aún cuando todavía no sea posible afirmar que el respeto a estas normas esté lo suficientemente consolidado como para haberse convertido en una exigencia internacional plena,1487 sí es posible proclamar que todo Estado que pretenda llamarse civilizado debe acatarlas.1488 Aunque esto se haga por interés, de acuerdo a criterios propios del realismo político, el peso moral del requerimiento no desaparece. En un sistema que se va humanizando,1489 la obligación de cumplir con los derechos humanos, observa Carrillo Salcedo, es portadora de una significación civilizadora universal e irenista, y es poseedora, además, subraya este autor, de un valor axiológico esencial.1490 Las normas de derechos humanos forman parte de cualquier discurso legitimador destinado al ámbito internacional. De hecho, hoy ningún Estado, sea cual sea su cultura o la ideología o su cultural, se atreve a rechazarlas de plano. Incluso los Estados dotados de un perfil más autoritario se guardan de desentenderse por completo de ellas, y no es concebible que aquel que lo hiciera de manera constante y virulenta pudiese coexistir con los demás. Por otra parte, los derechos humanos imponen sobre la soberanía un mandato más específico, al prescribir a los Estados la obligación fundamental de rendir cuentas del trato que brindan a todos los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción.1491 Las normas que conforman el ________________ 1487 Antonio Cassese, Los derechos humanos en el mundo…, op. cit., pág. 228-231; María Luisa Espada Ramos, «Derechos humanos y relativismo…, op. cit., pág. 189; Henry Schermers, «Different Aspects of…, op. cit., pág. 188; Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las…, op. cit., pág. 625-626. 1488 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 127; Alfred Van Staden, Hans Vollaard, «The Erosion of State Sovereignty…, op. cit., pág. 171-172. 1489 Cástor Miguel Díaz Barrado, «Los derechos humanos en el plano…, op. cit., pág. 491-492. 1490 Juan Antonio Carrillo Salcedo, «Influencia de los derechos humanos en la…, op. cit., pág. 366-367. 1491 Véanse L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 2…, op. cit., pág. 315; Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos…, op. cit., pág. 62; Antonio Cassese, Los derechos humanos en el mundo…, op. cit., pág. 232-234; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 16-19; «Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit., pág. 366; Julio González Campos, «La proyección del Derecho internacional de los…, op. cit., pág. 283; David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit., pág. 20-25; José Manuel Pureza, Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1177-1178; José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 200. 422 núcleo duro expresan un mandato absoluto, cuyo destinatario son todos los Estados y cuyo reclamante último es el conjunto de la comunidad internacional.1492 Así, desempeñándose como baremo de legitimidad y como mandato determinante dentro del sistema, los derechos humanos son un muro con el que la soberanía está obligada a chocar. Es un muro jurídico, pero también es, a partir de su especial legitimidad, un valladar moral. Esto es muy importante. La emergencia de los derechos humanos, dice Vaughan, es notable no sólo porque refleja el reconocimiento de lo legal en oposición a lo político, sino también porque su justificación reside en imperativos morales situados fuera del sistema legal.1493 En tanto la soberanía conserva la equivalencia de su peso jurídico respecto a los derechos humanos, la diferencia moral aumenta. Como ha subrayado Carrillo Salcedo en repetidas ocasiones, los derechos humanos se han colocado al lado de la soberanía como un principio constitucional del orden internacional.1494 Este acomodamiento genera una gran fricción. Forjados desde valores premisas distintos y divergentes, ambos principios se enfrentan dialécticamente, dando vida a uno de los mayores antagonismos que pueden observarse en el seno del ordenamiento internacional contemporáneo.1495 El principio de soberanía, dominante durante tanto tiempo, y el principio de los derechos humanos, una de las razones fundamentales que animan el progreso del derecho internacional, poseen, cada _______________ 1492 Francisco Javier Quel López, «La protección internacional de los Derechos Humanos: Aspectos generales», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho internacional de los Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, 2007, pp. 97-111, pág. 106. 1493 Lowe Vaughan, International Law…, op. cit., pág. 12. 1494 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., pág. 28 y ss.; Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 15; «Influencia de los derechos humanos en la superación…, op. cit., pág. 348. 1495 El carácter dialéctico que presenta el enfrentamiento entre la soberanía y los derechos humanos ha sido destacado muy especialmente por Carrillo Salcedo, aunque también ha sido remarcado por otros y autores. Véanse, por ejemplo, Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 214; Javier de Lucas, 1998: 87 y ss.; Margarita Escobar Hernández, «La protección internacional de los derechos humanos (I)»…, op. cit., pág. 526 y Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos…, op. cit., pág. 61. El enfrentamiento, dice Krasner, reedita un problema antiguo: la vieja tensión entre la autonomía estatal y los intentos internacionales de regular las relaciones entre gobernantes y gobernados. Véase Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op. cit., pág. 181-182. A Tatsuo Inue, en cambio, le parecen principios complementarios. Tatsuo Inoue, «Human Rights and…, op. cit., pág. 117-118. 423 uno, una fuerza ontológica y una implantación tan profunda que hacen que ninguno parezca ser capaz producir el desplazamiento del otro. La actitud mantenida por la jurisprudencia internacional ante este problema refleja bien una impasse. Siempre tímida y no pocas veces timorata, la opinión de los jueces internacionales todavía no se ha decantado de manera clara y contundente en favor de los derechos humanos.1496 Se da, de esta manera, una situación de equilibrio. Sin embargo, dista mucho de ser una situación de equilibrio estable. No lo es porque el choque entre los intereses estatales y los derechos humanos protegidos internacionalmente produce un desgaste asimétrico que favorece a estos últimos. Ya no es tan cierto, como aducía hace unos años Robert Jackson, que la sociedad de Estados soberanos sea legalmente superior a los derechos humanos.1497 A nivel político esta afirmación puede ser acertada, en la esfera normativa ya no. Como indican Van Staden y Vollaard, mientras la soberanía ha perdido peso los derechos humanos han ido ganándolo.1498 De hecho, estas normas son un factor fundamental del proceso evolutivo en el que la propia soberanía está inmersa. La soberanía, escribe Forsythe, está siendo restringida y revisada en un proceso continuo y complejo y los derechos humanos son el núcleo de esta evolución histórica.1499 Ahora, cuando los Estados emplean su soberanía para restringir la soberanía ajena, suelen hacerlo en nombre de los derechos humanos.1500 Ahora, la legitimidad de la soberanía depende de los derechos humanos.1501 Esto quiere decir que, tal y como ocurre frente al ________________ 1496 Recuerda Fernández Tomás que ni el TIJ, en su sentencia de 14 de febrero de 2002 en el caso Congo vs. Bélgica, ni tampoco el TEDH, en su sentencia de 21 de noviembre de 2001 sobre el caso AlAdsani, llegaron a admitir la primacía de los derechos fundamentales sobre la soberanía. Antonio Fernández Tomás, «El ius cogens y las obligaciones…, op. cit., pág. 625. Esta tendencia jurisprudencial es, en parte, comprensible, ya que las dificultades que comporta la adaptación lógica de ambos principios dentro del marco jurídico internacional actual son evidentes, pero es, en cualquier caso, cuestionable, ya que facilita que los Estados puedan mantener su actitud conservadora. Cançado Trinidade, rememorando su participación en diversas resoluciones judiciales internacionales, emitidas a favor y en contra del voto mayoritario, representa muy bien la lucha jurisprudencial en favor del avance humanista del Derecho internacional. Véase AntonioAugusto Cançado Trindade, Reflexiones sobre los…, op,. cit. 1497 Robert Jackson, Quasi-States…, op. cit., pág. 46. 1498 Alfred Van Staden, Hans Vollaard, «The Erosion of State Sovereignty…, op. cit., pág. 171. 1499 David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit., pág. 56. 1500 Ibídem. 1501 Tatsuo Inoue, «Human Rights and…, op. cit., pág., 117. Desde la Ciencia política, Peñas se manifiesta en el mismo sentido. Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 45. 424 derecho cogente, el valor intrínseco de la soberanía tiene que ponerse en valor en cada caso, mientras la legitimidad de los derechos humanos es un principio axiológico general y determinante. Derechos humanos y soberanía conviven. Y si ingenuo resulta afirmar que los primeros han triunfado, mantener que la soberanía sigue siendo preeminente supone negar la realidad. La convivencia supone, en cualquier caso, un equilibrio que, como todos, no será eterno. De hecho, puede decirse que su estabilidad ha alcanzado, al menos, un punto de ruptura discernible. Reflejo del grado de universalismo e imperatividad apreciables, manifestación básica del contenido moral de estos derechos y eco elemental de su fuerza jurídica, la prohibición de las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos no acepta ya ninguna justificación emitida desde la soberanía abstracta.1502 Esto conecta el hilo argumental de la tesis con otro conjunto normativo concomitante a los derechos humanos. Un ámbito normativo específico busca regular la capacidad de los Estados para manejar libremente sus medios de violencia. Esta capacidad histórica fundamental es contestada por el derecho internacional humanitario. La expresión derecho internacional humanitario es usada por una parte importante de la doctrina para definir aquella parte del Derecho internacional de los derechos humanos que tiene como fin garantizar unos estándares mínimos de protección al individuo durante un conflicto armado. Los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen una finalidad en común: proteger a las personas y a los grupos humanos, los primeros en tiempo de paz y el segundo en situaciones de conflicto armado.1503 Sus disposiciones están dirigidas de manera precisa a limitar la voluntad _______________ 1502 Antonio Remiro Brotons, Civilizados, bárbaros y salvajes…, op. cit., pág. 31. 1503 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1222. El Derecho internacional humanitario posee una impronta valórica compartida con los derechos humanos. Araceli Mangas Martín, Conflictos armados internos y Derecho internacional humanitario, 1ª ed., Universidad de Salamanca, Salamanca, 1992, pág. 141; Casanova y la Rosa (1997a: 823), Kai Ambos, «Derechos humanos y derecho penal internacional», en Diálogo político, derechos humanos y justicia internacional, año XXI, nº 3, septiembre, 2004, pp. 86-115, pág. 89; Victoria Abellán Honrubia, «Infracciones graves a los convenios de Ginebra: de Guantánamo a Abu Ghraib», en AA.VV. El derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense, Madrid, 2005, pp. 245-264, pág. 246, entre otros, hacen referencia a una inspiración axiológica común. Pastor 425 humana y la acción estatal en el ámbito bélico, esfera en la que ambas se manifiestan con su mayor fuerza y crudeza, ya que, como recuerda Pastor Ridruejo, no existe un destinatario peor predispuesto a recibir limitaciones normativas que un beligerante obsesionado con sufrir una derrota o con obtener una victoria.1504 El carácter universal, ________________ Ridruejo, apoyándose en el Dictamen del TIJ acerca de la licitud de la amenaza o el empleo del arma nuclear de 8 de julio de 1996 y de la Opinión consultiva de 9 de julio de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, opina que estos conjuntos normativos ofrecen una protección cumulativa o reforzada. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de derecho…, op. cit., pág. 645-646. Sáenz de Santa María, por su parte, dice que, siendo sectores jurídicos diferentes, destinados a regular situaciones distintas con marcos normativos y procedimientos de aplicación diferentes, en los últimos tiempos se han acentuado las interacciones, aproximaciones e influencias recíprocas entre ellos. Paz Andrés Sáenz de Santa maría, Sistema de derecho…, op. cit., pág. 559. De todo esto, puede inferirse, me parece, que los derechos humanitarios constituyen una lex specialis respecto a los derechos humanos, normas cuya vigencia, en principio, no tiene por qué verse interrumpida por la aplicación de disposiciones del ámbito humanitario. Creo, también, que, como señala Kolb, entre ambas parcelas no existen diferencias lógicas, sino desarrollos históricos separados. Robert Kolb, «Aspects historiques de la relation entre le Droit international humanitaire et les droits de l´Homme», The Canadian Yearbook of International Law, vol. XXXVII, tomo XXXVII, 1999, pp. 57-97, pág. 57. Y éstos, precisa Kolb, se han ido acercando parcialmente, abriéndose un período de unificación progresiva que va desde el año 1968 hasta el día de hoy. Ibídem, pág. 75 y ss.. Meron, por su parte, habla de una convergencia entre ambos. Theodor Meron, «International Law in the Age of Human Rights. General Course on Public International Law», Recueil des Cours, Académie du Droit International de la Haye, 301, 2003, pp. 13-489, pág. 68 y ss.. Diversas y todavía interesantes perspectivas sobre los problemas fundamentales de esta rama juridica pueden leerse en Theodor Meron (ed.), Human Rights in International: Law, legal and Policy Issues, Oxford, Oxford Clarendon Press, 1984; y una visión más inmediata en el trabajo de Christian Tomuschat, «Human Rights and International Humanitarian Law», European Journal International Law, vol. 21, nº 1, 2010, pp. 15-23. Acerca de la evolución histórica del derecho internacional humanitario, consúltense los trabajos de Geoffrey Best, Humanity in Warfare, Methuen and Co. Ltd., Londres, 1983; Robert Kolb, «Aspects historiques de la relation…, op. cit., pág. 57-97 y José Manuel Peláez Marón, «El Derecho humanitario antes y después de la Segunda Guerra Mundial», Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1991, pp. 61-93. Por último, una recopilación de sus principales documentos puede encontrase en: Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario, Tratados internacionales y otros textos, McGraw-Hill, Madrid, 1998. 1504 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 650. Tomuschat señala que el derecho internacional humanitario viene a otorgar el mínimo de protección en el momento en el que se produce la más profunda catástrofe de la sociedad humana: la guerra. Christian Tomuschat, «Human Rights and…, op. cit., pág. 16. 426 incondicional, general y perentorio de las reglas de derecho humanitario,1505 hace de su respeto una obligación absoluta para todos los Estados y para todas las personas. La naturaleza de los convenios y normas humanitarias está marcada por esta determinación. Así, los convenios humanitarios poseen una naturaleza especial y autónoma,1506 y, además, suelen concretar principios generales del derecho.1507 Además, las normas humanitarias fundamentales sirven también de vehículo a importantes derechos consuetudinarios y, por supuesto, forman parte del derecho cogente.1508 Bajo estas características, el derecho internacional humanitario se ha ido desarrollando para cubrir todo el abanico de situaciones acaecibles. Sus documentos primigenios, el Convenio de Ginebra de 1864 y aquellos otros que fueron redactados a partir de las Conferencias de paz de La Haya de 1899 y 1907, tenían como objetivo el poner coto a los flagelos de la guerra y, en este sentido, supusieron un gran progreso,1509 edificado, en buena medida, en contra de la soberanía. Pero no lograron establecer una regulación completa, ya que, entre otras cosas, mantuvieron inédita la responsabilidad estatal sobre lo que sucedía en el interior de las fronteras estatales. Cabe recordar que estos documentos fueron una concreción de lo que la época exigía: una tibia codificación de las leyes y usos de _______________ 1505 Características históricas generales de esta rama normativa. Véase Araceli Mangas Martín, Conflictos armados internos…, op. cit., pág. 139-151. 1506 Véase Alejandro Montiel Argüello, «Los tratados de derecho humanitario, los tratados sobre derechos humanos y el derecho de los tratados», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, nº 12, 1995, pp. 305-311. 1507 Araceli Mangas Martín, Conflictos armados internos…, op. cit., pág. 147-149; confróntese Casanova y la Rosa, 1997a: 826. 1508 Antonio Blanc Altemir, La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, 1º ed., Bosch, Barcelona, 1990, pág. 111; Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica internacional de las situaciones de violencia interna», Anuario-Luso-HispanoAmericano de Derecho Internacional, Nº 14, 1999, pp. 33-75, pág. 73; Theodor Meron, «The Martens Clause, Principles of Humanity and Dictates of Public Conscience», American Journal International Law, vol. 94, nº 1, enero, 2000, pp. 78-89, pág. 87; Henry Schermers, «Different Aspects of Sovereignty…, op. cit., pág. 187. 1509 Estos documentos supusieron, sin lugar a dudas, un gran avance dentro del proceso de humanizar la violencia estatal, por ejemplo, al establecer la sujeción de las operaciones militares a los usos y costumbres de la guerra, al imponer un trato humano para los heridos y los prisioneros, al exigir respeto para el personal y las instalaciones sanitarias y al delimitar la neutralidad. Véanse sus textos en la compilación de Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 7374, 77 y ss., 102 y ss.. 427 la guerra que las potencias europeas habían seguido durante las luchas en las que se enzarzaron durante los siglos XVIII y XIX, a la que se añadió el reclamo humanitario que Dunant extendería a partir de su dramática experiencia en Solferino. Un buen comienzo, pero sólo un comienzo. Los Convenios de Ginebra de 1949 materializaron un modelo más acabado, ya que, mediante su artículo 2 común, eliminaron la cláusula si omnes, precepto que hacía de la obligaciones bélicas una cuestión sujeta a la mera reciprocidad.1510 Pero estos documentos volvieron a dejar en blanco el control legal de los conflictos internos, salvo, eso sí, en lo concerniente a su regulación más básica, instituida en su artículo 3 común, mínimo aplicable a los choques armados de carácter no internacional.1511 No fue una diferencia baladí: como arguye Gutiérrez Posse, este precepto, al establecer la aplicación ipso iure de su contenido, no dejó de abrir una importante brecha en la soberanía estatal.1512 El avance prosiguió. En el año 1977, se aprobaron los protocolos I y II adicionales a esos convenios.1513 El primero, recuerda Ramón Chornet, desarrolló la protección de la población civil, introduciendo prohibiciones referidas al uso de ciertos medios de combate, sobre el ataque a civiles, acerca del empleo del hambre como arma y otras sobre la utilización de represalias contra la población.1514 Importantes por sí mismas, estas medidas volvieron a subrayar limitaciones consuetudinarias a la soberanía, reforzando la consolidación de los criterios de proporcionalidad y discriminación. Por su parte, el segundo protocolo estableció, al fin, una regulación convencional para aquellas confrontaciones armadas que no traspasasen las fronteras estatales. Lo hizo completando y desarrollando el contenido _______________ 1510 José Manuel Peláez Marón, «El desarrollo del Derecho internacional penal en el siglo XX», en AAVV., La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, pp. 89-140, pág. 114. 1511 Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica…, op. cit., pág. 36; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 555. 1512 Hortensia Gutiérrez Posse, «La aplicación del artículo tres común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 en las situaciones de tensión interna», Revista Jurídica de Buenos Aires, 1999-2000, pp. 17-35, pág. 1513 Véanse sus textos en la recopilación de Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 390-445, 446-454. 1514 Consuelo Ramón Chornet, «Demasiado tarde para la población civil. El cometido del Derecho internacional humanitario», en AA.VV., El Derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber Amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2005, pp. 287299, pág. 291. 428 del artículo 3º común y al establecer las garantías fundamentales que debían otorgarse a toda persona no partícipe en las hostilidades.1515 Sin embargo, tan vital disposición tampoco cubrió todas las situaciones posibles, ya que ignoró los actos de violencia aislados que no constituyeran un conflicto armado.1516 Con el tiempo, la laguna se revelaría profunda, puesto que la mayoría de los conflictos armados internos desencadenados a partir de 1945 han desarrollaron características que los han alejado del Protocolo II.1517 En la práctica, cuesta distinguir, como subraya Pastor Ridruejo, entre las situaciones reguladas por el protocolo y aquellas que no lo están.1518 Sin embargo las carencias mencionadas tienen una importancia relativa, ya que el orden humanitario encuentra un amparo nuclear en el ubicuo artículo 3 común, disposición que actúa como prescripción supletoria de carácter general.1519 Este artículo, recuerda Carrillo Salcedo, expresa la afirmación de un núcleo de derechos fundamentales que los Estados están obligados a respetar siempre.1520 Base elemental del orden humanitario, sus insuficiencias de fondo1521 pueden ser salvadas mediante el empleo de normas ________________ 1515 Ibídem. 1516 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 645. Véase el artículo 1.2 del protocolo II en: Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…,op. cit., pág. 447. 1517 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 556. 1518 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 650. 1519 Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación…, op. cit., pág. 44; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 555; Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op. cit., pág. 557-558. El artículo 3 común debe aplicarse, señala Mangas Martín, desde el instante en el que la lucha deja de constituir un simple mantenimiento del orden público. Araceli Mangas Martin, Conflictos armados internos…, op. cit., pág. 67. El artículo 3 común, señala Meron, tiene eficacia erga omnes; todos los Estados pueden perseguir su violación. Theodor Meron, «International Criminalization of Internal Atrocities», American Journal of International Law, vol. 89, nº 3, 1995, julio, pp. 554-577, pág. 576. 1520 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Dignidad frente a barbarie…, op. cit., pág. 71. La interpretación restrictiva que el gobierno de Estados Unidos quiso dar a este artículo, alegando, en el caso Hamdan v. Rumsfeld, que sólo cabía aplicarlo en situaciones de conflicto armado no internacional surgidas en el territorio de una Alta Parte contratante, recuerda Bollo Arocena, fue rechazada por el Tribunal Supremo estadounidense, órgano que asumió, subraya esta autora, la aplicabilidad del artículo 3 común cualquiera que fuese la naturaleza del conflicto. María Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos el 29 de junio de 2006», http//www:reig.org/reei% 2012 BolloArocena/reei 12.pdf, pág. 5, 30,consultado el 24/10/ 2009. 1521 Véanse Araceli Mangas Martín, Conflictos armados internos y Derecho internacional…, op. cit., pág. 151; Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica…, op. cit., pág. 62-63. 429 consuetudinarias básicas, como la cláusula Martens,1522 o, incluso, a través de los dictados de la consciencia pública, en la forma aludida por Meron.1523 La Declaración de San Remo de 7 de abril de 1990, relativa a la conducción de las hostilidades en los conflictos armados no internacionales, y la Declaración de Turku de 2 de diciembre de 1990, sobre normas humanitarias mínimas, siguieron este camino, al que cabe sumar los apartados 2 c) y 2 e) del artículo 8 del Estatuto del TPI, preceptos que incluyen los conflictos que puedan enfrentar a grupos organizados.1524 De lo expuesto se deduce que el derecho internacional humanitario no puede ser soslayado o enervado por acto ________________ 1522 Véase Carmen Márquez Carrasco, «Los crímenes contra la humanidad en perspectiva histórica (1899-1946)», en AA.VV., Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo II, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, 2005, pp. 833-856, pág. 840-844. Esta cláusula, propuesta por Federico Martens, delegado ruso a la Conferencia de la Haya de 20 de junio de 1899, aparece en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 y en el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. Ligada a conceptos de clara impronta axiológica (“leyes de humanidad”, “dictados de la consciencia pública”), la cláusula posee el carácter abierto y dinámico típico de los principios. Véase el preámbulo del Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899 sobre las leyes y usos de la guerra terrestre; texto en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 77. Por eso, como sostiene Meron, se adapta bien a los cambios tecnológicos y a las constantes modificaciones de los medios y métodos bélicos. Theodor Meron, «The Martens Clause…, op. cit., pág. 81. Gracias a ello, ha tenido un amplísimo eco, visible en diferentes tratados, en la jurisprudencia del Tribunal de Núremberg o en los reglamentos militares de importantes países. Véase ibídem, pág. 78-89. Márquez Carrasco resulta incisiva respecto al significado último que esta cláusula posee hoy cuando opina que la misma sirve de advertencia contra la suposición de que lo que no prohíben expresamente las convenciones de derecho humanitario pudiera estar permitido. Carmen Márquez Carrasco, «Los crímenes contra la humanidad…, op. cit., pág. 843. 1523 Según Meron, los dictados de la consciencia pública pueden ser examinados desde dos perspectivas: como opinión pública que conforma el comportamiento de las partes en conflicto y promueve el desarrollo del derecho internacional humanitario, incluida la costumbre; y como reflejo de la opinio iuris. Theodor Meron, «The Martens Clause, Principles…, op. cit., pág. 83. Ambos aspectos han sido reconocidos por diplomáticos y jueces y aparecen en manuales militares. Ibídem, pág. 83-85; véase también Theodor Meron, «International Law in the Age of Human Rights…, op. cit., pág. 41 y ss.. 1524 Consúltese los textos en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 674 y ss.; el texto del Estatuto del TPI en: http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/ADD16852AEE9-4757-ABE7-9CDC7CFO2886/140177/Rome Statute Spanish.pdf. En ellos se refleja la constante interpretación de las reglas humanitarias mínimas por parte del Tribunal Internacional de Justicia. Véase R.M. Abi-Saab, «Los “principios generales” del derecho humanitario según la Corte internacional de justicia», Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 82, julio-agosto, 1987, pp. 387-395. 430 soberano alguno. Los límites reales de sus normas residen en las situaciones que este ordenamiento regula: si éstas se dan sus disposiciones entran en juego; si no es así, cabe que se apliquen, en cualquier caso, las garantías brindadas por la normativa destinada a proteger a los derechos humanos.1525 Además, hasta el último supuesto puede ser resuelto acudiendo al derecho penal del país en el que el hecho ilícito se hubiera cometido.1526 La prevalencia de este derecho interno, que, como es sabido, debe ser aplicado con carácter prioritario, incluso cuando la regulación que interese al caso sea la del TPI,1527 es el único resquicio favorable a la soberanía. Pero es un resquicio pequeño, puesto que las normas internas que garantizan estos derechos están especialmente sujetas al principio de primacía del derecho internacional.1528 El mensaje deducible de todo este conjunto resulta claro: no existen espacios libres ni zonas grises para la soberanía: ninguna de las atribuciones o prerrogativas soberanas, en especial, aquellas que pretenden inhibir la capacidad punitiva extraestatal,1529 pueden ________________ 1525 Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios agitados», en Antonio Cuerda Riezu, Francisco Jiménez García (dir.), Nuevos desafíos del Derecho penal internacional. Terrorismo, crímenes internacionales y derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 2009, pp. 17-46, pág. 38-39; María Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a la sentencia…, op. cit., pág. 10. 1526 Véanse Araceli Mangas Martin, Conflictos armados internos y Derecho…, op. cit., pág. 68; Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica…, op. cit., pág. 41-42. 1527 Esperanza Orihuela Calatayud, «Aplicación del Derecho internacional humanitario por las jurisdicciones nacionales», Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales/BOE, Madrid., 2000, pp. 237-264, pág. 238-239. 1528 Véanse, por ejemplo, el artículo 1 y 18. 2 de la Declaración de Turku. Texto en Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 679. 1529 Sirvan como ejemplo, las distintas leyes de amnistía promulgadas en países iberoamericanos con el fin de dar cobertura a quienes violaron derechos humanos durante las dictaduras de finales del siglo pasado, como las leyes argentinas 23.492, de 23 diciembre de 1986, “Ley de Punto Final”, y la ley 23.521, de 5 de junio de 1987, “Ley de Obediencia debida”. Este tipo de disposiciones, apunta Abellán Honrubia, ponen el derecho al servicio de la impunidad. Victoria Abellán Honrubia, «Impunidad de violaciones de los derechos humanos fundamentales en América latina: Aspectos jurídicos internacionales», en Araceli Mangas Martin (ed.), La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional en América. Del pasado al futuro. Jornadas iberoamericanas de la Asociación española de profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales Salamanca, 1993, pp. 191-204, pág. 195-196. 431 ser alegadas en contravención de las normas que garantizan los derechos esenciales del individuo en situaciones de violencia, que son normas atadas a los principios básicos y son ius cogens. Pero, esto ocurre constantemente. Los sujetos soberanos, no contentos con ser los dueños de la violencia legítima, reclaman el completo dominio de la misma. Al contrario de lo que es de común entendimiento, los Estados no democráticos no son los únicos que oponen su soberanía a la protección universal del individuo. Sin duda, a través de los tiempos, los adversarios más recalcitrantes del derecho internacional humanitario han sido los Estados de índole autoritaria. Hay que recordar que las dictaduras que poblaron una buena porción del globo durante los años setenta y ochenta del siglo pasado nunca aceptaron de buen grado someterse a sus normas, que, en la actualidad, los Estados que son regidos por gobiernos tiránicos tampoco llegan a hacerlo, y que países de acervo democrático más bien escaso, como Rusia o China, no muestran, precisamente, una gran devoción por él. Pero también los Estados democráticos muestran resistencias frente a esta tipología normativa. La férrea oposición de Estados Unidos al Tribunal Penal Internacional, insertada sin sutilezas en el marco del propio Estatuto de Roma y protegida por medio de una maraña de acuerdos bilaterales,1530 constituye, posiblemente, el mayor escollo al debe enfrentarse el orden internacional humanitario, cuyas posibilidades aumentarían mucho si Rusia y China aceptaran más claramente sus mandatos y si Estados Unidos se plegara bona fide. A la resistencia de los sujetos soberanos se une otro escollo: la naturaleza cambiante de los conflictos. Paradójicamente, las circunstancias que envuelven a los conflictos armados, el ámbito de aplicación natural del derecho humanitario, siempre han sido esgrimidas como excusas para violar sus disposiciones sustanciales.1531 El nuevo siglo _______________ 1530 Véase Ambos Kai, «Temas de Derecho Penal Internacional y europeo», Marcial Pons, Barcelona, 2006, pág. 31 y ss.. Este rechazo conlleva una especie de institucionalización de lo que ha sido un constante reclamo de impunidad en favor de sus nacionales, cuya más clara manifestación legal es, por otra parte, la U.S. Service Member’s Protection Act, anacrónica vuelta a un derecho personalista. 1531 Dice bien Bollo Arocena que en todo conflicto armado se toman decisiones políticas y estratégicas, pero no se puede decidir también sobre la calificación del propio conflicto, que es siempre, remarca esta autora, una cuestión estrictamente jurídica. María Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld…, op. cit., pág. 8. La limitación de la libertad de guerra empieza por la limitación de la libertad de denominar la guerra. Cuando la calificación es unilateral, empiezan a justificarse posibles atrocidades futuras. 432 ha traído consigo, sin embargo, un nuevo tipo de guerra, distinto del tradicional, en el que, bajo novedosas formas de violencia, la relación Estado-guerra no existe como condición determinante, puesto que los actores, medios, objetivos y reglas ya no son impuestos exclusivamente por los Estados.1532 Esto hace que las normas del derecho bélico, pergeñado por y para el ente estatal, pierdan parte de la eficacia y legitimidad que tanto les había costado ganar.1533 Los perfiles difusos y cambiantes de las nuevas guerras transmiten sus incertidumbres al propio derecho que intenta regularlas.1534 Ya no se violan sus normas –sólo- a oscuras como antes, sino que, bajo el amparo de un discurso legitimador de signo paraestatal o excepcionalista, se las hace receptoras de un generalizado menosprecio.1535 Los criterios tradicionalmente empleados con el fin de acotar la violencia: fuerza mínima, proporcionalidad y discriminación,1536 hoy apenas se _______________ 1532 Los estudios de Kaldor y Duffield ilustran muy bien este cambio, subrayando varios de sus significados éticos y políticos esenciales. Véanse Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 93 y ss.; Mark Duffield, Las nuevas guerras en el mundo…, op. cit., pág. 41-42. 1533 Lamp afirma que las nuevas guerras suponen un desafío fundamental para el derecho internacional humanitario, en la medida en que difieren sustancialmente de la concepción de guerra en la que el paradigma de este derecho estaba basado. Nicolas Lamp, «Conceptions of War and Paradigms of Compliance: The New Wars challenge to International Humanitarian Law», Journal of Conflict & Security Law, (2011), Vol. 16, Nº 2, pp. 225-262. 1534 Véase Nicolás Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 225-227. 1535 Esto no nació con el siglo. Mezclando sin ninguna sabiduría histórica las luchas anticolonialistas, los aspectos más vidriosos y periféricos de la Guerra Fría y el desnudo interés nacional, en los años sesenta se creó la llamada Doctrina de seguridad nacional. Sus términos eran de “suma cero”: no cabía ninguna negociación con el adversario, al que había que hacerle la guerra sin proporción ni discriminación. Así, el Estado de excepción constitucional se convirtió en el estado jurídico habitual y el excepcionalismo en el ámbito penal también. Esto refleja bastante bien lo que Hobsbawm considera que es la fuente más peligrosa de la violencia contemporánea: la convicción ideológica de que siendo portadores de la causa justa, se debe vencer al adversario, interno o externo de la forma que sea y con todos los medios disponibles. Eric Hosbabwm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 138. 1536 Bien delineados en los artículos 51.4 y 5 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y en los artículos 51.2 de este documento y 13.2 del Protocolo II adicional. Sobre los aspectos morales que subyacen en estos principios y su inserción en el quehacer bélico, véanse Jeff McMahan, «Guerra y Paz», en Peter Singer (ed.), A Companion to Ethics; citado por: Compendio de ética 1ª ed., versión española de Jorge Vigil Rubio y Margarita Vigil, Alianza, Madrid, 1995, pp. 521-536, pág. 525; Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 183 y ss., 195 y ss.. Lamp destaca la pérdida de entidad y eficacia que muestran estos principios ante la realidad que representan las nuevas guerras. Nicolás Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 243 y ss.. 433 tienen en cuenta durante la planificación y el desarrollo de determinados conflictos. De hecho, entrado el siglo XXI, los métodos atroces, lejos de parecer una conducta inadecuada, representan para muchos el mejor camino para conseguir la victoria.1537 Y, precisamente, los sujetos a los que el orden humanitario siempre ha prestado más atención, los civiles, son los principales perjudicados. Tal y como los medios informativos se encargan de mostrar casi a diario, los nuevos conflictos exponen a la población civil a un poder destructivo enorme, que, además, suele ser ejercido de una manera insidiosa y brutal.1538 Todo esto es muy importante destacarlo porque, como ________________ 1537 Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 184; Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 38, 177 y ss.. Las guerras de Kosovo e Irak constituyen un buen ejemplo de la perversa aunque no tan nueva variante estratégica. En ambos conflictos, los mandos estadounidenses utilizaron una doctrina de bombardeo aéreo destinada a reducir al máximo las bajas propias a costa de aumentar de manera no proporcional ni bien estudiada, las bajas civiles del enemigo. Para analizar semejante conducta puede acudirse a un argumento usado por Walzer, basado en la doctrina del “doble efecto”, de acuerdo con el cual los jefes militares están obligados a tomar en consideración el sufrimiento que pueden causar a la población civil desde el momento mismo en que elaboran sus planes. Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 418-420. Esto supone todo lo contrario que la utilización de los civiles como objetivo. En este sentido, creo que el derecho humanitario no debería servir –enseñarse- sólo como un límite a la acción bélica, sino que también tendría que actuar –enseñarsecomo una consideración inherente a la planificación estratégica. En todo caso, aceptar que la protección de la vida humana debe quedar supeditada a la necesidad militar implica, como subraya Tomuschat, una burla al derecho internacional humanitario. Christian Tomuschat, Human Rights and…, op. cit., pág. 17. 1538 El siguiente párrafo de Kaldor resulta esclarecedor al respecto: «A principios del siglo XX, la proporción entre bajas militares y civiles en las guerras era de 8:1. Hoy en día esa proporción se ha invertido casi al milímetro; en las guerras de los años noventa, la proporción entre las bajas militares y civiles es de 1:8. Diversos comportamientos que estaban prohibidos en virtud de las reglas clásicas de la guerra y penalizados en las leyes sobre la materia elaboradas a finales del siglo XIX y principios del XX, como las atrocidades contra la población no combatiente, los asedios, las destrucciones de monumentos históricos, etcétera, constituyen en la actualidad un elemento fundamental de las estrategias de las nuevas modalidades bélicas.» Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 23. Esther Barbé constata que, a principios del siglo XXI, se mantienen porcentajes similares. Esther Barbe, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 248. Hobsbawm, por su parte, señala que, mientras en la Primera Guerra Mundial las bajas civiles llegaron al 5 por ciento, en el segundo conflicto global el porcentaje se elevó hasta el 66 por ciento, llegando a ser hoy de entre el 80 y el 90 por ciento en cualquier guerra. Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 4. Como dice Ramón Chornet, el protagonismo de los civiles en las nuevas guerras supone una fractura del esfuerzo del derecho por "civilizar" la guerra. Consuelo Ramón Chornet, «Demasiado tarde…, op. cit., pág. 288-289. 434 apunta Lamp, si el orden humanitario quiere cumplir correctamente con sus funciones, debe buscar la compatibilidad de sus disposiciones con los intereses de las partes enfrentadas.1539 ¿Cómo lograr tal cosa cuando los conflictos más característicos del momento avocan a quienes participan en ellos a un alejamiento del derecho humanitario? Debido a diversas razones, casi todas ellas manifestación de particularismos culturales virulentos, vienen generándose escenarios de conflicto en los que el derecho humanitario aparece como una entelequia mal definida, negación que, por razones evidentes, tiene en los Estados fallidos su contexto geográfico típico.1540 En muchas circunstancias, además, la obligación de hacer cumplir el orden humanitario llega a ser considerada como demasiado difícil u onerosa por los Estados obligados.1541 Dicha obligación, por otra parte, no es asumida por los grupos no estatales, que llegan a ver en ella algo contraproducente.1542 Todas estas resistencias son, en todo caso, condicionales. Delimitadas por las condiciones históricas de los Estados implicados y por los criterios realistas o consecuencialistas empleados para sostenerlas, es de esperar que desaparezcan cuando tales condiciones y convencimientos prácticos sean ventilados. Pero no cabe esperar lo mismo de otras resistencias más profundas. Estas tienen, al día de hoy, una configuración muy concreta, y, aunque su presencia también está sujeta al contexto, su peligrosidad para el ordenamiento humanitario es mucho mayor. La posesión de armas de destrucción masiva ya no es privilegio de unos pocos países, sino que se ha convertido en una capacidad extendida, detentada difusamente por grupos difusos, que gracias a la globalización, tienen posibilidades de atacar de forma devastadora cualquier blanco en cualquier parte.1543 Ante esto, los Estados no pueden reaccionar empleando sus mecanismos tradicionales de disuasión y defensa. Y, si por ________________ 1539 Según Lamp, el derecho humanitario debe ser compatible con los intereses de las partes enfrentadas; siendo tal compatibilidad el centro de la arquitectura del orden humanitario. Nicolas Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 242-243. 1540 Ibídem, pág. 233. 1541 En contextos asimétricos, señala Lamp, no puede contarse con procedimientos formales efectivos a través de los cuales los Estados puedan hacer cumplir el derecho humanitario a los civiles y a los cobeligerantes. Ibídem. 1542 Ibídem, pág. 242. 1543 Véase Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 17 y ss.. 435 antonomasia, el uso de estas armas es contrario a las razones humanitarias más básicas, los medios que ahora emplean los Estados para evitarlo están lejos de ser tan selectivos y proporcionales como deberían. A partir de los atentados producidos el 11 de septiembre de 2001, se desarrolla una terrible confrontación entre el islamismo radical y Occidente. Los métodos terroristas y los fines excluyentes del primero y la agresiva estrategia que el segundo, encabezado por Estados Unidos, apunta contra la amenaza, afectan de manera profunda, al desarrollo y a la vigencia del derecho internacional humanitario.1544 Los grupos que actualmente poseen la estructura y el poder suficientes como para desafiar con violencia el statu quo se parecen poco a sus predecesores. En el pasado, grupos así tenían un objetivo político claro: desplazar a los detentadores del poder estatal y ponerse en su lugar, por lo que usaban la violencia de forma instrumental.1545 En cambio, lo que ahora pretenden es la destrucción del Estado-nación inclusivo y su reemplazo por una estructura de corte particularista y excluyente. Siguiendo esta vía, los más radicales desean acabar, incluso, con el propio sistema internacional como hoy lo conocemos. Esto puede afirmarse respecto a la organización “Al Qaeda”. Al no tener la aspiración de construir un Estado, dice Ignatieff, los integrantes de este conglomerado carecen de alicientes suficientes para actuar de acuerdo a ninguna norma conocida.1546 Antes, los grupos insurgentes, subversivos o terroristas –la distinción no es importante aquí- no dudaban en usar el derecho humanitario como una herramienta práctica y como un velo de legitimidad -algo que, por supuesto, también solían hacer los Estados-.1547 ________________ 1544 Consuelo Ramón Chornet, «Demasiado tarde para…, op. cit., pág. 292. 1545 Véase Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., opág. 140 y ss.. Tal cosa buscaba la guerrilla, dispuesta a ganarse a la gente como forma de conquistar la supremacía militar y política, a moverse entre ella, tal y como dijo Mao en una de sus frases más famosas, como un pez en el agua, lo que le llevaba a ser cuidadosa en su trato con la población. Sobre esta conducta y sus implicaciones con la moral y la norma bélica, véase Michael Walzer, Guerras justas…, op. cit., pág. 248 y ss.. 1546 Michael Ignatieff, El mal menor…, op. cit., pág. 135. 1547 Nadie repudiaba abiertamente los principios humanitarios, cuyo respeto siempre fue declarado como basamento de la civilización occidental y de la construcción del derecho internacional; y si alguien lo hacía, como ocurrió con el general Sherman en la guerra civil estadounidense o como hicieron algunos generales-dictadores iberoamericanos, sus opiniones se consideraban dichas al margen del discurso oficial. El principio de legitimidad, como fue propuesto por Arond (véase Raymond Aron, Guerra y paz…, op. cit., pág. 203), no podía sustanciarse sin que esos principios fueran formalmente respetados. 436 Pero hoy sus sucesores apenas aciertan a ver en él una imposición occidental más, sin utilidad alguna para sus propósitos. De hecho, a diferencia de las fuerzas que les antecedieron, estas agrupaciones emplean medios que contrarían abiertamente el derecho: no usan tácticas insurgentes como mecanismo de acción principal, no son selectivos a la hora de realizar sus acciones, ni tampoco les importa mucho respetar el principio de proporcionalidad, sino que se valen de actos que son, por su propia naturaleza, contrarios a las normas humanitarias mínimas.1548 Su posición asimétrica frente a los Estados les impele a dirigir sus ataques directamente contra objetivos civiles, en los que ven el verdadero “vientre blando” de los Estados modernos. Los nuevos terroristas globales basan su accionar en el asesinato aleatorio de personas inocentes.1549 De esta forma, convierten en víctimas potenciales a todos aquellos que, precisamente, el derecho humanitario intenta dejar fuera de las acciones armadas.1550 Muchos actos de guerra legítimos acaban perjudicando a personas inocentes, pero el terrorismo busca dañar o matar inocentes de manera clara e intencionada.1551 Aunque los más directos perjudicados no lleguen a darse cuenta de la diferencia, la naturaleza de uno y otro acto, definida por sus intenciones respectivas, es muy distinta.1552 Así pues, tanto por los fines que persiguen como por los medios que emplean para conseguirlos, los grupos terroristas internacionales constituyen una amenaza sustancial para la vigencia del derecho humanitario. Sin embargo, esto no quiere decir que este ordenamiento haya dejado de ser una herramienta necesaria y útil, incluso en los casos en que las más recalcitrantes organizaciones terroristas y los medios más abyectos puedan verse involucrados. Pese a ello, algunos Estados se obstinan en ver en esta _______________ 1548 Sobre la distinción entre los nuevos modelos de violencia y los anteriores, y el sentido desfavorable para el derecho humanitario que ha tenido el cambio, véase Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 127 y ss.. 1549 Michael Walzer, «Terrorismo y guerra justa», Claves de Razón Práctica, noviembre, nº 147, 2004, pp. 4-9, pág. 4; Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1134. Ahorquillando la definición de terrorismo brindada por la Resolución 61-40 de 4 de diciembre de 2006, Remiro Brotons ha escrito que: «Podemos entender el terrorismo internacional como una aplicación de violencia a la población civil o a un grupo de la población civil de forma indiscriminada con el fin de, mediante el terror, satisfacer objetivos políticos en el marco de las relaciones internacionales.» Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 19. 1550 Véase Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 38. 1551 Jeff McMahan, «Guerra y Paz…, op. cit., pág. 528. 1552 Ibídem. 437 amenaza una razón sustantiva en contra del acatamiento del orden humanitario. La conducta de tales Estados supone una amenaza mucho mayor para el derecho humanitario que el propio terrorismo. Al contrario de lo que sucede con los grupos que se valen del terror como discurso, los Estados, actores legales, están primordialmente obligados a acatar este ordenamiento. Por eso, su falta de compromiso genera el mayor peligro para la vigencia de este derecho.1553 Los Estados, tradicionalmente aferrados a la idea de autotutela -noción que, por lo demás, resulta imposible de encajar en un derecho humanitario desarrollado- encuentran ahora, gracias a la preocupación obsesiva de la gente por su seguridad, una buena excusa para sostener con más fuerza sus pretensiones de fuerza, mostrándose más activos a la hora de implementar medidas coactivas contra el terrorismo que en el momento en el que deben imponer o aceptar un control jurídico sobre ellas.1554 Así se perfila un derecho que, como subraya Ferrajoli, se opone al derecho mismo.1555 La contestación de Estados Unidos al envite lanzado por el terrorismo islámico ha sido, en este sentido, particularmente disruptiva. Pese a provenir de la que es, sin duda, una de las más sólidas democracias del planeta, supuso, bajo la administración de Bush hijo, una claro desafío al derecho internacional.1556 Dicha administración, no parece que nadie pueda negarlo con hechos y cifras en la mano, buscó de manera sistemática minar este derecho.1557 Apropiándose de la definición de terrorista con el fin de aplicarla a todo aquel que resultara contrario a los designios _______________ 1553 Los mayores peligros de una guerra global contra el terror no proceden de los terroristas suicidas musulmanes, sino de la política de poder que está detrás de una guerra así. Véase Eric Hobsbawm, Guerra y paz…, op. cit., pág. 138, 148. 1554 En este caso, la predisposición a cumplir, elemento básico para la eficacia del derecho internacional humanitario, según destaca Lamp (Nicolás Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 240), brilla por su ausencia. 1555 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 331. 1556 Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1134 y ss.. 1557 Este comportamiento fue señeramente plasmado en la Presidential Military Order on the Detention, Treatment, and Trial of Certain Non-Citizens in the War Against Terrorism emitida el 13 de noviembre de 2001, derecho penal a la carta como pocas normas han osado serlo a lo largo de la historia. Véase «Presidential Military Order on the Detention, Treatment, and Trial of Citizens in the War Against Terrorism», International Legal Materials, 2002, vol XLI, enero, nº 1, pp. 252-255. Y también quedó impreso en la Enemy Combatant military Commissions Act de 17 de octubre de 2006, norma que, como subraya Remiro Brotons, desconoció los Convenios de Ginebra como fuente de derechos individuales invocables en juicio. Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 41. 438 propios1558 o hurtando la calificación de un conflicto a su estricto ámbito jurídico1559 se rompe, incluso, la capacidad esencial de todo derecho: la acotación de los hechos a normar. Guerra y terrorismo son conceptos que poseen un significado que nadie debe dilucidar de manera unilateral, que no pueden emplearse como una denominación universal o acomodaticia en la que encajar, a instancia de parte, todos los matices que encierra la violencia contemporánea o a todos los actores que desempeñan hoy un papel violento con repercusión internacional.1560 Sin acercarse siquiera a entender tal cosa, los miembros del gobierno de Bush hijo proclamaron la plena justicia de su causa a la vez que denunciaban la completa malignidad del adversario. Bajo esta fórmula pueril y estéril, una recreación zafia de la vieja dicotomía entre civilizados y bárbaros, la soberanía volvió a ser utilizada por una gran potencia en contra del derecho, en daño de las garantías que este brinda al individuo, severamente afectadas al quedar la soberanía gobernada por la distinción schmittiana amigo-enemigo.1561 La respuesta estadounidense a los atentados del 11 de septiembre de 2001 dio pábulo a hechos terribles, como los acaecidos en la cárcel de Abu Ghraib y como los que todavía siguen produciéndose hoy en la base militar de Guantánamo.1562 Odiosos y descorazonadores, _______________ 1558 Véase ibídem, pág. 18-19. Como incluso el uso torticero de una palabra tiene sus límites, las autoridades estadounidenses acuñaron una terminología nueva, sustitutiva y complementaria: la de combatiente ilegal. Lo hicieron, en opinión de Sánchez Legido, recogiendo selectivamente rasgos de ciertos estatutos del derecho humanitario y desdeñando otros. Ángel Sánchez Legido, « «Guerra contra el terror», Conflictos armados y derechos humanos», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Conflictos y protección de derechos humanos en el orden internacional, Cursos de Derecho Humanos de Donostia-San Sebastián, volumen VI, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2006, pp. 413-458, pág. 418-419. 1559 La Administración de Bush hijo quiso difuminar las normas de derecho humanitario amparándose en que su conflicto con “Al Qaeda” no era, técnicamente hablando, un conflicto armado. Pero olvidó, muy a conveniencia, que los derechos humanos constituyen un telón de fondo inamovible. Véase María Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a la sentencia…, op. cit., pág. 8-10. 1560 Las normas aplicables, señala Sánchez Legido, no pueden quedar al albur de una de las partes. Ángel Sánchez Legido, « «Guerra contra el…, op. cit., pág. 430. 1561 Bajo esta dialéctica, opina Ferrajoli, se produce la criminalización del enemigo y la militarización de la justicia. Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 237 y ss.; véase Massimo La Torre, «Tortura y principio de legalidad», en Rafael de Asis, David Bondía, Elena Maza (coords.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 341-350, pág. 344-345. 1562 Como ha enfatizado Abellán Honrubia en su interesante perspectiva sobre el tema, en Abu Ghraíb y Guantánamo el derecho internacional humanitario fue vulnerado de manera flagrante. Véase Victoria Abellán Honrubia, «Infracciones graves a los convenios…, op. cit., pág. 245-264. 439 han amenazado con convertir al gran país del norte en lo que, precisamente, aquel infausto presidente decía combatir. Sin embargo, pese a lo riguroso del embate y gracias a que las bases del derecho humanitario estaban firmemente asentadas en la consciencia pública, las interpretaciones soberanistas del Gobierno Bush fueron contestadas con prontitud. Lo fueron desde el propio orden interno, ámbito en el que, junto a otras disposiciones, sentó precedente el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en su sentencia sobre el caso Hamdam v. Rumsfeld, resolución en la que se afirmó la importancia del artículo 3 común como estándar mínimo de protección aplicable en cualquier conflicto armado.1563 Y lo fueron en la esfera internacional, en la que este asunto encontró respuesta en varias resoluciones de la Asamblea General, tales como la Res. 60/288 y la Res. 60/129, que expusieron con política nitidez un dictado jurídico elemental: toda lucha antiterrorista debe someterse al derecho internacional.1564 Así, el sesgo rupturista tomado por la soberanía estadounidense fue presa de la pronta respuesta jurídica que le brindó su propio sistema democrático y de la no menos tajante contestación que encontró en el sistema jurídico internacional, caracterizado hoy, cabe repetirlo, por su apego a principios y normas de contenido humanista.1565 Más allá de las adaptaciones, problemas y rechazos esbozados, el derecho internacional humanitario es objeto de la crítica particularista general que también se vierte sobre los derechos humanos. Este tipo de cuestionamiento puede ser contestado ________________ 1563 María Dolores Bollo Arocena, «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a la sentencia…, op. cit., pág. 230; Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 39. Tras examinar tres casos señeros: Hamdi et al. contra Rumsfeld, Rumsfeld et al. contra Padilla et al. y Rasul et al. contra Bush et al., Dworkin opina que el gobierno estadounidense debe tratar a los prisioneros de Guantánamo como prisioneros de guerra o como criminales sujetos al proceso penal, concluyendo que el trato brindado bajo la Presidential Military Order no sólo insostenible desde el punto de vista moral, sino que también contraría a la propia constitución estadounidense. Véase Ronald Dworkin, «Guantánamo y la Corte Suprema de EE.UU», Claves de Razón Práctica, octubre, nº 146, pp. 4-11, pág. 9. 1564 Véase Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 36. 1565 Si acaso cabe hablar de “nuevas guerras”, mucho más cabe hacerlo de la existencia de un nuevo humanitarismo. Este, afirma Duffield, se elevaría como una respuesta genuina y concreta pergeñada frente a las complejidades que caracterizan a las nuevas guerras. Mark Duffield, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 117. La relación entre humanitarismo y derecho humanitario es, en cualquier caso, directa y necesaria. Toda respuesta construida desde este ordenamiento desarrolla, en mayor o menor grado, el ideal humanitarista. 440 a partir de los mismos argumentos que suelen utilizarse para responder a los discursos particularistas lanzados contra los derechos humanos. Resumiendo, pues, lo dicho al respecto, cabe subrayar que el orden humanitario ha dejado atrás su génesis occidental para actuar como mecanismo imprescindible de la convivencia intercultural, convertido en pieza clave de legitimidad dentro de un orbe que se asegura con él el contar con unas bases mínimas contra la violencia.1566 Con los avances jurisprudenciales habidos, en especial, con la instauración del TPI, este orden ha alcanzado una mejor concreción que los derechos humanos, normas que todavía no encuentran el apoyo de una instancia jurisprudencial similar. Pero, tanto el orden humanitario como los derechos humanos más valiosos comparten una garantía final, conformada por los estatutos que dan vida a una ultima ratio, el ámbito punitivo internacional; por su condición, la cabeza de playa normativa mejor asentada en el territorio de la soberanía estatal. Corolario de la importancia adquirida por los principios sustanciales del sistema internacional, el derecho perentorio, los derechos humanos y el derecho humanitario, es el denominado por algunos autores Derecho internacional penal y por otros Derecho penal internacional,1567 rama jurídica que actúa como garante final de la vigencia y _______________ 1566 Dicha génesis es discutida. Por ejemplo, Lamp, alega que el derecho internacional humanitario tiene muchas raíces no occidentales. Nicolás Lamp, «Conceptions of War…, op. cit., pág. 239. Sin detenerme en la discusión, cerrada para mí por el hecho de que las bases esenciales de este derecho, plasmadas a través de fuentes consuetudinarias y convencionales de la época clásica, tengan un dibujo inequívocamente occidental, creo que el ordenamiento humanitario constituye un elemento básico dentro de los fundamentos y la lógica del actual derecho internacional. No hay derecho internacional sin advocación a la paz y ésta no es posible sin un derecho que restrinja decididamente la guerra, restricción que no tiene sentido si no se extiende transformándose en un derecho humanitario. 1567 La evolución histórica de las normas penales en la esfera internacional ha estado marcada por el principio territorial. Véanse H. Donnedieu de Vabres, Introduction a l'Étude du…, op. cit., pág. 196 y ss.; Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op. cit., pág. 38 y ss.. En consonancia con dicha impronta, muchos autores siguen otorgando gran importancia a las fuentes de origen interno. Véase Juan José DíezSánchez, El derecho penal internacional (Ámbito espacial de la ley penal), Colex, Madrid, 1990, pág. 17, 25-27. La expresión Derecho penal internacional refleja bien esta opción. Véase Kai Ambos, «Derechos humanos y derecho penal…, op. cit., pág. 85. Autores muy relevantes la utilizan, aún cuando asienten de manera preferente las bases de la exigibilidad penal en fuentes internacionales, cosa que hacen, por ejemplo, M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 81-82; Julio Barboza, «International Criminal Law», Recueil des Cours, Academie de Droit International de La Haye, vol. 278, 1999, pp. 9-199 y Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op. cit.. 112 y ss.. En cambio, Rizzo, 441 efectividad de todos ellos. Precisamente, la implantación de una nueva tendencia en la configuración de la función jurisdiccional en sede internacional coincide con el momento en el que entra en crisis su principal impedimento: la reivindicación intransigente de la soberanía.1568 Esta vertiente es, quizá, la parte del Derecho internacional que más progresos ha alcanzado durante los últimos años. Su largo desarrollo, su arraigo consuetudinario, así como su continua probatura en los conflictos y situaciones que han marcado el cambio de siglo, le han dado un grado de concreción mucho mayor que el que caracteriza a otras partes del ordenamiento internacional, que se muestran bastante más lábiles frente a las asimetrías de poder y ante la escasa hondura institucional que, muchas veces, presenta dicho orden. En la confrontación _______________ pensando que los bienes jurídicos protegidos pertenecen al derecho de gentes, opina que la denominación más adecuada es la de Derecho internacional penal. Romano Rizzo, «Algunas precisiones sobre el Derecho internacional penal y el Derecho penal internacional», en Anuario Hispano-LusoAmericano de Derecho Internacional, nº 18, 2007, pp. 507-523, pág. 517. Aún cuando opte por la fórmula Derecho penal internacional, Ezquerra recalca el carácter limítrofe que posee este derecho, su composición heterogénea, tributaria del orden penal, del derecho procesal penal y del derecho internacional. José Javier Ezquerra Ubero, «La importancia creciente del Derecho penal internacional», Revista del Poder Judicial, tercer trimestre, n º 75, 2004, pp. 117-134, pág. 120. En mi opinión, ambas definiciones recogen la idea de que las normas penales aplicables internacionalmente protegen bienes internacionales y tienen eficacia con independencia de la soberanía estatal. Esto es lo importante. De todas formas, el ámbito jurídico internacional de las mismas no parece que sea algo discutible. Pese a que las peculiaridades de la dogmática penal y la enorme cantidad de materiales que van convergiendo en ella parecen apuntar hacia la consolidación de una rama jurídica autónoma, su imbricación en el Derecho internacional es consustancial. Es lo que se desprende con cierta claridad de la definición de Derecho penal internacional dada por Bassiouni, autor que liga el concepto con: «Los aspectos del sistema jurídico internacional que regulan, a través de obligaciones jurídicas internacionalmente asumidas, las conductas cometidas por individuos, personalmente o en su calidad de representantes o por colectividades, que violan prohibiciones internacionalmente definidas para las que se prevé una sanción penal.» M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 80; en el mismo sentido véanse las opiniones de Julio Barboza, «International Criminal Law…, op. cit., pág. 24; Kai Ambos, «Derechos humanos y derecho penal…, op. cit., pág. 85; «Temas de Derecho Penal Internacional…, op. cit., pág. 19-20. Para tener una idea de conjunto sobre la evolución del Derecho internacional penal resulta útil leer los trabajos de José Manuel Pelaéz Marón, «El desarrollo del Derecho internacional penal…, op. cit., pág. 89-140; y tampoco sobra dar un vistazo al apartado que, a este particular, dedica Werle. Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op. cit., pág. 38 y ss.. 1568 Angela del Vecchio, «Corte Penale Internazionale nel cuadro di crise della soveranitá degli Stati», La Comunitá Internazionale, vol. LIII, nº 4, 1998, pp. 630-652, pág. 650. 442 entre soberanía y derechos humanos, el derecho penal internacional participa, subraya Werle, protegiendo a estos últimos, dando una respuesta al fracaso de los mecanismos tradicionales de protección que les son propios y que se han mostrado ineficaces.1569 Dotado con una estructura que se ha ido armando poco a poco, a través de una dinámica de trasvase e interpenetración, decantándose de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el derecho penal internacional se ha convertido en un orden jurídico universal y perentorio que busca proteger el núcleo vital de los valores e intereses que son comunes a toda la comunidad internacional, en especial, aquellos relacionados con la vida y la dignidad humanas, y, para conseguirlo, persigue los crímenes de Estado y a sus perpetradores.1570 Así, esta rama se eleva como una última frontera jurídica frente a las prerrogativas de la soberanía, que, de esta forma se ve, traspasada por sus directrices.1571 El derecho penal internacional persigue ilícitos que guardan relación directa con el poder político, poder que detentan y manejan individuos concretos.1572 Su vigencia y eficacia depende, pues, tanto de su capacidad para imponerse a los Estados como de su aptitud para encausar a aquellos individuos que violen sus normas, yendo más allá de la voluntad del Estado al que tales individuos _______________ 1569 Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 106. 1570 Véanse M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 49-50; Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 1999, pág. 52-53; Kai Ambos, «Derechos humanos y derecho penal…, op. cit., pág. 86-89. 1571 Gerhard Werle, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 83. 1572 Como Díez Picazo enfatiza, la criminalidad gubernativa viene definida por el hecho de que sus autores disponen de medios que son privativos del Estado. Luis María Díez-Picazo, La criminalidad de los gobernantes, Crítica, Barcelona, 2000, pág. 13-14. Ciertamente, la criminalidad estatal es un punto referencial para Derecho penal internacional. Véase Ilias Bantekas, International Criminal Law, 4 ed., Hart Publishing, Oxford y Portland, Oregon, 2010, pág. 16-19. Por supuesto, pueden perpetrarse crímenes internacionales sin que concurran los poderes del Estado, como ocurre, por ejemplo, cuando los crímenes son realizados por una facción rebelde o son cometidos por un grupo de tipo paraestatal. Pero, sin duda, las situaciones que han primado a través de la historia tienen que ver con crímenes internacionales cometidos por las autoridades estatales. Estas, repito, suelen estar en posesión de los recursos masivos que alimentan típicamente la macrocriminalidad. Por lo demás, esta cuestión ha abierto la puerta a una compleja dogmática penal, que intenta hacerse cargo, por ejemplo, de la acción de empresas criminales emprendidas en grupo o de la responsabilidad indirecta de quienes, sin haber participado en el hecho delictivo material, se encuentran en la cúspide del sistema que ha ordenado su comisión, formas de ejecución y participación típicas de los crímenes de Estado que plantean grandes problemas de causalidad, prueba y autoria. Véase Ilias Bantekas, International Criminal Law…, op. cit., pág. 51 y ss.. 443 pertenezcan y de las excepciones que pueda proponer el país en el que residan o se encuentren.1573 El derecho internacional penal se apoya en dos pilares básicos que expresan las necesidades lógicas de su configuración y funcionamiento: la primacía del derecho internacional y la responsabilidad internacional penal de carácter individual.1574 Ambos principios son, por su propia naturaleza y debido a su evolución histórica, incompatibles con la versión tradicional de la soberanía estatal. La primacía, traducida como capacidad para imponerse de manera autónoma, constituye uno de los principios fundamentales del orden jurídico internacional.1575 A medida que el derecho internacional fue alcanzando mayores cotas evolutivas, la primacía se desarrolló jurisprudencialmente.1576 Hoy puede decirse que es un principio que responde a un acuciante requerimiento histórico: la necesidad de encauzar los múltiples conflictos que se generan en el seno de una sociedad, la sociedad internacional contemporánea, en la que confluyen intereses y ordenamientos diversos, que, además, son, no pocas veces, divergentes, contradictorios y hasta hostiles entre ellos y respecto al orden internacional mismo. Pero, con todo, en esta necesidad crucial no reside la justificación última del principio de primacía del derecho internacional. Dicha justificación radica, sobre todo, en la superioridad cualitativa que poseen los intereses ________________ 1573 Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 52-53. 1574 Véanse, entre otros autores, Juan Antonio Carrillo Salcedo, «La Cour pénale internationale: L'humanité trouve une place dans le Droit international», Revue Générale de Droit International Public, tomo CIII-1999, pp. 23-29, pág. 23; Rosario Huesa Vinaixa, «Hacia una protección penal internacional de los derechos humanos», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastian, vol. I, Universidad del País Vasco, 1999, Bilbao, pp. 307-328, pág. 308; Antoni Pigrau Solé, «Hacia un sistema de justicia internacional penal: cuestiones todavía abiertas tras la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales/B.O.E., Madrid, 2000, pp. 63-74, pág. 71-73. 1575 Ibídem, pág. 73; Cesáreo Gutiérrez Espada, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 624. Kelsen definió la primacía como nota esencial del derecho internacional. Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 584. 1576 La prevalencia del Derecho internacional se convirtió en un principio consagrado a partir de las diversas sentencias del TPJI que fueron estimando tal cosa. Véase al respecto, el interesante trabajo de María Asunción Orench y del Moral, El Derecho Internacional como…, op. cit., pág. 276 y ss.. 444 que el ordenamiento internacional defiende.1577 Esto se deduce de la naturaleza autónoma y superior que detentan determinadas parcelas del derecho internacional contemporáneo, tales como el ius cogens1578 o el núcleo duro de los derechos humanos. Nociones como las de inderogabilidad, universalidad o imperatividad sólo tienen sentido si van unidas a este principio. La primacía de las normas internacionales no depende de ningún tipo de reconocimiento interno, puesto que se sustenta en sí misma, enlazada a la legitimidad y eficacia del ordenamiento internacional, única fuente lógica y real de su vigencia.1579 Así, constituye un principio regulativo general al que la soberanía estatal, en tanto haz de funciones jurídicas amparadas por dicho orden, debe sujetarse. En el concreto ámbito penal, la primacía asegura que sea este ordenamiento el que determine, de forma definitiva y con independencia de lo establecido por los derechos internos, la tipicidad del hecho ilícito y sus consecuencias jurídicas.1580 En dicho ámbito, la primacía constituye un principio estructural primario.1581 Como tal, despliega toda clase de efectos: entre otros, niega virtualidad jurídica al cumplimiento de las leyes internas en los casos en las que estas violen gravemente los derechos humanos fundamentales,1582 impidiendo, de esta manera que disposiciones estatales deroguen el contenido mínimo de estas normas en los casos en los que llegue _________________ 1577 L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. 1…, op. cit., pág. 46; Juan Antonio Carrillo Salcedo, «El fundamento del Derecho internacional…, op. cit., pág. 13-31; José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international à la vielle…, op. cit., pág. 295 y ss.. 1578 Como es bien sabido, el derecho cogente posee una obligatoriedad taxativa que es por completo ajena a lo que digan las normas propias del derecho interno. Su validez y su vigencia son, en este sentido, ajenas a lo que estos derechos puedan disponer. Véanse, entre otros, los comentarios de: Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía del Estado…, op. cit., pág. 269; Antonio Remiro Brotons, Derecho Internacional Público…, op. cit., pág. 74-75; Rossana González González, El control internacional de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas inhumanos y degradantes, Universidad de Granada, Granada, 1998, pág. 62-63. 1579 Véanse ibídem; Araceli Mangas Martín, «La recepción del Derecho internacional por los ordenamientos internos», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 191-209, pág. 193; Antonio Marín López, «Derecho internacional y Constitución estatal», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1, 1998, pp. 333-358, pág. 335. 1580 Antoni Pigrau Solé, «Hacia un sistema de justicia…, op. cit., pág. 72. 1581 Ibídem, pág. 71-73. 1582 L. Oppenheim y H. Lauterpacht, Tratado de Derecho…, tomo I, vol 2, op. cit., pág. 327. 445 a declararse un estado de emergencia, prevención contenida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (art. 15.1), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 27.1) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 41),1583 también sirve para denegar la juridicidad de las leyes de amnistía,1584 o permite, incluso, tal y como apunta Remiro Brotons, que el derecho penal internacional pueda ser usado como parámetro interpretativo de los tipos penales internos, como elemento calibrador de la equivalencia entre los tipos incorporados en los distintos derechos nacionales y como el derecho al que atiendan los órganos internacionales en caso de controversia.1585 Muchos son los documentos y decisiones internacionales que avalan la primacía del orden internacional. Entre otros, la sentencia del TPJI relativa al asunto Wimbledon,1586 el dictamen del TIJ acerca de las reservas a la Convención para la prevención y represión del crimen de Genocidio,1587 el Convenio de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en sus preceptos 26, 27 y 60.5, y el Proyecto de Código sobre Responsabilidad internacional de los Estados, en sus artículos 1 y 3,1588 Por su parte, las jurisdicciones nacionales también han acogido esta premisa, que se encuentra presente _______________ 1583 Carlos Jiménez Piernas, «La calificación y regulación jurídica internacional de las situaciones de violencia interna», Anuario-Luso-Hispano-Americano de Derecho Internacional, nº 14, 1999, pp. 33-75, pág. 56-57. 1584 Véanse Diego López Garrido, «La impunidad nacional de los delitos de genocidio, terrorismo y tortura cometidos en Chile y Argentina», en Mercedes García Arán y Diego López Garrido (coords), Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 57-60, pág. 59; Esperanza Orihuela Calatayud, «Aplicación del Derecho internacional humanitario por las jurisdicciones nacionales», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/ Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales/BOE, Madrid., 2000, pp. 237-264, pág. 261-262. 1585 Antonio Remiro Brotons, «La responsabilidad penal individual por crímenes internacionales y el principio de jurisdicción universal», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de un jurisdicción penal internacional, Colección Escuela diplomática nº 4, Escuela diplomática/Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales/B.O.E., Madrid, 2000, pp. 193-235, pág. 202. 1586 T.P.J.I., Serie A, n. 1: 30 y 33. 1587 T.I.J., Rec, 1951: 23-24. 1588 Texto aprobado por el Comité de redacción de la CDI el 26 de julio de 2001. Véase el texto en Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional. Tratados y otros documentos..., op. cit., pág. 297-305. 446 en numerosas decisiones internas, aunque lo han hecho, como a nadie puede escapar, con distintos grados de aceptación y con claras divergencias.1589 La idea de responsabilidad internacional nació vinculada a la conducta de los Estados. En consonancia con el carácter exclusivo que, desde la aparición del modelo westfaliano, fue otorgado a la subjetividad estatal, inicialmente sólo los Estados fueron considerados capaces de detentarla.1590 Debido a ello, se configuró como un elemento sujeto a principios soberanistas tales como la reciprocidad o la no injerencia, en los que, ciertamente, no resultaba fácil encajar la esencia perentoria y universalista que la idea ________________ 1589 Entre los numerosos ejemplos de decisiones judiciales internas que han contribuido a apuntalar el principio de primacía puede hacerse mención de su reconocimiento por la Corte Suprema de la República Argentina en el caso Ekmekdejian c. Sofovich (véase Miguel Ángel Espeche Gil, «Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina reconociendo la primacía del Derecho internacional sobre el derecho interno», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, nº 10, 1993, pp. 161170); y, también, el uso de la primacía que hizo la justicia griega en oposición a la tesis soberanista esgrimida por Alemania en el caso Prefecture of Voiotia v. República Federal Alemana (véase Ilias Banketas, «Prefecture of Voiotia v. Federal Republic of Germany. Case Nº 137/1997. Court of First Instance of Leivadia, Greece, 30 october 1997», American Journal International Law, vol. 92, nº 4, octubre, 1998, pp. 756-768). Entre los casos en los que la primacía del orden internacional no fue reconocida puede citarse la respuesta que tuvo el caso anteriormente citado en la jurisdicción alemana, cuyo Tribunal Supremo rechazó, el 26 de junio de 2003, conceder el exequatur pedido por la justicia helena ( ; en un sentido muy distinto, el famoso caso Eichmann, causa que los jueces israelíes ventilaron amoldando las premisas de Núremberg para basarse en tipos construidos ex post facto en el Estado de Israel (Attorney-General of the Governement of Israel v. Adolf Eichmann, 29 de mayo de 1962, International Legal Review, vol. 36, pp. 277-342; véase Hanna Arendt, Eichmann en Jerusalén…, op. cit.); el célebre caso Álvarez Machaín en el que la Corte Suprema de Estados Unidos reafirmó la primacía del derecho interno estadounidense (véase Rodolfo Cruz Miramontes, «La sentencia Álvarez Machaín y el orden jurídico internacional», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, nº 10, 1993, pp. 144-159); y el voto mayoritario de la sentencia de la House of Lords en el caso Pinochet, de 24 de marzo de 1999 decisión que puso de manifiesto, como escribe Villalpando, el escepticismo de la mayoría de los jueces-lores sobre la posibilidad de que el derecho inglés permitiese juzgar crímenes contra la humanidad cometidos fuera del Reino Unido. Santiago Villalpando, L’ affaire Pinochet…, op. cit., pág. 407. 1590 Véase Manuel Pérez González, «La responsabilidad internacional (I): El acto internacionalmente ilícito», en Manuel Díez De Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 657-679, pág. 657-658. 447 desprendía.1591 Sólo cuando los Estados se dieron cuenta de que había que proteger intereses colectivos fundamentales y recurrieron a una perspectiva más profunda de lo que debía ser la responsabilidad internacional, capaz de subordinar claramente las conductas estatales y de involucrar de manera directa a los individuos que actuaban en nombre del Estado, pudo surgir la responsabilidad individual en el ámbito internacional.1592 A medida que sucesivas transgresiones fueron superando el esquema estatalista tradicional, la necesidad de establecer un tipo de responsabilidad que impidiera a los individuos parapetarse tras la figura del Estado fue haciéndose imperiosa. El punto culminante de esta evolución se alcanzó con la implantación, tras la Segunda Guerra Mundial, de una noción precisa de crímenes contra la humanidad.1593 A _______________ 1591 El asesinato de Orlando Letelier, antiguo ministro de Defensa de Salvador Allende y de su secretaria Ronie Moffit, en Washington, derivó en condenas para sus autores materiales e intelectuales; sin embargo, tuvo, en el marco de la responsabilidad estatal, un corolario menos resolutivo, que sintetizó muy bien tanto las carencias institucionales y funcionales de la responsabilidad estatal como el acerbo apego de Chile a la soberanía clásica: Una comisión bilateral se encargó de solventar las reclamaciones civiles de la familia Letelier y Chile aceptó pagar una indemnización. Pero Chile aceptó ex gratia. Francisco Orrego, en opinión separada, subrayó que Chile reconocía como única fuente de la indemnización a la propia decisión de la comisión. Véase «Chile-United States Commission Convened under 1914 Treaty for the Settlement of Disputes: Decision with Regard to Dispute Concerning Responsibility for the Deaths of Letelier and Moffitt», International Legal Materials, vol. XXXII, nº 1, enero, 1992, pp. 3 y ss.. 1592 Huesa Vinaixa destaca la existencia de una relación genética entre la responsabilidad internacional y el derecho internacional humanitario. Rosario Huesa Vinaixa «Hacia una protección penal internacional…, op. cit., pág. 308. Sobre la construcción de la responsabilidad individual como ámbito distinto y separado de la responsabilidad propia de los Estados, véase Pierre-Marie Dupuy, «Individual Criminal Responsability v. State Responsability», en Antonio Cassese (ed.) The Rome Statute for an International Criminal Court, Oxford University Press, Oxford, 2002, pp.--1593 Lo apuntan, entre otros, M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 60 y ss.; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y derechos humanos…, op. cit., pág. 115 y ss.; Pablo Antonio Fernández Sánchez, «La resistencia de los Estados…, op. cit., pág. 33 y ss.; Isabel Albadalejo Escribano, «Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid., 2001, pp. 243-277, pág. 244. La responsabilidad internacional individual posee precedentes bastante más antiguos. Bassiouni, por ejemplo, señala su presencia en procesos iniciados en fechas tan tempranas como los años 1268 y 1474. M. Cherif Bassiouni, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 60. Por otra parte, no hay que olvidar que los estudios sobre la misma también comenzaron bastante antes del año 1945. Véase Pascual Fiore, Tratado de Derecho penal internacional y de la extradición, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1880. 448 partir de ese instante, pudo levantarse la arquitectura de una clase de responsabilidad distinta y separada de la estatal, que, al no estar sometida a las reglas soberanistas que caracterizaban a ésta, se situó más cerca del significado último que la noción genérica de responsabilidad entraña.1594 La nueva responsabilidad fue forjada a partir de los fundamentos éticos y jurídicos del derecho bélico y ha ido evolucionando hasta convertirse en prioritaria, independiente, directa y excepcional, notas que la alejan bastante del dibujo inicial de la responsabilidad estatal.1595 Con estas características, la responsabilidad puede actuar como principio básico del ordenamiento internacional en la esfera punitiva.1596 Iconos de su afirmación son los artículos 49, 50, 129 y 146, respectivamente, de los cuatro convenios de Ginebra de 1949, el Convenio para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, que la contempla en su artículo 4, el artículo 15.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, (que enlaza la primacía con la responsabilidad internacional), la Convención contra la tortura y otras penas o tratos crueles o degradantes de 10 de diciembre de 1984, que ha construido, por ejemplo, sus artículos 1, 2.3 y 5.2 alrededor de la lógica de la responsabilidad individual, el Proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, que la recoge en sus artículos 2 a 7, el Estatuto del Tribunal ________________ 1594 Aún cuando, para concretar este trabajo, no resulte necesario profundizar en las diferencias que existen entre ambas clases de responsabilidad, sí cabe apuntar que tales diferencias no impiden, en absoluto, que ambas puedan coexistir, tal y como, por lo demás, recoge el artículo 25.4 del Estatuto del Tribunal Penal internacional. Véanse Isabel Albadalejo Escribano, «Genocidio y crímenes…,op. cit., pág. 245; Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 42-43. En todo caso, la responsabilidad de los Estados no deja de tener gran importancia puesta en relación con la responsabilidad internacional individual. Luis Pérez-Prat, «La responsabilidad internacional ¿crímenes de Estados y/o de individuo?», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, vol. 4, 2000, pp. 205-247. La responsabilidad estatal también ha abandonado sus orígenes: el Proyecto de la CDI sobre “Responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos” precisa, en su artículo 41, que los Estados deben responder por violaciones graves de normas imperativas. 1595 Véanse Alicia Gil Gil, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 41, 52-53; Jill M. Sears, «Confronting the Culture of Impunity: Immunity of Heads of State from Nuremberg to ex parte Pinochet», German Yearbook of International Law, vol. 42, 1999, pp. 125-146, pág. 136. 1596 A efectos prácticos, la esencialidad de la responsabilidad internacional individual es indiscutible: hay que tener en cuenta que, como subraya Bantekas, la mayoría de las ofensas internacionales son cometidas hoy por individuos que actúan en nombre del Estado. Ilias Bantekas, International Criminal Law…, op. cit., pág. 17. Y su fecundidad teórica tampoco es menor: Anne Peters, por ejemplo, sustenta su concepción de derecho penal global en ella. Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit. pág. 80. 449 Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el artículo 7, el Estatuto del Tribunal para Ruanda en su artículo 6 y el artículo 25 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional.1597 Bajo el impulso de estos aportes normativos, la responsabilidad internacional individual involucra claramente a los actos acontecidos en el marco de los conflictos internos.1598 Su extensión es, pues, general. Pero esto no implica la misma que se encuentre bien determinada. La soberanía ofrece resistencias, que crean inseguridad jurídica respecto a la consolidación real del principio. En ningún caso resulta esto más evidente que en la aplicación de la responsabilidad individual a los crímenes cometidos por los jefes de Estado y de gobierno. A través del ius representationis omnimodae, el derecho internacional consuetudinario equiparó a los jefes de Estado con el propio ente estatal.1599 La esencialidad de la soberanía se reflejaba en la posición privilegiada ostentada históricamente por estos mandatarios. Pero la posición legal de éstos bajo el derecho internacional fue sufriendo cambios significativos. Hoy, a nadie puede escapar que la reevaluación del papel del Estado obliga a nuevas interpretaciones de lo que deben ser las facultades de los representantes principales del Estado.1600 En sus términos, el principio de responsabilidad internacional individual contribuye a delimitar tales facultades. Y lo hace dejando grietas profundas en la institución que, precisamente, el derecho soberanista había ideado con el fin de ________________ 1597 Véanse los textos de estos documentos en la recopilación de Esperanza Orihuela Calatayud, Derecho internacional humanitario…, op. cit.; el texto del Estatuto del TPI puede verse en: http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/ADD16852-AEE9-4757-ABE7-9CDC7CFO2886/140177/Rome Statute Spanish.pdf. Los estatutos de los tribunales de Yugoslavia y Ruanda tuvieron un grado de aceptación que, recalcan Simma y Paulus, demuestra una opinio iuris suficiente como para que pueda hablarse de un derecho consuetudinario emergente en materia de responsabilidad individual internacional. Bruno Simma, Andreas Paulus «The Responsability of Individuals for Human Rights Abuses in Internal conflicts: A positivist View», American Journal International Law, vol. 93, nº 2, abril, 1999, pp. 302316, pág. 309-310. La aceptación del Tribunal Penal Internacional, con todos sus espacios de sombra, también. Sobre las posturas que los distintos países mantuvieron sobre los términos en que debía ser redactado el Estatuto de Roma, véase Jean Marcel Fernandes, La Corte Penal Internacional. Soberanía versus justicia universal, Temis/Ubijus/Zavalia, Bogotá, México D.F., Madrid, Buenos Aires, 2008. 1598 Esperanza Orihuela Calatayud, Aplicación del Derecho internacional…, op. cit., pág. 250-251. 1599 Véase Arthur Watts, «The Legal Position in International Law of Heads of States, Head of Governement and for Foreign Ministers», Recueil des Cours de l?Académie de Droit international de La Haye, 247, III-1995, pp. 9-130, pág. 36. 1600 Véase ibídem, pág. 31-32, 36. 450 proteger a los altos dignatarios de sus consecuencias, la llamada inmunidad de jurisdicción.1601 Dejando para más adelante su análisis, cabe concluir que el principio de responsabilidad individual cabalga sobre una casuística de transición, suficientemente clara para establecerlo, pero no tanto como para llevarlo hasta sus últimas consecuencias, aquellas que acabarían con las ambigüedades y la indeterminación. Tanto el principio de primacía del derecho internacional como el de responsabilidad internacional individual actúan como precursores del proceso de cristalización normativa del derecho penal internacional. No son la consecuencia de tal cristalización, y, por ende, no necesitan de una vigencia indiscutida. Sus efectos se derraman sobre todos los elementos básicos de aquel derecho y modulan su devenir de manera inherente. Diversos acontecimientos han impulsado el fortalecimiento del sistema internacional penal en detrimento del principio de soberanía. Entre ellos cabría destacar la creación de tribunales internacionales ad hoc destinados a juzgar los actos más atroces cometidos durante los conflictos de la antigua Yugoslavia y Ruanda y, sobre todo, la tibia pero aclamada instauración del Tribunal Penal Internacional, primera instancia judicial internacional permanente y preestablecida que logra asentarse en la esfera de lo internacional penal.1602 Estas instancias supranacionales, han tenido una virtualidad _______________ 1601 Sears opina que existe un conflicto irreconciliable entre la responsabilidad penal internacional y la inmunidad de los jefes de Estado, Jill M. Sears, «Confronting the Culture of…, op. cit. pág. 146. 1602 En lo que se refiere a la primera de las instancias judiciales citadas arriba, creada mediante la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de 25 de mayo de 1993, sus aportaciones para la consolidación de los principios del derecho penal internacional han sido analizadas, entre otros, por: E David, «Le Tribunal International Pénal pour l'Ex-Yougoslavie», Revue Belge de Droit International, 1992/2, pp. 585-595; Theodor Meron, «War Crimes in Yugoslavia and the Developement of International Law», American Journal International Law, Vol. 88, Nº 1, enero, 1994, pp. 78-87; Alain Pellet, «Le tribunal criminel international pour l'Ex-Yougoslavie. Poudre aux yeux ou avancée decisive?», Revue Generale de Droit International Public, 1994-1 (vol 98), pp. 7-60; George H. Aldrich, «Jurisdiction of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia», American Journal International Law, vol. 90, nº 1, enero, 1996, pp. 64-69; F. Lattanzi, «La Primazia del Tribunale Penale Internazionale per la ex Iugoslavia sulle giurisdizione interne», Rivista di Diritto Internazionale, 1996-3, vol. 79, pp. 597-619; ocupándose del tema en la doctrina española, entre otros autores: Antoni Pigrau Solé, «Reflexiones sobre el Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia desde la perspectiva de la codificación y el 451 política importante, en la medida en que sus actuaciones no han supuesto una ruptura de la soberanía de los Estados llevada a cabo desde la soberanía de otros Estados. En su _______________ desarrollo progresivo del Derecho Internacional», Anuario Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, (vol. XI), 1994, pp. 211-252; Carlos R. Fernández Liesa, «El Tribunal para la antigua Yugoslavia y el desarrollo del Derecho internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVIII, nº 2, 1996, pp. 11-44; Consuelo Ramón Chornet, «El Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia y el desarrollo progresivo del Derecho Internacional», Jueces para la democracia, 1996-1 (vol. 25), pp. 111-114. Acerca del tribunal que se ha encargado de juzgar los crímenes internacionales cometidos en el país africano, instaurado por la Resolución 955 del Consejo de Seguridad de 8 de noviembre de 1994, pueden consultarse los trabajos de L. Johnson, «The International Tribunal for en la Rwanda», Révue International de Droit Pénal, 1996, nº 12 (vol. 67), pp. 211-232; S.D. Murphy, «The Rwanda Tribunal», New Zeland Law Journal, noviembre 1998, pp. 399-400; y en lengua española los estudios de: F. Pignatelli y Meca, «El Tribunal Penal Internacional para Ruanda», Revista Española de Derecho Militar, 1995, vol. 65, pp. 389-430; A.M. Ríos Cabrera, «El Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los crímenes perpetrados en Ruanda», Justicia, 1996, (vol. 96/3-4), pp. 677-730. Por su parte, estudios interesantes sobre el peso que la instauración del Tribunal Penal Internacional ha tenido sobre la consolidación del Derecho penal internacional son, entre otros, los emprendidos por: B. F. McPherson, «Building an International Criminal Court for the 21st century», Connecticut Journal of International Law, 1998-1, vol. 13, pp. 1-60; Antonio Cassese (ed.), The Rome Statute for and International Criminal Court, Oxford, Oxford University Press, 2002; y, dentro de las aportaciones doctrinales vertidas en español, los de: María Dolores Bollo Arocena, «El ejercicio de la jurisdicción por el Tribunal Penal Internacional permanente conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto de Roma de julio de 1998», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, pp. 329-367; Antoni Pigrau Solé, «Hacia un sistema de justicia internacional penal: cuestiones todavía abiertas tras la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales/B.O.E., Madrid, 2000, pp. 63-74; José Luis Rodríguez Villasante y Prieto, «Aspectos penales del Estatuto de la Corte Penal Internacional», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación española de profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales/BOE, Madrid, pp. 133-162; Francisco Javier Quel López y Mª Dolores Bollo Arocena, «La Corte Penal Internacional: ¿Un instrumento contra la impunidad?», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 147-168; Jean Marcel Fernandes, La Corte Penal Internacional…, op. cit.; Philippe Couvreur, «El balance histórico sociológico de la Corte», en AA.VV. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2007, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2007, pp. 205-223. 452 condición de tribunales auténticamente internacionales, no recrean la jurisdicción de un Estado o de un grupo de Estados, sino que materializan la capacidad de juzgar de la misma comunidad internacional. De esta manera, sus acciones no entran en colisión con la independencia e igualdad de los Estados, que sólo se ve restringida frente a la institución jurisdiccional en sí, algo que resulta más que evidente en el caso del Tribunal Penal Internacional.1603 Además, la instauración de estos tribunales desarbola otro de los cuestionamientos que más comúnmente han sido esgrimidos por los defensores de la soberanía: la falta de apoyatura legal para su instauración. Y, asimismo, al contrario de lo que ocurre cuando los Estados asumen una jurisdicción supraterritorial sin una conexión clara con el caso, estos tribunales tienen un sólido encaje en el derecho consuetudinario.1604 En paralelo al desarrollo del Derecho penal internacional bajo la estructura de los tribunales penales internacionales, la soberanía tradicional ha sido desafiada por la jurisprudencia vertida por los diversos órganos jurisdiccionales nacionales que han ido cuestionando, cada vez con mayor frecuencia, los actos susceptibles de atentar gravemente contra los derechos humanos y el derecho humanitario cometidos por individuos de terceros países bajo la soberanía de sus respectivos Estados. En los últimos años, en diversos estrados nacionales y en unos pocos tribunales híbridos, a partir de las bases del derecho penal internacional, se han ido poniendo en liza dos conceptos paralelos pero opuestos, la jurisdicción universal y la inmunidad soberana. Ambos forman una dicotomía subalterna inherentemente unida a la dicotomía básica que enfrenta a la soberanía con los derechos humanos. La garantía internacional de los derechos humanos y la protección más específica brindada por el derecho humanitario han sido reforzadas por la extensión de la idea de jurisdicción universal. La existencia de múltiples Estados, cada uno con el derecho a percibir de manera diferente los problemas sociales que le afectan, hizo muy difícil, como señaló en su momento el maestro Fiore, la extraterritorialidad de la ley penal.1605 _______________ 1603 Véase Angela Del Vecchio, «Corte Penale Internazionale nel cuadro di crise della soveranitá degli Stati», La Comunitá Internazionale, vol. LIII, nº 4, 1998, pp. 630-652. 1604 Gerhard Werle, Tratado de Derecho penal…, op. cit., pág. 292. 1605 Pascual Fiore, Tratado de Derecho penal…, op. cit., pág. 39-40. 453 De hecho, la territorialidad fue, desde el comienzo, el principio jurisdiccional básico del orden penal.1606 Y es, por supuesto, una regla general que deriva directamente del principio de soberanía.1607 Pero nunca fue un principio inamovible. Cabe recordar que el TPJI consideró, en el asunto Lotus, que la territorialidad de la ley constituía el principio central de la jurisdicción estatal, pero no al punto de admitirla como principio absoluto, ni tampoco excluyó la extraterritorialidad, permitida cuando se apoyara en una costumbre o en un tratado.1608 De esta manera, a medida que la dinámica interestatal se iba haciendo más densa y compleja, otros principios vinieron a complementar el de territorialidad, llegando, incluso, a reemplazarlo.1609 Con la crisis de la visión intransigente de la soberanía apareció una nueva orientación de la función jurisdiccional.1610 El principio de jurisdicción, competencia o justicia universal es, sin duda, el que más lejos se encuentra de la soberanía clásica.1611 No busca, como otros principios, resolver los problemas provocados por la aparición de un conflicto entre distintas normativas internas, sino que, por el contrario, refleja la preeminencia de la comunidad internacional sobre cualquier normativa de origen interno.1612 Y lo hace no sólo respecto al Estado o Estados relacionados directamente con la cuestión tratada o ________________ 1606 Véanse H. Donnedieu de Vabres, Introduction a l'Étude…, op. cit..; Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho penal internacional e internacional penal, tomo II, CSIC-Instituto Francisco de Vitoria, Madrid, 1957, 29-30; Angela Del Vecchio, «Corte Penale Internazionale…, op. cit., pág. 649. Juan José Díez Sánchez, El Derecho penal internacional (Ámbito espacial de la ley penal), Colex, Madrid, 1990, pág. 31, 34-35; Ian Brownlie, Principles of Public..., op. cit., pág. 301-303. 1607 Paul Sieghart, The International Law of…, op. cit., pág. 47. 1608 Decisión de 27 de septiembre de 1927, T.P.J.I. Serie A, nº 9, pág. 18-20. 1609 Sobre los distintos principios de atribución de la jurisdicción penal, véase Ilias Bantekas, International Criminal Law…, op. cit., pág. 329 y ss.. 1610 Angela Del Vecchio, «Corte Penale Internazionale…, op. cit., pág. 650. 1611 Como señaló Quintano Ripollés, introductor del derecho penal internacional en España, este principio es la expresión más pura de la extraterritorialidad y sirve para desligar la justicia de la soberanía. Antonio Quintano Ripollés, Tratado de Derecho penal internacional e internacional penal, tomo II..., op. cit., pág. 95. 1612 El principio de justicia universal, señala García Arán, se basa en el reconocimiento de la existencia de bienes jurídicos propios de la comunidad internacional. Mercedes García Arán, «El principio de jurisdicción universal en la L.O. del poder judicial español», en Mercedes García Arán y Diego López Garrido (coords.), Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 63-87, pág. 64. En el mismo sentido, Esperanza Orihuela Calatayud, «Aplicación del Derecho internacional humanitario…op. cit., pág. 244. 454 con el posible encausado, sino en relación con todos los Estados, subordinados en bloque a los intereses fundamentales de la comunidad internacional. Ciertamente, como señala Diez Sánchez, cuando un Estado acude a la jurisdicción universal no actúa en favor de su interés nacional ni tampoco utiliza sus potestades soberanas para reclamar una competencia particular, sino que actúa como un representante de la comunidad internacional, empleando competencias que ésta le ha atribuido.1613 Aunque lo haga en consonancia con los principios que habitualmente se utilizan para regular las respectivas jurisdicciones,1614 la utilización del principio, por sí misma, abate la concepción tradicional de la soberanía. Como es sabido, esta concepción garantizaba que ningún Estado ejerciera su jurisdicción sobre otro.1615 En cambio, este principio permite a todo Estado ejercer su jurisdicción en los casos de los más graves crímenes internacionales.1616 Esto trastoca de manera sustancial aquella concepción tradicional.1617 El afianzamiento de la extraterritorialidad en detrimento de la adscripción territorial de las potestades penales del Estado se ha ido consolidando a través de importantes precedentes procesales. Desde luego, los juicios a Eichmann, Barbie, Tourvier, Demjanjuk y otros, la persecución de antiguos funcionarios de la República Democrática Alemana o el icónico caso Pinochet quedan como referentes de una tendencia que, pese a los altibajos sufridos, parece haber consolidado su incidencia.1618 Y lo parece, sobre todo, porque, por encima de la evidente falta de ________________ 1613 Juan José Díez-Sánchez, El Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 176. 1614 Tras analizar varios casos, Remiro Brotons, Riquelme Cortado, Díez-Hochleitner; Orihuela Calatayud y Pérez-Prat destacan que la jurisdicción universal sería consecuente con la jurisdicción fundada en otros principios, como el principio territorial o el de personalidad activa y pasiva, por lo que, así encajada, su papel vendría a ser complementario, subsidiario o coadyuvante. Antonio Remiro Brotons et aliía, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1257-1259. Véanse también, Juan José Diéz Sánchez, El derecho penal…, op. cit., pág. 176; Esperanza Orihuela Calatayud, «Aplicación del Derecho internacional humanitario…, op. cit., pág. 244. 1615 L. Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. I…, op. cit., pág. 281; Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 171-172. 1616 Ilias Bantekas, International Criminal Law…, op. cit., pág. 344. 1617 Véase Ian Brownlie, Principles of Public…, op. cit., pág. 305-306. Confróntese Michael Akehurst, Introducción al Derecho internacional…, op. cit., pág. 239; Santiago Villalpando, «L'affaire Pinochet: beaucop de bruit pour rian? L'Apport au Droit international de la décision de la Chambre des Lords du 25 mars 1999», Revue Générale de Droit International Public, 2000, pp. 393-427, pág. 409. 1618 Sobre el caso Eichmann, véase Attorney General v. Eichmann, Jerusalem District Court (1961) 36. 455 _______________ I.L.R. 18, 39 y Supreme Court of Israel (1962) 36 I.L.R. 277, 304; por supuesto, el conocido trabajo de Hannah Harendt, que se centra en las aristas históricas y en las concomitancias morales y políticas del caso, resulta imprescindible. Hannah Harendt, Eichmann en Jerusalén…, op. cit.. Cotler analiza los trazos más importantes del caso Regina v. Finta. Irwin Cotler, «Regina v. Finta» [1994] 1 S.C.R. 701 Supreme Court of Canada, 24 de marzo de 1994, American Journal International Law, vol. 90, nº 3, julio, 1996, pp. 460-476. Sobre el caso Demjanjuk, véase Demjanjuk vs. Petrovsky 603 F. Supp. 1468 aff d. 776 F. 2d. 571 (6 th. Circ. 1985). En relación con los casos Barbie y Tourvier, véanse las sentencias de la Cour de Cassation de 20 de diciembre de 1985 (Bull. Crim. Nº 407) y de 27 de noviembre de 1995 (Bull. Crim. Nº 394), respectivamente. Por su parte, Hobe y Tietje analizan algunos postulados del derecho internacional penal en relación con los procedimientos penales emprendidos por tribunales de la República Federal de Alemania en contra de antiguos funcionarios y responsables políticos de la extinta República Democrática Alemana en relación con la muerte de algunas personas que, durante la época comunista, intentaron escapar a Occidente, casos en los que subrayan estos autores, los fundamentos de la jurisdicción ejercida por la República Federal tenían dos bases, la ley doméstica, apoyada en el marco del Tratado de reunificación, y el propio derecho internacional, que obligaba a la protección de derechos que, por su naturaleza erga onmes, afectaban a los intereses de la comunidad internacional en su conjunto. Stephan Hobe y Christian Tietje, «Governement Criminality and Human Rights, Restrictions Upon State Sovereignty for Criminal Acts Committed by State Officials as an Aspect of German Unification» German Yearbook of International Law, vol. 37, 1994, pp. 386-421, pág. 399-401 El caso Pinochet fue muy importante: desnudó algunas de las lagunas y contradicciones más importantes del sistema internacional, permitió ver el alto grado de concreción alcanzado por los valores y normas que caracterizan a la parte más evolucionada del orden internacional contemporáneo, y, paradójicamente, dejó en evidencia la fortaleza de los principios e instituciones ligados a la noción de soberanía. E hizo todo esto a partir de la consideración de una cuestión fundamental, intrínsecamente unida a esta noción: la jurisdicción extraterritorial. Véase Antonio Remiro Brotons, El caso Pinochet. Los límites de la impunidad, Biblioteca Nueva, Madrid, 1999, pág. 61. La inmunidad soberana, una expresión clara del significado último de la soberanía clásica, fue una cuestión esencial. Véanse Michel Cosnard, «Quelques observations sur le décisions de la Chambre des Lords du 25 novembre 1998 et du 24 mars 1999 dans l'Affaire Pinochet», Revue Génerále de Droit international public, nº 2, 1999, pp. 309- 328, pág. 311-312; Pierre-Maria Dupuy, «Crimes et immunites, ou dans quellle mesure la nature des promiers empêche l'exercise des secondes», Revue Générale de Droit international Public, nº 2, 1999, pp. 289-307, pág 293; Jill M. Sears, , «Confronting the Culture of Impunity: Immunity of Heads of State from Nuremberg to ex parte Pinochet», German Yearbook of International Law, vol. 42, 1999, pp. 125-146; Santiago Villalpando, «L'affaire Pinochet…, op. cit., pág. 396. Los alegatos esgrimidos por la defensa se aferraron a la soberanía. Antonio Remiro Brotons, El caso Pinochet. Los límites…, op. cit. pág. 47. Consecuentemente, apostaron por la jurisdicción territorial, el principio de legalidad, la no retroactividad, la tipificación interna y, en defecto de un asidero más firme, por las agudas concomitancias políticas que el caso conllevaba. La acusación afirmó su argumentación en los pilares del orden internacional penal. Así, señaló la importancia de la jurisdicción universal y la de la responsabilidad penal individual, puso de 456 consenso que, cabe reconocer, todavía suscita la persecución penal universal, carencia en la que posiciones soberanistas tradicionales, desde luego, se esconden muy poco,1619 la comunidad internacional ha asumido la idea de que se debe luchar contra la impunidad, de que ésta ya no cabe dentro de un ordenamiento que tipifica crímenes que, por su naturaleza y su alcance, superan las acotaciones jurídicas y las determinaciones políticas que los Estados puedan llegar a establecer a título individual.1620 ________________ manifiesto la relevancia del derecho cogente y las normas humanitarias y esbozó nuevas interpretaciones sobre la legalidad penal, la tipificación y la retroactividad. Tras determinar cuáles eran las normas aplicables, los jueces marcaron el límite al que llega la inmunidad cuando se ve confrontada con el núcleo duro del sistema: el ius cogens fue una idea recurrente. Véanse Antonio Remiro Brotons, El caso Pinochet…, op. cit., pág. 106-107, 161; Michel Cosnard, «Quelques observations sur…, op. cit., pág. 318-319. Las diferencias entre la primera decisión de los Law Lords, de 25 de noviembre de 1998 (International Legal Materials, 37, 1989, pp. 1302 y ss.) y la segunda, hecha pública el 24 de marzo de 1999, (International Legal Materials, 38, 1999, pp. 581 y ss.), dejan bastante claro el salto cualitativo dado. Sobre el caso en general, véase la monografía en la que Remiro Brotons hace una descripción completa de sus principales trazas políticas y jurídicas, Antonio Remiro Brotons, El caso Pinochet. Los límites…, op. cit., y también los trabajos de Michel Cosnard, «Quelques observations sur…, op. cit.; Hazel Fox, «The Firts Pinochet Case: Immunity of a Former Head of State», International and Comparative Law Quaterly, vol. 48, part. 1, enero, 1999, pp. 207-216; José A. Corriente Córdoba, «El caso Pinochet como episodio en la evolución del Derecho internacional penal», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 221-242 y Santiago Villalpando, «L'Affaire Pinochet…, op. cit.. Interesante resulta la visión de algunos de los problemas planteados por el caso a partir de la óptica liberal propuesta por W.J. Acebes, «Liberalism and International…, op. cit.; y, también, la relación del caso con los principios de Núremberg y con su evolución que hace Jill M. Sears, «Confronting the Culture of Impunity…, op. cit.. 1619 Por supuesto, también puede señalarse, junto a Tomuschat, que creer en la jurisdicción universal resulta ingenuo. Christian Tomuschat, «El sistema de la justicia penal internacional», en AA.VV., Los Derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, volumen X, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 11-19, pág. 16. Pero sería igualmente ingenuo suponer que esta crítica tiene viabilidad a largo plazo. No hay que olvidar, me parece, que la ingenuidad, como su pariente más seria, la utopía, puede ser una cuestión de plazos. 1620 Incluso si la jurisdicción universal es aceptada de manera restrictiva, sujeta a otros principios de atribución (véase, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España en el caso Guatemala, International Legals Materials. vol. XLII, mayo 2003, pp. 683-739), no deja de entrar en la discusión de manera determinante. Véase la Resolución del Instituto de Derecho Internacional La compétence universelle en matière pénale á l égard du crime de génocide, des crimes contre l humanité et des crimes de guerre, adoptada en la sesión de Cracovia del año 2005. 457 Una de las consecuencias jurídicas más importantes de la larga preeminencia de la soberanía ha sido el surgimiento de la inmunidad soberana, régimen normativo especial destinado a evitar la ablación de las prerrogativas soberanas de un Estado en el caso de que las mismas confluyan con normas vigentes en el foro de otro. La soberanía convertida en una excepción procesal. La inmunidad jurisdiccional del Estado y de sus órganos se inspira en los principios de independencia, igualdad y dignidad de los Estados.1621 Los aforismos clásicos par in parem non habet imperium y par in parem non habet juridicionem reflejan quizá la primera reivindicación del Estado soberano: la territorialidad de la jurisdicción y su exclusividad.1622 La peculiaridades que caracterizan a esta institución se entienden bien si se tiene en cuenta que muchos de los casos sobre los que se construyó su primera jurisprudencia encontraron sede en el mundo jurídico anglosajón, y que, asimismo, fueron levantados a partir de acciones ________________ 1621 L. Oppenheim, H. Lauterpach, Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. I…, op. cit., pág. 290; Michael Akehurst, Introducción al Derecho…, op. cit., pág. 119; Juan Antonio Carrillo Salcedo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 53, 55. Pierre-Marie Dupuy, «Crimes et immunites…, op. cit., pág, 289-290; Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 87; Antonio Remiro Brotons et alíia, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1023; Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, 1ª ed., Thomson/Civitas, Madrid, 2007, pág. 47. Sintetizando la conexión entre soberanía e inmunidad, así como la excepcionalidad de esta última, Casanova y La Rosa entiende que el principio de soberanía territorial ampara la autonomía normativa estatal en la esfera de su competencia, mientras que el principio de soberanía e igualdad blinda al Estado extranjero frente a la acción de los órganos judiciales y administrativos de otros Estados; soberanías contrapuestas que, subraya este autor, el derecho internacional armoniza utilizando la regla o principio de la inmunidad soberana, de acuerdo con la cual, concluye Casanova y La Rosa, los Estados, en ciertas circunstancias, no quedan sujetos a los tribunales o los órganos administrativos pertenecientes a otros Estados. Oriol Casanova y La Rosa, «La inmunidad del Estado», en Manuel Diez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 259-276, pág. 259. Charles Rousseau, por su parte, destacó especialmente el ligamen intrínseco entre la independencia estatal y la exclusividad de competencia jurisdiccional. Charles Rousseau, Droit International public. Tomo II. Les Sujetts…, op. cit., pág.73. De un modo más concluyente todavía, Kai Ambos ve en el principio de igualdad un impedimento para que un Estado pueda usar su soberanía para juzgar a otro. Ambos Kai, Temas de Derecho penal…, op. cit., pág. 470. 1622 Como señaló Verdross, la inmunidad de jurisdicción era vista por los Estados como uno de los derechos fundamentales que les correspondían. Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 171-172. Aunque nunca lo fue realmente, al menos no como un derecho absoluto: por ejemplo, tal y como el mismo Verdross recuerda, en los casos de espionaje el derecho bélico sí permitía proceder contra los agentes de un Estado extranjero. Véase ibídem, pág. 176-177. 458 que fueron emprendidas o debieron ser padecidas por monarcas.1623 Ciertamente, la condición regia que ostentaban los primeros sujetos involucrados marcó durante mucho tiempo la mente de la mayoría de los jueces que debieron resolverlas. Debido a ello, las bases de esta jurisprudencia, impregnadas con la esencia de lo que ha significado el desenvolvimiento histórico de la inmunidad soberana, quedaron muy cerca de la soberanía absoluta, y a ellas siguieron aferrándose las distintas cabezas coronadas del mundo después del fin del Absolutismo, como también lo hicieron los jefes de Estado republicanos, conducta que se mantuvo a lo largo de todo el siglo XIX y durante la primera mitad del siglo XX.1624 Pero, a medida que el legado de la Ilustración iba impregnando más profundamente la institucionalidad política y jurídica de Occidente, a la par que el constitucionalismo, mediante sus múltiples y ricas formas, se asentaba como la base principal de la organización política y jurídica de los Estados occidentales, el debate sobre la responsabilidad penal de los gobernantes quedó abierto a una resolución acorde con la irrupción de los elementos democráticos que estaban siendo impulsados por la rápida expansión y la fuerte consolidación que animaban al ________________ 1623 C. Emannuelli, «L'immunité souveraine et la coutume internationale: de l'immunité absolue à l' immunité relative?», The Canadian Yearbook of International Law, vol. XXII, tomo XXII, 1984, pp. 2697, pág. 49-50. Entre los casos en los que la inmunidad soberana saltó a la palestra como elemento sustancial, pueden citarse, debido a su celebridad: Duque de Brunswick v. Rey de Hanover (1848) 2HCL 1; Wads Worth v. Reina de España (1851) 17 QB 171; De Haber v. Reina de Portugal 1851 20 LJ (NS) QB 488; Berizzi Bros. Co. V. S.S. Pesaro (1926) 271 U.S. 526. 1624 Arthur Watts, «The Legal Position in International Law of Heads of States, Head of Governement and for Foreign Ministers», Recueil des Cours, 1994, III, 247, pp. 31 y ss., pág. 52. Sobre el proceso de construcción histórica de la inmunidad de Estado, véase el interesante trabajo de Medina Ortega. Manuel Medina Ortega, «La inmunidad del Estado extranjero», Revista Española de Derecho Internacional, segunda época, vol. XVII, nº 2, abril-junio, 1964, pp. 240-263, pág. 240 y ss.. Por su parte, Moursi Badr brinda una perspectiva general de la evolución de esta institución. Gamal Moursi Badr, State Inmunity. An Analytical and Prognostic View, Martinus Nijhoff Publishers, La Haya, 1984. Por su parte, en el estudio de Weston se repasa la jurisprudencia estadounidense y anglosajona, ambas situadas entre las primeras que trataron la cuestión y, sin duda, las que más a fondo lo han hecho. Charles H. Weston, «Actions Against the Property of Sovereigns», Harvard Law Review, vol. XXXII, 1918-1919, pp. 266277. En el trabajo de Higgins, pueden encontrase los perfiles centrales de lo que ha sido la inmunidad soberana en el Reino Unido, construida a través de una jurisprudencia que ha resultado ser muy prolífica debido a la influencia que ha tenido en el tratamiento general de esta institución. Rosalyn Higgins, «Les récents dévelopements legislatifs et jurisprudentiels dans le domaine de l’immunité de jurisdiction de l’État au Royaume-Uni», Annuaire Français de Droit International, XXIX, 1983, pp. 23-35. 459 constitucionalismo liberal.1625 De este modo, pese a no llegar a perder su peso histórico, la concepción absoluta de la inmunidad soberana empezó a ser reemplazada por una perspectiva restrictiva. Esto fue gradual. Las primeras delimitaciones no llegaron en sede penal, ni fueron el resultado de una clara predisposición internacional, algo que no empezaría a suceder hasta más tarde, cuando la aparición de los elementos humanistas que hoy presenta el derecho internacional hubo avanzado algo más. En realidad, las concepciones restrictivas se generaron a partir de la evolución de ciertos derechos internos,1626 de las jurisdicciones nacionales que, a la vista del rápido crecimiento de las relaciones internacionales y haciéndose cargo de la mayor participación de los Estados en las actividades económicas internas e internacionales, decidieron distinguir entre los actos que correspondían a un Estado en cuanto Estado, actos oficiales, iure imperii, a los que, se entendió, debía seguir brindándose la protección que otorgaba la inmunidad, y aquellos otros actos estatales que se caracterizaban por reflejar meras actividades privadas, actos iure gestionis, a los que se consideró perfectamente subsumibles en el tráfico privado, y, por lo tanto, cómodamente enjuiciables por las jurisdicciones ________________ 1625 Como señaló Verdross, bajo el modelo del Estado absolutista existía una confusión entre el Estado y el monarca. Dicha confusión sobrevivió al absolutismo y fue recogida por los jefes de Estado republicanos con idénticos perfiles. Alfred Verdros, Derecho internacional público…, op. cit., pág. 177. Pero, aunque el principio monárquico podía otorgar una base coherente a la inmunidad de los jefes de Estado, no cabía esperar tal cosa del principio democrático. La diferencia de naturaleza entre regímenes marca una diferencia total en la concepción del problema: fuera de la esfera del constitucionalismo, como subraya Díez-Picazo, la criminalidad gubernativa no supone un problema jurídico ni tampoco uno de índole política, no sólo porque en dicho espacio no se dispone de medios para sancionar a los gobernantes, sino porque en los regímenes absolutistas o dictatoriales la violación de la legalidad por parte de quienes ejercen el poder máximo no constituye un verdadero fin a proteger. Luís María DíezPicazo, La criminalidad de los gobernantes…, op. cit., pág. 17. 1626 La construcción de la inmunidad soberana, recuerdan, entre otros autores, Badr y Espósito, se debe principalmente a la labor de los tribunales nacionales. Gamal Moursi Badr, State Inmunity. An Analytical…, op. cit., pág. 135; Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, 1ª ed., Thomson/Civitas, Madrid, 2007, pág. 30. Como subraya Rodríguez Carrión, la primera afirmación jurisprudencial de la limitación de la inmunidad soberana vino con el caso The schooner Exchange vs. McFaddon, 11 U.S. 116 (1812), resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en 1812. Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 88. Su interpretación posterior, subraya Espósito, da lugar a la teoría de la inmunidad absoluta. Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 57. Sobre la evolución de las limitaciones que los tribunales nacionales fueron poniendo, veáse el capítulo II del trabajo de Gamal Moursi Badr, State Inmunity. An Analytical…, op. cit.. 460 internas.1627 De esta manera, la naturaleza del acto fue tomada como el factor clave de la distinción.1628 Fuera de la actividad privada, del ámbito en el que los Estados actuaban como empresarios o gestores comerciales, la tesis de la inmunidad soberana permaneció firme y los actos de Estado siguieron siendo plenamente discrecionales. De acuerdo con la célebre sentencia vertida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Sabatino, los tribunales del gran país norteño debían abstenerse de enjuiciar la legalidad internacional de aquellos actos realizados por gobiernos extranjeros dentro de sus propios territorios, salvo cuando dichos actos conllevasen la violación de normas internacionales sobre las que hubiera un amplio consenso.1629 La doctrina del acto de Estado vino a acompañar a la inmunidad soberana para agilizarla, no para acabar con ella. Más, como ocurrió con la propia soberanía, esta doctrina chocó de frente con las normas que irrumpían para desafiar el predominio normativo del voluntarismo estatal. A partir de la Convención de Viena sobre Derechos de los tratados de 1969, el ius cogens se convirtió en la medida esencial con la que habría de ser estimado aquello que estaba permitido a los Estados y lo que no, y, por ende, surgió como la mejor manera de señalar lo que, en último término, cabía dentro de la categoría de acto de Estado y ________________ 1627 Véanse ibídem pág. 21-40, 63-65; Arthur Watts, «The Legal Position…, op. cit., pág. 58 y ss.. Para conocer las líneas generales de la doctrina del acto de Estado, véase J.P. Fonteyne, «The Act of State», Encyclopedia of Public International Law, vol. 10, 1987, pp. 1-3. El trabajo de Michael Singer sigue ilustrando bien, mediante un análisis de su mejor ejemplo, la doctrina y la jurisprudencia del Reino Unido, la historia y el desarrollo de esta doctrina. Véase Michael Singer, «The Act of State Doctrine of United Kingdom: An Analisys, with Comparisons to United Sates Practice», American Journal International Law, vol. 75, nº 2, abril, 1981, pp. 283-323. 1628 Gamal Moursi Badr, State Inmunity…, op. cit., pág. 91, 149; C. Emannuelli, «L'immunité souveraine …, op. cit., pág. 29. En este sentido, cabe afirmar, junto a Espósito, que el Acto de Estado no supone una objeción de tipo jurisdiccional, sino un cuestionamiento sustantivo, relacionado, tal y como subraya este autor, con el fondo del caso presentado. Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 103. En Estados Unidos, más allá de la naturaleza del acto, la voluntad del Departamento de Estado ha desempeñado un papel sustancial: en principio, era el ejecutivo estadounidense el que sugería a los tribunales la postura que debían seguir en materia de inmunidad soberana. La recomendación general fue la de mantener el criterio de la inmunidad absoluta. Pero lo fue sólo hasta el año 1952, cuando, mediante una recomendación escrita conocida como la “Carta Tate” («Tate Letter» (1952) 26 Departament of State Bulletin 984), la política del Departamento de Estado cambió en favor del principio de inmunidad restrictiva. 1629 Antonio Remiro Brotons et alíia, Derecho internacional…, op. cit., pág. 1046-1047. Caso Sabatino (376 U.S. 398 (1964). 461 lo que, desde el derecho internacional, no podía ser considerado como tal.1630 En conjunción, los derechos humanos y los crímenes internacionales aparecieron como excepciones sustanciales frente a la inmunidad soberana.1631 En el ámbito penal, puede decirse que esto empezó a producirse a partir de Núremberg y siguió con la posterior consagración internacional de los principios ventilados allí.1632 Hoy, puesto frente a la comisión de crímenes internacionales, el más reciente derecho penal internacional no acepta la excepción de la persecución penal por ninguna razón.1633 La fuente matriz de la inmunidad soberana, el derecho consuetudinario, se ha alejado de la idea de inmunidad absoluta.1634 Ahora, tal y como apunta Kai Ambos, es su limitación la que se ha convertido en una norma consuetudinaria de fondo.1635 De la distinción se ha pasado a la preterición.1636 Como ocurre en todos los frentes en los que la soberanía choca con los principios que propugnan la humanización y la consolidación de la comunidad ________________ 1630 A partir de la conexión directa entre el concepto de crimen internacional y el ius cogens, según se referencia, por ejemplo, en: Antonio Blanc Altemir, La violación de los derechos…, op. cit., pág. 96-97. 1631 Véanse Carlos Espósito Massicci, «Sobre la emergencia de una excepción a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados ante violaciones graves de derechos humanos», en AA.VV. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2007, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2007, pp. 205-223; Montserrat Abad Castelos, «La inmunidad de jurisdicción de los jefes de Estado: ¿en qué medida será posible un futuro sin inmunidades funcionales y personales?», en AA.VV., Los Derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, volumen X, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 21-41. 1632 Son susceptibles de persecución universal, señala Albadalejo Escribano, aquellos crímenes que violan el ius cogens, entre los que se encuentran el crimen de agresión, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, ya tipificados, subraya, en Núremberg y confirmados posteriormente en otros instrumentos. Isabel Albadalejo Escribano, «Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid, 2001, pp. 243-277, pág. 273-274; véase asimismo, la resolución del Instituto de Derecho Internacional hecha pública en la sesión de Cracovia en el año 2005 sobre La competénce universelle en matière pénale à l’egard du crime de génocide, les crimes contre l’humanité et les crimes de guerre. 1633 Kai Ambos, «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág. 479-480. 1634 Véase C. Emmanuelli, «L’immunité souveraine…, op. cit., pág. 68-71. 1635 Kai Ambos, «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág. 477. 1636 Dice Rodríguez Carrión que la práctica ha asumido esta distinción, nutriendo una mayoría favorable a la teoría de la inmunidad restringida. Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho…, op. cit., pág. 89. Sobre la conformación consuetudinaria de la inmunidad restringida y sus problemas véase C. Emannuelli, «L'immunité souveraine…, op. cit.. 462 internacional, aquí entran en juego legitimidades muy distintas. Pese a ser una derivación consustancial de la idea de soberanía, la inmunidad soberana carece del carácter imperativo de ésta.1636 Ante la naturaleza del acto, no cabe oponer, pues, una inmunidad esencialista que no se corresponde con las características del derecho internacional contemporáneo.1637 En lo que respecta al marco más general que ofrecen los derechos humanos, cabe reseñar, junto a Espósito, que estas normas poseen fines muy distintos a los que guían a la inmunidad soberana como excepción procesal.1638 Y, aunque el actual marco de acotación de la soberanía esté lejos de enjuagar todas las concomitancias que la violación de las mismas por parte de un Estado o por individuos que actúen en nombre de un Estado puedan llegar a producir,1639 parece claro que la condición funcional de la inmunidad pone a la soberanía en desventaja cuando la excepción pretende alegarse en contra de los derechos humanos, normas que, en compañía de los otros tipos normativos tratados en los epígrafes anteriores, se caracterizan por poseer una esencia teleológica fundamental.1640 Respecto a la propia dinámica penal, su consolidación internacional sólo tiene sentido en detrimento de esta excepción. La consagración del principio de responsabilidad penal internacional individual impide la aplicabilidad de la excepción del acto de Estado, subraya Albadalejo Escribano.1641 Y lo mismo puede decirse respecto al principio de primacía, ________________ 1636 Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 87. 1637 Arthur Watts, «The Legal Position in…, op. cit., pág. 54. Sin duda, la Convención Contra la Tortura (Res A/39/46) de 10 de diciembre de 1984 es el documento que mejor representa dicha negación: está sustancialmente dirigida contra “actos oficiales”; el delito de tortura, en tanto delito internacional, aparece directa o indirectamente referido a actos cometidos por órganos estatales. 1638 Véase Carlos Espósito, «Soberanía e igualdad…, op. cit., pág. 299-300. Hobe y Tietje opinan que la inmunidad soberana refleja la igualdad soberana de todos los Estados, mientras que las normas de derechos humanos reflejan el interés de la comunidad internacional e imponen serias restricciones a la soberanía estatal. Stephan Hobe, Christian Tietje, «Governement Criminality and…, op. cit., pág. 404. 1639 Piénsese, por ejemplo, en la sede civil, en la solicitud de reparaciones vinculadas a la violación de normas de derechos humanos. En su monografía, Espósito, subraya el problema. Véase Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit.. 1640 Véanse L. Tomuschat, «L’inmunité dels Etats en cas de violations graves de droits de l’homme», Revue Générale de Droit Public, nº 1, 2005, pp. 51 y ss.; Jaume Ferrer Lloret, «La inmunidad de jurisdicción del Estado ante violaciones graves de los Derechos humanos», Revista Española de Derecho internacional, vol. LIX-2007, nº 1, enero-junio, pp. 29-63. 1641 Isabel Albadalejo Escribano, «Genocidio y crímenes de lesa…, op. cit., pág. 245. 463 que torna igualmente impropia la alegación de la misma. Pero, incluso frente a los derechos humanos la soberanía sigue vigente, y su núcleo central no puede ser trastocado sin que el sistema pierda su esencia.1642 Es por ello que la restricción de la inmunidad soberana en favor de los derechos humanos, el derecho humanitario o el derecho penal internacional debe atender a una ponderación de intereses en la que pueda dilucidarse tanto la legítima pretensión del Estado de ejercer sus funciones, realizando sus actos oficiales sin ser molestado por nadie, como la legítima pretensión del individuo de ver protegidos sus derechos fundamentales por medio de todos los medios garantistas que un derecho, como el actual ordenamiento internacional, conjunto normativo que proclama de manera constante y de las más diversas maneras la intangibilidad de la dignidad humana, es capaz de brindarle.1643 Esta ponderación de intereses contrapuestos impone como fiel de la balanza que los crímenes cometidos sean los más graves y que la soberanía no sea obstaculizada más allá de lo estrictamente necesario, señala Kai Ambos.1644 Esto supone, concluye este autor, que deba mantenerse, con carácter prevalente y como regla general, la inmunidad absoluta ratione personae de un jefe de Estado en funciones ante cualquier tribunal nacional en ________________ 1642 Señala Cosnard que un procedimiento criminal contra un jefe de Estado en ejercicio interfiere en el funcionamiento del Estado. Michel Cosnard, «Quelques observations sur…, op. cit., pág. 321. 1643 Esto, a partir de la consideración de que, tal y como apunta Remiro Brotons, en términos de lege lata todavía no puede asegurarse la existencia de una norma de Derecho internacional que permita la exclusión de la inmunidad de Estado cuando la demanda esté motivada por una transgresión grave de una norma de derechos humanos, un crimen internacional o una ejecución extrajudicial. Antonio Remiro Brotons, «Terrorismo internacional, principios…, op. cit., pág. 45. 1644 Kai Ambos, «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág. 491. La jurisprudencia ha sido, como siempre, bastante tímida. Comentando la actuación del TEDH en el caso Kalogeropolou et al. v. Greece and Germany, Ferrer Lloret opina que este tribunal defiende una conscepción consensualista del Derecho internacional. Jaume Ferrer Lloret, «La inmunidad de jurisdicción…, op. cit., pág. 55. Véase la sentencia comentada en M. Gavouneli y I. Bantekas “International Decisions”, American Journal International Law, vol. 95, 2001, pp. 198-204. Espósito, por su parte, referiéndose al caso Al-Adsani, señala que el TEDH se equivocó porque, admitiendo la importancia del ius cogens, debería haber reconocido también el desplazamiento de la inmunidad soberana, que es su consecuencia lógica. Carlos Espósito, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 227-228. Caso Al Adsaní v. Governement of Kuwai (1996) 107 ILR 536. No obstante, con los precedentes de Núremberg como telón de fondo, se ha procedido contra un jefe de Estado en ejercicio: el Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia emitió acta de acusación contra Slobodan Milosević cuando éste todavía era presidente de Yugoslavia. Véase ICTY, Trial Chamber III, 8 de noviembre de 2001, párr. 26-33. 464 el ámbito de las relaciones interestatales.1645 Sin esta limitación, la soberanía, en tanto herramienta básica de las relaciones internacionales, perdería su sentido. Pero, si no pudiese castigarse la conducta de un jefe de Estado –y de ahí para abajo- que, traspasando lo límites de lo que hoy puede ser considerado como una función estatal, incurriera en actos encuadrables en las definiciones de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad,1646 sería el orden penal internacional el que perdería el suyo. Frágilmente parada sobre la delgada cuerda que tensan estos complejos equilibrios, la persecución está permitida. De forma clara si se sustancia ante el TPI.1647 Pero también lo está si llega a ventilarse a otros niveles, incluido el nivel nacional, ya que no existe ninguna prohibición consuetudinaria o convencional que impida a un Estado ejercer la jurisdicción internacional en estos casos.1648 Los jefes de Estado –y de _______________ 1645 Kai Ambos, «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág. 491; también Christian Dominice, «Quelques Observations sur…, op. cit., pág. 301 y Montserrat Abad Castelos, «La inmunidad de jurisdicción de los jefes de Estado: ¿en qué medida será posible un futuro sin inmunidades funcionales y personales?», en AA.VV., Los Derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, volumen X, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2009, pp. 21-41, pág. 25. Y también debe mantenerse la inmunidad de los diplomáticos. Kai Ambos. «Temas de Derecho Penal…, op. cit., pág. 491. En relación con el caso de la Orden de arresto, el TIJ señaló, en su decisión de 14 de febrero de 2002, que no existe ninguna regla de derecho consuetudinario que impida la inmunidad de jurisdicción de los jefes de Estado y ministros de asuntos Exteriores que se encuentren en el ejercicio de sus cargos. Véase el parágrafo 58 de esta decisión en la página web del tribunal: http//www.icj-cij.org.. 1646 Opina Pierre-Marie Dupuy que cuando existe una acusación de crimen de guerra o una acusación que involucre un crimen contra la humanidad la inmunidad no es absoluta, sino relativa, ya que, aun reconocido el carácter consuetudinario de la inmunidad, dice este autor, las restricciones a la misma forman parte del derecho internacional general. Pierre-Maria Dupuy, Droit international public, op, cit., pág. 235. En el mismo sentido, Montserrat Abad Castelos, «La inmunidad de jurisdicción…, op. cit., pág. 26. Véase la posición asentada en el artículo 13 de la Resolución del Instituto de Derecho Internacional emitida en su sesión de Vancouver de 2001, sobre Immunities from Jurisdiction and Execution of Head of State of Governement in International Law. 1647 Según el artículo 27 del Estatuto de Roma, ningún cargo oficial puede servir para inhibir la competencia del Tribunal Penal Internacional. Cabe recordar, en este sentido, el caso Prosecutor v. Charles Taylor, en el que el Tribunal Especial para Sierra Leona subrayó, en su decisión de 31 de mayo de 2004, que el principio de inmunidad soberana, sustentado en el principio de igualdad entre los Estados, no tiene relevancia frente a un tribunal penal internacional, órgano que se sustenta en el mandato de la comunidad internacional. Caso nº SCSL-2003-01-I, párr. 51. 1648 Como subraya Bantekas, todo Estado puede ejercer la jurisdicción universal. Ilias Bantekas, International Criminal Law…, op. cit., 344. 465 ahí para abajo- tienen, como los propios Estados a los que representan, obligaciones internacionales absolutas, concebibles así porque, precisamente, su incumplimiento puede ser castigado. La debilidad de la soberanía en esta parcela se hace todavía más visible cuando la inmunidad de jurisdicción es alegada por un antiguo jefe de Estado. Tratándose de un jefe de Estado que ya no desempeña su autoridad, la inmunidad deviene, subraya Dominicé, en inmunidad ratione materiae, y, por ello, habrá que estar, indica este autor, a la determinación de cuáles son los actos que se corresponden con la función.1649 Si la inmunidad personal del jefe de Estado en activo sólo declina ante los límites más estrictos, la inmunidad personal del ex jefe de Estado tiene dos límites genéricos muy claros: sólo dura hasta el fin del cargo y sólo es ejercitable frente a otros Estados.1650 Esto completa la posición en la que actualmente se encuentra la institución de la inmunidad soberana, vigente como expresión formal y necesaria del mantenimiento de la soberanía estatal, pero caduca como manifestación de una soberanía absoluta que ya no existe frente a los derechos más importantes del individuo. Los derechos humanos, las normas humanitarias y el orden penal internacional libran una batalla cotidiana y permanente con la soberanía estatal. En este enfrentamiento entre la lógica de Lotus y la lógica de Núremberg1651 no están ganando ni perdiendo, pero, en la medida en que el proceso de humanización del Derecho internacional y la institucionalización de la comunidad internacional siguen adelante, puede decirse que, al menos, tienen la iniciativa. Los derechos humanos, como circulo externo que abarca toda la normativa internacional atinente a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana según el dibujo de Naciones Unidas y en inherente conexión con los postulados humanistas que subyacen a éstos; el derecho humanitario formando el círculo siguiente, encerrando en un diámetro bastante más pequeño las garantías especializadas y concretas que otorga el ordenamiento internacional a todo aquél que se ve inmerso en un conflicto armado interno o internacional; el derecho penal internacional, constituyendo el redondel de menor diámetro, núcleo inamovible de protección, que, como los ordenes punitivos internos, hace de última garantía frente a _______________ 1649 Christian Dominicé, «Quelques observations sur…, op. cit., pág. 302-303; en el mismo sentido Arthur Watts, «The Legal Position in…, op. cit., pág. 88. 1650 Gerhard Werle, Derecho penal internacional…, op. cit., pág. 292. 1651 Pierre-Marie Dupuy, Crimes et immunites…, op. cit., pág. 292-293. 466 los crímenes internacionales, son, todos ellos, una expresión de la idea de dignidad humana y el resultado directo de la progresión de la idea de comunidad internacional. Frente a ambas y bajo la influencia combinada de los círculos descritos, la soberanía se ha convertido en una cuestión de responsabilidad. La llamada responsabilidad de proteger es ya una norma emergente.1652 Puede que su alcance y sus límites sean, tal y como subraya Espósito, controvertidos, pero no por ello su aparición deja de ofrecer, como este mismo autor se encarga de recalcar, una imagen clara de la transformación del Derecho internacional.1653 Ciertamente, no tendría sentido aducir esta clase de responsabilidad si el orden jurídico no hubiese avanzado lo suficiente, si la independencia territorial y normativa de la soberanía no hubiera quedado atrás en sus determinaciones clásicas frente al claro avance de las normas de garantía y punición destinadas a proteger al individuo. En fin, los principios estructurales, el derecho perentorio, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, nacidos como oponentes genéticos del pleno consentimiento estatal, la libertad de guerra o la libre disposición de los asuntos internos, dentro de un modelo, el de Naciones Unidas, que, sin romper con el esquema general de Westfalia, supone una reinterpretación de todos los componentes principales de éste, sirven, con su peso individual y acumulativo, decantados en ciertas reglas derivadas de sus postulados esenciales, para que los operadores jurídicos internacionales, necesitados como están de nuevas interpretaciones, puedan resolver las indeterminaciones de la soberanía en cualquier caso, incluyendo aquellos casos que, por su especificidad, permitirían la inducción de respuestas normativas muy concretas basadas en reglas sólo indirectamente relacionadas con estos tipos y con la ________________ 1652 Como subraya Espósito, la soberanía se ha convertido en una responsabilidad. Carlos Espósito Massicci, «Soberanía e igualdad…, op. cit., pág. 299. Desde su particular punto de partida, que son los bienes jurídicos globales, Anne Peters dice lo mismo. Véase Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit., pág. 88. La soberanía se está entendiendo como una cuestión de responsabilidad, sobre todo, a partir de la repercusión que ha alcanzado el documento “Report of International Commission on Intervention and State Sovereignty.” The Responsibility to Protect, 2001. Véase http://www.iciss.ca/pdf/Commission-Report.pdf..; y la Resolución de la Asamblea General, “Un concepto más amplio de libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos” (A/59/2005), que se encuentra en: htpp://www.un.org/spanish/largerfreedom. 1653 Carlos Espósito Massicci, «Soberanía e igualdad…, op. cit. pág. 299. 467 soberanía.1654 Y la respuesta que puede decantarse, dada la esencialidad de estos tipos, es siempre general. La visión del ordenamiento jurídico internacional como un sistema normativo construido horizontalmente, a través de la soberanía, expresada en múltiples voluntades estatales, sigue reflejando la realidad de las fuentes, pero ya no manifiesta de manera correcta las jerarquías imperantes. Los tipos normativos esenciales tienen, como se ha dicho, una aplicabilidad vertical, que sobrepasa las fronteras estatales para imponer obligaciones no sinalagmáticas. La soberanía, como base de creación de las normas internacionales y como bisagra de la interacción entre las mismas, depende de estos tipos jurídicos, que es decir que depende del contenido y los fines que caracterizan a los mismos, y no de las fuentes o de la mera interacción formal entre lo consuetudinario y lo convencional. El Derecho internacional es imprescindible. Su respeto, el apoyo a su evolución, la aceptación de su legitimidad como mecanismo de convivencia básico y necesario, constituyen la primera columna en la que asentar un modelo de propuesta para el futuro inmediato de la comunidad internacional. A esta vía de evolución jurídica me he referido al analizar el actual devenir del Derecho internacional. Es el modelo por el que, humildemente creo, cabe apostar. A partir del mismo pueden –deben- intentarse reformas realistas basadas en las normas e instituciones ya existentes, abocadas a la realización de los valores fundamentales del sistema. La evolución continua del Derecho internacional es una realidad. La aceptación de su legitimidad como mecanismo de convivencia básico debe conseguirse también de manera continua. La soberanía, en sus esenciales aspectos normativos, debe ir adaptándose a un ritmo parecido, a través de mecanismos consensuales plenamente internacionales y sólidamente conseguidos. Sin embargo, como el derecho está ligado a su substrato material, no son mecanismos estrictamente jurídicos los que asegurarán el cumplimiento de los mandatos normativos. Para el derecho lo importante es la condición y el alcance jurídico de la soberanía; para la teoría de las relaciones internacionales lo son sus _______________ 1654 Una visión del caso concreto liga la eficacia de las normas a su observancia y, por ende, tiende a buscar y centrarse en las prácticas que mejoren el grado de cumplimiento. Véase, como ejemplo de una postura de esta índole, John Jackson, La OMC y los fundamentos…, op. cit., pág. 68. 468 implicaciones materiales y, más en concreto, su eficacia. Pero ambos están entrelazados: la condición jurídica tiene como precondición la realidad material de la soberanía, y ésta, si quiere mantenerse como tal, necesita apoyarse en la legitimidad del derecho. Al tenor del actual contexto histórico, para conseguir tal cosa se precisa de consensos internacionales sólidos. ¿Cómo conseguirlos? Esta pregunta requiere de una respuesta normativista. En tanto el Derecho internacional es el trasunto legal de la sociedad a la que sirve, la cuestión de la legitimidad, respondida desde lo jurídico a través de la idea de justicia vigente, basada, como he señalado, en el poso axiológico y normativo que caracteriza al modelo de Naciones Unidas, debe beber también de criterios normativistas que desarrollen los temas principales en los que la soberanía, a través del Derecho internacional y de la propia sociedad internacional, se ve sustancialmente involucrada. Creo que el análisis crítico del derecho implica necesariamente propuestas de este tipo. Quiero, así, agarrado a una visión normativista, cerrar mis reflexiones sobre la soberanía conjuntando ser y deber ser al mismo tiempo. Los materiales que emplearé para hacerlo devienen de perspectivas normativas provenientes del pensamiento liberal contemporáneo. Me parece que, con ello, no dejo de ser fiel a la visión del ordenamiento internacional aquí descrita, ordenamiento que aparece decisivamente impregnando, en todas sus categorías normativas fundamentales, con un ideario, unos valores y unas prácticas que provienen, sobre todo, del mundo liberal. 469 III. PERFILANDO EL SIGNIFICADO ACTUAL DE LA SOBERANÍA ESTATAL: ALGUNAS PERSPECTIVAS TEÓRICAS SOBRE LA CONFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEOS EN RELACIÓN DIRECTA CON LA CONFIGURACIÓN Y LA VIGENCIA DE LA SOBERANÍA ESTATAL 1. El liberalismo político como punto de partida y necesario telón de fondo de una propuesta normativa sobre la soberanía estatal dentro de las actuales coordenadas históricas Ni la somera descripción de la vida histórica de la soberanía estatal -la visión diacrónica que he desarrollado en el segundo capítulo de esta tesis-, ni la perspectiva sincrónica que acabo de dejar atrás, aportan, me parece, las bases suficientes para permitirnos comprender cabalmente el término que nos ocupa. Para acercarnos a tal objetivo, es menester complementar ambos repasos mediante un análisis racional de tipo prescriptivo. Cualquiera que sea la concepción que se tenga sobre el orden internacional los valores y las ideas resultan ser elementos trascendentales, apunta Peñas.1655 Siempre se recurre a una legitimidad, se necesita justificar que el orden sirve a unos valores determinados, subraya este mismo autor.1656 Una visión historicista no tiene por qué renunciar al análisis prescriptivo. Desde el historicismo, tomando en razón el contexto como sustrato de los valores, normas e instituciones presentes en el sistema internacional, se pueden elevar propuestas que interpreten, desarrollen y cuestionen, precisamente, esos valores, normas e instituciones.1657 La gran riqueza teórica y conceptual que poseen las muchas opiniones que buscan ilustrar el presente de la sociedad y el derecho internacionales hacen muy difícil la elección de un conjunto representativo y manejable. Mi elección, no obstante, es clara: se circunscribe, a priori, al pensamiento liberal, y, dentro de éste, a la línea progresista -avocada a lo social y con referencias directas a la idea de dignidad humana-, que ciertos autores representativos ________________ 1655 Francisco Javier Peñas. Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 23. 1656 Ibídem. 1657 Es el camino que, en España ha seguido Peces-Barba. Véanse Gregorio Peces-Barba, «Ética Poder y Derecho…, op. cit., pág. 289 y ss.; Emilio Moyano Martínez, «El Derecho como concepto histórico…, op. cit., pág. 998. 470 siguen cuando tratan temas medulares de la discusión liberal centrados en el ámbito internacional. Esta es, o, mejor dicho, pretende ser, una propuesta abierta, encuadrable en las características del internacionalismo liberal del siglo XX, cuyas principales premisas y proposiciones siguen siendo válidas, creo entender, en la nueva centuria. Me parece que la adopción de esta óptica liberal es una elección correcta porque guarda coherencia con el método historicista aquí adoptado, en la medida en que el actual contexto se nutre principalmente de los axiomas y la institucionalidad liberales;1658 y también, porque ofrece un abanico lo bastante plural como para permitir una visión representativa y variada, acorde con la metodología historicista y la técnica interdisciplinar, y, en especial, con la aceptación de la multiculturalidad como un elemento necesario del análisis. Por supuesto, no desconozco que la discusión permanece abierta, pues no existe, tal y como pretenden muchos, ni una única ni una última versión de la sociedad internacional, ni tampoco, desde luego, una fuente solitaria de legitimidad para su derecho.1659 La implantación del liberalismo político en la escena internacional ha seguido un pulso creciente. Su triunfo como ideología1660 hizo posible que el derecho internacional _______________ 1658 El liberalismo proporciona, como hace notar Peñas, el marco de discusión de los problemas y dilemas y ofrece el vocabulario en el que la discusión se desenvuelve. Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 24. Por lo demás, como el mismo Peñas manifiesta, casi toda reflexión sobre las relaciones internacionales abierta en el mundo occidental desde el año 1945 se inscribe en el pensamiento liberal. Ibídem, pág. 98. 1659 El liberalismo contiene problemas básicos que no se han resuelto de forma satisfactoria. Entre sus debilidades destacan su llamada al progreso y a la homogeneización. Véase ibídem, pág. 87-89. Esto lo hace portador de un mensaje teleológico. Pero, a mi entender, no por ello elude lo contingente: el discurso liberal apuesta por el progreso porque es heredero directo de la Ilustración y, como otras ideologías derivadas del iluminismo -entre las que, por supuesto, está el marxismo- utiliza la razón como herramienta, y es muy difícil separar la razón del progreso dentro de la modernidad; asimismo, el discurso liberal busca ser universal porque el hombre, que está en todas partes y pretende llegar a todas partes, es su universo. Esto no convierte al liberalismo en un pensamiento teleológico, en el sentido de discurso definitivo o filosofía de la Historia. Su probidad y sus posibilidades están enlazadas al hombre y, por tanto a las obras humanas, que siempre poseen un carácter contingente. 1660 J.M. Kelly, A Short History of Western Legal…, op. cit., pág. 351-353; José Guilherme Merquior, Liberalism, Old and New, Twayne Publishers, G.K. Hall and Co., Boston, 1991; citado por: Liberalismo viejo y nuevo, 1ª ed., traducción de Stella Mastrangelo, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, pág. 15 y ss.. A pesar de que el liberalismo muestre las más variadas influencias, hecho que ha llevado a 471 clásico siguiera las líneas maestras de la teoría liberal del Estado.1661 Esta impronta se acentuó tras la Segunda Guerra Mundial,1662 pese a la oposición del mundo socialista, cuyo compacto acervo ideológico le permitió competir exitosamente con el liberalismo durante varias décadas,1663 consolidándose al terminar la Guerra Fría, eso sí, a costa de la extensión de una concepción liberal determinada, el neoliberalismo de corte estadounidense, en detrimento de otras perspectivas liberales que, con toda seguridad, habrían encajado mejor en los moldes de la realidad internacional contemporánea. Por supuesto, no se trata de una implantación absoluta, capaz de hacer del liberalismo político un fin único para el conjunto del sistema internacional,1664 ni con ella quedan cerradas las múltiples discusiones que animan y modulan el debate liberal. Pero sí se trata de una impronta determinante. A partir de la incontestable égida del liberalismo económico1665 y de la gran imbricación internacional de la herencia política liberal,1666 _______________ un autor de la importancia de John Grey a negar la existencia de una verdadera tradición liberal (John Gray, Two Faces of Liberalism, citado por: Las dos caras del liberalismo. Una nueva interpretación de la tolerancia liberal, 1ª ed., traducción de Mónica Salomón, Paidós Estado y Sociedad, Barcelona, 2001, pág. 37 y ss.), creo que hoy se acepta de manera general que la ideología liberal se caracteriza por defender el individualismo y la democracia. Véase el sentido amplio de liberalismo descrito por Sabine. Georg Sabine, Historia de la teoría política…, op. cit., pág. 1989: 536. Sucintas descripciones de las ideas liberales pueden leerse en la obra generalista de Sabine, ibídem, pág. 489 y ss.. Por su parte, Kymlicka describe algunas de las ramificaciones más importantes de la teoría liberal. Will Kymlicka, Contemporany Political Philosophy, Oxford, Clarendon Press. Se cita por: Filosofía política contemporánea. Una introducción, 1ª ed., traducción de Roberto Gargarela, Ariel, Barcelona, 1995. Véase también Eduardo Rivera López, Presupuestos morales del liberalismo, BOE/Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997. 1661 Véanse José Antonio Pastor Ridruejo, «Le Droit international à la vielle…, op. cit., pág. 307; Stephen Krasner, Soberanía, hipocresía organizada…, op, cit., pág. 28. 1662 Véase Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho internacional…, op. cit., pág. 111. 1663 La proyección internacional de la ideología y los valores del comunismo soviético en el Derecho internacional queda muy bien ilustrada en el trabajo de Tunkin. Gregory Tunkin, «International Law in the International System», Recueil des Cours, Académie de Droit International, IV, 147, 1975, pp. 1-218. 1664 El mejor ejemplo de esta intención se lo debemos, me parece, a la precipitada tesis de Fukuyama. Véanse Francis Fukuyama, «The End of History…, op. cit.; El fin de la Historia…, op. cit. 1665 Véase Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y sociedad multicultural», en Angel Valencia Sáiz (coor.), Participación y representación políticas en las sociedades multiculturales, Universidad de Málaga/Debates, Málaga, 1998, pp. 29-46, pág. 29. 1666 Dice Roldán Barbero que todos los grandes pactos y declaraciones internacionales se fundamentan en la filosofía liberal. Javier Roldán Barbero, Democracia y Derecho…, op. cit., pág. 111-115. 472 cabe constatar que la legitimidad y la estructura constitucional del sistema internacional tienen como principales nutrientes ciertos enunciados, instituciones, principios y normas provenientes del pensamiento y la práctica liberales. La teoría liberal, dice Raz, se basa en la defensa de la libertad y el bienestar individual.1667 Así, considera que los individuos y los grupos privados son actores fundamentales de las preferencias de los Estados y, consecuentemente, entiende que la conducta exterior de éstos está mediatizada por lo doméstico.1668 Asimismo, distingue entre varias clases de Estado según cómo sean sus estructuras e ideologías internas.1669 Ello implica una visión de la acción exterior de tipo multifactorial, que tiene en cuenta todos los elementos relevantes de signo internacional aportados por todos los actores internacionales. Esto le permite desarrollar interesantes ramificaciones adaptativas, elaboradas desde el eclecticismo y dotadas de un bagaje amplio e interdisciplinar.1670 El paradigma liberal es más complejo que el modelo realista o el institucionalista.1671 En tanto reconoce la importancia de los grupos como configuradores del sistema, tiene espacio para ópticas particularistas;1672 en la medida en que asume la penetración de las normas internacionales en el ámbito doméstico,1673 da cabida al internacionalismo; y también explica, me parece que de una manera más completa que otras líneas de pensamiento, siguiendo el orden moral y normativo imperante, algunas de las cuestiones que mayor importancia presentan para el inmediato devenir internacional, como el papel _________________ 1667 Joseph Raz, La ética en el ámbito público, 1ª ed., (título original: Ethics in the Public Domain. Essays in the Morality of Law and Politics, Oxford, Clarendon Press, 1994; traducción de María Luz Melon), Gedisa. Barcelona, 2001, pág. 190. 1668 Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 366; Carlos Espósito, «Soberanía, Derecho y Política…, op. cit., pág. 46; Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda», American Journal International Law, vol. 87, nº 2, abril, 1993, pp. 205-239, pág. 227-228; «International Law and International Relations», en Recueil des Cours, Académie de Droit International, tomo 285, 2001, pp. 9-250, pág. 41-42. 1669 Véase Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law in a World of Liberal States», European Journal International Law, vol. 6, nº 4, 1995, pp. 503-538, pág. 504. 1670 Véanse Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 261-379; Carlos Espósito, «Soberanía, Derecho y Política…, op. cit., pág. 19 y ss.. 1671 Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 366. 1672 Véase Joseph Raz, La ética en el ámbito…, op. cit., pág. 204-205. 1673 Esta característica es recurrente en la literatura, ver. 473 que desempeñan los derechos humanos, la criminalización de las atrocidades o la justificación del intervencionismo humanitario.1674 Es, además, muy abierto, pues resulta compatible con diversos modelos de interpretación de la realidad internacional, por ejemplo, con el estudio sistémico de las relaciones internacionales, corriente que, a pesar de atribuir una gran importancia al análisis del Estado,1675 incluye como objetos de estudio todos los factores que el liberalismo considera relevantes;1676 con el institucionalismo;1677 y también, en cierta medida, con el realismo consecuencialista.1678 Todas estas virtudes, incluyendo la coherencia contextual, giran alrededor de la idea de libertad individual, núcleo esencial que impone, como prescripción razonable, la defensa de la moral y el derecho frente a quienes niegan la necesidad de hacer caso a tales requirimientos.1679 Al dar prioridad a criterios éticos y jurídicos, argumenta Slaugther, el liberalismo se enfrenta al desafío que los autores realistas lanzan a la utilidad y la autonomía del derecho.1680 Esta es, sin duda, su aportación más luminosa. El liberalismo político nunca se ha mostrado contrario a la idea de soberanía.1681 ________________ 1674 Véanse David P. Forsythe, Human Rights in International…, op. cit., pág. 3-27; Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 370-372, 375; William J. Acebes, «Liberalism and International…, op. cit., pág. 129-184; Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law and International…, op. cit., pág. 55 y ss.. 1675 Confróntese Kenneth N. Waltz, Teoría de la política internacional…, op. cit., pág. 131-132. 1676 Véanse Bruce Russett y Harvey Starr, World Politics, The Menu…, op. cit., pág. 14 y ss.; Marcel Merle, Sociología de las Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 148 y ss.. 1677 Anne-Marie Slaughter Burley, «International Law and International…, op. cit., pág. 49-51. 1678 Véase Noé Cornago Prieto, «Elementos para el análisis del proceso político en los regímenes internacionales: El multilateralismo no necesariamente formalizado», Anuario de Derecho Internacional, Universidad de Navarra, XV, 1999, pp 205-233, pág. 217. 1679 Carente de una llamada primordial en favor de la libertad individual y de los principios morales que la subyacen, ninguna idea puede ser tildada de liberal. Sería autorrefutativa. Los defensores del liberalismo económico deberían leer más la obra más importante del más importante de sus guías: Adam Smith, La teoría de los sentimientos morales (título original: The theory of moral sentiments; versión española de Carlos Rodríguez Braun), Alianza, Madrid, 1997. 1680 Anne-Marie Slaugther Burley, «International Law and International Relations Theory: A Dual Agenda…, op. cit., pág. 208. 1681 Confróntense Alberto Oliet Palá, Liberalismo y democracia en crisis, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, pág. 49-51; Toscana Franca Filho, «Integración regional y globalización…, op. cit., pág. 116. 474 Mirando a la parte diacrónica de esta tesis, cabe recordar que ambos han caminado juntos durante un largo trecho, volviéndose casi indiscernibles en la composición soberanista que se difundió por Occidente tras la Revolución francesa. Y, por supuesto, no hay ningún argumento teórico de peso que permita alegar que son incompatibles.1682 Mas, la acendrada defensa del individuo que caracteriza al liberalismo posee una carga valorativa y epistémico que sólo puede encajar en una concepción relativista de la soberanía. Como es sabido, el Estado liberal se edificó para controlar el poder en el interior de los Estados. Las orientaciones internacionalistas del liberalismo persiguen un objetivo similar. Tal propósito se basa en una concepción estructural de la sociedad y el derecho internacionales definida por criterios axiológicos y normativos concebidos para regular y delimitar la convivencia interestatal. Los límites así establecidos determinan el campo de acción de la soberanía, ajustándolo a las prescripciones y conductas que caracterizan al liberalismo como ideología y como práctica. 2. Sistematizando la cuestión: el uso de dicotomías Una vez elegido el paradigma liberal, creo oportuno ordenar las perspectivas teóricas a las que me referiré relacionándolas con tres dicotomías fundamentales: realismo/idealismo, universalismo/particularismo y positivismo/iusnaturalismo. Dentro de las varias sistematizaciones posibles, me parece que ésta es la más adecuada para conseguir los objetivos perseguidos. Existen, en mi opinión, tres razones fundamentales que avalan su empleo. En primer lugar, el uso de dicotomías es útil porque permite delimitar y ordenar, de manera clara y una vez cumplidos ciertos requisitos, un campo de investigación social.1683 Cada una de las dicotomías señaladas se compone de _______________ 1682 En la que es una de las más interesantes propuestas de comprensión de la soberanía dentro de las relaciones internacionales, Robert Jackson usa la consolidada distinción liberal entre libertad negativa y positiva debida a Isaíah Berlin para distinguir también entre una soberanía negativa, libertad frente a la interferencia, y una soberanía positiva, libertad para ejercer capacidades. Robert Jackson, Quasi-States: Sovereignity…, op. cit., pág. 26-29. 1683 La utilidad del uso de proposiciones dicotómicas ha sido señalada especialmente por Bobbio. Norberto Bobbio, Estado, gobierno, sociedad. Contribución a una teoría general de la política, 1ª ed., (título original: Stato, governo, societa, Giulio Einaudi editore, Torino, 1978; traducción de Luisa Sánchez García), Plaza y Janés, Barcelona, 1987, pág. 11-12; Derecha e izquierda (título original: Destra e sinistra; traducción de Alexandra Piccone), Suma de Letras, Madrid, 2000, pág. 49-50. Los requisitos 475 términos totémicos, y conjuga elementos clave de las dos disciplinas que más interesan a estas páginas, el Derecho internacional y la Teoría de las relaciones internacionales. Estos elementos pueden alinearse en conjuntos autosuficientes y opuestos entre sí, lo que permite establecer una confrontación básica en el seno de cada una de esas disciplinas.1684 Y cada conjunto es tan fuerte que cualquier definición o problema que se pretenda autónomo respecto a ellos necesariamente tiene que referirlos.1685 El uso de dicotomías es útil, en segundo lugar, porque las dicotomías citadas sirven para aclarar el significado del término soberanía sin dejar la senda historicista que, desde el principio, se sigue en estas páginas. Cada una de ellas confronta tendencias sustanciales dotadas de gran peso teórico, cuyos meandros podrían entretener durante toda una vida a quien decidiese hacer algo más que enumerarlos, pero lo hacen reflejando claramente las fuerzas presentes en el actual contexto histórico. El debate que permiten mantener es, ciertamente, histórico en su composición, ya que se alimenta de concepciones decantadas a través de un proceso que tiene lugar en un contexto determinado; y también lo es en su dinámica, puesto que actúa como caja de resonancia del choque de las fuerzas intelectuales y materiales que participan en la constante reelaboración de la idea de soberanía. Las dicotomías y los términos incluidos en ellas reflejan un proceso histórico. Y la preeminencia de un par sobre otro define un periodo histórico concreto. ________________ para la existencia de una gran dicotomía son, según Bobbio, dos. En primer lugar, la distinción debe servir para dividir un universo en dos esferas, conjuntamente exhaustivas, de manera que todos los entes pertenecientes a ese universo estén comprendidos en las esferas, sin que se produzca ninguna exclusión, y, a la vez, estén recíprocamente excluidos de forma que un ente que esté en la primera esfera no pueda estar, simultáneamente, en la segunda; Bobbio establece como segundo requisito que la distinción resulte idónea para establecer una división comprensiva de todo los seres a los que actual y potencialmente se refiera la materia, división en la que tienden a converger, especifica Bobbio, otras dicotomías, las que, al hacerlo, se tornan secundarias respecto a ella. Norberto Bobbio, Estado, gobierno, sociedad…, op. cit., pág. 11-12. 1684 Como se ocupó de señalar Bobbio, la objeción según la cual en el complejo universo político actual no caben presentaciones realizadas bajo la forma de antítesis es cierta pero no llega a ser decisiva. Véase Norberto Bobbio, Derecha e izquierda…, op. cit., pág. 53-54. Quienes la hacen, abunda el filósofo transalpino, olvidan que siempre puede trazarse una línea continua sobre la cual pueden instalarse perfectamente posiciones intermedias. Ibídem, pág. 54. Usar dicotomías, ciertamente, no implica optar por uno de los polos puestos en disputa, no supone asumir una visión diádica de las cosas, sino situar el análisis en el marco acotado por los polos puestos en liza. 1685 Véase Norberto Bobbio, Estado, gobierno, sociedad…, op. cit., pág. 11-12. 476 Por último, el empleo de estas dicotomías me parece adecuado porque veo una relación ontológica directa entre sus elementos y la soberanía. Ésta, desde luego, adquiere un significado concreto bajo las premisas de cada elemento, confrontable con el significado que el elemento contrario brinda. Acercarse o alejarse de tales elementos supone elegir una determinada perspectiva sobre la sociedad internacional y su orden normativo, y, por ende, implica asumir una postura específica sobre el significado actual de la soberanía. Las premisas básicas del realismo político, el particularismo y el positivismo jurídico han nutrido históricamente la concepción absoluta del término. Aunque no siempre fue así, hoy en día el idealismo, el universalismo y las perspectivas jurídicas no positivistas aparecen unidas a concepciones delimitadas y funcionales de la soberanía. La primera dicotomía enfrenta a las dos grandes corrientes de pensamiento que han conseguido tener una mayor raigambre histórica dentro del ámbito de la política internacional: el idealismo y el realismo políticos. La segunda opone el ideal universalista a las distintas manifestaciones del particularismo. Por último, la tercera confronta de una manera genérica al positivismo jurídico con otras formas de entender el Derecho. Las tres tocan, en distinto grado, importantes cuestiones de la Filosofía política, la Teoría de las relaciones internacionales y el Derecho. Los componentes de las tres guardan, además, una estrecha relación entre sí. Hay una conexión lógica y empírica entre realismo, particularismo y positivismo, visiones que sitúan al Estado en un lugar central y tienden, los dos primeros, a restar importancia al derecho internacional o, el tercero, a sujetarlo a un punto de vista legalista que infravalora las circunstancias materiales que permiten su forja y se encuentra incómodo ante su substrato valorativo. De forma similar, hay una conexión entre el idealismo, el universalismo y el pensamiento jurídico no positivista, corrientes que, al revés de las anteriores, aceptan de buen grado la multiplicidad de actores internacionales y defienden la idea de un orden internacional sujeto a principios de justicia y, por ende, mensurable a través de juicios de tipo normativo. 2.1 La dialéctica realismo/idealismo La sociedad y el derecho internacional contemporáneos, tal y como subraya Jiménez Piernas, constituyen los tipos ideales de comprensión de la realidad lógica y normativa 477 contemporánea.1686 Sin embargo, ambos elementos no se relacionan de manera paritaria, ya que siempre ha existido un claro predominio de lo fáctico, una reducción del derecho a los hechos, que la globalización ha tornado todavía más visible. Esta sujeción al principio de efectividad alimenta el choque de dos formas de aproximación a la realidad internacional, el realismo y el idealismo políticos, visiones que animan un debate que, tal y como hace notar Esther Barbé, se da casi en cualquier trabajo que se ocupe del desarrollo de las relaciones internacionales.1687 El concepto de soberanía es, como señaló Lucas Verdú, tributario de tal enfrentamiento.1688 El realismo político posee raíces profundas, las que se remontan a todos aquellos pensadores que articularon sus ideas en torno a la razón de Estado.1689 Como opción ________________ 1686 Carlos Jiménez Piernas, «Reflexiones sobre el método…, op. cit., pág. 389. 1687 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 49; confróntese Anne-Marie Slaugther Burley, «International Law and International Relations»…, op. cit., pág. 23-24. 1688 Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho político…, op. cit., pág. 117-118. 1689 Roberto Mesa, Teoría y práctica de las…, op. cit., pág. 71 Se suele citar a Tucídides como el mayor representante del realismo político en la Antigüedad y a Maquiavelo como su moderno fundador, a partir de sus obras más conocidas. Véase Tucidídes, Historia de la guerra del Peloponeso…, op. cit.; Nicolás Maquiavelo, El Príncipe…, op. cit.. Junto a ellos, otros nombres que han adquirido el ribete de clásicos de la escuela son el de Carr, que la revivificó antes de la Segunda Guerra Mundial, Edward H. Carr, The Twenty Years Crisis…, op. cit.; el de Morgenthau, autor europeo que puso en pie la teoría de las relaciones internacionales en Estados Unidos y que, todavía hoy, ejerce una gran influencia académica y práctica, Hans Morgenthau, Politics Among Nations. A Struggle for Power and Peace, 6ª ed., Nuev York, Alfred Knopf, 1985; y el de Kennan, célebre a partir del artículo que no quiso firmar y que luego se convirtió en la base de la doctrina de la contención, George Kennan, The Sources of Soviet Conduct…, op. cit.. En el continente europeo destaca el nombre de Raymond Arond, quien aportó no poca abstracción a los pragmáticos modelos anglosajones. Raymond Arond, Paz y guerra entre las naciones, 1ª ed., Alianza, Madrid, 1962. Por supuesto, estos autores representan una línea principal. A sus obras cabe añadir la de otros importantes pensadores, como Kehoane, Robert Kehoane, «International Relations, Old and New», en Robert E. Goodin y Hans-Dieter Klingemann (eds.), A New Handbook of Political Science, 1996, pp. 462-469, y Waltz, Kenneth N. Waltz, Teoría de la política internacional…, op. cit., fieles representantes del estructuralismo, o Kissinger, Henry Kissinger, Diplomacia…, op. cit., discípulo aventajado de Morgenthau y, con toda probabilidad, el teórico realista que más poder real ha tenido en sus manos. Entre los autores más recientes creo oportuno destacar, tanto por la difusión de sus trabajos como por la claridad que poseen sus argumentos, a Brzezinski, autor de un libro que intentó orientar la política exterior estadounidense en el mundo de la posguerra fría siguiendo pautas realistas clásicas sin dejar de defender un cierto grado de multilateralismo, Zbigniew Brzezinski, «El gran tablero mundial…., 478 teórica y como doctrina aplicada por los gobiernos ha sido la visión dominante en las relaciones internacionales desde antes de la Segunda Guerra Mundial y hasta los años setenta,1690 época durante la cual su vitalidad se mantuvo a pesar de los trascendentes cambios sufridos por el mundo.1691 Pero, como subraya Esther Barbé, a medida que la sociedad internacional se iba transformando los problemas que se escondían dentro de ________________ op. cit., pág 123-127, 189 y ss., 212-217; a Kaplan, quien, dueño de la mente lúcida que caracteriza a los grandes viajeros, ha sabido mezclar con buena mano criterios provenientes del realismo clásico y elementos consecuencialistas de base liberal, Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit.; El retorno de la Antigüedad…, op. cit.; y, por último, a Kagan, famoso por atribuir a Europa y Estado Unidos arquetipos sexuales derivados de visiones diferentes y enfrentadas sobre lo que debe ser la política exterior en el mundo contemporáneo, y que ciñe uno de sus últimos trabajos a la idea de que la geopolítica realista ha vuelto. Robert Kagan, Poder y debilidad…, op. cit., pág. 9 y ss.; El retorno de la historia y el fin…, op. cit.. 1690 Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 22; Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 63-64. Este dominio debe ser admitido con matices. En realidad, el realismo político no gozó de predominio sino hasta el término de aquella conflagración. Antes, según comenta Slaughter, la escuela se había afirmado en oposición al internacionalismo liberal de Wilson, cuya imagen resultó mal parada después del estrepitoso fracaso de su propuesta más ambiciosa: la Sociedad de Naciones Anne-Marie Slaugther Burley, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda»…, op. cit., pág. 207. De hecho, el representante contemporáneo más encumbrado de la misma, Morgenthau, recién comenzó a tener influencia a partir de 1945, fecha después de la cual Roberto Mesa sitúa el auge de la escuela. Roberto Mesa, Teoría y práctica…, op. cit., pág. 138. Es en el comienzo de la Guerra Fría cuando las tendencias realistas cristalizan de verdad en una doctrina operativa capaz de incidir decisivamente en la política internacional. Al respecto, cabe recordar la influencia histórica que llegó a tener el célebre artículo de Kennan en el que el diplomático e intelectual estadounidense plasmó las bases de la teoría de la contención, guía privilegiada de la conducta estadounidense durante gran parte de aquél enfrentamiento larvado. Véase Georg Kennan, The Sources of Soviet Conduct…, op. cit. Para conocer las fases por las que ha pasado la teoría de las relaciones internacionales puede consultarse el trabajo de Iñaki Aguirre Zabala, «La teoría normativa de las relaciones internacionales, hoy», Cursos de Derecho internacional de Vitoria Gasteiz 1995, Universidad del País Vasco, Madrid, 1996, pp. 45-96, pág. 60 y ss.. Sobre las características del transnacionalismo y las del estructuralismo, véase Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 66-70. 1691 Esta vitalidad puede explicarse, en primer lugar, por la sujeción del realismo político al principio de supervivencia; axioma cuya vigencia ha permanecido casi inalterable en la dinámica política, tal y como señala Waltz, Kenneth N. Waltz, Teoría de la política internacional..., op. cit., pág. 136-137; y, en segundo lugar, por la propia pervivencia del Estado, el que, al mantenerse, conserva el sistema internacional de equilibrio de poder nacido en Westfalia. Confróntese Charles Hauss, Beyond Confrontation: Transforming…, op. cit., pág. 155. 479 las premisas realistas comenzaron a manifestarse con frecuencia.1692 La década de los setenta constituyó el momento decisivo de dicho afloramiento. Entonces aparecieron, como recuerda esta autora, nuevas aproximaciones globales, el transnacionalismo y el estructuralismo, que se presentaron como alternativas.1693 La irrupción de éstos y otros paradigmas, adornados de una mayor sofisticación y dotados de virtudes analíticas que explican mejor las variables cuantitativas y estructurales presentes en la realidad internacional,1694 restó fuerza al realismo político, pero no ha conseguido extinguir su enorme influencia. Ciertamente, tal y como indican Esther Barbé y Salomón González, los postulados del realismo siguen siendo el referente principal dentro de la teoría de las relaciones internacionales.1695 Además, interesantes y profundas adaptaciones teóricas aseguran su continuidad,1696 acercando su línea evolutiva, si es que Atinnà tiene razón, a la órbita de los dos paradigmas no estatocéntricos hoy vigentes, el estructuralista y el sistémico.1697 Las ideas realistas son muy apreciadas en los círculos gubernamentales. De hecho, la conducta de los Estados, pertinazmente aferrada a ellas, constituye el mejor aval de su vigencia. Valga como ejemplo significativo de lo dicho la postura asumida por los jefes de Estado y de gobierno de los Estados miembros de la ONU en la sesión del Consejo de Seguridad de 31 de enero de 1992, reunión importantísima por ser la primera en la que los jefes de Estado y gobierno se juntaron en pleno: los mandatarios adoptaron entonces una declaración general, de perfiles casi constituyentes, a la que _______________ 1692 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 63. 1693 Ibídem, pág. 63-64. 1694 Fulvio Attinà distingue en el actual campo de estudio de las relaciones internacionales tres paradigmas metodológicos: el estatocéntrico, el estructuralista y el sistémico. Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 39. 1695 Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 59; Mónica Salomón González, «La teoría de las relaciones internacionales en los albores del siglo XXI» CIDOB d'Afers Internacionals, nº 56, diciembre-enero, 2001-2002, pp. 7-52, pág. 40. 1696 Véanse, por ejemplo, Robert Axelrod, The Evolution of Cooperation, Nueva York, Basic Books, 1984; R.O. Kehoane, (comp.), Neorealism and Its Critics, Nueva York, Columbia University Press, 1986; Barry Buzan, Charles Jones, Richard Little, The Logical of Anarchy: Neorealism to Structural Realism, Nueva York, Columbia University Press, 1993; R.W. Cox (ed.), The New Realism: Perspectives on Multelateralism and World Order, Nueva York, MacMillan, 1998; J.L. Goldsmith y E.H. Posner, The Limits of International Law, Oxford University Press, 2005. 1697 Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 46-49. Véase Barry Buzan, Charles Jones, Richard Little, The Logical of Anarchy…, op. cit.. 480 dieron un inequívoco sentido realista.1698 Esta toma de posición ha sido reforzada por todos aquellos actos y declaraciones basados en los postulados centrales de la escuela realista, que resultan cada vez más atractivos en un mundo en el que la gobernanza es débil y las incertidumbres fuertes. Aunque la razón de Estado y el interés nacional nunca alcanzaron a coger mucho polvo, ahora lucen un brillo especial: las disputas por el estatus y la influencia tienen, otra vez, una presencia principal en la escena internacional.1699 No son pocos los países que, con su conducta, corroboran este aserto. Lo hacen Rusia y China, ejecutores decididos de un interés nacional tradicional, Francia y Reino Unido, democracias posmodernas que, sin embargo, desarrollan una política exterior aferrada a criterios realistas, y, en especial, Estados Unidos, país que mantiene un comportamiento realista desde el año 1945.1700 _______________ 1698 Véase Santiago Torres Bernárdez, «Perspectivas en la contribución de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales: comentarios y observaciones sobre la declaración de los miembros del Consejo de Seguridad de 31 de enero de 1992 », en Hacia un nuevo orden social y europeo. Homenaje el profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp, pág. 740-742.--1699 Robert Kagan, El retorno de la Historia…, op. cit., pág. 12. 1700 Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 72. El apego al realismo político ha sido una constante en el comportamiento exterior de Estados Unidos, una tendencia de larga duración que apenas se ha visto interrumpida durante los últimos cien años por el período de irrupción del idealismo wilsoniano -cuya corta vida se apagó a la vez que lo hacía el ente que le había otorgado corporeidad, la Sociedad de Naciones- y por la visionaria obra de Roosevelt -plasmada en las Naciones Unidas, organización sujeta a una relativización perenne por parte de sucesivas administraciones estadounidenses-. La inclinación hacia el realismo político del gran país norteño ha marcado de manera muy especial sus relaciones con América Latina, región en la que, bajo el manto de toda suerte de declaraciones idealistas -de alcance casi siempre formal- los estadounidenses han derramado un duro realismo. Véase G. Pope Atkins, Latin American in the International Political System, 2ª ed., Westview Press, Boulder, San Francisco & Londres, 1989, pág. 353-354. Dice Palomares Lerma, que la política de seguridad seguida por la Administración de Bush hijo, en tanto se nutría del pensamiento neoconservador y utilizaba el realismo de manera preventiva, supuso una última versión del realismo político clásico. Gustavo Palomares Lerma, «Globalización de la seguridad y realismo preventivo…, op. cit., pág. pág 33-61. Torres Bernárdez cree que los neoconservadores estadounidenses, en tanto apostaron por utilizar el poder militar sin grandes miramientos jurídicos y en cuanto se alejaron de sus tradicionales posturas aislacionistas, abandonaron las pautas liberales, racionales y pragmáticas que siempre se tuvieron en cuenta dentro del pensamiento y la política exterior de Estados Unidos. Santiago Torres Bernárdez, «El envite del neoconservadurismo norteamericano…, op. cit., pág. 754-756. Kagan, por su parte, opina que los estadounidenses han sido realistas desde sus mismos orígenes y que la política expansiva que EEstados Unidos ha seguido desde el siglo XIX hace del aislacionismo un mito. Robert Kagan, Poder y debilidad…, op. cit., pág. 18, 130-131. 481 El realismo político sitúa al Estado y al poder como piezas claves del sistema internacional.1701 Los autores realistas establecen una separación clara entre el código moral que deben seguir los Estados, desprovisto, según ellos, de cualquier objetivismo y, por tanto, siempre acomodaticio, y el tipo de moral que debe constreñir la conducta de los individuos, factor al que consideran irrelevante.1702 De esta manera, abren un _______________ Esta política, continúa Kagan, fue reforzada por el 11 de septiembre de 2001, hecho que quedó plasmado en la Nueva Estrategia de Seguridad Nacional publicada en septiembre de 2002, documento que, arguye este autor, se reafirma en la política estadounidense de siempre. Ibídem, pág. 130, 138-139, 141-142. Sin embargo, tras su revisión del año 2006, la estrategia de seguridad estadounidense documento declara que la conducta exterior del país deberá ser idealista en cuanto a sus fines y realista en cuanto a sus medios (consúltese el texto en: http//.www.usagov), dualidad que refleja el abandono parcial de la línea seguida en su primera publicación. Esto vuelve a poner a la política exterior estadounidense ante la dicotomía realismo/idealismo, que, por lo demás, jamás abandonó.. La Nueva Estrategia de Seguridad Nacional del presidente Obama, publicada en 2010, sigue este camino: ahonda en el multilateralismo, pero no renuncia a la autotutela, y sigue considerando el interés nacional como meollo de la política exterior norteamericana. Como cualquier documento estadounidense del mismo tipo, mezcla criterios idealistas y realistas, pero son estos últimos los que tienen una mejor concreción y aparecen más claramente como mensaje. Véase el documento http://www.whitehouse.gov/sites/default/files/rssviewer/nationalsecuritystrategy.pdf., en: consultado el 11/04/2011. 1701 Hans Morgenthau, Escritos sobre política internacional, (traducción y notas de Esther Barbé), Tecnos, Madrid, 1990, pág. 43 y ss.; Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 62. La cruda esencia de esta adscripción queda reflejada en las palabras en el famoso diálogo de los melios descrito por Tucídides, tal y como destaca Walzer en su análisis del mismo. VéanseTucidídes, Historia de la guerra…, op. cit., pág. 445 y ss.; Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 31 y ss.. 1702 José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1171; Celestino del Arenal, Introducción a las relaciones…., op. cit., pág. 108 Véanse Georg Kennan, At Century Ending: Reflexions 1982-1995, W.W. Norton & Company, Inc, Nueva York, 1996, citada por: Al final de un siglo. Reflexiones 1982-1995, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo Cultura Económica, México, 1998, pág. 304; Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 160. El realismo político, señala McMahan, sostiene que las normas morales no son aplicables a los Estados, entes que sólo están sujetos al interés nacional. Jeff McMahan, «Guerra y Paz…, op. cit., pág. 521-522. McMahan objeta esta premisa argumentando que si lo que puede hacer el individuo en defensa de sus intereses tiene unos límites ¿por qué los individuos unidos en un Estado pueden adquirir el derecho de hacer cosas en defensa del interés colectivo que el individuo por sí solo no tendría derecho a realizar? Ibídem, pág. 522. El rechazo del realismo político a esta crítica, precisa McMahan, se sirve de tres argumentos: la moral no puede aplicarse a los Estados; la sociedad internacional es anárquica, ajena, por tanto, a las normas morales; el Estado no es un grupo de individuos sino algo diferente y superior. Ibídem; confróntese 482 abismo entre los principios que gobiernan la política exterior de los Estados y aquellos que rigen su política doméstica. El realismo, en palabras de Peñas, aboga siempre por una posición de fuerza a partir de la cual negociar.1703 Los autores realistas ven en lo normativo un epifenómeno de las relaciones de poder, cuyo control atribuyen a los Estados de mayor peso internacional.1704 Esta perspectiva difumina la idea de autoridad mundial, circunscribiéndola a una expresión mínima, sometida a la preponderancia del Estado y, por ello, poco concordante con la idea de intervención.1705 Bajo estas coordenadas teóricas, el derecho sólo puede desempeñar un papel residual, un papel que queda retratado y sintetizado en la dura expresión Recht ist match.1706 Ciertamente, el _______________ Marcel Merle, Sociología de las Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 34-38. Con todo, los pensadores realistas suelen ligar sus propuestas a cierta ética de tipo consecuencialista. Encontramos un ejemplo de ello en Morgenthau, para quien la prudencia constituye un elemento central de la moralidad política. Hans Morgenthau, Escritos sobre política internacional…, op. cit., pág. 50-54. Véanse Stanley Hofmann, Orden mundial o primacía…, op. cit., pág. 39; Raymond Aron, Études politiques, Éditions Gallimard, París. Se cita por: Estudios políticos, 1ª ed., traducción de María Antonia Neira de Bigorra, Fondo de Cultura Económica, México, 1997, pág. 450; Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 93. Esta tendencia no está muy alejada de la célebre distinción que hizo Weber entre una “ética de la convicción” y una “ética de la responsabilidad”, Max Weber, Politik ls Beruf, Wissenschaft als Beruf, Verlag Dunker & Humblot, Berlín-Munich. Se cita por: El político y el científico, 1ª ed., traducción de Francisco Rubio Llorente, Alianza, Madrid, 1967, pág. 160 y ss.; y, al igual que ella, no responde bien frente a supuestos extremos, que, en principio, el consecuencialismo ampara mejor. El apoyo a criminales de guerra o su perdón por razones de Estado que, por ejemplo, Kaplan llega a justificar, constituyen, creo, un buen ejemplo de esto. Véase Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit., pág. 120. 1703 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 27. 1704 Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 364-365; Anne-Marie Slaugther Burley, «International Law and International Relations…, op. cit., pág. 31; David Held y Anthony McGrew, Globalización/antiglobalización…, op. cit., pág. 28. En este sentido, Falk tiene razón cuando aduce que el realismo constituye un sucedáneo de la geopolítica. Robert Falk, La globalización depredadora…, op. cit., pág. 54. 1705 Véase Hedley Bull, The Anarchical Society: A Study of Order in a World Politics, MacMillan, Londres, 1977, pág. 284-295, 302-305. 1706 El realismo hace del Derecho internacional objeto de una marginación inherente, como apunta José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1172. Desde sus premisas, incluso se puede construir una perspectiva que hace del Derecho internacional una mera herramienta de la geopolítica. Véase Alexander Orakhelashvili, «International Law and Geopolitics: one Objet, Conflicting Legitimacies?», Netherlands Yearbook of International Law, vol. XXXIX, 2008, pp. 155-204. 483 realismo político ve el Derecho como derecho de la autoridad.1707 Con su llamada al poder y su claro desplante a lo normativo, esta perspectiva entronca directamente con el positivismo jurídico. Guariglia ilustra bien este punto cuando dice que que el realismo político no entiende otra noción de justicia que la ley positiva, sancionada y practicada por el dueño del poder.1708 Esta condición sometida de lo jurídico se hace especialmente notoria cada vez que se produce una crisis grave en la que el uso de la fuerza sale a relucir, momento en el que, como escribe Kohen, el Derecho internacional se pliega a la situación.1709 Así, desprovisto de su carácter autónomo, de una coercibilidad prescriptiva y de una legitimidad ligada al deber ser, el Derecho deviene en un mero instrumento o, peor aún, asume el papel de una simple llamada a la utopía.1710 Esto ocurre en el terreno jurídico. Pero en la esfera moral el realismo político no se muestra más cercano a lo normativo. Subraya Guariglia que uno de los puntos centrales que defiende esta corriente es que toda propuesta que involucre a normas morales no es más que una mera ideología.1711 Esto es incompatible con el fondo prescriptivo de cualquier moral, incluyendo una moral mínima o una moral estrictamente utilitarista, y, por supuesto, es contrario a toda teoría de las relaciones internacionales que pretenda ser normativista. El corolario de todo esto es claro: la escuela realista considera que la soberanía es un fundamento del orden mundial y prima las relaciones internacionales de “suma cero”, favoreciendo, así, la fragmentación, la hegemonía y el mantenimiento del statu quo y alentando la dialéctica schmittiana amigo/enemigo a nivel global.1712 Como teoría ahistórica,1713 el realismo político encaja mal los cambios bruscos. En tanto y en cuanto manifestación de una teoría y de una práctica desarrolladas como ________________ 1707 Osvaldo Guariglia, En camino de una justicia…, op. cit., pág. 65. 1708 Ibídem. 1709 Marcelo Kohen, «L'emploi de la forcé…, op. cit., pág. 122. 1700 Confróntense Louis Henkin, Derecho y política…,op. cit., pág. 38-41; P. Gellman, «Hans Morgenthau and the Legacy of Political Realism», Review of International Studies, vol. XIV, nº 4, 1988, pp. 247-266; Kenneth W. Abbott, «International Relations Theory…, op. cit., pág. 373; Robert Kaplan, El retorno de la…, op. cit., pág. 179-180; Robert Kagan, Poder y debilidad…, op. cit., pág. 10. 1711 Osvaldo Guariglia, En camino de una justicia…, op. cit., pág. 64. 1712 Fulvio Attinâ, El sistema político…, op. cit., pág. 49-50. 1713 Sobre el carácter ahistórico del realismo político, véase el primer principio planteado por Morgenthau. Hans Morgenthau, Escritos sobre política…, op. cit., pág. 43. 484 respuesta a un contexto específico,1714 su adaptación no deja de estar condicionada por la de sus conceptos clave,1715 los que, al girar alrededor de la noción de poder estatal, resultan poco permeables a las muchas variaciones cualitativas y cuantitativas que atenazan dicho poder dentro del sistema internacional. Esta falta de elasticidad ha impedido muchas veces que los autores realistas hayan ponderado en forma adecuada las diferencias de poder entre los Estados, la importancia de los nuevos actores, el valor de las nacientes fuentes de poder o la profundidad y el dinamismo alcanzados por las interrelaciones novedosas que inundan las relaciones internacionales. Presionados por los cambios en el contexto, algunos significativos seguidores de la escuela han asumido posturas que se distancian bastante de las premisas realistas clásicas; sin embargo, no se han decidido a ir tan lejos como para abandonarlas del todo.1716 En su generalidad, el realismo político permanece fiel a las ideas de desigualdad y conflicto.1717 Esto lo convierte en la herramienta teórica idónea para justificar la perpetuación de un mundo hobbesiano. En este sentido, puede decirse que el realismo político cae en una gran paradoja: lejos de constituir, tal y como se pretende, una visión neutra o empírica de la realidad, una visión puramente descriptiva, porta un tipo de apología, una valoración de lo fáctico, que convierte en falacia su autoproclamada asepsia.1718 Así queda vinculado a ________________ 1714 Véase Raymond Arond, Estudios políticos…, op. cit., pág. 463. 1715 Los conceptos claves del paradigma realista están definidos en los principios de Morgenthau. Hans Morgenthau, Escritos sobre política…, op. cit., pág. 45. Por su parte, Attinà retrata bien los principales problemas que dichos conceptos presentan. Fulvio Attinà, El sistema político…, op. cit., pág. 42 y ss.. 1716 Ciertamente, resulta bastante difícil alejarse de las bases del realismo político clásico sin romper con ellas. Un autor icónico como Morgenthau, no obstante haber reconocido que la posición central de los Estados en tanto sujetos de las relaciones internacionales no era algo esencial para el paradigma realista, nunca dejó de defender la power politics, incurriendo, de esta manera, en una contradicción. Hans Morgenthau, Escritos sobre política…, op. cit., pág. 53. Véase Raymond Aron, Estudios políticos…, op. cit., pág. 177 y ss.. Sobre la deriva realista, confróntense, entre otros, R.O. Kehoane, «International Relations, Old…, op. cit.; Samuel Huntington, El choque de civilizaciones…, op. cit., pág. 35-37; R.W. Cox (ed.), The New Realism…, op. cit.; Barry Buzan, David Held, «Cosmopolitismo y realismo», Leviatán, nº 75, 1999, pp. 5-22; Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 93 y ss.; Joseph S. Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 36-38; Paloma García Picazo, Teoría breve de…, op. cit., pág. 190 y ss.. 1717 Véanse Fulvio Attinâ, El sistema político…, op. cit., pág. 39; Celestino del Arenal, Introducción a las relaciones…, op. cit., pág. 108. 1718 Confróntense Luigi Ferrajoli, «La conquista de…, op. cit., pág. 173; Michael Walzer; Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 29 y ss.; Osvaldo Guariglia, En camino de una…, op. cit., pág. 68. 485 lo que Sartori ha llamado “ética del hecho consumado”,1719 especie prescriptiva que se nutre de una perspectiva ejemplarizante de la historia, que es, en sí misma, idealista. Por otra parte, como guía práctica, el realismo político tampoco ha funcionado siempre bien. Los esquemas realistas, desde luego, no aseguran un mejor desempeño en la política internacional. Antes bien, pueden ser un camino hacia el desastre. No hay que olvidar que fue una visión realista, llena de una insensata y tímida prudencia, la que condujo a las cancillerías del Reino Unido y Francia a ejercitar una política apaciguadora frente a las veleidades expansionistas de Hitler. Buscando ser prudentes, ajustándose a las fuerzas en presencia, los políticos que intentaron calmar el genio intemperante del déspota austríaco mostraron al final, como bien subraya Hobsbawm, una completa falta de realismo en su evaluación de la situación.1720 El realismo puede, muy bien, ser objeto de las mismas críticas que vierte. La agitación provocada por el fin de la Guerra Fría y por los atentados acaecidos el 11 de septiembre de 2001, últimos sucesos que han sido capaces de producir una sacudida histórica importante, ha relanzado el debate entre realistas e idealistas.1721 Descontentos con la forma en la que las relaciones internacionales se han desenvuelto bajo la égida de la escuela realista, numerosos pensadores han optado por otras vías de aproximación a la realidad internacional. Esto ha generado muchas alternativas. Por supuesto, no cabe agrupar todas bajo el término idealismo, que no llega a ser tan difuso o abierto como para permitir que cualquier cosa que contraríe las premisas realistas pueda anidar en él. Pero sí caben todas las alternativas que mejor se adhieren al elemento común que Roberto Mesa vio en el idealismo: la fe en el derecho y en la moral internacionales.1722 El idealismo debe ser considerado, pues, como una respuesta normativa a los problemas internacionales; una propuesta a la que interesa el estatus _______________ 1719 Giovani Sartori, La política: Lógica y método…, op. cit., pág. 25; confróntense, Raymond Aron, Estudios políticos…, op. cit., pág. 355-356. 1720 Eric Hobsbawm, Historia del siglo XX…, op. cit., pág. 160. 1721 Como indica Esther Barbé, los momentos álgidos del debate entre realistas e idealistas están asociados a momentos de reformulación del orden internacional o de posguerra. Esther Barbé, Relaciones internacionales…, op. cit., pág. 49. Sus líneas actuales se perciben bien en la interesante discusión sostenida por el realista Buzan y el idealista Held. Barry Buzan, David Held, «Cosmopolitismo y realismo…, op. cit., pág. 5-22. 1722 Roberto Mesa, Teoría y práctica…, op. cit., pág. 139. 486 moral del Estado y, en directa consonancia con ello, el valor intrínseco del individuo.1723 El término idealismo llama al compromiso, la negociación, la resolución pacífica de los conflictos internacionales, la primacía del Derecho internacional y a un apoyo decidido a las organizaciones internacionales.1724 Muchas de las alternativas normativistas al realismo político en las que caben estas intenciones encuentran una sólida base en el pensamiento kantiano, valiosa y constante fuente de influencias.1725 _______________ 1723Véase Carlos Espósito, Soberanía y ética…, op. cit., pág. 190-191. 1724 Paloma García Picazo, Teoría breve de…, op. cit., pág. 68. 1725 La obra del filósofo de Könisberg sigue siendo una referencia obligada en cualquier debate sobre la realidad internacional en el que entren en liza argumentos axiológicos. Su permanente influencia se explica por su enorme valor ético y por su peso racionalista, en el que se concentra gran parte del legado de la Ilustración. Como subraya Guariglia, Kant sustituyó las visiones omnicomprensivas del derecho natural para reemplazarlas por una concepción fundada en los principios universales inherentes a la razón como legisladora. Osvaldo Guariglia, En camino de una justicia…, op. cit., pág. 49. La fuerza de este legado es evidente. Tal y como escribe Jiménez Piernas, «Hoy nadie rechaza por principio, al menos en público, una ética de principios o ideales racionales, de inspiración neokantiana, que huya tanto del reduccionismo sociológico de la realidad humana como del cientifismo que excluye o desprecia las inevitables desviaciones que la realidad impone a cualquier modelo.» Carlos Jiménez Piernas, «El concepto de Derecho internacional público (II)…, op. cit., pág. 83. En lo que concierne a esta tesis, quizás las propuestas más importantes de Kant sean aquellas que aparecen dibujadas en su célebre opúsculo, La paz perpetua. Véase Immanuel Kant, Zum ewigen Frieden; Ein philosophischer Entwur von Immanuelle Kant. Se cita por: Sobre la paz perpetua, 5ª ed., traducción de Joaquín Abellán, Tecnos, Madrid, 1996. Desde luego, para todo aquel que tenga puesta su mirada en el escenario internacional, la creación de una unión cosmopolita, esbozada en el segundo artículo definitivo de esta obra, continúa siendo una perspectiva bastante seductora. Véanse ibídem, pág. 21-26; Roberto R. Aramayo, Javier Muguerza, Concha Roldán (eds.), La paz y el ideal cosmopolita de la Ilustración (A propósito del bicentenario de "Hacia la paz perpetua" de Kant), Tecnos, Madrid, 1996. Mediante la creación de esa unión, Kant pretendía erradicar definitivamente el azote de la guerra. Este signo utopista se percibe en muchas de las propuestas que se han inspirado en la unión soñada por el insigne pensador alemán. Se ve, por ejemplo, en la idea de construir una institucionalidad supraestatal capaz de diluir las soberanías particulares con el fin de abolir definitivamente la guerra defendida por Bobbio. Norberto Bobbio, Il terzo assente, Edizioni Sonda S.R.L., Milán, 1989. Se cita por: El tercero ausente, traducción de Pepa Linares, Cátedra, Madrid, 1997, pág. 27 y ss. y 72-74; y también en Laski, quien, escribiendo con una pluma llena de reminiscencias kantianas, abogaba en favor de la constitución de una comunidad mundial regida por imperativos legales muy similares a las leyes definitivas que habían sido concebidas por el filósofo germano. Harold Lasky, Introducción a la Política…, op. cit., pág. 72; véase Immanuel Kant, Sobre la paz perpetua…, op. cit., pág. 14 y ss. El internacionalismo de Kant ha fecundado también otras propuestas menos utópicas. Véanse, por ejemplo, Jürgen Habermas, La inclusión del otro…, op. cit., 487 Y, desde luego, todas cabrían dentro del amplio legado dejado por la Ilustración. Precisamente, en conjunción con algunas de las líneas centrales del pensamiento kantiano y ajustándose, en general, a los postulados de la Ilustración,1726 el liberalismo se ha convertido, gracias al actual contexto político y económico global, pero también debido a la enjundia y profundidad que poseen los argumentos que le sirven, en la corriente idealista más importante. A los propósitos de este trabajo, debido a la representatividad de cada segmento, creo que las ideas sostenidas por los diferentes autores liberales que voy a reseñar pueden ser divididas en objetivistas, comunitaristas y cosmopolitas.1727 Las primeras suelen arrancar de una ética normativista cercana a la vieja idea de contrato social, y acostumbran dirigir sus miradas a la cuestión de la justicia; las segundas tienden a fundamentar la convivencia social en distintos equilibrios, a veces peligrosos o precarios, entre los principios liberales y los postulados nacionalistas que constituyen su telón de fondo, centrando la discusión en las ideas de lealtad y tolerancia; las últimas aluden a fórmulas en las que aparecen mezcladas diferentes esperanzas en lo vigente y distintos grados de confianza en lo posible, para dibujar variadas versiones de un orden universal. Pese a sus muchas disimilitudes, todas las propuestas liberales que voy a exponer comparten objetivos: una fuerte defensa del derecho internacional, la democracia y los derechos humanos. Estos son sus fines compartidos, los objetivos que les dan coherencia y complementariedad. Entre los autores liberales objetivistas de mayor renombre resulta obligatorio citar a Rawls. Poco preocupado, en principio, por las relaciones internacionales, el gran pensador estadounidense terminó elaborando una tesis prescriptiva sobre el tema en la ________________ pág. 170-171; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 276. Sobre la influencia del pensamiento kantiano en la teoría de las relaciones internacionales, véase, entre otros, Fernando Tesón, «The Kantian Theory of International Law», Columbia Law Review, vol. 92, nº 1, enero, 1992, pp. 53-102. 1726 La libertad moral del hombre, como requisito inexcusable de su progreso y como atribución universal, tal y como el mismo Kant reclamó (Emmanuele Kant, Filosofía de la Historia…, op. cit., pág. 25 y ss., 111 y ss.), es, creo, el postulado esencial de la Ilustración que el liberalismo ha recogido mejor. En su ciclo formativo, recuerda Merquior, el liberalismo se cimentó en una reclamación de derechos individuales y en el control del poder político (véase José Guilherme Merquior, Liberalismo viejo y…, op. cit., pág. 32-33), expresiones sociales que son necesarias para hacer posible esa libertad moral. 1727 Esta clasificación sirve mejor a un resumen ideológico que a un análisis filosófico sistemático y en tal sentido debe ser considerada. 488 que cristalizan algunas de las ideas más sugestivas que se encuentran presentes en su célebre y ambiciosa obra sobre la justicia.1728 A partir de su particular percepción de la idea de pacto social, Rawls dibuja un esquema normativo internacional de carácter abstracto al que denomina law of peoples.1729 Rawls entiende este derecho de los pueblos como un conjunto de principios políticos de justicia destinados a fundamentar el derecho internacional y a servirle de baremo de legitimidad.1730 Siguiendo las líneas maestras que aparecen inscritas en su opus magnum, el autor de Baltimore propone un pacto internacional basado en la elección racional de ciertos postulados de justicia a partir de una posición inicial igual (“posición originaria”) desde la cual los Estados, que se encuentran cegados ante lo que les depara el futuro, pues todos desconocen el lugar concreto que ocuparán en el orden internacional (“velo de la ignorancia”), deben escoger unas reglas que no privilegien a ninguno.1731 De acuerdo con ambas premisas, Rawls propone siete reglas fundamentales derivadas de los principios de independencia, libertad, igualdad y respeto a los derechos humanos, haciendo hincapié en la importancia que le merecen éstos últimos, a los que otorga primacía.1732 Utilizando _______________ 1728 La visión de Rawls sobre las relaciones internacionales deriva de su obra capital, Theory of Justice, tal vez la mayor aportación al pensamiento liberal contemporáneo. John Rawls, Theory of Justice, The Belkanp Press of Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1971. Como recuerda Merquior, Rawls rompió con el enfoque lingüístico de la filosofía moral y planteó una alternativa completamente desarrollada al utilitarismo. José Guilherme Merquior, Liberalismo viejo y nuevo…, op. cit., pág. 183. 1729 John Rawls, «El derecho de gentes», en Stephen Shute y Susan Hurley (eds.), De los derechos humanos, Trotta, Madrid, pp. 47-80, pág. 47-48. 1730 Ibídem, pág. 55; Carlos Espósito, Francisco Javier Peñas, «La justicia como equidad y el derecho de los pueblos. Dos posibles lecturas de un ensayo de John Rawls», Revista de Estudios Políticos, nº 87, enero-marzo, 1995, pp. 221-237, pág. 224. Como Espósito y Peñas destacan, Rawls elabora su “derecho de los pueblos” a partir de concepciones liberales de justicia similares a su noción de “justicia como equidad”, aunque más generales que ella. Ibídem, pág. 222-223. Las diferencias existentes entre la noción de derecho internacional y la de “derecho de los pueblos” aparecen bien descritas en José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y derechos humanos. Comentario al último Rawls», en Jose Rubio Carracedo, José María Rosales y Manuel Toscano Méndez, Ciudadanía, nacionalismo y derechos humanos, Trotta, Madrid, 2000, pp. 189-215, pág. 194. 1731 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 57-58. 1732 Ibídem, pág. 60. Los derechos humanos, subraya Rubio Carracedo, son una pieza central del rawlsiano derecho de los pueblos. José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y…, op. cit., pág. 196. Este derecho permite, apunta Arcos Ramírez, la defensa del núcleo duro de los derechos humanos. Véase Federico Arcos Ramírez, «¿Guerras en defensa…, op. cit., pág. 62. 489 estas reglas, precisa Rawls, las disimilitudes políticas y sociales que dividen a los Estados podrían ser superadas y, consecuentemente, podría llegar a establecerse un modelo universal y viable de convivencia.1733 Su modelo es universalista, no aboga por un cosmopolitismo basado en la homogeneización, ya que su núcleo, como indica Arcos Ramírez, intenta hacer posible que los pueblos no liberales acepten el derecho de gentes al mismo tiempo que ellos mismos son aceptados como razonablemente justos desde dicho orden.1734 Junto a la idea de justicia, los principios Rawls también impulsan la idea de tolerancia. Pero, para Rawls, esta idea no posee un sentido amplio, sino uno muy concreto: ser el requisito de un consenso universal formado alrededor de sus específicos principios de justicia.1735 Rawls acepta que los Estados tienen plena libertad para elegir su forma de gobierno, y, por ende, admite la presencia de Estados no democráticos dentro del sistema, pero lo hace bajo la condición inexcusable de que todo Estado, sea cual sea su régimen político, se atenga a esos principios de justicia.1736 La ________________ 1733 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 59. 1734 Federico Arcos Ramírez, «Universalismos, cosmopolitismos y derechos humanos», en Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson, Madrid, 2008, pp. 93-127, pág. 108-109; cf. Osvaldo Guariglia, En camino…, op. cit., pág. 92. 1735 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 76-78. Usando como punto de referencia el pluralismo propio de la sociedad estadounidense( meltin pot), Rawls propone un tipo de consenso social al que denomina consenso por superposición (overlappping consensus), que le parece alcanzable si acaso las doctrinas religiosas, filosóficas y morales fundamentales imperantes en la sociedad norteamericana, que él denomina doctrinas aprehensivas, y que, en principio, dice, excluyen a otras doctrinas alternativas, resultan ser capaces de una interacción que las encauce hacia el modelo democrático-liberal – estadounidense, por supuesto-, esquema en el que Rawls sitúa el punto ideal de la convergencia social. John Rawls, «The Idea of Overlapping Consensus», Oxford Journal of Legal Studies, vol. 7, nº 1, 1987, pp. 1-25. Sintomáticamente, otro de los grandes filósofos estadounidenses, Dworkin, define unos requisitos para la vida en comunidad muy parecidos. Véase Ronald Dworkin, Law's Empire, Cambridge, Massachussett, Londres, The Belknap Press of Harvard University Press, 1986, pág. 168, 199-202. 1736 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 48. Rawls clasifica a las sociedades nacionales en tres grupos según sea el grado de liberalismo democrático que las adorne. Así, estima que existen sociedades bien ordenadas liberales, sociedades bien ordenadas jerárquicas y regímenes proscritos. Ibídem, pág. 48. Rawls opina que las dos primeras pueden convivir entre sí de manera productiva, aunque entre ellas y los regímenes proscritos sólo puede haber relaciones regidas por el modus vivendi. Ibídem, pág. 76. Tal y como hace notar Rubio Carracedo, la concepción de sociedad bien ordenada jerárquica planteada por Rawls es muy importante para su esquema, ya que permite ampliar la extensión de sus principios de justicia. José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y derechos…, op. cit., pág. 196. 490 diferencia no es permisible, indica Rawls, cuando resulta ser incompatible con el contenido de dichos principios.1737 Pero, con todo, el principio de tolerancia rawlsiano da un amplio margen a la convivencia multicultural, admitiendo, incluso, hasta un cierto grado de conflicto.1738 Volveré inmediatamente sobre ello. Rawls no dedicó a la soberanía una especial preocupación. Pero, pese a ello, no resulta difícil inferir su postura. Según expone Rubio Carracedo, el filósofo estadounidense pensaba que la idea de justicia internacional debía tener en cuenta dos alteraciones fundamentales de la realidad internacional producidas a partir de la Segunda Guerra Mundial: la reducción del derecho a la guerra, un derecho que, a partir de entonces, quedó ceñido a la autodefensa, y la restricción de la soberanía interna de los Estados, destinada a garantizar el mejor cumplimiento de los derechos humanos.1739 Siendo estos últimos una categoría especial de aplicación universal, de imprescindible vigencia dentro de su modelo de sociedad internacional justa,1740 Rawls acepta el intervencionismo humanitario como una fórmula adecuada de defenderlos, aunque, eso ________________ 1737 Véase John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 78, 75-76. Espósito y Peñas atribuyen dos versiones a la tesis de Rawls. La primera, minimalista y abierta, admite ampliamente la convivencia entre los diversos tipos estatales; la segunda, maximalista y rígida, no. Carlos Espósito, Francisco Javier Peñas, «La justicia como equidad…, op. cit., pág. 228 y ss.. Siendo ésta más compatible con su idea de justicia, caben dudas sobre el alcance de la noción de tolerancia alegada. 1738 Domigo Osle recalca que Rawls señala un camino adecuado para la configuración de un derecho internacional acorde con las necesidades surgidas después del 11 de septiembre de 2001. Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho…, op. cit., pág. 90. 1739 José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y derechos…, op. cit., pág. 195. 1740 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 53-54, 72-74. También puede afirmarse que Rawls mantiene una concepción minimalista de los derechos humanos. Así lo entiende Arcos Ramírez, quien opina que el intento de Rawls de reconciliar la universalidad y el pluralismo ético-cultural lleva a la reducción de los derechos humanos exigibles en el ámbito internacional y a la posibilidad de que tales derechos no sean vistos como herramientas de los individuos frente a la comunidad, sino como medios que les permitan desempeñar sus obligaciones respecto a ella. Federico Arcos Ramírez «Universalismos, cosmopolitismos y derechos…, op. cit., pág. 111. Guariglia, por su parte, cree que Rawls presenta una concepción restrictiva de los derechos humanos, más cercana al contenido de los artículos 3 y 18 de la Declaración Universal, que a los derechos que son propios de una sociedad democrática. Osvaldo Guariglia, En camino de…, op. cit., pág. 96. Domingo Oslé, por la suya, aduce que la teoría de Rawls no ha resuelto el principal problema que aqueja al Derecho internacional moderno, esto es, la posición de la persona como sujeto de derecho. Rafael Domingo Oslé, ¿Qué es el derecho…, op. cit., pág. 90. 491 sí, lo hace de manera tímida, ya que es partidario de su utilización sólo contra aquellos Estados que decidan colocarse fuera de la ley, y añade, además, un requisito preciso: que el caso revista una especial gravedad.1741 Pese a que la objetividad manda en su concepción de la justicia, Rawls, no cabe olvidarlo, defiende la coexistencia de sociedades disímiles.1742 Defiende el liberalismo, pero sin desconocer el pluralismo de la sociedad internacional, trazando, así, arguye Arcos Ramírez, un camino intermedio, entre facticidad y validez, entre el realismo y la utopía.1743 Es esta, cuando menos, una buena aportación a la definición de idealismo. Gracias a su gran valía teórica, el constructo rawlsiano enriquece mucho la vertiente idealista del debate sobre el derecho y la sociedad internacionales. No obstante, hay que reconocer que su propuesta adolece de un fallo grave, atribuible, por lo demás, al resto de su obra: Rawls no da un sentido posibilista al pluralismo cultural e ideológico ni tiene suficientemente en cuenta el contexto histórico en el que su modelo ha de desenvolverse.1743 A través de los postulados descritos, Rawls otorga a los particulares modos políticos de su país la condición de baremo con el que medir la capacidad del resto de las naciones para participar en una comunidad internacional pacífica y productiva.1744 Este intento de objetivar un discurso prescriptivo global a partir de unas pautas morales únicas, ligadas a la cultura y a las instituciones de Estados Unidos, niega, en mi opinión, dos tipos esenciales de pluralismo. Niega, en primer lugar, el pluralismo cultural característico de la sociedad internacional actual. Su consenso intercultural es, desde luego, apriorístico, ya que sólo se puede verificar cuando las ________________ 1741 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 76-77; cf., José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y…, op. cit., pág. 209-210; Montserrat Abad Castelos, «La sociedad de…, op. cit., pág. 71. 1742 Véase John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 55. 1743 Federico Arcos Ramírez, «¿Guerras en defensa…, op. cit., pág. 60. 1743 Claramente, no tiene en cuenta la realidad histórica del Derecho internacional e ignora, sobre todo, ignora que la inclusión de los valores depende de la voluntad del poder que los asume. Véase Carlos Fernández Liesa, «Usos de la noción de justicia en el Derecho internacional», en Anuario Español de Derecho Internacional, XXII, 2006, pp. 171-203, pág. 175. 1744 La interpretación del hecho pluralista que hace Rawls, escribe Gray, sólo es relevante conectada con un proceso de mimetismo por el cual la mayoría de las sociedades contemporáneas se pongan en camino de parecerse a Estados Unidos. John Gray, Two Faces of Liberalism, Polity Press Blackwell Publishers, Cambridge, citado por: Las dos caras del liberalismo. Una nueva interpretación de la tolerancia liberal, 1ª ed., traducción de Mónica Salomón, Paidós, Barcelona, 2001, pág. 33. 492 distintas cosmovisiones implicadas aceptan su encaje en un modelo que ya viene dado, proceso que resulta por completo extraño a los modos que han estado utilizando los distintos pueblos de la Tierra para acercar sus culturas a lo largo del tiempo, marcado por aportaciones que casi nunca han alcanzado una convergencia y que, casi siempre, han estado determinadas por el impulso hegemónico de los Estados más fuertes. Y la interculturalidad no es, desde luego, un punto de llegada para él. No cabe olvidar que el pluralismo y el consenso superpuesto constituyen para Rawls sólo vías de aproximación hacia un modelo ideal de justicia internacional, meros elementos de iniciación superables mediante la razón abstracta.1745 En segundo lugar, al rechazar la coexistencia de diversas ideas sobre el bien público, Rawls niega el pluralismo que se desprende de la diversidad ideológica propia del sistema democrático-liberal. En el universo rawlsiano, el debate aparece acotado, dirigido de forma predeterminada en una única dirección: la búsqueda racional no de unos, sino de los principios de justicia. Rawls desconoce así, como señala John Gray, que ni existe una única forma de resolver los conflictos de justicia, ni, consecuentemente, hay sólo un régimen liberal ideal.1746 Aunque Rawls no niegue el pluralismo de la sociedad internacional,1747 su particular visión universalista de la particularista realidad internacional no deja de estar marcada en ningún momento por el racionalismo puro que emana de su idea sobre la justicia internacional. Las premisas de Rawls son, es evidente, ahistóricas. Casi tan etéreas como las bellas metáforas que usa para describirlas, resultan extrañas a cualquier contexto real. Su punto de arranque, un acuerdo pensado para ser signado por voluntades libres, es especialmente vulnerable a esta crítica. El pacto rawlsiano es posible, tal vez, cuando sus suscriptores son individuos, sujetos libres, iguales y predispuestos, pero no puede darse entre Estados, entes históricos carentes de voluntad individual. Como ser moral, el hombre, dueño inherente de su propio destino, puede colocarse hipotéticamente en un limbo social y, a partir de ahí, tomar una posición sobre su porvenir; pero el Estado no puede hacer tal cosa porque su naturaleza nace de un ________________ 1745 Jesús Martínez García, La teoría de la justicia en John Rawls, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, pág. 39; John Gray, Las dos caras del liberalismo…, op. cit., pág. 33. 1746 Ibídem, pág. 24-27. 1747 Rawls apuesta por un conjunto de principios compartidos por las sociedades liberales y por las sociedades jerárquicas bien ordenadas, y, por consiguiente, tal y como subraya Guariglia, asume la imposibilidad de un derecho de gentes puramente moral. Osvaldo Guariglia, En camino de una…, op. cit., pág. 90. 493 determinado encaje histórico. Rawls asume que las características históricas de ciertas sociedades impiden o dificultan la asimilación de sus principios de justicia, pero no reconoce a un nivel similar las singularidades históricas que presentan los Estados liberales.1748 En ellos ve un modelo ideal y en los otros una realidad contextual, que, tratándose de las sociedades jerárquicas bien ordenadas, puede acercarse a su modelo.1749 Mas, ¿cómo consiguen los Estados que se ajustan a sus principios interactuar con aquellos otros que han sido forjados, precisamente, en contra de los postulados básicos del liberalismo?1750 Demasiado confiado en la razón, en la perfección lógica de su modelo, Rawls ignora todo elemento circunstancial que pueda desvirtuarlo. Esta carencia de contexto del modelo termina siendo, como indican Espósito y Peñas, una carencia del propio modelo.1751 Mediante su pactismo igualitario, dando una oportunidad idéntica a cada sujeto, podría decirse que Rawls resuelve la paradoja de la asimetría. Pero las diferencias materiales entre los Estados, traducidas en soberanías de distinto peso y eficacia, constituyen una realidad demasiado evidente y longeva como para poder ser soslayada, ni siquiera de manera abstracta. Si Rawls es tímidamente realista al asumir que hay distintas sociedades, también tendría que aceptar, como punto de partida de su noble intención, que hay Estados de muy diferente peso. Y si hay que apostar por una abstracción, sus ideas no superan a la soberanía, aceptada como un abstracto plenamente funcional. Como expresión de la realidad, al menos, la paradoja de la asimetría es mucho más coherente que el edificio rawlsiano. Al final, Rawls refuerza la paradoja de la doble configuración, al concebir y apreciar como positiva una convivencia estructural -aunque no definitiva- entre las sociedades liberales y las sociedades jerárquicas bien ordenadas. Dice Guariglia que la teoría de Rawls sobre el derecho internacional se ciñe, en sus líneas generales, a los progresos hechos por las normas perentorias, el derecho ________________ 1748 John Rawls, «El derecho de gentes…, op. cit., pág. 78. 1749 Esto significa, argumenta Guariglia, que las sociedades bien ordenadas deben asumir la imposibilidad de la existencia de una única doctrina y, por ende, deben admitir la imposibilidad de la vigencia de un derecho de gentes puramente moral. Osvaldo Guariglia, En camino de…, op. cit., pág. 90. 1750 Rubio Carracedo opina que el planteamiento de la “posición originaria” sólo puede darse entre democracias liberales, las únicas en cuyos presupuestos es posible encontrar tal pretensión. José Rubio Carracedo, «Justicia internacional y derechos…, op. cit., pág. 197. 1751 Carlos Espósito, Francisco Javier Peñas, «La justicia como equidad…, op. cit., pág. 237. 494 humanitario y los principios enunciados en las declaraciones constituyentes de las grandes organizaciones internacionales, la Sociedad de Naciones y Naciones Unidas.1752 Sin duda, su búsqueda y sus aportaciones deben ser entendidas bajo esta clave. Ciertos puntos de similitud con la propuesta de Rawls contiene la perspectiva de Walzer, importante autor comunitarista. Este autor defiende un orden moral entre Estados muy parecido al orden moral que guía la vida de los ciudadanos en el interior de una sociedad liberal. Tomando también como punto de arranque el peculiar crisol social norteamericano, Walzer intenta conjugar particularismo y universalismo por medio de una concepción moral inclusivista basada en lo que él llama “mínimos morales compartidos”. De acuerdo con tal concepción, cabe distinguir dos tipos de moral en la sociedad internacional: una, derivada del código maximalista en el que cada grupo cultural plasma su acervo histórico, una moral intragrupal, generada en el seno de una sociedad determinada y asimilada a un Estado concreto; la otra, por su parte, es una moral minimalista, gestada como resultado de los contactos que distintos grupos mantienen en el espacio internacional, una moral intergrupal que puede ser asumida por cualquier cultura gracias a su esencia universal.1753 La moral maximalista, posee, según este autor, un valor primigenio en tanto fundamento del derecho a la diferencia, derecho que Walzer, como buen comunitarista, estima esencial y sustenta mediante una concepción excepcionalista del principio de intervención.1754 Su noción minimalista de la moral, en cambio, se basa en la idea de que la comunidad internacional es un sistema permisivo en el que cualquier conducta estatal es aceptable mientras no lleguen a transgredirse ciertos límites; límites cuya representación más clara se encuentra en la doctrina de la intervención humanitaria.1755 La interacción positiva entre estos dos tipos de moral permitiría, según el autor de Just and Unjust Wars, reemplazar el ________________ 1752 Osvaldo Guariglia, En camino de una…, op. cit., pág. 96-97. 1753 Michael Walzer, Thick and Thin. Moral Arguments at Home and Abroad, University of Notre Dame Press, Notre Dame, Indiana, 1994. Se cita por: Moralidad en el ámbito local e internacional, versión española y estudio introductorio de Rafael del Águila, Alianza, Madrid, 1996, pág. 96 y ss.. 1754 Apoyándose en John Stuar Mill, Walzer dice que el respeto a la autonomía de las comunidades es un principio fundamental, que sólo excepcionalmente cabe defender mediante una intervención armada. Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 131-136. 1755 Véase Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 111; Tratado sobre la tolerancia…, op. cit., pág. 34-36. 495 multiculturalismo imperial impuesto por los Estados dominantes por un multiculturalismo inclusivo capaz de dar cabida a las diferencias nacionales sin dejar espacio a las propuestas excluyentes que, en los entornos donde las señas de identidad son difusas, las morales maximalistas son proclives a generar.1756 Ello sería posible, precisa Walzer, si el derecho a la autodeterminación fuese equiparado a los derechos democráticos, y si, además, se tuviese en cuenta que, bajo el minimalismo moral, ninguna unidad política concreta puede ser considerada como mejor que las demás.1757 Como representante de una corriente liberal que defiende el identitarismo dentro del universalismo, Walzer aboga por la existencia de un justo equilibrio entre la soberanía y los derechos individuales. Los Estado son el envoltorio de una cierta forma de vida, que la soberanía protege, por lo que la tolerancia debe ser amplia y el principio de autodeterminación firme.1758 La soberanía tiene, en Walzer, una condición moral. A la vez, su creencia en la necesidad de que todos los pueblos deben asumir una moral internacional mínima le conduce a rechazar la violación de los derechos humanos básicos y a orientar el ejercicio de la autodeterminación a la consecución de derechos democráticos.1759 Walzer no pretende, como Rawls, la instauración de un modelo único, ni tampoco propone un gobierno global.1760 Busca, por el contrario, que se respete la identidad de los diferentes pueblos y el núcleo moral mínimo destinado a regir sus relaciones. Consecuentemente, prefiere que el control de la moralidad internacional se haga a través de métodos poco intrusivos, por ejemplo, mediante la fórmula de reconocimiento de Estados, y no empleando medidas propias del intervencionismo humanitario.1761 Arguye que, sin un Estado universal que los cobije, los individuos sólo encuentran protección en sus gobiernos, que no pueden ser desafiados en nombre de la vida o integridad de los hombres por ningún otro Estado, ya que, arguye Walzer, no puede imponerse el respeto a los derechos humanos sin poner en duda los valores _______________ 1756 Véase ibídem, pág. 29 y ss.. 1757 Véase Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 100-101. 1758 Michael Walzer, Tratado sobre la tolerancia…, op. cit., pág. 34; Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 99-100. Véase Federico Arcos Ramírez «¿Guerras en defensa…, op. cit., pág. 26-27. 1759 Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 96-97, 100. 1760 Véase Michael Walzer, Guerras Justas e injustas…, op. cit., pág. 100-101. 1761 Véanse Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 111-112; Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 131 y ss.; Federico Arcos Ramírez «¿Guerras en defensa…, op. cit., pág. 26-27. 496 dominantes de la sociedad internacional, que, son, la supervivencia y la independencia de las comunidades políticas separadas.1762 Soberanía moral, sobre todo porque Walzer no ve un problema en la falta de proyección internacional de los derechos humanos, sino que, al contrario, defiende la esencialidad de su sede interna.1763 No obstante, Walzer admite que cuando un gobierno se revuelve de manera salvaje contra su propia gente, cabe dudar de la existencia misma de una comunidad política a la que poder aplicar la idea de autodeterminación.1764 A diferencia de Rawls, Walzer asume el pluralismo y encuadra su planteamiento en el contexto histórico. Es más, el pluralismo y la posmodernidad representan trazos esenciales de su dibujo, concebido como respuesta a la diversidad y el relativismo que uno y otra vehiculizan. Sin embargo, su propuesta no deja de proyectar alguna sombra sobre su idealismo. Desde luego, su acercamiento al pluralismo no parece del todo correcto, ya que, como ya se ha dicho, toma como punto de partida un marco demasiado específico: los Estados Unidos. Los diversos grupos identitarios que componen el mosaico social estadounidense1765 tienen, pese a sus disimilitudes culturales y religiosas, fines comunes bien establecidos, parecidas maneras sociales y expresan tendencias políticas conciliables; proyectan reivindicaciones moderadas que encuentran acomodo en las estructuras e instituciones de un Estado sólido y rico. En el ámbito global, en cambio, las reivindicaciones particularistas suelen mostrar una cara exacerbada e inmediata; son producto del sentir de grandes mayorías y los Estados que deben atenderlas casi nunca no pueden diponer de la estructura y los medios necesarios para darles un cauce tranquilo. Por otra parte, la concepción de Walzer sobre la tolerancia internacional resulta ser demasiado permisiva. Walzer deja, creo, un margen ________________ 1762 Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 101. 1763 Michael Walzer, «The Moral Standing of States: A Response to Four Critics», en Charles Beitz et aliía (eds.), International Ethics, Princeton University Press, Princeton,1985, pág. 219. 1764 Michael Walzer, Guerras justas e injustas…, op. cit., pág. 149. La centralidad que la noción de comunidad -el comunitarismo-, tiene dentro de los argumentos presentados por Walzer resulta, creo, cuestionable, ya que sus alegatos no dejan de tener como meta principal la consecución de un pacifismo moral de ámbito universal. Véase al respecto, la crítica que le hace Dopelt. Gerald Dopelt, «Walzer’s Theory of Morality in International Relations», Philosophy & Public Affairs, 8, nº 1, pp. 3-26. 1765 Walzer da varios ejemplos al respecto, entre ellos, el que representan la secta Amish y los judíos ortodoxos. Michael Walzer, Moralidad en el ámbito…, op. cit., pág. 107. 497 demasiado pequeño a su núcleo moral mínimo, al que enfrenta a la autonomía estatal desde una equidistancia que, estando en juego derechos básicos, resulta inaceptable. Tras la estela marcada por pensadores objetivistas como Rawls y comunitaristas como Walzer, otras concepciones intentan concretar un acercamiento más específico a la realidad internacional, desarrollando, a tal fin, distintos modelos de cosmopolitismo moral y legal. Una de las concepciones más conocidas es la que ha planteado David Held. Entendiendo que la globalización constituye un problema para la democracia, este autor aboga en favor de la constitución de una comunidad internacional comprometida con un orden legal democrático-cosmopolita capaz de asegurar a nivel universal el tipo de legitimidad que caracteriza a la democracia como forma de gobierno interna.1766 Muy ligada a la cuestión de la legitimidad del sistema, esta idea no deja de sustentar una referencia básica a la justicia. Held empieza su argumentario constatando que el salto de complejidad que comporta la globalización ha traído consigo un cambio estratégico fundamental para el desenvolvimiento del Estado: los procesos de interconexión económica, política, legal y militar que comporta el fenómeno están cambiando la naturaleza, el alcance y las capacidades del ente estatal, a medida que las cadenas decisorias de nuevo cuño van alterando sus capacidades tradicionales y el crecimiento del identitarismo va acrecentando su rechazo.1767 Todos estos cambios, señala el autor británico, deben ser encarados a partir de la noción de democracia internacional.1768 Y la mejor forma de hacerlo, precisa Held, es a través de la utilización de un esquema normativo al que denomina “derecho democrático cosmopolita”, una especie de derecho fundamental a presentarse y ser oído de evidente inspiración kantiana, extensible a todos los miembros de la comunidad mundial, capaz de poner en conexión a los diferentes sujetos que pueblan el orbe internacional y a las distintas esferas de poder en las que sete se divide y que aparece destinado a servir de respaldo al orden jurídico internacional.1769 La construcción de una red global de naturaleza institucional, _______________ 1766 David Held, La democracia y el orden…, op. cit., pág. 271-273; Modelos de democracia…, op. cit., pág. 427 y ss.; confróntese Barry Buzan y David Held, «Cosmopolitismo y realismo…, op. cit., pág. 19. 1767 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 169-179, véase 38-39, 43-44; Modelos de democracia…, op. cit., pág. 415 y ss.. 1768 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 170; Modelos de democracia…, op. cit., pág. 428. 1769 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 272, 331-332. 498 sociológica y epistémica, respetuosa con la heterogeneidad axiológica y con la continuidad del Estado sería, según Held, el corolario adecuado de este derecho y, también, fungiría como la forma correcta de materializar la democracia cosmopolita.1770 Un empeño así requeriría, según concreta el autor británico, del desarrollo de las capacidades administrativas y de los recursos políticos independientes en los niveles regional y mundial, capacidades que, una vez desarrolladas, servirían de complemento a las capacidades administrativas y a los recursos políticos independientes ya presentes en la esfera local y nacional; salto que permitiría, subraya Held, la ampliación y el desarrollo de las instituciones democráticas en los niveles regional y mundial como complemento necesario de dichos desarrollos en el interior del Estado-nación.1771 En lo que incumbe de manera más directa a la soberanía, Held establece una distinción entre ésta, a la que califica como el derecho reconocido de una comunidad a ejercer los poderes del Estado, y la noción de autonomía, a la que define como el poder que realmente tiene todo Estado para llevar a cabo sus metas.1772 La globalización, opina el pensador británico, limita las capacidades reales de los Estados, debido a lo ________________ 1770 Véase ibídem, pág. 279, 317-338. 1771 David Held, Modelos de democracia…, op. cit., pág. 428. En un trabajo conjunto con McGrew, Held define las premisas de lo que ambos llaman socialdemocracia cosmopolita, orientadas fundamentalmente a la promoción de normas internacionales imparciales, a la búsqueda de una mayor transparencia, a incentivar el control y la democracia para la gobernanza global, al aumento del compromiso social en la tarea de distribuir equitativamente recursos y seguridad, a la protección de la comunidad en diversos ámbitos, a la regulación de la economía global y a la provisión de bienes públicos. David Held y Anthony McGrew, Globalización/antiglobalización…, op. cit., pág. 150. Más tarde, Held ha hecho notar que sus propuestas tienen dos ámbitos de materialización, el político y el económico, y poseen, además, dos tiempos de realización, el corto y el medio plazo. En el ámbito político y a corto plazo, el autor británico propone la reforma de las principales instituciones de gobierno de la ONU, la creación de una segunda asamblea en el seno de esta organización, la materialización de una mayor regionalización política, la creación de un tribunal internacional de derechos humanos, que la jurisdicción del TIJ adquiera un carácter vinculante y que se constituya una auténtica fuerza militar internacional. Véase la tabla Xb en: David Held, Modelos de democracia…, op. cit., pág. 432-433. Held es todavía más ambicioso en su visión a largo plazo: propone una nueva Carta de derechos y obligaciones, la creación de un parlamento mundial, la instauración de un sistema legal interconectado, que se produzca una transferencia creciente de parte de la capacidad coercitiva del Estado a las instituciones regionales y mundiales y que los sectores político y económico se disocien. Ibídem. 1772 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 129-130. 499 cual la teoría de la soberanía, remarca Held, se ve enfrentada a cuatro profundas disyuntivas. La primera tiene como ámbito la economía mundializada, marco en el que la autoridad formal del Estado entra en colisión con el sistema real de producción, distribución e intercambio; la segunda se refleja en la toma de decisiones políticas internacionales, por las que pugnan el Estado y otras instancias internacionales de poder; la tercera está radicada en el Derecho internacional, rama normativa que intenta limitar el poder estatal a la vez que éste intenta escapar a las restricciones que se le imponen; por último, la cuarta disyuntiva propuesta por Held tiene como ámbito la cultura y el entorno, esferas en la que palpitan, recuerda Held, los problemas generados por la multiculturalidad y las necesidades ecológicas.1773 Todo esto hace imposible, precisa el autor británico, que la versión tradicional de la soberanía se perpetúe.1774 Consecuentemente, subraya Held, hoy sólo queda espacio para una versión restringida de la soberanía, cuya legitimidad debe quedar ceñida, arguye, a las reglas de su ideal cosmopolita.1775 El tipo de cosmopolitismo que Held defiende arranca de un análisis profundo de la coyuntura internacional para prescribir una solución idealista que, a medio plazo, resulta también realista. En este sentido, no cabe duda de que su propuesta resulta más factible que la perspectiva objetivista de Rawls. Asimismo, su reivindicación de lo cosmopolita supone un ilustrado contrapunto al planteamiento particularista de Walzer. El problema está en que la creación de los complejos institucionales y normativos que requiere la democracia cosmopolita se encuentra todavía en una fase incipiente. El actual contexto carece, ciertamente, de elementos dotados del grado de concreción suficiente como para servir de arranque al proyecto del pensador británico. De hecho, el propio Held reconoce que su modelo precisa de un espacio político que todavía no se ha construido.1776 Aún no existe, desde luego, algo parecido a la ciudadanía transnacional, y cierto es que tampoco puede decirse que los procesos decisorios transnacionales se ________________ 1773 David Held, Modelos de democracia…, op. cit., pág. 415-426. 1774 Ibídem, pág. 426; La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 132 y ss.; confróntese Barry Buzan y David Held, «Cosmopolitismo y realismo…, op. cit., pág. 7-9. 1775 David Held, La democracia y el orden global…, op. cit., pág. 279. 1776 Ibídem, pág. 332; confróntese Rafael del Águila, «Los límites del cosmopolitismo», en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, vol. 2, Universidad de Santiago de Compostela, 2001, pp. 617-634, pág. 630-632. 500 hayan afirmado como una realidad definida y estable a nivel global y más allá de las instancias institucionales que han estado funcionando desde hace tiempo. La democracia internacional constituye un viejo anhelo del idealismo liberal que, como el horizonte, parece alejarse cuando más nos acercamos a él. Otro autor reseñable dentro de la línea seguida en estas páginas es John Gray. A partir de una enjundiosa revisión de la idea de tolerancia, este pensador ha intentado adaptar las premisas de la doctrina liberal a las actuales circunstancias históricas y, a partir de ahí, ha bosquejado un modelo de convivencia basado en el pluralismo valorativo y en el compromiso social. Según John Gray, la idea de tolerancia liberal comprende dos filosofías que resultan ser incompatibles entre sí: por un lado, la búsqueda de un modelo ideal de vida; por otro, el intento de conseguir un compromiso entre los diferentes tipos de vida que son posibles.1777 El futuro del liberalismo, precisa Gray, pasa por renunciar a la primera búsqueda, opción que choca con la realidad multicultural representada por mundo contemporáneo.1778 Los valores universales, asevere este autor, no constituyen una verdadera moral universal, y, por consiguiente, no pueden servir de base para la construcción de una civilización auténticamente universal.1779 Debido a ello, remarca Gray, el liberalismo, antes que oficiar de sistema de principios universales, debe atenerse a actuar como un modelo de convivencia.1780 Sujeto a este argumento, John Gray esboza una teoría a la que llama modus vivendi, a la que define como una aplicación del pluralismo de los valores a la práctica política basada en la búsqueda continua de acuerdos que puedan hacer posible la convivencia entre individuos y sociedades que tienen valores e intereses contrapuestos.1781 Los derechos humanos son muy importantes en la concepción presentada por John Gray. Lo son, en primer lugar, porque establecen claros límites a la búsqueda de la coexistencia, la que jamás podría darse a costa de admitir la violación directa y masiva de esta clase de normas. En segundo término, lo son por su capacidad para moldear esa búsqueda, cuya línea medular debe coincidir siempre con el núcleo duro de los derechos ________________ 1777 John Gray, Las dos caras del liberalismo…, op. cit., pág. 11-12. 1778 Ibídem. 1779 Ibídem, pág. 19-33. 1780 Ibídem, pág. 45. 1781 Ibídem, pág. 35-36. 501 humanos.1782 Como buen pensador liberal, este autor distingue entre regímenes legítimos e ilegítimos. Para ser considerado legítimo, arguye el pensador británico, todo régimen debe cumplir con una serie de requisitos específicos. Estos requerimientos constituyen, en la visión de Gray, una mezcla progresista configurada por los postulados básicos de la democracia liberal y por la idea de multiculturalismo.1783 Consecuentemente, Grey opina que los regímenes ilegítimos no son sólo aquéllos que violan el núcleo duro de los derechos humanos, sino también aquellos que no satisfacen las necesidades básicas de la población.1784 Así, Gray no sólo pone a la soberanía en directa confrontación con sus deberes más irrenunciables, sino que también cuestiona la propia funcionalidad del término. Toda la panoplia de conceptos que acompañan al nuevo intervencionismo, desde los que hablan de una responsabilidad de proteger hasta los que describen Estados disfuncionales, quedan justificados desde un pensamiento así. Por otra parte, John Gray tiene la virtud de distanciarse de la concepción lineal de progreso, propia del liberalismo clásico, para proponer una versión que, me parece, tiene un claro tinte historicista, nacida con el fin de responder a una diversidad que acepta, mediante un compromiso universalista, que pudiendo arrancar del liberalismo, no hay necesidad de agotarse en él. Como sostiene Peñas, Gray defiende una ética y una política encaminadas a la coexistencia, a la que encastra en una reivindicación de la política menos idealista.1785 En este sentido, puede decirse que el modus vivendi, tal y como el propio Grey argumenta, constituye una filosofía posliberal.1786 En efecto, lejos de tener como meta la búsqueda de un único camino correcto, su perspectiva reconoce la existencia de diversas concepciones del bien, algo que encaja adecuadamente, según ________________ 1782 Véase ibídem, pág. 157-158. 1783 Los requisitos enunciados por John Gray son propios de su concepción progresista y abierta de la democracia. Los cuatro primeros son postulados básicos de la idea de democracia liberal, los dos últimos, en cambio, obedecen a la noción de multiculturalismo, mimbre esencial de su teoría del modus vivendi. Los requisitos son: imperio de la Ley, capacidad para mantener la paz, instituciones representativas y eficaces que los ciudadanos puedan cambiar sin violencia, capacidad para asegurar la satisfacción de las necesidades básicas para todos, protección de las minorías de las desventajas y necesidad de reflejar los modos de vida y las distintas identidades que poseen los ciudadanos de una sociedad plural. John Gray, Las dos caras del…, op. cit., pág. 124-125. Como resulta manifiesto y el propio Gray reconoce, en realidad estos requisitos no se cumplen de manera plena. Véase Ibídem, pág. 125. 1784 Véase ibídem, pág. 125-126. 1785 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 142-143. 1786 Ibídem, pág. 156. 502 creo, en el actual momento histórico, dominado, cabe repetirlo, por la multiculturalidad y la ausencia de referencias universales indiscutidas. Esto sitúa el pensamiento de John Gray más cerca de la realidad de lo que se encuentran otras perspectivas liberales relevantes, alejándolo, desde luego -eso sí, sin romper con el contractualismo-, del paradigmático objetivismo que Rawls representa tan típicamente, y, también, de las ataduras soberanistas que comporta el comunitarismo liberal perfilado por Walzer. Bogando con un rumbo parecido se encuentra Singer, autor que defiende la pertinencia de una ética global basada en aquellos aspectos que son comunes a todas las sociedades.1787 Singer remarca la relación entre democracia y derechos humanos partiendo de una acendrada defensa de los valores propios de cada una de estas dos categorías: para que la primera pueda existir, recalca, los derechos humanos deben ser respetados.1788 Siendo consecuente con esta relación, Singer opina que, bajo el concepto de gobierno democrático legítimo, el concepto de soberanía no tiene ningún peso si el gobierno se ampara simplemente en la fuerza.1789 En contraposición a las corrientes históricas que dieron a la soberanía un valor absoluto y contradiciendo lo que ha sido y permanece como práctica estatal común, Singer niega que la soberanía pueda tener un valor moral intrínseco, para otorgarle un valor moral que liga al papel que ésta pueda desempeñar en tanto principio internacional promotor de la paz.1790 La idea es valiosa: subordinar la soberanía estatal a la concreción de los valores esenciales de la comunidad internacional impide cualquier justificación de la soberanía no sujeta a tal objetivo; es decir, impide el uso de su versión absoluta. Sin gozar de una legitimidad autónoma, la soberanía pasa a depender de su acercamiento a una legitimidad superior, una legitimidad que sólo puede decantarse a partir de los valores a los que la soberanía debe servir. John Gray nos brinda, así, una perspectiva expandida de la exigencia de funcionalidad. No resulta muy difícil encuadrar en el pensamiento idealista a los autores hasta aquí _______________ 1787 Peter Singer, «Hacia una ética global», Claves de Razón Práctica, Nº 138, diciembre, 2003, pp. 2433, pág. 31. 1788 Véase ibídem, pág. 29-30. 1789 Ibídem, pág. 30. 1790 Ibídem, pág. 33. 503 reseñados, puesto que la apuesta de todos ellos por la creación de un modelo de sociedad mundial regido axiológicamente resulta, pese a los distintos colores y matices que adornan cada perspectiva, bastante clara y decidida. Otros pensadores, sin embargo, presentan unos perfiles idealistas menos marcados, ya que sus pretensiones se limitan a resaltar la importancia de ciertos valores en el ámbito internacional. Entre ellos, cabe destacar a Lyons y Mastanduno y a su noción de “interdependencia moral”. Según esta interesante perspectiva, la dinámica de atracción y rechazo mediante la cual se manifiesta la posición de un Estado respecto a las prácticas internas de otro gobierno provoca una conexidad moral, enlace que actúa como justificación de la cooperación internacional en el ámbito de los derechos humanos, marcando, al mismo tiempo, los límites que dicha cooperación debe seguir.1791 El interés de todas estas perspectivas es manifiesto. Su grado de concreción es variable y sus posibilidades de realización distintas, pero todas son internacionalistas, defienden la democracia y enarbolan la bandera de los derechos humanos; es decir, representan la esencia del internacionalismo liberal como pensamiento. Pueden, si seguimos la opinión de Attinà,1792 ser encuadradas en el estructuralismo, o también, si acaso Slaugther tiene razón,1793 servir de complemento al institucionalismo. Todas portan consignas elementales entreveradas axiológicamente, destinadas a promover la existencia de una comunidad mundial sujeta a la idea de un orden jurídico consolidado. Todas proponen alternativas plausibles, cambios necesarios e iniciativas útiles, haciendo frente, lo que no es cómodo desde ningún punto de vista, al estatocentrismo y a los intentos de deshumanización que, desde la continuidad del realismo político, atenazan el devenir inmediato y mediato del sistema internacional. Todas, es obvio, materializan una óptica normativa, hecho que las hace presa fácil de las críticas que cuestionan la presencia de la moral como un elemento importante del orden internacional.1794 Pero, justamente por eso, son útiles, porque avivan el debate en su foco más preciso: la confrontación, interconexión y dependencia entre los valores y el derecho en un mundo en el que unos y el otro siguen siendo muy discutidos. _______________ 1791 Gene M. Lyons y Michael Mastanduno, «State Sovereignty and International…, op. cit., pág. 253. 1792 Fulvio Attinà, El sistema político global…, op. cit., pág. 39. 1793 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International relations Theory: A Dual…, op. cit.. 1794 Véase, por ejemplo, Marcel Merle, Sociología de las Relaciones…, op. cit., pág. 34-38. 504 Y no son pocos, ni los menos importantes, los autores realistas que han decidido recoger el guante lanzado por el idealismo. Algunas de sus aportaciones, aunque siempre aferradas a una dialéctica de poder, reconocen y, a veces reclaman, la vigencia y la autonomía de algunos criterios prescriptivos, que no dejan de considerar fundamentales para el sistema internacional. Como Rawls, Kagan asume como fundamental el problema de la convivencia entre distintos regímenes políticos. La política exterior de las democracias, arguye, debe tener en cuenta las distinciones políticas presentes en el escenario global y debe reconocer el papel que juega el choque entre liberalismo y autocracia en los asuntos estratégicos de mayor relevancia.1795 Kagan es realista y, como tal, en oposición al discurso de tolerancia e integración gradual pergeñado por el insigne filósofo de Baltimore, aduce que, a la luz de los últimos acontecimientos históricos, la pugna entre el orbe democrático y las autocracias constituye un factor de disrupción fundamental y no un problema a solucionar mediante criterios de justicia cuya difusión arranque en un diálogo apoyado en la tolerancia. Kagan es, antropológicamente, realista. Subraya que la lucha por el status y la influencia vuelve a ser el rasgo principal de la escena internacional, a la vez que defiende, casi con encomio decimonónico, la preeminencia de los intereses de su país, Estados Unidos.1796 Pero, pese a todo, Kagan huye de algunas de las premisas tradicionales del realismo político para promocionar las bondades de la democracia. En el mundo existen hoy legitimidades contrapuestas, una moralmente valiosa, la legitimidad democrático-liberal, en cuyo seno los valores permean y modulan a los intereses, y otra carente de valor moral, la que enarbolan las autocracias, tan peligrosa como perversa, puesto que no sólo desafía frontalmente a la legitimidad democrático-liberal, sino que se postula como alternativa, en la medida en que el triunfo económico de algunas autocracias convierte a éstas en una opción, incluso en una preferencia, atractiva para muchos Estados que van a la deriva.1797 Kagan plantea la constitución de un concierto de democracias.1798 Dicho concierto, aun cuando no contemple un posición igual para los concertados (seguro que Kagan no cree que tal _________________ 1795 Robert Kagan, El retorno de la Historia…, op. cit., pág. 150. 1796 Ibídem, pág. 12, 78-85; Poder y debilidad…, op. cit., pág. 141-147. 1797 Robert Kagan, El retorno de la Historia…, op. cit., pág. 78, 96, 107-108, 151. 1798 Ibídem, pág. 148 y ss.. 505 cosa sea necesaria), no puede más, me parece, que impulsar los principios fundamentales de la democracia. En ellos está su legitimidad, lo único que las justifica en última instancia frente a la legitimidad alternativa de las autocracias. Otra de las aportaciones interesantes que pueden vislumbrase en el mundo realista proviene de la pluma de Nye. El autor estadounidense reniega de la idea realista de equilibrio de poder porque piensa que es la desigualdad entre los distintos poderes que pueblan la escena internacional lo que, en realidad, produce paz y estabilidad.1799 Pero este razonamiento no le lleva a abandonar la idea de poder. Al contrario, la confirma, haciéndola más sutil y aceptable.1800 Ingeniosa es, sin duda, la distinción que hace entre el poder militar y económico, el poder como ha sido entendido tradicionalmente, al que llama “poder duro”, y el poder de influir en la escena mundial a través de los aspectos positivos de la cultura propia y mediante el ejercicio de una diplomacia multilateral, al que denomina “poder blando”.1801 Fiel a la idea de poder, su definición de los valores resulta bastante escéptica: estos son simplemente, dice Nye, un interés nacional intangible.1802 No obstante, los valores están en el núcleo de su “poder blando” y su noción de interés nacional recoge, junto al dibujo clásico, la idea de que ese interés debe ser construido a través de la deliberación ciudadana.1803 Nye niega que hoy en día exista una comunidad global,1804 y, en consecuencia, afirma que el traspaso de los mecanismos de la democracia al contexto global no puede ser algo práctico ni justo.1805 A medio camino entre un realismo de pura cepa y una postura entreverada con notas idealistas, Nye propone una estrategia en la que convergen el interés nacional y los valores.1806 Dicha estrategia compendia elementos de rancia adscripción realista, como el equilibrio ________________ 1799 Joseph Nye, La paradoja del poder norteamericano…, op. cit., pág. 36-38. 1800 Sigo este razonamiento a partir de la definición de poder internacional que brindó Aron, cabal reflejo del entendimiento realista del poder. El autor francés define el poder como: «…la capacidad de una unidad política para imponer su voluntad a las otras unidades.» Raymon Arond, Paz y guerra…, op. cit. 79. 1801 Joseph Nye, La paradoja del poder norteamericano…, op. cit., pág. 30-31. 1802 Ibídem, pág. 193. 1803 Ibídem. 1804 Ibídem, pág. 154. 1805Ibídem, pág. 155. 1806 Ibídem, pág. 196. 506 de poder, que, según Nye, debe mantenerse en las zonas importantes del planeta, con un práctica también realista, encaminada a impulsar la formación de coaliciones y la mediación como instrumento para la resolución de conflictos; con elementos encuadrables en su noción de “poder blando”, como la defensa de una economía más abierta, la conservación de los espacios públicos internacionales, la mantención de las normas e instituciones internacionales y la cooperación al desarrollo.1807 Uno de los más conspicuos defensores del realismo político en la actualidad es Kaplan.1808 La voz del estadounidense, autor de una literatura de viajes que encierra agudos ensayos de política internacional, se ha oído durante bastante tiempo y con especial atención en los círculos militares y en los cenáculos políticos de Washington. De partida, Kaplan rechaza el concurso en solitario de los valores: dice que, aunque éstos sean universales, para poder cumplirse siempre requerirán del uso de la fuerza y del interés propio.1809 Y también recela de la democratización como mecanismo capaz de reemplazar las luchas por el poder dentro del escenario internacional: sin un Leviatán que domine el mundo, arguye, la sociedad civil global no será algo que se encuentre al alcance de la mano, pues la democracia y la globalización, opina, sólo son soluciones parciales.1810 Kaplan abunda en este argumento, resaltando su antropología pesimista: la condición del hombre como ser intrínsecamente perverso, señala, ha planteado al internacionalismo liberal un dilema que éste nunca ha podido resolver de manera satisfactoria.1811 Por esto mismo, apostilla de forma concluyente, el criterio realista del equilibrio de fuerzas es una condición inexcusable para prevenir el Holocausto.1812 ________________ 1807 Ibídem, pág. 203. 1808 En mi modesta opinión, Kaplan es mejor representante del pensamiento realista que Huntington, quien fue considerado su más renombrado defensor al terminar de la Guerra Fría. El mundo multipolar y multicivilizacional de Huntington, en el que los Estados siguen siendo los actores principales, pero los conflictos son interculturales, no encaja en la práctica histórica del realismo político ni tampoco se acerca a sus vertientes teóricas más complejas; demasiado determinista y demasiado cerca del fin de la Guerra Fría. Véase Samuel Huntington, El choque de civilizaciones y la…, op. cit., pág. 21 y ss.. 1809 Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág 158; confróntese, Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit., pág. 119. 1810 Robert Kaplan, El retorno de la Antigüedad…, op. cit., pág. 165. 1811 Robert Kaplan, La anarquía que viene…, op. cit., pág. 121. 1812 Ibídem. 507 Los autores realistas citados se muestran permeables al discurso idealista de los valores y el derecho. Todos otorgan un papel importante al derecho internacional, la democracia y los derechos humanos. Quizá no sea un papel principal, pero sí es un desempeño que se percibe como imprescindible. Así, acercan la discusión a posturas eclécticas. Cabe recordar que, como señaló Pastor Ridruejo, el idealismo no tiene por qué estar reñido con el realismo.1813 En realidad, cualquier intento de reforma que pretenda ser no sólo plausible sino además posible debe atenerse a algunos criterios realistas, ser capaz de incorporar las relaciones de fuerza y los valores, los intereses y las normas, en un discurso coherente. Una buena perspectiva normativa no tendría que desconectarse de las relaciones de poder que pretenden dirigir. Teniendo esto claro, podemos ver que idealismo y realismo representan –esquematizan- sólo una parte del problema normativista sobre la soberanía. La dialéctica en la que chocan está enlazada, en primer lugar, con la dicotomía universalismo/particularismo. Las posturas realistas e idealistas sobre la realidad internacional no se consuman en el vacío. Sus proposiciones de justica, valores, confrontación y poder tienen cauce y expresión dentro de otra diarquía esencial, la que se alimenta del choque entre lo nacional y lo internacional, entre lo interno y lo externo, entre lo propio y lo ajeno. 2.2. La dialéctica universalismo/particularismo Peñas afirma que la tensión entre universalismo y particularismo recorre todo el pensamiento occidental.1814 En el actual contexto histórico, la sociedad internacional se ve sacudida tanto por corrientes universalistas como por elementos particularistas. Ciertamente, no cuesta ver en ella la influencia de un substrato universalista en decantación, iluminado por la pléyade de directrices universalistas vehiculizadas por las normas e instituciones internacionales abocadas a la consolidación de la idea de comunidad internacional, junto a la fuerte presión con la que diversas fuerzas particularistas pretenden impedir que la universalización avance. Esta tensión no constituye ninguna novedad, sino, al contrario, una constante, presente desde que el mundo dejó de identificarse con Europa. Pero el nacionalismo y la globalización han producido un incremento cuantitativo y cualitativo en la presencia y en la entidad de _______________ 1813 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho…, op. cit., pág. 34. 1814 Francisco Javier Peñas, Hermanos y enemigos…, op. cit., pág. 75. 508 ambos elementos, circunstancia que ha convertido la dinámica de choque entre ellos en uno de los ejes centrales del devenir internacional. A partir del último tercio del siglo XX, la sociedad internacional ya es universal, señala Rodríguez Carrión.1815 Ello, precisa este autor, significa dos cosas: que ya no hay elementos extraños al sistema y que la relación entre los factores y actores del mismo está marcada por la interdependencia.1816 El hecho resulta tan claro como para no ser discutido. Realmente, la universalización constituye un hecho incontrovertible frente al cual toda resistencia de tipo arcaico resulta estéril y todo unilateralismo de corte hegemónico deviene en conflictivo. Como enfatiza Remiro Brotons, el universalismo de la sociedad y el derecho internacionales es irreversible y torna inviable la pretensión de mantener sociedades particulares o regionales estancas, volviendo peligrosamente desestabilizadoras las concepciones que niegan al adversario derechos derivados de la condición soberana y de la igualdad formal.1817 Mas, las dos formas de oposición existen y atraen todo tipo de problemas. A las diferencias económicas entre los Estados, factor determinado hoy por el proceso globalizador y nutriente material de esta dialéctica, se unen los particularismos culturales, que, bajo el signo del nacionalismo, ejercen una tremenda presión fragmentadora sobre las instituciones y las normas. Dichos particularismos se manifiestan de dos formas que ya se han mencionado: por una parte, lo hacen mediante las reclamaciones particularistas que la globalización ha ido azuzando; por otra, se reflejan en los intentos de predeterminar las relaciones internacionales en los que se empeñan algunos de los Estados más poderosos. No todos los particularismos desafían el ideal universalista con la misma intensidad. Su expresión más abierta, el comunitarismo liberal, tiene, incluso, un sitio más o menos cómodo para él. En este caso, lejos de existir una incompatibilidad absoluta, cabe un importante grado de complementariedad. En cambio, el particularismo más acerbo, representado por el nacionalismo radical de orientación religiosa, sí se muestra inherentemente refractario ante cualquier esbozo de universalidad que no arranque sólo y exclusivamente de sus propias premisas. De todas formas, sea cual sea la intensidad ________________ 1815 Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho...., op. cit., pág. 46. 1816 Ibídem, pág. 47. 1817 Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 29. 509 que pueda alcanzar una autoafirmación particularista, todas poseen una nota común: la intención de reconducir –subordinar- la pluralidad social desde el exclusivismo. Los reclamos particularistas han marcado históricamente a la soberanía asimilados al nacionalismo. Como ideología movilizadora, el nacionalismo ha gozado de una gran fuerza. Como pensamiento particularista coherente es, en cambio, bastante débil. En opinión de Gellner, el nacionalismo es pobre, contradictorio, distorsiona la realidad y no tiene tras de sí ningún pensamiento propio relevante.1818 En su práctica anidan, al menos, dos contradicciones esenciales. Su afirmación central, la reivindicación de la coincidencia entre identidad y Estado, choca con la realidad histórica de la identidad nacional, que ha sido construida por el Estado y no al revés. Por otra parte, su pretensión de hacer del Estado el vector central de la nacionalidad también ha quedado desmentida en todas y cada una de las ocasiones en las que un Estado ha sometido a sus nacionalidades minoritarias. Habermas subraya ambas contradicciones: la forma en la que se manifiesta la identidad nacional, arguye, hace necesario que cada nación se constituya en Estado para ser independiente, pero, siendo que el Estado como realidad homogénea siempre ha sido una ficción, incompatible con la realidad histórica, es el Estado nacional mismo el que genera los movimientos autonomistas mediante los cuales las minorías nacionales sojuzgadas luchan por sus derechos; y el Estado, al someter a las minorías a su administración, se coloca en contradicción con las premisas de autodeterminación a las que él mismo apela.1819 Además de ser contradictorio en sus premisas principales, el pensamiento nacionalista es a priori excluyente. El nacionalismo, apunta Ignatieff, niega el abanico de identidades que posee el hombre socializado para colocar el vínculo nacional por encima de cualquier otra alianza.1820 Sólo es posible ser nacionalista, señala Pfaff, en relación con una identidad concreta.1821 El nacionalismo es, en esencia, pondera Ignatieff, una manifestación de tipo narcisista.1822 Pero, ¿por qué el hecho de nacer en un lugar tiene que atar al individuo al servicio de determinadas lealtades?, ¿por qué el nacionalismo debe estructurar una ________________ 1818 Ernest Gellner, Nacionalismo…, op. cit., pág. 159 y ss.. 1819 Jürgen Habermas, Identidades nacionales y postnacionales…, op. cit., pág. 91. 1820 Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 68. 1821 William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 12. 1822 Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 75. 510 sociedad al extremo de llegar a enfrentarla formalmente con otras? Ambas preguntas, lanzadas de forma provocativa y no poco retórica por Pfaff,1823 delimitan bien, en cualquier caso, lo que las premisas nacionalistas suponen para una visión liberal bien enfocada. El liberalismo, cabe recordar, ensalza la importancia del individuo y, de forma consecuente, considera que los grupos sólo tienen relevancia como una suma, no como entes valiosos en sí mismos. Asumiéndolo, la petición de lealtad al grupo no puede ser vista como un requerimiento inherentemente correcto. En este sentido, tal y como Ignatieff se ocupa de señalar, las ideas liberales pueden verse como una respuesta directa al ideario nacionalista.1824 Aún así, no todo discurso particularista resulta completamente opuesto al liberalismo. Ante las complejidades y multiplicidades que componen la vida política nacional e internacional, el nacionalismo no elabora un discurso identitario monocorde. Desde luego, aunque pueda hacerse de él un “pensamiento único”, no existe un único pensamiento particularista. De hecho, dando continuidad a una evolución histórica que, en momentos importantes, fue compartida, algunos de los más lúcidos pensadores particularistas entreveran sus argumentos con elementos provenientes del discurso liberal. En efecto, muchas de las razones esgrimidas por quienes defienden posturas particularistas de fondo no son ajenas a una aceptación, más o menos condicionada, de ciertos postulados de signo liberal, internacionalista o cosmopolita. Eso sí, prácticamente todos estos autores pertenecen al orbe occidental y dan fe de una distinción que auna opciones sobre la modernidad, separándolas de aquellas visiones que permanecen más cerca del mundo premoderno. Dice Kymlicka que todos los grupos nacionales incluidos en las democracias occidentales comparten una civilización común, la que, entre otras cosas, se distingue por ser moderna, urbana, secular y democrática, elementos que, recalca Kymlicka, la hacen opuesta al mundo feudal, agrícola y teocrático en el que vivían nuestros antepasados, circunstancia que, a su vez, subraya este autor, hace cierta la idea de cosmopolitismo.1825 Kymlicka abunda en la cuestión cuando observa que el moderno nacionalismo occidental está impregnado de valores cosmopolitas y, al mismo tiempo, los nacionalistas liberales ya no se ven sujetos por los valores tradicionales.1826 Otro ________________ 1823 William Pfaff, La ira de…, op. cit., pág. 14. 1824 Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 92 y ss.. 1725 Will Kymlicka, La política vernácula. Nacionalismo…, op. cit., pág. 226. 1726 Ibídem, pág. 232. 511 autor, Raz, marcando la última frontera que los comunitaristas exigen no se traspase, arguye que, en tanto que la pertenencia a una cultura resulta vital para la realización individual, el multiculturalismo debe implicar respeto por cada cultura.1827 Blas Guerrero identifica, en su acepción política del nacionalismo, un patriotismo limitado por la observancia rigurosa de los derechos y libertades fundamentales, que, bajo una cosmovisión liberal y demócrata, acepta la existencia de varias lealtades nacionales.1828 Es, me parece, una buena síntesis de la mejor versión que puede alcanzar la confluencia entre liberales y particularistas. A partir de estas conclusiones, no cabe rechazar, per se, la compatibilidad entre el particularismo y el universalismo o, lo que es casi igual, cabe admitir la compatibilidad del primero con concepciones amplias y abiertas del segundo. Lo que sucede es que desde la primacía de la cultura propia no puede promoverse una defensa del cosmopolitismo o el internacionalismo que no corra el riesgo de ser, en último término, algo avocado a lo instrumental. Volveré sobre ello. Un tipo de pensamiento particularista que tiene una fuerte repercusión en la esfera internacional es aquel que ve en el identitarismo un elemento fundamental de la política estatal. Este pensamiento señala que el nacionalismo puede llegar a moldear positivamente la sociedad internacional. La idea se encuentra presente, sin ir más lejos, en la famosa tesis de Huntington, autor que relaciona las potencialidades aglutinante y desintegradora del nacionalismo con la construcción de grandes entes civilizatorios cuyas idiosincrasias enfrentadas impulsarían las dinámicas de cohesión, desintegración y conflicto en el mundo de la posguerra fría.1829 Este es, desde luego, un esquema muy atractivo por su simplicidad inicial, pero, precisamente por ello, resulta muy difícil de aceptar como propuesta explicativa global.1830 Los neorrealistas y aquellos que idealizan _______________ 1827 Joseph Raz, Ethics in the Public Domain. Essays in the Morality of Law and Politics, Oxford, Clarendon Press, 1994; citado por: La ética en el ámbito público, 1ª ed., traducción de María Luz Melon, Gedisa, Barcelona 2001, pág. 193. 1828 Andrés de Blas Guerrero, Escritos sobre nacionalismo…, op. cit., pág. 49. 1829 Samuel Huntington, El choque de las civilizaciones…, op. cit., pág. 21 y ss.; 147 y ss.. 1830 Entre los que siguen las tesis de Huntington dentro de nuestra área cultural está Martí Borbolla, quien, en su trabajo sobre la soberanía en la era de la globalización, considera que el choque entre civilizaciones es el conflicto más importante a nivel internacional y constituye la mayor amenaza para la paz mundial. Luis Felipe Martí Borbolla, La reinvención de la soberanía…, op. cit., pág. 80, 204. Entre la más nutrida comunidad que forman quienes critican al pensador estadounidense, cabe citar, entre otros, a 512 el excepcionalismo estadounidense -Huntington carga con ambos pecados- nutren esta corriente. En ella también cabe encuadrar a quienes esgrimen la noción de panacionalismo, propuesta que alude, según A. D. Smith, a la unificación de varios Estados con características culturales compartidas en una única comunidad política y cultural.1831 Esta propuesta resulta, desde el punto de vista empírico, mucho menos discutible que la forzada tesis de Huntington, ya que describe un proceso que se ha repetido no pocas veces a lo largo de la historia. Sin embargo, al hacer de la cultura el vínculo esencial, tampoco ofrece un esquema de sociedad internacional que encaje bien en los parámetros históricos actuales, multiculturales y aferrados a la legitimidad liberal. De hecho, el pervertido concepto panacionalista que mantienen los islamistas radicales constituye, por su virulencia y extensión, un desafío inmediato a esa sociedad y un anacronismo fundamental respecto a esos parámetros. Una visión definitivamente menos radical, pero que no por ello huérfana de problemas relacionados con lo descrito, puede encontrarse en las corrientes comunitaristas no liberales.1832 Algunos de sus seguidores arguyen que el Estado ha ______________ Remiro Brotons, quien cuestiona los componentes unilateralistas y propagandísticos que ve en la tesis del estadounidense, Antonio Remiro Brotons, «Desvertebración del Derecho…, op. cit., pág. 73 y ss.., 89 y ss.; a Kaldor, quien, por su parte, critica el apego que Huntington siente por la geopolítica tradicional, Mary Kaldor Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 184; y a Ignatieff, que opina que Huntington no explica bien las causas que provocan la división entre las diferentes esferas culturales e incurre, además, en el error de otorgar demasiada importancia a las diferencias religiosas. Michael Ignatieff, El honor del guerrero…, op. cit., pág. 55, 79-80. En relación con el mundo islámico, el gran escollo al que debe enfrentarse la democracia occidental en opinión de Huntington, las carencias de su modelo han sido bien señaladas por Fuller y Lesser . Graham E. Fuller y Ian O. Lesser, A Sense of Siege, Westview Press/A RAND Study, USA, 1995. Con respecto a la civilización confusionista, también muy denostada por el profesor de Harvard, el trabajo de Tsang aporta, sin duda, una interesante confrontación. Steve Tsang, «La democratización en las sociedades confucionistas», Sistema, nº 143, 1998, pp. 71-89. 1831 A.D.Smith, La identidad nacional…, op. cit., pág. 155. 1832 Cabe recordar que el comunitarismo nace en Estados Unidos como una contestación al liberalismo; y, como arguye Guisti, se pone frente al proyecto ilustrado que representa el universalismo. Miguel Giusti, «Paradojas recurrentes de la argumentación comunitarista», en Francisco Cortés Rojas y Alfonso Monsalve Solórzano (eds.) Liberalismo y comunitarismo. Derechos Humanos y democracia, Edicions Alfons El Magnànim/Generalitat Valenciana, Valencia, 1996, pp. 99-126. Para una descripción de las posiciones en las que ambas perspectivas chocan, véase el trabajo de Angelo Papacchini, «Comunitarismo, liberalismo y derechos humanos» en Francisco Cortés Rojas y Alfonso Monsalve 513 fracasado, llegando a cuestionar , incluso, la viabilidad futura del ente estatal en tanto soporte inclusivo de los grupos humanos.1833 Esta visión, de corte casi premoderno,1834 encierra, como a nadie puede escapar, un enorme peligro, ya que, fortalecida tras la ola de descomposición que está afectando a muchos Estados débiles desde que terminó la Guerra fría, fomenta la decontrucción del sistema internacional. Sus versiones más beligerantes se dedican a impugnar sin ambages la existencia de valores universales, negando, a la par y de manera sistemática, la obligatoriedad de cualquier norma internacional que pueda basarse en ellos. A través de este tipo de oposición, los particularistas repudian el objetivismo axiológico y normativo mínimo que la sociedad internacional actual, poliédrica e interconectada, necesita para existir. Lo hacen, sobre todo, defendiendo el relativismo moral,1835 base a partir de la que fundamentan su rechazo a los derechos individuales de trascendencia global.1836 Armonizando reclamos nacionalistas y premisas liberales, otra corriente particularista defiende la importancia inclusiva del particularismo sin reivindicar en paralelo su carácter exclusivista. Los autores que la suscriben, comunitaristas liberales, entienden que los rasgos identitarios tradicionales deben ser los que determinen la _______________ Solórzano (eds.) Liberalismo y comunitarismo. Derechos Humanos y democracia, Edicions Alfons El Magnànim/Generalitat Valenciana, Valencia, 1996, pp. 231-261. Pero, pese a todo, ello no quiere decir que entre el liberalismo y el comunitarismo no existan confluencias. De hecho, parte del comunitarismo representa también un profundo pensamiento liberal. Sobre la dicotomía general entre el liberalismo y el pensamiento comunitarista, véase David Rasmussen (ed.), Universalism vs. Comunitarism, The Mit Press, Cambridge Mass., 1990. 1833 Véase, como ejemplo señero, el trabajo de MacIntyre. Alasdair MacIntyre, After Virtue, 2ª ed., University of Notre Dame Press, Notre Dame, 1984, citado por: Tras la virtud, traducción de Amelia Valcárcel, Crítica, Barcelona, 1987. Un interesante trabajo en español sobre la perspectiva de MacIntyre es el de David Lorenzo Izquierdo, Comunitarismo contra individualismo. Una revisión de los valores de occidente desde el pensamiento de Alasdair MacIntyre, 1ª ed., Thompson/Aranzadi, Pamplona, 2007. 1834 Giusti llega a afirmar que MacIntyre es un autor antiilustrado, Miguel Guisti, «Paradojas recurrentes…, op. cit., pág. 118. 1835 Sobre la idea de relativismo moral, véase el interesante trabajo de David Wong, en: «Singer Peter (ed.), El relativismo, David Wong», http://www.educa.rcanaria.es/use/ibjoa(et/sing39.html; consultado el 24/02/2013. 1836 Véase Christopher C. Joyner y John C. Dettling, «Bridging the Cultural Chasm: Cultural Relativism and the Future of International Law», California Western International Law Journal, 20, nº 2, 1989-1990, pp. 275-314. 514 construcción de la política y permitan la configuración de una sociedad internacional justa.1837 La pertenencia activa, el patriotismo y la autonomía estatal son los mecanismos más citados para conseguir tal realización. Himmelfarb opina que el individuo posee una identidad que le viene dada, conformada por atributos esenciales como los lazos de parentesco, la raza, la religión, la historia o la comunidad.1838 El hombre debe lealtad, arguye Putnam, a lo mejor de las tradiciones heredadas.1839 Raz, por su parte, subraya la idea según la cual el hombre sólo puede desarrollar su libertad dentro de una cultura determinada.1840 La pertenencia del individuo a una comunidad concreta, lejos de menoscabar su autonomía, le permite reforzarla, por el hecho de que la convivencia política sea construida de acuerdo con las características esenciales de cada comunidad, señala Kymlicka.1841 De esta manera, se dibuja un modelo en el que cabe la libertad política, pero que no deja de depender de lo identitario. En él, incluso la democracia y los derechos giran alrededor de los rasgos identitarios fundamentales.1842 _________________ 1837 Este asidero comunitarista es sólido: el Estado o, mejor dicho, la sociedad que el Estado representa, sigue concitando una enorme lealtad, una lealtad fundamental que, históricamente, ha sido observada y respetada en Occidente por encima de cualquier otra, incluso por delante de la onerosa lealtad exigida por la religión. Los Estados se han ido conformando alrededor de ella, proclamada en toda clase de documentos constitucionales, y plenamente vigente como valor esencial de la comunidad, reeditada una y otra vez en los libros de historia y gritada a los cuatro vientos por políticos de todos los países y pelajes ideológicos. ¿Y no es acaso, en cierto sentido, la habermasiana lealtad constitucional una configuración posmoderna de este tipo de lealtad? 1838 Gertrude Himmelfarb, «Las ilusiones del cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 91-96, pág. 96; en el mismo sentido, Michael W. McConnell, «No olvidemos las pequeñas unidades», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country; Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 97-103. 1839 Hilary Putnam, ¿Debemos escoger entre el patriotismo y la razón universal?, en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castell, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 113-120, pág. 119-120. 1840 Joseph Raz, La ética en el ámbito…, op. cit., pág. 192. 1841 Will Kymlicka, La política vernácula…, op. cit., pág. 228-229. 1842 Al poner su énfasis en la comunidad, apunta Papacchini, los comunitaristas desplazan los derechos a un segundo plano. Angelo Papacchini, «Comunitarismo, liberalismo y derechos…, op. cit., pág. 235. 515 Las sociedades necesitan que sus ciudadanos se sientan identificados con ellas; y lo precisan más aún las sociedades democráticas, que sólo pueden funcionar si la mayoría de sus miembros estima que existe un empresa en común de tanta importancia como para que todos estén dispuestos a participar en todo aquello que permita conservar la propia democracia, arguye Charles Taylor.1843 Calsamiglia, por su parte, observa que, ya que el hecho de pertenecer a una nación afecta de manera decisiva a la autonomía y a los planes del individuo, el respeto a las raíces nacionales debería constituir una exigencia fundamentada en un derecho individual.1844 Para los pensadores comunitaristas las lealtades universalistas o cosmopolitas resultan insuficientes, porque, en definitiva, consideran que la identidad no puede ser objeto de transacción.1845 Otorgar lealtad al cosmopolitismo, escribe Himmelfarb, significaría trascender todas las realidades que constituyen la identidad cultural.1846 Sólo a partir de la solidaridad primigenia con los vínculos patrios es posible abrirse a las solidaridades universales, subrayan Charles Taylor y McConnell.1847 ¿Lealtades puestas en círculos concéntricos o lealtades condicionadas? ¿Hay alguna diferencia? Me parece que no. Estos argumentos alientan la creación de un inclusivismo sesgado, controlado por quienes poseen la capacidad para establecer las pautas sociales centrales de la comunidad. Los comunitaristas, como bien precisa Kymlicka, definen las prácticas comunitarias no por consenso, sino en función de la tradición, opción que, se quiera o no, termina provocando que dichas prácticas, prosigue este autor, se conviertan en excluyentes, por lo que, aún cuando el comunitarismo intente incorporar a todos los sujetos de una comunidad al proceso político, al final sólo consigue hacerlos participar en un sistema _______________ 1843 Charles Taylor, «Por qué la democracia necesita el patriotismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 145147, pág. 145-146. 1844 Albert Calsamiglia, Cuestiones de lealtad. Límites del liberalismo: corrupción, nacionalismo y multiculturalismo, Paidós, Barcelona-Buenos Aires-México, 2000, pág. 91. 1845 Las diversas concepciones de comunidad, dice Dworkin, han sido construidas, en todo caso, contra la tolerancia liberal. Ronald Dworkin, Sovereign Virtue, Harvard University Press, Cambridge, EE.UU. y Londres, 2000; citado por: Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad, traducción de Fernando Aguiar y María Julia Bertomeu, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 2003, pág. 231-232. 1846 Gertrude Himmelfarb, «Las ilusiones del cosmopolitismo…, op. cit., pág. 96. 1847 Charles Taylor, «Por qué la democracia…, op. cit., pág. 147; Michael W. McConnell, «No olvidemos las…, op. cit., pág. 99. 516 exclusivista.1848 Por supuesto, De Lucas tiene razón cuando dice que el nexo entre identidad y exclusión no es necesario.1849 Pero el comunitarismo sin autodefinición no tiene sentido. Y la autodefinición, como expresión última de todas las identidades políticamente relevantes,1850 comporta un riesgo ideológico innegable. El peligro se percibe con toda claridad en la idea que lo resume de una manera más adecuada: la heterogeneidad cultural y valorativa propia de nuestro tiempo -que está intrínsecamente ligada a las premisas básicas de la democracia liberal y a su desarrollo histórico como forma de gobierno- constituye un desafío para la homogeneidad social -vista por los comunitaristas como un bien en sí mismo-, por lo que debe ser rechazada. Es la inversión de los valores en la que caen todos los comunitaristas que no consiguen ser algo más. Como ha escrito John Gray: «El ideal de un modo de gobierno que refleje los valores de una única comunidad es peligroso porque supone que las identidades plurales son patológicas y que las identidades unívocas son normales.»1851 Ciertamente, los comunitaristas no intentan construir sus concepciones de la justicia desde la neutralidad, pretensión que sí tiene el liberalismo objetivista, sino que pretenden desarrollarlas a partir de sus valores, que, en esencia, son siempre exclusivistas.1852 Así, plasman, incluso, una intención poco realista: no pueden satisfacer la complejidad de los problemas que intentan resolver.1853 Como opción de mayoría, los autores particularistas se oponen al intervencionismo. Algunos lo hacen porque creen que las comunidades están en posesión de un derecho a la autonomía que es casi absoluto, que sólo puede resultar limitado por un tipo concreto de intervencionismo, destinado a proteger los derechos individuales de mayor ________________ 1848 Will Kymlicka, Contemporary Political Philosophy, Oxford, Clarendon Press. Se cita por: Filosofía política contemporánea. Una introducción, 1ª ed., traducción de Roberto Gargarela, Ariel, Barcelona, 1995, pág. 250-251, 253; también Mary Kaldor, Las nuevas guerras…, op. cit., pág. 103. 1849 Javier de Lucas, Globalización e identidades. Claves políticas y jurídicas, 1ª ed. Icaria, Barcelona, 2003, pág. 41 y ss.. 1850 Véase Manuel Castells, «Globalización, estado y sociedad…, op. cit., pág. 9. 1851 John Gray, Las dos caras del liberalismo…, op. cit., pág. 141. 1852 Los comunitaristas, aduce Cortina, plantean una concepción completa de lo bueno, entendiendo que sólo desde los ethoi de las comunidades puede diseñarse una concepción de justicia u otra. Adela Cortina, Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía, 2ª ed., Alianza, Madrid, 1998, pág. 32. 1853 Véase Miguel Giusti, «Paradojas recurrentes…, op. cit., pág. 109. 517 importancia.1854 Otros autores rechazan la injerencia foránea en los asuntos de la comunidad porque consideran que la inherente relevancia de las comunidades sólo es compatible con una autoridad mundial mínima, incapaz de hacer de la intervención un mecanismo habitual y continuado de actuación.1855 Pero los argumentos comunitaristas no sólo se avocan al rechazo del intervencionismo, también dan pábulo a su materialización. Como es notorio, la vida de la sociedad internacional resulta afectada por la influencia supralegal que ejercen ciertos Estados poderosos, dispuestos a conculcar las reglas del sistema siempre que infieran que su interés nacional resulta comprometido.1856 Estados Unidos, el único país capaz de ejercer hoy la hegemonía a nivel global, actúa de esta forma, valiéndose de influencias y presiones para intentar moldear el mundo a su estilo y conveniencia.1857 Y lo hace desde sus premisas particularistas: el excepcionalismo estadounidense justifica la expansión y la posición histórica alcanzadas por el gran país del norte. Al igual que ocurre con los particularismos de índole nacionalista, este tipo hegemónico carece de viabilidad a largo plazo. Es verdad que, en tanto portador de planes universales, tiene la consistencia que les falta a aquellos: la difusión universal de la cultura estadounidense y la elevación de sus formas políticas, comerciales y sociales a modelo ideal han tenido, sin duda, un éxito importante. Pero sus posibilidades mediatas son menos discernibles, pues se basan en un grado de aceptación superficial, alimentado por productos culturales y no en la instauración de elementos culturales bien arraigados, algo que el modelo americano difícilmente conseguirá, al menos mientras siga atado a los intereses políticos y _______________ 1854 Véanse, por ejemplo, Charles Beitz, «Sovereignty and Morality in International Affairs», en Held, David (ed.), Political Theory Today, Stanford University Press, Stanford, California, 1991, pp. 236-254, pág. 247 y ss.; Michael Walzer, Thick and Thin. Moral Arguments at Home and Abroad, University of Notre Dame Press, Notre Dame, Indiana, 1994, citado por: Moralidad en el ámbito local e internacional, versión española y estudio introductorio de Rafael del Águila, Alianza, Madrid, 1996, pág. 99 y ss.. 1855 Véase, por ejemplo, Hedley Bull, The Anarchical Society…, op. cit., pág. 284-295, 303-305. 1856 Remiro Brotons define, precisamente, el unilateralismo equiparándolo con el empleo del poder contrario a derecho. Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 14. 1857 Al igual que el resto de los grandes países del planeta, Estados Unidos posee un poder que se manifiesta de diversas maneras. Nye arguye que la capacidad de influencia diplomática, política y cultural, conjunto que el autor estadounidense engloba bajo la denominación poder blando, es tan importante como los poderes duros representados por la máquina militar y la economía. Joseph Nye, La paradoja del poder…, op. cit., pág. 30 y ss.. 518 comerciales de la élite menos comprometida con el progreso humano y se base en concepciones comunitarias paternalistas que encuentran difícil aceptación en el seno de la propia sociedad estadounidense.1858 Las propuestas básicas del discurso particularista, vinculadas a la identificación de la comunidad cultural con el Estado y a la idea según la cual la identidad nacional no es contingente, tienen como contrapartida los postulados centrales del universalismo liberal, basados, a su vez, en la primacía del individuo sobre el grupo y en la defensa de lealtades fundamentales de ámbito extraestatal. Las primeras apuestan por una versión coriácea de la soberanía, los segundos por su relativización. La sociedad internacional comenzó su proceso de universalización a finales de la Edad Media, cuando el Derecho internacional adquirió, como indica Carrillo Salcedo, sus primeras notas universales gracias a que los neoescolásticos españoles sustituyeron la noción de Imperium Mundi, forjada por y para el orbe cristiano, por la de Societas Gentium, reflejo de la unidad elemental de todo los hombres.1859 A diferencia de los atisbos de universalidad conseguidos manu militari por los antiguos imperios, la concepción teológica de comunidad universal fue fruto de un conjunto de principios compartidos por gran parte de los pueblos de Europa.1860 Sobre la ruptura religiosa, la Ilustración supo dar un nuevo impulso al universalismo, en el que quedaron adheridas nuevas y poderosas razones de legitimidad y eficacia. Sin embargo, fuera del entorno occidental, la idea universalista se extendió, más que nada, siguiendo el viejo ejemplo _______________ 1858 Véanse Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 31 y ss.; Sami Naïr, El imperio frente…, op. cit., pág. 60 y ss.. Quienes ven en la difusión universal de las hamburguesas y los pantalones vaqueros una forma de “colonización” amable trivializan absolutamente la dura confrontación entre particularismo y universalismo. Las aristas del choque son muy afiladas y están por todas partes. Por eso, enfocar el problema en el consumo global de ciertos productos es absurdo. A nadie se le ocurre que Croacia, lugar de nacimiento de la corbata, vaya a convertirse, gracias a la difusión alcanzada por este complemento, en metrópoli de nada. 1859 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en perspectiva histórica…, op. cit., pág. 19-20; confróntese Roberto Ago, «Pluralism and the Origins of the International Comunity», Italian Yearbook of International Law, vol. III, 1977, pp. 3-30, pág. 27. 1860 Véase Antonio Truyol y Serra, «El derecho de gentes como orden universal», en Araceli Mangas Martín (ed.), La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional en América, Salamanca, 1993, pág. 20, 24-25. 519 de los imperios, como una imposición. Y lo hizo de manera evidente tras el inicio del colonialismo. Las naciones europeas llevaron su cosmovisión hasta los confines de la Tierra. Así crearon civilización y desarrollo. Pero lo hicieron a costa de suplantar la rica diversidad cultural que fueron encontrando. Ésta fue abatida por ideas, modas y elementos materiales traídos de Europa, muchos de los cuales sólo tenían sentido o utilidad en su lugar de origen. La primera ola de difusión del universalismo discurrió, pues, en una sola dirección. Consecuentemente, los cimientos del orden internacional fueron plantados de manera asimétrica: forjados, primero, a través de la ocupación de amplias zonas, habitadas e inhabitadas; más tarde, mediante la creación de las numerosas colonias que actuaron como cajas de resonancia de la cultura europea y sirvieron para la explotación material de las riquezas encontradas en los nuevos territorios; finalmente, aquél orden derivó en la instauración de dominios, protectorados y mandatos, formas de dominación cuyo sesgo paternalista apenas consiguió atemperar la intención imperial que nunca dejó de animar a sus promotores. Sólo cuando se produjo el derrumbe final del sistema colonial, una vez acabó la Segunda Guerra Mundial, fue posible establecer un orden auténticamente universal.1861 Los principios de igualdad, cooperación, libre determinación y no discriminación, consagrados en la Carta de San Francisco, lo permitían. Mas, muchas de las sociedades descolonizadas no asimilaron los valores del universalismo, dándole al término una connotación instrumental, tal y como antes habían hecho sus antiguos dominadores. Esto se convirtió en un duro escollo. Y al mismo no tardó en sumarse otro igual de escarpado: la consolidación del sistema bipolar. Bajo la pugna global en la que se enzarzaron los Estados Unidos y la Unión Soviética, las características trazas colonialistas propias del universalismo histórico salieron de nuevo a la superficie: durante la Guerra Fría multitud de Estados se adhirieron a uno de los dos grandes bloques, siguiendo un régimen clientelar que, aunque era distinto al que había caracterizado al sistema colonial, era asimétrico de una forma muy parecida. Tras producirse el derrumbe del comunismo, el ideal universalista de Naciones Unidas pudo hallar nuevos espacios. No obstante, el auge de la globalización y los rebrotes nacionalistas volvieron a impedir su mejor cristalización. Acordeladas a la doble influencia de la globalización y el ________________ 1861 Marcel Merle, Sociología de las relaciones…, op. cit., pág. 482; Celestino del Arenal, «La nueva sociedad mundial…, op. cit., pág. 31. Desde el ámbito jurídico, Antonio Remiro Brotons, «Universalismo, multilateralismo, regionalismo…, op. cit., pág. 12. 520 nacionalismo, las miras de lo universal han quedado marcadas por dos de las notas básicas que mostraba el universalismo histórico: una económica, que, de la mano de los Estados más poderosos y de sus grandes empresas, amenaza con revivir lo logrado por las potencias imperialistas de antaño;1862 y otra humanista, basada en el respeto a determinadas reglas y valores, adscripción defendida con convicción por los actores no estatales, por interés por los países de menor peso internacional y por una mezcla algo confusa de ambos motivos por los Estados posmodernos. La primera de estas notas está moldeando el mundo de manera unilateral, de acuerdo con unos criterios que muchos países, considerándolos una imposición, se niegan a cumplir o, sencillamente, no logran asumir. La segunda, en cambio, no intenta abogar en favor de la imposición global de una única cultura, definida como legítima o superior,1863 sino que, fiel a sus raíces, asume la multiculturalidad, portando un mensaje abierto, no dependiente de fuentes culturales o axiológicas exclusivistas o predeterminadas. Este es el tipo de universalismo que, en mi opinión, más se ajusta al momento actual como alegato político y moral plausible. Desde luego, en la Cumbre del Milenio del año 2000 se reivindicó esta vía, ligándola al comopolitismo.1864 El universalismo -o cosmopolitismo- se define, en primer lugar, en oposición al particularismo. Para Vallespín, las razones de uno y otro son distintas. Dice este autor que mientras que para el primero las unidades políticas poseen una naturaleza contingente, la idea de sociedad internacional es muy importante, la comunidad cultural-moral y la comunidad política son algo distinto y las fórmulas democráticas son empleadas para producir una identidad política mutable y libre, para el segundo todo Estado debe alzarse como nación, la comunidad cultural-moral y la comunidad política se confunden y la identidad política esencial no es algo que pueda negociarse.1865 Vallespín asume esta dialéctica apostando por un concepto de cosmopolitismo que, ligado a los valores universalistas de la Ilustración, se arraiga en el proceso ________________ 1862 Véase Michael Walzer, Tratado sobre la tolerancia…, op. cit., pág. 29 y ss.. 1863 Véase Javier de Lucas, «¿Por qué son relevantes las reivindicaciones jurídico-políticas de las minorías? (Los derechos de las minorías en el 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)», en Javier de Lucas (dir.), Derechos de las minorías en una sociedad multicultural, Consejo General del Poder judicial, Madrid, 1999, pp. 251-312, pág. 276. 1864 Véase el documento en: http//www.un.org/spanish/milenio/SG/report/. 1865 Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y sociedad…, op. cit., pág. 34-35. 521 democrático.1866 Precisamente la democracia o, mejor dicho, su internacionalización, ha sido uno de los temas más aludidos por universales y cosmopolitas. Pero, apagadas las esperanzas que trajo el fin de siglo, el tráfico por esta senda ha disminuido bastante y los debates han cogido un tono decididamente menos pretencioso, en el que el tema de los valores compartidos aparece con asiduidad. Y aquí aparece el tercer tópico del universalismo: la idea de universalidad requiere una fundamentación moral que sólo puede ser atendida con la construcción de una ética que, llámese transnacional, global o intercultural, debe ser universal antes que universalizable; es decir, debe construirse a partir de elementos multiculturales sobre el modelo de sociedad internacional que tenemos y no mediante la adaptación de elementos internos ni gracias al predominio acrítico de valores provenientes de una o de unas pocas culturas. Universalismo, democracia internacional y ética transnacional forman parte, es cierto, de la misma ecuación. Una ecuación que cabe inscribir en la vieja pretensión cosmopolita de instaurar un gobierno mundial. Esta pretensión, entendible a partir de la propuesta de Kant en favor de un Estado cosmopolita,1867 podría renacer si el universalismo fuese construido contra la soberanía de los Estados, laminada ésta por el establecimiento de un gobierno mundial coactivo.1868 Mas, aparte de su evidente utopismo,1869 esta _______________ 1866 Ibídem, pág. 31. 1867 Immanuel Kant, Sobre la paz…, op. cit., pág. 25-26. 1868 Véase Ibídem. 1869 Sirva como ejemplo el constitucionalismo global de Ferrajoli, propuesta que incluye la creación de funciones e instituciones de garantía primaria, destinadas a proteger la paz y la seguridad y los derechos fundamentales, sustituyendo o contrariando la voluntad de los Estados, y la construcción de funciones de garantía secundaria, encaminadas a reparar el quiebre de las garantías primarias. Véase Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 320-321. El autor transalpino niega que esto sea imposible, ya que, arguye, en el plano teórico es posible; aunque, eso sí, no deja de admitir su improbabilidad. Ibídem, pág. 318. Pero, me parece que, al entrar en los detalles de su propuesta, Ferrajoli termina acercándola más a lo imposible que a lo improbable. Entre otras cosas, Ferrajoli propone la constitución de una fiscalidad mundial, la globalización de la política y la construcción de una esfera pública mundial destinada a proteger los intereses colectivos. Véase Ibídem, pág. 321, 329, 336. Como está demostrando la crisis financiera de la Unión Europea, los intereses nacionales son especialmente coriáceos en la esfera financiera; por su parte, cabe esperar que cualquier globalización de la política dotada de cierto calado encuentre en los nacionalismos un fogoso contrincante; por último, si es cierto que los intereses colectivos son cada día más fuertes, no hay que olvidar que los intereses nacionales no lo son menos, por lo que ambos deben ser conjugados, algo que no cabe, creo, dentro de la esfera pública mundial que propone Ferrajoli. 522 propuesta de Estado mundial no sirve porque no resuelve el problema de fondo: la multiculturalidad. De hecho, tal instauración supondría una negación definitiva de la misma: como bien señala Appiah, un Estado mundial podría llegar a imponer la clase de uniformidad a la que el cosmopolitismo se opone.1870 Vallespín, por supuesto, no considera necesaria la concurrencia de un gobierno mundial, sino el reconocimiento y afirmación de la historicidad del Estado y de las identidades políticas, la defensa de un orden internacional y el desgajamiento de ciertos componentes de la soberanía, que, según él, deberían ser entregados a entidades supranacionales globales.1871 Vallespín ha vuelto más tarde sobre el problema con un enfoque algo diferente. Actualmente, señala Vallespín, cabe dar dos respuestas distintas a los problemas identitarios surgidos en la esfera internacional: el choque de civilizaciones y la alianza de civilizaciones.1872 El profesor español observa que este segundo paradigma, sostén de una alianza entre los diferentes modos de vida y sistemas de valores culturales que pueblan el orbe, está aun por definir.1873 Vallespín acota el problema de su construcción en base a tres cuestiones: la identificación de los actores, la posibilidad de resolver conflictos identitarios y la determinación de los principios en torno a los cuales habría que organizar el acuerdo.1874 Para darle concreción, cree, sería necesario encontrar un interés global que esté por encima de los intereses particulares de las distintas culturas o civilizaciones.1875 Apoyándose en la autorizada voz de Amartya Sen, Vallespín opina que la democracia sería el valor universal porque acoge un conjunto de valores que son inherentemente ________________ 1870 K. Anthony Appiah, «Ciudadanos del mundo», en Matthew J. Gibney (ed.), Globalizing Rights; citado por: La globalización de los derechos humanos, traducción de Helena Recassens Pons, Crítica, Barcelona, 2004, pp. 197-232, pág. 206. Véase también Pedro Mercado Pacheco, Estado y globalización…, op. cit., pág. 143-144. De esta índole es la crítica que Ruiz Miguel lanza al tipo de cosmopolitismo entonado por Ferrajoli, a quien achaca negar lo que, en el fondo, pretende dejar sentado: la instauración de un gobierno mundial, que se encuentra embozado tras los rasgos ideales, democráticos y federalizantes, de su propuesta. Véase Alfonso Ruíz Miguel, «Valores y problemas de la democracia constitucional cosmopolita», Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 3, 2008, pp.355-367, pág. 361-363. 1871 Fernando Vallespín, «Cosmopolitismo político y sociedad…, op. cit., pág. 37. 1872 Fernando Vallespín, «Alianza de civilizaciones», Claves de Razón Práctica, nº 157; noviembre, 2005, pp. 4-10, pág. 6. 1873 Ibídem, pág. 7. 1874 Ibídem, pág. 8-9. 1875 Ibídem, pág. 7. 523 importantes en la vida humana, genera incentivos para que los ciudadanos sean escuchados y los gobernantes se vean obligados a rendir cuentas y, además, alienta la formación de ciertos valores y actitudes que permiten que los ciudadanos aprendan unos de otros, haciendo posible, también, que la sociedad pueda definir sus necesidades y establecer sus prioridades.1876 Este “constructivismo democrático”, como él lo define, apuesta por algo que todavía no se ha conseguido: la globalización de la democracia y, además, pretende alcanzar, a través de la priorización de las instituciones y prácticas democráticas, mayor concreción que la que podría conseguirse si acaso se recurriera a una ética global, medio que, piensa Vallespín, parece más difuso.1877 Con todo, posponiendo la palabra democracia se entiende perfectamente la alusión de Vallespín a una ética de mínimos. Cualquier tipo de convivencia intercultural, llegue o no a constituirse en una alianza de civilizaciones, debe partir, me parece, de la conjugación, aunque sea instrumental, de unos axiomas mínimos. En una sociedad multicultural, una ética de esta índole resulta tan imprescindible como ética vehicular como imprescindible es el inglés en tanto lenguaje de entendimiento universal. Adela Cortina opina al respecto que las sociedades pluralistas y multiculturales deben suscribir tanto esta conjugación ética como las notas maximalistas que se desprenden de los proyectos completos de vida feliz a los que cada sociedad pueda estar adscrita.1878 Ambos caben. La dialéctica entre universalismo y particularismo tiene aquí su punto nodal en la tolerancia, pero, sobre todo, lo tiene en la aceptación. Y ambas cosas, por supuesto, constituyen metas realmente difíciles de conseguir. Los juicios éticos, dice con razón Appiah, están íntimamente ligados a las creencias metafísicas, religiosas y las percepciones que se tienen sobre el orden natural, creencias sobre las que, enfatiza Appiah, resulta muy difícil llegar a un acuerdo.1879 Pero, Appiah también recuerda que la capacidad de entender una lógica normativa que nos permita construir el mundo frente al que reacciona nuestra imaginación posee un carácter universal.1880 Ello abre la posibilidad de un entendimiento global. ¿Cómo habilitarla? Siendo que, como señala Adela Cortina, cada cultura tiene rasgos deseables e indeseables, la construcción de una _______________ 1876 Ibídem, pág. 10. 1877 Ibídem. 1878 Adela Cortina, Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 28. 1879 K. Anthony Appiah, «Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 213. 1880 Ibídem, pág. 216. 524 ética de mínimos debería hacerse a través de una herramienta discursiva.1881 En relación con este sendero, imposible no citar aquí a quien es, quizá, la figura más brillante del panorama filosófico europeo contemporáneo. Habermas dibuja su enjundiosa versión de la dialéctica universalismo/particularismo empezando por decir que existe una tensión en la conciencia nacional entre las orientaciones universalistas del Estado de derecho y la democracia y el particularismo de la nación que se delimita a sí misma ante el mundo exterior.1882 Arguye Habermas que, en el Estado constitucional democrático, la afirmación de lo nacional puede no ser dominante, y es posible, por ello, que el reclamo universalista que representan la democracia y los derechos humanos pueda llegar a imponerse.1883 Así que, continúa el pensador alemán, puede que el patriotismo constitucional logre imperar en este plano; patriotismo que, disociado de la historia nacional concreta, de sus reclamos, centrados en la continuidad de las tradiciones, puede sujetar sus bases en el Estado constitucional democrático.1884 Esto abre las puertas, según subraya el filósofo germano, a un universalismo moral, entendido éste como la relativización de la propia forma de existencia en favor de las pretensiones legítimas de las demás formas de vida, el reconocimiento de derechos iguales a los otros y la ampliación de los ámbitos de la tolerancia.1885 El patriotismo habermasiano no repudia las particularidades nacionales, pero le son incómodas. Habermas, ciertamente, admite que su patriotismo constitucional sólo es posible para aquellas naciones que están en vías de convertirse en sociedades posnacionales y reconoce, además, que el contexto influye mucho en ello, lo suficiente como para que la universalidad deba ser asumida desde la historia y la cultura particulares.1886 Siguiendo esta línea, el reconocido filósofo alemán destaca que nos encontramos inmersos en un escenario posnacional, en el que las crecientes relaciones de interdependencia han ido desvirtuando el papel tradicional del Estado.1887 Tras definir la situación cosmopolita como la proyección de los derechos fundamentales y de la ciudadanía democrática del plano nacional al internacional, Habermas señala que Estados Unidos es el único poder que se muestra capaz de _________________ 1881 Adela Cortina, Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 213-215. 1882 Jürgen Habermas, Identidades nacionales y posnacionales…, op. cit., pág. 90. 1883 Ibídem, pág. 92. 1884 Ibídem, pág. 94. 1885 Ibídem, pág. 117. 1886 Ibídem, pág. 118. 1887 Jürgen Habermas, El Derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 28-29. 525 conseguir un mayor grado de universalismo.1888 Esto, por supuesto, tiene sus detalles. En primer lugar, Habermas se hace cargo del problema que supone el convertir un modelo contextual en universal. Estados Unidos, arguye, tiene dificultades cognitivas insolubles, puesto que no puede estar seguro de que su ponderación de los bienes y sus consideraciones normativas distingan adecuadamente entre los intereses propios y aquellos intereses universalizables que podrían llegar a ser compartidos por las demás naciones.1889 En segundo lugar, una hegemonía así no casa con la lógica discursiva y deliberativa de la política defendida por el filósofo alemán.1890 Ambos obstáculos quedan bien sintetizados en el siguiente párrafo escrito por Habermas: «Cualquier anticipación que una parte realiza acerca de lo que es aceptable racionalmente por todas las partes sólo puede ser puesta a prueba si esta propuesta presuntamente imparcial es sometida a un procedimiento inclusivo de creación de opinión y de voluntad en el que todas las partes adopten mutuamente el punto de vista de los otros y tomen en consideración sus respectivos intereses.».1891 Ciertamente, toda llamada a lo universal, provenga de un excepcionalismo como el estadounidense o se decante a partir de cualquier otra fuente, se queda huérfana sin un diálogo auténtico y convenientemente construido. Sin una trama de esta índole, no puede darse la conjunción entre universalismo y particularismo que permitiría, en el contexto de una sociedad internacional culturalmente múltiple y políticamente dispersa, la existencia del universalismo moral.1892 Esto no quiere decir que, a vueltas con la construcción de un gobierno que abarque el mundo, deba aceptarse la plena extensión de la soberanía popular del Estado democrático de derecho a la esfera internacional.1893 Pero sí quiere ________________ 1888 Ibídem, pág. 16, 35-36. 1889 Ibídem, pág. 36-37. 1890 Véase Jürgen Habermas, Facticidad y validez…, op. cit., pág. 363 y ss., 379 y ss.. En realidad, el constructo discursivo habermasiano no podría comulgar con ninguna clase de hegemonía. 1891 Jürgen Habermas, El Derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 36. 1892 Véase Adela Cortina, Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 214-215. 1893 Aupado en la tradición kantiana, Habermas, opina zolo, liga la justicia del orden internacional a la edificación de un Estado mundial y, al mismo tiempo, enfatiza este autor, acordela su idea de un orden cosmopolita a la extensión internacional de la soberanía propia del Estado democrático de derecho. Danilo Zolo, Los señores de…, op. cit., pág. 57,59. Esta expansión, critica Zolo, no podría ser llevada a cabo utilizando aquellas instituciones que no sólo reproducen en el orden normativo la jerarquía internacional, sino que, además niegan los principios del Estado de derecho. Ibídem, pág. 59. En mi opinión, tiene razón. Toda reforma debe ser compatible con las instituciones internacionales existentes. 526 decir que la tolerancia, el respeto a los derechos humanos y una mejor implantación de la democracia son cosas especialmente valiosas a la hora de contar con criterios racionales y razonables para conseguir el consenso intercultural necesario para reformar la sociedad internacional. Aunque el fin pueda parecer descontextualizado e irreal, el medio no lo es. Y esto no es poco. Otras propuestas que intentan abordar el choque entre universalidad e identidades enfocan el problema fundamental de la lealtad desde otras perspectivas, llegando, de todas formas, a conclusiones asimilables. Utilizando argumentos cercanos a la moralidad kantiana, Nussbaum entiende que hay que trascender las lealtades nacionales para asumir obligaciones cosmopolitas. Para conseguir tal fin, señala esta autora, se debe apostar por una educación cosmopolita basada en la comprensión del otro, la cooperación internacional y la extensión de las obligaciones morales a partir del entorno más cercano a ellas hasta llegar al que se encuentra más lejos.1894 Naïr sigue una línea parecida cuando destaca que la universalidad conlleva la asimilación de valores comunes, el reconocimiento del otro como mismo y el reconocimiento del mismo como idéntico al otro.1895 Tras negar que la exigencia de una lealtad fundamental sea exigencia de una lealtad exclusiva, Amartya Sen arguye que la común humanidad que todos compartimos posee una relevancia moral sustantiva y, por ende, la lealtad fundamental del individuo debe ser para con la humanidad completa.1896 Esta lealtad, concluye el notable pensador indio, no tiene por qué excluir otras lealtades.1897 Otras propuestas, en cambio, bifurcan la mirada liberal, haciendo hincapié en el contexto y en la institucionalización. A Falk, por ejemplo, no le preocupa tanto el valor moral de cada _______________ 1894 Martha Nussbaum, «Patriotismo y cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, 1999, pp. 13-29, pág. 22 y ss.. 1895 Sami Naïr, «Universalidad, diversidad y conflictos políticos», en Rafael de Asis, David Bondía y Elena Maza (coors.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 145-153, pág. 147. 1896 Amartya Sen, «Humanidad y ciudadanía», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1999, pp. 135-143, pág. 136, 138. 1897 Ibídem, pág. 139. 527 lealtad como el correcto encaje del nacionalismo y el cosmopolitismo en la realidad internacional actual.1898 El primero, dice, refleja la realidad del Estado soberano como base organizativa de la sociedad internacional, algo que presupone que el Estado soberano y territorial posee un grado de soberanía y primacía que, en verdad, ya no tiene.1899 Distintos tipos de regionalización y globalización, apunta Falk, han comprometido la autonomía y la primacía del ente estatal,.1900 Al interior de los Estados, la Izquierda y la Derecha coinciden en asumir una política económica adaptada a los mercados regional y global, circunstancia que, al repetirse a lo largo y ancho del planeta, puede considerarse como un atributo estructural que define el actual contexto internacional, remarca Falk.1901 El patriotismo tradicional, señala, elude los retos de la globalización, incluyendo su propia sumisión a los requerimientos que ésta le impone, por lo que constituye una postura autocontradictoria.1902 Pero el cosmopolitismo tampoco le parece a Falk una panacea. Los elementos estoico-kantianos presentes en el mismo, indica Falk, presuponen un contexto ético de premisas globalizadoras que no concuerda con la realidad del globalismo contemporáneo.1903 El cosmopolitismo, enfatiza Falk, también está obligado a enfrentarse a los retos que plantea la globalización.1904 Así, si frente a ella el patriotismo y el cosmopolitismo no sirven, continúa Falk, no tiene sentido discutir cuál de los dos representa el camino correcto, por lo que habría que optar por una nueva vía, basada, por una parte, dice este autor, ________________ 1898 Richard Falk, «Una revisión del cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1999, pp. 67-75, pág. 67. 1899 Ibídem, pág. 67-68. 1900 Ibídem, pág. 68. 1901 Ibídem, pág. 69. 1902 Ibídem, pág. 70. 1903 Ibídem, pág. 71. 1904 Ibídem. Desde luego, el cosmopolitismo encuentra límites en las consideraciones realistas, prudenciales, en la necesidad de orden o en los perfiles duros del contexto histórico, como señala acertadamente Del Águila. Rafael del Águila, «Los límites del cosmopolitismo…, op. cit., pág. 630-632. Incluso puede llegar a parecer una propuesta simplista. Así lo cree, por ejemplo, Mercado Pacheco, que lo considera una propuesta de reespacialización, de recuperación de los espacios políticos perdidos por el Estado moderno y un intento de adaptar las categorías jurídicas y políticas de éste al ámbito global. Véase Pedro Mercado Pacheco, «Estado y globalización…, op. cit., pág. 143. 528 en la restructuración de las expectativas existentes acerca de la educación, las aspiraciones éticas y la lealtad política, hecha a través de un diálogo político permanente y mediante un ethos de inclusividad; y, por otra, señala Falk, en la participación política que pueda derivarse de este tipo de transnacionalismo ético.1905 Las fuerzas y procesos transnacionales que se inspiran en el ideal cosmopolita y el tipo de participación política que dichas fuerzas y procesos permiten materializar, concluye Falk, permitirían desvincular la democracia de su tradicional nexo con el Estado y hacer posible la democracia cosmopolita propuesta por David Held, cuyas manifestaciones, a su vez, podrían dar lugar a una reconciliación entre patriotismo y cosmopolitismo.1906 Respecto a este último autor, esencial para entender el estado de la cuestión, me remito a lo que expuse páginas más atrás,1907 remarcando ahora, nada más, que tanto Held como Falk representan posiciones normativistas poco moralizantes y más contextualizadas. Otras opiniones destilan el choque entre universalidad e identidades a través de un pactismo más concreto y fragmentado o apuestan por una reformulación del Estado. Ambas ópticas están extendidas, pero ambas parecen claramente irrealizables.1908 ________________ 1905 Richard Falk, «Una revisión del cosmopolitismo…, op. cit., pág. 72-73. 1906 Ibídem, pág. 74. Señala Falk que hoy los agentes y procesos transnacionales y de base llevan a cabo diversas formas de acción, las que se verifican desde el ámbito local hasta el global, siendo inspiradas, con frecuencia, por una consciencia ética que materializa el cosmopolitismo; ya que dicha consciencia es creada por esas fuerzas transnacionales, continúa Falk, tal vez podríamos llamarla neocosmopolitismo. Ibídem, pág. 72. 1907 David Held propone, sobre todo, un modelo de legitimidad, por lo que sus opiniones nucleares fueron encuadradas y quedaron expuestas en páginas anteriores. Véase supra, pág. 496-498. 1908 Pisarello argumenta en favor de un sistema cosmopolita de tipo pactista basado en los tratados y acuerdos existentes y en fórmulas institucionales, reformas jurídicas y formas estratégicas de realización. Gerardo Pisarello, «Globalización, constitucionalismo y derechos: Las vías del cosmopolitismo jurídico», en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, 2000, pp. 23-53, pág. 38. Bajo tales coordenadas, su propuesta no difiere mucho de la de David Held, y, por ende, parece bastante ortodoxa en su heterodoxia, y, desde luego, no amerita ser menos plausible que la signada por el pensador británico. Sin embargo, Pisarello dibuja trazos de ruptura cuando propone que todo lo anterior debería ser impulsado mediante cuatro grandes contratos destinados a reemplazar el modelo hegemónico capitalista: un contrato global para la satisfacción de las necesidades básicas, otro gran contrato destinado a conseguir la paz, la tolerancia y el diálogo entre culturas, otro sobre desarrollo sostenible, y, por último, un cuarto contrato, destinado éste a conseguir un nuevo régimen internacional. 529 En fin, las dificultades que entrañan la universalidad y su oposición particularista son respondidas desde el internacionalismo liberal, tal y como se ha visto, enarbolando las ideas de tolerancia, aceptación e inclusión. Por supuesto, la mera expresión política de estas ideas o una configuración jurídica secundaria derivada de las mismas no bastan para dibujar de una manera solvente un paisaje distinto para la soberanía en este comienzo de siglo. Los problemas subsistentes son complejos y variados: no implican sólo a la configuración constitucional de los Estados o al trato que se brinda a minorías y extranjeros; tienen que ver, también, con la construcción de un espacio transnacional y con la inserción de derechos en él. El interés universal de la humanidad debe conjugarse con los distintos intereses nacionales. Es el juego del reparto del poder en su sentido quizá más esencial. Sin contar con valores compartidos y normas genéticamente unidas a ellos es muy difícil que cualquier idea o institución destinada a aquel objetivo pueda prosperar. Los elementos, reglas e instituciones internacionales que vehiculizan principios y prácticas democráticas son muy importantes, pero no conforman un esquema distinto respecto a las fuentes internas que los nutren. Por eso, se necesita más. Sobre todo, se requiere contar con valores compartidos, asimilados en común en un sentido más profundo que el que impulsó la base axiológica del derecho internacional histórico. Y, en pos de ellos, las voces particularistas deben ser escuchadas.1909 Precisamente, no son pocos los autores que opinan que el debate entre particularistas y _______________ internacional. Ibídem, pág. 38-45. Estos contratos, creo, se solapan y contienen reivindicaciones demasiado generales y poco realistas. Pero, si acaso llegaran a materializarse, el primero sería, sin duda, el más revolucionario. Como cambio estructural significaría un salto gigantesco en la transición hacia un modelo internacional más socializado y justo. Los contratos segundo y tercero pueden ser subsumidos en el primero o en el cuarto, que es, desde luego, el más difuso. Por su parte, Höffe nos habla de un Estado nacional ilustrado que, entre otras características, integra elementos que tienen el rango de universalismos particulares; elementos universales porque cualquier tipo de ciudadanía los precisa; particulares porque cobran cuerpo en una hechura idiosincrática. Otfried Höffe, «Estados nacionales y derechos humanos en la era de la globalización», Isegoría, nº 22, septiembre, 2000, pp. 19-36, pág. 33. Este Estado, dice Höffe, conjuga los universalismos universales, como los derechos humanos y la democracia, con los universalismos particulares, como el lenguaje. Ibídem, pág. 34. Con estas notas, me parece entender, Höffe describe al Estado liberal de derecho en su versión posmoderna, capaz conseguir una integración así, pero incapaz de trascenderla en pos de una integración de otro tipo o de una que esté dotada de un alcance más profundo. 1909 Como apunta Cortina, cualquier rasgo cultural que ponga en peligro el diálogo en pie de igualdad es rechazable. Adela Cortina, Ciudadanos del mundo, op. cit., pág. 215. 530 cosmopolitas no debe ser planteado en términos de confrontación. Walzer recuerda que los peores crímenes del siglo XX fueron cometidos por agentes del patriotismo fascista y del cosmopolitismo comunista.1910 Wallerstein también recurre a ejemplos históricos para subrayar que el nacionalismo y el cosmopolitismo no poseen un valor moral intrínseco, sino que su valor viene dado por quienes los defienden: el nacionalismo de Mandela no obedecía a las mismas razones que el nacionalismo afrikaner con el que se enfrentó; y éste, que era un nacionalismo opresor durante el Apartheid, fue un nacionalismo de los oprimidos en la época en la que los colonos holandeses luchaban contra los anglófonos, subraya Wallerstein.1911 La lógica de este argumento no tiene muchas fisuras: la probidad moral de una u otra postura –de cualquiera- puede, ciertamente, variar en función de quien la detente y en qué momento lo haga. Pero, con todo, los puntos de partida del particularismo y del universalismo no dejan de ser distintos: el primero apuesta por una lealtad fundamental al grupo mientras que el segundo lo hace por el individuo genérico. Ambas lealtades son moralmente valiosas, mas la segunda lo es siempre según el liberalismo, atado, como sabemos, de manera perenne a la noción de dignidad humana;1912 noción a la que se debe una lealtad que debe mantenerse en cualquier circunstancia, prevaleciendo incluso frente a otras lealtades cuando éstas puedan ponerla en peligro. Aunque el primer tipo de lealtad contemple la dignidad humana, irrenunciable también para los particularismos dotados de bagaje democrático, puede, al subordinarla o equipararla a los principios identitarios, caer en la contradicción de anular su intangibilidad. Posando la cuestión justo encima de la soberanía, se ve con claridad la distancia existente entre ambas posturas. Mientras los cosmopolitas, describe Espósito, creen que el estatuto moral del Estado no puede ________________ 1910 Michael Walzer, «Esferas de afecto», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y ciudadanía mundial, traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires; México, 1999, pp. 153-155, pág. 154155. 1911 Immanuel Wallerstein, «Ni patriotismo ni cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country; Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenecia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 1999, pp. 149-151, pág. 141. 1912 Como apunta Appiah, el liberalismo proclama con insistencia fundamental que todas las personas son portadoras de la misma dignidad y, por ende, poseen el mismo derecho a que se las respete. K. Anthony Appiah, «Ciudadanos del mundo…, op. cit., pág. 219. 531 justificar el quiebre de normas universales de conducta, los comunitaristas amarran el debate a la esfera interna y, por ende, niegan las restricciones que provengan de fuera de la comunidad.1913 La soberanía interna y la externa quedan, así, separadas, fortaleciéndose el principio de no intervención.1914 El dibujo de la soberanía se aclara: autarquía moral como sostén de la autarquía política y del voluntarismo normativo. Como ocurría con la primera dicotomía, en cuyo seno el reconocimiento de algunas de las premisas del realismo político no impedía mantener, a través de la idea de justicia, del apego idealista al derecho y la moral internacionales, la base de aquél conflicto diádico, aquí también se mantiene una confrontación básica, ligada, como la primera, a la legitimidad del sistema internacional y a la idea de poder, esta vez centrando las cosas en la fragmentación de éste y en la heterogeneidad cultural con la que debe lidiar un concepto tan necesitado de un sustrato homogéneo como es el de legitimidad. Dicho todo lo anterior, en las páginas siguientes cabe encajar las cosas en su vertiente jurídica. Entra a jugar, pues, la última de las tres dicotomías propuestas. 2.3. La dialéctica iusnaturalismo/positivismo La tercera antinomia propuesta, la que enfrenta al positivismo jurídico con algunas de sus alternativas -encuadrables no sin cierta arbitrariedad en la, no pocas veces, confusa denominación iusnaturalismo-,1915 permite encauzar lo analizado hacia el ________________ 1913 Carlos Espósito, «Soberanía y ética…, op. cit., pág. 191. 1914 Véase ibídem, pág. 192-194. 1915 La dialéctica iusnaturalismo/positivismo –coloco los términos en el orden de su aparición históricaes, posiblemente, la confrontación más tradicional y extendida entre aquellas que se desenvuelven en el campo de la ciencia jurídica (al menos puede decirse, con Elías Díaz, que la Filosofía del derecho se ha construido en contraposición a estas dos escuelas rectoras. Véase Elías Díaz, Sociología y filosofía…, op. cit., pág. 286 y ss.). Durante mucho tiempo se pensó que la teoría jurídica debía pertenecer a una u otra. Más, como Olivecrona aduce, estas no son exhaustivas: hay teorías que no aceptan el punto en común que ostentan iusnaturalistas y positivistas, que es la existencia de un derecho positivo como expresión de una autoridad suprema. Karl Olivecrona, Law as Fact, Stevens & Sons, Londres. Se cita por: El derecho como hecho, 1ª ed., traducción de Luis López Guerra, Labor, Barcelona, 1980, pág. 59-60. Desde luego, el iusnaturalismo y el positivismo jurídico han evolucionado, llegando a compartir materiales y fines con otras corrientes, que, con sus idiosincráticas aportaciones, no caben en el espacio de ninguna de las dos. Pero la utilidad de la dicotomía se mantiene, ya que, desde ella, cabe tratar los temas fundamentales. 532 ámbito jurídico, dirección que no debe nublar nuestra percepción general, ya que, aunque esta última dicotomía se nutra de elementos jurídicos y tenga su sede en la esfera de lo normativo, no deja de presentar una clara conexión con las dos anteriores y, por ende, buena parte de su contenido puede interpretarse, así lo creo, de acuerdo con los modelos y argumentos propuestos dentro de los márgenes de las dos primeras dicotomías tratadas. El concepto de soberanía fue forjado a partir de premisas iusnaturalistas. Por encima de las diversas concepciones de iusnaturalismo que los años fueron viendo pasar,1916 las notas indiscernibles de la escuela, la universalidad y la inmutabilidad,1917 moldearon gran parte de la vida de la soberanía, imprimiéndole fuertes connotaciones teístas y permitiendo que se consagrara como absoluta. El surgimiento del positivismo jurídico dio cauce a nuevos caminos teóricos. Éstos no abrieron un abanico demasiado amplio, pero sí tradujeron un mayor acercamiento de lo normativo al pensamiento iluminista que había dominado la vida intelectual europea desde el advenimiento de la Ilustración.1918 Mas, el bagaje cientificista del positivismo, lejos de acabar con el carácter absoluto de la soberanía, consintió en darle nuevos bríos, alejándolo del naturalismo para incardinarlo en la acción normativa. El dominio del positivismo jurídico permitió, en efecto, que los derechos positivos nacionales fueran considerados la razón de ser del propio Derecho e hizo posible, en consecuencia, que los Estados se convirtieran en señores de la legalidad interna e internacional. La aparición, en la segunda mitad del siglo XX, de distintas alternativas a esta corriente dominante, esbozadas a partir de bases no cientificistas, voluntaristas ni absolutas, creó nuevas oportunidades para repensar la soberanía. Aunque puede decirse que ninguna de ellas ha conseguido elevarse como alternativa única, también es dable afirmar que el positivismo ha dejado de serlo. ________________ 1916 Sobre las diversas concepciones que, a lo largo del tiempo, ha tenido la expresión Derecho natural, véase la exposición de Elías Díaz, Sociología y filosofía…, op. cit., pág. 262 y ss.. Sus principales características históricas, destacadas desde una perspectiva muy crítica, han sido apuntadas por Ross. Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 221 y ss.. 1917 Sin la base que brinda el binomio universabilidad-inmutabilidad no debe hablarse en rigor, señala Elías Díaz, de iusnaturalismo. Elías Díaz, Sociología y filosofía…, op. cit., pág. 265. 1918 Desde su referencia directa, específica y cerrada a un derecho concreto, el positivismo jurídico se solapa con el historicismo. Véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 283-284. 533 El positivismo jurídico tiene una relación directa con el realismo político. Tal y como señala Pureza, ambos son expresiones del mismo cientifismo y de idéntica prevalencia de la realidad empírica sobre la crítica, unidos, recalca este autor, en la común afirmación de que todo derecho es estatal y de que el Estado es el espaciotiempo natural de lo jurídico.1919 Como el realismo político, el positivismo jurídico arrincona la idea de justicia, expresión moral o ideológica que no tiene cabida en el debate esencial que ambas corrientes propugnan.1920 Y también está inherentemente unido al particularismo, que, como se ha visto en el epígrafe anterior, siempre se ha destacado por abogar en favor de modelos jurídicos culturalistas dotados de plena autonomía. Expresión absoluta de una voluntad también absoluta, la ley positivista es, además, la manifestación de una voluntad concreta; es ley idiosincrática, que, hurtada a los juicios de legitimidad, legitima la voluntad que la impele. En conexión con el problema de la normatividad internacional, más en concreto, con las disquisiciones liberales expuestas, unido a las vicisitudes que plantea la mejor conjugación de los elementos universalistas y particularistas que se mueven en el contexto global, cabe dar un fundamento jurídico a la soberanía o, al menos, entregarle un soporte legal dotado de coherencia histórica. La fundamentación jurídica de la soberanía y, por tanto, su alcance y sus límites dentro del marco del Derecho internacional, dependen mucho de la opción de fondo que se elija, de la manera en que concibamos esta dicotomía y de cómo estimemos su influencia. Los acercamientos entre positivistas y iusnaturalistas no son infrecuentes y, por supuesto, el eclecticismo también tiene su espacio aquí. El derecho internacional estatalista encontró en el positivismo jurídico un refrendo teórico de primera magnitud.1921 Esta corriente, junto al relativismo filosófico, se asentó ________________ 1919 José Manuel Pureza, «Encrucijadas teóricas del Derecho…, op. cit., pág. 1172. Muy interesante, como expresión de la relación entre positivismo jurídico y realismo político, resulta la visión de Orakhelashvili, que nos dice que la geopolítica interactúa e influye en el derecho internacional, participando, así, en su formación; aunque el derecho internacional también ejerza una influencia sobre la geopolítica, al superponerse sus respectivas legitimidades, como este autor arguye, es la de esta última la que impera. Véase Alexander Orakhelashvili, International Law and…, op. cit., pág. 156, 174 y ss.. 1920 Mejor que ningún otro, el pensamiento de Ross sintetiza ambas cosas. Véase Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit. 1921 Entre otras obras esenciales del pensamiento positivista, pueden citarse las escritas por John Austin, Lectures of Jurisprudence, on the Philosophy of Positive Law, Nueva York, Burt Franklin, 1970; Hans 534 en la base del Derecho internacional ya en el siglo XIX, haciendo del consenso expresado mediante tratados y costumbres el único pilar relevante de la existencia jurídica de la comunidad internacional.1922 Ciertamente, las circunstancias que envolvieron la evolución tradicional de dicha comunidad: consensos débiles manufacturados de forma ad hoc por medio de tratados a los que se concurría libremente y cuya observancia quedaba enervada con suma facilidad, así como el uso de criterios de moralidad subjetivos en la construcción de la costumbre, reflejan a la perfección la idea iuspositivista por antonomasia: «El poder soberano es el poder de imponer obligaciones».1923 Aupada por el realismo político, esta idea ha contribuido, sin duda, a colocar en manos del único sujeto dotado con capacidades prescriptivas ________________ Kelsen, Teoría general del Derecho y del Estado, ed. de 1958, traducción de Eduardo García Máynes, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983 y H.L.A. Hart, The Concept of Law, Oxford University Press, 1961; citado por: El concepto de Derecho, 2ª ed., traducción de Genaro Carrió, Editora Nacional, México, 1980. Descripciones de las características generales del positivismo jurídico se hallan en los trabajos de Karl Olivecrona, El derecho como hecho…, op. cit., pág. 15 y ss.; Norberto Bobbio, Il positivismo giuridico, G. Giappichelli editore, Turin, 1961; citado por: El postivismo jurídico, traducción de Rafael de Asís Roig y Andrea Greppi, Debate, Madrid, 1993. En contraposición directa, aunque no difinitiva, con el iusnaturalismo, Bobbio describe algunos de sus principales problemas, Norberto Bobbio, Il problema del positivismo giuridico; se cita por: El problema del positivismo jurídico, traducción de Ernesto Garzón Valdés, Editorial Universitaria de Buenos Aires/Fontanamara, México D.F., 1991. En el ámbito del Derecho internacional, Prosper Weil es, tal vez, el autor positivista más reconocible. Prosper Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit.; «Le Droit international en…, op. cit.. Roberto Ago, por su parte, realiza un interesante comentario acerca de la gran influencia que la escuela ha tenido en el desarrollo del Derecho internacional. Véase Roberto Ago, «Science juridique et…, op. cit., pág. 863-877. 1922 Steinberger remarca la relación entre este proceso y la evolución de la soberanía. Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 407. 1923 Karl Olivecrona, El derecho como hecho…, op. cit., pág. 27. En un sentido más concreto, puede afirmarse que el positivismo jurídico se basa en dos planteamientos fundamentales: la distinción entre la lex data y la lex ferenda y la justificación intrasistemática del orden normativo en el sentido de su autonomía científica. Véanse Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 292; Norberto Bobbio, El problema del…, op. cit., pág. 41-42. Hart señala como premisas inherentes de la escuela la separación clara entre el derecho de la moral, la existencia de un sistema de fuentes claro y la admisión de la discrecionalidad judicial. Véase H.L.A. Hart, «Positivism and Separation of Law and Morals», Harvard Law Review, nº 71, 1958, pp. 593 y ss.. Véase, además, siendo interesantes por su valor sintético, las cinco tesis positivistas propuestas por Hoerster, en especial, la segunda y la cuarta. Norbert Hoerster, En defensa del positivismo jurídico, 1ª ed. traducción de Ernesto Garzón Valdés, Gedisa, Barcelona, 2000, pág. 11 y ss.. 535 verdaderamente autónomas, el Estado, la decisión final acerca de qué debe ser considerado como derecho y qué no.1924 Ello ha impedido que la comunidad internacional asumiera cualquier exigencia normativa que no estuviese previamente enraizada en los derechos nacionales.1925 Esta identificación del positivismo jurídico con la autoridad estatal caló hondo en la mente de gobernantes y juristas, y, de esta manera, consiguió marcar el rumbo del ordenamiento internacional hasta el comienzo de la Primera Guerra Mundial.1926 El positivismo jurídico, sin duda, significó un gran avance con respecto a las posturas arcaicas y no racionalistas que habían dominado la ciencia jurídica internacionalista durante largo tiempo. En este sentido, no puede decirse que el nivel de vigencia y autoridad alcanzado por la escuela fuera desmesurado o, incluso, inadecuado. Desde luego, su bagaje teórico permitió una mejor comprensión de aquellas parcelas normativas cuyo lastre teológico era mayor. De hecho, su contribución cultural, en la senda marcada por la Ilustración, fue muy positiva. Sin embargo, la fuerte irrupción de la escuela supuso el empujón definitivo de la soberanía como representación de la suprema voluntad estatal.1927 La sujeción del positivismo a una fundamentación del Derecho internacional basada en la idea de autolimitación, su preferencia por los ordenamientos internos y su sintonía con la existencia de derechos fundamentales de titularidad estatal, contribuyeron de forma muy importante a validar la concepción absoluta del término,1828 impidiéndole plasmar una versión acorde con la ________________ 1924 Como teoría jurídica, el positivismo, argumenta Bobbio, es la concepción que vincula lo jurídico a la formación de un poder soberano capaz de ejercer coacción, el Estado. Norberto Bobbio, El problema del positivismo…, op. cit., pág. 43. 1925 Al respecto, confróntese la opinión de Henkin con la de Simma y Paulus. Luis Henkin, «International Human Rights and Rights in the United States», en Theodor Meron (ed.), Human Rights in International Law: Legal and Policy Issues, 1ª ed., Clarendon Press, Oxford, 1984, pp. 25-67, pág. 25-26; Bruno Simma y Andreas L. Paulus, «The Responsability of Individual Human Rights Abuses in Internal Conflicts: A positivist View», American Journal International Law, vol. 93, nº 2, 1999, pp. 302-316, pág. 303. 1926 Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Derecho internacional en perspectiva…, op. cit., pág. 42-43; Helmut Steinberger, «Sovereignty…, op. cit., pág. 407. La Sentencia del TPJI sobre el caso Lotus, de 7 de septiembre de 1927 (C.P.J.I. (A), Nº10), constituye, sin duda, el máximo exponente judicial de esa identificación. 1927 Véase Marcel Merle, Sociología de las…, op. cit., pág. 49. 1928 Véanse Roberto Ago, «Science juridique et Droit…, op. cit., pág. 863-877; Hildebrando Accioly, Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 32-34. 536 modernidad jurídica que sus postulados centrales pregonaban. Conscientes de que en la concepción absoluta de la soberanía anidaban elementos incompatibles con el tipo de razón normativa que ellos defendían, algunos autores positivistas intentaron construir una noción de soberanía menos política, más cercana a lo jurídico. En este esfuerzo, como en tantos otros, destacó la figura de Kelsen. Como apéndice a su teoría general, el insigne austríaco desarrolló una visión del Derecho internacional que es un paradigma del positivismo jurídico clásico: dicha perspectiva plasma un alambicado mundo lógico-formal, extraño a todo contexto histórico y a toda determinación moral, en el que, por ende, los elementos políticos, culturales y sociológicos inherentes a la realidad estatal e internacional no encuentran cabida alguna.1929 Marcado, al igual que otros grandes pensadores, por las duras circunstancias en las que le tocó vivir: la Europa de entreguerras, momento y lugar poco propicios para un refugiado judío y un ciudadano del mundo, Kelsen pensó que la puesta en vigor de un orden jurídico mundial dotado con las características que él atribuía al derecho podía ser el mejor camino hacia la construcción de un sistema estable de paz. Para Kelsen, la soñada constitución de un Estado mundial de corte federal requería de una evolución lenta y larga, un tiempo que fuera suficiente para igualar las diferencias culturales que existían entre las naciones.1930 Una cuestión de etapas, decía, cuyo primer paso debía darse mediante la creación de una jurisdicción internacional obligatoria dotada de un tribunal internacional, materializado éste como ________________ 1929 Hans Kelsen, Teoría general del…, op. cit., pág 224, 457; Principles of International Law, Second edition, Revised and Edited by Robert W. Tucker, Holt, Rinehart and Winston inc., Nueva York, Chicago, San Francisco, Toronto, Londres, 1966, pág. 584; Derecho y paz en las relaciones internacionales, 2ª ed., traducción de Florencio Acosta, Fondo Cultura Económica, México, 1986, pág. 96-101, 106; Das Problem der Souveränität und die Theorie des Völkerrechts. Beitrag zu einer Reinen Rechtslehre, Tübingen, 1920; citado por: Il problema della sovranità e la teoria del diritto internationale. Contributo per una dottrina pura del diritto, traducción de Agostino Carrino, Giuffrè Editore, Milán, 1989, pág. 17-147; Hans Kelsen, Der Staat als Integration: Eine prinzipielle Auseinandersetzung, 1930, citado por: El Estado como integración. Una controversia de principio, traducción de Juan Antonio García Amado, Tecnos, Madrid, 1997. Sobre lo que significaron las ideas de Kelsen como aportación al pensamiento liberal, véase el interesante apunte de José Guilherme Merquior, Liberalismo viejo y…, op. cit., pág. 149 y ss.. 1930 Hans Kelsen, Peace Through Law, University of Carolina Press, 1944. Se cita por: La paz por medio del Derecho, traducción de Luis Echávarri, Trotta, Madrid, 2003, pág. 46. 537 órgano principal encargado de vigilar el mantenimiento de la paz.1931 Pero, incluso el punto de partida de cualquier posible conglomerado global debía tener –tenía para Kelsen- una inequívoca naturaleza normativa. De esta manera, el sabio vienés consideró que la definición tradicional de soberanía no era asumible, ya que arrancaba de una visión deificadora del Estado, que estaba construida en alusión a lo más alto, a lo supremo, convertida, por ello, en una prima causa, una entelequia por completo ajena ta su visión normativa del Estado y a su perspectiva formalista de la ciencia jurídica.1932 Habiendo predicado con gran denuedo la puridad científica del Derecho y siendo consciente de que su identificación del Estado con la norma le obligaba a ello,1933 Kelsen negó que un concepto político pudiera ser encastrado en el mundo normativo sin adquirir primero una condición de plena juridicidad.1934 Para el autor de la Reine Rechtslehere, la soberanía tradicional carecía de tal condición, y, por ende, constituía un desafío para la existencia de un orden normativo internacional autónomo, ordenamiento que Kelsen estimaba imprescindible, ya que, con el fin de salvar una de las contradicciones más perceptibles de su constructo formalista, situó en él a su célebre grundnorm, cumbre definitiva de la estructura jurídica piramidal que tanto empeño puso en dibujar.1935 El resultado de semejante planteamiento es, por supuesto, una concepción normológica de la soberanía, una concepción sometida a la legitimidad formal del sistema jurídico internacional, entendido éste como orden prioritario a partir de una visión monista del Derecho.1936 En lo que concierne a estas páginas, el meollo argumental es claro y puede sintetizarse en la siguiente frase del vienés: «La soberanía de los Estados, como sujetos del derecho internacional, es la autoridad jurídica de los Estados bajo la autoridad del derecho internacional.»1937 De esta manera, Kelsen ________________ 1931 Ibídem, pág. 46-47, 79-80. 1932 Hans Kelsen, El Estado como integración…, op. cit., pág. 7 y ss.; Teoría general del…, op. cit., pág. 456-457; Derecho y paz…, op. cit., pág. 104-106; La paz por medio del…, op. cit., pág. 64. 1933 Hans Kelsen, Teoría general del…, op. cit., pág. 224-225; Derecho y paz…, op. cit., pág. 96-101. 1934 Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 189; Derecho y paz…, op. cit., pág. 106; El Estado como…, op. cit., pág. 35-36. La vida del Estado, remarca Kelsen, equivale a la validez del orden normativo que lo rige. Ibídem, pág. 56. 1935 Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 581; Derecho y paz…, op. cit., pág. 106. 1936 Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 581; Il problema della sovranità..., op. cit., pág. 17-147. 1937 Hans Kelsen, La paz por medio del…, op. cit., pág. 64. 538 rechazó que la soberanía fuera, siquiera, el punto de arranque del orden internacional. Las reglas internacionales, entendió el gran maestro de la Escuela de Viena, no son válidas por el hecho de ser un producto de la soberanía estatal, sino porque son creadas según el derecho internacional positivo.1938 Incluso la regla de igualdad soberana, fundamental de acuerdo con los parámetros jurídicos clásicos, sólo resulta válida para Kelsen en tanto proviene de una norma positiva, y no por el hecho de que emane de la soberanía estatal.1939 Acotando su visión legalista, Kelsen subraya dos cosas importantes. La primera, que, bajo un derecho internacional capaz de juzgar cualquier clase de conflicto,1940 la guerra no puede asumir otra forma que la de una sanción, por lo que no corresponde admitir ni una teoría de la guerra justa ni tampoco cabe aceptar un derecho libérrimo de los Estados a defenderse.1941 La segunda, que la caracterización de un acto individual como acto estatal, es decir, como acto soberano, reconocida en el derecho internacional con pocas limitaciones,1942 sólo es posible si el acto en cuestión concuerda con el ordenamiento que se supone válido.1943 Así perfilada, la concepción kelseniana de la soberanía no deja de estar conectada con los principios tradicionales de independencia e igualdad, requisitos ontológicos del concepto que Kelsen no podía desconocer, pero la estricta sujeción jurídica que propone mina los fundamentos tradicionales, históricos, de ambos principios, al hacer de éstos predicables sólo frente a otros Estados y no en oposición al orden internacional, y al darles, sobre todo, mera categoría normativa.1944 La perspectiva de Kelsen supuso, sin duda, un gran avance en la clarificación del _______________ 1938 Ibídem, pág. 66. 1939 Ibídem. 1940 Ibídem, pág. 59. 1941 Hans Kelsen, Derecho y paz…, op. cit., pág. 59-79. Kelsen afirma que la teoría de la guerra justa es lógicamente imposible porque la acción de contraguerra debería ser una sanción y la guerra un delito, algo que elude el problema de la prohibición de la guerra. Ibídem, pág. 59. Y la autodefensa también le parece impropia, ya que, opina Kelsen, si cualquier Estado puede recurrir a la guerra, el derecho internacional no protege de verdad los intereses de los Estados, que, por ello, dejan de tener intereses protegidos, creándose, en consecuencia, una estado de cosas, dice Kelsen, ajeno al orbe jurídico. Ibídem, pág. 76. 1942 Hans Kelsen, Principles of International…, op. cit., pág. 211-212. 1943 Hans Kelsen, Derecho y paz…, op. cit., pág. 102. 1944 Véase Hans Kelsen, La paz por medio del…, op. cit., pág. 65-66. 539 mundo normativo.1945 Kelsen, apunta Zolo, desgajó el Derecho internacional del iusnaturalismo estatalista.1946 Y, por supuesto, cabe atribuirle no pocos méritos como expresión de un lúcido y militante rechazo de las concepciones espiritualistas del Estado y del Derecho, concepciones que, pivotando, en especial, sobre la figura de Hegel, dominaban el panorama teórico hasta que la Escuela de Viena hizo su aparición. Kelsen levantó un sólido bagaje teórico en favor de una concepción del Derecho ajena a lo político, una concepción que, entre otras cosas, enfatizó el carácter limitado de la soberanía. Sin embargo, pese a éste y otros logros, mucho más reconocidos y, tal vez, más importantes, el profesor de Berkeley no consiguió hilvanar una idea de soberanía capaz de encajar bien en la realidad del sistema internacional. Subsanó las diferencias entre el mapa, su visión de lo jurídico, y el terreno, la soberanía como realidad histórica, en favor del mapa. Ateniéndose al excesivo formalismo que caracterizó a toda su obra, contradiciendo su apego al realismo, Kelsen rechazó dar importancia a los elementos extrajurídicos que pueblan y dan sentido a aquél sistema, construyendo un muro infranqueable entre ellos y lo normativo, posición que, tratándose del estudio de un concepto poliédrico como el de soberanía, evidencia una disociación imposible. Su luz fue inmensa, pero provenía de un foco muy estrecho. Intentando disipar la oscuridad que envolvía a lo jurídico, plantó un destello deslumbrante, que, destinado a alimentarse con normas, no puede quemar otros materiales para seguir resplandeciendo. Su universalismo, como subraya Zolo, no encontró cabida dentro del caótico siglo XX.1947 Siguiendo un rumbo parecido, otro autor positivista de lustre singular, H.L. Hart, también entendió que la soberanía estaba claramente determinada por el derecho. Pero si la obra de Kelsen supone una apuesta absoluta por la autonomía del ordenamiento internacional, la de Hart no deja de reflejar, en alguna medida, las sospechas que este ordenamiento había despertado en los primeros autores positivistas. El pensador británico muestra su antivoluntarismo mediante una consideración realista de la fuerza ________________ 1945 Como muestra de la brillantez e influencia alcanzadas por la obra de Kelsen, pueden citarse los elogios vertidos por uno de sus mejores críticos. Véase Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 65-66. Elías Díaz, enfatiza que nadie puede negar la importancia de Kelsen en la edificación de una ciencia jurídica dotada de más claridad, rigor terminológico y conceptual, coherencia lógica y autonomía respecto a otros conocimientos. Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 340. 1946 Danilo Zolo, Los señores de la paz…, op. cit., pág. 13. 1947 Ibídem, pág. 45. 540 Estatal. Para Hart, el vocablo Estado alude a dos situaciones muy concretas: a una población que ocupa un territorio y vive bajo esa forma de gobierno, y a un gobierno que goza de un grado de independencia que no está bien definido.1948 El problema que suscita la alusión a la independencia, subraya Hart, es que existen muchos grados de dependencia.1949 Tal gradación, por su propia existencia, lamina la lógica del voluntarismo estatal. A partir de esto, Hart retoma rápidamente el camino de lo normativo: siendo los Estados entes jurídicos, enfatiza el autor de The Concept of Law, su conducta debe quedar ajustada a un juego de normas.1950 Siguiendo tal razonamiento no cuesta inferir que, como señala Hart, el concepto de soberanía se corresponde con el grado máximo de autonomía que las reglas internacionales permiten a los Estados.1951 En este argumento, Hart no se separa de la huella marcada por Kelsen, continuando una vía rupturista respecto al positivismo primigenio, que se había mostrado reacio a admitir la juridicidad de las normas internacionales.1952 Sin embargo, alejándose de Kelsen, Hart no cree que el derecho internacional tenga un valor especial, ya que en su ámbito no ve un hueco en el que encajar su propia norma básica, la regla de reconocimiento.1953 Huérfano de esta regla, el ordenamiento internacional, hace notar Hart, no alcanza la categoría de sistema normativo, no llega a constituirse como ordenamiento, limitándose, por ello, a ser un conjunto de reglas.1954 Un orden así ve complicadas sus capacidades restrictivas, ya que, como mero conjunto, sin una regla básica que lo corone, pese a poseer categoría jurídica, carece de la suficiente jerarquía y precisión. Aun cuando los postulados de Hart defiendan la primacía que tiene la norma en la conformación ________________ 1948 H.L.A. Hart. El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 273. 1949 Ibídem, pág. 274-275. 1950 Véase ibídem, pág. 273, 276, 280-285. 1951 Ibídem, pág. 276. 1952 Como es sabido, no fueron pocos los autores positivistas que negaron la juridicidad del orden internacional. Véase, como ejemplo icónico, el capítulo sexto de la obra seminal de Austin. John Austin, Lectures of Jurisprudence, on the Philosophy of Positive Law, Nueva York, Burt Franklin, 1970. Pero Hart no es negacionista: el derecho internacional, pese a todo, apunta Hart, se sustenta en argumentos jurídicos, es legislable. Véase H.L.A. Hart. El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 281-284. 1953 Encorsetado en su distinción entre reglas primarias (aquellas que establecen obligaciones) y secundarias (aquellas que permiten identificar las reglas primarias), Hart opina que el ordenamiento internacional carece de una regla básica que establezca criterios generales de validez para las reglas. Esto, opina, no desnaturaliza dicho ordenamiento, pero refleja su poco desarrollo. Véase ibídem, pág. 288, 291. 1954 Ibídem, pág. 291. 541 del Estado y, por ende, subrayen su importancia para el uso de la soberanía, al estar profundamente enraizados en las querencias formalistas del positivismo, no suponen un claro valladar contra el voluntarismo estatal. Hart, repito, es contrario al voluntarismo, pero su obra siega un elemento decisivo para su acotación: la conexión axiológica. Como Kelsen, Hart niega relevancia a la conexión entre moral y derecho, manteniendo la tesis de que una norma es válida incluso cuando resulta ser injusta.1955 De esta forma, es muy difícil que la naturaleza universal y perentoria de aquellos principios y normas internacionales contenidos en algunos tratados multilaterales, en el derecho cogente o en otras figuras afines, que limitan el comportamiento de los Estados incluso sin su aprobación y suponen una quiebra respecto a la normativa internacional más tradicional, quepa en sus postulados. Hart reconoce que si los tratados multilaterales obligaran a los Estados que no forman parte de ellos, tales documentos podrían ser considerados actos legislativos y, por tanto, cabría contemplar una regla de reconocimiento básica en la esfera normativa internacional.1956 Lo primero, desde luego, ya existe, y tiene la forma de todas las clases normativas que, con independencia de la voluntad de los Estados, imponen obligaciones; la segunda podría encajar en una de estas clases, por ejemplo en el ius cogens; pero aún cuando no cupiese en ninguna, ello probaría, más que las carencias del Derecho internacional, la futilidad de la regla de reconocimiento.1957 En todo caso, la visión del profesor de Oxford está fuera de las referencias principalistas que anidan en el centro de esas clases normativas. Pese al grado de desarrollo y profundidad de estas y a otras muchas aportaciones significativas, tantas como puede ofrecer una escuela largamente dominante, el ________________ 1955 Véase ibídem, pág. 280-284. Pese a todo, Hart distingue entre una cosa y otra, aunque lo hace sin desconocer la influencia que la moral ejerce sobre el derecho. Véase ibídem, pág. 284-285; también Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 354-355. 1956 H.L.A. Hart. El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 291. 1957 La cuestión queda bien ilustrada, me parece, en este confronto: A la postura de Tomuschat, quien toma la distinción de Hart entre reglas primarias y secundarias para alegar que sólo las primeras alcanzan una vigencia completa en el actual ordenamiento internacional, Espósito contesta remarcando la importancia del ius cogens como elemento de disrupción del vínculo tradicional de la norma internacional con el consentimiento estatal. Véanse Christian Tomuschat, «L inmunnité des Etats en cas de violations graves des droits del l homme», Revue Générale de Droit international public, 2005, pág. 51 y ss.; Carlos Espósito Massicci, Inmunidad del Estado…, op. cit., pág. 255-256. 542 positivismo jurídico ha mantenido importantes lagunas e incoherencias.1958 En lo que nos interesa y sin ser nada exhaustivo, puede decirse que su principal defecto radica en no haber podido ofrecer una concepción de lo jurídico desligada del poder.1959 Esta carencia permite levantar una crítica de fondo, sostenida por la constatación empírica: el positivismo jurídico ha favorecido la aplicación incuestionada de la Ley.1960 En el ámbito internacional, tal circunstancia ha supuesto dejar la creación normativa en manos del voluntarismo estatal.1961 En el actual contexto, la querencia del positivismo por el poder se traduce en diversas carencias metodológicas, algunas de las cuales le impiden asimilar las características que presenta el nuevo Derecho internacional con un grado aceptable de coherencia. Desde luego, al no abandonar su maridaje con el voluntarismo estatal, los autores positivistas no logran explicar de manera convincente el papel estructural que poseen los derechos humanos y el derecho perentorio, la razón por la cual los Estados deben cumplir tratados que no han suscrito o la importancia que han llegado a alcanzar los principios jurídicos.1962 De hecho, los defensores del positivismo _______________ 1958 A pesar de remozar sus enfoques, circunscribiéndolos a la reivindicación de la norma como elemento central y no único del análisis (véase Agustín Squella Narducci, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2000, pág. 494 y ss., en especial 506-508), el positivismo jurídico sigue sin cumplir uno de sus principales propósitos: dotar al Derecho de autonomía científica. 1959 Véase, por ejemplo, Prosper Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit. pág. 413. 1960 Paul Sieghart, The international Law…, op. cit., pág. 12-13. Al respecto, me parece muy ilustrativa la discusión entre Hart y Fuller. Véanse H.L.A. Hart, «Positivism and Separation of Law and Morals», Harvard Law Review, nº 71, 1958, pp. 593 y ss. y L.L. Fuller, «Positivism and Fidelity to Law. A Reply to Professor Hart», Harvard Law Review, nº 71, 1958, pp. 630 y ss.. 1961 Acondicionando algunas de las premisas clásicas del positivismo jurídico, Simmma y Paulus han negado que éste se encuentre conectado con el voluntarismo estatal de manera necesaria. Bruno Simma y Andreas L. Paulus, «The Responsability of Individual…, op. cit. pág. 304. Sin embargo, al atar la producción normativa a las fuentes jurídicas tradicionales, estos autores no se despegan del voluntarismo, ya que dichas fuentes, casi huelga decirlo, son controladas por los Estados. Véase ibídem. 1962 La doctrina positivista niega que existan diferencias significativas entre los principios y las normas. Véase Prosper Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit., pág. 422-423. Asimismo, rechaza toda conexión relevante entre el derecho y la moral. Véase H.L. Hart, El concepto de Derecho…, op. cit., pág. 280 y ss.. Comanducci precisa sobre el particular que el positivismo que mayor solidez argumental posee, el metodológico, no rechaza de forma dogmática que se den esas diferencias ni tampoco niega ese tipo de conexión, sino que, en realidad, lo que hace es defender la existencia de una separación débil, definible contextualmente, y una conexidad no necesaria. Paolo Comanducci, «Principios jurídicos e indeterminación del Derecho», Doxa, 21-II, 1998, pp. 89-104, pág. 90, 99. 543 jurídico ni siquiera consiguen enterrar sus propias dudas sobre la indeterminación del Derecho internacional, cuestión que, como es lógico, excita sobremanera la sensibilidad formalista de la escuela.1963 Por su parte, también cabe atribuir al iusnaturalismo un éxito histórico muy grande; un éxito tan grande, en realidad, que, aún en medio de su prolongado declive, sigue constituyendo el polo del que irradian algunos de los principales argumentos teóricos que se oponen al positivismo jurídico dominante. Ello ocurre a pesar de la existencia de otras corrientes centrales, como la que representa, por ejemplo, la sociología jurídica.1964 La influencia del iusnaturalismo ha sido especialmente relevante para la fundamentación del Derecho internacional.1965 Al igual que el positivismo jurídico, esta perspectiva tiene diversos cauces de expresión, circunstancia que hace que, a menudo, cueste distinguir qué es iusnaturalismo y que no. Sin entrar de lleno en la discusión, creo que puede determinarse cuando se está ante un postulado iusnaturalista empleando las dos notas distintivas propuestas por Carlos Nino, claras y manejables herramientas de verificación de la condición iusnaturalista de una proposición. De acuerdo con la primera, son calificables como iusnaturalistas las propuestas que afirman la existencia _______________ 1963 Y ello, a pesar de la indudable sofisticación que presentan algunos de los mejores argumentos positivistas. Véase, como ejemplo, el trabajo reivindicativo de Weil. Prosper Weil, «Towards Relative Normative…, op. cit., pág. 414 y ss.. 1964 La sociología jurídica, derecho construido desde fuera del Derecho, constituye, precisamente, una negación tanto del positivismo jurídico como del iusnaturalismo; es, en relación con ambas corrientes, un tercero no inclusivo. Sobre la sociología jurídica, como obligada referencia, véase el trabajo de Cotterrell. Roger Cotterrell, Sociology of Law: An Introduction, Butterworth & Co Publishers, Londres, 1984, citada por: Introducción a la sociología del Derecho, 1ª ed., versión española de Carlos Pérez Ruíz, Ariel, Barcelona, 1991; y véanse también, la obra fundante de Weber, Max Weber, Sociología del Derecho…, op. cit.; la comprometida interpretación sociológica realizada por Gurvitch, Georges Gurvitch, Elementos de sociología jurídica…, op. cit.; la monografía introductoria escrita por Renato Treves, Introduzione alla sociología del Diritto, Gulio Enaudi, Turín, 1977, citada por: Introducción a la sociología del Derecho, versión española y estudio preliminar de Manuel Atienza, Taurus, Madrid, 1978; y las páginas en las que Elías Díaz dibuja su acercamiento general al tema, Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 129 y ss.. 1965 El repaso de García Arias a las principales concepciones iusnaturalistas sobre la fundamentación del Derecho internacional sigue siendo una referencia interesante en lengua española. Véase Luis García Arias, «Las concepciones iusnaturalistas sobre el fundamento del Derecho Internacional Público», en AA.VV., Libro-homenaje al profesor Sancho Izquierdo, Zaragoza, 1960, pp. 115-148. 544 de ciertos principios de justicia universalmente válidos y aprehensibles mediante la razón; según la segunda, cabe reconocer como argumentos iusnaturalistas a aquellos que señalan que sólo hay derecho cuando esos principios de justicia no son contradecidos.1966 Las propuestas que llenan estas dos notas emanan, en mayor o menor medida, de dos fuentes principales: el pensamiento cristiano y el racionalismo.1967 Esta dualidad es congruente con el desarrollo histórico del derecho natural, perfilado a partir del contenido axiológico presente en ambas vertientes intelectuales.1968 Una de las más _______________ 1966 Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis…, op. cit., pág. 27-28; en un sentido parecido, Norberto Bobbio, El problema del positivismo…, op. cit., pág. 68; véase también Eusebio Fernández, «El iusnaturalismo», en Ernesto Garzón Valdéz, Francisco Laporta (ed.), El Derecho y la Justicia, TrottaCSIC-BOE., Madrid, 1996, pp. 55-64, pág. 55. Desde su óptica sociológica, Max Weber dibuja notas similares: el derecho natural, dice, está constituido por normas cuya vigencia es preeminente respecto al derecho positivo e independiente de él, que no deben su dignidad al arbitrio, sino que legitiman la fuerza obligatoria de éste. Max Weber, Sociología del Derecho…, op. cit., pág. 209. 1967 Señala Elías Díaz que todas las posiciones iusnaturalistas pueden ser reconducidas hacia dos grandes vertientes centrales: el iusnaturalismo trascendente de raíz teológica y el el iusnaturalismo racionalista. Véase Elías Díaz, Sociología y Filosofía…, op. cit., pág. 264. También Weber enlaza el insnaturalismo con la religión y la razón. Véase Max Weber, Sociología del Derecho…, op. cit., pág. 209 y ss.. Como autores representativos del iusnaturalismo de raíz cristiana más tradicional cabe mencionar a Giorgio Del Vecchio, El Derecho internacional y el problema de la paz (título original: Il Diritto Internazionale e il problema della pace), Bosch, Barcelona, 1959; Jacques Maritain, El Hombre y el Estado…, op. cit. o Alfred Verdross, Derecho internacional público…, op. cit.. Como ejemplo de las corrientes iusnaturalistas más innovadoras cabe destacar el interesante de trabajo de Finnis. John Finnis, Ley natural y derechos naturales, (título original: Natural law and natural rights, Oxford, Oxford Press, 1980; traducción y estudio preliminar de Cristóbal Orrego S.), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000. Por su parte, entre los mejores ejemplos de argumentación racionalista se encuentra, me parece, la célebre teoría de los derechos de Dworkin. Ronald Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit.. 1968 Véase Antonio Fernández Galiano, Derecho natural, Universitas, Madrid, 1991, pág. 101 y ss.. Los orígenes del iusnaturalismo internacional pueden ligarse a la Escuela española y al holandés Hugo Grocio. Vitoria (1483-1546) y Suárez (1548-1617), las figuras más insignes de la llamada Escuela española, intentaron resolver los problemas políticos y jurídicos generados por la incorporación del nuevo mundo al orbe cristiano, a partir de una visión teológica ligada a la Contrarreforma. Véanse Francisco de Vitoria, Relectio de Indis, 1ª ed., vol. V, (Edición crítica bilingue de L. Pereña y J.M. Pérez Prendez), Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1967; Relectio de Iure Belli, 1ª ed., vol. VI (Estudio preliminar y traducción de L. Pereña, V. Abril, C. Baciero, A. García y F. Masera) Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1981; Francisco de Suárez, Guerra, intervención, paz internacional, 1ª ed., (estudio, traducción y notas de Luciano Pereña Vicente), Espasa-Calpe (Colección 545 aprovechables perspectivas sobre el derecho natural, la que brinda Finnis, autor que enlaza el significado de esta corriente con las exigencias e ideales de la razonabilidad práctica,1969 podría seguirse, me parece, como la concepción iusnaturalista mejor adaptada a los requerimientos del presente contexto. Periclitada la gran propuesta histórica del iusnaturalismo en relación con la soberanía, aquella en la que sus pretensiones coincidían con el postulado básico del ________________ Austral), Madrid, 1956. Su enorme caudal de respuestas propició un salto cualitativo del Derecho internacional. Véanse Francisco Castilla Urbano, El pensamiento de Francisco de Vitoria, Anthropos/Universidad Autónoma Metropolitana, Barcelona, 1992; Marcelino Rodríguez Molinero, La doctrina colonial de Francisco de Vitoria o el derecho de la paz y de la guerra. Un legado perenne de la Escuela de Salamanca. Librería Cervantes, Salamanca, 1993. Para una sucinta descripción de las características esenciales de la escuela peninsular, véanse Alfred Verdross, La filosofía del Derecho…, op. cit., pág. 149-150; Antonio Truyol y Serra, «El derecho de gentes como orden universal», en Araceli Mangas Martín (ed.), La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional en América, Salamanca, 1993, pp. ---; Historia del Derecho…, op. cit., pág. 56-58. Interesante resulta, también, el estudio de Pérez Luño sobre la relación entre las ideas de los padres españoles y los hechos desencadenados por el descubrimiento y la conquista de América. Véase Antonio Enrique Pérez Luño, La polémica sobre el nuevo mundo. Los clásicos españoles de la Filosofía del derecho, 1ª ed., Trotta, Madrid, 1992. Una incisiva crítica al concepto de guerra justa -aportación capital de los padres españoles-, centrada en el pensamiento de Suárez, puede encontrarse en el estudio de Alarcón Cabrera. Carlos Alarcón Cabrera, «Consideraciones críticas sobre el concepto escolástico de guerra justa», en Ramón Soriano Díaz y C. Castillo Jiménez (eds.), España y América en el reencuentro de 1992. Jornadas de filosofía jurídica y social, Huelva, 1995, pp. 11-14. Aún cuando Hugo Grocio (1583-1645) no se alejó del todo de las notas teológicas que prevalecían en el derecho natural de su época, llevó a cabo una aproximación racionalista en la que destacó la importancia de las circunstancias sociales e históricas para el desarrollo del Derecho internacional. Hugo Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz, traducción de Jaime Torrubiano Ripoll, Editorial Reus, Madrid, 1925; véase Alfred Verdross, La filosofía del Derecho…, op. cit., pág. 177. Sobre la obra del gran jurista holandés, véanse, entre otros, Roberto Ago, «Le Droit international dans la conception de Grotius», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 182 1983-IV, pp. 375-394; A.C. Cutler, «The "Grotian Tradition" in International Relations», en Review of International Studies, vol. XVII, nº 1, 1991, pp. 41-65 y H. Bull, B. Kingsbury y A. Roberts, Hugo Grotius and International Relations, Oxford, Clarendon Press, 1992. En cuanto a otros de los nombres que fueron relevantes para el desarrollo histórico del iusnaturalismo en la esfera internacional, véanse las referencias citadas por L. Oppenheim y H. Lauterpach, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, vol.1…, op. cit., pág. 91 y ss. y Alfred Verdross, La filosofía del Derecho…, op. cit., pág. 174 y ss.. 1969 John Finnis, Ley natural y derechos…, op. cit., pág. 63. 546 universalismo histórico: la creación de una comunidad mundial que integrara a todos los Estados, fuera capaz de extinguir la guerra y permitiese construir un orden legal superior,1970 los pensadores iusnaturalistas se empeñaron en una meta sólo en apariencia más modesta: encontrar la forma de limitar la naturaleza política de la soberanía. A diferencia de los autores positivistas que abordaron el problema, los iusnaturalistas no podían pensar en una simple subsunción de la política en el derecho. El poder, ciertamente, debía ser sometido al derecho, pero no a un derecho cualquiera, sino a un orden normativo capaz de restringir la voluntad estatal en base a un mandato de rango moral superior. Dicho en otras palabras, para quienes reconocían un orden natural o jurídico supraestatal e inmanente, el Derecho internacional no era algo que se pudiese dejar al albur de la voluntad estatal.1971 Para los positivistas, la soberanía podía ser o no la pieza básica del ordenamiento internacional, pero nunca dejaba de ser una expresión de voluntarismo. Situados en el anverso de la moneda, los autores iusnaturalistas pensaron que la soberanía constituía, simplemente, una negación de los límites que debían regular todo aquello que estuviese colocado dentro del mundo normativo.1972 En este asunto, ambas posturas han sido y son irreconciliables. Lo son porque, como hace notar Bobbio, sus respectivas concepciones sobre la justicia también lo son.1973 Y sólo el iusnaturalismo pone sobre el tapete la cuestión de la legitimidad del poder,1974 Representando muy bien esta opción, Georgio Del Vecchio decía que para separar la soberanía del reino del arbitrio había que recurrir a la idea de legitimidad.1975 Dentro del contexto que aquí se explora, cabe hablar de legitimidad a partir de posiciones críticas respecto a la relación entre el poder y el derecho. Esta relación está detrás de toda configuración jurídica pública. La soberanía no es, en este sentido, más que un reflejo a ________________ 1970 Véase, como ejemplo, Giorgio Del Vecchio, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 6-7, 143. 1971 De esto arranca la crítica esencialista que virtió Giorgio Del Vecchio. Véase ibídem, pág. 26 y ss.. 1972 Una de las expresiones más claras de este significado se encuentra en la siguiente frase: «Del dogma de la soberanía se deriva, de un modo consecuente, la negación de la naturaleza jurídica del derecho internacional y de la fuerza obligatoria de los contratos entre los Estados.» Gustav Radbruch, Filosofía del Derecho, sobre la 4ª ed. alemana, Comares, Granada, 1999, pág. 257-258. 1973 Norberto Bobbio, El problema del…, op. cit., pág. 77-80. 1974 Asunto que enzarza también a los idealistas y realistas que asumen o niegan su probidad como tema internacional, ocupando a los defensores del universalismo y a los partidarios del particularismo, ambos tirando de él para situarlo en el espacio de lealtad que a cada uno le parece más adecuado. 1975 Giorgio Del Vecchio, El Derecho internacional…, op. cit., pág. 29. 547 nivel macro de dicha relación, una conjugación específica e histórica de la misma; y es, desde luego, una configuración nada pacífica. En un proceso histórico e inacabado, el Derecho internacional, como adujo en su momento Vischer, ha tratado insistentemente de “pactar” con la soberanía.1976 Las relaciones entre ésta y el derecho, opinó este autor, dependen del grado de integración histórica del poder en el derecho: mientras más grande sea dicha integración, recalcó Vischer, mayor será la posibilidad de que la soberanía se convierta en un poder jurídico, y, así, quede desprovista de su carácter de dominación.1977 Siendo ella misma portadora de una legitimidad intrínseca, la que ampara al Estado moderno en tanto poder político y jurídico exclusivo afincado en un territorio, la soberanía necesita encajar en una fórmula de legitimación legal, algo que constituye un punto arquimédico tanto para los positivistas como para los iusnaturalistas, pero que sólo estos últimos consideran a partir de una legitimidad supralegal. Esta legitimidad está, sobre todo, en los valores. A pesar de los problemas que acarrea la forma en la que los principios adquieren juridicidad y a las dificultades que acompañan a su desenvolvimiento –ya esbozados en el apartado 2.1.1.-, muchas concepciones iusnaturalistas siguen basándose en ellos. La presencia en el Derecho internacional de figuras dotadas de un notable contenido axiomático, como los derechos humanos o las normas de ius cogens, así como el carácter recurrente que muestran ciertos principios, poseedores de una vida temporal que suele superar con creces a la de los sistemas que los contienen,1978 aquilatan el valor de los principios dentro del sistema internacional, consolidado, ciertamente, mucho más allá de la utilización de una terminología novedosa1979 o del acercamiento a algunos de los postulados propios de la escuela positivista.1980 ________________ 1976 Charles de Vischer, Théories et realités en Droit…, op. cit., pág. 127. 1977 Ibídem, pág. 128. 1978 Es el caso, por ejemplo, del principio del Bien común del orbe concebido por Vitoria, principio cuya similitud con la idea de patrimonio común de la humanidad parece clara bastante y fue señalada por Truyol y Serra. Antonio Truyol y Serra, «El derecho de gentes como orden…, op. cit., pág. 24-25. 1979 Véase Alfonso García Figueroa, Principios y positivismo…, op. cit., pág. 72. 1980 Como ejemplo de una perspectiva que acerca iusnaturalismo y positivismo sins desconsiderar la historicidad del derecho, véase Arthur Kaufmann, Naturrecht und Geschichtlichkeit Recht und sittlichkeit, J.C.B. Mohr, Tubinga, 1957; citado por: Derecho, moral e historicidad, traducción de Emilio Eiranova Encinas, Marcial Pons, Madrid, 2000. 548 Probablemente nadie ha influido tanto en las últimas décadas en el enlace entre valores y derecho como el filósofo estadounidense Dworkin. Como es sabido, este pensador liberal propone un modelo de interpretación del derecho basado en la decisión jurisprudencial.1981 Unido a esto, Dworkin otorga una importancia decisiva a los principios, enlazando en éstos elementos morales y jurídicos sin alterar la esencia de ninguno.1982 Para Dworkin, los ciudadanos estadounidenses poseen ciertos derechos fundamentales en contra del gobierno, derechos morales que la constitución convierte en jurídicos.1983 Tales derechos se imponen sobre la voluntad de la mayoría, y lo hacen incluso en situaciones de emergencia.1984 La conclusión a la que llama este argumento parece clara: los derechos individuales, construidos y mantenidos a partir de su valor moral inherente, no admiten cualquier tipo de positivización. El poder constituyente está constreñido por estos derechos que, en su versión dworkiniana, subraya Zolo, suponen una negación radical de la noción de soberanía.1985 Ciertamente, los derechos considerados como límites intangibles reducen en extremo las capacidades que los Estados pueden desplegar en su trato con las personas. Dworkin ha concretado estos argumentos en un trabajo reciente, en el que, haciéndose eco de los acontecimientos desencadenados a partir del 11 de septiembre de 2001, recalca la existencia de ciertos intereses personales cuya importancia es tan grande que su sacrificio por parte de la comunidad en aras de un beneficio legal llega a ser algo incorrecto desde el punto de vista moral.1986 Los derechos humanos, ha vuelto a señalar Dworkin, se traducen en imperativos morales primordiales basados en la dignidad humana que todo Estado tiene la obligación de respetar.1987 Por ende, la soberanía, concluye Dworkin, no sirve para ______________ 1981 Véase Ronald Dworkin, Law’s Empire, Belknap Press/HUP, Cambridge, 1986, pág. 90. Sin entrar a determinar la adscripción del Dworkin a una u otra corriente, puede decirse que, como apunta Vega, su trabajo es conceptual y Dworkin utiliza el material jurídico existente. Véase Juan Vega, «La postura metodológica de Dworkin. Lo «interesante» de la crítica», en Rodolfo Vázquez (ed.), Normas, razones y derechos. Filosofía jurídica contemporánea en México, Trotta, Madrid, 2011, pp. 101-116. 1982 Véanse las páginas 385-386 de este trabajo. 1983 Ronald Dworkin, Los derechos en serio…, op. cit., pág. 284. 1984 Ibídem, pág. 289-290. 1985 Danilo Zolo, Los señores de la paz…, op. cit., pág. 113. 1986 Ronald Dworkin, Is Democracy Possible Here?, Princeton University Press, Nueva Jersey. Se cita por: La democracia posible. Principios para un nuevo debate político, 1ª ed., traducción de Ernest Weikert García, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, 2008, pág. 49. 1987 Ibídem, pág. 47 y ss. 549 dar pie a cualquier tipo de respuesta que se ampare en la preservación de un bien general; ni siquiera puede hacerlo, enfatiza Dworkin, si lo que está en juego llega a tener la gravedad que posee la amenaza terrorista.1988 De esta manera, Dworkin responde al duro desafío que implica el enfrentamiento entre los valores y el orden jurídico de su país y las medidas más vidriosas con las que las autoridades estadounidenses han respondido a esta amenaza. E introduce aquí, creo entender, una valiosa variante de lo que significa la tolerancia liberal: la valentía moral de la sociedad debe ser, hace notar Dworkin, el presupuesto necesario de cualquier respuesta jurídica al terrorismo; el miedo conduce a Guantánamo y la seguridad no puede ser lo único que importe, apostilla.1989 Esta posición es muy valiosa: recuerda la importancia moral y social que tienen la templanza y el valor, virtudes con las que se han ido construyendo los derechos y que no pueden faltar si acaso pretendemos mantenerlos. Defender los derechos sin perder de vista su sentido, no convertirse en lo que se combate y repudia, supone una evidente cortapisa moral y jurídica para la soberanía en el campo de los derechos humanos y el derecho humanitario. Haciendo hincapié en ello, Dworkin, más que ofrecer una perspectiva incontestable sobre la relación derecho-moral, brinda argumentos que son perfectamente asumibles desde el meollo de los derechos internos de los Estados democráticos, avocados a construir, como recalca Ferrajoli, una jurisdicción extensiva en constante pugna con el poder;1990 y, desde luego, lo son también desde las partes más evolucionadas del Derecho internacional, que, bajo el impulso liberal plasmado en el modelo de Naciones Unidas, busca, en esencia, conseguir el mismo resultado. Varias de las corrientes que intentan responder a la cuestión del fundamento del Derecho internacional ligándola al hecho de su funcionamiento no pueden ser calificadas, en puridad, como positivistas o iusnaturalistas. Forman, más bien, respecto a uno y otro de los polos de la díada básica, un tercero incluyente, en el sentido en el que Bobbio define esta expresión: dice el autor italiano que el tercero incluyente tiende a ir más allá de los dos opuestos, conjuntándolos en una síntesis superior que conforma _______________ 1988 Véase ibídem, pág. 71. 1989 Ibídem, pág. 71-72. Esta ética noble tiene, de todas maneras, difícil encaje en los sentimientos comunes de la masa. 1990 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 208. 550 una Tercera vía, un camino que no está en medio, sino delante.1991 El tercero incluyente no expulsa a los dos contrarios, se alimenta de ellos, arguye Bobbio.1992 Considerando, también junto al filósofo italiano, que, una vez batidos en un duelo a muerte, tanto el positivismo como el iunaturalismo gozan de mejor salud que antes,1993 puede decirse que la búsqueda de posiciones eclécticas resulta casi obligatoria. A mi parecer, una forma adecuada de construir una posición de esta índole debería partir reconociendo la relevancia de los valores en la construcción del derecho, como hace el iunsnaturalismo, para admitir luego la importancia del derecho desde el derecho mismo, postura positivista por antonomasia, encuadrándose toda la aproximación en la visión historicista que aquí se ha propuesto.1994 Algunas corrientes se acercan bastante a esto y, por ello, pueden servir para ilustrar el punto. Entre ellas destaca la Escuela de New Haven.1995 Como es sabido, los autores adscritos a la misma consideran que el Derecho internacional está formado por decisiones normativas producidas mediante secuencias complejas destinadas a alcanzar objetivos concretos. Básicamente, dichos objetivos, piensan sus seguidores, están encaminados a conseguir dos cosas: materializar un mínimo consistente en el mantenimiento de la paz mundial y lograr una meta máxima definida por la consagración efectiva y universal de los derechos humanos.1996 A ________________ 1991 Norberto Bobbio, Derecha e izquierda…, op. cit., pág. 57-58. 1992 Ibídem, pág. 58. Algo que no puede decirse de la sociología jurídica, un tercero que puede absorber pero no conjugar los elementos básicos del positivismo jurídico y el iusnaturalismo. Véase supra nota 1964. 1993 Norberto Bobbio, El problema del…, op. cit., pág. 67. 1994 Por supuesto, una postura así no superaría críticas positivistas provenientes del positivismo formal que representan Kelsen o Hart, ni tampoco la perspectiva “realista” de Ross, cuya famosa frase, “Invocar la justicia es como dar un golpe sobre la mesa…” (Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 267), no deja resquicio para la intromisión de los valores. 1995 El principal impulsor de la escuela de New Haven fue McDougal. Véase M. McDougal, «International Law, Power and Policy: A Contemporary Conception.», Recueil des Cours de l’ Académie de Droit international de La Haye, I, 1957, pp. 137-259. Una interesante aproximación a esta escuela se encuentra en el trabajo de Manuel Medina Ortega, «Una nueva concepción del Derecho Internacional: el sociologismo de Myres S. McDougal», Revista Española de Derecho Internacional, 14, 1961, pp. 517533. Lung-Chu brinda una aproximación de las premisas generales de esta corriente al contexto actual. Véase Chen Lung-Chu, «Perspectives from the New Haven Scholl», Proceeding of the American Society of International Law, 1993, pp. 407-411. 1996 M. McDougal, «International Law, Power…, op. cit, pág. 137 y ss.; Chen Lung-Chu, «Perspectives from the…, op. cit., pág. 409. 551 diferencia de otras perspectivas que también aparecen entreveradas por postulados provenientes de la sociología,1997 la Escuela otorga a la interdependencia y a los valores un papel muy significativo dentro del análisis político-jurídico.1998 Y, así, puede inferirse que, de acuerdo con las directrices principales de esta corriente, la soberanía, como cualquier otra figura jurídica internacional, sería el resultado de procesos decisorios complejos señalados y guiados por pautas axiológicas. Esta conformación dibuja un marcado carácter político, pero restringido jurídicamente. De ideas parecidas, aunque alejándose más de la sociología, parte la teoría de los regímenes internacionales.1999 El eclecticismo de esta óptica es muy marcado.2000 Sus seguidores estudian las formas reales de regulación internacional sin dejar de tener en cuenta los aspectos éticos e ideológicos presentes en el sistema con el fin de fijar contextualmente un determinado proceso político-jurídico de carácter internacional.2001 Como señalan Van Staden y Vollaard, mediante distintos regímenes se pueden articular disposiciones rectoras concretas basadas en principios, normas, reglas y procedimientos decisorios capaces de servir de guía a las transacciones que surjan entre dos o más ________________ 1997 Véase, por ejemplo, Julius Stone, Visions of World Order. Between State Power & Human Justice, The John Hopkins University Press, 1984, Baltimore y Londres. Es debatible que esta perspectiva, que, por otra parte, no deja de ser una manifestación de sociologismo funcional, pueda ser considerada dentro de una óptica jurídica ecléctica. A mí, al menos, me parece que sí cabe. Fundamentalmente, porque arranca de proposiciones normativas y busca respuestas normativas, y las explicaciones son, quizá, menos importantes que los medios empleados y que los fines perseguidos, cuya naturaleza es normativa. 1998 Véase Chen Lung.Chu, «Perspectives from the…, op. cit., pág. 409. Aunque, tal y como algunos autores opinan, tal vez lo haga en un grado que menoscaba demasiado la autonomía del orden normativo. Véanse, por ejemplo, Javier Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho…, op. cit., pág. 86; Manuel Díez de Velasco, «El concepto de Derecho Internacional Público (II)…, op. cit., pág. 109. 1999 Véanse Stephen D. Krasner, (ed.) International Regimes, Ithaca, Nueva York, Cornell University Press, 1983; V. Rittberger (ed.), Regime Theory and International Relations, Clarendon Press, Oxford, 1993. 2000 Véase el encuadre presentado en el trabajo de Salomón González. Mónica Salomón González, «La teoría de las relaciones…, op. cit., pág. 19. 2001 Confróntense R.O. Keohane, «The Demand for International Regimes», en S.D. Krasner (ed.) International Regimes, Ithaca, Nueva York, Cornell University Press, 1983, pp. 141-171; Noé Cornago Prieto, «Elementos para el análisis del proceso político en los regímenes internacionales: El multilateralismo no necesariamente formalizado», Anuario de Derecho Internacional, XV, 1999, pp. 205233, pág. 213-214, 218-219. 552 Estados, en particular, en asuntos que tengan que ver con el comercio, el medioambiente, los derechos humanos y la seguridad.2002 Bajo esta óptica, la negociación entre Estados se convierte en una fuente descentralizada de creación y aplicación del derecho. Estas configuraciones, en las que hay que incluir, de manera especial, las redes de política pública global (global public policy network) aludidas por Van Staden y Vollard,2003 constituyen formas de gobernanza no territorial, que, por ser tal cosa, representan, tal como se encargan de subrayar los autores referidos, un claro desafío para la autoridad política tradicional.2004 Bajo estas formas de gobernanza, la noción de soberanía, cabe colegir, está llamada a jugar un papel secundario, constituyéndose en un marco formal sostenido no por principios y reglas propios, sino plenamente moldeable de acuerdo a los principios, reglas y decisiones que regulen toda cuestión internacional concreta que se solape con ella, cuestión a la que John Jackson da cauce parcial cuando apuesta por una gradación de la soberanía, por su corte en trozos de acuerdo con las funciones que específicamente pueda cumplir en un asunto, más allá de la asignación general de poder que la soberanía, reconoce este autor, conlleva de manera inherente.2005 Todavía más lejos de los planteamientos sociológicos tradicionales se encuentra la original propuesta de Abram y Antonia Chayes. Haciéndose eco de la creciente complejidad que alcanza la cooperación en un mundo interdependiente y multicultural, estos autores explican la obediencia al Derecho internacional, en concreto, el respeto a los tratados, mediante una teoría que gira alrededor de la idea de proceso cooperativo prolongado.2006 En clara oposición a los postulados centrales del realismo político clásico, estos autores entienden que los Estados cumplen los acuerdos internacionales no debido a la coerción, sino como resultado de un proceso de diálogo continuo entre las partes.2007 La soberanía es, para ellos, pieza esencial del proceso, pero lo es ________________ 2002 Alfred Van Staden, Hans Vollaard, «The Erosion of State…, op. cit., pág. 174. 2003 Ibídem. 2004 Ibídem. 2005 Véase John Jackson, La OMC y los fundamentos…, op. cit., pág. 304 y ss.. 2006 Abram Chayes y Antonia Handler Chayes, The New Sovereignty. Compliance with International Regulatory Agreements, Cambridge, Massachusetts, Londres; Harvard University Press, 1995, pág. 123, 134 y ss.. 2007 Véase ibídem, pág. 1 y ss., 134 y ss. 553 redefinida, alejada de su dibujo tradicional para ser concebida como la capacidad de poder participar en la elaboración de la normatividad internacional.2008 La soberanía vuelve a ser, como en el pensamiento clásico, el origen del derecho, pero lo es como herramienta de un proceso intersubjetivo en el que la creación normativa no puede ser ya voluntarista. Todavía más alejada de la atracción gravitatoria de la sociología puede encontrarse el interesante punto de vista de Detter de Lupis, quien, recelando de la costumbre y de los métodos orgánicos del derecho internacional, se decanta en favor del interés internacional (international concern) en tanto criterio de elaboración de las normas internacionales.2009 La adopción por parte de la sociedad internacional de metas hipotéticas fundamentales (hypothetical goal), tales como la supervivencia de la propia sociedad o la del mismo género humano, es, para esta autora, la base a partir de la cual la elaboración sistemática de las reglas internacionales debe iniciarse.2010 El orden jerárquico de estas reglas de derecho internacional, concreta Detter de Lupis, debe establecerse de acuerdo con el valor que cada regla está destinada a garantizar.2011 La visión de Detter de Lupis convierte a la sociedad internacional en el sujeto normativo principal, a la vez que establece un orden jerárquico determinado por el contenido de las reglas y no por su fuente. Ambas opciones suponen un claro desafio al ejercicio voluntarista de la soberanía estatal. Por su parte, otra autora notable de raigambre liberal, Slaugther, en confrontación directa con el que, según piensa, es el principal desafío que el realismo político lanza al orden jurídico internacional: la prueba de su relevancia como ámbito normativo, ha propuesto una reconceptualización de la relación entre este derecho y la política desde el núcleo de la teoría liberal.2012 La teoría liberal de las relaciones internacionales, recuerda Slaugther, distingue a los Estados según su estructura e ideología internas y aboga por una integración de las esferas interna e internacional.2013 Partiendo de la hipotética realidad de un mundo conformado por ________________ 2008 Ibídem, pág. 168 y ss.. 2009 Ingrid Detter de Lupis, The Concept of International Law, Norstedts Förlag, Estocolmo, 1987, pág. 42-43. 2010 Ibídem, pág. 46. 2011 Ibídem, pág. 46, 53-67. 2012 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda…, op. cit., pág. 207 y ss.; «International Law in a World…, op. cit., pág. 504 y ss.. 2013 Ibídem, pág. 504. Anne-Marie Slaugther, «International Law and International Relations»…, op. cit., pág. 41. De acuerdo con las premisas de dicho núcleo, apunta Slaugther, cabe reconocer tres cosas: 554 Estados liberales, esta autora argumenta que es posible lograr un modelo de integración global, materializable a través de un complejo entramado de relaciones, el que sería, abunda Slaugther, tejido por actores múltiples y estaría sujeto a un sistema de controles que vendría dado a través de la propia institucionalidad liberal.2014 Así, podría llegarse, según opina la pensadora estadounidense, a un orden internacional abierto, conformado por Estados, individuos y grupos y marcado por el quehacer de las distintas instituciones transnacionales existentes.2015 En este orden, el Estado mantendría su papel, pero su accionar internacional ya no sería semejante al que caracteriza el desempeño de las bolas en un juego de billar, sino que se parecería más al movimiento que muestran los átomos formados en una composición variable, interactuando en conflicto o cooperación según cuál sea su estructura interna.2016 En un escenario así, argumenta Slaugther, la soberanía clásica perdería gran parte de su funcionalidad, decayendo hasta el punto de que en ella se produciría una desagregación.2017 La perspectiva brindada por Slaugther es especialmente valiosa porque, siendo interdisciplinaria, salva la autonomía del Derecho internacional, al admitir que las reglas e instituciones legales operan de manera distinta a las reglas e instituciones no legales, dotadas, cada esfera, de legitimidades y operatividad separadas.2018 Pero lo es, sobre _______________ en primer lugar, que los actores de las relaciones internacionales son los miembros de la sociedad doméstica, tanto los individuos como los grupos; en segundo término, que todos los gobiernos representan a algún segmento de la sociedad doméstica, cuyos intereses se plasman en la política estatal; por último, hay que admitir también, enfatiza esta autora, que el comportamiento de los Estados refleja la naturaleza y la configuración de las preferencias estatales. Anne- Marie Slaugther, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda…, op. cit., pág. 227-228; «International Law in a World…, op. cit., pág. 508; «International Law and International Relations…, op. cit., pág. 41-43. Partiendo de esta base, Slaugther opina que pueden solventarse las deficiencias del institucionalismo, cuyos aspectos positivos pueden servir, a la vez, subraya esta autora, para superar las deficiencias de la propia teoría liberal, desarrollándose entre ambas, concreta Slaugther, una relación de complementariedad que puede materializarse a través de su propuesta de la “Agenda dual”. Anne-Marie Slaugther, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda…, op. cit., pág. 228 y ss.. 2014 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda…, op. cit., pág. 222-223; «International Law in a World…, op. cit., pág. 514 y ss.. 2015 Véase ibídem, pág. 516 y ss.; confróntese Christian Reus-Smit, Christian, Changing Patterns of Governace…, op. cit.. 2016 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International Relations…, op. cit., pág. 41. 2017 Anne-Marie Slaugther, «International Law in a World…, op. cit., pág. 534-538. 2018 Anne-Marie Slaugther, «International Law and International Relations…, op. cit., pág. 204-211. 555 todo, porque encaja la normatividad en su sustrato material más real y contemporáneo: un mundo poblado por diversos tipos de Estados.2019 Aunque, claro está, el predominio liberal al que esta autora hace referencia debe ser tomado como una preeminencia de los Estados e instituciones liberales, no como un dominio aplastante del liberalismo, cosa que no se da cuantitativamente y es más que incierta en lo cualitativo.2020 Arrancando directamente desde una concepción funcional de la soberanía, otro de los autores importantes que se ha interesado por la evolución reciente de nuestro concepto, Koskennieme, afirma que el papel del derecho no debe ser el de hacer de protector de la soberanía formal, sino el facilitar aquellas acciones soberanistas destinadas a conseguir la seguridad y la felicidad de la población global.2021 A partir de este postulado de fondo, según pretende Koskennieme, no hay por qué enfangarse en deliberaciones excesivamente formalistas. Cuando lo social es fluido, argumenta el autor finlandés, un concepto social de derecho más fluido es una cosa buena.2022 Y esto ya existe y funciona. La globalización ha dado el impulso para que ocurra. Koskennieme recalca el carácter antiformalista del derecho global (Global Law).2023 Esta interesante opción hace del Derecho internacional un sistema de objetivos, un modelo que dirige las normas hacia las parcelas a las que están destinadas y busca concretarlas en ellas.2024 De esta manera, el viejo problema de los límites al poder soberano se simplifica: Koskennieme habla de una “reducción al propósito” (reduction at purpose) de la autoridad política, autoridad que, según recalca este autor, debería dedicarse a cumplir los deseos y preferencias de la gente y a satisfacer sus necesidades de seguridad, bienestar y servicios.2025 Se dibuja, así, una limitación teleológica a la soberanía, que, ________________ 2019 Por Estados premodernos, modernos y posmodernos, como ya se ha descrito en este trabajo. Véase supra, pág. 329 y ss.. 2020 Como Rawls, Slaugther también sugiere que los Estados deben ser ordenados a partir de un modelo base, el Estado liberal. Su visión no es, pues, taxonómica, sino que esboza una alineación apriorística. 2021 Martti Koskennieme, «What Use for Sovereignty…, op. cit., pág. 63-64. 2022 Ibídem, pág. 65. Y el derecho debe, en cualquier caso, arguye Koskennieme, usar el vocabulario de la gobernanza global. Ibídem, pág. 68. 2023 Ibídem. 2024 Como, por ejemplo, los derechos humanos o el medio ambiente. Véase ibídem. 2025 Ibídem, pág. 66-67. El problema de la reducción al propósito es, en mi opinión, que la soberanía tiene una legitimidad muy difícil de reconducir hacia un fin exclusivamente utilitarista. La claridad de los 556 esta vez, no parte del pactismo, sino que lo hace directamente de la funcionalidad. Sin embargo, con esto no basta. El nuevo problema que supone el lidiar con los poderes no soberanos, con los actores que, aupados en la globalización, ejecutan y reivindican una autoridad técnica que quieren que sea incontestada, puede encausarse negando a estos actores la probidad de su discurso: en un mundo ideal, señala Koskennieme, las decisiones pueden ser técnicas, pero en la vida real los problemas son siempre políticos.2026 La legitimidad de la técnica no ha conseguido instalarse todavía como razón principal de la política. El ágora sigue siendo más importante que los mercadillos que, desde los tiempos de Sócrates, la rodean. Para asegurar que esto continúe así, Koskennieme dice que hay que poner límites al poder de la clase ejecutiva global y al de los grupos de expertos.2027 La traducción para la soberanía es clara: sus fuentes nacionales deben consolidarse. Recuerda Koskennieme que la soberanía es expresión de valores y preferencias locales, de tradiciones de autogobierno y autonomía.2028 Esto tiene su límite en el derecho, que no debe transigir con cualquier tipo de expresión particularista, pero, lejos de poder ignorarse, debe respetarse siempre.2029 Aquí está la mejor relación que puede darse entre la soberanía y la globalización, entre las resistencias particularistas que se amparan en la primera y los requerimientos de universalización impelidos por la segunda. Otra perspectiva que me parece de obligada mención aquí es el garantismo jurídico.2030 Esta sugerente corriente intenta superar algunos de los principales lastres del positivismo jurídico clásico incardinando sus bases en criterios de legitimidad no ________________ propósitos, su exposición permanente y no instrumentalizada al público es, ciertamente, fundamental para conseguir la reducción al propósito, pero no reduce el núcleo ideológico de la soberanía, que, imbuido de una carga axiomática densa y estratificada, está muy lejos de lo funcional y lo cotidiano. Pero, de todas formas, la reducción al propósito mejora la implantación y el funcionamiento de la democracia y el Estado de derecho, dando contenido teleológico a lo que las leyes de transparencia, por ejemplo, suelen dar contenido formal. 2026 Ibídem, pág. 67. 2027 Ibídem, pág. 68. 2028 Ibídem. 2029 Véase ibídem. 2030 Véase, como obra emblemática, Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit.; como representación de la corriente en España, Antonio Manuel Peña Freire, La garantía en el Estado constitucional de Derecho, Trotta, Madrid, 1997. 557 subordinados a la validez normativa. Con arreglo a esta idea, el que es, probablemente, su representante más señero, Ferrajoli, opina que para conformar un orden jurídico no debe tenerse en cuenta sólo la forma en la que las normas se producen, sino también, y fundamentalmente, los contenidos producidos.2031 En el ámbito internacional, ello implica, según el autor transalpino, la internacionalización del proceso que convirtió al Estado liberal en un sistema constitucional garantista.2032 El mecanismo adecuado para llevar a cabo tal propósito, pone énfasis Ferrajoli, es el constitucionalismo global.2033 Pero, como resulta evidente, el actual contexto no parece favorable a la implantación de una estructura así. Ferrajoli lo reconoce: opina que el orden internacional está gobernado por un neoabsolutismo de carácter regresivo, cuya principal manifestación consiste en la elevación del actual capitalismo globalizado a grundnorm, a una nueva regla suprema que se ha colocado sobre orden económico y político a nivel global.2034 Pero ferrajoli persiste en su idea: la única alternativa racional que puede adoptarse frente a esta imposición, opina, pasa por la imposición de una constitución internacional basada en la Carta de San Francisco y en las declaraciones y convenciones sobre derechos humanos.2035 Ferrajoli es consciente de que el statu quo opondrá resistencia y que, por ello, su propuesta requerirá de tiempo para poder ser materializada.2036 El constitucionalismo global es, desde luego, una perspectiva a largo plazo.2037 El actual ordenamiento internacional, admite Ferrajoli, cuenta con poco más que la Carta de _______________ 2031 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 20 y ss; véase Gustavo Zagrebelsky, Il diritto mitte, logoe, diritti, giustizia, Giulio Einaudi Editore, Turín, 1992; citado por: El derecho dúctil, ley, derechos, justicia, traducción de Marina Gascón, Trotta, Madrid, 1995, pág. 47. 2032 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 141. 2033 Luigi Ferrajoli, «Beyond Sovereignty and Citizenship…, op. cit., pág. 156-157; Derechos y garantías…, op. cit., pág. 152-153; Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 318-320. Este mecanismo posee el sello de fábrica propio del garantismo jurídico: se sirve de los principios de una forma que pretende inhibir tanto el procedimentalismo típicamente positivista como la mostrenca aplicabilidad de los valores no convertidos en principios o normas. Véase ibídem. 2034 Luigi Ferrajoli, «Por una esfera pública del mundo…, op. cit., pág. 91; Democracia y garantismo..., op. cit., pág. 343-344. 2035 Luigi Ferrajoli, «Por una esfera pública del mundo…, op. cit., pág. 97. 2036 Ferrajoli entiende que no es correcto considerar su proyecto según la clásica distinción entre utopía y realidad, sino que debe considerárselo a partir de un realismo de largo y corto plazo. Luigi Ferrajoli, «Beyond Sovereignty and…, op. cit., pág. 159. 2037 Ibídem. 558 Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derecho Humanos, por lo que, subraya, no es, en este sentido, más que un conjunto de promesas incumplidas.2038 Pero, las cosas no están para esperar demasiado. Mientras este escueto acervo se consolida, arguye el pensador italiano, debe crearse la institucionalidad necesaria para materializar un gran ámbito público, tarea que necesita, precisa Ferrajoli, de la construcción de una “esfera pública mundial”, conformada alrededor de instituciones y funciones destinadas a la defensa de los intereses colectivos de la humanidad.2039 Concretando su visión de la soberanía, Ferrajoli subraya la continuidad de los rasgos absolutistas del concepto, a los que ve persistir más allá de las mutaciones que han propiciado la democratización del Estado moderno.2040 Sin embargo, Ferrajoli también destaca las grandes transformaciones sufridas por la soberanía, en las que han tenido un papel relevante, dice, tanto la Carta de San Francisco como la Declaración Universal; mutaciones que han afectado a la soberanía hasta el punto de provocar tres grandes aporías en su seno.2041 La primera se produce, señala Ferrajoli, cuando las notas absolutistas que permanecen adheridas a la soberanía chocan con la modernidad jurídica; la segunda, advierte el autor italiano, deriva de la evolución asimétrica de las vertientes interna y externa del término; por último, la tercera es consecuencia, señala Ferrajoli, de lo irreal que resulta ser la nota de igualdad que tradicionalmente la subyace.2042 Con el objetivo de adaptar el concepto de soberanía al actual contexto histórico, hace falta, argumenta este pensador, una reforma del sistema internacional que permita ponerle coto mediante la instauración de verdaderas garantías internacionales.2043 A tal fin, Ferrajoli propone la introducción de técnicas, funciones e instituciones adecuadas de garantía en la esfera _________________ 2038 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 343. 2039 Ibídem, pág. 336. 2040 Véase Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 126. 2041 No me parece que el término aporía sea el más adecuado para describir lo que parece encajar mejor en lo que define el vocablo paradoja. Según el diccionario de la Real Academia Española, el primero alude a una contradicción insoluble, mientras que el segundo describe la incompatibilidad aparente de una expresión lógica sin descartar la coexistencia de los términos que están en contradicción. Desde el punto de vista historicista aquí sostenido, las aporías referidas por Ferrajoli son, en realidad, paradojas que los distintos elementos históricamente dados de la soberanía y el propio contexto en la que ésta se desenvuelve van produciendo. 2042 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 125 y ss; confróntese Luigi Ferrajoli, «Beyond Sovereignty and…, op. cit., pág. 154-155. 2043 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., 152-153. 559 internacional.2044 Estos mecanismos deben ser autónomos con respecto a la discrecionalidad política de los Estados. Para asegurarlo, Ferrajoli separa las instituciones de gobierno, aquellas que deciden, gobiernan y legislan, dice, de las instituciones de garantía, que son, en su concepción, las que aplican la ley y tutelan la paz y los derechos humanos; y, así, divide las instituciones en primarias, que son las garantías en sí mismas, y secundarias, aquellas que deberán estar destinadas a reparar la violación de las garantías primarias.2045 Antes que funciones e instituciones de gobierno, la construcción de un orden mundial sujeto a los principios del Estado de derecho necesita de estas funciones e instituciones, argumenta el autor transalpino, apostando, de esta manera, por la institucionalización de una juridicidad internacional compleja y autónoma.2046 No obstante los numerosos flecos y ambigüedades que presenta,2047 la propuesta de Ferrajoli resulta ser, en mi opinión, especialmente valiosa. Lo es porque destaca la relación histórica y lógica entre el derecho concebido como dispensador de garantías y la evolución que el Estado ha tenido bajo el liberalismo político. El contenido utópico de su visión se diluye si se considera que Ferrajoli asume una concepción del derecho consolidada, asentada incluso en los documentos más significativos del modelo de Naciones Unidas, se vale del papel garantista del Estado y ________________ 2044 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., pág. 319. 2045 Ibídem, pág. 319-320. 2046 Ibídem. 2047 Me parece que la propuesta universalista de Ferrajoli presenta varios problemas. Desde luego, su argumento general según el cual la ablación de la soberanía interna tras la instauración del Estado de derecho debe tener necesariamente continuidad en la instauración de un orden legal extraestatal de líneas constitucionales es cuando menos discutible. Lo es, en primer lugar, porque tal sujeción a la Ley sólo ha arraigado en una pequeña parte del planeta, y mal podría materializarse una constitucionalidad a nivel global cuando ni siquiera se ha conseguido extender esa constitucionalidad estatal como modelo. En segundo término, si acaso es cierto, tal y como indica, entre otros, De Asís Roig (Rafaél de Asís Roig, Las paradojas de los derechos…, op. cit., pág. 38), que la propia universalización de los derechos humanos obedece al fracaso del garantismo interno, no parece lógico que, por el mero hecho de elevar las reglas internas al plano internacional, éstas empiecen a satisfacer una función de garantía que, ad intra, no cumplían. Por último, se puede argüir en contra de esta teoría que mientras el sistema internacional de derechos humanos mantenga su servidumbre respecto a los derechos internos, es decir, mientras siga dependiendo de la posesión de la condición de ciudadano y de la garantía brindada por una determinada Constitución (confróntese Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías…, op. cit., pág. 142-143), dicho sistema seguirá mediatizado por la faz interna de la soberanía, atado a la voluntad última de cada Estado. 560 propone la consolidación institucional de garantías que, escapando a los dictados de la política, puedan materializarse a través de instancias jurisdiccionales y de compensación destinadas a proteger al individuo frente al poder. Bajo estos parámetros, el derecho internacional podría llegar a ser, como los derechos fundamentales de Ferrajoli, una ley del más débil.2048 Así, la soberanía sería demediada siempre que algún derecho fundamental estuviese en juego. A partir de la definición de bienes jurídicos globales, bienes jurídicos cuya constitución y vida interesan a todos los Estados y a toda la humanidad y están disponibles para todos,2049 Anne Peters aboga por una peculiar perspectiva de la recurrente idea de constitucionalismo global.2050 Para esta autora, algunas de las características que presenta el statu quo internacional son “constitucionales” o, incluso, “constitucionalistas”.2051 Dentro de un orden internacional basado en algunos principios de organización, tales como la soberanía, el consensualismo o la prohibición del uso de la fuerza, esta autora entiende que puede apreciarse una evolución que va hacia un derecho internacional que reconoce y recoge de manera creativa ciertos principios y valores que podrían ser descritos como «bienes» del constitucionalismo.2052 La emergencia de los bienes jurídicos como principios, remarca Anne Peters, es un importante factor de constitucionalización del derecho internacional, y se inspira en la asignación de funciones constitucionales a principios viejos.2053 Esta evolución tiene como objetivo la consecución y la garantía de los bienes jurídicos globales, puestos por la autora en el centro de la discusión. Más allá de un sistema de pesos y contrapesos,2054 cuya alambicada edificación requeriría de más tiempo y mejores voluntades, un objetivo así parece proclive a despertar mayores consensos y, lo que es muy importante, podría ________________ 2048 Véase Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo…, op. cit., 52 y ss.. 2049 Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit., pág. 76. Y son bienes que no pueden ser suministrados por un Estado o por todos los Estados actuando de manera individual. Ibídem, pág. 84. 2050 Entendiendo constitucionalización, junto a John Jackson, como la configuración del sistema jurídico internacional como un todo. John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 317. 2051 Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit. pág. 82. 2052 Ibídem, pág. 82. 2053 Ibídem, pág. 82-83. 2054 Por ejemplo, John Jackson apuesta por constitucionalizar el sistema internacional mediante la inclusión de un modelo de pesos y contrapesos. John Jackson, Soberanía, la OMC…, op. cit., pág. 320. 561 ser materializado de varias maneras, sin que hiciera falta recurrir a un molde constitucionalista determinado o demasiado rígido, imposición que difícilmente sería aceptada por la mayoría de los Estados o por los Estados más poderosos. En este marco, la soberanía está llamada a desempeñar un papel diferente según cuál sea la concreta rama jurídica en la que le toque jugar.2055 En el derecho privado podría actuar como propiedad, mientras que en áreas propias del derecho administrativo podría fungir como soberanía popular.2056 La separación en los campos privado, público y penal es, enfatiza Anne Peters, un buen argumento contra la hiperconstitucionalización del Derecho internacional; y es también una postura lógica, ya que no todos los campos tienen el mismo déficit de legitimidad y, por ende, no todos requieren del mismo esfuerzo democratizador, subraya esta autora.2057 El acomodamiento de los perfiles de la soberanía a partir de su adaptación concreta, su sumisión en ámbitos determinados, parece, a priori, una buena idea, en tanto camino intermedio entre la resistencia que oponen los Estados en defensa de su autonomía y las intenciones reivindicativas que, desde el discurso de los derechos/bienes, pueden lanzarse en favor de modificaciones más complejas y discutidas. Sin embargo, no deja de ser una revisión de la idea de soberanía como función, atada, como esta, a la particularización inductiva, con la añadida incertidumbre de poner un nuevo nombre, “bienes jurídicos globales”, a tipologías ya asentadas. Por último, resulta obligado volver a citar a Habermas. Para el pensador alemán, la soberanía se genera a través de un proceso discursivo. En un modelo discursivo, en el que las decisiones colectivas son el fruto de procesos deliberativos racionales, la soberanía popular debe remitirse a las condiciones marco que hacen posible la autoorganización de una comunidad jurídica.2058 De esta manera, la política deliberativa se constituye como el punto de arranque de la soberanía.2059 Esta queda ligada constitutivamente a la democracia: si en las formas de comunicación, dice Habermas, desaparece el sujeto como portador, la soberanía no puede representar a sujeto alguno, _______________ 2055 Anne Peters, «Bienes jurídicos globales…, op. cit. pág. 88. 2056 Ibídem. 2057 Ibídem. 2058 Véase Jürgen Habermas, Facticidad y validez…, op. cit., pág. 375 y ss.. 2059 Sobre la política deliberativa defendida por Habermas, véase ibídem, pág. 363 y ss.. 562 por lo que sólo cabe interpretarla, concreta el filósofo germano, de forma intersubjetiva; esto es, como una pieza dentro de la estructura deliberativa propia de la democracia.2060 Como resultado de un proceso así, la soberanía sólo puede nacer como algo limitado, atada al discurso a partir del cual ha sido construida. Esta soberanía también se ve sujeta, precisa Habermas, a las condiciones de un derecho internacional que se desenvuelve en un contexto que él define como posnacional, en el que las condiciones para cualquier tipo de independencia nacional -condiciones que habían sido el requisito tradicional de la soberanía- han quedado destruidas.2061 El mayor condicionante que Habermas impone sobre la soberanía proviene, desde luego, de su definición del derecho como proceso discursivo.2062 Recortando las adherencias positivistas que pueda haber en su modelo, Habermas se plantea la relación entre legalidad y legitimidad. Dice el autor alemán que la legalidad sólo puede engendrar legitimidad si acaso el orden jurídico reacciona de manera reflexiva ante la necesidad de fundamentación surgida de la positivización del derecho, contando, además, con que los procedimientos de fundamentación jurídicos sean permeables a discursos morales efectivamente institucionalizados.2063 Esta es, me parece, una prescripción metajurídica, que sirve no sólo para fundamentar el derecho, sino para proceder a su construcción. Pero Habermas, por supuesto, no es un autor iusnaturalista. Piensa que con la argumentación moral no basta. La moral, subraya, es algo indeterminado, por lo que se debe contar con una ________________ 2060 Ibídem, pág. 377. 2061 Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 28-29. 2062 Una buena aclaración de la visión discursiva de lo jurídico sustentada por Habermas se encuentra en las siguientes líneas en las que el pensador alemán destaca el ligamen entre discurso, imparcialidad y derecho: «Cualquier anticipación que una parte realiza acerca de lo que es aceptable racionalmente por todas las partes sólo puede ser puesta a prueba si esta propuesta presuntamente imparcial es sometida a un procedimiento inclusivo de creación de opinión y de voluntad en el que todas las partes adopten mutuamente el punto de vista de los otros y tomen en consideración sus respectivos intereses. Ésta es la finalidad cognitiva de la imparcialidad a cuyo servicio están los procedimientos jurídicos tanto en el nivel nacional como en el internacional.» Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 36. 2063 Jürgen Habermas, Escritos sobre moralidad…, op. cit., pág. 163. Esta concepción responde a la interpretación historicista que hace Habermas de la transformación del derecho natural en derecho positivo. Véase ibídem, pág. 132 y ss.. En este sentido, es, por supuesto, tributaria de su célebre teoría consensual. Sobre esta teoría, véanse Jürgen Habermas, Theorie und Praxis. Sozialphilosophische Studien, 3ª ed., Suhrkamp, Frankfurt, 1982; Facticidad y validez…, op. cit.. 563 regulación jurídica.2064 Por encima de los requerimientos morales de su ética discursiva, Habermas destaca, en especial, el carácter jurídico de los derechos humanos. Estos derechos, arguye, son originariamente jurídicos, y lo que les otorga la apariencia de derechos morales no está en su contenido ni en su estructura, sino en su sentido de validez, que, precisa, trasciende los ordenamientos nacionales.2065 Siguiendo esta línea, Habermas entiende que las carencias que presenta el derecho internacional contemporáneo pueden ser superadas mediante la instauración de un orden cosmopolita en el que la protección de los derechos humanos, puesta en manos de las organizaciones internacionales, esté amparada por una capacidad sancionadora imponible a los Estados.2066 Para conseguirlo, el pensador alemán admite el derecho de injerencia y aboga en favor de un derecho internacional capaz de combatir con eficacia las violaciones de los derechos fundamentales.2067 Así las cosas, el derecho discursivo de Habermas sirve para decantar una soberanía que, en un contexto cosmopolita, se ve especialmente acotada por los derechos humanos. Pero Habermas es más concreto. Compartiendo con varios de los autores reseñados aquí la idea de que hay que elaborar y reelaborar las herramientas que se necesitan para alcanzar el cosmopolitismo, enfoca un objetivo particular: la extensión de la soberanía del Estado democrático de derecho al ámbito internacional.2068 Si Ferrajoli pone su énfasis en la necesidad de estructurar institucionalmente las garantías del Estado de derecho, Habermas destaca el peso de éste como fundamento. Al igual que Ferrajoli, Habermas se encuentra con que la sociedad internacional está bastante lejos de poder proporcionar un sustrato adecuado a su propuesta. Y su caso parece todavía más desolador: dicha sociedad no cuenta con el bagaje democrático suficiente. De hecho, como señala Zolo en su crítica al planteamiento de Habermas, las instituciones internacionales no sólo reproducen las jerarquías internacionales, sino que, además, se apartan claramente de los principios del _______________ 2064 Jürgen Habermas, Escritos sobre moralidad…, op. cit., pág. 164-166. 2065 Jürgen Habermas, La inclusión del otro…, op. cit., pág. 175 y ss.. 2066 Ibidem, pág. 170-171. 2067 Ibídem, pág. 166, 178-179. En cualquier caso, subraya Habermas, la consecuencia más importante que puede tener un derecho capaz de trascender la soberanía de los Estados radica en la creación de la responsabilidad individual por crímenes perpetrados en nombre del Estado y en el servicio militar. Ibídem, pág. 164. Esta es, en mi opinión y en relación con el contenido de estas páginas, una acotación jurídica muy concreta y de máximo valor. 2068 Véase Jürgen Habermas, El derecho internacional en la transición…, op. cit., pág. 10-16. 564 Estado de derecho.2069 En Habermas, el papel de la moral internacional y el del universalismo enlazan de manera clara con el problema que supone dar cauce jurídico – positivo- a una idea de justicia, cuya punta de diamante se encuentra en la protección de los derechos humanos, acorde con las circunstancias históricas de la sociedad internacional contemporánea. En esta línea, puede decirse que la “acción comunicativa” de Habermas, tiene una enorme virtud. Pero su propio virtuosismo, el ser una búsqueda racionalista de objetivos civilizadores, constituye un lastre para su aplicabilidad: sobre la “acción comunicativa” siempre puede verterse la crítica que cabe hacer a gran parte de las ideas que han informado y conformando la modernidad: es una idea, tal y como apunta Córcova, teñida de eurocentrismo.2070 ¿Cabe imaginar a Estados premodernos, modernos y posmodernos trabados en una discusión habermasiana? Creo que no. Cabal interpretación de la evolución de la soberanía interna del Estado de derecho, su aplicabilidad en la esfera jurídica internacional, en la que la soberanía obedece a condiciones distintas –paradoja de la doble configuración- resulta improbable. Sin embargo, la importancia que Habermas brinda a la configuración del derecho, relevancia que otros autores, ensimismados por las nociones de vigencia y eficacia, suelen soslayar, el énfasis que pone en el derecho como nexo necesario de unión entre culturas y pueblos, hacen de su constructo un reflejo vivo no sólo de la dialéctica positivismo/iusnaturalismo, sino también de las otras dos dicotomías señaladas. En fin, los planteamientos formalistas del positivismo tradicional no tienen en cuenta el carácter proteico que posee el orden jurídico internacional contemporáneo ni casan bien con la conformación multifactorial de la actual sociedad internacional. Los neopositivistas, pese a sus interesantes aportaciones, tampoco asumen correctamente estas circunstancias, demasiado cerca aún del enlace tradicional entre poder y derecho. La vieja crítica lanzada contra el positivismo jurídico sigue viva: el derecho positivo es reflejo de quien detenta las fuentes de la producción normativa, de sus intereses; y ahora cabe acompañarla con una nueva crítica: el derecho positivo actual sirve a la tecnificación, más cerca todavía, menos embozado, de quienes detentan el poder.2071 Por ________________ 2069 Danilo Zolo, Los señores de la paz…, op. cit., pág. 59. 2070 Carlos María Córcova, Las teorías jurídicas postpositivistas, 1ª ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 228. 2071 Véase Laura Westra, Globalization, Violence and…, op. cit., pág. 115 y ss.. 565 su parte, los postulados de encuadre iusnaturalista poseen un acervo axiológico y normativo que los convierte en herramientas útiles de comprensión de ambas realidades, conformadas por principios, normas y actos de origen heterogéneo y alto contenido en valores. Pero las metas de la corriente son, debido a su intensidad normativa, quizá demasiado ambiciosas, y, en cualquier caso, siempre corren el riesgo que Ross destacó: no ser más que vagas especulaciones metafísicas y arbitrarias justificaciones de determinadas relaciones de poder.2072 Respecto a la soberanía, no cabe duda de que ambas escuelas han nutrido sus virtudes y alimentado sus defectos. Y ahora, ninguna puede, por sí sola, acabar con estos últimos, superadas sus fuerzas particulares por un concepto cuyas paradojas, tal y como se vio a lo largo de estas páginas, desvirtúan el canon normativo que prescriben. Quizá esto se explique mejor acudiendo a los principios soberanos básicos, la independencia y la igualdad de los Estados. Estos principios tienen su encaje original en el derecho natural, que dio alma y cuerpo a la idea de que los Estados contaban con derechos absolutos. Aunque esta idea ya no puede generar ningún sentido sustantivo desde las premisas humanistas que hoy nutren al ordenamiento internacional, sus expresiones jurídicas, emanadas del derecho natural, siguen estando unidas a criterios objetivistas. Y tales criterios no funcionan bien en un mundo en el que la globalización impone su universalidad relativista y en el que los nacionalismos se aferran a sus particularismos –relativismos- culturales. Los principios de independencia e igualdad tampoco tienen sentido como principios jurídicos dirigidos a prohibir discriminaciones por razón del tamaño del Estado, por consideraciones culturales o por estimaciones de cualquier otra índole que no dimanen sustantivamente de los propios principios.2073 Y, desde luego, no lo tienen en tanto mandatos jurídicos puros, desprovisto de los lazos fácticos que contextualizan su cumplimiento en un orbe donde la dependencia y la desigualdad siguen campando por sus fueros. Así las cosas, el derecho se mueve pesadamente, entre los criterios axiológicos que esbozan determinadas visiones de la justicia y los requerimientos positivos que hacen posible delimitar lo normativo en cuanto ciencia, subir su rango de certeza y eficacia y, en definitiva, dar cumplimiento al derecho más allá de las consideraciones axiológicas ________________ 2072 Alf Ross, Sobre el Derecho…, op. cit., pág. 251-255. 2073 La independencia e igualdad requieren, por ejemplo, limitaciones a la independencia de cada Estado derivadas de la independencia de todos los demás o restricciones a la igualdad puestas en favor de un derecho al desarrollo destinado, precisamente, a lograr una mayor igualdad. 566 tenues que, en un determinado momento, puedan influir o, incluso, gobernar la sociedad internacional. Así las cosas, posturas difícilmente encuadrables en una u otra perspectiva, eclécticas en el mejor de los casos, parecen, a veces alejándose del coriáceo problema de los fundamentos, a veces soslayándolo por completo, sintonizar mejor con las necesidades generales de un ordenamiento internacional que, aún imbuido de valores y dirigido a la obtención de bienes colectivos, sigue siendo, en sus líneas esenciales, interestatal y permanece sujeto, en gran medida, a las determinaciones de los muchos intereses nacionales que lo pueblan. Considerando que la limitación de la soberanía estatal constituye un objetivo que tanto el positivismo jurídico como el iusnaturalismo -y las aproximaciones que incluyen elementos de ambas corrientes- comparten, entiendo que la opción interdisciplinar e historicista seguida en estas páginas puede nutrirse perfectamente de una visión ecléctica que combine elementos de la escuela positivista con elementos ajenos a ella. Por supuesto, el historicismo no se opone frontalmente al positivismo jurídico, pero, como afirmó Kaufmann, tampoco es enemigo del derecho natural.2074 La conjugación de determinados valores, decantados dentro de un contexto específico mediante un consenso dotado de universalidad, supone un uso adecuado de este eclecticismo, y es, en consecuencia, una forma plausible de reducir, en lo que concierne al tema propuesto en este trabajo, la dialéctica positivismo/ iusnaturalismo en relación con la formación y discernimiento de la consciencia jurídica internacional. Al mismo tiempo, es una perspectiva que resulta coherente con la aceptación de los planteamientos centrales del idealismo político desde el atemperamiento de las premisas realistas que impiden que tales planteamientos se queden sólo en palabras; y lo es, también, respecto, al universalismo visto como un modelo de convivencia multicultural. Esta opción, perfilada desde las teorías liberales esbozadas, apuesta por la primacía del orden internacional, destaca el papel que los valores desempeñan en él y se apoya en los elementos de cambio presentes en el sistema, en especial en aquellos elementos normativos humanizadores que se sitúan en la vanguardia del ordenamiento internacional, con el fin de fundamentar un orden jurídico internacional acorde con la realidad contemporánea. Quizá, por todo esto, quepa encuadrarla en lo que Pureza define como una transición abierta entre paradigmas, transición que, concreta este autor, ________________ 2074 Arthur Kaufmann, Derecho, moral e historicidad…, op. cit.. 567 conduce al pospositivismo e implica, en lo que atañe al Derecho internacional, un refuerzo de la dimensión normativa y utópica de este ordenamiento, sin que ello implique, añade Pureza, el abandono de su función clásica de ordenamiento destinado a regular las relaciones interestatales.2075 Si, siguiendo a Peces-Barba, admitimos que la dignidad humana constituye el referente principal al que ha de atenerse la ética pública en el actual momento histórico, asumimos que la libertad, la igualdad, la solidaridad y la seguridad jurídica son sus cuatro valores esenciales, y reconocemos, por último, que éstos constituyen un prius que empapa los campos de la moral, la política y el derecho,2076 podemos, utilizando los puntos de concordancia y confluencia de las diversas opiniones aquí citadas, suscribir una postura de justo medio. Esta especie de historicismo conjuntado con liberalismo, de derecho más derechos decantado a partir de los valores multiculturales imperantes, puede, según creo, relacionarse con las concepciones idealistas más apegadas a la realidad y con un universalismo que, lejos de imponerse, se muestra democrático y tolerante con los muchos particularismos existentes, y, así, desgajarse un poco de los “ismos”, que pueden ser esclarecedores, pero que siempre resultan demasiado reductores. Y, por supuesto, puede servir de base a un derecho que encaje bien en la posmodernidad, claro está, cuando ésta llegue de verdad y muestren su completa fisonomía, por fin, los elementos que hoy sólo se asoman, uncidos a la querida idea liberal de progreso, pero demasiado ajustados todavía a la historicista y temida noción de incertidumbre. Este es, en mi opinión, el replanteamiento que el liberalismo -en realidad, la escueta y tentativa visión del mismo que, utilizando mejores opiniones que la mía, he intentado dibujar aquí- lanza a la soberanía estatal, como complemento imprescindible de las determinaciones jurídicas que el modelo de Naciones Unidas, liberal en sus orígenes y en su composición central, intenta imponer sobre la misma. ________________ 2075 José Manuel Pureza, « Encrucijadas teóricas del…, op. cit., pág. 1173; también Carlos María Córcova, Las teorías jurídicas…, op. cit..; cf. Arthur Kaufmann, Derecho, moral e historicidad…, op. cit. 2076 Gregorio Peces-Barba, «La dignidad humana…, op. cit., pág. 157-158. Comentando la especial adscripción pospositivista de Peces-Barba, Moyano Martínez escribe que: «El positivismo abierto a los valores que plantea Peces-Barba es una propuesta integradora, en la medida en que construye, desde un presupuesto positivista, un modelo de relación entre ética, poder y Derecho abierto a la discusión y que ensalza el valor de la democracia y del individuo.» Emilio Moyano Martínez, «El Derecho como concepto histórico…, op. cit., pág. 1003. 568 CONCLUSIONES GENERALES Tomar la soberanía como lo que se ve bajo un lente macro; es decir, considerarla como una institución polimórfica, fundamentalmente ligada a la política y al derecho, y también como una teoría y una práctica cambiantes, sujetas ambas a las causas históricas que propiciaron el nacimiento de la institución e impulsaron su difusión y desarrollo a lo largo del tiempo, implica apostar por conocer lo que la soberanía es hoy a través de lo que antes ha sido, lo que lleva a asumir su naturaleza incierta y su condición de discurso legitimista ligado a un modelo de poder y, por lo tanto, discutible. Esto constituye un punto de partida, pero también es una conclusión. Para subrayarla sirve el historicismo. En cambio, no sirve para negar las especificidades de la soberanía, para restar importancia a sus aspectos técnicos y a sus dibujos más concretos. Al contrario, una consideración historicista –generalista- como la que he pretendido ensamblar aquí, sólo encuentra verdadero sentido si puede llegar a explicar esas especificidades. El método historicista es excluyente frente a otros métodos, pero no disuelve el derecho en la historia, y, desde luego, no es contradictorio respecto a la autonomía de la técnica jurídica. Destacarlo no constituye una conclusión, pero sirve para que no se produzcan conclusiones erróneas. En tanto método aplicado al estudio del derecho, el historicismo es difícil de ejecutar. En el derecho contemporáneo no abundan los defensores de esta óptica, cuyo esencialismo no casa bien con otros “ismos” que, sin duda, logran bogar mejor en esta época de transición paradigmática. Justificar el uso del historicismo requería, pues, de un pequeño esfuerzo, de una explicación menos escueta -y más peligrosa- que la que suele abrir las páginas de una tesis doctoral. De ella cabe concluir, en cualquier caso, que la estratificación y la densidad históricas son muy importantes para la configuración de soberanía, que su interpretación debe alejarse de todo determinismo y que su análisis debe ser ejecutado a través de una crítica racional y usando el método científico. Esto parece bastante obvio, pero, como todo análisis de la soberanía involucra a la voluntad estatal, poseedora de un discurso legitimista bastante ensayado, lo obvio suele aparecer empañado. Bajo el prisma historicista, la soberanía aparece como contextual y contingente. Esta condición, fundamentada a lo largo del primer capítulo de la tesis, es por sí misma ________________ 569 concluyente. Sin embargo, existen continuidades, elementos sustantivos que, formados en la contextualidad y viviendo en la contingencia, han acompañado a la soberanía el tiempo suficiente como para caracterizarla. Desarrollando el estudio diacrónico de la soberanía argumenté que la idea está ligada a la aparición y evolución del Estado moderno. Antes del nacimiento del ente estatal, dicha idea no existía como plasmación de un modelo realista -plausible- de organización política. En algunas sociedades antiguas existieron elementos protosoberanos, pero éstos no se consolidaron, ya que, en el mejor de los casos, llegaron a evolucionar de una manera tímida y sin la conexidad suficiente como para generar un esquema de tipo soberanista. Sólo cuando el Estado vio la luz, aquélla pudo ser vislumbrada. El estudio diacrónico también resaltó, en necesario contraste, que la relación primordial entre poder y comunidad tuvo dos concreciones importantes anteriores al Estado: la ciudad-estado y el imperio. La primera fue inherentemente restrictiva, exclusivista y autárquica: cada ciudad era un mundo aparte, que se alejaba o acercaba a sus entes congéneres o a otros poderes territoriales distintos de forma esporádica y desigual, sin llegar a construir nunca un sistema de relaciones basado en la autonomía y en una cierta igualdad. El modelo imperial, por su parte, era expansivo, incluyente y depredador, por lo que constituía un mundo en sí mismo, un orbe que veía en cualquier otro poder territorial a un inferior o a un extraño, lo que lo hacía productor de relaciones basadas en la subordinación o en la común indiferencia; eso sí, eran relaciones que no se despegaban del universalismo que cada imperio propugnaba como verdad política esencial y como la única forma aceptable de distribuir el poder y el territorio. Mientras la ciudad-estado, al menos como estructura constitucional fundamental, jamás llegó a superar los márgenes temporales de la Edad Antigua, la idea imperial pervivió durante mucho más tiempo, y, así, pudo probar su éxito en distintos contextos, incluso en pugna directa con el Estado moderno. Pero la idea imperial, además, participó en la conformación de los poderes que, evolucionando, desembocarían en el Estado moderno. El advenimiento de la Iglesia como poder político y territorial dio un sentido particular a esta idea. Durante buena parte de la Edad Media, la “República cristiana” se convirtió en un acabado tipo de universalismo. Inmersos en ella, los fragmentados poderes que ________________ 570 surgieron del derrumbe romano encontraron su lugar como poderes sometidos por una fuerza que, representando lo legítimo por sí misma, también estaba interesada en darles legitimidad a ellos. La dinámica desatada por los choques y confluencias que animaron las relaciones entre laicos y eclesiásticos dio cuerpo a la política europea durante siglos. Sin embargo, de ella nunca salió una adecuada territorialización del poder. Los imperios que sucedieron al romano, el carolingio y el Sacro imperio, no llegaron a edificar una estructura territorial bien definida. A cambio, ofrecieron un modelo universalista acordelado al universalismo de la Iglesia. Frente a ambos tipos de universalismo, el Estado se erigirá como un ente particularista dotado de una legitimidad secularizada. Esto le permitirá alcanzar un grado de unidad nunca antes visto, cimentado en la confluencia de la comunidad, el territorio y el poder. Así, a diferencia de los modelos que le precedieron, el Estado conseguirá una fuerte territorialización del poder político, y, haciendo de cada sujeto soberano una autoridad finalista, resolverá el problema de la legitimidad a nivel supraestatal, convirtiéndose en soberano. La soberanía se construyó a partir de la asimilación de prácticas que fueron determinadas por la irrupción de sucesivas fuerzas profundas, factores históricos que trajeron cambios trascendentes a la evolución del poder político territorial. Desde su aparición y a lo largo de mucho tiempo, la soberanía fue moldeada por el empuje de distintas fuerzas fundamentales, las que le añadieron y quitaron elementos, modificando sus formas y buena parte de su sustancia. La tesis destaca la importancia que dichas fuerzas tienen para el cambio histórico. Pero, incluso en su contingencia, la soberanía nunca dejó de ser reconocible, siempre como inherente compañera del Estado y como portadora de su legitimidad. Todo producto cultural es contingente, sujeto a los cambios de la realidad que representa. Pero todo producto cultural tiene, también, sus continuidades, que sostienen la esencia de su definición. Sin ellas, no podría definirse una cultura. En su completa ausencia, además, ni siquiera el análisis historicista sería posible. En la parte diacrónica de la tesis se resaltó tanto la naturaleza cambiante de la soberanía como la permanencia de su relación inherente con el Estado. La soberanía fue concebida y aplicada como elemento de legitimación del poder estatal, cuando el Estado se impuso a todas las formas intraestatales de distribución del ________________ 571 poder territorial y, en paralelo, se sacudió el dominio de las dos estructuras estraestatales de decisión, el Papado y el Imperio. En su vertiente interna, la soberanía actuó como legitimadora de un poder territorial único y exclusivo; en la externa, lo hizo para justificar unos poderes que se reconocieron mutuamente como iguales e independientes. Dentro de las fronteras estatales, la relación fundamental entre el derecho y la violencia se resolvió poniendo a ambos en unas únicas manos, que fueron detentadoras exclusivas de todo el poder político y poseedoras de una completa autonomía normativa. Frente al exterior, el poder soberano expulsó toda interferencia foránea sustancial, pasando a ser, por definición, un poder excluyente. Pero su consolidación en el ámbito externo debió plasmarse a través de una dura y permanente competencia entre poderes formalmente iguales pero disímiles en lo material. Así, mientras en el interior de los Estados la ley se afirmaba como condición y prerrogativa de la soberanía, en la esfera externa fue la guerra, en gran medida constructora del Estado moderno, la que tomó ambos papeles. Atada a esta evolución, la soberanía recogerá dos paradojas en su seno. La consolidación en Europa de un modelo de relaciones externas básicamente interestatal, cimentado en los principios que sostenían la idea de soberanía en su vertiente externa: la independencia e igualdad de todos los Estados, significó un triunfo histórico que pocas ideas o instituciones han alcanzado a lo largo de la Historia. Pero la dinámica soberanista, atada a intereses nacionales distintos, no pocas veces divergentes y sostenidos por Estados de peso muy disímil, dio lugar, casi de inmediato, a una gran paradoja, la paradoja de la asimetría, muy bien sintetizada a través de la orwelliana constatación de que, proclamados todos los Estados como iguales, algunos resultaron serlo más que otros. En la tesis he querido subrayar esta contradicción evidente desde una posición distinta a la sostenida por aquellos que ven en la misma el signo de una incoherencia sustantiva, ya que creo que esta radical divergencia entre teoría y práctica, entre forma y sustancia, constituye una condición histórica de la soberanía, atada a ella desde sus primeros pasos y asentada como una disrupción funcional, que no enerva su uso, sino que, al contrario, lo engrasa con el fluido aceite de la realidad. Bajo el alero de una igualdad formal aceptada por todos, vive una disimetría estable, una desigualdad congruente que, lejos de socavar el concepto que nos ocupa o de convertirlo en _______________ 572 representación de una mera ficción, constituye uno de sus elementos más característicos y reconocibles. Esta es otra conclusión a señalar. Muchos de los problemas conceptuales y operativos de la soberanía se aclaran si se toma esta paradoja como una característica más del concepto. De hecho, la idea de soberanía, en sí misma portadora de una paradoja esencial: ser la cúspide de un sistema político y normativo y encontrarse, al mismo tiempo, fuera y por encima de él, tiene en la paradoja de la asimetría, tal y como intenté describir en la parte diacrónica, el rasgo más característico de su desenvolvimiento internacional. La razón de Estado y el equilibrio de poder, fórmulas acompañantes de la soberanía desde sus primeros pasos, lo reflejan muy bien. Durante mucho tiempo la soberanía estuvo unida a una concepción absoluta de la autoridad política que hundía sus raíces en la conformación teológica del medievo europeo. Tanto la soberanía del Estado estamental, como, en una medida nada desdeñable, la soberanía del Estado nacional, conservaron tal parentesco. Los autores que construyeron las bases del concepto, Maquiavelo, Bodin y Hobbes, o los que más tarde lo enarbolaron como afirmación particularista, como hizo Rousseau desde la racionalidad de la Ilustración o como también intentaron hacer Hegel y Carl Schmitt a partir de diferentes interpretaciones del Romanticismo, consagraron, en distinta medida, esta nota absolutista. Pero, en el ámbito interno, la soberanía tuvo que enfrentarse a límites estructurales cada vez más densos y, consecuentemente, debió seguir su desarrollo como haz de competencias o prerrogativas funcionales, lo que la llevó a abandonar la senda del privilegio y la irresponsabilidad política por la que había caminado durante el Antiguo Régimen, para asumir las delimitaciones con las que fue dotada al convertirse en soberanía nacional y popular, empujada por el avance paralelo de los movimientos nacionales y por el liberalismo. Mientras tal cosa ocurría, mientras la soberanía absoluta era gradualmente sometida por los avances liberales que se iban produciendo en el interior de los Estados dominantes, estos mismos Estados, junto a todos los demás, mantuvieron sus tintes absolutistas en el exterior. Las dos caras del predominio y la emancipación de los monarcas, la soberanía interna y la externa, esencialmente concordantes debido a los fundamentos prescriptivos de la soberanía, un poder único consagrado según unos principio también únicos, irán convirtiéndose, a medida que la legitimidad estatal vaya cambiando sin conseguir que la legitimidad ________________ 573 interna se transforme en legitimidad externa, en dos formas distintas de manejar la relación derecho-poder. Una segunda gran paradoja, de origen diferente pero de similar condición que la primera, a la que llamo paradoja de la doble configuración, va a señalar una contradicción histórica entre la evolución de la soberanía interna, sujeta a la ley y orientada por la apertura del debate de los derechos individuales, y el mantenimiento de las notas absolutistas en el seno de una soberanía externa que seguirá estando acordelada al voluntarismo de los Estados y a la libertad de guerra y, por lo tanto, permanecerá ajena a tal debate. El paulatino e imperfecto afianzamiento del liberalismo como ideología dominante en las instituciones y normas internacionales, a partir de la las revoluciones americana y francesa, de la emancipación iberoamericana y de las determinaciones universalistas que las potencias liberales fueron dejando caer con cuentagotas, permitieron que esta contradicción fuera reduciéndose. El individuo no nacional empezó a ser motivo de preocupación para algunos Estados. Abierto el debate de los derechos en el seno de los Estados liberales, también empezó a ser esbozado en la esfera transnacional. Los tratados de minorías marcaron el comienzo imperfecto de lo que, más tarde, serían acotaciones dotadas de pretensiones de universalismo e imperatividad. Después de su “Big Bang” expansivo, creador del universo Derecho internacional, la soberanía empezaría a frenar su inflación, muy lentamente, retraída por la fuerza gravitatoria de las normas jurídicas internacionales que comenzaron a preocuparse de la suerte de los individuos. Empero, las peculiaridades históricas y constitutivas del sistema internacional y la dinámica de poder imperante en él hicieron imposible el completo trasvase del modelo liberal de control del poder público. Como la paradoja de la asimetría, la doble configuración de la soberanía se convertirá en otra característica negativa y permanente. Y tendrá, en un plano distinto, los mismos efectos. Esta es otra conclusión a subrayar. En la parte diacrónica de esta tesis también he subrayado la importancia de las fuerzas históricas que, impulsando contextos de cambio, han empujado a la soberanía a través de su evolución. La soberanía fue evolucionando al lado del Derecho internacional, asentando la voluntad de los Estados como fuente normativa esencial. La irrupción de distintas fuerzas históricas, como el irresuelto problema nacional, el choque de imperialismos que dio lugar a la Gran Guerra, la aparición del comunismo ________________ 574 internacionalista o la riada fascista que anegó el período de entreguerras, provocaron grandes reflujos en la marea liberal. Los desafíos fueron tan importantes como para producir importantes disfuncionalidades en el orden westfaliano. La idea nacional tendría efectos muy importantes al plasmarse en la noción –luego principio- de autodeterminación. Tras el primer conflicto mundial, la autodeterminación ayudó a sentar las bases de la extensión de la soberanía, pero también impulso algunas de las disrupciones más importantes, aquellas que se produjeron en el seno de algunos de los Estados en los que vivían grupos nacionales reivindicativos. El concierto europeo se rompió definitivamente: el Derecho internacional, forjado en el viejo continente, no fue capaz de mantener la homogeneidad en un mundo que se reveló como muy heterogéneo, incluso dentro de los límites de la propia Europa. Cuando el sistema ensayado por la Sociedad de Naciones no pudo yugular los conflictos derivados de la eclosión de las fuerzas históricas descritas, toda la estructura interestatal quedó atrapada por el fracaso. Tras la segunda gran conflagración mundial, ocurrió algo bastante parecido: la autodeterminación permitió la descolonización e hizo posible la universalización de la soberanía, pero también asentó la legitimación de futuras rupturas del Estado soberano y del sistema internacional. Los hechos ligados al desenvolvimiento y término de la Segunda Guerra Mundial volvieron acuciante la necesidad de intentar una nueva y mejor institucionalización de la sociedad internacional y, en particular, de la soberanía, como también quise destacar. La instauración del modelo de Naciones Unidas, la entrada de sus principios en la Historia, permitió que el decaimiento interno de la soberanía tradicional, impulsado por la consolidación del Estado de derecho liberal como fórmula dominante o, mejor dicho, como fórmula imperante en los países dominantes, encontrase un símil externo. Esta instauración trajo consigo un modelo de sociedad internacional que se inspiraba en la democracia, el respeto a los derechos humanos y el pluralismo cultural. La justificación simple, directa e incontestada de los comportamientos fundamentales ligados a la soberanía tradicional, conductas tales como la autonomía legal absoluta, la autotutela, la inmunidad soberna o la no injerencia, quedaron enterrados, al menos en lo que se refiere a sus pretensiones de inmutabilidad, bajo este modelo. Por otra parte, aparecieron restricciones fácticas derivadas de las nuevas asimetrías materiales existentes. La ________________ 575 descolonización permitió dar a la soberanía formal, por vez primera, un alcance verdaderamente universal. La consagración del principio de autodeterminación marcó un límite muy concreto: los Estados consolidados debían permitir que los pueblos coloniales adquiriesen una soberanía formalmente idéntica a la que ellos poseían y, además, debían respetarla. Así, la autodeterminación marcó nuevas líneas de juego en la cancha soberanista, pero también creó el cimiento de futuras disrupciones en los Estados soberanos en los que vivían grupos minoritarios o nacionalistas. Por su parte, la Guerra Fría brindó un nuevo marco geopolítico para la soberanía, a cuyas asimetrías continuistas y nuevas se unieron, como factores disruptivos, una específica disrupción de la libertad de guerra de las potencias y, a la vez, una exacerbación general de la misma por encima de las restricciones del legado de Núremberg. El conflicto larvado supuso una reconfiguración de la histórica relación de la soberanía con la guerra. La libertad de guerra había fecundado buena parte de las normas del Derecho internacional. Su modificación va a reflejar, directa e indirectamente, el vigor de otras nuevas. A partir de entonces, la soberanía no pudo ser identificada, sin más, con el uso libérrimo de los medios militares propios. En paralelo, aparecieron y se consolidaron importantes límites jurídicos a la soberanía derivados de la humanización del sistema. Los derechos humanos, convertidos, pese a su imperfecta plasmación internacional, en las normas que iban a servir para medir la legitimidad de todas las demás normas, pasaron a constituir el límite normativo esencial de la soberanía. De esta manera, se abrió una dialéctica entre estos derechos y la soberanía que, con flujos y reflujos, permanece viva hasta hoy. Y apareció también, aunque de una manera más discutida y difusa, la figura del derecho perentorio. El ius cogens definió, incluso a través de su indefinición, un límite también esencialista para la soberanía: los Estados ya no podían contrariar los principios y normas que hacían posible la existencia de la comunidad internacional. Asimismo, aquel legado empezó a plasmarse en un derecho internacional humanitario que fue consolidándose como otro de los grandes focos destinados a controlar las potestades soberanas. La dinámica histórica abierta entre estas normas y la soberanía ha marcado la evolución del ordenamiento internacional y de la propia soberanía después de la instauración de la ONU. Esta es otra conclusión del estudio diacrónico realizado. La parte sincrónica de esta tesis analiza las dos fuerzas de fondo que mayor ________________ 576 incidencia tienen en la soberanía y la dinámica de relaciones interestatales en la que la influencia de dichas fuerzas converge y debe actuar. Acabada la Guerra fría y el proceso de descolonización, surgieron otras fuerzas históricas capaces de moldear el sistema internacional. En el actual contexto global interactúan hoy dos fuerzas fundamentales. Estas fuerzas actúan relacionadas entre sí, engloban a todas las demás fuerzas históricas relevantes y tienen implicaciones verticales y horizontales en la distribución del poder y en la legitimidad del mismo. Por ende, poseen consecuencias sustantivas para la elaboración normativa internacional. Su relación con el devenir de la figura del Estado es directa y se muestra cada día más trascendente. El nacionalismo, a través del Estado-nación, ha dado sentido a la soberanía. La soberanía, no cabe olvidarlo, es autoafirmación, una autoafirmación estridente que refleja la supremacía del Estado como sujeto internacional dominante en el contexto internacional, y que siempre tiene detrás la no menos acerada reivindicación de la nación que el Estado representa. Así, en gran parte gracias a la fuerza que sigue teniendo el nacionalismo como factor internacional, la soberanía permanece como expresión de la voluntad viva y apriorísticamente incondicionada de los Estados. Sin embargo, moviendo dinámicas de fusión y fisión, el nacionalismo también constituye uno de los principales desafíos a los que la soberanía debe enfrentarse. Sobre elementos de una teoría general del nacionalismo expuse algunos de los ejemplos que mejor caracterizan las disrupciones provocadas por este factor en la sociedad internacional, el Estado y la soberanía estatal, todas sintetizables en la confrontación en la que los sucesivos círculos concéntricos que estructuran el esquema de lealtades políticas contemporáneo choca con la idea según la cual la comunidad política debe ser delimitada en congruencia con la identidad nacional. Si la sangre, la lengua o la religión pueden llegar a determinar la pertenencia o la exclusión política, ¿cuán importante es realmente la adscripción de los grupos humanos o los individuos a un Estado, que, en esencia, no constituye más que un estatus jurídico? Afincamiento, residencia, movimientos transfronterizos, responsabilidad estatal, derechos humanos y una larga lista de otras instituciones y grupos normativos cambian de color cuando se los mira ________________ 577 desde los Estados que han hecho del particularismo su fin esencial. Por otra parte, el nacionalismo se presenta como el oponente ideológico más serio del esquema liberal dominante. Si este esquema justifica reinterpretaciones progresistas de la soberanía, el nacionalismo explica su discurso regresivamente, colocando el término en un espacio anterior a Naciones Unidas. La confrontación ideológica está servida y es insoslayable respecto a la soberanía, término que, dotado de un contenido liberal o nacionalista, puede explicar las bases del vigente sistema internacional de maneras muy distintas. El otro factor histórico fundamental reside en la globalización. Esta ha preterido buena parte de los elementos materiales y axiológicos del sistema universalista puesto en boga a partir de la instauración de Naciones Unidas. Como se dijo, la interconexión global, dotada de una extensión, profundidad y ritmos desconocidos hasta ahora, ha convertido al mundo en una sola unidad operativa, y, de esta manera, ha impulsado el paso desde una política centrada en el Estado a una nueva política global, dotada de mayor complejidad y ejecutable en distintos niveles. Ello ha obligado a los Estados a buscar nuevas fuentes de legitimidad y poder. La búsqueda es, en sí misma, una demostración de cómo la globalización ha afectado al modelo estatal clásico. Bajo la globalización, la soberanía tiene un significado, un alcance y unos límites que no encajan en el molde clásico. Comparar el desfase me ha permitido definir un panorama en el que las funcionalidades y la legitimidad de la soberanía aparecen, bajo las nuevas circunstancias de transformación, lo suficientemente alteradas como para restar sentido al discurso soberanista estatal. Pero, frente a quienes adjetivan la soberanía porque ven en ella el suficiente grado de adaptación o perciben directamente el cambio, expuse, con el apoyo de algunos de los autores que piensan así, que, en la medida en que la globalización no ha consolidado la vigencia de un modelo internacional acorde con sus postulados y su práctica, seguimos en una época de transición, en la que, aún degradados o incluso modificados, los perfiles de la soberanía westfaliana siguen siendo reconocibles. Todavía se ve -muy de cerca- lo que la soberanía ha ido perdiendo, lo que ha ido dejando atrás, pero no se percibe qué adquirirá a medio plazo ni, menos aún, en qué podría llegar a convertirse si los cambios en la sociedad internacional se acentúan. Ni siquiera puede emparejársela con su más evidente relación: decir soberanía globalizada sería incurrir en una contradicción en los términos. Mientras tanto, el ________________ 578 análisis más prudente debe ceñirse a los efectos percibidos. Las fuerzas históricas presentes, el nacionalismo y la globalización, no desarrollan su acometida en el vacío. En lo que respecta al desempeño de la soberanía, una dinámica de interrelaciones estatales contextualmente determinada les sirve de cauce funcional. La actual sociedad internacional, un entramado multipolar muy complejo, marcado por la vigencia de muchos niveles de poder y por el constante cuestionamiento de la legitimidad del modelo de Naciones Unidas, creado por viejas y nuevas relaciones de fuerza, en las que lo público y lo privado chocan y convergen, alimentado por las grandes diferencias existentes entre las distintas esferas culturales y por los choques identitarios que se producen entre ellas y en el interior de las mismas, y propiciado por la implantación incierta de un tenue universalismo de raíces liberales, se expresa a través de una dinámica particular. A pesar de que jurídicamente no cabe hacer ninguna distinción entre tipos estatales, todos independientes e iguales, es decir, soberanos, desde la teoría de las relaciones internacionales y tomando en consideración la adaptación empírica de la figura prototípica del Estado, podemos reconocer, como se dijo, tres tipos de Estados, que, sin constituir una weberiana categoría ideal, resultan ser lo suficientemente diferenciables y característicos. Estados premodernos, modernos y posmodernos, poseedores de idéntica soberanía formal, pero dotados de estructuras sociales y políticas muy diferentes, interactúan en la escena mundial, dando distintos tonos, incluso históricos, a la soberanía. Tanto en su gobierno interno, como en sus aportaciones a la gobernanza internacional, estos tipos poseen una impronta particular que, más allá de la teoría y de los principios y normas que rigen a la soberanía, marca el ejercicio real de ésta y, consecuentemente, también marca su desempeño normativo. Las relaciones que estos tipos estatales establecen, llenas de desequilibrios, injerencias y reivindicaciones insatisfechas, mantienen vivas, como se vio, las paradojas de la asimetría y de la doble configuración, que, también bajo esta dinámica, explican la vigencia y la funcionalidad del término. En la parte dedicada a analizar la cara jurídica de la soberanía, puesta ésta frente al ordenamiento internacional contemporáneo, señalé que, la soberanía, en tanto concepto jurídico, depende del devenir del derecho internacional, y lo hace, dije, a través de una ________________ 579 sujeción que es histórica, mediante la cual un concreto derecho genera una soberanía específica. Dije también que el ordenamiento internacional contemporáneo es el resultado tanto de la evolución de la modernidad, plasmada e interpretada por Occidente, como de un consenso, que es mínimo cuando no instrumental. A partir de ahí, el ordenamiento internacional contemporáneo materializa un orden teleológico, abocado por sus premisas constitutivas a la consecución de determinados objetivos estructurales, entre los cuales el no menos importante es asegurar la legitimidad del propio sistema de acuerdo con un canon ideológico decantado a partir del bagaje de la modernidad y modulado por las influencias multiculturales que el modelo de Naciones Unidas alienta. Señale, además, que la más clara y significativa caracterización contextual de la legitimidad internacional reside en los principios que sustentan al ordenamiento internacional, en el derecho perentorio, que hace posible su propia consolidación, y en los derechos humanos y el derecho humanitario, alma conjunta de toda la estructura normativa internacional sin la cual ésta sería irreconocible. Estos elementos representan las partes más avanzadas del ordenamiento, las que mejor reflejan los mandatos fundamentales del sistema, dándoles una concreta sujeción histórica; y son, asimismo, el vehículo de las dos ideas más importantes heredadas de la modernidad: la idea de comunidad internacional y la idea de dignidad humana. No he querido hacer una hagiografía. Estos tipos jurídicos dibujan, mejor que ningún otro, las líneas esenciales del ordenamiento vigente y las necesidades subyacentes de la sociedad internacional, claramente entrelazados, con órbitas convergentes derivadas de una lógica parecida, basada en la universalidad y la imperatividad, y abocados a fines idénticos: la consolidación de la comunidad internacional en su actuales coordenadas históricas y el asentamiento de la noción de dignidad. Por eso chocan directamente con la soberanía estatal, imbuidos de una legitimidad objetiva, que desafía la legitimidad funcional de la soberanía. Las múltiples dimensiones de los tipos jurídicos señalados (jurisdicción universal, responsabilidad individual…) confrontan especializadamente a las distintas derivaciones lógicas de la soberanía (autotutela, inmunidad soberana…), y, en este sentido, puede decirse que van resolviendo pormenores jurídicos. Pero, como las circunstancias del mundo globalizado y particularista en el que habitamos son cambiantes en grado sumo, ni siquiera estas formas de especificación y resolución pueden elevarse a regímenes internacionales, convertirse en cuadros especializados de ________________ 580 respuesta, sin dejar de depender, de una manera muy estrecha, de la relación dicotómica esencial que cada tipo establece con la soberanía. Toda discusión sobre la soberanía queda inacabada sino deriva hacia este esencialismo. La propia soberanía sigue siendo un elemento jurídico de primera magnitud. El ordenamiento internacional, como conjunto normativo interestatal que es, está obligado a mantener la soberanía en un lugar central. Esta determinación ontológica constituye un límite inherente que cualquier límite jurídico a la soberanía debe respetar. Tal pervivencia hace que el choque entre la soberanía y las figuras normativas señaladas deba derivarse hacia enfrentamientos menores, en los que pueden dirimirse los significados, alcances y límites de la soberanía sin llegar a alterar radicalmente el dibujo básico del concepto, afectándolo a través del cuestionamiento de sus ramificaciones, puestas en pugna con las derivaciones y consecuencias de los principios estructurales, el derecho perentorio, los derechos humanos y el orden humanitario. Así, el problema de la soberanía se puede encarar desde sus aspectos más específicos, de forma inductiva, teniendo en cuenta bienes jurídicos concretos, relaciones subjetivas complejas o, incluso regímenes normativos enteros. Pero, con todo, no se puede enfrentar a estas figuras con la soberanía al margen de un mínimo esencialismo, que, a través de una visión generalista, especifique, describiendo y evaluando, los aspectos en los que la generalidad se concreta. Y es que tanto la soberanía como las figuras jurídicas apuntadas son esencialistas, puesto que la una y las otras están dotadas de fundamentos que explican, por sí mismos, los fines esenciales del ordenamiento internacional. Acotar el significado, el alcance y los límites jurídicos de la soberanía con la precisión necesaria para que los operadores jurídicos puedan disponer de una idea más clara acerca de cómo debe utilizarse el concepto requiere, pues, tomar en serio la evolución individual e interactiva de los principios estructurales, el derecho perentorio, los derechos humanos y el orden humanitario, colocados los mismos frente a las distintas expresiones en las que se materializa la voluntad soberana de los Estados, pero no sin dejar de tomar todavía más en serio los valores que subyacen en dichas figuras y los valores que la soberanía representa. En el momento actual, en el que un derecho dinámico y cambiante va __________________ 581 desenvolviéndose casi en directa oposición a una soberanía que sigue mostrándose aferrada a sus notas tradicionales, este pulso define muy bien el problema de los alcances y límites de la soberanía. Por supuesto, subrayar esto no es novedoso. La idea viene consolidándose en parte de la doctrina desde hace bastante tiempo. Quizá su éxito se deba a que es cierta, y su reivindicación constante a que todavía no lo es de una manera definitiva. En cualquier caso, necesita de otras ideas que la apoyen. Y no cabe encontrarlas sólo en el orbe jurídico. Siendo la soberanía un concepto complejo e indeterminado, su entendimiento requiere de un aporte normativista. La postura que sostengo en la parte final de la tesis, parte normativa que sirve de corolario a todo el trabajo, recoge, a partir del historicismo, la preponderancia actual del modelo democrático-liberal como base del sistema internacional, para presentar, a partir de materiales provenientes de pensadores liberales, una aproximación a los principales punto de fricción que, a mi entender, tachonan el mapa de la soberanía hoy. Todo discurso liberal se sostiene en una convención moral básica: el respeto al individuo, y participa, con mejor o peor fortuna, en el discurso de los derechos, construido como baluarte frente al poder. Este discurso derecho/poder, con la soberanía como reflejo institucionalizado del mismo, se entiende mejor, creo, a partir de tres dicotomías básicas. Para entender y acotar la soberanía adecuadamente, dije, había que sostener una opinión sobre la justicia o, al menos, tener una sobre los valores imperantes en el sistema, había que comprender cómo funcionan en la práctica los sujetos soberanos, sin dejar de casar la proyección de los valores presentes con el principio de realidad, ni cabía soslayar el entronque del problema con la pretendida universalidad del sistema y con los pretenciosos particularismos que pugnan con ella; y hacer todo esto, mencioné, sin abandonar el núcleo jurídico de la discusión, delimitado por argumentos jurídicos que, no obstante su novedad, siguen atados, en gran medida, a posturas antiguas. A este fin, intenté describir un marco normativo basado en el pensamiento liberal, que ordené a partir de las tres dicotomías que, a mi entender, tanto por sus contenidos como por las dinámicas de choque que representan, reflejan mejor los aspectos centrales del debate contemporáneo sobre la soberanía. En primer lugar situé el debate en el enfrentamiento del idealismo con el realismo político, dicotomía en la que la idea de justicia o los valores juegan el papel de bisagra. En segundo término expuse el tema dentro del ________________ 582 choque entre el universalismo con el particularismo, debate central de la modernidad en el que cabe casi toda discusión normativa que tenga alcance internacional, muy especialmente el debate sobre la soberanía, inherentememente concernido, desde la misma constitución del término, por la colisión entre universalidad y particularismo. Por último, busqué en la dicotomía que sirve de caja resonante a las opiniones vertidas por los seguidores del iusnaturalismo y los defensores del positivismo jurídico, dicotomía que alinea concepciones soberanistas opuestas, construidas desde fundamentos jurídicos distintos, como concreción de unos fines cuya legalidad y legitimidad dependen del punto de vista asumido previamente. La necesaria confluencia entre lo material y formal, entre el sustrato del que la soberanía se nutre y en el que tiene que sobrevivir y las delimitaciones jurídicas a las que está sujeta tiene su interpretación en la observación de estas dialécticas, cuya fluidez y complejidad permiten, precisamente, vislumbrar el devenir inmediato y mediato de nuestro concepto, discernible en un campo múltiple, variado y variable en el que el derecho juega un papel específico pero no exclusivo. Durante el siglo XX, el realismo político, el particularismo cultural y el positivismo jurídico se convirtieron en las principales bases teóricas del Estado soberano. Estas corrientes intelectuales y políticas, no siempre esgrimidas de forma conjunta, pero dotadas todas de una lógica interna convergente, fueron utilizadas para llevar la autonomía estatal a sus máximas cotas. Los derroteros seguidos por la actual sociedad internacional dibujan una realidad muy distinta a la que permitió que esto fuera posible. Durante el mismo período, el idealismo, el universalismo y las tendencias que no encajaban bien en el “ismo” jurídico que estuviese de moda cimentaron la consideración de la soberanía como un elemento relativo y funcional, condicionado por la primacía del derecho, la idea de justicia y la gradual implantación de ciertos valores superiores de extensión universal. Gracias a tal evolución, estas corrientes han quedado mejor ajustadas a las características que presenta la actual sociedad internacional. Dicha sociedad, como sabemos, permanece huérfana de un consenso universal definitivo, que, de existir, le permitiría encauzar problemas universales de una manera también universal. Y, precisamente por ello, busca con desespero la instauración de un acuerdo mínimo global que estabilice y equilibre las relaciones interestatales de funcionalidad al ordenamiento internacional. Ambos objetivos están, sin duda, algo lejos de los ________________ 583 postulados tradicionales sostenidos por los pensadores realistas, particularistas y positivistas. Pero, con todo, los argumentos vertidos por estas corrientes mantienen una enorme importancia para la teoría y la práctica de la soberanía. Ciertamente, mucho de lo edificado en la esfera internacional se debe al realismo político, constructor histórico de equilibrios y paces fundamentales y fundamento más claro de la soberanía en la mayoría de sus manifestaciones cotidianas. Y nada existiría en dicha esfera sin los impulsos particularistas que, desde lo interno, fueron transformándola, a la vez que algunos de ellos se iban convirtiendo en universalismos benéficos, influyendo decisivamente, a través de las lógicas de pertenencia y exclusión que se desenvuelven dentro del grupo estatal y desde el grupo estatal frente al grupo general y difuso que representa la comunidad internacional, en la evolución histórica de la soberanía. Asimismo, todo esto aparece impregnado con las presencias y remanencias del positivismo jurídico, escuela madre y maestra del derecho tal y como lo conocemos hoy. Tan grande es la ubicuidad de estas corrientes que no podría construirse respuesta alguna al problema de la soberanía a partir de una completa oposición a ellas. A través del realismo político, el particularismo cultural y el positivismo jurídico se ha defendido una idea de soberanía ligada a las notas voluntaristas que caracterizan tanto a la concepción original de ésta como al sistema internacional clásico. Y aquélla y éste permanecen, como resabios de una época pretérita, pero también como elementos insustituibles de una realidad internacional que conserva sus bases con firmeza. Las aproximaciones idealistas, universalistas y no positivistas curan algunas de las falencias que presentan sus opuestos, mas también tienen respuestas propias. Las tienen, sobre todo, cuando giran alrededor de la idea de dignidad humana. Y no importa si la distinción se encuadra en un argumento de lege data o lege ferenda o en otro que, de manera más general, separe lo descriptivo de lo prescriptivo, lo importante es que con ellas se forma un dibujo a seguir, viable como tendencia internacional: las ideas de justicia, valores y derechos permean todos los discursos políticos y jurídicos del presente, lo que da a las proposiciones de deber ser la plausibilidad de una aplicabilidad cierta. Los principios de justicia, centrados en diferentes concepciones sobre la libertad y la igualdad, son la única referencia fuerte disponible a la hora de articular la libertad e igualdad de todos los hombres en todas partes del mundo. Sin una referencia idealista, capaz de ser entendida y aceptada por todos los hombres en todas partes, la evolución de _________________ 584 la modernidad no tiene sentido y tiende a concluir en una vía muerta. Sin encastrarse en la propia modernidad, en el proceso histórico en el que ésta se traduce, la noción de comunidad internacional tampoco posee un significado cierto. Y no lo tiene, de ninguna manera, el término Derecho internacional. Los derechos, más allá de su andamiaje formal, de las múltiples y enrevesadas concomitancias que presenta su tejido teórico, siguen tomando su fuerza de las reclamaciones básicas lanzadas por los estratos sociales que más necesidad tienen de ellos. Bajo la globalización, estas necesidades se han extendido y son más visibles. La universalización de las reclamaciones es evidente: no hay un solo lugar en el mundo en el que los débiles y oprimidos no quieran tener una vida amparada por mejores derechos y no hay un sólo sitio en el planeta en el que no existan débiles y oprimidos. En este sentido, parece indiscutible que los muchos dilemas morales, políticos, estratégicos y jurídicos que el escenario global despierta sólo pueden resolverse a partir del idealismo, el universalismo y las aproximaciones no positivistas. Pero utilizarlas en solitario también conlleva múltiples problemas. No cabe alejarse demasiado de la práctica de los Estados sin caer en el riesgo que comporta toda búsqueda utópica. Y no cabe olvidar que los moldes normativos imperantes se corresponden, en gran medida, con un acervo cultural determinado y, además, están bien arraigados. No obstante, son los propios Estados los que parecen haber asumido la necesidad de evolucionar y se muestran cada vez más dispuestos a reconstruir su legitimidad y su derecho sin dejar de tener en cuenta las demandas sociales que se presentan como más novedosas o acuciantes. Esto, creo entender, abre espacios para el discurso normativo, para la convención moral, aparentemente arrumbada. La variedad, pero sobre todo, la necesidad, anima al eclecticismo, no sólo epistémico, también deontológico: la ética del compromiso y la ética de la responsabilidad convergen – pueden hacerlo - aquí también. Para concluir, cabe afirmar lo evidente: la soberanía está viva. Pero no resulta tan obvio que lo esté como un modelo en el que la “hipocresía organizada” sea la norma que permita entenderla. Si lo está, dije, como un concepto sujeto a dos paradojas fundamentales. Desde el principio, la soberanía quedó marcada por las asimetrías de poder. Todos los juegos de poder, procesos de institucionalización y procesos normativos internacionales se han edificado desde la asimetría, sin que la legitimidad ________________ 585 estructural de la soberanía fuera puesta en entredicho como elemento sustantivo del sistema. Todos los instrumentos normativos de influencia han sido suscritos desde una mínima base de autonomía soberana; todos los actos de determinación han debido reconocer esta base. Y, en ausencia de determinaciones constitucionales, los Estados han conservado su autonomía para decidir. Aunque la exclusión de los actores externos de los acuerdos internos ha sido violada repetidamente. Gracias a las paradojas de la asimetría y de la doble configuración, la soberanía existe estructuralmente, como una membrana semipermeable, que separa claramente el cuerpo del Estado del resto de la comunidad internacional, pero que no lo impermeabiliza de manera absoluta, sino que deja pasar, ante la presión del medio externo, las más diversas influencias y determinaciones, frente a las cuales opone, en cualquier caso, la resistencia de las estructuras sociales y constitucionales del Estado, que, precisamente, deben su legitimidad a una permanente proclamación de autonomía. En fin, el camino evolutivo que siga el concepto de soberanía de ahora en adelante no está nada claro. Lo único que es dable afirmar con rotundidad al respecto es que, mientras el sistema internacional siga siendo predominantemente interestatal, la soberanía seguirá viva. Otra cosa es la intensidad con la que mantenga su existencia. Vista desde las relaciones internacionales puede fortalecerse, si así lo hace el Estado, o puede continuar degradándose, si éste sigue perdiendo poder. Desde el punto de vista del derecho internacional contemporáneo, en cambio, sólo le queda debilitarse, ya su acrecimiento implicaría necesariamente dejar a un lado las modificaciones progresistas, restrictivas de la soberanía, que constituyen su base contextual en la actualidad, lo que nos situaría ante un nuevo momento histórico, el que requeriría de la elaboración de nuevos análisis. Y el estancamiento no es ninguna opción a largo plazo. Mientras tanto, volviendo a los tres casos que me sirvieron para introducir estas páginas, cabe recordar que las reivindicaciones de Estados Unidos, Chile y Argentina fueron respondidas por la Historia, que ha cerrado la puerta a la noción amplia de legítima defensa, convirtió en precedente el caso Pinochet y arrumbó la falta de palabra de Videla en su propia inanidad. La última conclusión a que me lleva esto – y quizá la menos discutible- es, pues, que los Estados están más obligados de lo que ellos mismos creen, ya que la soberanía no es un término tan oscuro y acomodaticio como parece. ________________ 586 BIBLIOGRAFÍA ---Abad Castelos, Montserrat (1998), «La actuación de la Audiencia Nacional española respecto de los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina y Chile: un paso adelante desandando la impunidad», Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, nº 2, pp. 33-59. ---(2002), «La sociedad de la globalización y la necesidad de reorientar jurídicamente el sistema internacional: subdesarrollo, instituciones financieras, compañías multinacionales, Estado, derechos humanos y otras claves», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol III, Universidad del País Vasco, Zarautz, pp. 29-82. ---(2009), «La inmunidad de jurisdicción penal de los jefes de Estado: ¿en qué medida será posible un futuro sin inmunidades funcionales ni personales?», en AA.VV., Los Derechos Humanos frente a la impunidad. Cursos de Derechos Humanos de DonostiaSan Sebastián, volumen X, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 21-41. ---Abbaganano, Nicola, (1974), Dizionario di filosofía, Unione Tipográfica Editrice Turinese, Turín; citado por: Diccionario de Filosofía, 2ª ed., traducción de Alfredo N. Galleti, Fondo de Cultura Económica, México. ---Abbott, Kenneth W. (1999), «International Relations Theory, International Law, and the Regime Governing Atrocities in International Conflicts», American Journal International Law, vol. 93, nº 2, abril, pp. 361-379. ---Abellán de Velasco, Victoria (1970), «Reflexiones sobre la llamada «sucesión colonial», en AA.VV., Estudios de Derecho internacional público y privado en homenaje al profesor Luis Sela Sampil, Vol. II, Universidad de Oviedo, Oviedo, pp. 561-576. ---Abellán Honrubia, Victoria (1993), «Impunidad de violaciones de los derechos humanos fundamentales en América Latina: aspectos jurídicos internacionales», en Araceli Mangas Martín (ed.), La escuela de Salamanca y el Derecho internacional en América. Del pasado al futuro. Jornadas iberoamericanas de la Asociación española de profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales, Salamanca, pp. 191204. ---(2005), «Sobre el método y los conceptos en Derecho Internacional Público», en Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y 587 Derecho Internacional. Homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, pp. 5574. ---(2005), «Infracciones graves a los convenios de Ginebra: de Guantánamo a Abu Ghraib», en AA.VV. El derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense, Madrid, pp. 245264. ---Abi-Saab, Georges (1962), «The Nerly Independent States and the Rules of International Law», Howard Law Journal, nº 8, pp. 94-121. ---Accioly, Hildebrando (1958), Tratado de Derecho internacional público, I, traducción de la 2ª edición brasileña de José Luis de Azcárraga, Instituto de Estudios Políticos, Madrid. ---Acebes, William J. (2000), «Liberalism and International Legal Scholarship: The Pinochet Case and the Move Toward Universal System of Transnational Litigation», Harvard International Law Journal, vol. 41, nº 1, invierno, pp. 129-184. ---Acosta Estévez, José B. (1995), «Normas de ius cogens, efecto erga omnes, crimen internacional y la teoría de los círculos concéntricos», Anuario de Derecho internacional, XI, pp. 3-22. ---(2008), «Método, técnica, sistemática y sectorialización del Derecho internacional público», Anuario Español de Derecho Internacional, XXIV, pp. 3-45. ---«Acta Final de Helsinski de 1 de agosto de 1975. Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa» (1992), Textos fundamentales, Ministerio de Asuntos Exteriores, Ministerio de Asuntos Exteriores, Secretaría General Técnica, Madrid. ---«Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons» (1996), International Legal Materials, vol. XXXV, nº 4, julio, pp. 809-938. ---Ago, Roberto. (1956), «Science juridique et Droit international», Recueil des Cours. Academie de Droit International de La Haye, vol. 90, II, pp. 857-958. ---(1977), «Pluralism and the Origins of the International Comunity », Italian Yearbook of International Law, vol. III, pp. 3-30. ---(1983), «Le Droit international dans la conception de Grotius», Recueil des Cours, Academie de Droit International de La Haye, 182, IV, pp. 375-394. ---Aguirre Zabala, Iñaki (1996), «La teoría normativa de las relaciones internacionales, hoy», Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1995, Universidad del País 588 Vasco, Madrid, pp. 45-96. ---Akehurst, Michael (1988), A Modern Introduction to International Law Fully Revised, 3ª ed., George Allen & Unwin Publishers, 1977; se cita por: Introducción al Derecho internacional, 2ª ed., traducción de Manuel Medina Ortega, Alianza, Madrid. ---Alarcón Cabrera, Carlos (1988), Dimensiones de la paz como valor en el constitucionalismo comparado, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla. ---(1995) «Consideraciones críticas sobre el concepto escolástico de guerra justa», en Ramón Soriano Díaz y C. Castillo Jiménez (eds.), España y América en el reencuentro de 1992. Jornadas de filosofía jurídica y social, Huelva, pp. 11-14. ---Albadalejo Escribano, Isabel (2001), «Genocidio y crímenes de lesa humanidad en Guatemala», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 243-277. ---Albi, Anneli (2006), «Postmodern Versus Retrospective Sovereignty: Two Different Discourses in the UE and the Candidate Countries», en Neil Walker (ed), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford y Portland, Oregon, pp. 401-421. ---Alcock, Susan E (1996), Graecia Capta. The Landscapes of Roman Greece, 1ª ed., Cambridge University Press, Cambridge. ---Aldecoa Luzarraga, Francisco (2002), La integración europea. Análisis históricoinstitucional con textos y documentos (II). Génesis y desarrollo de la Unión Europea (1979-2002), Tecnos, Madrid. ---Aldrich, George H. (1996), «Jurisdiction of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia », American Journal International Law, vol. 90, nº 1, enero, pp. 64-69. ---Alexidze, Levan (1981), «Legal Nature of Jus Cogens in Contemporary International Law», Recueil des Cours de L’Académie de Droit International de La Haye, 1981-III, 172, Martinuss Nijhoff Publischers, Lahaya/Boston/Londres, pp. 219-270. ---Alexy, Robert (1994), El concepto y la validez del Derecho, 1ª ed., traducción de Jorge M. Seña, Gedisa, Barcelona. ---Alston, P. (1992), The United Nations and Human Rights, Clarendon Press, Oxford. ---Alvarado Planas, Javier (2006), «La historia del derecho: concepto, objeto y problemas metodológicos», en Javier Alvarado Planas, Jorge J. Montes Salguero, 589 Regina Mª Pérez Marcos, Mª Dolores del Mar Sánchez González, Manual de historia del derecho y de las instituciones, Sanz y Torres, Madrid, pp. 3-26. ---Ambos, Kai (1998), «Hacia el establecimiento de un tribunal internacional permanente y un código penal internacional», Actualidad penal, nº 10, 9-15 de marzo, pp. 223-244. ---(2004), «Derechos humanos y derecho penal internacional», en Diálogo político, derechos humanos y justicia internacional, año XXI, nº 3, septiembre, pp. 86-115. ---(2006), Temas de Derecho Penal Internacional y europeo, Marcial Pons, Barcelona. ---Anand, R.P. (1987), Confrontation or Cooperation? International Law and the Developing Countries, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht. ---Anderson, Perry (1994), Lineages of absolutist State; citado por: El Estado absolutista, 11ª ed., traducción de Santos Juliá, Siglo XXI, Madrid, México D.F. ---Ando, Nisuke (1993), «La reforma de la protección de los derechos humanos en Asia y el Pacífico», en AA.VV., La reforma de las instituciones internacionales de protección de los derechos humanos. Primer coloquio internacional de La Laguna sobre los derechos humanos, La Laguna, Tenerife, noviembre de 1992, Universidad de La Laguna, Tenerife. pp. ---Andrés Ibáñez, Perfecto (1999), «El juez nacional como garante de los derechos humanos», en Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI, Consejo General del Poder Judicial, pp. 290-316. ---Appiah, K.Anthony (2004), «Ciudadanos del mundo», en Matthew J. Gibney (ed.), Globalizing Rights; citado por: La globalización de los derechos humanos, traducción de Helena Recassens Pons, Crítica, Barcelona, pp. 197-232. ---Aramayo, Roberto R.; Muguerza, Javier; Roldán, Concha (eds.) (1996), La paz y el ideal cosmopolita de la ilustración (A propósito del bicentenario de "Hacia la paz perpétua" de Kant), Tecnos, Madrid. ---Arcos Ramírez, Federico (2002), ¿Guerras en defensa de los derechos humanos? Problemas de legitimidad en las intervenciones humanitarias. Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson, Madrid. ---(2008), «Universalismos, cosmopolitismos y derechos humanos», en Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio PecesBarba, vol. III, Dykinson, Madrid, pp. 93-127. 590 ---Arenal, Celestino del (1987), Introducción a las relaciones internacionales, 2ªed., revisada y puesta al día, Tecnos, Madrid. ---(1987), «La investigación por la paz», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 17-92. ---(1992), «La política iberoamericana de los gobiernos socialistas», Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 157-237. ---(1995), «El nuevo escenario mundial y la Teoría de las relaciones internacionales», en AA. VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, pp. 79 y ss.. ---(2001), «La nueva sociedad mundial y las nuevas realidades internacionales: Un reto para la teoría y para la política», en Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 17-85. ---(2005), «En torno al concepto de sociedad internacional», en Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coords.), Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba/ Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, pp. 453-464. ---(2007), Introducción a las relaciones internacionales, 4ª ed., Tecnos, Madrid. ---(2008), «Mundialización, creciente interdependencia y globalización en las relaciones internacionales», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2008, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 181268. ---Arendt, Hannah (1974), The Origins of the Totalitarism, Harcourt Brace Jovanovich, Nueva York, 1953. Se cita por: Los orígenes del totalitarismo, versión española de Guillermo Solana, Taurus, Madrid. ---(2004), Eichmann in Jerusalem. Se cita por: Eichmann en Jerusalén, 1ª ed., traducción de Carlos Ribalta, DeBolsillo, Barcelona. ---Aristóteles (1986), Política, 1ª ed., traducción, prólogo y notas de Carlos García Gual y Aurelio Pérez Jiménez, Alianza, Madrid. ---(1996), Moral a Nicómaco, 8ª ed., Espasa-Calpe, Madrid. ---Arnaíz Amigo, Aurora (1999), Soberanía y potestad. I De la soberanía del pueblo. II De la potestad del Estado, 3ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México--Arnaud, André-Jean (2000), Entre modernidad y globalización. Siete lecciones de historia de la filosofía del derecho y del estado, 1ª ed., traducción de Nathalie González 591 Lajoie, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. ---Arond, Raymond (1985), Paz y guerra entre las naciones, tomo I, versión española de Luis Cuervo, Alianza, Madrid. ---(1997), Études Politiques, Éditions Gallimard, París, 1972. Se cita por: Estudios políticos, 1ª ed., traducción de María Antonia Neira de Bigorra, Fondo de Cultura Económica, México. ---Arp, Björn (2008), International Norms and Standars for the Protection of National Minorities. Bilateral and Multilateral Texts Whit Commentary, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden-Boston. ---Atkins, G. Pope (1989), Latin American in the International Political System, 2ª ed., Westview Press, Boulder, San Francisco & Londres. ---Attinà, Fulvio (2001), Il sistema politico globale, Gus Laterza & figli, Spa, RomaBari, 1999. Se cita por: El sistema político global. Introducción a las relaciones internacionales, 1ª ed., traducción de Juan Trejo Álvarez, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---Austin, John (1970), Lectures of Jurisprudence, on the Philosophy of Positive Law, Burt Franklin, Nueva York. ---Axelrod, Robert (1984), The Evolution of Cooperation, Basic Books, Nueva York. ---Bacigalupo, Enrique (2001), «Jurisdicción penal nacional y violaciones masivas de derechos humanos cometidos en el extranjero», Revista Española de Derecho militar, nº 77, enero-junio, pp. 249-268. ---Badr, Gamal Moursi (1984), State Inmunity. An Analytical and Prognostic View, Martinus Nijhoff Publishers, La Haya. ---Baker, J.H. (1979), An Introduction to English Legal History, 2ª ed., Butterworths, Londres. ---Bandrés, José Manuel (2001), «Reflexiones sobre el paralelismo entre la Declaración Universal de Derecho Humanos y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución francesa», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, pp. 37-49. ---Banketas, Ilias (1998), «Prefecture of Voiotia v. Federal Republic of Germany. Case Nº 137/1997. Court of First Instance of Leivadia, Greece, 30 october 1997», American Journal International Law, vol. 92, nº 4, octubre, pp. 756-768. 592 ---(2010), International Criminal Law, 4ª ed., Hart Publishing, Oxford y Portland, Oregon. ---Barbé, Esther (2005), «Orden internacional ¿uno o varios? Neoimperialismo, caos y posmodernidad», en AA.VV. Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2004, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 155190. ---(2007), Relaciones internacionales, 3ª ed., Tecnos, Madrid. ---Barber, Benjamin R. (1999), «Fe constitucional», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, pp. 43-50. ---Barberis, Julio (2000), «El territorio del Estado», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, vol. IV, pp. 223-323. ---Barboza, Julio (1999), «International criminal law», Recueil des Cours, Académie de Droit International de La Haye, 278, pp. 9-199. ---Barón, Enrique (1999), Europa en el alba del milenio, Acento editorial, Madrid. ---Bartelson, Jens (1995), A Genealogy of Sovereignty, Cambridge University Press, Cambridge. ---Bartlett, Robert (2003), The Making of Europe. Conquest, Colonization and Cultural Change 950-1350. Se cita por: La formación de Europa. Conquista, colonización y cambio cultural, 950-1350, traducción de Ana Rodríguez López, Universitát de Valencia-Universidad de Granada, Valencia. ---Bassiouni, M. Cheriff (1984), Derecho penal internacional. Proyecto de código penal internacional, traducción de José Cuesta Arzamendi, Tecnos, Madrid. ----Bataille, Georges (1996), A) Ce que j'entends par souveraineté. B) Le monde littéraire et le communisme. cap. IV y V, ambos de Oeuvres completés, VIII, pag. 243301 y 439-456 respectivamente y notas correspondientes, pag. 534-537 y 598-601, Gallimard, París, 1976. Se cita por: Lo que entiendo por soberanía, 1ª ed., traducción de Pilar Sánchez Orozco y Antonio Campillo, Paidós I.C.E./U.A.B., Barcelona. ---Bayefsky, (1996), «A.F. Cultural Sovereignity, Relativism, and International Human Rights: New Excuses for old Strategies», Ratio Juris, vol. 9, nº 1, marzo, p. 43 y ss.. ---Beate, Rudolf (2000), « Statute of the International Criminal Court, Decision Nº 98408 DC 1999 J.O. 1317», American Journal International Law, vol. 94, nº 2, abril, pp. 593 391-396. ---Beck, Ulrich (1998), ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización, Paidós, Barcelona. ---Bederman, David J. (2001), International Law in Antiquity, 1 ª ed., Cambridge University Press, Cambridge. ---Bedjaoui, Mohammed (1995), Nuevo orden mundial y control de legalidad de los actos del Consejo de Seguridad, (traducción de Carlos Fernández de Casadevante Romani y Javier Quel López), Instituto Vasco de Administración Pública, Bilbao. ---(1995) «La visión de las culturas no occidentales sobre la legitimidad del Derecho internacional contemporáneo», Anuario de Derecho internacional, Universidad de Navarra, vol. XI, pp. ---Beitz, Charles (1991), «Sovereignty and Morality in International Affairs», en David Held (ed.), Political Theory Today, Stanford University Press, Stanford, California, pp. 236-254. ---Beladiez Rojo, Margarita (1994), Los principios jurídicos, Tecnos, Madrid. ---Bello, E.G. (1985), «The African Charter on Human Rights and Peoples Rights. A Legal Analysis», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 194, 1985-V, pp. 9-268. ---Ben Achour, Rafáa (2000), «Le Droit International de la Démocratie», en AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, vol. IV, pp. 325-362. ---Benn, Stanley (1974) «Los usos de la soberanía», en Anthony Quinton, Political Philosophy, Oxford University Press, Londres, 1967; citado por: Filosofía política, 1ª ed., traducción de E.L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires, pp. 106-129. ---Benassar, M.B.; Jacquart, J.; Lebrun, F.; Denis, M.; Blayau, N., Historia moderna, 5ª ed., Akal, Madrid, 2005. ---Bénot, Yves (2005), «La descolonización del África Francesa (1943-1962)», en Marc Ferro (dir.), El libro negro del colonialismo. Siglos XVI al XXI: del exterminio al arrepentimiento, 1ª ed., traducción de Carlo Caranci, La esfera de los libros, Madrid, pp. 611-659. ---Bérenger, Jean (1993), Histoire De L'Empire des Habsbourg 1273-1918, Librairie Arthème Fayard, París, 1990. Se cita por: El imperio de los Habsburgo. 1273-1918, traducción de Godofredo González, Crítica, Barcelona. 594 ---Bergalli, Roberto (1996), «Latinoamérica: ¿Soberanía u otra cosa?», en Roberto Bergalli y Eligio Resta (comps.), Soberanía, un principio que se derrumba. Aspectos metodológicos y jurídico-políticos, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, pp.191206. ---Berlin, Isaiah, (1993), «El retorno del bastón, sobre la ascensión del nacionalismo», en Gil Delannoi y Pierre-André Taguieff (comp.), Théories du nationalisme. Nation, Nationalité, et etnicité; citado por: Teorías del nacionalismo, 1ª ed., traducción de Antonio López Ruiz, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, pp. 451-458. ---(1998), Four Essays on Liberty, Oxford University Press. Se cita por: Cuatro ensayos sobre la libertad, 1 ed., versión de Belén Urrutia, Julio Bayón y Natalia Rodríguez Salmones, Alianza, Madrid. ---(2000), Vico and Herder. Two Studie in the History of Ideas. Se cita por: Vico y Herder. Dos estudios en la historia de las ideas, traducción de Carmen González del Tejo, Cátedra, Madrid. ---Bermejo García, Romualdo (2001), «El conflicto de Kosovo a la luz del Derecho internacional humanitario», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, pp. 169-189. ---Bermejo García, Romualdo; Gutiérrez Espada, Cesáreo (2010), «La declaración unilateral de independencia de Kosovo a la luz de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 22 de julio de 2010 y de las declaraciones, opiniones individuales y disidentes a la misma», Anuario Español de Derecho Internacional, nº 21, Universidad de Navarra, Pamplona, pp. 7-59. ---Besné Mañero, Rosario (1999), El crimen internacional, nuevos aspectos de la responsabilidad internacional de los estados, Universidad de Deusto, Bilbao. ---Best, Geoffrey (1983), Humanity in Warfare, Methuen and Co. Ltd., Londres. ---Bettati, M (1991), «Souverainité et Assistance humanitaire. Reflexion sur la portée et les limites de la resolution 43/131 de l'Asamblée Generale de l'ONU», en AA.VV., Humanité et Droit International. Mélanges René-Jean Dupuy, Pedone, París. ---Blanc Altemir, Antonio (1990), La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional, 1º ed., Bosch, Barcelona. ---(2001), «Universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La 595 protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, pp. 13-35. ---Blas Guerrero, Andrés de (1990), «Elementos constitutivos del Estado», en Ramón García Cotarelo (comp.), Teoría del Estado, 4ª ed., Teide, Barcelona. ---(1994), Nacionalismos y naciones en Europa, 1º ed., Alianza, Madrid, 1994. ---(2008), Escritos sobre nacionalimo, Biblioteca Nueva, Madrid. ---Bleckmann, Albert (1987), «Descolonization», Encyclopedia of Public International Law, vol. 10, pp. 75-79. ---Bloch, Marc (2002), La societé feoudalé, Editions Albir Michel, 1968. Se cita por: La sociedad feudal, traducción de Eduardo Ripoll Perelló, Akal, Madrid. ---Bobbio, Norberto (1980), Contribución a la teoría del Derecho, edición a cargo de Alfonso Ruíz Miguel, Fernando Torres editor S.A., Valencia. ---(1986), El futuro de la democracia, 1ª ed., Fondo de Cultura Económica, México. ---(1987), Stato, governo, societa, Giulio Einaudi editore, Torino, 1978. Se cita por: Estado, gobierno, sociedad. Contribución a una teoría general de la política, 1ª ed., traducción de Luisa Sánchez García, Plaza y Janés, Barcelona. ---(1991) Il problema del positivismo giuridico. Se cita por: El problema del positivismo jurídico, 1ª ed., traducción de Ernesto Garzón Valdés, Editorial Universitaria de Buenos Aires/Fontanamara, México D.F. ---(1993), Il positivismo giuridico, G. Giappichelli editore, Turin, 1961. Se cita por: El positivismo jurídico, traducción de Rafael de Asís Roig y Andrea Greppi, Debate, Madrid. ----(1997), Il terzo assente, Edizioni Sonda S.R.L., Milán, 1989. Se cita por: El tercero ausente, traducción de Pepa Linares, Cátedra, Madrid. ---Bodin, Jean (1985), Les six livres de la République, edición francesa de Barthélemy Vincent de 1593. Se cita por: Los seis libros de la república, selección, traducción y estudio preliminar de Pedro Bravo Gala, Tecnos, Madrid. ---Boesner, Demetrio (1986), Relaciones internacionales de América latina. Breve historia, 2ª ed., Editorial Nueva Sociedad, Caracas. ---Boyle, A. (2006), «International Law in International Law Making», en M.D. Evans (ed.) International Law, 2ª ed., Oxford University Press, Oxford. ---Bollo Arocena, Mª Dolores (1999), «El ejercicio de la jurisdicción por el Tribunal Penal Internacional permanente conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto 596 de Roma de julio de 1998», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 329-367. ---(2009), «Hamdan v. Rumsfeld. Comentario a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos el 29 de junio de 2006». en: http//www:reig.org/reei% 2012 BolloArocena/reei 12.pdf; consultado el 24 de octubre de 2009. ---Bollo Arocena, Mª Dolores, Soroeta Liceras, Juan (2000), «La protección de la persona humana en el Derecho internacional», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho internacional de los derechos humanos, Dilex, Madrid, pp. 19-48. ---Bouthoul, Gastón (1984), Tratado de polemología, Ediciones Ejército, Madrid. ---Boutros-Ghali, Boutros (2000), «Le droit international À la recherche de ses valeurs: paix, développement, démocratisation», Recueil des Cours, Académie de Droit International, 286, 2000, pp. 9-38. ---Brierly J.L. (1936), «Règles Générales du droit de la paix», Recueil des Cours, Académie de Droit international, 58, 1936-IV, pp. 1-242. ---Briggs, Asa y Clavin, Patricia (1997), Modern Europe 1789-1989, 1ª ed. Longman, Londres. Se cita por: Historia de Europa moderna 1789-1989, traducción de Jordi Ainaud, Crítica, Barcelona. ---Brodie, Bernard (1978), War and Politics, The MacMillan Company, Nueva York, 1973. Se cita por: Guerra y política, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, México. ---Brown, Peter (1997), The Riser of Western Christendoom. Triumph and Diversity, AD 200-1000. Se cita por: El primer milenio de la cristiandad occidental, traducción de Teófilo de Lozoya, Crítica, Barcelona. ---Brown, M.E.; Lynn-Jones, S.M. y Miller, S.E. (eds.) (1996), Debating the Democratic Peace, Cambridge, Massachusetts, The MIT Press. ---Brownlie, Ian (2008), Principles of Public International Law, 7ª ed., Oxford University Press, Nueva York. ---Brubaker, Rogers (1996), Nationalism Reframed. Nationhood and the National Question in the New Europe, Cambridge, Cambridge University Press. ---Brzezinski, Zbigniew (1998), The Grand Chessboard. American Primacy and its Geoestrategics Imperatives, Basic Books, 1997. Se cita por: El gran tablero mundial. 597 La supremacía estadounidense y sus imperativos estratégicos», traducción de Mónica Salomon, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---Bueno Arús, Francisco; De Miguel Zaragoza, Juan (2003), Manual de Derecho penal internacional, Publicaciones de la Universidad Pontifica Comillas Madrid, Madrid. ---Buijs, Govert (2003), «Que les Latins appellent maiestatem: An Exploration Into the Theological Background of the Concept of Sovereignty», en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford-Portland Oregon, pp. 229-257. ---Bull, Hedley (1977), The Anarchical Society: a Study of Order in World Politics, MacMillan, Londres. ---(comp.) (1984), Intervention in World Politics, Oxford University Press, Nueva York. ---Bull, H.; Kingsbury, B. y Roberts, A. (1992) Hugo Grotius and International Relations, Clarendon Press, Oxford. ---Bullón, Eloy (1936), El concepto de soberanía en la Escuela jurídica española del siglo XVI, 2ª ed., Librería general de Victoriano Suárez, Madrid. ---Burgenthal, T. (1981), «The Inter-American System for the Protection of Human Rights», Anuario Jurídico Interamericano, pp. 80-120. ---Bush, George (2003), «La estrategia de seguridad nacional de los Estados Unidos de América», Revista internacional de Filosofía Política, nº 21, julio, pp. 201-235. ---Buzan, Barry (1987), An Introduction to Strategic Studies, MacMillan, Londres. ---Buzan, Barry; Held, David (1999), «Cosmopolitismo y realismo», Leviatán, nº 75, pp. 5-22. ---Buzan, Barry; Jones, Charlie; Little, Richard (1993), The Logical of Anarchy: Neorealism to Structural Realism, Columbia University Press, Nueva York. ---Calsamiglia, Albert (2000), Cuestiones de lealtad. Límites del liberalismo: corrupción, nacionalismo y multiculturalismo, Paidós, Barcelona-BuenosAires-México. ---Calvocoressi, Peter, (1999), World Politics. Since 1945. Se cita por: Historia política del mundo contemporáneo. De 1945 a nuestros días, traducción de Susana Sueiro Seoane tomada de la 5º edición inglesa, revisión y traducción de los cambios traducidos en la 7º edición inglesa de Cristina Piña Aldao y Juan Carlos Poyán Cottet, Akal, Madrid. ---Cançado Trinidade, Antonio Augusto (1999), «O legado da Declaração universal de 1948 e o futuro da proteção international dos direitos humanos», Anuario HispanoLuso-Americano de Derecho internacional, vol. 14, pp. 197-238. 598 ---(2005), «International Law for Humankind: Towards a New Ius Gentium, General Course on Public International Law-Part I», Recueil des Cours de l´Académie de Droit international de la Haye, pp. 336-346. ---(2011), «Reflexiones sobre los tribunales internacionales contemporáneos y la búsqueda de la realización del ideal de la justicia internacional», Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2010, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 17-95. ---Camilleri, Joseph y Falk, Jim. (1992), The end of Sovereignty? The Politics of a Shrinking and Fragmenting World, Edward Elgar, Aldershot. ---Capello Hernández, Juan Ramón (1999), «Estado y Derecho ante la mundialización: aspectos y problemáticas generales.», en Capello Hernández, Juan Ramón (coord.), Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pp. 85-121. ---Caratini, Roger (2000), Alexandre Le Grand, Hachette, París, 1995. Se cita por: Alejandro Magno, traducción de Mauro Armiño, Plaza de Janés, Barcelona. ---Carr, Edward H. (1939), The Twenty Years Crisis. 1919-1939. An Introduction to the Study of International Relations, MacMillan, Londres. ---(1987), What is History?. Se cita por: ¿Qué es la Historia?, edición definitiva, traducción de Joaquín Romero Maura y Horacio Vázquez Rial, Ariel, Barcelona. ---Carré de Malberg, R. (1920), Contribution a la Theórie Générale de l'État, tomo I, Éditions du CNRS, Librairie de la Société du Recueil Sirey, París. ---Carrèré D'Encausse, Hélène (1991), La glorie des nationes ou la fin de l'Empire sovietique; 1990. Se cita por: El triunfo de las nacionalidades. El fin del imperio soviético, Rialp, Madrid. ---(2001), La Russie inacheveé, Librairie Arthème Fayard, París, 2000. Se cita por: Rusia inacabada. Las claves de la caída de un sistema político y el resurgir de un nuevo país, traducción de Marta García, Salvat. ---Carrillo Salcedo, Juan Antonio (1976), Soberanía del Estado y Derecho internacional, 2ª ed., Tecnos, Madrid. ---(1982), Textos básicos de Naciones Unidas, 2ª ed., Tecnos, Madrid. ---(1984), El Derecho internacional en un mundo en cambio, 1ª ed., Tecnos, Madrid. ---(1985), «Human Rights, Universal Declaration», en R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 8, pp. 303-308. 599 ---(1991), El Derecho internacional en perspectiva histórica, 1ª ed, Tecnos, Madrid. ---(1991), Curso de Derecho internacional público, 1 ed., Tecnos, Madrid. ---(1993), «Algunas reflexiones sobre el valor jurídico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos», en AA.VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, pp. 167-178. ---(1995), Soberanía de los Estados y derechos humanos en Derecho internacional contemporáneo, 1ª ed., Tecnos, Madrid. ---(1998), «El fundamento del Derecho internacional: Algunas reflexiones sobre un problema clásico», Revista Española de Derecho Internacional, vol. L,1, enero-junio, pp. 13-31. ---(1999), Dignidad frente a barbarie. La declaración Universal de derechos Humanos cincuenta años después, Mínima Trotta, Madrid. ---(1999), «Permanencia y cambios en el Derecho internacional», en Jorge Cardona Llorens (dir.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. III, pp. 223-258. ---(1999), «La Cour pénale internationale: L'humanité trouve une place dans le Droit international», Revue Générale de Droit International Public, CIII-1999, pp. 23-29. ---(2001), «Contribución de los principios generales del Derecho a la precisión del "núcleo duro" de los derechos humanos», en Antonio Marzal (ed.), El núcleo duro de los derechos humanos, J.M. Bosch-ESADE-Facultad de Derecho, Navarra, pp. 177-188. ---(2003), «¿Están vigentes los principios de la Carta de Naciones Unidas?», en A. del Valle Gálvez (ed.), Los nuevos escenarios internacionales y europeos del Derecho y la Seguridad, Colección Escuela Diplomática nº 7, Escuela Diplomática-Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales-BOE, Madrid, pp. 35-45. ---(2005), «Influencia de la noción de comunidad internacional en la naturaleza del Derecho Internacional Público», AA.VV., Pacis Artes, Homenaje al profesor Julio D. González Campos, I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex, Madrid, pp. 175-186. ---(2005) «Influencia de los derechos humanos en la consolidación de los principios generales del Derecho internacional», en AA.VV., El Derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber Amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, pp. 75-84. ---(2008), «Influencia de los derechos humanos en la superación de la concepción 600 voluntarista del Derecho internacional», en AA.VV., Entre la ética, la política y el derecho. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. I, Dykinson, Madrid, pp. 345-367. ---Carrió, Genaro (1990), Notas sobre derecho y lenguaje, 4ª ed., corregida y aumentada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires. ---«Carta de París para una nueva Europa» (1991), International Legal Materials, 30, 1991, pp. 193-208. ---Cartledge, Paul (2007), The Greeks. Crucible of Civilization, 2000. Se cita por: Los Griegos. Encrucijada de la civilización, 2 ed., traducción de Mercedes García Garmilla, Crítica, Barcelona. ---(2007), Thermopylae. The Battle that Changed the World. Se cita por: Termópilas. La batalla que cambió el mundo, traducción de David León y Joan Soler, Ariel, Barcelona. ---Casado Raigón, Rafael (1991), Notas sobre el ius cogens internacional, 1ª ed., Servicio de publicaciones Universidad de Córdoba, Córdoba. ---Casanova y la Rosa, Oriol (1997), «El Derecho internacional humanitario en los conflictos armados (I): Objetivos militares, bienes de carácter civil, métodos y medios de combate», en Manuel Diez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 823-842. ---(1997), «Derecho internacional humanitario en los conflictos armados (II): La protección de las víctimas y la aplicación de sus normas», en Manuel Diez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 843-860. ---(1998), «Unidad y pluralismo en Derecho internacional público», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. II, pp. 35-267. ---Cassese, Antonio (1991), Il diritti umani nel mondo contemporaneo, Laterza & Figli, Roma-Bari, 1988. Se cita por: Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, 1ª ed., traducción de Atilio Pentimalli, Mela Crino y Blanca Ribera de Madariaga, Ariel, Barcelona. ---(1995), Self-Determination of Peoples. A Legal Reapraisal, Cambridge University Press, Cambridge. ---Castells, Manuel (2000), «Globalización, estado y sociedad civil: el nuevo contexcto histórico de los derechos humanos», Isegoría, nº 22, septiembre 2000, pp. 5-17. ---Castilla Urbano, Francisco (1992), El pensamiento de Francisco de Vitoria, Anthropos/Universidad Autónoma Metropolitana, Barcelona. 601 ---Cicerón (1989), La República y las leyes, edición de Juan Mª Núñez González, AKAL/Clásica, Madrid. ---(1989), Sobre los deberes, traducción de José Guillén Cabañero, Tecnos, Madrid. ---Castro-Rial Garrone, F. (1990), «Los derechos humanos y la no intervención en los asuntos internos de los Estados», en Cursos de Derecho internacional de VitoriaGasteiz, Universidad del País Vasco, Madrid, pp. 164-210. ---Chabod, Federico, (1984), Scritti su Machiavelli, Gulio Einaudi, Turín, 1984. Se cita por: Escritos sobre Maquiavelo, 1ª ed., traducción de Rodrigo Ruza, Fondo de Cultura Económica, México. ---(1990), Scritti sul Rinascimento, Gulio Einaidi, Turín, 1967. Se cita por: Escritos sobre el Renacimiento, 1ª ed., traducción de Rodrigo Ruza, Fondo de Cultura Económica, México. ---Chafetz, Glenn (1996-1997), «The Struggele for a National Identity in Post-soviet Rusia», Political Science Quaterly, nº 111, invierno, pp. 661-688. ---Chalmers, Damian y Tomkins, Adam (2007), European Union Public Law, 1ª ed, Cambridge University Press, Cambridge, Nueva York, Melburne, Madrid, Ciudad del Cabo, Singapur, Sào Paulo. ---Châtelet, F., Duhamel, O., Pisier-Kouchner, E. (1987), Historie des idées politiques, Presses Universitaires de France, París, 1982. Se cita por: Historia del pensamiento político, Tecnos, Madrid. ---Chaumont, Ch. (1960), «Recherche du contenu irréductible du concept de souverainité internationale d' l'État», en, Hommonage d' une generation de juristes au President Basdevant, París. ---Chayes, Abram y Handler Chayes, Antonia (1995), The New Sovereignty. Compliance with International Regulatory Agreements, Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, Londres. ---Chinkin, Christine M. (1999), «In Re Pinochet », American Journal International Law, vol. 93, nº 3, julio, pp. 703-771. ---Church, William F. (1972), Richelieu and Reason of State, Princeton, 1972. ---Clapham, Andrew (2010), «The Role of the Individual in International Law», European Journal International Law, vol. 21, nº 1, pp. 25-30. ---Clavero, Bartolomé (1991), Razón de Estado, razón de individuo, razón de historia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. 602 ---(2002), Genocidio y justicia. La destrucción de Las Indias, ayer y hoy, Marcial Pons, Madrid. ---Cohen, Leonard J. (1993), Broken Bonds. Yugoslvia's Desintegration and Balkan Politics in Transition, Boulder, Colorado, Westview Press. ---Colomer, Josep (2006), Grandes imperios, pequeñas naciones,Anagrama, Barcelona. ---Comanducci, Paolo (1998), «Principios jurídicos e indeterminación del Derecho», Doxa, 21-II, pp. 89-104. ---Combs, Jerald A. (1986), American Diplomatic History. Two Centuries of Changing Interpretations, University of California Press, Berkeley-Los Angeles-Londres. ---Conforti, Benedetto (1988), «Cours general de Droit international public», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, V, 212, pp. 9-210. ---Conot, Robert (1983), Justice at Nuremberg, Harper & Row, publishers, Nueva York, Cambridge, Filadelfia, San Francisco, Londres, México, Sao Paulo, Sidney. ---Constant, Benjamin (1988), De l’esprit de conquête et de l’ usurpation dans leurs rapports avec la civilization européenne, 1814; De la liberté de les anciens comparée à celle des modernes, 1819. Se cita por: Del espíritu de conquista, traducción de M. Magdalena, Truyol Wintrich y Marcial Antonio López, Tecnos, Madrid. ---Contamine, Philippe (1984), La guerre au Moyen Age, Presses Universitaires de France, París, 1980. Se cita por: La guerra en la Edad media, 1ª ed., traducción de Javier Lacasta, Labor, Barcelona. ---Cooper, Robert (1997), «Is There a New World Order?», en Geofff Mulgar (ed.), Life After Politics: New Thinking for the 21st Century, Fontana, Londres, pp. 312-324. ---(2005), «El estado posmoderno», en Revista Académica de Relaciones Internacionales, nº 1, marzo, GERI-Universidad Autónoma de Madrid, pp. 1-10. ---Córcova, Carlos María (2007), Las teorías jurídicas postpositivistas, 1ª ed., Lexis Nexis, Buenos Aires. ---Cornago Prieto, Noé (1999), «Elementos para el análisis del proceso político en los regímenes internacionales: El multilateralismo no necesariamente formalizado», Anuario de Derecho Internacional, Universidad de Navarra, XV, pp 205-233. ---Corriente Córdoba, José A. (2001), «El caso Pinochet como episodio en la evolución del Derecho internacional penal», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, pp. 221-242. 603 ---Cortina, Adela (1998), Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía. 2ª ed., Alianza, Madrid. ---Cosnard, Michel (1999), «Quelques observations sur le décisions de la Chambre des Lords du 25 novembre 1998 et du 24 mars 1999 dans l'Affaire Pinochet», Revue Génerále de Droit international public, nº 2 1999, pp. 309-328. ---Cotler, Irwin (1996), «Regina v. Finta» [1994] 1 S.C.R. 701 Supreme Court of Canada, 24 de marzo de 1994, American Journal International Law, vol. 90, nº 3, julio, pp. 460-476. ---Cowen, Regina (ed.) (1991), Security with Nuclear Weapons? Different Perspectives on National Security, Oxford University Press, Oxford. ---Cox, R.W. (ed.) (1998), The New Realism: Perspectives on Multelateralism and World Order, Nueva York, MacMillan. ---Crick, Bernard (1976), «Soberanía», en David L. Sills, Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, 1ª ed., vol. 9, Aguilar, Madrid. ---Cruz Miramontes, Rodolfo (1993), «La sentencia Álvarez Machaín y el orden jurídico internacional», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, nº 10, pp. 144-159. ---Cutler, A.C. (1991), «The "Grotian Tradition" in International Relations», en Review of International Studies, vol. XVII, nº 1, pp. 41-65. ---Dahl, Robert A. (1993), Democracy and its Critics, Yale University Press, New Haven y Londres, 1989. Se cita por: La democracia y sus críticos, 2ª ed., traducción de Leandro Wolfson, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---Danilenko, G.M. (1993), Law-Making in the International Community, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres. ---David, E. (1988), «L'Actualité juridique de Nuremberg», en Le procès de Nuremberg. Consequences et actualisation, Actes du colloque international, 27 marzo 1987, Bruxelles, Bruylant et éd. de l'Université de Bruxelles. ---(1992), «Le Tribunal International Pénal pour l'Ex-Yougoslavie», Revue Belge de Droit International, 1992/2, pp. 585-595. ---Davis Kathleen (2008), Periodization & Sovereignty. How Ideas of Feudalism & Secularization. Govern the Politics of Time, University of Pennsylvania Press, Filadelfia. 604 ---De Asís Roig, Rafael (1992), Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder, 1ª ed., Debate, Madrid. ---De Cabo Martín, Carlos (1980), Revisión Histórico-política de la Doctrina de la soberanía, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1980. ---(1988), Teoría histórica del Estado y del Derecho constitucional, vol. I, 1ª ed., PPU, Barcelona. ---De Jouvenel, Bertrand. (1957), De la Souveraineté, Editions Génin, París, 1955. Se cita por: La soberanía, traducción de Leandro Benavides, Rialp, Madrid. ---De la Cueva, Mario (1986), La idea de Estado, 3ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México. ---Del Águila, Rafael (1998), «La razón de Estado y sus vínculos con la ética política», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 2, pp. 6786. ---(2001), «Los límites del cosmopolitismo», en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, vol. 2, Universidad de Santiago de Compostela, pp. 617-634. Del Águila, Rafael; Chaparro, Sandra (2006), La república de Maquiavelo, Tecnos, Madrid. ---Del Cabo, Antonio (2000), «El caso «Pinochet»: un análisis jurídico», en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Publicaciones de la Universidad de Alicante, pp. 85-107. ---De Lucas, Javier (1998), «Dereitos humanos e principio de soberanía estatal. Una tensión dialéctica», en Milagros Otero Parga (ed.), Nove estudios sobre dereitos humanos no 50 aniversario da Declaracion Universal (1948-1998), Fundación Brañas, Santiago de Compostela, pp. 87-100. ---(1999), «¿Por qué son relevantes las reivindicaciones jurídico-políticas de las minorías? (Los derechos de las minorías en el 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)», Javier de Lucas (dir.), Derechos de las minorías en una sociedad multicultural, Consejo General del Poder judicial,Madrid, pp. 251-312. ---(1999), «¿Qué significa tomar en serio los derechos de las minorías?», en Cursos de derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 13-31. 605 ---(2000), «Multiculturalismo y derechos», en AA.VV., Los derechos: Entre la ética, el poder y el Derecho, Dykinson, Madrid, pp. 69-81. ---(2003), Globalización e identidades. Claves políticas y jurídicas, 1ª ed. Icaria, Barcelona. ---De Miguel Bárcena, Josu (2004), «Democracia y principio mayoritario en el proceso de integración europea», en AA.VV. Anuario de la Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, nº 8, pp. 535-554. ---Del Vecchio, Angela (1998), «Corte Penale Internazionale nel cuadro di crise della soveranitá degli Stati», La Comunitá Internazionale, vol. LIII, nº 4, pp. 630-652. ---Del Vecchio, Giorgio (1959), Il Diritto Internazionale e il problema della pace, Universale Studium, Roma. Se cita por: El Derecho internacional y el problema de la paz, Bosch, Barcelona. ---Detter de Lupis, Ingrid (1987), The Concept of International Law, Norstedts Förlag, Estocolmo. ---Descartes, René (1994), Discours de la Méthode (1637). Se cita por: El discurso del método, 3ª ed., estudio preliminar, traducción y notas de Eduardo Bello Reguera, Tecnos, Madrid. ---Deutsch, Karl (1957), Political Community and the North Atlantic Alliance, Princeton University Press, Nueva York. ---De Zayas, Alfred-Maurice (1984), «Peace of Westphalia», en R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, pp. 536-539. ---Diaz Barrado, Cástor Miguel (2008), «Los derechos humanos en el plano internacional: balance a los inicios de un nuevo siglo», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson, Madrid, pp. 481-502. ---Díaz, Elías (1978), Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático, 1ª ed., Civitas, Madrid. ---(1980), Sociología y filosofía del Derecho, 2ª ed., Taurus, Madrid. ---(1998), Estado de Derecho y sociedad democrática, 9ª ed., Taurus, Madrid. ---(2002), «La universalización de la democracia: los hechos y los derechos», Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 36, pp. 45-62. ---Diderot, Denis; D'Alembert, Jean le Rond (1992), Encyclopédie ou Dictionnaire raisonné des sciences, des arts et des métiers, XVII vols (1751-1765). Se cita por: 606 Artículos políticos de la Enciclopedia, 2ª ed., traducción y estudio preliminar de Ramón Soriano y Antonio Parra, Tecnos, Madrid. ---Diego García, Emilio de (1993), La desintegración de Yugoslavia, Actas, Madrid. ---Díez de Velasco, Manuel (1997), «Las fuentes del Derecho internacional público», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 95-113. ---(2007), «El concepto de Derecho Internacional Público (I)», en Manuel Díez de Velasco et alia, Instituciones de Derecho internacional Público, 16ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 59-83. ---(2007), «El concepto de Derecho Internacional Público (II)», en Manuel Díez de Velasco et alia, Instituciones de Derecho Internacional Público, 16ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 84-115. ---(2008), Las organizaciones internacionales, 15ª ed., Tecnos, Madrid. ---Díez-Hochleitner, Javier y Martínez Capdevila, Carmen (2001), Derecho de la Unión Europea, MacGraw-Hill, MacGarw-Hill, Madrid. ---Díez-Picazo, L. M. (2000), La criminalidad de los gobernantes, Crítica, Barcelona. ---Díez-Sánchez, Juan José (1990), El derecho penal internacional (Ámbito espacial de la ley penal), Colex, Madrid, 1990. ---«Documento de Copenhague» (1990), International Legal Materials, 29, 1990 (5), pp. 1306-1322. ---Dominicé Christian (1997), «Le grand retour du droit naturel», en Droit des gens, L'ordre juridique etre tradition et renovation, IUHEI, PUF, París, pp. 31-43. ---(1999), «Quelques observations au l'immunité de jurisdiction pénale de l ancien chef d'Etat», Revue Générale de Droit International Public, nº 2, 1999, pp. 297-308. ---Domingo Oslé, Rafael (2008), ¿Qué es el derecho global?, Consejo General del Poder Judicial, Madrid. ---Donnedieu de Vabres, H. (1922), Introduction a l'Étude du Droit Pénal International, Librairie de la Société du Recueil Sirey, París. ---(1947), «Le Procés de Nuremberg devant les principes moderns du Droit penal international», Recueil des Cours de l’ Académie de Droit international de La Haye, 70, pp. 477-582. ---Doppelt, Gerald (1978), «Walzer's Theory of Morality in International Relations», Philosophy & Public Affairs, 8, nº 1, pp. 3-26. 607 ---Doyle, Michael, (1983), «Kant, Liberal Legacies and Foreign Affairs», Philosophy and Public Affairs, 12, 205, pp. 207-208. ---(1986), «Liberalism and World Politics», American Political Science Review, 80, 4, diciembre, pp. ---Duffield, Mark (2004), Global Governnance and the New Wars; citado por: Las nuevas guerras en el mundo global. La convergencia entre desarrollo y seguridad, traducción de Mayra Moro Coco, Los libros de la catarata, Madrid. ---Duguit, León (1924), Soberanía y libertad. Lecciones desde la Universidad de Columbia (New York), traducción de José G. Acuña, Librería española y extranjera, Madrid. ---Dupuy, Pierre-Marie (1999), «Crimes et immunites, ou dans quellle mesure la nature des promiers empêche l'exercise des secondes», Revue Générale de Droit international Public, nº 2, pp. 289-307. ---(2002), «Individual Criminal Responsability v. State Responsability», en Antonio Cassese (ed.) The Rome Statute for an International Criminal Court, Oxford University Press, Oxford. ---(2008), Droit international public, 9ª ed., Dalloz, París. ---Dupuy, René-Jean (1989), «La Révolution française et le Droit international actuel», Recueil des Cours de l’ Académie de Droit international de La Haye, II, 214, pp. 9-29. ---(1998), «Etat et organisation international», en Dupuy, René-Jean (Dir.) Manuel sur les Organisations Internationales. A Handbook on International Organisations, 2ª ed., Académie de Droit International de La Haye, pp. 13-30. ---Dyson, Freeman (1988), Weapons and Hope, Harper & Row, Publishers, Nueva York, 1984. Se cita por: Armas y esperanza, traducción de Juan José Utrilla, Fondo de Cultura Económica, México. ---Dworkin, Ronald, (1982), «Natural Law Revised», University of Florida Law Review, vol. XXXIV, (invierno), pp. 165-188. ---(1984), Taking Rights Seriously, Gerald Duckworth & Co. Ltd. Londres. Se cita por: Los derechos en serio, 1ª ed., traducción de Marta Guastavino, Ariel, Barcelona. ---(1986), Law's Empire, The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, Massachussett, Londres. ---(2003), Sovereign Virtue, Harvard University Press, Cambridge, EE.UU. y Londres, 2000; citado por: Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad, traducción de 608 Fernando Aguiar y María Julia Bertomeu, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---(2004), «Guantánamo y la Corte Suprema de EE.UU», Claves de Razón Práctica, octubre, nº 146, pp. 4-11. ---(2008), Is Democracy Possible Here?, Princeton University Press, Nueva Jersey. Se cita por: La democracia posible. Principios para un nuevo debate político, 1ª ed., traducción de Ernest Weikert García, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---Elorza, Antonio (2002), Umma. El integrismo en el Islam, Alianza Editorial, Madrid. ---Emannuelli, C. (1984), «L'immunité souveraine et la coutume internationale: de l'immunité absolue à l' immunité relative?», The Canadian Yearbook of International Law, vol. XXII, tomo XXII, pp. 26-97. ---Escobar Hernández, Margarita (1997), «La protección internacional de los derechos humanos (I)», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 525-549. ---(1997), «La protección internacional de los derechos humanos (II)», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 550-573. ---Escobar Hernández, Concepción (2005), «Los derechos humanos en el tratado por el que se establece una Constitución para Europa», en AAVV., El derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber Amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, pp. 115-133. ---Espada Ramos, María Luisa (1993), «Ética y seguridad internacional», en Ana Rubio (ed.), Presupuestos teóricos y éticos sobre la paz, Universidad de Granada, Granada, pp. 169-198. ---(1999), «Derechos humanos y relativismo internacional», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 2, pp. 171-193. ---Espeche Gil, Miguel Ángel (1993), «Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina reconociendo la primacía del Derecho internacional sobre el derecho interno», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, nº 10, pp. 161170. ---Espósito, Carlos (1997), «Soberanía y ética en las relaciones internacionales: contextos superpuestos», Isegoría, 16, pp. 189-199. ---(1999) «Soberanía, Derecho y Política en la Sociedad internacional: Ensayo sobre la autonomía relativa del Derecho internacional», Revista Jurídica de la Universidad 609 Internacional de Puerto Rico, vol. XXXIV:1:1, pp. 1-78. --- (2007), «Sobre la emergencia de una excepción a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados ante las violaciones graves de derechos humanos», en AA.VV., Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2007, Universidad de País Vasco, Bilbao, pp. 205-223. ---(2007), Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, 1ª ed., Thomson/Civitas, Madrid. ---(2009), «Soberanía e igualdad en el Derecho internacional», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, pp. 291-310. ---Espósito, Carlos y Peñas, Francisco Javier (1995), «La justicia como equidad y el derecho de los pueblos. Dos posibles lecturas de un ensayo de John Rawls », Revista de Estudios Políticos, nº 87, Enero-Marzo, pp. 221-237. ---Estévez Araujo, José A. (2002), «La globalización y las transformaciones del Derecho», en Virgilio Zapatero (ed.), Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, (1), Servicio de publicaciones de la Universidad de Alcalá, pp. 311-320. ---Ezquerra Ubero, José Javier (2004), «La importancia creciente del Derecho penal internacional», Revista del Poder Judicial, tercer trimestre, n º 75, pp. 117-134. ---Falk, Richard (1999), «Una revisión del cosmopolitismo», en Martha Nussbaum et aliía otros, For Love of Country, Beacon Press, Boston; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, pp. 67-75. ---(2002), Predatory Globalization. A Critique, Polity Press, 1999. Se cita por: La globalización depredadora. Una crítica, traducción de Herminia Bebia y Antonio Resines, Siglo XXI, Madrid. ---Farer, Tom J. (1968), «Problems of an International Law of Intervention», Stanford Journal of International Studies, nº 3, pp. 20-26. ---Favre, A. (1957), «La source première du Droit des Gens: Les principes généraux de Droit», Annuaire de l'Association d'Auditeurs et Anciens Auditeurs de l'Académie de D.I. de La Haye, nº 27, pp. 21 y ss.. ---Federico II (1995), Antimaquiavelo o refutación de El Príncipe de Maquiavelo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. 610 ---Fernandes, Jean Marcel (2008) La Corte Penal Internacional. Soberanía versus justicia universal, Temis/Ubijus/Zavalia, Bogotá, México D.F., Buenos Aires, Madrid. ---Fernández, Encarnación (2009), Estados fallidos o Estados en crisis?, Comares, Granada. ---Fernández, Eusebio (1996), «El iusnaturalismo», en Ernesto Garzón Valdéz, Francisco Laporta (ed.), El Derecho y la Justicia, Trotta-C.S.I.C.-B.O.E., Madrid, pp. 55-64. ---(1999), «La Declaración de 1948. Dignidad humana, universalidad de los derechos y multiculturalismo», en Javier De Lucas (dir.) Derechos de las minorías en una sociedad multicultural, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pp. 225-250. ---Fernández Flores, José Luis (1971), «Consideraciones sobre las competencias de las Naciones Unidas», Revista Española de Derecho Internacional, vol. XXIV, nº 1-2, pp. 247-259. ---Fernández Galiano, Antonio, (1991), Derecho natural, Universitas, Madrid. ---Fernández Liesa, Carlos R. (1996), «El Tribunal para la antigua Yugoslavia y el desarrollo del Derecho internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVIII, nº 2, pp. 11-44. ---(2006), «Usos de la noción de justicia en el Derecho internacional», en Anuario Español de Derecho Internacional, XXII, pp. 171-203. ---Fernández Sánchez, Pablo Antonio, (1998), «La resistencia de los Estados a reprimir las violaciones graves de los Derechos Humanos», en Pablo Antonio Fernández Sánchez (ed.), La desprotección internacional de los Derechos Humanos (a la luz del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), Universidad de Huelva, Huelva, pp. ---(2005) «La soberanía poliédrica», en Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coords.), Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, pp. 587-618. ---Fernández Tomás, Antonio (2005), «El ius cogens y las obligaciones derivadas de normas imperativas: entre el mito y la realidad», en Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo I, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, pp. 619-638. 611 ---Fernández de Casadevante Romaní, Carlos, (2002), «Lenguaje y soberanía en Derecho internacional público: problemas y dimensiones», en Fernando M. Mariño Méndez (ed.), El Derecho internacional en los albores del siglo XXI, homenaje al profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa, Trotta, Madrid, pp. 299-317. ---(2005), «Democracia y derechos humanos: una realidad amenazada», en AA.VV., El Derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber Amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, pp. 85-100. ---(2007), «El Derecho Internacional de los Derechos Humanos», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, pp. 497-512. ---Ferrajoli, Luigi (1996), «Beyond Sovereignty and Citizenship: A Global Constitutionalism», en Richard Bellamy (ed.), Constitutionalism, Democracy and Sovereignty: American and European Perspectives, Brookfield USA, Hong Kong, Singapure, Sydney, Avebury Aldershot. ---(1996), «La conquista de América y la doctrina de la soberanía exterior de los Estados», 1ª ed., en Roberto Bergalli y Eligio Resta (comps.), Soberanía, un principio que se derrumba. Aspectos metodológicos y jurídico-políticos, México. ---(1998), Diritto e Ragione. Teoria del garantismo penale, Gius Latterza & Figli, 1989. Se cita por: Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, 3ª ed., traducción de Perfecto Andrés Ibáñes, Alfonso Ruíz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco, Rocío Cantarero Bandrés, Trotta, Madrid. ---(1999), Derechos y garantías: La ley del más débil, traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, Trotta, Madrid. ---(2005), «Por una esfera pública del mundo», en Ramón Soriano y Juan Jesús Mora (coords.), El nuevo orden americano, ¿la muerte del derecho?, Almuzara, Córdoba, pp. 77-100. ---(2008), Democracia y garantismo, Edición de Miguel Carbonell, Trotta, Madrid. ---Ferrater Mora, José (1982), Diccionario de Filosofía, tomo II, 4ª ed., Alianza, Madrid. ---Ferrer Lloret, Jaume (1993-94), «Impunity in Cases of Serius Human Rights Violations: Argentina and Chile», Spanish Yearbook of International Law, Vol. III, pp. 43-85. 612 ---Ferro, Marc (dir.) (2005), El libro negro del colonialismo. Siglos XVI al XXI: del exterminio al arrepentimiento, 1ª ed., traducción de Carlo Caranci, La esfera de los libros, Madrid. ---Fierro, Guillermo J. (1974), La ley penal y el Derecho internacional, De Palma, Buenos Aires. ---(1984), La obediencia debida en el ámbito penal y militar, 2ª ed., De Palma, Buenos Aires. ---Finley, M.I. (1996), The Ancient Greeks, Chatto & Windus, Londres. Se cita por: Los Griegos de la Antigüedad, 3ª ed., traducción de J.M. García de la Mora, Labor, Colombia. ---Finnis, John (2000), Natural law and natural rights, Oxford Press, Oxford, 1980. Se cita por: Ley natural y derechos naturales, traducción de Cristóbal Orrego S., Abeledo-Perrot, Buenos Aires. ---Fiore, Pascuale (1880), Tratado de Derecho penal internacional y de la extradición, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid. ---(1894), Tratado de Derecho internacional público, tomo I, 2ª ed., traducción, notas y apéndice de Alejo García Moreno, Centro editorial de Góngora, Madrid. ---Flores Olea, Víctor (1975), Ensayo sobre la soberanía del Estado, 2ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México, México. ---Fonteyne, J.P. (1987), «State Acts», en R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 10, pp. 1-3. ---Forsythe, David P. (2000), Human Rights in International Relations, 1 ª ed., Cambridge University Press, Cambridge. ---Foucault, Michel (2003), Il faut défendre la société. Cours au Collège de France, 1976. Se cita por: Hay que defender la sociedad. Curso del Collège de France (19751976), traducción de Horacio Pons, Akal, Madrid. ---(2008), Sécurité, territoire, population. Cours au Collège de France, 1977-1978, Seuil/Gallimard, 2004. Se cita por: Seguridad, territorio, población. Curso del Collêge de France (1977-1978), traducción de Horacio Pons, Akal, Madrid. ---Foviaux, Jacques (1986), De l'Empire romain à la féodalité, tomo I, 10ª ed., Económica, París. ---Fox, Hazel (1999), «The First Pinochet Case: Immunity of a Former Head of State», International and Comparative Law Quaterly, vol. 48, part. 1, enero, pp. 207-216. 613 ---Franca Filho, Toscana (1998), «Integración regional y globalización de la economía: Las dos caras del nuevo orden mundial», Revista de Estudios Políticos, nº 100, nueva época, abril/junio, pp. 101-122. ---Friedman, Thomas L. (2001), «The World is Ten Years Old: The New Era of Globalization», en Charles W. Kegley, j.r. y Eugene R. Wittkopf (ed.), The Global Agenda. Issues and Perspectives, 6ª ed., McGraw-Hill, 2001, pp. 297-306 ---Fuller, L.L. (1958), «Positivism and Fidelity to Law. A Reply to Professor Hart», Harvard Law Review, nº 71, pp. 630 y ss. ---Fuller, Graham E. y Lesser, Ian O. (1995), A Sense of Siege, Westview Press/A RAND Study, USA. ---Fukuyama, Francis (1989), «¿The End of History?», National Interest, nº16, pp. 3-18. ---(1992), The End of History and the Last Man, The Free Press, Nueva York. Se cita por: El fin de la Historia y el último hombre, 1 ª ed., traducción de P. Elías, Planeta, Barcelona. ---Fusi, Juan Pablo, (2003), La patria lejana. El nacionalismo en el siglo XX, Taurus, Madrid. ---Galtung, Johan. (1995), Investigaciones teóricas, sociedad y cultura contemporáneas, traducción de Víctor Pina, Tecnos, Madrid. ---(1996), Peace by Peaceful Means. Peace and Conflict, Developement and Civilization, SAGE/Prio, Londres. ---Gallego Córcoles, María Isabel (1999), «Los crímenes de lesa humanidad», Revista jurídica de Castilla-La mancha, nº 26, septiembre, pp. 149-177. ---Garaudy, Roger (2001), Integrismes, Belfond, 1990. Se cita por: Los integrismos. El fundamentalismo en el mundo, traducción de Carlos Gardini, Gedisa, Barcelona. ---García Arán, Mercedes (2000), «El principio de justicia universal en la L.O. del Poder Judicial español», en AA.VV., Crimen internacional y jurisdicción universal, El caso Pinochet, Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 63-87. ---García Arán, Mercedes (2000), «El principio de jurisdicción universal en la L.O. del poder judicial español», en Mercedes García Arán y Diego López Garrido (coords.) (2000), Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 63-87. 614 ---García Arias, Luis (1960), «Las concepciones iusnaturalistas sobre el fundamento del Derecho Internacional Público», en AA.VV., Libro-homenaje al profesor Sancho Izquierdo, Zaragoza, pp. 115-148. ---García de Enterría (1994), La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la revolución francesa, Alianza, Madrid. ---García Figueroa, Alfonso (1998), Principios y positivismo jurídico, El no positivismo principialista en las teorías de Ronald Dworkin y Robert Alexy, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. ---García Picazo, Paloma (2006), Teoría breve de relaciones internacionales, 2ª ed., Tecnos, Madrid. ---(2008), La idea de Europa, Tecnos, Madrid. ---García Rico, E.M. (1999), El uso de las armas nucleares y el Derecho internacional. Análisis sobre la legalidad de su empleo, Tecnos, Madrid. ---García Segura, Catarina (1998), «La globalización en la sociedad internacional contemporánea», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 1998, pp. 315-350. ---Garzón Valdés, Ernesto (2001), «Acerca de la legitimidad democrática y el papel de las minorías», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, Vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 33-44. ---Gayo Santa Cecilia, María Eugenia (2008), «Algunas consideraciones sobre los efectos de la globalización en el ámbito de los derechos humanos», en AA.VV., Teoría de la Justicia y Derechos Fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson, Madrid, pp. 653-665. ---Gellman P. (1988), «Hans Morgenthau and the Legacy of Political Realism», en Review of International Studies, vol. XIV, nº 4, pp. 247-266. ---Gellner, Ernest, (1988), Nations and Nationalism, Basil Blackwell Publishers, Oxford, 1983. Se cita por: Naciones y nacionalismo, versión española de Javier Setó, Alianza Universidad, Madrid. ---George, Susan (2004), «¿Globalización de los derechos?», en Matthew J. Gibney (ed.), Globalizing Rights; citado por: La globalización de los derechos humanos, traducción de Helena Recassens Pons, Crítica, Barcelona, pp. 23-38. 615 ---Gerhard, Dietrich (1991), La Vieja Europa. Factores de continuidad en la historia europea (1000-1800), versión española de Julio A. Pardos Martínez y Antonio Sáez Arance, Alianza Universidad, Madrid. ---Gibbon, Edward (1984), Historia de la decadencia y ruina del Imperio Romano, tomo IV (Años 395 a 582), Turner, Madrid. ---Giddens, Anthony (1999), Un mundo desbocado. Los efectos de la globalización en nuestras vidas, Taurus, Madrid. ---Gierke, Otto Von (1995), Teorías políticas de la Edad Media, edición de F.W. Maitland, trad. Piedad García-Escudero, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---Gil Gil, Alicia (1999), Derecho penal internacional, 1ª ed., Tecnos, Madrid. ---Giusti, Miguel (1996), «Paradojas recurrentes de la argumentación comunitarista», en Francisco Cortés Rojas y Alfonso Monsalve Solórzano (eds.), Liberalismo y comunitarismo. Derechos humanos y democracia, Edicions Alfons El Magnànim/Generalitat Valenciana, Valencia, pp. 99-126. ---Glennon M.T. (2006), «De l'absurdité du droit imperative (ius cogens)», Revue Géneral de Droit International Public, tomo 110, nº3 (2006), pp. 529-536. ---Goldensohn, León (2004), The Nuremberg Interviews. Se cita por: Las entrevistas de Núremberg, traducción de Teresa Carretero, Amado Diéguez Rodríguez y Miguel Martínez-Lage, Taurus, Madrid. ---Goldsmith, J.L. y Posner, E.H. (2005), The Limits of International Law, Oxford University Press, Oxford. ---Goldsworthy, Adrian (2009), The Fall of the West. The Death of the Roman Empire. Se cita por: La caída del imperio romano. El ocaso de occidente, 1ª ed., traducción de Teresa Martin Lorenzo, La Esfera de los Libros, Madrid. ---Gómez Campello, Esther (2000), El derecho penal internacional ante el caso Pinochet, Anuario de la Facultad de Derecho de Alcalá de Henares. Número Extraordinario en homenaje al Prof. Dr. Don Luís García San Miguel, año 1998-1999, vol. VIII, pp. 277-305. ---Gómez Espelosín, F. Javier (1998), Introducción a la Grecia antigua, Alianza, Madrid. ---Gómez Isa, Felipe (2004), «La protección internacional de los derechos humanos», en Felipe Gómez Isa (dir.), La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, Universidad de Deusto, Bilbao, pp. 23-60. 616 ---Gómez Orfanel, Germán (1996), (ed.) Las Constituciones de los Estados de la Unión Europea, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---Gómez Robledo Antonio (1981), «Le ius cogens international: sa genése, san nature, ses functions», Recueil des Cours de l’Académie de Droit international, III, 172. pp. 9217. ---González Campos, Julio (1999), «La proyección del Derecho internacional de los derechos humanos en el orden internacional y en el orden comunitario», en, AA.VV., Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pp. 279-287. ---González Campos, Julio D., Sánchez Rodríguez, Luis I., Sáenz de Santa María, Mª Paz (2008), Curso de Derecho internacional público, 4ª edición revisada, Thompson/Civitas, Pamplona. ---González González, Rossana (1998), El control internacional de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas inhumanos y degradantes, Universidad de Granada, Granada. ---González Vega, Javier (1999), «La protección internacional de las minorías en Europa. Especial referencia a la situación en le antigua Yugoslavia», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 49-104. ---Gordillo Ferré, José Luis (1999), «Del Derecho ambiental a la ecologización del Derecho», en Juan Ramón Capello Hernández, Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo general del Poder Judicial, Madrid, pp. 309-339. ---Gordon, Scott (1995), The History and Philosophy of Social Science. Se cita por: Historia y filosofía de las ciencias sociales, 1ª ed., traducción de J.M. Álvarez Flores, Ariel, Barcelona. ---Gray, John (2001), Two Faces of Liberalism, Polity Press, Blackwell Publishers, Cambridge. Se cita por: Las dos caras del liberalismo. Una nueva interpretación de la tolerancia liberal, 1ª ed., traducción de Mónica Salomón, Paidós Estado y Sociedad, Barcelona. ---Grewe, Wilhelm G. (1984), «History of the Law of Nations World War I to World War II», en R. Bernhardt (ed.) Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, pp. 252-262. 617 ---Grimal, Henry (1989), La décolonisation. De 1919 à nous jours, Armand Colin Editeur, 1985; citado por: Historia de las descolonizaciones del siglo XX, 1ª ed., traducción de CELER, IEPALA, Madrid. ---Grimal, Pierre (2000), El imperio romano 1ª ed., traducción de María José de Torres, Crítica, Barcelona. ---Grocio, Hugo (1925), Del Derecho de la Guerra y de la Paz, cuatro volúmenes, traducción de Jaime Torrubiano Ripoll, Editorial Reus, Madrid. ---Gros Espiell, H. (1975), «Le système interaméricain comme régime regional de protection internationale des droits d l'homme», Recueil des Cours de l’Academie International de La Haye, vol. 145, II, pp. 1-55. ---(1996), «La enseñanza del Derecho internacional y los recientes cambios en las realidades internacionales», en Proceedings of the United Nations Congress on Public International Law, Nueva York, 13-17 de marzo de 1995, Kluwer Law International, La Haya, pp. 326-327. ---Grossi, Paolo (1996), L'ordine giuridico medievale, Laterza & Figli spa, Roma-Bari, 1995. Se cita por: El orden jurídico medieval, traducción de Francisco Tomás y Valiente, Marcial Pons, Madrid. ---Guariglia, Osvaldo (2010), En camino de una justicia global. Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires. ---Gulick, E.V. (1967), Europe’s Classical Balance of Power, W.W. Norton & Company, Nueva York. ---Gutiérrez Espada, Cesáreo (1992) «Sobre las funciones, fines y naturaleza del Derecho internacional público contemporáneo», en AA.VV., Funciones y fines del Derecho (Estudios en honor al Profesor Mariano Hurtado Bautista), Universidad de Murcia, Murcia, pp. 53-82. ---(1995), Derecho internacional público, Trotta, Madrid. ---(1998), «La contribución del Derecho internacional del medio ambiente al desarrollo del Derecho internacional contemporáneo», Anuario de Derecho internacional de la Universidad de Navarra, XVI, pp. 113-200. ---(2001), «Uso de la fuerza, intervención humanitaria y libre determinación (la «Guerra de Kosovo»)1», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, pp. 191-219. 618 ---Gutiérrez Posse, Hortensia D.T. (1999-2000), «La aplicación del artículo tres común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 en las situaciones de tensión interna», Revista Jurídica de Buenos Aires, pp. 17-35. ---Habermas, Jürgen (1982), Theorie und Praxis. Sozialphilosophische Studien, 3ª ed., Suhrkamp, Frankfurt. ---(1989), Identidades nacionales y postnacionales, traducción de Manuel Jiménez Redondo, Tecnos, Madrid. ---(1991), Escritos sobre moralidad y eticidad, 1ª ed., traducción de Manuel Jiménez Redondo, Paidós/I.C.E.-U.A.B., Barcelona, Buenos Aires, México. ---(1997), Die Normalität Einer Berliner Republik. Kleine Politische Schriften VIII, Suhrkamp Verlag, Frankfurt am Main, 1995. Se cita por: Más allá del Estado nacional, traducción de Manuel Jiménez Redondo, Trotta, Madrid. ---(1998), Faktizität und Geltung. Beiträge zur Diskurstheorie des Rechts und des demokratischen Rechtsstaats, Suhrkamp Verlag, Frankfurt am Main, 1992 y 1994. Se cita por: Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. 1ª ed., traducción de la 4ª edición revisada de Manuel Jiménez Redondo, Trotta, Madrid. ---(1999), Die Einbeziehung des Anderen, Suhekamp Verlag, Frankfurt. Se cita por: La inclusión del otro. Estudios de teoría política, traducción de Juan Carlos Velasco Arroyo (prólogo y capítulos 2 y 4 a 8) y Gerard Vilar Roca (capítulos 1 y 3), Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---(2008), El derecho internacional en la transición hacia un escenario posnacional, 1ª ed., traducción de Daniel Gamper Sachse, Katz Editores, Madrid. ---Halliday, Fred (2002), Las relaciones internacionales en un mundo en transformación, traducción de Mónica Salomón, Catarata, Madrid. ---Hammond, Nicholas (2004), The Genius of Alexander the Great. Se cita por: El genio de Alejandro Magno, 1ª ed., traducción de Federico Villegas, Javier Vergara Editor, Barcelona, Bogotá, Buenos Aires, Caracas, Madrid, México D.F., Montevideo, Quito, Santiago de Chile. ---Hart, H.L.A. (1958), «Positivism and Separation of Law and Morals», Harvard Law Review, nº 71, pp. 593 y ss. ---(1980), The Concept of Law, Oxford University Press, 1961. Se cita por: El concepto de Derecho, 2ª ed., traducción de Genaro R. Carrió, Editora Nacional, México. 619 ---Hartmann, Frederich H. (1983), The Relations of Nations, 6ª ed., MacMillan Publishing Co. Inc., New York-Collier MacMillan Publishers London. ---Haass R. N. (1999), «What to do with American Primacy», Foreign Affairs, vol. 78, nº 5, septiembre-octubre, pp. 37-49 ---Hauriou, André, Gilquel, Jean, Gelard, Patrice (1980), Droit constitutionnel et institutions politiques, Editions Montchrestien, París, 1974. Se cita por: Derecho constitucional e instituciones políticas, 2ª ed., traducción de José Antonio González Casanova, Ariel, Barcelona, Caracas, México. ---Hauss, Charles (1996), Beyond Confrontation: Transforming the New World Order, Preager Publishers, Westport. ---Hayek, Frederick A. (1994), Law, Legislation and Liberty, vol. I, Rules and Order. Se cita por: Derecho, legislación y libertad, vol. I, 3ª ed., traducción de Luis Reig Albiol, Unión Editorial, Madrid. ---Heather, Peter, (2006), The Fall of the Roman Empire. Se cita por: La caída del imperio romano, traducción de Tomás Fernández Aúz y Beatríz Egibar, Crítica, Barcelona. ---Hegel G.W.F. (1988), Grundlinien der philosophie des rechts oder naturreecht und staatswissenschaft in grundrisse. Se cita por: Principios de la filosofía del Derecho, 1ª ed, traducción y prólogo de Juan Luís Vérnal, Edhasa, Barcelona. ---Held, David (1997), Democracy and Global order. From the Modern State to Cosmopolitan Governace, Polity Press-Blackwell Publishers, 1995. Se cita por: La democracia y el orden global. Del Estado moderno al gobierno cosmopolita, 1ª ed., traducción de Sebastían Mazzuca, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---(2002), «Globalización. Tendencias y opciones», en Margarita Barañano Cid (dir.), La globalización económica. Incidencia en las relaciones sociales y económicas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pp. 153-188. ---(2007), Models of Democracy-Third Edition. Se cita por: Modelos de democracia, 3ª ed., traducción de María Hernández, Alianza, Madrid. ---Held, David y McGrew, Anthony (2003), Globalization/antiglobalization, Polity Press-Blackwell Publishes, Oxford. Se cita por: Globalización/antiglobalización. Sobre la reconstrucción del orden mundial, traducción de Andrés de Francisco, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---Heller, Agnes (1995), Ética general, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. 620 ---(1998), «Los límites al derecho natural y la paradoja del mal», en Stephen Shute y Susan Hurley (ed.), The human rights, The Oxford Amnesty Lectures, Basic Books, 1993. Se cita por: De los derechos humanos, traducción de Jesus González Amuchastegi y Hernando Valencia Villa, Trotta, Madrid. ---(1999), A Philosophy of History in Fragments, Blackwell Publishers, Oxford. Se cita por: Una filosofía de la Historia en fragmentos, 1ª ed., traducción de Marcelo Mendoza Hurtado, Gedisa, Barcelona. ---Heller, Hermann (1942), Staatslehre, Leiden, 1934. Se cita por: Teoría del Estado, 1ª ed., traducción de Luis Tobio, Fondo de Cultura Económica, México. ---(1995), La soberanía. Contribución a la teoría del Derecho estatal y el Derecho internacional, 2ª ed., traducción de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de México-Fondo de Cultura Económica, México. ---Henkin, Louis (1984), «International Human Rights and Rights in the United States», en Theodor Meron (ed.), Human Rights in International Law: Legal and Policy Issues, 1ª ed., Clarendon Press, Oxford, pp. 25-67. ---(1986), How Nations Behave Law and Foreing Policy, Columbia University Press, 1979. Se cita por: Derecho y política exterior de las naciones, 1ª ed., traducción de Beatríz Ventura, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires. ---(1989), «International Law: Politics, Values and Functions», Recueil des Cours, Académie de Droit international, IV, 216, pp. 9-416. ---Herndl, Kurt, (1981), «Lotus», en R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, pp. 173-177. ---Herz, John H. (1976), The Nation-State and the Crisis of World Politics, David McKay Company, Inc., Nueva York. ---Heydte, F.A. von der (1967), «Le problème des armes de destruction masive», Annuaire de l'Institut de Droit International, vol II, pp. 155-257. ---Himmelfarb, Gertrude, (1999), «Las ilusiones del cosmopolitismo», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, pp. 91-96. ---Hinsley, F.H. (1972), Sovereignty, C.A. Watts & Co. Ltd., Londres. Se cita por: El concepto de soberanía, traducción de Fernando Morera y Ángel Alandí, Labor, Barcelona. 621 ---Hobe, Stephan y Tietje, Christian (1994), «Governement Criminality and Human Rights, Restrictions Upon State Sovereignty for Criminal Acts Committed by State Officials as an Aspect of German Unification» German Yearbook of International Law, vol. 37, pp. 386-421. ---Hobbes, Thomas (1993), Philosophical Rudiments Concerning: Government and Society. A True Citizen (1642); Leviathan or the Matter, Form and Power of Commonwealth. Ecclesiastical and Civil (1651). Se cita por: Del ciudadano y Leviatán, traducción de M. Sánchez Sarto, 3ª ed., Tecnos, Madrid. ---Hobsbawm, Eric (1995), Age of Extremes, The Short Twentieth Century 1914-1991. Se cita por: Historia del siglo XX 1914-1991, 1 ed., traducción de Juan Faci, Jordi Ainaud y Carme Castells, Crítica, Barcelona. ---(2007), Essays on Globalization, Democracy and Terrorism. Se cita por: Guerra y paz en el siglo XXI, traducción de Beatriz Equibar, Ferran Esteve, Tomás Fernández y Juanmari Madariaga, Crítica, Barcelona. ---Hoerster, Norbert (2000), En defensa del positivismo jurídico, 1ª ed., traducción de Ernesto Garzón Valdéz, Gedisa, Barcelona. ---Höffe, Otfried (2000), «Estados nacionales y derechos humanos en la era de la globalización», Isegoría, nº 22, septiembre, pp. 19-36. ---Hoffmann, Stanley (1988), Primacy or World Order. American Foreign Policy Since the Cold War, McGraw-Hill, 1980. Se cita por: Orden mundial o primacía, La política exterior norteamericana desde la Guerra Fría, 1ª ed., traducción de Mirta Rosemberg, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires. ---Holt, J.C. (1985), Magna Carta and Medieval Governement, The Hambledon Press, Londres. ---Howard, Michael (1987), The Causes of Wars, Maurice Temple Smith Ltd., Jubilee House, Chapel road, Hounslw, Middlesx, 1983. Se cita por: Las causas de las guerras y otros ensayos, traducción de Fernando Cano-Morales, Editorial Ejército Madrid. ---Huesa Vinaixa, Rosario (1999), «Hacia una protección penal internacional de los derechos humanos», en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 307-328. ---(2000), «Incriminación universal y tipificación convencional (La paradójica relación tratado-costumbre en el ámbito del Derecho internacional penal)», en Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela 622 Diplomática, nº 4, Escuela diplomática-Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales-BOE, Madrid, pp. 107-116. ---Humbert, Michel (1994), Institution politiques de l’Antiquité, 5ª ed., Dalloz, París. ---Huntington, Samuel (1993), «The Clash of Civilizations?», Foreign Affairs, verano, pp. 22-49. ---(1994), The Third Wave. Democratization in the Late Twentieth Century, University of Oklahoma Press, Norman OK, 1991. Se cita por: La tercera ola. La democratización a finales del siglo XX, 1º ed., traducción de Josefina Delgado, Paidós, BarcelonaBuenos Aires-México. ---(1997), The Clash of Civilization and the Remaking of World Order, Simon and Schuster, New York, 1996. Se cita por: El choque de civilizaciones y la reconfiguración del orden mundial, 1ª ed., traducción de José Pedro Tosaus Abadía, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---(2001), «The Coming Clash of Civilization or, the West Against the Rest», en Charles W. Kegley, jr. y Eugene R. Wittkopf (eds.), The Global Agenda, Issues and Perspectives, 6ª ed., McGraw-Hill, pp. 197-200. ---Ignatieff, Michael (2002), The Warrior’s Honour; citado por: El honor del guerrero, Guerra étnica y consciencia moderna, trad. de Pepa Linares, Suma de Letras, Madrid. ---(2005), The Lesser Evil: Political Ethics in a Age of Terror. Se cita por: El mal menor. Ética política en una era de terror, tra. de María José Delgado, Taurus, Madrid. ---Inoue, Tatsuo (2003), «Human Rights and Asian Values», en Jean-Marc Coicaud, Michael W. Doyle y Anne Marie Gardner (eds.), The Globalization of Human Rights, United Nations University Press, Tokio, Nueva York, París, pp. 116-133. ---Isoart, Paul (1971), «Souveraineté Étatique et Relations internationales», en M. Bettati, R de Bottini, P. Isoart, J. Rideu, J.-P. Sortais, J. Touscoz, A.H. Zarb, La souveraineté au XXE siècle, Armand Colin, París. ---(1998), « Les Nations Unies et la Décolonization», René-Jean Dupuy (dir.), Manuel sur les organisations internationales. A Handbook on International Organizations, 2ª ed., Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, pp. 604-633. ---Izquierdo, David Lorenzo (2007), Comunitarismo contra individualismo. Una revisión de los valores de occidente desde el pensamiento de Alasdair MacIntyre, 1ª ed., Thompson/Aranzadi, Pamplona. 623 ---Jackson, John H. (2003), «Sovereignty-Modern: A New Approach to an Outdated Concept», American Journal International Law, vol. 97, nº 4, octubre, pp. 782802. ---(2009), Sovereignty, the WTO, and Changins Fundamentals of International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2006. Se cita por: Soberanía, la OMC y los fundamentos cambiantes del derecho internacional, traducción de Nicolás Carrillo Santarelli, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2009. ---Jackson, Robert H. (1993), «The Weight of Ideas in Descolonization: Normative Change in International Relations», en Judith Goldstein y Robert Kehoane (ed.) Ideas & Foreign Policy. Beliefs, Institutions, and Political Change, Cornell University Press, Ithaca y Londres, pp. 111-138. ---(1993) Quasi-States: Sovereignity, International Relations and the Third World, Cambridge University Press, Cambridge. ---(1999), «Sovereignty in World Politics: a Glance at the Conceptual and Historical Landscape», en Robert Jackson (ed.), Sovereigny at the Millenium, 1ª ed., Blackwell Publishers, Reino Unido, pp. 9-34. ---Jáudenes Lameiro, José A. (1995), «La intervención en las relaciones internacionales. Intervenciones lícitas e ilícitas», Cuadernos de estrategia, nº 79, Instituto Español de Estudios Estratégicos, pp. 41-57. ---Jellinek, Georg (1978), Teoría general del Estado, traducción de la segunda edición alemana y prólogo de Fernando de los Ríos, Editorial Albatros, Buenos Aires. ---Jennings, Robert (2004), «Sovereignty and International Law», en Gerard Kreijen (ed), State, Sovereignty, and International Governance, Oxford University Press, Nueva York, pp. 27-44. ---Jenofonte y Pseudojenofonte (1989), La república de los lacedemonios. La república de los atenienses, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---Jescheck, H.H., (1985), «International Crimes», en R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 8, pp. ---Jiménez de Aréchaga, Eduardo (1980), El Derecho Internacional contemporáneo, Tecnos, Madrid. ---Jiménez Piernas, Carlos (1993), «Reflexiones sobre el método del Derecho internacional público», en AA.VV., Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor Manuel Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, pp. 377-395. 624 ---(1997),«El concepto de Derecho internacional público (I)», Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 57-76. ---(1997), «El concepto de Derecho internacional público (II)», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 77-94. ---(1999), «La calificación y regulación jurídica internacional de las situaciones de violencia interna», Anuario-Luso-Hispano-Americano de Derecho Internacional, nº 14, pp. 33-75. ---(2009), Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica española. Adaptado al EEES, Tecnos, Madrid. ---Jones, Robert A. (1990), The Soviet Concept of «Limited Sovereignty» from Lenin to Gorbachev, MacMillan, Londres. ---Joyner, Christopher (2001), «The Reality and Relevance of International Law in the Twenty-firts Century, en Charles W. Kegley Jr. y Eugene R Wittkopf (eds.), The Global Agenda. Issues and Perspectives, 6ª ed., Nueva York, McGraw-Hill, pp. 241-154. ---Joyner, Christopher C. y Dettling, John C. (1989-1990), «Bridging the Cultural Chasm: Cultural Relativism and the Future of International Law», California Western International Law Journal, 20, Nº 2, pp. 275-314. ---Judt, Tony (2006), Post-War. A History of Europe Since 1945. Se cita por: Postguerra. Una historia de Europa desde 1945, traducción de Jesús Cuéllar y Victoria E. Gordo del Rey, Taurus, Madrid. ---Juste Ruíz, José (2000), «Crímenes internacionales y justicia universal», en Antonio Colomer Viadel (coord.), El nuevo orden internacional y la solución de conflictos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 25-56. ---Kagan, Robert (2003), Of Paradise and Power. American and Europe in the New World Order. Se cita por: Poder y debilidad. Europa y Estados unidos en el nuevo orden mundial, traducción de Moisés Ramírez Trapero, Taurus, Madrid. ---(2008), The Return of history and the End of the Dreams. Se cita por: El retorno de la historia y el fin de los sueños, traducción de Alejandro Pradera, Taurus, Madrid. ---Kaldor, Mary (2001), New & Olds Wars. Organised violence in a global era. Se cita por: Las nuevas guerras. Violencia organizada en la era global, 1ª ed., traducción de María Luisa Rodríguez Tapia, Tusquets, Barcelona. 625 ---(2003), «Haz la ley y no la guerra», Claves de razón práctica, enero/febrero, 2003, nº 129, pp. 26-35. ---Mary Martin y Mary Kaldor (eds.), The European Union and Human Security. External Interventions and Missions, Routledge, Oxon y Nueva York, 2010. ---Kant, Immanuelle (1979), Filosofía de la Historia, 2ª ed., traducción de Eugenio Ímaz, Fondo de Cultura Económica, México. --- (1990), Antropología práctica, 1ª ed., según el manuscrito de C.C. Mrongovius fechado en 1785, edición de Roberto Rodríguez Aramayo, Tecnos, Madrid. ---(1996), Zum ewigen Frieden; Ein philosophischer Entwur von Immanuelle Kant. Se cita por: Sobre la paz perpetua, 5ª ed., traducción de Joaquín Abellán., Tecnos, Madrid. ---Kantorowicz, Ernest H., (1985), The King´s Two Bodies. A Study in Medeval Political Theology. Se cita por: Los dos cuerpos del rey. Un estudio de teología política medieval, versión española de Susana Aikin Araluce y Rafael Blázquez Godoy, Alianza Universidad, Madrid. ---Kaplan, Robert (1994), «The Coming Anarchy», Atlantic Monthly, nº 276, febrero, pp. 44-76. ---(1998), Balkan Ghosts. A Journey Through History. Se cita por: Fantasmas balcánicos, 1ª ed., traducción de Felipe Mellizo y Belén Fernández, Ediciones B, Barcelona. ---(2000), The Coming Anarchy. Se cita por: La anarquía que viene. El fin de los sueños de la Postguerra Fría, 1ª ed., traducción de Jordi Vidal, Ediciones B, Barcelona. ---(2002), The Return of the Ancient Times. Se cita por: El retorno de la Antigüedad. La política de los guerreros, 1ª ed., traducción de Jordi Vidal, Ediciones B, Barcelona. ---Kaufmann, Arthur (2000), Naturrecht und Geschichtlichkeit Recht und sittlichkeit, J.C.B. Mohr, Tubinga, 1957; citado por: Derecho, moral e historicidad, traducción de Emilio Eiranova Encinas, Marcial Pons, Madrid. ---Keating, Michael (2003), «Sovereignity and Plurinational Democracy: Problems in Political Science», en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford-Portland Oregon, pp. 191-208. ---Kelly, J. M. (1992), A Short History of Western Legal Theory, 1ª ed., Oxford, Clarendon Press. ---Kelsen, Hans (1947), «Will the judgement in the Nuremberg Trial Constitue a Precedent in International Law?», en International Law Quarterly, pp. 153-171. 626 ---(1958), Teoría general del Derecho y del Estado, traducción de Eduardo García Máynes, Universidad Nacional Autónoma de México, México. ---(1966), Principles of International Law, Second edition, Revised and Edited by Robert W. Tucker, Holt, Rinehart and Winston inc., Nueva York, Chicago, San Francisco, Toronto, Londres. ---(1982) Reine Rechtslehere, zweite, vollständig neu bearbeitete und erweiterte auflage, Viena, 1960. Se cita por: Teoría pura del Derecho, traducción de Roberto Vernengo, Universidad Nacional Autónoma de México, México. ---(1986), Derecho y paz en las relaciones internacionales, 2ª ed., traducción de Florencio Acosta, Fondo Cultura Económica, México. ---(1989), Das Problem der Souveränität und die Theorie des Völkerrechts. Beitrag zu einer Reinen Rechtslehre, Tübingen, 1920. Se cita por: Il problema della sovranità e la teoria del diritto internationale. Contributo per una dottrina pura del diritto, traducción de Agostino Carrino, Giuffrè Editore, Milán. ---(1997), Der Staat als Integration: Eine Prinzipielle Auseinandersetzung, 1930. Se cita por: El Estado como integración. Una controversia de principio, estudio preliminar y traducción de Juan Antonio García Amado, Tecnos, Madrid. ---(2003), Peace Through Law, University of Carolina Press, 1944. Se cita por: La paz por medio del Derecho, traducción de Luis Echávarri, Trotta, Madrid. ---Kennan, George (1947), «The Sources of Soviet Conduct», Foreign Affairs ---(1998) At Century Ending: Reflexions 1982-1995, W.W. Norton & Company, Inc, N.Y., 1996. Se cita por: Al final de un siglo. Reflexiones 1982-1995, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo Cultura Económica, México. ---Kennedy, Paul (1989), The Rise and Fall of the Great Powers. Se cita por: Auge y caída de las grandes potencias, 1ª ed., traducción de J. Ferrer Aleu, Plaza & Janes/Cambio 16, Barcelona. ---Keohane R. O. (1983), «The Demand for International Regimes», S.D. Krasner (ed.), International Regimes, Cornell University Press, Ithaca, Nueva York, pp. 141-171. ---(1996), «International Relations, Old and New», en Robert E. Goodin y Hans-Dieter Klingemann (eds.), A New Handbook of Political Science, pp. 462-469. ---Keohane, R. O. (comp.) (1986), Neorealism and Its Critics, Nueva York, Columbia University Press. 627 ---Keukeleire, Stephan y MacNaughtan, Jennifer (2008), The Foreign Policy of the European Union, Palgrave MacMillan, Basingstoke. ---Kissinger, Henry (1970), American Foreign Policy. Se cita por: Política exterior americana, traducción de Ramiro Sánchez Sanz, Plaza & Janés, Barcelona. ---(1998), Diplomacy. Se cita por: Diplomacia, 1ª ed. en libro de bolsillo, traducción de Mónica Utrilla, Ediciones B, Barcelona. ---Kohen, Marcelo (1999), «L'emploi de la force et la crise du Kosovo: Vers un nouveau désordre juridique international», Revue Belge de Droit International, 1., pp. 122-148. ---Kolb, Robert (1999), «Aspects historiques de la relation entre le Droit international humanitaire et les droits de l´Homme», The Canadian Yearbook of International Law, vol. XXXVII, tomo XXXVII, pp. 57-97. ---Korowitz, M.S. (1961), «Some Present Aspects of Sovereignty in International Law», Recuei des Cours de la Académie de La Haye, I, pp. 5-120. ---Koskennieme, Martti (2011), «What Use for Sovereignty Today?», Asian Journal of International Law, I, pp. 61-70. ---Kostakopoulov, Dora (2002), «Floating Sovereignty: A Pathology or a Necessary Means of State Evolution?», Oxford Journal of Legal Studies, vol. 22, nº 1, pp. 135156. ---Kovaliov, S.I. (1989), Istoria Rima, Universidad de Leningrado, 1948. Se cita por: Historia de Roma, traducción de Marcelo Ravoni, edición a cargo de Domingo Plácido, Akal, Madrid. ---Krasner, Stephen D. (1983), (ed.) International Regimes, Ithaca, Cornell University Press. ---(2001), Sovereignty, Organizated Hypocrisy, Nueva Jersey, Princeton University Press 1999. Se cita por: Soberanía, hipocresía organizada, 1ª ed., traducción de Ignacio Hierro, Paidós, Barcelona. ---Kriele, Martin (1980), Ein Führung in die Staatslehre. Die Geschichtlichen Legitimitätsgrundlagen des demokratischen verfassungsstaates, Rowohlt Taschenbuch verlag GmbH, Reinbeck bei, Hamburgo, 1975. Se cita por: Introducción a la teoría del Estado. Fundamentos históricos de la legitimidad del Estado constitucional democrático, traducción de E. Bulygin, De Palma, Buenos Aires. 628 ---Krisch, N. (2005), «International Law of Hegemony: Unequal Power and the Shaping of the International Legal Order», European Journal of International Law, vol. 16, 2005, pp. 369-408. ---Kuhn, Thomas (1962), The Structure of Scientific Revolutions, Chicago, University of Chicago Press. ---Kymlicka, Will (1995), Contemporany Political Philosophy, Oxford, Clarendon Press. Se cita por: Filosofía política contemporánea. Una introducción, 1ª ed., traducción de Roberto Gargarela, Ariel, Barcelona. ---(2003), Politics in the vernacular: nationalism, multiculturalism and citizenship, Oxford University Press, Oxford. Se cita por: La política vernácula. Nacionalismo, multiculturalismo y ciudadanía, traducción de Tomás Fernández Aúz y Beatríz Eguíbar, Paidós Estado y Sociedad, Barcelona, Buenos Aires, México. ---Laboni, Rainer (1981), «Island of Palmas», en R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, pp. 223-224. ---Laghmani, S. (1994), «Vers une légitimité démocratique?», en Berachour, R. y Laghamani S. (eds.), Les nouveaux aspects du droit international. Colloque des 14,15 et 16 avril 1994, Recontres internationales de la Faculté de Sciences Juridiques, politiques et Sociales de Tunis, A. Pedone, París, pp. 249-278. ---Laïdi, Zaki. (1997), Un monde privé de sens, Librairie Arthéme Fayard, París, 1994. Se cita por: Un mundo sin sentido, 1ª ed., traducción de Jorge Ferreiro, Fondo Cultura Económica, México. ---Lagarde, Georges de (1956), Le naissance de l' esprit laique, vol. I, Lovaina y París. ---(1958), Le naissance de l' esprit laique, vol. II, Lovaina y París. ---Lalinde Abadía, Jesús (1992), Las culturas represivas de la humanidad (H. 1945), tomo I, 1ª ed., Universidad de Zaragoza, Zaragoza. ---Larnaude y La Pradelle (1919), «Exámen de la responsabilité pénale d l'Empereur Gillaume II d'Allemagne», Journal de Droit international privé, pp. 139 y ss.. ---Laski, Harold (1936), The State in Theory and Practice; citado por: El Estado en la teoría y en la práctica, 1ª ed., traducción de Vicente Herrero, Revista de Derecho Privado, Madrid. ---(1957), An Introduction to Politics. Se cita por: Introducción a la Política, 1ª ed., traducción de C. Sans Huelin, Siglo XX, Buenos Aires. 629 ---La Torre, Massimo (2007), «Tortura y principio de legalidad», en Rafael de Asís, David Bondía, Elena Maza (coords.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, pp. 341-350. ---«Le Procès des grands criminels de guerre devant le Tribunal militaire international, Nuremberg 14 novembre 1945-1er octobre 1946», (1947), Documents Oficiels, t.I, Nuremberg, 1947. ---Legaz y Lacambra, Luis (1970), «La humanidad, sujeto de Derecho», en Estudios de Derecho internacional público y privado en homenaje al profesor Luis Sela Sampil, II, Universidad de Oviedo, Oviedo, pp. 549-559. ---Lenin, Informe sobre la paz, Editorial Progreso, Moscú. ---Leventhal, Harold; Harris, Sam; Woolsey, John M. Jr. y Farr, Warren F. (1946-47) «The Nuremberg Veredict», Harvard Law Review, vol. LX, pp. 863-907. ---Lewis, Bernard (1996), The Arabs in History. Se cita por: Los árabes en la historia, 1ª ed., traducción de Carme Camps, Edhasa, Barcelona. ---Lima Torrado, Jesús (2002), «Problemas concernientes a la ambigüedad conceptual y terminológica de la globalización y su incidencia ideológica sobre el sistema de Derechos humanos», en Virgilio Zapatero (ed.) Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luís García San Miguel, Servicio de publicaciones de la Universidad de Alcalá pp. 575-598. ---Lintott, Andrew (1999), The Constitution of the Roman Republic, Clarendon Press, Oxford. ---Linz, Juan J. (1987), The Breakdown of Democratics Regimenes. Se cita por: La quiebra de las democracias, 1ª ed., versión española de Rocío de Terán, Alianza Universidad, Madrid. ---Lipsey, Seymour Martin (1960), El hombre político. Las bases sociales de la política, Tecnos, Madrid. ---Lirola Delgado, Isabel y Martín Martínez, Magdalena M. (2001), La Corte penal internacional, Justicia versus Impunidad, 1º ed., Ariel Derecho, Barcelona. ---Llamas Gascón, Ángel (1993), Los valores jurídicos como ordenamiento material, Universidad Carlos III de Madrid/B.O.E., Madrid. ---Lleonat y Amselem, Alberto José (1970), «Sobre el retorno del Derecho natural en el derecho de gentes (Una nota a propósito de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969)», en Estudios de Derecho internacional público y 630 privado en homenaje al profesor Luis Sela Sampil, I, Universidad de Oviedo, Oviedo, pp. 51-60. ---López Calera, Nicolás María (1993), «Vivir en paz: Paz y derechos humanos», en Ana Rubio (ed.), Presupuestos teóricos y éticos sobre la paz, 1ª ed., Universidad de Granada, Granada. ---(2000), «Nacionalismo y derechos humanos», en AA.VV., Los derechos: entre la ética, el poder y el derecho, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 83-88. ---(2008), «¿Se nos muere el Estado?», en AA.VV., Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. IV, Dykinson, Madrid, pp. 551-567. ---López Guerra, Luis y Aguiar de Luque, Luis (1992), (eds.) Las Constituciones de Iberoamérica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---López Martín, Ana Gemma (2011), «Los Estados fallidos y sus implicaciones en el ordenamiento jurídico internacional», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 2010, Universidad del Páis Vasco, Bilbao, pp. 159-239 ---Lowe, Vaughan (2007), International Law, 1ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York. ---Lowenthal Abraham F. y Treverton, Gregory F. (comp.) (1996), Latin America in a New World, Wetsview Press, 1994. Se cita por: América Latina en un mundo nuevo, 1ª ed., traducción de Eduardo L. Suárez, Fondo de Cultura Económica, México. ---Luban, David (1980), «Just War and Human Rights», Philosophy and Public Affairs, vol. 9, invierno, nº 2, pp. 160-181. ---(1997), Legal Modernism, The University of Michigan Press, Michigan. ---Lucas Verdú, Pablo (1977), Curso de Derecho político, vol. II, 2ª ed., revisada, Tecnos, Madrid. ---Luhmann, Niklas (1997), Beobachtungen der moderne, Westdeutcher verlag, Opladen. Se cita por: Observaciones de la modernidad. Racionalidad y contingencia en la sociedad moderna, 1ª ed., traducción de Carlos Fortea Gil, Paidós Estudio, Barcelona, Buenos Aires, México. ---Lung-Chu, Chen (1993), «Perspectives from the New Haven Scholl», Proceeding of the American Society of International Law, pp. 407-411. 631 ---Lyons, Gene M. y Mastanduno, Michael (1995), «State sovereignty and International Intervention: Reflections on the Present and Prospecs for the Future», en Gene M. Lyons y Michael Mastanduno (eds.), Beyond Wesphalia? State Sovereignty and International Intervention, The John Hopkins University Press. ---MacCormick, Neil (2001), Questionig Sovereignty, Law, State and nation in the European Commonwealth, Oxford, Oxford University Press. ---MacDonald, R.St.J.; Matscher, F. y Petzold, H. (1993), The European System for the Protection of Human Rights, Dordrecht. ---MacIntyre, Alister (1987), After Virtue, 2ª ed., University of Notre Dame Press, Notre Dame, 1984. Se cita por: Tras la virtud, traducción de Amelia Valcárcel, Crítica, Barcelona. ---Madders, Kevin J., (1981) «Lusitania», en R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, pp. 177-180. ---Máiz, Ramón (2001), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, vols. 1 y 2, Universidad de Santiago de Compostela. ---Malawer, Stuar S. (1988), «Reagan's Law and Foreign Policy, 1981-1987: The "Reagan Corollary" of International Law», Harvard International Law Journal, invierno, vol. 229, nº 1, pp. 85-109. ---Mangas Martín, Araceli (1992), Conflictos armados internos y Derecho internacional humanitario, 1ª ed., Universidad de Salamanca, Salamanca. ---(1997), «La recepción del derecho internacional por los ordenamientos internos», en Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 191-209. ---Mangas Martín, Araceli y Liñán Nogueras, Diego (1996), Instituciones y derecho de la Unión Europea, McGraw-Hill, Madrid. ---Manheim Jarol B.; Rich, Richard C. (1988), Empirical Political Analysis. Research Methods in Political Science, Longman, Nueva York. Se cita por: Análisis político empírico. Método de investigación en ciencia política, versión española de Rosendo Gallego, Alianza Universidad, Madrid. ---Mannoni, Stefano (2004), «Relaciones internacionales» en Maurizio Fioravanti (ed.), Lo Stato moderno in Europa, Laterza&Figli, Roma-Bari, 2002. Se cita por: El Estado moderno en Europa. Instituciones y derechos, traducción de Manuel Martínez Neira, Trotta, Madrid, pp- 197-217. 632 ---Maquiavelo, Nicolás (1981), Il Principe. Se cita por: El Príncipe, 1ª ed., traducción de Miguel Ángel Granada, Alianza, Madrid. ---(1995), Del’arte della guerra, 1521. Se cita por: Del arte de la guerra, 2ª ed., traducción de Manuel Carrera Díaz, Tecnos, Madrid. --- Discorsi sopra la prima deca di Tito Livio (2000). Se cita por: Discursos sobre la primera década de Tito Livio, 1ª ed., traducción de Ana Martínez Aracón, Alianza Ciencias Sociales, Madrid. ---Marek, Krystyna (1968), «Contribution à l’étude du «ius cogens» en droit international». Homm a P. Guggenheim, Ginebra. ---(1978-79) «Criminalizing States Responsability», en Revue Belge de Droit international, vol. XIV, pp. 460-485. ---Marín López, Antonio (1970), «Las normas imperativas en Derecho internacional», en AA.VV., Estudios de derecho internacional público y privado. Homenaje al profesor Luis Sela Sampil, I, Universidad de Oviedo, Oviedo, pp. 61-80. ---(1998), Derecho internacional y Constitución estatal, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 1, pp. 333-358. ---Mariño Menéndez, Fernando M. (2001), «Derechos fundamentales absolutamente inderogables», en Fernando Mariño Menéndez, Manuel Gómez Galán, Juan Manuel de Faramiñan Gilabert (coords.), Los derechos humanos en la sociedad global: mecanismos y vías prácticas para su defensa. Cideal, Madrid, pp. 15-53. ---Maritain, Jacques (1952), Man and the State, The University of Chicago Press, Chicago. Se cita por: El Hombre y el Estado, 2ª ed., traducción de Manuel Gurrea, Ed. Guillermo Kraf, Buenos Aires. ---Marosy Mengele, Francisco de (1950), «Los "crimenes contra la paz" y el Derecho internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol. III, nº 2, pp. 459-472. ---Márquez Botella, David, Ruiloba García, Eloy; Torres Cazorla, María Isabel, García Rico, Magdalena Mª; Martínez, Martín, Salinas de Frías, Ana María; Rodríguez Carrión, Alejandro, «Los sujetos del Derecho internacional en un mundo en transformación», en Ana Salinas de Frías (coord.), Persona y Estado en el umbral del siglo XXI. XX aniversario de la Facultad de Derecho de Málaga, Facultad de Derecho de Málaga, Málaga, 2001, pp. 485-520. ---Márquez Carrasco, Carmen (2005), «Los crímenes contra la humanidad en perspectiva histórica (1899-1946)», en AA.VV., Soberanía del Estado y Derecho 633 internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, II, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, pp. 833-856. ----Márquez Carrasco, María del Carmen y Alcaide Fernández, Joaquín (1999), In re Pinochet, American Journal International Law, vol. 93, nº 3, julio, pp. 690-696. ---Martí Borbolla, Luis Felipe (2007), La reinvención de la soberanía en la globalización. Perspectivas y alcances de la soberanía del Estado democrático constitucional en un mundo interdependiente, 1ª ed., Porrúa-Universidad Panamericana, México. ---Martin, Mary y Kaldor, Mary (eds.), (2010), The European Union and Human Security. External Interventions and Missions, Routledge, Oxon y Nueva York. ---Martin de la Guardia, Ricardo M. (2008), «La revolución soviética y su impacto internacional. La URSS 1917-1929», en Juan Carlos Pereira Castañares (coord.), Historia de las relaciones internacionales contemporáneas, 3ª ed., Ariel, Barcelona, pp. 263-279. ---Martín Rodríguez, Pablo J. (2008), Los paradigmas del Derecho internacional. Ensayo interparadigmático sobre la comprensión científica del Derecho internacional, Universidad de Granada, Granada. ---Martín y Pérez de Nanclares, José (2008), «La sociedad internacional en la era de la mundialización: hacia un nuevo e inadecuado concepto de la legítima defensa», en José Mº Martínez de Pisón Cavero y Mariola Urrea (coord.), Seguridad internacional y guerra preventiva. Análisis de los nuevos discursos sobre la guerra, Perla Ediciones, Logroño, pp. 229-246. ---Martínez-Cardós Ruíz, José Leandro (1999), «El concepto de crímenes de lesa humanidad», Actualidad penal, nº 41, pp. 773-780. ---Martínez Esteruelas, Cruz, (2000), La agonía del Estado ¿Un nuevo orden mundial?, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. ---Martínez García, Jesús I. (1985), La teoría de la justicia en John Rawls, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---Marzal, Antonio (ed.) (2001), El núcleo duro de los derechos humanos, J.M. Bosch Editor-ESADE-Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra. ---Mather, Lynn (2008), «Law and Society», en Keith E. Whittington, R. Daniel Lelemen, Gregory A. Caldeira (eds.), The Oxford Handbook of Law and Politics, 1ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2008, pp. 681-697 634 ---Matteucci, Nicola (1983), «Soberanía», en Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, Dizionario di política; citado por: Diccionario de política, vol. II, 2ª ed., traducción de Raúl Crisafio, Alfonso García, Mariano Martin y Jorge Tula, Siglo Veintiuno/Siglo Veintiuno de España, Madrid. ---(1998), Organizzazione del potere e libertá. Storia del costituzionalismo moderno. Se cita por: Organización del poder y libertad. Historia del constitucionalismo moderno, trad. de Francisco Javier Ansuátegui Ruig y Manuel Martínez Neira, Trotta, Madrid. ---Mayer, Anne Elizabeth (1999), Islam Human Rights. Traditions and Politics, 3ª ed., Westview Press, Boulder, Colorado, Reino Unido. ---Mazrvi, A. (1995), «The Blood of Experience: The Failed State and Political Collapse in Africa», World Policy Journal, vol. XII, nº 1, verano, pp. 31 y ss. ---McConnell, Michel W. (1999), «No olvidemos las pequeñas unidades», en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country; Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona pp. 97-103. ---McDougal, M. (1957), «International Law, Power and Policy: A Contemporary Conception.», Recueil des Cours de l’Académie de La Haye, I, pp. 137-259. ---McFaul, Michael (2001), Russia's Unifinished Revolution. Political Change from Gorbachev to Putin, Cornell University Press, Ithaca. ---McGrath A.E. (1990), Luther’s Theology of the Cross, Blackwell, Malden-Oxford. ---McMahan, Jeff (1995) «Guerra y Paz», en Peter Singer (ed.), A Companion to Ethics; citado por: Compendio de ética 1ª ed., versión española de Jorge Vigil Rubio y Margarita Vigil, Alianza editorial, Madrid, pp. 521-536. ---McWhinney E. (1966), «The "New" Countries and the "New" International Law», American Journal International Law, vol. 60, pp. 1-33. ---Medina Ortega, Manuel (1961), «Una nueva concepción del Derecho Internacional: El sociologismo de Myres S. McDougal», Revista Española de Derecho Internacional, 14, pp. 517-533. ---Meinecke, F. (1959), La idea de la razón de Estado en la Edad Moderna, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---Mercado Pacheco, Pedro (2005), «Estado y globalización. ¿Crisis o redefinición del espacio político estatal?», en Manuel Cancio Meliá (ed.), Globalización y Derecho, 635 Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, pp. 127151. ---Merle, Marcel (1991), Sociologie des Relations internationales, 4ème édition; citado por: Sociología de las Relaciones internacionales, 2ª ed. revisada y ampliada, versión española de Roberto Mesa, Alianza Universidad, Madrid. ---Meron, Theodor (1994), «War Crimes in Yugoslavia and the Developement of International Law», American Journal International Law, vol. 88, nº 1, enero, pp. 7887. ---(1995), «The Authority to Make Treaties in the Late Middle Ages», American Journal International Law, vol. 89, nº 1, enero, pp. 1-20. ---(1995), «International Criminalization of Internal Atrocities», American Journal of International Law, vol. 89, nº 3, julio, pp. 554-577. ---(2000), «The Martens Clause, Principles of Humanity and Dictates of Public Conscience», American Journal International Law, vol. 94, nº 1, enero, pp. 78-89. ---(2003), «International Law in the Age of Human Rights. General Course on Public International Law», Recueil des Courses, Académie de Droit international de La Haye, 301, pp. 13-489. ---Merquior, José Guilherme (1993), Liberalism, Old and new, Twayne Publishers, G.K. Hall and Co., Boston, 1991. Se cita por: Liberalismo viejo y nuevo, 1ª ed., traducción de Stella Mastrangelo, Fondo de Cultura Económica, México. ---Mesa, Roberto (1980), Teoría y práctica de las relaciones internacionales, 2ª ed., Taurus, Madrid. ---(2003), «Los sujetos y actores de la Sociedad internacional globalizada. Una reflexión», en A. del Valle Gálvez (ed.), Los nuevos escenarios internacionales y europeos del Derecho y la Seguridad, Colección Escuela Diplomática nº 7, Escuela Diplomática-Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional-BOE, Madrid, pp. 23-34. ---Meyrowitz, H. (1963), «Les juristes devant l'arme nucléaire», Revue Générale de Droit International Public, pp. 822-873. ---Miaja de la Muela, Adolfo (1979), Introducción al Derecho Internacional Público, 7ª ed., Ediciones Atlas, Madrid. ---Mikunda Franco, Emilio (2001), Derechos humanos y mundo islámico, Universidad de Sevilla, Sevilla. 636 ---Molina, Manuel (2000), La ley más antigua, textos legales sumerios, Trotta-Edicions de la Universitat de Barcelona, Madrid. ---Molina Orantes, Adolfo (1970), «El «jus cogens» en el Derecho internacional codificado. Su problemática», en AA.VV., Estudios de Derecho internacional público y privado en homenaje al profesor Luis Sela Sampil, I, Universidad de Oviedo, Oviedo, pp. 81-104. ---Molineu, H. (1990), Policy Toward Latin America. From Regionalism to Globalism, 2ª ed., Westview Press, Boulder. ---Monstesquieu (1998), D’l Esprit des lois. Se cita por: Del espíritu de las leyes, 4ª ed., traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Tecnos, Madrid. ---Montiel Argüello, Alejandro (1995), «Los tratados de derecho humanitario, los tratados sobre derechos humanos y el derecho de los tratados », Anuario Hispano-LusoAmericano de Derecho Internacional, nº 12, pp. 305-311. ---Moore, R.I. (2000), The First European Revolution, c. 970-1215, 1ª ed., Blackwell Publishers. ---Morales Padrón, Francisco (1987), Historia de unas relaciones difíciles, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla. ---Moreau Defarges, Philippe (1997), La mundialisation, Presses Universitaires de France, París. ---Morgenthau, Hans (1985), Politics Among Nations. A Struggle for Power and Peace, 6ª ed., Alfred Knopf, Nueva York. ---(1990), Escritos sobre política internacional, traducción y notas de Esther Barbé, Tecnos, Madrid. ---Morin J.Y. (1995), «L'Etat de droit: emergence d' un principe du droit international», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 254, pp 9-462. ---Mosler, Hermann (1981), «General Principles of Law», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 1, pp. 89-105. ---(1984), «International Legal Community», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, pp. 309-312. ---Mosterín, Jesús (2006), La Hélade, Historia del pensamiento, Alianza, Madrid. ---Moursi Badr, Gamal (1984), State Inmunity. An Analitical and Prognostic View, La Haya, Martinus Nijhoff Publishers. 637 ---Moyano Martínez, Emilio (2008), «El Derecho como concepto histórico en la obra de Gregorio Peces-Barba», en AA.VV., Entre la Ética, la Política y el Derecho. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. I, Dykinson, Madrid, pp. 9911006. ---Münch, Fritz (1984), «Berlin West Africa Conference » (1884/1885), en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, pp. 21-22. ---Münch, Ingo von (1981), «Wimbledon», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 2, pp. 293-296. ---Nahoum-Grappe, Véronique (1993), (dir.), Vukovar, Sarajevo...La guerre en exYougoslavie, Esprit, París. ---Naïr, Sami (2004), L' empire face a la diversité. Se cita por: El imperio frente a la diversidad del mundo, traducción de Sara Barceló y María Cordón, Debolsillo, Barcelona. ---(2007), «Universalidad, diversidad y conflictos políticos», en Rafael de Asis, David Bondía y Elena Maza (coords.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, pp. 145-153. ---Nikken, Pedro (1987), La protección internacional de los derechos humanos, su desarrollo progresivo, 1ª ed., Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Civitas, Madrid. ---Nincic, Djura (1977), «Les implications générales juridiques et historiques de la Déclaration D' Helsinski», Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye, I, 154, pp. 45-101. ---Nino, Carlos Santiago (1980), Introducción al análisis del Derecho, Astrea, Buenos Aires. ---(1989), Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 1ª ed., Ariel Derecho, Barcelona. ---(1997), The Constitution of Deliberative Democracy. Se cita por: La constitución de la democracia deliberativa, 1ª ed., traducción de Roberto P. Saba, Gedisa, Barcelona. ---Noyes, E. (2003-2004), «American hegemony. U.S. Political Leaders, and General International Law», Connecticut Journal of International Law, vol. 19, 2003-2004, pp. 293-313. 638 ---Nussbaum, Martha C. (1999), «Patriotismo y cosmopolitismo», en Martha Nussbaum et aliía, For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells), Paidós, Barcelona, pp. 13-29. ---Nye, Joseph S. (2003), The Paradox of American Power. Why the World's Only Superpower Can´t Go it Alone. Se cita por: La paradoja del poder norteamericano, traducción de Gabriela Bustelo, Taurus, Madrid. ---Ojeda, Jaime (2002), «La doctrina Bush, guerra preventiva, dominación mundial», Política Exterior, vol. XVI, nov-dic, nº 90, pp. 7-16. ---Oliet Palá, Alberto (1994), Liberalismo y democracia en crisis, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---Olivecrona, Karl (1980), Law as Fact, Stevens & Sons, Londres. Se cita por: El derecho como hecho, 1ª ed., traducción de Luis López Guerra, Labor Universitaria, Barcelona. ---O'Neil, Onora. (1991), «Transnational Justice», en David Held, Political Theory Today, Stanford, Stanford University Press, pp. 276-304. ---Oppenheim L. (1961), International Law. A Treatise, Longmans, Green and Co, Londres, Nueva York, Toronto. Se cita por: Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. I, traducción de la 8ª edición inglesa de H. Lauterpacht de J. López Oliván, Bosch, Barcelona. ---(1961), International Law. A Treatise, Longmans, Green and Co, Londres, Nueva York, Toronto. Se cita por: Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. II, traducción de la 8ª edición inglesa de H. Lauterpacht por J.M. Castro Rial; Bosch, Barcelona. ---Oráa, Jaime y Gómez Isa, Felipe (1997), La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Un breve comentario en su cincuenta aniversario, Universidad de Deusto, Bilbao. ---(2000), Textos básicos de Derecho internacional público 1ª ed., Universidad de Deusto, Bilbao. ---Orakhelashvili, Alexander (2008), «International Law and geopolitics: one Objet, Conflicting Legitimacies?», Netherlands Yearbook of International Law, vol. XXXIX, pp. 155-204. 639 ---Orestano, Riccardo (1997), Introducción al estudio del Derecho romano, traducción y notas de Manuel Abellán Velasco, BOE/UC3M, Madrid. ---Orakhelashvili, Alexander (2008), «International Law and Geopolitics: One Objet, Conflicting Legitimacies?», en Netherlands Yearbook of International Law, vol. XXXIX, pp. 155-204. ---Orench y del Moral, María Asunción (2004), El Derecho Internacional como ordenamiento jurídico objetivo. Los principios generales del Derecho Internacional, Universidad Pontificia Comillas, Madrid. ---Orihuela Calatayud, Esperanza (1998), Derecho internacional humanitario, Tratados internacionales y otros textos, McGraw-Hill, Madrid. ---(2000), «Aplicación del Derecho internacional humanitario por las jurisdicciones nacionales», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática, Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales, BOE, Madrid., pp. 237-264. ---Orrego Vicuña, Francisco (2005), «Derecho internacional y sociedad global: ¿Ha cambiado la naturaleza del orden jurídico internacional?», en Pacis Artes, Homenaje al profesor Julio D. González Campos, I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex, Madrid, pp. 441-461. ---Ortega, Andrés (2001), La democracia en lo supernacional, en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, vol. 1, Universidad de Santiago de Compostela, pp. 151-166. ---Ortega Carcelén, Martín C. (1996), «Naturaleza y evoluciones de los principios fundamentales del Derecho internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVIII, nº 2, pp. 45-70. ---(2006), Cosmocracia. Política global para el siglo XXI, Editorial Síntesis, Madrid. ---Ortíz Arce de la Fuente, Antonio (1980), «Consideraciones metodológicas en Derecho Internacional Público (I)», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, nº 60, pp. 7-45. ---(1980), «Consideraciones metodológicas en Derecho Internacional Público (II)», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, nº 61, pp. 67-94). 640 ---Osborne, Roger (2007), Civilization. A New History of the Western World, Jonathan Cpe, 2006. Se cita por: Civilización. Una historia crítica del mundo occidental, traducción de Antonio Prometeo Moya y Rosa M. Solleras, Crítica, Barcelona. ---Palacios, Francisco (2000), «OTAN-Kosovo. Soberanía, Derecho y lógica bélicomercantil», en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, pp. 127-157. ---Palomar, Pastor (2005), «Soberanías fallidas y virtuales en el comienzo del nuevo milenio: Afganistán, Irak, R.D. del Congo, Sudán…», en AA.VV., El derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber Amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, pp. 335-358. ---Palomares Lerma, Gustavo (2004), «Globalización de la seguridad y realismo preventivo: Los Estados Unidos y el actual sistema internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol. LVI, n º 1., enero-junio, pp. 33-61. ---Papacchini, Angelo (1996), «Comunitarismo, liberalismo y derechos humanos», en Francisco Cortés Rojas y Alfonso Monsalve Solórzano (eds.), Liberalismo y comunitarismo. Derechos humanos y democracia, Edicions Alfons El Magnànim/Generalitat Valenciana, Valencia, pp. 231-261. ---Pastor Ridruejo, José Antonio (1979), «La Convención Europea de los Derechos del Hombre y el Ius Cogens internacional», en Homenaje al Prof. Miaja de la Muela, tomo I, Tecnos, Madrid, pp. 581-590. ---(1998), «Le Droit international à la vielle du vingt et unième siècle: Norms, faits et valeurs», Recueil des Cours de l’Académie de Droit international de La Haye, 274, pp. 9-308. ---(1999), «El proceso de internacionalización de los derechos humanos. El fin del mito de la soberanía nacional (I). Plano Universal: La obra de las Naciones Unidas», en AA.VV., Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retas de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pp. 37-45. ---(2011), Curso de Derecho internacional público y organizaciones internacionales, 15ª ed., Tecnos, Madrid. 641 ---Patterson, Dennis (1996), Law & Truth, Oxford University Press, Nueva York, Oxford. ---Pearson, L. (1995), Democracy in World Politics, Princeton University Press, Princeton. ---Peces-Barba, Gregorio (1983), Introducción a la Filosofía del Derecho, 1ª ed., Debate, Madrid. ---(1993), Derecho y derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---(1995), Curso de Derechos fundamentales. Teoría general, (en colaboración con Rafael de Asís Roig, Carlos Fernández Liesa y Angel Llamas Gascón), Universidad Carlos III-BOE, Madrid. ---(1996), «Ética Poder y Derecho. Reflexiones ante el fin de siglo», en AA.VV., Valores, derechos y Estado a finales del siglo XX, Dykinson, Madrid, pp. 257-363. ---(2007), «La dignidad humana», en Rafael de Asis, David Bondía y Elena Maza (coords.), Los desafíos de los derechos humanos hoy, Dykinson, Madrid, pp. 155-172. ---Peces-Barba, Gregorio; Llamas Gascón, Ángel; Fernández Liesa, Carlos (2001), Textos básicos de Derechos Humanos. Con estudios generales especiales y comentarios a cada texto nacional e internacional. Aranzadi, Navarra. ---Pedauye, Antonio (1978-1979), Los crímenes de los Estados, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XXXI, nº 1-3, pp. ---Peláez Marón, José Manuel (1991), «El Derecho humanitario antes y después de la Segunda Guerra Mundial», Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 61-93. ---(1994), «La evolución del principio de no intervención en el Derecho internacional del siglo XX», Anuario Luso-Hispano-Americano de Derecho Internacional, pp. ---(2000), «El desarrollo del Derecho internacional penal en el siglo XX», en AAVV., La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pp. 89-140. ---(2001), «Globalización, justicia social internacional y desarrollo», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 113-128. 642 ---Pellet, Alain (1994), «Le tribunal criminnel international pour l'Ex-Yougoslavie. Poudre aux yeux ou avancée decisive?», Revue Generale de Droit International Public, 1994-1 (vol 98), pp. 7-60. ---(1997), «Le droit international à l'audre du XXIème siègle (La société internationale contemporaire - Permanences et tendances nouvelles)», en Jorge Cardona Llorens (ed.), Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, Vol. I, BancajaAranzadi, pp. 19-112. ---Peña Freire, Antonio Manuel (1997), La garantía en el Estado constitucional de Derecho; Trotta, Madrid. ---Peñas, Francisco-Javier (1996), «Liberalismo y Relaciones internacionales: La Tesis de la paz democrática y sus críticos», Isegoría, 16, pp. 119-140. ---Pereira Castañares, Juan Carlos (1989), Historia y presente de la Guerra Fría, Istmo, Madrid. ---Pereira Castañares, Juan Carlos y Martínez Lillo, Pedro Antonio (1995), Documentos básicos sobre historia de las relaciones internacionales 1815-1991, 1ª ed., Ed. Complutense, Madrid. ---Pérez, Antonio (1991), Suma de preceptos justos, necesarios y provechosos en consejo de Estado al rey Felipe III, siendo Príncipe, 1ª ed., Arthropos, Madrid. ---Pérez Calvo, Alberto (1998), «Las transformaciones estructurales del Estado-nación en la Europa comunitaria», Revista de Estudios Políticos, nº 99, nueva época, enero/marzo, pp. 9-22. ---Pérez Casado, Ricard (2000), «Algunas reflexiones en torno a los conflictos yugoslavos», Sistema, nº 157, pp. 19-31. ---Pérez González, Manuel (1970), «Los gobiernos y el ius cogens: Las normas imperativas del Derecho internacional en la Sexta Comisión», en Estudios de Derecho internacional público y privado. Homenaje al prof. Luis Sela Sampil, I, Universidad de Oviedo, Oviedo, 1970, pp. 105-145. ---(1997), «La responsabilidad internacional (I): El acto internacionalmente ilícito», en Manuel Díez De Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 1997, pp. 657-679. ---(1997), «La responsabilidad internacional (III): La responsabilidad internacional de los sujetos distintos de los Estados», en Manuel Díez De Velasco, Instituciones de Derecho internacional público, 11ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 707-721. 643 ---(2005), «Apuntes sobre los Principios Generales del Derecho en el Derecho internacional», en AA.VV., Soberanía de los Estados y Derecho internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo II, Universidad de Córdoba/ Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, pp. 1021-1036. ---Pérez Luño, Antonio Enrique (1992), La polémica sobre el nuevo mundo. Los clásicos españoles de la Filosofía del derecho, 1ª ed., Trotta, Madrid. ---(1996), Derechos humanos y constitucionalismo en la actualidad: ¿Continuidad o cambio de paradigma?, en Antonio-Enrique Pérez Luño (coord.), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Marcial Pons, Madrid, pp. 12-52. ---(1997), «Principios Generales del Derecho: ¿Un mito jurídico?», Revista de Estudios Políticos, nº 98 (Nueva Época), octubre-diciembre, pp. 9-24. ---(1999), Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, 6ª ed., Tecnos, Madrid. ---(2000), «La universalidad de los Derechos humanos», en AA.VV., Los derechos: Entre la ética, el poder y el Derecho, Dykinson, Madrid, pp. 51-68. ---Pérez Prat Durbán, Luis (2000), «La responsabilidad internacional ¿Crímenes de los Estados y/o de individuos? » Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, pp. 205-247. ---(2005), «Poder y Derecho Internacional ¿Un orden mundial imperial y desjuridificado?», en Ramón Soriano y Juan Jesús Mora (coords.), El Nuevo Orden Americano, ¿la muerte del Derecho?, Almuzara, Córdoba, pp.159-189. ---Pérez Serrano, Nicolás (1984), Tratado de Derecho político, 2ª ed., Civitas, Madrid. ---Pérez Treviño, José Luis (1998), Los límites jurídicos al soberano, Tecnos, Madrid. ---Pfaff, William (1994), The Wrath of Nations, Simon & Schuster, Nueva York, 1993. Se cita por: La ira de las naciones. La civilización y las furias del nacionalismo, traducción de Carlos Gardini, Editorial Andrés Bello, Buenos Aires, México D.F., Santiago de Chile. ---(2002), «El 11-S y el orden mundial», Política exterior, vol. XVI, nov.-dic., nº 90, pp. 57-66. ---Pi, Montserrat (2000), «Los derechos humanos en la acción exterior de la Unión Europea», en Esther. Barbé (coord.), Política exterior europea, Ariel, Barcelona. pp. 83-106. 644 ---Piganiol, André (1972), L’Empire chrétien (325-395), 10ª ed., Presses Universitaires de France, París. ---Pigrau Solé, Antoni (1994), «Reflexiones sobre el Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia desde la perspectiva de la codificación y el desarrollo progresivo del Derecho Internacional», Anuario Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, (vol. XI), pp. 211-252. ---(2000), «Hacia un sistema de justicia internacional penal: cuestiones todavía abiertas tras la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática/Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales/B.O.E., Madrid, pp. 63-74. ---Pisarello, Gerardo (2000), «Globalización, constitucionalismo y derechos: Las vías del cosmopolitismo jurídico», en Antonio Del Cabo, Gerardo Pisarello (eds.), Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa, Universidad de Alicante, Alicante, pp. 23-53. ---Pistone, Egenio (1983), «Historicismo», en Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, Dizionario di política; citado por: Diccionario de política, tomo I, traducción de Raúl Crisafio, Alfonso García, Mariano Martín y Jorge Tula, Siglo Veintiuno, México, España, Argentina, Colombia. ---Philpott, Daniel (2001), Revolutions in Sovereignty. How Ideas Shaped Modern International Relations, Princeton University Press, Princeton y Oxford. ---Platón (1996), La República o el Estado, 27ª ed., traducción de Patricio de Azcárate, Espasa-Calpe, Madrid. ---Politis N. (1925), «Le problème des limitations de la souveranité et la théorie d l’ abus des droits dans les rapports internationaux.», Recueil des Cours de l’Académie de Droit international de La Haye, I, 1925. ---Pope Atkins, G. (1989), Latin American in International Political Sistem, 2ª ed., revisada y puesta al día, Westview Press, Boulder, San Francisco y Londres. ---Popper, Karl (1981), The Poverty of Historicism. Se cita por: La miseria del historicismo, 2ª ed., traducción de Pedro Schwartz, Alianza, Madrid. ---(1994), In Search of a Better World. Lectures and Essays from Thirty Years. Se cita por: En busca de un mundo mejor, 1ª ed., traducción de Jorge Vigil Rubio, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. 645 ---«Presidential Military Order on the Detention, Treatment, and Trial of Citizens in the War Against Terrorism», (2002), International Legal Materials, vol. XLI, enero, nº 1, pp. 252-255. ---Preston, Rebbeca (2001), «Roman questions, Greek answers. Plutarch and the Construction of Identity», en Simon Goldhill (ed.), Being Greek Under Rome. Cultural Identity, the Second Sophistic and the Development of Empire, 1ª ed., Cambridge University Press, Cambridge, pp. 86-119. ---Prieto Sanchís, Luis (1998), Ley, principios, derechos, Dykinson, Madrid. ---(2000), «Notas sobre el origen y la evolución de los derechos humanos», en AA.VV., Los derechos: Entre la ética, el poder y el Derecho, Dykinson, Madrid, pp. 37-49. ---Putnam, Hilary (1999), ¿Debemos escoger entre el patriotismo y la razón universal?, en Joshua Cohen (comp.), For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y "ciudadanía mundial", traducción de Carme Castell, Paidós, Barcelona, pp. 113-120. ---Puttkamer, Ellinor von, (1982), «Treaty of Versalles», en R. Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 4, 1982, pp. 276-282. ---Purcell, Nicholas (1988), «Roma: Técnicas de gobierno», en John Boardman, Jasper Griffin y Oswyn Murray, The Oxford History of the Classical World, Oxford University Press, 1986; citado por: Historia Oxford del Mundo Clásico, 2. Roma, versión española de Federico Zaragoza Alberich, Alianza, Madrid, pp. 655-688. ---Pureza José Manuel (1996), «¿Derecho cosmopolita o uniformador? Derechos humanos, Estado de derecho y democracia en la posguerra fría», en Enrique Pérez Luño (coor.), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Marcial Pons, Madrid, pp. 123-135. ---(2005), «Encrucijadas teóricas del Derecho Internacional en la transición paradigmática», en Alejandro Rodríguez Carrión y Elisa Pérez Vera (coord.), Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, tomo II, Universidad de Córdoba/Universidad de Sevilla/Universidad de Málaga, Sevilla, pp. 1169-1181. ---Quel López, Francisco Javier (2007), «La protección internacional de los Derechos Humanos: Aspectos generales», en Carlos Fernández de Casadevante Romaní (coord.), Derecho internacional de los Derechos Humanos, 3ª ed., Dilex, Madrid, pp. 97-111. 646 ---Quel López, Francisco Javier y Bollo Arocena, Mª Dolores (2001), La Corte Penal Internacional: ¿Un instrumento contra la impunidad?, en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, Tecnos, Madrid, pp. 147-168. ---Quintano Ripollés, Antonio (1953), «Legalismo y judicialismo en lo Internacional penal», Revista Española de Derecho Internacional, vol. VI, nº 1-2, pp. 281-311. ---(1955), Tratado de Derecho penal internacional e Internacional penal, tomo I, CSIC-Instituto Francisco de Vitoria, Madrid. ---(1957), Tratado de Derecho penal internacional e internacional penal, tomo II, CSIC-Instituto Francisco de Vitoria, Madrid. ---Radbruch, Gustav (1999), Filosofía del Derecho, sobre la 4ª ed. alemana, Comares, Granada. ---Ramiro Rico, Nicolás (1980), El animal ladino y otros estudios políticos, Alianza Universidad, Madrid. ---Ramón Chornet, Consuelo (1995), ¿Violencia necesaria? La intervención humanitaria en Derecho internacional, Trotta, Madrid. ---(1998), «La OTAN, vicaria de la ONU: Reflexiones sobre el sistema de seguridad colectiva, a la luz del "nuevo concepto estratégico" acordado en Washington», Anuario de Derecho internacional, XV, Universidad de Navarra, pp. 363-383. ---(2005), «Demasiado tarde para la población civil. El cometido del Derecho internacional humanitario», en AA.VV., El Derecho internacional: normas, hechos y valores. Liber Amicorum José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, pp. 287-299. ---Rapoport, Anatol (1995), The Origins of Violence. Approches to the Study of Conflict, Transaction, New Brunswick. ---Ratner, Steven y Helman, Gerald (1992), «Saving Failing States», Foreign Policy, vol. 89, 1992, 3, pp. 3-20 ---Rawls, John (1971), Theory of Justice, The Belkanp Press of Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts. ---(1987) «The Idea of Overlapping Consensus», Oxford Journal of Legal Studies, vol. 7, nº 1, pp. 1-25. ---(1998), «El derecho de gentes», en Stephen Shute y Susan Hurley (eds.), De los derechos humanos, Trotta, Madrid, pp. 47-80. 647 ---Rawson Elizabeth (1988), «La expansión de Roma», en John Boardman, Jasper Griffin y Oswyn Murray, The Oxford History of the Classical World, Oxford University Press, 1986; citado por: Historia Oxford del Mundo Clásico, 2 Roma, versión española de Federico Zaragoza Alberich, Alianza, Madrid, pp. 501-523. ---Raz, Joseph, (2001), Ethics in the Public Domain. Essays in the Morality of Law and Politics, Clarendon Press, Oxford, 1994. Se cita por: La ética en el ámbito público, 1ª ed., traducción de María Luz Melon, Gedisa, Barcelona. ---Reinares, Fernando (2001), Patriotas de la muerte. Quién ha militado en ETA y por qué, Taurus, Madrid. ---Reinold, Theresa (2011), «State Weaknesss, Irregular Warfare, and the Rights to Self-defense Post-9/11», American Journal International Law, abril, 2011, vol. 105, nº 2, pp. 244-286. ---Reisman, Michael (1990), «International Law After the Cold War», American Journal International Law, vol. 84, nº 4, octubre, pp. 859-866. ---(1990) «Sovereignty and Human Rights in Contemporary International Law», American Journal International Law, vol. 84, nº 4, octubre, pp. 866-876. ---Remiro Brotons, Antonio (1972), La hegemonía americana, factor de crisis de la O.E.A. , Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, Zaragoza. ---(1982), Derecho internacional público I. Principios fundamentales, 1ª ed., Tecnos, Madrid. ---(1996), Civilizados, bárbaros y salvajes en el nuevo orden internacional, McGrawHill, Madrid. ---(1999), El caso Pinochet. Los límites de la impunidad, Biblioteca Nueva, Madrid. ---(1999), «Universalismo, multilateralismo, regionalismo y unilateralismo en el nuevo orden internacional» Revista Española de Derecho Internacional, vol. LI, nº 1, enerojunio, pp. 11-57. ---(1999), «¿De la asistencia a la agresión humanitaria?», Política Exterior, vol. XIII, nº 69, mayo-junio, pp. 17-21. ---(2000), «La responsabilidad penal individual por crímenes internacionales y el principio de jurisdicción universal», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de un jurisdicción penal internacional, Colección Escuela diplomática nº 4, Escuela diplomática-Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales-B.O.E., Madrid, pp. 193-235. 648 ---(2001), «Desvertebración del Derecho internacional en la sociedad globalizada», en AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, V, pp. 47-392. ---(2002), «Siglo XXI: Un nuevo orden global contra el derecho internacional universal», en AA.VV., Perspectivas exteriores 2002. Los intereses de España en el mundo, Política exterior-Biblioteca Nueva, Madrid, pp. 35-86. ---(2002), «Soberanía del Estado, libre determinación de los pueblos y principio democrático», en Fernando M. Mariño Menéndez (ed.), El Derecho internacional en los albores del siglo XIX, Homenaje al profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa, Trotta, Madrid, pp. 545-567. ---(2003), «¿Nuevo orden o Derecho internacional?», Claves de Razón Práctica, nº 132, mayo, pp. 4-14. ---(2004), «Guerras del nuevo orden: Iraq. La agresión de los democráticos señores», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de VitoriaGasteiz 2003, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 17-53. ---(2009), «Reflexiones sobre los límites de Europa como proyecto político», en AA.VV., Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de VitoriaGasteiz 2008, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 447-475. ---(2009), «Terrorismo internacional, principios agitados», en Antonio Cuerda Riezu, Francisco Jiménez García (dir.), Nuevos desafíos del Derecho penal internacional. Terrorismo, crímenes internacionales y derechos fundamentales, Tecnos, Madrid., pp. 17-46. ---(2007), Remiro Brotons, Antonio; Orihuela, Esperanza; Riquelme Contado, Rosa M.; Díez Hochleitner, Javier; Orihuela Calatayud, Esperanza; Pérez Prats Durbán, Luis, Derecho internacional, Tirant lo Blanch, Valencia. ---Remiro Brotons, Antonio; Izquierdo Sanz, Cristina; Espósito Masicci, Carlos y Torrecuadrada García Lozano, Soledad (2001), Derecho internacional. Tratados y otros documentos, McGraw-Hill, Madrid. ---Renan, Ernesto (1983), ¿Qué es una nación?, 2ª ed., traducción y estudio preliminar de Rodrigo Fernández-Carvajal, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---Renouvin, Pierre (1990), Historie des Relations internationales, Librairie Hachette, París, 1955. Se cita por: Historia de las relaciones internacionales, siglos XIX y XX, 2ª ed., traducción de Justo Fernández Bujan, Isabel Gil de Ramales, Manuel Suárez y Félix Caballero Robredo, AKAL, Madrid. 649 ---«Report to the Preliminary Peace Conference by the Comission on the Responsability of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties. Versailles, March, 1919», (1920), American Journal International Law, vol. 14, 1920, pp. 95 y ss. ---Reus-Smit, Christian (1998), «Changing Patterns of Governace: From Absolutism to Global Multilateralism», en Albert J. Paolini Anthony P. Jarvis and Christian Reus-Smit (ed.), Between Sovereignty and Global Gobernace. The United Nations, the State and Civil Society, MacMillan Press Ltd, Londres/ St. Martin's Press, Nueva York. ---Reuter, Paul (1970), «Quelques réflexions sur le vocabulaire du Droit international», en Melanges offerts à Monsieur le Doyen Louis Trotabas, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, pp. 423-445. ---(1984), Droit international public, Presses Universitaires de France, 1958. Se cita por: Derecho internacional público, traducción de José Puente Egido, Bosch, Barcelona. ---Rivero Rodríguez, Manuel (2000), Diplomacia y relaciones exteriores en la Edad Moderna. De la cristiandad al sistema europeo, 1453-1794. Alianza, Madrid. ---Ripalda, José María (1978), La nación dividida. Raíces de un pensador burgués: G.W.F. Hegel, 1ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires. ---Ripol Carulla, Santiago (1999), «El Consejo de Seguridad y la defensa de los derechos humanos. Reflexiones a partir del conflicto de Kosovo», Revista Española de Derecho Internacional, vol. LI, nº 1, pp. 59-87. ---Rittberger, V. (ed.) (1993), Regime Theory and International Relations, Clarendon Press, Oxford. ---Rivera López, Eduardo (1997), Presupuestos morales del liberalismo, BOE/Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. ---Rizzo, Romano (2007), «Algunas precisiones sobre el Derecho internacional penal y el Derecho penal internacional», en Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, nº 18, pp. 507-523. ---Roberts, Anthea Elizabeth (2001), «Traditional and Modern Approaches to Costumary International Law: A Reconciliation», American Journal International Law, vol. 95, nº 4, octubre, pp. 757-791. ---Robinson, Darryl (1999), «Defining "Crimes Against Humanity" at the Rome Conference», American Journal International Law, vol. 93, nº 1, enero, pp. 43-57. 650 ---Rodrigo Hernández, Ángel J. (2007), «El derecho internacional hegemónico y sus límites», Anuario Español de Derecho Internacional, XXIII, pp. 147-207. ---Rodríguez Carrión, Alejandro J. (1999), «El nuevo Derecho internacional: La cuestión de la autodeterminación y la cuestión de la injerencia», en Antonio Capello Hernández (coord.), Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, pp. 161-181. ---(1999), «Derecho internacional, derechos humanos y derecho interno», en Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos humanos, Consejo General del Poder Judicial, pp. 255-276. ---(2006), Lecciones de Derecho internacional público, 6ª ed., Tecnos, Madrid. ---Rodríguez Molinero, Marcelino (1993), La doctrina colonial de Francisco de Vitoria o el derecho de la paz y de la guerra. Un legado perenne de la Escuela de Salamanca. Librería Cervantes, Salamanca. ---Rodríguez-Villasante y Prieto, José Luis (2000), «Los principios generales del Derecho penal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», en Revista Española de Derecho Militar, 75, enero-junio, pp. 381-439. ---(2000), «Aspectos penales del Estatuto de la Corte Penal Internacional», en Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática-Asociación española de profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales-BOE, Madrid, pp. 133-162. ---Rojo Salgado, Armigio (2000), «Globalización, integración mundial y federalismo», Revista de Estudios Políticos, (nueva época), julio/septiembre, pp. 29-72. ---Roldán, José Manuel (1995), Historia de Roma, tomo I, La República Romana, 4ª ed., Cátedra, Madrid. ---(1995), Historia de Roma, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca. ---Roldán Barbero, Javier (1994), Democracia y Derecho internacional, 1ª ed., Civitas, Madrid. ---(1996), Ensayo sobre el Derecho internacional público, Universidad de Almería, Almería. ---(2001), Las relaciones exteriores de España, Universidad de Almería/Dykinson, Madrid. ---(2002), «Democracia y Derecho internacional: algunas notas y reflexiones nuevas», 651 en Juan Soroeta Liceras (ed.), Cursos de Derechos humanos de Donostia-San Sebastián, vol. III, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 13-28. ---Röling, Bert (1982), «Tokyo Trials», en R. Bernhard (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 4, pp. 242-245. ---Röling y Rüter (eds.) (1977), «The Tokio Judgment, The International Military Tribunal for the Fast East», vol. I, APA, University Press, Amsterdam. ---Rossanet, B. (1997), War and Peace in the Former Yugoslavia, Kluwer, La HayaLondres-Boston. --- Ross, Alf, (1970), On Law and Justice, Stevens & Sons Limited, Londres, 1958. Se cita por: Sobre el Derecho y la justicia, 2ª ed., traducción de Genaro Carrió, Eudeba, Buenos Aires. ---(1989), Why Democracy?, Harvard University Press, Cambridge Massachusetts, 1952. Se cita por: ¿Por qué democracia?, traducción de Roberto Vernengo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---(1993), El concepto de validez y otros ensayos, 2ª ed., traducción de Genaro Carrió y Osvaldo Paschero, Fontanamara, México. ---Rousseau, Charles (1974), Droit International Public, tomo II, Les sujets de droit, Sirey, París. ---(1977), Droit International Public, tomo III, Les competences, Sirey, París. ---Rousseau, Jean-Jacques (1992), Du Contrat Social (1762). Se cita por: El contrato social o principios de derecho político, 2ª ed., traducción de María José Villaverde, Tecnos, Madrid. ---Rubio Carracedo, José (2000), «Justicia internacional y derechos humanos. Comentario al último Rawls», en Jose Rubio Carracedo, José María Rosales y Manuel Toscano Méndez, Ciudadanía, nacionalismo y derechos humanos, Trotta, Madrid, pp. 189-215. ---Rubio García, L. (1997), «Recuerdo de un experimento fallido en el proceso de humanización del Derecho internacional: el fracaso del sistema internacional de protección de las minorías», AA.VV. Héctor Gross Espiell Amicorum Liber. Persona humana y Derecho Internacional, vol. 2, Bruylant, Bruselas, 1997, pp. 1329-1350. ---Rubio Lara, María Josefa (2002), «Estados soberanos y gobernación. Las mutaciones de las formas de organización política», Sistema, nº 171, noviembre, pp. 85-103. 652 ---Ruíz Miguel, Alfonso (1988), La justicia de la guerra y de la paz, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---(1996), «Soberanía e intervención bélica humanitaria», en, Roberto Bergalli y Eligio resta (comps.), Soberanía, un principio que se derrumba. Aspectos metodológico y jurídico-políticos, 1ª ed., Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México. ---(2008), «Valores y problemas de la democracia constitucional cosmopolita», Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 3, pp.355-367. ---Ruíz Ruíz, Florentino (2000), Derechos humanos y acción unilateral de los Estados, 1ª ed., Servicio de publicaciones de la Universidad de Burgos, Burgos. ---(2001), «La intervención democrática. Análisis jurídico de su licitud», Revista Española de Derecho Militar, nº 78, julio-diciembre, pp. 13-52. ---Russett, Bruce (1993), Grasping the Democratic Peace: Principles for a Post-Cold War World, Princeton University Press, Princeton. ---(2001), «How Democracy, Interdependence, and International Organizations Create a System for Peace», en Charles W. Kegley, Jr. y Eugene R. Wittkopf (ed.), The Global Agenda, Issues and Perspectives, 6ª ed., McGraw-Hill, pp. 230-240. ---Russett, B. y Antholis, W. (1992), «Do Democracies Figtht each Other? Evidence from the Peloponesian War», en Journal of Peace Research, XXIX, nº 3, pp. 415-434. ---Russett, Bruce y Starr, Harvey (1988), World Politics, The Menu of Choice, 3ª ed., W.H. Freeman, Nueva York. ---Sabine, George (1986), A History of Political Theory. Se cita por: Historia de la teoría política, 15ª ed., traducción de Vicente Herrero, Fondo Cultura Económica, México, Madrid, Buenos Aires. ---Sáenz de Santa María, Paz Andrés (2011), Sistema de Derecho Internacional Público, Civitas-Thomson Reuters, Pamplona. ---Salomón González, Mónica (2001-2002), «La teoría de las relaciones internacionales en los albores del siglo XXI» CIDOB d'Afers Internacionals, nº 56, diciembre-enero, pp. 7-52. ---Salvioli Gabriele (1926), «La jurisprudence de la Cour permanente de Justice internationale», Recueil des Cours, Académie de Drot international de La Haye, 1926II, 12, pp.5-113. ---San Martín, Joaquín (1999), Códigos Trotta/Universitat de Barcelona, Madrid. legales de tradición babilónica, 653 ---Sánchez, Hernando; Sánchez, Raúl Eduardo (2007), Código de Derecho Penal Internacional, 1ªed., Universidad del Rosario/Dike. ---Sánchez Legido, Ángel (2006) « «Guerra contra el terrorismo», conflictos armados y derechos humanos». En Juan Soroeta Liceras (ed.), Conflictos y protección de derechos humanos en el orden internacional, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, volumen VI, Universidad del país Vasco, Bilbao, pp. 413-458. ---Sánchez Rodríguez, Luis Ignacio (1990), Las inmunidades de los Estados extranjeros ante los tribunales españoles, 1ª ed., Civitas-Universidad de Alcalá, Madrid. ---Santo Tomás de Aquino (1989), Suma de teología, 2ª ed., Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid. ---Sartori, Giovanni (1984), La politica, logica y metodo in scienze sociali, Sugar Co Edizioni s.r.l., Milan, 1979. Se cita por: La política: Lógica y método en las ciencias sociales, traducción de Marcos Lara, Fondo de Cultura Económica, México. ---Sassen, Saskia (2001), ¿Perdiendo el control? La soberanía en la era de la globalización, Edicions Bellaterra, Barcelona. ---Savid-Bas, Luis Ignacio; Pagliari, Antonio Santiago (2007), «Fuentes del Derecho internacional. Los principios como fuente principal del Derecho internacional», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, nº 16, pp. 507-523. ---Sayigh, Yesid (1997), Armed Struggle and the Serch for a State: the Palestinian National Movement, 1949-1993, Clarendon Press, Oxford. ---Schell, Jonathan (1982), The Fate of the Earth, Knopf, Nueva York. ---Schermers, Henry (2004), «Different Aspects of Sovereignty», en Gerard Kreijen (ed.), State, Sovereignty, and International Governance, Oxford University Press, Nueva York, pp. 185-192. ---Schmitt, Carl (1979), Der nomos der erde in Völkerrecht des jus publicum europaeum, Duncker & Humblot, Berlín, 1974. Se cita por: El nomos de la tierra, traducción de Dora Schilling Thon, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---(1985), Die Diktatur, Dunker & Humblot, Berlín. Se cita por: La dictadura, versión española de José García, Alianza Universidad, Madrid. ---(1988), Théologie politique, Gallimar, París. ---(1991), Der Begriff des Politischen. Text von 1932 mit einem Vorwort und drei Corollarien, Dunker & Humblot GmbH, Berlín, 1987. Se cita por: El concepto de lo político, versión española de Rafael Agapito, Alianza Universidad, Madrid. 654 ---Schrijver, Nico (1999), «The Changing Nature of State Sovereignty», British Year Book of International Law, pp. 65-98. ---Schweitzer, Michael (1984), «New States and international Law», en R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 7, pp. 349-353. ---Schwelb, E. (1959), «The Influence of the Universal Declaration of Human Rights on International and National Law», Proceedings of the American Society of International Law, vol. 53, pp. 217-229. ---Sears, Jill M. (1999), «Confronting the Culture of Impunity: Immunity of Heads of State from Nuremberg to ex parte Pinochet», German Yearbook of International Law, vol. 42, pp. 125-146. ---Sen, Amartya (1999), «Humanidad y ciudadanía», en Martha Nussbaum y otros, For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y « ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, pp. 135-143. ---(2001), «Derechos humanos y valores asiáticos», en AA.VV., Orden económico internacional y derechos fundamentales, Anales de la Cátedra Francisco Suárez nº 35, Universidad de Granada, Granada, pp. 129-147. ---Senellart, M. (1989), Machiavélisme et raison d'Etat, PUF, París. ---Sepúlveda, César (1988), Derecho internacional, 15ª ed., Editorial Porrúa, México. ---Séroussi, Roland (1998), Introduction aux droits anglais et américain, Dunod, París, 1994. Se cita por: Introducción al derecho inglés y norteamericano, 1ª ed., traducción de Enrique Alcaraz Varó, Ariel, Barcelona. ---Settala, Ludovico (1988), Della Ragion di Stato, Libri Sette, 1627. Se cita por: La razón de Estado, 1ª ed., traducción de Carlo Arienti, Fondo de Cultura económica, México. ---Shestack, Jerome J. (1984), «The Jurisprudence of Human Rights», en, Theodor Meron, Human Rights in International Law: Legal and Policy Issues, Oxford, Clarendon Press, pp. 69-113. ---Sieghart, Paul (1983), The International Law of Human Rights, Clarendon Press, Oxford. ---Sieyès, Emmanuel-J (1988), ¿Qué es el estado llano? Precedido del ensayo sobre Los privilegios, versión castellana de José Rico Godoy, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. 655 ---Simma, Bruno y Paulus, Andreas L. (1999), «The Responsability of Individual Human Rights Abuses in Internal Conflicts: A positivist View», American Journal International Law, vol. 93, nº 2, pp. 302-316. ---Simpson, Gerry (1996), «The Diffusion of Sovereignty: Self-Determinations in the Post-Colonial Age», en Mortimer Sellers (ed.), The New World Order. Sovereignty, Human Rights and Self-Determination of Peoples, Berg, Oxford. ---Singer, Michael (1981), «The Act of State Doctrine of the United Kingdom: An Analysis, with Comparison to United States Practice», American Journal International Law, vol. 75, nº 2, abril, pp. 283-323. ---Singer, Peter (2003), «Hacia una ética global», Claves de Razón Práctica, Nº 138, diciembre, pp. 24-33. ---Singh, Nagendra (1983), «The Basic Concept of Universality and the Developement of international Law», en, L'Avenir du Droit international dans un monde multiculturel, Académie de Droit international, Colloque, La Haye, 17-19 de noviembre, René-Jean Dupuy, Martinus Nijhoff Publishers, La Haya/Boston/Londres, pp. 239-259. ---Sire, H.J.A. (1994), The Knights of Malta, Yale University Press, New Haven. ---Skinner, Q. (1978), The Foundations of Modern Political Thought, vol I, The Rennaissance, Cambridge University Press, Cambridge. ---Slaughter Burley, Anne-Marie (1993), «International Law and International relations Theory: A Dual Agenda», American Journal International Law, vol. 87, nº 2, abril, pp. 205-239. ---(1995), «International Law in a World of Liberal States», European Journal International Law, vol. 6, nº 4, pp. 503-538. ---(2001), «International Law and International Relations», en Recueil des Cours, Académie de Droit International, 285, 2000, pp. 9-250. ---Smith, Adam (1996), Lecciones de jurisprudencia, traducción y estudio preliminar de Alfonso Ruíz Miguel, Boletín Oficial del Estado-Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. ---Smith, A.D. (1976), Theories of Nationalism, Gerald Duckworth and co., Londres, 1971. Se cita por: Las teorías del nacionalismo, 1ª ed., Península, Barcelona. 656 ---(1997), National Identity, Penguin Books Limited, Londres, 1991. Se cita por: La identidad nacional, 1ª ed., traducción de Adela Despujol Ruíz-Jiménez, Trama Editorial, Madrid. ---Soboul, Albert (1966), Précis d'histoire de la Revolution française, Editions sociales, París. Se cita por: Compendio de la historia de la Revolución Francesa, 1ª ed., traducción de Enrique Tierno Galván, Tecnos, Madrid. ---Sørensen, Max (ed.) (1973), Manual of Public International Law, McMillan, Londres, 1968. Se cita por: Manual de Derecho internacional público, 1ª ed., traducción de la Dotación Carnegie para la paz internacional, Fondo de Cultura Económica, México. ---Sørensen, Georg (1999), «Sovereignty: Change and Continuity in a Fundamental Institution», en Robert Jackson (ed.) Sovereignty at the Millenium, Blackwell Publishers, 1ª ed., Reino Unido, pp. 168-182. ---(2010), La transformación del Estado más allá del mito del repliegue, traducción de Ramón Cotarelo, Tirant lo Blanch, Valencia. ---Stein, Eric, (2001), «International Integration and Democracy: No Love at First Sight», American Journal International Law, vol. 95, nº 3, julio, pp. 489-534. ---Steinberger, Helmut (1987), «Sovereignty», en R. Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, vol. 10, pp. 397-418. ---Stephenson, Andrew (1992), A History of Roman Law (with a commentary on the Institutes of Gaius and Justinian). Fred B. Rothman & Co., Littleton, Colorado. ---Stern, Brigitte (1997), «La compétence universelle en France: Le cas des crimes commis en ex-Yougoslavie et au Rwanda», German Yearbook of International Law, vol. 40, pp. 280-299. ---(1999), «In re Pinochet», American Journal International Law, vol. 93, nº 3, julio, pp. 696-700. ---Stiglitz, Joseph E. (2004), Globalization and its Discontents. Se cita por: El Malestar en la globalización, 10ª ed., traducción de Carlos Rodríguez Braun, Taurus, Madrid. ---(2004), «Sobre la libertad, el derecho a estar enterado y el discurso público: el poder de la transparencia en la vida pública», en Mattehew J. Gibney (ed.), Globalizing Rights; citado por: La globalización de los derechos humanos, traducción de Helena Recassens Pons, Crítica, Barcelona, pp. 125-161. 657 ---(2006), Making Globalization Work. Se cita por: Cómo hacer que funcione la globalización, traducción de Amado Diéguez y Paloma Gómez Crespo, Taurus, Madrid. ---Stirling-Zanda, Simonetta (2001), «The Individual Criminal Responsability of Judicial Organs in International Law in the Light of International Practice», Netherlands International Law Review, XLVIII, Issue 1, pp. 67-100. ---Stone, Julius (1984), Visions of World Order. Between State Power & Human Justice, The John Hopkins University Press, Baltimore y Londres. ---Suárez, Francisco de (1956), Guerra, intervención, paz internacional, 1ª ed., estudio, traducción y notas de Luciano Pereña Vicente, Espasa-Calpe (Colección Austral), Madrid. ---Suisheng Zhao (2000), «Chinese Nationalism and Its International Orientations», Political Science International Quarterly, vol. 115, nº 1, primavera, pp. 1-33. ---Taibo Arias, Carlos (2000), La explosión soviética, Espasa, Madrid. ---Taibo, Carlos y Lechado, J.C. (1993), Los conflictos yugoslavos. Una introducción, Fundamentos, Madrid. ---Taylor Charles (1999), «Por qué la democracia necesita el patriotismo», en Martha Nussbaum et aliia, For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, pp. 145-147. ---Taylor, Peter J. (1994), Political Geography: World-Economy, Nation-State and Locality, 3ª ed., Longman Group, Londres, 1993. Se cita por: Geografía política. Economía-mundo, Estado-nación y localidad, 1ª ed., traducción de Adela Despujol Ruíz-Jiménez y Heriberto Cairo, Trama editorial, Madrid. ---Terradillos Basoco, Juan María (1999), «El derecho penal de la globalización: luces y sombras», en Juan Ramón Capello Hernández (coord.), Transformaciones del Derecho en la mundialización, Consejo General del poder Judicial, Madrid, pp. 185-217. ---Tertsch, Hermann (1999), La venganza de la Historia, edición corregida y ampliada, El País-Aguilar, Madrid. ---Tesón, Fernando (1992), «The Kantian Theory of International Law», Columbia Law Review, vol. 92, nº 1, enero, pp. 53-102. ---(1996), Humanitarian Intervention: An Inquiry into Law and Morality, 2ª ed., Transnational Publishers, Inc. Irvington-on-Hudson, Nueva York. 658 ---Tilly, Charles (1995), European Revolutions, 1492-1992, 1993. Se cita por: Las revoluciones europeas, 1492-1992, traducción de Juan Faci, Crítica, Barcelona. ---Thornberry, Patrick (1991), International Law and the Rights of Minorities, Oxford University Press, Oxford. ---Tomás Ortiz de la Torre, José Antonio (1999), «La inmunidad de los jefes de Estado, a debate», Revista Jurídica de Asturias, nº 23, pp. 27-45. ---Tomás y Valiente, Francisco (1997), «Reflexiones sobre la Historia», en Francisco Tomás y Valiente, Obras completas, tomo IV, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 3589-3631. ---Tomlins, Christopher (2008), «Law and History», en Keith E. Whittington, R. Daniel Lelemen, Gregory A. Caldeira (ed.), The Oxford Handbook of Law and Politics, 1ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, pp. 722-734. ---Tomuschat, Christian (1993), «Obligations Arising for States Without or Against Their Will», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, IV, 241, pp. 95-374. ---(2009), «El sistema de la justicia penal internacional», en AA.VV., Los Derechos Humanos frente a la impunidad, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. X, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 11-19. ---(2010), «Human Rights and International Humanitarian Law», European Journal International Law, vol. 21, nº 1, pp. 15-23. ---Torres Bernárdez, Santiago (1993), «Perspectivas en la contribución de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales: comentarios y observaciones sobre la declaración de los miembros del Consejo de Seguridad de 31 de enero de 1992», en Hacia un nuevo orden social y europeo. Homenaje el profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid. ---(2005), «El envite del neoconservadurismo norteamericano al ordenamiento internacional», en AA.VV., Pacis Artes. Obra homenaje al profesor Julio González Campos, tomo I, Universidad Autónoma de Madrid/Eurolex, Madrid, pp. 751-783. ---Toscana Franca Filho, Marcílio (1998), «Integración regional y globalización de la economía: las dos caras del nuevo orden mundial», Revista de Estudios Políticos, nº 100, nueva época, abril/junio, pp. 101-122. 659 ---Touchard, Jean (1983), Histoire des idées politiques, Presses Universitaires de France, París. Se cita por: Historia de las ideas políticas, 5ª ed., traducción de J. Pradera, Tecnos, Madrid. ---Trigo Chacón, Manuel (1994), Manual de historia de las relaciones internacionales, 1ª ed., UNED, Madrid. ---Truyol y Serra, Antonio (1981), La sociedad internacional, 3ª ed., Alianza Universidad, Madrid. ---(1981), «Théorie du droit international public. Cour général», Recueil des Cours Académie de Droit international de La Haye, 1981-IV, 183, pp. 142-143. ---(1990), «Los tratados como factor del desarrollo histórico del Derecho internacional», Cursos de Derecho internacional público de Vitoria Gasteiz, Universidad del País Vasco, Bilbao, pp. 15-44. ---(1993), «El derecho de gentes como orden universal», en Araceli Mangas Martín (ed.), La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional en América, Salamanca. pp.? ---(1998), Histoire du Droit international public, Éditions economica, 1995. Se cita por: Historia del Derecho internacional público, versión española de Paloma García Picazo, Tecnos, Madrid. ---(1999), La integración europea. Análisis histórico-institucional con textos y documentos (1) Génesis y desarrollo de la Comunidad Europea (1951-1979), Tecnos, Madrid. ---(2000), «De una sociedad internacional fragmentada a una sociedad mundial en gestación (A propósito de la globalización)», en AA.VV., Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho internacional, vol. VI, pp. 23-34. ---Tsang, Steve (1998), «La democratización en las sociedades confucionistas», Sistema, nº 143, pp. 71-89. ---Tucídides (1989), Historia de la guerra del Peloponeso, traducción de Antonio Guzmán Guerra, Alianza, Madrid. ---Tunkin G. (1975), «International Law in the International System», Recueil des Cours Académie de Droit international de La Haye, IV, 147, pp. 1-218. ---(1979), Curso de Derecho internacional, libro 1, Ed. Progreso, Moscú. ---(1979), Curso de Derecho internacional, libro 2, Ed. Progreso, Moscú. 660 ---Turley, Jonathan (2000), «Transformative Justice and the ethos of Nuremberg», Loyola of Los Angeles Law Review, 2000, 33, pp. 655-680. ---William Twining (2003), Derecho y globalización, traducción de Óscar Guardiola Rivera, Clara Sandoval Villalba y Diego Eduardo López Medina, Siglo del Hombre Editores, Instituto Pnsar, Universidad de Los Andes-Facultad de Derecho, Bogotá. ---Úbeda de Torres, Amaya (2007), Democracia y derechos humanos en Europa y en América. Estudio comparado de los sistemas europeo e interamericano de protección de los derechos humanos, Colección Jurídica General, Monografías, Ed. Reus, Madrid. ---Ullmann, Walter (1983), A History of Political Thought: The Middle Ages. Se cita por: Historia del pensamiento político en la Edad Media, 1ª ed., traducción de Rosa Vilaró Piñol, Ariel, Barcelona. ---Vallespín, Fernando (1998), «Cosmopolitismo político y sociedad multicultural», en Angel Valencia Sáiz (coor.), Participación y representación políticas en las sociedades multiculturales, Universidad de Málaga/Debates, Málaga, pp. 29-46. ---(2001), «Democracia y globalización», en Ramón Máiz (ed.), Construcción de Europa, Democracia y Globalización, Universidad de Santiago de Compostela, pp. 167-193. ---(2005), «Alianza de civilizaciones», Claves de Razón Práctica, nº 157; noviembre, pp. 4-10. ---Van Creveld, Martin, (1999), The Rise and Decline of the State, Cambridge University Press, Cambridge. ---(1991), The Transformation of War, Free Press, MacMillan, Londres. ---Van Staden, Alfred; Vollaard, Hans (2004), «The Erosion of State Sovereignty: Towards a Post-territorial World?», en Gerard Kreijen (ed.), State, Sovereignty, and International Governance, Oxford University Press, Nueva York, pp. 165-184. ---Vaughan, Lowe (2007), International Law, Oxford University Press, Oxford y Nueva York. ---Vega, Juan (2011), «La postura metodológica de Dworkin. Lo «interesante» de la crítica», en Rodolfo Vázquez (ed.), Normas, razones y derechos. Filosofía jurídica contemporánea en México, Trotta, Madrid, pp. 101-116. --- Veiga Francisco (2002), La trampa balcánica, Grijalbo-Mondadori, Barcelona. ---Veiga, Enrique, Dacal, V. Francisco; Duarte, Ángel (1997), La paz simulada, una historia de la Guerra Fría 1941-1991, Alianza Universidad, Madrid. 661 ---Verdross, Alfred (1967), Völkerrecht, 4ª ed., Springer-Verlag, Viena, 1959. Se cita por: Derecho internacional público, 5ª ed., traducción de Antonio Truyol y Serra, Aguilar, Madrid. ---(1983), Abendländische Rechts-philosophie. Ihre grunlagen und hauptprobleme in geschiichtlicher schans, Springer Verlag, Viena, 1958. Se cita por: La filosofía del Derecho del mundo occidental, 2ª ed., traducción de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de México, México. ---Veridiame, Guglielmo (2000), «The Genocide Definition in the Jurisprudence of the Ad Hoc Tribunals», International and Comparative Law Quaterly, vol. 49, part 3, julio, pp. 578-598. ---Vieira, Manuel A. (1969), Derecho penal internacional y derecho internacional penal, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo. ---Villalpando, Santiago (1999), «L'affaire Pinochet: beaucop de bruit pour rian? L'Apport au Droit international de la décision de la Chambre des Lords du 25 mars 1999», Revue Générale de Droit International Public, 2000, pp. 393-427. ---Villagrán Kramer, Francisco (2005), «La globalización y los principios del Derecho internacional», Anuario-Luso-Hispano-Americano de Derecho internacional, nº 17, pp. 337-368. ---Villán Durán, Carlos (1994), «Significado y alcance de la universalidad de los derechos humanos en la declaración de Viena», Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVI, nº 2, pp. 505-532. ---(2001), «La Declaración Universal de Derechos Humanos en la práctica de las Naciones unidas», en Antonio Blanc Altemir (ed.), La protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, 1ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 51-61. ---(2002), Curso de Derecho internacional de los derechos humanos, 1ª ed. [2006] Trotta, Madrid. ---Virally, Michel (1998), Le Droit international en devenir. Éssais écrits au fil del ans, Publications de l' Institut Universitaire de Hautes Études Internationales de Genéve, Presses Universitaires de France, 1996. Se cita por: El devenir del Derecho internacional, ensayos escritos al correr de los años 1ª ed., traducción de Eliana Cazenave Tapie Isoard, Fondo de Cultura Económica, México. 662 ---Visscher, Charles de (1970), Théories et realités en Droit international public, 4ª ed., revisada y puesta al día, Editions A. Pedone, París. --Vitoria, Francisco de (1967), Relectio de Indis, 1ª ed., vol. V, edición de L. Pereña y J.M. Pérez Prendez, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid. ---(1981), Relectio de Iure Belli, 1ª ed., vol. VI, traducción de L. Pereña, V. Abril, C. Baciero, A. García y F. Masera, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid. ---Walker, Neil (2006), «Late sovereignty in the European Union», en Neil Walker (ed.), Sovereignty in Transition, Hart Publishing, Oxford y Portland, Oregón, pp. 3-32. ---Wallerstein, Immanuel (1999), «Ni patriotismo ni cosmopolitismo», en Martha Nussbaum et alíia, For Love of Country; Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y «ciudadanía mundial», traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires, México, pp. 149-151. ---Walsh, W.H. (1983), An Introduction to Philosophy of History. Se cita por: Introducción a la filosofía de la Historia, 11ª ed., traducción de Florentino M. Torner, Siglo XXI, Madrid. ---Waltz, Kenneth N. (1988), Theory of International Politics, Addison-Wesley publishing Company, 1979. Se cita por: Teoría de la política internacional, traducción de Mirta Rosemberg, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires. ---Walzer, Michael (1990), «Nation and Universe», The Tanner Lectures on Human Values, XI, The University of Utah Press, Salk Lake City, pp. 509-556. ---(1996), Thick and Thin. Moral Arguments at Home and Abroad, University of Notre Dame Press, Notre Dame, Indiana, 1994. Se cita por: Moralidad en el ámbito local e internacional, versión española de Rafael del Águila, Alianza, Madrid. ---(1998), On Toleration, Yale University Press, New Haven, 1997. Se cita por: Tratado sobre la tolerancia, 1ª ed., traducción de Francisco Álvares, Paidós, Barcelona, Buenos aires, México. ---(1999), «Esferas de afecto», en Martha Nussbaum et alíia, For Love of Country, Beacon Press, Boston, 1996; citado por: Los límites del patriotismo. Identidad, pertenencia y ciudadanía mundial, traducción de Carme Castells, Paidós, Barcelona, Buenos Aires; México, pp. 153-155. 663 ---(2001), Just and Unjust Wars, 3ª ed., Basic Books, Nueva York, 1997. Se cita por: Guerras justas e injustas. Un razonamiento moral con ejemplos históricos, 1ª ed., traducción de Tomás Fernández y Beatríz Eguibar, Paidós, Barcelona. ---(2004), «Terrorismo y guerra justa», Claves de Razón Práctica, noviembre, nº 147, pp. 4-9. ---Watts, Arthur (1995), «The Legal Position in International Law of Heads of States, Head of Governement and for Foreign Ministers», Recueil des Cours, Académie de Droit international de La Haye, 1994, III, 247, pp. 9-130. ---Weber, Max (1964), Wirtschaft und Gesellschaft. Grundriss der Versteheuden Soziologie, 4ª ed., 1956. Se cita por: Economía y sociedad, traducción de José Medina Echevarría, Juan Roura Parella, Eugenio Ímaz, Eduardo García Máynes y José Ferrater Mora, Fondo de Cultura Económica, México. ---(1967), Politik ls Beruf, Wissenschaft als Beruf, Verlag Dunker & Humblot, BerlínMunich. Se cita por: El político y el científico, 1ª ed., traducción de Francisco Rubio Llorente, Alianza, Madrid. ---(2001), Sociología del Derecho, edición y estudio preliminar a cargo de José Luis Monereo Pérez, Comares, Granada. ---Weckel, Ph. (2000), «L'emploi de la force contre la Yugoslavie ou la Charte fisurée», Révue Générale de Droit International Public, nº 1, pp. 19-36. ---Weckmann, Luis (1993), El pensamiento político medieval y los orígenes del Derecho internacional, 2ª ed., Fondo de cultura Económica, México. ---Weede, E. (1995), «Economic Policy and International Security. Rentseeking, Free Trade and Democratic Peace», en European Journal of International Relations, vol. I, nº 4, pp. 519-538. ---Weil, Prosper (1983), «Towards Relative Normative in International Law», American Journal International Law, vol. 77, nº 3, pp. 413-442. ---(1992), «Le Droit international en quête de son identié. Cours général de Droit international public», Recueil des Cours de l’Académie de Droit international de La Haye, 237, VI, pp. 9-370. ---Werle, Gerhard (2011), Tratado de Derecho penal internacional, 2ª ed., traducción de Claudia Cárdenas Aravena, Jaume Couso Salas, María Gutiérrez Rodríguez, Tirant lo Blanch, Valencia. 664 ---Weston, Charles H. (1918-1919), «Actions Against the Property of Sovereigns», Harvard Law Review, vol. XXXII, pp. 266-277. ---Westra, Laura (2011), Globalization, Violence and World Governance. Studies in Critical Social Sciences, vol. 30, Brill, Leiden, Boston. ---Weymbergh, Anne (1999), «Sur l'ordennance du juge d'instrution Vandermeersch rendue dans l'affaire Pinochet de 6 novembre 1998», Revue Belge de Droit International, vol. XXXII,1, pp. 178-204. ---Williamson, Callie (2004), The Laws of the Roman People. Public Law in the Expansion and Decline of the Roman Republic, The University of Michigan Press, Ann Arbor. ---Wheatley, Steven (2002), «Democracy in International Law: A European Perspective», International & Comparative Law Quaterly, vol. 51, 2, abril, pp. 225-247. ---Woodward, Susan L. (1995), Balcan Tragedy: Chaos and Disolution After the Cold War, Brookings Institution, Washington D.C.. ---Wright, Quincy (1947), «The Law of Nuremberg Trial», en American Journal International Law, vol. 41, nº 1, enero, pp. 60 y ss. ---(1942), A Study of War, Chicago, University of Chicago Press. ---Yáñes-Barnuevo, Juan Antonio (2000), «La conferencia de Roma y el Estatuto de la Corte penal internacional: balance y perspectivas», en, Francisco Javier Quel López (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, Escuela Diplomática-Asociación de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales-BOE, pp. 17-28. ---Zagrebelsky, Gustavo (1995), Il diritto mitte, logoe, diritti, giustizia, Giulio Einaudi editore, s.p.a., Torino, 1992. Se cita por: El derecho dúctil, ley, derechos, justicia, traducción de Marina Gascón, Trotta, Madrid. ---Zecchini, Giuseppe (1997), Il pensiero político romano. Dall ‘età arcaica alla tarda antichitá, 1ª ed., La nuova Italia Scientifica, Roma. ---Zolo, Danilo (2005), I signori della pace. Una critica del globalismo giuridico, 3º ed., Canocci, Roma, traducción de Roger Campigne. Se cita por: Los señores de la paz. Una crítica del globalismo jurídico, Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas", Universidad Carlos III, Dykinson, Madrid. ---Zubok, Vladislav M. (2008), A Failed Empire. The Soviet Union in the Cold War from Stalin to Gorbachov. Se cita por: Un imperio fallido. La Unión Soviética durante 665 la Guerra Fría, 1ª ed., traducción de Teófilo de Lozoya y Juan Rabasseda, Crítica, Barcelona.