SPE-ISS-01-06
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SERV I CI O DE I N V EST I GACI ÓN Y AN ÁLI SI S
SIID
Los tratados internacionales
como fuente de derecho nacional
Mtra. Elma del Carmen Trejo García
Investigadora Parlamentaria
Lic. Alma Arámbula Reyes
Lic. Margarita Alvarez Romero
Asistentes de Investigación Parlamentaria
Julio, 2006
_________________________________________
Av. Congreso de la Unión Núm. 66, Col. El Parque,
México, D.F., C.P. 15969
Tel: 5628-1318 y 5628-1300 ext. 4711; Fax: 5628-1316
e-mail:
[email protected]
Índice
I.
Introducción
1
II.
2.1
2.2
2
2
5
2.3
2.4
Tratados internacionales
Concepto y denominaciones de tratados internacionales
Los tratados como fuente de Derecho Internacional Público y
Derecho Interno
Concepto de recepción del Derecho
Recepción de los tratados
6
6
III.
3.1
3.2
3.3
Facultades de los Poderes de la Unión
Poder ejecutivo
Poder legislativo
Poder judicial
7
7
8
9
IV.
4.1
4.2
Relación entre Derecho Interno y el Derecho Internacional
Derecho Interno
El Derecho Interno en relación con el Derecho Internacional
9
9
10
V.
5.1
5.2
5.2.1
5.2.2
5.3
El Derecho Mexicano, su relación con el Derecho Internacional
Jerarquía del Derecho mexicano
Recepción del Derecho Internacional dentro del Derecho mexicano
Supremacía constitucional
El Derecho Internacional como parte del Derecho mexicano
Jerarquía de los tratados internacionales en el Derecho mexicano
11
11
12
13
14
14
VI.
Conclusiones
18
VII.
Fuentes consultadas
19
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I. INTRODUCCIÓN
En mayo de 1999, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció
una tesis con la que modificó la interpretación sobre la jerarquía normativa que
ocupan los tratados internacionales en el sistema jurídico mexicano. En esta
decisión, la Suprema Corte abandonó el criterio según el cual las leyes federales y
los tratados internacionales contaban con la misma jerarquía, para establecer que
éstos se ubican por encima tanto de las leyes federales como de las locales.
La definición sobre la posición en la que se ubican los tratados internacionales en
nuestro orden jurídico, ha partido tradicionalmente del análisis del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta disposición reconoce a
los tratados internacionales como parte integrante del Derecho nacional
estableciendo que junto con las leyes federales son la Ley Suprema de la Unión,
pero no define con claridad el nivel jerárquico que ocupan dentro del orden jurídico.
México ha celebrado tratados internacionales desde el inicio de su vida como nación
independiente y éstos han desempeñado siempre un papel importante en las
relaciones del país con el exterior.
Los tratados internacionales regulan algunas materias que tienen un impacto directo
en el Derecho nacional como es el comercio, los derechos humanos, las relaciones
contractuales, el medio ambiente, etcétera. Además, ciertos agentes externos tienen
interés directo en el cumplimiento de las obligaciones internacionales de México,
generando así un mayor escrutinio, incluso presión, para lograr tal fin. Por todo lo
anterior, el peso específico de los tratados internacionales en el Derecho mexicano
es cada vez mayor.
Dado que el Congreso de la Unión realiza la función de elaborar las leyes, es
necesario analizar las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno
para precisar el lugar del Derecho Internacional en el ordenamiento jurídico interno y
la articulación entre ellos.
1
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II. TRATADOS INTERNACIONALES
2.1 Concepto y denominaciones de los tratados internacionales
Tratado internacional, es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o
en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación
particular. (Art. 2 primer párrafo de la Convención de Viena).
Se utilizan muchos nombres para designar a los tratados, aunque esto no es
relevante desde el punto de vista jurídico, ya que la Convención de Viena señala “...
cualquiera que sea su denominación.” Esta multiplicidad de nombres se debe a que
los tratados internacionales presentan entre sí características muy diversas según la
materia a que se refieren, las partes que intervienen en la celebración, la formalidad
o solemnidad con que se concluyen, etc.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados respeta expresamente los
usos de los Estados partes en lo que se refiere a la terminología acerca de los
tratados al decir, en el párrafo 2º de su artículo 2: “Las disposiciones del párrafo i
sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio
del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho
interno de cualquier Estado”.
Denominación
Acta y actas finales
Acuerdo
Definición
Documento escrito en el que se hace constar –por quien
en calidad de secretario deba extenderla- la relación de lo
acontecido, o acordado en una asamblea, junta,
congreso, sesión, o cualquier tipo de reunión (final o de
rectificación).
Acta. Documento que recoge las intervenciones de los
delegados a una conferencia y que obra como constancia
de los debates y deliberaciones que en ellas se
desarrollan.
En sentido propio es el documento que da fe de un hecho
determinado.
Resolución adoptada por un órgano colegiado,
administrativo, o tribunal.
Punto de coincidencia en relación con un asunto
particular.
Voluntad respecto a la conclusión de un determinado
acto jurídico-administrativo, económico o internacional.
Convención entre Estados destinado a crear, desarrollar
o modificar determinadas normas del Derecho
Internacional.
Se utiliza para designar tanto acuerdos formales como
sin formalidades ya sean bilaterales o multilaterales.
2
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También se emplea como término genérico para designar
toda clase de tratados. Cabe aclarar que en ocasiones se
le emplea con una connotación de menos solemnidad
que el término convenio para referirse a tratados en
forma simplificada.
Acuerdo
Es el nombre que la Ley sobre la celebración de Tratados
interinstitucional
da a los tratados en forma simplificada o acuerdos
administrativos.
Es el que aplica una dependencia administrativa en la
esfera de sus atribuciones.
Armisticio
Acuerdo entre los Estados beligerantes para cesar de
forma convenida y provisional, las hostilidades
(operaciones de guerra) sin poner fin al estado jurídico de
guerra.
Acuerdo que precede generalmente al fin de la guerra.
Arreglo
Indica una modalidad de entendimiento casi siempre
bilateral sobre asuntos de exclusivo interés mutuo, como
régimen fronterizo, o cuestiones comerciales o
financieras.
Canje de notas
Es una forma de asumir compromisos en materia de
importancia relativa que, en todo caso, no se juzga
necesiten de la formalidad del tratado.
Carta
Acta, escritura en la que son registrados ciertos títulos,
derechos, etc.
Documento epistolar dirigido por un jefe de Estado a otro.
Algunos convenios o tratados internacionales que
constituyen el instrumento constitutivo de una
organización internacional.
Carta o memorándum Acuerdo sin formalidad en el que las partes expresan su
de intención
deseo de realizar alguna actividad.
Código
Conjunto de reglas sobre una materia.
Se utiliza rara vez para designar algunos tratados
multilaterales y también se utiliza la expresión ‘código de
conducta’.
Compromiso
Acuerdos que celebran los Estados por los que se
comprometen a someter una controversia al arbitraje. En
este acuerdo generalmente se señalan la jurisdicción, el
derecho y el procedimiento aplicable a litigio.
Concordato
Acuerdo celebrado en forma de tratado internacional
entre un Estado y la Santa Sede sobre materias religiosoadministrativas y para reglamentar la condición de la
Iglesia católica dentro de dicho Estado.
Convención
Acuerdo internacional cuyo objetivo es enunciar ciertas
reglas de Derecho Internacional.
Acuerdo que tiene un carácter normativo de índole
general aplicable a un número elevado de Estados.
3
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Convenio
Declaración
Estatuto y estatutos
Memorándum de
entendimiento
Modus vivendi
Notas reversales
Esta expresión se reserva para instrumentos solemnes
bilaterales y multilaterales.
Acuerdo entre dos o más personas destinado a crear,
transferir, modificar o extinguir una obligación.
Acuerdo a que se llegan los sujetos del DIP en una
conferencia, congreso o negociación internacional.
Acto jurídico que surge por el consentimiento de las
partes.
Se utiliza para designar tanto acuerdos formales como
sin formalidades ya sean bilaterales o multilaterales.
También se emplea como término genérico para designar
toda clase de tratados.
Es el documento en el cual dos o más Estados
determinan su posición común ante determinado asunto
de interés general.
Se utiliza este término como expresión de conducta que
se piensa seguir por uno o varios Estados.
Se utiliza para instrumentos internacionales en los que se
establecen normatividades relativas a una materia
jurídica internacional.
Instrumento internacional que contiene el régimen jurídico
al que se encuentra sujeto un territorio determinado o un
organismo internacional.
Término con que se denomina habitualmente a aquellos
instrumentos que consagran reglas operativas para la
ejecución de determinadas actividades o para el ejercicio
de determinadas competencias.
Se utiliza para designar acuerdos sin formalidades.
También se utiliza para designar compromisos sin valor
jurídico.
Término con que se denomina a los instrumentos que
registran compromisos que se agotan con su ejecución
directa e inmediata.
Expresión que designa los arreglos de carácter temporal
o provisional cuyo objeto es prorrogar anualmente un
determinado acuerdo.
Acuerdo temporal entre dos o más Estados, establecido
casi siempre por canje de notas, y habitualmente
destinado a experimentar un modo de actuar en
determinadas materias de interés mutuo, ante de
comprometerse definitivamente en un tratado formal.
Se designa a un acuerdo por el que se comprometen los
Estados a no contravenir un uso establecido en asuntos
de ceremonial o a admitir que una concesión especial se
haga pero sin prejuzgar sobre los derechos y
prerrogativas adquiridos con anterioridad o bien un
4
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Pacto
Pacto de Caballeros
Protocolo
Tratado
acuerdo por el cual un Estado hace una concesión a
cambio o que va más allá del uso establecido. También
se utiliza para designar ciertos acuerdos por los que los
países miembros se hacen concesiones.
Acuerdo de voluntades entre dos o más Estados
mediante el cual se constituye entre ellos una relación
jurídica de la que se derivan obligaciones que pueden ser
unilaterales o bilaterales, obligándose a su observancia.
Se utiliza principalmente en tratados multilaterales.
Instrumento destinado a traducir una determinación de
las partes hacia el mantenimiento de la paz.
En la práctica anglosajona tiene el sentido de
compromiso moral o de honor desprovisto de efectos
jurídicos obligatorios.
Se utiliza generalmente para designar un instrumento que
modifica o complementa un tratado, ya sea éste
multilateral o bilateral, pero también se ha utilizado para
designar un tratado autónomo.
Término con que se denomina tanto al instrumento
independiente que registra derechos y obligaciones
específicas, como al instrumento accesorio que regula la
aplicación concreta de los derechos y obligaciones
basadas en un tratado preexistente.
Acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de Derecho
Internacional Público, con objeto de crear, transferir,
modificar o extinguir una relación jurídica entre ellos,
estableciendo derechos y obligaciones por escrito en un
instrumento único o más documentos relacionados entre
sí, sin importar su denominación.
Acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste
en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación
particular. (CVDT)
Este
nombre se ha utilizado para nombrar los
instrumentos más solemnes bilaterales y multilaterales.
En conclusión, existen ciertos usos pero no puede hablarse de una práctica uniforme
respecto a la manera de nombrar a los tratados.
2.2 Los tratados como fuente de Derecho Internacional Público y Derecho
Interno
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia con relación a las
fuentes de Derecho Internacional señala: "La Corte cuya función es decidir conforme
al derecho internacional las controversias que les sean sometidas, deberá aplicar:
5
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a. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen
las reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho;
c. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia
de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas
de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59."1
Este precepto tiene dos perspectivas, la primera que indica las fuentes de derecho
internacional y la segunda cuando se establece que esa normatividad será la que
utilicen los jueces para fundar sus sentencias.
De este precepto se desprende que los tratados internacionales, la costumbre
internacional y los principios generales de derecho son fuentes autónomas; las
decisiones judiciales y la doctrina son medios auxiliares, éstas asisten a las fuentes
autónomas para su mejor aplicación.
El artículo 133 constitucional señala: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del
Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."2
Este precepto constitucional reconoce a los tratados internacionales como Ley
Suprema en toda la Unión, por lo que se les reconoce como fuente de Derecho.
2.3 Concepto de recepción del Derecho
Por recepción de un derecho se entiende "un proceso histórico por el cual una
comunidad acepta libremente un sistema jurídico extraño (esto es, antiguo o
extranjero) … una comunidad … asimila el derecho extraño en la medida que lo
permite el derecho preexistente, de suerte que con tal situación, el derecho nacional
entra en un proceso de transformación."3
El derecho recibido es un método científico de elaboración del derecho, por lo que se
dice que la recepción da lugar a la 'cientificación' de los derechos nacionales.
2.4 Recepción de los tratados
1
ONU. Carta de las Naciones Unidas. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. México, 2001.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación, México, 2002, p.
154
3
Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Ed. Porrúa, México, 2002,
Tomo VI Q-Z, pp. 49-51
2
6
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En la medida en que las normas y obligaciones internacionales trascienden, en
cuanto a sus efectos, las relaciones interestatales, reclamando la actuación de los
órganos internos del Estado, es preciso determinar en qué medida en encuentran
éstos vinculados por el Derecho Internacional.
La vinculación de los órganos internos estatales al Derecho Internacional depende de
que éste se encuentre incorporado o no al Derecho Interno del Estado.
"Los Derechos estatales conciben la recepción de los tratados básicamente de dos
formas: previa transformación mediante un acto formal de producción normativa
interna (ley, decreto …) -régimen de recepción especial- o mediante su incorporación
inmediata desde que el tratado es internacionalmente obligatorio, exigiendo
eventualmente el acto material de su publicación oficial -régimen de recepción
automática."4
En la adopción del régimen influyen factores de distinta naturaleza:
•
•
•
Los factores ideológicos, vinculados a la valoración que se hace de la soberanía
del Estado y a postulados monistas o dualistas acerca de las relaciones entre el
Derecho Internacional y los Derechos Internos.
Los factores históricos, ligados a la tradición constitucional de cada Estado.
El factor técnicamente más importante estriba en la participación o no de las
Cámaras legislativas en la conclusión de los Tratados.
El respeto de las competencias legislativas de las Cámaras exige la sujeción de la
eficacia interna de las disposiciones convencionales a su previa transformación en
ley. Con fundamento en lo antes expuesto, en México se sigue el régimen de
recepción automática.
III. FACULTADES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN
El Estado hace el Derecho, se rige por la Constitución, otorga derechos y se obliga,
representa a sus nacionales, ejerce jurisdicción, ejecuta sanciones y establece
vínculos con el exterior, al celebrar con los demás miembro de la comunidad
internacional los instrumentos jurídicos internacionales que lo obligan dentro de la
propia comunidad. El Estado es un sujeto de derechos y obligaciones tanto en el
ámbito internacional y en ese carácter desarrolla conductas propias.
El Estado se organiza partiendo de la división de poderes y debe ser capaz de
enfrentar problemas internos y cumplir con los compromisos contraídos con otros
Estados.
3.1 Poder Ejecutivo
Las facultades y obligaciones del Presidente que establece la Constitución en su
4
REMIRO Brotons, Antonio, Et. al., Derecho Internacional. Mc Graw Hill, Madrid, 1997, pp. 356, 357
7
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artículo 89 son variadas, para el objeto de esta investigación se resaltan las
fracciones concernientes a las tratados internacionales:
“X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la
aprobación del Senado …"5
La facultad de celebrar tratados internacionales es exclusiva del Poder Ejecutivo,
para que éste órgano no se exceda en sus funciones, el tratado internacional tiene
que estar de acuerdo con la Constitución, así como ser aprobado por la Cámara de
Senadores. El Senado, en materia de política exterior, es el contrapeso del Ejecutivo.
3.2 Poder Legislativo
La función principal que compete al Poder Legislativo es la elaboración de las leyes
con sus caracteres propios de generales, abstractas e impersonales.
El artículo 73 constitucional señala que este Poder atiende la materias concernientes
a la soberanía nacional en el exterior así como al desarrollo de la Federación en el
interior. Esto es, se concede al Congreso de la Unión la facultad para legislar en
todas aquellas materias esenciales para el desarrollo y progreso de nuestro país. En
tal virtud se establece que el Congreso de la Unión tiene competencia federal
expresa y limitada, dejando a las entidades federativas, según lo expresa el artículo
124 constitucional, que legislen en todas aquellas materias que la propia Constitución
no reserva para ser observadas por el Poder Legislativo Federal.
Las facultades contenidas en el artículo 73 fracciones I (admisión de nuevos
estados), XVI (legislación sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros,
ciudadanía, naturalización, colonización, emigración, inmigración y salubridad
general de la República), XXIX (determinación de contribuciones de comercio
exterior); así como, el artículo 79 fracción VII (ratificación de nombramientos
realizados por el Presidente, de ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales
por parte de la Comisión Permanente) y el 88 constitucional (solicitud de permiso al
Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente para que el Presidente se
ausente del territorio nacional). Estas son las que el Congreso se reservó en materia
de relaciones internacionales. Tales facultades se enfocan a las que ejercen ambas
Cámaras.
Del análisis del artículo 74 constitucional, que contiene las facultades exclusivas de
la Cámara de Diputados, se desprende que dicho órgano legislativo no cuenta con
atribuciones otorgadas por el Constituyente en materia de relaciones internacionales.
El artículo 76 constitucional enmarca las facultades exclusivas del Senado:
"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los
informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho
5
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8
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correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y
convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;"6
La Constitución faculta al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial a intervenir en
las relaciones internacionales de modo y en formas diferentes, ya que los tres
poderes en alguna forma se encuentran vinculados con sus contrapartes de otros
países, con objeto de buscar una adecuada corresponsalía y cooperación
internacional en el ámbito de sus respectivas competencias.
3.3 Poder Judicial
El Poder Judicial es el encargado de interpretar las normas que conforman el marco
jurídico nacional. Así, la Constitución en su artículo 104 fracción I establece que los
Tribunales de la Federación son competentes para conocer de "todas las
controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano …"7 asimismo, la fracción VI del mismo artículo constitucional
señala que compete a éstos Tribunales conocer de "los casos concernientes a
miembros del Cuerpo Diplomático y Consular".8
De lo anterior se desprende que son los Tribunales de la Federación los facultados
para interpretar los tratados internacionales.
Con este poder se cierra el circulo donde cada uno de los poderes realiza funciones
que limitan al otro. Es decir, en primer lugar nos encontramos con el Poder Ejecutivo,
que es el facultado para celebrar los tratados internacionales; el segundo poder, el
Legislativo, que es el encargado de analizar la política exterior que lleve a cabo el
Ejecutivo, así como aprobar los tratados internacionales que regirán a la Nación;
finalmente, el Poder Judicial, que en caso de controversia, resolverá estableciendo
los criterios de interpretación de los tratados internacionales.
IV. RELACIÓN ENTRE DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
4.1 Derecho Interno
El Derecho de un Estado se encuentra conformado por un conjunto de normas que
constituyen una unidad. La unidad de un sistema de normas tiene una estrecha
relación con su fundamento de validez.
La estructura de un orden jurídico consiste en una construcción escalonada de
normas recíprocamente supra y subordinadas, donde la norma del nivel superior
determina la producción de la norma de nivel inferior, hasta llegar a la norma
fundante básica que determina la validez de todo el orden jurídico.
6
Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8
Idem.
7
9
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Dentro del orden jurídico de un Estado, la Constitución ocupa el nivel superior y su
función consiste en definir la producción de las normas jurídicas generales. El nivel
siguiente a la Constitución está conformado por las normas jurídicas generales
producidas por vía legislativa. El nivel inmediatamente inferior incluye a los
reglamentos, que son normas generales producidas por ciertos órganos, cuya
función consiste en regular de manera más precisa las leyes. A este nivel le siguen
las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas, que constituyen normas
individuales y el último nivel dentro del orden jurídico.
4.2 El Derecho Interno en relación con el Derecho Internacional
El Derecho Interno o estatal es aquel cuya validez esta limitada al territorio del
Estado y que no se encuentre subordinado a ningún orden jurídico superior. El orden
jurídico de un Estado estará constituido por las normas que, de acuerdo con la norma
fundante básica, sean válidas en el espacio definido como territorio del Estado.
En el territorio del Estado tienen vigencia las normas de Derecho Interno como las
normas de Derecho Internacional. Cada Estado determina la relación que existe
entre el Derecho Internacional y su Derecho Interno.
La doctrina del Derecho Internacional presenta teorías mediante las cuales se explica
el nexo que existe entre el orden jurídico interno y el internacional. Éstas pueden ser
clasificadas en tres vertientes: la tesis dualista, las monistas y la coordinadora9.
México aplica la tesis monista nacionalista.
La tesis dualista postula que los dos órdenes jurídicos, el internacional y el interno,
son totalmente distintos tanto por su carácter como por su esfera de acción y existen
independientemente el uno del otro como dos sistemas jurídicos autónomos cuya
relación se limita a entrar en contacto, sin que la validez de uno dependa del otro.
La teoría dualista o pluralista afirma que el Derecho Internacional y el Derecho
Interno son dos ordenamientos jurídicos totalmente separados, independientes y
autónomos, ya que sus fundamentos de validez y destinatarios son distintos. De este
modo, las normas de Derecho Internacional son producidas mediante un
procedimiento internacional y solamente obligan a comunidades soberanas, mientras
que el Derecho Interno tiene su fundamento de creación y validez en la Constitución
del Estado, que es el único ordenamiento que puede originar derechos y
obligaciones para los individuos.
Esta concepción postula una total independencia entre los dos órdenes jurídicos, por
lo que ninguno de ellos define la validez del otro. De esta forma, aun las normas
estatales opuestas al Derecho Internacional podrán gozar de obligatoriedad jurídica.
Las tesis monistas parten de considerar que el Derecho Interno y el Internacional se
encuentran unificados en un solo sistema jurídico, pero uno de ellos prevalece sobre
9
ORTIZ Ahlf, Loretta, Derecho Internacional Público. Harla, México, 1993, 2 ed., p. 5
10
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el otro. Es por eso que dentro de estas tesis se ha generado una doble vertiente,
dependiendo de cuál de los dos órdenes goza de primacía:
a) Monista Internacionalista (primacía del Derecho Internacional), establece que el
Derecho Internacional es un orden jurídico jerárquicamente superior al Derecho
Interno.
Se considera que dentro de la unidad de todas las ramas del derecho en un mismo
sistema jurídico, el Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho
Interno en razón de la norma hipotética fundamental 'pacta sunt servanda'10. De esta
forma, los conflictos que puedan surgir entre una norma internacional y otra estatal
son simplemente conflictos entre una norma jerárquicamente superior y otra de
jerarquía inferior.
b) Monista Nacionalista (primacía del Derecho Interno del Estado) esta postura se
basa en sostener que el Derecho Interno es superior al Derecho Internacional.
Considera que el Derecho Interno es superior al Derecho Internacional, por lo tanto la
validez de este último estará sujeta al orden jurídico interno. Para que las normas
internacionales sean reconocidas por un Estado, es necesario que la misma
Constitución del Estado realice un reenvío o incorporación de las normas
internacionales o bien, que se lleve a cabo un procedimiento de adaptación de las
normas internacionales a las estatales por parte de los órganos competentes.
Tesis coordinadora o conciliadora, esta tesis, al igual que la monista, parte de la
unificación de los dos órdenes en un solo sistema, con la diferencia de que considera
que las relaciones entre el Derecho Interno y el Internacional son de coordinación y
no de subordinación del uno al otro.
Esta tesis reconoce la posibilidad de que se presenten conflictos entre el Derecho
Internacional y el Derecho Interno, los cuales no tienen carácter definitivo y
encuentran su solución en la unidad del sistema jurídico. A esta tesis también se le
denomina monismo moderado o estructurado y se construye manteniendo la
distinción entre el Derecho Internacional y el Interno, al mismo tiempo se subraya
que su conexión se da dentro de un sistema jurídico unitario basado en la
Constitución de la comunidad jurídica internacional.
V.
EL DERECHO MEXICANO,
INTERNACIONAL
SU
RELACIÓN
CON
EL
DERECHO
5.1 Jerarquía del Derecho mexicano
Los órdenes jurídicos se forman por un conjunto de normas cuya validez está
10
El artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entiende el principio
'pacta sunt servanda' en el sentido de que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe.
11
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referida a la norma fundante básica, tal es el caso del orden jurídico mexicano, cuyo
fundamento de validez se encuentra en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En nuestro país, la relación entre el Derecho nacional y el orden jurídico internacional
se ha estudiado como un tema de jerarquía, donde es necesario establecer la
posición jerárquica que ocupa el Derecho Internacional dentro de nuestro
ordenamiento interno, a fin de comprender los casos en que debe aplicarse.
Dentro de la doctrina mexicana encontramos distintas interpretaciones sobre el orden
jerárquico existente en nuestro sistema normativo. Mario de la Cueva considera que
el orden jurídico mexicano se clasifica en: a) Constitución Política; b) leyes
constitucionales y tratados internacionales; c) el Derecho federal ordinario y el
Derecho local11.
De acuerdo a lo anterior, la Constitución se ubica en un primer lugar, seguida de los
tratados internacionales y las leyes constitucionales que cuentan con una misma
jerarquía. Respecto al concepto de leyes constitucionales. De la Cueva considera
que el artículo 133 constitucional, al señalar que las leyes que emanen del Congreso
serán Ley Suprema de toda la Unión, se refiere a aquellas leyes que reglamentan y
desarrollan alguna disposición contenida en la misma Constitución, las cuales son
superiores al Derecho federal ordinario y al local. En tercer lugar se ubica el Derecho
federal y el local, entre los cuales no existe preeminencia alguna ya que se trata de
esferas competenciales distintas, diferenciadas por la Constitución; esto se confirma
por el hecho de que la forma de gobierno federal garantiza la autonomía de las
entidades federativas en lo que respecta a su régimen interior.
García Máynez clasifica a su vez las normas del orden jurídico mexicano colocando
en el nivel superior a la Constitución Federal seguida de las leyes federales y de los
tratados internacionales. Las normas restantes, es decir, las locales, las clasifica
según su orden en el ámbito espacial de vigencia en: a) las que se aplican en el
Distrito Federal e islas dependientes de la Federación y; b) las que se aplican en las
entidades federativas. Estas dos ramas de normas cuentan con la misma jerarquía y
no pueden entrar en conflicto ya que tienen un ámbito de validez territorial distinto. El
citado autor, con base en el artículo 133 constitucional, considera que la legislación
federal tiene una mayor jerarquía a la local, en aquellos supuestos en los que la
primera esté de acuerdo con la Constitución y que la segunda entre en conflicto o en
contradicción con la primera12.
5.2 Recepción del Derecho Internacional dentro del Derecho mexicano
Dentro de la doctrina mexicana no existe unanimidad al definir el nivel jerárquico que
ocupan los distintos ordenamientos que forman parte del Derecho mexicano. Este
hecho dificulta aún más la posibilidad de definir el lugar en el que se ubica el
11
12
CUEVA, Mario de la, Derecho Constitucional. México, Lex, 1965, pp. 46-49
GARCÍA Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho. Porrúa, México, 1991, pp. 87-88
12
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Derecho Internacional y, en el caso concreto, los tratados internacionales.
Sin embargo, las diversas teorías coinciden en considerar que la Constitución
Política se encuentra por encima del resto del orden jurídico, por lo tanto, la validez
del orden jurídico internacional se encontrará sujeta al reconocimiento que realice la
Constitución, de que el Derecho Internacional forma parte del orden jurídico de
nuestro país.
Los tratados, para ser normas válidas dentro del territorio mexicano necesitan ser
incorporados al derecho nacional, ya sea a través de la ratificación o de la creación
de una norma interna en la que se incorporen sus disposiciones. De este modo es
que los tratados internacionales entran a formar parte de nuestro Derecho y por lo
tanto, deberán formar parte de alguno de los órdenes que integran al Estado
mexicano.
Partiendo de la supremacía constitucional podemos establecer que el Estado
mexicano deberá definir, en forma expresa, los requisitos de validez bajo los cuales
serán aplicables los tratados internacionales dentro de su territorio.
5.2.1 Supremacía constitucional
En México existe una primacía del Derecho Interno frente al Derecho Internacional,
de acuerdo al artículo 133 constitucional, el cual señala que: "Esta Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar
de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones o leyes de
los Estados."13
El artículo 133 de la Constitución establece el principio de supremacía
constitucional14, de acuerdo con el cual toda norma que pertenece al orden jurídico
mexicano debe sujetarse a los ámbitos de validez establecidos por ésta. Por lo tanto,
toda norma que pretenda formar parte del orden jurídico mexicano deberá estar de
acuerdo con la Constitución.
Si reconocemos que el Estado mexicano es un Estado soberano es entonces, al
interior de éste, donde se debe determinar la validez del orden jurídico internacional.
De esta forma es que se explica que sea la Constitución mexicana, entendida como
la norma fundante del orden jurídico, la que determine los ámbitos y las condiciones
bajo las cuales el Derecho Internacional será considerado como válido dentro del
territorio mexicano.
13
Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Carlos de Silva establece que: "La supremacía constitucional parte del supuesto de que un Estado
es soberano y, por ende, capaz de establecer sus normas jurídicas fundamentales por sí mismo
mediante una constitución". p. 93.
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5.2.2 El Derecho Internacional como parte del orden jurídico mexicano
El Derecho mexicano acepta la aplicación del Derecho Internacional dentro del
ordenamiento jurídico. Partiendo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos encontramos diversas disposiciones en las que se reconoce la validez de
las normas internacionales.
El artículo 42 constitucional establece que el territorio nacional comprende las aguas
de los mares territoriales y las aguas marítimas interiores, en la extensión y términos
fijados por el Derecho Internacional, así mismo, se integra por el espacio situado
sobre el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido por el propio Derecho
Internacional15.
Por otra parte, el artículo 89 y el 7616 facultan al Presidente de la República y al
Senado para celebrar y aprobar, respectivamente, los tratados internacionales que el
Estado mexicano acuerde con otros Estados u organismos internacionales.
El artículo 13317 califica como parte de la 'Ley Suprema de toda la Unión' a los
tratados internacionales.
Con lo antes expuesto, se reconoce que nuestro ordenamiento reconoce la
existencia de una relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, a
través de su incorporación al orden jurídico mexicano, ya que permanecerá sujeto al
control constitucional.
El artículo 133 constitucional establece que serán parte de la Ley Suprema de toda la
Unión todos los tratados celebrados de acuerdo con la Constitución, por lo tanto,
para que un tratado sea parte del Derecho nacional, es necesario que sus preceptos
no contraríen las normas constitucionales, cumpliendo con los requisitos que ésta
prescribe, como es el hecho de que deben ser celebrados por el Presidente de la
República y aprobados por el Senado.
Se concluye que en nuestro país, las relaciones entre el Derecho Internacional y el
Derecho Interno obedecen a la tesis monista nacionalista, pues se trata de un solo
orden jurídico, en el que prevalece el Derecho Interno, ya que la validez del Derecho
Internacional dentro de nuestro Derecho siempre estará definida por la Constitución.
5.3 Jerárquica de los tratados internacionales en el Derecho mexicano
El artículo 133 constitucional establece la supremacía constitucional y una escala
jerárquica de los diferentes ordenamientos jurídicos que rigen nuestro Estado. La
interpretación de este artículo ha generado problemas respecto de la jerarquía que
ocupan los tratados en nuestro sistema normativo.
15
Artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 89 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17
Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
16
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación en varias ocasiones se ha pronunciado al
respecto:
•
Supremacía del Derecho Interno sobre el Derecho Internacional .
La supremacía del Derecho Interno (Constitución) sobre el Derecho Internacional
(tratado) ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En caso
de un conflicto entre la Constitución y el tratado, la superioridad es de la primera.
"Los estudiosos de nuestra Constitución sostienen, invariablemente, que la misma
ley suprema no fija la materia sobre la cual deben de versar los tratados y
convenciones que celebre el Gobierno de la República; pero en lo que también está
de acuerdo, es que la locución 'y todos los tratados que estén de acuerdo con la
misma', se refieren a que las Convenciones y Tratados no estén en pugna con los
preceptos de las misma Ley fundamental, es decir, que 'estén de acuerdo con la
misma'. Es pues evidente, que todo tratado o convenio celebrado por el Presidente
de la República, así estés aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en
oposición con los preceptos de la Constitución, en los puntos o actos en que esto
acontezca, no debe tener eficacia jurídica"18.
•
Igualdad jurídica de un tratado y una ley federal
"TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL
ES DE IGUAL JERARQUÍA. El artículo 133 constitucional no establece preferencia
alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados
que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República, con aprobación del Senado, puesto que el apuntando dispositivo
legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el
derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del
nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos
un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa
Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo"19.
"LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES TIENEN LA MISMA
JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución,
tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados
por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de
acuerdo con la misma, ocupan ambos, el rango inmediatamente inferior a la
Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien,
teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para
determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las
Cámaras de Comercio y de las de industria no puede ser considerada
18
Amparo en revisión 7798/47, t. XCVI.
Amparo en revisión 256/81. C.H. Boehringer Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos.
Ponente: David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
19
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inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional."20
•
Supremacía del tratado sobre una ley federal
"TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado
la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe
unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que
aunque en principio la expresión '... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...' parece
indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el
hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un
órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben
estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la
Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás
normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas
soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y
misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de 'leyes
constitucionales', y la de que será ley suprema la que sea calificada de
constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los
tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo
de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta
interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos
internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen
a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que
el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados
internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado
interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por
medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para
considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no
existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto
es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado,
sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y
el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia,
independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las
entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del
artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una
misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental,
el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.".
No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había
adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de
1992, página 27, de rubro: 'LEYES FEDERALES Y TRATADOS
20
Amparo en revisión 206/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos.
Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares Lara. 17 de noviembre de 1992.
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INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA'; sin embargo,
este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que
considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal."21
Por lo tanto, en razón de que los órganos que crean los tratados internacionales
pertenecen al orden federal y del hecho de que nuestro país, para poder actuar a
nivel internacional necesita presentarse como un Estado, queda claro que los
tratados no pueden sino pertenecer al orden federal, de este modo, el nivel jerárquico
que ocupan, se ubica por debajo de la Constitución.
21
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo
de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto
Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el
número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de
rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA
NORMATIVA.".
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VI. CONCLUSIONES
Los tratados internacionales han sido y son legislación fundamental para México y
para el mundo en su relación con México, sólo que hoy en día su función es
creciente en número e importancia. Los tratados internacionales van marcando la
pauta de la vida interna de los Estados y de su proyección al exterior. Por ello la
trascendencia en su análisis y estudio para su posterior conversión en legislación
interna y consiguiente ejecución.
Los tratados internacionales son la principal fuente del derecho internacional público,
como se contempla en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia. Estos instrumentos jurídicos internacionales, han sido y son, fundamentales
para la vida de las naciones como comunidad internacional. Con ellos se regulan las
relaciones entre los sujetos que integran ésta.
Debe considerarse la existencia del orden jurídico internacional, el cual entra en
contacto directo con nuestro Derecho. De este modo se ha aceptado que la
Constitución mexicana define que el Derecho Internacional será aplicable en nuestro
país siempre y cuando sea creado de acuerdo con los ámbitos de validez que la
propia Constitución establece, es decir, que el procedimiento de creación de dichas
normas, y su contenido obedezcan al mandato constitucional.
Esto nos revela que en nuestro país rige una tesis monista con primacía del Derecho
Interno, es decir, se trata de un solo orden jurídico cuya validez estará definida por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cuál definirá, a su vez, las
condiciones bajo las cuales pueda considerarse válido al derecho internacional en
nuestro territorio.
La celebración, cada vez más constante de tratados internacionales, que pretenden
ampliar los derechos de los gobernados o de llevar a nuestro país a la vanguardia de
las regulaciones en diversas materias, debe ir acompañada de un sistema que
permita la aplicación de estos ordenamientos sin que exista una constante
contradicción de sus disposiciones con las del resto del orden jurídico mexicano, lo
que exige un estudio profundo sobre la manera en que nuestro país quiere ser
obligado por los acuerdos llevados a cabo a nivel internacional. Así mismo, resulta
necesario definir los mecanismos que deben ser adoptados para evitar que, en la
práctica, las normas creadas al interior de nuestro orden, las cuales obedecen a la
evolución que se ha venido desarrollando en cuanto a la concepción del Estado
mexicano, sean dejadas sin efecto arbitrariamente, por haber otorgado una
concesión abierta a la aplicación de las normas internacionales.
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VII. FUENTES CONSULTADAS
Legislación
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Relaciones Exteriores, México, 1992.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. (1986)
Secretaría de Relaciones Exteriores, México, 1992.
Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados. Instrumentos jurídicos de
Derecho Internacional Publico, Porrúa, México, 2000.
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Porrúa, México, 2002.
Ley sobre la Celebración de Tratados. Secretaría de Relaciones Exteriores, México,
1992.
Jurisprudencia
Leyes federales y tratados internacionales tienen la misma jerarquía normativa. Tesis
Aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, noviembre de
1992.
Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes
federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal. Tesis
Aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, octubre de 1999.
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Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un
segundo plano respecto de la Constitución federal (amparo en revisión
1975/98). Biblioteca Jurídica Virtual. www.juridicas.unam.mx
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