Origen Histórico de la Imputación Objetiva
César Bravo Zorrilla
[email protected]
https://orcid.org/0000-0002-0481-8040
Universidad César Vallejo
Trujillo - Perú
Resumen
En el presente ensayo se aborda el origen de la imputación objetiva y tiene como propósito
analizar el desenvolvimiento histórico por la que ha pasado esta teoría. Se desarrolla desde
el ámbito doctrinario y de manera tangencial desde el punto de vista de la jurisprudencia
penal peruana, y tiende a dotar de contenido y hacer un nexo entre una conducta típica y un
resultado típico, posición en la que se ubica esta teoría.
El estudio se realiza partiendo por sus más importantes exponentes, como son Pufendorf,
Kant, Hegel y Kelsen. Seguidamente se aborda la postura de Roxin y cada una de las
categorías que considera para su teoría. Luego después, se analiza la postura de Jakobs, así
como los enunciados que expone como parte de la imputación objetiva.
Finalmente, se abordan la ponderación de principios en la llamada imputación objetiva, la
ponderación de derechos, la imputación objetiva frente al ámbito de la norma penal, el rol
general de la persona, la relación jurídica entre bien jurídico y víctima y finalmente, se ofrece
un escueto recorrido de la imputación objetiva en la jurisprudencia penal peruana. Se cierra
este ensayo con las conclusiones y las referencias bibliográficas.
Palabras clave: Imputación objetiva, proceso penal, riesgo permitido.
Abstract
This essay deals with the origin of objective imputation and its purpose is to analyze the
historical development through which this theory has passed. It is developed from the
doctrinal field and tangentially from the point of view of Peruvian criminal jurisprudence,
and tends to provide content and make a link between a typical behavior and a typical result,
a position in which this theory is located.
The study is carried out starting from its most important exponents, such as Pufendorf, Kant,
Hegel and Kelsen. Next, Roxin's position and each of the categories that he considers for his
theory are addressed. Then afterwards, Jakobs's position is analyzed, as well as the
statements that he exposes as part of the objective imputation.
Finally, the weighting of principles in the so-called objective imputation, the weighting of
rights, the objective imputation against the scope of the criminal norm, the general role of
the person, the legal relationship between legal right and victim are addressed and finally, it
is offered a brief tour of the objective imputation in the Peruvian criminal jurisprudence.
This essay closes with the conclusions and the bibliographical references.
Keywords: Objective imputation, criminal process, permitted risk.
I. Introducción
La teoría de la imputación objetiva, constituye uno de los temas de mayor importancia dentro
de la dogmática penal, y que tuvo su origen en Alemania, luego transcendió sus fronteras,
para ser debatido y aplicado en otros países de Europa, posteriormente acogido en los países
hispanoamericanos y entre ellos el Perú. Su propósito de esta teoría es determinar cuándo la
lesión a un bien jurídico debe ser considerada como la obra de un determinado sujeto y
cuándo dicha lesión es solamente producto de la simple casualidad.
La teoría de la imputación objetiva surge de la evolución de las teorías causales que
intentaban restringir el amplísimo concepto de causa de la teoría de la equivalencia de
condiciones, aportando argumentos para explicar por qué determinadas acciones que desde
el punto de vista natural eran causa no podían, sin embargo, ser consideradas típicas, sin
necesidad de acudir al correctivo de la culpabilidad que quedaba demasiado lejos.
El problema de la imputación objetiva supone el replanteamiento de la estructura del
concepto de delito, o la función y eficacia del concepto de acción como elemento previo de
tipicidad. Esta evolución trata de realizar nuevas reinterpretaciones cada vez más normativas
del concepto de atribución y de los elementos del delito.
La concepción mayoritaria actual de la teoría de la imputación objetiva ha abandonado las
iniciales fundamentaciones ontológicas de Larenz, y se basa en consideraciones teleológiconormativas derivadas del fin que se atribuye al derecho penal y a las normas penales. Siendo
que el sistema de cual se deriva esta concepción es, pues, un sistema funcional o teleológicoracional.
La teoría de la imputación objetiva, tal como se conoce actualmente, tiene como precedente
la filosofía idealista del derecho alemán, cuyo máximo exponente es Hegel. En efecto, el
objetivo del concepto de acción propuesto por Hegel, y desarrollado por la escuela hegeliana
del siglo XIX, consistía en imputar al sujeto de la multiplicidad de cursos causales, solo
aquellos que podían ser considerados como su obra.
Si bien es cierto que los antecedentes de la imputación remiten a Larenz, no hay que olvidar
que uno de los fundamentos trascendentales de lo que se va a plantear en el presente trabajo
es la visión de Hegel acerca de la imputación, y es donde el principio de
autorresponsabilidad, que se verá más adelante, tiene su fundamento; siendo que para el
mencionado filósofo la naturaleza y esencia del hombre ha sido pensada como libertad, y la
convivencia humana como su realización, concluyendo que el derecho es definido por Hegel,
como la existencia o realización de la libertad.
Asimismo, para Hegel, lo realizado por el hombre en la medida en que lo sucedido
corresponde con su voluntad, introduce una distinción entre hecho y acción. El primero de
ellos se concretiza en el cambio que se produce en la realidad, en el segundo el sujeto conoce
y se la propone, de tal modo que reconoce la acción como propia; es decir, se reconoce como
su autor. Es importante recalcar que Hegel solo reconocía como elemento subjetivo al dolo,
no hechos negligentes.
Igualmente, al contrario de lo argumentado por Hegel en su momento, quien decía que de
acuerdo con el elemento subjetivo solamente reconocía las conductas dolosas, Larenz retoma
el concepto de imputación, y no solo abarca lo realmente querido, sino también lo que pudo
ser abarcado por la voluntad, dando así entrada a la negligencia.
Retomando la idea de la imputación objetiva, en 1953 Hellmuth mayer concibió la tipicidad
como un problema no propiamente de causalidad, sino de imputación, y, además, por
primera vez señala el autor que el problema de la casualidad es más bien un problema de
imputación. Por ello, en 1955 Hardwing pretendió hacer de la imputación el concepto central
del derecho penal, como ya lo habían estipulado los penalistas hegelianos en el siglo XIX.
Se puede considerar que lo que hoy se entiende por imputación objetiva fue producto de un
trabajo de Roxin publicado en 1970, no por casualidad en el libro homenaje a Honing.
Tanto Honing como Roxin coinciden en afirmar que el problema básico de los delitos de
resultado es determinar si un curso causal al final del cual aparece un resultado puede
imputársele a una persona. Roxin aclara que lo decisivo en la imputación no es la
perseguibilidad objetiva, a diferencia de Honing, sino que lo decisivo es si el autor ha creado
un riesgo jurídicamente desaprobado.
El criterio para determinar el carácter permitido o no permitido del riesgo es el del
observador objetivo ex ante con los conocimientos especiales. Por consiguiente, en los casos
de una creación de un riesgo jurídicamente relevante, solo será imputable la producción de
aquellos cursos causales que la norma persigue impedir, y no, en cambio, aquellos otros que
caen más allá del ámbito de protección de la norma.
Como comentario, el término “imputación” retoma su fuerza de acuerdo con los
pensamientos posteriores al positivismo naturalista, tomando como punto de partida el
pensamiento de Hegel, él equipara el término “libertad” con la autorresponsabilidad de la
persona dentro su ámbito permitido en el cual se desenvuelve en una sociedad en riesgo.
El significado lingüístico de la palabra “imputación” resulta más adecuado para expresar un
juicio de atribución efectuado por el hombre que para reflejar algo previamente dado. Este
término encaja mejor en el pensamiento kantiano, y viene bien a la filosofía analítica que se
fue extendiendo en la segunda mitad del siglo XX.
La finalidad del estudio de la imputación es determinar prima facie que la voluntad puede
dirigir un proceso causal, siendo que solo la voluntad tiene la posibilidad de transformar las
consecuencias en un hecho propio; por ende, la imputación de un hecho es la relación del
acontecimiento con la voluntad. Desde luego, se considera la existencia de un hombre libre,
pues esa libertad plasmada en sus actos es la que hará que se determine la imputación de
ellos con sus respectivos resultados.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que los seres humanos se encuentran en el mundo
social en condiciones de portadores de un rol; es decir, como personas que deben administrar
un determinado segmento del acontecer social, conforme a un determinado estándar. Para
imputar un hecho, ha de determinarse quién o quiénes han quebrantado su rol al
administrarlo de modo deficiente, lo que los lleva a responder penalmente. Si fue la víctima
quien quebrantó su rol, ella debe asumir el daño; y si todos se comportan conforme al rol
asignado, solo queda la posibilidad de explicar lo acaecido como desgracia o infortunio. La
teoría de la imputación objetiva, por tanto, rige tanto para los delitos dolosos como para los
delitos imprudentes. El rol funciona como límite de responsabilidad. Quien se mantiene
dentro de los límites de su rol no responde de un curso lesivo.
Actualmente los sistemas que se estudian con gran aceptación son los del maestro de
Múnich, Claus Roxin, con su sistema teleológico-racional y el sistema normativista
radical de Gunther Jakobs. No obstante, las investigaciones que identifican a ambos, es
desde luego la que más nos interesa en el presente trabajo, la que trata de la teoría de la
imputación objetiva, por ello ambos autores serán analizados más adelante y con mayor
detalle.
II. Desenvolvimiento histórico de la imputación objetiva
1.1. La imputación en Pufendorf
El concepto de imputación en Pufendorf tenía dos acepciones: como imputativitas, y como
imputatio. La imputativitas representaba al concepto de acción (la cual tenía como factores:
la dirección de la voluntad y el dominio del hecho), mientras que la imputatio consistía en
el juicio de valoración que recaía sobre un hecho causado por el hombre.
Pufenford basó su teoría de la acción y de la imputación en Aristóteles, puesto que su
concepto de imputación consistía en la relación entre un hecho y una persona, entendida
esta como causa libre del hecho. Para él la expresión “imputar” significaba: “reconocer el
efecto de una acción voluntaria como perteneciente al actuante”.
Como se puede ver este pensador le agregaba al concepto de imputatio un presupuesto: la
imputativitas, siendo este el presupuesto material de imputabilidad determinando la relación
de pertenencia con la acción libre; de allí que no se puede comprender el concepto de
imputatio en toda su dimensión sin contar con este presupuesto, siendo que se sigue la
afirmación de que no hay imputatio sin imputivitas, entendida esta como sentido de
pertenencia de la acción libre del autor.
1.2.
La Imputación en Kant
Según Cordini (2016), lo interesante del modelo kantiano es el cambio de perspectiva, la
teoría de la imputación no es abordada desde la óptica del sujeto agente, sino desde el sujeto
imputante. La imputación es un juicio que afirma, o en su caso niega, una determinada
relación entre dos términos: por un lado, un sujeto, el artífice, y el otro extremo, la acción,
objeto de dicho juicio. Dicho de otra manera, el juicio de imputación es un juicio sobre la
relación existente entre una acción y un sujeto, considerado Persona. La imputación describe
a alguien como 'artífíce' de una acción, o sea, como 'causa libera'. La acción es delimitada
de los meros sucesos naturales, distinguida como acción libre de una persona. Con ello, la
persona y su acción son colocadas en el juicio de imputación en una determinada relación:
la acción es imputable a la persona, cuando esta puede ser considerada artífice de la
acción. Entonces, la imputación describe el acto, nuestro acto, a través del cual
comprendemos un suceso como una acción: imputamos así un movimiento corporal o un
sonido a un sujeto como acción de una persona.
Solo porque la persona es un ser obligado normativamente, le pueden ser imputadas sus
acciones. Aquellos que no están alcanzados por la norma, no pueden ser sujeto de la
imputación. Así, las manifestaciones de un loco o un borracho no pueden ser consideradas
acciones, pues no se originan en una causa libera, como sucede con sujetos adultos sin
alteraciones de consciencia. El juicio de imputación implica que la acción se encuentra
sometida a leyes, esto quiere decir, que la acción y también la persona, a la que le es
imputable la acción, pueden ser valoradas según el baremo de las leyes (sean estas normas
éticas o jurídicas).
Por ello, Kant define a la persona como aquel sujeto cuyas acciones son imputables en
sentido moral, es el juicio por medio del cual alguien es considerado autor de una acción,
que entonces se llama acto y está sometida a las leyes; dicho juicio podrá ser meritorio,
debido o delito moral; para Kant, la noción de imputación está íntimamente ligada a la idea
de juicio de atribución, esto es el sujeto capaz de imputársele el hecho.
1.3.
La imputación en Hegel
Bajo el concepto de imputación hegeliano, la acción abarcaba a la culpabilidad
convirtiéndose en sinónimos acción y delito. La acción culpable es contemplada como una
totalidad. Se presenta como una unidad de sentido, pero evidentemente el sentido es de toda
la figura del delito. Y si nos preguntamos: ¿Qué es lo que determina el sentido delictivo de
una acción, convirtiéndola en acción culpable? Pues resulta que la determinación del sentido
delictivo viene dada “principalmente por la voluntad, que sería una voluntad natural de
realización que alcanza relevancia jurídico-penal solo a través de un predicado de valor”. En
suma, y coincidiendo con Rueda Martín, cabe señalar que el concepto de acción en Hegel
aparece como realización de la voluntad, por lo que se puede establecer un paralelismo entre
este principio y el desarrollado por Pufendorf.
Hegel formuló un concepto de imputación que, de alguna manera, ha permanecido hasta
hoy. Para Hegel, un hecho solo podía ser imputado como responsabilidad de la voluntad.
Como vemos, Hegel estimaba que no se le debía imputar a una persona algo que no fuera
obra suya, por ejemplo, que no se le debía imputar a una persona aquello que fuera producto
de la mera casualidad.
Para Hegel, la acción se presenta en él como una totalidad plena de sentido, como una unidad
de sentido, para la cual es decisiva la dirección final de la acción y no la pura casualidad.
Con ello, Hegel le adosa seguidamente el elemento subjetivo, es decir lo querido por mí, mi
intención, dado que en el hecho de que solo reconozco lo que pertenecía a mi representación
radica el tránsito a la intención, ya que la concepción del filósofo alemán parte del derecho
de la voluntad sobre un hecho suyo que se reconozca como acción propia y final lo que lleva
a establecer esta comunión de ambos momentos, el objetivo y el subjetivo.
1.4.
La Imputación en los Poshegelianos
El concepto de imputación tuvo algo de continuidad después de Hegel, ya que el concepto
de acción agota toda la esencia de la imputación, siendo que la imputación consiste en un
juicio que afirma la existencia de una acción real; es decir, “en la comprobación de que lo
ocurrido era querido por el sujeto”. La interpretación de la imputación que hicieron los
hegelianos del siglo XIX estaba asociada estrechamente a la teoría de la acción, por lo que
se deducía que el problema de la imputación no podía desvincularse del problema del valor
moral de la acción.
Los penalistas hegelianos, como Berner, distinguieron entre causalidad e imputación, aunque
no alcanzaron a desarrollar una teoría de la imputación objetiva, la misma que tendría que
esperar hasta las contribuciones de Karl Larenz.
Decía el hegeliano Berner: imputar significa “poner en cuenta de un sujeto algo objetivo”,
“el concepto de acción agota toda la esencia de la imputación”. Por eso llegó a la siguiente
conclusión: “podemos decir simplemente que la imputación consiste en un juicio que afirma
la existencia de una acción real”.
1.5.
La Imputación en Kelsen
La idea de imputación pronto caería en el olvido hasta los inicios del siglo XX, cuando
Kelsen la vuelve a aplicar en su teoría pura del derecho, con una connotación distinta a la
que guardaba en la concepción hegeliana. Opone el concepto de imputación al de causalidad,
al establecer que la imputación tiene un punto final, mientras que la causalidad no lo tiene.
La imputación se diferencia de la causalidad, según Kelsen, por tres razones principales. La
primera de ellas es la ley que expresa la relación de causalidad no es considerado de modo
arbitrario, para la imputación la ley es totalmente arbitraria; la segunda es, mientras que la
relación causal es infinita, para la imputación el hecho no está condicionado y no es
condición en el ámbito de otra relación de imputación; la tercera, en la relación de causalidad
si existe el vínculo entre la causa y el efecto, en la imputación no hay ningún nexo.
En esta posición, la casualidad y la imputación, dos tipos distintos de una interrelación
funcional, esto es, dos diferentes tipos en los cuales están enlazados dos hechos dados en
calidad de condición y consecuencia; la diferencia entre ambas consiste en que la
imputación, que es la conexión entre un determinado comportamiento como condición y la
sanción como consecuencia, la cual se describe en una ley moral o del derecho se produce a
través de un acto volitivo, cuyo sentido es una norma.
En la causalidad, que es la relación existente entre causa y efecto, la cual se describe en una
ley natural, es independiente de este tipo de intervención; otra diferencia entre casualidad e
imputación radica en que cada causa concreta tiene que verse como efecto de otra causa, y
cada efecto concreto tiene que concebirse como causa de otro efecto, de manera que la
cadena de causas y efectos es infinita en ambas direcciones, de acuerdo con la esencia de la
causalidad.
De lo antes comentado sobre nuestro tema de estudio, se desprende que la imputación
objetiva, término que fue utilizado desde los idealistas alemanes, refleja por un lado la
libertad de la persona dentro de su rol social, y por otro trae como estudio el comportamiento
de la víctima del delito. La imputación objetiva es una teoría que nunca debió caer en desuso,
ya que los autores alemanes consideraban que el término “imputación” era un juicio de
atribución por medio del cual una persona realiza una conducta. Lo importante del tema es
que se ha analizado desde esa época la libertad con que la persona desempeña sus funciones
dentro de la sociedad, y trae como consecuencia que hoy en día se analice de acuerdo con la
doctrina alemana, española y en peruana con diferentes doctrinarios el estudio de la
imputación objetiva, realizando una valoración del comportamiento de la víctima, y como
su conducta puede ocasionar una lesión a un bien jurídico tutelado por el propio descuido
del tutelar de ellos.
En concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, resulta oportuno referirnos al libre
albedrío. El análisis de cada uno de estos autores sirve como guía para aclarar el
comportamiento de la víctima dentro de su rol social, y, además, que el hecho de que la
propia doctrina cayó en desuso y no terminó de explorar el comportamiento del tutelar de
los bienes jurídicos no quiere decir que nuestro sistema penal no acepte hoy en día imputar
a la víctima por su descuido un resultado, que en su momento será estudiado en el presente
trabajo.
Es cierto que el concepto de la libertad implica que la ejecución del acto de conocimiento
tiene que estar libre de determinantes causales pero el curso del pensamiento está
determinado por las razones evidentes del objeto. El curso del pensamiento no está
indeterminado, sino completamente determinado, no por causas ciegas, sino por razones
videntes.
La víctima tiene libertad desde el momento en que tiene conocimiento y voluntad de
someterse dentro de su rol social a la realización de una conducta que puede ocasionar por
su comportamiento una lesión al bien jurídico tutelado, situación que cuando cayó en desuso
el término imputación se analizó desde otra óptica, ya que el casualismo se preocupó más
por la conducta del sujeto activo y analizar los elementos que componen el nivel subjetivo
del tipo penal, apartándose de los mismos elementos, pero desde una visión del tutelar de los
bienes jurídicos.
1.6.
La Visión de Roxin de la Imputación Objetiva
La opinión dominante considera que la imputación objetiva que actualmente se discute, es
decir, la moderna imputación objetiva, ha sido fundada con gran aceptación por el jurista
Claus Roxin, a través de su texto Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el
derecho penal; publicado en 1970.
Claus Roxin retoma los principios del pensamiento de Hegel y Kant, los cuales habían
quedado interrumpidos en el periodo de entreguerras, especialmente por el nazismo, y los
desarrolla sistemáticamente bajo las bases de la política criminal y de la moderna teoría de
los fines de la pena, la cual se enmarca a su vez dentro de los principios rectores de un estado
social y democrático de derecho.
En esta postura, las principales aportaciones del maestro alemán son la reorientación de la
teoría del delito bajo criterios de política criminal, principalmente basados en los fines de la
pena; la conducta se fundamenta en su significado social; el tipo objetivo se delimita a través
de criterios de imputación normativa, y se engloba a la culpabilidad y a la necesidad de la
pena en una sola categoría, denominada responsabilidad personal.
De acuerdo con la versión roxiniana de la imputación objetiva, entonces, un resultado solo
debe ser imputado al causante como su obra y solo cumple el tipo objetivo cuando el
comportamiento del autor: (1) haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción,
(2) cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y (3) cuando el resultado se
encuentre dentro del alcance del tipo.
Ahora, siguiendo con las consideraciones anteriores, un resultado causado por el
agente “solo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un
peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se
ha realizado en el resultado (…)”, así lo expresa Roxin (2008). Así señala también, el
ejemplo que siempre se cita, el de la tormenta de Welzel: en el que A manda a B a un bosque
al tiempo que empieza la tormenta, A esperanzado de que B muera. Analizándolo desde la
fórmula sine qua non, se diría que existe causalidad entre A y el resultado. Si lo vemos a
través de la teoría que Roxín se plantea entonces que A no ha creado un
peligro suficientemente razonable para B.
Precisamente de lo que se habla es de los tres niveles de imputación: a) creación de riesgo
no permitido, b) riesgo en el resultado y c) el fin de protección de la norma. A continuación,
veamos brevemente cada uno de ellos:
a) Creación de riesgo no permitido. Roxin, se hizo una pregunta: si estamos en una
sociedad donde a menudo pasar sobre un riesgo es natural, ¿cuándo no se le debe imputar a
un sujeto en un problema de riesgos? Se respondió estableciendo diversas reglas, que ahora
pasaremos a dilucidar. El criterio del riesgo no permitido o jurídico-penalmente relevante,
nace a medida que se comprende que nos encontramos en una sociedad donde todas nuestras
actuaciones significan o llevan consigo un determinado riesgo.
Cuando se intenta anular un resultado típico mediante otro resultado típico, pero con menor
gravedad, impera la ausencia de imputación. Al respecto, Roxin (2008, p. 365) formula un
ejemplo, a fin de graficar este supuesto:
(…) Quien ve cómo una piedra vuela peligrosamente a la cabeza de otro y, aunque
no la puede neutralizar, si logra desviarla a una parte del cuerpo para la que es
menos peligrosa, a pesar de su causalidad no comete lesiones, al igual que tampoco
las comete el médico que con sus medidas sólo puede aplazar la inevitable muerte
del paciente (…).
Debido a que el causante no busca realizar un perjuicio contra la víctima, sino solamente
trata de que, las consecuencias (resultado) de la inevitable desgracia, sean en menor grado.
De otro modo, Roxin (2008) acota que “sería absurdo prohibir acciones que no empeoran,
sino que mejoran el estado del bien jurídico protegido”
Según Roxin, existen riesgos permitidos en la sociedad como “pasear por la gran ciudad,
subir escaleras, bañarse, subir a la montaña” (2008, p. 366); ello quiere decir que no es
punible la realización de estas actividades, puesto que es inevitable para la realización misma
del ser humano. Cuando se ausente en una conducta, el aumento o la disminución de un
riesgo socialmente permitido, no habrá razón suficiente para imputar a dicha conducta un
resultado lesivo.
b) El riesgo en el resultado. Debemos tener en cuenta, como expresa Arquiño et al.
(2010), que para “que un resultado sea imputable al sujeto es indispensable que en la
relación de causalidad exista una ‘relación de riesgo’, es decir, una vez creado el riesgo no
permitido por la conducta del sujeto (…) se produzca el resultado” (p. 32-33).
En el supuesto de que se le quiere imputar un determinado resultado típico a un sujeto, resulta
necesario, además de comprobar la existencia de una relación de causalidad; comprobar la
relación de riesgo, puesto que, de no existir, se tendría que dar por concluido el juicio de
imputación.
Asimismo, Roxin (2008) establece el ejemplo del envenenamiento vitamínico, sustentando
que lo importante es el resultado para la imputación. Así p.ej., si alguien llega a un hospital
con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí
muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital, la imputación del
resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia
del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso
afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a este
por homicidio imprudente (p. 374).
El profesor Zaffaroni (2002) comenta que: “Roxin excluye la imputación objetiva en los
casos de riesgos permitidos, aunque el autor haya creado o elevado el riesgo. Entiende que
es tal una conducta que crea un riesgo relevante, pero que de modo general está permitido”
(p. 471).
c) El fin de protección de la norma. Para Dal (2011), en general, nos encontramos ante un
criterio de interpretación que lleva, como formulación esencial, el principio “imputable solo
lo es el resultado que es producto del riesgo que quiso prevenir la norma violada” (pp. 2829).
Por otro lado, Roxin, partiendo del estudio del comportamiento del delincuente, realiza una
gran aportación al cuestionar el comportamiento de la víctima del delito, al grado de
incorporar a la doctrina dos denominaciones que el mismo Jakobs aceptó posteriormente, las
cuales son la autopuesta en peligro y la heteropuesta en peligro consentida, que se tratarán
en su momento al entrar al análisis de la víctima y su responsabilidad en las actividades
riesgosas que realiza dentro su ámbito.
Muchos de los aspectos centrales de su teoría de la imputación objetiva han sido objeto de
crítica. Así, se pone en cuestión uno de los principios inspiradores del paradigma roxiniano:
La política-criminal. Al respecto, se afirma que con la mera orientación político-criminal
nos encontramos ante un sistema tan indefinido, poroso y abierto que es bastante dudoso
incluso que se merezca el calificativo de sistema. Asimismo, se señala que no existe un
fundamento dogmático sólido que le dé unidad a las aportaciones de Roxin, por lo que su
teoría de la imputación “no ha conseguido librarse de su carácter de agrupamiento caótico
de criterios que persiguen soluciones político-criminalmente aceptables para ciertos grupos
de casos”.
1.7.
La Visión de Günther Jakobs
La principal preocupación de Jakobs, es la de identificar qué es lo que caracteriza a un
comportamiento humano jurídico-penalmente relevante. De acuerdo con el normativismo
jakobsiano, los bienes jurídicos carecen de relevancia para la determinación de la infracción
de la norma en tanto que ellos no desempeñan ninguna función en la vida social. La mera
lesión de la vida humana por sí misma es irrelevante jurídicamente. Esa vida humana
adquiere relevancia jurídico-penal recién cuando forma parte de la norma que protege el
Derecho de los demás a no ser privados de la vida. Esto es así porque la vigencia de la norma
resulta de la correcta relación entre personas en la sociedad, donde cada persona desempeña
un rol determinado. En esta relación el único bien jurídico-penal es “la vigencia fáctica de
las normas”.
El profesor Jakobs, cuestiona la eficiencia de las teorías de causación, causalidad
adecuada y relevante, enunciando que “la causación, aun como causación adecuada o
dolosa, resulta de manera manifiesta insuficiente para fundamentar por sí sola la
imputación” (1997, p. 19). A modo gráfico, en el supuesto de que A mata a B utilizando
cada una de las teorías antes mencionadas (causalidad, c. adecuada o c. dolosa) podemos
decir que se debe imputar sobre A, el resultado muerte porque: causó la muerte, el resultado
se produjo del modo más adecuado o el sujeto A causó el resultado dolosamente.
Entonces, teniendo en cuenta los puntos deficientes encontrados por Jakobs, ante las teorías
causalistas,
expondremos
la
base
sobre
la
que
se
construyen
los
estipulados funcionalistas del autor en estudio.
En primer lugar, Jakobs sostiene que “las garantías normativas que el Derecho establece
no tienen como contenido el que todos intenten evitar todos los daños posibles (…) sino que
adscriben a determinadas personas que ocupan determinadas posiciones en el contexto de
interacción” (1997, p. 21). Por ello, “la sociedad posibilita cada vez más los contactos
relativamente anónimos (…) aquellos en los que el alcance del deber de los participantes
verdaderamente está determinado por su rol en la sociedad” (1997, p. 28). “No es necesario
averiguar el perfil individual de quien tenemos en frente, pues dicha persona es tomada
como portadora de un rol” (1997, p. 21).
En otras palabras, el derecho (en especial, el penal) no tiene como finalidad que cada
individuo trate de que las conductas y actividades que desarrolla en su día a día, tengan los
efectos menos perjudiciales posibles dentro del entorno social; sino que coloca a las
personas en distintos roles dentro de la sociedad.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, Jakobs plantea ciertos elementos que se deben
analizar para imputar objetivamente el comportamiento de los individuos en un tipo penal
exteriorizado.
a) El riesgo permitido. Jakobs afirma que para el análisis sobre este criterio, se debe partir
por establecer que “cualquier contacto social entraña un riesgo, incluso cuando todos los
intervinientes actúan de buena fe: a través de un apretón de manos puede transmitirse, a
pesar de todas las precauciones, una infección” (1997, p. 43). “Un comportamiento que
genera un riesgo permitido se considera socialmente normal, no porque en el caso concreto
esté tolerado en virtud del contacto en el que se encuentra, sino porque en esa configuración
es aceptado de modo natural” (1997, p. 49).
Entonces, nos encontramos ante un riesgo permitido cuando, dentro de un contexto social
donde los individuos se ciñen de roles, estos los respetan y asumen comportamientos que se
estipulan como socialmente adecuados. Cabe señalar que, de mantenerse dentro del ámbito
de dichos comportamientos, se realiza además un hecho atípico. Por ejemplo, Jakobs
manifiesta que “Un conductor que conduce a una velocidad de 69 kilómetros por hora por
un lugar en el que está permitido y es adecuado conducir a 70 kilómetros por hora, no
defrauda ninguna expectativa” (1997, p. 50), pero el conductor que circula por el mismo
sitio a una velocidad de 80 kilómetros por hora para dirigirse a su destino, ha sobrepasado
el riesgo permitido y se encuentra dentro del ámbito del riesgo no permitido.
b) Principio de confianza. “Cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza,
no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás;
de otro modo, no sería posible la división del trabajo”, es por ello que se origina el principio
de confianza (1997, p. 29).
c) El principio de prohibición de regreso. Este principio satisface la necesidad de limitar el
ámbito de la participación punible, tanto para comportamientos imprudentes como dolosos,
con base en criterios objetivo-normativos. De este modo, la prohibición de regreso se
presenta en cierto modo como el reverso de la participación punible
d) La competencia de la víctima. En este punto, la teoría de la imputación objetiva implica
la introducción de elementos valorativos que determinan cuáles son los límites de la libertad
de actuación; implica, en este sentido, el establecimiento de esferas de responsabilidad.
La llamada competencia de la víctima como principio del doctrinario alemán ya mencionado,
y Roxin, que la incluye desde otra semántica en lo que él llama autopuesta en peligro y
heteropuesta en peligro consentida, se desarrolla tomando como base el comportamiento de
la víctima dentro de la actividad riesgosa; de ahí emana lo que ahora se denomina principio
de autorresponsabilidad de la víctima, el cual vincula la palabra “libertad” en el
comportamiento deseado por parte de la persona que da su consentimiento en la actividad
riesgosa.
En este sentido, la teoría de la imputación objetiva tiene por tarea precisar a qué ámbito de
competencia puede atribuirse una determinada conducta porque el suceso puede ser
explicado como obra exclusiva del autor, como obra exclusiva de la víctima, como obra de
los dos, o como suceso fortuito o desgraciado; así las cosas, la víctima puede ser objeto de
imputación penal.
Existen, por tanto, supuestos en los cuales la víctima puede todavía ejercer un mínimo de
protección de sus propios bienes jurídicos, y este ejercicio de autoprotección puede ser,
incluso efectivo; esta lesión de deberes de autoprotección es denominada actuación a propio
riesgo.
Finalmente, si al momento de la realización del riesgo es la víctima la que tiene el deber de
evitación del resultado, porque la administración del peligro ha entrado dentro de la órbita
exclusiva de su competencia, el suceso puede ser explicado como su obra y no como la obra
de un tercero. En este caso, es la víctima quien ha defraudado las expectativas que nacen de
su rol; es decir, los deberes de autoprotección que a ella le son exigibles, como principal
garantía de la protección de sus propios bienes.
El sistema de Jakobs, cercano a una perspectiva kelseniana, establece la imputación objetiva
como una conexión existente que vincula a un hecho y una persona, sobre un basamento
normativo.
Finalmente, señalamos que se observa cómo el análisis de Jakobs se enfoca en el estudio de
la determinación del riesgo en el rol de comportamiento de la víctima para poder determinar
qué protagonista ocasionó la lesión al bien jurídico tutelado o en su momento fue el propio
tutelar de los bienes jurídicos el que reprocha su propia lesión.
Así, finalizamos el estudio de las distintas etapas por las que ha pasado la teoría de la
imputación objetiva, y vemos pues que existen marcadas teorías, en base al sistema que cada
autor defiende, pero bajo la misma corriente: el funcionalismo.
1.8.
Ponderación de principios en la llamada imputación objetiva
Si se sujeta la teoría de la imputación objetiva a la ponderación de principios, se ha de tomar
en cuenta la visión que Hegel tenía sobre el desempeño de la víctima en sociedad, ya que
emana de un principio de autorresponsabilidad de la víctima, lo que ocasiona el estudio de
la autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida, como el principio de
competencia de la víctima. La prioridad del principio de autorresponsabilidad de la víctima
juega un papel importante en la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, ya que se
condiciona la prioridad del principio de libertad de la víctima a la actividad riesgosa.
En esta postura, valorar de acuerdo con principios como mandatos no derogables, y que se
aplican a cada caso en particular, depende de la generación de riesgo de la víctima, ya que
existe libertad de la víctima en sujetarse a un conocimiento y voluntad de la conducta
generada, los mismos elementos que se deben estudiar cuando se imputa una conducta al
sujeto activo, se estudia el mismo principio; sin embargo, se pondera de qué lado el principio
prevalece al aplicar la teoría del riesgo, ya que la generación del riesgo depende de la víctima
como accionante del principio de autorresponsabilidad.
1.9.
Ponderación de derechos en la imputación objetiva
Cuando se habla de imputación, se tiene que referir a la ponderación de derechos; esto es, se
sujeta a la víctima a un mayor protagonismo en la actividad que desempeña. Lo novedoso
de la teoría que venimos estudiando, es que se valora el comportamiento de la víctima en la
intervención del resultado de una conducta típica ponderando los derechos de cada
protagonista al momento de violentar la norma penal.
El derecho que tiene la víctima de comportarse como un ser humano que tiene conocimiento
y voluntad en sujetarse a la actividad riesgosa puede llegar a lesionar ciertos derechos, como
la vida, la libertad, el libre tránsito; sin embargo, cuando se lesionan los bienes jurídicos del
tutelar de estos, se realiza una ponderación que si efectivamente al tutelar de los bienes se le
violenta algún derecho cuando es él mismo el que pone en riesgo sus derechos
fundamentales. En este sentido, se debe tomar en cuenta para un análisis más adelante de
responsabilizar a la víctima de acuerdo con cada caso particular por la violación de derechos
que el mismo tutelar pone en riesgo.
1.10.
La imputación objetiva frente al ámbito de protección de la norma
El primer paso que se ha de realizar para poder decidir sobre cuáles serán los fines de la
norma infringida es concretar qué es lo que se entiende por norma en relación con este
criterio de imputación. La doctrina en ningún caso ha definido expresamente cuál es el
contenido de esa norma. Un sector doctrinal habla de esta norma en el sentido de norma
penal, entendiendo por norma penal lo descrito en el tipo; otros la conciben como norma de
cuidado, en el sentido de deber objetivo de cuidado, siendo que la mayoría de los autores le
dan indistintamente un contenido u otro.
La protección de bienes jurídicos implica que existen bienes previos al derecho penal, o
constituidos por este: la vida, el cuerpo, la propiedad; pero también el funcionamiento de los
órganos estatales y otros de cuya integridad el derecho penal debería ocuparse. La protección
de bienes jurídicos debe garantizar una protección de los bienes frente a ataques humanos;
dicho con mayor exactitud, frente a ataques realizados por personas en sentido jurídico penal.
La pena no asegura bienes jurídicos, y mucho menos los repara, sino que asegura la vigencia
de la norma. La referida protección de bienes jurídicos en todo caso se obtendrá como
resultado mediato. De igual forma, la idea del derecho penal como protección de bienes
jurídicos solo puede significar que se protege a una persona o a la generalidad, en cuanto
colectivo imaginado de todas las personas, en su relación con otra persona, contra la lesión
de los derechos sobre sus bienes.
Partiendo de la visión del estudio del comportamiento de la víctima, se debe tomar en cuenta
que, de manera directa, la norma penal tutela los bienes jurídicos; sin embargo, no se aparta
el criterio que para tutelar ciertos bienes debe estar vigente la norma que contempla los
mismos.
El derecho penal ya no garantiza la existencia de los bienes jurídicos en sí, sino solo que las
personas no ataquen esos bienes, y, de manera correspondiente, únicamente en esta medida
se tratará de bienes jurídicos; lo demás, de meros bienes que pueden perecer. Esto conduce
a una concepción más coherente. La muerte de una persona por senectud es la pérdida de un
bien, pero la puñalada del asesino es una lesión de un bien jurídico.
Al hablar del fin de protección de la norma solo es útil para las normas de peligro abstracto,
como las de seguridad vial, pero no para los tipos puros de resultado, como los de homicidio
o lesiones, donde esta idea del fin de protección es una fórmula vacía que puede conducir a
resultados diversos dependiendo del autor que la utilice.
1.11.
El rol general de la persona
La moderna teoría del comportamiento no permitido como parte de la teoría de la así llamada
imputación objetiva ha mostrado que no existen prohibiciones genéricas de lesión, del
mismo modo que no hay mandatos genéricos de salvación, sino que, por el contrario, tales
normas siempre afectan a personas competentes, siendo competente, precisamente, aquel de
cuyo rol forma parte el no lesionar.
Cuando se pierde un bien y son varias las personas las que han causado la pérdida, esta puede
ser atribuida de distintos modos a las personas, puede que la competencia corresponda a la
propia víctima; en tal caso, ha actuado a riesgo propio, y cuando la víctima es la única
persona competente, los demás han desempeñado correctamente su papel como personas
fieles al ordenamiento jurídico.
Puede que la competencia corresponda a otra persona, y ello significa, en la medida en que
sea la única competente, que la víctima no ha abandonado el rol de una persona cuidadosa
con sus propios bienes, y las terceras personas no han quebrantado su papel de ciudadanos
respetuosos con el derecho.
El reconocimiento del rol social de una persona según la teoría de la imputación objetiva es,
se quiera o no, el reconocimiento de un orden establecido de acuerdo con roles; esto es,
según las relaciones entre personas, y esto significa, a su vez, de acuerdo con determinadas
expectativas normativas; es decir, según las normas que no son a su vez bienes de personas
determinadas.
Es de gran importancia la ponderación de bienes jurídicos que realiza Jakobs al valorar que
no todo bien jurídico es sujeto de garantía para la protección de la víctima, ya que tratándose
del descuido de la misma, el derecho penal no se encargará de tutelar la lesión ocasionada
por el propio tutelar del bien jurídico, ya que dentro de su rol de comportamiento no generó
factores que se sujetan a una conducta ocasionada por otra persona, sino por el descuido de
la víctima; por eso Roxin y Jakobs denominan autopuesta en peligro o competencia de la
víctima.
Lo que se traduce como un criterio para valorar los comportamientos que se desarrollan
dentro de una comunidad organizada, donde la distribución de roles se convierte en la piedra
fundamental para el funcionamiento normal y eficiente de la sociedad.
De lo dicho, se concluye que el cumplimiento de un determinado rol es el pivot de
graduación de la responsabilidad en el hecho, ya que el rol de cuidado encomendado debe
ser satisfecho plenamente, pues existen expectativas dirigidas a personas, vale decir, a los
portadores de un rol, cuyo quebrantamiento se traduce en la ejecución de un acto
objetivamente defectuoso.
Lo anterior lleva admitir que las exigencias del deber de cuidado, que fundamentan la
responsabilidad, no nacen de cualquier norma de deber de cuidado, sino que resultan de las
expectativas que, de acuerdo con la especificidad del rol, hayan sido colocadas en el
individuo como fiel garante de la validez de la norma.
1.12.
La lesión de un bien jurídico y la lesión de la vigencia de la norma
En el momento actual la doctrina penal de modo unánime subraya la necesidad de que detrás
de cada figura delictiva esté presente un bien jurídico, y que, en consecuencia, el delito en
este sentido consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
La teoría del bien jurídico se origina, como es conocido, con la obra de Birnbaum en las
primeras décadas del siglo pasado, con la finalidad de sustituir al derecho subjetivo como
elemento nuclear del concepto de delito y con la pretensión en último término de crear un
límite externo al legislador a la hora de determinar lo que es delito.
El origen del bien jurídico está en la pretensión, por tanto, de elaborar un concepto de delito
previo al legislador, que condicione sus decisiones, pretensión característica de una
concepción liberal del estado, que concibe este como un instrumento que el individuo crea.
En la concepción de Binding estamos ante un bien del derecho, este, el bien jurídico, es
inmanente al sistema penal, es una creación del legislador, se trata en suma de una categoría
formal.
El orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida, pero la protección del derecho eleva el
interés vital a bien jurídico, siendo que desde esta perspectiva se recupera claramente la
función del límite del bien jurídico a las decisiones del legislador.
En la doctrina del bien jurídico ha sido Kratzsch quien ha visto más claramente el significado
penal de conceptos como inseguridad, complejidad, perturbaciones y orientación, y cómo
ello se ha plasmado en la creación de tipos de peligro abstracto, que son una reacción
específica a la puesta en peligro de bienes jurídicos, los cuales descartan una influencia
directa debido al efecto conjunto de múltiples factores causales.
1.13.
La relación entre bien jurídico y víctima
El principio de protección de bienes jurídicos fue elaborado originariamente por Feuerbach
y posteriormente desarrollado por Birnbaum y Von List, entre otros, como consecuencia de
una concepción crítica del derecho penal. sólo los intereses humanos o, en su caso, los bienes
jurídicos, pueden ser objeto de protección por el derecho penal.
De igual forma, el principio de protección de bienes jurídicos exige preguntar si el derecho
penal está realmente en situación de proteger los bienes jurídicos, ayudando así a una crítica
empírica del derecho penal. Desde un principio, la teoría del bien jurídico ha admitido tanto
los bienes jurídicos individuales como los universales; sin embargo, se discute si los bienes
últimos deben ser funcionarizados desde el punto de vista de los bienes jurídicos
individuales, o a la inversa, distinguiéndose entre teorías individualistas y teorías estatistas.
Ahora bien, en la relación que tienen los bienes jurídicos con el comportamiento de la
víctima, la norma va tutelar los bienes jurídicos de la víctima cuando el tutelar de ellos genera
con su conducta una situación de riesgo, donde resulta ser imputable por su propio actuar,
también eso protege el derecho penal o es consecuencia del descuido del tutelar de los bienes
jurídicos.
Igualmente, la imputación a la víctima opera en los supuestos en los que el titular de un bien
jurídico emprende conjuntamente con otro una actividad que puede producir una lesión de
ese bien jurídico; en efecto, se ha llegado a demostrar que en la relación entre bien jurídico
y víctima existe una exaltación de aquel a costa de esta.
La actividad generadora del riesgo debe ser imputada al ámbito de responsabilidad
preferente de la víctima, en la medida en que la actividad permanezca en el ámbito de lo
organizado conjuntamente por autor y víctima, esto es, que la conducta de la víctima no haya
sido implementada por el autor, ya sea por carecer de la responsabilidad o de la base
cognitiva necesaria para poder ser considerada autorresponsable, y que el autor no tenga un
deber de protección específico frente a los bienes de la víctima.
En otras palabras, el punto de partida de la teoría de la imputación objetiva, es la reflexión
de que lesionar es algo distinto de causar de cualquier modo una lesión, o dicho con mayor
exactitud, que no cualquier causa de una lesión significa lesionar. Partiendo de esa idea,
puede suceder que una sola persona sea la única que ha creado un riesgo no permitido,
mientras que todos los demás han permanecido dentro del marco de sus respectivos roles, en
tal caso, la competencia es exclusivamente de esa persona.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que no es la causalidad la que determina la validez o
no de un razonamiento normativo, sino que el que le da validez es el juicio de causalidad, el
cual ya se ha sostenido que debe ser demostrado de una manera indubitable, para pasar al
análisis normativo de imputación. Por último, la moderna teoría de la imputación objetiva
se ha elaborado a partir del principio de la realización de un riesgo no permitido
comprendido en el ámbito típico, desconocida todavía por el finalismo, pero que hoy es la
teoría dominante en Alemania, y representa la doctrina más importante y con mayor acogida
en la etapa posterior al finalismo.
De igual forma, la exigencia de que el derecho penal castigue únicamente ataques a bienes
jurídicos, es una de las manifestaciones de un planteamiento político-criminal más global.
De esta manera, no todo bien jurídico requiere tutela penal, no todo bien jurídico ha de
convertirse en un bien jurídico penal, siendo que la doctrina no ha contemplado normalmente
este último concepto, sino que se ha limitado a referirse al de bien jurídico.En esta postura,
para que un bien jurídico pueda considerarse, además, un bien jurídico penal, cabe exigir en
él dos condiciones: la importancia social y necesidad de protección por el derecho penal.
1.14.
La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana
La jurisprudencia peruana empezó a citar la teoría de la imputación objetiva, en la sentencia
emitida en el Expediente N° 1789-96, el 25 de febrero de 1997, por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Lima; advirtiendo que el desarrollo de dicha teoría en esta sentencia fue
endeble y un poco vaga.
Es recién a partir de la sentencia emitida en el Expediente N° 1767-97-Lima, el 12 de enero
de 1998, por la Sala Penal de la Corte Suprema, que se empieza a desarrollar de manera más
precisa y pulcra la teoría de la imputación objetiva, siendo el fundamento esgrimido en
mérito a dicha teoría la siguiente:
“De acuerdo a la moderna teoría de la imputación objetiva, no puede
atribuirse objetivamente el resultado a quien con su acción no ha creado para
el bien jurídico ningún riesgo jurídicamente desaprobado; que en el presente
proceso es del caso absolver al procesado al quedar demostrada la licitud del
contrato de compraventa suscrito entre el sentenciado y el agraviado, sin que
se infiera que la disposición patrimonial haya sido a consecuencia de un error
inducido por el encausado”.
Aunque es poco frecuente el empleo de la teoría de la imputación objetiva, se observa que
para el año 2011, esta teoría fue citada no solo por la Corte Suprema, sino que ahora se
empieza a incluir en la motivación de las sentencias de juzgados de primera instancia. Así
tenemos la sentencia emitida en el Expediente N° 760-2011-Puerto Maldonado, emitido por
el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata - Madre de Dios, con fecha 19 de
setiembre del 2012, siendo el fundamento esgrimido el siguiente:
“Otro aspecto fundamental que se tiene es que debe existir una adecuada
imputación objetiva, la cual solo resulta explicable en el contexto de la
normativización de la sociedad y es perfectamente aplicable a cualquier
ordenamiento (...). Que, a efecto de poder acreditar la existencia de la relación
de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva no puede atribuirse
objetivamente el resultado a quien con su acción no ha creado para el bien
jurídico ningún riesgo jurídicamente desaprobado, o que no tenga una
relación con este”.
De esta forma, podemos observar la acogida de la teoría de la imputación objetiva –y el
consecuente desarrollo– en el criterio jurisprudencial, pues a diferencia de los primeros años
(1997-1998) en que se empezó a desarrollar esta teoría en la jurisprudencia nacional, donde
solo eran las Salas Penales de la Corte Suprema quienes empleaban esta teoría para la
motivación de sus sentencias; para el año 2011, esta teoría ya fue acogida también en los
juzgados de primera instancia, ejemplo claro de ello tenemos la sentencia citada líneas arriba,
donde un Juzgado Penal Unipersonal motiva su decisión en mérito a la teoría de la
imputación objetiva.
En la actualidad, la Corte Suprema no solo utiliza la teoría de la imputación objetiva como
un simple instrumento de interpretación de las normas penales; sino que ha empezado a
establecerla como un instrumento utilizable para otros supuestos. Así tenemos, la sentencia
casatoria emitida en el Expediente N° 367-2011-Lambayeque, con fecha 15 de julio del
2013, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Ejecutoria en la que –por primera
vez– se ha establecido como doctrina jurisprudencial, “que, para los efectos de determinar
la responsabilidad penal en grado de complicidad, sea primaria o secundaria, en cada caso
concreto, deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de
imputación objetiva, teniendo como punto inicial para el análisis la teoría del dominio del
hecho”.
Respecto de los criterios normativos de la Teoría de la Imputación Objetiva que la
jurisprudencia peruana viene desarrollando son básicamente tres: la regla del riesgo
permitido, el principio de confianza, y la regla de la prohibición de regreso.
III. Conclusiones
1. La imputación, si bien es cierto siempre estuvo cobijada como presupuesto de la
culpabilidad, eso no quiere decir que la aplicación de la teoría doctrinal se haya
apartado de la aplicación de roles sociales que desempeñan los individuos en
sociedad.
2. La evolución de las teorías penales dentro de nuestro sistema jurídico y el dinamismo
al cual se encuentra sujeto nuestro sistema penal trae como consecuencia que hoy en
día hablemos de imputación y que el sistema penal se dedique al estudio del riesgo
permitido y prohibido.
3. Es importante mencionar que en relación a la ponderación de derechos respecto a las
tres teorías se analiza el comportamiento de la víctima desde una visión funcionalista,
ya que el origen de su rol social por el descuido ocasionado que genera una lesión al
bien jurídico tutelado violenta un derecho, sea la vida, la integridad física, la libertad,
entre otras. Derivando en estos casos una ponderación del caso determinado siempre
tomando en cuenta la lex artis o los conocimientos especiales que debieron aplicar
los actores en juego al momento de generar una conducta que lesiona un bien jurídico.
4. La teoría de imputación objetiva no es nueva, pues a través de distintos doctrinarios
se ha podido construir y considerar criterios para su aplicación; partiendo de Hegel a
Roxin, para establecer lo que hoy conocemos como la imputación objetiva del
resultado, en tanto que desde Welzel hasta Jakobs se ha logrado armar cada uno de
los criterios de la imputación objetiva del comportamiento.
5. Ambos juristas –Roxin y Jakobs– plantearon sus categorías de imputación objetiva a
partir del pensamiento funcionalista, cada uno con un matiz distinto; pues, a Roxin
se le atribuye el apego al funcionalismo moderado, mientras que sobre Jakobs se le
identifica ampliamente con el funcionalismo normativo.
6. Dentro del análisis de tipicidad encontramos, a la teoría en estudio, pretendiendo
desplazar a la antiquísima relación de causalidad y sus distintas variantes.
7. El principio del riesgo es un punto que ambos juristas utilizan para desarrollar su
teoría, quedando por sentado que el riesgo se configura como un elemento
esencial para la imputación objetiva.
8. La fórmula básica de la teoría de la imputación objetiva: Un resultado es
objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo no permitido, el cual
se realiza en el resultado típico en su configuración concreta y se encuentra dentro
del ámbito de protección de la norma penal.
9. Para atribuir un resultado a determinada conducta, requiere establecer primero, si
entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una
perspectiva natural, segundo que ese vínculo natural interesa al Derecho Penal para
lo cual se formula el juicio normativo o juicio de imputación objetiva.
10. Con el avance vertiginoso de la ciencia, la tecnología y la industrialización en el
mundo, es impensable una vida social sin riesgos, por lo que se exige mayor
tolerancia de la sociedad a estos riesgos y la infracción que rebasa los límites de
tolerancia social, se resuelven a través de la teoría de la imputación objetiva.
11. El Perú no es ajeno a los avances de la ciencia, la tecnología, la industrialización, que
armoniza la necesidad imprescindible de aplicar la teoría moderna de la Imputación
objetiva, para la solución de los problemas penales que se presentan, como lo ha
realizado las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, que han sentado
jurisprudencia aplicando criterios de imputación objetiva.
12. Empero, es un dilema, si los conceptos de la teoría de la imputación objetiva como
la auto responsabilidad, tienen aplicación en miembros de comunidades, etnias de la
sierra y selva de nuestro país, que viven muy alejados de las grandes urbes, quienes
coexisten más en un mundo natural, alejados de la modernidad, de los avances de la
ciencia y la tecnología.
13. La Teoría de la Imputación Objetiva se aplica para resolver delitos imprudentes; sin
embargo, esta teoría que se encuentra en auge, se ha promovido para la solución de
los delitos dolosos de resultado, de peligro y otros, respecto del cual han surgido
posiciones encontradas en el mundo de la dogmática penal.
IV. Referencias Bibliográficas
- Arquiño, M. et. al. (2010). La imputación objetiva como expresión de campo (Tesis
de
Postgrado,
Universidad
de
San
Martín
de
Porres).
Recuperado
de http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/trabajo_de_investigacion/2
010/imputacion_objetiva_expresion_campo_i.pdf
- Cordini, Nicolás Santiago. (2016). La imputación según Kant: ¿Reconoce este autor
diversos niveles de análisis?. Revista de derecho (Valparaíso), (47), 427459. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512016000200014
- Cordini, Nicolás Santiago. (2019). El delito y pena en la teoría de la imputación según
Hegel. Derecho y Ciencias Sociales. Noviembre 2019 –Abril 2020 N ° 22. Pgs 18–
39ISNN 1852-2971 Instituto de Cultura Jurídica y Maestría en Sociología Jurídica.
FCJ y S. UNLP.
- Dal, D. (2011). Teoría de la Imputación Objetiva. (Tesis, Universidad de Sevilla), p.
6.
Recuperado de http://master.us.es/cuadernosmaster/8.pdf
- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (s.f). Origen histórico de la
imputación Objetiva. Recuperado de
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3537/3.pdf
- Jakobs, G. (1997). La imputación objetiva en el derecho penal. Buenos Aires: AdHoc, p. 19.
- Jakobs, G. (2000). Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal
funcional. Madrid: Civitas. (Traducido por Cancio Meliá), p. 83.
- Roxin, C. (2008). Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la
teoría del delito. Madrid: Thomson, p. 362.
- Zaffaroni, E. (2002). Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: EDIAR, p. 465.