NURIA SÁNCHEZ MADRID*
INSTINTOS E INSTITUCIONES. UNA CONFRONTACIÓN DEL
PENSAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO DE KANT CON LA
POSMODERNIDAD
Abstract
he paper confronts Kant’s grounding of public Right and of the State of Right with the dynamics
of society according to the postmodernist approaches that G. Deleuze and F. Guattari have laid out
in several of theirs writings. he main aim of this work is arguing for the claim that Kant’s theory of
Right might be read from the point of view of a history of normativity, inasmuch as the constitutive
tenet of norms and rules would not be the collective desire of a community, but rather the subjective
demands of the faculty of reason. I analyze the exam of G. Deleuze on the connection between instincts
and institutions from the empirical tradition, the concept of norm and normativity framed by G.
Canguilhem and the distinction between society and civil union argued in the Doctrine of Right of
Kant’s Metaphysics of Morals.
Key words: State, Public Right, Society.
Authors: Kant, George Canguilhem, Gilles Deleuze.
Resumen
El artículo confronta la fundamentación kantiana del Derecho público y del Estado de Derecho
con una aproximación posmoderna sobre los mecanismos de funcionamiento social como la que G.
Deleuze y F. Guattari han propuesto en varios de sus escritos. El propósito principal del trabajo es
argumentar a favor de la tesis, según la cual la teoría kantiana del Derecho puede interpretarse desde
el mapa conceptual de una historia de la normatividad, siempre que el principio constitutivo de las
normas y reglas no sea el deseo colectivo de una comunidad, sino las necesidades subjetivas de la
facultad de la razón. Someto a análisis el examen de G. Deleuze a propósito de la conexión entre
instintos e instituciones a partir de la tradición empirista, el concepto de norma y normatividad en G.
Canguilhem y la distinción entre sociedad y unión civil formulada por Kant en la Doctrina del Derecho
de la Metafísica de las costumbres.
Palabras clave: Estado, Derecho público, Sociedad.
Authors: Kant, George Canguilhem, Gilles Deleuze.
* Facultad
de Filosofía - Edificio A – Despacho 13 – Avda Complutense s/n – 28040 Madrid;
[email protected] Este artículo resulta de la investigación realizada en el marco de los proyectos de
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En este trabajo quisiera contribuir a comprender fundamentalmente una frase, algo
enigmática, que Kant incluye en el tránsito del Derecho privado al Derecho público, a
saber, aquella que sostiene que «[la unión civil] [der bürgerliche Verein] no es una sociedad
[Gesellschaft], sino que más bien la hace» (RL, § 41, AA 06: 307). Con ese propósito,
contrastaremos, en primer lugar, con ayuda de Deleuze, un modelo empirista de vida
comunitaria como el de la sociedad civil de Hume, cuyo cemento es la simpatía y sus
ampliaciones reflexivas, con un modelo de constitución civil como el de Kant, en el que la
comunidad quiere, en tanto que se entiende a sí misma como obra de la razón, someterse
a un ejercicio de sobredistanciamiento con respecto a sí misma, como cuerpo social, de la
mano del concepto de representación política, el forma dat esse rei de los distintos gobiernos.
«[T]oda verdadera república es —y no puede ser más que— un sistema representativo
del pueblo» [ein repräsentatives System des Volks], leemos en el § 52 del Derecho público
de la Metafísica de las costumbres1. En segundo lugar, intentaremos conectar la exigencia
racional de abandonar el estado de naturaleza, como un estado no opuesto al social —al
ser este un mero estado artificial, cuyos principios de organización pueden ser solidarios
de los del status naturalis—, con el fin de entrar en un estado civil (RL, § 41, AA 06: 306),
con una historia de la normatividad que incluya entre sus componentes aquellas leyes y
reglas que tienen a su base no la fuerza vital de un organismo, sino la misma razón y sus
mandatos, pues, a pesar de no sentir directamente, la razón «nota su carencia y produce
merced al impulso cognitivo [Erkenntnißtrieb] el sentimiento de su exigencia [Bedürfniß]»
(WhDo?, AA 08: 39 n.). Es decir, la razón no es una pulsión, pero puede poner en acción
los motores del ánimo con el fin de promover el cumplimiento de lo que considera fin
en sí mismo. En efecto, es la razón, no la opinión ni la conveniencia de los individuos,
la que fundamenta el postulado del Derecho público (RL, § 42), lo que universaliza su
investigación Naturaleza humana y comunidad (II): H. Arendt, K. Polanyi y M. Foucault. Tres recepciones
de la Antropología política de Kant en el siglo XX, con financiación del MICINN (FFI2009-12402), y
Poetics of Selfhood: memory, imagination and narrativity (PTDC/MHC-FIL/4203/2012) del CFUL,
concedido por la Fundação de Ciência e Tecnologia del Gobierno de Portugal. Una versión preliminar
del texto se presentó y discutió en la III Jornada Procesos de subjetivación en la sociedad capitalista,
organizada por la Asociación Interdisciplinar de Filosofía de la UCM y el Decanato de la Facultad
de Filosofía de la UCM. Agradezco a los lectores que tuvieron la gentileza de leer el escrito todas sus
observaciones y críticas.
1 Vd. KANT, Metafísica de las costumbres, «Doctrina del Derecho» (=RL), Tecnos, Madrid, 1989, §
52, AA 06, p. 341: «Pero en cuanto un jefe de Estado se hace representar personalmente (ya sea el rey,
la nobleza o el pueblo entero, la unión democrática), el pueblo unido no sólo representa al soberano,
sino que él mismo es el soberano; porque en él (en el pueblo) se encuentra originariamente el poder
supremo del que han de derivarse todos los derechos de los individuos como simples súbditos (en su
caso, como funcionarios del Estado)». Este texto explica, como recoge en una nota final Kant, el célebre
«error estratégico» de Luis XVI al convocar a los Estados Generales. Todas las citas de obras de Kant
se indicarán siguiendo las siglas publicadas por la Kant-Forschungsstelle de la Johannes GutenbergUniversität de Mainz, seguidas de la numeración del volumen de la edición de la Academia al que
pertenezca el texto referido y del número de la página, en arábigos en ambos casos.
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mensaje y lo asocia a la misma condición humana sobre la Tierra. Por ello, todo pueblo
debe poder encontrar por sí mismo el camino hacia la dignidad del Estado, pues alcanzar
ese nivel de intensidad política lo volverá potencial enemigo, pero también potencial socio
de otros, a los que pueda unirse en una federación —el célebre Völkerbund de ZewF—,
federación «permanente y en continua expansión2», aunque este sustituto negativo de
una república mundial no sea capaz de poner fin a la pulsión hostil al derecho que como
el «furor impío» virgiliano, «grita horriblemente con sangrienta boca3», una vez cerradas
las puertas de la guerra. Finalmente, presentaremos a la forma Derecho, un sistema
axiomático de definiciones, deducciones y postulados, como una exigencia racional que
la libertad humana se hace a sí misma con el fin de evitar su propia destrucción, exigencia
susceptible de volverse intuitiva como un sistema de coacción recíproca. La asociación con
la geometría euclídea no es baladí, pues este sistema de construcción jurídica se propone
demarcar el nómos de la Tierra con arreglo a un principio de universalidad e igualdad
recíprocas, irreductible a cualquier acontecimiento histórico.
I. Instintos e instituciones
Comenzaremos con un planteamiento de la acción colectiva enormemente atento a
la capacidad inventiva del hombre y a la solidaridad entre existencia humana y sociedad
civil como es el de Hume. Para el autor del Tratado de la naturaleza humana virtudes como
la justicia no resultan de ninguna captación de relaciones eidéticas4, sino de la capacidad
para construirlas con nuestras pasiones. Las virtudes sociales son claramente artificiales
y deben identificarse más bien con la conformidad y aprobación concedidas por los
hombres en común a componendas y arreglos que responden con éxito a circunstancias
y necesidades humanas. Nada de ello sería posible si el primer gesto, el más definitorio,
de la vida humana sobre la Tierra no fuese la invención5, a saber, la creación de estrategias
colectivas de acción, que comportan asimismo acuerdos, esto es, compromisos mutuos
que una vez contraídos se vuelven un ethos del que no podemos escapar, porque ya son
nuestro único hábitat. Esos pactos van construyendo la sociedad civil como si se tratase
de «la erección de una bóveda en la que cada ladrillo caería de por sí al suelo, y donde la
2 AA
08, p. 357.
VIRGILIO, Eneida, I, vv. 294-296: «Furor impius intus,/saeva sedens super arma, et centum
vinctus aenis /post tergum nodis, fremet horridus ore cruento».
4 HUME, D., Tratado de la naturaleza humana, Tecnos, Madrid 1992, p. 666: «[E]l sentimiento
de justicia no está basado en la razón, esto es, en el descubrimiento de ciertas conexiones y relaciones
de ideas eternas, inmutables y universalmente obligatorias».
5 HUME, D., op. cit., 1992, p. 652: «[C]uando niego que la justicia sea una virtud natural utilizo
la palabra natural en cuanto exclusivamente opuesta a artificial. Pero, en otro sentido de la palabra,
así como no hay principio de la mente humana que sea más natural que el sentimiento de la virtud,
del mismo modo no hay virtud más natural que la justicia. La humanidad es una especie inventiva; y
cuando una invención es obvia y absolutamente necesaria puede decirse con propiedad que es natural,
igual que lo es cualquier cosa procedente directamente de principios originarios, sin intervención de
pensamiento o reflexión».
3
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construcción sólo se sostiene gracias a la combinación y asistencia mutua de sus partes
correspondientes6» y, así, van determinando a la libertad humana en relación con los
propios dispositivos que la especie ha ido creando. Surge de aquí un modelo de vida social
que no resulta de una secuencia conceptual, sino que desemboca en virtudes (justicia)
y conceptos (elogio y vituperio) integrando simpatías, un fenómeno que desencadena
esquemas de acción común que son en realidad los que constituyen el armazón social. Es
especialmente oportuno aquí el elogio de Hume a los beneficios derivados del «esquema
o sistema total» de conductas justas, impersonal y encarnado en los tribunales de justicia,
frente a los estallidos naturales de bondad, individuales, generados por alguna pasión
natural7. El salto a la impersonalidad, al cualquiera, es la única manera de que pueda
interesarnos el bienestar de la sociedad entera. Lo provechoso aquí es la superación de
la parcialidad del hombre —que es menos egoísta que parcial, subrayará Deleuze8—en
virtud de una reflexión del interés, operada por la cultura, que amplía y corrige el curso
de las pasiones, poniendo en marcha «un sistema positivo de empresas inventadas9». Nos
parece que la lectura que Deleuze realiza de estos textos de Hume identifica el nervio del
argumento empirista. La fórmula de la ley y del contrato expresa una misma convicción,
a saber, adscriben a la sociedad rasgos negativos, como la carencia y la necesidad, o
fuerzas que deben ser reprimidas y alienadas. Pero hay otra manera de aproximarse a lo
social, a saber, la que reconoce su potencial inventivo y creativo, es decir, positivo, que se
encarna en convenciones basadas en la utilidad —no en contratos— que confluyen en
la formación de instituciones, la verdadera esencia de la sociedad, por las que habría que
entender un «sistema de medios que representa la institución es un sistema indirecto,
oblicuo, inventado, en una palabra, cultural10», esto es, un sistema organizado de
medios. Hablamos, claro está, de instituciones sociales, no gubernamentales. Las formas
convenidas por la pluralidad humana no comportan cierre ninguno, sino que comportan
una llamativa apertura. Así, las culturas occidentales conocen una forma de matrimonio
—respuesta social a la necesidad de satisfacer la sexualidad—y un régimen de propiedad
—que satisface la avidez humana—, pero «[m]il variantes son posibles, y se las encuentra
6 HUME,
D., Ensayo sobre los principios de la moral, Alianza, Madrid 1993, Apéndice 3: «Algunas
consideraciones más sobre la justicia», § 124, p. 197. Cfr. op. cit., § 125, p. 199.
7 HUME, D., op. cit., 1992, pp. 579-580: «La única diferencia entre las virtudes naturales y la
justicia está en que el bien resultante de las primeras surge de cada acto singular y es objeto de alguna
pasión natural, mientras que un acto singular de justicia, considerado en sí mismo, puede ser muchas
veces contrario al bien común: es solamente la concordancia de la humanidad en un esquema o sistema
de conducta general lo que resulta provechoso. […]
[N]o es cada acto particular de justicia lo que resulta beneficioso para la sociedad, sino el esquema
o sistema total. Y es posible que tampoco sea ninguna persona determinada y que nos interese la que
obtenga algún provecho de la justicia, sino la sociedad en su conjunto» [subrayado mío].
8 DELEUZE, G., Empirismo y subjetividad, Gedisa, Barcelona 2002 (1953), pp. 32-33.
9 Ibíd.
10 DELEUZE, op. cit., 2002 (1953), pp. 41-42.
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en otras épocas y otros países», sostiene Deleuze11. La tendencia o instinto se satisface en
la institución, pero la institución no se explica a su vez por la tendencia o instinto, que
no controla en todo momento los medios y cauces que producen su propia satisfacción,
sino que deja de sorprender por los mismos. Así, pues, la urgencia del hambre deviene
para la especie humana «la reivindicación de tener pan», esto es, la reclamación de un
derecho, una exigencia tan inusitada como inútil para la supervivencia del animal. Desde
este punto de vista, las tiranías se singularizan por restringir la potencialidad normativa
de la existencia humana, acosándola mediante una sobredosis de leyes, mientras que las
democracias convivirían admirablemente con tejidos institucionales y, en ese caso, las
leyes ya no se aplicarían directamente sobre los cuerpos inermes, sino sobre el sistema de
distancias entre individuos abierto por un esquema cultural12. El buen gobierno se refiere
al conjunto de instituciones y dispositivos artificiales que vuelven lo más lejano cercano
para los individuos y crean situaciones objetivas donde las dimensiones más perniciosas
de la naturaleza humana no puedan manifestarse. El Estado se juega todo su poder en
la capacidad para movilizar la creencia de los gobernados: «no tiene que representar el
interés general, sino hacer del interés general un objeto de creencia13».
El escrito de Deleuze de los años ’50 propone una noción positiva de la sociedad, a
cuya luz ésta misma se encarga de inventar sus propios agenciamientos o componendas, como
propone traducirlas J.L. Pardo14, que permiten volver la tierra un espacio más habitable, de
suerte que la creatividad institucional emerja como alternativa a una ruptura revolucionaria
con la norma hegemónica. Un texto posterior, Philosophie et minorité (1978), introduce
una corrección —o elabora ulteriormente el paradigma institucional— por medio de la
figura de la minoría, en la que no cabe reconocer tanto un subgrupo empírico enfrentado
a la mayoría dominante, sino una resistencia virtual constante contra las falta de cobertura
efectivamente universal del Derecho15. Veamos con atención un pasaje del escrito:
«[L]a mayoría, en la medida en que se comprende analíticamente desde una norma [étalon]
abstracta, no es nunca nadie [personne], es siempre Nadie —Odiseo—, mientras que la minoría es
el devenir de todo el mundo, su devenir potencial por cuanto desvía del modelo. Hay un “hecho”
11 DELEUZE,
op. cit., 2002 (1953), p. 43.
12 El texto más oportuno para perseguir este conjunto de observaciones es el prefacio de DELEUZE,
Instincts & institutions, Hachette, Paris, 1953: VIII-XI.
13 DELEUZE, op. cit., 2002 (1953), p. 48.
14 Vd. PARDO, «Máquinas y componendas. La filosofía política de Deleuze y Foucault», in J.
MUÑOZ - P. LÓPEZ ÁLVAREZ (eds.), La impaciencia de la libertad. M. Foucault y la política, Biblioteca
Nueva, Madrid 2000, p. 64, n. 34.
15 Vd. PARDO, J.L., op. cit., 2000, p. 80: «No hay Estado universal, pero sí hay Minoría (devenir
minoritario, devenir cualquiera) como figura universal, y la reclamación contra el Derecho del Estado no
lo es por su universalidad, sino por su falta de ella. Es decir, que se trata de una reclamación hecha, en
cierto modo, al Derecho Internacional o, dicho de otro modo, de una reclamación ética que promueve
un Derecho verdaderamente universal (anacional), basado en esa figura de la universalidad que no es
la figura abstracta de una mayoría, sino la de una universalidad singular o singularidad universal (la
cualquieridad) de los cualquiera».
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mayoritario, pero es el hecho analítico de Nadie, que se opone al devenir-minoritario de todo el
mundo. Por ello, debemos distinguir: lo mayoritario como sistema homogéneo y constante, las
minorías como subsistemas, y lo minoritario como devenir potencial y creado, creativo16».
La minoría puede ponerse en relación con la Unmündigkeit imputable, esa renuncia
voluntaria a la facultad de pensar por uno mismo que es la razón con la que comienza el
escrito kantiano Respuesta a ¿Qué es la Ilustración?, en la que cabe reconocer una minoría
de edad asociada a la incapacidad de expresarse por uno mismo. Deleuze explora las
razones de esa incomunicación entre los miembros de la oposición binaria kantiana mayor
de edad/menor de edad, con el fin de considerar si la minoría, como «fórmula de las
multiplicidades17» no albergará una específica productividad política, por tanto, ontológica,
que puede resultar beneficiosa para la máxima extensión de la cobertura jurídica sobre la
Tierra. Identifiquemos, en relación con el pasaje, algunas determinaciones propias del nada
empírico devenir minoritario. Por de pronto, es capaz de un devenir creador de normas,
que se enfrenta al carácter tautológico e identitario de la mayoría, de la norma standard. En
segundo lugar, la minoría practica una micro-política que se enfrenta a una macro-política
propia del Estado-nación, lo que la convierte en agente de conquistas democráticas, en el
Pueblo efectivo, al hacer suyos los derechos de nadie, de cualquiera, y preferentemente de
los excluidos del «juego de la ciudadanía18», en la que no cabe reconocer un estado fijo,
sino el resultado de dinámicas sociales susceptibles de modificación. Es ésta una línea que
comparte más de un propósito con la intención regeneradora de la política que H. Arendt
expresa al describir la cadena, no estrictamente causal, que conduce de las deficiencias del
Estado-nación, unidas al avance del antisemitismo y del imperialismo, a su colapso y a la
la emergencia del fenómeno totalitario. El ejercicio fenomenológico de Arendt parte de
la necesidad de instituir un nuevo principio político, atento a la satisfacción del derecho
a tener derechos y sometido a «una nueva ley de la Tierra, cuya validez debe alcanzar esta
vez a toda la humanidad, y cuyo poder deberá estar estrictamente limitado, enraizado y
controlado por señales territoriales nuevamente definidas19». En tercer lugar, el carácter
sintético de algunos [quelques uns] se opone a la naturaleza analítica del Nadie [Personne] del
universal abstracto de la macro-política, producto de la normalización homogeneizadora.
En cuarto lugar, la minoría ofrece agenciamientos de poder abiertos, cuyas intervenciones
descodificadas minan y bloquean las distribuciones operadas desde estructuras de oposición
binaria, con las que opera la forma-Estado. Finalmente, la minoría se resiste a su asunción
como subsistema patológico de la norma hegemónica mediante la operatividad de una
universalidad intensiva, no cuantificable20, que, como los potenciales ciudadanos a los
16 DELEUZE,
G., «Philosophie et minorité», Critique 369 (1978), p. 155.
G., Mille plateux, Minuit, Paris 1980, p. 590.
18 Vd. BALIBAR, É., «Droit et territoire», Prefacio a Enrica Rigo, Europa di confine. Trasformazioni
della cittadinanza nel’Unione allargata, Meltemi Editore, Roma 2007.
19 Los orígenes del totalitarismo, Alianza, Madrid 2006, p. 27.
20 Vd. SIBERTIN-BLANC, G., Politique et État chez Deleuze et Guattari. Essai sur le matérialisme
historico-machinique, PUF, Paris 2013, pp. 226-227.
17 DELEUZE,
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que se refería Hume, se inclina a inventar relaciones entre elementos heterogéneos y a
practicar dinámicas de alianzas entre ellos. Este conjunto de determinaciones señalan que
la minoría no es una clase más, sino una instancia de reclamación transversal de derecho,
un eterno alter con respecto al Estado (pero por el bien del mismo), cuyo interlocutor
es una norma universal mejorable y cuya fuerza motriz es la creatividad institucional.
Pero ¿cuál sería su eficacia política? Basándonos en lo manifestado por Deleuze con cierta
impaciencia e indignación ante la pregunta de Claire Parnet sobre los Derechos humanos
—en la entrevista Abécédaire de 1988, difundida después de la muerte del primero—,
parece que tal eficacia consiste en intervenciones directas, insertadas en una determinada
situación, creadoras de jurisdicción. Hablamos, pues, de intervenciones creadoras de
Derecho, supuestamente con ayuda del Juicio reflexionante21, que introducen e inventan
nuevas fronteras y límites, no arbitrarios, sino tendentes a suprimir situaciones abominables
e intolerables aquí y ahora22. De esta manera, el nómos de la Tierra se convierte en un
nómos nomádico, que ahora funciona como instancia de deslimitación y cuya divisa es
«devenir todo el mundo», en clave de creación de situaciones organizativas concretas con
vistas a crear derechos concretos. La justicia telúrica, procedente de la toma de la tierra,
deja de ser fundamento de la justicia conmutativa y distributiva, de la economía y de la
sociedad, y la Tierra deja de operar como medio de proporción entre Poder y Derecho, como
exigía la obra de Schmitt, al que separa de Kant la negativa de que la mera posibilidad
de la toma y reparto de la Tierra como punto de partida del Derecho no se corresponda
con el orden propio de una cultura, con un orden concreto, sino precisamente con el
noûs praktikós, es decir, con la razón en su uso práctico, que ocupa el lugar de nadie y
de todos al mismo tiempo23. Cuando lo último ocurre, no hay mera jurisdicción propia
de las «costumbres en común24», por muy saludables que éstas sean al encontrar salidas
21
Una lúcida lectura de la teoría política de Deleuze y Guattari que se sirve de la capacidad
de autolimitación de la prudencia aristotélica se encontrará en el valioso trabajo inédito de INGALA,
E., «Antropología de lo impropio, filosofía política y ciencia de los límites en Deleuze y Guattari»,
presentado a finales de mayo de 2012 ante los miembros del Grupo de Investigación UCM Metafísica,
Crítica y Política.
22 Acerca de la conexión entre el surgimiento de las normas y el pragma de una situación concreta,
no previsible ni controlable de antemano, vd. MACHEREY, P., De Canguilhem à Foucault. La force des
normes, La fabrique, Paris 2009, p. 136ss.
23 La disconformidad de Schmitt con la operatividad política del noûs, al ser común a muchos,
puede advertirse en su contestación a la lectura dominante de los primeros versos de la Odisea —en Il
nomos della terra, Adelphi, Milano 1991, p. 67ss.—, según los cuales (trad. de VOSS), Odiseo habría
visto muchas ciudades y conocido muchas costumbres humanas. A juicio de Schmitt, carece de sentido
que el poeta sostenga que Odiseo haya conocido, desplazándose a una multitud de ciudadelas, lo que
es común a todos los hombres, toda vez que toda comunidad política nace desde el momento en que
demarca su propio territorio, que lo separa de —no lo acerca a— los demás grupos humanos.
24 Se encontrará un magnífico análisis de la obra de THOMPSON, E.P. (Costumbres en común, Crítica,
Barcelona 1995) in MAURA ZORITA, E., «La comunidad, lo común, la libertad. Consideraciones sobre
la common people», ponencia leída en el Congreso ¿Qué es comunismo?, organizado por el Decanato de
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provisionales y locales, conscientes de sus propias limitaciones, a problemas urgentes, sino
que toma forma un postulado de la razón práctica que pone de manifiesto que la Política
aplica el Derecho —no en vano Kant la califica como ausübende Rechtslehre, que evita
su conversión en una mera pragmática coyuntural—, y que en el Derecho se encarna un
principio llamativamente impersonal, al que llamamos razón y al que Grecia se refería
con el término mencionado —noûs—, ligado a «lo común a muchos», como el lógos de
Heráclito. ¿No será el nombre de la minoría y sus reivindicaciones uno de los muchos
nombres bajo los que la razón elige resguardarse, víctima de la traición de algunos de sus
sedicentes productos?
II. Normas, normalización y normatividad
El modelo institucional bajo el que Deleuze —y el Hume de Deleuze— comprenden la
acción colectiva puede enmarcarse genéricamente en la órbita de la genealogía nietzscheana,
que considera todo proceso de normalización como un proceso simultáneamente vital
y social, aunque entre ambos ejes sólo quepa reconocer una par ratio, suficiente para
establecer alguna analogía entre sus respectivas evoluciones. Desde este punto de vista
genealógico, consideramos que la virtud artificial de la justicia, en la que repara el Hume
del Tratado, puede considerarse una expresión más de un concepto dinámico y polémico,
en ningún momento estático, como el concepto popular de lo normal25 —frente al técnico
de norma—, encarnado en un dispositivo que corrige, endereza y disciplina lo real. Pues
bien, lo decisivo de esta noción, y aquello por lo que parece especialmente oportuna para
llevar bajo conceptos la creación institucional de la que hablábamos, es que a su base se
encuentra siempre una preferencia, por tanto, una decisión, mediante la cual un estado
de cosas insatisfactorio es sustituido por otro más deseable. De ahí que cuando se trata
de identificar normas, tenga siempre prioridad la infracción, a saber, la confirmación
fenoménica del valor expresado por el tipo normal, de suerte que lo lógicamente segundo
se convierte en existencialmente primero. Nada de ello sería posible si la subjetividad no
identificara de antemano algo —una situación dada— como anormal, de suerte que la
conciencia de la privación produzca la exigencia de una corrección, en una secuencia que
Kant había abordado como propia de la razón al inteligir ésta sus propias carencias en
el escrito sobre cómo orientarse en el pensamiento. Canguilhem describirá este proceso
mediante una fórmula de inspiración kantiana: «la condición de posibilidad de las reglas
coincide con la condición de posibilidad de la experiencia de las reglas26». En relación
con esta normalización genérica, la lógica, la filosofía y el derecho serían el resultado de
la adopción de un punto de vista determinado sobre la vida, y formas sociales como la
misma forma jurídica se insertarían en una historia natural de las normas. La subjetividad se
la Facultad de Filosofía y la Asociación de Estudiantes La Caverna, y celebrado del 28 de noviembre al
5 de diciembre de 2011 en la Facultad de Filosofía de la UCM.
25 Vd. CANGUILHEM, G., Le normal et le pathologique, PUF, Paris 2005 (1966), pp. 176-177.
26 CANGUILHEM, op. cit., 2005, p. 179.
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muestra así como un radical estado de insatisfacción27, pero como una insatisfacción fértil,
que sabe discernir con precisión entre lo deseable y lo indeseable, entre lo prometedor de
pervivencia y lo que le amenaza con su destrucción. Llamaremos subjetividad a la reacción
de la existencia ante el principium rationis insufficientis de la realidad, situación que abre
por primera vez el puesto del hombre en el cosmos y visibiliza las cargas libidinales, las
investiduras del deseo que revisten, por ejemplo, de sentido a determinaciones como la
desnudez, la luminosidad o la fuerza de la verdad28, es decir, a las imágenes que sostienen
al cogito y a la voluntad.
A juicio de Canguilhem, la vitalidad del sujeto resiste y se escinde de su constitución
histórico-social. Ahora bien, esa capacidad de salvación de uno mismo más fértil que
cualquiera de las formas jurídicas no procede de algo así como la transgresión29 que libera
a los cuerpos de la progresiva estatalización de mecanismos disciplinarios, sino de la
confianza de Canguilhem en la capacidad del sujeto para crear continuadamente nuevas
normas30, de suerte que la normalización no resulte la causa de la alienación del ser humano
en sociedad, sino las prácticas de clausura que constituyen la normatividad social. Desde
una confrontación con su maestro Canguilhem, autor de una «antropología filosófica de
la vida ordinaria31», Foucault parece haber renunciado a la cotidianidad de la invención,
que en cambio rehabilita Deleuze, prefiriendo considerarla como un fenómeno raro y
excepcional, del que cabe derivar su peculiar ejemplaridad, con la que cierta amistad,
levantamiento revolucionario y práctica del pensamiento puede contestar a las relaciones
sociales imperantes32. Estas prácticas raras de subjetivación, a diferencia de la más usual
sujeción [assujettissement], escapan a la pareja de elementos heterogéneos que componen
el derecho de soberanía y la mecánica de la disciplina social, frente a los que habría que
reivindicar «un nuevo derecho, que fuera antidisciplinario, pero que al mismo tiempo
estuviera liberado del principio de la soberanía33», basado en la ficción de un sujeto
autónomo del derecho natural y previo a su constitución por las relaciones de poder.
27 CANGUILHEM,
G., Études d’histoire et de philosophie des sciences, Vrin, Paris 1968.
fuente más adecuada en este caso es inequívocamente BLUMENBERG, H., Las realidades en
que vivimos, Paidós, Barcelona 1999, p. 119; cfr. BLUMENBERG, Trabajo sobre el mito, Paidós, Barcelona
2003, pp. 16-17.
29 FOUCAULT, M., «Préface à la trangression», in Id., Dit et Écrits, t. I, Gallimard, Paris, pp.
233-250.
30 CANGUILHEM, op. cit., p. 87.
31 SIBERTIN-BLANC, G., Canguilhem et la vie humaine, PUF, Paris 2002, p. 363. Para Canguilhem
la noción foucaultiana de épistémé no es un concepto normativo, lo que quiere decir que silencia o
mantiene en reserva, implícitas, las normas que sostienen un discurso científico; vd. CANGUILHEM, G.,
«Mort de l’homme ou épuisement du cogito», Critique 242, p. 612.
32 Vd. SIBERTIN-BLANC, G., op. cit., 2002, p. 282: «La vida social no tiene normatividad propia,
atrapada entre la interrupción de las normas en el pensar, el olvido de las normas en la amistad y su
inversión en ciertas formas de levantamiento».
33 FOUCAULT, M., Hay que defender la sociedad, Akal, Madrid 2003, p. 42, clase del 14 de enero
de 1976.
28 La
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149
La apertura constante de los procesos de subjetivación en el ser humano analizado por
Canguilhem da la medida de una existencia constantemente errante, donde las desviaciones
[écarts] de la norma resultan siempre posibles, justamente porque ninguna componenda
espera sobrevivir a su origen coyuntural. Tal y como lo expresa G. Sibertin-Blanc:
«Las normas no contestan necesariamente a los sujetos, sino que atestiguan su existencia
normativa. El peligro no reside, así, en la normalización propiamente dicha, sino en un
solapamiento tal de la normatividad por la normalización, que la normatividad social ya no pueda
ejercerse en la normalización34».
Las normas expresan, así pues, en Canguilhem frecuencias y articulaciones ganadas
sobre el fondo de un caos tan inhabitable como real, que los individuos consideran
significativas durante un tiempo indeterminado, como las instituciones analizadas por
Deleuze perduran mientras satisfacen a una tendencia, pues ninguna de esas expresiones
de validez supera a su propio escenario de producción. Sin tal conexión entre satisfacción
subjetiva y norma se produciría el fenómeno que Judith Butler ha calificado muy
hegelianamente como «violencia ética», citando el siguiente texto de Adorno:
«Nada es más degenerado que la especie de ética o de moralidad que sobrevive bajo la
forma que toman las ideas colectivas una vez que el Espíritu del mundo ha dejado de habitarlas
—por utilizar la expresión hegeliana como una suerte de estenografía. Una vez que el estado de la
conciencia humana y el de las fuerzas sociales de producción han abandonado esas ideas colectivas,
éstas se vuelven violentas y represivas35».
Las normas deben ser creíbles y, sobre todo, sostenidas por una subjetividad que las
hace suyas. Una distinción como aquella con que Kant separa al fin último del fin final de
la naturaleza puede servir de ejemplo de la normalización de que hablamos, concerniente
esta vez a una subjetividad que se entiende como ánimo, esto es, como campo de juego de
diversas familias de reglas reunidas en torno a facultades (Lyotard). En más de una ocasión,
Kant señala que no es la facultad de la razón, entendida como capacidad para proponerse
fines, condición de toda cultura (KU, § 83), la que concede al hombre su estatuto de fin
final, sino en todo caso de fin último de la cadena natural. Para tener valor por sí mismo
el hombre debe introducir en el mundo una vara de medir que no sea natural, esto es,
temporal, sino que dibuje sobre la tierra el nómos de la personalidad. Para ello, es preciso
abrirle a la razón práctica un espacio sobre la Tierra. En efecto, la razón puede compararse
en su proceder técnico con un instinto, en el que la naturaleza expresa su voluntad, pero
«no nos da la dignidad», leemos en la Introducción del curso de Derecho natural de
178436, que impide que seamos sustituidos por un equivalente. El poder proponerse fines
34 SIBERTIN-BLANC,
G., op. cit., 2002, p. 303.
35 ADORNO, h., Problems of Moral Philosophy, Stanford U.P, Palo Alto 1963, p. 17. Cfr. BUTLER,
J., Giving an Account of Oneself, Fordham U.P, 2005.
36 KANT, Naturrecht Feyerabend, AA 27, p. 1322.
150
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por uno mismo no es suficiente para que el hombre adquiera algo más que un valor de
uso, superado siempre por el valor del medio universal del cambio, a saber, el dinero37.
Solamente la libertad puede constituir la condición suprema y suficiente para que un ser
humano sea un fin en sí mismo, pero al mismo tiempo no hay nada tan temible como
ser libre en ausencia de leyes, como sabía bien Robinson Crusoe al percibir que estaba
acompañado —¿por un enemigo?— en la isla que presumía desierta. ¿Cómo se sustrae
entonces el hombre a esta condición aporética? La respuesta kantiana es inequívoca: la
libertad ha de darse leyes a sí misma, ha de encontrar la vía para ser ella misma ley38. He
aquí una situación normativa motivada por la exigencia de que el ser libre sea un fin en
sí mismo, escapando así a la determinación causal de la entera naturaleza, sobre la que
podrá intervenir por primera vez con un criterio propio.
III. El comienzo fenoménico de los Estados y su principio sustancial
El Derecho se ocupa en Kant de una tarea muy precisa, a saber, encontrar un sistema
de coacción recíproca que proteja a cada uno del obstáculo que el arbitrio de otro puede
significar para el uso externo de su libertad según una ley universal. Esta protección está
adherida al reconocimiento a cada individuo de una facultad para impedir efectivamente,
desde una eficacia que procede de la razón y no de la fuerza o violencia, que el arbitrio
de otro tome o use lo que es suyo. La positividad de esa coacción [Zwang], por emplear
el vocabulario institucional de Hume-Deleuze se expresa con la compleja expresión, que
encierra una oposición real, «impedimento de un obstáculo de la libertad» [Verhinderung
eines Hindernisses der Freiheit]39, operación mediante la cual se respeta el principio
universal del Derecho, que está ligado a la capacidad de coaccionar a quien lo viola40.
Las relaciones jurídicas no gestionan el resultado del reconocimiento de las propiedades
provisionales, declaradas tales por una voluntad unilateral, que quedarían sancionadas
como perentorias, sino que el hecho de que cada uno de los hombres se vea arrojado
a una parte de la Tierra viene a ser el mínimo de intuición imprescindible para que
cada uno de los miembros de la especie humana se sienta ligado a los demás mediante
obligaciones de justicia recíprocas. Dicho de otra manera, el postulado que hace posible
la posesión, a diferencia de la mera tenencia, pone de manifiesto que el uso externo de
la libertad debe estar ligado a la facultad para coaccionar y que la prior aprehensio, a
saber, el acto del arbitrio con que una voluntad unilateral ocupa algo exterior, debe ser
ratificada por una voluntad a priori, omnilateral, unificada y legisladora. La precedencia
que una voluntad omnilateral y puramente racional posee en toda proposición jurídica,
hace posible extender la sensibilidad hacia el Derecho a toda la Tierra, al tratarse de la
única modalidad de coexistencia que garantiza la consecución de la paz, convertida por
37 KANT,
Metafísica de las costumbres, «Doctrina de la virtud» (=TL), § 11, AA 06, p. 434-435.
Naturrecht Feyerabend, AA 27, p. 1322.
39 RL, «Introducción a la RL», § C, AA 06, p. 231.
40 RL, «Introducción a la RL», § D, AA 06, p. 231.
38 KANT,
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151
Kant en fin final de la ciencia jurídica41, lejos de un presunto blindaje de los propietarios
supuestamente originarios, a los que parece favorecer la lex permissiva. La racionalidad
del Derecho justifica su aplicación a todos los puntos del globo terrestre: «se ha avanzado
tanto en el establecimiento de una comunidad (más o menos estrecha) entre los pueblos
de la Tierra que la violación del derecho en un punto de ella repercute en todos los
demás42» y un Derecho cosmopolita es el complemento jurídico del Derecho público
que contribuye a alcanzar la paz perpetua. La Doctrina kantiana del Derecho confirma
la afirmación de Deleuze y Guattari según la cual la revolución copernicana «pone el
pensamiento directamente en relación con la Tierra43», desplegando sobre ella un tejido
jurídico semejante al de la geometría euclídea y consistente en axiomas, postulados,
definiciones y deducciones.
Kant señala la existencia de una antinomia en la «crítica de la razón práctico-jurídica»,
consistente en dos declaraciones contrapuestas, cuyo conflicto sólo puede resolverse
mediante el postulado de la razón práctica concerniente al Derecho. La tesis sostiene, por
un lado, que «Es posible que yo tenga algo exterior como mío, aunque no esté en posesión
de ello». La antítesis, por otro, declara que «No es posible que tenga algo exterior como
mío, si no estoy en posesión de ello44». Los estudiosos mantienen posiciones enfrentadas
con respecto a este conflicto racional en punto a la posibilidad de lo jurídico45, pero
41 RL,
«Conclusión», AA 06, p. 355: «[E]ste establecimiento universal y duradero de la paz no
constituye sólo una parte, sino la totalidad del fin final de la doctrina del derecho, dentro de los límites
de la mera razón, porque el estado de paz es el único en que están garantizados mediante leyes lo mío y
lo tuyo […]; pero la regla de tal constitución no ha de tomarse —como una norma para otros— de la
experiencia de aquellos a los que hasta ahora les ha ido mejor con ello, sino que ha de ser sacada por la
razón a priori del ideal de una unión jurídica entre los hombres bajo leyes públicas en general, porque
todos los ejemplos (en cuanto que sólo pueden aclarar, pero no pueden probar nada) son engañosos, y
necesitan sin duda una metafísica, necesidad que admiten incluso involuntariamente los que se burlan
de ella, cuando dicen, por ejemplo, como hacen a menudo: «la mejor constitución es aquella en que
tienen el poder las leyes y no los hombres»».
42 ZewF, AA 08, p. 360.
43 Vd. DELEUZE, G. - GUATTARI, F., ¿Qué es filosofía?, Anagrama, Barcelona 1990, pp. 86 y 102):
«El concepto no es objeto, sino territorio. No tiene un Objeto, sino un territorio».
44 RL, § 7, AA 06, p. 255.
45 Vd. KERSTING, W., «Freiheit und intelligibler Besitz: Kants Lehre vom synthetischen Rechtssatz
a priori», Zeitschrift für Philosophie 6 (1981), p. 38: «[El postulado afirma] el derecho al dominio
[Herrschaftsgewalt] sobre objetos externos [como] un título natural de la libertad del arbitrio [que] no
puede ser restringido legalmente. Toda regulación legal, cuyas normas restrinjan o hasta nieguen el
derecho de libertad de dominio sobre el reino de objetos, debe ser rechazada. El postulado constituye
una relación trascendental del Derecho entre la libertad de arbitrio como tal y los objetos externos,
confiere a la libertad del arbitrio un poder legal absoluto sobre objetos externos». BRANDT, R., «Das
Erlaubnisgesetz, oder: Vernunft und Geschichte in Kants RL» in Id. Rechtsphilosophie der Aufklärung,
W. de Gruyter Berlin/New York 1982, pp. 233-275, y PINZANI, A., «Chi è il soggetto della Dottrina
del Diritto», in V. ROCCO - M. SGARBI (eds.), Diritto e storia in Kant e Hegel, Verifiche, Trento 2011,
p. 35ss., han señalado algunas dificultades, por cuanto no dejan de ver en un acto arbitrario, a saber,
152
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seguiremos a K. Flikschuh en su consideración de que el postulado de razón práctica
concede a cada una de las afirmaciones su parte de razón, corrigiendo sustancialmente
a ambas. Así, por ejemplo, la tesis aboga por una relación inteligible entre el arbitrio
del sujeto y un objeto exterior a su arbitrio, como si bastara la voluntad de uno para
legitimar la exclusividad de la propiedad, mientras que la antítesis expresa reservas con
respecto a una posesión exclusiva de objetos externos, atendiendo al derecho que cada
cual tiene a hacer un uso igualmente amplio de su capacidad de adquisición. A diferencia
de las proposiciones antinómicas, el postulado restringe la validez de toda declaración de
propiedad al principio universal del Derecho:
«Es posible tener como mío cualquier objeto exterior de mi arbitrio, es decir, es contraria al
derecho una máxima según la cual, si se convirtiera en ley, un objeto del arbitrio tendría que ser
en sí (objetivamente) un objeto sin dueño (res nullius)46».
Poco más adelante, este postulado se considera una lex permissiva, a saber, una ley
que ni prescribe ni prohíbe, sino que autoriza una transgresión provisional del principio
universal del Derecho, que la razón «quiere que valga como principio47». De esta manera,
se vuelve posible la escena en que alguien adquiere un objeto externo y reclama su legítima
posesión frente al arbitrio ajeno, recibiendo como réplica la reivindicación del prójimo de
contar con un derecho igualmente válido. La Naturaleza misma quiere que el Derecho
triunfe —«quiere a toda costa que el Derecho conserve, en último término, la supremacía»
(ZewF, AA 08: 367)—, si bien su poderoso marco retórico no puede sustituir la necesaria
obra legal de los hombres con vistas a poner a la vida sobre la tierra en estado de Derecho.
La razón quiere la escena de la agresión de un sujeto a los derechos de posesión de otro
como una componenda provisional que permita probar que la historia de la libertad en su
uso externo comienza también con el mal, y por ello debe ser corregida desde la razón48.
Este es el tránsito racional del único derecho innato, la libertad, al derecho adquirido de
el de la prior aprehensio del § 14, la base empírica irreductible de la doctrina racional del Derecho de
Kant, lo que vicia de antemano toda operación de la justicia distributiva, condenada de antemano a
sancionar como perentoria una desigualdad inicialmente tan provisional como arbitraria.
46 RL, § 2, AA 06, p. 246.
47 RL, § 2, AA 06, p. 247.
48 Del mismo modo, la vida interestatal ve garantizado el equilibrio de sus diversas fuerzas por
medio de un equilibrio mecánico de fuerzas entre los Estados; vd. KANT, Hacia la paz perpetua, «De la
garantía de la paz perpetua», AA 08, p. 367: «[L]a voluntad de todo Estado (o de su autoridad suprema)
es llegar a la situación de paz duradera dominando a todo el mundo, si es posible. Pero la naturaleza
quiere otra cosa. —Se sirve de dos medios para evitar la confusión de los pueblos y diferenciarlos: la
diferencia de lenguas y de religiones; estas diferencias llevan consigo, ciertamente, la propensión al odio
mutuo y a pretextos para la guerra, pero, con el incremento de la cultura y la paulatina aproximación
de los hombres a un más amplio acuerdo en los principios, estas diferencias conducen a coincidir en
la paz, que se genera y garantiza mediante el equilibrio de las fuerzas en una viva competencia [durch
ihr Gleichgewicht im lebhaftesten Wetteifer derselben] y no con el debilitamiento de todas las energías,
como ocurre en el despotismo (cementerio de la libertad)».
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la propiedad. La lex permissiva, lejos de sancionar el «derecho del más fuerte49», evidencia
que no hay uso externo de la libertad que no se suprima a sí mismo por obra de la
violencia mutua si los sujetos persisten en no abandonar su punto de vista unilateral y se
resisten a ingresar en el Derecho público50. Por ello, toda adquisición originaria de algo
exterior ha de realizarse mirando hacia la idea de un estado civil, si bien la adquisición será
provisional al producirse antes de la realidad de ese estado, del que no se deriva, pero de
cuya normatividad depende su legitimidad perentoria51. El favor de ley [Gunst des Gesetzes]
que acompaña a una adquisición provisional del suelo depende del consentimiento dado
por otros, durante el tiempo en que se resistan a entrar en un estado civil52. Este ritmo
doble, entre el reconocimiento dado por los singuli a los autores de la prior aprehensio
y el reconomiento de la igualdad ante la ley recuerda poderosamente la exposición
hegeliana del origen doble del Estado, en el que cabe reconocer, por un lado, la lucha
por el reconocimiento como su origen fenoménico —un «comienzo fenoménico»— y,
por otro, el principio sustancial53. Ni siquiera los hombres se conducirán injustamente
si disputan y mantienen posiciones contrapuestas —porque «lo que vale para uno vale
también recíprocamente para el otro, como en un convenio54» —, pero desde el punto de
vista de la razón no hay mayor injusticia, pues persisten en un estado indigno de la razón
práctica de los hombres, en el que nadie puede estar seguro frente a la violencia ejercida
por otro55. Por ello, el postulado de la razón práctica referente al Derecho no puede sino
desembocar en un postulado de Derecho público que sostenga lo siguiente:
49 Vd. RL, § 54, AA 06, p. 344: «[L]os Estados considerados en su relación mutua externa (como
salvajes sin ley), se encuentran por naturaleza en un estado no jurídico; […] este estado es un estado de
guerra (del derecho del más fuerte)».
50 Vd. FLIKSCHUH, K., Kant and Modern Political Philosophy, CUP, Cambridge 2000, pp. 141-142:
«Mi intento de demostrarte que estás ahora (subsiguientemente a mi adquisición) bajo una obligación
de justicia hacia mí me conduce a reconocer que ya estoy (como resultado de mi adquisición) bajo
una obligación de justicia hacia ti. El juicio reflexionante hecho posible por la lex permissiva no me
confirma en mi exigencia de tu obligación hacia mí, sino que me previene con respecto al hecho de mi
obligación previa hacia ti. De esta manera, mi obligación de justicia hacia ti se sigue como un corolario
del ejercicio de mi libertad de arbitrio y acción» [trad. mía].
51 RL, § 15, AA 06: 264. Cfr. GUYER, P., «Kant’s Deductions of the Principles of Right», in M.
TIMMONS (ed.), Kant’s Metaphysics of Morals, Interpretative Essays, Oxford U.P., Oxford 2002, p. 63: «Pero,
toda vez que las condiciones psicológicas y físicas de nuestra existencia son tales que inevitablemente
intentaremos exigir derechos de propiedad en circunstancias en que nos llevará a enterar en conflicto
con otros, también tenemos un deber de exigir tales derechos con la mirada en la condición civil y, a
su vez, de producir la condición civil» [trad. mía].
52 RL, § 16, AA 06, p. 267.
53 Vd. HEGEL, Enz., § 433.
54 RL, § 42, AA 06, p. 307.
55 La identificación y reconocimiento del sujeto individual en el universal del Derecho será
ulteriormente elaborado por Hegel, GPhR, § 260: «El Estado es la realidad efectiva de la libertad
concreta. Por su parte, la libertad concreta consiste en que la individualidad personal y sus intereses
particulares, por un lado, tengan su total desarrollo y el reconocimiento de su derecho (el el sistema de la
154
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[E]n una situación de coexistencia inevitable con todos los demás, debes pasar de aquel estado
[del Derecho privado como estado de naturaleza] a un estado jurídico, es decir, a un estado de
justicia distributiva. La razón para ello puede extraerse analíticamente del concepto de Derecho
en las relaciones externas, por oposición a la violencia (violentia)56.
La anterioridad cronológica de la adquisición unilateral (o incluso bilateral, si
procede de un pacto con otro) de un terreno, por ejemplo, se convierte, de la mano de la
lex permissiva en ocasión para reconocer la necesidad de que la idea de posesión original
en común de la Tierra (communio fundi originaria) rija de antemano para la legitimación
de todo título de propiedad. Esta posesión común, «dada la unidad de todos los lugares
sobre la superficie de la Tierra como superficie esférica57», nada tiene que ver con la
distribución progresiva de un stock originario compartido, como parece lógico derivar de
la ficticia communio primaeva de Grocio y Pufendorf, sino que introduce a la idea de una
voluntad originalmente unida como X necesaria para reconocer el derecho a la propiedad
de algo externo, a pesar del acuerdo que coyunturalmente pueda producirse entre dos
sujetos. Con ello, las relaciones jurídicas dejan necesariamente de considerarse como un
enlace entre un sujeto y un objeto, para considerarse primariamente como relaciones entre
sujetos, que deben conducirse con arreglo a la coexistencia de la libertad externa de sus
arbitrios respectivos, relaciones de las que se derivan posteriormente relaciones de sujetos
con objetos del arbitrio:
«Quien piense que su derecho se liga, no inmediatamente a personas, sino a cosas, tendrá
que representarse ciertamente lo siguiente (aunque sólo de un modo oscuro): puesto que al
derecho de una parte corresponde un deber de la otra, la cosa exterior, aunque la haya perdido el
primer poseedor, permanece siempre, sin embargo, obligada a él; es decir, se resiste a cualquier
otro presunto poseedor, porque ya está unida a aquél; y así mi derecho, semejante a un genio, que
acompaña a la cosa y la preserva de todo ataque extraño, remite siempre a mí a todo poseedor
extraño. Es, por tanto, absurdo imaginar obligaciones de una persona con respecto a cosas y
viceversa, aun cuando sea lícito de todos modos hacer sensible la relación jurídica mediante tal
imagen y expresarse así. […] Por mi arbitrio unilateral no puedo obligar a nadie a abstenerse de
usar una cosa, a lo cual de otro modo no estaría él obligado: así pues, sólo puedo hacerlo mediante
el arbitrio unificado de todos en una posesión común. De no ser así, tendría que pensar el derecho
a una cosa como si la cosa tuviera una obligación para conmigo y derivar de ahí el derecho frente
a todo poseedor de la misma; lo cual es un modo de representación absurdo58».
familia y de la sociedad civil), y por otro se conviertan por sí mismos en interés de lo universal, al que
reconozcan con su saber y su voluntad como su propio espíritu sustancial y toman como fin último de
su actividad», trad. de J.L. Vermal.
56 RL, § 42, AA 06, p. 307. P. Guyer se ha ocupado de argumentar a favor de la articulación
deductiva que enlaza en una misma secuencia lógica al principio universal del Derecho, al postulado
del Derecho privado y al Postulado del Derecho público, op. cit., 2002, p. 64.
57 RL, § 13, AA 06, p. 262.
58 RL, § 11, AA 06, p. 260-261. La misma idea, a saber, toda relación de derecho media entre
personas, y no entre personas y cosas, puede encontrarse en RL, § 17, AA 06, p. 268: «[L]a eliminación
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Esta manera de relacionarse los arbitrios, propia de la justicia distributiva (RL, § 44)
—en la que, por primera vez, cada uno puede mantener lo suyo (suum cuique tribuere)—,
que ninguna voluntad puede sancionar unilateralmente, al ponerse fin a la controversia
y disputa de los derechos, no puede alcanzarse en un estado no-jurídico como el status
naturalis, pero tampoco en un estado social, como status artificialis, sino sólo en un
estado basado en la unión civil, esto es, un estado de subordinación —entre el soberano
y súbditos—, que hace posible una sociedad, como sistema de sujeción de los ciudadanos
colegisladores a leyes comunes. Esta clasificación está calcada sobre la doctrina de Derecho
natural de Achenwall59, que manejaba una doble distinción. Una primera discernía entre
estados sociales, donde una multiplicidad de sujetos comparten un fin común y duradero60,
y estados extra-sociales, donde no hay fines compartidos, como ocurre con los individuos
que se encuentran en un desierto o al ladrón y su víctima. La segunda distingue entre un
estado originario, previo a todo factum jurídico, y estado adventicio, que Pufendorf había
usado con anterioridad61, identificable con todo estado social. Kant critica la primera,
pero hace uso de la segunda para regular mediante una idea práctico-jurídica el marco de
los actos de adquisición. La materia del Derecho privado no recibe ningún aditamento
del Derecho público. Lo que se añade en realidad es «la forma jurídica de la convivencia»,
que ahora precisa de la promulgación universal del cuerpo legal. Tal promulgación se
realiza en nombre de una voluntad omnilateral, originalmente unificada, que debe
regular también el mercado público (RL, § 39, AA 06: 303), sin intervenir paternalista
y despóticamente en él, dado que su dinámica interna pertenece al modo en que los
individuos persiguen su felicidad. Es interesante reparar en el hecho de que, si bien el
legislador supremo o soberano, representante del pueblo, no puede ser un propietario
como los demás, pues en ese caso podría reducir a los ciudadanos al estado de siervos de
la gleba, privados de toda libertad, «también puede decirse que posee todo, porque tiene el
derecho de mando sobre el pueblo (el de adjudicar a cada uno lo suyo), al que pertenecen
todas las cosas exteriores (divisim)62». Esa posesión universal e ideal no se inmiscuye en
las operaciones comerciales ni en las transacciones vinculadas a la justicia conmutativa
que pueda albergar una unión civil, pero allí donde el hambre y la precariedad pongan
en peligro la conservación del cuerpo estatal (salus publica suprema lex esto), el legislador
u omisión (abstracción) de esas condiciones sensibles de la posesión, como relación de la persona con
objetos que carecen de obligación, no es sino la relación de una persona con personas, que consiste en
obligar a todas ellas, en lo que se refiere al uso de las cosas, por la voluntad de la primera, en la medida en
que ésta coincide con el axioma de la libertad exterior, con el postulado de la facultad y de la legislación
universal de la voluntad pensada como unificada a priori; lo cual, por tanto, es la posesión inteligible de
las cosas, es decir, la posesión por el mero derecho, aunque el objeto (la cosa que poseo) sea un objeto
sensible» y en Vor. zur RL, AA 23, p. 213 y 227.
59 RL, § 41, AA 06, p. 306-307.
60 ACHENWALL, Ius naturale, Prol., § 82.
61 De iure, I.1, § 7; De officio, II.1, § 2 y II.II, § 1.
62 RL, «Observación general» al § 49, § B, AA 06, p. 324.
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tiene legitimidad para no permanecer indiferente, instando al gobierno a obligar a quienes
más tienen a procurar sustento a los indigentes mediante los cauces que parezcan más
oportunos, por ejemplo, aquellos que les permitan recuperar su independencia civil en
lugar de perpetuar la dependencia de otros:
«La voluntad universal del pueblo se ha unido para configurar una sociedad que ha de
conservarse perpetuamente y se ha sometido al poder estatal interno con el fin de conservar a los
miembros de tal sociedad incapaces de mantenerse por sí mismos. Por tanto, gracias al Estado
es lícito al gobierno obligar a los poderosos a procurar los medios de subsistencia a quienes
son incapaces de ello, incluso en lo que se refiere a las necesidades más básicas; porque es en su
existencia, como acto de sumisión a la protección y previsión de la comunidad, que les es necesaria
para existir, y a la que se han obligado, donde el Estado funda ahora su derecho de obligar a los
poderosos a contribuir con lo suyo a la conservación de sus conciudadanos. Esto puede realizarse
gravando la propiedad de los ciudadanos o de su comercio o mediante fondos establecidos y sus
intereses, no para satisfacer las necesidades del Estado (que es rico), sino las del pueblo; pero no
simplemente por medio de contribuciones voluntarias […], sino por medio de contribuciones
obligatorias como cargas públicas63».
Naturalmente, estudiosos atentos como Kersting han considerado que una medida
como la anterior tiene una naturaleza meramente pragmática, lo que nosotros matizaremos
de la manera siguiente: ningún legislador tiene legitimidad, a juicio de Kant, para mermar
la vida económica de la sociedad civil, pero no puede dejar de pronunciar su veto a ciertas
prácticas en aquellos casos en que el compromiso de conservación perpetua del cuerpo
estatal se vea amenazado. Kant calla con respecto al origen de la pobreza y necesidad
que se quiere combatir. Ya sea la naturaleza que vuelve a introducirse en el seno civil, ya
sean poderes salvajes tolerados por el Estado, el desequilibrio que introducen en la vida
en común debe ser combatido por medidas legales, de suerte que el Derecho público
no se convierta en un mero ritual estatutario, administrativo y y meramente técnico,
sino que siga actuando como la única matriz de las condiciones que hacen posible la
vida sobre la Tierra en términos de dignidad y justicia64. No puede hacerse de Kant
63 RL,
«Observación general» al § 49, § C, AA 06, p. 326. Para una lectura de la equidad social
conectada con el fin final del Derecho, vd. RIVERA-CASTRO, F., «Social Equality and the Highest
Political Good of Perpetual Peace», Jahrbuch für Recht und Ethik 16 (2008), pp. 251-273. Cfr. GUYER,
P., «Kantian Foundations for Liberalism», Jahrbuch für Recht und Ethik 5 (1997), pp. 137 y 123, cuya
interpretación del derecho público kantiano nos parece excesivamente subjetivista y poco atento a la voz
de la razón que protagoniza el paso del estado de naturaleza social al estado civil, del que naturalmente
se derivan beneficios objetivos para todas las partes como un todo jurídico.
64 La negación del derecho de ciudadanía, es decir, de voto, a los individuos que están condenados
a vivir en condiciones precarias, en virtud de su carencia de un patrimonio propio, se debe, a juicio
de Kersting, «al miedo de la clase burguesa propietaria frente a un escenario democrático que deje a
cada uno la misma cuota de poder político y legislativo», KERSTING, W., «Kant’s Concept of the State»,
in H. WILLIAMS (ed.), Kant’s Political Philosophy, University of Wales Press, Cardiff 2002, p. 153.
Vd. comentarios críticos de esta postura en CARANTI, L., «Politica», in S. BESOLI - C. LA ROCCA - R.
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un defensor del Estado social de derecho [sozialer Rechtsstaat], que además aparece en la
Filosofía del Derecho de la mano de formas de mandato más despóticas que republicanas,
y sin duda rayanas con un paternalismo que confunde la protección de la libertad como
único derecho innato con el suministro a los ciudadanos de algo así como la felicidad
que ellos deberían procurarse por sus propios medios. El Estado —sostiene por ejemplo
Lorenz von Stein— no puede desentenderse de la realidad social, es decir, del régimen
de dependencias ligado a la inserción social de cada ciudadano. El individuo carece de
existencia real, más allá de la mera existencia latente que le brinda su psicología, si no
encuentra su lugar en las articulaciones institucionales del Estado, y el Estado será una
mera abstracción en caso de no interesarse por las determinaciones que la sociedad civil
impone a la vida de los individuos. Kant encontraría una cierta apología del despotismo
por filantropía a nuestro entender en la «monarquía de reforma social» preconizada por
juristas como L. von Stein65, por lo que la conexión entre sociedad y unión civil pensada
por su Doctrina del Derecho no puede reducirse a una jerarquía orgánica, sino más bien
a una pluralidad de esferas, dotadas de un fin distinto —la felicidad y la libertad—, lo
que no es óbice para que entren en conflicto, pero sí descarta que la solución dependa de
que la superior subsuma a la inferior.
MARTINELLI (a cura di), L’universo kantiano. Filosofia, scienze, saperi, Quodlibet, Macerata 2010, pp.
366-367, de los que participamos plenamente.
65 A juicio de von Stein, cuando en una sociedad predomina la desigualdad de clase, la mera
proclamación constitucional, como principio jurídico supremo, de la igualdad del Derecho público
[Gleichheit des öffentlichen Rechts] equivale a la anteposición del efecto a la causa, dado que, sin garantizar
la independencia social de las clases inferiores —en lo que supondría una Hebung der niederen Klassen
(Geschichte der sozialen Bewegung in Frankreich =GsB, I, p. 48)—, no se extenderá a las mismas un
ejercicio efectivo de la libertad política. El Estado cuenta con dos planos fundamentales de acción
(GsB, I, p. 48): a) en punto a su constitución, promulga el principio de igualdad de Derecho público y
b) en punto a la administración, debe tomar medidas para elevar a las clases inferiores a un estado de
independencia social suficiente, garantizando así a todos el acceso a los bienes espirituales y materiales
[geistige und materiale Güter] (GsB, III, 104), ahora bien, para conseguirlo un cuerpo administrativo de
funcionarios deberá mantener una absoluta neutralidad por relación a la clase dominante, favoreciendo
la elevación de la clase inferior y políticamente sometida, que von Stein identifica con una «monarquía
de reforma social» (GsB, III, p. 41), con la que digamos que se pierde lo que se gana, desde un punto
de vista republicano, con esta atención a lo social por parte de una teoría política. Para una discusión
sobre el surgimiento y propósito de la obra de von Stein vd. WASZEK, N., «Aux sources de l’État social
à l’allemande: Lorenz von Stein —et Hegel». Revue germanique internationale 15 (2001), pp. 211238) y «Peut-on, avec Kant, passer de l’État du droit (Rechstaat) à un État de droit social (sozialer
Rechtsstaat) ?», in O. AGARD - F. LARTILLOT (dir.), Kant : l’anthropologie et l’histoire, L’Harmattan,
Paris 2001, pp. 185-200.
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Revista da Faculdade de Letras – Série de Filosofia, 30 (2013) 141-158