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JOHN KEVIN PORTA
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Dar a conocer los casos prácticos en que el amparo indirecto tanto colectivo como individual ha sido utilizado en la realidad. 5. Que los estudiantes y profesionales conozcan el alcance jurídico y aplicabilidad a la realidad del amparo indirecto. 6. Los estudiantes cuenten con una herramienta de apoyo para conocer el amparo indirecto.
El presente trabajo pretende ser una guía para jueces que tienen que aprobar o desaprobar pericias que liquidan intereses sobre deudas pensionarias, teniendo presente el precedente vinculante contenido en la Casación Nro. 5128-2013-Lima, que establece la prohibición de capitalizar intereses (anatocismo), en las deudas previsionales a cargo del Estado.
El presente trabajo pretende esclarecer el concepto de interés procesal y de sistematizar los diferentes tipos de interés requeridos por las leyes de nuestro ordenamiento jurídico (interés legítimo, directo, serio, difuso, colectivo, mutuo, general, público, etc.), a fin de facilitarle al operador de la ley la determinación de la existencia de éste.
Ciudad y Comunicación
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Boyers: El sociólogo norteamericano Philip Rieff ha escrito, con mucha perspicacia, acerca de la cambiante estructura del carácter del intelectual, o de la imagen cambiante que se tiene del intelectual ideal. Hace veinte años, en The Triumpb of the Therapeutic, afirmó que "muchos intelectuales se han pasado del lado del enemigo sin darse cuenta de que GEORGE STEINER, LESZEK KOLAKOWSKI, CONOR CRUISE 0 'BRIEN, ROBERT BOYERS
Se presenta una critica a los aportes de los expertos de distintas disciplinas científicas en el diseño del currículum. El resultado es una suma abarrotada de contenidos inconexos que denota la falta de perspectiva pedagógica de los diseñadores.
juicio de amparo e interés legitimo
Intereses de Colombia en el Mar: Reflexiones para la construcción del país marítimo, 2019
“Mahan era un realista. Como la mayoría de los estrategas marítimos, creía que la política internacional era básicamente una lucha sobre quién obtiene qué, cuándo y cómo”. De esta forma, inicia el primer capítulo de su libro sobre Poder Marítimo Geoffrey Till (2007), uno de los principales estrategas marítimos contemporáneos. Till, invita a asumir el continuum entre competencia y cooperación como el eje denominador de las relaciones entre las naciones del mundo y elemento esencial para comprender el discurso que propone sobre Poder Marítimo.
El presente artículo describe en forma secuencial, el alcance de los Intereses Nacionales, su trascendencia internacional y el Caso nacional para terminar señalando algunas conclusiones. I. ALCANCE LOS INTERESES NACIONALES, AL ESTAR AL SERVICIO DEL BIEN COMUN, CREAN LAS CONDICIONES NECESARIAS QUE PERMITEN A TODOS Y CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, ALCANZAR SU VERDADERO BIEN INDIVIDUAL. A.-Los Intereses Nacionales, para servir al Bien Común, deben satisfacerse con la consecución de objetivos, cuya formulación es responsabilidad del gobernante, el que cuenta el Poder Nacional como herramienta principal para el logro de estos objetivos en un plazo dado. Los intereses son aquellas tendencias más o menos vehementes que pretenden satisfacer las necesidades y aspiraciones del ser humano, tanto en forma individual como colectiva. Desde su nacimiento y hasta su muerte, el hombre debe satisfacer necesidades de diversa índole y por lo tanto durante toda su vida actúa motivado por los intereses que estas necesidades generan. Y este aspecto hace a todos los hombres iguales. Todos, sin excepción tienen una escala más o menos igual de intereses, que parte por la satisfacción de las necesidades más básicas, las dependientes del funcionamiento biológico del organismo, asciende por la satisfacción de las necesidades de protección y seguridad y continúa hasta l a satisfacción de necesidades más elevadas, llamadas sociales, como las
Hasta el momento hemos visto como se forma un monto o Capital Final (S) a partir de un interés que se pacta en la operación y que será pagado él último día de su vencimiento terminando de esta manera la transacción. En la práctica son pocas las operaciones que se trabajan con interés simple y lo más usado es el interés compuesto sobre todo en el sistema financiero, sin embargo más adelante nos daremos cuenta que el interés simple forma parte del interés compuesto.
METODOLOGÍA
El tema relativo al juicio de amparo indirecto se centra en estudios puramente objetivos y teóricos, los primeros basándose en estudios de recopilación de casos prácticos reales resueltos por nuestro máximo tribunal de justicia del cual se puede mostrar la realidad de la sociedad frente al juicio de amparo indirecto.
Es importante recalcar que aquí se habla de una rama del derecho denominado derecho público, por lo que se tiene establecido que los Estados son los principales sujetos en velar por los intereses jurídicos de los gobernados que en muchos casos son sujetos de obligaciones ante caracteres jurídicos.
Por lo tanto se tiene que hacer una recopilación de casos prácticos resueltos que se puedan leer y analizar, documentos que lleven consigo información valiosa de las investigaciones del juicio de amparo y ademas de posturas prácticas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dichas fuentes de conocimiento se encuentran plasmadas en las bibliotecas, paginas oficiales de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y hemerotecas que son un punto de referencia muy estricto en el seguimiento de las publicaciones legales y académicas.
Es por ello la importancia de acudir para obtener la primera fuente de gran importancia y utilidad que beneficia al presente trabajo de investigación.
Por otro lado, hay que acudir en días hábiles a la Casa de la Cultura Jurídica para obtener una relación de casos prácticos relevantes en discusión sobre amparo indirecto; con la cual una vez obtenido los medios de información, se buscara hacer una interpretación para dar a conocer esos casos importante que donde tiene aplicabilidad el amparo indirecto en su presentación de forma individual o colectiva.
Para ello se tendrá a disposición medios electrónicos para desahogar y capturar la información en forma digital, siendo estos la laptop con impresora y con un auxiliar en la navegación virtual que es el internet, medio que servirá para ubicar información electrónica.
Así mismo, como lugar para llevar a cabo el desarrollo de la investigación será una biblioteca ubicada en las cercanías del domicilio de un servidor para poder aprovechar el mayor tiempo posible en la búsqueda y obtención de todo aquello relacionado con nuestro fenómeno social a estudiar así como el acceso al acervo jurídico de la Casa de la Cultura Jurídica de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco.
1.-LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIONES AL INTERES LEGÍTIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO
La procedencia del juicio de amparo se encuentra prevista tanto en el punto de partida de la naturaleza de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo esta la última mencionada, es decir, en el artículo 107 de nuestra Constitución.
Ahora bien, en el año 2011 se dio a conocer una reforma a varios artículos de nuestra carta magna en materia de Derechos Humanos, teniendo como consecuencia la modificación a los principios que rigen el juicio de amparo; por supuesto se tenía que entablar lo relativo al "interés legítimo del quejoso" como elemento esencial para que pudiera proceder la acción del juicio de amparo.
Por lo tanto, es necesario analizar este presupuesto del juicio para poder entender, conocer y cumplir con uno de los objetivos que se mostraron en el presente trabajo, se trata del interés legítimo como elemento de la acción del amparo.
En ese tenor, se parte del cuerpo legal donde emanan las demás leyes reglamentarias, se refiere a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en la fracción I del artículo 107 donde se enuncia lo siguiente:
"Artículo 107… I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;.." 1 La fracción citada da a conocer que el quejoso promovente del amparo tiene que señalar y acreditar ser titular de un derecho que es denominado el interés jurídico, este puede ser legitimo individual o colectivo. De acuerdo a la reforma constitucional, esta conceptualización deja fuera de lugar al interés simple. El interés jurídico de una persona basándose en la constitución o en la ley puede tener lugar a una interpretación que tenga un sentido que se encuentre en un supuesto de la norma cuya competencia se trate. El contexto subjetivo juega un papel muy importante, dado que da lugar a la facultad de accionar el derecho.
Es importante ubicar el concepto de interés legítimo antes de la reforma constitucional, dado que inicialmente se concebía en materia de amparo el interés jurídico y el interés simple. El accionar del amparo solo procedía cuando se acreditaba al primero de los mencionado, es decir el interés jurídico era necesario para que el quejoso sea legitimo facultado para ejercer la acción de amparo como medio de defensa a lo que antes se conocía como garantías individuales, ahora tal y como lo establece el título del capítulo primero de nuestra carta magna los derechos humanos.
Ahora bien, como se comentaba anteriormente el interés legítimo, es una nueva denominación de los dos tipos de interés mencionados, una nueva manera de nombrar al presupuesto del juicio de amparo que trajo consigo la reforma constitucional.
El derecho subjetivo y el interés son conceptos muy importantes para poder definir el interés legítimo en el juicio de amparo. Hay un estudioso jurídico de origen alemán de nombre Rudolf Von Ihering, quien da a conocer una teoría de lo que son estos conceptos a analizar. El jurista manifiesta en una postura muy amena que:
"Dos elementos constituyen el principio del derecho: uno sustancial, que reside en el fin práctico del derecho, que produce la utilidad, las ventajas, las ganancias que esto aseguran; otro formal, que se refiere a ese fin únicamente como medio, a saber: protección del derecho, acción de la justicia. Los derechos son intereses jurídicamente protegidos" 2 En base a la cita anterior, se puede interpretar que se distinguen dos tipos de intereses, siendo los "no protegidos" y "los protegidos" jurídicamente, estos por supuesto a través de la acción del poder judicial. El interés no protegido es conceptualizado como aquellos intereses simples que tiene como desarrollo lo que son tomados en la "utilidad, el bien, el valor, el goce o el interés" es decir, no solo comprende los bienes valores materiales, sino que también ocupar los de carácter moral como las libertad, el honor, la personalidad, la familia, entre otras, que son las opiniones sujetas a controvertir y que se tienen que defender.
Ahora bien, el autor citado da a conocer que el derecho subjetivo como primer elemento sustancial se ubica fuera del ámbito normativo y no se establece con arreglo a lo establecido en su pensar. Es allí donde se tiene que tener en cuenta que el interés no es aceptado con base a las normas prevista en la legislación, sino que es concebido como un fenómeno psicológico, económico o de cualquier otra índole.
Por eso, el concepto del derecho subjetivo, si es un concepto jurídico debe ser entablado de manera normativa. Tal observación si fue dada y analizada por el Jurista Hanz Kelsen, manifestando que la definición del derecho subjetivo presentada por el alemán es inadecuada, dado que ¿Cómo es posible que se posea un derecho cuando no se tiene un interés concreto en él? Entonces, parte la idea de que la materialización del derecho subjetivo debe de establecerse fundándose en el derecho positivo. 3
Hay derechos subjetivos que se encuentran en la leyes de manera abstracta y general; de manera individual en los accionares jurídicos que concretan y construyen la esfera jurídica de los gobernados. Por otro lado los derechos subjetivos deben estar establecidos en las normas jurídicas para que sean susceptibles de derecho positivo, para ello el elemento que enlaza el concepto de derecho subjetivo es la protección que otorga por medio de la facultad que tiene los individuos a través de la acción ante los órganos jurisdiccionales. Los actos jurídicos que nos referimos y que se encuentran en las leyes, se ubican en la base jurídica de forma pirámide.
Los derechos que son analizados por el orden jurídico, son los que se consideran subjetivos porque pertenecen al sujeto; es decir son reflejos subalternos de las normas que establecen otras funciones de la misma.
Para ello, hay conductas que no tienen necesidad de ser regida normativamente, por ejemplo la conducta permitida en sentido que se pueda realizar, tales situaciones se asemejan a los derechos donde de poder amar, a caminar, a correr, a pasear, etc. esas conductas son solamente la afirmación del interés del gobernado de cómo puede comportarse sin preocuparse de ninguna consecuencia jurídica desfavorable, es decir, la conducta permitida se explica por la ausencia de regulación respecto de dicha conducta.
Esa postura, me hace recordar a un principio general de derecho "Lo que no está prohibido está jurídicamente permitido". El Derecho subjetivo, tiene su expresión en que no es un reflejo de otras funciones normativas, es la acción procesal ante los tribunales, tal es el caso del amparo indirecto que más adelante se verá.
Al dar a conocer como herramienta en práctica del derecho subjetivo, esta se toma como adecuada ya que con ello se presenta en un solo concepto las diversas funciones normativas de las cuales las conductas sólo son reflejos subalternos. Las conceptualizaciones del término "Interés" contiene diversos anunciamientos. Por citar algunos se tiene en la página electrónica oficial de la Real Academia de la Lengua española que se define la palabra de la siguiente manera, "Interés: Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc." 4 . En este significado, se puede deducir que se da a la palabra interés un contenido fundamentalmente psicológico en tanto se refiere a una inclinación del ánimo, aunque ocasionalmente el ánimo se vea inclinado a cuestiones jurídicas.
En base a lo anterior es importante mencionar que el ánimo no es materia jurídica para poder dar consecuencias jurídicas, ya que es algo intangible y para ello resulta indispensable la existencia de normas que otorguen consecuencias de derecho a las manifestaciones externas de ese ánimo. El interés simple como ya se mencionaba en párrafos anteriores puede verse favorecido a un lado de ánimos, es decir inclinado a ciertas finalidades por motivos culturales, económicos, sociales, artísticos, religiosos o de cualquier situación que no sea aparejada al de una situación jurídica.
De la tesis presentada, se puede dar a conocer diversos puntos de vistas que dan claridad al concepto de interés jurídico, es allí donde en materia del amparo es necesario probar o entablar ese acto que sea reflejo subalterno de la norma jurídica, es decir que tenga consecuencias jurídicas. Como por ejemplo en el caso de la autorización de comprobar el supuesto consistente en la existencia de una resolución que limita una prohibición general, la negativa de expedir una licencia, la patente, la resolución administrativa, la concesión, etc.
La tesis aislada citada en la parte anterior da a conocer el concepto de un derecho transgredido por la actuación de la autoridad o por la ley, eso quiere decir que debe de haber una irregularidad de la norma emanada de la constitución con la misma, o en su caso la autoridad ha realizado una conducto indebida transgresora de la constitución. Debe considerarse al interés jurídico como elemento esencial de la acción procesal juntamente con la pretensión.
Ahora bien, si se concibe que la acción se refiere a la facultad del gobernado de instar al órgano jurisdiccional a emitir, previos los trámites correspondientes, una sentencia que resuelva un conflicto o controversia del orden jurídico, únicamente pueden plantearse a través de ella aspectos del orden jurídico por quien justifica ser titular del derecho subjetivo que aduce como fundamento de la sentencia cuyo dictado solicita.
Entonces el interés jurídico, se concibe cuando la persona de cuyo ánimo se encuentra inclinado y cuenta con el derecho subjetivo, motivo con el cual pretende aducir a ejercer una acción procesal.
Para ello la pretensión es el contenido de la acción, con el objeto de que en la sentencia que dicte el juez se anulen las irregularidades mencionadas cuando se habla de la violación del derecho subjetivo del actor.
A diferencia del jurídico, el interés simple no legitima el ejercicio de la acción. Frecuentemente podrá darse, en un mismo asunto, una coincidencia entre los dos tipos de interés, pero el determinante para justificar el ejercicio de la acción es únicamente el jurídico. Ahora bien; en contra peso de lo que es encontrar el significado de interés legítimo, es importante mencionar que nuestra carta magna lo considera apto para legitimar el ejercicio de la acción de amparo, le atribuye el carácter de jurídico pues sólo este último puede tener ese efecto según las consideraciones que anteceden.
Por ello resulta dar a conocer que hay interés jurídico en sentido amplio, que abarca tanto al interés jurídico en sentido estricto o restringido como al interés legítimo; es decir, el interés legítimo resulta ahora ser un tipo de interés jurídico.
De acuerdo a la fracción I del artículo 107 de la constitución, se deja una forma de poder establecer el interés legítimo con el jurídico, ya que significa que para hacerse referencia de ser un acreedor y titular de un derecho subjetivo, no da lugar al interés legítimo sino solo al jurídico; por lo que aquél sigue siendo considerando por la Constitución interés simple en tanto no legitima el ejercicio de la acción.
En lo que respecta al artículo 103 y 107 de la Constitución política de los Estados Unidos, se centra en la reforma a estos artículos, ya que allí se introdujo un fundamental cambio; estipulando que los tribunales federales deben resolver las controversias en torno a la violación de las garantías constitucionales y las violaciones a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales; el juicio de amparo, a su vez, protegerá a quienes aducen ser titulares de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viole las garantías constitucionales o los derechos humanos.
A manera de opinión personal, la reforma deja aparte el alcance del juicio de amparo respecto a resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, donde el quejoso debe ser titular de un derecho subjetivo que le afecte de manera personal y directa.
Lo cierto es que una interpretación de los conceptos de "interés legítimo individual" o "interés jurídico colectivo", "derecho subjetivo", tiene que hacerse de manera que preserve la coherencia entre dichas nociones, situación que se realizó en lo que respecta al derecho subjetivo e interés jurídico en los primeros apartados. Es importante mencionar que en la nueva ley de amparo, ya no se habla de "interés jurídico".
Es importante mencionar que el artículo 1 de la Constitución juega un papel muy importante en el establecimiento del interés legítimo individual o colectivo en el juicio de amparo, ya que no puede dejarse afuera o por un lado la relación que existe entre el artículo 103 de la Constitución con el artículo mencionado anteriormente, ya que se hace referencia a los Derechos humanos, situación que me permito cita de la forma siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca esta ley..." 6 En ese tenor, se da cuenta en la presente investigación que la nueva ley de amparo deja un espacio entre el lenguaje usado por la Constitución, dejando a la vista el interés jurídico, así como también dejando la concepción de derechos humanos por derecho subjetivo.
He allí donde viene nuestro tema de estudio, fundándolo en el artículo 5 y 61 de la nueva ley de amparo, la cual se cita de la siguiente forma: En base a lo anterior, los artículos controvertidos dan contradicción entre la reforma constitucional y la nueva ley de amparo, dando lugar a que se interprete de manera tradicional los conceptos de interés jurídico e interés legítimo; causa que puede dar lugar de que tales conceptos termine por desvirtuar los fines de la reforma constitucional.
Los intereses jurídicos son tutelados por normas capaces de generar derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas, en cambio las que tutelan intereses legítimos no tienen tal capacidad. Esta definición es poco clara pues si los intereses jurídicos son para ellos derechos subjetivos, decir que las normas que los tutelan generan derechos subjetivos No es aceptable una interpretación que fracciona, divide y desconoce los derechos aceptados a nivel internacional y federal. Aquí se da lugar al artículo primero de la Constitución, donde los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad obligan a una interpretación armónica de nuestras leyes y conceptos jurídicos; que son parte de los derechos humanos.
Entonces en esa tesitura se puede decir que la interpretación de los conceptos de interés legítimo, interés jurídico y derecho subjetivo, tiene que hacerse en sintonía con la reforma en materia de derechos humanos, guiarse por los principios interpretativos que establece la constitución y por las doctrinas que sean coherentes con estas reformas.
En el mismo sentido, más preciso sería decir que los intereses legítimos han de interpretarse en términos de violaciones o afectaciones a los derechos.
Tener un interés legítimo es equivalente a que se haya afectado un derecho.
El catálogo de derechos humanos que se pueden tomar es muy grande, hay instrumentos internacionales que son extensos, aunque claro que algunas declaraciones o pactos son más generales y algunos otros especifican y desarrollan el contenido de los más generales.
Entonces, en lo que respecta al interés legítimo individual o colectivo podemos decir que una segunda cuestión de importancia para nuestra interpretación es reconocer que el recurso de amparo, según la reforma a los artículos 103 y 107 constitucionales, tiene como propósito conocer de violaciones a los derechos humanos y los derechos constitucionales.
Cuando la fracción I del artículo 107 constitucional sostiene que: "…el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola las garantías o los derechos previstos en el artículo 103 y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico" 9
Entonces en ese tenor de ideas no podría entenderse el enunciado "tener un derecho", sino en consonancia con la reforma al artículo 1o. de la misma Carta Magna. Y si esto es así, todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de grupos, de minorías, etc., que han sido reconocidos por instrumentos internacionales de derechos humanos, son los derechos a que se refiere ahora el artículo 107.
Ahora bien por contradicción de Tesis 111/2013 10 , el Pleno de la Corte señala que el interés legítimo necesita una afectación a la esfera jurídica del gobernado, dado porque la violación de derechos es directa, o porque la afectación tiene su abertura de una situación particular; de este modo, implica un enlace entre una persona y su pretensión; teniendo como consecuencia que la suspensión o cancelación del acto que se reclama tiene un beneficio o positivo resultado en la esfera jurídica del quejoso.
El interés legítimo, se constituye en una categoría mucho más amplia que el interés jurídico, que permite el acceso a los tribunales competentes ante lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y protegidos.
Entonces el interés legítimo supone la existencia de una tutela jurídica del interés en el que se apoya la pretensión del promovente; no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque si la tutela jurídica que corresponda a una situación especial frente al orden jurídico.
2.-FUNDAMENTO EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA NUEVA LEY DE
AMPARO
El año 2011 fue un año de gran trascendencia para el sistema constitucional mexicano, dado que los días 6 y 10 de junio del año en mención, se publicaron en el diario oficial de la federación reformas que cambiaron el paradigma de la interpretación del sistema jurídico, ya que se dio un avance en la administración de justicia federal.
En primer lugar, se tiene la reforma relativo al juicio de amparo, concepto que en la parte introductoria del presente trabajo en palabras del jurista Dr.
Rodolfo campos Montejo aporta la concepción de este medio de control 10 Registro 25444, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la constitucional. Institución que tiene el carácter de protectora de los derechos fundamentales por esencia.
Dando así la abertura y procedencia del amparo en contra de cualquier norma general, siempre y cuando la procedencia de esa ley sea por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. He aquí el gran avance sobre los derechos humanos y la relación intrínseca que tiene con el juicio de amparo.
De las novedades que tiene el juicio de amparo de acuerdo a la reforma constitucional del 6 de junio de 2011 11 , se encuentra la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia "por sustitución"; entre otras.
Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico.
La reforma constitucional tiene que ver de manera paralela con evidencia del reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
Las reformas constitucionales antes referidas dan como meta y objetivo el estudio de los tratados internacionales en los que se reconocen derechos humanos y en que el Estado mexicano es parte; por lo cual se ha estimado indispensable hacer del conocimiento público un listado enunciativo, no limitativo, de los instrumentos internacionales de esa naturaleza, clasificados por la materia en que inciden. armonizar y adecuar las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esos cambios se inscriban dentro del marco del Estado democrático de Derecho.
En pocas palabras los senadores dieron a entender de que el derecho está en constante progresividad, aunado a ello, se dio lugar a una reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, una de las modificaciones realizadas al juicio de amparo fue la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo, sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
El segundo cambio constitucional importante se refiere al "interés" o tipo de afectación que se requerirá para iniciar un juicio de amparo y obtener la protección de la justicia federal. Allí se abrió la puerta al "interés legítimo", entendiéndose como una institución con un amplio desarrollo en el derecho comparado y con algunos antecedentes en el nuestro que, justamente, permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho reconocido por el orden jurídico o interés jurídico.
De la tercera reforma constitucional importante en materia del juicio de amparo tiene que ver con los efectos de las sentencias del juicio de amparo.
Comenzando con el principio de igualdad ante la ley, dado que en un país con serias desigualdades económicas y sociales resultaba una injusticia la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales por nuestro máximo tribunal constitucional.
En lo que se refiere a la estructura de la Ley de Amparo, en este caso esta iniciativa se juzga conveniente mantener en general la estructura tradicional de la Ley de Amparo. Sólo se introducen modificaciones en los lugares en los cuales por razones de integración o de prelación lógica o cronológica de una materia ello se vuelve indispensable.
Se distinguió dentro del capítulo de la competencia entre las reglas para establecerla y la forma de resolver los conflictos que con motivo de ella pudieran surgir; las disposiciones relativas a los incidentes fueron colocadas con posterioridad a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento, pues los primeros habrán de darse una vez que se esté tramitando el juicio; los preceptos relativos a los recursos fueron divididos por secciones y agrupados a fin de facilitar su identificación y manejo.
En lo que se refiere a la Nominación dentro de la Ley, alli se debe abordar lo referente a los términos utilizados para dividir conjuntos de normas que regulan situaciones normativas determinadas. Así, se plantea que ante la desaparición de los libros de la ley, la denominación más general ahora será el título, mismo que se conformará por capítulos; éstos, a su vez, se compondrán por secciones, y estas últimas por partes. Con ello se garantiza que cada grupo normativo quede perfectamente delimitado y así se facilite su comprensión.
En base a lo anterior, la nueva Ley de Amparo se integra por cinco TÍTULOS. El TÍTULO PRIMERO "Reglas Generales", se integra por once capítulos; el TÍTULO SEGUNDO "De los Procedimientos de Amparo" se integra por dos capítulos, siendo el capítulo I denominado "El amparo indirecto" y Capítulo II "El Amparo Directo"; el TÍTULO TERCERO "Cumplimiento y Ejecución" se integra por siete capítulos; el TÍTULO CUARTO "Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad" se integra por seis capítulos y el TÍTULO QUINTO "Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos" se integra por tres capítulos.
En lo que se refiere a los derechos humanos como objeto de protección del juicio de amparo, esto se tiene que ver desde un punto de vista internacional, tarea que los senadores se animaron a realizar en el derecho comparado. En materia internacional se ha generado un movimiento diametralmente diferente al que se presencia en México, pues en otros países el ámbito de protección de los juicios constitucionales ha abarcado también lo previsto en materia de derechos humanos por diferentes instrumentos del derecho internacional.
En ese sentido el Estado mexicano ha quedado rezagado, por lo que la solución que se propone es en el sentido de que mediante el juicio de amparo se protejan de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
También como exposición de motivos da muestra del Interés legítimo, En estas condiciones nuevas, es insostenible exigir un interés jurídico para acudir al juicio de amparo, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a reclamos con sustento. La institución que se pretende regular en el cuerpo de la ley es conocida como interés legítimo.
Este tipo de interés cuenta con un desarrollo amplio en el derecho comparado y en nuestro orden jurídico existen antecedentes del mismo; por otro lado los plazos de promoción del juicio de amparo, es de suma importancia, pues se modifican por completo los supuestos de la ley en vigor.
En términos generales se busca ampliarlos, lo cual resulta paradójico con el sentir general de que es necesario lograr la más pronta tramitación y resolución de los juicios.
Otra novedad que motivo a la reforma constitucional fue Modernización en la tramitación del Juicio de Amparo, conocido como la Firma Electrónica. Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana. Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de considerables esfuerzos.
En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que utilizan los medios tecnológicos, uno de estos medios es la llamada firma electrónica, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación organizó en 2003 la "Consulta Nacional para una Reforma Integral y Coherente del Sistema Nacional de Impartición de Justicia en el Estado mexicano.
Los resultados obtenidos fueron concluyentes: los órganos jurisdiccionales requieren emprender un proceso de modernización en el que se consideren cuando menos:
En primer lugar, Permitir como instrumentos jurídico-procesales las aplicaciones de mensajes de datos, Firma Electrónica Avanzada y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada mediante medios ópticos, electrónicos o cualquier otra tecnología equivalente. B) Es urgente la promoción de la conversión de información contenida en papel a medios virtuales, para un manejo de la información más ágil. C) Analizar la posibilidad de que el correo electrónico pueda utilizarse como medio válido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de la Federación. D) Promover la utilización de la firma electrónica para permitir la consulta de expedientes, tomando como antecedente el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que se encuentra en operación desde 2001.
En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. II…Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
3.-FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
III…Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos…. IV.-En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar la acción de amparo.
Con este principio se obliga a los gobernados a impugnar los actos de autoridad utilizando los recursos ordinarios de modo que el amparo sea un medio que proceda sólo en forma extraordinaria. Estos recursos ordinarios o juicios, que es necesario agotar, deben tener por efecto modificar o revocar los actos que se impugnen, pues si no tienen ese fin, su utilización no es obligatoria.
Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que su aplicación y eficacia tiene excepciones importantes:
• En el caso de deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o importen peligro de privación de vida.
•Tratándose del auto de formal prisión.
• Cuando el acto reclamado viole las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucional.
• Cuando en un juicio laboral o civil el quejoso no ha sido emplazado legalmente.
• En amparo contra leyes.
• Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación.
• Si para la suspensión del acto la ley que lo regula exige mayores requisitos que la Ley de Amparo.
El principio de prosecución judicial, dando a conocer que el juicio de amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente; los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por parte de las autoridades, de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte Justicia de la Nación, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, y no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o sin que apareciere que ya no hay materia para la ejecución, esto se encuentra previsto en los artículos 113 y 157 de la Ley de Amparo.
El principio de relatividad de las sentencias, esta consiste en que las sentencias de amparo sólo protegen al quejoso o quejosos que litigan en el juicio y obligan únicamente a las autoridades señaladas como responsables.
El principio de estricto derecho, este principio consiste en la obligación que tiene el Tribunal de Amparo, de analizar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin estudiar ni hacer consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos no contenidos en la demanda.
Por último, el principio de la facultad de suplir la queja deficiente; este principio constituye una excepción al anterior, consiste en el deber que tiene el Juez o Tribunal de Amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación expuestos en la demanda por el quejoso, así como la de los agravios formulados, es decir, es un medio para hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de inconstitucionalidad que encuentre respecto a los actos reclamados, y sólo opera en los casos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Será esencial no confundir la suplencia de la queja deficiente con la corrección del error que por equivocada citación o invocación de la garantía individual el quejoso estime violada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. En el caso de la queja deficiente, el Tribunal de Amparo podrá o deberá perfeccionar la queja o demanda haciendo valer conceptos de violación que el agraviado no incluyó.
4.-FUNDAMENTO LEGAL
Por otro lado, el fundamento legal del juicio de amparo lo constituye la Ley de Amparo, publicada primeramente en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, pues es éste el ordenamiento que reglamenta los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en ella se establecen todas las particularidades del juicio de amparo y, sólo en el caso de que en ella no se contemple determinado aspecto, se aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Pero de acuerdo a la reforma Constitucional del 6 y 10 de junio del año 2011, el fundamento legal del amparo se encuentra en la nueva ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Específicamente en el artículo 107 de la ley en comento establece la procedencia del amparo indirecto:
"El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. En lo que respecta al amparo que proceda contra actos fuera de juicio o después de terminado; en lo que respecta al primero de los mencionados son aquellos actos en lo que no ha iniciado un juicio ordinario, en lo segundo son actos que son ejecutados después de la sentencia.
Es por ello que el amparo indirecto tiene su fundamento legal en la propia ley reglamentaria de la que subsiste.
5.-JURISPRUDENCIA
Este medio de interpretación denominada "jurisprudencia", es conceptualizada como la interpretación judicial de la ley o de la norma, consideró que da lugar muchas veces cuando hay lagunas legales, pero lo que si no deja en discusión es que es una de las muchas figuras que ha sufrido diversas modificaciones en la nueva Ley de Amparo .
La jurisprudencia no es pegarle al punto a ver si le atino al punto, es decir no es resultado de un juego de azar ni se genera de manera espontánea en el ordenamiento jurídico nacional. Sino que lleva un procedimiento para que dé un resultado satisfactorio en los que, cumpliéndose en cada uno de ellos con diversos requisitos legales, permiten el alumbramiento de la jurisprudencia, con nombre, apellido y, desde luego, dotada de su atributo esencial, que es la obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales inferiores a sus emisores.
La jurisprudencia en amparo es quizá la más representativa y la más fructífera, tanto por el número de tesis jurisprudenciales que la componen, como por el hecho de que sean dos los órganos del Poder Judicial Federal facultados para emitirla, a saber, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales argumentando que se violentaba el libre desarrollo de la personalidad, el cual también fue negado hasta llegar a la máxima instancia. En consecuencia, se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo al quejoso para el efecto de que se le otorgue autorización para el consumo personal de marihuana.
6.-CINCO CASOS INDIVIDUALES Y CINCO CASOS COLECTIVOS PRÁCTICOS Y REALES DEL AMPARO INDIRECTO.
6-1. CASOS INDIVIDUALES PRACTICOS Y REALES DEL AMPARO
II.-Amparo indirecto número 1039/2018 radicado en el Juzgado séptimo de distrito, en contra del auto de vinculación a proceso dictado por el juez de control y oralidad de la región nueve dentro de la causa penal 1725/2018 por el delito de robo con violencia en contra de la sociedad mercantil TRUPPER S.A DE C.V.
Con fecha 28 de Octubre el imputado Carlos Mario de la Cruz, fue detenido en flagrancia por el delito de robo con violencia y arma de fuego, mismo que fue puesto a disposición del fiscal para resolver su situación jurídica dentro de la carpeta de investigación CI.-CPJ-6838/2018. Se señala audiencia de control de detención para el día 01 de noviembre de 2018, el fiscal justifica la detención acordando el juez de control como "detención legal". El imputado Carlos Mario de la Cruz, acepta el término de 72 para la audiencia de vinculación a proceso, teniendo como consecuencia la celebración para el día lunes 5 de noviembre de 2018 la audiencia en comento, en el debate de medidas cautelares se le decretó la prisión preventiva ya que es un delito con agravantes. El día 5 de noviembre de 2018, el juez de control decreta y resuelve el auto de vinculación a proceso en contra del imputado toda vez que el fiscal manifiesta que el delito que se le imputa es robo con violencia y arma de fuego, siendo un agravante. Sin embargo este no da muestra en la cadena de custodia de la "supuesta arma" con que se cometió el delito, teniendo y ni muchos menos de las cosas que se robaron (objeto del delito), por lo que el imputado promueve amparo indirecto con la resolución del auto de vinculación a proceso.
III.-Amparo indirecto de número 401/2017-VIII radicado en el juzgado quinto de distrito en contra la orden de aprehensión en el sistema penal tradicional dictada por el juez mixto de primera instancia del municipio de Tacotalpa, tabasco dentro de la causa penal 73/2017 en contra del probable DOMINGO SOSME QUINO por el delito de daños y lesiones graves. El trabajador es parte dentro del expediente que se radica en la junta especial 3 de la local de conciliación y arbitraje, presenta su demanda laboral el día 03 de septiembre de 2018, la cual le acuerda fecha de audiencia de conciliación, demanda y excepciones para la fecha de 20 de febrero de 2019, en razón a eso se acerca el termino de antes de 20 día para emplazar a la parte demandada, sin embargo la actuaria hace caso omiso al acuerdo de la junta especial 3 de la local de conciliación y arbitraje. Por lo que estando en tiempo y forma presenta un escrito solicitando el emplazamiento de la parte demandada en términos, lo que la funcionaria hace caso omiso y con fecha 28 de enero de 2019, el trabajador presenta amparo indirecto ante la omisión de emplazamiento. El juicio de amparo es el medio de defensa más importante que tiene el gobernado para combatir los actos autoritarios del poder público; sin embargo, en los últimos años se ha visto como un mecanismo en extremo formal y cerrado que dificulta en ciertos casos hacer efectivos los derechos y, en otros, los abusos del propio gobernado, distorsionando la esencia de este medio de defensa constitucional. Tales situaciones aplicadas a la realidad exhibe demasiado el actuar de los funcionarios públicos y particulares con actos de autoridad.
Lo anterior se debe en gran medida a que prácticamente en los últimos veinte años la legislación no se ha modificado ni ajustado a los cambios que la misma dinámica social exige, de ahí que la reforma constitucional de diciembre de 2010 y su consecuente Nueva Ley de Amparo (en discusión en el Congreso de la Unión) vienen a darle aire fresco y a hacerlo más asequible para el gobernado.
De las modificaciones realizadas podemos destacar tres de ellas, dada la importancia que revisten: primero, el cambio de exigencia del interés jurídico (concepto cerrado y estricto para la procedencia del amparo) por el del interés legítimo (más flexible y que posibilita la defensa de derechos que hoy en día es difícil tutelar, por lo menos en esta vía); segundo, trastocar un principio rector del juicio de amparo que parecía inmutable: la relatividad de las sentencias de amparo; ahora, bajo ciertas condiciones y requisitos, será posible que haya una declaratoria general de inconstitucionalidad de una ley, si bien con la restricción de no poder hacerlo en tratándose de leyes tributarias. Finalmente, podemos destacar el hecho de que ahora se precise que el juicio de amparo es un mecanismo de defensa para hacer exigibles frente a la autoridad no solamente los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional (garantías individuales) sino, además, aquellos que están conferidos en un tratado internacional, lo que hace y propicia que se le dé la relevancia que tienen los tratados internacionales de derechos humanos, como complemento a los que consagra y otorga el texto constitucional.
Otra de las grandes aportaciones que otorga el juicio de amparo es que todos los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna así como en los tratados internacionales serán susceptibles de protección a través del amparo;
armonizándose con las recientes reformas que se han realizado en el país a los artículos 1°, 94°, 103°, 104°, 107° y 112° constitucionales, en materia de justicia y derechos humanos.
La nueva Ley de Amparo permite ahora reclamar violaciones a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados. Antes, solamente se podían hacer valer las "garantías individuales" protegidas por la Constitución.
Los jueces federales deberán ahora no sólo velar por la "constitucionalidad" de los actos de autoridad y proteger a los ciudadanos ante la violación de sus derechos, sino también ser garantes del control de la "convencionalidad", cuando exista la demanda de protección de los derechos derivados de alguna norma que esté contenida en un tratado internacional ratificado por México.
El amparo abre la puerta al concepto del "interés legítimo", que permitirá a una persona ampararse cuando el acto reclamado afecte su esfera jurídica; ya sea de manera directa o indirecta o bien por su particular situación frente al ordenamiento jurídico.
Las sentencias tendrán efectos generales y no exclusivos para quien resulte amparado por la Justicia; se extenderá a todo ciudadano que se encuentre ante ese supuesto. Lo anterior, sólo cuando una norma general sea declarada inconstitucional y no aplicará en el caso de normas tributarias.
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World Journal of Advanced Research and Reviews