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SEGUNDO PARCIAL TERMINADO

Unidad 8: Persona Jurídica.

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Unidad 8: Persona Jurídica. Persona jurídica. Noción. Art. 141. Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Art. 142°. Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. Art. 143°. Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial. Son sujetos de derecho las personas humanas y las jurídicas. Estas últimas son grupos humanos a los cuales el ordenamiento jurídico reconoce como tal, confiriéndoles capacidad limitada al cumplimiento de su objeto y a la finalidad para la que fueron creadas. La persona jurídica surge de la interacción entre las conductas humanas intersubjetivas, valores y normas jurídicas. A diferencia del Código derogado, las personas jurídicas no se definen por exclusión. Mediante las mismas, se reconoce la dimensión coexistencial de la persona. • Personalidad diferenciada. Su personalidad no se mezcla con la de sus miembros. • Capacidad propia. • Separación patrimonial. Clasificación personas jurídicas públicas y privadas. Supuestos. Persona jurídica extranjera. Personas jurídicas públicas: Son reguladas por las normas del derecho público que la crean. Su reconocimiento, el comienzo de su existencia y si finalización, su capacidad, su funcionamiento y su organización se rigen por las leyes respectivas. Así lo dispone el art 147:  Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Art. 146°. Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios: La personalidad jurídica del estado nacional surge de la constitución nacional que establece su capacidad para las relaciones jurídicas tanto en el ámbito del derecho interno como en el del derecho internacional. Las entidades autárquicas: Son desmembramientos del estado en las cuales se delegan ciertas funciones, con ello se facilita la descentralización de funciones. Esta puede ser de base territorial como son los gobiernos municipales o de base funcional que es cuando delga en otro ente público el cumplimiento de un fin público estatal, este último es el caso de los entes autárquicos. Las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter: Esto sirve para contemplar las empresas del estado y también las denominadas personas jurídicas públicas no estatales, regidas por leyes especiales (partidos políticos, las asociaciones sindicales y diversas entidades profesionales). Los Estados extranjeros: Se debe reconocimiento a cualquier división interna de los países extranjeros ya sea en Estados, condados o entidades autárquicas. Las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable: Reciben reconocimiento las personas jurídicas internacionales, Organización de las Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos, Unesco, Fondo Monetario Internacional, etc. La Iglesia Católica: La iglesia católica es en nuestro derecho un ente público no estatal de jerarquía constitucional en virtud del vínculo espiritual permanente que la liga a la nación argentina, que la convirtió en uno de los pilares fundamentales de nuestra organización constitucional, asentada en las convicciones religiosas de la mayoría de los habitantes. Se establece que el vice y presidente debe pertenecer a la religión apostólica romana prestando juramento. Hoy con la reforma constitucional hay libertad de cultos para ambos y para el resto de las personas que habitan el territorio argentino. La religión católica tiene carácter primordial pero no es el catolicismo quien constituye la religión del estado. La personalidad jurídica reconocida a la iglesia católica se extiende a cada una de sus extensiones territoriales, diócesis, parroquias. Las corporaciones religiosas, en cambio, tienen carácter privado, pudiendo organizarse como personas jurídicas o como simples sujetos de derecho. Persona Jurídica Privada: El ccyc, ha ampliado la enumeración de las personas jurídicas privadas en relación a la clasificación que hacia el código derogado. Las sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones ya se encontraban mencionadas en el código derogado, se incorporan ahora las mutuales, las cooperativas, el consorcio de propiedad horizontal, las confesiones y comunidades religiosas y una categoría residual en la que ingresa toda otra persona jurídica contemplada en el código o en leyes especiales a la cual se le reconozca el carácter por su finalidad y por las normas que rigen su funcionamiento. Art. 148°. Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: Las sociedades: Por efecto de la unificación causada por el CCYC, desaparecen de la legislación las sociedades civiles y la ley de sociedades comerciales paso a denominarse ley general de sociedades. Esta ley dice: habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y participando en las perdidas. Las asociaciones civiles: Las asociaciones no solo están mencionadas como personas jurídicas privadas, sino que son regulada de manera detallada en el art 168 a 186. Las simples asociaciones: Las simples asociaciones no eran mencionadas por el código derogado como persona jurídica. Hoy no cabe duda que forman parte de la categoría y se encuentran regulados en los art 187 a 192 del código. Las fundaciones: La ley de fundaciones 19.836 fue derogada por la ley 26.994 que sanciono CCyC, pero sus normas fueron incorporadas con pequeñas modificaciones, en los artículos 193 a 224. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas: El CCyc, reconociéndola importancia que estas entidades tienen dentro de la vida social, les ha otorgado la categoría de personas jurídicas de carácter privado. La protección de estas entidades se manifiesta en otras disposiciones del código. Art 744: inc. d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado. Art 2482. Inc. No pueden suceder por testamento… c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. Las mutuales: son las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda reciproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. Las cooperativas: Son definidas por la ley 20.331, como entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. De modo que son entidades sin fines de lucro y un instrumento de la denominada economía corporativa, en estas entidades no hay reparto de utilidades a los socios sino retorno de excedentes y cada socio tiene un voto al momento de adoptar decisiones asamblearias. El consorcio de propiedad horizontal: ARTICULO 2037.-Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble, así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible. ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento: Los fundamentos exponen que resulta prudente aventar una inteligencia extensiva de culés pueden ser las personas jurídicas privadas, estimando por el contrario que la legislación especial en vigor provee una suficiente variedad de figuras y contribuye por lo tanto una razonable reglamentación de la garantía constitucional de asociarse con fine útiles. PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS: Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades. Art. 122°. Ley General de Sociedades. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República; a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. Art. 124°. Ley General de Sociedades. — La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento. Se consideran personas jurídicas extranjeras de carácter PÚBLICO todas aquellas cuya existencia corresponda reconocer de conformidad con las prescripciones del derecho internacional público. Son por una parte los estados extranjeros reconocidos por nuestro gobierno, sus divisiones internas (estados, provincias, comunas, etc) y sus entidades autárquicas. Por la otra, las personas jurídicas internacionales: la ONU, UNESCO. En cuanto a las personas jurídicas PRIVADAS constituidas en estados extranjeros, se admite su actuación sin restricciones para el ejercicio de actos aislados en nuestro territorio. Pero si pretendiesen realizar su actividad habitual en el país, deben adecuarse a las leyes locales. Las asociaciones extranjeras no requieren nueva autorización del gobierno argentino, pero si es menester que cumplan los mismos requisitos que las nacionales. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD PROPIOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS. CAPCIDAD, NOMBRE Y DOMICILIO. DIFERENCA CON LOS ATRIUTOS DE LAS PERSONAS NATURALES. Nombre. Art. 151°. Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía y otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere de la conformidad de estas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. El nombre es un atributo de las personas jurídicas. Todo ente ideal debe poseer un nombre que satisfaga los requisitos impuestos: veracidad, novedad y aptitud distintiva. Este debe diferenciarse de otros nombres de fantasía u otras referencias a bienes o servicios. La designación no puede contener expresiones contrarias a la ley, inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. Si se adopta un nombre de persona humana debe contar con su conformidad, que se presume si es miembro. Los herederos pueden oponerse al uso del nombre si acreditan perjuicios materiales o morales. A diferencia del nombre de las personas físicas, el nombre de las personas jurídicas debe ser de libre elección y es exclusivo, requiriéndose un sistema de registro para evitar nombres iguales. El primer principio es el carácter necesario del nombre. Este se presenta como un derecho y un deber impuesto por motivos de interés general. Mientras el nombre civil es un derecho subjetivo y extrapatrimonial, el nombre de comercio constituye un derecho subjetivo patrimonial. Rivera destaca que el nombre comercial y el nombre social no son sinónimos, teniendo en cuenta que el nombre comercial tiene por finalidad la identificación del comerciante o industrial y es un medio de atracción de la clientela, y el social revela la incorporación de la sociedad al ámbito de la tipología societaria y la consecuente regulación positiva. Por ello, el Código indica que la persona jurídica debe tener un nombre con el aditamento indicado de la forma jurídica adoptada. También deberá aclararse en el nombre cuando el ente se encuentre en liquidación. El Código trata de preservar el carácter único del nombre de las personas jurídicas, de modo que no sea confundible con denominaciones de otras entidades. Se requiere que el nombre se distinga de otros nombres de marcas, de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. Se establece que el nombre de las personas jurídicas no puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase y objeto de la persona jurídica. Domicilio. Art. 152°. Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. Art. 153°. Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. El domicilio de las personas jurídicas es un atributo esencial que sirve para ubicar el ente ideal. La norma otorga la posibilidad de tener un domicilio social para las obligaciones contraídas y legisla sobre el cambio de domicilio y de sede social. El primero requiere modificación del estatuto y la segunda puede ser modificada por el órgano de administración si es que la sede no consta en el estatuto. En las personas jurídicas, el domicilio es el lugar donde desarrollan sus actividades. El domicilio es siempre legal porque es el que la ley fija para la producción de determinados efectos jurídicos. Mientras el domicilio puede encontrarse identificado de manera genérica, designando la ciudad en la cual se asienta la persona jurídica, la sede es el lugar donde funciona efectivamente la administración de la entidad. El Código regula, como un supuesto de domicilio especial, el domicilio de las sucursales. Debe entenderse por tal aquella establecida en lugar distinto del domicilio principal donde se ejerce la actividad propia del objeto por medio de agentes locales autorizados para ello, revistiendo estabilidad de modo que puedan contraer obligaciones y la representación de la que gocen sus agentes que actúan en su nombre. Capacidad. Cuando se habla de capacidad, tratándose de personas jurídicas, se alude a la capacidad de derecho. La capacidad de ejercicio es un concepto que solo se aplica a las personas humanas, planteado ante la posibilidad de sujetos que por alguna imperfección no están en situación de proveer por sí mismos el ejercicio de sus derechos, siendo este restringido. Con relación a las personas jurídicas, no es posible concebir dicho desdoblamiento a causa de que cuentan con un dispositivo de actuación que permite a la entidad alternar en el mundo jurídico, sin ninguna situación de imperfección para el manejo de sus derechos. La capacidad de las personas jurídicas está limitada por el principio de la especialidad y por las restricciones impuestas por la ley o la naturaleza de las cosas. • Restricciones por el principio de especialidad. La capacidad de la persona jurídica solo puede ejercerse en orden a los fines de su institución, que son aquellos que el Estado computó como conducentes al bien común, y en vista de los cuales reconoció el ente como sujeto de derecho. Al margen de los fines de su institución, carece la persona jurídica de toda capacidad. El principio de especialidad impide que se desvirtúe el objeto para el cual se ha constituido la persona jurídica. Art. 141°. Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. • Restricciones impuestas por la ley. • Restricciones por la naturaleza de las cosas. Surgen limitaciones que imposibilitan a las personas jurídicas para ser titulares de derechos inseparables de la condición humana, tales como los de orden familiar. Unidad 9: Persona juridicas privadas: PERSONAS JURIDICAS DE TIPO ASOCIATIVO. LAS ASOCIACIONES CIVILES.CONCEPTO. FORMA. REGIMEN JURIDICO. OBJETO.RESPONSABILIDAD DE SUS MIEMBROS. ASOCIACIONES CIVILES: Son personas jurídicas que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas que persiguen la realización de un fin que no sea contrario al bien común o interés general y principalmente no lucrativo. La asociación surge de la unión, con cierto grado de estabilidad, de un grupo de personas que la integran en virtud de un vínculo jurídico que les confiere esa posición, ya sea por haber participado en el acto constitutivo o por incorporación posterior. ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación. Autorización estatal: ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. Inscripción: en el mismo art 169, impone la inscripción del instrumento público en el registro correspondiente, una vez otorgada la autorización para funcionar. Control permanente: en el art. 174, establece que las asociaciones civiles se hallan sujetas al control estatal permanente nacional o local, según corresponda. Este sirve para verificar que el objetivo de interés general o bien común se cumpla, sería de esperar que los organismos de control se ocuparan también de incentivar y apoyar las tareas de las entidades sin fines de lucro. Responsabilidad de los miembros: el principio de personalidad diferenciada previsto en el art. 143 dispone: Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial. En una entidad que no persigue lucro no resulta lógico que la responsabilidad de sus miembros exceda la que deriva del cumplimiento de los aportes comprometidos por los fundadores o de las cuotas o contribuciones que imponga el estatuto. ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados. REGIMEN JURIDICO: expresado en la ley: El ccyc normatiza lo que dispongan los estatutos. Supletoriamente se aplica la ley general de sociedades. INTERES GENERAL: Excede el mero interés particular, comprende un tributo amplio. BIEN COMUN: ventaja o mejora para aquellos que tienen intereses comunes. Se debe comprender teniendo en cuenta las diferencias. ESTATUTO: carta magna de la asociación civil, órgano de dirección: Comisión directiva (p.e): libre para establecer la cantidad de miembros, pero si o si deben ser, 1 presidente, 1 tesorero y1 secretario. Los demás son vocales, administrar la entidad y ejecutar las decisiones de la asamblea. Asambleas (p.l): órgano normativo que regula toda la vida de la asociación civil- periodicidad, como se deben reunir, designa o revoca mandatos, reformas de estatutos puede extinguirla. Organismo de contralor: aquel que controla el manejo técnico- financiero y las normas respectivas: Unipersonal (a través de un cívico) Comisión recisora de cuentas: las que tengan más de 100 miembros si o si deben crear una comisión recisora de cuentas con 3 miembros. A-B no necesitan tener la calidad de asociados(terceros). A-B no pueden ser miembros de la comisión directiva ni ser parientes. Hay 2 tipos: Ordinarias: temas de la marcha normal de la institución y la aprobación de memorias y balances. Extraordinarias: funcionan con la mayoría absoluta de sus miembros, mitad más 1 para aprobar resoluciones, o sino con los presentes para tomar las decisiones. Son convocadas las veces que se requiere 1 vez por año. Para la disolución requiere los 2/3 de los miembros presentes. TRIBUNAL DE HONOR O DISCIPLINA: actúa juzgado el comportamiento de los miembros de la p.j aplican las sanciones a miembros que ha transgredidos las reglas del estatuto, redacta un manual interno de faltas y soluciones. SANCIONES: amonestación, suspensión, pago de una multa, separación del cargo de asociado, son apelables ante la asamblea. No se tiene neutralidad, no se puede apelar involuntariamente. DE QUE GOZAN LAS ASOCIADOS: particularmente la asamblea. por ser elegido para integrar los órganos de la entidad, impugnan las decisiones invalidas del órgano, fiscalizar los libros y documentación, el derecho de receso (irse cuando se lo desee). LAS SIMPLES ASOCIACIONES. CONCEPTO. OBJETO.FORMA. RESPONSABILIDAD DE SUS MIEMBROS. LAS SIMPLES ASOCIACIONES: Junto con las asociaciones que requieren la autorización del estado para funcionar, obteniendo así su personería jurídica, existen a menudo entidades que por la escasa importancia de sus actividades o de su patrimonio, no gestionan la autorización estatal. ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”. ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas. La responsabilidad de los miembros de las simples asociaciones hacia terceros, en principio se aplica idéntica norma que para las asociaciones civiles no responden en forma directa ni subsidiaria y su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al construirla o posteriormente y al pago de las cuotas o contribuciones que disponga el estatuto. ESTATUTO: disponen los órganos de gobierno. Si tiene menos de 20 miembros no exige un órgano de controlar. Cualquier miembro puede hacer de controlar. Nombre: se debe agregar el aditamento asociación simple o simple asociación. El principio debe tener un órgano de fiscalización: a cargo de uno o más revisores de cuentas. El control de la entidad queda el hacer de todos los miembros. El ccyc dispone que deben certificar sus estados contables. RESPONSABILIDAD HACIA TERCEROS: art 192: El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria y su responsabilidad se limita o posteriormente de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al pago de las cuotas o contribuciones que disponga el estatuto. PERSONA JURIDICA DE TIPO FUNDACIONAL. REGIMEN JURIDICO DE LAS FUNDACIONES. ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. Es una persona jurídica nacida en un acto unilateral emanado de una persona física o jurídica que le atribuye un patrimonio destinado a cumplir una finalidad de bien común, sin propósito, definida por el fundador, requiriendo de una organización administrativa y de autorización expresa del Estado para funcionar. Pueden realizar actividades, pero no repartir dinero entre sus miembros. FORMA DE CONSTITUCION: por escritura pública con aprobación del Estado, previa dotación del patrimonio. Se rige por las reglas de la donación. Dinero: se hace por depósito bancario en nombre de la P.J. Bienes: valorados por contador público y posterior rectificado. OBJETO: adecuado al bien común preciso y determinado. Puede consistir en la asistencia económica, sanitaria, espiritual a determinadas personas o instituciones o bien tender al estimulamiento, difusión de determinados conocimientos científicos o valores morales, mediante el otorgamiento de becas, realización de conferencias, publicaciones, reuniones, congresos, etc. ESTATUTO: ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad. A y B son exterior. A: Concepto de administración: órgano máximo de la fundación, concentra todas las fundaciones. 3 integrantes, lugar para el fundados, si quiere o sino puede tener el poder de designar a los integrantes no cobrar salarios ni viáticos. B: Comité ejecutivo: tiene un salario, no hay organismo de controlar, el estado tiene que hacer ese control económico e institucional. Formas de constitución: persona física: por acto entre vivos, por disposición de última voluntad. Persona jurídica: por instrumento público. Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación: ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales. Derechos de los fundadores: ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos. ASOCACION CIVIL: Deberes: cumplir con las obligaciones impuestas por el estatuto que es la regla jurídica que rige la vida interna de la asociación. Patrimoniales: pago de cuotas Extrapatrimoniales: comportarse correctamente. Régimen disciplinario: una vez que un miembro vigente, queda sometido a la disciplina que le confiere el grupo. Poder disciplinario: facultad de las vicisitudes de juzgar y pelar la conducta de sus miembros sin recurrir a la distancia judicial. Distintas clases de asociaciones: De primer grado: pueden estar formadas por personas físicas o jurídicas. De segundo grado: cuando las asociaciones se agrupan entre si De tercer grado: se componen con asociaciones de segundo grado. Bajo forma de sociedades: seguirá teniendo la distribución de utilidades de dinero respeto de sus socios y deberá perseguir un fin licito que no sea contrario al bien común o fines generales. Según sus fines: deportivas, filantrópicas culturales educacionales. Inoponibilidad de la persona jurídica: la actuación que este destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para facultar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socias, asociados o miembros o controlantes directo o indirectos, lo hicieron posible quienes responderá solidaria o ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe. Sin perjuicios de las responsabilidades personales de que pueden ser posibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. Responsabilidad de la Persona Jurídica: responden por los actos causados por quienes los dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones. También responden por los perjuicios ocasionados por sus dependientes. Responsabilidad contractual: establecida la aptitud legal de las personas jurídicas para obligarse como parte necesaria e inseparable de su actuación en el campo de las relaciones jurídicas, su responsabilidad contractual si fundamenta en esa misma capacidad, de la cual es un correlato necesario. Si quienes hacen relaciones con las personas jurídicas no pudieras demandarlas en caso de incumplimiento, no aceptarían tales acuerdos y en la práctica las personas jurídicas no pudieran actuar. Responsabilidad personal de los administrados ante el ente, sus miembros y los terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones: CCyC: los administradores no pueden responder en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. Ley general de sociedades: le impone a los administradores societarios, el deber de obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones por acción u omisión. Se establece pues una responsabilidad amplia basada en el actual culposo. Cabe señalar una diferencia muy significativa con relación a la responsabilidad en la ley de sociedades, en ella se atribuye responsabilidad a los administradores cuando han actuado con dolo, abuso de facultades o culpa grave. PERSONA JURIDICA: Separación de personalidades y personas jurídicas: la persona jurídica no responde por las deudas de sus miembros, las deudas de los miembros no repercuten sobre el patrimonio de la persona jurídica. Creacion: absolutamente separada de los que la crearon. Extinción: no puede seguir actuando Causales: art 103: Voluntad de sus miembros de acuerdo al estatus y ley Vencimiento del plazo Cancelación o retiro de la …. De acuerdo al estado Imposibilidad de cumplimiento del objetivo o consecuencia del mismo Agotamiento de los bienes destinados a sostenerla Patrimoniales Separación de todos los miembros, salvo uno, posibilidades plazo de 3 meses para buscar nuevos asociados Por quiebras, salvo que se transforme la quiebra y se le permita seguir y estipulando Cualquier otra causa prevista en estatuto en otras disposiciones. Vencimiento: se puede presentar la prerrogativa, para que el plazo de vida se cumpla. Si el plazo venció empezó el proceso de liquidación, pero no termino, se puede pedir el mantenimiento de la persona jurídica, siempre que el decaimiento no haya sido por sanción, causa grave. Disolución: entra en el periodo de liquidación pegar impuestos y acreedores y repartirse. Si siguen actuando sin persona jurídica plena, responden por los daños y perjuicios. Elementos determinantes de su existencia (persona jurídica) : Materiales: El sustrato humano: omisión de personas, que toman la decisión de asociarse con fines lícitos. El patrimonio: para el desarrollo de su objetivo. Formales: Normatividad: el estado establece distintos tipos de organizaciones, a las cuales el patrimonio se debe ajustar. Acto constitutivo: la sola voluntad es la que genera la aparición de la persona jurídica. Art 142: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. Modos de creación- sistemas: voluntad individual a través del registro autorización del estado reconocimiento del mismo: Lleva mucho tiempo para obtenerla Es retroactiva Si no se consigue la autorización son responsables los representantes. Efectos: de beneficios, común y social es lo que lleva al estado a reconocer la autoridad. Estatuto: corta, constitución que rige. UNIDAD 10: CONCEPTO GENERALES, COSAS Y BIENES: OBJETO DE LA RELACION JURIDICA: Son los bienes, las cosas y las conductas humanas. Bienes: determinación dada a todo aquello que tiene una medida de valor y puede ser objeto de protección jurídica. Cosas: bienes materiales susceptibles de valor. Derecho sobre el cuerpo humano: existencia de bienes que no tienen valor económico, como los derechos que se tienen sobre el cuerpo humano o los derechos de las comunidades indígenas. Confusión de derecho y bienes: la persona puede tener ciertos derechos sobre su propio cuerpo los que no son susceptibles de apreciación económica, pero ni el cuerpo ni sus partes son bienes. Conclusión: los bienes sin valor económico son los que hablan sobre el cuerpo humano y los de las comunidades indígenas. Clasificación de las cosas: Cosas inmuebles: aquellas que están inmovilizadas, no pueden ser movidas de un lugar a otro, por una fuerza exterior o por si mismas. Cosas inmuebles por naturaleza: ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. Cosas inmuebles por accesión: ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. Cosas muebles: ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Muebles por naturaleza: art 227. Registrables y no registrables: Todos los inmuebles son cosas registrables, puesto que necesariamente deben matricularse, salvo que pertenezcan a dominio público. Los muebles son por regla general, no registrables por excepción, algunos deben ser inscriptos en registros especiales que correspondan a determinadas categorías de cosas. Estos requisitos son llevados a cabo por el estado y por entidades privadas. También son registrables las acciones de sociedades anónimas. Bienes registrables: derechos que tienen valor económico y que para su protección y publicidad son incorporados al registro, ej: el de propiedad intelectual. Importancia de la distinción: es relevante la distinción porque las cosas muebles por los derechos que pueden constituirse sobre una u otra categoría de cosas y la extensión de las obligaciones que se afirmen en ciertos negocios jurídicos. Cosas divisibles: ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. Ej: dinero, vinos licores. Cosas indivisibles: aquellas cosas que partidas perderían su eficacia. Ej: una joya, un libro, etc. Limitación de la divisibilidad: las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. Cosas principales: ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. Cosas accesorias: ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. Se aplica a las cosas compuestas por más de un individuo de la misma especie o distinta, por lo que quedan excluidas las cosas simples. La accesoriedad se manifiesta de dos maneras: Por la accesión física: por lo cual las cosas que están adheridas al suelo son accesorias a este. Por la dependencia: ej: el teclado de una computadora es una cosa accesoria de la misma, por si solo no tiene existencia propia. Importancia de la distinción: la idea que preside la distinción es que las cosas accesorias siguen la suerte de la principal. De modo que quien es propietario de la cosa principal, lo es de la accesoria y no puede reivindicarse la accesoria si no se reindivica la principal. En los derechos reales de garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas. Cosas consumibles: ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Importancia de la distinción: algunos contratos solo pueden tener por objeto cosas consumibles y otras solo cosas no consumibles. Solo es apropiado a las cosas muebles. Cosas no consumibles: son las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o determinarse después de algún tiempo. Cosas fungibles: ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ejemplo: algunas cosas que representan su género, el género nunca muere, siempre sigue existiendo. Cosas no fungibles: son aquellas cosas en la que un individuo de la especia no equivale a otro y por ende no pueden sustituirse por otro. Ej: inmuebles, obras de arte. Frutos y Productos: ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Régimen: los frutos naturales, industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. Respecto de su propiedad: siguen la suerte de la cosa principal, es decir, la que los genera. Frutos percibidos: al que, separado de la cosa, es objeto de una nueva relación posesoria. Frutos pendientes: es el todavía no percibido. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. Bienes fuera del comercio: aquellos cuya transmisibilidad está expresamente prohibida, sea por la ley, sea por actos jurídicos cuando el mismo código permite tales prohibiciones. Así son ingenerables los bienes del dominio público. ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. Bienes dentro del comercio: en cuanto a los bienes de los particulares, pueden establecerse cláusulas de no enajenar, pero con límites. Actos a título oneroso: es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refiere apersonas determinadas. Actos a título gratuito: todas las clausulas sociales en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de 10 años. Importancia de la clasificación: las cosas clasificadas como absolutas o relativamente fuera del comercio no pueden ser objeto de actos jurídicos de enajenación, bajo pena de nulidad. El sistema de título y modo: la adquisición y trasmisión de los derechos reales sobre las cosas requiere título y modo. Título: es el acto jurídico que sirve de causa a la transmisión o adquisición del derecho real, compraventa, donación o permuta. Modo: es la tradición o entrega de la cosa y es requerida en todos los derechos reales que se ejercen por la posesión. La oponibilidad del derecho real requiere publicidad suficiente. Así se trata de cosas registrables, la publicidad se materializa por la inscripción registral. De lo que resulta que la transmisión del derecho real de dominio sobre una cosa inmueble requiere, la celebración de un acto jurídico con la forma exigida por la ley, la escritura pública más la tradición o entrega de la cosa. Si se trata de una cosa mueblo no registrable basta con el acto jurídico correspondiente más la entrega de la cosa, no es declarativa es constitutiva hace al perfeccionamiento del acto. Si se trata de una cosa mueble registrable, título y modo, inscripciones en el registro correspondiente. Sistemas especiales: Registro de la propiedad automotor: establece un sistema de registro constitutivo. Ley 22.939 de marcas y señales: todo propietario de ganado mayor o menor debe tener registrado a su nombre el diseño que emplea para marcar o señalar. Propiedad de los ejemplares de pura raza: se probará con el certificado de inscripciones en los registros genealógicos y selectivos. Código aeronáutico y la ley general de navegación: completa el marco legislativo, con la reglamentación de la adquisición y trasmisión de derechos reales sobre aeronaves y buques. Garantías reales: Los derechos reales de hipoteca y anticrisis Solo pueden recaer sobre inmuebles. La prenda sin desplazamiento recaer sobre muebles. Adquisición por prescripción: El dominio de las cosas inmuebles se adquiere por la posesión ostensible y continua de buena fe y con justo título, por el transcurso del termino de 10 años. Sino existiere justo título o buena fe, el plazo es de 20 años. La adquisición por prescripción del dominio de cosas muebles hurtadas o perdidas, se produce en favor de quien lo ha poseído de buena fe y con justo título, por el termino de 2 años. Si la cosa es registrable, el plazo de prescripción se computa a partir de la registración del justo titulo Adquiere el derecho real el que posea durante 10 años una cosa mueble registrable no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero que la recibe del título registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes. El poseedor de mala fe de una cosa mueble, o el autor del hurto o robo de la misma prescribe a los 20 años. Derecho sobre el cuerpo humano: los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivos terapéuticos, científicos, monetario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos casos y según lo dispongan las leyes especiales. Ciertas partes renovables de cuerpo humano pueden ser objeto de negocios jurídicos una vez desprendidas de el (cabello). Los gametos pueden ser dados a los efectos de una fecundación asistida y el orador puede recibir una razonable compensación. Ley 22.990 dispone que todo acto de extracción de sangre humana efectuado a donantes, se encuentra eximido de toda exigencia de pago alguno. Derechos de las comunidades indígenas: tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otros aptas y suficientes para el desarrollo según lo establezca la ley. UNIDAD 11: LOS BIENES EN RELACION A LAS PERSONAS: Bienes de dominio público del estado: son aquellas cosas muebles e inmuebles que siendo de propiedad del estado nacional o de los estados provinciales o de los municipios, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general y gratuito de todos los particulares. Regido por normas del derecho constitucional público de administración. Caracteres: los bienes que integran el dominio público, mientras no sean desafectados y dejen de pertenecer a él son: Inmejorables Inembargables Imprescriptibles librado de uso general en función de esos intereses. No pueden ser adquiridos por prescripción por terceros o por otros. Los particulares tienen su uso y goce sujeto a las disposiciones generales y locales. Art. 235 ccyc: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. Bienes del dominio privados del estado: ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. Caracteres: Se rigen por el derecho privado Enajenables Para disponer de ellos se necesita autorización El estado puede vender terrenos privados Bienes de los particulares: ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. Agua de los particulares: ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes: ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Debe conservarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictados en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores naturales, etc. según los criterios revistos en la ley especial. Jurisdicción: ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. UNIDAD 12: PATRIMONIO: es el conjunto de bienes de una persona. Elementos que lo integran: el patrimonio esta integrado por derechos sobre los bienes. Los bienes y las cosas son solo mediante el criterio del patrimonio. ACTIVO + PASIVO: PATRIMONIO. Como atributo de la personalidad: doctrina del patrimonio s. XIX, propone que el patrimonio es una universalidad de bienes y que toda persona tiene necesariamente un patrimonio y solo el patrimonio el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones del titular. El patrimonio está gravado por las deudas que contrae el titular, pero los acreedores no pueden ir en contra el patrimonio en sí, sino solo contra los bienes que lo integran individualmente considerados cuando el titular del patrimonio muere, el patrimonio se transmite bajo el nombre de herencia. Debate: los autores han señalado que hay personas que no tienen patrimonio y a la vez cada vez más se reconoce la existencia de patrimonio especiales por lo que la persona puede ser titular de más de un patrimonio. Universalidad jurídica: es un conjunto de bienes (pluralidad de componentes), esa pluralidad es regulada como un todo como una única cosa. Concepción estatica del patrimonio: sería lo que estudiamos todo lo que lo conforma. Concepción dinámica del patrimonio: análisis real, tal como la figura lo requiere para solucionar casos concretos. Clases de patrimonio: Patrimonio general: es común de los acreedores. Ello significa que los derechos que lo componen responden por las deudas de su titular. Patrimonio especial o separado: son aquellos que por una autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen están excesivos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, por responder solo a determinadas obligaciones. Son de creación legal y exclusiva Se van a satisfacer las deudas que se relacionan con el (con el patrimonio especial o separado). Caracteres: Para su existencia es necesaria una autorización legal, pues se trata de una excepción al principio general Son independientes del patrimonio general Responder solo por determinadas deudas y no por otras. Caso: en el derecho argentino se considera que son patrimonios especiales: El patrimonio del causante, mientras se mantenga separado del de los herederos. El patrimonio del declarado presuntamente fallecido durante el denominado periodo de pernoctación El patrimonio del emancipado, constituido con los bienes recibidos a título gratuito El patrimonio fideicomisito en el contrato de fideicomicio Algunos autores incluyen el patrimonio del quebrado Las fundaciones. Funciones de garantía del patrimonio: el patrimonio entendido como conjunto de los derechos económicos de una persona, es la garantía de todos los acreedores de ese sujeto, cualquiera sean los bienes que lo compongan. Privilegios 2 clases: General: existe en los casos en donde la preferencia recae sobre la generalidad de los bienes. Especial: existe en los casos en donde la preferencia recae sobre un bien determinado, prenda, auto, etc. Principios de igualdad de los acreedores: art 743: ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Excepción: créditos previstos de privilegio son una excepción. Clases de acreedores según su crédito: Créditos quirografarios: son los créditos comunes no acompañados de ninguna preferencia, perciben sus créditos prorrata. Créditos privilegiados: privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro, y resulta exclusivamente de la ley. El privilegio es entonces una cosa legitima de preferencia que tiene las siguientes características: Es creada exclusivamente por la ley Es accesoria al crédito, por lo que se transmite junto a el Es de interpretación restrictiva por ser una excepción. Las razones para diferencias a ciertos créditos están vinculadas al interés general o a la tutela de personas que no pueden reclamar una garantía para el pago de sus créditos. Créditos con garantía real: los derechos reales de garantía son también una causa legitima de preferencia por que también se traduce en el derecho a percibir el crédito garantizado excluyendo a los restantes acreedores del producido del bien afectado a la prenda o hipoteca, hasta el límite de la satisfacción del crédito garantizado. Sujeto activo determinado, sujeto pasivo indeterminado. Estas garantías son: De origen convencional Son accesorias siempre de un crédito al que garantiza Generan el derecho del acreedor de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y ejecutarla judicialmente. Derechos patrimoniales: el patrimonio integrado por los denominados d. patrimoniales. Derechos reales: es el poder jurídico de estructura legal que se ejerce directamente sobre su objeto en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de percepción y preferencia y las demás previstas en este código. Tiene dos elementos: Sujeto, titular del derecho Cosa sobre la cual recae el poder del titular. Derechos personales o creditatorios: son las relaciones jurídicas establecidas entre dos personas acreedor y deudor en virtud de los cuales el primero exige del segundo una determinada conducta, denominada prestación. Tiene tres elementos: Sujeto activo o acreedor Sujeto pasivo o deudor Prestación que es la conducta debida y que puede consistir en dar, hacer o no hacer. Derechos intelectuales: es el derecho patrimonial que tiene el autor de una creación del intelecto en virtud del cual puede aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio, dentro de los límites marcados por el ordenamiento. Medidas curatelas: tienden a asegurar el cumplimiento de una sentencia futura. Desde antes de la iniciación del proceso hasta el momento de su conclusión, pueden disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por las leyes procesales. En sus medidas pueden ser solicitadas y concedidas a un antes de ser promovido un juicio, pero no pueden subsistir autónomamente por lo que es preciso iniciar el proceso judicial dentro de cierto plazo, posterior a la conclusión del embargo en la medida de lo que se trate. Medidas ejecutivas: tienen a ejecutar, a cobrar efectivamente sobre el patrimonio. La idea de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores importa que estos puedan agredir ese patrimonio, obteniendo la ejecución forzada de los bienes que lo integran para cobrarse de su producido. De modo que los procesos judiciales de contenido patrimonial persiguen en primer lugar declarativas del derecho del acreedor con lo que se obtiene una sentencia de condena que vende al deudor a pegar lo debido, bajo aprovechamiento de que, si no lo hiciera en determinado plazo, se seguirá contra él una ejecución sobre sus bienes. Acciones integrativas del patrimonio del deudor: cuando el deudor se encuentra sometido a la acción de sus acreedores puede intentar eludir la acción de estos mediante la enajenación de sus bienes, real o ficticia y despreocuparse de la percepción de sus créditos. Para evitar el efecto que tales conductas producen a los acreedores se organizan estas acciones: Acción directa: tiene que seguir una continuidad del negocio. Aquella que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor hasta el importe del propio crédito. Esta es una creación que el acreedor ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Siendo de interpretación restrictiva solo procede en casos en que es autorizada expresamente por la ley. Esos casos son: En materia de subcontrato el subcontratado puede ejercer las acciones que corresponden al subcontratarte, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que este exija el cumplimento de las obligaciones de este respecto del subcontratante. En caso de sustitución el mandante tiene la acción directa contra el sustituido, pero no está obligado a pagarle la retribución si la sustitución no era necesaria. Acción subrogatoria: es concebida a cualquier acreedor para que sustituya a su deudor en las acciones judiciales tendientes a la percepción de los créditos o reconocimiento de otros derechos patrimoniales que esta fuera titular. Acción de simulación: si el deudor ha enajenado ficticiamente su bien para evitar la acción de sus acreedores cualquiera de estos puede promover la acción de simulación destinada a anular el acto simulado. Acción revocatoria: la ley considera actos hechos en fraude a los acreedores aquellos actos de enajenación que provocan o agravan la insolvencia por lo que cualquier acreedor quirografario de fecha anterior al negocio jurídico de que se trate puede promover la acción destinada a que ese acto sea declarado inoponible a él.