El matrimonio entre personas del mismo sexo en la Constitución:
¿Derecho a la igualdad es derecho en todo?
Quiliche Paz, Víctor Fernando1
Resumen
El presente documento plantea una postura disímil a las que se vienen dando acerca del
matrimonio entre personas del mismo sexo. Dicha diferencia se establece en atención a
lo que persigue el matrimonio como institución natural, tal como manda la Constitución.
Para ello analizo los términos matrimonio, igualdad, discriminación y naturaleza humana
siempre a la luz de los Derechos humanos, la Constitución y leyes. Asimismo sobrestimo
el análisis entorno a la finalidad e importancia de carácter social que supone la institución
jurídica matrimonio, a su vez, explico las razones para no aceptar el matrimonio entre
personas del mismo sexo, por ser inconstitucional y no acorde a uno de los fines que
persigue aquel.
Palabras claves: Matrimonio, igualdad, discriminación, naturaleza humana.
Abstract
The present document poses a dissimilar position to those that have been given about
same-sex marriage. This difference is established in regard to what marriage seeks as a
natural institution, as mandated by the Constitution. For this I analyze the terms marriage,
equality, discrimination and human nature always in the light of human rights, the
Constitution and laws. Likewise, I overestimate the analysis of the purpose and
importance of a social character that the marriage legal institution supposes. In turn, I
explain the reasons for not accepting same-sex marriage, because it is unconstitutional
and not according to one of the purposes that Chase that one.
Key words: Marriage, equality, discrimination, human nature.
1
Estudiante de la Facultad de derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos;
quinto año.
1
I.
Introducción
En reiteradas veces se viene fundamentando sobre la apertura al reconocimiento del
matrimonio entre personas del mismo sexo o matrimonio gay, alegando,
principalmente, el derecho humano y/o fundamental de la igualdad ante la Ley; sin
embargo es menester centrar un análisis y cuestionar tales aseveraciones, pues en
muchas ocasiones se ha observado que no basta alegar un derecho para que realmente
se evidencie un sentido de justicia. Con ello se pone en marcha puntos diversos, tales
como la contraposición entre derechos y el papel que desempeña el Estado; así como
la supremacía de algunos intereses sobre otros. Por ello para dilucidar estas
cuestiones es importante ahondar el análisis, no obstante con ello no se pretende ser
vasto en el temario, sino dejar en claro algunas ideas que merecen atención.
La importancia de este tema salta a todas luces, por cuanto académicamente ha sido
centro de atención en varias conferencias nacionales e internacionales, producto de
estas es que algunos ordenamientos internacionales han terminado aceptando el
matrimonio entre personas del mismo sexo, siendo así una victoria para tales
minorías.
Se explicará los argumentos y razones por las que no consideramos acertada la
aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo. Esto atendiendo al fin que
persigue el matrimonio como institución natural y fundamental de la sociedad.
II.
La importancia del matrimonio
La primera pregunta que debemos arribar es ¿qué es el matrimonio? La respuesta no
es unívoca, ya que en algunas legislaciones conciben al matrimonio como un
contrato, esto es, un acuerdo cuyo objeto es establecer una relación jurídica de
naturaleza patrimonial (obligaciones)2; mientras que en otras es una institución que
se manifiesta en un acto jurídico bilateral que tiene por objeto el hacer vida en común,
es decir con ello nace una relación de naturaleza extra patrimonial.
Nuestro ordenamiento sigue la segunda tesis, sin exclusión del régimen patrimonial
dentro del matrimonio, por ser impensable un vínculo sin sustento económico3.
El matrimonio, no es un contrato, es una institución4 cuyos efectos se encuentran
establecidos por las normas de Derecho civil, con carácter imperativo. Con esto no
(2) “En España, Castán Tobeñas también sostiene que los esponsales constituyen un contrato de efectos
reducidos. Puig Peña los considera como un contrato de naturaleza mixta: de derecho de obligaciones y de
derecho de familia”. (M. FERRER, Francisco. Cuestiones de Derecho Civil. Familia y sucesiones, Rubinzal
y Culzoni S.C.C, Argentina, 1979, pág.122).
(3) “Un contrato es una declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes (art.
1137, C. Civil); en el acto del matrimonio, en cambio, los cónyuges no hacen otra cosa que prestar su
consentimiento, pero todos los derechos están fijados por la ley y las partes no pueden apartarse de estas
prescripciones de orden público. La propia voluntad de las partes no tiene aquí la misma potencia
generadora que en los contratos, pues no basta como en éstos con la simple declaración de los contrayentes,
sino que es necesaria la intervención de un oficial público que los declare unidos en matrimonio”. (Borda,
Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Familia, Tomo I, Abeledo-Perrot, 1993, Argentina, pág. 51).
(4) “Renard ha puesto de relieve las notas diferenciales entre contrato e institución: a) El contrato es una
especulación; vendedor, procura el precio más alto; comprador, procura el más bajo. La institución es un
consortium en el que todos los intereses son coincidentes. b) La igualdad es la ley del contrato; por el
contrario, quien dice consortium dice organización y disciplina; la jerarquía es pues la ley de la institución.
c) El contrato es una mera relación y, en consecuencia, sólo produce efectos entre las partes; la institución
es una entidad y, por ello, se impone tanto a las partes como a terceros. d) El contrato es una relación
2
quiere decir que el matrimonio ha de ser obligatorio en nuestra sociedad, sino que se
constituye, como vínculo, por la voluntad de los contrayentes, pero sus efectos son
normados con carácter inderogable5.
El matrimonio es una institución6 que genera efectos jurídicos en las personas que lo
contraen, pero en nada es forma única de consolidación familiar. Existen otras
formas, tales como el concubinato, la unión de hecho, la convivencia, y están
protegidas por el Estado por constituir familia.
El matrimonio tiene un reconocimiento jurídico de ser oponible a los demás por el
cambio de estado civil, es decir al cumplir con las solemnidades y al contraerlo
dejamos en claro la existencia del vínculo con aquella persona con quien se ha
producido pública y voluntariamente la relación matrimonial y que tiene
consecuencias sucesorias y patrimoniales. Asimismo, en él persiste la consistencia
del trato carnal o sexual al igual que en el concubinato, siendo así una marcada
diferencia con la convivencia o coexistencia entre individuos que persiguen fines
diversos. En tanto que en el concubinato no hay oponibilidad erga omnes por carecer
de publicidad.
El matrimonio, existe desde el momento de la aceptación de ambas partes y el
reconocimiento de un funcionario público que da fe de dicho acto, con las
solemnidades requeridas por la ley, consecuencia de esto, la situación jurídica de los
sujetos de derecho se modifica, para dar paso a otra diferente que conlleva derechos
y obligaciones que se mantienen aun cuando se produzca la separación de hecho7.
Una de las razones de la importancia del matrimonio radica en sus fines que persigue,
por tal, ha de ser protegido y tutelado por el Estado.
exterior a los contratantes, un lazo de obligación, vinculum iuris; la relación institucional es una
interiorización. e) El contrato no es más que una tregua en la batalla de los derechos individuales; la
institución es un cuero cuyo destino es ser compartido por sus miembros; en otras palabras, el contrato es
un producto de la concurrencia; la institución es un producto de la comunicación. f) El contrato es precario,
se desata como se ha formado y toda obligación está destinada a extinguirse con el pago; la institución está
hecha para durar, para perpetuarse, desafía a la muerte. g) El contrato es rígido, estático; la institución se
adapta. h) El contrato es una relación subjetiva de persona a persona; las relaciones institucionales son
objetivas y estatutarias”. (Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Familia, Tomo I, óp. cit, pág. 52)
(5) A modo de ejemplo el artículo 287 cc: Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio
a alimentar y educar a sus hijos.
Por tal precepto no podría haber una cláusula donde se estipule que uno de los cónyuges se excluye de
responsabilidad en cuanto a alimentar y educar a sus hijos.
(6) “Las instituciones se caracterizan por:
1. Una estructura social estable.
a. ordena las actividades de los individuos conforme a unos modelos de organización...
b. y en función de unos objetivos.
2. Constituye un conjunto de normas interrelacionadas que definen los roles y los estatus de los miembros
del grupo.
3. Existen para asegurar el cumplimiento y control de determinadas funciones y finalidades. 4. Controlan
los comportamientos.
5. Hacen posible la cohesión social”. (Instituto de Estudios del Capital Social (INCAS). La importancia
decisiva del matrimonio, la paternidad, la maternidad y el parentesco, para el estado del bienestar y el
crecimiento económico, Barcelona, 2006, págs. 36-37).
(7) Artículo 332 del Código Civil: La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y
habitación y ponen fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo
matrimonial.
3
Para sustentar los fines del matrimonio se han presentado tres diversas posturas, a
saber:
i.
La primera hace referencia que en toda sociedad pluralista cada persona tiene
derecho a construir su vida de acuerdo a sus expectativas. Por ello, en
atención a esta postura, el fin del matrimonio seria la satisfacción plena del
ser humano, es decir, lo relevante es que el individuo se sienta bien consigo
mismo, no importando otros intereses.
Esta reflexión nos lleva a considerar [según dicha postura] al matrimonio
como la normal vía de perfeccionamiento del hombre y su modo regular de
obtener la felicidad8.
ii.
La segunda, se vislumbra en una línea de interés social, aduciendo así que el
fin del matrimonio seria la procreación y la educación de la descendencia para
perpetuar la especie humana. Para esta postura, el matrimonio importa,
porque desde tiempos remotos el interés de la humanidad ha sido no
extinguirse, es decir la “formación” de nuevos seres y la protección de estos
con mecanismos idóneos9 para así, persistir en el tiempo.
iii.
La última es aquella que señala como fin del matrimonio la ayuda mutua y
protección entre los integrantes del vínculo matrimonial. En esta postura, se
evidencia, el fomento de la solidaridad entre los cónyuges, pues se sostiene
que sin este aspecto sería imposible la vida en común.
CORNEJO CHÁVEZ10 lo denomina fin individual, “o sea el mutuo auxilio
en una plena comunidad de vida”. Es, así que los contrayentes se unenasevera Portalis11- “para ayudarse, para socorrerse mutuamente, para llevar
el peso de la vida y compartir su común destino”
El Estado promueve y le dota con carácter de institución al matrimonio porque busca
salvaguardar intereses, por ello es que le atribuye en cuanto a sus efectos carácter
imperativo, predisponiendo, así, consecuencias al vínculo matrimonial. Por otro lado,
lo que caracteriza a una institución es que está basado en función de ciertos objetivos
y que es centro de organización social y no regula intereses particulares.
No puede ser considerado fin del matrimonio la satisfacción plena del ser humano
por existir limitaciones a su propio cosmos. Tales limitaciones lo encontramos en
parámetros que rigen a una determinada sociedad y que protegen intereses. Por
decirlo de otra manera, el Derecho no puede considerar al matrimonio como una
institución al servicio de “lo que quiere” la persona, sino que importa fines de natural
trascendencia. Decir lo contrario es aceptar ninguna limitación esencial al
matrimonio, y esto es “más cercano a la fe que a la ciencia”. Por ejemplo, de aceptarse
la primera postura, no habría inconveniente en sostener que las parejas relacionadas
por parentesco consanguíneo puedan contraer matrimonio, para ello bastaría el deseo
OSSANDÓN VALDÉS, Juan Carlos. “Fines y propiedades del matrimonio”, Revista chilena de derecho
[artículo de revista] Vol. 7, nos. 1-6 (ene. -dic. 1980), pág. 37.
(9) Portalis, participe de la redacción del Código Civil francés, toma parte de esta postura al sostener que
por el matrimonio los contrayentes “se. unen para perpetrar su especie…” (en TORRES VÁSQUEZ,
Aníbal. Código Civil: Comentarios y Jurisprudencia, Tomo I, Idemsa, Séptima edición, Lima, 2011, pág.
481).
(10) Citado por TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil: Comentarios y Jurisprudencia, Tomo I, óp. cit,
pág.480.
(11) TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil: Comentarios y Jurisprudencia, Tomo I, óp. cit., pág. 481.
(8)
4
en hacerlo, cosa que, a todas luces, es un despropósito biológico y social. Lo es,
porque una sociedad es un conjunto de individuos guiados por la razón, pero también
por costumbres e imperativos de orden público. El deber de la comunidad y el Estado
es fomentar el matrimonio para la realización plena de los intereses de la sociedad,
basándose en principios, y no solo por consideraciones individuales.
En cuanto a la segunda postura, resulta relativamente aceptada. Se acepta porque la
sociedad existió, existe y existirá, solo si se prima “conceptos” básicos, siendo uno
de ellos la procreación. Nadie podría negar que el fomento de ésta es lo que ha
permitido la perduración de la vida humana, pues de lo contrario ya se hubiese
extinto. Pero su aceptación no es absoluta, porque existen excepciones presentado
por diversos factores, v gr, situaciones biológicos y sociales. Sin embargo esto no
quiere decir que la procreación y la ayuda mutua, como fines del matrimonio, no sean
relevantes para la colectividad. Por tanto el Estado debe promover el matrimonio
teniendo como fin, en principio, la vida en común y consecuencia inmediata la
procreación.
En relación a la última postura, se acepta porque la solidaridad es un principio básico
en todo Estado de Derecho y lo ha sido desde tiempos antiquísimos. Además porque
no hay razones para decir lo contrario.
En consecuencia el matrimonio tiene dos fines trascendentes y que debe proteger el
Estado. El primero es la procreación y la educación de la prole, el segundo la ayuda
mutua entre ellos para la realización del vínculo matrimonial. No ha de considerarse
al primero cono absoluto, sino que ha de ser promovido en mayor medida por la
sociedad, por tener carácter de interés público, acorde a lo que manda la
Constitución.
III.
El matrimonio como institución natural
La Constitución Política del Perú en su artículo 40 establece:
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.
También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen
a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la
sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución
son reguladas por la ley. (El subrayado y la cursiva es mío)
Así de tal precepto constitucional se entiende que la familia y el matrimonio son
instituciones naturales. Pareciera que con esto queda zanjado el asunto, sin embargo
surge una pregunta relevante y es ¿qué se entiende por natural? o ¿qué implica lo
natural? Esta cuestión no es fácil de dilucidar por lo abstracto y sensible del término,
no obstante trataré de darle el sentido más próximo a lo que se refiere la suprema
Carta Política.
Existen definiciones de lo natural o naturaleza desde al menos tres perspectivas,
cosmológica, corpórea aristotélica y a la que llamaré extensiva12.
(12
La dos últimas son perspectivas filosóficas. La extensiva se refiere a una noción ampliada de la
naturaleza, que tiene su fundamento en la corpórea aristotélica
5
Desde la perspectiva cosmológica se entiende a la naturaleza o lo natural “como lo
originario o primigenio, lo no hollado por la mano del hombre y sujeto, por tanto, a
unos dinamismos propios, fijos y autónomos (las leyes de la naturaleza) que no están
a disposición del ser humano y que éste debe respetar (ecología). Lo natural se opone
así (desde los griegos) a lo artificial, al mundo generado por la razón humana y
poblado por invenciones con una vida más débil, más compleja y dependiente del
hombre para su funcionamiento”13, por tanto no involucra la razón, sino la
espontaneidad y autonomía; desde la perspectiva corpórea aristotélica, “las cosas
naturales tienen un modo de ser material, estable y con una estructura dada y fijada:
la esencia. Y recoge también que este modo de ser no es estático, sino dinámico: los
seres naturales poseen un principio activo que les orienta y les empuja hacia su
perfección, que consiste en desarrollarse según los patrones correspondientes a su
modo de ser. Ese principio es también naturaleza”14, es así, que lo natural tiene
importancia en tanto su aspecto material y no estable, sino cambiante. Por último
tenemos la perspectiva extensiva, en esta visión lo natural implica la esencia sobre la
base de principios de operaciones, no connota como algo material con necesidad,
sino, además involucra el modo ser del “ente” el cual califica como natural,
permitiendo así la adecuación a una realidad vigente y el desarrollo de la voluntad
humana. En otras palabras, desde esta perspectiva, lo natural no está predispuesto y
fijado, sino que pasa por relaciones voluntarias para el desarrollo de principios
culturales, es en esta visión que podemos adecuar al “hombre” como un ser cultural
y finalista, premunido de valores inherentes a él mismo, pero que no se mantiene fijo,
sino que su interrelación con otros define su existencia15. Es aquí donde adquiere
mayor relevancia la libertad del hombre para apartarse, en mayor medida, de visiones
de carácter netamente biologistas.
Ya habiendo dilucidado que se entiende por “natural”; en ese mismo sentido diremos
que el matrimonio como institución natural no es lo que cosmológica y
corpóreamente se podría entender, sino que involucra las relaciones sociales del ser
humano como “ente” libre no sujeto a fijaciones de cualquier otra índole sino a reglas
con sentido cultural-finalista. El ser humano no solo establece su vida sobre
pensamientos individuales sino sociales, permitiendo así adecuarse a la finalidad que
en su conjunto busca. Lo natural para el ser humano como “ente” libre es la
realización de ciertos fines que busca, pero estos no han de encontrarse en
divergencia con aquellos que sus semejantes anhelan.
El ser humano no vive en el mundo de una manera indiferente, sin rumbo y sin
finalidades. Al contrario, la vida humana es búsqueda constante de valores, una
permanente toma de posición de acuerdo con determinados valores y con miras a la
(13)
BURGOS VELASCO, Juan M. ¿Es la familia una institución natural?, Cuadernos de Bioética, vol.
XVI, núm. 3, España, 2005, pág. 361.
(14)
BURGOS VELASCO, Juan M. óp. cit, pág. 361
(15) “Desde esta perspectiva, el hombre tiene una naturaleza como el resto de los seres creados pues, en la
medida en que se es algo, se tiene inevitablemente una esencia y un principio de operaciones, es decir una
naturaleza; pero, a diferencia de los demás entes —y esto es lo fundamental—, puede adherirse o no
libremente a ella; puede obrar según lo que ella le dicta u oponerse a esas indicaciones. Aquí está la
diferencia esencial gracias a la cual es posible salvar la noción de naturaleza para el hombre y aplicarle una
noción que, inicialmente, no sólo no había sido forjada para él sino, más bien, para distinguir a algunas
realidades (las naturales) de ese mismo hombre” (BURGOS VELASCO, Juan M. óp. cit, pág. 362).
6
realización de ciertos fines que pretende alcanzar16. Por ello el matrimonio se
consagra como una institución acorde a la naturaleza humana, basado en su
interacción libre del “hombre” con los demás. No se podría decir que el matrimonio
tiene sentido solo por los sentimientos (amor, cariño, etc.), sino con él se desencadena
una serie de circunstancias conexas que permite, en principio, la búsqueda de la
finalidad de los que lo contraen. El matrimonio como institución natural quiere decir
que es acorde a la naturaleza humana, dejando así, superada la clásica visión que
consideraba como aquella institución espontánea y autónoma. El matrimonio no nace
como los árboles, sino que se constituye por relaciones y decisiones de las personas,
claro acorde a su ámbito cultural y de finalidad.
IV.
¿Se vulnera el derecho de igualdad ante la ley con el no reconocimiento
del matrimonio gay?
Se ha dejado en claro, primero, que el matrimonio no es un contrato, sino una
institución que se manifiesta por medio un acto jurídico bilateral cuya relación
jurídica es de carácter no patrimonial; segundo, que su importancia, como institución,
radica en los fines que persigue, y que por ello la sociedad misma está obligada a
promover, asimismo que dichos fines son, en principio, la procreación y educación
de la descendencia y la ayuda mutua entre los cónyuges; y por último se entiende al
matrimonio como una institución natural por ser acorde a la naturaleza humana, y
que esto implica que la existencia de la persona y de la sociedad misma se da sobre
la base de operaciones de relaciones y decisiones, y que éstas se constituyen en un
determinado entorno cultural17.
Ahora es momento de hablar sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo o
matrimonio gay.
El primer argumento a favor del matrimonio gay se centra sobre la base del derecho
a la igualdad ante la ley consagrado en la Constitución de 199318 así como otros
tratados internacionales referente a Derechos Humanos19. Pues el hecho de normarse
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho: Teoría general del Derecho, Cuarta edición,
Lima, Idemsa, 2011, pág. 7.
(17) Por tal razones es que en algunas culturas es aceptada la poligamia y en la mayorías se le tiene repudio
total. Si el matrimonio tuviera su existencia sobre la base de reglas naturales biologistas, entonces todos los
regímenes matrimoniales serían los mismos. Y esto como hemos visto no es acorde a la realidad.
(18)
Artículo 20.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
1) (…)
2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
(16)
(19)
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 24. Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - PIDCP
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
7
que el matrimonio es la unión concertada entre un hombre y una mujer se piensa que
se vulnera el derecho que tenemos todos a ser tratados de la misma manera. Sin
embargo nos parece oportuno referirnos cuál es el alcance del derecho a la igualdad
ante la ley, ya que como se viene, en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional
(TC), asimilando la idea de que no todo trato desigual constituye necesariamente una
vulneración al derecho a la igualdad, v gr., en materia tributaria se hace presente que
si un determinado tributo se constituye en atención a las condiciones de un sector
económicamente diferente a otro, existe razón suficiente para hacer el trato
diferenciado (capacidad contributiva)20.
La diferenciación debe basarse con criterios de razonabilidad (objetivos) o tutela de
interés superiores y no de manera arbitraria. Luego, resulta evidente la siguiente
interrogante y pertinente su respuesta a la misma: ¿existe razón o intereses suficientes
para hacer una diferenciación en cuanto al matrimonio entre personas del mismo
sexo?
La importancia del matrimonio y la razón por la que debe ser promovido es la
finalidad que soporta. Siendo dicha finalidad o finalidades, como regla, la
procreación (con ello la perpetuación de nuestra especie), la educación de la prole y
la ayuda mutua entre los cónyuges (solidaridad como valor). También se dijo que el
matrimonio es una institución que actúa como matriz de disciplina y organización y
no es dejado al mero arbitrio de las partes, como sucede en el contrato u otro acto
jurídico.
El matrimonio entre personas del mismo sexo, tiene como su máximo argumento la
igualdad ante la ley, aseverando, así, que no puede haber distinción por ninguna
índole y menos por razón de identidad de género. Sin embargo, dicha igualdad se
enlaza con otros intereses que la colectividad y el Estado han de promover, tales
como la perpetuación de la especie y los caracteres culturales de la sociedad. Si por
un instante se aceptara el matrimonio gay, se abriría puertas a la voluntad y el libre
albedrío de las personas, y con ello no se respaldarían otros interés más que el querer
de éstas. Quiero decir con ello que el matrimonio perdería el carácter de institución
para consagrarse como un mero acto jurídico de orden privado regido por la
autonomía de la voluntad privada en todo su esplendor. Esto no sería otra cosa que
generar un libertinaje, a tal punto, que se tendría que aceptar el matrimonio entre
parientes consanguíneos. Por tanto la diferenciación, en cuanto a las personas del
mismo sexo, para no contraer matrimonio debe ser aceptada por las razones que
teniendo aquel carácter de institución a de preservar intereses de orden público.
Aquellos intereses de orden público son los fines que persigue el matrimonio, pero
lo más importante es la preservación de un mínimo de sentido cultural. En los fines
Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
(20)
“Esencialmente, este principio en materia tributaria directa debe ser entendido en el sentido que las
situaciones económicas iguales deben ser tratadas de la misma manera y, a la inversa, situaciones
económicamente disímiles, deben recibir un trato diferenciado. En tal sentido, el principio de igualdad no
prohíbe cualquier desigualdad, sino aquella que deviene en discriminatoria por carecer de razonabilidad y
de justificación objetiva”. (LANDA ARROYO, César. Los principios tributarios en la Constitución de
1993. Una perspectiva constitucional. Homenaje a Armando Zolezzi Moller, Palestra, Lima, 2006, pág.
44)
8
del matrimonio se encuentra inmerso la naturaleza humana, esto es, actuar por razón
de complementariedad y de protección a la subsistencia del hombre, basado en
relaciones personales que importa a la colectividad.
Finalmente, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se puede deducir
que cuando hace referencia al matrimonio nombra “hombre y mujer”, en cambio
para hacer referencia a otro derecho sin restricción utiliza un genérico (universal)
como “todos (positivo)”o nadie (negativo)21. Así que es también Derecho Humano
la preservación de la especie y promover el matrimonio como institución para tan
noble fin.
En consecuencia esta aceptada la diferenciación, en tanto que los homosexuales no
pueden contribuir a dicho fin y no por razón, en estricto, biológica, sino de voluntad,
pues la convivencia entre ellos, está permitido; pero intentar forzar una institución
para no ser discriminados en otra índole o para proteger asuntos sucesorios y
patrimoniales, no es la solución más acertada, sino implica una reforma cultural.
V.
Razones para negar el matrimonio entre homosexuales
No puede aceptarse el matrimonio entre personas del mismo sexo por las razones
siguientes:
i.
Si bien es cierto que todos somos iguales ante la ley, y considerando que la
misma Constitución denigra la discriminación, también es verdad que se
puede tratar de manera diferente (excepcionalmente) a los que lo son, siempre
cuando exista razones objetivas o intereses superiores que promover. Luego
uno de los intereses superiores que se promueve al considerarse al
matrimonio como institución y a la vez como la unión entre un hombre y una
mujer es hacer vida en común para la continuidad de la especie. La regla es
que en la edad núbil el hombre y la mujer se encuentran facultados para
casarse, teniendo consigo los mismos derechos22. La diferenciación tiene su
razón objetiva, que el Estado promueve el matrimonio sobre la base de un
interés general (la procreación y ayuda mutua) y que al legalizar el
matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que se hace es desvincularlo
de su propósito que es el hacer vida común cuyo fin inmediato es la
procreación. Con dicha desvinculación el matrimonio dejaría de ser una
institución y tomaría carácter de diverso (acto jurídico privado o contrato)
(21) Obsérvese: Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están
prohibidas en todas sus formas.
En cambio en cuanto al matrimonio; Artículo 16 inc. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar
una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio (el sombreado es mío).
Queda claro que hay diferenciación y considero que se debe al fin que promueve la institución matrimonio,
siendo tal la vida en común y con ello la procreación. Luego la perpetuación de la especie.
(22) Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 16: 1. Los hombres y las mujeres, a partir
de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los
futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
9
ii.
para que, así, las partes fijen sus efectos como mejor les parezca Solo de esa
manera es posible la aceptación del matrimonio entre homosexuales. Sin
embargo, el matrimonio no puede ser considerado un contrato-por mandato
constitucional-, porque no es una figura jurídica que persiga intereses
privados sino colectivos, en tanto que el matrimonio es una las formas (no la
única) de consolidación familiar y esta no puede ser dejado al mero arbitrio
de las partes, por ser de interés público23.
El matrimonio es promovida por la comunidad y el Estado, además son
considerados como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad,
así lo prescribe la Constitución vigente. Luego, tal importancia es acorde a la
naturaleza humana, pues con el matrimonio (γάμος en griego) se persigue
objetivos, como ente organizacional y disciplinario (institución), los cuales
se refiere a los fines: la procreación (consecuencia inmediata del objeto del
acto bilateral) y la ayuda mutua. Es en atención a ello que se funda la
diferenciación referente al matrimonio entre personas del mismo sexo, que
no es acorde con la finalidad perseguida por el Estado y la sociedad misma.
En los mismos tratados de Derechos humanos se observa una somera
diferencia-interpretación literal-, por ejemplo cuando para referirse a
derechos sin restricción utiliza términos universales como “todos” o “nadie”,
no obstante que para referirse al matrimonio hace mención al hombre y la
mujer, y por otro lado, no menciona que un motivo de discriminación ha de
ser la orientación sexual (en referencia al matrimonio), esto se puede deducir
del mismo texto24. Pero, ello no es la razón objetiva sino los intereses y la
finalidad que persigue el matrimonio como institución. Además que en el
último párrafo de la Constitución establece: La forma del matrimonio y las
causas de separación y de disolución son reguladas por la ley. Con ello queda
claro que es la legislación la que determina sobre la base de razones objetivas,
el modelo y requisitos para contraer matrimonio. Por tanto no resulta
(23)
ARQUEROS Claudio, BELLOLIO Jaime, entre otros. Debate sobre el matrimonio homosexual. Porqué
el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer. En Ideas y Propuestas, Fundación Jaime Guzmán,
Editorial JGE Ltda, Chile, 2011, pág. 87. “Así, el matrimonio es una institución que tiene ciertos contornos
y exigencias que son de su esencia, es decir, que permiten distinguirlo de otras instituciones y que dicen
relación con su fin propio. Entre estos requisitos destacan: que se trata de una relación monógama y
exclusiva –entre dos personas que prometen guardarse fidelidad– a la que no pueden acceder ciertos
parientes, por ejemplo, hermanos o ascendientes y descendientes; y que requiere que entre los contrayentes
exista diferencia de sexo. Eliminar una de estas condiciones, supone entender la institución de una manera
distinta, para objetivos diferentes y, por tanto, tampoco se sostienen las otras. Así, si el matrimonio es sólo
una cuestión que involucra la afectividad de los contrayentes: ¿Por qué establecer límites de parentesco?
¿Por qué prohibir las relaciones incestuosas? ¿Por qué limitarlo a relaciones exclusivas entre los cónyuges?”
(24)
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 17. Protección a la
Familia, inc 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no
afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley.
Declaración Universal de los Derechos humanos. Artículo 16, inc. 1. Los hombres y las mujeres, a partir
de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
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inconstitucional el artículo 234 del Código Civil al prescribir que el
matrimonio es la unión concertada entre un hombre y la mujer.
iii.
La institución no responde a intereses particulares sino colectivos y están
acorde a las finalidades que persigue. Ninguna institución está al servicio de
intereses privados sino guiados por objetivos que rebalsan éstos. Por ejemplo:
la propiedad como institución, persigue una finalidad que es el disfrute del
bien en armonía y paz, es decir el ejercicio de tal derecho25, cumpliendo, así,
una función social26. Por tanto la Constitución al referirse que la comunidad
y el Estado promueven el matrimonio y reconociéndolo como institución
natural, lo que hace es establecer requisitos esenciales para la configuración
de éste. Establece requisitos esenciales (la heterosexualidad, ausencia de
parentesco, etc.) basándose en los fines que se le atribuye al matrimonio (ut
supra en líneas anteriores). “El matrimonio, dice Profam, responde a la
estructura personal del ser humano, que se expresa en la diferencia y la
complementariedad sexual entre el varón y la mujer, de tal manera que
mediante la unión de los esposos se puede generar una nueva vida”27
Los fines del matrimonio son la procreación y con ello la perpetuación de la especie,
y la ayuda mutua. Ambos constituyen el fundamento básico del porqué, la comunidad
y el Estado deben promover el matrimonio.
Por la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo se desvincula dicha
institución de su propósito elemental (la procreación). Consecuencia de esto pierde
su importancia el cual es el logro de fines marcadamente identificados para simple
y llanamente ser una figura jurídica que tutele el interés particular basado en las
emociones, pensamientos, placer de las personas.
Aseverar que con el matrimonio se promueve objetos de naturaleza psíquica (el amor,
placer, etc.) de la personas, no es acertado, porque, los mismos tiene, solo existencia
en lo íntimo de cada persona. Ni siquiera constituye una definición axiológica, sino
psicológica.
Se concluye que el matrimonio entre personas del mismo sexo no es acorde al
carácter de institución natural que el Estado y la comunidad intentan promover, sino
que obedece a otras figuras jurídicas.
“Esta configuración, antes excepcional y anómala, pasa a convertirse, no solo en natural, sino en el fin
justificativo del dominio y de los derechos que se reconocen sobre las cosas y objetos de la naturaleza. En
pocas palabras, no hay propiedad sin función social”. GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de
Derechos Reales, 3era edición, Jurista, Lima-Perú, 2013, Tomo I, págs. 798-799.
(26) “En consecuencia el interés social-o el ´colectivo´, ´cultural´, ´ecológico´ o ´general´- justifica las
medidas reguladoras y delimitadoras de la propiedad por parte del Estado; y cuya finalidad es lograr una
aspiración de siempre: el bien común”. GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de Derechos Reales, óp.
cit., Tomo I, pág.804.
(27) BURGOS VELASCO, Juan M. óp. cit., págs. 368-369.
(25)
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