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Medios de extinción de la obligación tributaria

Según el Código Orgánico Tributario (C.O.T) se establece que: Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. 5. Declaratoria de incobrabilidad.

Medios de extinción de la obligación tributaria Según el Código Orgánico Tributario (C.O.T) se establece que: Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Remisión. 5. Declaratoria de incobrabilidad. Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen. 1. EL PAGO: es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. (ART. 40 C.O.T) FORMAS DE PAGAR (COT 40) Debe ser efectuado por los SUJETOS PASIVOS. Puede un tercero pagar los tributos de algún SUJETO PASIVO, quien se subrogará en los derechos garantías y privilegios del SUJETO ACTIVO, no así de las prerrogativas en su condición de ente público. LUGAR Y FORMA de PAGAR. (COT 41) Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su reglamentación. Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración, salvo disposición en contrario. El incumplimiento generará INTERESES MORATORIOS (Ver COT 66) La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá establecer plazos especiales con carácter general para las determinadas tipos de SUJETOS PASIVOS. AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN. EFECTO JURÍDICO (COT 42) Existe PAGO en estos casos. (Ver. COT 27) PAGOS a CUENTA. (COT 43) Deben ser expresamente dispuestos o autorizados por LEY. IMPUTACIÓN PRELATIVA del PAGO (COT 44) El PAGO de las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS se imputarán en el orden siguiente: SANCIONES. INTERESES MORATORIOS TRIBUTOS del PERÍODO correspondiente. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá imputar cualquier PAGO a la deuda más antigua. (CCOT 44 Pgfo. 1°) (Acto def. firme agotado el cobro extrajudicial) No se aplica este artículo a los PAGOS efectuados por los AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN ni a los casos contemplados en los artículos 45, 46, 47 del COT. 2. LA COMPENSACIÓN: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código. (ART. 49 C.O.T) 3. CONFUSIÓN: La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. (ART. 52 C.O.T) 4. REMISIÓN: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca. (ART.53 C.O.T) 5. DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD: La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos: Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de la acción de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.). (ART. 54 C.O.T) 6. PRESCRIPCIÓN: Es una figura jurídica donde se obtiene un derecho o se libera una obligación en cuanto ocurra el tiempo establecido en la ley. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (ART. 55 C.O.T) En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad. (ART. 56 C.O.T) Otras condiciones a las prescripciones: (IR A C.O.T. CAPITULO VI: "DE LA PRESCRIPCIÓN" ART. 55 AL 65)