TITULO VII
DE LOS HECHOS ILÍCITOS
Art. 984.- (Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.
Precd: c.c. abrg. 966 967
Conc: c.p. 87 95 357 c. aér. 213 c. ts. 160 - c.f. 122 213 - 238 - 339 - c. com. 70 - 86 - 95 - 160 - 259 - 445 - 619 - 809 - 1087 -
c.c. 99 - 128 - 130 147 - 176 - 294 - 303 - 341 - 348 - 766 - 800 - 843 - 865 - 978 - 1443 1508
Reguladas las generalidades sobre los contratos en el Título I y normados los diferentes tipos de estos en el Título II, como fuentes de las obligaciones que se contraen por convenio, en los Títulos III, IV, V, VI (ya examinados anteriormente) y VII de esta Parte Segunda del Libro Tercero del Código (que ahora se examina), se trata de las obligaciones que nacen fuera de contrato, es decir, que se contraen sin convenio, entre las cuales están comprendidas en este Título bajo la rúbrica genérica de Hechos Ilícitos (noción comprensiva de los Actos), las figuras que el c.c. abrg., como su modelo francés y las legislaciones inspiradas en éste, reglamenta bajo el título de delitos y cuasi-delitos y que otras legislaciones tratan como de responsabilidad extracontractual, nacida de actos u omisiones en que concurra cualquier género de culpa o negligencia o de eventos de puro riesgo y que las modernas corrientes doctrinales y legislativas agrupan bajo la noción general de la responsabilidad civil, que implica el resarcimiento del daño patrimonial o patrimonialmente estimable causado a un sujeto jurídico, porque todo problema de reparación de un daño causado a otro (Mazeaud y Mazeaud) es un problema de reparación civil.
Es cierto que el ámbito de la responsabilidad civil desborda el del derecho civil. Se manifiesta tanto en el derecho público como en el derecho privado. En el orden privado, concretamente en el derecho Civil, el instituto disciplina las obligaciones que se derivan de actos u omisiones no contractuales en que concurren culpa o negligencia no penados por la ley. En el derecho público, las reglas aplicables no son ya del derecho privado: en materia penal la obligación de reparación nace del dolo o culpa típica y punible penalmente, por lo que se la considera diversa de la del derecho privado, porque, principalmente supone el concepto de imputabilidad en el sentido penalístico y por la distinta forma de ejercitarse o de poderse ejercitar ante juzgadores de distinta y especializada jurisdicción y mediante procedimientos concebidos para diferentes principios. En materia laboral, la responsabilidad surgida de los accidentes de trabajo, tiene su tratamiento propio en reglamentación especial. Tratándose de la responsabilidad de las personas colectivas de derecho público (Administración en general) unas legislaciones la incluyen en las normas de la responsabilidad civil del derecho privado, en cuanto actúan como personas de derecho privado, otras la incluyen y la reenvían a las normas del derecho público que regula la responsabilidad administrativa (v. sobre este punto la anot. al art. 992), reduciendo así los límites de la responsabilidad civil por los hechos o actos ilícitos o por la llamada responsabilidad extracontractual a la reparación por un particular del daño causado a otro particular (Mazeaud).
Actualmente, la tendencia doctrinal, admite que el ámbito de la responsabilidad engloba la responsabilidad contractual la extracontractual y la delictual, porque su distinción dificulta su estudio separado y porque coinciden en su solución final: todo problema de responsabilidad supone un daño que exige que el damnificado sea separado.
Definidos con las observaciones precedentes los límites de la materia del Título en examen, ha de concretarse ahora el comentario a la regulación positiva contenida en sus normas.
La responsabilidad civil extracontractual, constituye uno de los capítulos más importantes del derecho civil. La creciente inseguridad material de la vida moderna cada vez más compleja, exige una mayor seguridad Jurídica. La prohibición de ofender, neminen laedere, importa el principio fundamental del orden social (Giorgi, P. Vives). El derecho descansa en el presupuesto de que el hombre es responsable de sus actos y que, por lo tanto, no puede substraerse a las consecuencias de su actuación perjudicial (Planiol y Ripert).
Eje cardinal del problema de la responsabilidad civil es saber, cuando un daño ha sido ocasionado, quien debe soportar el perjuicio. Ninguna ley puede impedir que aquel se produzca. Su función consiste, entonces, consumado el hecho, en hacer gravitar la carga del perjuicio como mejor convenga a la justicia y a la utilidad del orden social.
Hasta mediados del siglo XIX, imperó sin mayor discusión la regla clásica de la responsabilidad por culpa. El impacto del industrialismo y el desarrollo de los medios de transporte, crean nuevas circunstancias, y hacen surgir la corriente doctrinal que funda la responsabilidad en la teoría del riesgo, en la equidad y en el principio quibus est commudum ejus est periculum, que podría gráficamente (Scaevola) traducirse así: el que está a las maduras, debe estar a las duras.
El movimiento codificador, sin embargo, ha mantenido generalmente el sistema clásico romanista que puede sintetizarse así:
1) Regla general: no hay responsabilidad por el hecho personal sin dolo o culpa, noción que excluye el caso fortuito y la fuerza mayor.
2) Si hay culpa del perjudicado, no hay responsabilidad.
3) Por los hechos ajenos (dependientes o subordinados), hay presunción iuris tantum de culpa.
4) Por los hechos de animales y cosas inanimadas, se calcan los textos romanos y se interpretan como excepciones no susceptibles de ampliación.
5) La prueba corresponde al que reclama la reparación, aunque avanza la tendencia a invertir la carga de la prueba de la culpa.
La responsabilidad extracontractual, se diferencia de la responsabilidad contractual. Esa diferencia, más que de naturaleza es de origen. La una es generada por el contrato, la otra por un hecho ilícito extracontrato. Aunque ambas son fuente de obligaciones, por su diverso origen, las acciones que causan son distintas y no son acumulables (P. Vives).
La obligación que deriva del acto ilícito, es un caso de obligación legal, que nace, no porque lo quiere el obligado, sino porque así lo dispone la ley, en vista de la naturaleza de ese acto y de los efectos que de el nacen para los terceros (Messineo).
En cambio, la obligación que deriva de la responsabilidad contractual, presupone, necesariamente: a) existencia de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima, b) que el daño resulte del incumplimiento del contrato (Mazeaud).
La hipótesis normal en la responsabilidad extracontractual o aquiliana (llamada también así por la Lex Aquilia, su remoto origen) es que ella proviene de los actos propios de una persona.
Messineo, pone en claro las diferencias entre daño contractual y daño extracontractual y entre los elementos de las dos respectivas acciones de resarcimiento. En la responsabilidad contractual, el deber de resarcir emana del incumplimiento de una obligación derivada de una relación preconstituida, que configura el comportamiento doloso o culposo del responsable. En la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcimiento nace como obligación primaria y de manera inmediata, por causa de la lesión del derecho ajeno.
Este art. (984) sigue el sistema clásico, aunque con una redacción demasiado desafortunado. Habla de daño injusto, siguiendo a su modelo italiano (art. 2043), como si hubiera posibilidad de reconocer, así sea a contrario sensu, un daño justo que estuviera permitido o quizá premiado. Es, sin duda, inaudito un daño justo ocasionado con dolo o culpa. Tal adjetivación, innecesaria e impertinente, sólo aparece en el Cgo. italiano de 1942, y en el que ahora rige en Bolivia que ha sido modelado en aquél. Aparte estas dos excepciones, ninguno de los códigos consultados contiene la adjetivación observada. De América: Argentina (art. 1067: no habrá acto ilícito... sin que a sus agentes, se les pueda imputar del dolo, culpa o negligencia); Uruguay (art. 1239); Colombia (art. 2341); Venezuela (art. 1185: el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo); Guatemala (art. 2276); México (art. 1910); Perú (art. 1136); Brasil (art. 160). De otros Continentes: España (art. 1902); Francia y Bélgica (art. 1382); Austria (art. 1293); Alemania (art. 823); Suiza (art. 41); U.R.S.S. (arts. 403 a 415 del Cgo. de 1923); China (art. 184, Cgo. de 1929, vigente hoy sólo en Formosa); Filipinas (arts. 2195 y s.); Etiopía (art. 2027); Portugal (art. 483) y cuya legislación sobre el particular merece una mención especial más detallada. Nótese en las transcripciones siguientes, su precisa formulación y la evolución de ella Dice el art. 2361 del Cgo. de 1867, hoy abrg.:
"Todo aquel que viola u ofende los derechos de otro, constituye la obligación de indemnizar al lesionado por todos los perjuicios que le causa".
Dice el art. 483 del c.c. de 1967, vigente:
"Aquel que, mediando dolo o mera culpa, violare ilícitamente el derecho de otro o cualquier disposición legal destinada a proteger intereses ajenos, está obligado a indemnizar al lesionado por los daños resultantes de la violación".
Según Messineo, el carácter esencial del concepto moderno de acto ilícito es la injuria, o sea, el acto que origina un daño injusto, porque no siempre, ni necesariamente, el acto ilícito deriva del elemento subjetivo culpa o dolo. Sin embargo, así se acepte la noción justicia (Escriche), el concepto de daño no requiere la impropia adjetivación observada para precisar su noción. En realidad, Messineo acepta y desarrolla el criterio forzado que informa la noción de daño injusto, en contraposición a la de daño justo o lícito derivado de la legítima defensa, lo que tampoco satisface porque, conlleva otra confusión inadmisible de los conceptos de justo y lícito.
El Código de 1831, tan criticado como obra empírica, mal traducida del francés, en este punto ofrece una redacción cabal, precisa y concisa, más prolijamente concebida y redactada que su propio modelo francés (art. 1382) y que puede competir en elegancia expresiva con códigos de tanto rigorismo científico y prolijidad como los códigos alemán y suizo: todo hombre que causa a otro algún daño, está obligado a repararlo.
La regla del art., supone varios elementos objetivos: el hecho acción u omisión la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente.
El daño reprochable a una persona, como impacto contra la normalidad jurídica puede consistir en un hecho activo (culpa in comittendo) o en una abstención (culpa in omittendo).
Para Messineo, acto ilícito (en el orden civil), es un acto unilateral, que origina daño a otro y genera a cargo de su actor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño.
La ilicitud del acto o factum contra ius se manifiesta y configura como una antijuridicidad o injusticia (en la terminología romana: iniuria = injusticia o hecho contra derecho), por lo que el daño, además de antijurídico es injusto.
Es ilícito el hecho, cabe agregar, sólo cuando éste es generado por la actividad humana, pero no cuando se alude a eventos naturales o que no provienen de la actividad humana. En este último caso, los hechos no son lícitos ni ilícitos: simplemente existen (v. las anots. a los arts. 450 y 546, en lo pertinente). La ilicitud entonces, cuando se refiere a los hechos, Sólo puede relacionarse a la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto, cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o culposa. Los eventos o hechos naturales no resultantes de la actividad humana, pueden ser considerados riesgos, que abren responsabilidad por la imprevisión negligente o culposa del responsable.
Aquí surge un problema trascendente que el Código, siguiendo a su modelo italiano, ha ignorado. Cuando se afirma que el actuar que da origen a responsabilidad civil ha de ser ilícito, contrario a la ley orden público o buenas costumbres, surge el problema de que actuar concreto es ilícito. En otros términos: si formas concretas de actuar aún siendo formalmente lícitas, pueden determinar violación de las normas (problema del abuso del derecho), como, por el contrario, las actuaciones que encontrándose en oposición formal de un precepto del Derecho, pueden ser, sin embargo, lícitas (problema de la legítima y estado de necesidad).
El Código, ha regulado el segundo problema (legítima defensa, art. 985, y estado de necesidad, art. 986). También debió hacerlo aquí respecto del primero (abuso del derecho). Al tratar del derecho de propiedad, como se observó ya en la anotación respectiva, en el art. 107 se tradujo por abuso del derecho los actos de rivalidad o emulación entre propietarios a que se refiere su equivalente italiano (art. 833) pues, en realidad, el c.c. italiano no admite la teoría del abuso del derecho y, como reconoce Messineo, mantiene vigente el principio qui iure suo utitur nemine facit iniuria (no causa daño el que usa de su derecho).
Sobre lo anotado en el examen de dicho art. 107, puede agregarse, antes que una extensa exposición doctrinal, ejemplos prácticos de la legislación comparada. Suiza: "... el abuso manifiesto de un derecho no está protegido por la ley" (art. 2). Alemania: "El ejercicio de un derecho no está permitido, cuando no pueda tener otro fin que el de causar perjuicio a otro" (art. 226). China: "El ejercicio de un derecho no puede tener por fin principal perjudicar a otro" (art. 148). Perú: "La ley no ampara el abuso del derecho" (II, Título preliminar). México: "Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se muestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para titular del derecho" (art. 1912). Venezuela: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho" (art. 1185).
En el ámbito doctrinal, la generalidad de los civilistas, se ocupan del tema dentro de la responsabilidad civil o extracontractual o de los hechos ilícitos. Por ejemplo: Giorgi (aunque en el sentido restringido del problema). Planiol y Ripert, Josserand, Bonnecase, Mazeaud, Scaevola, Rojina Villegas, Pérez Vives, etc.
La antijuridicidad del hecho ilícito, como manifestación de un actuar contra derecho, y como supuesto que viene implícito en el actuar dañoso, es, en definitiva, la consagración legislativa del principio, neminem laedere (Enneccerus, cit. Scaevola).
El derecho como norma de convivencia social, incluye deberes positivos, y obligaciones negativas y, entre estas, ésta la de no abusar del derecho que, contra lo que se diga, tiene también su rancio abolengo romanista en los aforismos summum jus, summa injuria y malitus non est indulgendum. Por eso, se dice que hay abuso del derecho, cuando hay intención de un ejercicio malicioso del mismo (Mazeaud), y es en esta figura en la que se podría hablar de daño injusto, con más propiedad.
La orientación de la moderna corriente codificadora, presta diligente atención, a la sanción de una actuación que implique manifiesto abuso o ejercicio antisocial del Derecho. Omitirla, en un Código que ha de reputarse moderno, así sea atendida únicamente la fecha de su promulgación, es extraño e inexplicable, particularmente cuando la sanción del abuso del derecho, pretende fundamentalmente rodear de garantías efectivas el principio proclamado en el art. 8. El Anteproyecto de Ossorio (art. 940), reprodujo el art. 1912 del Cgo. mexicano citado supra.
El daño, el último de los elementos objetivos señalados supra, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo. El hecho ilícito, es la causa y el daño es el efecto. Ofensa y daño son anverso y reverso de un mismo concepto (Scaevola). Ofensa, significa agresión al interés protegido; daño, el quebranto que ella se deriva (Lucchini, cit. de Scaevola).
La Instituta, señala como norma de conducta: alterum non laedere (no hacer daño a otro), y el digesto da del daño está definición: damnum et damnatio ab ademtione et quasi demirlutione patrimonii dicta sunt (denominase daño el hecho de quitar y disminuir el patrimonio; Libs. 1 y 39, tít. 1 y 2, leyes 3 y 3, respectivamente; cit. Scaevola).
El elemento subjetivo, presupuesto en la regla del art. 984, consiste en la conducta dolosa o culposa del autor del hecho ilícito. La actuación antijurídica presenta dos formas de culpabilidad: dolo y culpa. La culpabilidad, sería el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica (Meziger, cit. por Scaevola). El dolo, como forma de la culpabilidad, ha de tenderse ante todo en sus dos vertientes (Cossio, cit. de Scaevola): a) genéricamente como maquinación, engaño, fraude artificio el reverso de la buena fe y b) específicamente como la actuación consciente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro, concepto en el que, principalmente, ha de entenderse invocado por la regla del art. 894: animus depraedandi.
La culpa, (sin extenderse en el examen de toda la teoría de la culpa que resultaría demasiado extenso), en el concepto doctrinal contemporáneo y en función del sentido del art. 984 en examen, sería la falta de previsión de un resultado determinado antijurídicamente, una dejación del cuidado exigible, que determina una conducta causante del daño. La inobservancia de un determinado deber de cautela, que exige el actuar humano, como el obrar imprudentemente al dejar de observar la cautela exigible en el tráfico (Zitelmann, cit. por Scaevola). Para la sistemática del Código italiano de 1942. modelo en la materia del art. en examen, el problema de la culpa esta en la medida de la diligencia, cuya omisión da lugar a la culpa: "No es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa" (Chironi, cit. Scaevola). O como explica Donellus (cit. ibidem), la culpa es un concepto intermedio entre el dolo y el simple caso fortuito: pecatum in quod neque dolus, neque casus fortuitis cadit (falta en la que no cabe ni el dolo ni el caso fortuito). En resumen, la sistemática italiana, ahora vigente en Bolivia con el nuevo Código, habla de dolo y culpa, en el sentido en que la generalidad de las legislaciones del siglo pasado y del presente hablan de culpa y negligencia.
La graduación y apreciación de la culpa, que determina en realidad la graduación del resarcimiento (art. 994), a criterio del juez, (Párrafo III del mismo art.), es la medida de la diligencia: lata, leve y levísima. La corriente doctrinal más moderna, considera que como en la culpa contractual, en la extracontractual, para la graduación de la culpa, debe partirse del estándar jurídico del bonus pater familiae, esto es, de la diligencia del hombre medio o normal (Scaevola).
Para terminar el anterior breve análisis de la culpa, como la entiende la doctrina moderna, corresponde señalar en breve enumeración, los cuatro tipos de responsabilidad extracontractual que, como su modelo italiano de 1942, trae el Código:
1) El que sigue el sistema clásico: art. 984;
2) El que consagra las presunciones de responsabilidad: arts. 992, 995, 996 y 997;
3) El que atempera la responsabilidad en ciertos casos: arts. 986 y 989;
4) El que consagra la obligación de máxima diligencia la enfrenta a la de común y ordinaria prudencia: arts. 998, 989 y 990.
Los arts. 988, 991 y 993, se refieren a las obligaciones que surgen de una actuación dañosa, realizada por aquellas personas que están bajo la dependencia y vigilancia de otras y tienen su fundamento en las llamadas culpa in vigilando y culpa in eligendo.
Estas normas contienen la presunción de culpa iuris tamtun, en las situaciones jurídicas que regulan.
En el derecho comparado, los autores señalan la orientación latina (Francia, Italia, Portugal, v. gr.), que mantiene el criterio romano de responsabilidad extracontractual, cuyo requisito indispensable es la culpa del agente, aunque las reformas legislativas y la jurisprudencia introducen el supuesto de la responsabilidad por riesgo. La orientación germánica (Alemania, Suiza, v. gr.) que también sigue la exigencia de culpa del sistema romano, sin dejar de admitir con un criterio más progresivo casos de responsabilidad sin culpa con menos limitación que los códigos de la orientación latina. Los países hispanoamericanos, siguen una y otra de dichas tendencias, según la influencia de sus modelos legislativos. En el derecho soviético priman los criterios objetivos sobre el subjetivo de la responsabilidad por culpa. En los países escandinavos preocupa principalmente la cuestión de la capacidad (edad) delictual. En el derecho Inglés, la responsabilidad está tratada en disposiciones aisladas no sujetas a ideas directrices determinadas: la responsabilidad en el ámbito civil emana del tort agravio, lesión jurídica, daño, perjuicio, de la competencia de los tribunales civiles), que puede ser: a) nonfeasance (omisión, negligencia); b) misfeasance (acto legal hecho de manera ilegal), y c) falfeasance (fechoría o comisión de acto ilícito) (citas de Scaevola y de Robb).
El caso fortuito y la fuerza mayor, como elementos eximentes de responsabilidad, tienen aquí la misma noción que en materia contractual. Sólo pueden ser definidos, fundamentalmente, contraponiéndose a la culpa Entran en el ámbito de uno y otra, aquellos acontecimientos que el responsable del daño no podía o no debía prever o impedir o repeler al tiempo de su realización (Planiol y Ripert).
La culpa de la víctima, ha de apreciarse según los mismos principios que la culpa del autor del daño. Es la regla pomponiana (de Pomponio, que la formulo: Mazeaud) del Derecho romano, según la cual, la víctima que participa por su culpa en la realización del daño, nada puede reclamar. No habrá culpa de la víctima, si se expone voluntariamente a un peligro, para sortear, v. gr., un riesgo considerable e inminente que le amenaza a el o a un tercero (arts. 985 y 986). Más aun, si por razón de su función o cargo esta obligado a arrostrar el peligro. Habrá culpa de la víctima, cuando no se intenta impedir el daño o no se procura su no agravación, como cuando no se hace esfuerzo ninguno para extinguir un incendio o cuando no se atiende a la necesaria curación inmediata de una herida, por ejemplo (Planiol y Ripert).
Jurisprudencia
1. "Por la muerte del padre, causada por X, ha sido privada la menor de la asistencia (familiar), por lo cual se halla dicho X en la precisa obligación de reparar el daño, por determinarlo así el art. 966 (984) del c.c.".
G.J. Nº 43, p. 993).
2. "No puede excusarse persona alguna de la responsabilidad que impone el art. 966 (984) del c.c. por el daño que hubiese causado a otro, cual, en este caso, fue la privación de los alimentos de los menores, por el delito de...".
G.J. Nº 125, p. 115).
3. "Habiéndose ordenado la destrucción del jardín y de los árboles plantados a una distancia prohibida por la ley, de la expresada pared, existía la misma razón, y la prescripción del art. 966 (984) del c.c. para una reparación completa de los males causados por la reagravación de la servidumbre".
G.J. Nº 258, p. 1520).
4. "Al anular el despojo, ordenando la restitución con costas, daños y perjuicios, en vista de hallarse acreditados con pruebas legales los extremos de posesión y eyección, se dio cumplimiento al art. 966 (984) del c.c.".
(G.J. Nº 305, p. 2019).
14. "La responsabilidad civil surge contra sus responsables, sean directos o indirectos autores, tanto por el daño causado por el hecho cuanto por el que ocasiona su negligencia, descuido o imprudencia".
(G.J. Nº 1223, p. 22).
15. "Corresponde al demandante probar que el daño se debe a culpa del demandado, excepto cuando el daño ha sido ocasiona por algo en que hay presunción de culpa, extremo en el cual el responsable para librarse de la responsabilidad civil debe demostrar fuerza mayor o el caso fortuito".
(G.J. Nº 1232, p. 16).
16. "El cumplimiento de una orden judicial de embargo, así haya sido posteriormente revocada, no autoriza pretender indemnización de daños, como se reclama en la especie con impertinente invocación de los arts. 966 y 967 (984) del c.c., inaplicables al caso".
(G.J. Nº 1264, p. 53).
17. "La ruptura de las relaciones concubinarias por arbitrio del demandado, con desconocimiento de la cooperación que le prestó la actora para diversas adquisiciones, ha producido a ésta un daño cierto y positivo que debe ser indemnizado por aquél, en virtud de lo dispuesto por el art. 966 (984) del c.c.".
(G.J. Nº 1283, p. 29).
Art. 985.- (Legítima defensa). Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no está obligado al resarcimiento.
Conc: c.p. 11, 1) -
La legítima defensa, admitida con claridad ya en el Derecho romano (naturalis ratio permitit se defendere), autoriza actuar en defensa de la vida, libertad, honor, cuerpo, bienes. Supone una agresión ilegítima y actual: no cabe defenderse reaccionando contra agresiones pasadas ni previniendo agresiones futuras. Debe haber necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Y no debe haber provocación suficiente por parte del agredido que se defiende. Es un eximente de responsabilidad, recogido ya en el Código penal (art. 11, caso I).
La noción de la legítima defensa, dada resumidamente en líneas anteriores, se infiere de lo dispuesto por el Código penal (art. 11, inc. 1) y refleja la circunstancia de cometer un acto constreñido por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, contra el peligro actual de una ofensa injusta. De ahí que el tenor del art. coincide ajustadamente con el de su concordante en el ordenamiento punitivo. Es pues un eximente de la obligación legal del resarcimiento, aun originando daño. V., además, la anot. al art. siguiente, in fine.
Art. 986.- (Estado de necesidad). I. Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.
II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal.
Conc: c.p. 11, 2) c. com. 1060 -
c.c. 560 987
El estado de necesidad, también tiene antecedentes romanos incidentales en la Lex Rhodia de iauctu, que regula la echazón de mercaderías al mar en caso de peligro (Scaevola). Es otro eximente de responsabilidad penal (art. 11, caso 2 c.p.). Debe tenerse en cuenta ciertas condiciones: a) el mal causado ha de ser menor que el que se trate de evitar; b) que la situación de necesidad no haya sido intencionalmente provocada, y c) que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
El sujeto en estado de necesidad, se ve precisado a optar entre recibir un daño o tolerar que otro lo reciba y ocasionar él el daño a un tercero. Al atenerse a tal alternativa y producir el daño, aunque éste haya sido inferido consciente y voluntariamente, no se le considera injusto. Más, a diferencia de lo que ocurre con la legítima defensa, la ley discrimina el caso del estado de necesidad. Considera que no es lícito el acto, por cuya virtud no aparece el concepto de resarcimiento en el precepto; pero, como no se puede dejar pasar un injusto enriquecimiento (Messineo), contempla el deber de abonar una indemnización, cuyo monto ha de corresponder al beneficio personalmente obtenido por el sujeto causante del daño por razón del estado de necesidad y que, naturalmente, será determinado en su caso por el juez. Esta indemnización, no se paga en el supuesto del art. siguiente en el que el causante del estado de necesidad queda obligado al resarcimiento.
Emana de lo expuesto, la diferencia entre el daño inferido por legítima defensa y daño inferido en estado de necesidad: en el primer caso, se produce el daño al autor de un acto ilícito del cual se defiende el ofendido sin cometer, por eso, ilicitud, cuando la defensa se contiene en los límites que señala el art. 985. En el segundo caso, el daño es ocasionado a persona no culpable y que no comete ilicitud. Esto explica (Messineo) que en la legítima defensa no se deba ni resarcimiento ni indemnización y que en el estado de necesidad, se deba, por el contrario, una indemnización.
Art. 987.- (Causante del estado de necesidad). El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior.
Conc: c.p. 11 19
c.c. 560 986
Comprendido en la anot. al art. anterior.
Art. 988.- (Daño causado por persona inimputable). Quien en el momento de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años cumplidos o estaba por otra causa incapacitado de querer o entender, no responde por las consecuencias de su hecho a menos que su incapacidad derive de culpa propia.
Conc: c.p. 5 17
c.c. 989 1335
El art. introduce una variante respecto de su modelo (art. 2046), el cual y según observa Messineo, no exige a los efectos de la responsabilidad la capacidad legal, por lo que, el incapaz legal por razón de la edad, siempre que no sea incapaz de entender y de querer (incapaz natural), responde del acto ilícito (sin embargo, a pesar del juicio de Messineo, téngase en cuenta que el art. 98 del Cgo. penal italiano declara inimputable al menor de 14 años). El art. en examen, exime de responsabilidad al incapaz legal menor de 10 años, además del incapaz natural, que no es responsable civilmente como no es imputable penalmente (art. 17 del c.p.) cuando comete el acto dañoso en el momento en que se encuentran en tal estado psíquico. No se trata de ausencia de dolo o de culpa, sino de ausencia de imputabilidad por estado psíquico.
La fase final del art., hace cesar la inimputabilidad, cuando el sujeto haya caído en dicho estado psíquico por propia culpa, lo que importa que la haya determinado dolosamente, esto es, preordenado (o prefabricado) como v. gr., una embriaguez o empleo de estupefacientes o de sustancias tóxicas, deliberadamente utilizadas.
Art. 989.- (Resarcimiento del daño causado por persona inimputable). I. El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o entender, se debe por quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo impedir el hecho.
I. Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba obligado a la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa.
Precd: c.c. abrg. 968
Conc: c. men. 118 p.p. 69
c.c. 990 993 998
La obligación de resarcir corresponde a la persona o a la institución (oficial o privada) que estaba encargada -y obligada por lo tanto- de la vigilancia en general de los actos del incapaz de entender o de querer (caso del inc. 1º del art. 17 del c.p., aplicable según casos y circunstancias a los incs. 3º y 5º del mismo).
La insolvencia del responsable por el resarcimiento o la demostración debida de no haber podido impedir el acto ilícito dañoso, convierte esa obligación en una de indemnización equitativa a cargo de incapaz de entender y de querer.
Obligado a la vigilancia del incapaz natural (de ordinario enfermo mental; arts. 5, c.c. y 343 c.f.), está quien sea su custodio, que debe vigilar a una persona enferma mental, así no haya sido todavía declarada en interdicción con el consiguiente nombramiento de tutor, lo que lleva la cuestión a un diverso ámbito de solución. Esta obligado a la vigilancia, el progenitor del mayor de edad incapaz de entender y de querer, si es su tutor (c.f. 346).
La responsabilidad del encargado de la vigilancia es propia; deriva de la ausencia de vigilancia o de la insuficiente vigilancia (culpa in vigilando), según la exposición de motivos del Cgo. modelo (cit. Messineo).
Jurisprudencia
"La última parte del art. 968 (990, I, i.f.) del c.c. relativa a la falta de presencia o imposibilidad (del padre) para evitar el hecho (dañoso), no excusa la obligación de vigilar y demás deberes de un padre de familia para con su hijo menor de 10 años".
G.J. Nº 1286, p. 59).
Art. 990.- (Responsabilidad del padre y la madre o del tutor). El padre y la madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los menores sujetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.
Precd: c.c. abrg. 968
Conc: p.p. 69 c.f. 249 300 365
c. men. 118 131 134 c. com. 23 1061
c.c. 989 993
La responsabilidad de los padres y tutores emerge cuando: a) el hijo o el tutelado es menor no emancipado; la emancipación, en rigor, supone una mayoría de edad anticipada; b) el menor convive con los padres, o con el tutor; pues, caso contrario, esto es, cuando el menor confiado a otras personas o parientes o a un pensionado, etc., para su mejor educación o guarda, no convive con los padres o con el tutor, no hay responsabilidad para éstos. Las mismas condiciones rigen también para los casos de los arts. 988 y 989.
Estas reglas han de considerarse en concordancia con las relativas a la patria potestad y a la tutela, normadas por el Código de familia (arts. 249 y s. y 283 y s.).
Se considera que la responsabilidad del padre es directa, derivada del hecho del progenitor mismo, concebido el hecho como de responsabilidad objetiva (Messineo), porque, tanto para el padre como para el tutor, esta responsabilidad no depende de la representación legal del hijo o del pupilo. Para los progenitores, la responsabilidad, tanto del padre como de la madre, es conjunta, por el hecho de que ambos están investidos de la patria potestad como officium conferido por la ley (c.f. art. 251), independientemente del hecho de que el ejercicio de esa potestad sea del padre o de la madre, aunque ha de tenerse en cuenta que el hijo o pupilo debe habitar con quien es declarado responsable por la ley. La mencionada cohabitación no ha de entenderse en sentido literalmente riguroso de convivencia bajo el mismo techo, y es suficiente a los efectos de la regla del art. que el padre (o el tutor) tenga de posibilidad de vigilar la conducta del hijo, aun mediante el concurso de otra persona.
Jurisprudencia
1.- "Conforme a este art. (990) los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores, sin más excepción que el caso de ser imposible evitarlo".
(G.J. Nº 730, p. 16).
2. "Reconocido que el menor obró sin discernimiento ni malicia al sustraer el dinero y las joyas... y que no vivía con sus padres cuando cometió el hurto, para que hayan podido impedir el hecho y ser responsables del daño causado por su hijo, sino que éste se hallaba sujeto hacia tiempo a la vigilancia y cuidado de la querellante, se da correcta aplicación a este art. (990)".
(G.J. Nº 775, p. 14).
3. "La ley civil al dejar subsistente la responsabilidad de los padres por el daño causado por sus hijos menores, no tiene en cuenta de si éstos obraron o no con discernimiento o tuvieron la intención de producirlo, bastando que él se realice para que pueda ser demandada su reparación".
(G.J. Nº 1286, p. 59).
Art. 991.- (Responsabilidad de los maestros y de los que enseñan un oficio). Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados estando bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.
Precd: c.c. abrg. 968
Conc: p.p. 69 c. men. 118
C. com. 1061 c.c. 349 993
Los discípulos y aprendices menores, están más cerca de la condición del hijo im potestate y del pupilo que de la del empleado y del doméstico, ligados con sus empleadores en relación de servicios. Si el profesor o maestro prueba que a pesar de su vigilancia no pudo evitar el hecho, no hay responsabilidad para éstos.
Discípulos y aprendices, son términos que comprenden todos los casos en que se ejercita sobre el autor del daño, una acción educativa, aun cuando el discípulo o el aprendiz sea mayor de edad, según la disposición fuente y correspondiente comentario de Messineo. Pero, el art., en su adopción, ha sido limitado a los discípulos y aprendices menores, sin que se sepa la razón de la limitación. También los términos profesores y maestros, suponen funciones igualmente educativas que obligan, por razón del oficio, a la vigilancia.
No comprende la regla, habida cuenta el significado de los términos analizados, a quienes enseñan sin específicas funciones educativas y sí sólo didácticas que enseñan alguna cosa diversa de oficio, como el maestro de la escuela primaria o el profesor de disciplinas científicas o literarias y similares (público o privado), según observa Messineo, porque en tales casos, de ordinario, no está encargado también de la vigilancia, salvo que ésta la haya sido encomendada. Los profesores de la enseñanza pública, que no poseen la vigilancia de sus estudiantes, no pueden ser acusados por falta de vigilancia, señalan los Hnos. Mazeaud, comentando una ley de 1937, dada en Francia sobre el particular.
El no haber podido impedir el hecho, cuando está debidamente demostrado, es prueba liberatoria de la responsabilidad. Ha de agregarse, recomienda Messineo, que al efecto debe entenderse la posibilidad de impedir el hecho empleando los medios ordinarios idóneos para ello, lo que implica en que casos de especial peligrosidad del menor, de educación insuficiente y similares, v. gr., el responsable de la vigilancia haya tomado las medidas preventivas convenientes.
V., además, lo pertinente en la anot. al art. 984.
Art. 992.- (Responsabilidad de los patrones y comitentes). Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el perjuicio de los trabajos que les encomendaren.
Precd: c.c. abrg. 968
Conc: p.p. 69 - c. men. 118 - c. com. 1061 - 1077 - Lea. 101 -
c.c. 52 57 349 - 800 - 863 - 865 - 993 -
Tocante a empleados y domésticos, la responsabilidad de los empleadores (persona individual o representante de una persona colectiva), supone la existencia de dos requisitos esenciales: relación laboral, mercantil, industrial o doméstica y que el dependiente ocasione el daño cuando actúa con ocasión de la función o del trabajo que ejerce. Esta regla, sin duda alguna, comprende la responsabilidad de las personas colectivas por los daños de sus dependientes (art. 57), porque el empleado o dependiente de ellas en el ejercicio de las funciones que se le encomienda, actúa como representante de la persona colectiva. No se trata propiamente de la responsabilidad de la persona colectiva por la actuación ilícita de sus órganos, sino por la responsabilidad fundada en la presunción iuris tamtum de culpa in vigilando o in eligendo (Von Tuhr, cit. de Scaevola).
Nótese bien que el límite de la responsabilidad del patrón o del comitente, está circunscrito a que el acto ilícito del dependiente se realice en el ejercicio de la incumbencia a que está destinado, porque en caso contrario (inclusive en los casos en que no está de servicio), falta el nexo de causalidad entre la incumbencia del supuesto y el evento dañoso. Por eso, es opinión predominante que, el acto doloso, no meramente culposo, del dependiente, rompe la responsabilidad del patrón o comitente que recae directamente sobre el autor del hecho dañoso.
Faltan en el Título las reglas necesarias para determinar la responsabilidad civil del Estado y de sus funcionarios, extremo que muchas legislaciones incluyen entre sus reglas, (Cgo. español, art. 1903; Cgo. argentino, art. 1112; Cgo. mexicano, art. 1928; Cgo. chino, art. 186; Cgo. etíope art. 2126). Es comprensible que el Cgo. italiano, dada la influencia ideológica bajo la cual ha sido elaborado, haya omitido el tema. Pero en Bolivia, existe el antecedente del Anteproyecto de Ossorio que la incluye en el art. 928 con esta fundamentación: "El Estado, por los extravíos de sus agentes, origina agravio en la salud, en la vida, en la tranquilidad, en la honra, en los intereses de todos sus súbditos. Negar su responsabilidad, es erigir un régimen de gobierno absoluto. En un Estado de Derecho, no se concibe".
Respecto de lo dicho sobre la legislación italiana, corresponde mencionar su posterior rectificación, mediante la Constitución de 1947 (postfascista y democrática), cuyo art. 28, in fine, extiende al Estado la responsabilidad civil en que incurre el funcionario o dependiente del Estado, o de sus órganos, de manera que los actos ilícitos del sujeto físico en el cual el órgano se materializa, son considerados actos ilícitos de la Administración pública, para la cual deriva de ello una responsabilidad directa y propia.
El c.c. portugués de 1967, en su art. 501, dispone:
"El Estado y demás personas colectivas de derecho público, cuando existan daños causados a terceros por sus órganos, agentes o representantes que no ejercieran actividades de gestión privada, responden civilmente por esos daños en los términos en que los comitentes responden por los daños causados por sus comisarios".
La doctrina tanto del Derecho civil como la del Derecho Administrativo es uniforme al respecto: A diferencia del Estado entidad política o poder público, el Estado persona colectiva (art. 52, 1), es responsable por la causa y en la forma que la ley civil prescribe (Bielsa, Planiol y Ripert). Esta responsabilidad (civil), deriva de la igualdad ante las cargas públicas, que no deben pesar más sobre unos que sobre otros (Duguit, cit. de Scaevola), de ahí que si de la acción del Estado como persona colectiva resulta un perjuicio para algunos, el daño debe repararse por la colectividad.
Las diferentes leyes de responsabilidad de funcionarios, no tienen aplicación para refutar las anteriores conclusiones porque ellas, se refieren a las responsabilidades penales, o administrativas de los funcionarios. Aquí se trata únicamente, como corresponde a la materia en examen, de las responsabilidades civiles, que el Procedimiento Civil, las consigna, diferenciándolas de las responsabilidades penales (art. 747), aunque sin explicación alguna, limitada sólo a la magistratura judicial. Por otra parte, del precepto constitucional (art. 34), derivan también responsabilidades civiles que la ley civil, en este título, debió reglamentar.
En Bolivia, la cuestión no ha sido considerada con la debida atención. En el régimen legal vigente, la responsabilidad civil del Estado y sus órganos no puede ser negada a tenor de lo que disponen los arts. 52, 1) y 57 del Código, que ha de influir, sin duda, para terminar con la vacilante y contradictoria jurisprudencia dada en la materia (v. los casos Nos. 4, 5 y 6 infra).
Jurisprudencia
1. "El comitente es responsable del daño causado por el hecho del comisionado en las funciones en que se le emplea".
(G.J. Nº 610, p. 9).
2. "Los gerentes de empresas industriales son responsables de los daños ocasionados por sus comisionados, según la expresa disposición de este art. (992)".
(G.J. Nº 664, p. 13).
3. "Si bien la ley de 18 de Nov. de 1893, de acuerdo con los arts. 966 y 967 (984) del c.c. responsabiliza a las compañías de ferrocarriles, por las pérdidas, deterioros, daños que causaren a las personas o cosas, no se probó que la muerte del hijo de la actora haya sido causada por culpa, negligencia o imprudencia de alguno de los empleados de la empresa ferrocarrilera demandada".
(G.J. Nº 827, p. 49).
4. "La responsabilidad civil establecida por el art. 966 (984) del c.c., es meramente personal, razón por la cual tratándose de funcionarios públicos que en el ejercicio de sus cargos y por causas que no son punibles causan daño a un particular, debe ser intentada contra la persona del funcionario causante del daño y no en forma genérica contra la entidad o persona jurídica legal en cuyo nombre actúa".
(G.J. Nº 1235, p. 6).
6. "Si bien es cierto que el Estado y sus organismos son personas de derecho público, que se distinguen de los particulares en cuanto actúan en función de poder, no es menos evidente que cuando intervienen en la esfera del derecho privado, tienen similar tratamiento, conforme preceptúa el art. 122, inc. 1º, de la Const. razón por la cual, en la especie, resulta inaceptable la observación (contraria) hecha al respecto".
(G.J. Nº 1591, p. 162).
7. Véase el caso Nº 19 del art. 984.
Art. 993.- (Repetición). I. El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de edad o no estaba por otra causa incapacitado de querer y entender.
II. El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo repetir lo pagado contra el autor del daño.
Conc: c.c. 989 990 991 992
Aunque parece que no puede haber lugar a la repetición de que trata este art. para las personas comprendidas en el art. 990. Messineo estima que ella puede consentirse, dentro de ciertos límites, los cuales, según el autor del Manual, estarían determinados por la capacidad natural (capacidad de entender y de querer) del menor y la capacidad penal (que el c.p. en Bolivia fija en 16 años; art. 5). Agrega el citado autor, que no aparecen en las crónicas judiciales casos de esta naturaleza, ni aun en supuestos de que el hijo menor esté provisto de patrimonio propio (v. los arts. 258, caso 4º, y 267 del c.f.), todo lo que puede comprenderse por razones de mero hecho.
En todos los casos de repetición legislado por el art., desde luego, ella está condicionada a que el materialmente responsable esté en situación de resarcir, circunstancia de hecho que, cual lo ve el propio Messineo, hace dudar del fundamento del principio.
Art. 994.- (Resarcimiento). I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falla de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso.
II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley.
III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.
Conc: c. com. 70
c.c. 344
La acción indemnizatoria corresponde a la víctima del daño. Pueden hacerlo sus causahabientes, por cesión entre vivos (excepto lo que tenga de reparación moral) o por transmisión sucesoria (art. 743, v. gr.). Los acreedores, pueden hacerlo en virtud del art. 1445, para la reparación de los daños causados en los bienes de la víctima (Planiol y Ripert). La carga de la prueba corresponde al demandante, según la regla común. Pero las presunciones de los arts. 992, 995, 996, 997 y 998, dispensan de probar todo hecho del animal, de la cosa, de la persona y la condición de guardián, de comitente, de dedicado a actividad peligrosa, etc. El hecho ilícito probado (o presunto), se presume imputable a su autor (art. 984).
La naturaleza y extensión de la indemnización, se sujeta a la regla dada por el art. No es necesario que forzosamente se haga en dinero aunque, generalmente, se adopta esta solución aun cuando sea posible la reparación en especie, la cual, si es posible, puede ser exigida por la víctima. Las reparaciones no pecuniarias, pueden consistir en restituciones, destrucciones, anulaciones, publicación de la sentencia tratándose de daño moral, etc. El resarcimiento pagado, por los padres, tutores, maestros, profesores, puede ser repetido conforme a la regla del art. 993.
No son todos los casos de responsabilidad, los que han sido examinados en estas anotaciones. Existen casos especiales (Planiol y Ripert).
Los accidentes de trabajo, los de la navegación aérea, los provenientes de la circulación de vehículos motorizados, choques de tránsito, (art. 2054 del Cgo. italiano, no tomado por el Código), etc., etc., que son objeto de reglamentaciones especiales.
La disposición fuente (art. 2058 c.c. it.), habla en realidad de reintegración en forma específica y no de resarcimiento, lo que tiene particular significación diferenciadora, conforme advierte Messineo. Resarcimiento, por definición consiste en el pago del equivalente de la lesión; reintegración, precisamente porque se efectúa en forma específica, importa la reconstitución en especie de una situación destruida o perturbada por el acto dañoso, o sea, la restitutio in integrum.
Se señala como ventaja práctica de tal forma de resarcimiento el hecho de que, en caso de depreciación monetaria, por ej., el perjudicado no es afectado por ella, sino que tiene que soportarla el perjudicante, que queda constreñido a procurarse el bien, a entregarlo al lesionado o a pagarle a precio superior al que tenía en el tiempo del daño, para, así, reintegrar exactamente, en identidad o en especie la parte del patrimonio lesionado por el acto ilícito.
Si el bien protegido que debe ser reconstituído tenía cualidades para considerarle una species, no a de admitirse una reconstitución con la cualidad media del genus v. gr., supuestos de los arts. 303, 304 y 407).
Interesa destacar, que el daño no tiene que ser esencialmente patrimonial. Se admite la indemnización del daño moral, es cierto con un carácter compensatorio más que reparatorio, que hace muy difícil no atribuir a la acción en el caso del daño moral, un carácter penal. El párrafo II del art., alude incidentalmente este tema, abandonando la de su resarcimiento, a las leyes que reglan el caso. El Anteproyecto de Ossorio, fue más categórico (art. 925). Inclusive el Proyecto Toro, regló en tres arts. (3126 y s.), los daños resultantes de la privación de libertad, de ofensas al pudor, al honor, etc. Principalmente, en este respecto, ha de tenerse en cuenta las disposiciones del Código penal, relativas a los ultrajes al pudor público, a las buenas costumbres, a la inviolabilidad del secreto, al honor, etc.
El daño moral, por lo regular, es resarcible sólo en los casos en que es consecuencia de un delito, que implique también responsabilidad civil (c.p. art. 87). En el ordenamiento civil puede considerarse sometido a la regla del parágrafo II, la disposición del art. 57 del p.c. concordante al efecto con las de los arts. 4, inc. 7), 184 y 192, inc. 6) del mismo ordenamiento procesal.
El precepto comentado en el Código, es vago, impreciso. Otras legislaciones contienen disposiciones categóricas. Por ejemplo:
Venezuela; c.c. art. 1196: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...".
Filipinas; c.c. art. 2217: "En los daños morales van incluídos el sufrimiento físico, el dolor mental, el temor, la ansiedad en alto grado, la reputación mancillada, los sentimientos heridos, el shock moral, la humillación social y otros daños similares...".
El art. 2219, enumera diez casos de daños morales que pueden ser recompensados.
Portugal; c.c. art. 484: "Ofensa al crédito o buen nombre. Quien afirmare o difundiere un hecho capaz de perjudicar el crédito o el buen nombre de cualquier persona, individual o colectiva, responde por los daños causados".
El parágrafo III (del art. en examen), faculta al juez a moderar la entidad del resarcimiento, para que, según la situación particular del responsable, no resulte excesivamente onerosa y que sobrepasa los límites de lo normal.
Art. 995.- (Daño ocasionado por cosa en custodia). Quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por dicha cosa, excepto si prueba el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Precd: c.c. abrg. 968
Conc: c. aér. 175 y s. - 196 y s. - 210 y s. - L. f.f.c.c. 70 -
c.c. 703 - 704 -
Los arts. 995, 996 y 997, se relacionan con la responsabilidad por el daño de las cosas y de los animales que una persona tiene en su poder como propietario, poseedor, etc. Del primero (995), surge la hipótesis de que se refiere a cosas o sustancias destinadas a algún tipo de explotación industrial cuyo manejo guarda y exige extrema diligencia, poniendo especial cuidado en su utilización; también se refiere a cosas que pueden ser dirigidas por el hombre (vehículos motorizados) o a cosas que pueden ser movidas por tracción animal o por otros medios técnico-mecánicos de tracción. No se excluyen de esta regla, las armas de fuego cargadas que se disparan por descuido o por accidente durante su manipuleo, etc. Ha de atenerse en estos casos, en las cosas inanimadas hayan ocasionado el daño sin intervención de la dirección del hombre o de la tracción animal o de otra fuente de energía, o con la intervención de esos agentes, para determinar la responsabilidad. En el primer caso, puede tratarse de simple caso fortuito o de fuerza mayor o de culpa de la víctima. En el segundo caso, habrá que considerar el carácter determinante de la intervención de la persona.
Como la norma se refiere concretamente a cosa inanimada, esto es, no-viviente, comprende cosas, muebles o inmuebles, excluídos los semovientes (animales), que son objetos de norma particular (art. siguiente, 996). Para los fines del precepto en examen, no importa que la cosa sea propia del custodio o que pertenezca a terceros, toda vez que es al custodio a quien incumbe la obligación de vigilancia, guarda y control. El precepto rige para el propietario, principalmente, pero también se aplica al nopropietario, poseedor o detentador de la cosa.
Jurisprudencia
1. "(Hay) cuasidelito proveniente del descuido de los demandados en reparar el dique y en no haber cerrado bien el canal de desagüe de la laguna, cuyas aguas inundaron las propiedades de los actores".
(G.J. Nº 624, p. 16).
2. "Probados la fuerza mayor o el caso fortuito, desaparece la obligación de reparar el daño".
(G.J. Nº 1224, p. 51).
3. "Las compañías o administraciones ferrocarrileras son responsables por los daños que causaren a las personas o cosas, sin que puedan declinar responsabilidad en sus empleados, según el art. 70 de la L. de 3 de Oct. de 1910, concordante con el art. 968 (995) del c.c.".
(G.J. Nº 1295, p. 48).
4. V. el caso Nº 15 del art. 984.
Art. 996.- (Daño ocasionado por animales). El propietario de un animal o quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que esté bajo su custodia, sea que le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Precd: c.c. 969
Conc: c.c. 141 142
Respecto del daño causado por animales, la corriente doctrinal de la responsabilidad objetiva, sostiene que quien disfruta de las comodidades que el tener el animal supone, debe cargar con los riesgos que ocasione. La segunda corriente, que es la adoptada por el Código, basa la responsabilidad en la idea de la culpa in vigilando, que se presume en el tenedor del animal con presunción iuris et de iure, salvo caso de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la víctima, que son elementos impeditivos de la responsabilidad y no una simple contraprueba de la culpa que hubo vigilancia.
El caso del art. es, según observa Messineo, uno de responsabilidad objetiva, porque cae completamente dentro del ámbito del principio ubi- commoda ibi et incommoda, que constituye su base, aunque no deja de admitir apariencias contrarias relacionadas con la idea de la culpa in vigilando. Funda su opinión el autor citado en que en el supuesto que se examina, no es necesaria una culpabilidad en el acto, esto es, que a los efectos de la imputabilidad no es necesario que el sujeto del acto dañoso incurra en culpa, porque él responde aunque no sea culpable, lo que no condice exactamente con la facultad de prueba contraria alegando caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima.
Jurisprudencia
1. "Este art. (996) establece la responsabilidad del propietario, solamente para los casos en que está obligado a cuidar de la seguridad del animal que ha causado el daño, pero no para aquéllos en que se hayan relevado de semejante obligación por precepto de la ley o por convenio. El cañaveral que se dice dañado se plantó en un terreno de pastoreo común, en que los ganaderos no guardan ni aseguran su ganado, sino durante la cementera de maíz".
G.J. Nº 485, p. 4).
2. "No se (ha probado) que los animales de X hayan sido precisamente los que ocasionaron el daño... por ser el lugar de pastoreo, aun de ganado ajeno".
G.J. Nº 717, p. 32).
Art. 997.- (Ruina de edificio o de otra construcción). El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Precd: c.c. abrg. 970
Conc: p.c. 615
c.c. 116 743 1464
El art., que preceptúa la reparación de los daños ocasionados por la ruina de edificios o construcciones (y también debe incluirse la caída de árboles), es consecuencia de la inobservancia de las reglas de lo que pudiera llamarse "estatuto del propietario" (Scaevola). En efecto, el art. 116, impone al propietario a mantener su propiedad en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros. En general, esta regla ha de entenderse aplicable a los daños que ocasione el mal estado del algún edificio, árbol, columna, o cualquier otro objeto análogo, cuya caída pueda ocasionar daños a las personas o a las causas (art. 615 p.c.). La culpa de la víctima o el caso (fortuito de fuerza mayor), son eximentes de responsabilidad, en el supuesto de este art. como en el de los dos anteriores.
A diferencia del caso previsto en el art. anterior, la responsabilidad o ruina no incumbe en supuesto alguno -se dice- a quien goza directamente del edificio (salvo que sea el propietario). Como el mantenimiento del mismo no corresponda al locatario v. gr., (excepto las reparaciones menores, según el art. 690 y cuya omisión no puede ser naturalmente causa de ruina) la responsabilidad corresponde al arrendador o propietario (Messineo). Sin embargo, esta conclusión no parece conformarse ni concordar con las previsiones del art. 703 (v. dicho art. y la anot. respectiva). Así se entienda ruina, limitadamente, como desintegración, hundimiento, caída de materiales, que lesionen personas o cosas o que las sepulten (Messineo), eso supone perecimiento de la cosa a tenor del citado art. 703 (1588 del c.c. it.) del cual y de sus consecuencias, la ley hace responsable al arrendatario (que no es ni puede ser el propietario), si no demuestra que no tuvo culpa.
Ha de superarse la contradicción de la ley en este punto, con una benévola interpretación, por cuya virtud, en el caso del art. 703, el no-propietario (locatario) responde por la cosa misma y, en el caso del art. en examen de las lesiones que ese perecimiento ocasione a las personas o al patrimonio de terceros, responde únicamente el propietario. La interpretación de que precisamente el hecho culposo del locatario abre el resarcimiento, salva la contradicción anotada.
En caso de condominio de edificio (art. 184), la responsabilidad se distribuye entre los condóminos, en razón de su participación en la cosa común.
Jurisprudencia
"La pared cuestionada fue construída con buenos materiales y con albañiles expertos; permaneció firme durante dos años y su desplome fue simultáneo con la del vecino, deduciéndose de aquí no estar probado el hecho denunciado".
G.J. Nº 830, p. 23).
Art. 998.- (Actividad peligrosa). Quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la víctima.
Conc: c. min. 97 102 c. com. 939
c.c. 115
El art., relativo a los daños que ocasiona una determinada actividad peligrosa, ha merecido por parte del Código un tratamiento consecuente con la teoría de la presunción de la responsabilidad, que ha seguido en los arts. 995 y 997, apartándose así del cuarto de conversión de su modelo italiano (art. 2050), muy criticado por los autores en este punto; pues, este art. 2050 del Cgo. italiano, sobre la actividad peligrosa, atenúa el rigor de la presunción y admite una prueba en contrario, para demostrar que el responsable había adoptado todas las medidas idóneas para evitar el daño (con el cuidado de un hombre particularmente diligente: Messineo). Frente al movimiento codificador moderno, "el Código italiano dice Pérez Vives lejos de implicar un avance, supone un retroceso y una manifiesta injusticia, sólo explicable por la influencia reaccionaria del capital industrial dentro del régimen fascista que expidió el Código", particularmente cuando la máxima diligencia, superior a la normal del bonus pater familiae, debe exigirse a quien ejercite una actividad peligrosa.
Es indudable que el Código, en esta materia, ha seguido el camino indicado, al substraerse a la influencia negativa de su modelo.
El Cgo. de Minería (arts. 97 y 102), establece obligaciones categóricas para la actividad industrial minera, tanto en lo que respecta a la adopción de métodos y técnicas de seguridad, cuanto a la indemnización de daños que causen en el desarrollo de sus actividades, sin condiciones limitativas de clase alguna.
Jurisprudencia
1. "La empresa no obstante conocer las pésimas condiciones de la línea (conductora de energía eléctrica), se limitó a comunicar ese estado al dueño de la misma y no obstante haberse evidenciado el inminente peligro siguió (la empresa) proporcionando corriente eléctrica que motivó el deceso de la víctima, cuando su deber era cortar esa corriente hasta después del arreglo y normal servicio de la línea, causando un daño por imprudencia y descuido, que debe reparar".
G.J. Nº 1283, p. 93).
2. V. el caso Nº 3 del art. 995.
Art. 999.- (Responsabilidad solidaria). I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.
II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.
Conc: c.p. 92 c.f. 122 c. com. 936
c.c. 435
La solidaridad establecida por el art., es regla de rigor para los coautores de un daño. Una antigua tradición, estableció la regla de la obligación solidaria, de reparar el daño por todos los que hayan tomado parte en un mismo acto ilícito, por extensión de la regla establecida para las infracciones penales (art. 92, c.p.)