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Cuadernos Electrónicos
de Filosofía del Derecho
| ARTÍCULO
EL PACIFISMO JURÍDICO DE LUIGI FERRAJOLI EN PRINCIPIA IURIS1
Jose Antonio García Saez
Institut de Drets Humans
Universitat de València
Fecha de recepción 15/09/2012 | De aceptación: 05/12/2012 | De publicación: 21/12/2012
RESUMEN.
A lo largo de su obra Ferrajoli ha demostrado un indudable compromiso en favor de la paz y en contra de
cualquier tipo de guerra. Por eso su teoría respecto del orden internacional encaja perfectamente dentro
de la tradición conocida como pacifismo jurídico. El propósito de este trabajo es destacar cómo se plasman
los principales rasgos ese pacifismo en su Principia Iuris. Para ello se prestará atención a problemas tales
como el modelo de jerarquía normativa propuesto en el ámbito internacional o el concepto de soberanía
estatal. También se destacará el radical rechazo a la naturaleza jurídica de la guerra, calificándola como la
más absoluta negación del Derecho y de los derechos. Por último, se apuntará al diseño institucional del
orden internacional que Ferrajoli plantea para superar la actual crisis de la democracia y del Estado de
Derecho.
PALABRAS CLAVE.
Pacifismo jurídico, guerra y paz, globalización, teoría del Derecho Internacional, Ferrajoli
ABSTRACT.
Along his work Ferrajoli has demonstrated an unquestionable engagement to the peace and against the
war. His theory about international order, thus, fit well within the so called legal pacifism. The purpose of
this paper is to highlight how the main features that pacifism are present in his Principia Iuris. I will pay
attention to issues such as norvative hierarchy model proposed for the international order, and to the
concept of state sovereignty. Also is remarkable the radical deny of its legal nature to the war, as the
absolute negation of law and rights. Finally, we´ll see the institutional design of international order that
Ferrajoli propose to overcome the current crisis of democracy and the rule of law.
KEY WORDS.
Legal Pacifism, War and Peace, Globalisation, Theory of International Law, Ferrajoli
Este trabajo se inscribe dentro del proyecto de investigación Consolider‐Ingenio CDS2008‐00007 “El tiempo de los
Derechos”, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación; en concreto dentro de su línea 2, “Organización
internacional y justicia”
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Por pacifismo jurídico o iusirenismo podemos
su vez, es un conocido discípulo de Bobbio; de
entender
que
modo que puede trazarse una cadena directa
consideran al Derecho como una herramienta
de influencias entre los tres juristas respecto
fundamental para el mantenimiento o la
de su forma de entender el Derecho en el
construcción de la paz mundial. Hans Kelsen,
ámbito internacional.
el
conjunto
de
doctrinas
Norberto Bobbio o Luigi Ferrajoli han sido
A lo largo de su vida, Ferrajoli ha
situados entre los grandes teóricos del
ejercido un pacifismo militante3 que se ha
Derecho seguidores de las ideas pacifistas en el
plasmado en numerosos trabajos y artículos de
último
propuestas
prensa, pero también en su participación
normativas con respecto a la pacificación de las
activa como juez en algunas de las sesiones del
relaciones internacionales difieren en algunos
Tribunal Permanente de los Pueblos4. Con el
puntos
mismo compromiso cívico que su maestro
siglo.
Aunque
relevantes,
en
sus
los
tres
autores
encontramos importantes parecidos. No en
vano, los ensayos de Bobbio sobre el problema
de la guerra y de la paz se inspiran en una
reconocida influencia kelseniana2. Y Ferrajoli, a
BOBBIO, N. y ZOLO, D., “Teoría del Derecho y Orden
Global. Un diálogo con Norberto Bobbio”, en ZOLO, D.,
Los señores de la paz. Una crítica del globalismo jurídico,
Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las
Casas”/Dykinson, Madrid, 2005, p. 88‐89. También
puede encontrarse una referencia hecha por Bobbio al
mismo tema en BOBBIO, N., “Umberto Campagnolo
alievo e critico di Hans Kelsen”, en KELSEN, H. y
CAMPAGNOLO, U., Diritto internazonale e Stato sovrano,
ed. de M. Losano, Giuffrè, Milán, 1999, p. 83, [trad. cast.
C. Ramón Chornet, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007]; y
2
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en BOBBIO, N., “Prefazione”, en Diritto e potere. Saggi su
Kelsen, p. 11‐12, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles,
1992
3 La expresión es de Gerardo Pisarello: PISARELLO, G.,
“El pacifismo militante de Luigi Ferrajoli”, en
FERRAJOLI, L., Razones jurídicas del pacifismo, ed. de G.
Pisarello, Trotta, Madrid, 2004, pp. 11‐24
4 Puede encontrarse más información sobre el mismo en
http://www.internazionaleleliobasso.it.
Sobre
el
compromiso cívico pacifista de Ferrajoli también cabe
destacar su participación en la redacción, junto con Zolo
y Gallo, de la iniciativa legislativa popular “Norme per
l’attuazione del principio del ripudio della guerra sancito
dall’articolo 11 della Costituzione e dallo Statuto
dell’ONU”, presentada en el parlamento italiano el 17 de
junio
de
2003
(puede
encontrarse
en
http://storia.camera.it/documenti/progetti‐
legge/20030618‐4072‐proposta‐legge‐d‐iniziativa‐
popolare).
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de
turinés5, ha ido respondiendo a las últimas
guerras importantes —destacadamente, las del
Golfo, los Balcanes, Afganistán e Irak—,
aportando siempre argumentos destinados a
descartar la legitimidad de las mismas. Una
importante recopilación de algunos de esos
trabajos en lengua castellana ha sido realizada
por Gerardo Pisarello6. Pero es con la aparición
de Principia Iuris. Teoria del diritto e della
democrazia
(2007)7
que
encontramos
sistematizado, por fin, el pacifismo jurídico
ferrajoliano,
el
cual
supone
una
parte
fundamental de su proyecto de extensión de la
lógica garantista del Estado constitucional al
ámbito
internacional8.
En lo que sigue trataré
El propio Ferrajoli reconoce la influencia de su maestro
Bobbio en el compromiso político y civil que siempre ha
marcado su carrera (Vid. FERRAJOLI, L. y MANERO, J. R.,
Dos modelos de constitucionalismo. Una conversación,
Trotta, Madrid, 2012, p. 22 y ss.)
6 FERRAJOLI, L., Razones jurídicas del pacifismo, cit.
7 Las citas en este trabajo se refieren a la versión
española: FERRAJOLI, L., Principia iuris. Teoría del
derecho y de la democracia (3 vols.), trad. de P. Andrés
Ibáñez, C. Bayón, M. Gascón, L. Prieto Sanchís y A. Ruiz
Miguel, Trotta, Madrid, 2011. Las citas al segundo
volumen (Teoría de la democracia) identificarán como
Principia iuris (II)
8 Como conjunto de límites y vínculos que sujetan al
poder, Ferrajoli ha considerado que el paradigma
garantista de Derecho: 1) no sólo se debe limitar a
5
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destacar
críticamente
sus
rasgos
fundamentales, relacionándolos, en la medida
de lo posible, con las teorías pacifistas
desarrolladas por sus antecesores.
Ordenaré este breve análisis en tres
partes que guardan relación con la estructura
del XVI capítulo de Principia Iuris (Los niveles
de la democracia. La democracia en la época de
la globalización). En una primera parte se dará
una panorámica más general acerca de la
concepción
de
la
teoría
del
Derecho
Internacional que subyace al pacifismo de
Ferrajoli, particularmente prestando atención
a las relaciones entre Derecho Internacional y
Derecho interno (§16.1‐16.3). Las otras dos
partes se dedicarán a los dos principales
órdenes de problemas jurídicos que se han
agravado en los últimos tiempos como
controlar a los poderes públicos, sino que también debe
extenderse al control de los poderes privados; 2) no
solamente se debe referir a garantizar los derechos
políticos y civiles, sino que también debe ser extendido a
la garantía de los derechos económicos y sociales; y, por
último, 3) no únicamente debe limitarse al ámbito
nacional, sino que también debe extenderse al ámbito
internacional. Vid. FERRAJOLI, L., Democracia y
garantismo, ed. de M. Carbonell, Trotta, Madrid, 2008,
pp. 267 y ss.
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consecuencia
de
reforzamiento de los poderes económicos y al
las
dinámicas
de
la
globalización neoliberal. Los primeros se
refieren a la paz y a la seguridad internacional
(§16.4‐16.9). En ellos cobra importancia la
radical contraposición que Ferrajoli realiza
entre guerra y Derecho. Los segundos tienen
que ver con la crisis de la democracia y del
Estado de Derecho (§16.10‐16.13) y con las
propuestas realizadas respecto del diseño
institucional del orden internacional (§16.14‐
16.26).
1. Relaciones entre Derecho interno y Derecho
Internacional
Puede tomarse como punto de partida
el hecho de que los procesos de globalización
han provocado ciertamente un incremento de
la complejidad de los problemas y de las
interdependencias a las que el Derecho no ha
podido o no ha sabido adaptarse. Esa
circunstancia ha supuesto una quiebra parcial,
pero importante y creciente, de los principios
carácter cada vez más global de su ejercicio
corresponde una mayor concentración y
confusión de poderes, en lugar de una mayor
limitación, equilibrio y separación”9. En ese
sentido, Ferrajoli afirma que “la ciencia jurídica
internacionalista, después de tres siglos de
Derecho Internacional pacticio, todavía no ha
actualizado sus categorías ni se ha librado de
cierta falta de seguridad en sí misma, casi un
complejo de inferioridad científica y jurídica,
que le lleva muy a menudo a infravalorar la
nueva dimensión normativa del Derecho
Internacional, plasmándola todavía hoy sobre
la efectividad de las relaciones de fuerza entre
los Estados, según la vieja enseñanza de
Alberico Gentili y Hugo Grocio”10. Así, Ferrajoli,
se muestra preocupado por el declive que la
ciencia del Derecho Internacional ha sufrido en
las
últimas
mermada
a
experimentado
décadas,
partir
por
considerablemente
del
la
fuerte
disciplina
auge
de
las
del paradigma del Estado constitucional: “al
9
FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit., p. 484
Ibid. p. 480
10
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ese propósito sitúa su posición acerca del
Relaciones Internacionales a partir del impulso
de las tesis realistas de Carl Schmitt, pero,
sobre todo, de Hans Morgenthau11. En ellas
puede encontrarse el origen de las actuales
teorías neocons como las Robert Kagan,
William Kristol, Richard Perle, Michael Ledeen,
Paul Wolfowitz o Erich Posner, quienes, en una
u otra medida, han decretado la clausura de la
ONU, la superación de la prohibición de la
guerra y de la práctica de la tortura, así como la
refundación de las relaciones internacionales
sobre la hegemonía militar norteamericana12 y
sobre la acumulación de poder en manos del
sector financiero mundial, beneficiado por la
absoluta libertad de movimientos del capital y
las mercancías.
Frente
Derecho Internacional dentro de un paradigma
de Derecho positivo donde —al contrario del
paradigma iusnaturalista— autorictas, non
veritas facit legem. Dado su carácter formal, no
es competencia de la Teoría del Derecho
proporcionar una respuesta a la pregunta
acerca de cuál es esa auctorictas. Lo más que
puede hacer la ciencia jurídica es definir el
poder constituyente, “identificándolo con una
situación jurídica originaria imputada a un
sujeto constituyente no producida a su vez por
un acto jurídico, no regulada por normas, que
se afirma y se autorreconoce como tal en
virtud de su efectividad”13. Con esto Ferrajoli
parece asumir la identificación del fundamento
de validez del orden estatal con el principio de
a
ello,
Ferrajoli
pretende
efectividad postulado por Kelsen14 como una
recuperar la importancia de la normatividad
del Derecho en el ámbito internacional. Con
Para un análisis de esta evolución desde el punto de
vista de la historia del Derecho Internacional, vid.
KOSKENNIEMI, M., The Gentle Civilizer of Nations. The
Rise and Fall of International Law 1870‐1960, Cambridge
University Press, 2001; en especial, pp. 413 y ss.
12 Vid. GARCÍA, C. y RODRIGO, A. J., Los límites del
proyecto imperial. Estados Unidos y el orden
internacional en el siglo XXI, Catarata, Madrid, 2008
11
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FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit., p. 470
Vid., entre otras, KELSEN, H., Il problema della
sovranità e la teoria del diritto internazionale. Contributo
per una dottrina pura del diritto, edición de A. Carrino,
Giuffrè, Milán, 1989 [1920]; Id., Les rapports de système
entre le droit interne et le droit internacional public,
Recueil des Cours 1926, Académie de Droit
International, París, 1927, pp. 227‐33; Id., Théorie
Générale du Droit International Public. Problèmes choisis,
Recueil des Cours 1932, Académie de Droit
International, París, 1932, pp. 120‐349; Id., La paz por
13
14
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norma
del
tomada en serio, equivale a la negación del
Derecho
Internacional
Derecho Internacional, puesto que no
consuetudinario, el cual supone un nítido
existiría un único Derecho Internacional,
reflejo de la concepción coactiva del Derecho
sino tantos ordenamientos internacionales
tradicionalmente asociada al positivismo.
como
Antes de desarrollar el diseño de lo que
propio
de inspiración hegeliana, es conocido como
proclamados en las cartas de derechos
considera
su
Jellinek15, con su teoría de la auto‐limitación
orden internacional coherente con los valores
Ferrajoli
proyectaran
ordenamiento hacia el ámbito internacional.
debería ser, a su juicio, la arquitectura de un
humanos,
Estados
su principal exponente moderno.
necesario
2) La concepción monista‐internacionalista,
asentar algunos postulados teóricos acerca de
cuyo principal representante sería Kelsen —
la vieja cuestión teórica de la naturaleza del
pero también otros internacionalistas de la
Derecho Internacional, aunque lo hace con una
Escuela de Viena como Kunz o Verdross16—,
brevedad que, en parte, desluce el monumental
afirma que los diferentes ordenamientos
esfuerzo teórico realizado en Principia iuris.
estatales necesariamente deben formar
Para empezar distingue las tres clásicas
parte del ordenamiento internacional, en el
formulaciones de la relación entre Derecho
cual encuentran el fundamento de su validez
Internacional y Derecho estatal:
a través del principio de efectividad, como
1) La concepción monista‐estatalista, que
ya se ha señalado. Ferrajoli, sin asumirlas
concibe el Derecho Internacional como
“Derecho político externo”. Esta teoría, si es
medio del Derecho, estudio introductorio de M. La Torre
y C. García Pascual, trad. cast. L. Echávarri, Trotta,
Madrid, 2003 [1944]; Id., Principles of International Law,
Lawbook Exchange, New Jersey, 2003 [1952]
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Vid. JELLINEK, G., Teoría General del Estado, trad. cast.
F. de los Ríos, Fondo de Cultura Económica, México,
2000 [1911]
16 Las aportaciones de Kelsen y de sus dos discípulos
Kunz y Verdross han sido trabajadas en profundidad por
von BERNSTOFF, J., The Public International Law Theory
of Hans Kelsen. Believing in Universal Law, Cambridge
Univesity Press, 2010
15
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explícitamente,
independientes entre sí, no estableciéndose
recoge
algunas
de
las
entre
críticas de fondo que con razón se le han
formulado
a
esta
teoría:
“desde
estatales son ordenamientos originarios, a
la de que la efectividad no es una norma
sino un hecho, que por ello carece de aptitud
para regular, ni formal ni sustancialmente,
el ejercicio de los poderes constituyentes de
los ordenamientos estatales, y no es más
que un rasgo necesario de tales poderes”17.
3) La concepción dualista, representada por
Triepel18 o Anzilotti19, según la cual no
solamente Derecho Internacional y Derecho
estatal son ordenamientos distintos, sino
que también permanecen separados e
FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit. p. 473. Vid.
también R. Guastini, Lezioni di teoria constituzionale, G.
Giappichelli, Turín, 2001, donde se aporta otro
argumento en la misma línea: “el principio de
efectividad no parece idóneo para conferir validez a la
constitución. Y eso por la buena razón que tal principio
no es una norma de competencia: no disciplina los
procesos constituyentes, ni confiere ningún poder
normativo” (p.58)
18 Vid. TRIEPEL, H., Les rapports entre le droit interne et
le droit international, Recueil des Cours 1923, Académie
de Droit International, París, 1925, pp. 73‐118
19 Vid. ANZILOTTI, D., Scritti di Diritto Internazionale
Pubblico, CEDAM, Pádua, 1956
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ninguna
relación
lógico‐
normativa.
la
observación de que los ordenamientos
ellos
Ferrajoli descarta estas tres clásicas
tesis para asumir que se debe hablar más bien
de pluralismo de los ordenamientos, de acuerdo
con otras orientaciones más recientes del
Derecho Internacional20. Rechaza cualquier
forma de monismo —tanto el estatalista como
el internacionalista— como “insostenible a
tenor del Derecho vigente”21, pero no da mayor
explicación de tal rechazo. Igualmente respecto
del rechazo de las concepciones dualistas.
Simplemente afirma que “la imagen del
Derecho
Internacional
que
expresa
el
pluralismo de los ordenamientos que lo
componen es [...] la de una red compleja y
diversamente integrada por instituciones y
sistemas jurídicos, articulada en distintos
niveles normativos”22. Si el argumento de la
Un resumen de estas posturas pueden encontrarse en
KRISCH, N., Beyond Constitutionalism. The Pluralist
Structure of Postnational Law, Oxford University Press,
2010
21 FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit. p. 475
22 Ibidem.
20
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subsidiariedad, subordinación, integración...)24.
complejidad, así planteado, fuera definitivo,
cabría pensar hasta qué punto las normas que
se producen por los órganos del ordenamiento
estatal —también crecientemente complejo y
multinivel— forman parte de un mismo
ordenamiento, o, por el contrario, constituyen
órdenes normativos diversos e independientes.
Por eso, llama la atención la brevedad con la
que Ferrajoli resuelve un dilema, en apenas
seis páginas, que al Kelsen internacionalista le
llevó centenares y centenares de páginas
justificar adecuadamente —para, en última
instancia, no poder decantarse por uno u otro
monismo más que por razones ético‐políticas,
pero no
lógico‐jurídicas23—.
pretende complejizar la forma de contemplar
el orden internacional, al concebir que existen
no sólo ya múltiples ordenamientos estatales,
también
múltiples
instituciones
internacionales, dándose entre ellas relaciones
de muy distinta naturaleza (coordinación,
23
ordenamientos, considera Ferrajoli, es el que
se produce a nivel constitucional o federal, que
permite
que
algunas
normas
entren
directamente en vigor en los Estados que
formen parte sin necesidad de específicos
actos de recepción o ratificación. La Unión
Europea encajaría para él en este paradigma
federal. Y como la Unión Europea, podrían
encontrarse en el panorama internacional
diversas dinámicas de integración federal que,
en su opinión, hacen más correcto hablar de
“grados
de
federalismo”
antes
que
de
“federaciones y no‐federaciones”. La misma
ONU podría concebirse como una suerte de
La tesis pluralista elegida por Ferrajoli
sino
El más alto grado de integración entre
Vid. KELSEN, H., Les rapports de système... cit., p. 313
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confederación desde este punto de vista. Este
planteamiento pluralista (cuya corrección
lógico formal no se entrará a valorar aquí)
parece insuficiente para refutar la tesis
kelseniana acerca de la primacía del Derecho
24 Vid. ANASTASIA, S., “Pluralità e pluralismo degli
ordinamenti nella teoria del diritto e della democrazia di
Luigi Ferrajoli”, en ANASTASIA, S. (ed.), Diritto e
democrazia del pensiero di Luigi Ferrajoli, Giappichelli,
Turín, 2011
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como
Internacional consuetudinario sobre cualquier
orden normativo; la cual, considero, contiene
un planteamiento explicativo más potente para
funcionar como base teórica del orden
internacional
desarrollado
por
Ferrajoli,
dentro del cual existe no sólo una jerarquía
normativa que coloca al Derecho Internacional
por encima de los ordenamientos estatales
respecto de ciertas materias25, sino también,
como veremos, una norma fundamental basada
en la prohibición jurídica de la guerra. Es
cuanto menos problemático pensar cómo
puede darse una relación de jerarquía entre
normas que pertenezcan a ordenamientos
diversos; es decir, cómo podrían vincular
jurídicamente las normas internacionales a los
ordenamientos estatales —como Ferrajoli
pretende— sin que ambas formen parte de un
único sistema normativo.
Independientemente
un
ordenamiento
jurídico
cuasi
constitucional, al considerar que ya existe el
embrión
de
una
constitución
mundial,
compuesta por la Carta de Naciones Unidas y
por la Carta Internacional de Derechos
Humanos
(formada
por
la
Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 y los
Pactos de Derechos Humanos de 1966, con sus
correspondientes protocolos), conduce a que
deba hablarse dos grandes aporías en el
Derecho de nuestros días: una es la soberanía y
otra es la ciudadanía. En esta doble aporía,
afirma Ferrajoli, “reside el problema más grave
y difícil de la actual teoría del Derecho y de la
democracia”26. La soberanía estatal, si se
interpreta como potestas legibus soluta, es
decir, como poder absolutamente carente de
límites, significa propiamente la ausencia de
Derecho,
lo
cual
supone
una
clara
contradicción con los ordenamientos estatales.
de
la
trascendencia de ese problema teórico, el
El hecho de encontrarnos ante un nuevo
paradigma de Derecho Internacional tras el
hecho de contemplar al Derecho Internacional
25
FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit. p. 542
CEFD Número 26 (2012) ISSN: 1138-9877
26
Ibid. p. 481
90
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carentes de poderes”. Por eso el Derecho
establecimiento de las Naciones Unidas hace
necesario contemplar tanto el problema de la
ciudadanía como el de la soberanía en
términos normativos como un problema de
antinomias (por ser contrarios a los principios
de protección de la paz y de los derechos
humanos) y lagunas (por ser consecuencia de
la falta de adecuadas garantías normativas).
Esta concepción debe llevar a considerar “las
guerras, las opresiones de la libertad, las
amenazas al medio ambiente, las condiciones
de hambre y miseria (...) no ya como males
naturales
y
ni
siquiera
como
simples
Internacional puede ser configurado como “un
conjunto de lagunas, es decir, de promesas no
mantenidas; como un ordenamiento cuya
razón
que formas vinculantes de derecho
positivo”27.
De esta forma, es significativo cómo
Ferrajoli plantea el Derecho Internacional
desde
su
nuevo
paradigma:
“puede
—la
paz
y
los
derechos
humanos—ha sido estipulada pero está aún
casi enteramente por construir, y de cuya
arquitectura hay apenas un esbozo”28. Esta
bella y frágil fórmula es suficiente, sin
embargo, para ilustrar la firme consideración
de Ferrajoli hacia la naturaleza jurídica del
Derecho Internacional.
2. La guerra como radical negación del Derecho
(y de los derechos)
injusticias, sino como violaciones jurídicas de
principios inscritos en aquellas cartas en tanto
social
En la radical negación de la naturaleza
jurídica de la guerra es donde se refleja con
más claridad el pacifismo ferrajoliano. Si
Kelsen se apoyó en el concepto de guerra como
sanción para sustentar la naturaleza jurídica
del Derecho Internacional29, para Ferrajoli, en
equipararse a lo que sería un ordenamiento
estatal dotado únicamente de constitución y de
unas
27
pocas
instituciones
sustancialmente
Ibid. p. 482
CEFD Número 26 (2012) ISSN: 1138-9877
Ibid. p. 483
Vid. GARCÍA SAEZ, J.A., “Guerra, coacción y autotutela
en el pacifismo jurídico de Hans Kelsen”, en Astrolabio.
Revista internacional de filosofía, Año 2010, nº11, pp. 177‐
189
28
29
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habitualmente se tiende a confundir dos
cambio, la guerra será justamente la negación
del Derecho y la norma que prohibe la guerra
será precisamente la norma institutiva del
Derecho
Internacional.
Idea
que
es
consecuencia necesaria de la coherencia con el
resto de su teoría jurídica, basada en la
racionalización del componente coactivo del
Derecho, tal y como ha sido particularmente
desarrollado en Derecho y razón (1989). El
postulado a favor de un derecho penal
mínimo30 encuentra, por tanto, su más clara
traducción al ámbito internacional en el
esfuerzo por la erradicación de la guerra como
medio de resolución de disputas.
me parece que más nítidamente que Kelsen,
en
explícitamente
ocasiones
de
llega
guerra
la guerra: el Derecho y la justicia. Mientras que
el problema de la ilegalidad o de la no legalidad
—ésta es exactamente la contraposición que
utiliza, puesto que para él nunca cabe la
legalidad— de una guerra es un problema
estrictamente jurídico; su justicia o injusticia
es, en cambio, una cuestión moral. Desde un
punto de vista positivista, ambos parámetros
deben ser distinguidos con claridad. Así, la
guerra puede ser justificada —y de hecho
frecuentemente
lo
es—
por
razones
extrajurídicas, como religiosas, económicas o
políticas; pero nunca puede ser calificada como
Argumenta Ferrajoli — en este punto
quien
criterios diversos para valorar el fenómeno de
a
legal, puesto que, bajo la teoría de Ferrajoli,
hablar
de
guerra
legal
es
una
clara
hablar
justa31—
que
http://www.raco.cat/index.php/Astrolabio/article/vie
w/239021/321279
30 Vid. FERRAJOLI, L., Derecho y razón. Teoría del
garantismo penal, Trotta, Madrid, 2005 [1989], pp. 385 y
ss.
31 Pueden encontrarse las referencias en: KELSEN, H., Il
problema della sovranità... cit., p. 391; Id., The Legal
Process and International, Constable and Co., Londres,
1935 p. 13; Id., “La technique du droit international et
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l´organisation de la paix”, en Revue de Droit international
et de Législation comparée, nº 61, 1934, pp. 5‐24;
recogido en H. Kelsen, Ecrits français de droit
international (Ed. Ch. Leben), Presses Universitaires de
France, París, 2001, pp. 251‐267, p. 254; o Id., Derecho y
paz en las relaciones internacionales, prólogo de L.
Récasens Siches, trad. cast. F. Acosta, Fondo de Cultura
Económica, México, 1996 [1942], pp. 58 y ss. Hay que
aclarar que defensa de la guerra justa por parte de
Kelsen no es en absoluto una cuestión moral, sino
puramente jurídica. En consecuencia, hay que entender
las referencias hechas por él a la guerra justa
únicamente en el sentido guerra legal o guerra conforme
a Derecho.
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consiste en la ausencia de Derecho propia del
contradicción en términos. Si el Derecho es,
fundamentalmente, la regulación del uso de la
fuerza, la guerra es justamente la violencia sin
estado de naturaleza, mientras que la paz es
una construcción confiada por la razón a ese
artificio que es, precisamente, el Derecho”32.
regulación ni límites. La única fuerza que
puede
concebirse
dentro
del
paradigma
pacifista ferrajoliano es aquella que se ejerce
de acuerdo a las reglas y, en consecuencia, de
manera controlada y limitada. La paz es la
esencia íntima del Derecho, que es siempre un
instrumento al servicio de ella. El Derecho es
visto así como una técnica para la solución
pacífica de controversias; de modo que el uso
legítimo
de
la
fuerza
siempre
debe
configurarse dentro de un sistema jurídico
como efecto de un posible ilícito y siempre
debe ser ejercido de manera limitada, esto es,
racionalizada. La razón, cabe recordar, es uno
de los parámetros clave en el pensamiento de
Ferrajoli;
y
la
situación
de
guerra
es
precisamente el más claro exponente de
Desde esta óptica, un ordenamiento
jurídico es tal desde el momento en que
prohibe la autotutela —es decir, el recurso a la
violencia ejercida por los propios destinatarios
de las normas— y confía su uso en régimen de
monopolio a un tercero imparcial entre las
partes. Es en ese sentido en el que Ferrajoli
afirma que el Derecho Internacional “resulta
constituido
como
ordenamiento
por
la
prohibición de la guerra, que es, por así decir,
su norma de reconocimiento o, si se quiere, su
norma fundamental”. En consecuencia, “la
positivación de la prohibición de la guerra en
la Carta de la ONU, (...) ha transformado el
principio de la paz, su fundamento lógico y
axiológico, en fundamento jurídico del Derecho
Internacional”33. Antes, reconoce, ya habían
sinrazón o de irracionalidad. Por eso, citando a
Hobbes y a Kant, concluye que “la guerra
FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit. p. 481
Ibid. p. 487. En este punto Ferrajoli realiza una
analogía que puede ser discutible: confunde al Derecho
32
33
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93
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de Filosofía del Derecho
Seguridad (capítulo VII de la Carta de Naciones
existido normas tendentes a regular los efectos
Unidas).
de la guerra, como las Convenciones de la
Ginebra, o a prohibir las guerras, pero entre un
número limitado de Estados, como el Tratado
de Versalles que instituyó la Sociedad de
Naciones en 1919 o el Pacto Briand‐Kellog de
192834. Pero sólo con el establecimiento de la
ONU
se
alcanza
un
pacto
de
alcance
prácticamente global de interdicción de la
guerra
que
es
complementado
con
la
atribución del uso regulado de la fuerza en
régimen
de
exclusividad
al
Consejo
de
Por ello, se puede comprender que para
valorar la guerra durante siglos el último
patrón que se podía emplear era el de su
justicia o injusticia. El uso que se le dio a ese
patrón no fue tanto el de avalar guerras por
justas,
sino
más
bien
el
de
intentar
deslegitimarlas por injustas. Dentro de los
teóricos que trataron este problema se pueden
citar a Agustín de Hipona, Tomás de Aquino,
Francisco de Vitoria e, incluso, la doctrina de la
guerra como sanción por la comisión de un
ilícito internacional sostenida por Kelsen. Para
de Naciones Unidas con el Derecho Internacional
General. Para ello habría que analizar cuál es la
naturaleza jurídica de la ONU, que, en principio, al
menos en un esquema monista como el de Kelsen y la
Escuela de Viena, se configuraría como un orden parcial
dentro del orden total constituido por el Derecho
Internacional General. Si esto fuera así, se estaría
tomando la parte por el todo y vulnerando el principio
de jerarquía normativa. La objeción quizá pierda sentido
dentro del esquema pluralista de Ferrajoli, pero en
cualquier caso, cabría tenerla en cuenta. El hecho de que
la gran mayoría de Estados que forman parte de la
comunidad internacional sean miembros de la ONU, sin
embargo, no debería conducir a obviar este problema de
lógica jurídica. Habría que argumentar previamente y
con detenimiento el carácter erga omnes de la
prohibición de la guerra.
34 Kelsen criticó en su día estos acuerdos que se
limitaban a prohibir la guerra, pero no establecían un
mecanismo de coacción alternativo, privando así al
Derecho Internacional de su ya escasa efectividad (Vid.
KELSEN, H., The Legal Process... cit., p.11)
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Ferrajoli, tales justificaciones entran en crisis
básicamente por dos motivos. El primero y
principal es que la clara prohibición jurídica
que realiza la Carta de la ONU resta sentido a la
evaluación de la justicia o injusticia de las
guerras. El segundo motivo, pero no menos
importante, es el sustancial cambio en los
modos y técnicas modernas de practicar la
guerra, que implican un potencial devastador
94
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de Filosofía del Derecho
con el principio de responsabilidad penal, que
que no sólo afecta a los soldados que pelean en
el campo de batalla, sino, principalmente, a las
poblaciones civiles inocentes e indefensas35. En
esas circunstancias, “hablar de [las últimas]
guerras como de guerras justas, legítimas,
éticas o humanitarias [como han hecho Walzer
excluye la responsabilidad por hechos ajenos.
La sanción supone además la heterotutela, es
decir,
humanitarias”36.
claramente de Kelsen, Ferrajoli afirma que
también ha quedado inutilizable el concepto de
guerra como sanción —ni siquiera primitiva,
como la calificó el teórico austriaco—. Al
las
guerras
judicial
(o
ilícito, lo cual excluye necesariamente lógica de
la autotutela o vendetta que implica la guerra.
Inspirándose claramente la reflexión de
Bobbio en Il problema della guerra e le vie della
pace (1979), Ferrajoli añade a todo ello que el
Además, y en esto vuelve a separarse
golpear
determinación
administrativa sometida a la jurisdicción) del
o Ignatieff] equivale a hablar de estragos justos,
carnicerías legítimas, o de masacres éticas o
la
inevitablemente
a
poblaciones civiles, la sanción sería soportada
por personas inocentes, en clara contradicción
potencial de la guerra ha llegado a ser
desmesurado e incontrolable. Hasta tal punto
es así que se podría incurrir en un tipo de
guerra susceptible de aniquilar al propio
agresor, por el riesgo de que sea la humanidad
entera
la
aniquilada
bajo
el
potencial
destructivo de las armas nucleares. De esta
forma, la guerra practicada por las grandes
potencias en el panorama actual tiene para
En este punto Ferrajoli, aunque no cita su fuente, da
unos datos ya aportados en obras anteriores sobre “el
crecimiento exponencial de los porcentajes de víctimas
civiles en las guerras de este siglo: del 20% en la primera
guerra mundial, al 50% en la segunda, al 80% en los
conflictos sucesivos, hasta las cuatro últimas guerras,
que sólo han producido pérdidas entre los agredidos,
con preferencia poblaciones civiles, a excepción de
algunas accidentales entre los agresores” (FERRAJOLI,
L., Principia iuris (II), p. 488)
36 Ibid. p. 487
35
CEFD Número 26 (2012) ISSN: 1138-9877
Ferrajoli connotaciones puramente terroristas,
que nada tienen que ver con algo que se
parezca a una sanción jurídica. Por todo ello, y
en resumen, “la guerra actual, por sus
95
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de Filosofía del Derecho
que sirve únicamente para determinar bajo
características ilimitadamente destructivas, no
admite
ninguna
justificación
moral
o
política”37. Prohibiendo la guerra por ser
moralmente injustificable, la Carta de la ONU ha
descartado la polémica acerca de la guerra
justa como una polémica estéril, al no poder
ser considerada cualquier guerra más que
como ilegal o, a lo sumo, no legal. La guerra
entraría así, por usar un símil con el lenguaje
ferrajoliano, en la esfera de lo indecidible del
Derecho Internacional.
De este modo, el pacifismo jurídico tiene
su fundamento en la prohibición de la guerra,
que constituiría, a su vez, para Ferrajoli la
Grundnorm (sic) del Derecho Internacional.
Debe observarse, sin embargo, que resulta algo
inadecuado referirse rigurosamente a la
prohibición de la guerra como una Grundnorm
en el sentido kelseniano, puesto que la
Grundnorm, tal y como fue concebida por
Kelsen, es una norma hipotética puramente
formal, esto es, sin ningún contenido material,
37
qué circunstancias deben ser obedecidas las
normas que emanan de una determinada
autoridad (fuente) y que, por tanto, forman un
determinado ordenamiento jurídico. La norma
que prohibe la guerra, en cambio, ni carece de
contenido material ni indica qué autoridad
debe ser obedecida, ni, en consecuencia,
determina a dónde se puede remitir la validez
última de una norma jurídica. En el mismo
sentido, cabe volver a insistir en el escaso
potencial explicativo que, en mi opinión,
presenta a estos efectos la posición pluralista
asumida por Ferrajoli, que, a diferencia del
paradigma
del
monismo
internacionalista
kelseniano, difícilmente encaja con la idea de
una norma única norma fundamental a la cual
estarían sometidos todos los ordenamientos
jurídicos.
No
pacifismo
obstante,
jurídico
aunque
esté
aunque
basado
en
el
la
prohibición de la guerra, nunca —al menos en
ninguna de las versiones más conocidas— ha
Ibid. p. 489
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de Filosofía del Derecho
renunciado al uso legítimo de la fuerza por
parte de una autoridad constituida. Es más,
acorde con la definición de paz ofrecida en el
volumen I de Principia Iuris38, “la prohibición
[...] implica necesariamente [el uso legítimo de
la fuerza] como su propia garantía secundaria,
junto con la legitimidad de la autodefensa
[también prevista en la Carta de la ONU], al
resultar imposible, en su defecto, asegurar la
observancia de la misma y con ello el
mantenimiento de la paz”39. El argumento es
análogo al empleado por Ferrajoli para
justificar un Derecho penal mínimo en el
ámbito interno; lo cual de nuevo tiene que ver,
en última instancia, con una concepción
coactiva del Derecho, típicamente asociada al
positivismo jurídico, del cual Ferrajoli no
reniega. Un ejemplo de ello es la posición que
recientemente ha mantenido respecto de la
D12.20: “Paz es la expectativa del no uso desregulado
y ofensivo de la fuerza, garantizada en vía primaria por
la correspondiente prohibición y, en vía secundaria, por
la obligación, efecto de su ilícita violación, de un uso de
la fuerza predispuesto por específicas normas
hipotético‐deónticas” (FERRAJOLI, L., Principia iuris (I),
cit. p. 837).
39 FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit. p. 490
38
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intervención de la OTAN en Libia con el fin de
crear una zona de exclusión aérea autorizada
por la resolución 1973 del Consejo de
Seguridad40. Esta postura viene a confirmar la
convicción de la importancia que presenta
colmar la laguna consistente en la falta de
cumplimiento de lo previsto en el Capítulo VII
de la Carta de la ONU, estableciendo una única
fuerza armada a las órdenes del Consejo de
Seguridad. El desarrollo de este aspecto es una
de las ideas fundamentales del programa
institucional que veremos a continuación.
3.
Programa
de
institucionalización
internacional
Los pacifistas jurídicos nunca se han
limitado a realizar propuestas en clave
estrictamente normativa, sino que también han
trazado una hoja de ruta política para
conseguir
su
plasmación.
Lauterpacht41,
puso
el
construcción
institucional
Kelsen,
acento
en
como
una
fuertemente
40 Vid. FERRAJOLI, L. y MANERO, J. R., Dos modelos de
constitucionalismo, cit., p. 129 y ss.
41 Vid. LAUTERPACHT, H., The Function of Law in the
International
Community,
introducción
de
M.
Koskenniemi, Oxford University Press, 2011 [1933]
97
CEFD
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de Filosofía del Derecho
centralizada en torno a un tribunal con
jurisdicción universal y con capacidad para
enjuiciar a individuos. Igualmente, Bobbio
los derechos humanos, pero también por la
redistribución de la riqueza a nivel global o por
la
imparcial al cual las partes debieran someter
sus conflictos42, de forma que éstos pudieran
ser resueltos sin acudir a la autodefensa que,
en el ámbito del Derecho Internacional,
significa la guerra. El pacifismo de Ferrajoli,
como el de Bobbio, va mucho más allá de la
voluntad de acabar con la guerra como medio
de solución de los conflictos internacionales.
Con una perspectiva amplia, concibe un
estrecho vínculo entre la paz y la seguridad por
un lado, y la justicia material por otro. De
modo que su pacifismo es un pacifismo
conservación
del
medioambiente.
destacó que el gran problema del Derecho
Internacional era la ausencia de un tercero
urgentísima
En este sentido, en la última parte de
Principia Iuris se formulan una serie de
medidas concretas que giran en torno a tres
ejes: a) el monopolio jurídico de la fuerza, con
el fin de mantener la paz y la seguridad
internacional; b) la prohibición de las armas —
declarándolas
ejércitos43
bienes
ilícitos—
—considerándolos
y
de
los
instituciones
ilícitas y reconvirtiéndolos en fuerzas armadas
de policía—, como garantía del monopolio del
uso legítimo de la fuerza; y c) la construcción
de una esfera pública internacional, que
legitime ese orden y que contribuya a reducir
las crecientes desigualdades económicas y
preocupado por la protección internacional de
Vid. BOBBIO, N., Il terzo assente. Saggi e discorsi sulla
pace e la guerra, ed. a cargo de P. Polito, Sonda, Turín,
1989. Una perspectiva del pacifismo bobbiano puede
encontrarse en: GARCÍA SAEZ, J.A., “Siete notas sobre el
pacifismo jurídico de Norberto Bobbio”, en
ANSUÁTEGUI ROIG, F. J. e IGLESIAS GARZÓN, A.
(eds.), Norberto Bobbio: aportaciones al análisis de su
vida y de su obra, Dykinson‐Instituto de Derechos
Humanos "Bartolomé de las Casas", Madrid, 2010, pp.
489‐510
42
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“Ningún ejército de tipo tradicional amenaza la
seguridad de los EEUU o de Europa. Ni cabe ya temer
conquistas territoriales o invasiones militares, que han
perdido sentido en la época de la globalización. Existe la
amenaza del terrorismo. Pero frente a ella no sirven
ejércitos ni guerras (...) sino fuerzas de policía (...)Y
sirven, al mismo tiempo, políticas sociales idóneas para
aislar el terrorismo y sanear sus bases de reclutamiento
y consenso” (FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit., p.
511).
43
98
CEFD
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de Filosofía del Derecho
sociales. La ausencia de estas condiciones
significa, como se ha dicho, la inefectividad
estructural de lo previsto en la Carta de la ONU
y, por lo tanto, una laguna que corresponde
colmar a la comunidad internacional y a los
operadores jurídicos en su conjunto.
Así, a pesar del relevante papel que la
teoría garantista reconoce de forma general a
la figura del juez44, en el orden internacional
pensado por Ferrajoli la función de la
jurisdicción es fundamental, pero parece ser
tan central como lo fue para Kelsen o Bobbio.
No existe únicamente un tribunal internacional
capaz de resolver cualquier conflicto, sino que
se diseña una compleja red de instituciones de
gobierno y de garantías, a imagen del esquema
de un Estado constitucional. La distinción
entre funciones e instituciones de gobierno y
funciones e instituciones de garantía —
primarias y secundarias— es el corolario del
paradigma de la democracia constitucional,
que está basada en el establecimiento de
44
límites y vínculos al ejercicio de las funciones
de gobierno. Así, para Ferrajoli, las funciones y
las instituciones de gobierno, “al hallarse
destinadas
al
ejercicio
de
actividades
discrecionales (...) a las que he llamado la
esfera de lo decidible”, son tanto más legítimas
cuanto más representativas y, en consecuencia,
próximas al cuerpo electoral”. Por eso, lo que
se necesita crear a escala internacional son
funciones
e
instituciones
de
garantía,
vinculadas a las garantías de los derechos
fundamentales, es decir, a la esfera de lo
indecidible: “de un lado las funciones y las
instituciones de garantía primaria, dedicadas a
la tutela de los derechos de libertad y a la
satisfacción de los derechos sociales; de otro,
las funciones jurisdiccionales de garantía
secundaria, para la verificación y la reparación
de las violaciones de las garantías primarias.
En ambos casos se trata de funciones y de
instituciones
que
no
requieren
representatividad política, sino, al contrario,
separación de las funciones de gobierno, ya
Vid. FERRAJOLI, L., Principia iuris (I), cit. §12.8
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de Filosofía del Derecho
otros46, sino con un cosmopolitismo jurídico
que su ejercicio consiste en la determinación
imparcial de sus presupuestos de derecho y su
legitimación (...) para asegurar a todos la
distribución del agua (...), o bien para prevenir
y reprimir los crímenes contra la humanidad y
las devastaciones medioambientales no se
precisan
decisiones
discrecionales
de
la
mayoría sino, al contrario, intervenciones
vinculadas al Derecho”45. Además, algunas de
esas garantías sólo tienen sentido si son
establecidas a nivel global, como la tutela del
medio ambiente, la salvaguarda de la paz, la
lucha contra la criminalidad transnacional o la
regulación de los mercados.
policéntrico y pluralista47 o, en otras palabras,
con
un
Estado48.
con el que Ferrajoli diseña todo ese entramado
institucional de garantías y órganos de
Este
modelo
se
multinivel
sin
concreta
en
propuestas estructuradas en torno a las cuatro
dimensiones de la democracia (política, civil,
liberal y social) e incluye medidas tales como la
consideración de autoridades independientes y
la dotación de competencias y vías adecuadas
de
financiación
a
organismos
de
internacionales como la FAO, la OMS, la
UNESCO, UNICEF o la OIT para que funcionen
como instituciones de garantía primaria,
vigilantes del efectivo cumplimento de los
derechos
Es considerable el nivel de concreción
constitucionalismo
nuevos
sociales;
órganos
competentes
en
el
establecimiento
de
judiciales
internacionales
materia
medioambiental,
laboral, fiscal y contencioso‐administrativo; la
gobierno dentro de un modelo tipo federal de
marcada
inspiración
kantiana,
que
se
correspondería no con el globalismo jurídico
unicéntrico y monista temido por Zolo y
45
FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit. p. 533
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Vid. PORTINARO, P. P., “Autocracia de la razón,
liberalismo de los derechos, democracia de los garantes.
El programa normativo de Luigi Ferrajoli”, en Doxa.
Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 31, 2008, pp. 299‐
314; y RUIZ MIGUEL, A., “Valores y problemas de la
democracia constitucional cosmopolita”, en Doxa.
Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 31, 2008, p. 355‐
368
47 FERRAJOLI, L., Principia iuris (II), cit., p. 535
48 Ibid. p. 540
46
100
CEFD
Cuadernos Electrónicos
de Filosofía del Derecho
puntos, por trabajar de una manera específica
ampliación del ámbito de competencia de la
Corte Penal Internacional; e incluso se llega
hacer explícita la propuesta de una suerte de
tribunal constitucional mundial: “el paradigma
constitucional internacional debe comportar el
establecimiento
de
una
jurisdicción
de
constitucionalidad de las resoluciones del
Consejo de Seguridad”49.
destacarse que la detallada propuesta política
de orden internacional realizada en este
segundo volumen de Principia Iuris no se
corresponde con un específico desarrollo
teórico del Derecho Internacional en el primer
volumen dedicado a la Teoría del Derecho,
todavía demasiado focalizada en el marco del
Derecho estatal. Así, parece que Ferrajoli nos
indica con claridad el lugar al que debemos ir,
quedan
numerosas
incógnitas
teóricas acerca del camino que debe recorrerse
hasta llegar a él. Camino que pasa, entre otros
49
teoría general del Derecho50. Este necesario
marco teórico, debería venir acompañado de
una potente filosofía política capaz de producir
un cambio global contrahegemónico y desde
abajo, por usar la terminología de Santos51. En
repetidos guiños que Ferrajoli realiza al
Concluyendo, me parece que debe
aún
parte sustancial, y no como un añadido, de la
este sentido, sí son esperanzadores los
Reflexión final
pero
la teoría del Derecho Internacional como una
Ibid. p. 535
CEFD Número 26 (2012) ISSN: 1138-9877
movimiento altermundista, haciendo suyas
algunas de las principales reivindicaciones que
la sociedad civil organizada viene exigiendo en
las calles del mundo y en acontecimientos
como el Foro Social Mundial: desde el
impuesto a las transacciones financieras a la
renta básica para la ciudadanía, pasando por el
establecimiento de bienes públicos globales, la
soberanía alimentaria o la cancelación de la
deuda externa de los países en desarrollo. Su
firme apoyo a estas causas denota una sana
Pienso, fundamentalmente, en los trabajos de Martii
Koskenniemi, como From Apology to Utopia. The
Structure of International Legal Argument (1989)
51 SANTOS, B. S., Sociología jurídica crítica. Para un nuevo
sentido común en el Derecho, Trotta / ILSA, Madrid, 2009
50
101
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de Filosofía del Derecho
posición
antideterminista
Ferrajoli atribuye a la ciencia jurídica, que no
basada
en
un
necesario optimismo metodológico, que, lejos
de ser ingenuo, distingue entre un realismo a
corto plazo —que es el que practican quienes
desean mantener el actual statu quo— y un
realismo a largo plazo —que es el de quienes
asumen que la supervivencia de nuestra
especie depende de que se hagan efectivas las
condiciones
socio‐políticas
para
una
convivencia pacífica entre las personas y los
pueblos, las cuales pasan, necesariamente, por
debe limitarse únicamente a describir la
realidad, sino que debe intentar influir en ella.
Ese carácter performativo debe ponerse en
relación
con
el
llamamiento
a
la
responsabilidad de los operadores jurídicos
para tomar en serio los valores contenidos en
las normas constitucionales —nacionales e
internacionales— con las que diariamente
trabajan. Sólo así podremos dejar de ser
cómplices, por acción u omisión, de la miseria
que nos envuelve.
el efectivo cumplimento de los derechos
humanos y, también, por la urgentísima
conservación del medioambiente—. De ahí que
sea fundamental el carácter performativo que
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