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Justicia como equidad. Notas sobre la formulación de 1958

Justicia como equidad. Notas sobre la formulación de 1958

JUSTICIA COMO FAIRNESS NOTAS SOBRE LA VERSIÓN DE 1958 Por: Pablo Aguayo Westwood It is to be observed that we sometimes restrict Justice, in contrast with Fairness or Equity, to the observance of contracts and other definite claims: though we also commonly use it as inclusive of these latter terms, and in an ethical treatise it seems best to take it in its wider meaning Henry Sidgwick 1. Introducción “Justice as Fairness” fue el título de la comunicación que Rawls presentó en la reunión anual de la “American Philosophical Association Eastern Division” en diciembre de 1957, la que fue publicada como artículo en el volumen 54, número 2 de la revista The Journal of Philosophy. Al año siguiente Rawls reescribió partes de dicho artículo y aumentó considerablemente su extensión. Esta versión reeditada apareció publicada en 1958 en el volumen 67, número 2 de Philosophical Review1. Del mismo artículo podemos encontrar reediciones en los años 1961 en: Frederick A. Olafson, ed., Justice and Social Policy: A Collection of Essays y en 1962: Peter Laslett and W.G. Runciman, eds., Philosophy, Politics and Society, 2d Series. La versiones de 1961 y 1962 toman como base el texto de 1958, pero presentan algunas modificaciones en la última parte de la sección 3. Ahora bien, y más allá de las variaciones que podemos encontrar de este artículo, el objetivo de “Justice as Fairness” permaneció siempre intacto. En todas sus versiones Rawls siempre defendió la tesis según la cual la idea de equidad debía considerarse como la noción central de la justicia. Para ello expuso dos principios de justicia que, según sus palabras “la especificaban” (1958 164). Junto a lo anterior, 1 De esta versión podemos encontrar dos traducciones en lengua castellana. La primera apareció en 1984 bajo el título de “La justicia como imparcialidad” en Cuadernos de Crítica del Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UNAM, y fue traducida por Roberto Vernengo. La otra version (ampliamente más citada) se encuentra en Justicia como equidad. Materiales para una idea de la Justicia. Apareció en la editorial Tecnos en 1986 y su traductor fue Miguel Ángel Rodilla. Aprovecho de agradecer al profesor Rodilla algunos comentarios y sugerencias respecto del modo de entender y traducir nociones tan centrales en la obra de Rawls como son las de <right> y <fairness> . Uno de los típicos errores en la interpretación de Rawls en habla hispana es obviar la connotación moral que la noción <right> tenía, no solo en el contexto del utilitarismo –doctrina con la cual Rawls estaba discutiendo–, sino sobre todo en la tradición de la filosofía anglosajona de la primera mitad del siglo XX (Cf. Moore 1903; Ross 1930 y 1939). Este error podría deberse en parte a la pésima traducción que se dispone en nuestra lengua, la cual vierte <right> como derecho y justicia indistintamente. Claramente en Rawls the principles of rights no son ni los principios del derecho ni de lo justo, como traduce María Dolores González (Cf. 1995 42, 263, 319, 322, 359, 417, 468, 518). Lo anterior lleva a la traductora a afirmaciones tan extrañas y paradójicas como “los principios de lo justo y de la justicia” (Ibid 133, 178 y 184) o que “Es claro que la moral de la autoridad debe subordinarse a los principios del derecho y de la justicia” (1995 422). Para este asunto véase por ejemplo Manuel Jiménez Redondo en “A propósito de la versión castellana de la obra de John Rawls A Theory of Justice” (1981 231-239). 1 también reflexionó sobre las circunstancias y condiciones en la que puede pensarse que tales principios podrían aparecer, así como las restricciones morales que los sujetos deberían imponerse para que dichos principios surjan. Son varias las cuestiones que llaman la atención respecto al modo en el cual Rawls se posiciona sobre el tema de la justicia en este artículo. En primer lugar, recoge una de las ideas que resultó central en sus trabajos anteriores, a saber, la noción de práctica. Tanto en la versión de 1957 como en la de 1958 Rawls acota el alcance de su investigación a la justicia entendida como una virtud de las instituciones sociales, y no como una virtud propia de acciones particulares o personales2. Como espero dejar en claro, esta interpretación es central para recoger los intereses morales que guían el trabajo de Rawls y, de este modo, no caer en interpretaciones economicistas o basadas en la teoría de juegos como la realizada por R. P. Wolff en Understanding Rawls (1977). Mi opinión al respecto es que dichas interpretaciones no hacen otra cosa que desviar la atención de los problemas morales, invitándonos a creer que el foco de la cuestión está en determinar criterios de decisión racional para la resolución de casos particulares, como por ejemplo los realizados por el act-utilitarianism. Como es sabido, en su Understanding Rawls Wolff hace descansar toda su interpretación de JF sobre la noción del juego de regateo (bargaining game) y con ello nos hace creer que los principios que Rawls ofrece no son sino una solución a ese juego3. Pero el propio Rawls en la nota 12 de JF explica las limitaciones que tendríamos al intentar aplicar el modelo de juego de regateo a la interpretación de los principios de justicia, dando como razón que dicho modelo carece de un “concepto de moralidad” (1958 177). A su vez, Rawls insiste en que los sujetos “acuerdan pautas de juicio, no una práctica determinada; ellos no hacen un acuerdo o negociación específico (any specific agreement, or bargain), ni adoptan una estrategia particular” (1958 176)4. En la nota 2 de la versión de 1958 Rawls explica cómo esta noción es heredera de la idea de práctica. En la misma línea véase 1955a 3, nota 1. 3 Para una crítica a esta interpretación véase por ejemplo Samuel Freeman quien sostiene que “The objection assumes that all contracts are like economic contracts in that they must involve bargaining based on conflicting interests. But none of the major historical contractarians – Locke, Rousseau, Kant, or even Hobbes – conceived of their social contracts on the order of an economic bargain” (2003 19). En nuestra lengua ha sido María Xosé Agra en El sentido de la justicia en una sociedad democrática (1985 89 y ss.) quien ha criticado más finamente esta lectura inapropiada de Rawls. Agradezco a la profesora María Xosé Agra la ayuda que me ha brindado. Su libro J. Rawls: el sentido de justicia en una sociedad democrática, que generosamente me envió a Ingaterra, ha sido muy iluminador. Agradezco también al profesor José Montoya por facilitarme la tesis doctoral de la profesora Agra que él reviso hace ya casi tres décadas. 4 La interpretación de Wolff, quien parece no haber tomado en consideración las propias aclaraciones de Rawls, contrasta con la realizada por Bevir & Gališanka (2012), quienes han trabajados con algunos borradores y documentos no publicados que Rawls elaboró a fines de los años 40’ y a principio de los 50’, y que se encuentran en la biblioteca de la Universidad de Harvard. En muchos de estos documentos es posible identificar la preocupación que Rawls tuvo por la filosofía de Wittgenstein durante su periodo de formación. Véase por ejemplo “A Brief Inquiry into the Nature and Function of Ethical Theory” en Papers of John Rawls, Box 7, Folder 3 (1946), donde es posible observar referencias al Blue Book. Agradezco al profesor Gališanka su amable disposición para orientarme en estos asuntos, así como por facilitarme algunos documentos. 2 2 Además de lo dicho anteriormente, es posible sostener que el objetivo que persigue JF sigue estando en la línea de su “Outline of a Decision Procedure for Ethics”, a saber, el de encontrar un procedimiento para resolver conflictos morales de intereses. Como sabemos, este asunto ya no pasa ahora por encontrar jueces morales competentes ni reflexionar sobre nuestros juicios morales considerados, sino que el nivel de abstracción de la discusión lleva a Rawls a la formulación de dos principios de justica para valorar las prácticas sociales, especialmente “en la forma en como ellas definen oficios y poderes, y asignan derechos y deberes” (Rawls 1957 653). Pero a pesar de la diferencia en el nivel de la discusión, persiste también en JF una comprensión de la idea de justificación moral de los principios según la cual no podemos derivarlos “de principios a partir de la razón, ni obtenerlos como conocidos por intuición” (Rawls 1957 655). En este sentido, JF resulta bastante consistente con las principales ideas ofrecidas por Rawls en los trabajos analizados en las secciones anteriores. Pero no solo es posible encontrar en este artículo referencias a reflexiones previas, sino que al mismo tiempo podemos observar en él un plan de trabajo –o un marco de discusión– que Rawls mantendrá hasta la elaboración de A Theory of Justice. Prueba de lo anterior es que en el primer párrafo de la versión de 1957 Rawls señala tajantemente que bajo las ideas del utilitarismo clásico resulta imposible hacerse cargo del aspecto de la justicia que él quiere abordar. En otras palabras, bajo las tesis centrales del utilitarismo clásico no podríamos hacernos cargo del problema de la equidad. Lo significativo es que inmediatamente después de haberle cerrado la puerta al utilitarismo, Rawls señala que incluso bajo una versión limitada del contrato social sí podríamos abordar dicho problema. Si bien su crítica al utilitarismo aparece en las versiones de 1957 (apartado IV) y de 1958 (apartado VI y VII), las referencias al contrato social son desarrolladas principalmente en la esta última versión5. De este modo, tanto su crítica al utilitarismo como la adopción de una visión contractual como vía de justificación de los principios de la justicia, se presentan como ideas directrices para la elaboración de una concepción de la justicia que tiene a la equidad como su marco interpretativo. Presentadas estas cuestiones generales, revisaré a continuación las ideas centrales de “Justice as Fairnes”6. Como en otras oportunidades, el acento estará puesto en la identificación y valoración de las cuestiones morales presentadas por el autor. Una posible explicación biográfica/genealógica para esta inclusión es que en el año 1958 Rawls dictó unas Lectures sobre Filosofía Política y Social en la Universidad de Cornell. En Papers of John Rawls hay una referencia a las notas que Rawls elaboró en 1958 para sus “Locke lectures” (Locke Lectures, 1958, Box 52, Folder 12). Como consta en el Prefacio del editor de las Lectures on the History of Political Philosophy (2007 ix), Rawls continuó enseñando las ideas del contrato social en su curso de Harvard “Modern Political Philosophy” [Philosophy 171] desde la mitad de los años 60’ hasta su retiro en 1995. 6 Dado las diferentes versiones de este artículo, me centraré en la versión de 1958 salvo que especifique lo contrario. 5 3 2. La noción de práctica y las tres cuestiones centrales de la justicia como equidad A pesar de mis diferencias con R. P. Wolff en lo que se refiere al objetivo que Rawls pretende alcanzar con JF, concuerdo con él en el hecho de que “la primera forma del modelo es […] el real fundamento sobre el cual se construye el resto de la teoría de Rawls” (1977 25). Por fundamento no he de entender exclusivamente los argumentos sobre los cuales se asientan, por ejemplo, las tesis centrales de A Theory of Justice, sino más bien las bases programáticas que determinan el tipo de cuestionamiento filosófico en el que se enmarca su proyecto. No se trata ni de una justificación racional de la práctica del regateo, ni de la justificación moral del derecho. Tampoco su objetivo es ofrecer una justificación filosófica de todos los problemas morales, sino solo ofrecer los principios de una de las virtudes que caracterizan a las sociedades democráticas, a saber, la virtud de la justicia. Se constituye así más que en una filosofía práctica, en una filosofía de las prácticas, en una filosofía moral de aquellas prácticas que permiten la justa distribución de cargas y beneficios. Lo anterior se justifica en la medida en que intentamos ser conscientes de los reales intereses que Rawls persigue. En todo momento él insiste en que su reflexión está delimitada por el contexto de ciertas prácticas sociales. Son dichas prácticas las que determinan tanto el marco de evaluación de la justicia, como sus principios. De hecho, al momento de definir a la justicia en el cuarto párrafo de este artículo, el autor sostiene que esta ha de estar caracterizada por (i) la eliminación de las distinciones arbitrarias y (ii) por un correcto balance entre reclamaciones (claims) en conflicto “dentro de una estructura de una práctica” (1958 165). Es por ello por lo que los principios de la justicia que Rawls espera defender se considerarán como formulando restricciones a cómo las prácticas pueden definir posiciones, oficios y funciones y cómo le asignan –a los sujetos que en ellas participan– ciertos poderes y responsabilidades, derechos y deberes. Dado lo anterior, es posible afirmar que las tres preguntas centrales que guían el artículo de 1958 son, en primer lugar, aquella que interroga por cuáles han de ser los principios que mejor expresan aquella concepción de la justicia que se quiere defender; en segundo lugar, encontramos aquella que interroga por los criterios de justificación de dichos principios 7 . Finalmente, encontramos la pregunta que interroga por las condiciones, circunstancias y restricciones (constraints) de la justicia. Analizaré a continuación el tratamiento que Rawls da a estas preguntas. Como ya he mencionado, Rawls rechazará tanto el cartesianismo, el apriorismo y el intuicionismo como métodos de justificación de los principios morales y, por extensión, de los principios de justicia. La idea de equilibrio reflexivo, aunque no tematizada de este modo, es una intuición que esta presente en las obras tempranas de Ralws (Véase por ejemplo Daniels en “Wide Reflective Equilibrium and Theory Acceptance in Ethics”, en The Journal of Philosophy, 76/5 1979, especialmente páginas 258-260). Cabe destacar que por “cuestiones de justificación” estoy considerando aquí tanto las las cuestiones que tienen relación con la dimensión metodológica de la filosofía moral, a saber las que expondré en III.3.1 bajo la idea de un “Marco deliberativo para el establecimiento de los principios de la justicia”, como las cuestiones que tienen que ver con la dimensión sustantiva expuestas en III.3.2 “Las restricciones que impone tener una moralidad”. Como mostraré más adelante en IV, IV.3.2 y IV.3.1.3, esta distinción es consistente con lo que Rawls denominó la doble base de la justicia (The Two-fold Basis of Justice). 7 4 3. Los dos principios de la justicia Rawls afirma que la concepción de la justicia que quiere desarrollar puede ser expuesta bajo la forma de dos principios, a saber: Primero, cada persona que participa en una práctica, o que se encuentra afectada por ella, tiene el mismo derecho a la más amplia libertad compatible con una libertad igual para todos y, segundo, las desigualdades son arbitrarias a menos que sea razonable esperar que estas vayan a funcionar para beneficio de todos, y siempre que los puestos y cargos a los que se encuentran vinculados, o desde los que pueden obtenerse, estén abiertos a todos (1958 165). Como lo expresa el propio autor, el contenido de estos principios no es algo novedoso en el terreno de la filosofía moral y política. Como exponentes modernos y contemporáneos de dicho principio Rawls cita explícitamente a Kant, J. S. Mill y H. L. A. Hart, aunque siguiere que es un principio que cualquier autor de la tradición liberal defendería. Paralelamente, Rawls sostiene que las discusiones sobre la arbitrariedad de las desigualdades las podemos encontrar en escritos políticos de todo tipo. La originalidad que él reclama para su elaboración de los principios de justicia yace más bien en el modo en como estos se encuentran organizados y en cómo han de representar su concepción de la justicia. Como analizaré más adelante, la originalidad también reside –y este es de hecho la cuestión filosófica más relevante– en el tipo de justificación que ofrece de ellos. Lo anterior es una prueba de que Rawls continúa con su preocupación por la justificación de principios morales, así como por la determinación del rol que le compete a la razón en el ámbito de la ética8. En relación con el primer principio, he de afirmar que en la medida en que entendemos una práctica como una actividad conforme a reglas, lo que sostiene este principio es que bajo un sistema de reglas todos los casos deben ser tratados de modo igual. Pero cabe señalar que Rawls no interpreta este principio solo como un principio para determinar la justicia de ciertas acciones, decisiones o casos que caen bajo ciertas prácticas; sino mas bien como un principio para evaluar las Esto lo he mostrado en los puntos I.1.2.2 y I.2.3. de esta investigación. Mi hipótesis es que cuando su adversario era el escepticismo moral –escepticismo fruto de la falsa creencia según la cual la razón no tenía mucho que aportar a la ética–, Rawls se esforzó en mostrar el papel que podría desempeñar la razón para resolver los conflictos de intereses. El trabajo realizado en su “Outline” es un claro ejemplo de la elaboración de un procedimiento para resolver conflictos por medios racionales. El punto es que Ralws no ofrece allí una justificación que podríamos llamar <moral> o <práctica>. Su concepción del uso de la razón en la ética descansaba más bien en una compresión de la inducción como mecanismo inferencial-justificatorio que podría ser trasladado al plano de la ética (Cf. Reidy 2014 15). Ahora bien, cuando el adversario es el utilitarismo, dicho método resulta insuficiente. No basta con una justificación de los principios morales, se requiere una justificación moral de los principios morales, una justificación que se comprometa con nociones como equidad, libertad, dignidad, autonomía, entre otras. Recuérdese que TJ Rawls espera ofrecer una alternativa al utilitarismo entendido este como Moral Philosophy (Cf. 1971 vii). 8 5 prácticas en sí mismas, es decir, como un principio cercano a lo que en TCR entendió por una concepción práctica de las reglas. Si bien el fundamento de dicho principio no podría ser el utilitarismo, por la razones que expondré mas adelante, al menos el marco metodológico ha de ser el mismo. En relación con el segundo principio tenemos mucho más que afirmar. Este especifica las condiciones bajo las cuales las desigualdades estarían permitidas. Para Ralws las desigualdades serían arbitrarias a menos que (a) pueda esperarse que redunden en provecho de todos y (b) las posiciones y cargos a los que están vinculadas dichas prácticas resulten accesibles a todos. En relación con (a), Rawls aclara que las desigualdades de las cuales está hablando están relacionadas con los posibles beneficios de tener cierta posición, más que con la diferencia de la posición en sí misma. El punto relevante no es la diferencia entre los cargos, sino los beneficios que ellos implican. En otras palabras, la cuestión principal es la distribución resultante. Así, una desigualdad sería permitida sólo si hay razón para creer que con dicha práctica, o con su resultado, se lograría un beneficio para todos los que participan en ella. Que Rawls insista en el hecho de que los beneficios sean para todos y cada uno los participantes de una práctica –y no para el mayor número– es un claro posicionamiento filosófico con respecto al fundamento moral que subyace al modo de entender la equidad. Si recordamos las primeras líneas de la versión de Justice as Fairness, Rawls fue tajante al afirmar que bajo las ideas del utilitarismo clásico resultaba imposible considerar la idea de equidad. El argumento central que esgrimió sostenía que esta forma de utilitarismo no ponía restricción alguna a lo que podría considerarse como una justa y equitativa asignación de derechos y deberes. Bajo la creencia de que la felicidad general puede ser representaba bajo la forma de una función de utilidad social entendida como la suma de las funciones de utilidad de los individuos, y asumiendo además que las funciones de utilidad de estos son similares en los aspectos esenciales, el utilitarismo concluía que la tarea de la justicia era una cuestión meramente administrativa centrada en la eficiencia del reparto. (Cf. Rawls 1957 661 y 1958 186). Para él, lo anteriormente expuesto podría incluso justificar una distribución eficiente en la cual un grupo de participantes podrían ver mermadas sus aspiraciones en función de alcanzar el “bienestar general”9. Como es sabido, esta es una de las críticas estándar al utilitarismo. En este sentido, la crítica que analizo a continuación pone de relieve aspectos más significativos relacionados con las bases morales de una teoría de la justicia. La razón de lo anterior es que Rawls pone su atención específicamente en la idea de sujeto moral y en sus capacidades como personas morales. Solo téngase en consideración la importancia que tendrá para su proyecto la noción de capacidades morales, que aquí tematiza como having a morality, pero que luego enunciará como moral powers. La importancia de la noción de capacidades morales puede verse en A Theory of Justice (Cf. 51 y 488-489), Political Liberalism (Cf. 19, 81 y 103-104) así como en The Idea of Public Reason Revisited, donde sostuvo que “These features of citizens [moral powers] are implicit in their taking part in a fair system of social cooperation” (PL 481-482). Esta forma de entender su concepción de la moralidad nos ofrece herramientas para discutir interpretaciones que sitúan a Rawls como un defensor del individualismo metodológico y del modelo del homo oeconomicus. Una lectura más precisa la podemos encontrar en Pablo da Silveira: 9 6 Pero la crítica de Rawls al utilitarismo no acaba aquí. El otro aspecto subrayado por el autor, y quizás más significativo que el anterior dado el objetivo de mi investigación, es la forma en cómo el utilitarismo comprende a los sujetos que participan en las prácticas. Si entendemos a la justicia como una decisión meramente administrativa asentada en instituciones concebidas como mecanismos para la distribución de beneficios, podríamos sostener que el valor de dichos beneficios ha de ser definido independientemente de las relaciones que se establecen entre los participantes de dichas prácticas. Rawls considera que el utilitarismo clásico concibe a los individuos aisladamente y comportándose de modo tal que no establecen relaciones entre sí. Lo anterior se fundamenta en la creencia según la cual la satisfacción de los deseos de los individuos tiene su propio valor con independencia de las relaciones (morales) que podrían darse entre los participantes de dicha práctica, así como del tipo de pretensiones que ellos podrían hacer valer en la consecución de sus intereses al interior de dichas prácticas. Para él, en cambio, la justicia es un concepto moral fundamental fruto de relaciones recíprocas entre personas comprometidas en prácticas comunes y cuyos principios son acordados asumiendo que las personas que participan en ellas se encuentran en circunstancias similares10. Es por las razones esgrimidas anteriormente que Rawls llama a abandonar la concepción de la justicia como decisión administrativa y nos invita a que la interpretemos bajo el alero de la noción de equidad. Bajo esta noción, y los principios que la especifican, quienes participan de una práctica […] son considerados como poseedores de una libertad original e igual y sus prácticas comunes consideradas injustas a menos que sean acordes con principios que personas, así circunscritas y relacionadas, podrían libremente reconocer unas frente a otras (1958 192). Ahora bien, si abandonamos la justificación utilitarista de los principios de la justicia, y consideramos a su vez a los individuos que participan de las prácticas como sujetos morales, ¿qué tipo de justificación podríamos ofrecer para fundamentar los principios de guían dichas prácticas? “¿En qué sentido es individualista la teoría de Rawls?” (2005) y Jesús Conill: “Actualidad de los humanismos en economía ética y biotética” (2006). Finalmente cabe destacar que la idea de having a morality permite un tránsito bastante fluido hacia el análisis del cuarto artículo que presentaré en este parte de mi investigación, a saber, “The sense of Justice” de 1963. 10 En la versión de 1957 Rawls insiste mucho más en la idea de reciprocidad, de hecho en un par de pasajes llama a su concepción “justice as reciprocity” (Cf. 1957 661). El artículo titulado “Justice as Reciprocity”, aunque publicado en 1971, fue preparado por Rawls en el verano de 1959 “for teaching pourpose at Harvard University” (Freeman 1999 x). La idea de que la preocupación básica de la justicia son las relaciones justas entre seres humanos es defendida como la mejor imagen de la justicia por Rainer Forst en “Zwei Bilder der Gerechtigkeit” (2009). En este artículo Forst defiende que la concepción de la justicia de Rawls se centra en la justificabilidad de las relaciones sociales, y no en el mero reparto de bienes. 7 4. La justificación de los principios de la justicia Como ya lo había anticipado en el inicio de esta sección, Rawls considera la idea del contrato social como una posible vía de aproximación al tratamiento de la equidad como rasgo central de la justicia11. Ahora bien, al final de la versión de 1957 Rawls fue claro al afirmar que no se trata de considerar a la teoría del contrato en su totalidad sino: […] una de las ideas del pensamiento contractualista: a saber que las personas deben ser consideradas como poseedores de un original e igual libertad, y que sus prácticas comunes son injustas a menos que acepten los principios que las personas en tales circunstancias libremente aceptarían (1957 662). La apelación a la tradición del contrato social estaría justificada por el hecho de que bajo ella sería posible pensar el establecimiento de las reglas sociales como resultado de un proceso de deliberación racional. En dicho proceso los sujetos serían considerados como personas morales que participan en el establecimiento de los principios que ordenan las prácticas sociales en las que viven12. En este sentido, una parte de las consideraciones que explicarían el surgimiento de los principios de justicia que Rawls propone estaría dado por el marco deliberativo que personas morales tendrían al momento de intentar elaborar los principios que guían sus prácticas. Estas condiciones, en conjunción con las restricciones (constraints) que impone tener un moralidad, constituirían el marco a partir del cual sería posible concebir el surgimiento de los principios de justicia. En otras palabras, la cuestión de la justificación de los principios de justicia se resolvería mostrando las circunstancias en las cuales estos aparecerían, así como las restricciones que se autoimpondrían los sujetos que participan en dichas prácticas. Es este marco de reflexión el que, según Rawls, estaría posibilitado por las consideraciones contractualistas13. Rawls no siempre estuvo convencido de las ideas del contrato social como sustento para la noción de justicia. De hecho en su tesis de grado afirmo que: “The idea of justice expressed in the political theories of Hobbes and Locke, the view of Adam Smith that we best serve our fellow-men by enlightened self interest, are all false views of community. Any society which explains itself in terms of mutual egoism is heading for certain destruction” (2009 189). 12 Como veremos a continuación, para el caso de Rawls sería más bien el de la evaluación de las prácticas sociales y sus reglas una vez que estas ya están en curso. 13 Es este mismo marco el que reaparece posteriormente en el capítulo III de A Theory of Justice cuando Rawls tematiza la posición original. De hecho, los §§ 22: “The Circumstances of Justice”, 23: “The Formal Constraints of the Concept of Right” y 25: “The Rationality of the Parties” reproducen las tesis centrales de Justice as Fairness (1958). 11 8 4.1 Marco deliberativo para el establecimiento de los principios de la justicia Rawls nos invita imaginar las siguientes circunstancias como aquellas que posibilitarían –en conjunto con las restricciones de la justicia– el reconocimiento natural de los dos principios de la justicia, dichas circunstancias son: 1. imagínese una sociedad en la cual ya está establecido un sistema de prácticas. Lo anterior quiere decir que, a diferencia de las teorías del contrato que pretenden explicar el acuerdo de los principios que harían posible el establecimiento de la sociedad civil, se parte de una sociedad ya establecida y con prácticas ya determinadas; 2. en dicha sociedad las personas estarían mutuamente auto-interesadas, lo que implica que su lealtad a los principios y prácticas está fundado en la búsqueda de su propia ventaja. Que los individuos sean auto-interesados no supone que sean egoístas racionales y que, por tanto, guíen todas su reflexiones bajo un principio de utilidad14. El autointerés significa aquí una razonable preocupación por obtener ventajas por el hecho de participar en una práctica; 3. las personas que participan de las prácticas se conciben como seres racionales, es decir, como capaces de conocer sus propios intereses y de imaginar las consecuencias posibles de adoptar una práctica en vez de otra; 4. se asume que dichas personas tienen similares necesidades e intereses, o necesidades e intereses complementarios que permitirían la cooperación mutua (Cf. 1958 169-171). Las condiciones anteriormente expuestas representan el marco de deliberación en el cual las personas podrían discutir la legitimidad de sus reclamaciones a interior de una práctica. El hecho de que las personas se conciban como embarcándose en prácticas comunes ya establecidas le permite a Rawls dejar de lado la cuestión de la justificación de los primeros principios que guían, por ejemplo, la formación del Estado15. El punto de la discusión no ha de ser la justificación del tránsito del estado de naturaleza a la sociedad civil, sino más bien el problema de la legitimidad de ciertas reclamaciones (claims) que surgen en un contexto social donde un número de prácticas se encuentra ya definido16. En este sentido, el punto central consiste en caracterizar el modo como los Rawls insiste en que las personas son autointeresadas “in certain situations and for certain purposes” (1958 175). Para este tipo de justificación puede verse por ejemplo Hobbes en Leviatán, Parte I, capítulos XIII-XV y Parte II capítulo XVII. 16 No olvidemos que teoría de la justicia de Rawls se fue gestando en la década de los 50’ y 60’, una época con discriminación generalizada contra los negros, las mujeres, los gays y las lesbianas. En ese contexto social específico, la 14 15 9 sujetos racionales podrían dirimir la pertinencia y legitimidad de sus reclamaciones. Una vez expuestas, Rawls reconoce cierta vaguedad en estas consideraciones, pero asume que aportan la información suficiente para pensar en las condiciones para aceptar los principios de justicia que su concepción ofrece. Teniendo a la vista estas consideraciones, sería posible admitir que las cuestiones de la justicia surgen cuando: […] se planten pretensiones rivales a propósito del diseño de una práctica y cuando se da por supuesto que cada persona insistirá todo lo que pueda en lo que considera sus derechos (Rawls 1958 162). Llegados a este punto, Rawls se pregunta por el modo en que bajo estas condiciones ha de darse el procedimiento para la determinación de los principios. Su repuesta la esbozo a continuación. 4.2 Las restricciones que impone tener una moralidad Expondré brevemente el procedimiento que Rawls esboza como marco para la evaluación de la legitimidad de sus reclamaciones en el contexto de prácticas ya instituidas. Una vez expuesto, intentaré mostrar por qué este no puede concebirse meramente como una cuestión procedimental administrativa, sino más bien como una manera de aunar una enfoque contractual de los principios de justicia con una serie de profundas consideraciones morales respecto a la dignidad de los sujetos que participan en prácticas comunes. Para Rawls el procedimiento es el siguiente: 1. en primer lugar, las personas intentan llegar a los principios por medio de los cuales han de juzgarse las reclamaciones y las instituciones mismas; 2. luego cada persona propone los principios bajo los cuales quiere juzgar la legitimidad de sus reclamaciones. Al mismo tiempo cada persona reconoce que las demandas de los otros sujetos han de poder juzgarse bajo el mismo esquema; 3. las personas reconocen al mismo tiempo el carácter vinculante de dichos principios; 4. cada uno debe adoptar un compromiso por adelantado respecto a dichos principios y no le estará permitido adecuarlos según sus propios intereses; obra de Rawls dio un enorme apoyo moral y teórico al movimiento de los derechos civiles (Cf. Miller 2001, Robeyns 2003 y Blackwell, Ch., Ricks, J. & Dziegielewski, S. 2004). 10 5. en la ordenación social que se estructura a partir del establecimiento de las prácticas debemos pensar que cada sujeto ha de ocupar el lugar que su peor enemigo podría determinar. La tesis de Rawls en este punto es que el procedimiento por el que se proponen los principios que guían las prácticas representaría restricciones análogas a las de tener una moralidad. Lo anterior significa que los sujetos que se apersonan para el establecimiento de dicho procedimiento deberían aceptar que dichos principios se apliquen de modo imparcial, tanto a su persona como a la de los otros. Incluso los sujetos deberían consentir que la aceptación de dichos principios podría conllevar ciertas limitaciones en la persecución de sus propios intereses. En otras palabras, tener una moralidad implicaría el reconocimiento recíproco e imparcial de la aplicación de los principios acordados. Este sentido, el reconocimiento de la equidad como rasgo central de la justicia supondría, a su vez, la necesidad de ofrecer explicaciones cuando se actúa contraviniéndolos, así como la aparición de los sentimientos de culpa, vergüenza y remordimiento. Lo anterior pasa por aceptar la tesis rawlsiana según la cual el reconocimiento recíproco, fundado en sentimientos morales tales como el sentido de la justicia, es un punto central en la fundamentación de una práctica equitativa. Como veremos en la sección siguiente, tener una moralidad –y por tanto disponer y hacer uso de una serie de sentimientos morales– posibilita: […] formas de conducta mediante las cuales los participantes en una práctica común pueden exhibir su reconocimiento a los demás como personas con intereses y capacidades similares (Rawls 1958 181-182)17. En síntesis, y teniendo a la vista lo expuesto en III.3.1 y III.3.2, Rawls concluye que las dos partes de la consideración precedente intentan reflejar los tipos de circunstancias en la que surgen las cuestiones de justicia, así como las restricciones que el hecho de tener una moralidad impondría a las personas así situadas. De este modo, nos dice, puede verse como se produciría la aceptación de los principios de justicia “pues dadas todas esas condiciones […] sería natural que se reconocieran” (1958 173). La reflexión sobre los sentimientos morales en el contexto anglosajón fue muy próspera sobre todo en los últimos decenios del siglo pasado, quizás como respuesta al miope tratamiento que había recibido por sus pares en las décadas anteriores. Como lo señalé en la presentación de esta parte de la tesis, autores como Elizabeth Anscombe y Bernard Williams realizaron fuertes críticas sobre la falta de reflexión filosófica sobre nuestros moral feelings. Rawls parece haber recogido dichas críticas como lo demuestra su artículo “The Sense of Justice” (1963). 17 11 5. Cuestiones morales respecto al establecimiento y justificación de los principios de justicia Llegados a este punto no podemos sino reconocer el esfuerzo de Rawls por ofrecer una fundamentación moral de sus principios de justicia. Si ya en TCR había inclinado su reflexión hacia el ámbito de las prácticas y las reglas constitutivas, en JF podemos observar su intento por ofrecer un modelo de justificación moral de la justicia basado en la noción de equidad. Para ofrecer tal justificación Rawls apela a ciertas ideas del contrato social y esboza las circunstancias en las cuales las cuestiones de la justicia aparecen. Dichas circunstancias –en conjunción con las restricciones de tener una moralidad– permitirían comprender no solo como surgen los principios de justicia, sino como estos se justifican. Lo dicho anteriormente concuerda en parte con la visión que comprende a Rawls como un filósofo contractualista y centrado principalmente en cuestiones procedimentales para la resolución de conflictos de intereses18. Pero como ya he mencionado, más allá de su propuesta contractualprocedimental de justificación moral, subyace en su exposición una profunda reflexión sobre las características morales que ostentan los sujetos que participan en el proceso de deliberación. De hecho cuando Rawls caracteriza a la justicia como un “pacto entre egoístas racionales” (1958 174), lo hace justamente para tomar distancia de dicha concepción y de la noción de sujeto (moral) en la cual se basa19. Aunque Rawls reconoce que su exposición está conectada con esta tradición “difiere de ella en varios aspectos importantes que, para evitar malinterpretaciones, voy a exponer aquí” (1958 174). Su tesis es clara, las restricciones que impone la concepción de la justicia basada en la equidad implican un nivel de restricción tal de nuestros intereses que “un egoísta racional estrictamente definido no podría decidirse por ellos” (Rawls 1958 181). Pero más allá de esta distancia que Rawls establece con la concepción de la justica entendida como un pacto entre egoístas racionales, lo que me interesa resaltar al finalizar esta sección son las consideraciones que él realiza en relación con los sentimientos morales. Para Rawls actuar de modo equitativo no es meramente seguir o respetar ciertas reglas, sino que lo que se considera equitativo (fair) debe ser “sentido o percibido” (1958 180). Es por esta misma razón que una práctica será considerada equitativa por las personas si “ninguno siente que, por participar en ella, él o alguno de En este sentido Adela Cortina caracterizó la propuesta de Rawls como un “iusnaturalismo procedimental” (1985 130), rescatando la noción de autonomía y los deberes prima facie como elementos centrales de su justificación moral. Para Cortina en filosofía los procedimientos están impregnados de valores, igual que lo están las formas. No son axiológicamente neutrales, aunque sí que intentan ser agathológicamente neutrales. Para una discusión crítica de la riqueza de la éticas procedimentales y su compromiso con el valor de la justicia, véase su artículo: “La razón práctica como herencia de la ilustración”, especialmente el apartado “Procedimiento y valor” (1991 33-35). Agradezco a Adela Cortina su ayuda para comprender mejor este punto. 19 Rawls señala en la nota 9 de JF (1958) que esta fue la visión común de la justicia entre los sofistas griegos y sostiene que Glaucón puede ser considerado como uno de sus más conocidos representantes. Como representantes modernos de esta visión Rawls cita a Hobbes y a la teoría de juegos como “its most recent variant” (1958 175). 18 12 los demás está obteniendo ventaja [inmerecida]” (1958 178). Para Rawls tener una moralidad implica necesariamente el reconocimiento de estos sentimientos morales, tanto en mi persona como en el resto de los participantes de una práctica. De este modo, la legitimidad de la reclamaciones y pretensiones de los sujetos que participan de las prácticas se basa, no solo en el hecho de que estas se ajustan a estándares de validación procedimental, sino en que ellos han de reconocerse como iguales20. Así, la posibilidad de un mutuo reconocimiento de principios de justicia pasa primero por algo que está más a la base, a saber, por el reconocimiento mutuo de la dignidad de los propios sujetos, o para decirlo en palabras de Adela Cortina, “la obligación moral de cumplir los pactos nace del reconocimiento recíproco de seres con un valor interno” (2001 148). Dicho reconocimiento estaría posibilitado por nuestras competencias morales, donde el sentido de la justicia ha de considerarse como la fundamental. Si bien las consideraciones sobre nuestras competencias morales, así como sobre los sentimientos que estas implican, fueron observaciones que en JF Rawls consideró “por desgracia […] oscuras” (1958 183), no podemos negar que se convirtieron para él en un estímulo intelectual para el desarrollo de una larga y fructífera reflexión. Aunque tematizada, pero no desarrollada en su artículo de 1958, esta igualdad de la libertad estaría claramente defendida por el primer principio de la justicia. Para las connotaciones morales de este principio habrá que esperar la publicación de A Theory of Justice y posteriormente las Tanner Lectures: “The Basic Liberties and Their Priority” de 1981. Por otra parte, esta distinción entre <validación procedimental> y <reconocimiento> puede ser considerada como un germen de su futura distinción entre <racionalidad> y <razonabilidad>. Como lo ha notado David Reidy, la idea de <lo razonable> en Rawls va unida tanto a la primacía de la racionalidad práctica (por sobre la teórica), como a la necesidad de considerar a los otros como agentes morales (Cf. 2014 24-25). 20 13