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FRAUDE CON EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

Los empresarios a los efectos de satisfacer resultados concretos, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, pueden celebrar en forma directa un contrato individual con el trabajador (art. 99 LCT) o bien contratar a través de una empresa de servicios eventuales (29 LCT).

FRAUDE CON EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES. 1. Introducción: Los empresarios a los efectos de satisfacer resultados concretos, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, pueden celebrar en forma directa un contrato individual con el trabajador (art. 99 LCT) o bien contratar a través de una empresa de servicios eventuales (29 LCT). En ambos casos, las características de la prestación del trabajador son idénticas, siendo su nota tipificante No surge de formas sacramentales o de estipulaciones solemnes del contrato o de la especial naturaleza de la empresa contratante, sino que lo que se debe analizar es el tipo de servicio, la naturaleza transitoria de la empresa a de satisfacer. Son las tareas eventuales las que la ley admite realizar por esta modalidad. El presente trabajo pretende analizar sólo la intermediación disfuncionalizada de las empresas de servicios eventuales como un medio flexibilizador de la relación laboral. 2. Empresas de Servicios Eventuales. Régimen legal. Las empresas de servicios eventuales se encuentran reguladas en los arts. 29 Párr. 3º y 29 bis LCT y en los arts. 77 a 80 LNE. El artículo 29 citado “tiene una particular estructura normológica, por cuanto primero regula el supuesto de intermediación, esto es, la situación patológica, no querida por la norma (Párr. 1º y 2º), y recién en el Párr. final establece la situación regular, esto es , las empresas de servicios eventuales” Hierrezuelo, Ricardo, “La regulación de las empresas de servicios eventuales después del decreto 1694/2006”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social 2008-A-190, Ed. Abeledo Perrot. Del texto de la norma se infiere que la intermediación no se encuentra prohibida, sino que produce una mutación del status jurídicos de aquellos que intervienen convirtiendo en empleador a aquel que recibió la prestación del trabajador y en deudor solidario al intermediario, sin importar lo que expresaran los contratos y demás instrumentos que se hubieran suscripto. Quedan así comprendidas en este supuesto, aquellas empresas que actúan como empresas de servicios eventuales pero que no han recibido la habilitación de la autoridad administrativa y aquellas que proveen personal para realizar tareas que no son eventuales. El art. 29 bis de la LCT por su parte, prevé la solidaridad entre la empresa de servicios eventuales y la usuaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social. Los arts. 77 a 80 de la Ley 24.013 establece las exigencias en cuanto a la forma de constitución, garantías para su actuación y sanciona para los supuestos de violaciones o incumplimientos de sus disposiciones legales. En definitiva los supuesto de fraude en la intermediación de empresas de servicios eventuales, nos exige analizar dos supuestos a) empresas no habilitadas y b) tareas eventuales 2. Concepto. El artículo 2º del Decreto 1694/2006 define a las empresas de servicios eventuales, indicando que se considera tal, aquella constituida como persona jurídica que tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante usuarias- personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir e forma temporaria servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. El art. 77 de la LNE les exige a estas empresas estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único, además de que sólo podrán mediar en la contratación bajo la modalidad de trabajo eventual. No pueden ser sus titulares personas físicas o sociedades irregulares, sin embargo la ley les permite la libertar de elegir cualquier tipo de los previstos en la ley 19550, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, comandita en acciones, etc. La habilitación administrativa es el requisito indispensable para el funcionamiento de las agencia.. Así el Párr. 3º del art. 29 de la LCT comienza diciendo “los trabajadores por empresa de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente”. Es el Ministerio de Trabajo ante quien debe recurrir las empresas que deseen la habilitación a fin de ser inscriptas en el Registro de Empresa de Servicios Eventuales, luego de cumplir con los requisitos que exige la ley. 3. Tareas eventuales. Naturaleza. Los trabajadores destinados por las empresas de servicios eventuales deben realizar tareas de naturaleza eventual, es decir cumplir en forma temporaria servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato. “La modalidad eventual de contratación constituye una cesión temporaria de trabajadores propios -que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar (encontrándose regulada originariamente por el decreto 342/92, derogado por el actual decreto 1694/06, pub. BO 27/11/06, que establece los requisitos para la constitución de dichas empresas así como las formas y funcionamiento de las contrataciones de este tipo)” CNAT Sala VII Expte n° 5647/06 sent. 40741 7/3/08 “ Pazzaglini, Carlos c/ Sotyl SA y otro s/ despido “ (Rodríguez Brunengo. Ferreirós.) “La eventualidad de los servicios requeridos por la empresa usuaria es la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios, por lo que cuando lo que suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación de trabajo cae bajo el principio general que rige la sub empresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario. Tal el caso de un trabajador que fue contratado para controlar la calidad de los medicamentos elaborados por la usuaria, es decir que realizó tareas que eran propias del giro empresario de la misma, por lo que no puede calificarse dicha relación como eventual.” CNAT Sala X Expte n° 7786/03 sent. 13565 25/4/05 “Santini, Luis c/ Desarrollos Humanos SA y otro s/ despido” (Scotti.Corach. ) Así el artículo 77 de la LNE dispone que “Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual”. El artículo 6º del decreto se encarga de dejar constancia de las causas que permiten a las empresas de servicios eventuales asignar trabajadores a las empresas usuarias: a) ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese periodo.- b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. c) Cuado se tratase de un crecimiento en la actividad de la empresa usuaria que requiera en forma ocasional y extraordinaria un mayor número de trabajadores.- d) Cuando necesite organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.- e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad, urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a tercero, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria. f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria. Las tareas no sólo deben ser ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria, sino que deben ser extraordinarias. A su vez existen dos límites insoslayables en la contratación de trabajadores para proporcionarlos a empresas usuarias; el primero se refiere al quantum de posibles trabajadores contratados, y el segundo a la temporalidad de la contratación. El artículo 7º del decreto analizado establece que las empresas deberán respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, así como también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar. El art. 90 de la LCT que encabeza el título “De las modalidades del contrato de trabajo” resulta aplicable a cualquier excepción al contrato por tiempo indeterminado, y por lo tanto también al contrato de trabajo eventual. En el caso, más allá de la existencia o no de la forma escrita en que se concretó la relación entre las partes lo cierto es que la co-demandada –empresa de servicios eventuales- tampoco acreditó que se haya respetado lo dispuesto por el art. 3 del decreto 342/92 en tanto reglamenta en qué situaciones puede una empresa de ese tipo proveer personal a una empresa usuaria. A ello se suma, el lapso prolongado de contratación de la actora y el hecho de que fuera contratada para realizar tareas propias de la actividad bancaria (apertura de cuentas), por lo que no se configura la eventualidad pretendida. CNAT Sala VI Expte n° 16375/06 sent. 60833 10/9/08 “Canclini, Evangelina c/ Banco Río de la Plata SA y otro s/ despido” (Fontana. Fernández Madrid.) En cuanto al límite temporal, el artículo 72 de la LNE dispone que “En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.” De acuerdo con lo establecido por el art. 72 de la ley 24013, cuando el objeto del contrato de trabajo eventual sea atender exigencias extraordinarias del mercado, deben cumplirse las siguientes condiciones: a) consignar con claridad y precisión en el contrato la causa que lo justifique, pues éste supone la obligación de formalizar la incorporación de la trabajadora mediante un contrato escrito del que resulte con claridad el recaudo exigido por la norma; y b) la duración de la causa que diera origen al contrato que no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años CNAT Sala III Expte n° 6653/04 sent. 88191 12/10/06 “Farfan Colminares, Esther c/ Decide SRL y otro s/ despido” (Guibourg. Eiras.) A pesar de tratarse de las situaciones previstas en el art. 99 de la LCT, de contrariarse los límites referentes a la cantidad de trabajadores y la temporalidad de la contratación, se activa la norma antifraude establecida en los primeros incisos del art. 29 de la LCT.- Ahora bien, el contrato suscripto por la empresa de servicios eventuales y el trabajador en violación a lo dispuesto a las normas citadas, es decir para realizar tareas del giro normal y habitual de la empresa usuaria o en violación a los límites de cantidad o temporalidad, es nulo de conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la LCT. Efectivamente, el art. 14 de la LCT sanciona con la nulidad todo contrato celebrado con simulación y fraude. Declara "nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley." Prima la verdad de los hechos y no de la forma, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, de lo documentado o de la ficción jurídica. Si se demuestra la discordancia entre lo pactado y los hechos ejecutados, lo pactado es nulo y carece de eficacia y es reemplazado por las normas de orden público laboral violadas. Conforme lo ordena el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo ante el intermediario - en nuestro caso la empresa de servicios eventuales- como la empresa usuaria son solidariamente responsables por las obligaciones que nazcan del contrato de trabajo. Sin embargo, tal como enseña la Dra. Estela Ferreirós "Esto no puede hacernos perder de vista que el empleador directo en este caso, es quien utiliza la prestación". Ferreirós, Olavarría y Aguinaga, López Palomero y Vazquez, "El fraude y sus consecuencias jurídicas", pág. 90, Ediciones La Rocca “La modalidad eventual de contratación, se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Más, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la L.C.T., como una norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico, esto es en el contrato de trabajo, y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. En tal sentido, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto como fuente legal y sanción” Sala VII, S.D. 41.129 del 28/08/2008 Expte. N° 6.744/07 "Gaona, Fredy Héctor c/Cencosud S.A. y otro s/despido".Boletín Mensual De Jurisprudencia Nº 283, 7/10/2008, CNT55 A la misma conclusión arriba el Dr. Julio Grisolía al indicar "teniendo en cuenta que quien utiliza la prestación es el empleador directo, éste es el titular de la relación jurídica, sin perjuicio de que a posteriori, tanto el tercero como al empresa principal respondan frete al trabajador por los incumplimientos que pudieran existir" Grisolía Julio Armando, "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", T. I, pág. 367, Ed. Lexis Nexis, Décima Edición. “Mientras las empresas de servicios eventuales cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, ya que ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Pero si no se cumpliera con alguno de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 LCT como norma de cobertura, generando una tensión entre ella y el orden público laboral. Se produce un vicio en la causa fin del negocio jurídico y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora y la empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad de que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal, como sanción (art. 7º, 25/03/2004, “Blanco, Carmen v. Novartis Argentina S.A. y otro s/despido”)”. (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo, Tomo I, pág.466, Ed. Lexis Nexis, Duodécima Edición) Efectivamente, el art. 29 de a LCT establece que "los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de seguridad social....".- Las empresas de servicios eventuales son empresas que sólo justifican su mediación para contratos de trabajo modales eventuales. La circunstancia fáctica para la utilización de la figura modal debe consignarse en el contrato escrito que indefectiblemente deben firmar las partes, de acuerdo con lo normado por el art. 90 de la LCT.- “Si la contratación del trabajador no se hizo respetando los presupuestos erigidos, sino para cubrir una actividad permanente y propia del giro empresario, ante la asignación de un nuevo destino por parte de la empresa de servicios eventuales, el trabajador podría oponerse, sosteniendo la aplicación de los dos primeros párrafos del art. 29 de la LCT y reclamando el cumplimiento del deber de ocupación a su verdadera empleadora (la empresa usuaria).” Hierrezuelo, Ricardo- Pedro F. Nuñez, “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, pág. 155 Ed. Hammurabi. Las contrataciones reguladas fundamentalmente por el art. 29 bis de la LCT son posibles siempre que medie exigencias de producción de tipo extraordinario que justifiquen objetivamente emplear a un trabajador eventual, de modo que esta circunstancia se erige en condición necesaria para aplicar el supuesto previsto por la norma: considerar que el trabajador es empleado de la empresa de servicios eventuales con quien mantiene una relación permanente aunque discontinua, y frente al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación, el surgimiento de la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios eventuales.. Pero si ambas codemandadas no han logrado acreditar las razones objetivas que justificaran la relación eventual, toda vez que el trabajador se desempeñó para la usuaria por dos años y nueve meses, excediendo así el plazo máximo previsto por el art. 72 inc. b) de la ley 24013, corresponde que no se aplique el art. 29 bis de la LCT resultando empleador directo la empresa usuaria (art. 29 LCT). CNAT Sala VI Expte n° 10092/02 sent. 57513 18/10/04 “Sisto, Jorge y otro c/ American Express Argentina y otro s/ despido” (Capón Filas. Fernández Madrid.) Las modificaciones introducidas al art. 29 L.C.T. no permiten considerar que la empresa de servicios eventuales y la usuaria deben ser considerados un sujeto empleador pluripersonal, cuando la usuaria utiliza personal provisto por la agencia para cubrir una vacante o necesidad no eventual. El hecho de que el esquema legal responzabilice solidariamente al sujeto intermediario, al que cabe reputar de “interpuesto”, con quien la ley juzga como empleador, no implica reconocerle el rol de coempleador y se justifica plenamente ya que la maniobra objetivamente fraudulenta de interposición de sujetos que el art. 29 párrafo primero procura desbaratar, no se podría verificar sin el concurso de intermediarios. La responsabilidad adicional solidaria de los sujetos interpuestos entre los trabajadores y quienes deben ser considerados sus auténticos empleadores se justifica por su intervención en la maniobra que la ley reputa objetivamente fraudulenta y no por considerarlas coempleadoras. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría). Sala II, S.D. 96.061 del 25/09/2008 Expte. N° 1.338/2007 “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/diferencias de salarios”. (P.-M.-G.). “Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del apartamiento del modelo” (Sala 1º, 27/08/1997, “De Bona, Nicolás Miguel v. Job Service SRL y otro”, Sala 2º, 14/02/2001, “Barrios Mario Hebert v. Eguimad S.A. y otro”, Sala 4ª 18/05/2001 “Gemellini Valeria v. Jonson &Son de Argentina SCSA y otro”, Sala 6ª 19/07/1996 “Pérez Marcucci Osvaldo v. Liverpool SRL y otro”) Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 474, Duodécima Edición “En la medida en que no surja probado cuál habría sido la “necesidad extraordinaria” -elemento que resulta indispensable para comenzar a evaluar si tuvo o no una justificación objetiva y concreta la vinculación con el trabajador mediante la forma atípica de contrato eventual-, se torna ilegítima y contraria a derecho la figura contractual utilizada, aun cuando la empresa de servicios eventuales haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley. Así, si la empresa demandada se valió de mano de obra de personal “eventual” para satisfacer necesidades propias y permanentes para el cumplimiento de su objeto social, aunque formalmente aparentaba una figurada contratación e intervención de una empresa de servicios eventuales, con dicha mecánica, las accionadas vulneraron el esquema legal laboral de contratación del trabajador en forma permanente y por tiempo indeterminado, circunstancia que permite involucrarlas conjuntamente en los términos de los arts. 14, 29 y 99 de la L.C.T..” Sala VII, S.D. 40.815 del 16/04/2008 Expte. N° 26.872/06 “González, Andrés Ramón c/Unilever de Argentina S.A. s/despido”, Boletín Mensual 4. Carga de la prueba de la naturaleza eventual de las tareas. La ley 24013 autoriza a las empresas de servicios eventuales a mediar sólo en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual (arts.99 L.C.T. Y 77/80 L.E.). Cuando la empleadora no aporta prueba al proceso que acredite que otra empresa requiere los servicios de la trabajadora, ni cual es la tarea eventual a realizar, se presume la existencia de un contrato de trabajo de tiempo indeterminado CT I, Primera Circunscripción Mendoza, expte. Nº 26122 “GONZA, PATRICIA c/ SOCIOS S.A p/ ORDINARIO, 21-03-1997, LS079 - Fs.498. “La empresa usuaria (cliente) –aquella en la cual el trabajador prestó servicios- debe probar la eventualidad de los servicios requeridos. Si no se prueba la eventualidad extraordinaria, que justifique la contratación de un trabajador eventual mediante una empresa de servicios eventuales, la responsabilidad recae en la empresa beneficiaria de los servicios (usuaria) como empleadora directa y en la empresa que los proporciona como solidariamente obligada”. Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 474, Duodécima Edición Dentro del esquema del art. 29 LCT es la demostración de la eventualidad de los servicios requeridos por la empresa usuaria la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios, y lo que habilitaría a eximir de responsabilidad a la primera, por ello cuando no se logra acreditar que la contratación del actor obedeció a la realización de tareas de naturaleza de esas características, debe concluirse que el actor fue empleado directo de la empresa usuaria, conforme lo dispone el art. 29 LCT, en su primer párrafo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa proveedora de personal. Así el art. 99 establece que a fin de tener por configurada la “eventualidad” de las tareas, la actividad del trabajador debe estar destinada a la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por el empleador, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato, o bien cuando el vínculo comienza o termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador, siendo carga del empleador que invoca esa modalidad probar su aseveración. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.105 del 29/12/2005. Exp. 25.896/03. “ARCE, Ever Venancio C/ANTONIO ESPOSITO S.A. Y Otro S/Despido”., Boletín Mensual De Jurisprudencia Nº 261 Agosto 2 0 0 6 En la medida en que no surja probado cuál habría sido la “necesidad extraordinaria” -elemento que resulta indispensable para comenzar a evaluar si tuvo o no una justificación objetiva y concreta la vinculación con el trabajador mediante la forma atípica de contrato eventual-, se torna ilegítima y contraria a derecho la figura contractual utilizada, aun cuando la empresa de servicios eventuales haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley. Así, si la empresa demandada se valió de mano de obra de personal “eventual” para satisfacer necesidades propias y permanentes para el cumplimiento de su objeto social, aunque formalmente aparentaba una figurada contratación e intervención de una empresa de servicios eventuales, con dicha mecánica, las accionadas vulneraron el esquema legal laboral de contratación del trabajador en forma permanente y por tiempo indeterminado, circunstancia que permite involucrarlas conjuntamente en los términos de los arts. 14, 29 y 99 de la L.C.T.. Sala VII, S.D. 40.815 del 16/04/2008 Expte. N° 26.872/06 “González, Andrés Ramón c/Unilever de Argentina S.A. s/despido”. Boletín Mensual De Jurisprudencia Nº 261 Agosto 2 0 0 6 Aunque la proveedora de servicios se encuentra reconocida como intermediaria, si proveyó personal para tareas continuas y normales no eventuales ni temporales debe asumir la responsabilidad solidaria por el deber de dar ocupación de la empresa destinaria y el derecho que tenía el actor de seguir siendo empleado (arts. 78 y 29 de la L.C.T.). SEXTA Cámara DEL TRABAJO - PRIMERA Circunscripción JUDICIAL MENDOZA Expte Nº 5663 “González, ALBERTO R. SOCIOS S.A. Y TERMAS VILLAVICENCIO S.A. SUMARIO”, 16-09-1997, LS019 - Fs.379, Subrayo que, para que las tareas desempeñadas por el trabajador resulten encuadradas en la excepción del último párrafo del art. 29 de la L.C.T., no basta con que el trabajador haya sido suministrado por una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación, sino que es necesario que los servicios prestados por el trabajador encuadren en la hipótesis contemplada en el art. 99 de dicha ley, el cual impone la carga de la prueba de la excepcionalidad de las tareas al empleador que pretende que dicha relación inviste la modalidad eventual. CNAT Sala VII, “Silva Walter Javier c/ Frigorífico Calchaqui Productos 7 S.A. y otro s/ despido” 21/11/2007, MJJ34252. 5. La Registración Defectuosa. La ley impone la obligación de registrar el contrato de trabajo tanto a la empresa de servicios eventuales como a la empresa usuaria. El art. 13 del Decreto Nº 1694/2006 establece que “Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que contendrá: 1. EMPRESAS USUARIAS: a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales; b) categoría profesional y tareas a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso; d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación; e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador. 2. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES : a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual; b) categoría profesional y tarea a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso en cada destino; d) remuneración; e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T. y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador.” El artículo citado del decreto pretendió terminar una discusión que había planteado la jurisprudencia relativa a la registración. En los casos en que se contrataba persona para cubrir necesidades eventuales se aplican los dos primeros párrafos del art. 29 LCT, que imputan a los trabajadores relación de dependencia con la empresa usuaria. Es decir que el trabajador no se encontraría registrado por su verdadero empleador sino con el deudor solidario que proveyó sus servicios. Por ende podía válidamente intimar a la empresa usuaria para que lo registrara en los términos del art. 11 LNE y en caso contrario hacerse acreedor a la indemnización establecida en el art. 8 LNE y eventualmente de la prevista en el art. 15 de dicha normativa. Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración” De la forma en que se encuentra redactado el art. 13 decreto 1694/2006 se infiere que la intención del legislador fue considerar reunidos los extremos previstos en el art. 7 LNE, cuando la usuaria inscribe al trabajador de la empresa de servicios eventuales en la sección especial del art. 52 LCT. Lo que no se tiene en cuenta es que no se lo inscribe como un trabajador propio sino justamente como trabajador de un tercero, razón por la cual de acreditarse que utilizó esta modalidad para la contratación de tareas normales y permanentes de la explotación, el decreto, al tener por reunidos los extremos previstos en la norma que regula la registración de la relación laboral, estaría validando el comportamiento fraudulento orquestado por las partes para evadir las normas protectorias. En este sentido, considero que constituiría un exceso de reglamentación, por cuanto se estaría validando el fraude pergeñado por ambas empresas, porque la registración efectuada por la usuaria en el libro especial del art. 52 LCT, no lo sería como empleadora, por lo que no se cumpliría la formalidad prevista en el art. 7 LNE, sin perjuicio de destacar que en los demás registros previstos en el inc. B de ese artículo quien realmente registró la relación laboral no fue su empleadora, sino la deudora solidaria. Obviamente si se trata de una empresa que no se encuentra habilitada para funcionar como tal no resultan aplicables las disposiciones del decreto 1694/2006 Uno de los objetivos de la Ley Nacional de Empleo es la de "…Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras..." (art. 2°, inc. j), y a mi entender ese objetivo no resulta cabalmente cumplido si el empleador no registra el contrato de trabajo en los términos del art. 7° de la ley 24.013 y lo hace solamente la agencia de servicios eventuales. “La exigencia expresa contenida en el art. 99 LCT impone su configuración a través de los datos objetivos, tales como la documentación, libros y registros de comercio de la empresa, mediante los cuales se evidencie el incremento y merma de los requerimientos en el área en que se desempeñó la trabajadora, a los efectos de demostrar la necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justifique la contratación de personal en esas condiciones, única excepción en que la doctrina y la jurisprudencia admiten su legalidad” CNAT Sala II Epte n* 1111/07 sent. 95655 3/4/08 “Schonfeld, Andrea c/ Citibank NA y otro s/ despido”(González. Maza.) PAGE 10