Códigos electrónicos
Código de Ceremonial
y Protocolo
Selección y ordenación:
Fernando García-Mercadal y García-Loygorri, con la colaboración de
Carlos Medina Ávila, Mª Dolores del Mar Sánchez González y Antonio Prieto Barrio
Edición actualizada a 6 de julio de 2015
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
SUMARIO
§ 1. Nota del autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1
§ 2. Constitución Española. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
1. SÍMBOLOS NACIONALES
1.1 BANDERA DE ESPAÑA
§ 3. Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras
banderas y enseñas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9
§ 4. Real Decreto 441/1981, de 27 de febrero, por el que se especifican técnicamente los colores de la
Bandera de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
12
§ 5. Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
14
§ 6. Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de España y
otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
84
§ 7. Orden DEF/1445/2004, de 16 de mayo, por la que se establece el procedimiento para que los
españoles puedan solicitar y realizar el juramento o promesa ante la Bandera de España. . . . . . . .
86
1.2 ESCUDO DE ESPAÑA
§ 8. Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
89
§ 9. Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo oficial del
Escudo de España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
91
§ 10. Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, por el que se especifican técnicamente los colores
del Escudo de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
94
1.3 HIMNO NACIONAL
§ 11. Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional . . . . . . . . . . . .
96
§ 12. Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, sobre adquisición por el Estado de los derechos de
explotación de determinadas obras musicales y encomienda de su administración al Ministerio de
Educación y Cultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
105
– III –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
SUMARIO
1.4 FIESTAS NACIONALES
§ 13. Ley 18/1987, de 7 de octubre, que establece el día de la Fiesta Nacional de España en el 12 de
octubre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
108
§ 14. Real Decreto 2964/1983, de 30 de noviembre, por el que se establece el «Día de la Constitución»
110
§ 15. Real Decreto 862/1997, de 6 de junio, por el que se regulan los actos conmemorativos del Día de
la Fiesta Nacional de España, en el ámbito del Ministerio de Defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
111
1.5 IMAGEN INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
§ 16. Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen
institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración
General del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
113
§ 17. Orden de 27 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Manual de Imagen Institucional de la
Administración General del Estado y se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1465/1999,
por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el
material impreso de la Administración General del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
121
2. LA CORONA
2.1 NORMAS GENERALES
§ 18. Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la
Familia Real y de los Regentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
125
§ 19. Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
128
§ 20. Decreto-ley 17/1975, de 20 de noviembre, sobre restablecimiento del Registro del Estado Civil de
la Familia Real de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
129
§ 21. Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real . . . . . . . . . .
130
2.2 SU MAJESTAD EL REY
§ 22. Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y el Estandarte de Su Majestad
el Rey Felipe VI y se modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y
Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
132
2.3 EL HEREDERO DE LA CORONA
§ 23. Real Decreto 54/1977, de 21 de enero, sobre Títulos y Denominaciones que corresponden al
Heredero de la Corona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
138
2.4 CASA DE SU MAJESTAD EL REY
§ 24. Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S. M. el Rey . . . . . . .
139
§ 25. Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, por el que se crea el distintivo de la Casa de su Majestad
el Rey. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
145
– IV –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
SUMARIO
3. PROTOCOLO Y PRECEDENCIAS DEL ESTADO
3.1 NORMAS GENERALES
§ 26. Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de
Precedencias en el Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
147
§ 27. Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica
de los departamentos ministeriales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
155
§ 28. Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
168
§ 29. Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del
Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
169
§ 30. Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se establece la fórmula de juramento en cargos y
funciones públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
171
3.2 CEREMONIAL MILITAR
§ 31. Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares
173
§ 32. Real Decreto 530/1987, de 10 de abril, por el que se regula la celebración anual del Día de las
Fuerzas Armadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
189
§ 33. Real Decreto 913/2002, de 6 de septiembre, sobre representación institucional de las Fuerzas
Armadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
191
§ 34. Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del
Ejercito de Tierra. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
194
§ 35. Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la
Armada. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
196
§ 36. Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del
Ejército del Aire. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
198
3.3 PROTOCOLO EN ACTOS JUDICIALES
§ 37. Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que
se aprueba el Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales
solemnes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
200
4. REALES ÓRDENES Y CONDECORACIONES
4.1 REALES ÓRDENES CIVILES
4.1.1 REAL ORDEN DE CARLOS III (1771)
§ 38. Real Decreto 1051/2002, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y
Distinguida Orden Española de Carlos III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
–V–
216
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
SUMARIO
4.1.2 REAL ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA (1815)
§ 39. Real Decreto 2395/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Orden de
Isabel la Católica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
229
4.1.3 ORDEN DE ALFONSO X EL SABIO (1902/1939)
§ 40. Real Decreto 954/1988, de 2 de septiembre, por el que se regula la Orden Civil de Alfonso X el
Sabio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
243
4.1.4 ORDEN DEL MÉRITO AGRARIO, PESQUERO Y ALIMENTARIO (1905/1987)
§ 41. Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero, por el que se crea la Orden del Mérito Agrario, Pesquero
y Alimentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
246
§ 42. Orden de 15 de abril de 1987 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Agrario,
Pesquero y Alimentario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
248
4.1.5 ORDEN DEL MÉRITO CIVIL (1926)
§ 43. Real Decreto 2396/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Orden del
Mérito Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
254
4.1.6 ORDEN CIVIL DE SANIDAD (1943)
§ 44. Real Decreto 1270/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la Orden Civil de Sanidad. . . . . . . .
268
4.1.7 ORDEN DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT (1944)
§ 45. Decreto por el que se aprueba el texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz
de San Raimundo de Peñafort. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
272
4.1.8 REAL ORDEN DEL MÉRITO DEPORTIVO (1952/1982)
§ 46. Real Decreto 1523/1982, de 18 de junio, por el que se crea la Real Orden del Mérito Deportivo . . .
278
§ 47. Orden de 24 de septiembre de 1982 por la que se aprueba el Reglamento que establece las
Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
280
4.1.9 ORDEN DE SOLIDARIDAD SOCIAL (1988)
§ 48. Real Decreto 407/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Orden Civil de la Solidaridad Social .
286
§ 49. Orden de 17 de abril de 1989 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden Civil de la
Solidaridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
288
– VI –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
SUMARIO
4.2 OTRAS MEDALLAS Y CONDECORACIONES CIVILES
4.2.1 MEDALLA AL MÉRITO EN EL TRABAJO (1926)
§ 50. Real Decreto 711/1982, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Medalla al
Mérito en el Trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
292
4.2.2 MEDALLA AL MÉRITO POLICIAL (1943)
§ 51. Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
296
4.2.3 MEDALLA AL MÉRITO FILATÉLICO (1951) Y ORDEN DEL MÉRITO POSTAL (1960)
§ 52. Orden FOM/2862/2004, de 30 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Orden Civil del
Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
300
4.2.4 MEDALLA AL MÉRITO TURÍSTICO (1962)
§ 53. Real Decreto 1269/2012, de 31 de agosto, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito
Turístico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
305
§ 54. Orden IET/2149/2012, de 4 de octubre, por la que se aprueba el reglamento para la concesión de
la Medalla y Placa al Mérito Turístico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
308
4.2.5 MEDALLA DE HONOR DE LA EMIGRACIÓN (1969)
§ 55. Orden de 29 de septiembre de 1969 por la que se crea la Medalla de Honor de la Emigración . . . .
314
§ 56. Orden de 27 de abril de 1970 por la que se aprueba el Reglamento para la concesión de la Medalla
de Honor de la Emigración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
316
4.2.6 MEDALLA AL MÉRITO EN LAS BELLAS ARTES (1969)
§ 57. Orden de 25 de enero de 1972 por la que se fijan las características y dimensiones de la «Medalla
al Mérito en las Bellas Artes». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
320
§ 58. Real Decreto 3379/1978, de 29 de diciembre, por el que se regula la concesión de la «Medalla al
Mérito en las Bellas Artes» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
322
4.2.7 ORDEN DEL MÉRITO DE TELECOMUNICACION (1974) Y MEDALLA AL MÉRITO DE LA
RADIOAFICIÓN (1982)
§ 59. Real Decreto 484/2009, de 3 de abril, por el se regula el régimen jurídico de las condecoraciones
en el ámbito de las telecomunicaciones y el desarrollo de la sociedad de la información, así como
su adecuación a la estructura organizativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. . . . . . .
325
4.2.8 MEDALLA AL MÉRITO DE LA SEGURIDAD VIAL (1974)
§ 60. Decreto 2464/1974, de 9 de agosto, por el que se crea la Medalla al Mérito de la Seguridad Vial. . .
– VII –
330
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
SUMARIO
§ 61. Orden por la que se desarrolla el Decreto 2464/1974, de 9 de agosto, que crea la Medalla «Al
Mérito de la Seguridad Vial» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
332
4.2.9 ORDEN DEL MÉRITO DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL (1976)
§ 62. Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil
336
§ 63. Orden INT/2008/2012, de 21 de septiembre, por la que se regula la Orden del Mérito de la Guardia
Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
339
4.2.10 MEDALLA AL MÉRITO EN LA INVESTIGACIÓN Y EN LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA (1980)
§ 64. Real Decreto 1025/1980, de 19 de mayo, por el que se crea la Medalla al Mérito en la Investigación
y en la Educación Universitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
351
§ 65. Orden de 15 de julio de 1980 por la que se fijan las características y dimensiones de la Medalla al
Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
353
4.2.11 MEDALLA AL MÉRITO DE LA PROTECCIÓN CIVIL (1982)
§ 66. Orden de 13 de abril de 1982 por la que se crea la Medalla al Mérito de la Protección Civil. . . . . . .
356
4.2.12 MEDALLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (1983)
§ 67. Orden de 30 noviembre de 1983 por la que se regulan los derechos honoríficos de los funcionarios
de la Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
359
4.2.13 ORDEN DEL MÉRITO CONSTITUCIONAL (1988)
§ 68. Real Decreto 1385/1988, de 18 de noviembre, por el que se crea la Orden del Mérito Constitucional
..........................................................................
361
§ 69. Orden de 22 de noviembre de 1988 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito
Constitucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
363
4.2.14 MEDALLA AL MÉRITO DEL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS (1995)
§ 70. Real Decreto 2023/1995, de 22 de diciembre, de creación de la Orden al Mérito del Plan Nacional
sobre Drogas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
367
§ 71. Orden de 24 de enero de 1996 por la que se completa la regulación de la Orden al Mérito del Plan
Nacional sobre Drogas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
369
4.2.15 MEDALLA AL MÉRITO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (1997)
§ 72. Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito
del Transporte Terrestre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
373
§ 73. Orden de 29 de septiembre de 1997 por la que se regulan la concesión, las características y el uso
de la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
375
– VIII –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
SUMARIO
4.2.16 REAL ORDEN DEL RECONOCIMIENTO CIVIL A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
(1999)
§ 74. Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
378
§ 75. Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
381
4.2.17 MEDALLA Y PLACA AL MÉRITO DE LA MARINA MERCANTE (2002)
§ 76. Real Decreto 283/2002, de 22 de marzo, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito de la
Marina Mercante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
383
4.2.18 ORDEN DE LAS ARTES Y LAS LETRAS DE ESPAÑA (2008)
§ 77. Real Decreto 1320/2008, de 24 de julio, por el que se crea la Orden de las Artes y las Letras de
España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
385
4.2.19 MEDALLA Y PLACA A LA PROMOCIÓN DE LOS VALORES DE IGUALDAD (2009)
§ 78. Real Decreto 300/2009, de 6 de marzo, por el que se crean la Medalla y la Placa a la Promoción de
los Valores de Igualdad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
387
§ 79. Orden IGD/1661/2009, de 17 de junio, por la que se regulan las características y las condiciones de
otorgamiento y empleo de la Medalla y la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad. . . . . . .
389
4.2.20 ORDEN CIVIL DEL MÉRITO MEDIOAMBIENTAL (2009)
§ 80. Real Decreto 1036/2009, de 29 de junio, por el que se crea la Orden Civil del Mérito
Medioambiental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
392
§ 81. Orden ARM/3085/2009, de 13 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento de la Orden
Civil del Mérito Medioambiental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
394
4.2.21 MEDALLA Y PLACA AL MÉRITO EN EL COMERCIO (2010)
§ 82. Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito en el
Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
398
§ 83. Orden ITC/441/2011, de 22 de febrero, por la que regulan las características de la Medalla y la
Placa al Mérito en el Comercio y se desarrolla el Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, en lo
relativo al registro de las condecoraciones concedidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
400
4.2.22 CONDECORACIÓN A LA DEDICACIÓN AL SERVICIO POLICIAL (2011)
§ 84. Orden INT/1409/2011, de 10 de mayo, por la que se crea la Condecoración a la Dedicación al
Servicio Policial, en sus diferentes categorías, en el Cuerpo Nacional de Policía. . . . . . . . . . . . . . .
– IX –
402
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
SUMARIO
4.3 RECOMPENSAS MILITARES
§ 85. Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de
recompensas militares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
411
§ 86. Orden DEF/3594/2003, de 10 de diciembre, por la que se aprueban las normas para la tramitación
y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y
de las menciones honoríficas, la delegación de competencias en esta materia, y el uso de las
condecoraciones representativas de las recompensas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
480
4.3.1 ORDEN DE SAN FERNANDO (1811)
§ 87. Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Fernando . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
508
4.3.2 ORDEN DE SAN HERMENEGILDO (1814)
§ 88. Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
555
4.3.3 CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO (1958)
§ 89. Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la
Constancia en el Servicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
579
5. TITULOS Y DIGNIDADES NOBILIARIAS
§ 90. Real decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España. . . . . . . . . . . . . .
591
§ 91. Real decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del
Reino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
595
§ 92. Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad vigente al 14 de abril de 1931 en
las Grandezas y Títulos del Reino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
600
§ 93. Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre
Grandezas y Títulos nobiliarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
603
§ 94. Orden de 27 de octubre de 1948 por la que se dictan normas complementarias a la disposición
transitoria primera del Decreto de 4 de junio de 1948 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
607
§ 95. Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de
los títulos nobiliarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
609
§ 96. Orden de 8 de octubre de 1999 por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la
Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
611
§ 97. Decreto de 13 de abril de 1951 por el que se regulan las funciones de los Cronistas de Armas . . . .
616
–X–
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 1. Nota del autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1
§ 2. Constitución Española. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. De la Corona. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
5
6
[...]
1. SÍMBOLOS NACIONALES
1.1 BANDERA DE ESPAÑA
§ 3. Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de
otras banderas y enseñas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
. .
DISPOSICIÓN ADICIONAL. . . .
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§ 4. Real Decreto 441/1981, de 27 de febrero, por el que se especifican técnicamente los colores
de la Bandera de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 5. Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE BANDERAS Y ESTANDARTES, GUIONES, INSIGNIAS Y DISTINTIVOS.
TÍTULO I. Banderas y estandartes
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Bandera Nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Escudo de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 3. Bandera nacional con escudo de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 4. Bandera para unidades de las Fuerzas Armadas
. . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 5. Estandarte para unidades de las Fuerzas Armadas. . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 6. Bandera de proa a tajamar (torrotito). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 7. Cinta
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 8. Moharra
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 9. Guardamanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 10. Asta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 11. Regatón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 12. Portabanderas y portaestandartes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XI –
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9
9
9
11
11
12
12
12
14
14
14
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15
15
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19
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27
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
REGLA NÚMERO 13. Bandera para buques o embarcaciones del Ejército. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 14. Bandera para buques o embarcaciones del Ejército del Aire
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 15. Bandera para embarcaciones de Hacienda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 16. Bandera para Correos Marítimos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 17. Bandera para embarcaciones de Sanidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 18. Bandera para buques y embarcaciones de recreo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 19. Bandera para buques hospitales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 20. Tipos, tamaños y usos de banderas y torrotitos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Guiones y estandartes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Guión de Su Majestad el Rey. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Estandarte de Su Majestad el Rey. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 3. Guión de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 4. Estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Insignias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Capitanes Generales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Jefe del Estado Mayor de la Defensa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Ministro del Ejército. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 3. Teniente General del Ejército. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 4. General de División del Ejército
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 5. General de Brigada del Ejército. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Ministro de Marina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 3. Almirante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 4. Vicealmirante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 5. Contralmirante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 6. Capitán de Navío con mando en División, Escuadrilla, Flotilla o Agrupación Operativa. . . . .
REGLA NÚMERO 7. Capitán Fragata o Corbeta, con mando de Flotilla, Escuadrilla, División o Agrupación
Operativa (Gallardetón). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 8. Comandante más antiguo en Reunión de Buques (Jefe de Bahía)
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 9. Comandante de Buque de Guerra (Gallardete). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Ministro del Aire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Jefe del Estado Mayor del Aire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 3. Teniente General del Ejército del Aire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 4. General de División del Ejército del Aire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 5. General de Brigada del Ejército del Aire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Coronel del Ejército con Mando de Fuerzas Conjuntas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Coronel del Ejército del Aire con Mando de Fuerzas Conjuntas
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Tipos y usos de las insignias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Distintivos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Presidente, Vicepresidente y Ministros del Gobierno. Presidente del Congreso de los
Diputados y Presidente del Senado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Embajadores de España, Enviados extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios (Jefes de
Misión) y Encargados de Negocios (con cartas de Gabinete). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 3. Encargados de Negocios y Cónsules. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 4. Delegados del Gobierno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 5. Presidentes de la Diputación, Mancomunidad, Cabildo Insular y Alcaldes de capitales de
provincia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Capitanes Generales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 2. Jefe del Estado Mayor de la Defensa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 3. Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar. . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 4. Vicario General Castrense. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 5. Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 6. Teniente General del Ejército. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 7. General de División del Ejército
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 8. General de Brigada del Ejército. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 9. Gobernador Militar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 10. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XII –
28
29
30
31
32
33
34
34
38
38
41
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46
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60
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63
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65
66
67
68
68
68
69
70
70
71
72
73
73
73
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
REGLA NÚMERO 11. AImirante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 12. Vicealmirante y General de División de la Armada. .
REGLA NÚMERO 13. Contralmirante y General de Brigada de la Armada.
REGLA NÚMERO 14. Comandante de Marina. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 15. Jefe del Estado Mayor del Aire. . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 16. Teniente General del Ejército del Aire. . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 17. General de División del Ejército del Aire. . . . . . . .
REGLA NÚMERO 18. General de Brigada del Ejército del Aire
. . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 19. Jefe de Sector Aéreo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLA NÚMERO 1. Tipos y usos de los distintivos. . . . . . . . . . . . . . . .
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§ 6. Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de
España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 7. Orden DEF/1445/2004, de 16 de mayo, por la que se establece el procedimiento para que los
españoles puedan solicitar y realizar el juramento o promesa ante la Bandera de España. . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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86
86
87
88
88
§ 8. Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
89
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
89
89
90
1.2 ESCUDO DE ESPAÑA
§ 9. Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo oficial del
Escudo de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 10. Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, por el que se especifican técnicamente los
colores del Escudo de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
91
91
91
94
94
94
1.3 HIMNO NACIONAL
§ 11. Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional. . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
ANEXO. . . . . . . . . . . . . .
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– XIII –
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96
96
97
98
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99
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 12. Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, sobre adquisición por el Estado de los derechos de
explotación de determinadas obras musicales y encomienda de su administración al
Ministerio de Educación y Cultura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
105
105
105
106
1.4 FIESTAS NACIONALES
§ 13. Ley 18/1987, de 7 de octubre, que establece el día de la Fiesta Nacional de España en el 12
de octubre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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DISPOSICIÓN FINAL. . . . . . . .
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§ 14. Real Decreto 2964/1983, de 30 de noviembre, por el que se establece el «Día de la
Constitución». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 15. Real Decreto 862/1997, de 6 de junio, por el que se regulan los actos conmemorativos del
Día de la Fiesta Nacional de España, en el ámbito del Ministerio de Defensa. . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
108
108
108
109
109
110
110
110
111
111
112
112
1.5 IMAGEN INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
§ 16. Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen
institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la
Administración General del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Formalización y confección de los documentos administrativos. . . . .
CAPÍTULO III. Utilización de lenguas cooficiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Material impreso
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Publicaciones, publicidad institucional y utilización de otros soportes. .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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§ 17. Orden de 27 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Manual de Imagen Institucional
de la Administración General del Estado y se dictan normas de desarrollo del Real Decreto
1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la
producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado. . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Criterios de utilización, revisión y actualización del Manual de Imagen Institucional de la Administración
General del Estado
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XIV –
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113
115
115
116
117
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120
120
121
121
121
122
122
123
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
2. LA CORONA
2.1 NORMAS GENERALES
§ 18. Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y
honores de la Familia Real y de los Regentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO PRIMERO. De la Real Familia. . .
CAPÍTULO II. De la Regencia. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. De los títulos de la Casa Real.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. . . . . . .
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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§ 19. Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . .
128
§ 20. Decreto-ley 17/1975, de 20 de noviembre, sobre restablecimiento del Registro del Estado
Civil de la Familia Real de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
129
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
129
129
129
§ 21. Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real. . . . . . . .
130
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES ADICIONALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
130
130
131
2.2 SU MAJESTAD EL REY
§ 22. Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y el Estandarte de Su
Majestad el Rey Felipe VI y se modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones,
Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero. . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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2.3 EL HEREDERO DE LA CORONA
§ 23. Real Decreto 54/1977, de 21 de enero, sobre Títulos y Denominaciones que corresponden al
Heredero de la Corona. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
138
138
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2.4 CASA DE SU MAJESTAD EL REY
§ 24. Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S. M. el Rey. . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
DISPOSICIÓN FINAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 25. Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, por el que se crea el distintivo de la Casa de su
Majestad el Rey. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Características y modelo del distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
144
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145
145
146
3. PROTOCOLO Y PRECEDENCIAS DEL ESTADO
3.1 NORMAS GENERALES
§ 26. Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de
Precedencias en el Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO .I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Clasificación y presidencia de los actos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Normas de precedencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Precedencia de autoridades en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el
Gobierno o la Administración del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Ordenación de Instituciones y Corporaciones en los actos oficiales de carácter general organizados
por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Normas adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 27. Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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166
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§ 28. Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
168
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
168
§ 29. Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes
del Gobierno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 30. Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se establece la fórmula de juramento en
cargos y funciones públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
3.2 CEREMONIAL MILITAR
§ 31. Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores
Militares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE HONORES MILITARES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Honores militares
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. A la Bandera de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Al Rey, a la Familia Real y a los Infantes de España. . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. A autoridades civiles del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. A autoridades del Ministerio de Defensa
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. A mandos militares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. A autoridades extranjeras y de organizaciones internacionales. . . . . .
CAPÍTULO VII. A jefes de representación diplomática y consular. . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Rendición de los honores militares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Honores rendidos por la Guardia Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Honores fúnebres militares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Honores fúnebres al Rey, a la Familia Real y a los Infantes de España
. .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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§ 32. Real Decreto 530/1987, de 10 de abril, por el que se regula la celebración anual del Día de las
Fuerzas Armadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 33. Real Decreto 913/2002, de 6 de septiembre, sobre representación institucional de las
Fuerzas Armadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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§ 34. Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas
del Ejercito de Tierra. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO XIII. De las manifestaciones externas de la disciplina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DE LOS TRATAMIENTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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[...]
§ 35. Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la
Armada. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO XVI. De los tratamientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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[...]
§ 36. Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del
Ejército del Aire. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO XIV. De las manifestaciones externas de la disciplina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
De los tratamientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
[...]
3.3 PROTOCOLO EN ACTOS JUDICIALES
§ 37. Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por
el que se aprueba el Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y protocolo en los actos
judiciales solemnes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Honores y tratamientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Del protocolo en los actos judiciales solemnes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Presidencia de los actos judiciales solemnes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Precedencias en los actos judiciales solemnes organizados por el consejo general del poder
judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Precedencias en los actos judiciales solemnes organizados por los órganos de gobierno interno
del poder judicial
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Precedencias en otros actos judiciales solemnes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Acto de apertura de Tribunales en el Tribunal Supremo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Acto de entrega de despachos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Actos de juramento o promesa y de toma de posesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Actos de juramento o promesa y toma de posesión en el ámbito judicial
. . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Otros actos de juramento o promesa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Uso de toga e insignias del cargo y uso de condecoraciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Del nombramiento de Jueces y Magistrados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Unidad de relaciones institucionales y protocolo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Descripción del modelo de placa y medalla. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Características de la placa y la medalla de Vocales y Secretario del Consejo General del Poder
Judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Fórmula para el nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados. . . . . . . . . . . .
ANEXO IV. Fórmula para el nombramiento de jueces
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
200
200
202
202
203
203
204
204
205
205
206
206
206
209
209
210
211
211
211
212
215
215
4. REALES ÓRDENES Y CONDECORACIONES
4.1 REALES ÓRDENES CIVILES
4.1.1 REAL ORDEN DE CARLOS III (1771)
§ 38. Real Decreto 1051/2002, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y
Distinguida Orden Española de Carlos III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA REAL Y DISTINGUIDA ORDEN ESPAÑOLA DE CARLOS III.
ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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4.1.2 REAL ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA (1815)
§ 39. Real Decreto 2395/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Orden de Isabel la Católica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XVIII –
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229
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA
. .
ANEXO. ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA. . . . . . . . . . .
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4.1.3 ORDEN DE ALFONSO X EL SABIO (1902/1939)
§ 40. Real Decreto 954/1988, de 2 de septiembre, por el que se regula la Orden Civil de Alfonso X
el Sabio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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4.1.4 ORDEN DEL MÉRITO AGRARIO, PESQUERO Y ALIMENTARIO (1905/1987)
§ 41. Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero, por el que se crea la Orden del Mérito Agrario,
Pesquero y Alimentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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§ 42. Orden de 15 de abril de 1987 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito
Agrario, Pesquero y Alimentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO AGRARIO, PESQUERO Y ALIMENTARIO.
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4.1.5 ORDEN DEL MÉRITO CIVIL (1926)
§ 43. Real Decreto 2396/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Orden del Mérito Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO CIVIL.
ANEXO. ORDEN DEL MÉRITO CIVIL. . . . . . . . . .
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§ 44. Real Decreto 1270/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la Orden Civil de Sanidad. . . . .
268
4.1.6 ORDEN CIVIL DE SANIDAD (1943)
Preámbulo. . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . .
Disposiciones finales.
ANEXO. . . . . . . . . .
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
4.1.7 ORDEN DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT (1944)
§ 45. Decreto por el que se aprueba el texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de
la Cruz de San Raimundo de Peñafort. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort. . . . . . . . . . .
272
272
272
272
4.1.8 REAL ORDEN DEL MÉRITO DEPORTIVO (1952/1982)
§ 46. Real Decreto 1523/1982, de 18 de junio, por el que se crea la Real Orden del Mérito Deportivo
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 47. Orden de 24 de septiembre de 1982 por la que se aprueba el Reglamento que establece las
Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ORDENANZAS DE LA REAL ORDEN DEL MERITO DEPORTIVO.
CAPÍTULO I. Objeto de la Real Orden del Mérito Deportivo. . . .
CAPÍTULO II. Grados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Distintivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Estructura de la Real Orden. . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VII. Uso indebido de condecoraciones. . . . . . . . . .
CAPÍTULO VIII. Tratamientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IX. Desposesión de distinciones. . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN ADICIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN FINAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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4.1.9 ORDEN DE SOLIDARIDAD SOCIAL (1988)
§ 48. Real Decreto 407/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Orden Civil de la Solidaridad
Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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DISPOSICIONES FINALES. . . .
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§ 49. Orden de 17 de abril de 1989 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden Civil de la
Solidaridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Reglamento de la Orden Civil de la Solidaridad Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XX –
286
286
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287
287
288
288
288
288
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
4.2 OTRAS MEDALLAS Y CONDECORACIONES CIVILES
4.2.1 MEDALLA AL MÉRITO EN EL TRABAJO (1926)
§ 50. Real Decreto 711/1982, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Medalla al
Mérito en el Trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA MEDALLA AL MÉRITO EN EL TRABAJO. .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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295
295
§ 51. Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
296
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
296
296
4.2.2 MEDALLA AL MÉRITO POLICIAL (1943)
4.2.3 MEDALLA AL MÉRITO FILATÉLICO (1951) Y ORDEN DEL MÉRITO POSTAL (1960)
§ 52. Orden FOM/2862/2004, de 30 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Orden Civil
del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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4.2.4 MEDALLA AL MÉRITO TURÍSTICO (1962)
§ 53. Real Decreto 1269/2012, de 31 de agosto, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito
Turístico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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§ 54. Orden IET/2149/2012, de 4 de octubre, por la que se aprueba el reglamento para la concesión
de la Medalla y Placa al Mérito Turístico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDALLA Y LA PLACA AL MÉRITO TURÍSTICO. .
ANEXO I. Modelo para la Medalla. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO II. Modelo para la Placa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXI –
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313
313
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
4.2.5 MEDALLA DE HONOR DE LA EMIGRACIÓN (1969)
§ 55. Orden de 29 de septiembre de 1969 por la que se crea la Medalla de Honor de la Emigración.
314
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
314
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§ 56. Orden de 27 de abril de 1970 por la que se aprueba el Reglamento para la concesión de la
Medalla de Honor de la Emigración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDALLA DE HONOR DE LA EMIGRACIÓN. . . . . . . . . . . . .
316
316
316
4.2.6 MEDALLA AL MÉRITO EN LAS BELLAS ARTES (1969)
§ 57. Orden de 25 de enero de 1972 por la que se fijan las características y dimensiones de la
«Medalla al Mérito en las Bellas Artes». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Parte dispositiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEJO QUE SE CITA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 58. Real Decreto 3379/1978, de 29 de diciembre, por el que se regula la concesión de la «Medalla
al Mérito en las Bellas Artes». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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4.2.7 ORDEN DEL MÉRITO DE TELECOMUNICACION (1974) Y MEDALLA AL MÉRITO DE LA
RADIOAFICIÓN (1982)
§ 59. Real Decreto 484/2009, de 3 de abril, por el se regula el régimen jurídico de las
condecoraciones en el ámbito de las telecomunicaciones y el desarrollo de la sociedad de la
información, así como su adecuación a la estructura organizativa del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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4.2.8 MEDALLA AL MÉRITO DE LA SEGURIDAD VIAL (1974)
§ 60. Decreto 2464/1974, de 9 de agosto, por el que se crea la Medalla al Mérito de la Seguridad
Vial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 61. Orden por la que se desarrolla el Decreto 2464/1974, de 9 de agosto, que crea la Medalla «Al
Mérito de la Seguridad Vial». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXII –
330
330
330
332
332
332
334
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
4.2.9 ORDEN DEL MÉRITO DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL (1976)
§ 62. Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia
Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 63. Orden INT/2008/2012, de 21 de septiembre, por la que se regula la Orden del Mérito de la
Guardia Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Formas y requisitos para la concesión de la orden
. .
CAPÍTULO III. Procedimiento para la concesión. . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Imposición y registro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Derechos y beneficios. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. De las condecoraciones. . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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4.2.10 MEDALLA AL MÉRITO EN LA INVESTIGACIÓN Y EN LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA (1980)
§ 64. Real Decreto 1025/1980, de 19 de mayo, por el que se crea la Medalla al Mérito en la
Investigación y en la Educación Universitaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 65. Orden de 15 de julio de 1980 por la que se fijan las características y dimensiones de la
Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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351
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352
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353
353
354
4.2.11 MEDALLA AL MÉRITO DE LA PROTECCIÓN CIVIL (1982)
§ 66. Orden de 13 de abril de 1982 por la que se crea la Medalla al Mérito de la Protección Civil. . .
356
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO A LA ORDEN POR LA QUE SE CREA LA MEDALLA AL MÉRITO DE LA PROTECCIÓN CIVIL. . . . . . .
356
356
357
4.2.12 MEDALLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (1983)
§ 67. Orden de 30 noviembre de 1983 por la que se regulan los derechos honoríficos de los
funcionarios de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias.
Disposiciones finales. . . .
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360
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
4.2.13 ORDEN DEL MÉRITO CONSTITUCIONAL (1988)
§ 68. Real Decreto 1385/1988, de 18 de noviembre, por el que se crea la Orden del Mérito
Constitucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES FINALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 69. Orden de 22 de noviembre de 1988 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del
Mérito Constitucional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN ADICIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIÓN FINAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional
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ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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4.2.14 MEDALLA AL MÉRITO DEL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS (1995)
§ 70. Real Decreto 2023/1995, de 22 de diciembre, de creación de la Orden al Mérito del Plan
Nacional sobre Drogas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 71. Orden de 24 de enero de 1996 por la que se completa la regulación de la Orden al Mérito del
Plan Nacional sobre Drogas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . .
Disposiciones finales.
ANEXO 1. . . . . . . .
ANEXO 2. . . . . . . .
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4.2.15 MEDALLA AL MÉRITO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (1997)
§ 72. Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, por el que se crean la Medalla y la Placa al
Mérito del Transporte Terrestre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias.
Disposiciones finales. . . .
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§ 73. Orden de 29 de septiembre de 1997 por la que se regulan la concesión, las características y
el uso de la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXIV –
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373
373
374
374
375
375
375
377
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
4.2.16 REAL ORDEN DEL RECONOCIMIENTO CIVIL A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
(1999)
§ 74. Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas
del Terrorismo. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO SEXTO. Reconocimientos y condecoraciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
378
378
[...]
§ 75. Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Reconocimientos y condecoraciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
381
381
[...]
4.2.17 MEDALLA Y PLACA AL MÉRITO DE LA MARINA MERCANTE (2002)
§ 76. Real Decreto 283/2002, de 22 de marzo, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito de
la Marina Mercante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
383
383
383
384
4.2.18 ORDEN DE LAS ARTES Y LAS LETRAS DE ESPAÑA (2008)
§ 77. Real Decreto 1320/2008, de 24 de julio, por el que se crea la Orden de las Artes y las Letras
de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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385
385
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4.2.19 MEDALLA Y PLACA A LA PROMOCIÓN DE LOS VALORES DE IGUALDAD (2009)
§ 78. Real Decreto 300/2009, de 6 de marzo, por el que se crean la Medalla y la Placa a la
Promoción de los Valores de Igualdad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 79. Orden IGD/1661/2009, de 17 de junio, por la que se regulan las características y las
condiciones de otorgamiento y empleo de la Medalla y la Placa a la Promoción de los
Valores de Igualdad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXV –
387
387
387
388
389
389
389
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
4.2.20 ORDEN CIVIL DEL MÉRITO MEDIOAMBIENTAL (2009)
§ 80. Real Decreto 1036/2009, de 29 de junio, por el que se crea la Orden Civil del Mérito
Medioambiental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales.
Disposiciones finales. . . .
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§ 81. Orden ARM/3085/2009, de 13 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento de la Orden
Civil del Mérito Medioambiental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA ORDEN CIVIL DEL MÉRITO MEDIOAMBIENTAL
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4.2.21 MEDALLA Y PLACA AL MÉRITO EN EL COMERCIO (2010)
§ 82. Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito en el
Comercio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 83. Orden ITC/441/2011, de 22 de febrero, por la que regulan las características de la Medalla y la
Placa al Mérito en el Comercio y se desarrolla el Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, en lo
relativo al registro de las condecoraciones concedidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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398
398
399
400
400
400
401
4.2.22 CONDECORACIÓN A LA DEDICACIÓN AL SERVICIO POLICIAL (2011)
§ 84. Orden INT/1409/2011, de 10 de mayo, por la que se crea la Condecoración a la Dedicación al
Servicio Policial, en sus diferentes categorías, en el Cuerpo Nacional de Policía. . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO I. Medalla a la Dedicación Policial
. . . . . . . . . . .
ANEXO II. Cruz a la Dedicación Policial. . . . . . . . . . . .
ANEXO III. Encomienda a la Dedicación Policial. . . . . . .
ANEXO IV. Placa a la Dedicación Policial. . . . . . . . . . .
ANEXO V. Diseño y características técnicas del diploma
. .
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4.3 RECOMPENSAS MILITARES
§ 85. Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de
recompensas militares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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412
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO GENERAL DE RECOMPENSAS MILITARES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando. . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Cruz de Guerra
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Procedimiento para la concesión e imposición de la Cruz de Guerra. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Derechos inherentes a la Cruz de Guerra. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Descripción de la condecoración, insignia, pasador y su uso
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Procedimiento para la concesión e imposición de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea. . . . .
CAPÍTULO III. Derechos inherentes a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Objeto y méritos para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo
. . . . . . . .
Sección 2.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul. . . . . . .
Sección 3.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo. . . . .
Sección 4.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco
. . . . . .
CAPÍTULO III. Procedimiento para la concesión e imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval
y del Mérito Aeronáutico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Derechos inherentes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico. .
CAPÍTULO V. Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Citación como distinguido en la Orden General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Mención honorífica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VII. Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio. . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 86. Orden DEF/3594/2003, de 10 de diciembre, por la que se aprueban las normas para la
tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con
distintivo blanco, y de las menciones honoríficas, la delegación de competencias en esta
materia, y el uso de las condecoraciones representativas de las recompensas. . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN Y CONCESIÓN ORDINARIA DE LAS CRUCES DEL MÉRITO MILITAR,
NAVAL Y AERONÁUTICO, CON DISTINTIVO BLANCO, Y DE LAS MENCIONES HONORÍFICAS, LA
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA, Y EL USO DE LAS CONDECORACIONES
REPRESENTATIVAS DE LAS RECOMPENSAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Normas sobre la ordenación, uso y colocación de las condecoraciones representativas de
recompensas, así como de sus pasadores, en prendas de uniformidad por el personal militar
. . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Normas especiales sobre recompensas militares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE CRUCES SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME DE PASEO. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE MINIATURAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE GRANDES CRUCES SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME DE PASEO. . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN CUELLO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN LA MANGA DEL UNIFORME DE PASEO
. . . . . . . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN LA MANGA DEL UNIFORME DE PASEO ARMADA Y EJÉRCITO
DEL AIRE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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499
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN LA MANGA DEL UNIFORME DE PASEO
. . . . . . . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN LA MANGA DEL UNIFORME DE PASEO ARMADA Y EJÉRCITO
DEL AIRE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE PASADORES SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME DE PASEO
. . . . . . . . . . . . . . . . .
COLOCACIÓN DE CRUZ LAUREADA Y M. MILITAR SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME DE PASEO. . . .
COLOCACIÓN DE CRUZ LAUREADA Y M. MILITAR SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME CERRADO. . . .
COLOCACIÓN DE CRUCES SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME DE PASEO. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
500
501
502
505
506
507
4.3.1 ORDEN DE SAN FERNANDO (1811)
§ 87. Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y
Militar Orden de San Fernando. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO I. Real y Militar Orden de San Fernando. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales, dignatarios y miembros de la Real y Militar Orden. . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Organización de la Real y Militar Orden. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Descripción de los Escudos, Estandarte e insignias de la Real y Militar Orden. . . . . . . . . . . .
TÍTULO II. Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando. . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Méritos para la concesión de las recompensas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO III. Procedimiento para la concesión de las recompensas que dan derecho al ingreso en la Real y Militar
Orden. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Reglas generales del procedimiento para la concesión de las recompensas
. . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Reglas especiales del procedimiento para la concesión de las recompensas. . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Procedimientos extraordinarios para la concesión de las recompensas. . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO IV. Derechos y distinciones que conllevan las recompensas de la Real y Militar Orden. . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Derechos inherentes a la Cruz Laureada de San Fernando. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Gran Cruz Laureada y Cruz Laureada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Laureada Colectiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Derechos inherentes a la Medalla Militar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 1.ª Medalla Militar Individual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.ª Medalla Militar Colectiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO V. Imposición de las condecoraciones de las recompensas que integran la Real y Militar Orden. . . . . . .
CAPÍTULO I. Ceremonia de imposición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Reales Cédulas acreditativas de la concesión de las recompensas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO III. Depósito de Banderas, Estandartes, Guiones-Enseña y Placas, en caso de disolución de
Unidades condecoradas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TÍTULO VI. Descripción de las condecoraciones e insignias de las recompensas de la Real y Militar Orden y su
uso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO I. Condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y su uso. . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Condecoraciones e insignias de la Medalla Militar y su uso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
[Anexos]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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4.3.2 ORDEN DE SAN HERMENEGILDO (1814)
§ 88. Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO
. . .
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Organización. Dignatarios y órganos rectores y administrativos.
CAPÍTULO III. Régimen de la Orden
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Derechos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO V. Inhabilitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Escudos, Estandarte, condecoraciones e insignias
. . . . . . . . .
ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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4.3.3 CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO (1958)
§ 89. Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la
Constancia en el Servicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
REGLAMENTO DE LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO II. Condiciones generales para la concesión. . . . . . . .
CAPÍTULO III. Procedimiento para la concesión. . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO IV. Derechos e imposición de la recompensa
. . . . . . . .
CAPÍTULO V. Inhabilitación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPÍTULO VI. Condecoraciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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§ 90. Real decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España. . . . . . . . . .
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Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
591
591
5. TITULOS Y DIGNIDADES NOBILIARIAS
§ 91. Real decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y
Títulos del Reino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 92. Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad vigente al 14 de abril de 1931
en las Grandezas y Títulos del Reino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Disposiciones finales. . . . . . . . . . . .
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§ 93. Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre
Grandezas y Títulos nobiliarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES FINALES. . . . . .
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600
600
601
602
602
603
603
603
604
605
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
ÍNDICE SISTEMÁTICO
§ 94. Orden de 27 de octubre de 1948 por la que se dictan normas complementarias a la
disposición transitoria primera del Decreto de 4 de junio de 1948. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
§ 95. Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión
de los títulos nobiliarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. .
Disposiciones derogatorias.
Disposiciones finales. . . . .
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§ 96. Orden de 8 de octubre de 1999 por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la
Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
ESTATUTOS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE Y CONSEJO DE LA GRANDEZA DE ESPAÑA.
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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§ 97. Decreto de 13 de abril de 1951 por el que se regulan las funciones de los Cronistas de
Armas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
– XXX –
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§1
Nota del autor
Última modificación: 11 de junio de 2015
El conjunto normativo regulador de las manifestaciones litúrgicas contemporáneas,
-emblemas, ritos y ceremonias-, que forman parte de lo que el profesor alemán Percy E.
Schramm (1894-1970) denominó en su día con enorme acierto "simbólica del Estado",
adolece en España de dispersión, asistematicidad y falta de claros principios inspiradores,
carencias que colisionan con las ideas de unidad, coherencia y plenitud en que se asienta el
propio concepto técnico de ordenamiento jurídico.
Como es sabido, el legislador constituyente contempló la bandera de España en el art. 4
de la Constitución de 1978, dejando la regulación del escudo, himno y fiestas nacionales
para las leyes ordinarias. La redacción de tales disposiciones se resiente de serias
deficiencias de técnica legislativa y, en lo que al escudo nacional se refiere, también de
graves descuidos en su diseño gráfico.
Las distinciones oficiales y las precedencias protocolarias no han corrido mejor suerte.
La proliferación de órdenes y condecoraciones civiles en las últimas décadas, algunas de
ellas en inmediato desuso o con insuficiente arraigo y proyección social, y la consiguiente
fragmentación y complejidad de sus normas reguladoras, ha originado que los ciudadanos
no las identifiquen convenientemente y con ello que la función ejemplarizante para la que
fueron creadas no se cumpla siempre de manera adecuada. Por su parte, el Ordenamiento
General de Precedencias en el Estado, aprobado por Real Decreto 2099/1983, de 4 de
agosto, ha quedado totalmente superado por las sucesivas modificaciones introducidas en el
organigrama estatal y reclama desde hace tiempo una actualización que, por el momento, no
parece que vaya a producirse. Lo cierto es que muchas de las autoridades que en el
Ordenamiento General de Precedencias de 1983 se consignan han desaparecido y, por
contra, se han creado nuevos altos cargos que se hallan en la práctica desubicados en los
actos y ceremonias oficiales.
Derogado recientemente el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005
que aprobó un Código de Buen Gobierno, cuyo apartado tercero, punto 8, disponía que "El
tratamiento oficial de carácter protocolario de los miembros del Gobierno y de los altos
cargos será el de señor/señora, seguido de la denominación del cargo, empleo o rango
correspondiente", si lo que deseamos es saber cómo dirigirnos protocolariamente a las
dignidades civiles y militares, así como a las más encumbradas profesiones oficiales,
deberemos escudriñar un sinfín de reglamentos propios de los diferentes cuerpos del
Estado, carrera diplomática, órdenes y condecoraciones, estatutos de las Reales Academias
y demás disposiciones particulares en el ámbito judicial, universitario, castrense, etc., que en
algunos casos pertenecen incluso al siglo XIX. Asunto éste, el de los tratamientos
honoríficos o de cortesía, en el que hoy en día no se legisla por pudoroso igualitarismo pero
que en la práctica casi todo el mundo exige con indisimulada vehemencia cuando le afecta
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 1 Nota del autor
personalmente. De ahí que la casuística y la dispersión normativa sigan siendo sus señas de
identidad más características.
El Derecho Nobiliario integra una pequeña parcela del Derecho privado que nunca ha
sido objeto de regulación en el Código Civil, razón por la cual, de conformidad con su art.
1976, se mantienen todavía vivas algunas disposiciones del Antiguo Régimen en la materia,
muchas de ellas muy antiguas. A partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, la
errática jurisprudencia de nuestros tribunales y, sobre todo, la desenfocada percepción que
buena parte de la ciudadanía, de nuestros dirigentes y, particularmente, de los medios de
comunicación tienen sobre las dignidades nobiliarias, ha terminado por desfigurar por
completo su espíritu y esencia, en un proceso que concluyó con la Ley 33/2006 sobre
igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, enarbolada
como una conquista de la modernidad y que supuso, en realidad, un torpedo a la línea de
flotación de la auténtica razón de ser de la nobleza titulada, de su fisonomía tradicional así
como de los atributos culturales y antropológicos que les son consustanciales.
Finalmente, tampoco parece que las dudas y vacíos legales que se advierten en el Título
II de la Constitución de 1978, dedicado a la Corona, vayan a resolverse mediante la
aprobación de un Estatuto de la Real Familia, como algunas veces se ha especulado. De
este modo, nos queda el Real Decreto 1368/1987, de 6 noviembre, sobre Régimen de
títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes como principal y única
norma de desarrollo, sin menoscabo de los usos y costumbres propios de la Dinastía. Pero
ya sabemos que el fetichismo positivista es poco amigo de las normas culturales y de
conducta no escritas, aunque se trate de la Weltanschauung monárquica, única parcela del
orden institucional y jurídico, junto con el llamado Derecho Premial, en la que S. M. el Rey
goza, a la postre, de cierto margen de discrecionalidad e iniciativa.
Todo ello en lo que concierne a los semióforos del poder estatal o si, se quiere, de la
Administración General del Estado. Porque, debe subrayarse, tanto las Administraciones
públicas territoriales -Comunidades Autónomas y entidades locales- como las corporativas,
sobre todo las primeras, se han lanzado desde hace años, presas de una irreflexiva
incontinencia normativa, a una desenfrenada carrera por innovar en estos asuntos
ceremoniales y protocolarios, invocando el derecho de autorregulación y so pretexto de que
no se trata de competencias privativas del Estado. Así, las llamadas cláusulas identitarias de
los Estatutos de Autonomía, ubicadas en sus títulos preliminares, señalan la bandera, el
escudo, y a veces el himno y el Día o Fiesta oficial de cada Comunidad, sin perjuicio de un
desarrollo más detallado en disposiciones de inferior rango. Condecoraciones, premios,
tratamientos, precedencias y otras solemnidades varias han merecido también la atención
-desmedida si la comparamos con la recibida por los símbolos nacionales- de nuestras
autoridades periféricas, al tiempo que ayuntamientos, diputaciones y cabildos han
desbordado con frecuencia las pautas fijadas en este punto por los arts. 186 a 191 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones
Locales de 28 de noviembre de 1986.
Ciertamente, según el artículo 149 de la Constitución no existe reserva de ley a favor del
Estado en todas estas cuestiones. No obstante, este ejercicio de la potestad legislativa
territorial debería estar supeditado a una coherente unidad lógica y sustancial con el resto
del ordenamiento jurídico. Por eso venimos reclamando desde hace años la elaboración de
una disposición que materialice la función armonizadora estatal en materia de ceremonial,
emblemática y honores del Reino, así como la recuperación de la Jefatura de Protocolo del
Estado, suprimida en 1996. Sin duda, la promulgación de una norma de cabecera que poder
situar al frente de bloque normativo unitario de nuestro Derecho Premial mejoraría mucho las
cosas.
En cualquier caso, tanta incuria normativa no se explica adecuadamente sin examinar
los aspectos sociológicos y culturales que subyacen en su fondo. Algunos de estos aspectos
son de carácter general y pueden predicarse de la mayoría de los países europeos,
inmersos todos ellos en un acelerado proceso de globalización y pérdida de raíces y señas
de identidad históricas. Así, los estudiosos de las organizaciones formales vienen llamando
la atención sobre el valor ordenador de los rituales y dramatizaciones en la vida política y
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 1 Nota del autor
sobre la fuerza consoladora de los símbolos institucionales. Los emblemas políticos
despliegan una función ordenadora, estabilizadora y conservadora de la realidad social y de
los órganos de gobierno. Las necesidades y contingencias humanas son suturadas
simbólicamente en el poder legitimador de los escudos, himnos, banderas, premios y
distinciones, y demás signos fundantes de la cultura, que refuerzan el imaginario colectivo,
dando coherencia interna a las instituciones y ofreciendo a los ciudadanos una sensación de
protección, armonía y continuidad.
Pero, como denuncia el politólogo H. C. F. Mansilla en un luminoso artículo, ("La
revalorización de la tradición como la causa del desencanto con la modernidad", Revista de
Filosofía, 39, 2001, pp. 68-69), "La decadencia de la dimensión simbólica ha conllevado un
empobrecimiento inocultable de la civilización actual, y éste tiene que ver directamente con
el decaimiento de las tradiciones aristocráticas. La ruina de las convenciones en el trato
social, la abolición de ritos y ceremonias, la dilución del tacto y la cortesía, la transformación
del arte en una técnica de publicidad y la declinación de la estética y el ornato públicos han
conducido a estabilizar un mundo regido exclusivamente por principios técnicos, dominado
por la uniformidad cultural y caracterizado por la pobreza emotiva, la difusión de un
narcisismo tan cínico como obvio y la pérdida del sentido de responsabilidad. Las personas
se saben intercambiables entre sí: al no recibir el reconocimiento de los otros, despliegan
una baja auto-estima, muy proclive a la destrucción del entorno y a la automutilación, sin que
esta violencia anómica esté basada o, por lo menos, acompañada de justificaciones
ideológicas".
Si el panorama descrito es predicable de muchos países de nuestro entorno, en España
resulta revelador, además, de una específica crisis institucional. Porque, efectivamente, uno
de los indicadores más visibles de esta crisis es el desafecto, cuando no la abierta hostilidad,
que desde hace varios años vienen mostrando amplios sectores sociales hacia los signos y
emblemas que sostienen la arquitectura simbólica del Estado, que reflejan nuestra
centenaria historia como nación y que, con las lógicas adaptaciones experimentadas a lo
largo del tiempo, son alegoría y fiel reflejo de un valioso acervo cultural y sentimental
compartido, sin que se produzca frente a tal situación la obligada reacción política y
ciudadana.
En este contexto, y en tanto se ordena y racionaliza la actividad ceremonial y premial del
Estado, y se refuerza la transparencia en su aplicación, ve la luz este Código de Ceremonial
y Protocolo, que trata de exponer, de forma ordenada, la principal legislación consolidada
sobre el particular. Es la primera vez que se aborda una tarea de este tipo. Y esto supone,
en sí mismo, un logro a tener en cuenta, aunque, en realidad, no se trate de un Código en
sentido estricto, es decir de un conjunto unitario, sistémico y congruente de las normas
relativas a las instituciones premiales españolas, cuya elaboración por el legislador tanto
anhelamos.
En el sumario de la obra se reproducen las normas reguladoras de las instituciones
atendiendo a criterios de afinidad. El primer grupo normativo está dedicado a los símbolos
nacionales, Bandera, Escudo, Himno, Fiestas e imagen institucional, imagen que según el
art. 2 del Real Decreto 1465/1999 "se fundamenta en la utilización, en todas las expresiones
y comunicaciones, del Escudo de España". Especial complejidad ha presentado la
consolidación del Real Decreto 1511/1977 que aprobó el Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, pues ha sido necesario actualizar las
ilustraciones de muchos de los emblemas a los criterios dictados al afecto por el Ministerio
de Defensa, con el inconveniente añadido de la mala resolución de las insertadas en 1977
en las páginas del BOE. El segundo se refiere a la Corona, a las normas generales y
particulares sobre el Soberano y el Heredero y a las reguladoras de la Casa del Rey. El
tercero al Protocolo y Precedencias del Estado; aquí, la consulta del Real Decreto 2099/1983
de Precedencias exige tener bien presentes las consideraciones que hemos expuesto sobre
su falta de puesta al día.
En lo que concierne a las Reales Órdenes y Condecoraciones se contemplan treinta y
una distinciones civiles, un número desde luego excesivo, teniendo en cuenta que se han
dejado fuera algunas de índole más sectorial o limitado. De manera deliberada no se han
–3–
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 1 Nota del autor
incluido dos de nuestras Reales Órdenes más señeras y prestigiosas, sobre cuyo régimen
jurídico albergamos algunas dudas. Se trata de las constituciones de la Insigne Orden del
Toisón de Oro, redactadas en lengua borgoñona en 1431, y de los estatutos de la Real
Orden de Damas Nobles de la Reina María Luisa, aprobados en 1794, pues podría
sostenerse que estas instituciones premiales se encuentran más próximas a las regalías de
la Corona que a las condecoraciones propiamente estatales.
Olvidadas por el legislador las nociones básicas que distinguen las Reales Órdenes de
las condecoraciones, medallas y cruces de distinción, la inclusión de unas y otras en las
categorías de "Reales Órdenes Civiles" u "Otras Medallas y condecoraciones civiles" se ha
hecho atendiendo no a su nomen iuris sino a sus concretas características internas. Mientras
las Órdenes gozan, aunque sea hoy de modo muy atenuado, de una cierta estructura
corporativa y de órganos de gobierno propios y, por eso, el agraciado con ellas ingresa o
promociona en una confraternidad de galardonados, en las medallas o condecoraciones, que
son distinciones individuales más simples, su concesión no comporta lazos y deberes
asociativos de ninguna clase. En el mismo epígrafe de Reales Órdenes y Condecoraciones
se incluye el subconjunto normativo de las recompensas militares, administrado por el
Ministerio de Defensa con mayor acierto, todo hay que decirlo, que el subconjunto de
condecoraciones civiles que tutelan los demás departamentos.
Finalmente, se recogen las disposiciones posteriores a la codificación más relevantes
sobre los títulos de nobleza. Dado su carácter arcaizante y poco práctico no se han incluido
preceptos anteriores como las Leyes de Partidas, las de Toro o la Desvinculadora de 1820,
declaradas vigentes en materia nobiliaria por el Tribunal Supremo.
Las limitaciones de espacio han impedido exponer toda la normativa autonómica y de los
entes locales. Empresa titánica que no descartamos abordar en su momento y que requerirá,
al menos, otro volumen de parecida extensión al presente. Por razones parecidas hemos
aparcado el inabarcable y delicado asunto de los tratamientos honoríficos civiles. Y
dificultades técnicas han impedido consignar artículos de una misma disposición en
epígrafes diferentes. Por este motivo, al examinar la Orden DEF/1445/2004, que establece el
procedimiento para que los españoles puedan realizar el juramento o promesa a la bandera
de España, y el Real Decreto 1040/2003, que aprobó el Reglamento general de
Recompensas Militares, habrá que tener presentes, respectivamente, la Disposición final
décima de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, que fija la fórmula de dicho juramento o
promesa, y la Disposición adicional segunda del mismo texto legal que enumera, con criterio
de numerus clausus, las recompensas militares actualmente existentes.
Aunque somos plenamente conscientes que es mucho lo que queda por hacer, creemos
que estamos ante un valioso instrumento de consulta, que podrá ser de gran utilidad a los
profesionales de la comunicación y del protocolo y, en general, al personal destinado en
gabinetes e instituciones que tenga encomendadas las tareas de promover y coordinar actos
oficiales y las relaciones con otras entidades y organizaciones, públicas o privadas.
Concluimos esta nota introductoria agradeciendo muy sinceramente al Director de la
Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado su sensibilidad y comprensión para con una
parcela de nuestro ordenamiento jurídico tan necesitada de atención y estudio.
Fernando García-Mercadal
Vicepresidente de la Sección de Derecho Premial de la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación
–4–
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§2
Constitución Española. [Inclusión parcial]
Cortes Generales
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1978
Última modificación: 27 de septiembre de 2011
Referencia: BOE-A-1978-31229
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN
Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO
LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y
promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme
a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la
voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna
calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
[...]
Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja,
siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
–5–
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 2 Constitución Española [parcial]
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en
sus actos oficiales.
[...]
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado
español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán
siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin
dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de
Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden
regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a
la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en
el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el
pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en
la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo
de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el
Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la
manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría
de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada
por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
–6–
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 2 Constitución Española [parcial]
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey
difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo
nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de
tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación
política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y
respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al
hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al
Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como
poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles
y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos
generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y
hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por
los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
–7–
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 2 Constitución Española [parcial]
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
[...]
–8–
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§3
Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la
bandera de España y el de otras banderas y enseñas
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1981
Última modificación: 14 de octubre de 1992
Referencia: BOE-A-1981-26082
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
Artículo primero.
La bandera de España simboliza la nación; es signo de la soberanía, independencia,
unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la
Constitución.
Artículo segundo.
Uno. La bandera de España, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo cuarto de la
Constitución española, está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo
la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
Dos. En la franja amarilla se podrá incorporar, en la forma que reglamentariamente se
señale, el escudo de España.
El escudo de España figurará, en todo caso, en las banderas a que se refieren los
apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo siguiente.
Tres. El tratamiento y honores que deben ser prestados a la bandera de España se
regirán por lo que reglamentariamente se disponga y en el caso de las Fuerzas Armadas,
por sus disposiciones específicas.
Artículo tercero.
Uno. La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en
el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional,
autonómica, provincial o insular y municipal del Estado.
Dos. La bandera de España será la única que ondee y se exhiba en las sedes de los
órganos constitucionales del Estado y en la de los órganos centrales de la Administración del
Estado.
–9–
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 3 Uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas
Tres. La bandera de España será la única que ondee en el asta de los edificios públicos
militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos
de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.
Cuatro. La bandera de España, así como el escudo de España, se colocará en los
locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, en las residencias de sus
Jefes y, en su caso, en sus medios de transporte oficial.
Cinco. La bandera de España se enarbolará como pabellón en los buques,
embarcaciones y artefactos flotantes españoles, cualquiera que sea su tipo, clase o
actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposiciones y usos que rigen la navegación.
Artículo cuarto.
En las Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos reconozcan una bandera propia, ésta
se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del
ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el artículo sexto de la
presente ley.
Artículo quinto.
Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas
utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo sexto.
Uno. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y
de honor.
Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar
preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.
Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:
a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que
ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del
observador.
Artículo séptimo.
Cuando la bandera de España deba ondear junto a la de otros Estados o naciones lo
hará de acuerdo con las normas y usos internacionales que rigen esta materia en las
relaciones entre Estados, así como con las disposiciones y reglamentos internos de las
organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.
Artículo octavo.
Se prohíbe la utilización en la bandera de España de cualesquiera símbolos o siglas de
partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.
Artículo noveno.
Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta Ley, restableciendo la
legalidad que haya sido conculcada.
Artículo décimo.
Uno. Los ultrajes y ofensas a la bandera de España y a las contempladas en el artículo 4
del presente texto, se castigarán conforme a lo dispuesto en las leyes.
Dos. (Anulado)
Tres. (Anulado)
Cuatro. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los autores de las
infracciones de lo dispuesto en esta ley, lo establecido en el artículo ciento veintitrés del
Código Penal o trescientos dieciséis del Código de Justicia Militar, en los casos de personas
– 10 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 3 Uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas
y lugares previstos en este último, será asimismo de aplicación a los Presidentes, Directores
o titulares de organismos, instituciones, centros o dependencias y a los representantes
legales de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas de toda índole
que, tras ser requeridos para el cumplimiento de esta ley por la autoridad gubernativa,
incumplan lo preceptuado en los artículos anteriores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Real Decreto dos mil setecientos cuarenta y nueve/mil novecientos
setenta y ocho, de veinticuatro de noviembre, sobre utilización de la bandera nacional, y
cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al Gobierno para dictas las disposiciones que requiera el cumplimiento de la
presente ley, la cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 11 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§4
Real Decreto 441/1981, de 27 de febrero, por el que se especifican
técnicamente los colores de la Bandera de España
Presidencia del Gobierno
núm. 64, de 16 de marzo de 1981
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1981-6317
La Constitución Española de mil novecientos setenta y ocho en su artículo cuarto punto
uno y en el Reglamento de banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos,
aprobado por Real Decreto mil quinientos once/mil novecientos setenta y siete, de veintiuno
de enero, en el párrafo uno de la regla número uno del título I, disponen que la Bandera de
España esta formada por tres franjas horizontales roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de
doble anchura que cada una de las rojas.
Los colores citados se pueden definir con completa precisión mediante especificaciones
técnicas por medio de diversos Sistemas Internacional establecidos para ello, con lo que se
consigue la debida uniformidad en su utilización por los Organismos Oficiales y las Fuerzas
Armadas.
El Servicio de Normalización Militar, en colaboración con el Instituto Nacional de
Racionalización y Normalización (IRANOR), ha fijado la especificación técnica de los colores
de la bandera de España que es la que se recoge en la presente disposición.
En su virtud, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del
Consejo de Ministros en la reunión del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta
y uno,
DISPONGO:
Artículo primero.
Los colores de la Bandera de España, especificados en el Sistema Internacional
CIELAB, serán los siguientes:
Color
Denominación color
Tono
H* en º
Croma C*
Claridad L*
Rojo
Rojo bandera
35.0
70.0
37.0
Amarillo
Amarillo gualda bandera
85.0
95.0
80.0
Tolerancia: Cinco Unidades CIELAB.
– 12 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 4 Especificaciones técnicas de los colores de la Bandera de España
Artículo segundo.
La correspondencia de las especificaciones del Sistema Internacional CIELAB con el
Sistema Internacional CIE 1.931 se establecerá de la siguiente manera:
Iluminante C
Denominación color
Y
X
y
9,5
0,614
0,320
56,7
0,486
0,469
Rojo bandera
Amarillo gualda bandera
– 13 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§5
Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y
Distintivos
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1977
Última modificación: 21 de junio de 2014
Referencia: BOE-A-1977-44944
Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación por Decreto de once de octubre de mil
novecientos cuarenta y cinco del Reglamento de Banderas, Insignias y Distintivos y la
necesidad de su actualización ante las nuevas circunstancias, autoridades y organización, se
hace precisa la aprobación de un nuevo Reglamento relativo a Banderas y Estandartes,
Guiones, Insignias y Distintivos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de enero de mil
novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se aprueba el adjunto Reglamento de Banderas y Estandarte, Guiones, Insignias y
Distintivos.
Artículo segundo.
Se derogan las siguientes disposiciones:
Decreto de 2 de febrero de mil novecientos treinta y ocho («Boletín Oficial del Estado»
número cuatrocientos setenta, del tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho).
Orden de dos de febrero de mil novecientos treinta y ocho («Boletín Oficial del Estado»
número cuatrocientos setenta y nueve, del doce de febrero de mil novecientos treinta y
ocho).
Decreto de once de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco («Boletín Oficial del
Estado» número doscientos ochenta y cinco, del doce de octubre de mil novecientos
cuarenta y cinco).
Decreto ochocientos catorce/mil novecientos setenta y uno, de veintidós de abril de mil
novecientos setenta y uno («Boletín Oficial del Estado» número noventa y nueve, de
veintiséis de abril de mil novecientos setenta y uno), y todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Real Decreto.
– 14 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLAMENTO
DE
BANDERAS
Y ESTANDARTES,
DISTINTIVOS
GUIONES,
INSIGNIAS
Y
TÍTULO I
Banderas y estandartes
REGLA NÚMERO 1
Bandera Nacional
1. Descripción.
La bandera nacional es la compuesta por tres franjas horizontales, roja, gualda y roja, la
gualda de doble anchura que las rojas.
2. Medidas.
Largo de la bandera: 3/2 de a.
Ancho de la bandera: a.
3. Confección.
Seda, tafetán, lanilla o fibra sintética, según los casos.
4. Uso.
General.
5. Tamaños.
Los especificados en la regla número 20 del título 1.
– 15 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 2
Escudo de España
Se ofrece la imagen actualizada del escudo, la descripción y los usos, conforme a los arts. 1 y 2
de la Ley 33/1981, de 5 de octubre, Ref. BOE-A-1981-24155. y el art. 2 del Real Decreto
2964/1981, de 18 de diciembre, Ref. BOE-A-1981-29376.
1. Descripción.
El escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o
rojo, un castillo de oro, almenado, aclarado de azur o azul y mazonado de sable o negro. En
el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura, linguado, uñado, armado de gules o rojo
y coronado de oro. En el tercero, de oro, cuatro palos, de gules o rojo. En el cuarto, de gules
o rojo, una cadena de oro, puesta en cruz, aspa y orla, cargada en el centro de una
esmeralda de su color. Entado de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo,
tallada y hojada de dos hojas, de sinople o verde.
Acompañado de dos columnas, de plata, con base y capitel, de oro, sobre ondas de azur
o azul y plata, superada de corona imperial, la diestra, y de una corona real, la siniestra,
ambas de oro, y rodeando las columnas, una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro,
en la diestra «Plus» y en la siniestra «Ultra».
Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras
preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de
perlas y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en un
mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La
corona, forrada de gules o rojo.
Lleva escusón de azur o azul, tres lises de oro, puestas dos y una, la bordura lisa, de
gules o rojo, propio de la dinastía reinante.
2. Usos.
– 16 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Uno. Las banderas que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de las sedes de
los órganos constitucionales del Estado; los edificios y establecimientos de la Administración
central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado; los edificios
públicos militares y los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros
establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, así
como de las unidades de ambas Fuerzas con derecho al uso de la Bandera; los locales de
las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las residencias de sus Jefes y, en su
caso, sus medios de transporte oficial.
Dos. Las Leyes que sancione y promulgue Su Majestad el Rey, así como los
instrumentos que firme en relación con los Tratados internacionales.
Tres. Las placas en las fachadas de los locales de las misiones diplomáticas, oficinas
consulares y otras misiones diplomáticas en el extranjero.
Cuatro. Los sellos en seco y de lacre de Cancillería, las cartas credenciales y patentes y
las credenciales y plenipotencias expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores.
Cinco. Los títulos acreditativos de condecoraciones.
Seis. Los diplomas y sellos para diplomas de Órdenes.
Siete. Las publicaciones oficiales.
Ocho. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial con excepción de
los sellos de correos.
Nueve. Los distintivos usados por las autoridades del Estado a quienes corresponda.
Diez. Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que, por su carácter
representativo, deban figurar los símbolos del Estado.
3. Tamaño.
Variable, proporcionado al espacio de que se disponga en el lugar donde se emplee.
REGLA NÚMERO 3
Bandera nacional con escudo de España
Se ofrece la imagen actualizada del escudo conforme al art. 3 del Real Decreto 2964/1981, de
18 de diciembre, Ref. BOE-A-1981-29376. que contiene la siguiente descripción:
"El Escudo de España tendrá una altura de dos quintos de la anchura de la bandera y figurará en ambas
caras de ésta en el centro de la franja amarilla.
Cuando la Bandera de España tenga la proporción normal, de longitud igual a tres medios de la anchura, el
eje del Escudo se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la bandera.
Si la longitud fuere menor a la normal o la bandera tuviera la forma cuadrada, el Escudo se situará en el
centro de la enseña."
1. Descripción.
– 17 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
La bandera nacional con el escudo de España es rectangular, con tres listas normales a
la vaina, y escudo en ambas caras, La lista central, de colar amarillo gualda, es de doble
anchura que cada una de las otras dos, de color rojo. La relación entre la longitud Y anchura
es de tres medios de ésta. La colocación del escudo es centrado sobre la franja gualda, a
una distancia de la vaina de media anchura de la bandera y de un tamaño de dos tercios de
ésta. La regla número 1 de este título muestra detalladamente la forma y colorido del
escudo. El mosquetón se sujetará antes de la terminación de la vaina, de tal forma que
coincida la parte superior de éste con la superior de la bandera, la cual estará reforzada en
esta esquina para evitar que se doble.
2. Confección.
Tafetán de seda con el escudo bordado en seda, plata y aro (banderas de combate) y en
tejido fuerte, de lanilla o fibra sintética, con el escudo estampado o sobrepuesto.
3. Uso.
Buques de guerra, arsenales, plazas marítimas, sus castillos y fortalezas, asi como otros
cualesquiera de las costas, aeródromos, campamentos, cuarteles y demás dependencias
militares.
Ministerios y edificios de la Administración del Estado, incluyendo los situados en el
extranjero que gocen de la extraterritorialidad.
4. Tamaños.
Los especificados en la regla número 20 del título I.
5. Escudos.
El especificado en la regla 2 del título I.
REGLA NÚMERO 4
Bandera para unidades de las Fuerzas Armadas
Se ofrece la imagen actualizada del escudo conforme al art. 3 del Real Decreto 2964/1981, de
18 de diciembre, Ref. BOE-A-1981-29376.
1. Descripción.
– 18 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Será la bandera nacional llevando el escudo de España bordado en ambas caras en el
centro de la franja gualda.
Apoyado exteriormente a una circunferencia con centro en el escudo, irán: en la parte
superior de la misma, el nombre del Arma o Cuerpo a que pertenece la enseña cuando
corresponda, y en la parte Inferior de la misma, el nombre y número del Regimiento o unidad
cuando se designe (sin abreviaturas). Se fijará al asta abarcándola en forma continua con la
misma tela, cosiéndola en forma que la ciña y sujetándola por una jareta.
Llevará a continuación de la moharra y atada al asta una cinta con los colores
nacionales, con la cual se hará un lazo, que terminará por ambos extremos en un fleco
dorado.
Podrá ostentar las corbatas correspondientes a las condecoraciones ganadas por las
unidades respectivas, en acciones de guerra o hechos considerados como tales, así como
aquellas honoríficas que a cada una le hayan sido otorgadas.
2. Medidas.
Largo de la bandera: 1.475 mm.
Ancho de la bandera: 1.280 mm.
Distancia de la vaina al centro del escudo: 737,5 mm.
Altura del escudo: 520 mm.
Radio de la circunferencia exterior: 420 mm.
Radio de la circunferencia interior: 340 mm.
Altura de las letras: 80 mm.
3. Confección.
Tafetán de seda, y escudo bordado en seda, plata y oro, con las letras en negro.
4. Uso.
Todas las unidades de las Fuerzas Armadas que la tengan concedida.
5. Escudo.
El especificado en la regla 2 del título I.
REGLA NÚMERO 5
Estandarte para unidades de las Fuerzas Armadas
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Se ofrece la imagen actualizada del escudo conforme al art. 3 del Real Decreto 2964/1981, de
18 de diciembre, Ref. BOE-A-1981-29376.
1. Descripción.
Será la bandera nacional de forma cuadra, llevando el escudo de España en ambas
caras en el centro de la franja gualda.
Apoyado exteriormente a una circunferencia con centro en el escudo, irán: en la parte
superior de la misma el nombre del Arma o Cuerpo a que pertenece la enseña cuando
corresponda y en la parte inferior de la misma, el nombre y número del Regimiento o unidad,
cuando se designe (sin abreviaturas).
Uno de los lados del estandarte se prolongará con un refuerzo de la paquetilla de cuero,
forrado exteriormente con la misma tela del estandarte, en forma de tubo de diámetro
suficiente para abarcar el asta. Los otros tres lados llevarán un fleco de color oro.
Llevará a continuación de la moharra y atada al asta, una cinta con los colores
nacionales, con lo cual se hará un lazo, terminado por ambos extremos en un fleco dorado.
Podrá ostentar las corbatas ganadas por las unidades respectivas en acciones de
guerra, o hechos considerados como tales, así como aquellos honoríficos que a cada una le
han sido otorgadas.
Cuando el estandarte haya de llevarse a caballo, se le fijará al asta sobre la anilla que
lleva la patilla Inferior del guardamanos, un fiador que se pasará por el antebrazo.
2. Medidas.
Lado del estandarte: 560 mm.
Distancia de la vaina al centro del escudo: 280 mm.
Altura del escudo: 120 mm.
Anchura del escudo: 135 mm.
Radio de la circunferencia interior: 130 mm.
Altura de las letras: 50 mm.
Longitud del fleco dorado que rodea el estandarte: 70 mm.
3. Confección.
Tafetán de seda y escudo bordado en seda, plata y oro, con las letras en negro.
4. Uso.
Aquellas unidades de las Fuerzas Armadas que lo tengan concedido.
5. Escudo.
El especificado en la regla 2 del título I.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 6
Bandera de proa a tajamar (torrotito)
1. Descripción.
Será una bandera cuadra con cuatro cuarteles. Primero, de gules, con una castillo de
oro, almenado de cinco almenas y donjonado de tres torres, cada una de ellas con tres
almenas de lo mismo, mazonado de sable y de azur. Segundo, de plata, con un león
rampante de gules y coronado de oro, lampasado y armado de lo mismo. Tercero, de oro,
con cuatro palos de gules. Cuarto, de gules, con una cadena de oro puesta en orla, en cruz y
en aspa con un punto de sinople en abismo.
2. Confección.
Será tejido fuerte de lanilla o fibra sintética, estampado por ambas caras.
3. Usos.
Buques de guerra.
4. Tamaños.
Los indicados en la regla número 20 del título I.
La Directiva número 3/1982, de 20 de octubre, del Ministro de Defensa, sobre sustitución de las
Enseñas en las Unidades de las Fuerzas Armadas, configura la bandera de combate para los
buques de la Armada en los siguientes términos:
– 21 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Bandera de Combate para los buques de la Armada
1. Descripción.
Será la bandera nacional, llevando el escudo de España bordado en ambas caras en el centro
de la franja amarilla.
Apoyado en el interior de una corona circular con centro en el escudo, irán: en la parte superior
de la misma, el nombre Armada, y en la parte inferior, la clase y el nombre del buque sin
abreviaturas, ambos en letras de color negro.
En uno de los lados correspondientes al ancho de la bandera, irá la vaina de lona reforzada con
los adecuados mosquetones que faciliten su envergue.
2. Medidas.
Largo de la bandera 1.500 mm.
Ancho de la bandera 1.000 mm.
Altura de la bandera 400 mm.
Anchura del escudo 390 mm.
Radio de la circunferencia exterior 335 mm.
Radio de la circunferencia interio 270 mm.
Altura de las letras 65 mm.
3. Confección.
Tafetán de seda, con sus escudos en ambas caras, ejecutados en mosaico de telas recortadas,
bordando, para reforzarlo, las costuras y corona, pero sin realce y sin emplear oro ni plata.
4. Uso.
Para todos los buques de la Armada que la hayan recibido de alguna Corporación u Organismo.
La Bandera de Combate se izará en el pico el día de la entrega. Su uso posterior se limitará a
ser únicamente izada en caso de combate frente al enemigo.
Deberá exhibirse en una vitrina a bordo, en el lugar de mayor dignidad del buque.
5. Escudo.
El especificado en la regla número 2 del título I.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 7
Cinta
1. Descripción.
Será de un metro de longitud, de los colores nacionales, y de 60 milímetros de ancha,
terminada en un fleco dorado de 50 milímetros de largo. Se colocará en forma de lazo.
2. Uso.
En banderas y estandartes de unidades.
3. Confección.
Estará confeccionada en tafetán de seda y el fleco será de oro.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 8
Moharra
1. Descripción.
Será de hoja de acero mate corniforme y tendrá una longitud total de 150 milímetros;
constará de una parte hueca de 50 milímetros de longitud, en la que va embutida el asta, y
de otra parte maciza, la cual llevará grabado por ambos lados el emblema del Ejército
correspondiente.
Llevará dos gargantas, la superior para las cintas de las corbatas y la otra para la jareta
que lleva la vaina de la bandera o estandarte en su extremo superior.
REGLA NÚMERO 9
Guardamanos
1. Descripción.
Será en forma de cazoleta, prolongándose sus extremos en dos patillas horizontales con
un taladro cada una del diámetro necesario para abarcar al asta. La cazoleta llevará grabado
en su centro el emblema del Ejército correspondiente.
El guardamano se colocará a la altura de la unión de los dos casquillos del asta (regla
número 10) para ocultarlos.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Será de hoja de acero mate, con el emblema del Ejército correspondiente en sus
esmaltes.
Es exclusivo su uso para los estandartes y llevará, cuando haya de portarse éste a
caballo, una anilla en su patilla inferior para un fiador que se pasará por el antebrazo del
portaestandartes.
REGLA NÚMERO 10
Asta
1. Descripción.
El asta para banderas y estandartes será de bambú o de madera barnizada en color
nogal claro, y tendrá 2.400 milímetros de largo desde la punta de la moharra hasta el
extremo del regatón.
Se compondrá de dos partes iguales; el superior llevará la moharra y el inferior un
casquillo dorado de 100 milímetros de longitud en ocho de los cuales irá embutida el asta y
los dos restantes constituirán una parte maciza roscada.
El trozo inferior del asta llevará para empalmar con el otro trozo un casquillo igual al
anterior, sobresaliendo 20 milímetros del asta y labrada en su interior la rosca
correspondiente del otro casquillo.
La parte inferior de este trozo de asta terminará en un regatón que después se describe
en la regla número 11.
El asta para estandartes llevará un guardamano en forma de cazoleta que se describe
en la regla número 9 y el cual se colocará a la altura de unión de los dos casquillos para
juntarlos.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 11
Regatón
1. Descripción.
Será de hoja de acero mate y tendrá una longitud de 200 milímetros, de los cuales 100
serán el casquillo en que va embutido el asta y los otros 100 sobresaliendo de éste y
terminando en una parta redondeada.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 12
Portabanderas y portaestandartes
1. Descripción.
Será una banda de cuero de 80 milímetros de ancho, que llevará en la parte exterior una
cinta de seda con los colores nacionales, con una anchura de 60 milímetros, ribeteándose
las orillas por un galón dorado de 10 milímetros de ancho. El galón dorado tendrá un dibujo
formado par triángulos alternados; en el centro de cada uno de ellos llevarán, por este orden:
un castillo de tres almenas, un león rampante, cuatro palos, cadena puesta en orla, en cruz y
en aspa y una granada natural rajada.
Los portabanderas llevarán cuja, que será de análogos colores, también galoneada,
forrándose el porta y funda de tafilete rojo.
Los portaestandartes llevarán en lugar de cuja un mosquetón para enganchar en la anilla
del guardamanos, cuando proceda, ya que pie a tierra el estandarte se lleva sobre el
hombro. La cuja se usará solamente a caballo e irá sujeta al estribo derecho.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 13
Bandera para buques o embarcaciones del Ejército
1. Descripción.
Será la bandera nacional, con E T en negro en la franja gualda y con el emblema del
Ejército en la franja roja superior en ambas caras y situados a 1/2 a de la vaina.
2. Medidas.
Largo de la bandera: 3/2 de a.
Ancho de la bandera: a.
Altura del emblema: 1/5 de a.
3. Confección.
Tejido fuerte de lanilla o fibra sintética con el emblema y siglas estampados.
4. Uso.
Buques o embarcaciones del (o al servicio del) Ejército.
5. Tamaños.
Los indicados en la regla número 20 del título I.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 14
Bandera para buques o embarcaciones del Ejército del Aire
1. Descripción.
Será la bandera nacional con E A en negro en la franja gualda y con el emblema del
Ejército del Aire en la franja roja superior, en ambas caras, y situados a 1/2 a. de la vaina.
2. Medidas.
Largo de la bandera: 3/2 de a.
Ancho de la bandera: a.
Altura del emblema: 2/9 de a.
Anchura del emblema: 2/3 de a.
3. Confección.
Tejida fuerte de lanilla o fibra sintética con el emblema y siglas estampados.
4. Usos.
Buques o embarcaciones del (o al servicio del) Ejército del Aire.
5. Tamaños.
Los indicados en la regla número 20 del título I.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 15
Bandera para embarcaciones de Hacienda
1. Descripción.
Será la bandera nacional con dos H en azul coronadas (con la Corona Real) en azul en
la franja gualda, en las medidas y disposición que se indican en la figura por ambas caras.
2. Medidas.
Ancho de la bandera: a.
Largo de la bandera: 3/2 de a.
Altura de las H coronadas: 1/3 de a.
Anchura de las H: 1/6 de a.
3. Confección.
Tejido fuerte de lanilla o fibra sintética con las letras y coronas estampadas o
sobrepuestas.
4. Usos.
Buques o embarcaciones del (o al servicio del) Ministerio de Hacienda.
5. Tamaños.
Los indicados en regla número 20 del título I.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 16
Bandera para Correos Marítimos
1. Descripción.
Será la bandera nacional con las iniciales CM en azul, sobrepuestas o estampadas en
ambas caras, en el centro de la franja gualda.
2. Medidas.
Largo de la bandera: 3/2 de a.
Ancho de la bandera: a.
Altura de las iniciales: 1/4 de a.
Anchura de las iniciales: 1/6 de a.
Separación entre las iniciales: 1/3 de a.
3. Confección.
Tejido fuerte de lanilla o de fibra fuerte sintética con las letras sobrepuestas o
estampadas.
4. Uso.
Correos marítimos, buques contratados por la Administración cubriendo comunicaciones
rápidas y regulares de soberanía y demás líneas marítimas regulares subvencionadas por el
Estado.
5. Tamaños.
Los indicados en la regla número 20 del título I.
– 31 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 17
Bandera para embarcaciones de Sanidad
1. Descripción.
Será la bandera nacional con el emblema de la Cruz de Malta, estampado en ambas
caras, en blanco y ribeteado, en negro.
2. Medidas.
Largo de la bandera: 3/2 de a.
Ancho de la bandera: a.
Altura de la Cruz de Malta: 3/8 de a.
3. Confección.
Tejido fuerte de lanilla o fibra sintética, con el emblema estampado.
4. Uso.
Embarcaciones al servicio de Sanidad de los puertos.
5. Tamaños.
Los indicados en la regla número 20 del título I.
– 32 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 18
Bandera para buques y embarcaciones de recreo
1. Descripción.
Será la bandera nacional con la Corona Real sobrepuesta en ambas caras, en el centro
de la franja gualda, en azul.
2. Medidas.
Largo de la bandera: 3/2 de a.
Ancho de la bandera: a.
Altura de la corona: 1/6 de a.
Anchura de la corona: 1/2 de a.
3. Confección.
Tejido fuerte de lanilla o fibra sintética, con la corona sobrepuesta.
4. Uso.
Buques o embarcaciones de recreo pertenecientes a particulares.
5. Tamaños.
Los indicados en la regla número 20 del título I.
– 33 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 19
Bandera para buques hospitales
1. Descripción.
Será una bandera cuadra blanca, con una cruz roja estampada en su centro por ambas
caras, según lo especifica el Convenio de Ginebra.
2. Medidas.
Ancho y largo de la bandera: a.
Anchura y altura de la cruz: 3/5 de a.
Ancho de los brazos de la cruz: 1/5 de a.
3. Confección.
Tejido fuerte de lanilla o fibra sintética, con la cruz estampada o sobrepuesta.
4. Usos.
En buques hospitales, izada a tope en el palo mayor del buque, conservando a popa la
bandera nacional.
5. Tamaños.
Los indicados en la regla número 20 del título I.
REGLA NÚMERO 20
Tipos, tamaños y usos de banderas y torrotitos
1. Tipos y tamaños.
Las banderas descritas en las reglas anteriores y cuyas medidas no vienen
especificadas particularmente tendrán las correspondientes a los siguientes tipos:
– 34 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
BANDERAS
Largo
–
Milímetros
Ancho
–
Milímetros
1
6.640
4.430
2
4.110
2.740
3
3.240
2.160
4
1.500
1.000
5
750
500
Tipos
La Orden Ministerial Comunicada núm. 57/1989, de 5 de julio, del Ministerio de Defensa,
determina para la Armada los tipos, tamaños y empleo de la Bandera Nacional y Torrotito en los
buques, siendo los establecidos por este Reglamento, excepción hecha de los tamaños de
banderas, que se citan a continuación:
Largo
–
Milímetros
Ancho
–
Milímetros
1
4.110
2.740
2
3.240
2.160
3
2.370
1.580
4
1.500
1.000
5
750
500
Tipos
TORROTITOS Y BANDERAS DE BUQUES HOSPITALES
Tipos
Largo y ancho
–
Milímetros
6
2.000
7
1.300
8
800
2. Usos.
2.1. Buques de guerra.
Tonelaje
Gala
Días festivos o en presencia de buques
extranjeros
De puerto en días ordinarios
Topes en días de gala y festivos
Cualquier día de mal tiempo
Buques mayores de 5.000 toneladas
1
2
3
4
4
Buques de 5.000 a 2.500 toneladas
2
3
4
4
4
Buques de 2.500 a 1.000 toneladas
3
4
4
4
4
Buques de 1.000 a 500 toneladas
4
4
4
4
5
Buques menores de 500 toneladas
4
4
4
5
5
El empleo de las banderas mencionadas se efectuará de acuerdo con la tabla recogida en la
Orden Ministerial Comunicada núm. 57/1989, de 5 de julio, del Ministerio de Defensa:
– 35 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Gala
Días festivos o en
presencia de buques
extranjeros
De puerto en
días ordinarios
Topes en días
de gala y
festivos
Cualquier día de
mal tiempo
En la mar
Buques mayores de 5.000
toneladas
1
1
2
4
4
3
Buques de 5.000 a 2.500
toneladas
1
2
3
4
4
3
Buques de 2.500 a 1.000
toneladas
2
3
4
4
4
3
Buques de 1.000 a 500
toneladas
3
4
4
4
5
4
Buques menores de 500
toneladas
4
4
5
5
5
5
Tonelaje
2.2. Otros buques o embarcaciones.
Tonelaje
Días de gala
De puerto en días
ordinarios
En el mar en días
ordinarios
Cualquier día de
mal tiempo
Mayores de 1.000 toneladas
2
3
3
4
Entre 1.000 y 500 toneladas
3
4
4
4
Entre 500 y 100 toneladas
4
5
5
5
Menores de 100 toneladas
5
5
5
5
2.3. Buques de guerra (torrotitos para) y buques hospitales.
Tonelaje
Días de gala
Días ordinarios
Días de mal tiempo
Mayores de 5.000 toneladas
6
7
8
Entre 5.000 y 1.000 toneladas
7
8
8
Menores de 1.000 toneladas
8
8
8
El empleo de los torrotitos mencionados se efectuará de acuerdo con la tabla recogida en la
Orden Ministerial Comunicada núm. 57/1989, de 5 de julio, del Ministerio de Defensa:
Tonelaje
Días de gala
Días ordinarios
Días de mal tiempo
Mayores de 5.000 toneladas
6
7
7
Entre 5.000 y 1.000 toneladas
7
8
8
Menores de 1.000 toneladas
8
8
8
2.4. Edificios del Estado o a su servicio.
Los edificios militares y los edificios al servicio del Estado izarán las banderas de los
siguientes tipos, proporcionados a las alturas de las edificaciones:
Altura del edificio
Tipo de bandera
Superior a 25 metros
2
Entre 10 y 25 metros
3
Inferior a 10 metros
4
– 36 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
2.5. Todos los edificios militares, cualquiera que fuere su altura estarán dotados además
de la bandera tipo 4 para ser izada en días de mal tiempo en sustitución de la que
corresponda reglamentariamente.
2.6. En aquellos establecimientos en que la bandera se iza en mástil fijo a tierra se
adoptará el tipo número 3, siendo las astas, mástiles y picos en que se enverguen las
banderas de madera en color nogal claro o metálicas pintadas de blanco, y tendrán una
altura proporcionada a las medidas de aquélla. El extremo superior de las astas y mástiles
irá provisto de un disco o galleta con roldana para el laboreo o paso de la driza.
3. Confección.
En las banderas (reglas 4, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 17 y 18 del título I), el mosquetón
superior tendrá necesariamente que ir unido antes de la terminación de la vaina para que la
parte superior de éste coincida con la superior de la bandera, que irá reforzada en esta
esquina para evitar que se doble.
4. Entrada en vigor del título I.
4.1. Inmediato para las nuevas confecciones.
4.2. Para las banderas y escudos actualmente en uso conforme se vayan deteriorando.
– 37 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
TÍTULO II
Guiones y estandartes
REGLA NÚMERO 1
Guión de Su Majestad el Rey
1. Descripción.
Será un pendón cuadro, todo él rodeado de un cordoncillo de oro, del que arranca un
fleco de hilo del mismo metal.
El fondo será de color carmesí, y bordado sobre él, en su centro, escudo cuartelado: 1.°,
de gules, con un castillo de oro, almenado, mazonado de sable y aclarado de azur, que es
de Castilla; 2.°, de plata, con un león rampante de púrpura coronado de oro, lampasado y
armado de gules, que es de León; 3.°, de oro, con cuatro palos de gules, que es de Aragón;
– 38 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
4.º, de gules, con una cadena de oro puesta en orla, en cruz y en aspa, con un punto de
sinople en abismo, que es de Navarra; entado en punta, de plata, con una granada al natural
rajada de gules, sostenida, tallada y hojada de dos hojas de sinople, que es de Granada.
Sobre el todo, un escusón de azur con tres flores de lis de oro, bordura de gules, que es de
Borbón.
El escudo se timbra con un corona cerrada, que es un círculo de oro, engastado en
piedras preciosas en sus colores, compuesto de ocho florones de hojas de acanto visibles
cinco, interpolados de perlas en su color, de los que parten ocho diademas de perlas vistas
cinco, que convergen en un orbe azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de
cruz de oro, la corona forrada de rojo y va rodeado del collar del Toisón de Oro.
2. Confección.
Con terciopelo de algodón, bordado por ambas caras en sus esmaltes.
3. Medidas.
Ancho y alto del guión: 800 milímetros.
Ancho del fleco: 22 milímetros.
Altura del escudo: 440 milímetros.
Separación de los extremos del escudo a los bordes superior e inferior: 180 milímetros.
4. Colores.
Guión: Color carmesí.
Escudo: En sus esmaltes.
5. Uso.
Para ser portado por un Oficial de la escolta cuando ésta acompañe a Su Majestad.
Téngase en cuenta que, de conformidad con la disposición transitoria única del Real Decreto
527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y el Estandarte de Su Majestad el Rey
Felipe VI, Ref. BOE-A-2014-6525. Su Majestad, Don Juan Carlos de Borbón y Borbón seguirá
usando el guión que venía utilizando hasta su abdicación como rey.
– 39 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Guión de Su Majestad el Rey
1. Descripción.
Será un pendón cuadro, todo él rodeado de un cordoncillo de oro, del que arranca un fleco de
hilo del mismo metal.
El fondo será de color azul oscuro, y bordado sobre él, en su centro, escudo cuartelado: 1.°, de
gules, con un castillo da oro, almenado de tres almenas y donjonado de tres torres, cada una
con tres almenas de lo mismo ozonado de sable y aclarado de azur, que es de Castilla; 2.°, de
plata, con un león rampante de gules coronado de oro, lampasado y armado de lo mismo, que
es de León; 3.°, de oro, con cuatro palos de gules, que es de Aragón; 4.º, de gules, con una
cadena de aro puesta en orla, en cruz y en aspa, con un punto de sinople en abismo, que es de
Navarra; enfado en punta, de plata, con una granada al natural rajada de gules, sostenida,
tallada y hojada de dos hojas da sinople, que es de Granada. En escusón de azur y fileteado de
gules, trae flores de lis de oro, que es de Borbón.
Lleva acolada al escudo la cruz roja de Borgoña y, a diestra y siniestra de la punta del mismo, el
yugo de gules en su posición natural con cintas de lo mismo, y el haz de cinco flechas de gules,
con puntas hacia abajo y cintas de lo mismo.
El todo rodeado del Toisón de Oro y rematado de corona del mismo metal y pedrería, con ocho
florones, visibles cinco, ocho perlas intercaladas, cerradas con ocho diademas guarnecidas
también de perlas y rematadas con una cruz sobre un globo, que es la Real de España.
2. Confección.
Con tafetán de seda, bordada por ambas caras en sus esmaltes.
– 40 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 2
Estandarte de Su Majestad el Rey
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de igual color que el guión y con su misma composición sin el
cordoncillo de oro ni el fleco.
2. Colores.
Estandarte: Carmesí.
Escudo: En sus esmaltes.
3. Tipos.
Número 1-a: 1.600 milímetros.
Número 2-a: 1.200 milímetros.
– 41 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Número 3-a: 1.000 milímetros.
Número 4-a: 800 milímetros.
Número 5-a: 400 milímetros.
4. Confección.
Será de tejido fuerte de lanilla o de fibra sintética, estampado, o con sobrepuestos por
ambas caras.
5. Usos.
Gala
Diario
Días de mal tiempo
Palacios
1
2
4
Campamentos y aeródromos
2
3
4
Buques de más de 5.000 toneladas
1
2
4
Buques de 5.000 a 1.000 toneladas
2
3
4
Buques y embarcaciones inferiores a 1.000 toneladas
3
4
4
Aeronaves y vehículos terrestres
5
5
5
Téngase en cuenta que, de conformidad con la disposición transitoria única del Real Decreto
527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y el Estandarte de Su Majestad el Rey
Felipe VI, Ref. BOE-A-2014-6525. Su Majestad, Don Juan Carlos de Borbón y Borbón seguirá
usando el estandarte que venía utilizando hasta su abdicación como rey.
Estandarte de Su Majestad el Rey
1. Descripción.
Será una bandera cuadrada igual color que el guión y con su misma composición sin el
cordoncillo de oro ni fleco.
2. Colores.
Estandarte: Azul oscuro.
Escudo: En sus esmaltes.
– 42 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
3. Tipos.
Número 1-a; 1.600 milímetros.
Número 2-a: 1.200 milímetros.
Número 3-a: 1.000 metros.
Número 4-a: 800 milímetros.
Número 5-a: 400 milímetros.
4. Confección.
Será de tejido fuerte de lanilla o de fibra sintética, estampado, o con sobrepuestos por ambas
caras.
5. Usos.
Gala
Diario
Días de mal tiempo
Palacios
1
2
4
Campamentos y aeródromos
2
3
4
Buques de más de 5.000 toneladas
1
2
4
Buques de 5.000 a 1.000 toneladas
2
3
4
Buques y embarcaciones inferiores a 1.000 toneladas
3
4
4
Aviones y vehículos terrestres
5
5
5
REGLA NÚMERO 3
Guión de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias
(Sin contenido)
Se queda sin contenido en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la
que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón Ref.
BOE-A-2014-6476.
REGLA NÚMERO 4
Estandarte de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias
(Sin contenido)
Se queda sin contenido en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la
que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón Ref.
BOE-A-2014-6476.
TÍTULO III
Insignias
Definición: Son banderas especiales que izadas indican la autoridad que ostenta el
mando.
– 43 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
CAPÍTULO I
REGLA NÚMERO 1
Capitanes Generales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire
– 44 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
1. Descripción.
Ejército: Será una bandera cuadra, con los colores da la Bandera Nacional, con dos
bastones (bengalas) cruzados de Mariscal en azul y sobre ellos el emblema del Ejército en
sus esmaltes, en el centro de la franje gualda.
Armada: Será una bandera cuadra, con los colores de la Bandera Nacional, con un ancla
en azul a lo largo de la franja gualda.
Aire: Será una bandera cuadra, con los colores de la Bandera Nacional, con dos
bastones (bengalas) cruzados de Mariscal en azul y sobre ellos, el emblema del Ejército del
Aire en sus esmaltes en el centro de la franja gualda.
2. Tipos y usos.
Los indicados en regla número 1 del capítulo VI de este título.
REGLA NÚMERO 2
Jefe del Estado Mayor de la Defensa
La Jefatura del Estado Mayor de la Defensa se crea por el art. 11 bis de la Ley Orgánica 6/1980,
de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero. Ref. BOEA-1984-415., en sustitución del antiguo Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor, que
había sustituido a su vez en 1977 al Jefe del Alto Estado Mayor.
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja gualda el emblema del organismo, en sus esmaltes, sin la estrella de cinco
puntas en su centro, y en el centro de la banda roja inferior, una estrella de cinco puntas en
azul.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI del título III.
– 45 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Si bien el texto de esta regla no se ha modificado expresamente, la imagen que se reproduce de
esta insignia corresponde a la versión actual de uso reglamentario en las Fuerzas Armadas,
conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y en la
normativa sobre divisas de los empleos militares de General de Ejército, Almirante General y
General del Aire, establecidas por la Orden Ministerial 136/1999, de 20 de mayo, del Ministerio
de Defensa.
CAPÍTULO II
REGLA NÚMERO 1
Ministro del Ejército
1. Descripción.
(Sin contenido.)
2. Tipos y usos.
(Sin contenido.)
El Ministerio del Ejército se suprimió por el art. 2.1 del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio.
Ref. BOE-A-1977-15200.
– 46 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 2
Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra
La Jefatura del Estado Mayor del Ejército de Tierra se crea por los arts. 6 y 7 del Real Decreto
2723/1977, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1977-26516.
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja roja superior el emblema del Ejército de Tierra en sus esmaltes, en la franja
gualda tres estrellas de cuatro puntas en color azul, y en el centro de la franja roja inferior,
una estrella de cinco puntas, emblema simplificado del Estado Mayor, en azul.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
Si bien el texto de esta regla no se ha modificado expresamente, la imagen que se reproduce de
esta insignia corresponde a la versión actual de uso reglamentario en las Fuerzas Armadas,
conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y en la
normativa sobre divisas de los empleos militares de General de Ejército, Almirante General y
General del Aire, establecidas por la Orden Ministerial 136/1999, de 20 de mayo, del Ministerio
de Defensa.
– 47 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 3
Teniente General del Ejército
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja gualda tres estrellas de cuatro puntas, en color azul y en el centro de la franja
roja superior, el emblema del Ejército de Tierra, en sus esmaltes.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
– 48 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 4
General de División del Ejército
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja gualda dos estrellas de cuatro puntas en color azul, y en el centro de la franja
roja superior, el emblema del Ejército de Tierra, en sus esmaltes.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
– 49 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 5
General de Brigada del Ejército
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja gualda una estrella de cuatro puntas, en color azul, y en el centro de la franja roja
superior, el emblema del Ejército de Tierra, en sus esmaltes.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
CAPÍTULO III
REGLA NÚMERO 1
Ministro de Marina
1. Descripción.
(Sin contenido.)
2. Tipos y usos.
(Sin contenido.)
El Ministerio de Marina se suprimió por el art. 2.1 del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio. Ref.
BOE-A-1977-15200.
REGLA NÚMERO 2
Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada
1. Descripción.
– 50 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda el emblema de la Armada, y una estrella de cinco puntas, emblema
simplificado del Estado Mayor, color azul, y en sentido horizontal.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
Si bien el texto de esta regla no se ha modificado expresamente, la imagen que se reproduce de
esta insignia corresponde a la versión actual de uso reglamentario en las Fuerzas Armadas,
conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y en la
normativa sobre divisas de los empleos militares de General de Ejército, Almirante General y
General del Aire, establecidas por la Orden Ministerial 136/1999, de 20 de mayo, del Ministerio
de Defensa.
– 51 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 3
Almirante
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, Llevando en el centro
de la franja gualda tres roeles en color azul.
2. Tipos y usos.
Los Indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
REGLA NÚMERO 4
Vicealmirante
– 52 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda dos roeles en color azul.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
REGLA NÚMERO 5
Contralmirante
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda un roel en color azul.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
– 53 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 6
Capitán de Navío con mando en División, Escuadrilla, Flotilla o Agrupación
Operativa
1. Descripción.
Será un gallardetón de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de la
franja gualda un roel en color azul.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
REGLA NÚMERO 7
Capitán Fragata o Corbeta, con mando de Flotilla, Escuadrilla, División o
Agrupación Operativa (Gallardetón)
1. Descripción.
Será un gallardetón de los colores de la Bandera Nacional.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
– 54 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 8
Comandante más antiguo en Reunión de Buques (Jefe de Bahía)
1. Descripción.
Será un grimpolón de los colores de la Bandera Nacional.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
REGLA NÚMERO 9
Comandante de Buque de Guerra (Gallardete)
1. Descripción.
Será un gallardete de los colores de la Bandera Nacional, con la vaina rígida y el
mosquetón en su punto medio.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este titulo.
CAPÍTULO IV
REGLA NÚMERO 1
Ministro del Aire
1. Descripción.
(Sin contenido.)
– 55 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
2. Tipos y usos.
(Sin contenido.)
El Ministerio del Aire se suprimió por el art. 2.1 del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio. Ref.
BOE-A-1977-15200.
REGLA NÚMERO 2
Jefe del Estado Mayor del Aire
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja roja superior el emblema del Ejército del Aíre, en plata; en la franja gualda, tres
estrellas de cuatro puntas en natal, y en el centro de la franja roja Inferior, una estrella de
cinco puntas, emblema simplificado del Estado Mayor, en azul.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
Si bien el texto de esta regla no se ha modificado expresamente, la imagen que se reproduce de
esta insignia corresponde a la versión actual de uso reglamentario en las Fuerzas Armadas,
conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y en la
normativa sobre divisas de los empleos militares de General de Ejército, Almirante General y
General del Aire, establecidas por la Orden Ministerial 136/1999, de 20 de mayo, del Ministerio
de Defensa.
– 56 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 3
Teniente General del Ejército del Aire
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja gualda tras estrellas de cuatro puntas, en color azul, y en el centro de la franja
roja superior, el emblema del Ejército del Aire, en plata.
2. Tipos y usos.
Los especificados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
– 57 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 4
General de División del Ejército del Aire
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja roja superior, el emblema del Ejército del Aire, en plata, y en el centro de la franja
gualda dos estrellas de cuatro puntas, en color azul.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
– 58 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 5
General de Brigada del Ejército del Aire
1. Descripción.
Será una bandera cuadra, de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro
de la franja roja superior, al emblema del Ejército del Aire, en plata, y en el centro de la franja
gualda, una estrella de cuatro puntas, en color azul.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo Vl de este título.
– 59 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
CAPÍTULO V
REGLA NÚMERO 1
Coronel del Ejército con Mando de Fuerzas Conjuntas
1. Descripción.
Será una bandera con forma de corneta, de los colores de la Bandera Nacional, llevando
el emblema del Ejército en sus esmaltes en el centro de la franja roja superior.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
– 60 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 2
Coronel del Ejército del Aire con Mando de Fuerzas Conjuntas
1. Descripción.
Será una bandera con forma de corneta, de las colores de la Bandera Nacional, llevando
el emblema del Ejército del Aire, en el centro de la franja roja superior, en plata.
2. Tipos y usos.
Los indicados en la regla número 1 del capítulo VI de este título.
CAPÍTULO VI
REGLA NÚMERO 1
Tipos y usos de las insignias
1. Tipos y medidas.
Para las insignias de forma de bandera cuadra, corneta, gallardetón, grimpolón, se
adoptarán las medidas siguientes:
Tipos
Ancho de la vaina
–
Milímetros
Número 1
1.000
Número 2
1.200
Número 3
800
Número 4
300
Si tienen forma de gallardete serán las que figuran a continuación:
– 61 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Tipos
Ancho de la vaina (a)
–
Milímetros
Longitud (b)
–
Milímetros
Número 5
160
10.000
Número 6
140
5.000
Número 7
120
2.500
Número 8
100
1.300
2. Usos.
2.1. En buques, vehículos militares y aviones cuando corresponda, y en aquellos
establecimientos que se determinen.
2.2. Estas insignias podrán utilizarse como distintivos en los vehículos oficiales con el
tamaño de éstos, en actos oficiales dentro de su jurisdicción.
2.3. Los buques y embarcaciones menores usarán las insignias de los tamaños que se
señalan a continuación, y con clasificación dependiente del desplazamiento y de las
denominaciones del día.
Insignias, excepto gallardetes
Gallardetes
Buques
Diario
–
Número
En días de mal tiempo
–
Número
Gala
–
Número
Diario
–
Número
En días de mal tiempo
–
Número
Gala
–
Número
Buques mayores de 5.000 toneladas de desplazamiento en rosca
1
3
1
7
8
5
Buques de 2.000 a 5.000 toneladas de desplazamiento en rosca
2
3
1
7
8
6
Buques de 1.000 a 2.000 toneladas de desplazamiento en rosca
3
4
2
7
8
7
Buques inferiores a 1.000 toneladas de desplazamiento en rosca
4
4
3
8
8
7
Falúas y embarcaciones menores
4
4
4
8
8
8
2.4. En edificaciones se usarán las siguientes medidas:
Número
Alturas superiores a 18 metros
1
Alturas comprendidas entre 10 y 18 metros
2
Alturas inferiores a 10 metros
3
3. Confección.
De tejido fuerte de lanilla o fibras artificiales. Los tintes de los colores serán inalterables,
en los dibujos o estampados de los escudos, emblemas, estrellas o roeles, por ambas caras,
También pueden ser confeccionados con sobrepuestos. En aeronaves y vehículos, los del
número 4 podrán ser metálicos.
TÍTULO IV
Distintivos
Definición: Son banderas especiales que se usan para señalar la presencia de
personalidades civiles o militares.
CAPÍTULO I
Se ofrece la imagen actualizada del escudo conforme al art. 3 del Real Decreto 2964/1981, de
18 de diciembre, Ref. BOE-A-1981-29376.
– 62 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 1
Presidente, Vicepresidente y Ministros del Gobierno. Presidente del Congreso
de los Diputados y Presidente del Senado
Téngase en cuenta que, a partir de la Constitución de 1978, la mención al "Presidente de las
Cortes y del Consejo del Reino" debe entenderse referida al "Presidente del Congreso de los
Diputados y al Presidente del Senado".
1. Descripción.
Será una bandera cuadra con los colores de la bandera nacional con el escudo de
España en el centro de la franja gualda.
2. Tipos y usos.
En buques, vehículos, edificios y mástiles, según se especifica en la regla número 1 del
capítulo III del título IV.
– 63 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 2
Embajadores de España, Enviados extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios
(Jefes de Misión) y Encargados de Negocios (con cartas de Gabinete)
Será una bandera cuadra con los colores de la bandera nacional y con el escudo de
España en el centro de la franja gualda.
2. Tipos y usos.
Los especificados en la regla número 1 del capítulo III del título IV. En buques y
vehículos automóviles en el interior del Estado en que estén acreditados; en España,
solamente en vehículos automóviles cuando actúen en misión oficial.
– 64 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 3
Encargados de Negocios y Cónsules
1. Descripción.
Será una bandera con los colores de la bandera nacional en forma de corneta, con el
escudo nacional en el centro de la franja gualda.
2. Tipos y usos.
Los especificados en la regla número 1 del capítulo III del título IV. En buques y
vehículos automóviles en el interior del Estado en que estén acreditados; para ejercer este
derecho, se tendrán en cuenta las Leyes, Reglamentos y usos del Estado receptor.
– 65 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 4
Delegados del Gobierno
1. Descripción.
Será una bandera con los colores de la bandera nacional en forma de corneta, llevando
en el centro de la franja gualda el escudo de España.
2. Tipos y usos.
Exclusivamente en vehículos automóviles en actos oficiales o de servicio, dentro de su
jurisdicción, según se especifica en la regla número 1 del capítulo III del título IV.
– 66 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 5
Presidentes de la Diputación, Mancomunidad, Cabildo Insular y Alcaldes de
capitales de provincia
1. Descripción.
Será una bandera cuadra del color o colores de la bandera de la provincia o capital,
llevando en su centro el escudo de la misma.
2. Tipos y usos.
Exclusivamente en vehículos automóviles en actos oficiales, dentro de su jurisdicción,
según se especifica en la regla número 1 del capítulo III del título IV.
3. Observación.
Se ha tomado como ejemplo la representación de la provincia de La Coruña.
– 67 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
CAPÍTULO II
REGLA NÚMERO 1
Capitanes Generales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda la divisa de Capitán General en color rojo.
2. Tipos y usos.
Buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1 del
capítulo III del título IV.
REGLA NÚMERO 2
Jefe del Estado Mayor de la Defensa
La Jefatura del Estado Mayor de la Defensa se crea por el art. 11 bis de la Ley Orgánica 6/1980,
de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero. Ref. BOEA-1984-415., en sustitución del antiguo Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor, que
había sustituido a su vez en 1977 al Jefe del Alto Estado Mayor.
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda el emblema del Organismo, en sus esmaltes, y en el centro de la banda roja
inferior una estrella de cinco puntas en azul.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
– 68 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Si bien el texto de esta regla no se ha modificado expresamente, se reproduce la imagen de
este distintivo que corresponde a la versión actual de uso reglamentario en las Fuerzas
Armadas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera
Militar y en la normativa sobre divisas de los empleos militares de General de Ejército, Almirante
General y General del Aire, establecidas por la Orden Ministerial 136/1999, de 20 de mayo, del
Ministerio de Defensa.
REGLA NÚMERO 3
Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar
1. Descripción.
(Sin contenido.)
2. Tipos y usos.
(Sin contenido.)
Se suprime el Consejo Supremo de Justicia Militar por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio
Ref. BOE-A-1987-16791., y sus funciones son asumidas por la Sala Quinta del Tribunal
Supremo.
– 69 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 4
Vicario General Castrense
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda dos estrellas de cuatro puntas, en rojo, y en la franja roja superior, el
emblema del Clero Castrense en sus esmaltes.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
REGLA NÚMERO 5
Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra
La Jefatura del Estado Mayor del Ejército de Tierra se crea por los arts. 6 y 7 del Real Decreto
2723/1977, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1977-26516.
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja roja superior el emblema del Ejército de Tierra, en el centro de la franja gualda tres
estrellas de cuatro puntas en color rojo y en el centro de la franja roja inferior, una estrella de
cinco puntas, emblema simplificado del Estado Mayor, en azul.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
– 70 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Si bien el texto de esta regla no se ha modificado expresamente, se reproduce la imagen de
este distintivo que corresponde a la versión actual de uso reglamentario en las Fuerzas
Armadas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera
Militar y en la normativa sobre divisas de los empleos militares de General de Ejército, Almirante
General y General del Aire, establecidas por la Orden Ministerial 136/1999, de 20 de mayo, del
Ministerio de Defensa.
REGLA NÚMERO 6
Teniente General del Ejército
1. Descripción.
– 71 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda tres estrellas de cuatro puntas en color rojo, y en el centro de la franja roja
superior, el emblema del Ejército en sus esmaltes.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
REGLA NÚMERO 7
General de División del Ejército
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda dos estrellas de color rojo y en el centro de la franja roja superior el emblema
del Ejército en sus esmaltes.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
– 72 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 8
General de Brigada del Ejército
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda una estrella de color rojo, y en el centro de la franja roja superior, el
emblema del Ejército en sus esmaltes.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
REGLA NÚMERO 9
Gobernador Militar
1. Descripción.
(Sin contenido)
2. Tipos y usos.
(Sin contenido)
Se suprime el Gobernador Militar por el Real Decreto 2206/1993, de 17 de diciembre, por el que
se crean las Delegaciones de Defensa. Ref. BOE-A-1993-30392.
REGLA NÚMERO 10
Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja roja superior el emblema de la Armada, en color azul; en el centro de la franja
– 73 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
gualda, tres roeles en color rojo, y en el centro de la franja roja inferior, una estrella de cinco
puntas, emblema simplificado del Estado Mayor, en azul.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
Si bien el texto de esta regla no se ha modificado expresamente, se reproduce la imagen de
este distintivo que corresponde a la versión actual de uso reglamentario en las Fuerzas
Armadas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera
Militar y en la normativa sobre divisas de los empleos militares de General de Ejército, Almirante
General y General del Aire, establecidas por la Orden Ministerial 136/1999, de 20 de mayo, del
Ministerio de Defensa.
– 74 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 11
AImirante
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda tres roeles en color rojo.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
– 75 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 12
Vicealmirante y General de División de la Armada
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda dos roeles de color rojo.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado es la regla número 1 del
capítulo III del título IV.
REGLA NÚMERO 13
Contralmirante y General de Brigada de la Armada
– 76 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja gualda un roel de color rojo.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
REGLA NÚMERO 14
Comandante de Marina
1. Descripción.
Será una bandera con forma de corneta de los colores de la Bandera Nacional, llevando
en el centro de la franja gualda un roel en rojo.
2. Tipos y usos.
Buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1 del
capítulo III del título IV.
REGLA NÚMERO 15
Jefe del Estado Mayor del Aire
La Jefatura del Estado Mayor del Aire se crea por los arts. 6 y 7 del Real Decreto 2723/1977, de
2 de noviembre. Ref. BOE-A-1977-26516.
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en la franja
roja superior el emblema del Ejército del Aire en plata, en la franja gualda tres estrellas de
cuatro puntas en roja, y en el centro de la franja roja inferior, una estrella de cinco puntas,
emblema simplificado del Estado Mayor, en azul.
– 77 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
Si bien el texto de esta regla no se ha modificado expresamente, se reproduce la imagen de
este distintivo que corresponde a la versión actual de uso reglamentario en las Fuerzas
Armadas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera
Militar y en la normativa sobre divisas de los empleos militares de General de Ejército, Almirante
General y General del Aire, establecidas por la Orden Ministerial 136/1999, de 20 de mayo, del
Ministerio de Defensa.
– 78 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 16
Teniente General del Ejército del Aire
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja roja superior el emblema del Ejército del Aire, y en el centro de la franja gualda, tres
estrellas de cuatro puntas en color rojo.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo IIl del título IV.
– 79 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 17
General de División del Ejército del Aire
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja roja superior el emblema del Ejército del Aire en plata y en el centro de la franja
gualda dos estrellas de cuatro puntas en color rojo.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
– 80 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 18
General de Brigada del Ejército del Aire
1. Descripción.
Será una bandera cuadra de los colores de la Bandera Nacional, llevando en el centro de
la franja roja superior el emblema del Ejército del Aire en plata, y en el centro de la franja
gualda, una estrella de cuatro puntas en color rojo.
2. Tipos y usos.
En buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1
del capítulo III del título IV.
– 81 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
REGLA NÚMERO 19
Jefe de Sector Aéreo
1. Descripción.
Será una bandera con forma de corneta de los colores de la Bandera Nacional, llevando
en el centro de la franja gualda el emblema del Ejército del Aire en plata.
2. Tipos y usos.
Buques, edificios, mástiles y vehículos, según lo especificado en la regla número 1 del
capítulo III del título IV.
CAPÍTULO III
REGLA NÚMERO 1
Tipos y usos de los distintivos
1. Tipos.
Tipos
Largo y ancho
–
Milímetros
1
1.600
2
1.200
3
800
4
300
2. Usos.
2.1. En lugar de éstos podrá usarse la insignia –en los vehículos oficiales–, con el mismo
tamaño, en actos oficiales dentro de su jurisdicción.
2.2. Tamaños.
– 82 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 5 Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
Buques
Días de mal tiempo
Gala
Superior a 18
metros
Diario
De 10 a 18 metros
Menos de 10
metros
Buques mayores de 5.000 toneladas despl. rosca
2
3
1
Buques de 2.000 a 5.000 toneladas despl. rosca
2
3
1
Buques de 1.000 a 2.000 toneladas despl. rosca
3
4
2
Buques inferiores a 1.000 toneladas despl. rosca
4
4
3
Falúas y embarcaciones menores
4
4
4
Vehículos
4
4
4
Edificaciones y mástiles
1
2
3
2.3. Queda restringido el uso de los distintivos solamente para Actos Oficiales de
Representación, suprimiéndose su uso habitual para todos aquellos sin esta especial
característica.
3. Confección.
De tejido fuerte de lanilla o fibras artificiales. Los tintes de los colores serán inalterables,
en los dibujos o estampados de los escudos, emblemas, estrellas y roeles, por ambas caras.
También pueden ser confeccionados con sobrepuestos. En aeronaves y vehículos, los del
número 4, podrán ser metálicos.
– 83 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§6
Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el
uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de
los buques nacionales
Presidencia del Gobierno
núm. 262, de 31 de octubre de 1980
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1980-23701
El uso de la Bandera española por los buques viene regulado en diversas disposiciones
legislativas nacionales e internacionales.
La relación bandera-buque es un principio de derecho universal, aceptado sin discusión,
que determina la autoridad, jurisdicción y protección del Estado sobre los buques bajo su
Pabellón, así como el ejercicio de sus potestades.
España está adherida al Convenio que elaboró la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Derecho del Mar, en sesiones celebradas en Ginebra el año mil novecientos cincuenta
y ocho, por el que se estableció que los buques navegarán con la bandera de un solo Estado
y estarán sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva del mismo.
Dicho Convenio, al que se adhirió España por Instrumento de veinticinco de febrero de
mil novecientos setenta y uno, en su artículo diez, apartado uno, establece la obligación para
los Estados vinculados por el mismo la necesidad de dictar las disposiciones precisas
respecto a la utilización de las señales para la identificación de los buques que tengan
derecho a enarbolar su Bandera.
Por otra parte, la Constitución española define en su artículo cuarto la Bandera de
España y establece la posibilidad de reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas, que podrán utilizarse junto a la Bandera de España, en sus
edificios públicos y en sus actos oficiales. Asimismo, en sa artículo ciento cuarenta y nueve
se otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la Marina Mercante y el abanderamiento
de buques.
Al no estar regulado el uso de las expresadas banderas y enseñas de las Comunidades
Autónomas a bordo de los buques, se hace preciso dictar la normativa pertinente en orden a
establecer el uso preeminente de la Bandera de España y teniendo presente las costumbres
y tradiciones marineras de ámbito mundial, ello sin perjuicio de lo que pueda establecerse en
las normas que se dicten en desarrollo de los artículos constitucionales que en el futuro
regulen la materia.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa y Transportes
y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez
de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
– 84 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 6 Uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales
Artículo primero.
Todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca, deportivos y de
recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos flotantes, cualquiera que sea su tipo,
clase o actividad, enarbolarán, como único pabellón, la Bandera de España.
Artículo segundo.
Uno. Se reservará el asta de popa y el pico del palo mayor para la Bandera de España.
Dos. Ninguna otra bandera ni enseña podrá permanecer izada si no lo está el Pabellón
nacional y sus dimensiones nunca serán superiores a un tercio del área de éste.
Artículo tercero.
Las banderas y enseñas reconocidas en los Estatutos de las Comunidades Autónomas
podrán izarse en puertos nacionales y aguas interiores, pero siempre al mismo tiempo que el
Pabellón nacional y con el tamaño que se determina en el artículo segundo.
Artículo cuarto.
Los buques están obligados a izar el Pabellón nacional a la vista de buque de guerra o
fortaleza, a las entradas y salidas de puertos, y, en éstos, de sol a sol, en los días festivos y
cuando así lo disponga la autoridad competente. Estarán igualmente obligados a izar el
Pabellón nacional cuando así lo requiera la costumbre internacional o las disposiciones
aplicables en espacios marítimos sometidos a jurisdicción extranjera.
Artículo quinto.
Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el presente Real Decreto
quedarán sometidas a lo establecido en la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante
de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco o a la Ley ciento sesenta y
ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, según corresponda.
– 85 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§7
Orden DEF/1445/2004, de 16 de mayo, por la que se establece el
procedimiento para que los españoles puedan solicitar y realizar el
juramento o promesa ante la Bandera de España
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 126, de 25 de mayo de 2004
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2004-9708
El juramento o promesa ante la Bandera de España, está legalmente establecido en
nuestro Ordenamiento, como requisito previo a la adquisición de la condición de militar
profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,
de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
El carácter profesional de la totalidad de los componentes de nuestras Fuerzas Armadas
no debe hacer olvidar la necesaria cohesión social que haga sentirse al militar íntimamente
ligado al servicio de la sociedad a la que pertenece y a esta parte integrante del gran
entramado que constituye la defensa nacional. Por ello, y para permitir que los españoles
que, sin querer vincularse a las Fuerzas Armadas con un carácter profesional, puedan
manifestar su compromiso con la defensa de España, prestando el juramento o promesa
ante la Bandera, se hace necesario fijar el procedimiento para solicitar y realizar dicha
prestación.
En la medida que el afianzamiento de los lazos de unión entre los ciudadanos y sus
Fuerzas Armadas comienza por la relación entre aquellos y las Unidades ubicadas en su
entorno, se trata con la presente Orden de facilitar que sean dichas Unidades las que, en la
medida de lo posible, satisfagan las solicitudes de prestación o renovación del juramento o
promesa ante la Bandera de España.
En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final sexta
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,
DISPONGO:
Primero. Objeto.
Los españoles que deseen prestar juramento o promesa ante la Bandera, manifestando
de esta forma su compromiso con la defensa de España, podrán realizarlo con arreglo a lo
que establece la presente Orden Ministerial.
Segundo. Requisitos.
Los requisitos que se tendrán que cumplir son los siguientes:
Tener la nacionalidad española.
– 86 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 7 Procedimiento para realizar el juramento o promesa ante la Bandera de España
Tener cumplidos los dieciocho años de edad en el momento de la jura o promesa ante la
Bandera de España.
No haber sido declarado incapaz por sentencia judicial firme.
Tercero. Instancia.
1. Los españoles que quieran prestar juramento o promesa ante la Bandera y cumplan
los requisitos establecidos en el apartado anterior, remitirán una instancia al Ministro de
Defensa a través de la Delegación o Subdelegación de Defensa de su provincia, según
modelo que se les facilitará en la misma.
2. Una vez analizada la instancia, la Delegación o Subdelegación de Defensa la remitirá
a la Unidad, Centro u Organismo por el que haya manifestado su preferencia el solicitante.
Este último será el encargado de ponerse en contacto con el mismo para comunicarle los
detalles de ejecución.
3. Los Ejércitos y la Armada remitirán semestralmente a la Subsecretaría de Defensa la
relación nominal de los españoles que hayan efectuado el juramento o promesa.
4. En el tratamiento de los datos que conforman la relación nominal de los españoles que
hayan efectuado el juramento o promesa ante la Bandera, se respetará lo previsto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.
Cuarto. Acto del juramento o promesa.
1. Las Unidades, Centros u Organismos de los Ejércitos y de la Armada que se
determinen por el Jefe de Estado Mayor respectivo, incluirán en un acto solemne de carácter
anual, la realización del juramento o promesa ante la Bandera de los españoles que lo
hubiesen solicitado.
2. La relación de dichas Unidades, Centros u Organismos y la fecha prevista, cierta o
aproximada, para cada uno de los actos, figurarán en el modelo de instancia al que se hace
referencia en el párrafo primero del apartado tercero de la presente Orden.
3. En aquellos casos en que el acto de juramento o promesa ante la Bandera no se
realice durante la ceremonia de jura de personal militar, se desarrollará de forma similar a la
establecida en el artículo 3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de
las Fuerzas Armadas, conforme con la disposición final sexta de la citada Ley.
Quinto. Certificado.
El Jefe de la Unidad que tome el juramento o promesa entregará un certificado
individualizado a cada uno de los que lo hubieren realizado.
Sexto. Renovación del juramento o promesa.
1. El personal que desee renovar el juramento o promesa ante la Bandera se regirá por
lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.
2. Entre la fecha del juramento o promesa inicial y la de la renovación del mismo deberá
mediar un lapso de tiempo suficientemente dilatado, según las circunstancias, de manera
que no desmerezca la importancia y trascendencia del acto.
Disposición adicional única. Residentes en el extranjero.
1. Para la prestación o renovación del juramento o promesa ante la Bandera por los
españoles residentes en el extranjero, se observarán las siguientes particularidades:
a) La instancia se dirigirá a la Consejería de Defensa correspondiente al país de
residencia.
b) El acto podrá realizarse en la propia Consejería, Embajada, Oficina Consular o en el
lugar en que eventualmente se hallen destacadas fuerzas españolas, y sin sujeción a la
periodicidad que se establece en el apartado cuarto de la presente Orden.
2. Las Consejerías de Defensa remitirán anualmente a la Subsecretaría de Defensa la
relación nominal de los españoles que hayan efectuado el juramento o promesa ante la
Bandera.
– 87 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 7 Procedimiento para realizar el juramento o promesa ante la Bandera de España
3. En las misiones diplomáticas permanentes de España en el extranjero en las que no
exista acreditada Consejería de Defensa, las funciones que a esta última se atribuyen en la
presente Orden serán realizadas por la Oficina Consular correspondiente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden 169/1999, de 24 de junio, por la que se dictan normas de
desarrollo de la disposición final sexta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de
Personal de las Fuerzas Armadas, para establecer el procedimiento de solicitar y ejercer el
derecho de juramento o promesa ante la Bandera de España.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 88 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§8
Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1981
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1981-24155
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
Artículo primero.
El escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o
rojo, un castillo de oro, almenado, aclarado de azur o azul y mazonado de sable o negro. En
el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura, linguado, uñado, armado de gules o rojo
y coronado de oro. En el tercero, de oro, cuatro palos, de gules o rojo. En el cuarto, de gules
o rojo, una cadena de oro, puesta en cruz, aspa y orla, cargada en el centro de una
esmeralda de su color. Entado de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo,
tallada y hojada de dos hojas, de sinople o verde.
Acompañado de dos columnas, de plata, con base y capitel, de oro, sobre ondas de azur
o azul y plata, superada de corona imperial, la diestra, y de una corona real, la siniestra,
ambas de oro, y rodeando las columnas, una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro,
en la diestra «Plus» y en la siniestra «Ultra».
Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras
preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de
perlas y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en un
mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La
corona, forrada de gules o rojo.
Artículo segundo.
El Escudo de España, tal como se describe en el artículo anterior, lleva escusón de azur
o azul, tres lises de oro, puestas dos y una, la bordura lisa, de gules o rojo, propio de la
dinastía reinante.
Artículo tercero.
Por Real Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de España regulado por la
presente Ley.
– 89 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 8 Ley del Escudo de España
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los distintos organismos públicos que utilicen el escudo de España dispondrán de un
plazo máximo de tres años para sustituir el escudo hoy en uso.
Segunda.
Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos
histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o
construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera
quedar dañada al separar los escudos.
– 90 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§9
Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace
público el modelo oficial del Escudo de España
Presidencia del Gobierno
núm. 303, de 19 de diciembre de 1981
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1981-29376
La Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, describe el
Escudo de España en términos heráldicos, que han de hallar una adecuada expresión
gráfica para su utilización por los Organismos públicos y por los ciudadanos.
Con objeto de asegurar la uniformidad en su uso, la propia Ley preve que por Real
Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de España y establece las normas
generales para la sustitución de los que no se adapten a dicho modelo.
En su virtud, con el informe de la Real Academia de la Historia, a propuesta del Ministro
de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Artículo primero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y tres/mil
novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, se hace público el modelo oficial del Escudo
de España, cuyo diseño lineal será el que a continuación se inserta:
– 91 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 9 Modelo oficial del Escudo de España
Artículo segundo.
El Escudo de España habrá de figurar en:
Uno. Las banderas que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de las sedes de
los órganos constitucionales del Estado; los edificios y establecimientos de la Administración
central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado; los edificios
públicos militares y los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros
establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, así
como de las unidades de ambas Fuerzas con derecho al uso de la Bandera; los locales de
las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las residencias de sus Jefes y, en su
caso, sus medios de transporte oficial.
Dos. Las Leyes que sancione y promulgue Su Majestad el Rey, así como los
instrumentos que firme en relación con los Tratados internacionales.
Tres. Las placas en las fachadas de los locales de las misiones diplomáticas, oficinas
consulares y otras misiones diplomáticas en el extranjero.
Cuatro. Los sellos en seco y de lacre de Cancillería, las cartas credenciales y patentes y
las credenciales y plenipotencias expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores.
Cinco. Los títulos acreditativos de condecoraciones.
Seis. Los diplomas y sellos para diplomas de Órdenes.
Siete. Las publicaciones oficiales.
– 92 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 9 Modelo oficial del Escudo de España
Ocho. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial con excepción de
los sellos de correos.
Nueve. Los distintivos usados por las autoridades del Estado a quienes corresponda.
Diez. Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que, por su carácter
representativo, deban figurar los símbolos del Estado.
Artículo tercero.
El Escudo de España tendrá una altura de dos quintos de la anchura de la bandera y
figurará en ambas caras de ésta en el centro de la franja amarilla.
Cuando la Bandera de España tenga la proporción normal, de longitud igual a tres
medios de la anchura, el eje del Escudo se colocará a una distancia de la vaina de media
anchura de la bandera.
Si la longitud fuere menor a la normal o la bandera tuviera la forma cuadrada, el Escudo
se situará en el centro de la enseña.
Artículo cuarto.
Los Organismos públicos que utilicen el Escudo de España procederán a sustituir los
que no se ajusten al modelo oficial de acuerdo con las siguientes normas:
– Cuando en la Bandera de España deba figurar el Escudo, se procederá de modo
inmediato a adoptar las medidas necesarias para sustituir las respectivas banderas en el
plazo más breve posible, excepto cuando se trate de enseñas de valor histórico que deban
ser guardadas o exhibidas con tal carácter.
– De igual modo se procederá en los casos a que se refieren los números tres, cuatro,
cinco, seis, ocho y nueve del artículo segundo. La sustitución habrá de quedar completada
en el plazo máximo de seis meses, excepto cuando por el volumen de los impresos o efectos
no utilizados o por otra causa justificada fuese excepcionalmente aconsejable un plazo
mayor.
– En los demás casos la sustitución deberá efectuarse en el plazo máximo de tres años.
Artículo quinto.
Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos
histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o
construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera
quedar dañada al separar los escudos.
Artículo sexto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 93 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 10
Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, por el que se
especifican técnicamente los colores del Escudo de España
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1982
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1982-23298
La Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, describe el
Escudo de España en términos heráldicos, que han de hallar una adecuada expresión
gráfica para su utilización por los Organismos públicos y por los ciudadanos.
Hecho público, por Real Decreto dos mil novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos
ochenta y uno, de dieciocho de diciembre, el modelo oficial del Escudo de España, procede
fijar las especificaciones técnicas de los colores del Escudo, de acuerdo con las
recomendaciones elaboradas por el Instituto Español de Normalización (IRANOR) y por el
Servicio de Normalización Militar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Artículo primero.
Los colores del Escudo de España, especificados en el sistema internacional CIELAB,
serán los siguientes:
Color
Denominación color
Tono
–
Hº en º
Croma
–
Cº
Claridad
–
L*
Sinople
Verde bandera
165.0
41.0
31.0
Azur
Azul bandera
270.0
35.0
26.0
Oro
Oro bandera
90.0
37.0
70.0
Plata
Plata bandera
255.0
3.0
78.0
Sable
Negro bandera
Gules
Rojo bandera
Púrpura
Púrpura bandera
Tolerancia: Cinco unidades de CIELAB.
– 94 –
–
0.0
10.0
35.0
70.0
37.0
0.0
52.0
50.0
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 10 Especificaciones técnicas los colores del Escudo de España
Artículo segundo.
La correspondencia de las especificaciones del sistema internacional CIELAB con el
sistema internacional CIE-mil novecientos treinta y uno, se establecerá de la siguiente
manera:
ILUMINANTE C
Denominación color
Y
x
y
Verde bandera
Azul bandera
6.7
0.223
0.438
4.7
0.168
0.171
Oro bandera
40.7
0.395
0.403
Plata bandera
53.2
0.303
0.311
Negro bandera
1.1
0.310
0.316
9.5
0.614
0.320
18.42
0.426
0.263
Rojo bandera
Púrpura bandera
– 95 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11
Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el
Himno Nacional
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1997
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1997-21605
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Patrimonio del Estado de
15 de abril de 1964, y en el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de
1996, el Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, dispuso la adquisición exclusiva por el
Estado de los derechos de explotación de la obra tradicionalmente conocida como «Marcha
Granadera» o «Marcha Real Española».
Dada la naturaleza de esta obra, resulta oportuno regular, asimismo, su carácter y
utilización como himno nacional de España y establecer, formalmente, la partitura oficial, sus
diferentes versiones y las distintas modalidades de interpretación.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1.
El himno nacional de España es el conocido tradicionalmente por «Marcha Granadera» o
«Marcha Real Española». Su partitura oficial será la que figura en el anexo del presente Real
Decreto.
Artículo 2.
El himno nacional de España se interpretará de acuerdo con las siguientes directrices:
a) Constará técnicamente de una frase de dieciséis compases, dividida en dos
secciones, cada una de las cuales tendrá cuatro compases repetidos. La indicación
metronómica será de negra igual a setenta y seis y la tonalidad de Si b mayor. Sus
duraciones serán de cincuenta y dos segundos para la versión completa y de veintisiete
segundos para la versión breve.
b) Se entenderá por versión breve la interpretación de los cuatro compases de cada
sección, sin repetición.
c) Las partituras de banda, de orquesta y de reducción para órgano son las que se
contienen en el anexo de este Real Decreto y servirán de referencia para cualquier versión
de grupo de cámara.
– 96 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11 Real Decreto por el que se regula el Himno Nacional
d) El himno nacional de España, en cualquiera de sus dos versiones, se interpretará
siempre íntegramente y una sola vez.
Artículo 3.
El himno nacional será interpretado, cuando proceda:
1. En versión completa:
a) En los actos de homenaje a la Bandera de España.
b) En los actos oficiales a los que asista Su Majestad el Rey o Su Majestad la Reina.
c) En los actos oficiales a los que asista la Reina consorte o el consorte de la Reina.
d) En los demás actos previstos en el Reglamento de Honores Militares.
2. En versión breve:
a) En los actos oficiales a los que asistan Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Su
Alteza Real la Princesa de Asturias o Sus Altezas Reales los Infantes de España.
b) En los actos oficiales a los que asista el Presidente del Gobierno.
c) En los actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una
representación oficial de España.
d) En los demás casos previstos en el Reglamento de Honores Militares.
Artículo 4.
La actitud de respeto al himno nacional de los asistentes a los actos en los que sea
interpretado se expresará, en el caso del personal uniformado de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Seguridad, efectuando el saludo reglamentario.
Artículo 5.
De acuerdo con la costumbre y usos protocolarios habituales, cuando las Personas
Reales o Autoridades a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto asistan a actos
oficiales de carácter general, organizados por una Comunidad Autónoma o Corporación
Local, siempre que la naturaleza del acto requiera la interpretación del himno nacional, ésta
se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Cuando al iniciarse el acto esté prevista la ejecución de los himnos oficiales de las
Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, el himno nacional de España se
interpretará en primer lugar.
b) En los casos en que esté prevista la ejecución de los expresados himnos al finalizar el
acto, el himno nacional de España se interpretará en último lugar.
Artículo 6.
1. En los actos y visitas oficiales de carácter internacional celebrados en territorio
español, cuando deban ejecutarse himnos nacionales, se interpretarán, en primer lugar, los
himnos extranjeros y después el himno nacional de España. En las despedidas, se
interpretarán en orden inverso. Igual orden se observará en las visitas oficiales de buques de
guerra extranjeros.
2. En puertos extranjeros, a bordo de los buques de la Armada, se interpretará en primer
lugar el himno nacional de España y a continuación el de la nación anfitriona.
3. En todo caso, la interpretación de himnos nacionales extranjeros irá acompañada
siempre del himno nacional de España.
Disposición transitoria primera.
1. En el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, los
distintos organismos e instituciones, tanto públicos como privados, adaptarán la
interpretación del himno nacional de España a la partitura oficial.
2. Durante el plazo señalado, las modalidades y tiempos de duración de la interpretación
del himno nacional se podrán ajustar a la versión vigente hasta la entrada en vigor del
presente Real Decreto o, en su caso, a lo establecido en la costumbre.
– 97 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11 Real Decreto por el que se regula el Himno Nacional
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se modifique el Reglamento de Honores Militares, y a los efectos previstos
en el artículo 3 del presente Real Decreto, las referencias que el expresado Reglamento
contiene al «himno nacional completo» y «la primera parte completa» se entenderán hechas
a la versión completa. Igualmente, las referencias de esta misma disposición a la «primera
parte sin repetición» se entenderán hechas a la versión breve.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Real Orden circular de 27 de agosto de 1908, en lo que se refiere a
la ejecución de la Marcha Real; el Decreto de 17 de julio de 1942, sobre el himno nacional, y
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 98 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11 Real Decreto por el que se regula el Himno Nacional
ANEXO
– 99 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11 Real Decreto por el que se regula el Himno Nacional
– 100 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11 Real Decreto por el que se regula el Himno Nacional
– 101 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11 Real Decreto por el que se regula el Himno Nacional
– 102 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11 Real Decreto por el que se regula el Himno Nacional
– 103 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 11 Real Decreto por el que se regula el Himno Nacional
INFORMACIÓN RELACIONADA
• Véase el Real Decreto 2027/1998, de 18 de septiembre, de aceptación de la cesión gratuita
efectuada por el maestro don Francisco Grau Vergara de los derechos de explotación por la
revisión y orquestación del Himno Nacional y atribución de la administración de tales derechos
al Ministerio de Educación y Cultura, Ref. BOE-A-1998-22549., que en su art. 1 establece:
"1. Aceptar la cesión a título gratuito a favor del Estado de todos los derechos de explotación y
en especial los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación
de la revisión y orquestación del Himno Nacional efectuadas por el maestro don Francisco Grau
Vergara.
La correspondiente cesión reviste el carácter de exclusiva, se otorga para un ámbito territorial
mundial y tendrá una duración por todo el tiempo de protección que conceden a los autores, sus
sucesores y derechohabientes las actuales leyes y convenciones internacionales propias de la
materia de propiedad intelectual y las que en lo sucesivo se puedan dictar o acordar.
2. Los derechos citados en el primer párrafo del apartado 1 anterior han sido cedidos en todas
sus modalidades de explotación y especialmente en las que a continuación se detallan:
a) En lo que afecta al derecho de reproducción, la reproducción en forma gráfica, sonora, visual
y audiovisual, o cualquier otra forma en todo tipo de soportes, ya sea dicha reproducción
efectuada por procedimientos analógicos, digitales o cualesquiera otros.
b) En lo que afecta al derecho de distribución, su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra
forma de puesta a disposición del público.
c) En lo que afecta al derecho de comunicación pública, su representación y ejecución por todos
los medios y procedimientos; su proyección y/o exhibición a partir de soportes sonoros y/o
audiovisuales; su emisión por radio y televisión, incluso la efectuada vía satélite de
telecomunicación o radiodifusión, así como por cualquier otro medio que sirva para la difusión
inalámbrica; su transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo; su
retransmisión por cualquiera de los medios ya citados; la emisión o transmisión, en lugar
accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida; su puesta
a disposición al público por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que los miembros de
ese público puedan acceder a dicha obra desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija; el acceso público en cualquier forma a la obra incorporada a una base de datos, aunque
dicha base no esté protegida por el derecho de autor.
d) En lo que afecta al derecho de transformación, su arreglo, adaptación, traducción y cualquier
otra modificación en su forma de la que se deriven unas obras diferentes.
La cesión de los derechos aquí aceptados no alcanza a las modalidades de utilización o medios
de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión; pero si en un futuro el Estado
quisiera explotar los derechos por una nueva modalidad o por un nuevo medio actualmente
desconocido, lo comunicará fehacientemente a su cedente o, en su caso, a sus herederos,
entendiéndose que queda prestada su total conformidad, si en un plazo de quince días no
hacen reserva alguna."
– 104 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 12
Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, sobre adquisición por el
Estado de los derechos de explotación de determinadas obras
musicales y encomienda de su administración al Ministerio de
Educación y Cultura
Ministerio de Economía y Hacienda
«BOE» núm. 243, de 10 de octubre de 1997
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1997-21524
Constituye el actual himno nacional la obra conocida tradicionalmente por «Marcha
Granadera» o «Marcha Real Española», versión armonizada en 1908 por el maestro don
Bartolomé Pérez Casas, que también realizó la armonización e instrumentación de la obra
denominada «Llamada de Infantes».
Dadas las características de estas obras y el carácter oficial de la primera, parece
oportuno que los derechos de explotación de dichas obras, que resulten transmisibles, sean
adquiridos en exclusiva por el Estado, mediante la oportuna cesión onerosa de los mismos
prevista en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril), encomendando su administración al Ministerio de Educación y
Cultura, sin perjuicio de que ésta pueda convenirse, en parte, con una entidad de gestión
legalmente constituida para estos fines. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 96 y 97 de la Ley del Patrimonio del Estado (texto articulado aprobado por Decreto
1022/1964, de 15 de abril), y artículos 190 y 191 del Reglamento para su aplicación,
aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley del Patrimonio del
Estado (texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril) y 43, siguientes y
demás concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual (texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), se acuerda la adquisición por el Estado a sus
legítimos titulares de todos los derechos de explotación y, en especial, los derechos de
reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de las obras inscritas
unitariamente en el Registro General de la Propiedad Intelectual bajo el número 65282 que
responden al título «Marcha Real Española» y la «Llamada de Infantes», armonización e
instrumentación, y cuyo autor es don Bartolomé Pérez Casas.
– 105 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 12 Adquisición por el Estado de los derechos de explotación de ciertas obras musicales
La correspondiente cesión reviste el carácter de exclusiva, se otorga para un ámbito
territorial mundial y tendrá una duración por todo el tiempo de protección que conceden a los
autores, sus sucesores y derecho-habientes las actuales leyes y convenciones
internacionales propias de la materia de propiedad intelectual y las que en lo sucesivo se
puedan dictar o acordar.
2. Los derechos citados en el primer párrafo del apartado 1 anterior se ceden en todas
sus modalidades de explotación y especialmente en las que a continuación se detallan:
a) En lo que afecta al derecho de reproducción, la reproducción en forma gráfica, sonora,
visual y audiovisual, o cualquier otra forma en todo tipo de soportes, ya sea dicha
reproducción efectuada por procedimientos analógicos, digitales o cualesquiera otros.
b) En lo que afecta al derecho de distribución, su venta, alquiler, préstamo o cualquier
otra forma de puesta a disposición del público.
c) En lo que afecta al derecho de comunicación pública, su representación y ejecución
por todos los medios y procedimientos; su proyección y/o exhibición a partir de soportes
sonoros y/o audiovisuales; su emisión por radio y televisión, incluso la efectuada vía satélite
de telecomunicación o radiodifusión, así como por cualquier otro medio que sirva para la
difusión inalámbrica; su transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
su retransmisión por cualquiera de los medios ya citados; la emisión o transmisión, en lugar
accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de las obras radiodifundidas; la
puesta a disposición al público de las obras por medios alámbricos o inalámbricos, de forma
que los miembros de ese público puedan acceder a dichas obras desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija; el acceso público en cualquier forma a las obras
incorporadas a una base de datos, aunque dicha base no esté protegida por el derecho de
autor.
d) En lo que afecta al derecho de transformación, su arreglo, adaptación, traducción y
cualquier otra modificación en su forma de la que se deriven unas obras diferentes.
La cesión de los derechos aquí acordados no alcanza a las modalidades de utilización o
medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión; pero si en un futuro el
Estado quisiera explotar los derechos por una nueva modalidad o por un nuevo medio
actualmente desconocido, lo comunicará fehacientemente a los cedentes, entendiéndose
que los mismos prestan su entera conformidad, si en un plazo de quince días no hacen
reserva alguna.
3. El precio que se estipula por la presente cesión es el de un 5 por 100 de los ingresos
que se obtengan de la explotación de las obras hasta que éstas entren en dominio público y
un 1 por 100 respecto a los ingresos que se obtengan de la explotación de las obras
resultantes de las transformaciones que se realicen sobre las obras cuyos derechos se
adquieren.
Con independencia de las remuneraciones anteriormente señaladas y como concepto
distinto e independiente, se abonará a los cedentes, por el Estado, la cantidad de
130.000.000 de pesetas, incrementada con el importe del impuesto correspondiente, en el
momento de la firma en documento público del contrato.
Artículo 2.
Al amparo de lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Patrimonio del Estado, se
encomienda al Ministerio de Educación y Cultura la administración y explotación de los
derechos cedidos, autorizándose a que el citado Departamento otorgue temporalmente el
ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos derivados de
dichas obras a alguna entidad de gestión colectiva de derechos de autor hasta su
incorporación al dominio público, según lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.
Disposición final primera.
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura se realizarán
cuantas actuaciones sean precisas para dar efectividad a la adquisición acordada y, en
especial, su formalización en escritura pública.
– 106 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 12 Adquisición por el Estado de los derechos de explotación de ciertas obras musicales
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 13
Ley 18/1987, de 7 de octubre, que establece el día de la Fiesta
Nacional de España en el 12 de octubre
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1987
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1987-22831
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La conmemoración de la Fiesta Nacional, práctica común en el mundo actual, tiene como
finalidad recordar solemnemente momentos de la historia colectiva que forman parte del
patrimonio histórico, cultural y social común, asumido como tal por la gran mayoría de los
ciudadanos.
Sin menoscabo de la indiscutible complejidad que implica el pasado de una nación tan
diversa como la española, ha de procurarse que el hecho histórico que se celebre represente
uno de los momentos más relevantes para la convivencia política, el acervo cultural y la
afirmación misma de la identidad estatal y la singularidad nacional de ese pueblo.
La normativa vigente en nuestro país a este respecto se caracteriza por una cierta
confusión, al coexistir, al menos en el plano formal, distintas fechas como fiestas de carácter
cívico o exclusivamente oficial.
Se hace conveniente, por lo tanto, una nueva regulación para dotar inequívocamente a
una única fecha de la adecuada solemnidad.
La fecha elegida, el 12 de octubre, simboliza la efemérides histórica en la que España, a
punto de concluir un proceso de construcción del Estado a partir de nuestra pluralidad
cultural y política, y la integración de los Reinos de España en una misma Monarquía, inicia
un período de proyección lingüística y cultural más allá de los límites europeos.
La presente Ley trata de subrayar, a través de la decisión de los legítimos
representantes del pueblo español, la especial solemnidad de la fecha.
Artículo único.
Se declara Fiesta Nacional de España, a todos los efectos, el día 12 de octubre.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 13 Establecimiento el día de la Fiesta Nacional de España en el 12 de octubre
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los Reales Decretos 1358/1976, de 11 de junio, y 1728/1977, de 11
de julio.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
– 109 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 14
Real Decreto 2964/1983, de 30 de noviembre, por el que se
establece el «Día de la Constitución»
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1983
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1983-31438
A fin de solemnizar adecuadamente el aniversario de la fecha en la que el pueblo
español ratificó mediante referéndum la Constitución, el Gobierno ha considerado oportuno
adoptar las medidas conducentes a dicho fin.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1.
El día 6 de diciembre de cada año, aniversario de la ratificación de la Constitución por el
pueblo español, se declara «Día de la Constitución».
Artículo 2.
Las Instituciones del Estado, de ámbito nacional o territorial, conmemorarán con la
mayor solemnidad y con actos públicos el «Día de la Constitución» en la forma que
establezcan sus órganos de gobierno y dirección.
Artículo 3.
Por el Ministerio de Defensa se dictarán las disposiciones oportunas para la celebración
del «Día de la Constitución» por las Fuerzas Armadas.
Artículo 4.
Los centros escolares celebrarán actos conmemorativos del «Día de la Constitución», en
la forma que dispongan las autoridades académicas.
Artículo 5.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 15
Real Decreto 862/1997, de 6 de junio, por el que se regulan los actos
conmemorativos del Día de la Fiesta Nacional de España, en el
ámbito del Ministerio de Defensa
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1997
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1997-13927
Por Real Decreto 996/1978, de 12 de mayo, se estableció, con carácter anual, el Día de
las Fuerzas Armadas, coincidiendo con la festividad de San Fernando, y se regularon los
actos a celebrar en cada una de las Capitanías Generales, con especial énfasis en una de
ellas cada año, en la que tendría lugar una parada militar y el homenaje a la Bandera de
España.
Con el propósito de ampliar la resonancia de la efeméride y subrayar la identificación de
los Ejércitos con el pueblo español, por Real Decreto 530/1987, de 10 de abril, se extendió la
celebración simultáneamente a todo el territorio nacional, quedando configurado el Día de
las Fuerzas Armadas como una jornada de encuentro y comunicación entre los ciudadanos
civiles y militares, a tenor de lo establecido por la Constitución Española y el espíritu de las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 18/1987, de 7 de octubre, por la
que se estableció el Día de la Fiesta Nacional de España en el 12 de octubre, con la
finalidad de recordar uno de los momentos más relevantes de nuestra historia.
La especial solemnidad de la fecha, subrayada por la decisión de los legítimos
representantes del pueblo español, aconseja realzar en lo posible su conmemoración y
buscar en la misma la plena integración de todos los elementos históricos y culturales que
conforman la nación española.
En este sentido, por el presente Real Decreto se trasladan al día 12 de octubre los actos
más significativos que se venían desarrollando anualmente el Día de las Fuerzas Armadas,
al considerar que tal medida contribuirá notablemente a la consecución de ambos fines. Al
mismo tiempo se resalta la identificación de las Fuerzas Armadas con la sociedad a la que
sirven, uniendo el más brillante acto anual de las mismas a los demás de celebración de este
día.
Todo ello sin perjuicio de que en el día de las Fuerzas Armadas y las festividades que
por tradición, historia o costumbre vienen celebrándose por los distintos Ejércitos, Armas,
Cuerpos o Institutos, se desarrollen los actos internos que se programen por el Ministerio de
Defensa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1997,
– 111 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 15 Actos conmemorativos del Día de la Fiesta Nacional, en el ámbito del Mº de Defensa
DISPONGO:
Artículo 1. Uniformidad.
El día de la Fiesta Nacional de España, el personal militar vestirá de gala y, en el ámbito
del Ministerio de Defensa, se procederá al engalanado general de los edificios y buques, en
los que ondeará la Bandera Nacional.
Artículo 2. Parada militar y homenaje a la Bandera.
De acuerdo con las instrucciones que cada año se dicten al respecto, el Día de la Fiesta
Nacional de España tendrá lugar una parada militar.
Asimismo, se llevará a cabo un solemne homenaje de respeto y exaltación a la Bandera
de España, enseña de la Patria y símbolo de su unidad y de la convivencia nacional.
Artículo 3. Actividades complementarias.
En fechas próximas al día 12 de octubre se podrán celebrar actos de carácter cívicomilitar y las unidades militares realizar ejercicios de adiestramiento y desarrollar actividades
culturales, deportivas o de cualquier otra índole, con la programación y en la forma que se
ordene, al objeto de propiciar que los ciudadanos conozcan mejor sus Fuerzas Armadas.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones considere necesarias
en desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 16
Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se
establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción
documental y el material impreso de la Administración General del
Estado
Ministerio de Administraciones Públicas
núm. 230, de 25 de septiembre de 1999
Última modificación: 28 de febrero de 2003
Referencia: BOE-A-1999-19277
I
En una sociedad en la que factores como la globalización y el auge de la comunicación
han provocado el que la imagen se haya convertido en un referente de primer orden, las
organizaciones incluyen entre sus prioridades la de dotarse de instrumentos que reafirmen
su identidad y faciliten su identificación por los ciudadanos. La Administración General del
Estado no puede permanecer ajena a esta realidad, que además lleva aparejados efectos de
acercamiento al ciudadano y economía en sus manifestaciones que se revelan como
trascendentales en una organización dedicada precisamente a prestar servicios básicos a
los ciudadanos.
Sin embargo, a diferencia de otras grandes organizaciones, y en particular, de las
Administraciones Autonómicas y Locales del Estado español, la Administración General del
Estado (AGE) carece de criterios que definan una imagen institucional propia en sus
manifestaciones externas. Por el contrario, hasta la fecha, la Administración General del
Estado se ha caracterizado por ofrecer múltiples y heterogéneos diseños, símbolos y
logotipos, propios de algunos de sus componentes. Tal situación ha producido una
atomización de la imagen de la Administración General del Estado en su percepción por los
ciudadanos, con las consiguientes consecuencias en cuanto a la confusión y falta de
identificación con lo que ha de constituir una organización homogénea en su proyección
externa. La multiplicidad de imágenes se constata en datos como el de la existencia actual
de cerca del centenar de símbolos diferenciados que identifican a órganos y organismos
prestadores de servicios en el ámbito estatal.
En atención a las consideraciones expresadas, un programa de imagen institucional
como el que plantea esta norma responde, por una parte, a las necesidades de una
institución pública para la cual la comunicación con los ciudadanos constituye una obligación
derivada de sus fines, sus actuaciones y la propia naturaleza de su existencia.
Por otra parte, una nueva identificación visual se corresponde necesariamente con un
cambio en la realidad y en la propia cultura de la organización a la que representa.
Precisamente esta norma se aprueba en un momento en el que comienza a dar sus frutos el
proceso de paulatinas transformaciones de la organización y la actividad de la
– 113 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 16 Imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso
Administración General del Estado, que tiene como vértice y referencia la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La presente norma instaura unos criterios de imagen institucional que faciliten la
identificación por los ciudadanos de la amplia diversidad de elementos que componen la
Administración General del Estado. Dicha imagen se sustenta en el Escudo de España,
símbolo común a todas las instituciones del Estado, que posee las características de
neutralidad y coherencia con la organización a la que va a representar, y que además
presenta la ventaja de su familiaridad entre los ciudadanos.
II
El establecimiento de una imagen institucional lleva aparejadas además la normalización
y racionalización del material utilizado por la Administración en su actuación, prestando
especial atención a la necesidad de articular un modelo de actividad administrativa eficiente,
ágil, transparente y respetuosa con los ciudadanos.
En este sentido, los documentos e impresos de la Administración tiene especial
importancia en cuanto que constituyen el principal instrumento en las relaciones entre los
ciudadanos y la organización administrativa.
Consciente de esa circunstancia, la Administración General del Estado lleva tiempo
manifestando una especial inquietud por los aspectos mencionados, implantando y
desarrollando técnicas y programas de simplificación documental. En particular tales
iniciativas, así como el presente Real Decreto, vienen siendo impulsadas por el Ministerio de
Administraciones Públicas en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 66.1 de
la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Además, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de
desarrollo consagran aspectos tan relevantes como los derechos del ciudadano, la utilización
de lenguas cooficiales y la aplicación de las nuevas tecnologías. Tales aspectos se han visto
recientemente clarificados y reforzados en las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999,
de 13 de enero; y han de tener un adecuado reflejo en lo que a la producción documental de
la Administración se refiere. Los factores expresados determinan la conveniencia de
establecer una nueva regulación sobre la materia.
En atención a tales circunstancias la presente norma, de forma complementaria y
concordante con la nueva imagen institucional, pretende la consecución de una serie de
objetivos en los que se han tenido presentes los principios de contención del gasto público y
eficiencia en la utilización de recursos. Tales principios pueden sintetizarse en los siguientes:
1. La transparencia y claridad de los documentos administrativos en su configuración y
contenido, así como en la información que proporcionan al ciudadano.
2. La utilización en los documentos e impresos de la Administración General del Estado
de las lenguas cooficiales, de acuerdo con la Constitución, la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la
normativa autonómica correspondiente.
3. La configuración de un marco para el cumplimiento, en el ámbito de la Administración
General del Estado, de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que
ordena el establecimiento de modelos normalizados de solicitud. En este sentido, se
pretende la homogeneización de dichos modelos mediante la institución de formatos,
diseños y contenidos que faciliten su accesible y correcta utilización por los ciudadanos.
4. La normalización del material impreso, desde su clasificación hasta los supuestos de
utilización, estableciendo una misma estructura de diseño del mismo en la totalidad de la
Administración General del Estado. La norma dispone la utilización hasta su agotamiento, de
las existencias de material impreso anterior a la misma y tiene presente las posibilidades que
ofrecen los actuales recursos informáticos, factores que determinarán reducciones de los
costes actuales en esta materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de septiembre de 1999,
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 16 Imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación.
Los órganos de la Administración General del Estado, los Organismos autónomos
dependientes de ella y los Servicios Comunes y Entidades Gestoras de la Seguridad Social
se ajustarán a lo previsto en el presente Real Decreto y en sus disposiciones de desarrollo
en lo concerniente a:
a) La emisión, elaboración o utilización de documentos, modelos normalizados y material
impreso. No obstante, los documentos, los modelos normalizados y el material impreso que
hayan sido establecidos o regulados en normas de la Unión Europea o de otras
organizaciones internacionales se regirán por su propia normativa siéndole de aplicación
subsidiaria lo dispuesto en este Real Decreto.
b) Las informaciones, publicaciones, comunicaciones o cualquier otro tipo de expresión
en cualesquiera soportes, incluidos los audiovisuales o telemáticos, así como los carteles y
señalizaciones que elaboren o utilicen, en lo que se refiere a una imagen institucional,
formatos y estructura general.
Artículo 2. Imagen institucional.
1. La imagen institucional se fundamenta en la utilización, en todas las expresiones y
comunicaciones, del Escudo de España con las características establecidas en la Ley
33/1981, de 5 de octubre, y en el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se
regula el modelo oficial del Escudo de España, junto a la denominación del correspondiente
Departamento ministerial.
2. La utilización del Escudo de España junto a la denominación del correspondiente
Departamento será obligatoria de acuerdo con los formatos, diseños y supuestos de uso
previstos en el presente Real Decreto y en el Manual de Imagen Institucional que se apruebe
en aplicación del mismo.
CAPÍTULO II
Formalización y confección de los documentos administrativos
Artículo 3. Formalización de documentos.
1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite,
debe estar formalizado.
Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano
emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen
dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o
telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por
el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado.
2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no
se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del
correspondiente documento.
Artículo 4. Confección de documentos.
1. En todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero
trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que
consten al menos los siguientes datos:
a) El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento,
su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta.
– 115 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 16 Imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso
b) El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra
el documento, con el objeto de facilitar al ciudadano su mención en las comunicaciones que
dirija a la Administración.
2. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior, hayan de
estar formalizados debe constar:
a) La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano
administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y apellidos de
la persona que formaliza el documento.
b) En los casos en que, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, lo haga por delegación de competencias o delegación de firma se
hará constar tal circunstancia, expresando la disposición de delegación y la denominación
del cargo o puesto de trabajo de quien formaliza.
c) El lugar y la fecha en que se formalizó el documento.
d) La identificación del destinatario del documento, expresándose nombre y apellidos, si
se trata de una persona física, la denominación social en los casos de personas jurídicas
privadas o la denominación completa del órgano o entidad a la que se dirige.
CAPÍTULO III
Utilización de lenguas cooficiales
Artículo 5. Utilización de lenguas cooficiales en material impreso y modelos normalizados.
1. Los impresos normalizados que se pongan a disposición de los ciudadanos en las
dependencias situadas en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con lengua
cooficial serán bilingües en castellano y en la lengua cooficial, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Los impresos deberán expresar todos sus contenidos y epígrafes en las dos lenguas
por líneas o por bloques de texto diferenciados, dejando espacios únicos para su
cumplimentación por el ciudadano en la lengua por la que haya optado.
b) En aquellos impresos para los que, por razón de su extensión o complejidad, así se
determine, se pondrán a disposición de los ciudadanos dos modelos alternativos redactados
uno de ellos en castellano y el otro en la lengua cooficial. En tal caso, en ambos modelos,
figurará destacada la advertencia de que existen impresos redactados en la otra lengua a
disposición del ciudadano.
2. Cuando el material impreso de los órganos y unidades que tengan su sede en el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial vaya a ser utilizado para
comunicaciones dentro del ámbito territorial autonómico, los datos y denominaciones
correspondientes al membrete y a la identificación del órgano u Organismo autónomo
figurarán, con carácter general, en castellano y en la correspondiente lengua cooficial.
Cuando el material esté destinado a su utilización en comunicaciones dirigidas fuera del
ámbito territorial autonómico los mencionados datos y denominaciones podrán figurar
únicamente en castellano.
Artículo 6. Utilización de lenguas cooficiales en señalizaciones y carteles.
Serán bilingües, redactándose en castellano y en la lengua cooficial correspondiente, las
señalizaciones exteriores de identificación de las dependencias administrativas, así como los
contenidos más relevantes de los carteles de carácter informativo o publicitario que se
elaboren para su ubicación en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con lengua
cooficial. El Manual de Imagen Institucional que se apruebe en aplicación de este Real
Decreto determinará los supuestos y los formatos de las señalizaciones de identificación y
carteles a que se refiere el presente artículo.
– 116 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 16 Imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso
CAPÍTULO IV
Material impreso
Artículo 7. Categorías de material impreso.
1. El material impreso normalizado para su utilización en comunicaciones de tipo general
se clasificará en oficios, notas interiores y cartas en función, respectivamente, del carácter
externo, interno y personal o protocolario de la comunicación.
2. Los modelos normalizados de solicitud en soporte papel que, en aplicación del artículo
70.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se pongan a disposición de los ciudadanos se
elaborarán de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 8 de este Real Decreto.
3. La estructura, el formato y los supuestos de utilización de cada una de las categorías
de material impreso mencionadas en los anteriores apartados serán determinados en el
Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.
4. El material impreso para su utilización en la actividad administrativa ordinaria, que no
esté contemplado en los apartados anteriores, se regirá por las disposiciones que adopten,
en sus respectivos ámbitos, los Subsecretarios de los Departamentos y los Presidentes o
Directores de los Organismos autónomos.
Dichas disposiciones se ajustarán a lo dispuesto en el Manual de Imagen Institucional de
la Administración General del Estado que se apruebe en aplicación del presente Real
Decreto.
Artículo 8. Contenido de los modelos normalizados de solicitud.
1. En la primera hoja de todo modelo normalizado de solicitud figurará,
convenientemente destacado en su encabezamiento, un título que exprese claramente el
objeto de la solicitud. También deberán figurar dos espacios para la constancia de las fechas
de entrada de la solicitud en cualquiera de los lugares en que ésta fuera presentada y en el
registro del órgano competente.
El cuerpo del modelo se estructurará en las siguientes partes:
a) Datos del solicitante. Se establecerán apartados para que el ciudadano señale los
datos personales de identificación del solicitante y, en su caso, del representante, que
resulten estrictamente necesarios en función del procedimiento o sean requeridos por su
normativa reguladora.
b) Datos relativos a la solicitud. Figurará impresa la petición en que se concreta la
solicitud. Si el modelo puede utilizarse para diversas solicitudes alternativas o acumulables
éstas figurarán claramente expresadas con las correspondientes casillas para que el
ciudadano realice su opción.
También podrán figurar impresos los hechos y las razones en que se fundamenta la
solicitud, siempre que sean homogéneos y uniformes para el procedimiento o actuación de
que se trate y sin perjuicio de la facultad del solicitante para modificarlos o ampliarlos en hoja
aparte.
A continuación, se establecerán los apartados necesarios para que el ciudadano señale
los datos relativos a la solicitud que sean requeridos por la correspondiente normativa o
resulten imprescindibles para la tramitación del procedimiento.
Asimismo, figurará impresa la relación de los documentos preceptivos que el ciudadano
debe acompañar al modelo de acuerdo con la normativa correspondiente, así como
apartados para que aquél exprese los documentos que, sin ser requeridos normativamente,
desea voluntariamente aportar en apoyo de la solicitud.
c) Datos relativos a la notificación. Se establecerán apartados alternativos para que el
ciudadano consigne el medio o medios preferentes por los que desea se le practique la
notificación y apartados para que se puedan señalar dos lugares donde practicarla,
indicándose al ciudadano la obligatoriedad de cumplimentar al menos uno.
2. En el caso de que los datos de carácter personal consignados en el modelo
normalizado vayan a ser objeto de tratamiento automatizado, figurarán convenientemente
destacadas las advertencias a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29
– 117 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 16 Imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso
de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal,
así como la norma de creación del fichero al que tales datos vayan a ser incorporados.
3. Todo modelo normalizado de solicitud irá acompañado de unas instrucciones por
escrito en las que se informará al ciudadano de los requisitos y efectos básicos del
procedimiento, incluyéndose además las informaciones necesarias para la correcta
cumplimentación del modelo. En los modelos normalizados en los que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto se utilice el castellano y la correspondiente
lengua cooficial, las instrucciones y la información estarán redactadas en ambas lenguas.
4. Todo modelo normalizado de solicitud correspondiente a procedimientos en los que se
requiera la aportación de cualquier tipo de certificaciones emitidas por los órganos de la
Administración General del Estado y los organismos vinculados o dependientes de aquélla
deberá establecer un apartado para que el interesado deje constancia, en su caso, de su
consentimiento expreso para que los datos objeto de certificación puedan ser transmitidos o
certificados por medios telemáticos directamente al órgano requirente.
Artículo 9. Catálogo de modelos de solicitud.
1. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá permanentemente actualizado y
a disposición pública un catálogo de los modelos normalizados de solicitud elaborados por la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y los Servicios Comunes y
Entidades Gestoras de la Seguridad Social a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto.
2. Todo modelo normalizado de solicitud con efectos frente a terceros, cualquiera que
sea su soporte, deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Los modelos normalizados de solicitud que se elaboren serán remitidos al Ministerio
de Administraciones Públicas para su inclusión en el catálogo al que se refiere el apartado 1
de este artículo.
CAPÍTULO V
Publicaciones, publicidad institucional y utilización de otros soportes
Artículo 10. Publicaciones y publicidad institucional.
Soportes audiovisuales y telemáticos.
1. En las publicaciones y en los folletos de información o divulgación en cualquier
soporte, así como en los anuncios institucionales en prensa deberán figurar los elementos
que integran la imagen institucional definida en el artículo 2.
El Manual de Imagen Institucional que se apruebe en aplicación del presente Real
Decreto establecerá las especificaciones a las que deberán ajustarse las publicaciones y
folletos que se editen en soporte papel.
2. En las expresiones, informaciones y comunicaciones que se elaboren en soportes
audiovisuales o telemáticos necesariamente deberán aparecer los elementos que integran la
imagen institucional.
Artículo 11. Carteles, rótulos y señalizaciones.
1. Las señalizaciones exteriores de identificación de las dependencias administrativas,
así como los carteles de carácter informativo o publicitario destinados a su ubicación en vías
públicas urbanas e interurbanas, se ajustarán a lo que disponga al respecto el Manual de
Imagen Institucional que se apruebe en aplicación del presente Real Decreto.
2. En la elaboración y colocación de los elementos a los que se refiere el apartado
anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La conservación de los elementos de interés histórico, artístico o cultural, así como la
conservación de aquellos soportes cuya modificación presente graves dificultades de orden
técnico o económico.
b) La concordancia de los elementos con el entorno en el que estén situados.
c) El aprovechamiento de los elementos existentes cuya adecuación a lo dispuesto en el
Manual de Imagen Institucional resulte posible.
– 118 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 16 Imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso
d) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial, el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.
Disposición adicional primera. Regímenes especiales de aplicación.
1. La regulación del capítulo IV del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio del
mantenimiento de categorías de material impreso y modelos normalizados específicos para
las comunicaciones con las misiones diplomáticas y las representaciones y oficinas
consulares, así como con otros Estados y Organismos internacionales.
2. En función del proceso de transferencia a otras Administraciones de las competencias
y medios propios o del cambio de régimen jurídico de un órgano, Organismo autónomo, o de
un Servicio Común o una Entidad Gestora de la Seguridad Social, o bien cuando concurran
otras circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el Ministro de Administraciones
Públicas, previo informe del Departamento ministerial correspondiente, podrá excluir de la
aplicación de todas o parte de las regulaciones contenidas en el presente Real Decreto a
dichos órganos, Organismos y Entidades, o bien a determinadas actuaciones de los mismos
en las que se presenten las mencionadas circunstancias excepcionales.
3. Con carácter excepcional, y siempre que se acrediten razones debidamente
justificadas, el Ministro de Administraciones Públicas y el titular del correspondiente
Ministerio de adscripción, vinculación o dependencia podrán autorizar la utilización por
determinados órganos, Organismos autónomos y Servicios Comunes o Entidades Gestoras
de la Seguridad Social de símbolos de imagen o logotipos propios junto a los símbolos
establecidos en el artículo 2 de este Real Decreto.
Los símbolos de imagen o logotipos propios de órganos, Organismos autónomos y
Entidades Gestoras existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán seguir
utilizándose, quedando excluidos del régimen de autorización previsto en el párrafo anterior.
La utilización conjunta de la imagen institucional y de la propia imagen se atendrá en todo
caso a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Manual de Imagen Institucional de la
Administración General del Estado.
La utilización de símbolos de imagen o logotipos propios será comunicada a la Oficina
Española de Patentes y Marcas para facilitar el cumplimiento de la prohibición legal de
registrar signos que los reproduzcan o imiten.
Asimismo, dichos símbolos y logotipos podrán ser registrados como marca en el caso de
que vayan a ser utilizados en el tráfico económico.
Disposición adicional segunda. Instrumentos contractuales y convencionales.
En los instrumentos contractuales o convencionales por los que se atribuya a sujetos
privados la realización de obras de titularidad estatal se especificará la obligación de utilizar
la imagen institucional regulada en el presente Real Decreto en los carteles de identificación,
difusión o publicidad de dichas obras.
Dicha obligación deberá especificarse igualmente en los instrumentos contractuales o
convencionales formalizados con otras Administraciones, instituciones o sujetos privados de
los que se derive la financiación con cargo a fondos estatales de cualquier actividad,
publicación, obra o servicio aun cuando su titularidad no corresponda a la Administración
General del Estado.
El Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado que se
apruebe en aplicación del presente Real Decreto determinará los criterios conforme a los
cuales la imagen institucional debe aparecer en las manifestaciones a las que se refieren los
supuestos contemplados en el presente apartado.
Disposición adicional tercera. Normas autonómicas.
La regulación contenida en el presente Real Decreto sobre la utilización de lenguas
cooficiales se entenderá sin perjuicio de lo que, en el ámbito de sus competencias,
establezcan las normas de las respectivas Comunidades Autónomas sobre esta materia.
– 119 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 16 Imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso
Disposición transitoria única. Regímenes transitorios.
1. Seguirán utilizándose hasta que se agoten o, en todo caso, hasta transcurrido un año
desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las existencias de material impreso
anteriores a la aprobación del Manual de Imagen Institucional de la Administración General
del Estado.
2. Las expresiones, informaciones y comunicaciones ya existentes en soportes
telemáticos de acceso permanente para los ciudadanos deberán adaptarse a lo dispuesto en
el artículo 10.2 en el plazo de dos meses contado a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto.
3. Los carteles y señalizaciones existentes en el momento de la aprobación del Manual
de Imagen Institucional deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de este Real
Decreto en el plazo de un año contado desde la aprobación del Manual de Imagen
Institucional.
Desde la aprobación del Manual de Imagen Institucional de la Administración General del
Estado la elaboración de nuevos elementos y la sustitución de aquellos en los que no resulte
posible la incorporación y adaptación a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a las
prescripciones contenidas en aquél.
La conservación de aquellos carteles y señalizaciones en los que se presenten las
circunstancias especificadas en el artículo 11.2.a) del presente Real Decreto deberá ser
sometida a autorización del Ministerio de Administraciones Públicas.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial la Orden del Ministerio de
la Presidencia de 10 de enero de 1981, sobre requisitos formales de las resoluciones
administrativas («Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1981), y la Orden del
Ministerio de la Presidencia de 7 de julio de 1986, por la que se regula la confección de
material impreso y se establece la obligación de consignar determinados datos en las
comunicaciones y escritos administrativos.
Disposición final primera. Manual de Imagen Institucional.
Se habilita al Ministro de Administraciones Públicas para la elaboración y aprobación de
un Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado en el plazo de
tres meses contados desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Desarrollos.
1. Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Los Subsecretarios de los Departamentos, los Delegados del Gobierno y los
Directores o Presidentes de los Organismos autónomos y de Servicios Comunes y Entidades
Gestoras de la Seguridad Social adoptarán, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones que resulten precisas para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 120 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 17
Orden de 27 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Manual
de Imagen Institucional de la Administración General del Estado y se
dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1465/1999, por el que
se establecen criterios de imagen institucional y se regula la
producción documental y el material impreso de la Administración
General del Estado
Ministerio de Administraciones Públicas
núm. 232, de 28 de septiembre de 1999
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1999-19394
El Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de
imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la
Administración General del Estado, regula los fundamentos de una imagen institucional
común a la Administración General del Estado, los organismos autónomos vinculados a ella
y los servicios comunes y entidades gestoras de la Seguridad Social. En virtud de dicha
disposición, la Administración General del Estado refuerza su identidad frente a los
ciudadanos, destinatarios y usuarios de sus prestaciones y servicios, y consolida su propia
cultura como organización.
Pero la implantación de una nueva imagen necesariamente ha de ir acompañada de un
proceso de simplificación, normalización y racionalización de las expresiones de la
organización. A tal fin, la disposición final primera del citado Real Decreto faculta al Ministro
de Administraciones Públicas para elaborar y aprobar un Manual de Imagen Institucional de
la Administración General del Estado. Dicho Manual está llamado a ser el instrumento básico
para el desarrollo de un completo programa de imagen institucional que sirva a los objetivos
expresados.
El Real Decreto 1465/1999 crea también el Catálogo de Modelos Normalizados de
Solicitud, en el que figurarán todos los modelos e impresos normalizados que se elaboren en
la Administración General del Estado. Dicho catálogo garantizará la inmediata accesibilidad
de los modelos e impresos, utilizando para ello las redes de comunicación disponibles y en
particular Internet, constituyendo el embrión de futuras experiencias de tramitación
telemática de los procedimientos.
En su virtud, dispongo:
Primero. Manual de Imagen Institucional.
Se aprueba el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado,
en aplicación de la disposición final primera del Real Decreto 1465/1999, por el que se
establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el
– 121 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 17 Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado
material impreso de la Administración General del Estado. Su distribución y utilización se rige
por los criterios incluidos en el anexo I a esta Orden.
Segundo. Catálogo de Modelos Normalizados de Solicitud.
Se crea el Catálogo de Modelos Normalizados de Solicitud, en desarrollo del artículo 9
del Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se
regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del
Estado. El mencionado Catálogo se rige por las siguientes normas:
a) El Catálogo de Modelos Normalizados de la Administración General del Estado se
gestionará por la Subdirección General de Procedimientos y Racionalización de la Gestión
de la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, del
Ministerio de Administraciones Públicas. Dicho órgano realizará las inclusiones
correspondientes asignando a cada modelo un número o clave de identificación.
b) Los modelos normalizados de solicitud que los órganos y organismos autónomos de la
Administración General del Estado elaboren o hayan elaborado a partir de la entrada en
vigor del Real Decreto 1465/1999 se remitirán en soporte papel y en soporte magnético al
órgano expresado en el número anterior, o bien por medio de correo electrónico a la
dirección imagen.institucional U igsap.map.es. En la remisión se especificará el
procedimiento administrativo al que corresponde el modelo.
c) Podrán también remitirse, para su inclusión en el Catálogo, los modelos elaborados
con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1465/1999.
d) El Catálogo tendrá carácter público. A tales efectos, podrá consultarse en el Centro de
Información Administrativa y en las oficinas de información de Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno. Igualmente podrá consultarse en Internet (http://
www.igsap.map.es).
e) Aquellos modelos que, por su formato y estructura, lo permitan podrán ser utilizados
obteniéndolos de Internet. A estos efectos, y con el consentimiento del departamento
responsable, se efectuarán las modificaciones precisas para asegurar la viabilidad técnica de
su obtención.
f) La Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios
asesorará acerca de los diseños, formatos y datos adecuados para la confección de los
modelos a aquellos órganos u organismos que lo soliciten.
Tercero. Autorizaciones.
a) Las solicitudes de autorización de símbolos o logotipos propios contemplada en la
disposición adicional primera del Real Decreto 1465/1999 se dirigirán al Secretario de
Estado para la Administración Pública, quien las elevará junto con un informe sobre las
razones aducidas al titular del correspondiente departamento y al Ministro de
Administraciones Públicas para la adopción de la resolución que proceda.
b) Las solicitudes de conservación de carteles y señalizaciones contemplada en la
disposición transitoria única del Real Decreto 1465/1999 se dirigirán, acompañadas de una
memoria justificativa, al Secretario de Estado para la Administración Pública, quien resolverá
sobre las mismas en el plazo de quince días.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en
la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 122 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 17 Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado
ANEXO I
Criterios de utilización, revisión y actualización del Manual de Imagen
Institucional de la Administración General del Estado
1. Consideración y distribución del Manual
a) El Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado es el
instrumento básico para la implantación en la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social
de la imagen institucional establecida por el Real Decreto 1465/1999, por el que se
establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el
material impreso de la Administración General del Estado.
b) El Manual de Imagen Institucional es un documento técnico destinado a su utilización
por los titulares de determinados cargos o puestos de trabajo con responsabilidades en los
procesos de contratación y mantenimiento de los instrumentos y materiales afectados por el
Manual. No obstante, un amplio resumen de sus contenidos esenciales será difundido por
medio de folletos divulgativos y a través de Internet.
c) El Manual de Imagen Institucional se distribuirá a los siguientes titulares de puestos o
cargos:
En los Departamentos ministeriales: Oficial Mayor o cargo asimilado, Directores de
Gabinetes de Ministros, Secretarios de Estado y asimilados y Subsecretarios o asimilados.
En los organismos autónomos: Secretario general o cargo asimilado, Director de
Gabinete del Presidente o Director del organismo.
En las Delegaciones del Gobierno: Secretario general y Director del Gabinete del
Delegado del Gobierno.
En las Subdelegaciones del Gobierno: Secretario general.
Las solicitudes de ejemplares adicionales del Manual de Imagen Institucional para
cargos o puestos que puedan requerirlo para un eficaz desarrollo de sus funciones podrán
dirigirse, debidamente fundamentadas, al Secretario de Estado para la Administración
Pública.
d) Los ejemplares del Manual que se distribuyen son para su utilización por los titulares
de los correspondientes cargos o puestos, con independencia de las personas que los
ocupen.
e) La pérdida o destrucción de cualquier ejemplar debe ser comunicada a la Dirección
General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios del Ministerio de
Administraciones Públicas.
2. Normativa y recomendaciones del Manual de Imagen Institucional
a) Las normas incluidas en los apartados 0, 1, 2, 3 y 6.6 del Manual de Imagen
Institucional son de obligado cumplimiento por los órganos y organismos autónomos de la
Administración General del Estado, sin perjuicio de las adaptaciones que resulten precisas
en función de las particularidades o especificidades propias de determinadas actividades o
de los materiales empleados.
b) Las normas incluidas en los apartados 4, 5, 6 (con la excepción del 6.6), 7 y 8 del
Manual de Imagen Institucional tienen carácter de recomendación, sin perjuicio del necesario
cumplimiento de las regulaciones contenidas en el Real Decreto 1465/1999, de 17 de
septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la
producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.
3. Normas especiales sobre papelería
a) Las referencias a tipos, colores y gramajes de papel contenidas en el apartado 2 del
Manual de Imagen Institucional son meramente indicativas, pudiendo sustituirse por otros
– 123 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 17 Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado
tipos y colores de similares características así como por gramajes adecuados a los medios
mecánicos o informáticos disponibles.
b) En la contratación de material impreso se procurará la adquisición de papel reciclado.
c) En la producción de los modelos de papelería contemplados en el apartado 2 del
Manual de Imagen Institucional se procurará la utilización de cabeceras informáticas y
medios propios evitando la contratación de material ya impreso.
d) La normativa relativa a tarjetas contenidas en el apartado 2.18 del Manual de Imagen
Institucional será también de aplicación a la confección de tarjetas para los titulares de
puestos de trabajo de rango inferior a los contemplados en dicho apartado que, de acuerdo
con los criterios de cada Departamento u organismo, tengan derecho a la utilización de
aquéllas.
4. Actualización y revisión del Manual
a) Las sucesivas revisiones y actualizaciones del Manual de Imagen Institucional que, en
su caso, hayan de realizarse, se aprobarán por el Secretario de Estado para la
Administración Pública y se remitirán a los destinatarios del mismo, utilizando el sistema de
hojas intercambiables. A estos efectos, la Dirección General de Inspección, Simplificación y
Calidad de los Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá una relación
de los detentadores del Manual, debiendo comunicársele cualquier incidencia (cambio de
titular, de denominación, de dirección, etc.) que se produzca.
b) Los problemas que puedan surgir en su aplicación, así como las consultas acerca de
dudas o aspectos no contemplados que puedan suscitarse se dirigirán a la Dirección
General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios del Ministerio de
Administraciones Públicas.
INFORMACIÓN RELACIONADA:
- Véase la Resolución de 2 de abril de 2007 sobre modificación del Manual de imagen
Institucional y Guía para la edición y publicación de páginas web en la Administración General
del Estado. Ref. BOE-A-2007-8022.
- Véase la Resolución de 12 de junio de 2010 sobre aplicación de la imagen institucional
«Gobierno de España» a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. Ref. BOEA-2010-10358.
– 124 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 18
Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de
títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1987
Última modificación: 19 de junio de 2014
Referencia: BOE-A-1987-25284
A propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 6 de noviembre de 1987,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
De la Real Familia
Artículo 1.
1. El titular de la Corona se denominará Rey o Reina de España y podrá utilizar los
demás títulos que correspondan a la Corona, así como las otras dignidades nobiliarias que
pertenezcan a la Casa Real. Recibirá el tratamiento de Majestad.
2. La consorte del Rey de España, mientras lo sea o permanezca viuda, recibirá la
denominación de Reina y el tratamiento de Majestad, así como los honores correspondientes
a su Dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico.
3. Al consorte de la Reina de España, mientras lo sea o permanezca viudo,
corresponderá la Dignidad de Príncipe. Recibirá el tratamiento de Alteza Real y los honores
correspondientes a su Dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico.
Artículo 2.
El heredero de la Corona tendrá desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho
que origine el llamamiento la Dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias, así como los
demás titulos vinculados tradicionalmente al Sucesor de la Corona y los honores que como
tal le correspondan. Recibirá el tratamiento de Alteza Real. De igual Dignidad y tratamiento
participara su consorte, recibiendo los honores que se establezcan en el ordenamiento
jurídico.
Artículo 3.
1. Los hijos del Rey que no tengan la condición de Príncipe o Princesa de Asturias y los
hijos de este Príncipe o Princesa serán Infantes de España y recibirán el tratamiento de
Alteza Real. Sus consortes, mientras lo sean o permanezcan viudos, tendrán el tratamiento y
– 125 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 18 Títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes
honores que el Rey, por vía de gracia, les conceda en uso de la facultad que le atribuye el
apartado f) del artículo 62 de la Constitución.
2. Asimismo el Rey podrá agraciar con la Dignidad de Infante y el tratamiento de Alteza a
aquellas personas a las que juzgue dignas de esta merced por la concurrencia de
circunstancias excepcionales.
3. Fuera de lo previsto en el presente artículo y en el anterior, y a excepción de lo
previsto en el artículo 5 para los miembros de la Regencia, ninguna persona podrá:
a) Titularse Príncipe o Princesa de Asturias u ostentar cualquier otro de los títulos
tradicionalmente vinculados al Sucesor de la Corona de España.
b) Titularse Infante de España.
c) Recibir los tratamientos y honores que corresponden a las Dignidades de las
precedentes letras a) y b).
Artículo 4.
Los hijos de los Infantes de España tendrán la consideración de Grandes de España, sin
que ello dé origen a un tratamiento especial distinto del de Excelencia.
CAPÍTULO II
De la Regencia
Artículo 5.
Quienes ejerzan la Regencia tendrán el tratamiento de Alteza e iguales honores que los
establecidos para el Príncipe de Asturias, a no ser que les correspondan otros de mayor
rango.
CAPÍTULO III
De los títulos de la Casa Real
Artículo 6.
El uso de títulos de nobleza, pertenecientes a la Casa Real, solamente podrá ser
autorizado por el Titular de la Corona a los miembros de su Familia. La atribución del uso de
dichos títulos tendrá carácter graciable, personal y vitalicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Don Juan de Borbón y Battemberg, padre de Su Majestad el Rey, Don Juan Carlos I
de Borbón, continuara vitaliciamente en el uso del título de Conde de Barcelona, con
tratamiento de Alteza Real y honores análogos a los que corresponden al Príncipe de
Asturias.
2. Igual título y tratamiento recibirá la madre de Su Majestad el Rey, don Juan Carlos I de
Borbón, Doña María de las Mercedes de Borbón y Orleans.
Segunda.
Las hermanas de Su Majestad el Rey, Don Juan Carlos I de Borbón, serán Infantas de
España y conservarán el derecho al uso del tratamiento de Alteza Real vitaliciamente, pero
no sus consortes ni hijos.
Tercera.
Los miembros de la familia del Rey Don Juan Carlos I de Borbón, que en la actualidad
tuviesen reconocido el uso de un título de la Casa Real y el tratamiento de Alteza Real,
podrán conservarlo con carácter vitalicio, pero no sus consortes ni descendientes.
– 126 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 18 Títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes
Cuarta.
Don Juan Carlos de Borbón, padre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el
uso con carácter honorífico del título de Rey, con tratamiento de Majestad y honores
análogos a los establecidos para el Heredero de la Corona, Príncipe o Princesa de Asturias,
en el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
Honores Militares.
Doña Sofía de Grecia, madre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso
con carácter honorífico del título de Reina, con tratamiento de Majestad y honores análogos
a los establecidos para la Princesa o el Príncipe de Asturias consortes en dicho Real
Decreto.
El orden de precedencia de los Reyes Don Juan Carlos y Doña Sofía en el
Ordenamiento General de Precedencias del Estado, aprobado por el Real Decreto
2099/1983, de 4 de agosto, será el inmediatamente posterior a los descendientes del Rey
Don Felipe VI.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo
previsto en el presente Real Decreto.
– 127 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 19
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. [Inclusión
parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2007
Última modificación: 5 de diciembre de 2014
Referencia: BOE-A-2007-19880
[...]
Artículo 2. Empleos militares del Rey y del Príncipe de Asturias.
1. El Rey tiene el empleo militar de capitán general del Ejército de Tierra, de la Armada y
del Ejército del Aire, máximo rango militar que le corresponde en exclusiva como mando
supremo de las Fuerzas Armadas.
2. El Príncipe de Asturias podrá desarrollar la carrera militar y tener los empleos militares
que, mediante real decreto, determine el Gobierno, que queda facultado para establecer un
régimen propio y diferenciado teniendo en cuenta las exigencias de su alta representación y
su condición de heredero de la Corona de España.
[...]
– 128 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 20
Decreto-ley 17/1975, de 20 de noviembre, sobre restablecimiento del
Registro del Estado Civil de la Familia Real de España
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 279, de 20 de noviembre de 1975
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1975-23877
El Real Decreto de veintidós de enero de mil ochocientos setenta y tres, completado por
diversas disposiciones posteriores, estableció el Registro del Estado Civil de la Familia Real
de España, el cual subsistió hasta el año mil novecientos treinta y uno.
Razones obvías aconsejan el restablecimiento inmediato y urgente de esta institución
tradicional de la Monarquía española.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de
noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización conferida por el
artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de
veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el
apartado primero del artículo doce de la citada Ley, este Consejo de Regencia,
DISPONE:
Artículo primero.
Se restablece el Registro del Estado Civil de la Familia Real de España.
Artículo segundo.
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Justicia, un texto
refundido de las disposiciones promulgadas para regular dicho Registro, las cuales serán
armonizadas con la vigente legislación del Registro Civil.
Disposición adicional primera.
Los libros y documentos del Registro del Estado Civil de la Familia Real de España,
actualmente bajo la custodia del Juez municipal encargado del Registro Civil del Distrito de
Palacio de Madrid, serán devueltos al Ministerio de Justicia.
Disposición adicional segunda.
El presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
– 129 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 21
Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de
la Familia Real
Ministerio de Justicia
núm. 297, de 12 de diciembre de 1981
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1981-28756
El Registro del Estado Civil de la Familia Real de España requiere para su
restablecimiento y regulación armonizar las antiguas disposiciones especiales con los
preceptos constitucionales sobre la Corona y con la terminología y la técnica actuales de la
vigente legislación sobre el Registro Civil General, en uso de la autorización contenida en el
artículo segundo del Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de
noviembre.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de noviembre
de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Artículo primero.
En el Registro Civil de la Familia Real se inscribirán los nacimientos, matrimonios y
defunciones, así como cualquier otro hecho o acto inscribible con arreglo a la legislación
sobre Registro Civil, que afecten al Rey de España, su Augusta Consorte, sus ascendentes
de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona.
Artículo segundo.
Este Registro estará a cargo del Ministro de Justicia, asistido como Secretario por el
Director general de los Registros y del Notariado.
Las funciones que la legislación general atribuye a los órganos del Registro Civil
quedarán encomendadas, en cuanto se refiere al de la Familia Real, exclusivamente al
Ministro de Justicia.
Artículo tercero.
El Registro se llevará en un solo Libro Especial, confeccionado al efecto y con todas sus
hojas en blanco.
Los asientos se practicarán sucesivamente, sin distinción de secciones. El índice del
Libro se llevará por orden de asientos.
– 130 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 21 Registro Civil de la Familia Real
Artículo cuarto.
Las certificaciones sólo podrán expedirse a petición del Rey o Regente, de los miembros
de la Familia Real con interés legítimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del
Congreso de los Diputados. Se extenderán de oficio y en papel especial.
Artículo quinto.
Las circunstancias de los asientos, los titulos para practicarlos y, en general, cualquiera
otra materia no prevista en los artículos anteriores, se regularán por la legislación general
sobre Registro Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Ministro de Justicia procederá a abrir inmediatamente el libro del Registro Civil de la
Familia Real, que se encabezará con la inscripción de nacimiento de Su Majestad el Rey.
Este asiento se practicará en virtud de traslado, por certificación literal expedida de
oficio, de la inscripción actualmente existente en el Registro Civil Central. Cuando su
Encargado reciba la oportuna comunicación del Ministerio de Justicia de haberse verificado
el traslado, cancelará el asiento obrante en su Registro, con sujeción a las reglas formales
contenidas en el artículo ciento sesenta y cuatro del Reglamento del Registro Civil.
El mismo sistema se seguirá para las inscripciones que hayan de practicarse en el
Registro Civil de la Familia Real y que existan ya previamente extendidas en cualquier
Registro Civil español.
Segunda.
Quedan derogados los Reales Decretos de veintidós de enero de mil ochocientos
setenta y tres, de diecinueve de agosto de mil ochocientos ochenta, de veintiocho de enero
de mil novecientos uno y de veintinueve de mayo de mil novecientos veintidós.
– 131 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 22
Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y
el Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI y se modifica el
Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y
Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero
Ministerio de la Presidencia
«BOE» núm. 151, de 21 de junio de 2014
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2014-6525
Su Majestad el Rey, Felipe VI, siguiendo la tradición de la Casa Real, y contando con el
asesoramiento de la Real Academia de la Historia, ha tenido a bien aprobar las Armas que
utilizará durante su reinado, por lo que ha de modificarse el Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21
de enero, con el objeto de crear el guión y el estandarte correspondiente al nuevo Rey.
De acuerdo con el referido dictamen de la Real Academia de la Historia, la ordenación
del guión y del estandarte que ha de ostentar como Rey Don Felipe de Borbón y Grecia será
la misma que tuvo como Príncipe de Asturias, con la salvedad de desaparecer el lambel
diferenciador y timbrarse el escudo con la Corona Real de España, en lugar de la de
Príncipe de Asturias. Esta es la práctica generalmente seguida en la heráldica europea
cuando un príncipe heredero accede al trono.
Asimismo, se establece que Su Majestad el Rey Don Juan Carlos, una vez sea efectiva
su abdicación, siga usando el guión y el estandarte que ha venido utilizando durante su
reinado.
Por último, se adapta al nuevo escudo el distintivo que actualmente utiliza el personal
mencionado en el Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, por el que se crea el distintivo de
la Casa de Su Majestad el Rey.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia
y del Ministro de Defensa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 20 de junio de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Creación del guión y el estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI.
Se crea el guión y el estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI, cuya imagen y
descripción se insertan en el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y
Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero.
– 132 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 22 Guión y el Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI
Artículo 2. Modificación del Reglamento.
Se modifican las Reglas números 1 y 2 del título II del Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21
de enero, que quedarán redactadas como sigue:
«REGLA NÚMERO 1
Guión de Su Majestad el Rey
1. Descripción
Será un pendón cuadro, todo él rodeado de un cordoncillo de oro, del que
arranca un fleco de hilo del mismo metal.
El fondo será de color carmesí, y bordado sobre él, en su centro, escudo
cuartelado: 1.°, de gules, con un castillo de oro, almenado, mazonado de sable y
– 133 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 22 Guión y el Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI
aclarado de azur, que es de Castilla; 2.°, de plata, con un león rampante de púrpura
coronado de oro, lampasado y armado de gules, que es de León; 3.°, de oro, con
cuatro palos de gules, que es de Aragón; 4.º, de gules, con una cadena de oro
puesta en orla, en cruz y en aspa, con un punto de sinople en abismo, que es de
Navarra; entado en punta, de plata, con una granada al natural rajada de gules,
sostenida, tallada y hojada de dos hojas de sinople, que es de Granada. Sobre el
todo, un escusón de azur con tres flores de lis de oro, bordura de gules, que es de
Borbón.
El escudo se timbra con un corona cerrada, que es un círculo de oro, engastado
en piedras preciosas en sus colores, compuesto de ocho florones de hojas de acanto
visibles cinco, interpolados de perlas en su color, de los que parten ocho diademas
de perlas vistas cinco, que convergen en un orbe azul, con el semimeridiano y el
ecuador de oro, sumado de cruz de oro, la corona forrada de rojo y va rodeado del
collar del Toisón de Oro.
2. Confección
Con terciopelo de algodón, bordado por ambas caras en sus esmaltes.
3. Medidas
Ancho y alto del guión: 800 milímetros.
Ancho del fleco: 22 milímetros.
Altura del escudo: 440 milímetros.
Separación de los extremos del escudo a los bordes superior e inferior: 180
milímetros.
4. Colores
Guión: Color carmesí.
Escudo: En sus esmaltes.
5. Uso
Para ser portado por un Oficial de la escolta cuando ésta acompañe a Su
Majestad.
– 134 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 22 Guión y el Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI
REGLA NÚMERO 2
Estandarte de Su Majestad el Rey
1. Descripción
Será una bandera cuadra de igual color que el guión y con su misma
composición sin el cordoncillo de oro ni el fleco.
2. Colores
Estandarte: Carmesí.
Escudo: En sus esmaltes.
3. Tipos
Número 1-a: 1.600 milímetros.
Número 2-a: 1.200 milímetros.
– 135 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 22 Guión y el Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI
Número 3-a: 1.000 milímetros.
Número 4-a: 800 milímetros.
Número 5-a: 400 milímetros.
4. Confección
Será de tejido fuerte de lanilla o de fibra sintética, estampado, o con
sobrepuestos por ambas caras.
5. Usos
Gala
Diario
Días de mal tiempo
Palacios
1
2
4
Campamentos y aeródromos
2
3
4
Buques de más de 5.000 toneladas
1
2
4
Buques de 5.000 a 1.000 toneladas
2
3
4
Buques y embarcaciones inferiores a 1.000 toneladas
3
4
4
Aeronaves y vehículos terrestres
5
5
5»
Disposición transitoria única.
Borbón.
Guión y estandarte de Don Juan Carlos de Borbón y
Su Majestad, Don Juan Carlos de Borbón y Borbón seguirá usando el guión y el
estandarte que venía utilizando hasta su abdicación como rey, tal y como aparecen descritos
en las reglas 1 y 2 del título II del Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones,
Insignias y Distintivos, antes de su modificación por medio de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual e inferior rango que se opongan a
lo previsto en el presente real decreto.
2. Queda derogada la Orden de Presidencia del Gobierno de 30 de abril de 1974, por la
que se aprueba el distintivo de la Casa de Su Alteza Real el Príncipe de España.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, por el
que se crea el distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey.
Se modifica el anexo al Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, por el que se crea el
distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey, que queda redactado como sigue:
«ANEXO
Características y modelo del distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey
Descripción: Consistirá en un óvalo de latón cuyo eje mayor, en posición vertical,
tendrá treinta y cinco milímetros de longitud y treinta milímetros el eje menor. El
anverso estará esmaltado en carmesí, rodeado de un borde dorado de un milímetro
de ancho en todo su contorno. En el centro llevará el escudo de Su Majestad el Rey.
– 136 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 22 Guión y el Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI
DISTINTIVO DE LA CASA DE SU MAJESTAD EL REY
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el momento de la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el
Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
– 137 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 23
Real Decreto 54/1977, de 21 de enero, sobre Títulos y
Denominaciones que corresponden al Heredero de la Corona
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1977
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1977-1909
De acuerdo con la tradición española sobre títulos y denominaciones que corresponden
al heredero de la Corona, a propuesta del Presidente del Gobierno, previo acuerdo del
Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y
siete,
DISPONGO:
Artículo primero.
Su Alteza Real don Felipe de Borbón y Grecia, Heredero de la Corona, ostentará el
Título y la Denominación de Príncipe de Asturias.
También le corresponden los otros Títulos y Denominaciones usados tradicionalmente
por el Heredero de la Corona.
Artículo segundo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 138 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 24
Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la
Casa de S. M. el Rey
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 1988
Última modificación: 28 de junio de 2014
Referencia: BOE-A-1988-11386
Iniciada la reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey por el Real Decreto
1677/1987, de 30 de diciembre, ha llegado el momento de completarla de tal forma que, aún
sin estar integrada en la Administración del Estado, se apliquen a su organización y
funcionamiento determinados principios y criterios de la misma.
En el desarrollo de su cometido, las distintas dependencias de la Casa vienen
manteniendo relaciones con las restantes de la Administración, presididas en todo momento
por el mayor espíritu de colaboración y armonía. No obstante, para conseguir una mayor
fluidez y más perfecta claridad en el grado en que dichas relaciones se mantienen, por el
presente Real Decreto se regulan los niveles que han de reconocerse a los titulares de los
órganos superiores de dirección de la Casa, si bien no se incluyen en esta regulación a los
del Cuarto Militar y Guardia Real, por tratarse de destinos exclusivos para el personal militar
que como tal presta sus servicios, y a los que es de aplicación su legislación especifica.
Con la nueva normativa se armoniza también el régimen del personal que presta sus
servicios en la Casa de Su Majestad el Rey en puestos de carácter civil que hasta la fecha
no ha tenido un trato unificado, tanto respecto a su promoción profesional como para la
determinación de sus retribuciones complementarias, por razón de su procedencia y
vinculación a sus Departamentos de origen. Al propio tiempo, trata de evitarse el posible
perjuicio irrogado a aquellos Ministerios que, en algunos casos, no podían cubrir el puesto de
trabajo antes desempeñado por el funcionario adscrito a la Casa de S.M. el Rey.
Asimismo, con esta reestructuración se pretende evitar en lo posible, por razones de
economía, la creación de órganos de funciones paralelas a los de la Administración del
Estado, al establecer que sean los de ésta quienes presten los debidos asesoramientos y
apoyos a aquélla.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1.
1. La Casa de Su Majestad el Rey es el Organismo que, bajo la dependencia directa de
S.M. tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de
sus funciones como Jefe de Estado.
– 139 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 24 Reestructuración de la Casa de S. M. el Rey
2. Dentro de esta misión general y además de desempeñar los cometidos de carácter
administrativo y económico que correspondan, deberá atender especialmente a las
relaciones del Rey con los Organismos Oficiales, Entidades y particulares, a la seguridad de
Su Persona y Real Familia, así como a la rendición de los honores reglamentarios y a la
prestación del servicio de escoltas cuando proceda.
Igualmente atenderá a la organización y funcionamiento del régimen interior de la
residencia de la Familia Real.
Artículo 2.
La Casa de Su Majestad el Rey estará constituida por:
Jefatura.
Secretaría General.
Cuarto Militar y Guardia Real.
Artículo 3.
1. Las funciones y responsabilidades de la Jefatura de la Casa de Su Majestad, además
de las que le corresponden con arreglo a la legislación vigente, serán todas aquellas que
aseguren el normal funcionamiento de la Casa, así como el cumplimiento de las misiones
asignadas a la misma.
Compete especialmente al Jefe de la Casa:
– Ejercer la dirección e inspección de todos sus servicios.
– Mantener comunicación con los Departamentos Ministeriales y otros Organismos
superiores de la Administración del Estado o Instituciones para los asuntos que afecten a las
funciones de la Casa, ya directamente, ya a través de la Secretaría General o delegando
para asuntos concretos en el responsable del servido que estime oportuno, dentro del nivel
correspondiente.
– Formular la propuesta de presupuesto de la Casa de Su Majestad el Rey.
– Disponer los gastos propios de los Servicios de dicha Casa dentro del importe de los
créditos autorizados y en la cuantía reservada a su competencia por determinación de S.M.
el Rey.
– Firmar los contratos relativos a asuntos propios de la Casa de S.M. el Rey.
– Establecer las normas de coordinación precisas entre la Guardia Real y el Servicio de
Seguridad.
– Aprobar las cuentas anuales correspondientes a la liquidación de cada ejercicio
económico.
2. Dependerán del Jefe de la Casa de Su Majestad todos los Servicios de la misma.
3. Dependerá directamente del Jefe de la Casa la Oficina de Intervención, a cuyo frente
estará un Interventor que ejercerá las funciones de control de la gestión económicofinanciera, presupuestaria y contable conforme a las técnicas empleadas en la
Administración del Estado. Tras la liquidación de cada ejercicio económico, elevará al Jefe
de la Casa un informe resumen de los emitidos durante el año, expresivo del grado de
eficacia lograda en su actividad de control.
4. También dependerá directamente del Jefe de la Casa un Consejero Diplomático, que
prestará asistencia a la Casa de Su Majestad el Rey en el ámbito de las relaciones
internacionales. Las funciones del Consejero Diplomático podrán ser asumidas por el
responsable de cualquiera de las unidades integradas en la Secretaría General, o por otra
persona designada al efecto en los términos establecidos en este real decreto.
Artículo 4.
1. La Secretaría General tiene asu cargo la tramitación de los asuntos que corresponden
a la actividad y funciones de la Casa de Su Majestad el Rey, así como su resolución o
propuesta y el despacho de los temas que requieran superior decisión.
El Secretario General será el Segundo Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey y le
corresponderá la coordinación de todos los servicios de la misma, así como la sustitución del
Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey en caso de ausencia o enfermedad.
– 140 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 24 Reestructuración de la Casa de S. M. el Rey
2. Al Secretario general como titular de aquélla, le corresponden las siguientes
funciones:
– Desempeñar la Jefatura del personal de la Casa y resolver cuantos asuntos se refieren
al mismo, con excepción de los que afecten a la organización militar dependiente del Jefe del
Cuarto Militar, por delegación del Jefe de la Casa.
– Asumir la inspección de las dependencias de la Casa.
– Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios generales de la Casa y
resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Jefe de aquélla.
– Proponer el Jefe de la Casa las resoluciones que estime procedentes en los asuntos
de su competencia y cuya tramitación le corresponda.
– Establecer el régimen interno de las oficinas de la Casa de S.M. el Rey.
– Elevar anualmente al Jefe de la Casa un informe acerca de la marcha, coste y
rendimiento de los servicios a su cargo y proponer las reformas que se encaminen a mejorar
y perfeccionar los mismos.
– Elaborar los proyectos de planes de actualización y los programas de necesidades de
la Casa.
– Confeccionar, una vez aprobada en los Presupuestos del Estado la cantidad global a
que se refiere el artículo 65.1 de la Constitución, el proyecto del presupuesto propio de la
Casa, con arreglo a los principios de rigor, economía y eficiencia, y elevarlo al Jefe de la
Casa para su aprobación por Su Majestad el Rey.
– Ordenar los pagos.
– Elevar al Jefe de la Casa las cuentas anuales formuladas por la Unidad de
Administración, Infraestructura y Servicios.
– Cuidar de que tanto las operaciones económicas, como las liquidaciones e ingresos en
la Hacienda Pública y Seguridad Social, de los diversos tributos y cotizaciones sociales, se
realicen con los mismos criterios que los empleados por la Administración del Estado.
3. La Secretaría General se estructura en las siguientes Unidades:
Secretaría de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos.
Gabinete de Planificación y Coordinación.
Secretaría de Su Majestad la Reina.
Servicio de Seguridad.
Comunicación.
Protocolo.
Administración, Infraestructura y Servicios.
Artículo 5.
1. El Cuarto Militar constituye la representación de honor de la institución militar, al
servicio inmediato del Rey, dentro de la Casa de Su Majestad.
2. Estará formado por:
Un oficial General en situación administrativa de servicio activo, que será Primer
Ayudante de Su Majestad el Rey y Jefe del Cuarto Militar, dependiendo de él a todos los
efectos la Guardia Real, por delegación del Jefe de la Casa.
Nueve Ayudantes de Campo de Su Majestad el Rey, de los empleos militares de Coronel
o Capitán de Navío, Teniente Coronel o Capitán de Fragata, Comandante o Capitán de
Corbeta, en situación administrativa de servicio activo, de los cuales cuatro serán del Ejército
de Tierra, dos de la Armada, dos del Ejército del Aire y uno del Cuerpo de la Guardia Civil.
Asimismo se integrarán en el Cuarto Militar los Ayudantes de Campo que se designen a
Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.
Un Gabinete.
3. Tanto el Jefe del Cuarto Militar como los demás Ayudantes de Campo de Su Majestad
el Rey y los Ayudantes de Campo de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, al cesar en su
cargo, conservarán el carácter de Ayudantes Honorarios.
– 141 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 24 Reestructuración de la Casa de S. M. el Rey
Artículo 6.
La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales:
1. Proporcionar el servicio de guardia militar, rendir honores y dar escoltas solemnes a
Su Majestad el Rey y a los miembros de Su Real Familia que se determinen.
– Prestar análogos servicios a los Jefes de Estado extranjeros cuando así se ordene.
2. Estará constituida por una Jefatura y por Unidades a pie, a caballo y motorizada, así
como por los servicios correspondientes.
3. Las Unidades de la Guardia Real ocuparán el primer lugar entre las fuerzas militares
en los actos oficiales a los que asistan en cumplimiento de las misiones que les
corresponden.
4. El Ministerio de Defensa prestará los apoyos de todo orden que precise la Guardia
Real para el cumplimiento de sus misiones.
Artículo 7.
1. El Servicio de Seguridad es responsable permanente de la seguridad inmediata de la
Familia Real y, conforme a las instrucciones dictadas al efecto, mantendrá el oportuno
enlace con los órganos del Estado que ejercen su competencia en esta materia.
2. Estará constituido por una Jefatura y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3. El Ministerio del Interior –y el de Defensa en lo referente a la Guardia Civil, cuando
proceda– prestará los apoyos de todo orden que precise el Servicio de Seguridad para el
cumplimiento de su misión.
4. Para el mejor desempeño de la función encomendada al Servicio, el Jefe del mismo,
por delegación del Jefe de la Casa y en casos justificados por la urgencia podrá establecer
las relaciones necesarias con cuantos Organismos sea preciso, así corno solicitar su apoyo
y colaboración.
Artículo 8.
El Personal de la Casa de Su Majestad el Rey podrá ser de las siguientes clases.
a) De Alta Dirección.
b) De Dirección.
c) Funcionarios de carrera de la Administración Civil o Militar del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de la Administración Institucionales y de la Seguridad Social, así
como del Poder Judicial y Carrera Fiscal.
d) Funcionamos comprendidos en la disposición transitoria del Decreto-ley 6/1976, de 16
de junio.
e) Funcionarios eventuales
f) Personal laboral.
Artículo 9.
1. La consideración de personal de alta dirección de la Casa de S.M., a los efectos que
en derecho procedan, se refererirá sólo a quienes ostenten los cargos de Jefe de la Casa de
Su Majestad, Secretario General y Jefe del Cuarto Militar.
2. Tendrán la consideración de personal de dirección el Consejero Diplomático, los Jefes
titulares de las Unidades relacionadas en el artículo 4.3, así como el Interventor de la Casa
de Su Majestad el Rey.
3. Tanto el personal de Alta Dirección como el de Dirección, así como aquel otro que en
lo sucesivo se considere corno tal, será nombrado por Real Decreto.
Artículo 10.
1. Todos los miembros civiles y militares de la Casa son nombrados y relevados
libremente por S.M. el Rey, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución.
– 142 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 24 Reestructuración de la Casa de S. M. el Rey
2. El personal militar, en activo, destinado en la Casa de S.M. cumplirá, a todos los
efectos, las mismas condiciones que los destinados en el Cuartel General de su respectivo
Ejército, con independencia de las que corresponden a los destinados en unidades armadas
de la Casa.
3. A los funcionarios eventuales les será de aplicación el régimen jurídico previsto para el
personal eventual en la Administración del Estado.
4. Al personal laboral le será de aplicación la legislación laboral correspondiente.
Artículo 11.
1. Se confeccionará una relación de puestos de trabajo, de carácter no militar.
dependientes de la Casa de Su Majestad el Rey Para su confección se procederá con los
mismos criterios que se siguen en la Administración del Estado. Esta relación figurará como
apéndice a la del Ministerio de la Presidencia.
2. Las puestos de trabajo de carácter funcional serán desempeñados indistintamente por
funcionarios de carrera de la Administración Civil o Militar del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de la Administración Institucional, de la Seguridad Social, del Poder Judicial o
de la Carrera Fiscal, por los comprendidos en la disposición transitoria del Decreto-ley
6/1976, de 16 de junio, y por los eventuales y personal laboral.
3. Cuando un funcionario, civil o militar, pase a prestar servicio a la Casa de Su Majestad
el Rey a uno de los puestos de trabajo a que se refiere el apartado uno de este artículo,
causará baja en el Ministerio u Organismo donde esté destinado, y alta en el Ministerio de la
Presidencia.
Artículo 12.
1. El personal de Alta Dirección, de Dirección, los funcionarios comprendidos en la
disposición transitoria del Decreto-ley 6/1976, de 16 de junio, y el personal laboral percibirán
sus retribuciones con cargo a la dotación que para el mantenimiento de la Casa de Su
Majestad el Rey figure en los Presupuestos Generales, en cumplimiento del artículo 65-1 de
la Constitución.
2. El personal que sea funcionario de carrera de la Administración Civil o Militar del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración Institucional, de la Seguridad
Social, del Poder Judicial o de la Carrera Fiscal y los eventuales percibirán sus retribuciones
por el Ministerio de la Presidencia, Departamento en el que figuran como apéndice de su
relación los puestos de trabajo desempeñados por estos funcionarios en la Casa.
Artículo 13.
Por razones de economía administrativa y para evitar en cuanto sea posible la creación
en la Casa de S.M. el Rey de órganos con funciones paralelas a los de la Administración del
Estado, los distintos Departamentos de ésta proporcionarán a aquélla los informes,
dictámenes o asesoramientos de cualquier naturaleza que la Casa solicite, así como cuantos
otros apoyos sean necesarios y contribuyan a facilitar el cumplimiento de las misiones que
tienen encomendadas.
Por la Presidencia del Gobierno se establecerá con carácter general según los enteros o
materias, el trámite a seguir para la solicitud, formalización y curso de las mencionadas
informaciones.
Artículo 14.
En lo sucesivo, cualquier modificación de la Casa de Su Majestad que no afecte a la
Administración Pública, y a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución, será
resuelta libremente por S.M. el Rey ya de una manera directa, ya en nombre suyo por el Jefe
de Su Casa.
El jefe de la Casa de S.M. el Rey dictará las normas de funcionamiento interno
necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
– 143 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 24 Reestructuración de la Casa de S. M. el Rey
Artículo 15.
Por la Presidencia del Gobierno, a iniciativa de los Ministros interesados, se dictaran las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Jefe de la Casa, el Secretario general, el Jefe del Cuarto Militar y el personal de
Dirección percibirán. respectivamente, las retribuciones que en los Presupuestos Generales
del Estado se atribuyen a Ministros. Secretarios de Estado. Subsecretarios y Directores
generales.
Segunda.
El régimen de incompatibilidades del personal de Alta Dirección y Dirección será el
vigente para los Altos Cargos de la Administración. Al restante personal le será de aplicación
el régimen de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Tercera.
En las relaciones con los órganos de la Administración del Estado e Instituciones, el
personal de Alta Dirección y Dirección de la Casa de S.M. el Rey mantendrá corno niveles
los señalados a efectos de retribuciones en la disposición adicional primera.
Cuarta.
Respecto a precedencias en actos oficiales se estará a lo que en cada momento
disponga el ordenamiento general de aquéllas en el Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero y todas las normas de igual
o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 144 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 25
Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, por el que se crea el
distintivo de la Casa de su Majestad el Rey
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 1977
Última modificación: 21 de junio de 2014
Referencia: BOE-A-1977-20499
Los servicios del personal de la Casa de Su Majestad el Rey merecen ser reconocidos
mediante un distintivo especial que califique y premie a los que forman parte de ella y sirva
de timbre de honor a quienes puedan luego ostentarlo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se crea el distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey que estará constituido según las
características y modelo que en el anexo adjunto se determinan.
Artículo segundo.
Corresponderá el uso de este distintivo a todos los Generales, Almirantes Jefes,
Oficiales, Suboficiales y asimilados que formen parte de la Casa de Su Majestad y que no
les corresponda reglamentariamente vestir de uniforme del Regimiento de la Guardia Real u
ostentar distintivos de destino en el mismo.
Adquirirán el derecho al uso de este distintivo con carácter permanente el personal
militar que ocupe los cargos de alta dirección a que se refiere el artículo primero; apartado
dos, del Decreto dos mil novecientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cinco y todos
aquellos otros militares que estén destinados en la Casa de Su Majestad durante dos años
consecutivos.
Artículo tercero.
Uno. La concesión de este distintivo, con carácter permanente, así como la autorización
para el uso del mismo serán otorgados por el Ministro de Defensa con el informe favorable
del Jefe de la Casa de Su Majestad.
Dos. Los interesados elevarán instancia de petición, por conducto reglamentario, el
Ministro de Defensa, quien solicitará del Jefe de la Casa de Su Majestad, antes de resolver,
el informe mencionado en el punto uno de este artículo.
– 145 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 25 Distintivo de la Casa de su Majestad el Rey
Tres. Las concesiones y autorizaciones otorgadas se publicarán en el «Diario Oficial»
correspondiente al Ejército, Marina o Aire del «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
ANEXO
Características y modelo del distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey
Descripción: Consistirá en un óvalo de latón cuyo eje mayor, en posición vertical, tendrá
treinta y cinco milímetros de longitud y treinta milímetros el eje menor. El anverso estará
esmaltado en carmesí, rodeado de un borde dorado de un milímetro de ancho en todo su
contorno. En el centro llevará el escudo de Su Majestad el Rey.
DISTINTIVO DE LA CASA DE SU MAJESTAD EL REY
INFORMACIÓN RELACIONADA:
- Véase el Real Decreto 725/1993, de 14 de mayo, Ref. BOE-A-1993-14574. por el que se
modifica este Real Decreto.
– 146 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 26
Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Ordenamiento General de Precedencias en el Estado
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 188, de 8 de agosto de 1983
Última modificación: 19 de junio de 2014
Referencia: BOE-A-1983-21534
Téngase en cuenta que el orden de precedencia de los Reyes Don Juan Carlos y Doña Sofía en
el Ordenamiento General de Precedencias del Estado será el inmediatamente posterior a los
descendientes del Rey Don Felipe VI, según establece la disposición transitoria 4 del Real
Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, Ref. BOE-A-1987-25284., en la redacción dada por el
Real Decreto 470/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-6477.
El advenimiento de un Estado social y democrático de Derecho, instituido y sancionado
por la vigente Constitución de 1978 bajo la forma política de Monarquía parlamentaria, ha
determinado necesariamente la implantación de una nueva estructura de poderes e
instituciones, unipersonales o colegiados, cuya presencia y vigencia articulan la imagen
política y administrativa de la Nación.
Singular relieve entraña, además, la constitucional organización territorial del Estado, en
cuyo seno, y sin mengua de su unidad, nacieron y se integran, en proceso normativo ya
concluso, las diecisiete Comunidades Autónomas radicadas en el respectivo marco de su
territorio, de tal modo que todo el mapa nacional traduce la configuración del nuevo Estado
de las Autonomías.
La proyección del signo democrático y social en el Estado supone, por otro lado, una
distinta graduación en la presencia de la autoridad o cargo público, por corresponder mejor
valencia a las investiduras electivas y de representación que a las definidas por designación,
resultando asimismo indeclinable un mayor reconocimiento a las instituciones del mundo de
la cultura.
Todo ello plantea la necesidad inmediata de proveer, dentro del régimen del protocolo
del Estado, a la regulación de la ordenación de precedencias que, en la asistencia a los
actos oficiales, cumpla atribuir y reconocer a la Corona, Autoridades, Instituciones,
Corporaciones y personalidades del Estado que, singular o colegiadamente, ostentan la
titularidad, investidura o representación respectiva de aquéllas, toda vez que las normas
pretéritas de precedencias, aparte de ser precarias y obsoletas, han quedado en gran
medida derogadas por la nueva estructura constitucional.
Con el presente Ordenamiento de precedencias se da respuesta al planteamiento
expuesto, resolviendo de modo preciso y casuístico la prelación correspondiente en los
títulos II y III. En lo restante, título preliminar y título I, se recogen los principios generales
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 26 Ordenamiento General de Precedencias en el Estado
definitorios y aplicativos de las precedencias, significando su estricto alcance el ámbito de la
materia, su no extensión a cualquier otra atribución de grado, jerarquía o funciones fuera del
protocolo, la clasificación y tratamiento de los actos oficiales, el régimen de la presidencia de
los mismos y los rangos de ordenación según se contemple la personal o singular, la
departamental, y la colegiada representativa de Instituciones o Corporaciones.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, al amparo del artículo 24
de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Presidente
del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de
agosto de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1.º .
Se aprueba el Reglamento adjunto del «Ordenamiento General de Precedencias en el
Estado».
Artículo 2.º .
El presente Real Decreto y el texto reglamentario que por el mismo se aprueba entrarán
en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º .
1. El presente Ordenamiento general establece el régimen de precedencias de los
cargos y entes públicos en los actos oficiales.
2. El alcance de sus normas queda limitado a dicho ámbito, sin que su determinación
confiera por sí honor o jerarquía, ni implique, fuera de él, modificación del propio rango,
competencia o funciones reconocidas o atribuidas por la Ley.
Artículo 2.º .
1. La Jefatura de Protocolo del Estado se encargará de aplicar las normas del presente
Ordenamiento general de precedencias,
2. El Servicio de Procolo del Ministerio de Asuntos Exteriores se coordinará con la
Jefatura de Protocolo del Estado cuando haya que determinar.
a) La precedencia entre los representantes diplomáticos, autoridades, personalidades,
Corporaciones o Colegios de Instituciones, españoles o extranjeros, que asistan a actos
públicos de carácter internacional, a celebrar en España o en el extranjero, organizados por
el Estado.
b) La precedencia entre la precitada concurrencia cuando asista a cualquier acto público
que, no estando directamente organizado por el Estado, tenga especial relevancia y
significación para las relaciones exteriores de España. En estos actos, el Ministerio de
Asuntos Exteriores actuará en coordinación con la entidad organizadora.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Clasificación y presidencia de los actos
Artículo 3.º .
A los efectos del presente Ordenamiento, los actos oficiales se clasifican en:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 26 Ordenamiento General de Precedencias en el Estado
a) Actos de carácter general, que son todos aquellos que se organicen por la Corona,
Gobierno o la Administración del Estado, Comunidades Autonómas o Corporaciones
Locales, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos nacionales, de las
autonomías, provinciales o locales.
b) Actos de carácter especial, que son los organizados por determinadas instituciones,
organismos o autoridades, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios del
ámbito especifico de sus respectivos servicios, funciones y actividades.
Artículo 4.º .
1. Los actos serán presididos por la autoridad que los organice. En caso de que dicha
autoridad no ostentase la presidencia, ocupará lugar inmediato a la misma.
La distribución de los puestos de las demás autoridades se hará según las precedencias
que regula el presente Ordenamiento, alternándose a derecha e izquierda del lugar ocupado
por la presidencia.
2. Si concurrieran varias personas del mismo rango y orden de precedencia, prevalecerá
siempre la de la propia residencia.
CAPÍTULO II
Normas de precedencia
Artículo 5.º .
1. La precedencia en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona,
el Gobierno o la Administración del Estado, se ajustará a las prescripciones del presente
Ordenamiento.
2. En los actos oficiales de carácter general organizados por las Comunidades
Autónomas o por la Administración Local, la precedencia se determinará prelativamente, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Ordenamiento, por su normativa propia y, en su
caso, por la tradición o costumbre inveterada del lugar.
En ningún supuesto podrá alterarse el orden establecido para las Instituciones,
Autoridades y Corporaciones del Estado señaladas en el presento Ordenamiento.
No obstante, se respetará la tradición inveterada del lugar cuando, en relación con
determinados actos oficiales, hubiere asignación o reserva en favor de determinados entes o
personalidades.
Artículo 6.º .
La precedencia en los actos oficiales de carácter especial, se determinará por quien los
organice, de acuerdo con su normativa especifica, sus costumbres y tradiciones y, en su
caso, con los criterios establecidos en el presente Ordenamiento.
Artículo 7.º .
1. Los actos militares serán organizados por la autoridad de las Fuerzas Armadas que
corresponda, y en ellos se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Actos y Honores
Militares y demás disposiciones aplicables.
2. Para la presidencia de dichos actos se estará a lo dispuesto en este Ordenamiento.
3. Las autoridades de la Armada con insignia a flote, cuando concurran a actos oficiales
de carácter general que se celebren en la ciudad donde se encuentren los buques de guerra,
serán debidamente clasificadas, según su rango, por la autoridad que organice el acto.
Artículo 8.º .
El régimen general de precedencias se distribuye en tres rangos de ordenación: el
individual o personal, el departamental y el colegiado.
1. El individual regula el orden singular de autoridades, titulares de cargos públicos o
personalidades.
2. El departamental regula la ordenación de los Ministerios, y
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 26 Ordenamiento General de Precedencias en el Estado
3. El colegiado regula la prelación entre las Instituciones y Corporaciones cuando asistan
a los actos oficiales con dicha presencia institucional o corporativa, teniendo así carácter
colectivo y sin extenderse a sus respectivos miembros en particular.
Artículo 9.º .
La persona que represente en su cargo a una autoridad superior a la de su propio rango
no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa y ocupará el lugar que
le corresponda por su propio rango, salvo que ostente expresamente la representación de
Su Majestad el Rey o del Presidente del Gobierno.
TÍTULO II
Precedencia de autoridades en los actos oficiales de carácter general
organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado
Artículo 10.
En los actos en la villa de Madrid, en su condición de capital del Estado y sede de las
Instituciones generales, regirá la precedencia siguiente:
1. Rey o Reina.
2. Reina consorte o Consorte de la Reina.
3. Príncipe o Princesa de Asturias.
4. Infantes de España.
5. Presidente del Gobierno.
6. Presidente del Congreso de los Diputados.
7. Presidente del Senado.
8. Presidente del Tribunal Constitucional.
9. Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
10. Vicepresidentes del Gobierno, según su orden.
11. Ministros del Gobierno, según su orden.
12. Decano del Cuerpo Diplomático y Embajadores extranjeros acreditados en España.
13. Ex Presidentes del Gobierno.
14. Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, según su
orden.
15. Jefe de la Oposición.
18. Alcalde de Madrid.
17. Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
18. Presidente del Consejo de Estado.
19. Presidente del Tribunal de Cuentas.
20. Fiscal general del Estado.
21. Defensor del Pueblo.
22. Secretarios de Estado, según su orden, y Presidente de la Junta de Jefes de Estado
Mayor y Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
23. Vicepresidentes de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según su
orden.
24. Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.
25. Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.
28. Capitán General de la Primera Región Militar, Almirante Jefe de la Jurisdicción
Central de Marina y Teniente General Jefe de la Primera Región Aérea.
27. Jefe del Cuarto Militar y Secretario general de la Casa de Su Majestad el Rey.
28. Subsecretarios y asimilados, según su orden.
29. Secretarios de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según su
orden.
30. Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.
31. Encargados de Negocios Extranjeros acreditados en España.
32. Presidente del Instituto de España.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 26 Ordenamiento General de Precedencias en el Estado
33. Jefe de Protocolo del Estado.
34. Directores generales y asimilados, según su orden.
35. Consejeros de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.
36. Miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de
Madrid.
37. Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de
Madrid.
38. Diputados y Senadores por Madrid.
39. Rectores de las Universidades con sede en Madrid, según la antigüedad de la
Universidad.
40. Gobernador militar de Madrid.
41. Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 11.
1. La precedencia interna de los altos cargos de la Presidencia del Gobierno se
determinará por dicha Presidencia.
2. La ordenación de los Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores
generales, así como de sus asimilados, se hará atendiendo al orden de Ministerios.
3. La ordenación de autoridades dependientes de un mismo Ministerio se hará por el
Ministerio respectivo.
Artículo 12.
En los actos en el territorio propio de una Comunidad Autónoma regirá la precedencia
siguiente:
1. Rey o Reina.
2. Reina consorte o Consorte de la Reina.
3. Príncipe o Princesa de Asturias.
4. Infantes de España.
5. Presidente del Gobierno.
6. Presidente del Congreso de los Diputados.
7. Presidente del Senado.
8. Presidente del Tribunal Constitucional.
9. Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
10. Vicepresidentes del Gobierno, según su orden.
11. Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
12. Ministros del Gobierno, según su orden.
13. Decano del Cuerpo Diplomático y Embajadores extranjeros acreditados en España.
14. Ex Presidentes del Gobierno.
15. Presidentes de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas.
16. Jefe de la Oposición.
17. Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
18. Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
19. Alcalde del municipio del lugar.
20. Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
21. Presidente del Consejo de Estado.
22. Presidente del Tribunal de Cuentas.
23. Fiscal general del Estado.
24. Defensor del Pueblo.
25. Secretarios de Estado, según su orden, y Presidente de la Junta de Jefes de Estado
Mayor y Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
26. Vicepresidentes de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según su
orden.
27. Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.
28. Capitán General de la Región Militar, Capitán General y Comandante General de la
Zona Marítima, Jefe de la Región o Zona Aérea y Comandante General de la Flota, según su
orden.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 26 Ordenamiento General de Precedencias en el Estado
29. Jefe del Cuarto Militar y Secretario general de la Casa de Su Majestad el Rey.
30. Consejeros de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según su orden.
31. Miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
32. Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
33. Subsecretarios y asimilados, según su orden.
34. Secretarios de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según su
orden.
35. Encargados de Negocios Extranjeros acreditados en España.
36. Presidente del Instituto de España.
37. Jefe de Protocolo del Estado.
38. Gobernador civil de la provincia donde se celebre el acto.
39. Presidente de la Diputación Provincial, Mancomunidad o Cabildo Insular.
40. Directores generales y asimilados, según su orden.
41. Diputados y Senadores por la provincia donde se celebre el acto.
42. Rectores de Universidad en cuyo distrito tenga lugar el acto, según la antigüedad de
la Universidad.
43. Delegado insular del Gobierno, en su territorio.
44. Presidente de la Audiencia Territorial o Provincial,
45. Gobernador militar y Jefes de los Sectores Naval y Aéreo.
46. Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento del lugar.
47. Comandante militar de la plaza, Comandante o Ayudante militar de Marina y
Autoridad aérea local.
48. Representantes consulares extranjeros.
Artículo 13.
1. Los Presidentes de Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas se
ordenarán de acuerdo con la antigüedad de la publicación oficial del correspondiente
Estatuto de Autonomía.
2. En el caso de coincidencia de la antigüedad de la publicación oficial de dos o más
Estatutos de Autonomía, los Presidentes de dichos Consejos de Gobierno se ordenarán de
acuerdo a la antigüedad de la fecha oficial de su nombramiento.
3. La precedencia interna entre los miembros del Consejo de Gobierno de las
Comunidades Autónomas se determinará por la propia Comunidad.
TÍTULO III
Ordenación de Instituciones y Corporaciones en los actos oficiales de carácter
general organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado
Artículo 14.
En los actos en la villa de Madrid, en su condición de capital del Estado y sede de las
Instituciones generales, regirá la precedencia siguiente:
1. Gobierno de la Nación.
2. Cuerpo Diplomático acreditado en España.
3. Mesa del Congreso de los Diputados.
4. Mesa del Senado.
5. Tribunal Constitucional.
6. Consejo General del Poder Judicial.
7. Tribunal Supremo.
8. Consejo de Estado.
9. Tribunal de Cuentas.
10. Presidencia del Gobierno.
11. Ministerios, según su orden.
12. Instituto de España y Reales Academias.
13 Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 26 Ordenamiento General de Precedencias en el Estado
14. Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.
15. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
16. Ayuntamiento de Madrid.
17. Claustro Universitario.
Artículo 15.
1. La Presidencia del Gobierno tendrá precedencia sobre los Departamentos
ministeriales de la Administración Central del Estado.
2. La precedencia de los Departamentos ministeriales es la siguiente:
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ministerio de Justicia.
Ministerio de Defensa.
Ministerio de Economía y Hacienda.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Ministerio de Educación y Ciencia.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Ministerio de la Presidencia.
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Ministerio de Cultura.
Ministerio de Administración Territorial.
Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. Las Instituciones y Corporaciones mencionadas en el articulo 14 establecerán su
orden interno de precedencia de acuerdo con sus normas.
Artículo 16.
En los actos en el territorio de una Comunidad Autónoma regirá la precedencia siguiente:
1. Gobierno de la Nación.
2. Cuerpo Diplomático acreditado en España.
3. Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
4. Mesa del Congreso de los Diputados.
5. Mesa del Senado.
6. Tribunal Constitucional.
7. Consejo General del Poder Judicial.
8. Tribunal Supremo de Justicia.
9. Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
10. Consejo de Estado.
11. Tribunal de Cuentas.
12. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
13. Ayuntamiento de la localidad.
14. Presidencia del Gobierno.
16. Ministerio, según su orden.
16. Consejerías de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según su orden.
17. Instituto de España y Reales Academias.
18. Gobierno Civil de la provincia.
19. Diputación Provincial, Mancomunidad, o Cabildo Insular.
20. Audiencia Territorial o Provincial.
21. Claustro Universitario.
22. Representaciones consulares extranjeras.
Artículo 17.
Cuando sean convocadas conjuntamente Autoridades y Colegios de Instituciones o
Corporaciones a los actos de carácter general, cada uno de estos últimos se situará a
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 26 Ordenamiento General de Precedencias en el Estado
continuación de la autoridad de que dependa, y según el orden establecido en los artículos
10 a 14 y 12 a 16, según tenga lugar el acto en Madrid o en el territorio de una Comunidad
Autónoma, salvo que la autoridad organizadora, de acuerdo con la Jefatura de Protocolo del
Estado, determinase la precedencia solamente por el orden de las autoridades, en cuyo caso
las Instituciones y Corporaciones se situarán a continuación de la última de aquéllas y por el
orden establecido en los artículos 10 y 12, respectivamente, según el lugar del acto.
TÍTULO IV
Normas adicionales
Artículo 18.
La Casa Real, por orden de S. M. el Rey, comunicará oportunamente a la Jefatura de
Protocolo del Estado los miembros de la Familia Real que asistan en cada caso al acto
oficial de que se trate, a efectos de su colocación, de acuerdo con el Orden General de
Precedencias.
Artículo 19.
El Alto Personal de la Casa de S. M. el Rey, cuando acompañe a SS. MM. los Reyes en
actos oficiales, se situará en un lugar especial y adecuado, de acuerdo con las
características y circunstancias de cada caso, sin interferir el orden general de precedencias,
con la proximidad necesaria a las Reales Personas, para que pueda cumplir, cerca de Ellas,
la misión que le corresponde.
Artículo 20.
Los Embajadores de España en ejercicio que asistan, en función de su cargo, a los actos
en que se encuentren presentes los Jefes de Estado extranjeros ante quienes estén
acreditados, o loa miembros de sus Gobiernos, se colocarán inmediatamente a continuación
del lugar señalado en este Ordenamiento para los ex Presidentes de Gobierno.
Artículo 21.
1. El Presidente de la Diputación Foral de Navarra tendrá la misma precedencia que los
Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
2. El Presidente del Parlamento Foral de Navarra tendrá la precedencia correspondiente
a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y los
parlamentarios forales, la propia de los miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 1483/1968, de 27 de junio, y el Decreto 2622/1970, de 12
de septiembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en este Ordenamiento.
INFORMACIÓN RELACIONADA:
- Véase la Sentencia del TC 816/1983, de 30 de enero, en cuanto a que la titularidad de la
competencia controvertida corresponde al Estado, con las precisiones indicadas. Ref. BOET-1985-3608.
– 154 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27
Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece
la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 2011
Última modificación: 10 de enero de 2015
Referencia: BOE-A-2011-20644
El Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los
Departamentos ministeriales, dictado en virtud de la autorización otorgada al Presidente del
Gobierno por el artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
establece diversas supresiones y modificaciones en el ámbito de los Departamentos
ministeriales. Procede, en consecuencia, dotar a los Ministerios de una organización básica
que les permita iniciar, con la mayor prontitud, el desarrollo de las competencias y funciones
que tienen atribuidas.
En el ámbito del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de conformidad
con el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se considera conveniente excepcionar de la reserva
funcionarial el nombramiento del titular de la Dirección General de Medios y Diplomacia
Pública. La función primordial y necesaria de la actividad de este centro directivo obedece a
la prioridad de desarrollar una activa acción de comunicación de la política exterior que
permita al titular del Ministerio coadyuvar en el refuerzo del prestigio de la posición exterior
de España. Ese esfuerzo necesita de continuidad, profesionalidad, conocimiento profundo y
relación con los medios. Así mismo necesita de una coordinación y una utilización más
intensiva de todos los instrumentos de diplomacia pública y de su proyección en los medios
de comunicación, tanto nacional como internacional. Estas específicas características
obligan a que el puesto sea cubierto por un profesional de un perfil con amplios
conocimientos, experiencia previa en la Administración Pública y el sector privado,
especialmente en el área económica, y relación profesional con los diversos medios de
comunicación, lo que requiere de unas características especiales que hacen aconsejable
que su titular no tenga necesariamente que detentar la condición de funcionario.
En el ámbito del Ministerio del Interior, la Dirección General de Tráfico tiene un carácter
transversal a la sociedad y a la economía del País en su conjunto, lo cual justifica que su
titular no haya, necesariamente, de ostentar la condición de funcionario público, cabiendo en
este caso la excepción prevista en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997. De esta forma es el
sector privado, afectado por la actividad de la Dirección General de Tráfico, el que pone a
disposición del Ministerio del Interior una experiencia y unos conocimientos complementarios
a los que se dan en el sector público, fundamentales para dar un nuevo impulso y nuevas
perspectivas a su actividad.
El actual contexto de crisis económica, con altas cifras de paro, hace necesario que el
Gobierno de España apoye el trabajo autónomo y el espíritu emprendedor como agentes
– 155 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
activos y necesarios para el crecimiento y el desarrollo económico. De hecho, el trabajo
autónomo tiene una especial relevancia en nuestro mercado laboral pero, al mismo tiempo,
es uno de los agentes más vulnerables a los efectos negativos de la crisis económica.
Por su parte, el reconocimiento de la denominada Economía Social en los últimos años
por parte de las instituciones públicas y, en especial, a raíz de la aprobación de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que contó con el apoyo de todos los grupos
políticos, hace que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social tenga un especial interés en
reconocer y apoyar a las entidades que la conforman, otorgándoles una mayor visibilidad y
protagonismo en la salida de la crisis. En definitiva, la economía social no es sólo una
expresión de solidaridad, sino también una fuente de oportunidades y empleo. La
responsabilidad social de las empresas se hace aún más necesaria en el actual contexto y
es vocación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el diseñar y aplicar nuevas medidas
tendentes a promover la responsabilidad social de todas las empresas, también de las
pequeñas y medianas. Por todo lo anterior, y dado que las competencias que residen en la
Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad
Social de las Empresas no tienen especial conexión con las funciones desempeñadas
habitualmente por funcionarios, y ante la alta carga política de las competencias de dicha
Dirección General, se considera conveniente que quede excepcionada de la norma general
que obliga a su designación entre funcionarios, al objeto de otorgarle una mayor visibilidad a
sus políticas y una mejor conexión con la Sociedad.
En el ámbito del Ministerio de la Presidencia, deberá mantenerse la vigente excepción en
la reserva funcionarial, en la designación de los titulares de los centros directivos vinculados
a la Secretaría de Estado de Comunicación, en este caso, la Dirección General de
Comunicación. Las funciones de carácter informativo que le corresponden están
directamente relacionadas con la política de comunicación de la acción del Gobierno y, por
tanto, sus cometidos en la gestión de estas áreas difícilmente se incardinan con la
cualificación profesional propia de los cuerpos de funcionarios. La funciones en el ámbito de
sus relaciones con los medios de comunicación, tanto nacionales como extranjeros, dotan al
puesto de un perfil específico, con condiciones tales como experiencia en la labor informativa
y relaciones tanto a nivel institucional nacional e internacional y amplios conocimientos de
los medios de comunicación, lo que requiere unas características especiales que hacen
aconsejable que su titular no deba ostentar necesariamente la condición de funcionario
público.
Respecto al titular de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, el perfil del
puesto reviste unas características especiales que implican que su titular no deba reunir
obligatoriamente la condición de funcionario. En este sentido hay que tener en cuenta el
momento especialísimo en que se encuentra el mercado de la vivienda en España, así como
los problemas que en el sector de la construcción ha producido la actual situación económica
que exige una flexible e inmediata capacidad de respuesta y de adaptación a los retos
planteados, entre los que se encuentra el importante incremento de actores intervinientes en
él, lo que hace necesario contar con experiencia profesional y conocimientos cualificados no
sólo desde un punto de vista técnico o público de regulación del mercado sino también
desde un punto de vista de los agentes privados que intervienen en el sector.
Adicionalmente hay que tener en cuenta que la política de vivienda y suelo debe
considerar, además de los aspectos técnicos, aquellos otros aspectos políticos, económicos,
sociales e internacionales, así como, particularmente, su integración en el marco de un
desarrollo sostenible.
En su virtud, a iniciativa de los Ministros interesados, a propuesta del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 30 de diciembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
1. 1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se estructura en los siguientes
órganos superiores y directivos:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
A) La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores, de la que dependen los siguientes
órganos directivos:
1.º La Dirección General de Política Exterior y de Seguridad.
2.º La Dirección General de Naciones Unidas y Derechos Humanos.
3.º La Dirección General para el Magreb, África, Mediterráneo y Oriente Próximo.
4.º La Dirección General para América del Norte, Asia y Pacífico.
B) La Secretaría de Estado para la Unión Europea, de la que dependen los siguientes
órganos directivos:
1.º La Dirección General de Coordinación de Políticas Comunes y de Asuntos Generales
de la Unión Europea.
2.º La Dirección General de Relaciones Bilaterales con Países de la Unión Europea,
Países Candidatos y Países del Espacio Económico Europeo.
C) La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica, de la que
depende los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General de Cooperación Internacional para el Desarrollo, con rango de
Subsecretaría.
2.º La Dirección General para Iberoamérica.
D) La Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de la que dependen los
siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General del Servicio Exterior.
3.º La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares
y Migratorios.
E) Dependen directamente del titular del departamento los siguientes órganos directivos:
1.º La Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.
2.º La Dirección General de Medios y Diplomacia Pública.
3.º La Oficina de Información Diplomática, con rango de Dirección General.
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección General de Política Exterior, Europa y Seguridad.
b) La Dirección General para el Mediterráneo, Magreb y Oriente Próximo.
c) La Dirección General para África.
d) La Dirección General de Asuntos Multilaterales.
e) La Dirección General de Asuntos Generales y de Coordinación de Políticas del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
f) La Dirección General de Planificación y Evaluación de Políticas para el Desarrollo.
g) La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios.
h) La Dirección General de Comunicación Exterior.
i) La Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y Asuntos
Energéticos.
Artículo 2. Ministerio de Justicia.
1. El Ministerio de Justicia se estructura en los siguientes órganos superiores y
directivos:
A) La Secretaría de Estado de Justicia. De ella dependen los siguientes órganos
directivos:
a) La Secretaría General de la Administración de Justicia, de la que depende la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia.
b) La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las
Confesiones.
B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
a) La Secretaría General Técnica.
b) La Dirección General de los Registros y del Notariado.
C) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango
de Subsecretaría.
2. Queda suprimida la Dirección General de Modernización de la Administración de
Justicia, cuyas competencias son asumidas por la Secretaría General de la Administración
de Justicia.
Artículo 3. Ministerio de Defensa.
1. El Ministerio de Defensa, además de los órganos de la estructura básica del Estado
Mayor de la Defensa, el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, se estructura en
los siguientes órganos superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Defensa, de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1.º La Dirección General de Armamento y Material.
2.º La Dirección General de Infraestructura.
3.º La Dirección General de Asuntos Económicos.
B) La Subsecretaría de Defensa, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General de Personal.
3.º La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.
C) La Secretaría General de Política de Defensa, con rango de Subsecretaría, de la que
depende la Dirección General de Política de Defensa.
D) El Ministro de Defensa dispone, además, de un Gabinete Técnico, cuyo Director será
un Oficial General con rango de Director General.
2. La Guardia Civil depende del Ministro de Defensa en los términos previstos en las
Leyes.
3. Queda suprimida la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Defensa.
Artículo 4. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se estructura en los siguientes
órganos superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Hacienda, de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1.º La Dirección General de Tributos.
2.º La Dirección General del Catastro.
3.º El Tribunal Económico-Administrativo Central.
4.º La Dirección General de Ordenación del Juego.
B) La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de la que dependen los
siguientes órganos directivos:
1.º La Dirección General de Presupuestos.
2.º La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
3.º La Dirección General de Fondos Comunitarios.
C) La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de la que dependen los
siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, con rango de
Subsecretaría, de la que depende la Dirección General de Coordinación de Competencias
con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
2.º La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con rango de
Subsecretaría.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
3.º La Dirección General de la Función Pública.
4.º La Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.
5.º La Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.
D) La Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, de la que dependen los
siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General del Patrimonio del Estado.
3.º La Inspección General.
4.º La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.
2. Está adscrita a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la Intervención
General de la Administración del Estado, con rango de Subsecretaría.
3. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Secretaría General de Hacienda.
b) La Secretaría General de Presupuestos y Gastos.
c) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda.
d) La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda.
e) La Dirección General de Cooperación Autonómica.
f) La Dirección General de Cooperación Local.
g) La Dirección General de Desarrollo Autonómico.
h) La Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y
con las Entidades Locales.
i) La Dirección General para el Impulso de la Administración Electrónica.
j) La Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.
k) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Administración
Pública.
l) la Dirección General de Relaciones Institucionales y Organización.
Artículo 5. Ministerio del Interior.
1. El Ministerio del Interior se estructura en los siguientes órganos superiores y
directivos:
A) La Secretaría de Estado de Seguridad, de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1.º La Dirección General de la Policía, cuyo titular tendrá rango de Subsecretario.
Ejercerá las funciones hasta ahora desempeñadas por la Dirección General de la Policía y la
Guardia Civil, en el ámbito Cuerpo Nacional de Policía.
2.º La Dirección General de la Guardia Civil, cuyo titular tendrá rango de Subsecretario.
Ejercerá las funciones hasta ahora desempeñadas por la Dirección General de la Policía y la
Guardia Civil, en el ámbito Guardia Civil.
3.º La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, con rango de Subsecretaría.
4.º La Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería.
B) La Subsecretaría del Interior, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General de Política Interior.
3.º La Dirección General de Tráfico.
4.º La Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
5.º La Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo.
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
b) La Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad.
c) La Dirección General de Gestión de Recursos.
d) La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
Artículo 6. Ministerio de Fomento.
1. El Ministerio de Fomento se estructura en los siguientes órganos superiores y
directivos:
A) La Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la que
dependen los siguientes órganos directivos:
a) La Secretaría General de Infraestructuras, con rango de Subsecretaría, de la que
dependen:
1.º La Dirección General de Carreteras.
2.º La Dirección General de Ferrocarriles.(*)
b) La Secretaría General de Transporte, con rango de Subsecretaría, de la que
dependen:
1.º La Dirección General de Aviación Civil.
2.º La Dirección General de la Marina Mercante.
3.º La Dirección General de Transporte Terrestre.
c) La Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.
B) La Subsecretaría de Fomento, de la que dependen:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General de Programación Económica y Presupuestos.
3.º La Inspección General de Fomento.
4.º La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Secretaría General de Relaciones Institucionales y Coordinación.
b) La Secretaría General de Vivienda.
c) La Dirección General de Relaciones Institucionales.
d) La Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda.
e) La Dirección General de Suelo y Políticas Urbanas.
f) La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
(*)
Téngase en cuenta que, a partir del 1 de abril de 2015, de la Secretaría General de Infraestructuras sólo
depende la Dirección General de Carreteras, según establece el art. 3.2 del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo,
Ref. BOE-A-2012-3160., en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto 1072/2014, de 19 de
diciembre. Ref. BOE-A-2014-13360.
Artículo 7. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se estructura en los siguientes órganos
superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de la
que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General de Universidades, con rango de Subsecretaría, de la que
depende la Dirección General de Política Universitaria.
2.º La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.
3.º La Dirección General de Formación Profesional.
B) La Secretaría de Estado de Cultura, de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1.º La Dirección General de Política e Industrias Culturales y del Libro.
2.º La Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.
C) La Subsecretaría de Educación, Cultura y Deporte, de la que depende la Secretaría
General Técnica.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) Dirección General de Atención, Participación y Empleabilidad de Estudiantes.
b) Dirección General de Política e Industrias Culturales.
c) La Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.
d) La Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
e) La Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación.
Artículo 8. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social se estructura en los siguientes órganos
superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de la que dependen los siguientes
órganos directivos:
1.º La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
2.º La Intervención General de la Seguridad Social.
B) La Secretaría de Estado de Empleo, de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1.º La Dirección General de Empleo.
2.º La Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la
Responsabilidad Social de las Empresas.
C) La Secretaría General de Inmigración y Emigración, de la que depende la Dirección
General de Migraciones.
D) La Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social, de la que dependen los siguientes
órganos directivos:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección General de Trabajo.
b) La Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la
Responsabilidad Social de las Empresas.
c) La Dirección General de Inmigración.
d) La Dirección General de Integración de los Inmigrantes.
e) La Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior.
f) La Secretaría General Técnica de Trabajo e Inmigración.
Artículo 9. Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo se estructura en los siguientes órganos
superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Energía de la que depende la Dirección General de
Política Energética y Minas.
B) La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
de la que depende la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
información.
C) La Secretaría de Estado de Turismo.
D) La Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo de la que depende la Secretaría
General Técnica.
E) La Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, con rango
de Subsecretaría, de la que depende la Dirección General de Industria y de la Pequeña y
Mediana Empresa.
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Secretaría General de Turismo y Comercio Interior.
b) La Secretaría General de Industria.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
c) La Dirección General de Industria.
d) La Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.
e) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 10. Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se estructura en los
siguientes órganos superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente de la que dependen los siguientes
órganos directivos:
1.º La Oficina Española del Cambio Climático, con rango de dirección general.
2.º La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.
3.º La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.
4.º La Dirección General del Agua.
B) La Subsecretaría de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la que dependen
los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General de Servicios.
C) La Secretaría General de Agricultura y Alimentación de la que dependen los
siguientes órganos directivos:
1.º La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.
2.º La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
3.º La Dirección General de la Industria Alimentaria.
4.º La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.
D) La Secretaría General de Pesca de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1.º La Dirección General de Ordenación Pesquera.
2º. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Secretaría General de Medio Rural.
b) La Secretaría General del Mar.
c) La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
d) La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.
e) La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.
f) La Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural.
g) La Dirección General de Industrias y Mercados Alimentarios.
Artículo 11. Ministerio de la Presidencia.
1. El Ministerio de la Presidencia se estructura en los siguientes órganos superiores y
directivos:
A) La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes, de la que depende la
Dirección General de Relaciones con las Cortes.
B) La Secretaría de Estado de Comunicación, de la que depende la Dirección General de
Comunicación.
C) La Subsecretaría de la Presidencia, de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1. Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, con rango de Dirección
General.
2. La Dirección General de Relación con las Delegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas.
D) La Oficina para la ejecución de la reforma de la Administración.
– 162 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección General de Coordinación Jurídica.
b) La Dirección General de Coordinación Informativa.
c) La Dirección General de Información Nacional.
d) La Dirección General de Información Internacional.
e) La Dirección General de Recursos Humanos, Servicios e Infraestructura.
Artículo 12. Ministerio de Economía y Competitividad.
1. El Ministerio de Economía y Competitividad se estructura en los siguientes órganos
superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, de la que dependen los
siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, con rango de Subsecretaría,
de la que a su vez depende la Dirección General del Tesoro.
2.º La Dirección General de Política Económica.
3.º La Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional.
4.º La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
B) La Secretaría de Estado de Comercio, de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1.º La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
2.º La Dirección General de Comercio Interior, que asume las competencias que en
materia de comercio interior tenía atribuidas la Secretaría General de Turismo y Comercio
Interior.
C) La Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de la que depende
la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, con rango de subsecretaría, de
la que a su vez dependen:
1.º La Dirección General de Investigación Científica y Técnica.
2.º La Dirección General de Innovación y Competitividad.
D) La Subsecretaría de Economía y Competitividad, de la que depende la Secretaría
General Técnica.
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Secretaría General de Política Económica y Economía Internacional, cuyas
competencias asume la Dirección General de Política Económica, con excepción de las
correspondientes a la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía
Internacional.
b) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, cuyas competencias asume la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
c) La Dirección General de Financiación Internacional, cuyas competencias asume la
Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional, excepto las
correspondientes a la coordinación de la política de España ante el Fondo Monetario
Internacional y el Banco Europeo de Inversiones que asume la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera.
d) La Dirección General de Cooperación Internacional y Relaciones Institucionales,
cuyas competencias serán asumidas por la Secretaría General de Innovación y por la
Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i.
e) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Artículo 13. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se estructura en los siguientes
órganos superiores y directivos:
– 163 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
A) La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, de la que dependen los
siguientes órganos directivos:
1.º La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, con rango de Dirección
General.
2.º La Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.
3.º La Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia.
4.º La Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad.
5.º La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, con rango de
Dirección General.
B) La Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de la que depende la
Secretaría General Técnica.
C) La Secretaría General de Sanidad y Consumo, con rango de Subsecretaría, de la que
dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
2.º La Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y
Farmacia.
3.º La Dirección General de Ordenación Profesional.
2. Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección General por la Igualdad en el Empleo y contra la Discriminación.
b) La Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de
salud y Alta Inspección.
c) La Secretaria General de Política Social y Consumo.
d) La Dirección General de Consumo.
e) La Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia.
f) La Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad.
g) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
h) La Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior.
i) La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
j) La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, con rango de dirección general.
Artículo 14. Gabinetes.
1. El Gabinete de la Vicepresidenta del Gobierno estará integrado por un Director, con
rango de Subsecretario, y un máximo de nueve asesores, uno de ellos con rango de Director
General, y los demás con nivel orgánico de Subdirector General, pudiendo tener cuatro de
ellos funciones de coordinación del resto. La Vicepresidenta del Gobierno no contará con el
Gabinete a que se refiere el apartado siguiente.
2. Los Gabinetes de los Ministros estarán formados por un Director, con rango de
Director General, y por un máximo de cinco asesores, con nivel orgánico de Subdirector
General.
3. Los Gabinetes de los Secretarios de Estado estarán formados por un Director y un
máximo de tres asesores, todos ellos con nivel orgánico de Subdirector General.
4. Los puestos correspondientes a las oficinas o unidades de prensa o relaciones
sociales podrán ser cubiertos, dentro de las consignaciones presupuestarias, por personal
eventual que se regirá, en todo lo relativo a su nombramiento y cese, por las mismas
disposiciones aplicables al personal de los Gabinetes de los Ministros.
Disposición adicional primera.
organismos públicos.
Subsistencia de adscripciones y dependencias de
Las actuales adscripciones y dependencias de los organismos públicos continuarán en
vigor con las modificaciones que se deriven de las previsiones contenidas en este real
decreto.
– 164 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
Disposición adicional segunda. Delegación de competencias.
Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos superiores y
directivos afectados por este real decreto y por los Reales Decretos 1823/2011, de 21 de
diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y 1829/2011, de 23
de diciembre, por el que se crean Subsecretarías en los departamentos ministeriales,
continuarán vigentes, hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.
Cuando las delegaciones de competencias que mantienen sus efectos en virtud del
apartado anterior se hubiesen efectuado en favor de órganos suprimidos por alguno de los
reales decretos citados, las referidas delegaciones se entenderán vigentes en favor de los
órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia.
Disposición adicional tercera. Referencias a los órganos suprimidos.
Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos por este real decreto,
se entenderán realizadas a los que por esta misma norma se crean, los sustituyen o asumen
sus competencias o, en su defecto, al órgano del que dependieran.
Disposición adicional cuarta. Excepción en los nombramientos de Directores Generales.
1. Las Direcciones Generales no modificadas por el presente real decreto, cuyos titulares
actualmente están excluidos de la regla general de nombramiento prevista en el artículo 18.2
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, mantienen vigentes las características y razones que justificaron la
aplicación de dicha excepción, en los términos establecidos en sus respectivas normas
reguladoras.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, no
será preciso que los titulares de las Direcciones Generales que se relacionan a continuación,
ostenten la condición de funcionario, en atención a las características específicas de las
Direcciones Generales:
a) Dirección General de Medios y Diplomacia Pública del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.
b) Dirección General de Tráfico.
c) Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la
Responsabilidad Social de las Empresas.
d) Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.
e) Dirección General de Comunicación.
3. Queda suprimida la excepción prevista en el artículo 18.2 de la ley 6/1997, de 14 de
abril, para el titular de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo.
Disposición adicional quinta. Nombramiento de los Directores Generales de la Policía y
de la Guardia Civil.
Los Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil, a los efectos exclusivos de
su nombramiento, se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril. En el nombramiento del Director General de la Guardia Civil se tendrá en cuenta,
además, lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Disposición adicional sexta. Órganos colegiados.
Los órganos colegiados dependientes de los distintos departamentos, cuya composición
y funciones sean de alcance puramente ministerial, podrán ser regulados, modificados o
suprimidos mediante orden ministerial, aunque su normativa de creación o modificación
tenga rango de real decreto.
– 165 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
Disposición adicional séptima. Atribución de competencias en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
Las competencias hasta ahora atribuidas a la Dirección General de Coordinación
Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales o delegadas en la
misma serán ejercidas por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Disposición adicional octava. Dependencia funcional de la Inspección.
La Inspección General, órgano adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, dependerá funcionalmente de los órganos superiores y de la Subsecretaría del
Ministerio de Economía y Competitividad para el ejercicio de sus funciones respecto a
órganos y materias del ámbito de atribuciones del Ministerio de Economía y Competitividad.
Disposición transitoria primera. Subsistencia de órganos.
Sin perjuicio de lo previsto para los órganos directivos creados por este real decreto, los
restantes órganos directivos establecidos en el mismo conservarán su estructura y funciones
en tanto no se proceda a su modificación.
Asimismo, los órganos de rango inferior se entenderán subsistentes y mantendrán su
actual denominación, estructura y funciones, en tanto no se realicen las oportunas
modificaciones orgánicas.
Los funcionarios y demás personal que resulte afectado por las modificaciones orgánicas
establecidas en este real decreto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con
cargo a los créditos a los que aquellas venían imputándose, hasta que se adopten las
disposiciones y medidas de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones
presupuestarias.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los servicios comunes.
Los servicios comunes de los Ministerios en los que se hayan producido transferencias
de actividad a otros departamentos ministeriales, seguirán prestando los servicios al
Ministerio de adscripción hasta tanto se desarrolle la estructura orgánica de los Ministerios y
se establezca la distribución de efectivos.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en el Ministerio del Interior.
En tanto se desarrolle la estructura orgánica del Ministerio del Interior las funciones de la
suprimida Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad serán realizadas
por la Secretaría de Estado de Seguridad y las de la Dirección General de Gestión de
Recursos y la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto por la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Adscripción de medios personales y materiales y modificaciones
presupuestarias.
1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas adoptará las disposiciones
necesarias para la adscripción de los medios materiales y el personal funcionario de los
órganos suprimidos.
2. Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se llevarán a cabo las
modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real
decreto. Dichas modificaciones se financiarán con cargo a los créditos de los diferentes
departamentos ministeriales, que en ningún caso podrán generar incremento de gasto
público.
– 166 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 27 Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
Disposición final segunda. Tramitación de los proyectos de reales decretos de adaptación
de estructuras orgánicas.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa de los ministerios
interesados, elevará al Consejo de Ministros los proyectos de reales decretos por los que se
adapta la estructura orgánica de los diferentes departamentos ministeriales y organismos
autónomos a las previsiones contenidas en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 167 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 28
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 285, de 28 de noviembre de 1997
Última modificación: 14 de octubre de 2003
Referencia: BOE-A-1997-25336
[...]
Disposición adicional primera.
Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y
gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o
reglamentariamente se determinen.
[...]
– 168 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 29
Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el
Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno
Presidencia del Gobierno
núm. 107, de 4 de mayo de 1992
Última modificación: 24 de julio de 2008
Referencia: BOE-A-1992-9509
El Real Decreto 2102/1983, de 4 de agosto, estableció el Estatuto de los Ex Presidentes
del Gobierno.
La experiencia adquirida desde su promulgación aconseja revisar el régimen estatutario
reconocido a los Ex Presidentes del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
Los Presidentes del Gobierno gozarán, a partir del momento de su cese, de la
consideración, atención y apoyo debidos a quienes han desempeñado este cargo.
Artículo 2.
Los Ex Presidentes del Gobierno gozarán del tratamiento de «Presidente» y ocuparán el
lugar protocolario que oficialmente les corresponda conforme al Ordenamiento General de
Precedencias en el Estado.
En sus desplazamientos fuera del territorio nacional podrán gozar del apoyo de los
servicios de la representación diplomática española.
Artículo 3.
Los Ex Presidentes del Gobierno podrán disponer de los medios y prerrogativas que a
continuación se expresa:
1. Se adscribirán a su servicio dos puestos de trabajo, uno de nivel 30 y otro de nivel 18,
que serán cubiertos, a su propuesta, mediante el sistema de libre designación. Dichos
puestos de trabajo se incluirán en la relación de puestos de trabajo correspondientes a la
Presidencia del Gobierno prevista en la del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la
Secretaría del Gobierno.
El personal que ocupe dichos puestos tendrá la consideración de «personal eventual de
gabinete» y, si fuesen funcionarios, pasarán a la situación de servicios especiales.
– 169 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 29 Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno
2. Una dotación para gastos de oficina, atenciones de carácter social y, en su caso,
alquileres de inmuebles, en la cuantía que se consigne en los Presupuestos Generales del
Estado.
3. Se pondrá a su disposición un automóvil de representación con conductores de la
Administración del Estado.
4. Gozarán de los servicios de seguridad que las autoridades del Ministerio del Interior
estimen necesarios. 5.
Disfrutarán de libre pase en las Compañías de transportes terrestres, marítimos y aéreos
regulares del Estado.
Artículo 4.
1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno, al cesar en su
cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria prevista en el artículo 10, número 5,
norma primera, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1981.
2. Los Ex Presidentes del Gobierno causarán en su favor y en el de sus familiares los
derechos pasivos previstos en la legislación sobre clases pasivas del Estado.
3. Los apartados números 3 y 4 del artículo 3 del presente real decreto serán de
aplicación al cónyuge o persona unida con análoga relación de afectividad, en caso de
fallecimiento de los Ex Presidentes del Gobierno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
El presente Real Decreto será de aplicación a quienes a su entrada en vigor tengan la
condición de Ex Presidentes del Gobierno, así como a quienes adquieran esta condición en
lo sucesivo, surtiendo en todo caso efectos desde la respectiva fecha de cese del interesado
como Presidente del Gobierno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
previsto en el presente Real Decreto y, específicamente, el Real Decreto 2102/1983, de 4 de
agosto, por el que se establece el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno.
DISPOSICIÓN FINAL.
El Ministerio de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias que
sean necesarias para la ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
– 170 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 30
Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se establece la
fórmula de juramento en cargos y funciones públicas
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 1979
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1979-9453
Promulgada la Constitución, resulta obligado determinar, de acuerdo con la misma, la
fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Artículo primero.
En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración,
quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta:
«¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones
del cargo ................. con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución como
norma fundamental del Estado?»
Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple
afirmativa.
La fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado
personalmente por quien va a tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del
cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma
fundamental del Estado.
Artículo segundo.
Los Vicepresidentes, Ministros y demás miembros del Gobierno prestarán ante el Rey el
juramento o promesa en la forma establecida en el artículo anterior, refiriéndolo también a la
obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros.
Artículo tercero.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 171 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 30 Fórmula de juramento en cargos y funciones públicas
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto, y en
particular el Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro
de julio.
– 172 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31
Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de Honores Militares
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 125, de 22 de mayo de 2010
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2010-8188
En representación de la Nación y en nombre de los poderes del Estado, las Fuerzas
Armadas rinden honores militares como homenaje y manifestación de respeto a la Bandera
de España, al Rey y a determinadas personalidades, autoridades y mandos militares.
El primer reflejo normativo sobre esta materia para adaptarse a la Constitución Española
de 1978 se concretó en el Reglamento de Honores Militares, aprobado por Real Decreto
834/1984, de 11 de abril.
La experiencia adquirida en su aplicación, en el contexto del programa de puesta al día
de las Reales Ordenanzas, hacen necesario proceder a su actualización. Se mantienen sin
grandes cambios las personalidades y autoridades a las que les corresponden honores y la
gradación de éstos, si bien se reducen las ocasiones en que se reciben y, en general, se
asocian a la celebración de actos.
Entre las novedades se encuentran la mención expresa a quienes, como consortes,
tengan la dignidad de Princesa o Príncipe de Asturias, así como un adecuado tratamiento a
los Presidentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, como
representantes ordinarios del Estado en su territorio.
También se recogen los honores que rendirá la Guardia Civil, dada su condición de
Instituto armado de naturaleza militar.
Por otro lado el Reglamento de Honores Militares queda plenamente concordado con las
disposiciones del Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el himno
nacional y en el que se establecen sus diferentes versiones.
En relación con los honores fúnebres se hace una regulación de carácter general,
especificándose con detalle los relacionados con el Rey, los miembros de la Familia Real y
los Infantes de España. La Presidencia del Gobierno o el Ministerio de Defensa serán los
responsables de la organización y concreción de los actos de honras fúnebres que se
celebren, con la participación de la Casa de Su Majestad el Rey cuando proceda.
En el caso del fallecimiento de militares los honores fúnebres se rendirán, además de a
aquellos mandos a los que les corresponden honores militares, en los supuestos que se
produzcan en acto de servicio, sin que ello prejuzgue su definitiva declaración como tal.
Estas honras fúnebres se rendirán en la unidad del fallecido. A su vez se establece la
celebración de un homenaje anual a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los civiles
con especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas que hayan dado su vida por
España.
– 173 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
Mediante la disposición adicional primera se da cobertura a la rendición de honores en
determinados actos institucionales de carácter civil para poner de manifiesto la identificación
de las Fuerzas Armadas con la sociedad española, de la que forman parte y a la que sirven.
Por orden del Ministro de Defensa, según se señala en la disposición adicional segunda,
se establecerán las ocasiones en las que algunas autoridades civiles no incluidas en el
articulado del Reglamento podrán ser recibidas en las unidades militares con determinadas
formas militares de cortesía. Mediante la disposición adicional tercera se faculta al Ministro
del Interior para que regule las visitas oficiales a unidades de la Guardia Civil.
Los honores especiales regulados en el Real Decreto 834/1984, de 11 de abril, son
sustituidos por unas normas, incluidas en la disposición adicional cuarta, sobre la
participación de militares en actos en los que se incluyan ceremonias de carácter religioso,
compaginando el respeto a tradiciones arraigadas en la sociedad con el principio
constitucional de libertad religiosa.
Finalmente, en el Reglamento se emplea el término «unidad» para referirse tanto a una
unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento
o establecimiento.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Honores Militares.
Se aprueba el Reglamento de Honores Militares, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 834/1984, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Honores Militares.
2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo preceptuado en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas
Armadas.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en
desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
REGLAMENTO DE HONORES MILITARES
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Símbolos y personalidades con derecho a honores.
Las Fuerzas Armadas son las encargadas de rendir honores militares a la Bandera de
España, al Rey y a las personalidades, autoridades y mandos militares que se determinan en
este reglamento.
Artículo 2. Gradación de los honores.
1. La gradación de los honores se manifestará por la posición de las armas y por la
interpretación del himno nacional o de la marcha de infantes. En determinados casos
también por el número de cañonazos y voces de «¡Viva España!».
2. En los honores militares se seguirá la siguiente escala:
a) Arma presentada e himno nacional en versión completa.
b) Arma presentada e himno nacional en versión breve.
c) Arma presentada y marcha de infantes.
d) Arma sobre el hombro y marcha de infantes.
e) Arma descansada, o en su caso al brazo, y marcha de infantes.
f) Arma descansada, o en su caso al brazo.
g) Formación sin armas.
3. En los saludos al cañón, que sólo efectuarán las unidades que dispongan de medios
apropiados para ello, se seguirá la siguiente escala:
a) Veintiún cañonazos.
b) Diecinueve cañonazos.
c) Diecisiete cañonazos.
d) Quince cañonazos.
e) Trece cañonazos.
f) Once cañonazos.
4. En los buques de la Armada se efectuarán saludos a la voz con una gradación de una
a siete voces de «¡Viva España!». Cuando acompañen al saludo al cañón se hará con la
correspondencia que se indica a continuación:
a) Siete voces y veintiún cañonazos.
b) Cinco voces y diecinueve cañonazos.
c) Cuatro voces y diecisiete cañonazos.
d) Tres voces y quince cañonazos.
e) Dos voces y trece cañonazos.
f) Una voz y once cañonazos.
Artículo 3. Reglas generales.
1. Los honores se rendirán, salvo orden expresa en contra, desde las ocho de la
mañana, hora en que se iza la Bandera, hasta su arriado al ocaso.
2. No se rendirán honores, salvo los fúnebres, y la Bandera permanecerá izada a media
asta ininterrumpidamente día y noche cuando el Gobierno decrete luto nacional por un
periodo de tiempo determinado. De la misma forma se actuará en el ámbito de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en los municipios cuando el
luto se establezca por sus órganos competentes.
3. En cualquier acto sólo se rendirán honores a la Bandera de España y a la autoridad
que lo presida o, en su caso, a la autoridad extranjera a quien se deba honrar.
– 175 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
4. A las autoridades que presidan actos oficiales en representación de otras de mayor
rango, se les rendirán los honores militares debidos a la suya y no los correspondientes a la
autoridad a quien representen. Se exceptúa de esta norma a la autoridad que ostente
expresamente la representación del Rey o del Presidente del Gobierno. En tales casos, en la
disposición que otorgue la representación se determinarán los honores que deban rendirse.
TÍTULO I
Honores militares
CAPÍTULO I
A la Bandera de España
Artículo 4. Honores.
1. A la Bandera de España le corresponden los máximos honores militares de arma
presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún
cañonazos y siete voces de «¡Viva España!».
2. En los actos en que deba intervenir se la recibirá y despedirá con los honores y el
ceremonial establecidos en este reglamento.
Artículo 5. Ceremonial para recibir y despedir a la Bandera.
1. La Bandera de las unidades militares, en sus modalidades de Bandera o Estandarte,
será portada por un abanderado y acompañada por una escolta de honor.
2. Para incorporar la Bandera a una formación se pondrá ésta en orden de parada y un
oficial de la unidad, nombrado para el mando de la escolta, saldrá de formación y se dirigirá
al lugar en que aquélla se encuentre. Al llegar frente a la Bandera, la saludará; a
continuación ordenará la marcha hacia la formación situándose a la izquierda del
abanderado seguido por la escolta que marchará con el arma sobre el hombro y con el
cuchillo–bayoneta armado.
3. Cuando la Bandera sea avistada por el que mande la fuerza o cuando ésta alcance el
lugar previsto para ello, el jefe de la fuerza, que anteriormente habrá ordenado armar el
cuchillo–bayoneta, dará las voces de «A la Bandera, ¡presenten, armas!». «Soldados, ¡Viva
España!», que será respondido con el correspondiente «¡Viva!». La banda y música
interpretarán el himno nacional en su versión completa. En su caso también, y siempre que
así se ordene, se hará la salva de veintiún cañonazos coordinada con la interpretación del
himno nacional.
La expresión «soldados» podrá ser sustituida por la que convenga, de conformidad con
la condición militar de los que formen.
4. Una vez que la Bandera haya ocupado su puesto en formación, el oficial de escolta
mandará hacer alto, descansar armas y, si no ha finalizado el himno, presentar armas. Al
finalizar el himno, el que mande la fuerza ordenará descansar las armas y el oficial de
escolta, después de saludar a la Bandera, se reincorporará a su puesto en formación.
5. Durante el tiempo que la Bandera se encuentre en formación, la fuerza permanecerá
con el cuchillo–bayoneta armado.
6. En los desplazamientos durante la celebración del acto la Bandera será acompañada
por el oficial jefe de la escolta. En caso de que lo hiciera también la escolta, ésta marchará
con el arma suspendida o al brazo.
7. Para despedir a la Bandera se seguirá el mismo ceremonial que para recibirla.
8. La Bandera no tendrá escolta cuando la fuerza a la que se incorpore no exceda de
una compañía o unidad equivalente. Para acompañarla, en la recepción o despedida, se
designará al oficial más antiguo de la misma que no sea su jefe, colocándose la Bandera a la
derecha del jefe de la fuerza.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
Artículo 6. Ceremonial en buques de la Armada.
Cuando la Bandera desembarque o embarque con solemnidad en un buque de la
Armada para incorporarse o retirarse de formación, le serán rendidos por aquél los honores
de salva de veintiún cañonazos y siete voces de «¡Viva España!». A continuación se
seguirán, en lo posible, normas análogas a las previstas en el artículo anterior de acuerdo
con las diferentes circunstancias de atraque o fondeo y tipo de buque.
Artículo 7. Homenaje a la Bandera.
En los actos de homenaje a la Bandera en los que se proceda a su izado o arriado, las
unidades participantes le rendirán los honores que le corresponden de arma presentada e
himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos.
CAPÍTULO II
Al Rey, a la Familia Real y a los Infantes de España
Artículo 8. Honores al titular de la Corona.
1. Al titular de la Corona, Rey o Reina de España, le corresponden los honores militares
de arma presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de
veintiún cañonazos y siete voces de «¡Viva España!».
2. Se le rendirán honores:
a) Al ser proclamado Rey o Reina.
b) En la despedida y recepción de sus viajes de carácter oficial al extranjero.
c) A la llegada a cualquier población del territorio nacional siempre que sea posible
disponer de una fuerza de entidad adecuada y así se determine.
d) En los actos militares y en los de carácter civil que se determinen.
e) Al visitar oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas.
Artículo 9. Recepción y despedida.
Para la recepción y despedida al Rey se cumplirán, salvo orden expresa en contra, las
siguientes normas:
a) Los honores serán rendidos por una compañía o unidad equivalente, con Bandera,
escuadra de gastadores, banda y música. Dicha unidad pertenecerá al Ejército de Tierra, a
la Armada o al Ejército del Aire, o será de carácter conjunto, en razón al lugar del
recibimiento o despedida y de la disponibilidad de la fuerza.
b) En el caso de su salida al extranjero y a su regreso a territorio nacional, la compañía
de honores tendrá preferentemente carácter conjunto. El mando de dicha compañía, la
Bandera, la escuadra de gastadores, banda y música serán designados en razón del lugar
donde se efectúe la rendición de honores y de la disponibilidad de la fuerza.
c) De existir en la localidad medios para saludo al cañón, la salva se coordinará con la
interpretación del himno nacional. Si el Rey llegase en un buque de la Armada, la salva se
iniciará al segundo disparo de dicho buque.
d) Si llegase por vía terrestre o aérea a una población marítima en cuyo puerto se
encontraran buques de la Armada con posibilidad de hacer el saludo al cañón, se designará
uno de ellos para hacer el mismo saludo que la plaza, iniciando las salvas al segundo
disparo de ésta. Si la plaza no contara con medios para hacer el saludo al cañón estos
honores serán rendidos solamente por el buque designado.
Artículo 10. Embarque en buque de la Armada.
1. Si el Rey embarcase en un buque de la Armada se cumplirán, si así se determina, las
siguientes normas:
a) Tanto en el momento de su llegada a bordo como al desembarcar se rendirán los
honores militares, realizándose el saludo a la voz y al cañón.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
b) Cuando el buque estuviese fondeado se harán dos salvas; la primera, al llegar el Rey
al muelle o embarcadero y la segunda al embarcar en el buque.
2. Al desembarcar será despedido de igual forma. Al desatracar la embarcación que
conduzca a tierra al Rey se hará el saludo a la voz y al cañón por los buques de la Armada
presentes, incluido el que arbole su estandarte, arriándose éste al dispararse el último
cañonazo. Este buque hará una nueva salva de veintiún cañonazos al llegar al muelle la
citada embarcación.
Artículo 11. Honores a la Reina consorte o al consorte de la Reina.
A la Reina consorte, o al consorte de la Reina, le corresponden los honores militares de
arma presentada e himno nacional en versión completa. Se le rendirán cuando presida actos
militares y visite oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. También se le rendirán en
los de carácter civil que se determinen, así como en la despedida y recepción de sus viajes
oficiales al extranjero salvo orden expresa en contra.
Artículo 12. Honores al Heredero de la Corona.
1. Al Heredero de la Corona, Príncipe o Princesa de Asturias, le corresponden los
honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso
también salva de diecinueve cañonazos y cinco voces de «¡Viva España!».
2. Se le rendirán honores:
a) Cuando preste el juramento al que se refiere el artículo 61.2 de la Constitución.
b) A la despedida y recepción de sus viajes de carácter oficial al extranjero.
c) A la llegada a cualquier población del territorio nacional, siempre que sea posible
disponer de una fuerza de entidad adecuada y así se determine.
d) En los actos militares que presida y en los de carácter civil que se determinen.
e) Al visitar oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas.
3. A quienes ejerzan la Regencia les serán rendidos los honores establecidos para el
Heredero a la Corona, salvo que les correspondan otros de mayor rango.
4. En las despedidas y recepciones serán de aplicación las normas establecidas en los
artículos 9 y 10.
Articulo 13. Honores a la Princesa o al Príncipe de Asturias consortes.
A la Princesa o al Príncipe de Asturias consortes le corresponden los honores militares
de arma presentada e himno nacional en versión breve. Se les rendirán cuando presidan
actos militares y visiten oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. También se les
rendirán en los de carácter civil que se determinen, así como en la despedida y recepción de
sus viajes oficiales al extranjero salvo orden expresa en contra.
Articulo 14. Honores a los Infantes de España.
A los Infantes de España les corresponden los honores militares de arma presentada e
himno nacional en versión breve. Se les rendirán en los actos militares que presidan, así
como en los de carácter civil que se determinen.
CAPÍTULO III
A autoridades civiles del Estado
Artículo 15. Honores al Presidente del Gobierno.
1. Al Presidente del Gobierno le corresponden los honores militares de arma presentada
e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y
cinco voces de «¡Viva España!».
2. Se le rendirán honores:
a) En su residencia oficial, con ocasión de su toma de posesión.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
b) En la despedida y recepción de sus viajes oficiales al extranjero, cuando así se
determine.
c) En los actos militares que presida y en los de carácter civil que se determinen.
d) Al visitar oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas.
Artículo 16. Honores a autoridades del Estado.
1. A las autoridades civiles que se relacionan en este artículo les serán rendidos los
honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve, cuando presidan
actos militares y visiten oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas.
2. Podrán presidir actos militares, si así se determina, las siguientes autoridades del
Estado:
a) Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, el Presidente del
Tribunal Constitucional y el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo.
b) Los Vicepresidentes y Ministros del Gobierno.
c) Los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, dentro del territorio propio de su Comunidad o Ciudad.
d) El Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
3. Cuando dichas autoridades presidan actos civiles en representación del Rey, o las del
apartado 2.b) cuando lo hagan en representación del Presidente del Gobierno, se les
rendirán honores militares si así se determina. Serán los del apartado 1 de este artículo o, en
su caso, los que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4.
CAPÍTULO IV
A autoridades del Ministerio de Defensa
Artículo 17. Honores al Ministro de Defensa.
1. Al Ministro de Defensa le corresponden los honores militares de arma presentada e
himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y cinco
voces de «¡Viva España!».
2. Se le rendirán honores en la sede del Ministerio de Defensa con ocasión de su toma
de posesión, en los actos militares que presida y cuando visite oficialmente unidades de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 18. Honores a autoridades del Ministerio de Defensa.
A los titulares de las Secretarías de Estado, Subsecretaría y Secretarías Generales del
Ministerio de Defensa, se les rendirán los honores militares de arma presentada e himno
nacional en versión breve, en los actos militares que presidan y la primera vez que visiten
oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO V
A mandos militares
Artículo 19. Honores al Jefe de Estado Mayor de la Defensa y a los Jefes de Estado Mayor
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
1. Al Jefe de Estado Mayor de la Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire les corresponden los honores militares de arma
presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecisiete
cañonazos y cuatro voces de «¡Viva España!».
2. Les serán rendidos honores en su toma de posesión, en los actos militares que
presidan y la primera vez que visiten oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
Artículo 20. Honores a oficiales generales.
1. A los oficiales generales con mando o que ejerzan cargos de dirección o jefatura les
corresponden honores con la siguiente gradación:
a) Generales de ejército, almirantes generales o generales del aire, arma presentada e
himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecisiete cañonazos y cuatro
voces de «¡Viva España!».
b) Tenientes generales y almirantes, arma presentada y marcha de infantes. En su caso
también salva de quince cañonazos y tres voces de «¡Viva España!».
c) Generales de división y vicealmirantes, arma sobre el hombro y marcha de infantes.
En su caso también salva de trece cañonazos y dos voces de «¡Viva España!».
d) Generales de brigada y contralmirantes, arma descansada y marcha de infantes. En
su caso también salva de once cañonazos y una voz de «¡Viva España!».
2. Les serán rendidos honores en su toma de posesión, en los actos militares que
presidan y la primera vez que visiten oficialmente unidades a sus órdenes.
CAPÍTULO VI
A autoridades extranjeras y de organizaciones internacionales
Artículo 21. Honores a autoridades extranjeras.
1. A los Jefes de Estado extranjeros, en visita de Estado a España o en visita oficial, se
les rendirán los honores militares de arma presentada, himno nacional del país
correspondiente e himno nacional de España en versión completa. En su caso también salva
de veintiún cañonazos.
2. A los Presidentes de Gobiernos extranjeros, en visita oficial a España, cuando así se
determine por la Presidencia del Gobierno, se les rendirán los honores militares de arma
presentada, himno nacional del país correspondiente e himno nacional de España en versión
breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos.
3. A los Ministros de Defensa extranjeros, en visita oficial a España, cuando así se
determine por el Ministerio de Defensa, se le rendirán los honores militares de arma
presentada, himno nacional del país correspondiente e himno nacional de España en versión
breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos.
4. A los oficiales generales de las Fuerzas Armadas extranjeras, en visita oficial a
España, cuando así se determine por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa o por los Jefes
de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se les rendirán
los honores militares con la posición del arma que corresponde a los militares españoles de
un empleo equivalente al suyo, interpretación del himno nacional del país correspondiente e
himno nacional de España y, en su caso, salva de cañonazos equivalente.
5. A las autoridades citadas en este artículo se les rendirán honores cuando visiten
oficialmente buques de la Armada surtos en puerto de su nación o unidades de las Fuerzas
Armadas españolas desplegadas en su país.
6. En la organización de las visitas a las que hace referencia este artículo se fijarán las
ocasiones y lugares en las que se rinden los honores.
Artículo 22. Honores a autoridades de organizaciones internacionales.
1. A los Secretarios Generales de las organizaciones internacionales de las que forme
parte España, en visita oficial a España, se les rendirán, en el lugar que se determine, los
honores militares de arma presentada e himno nacional de España en versión completa o
breve, según se corresponda su rango con el de Jefe de Estado o Presidente de Gobierno, y
el himno de la organización internacional, en su caso.
2. Iguales honores se les rendirán cuando visiten oficialmente buques de la Armada o
unidades de las Fuerzas Armadas españolas desplegadas en el extranjero.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
CAPÍTULO VII
A jefes de representación diplomática y consular
Artículo 23. Honores a los jefes de representación diplomática y consular españoles.
1. Las unidades de las Fuerzas Armadas desplegadas en el extranjero y los buques de la
Armada rendirán a los jefes de representación diplomática y cónsules españoles en los
países y plazas en que estén acreditados los honores militares que se señalan a
continuación:
a) A los embajadores jefes de representación diplomática, arma presentada e himno
nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y cinco voces
de «¡Viva España!».
b) A los cónsules, formación sin armas.
2. Al personal diplomático citado en el apartado anterior se le rendirán honores cuando
visiten oficialmente por primera vez una unidad de las Fuerzas Armadas desplegada en el
extranjero o un buque de la Armada atracado o fondeado en aguas del país en que esté
acreditado. El saludo al cañón se efectuará al embarcar, siempre que se cuente con la
autorización correspondiente.
Artículo 24. Honores a los jefes de representación diplomática extranjeros.
1. A los embajadores extranjeros jefes de representación diplomática acreditados en
España, en el acto de presentación de cartas credenciales les serán rendidos los honores
militares de arma presentada e himno de su país, en la recepción, e himno nacional español
en versión breve, a la salida. En aquellos actos oficiales que expresamente se determinen,
les serán rendidos los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión
breve.
2. Si visitasen oficialmente un buque de la Armada, les serán rendidos los honores
previstos en el apartado anterior y, en su caso, una salva de diecinueve cañonazos.
TÍTULO II
Rendición de los honores militares
Artículo 25. Normas generales en los actos militares.
1. La llegada de la personalidad que presida un acto y vaya a recibir honores, será
anunciada con el toque de «atención general» y el personal militar adoptará la posición de
firmes.
2. Cuando corresponda himno nacional, se interpretará de acuerdo con el Real Decreto
1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el himno nacional. Se iniciará una vez que
dicha autoridad se sitúe en el podio o en lugar designado para recibir los honores.
Previamente la fuerza adoptará la posición de arma presentada y el resto del personal militar
la de saludo, que mantendrán durante la interpretación del himno nacional.
En el caso de que la autoridad tenga derecho a marcha de infantes ésta se iniciará en
igual momento. La fuerza que rinde honores adoptará la posición de arma presentada, sobre
el hombro o descansada, según corresponda, y el resto del personal militar la de firmes.
3. Cuando deban interpretarse dos o más himnos nacionales porque concurran
autoridades de otros países, se hará siguiendo el orden alfabético de la letra inicial y, en su
caso siguientes, de la denominación oficial de cada país en el idioma castellano,
interpretándose el de España en último lugar. En las despedidas se interpretarán en orden
inverso, siendo el primero el himno nacional de España.
4. De existir medios para el saludo al cañón, la salva reglamentaria se coordinará con la
interpretación del himno nacional o marcha de infantes.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
5. A continuación, a los acordes de una marcha militar, se iniciará la revista de la fuerza
que rinde los honores. Durante ella estarán en posición de firmes tanto los que rinden
honores como el personal militar que asista al acto.
6. Una vez concluido el acto, en caso de que las características del lugar lo permitan y
así se disponga, la fuerza desfilará ante la autoridad a quien haya rendido honores.
7. Los honores militares, cuando sean rendidos a bordo de los buques de la Armada, se
efectuarán teniendo en cuenta las normas del ceremonial marítimo.
8. El personal civil que asista a actos militares se atendrá a las normas usuales de
cortesía, manteniendo una actitud respetuosa.
Artículo 26. Presidencia de actos militares.
1. Los actos militares serán presididos por la autoridad que los organice o por una
autoridad orgánicamente superior a ella.
2. Cuando se invite a participar en el acto a alguna de las personalidades o autoridades
citadas en este Reglamento, se les podrá ofrecer la presidencia.
3. La presencia de una autoridad que asista como invitado, aun gozando de una mayor
precedencia, no presupone la presidencia.
4. En caso de que la autoridad que organiza el acto no asuma la presidencia, ocupará un
lugar inmediato a la misma.
Artículo 27. Revista a la fuerza.
1. Al pasar revista a la fuerza, la personalidad que haya recibido honores será
acompañada por su jefe y por la autoridad militar de superior categoría que ejerza mando
sobre ella.
2. El Rey y, en su caso, los miembros de la Familia Real y los Infantes de España serán
acompañados, también, por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey.
3. Las autoridades extranjeras podrán ser acompañadas, además, por la autoridad
nacional designada para recibirlas.
4. Durante la revista la personalidad que haya recibido honores y los acompañantes
indicados en este artículo saludarán a la Bandera al pasar ante ella. La Bandera, contestará
únicamente al saludo del Rey.
Artículo 28. Recibimientos y despedidas.
Para la rendición de honores, en los recibimientos y despedidas de las autoridades a
quienes corresponda en sus viajes oficiales, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Se rendirán honores en el lugar que se determine.
b) Concurrirán al acto las autoridades y comisiones que se designen.
c) Los honores serán rendidos por una compañía o unidad equivalente con Bandera,
escuadra de gastadores, banda y música. Dicha unidad pertenecerá al Ejército de Tierra, a
la Armada o al Ejército del Aire, o será de carácter conjunto, en razón del lugar de
recibimiento o de la disponibilidad de la fuerza.
d) De corresponder honores en una despedida se rendirán los mismos que a la llegada,
si bien la compañía de honores no desfilará. Las salvas reglamentarias se harán al llegar la
autoridad al lugar de la despedida coincidiendo con la interpretación del himno nacional.
Artículo 29. Visitas a unidades.
1. En visitas oficiales a unidades de las Fuerzas Armadas, cuando ésta coincida con la
celebración de un acto solemne, los honores previstos en este reglamento se rendirán por la
unidad formada.
2. En el resto de las visitas oficiales y de trabajo a unidades de las Fuerzas Armadas y,
en su caso, al Ministerio de Defensa, siempre que se efectúen con anuncio previo, los
honores se rendirán por un piquete o, si expresamente se determina, por una compañía de
honores. Cuando los honores sean rendidos por un piquete, podrán manifestarse
únicamente por la propia formación y por la posición del arma. En este caso, no se pasará
revista a la fuerza.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
Artículo 30. Guardia de honor.
1. La guardia que se constituye para rendir honores a los Jefes de Estado extranjeros en
su residencia oficial y a los embajadores en los actos de presentación de cartas
credenciales, estará constituida normalmente por fuerzas de la Guardia Real y se
denominará guardia de honor.
2. La guardia de honor sólo rendirá honores a la Bandera, al Rey, a los Jefes de Estado
extranjeros, a los miembros de la Familia Real e Infantes de España y a los embajadores
jefes de representación diplomática en los actos de presentación de cartas credenciales.
3. Recibirá también el nombre de guardia de honor la que se constituya para rendir
honores y acompañar los restos mortales del Rey y de los miembros de la Familia Real e
Infantes de España.
Artículo 31. Saludos a la voz y al cañón.
1. El saludo a la voz y al cañón se rendirá a las personalidades con derecho a ello, de
acuerdo con lo establecido en este reglamento.
2. El saludo a la voz, que corresponde efectuarlo a los buques de la Armada, precederá
siempre al saludo al cañón. Consiste en dar un número determinado de voces de «¡Viva
España!» desde el puente, contestados por la dotación desplegada en la banda por un
«¡Viva!», subrayado por pitadas cortas de los contramaestres.
3. El saludo a la voz y al cañón al estandarte del Rey y al del Príncipe de Asturias será
efectuado, tanto en puerto como en la mar, por los buques de la Armada que dispongan de
los medios apropiados para ello. En los demás casos el saludo lo efectuará el buque que
arbole la insignia de mayor categoría.
4. Estos honores no se rendirán en el caso de buques que se separan, excepto en el
caso de que uno arbole el estandarte del Rey o el del Príncipe de Asturias.
5. Los saludos a la voz y al cañón se efectúan a la vista de las insignias y distintivos de
las personalidades embarcadas; por tanto, no se efectuarán dichos saludos sin estar izada la
insignia o el distintivo que corresponda, salvo lo que se previene en el artículo 10.1.b).
6. A la vista de insignias extranjeras, tanto en la mar por los buques como en puerto por
la plaza, se saludará al cañón con el número de disparos que corresponda a la equivalente
autoridad nacional, siempre que exista acuerdo para el saludo mutuo.
Artículo 32. Izado y arriado de estandartes e insignias.
1. Los estandartes, insignias y distintivos se izarán en el momento de la entrada a bordo
de la personalidad a quien representen, arriándose a su salida. Al estar a tope se efectuará
el saludo a la voz y al cañón que corresponda.
2. A los efectos de este capítulo los distintivos del Presidente del Gobierno y del Ministro
de Defensa tendrán carácter de insignias.
3. En los buques, las insignias se arbolarán siempre en el palo mayor y los distintivos se
izarán en otro palo, si lo hubiere. Caso de que sólo exista un palo, se izará en él el distintivo
a tope con la insignia.
4. Las insignias no se arriarán más que para ser sustituidas por el estandarte del Rey,
por el estandarte del Príncipe de Asturias y por las insignias de aquellas autoridades que
ejerzan mando sobre el buque.
5. La insignia de una determinada autoridad no podrá estar arbolada simultáneamente
en dos buques.
6. Podrán estar izados al mismo tiempo una insignia y un distintivo, siempre que éste
corresponda a autoridad de igual o superior categoría que la de aquélla, pero nunca podrán
estar arboladas simultáneamente dos insignias en el mismo buque.
7. A la vista de los estandartes del Rey y del Príncipe de Asturias, no se izarán en los
buques más insignias que las de aquellas autoridades que tengan mando sobre la fuerza
naval; siempre se izarán en buque distinto del que arbole el estandarte del Rey y en ningún
caso se les rendirán honores.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
Artículo 33. Devolución del saludo a la voz y al cañón.
1. El buque que arbole la insignia de la autoridad saludada, en la devolución del saludo a
la voz y al cañón, contestará a la insignia de mayor categoría con un número de voces y de
cañonazos según la escala establecida en el ceremonial marítimo.
2. El buque que arbole el estandarte del Rey o el del Príncipe de Asturias no devolverá el
saludo a los barcos nacionales en ningún caso. Si recibiera el saludo al cañón de un buque
de Armadas extranjeras devolverá el saludo de disponerlo así el Rey o el Príncipe de
Asturias.
Artículo 34. Saludos entre buques de la Armada y plazas.
1. Entre buques de la Armada y plazas nacionales no se intercambiarán saludos.
2. Los buques de la Armada al llegar a puerto extranjero saludarán a la plaza con una
salva de veintiún cañonazos, siempre que exista, en cada caso, acuerdo específico para el
saludo mutuo. Dicho acuerdo podrá incluir o no el saludo posterior a la insignia de la
autoridad naval de más categoría presente en la plaza.
3. Las plazas y puertos españoles que se determinen por orden del Ministro de Defensa
contestarán a los saludos al cañón en las visitas que realicen los buques extranjeros,
siempre que exista acuerdo para el saludo mutuo.
TÍTULO III
Honores rendidos por la Guardia Civil
Artículo 35. Honores militares a rendir por la Guardia Civil.
1. Los honores militares establecidos en este reglamento, serán rendidos por fuerzas de
la Guardia Civil en sus actos específicos, así como en aquellos otros en los que se disponga
su participación junto a las Fuerzas Armadas.
2. A los Ministros de Defensa e Interior se les rendirán los honores militares de arma
presentada e himno nacional en versión breve en los actos específicos de la Guardia Civil
que presidan y cuando visiten oficialmente unidades de la Guardia Civil.
3. A los titulares de las Secretarías de Estado, Subsecretarías y Secretarías Generales
del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, así como al Director General de la
Policía y de la Guardia Civil, se les rendirán los honores militares de arma presentada e
himno nacional en versión breve cuando presidan actos específicos de la Guardia Civil y la
primera vez que visiten oficialmente unidades de dicho Instituto Armado.
4. A los mandos de la Guardia Civil les corresponden honores militares con las
gradaciones que se establecen en el artículo 20. Se les rendirán honores en su toma de
posesión, en los actos militares que presidan y la primera vez que visiten oficialmente
unidades a sus órdenes.
TÍTULO IV
Honores fúnebres militares
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 36. Personalidades con derecho a honores fúnebres militares.
1. Las Fuerzas Armadas rendirán honores fúnebres militares en señal de respeto y
homenaje a los restos mortales de aquellas personas que se indican a continuación:
a) Las que expresamente les corresponden honores militares según lo previsto en el
Capítulo II del Título I y los artículos 15,17,19 y 20.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
b) Los ex Presidentes del Gobierno y otras personalidades de especial relevancia a las
que por sus excepcionales servicios a España así se determine por real decreto de la
Presidencia del Gobierno.
c) Los militares y el personal civil con una especial vinculación con la Defensa y las
Fuerzas Armadas que fallezcan en acto de servicio.
2. Al organizar los actos de honras fúnebres se tendrá en cuenta la voluntad que hubiera
expresado el fallecido o, en su caso, la que manifiesten sus familiares.
Artículo 37. Honores fúnebres.
1. Los honores fúnebres militares se rendirán por una unidad con Bandera, banda y
música y consistirá en la interpretación del himno nacional completo, arma presentada y una
descarga de fusilería. En su caso, la salva de cañonazos que corresponda.
2. Cuando se realicen en la inhumación, los honores se rendirán por un piquete.
Artículo 38. Organización de los actos.
1. Cuando se produzca el fallecimiento del Rey o uno de los miembros de la Familia Real
o Infante de España, por la Presidencia del Gobierno, con la participación de la Casa de Su
Majestad el Rey, se organizarán los actos de honras fúnebres y para la rendición de
honores, conforme a lo previsto en este capítulo y en el siguiente.
2. Corresponderá a la Presidencia del Gobierno la organización de los actos, en los
casos que se citan en el artículo 36, relacionados con las personas de los artículos 15 y 17
del apartado a) y todas las del b), a las que se refiere dicho artículo 36.
3. Corresponderá a los Órganos Centrales del Ministerio de Defensa, al Ejército de
Tierra, a la Armada o al Ejército del Aire la organización de los actos, en los casos que se
citan en el artículo 36, relacionados con las personas de los artículos 19 y 20 del apartado a)
y todas las del c), a las que se refiere dicho artículo 36.
Artículo 39. Normas de ejecución.
1. La entidad de la unidad que rinda los honores será la que determinen las autoridades
con competencia en la organización de los actos.
2. Además de los honores fúnebres expresados en el artículo 37, se podrán establecer
para cada caso, la naturaleza y extensión del luto oficial, la constitución de las guardias de
honor, las fuerzas de escolta que deben acompañar a los restos mortales, la cobertura de la
carrera por la que discurra la comitiva y la utilización de un armón de artillería para
transportar el féretro. Todo ello según los protocolos establecidos por la Presidencia del
Gobierno o el Ministerio de Defensa, según corresponda.
3. Las fuerzas que acompañen al féretro lo harán con las armas a la funerala, las
Banderas irán enrolladas y con corbata negra; las cornetas con sordina, los tambores
destemplados y enlutados. Los días de luto oficial a las Banderas de las unidades que
participen en actos oficiales se les pondrán una corbata negra y la bandera permanecerá
izada a media asta.
4. Las fuerzas de escolta, cuando proceda, acompañarán a los restos mortales hasta el
lugar en que se despida el duelo. Formarán siempre a pie.
5. Cuando corresponda, la carrera se cubrirá, a lo largo del recorrido del cortejo fúnebre,
desde la capilla ardiente hasta el lugar donde se efectúe la despedida del duelo. Las fuerzas
que cubran la carrera mantendrán el arma sobre el hombro mientras desfila la comitiva,
adoptando la posición de «presenten» al paso del féretro.
6. Al llegar el cortejo al lugar que se señale para la despedida del duelo, desfilarán ante
los restos mortales las fuerzas de escolta y la guardia de honor. Esta última acompañará a
los restos mortales hasta su inhumación.
7. Si el fallecimiento se produjera en el extranjero, los honores fúnebres militares se
rendirán en territorio nacional una vez que se hayan repatriado los restos mortales de los
fallecidos según las normas establecidas a estos efectos.
8. Cuando se produzca un fallecimiento en un buque de la Armada se aplicarán,
además, las normas específicas establecidas en el ceremonial marítimo.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
Artículo 40. Honores fúnebres a los miembros de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto
de servicio.
1. Tras el fallecimiento en acto de servicio de un miembro de las Fuerzas Armadas o de
personal civil con especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas, en la unidad
del fallecido se llevará a cabo un acto de honras fúnebres.
2. Si el fallecimiento hubiere sucedido en el extranjero, el Mando de Operaciones del
Estado Mayor de la Defensa o autoridad que corresponda, organizará la repatriación del
fallecido y su recepción en España, previamente a la celebración del acto previsto en el
apartado anterior.
3. Las banderas ondearán a media asta por un período de dos días en las unidades de
origen del o de los fallecidos. En las demás unidades se actuará siguiendo los criterios que
se determinen por el Ministro de Defensa.
Artículo 41. Homenaje anual a los miembros de las Fuerzas Armadas que han dado su vida
por España.
Anualmente se rendirá homenaje a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los civiles
con especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas fallecidos en acto de
servicio. Esta conmemoración se desarrollará conforme a lo que se establezca por el
Ministro de Defensa.
CAPÍTULO II
Honores fúnebres al Rey, a la Familia Real y a los Infantes de España
Artículo 42. Honores fúnebres al titular de la Corona y a su consorte.
1. La naturaleza y extensión del luto oficial como consecuencia del fallecimiento del
titular de la Corona se regularán por las normas que dicte el Gobierno. A su fallecimiento se
observarán las disposiciones siguientes:
a) Al conocerse la noticia oficial, se dispondrá que a las Banderas y Estandartes de las
unidades se les ponga una corbata negra y que sea izada a media asta la Bandera en las
unidades de las Fuerzas Armadas.
b) Se ordenará que por una batería de cada plaza en que exista artillería y por uno de los
buques de la Armada fondeados en cada puerto nacional se efectúe una salva de cinco
cañonazos.
c) Mientras el cadáver esté de cuerpo presente, las baterías en tierra y a flote, citadas en
el párrafo anterior, harán cada día una salva de cinco cañonazos a las ocho horas y otra al
ocaso.
d) El día del entierro, por una de las baterías de la plaza donde haya de verificarse éste y
por un buque si se trata de plaza marítima, se hará una salva de veintiún cañonazos en el
momento de la salida del cortejo.
e) El Ministerio de Defensa coordinará la participación de las fuerzas que cubran la
carrera. Designará, además, la fuerza de escolta, que estará constituida por unidades del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
f) Las fuerzas pertenecientes a la Guardia Real, con Bandera, escuadra de gastadores,
banda y música, constituirán la guardia de honor y serán las encargadas de rendir honores
militares a los restos mortales. De estas fuerzas se designará un piquete de ocho guardias
reales, que se colocarán a ambos lados del féretro.
g) Los restos mortales serán conducidos en un armón de artillería, acompañados por dos
oficiales generales de cada Ejército designados por el Ministro de Defensa entre los de
mayor antigüedad.
h) La fuerza de escolta formará a la cabeza del cortejo; la guardia de honor lo hará a
retaguardia.
i) En el momento de la inhumación se hará otra salva de veintiún cañonazos y la guardia
de honor efectuará una descarga de fusilería.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
2. Al fallecer la Reina consorte o el consorte de la Reina se le aplicarán las mismas
normas en la rendición de honores fúnebres previstos para el titular de la Corona.
Artículo 43. Honores fúnebres al Heredero de la Corona.
1. La naturaleza y extensión del luto oficial como consecuencia del fallecimiento del
Heredero de la Corona se regularán por las normas que dicte el Gobierno. Al fallecer el
Heredero de la Corona se observarán las disposiciones siguientes:
a) Al conocerse la noticia oficial, se dispondrá que a las Banderas y Estandartes de las
unidades se les ponga una corbata negra y que sea izada a media asta la Bandera en las
unidades de las Fuerzas Armadas.
b) Se ordenará que por una batería de cada plaza en que exista artillería y por uno de los
buques de la Armada fondeados en cada puerto nacional se efectúe una salva de cuatro
cañonazos.
c) Mientras el cadáver esté de cuerpo presente, las baterías en tierra y a flote, citadas en
el párrafo anterior, harán cada día una salva de cuatro cañonazos a las ocho horas y otra al
ocaso.
d) El Ministerio de Defensa coordinará la participación de las fuerzas que cubran la
carrera. Designará, además, las que deban acompañar a los restos mortales, que estarán
constituidas por unidades del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
e) Las fuerzas pertenecientes a la Guardia Real, con Bandera, escuadra de gastadores,
banda y música, constituirán la guardia de honor y serán las encargadas de rendir honores
militares a los restos mortales. De estas fuerzas se designará un piquete de ocho guardias
reales, que se colocarán a ambos lados del féretro.
f) Los restos mortales serán conducidos en un armón de artillería. Formarán a la cabeza
del cortejo las fuerzas que lo acompañan; la guardia de honor lo hará a retaguardia.
g) En el momento de la inhumación se hará una salva de diecinueve cañonazos por una
batería de la plaza donde se verifique el entierro y por un buque de guerra cuando se trate
de plaza marítima, y una descarga de fusilería por la guardia de honor.
2. A la Princesa o al Príncipe de Asturias consortes, se les aplicarán las mismas normas
en la rendición de honores fúnebres previstas para el Heredero de la Corona.
Artículo 44. Honores fúnebres a los Infantes de España.
Si el fallecido fuese Infante de España se aplicarán las mismas disposiciones del artículo
anterior, apartado 1, a excepción de lo dispuesto en los párrafos b), c) y g).
Disposición adicional primera.
Armadas.
Actos institucionales con participación de las Fuerzas
En los actos institucionales de carácter civil de homenaje a la Bandera, a las Fuerzas
Armadas o de reconocimiento a hechos históricos del pueblo español, en los que participen
unidades militares, la autoridad civil nacional, autonómica o local que presida el acto será
acompañada por la autoridad militar designada al efecto y recibirán los honores de mayor
rango correspondientes a una u otra autoridad.
Disposición adicional segunda. Recepciones en unidades de las Fuerzas Armadas.
Por orden del Ministro de Defensa se establecerán las ocasiones en las que los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y
Melilla y los cargos del Ministerio de Defensa con categoría de director general, en visitas
oficiales y con anuncio previo serán recibidos por un piquete de la unidad o, en su caso, por
la guardia militar de un buque. La formación será con arma descansada para las autoridades
citadas en primer lugar y sin armas para las segundas.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 31 Reglamento de Honores Militares
Disposición adicional tercera. Visitas a unidades de la Guardia Civil.
Por orden del Ministro del Interior se establecerán las ocasiones y condiciones para la
aplicación de lo previsto en este Reglamento en las visitas oficiales a unidades de la Guardia
Civil.
Disposición adicional cuarta. Participación en actos religiosos.
1. En los actos oficiales que se celebren con ocasión de honras fúnebres, además de los
honores que correspondan, se podrá incluir un acto de culto católico o de la confesión
religiosa que proceda, teniendo en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o,
en su caso, la que manifiesten sus familiares.
Por tratarse de actos en los que se interviene en representación de las Fuerzas
Armadas, la asistencia a los mismos tendrá consideración de acto de servicio.
2. Cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de
carácter religioso con tradicional participación castrense, se respetará el ejercicio del
derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, la asistencia y participación en los actos
tendrá carácter voluntario.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 32
Real Decreto 530/1987, de 10 de abril, por el que se regula la
celebración anual del Día de las Fuerzas Armadas
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1987
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1987-9403
Celebrado en años anteriores con especial relieve el día de las Fuerzas Armadas en
cada una de las Capitanías Generales, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
996/1978, de 12 de mayo, y con el propósito de ampliar la resonancia de la efeméride y
subrayar la identificación de los Ejércitos con el pueblo español, del que forman parte y al
que sirven, se extiende la solemne celebración anual del día de las Fuerzas Armadas,
simultáneamente a todo el territorio nacional, coincidiendo, como es tradición con la
conmemoración de la festividad de San Fernando.
El día de las Fuerzas Armadas se configura como una jornada de encuentro y
comunicación entre ciudadanos, civiles y militares, para acentuar su recíproca comprensión
a tenor de lo establecido por la Constitución Española y el espíritu de las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas.
La autoridad militar, en el ámbito de sus competencias, organizarán las actividades que
mejor contribuyan a favorecer el conocimiento de los Ejércitos por todos los españoles, e
impulsarán y participarán en cuantas otras puedan suscitarse, orientadas al fin descrito a
iniciativa de otras instituciones o personas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 10 de abril de 1987,
DISPONGO:
Artículo 1.
El Día de las Fuerzas Armadas se celebrará, con carácter anual, por las Unidades y
Centros militares el sábado coincidente o más próximo al 30 de mayo, festividad de San
Fernando.
Artículo 2.
Con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen las circunstancias, el Ministro de
Defensa podrá autorizar la celebración de esta efeméride cualquier otro día próximo a tal
fecha.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 32 Celebración anual del Día de las Fuerzas Armadas
Artículo 3.
En el Día de las Fuerzas Armadas el personal militar vestirá de gala y, en el ámbito del
Ministerio de Defensa, se procederá al engalanado general de los edificios y buques.
Artículo 4.
En fecha próxima al Día de las Fuerzas Armadas, y al objeto de propiciar que el pueblo
español conozca mejor a sus ejércitos, las Unidades militares realizarán demostraciones de
adiestramiento y desarrollarán actividades culturales, deportivas o de cualquier otra índole,
con la programación y en la forma en que se ordene.
Artículo 5.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias
para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 6.
Queda derogado el Real Decreto 996/1978, de 12 de mayo, así como cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
– 190 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 33
Real Decreto 913/2002, de 6 de septiembre, sobre representación
institucional de las Fuerzas Armadas
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 215, de 7 de septiembre de 2002
Última modificación: 15 de marzo de 2007
Referencia: BOE-A-2002-17522
El Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura
básica de los Ejércitos, establece una organización funcional que viene a sustituir a la
anterior organización territorial. La representación de la institución militar ha estado
estrechamente ligada a la estructura territorial, cuya desaparición podría originar un vacío
que trata de llenar el presente Real Decreto. Por lo tanto, la reforma debe hacerse, como
señala el Consejo de Estado en dictamen emitido en relación a la norma antes citada,
armonizándose con la subsistencia de sedes que, por referencia a ámbitos territoriales
limitados, hicieran visible, mediante el respeto de ciertas tradiciones, la presencia de las
Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional.
Por otro lado, dicha representación venía ejerciéndose, de forma individualizada, por
cada uno de los Ejércitos. Esta circunstancia debe modificarse, atendiendo a la concepción
de las Fuerzas Armadas como una Institución. Su Majestad el Rey, como Mando supremo
de las Fuerzas Armadas, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Defensa, como
autoridades responsables de la política de defensa y militar, ostentan la representación
institucional de las Fuerzas Armadas. Mediante este Real Decreto se atribuye la misma
también al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de
Tierra, la Armada y el Ejército del Aire seguirán ostentando la representación de sus
respectivos Ejércitos.
Mediante este Real Decreto se atribuye a una serie de Oficiales Generales, en cuanto
Jefes de concretas unidades militares que se relacionan, la representación institucional de
las Fuerzas Armadas en determinadas áreas geográficas, comprensivas de una o varias
provincias. La sede de la unidad cuyo Jefe ostente la representación institucional podrá
utilizar, a estos solos efectos, la denominación tradicional de Capitanía General.
Se ha recuperado el término de Capitanía General, de gran arraigo y tradición en el
ámbito castrense, que se ha mantenido prácticamente sin interrupción hasta fechas bien
recientes, pudiendo situarse en el Real Decreto 125/1990, de 2 de febrero, sobre
denominaciones de quienes ejercen el mando de las Regiones o Zonas terrestres, marítimas
y aéreas, el hito normativo en que se pierde toda referencia a las Capitanías Generales y al
nombre de Capitán General para su titular.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2002,
DISPONGO:
– 191 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 33 Representación institucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 1. De Su Majestad el Rey.
Su Majestad el Rey, como Mando supremo de las Fuerzas Armadas, ostenta la más alta
representación institucional de las mismas.
Artículo 2. Del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa.
a) El Presidente del Gobierno, como máximo responsable de la dirección de la política de
defensa, ostenta la representación institucional de las Fuerzas Armadas.
b) El Ministro de Defensa, como máximo responsable de la elaboración, determinación y
ejecución de la política militar, ostenta la representación institucional de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 3. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes del Estado Mayor de los
Ejércitos.
a) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como miembro más antiguo de las Fuerzas
Armadas, ostentará la representación institucional de las mismas. Podrá delegar ésta en
otros mandos militares.
b) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire,
como miembros más antiguos de sus respectivos Ejércitos, ostentarán la representación
institucional de los mismos. Podrán delegar su representación en otros mandos militares de
su mismo Ejército, incluidos aquellos destinados como Delegados o Subdelegados de
Defensa.
Artículo 4. Representación institucional territorial.
1. Ostentarán la representación institucional de las Fuerzas Armadas, en el ámbito
territorial que se determina, los siguientes Jefes de unidades, sin que esta función,
meramente representativa, suponga la asunción de facultades disciplinarias ni de otra índole:
a) El General Jefe de la Fuerza Logística Operativa, con sede en A Coruña, en el
territorio abarcado por las provincias de A Coruña, Álava, Asturias, Ávila, Burgos, Cantabria,
Guipúzcoa, León, Lugo, Ourense, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Segovia, Soria,
Valladolid, Vizcaya y Zamora.
b) El Inspector general del Ejército de Tierra con sede en Barcelona, en el territorio
abarcado por las provincias de Barcelona, Girona, Huesca, La Rioja, Lleida, Navarra,
Tarragona, Teruel y Zaragoza.
c) El Almirante de Acción Marítima, con sede en Cartagena, en el territorio abarcado por
la Región de Murcia.
d) El General Jefe del Mando Aéreo General, con sede en Madrid, en el territorio
abarcado por las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y
Toledo.
e) El Almirante de la Flota, con sede en Rota, en el territorio abarcado por las provincias
de Almería, Cádiz, Granada, Huelva y Málaga.
f) El General Jefe de la Fuerza de Maniobra, con sede en Valencia, en el territorio
abarcado por las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
g) El General Jefe de la Fuerza Terrestre, con sede en Sevilla, en el territorio abarcado
por las provincias de Badajoz, Cáceres, Córdoba, Jaén y Sevilla.
h) El General Jefe del Mando de Canarias del Ejército de Tierra, con sede en Santa Cruz
de Tenerife, en el territorio abarcado por las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de
Tenerife.
2. Los Jefes de las unidades citadas en el apartado anterior podrán delegar el ejercicio
de la representación institucional de las Fuerzas Armadas que ostentan en otras autoridades
militares, le estén o no directamente subordinadas y pertenezcan o no a su mismo Ejército,
entre los que se incluirán a los Delegados y Subdelegados de Defensa.
3. Sin perjuicio de la delegación a que se refiere el apartado anterior, y en el ámbito
territorial asignado a dichos Jefes de unidad, en cada provincia se encomienda la
representación institucional al militar de mayor empleo destinado en ella ; a igualdad de
– 192 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 33 Representación institucional de las Fuerzas Armadas
empleo, al que tenga asignado mando de Fuerza ; en su defecto o a igualdad de mando, al
de mayor antigüedad ; a igualdad de antigüedad, al de mayor antigüedad en el empleo
anterior, y así sucesivamente, hasta llegar a la fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas. En
último extremo se resolverá a favor del de mayor edad.
4. Las sedes de los Mandos de las unidades citadas en el apartado 1 del presente
artículo, que tradicionalmente han recibido el nombre de Capitanía General, podrán hacer
uso de dicha denominación.
Artículo 5. Comandancias Generales de Baleares, Ceuta y Melilla.
En el archipiélago Balear y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, ostentarán la
representación institucional de las Fuerzas Armadas en sus respectivos territorios los
Comandantes Generales de Baleares, Ceuta y Melilla.
Disposición adicional única. Protocolo.
Las autoridades que ejerzan la representación institucional de las Fuerzas Armadas
tendrán, en lo que respecta a la precedencia en las normas de protocolo del Estado, la
consideración prevista en el artículo 10, apartado 26, en los actos celebrados en la Villa de
Madrid, en su condición de capital del Estado y sede de las instituciones generales ; y
artículo 12, apartado 28, en los actos en el territorio propio de una Comunidad Autónoma,
preceptos ambos del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias
para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 193 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 34
Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban
las Reales Ordenanzas del Ejercito de Tierra. [Inclusión parcial]
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1983
Última modificación: 2 de agosto de 2011
Referencia: BOE-A-1983-31306
[...]
TÍTULO XIII
De las manifestaciones externas de la disciplina
Téngase en cuenta que continúan vigentes con el rango de orden ministerial los arts. 279 a 319,
que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real
Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
[...]
DE LOS TRATAMIENTOS
Artículo 301.
Todo militar recibirá, tanto de palabra como por escrito, el tratamiento que tenga
legalmente reconocido por razón de la dignidad, autoridad, empleo o cargo y
condecoraciones que posea. En el ámbito militar sólo se emplearán los tratamientos
señalados en este título. En sus relaciones con autoridades civiles el militar les dará el
tratamiento que legalmente les corresponda.
Artículo 302.
Los Reyes de España tienen el tratamiento de Majestad; el Príncipe de Asturias y los
Infantes de España el de Alteza Real; el Presidente y el Vicepresidente del Gobierno, el
Ministro de Defensa y los Oficiales Generales el de Excelencia; los Coroneles y Capitanes
de navío el de Señoría, y los restantes miembros de las Fuerzas Armadas el de Usted. Las
distintas formas de expresión oral y escrita de estos tratamientos serán las
reglamentariamente establecidas.
– 194 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 34 Reales Ordenanzas del Ejercito de Tierra [parcial]
Artículo 303.
Los Caballeros Grandes Cruces y Laureados de la Real y Militar Orden de San Fernando
tendrán el tratamiento superior al que por su empleo les corresponda. Los condecorados con
la Medalla Militar Individual recibirán el del empleo inmediato superior al suyo. Los
Caballeros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en la categoría de Gran Cruz,
tendrán el de Excelencia y, en la de Placa, el de Señoría. Los poseedores de la Gran Cruz
del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico con distintivo blanco, el de Excelencia.
Artículo 304.
Los Jueces militares, en el ejercicio de su cargo, recibirán el tratamiento de Señoría, si
no tuvieran otro superior por razón de empleo o condecoración.
Artículo 305.
En mensajes cursados entre componentes de las Fuerzas Armadas por asuntos del
servicio se omitirán los tratamientos.
[...]
– 195 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 35
Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las
Reales Ordenanzas de la Armada. [Inclusión parcial]
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 1984
Última modificación: 6 de marzo de 2012
Referencia: BOE-A-1984-12106
[...]
TITULO XVI
De los tratamientos
Téngase en cuenta que continúan vigentes con el rango de orden ministerial los arts. 490 a 494,
que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real
Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Artículo 490.
Todo militar recibirá, tanto de palabra como por escrito, el tratamiento que tenga
legalmente reconocido por razón de la dignidad, autoridad, empleo o cargo y
condecoraciones que posea. En el ámbito militar sólo se emplearán los tratamientos
señalados en este Título. En sus relaciones, con autoridades civiles el militar les dará el
tratamiento que legalmente les corresponda.
Artículo 491.
Los Reyes de España tienen el tratamiento de Majestad; el Príncipe de Asturias y los
Infantes de España, el de Alteza Real, el Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes si los
hubiere, el Ministro de Defensa y los Oficiales Generales el de Excelencia; los coroneles y
capitanes de navío, el de Señoría, y los restantes miembros de las Fuerzas Armadas, el de
Usted. Reglamentariamente se determinarán las distintas formas de expresión oral y escrita
de estos tratamientos.
Artículo 492.
Los Caballeros Grandes Cruces y Laureados de la Real y Militar Orden de San Fernando
tendrán el tratamiento superior al que por su empleo les corresponda. Los condecorados con
la Medalla Militar Individual recibirán el del empleo inmediato superior al suyo. Los
– 196 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 35 Reales Ordenanzas de la Armada [parcial]
Caballeros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en la categoría de Gran Cruz,
tendrán el de Excelencia y, en la de Placa, el de Señoría. Los poseedores de la Gran Cruz
del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, el de Excelencia.
Artículo 493.
Los jueces militares, en el ejercicio de su cargo recibirán el tratamiento de Señoría si no
tuvieran otro superior por razón de empleo o condecoración.
Artículo 494.
En mensajes cursados entre componentes de las Fuerzas Armadas por asuntos del
servicio se omitirán los tratamientos.
[...]
– 197 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 36
Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las
Reales Ordenanzas del Ejército del Aire. [Inclusión parcial]
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1984
Última modificación: 6 de marzo de 2012
Referencia: BOE-A-1984-6194
[...]
TÍTULO XIV
De las manifestaciones externas de la disciplina
Téngase en cuenta que se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 318 a 358, que
integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).3º del Real Decreto
96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
[...]
De los tratamientos
Artículo 340.
Todo militar recibirá, tanto de palabra como por escrito, el tratamiento que tenga
legalmente reconocido por razón de la dignidad, autoridad, empleo o cargo y
condecoraciones que posea. En el ámbito militar sólo se emplearán los tratamientos
señalados en este título. En sus relaciones con autoridades civiles, el militar les dará el
tratamiento que legalmente les corresponda.
Artículo 341.
Los Reyes de España tienen el tratamiento de Majestad; el Príncipe de Asturias y los
Infantes de España el de Alteza Real; el Presidente y el Vicepresidente del Gobierno, el
Ministro de Defensa y los Oficiales Generales el de Excelencia; los Coroneles y Capitanes
de Navío el de Señoría, y los restantes miembros de las Fuerzas Armadas el de usted. Las
distintas formas de expresión oral y escrita de estos tratamientos serán las
reglamentariamente establecidas.
– 198 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 36 Reales Ordenanzas del Ejército del Aire [parcial]
Artículo 342.
Los Caballeros Grandes Cruces y Laureados de la Real y Militar Orden de San Fernando
tendrán el tratamiento superior al que por su empleo les corresponda. Los condecorados con
la Medalla Militar Individual recibirán el del empleo inmediato superior al suyo. Los
Caballeros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en la categoría de Gran Cruz,
tendrán el de Excelencia y, en la de Placa, el de Señoría. Los poseedores de la Gran Cruz
del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, el de Excelencia.
Artículo 343.
Los Jueces militares, en el ejercicio de su cargo, recibirán el tratamiento de Señoría, si
no tuvieran otro superior por razón de empleo o condecoración.
Artículo 344.
En mensajes cursados entre componentes de las Fuerzas Armadas por asuntos del
servicio se omitirán los tratamientos.
[...]
– 199 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37
Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2005, de
honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
Consejo General del Poder Judicial
«BOE» núm. 302, de 19 de diciembre de 2005
Última modificación: 18 de enero de 2008
Referencia: BOE-A-2005-20840
PREÁMBULO
Mediante el presente Reglamento, el Consejo General del Poder Judicial pretende
colmar lo que, hasta este momento, ha constituido una importante laguna jurídica, la
organización del protocolo en los actos del propio Consejo y de los órganos de gobierno del
Poder Judicial, contribuyendo a su vez a mejorar la imagen y representación del propio
Poder Judicial.
La regulación de los honores, los tratamientos y el protocolo no constituye en puridad
una cuestión de imagen, sino ante todo, de adecuada ubicación del Poder Judicial, de sus
integrantes y órganos de gobierno en el seno de las relaciones institucionales, haciendo
posible la plasmación visual del rango y régimen constitucional del Poder Judicial y su
solemnidad y respetabilidad como Poder del Estado, ante los ciudadanos y el resto de los
Poderes e Instituciones. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de
diciembre de 1986, que a su vez se remite a las dictadas por el Tribunal Constitucional en
fechas 22 de junio de 1982 y 30 de enero de 1985: «la ordenación de las precedencias de
los cargos y entes públicos en los actos oficiales» es materia que «excede de lo que pudiera
denominarse vida social o simple protocolo, en cuanto afecta a la imagen y representación
externa de las autoridades y entes entre sí y ante los ciudadanos todos».
A diferencia de otros poderes del Estado y de las Administraciones Públicas, el Consejo
General del Poder Judicial y los restantes órganos de gobierno de la Justicia han carecido
hasta ahora, de un régimen jurídico específico que regule esta materia, fuera de las normas
contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ocasiones excesivamente amplias. Tal
carencia ha sido suplida con una esforzada interpretación de sus previsiones y acudiendo a
la costumbre, cuando no a la improvisación. Resulta por tanto necesario dictar unas normas
que unifiquen criterios, resuelvan dudas y gocen de una razonable flexibilidad para regular
cada acto en función de las circunstancias.
El presente Reglamento pretende conjugar, con la máxima flexibilidad, las previsiones de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas concurrentes, con las tradiciones y
costumbres, por ser una materia en la que estos dos componentes tienen un peso relevante.
Se ha procurado también evitar que su aplicación alcance al desarrollo de los actos
– 200 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
estrictamente jurisdiccionales, por tratarse de un ámbito en el que, en propiedad, no rige
norma protocolaria alguna sino las leyes procesales, excepción hecha del Título IV.
En materia de honores y tratamientos se parte de las previsiones que contempla la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que efectúa una regulación bastante completa, de manera que
la tarea de desarrollo reglamentario se ciñe a la incorporación de prácticas ya asentadas. No
obstante, y como novedad, se otorga un trato específico a favor de aquellos Jueces y
Magistrados ya jubilados, con la finalidad de que puedan mantener el tratamiento honorífico,
aún cuando se haya extinguido su relación de servicios. Especial trascendencia se otorga a
la determinación de quienes tienen la consideración de Altas Autoridades Judiciales, para
reforzar su posición, no sólo a efectos de este Reglamento, sino en relación con los
reglamentos de protocolo aprobados por las diferentes Administraciones Públicas.
En cuanto al protocolo, el ámbito de aplicación del presente Reglamento se ciñe al de los
actos judiciales, materia sobre la que el Consejo General del Poder Judicial goza de plena
potestad normativa, de conformidad con el artículo 110.2.q) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. No se aborda, por carecer este órgano de competencia, el tratamiento protocolario
de los representantes del Poder Judicial y de sus órganos de gobierno, bien sea en el
protocolo general del Estado o bien en el de las Comunidades Autónomas.
Dentro del mencionado ámbito competencial, se parte de la diferenciación a efectos
protocolarios entre actos judiciales solemnes y actos gubernativos judiciales. Los primeros
son los organizados por el Consejo General del Poder Judicial y por los demás órganos de
gobierno del Poder Judicial, y respecto de los cuales se contemplan aspectos relativos a la
ordenación de las precedencias y cuestiones de carácter general, no referidas a actos
concretos, si bien se da un tratamiento especial al acto de apertura de Tribunales, así como
al tradicional acto de entrega de despachos a los nuevos jueces. Se incluye como novedad
la previsión de un acto específico para los que ingresan en la Carrera Judicial por la
categoría de Magistrado.
En relación con los actos gubernativos judiciales, se regulan los que tienen esa
significación en cuanto se anuda a los mismos, no un valor puramente simbólico, sino
también una relevancia normativa. Se trata de actos con especial previsión normativa, que
se desarrollan en el ámbito de los órganos de gobierno interno, como son los de jura o
promesa y toma de posesión. La regulación viene a recoger lo que constituyen hoy prácticas
habituales, si bien unificando y aclarando los aspectos más controvertidos.
El presente Reglamento, que parte de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, procura conjugar lo dispuesto en esa norma con otras que concurren en esta
materia, salvando posibles contradicciones. Por esta razón cuando se constituyen las Salas
de Gobierno, al no formar parte de este órgano, no se aplican los artículos 30 y 33 de su
Estatuto Orgánico que sitúan al Fiscal General del Estado o al respectivo Fiscal Jefe en el
lugar inmediato siguiente a la autoridad judicial que preside. Fuera de ese tipo de actos, se
les aplican esos preceptos lo que responde al criterio que se viene observando
pacíficamente en el Tribunal Supremo.
La regulación del uso de la toga, insignias y condecoraciones tiene por objeto velar por el
cumplimiento de este deber, en el entendido de que la dignidad y solemnidad de los actos
judiciales compromete, en buena medida, el debido respeto a los ciudadanos y a la función
que ejercen Jueces y Magistrados. Se contempla asimismo, recogiendo Acuerdos del
Consejo General del Poder Judicial, la regulación del diseño de medalla y placa, tanto de los
miembros del Poder Judicial como de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
El Reglamento ha considerado oportuna la creación de la Unidad de Relaciones
Institucionales y Protocolo, lo que constituye práctica habitual en otros poderes y
administraciones y que permite contar con una unidad especializada que asuma esta
responsabilidad. La complejidad de la materia ha hecho aconsejable contar con un experto
que preste servicios en el Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de que pueda
asesorar al resto de los órganos de gobierno judicial.
– 201 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento regula los honores y tratamientos de las autoridades judiciales,
el protocolo de los actos judiciales solemnes y de los actos de juramento o promesa y toma
posesión; también regula, con carácter general, el uso de la toga e insignias del cargo y de
condecoraciones.
Artículo 2. Ámbitos excluidos.
Salvo el Título IV, este Reglamento no se aplicará a los actos jurisdiccionales, que se
regirán por las leyes procesales, ni a los actos no judiciales a los que concurran miembros
de los órganos de gobierno del Poder Judicial o, en general, jueces y magistrados y que se
regulen por las normas de protocolo de la Administración Pública que organice el acto.
Artículo 3. Criterios de aplicación.
En la organización de los actos sujetos a este Reglamento, sin perjuicio de sus
disposiciones, se tendrá presente la tradición y la naturaleza de cada acto.
TÍTULO I
Honores y tratamientos
Artículo 4. Tratamiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial y de los miembros del Consejo General del Poder Judicial.
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, tiene la
categoría y honores que corresponden al titular de uno de los tres poderes del Estado
(artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El Vicepresidente y Vocales del Consejo General del Poder Judicial tienen tratamiento de
Excelencia (artículo 19 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
General del Poder Judicial).
Tiene también dicho tratamiento el Secretario General de Consejo General del Poder
Judicial (artículo 90.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
General del Poder Judicial).
Artículo 5. Tratamiento de los miembros de la Carrera Judicial.
De conformidad con el artículo 324 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes
ejerzan el cargo de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia
Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y representantes del Poder Judicial al que
se refiere el artículo 161.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como altas autoridades
judiciales, tienen el tratamiento de Excelencia.
Los/las Presidentes de Sala y de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados
tienen el tratamiento de Señoría Ilustrísima. En la categoría de Juez, el tratamiento es el de
Señoría.
Artículo 6. Tratamiento de Jueces y Magistrados jubilados y de Jueces de Paz.
Los miembros de la Carrera Judicial una vez jubilados, de no haber sido nombrados
Magistrados eméritos, conservarán el tratamiento correspondiente a la categoría alcanzada
en el momento de la jubilación. Asimismo, tendrán derecho al uso de la toga e insignias del
cargo cuando concurran a los actos judiciales solemnes a los que fuesen invitados.
Los Jueces de Paz, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tendrán el
tratamiento de Señoría.
– 202 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
Artículo 7. Tratamiento diferente al que corresponda.
En los actos judiciales de oficio, no se podrá recibir mayor tratamiento que el que
corresponda al empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque lo tuvieran superior en
diferente carrera o por otros títulos.
TÍTULO II
Del protocolo en los actos judiciales solemnes
CAPÍTULO I
Presidencia de los actos judiciales solemnes
Artículo 8. Reglas generales sobre Presidencia de los actos judiciales solemnes.
1. Los actos judiciales solemnes, con carácter general, serán presididos por la Autoridad
que los organiza y convoca.
2. Cuando concurran a los actos judiciales solemnes el Rey, la Reina, el Príncipe o
Princesa de Asturias o alguna de las Infantas y otros miembros de la Casa Real, los
presidirán.
3. Los organizados por el Consejo General del Poder Judicial serán presididos por su
Presidente y, en su defecto, por quien legalmente le sustituya.
4. Los organizados por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales
Superiores de Justicia, serán presididos por su Presidente y, en su defecto, por quien
legalmente le sustituya.
Quienes ejerzan el cargo de Presidente de la Audiencia Nacional, de los Tribunales
Superiores de Justicia y representantes del Poder Judicial a que se refiere el artículo 161 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial ceden la Presidencia del acto si concurre el Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial o quien legalmente le
sustituya.
5. Los organizados por las Audiencias Provinciales serán presididos por su Presidente y,
en su defecto, por el/la Presidente de Sección más antiguo en el cargo. Cederá la
Presidencia, si asistieren al acto, al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o a quienes legalmente
les sustituyan.
6. Los organizados por los Decanatos serán presididos por el/la Decano que cederá la
Presidencia al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al Presidente de la Audiencia Provincial o a
quienes legalmente les sustituyan. El/la Presidente de Audiencia Provincial podrá declinar la
Presidencia atendiendo a la naturaleza del acto.
Artículo 9. Criterios de representación.
El que acuda en representación de una autoridad judicial superior a la de su propio
rango, no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa, ocupando el
lugar que le corresponda por su propio rango, salvo que el Presidente del Tribunal Supremo
y del Consejo General del Poder Judicial le confiera su representación.
– 203 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
CAPÍTULO II
Precedencias en los actos judiciales solemnes organizados por el consejo
general del poder judicial
Artículo 10. Normas generales.
En los actos judiciales solemnes organizados por el Consejo General del Poder Judicial,
las autoridades judiciales ocuparán un espacio propio, en el que se observará el orden de
precedencia regulado en este Reglamento. El resto de las autoridades ocupará otro espacio.
Las precedencias de las autoridades no judiciales se regirán por la normativa que les
resulte de aplicación.
Artículo 11. Ordenación de los asistentes.
Para las autoridades judiciales se aplicará el siguiente orden de precedencias:
1.º Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo.
2.º Vocales del Consejo General del Poder Judicial, precedidos por el Vicepresidente y
ordenados por edad.
3.º Miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, con prioridad de los natos
sobre los electivos y ordenados por antigüedad en el cargo.
4.º Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia.
5.º Miembros de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores
de Justicia, con prioridad de los natos sobre los electivos y ordenados por antigüedad en el
cargo.
6.º Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.
7.º Miembros de la Carrera Judicial, ordenados por categorías, y dentro de cada
categoría, por orden de antigüedad.
8.º Jueces de Paz, ordenados por razón de antigüedad en el cargo y, en supuestos de
igualdad, por edad.
Artículo 12. Ordenación de otras autoridades.
Si al acto concurre el Presidente del Gobierno o quien le represente, ocupará un puesto
junto al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Igual
precedencia se otorgará al Presidente de la Comunidad Autónoma en que se celebre el acto.
Si concurriese el Fiscal General del Estado, se situará en el lugar inmediato siguiente al
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
Si concurre alguna autoridad judicial representativa de aquellos Tribunales europeos e
internacionales de los que España forme parte, se le procurará el lugar que se estime
adecuado.
CAPÍTULO III
Precedencias en los actos judiciales solemnes organizados por los órganos de
gobierno interno del poder judicial
Artículo 13. Ámbito de aplicación.
Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a los actos judiciales organizados
por las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores
de Justicia. Con las adaptaciones que fueren precisas, se aplicarán también a los actos
organizados por las Salas de Justicia y Audiencias Provinciales.
Artículo 14. Normas generales.
El lugar natural de ubicación de los asistentes son los estrados, sin perjuicio de las
adaptaciones que puedan derivarse de la limitación de espacio.
– 204 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
Las autoridades judiciales y togadas se ubicarán en estrados. De no haber espacio
suficiente, se fijarán reglas de precedencia dentro de cada clase. Las autoridades judiciales
que no pudieren acceder a los estrados se ubicarán en espacio separado respecto de las
autoridades no judiciales.
En la mesa presidencial tomarán asiento los miembros de la Sala de Gobierno. De no
haber espacio, los miembros natos. Y en las Salas de Gobierno constituidas en régimen de
Comisión, quienes formen parte de la misma. El resto de los asistentes se ubicarán en los
estrados laterales.
Las precedencias de las autoridades no judiciales se regirán por la normativa que les
resulte de aplicación. En todo caso, estas autoridades se ubicarán en un lugar adecuado y
preferente
Artículo 15. Ordenación de los asistentes.
En los actos organizados por los órganos a los que se refiere este Capítulo, se observará
el siguiente orden de precedencia:
1.º Presidente de la Sala de Gobierno
2.º Miembros de la Sala de Gobierno, con prioridad de los natos sobre los electivos y
dentro de los primeros, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: Presidentes de
Sala, Presidentes de Audiencias Provinciales, Jueces Decanos y Secretario de Gobierno.
Dentro de cada clase, el orden será por antigüedad en el cargo.
3.º En la Audiencia Nacional, el Fiscal Jefe y cada Fiscal Jefe de las Fiscalías
especiales. En el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia, el/la Fiscal Jefe.
4.º Representantes de los Colegios de profesionales de carácter jurídico.
5.º Presidentes de Sección de las Salas, Presidentes de Sección de las Audiencias
Provinciales, Decanos, Magistrados, Jueces y Magistrados eméritos.
6.º Fiscales.
7.º Secretarios Judiciales.
8.º Jueces de Paz, ordenados por razón de antigüedad en el cargo y, en supuestos de
igualdad, por edad.
Artículo 16. Ordenación de otros asistentes.
Si al acto oficial concurre algún Vocal o Vocales del Consejo General del Poder Judicial
se les reservará un lugar destacado.
Fuera de las reuniones en que se constituya la respectiva Sala de Gobierno, cada Fiscal
Jefe se situará en el lugar inmediato siguiente a la autoridad judicial que presida.
Si concurre alguna autoridad judicial representativa de aquellos Tribunales europeos e
internacionales de los que España forme parte, se le procurará el lugar que se estime
adecuado.
CAPÍTULO IV
Precedencias en otros actos judiciales solemnes
Sección 1.ª Acto de apertura de Tribunales en el Tribunal Supremo
Artículo 17. Organización y precedencias.
La organización, precedencias y distribución de lugares se efectuará por la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo. El Reglamento recogerá las directrices básicas que deriven
del acuerdo que, sobre dicha organización, apruebe su Sala de Gobierno.
En los Tribunales Superiores de Justicia, después de la solemne apertura del Año
Judicial en el Tribunal Supremo y con motivo de la misma, su Presidente podrá celebrar una
recepción.
– 205 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
Sección 2.ª Acto de entrega de despachos
Artículo 18. Naturaleza y organización.
La tradicional entrega de despachos se efectúa en un acto protocolario solemne por el
cual, quienes han sido nombrados Jueces por haber superado el proceso selectivo de
ingreso en la Carrera Judicial, reciben la orden de nombramiento documentada en el
despacho expedido por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo.
Con el subsiguiente juramento o promesa de la Constitución y la toma de posesión,
los/las Jueces quedan investidos de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con la
que administran Justicia en nombre del Rey y forman parte del Poder Judicial único e
independiente.
La organización del acto corresponde al Consejo General del Poder Judicial en cuya
sede se celebrará preferentemente.
Artículo 19. Ordenación del acto.
Para la Presidencia del acto y orden de precedencias, será de aplicación lo previsto en
los artículos 8 y 11.
Tras las intervenciones que se prevean, el acto consistirá en la imposición de la
pertinente condecoración al número uno de la Promoción y la entrega de los despachos a
cada uno de los integrantes de la misma.
Artículo 20. Acto de entrega de despachos a quienes ingresen en la Carrera Judicial por la
categoría de Magistrado.
El acto de entrega de despachos a quienes ingresen en la Carrera Judicial por la
categoría de Magistrado bien por concurso entre juristas de reconocido prestigio al que se
refiere el artículo 301,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o bien por superar las pruebas
de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social,
consistirá en un acto protocolario que se celebrará preferentemente en la sede del Consejo
General del Poder Judicial; será presidido por el Presidente del Consejo General del Poder
Judicial y asistirán aquellas autoridades que se considere oportuno.
TÍTULO III
Actos de juramento o promesa y de toma de posesión
Sección 1.ª Actos de juramento o promesa y toma de posesión en el ámbito
judicial
Artículo 21. Acto de juramento o promesa y toma de posesión del Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
El acto consistirá en la prestación de juramento o promesa ante el Rey y la toma de
posesión, en audiencia pública, ante la Sala de Gobierno y Plenos del Tribunal Supremo y
del Consejo General del Poder Judicial.
En la ordenación del acto se observarán las normas que se contemplan en el artículo 17
para el Acto de apertura de Tribunales.
Artículo 22. Actos de toma de posesión de quienes ejerzan el cargo de Presidente de la
Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de Sala, Audiencias
Provinciales, y de Magistrados de Tribunales y Audiencias.
El acto se celebrará en audiencia pública ante la Sala de Gobierno. En el caso de los
Tribunales Superiores de Justicia, el acto tendrá lugar ante la Sala de Gobierno constituida
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
en Pleno o Comisión; el/la Presidente del Tribunal Superior de Justicia tomará posesión del
cargo ante el Pleno.
El acto de toma de posesión de Magistrados nombrados para un primer destino en la
Carrera Judicial o cuando se trate de un ascenso de categoría, irá acompañado del
juramento o promesa.
Apadrinará un miembro del propio tribunal si bien, excepcionalmente, el Presidente
podrá autorizar que lo sea un Magistrado destinado en otro tribunal, aun cuando esté en
situación de servicios especiales, o un Juez o Magistrado emérito o jubilado.
El desarrollo del acto de toma de posesión y, en su caso, de juramento o promesa se
desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) El Presidente o Magistrado que va a tomar posesión esperará fuera del Salón de
Plenos o de la Sala de audiencia.
b) Quien presida anunciará el acto bajo la fórmula: «Audiencia pública. Acto de
(juramento o promesa y) toma de posesión de Su Excelencia/Su Señoría Ilustrísima D./D.ª».
c) A continuación invitará a la persona que apadrina a salir, con la fórmula: «Su
Excelencia/Su Señoría Ilustrísima D/D.ª se servirá salir para acompañar a su apadrinado o
apadrinada».
d) Quien apadrine y al nuevo Presidente o Magistrado se colocarán frente a la Sala de
Gobierno y saludarán con una leve inclinación de cabeza, primero a la Sala de Gobierno,
segundo a los miembros del Tribunal situados a su izquierda, a continuación a su derecha y,
por último, al público presente.
e) Quien presida dará la palabra al Secretario de Gobierno para la lectura del Real
Decreto de nombramiento.
f) De haber juramento o promesa, quien presida invitará al nuevo Presidente o
Magistrado a que preste juramento o promesa ante la Constitución con la fórmula prevista en
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si el nombramiento fuese para un cargo que implique la
pertenencia como miembro nato de la Sala de Gobierno, se añadirá lo previsto en el artículo
25.1.
Hecho lo anterior, invitará a quien apadrine a que imponga la medalla y, en su caso,
placa, con la siguiente fórmula: «sírvase imponer a su apadrinado/a las insignias del cargo».
g) Quien presida dará posesión al nuevo Presidente de la Audiencia Nacional o Tribunal
Superior de Justicia con la siguiente fórmula: «Su Excelencia/Su Señoría Ilustrísima se
servirá ocupar la presidencia de este Tribunal».
Fuera de ese caso se empleará la siguiente fórmula: «Su Excelencia/Su Señoría
Ilustrísima puede sentarse en los estrados en señal de toma de posesión».
De ser miembro nato de la Sala de Gobierno, tomará asiento junto con el resto de sus
miembros.
h) En el acto de jura o promesa y de toma de posesión, el nuevo Presidente de la
Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia y de Audiencia Provincial, una vez tomada
posesión y si se considera oportuno, podrá dirigir a los asistentes un breve discurso. Fuera
de esos casos, quien presida el acto, si lo estima oportuno, podrá pronunciar unas breves
palabras.
i) Quien presida concluirá levantando la sesión.
Ante la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia el acto de toma de
posesión podrá celebrarse en el idioma cooficial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
Artículo 23. Acto de juramento o promesa de Jueces y Magistrados destinados a órganos
unipersonales.
El acto de juramento o promesa de Jueces y Magistrados se celebrará antes de la toma
de posesión en su primer destino en la categoría.
El acto se celebrará en la Sala de Gobierno a la que pertenezca el Juzgado para el que
hayan sido nombrados y se aplicará la fórmula prevista en el artículo 318 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
El acto se desarrollará, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, con la lectura
de la Orden de nombramiento en caso de Jueces o del Real Decreto en el caso de
Magistrados.
Artículo 24. Acto de toma de posesión de Jueces y Magistrados por cambio de destino, en
órganos unipersonales.
El acto de toma de posesión se realizará en el Juzgado al que fueren destinados, en
audiencia pública y con asistencia del personal del Juzgado. Dará posesión el/la Juez o
Magistrado que estuviere ejerciendo la jurisdicción.
Artículo 25. Acto de juramento o promesa de miembros de Salas de Gobierno.
En el momento de su constitución, los miembros electos de las Salas de Gobierno
prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo y de
guardar secreto de las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
Se prestará juramento o promesa ante el/la Presidente y los miembros natos, en
audiencia pública y con toga.
El mismo procedimiento se aplicará para las renovaciones parciales, así como en el caso
de Jueces Decanos que se integren como miembros natos en las Salas de Gobierno.
Artículo 26. Acto de juramento o promesa y toma de posesión de Jueces adjuntos.
Los que tengan la consideración de Jueces adjuntos jurarán o prometerán el cargo y
tomarán posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo, en sesión celebrada en la sede del Consejo General del Poder Judicial.
El Presidente del Consejo General del Poder Judicial podrá delegar esta competencia en
el/la Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
El acto se celebrará preferentemente en la sede del Consejo General del Poder Judicial,
en cuyo caso los nuevos Jueces concurrirán con toga y se observarán, en función de las
circunstancias, las solemnidades previstas en los artículos anteriores.
De celebrarse el acto ante el/la Presidente del respectivo Tribunal Superior de Justicia,
se observarán asimismo las solemnidades antes reseñadas.
Artículo 27.
sustitutos.
Acto de toma de posesión de Magistrados eméritos, suplentes y Jueces
Quien resulte nombrado Magistrado emérito, suplente o Juez sustituto, antes de tomar
posesión en el cargo, prestará juramento o promesa con la fórmula prevista en el artículo
318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El acto se celebrará ante la respectiva Sala de
Gobierno. Quedará dispensado quienes sean renovados en el cargo.
Los/las Magistrados eméritos y suplentes tomarán posesión en el mismo acto de
juramento. Los/las Jueces sustitutos lo harán en el Decanato o Juzgado para el que
hubiesen sido nombrados o en la Presidencia de la Audiencia Provincial para el supuesto de
que hayan sido nombrados para actuar en todo su ámbito territorial.
Artículo 27 bis. Acto de juramento o promesa y toma de posesión de los Jueces de Paz.
Quien resulte nombrado Juez de Paz, antes de tomar posesión del cargo, prestará
juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción del Partido, o Decano
si hubiere varios, con la fórmula prevista en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y tomará posesión ante quien se hallare ejerciendo la jurisdicción en el Juzgado al
que fuere destinado.
Artículo 28. Reglas de aplicación general a los actos de juramento o promesa y toma de
posesión.
Las fechas de los actos de juramento o promesa y, en su caso, de toma de posesión
serán fijadas por quien ostente la Presidencia, dentro de los plazos legales o reglamentarios.
En el caso del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo, el acto se celebrará el mismo día de su jura o promesa ante el Rey.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
Sección 2.ª Otros actos de juramento o promesa
Artículo 29. Del Fiscal General del Estado.
Una vez prestado juramento o promesa en la forma prevista en el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, el Fiscal General del Estado tomará posesión del cargo ante el Pleno del
Tribunal Supremo, bajo la Presidencia del Presidente del Tribunal Supremo y la Sala de
Gobierno.
El Presidente del Tribunal Supremo le invitará a tomar asiento en estrados, en un lugar
destacado que evidencie su posición al frente del Ministerio Fiscal.
El resto de los miembros del Ministerio Fiscal tomarán asiento en estrados.
Artículo 30. De los Miembros del Ministerio Fiscal.
La fórmula de juramento o promesa será la prevista en el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal. El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno respectiva.
En el caso de Fiscales-Jefe, el/la Presidente respectivo le invitará a tomar asiento en un
lugar destacado, que evidencie su posición al frente del Ministerio Fiscal en ese Tribunal.
El resto de los miembros del Ministerio Fiscal tomarán asiento en estrados.
Artículo 31. De los Secretarios Judiciales.
Los Secretarios Judiciales prestarán juramento o promesa ante el órgano gubernativo
judicial competente, cuando así se prevea en su normativa orgánica.
Artículo 32. De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales.
A los/las Abogados, Procuradores y Graduados Sociales se les recibirá, en su caso,
juramento o promesa ante las Salas de Gobierno, cuando así se establezca en las
disposiciones corporativas aplicables.
TÍTULO IV
Uso de toga e insignias del cargo y uso de condecoraciones
Artículo 33. Del uso de toga e insignias del cargo en actos judiciales solemnes y actos
jurisdiccionales.
Las normas de este Título se aplicarán al uso de la toga e insignias del cargo en los
actos protocolarios y en las actuaciones jurisdiccionales que se celebren en los estrados de
cada Juzgado o Tribunal. Fuera de estos casos, Jueces y Magistrados no usarán la toga e
insignias, salvo para cumplimentar al Rey.
En los actos solemnes judiciales y actos jurisdiccionales que tengan lugar en los
estrados, Jueces y Magistrados usarán toga con los atributos que se regulan en el
Reglamento de acuerdo con su rango. En todo acto jurisdiccional llevarán traje o vestimenta
acorde con la dignidad de la función judicial y la solemnidad del acto.
Fiscales, Secretarios, Jueces de Paz, Abogados del Estado y demás Letrados de
Servicios Jurídicos de las Administraciones Públicas, Abogados, Procuradores y Graduados
Sociales en actos solemnes judiciales y actos jurisdiccionales que tengan lugar en los
estrados, usarán toga y, en su caso placa y medalla. En todo acto jurisdiccional llevarán traje
o vestimenta acorde con la solemnidad del acto.
Artículo 34. Del uso de toga, insignias y condecoraciones por los miembros de la Carrera
Judicial.
1. Los miembros de la Carrera Judicial, como distintivo del cargo, llevarán sobre la toga
una placa situada en el lado izquierdo y, en su caso, usarán medalla. Ambos atributos del
cargo serán dorados si se trata de Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados y
plateadas si son Jueces.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
2. Los miembros de la Carrera Judicial que pertenezcan a la primera y segunda
categorías, llevarán en las mangas de la toga vuelillos blancos sobre fondo negro.
3. El diseño de la medalla y placa será el que figura en la Orden Ministerial de 16 de
octubre de 1939, a la que se remite en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial de 29 de mayo de 1985, con las modificaciones en él previstas, y que figura en el
Anexo I de este Reglamento.
4. Los/las Vocales del Consejo General del Poder Judicial, en actos protocolarios
solemnes que se celebren en estrados, usarán toga con vuelillos sobre fondo negro, con la
medalla e insignias del Consejo General del Poder Judicial y condecoraciones. El diseño de
la placa y medalla será el aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en
Acuerdo de 15 de diciembre de 1982 y que se describe en el Anexo II. En la placa figurará el
diseño del escudo aprobado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial
de 10 de diciembre de 2002.
5. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo usará de
ordinario el collar pequeño y, en los actos protocolarios solemnes, el gran collar de la
Justicia.
6. Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Jueces de Paz, Abogados, Procuradores y
Graduados Sociales podrán usar condecoraciones en los actos protocolarios; de llevarlas en
la toga, se colocarán en su lado derecho.
7. Forma parte de las potestades de ordenación de estrados de Jueces y Tribunales
velar por la observancia de las normas hasta aquí expuestas.
TÍTULO V
Del nombramiento de Jueces y Magistrados
Artículo 35. Nombramiento de Jueces y Magistrados.
El nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces se
efectuará en la forma prevista en el artículo 316 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El nombramiento se documentará mediante el oportuno título.
Artículo 36. Fórmulas de nombramiento.
En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados, en el título y bajo el
escudo del Consejo General del Poder Judicial, figurará el texto que se recoge en el Anexo
III del presente Reglamento.
Para quienes ostenten la categoría de Magistrado por haber superado las pruebas de
Magistrado especialista de las órdenes contencioso-administrativo o social, así como de lo
mercantil, bien sea por ascenso u ostentando ya esa categoría o, en su caso, por ingresar en
la Carrera Judicial como Magistrado especialista, se hará constar esa condición en el título.
En el caso de Jueces, en el título, bajo el escudo del Consejo General del Poder Judicial,
figurará el texto que se recoge en el Anexo IV.
Artículo 37. Documento de identificación de los miembros del Consejo General del Poder
Judicial y de la Carrera Judicial.
Los/las Vocales del Consejo General del Poder Judicial estarán provistos de un
documento de identificación, firmado por el Presidente del Consejo General del Poder
Judicial, en el que se hará constar el Real Decreto de nombramiento e incluirá el siguiente
texto: «El Rey de España manda a todas las autoridades del Reino que, en el ejercicio de su
alto cargo le guarden y hagan guardar cuantas preeminencias, honores y consideraciones le
correspondan en el ejercicio de su alto cargo».
Los miembros de la Carrera Judicial estarán provistos de un documento de identificación
expedido por el Consejo General del Poder Judicial, al que se podrán incorporar los
oportunos recursos tecnológicos.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
TÍTULO VI
Unidad de relaciones institucionales y protocolo
Artículo 38. Unidad de Relaciones Institucionales y Protocolo.
Se crea en el Consejo General del Poder Judicial, la Unidad de Relaciones
Institucionales y Protocolo, que será dirigida por un experto en la materia, bajo la
dependencia de la Secretaría General.
La Unidad de Relaciones Institucionales y Protocolo será competente en materia de:
organización de los actos protocolarios del Consejo General del Poder Judicial;
asesoramiento y relaciones con otras autoridades. Procurará el adecuado tratamiento
protocolario del Presidente y Vocales del Consejo General del Poder Judicial y atenderá a la
aplicación de las normas del presente Reglamento.
La Unidad de Relaciones Institucionales y Protocolo prestará asesoramiento a los
restantes órganos de gobierno del Poder Judicial que así se lo soliciten.
Disposición final.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
ANEXO I
Descripción del modelo de placa y medalla
1. Placa de Juez
Escudo heráldico, en plata o metal plateado, partido en el primer cuartel las armas de
España, en el segundo los símbolos de la Justicia y la inscripción de la palabra «JUSTICIA»,
entre ellos. El escudo irá timbrado de corona real de España en plata. Por divisa tiene dos
columnas de plata con base y capitel del mismo metal, y en una cinta de plata la palabra
«PLUS» de plata en la columna del lado derecho, y «ULTRA», también de plata cinta y
palabra en la columna del lado izquierdo, sumada de corona imperial la primera y real la
segunda. El escudo irá montado sobre una cartela de esmalte de color azul fileteada de plata
y todo este conjunto montado sobre 8 ráfagas de plata o metal plateado. Sobre la base de
las ráfagas, ya aludida, y en su parte inferior bordeando la mitad inferior de la cartela de
referencia, figura una cinta con la leyenda «Juez ».
2. Medalla de Juez
Confeccionada en plata o metal plateado, medirá 85 mm. en su eje vertical y 35 mm. en
el horizontal y a su mitad. Consta de cartela con fondo rameado y presidida por la Corona
Real, de la cual sale el asa de enlace con el cordón plateado de la que ha de pender. En su
anverso figura óvalo con las armas del Escudo de España y en el reverso óvalo, de igual
tamaño que el anterior, con el fondo en plata o metal plateado en el que aparecerán en
relieve los símbolos de la Justicia y la inscripción «Justicia».
3. Placa de Magistrado
Escudo heráldico, en oro o metal dorado, partido en el primer cuartel las armas de
España, en el segundo los símbolos de la Justicia y la inscripción de la palabra «JUSTICIA»,
entre ellos. El escudo irá timbrado por corona real de España de oro, forrada de esmalte
rojo. Por divisa tiene dos columnas de oro con base y capitel del mismo metal, y en una cinta
de oro la palabra «PLUS» de oro en la columna del lado derecho, y «ULTRA», también de
oro cinta y palabra la columna del lado izquierdo, sumada de corona imperial la primera y
real la segunda. El escudo irá montado sobre una cartela de esmalte de color azul fileteada
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
de oro y todo este conjunto montado sobre 8 ráfagas de oro o metal dorado. Sobre la base
de las ráfagas, ya aludida, y en su parte inferior bordeando la mitad inferior de la cartela de
referencia, figura una cinta con la leyenda «Magistrado», en fondo de esmalte blanco.
4. Medalla de Magistrado
Confeccionada en oro o metal dorado, medirá 85 mm. en su eje vertical y 35 mm. en el
horizontal y a su mitad. Consta de cartela con fondo rameado en oro o metal dorado y
presidida por la Corona Real, de la cual sale el asa de enlace con el cordón dorado de la que
ha de pender. En su anverso figura óvalo con las armas del Escudo de España y en el
reverso óvalo, de igual tamaño que el anterior, con el fondo en oro o metal dorado en el que
aparecerán en relieve los símbolos de la Justicia y la inscripción «Justicia».
5. Placa de Magistrado del Tribunal Supremo
Escudo heráldico, partido en el primer cuartel las armas de España, doradas sobre
esmalte blanco las de Castilla, Aragón y Navarra, y sobre esmalte blanco las de León y
Granada, en el segundo los símbolos de la Justicia y la inscripción de la palabra
«JUSTICIA», entre ellos y todo ello de oro sobre esmalte blanco. El escudo irá timbrado por
corona real de España de oro, forrada de esmalte rojo. Por primera divisa tiene dos
columnas de oro con base y capitel del mismo metal, y en una cinta de oro la palabra
«PLUS» de oro en la columna del lado derecho, y «ULTRA», también de oro cinta y palabra
la columna del lado izquierdo, sumada de corona imperial la primera y real la segunda. Por
segunda divisa lleva las palabras «TRIBUNAL SUPREMO» de oro sobre una cinta de
esmalte blanco, fileteada de oro. El escudo irá montado sobre una cartela de esmalte de
color azul fileteada de oro y todo este conjunto montado sobre 8 ráfagas de oro o metal
dorado.
6. Medalla de Magistrado del Tribunal Supremo
Confeccionada en oro o metal dorado, medirá 85 mm. en su eje vertical y 35 mm. en el
horizontal y a su mitad. Consta de cartela con fondo en esmalte blanco, rameado en oro o
metal dorado y presidida por la Corona Real en esmalte rojo, de la cual sale el asa de enlace
con el cordón dorado de la que ha de pender. En su anverso figura óvalo con las armas del
Escudo de España y en el reverso óvalo, de igual tamaño que el anterior, con el fondo en oro
o metal dorado en el que aparecerán en relieve los símbolos de la Justicia y la inscripción
«Justicia».
ANEXO II
Características de la placa y la medalla de Vocales y Secretario del Consejo
General del Poder Judicial
1. Placa
Confeccionada en oro o metal dorado, medirá 85 mm. en sus ejes vertical y horizontal.
Los Escudos y símbolos alegóricos serán de esmalte del color que se indicará al hacer su
descripción.
La base de la Placa estará constituida por 8 ráfagas facetadas imitando la talla del
brillante, y sobre la misma superpuesta una cartela con fondo en esmalte rojo y presidida por
una Corona Real en esmalte del mismo color; sobre la indicada cartela figurará el escudo
cuyo diseño fue aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de
10 de diciembre de 2002. Sobre la base de las ráfagas, ya aludida, y en su parte inferior
bordeando la mitad inferior de la cartela de referencia, figura una cinta con la leyenda
«Consejo General del Poder Judicial», en fondo de esmalte blanco.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
2. Medalla
Confeccionada en oro o metal dorado, medirá 85 mm. en su eje vertical y 35 mm. en el
horizontal y a su mitad. Consta de cartela con fondo en esmalte blanco, rameado en oro o
metal dorado y presidida por la Corona Real en esmalte rojo, de la cual sale el asa de enlace
con el cordón dorado de la que ha de pender. En su anverso figura óvalo con las armas del
Escudo de España y en el reverso óvalo, de igual tamaño que el anterior, con el fondo en oro
o metal dorado en el que aparecerán en relieve los símbolos de la Justicia y la inscripción
«Justicia».
A los efectos de los ANEXOS I, II y III, se acompañan dibujos de las referidas insignias
en los colores correspondientes debiendo entenderse en el dibujo referido a la placa, que en
la leyenda del modelo que se adjunta deberá figurar, en su caso, «Juez», «Magistrado» o
«Tribunal Supremo».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 37 Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes
ANEXO III
Fórmula para el nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo y
Magistrados
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Don/Doña
Magistrado del Tribunal Supremo/ Magistrado
Expido el presente título, por el cual mando se os preste el debido acatamiento en el
desempeño de vuestras funciones, se os deje ejercerlas con independencia y con arreglo a
la Constitución y las Leyes, se os guarden todos los honores, preeminencias y prerrogativas
que correspondan al cargo que ostentáis y se os satisfagan las retribuciones que legalmente
están señaladas para el mismo, todo el tiempo que los sirváis.
Dado en Madrid, a .......
El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
ANEXO IV
Fórmula para el nombramiento de jueces
Don/Doña
Presidente del Consejo General del Poder Judicial
Por cuanto por Orden de .............................. y de conformidad con lo establecido en los
artículos .............. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de uno de julio de mil novecientos
ochenta y cinco, y artículos ...................... del Reglamento de la Carrera Judicial, de siete de
junio de mil novecientos noventa y cinco.
Vengo
a
nombrar
Juez
a
Don/
Doña ................................................................................................., que figura con el
número ........................... en la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial aprobada por
el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de ......................................
He resuelto expedir el presente Título, por el cual mando que, mediante la
correspondiente toma de posesión con los requisitos reglamentarios, se os tenga por tal
Juez por todas las Autoridades, Corporaciones y personas particulares, guardándoos y
haciendo que se os guarden las prerrogativas que al cargo que ostentáis correspondan.
Igualmente, mando que se satisfaga a V.S. el sueldo que estuviere señalado al referido
cargo durante el tiempo que los sirviereis.
Madrid, a .......
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 38
Real Decreto 1051/2002, de 11 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
Presidencia del Gobierno
«BOE» núm. 245, de 12 de octubre de 2002
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2002-19803
La Real y Distinguida Orden Española de Carlos III fue instituida por el Rey Don Carlos
III, por Real Cédula de 19 de septiembre de 1771, con el fin de condecorar a individuos
beneméritos. El lema del que la dotó su fundador desde su creación, «Virtuti et merito», es el
mejor indicativo de la finalidad de la Orden, pues serían las virtudes personales y el mérito
alcanzado en el servicio a la Corona las prendas personales que debían acompañar a
quienes fueran agraciados con tan Distinguida Orden. En esta finalidad de premiar el mérito
en el servicio al Estado, la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III se significó
respecto de las instituciones de honorificiencia de la época de su creación, y desde entonces
no ha abandonado ese carácter. Para ello estableció Don Carlos III las reglas y
disposiciones convenientes que se reflejaron en sus constituciones primitivas. La Real y
Distinguida Orden Española de Carlos III es la más alta de las Órdenes civiles españolas y
se encuentra entre las más antiguas de las que actualmente se conservan en el mundo.
Aunque modificados los primeros estatutos cuando la ocasión lo hizo necesario, parece
que los numerosos cambios experimentados en la realidad social y política de España, así
como la necesidad de adecuar la normativa de la Orden al ordenamiento jurídicoadministrativo vigente, aconsejan la actualización de su Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, con la aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 11 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III, cuyo
texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. No incremento del gasto público.
La aprobación de este nuevo Reglamento no supondrá incremento alguno del gasto
público.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 38 Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
Disposición transitoria primera. Equiparación de las concesiones anteriores.
El grado de Banda del Collar y Banda de Dama de la Real y Distinguida Orden Española
de Carlos III concedido con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto
permanece equiparado al Collar y a la Gran Cruz, sin que resulte necesario modificar, en su
virtud, el título extendido en su día. De modo análogo, los grados de Cruz de Caballero y
Lazo de Dama se equiparan al grado de Cruz a partir de la aplicación de este Real Decreto.
El cambio de denominación de grados que se lleva a cabo por medio del presente Real
Decreto no afecta al derecho a seguir ostentando las insignias correspondientes.
Salvo en lo determinado en los párrafos precedentes, el presente Real Decreto no
afectará a las concesiones efectuadas antes de su vigencia.
Disposición transitoria segunda. Presidente del Gobierno como Caballero o Dama Gran
Cruz de la Orden.
Lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento aprobado mediante el presente Real
Decreto, en lo que se refiere a la condición del Presidente del Gobierno como Caballero o
Dama Gran Cruz de la Orden, se aplicará al candidato que resulte investido como Presidente
del Gobierno en las legislaturas inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de este
Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto de 19 de enero de 1910, el Decreto de 10 de mayo
de 1942, el Real Decreto 2103/1983, de 4 de agosto, por el que se extiende el otorgamiento
de condecoraciones de la Orden de Carlos III a Damas; la Orden de 8 de mayo de 2000 por
la que se adapta el Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III a las
circunstancias actuales, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se
oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia para
dictar las disposiciones oportunas en orden al desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA REAL Y DISTINGUIDA ORDEN ESPAÑOLA DE CARLOS
III
Artículo 1. Objeto de la Orden.
La Real y Distinguida Orden Española de Carlos III es la más alta distinción honorífica
entre las Órdenes civiles españolas. Tiene por objeto recompensar a los ciudadanos que con
sus esfuerzos, iniciativas y trabajos hayan prestado servicios eminentes y extraordinarios a
la Nación.
Artículo 2. Gran Maestre de la Orden.
Su Majestad el Rey es el Gran Maestre de la Real y Distinguida Orden Española de
Carlos III. Todos los grados de esta Orden serán conferidos en Su nombre y los títulos
correspondientes irán autorizados con Su firma.
Artículo 3. Gran Canciller de la Orden.
El Presidente del Gobierno será el Gran Canciller de la Real y Distinguida Orden
Española de Carlos III. Al tomar posesión de su cargo será investido con el grado de
– 217 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 38 Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
Caballero o Dama Gran Cruz de la Orden y con esta calidad actuará como Gran Canciller de
la misma. Le corresponde elevar a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de
Reales Decretos de concesión de los grados de Collar y Gran Cruz. Todos los títulos de los
diferentes grados de la Real Orden deberán llevar su firma.
Artículo 4. Cancillería de la Orden.
1. A la Cancillería de la Orden, radicada en la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, le corresponderá la tramitación de todas las propuestas de concesión de insignias
de la referida Orden, a cuyo efecto instruirá los oportunos expedientes, quedando facultada
para interesar de toda clase de tribunales, autoridades, centros oficiales y entidades los
informes que estime convenientes, en orden a la determinación de la procedencia o no del
otorgamiento.
2. El Secretario general de la Presidencia del Gobierno será el Ministro Secretario de
esta Real y Distinguida Orden.
3. El Director del Departamento de Protocolo de la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno será el Ministro Maestro de Ceremonias-Contador de esta Real y Distinguida
Orden.
4. La Cancillería informará sobre el grado que corresponda, evaluando la importancia de
los méritos contraídos, la categoría profesional y antigüedad de la persona propuesta, la
edad y las insignias que, en su caso, posea; elevará propuesta de resolución al Gran
Canciller y procederá a la expedición de los títulos de las insignias concedidas.
Artículo 5. Grados de la Orden.
1. La Real y Distinguida Orden Española de Carlos III constará de los siguientes grados:
Collar, Gran Cruz, Encomienda de Número, Encomienda y Cruz.
2. La concesión del Collar podrá recaer en los miembros de la Familia Real, los Jefes de
Estado y de Gobierno y en aquellos ciudadanos españoles que estén en posesión de la Gran
Cruz con más de tres años de antigüedad.
3. Como culminación de relevantes servicios al Estado y, en su caso, de acuerdo con los
méritos señalados en el presente Reglamento, podrá ser concedido el ingreso en la Orden
con la categoría de Gran Cruz a los que fueran o hubieran sido Presidentes del Congreso de
los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo, Ministros del Gobierno y otras altas autoridades del Estado,
así como los que tengan concedida otra Gran Cruz civil o militar española, con más de tres
años de antigüedad.
4. La Encomienda de Número podrá ser concedida a los ciudadanos que tuvieran la
Encomienda con más de tres años de antigüedad, o estuvieran comprendidos en los
requisitos para recibir la Gran Cruz de esta Real Orden.
5. La Encomienda podrá ser concedida a aquellos que ya hubieran sido distinguidos con
el grado de Cruz, siempre que hubiesen transcurrido más de tres años desde la concesión
de esta última.
6. Con carácter general, y sin perjuicio de lo estipulado en los apartados anteriores, el
ingreso en la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III se efectuará en el grado de
Cruz, siempre y cuando los méritos que concurran sean acreedores de tan alta distinción y
no debieran de ser recompensados con otras Órdenes españolas.
7. No obstante, el Gran Maestre, a propuesta del Gran Canciller, podrá eximir del
cumplimiento de algunas de las condiciones, cuando existan situaciones excepcionales que
así lo aconsejen.
Artículo 6. Consejo de la Orden.
1. El Consejo de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III reemplazará a la
antigua Asamblea Suprema de la Orden y estará integrado por el Gran Canciller, el Jefe de
la Casa de Su Majestad el Rey y siete miembros de la Orden, que serán designados vocales
por el primero, en representación de los cinco grados de la misma, dos entre los
condecorados con el Collar, dos entre las Grandes Cruces y uno por cada uno de los grados
restantes.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 38 Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
2. El Consejo de la Orden quedará encargado de proponer al Gran Canciller cuantas
medidas considere convenientes para atender al mayor lustre de aquélla y evacuar cuantos
informes o consultas requiera la Cancillería de la Orden.
Artículo 7. Restricción de las concesiones.
Con el objeto de prestigiar las concesiones de esta Orden, de manera que el ingreso y
promoción en la misma constituya una ocasión extraordinaria que premie los méritos
indicados en el artículo 1, la Cancillería de la Orden velará para que cada una de aquéllas
esté debidamente justificada.
El número de ciudadanos de nacionalidad española vivos a los que se les podrá
conceder el Collar no excederá de 25, sin que en este número se hallen comprendidos los
miembros de la Familia Real Española. El número de Grandes Cruces quedará limitado a un
máximo de 100, excluidos los Ministros del Gobierno condecorados con la Gran Cruz, y el de
Encomiendas de Número, a 200, con la misma excepción, en ambos casos, que la
expresada en la concesión del Collar.
Artículo 8. Propuestas de concesión.
1. Los expedientes de concesión podrán iniciarse:
a) De oficio, por el Presidente del Gobierno.
b) A instancia, cursada a la Presidencia del Gobierno, de los Presidentes del Congreso
de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder
Judicial y del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
2. En el expediente deberá constar:
a) Nombre y apellidos de la persona propuesta.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Residencia habitual y domicilio.
e) Profesión o puesto de trabajo que ocupe.
f) Otros puestos desempeñados.
g) Condecoraciones que posea, en su caso.
h) Exposición detallada de los méritos que fundamenten la petición.
3. Cualquier otra iniciativa deberá ser canalizada a través de las autoridades previstas en
el apartado 1 del presente artículo, según el área de actividad en donde se adquirieron los
méritos, el ámbito territorial o la vinculación profesional de la persona propuesta.
Artículo 9. Concesiones a ciudadanos extranjeros.
1. Esta insignia podrá ser concedida a personas de nacionalidad extranjera, siempre que
hayan prestado extraordinarios y meritorios servicios a España, o bien por cortesía y
reciprocidad a altos dignatarios de otras naciones.
2. La tramitación de la concesión de una insignia a un ciudadano extranjero requerirá,
salvo en los casos de reciprocidad y canje, el informe del representante de España en el
Estado cuya nacionalidad ostente la persona a condecorar. La imposición o entrega de la
misma no se llevará a efecto hasta que el Gobierno de dicho Estado otorgue el
correspondiente beneplácito, si así estuviera establecido, salvo que concurran circunstancias
extraordinarias que no permitan el cumplimiento de este trámite, en cuyo caso se notificará
previamente esta circunstancia a la Embajada acreditada en España.
3. Para la concesión de la insignia en sus distintos grados se observarán las mismas
reglas establecidas para los ciudadanos españoles en los artículos 5, 7 y 8, con excepción
del número, que será ilimitado.
Artículo 10. Expedición de títulos.
1. La Cancillería de la Orden, una vez otorgada una insignia, expedirá el título
correspondiente, que estará autorizado con la firma de Su Majestad el Rey y con la del Gran
Canciller de la Orden. El Ministro-Secretario de la Orden hará constar seguidamente, en el
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 38 Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
mismo documento, el cumplimiento del mandato de expedición, y el Maestro de CeremoniasContador tomará razón de la misma, firmando al dorso del título.
2. No se podrá usar ninguna insignia de la Orden hasta que el interesado haya obtenido
el oportuno título de concesión.
Artículo 11. Descripción de insignias.
Las insignias correspondientes a las distintas categorías de la Orden se ajustarán a los
modelos que figuran como anexo al presente Reglamento, cuya descripción es la siguiente:
A) Grado del Collar:
1.º Collar: estará formado por la sucesión de piezas o eslabones siguiente: la cifra de oro
del Monarca que da nombre a la Real Orden, orlada de palma y laurel de oro, esmaltados en
verde y rojo ; seguida, a ambos lados, por dos leones rampantes de oro vueltos hacia la
cifra, seguidos cada uno por un castillo, también de oro, al que sucede un trofeo de guerra,
compuesto por un casco de caballero de oro y dos banderas en aspa, la puesta en banda de
oro, esmaltada en rojo, acompañada de un basto de oro, y la puesta en barra esmaltada en
azul, acompañada por un haz de líctor de oro, todo orlado de hojas de laurel esmaltadas en
verde. A esta secuencia seguirá otra de castillo, león, cifra, león, castillo, trofeo, hasta
completar el total de eslabones que forman el collar, que será de 41. De la de la cifra, que
figurará como central, penderá la venera de la Orden, mediante dos cadenillas de oro.
2.º Venera: la venera de la Real Orden será una cruz de oro, formada por cuatro brazos
iguales, simétricos dos a dos, rematados por ocho esferas de oro, cuyo centro o llama será
de esmalte azul añil, contornado por una franja de esmalte blanco. En cada entrebrazo
figurará una flor de lis de oro pulido. En el anverso, en exergo, sobrepuesto un óvalo de oro,
orlado de esmalte azul, en cuyo centro llevará la imagen de la Purísima Concepción en sus
esmaltes. En el reverso, llevará, en exergo, un óvalo en cuyo centro, esmaltado en azul, con
la cifra de Carlos III de oro, orlada con la leyenda «VIRTUTI ET MERITO» de oro, sobre
esmalte blanco. Esta cruz irá coronada por dos ramas de laurel de oro, anudadas por un lazo
de esmalte azul. Sus dimensiones máximas son de 50 milímetros de ancho por 75
milímetros de alto, incluida la corona de laurel.
3.º Gran Cruz del Collar: las personas que estén en posesión del Collar podrán usar, en
actos cuyo ceremonial no requiera ostentar el mismo, una Gran Cruz cuyas características
se describen a continuación:
Será una banda de seda, de 101 milímetros de ancho, de color azul celeste, con dos
franjas blancas, de seis milímetros de ancho, que corren paralelas a cuatro milímetros del
borde de la cinta. Dicha banda se unirá en sus extremos mediante un rosetón picado,
confeccionado con la misma tela que la banda, del cual penderá la venera de la Real Orden,
cuyas dimensiones máximas serán de 50 por 75 milímetros. Conjuntamente con la Banda se
ostentará una placa de plata abrillantada, de dimensiones máximas de 75 por 80 milímetros,
formada por cuatro brazos iguales con ocho puntas rematadas por sendas semiesferas lisas,
simétricos dos a dos. En cada entrebrazo figurará una flor de lis abrillantada, de oro. Como
exergo, un óvalo en cuyo centro llevará la imagen de la Purísima Concepción en sus
esmaltes y, a sus pies, la cifra de Carlos III, orlada de laurel, con el lema «VIRTUTI ET
MERITO», sobre una cartela esmaltada en blanco, orlada de una franja de esmalte azul.
Cerrando el óvalo, una franja de esmalte azul orlada de plata abrillantada.
B) Grado de Gran Cruz:
Será una banda de seda, de 101 milímetros de ancho, de color azul celeste, con una
franja central de color blanco de 33 milímetros de ancho. Dicha banda se unirá en sus
extremos mediante un rosetón picado, confeccionado con la misma tela que la banda, del
cual penderá la venera de la Real Orden, cuyas dimensiones máximas serán de 50 por 75
milímetros.
Conjuntamente con la Banda se ostentará una placa de plata abrillantada, de
dimensiones máximas de 75 por 80 milímetros, formada por cuatro brazos iguales con ocho
puntas rematadas por sendas semiesferas lisas, simétricos dos a dos. En cada entrebrazo
figurará una flor de lis de plata abrillantada. Como exergo, un óvalo en cuyo centro llevará la
imagen de la Purísima Concepción en sus esmaltes y, a sus pies, la cifra de Carlos III, orlada
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 38 Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
de laurel, con el lema «VIRTUTI ET MERITO», sobre una cartela esmaltada en blanco,
orlada de una franja de esmalte azul. Cerrando el óvalo, una franja de esmalte azul orlada de
plata abrillantada.
C) Grado de Comendador de Número:
Los Comendadores de Número llevarán como insignia una placa de plata abrillantada,
de dimensiones máximas de 75 por 80 milímetros, formada por cuatro brazos iguales con
ocho puntas rematadas por sendas semiesferas lisas, simétricos dos a dos, cuyo centro o
llama será de esmalte azul. En cada entrebrazo figurará una flor de lis de plata abrillantada.
En exergo, un óvalo en cuyo centro llevará la cifra de Carlos III de oro, sobre esmalte azul,
orlada por una corona de laurel, en sus esmaltes, todo ello calado y sobre un fondo de plata
pulida.
D) Grado de Comendador:
Los Comendadores llevarán, pendiente del cuello con una cinta azul celeste de 45
milímetros de ancho, con una franja central de color blanco de 15 milímetros de anchura,
una cruz de oro, de 52 milímetros de diámetro, formada por cuatro brazos iguales, simétricos
dos a dos, rematados por ocho esferas de oro, cuyo centro o llama será de esmalte azul añil,
contornado por una franja de esmalte blanco. En cada entrebrazo figurará una flor de lis de
oro pulido. En el anverso, en exergo, sobrepuesto un óvalo de oro, orlado de esmalte azul,
en cuyo centro llevará la imagen de la Purísima Concepción en sus esmaltes. En el reverso,
llevará, en exergo, un óvalo en cuyo centro, esmaltado en azul, con la cifra de Carlos III de
oro, orlada con la leyenda «VIRTUTI ET MERITO» de oro, sobre esmalte blanco. Esta cruz
irá coronada por dos ramas de laurel de oro, anudadas por un lazo de esmalte azul, en cuya
parte superior se encontrará el ojal para el paso de la cinta.
E) Grado de Cruz:
Llevarán una cruz de oro, formada por cuatro brazos iguales, simétricos dos a dos,
rematados por ocho esferas de oro, cuyo centro o llama será de esmalte azul añil,
contornado por una franja de esmalte blanco. En cada entrebrazo figurará una flor de lis de
oro pulido. En el anverso, en exergo, sobrepuesto un óvalo de oro, orlado de esmalte azul,
en cuyo centro llevará la imagen de la Purísima Concepción en sus esmaltes. En el reverso,
llevará, en exergo, un óvalo en cuyo centro, esmaltado en azul, con la cifra de Carlos III de
oro, orlada con la leyenda «VIRTUTI ET MERITO» de oro, sobre esmalte blanco. Esta cruz
irá coronada por dos ramas de laurel de oro, anudadas por un lazo de esmalte azul. Sus
dimensiones máximas son de 50 milímetros de ancho por 75 milímetros de alto, incluida la
corona de laurel.
Esta insignia se portará mediante un pasador-hebilla de metal dorado, pendiente de una
cinta de 30 milímetros de anchura, de color azul celeste, con una franja en el centro de color
blanco, de 10 milímetros de anchura.
F) Miniaturas de las diversas insignias:
Las insignias de la Orden podrán llevarse en miniatura de ojal o pendientes de una cinta,
acordes, siempre, con el grado correspondiente.
Potestativamente, en lugar de la miniatura, podrá llevarse una roseta circular de seda de
1 centímetro de diámetro, con los colores de la Real y Distinguida Orden, tal como se
expresa a continuación para sus diferentes grados:
1.º Gran Cruz: roseta sobre galón de oro.
2.º Encomienda de Número: roseta sobre galón oro y plata, por mitades.
3.º Encomienda: roseta sobre galón de plata.
4.º Cruz: roseta simple, sin galón.
G) Pasadores de las insignias:
La condecoración correspondiente se representará en los uniformes de diario de las
Fuerzas Armadas mediante un pasador, constituido por una cinta con los colores de la
Orden, tres franjas iguales, blanca en el centro y azul en ambos extremos, montada sobre un
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 38 Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
armazón metálico de forma y dimensiones que establezcan las normas de uniformidad
correspondientes, idéntica para todas las categorías. Para su distinción, llevará incorporado:
1.º Gran Cruz: una Corona Real.
2.º Encomienda de Número: cifra del Monarca Carlos III.
3.º Encomienda: venera en miniatura.
4.º Cruz: simple, sin insignia alguna.
Artículo 12. Devolución de las insignias.
1. Al fallecimiento de los condecorados con el grado de Collar, sus herederos quedan
obligados a la devolución de las insignias a la Cancillería de la Orden. Dicha devolución será
realizada a través de las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas
en el exterior, si los familiares residieran fuera de España. La Cancillería de la Orden
expedirá el correspondiente documento que acredite dicha devolución.
2. El fallecimiento de los condecorados con los restantes grados no obliga a sus
herederos a la devolución de las insignias, aunque el óbito deberá ser comunicado a la
Cancillería de la Orden por el mismo procedimiento señalado en el apartado anterior, para su
constancia.
Artículo 13. Tratamiento de los miembros de la Orden.
Los miembros de la Orden tendrán los tratamientos siguientes:
a) Los Caballeros y las Damas del Collar, así como los Caballeros y Damas Gran Cruz,
recibirán el tratamiento de excelentísimo señor y excelentísima señora.
b) Los demás miembros de la Orden tendrán el tratamiento de ilustrísimo señor e
ilustrísima señora.
Artículo 14. Separación de la Orden.
La persona condecorada con cualquier grado de la Real y Distinguida Orden Española
de Carlos III que sea condenada por un hecho delictivo, en virtud de sentencia firme, podrá
ser privada del título de la misma y de los privilegios y honores inherentes a su condición. A
tal efecto, la Cancillería de la Orden podrá iniciar la tramitación del correspondiente
procedimiento informativo, en el cual se dará trámite de audiencia al interesado. Cuando se
trate de los grados de Collar y Gran Cruz, el Acuerdo corresponderá al Consejo de Ministros,
a propuesta del Presidente del Gobierno.
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ANEXO
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§ 39
Real Decreto 2395/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
Ministerio de Asuntos Exteriores
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 1998
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1998-26801
La Real y Americana Orden de Isabel la Católica fue creada por el Rey don Fernando VII
el 14 de marzo de 1815, con la finalidad de «premiar la lealtad acrisolada a España y los
méritos de ciudadanos españoles y extranjeros en bien de la Nación y muy especialmente en
aquellos servicios excepcionales prestados en favor de la prosperidad de los territorios
americanos y ultramarinos».
Por Real Decreto de 26 de julio de 1847 se reorganizó esta Orden, tomando el nombre
de Real Orden de Isabel la Católica.
El tiempo transcurrido desde su creación, la diversidad de normas que se han dictado
con posterioridad y los cambios experimentados en la organización institucional y territorial
del Estado aconsejan proceder a una nueva actualización de su Reglamento, que adapte su
contenido a la realidad social y administrativa actual, sin menoscabo del espíritu y finalidad
que alentaron la fundación de la Orden.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con la aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 6 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Orden de Isabel la Católica, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición adicional única. No incremento del gasto público.
La aprobación de este nuevo Reglamento no supondrá incremento alguno del gasto
público.
Disposición transitoria única. Equiparación de las concesiones anteriores.
El grado de Banda de Dama de la Orden de Isabel la Católica concedido con
anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto permanece equiparado al de Gran
Cruz, sin que resulte necesario modificar, en su virtud, el título extendido en su día.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
De modo análogo, los grados de Cruz de Caballero y Lazo de Dama se equiparan al
grado de Cruz a partir de la aplicación de este Real Decreto.
El cambio de denominación de grados que se lleva a cabo por medio del presente Real
Decreto no afecta al derecho a seguir ostentando las insignias correspondientes.
Salvo en lo determinado en los párrafos precedentes, el presente Real Decreto no
afectará a las concesiones efectuadas antes de su vigencia.
Disposición derogatoria única. Derogación normas anteriores.
Quedan derogados el Real Decreto de 25 de octubre de 1900, el Real Decreto de 16 de
marzo de 1903, el Real Decreto de 15 de abril de 1907, el Decreto de 10 de octubre de
1931, el Decreto de 12 de agosto de 1932, el Decreto de 14 de octubre de 1932, el Decreto
de 4 de diciembre de 1934, el Decreto de 8 de enero de 1935, el Decreto de 8 de agosto de
1935, el Decreto de 29 de septiembre de 1938, el Decreto de 11 de septiembre de 1953 y el
Decreto 1353/1971, de 5 de junio, así como cualesquiera normas de igual o inferior rango
que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores para dictar las disposiciones oportunas en
orden al desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA
Artículo 1. Objeto de la Orden.
La Orden de Isabel la Católica tiene por objeto premiar aquellos comportamientos
extraordinarios de carácter civil, realizados por personas españolas y extranjeras, que
redunden en beneficio de la Nación o que contribuyan, de modo relevante, a favorecer las
relaciones de amistad y cooperación de la Nación española con el resto de la comunidad
internacional.
Artículo 2. Gran Maestre de la Orden.
Su Majestad el Rey es el Gran Maestre de la Orden de Isabel la Católica. Todas las
condecoraciones de esta Orden serán conferidas en su nombre y los títulos
correspondientes irán autorizados con la estampilla de su firma.
Artículo 3. Gran Canciller de la Orden.
El Ministro de Asuntos Exteriores es el Gran Canciller de la Orden de Isabel la Católica.
A él corresponde elevar a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales
Decretos de concesión de los grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre de su
Majestad el Rey los grados inferiores. Todos los títulos de las condecoraciones de la Orden
deberán llevar su firma.
Artículo 4. Cancillería de la Orden.
1. El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Canciller de la Orden.
2. A la Cancillería de la Orden, radicada en la Dirección General de Protocolo, Cancillería
y Órdenes, del Ministerio de Asuntos Exteriores, corresponderá la tramitación de todas las
propuestas de concesión de condecoraciones de la referida Orden, a cuyo efecto instruirá
los oportunos procedimientos, quedando facultada para interesar de toda clase de tribunales,
autoridades, centros oficiales y entidades, los informes que estime convenientes, en orden a
la determinación de la procedencia o no del otorgamiento.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
3. Asimismo, la Cancillería informará sobre el grado que corresponda, evaluando la
importancia de los méritos contraídos, la categoría profesional y antigüedad de la persona
propuesta, la edad y las condecoraciones que, en su caso, posea; elevará, a través del
Subsecretario de Asuntos Exteriores, Canciller de la Orden, propuesta de resolución al
Ministro de Asuntos Exteriores y procederá a la expedición de los títulos de las
condecoraciones concedidas.
Artículo 5. Restricción de las concesiones.
Con objeto de prestigiar las condecoraciones de esta Orden, de manera que el ingreso y
promoción en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria que premie los
méritos indicados en el artículo 1 de este Reglamento, la Cancillería de la Orden velará para
que cada una de las concesiones esté debidamente justificada.
Artículo 6. Propuestas de concesión.
1. Toda propuesta de concesión de condecoraciones de esta Orden será cursada al
Ministerio de Asuntos Exteriores y deberá contener los extremos siguientes:
a) Nombre y apellidos de la persona propuesta.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Residencia habitual y domicilio.
e) Profesión o puesto de trabajo que ocupe.
f) Otros puestos desempeñados.
g) Condecoraciones que posea, en su caso.
h) Exposición detallada de los méritos que fundamenten la petición.
2. Las propuestas de ingreso y promoción en la Orden deberán ser formuladas por:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Presidente del Congreso de los Diputados.
c) El Presidente del Senado.
d) El Presidente del Tribunal Constitucional.
e) El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
f) Los Ministros del Gobierno.
g) Los Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
h) El Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
i) El Presidente del Consejo de Estado.
j) El Presidente del Tribunal de Cuentas.
k) El Defensor del Pueblo.
l) Los Jefes de Misión Diplomática o Representación Permanente de España.
m) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
n) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales y de los Cabildos y Consejos
Insulares.
ñ) Los Alcaldes.
3. Cualquier iniciativa de corporaciones, asociaciones, instituciones o cualesquiera otras
entidades deberá ser canalizada a través de las autoridades previstas en el apartado
anterior, según el área de actividad en donde se adquirieron los méritos, el ámbito territorial
o la vinculación profesional de la persona propuesta.
Artículo 7. Concesiones a ciudadanos extranjeros.
La tramitación de la concesión de una condecoración a un ciudadano extranjero
requerirá, salvo en los casos de reciprocidad y canje, el informe del representante de España
en el Estado cuya nacionalidad ostente la persona a condecorar. La imposición o entrega de
la misma no se llevará a efecto hasta que el Gobierno de dicho Estado otorgue el
correspondiente beneplácito, si así estuviera establecido, salvo que concurran circunstancias
extraordinarias que no permitan el cumplimiento de este trámite, en cuyo caso se notificará
previamente esta circunstancia a la Embajada acreditada en España.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
Artículo 8. Expedición de títulos.
1. La Cancillería de la Orden, una vez otorgada una condecoración, expedirá el título
correspondiente, que estará autorizado con la estampilla de la firma de Su Majestad el Rey e
irá firmado por el Gran Canciller de la Orden. El Introductor de Embajadores, EmbajadorSecretario de la Orden, hará constar seguidamente, en el mismo documento, el
cumplimiento del mandato de expedición. Por último, el Segundo Introductor de
Embajadores, Maestro de Ceremonias-Contador, tomará razón de dicha expedición,
firmando al dorso del título.
2. No se podrá usar ninguna condecoración de la Orden hasta que el interesado haya
obtenido el oportuno título de concesión.
Artículo 9. Grados de la Orden.
La Orden de Isabel la Católica constará de los siguientes grados: Collar, Gran Cruz,
Encomienda de Número, Encomienda, Cruz de Oficial, Cruz, Cruz de Plata, Medalla de
Plata, Medalla de Bronce.
Para personas jurídicas se concederá la Corbata o la Placa de Honor.
Artículo 10. Descripción de insignias.
Las insignias correspondientes a los distintos grados de esta Orden se ajustarán a los
modelos que figuran como anexo al presente Reglamento, que responden a la siguiente
descripción:
a) Collar: la insignia constará de una pieza central, sello de los Reyes Católicos,
representado por un águila de oro, en cuyo centro, ocultando el cuerpo de la misma, se
destaca el escudo cuartelado de las Armas de Castilla y León, que corresponden a Doña
Isabel, y las de Aragón y Sicilia, a Don Fernando.
A ambos lados del citado escudo parten las piezas o eslabones de que se compone el
Collar, sumando en total quince, separadas estas piezas por dos hilos de cadena.
En ocho eslabones de forma rectangular figuran, enlazados, un grupo de cinco flechas y
un yugo, sobrepuestos en estos atributos, y en los extremos, se hallan las letras F.Y., de
carácter gótico, esmaltadas en rojo, y que corresponden a las iniciales de los Reyes
Católicos.
Los siete eslabones restantes, que se colocarán alternando con los anteriores, estarán
formados por una corona de laurel de forma circular, en cuyo centro figuran los atributos de
dos mundos coronados y dos columnas con la leyenda «Plus Ultra». Llenando el resto del
campo de este escudo, los rayos de luz que irradian los dos mundos, unidos con fraternales
lazos, simbolizados por una cinta de color rojo, que los enlaza.
Pendiente de la pieza o eslabón central, mediante una cadena doble, va la venera, que
será una Cruz de 60 milímetros, con el resto de las características idénticas a la que más
adelante se describen para el grado de Cruz.
Las personas que estén en posesión del Collar podrán usar en actos cuyo ceremonial no
requiera ostentar el mismo, una Gran Cruz de iguales características que las descritas para
el grado de Gran Cruz, con la diferencia de que la banda del Collar estará formada por una
cinta de moaré de seda, de 101 milímetros de anchura, de color amarillo oro, con dos franjas
de 10 milímetros de color blanco, situadas en los bordes de la cinta y a escasa distancia de
su orilla, y las ráfagas de la placa serán de siete facetas.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar las insignias de la
Gran Cruz del Collar con las dimensiones siguientes: placa, 70 milímetros de diámetro;
banda, 45 milímetros de ancho, y venera, 37 milímetros de diámetro.
b) Gran Cruz: constará de una banda de moaré de seda de 101 milímetros de ancho,
que se colocará, terciada, del hombro derecho al costado izquierdo, de color blanco, con dos
franjas de color amarillo oro de 24 milímetros de ancho, situadas en los bordes de la cinta y
a escasa distancia de su orilla, uniendo los extremos un lazo de cinta angosta de la misma
clase, de la que pende la venera de la Orden, constituida por una Cruz de igual forma y
tamaño que la que se describe para el grado de Cruz.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
Sobre el costado izquierdo ostentarán una placa de 85 milímetros de diámetro total, de
metal dorado, formado por cuatro brazos iguales y simétricos, cuya parte central o llama va
esmaltada de rojo; alternando con estos brazos, llevará cuatro ráfagas bruñidas, de cinco
facetas. En su parte central llevará una corona de laurel, atada con una cinta blanca, donde
se lee, en letras doradas, «A LA LEALTAD ACRISOLADA», en la parte superior, y «POR
ISABEL LA CATÓLICA», en la inferior. Como remate de dicho laurel, llevará un círculo azul
con las iniciales y coronel de los Reyes Católicos. En el centro, irá un escudo circular, con
idénticos atributos a los descritos para las piezas del Collar.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar las insignias de la
Gran Cruz, con las dimensiones que se indican: placa, 70 milímetros de diámetro; banda, 45
milímetros de ancho, y venera, 37 milímetros de diámetro.
c) Encomienda de Número: consistirá en una placa de iguales características que las
descritas para la placa de la Gran Cruz, con la diferencia de su tamaño, que será de 75
milímetros de diámetro y el círculo central que estará formado por un escudo en color con
dos columnas coronadas, real la situada en el lado derecho e imperial, la del izquierdo, y
como fondo, alumbrando el conjunto, un sol en su orto, por el océano. Rodeando las
columnas, y en cinta blanca, se lee en letras de oro: «Plus Ultra». Esta insignia se colocará
sobre el costado izquierdo.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el
tamaño reducido a 60 milímetros.
d) Encomienda: consistirá en una Cruz de idénticas características a las descritas para el
grado de Cruz, pero de 60 milímetros de diámetro, que se portará pendiente del cuello,
mediante una cinta de 45 milímetros de ancho, con los colores de la Orden, amarillo y
blanco, tal como se describen en el grado de Gran Cruz.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el
tamaño reducido a 47 milímetros de diámetro y sustentarla de un lazo doble, con caídas, con
los colores de la Orden. En este caso, la insignia será portada, a modo de broche, sobre el
lado izquierdo del pecho.
e) Cruz de Oficial: consistirá en una Cruz semejante a la descrita para el grado de Cruz,
diferenciándose de ésta mediante una roseta en tela, colocada sobre la cinta de la que
pende la Cruz, de los mismos colores que sirven de distintivo a esta Orden. Será portada
sobre el lado izquierdo del pecho.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el
tamaño reducido a 37 milímetros de diámetro y sustentarla de un lazo doble, con caídas, con
los colores de la Orden, en cuyo centro llevará una roseta confeccionada con la misma tela.
f) Cruz: consistirá en una Cruz de análoga forma a la placa descrita para la Gran Cruz,
de 47 milímetros de diámetro, pendiente de una corona de laurel de forma ovalada. En el
centro de dicha Cruz llevará otro circular que, en el anverso, ostentará alegoría idéntica a la
que figura en la placa de la Gran Cruz, orlada por la leyenda «A LA LEALTAD
ACRISOLADA», en letras doradas sobre fondo blanco, y en el reverso, las iniciales y coronel
de los Reyes Católicos sobre fondo azul y orlado por la leyenda, también sobre fondo
blanco, «POR ISABEL LA CATÓLICA».
Esta Cruz se usará pendiente de una cinta de 30 milímetros de ancho, con los colores de
la Orden, prendida con un pasador-hebilla, de metal dorado, en el lado izquierdo del pecho.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el
tamaño reducido a 37 milímetros de diámetro y sustentarla de un lazo doble, con caídas, con
los colores de la Orden.
g) Cruz de Plata: la insignia será una Cruz semejante a la descrita para el grado de Cruz,
realizada en metal plateado, sin las ráfagas. Será portada en la forma descrita en el grado de
Cruz.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el
tamaño reducido a 37 milímetros de diámetro y sustentarla de un lazo doble, con caídas, con
los colores de la Orden.
h) Medalla: será circular, de 32 milímetros de diámetro, y en su anverso llevará la Cruz
de la Orden, sin ráfagas, tal y como se ha descrito para la Cruz de Plata, en medio relieve,
sobre fondo liso. En el reverso figurarán, también sobre fondo liso, las iniciales, en estilo
– 233 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
gótico, y el coronel, de los Reyes Católicos. Se usará con cinta y pasador en la misma forma
que la Cruz de Plata y será portada sobre el lado izquierdo del pecho.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia
suspendida de un lazo doble, con caídas, con los colores de la Orden.
Existirán dos grados: Medalla de Plata, realizada en metal plateado, y Medalla de
Bronce, en cobre patinado.
i) Corbata y Placa de Honor: la Corbata se otorgará exclusivamente a personas jurídicas
que tengan reconocido el uso de banderas o enseñas similares. Su insignia consistirá en una
banda de seda con los colores de la Orden semejante a la de la Gran Cruz, de 155
centímetros de largo, rematada en ambos extremos con flecos dorados, llevando bordada,
en uno de ellos, la insignia correspondiente a la Encomienda de la Orden, de 70 milímetros
de diámetro. Dicha banda se colocará doblada y anudada al asta de la enseña por su
extremo superior, con un cordón blanco.
La Placa de Honor se otorgará a personas jurídicas que no tengan reconocido el uso de
banderas. Su distintivo consistirá en una placa plateada, de 30 x 18,8 centímetros, en cuya
parte superior central figurará la insignia correspondiente a la Encomienda de la Orden, de
70 milímetros de diámetro, y debajo, constará el nombre de la entidad receptora y la fecha
de concesión.
Artículo 11. Devolución de las insignias.
1. Al fallecimiento de los condecorados con el grado de Collar, sus herederos quedan
obligados a la puntual devolución de las insignias a la Cancillería de la Orden. Dicha
devolución será realizada a través de las representaciones diplomáticas u oficinas
consulares españolas en el exterior, si los familiares residieran fuera de España. La
Cancillería de la Orden expedirá el correspondiente documento que acredite dicha
devolución.
2. El fallecimiento de los condecorados con los restantes grados, no obliga a sus
herederos a la devolución de las insignias, aunque el óbito deberá ser comunicado a la
Cancillería de la Orden por el mismo procedimiento señalado anteriormente, para su debida
constancia.
Artículo 12. Separación de la Orden.
La persona condecorada con cualquier grado de la Orden de Isabel la Católica que sea
condenada por un hecho delictivo, en virtud de sentencia firme, podrá ser privada del título
de la misma y de los privilegios y honores inherentes a su condición.
A tal efecto, la Cancillería de la Orden podrá iniciar la tramitación del correspondiente
procedimiento informativo, en el cual se dará trámite de audiencia al interesado. La
separación será acordada por el Ministro de Asuntos Exteriores, cuando se trate de los
grados de Encomienda de Número, Encomienda, Oficial, Cruz, Cruz de Plata y Medallas de
Plata y de Bronce y, por el Consejo de Ministros, cuando se trate de los grados de Collar y
Gran Cruz.
Artículo 13. Tratamientos de los miembros de la Orden.
Los Caballeros y las Damas del Collar, así como los Caballeros y Damas Gran Cruz,
recibirán el tratamiento de excelentísimo señor y excelentísima señora.
Quienes reciban la Encomienda de Número de la Orden tendrán el tratamiento de
ilustrísimo señor o ilustrísima señora.
Los demás miembros de la Orden tendrán el tratamiento de señor o señora, seguido de
don o doña en el caso de ciudadanos españoles.
– 234 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
ANEXO
ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 39 Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 40
Real Decreto 954/1988, de 2 de septiembre, por el que se regula la
Orden Civil de Alfonso X el Sabio
Ministerio de Educación y Ciencia
«BOE» núm. 216, de 8 de septiembre de 1988
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1988-21104
La pluralidad de normas por las que se rige la Orden de Alfonso X el Sabio, cuyo
precedente lo constituye la de Alfonso XII, aconseja refundir aquellas, adaptándolas a las
condiciones sociales del tiempo presente y a los principios democráticos en que se inspira
nuestro ordenamiento jurídico.
La presente norma pretende simplificar los procedimientos de otorgamiento de las
correspondientes distinciones al objeto de dar mayor fluidez a las actuaciones previas a la
concesión.
La nueva regulación mantiene todos aquellos aspectos de la anterior que no requieren
modificación e incorpora, como innovación más significativa, la unificación de determinadas
categorías que comportan una discriminación por razón de sexo, suprimiendo, por ello, las
distinciones específicamente femeninas que se vienen otorgando.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de septiembre de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1.
La Orden Civil de Alfonso X el Sabio se destina a premiar a las personas físicas y
jurídicas y a las Entidades tanto españolas como extranjeras, que se hayan distinguido por
los méritos contraídos en los campos de la educación, la ciencia, la cultura, la docencia y la
investigación o que hayan prestado servidos destacados en cualquiera de ellos en España o
en el ámbito internacional.
Artículo 2.
La Orden de Alfonso X el Sabio se regirá por las disposiciones sobre honores y
distinciones; el artículo 7.º del Decreto de 14 de abril de 1945 («Boletín Oficial del Estado»
del 20); el presente Real Decreto, y las normas que se dicten para su desarrollo y ejecución.
Artículo 3.
1. La Orden Civil de Alfonso X el Sabio comprende las siguientes categorías:
1.1 Para personas físicas:
– 243 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 40 Orden Civil de Alfonso X el Sabio
Collar.
Gran Cruz.
Encomienda con Placa.
Encomienda.
Cruz.
1.2 Para personas jurídicas y Entidades:
Corbata.
Placa de Honor.
2. Las categorías de Collar, Gran Cruz, Encomienda con Placa y Corbata tendrán
carácter restringido, no pudiendo exceder su número de 6, 500, 700 y 350; respectivamente.
Artículo 4.
1. El Gran Maestre de la Orden será Su Majestad el Rey, en cuyo nombre se otorgan las
distintas categorías de la misma, y a quien por derecho le corresponde ostentar el Collar.
2. El Gran Canciller de la Orden será el Ministro de Educación y Ciencia, y el Canciller de
la misma el Subsecretario del Departamento.
3. Como órgano de asesoramiento y participación existirá un Consejo compuesto en la
forma que se indica a continuación:
Presidente: El Subsecretario del Departamento, Canciller.
Vocales: Dos miembros de cada una de las categorías de Gran Cruz, Encomienda con
Placa, Encomienda y Cruz, libremente designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
Por el mismo procedimiento se designarán los ocho Vocales suplentes.
Secretario: El Oficial Mayor del Ministerio de Educación y Ciencia.
4. En todas sus actuaciones el citado Consejo se ajustará a las normas que sobre
funcionamiento de órganos colegiados se contienen en el capitulo II del título 1 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 5.
El ingreso en la Orden de Alfonso X el Sabio tendrá lugar:
a) Por iniciativa o decisión del Ministro de Educación y Ciencia.
b) A propuesta motivada de los órganos de las Administraciones Públicas, de Entidades,
Centros docentes y autoridades o personas individuales, con sujeción a las normas
reglamentarias aplicables a los distintos casos.
Artículo 6.
Las propuestas pan ingreso en la Orden Civil de Alfonso X el Sabio sé remitirán a la
Cancillería de la misma y deberán contener los siguientes extremos:
a) Circunstancias personales y domicilio del propuesto.
b) Currículum vitae en el que necesariamente han de constar cuantos datos se refieran a
la actividad del interesado.
c) Méritos en que se fundamenta la propuesta.
d) Datos personales y profesionales y firma del proponente.
Artículo 7.
El Collar sólo podrá ser otorgado a Jefes de Estado o de Gobierno, Presidentes de las
Altas Instituciones del Estado y Presidentes de Organizaciones internacionales.
La Gran Cruz únicamente podrá ser otorgada a personas físicas españolas o extranjeras
que hayan contribuido en grado extraordinario al desarrollo de la educación, la ciencia, la
cultura, la docencia o la investigación, siempre que sea patente el nivel excepcional de sus
méritos.
Las demás categorías de la Orden serán concedidas en atención a los méritos de los
candidatos en. los campos específicos de la misma.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 40 Orden Civil de Alfonso X el Sabio
Artículo 8.
La concesión del Collar, la Gran Cruz y la Corbata se efectuará por Real Decreto, a
propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.
Las restantes categorías se concederán por Orden del Ministro de Educación y Ciencia.
Artículo 9.
1. Las características de las distintas categorías de la Orden de Alfonso X el Sabio serán
las establecidas por el artículo 7.° del Decreto de 14 de abril de 1945.
2. Las personalidades distinguidas con el Collar y la Gran Cruz de la Orden de Alfonso X
el Sabio tendrán tratamiento de excelentísimo señor o señora. La Encomienda con Placa
supondrá para sus poseedores el tratamiento de ilustrísimo señor o señora.
3. Las personas condecoradas con la Gran Cruz, Encomienda con Placa, Encomienda y
Cruz, y las Entidades distinguidas con las categorías de Corbata y Placa de Honor remitirán
cada cinco años a la Oficialía Mayor escrito con actualización de sus datos personales y
profesionales, a efectos de su constancia en el Registro de la Cancillería de la Orden.
Artículo 10.
Todas las comunicaciones y actuaciones previas al ingreso en la Orden de Alfonso X el
Sabio tienen carácter confidencial y reservado.
Artículo 11.
La tramitación de todos los asuntos relativos a la Orden Civil de Alfonso X el Sabio
corresponderá a la Oficialía Mayor, unidad administrativa a quien corresponden las
competencias relativas al protocolo y Cancillería de las órdenes y Condecoraciones del
Departamento.
Disposición transitoria.
La categoría de Banda de la Orden Civil de Alfonso X el Sabio, concedida con
anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, permanece equiparada a la Gran
que resulte necesario modificar, en su virtud, el diploma extendido en su día.
De modo análogo, la Cruz de Caballero y el Lazo de Dama se equiparan a la categoría
de Cruz, a partir de la aplicación de este Real Decreto.
La supresión de categorías que se lleva acabo por medio del presente Real Decreto no
afecta al derecho a seguir ostentando las insignias correspondientes a las condecoraciones
extinguidas.
Salvo lo determinado en los párrafos precedentes, el presente Real Decreto no afectará
a las concesiones efectuadas antes de su vigencia.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones siguientes reguladoras de la Orden de Alfonso X el
Sabio: Decreto de enero de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero); de 14 de
abril de 1945 («Boletín Oficial del Estado» del 20), con excepción de su artículo 7.°; Decreto
de 11 de agosto de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre); Decreto de 10 de
agosto de 1955 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre), así como las demás
normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las normas necesarias en
desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 41
Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero, por el que se crea la Orden
del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
«BOE» núm. 76, de 30 de marzo de 1987
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1987-7918
Por Real Decreto de 3 de diciembre de 1905 se creo la Orden del Mérito Agrícola para
premiar a aquellas personas que se distinguen por su actividad en favor del agro español,
estando regulada en la actualidad, básicamente por dos Decretos de 14 de diciembre de
1942 y el Real Decreto 3076/1980, de 22 de diciembre.
Al asumirse por Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre, las competencias del sector
pesquero por el Ministerio de Agricultura, integrando las actividades del sector primario,
como son la agricultura y la pesca, se fue sintiendo la necesidad de disponer de un
instrumento de fomento y de reconocimiento de la actuación meritoria en favor de pesca, de
carácter honorífico que destacase su especificidad.
El Real Decreto 2823/1981, de 27 de noviembre, extiende al ámbito alimentario, de
modo explícito, las competencias del Departamento que, a partir de entonces se denomina
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Consecuentemente, parece oportuno proceder a una regulación ex novo de la materia,
sustituyendo todas las normas relativas a la Orden de Mérito Agrícola, muchas de las cuales
estaban obsoletas, y creando la Orden Civil del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 1987,
DISPONGO:
Artículo 1.
1. Se crea la Orden Civil del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario, para premiar a las
personas que hayan prestado servicios eminentes o hayan tenido destacada actuación en
favor de los sectores agrario, pesquero y alimentario, en cualquiera de sus manifestaciones.
2. La orden se dividirá en tres secciones, que se denominaran «Mérito Agrario», «Mérito
Pesquero» y «Mérito Alimentario».
Artículo 2.
1. Las categorías de la Orden dentro de cada sección serán las siguientes:
Gran Cruz.
Encomienda de Número.
– 246 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 41 Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
Encomienda.
Cruz de Oficial.
Cruz.
Medalla de Bronce.
2. No obstante, la Gran Cruz, podrá concederse tanto para una sección en particular,
como para las tres conjuntamente, denominándose, en este caso, Gran Cruz de la Orden
Civil del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario.
3. Asimismo, y con el fin de premiar a las Corporaciones, Instituciones o personas
jurídicas, publicas o privadas, que hayan desarrollado una destacada labor en cualquiera de
los ámbitos a que se refiere esta norma, existirá una categoría especial dentro de la Orden y
de cada una de sus secciones, que de denominara «Placa al Mérito Agrario, Pesquero o
Alimentario» y que a su vez podrá ser de oro, plata o bronce.
Artículo 3.
1. La concesión de la Gran Cruz y la Placa al Mérito en su categoría de oro, se hará por
Real Decreto y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las restantes categorías se concederán por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
Artículo 4.
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar el Reglamento de
la Orden Civil del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario, y para el desarrollo y aplicación del
presente Real Decreto.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los Decretos de 14 de diciembre de 1942 por los que se restablece la
Orden Civil del Mérito Agrícola y se aprueba su Reglamento; el Real Decreto 878/1977, y el
Real Decreto 3076/1980, así como el resto de las disposiciones que regulaban la Orden Civil
del Mérito Agrícola.
Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 42
Orden de 15 de abril de 1987 por la que se aprueba el Reglamento
de la Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1987
Última modificación: 21 de diciembre de 2013
Referencia: BOE-A-1987-9632
Por Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero, fue creada la Orden del Mérito Agrario,
Pesquero y Alimentario, haciéndose necesario reglamentar la concesión y uso de las
insignias de la misma, por lo que, en virtud de la autorización otorgada en el artículo 4.º del
citado Real Decreto, vengo en disponer:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario que
se adjunta como anexo.
Disposición final.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
REGLAMENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO AGRARIO, PESQUERO Y
ALIMENTARIO
Artículo 1.
1. La Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario tiene por objeto premiar a las
personas que hayan prestado servicios eminentes o hayan tenido una destacada actuación
en favor de los sectores agrario, pesquero y alimentario, en cualquiera de sus
manifestaciones.
2. Esta Orden se dividirá en tres Secciones: Mérito Agrario, Mérito Pesquero y Mérito
Alimentario.
Artículo 2.
1. Dentro de cada sección la Orden constara de las siguientes categorías:
Gran Cruz.
Encomienda de Número.
Encomienda.
Cruz de Oficial.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 42 Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
Cruz.
Medalla de Bronce.
2. No obstante, la Gran Cruz podrá concederse tanto para una sola Sección en
particular, como para las tres secciones conjuntamente, caso este en el que se denominara
Gran Cruz de la Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario.
3. Asimismo existirá dentro de la Orden y de cada una de sus Secciones una categoría
especial, con la denominación de Placa al Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario, para
premiar a Corporaciones, Instituciones y otras personas jurídicas, publicas o privadas, que
hayan desarrollado una destacada labor en cualquiera de los ámbitos a que se refiere el
artículo 1.º del Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero. La Placa podrá ser de oro, plata o
bronce.
Artículo 3.
1. La concesión de la Gran Cruz y la de la Placa al Mérito, en su categoría de oro, se
hará por Real Decreto que se publicara en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El otorgamiento de las demás categorías se hará por orden del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Artículo 4. Características de las insignias.
1. Las insignias que ostentarán los distinguidos con las diversas categorías de esta
Orden habrán de ajustarse a la descripción y reglas siguientes:
1.ª Grandes Cruces
a) Del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
Las insignias de esta categoría consistirán en una banda de seda de color verde, de 101
milímetros, de ancho, terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida en sus
extremos con una roseta de la misma clase de la que penderá la Cruz en oro de la Orden.
Esta Cruz será de 48 por 50 milímetros, ornamentada por rayos esmaltados del mismo
color verde de la banda y grabada sobre un círculo de oro destacarán un campo labrado, el
litoral y alimentos, como símbolos de los sectores agrario, pesquero y alimentario, En la
parte inferior del círculo y una faja de esmalte blanco que rodea a aquél, se leerá en letras
capitales la inscripción: Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario. Sobre este círculo irá la
Corona Real y arrancando de ella, de uno y otro lado, en forma de collar se enlazarán los
signos del Zodíaco; en la parte inferior irá el Escudo de España, de suerte que su extremo
superior aparezca superpuesto en la faja de esmalta blanco y dividiendo la inscripción Mérito
Agrario, Pesquero y Alimentario para que las palabras: Mérito Agrario queden en el lado
izquierdo y en el lado derecho: Pesquero y Alimentario. A derecha e izquierda del Escudo
arrancarán por un lado una rama de vid y por el otro unas espigas de trigo.
Sobre el lado izquierdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77
milímetros de igual diseño que la Cruz anteriormente descrita.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con las
dimensiones siguientes: placa, de 61 por 63 milímetros, banda, de 45 milímetros de ancho, y
venera de 38 por 42 milímetros.
b) Del Mérito Agrario:
Las insignias de esta categoría consistirán en una banda de seda de color verde de 101
milímetros de ancho terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida en sus
extremos con una roseta de la misma clase, de la que penderá la Cruz en oro de la Orden.
Esta Cruz será de 48 por 50 milímetros, ornamentada por rayos esmaltados del mismo color
verde de la banda y, grabada sobre un círculo de oro, destacará en el centro la figura de la
Agricultura, simbolizada por una mujer guiando un arado e iluminada por los rayos del sol.
En la parte inferior del círculo y en una faja de esmalte blanco que rodea aquél, se leerá en
letras capitales de oro la inscripción Mérito Agrario. Sobre este círculo irá la corona Real y
arrancando de ella, de uno y otro lado, en forma de collar se enlazarán los signos del
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 42 Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
Zodíaco; en la parte inferior irá el Escudo de España, de suerte que su extremo superior
aparezca superpuesto en la faja de esmalte blanco y dividiendo la inscripción Mérito Agrario,
para que las palabras queden a uno y otro lado. A derecha e izquierda del Escudo
arrancarán por un lado una rama de vid y por el otro unas espigas de trigo.
Sobre el lado izquierdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77
milímetros, de igual diseño que la Cruz anteriormente descrita.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con las
dimensiones siguientes: placa, de 61 por 63 milímetros, banda, de 45 milímetros de ancho, y
venera de 38 por 42 milímetros.
c) Del Mérito Pesquero:
Las insignias de esta categoría consistirán en una banda de seda color verde de 101
milímetros de ancho, terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida en sus
extremos con una roseta de la misma clase, de la que penderá la Cruz en oro de la Orden.
Esta Cruz será de 48 por 50 milímetros ornamentada por rayos esmaltados del mismo color
verde la banda y, grabada sobre un círculo de oro destacará en el centro figura alegórica de
la Pesca Marítima, representada por un pescador sosteniendo una red e iluminado por los
rayos del sol. En la parte inferior del círculo, y en una faja de esmalte blanco que rodea a
aquél, se leerá en letras capitales de oro la inscripción: Mérito Pesquero. Sobre este círculo
ira la Corona Real y arrancando de ella, de uno y toro lado, en forma de collar se enlazarán
los signos del Zodíaco. En la parte inferior irá el Escudo de España, de suerte que su
extremo superior aparezca superpuesto en la faja de esmalte blanco y dividiendo la
inscripción Mérito Pesquero, para que las palabras queden a uno y otro lado. A derecha e
izquierda del Escudo, arrancará una rama de vid y por el otro unas espigas de trigo.
Sobre el lado izquierdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77
milímetros, de igual diseño que la Cruz anteriormente descrita.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con las
dimensiones siguientes: placa, de 61 por 63 milímetros, banda, de 45 milímetros de ancho, y
venera de 38 por 42 milímetros.
d) Del Mérito Alimentario:
Las insignias de esta categoría consistirán en una banda de seda color verde de 101
milímetros de ancho, terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida en sus
extremos con una roseta de la misma clase, de la que penderá la Cruz en oro de la Orden.
Esta Cruz será de 48 por 50 milímetros ornamentada por rayos esmaltados del mismo color
verde la banda y, grabada sobre un círculo de oro destacará en el centro figura alegórica de
la Alimentación, representada por una escena de elaboración de pan en una tahona. En la
parte inferior del círculo, y en una faja de esmalte blanco que rodea a aquél, se leerá en
letras capitales de oro la inscripción: Mérito Alimentario. Sobre este círculo ira la Corona
Real y arrancando de ella, de uno y toro lado, en forma de collar se enlazarán los signos del
Zodíaco. En la parte inferior irá el Escudo de España, de suerte que su extremo superior
aparezca superpuesto en la faja de esmalte blanco y dividiendo la inscripción Mérito
Alimentario, para que las palabras queden a uno y otro lado. A derecha e izquierda del
Escudo, arrancará una rama de vid y por el otro unas espigas de trigo.
Sobre el lado izquierdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77
milímetros, de igual diseño que la Cruz anteriormente descrita.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con las
dimensiones siguientes: placa, de 61 por 63 milímetros, banda, de 45 milímetros de ancho, y
venera de 38 por 42 milímetros.
2.ª Encomienda de Número
Las insignias correspondientes a la Encomienda de Número ya sean las del Mérito
Agrario, del Mérito Pesquero y del Mérito Alimentarlo, consistirán en una placa de plata de
– 250 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 42 Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
igual tamaño, forma y alegoría que la correspondiente a la Gran Cruz que ostentarán, sobre
el lado izquierdo del pecho.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con el
tamaño reducido a 56 por 58 milímetros.
3.ª Encomienda
Las insignias de las Encomiendas del Mérito Agrario, del Mérito Pesquero y del Mérito
Alimentarlo, consistirán en una Cruz de oro de igual forma y alegoría que la de la
correspondiente a la Gran Cruz, dimensiones de 59 por 61 milímetros que se llevarán
colgadas al cuello pendientes de una cinta de seda verde de igual matiz de la banda y de 45
milímetros de ancho.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá
portarse, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, sustentándolo de un lazo
doble con caídas, con los colores de la Orden y portarlo, a modo de broche, sobre el lado
izquierdo del pecho.
4.ª Cruces de Oficial
Las insignias de las Cruces de Oficial del Mérito Agrario, del Mérito Pesquero y del
Mérito Alimentarlo, consistirán en una Cruz de oro de forma y alegoría análogas a la de la
correspondiente Encomienda, y dimensiones de 49 por 51 milímetros que se usarán
mediante una cinta de 30 milímetros de ancho de los colores de la Orden, prendidas en el
lado izquierdo del pecho por un pasador hebilla de metal dorado.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con el
tamaño reducido a 38 por 42 milímetros, sustentada con un lazo doble, con caídas, con los
colores de la Orden y portarla, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
5.ª Cruces sencillas
Las insignias de estas categorías para cada una de las tres Secciones consistirán en una
cruz de plata de iguales dimensiones y forma que la respectiva Cruz de Oficial, utilizándose
de igual manera que la misma.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con el
tamaño reducido a 38 por 42 milímetros, sustentada con un lazo doble, con caídas, con los
colores de la Orden y portarla, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
6.ª Medalla de bronce
Las insignias de estas tres categorías serán idénticas a la de la respectiva Cruz sencilla,
pero la Cruz será en bronce sin esmalte alguno utilizándose de igual manera que las de
Oficial y Sencilla.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con el
tamaño reducido a 38 por 42 milímetros, sustentada con un lazo doble, con caídas, con los
colores de la Orden y portarla, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
2. Las condecoraciones que preceden podrán ser usadas en tamaño reducido y en
miniatura para la solapa.
3. La Placa al Mérito Agrario o Pesquero o Alimentario será de forma rectangular, de 20
centímetros de largo por 15 centímetros de anchura e irá montada sobre un tablero de
madera barnizada de 27 por 27 centímetros. El metal constitutivo de la Placa será, según su
categoría, dorado, plateado o de bronce, con el grosor necesario para admitir las
inscripciones que irán detalladas con buril y rellenos los huecos con el metal
correspondiente.
– 251 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 42 Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
En el anverso de la Placa figurará el Emblema de la Sección en cada caso grabado y la
siguiente inscripción: Placa de (oro, plata o bronce) al Mérito (Agrario o Pesquero o
Alimentario) otorgada a (nombre de la Entidad) por (Real Decreto u Orden) de (fecha). Al pié
se hará constar Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, España.
Artículo 5.
Se considerarán como méritos para que pueda ser propuesta la concesión de la Orden
en cualquiera de sus categorías los siguientes:
a) La fundación o mantenimiento de instituciones de investigación, enseñanza o
divulgación en materia agrícola, pesquera o alimentaria.
b) Los descubrimientos científicos y mejoras técnicas que puedan beneficiar al sector
agrario, de la pesca y de la alimentación.
c) La implantación y explotación de industrias de esos sectores con innovaciones
tecnológicas que se traduzcan en elevación del nivel económico y social de una determinada
zona o comarca.
d) La difusión por cualquier medio de los conocimientos sobre temas agrarios, pesqueros
y alimentarios.
e) La dedicación prolongada por cualesquiera profesionales o titulados, en la esfera
publica o privada, relacionada con los sectores agrario, pesquero o alimentario.
f) La prestación de cualesquiera otros servicios de carácter extraordinario a los intereses
generales de la comunidad en relación con la defensa del medio ambiente, la naturaleza, la
protección de las especies animales y la mejora de las dietas alimentarias y los problemas
de la nutrición.
Artículo 6.
La Orden podrá ser conferida en todos sus grados a extranjeros que se hayan
distinguido por sus sobresalientes servicios a la agricultura, la pesca o el sector alimentario
españoles.
Artículo 7.
El procedimiento para el ingreso en la Orden podrá iniciarse:
1.º De oficio, por acuerdo del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptado por
propia iniciativa o por moción razonada que al mismo se dirija.
2.º A instancia de representantes legales de Corporaciones, Instituciones y Asociaciones
o cualesquiera Entidades, mediante escrito en el que se hará constar suficientemente los
méritos y circunstancias relevantes que concurran en la persona propuesta.
Artículo 8.
1. El expediente de concesión será tramitado e informado por la Secretaria de la Orden.
2. El ingreso en la Orden se acordara, en nombre de su Majestad el Rey, conforme el
artículo 3.º de esta disposición.
3. El número de Grandes Cruces del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario no podrá
exceder de 50, sin incluir los extranjeros; el número de Grandes Cruces de cada una de las
secciones no podrá sobrepasar 100, sin incluir los extranjeros, y el de Encomiendas de
Número de 250, igualmente sin incluir los extranjeros.
4. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se expedirán los
correspondientes diplomas a los interesados.
5. El acto de imposición de las condecoraciones será adecuado en cada ocasión a las
circunstancias que concurran, cuidando siempre de que quede suficientemente resaltado el
carácter honorífico y de publico reconocimiento que el mismo tiene.
Artículo 9.
No podrá usarse condecoración alguna de la Orden sin que el interesado haya obtenido
previamente la gracia y se haya expedido el titulo correspondiente.
– 252 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 42 Orden del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario
El Consejo de la Orden queda investido de las facultades necesarias para poner en
conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos legales oportunos, las transgresiones de lo
establecido en este artículo.
Artículo 10.
La Gran Cruz del Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario, así como la Gran Cruz de cada
una de las Secciones de la Orden, llevarán consigo el tratamiento de excelencia; la de
Encomienda de número concede a quien la posea el tratamiento de ilustrísima.
En todo caso la distinción y tratamientos tiene carácter personal e intransferible.
Artículo 11.
1. Para la representación oficial y entender en todos los asuntos relacionados con la
Orden, habrá un Consejo presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
como Gran Canciller, e integrado por un Vicepresidente, Caballero de la Gran Cruz del
Mérito Agrario, Pesquero y Alimentario, Como Canciller; tres Vocales Grandes Cruces, uno
por cada Sección de la Orden, y otros tres Vocales Encomiendas, uno por cada Sección de
la Orden; todos ellos nombrados por el titular del Departamento; formara parte del Consejo,
como Fiscal de la Orden, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento.
Será Secretario del Consejo el Oficial Mayor del Departamento.
2. Serán funciones del Secretario del Consejo:
a) La extensión de las actas de las reuniones y dacion de fe de su contenido.
b) La llevanza del Libro Registro de la Orden y expedición de las certificaciones que
procedan.
c) Custodia de los libros, sellos y documentos de la Institución.
d) Tramitación de los expedientes de concesión de las condecoraciones a que se refiere
el artículo 8.º,1.
e) Cualesquiera otras que el Consejo o su Gran Canciller le confíen.
Artículo 12.
Las personas pertenecientes a la Orden Civil del Mérito Agrícola con anterioridad a la
publicación del Real Decreto 421/1987, de 27 de febrero, podrán seguir utilizando sus
insignias correspondientes a las categorías anteriores a la vigencia de aquel, quedando
integradas en la actual Sección del Mérito Agrario.
– 253 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43
Real Decreto 2396/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de la Orden del Mérito Civil
Ministerio de Asuntos Exteriores
núm. 279, de 21 de noviembre de 1998
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1998-26802
La Orden del Mérito Civil fue instituida por el Rey Don Alfonso XIII, por Real Decreto de
25 de junio de 1926, para premiar «las virtudes cívicas de los funcionarios al servicio del
Estado, así como los servicios extraordinarios de los ciudadanos españoles y extranjeros en
el bien de la Nación».
Los numerosos cambios experimentados desde dicha fecha, tanto por la realidad social y
política de España, como por el ordenamiento jurídico-administrativo, aconsejan la
actualización de su Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con la aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 6 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Civil cuyo texto se inserta a
continuación:
Disposición adicional única. No incremento del gasto público.
La aprobación de este nuevo Reglamento no supondrá incremento alguno del gasto
público.
Disposición transitoria única. Equiparación de las concesiones anteriores.
El grado de Banda de Dama de la Orden del Mérito Civil concedido con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto permanece equiparado al de Gran Cruz, sin que
resulte necesario modificar, en su virtud, el título extendido en su día.
De modo análogo, los grados de Cruz de Caballero y Lazo de Dama se equiparan al
grado de Cruz a partir de la aplicación de este Real Decreto.
El cambio de denominación de grados que se lleva a cabo por medio del presente Real
Decreto no afecta al derecho a seguir ostentando las insignias correspondientes.
Salvo en lo determinado en los párrafos precedentes, el presente Real Decreto no
afectará las concesiones efectuadas antes de su vigencia.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
Disposición derogatoria única. Derogación de normas anteriores.
Quedan derogados los Decretos de 7 de noviembre de 1942, de 3 de febrero de 1945,
de 11 de septiembre de 1953 y de 26 de julio de 1957, así como cualesquiera normas de
igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores para dictar las disposiciones oportunas en
orden al desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO CIVIL
Artículo 1. Objeto de la Orden.
1. La Orden del Mérito Civil tiene por objeto premiar los méritos de carácter civil,
adquiridos por el personal dependiente de alguna de las Administraciones públicas incluidas
en el ámbito de la Ley 30/1992, o por personas ajenas a la Administración, que presten o
hayan prestado servicios relevantes al Estado, con trabajos extraordinarios, provechosas
iniciativas, o con constancia ejemplar en el cumplimiento de sus deberes.
2. Esta condecoración podrá ser concedida, además, a personas de nacionalidad
extranjera, siempre que hayan prestado servicios distinguidos a España o una notable
colaboración en todos aquellos asuntos que redunden en beneficio de la Nación.
Artículo 2. Gran Maestre de la Orden.
Su Majestad el Rey es el Gran Maestre de la Orden del Mérito Civil. Todas las
condecoraciones de esta Orden serán conferidas en Su nombre y los títulos
correspondientes irán autorizados con la estampilla de Su firma.
Artículo 3. Gran Canciller de la Orden.
El Ministro de Asuntos Exteriores es Gran Canciller de la Orden del Mérito Civil. A él
corresponde elevar a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales
Decretos de concesión de los grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre de Su
Majestad el Rey los grados inferiores. Todos los títulos de las condecoraciones de la Real
Orden deberán llevar su firma.
Artículo 4. Cancillería de la Orden.
1. El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Canciller de la Orden.
2. A la Cancillería de la Orden, radicada en la Dirección General de Protocolo, Cancillería
y Órdenes, del Ministerio de Asuntos Exteriores, corresponderá la tramitación de todas las
propuestas de concesión de condecoraciones de la referida Orden, a cuyo efecto instruirá
los oportunos procedimientos, quedando facultada para interesar de toda clase de tribunales,
autoridades, centros oficiales y entidades, los informes que estime convenientes, en orden a
la determinación de la procedencia o no del otorgamiento.
3. Asimismo, la Cancillería informará sobre el grado que corresponda, evaluando la
importancia de los méritos contraidos, la categoría profesional y antigüedad de la persona
propuesta, la edad y las condecoraciones que, en su caso, posea; elevará a través del
Subsecretario de Asuntos Exteriores, Canciller de la Orden, propuesta de resolución al
Ministro de Asuntos Exteriores y procederá a la expedición de los títulos de las
condecoraciones concedidas.
– 255 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
Artículo 5. Restricción de las concesiones.
Con objeto de prestigiar las concesiones de esta Orden, de manera que el ingreso y
promoción en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria que premie los
méritos indicados en el artículo 1 de este Reglamento, la Cancillería de la Orden velará para
que cada una de las concesiones esté debidamente justificada.
Artículo 6. Méritos.
Constituirán méritos a tener en cuenta para la concesión de condecoraciones de esta
Orden:
a) La prestación de relevantes servicios, de carácter civil, al Estado.
b) La realización de trabajos extraordinarios de indudable mérito.
c) La laboriosidad o la capacidad extraordinaria, puestas de manifiesto en bien del
interés general.
d) Las grandes iniciativas de influencia nacional y, en general, los hechos ejemplares
que, redundando en beneficio del país, deban premiarse y estimularse.
Artículo 7. Propuestas de concesión.
1. Toda propuesta de condecoración será cursada al Ministerio de Asuntos Exteriores, y
deberá contener los extremos siguientes:
a) Nombre y apellidos de la persona propuesta.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Residencia habitual y domicilio.
e) Profesión o puesto de trabajo que ocupe.
f) Otros puestos desempeñados.
g) Condecoraciones que posea, en su caso.
h) Exposición detallada de los méritos que fundamenten la petición.
2. Las propuestas de ingreso y promoción en la Orden deberán ser formuladas por:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Presidente del Congreso de los Diputados.
c) El Presidente del Senado.
d) El Presidente del Tribunal Constitucional.
e) El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
f) Los Ministros del Gobierno.
g) Los Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
h) El Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
i) El Presidente del Consejo de Estado.
j) El Presidente del Tribunal de Cuentas.
k) El Defensor del Pueblo.
l) Los Jefes de Misión Diplomática o Representación Permanente de España.
m) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
n) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales y de los Cabildos y Consejos
Insulares.
ñ) Los Alcaldes.
3. Cualquier iniciativa de corporaciones, asociaciones, instituciones o cualesquiera otras
entidades deberá ser canalizada a través de las autoridades previstas en el apartado
anterior, según el área de actividad en donde se adquirieron los méritos, el ámbito territorial,
o la vinculación profesional de la persona propuesta.
Artículo 8. Concesiones a ciudadanos extranjeros.
La tramitación de la concesión de una condecoración a un ciudadano extranjero
requerirá, salvo en los casos de reciprocidad y canje, el informe del Representante de
España en el Estado cuya nacionalidad ostente la persona a condecorar. La imposición o
entrega de la misma no se llevará a efecto hasta que el Gobierno de dicho Estado otorgue el
correspondiente beneplácito, si así estuviera establecido, salvo que concurran circunstancias
– 256 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
extraordinarias que no permitan el cumplimiento de este trámite, en cuyo caso se notificará
previamente esta circunstancia a la Embajada acreditada en España.
Artículo 9. Expedición de títulos.
1. La Cancillería de la Orden, una vez otorgada una condecoración, expedirá el título
correspondiente, que estará autorizado con la estampilla de la firma de Su Majestad el Rey e
irá firmado por el Gran Canciller de la Orden. El Introductor de Embajadores, EmbajadorSecretario de la Orden, hará constar seguidamente, en el mismo documento, el
cumplimiento del mandato de expedición. Por último, el Segundo Introductor de
Embajadores, Maestro de Ceremonias-Contador, tomará razón de dicha expedición,
firmando al dorso del título.
2. No se podrá usar ninguna condecoración de la Orden hasta que el interesado haya
obtenido el oportuno título de concesión.
Artículo 10. Grados de la Orden.
La Orden del Mérito Civil constará de los siguientes grados: Collar, Gran Cruz,
Encomienda de Número, Encomienda, Cruz de Oficial, Cruz, Cruz de Plata.
Para personas jurídicas se concederá la Corbata o la Placa de Honor.
Artículo 11. Descripción de insignias.
Las insignias correspondientes a los distintos grados de la Orden se ajustarán a los
modelos que figuran como anexo al presente Reglamento, que responden a la siguiente
descripción:
a) Collar:
La insignia estará formada por una pieza central que representa el Escudo Nacional, en
metal dorado y esmalte, con cuartelado sencillo, pendiendo de ella la Cruz de la Orden que
luego se describe, a un tamaño de 56 x 58 mm y completada con doble ramo de laurel en
esmalte verde.
A ambos lados del referido escudo parten las piezas o eslabones de que se compone el
Collar propiamente dicho, en número de nueve piezas. Cinco de ellas, de forma oval, estarán
formadas por la alegoría central de la Cruz de la Orden, bordeada de laurel dorado, e irán
colocadas a izquierda y derecha del escudo central y alternando con las cuatro piezas
restantes que estarán formadas por una aspa de esmalte azul finamente bordeada de
blanco, y sobre ella, dos ramos de laurel entrelazados, que simbolizan las virtudes cívicas
que se premian. Todos estos eslabones se unirán al escudo central mediante una doble
cadena formada por anillas planas de estilo gótico, completando el conjunto una caída de
cadena que une la parte media de las dos primeras piezas con la parte baja del escudo.
Las personas que estén en posesión del Collar podrán usar, en actos cuyo ceremonial
no requiera ostentar el mismo, una Gran Cruz de iguales características que la que luego se
describirá para el grado de Gran Cruz, con la diferencia de que su placa llevará doble ramo
de laurel en esmalte verde, y la banda estará formada por una cinta de moaré de seda, de
101 mm de anchura, de color azul intenso, con dos franjas blancas, de 10 mm de anchura,
situadas en los bordes.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar la Gran Cruz del
Collar con las dimensiones que se indican: placa, 69 x 71 mm, banda, 45 mm de ancho y
venera, 38 x 42 mm.
b) Gran Cruz:
Constará de una banda de seda de 101 mm de ancho, que se colocará, terciada, del
hombro derecho al costado izquierdo, de color azul intenso, dividida a lo largo por una franja
estrecha blanca; del rosetón, que unirá los extremos de la misma, penderá la Cruz de la
Orden; ésta será de metal dorado, de 48 x 50 mm, formada por cuatro brazos iguales, en
forma de aspa, esmaltados en azul intenso, y finalmente bordeados de blanco; entre estos
brazos llevará cinco ráfagas abrillantadas del mismo metal. En su centro, un óvalo de
esmalte azul intenso, orlado de filete blanco, con la inscripción en color oro «Al Mérito Civil»,
y en el centro troquelado en alto relieve, el motivo característico de la Orden, que será una
– 257 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
matrona apoyada sobre una columna, con una espada en su mano diestra, templada en el
fuego del sacrificio, como símbolo de las virtudes cívicas.
Entre los extremos superiores de las aspas, figurará la corona real. Todo el conjunto
anterior pende de una corona de laurel esmaltada en verde.
Sobre el costado izquierdo ostentarán una placa dorada, de igual diseño que la Cruz
anteriormente descrita, de 74 x 77 mm, llevando además tres ráfagas abrillantadas del
mismo metal, colocadas detrás de cada brazo de las aspas y sobresaliendo de ellas.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar las insignias de este
grado, con las dimensiones que se indican: placa, 61 x 63 mm, banda, 45 mm de ancho, y
venera, 38 x 42 mm.
c) Encomienda de número:
Consistirá en una placa plateada, con las restantes características iguales a las descritas
para la placa de la Gran Cruz, reducido su tamaño a 69 x 71 mm, que se colocará sobre el
costado izquierdo.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el
tamaño reducido a 56 x 58mm.
d) Encomienda:
Consistirá en una Cruz dorada, de 48 x 50 mm, idéntica a la venera de la Gran Cruz, que
se portará pendiente del cuello mediante una cinta de 45 mm de ancho, con los colores de la
Orden, azul y blanco, tal como se describen en el grado de Gran Cruz.
Facultativamente y por razones prácticas, las señoras podrán usar esta insignia
sustentándola de un lazo doble, con caídas, con los colores de la Orden y portarla, a modo
de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
e) Cruz de Oficial:
Las personas que ostenten este grado usarán una Cruz dorada, idéntica a la venera de
la Gran Cruz, pendiente de una cinta de 30 mm de ancho, con los colores de la Orden y
prendida en el lado izquierdo del pecho, con un pasador-hebilla de metal dorado.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el
tamaño reducido a 38 x 42 mm, sustentarla mediante un lazo doble, con caídas, con los
colores de la Orden y portarla, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
f) Cruz:
Consistirá en una Cruz plateada con las restantes características iguales a la de la
venera de la Gran Cruz y se ostentará en idéntica forma que la Cruz de Oficial.
Por razones prácticas y facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el
tamaño reducido a 38 x 42 mm, sustentarla mediante un lazo doble, con caídas, con los
colores de la Orden y portarla, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
g) Cruz de Plata:
Constará de una Cruz de cuatro brazos, en forma de aspa, de 33 x 40 mm, entre cuyos
extremos superiores figurará la Corona Real, en metal plateado y sin esmalte alguno. En el
centro, sobrepuesto, llevará un óvalo troquelado con la inscripción «Al Mérito Civil» y el
motivo característico de la Orden. Se portará de la misma forma que la Cruz de Oficial.
Por razones prácticas y facultativamente, la señoras podrán usar esta insignia
sustentándola de un lazo doble, con caídas, con los colores de la Orden y portarla, a modo
de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
h) Corbata y Placa de Honor:
La Corbata se otorgará, exclusivamente, a personas jurídicas que tengan reconocido el
uso de banderas o enseñas similares. Su insignia consistirá en una banda de seda con los
colores de la Orden, semejante a la banda de la Gran Cruz, de 155 cm de largo, rematada
en sus extremos con flecos dorados. En uno de sus extremos llevará bordada la insignia
correspondiente a la Encomienda de la Orden, de 55 x 60 mm. Dicha banda se colocará
doblada y anudada al asta de la enseña por su extremo superior, con un cordón azul.
La Placa de Honor se otorgará a personas jurídicas que no tengan reconocido el derecho
al uso de banderas. Su distintivo consistirá en una placa rectangular plateada de 30 x 18,8
cm, en cuya parte superior central figurará la insignia correspondiente a la Encomienda de la
Orden, de 55 x 60 mm y debajo constará el nombre de la entidad receptora y la fecha de
concesión.
– 258 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
Artículo 12. Devolución de las insignias.
1. Al fallecimiento de los condecorados con el grado de Collar, sus herederos quedan
obligados a la puntual devolución de las insignias a la Cancillería de la Orden. Dicha
devolución será realizada a través de las Respresentaciones Diplomáticas u Oficinas
Consulares españolas en el exterior, si los familiares residieran fuera de España. La
Cancillería de la Orden expedirá el correspondiente documento, que acredite dicha
devolución.
2. El fallecimiento de los condecorados con los restantes grados, no obliga a sus
herederos a la devolución de la insignias, aunque el óbito deberá ser comunicado a la
Cancillería de la Orden por el mismo procedimiento señalado anteriormente, para su debida
constancia.
Artículo 13. Tratamiento de los miembros de la Orden.
Los miembros de la Orden tendrá los tratamientos siguientes:
a) Los Caballeros y las Damas del Collar, así como los Caballeros y Damas Gran Cruz,
recibirán el tratamiento de Excelentísimo Señor y Excelentísima Señora.
b) Quienes reciban la Encomienda de Número, tendrán el tratamiento de Ilustrísimo
Señor e Ilustrísima Señora.
c) Los demás miembros de la Orden tendrán el tratamiento de Señor o Señora, seguido
de Don o Doña en el caso de ciudadanos españoles.
Artículo 14. Separación de la Orden.
La persona condecorada con cualquier grado de la Orden del Mérito Civil que sea
condenada por un hecho delictivo, en virtud de sentencia firme, podrá ser privada del título
de la misma y de los privilegios y honores inherentes a su condición.
A tal efecto, la Cancillería de la Orden podrá iniciar la tramitación del correspondiente
procedimiento informativo, en el cual se dará trámite de audiencia al interesado. La
separación será acordada por el Ministro de Asuntos Exteriores, cuando se trate de los
grados de Encomienda de Número, Encomienda, Cruz de Oficial, Cruz y Cruz de Plata, y por
el Consejo de Ministros, cuando se trate de los grados de Collar y Gran Cruz.
– 259 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
ANEXO
ORDEN DEL MÉRITO CIVIL
– 260 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
– 261 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
– 262 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
– 263 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
– 264 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
– 265 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
– 266 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 43 Reglamento de la Orden del Mérito Civil
– 267 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 44
Real Decreto 1270/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la
Orden Civil de Sanidad
Ministerio de Sanidad y Consumo
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1983
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1983-14462
La Orden Civil de Sanidad, que continúa la tradición de la antigua Cruz de Epidemias,
tiene por finalidad premiar los servicios y méritos relevantes de carácter sanitario o prestados
con motivo de la asistencia a luchas sanitarias o epidemias, conforme se indica en la base
18, párrafo décimo, de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944.
El presente Real Decreto viene a sustituir al Decreto de 27 de julio de 1943, la Orden de
8 de noviembre de 1943, la Orden de 3 de enero de 1944 y la Orden de 1 de julio de 1961,
que regulará su concesión, actualizando sus preceptos a las circunstancias y exigencias
actuales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1.
La Orden Civil de Sanidad es la máxima condecoración civil española que se concede,
como honor, distinción y reconocimiento públicos, para premiar méritos, conductas,
actividades o servicios relevantes o excepcionales, en el ámbito de la sanidad.
Artículo 2.
La Orden de Sanidad tendrá las siguientes categorías:
Denominación
Categoría
Gran Cruz de Sanidad
Gran Cruz.
Encomienda de Sanidad
Comendador.
Cruz sencilla o Cruz de Sanidad
Caballero.
La Encomienda podrá concederse además con derecho y uso de placa igual a la de
Gran Cruz.
La forma y presentación de los correspondientes distintivos será la descrita en el anexo
del presente Real Decreto.
– 268 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 44 Orden Civil de Sanidad
Artículo 3.
Podrán recibir las condecoraciones a que se refiere el artículo anterior y
consiguientemente ser miembros de la Orden Civil de Sanidad las personas individuales o
colectivas, nacionales o extranjeras, a quienes se les haya concedido dicho honor y
distinción, en la forma y condiciones establecidas en este Real Decreto.
La concesión tendrá carácter personal e intransferible y, en el caso de Corporaciones,
Asociaciones, Entidades, Empresas o colectividades, caducará a los doce años.
La concesión confiere el derecho a ser y denominarse miembro de la Orden Civil de
Sanidad, a recibir el tratamiento y consideraciones oficiales debidos a su categoría, a exhibir
las correspondientes condecoraciones, a ser reconocida en toda clase de actividades e
Instituciones sanitarias y a hacerla constar en los escritos y documentos del interesado.
En ningún caso podrá utilizarse la referencia a la Orden Civil de Sanidad, para la oferta,
promoción o publicidad de productos, actividades o servicios, sin perjuicio de la posible
referencia en los libros, documentos o antecedentes del interesado.
Artículo 4.
Para la concesión de la Orden Civil de Sanidad deberán concurrir en el interesado
alguna de las siguientes circunstancias:
4.1 Haber dirigido o realizado actividades de prevención de enfermedad o accidentes,
promoción de la salud o educación sanitaria de la población, con destacado acierto y notoria
oportunidad, evitando graves peligros para la salud pública o mejorando sensiblemente las
condiciones de salud de la población.
4.2 Haber prestado atención o asistencia sanitaria, de forma eficaz y relevante, en
supuestos importantes de crisis o emergencias sanitarias o con dedicación continuada y
permanente y ejemplar al servicio de la comunidad.
4.3 Haber sufrido accidentes o contraído enfermedades graves por causa y en beneficio
de funciones sanitarias o asistenciales.
4.4 Haber descubierto o utilizado por primera vez un producto, técnica o procedimiento
cuya eficacia o utilidad sanitaria merezca un juicio general favorable.
4 5 Haber realizado estudios, investigaciones o trabajos de notorio mérito y utilidad en el
ámbito sanitario o asistencial.
4.6 Haber prestado servicios extraordinarios o de notoria utilidad para los intereses
generales de salud de la comunidad.
Artículo 5.
1. El procedimiento para el ingreso de la Orden Civil de Sanidad se iniciará:
a) De Oficio, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo.
b) A instancia de órganos directivos o representantes legales de Sindicatos,
Corporaciones, Asociaciones, Centros, Servicios o establecimientos sanitarios o
asistenciales, mediante escrito en el que se harán constar sucintamente los méritos y
circunstancias relevantes que concurran en la persona propuesta.
2. No podrá tramitarse ningún expediente basado exclusivamente en la instancia o
solicitud del propio interesado
3. En el expediente deberán constar:
3.1 Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, con referencia al
apartado correspondiente del artículo 4., e indicación de los aspectos más relevantes o
significativos.
3.2 La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que
invaliden o desmerezcan los méritos mencionados.
3.3 Los informes que, en cada caso, resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios
públicos será preceptivo el informe del Departamento, Entidad u Organismo de que
dependan.
– 269 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 44 Orden Civil de Sanidad
Cuando se trate de extranjeros, será preceptivo el informe favorable del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
3.4 La relación o referencia de los demás honores, distinciones o condecoraciones que
posea el candidato.
3.5 La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se
entenderá condicionada a la aceptación.
Artículo 6.
1. Con carácter general, el ingreso en la Orden Civil de Sanidad se acordará
anualmente, con ocasión de la celebración del Día Mundial de la Salud, en nombre de Su
Majestad el Rey, de la siguiente forma:
1.1 Gran Cruz de Sanidad, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta del de Sanidad y Consumo.
1.2 Encomienda de Sanidad, por orden del Ministro de Sanidad y Consumo.
1.3 Cruz Sencilla o Cruz de Sanidad, por Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y
Consumo.
2. Anualmente sólo se concederán, como máximo, cinco grandes cruces, 10
encomiendas con placa, 20 encomiendas y 50 cruces sencillas. No entrarán en dicho
cómputo las que se concedan a extranjeros, las concedidas con carácter póstumo o en el
supuesto del articulo 4.4.
Artículo 7.
El acto de imposición de las condecoraciones de la Orden Civil de Sanidad será
adecuado a las circunstancias que concurran en cada caso, pero procurando siempre
resaltar su carácter de honor, distinción y reconocimiento público.
Artículo 8.
El Ministro de Sanidad y Consumo y, por su delegación, el Subsecretario del
Departamento, tendrá la consideración de Gran Canciller de la Orden Civil de Sanidad;
presidirá la reunión de sus miembros, ostentará su representación corporativa y resolverá
cuantos asuntos o incidencias puedan presentarse.
Estará asistido por un Consejo y una Secretaría, que se encargará de las gestiones y
tramitaciones correspondientes y de llevar y mantener actualizado el libro de registro de la
Orden Civil de Sanidad.
Disposición final primera.
Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se determinará la composición del Consejo de
la Orden Civil de Sanidad y se adoptarán las demás medidas necesarias para el
cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Quedan derogados el Decreto de 27 de julio de 1943, las Órdenes de 3 de enero de
1944 y 1 de julio de 1961.
ANEXO
1. Cruz Sencilla o Cruz de Sanidad.–Una cruz de cuatro por cuatro centímetros de
tamaño, de brazos iguales, de forma tricúspide, esmaltada en blanco y ribeteados de oro con
las puntas rematadas en globos del mismo metal. En el espacio comprendido entre cada
brazo habrá tres rayos de oro de cinco milímetros de longitud los laterales y de ocho
milímetros el central. En el centro, de forma ovalada, estará el escudo de España, esmaltado
en colores sobre fondo de gules, orlado por un lema en letras doradas sobre fondo del
mismo color, que dirá: «AI Mérito Sanitario». Entre el brazo superior de la cruz y la anilla
habrá una corona olímpica de hojas de roble a la diestra y palma verde en la siniestra. En el
– 270 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 44 Orden Civil de Sanidad
óvalo del reverso de la cruz y sobre fondo de azur irá el emblema de la Sanidad Nacional,
esmaltado en colores. La cruz se llevará pendiente de un pasador con una cinta de tres
centímetros de anchura de color amarillo ocre con dos rayas negras de cuatro milímetros de
ancho, situadas a dos milímetros de distancia de los bordes.
2. Encomienda de Sanidad.–Será igual a la Cruz Sencilla, pero se llevará pendiente del
cuello mediante una cinta de la anchura y colores reseñados para aquélla.
3. Gran Cruz.–Una cruz con los mismos caracteres descritos para la Cruz Sencilla, pero
de 55 por 55 milímetros de tamaño y sobrepuesta en una placa de oro abrillantado que se
llevará en el lado izquierdo del pecho. La banda será de 10 centímetros de anchura y de
color amarillo ocre, con dos rayas negras de 12 milímetros de ancho situadas a seis
milímetros de cada borde, e irá colocada desde el hombro derecho al costado izquierdo y
rematada en sus extremos por un rosetón picado confeccionado con la misma cinta del que
penderá la cruz.
– 271 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 45
Decreto por el que se aprueba el texto refundido de las normas
estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 87, de 28 de marzo de 1945
Última modificación: 24 de diciembre de 1966
Referencia: BOE-A-1945-3187
Por Decreto de veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro se creó la Cruz
de San Raimundo de Peñafort para premiar los relevantes méritos contraídos por cuantos
intervienen en la Administración de Justicia y en el cultivo y aplicación del estudio del
Derecho en todas sus ramas, así como los servicios prestados sin nota desfavorable en las
actividades jurídicas dependientes del Ministerio de Justicia. En virtud de la autorización
contenida en el artículo sexto del Decreto referido, se han ido dictando disposiciones que
desarrollan y complementan las normas que se establecieron para la concesión de la
condecoración mencionada; y con el fin de evitar la dificultad y confusión en las citas y
conseguir la unificación de la disposición normativa, a propuesta del Ministerio de Justicia,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido adjunto de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz
de San Raimundo de Peñafort.
Texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San
Raimundo de Peñafort
Artículo primero.
Se crea una condecoración para premiar el Mérito a la Justicia, poniéndola bajo la
advocaclón del eximio español y Príncipe de los Canonistas San Raimundo de Peñafort.
Artículo segundo.
Esta condecoración se denominará Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort y
será otorgada por el Ministerio de Justicia para premiar los servicios prestados por los
funcionarios de la Administración de Justicia, los miembros de las profesiones directamente
relacionadas con ella y cuantos hayan contribuido al desarrollo del Derecho, al estudio de Ios
Sagrados Cánones y de las Escrituras y a la obra legislativa y de organización del Estado.
También se premiará con ella a los autores de publicaciones de carácter jurídico de
relevante importancia y a los fundadores y cooperadores de entidades o instituciones que
tengan por finalidad el perfeccionamiento de la técnica del Derecho y la Jurisprudencia.
– 272 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 45 Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort
Artículo tercero.
La Cruz de San Raimundo de Peñafort, que podrá otorgarse a nacionales y extranjeros;
tendrá las siguientes clases: Cruz Meritísima, Cruz de Honor, Cruz Distinguida, Cruz sencilla
y Medalla del Mérito a la Justicia.
Artículo cuarto.
La Cruz Meritísima, con rango y preeminencias de Gran Cruz, será otorgada por Decreto
por solo acuerdo del Jefe del Estado, a propuesta del Ministro de Justicia. Consistirá su
insignia en una joya en forma de cruz abierta, en oro y esmaltada en blanco, cuyos brazos
van unidos entre sí por lazos de oro. Sus brazos tendrán una longitud de veintinueve
milímetros desde el centro de la cruz a sus extremos y de diecisiete milímetros desde el
mismo punto en su bisectriz. En el brazo superior se lee la inscripción «S.Ray-mun-dus» y
en el inferior «Pen-na-for-ti», en relieve. Sobresaliendo por la parte central de los brazos
superior e inferior, y en oro, aparecen los extremos de la espada de la Justicia. En el centro
ostentará la efigie en busto de San Raimundo de Peñafort, aureolada con el nimbo de
santidad, vestido de hábito en esmaltes blanco, rojo y azul, llevando un libro entre sus
manos. Formando cuerpo la efigie del Santo y en semicírculo esmaltado en azul correrá en
letra de oro la inscripción «In jure mérita». Dicha Cruz se ostentará pendiente de cuello y
hombros por una cadena de eslabones esmaltados en rojo, unidos entre sí por otras de
menor tamaño esmaltados en azul, con flamas en oro, de los cuales llevarán alternando
unos la efigie del Santo y otros un escudo con el emblema de la Justicia esmaltado en
blanco. Esta condecoración lleva además una placa semejante a la Cruz, que difiere de ella
en su mayor tamaño, siendo las dimensiones de sus brazos, respectivamente de veinticinco
y veintiocho milímetros. Los brazos van unidos entre sí por ramas de palma en oro. Deberá
colocarse al lado derecho del pecho.
Artículo quinto.
El número máximo de Grandes Cruces que podrá concederse entre los españoles será
el de doscientas.
No se computarán en ese número:
a) La que ostente en virtud de su derecho eminente el Jefe del Estado.
b) Las que se otorguen a quienes fueren miembros del Gobierno de la Nación o lo hayan
sido a partir de treinta de enero de mil novecientos treinta y nueve.
Artículo sexto.
La Cruz de Honor lleva como insignia una Cruz pendiente del cuello y hombros mediante
una cadena de eslabones. Iguales en tamaño a los de la Meritísima pero en plata, sin
esmaltes ni flamas. Lleva también una placa como la de la Meritísima, en plata, con los
extremos de los brazos en oro, que habrá de colocarse también al lado derecho.
Artículo séptimo.
La Cruz Distinguida será de primera y segunda clase. Su insignia es una Cruz análoga a
las anteriores, pero en plata, pendiente del cuello por una cinta de cuarenta y cinco
milímetros de ancho en color rojo vivo con bordes de tres milímetros a ambos lados en color
azul.
La de primera clase llevará asimismo placa de igual forma que la Cruz, pero en mayor
tamaño, en plata, y se colocará también al lado derecho.
Artículo octavo.
La Cruz sencilla tiene como insignia una Cruz idéntica a la anterior y se ostentará en la
parte alta del lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta de treinta milímetros de ancho
en color rojo vivo con bordes de dos milímetros a ambos lados de color azul en forma de
triángulo invertido, sujeta con un pasador de plata.
– 273 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 45 Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort
Artículo noveno.
Tanto la Cruz Distinguida como la Cruz sencilla podrán ser otorgadas a quienes, no
hallándose comprendidos en el artículo segundo, hayan, no obstante, realizado servicios
relacionados con cualquiera de las funciones atribuidas al Ministerio de Justicia, siempre que
se estimen acreedores a dicha recompensa.
Artículo diez.
La Medalla del Mérito de la Justicia se crea para premiar los años de servicio, sin nota
alguna desfavorable, prestados en las profesiones jurídicas comprendidas dentro de la
jurisdicción del Ministerio de Justicia.
Su insignia será de forma octogonal alargada, de cuarenta y cuatro milímetros en su eje
mayor y treinta y seis en su eje menor. En todo su contorno, por el anverso, tendrá un borde
de cuatro milímetros esmaltado en azul con la siguiente leyenda: «Cruz de San Raimundo de
Peñafort.–Ministerio de Justicia.» Una barra de tres milímetros de anchura en dirección del
eje menor dividirá el anverso de la Medalla en dos partes iguales. En esta barra, esmaltada
en blanco, irá la leyenda: «Constantia et virtute». En la parte superior estará representado en
relieve el milagro atribuido a San Raimundo de Peñafort, de atravesar eI mar desde Sóller a
Barcelena sobre su manto como esquife, y una parte de él, anudada a su bordón a guisa de
vela. En la parte inferior, también en relieve, se estampará el emblema de la Justicia con la
espada y la balanza.
El reverso de la Medalla ostentará en relieve el anagrama de «Victor», la inscripción
«lnsigni Doctori Sancto Raymundo Pennaforti, Principi in juris studio et eminenti Hispeniae
filio honorem redditur ac venerationem» y la fecha veintitrés de enero de mil novecientos
cuerenta y cuatro.
La Medalla del Mérito a la Justicia se hará de oro, de plata y de bronce. Esta última será
de primera y segunda clase. La de primera clase llevará el borde en que va inserta la
inscripción del anverso y la barra central en plata, y la de segunda clase será toda de aquel
metal, sin ninguna característica especial.
Se llevará colocada en la parte alta del lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta
de iguales color, tamaño y disposición que la de la Cruz sencilla, y el pasador será del
mismo metal que la Medalla.
Artículo once.
La concesión de la Medalla del Mérito a la Justicia, como reconocimiento y premio de los
servicios prestados sin nota desfavorable a los miembros de las profesiones jurídicas
dependientes del Ministerio de Justicia, se hará de la forma siguiente:
Carrera judicial, Ministerio fiscal, Magistrados suplentes, Abogados en ejercicio,
Registradores de la Propiedad y Notarios, Medalla de plata a los quince años de servicio y
de oro a los veinticinco.
Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo y Secretarios de Sala del
mismo, Medalla de plata a los quince años y de oro a los veinticinco.
Secretarios de las Audiencias y Secretarios judiciales, Medalla de bronce de primera
clase a los quince años y de plata a los veinticinco.
Médicos forenses, Medalla de bronce de primera clase a los quince años y de plata a los
veinticinco.
Procuradores de los Tribunales, Medalla de bronce de primera clase a los quince años y
de plata a los veinticinco.
Oficiales de Audiencias y Juzgados y personal administrativo de los Tribunales, Medalla
de bronce de primera clase a los veinte años y de plata a los treinta.
Jueces, Fiscales y Secretarios de Juzgado Municipal que no pertenezcan a las carreras
judicial o fiscal, Medalla de bronce a los quince años de servicio, de bronce de primera clase
a los veinticinco y de plata a los treinta.
Agentes judiciales, Medalla de bronce de segunda clase a los veinte años de servicio.
– 274 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 45 Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort
El personal del Ministerio de Justicia que pertenezca a Cuerpos de Letrados se hallará a
estos efectos asimilado a la carrera judicial; los funcionarios de los Cuerpos Técnicoadministrativo y Auxiliar podrán obtener Medalla de bronce de primera clase a los quince
años y de plata a los veinticinco.
Con el fin de que sea distinguido el grupo en que se encuentra comprendido el
interesado a quien se otorgue la Medalla, ésta llevará en la cinta de que va pendiente una
barra horizontal del mismo metal que la Medalla, de cuatro milímetros de ancho, en que
figurará en relieve la inscripción que corresponda, esto es: Magistratura, Ministerio finscal,
Abogacía, Procurador, Secretario de Tribunales, Secretario judicial, Médicos forenses,
Auxiliares de Tribunales, Justicia municipal, Agente judicial, Registrador de la Propiedad,
Notariado, Ministerio de Justicia.
Por la especial finalidad de la Medalla, que es el premio a la constancia, su concesión y
uso son compatibles con el otorgamiento de cualquiera de las otras clases de esta
condecoración.
Artículo doce.
En consideración a los singulares fines para los que la Cruz de San Raimundo de
Peñafort ha sido creada, se autoriza, no obstante las prescripciones orgánicas, a los
funcionarios de la Administración de Justicia y miembros de profesiones coadyuvantes a la
misma a quienes les sea concedida para llevar sus insignias sobre la toga en los actos en
que sea reglamentario el uso de ésta.
Artículo trece.
La concesión de las diferentes clases de la Cruz de San Raimundo de Peñafort, excepto
la Meritísima, y de la Medalla de Mérito a la Justicia, se hará por Orden ministerial.
Artículo catorce.
La iniciativa para el otorgamiento de esta condecoración podrá ser del Ministro de
Justicia o en virtud de petición de entidades o particulares. En este último caso será
preceptivo el informe favorable de la Junta de Gobierno de esta Institución.
Artículo quince.
Para acreditar el otorgamiento de esta condecoración, además de las disposiciones por
las que se conceda, se expedirá el correspondiente título, autorizado con la firma del Ministro
de Justicia y con la toma de razón del Canciller Secretario de la Junta de Gobierno.
También se proveerá a los interesados de un carnet, autorizado por el Subsecretario del
Ministerio de Justicia en que conste la condecoración concedida que servirá para todos los
casos en que sea necesaria la identificación de personalidad como poseedor de dicha
condecoración. Su coste será de cuenta de los interesados, mediante la tasa que se
establezca por la Cancillería.
Artículo dieciséis.
La concesión de la Cruz de San Raimundo de Peñafort estará sujeta al pago de los
derechos y sus reducciones que para esta clase de honores se hallen establecidos o se
establezcan, considerándose a estos efectos la Cruz Meritísima como Gran Cruz; la Cruz de
Honor, como Encomienda con placa; la Cruz Distinguida de primera clase, como
Encomienda ordinaria; la Cruz Distinguida de segunda clase, categoría de Oficial, y la Cruz
sencilla, como categoría de Caballero.
La Medalla del Mérito a la Justicia no devengará derecho alguno.
La Secretaría Cancillería podrá proponer en determinados casos el abono de derechos
reducidos, y en casos excepcionales la exención de aquéllos y del impuesto del Timbre
cuando se trate de funcionarios públicos como premio a servicios meritorios.
Si la concesión de esta Cruz se hiciera a los funcionarios públicos con ocasión de su
jubilación o retiro, quedarán éstos exentos totalmente del pago de todo derecho o impuesto.
– 275 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 45 Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort
A los efectos de lo prevenido en estas normas se entenderá por funcionario de la
Administración civil no sólo los que de una manera permanente presten servicios de carácter
civil al Estado, Provincia o Municipio, percibiendo haberes consignados en Presupuestos
ordinarios, sino todos aquellos que por disposición inmediata de la Ley, por elección o
nombramiento de autoridad competente participen del ejercicio de funciones públicas.
También a estos efectos se reconoce el carácter de funcionario a los militares y asimilados
de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
Artículo diecisiete.
Las personas agraciadas con la Cruz Meritísima tendrán derecho al tratamiento de
excelencia y los honores inherentes a tal distinción. La Cruz de Honor da derecho al
tratamiento de ilustrísima y honores de Jefe Superior de Administración. Las Cruces
Distinguidas, el tratamiento de señoría y honores de Jefe de Administración civil.
Artículo dieciocho.
Para todo cuanto se refiere al régimen y observancia de estas normas se crea en el
Ministerio de Justicia la Junta de Gobierno de la Cruz de San Raimundo de Peñafort. Esta
entidad, que será presidida por el Ministro del ramo y tendrá, como Vicepresidente al
Subsecretario, estará formada por el Arzobispo de Toledo o Prelado en quien delegue; el
Presidente y Fiscal del Tribunal Supremo; los Directores generales Letrados del
Departamento; un representante de la Academia de Jurisprudencia, designado por su
Consejo, el Presidente del Colegio Nacional de los Muy Ilustres Colegios de Abogados de
España, y un representante del Instituto «Francisco Vitoria», del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, designado por dicho Consejo. Será Secretario de la Junta de
Gobierno, con funciones de Canciller, un funcionario que sea o haya sido Letrado Mayor del
Cuerpo Técnico de Letrados de la Subsecretaría de Justicia.
Todos los componentes de la Junta tienen voz y voto en sus deliberaciones. En los
empates tendrá voto de calidad el que presida.
La Junta se reunirá siempre que el Presidente lo considere necesario y de sus reuniones
se levantarán por el Secretario las correspondientes actas.
Artículo diecinueve.
La Junta de Gobierno será la encargada de informar las propuestas de concesión de
cualquiera de las clases de esta condecoración. Su informe será necesario en todas las
propuestas que provengan de entidades o de particulares y también emitirá su dictamen en
aquellas que fueren de iniciativa ministerial, si le fuere solicitado. En las propuestas que
tengan por objeto premiar méritos contraídos en el estudio de los Sagrados Cánones y
Ciencias eclesiásticas por Sacerdotes o Religiosos, se solicitará previamente informe
particular de su respectivo superior y jerárquico.
Artículo veinte.
Los miembros que constituyan la Junta de Gobierno o hayan pertenecido a la misma,
tendrán derecho a usar como distintivo especial de su cualidad la Cruz de Honor de San
Raimundo de Peñafort, con la variante de que la cadena que la sujeta llevará dos bordes de
esmalte rojo en los eslabones grandes y dos azules en los pequeños, con flamas doradas en
éstos.
Artículo veintiuno.
La Junta de Gobierno fomentará el espíritu de hermandad entre los que ostenten la Cruz
de San Raimundo de Peñafort, para relacionarse y asistirse mutuamente en cuantas
ocasiones acaezca su concurrencia; organizará anualmente una función religiosa en honor
de su Santo Patrón, con la solemnidad debida, asistiendo, en primer lugar, la Junta con sus
insignias e invitando a todos los compañeros de Orden a que asistan con las suyas.
Procurará siempre que en las provincias se reúnan igualmente y con el mismo espíritu los
– 276 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 45 Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort
condecorados con esta Cruz, presididos por los que ostenten las de mayor honor, y entre
ellos el de mayor edad.
Artículo veintidós.
En la Secretaría de la Junta, dependiente de la Subsecretaría de Justicia, se llevará el
Registro de las concesiones de la condecoración otorgadas, con los oportunos expedientes
personales, domicilios de los interesados, todo lo relativo al sello y Cancillería de los títulos y
cuantas incidencias surjan en el despacho de estos asuntos.
Artículo veintitrés.
Las dudas que se susciten en la aplicación de estas normas y las aclaraciones que se
estimen necesarias en el desarrollo de las mismas serán resueltas o reguladas por Orden
ministerial, oída la Junta de Gobierno.
Aprobado por Su Excelencia.–Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y
cinco.–Eduardo Aunós Pérez.
– 277 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 46
Real Decreto 1523/1982, de 18 de junio, por el que se crea la Real
Orden del Mérito Deportivo
Ministerio de Cultura
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1982
Última modificación: 22 de mayo de 2010
Referencia: BOE-A-1982-17501
La Constitución Española, en su artículo cuarenta y tres punto tres, consagra como
principio rector en la actuación de los poderes Públicos el fomento de la educación física y el
deporte y facilitar la adecuada utilización del ocio. En plena conformidad con este mandato
constitucional, la Ley General de la Cultura Física y del Deporte atribuye a los poderes
públicos y especialmente al Estado, amplias atribuciones para impulsar, promocionar y
difundir la Cultura Física y el Deporte.
Como reconocimiento y estímulo a quiénes se distinguen de forma eminente en la
práctica deportiva en la enseñanza de la Educación Física, o en la dirección, organización,
promoción y desarrollo de la Educación Física y del Deporte, en cuanto factores
imprescindibles en la formación y desarrollo integral de la persona, se considera conveniente
instituir la Real Orden del Mérito Deportivo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su sesión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se crea la Real Orden del Mérito Deportivo.
Artículo segundo.
Las categorías de la Real Orden del Mérito Deportivo, que se establecen en el artículo
tercero siguiente, se concederán:
Uno. A los españoles que se hayan distinguido notoriamente en la práctica del Deporte,
en el fomento y enseñanzas de la Educación Física, o que hayan prestado eminentes
servicios en la investigación, difusión, organización y desarrollo de Cultura Física y del
Deporte.
Dos. A los extranjeros que hayan prestado servicios extraordinarios y desinteresados en
favor de la Cultura Física o el Deporte españoles.
Tres. A las Corporaciones, Federaciones, Clubs o Agrupaciones Deportivas, y aquellos
otros Organismos o Entidades públicas o privadas acreedoras a tal distinción por alguno de
los motivos expresados en los apartados precedentes.
– 278 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 46 Real Orden del Mérito Deportivo
Artículo tercero.
Uno. La Real Orden del Mérito Deportivo constará de las siguientes categorías, cuando
se conceda a título individual:
– Gran Cruz.
– Medalla de Oro.
– Medalla de Plata.
– Medalla de Bronce.
Dos. Cuando la distinción se conceda a Personas Jurídicas, Organismos o Entidades,
adoptará la denominación siguiente:
– Placa de Oro.
– Placa de Plata.
– Placa de Bronce.
Artículo cuarto.
El ingreso en la Real Orden del Mérito Deportivo podrá concederse:
1. A propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes.
2. En virtud de moción razonada de las Federaciones Españolas, Clubes o Agrupaciones
Deportivas o de Corporaciones, Entidades u Organismos públicos.
Artículo quinto.
1. La Gran Cruz se conferirá mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.
2. Las demás categorías se otorgarán por el Presidente del Consejo Superior de
Deportes.
Artículo sexto.
Los distintivos de las categorías de la Real Orden del Mérito Deportivo, el procedimiento
de tramitación del expediente y los tratamientos, derechos y honores de quienes ingresen en
ella se determinarán conforme a un Reglamento especial que dictará el Ministerio de Cultura.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto de dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y dos por
el que se creó la Medalla del Mérito Deportivo y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
– 279 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 47
Orden de 24 de septiembre de 1982 por la que se aprueba el
Reglamento que establece las Ordenanzas de la Real Orden del
Mérito Deportivo
Ministerio de Cultura
núm. 231, de 27 de septiembre de 1982
Última modificación: 24 de mayo de 2010
Referencia: BOE-A-1982-24930
Excmo. e Ilmo. Sres.:
Por Real Decreto 1523/1982, de 18 de junio, se creó la Real Orden del Mérito Deportivo
El artículo sexto del citado Real Decreto dispuso que los distintivos de las categorías de
la Real Orden del Mérito Deportivo, el procedimiento de tramitación del expediente y los
tratamientos, derechos y honores de quienes ingresen en ella se determinará conforme a un
reglamento especial que dictaría al Ministerio de Cultura.
En su virtud, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, este Ministerio aprueba las
siguientes
ORDENANZAS DE LA REAL ORDEN DEL MERITO DEPORTIVO
CAPÍTULO I
Objeto de la Real Orden del Mérito Deportivo
Artículo 1.º .
La Real Orden del Mérito Deportivo tiene por objeto el reconocimiento y estímulo de
quienes se distingan de forma eminente en la práctica deportiva o en su dirección técnica, en
la enseñanza de la Educación Física, o en la dirección, organización promoción,
investigación y desarrollo de la Educación Física y del Deporte en cuanto factores
imprescindibles en la formación y desarrollo integral de la persona.
CAPÍTULO II
Grados
Artículo 2.º .
1. Cuando la concesión se haga a título individual, la Real Orden del Mérito Deportivo
agrupará bajo su estandarte y símbolos d las siguientes categorías de Caballeros y Damas:
– Gran Cruz
– 280 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 47 Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo
– Medalla de Oro.
– Medalla de Plata.
– Medalla de Bronce.
Cada una de las distinciones que se otorgue a título personal se individualizará mediante
grabado a su reverso en el que constará el tratamiento correspondiente a su título, su
nombre y apellidos y el número correspondiente a la distinción.
2. Cuando la distinción se conceda a personas jurídicas, Organismos y Entidades las
categorías serán las siguientes:
– Placa de Oro
– Placa de Plata
– Placa de Bronce
CAPÍTULO III
Artículo 3.º .
1. El número de distinciones que se podrá conceder, a título individual sin contar las
otorgadas a extranjeros, es de 500 Grandes Cruces y 1.1 00 Medallas de Oro, no habiendo
limitación para las demás categorías.
2. En cualquier caso dentro de cada una de las categorías no se podrá ostentar más que
una sola distinción.
Artículo 4.º .
Limitada la concesión de distinciones en las correspondientes a las categorías de Gran
Cruz y Medalla de Oro, los agraciados con ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes
Secretaria de la Real Orden) cada tres años, una declaración de residencia para los
Registros de la Real Orden, el incumplimiento de este precepto podrá ocasionar la baja del
agraciado en la misma.
Artículo 5.º .
Cuando se trate de distinciones otorgadas a extranjeros, será preciso que informe
previamente el representante de España en la Nación a que pertenezca la persona que se
trate de condecorar.
Artículo 6.º .
Para acreditar el ingreso en la Real Orden se expedirá el correspondiente título,
autorizado con la firma del Canciller. De la expedición del título correspondiente tomará
razón el Secretario de la Real Orden.
CAPÍTULO IV
Distintivos
Artículo 7.º Estandarte-insignia.
El estandarte-insignia de la Real Orden del Mérito Deportivo es vexilológicamente
civicoheráldico, rectangular en vertical, en proporción de un metro en vertical por medio
metro en horizontal farpado de seis rectángulos de diez centímetros cada uno en lo vertical,
quedando entre ellos unos proporcionales espacios horizontales siempre lnferiores a sus
dlmensiones también horizontales y pendientes de su línea de borde inferior. Su campo de
Júpiter, zafito azur o azul (zafiro vexilológico), ha de llevar sobre el todo y cargando en
abismo el escudo emblema de la Real Orden y el todo estandarte flechado en sus bordes de
oro viejo menos por su parte argollada. El estandarte será de tejido cendal (trama de seda y
pasado ce lana) y argollado por su parte superior a una barra rígida cuyos extremos
anteriores a sus sendos pomos, achatado de sus finales, han de quedar pendientes de una
cadena de oro cada uno, ambas cadenas sujetas al asta por debajo del porr achatado que
sostendrá en coronamiento al emblema vexiloide compuesto de un globo terráqueo de
– 281 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 47 Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo
mayor tamaño que el pomo. en el que se encontrarán grabados los seis coníinerltes y sus
mares, dando vista por el frente principalmente a los territorios españoles y cimado de reino.
El asta ha de ser rematado en su pie por una punta fija o pica cónica.
Artículo 8.º Escudo-emblema.
El escudo-emblema de la Real Orden del Mérito Deportivo deberá ser cuadrilongo
redondeado por su parte inferior y en proporción de siete en vertical por seis en horizontal
(escudo español). Su campo ha de ser de esmalte metal Sol topacio, oro viejo y gualdo.
Sobre su todo y cargando en abismo ha de tener la medalla inscrita en la Gran Cruz, en su
forma de Cruz sencilla encirculada patada y ensanchada. según se adscribe en el artículo
siguiente. La armería escudo-emblema) propiamente echa, ha de llevar por timbre la corona
de Reino de España. Por debajo de la armeria ha de llevar en divisa de esmalte metal y una
perla, plata o blanco el lema en esmalte de color Saturno, diamante, sable o negro
«NOBLEZA DEPORTIVA».
Artículo 9.º Gran Cruz.
Adherida a una placa en estrella radiante de ocho puntas, toda ella estriada y en esmalte
metal Sol, topacio oro viejo o gualdo, de noventa milímetros en su máximo diámetro, ha de
encontrarse la sencilla Cruz de la Real Orden, encirculada patada y ensanchada en ambos
lados de cada uno de sus brazos de menos a más desde sus nacimientos, en curvas
laterales que ha de llegar a sus extremos diestros y siniestros hasta quedar unidos sus
brazos con sus contiguos formando una circunferencia cuyo máximo diámetro no
sobrepasará los sesenta milímetros. Su campo ha de ser todo él en esmalte color Júpiter,
zafiro azur o azul. Rodeando al círculo interior y cargando a la Cruz ha de llevar una corona
olímpica compuesta de dos ramas de olivo en esmalte color Venus, esmeralda, sinople o
verde con sus correspondientes frutos u olivas en esmalte color Saturno, diamante, sable o
negro, y sus sendos troncos, de diestra sobre siniestra enlazados en la punta de la formada
corona olímpica, en esmalte color verdinegro. Cargando en abismo o centro corazón de la
Cruz y cargando también sobre los mencionados troncos de la corona de olivo, ha de
encontrarse la antorcha olímpica El guarda Hachón de esmalte metal Sol topacio. oro viejo o
gualdo ha de estar lazado a los mencionados extremos en punta de las ramas con una cinta
de esmalte metal Luna, perla, plata o blanco y sobre el centro de la Cruz su llama de esmalte
color Marte, rubí, gules o rojo flameada de esmalte metal Luna, perla, plata o blanco. En el
circulo central de la Cruz y en su semicírculo superior prolongándose en sus extremos
inferiores, pero sin cerrarse, y rodeando a la flama de la llama, ha de encontrarse cargando
una cinta de esmalte metal Luna, perla, plata o blanco, con la inscripción en esmalte color
Saturno, diamante, sable o negro: «AL MERITO DEPORTIVO-ESPAÑA.». Cimando a la
corona olímpica y cargando a la Cruz en jefe ha de llevar la corona Real de España.
La Gran Cruz se ostentará sobre el costado izquierdo.
Artículo 10. Bandas de la Gran Cruz.
Los Caballeros usarán una banda de moaré de seda de diez centímetros de ancho.
Dicha banda será terciada, listada o franjada de azur o azul, sinople o verde y azur o azul a
anchos iguales por color. Confeccionado con la misma ancha cinta llevará el rosetón picado
uniendo sus dos extremos, del que penderá la venera o Cruz sencilla con sus esmaltes,
metales y colores.
Las Damas usarán también una banda de moaré de seda, pero de nueve centímetros de
ancho. Dicha banda será terciada listada o franjada de azur o azul, sinople o verde y azur o
azul a anchos iguales o de tres centímetros por color. Confeccionado con la misma ancha
cinta llevará un rosetón picado uniendo sus dos extremos, del que penderá también la
venera o Cruz sencilla con sus esmaltes, metales y colores.
Las bandas serán ostentadas terciadas del hombro derecho al lado izquierdo.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 47 Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo
Artículo 11. Medallas de oro, planta y bronce.
Las Medallas han de ser iguales de la Cruz sencilla inscrita en la Gran Cruz que han de
estar troqueladas y acuñadas en sus respectivos metales, careciendo del esmalte color
Júpiter, zafiro, azur o azul de los brazos de la Cruz sencilla.
Los Caballeros usarán las medallas pendientes de una cinta con pasador en su
correspondiente metal, y las Damas de una cinta en lazo. La cinta para ambos casos será de
moaré de seda, terciada, listada o franjada de azur o azul. sinople o verde y azur o azul a
anchos iguales de un centímetro por color.
Artículo 12. Placas (cartelas) de oro, plata y bronce.
Las Placas (cartelas) de la Real Orden del Mérito Deportivo han de ser verticales y en
oro plata o bronce y sus dimensiones de treinta centímetros en lo vertical por veinte
centímetros en lo horizontal. Las Placas deberán llevar en su mitad superior, adherida la
sencilla Cruz de la Real Orden en sus esmaltes propios, metales y colores. En una línea
giabada sobre la sencilla Cruz adherida figurará la inscripción «REAL ORDEN AL MERITO
DEPORTIVO». y en la mitad inferior de la Placa figurará, igualmente grabada, la siguiente
inscripción «PLACA DE (ORO, PLATA O BRONCE, según los casos) OTORGADA A ...».
Debajo de esta inscripción se grabará la fecha de otorgamiento de la Placa.
CAPÍTULO V
Estructura de la Real Orden
Artículo 13.
Su Majestad el Rey de España es el Maestre de la Real Orden del Mérito Deportivo
asistido por un Canciller que es el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de
Deportes y un Vicecanciller, que es el Director General de Deportes. El Fiscal de la Real
Orden del Mérito Deportivo será designado por el Canciller, a propuesta del Vicecanciller.
Artículo 14.
La Secretaría de la Real Orden del Mérito Deportivo corresponderá a un empleado
público del Consejo Superior de Deportes, que será designado por el Secretario de EstadoPresidente del Consejo Superior de Deportes. En la Secretaría se tramitarán los
expedientes, se extenderán los títulos y certificados y se custodiarán los documentos y sellos
de la Orden y los libros registro correspondientes.
CAPÍTULO VI
Procedimiento
Artículo 15.
Constituirán méritos a tomar en consideración para la concesión de condecoraciones.
aunque no únicos:
a) Destacar notablemente y de forma reiterada en la práctica de una o varias
modalidades deportivas, o en la dirección, organización, promoción. investigación y
desarrollo de la Educación Física y de Deporte a título personal o institucional.
b) Efectuar una labor de servicio extraordinario y de incontrastable mérito al mundo del
Deporte y de la Educación Física sin remuneración,
c) Acreditar diez años, aunque no sean consecutivos, o la permanencia durante tres o
más consecutivos en puestos de. especial responsabilidad, de elección, con reconocida
laboriedad y ejemplaridad en el cumplimiento de las misiones que el cargo o empleo
Impongan en el servicio de cualesquiera Administraciones Públicas, en el área del Deporte y
de la Educación Física o en el servicio a las estructuras asociativas de carácter deportivo
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 47 Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo
d) El fomento o promoción de la Educación Física y del Deporte mediante aportación
desinteresada de capital, renta o cualquiera otros medios materiales de notable
trascendencia
e) Las destacadas iniciativas y hechos ejemplares que se hagan acreedores del público
reconocimiento por su trascendencia y repercusión en el orden deportivo.
Artículo 16.
1. El procedimiento de concesión de la Real Orden del Mérito Deportivo se iniciará de
oficio por el Consejo Superior de Deportes, bien a propuesta del Canciller o Vicecanciller de
la Orden, o bien en virtud de moción razonada de los clubes deportivos, de las sociedades
anónimas deportivas, de federaciones deportivas españolas, de las ligas profesionales, de
los entes de promoción deportiva o de corporaciones, entidades u organismos públicos.
2. Corresponde al Director General de Deportes la tramitación del expediente de
concesión de las distinciones al mérito deportivo y elevar la propuesta de concesión al
Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes. La propuesta deberá ir
acompañada del historial de la persona o entidad y, en su caso, de justificación que avale
documentalmente la concesión de la distinción y de informe del Fiscal de la Real Orden.
3. La concesión de la Gran Cruz corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta de la
Ministra de la Presidencia, a iniciativa del Secretario de Estado-Presidente del Consejo
Superior de Deportes.
4. La concesión de las restantes distinciones corresponde al Secretario de EstadoPresidente del Consejo Superior de Deportes, que decidirá sobre el expediente instruido por
el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del
presente artículo.
Artículo 17.
La concesión de cualesquiera de las categorías de la Real Orden del Mérito Deportivo
estará sujeta al pago de los derechos e impuestos procedentes.
CAPÍTULO VII
Uso indebido de condecoraciones
Artículo 18.
No se podrá utilizar ninguna de las distinciones de la Real Orden del Mérito Deportivo,
aunque medie propuesta de Autoridad o Entidad competente, hasta que el interesado haya
obtenido su concesión y sacado el oportuno título que habrá de ser autorizado por el
Canciller o el Vicecanciller, según los casos. En dicho documento el Secretario de la Real
Orden hará constar el cumplimiento del mandato de expedición.
CAPÍTULO VIII
Tratamientos
Artículo 19.
Los titulares de la Gran Cruz tendrán el tratamiento de Excelentísimo señor los de
Medalla de Oro, de Ilustrísimo señor- los de Medalla de Plata de Señoría.
Cuando la distinción sea la Medalla de Bronce o corresponda a personas jurídicas,
Organismos o Entidades, no existirá tratamiento especial.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 47 Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo
CAPÍTULO IX
Desposesión de distinciones
Artículo 20.
El agraciado con cualesquiera de las categorías que haya sido sentenciado por la
comisión de un delito doloso o pública y notoriamente haya incurrido en actos contrario a las
razones determinantes de la concesión de la distinción podrá, en virtud de expediente
iniciado de oficio o por denuncia motivada, y con intervención del Fiscal de la Real Orden,
ser desposeido del título correspondiente a la distinción concedida decisión que corresponde
a quien la otorgó.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo establecido en estas Ordenanzas se entiende sin perjuicio de la concesión anual de
premios y trofeos que tradicionalmente se otorgan por el Consejo Superior de Deportes.
DISPOSICIÓN FINAL
Las presentes Ordenanzas de la Real Orden del Mérito Deportivo entrarán en vigor el
mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 48
Real Decreto 407/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Orden
Civil de la Solidaridad Social
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
núm. 104, de 30 de abril de 1988
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1988-10860
El principio de solidaridad, básico en la Constitución, pone de relieve la necesidad de
delimitar la noción de beneficencia, en cuanto expresión general con pretensiones de
englobar cualquier actividad, incluso la pública, de prestación a favor de personas en estado
de necesidad; y obliga a destacar que, si bien la Beneficencia tiene un campo propio,
puramente privado, que cabe configurar como manifestación voluntaria del principio de
solidaridad, a cargo de particulares, no cabe extender la Beneficencia a supuestos que no
son propios de ella, sino prestaciones a cargo del Estado.
De lo expuesto surge una de las razones básicas que justifican el objetivo que con el
presente Real Decreto se pretende alcanzar superar la estrechez y discordancia con la
realidad que la regulación de la Orden de Beneficencia comporta, reconduciéndola, con la
nueva denominación y regulación que se pretende, a un ámbito más real, que permita
abarcar en la función a su cargo de recompensa social de los servicios prestados, todos los
supuestos que en un sentido moderno y amplio se pueden comprender, corno de realización
social o práctica del principio de solidaridad, ámbito ciertamente más extenso que el
estrecho marco de la Beneficencia propiamente dicha.
Otra razón que puede argüirse para justificar el nuevo texto radica en la necesidad de
reconsiderar el ámbito material de aplicación de la norma vigente para ajustarlo a la realidad,
no sólo abarcando los supuestos nuevos que la solidaridad social moderna demanda, sino
también excluyendo de la regulación, supuestos concretos que han merecido regulación
especial y propia, y que han de mantenerse en su integridad (Orden Civil de Sanidad y
Medalla al Mérito de la Protección Civil).
La Orden Civil de Beneficencia fue creada por Real Decreto de 17 de mayo de 1856,
para premiar a los individuos de ambos sexos que en tiempo de calamidades públicas
presten servicios extraordinarios. Un año después, mediante Real Decreto de 22 de
diciembre de 1857, se derogó el de 1856, ampliando el objeto de la condecoración. Hoy se
encuentra regulada por Real Decreto de 29 de julio de 1910, al que ha llegado la hora de la
actualización, para adecuar, como ya se ha dicho, su propia razón de ser a los más
modernos conceptos de Solidaridad y Acción Social que, integrándolo, toman el relevo al de
Beneficencia,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 1983,
DISPONGO:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 48 Orden Civil de la Solidaridad Social
Artículo 1.º .
Se crea la Orden Civil de la Solidaridad Social que podrá concederse a las personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se hayan distinguido de modo extraordinario
en la promoción o desarrollo de actividades y servicios relacionados con la acción social que
hayan redundado en beneficio del bienestar social.
Artículo 2.º .
La Orden podrá concederse en las siguientes categorías:
a) Gran Cruz.
b) Cruces de oro y de plata.
Artículo 3.º .
1. La concesión de la Gran Cruz se hará por Real Decreto aprobado por el Consejo de
Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las restantes categorías se concederán por Orden del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social.
3. Cuando se trate de extranjeros, será preceptivo el informe favorable del Ministerio de
Asuntos Exteriores, además del informe del Ministerio del Interior, cuando los extranjeros
tengan su residencia establecida en territorio español.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Real Decreto de 22 de diciembre de 1857, sobre reforma de la
Orden Civil de Beneficencia creada por Real Decreto de 17 de mayo de 1856; el Real
Decreto de 30 de diciembre de 1857 que aprueba el Reglamento de la Orden Civil de
Beneficencia; el Real Decreto de 29 de julio de 1910, complementario de los anteriores, y
Decreto de 26 de abril de 1940, modificativo del artículo 7 del Real Decreto anterior, y
cuantas disposiciones complementarias de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar el Reglamento de la
Orden Civil de la Solidaridad Social y cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Segunda.
El Presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
INFORMACIÓN RELACIONADA
- Las referencias hechas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entenderán referidas al
Ministerio de Sanidad y Política Social, según establece la disposición final 4 del Real Decreto
1041/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10761.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 49
Orden de 17 de abril de 1989 por la que se aprueba el Reglamento
de la Orden Civil de la Solidaridad Social
Ministerio de Asuntos Sociales
núm. 102, de 29 de abril de 1989
Última modificación: 21 de julio de 1997
Referencia: BOE-A-1989-9741
El Real Decreto 407/1988, de 22 de abril, crea la Orden Civil de la Solidaridad Social, en
adecuación de la antigua Orden de Beneficencia, que desaparece.
La disposición final primera del referido Real Decreto autoriza al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social para dictar el Reglamento de la citada Orden Civil, así como cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo. Dicha autorización
debe considerarse transferida a la Ministra de Asuntos Sociales en virtud de lo dispuesto en
la disposición adicional segunda del Real Decreto 791/1988, de 20 de julio, por el que se
determina la estructura inicial del Departamento.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento dispongo:
Primero.
Se aprueba el Reglamento de la Orden Civil de la Solidaridad Social que se inserta a
continuación.
Segundo.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Reglamento de la Orden Civil de la Solidaridad Social
Artículo 1. °.
La Orden Civil de la Solidaridad Social se concede en reconocimiento a las personas
físicas, o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se hayan distinguido de modo
extraordinario en la promoción o desarrollo de actividades y servicios relacionados con la
acción social que haya redundado en beneficio del bienestar social.
Artículo 2. °.
En virtud del articulo primero, se consideran actividades, méritos y/o servicios de
reconocimiento social, y que pueden ser incluidos en el ámbito de aplicación del presente
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 49 Orden Civil de la Solidaridad Social
Reglamento, aquellos esfuerzos, bien individuales o colectivos, en pro de los siguientes
objetivos:
La promoción, el fomento y la consecución de las condiciones que posibiliten la plena
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,
contribuyendo a eliminar cuantas discriminaciones existan por razón de nacimiento, origen,
raza, edad, sexo, condición física o psíquica, religión, ideología, cultura o cualquier otra
circunstancia personal, económica o social, avanzando así también en la igualdad de
oportunidades y de trato para todas las personas.
El desarrollo, profundización y consolidación de los derechos sociales, especialmente en
los aspectos relacionados con la protección social.
La promoción de la organización y movilización del tejido social en pro de una sociedad
más participativa, más justa y más solidaria.
Artículo 3. °.
Podrá concederse la Orden Civil de la Solidaridad Social a personas físicas o jurídicas
que se hayan distinguido de modo extraordinario en el desarrollo de las actividades
recogidas en el artículo anterior.
La concesión podrá efectuarse:
1. De oficio: Se considerará que se concede de oficio cuando la propuesta se efectúe por
los órganos de gobierno de cualquiera de las Administraciones Públicas del Estado o de sus
representantes en los Organismos Internacionales o Gobiernos extranjeros.
2. A instancia de Entidades, Organizaciones y Asociaciones sin fines de lucro que
realicen actividades de acción social.
3. No podrá tramitarse ningún expediente basado en la instancia o solicitud del propio
interesado.
Artículo 4. °.
La Orden Civil de la Solidaridad podrá concederse en las categorías de: Gran Cruz, Cruz
de plata sobredorada, Cruz de plata, cuyos distintivos tendrán el diseño siguiente:
El distintivo de la Orden tendrá unas dimensiones de 6 centímetros de alto por otros 6
centímetros de ancho, y su composición será la siguiente, para cada categoría:
A. Gran Cruz.
Venera sujeta par cinta color carmesí; al anverso, Cruz celta de plata sobredorada, 2.10
centímetros de ancho de cada brazo, orlado del mismo metal en todas sus partes visibles;
brochante, medalla circular de plata sobredorada, de 4,5 centímetros de diámetro total,
representativa de cinco figuras estilizadas de persona, abrazadas, del mismo metal,
sobrepasando, en jefe y punta, de plata sobredorada, la leyenda que, en sinople o verde, y
con doble grafila, lisa de plata sobredorada, indica en letras, también de plata sobredorada, a
la diestra, ascendente, SOLIDARIDAD y a la siniestra, descendente, SOCIAL; del brazo
inferior de la Cruz, y tras él, parte una corona de laurel, sinople o verde, perfilada de plata
sobredorada, que termina en los bordes laterales del brazo superior de la Cruz. Al reverso,
Cruz celta, plena y llana, de plata sobredorada, cargada del Escudo de España, de 3,3
– 289 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 49 Orden Civil de la Solidaridad Social
centímetros de altura total y 3 centímetros de anchura total, de plata sobredorada, bordeada
de la corona de laurel, sinople o verde, perfilada de plata sobredorada, cuyas dos ramas se
cruzan en el centro del brazo inferior de la Cruz y que termina en los bordes laterales del
brazo superior de la propia Cruz.
B. Cruz de oro.
Pendiente de cinta carmesí, con pasador de plata sobredorada; al anverso, la misma
composición que para la Gran Cruz; al reverso, la misma composición que para la Gran
Cruz, pero la corona de laurel será de plata sobredorada.
C. Cruz de plata.
Pendiente de cinta carmesí, con pasador de plata; al anverso, la misma composición que
para la Gran Cruz, pero todo el metal será plata; al reverso la misma composición que para
la Gran Cruz, pero totalmente de plata, incluida la corona de laurel.
Artículo 5. °.
La concesión de la Orden, en sus diferentes categorías, se acordará en atención a la
naturaleza de las actividades desarrolladas y a su grado de relevancia en orden a la
consecución del bienestar social. La concesión de la Gran Cruz se hará por Real Decreto
aprobado en Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Asuntos Sociales.
Las Cruces de oro y plata se concederán por orden de la Ministra de Asuntos Sociales.
Artículo 6. °.
Las propuestas encaminadas a la concesión de oficio de la Orden deberán ser
tramitadas a través de los Delegados del Gobierno si las propuestas son de las
Comunidades Autónomas; y de los Delegados o Subdelegados del Gobierno cuando la
propuesta corresponda a las Corporaciones Locales. Si los órganos que efectúen la
propuesta tienen competencias de ámbito estatal o son representantes del Estado ante
Organismos Internacionales o Gobiernos extranjeros la petición se formulará ante el
Ministerio de Asuntos Sociales.
Las peticiones formuladas a instancia de parte se tramitarán a través del Gobernador
Civil de la provincia en la que se haya realizado la actividad que justifique la concesión de la
Orden, ante el Delegado del Gobierno si ésta se ha efectuado en el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma y ante el Centro Directivo competente del Ministerio de Asuntos
Sociales en los restantes supuestos.
Artículo 7. °.
Recibida la propuesta, el órgano competente procederá a la remisión de la misma,
debidamente informada, a la Ministra de Asuntos Sociales. Con el fin de facilitar la emisión
del citado informe podrá solicitarse ampliación de datos al órgano proponente recabando,
asimismo, si se estima oportuno, información complementaria de las Entidades públicas o
privadas que hayan podido tener conocimiento de las actividades alegadas en justificación
de la propuesta.
Cuando la persona propuesta tenga nacionalidad extranjera será preceptivo el informe
favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores y cuando los extranjeros tengan su residencia
en territorio español se requerirá además informe del Ministerio del Interior.
Artículo 8. °.
A la vista de las propuestas recibidas y de los informes emitidos, la Ministra de Asuntos
Sociales adoptará la oportuna decisión mediante resolución motivada, acordando bien la
concesión o la denegación de la Orden, bien la elevación de la correspondiente propuesta al
Consejo de Ministros, según la categoría que proceda.
En la tramitación del expediente se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Contra la resolución de las propuestas podrán interponerse los recursos administrativos
y contencioso-administrativos previstos en la legislación vigente.
– 290 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 49 Orden Civil de la Solidaridad Social
Artículo 9. °.
Por razones extraordinarias debidamente justificadas, en atención a la excepcional
naturaleza de los méritos que concurran y al general conocimiento de los mismos, la Ministra
de Asuntos Sociales podrá conceder o, en su caso, proponer al Consejo de Ministros el
ingreso en la Orden Civil de la Solidaridad Social sin la previa tramitación del expediente
administrativo.
Artículo 10.
Se crea el Consejo de la Orden Civil de la Solidaridad Social, al que corresponde
ostentar la representación corporativa de la misma.
El Consejo tendrá su sede en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y estará
constituido por los siguientes cargos:
Canciller: El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Vicecanciller: La Secretaria general de Asuntos Sociales.
Vocales: El Director general del Instituto de la Juventud, la Directora general del Instituto
de la Mujer, el Director general de Migraciones y Servicios Sociales, la Directora general de
Ordenación de las Migraciones y la Directora general de Acción Social, del Menor y de la
Familia.
Secretario: Un funcionario adscrito al Departamento, designado por el Ministro entre
quienes desempeñen puestos de Subdirector general o asimilado.
El Consejo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Canciller y será oído
preceptivamente en las propuestas de expulsión de los miembros de la Orden.
Artículo 11.
Los miembros de la Orden podrán ser expulsados de la misma por el órgano que
concedió su ingreso cuando sean condenados por delito doloso o conste pública y
notoriamente su infracción del deber de solidaridad social.
INFORMACIÓN RELACIONADA
- Las referencias hechas al MInisterio de Asuntos Sociales o a la Ministra de Asuntos Sociales
se entienden efectuadas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y al Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, respectivamente, según establece el art. único.2 de la Orden de 9 de julio de
1997. Ref. BOE-A-1997-16276
– 291 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 50
Real Decreto 711/1982, de 1 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de la Medalla al Mérito en el Trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1982
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1982-8961
El Decreto mil ochocientos diecisiete/mil novecientos sesenta, de veintiuno de
septiembre, aprobó el Reglamento de la Medalla del Trabajo, cuya aplicación, a lo largo de
los años, ha venido a recompensar conductas ejemplares en el ámbito laboral.
Se hace preciso, ahora, proceder a la modificación del aludido Reglamento adaptando
sus preceptos a las exigencias actuales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos
ochenta y dos,
DISPONGO:
Artículo único.
Queda aprobado el Reglamento de la Medalla al Mérito en el Trabajo que a continuación
se inserta.
REGLAMENTO DE LA MEDALLA AL MÉRITO EN EL TRABAJO
Artículo primero. Concepto.
«La Medalla al Mérito en el Trabajo» es una condecoración nacional civil que se concede
en mérito de una conducta socialmente útil y ejemplar en el desempeño de los deberes que
impone el ejercicio de cualquier trabajo, profesión o servicio, habitualmente ejercido; por la
persona concesionaria, o en reconocimiento compensación de daños y sufrimientos
padecidos en el leal cumplimiento de ese mismo deber profesional.
Artículo segundo. Categorías.
La Medalla constará de las siguientes categorías:
– Medalla de oro.
– Medalla de plata.
– Medalla de bronce.
– 292 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 50 Reglamento de la Medalla al Mérito en el Trabajo
Artículo tercero. Equiparaciones.
Las categorías que se indican en el artículo anterior, quedarán equiparadas de la
siguiente forma:
– Medalla de oro a la categoría de Gran Cruz.
– Medalla de plata, a la categoría de Comendador con placa o de número.
– Medalla de bronce, a la de Caballero.
Artículo cuarto. Recompensa individual y colectiva.
La Medalla al Mérito en el Trabajo podrá otorgarse a título de premio individual o como
recompensa colectiva a Corporaciones, Asociaciones, Entidades o Empresas para enaltecer
servicios laborales prestados individual o colectivamente con carácter ejemplar y durante un
tiempo reglamentario.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá conceder la condecoración,
excepcionalmente a personas o colectividades extranjeras que se hayan hecho acreedoras a
la distinción.
Artículo quinto. Descripción de la recompensa.
La Medalla, en todas sus clases, tendrá la firma de un óvalo alargado en sentido
perpendicular, de cuya parte superior, y de la anilla que forman los tallos, caerán dos
guirnaldas de roble que enlazarán en la parte inferior. El centro del óvalo, en el anverso, lo
constituirá en relieve el escudo nacional, bajo el cual aparecerán los emblemas de la
industria y del trabajo manual.
En el reverso, sobre un fondo de chimeneas humeantes, los atributos del trabajo
intelectual, del Comercio y de la Agricultura, y en semicírculo la fecha del Real Decreto que
aprueba el presente Reglamento.
El óvalo del anverso tendrá una faja le esmalte, bordeada del metal de que sea la
Medalla. El color del esmalte será azul, y sobre éste, en blanco, llevará la inscripción «Al
Mérito en el Trabajo».
La cinta de que ha de pender la Medalla será de moaré azul.
El metal en que estarán construidas las Medallas serán de plata sobredorada para la de
oro y plata patinada para la de su categoría y bronce para la suya.
En actos no oficiales, podrá usarse en el ojal la roseta con el color de la cinta.
En el caso de ser concedida la condecoración a una Corporación pública, ésta podrá
colocar en su bandera oficial una corbata con el color de la condecoración, rematada con un
fleco de oro, plata o bronce, según sea la categoría de la Medalla otorgada.
Los miembros integrantes de una colectividad que haya sido agraciada con la
recompensa colectiva, tendrán derecho, si llevan veinte años perteneciendo a aquélla, a
utilizar la condecoración en sus uniformes, a cuyo efecto llevarán bordada una reproducción
de la recompensa en la bocamanga derecha de la americana o guerrera, en hilo de oro, de
plata o de seda amarilla, según la categoría de la recompensa. En los actos no oficiales
tendrán derecho a usar en el ojal la roseta con el color de la cinta, si llevan, igualmente
veinte años perteneciendo a la colectividad.
Artículo sexto. Forma de otorgamiento.
La Medalla de oro será otorgada por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros, publicándose la concesión
en el «Boletín oficial del Estado».
Las restantes Medallas serán concedidas por Orden del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, que se insertará, asimismo, en el periódico oficial.
Artículo séptimo. Tratamiento y honores.
Las personas condecoradas con la Medalla de oro tendrán el tratamiento de excelencia.
Las personas condecoradas con la Medalla de plata tendrán el tratamiento de ilustrísimo.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 50 Reglamento de la Medalla al Mérito en el Trabajo
Artículo octavo. Forma de iniciarse el expediente.
Los expedientes de concesión podrán tramitarse:
a) De oficio, a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) A instancia de autoridades y representantes legales de Corporaciones Asociaciones,
Entidades y trabajadores de una Empresa, cuando se trate de un miembro de la misma.
No podrá iniciarse la tramitación de ningún expediente a instancia del propio interesado.
Artículo noveno. Forma de tramitarse el expediente.
Se iniciará el expediente, excepto en el supuesto de que se instruya de oficio, mediante
instancia dirigida al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la cual habrá de presentarse en
la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del domicilio del
beneficiario. En el escrito se harán constar sucintamente los méritos que concurren en la
persona interesada.
Si el beneficiario fuese funcionario civil o militar, habrá de acreditarse que el Ministerio de
que dependa se muestra conforme con que se trámite el expediente.
La tramitación se efectuará en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que
requerirá informe de la Inspección de Trabajo. Una vez concluyo el expediente, será
sometido a la Junta consultiva de la Dirección, que informará en sentido favorable o
desfavorable, con indicación de los motivos en que basa su opinión.
El expediente será enviado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulando la
Subsecretaría de dicho Departamento la propuesta del Real Decreto o de Orden que
corresponda.
En los supuestos de súbditos extranjeros, previamente a la concesión se pedirá el
oportuno beneplácito al Gobierno correspondiente por el Ministerio de Trabajo Seguridad
Social, quien lo hará por conducto de nuestra respectiva representación diplomática a través
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo décimo. Ingreso.
Con carácter normal se concederá la Medalla con ocasión de la Epifanía del Señor y de
la Fiesta del Trabajo. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
podrá excepcionalmente autorizar la concesión en otras fechas.
La concesión se realizará por la categoría inferior, al justificarse veinticinco años de
trabajos ejemplares de acuerdo con los artículos primero y cuarto, pasándose a la inmediata
superior, hasta la Medalla de oro inclusive, al transcurso de al menos, cinco años de trabajo
activo desde la última concesión. Para ello será necesaria la instrucción de expediente,
iniciado ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia donde
resida el beneficiario, a instancia de quienes solicitaron la primitiva concesión o del propio
interesado, y en el que se acredite que éste continúa su actividad laboral con al menos igual
carácter de ejemplar y relevante. El expediente en cuestión será enviado al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se formule la oportuna propuesta y en caso de
aprobación tome nota del ascenso.
En casos excepcionales podrá otorgarse categoría más elevada o antes del plazo
señalado, especificándose en el Real Decreto u Orden de concesión las razones que
justifiquen dicha excepción.
Artículo undécimo. Libro de Registro.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se llevará un Libro Registro de
Concesiones de esta recompensa, con diferenciación de sus distintas categorías.
En el Libro se hará constar la fecha de petición, la persona o Entidad peticionaria, el
nombre del galardonado, la disposición que la otorgase y su fecha, la categoría de la
condecoración concedida, la fecha de expedición del Diploma y todos los demás datos que
se estimen convenientes o necesarios.
Las personas o Entidades recompensadas con la Medalla deberán remitir anualmente al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente cumplimentado, el cuestionario que a
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 50 Reglamento de la Medalla al Mérito en el Trabajo
tal fin se les cursará al objeto de comprobar su fe de vida o subsistencia e introducir en los
respectivos expedientes las modificaciones de circunstancias personales que sean de
interés o aconsejable reseñar.
Artículo duodécimo. Imposición de la recompensa.
El acto de imposición de esta condecoración será adecuado a las circunstancias
personales y de igual que concurran, estimadas por la autoridad que haya de presidirlo.
Corresponde efectuar la imposición, por delegación del Ministro, al Gobernador civil de la
provincia o al Director provincial de Trabajo y Seguridad Social, quien antes de efectuarla
ordenará que se proceda a dar lectura por el Secretario de dicha dependencia a la
disposición que hubiera otorgado la recompensa.
Para que persona o autoridad distinta de la del Gobernador civil de la provincia o del
Director provincial de Trabajo y Seguridad Social pueda actuar en esta esfera, será
imprescindible que previamente se solicite y obtenga autorización del Ministerio.
Se exceptúa de esta obligación el caso de que una autoridad superior del Departamento
sea encargada de imponer la condecoración.
Disposición transitoria.
Lo establecido en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos
adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición final.
Queda derogado el Decreto mil ochocientos diecisiete/mil novecientos sesenta, de
veintiuno de septiembre y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 51
Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1964
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1964-7524
El Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, que recibió fuerza
de Ley por la de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, creó la Medalla al
Mérito Policial, en sus tres categorías, para premiar los servicios extraordinarios realizados
por los funcionarios de la Policía Gubernativa.
El tiempo transcurrido desde que tales disposiciones fueron dictadas, así como la índole
especial de los servicios encomendados a la Policía Gubernativa y la complejidad alcanzada
por los mismos, aconsejan modificar en algunos aspectos la normativa vigente, a fin de
disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita
premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el
más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos
los funcionarios de la Policía Gubernativa.
A tal efecto, sin crear nuevas recompensas, pero adaptando las existentes a las
exigencias actuales, se mantienen las Medallas de Oro y Plata al Mérito Policial, si bien se
establece una mayor precisión en las causas que pueden originar su concesión. La Medalla
al Mérito Policial, en su categoría de Bronce, se sustituye por la Cruz al Mérito Policial con
distintivo rojo o blanco; aquélla, para premiar los hechos distinguidos que impliquen acusado
riesgo para quienes los realicen, y ésta, para premiar a quienes sobresalgan en el
cumplimiento de sus deberes o en la realización de trabajos o estudios de carácter
profesional; en todo caso, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Artículo primero.
Las recompensas enumeradas en el artículo tercero del Decreto de dieciocho de junio de
mil novecientos cuarenta y tres, pertenecientes a la Orden del Mérito Policial, quedan
establecidas del siguiente modo: Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo rojo
o con distintivo blanco.
Artículo segundo.
La Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, se concederá por orden del
Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, oída la Junta de
Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 51 Ley sobre condecoraciones policiales
La Cruz al Mérito Policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por orden del
Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, quien deberá oír
previamente a la Junta de Seguridad.
Artículo tercero.
Las características de la Medalla al Mérito Policial son las expresadas en el artículo
décimo de la Orden de Gobernación de fecha veinte de enero de mil novecientos cuarenta y
cinco.
La Cruz al Mérito Policial, cuya longitud total será de cuatro coma cinco centímetros,
constituye un octógono regular de ocho milímetros de lado y en el centro y sobre esmalte
dorado campea una espada vertical, esmaltada en blanco y adornada de laurel. Los brazos,
en su superficie interior, estarán esmaltados en rojo o en blanco, según la clase, y en el
centro y de izquierda a derecha se leerá: «Al Mérito Policial».
Artículo cuarto.
Podrán ser recompensados con estas condecoraciones los miembros y funcionarios de
los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como
aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas
de Seguridad del Estado que aparecen enumerados en el artículo cuarto de la vigente Ley
de Orden Público, cuando se estime que reúnen alguna de las circunstancias exigidas para
su concesión; y, excepcionalmente, las personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se
hagan acreedoras a ello por su decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen
actos de relevante importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, o
así resulte aconsejable por otros importantes motivos.
Artículo quinto.
Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos, será
preciso que concurra en los interesados alguna de las condiciones siguientes:
a) Resultar muerto en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni
por imprudencia, impericia o accidente.
b) Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o
inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el
párrafo anterior.
c) Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio
de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o
abnegación.
d) Tener una actuación ejemplar y extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o
eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la
Corporación.
e) Realizar, en general, hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente
a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter
extraordinario.
Artículo sexto.
Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario que
concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni
por imprudencia, impericia o accidente.
b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran
las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario.
c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que
ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o
utilidad para el servicio.
d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la
concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 51 Ley sobre condecoraciones policiales
hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro
personal.
Artículo séptimo.
Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, será necesario que
concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Realizar cualquier hecho que evidencie un alto sentido del patriotismo o de la lealtad,
con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.
b) Sobresalir en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, o realizar
destacados trabajos o estudios profesionales o científicos que redunden en prestigio de la
Corporación o utilidad para el servicio.
c) Realizar de cualquier modo no previsto actos distinguidos de análoga naturaleza que
redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio.
Artículo octavo.
Cuando las citadas condecoraciones se otorguen a funcionarios dependientes de los
Cuerpos y Organismos señalados en el artículo cuarto de la presente disposición y cuyos
haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán
siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo del empleo que
disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vaya alcanzando en lo
sucesivo:
Medalla de Oro: Veinte por ciento,
Medalla de Plata: Quince por ciento.
Cruz con distintivo rojo: Diez por ciento.
La Cruz con distintivo blanco no llevará aneja pensión.
En ningún momento se tomará como base para regular dichos porcentajes sueldo
inferior al asignado para la categoría de Sargento primero del Cuerpo de Policía Armada,
cuando los condecorados pertenezcan a este último Cuerpo o al de la Guardia Civil;
tampoco dicha base podrá ser inferior al sueldo señalado a la categoría de Auxiliar Mayor de
tercera clase, cuando se trate de funcionarios del Cuerpo Auxiliar Femenino de Oficinas de
la Dirección General de Seguridad.
Si los premiados con estas condecoraciones no pertenecen a los Cuerpos indicados en
el párrafo primero del presente artículo, se les podrá conceder las mismas, bien con carácter
exclusivamente honorífico o bien asignándoles alguna de las pensiones anuales que se
especifican en el artículo quinto del Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos
cuarenta y tres, según la condecoración concedida, y conforme se determine en la Orden de
concesión.
Artículo noveno.
Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán
acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en
la presente disposición.
En el caso de que dichas recompensas se concedan a funcionarios muertos en acto de
servicio o a consecuencia del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo segundo de la
Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. Cuando la persona muerta en
estas circunstancias no tenga la consideración de funcionario también le será de aplicación
lo dispuesto para éstos.
Artículo diez.
Todos los funcionarios que tengan concedida con anterioridad alguna de las Medallas al
Mérito Policial, incluso en situación de jubilados, o sus causahabientes que hayan sido
declarados con derecho a pensión en virtud del artículo segundo de la Ley de quince de
mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, comenzarán a devengar los beneficios
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 51 Ley sobre condecoraciones policiales
económicos en la cuantía que se establece en la presente disposición, a partir de la entrada
en vigor de la misma.
Caso de tratarse de jubilados, los porcentajes establecidos en el artículo octavo habrán
de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en
servicio activo.
Artículo once.
Las cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley serán
abonadas con cargo al crédito que figura en los Presupuestos Generales del Estado.
Sección dieciséis, capítulo cien, artículo ciento veinte, bajo el concepto trescientos ocho/
ciento veintidós, subconcepto tercero, «Pensiones», a cuyo efecto se suplementa su
dotación actual con la cantidad de quinientas mil pesetas, produciéndose baja por igual
cuantía en el crédito del concepto trescientos ocho/ciento veintidós, subconcepto primero,
partida tercera, «Remuneración por servicios especiales, etc.», de la misma Sección,
capítulo y artículo.
Artículo doce.
Queda modificado el Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, a
que se refiere la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco en cuanto se
oponga a lo establecido en la presente disposición, y se autoriza al Ministro de la
Gobernación para regular o modificar lo dispuesto en el artículo tercero.
INFORMACIÓN RELACIONADA:
- Real Decreto1691/1995, de 20 de octubre, Ref. BOE-A-1995-24263. sobre pensiones anejas a
las medallas y a la cruz de la Orden del Mérito Policial enumeradas en el art. 1 de esta Ley.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 52
Orden FOM/2862/2004, de 30 de julio, por la que se aprueba el
Reglamento de la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito
Filatélico
Ministerio de Fomento
«BOE» núm. 206, de 26 de agosto de 2004
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2004-15456
La presente Orden desarrolla el Real Decreto 968/2002, de 20 de septiembre, por el que
se adaptan las normas que regulan la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito
Filatélico a la estructura organizativa del Ministerio de Fomento. En concreto, contiene el
Reglamento en el que se describen las categorías existentes en la Orden Civil del Mérito
Postal y la Medalla al Mérito Filatélico, las características de las distinciones que las
acreditan y los derechos que se reconocen a quienes se les concedan. A ello se suma la
regulación del procedimiento de otorgamiento de las distinciones y los criterios de valoración
de méritos, la concesión y la privación de las condecoraciones.
En su virtud, en el ejercicio de la competencia de desarrollo atribuida por la Disposición
final primera del Real Decreto 968/2002, de 20 de septiembre, por el que se adaptan las
normas que regulan la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico a la
estructura organizativa del Ministerio de Fomento, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Orden es desarrollar el Real Decreto 968/2002, de 20 de
septiembre, por el que se adaptan las normas que regulan la Orden Civil del Mérito Postal y
la Medalla al Mérito Filatélico a la estructura organizativa del Ministerio de Fomento, en los
aspectos procesales y de ejecución del mismo.
Artículo 2. Categorías y Características.
1. Categorías.–La Orden Civil del Mérito Postal constará de las siguientes categorías:
Gran Placa.
Placa.
Medalla de Oro.
Medalla de Plata.
La Medalla al Mérito Filatélico constará de tres categorías: de Oro, de Plata y de Bronce.
2. Características.–Las insignias que corresponden a cada la Orden y Medalla citadas se
ajustarán a las siguientes características:
2.1 Orden Civil del Mérito Postal.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 52 Reglamento de la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico
A) Gran Placa. Constará de banda y placa.
A.1 La banda será de moaré de seda de 100 milímetros de ancho, color azul cobalto y
festoneado en sus dos bordes a todo lo largo por la repetición de la cornamusa, emblema del
correo, bordado en oro con ribete escarlata, sirviendo de ligazón entre una y otra bodoques y
estrellas.
Este festón se encontrará a 6 milímetros de la orilla y el tamaño de cada una de las
cornamusas que forman la orla estará exactamente contenido dentro de un rectángulo de 23
por 14,5 milímetros, siendo la mayor de las dimensiones la base, quedando ésta paralela al
borde. Las cornamusas formarán el festón alternando su colocación, una en posición natural
y otra invertida, y se aprovecharán los espacios vacíos para los bodoques y las estrellas,
también alternados, sin que unos ni otras sobrepasen el ancho de 14,5 milímetros. Los
extremos de la banda se unirán con un rosetón picado, confeccionado con la misma cinta,
del que irá pendiente la venera de la Orden.
A.2 La Gran Placa será de oro o metal dorado, de forma circular, con un diámetro de 80
milímetros. La parte central estará formada por tres campos en círculos concéntricos, de 50
milímetros de diámetro total, en el que una banda exterior esmaltada en azul cobalto, llevará
la inscripción «MÉRITO POSTAL» en caracteres dorados. La parte interior del círculo está
dividida en dos campos, también circulares y separados entre sí por un filo de metal de
confección. El círculo central estará esmaltado en azul cobalto y sobre él, estará
representado el símbolo de la Tierra, constituido por líneas doradas de meridianos y
paralelos. El campo intermedio estará esmaltado en azul cobalto claro y llevará sobrepuesto
la cornamusa en oro.
Todo el conjunto del círculo central estará rodeado por un perlado en oro, que se une,
mediante las figuras doradas superpuestas del casco de Hermes y la paloma, a un campo
circular dorado de 80 milímetros de diámetro exterior y 60 milímetros de diámetro interior,
sobre el que se superponen una rama de roble y una palma, esmaltadas en verde, unidas en
la parte inferior, por un lazo esmaltado con los colores de la bandera de España.
El conjunto se remata en la parte superior, con la corona real del Escudo de España,
superpuesta en oro con esmaltado rojo.
B) Placa. Constará sólo de placa: La Placa al Mérito Postal será igual, en lo referente a
su diseño, que lo descrito anteriormente para la Gran Placa, con las únicas variaciones del
metal empleado, que será la plata, y los cambios en los colores del círculo central, que serán
en este caso: azul prusia (oscuro) en el campo circular intermedio y azul claro en los dos
campos circulares que rodean a este, es decir, el central será azul claro, el siguiente oscuro
y el tercero nuevamente claro.
C) Medalla de Oro: La Medalla de Oro al Mérito Postal será igual, en lo referente a su
diseño, que lo descrito anteriormente para la Gran Placa y Placa, con las únicas variaciones
de: diferentes medidas, situación de la corona del Escudo de España y ausencia de banda.
Esta, se sustituye por cinta de moaré de seda de 35 milímetros de ancho, color azul
cobalto con pasador hebilla y argolla dorados, festoneada en sus bordes a todo lo largo por
la repetición de la cornamusa, emblema del correo, bordada en oro con ribete escarlata,
sirviendo de ligazón entre una y otra bodoques y estrellas, en proporción de medidas a las
descritas para la banda de la Gran Placa.
La Medalla de Oro tendrá un diámetro de 50 milímetros, proporcionando el resto de sus
medidas a dicho diámetro según las características anteriormente descrito para la Gran
Placa. Es decir, los campos que forman el círculo interior, tendrán un diámetro de 32
milímetros.
El campo circular exterior, que en este caso será de plata, tendrá un diámetro interior de
37,5 milímetros y exterior de 50 milímetros.
El conjunto se remata en la parte superior con la corona del Escudo de España, que
sobresale del campo exterior y se fija a este mediante pieza móvil dorada.
D) Medalla de Plata: La Medalla de Plata tendrá las mismas características que la de
oro, variando únicamente el metal utilizado.
2.2 Medalla al Mérito Filatélico.
2.2.1 Formas de las Medallas.
– 301 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 52 Reglamento de la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico
La Medalla al Mérito Filatélico, será de forma circular con un diámetro de 50 milímetros,
con doble cara en las que figurarán:
Anverso: en el centro el Escudo de España, rodeado por la leyenda: «MEDALLA AL
MÉRITO FILATÉLICO».
Reverso: en la mitad izquierda, primer sello emitido en España durante el reinado de
Isabel II. Superpuesto a este, sobre la mitad derecha otro sello de mayor tamaño de la
primera serie básica, del Rey Juan Carlos I, orlado por dos líneas que recorren el perímetro y
entre las que, en la mitad izquierda, se sitúa la leyenda: «BAJO EL REINADO DE ISABEL II
APARECIÓ EL PRIMER SELLO DE ESPAÑA». Sobre el sello de Isabel II, aparece grabado
el año «1850» y debajo: «Isabel II». Debajo del sello de Juan Carlos I, se observa la leyenda:
«1976» y «Juan Carlos I».
2.2.2 Materiales de las Medallas.
La Medalla de Oro, será realizada en plata con baño de oro fino.
La Medalla de Plata, se realizará en plata suavemente oxidada.
La Medalla de Bronce, se realizará en metal bronceado.
2.3 Las condecoraciones que preceden podrán ser usadas en tamaño reducido y en
miniatura para solapa o prendedor.
2.4 En el supuesto de que la concesión se hiciera a alguna institución con derecho
establecido al uso de bandera o estandarte, se le concederá una corbata con los colores de
su cinta, en la que llevará bordada la distinción concedida, rematada por un fleco de oro,
plata o bronce, según proceda.
Artículo 3. Número de condecoraciones.
El número máximo de condecoraciones que, salvo circunstancias excepcionales, se
concederán anualmente será de dos Grandes Placas y cuatro Placas, sin que entren en
dicho cómputo las que se otorguen a personalidades extranjeras o a título póstumo. La
concesión de Medallas no tiene limitación de número.
Artículo 4. Expedientes de otorgamiento.
1. El otorgamiento de las distinciones se formalizará de oficio, por la Secretaría Consejo
de la Orden Civil del Mérito Postal y de la Medalla al Mérito Filatélico, o a instancia de parte
a través de los representantes legales de Asociaciones, Organizaciones o Entidades,
públicas o privadas, nacionales o internacionales, representativas del sector postal.
2. Las propuestas deberán ir dirigidas al Secretario del Consejo de la Orden Civil del
Mérito Postal y de la Medalla al Mérito Filatélico y deberán comprender una previa
instrucción de expediente, en el que deberán constar:
1. Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, con indicación de los
aspectos más relevantes o significativos.
2. La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que
invaliden o desmerezcan los méritos mencionados.
3. Los informes que en cada caso resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios
públicos será preceptivo el informe del departamento, entidad u organismo de que
dependan. Cuando se trate de ciudadanos o entidades extranjeras será preceptivo el informe
del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
4. La relación o referencia a los demás honores, distinciones o condecoraciones que
posea el candidato.
5. La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se
entenderá condicionada a la aceptación.
Artículo 5. Criterios de valoración.
1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la presente Orden, las circunstancias
que podrán estimarse para la concesión de condecoraciones referentes a la Orden Civil del
Mérito Postal serán las siguientes:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 52 Reglamento de la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico
a) La relevante labor de contribución a la expansión o el perfeccionamiento de los
servicios postales.
b) La creación científica, artística o técnica y la dedicación relevante a la investigación y
desarrollo en el ámbito postal.
c) La difusión, por cualquier tipo de medio, de los conocimientos, la técnica, la legislación
o la historia postal.
d) La relevante labor como responsable de entidades u organizaciones, nacionales o
internacionales, públicas o privadas, del sector postal.
e) La prestación de cualesquiera otros servicios de carácter extraordinario o de notoria
utilidad para los intereses generales postales.
2. Será mérito para la concesión de la Medalla al Mérito Filatélico la labor realizada en
orden al estudio y la investigación de la filatelia y la propagación de la afición al
coleccionismo de sellos de Correos, la relevante labor como responsable de entidades u
organizaciones, nacionales o internacionales, públicas o privadas, del sector filatélico, así
como cualesquiera otros servicios de carácter extraordinario o de notoria utilidad para los
intereses generales filatélicos.
Artículo 6. Concesión.
1. La tramitación del expediente de concesión de las condecoraciones corresponde a la
Secretaría del Consejo de la Orden Civil del Mérito Postal y de la Medalla al Mérito Filatélico.
La propuesta deberá ser informada preceptivamente por el Secretario de dicho Consejo y
por el Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio de Fomento.
2. La firma de la concesión de las condecoraciones se realizará:
En la Gran Placa de la Orden Civil al Mérito Postal: Por el Ministro de Fomento y Gran
Canciller de la Orden Civil al Mérito Postal.
En la Placa de la Orden Civil al Mérito Postal: Por el Subsecretario del Ministerio de
Fomento y Canciller de la Orden Civil al Mérito Postal.
En la Medalla de Oro de la Orden Civil al Mérito Postal: Por el Subsecretario del
Ministerio de Fomento y Canciller de la Orden Civil al Mérito Postal.
En la Medalla de Plata de la Orden Civil al Mérito Postal: Por el Subsecretario del
Ministerio de Fomento y Canciller de la Orden Civil al Mérito Postal.
En la Medalla de Oro al Mérito Filatélico: Por el Subsecretario del Ministerio de Fomento
y Canciller de la Orden Civil al Mérito Postal.
En la Medalla de Plata al Mérito Filatélico: Por el Subsecretario del Ministerio de
Fomento y Canciller de la Orden Civil al Mérito Postal.
En la Medalla de Bronce al Mérito Filatélico: Subsecretario del Ministerio de Fomento y
Canciller de la Orden Civil al Mérito Postal.
Todas las concesiones de las condecoraciones vendrán firmadas también por el
Secretario del Consejo de la Orden Civil del Mérito Postal y de la Medalla al Mérito Filatélico.
3. Otorgada una distinción, se remitirá el acuerdo de concesión correspondiente para su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos de Grandes Placas y Placas.
Artículo 7. Privación de condecoraciones.
1. Quienes hubiesen recibido cualquiera de las distinciones a las que se refiere este
Reglamento podrán ser privados de ella si fueran condenados por comisión de delitos
dolosos o hubieran realizado actos contrarios a los motivos establecidos para su concesión.
2. Corresponde a la autoridad que concedió la condecoración adoptar el acuerdo de
privación, previo informe del Consejo de la Orden Civil del Mérito Postal y de la Medalla al
Mérito Filatélico.
Artículo 8. Del Registro de Condecoraciones en Materia Postal.
El Registro de Condecoraciones en Materia Postal, creado por el Real Decreto 968/2002,
de 20 de septiembre, por el que se adaptan las normas que regulan la Orden Civil del Mérito
Postal y la Medalla al Mérito Filatélico a la estructura organizativa del Ministerio de Fomento,
tiene por objeto la inscripción obligatoria de los datos relativos a la concesión o privación de
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 52 Reglamento de la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico
las condecoraciones, así como los correspondientes a las personas que hayan sido
distinguidas por las mismas.
Asimismo, dicho Registro custodiará todos los documentos referidos a la indicada
concesión o privación, además de aquellos relacionados con las personas a quienes se haya
concedido las distinciones.
El Registro de Condecoraciones en Materia Postal, que tendrá carácter público, se
llevará en la Subdirección General de Regulación de Servicios Postales.
Disposición adicional única. Documentación y efectos relativos a la Orden Civil del Mérito
Postal y la Medalla al Mérito Filatélico.
Toda la documentación y efectos existentes referentes a la Orden y Medallas que se
regulan en este Reglamento, tales como libros registros, acuerdos de concesión de
condecoraciones, escritos o comunicaciones diversas, modelos de insignias o diplomas
disponibles y cualquier otro antecedente, deberán entregarse por las Unidades que los
custodien a la Secretaría del Consejo de la Orden Civil del Mérito Postal y de la Medalla al
Mérito Filatélico.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
– 304 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 53
Real Decreto 1269/2012, de 31 de agosto, por el que se crean la
Medalla y la Placa al Mérito Turístico
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
«BOE» núm. 211, de 1 de septiembre de 2012
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2012-11249
La Medalla y la Placa al Mérito Turístico, con categorías de oro, plata y bronce, fueron
creadas por el Decreto 3587/1962, de 27 de diciembre, desarrollado después por la Orden
del Ministerio de Información y Turismo de 21 de enero de 1963 y fueron nuevamente
reguladas por el Real Decreto 720/2005, de 20 de junio, que derogó al Decreto de 1962 y las
volvió a crear de modo diferente con siete modalidades de Medalla y una única Placa, sin
distinción de modalidad. Este último real decreto no llegó a desarrollarse
reglamentariamente.
El objetivo de estas condecoraciones es distinguir a aquellas personas, instituciones,
empresas o destinos que, de manera notable y extraordinaria, hayan contribuido al
desarrollo, fomento y promoción del turismo, participando o colaborando con la acción de la
Administración en este sector estratégico para la economía española, por su alta
contribución al PIB y a la generación de empleo directo e indirecto.
Dados los siete años transcurridos desde la promulgación del Real Decreto 720/2005, de
20 de junio, y dado el hecho de que durante este período el sector turístico ha
experimentado enormes transformaciones, con la aparición de las compañías aéreas de bajo
coste, la incorporación de nuevos destinos turísticos y la irrupción de las nuevas tecnologías
y de las redes sociales, parece conveniente adecuar las modalidades existentes de las
condecoraciones a estos nuevos tiempos, de forma que en lugar de distinguir a las
actuaciones destacadas en los diferentes subsectores del turismo, como se hace en la actual
regulación de estas condecoraciones, se pase a reconocer el mérito destacado en la
consecución de la creación, calidad o mejora de nuevos conceptos o productos turísticos.
Asimismo se considera oportuno reducir el número de modalidades de Medalla Turística
y el de Placas Turísticas para dar mayor notoriedad y relevancia a las entregadas. Por otra
parte, se estima oportuno eliminar el requisito establecido en el Real Decreto 720/2005, de
20 de junio, por el que el acto de entrega de las condecoraciones debía tener lugar el día 6
de octubre de cada año, aniversario de la primera norma que creaba y regulaba en 1905 la
Administración Turística española, dadas las grandes dificultades que genera la sujeción a
esta fecha en el proceso de planificación y organización del acto de entrega de las
condecoraciones.
Por todo ello proceder acometer una nueva regulación de estas condecoraciones que
expresan el reconocimiento de la Administración Turística del Estado a las personas e
instituciones distinguidas por su labor en favor del turismo español, conservando su
– 305 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 53 Medalla y la Placa al Mérito Turístico
denominación histórica y volviéndolas a crear y regular de acuerdo con los criterios y
objetivos expuestos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1. Creación de la Medalla y la Placa al Mérito Turístico.
Se crean la Medalla al Mérito Turístico y la Placa al Mérito Turístico. Ambas se otorgarán
por real decreto acordado en Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de
Industria, Energía y Turismo.
Artículo 2. Objeto de las condecoraciones.
1. La Medalla al Mérito Turístico distinguirá a aquellas personas físicas, nacionales o
extranjeras, que hayan prestado servicios relevantes al turismo español en cualquiera de las
modalidades descritas en el artículo siguiente.
2. La Placa al Mérito Turístico distinguirá a aquellas instituciones, empresas y destinos
turísticos destacados en los extremos que se detallan en el artículo siguiente.
Artículo 3. Modalidades de la Medalla y de la Placa al Mérito Turístico.
1. Se crean las siguientes modalidades para la Medalla al Mérito Turístico:
a) Medalla al Mérito Turístico a la innovación.
b) Medalla al Mérito Turístico a la promoción.
c) Medalla al Mérito Turístico en sostenibilidad y calidad.
d) Medalla al Mérito Turístico a la internacionalización.
e) Medalla al Mérito Turístico por extraordinarios servicios prestados al turismo.
Se concederá una medalla al año por cada modalidad, sin perjuicio de que pueda
declararse desierta la concesión de alguna de ellas cuando proceda.
2. Se crean las siguientes modalidades para la Placa al Mérito Turístico:
a) Placa al Mérito Turístico a la colaboración público-privada para la modernización de
destinos maduros.
b) Placa al Mérito Turístico en destinos emergentes.
Se concederá una placa al año por cada modalidad, sin perjuicio de que pueda
declararse desierta la concesión de alguna de ellas cuando proceda.
Artículo 4. Acto de imposición.
El acto de imposición y entrega de estas condecoraciones tendrá lugar dentro del último
trimestre de cada año.
Disposición transitoria única. Derechos preexistentes.
La supresión de las categorías y modalidades de las medallas y placas concedidas con
anterioridad, que se lleva a cabo por el presente real decreto, no afectará al derecho de sus
titulares para seguir ostentando las insignias, medallas y placas correspondientes a las
condecoraciones extinguidas, ni a los restantes derechos inherentes a la posesión de estas
condecoraciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 720/2005, de 20 de junio, por el que se crean la
Medalla y la Placa al Mérito Turístico.
– 306 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 53 Medalla y la Placa al Mérito Turístico
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Por el Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 307 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 54
Orden IET/2149/2012, de 4 de octubre, por la que se aprueba el
reglamento para la concesión de la Medalla y Placa al Mérito
Turístico
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
«BOE» núm. 245, de 11 de octubre de 2012
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2012-12684
La Medalla y la Placa al Mérito Turístico fueron creadas por el Decreto 3587/1962, de 27
de diciembre, y el Reglamento para su concesión fue aprobado por la Orden del Ministerio
de Información y Turismo de 21 de enero de 1963.
Posteriormente, el Real Decreto 720/2005, de 20 de junio, derogó al Decreto 3587/1962,
y las creó nuevamente con la misma denominación y con una estructura, contenido y
regulación totalmente diferentes a las anteriores.
Recientemente, el Real Decreto 1269/2012, de 31 de agosto, por el que se crean la
Medalla y la Placa al Mérito Turístico ha derogado a su vez al Real Decreto 720/2005, de 20
de junio, creando por tercera vez estas condecoraciones con su misma denominación
histórica y, una vez más, con una estructura, contenido y regulación diferentes a los
anteriores, pues ha parecido conveniente adecuar las modalidades existentes de las
condecoraciones a las transformaciones producidas en el sector en los últimos años, de
forma que en lugar de distinguir a las actuaciones destacadas en los diferentes subsectores
del turismo, como se hacía en la regulación anterior, con estas condecoraciones se pase a
reconocer el mérito destacado en la consecución de la creación, calidad o mejora de nuevos
conceptos o productos turísticos.
A fin de regular la concesión, características y uso de dichas condecoraciones, resulta
necesario desarrollar las normas del citado Real Decreto 1269/2012, de 31 de agosto, de
acuerdo con lo establecido en su disposición final primera.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, dispongo:
Artículo único. Aprobación.
Se aprueba el Reglamento para la concesión de la Medalla y Placa al Mérito Turístico,
que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 21 de enero de
1963, por la que se aprueba el Reglamento para la concesión de la Medalla y Placa al Mérito
Turístico, así como las disposiciones de igual o inferior rango a la presente orden que se
opongan a lo dispuesto en la misma.
– 308 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 54 Reglamento para la concesión de la Medalla y Placa al Mérito Turístico
Disposición final primera. No incremento de gastos de personal.
Las previsiones contenidas en esta orden no supondrán incremento de gastos de
personal por ningún concepto y se llevarán a cabo con los medios personales disponibles en
las Administraciones competentes.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDALLA Y LA PLACA AL
MÉRITO TURÍSTICO
Artículo 1. Objeto.
1. La Medalla al Mérito Turístico tiene por objeto distinguir a aquellas personas físicas,
nacionales y extranjeras, que hayan prestado servicios relevantes al turismo en cualquiera
de sus ramas.
Esta medalla podrá otorgarse a título individual o colectivo y también a título póstumo.
2. La Placa al Mérito Turístico tiene por objeto distinguir a las instituciones, entidades o
empresas que se hayan destacado en su actuación a favor del turismo y a los destinos
turísticos en los que concurran los méritos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 2. Modalidades y méritos.
1. La Medalla al Mérito Turístico se concederá en las siguientes modalidades:
a) «Medalla al Mérito Turístico a la innovación»: Se otorgará a aquellas personas que
hayan llevado a cabo proyectos innovadores en el ámbito turístico, mediante la creación o
gestión de empresas, creación de nuevos productos turísticos, herramientas o metodologías,
mejora de la calidad y accesibilidad de destinos turísticos y actuaciones de índole similar y
similares, que permitan mejorar la competitividad turística.
b) «Medalla al Mérito Turístico a la promoción»: Se otorgará a aquellas personas que
hayan desarrollado o llevado a cabo acciones o campañas novedosas de promoción turística
de su empresa, producto o destino, incrementando sustancialmente su retorno en términos
de mejora de resultados económicos, cartera de clientes, entradas de turistas o gasto
turístico.
c) «Medalla al Mérito Turístico en sostenibilidad y calidad»: Se otorgará a aquellas
personas que hayan contribuido significativamente al desarrollo y ejecución de proyectos
turísticos, creación o mejora de productos turísticos, o desarrollo y mejora de la calidad de
destinos turísticos basados en criterios de sostenibilidad medioambiental, económica y
social, de eliminación de barreras arquitectónicas y de fomento de la calidad turística.
d) «Medalla al Mérito Turístico a la internacionalización»: Se otorgará a aquellas
personas que hayan llevado a cabo con éxito actuaciones de internacionalización de
proyectos o empresas turísticas en mercados emisores consolidados o emergentes.
e) «Medalla al Mérito Turístico por extraordinarios servicios prestados al turismo»: Se
otorgará a aquellas personas que hayan prestado servicios relevantes al turismo español
con trabajos extraordinarios o mediante una notable colaboración.
2. La Placa al Mérito Turístico se concederá en las siguientes modalidades:
a) «Placa al Mérito Turístico a la colaboración público-privada para la modernización de
destinos maduros»: Se otorgará a aquellas instituciones o empresas que se hayan
distinguido en la consecución de actuaciones de colaboración y coordinación entre el sector
público y el privado para la realización de proyecto o planes encaminados a la
modernización de destinos maduros, con objeto de incrementar su calidad, accesibilidad e
imagen y volver a reposicionarlos en el mercado.
– 309 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 54 Reglamento para la concesión de la Medalla y Placa al Mérito Turístico
b) «Placa al Mérito Turístico en destinos emergentes»: Se concederá a aquellos destinos
turísticos no consolidados en los que se hayan llevado a cabo iniciativas o proyectos de
mejora medioambiental, servicios e infraestructura, calidad turística, campañas de
promoción, gestión sostenible, soluciones energéticas sostenibles, eliminación de barreras
arquitectónicas y similares, que hayan redundado de forma notable en el beneficio de su
población, sus visitantes y su imagen como destino turístico.
3. Será mérito preferente para la concesión de las Medallas y las Placas Turísticas, que
la actividad, el proyecto o el servicio premiados hayan sido llevados a cabo con especial
observancia o inspiración en los principios recogidos en el Código Ético Mundial para el
Turismo de las Naciones Unidas.
Artículo 3. Número de condecoraciones a entregar.
El número máximo de Medallas y de Placas será de una por modalidad y año, pudiendo
declararse desierta la concesión de alguna de ellas en el caso de que de que ninguna de las
propuestas para su otorgamiento reúna los méritos suficientes.
Artículo 4. Carácter honorífico de las condecoraciones.
Las condecoraciones a que se refiere la presente orden tendrán carácter exclusivamente
honorífico, por lo que no conllevarán prestación económica alguna.
Artículo 5. Acto de entrega.
1. El acto de imposición y entrega de estas condecoraciones tendrá lugar en el último
trimestre del año y estará presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo.
2. Se procurará que el referido acto de entrega e imposición de condecoraciones revista
la máxima solemnidad, dentro de los principios generales de austeridad y control del gasto
que deben presidir la actuación de la Administración pública.
3. Las Placas al Mérito Turístico serán entregadas a la persona que ostente la
representación legal de máximo nivel de la empresa o institución condecorada.
En el caso de la Placa al Mérito Turístico en destinos emergentes, se entregarán al
Alcalde del municipio correspondiente y, si fueren dos o más los que comprendiera ese
destino, al titular de la Alcaldía del municipio principal o, en su caso, al del municipio con
mayor población.
Artículo 6. Modelo para la Medalla.
1. La Medalla al Mérito Turístico, ajustada al modelo que figura en el anexo I de este
Reglamento, tendrá forma circular, un diámetro de 38 milímetros y un grosor de 2 milímetros.
2. Llevará en el anverso, concéntrico a su borde, un aro circular de 35 y 34 milímetros de
diámetro exterior e interior, respectivamente, ostentando dentro de él y en relieve, un bisonte
echado con la cabeza vuelta, semejante a los representados en la cueva de Altamira. En la
parte superior, sobre el bisonte, la inscripción «Al mérito» y en la inferior, bajo dicha figura, la
de «Turístico». Ambas inscripciones irán talladas.
3. El reverso ostentará, dentro del aro de las mismas dimensiones y características del
figurado en el anverso, el escudo de España y bajo el mismo la inscripción «España».
4. El metal constitutivo de la medalla será de oro.
5. La medalla irá sujeta, por medio de una anilla, a una cinta de seda de 45 milímetros de
longitud a la vista y de 35 milímetros de anchura, dividida longitudinalmente en tres partes.
La central de color blanco, de 11 milímetros de ancho con filete rojo central de 2 milímetros
de ancho y las otras dos que la enmarcan, de color amarillo, de 12 milímetros de ancho y
con filetes laterales rojos de 2 milímetros de ancho.
6. La cinta se sujetará con hebilla de oro, de la forma y dimensiones usuales en esta
clase de distinciones.
Artículo 7. Modelo para la Placa.
1. La Placa al Mérito Turístico, ajustada al modelo que figura en el anexo II de este
Reglamento, será de forma cuadrada de 150 milímetros de lado.
– 310 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 54 Reglamento para la concesión de la Medalla y Placa al Mérito Turístico
2. Al anverso ostentará una recreación de los Toros de Guisando, con sol en la parte
superior derecha representado por un círculo. A la izquierda de dicho círculo la Inscripción
«Al Mérito Turístico» y en la base del cuadrado la de «España». El reverso será liso.
3. Los dibujos irán vaciados al agua fuerte y aplicado el metal en hojas delgadas sobre el
mordiente que sirve para pegarlo. Las letras de las inscripciones irán talladas con buril y
rellenados los huecos con el metal correspondiente.
4. El metal constitutivo de la placa será de oro. Carecerá de anilla, cinta de suspensión y
pasador.
Artículo 8. Expediente administrativo.
1. La Medalla y la Placa al Mérito Turístico se concederán previa la instrucción del
correspondiente expediente administrativo en el que queden plenamente justificados los
méritos de la persona, institución, empresa o destino que la hagan acreedora de la
condecoración.
2. Dicho expediente será incoado de oficio por la Secretaría de Estado de Turismo, bien
a propuesta de cualquier persona, empresa, asociación profesional, institución pública o
privada de cualquier orden, excepto el propio interesado, que justifique la razón de la
petición que se formula, o bien en ejecución de la decisión al respecto del Ministro de
Industria, Energía y Turismo,
3. Cuando la persona propuesta para la obtención de la Medalla al Mérito Turístico no
tenga la nacionalidad española, se solicitará el informe del Consejero de Turismo acreditado
o en su defecto del representante de España en el Estado cuya nacionalidad ostente la
persona a condecorar.
4. El expediente se instruirá por la Secretaría de Estado de Turismo.
Artículo 9. Plazo de presentación de propuestas.
El plazo de presentación de propuestas para la concesión de las medallas y las placas
comenzará el 1 de enero de cada año y finalizará el 30 de septiembre de dicho año.
Artículo 10. Propuestas y peticiones.
Todas las propuestas y peticiones relativas a estas condecoraciones deberán estar
fundamentadas e irán acompañadas de los informes, testimonios, antecedentes y datos que
se consideren oportunos al fin propuesto, haciéndose llegar a tal efecto a la Secretaría de
Estado de Turismo.
Artículo 11. Selección de las propuestas y preparación de la documentación.
El estudio, revisión y preparación de la documentación a que se refiere el artículo
anterior será llevado a cabo por la Subdirección General de Cooperación y Competitividad
Turística de la Secretaría de Estado de Turismo.
Artículo 12. Tramitación del expediente administrativo.
1. El titular de la Secretaría de Estado de Turismo podrá designar un comité o grupo de
trabajo integrado por funcionarios de la misma para la valoración de las propuestas de
concesión de estas condecoraciones.
Eventualmente, cuando se considere conveniente o necesario, podrán incorporarse a
este comité como asesores personas ajenas a la Administración General del Estado
relacionadas profesionalmente con el turismo, no pudiendo percibir por ello retribución o
indemnización alguna.
2. La propuesta al Consejo de Ministros de las personas, empresas, instituciones y
destinos turísticos que serán condecorados corresponderá en todo caso al Ministro de
Industria, Energía y Turismo, que decidirá discrecionalmente al respecto a partir de las
propuestas que al efecto le eleve el Secretario de Estado de Turismo.
3. La concesión por el Consejo de Ministros de estas condecoraciones agotará la vía
administrativa.
– 311 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 54 Reglamento para la concesión de la Medalla y Placa al Mérito Turístico
Artículo 13. Concesión de las condecoraciones.
Las Medallas y Placas al Mérito Turístico se concederán por el Consejo de Ministros a
propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo. El real decreto de concesión se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con anterioridad al acto de imposición y entrega
de estas condecoraciones.
Artículo 14. Diploma.
A las personas o entidades distinguidas con estas condecoraciones se les expedirá un
Diploma como justificante de la concesión.
Cuando la persona condecorada con la Medalla al Mérito Turístico tenga la condición de
funcionario público se hará constar en su expediente personal la concesión de esta
condecoración.
Artículo 15. Uso de la Medalla y de la Placa.
1. Las personas premiadas con la Medalla al Mérito Turístico en cualquiera de sus
modalidades, podrán usarla en actos oficiales o solemnes. Podrán además usar
habitualmente en la solapa de la chaqueta una miniatura de la medalla.
2. Las empresas galardonadas con la Placa al Mérito Turístico podrán hacer publicidad
de dicha condición en membretes, anuncios y memorias, especificando el año en que fueron
premiadas, así como publicar o difundir la concesión del Premio en cualquier medio de
comunicación.
3. La Medalla y la Placa al Mérito Turístico, en sus distintas modalidades, no podrán ser
usadas en ninguna de las formas anteriormente citadas por quien no se halle en posesión
del respectivo diploma.
Artículo 16. Registro de condecoraciones.
En la Secretaría de Estado de Turismo existirá un registro debidamente actualizado en el
que se anotarán todas las concesiones de Medallas y Placas que se lleven a cabo.
Artículo 17. Límites a la concesión de las condecoraciones.
Las personas físicas, destinos, instituciones o empresas que hayan obtenido cualquiera
de estas condecoraciones, tanto en alguna de las antiguas categorías y modalidades, como
en las nuevas modalidades establecidas por el Real Decreto 1269/2012, de 31 de agosto, no
podrán obtener de nuevo otra condecoración, ni siquiera en el caso de tratarse de una
modalidad diferente.
– 312 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 54 Reglamento para la concesión de la Medalla y Placa al Mérito Turístico
ANEXO I
Modelo para la Medalla
(Se hace notar que la medalla tiene ahora forma circular)
ANEXO II
Modelo para la Placa
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 55
Orden de 29 de septiembre de 1969 por la que se crea la Medalla de
Honor de la Emigración
Ministerio de Trabajo
núm. 240, de 7 de octubre de 1969
Última modificación: 20 de junio de 1997
Referencia: BOE-A-1969-1162
Ilustrísimos señores:
La emigración española es encauzada y tutelada por el Ministerio de Trabajo a través del
Instituto Español de Emigración, siendo posible esta difícil tarea gracias a los valores
humanos de nuestros emigrantes y a la colaboración entusiasta y eficiente de otros
Departamentos ministeriales, Organismos, Entidades y particulares.
Para estimular y premiar los méritos contraídos por todos ellos, en razón de las aludidas
colaboraciones, parece llegado el momento de crear un título honorífico que simbolice la
gratitud del Estado español, a través del Departamento de Trabajo y del Instituto Español de
Emigración, a quienes por el motivo expuesto sean acreedores a tal distinción. Para ello,
nada mejor que establecer la Medalla de Honor de la Emigración, a semejanza de otras
instituciones honoríficas existentes en nuestra Nación.
En su virtud.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.
Se crea la Medalla de Honor de la Emigración.
Segundo.
La citada Medalla constará de un anverso en el que aparecen en relieve dos manos; en
la parte superior, entre aquéllas, una paloma, y entre la paloma y la mano derecha, la
inscripción «Honor de la Emigración», y de un reverso en el que figura la inscripción «Olor a
tierra ausente, a perfume de luz, Unamuno.»
Tercero.
La concesión se verificara por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y se faculta a
la Dirección General de Ordenación de las Migraciones para poder hacer propuestas de
concesión a aquellos españoles emigrantes que, por sus calidades humanas y patrióticas,
sean considerados como prolongación de la Patria, o a aquellas personas que se hayan
destacado por su colaboración en el campo de la emigración o que hayan prestado
relevantes servicios a los intereses de los emigrantes. También podrá concederse tal
– 314 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 55 Medalla de Honor de la Emigración
distinción a los extranjeros en quienes concurran méritos por la prestación de singulares
servicios a la emigración española o a sus Instituciones.
Cuarto.
Podrá proponerse el otorgamiento de la Medalla de Honor de la Emigración a
Organismos, Instituciones, Entidades y Centros en los que concurran alguna de las
circunstancias motivadoras de la concesión de la Medalla a los particulares.
Quinto.
La Dirección General de Ordenación de las Migraciones propondrá el Reglamento para
la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que deberá ser aprobado por el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales.
– 315 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 56
Orden de 27 de abril de 1970 por la que se aprueba el Reglamento
para la concesión de la Medalla de Honor de la Emigración
Ministerio de Trabajo
núm. 114, de 13 de mayo de 1970
Última modificación: 28 de junio de 1997
Referencia: BOE-A-1970-541
Ilustrísimos señores:
Vista la Orden de 29 de septiembre de 1989 por la que se crea la Medalla de Honor de la
Emigración y la propuesta de Reglamento de la Dirección General del Instituto Español de
Emigración y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio, he acordado:
1.º Aprobar el Reglamento de la concesión de la Medalla de Honor de la Emigración.
2.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDALLA DE HONOR DE LA
EMIGRACIÓN
Artículo 1.º .
La Medalla de Honor de la Emigración tiene por objeto recompensar a las personas
físicas españolas y extranjeras y de Instituciones públicas o privadas y personas jurídicas
españolas o extranjeras que hayan prestado servicios eminentes al emigrante o a España.
Artículo 2.º .
La Medalla de Honor de la Emigración será individual o colectiva, concediéndose la
primera a las personas físicas españolas o extranjeras, y la segunda, a las personas
jurídicas españolas o extranjeras.
Artículo 3.º .
Tanto la Medalla individual como la colectiva tendrán las siguientes categorías: De Oro,
de Plata y de Bronce.
Se otorgarán según la importancia de las acciones o méritos que se recompensen.
Artículo 4.º .
Las condecoraciones citadas tendrán carácter honorífico.
– 316 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 56 Medalla de Honor de la Emigración
Artículo 5.º .
La Medalla de Honor de la Emigración, ajustada al modelo que se publica, tendrá forma
circular, con borde regular, un diámetro de 38 milímetros y un espesor de dos milímetros en
plata sobredorada, plata o bronce, según la categoría de la medalla.
Constará de un anverso con grabado en relieve, consistente en dos manos: la parte
superior, entre aquéllas, una paloma, y entre la paloma y la mano derecha, la inscripción
"Honor de la Emigración", y un reverso, en el que figurará la inscripción «Olor a tierra
ausente, a perfume de luz» (Unamuno).
(Párrafo tercero suprimido)
El pasador destinado a sujetar la cinta de la que irá pendiente la Medalla será de bronce,
plata o plata sobredorada, según la categoría. La cinta será de seda, de 45 milímetros de
longitud a la vista y de 35 milímetros de anchura, dividida longitudinalmente en cinco partes,
de la forma siguiente:
— Los bordes, de dos milímetros de anchura, de color verde; al centro, una franja
dividida en tres partes con la bandera española, llevando un milímetro a cada lado en color
rojo y dos en color amarillo, y el resto, de color azul marino oscuro.
Artículo 6.º .
La Medalla de Honor de la Emigración, en su categoría individual, se concederá a las
personas que reúnan alguno o algunos de los siguientes méritos:
Haber destacado por su abnegación, esfuerzo y trabajo personal en favor del emigrante
español.
Haber prestado servicios relevantes al Instituto Español de Emigración o en Empresas,
Industrias o Asociaciones de emigrantes españolas.
Haber colaborado con su inteligencia, laboriosidad y conducta desinteresada, en alto
grado de ejemplaridad, al estudio o investigación de los problemas de la emigración.
Haber publicado libros de carácter social, económico o jurídico de especial mérito
relacionados con la emigración.
Haber prestado servidos extraordinarios en favor de los emigrantes españoles o haber
destacado por su amor a la Patria y la labor realizadas en las colonias españolas.
Haber mantenido el amor a España durante la emigración, prestando servicios
eminentes y defendiendo su honor.
Artículo 7.º .
La Medalla colectiva se otorgará a las personas jurídicas, públicas o privadas que se
distingan por su actuación en favor del emigrante español.
La Medalla colectiva concedida a personas jurídicas, públicas o privadas, podrá ser
ostentada por las Entidades en su papel impreso y colocada en sitio adecuado de sus
locales y en forma de corbata con los colores de la cinta del pasador en su bandera, en su
caso.
La corbata deberá ir tejida con los mismos colores listados de la cinta de la Medalla, que
se colocará en la bandera o emblema filial de la Corporación o Entidad que la posean.
Artículo 8.º .
Aparte de la medalla propiamente dicha, que se usará en actos oficiales o solemnes, el
agraciado con esta condecoración, recibida a título individual, podrá usar una miniatura de la
Medalla pendiente de una cinta diminuta con el mismo distintivo de colores que la oficial.
Artículo 9.º .
(Suprimido)
– 317 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 56 Medalla de Honor de la Emigración
Artículo 10.
La Medalla de Honor de la Emigración se concederá previa instrucción de expediente en
el que justifiquen los méritos de la persona física o jurídica propuesta para dicho galardón.
Artículo 11.
El Ministro de Trabajo, por su iniciativa o a propuesta del Director general del Instituto
Español de Emigración, podrá ordenar la incoación de expediente a favor de persona física o
jurídica, de oficio o a instancia de la Parte interesada.
Artículo 12.
La Dirección General de Ordenación de las Migraciones tramitará el expediente,
recabando cuantos documentos estime necesarios o practicando cuantas pruebas considere
precisas para acreditar suficientemente los méritos del propuesto, debiendo al menos unir al
expediente los siguientes documentos:
1. Relación de condecoraciones, distintivos, honores y recompensas que en su caso le
hubieran sido concedidas con anterioridad a la persona propuesta.
2. Informe de sus Jefes directos, en el caso de ser funcionario público.
3. Informe del Embajador o representante de España, en el caso de estar domiciliada en
el extranjero la persona o Entidad propuesta.
4. Una vez reunidos los informes correspondientes, elevará al Director general del
Instituto Español de Emigración propuesta razonada de concesión o denegación.
Artículo 13.
La concesión de la Medalla de Honor de la Emigración, tanto individual como colectiva,
corresponde al Ministro de Trabajo, por su iniciativa o a propuesta del Director general del
Instituto Español de Emigración.
Artículo 14.
La concesión de la Medalla se acreditará mediante el otorgamiento de un diploma, que
deberá ser firmado por el Ministro de Trabajo en la categoría de Oro y por el Director general
del Instituto Español de Emigración y por el Secretario general técnico en las restantes
categorías.
Artículo 15.
En el Caso de que alguna persona o Entidad agraciada con la Medalla de Honor de la
Emigración cometiera algún acto contrario a la dignidad individual o social, se le privará, a
propuesta del Instituto Español de Emigración, por resolución del Ministro de Trabajo, de la
referida condecoración mediante expediente en el que será oído el interesado.
Artículo 16.
El acto de imposición de esta Medalla se realizará con la mayor solemnidad.
Artículo 17.
La Dirección General de las Migraciones, llevará un libro registro en el que se hará
concesión de la Medalla de Honor de la Emigración, en cualquiera de sus categorías.
Asimismo llevará un expediente por cada uno de los agraciados con la condecoración
propuesta, en el que se anotarán los méritos sucesivos que vayan concurriendo en él,
quedando facultado el Secretario general técnico para elevar propuesta a su favor de
ascenso en la presente condecoración.
La resolución por la que se prive a una, persona o Entidad del uso de esta
condecoración será anotada en el Libro-Registro y notificado fehacientemente al interesado.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 56 Medalla de Honor de la Emigración
INFORMACIÓN RELACIONADA
- Las referencias al «Ministerio de Trabajo, Ministro de Trabajo y Dirección General del Instituto
Español de Emigración» deberán entenderse hechas al «Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y Dirección General de Ordenación de las
Migraciones», respectivamente, según establece el art. 3 de la Orden de 18 de junio de
1997. Ref. BOE-A-1997-14300.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 57
Orden de 25 de enero de 1972 por la que se fijan las características y
dimensiones de la «Medalla al Mérito en las Bellas Artes»
Ministerio de Educación y Ciencia
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 1972
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1972-303
Ilmo. Sr.: El Decreto 1428/1969, de 19 de diciembre, creó la «Medalla al Mérito en las
Bellas Artes» para ser concedida a las personas individuales, Corporaciones e Instituciones
que presten relevantes servicios al arte y a la cultura patrios, mediante sus creaciones
artísticas, donativos de valiosas obras de arte a los Museos, colaboración a la restauración
del Patrimonio Histórico-Artístico o Arqueológico Nacional, establecimiento de Fundaciones y
Centros docentes de Bellas Artes, con su mecenazgo, o de otras formas análogas.
El artículo segundo de dicho Decreto dispone que las características y dimensiones de la
citada Medalla serán determinadas por Orden ministerial.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Bellas Artes,
Este Ministerio ha dispuesto:
1. La «Medalla al Mérito en las Bellas Artes», en sus tres categorías: de oro, plata y
bronce, estará constituida por un círculo ligeramente convexo, con perfil de casquete
esférico, en esmalte azul, de veinticinco milímetros de diámetro, rodeado por un marco de
ovas, y sobre el que campean enlazadas las iniciales en plata, esmaltada en blanco, de las
palabras Bellas Artes. Alrededor llevará una primera orla o corona de hojas de roble, y luego
otra de laurel, y el todo timbrado de la Corona real española. Los elementos metálicos de la
Medalla serán de oro, plata o bronce, según la respectiva categoría, y sus dimensiones,
setenta milímetros en el eje vertical y cincuenta y cinco milímetros en el horizontal.
2. La Medalla se usará colgada de una cinta corta de moaré azul, con una lista roja
central de dos milímetros de ancho.
3. En las categorías de oro y plata, esta condecoración llevará además en el lado
izquierdo del pecho una placa, con idénticas características y dimensiones, de ochenta por
sesenta y cinco milímetros.
4. También podrá usarse un botón, con las dimensiones de quince milímetros de
diámetro.
5. El diseño de la Medalla, de la placa y del botón es el que figura en el dibujo anejo a la
presente Orden.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 57 Características y dimensiones de la «Medalla al Mérito en las Bellas Artes»
ANEJO QUE SE CITA
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 58
Real Decreto 3379/1978, de 29 de diciembre, por el que se regula la
concesión de la «Medalla al Mérito en las Bellas Artes»
Ministerio de Cultura
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 1979
Última modificación: 14 de junio de 1985
Referencia: BOE-A-1979-4741
El Decreto tres mil cuatrocientos veintiocho/mil novecientos sesenta y nueve, de
diecinueve de diciembre, creó la «Medalla al Mérito en las Bellas Artes» para distinguir a las
personas y Entidades que hubieran destacado de modo eminente en el campo de la
creación artística, prestando servicios destacados o fomentando notoriamente la enseñanza,
el desarrollo y difusión del arte o la conservación del Patrimonio Artístico Nacional.
Las recientes modificaciones estructurales introducidas en la Administración, así como la
experiencia en la tramitación de dicha Medalla, regulada por Orden de veinticinco de enero
de mil novecientos setenta y dos, aconsejan dictar la presente disposición, que, dejando
intactas las características esenciales, acomoden los trámites de concesión a la presente
estructura de los órganos de la Administración Central del Estado, dada por Real Decreto mil
quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, al propio
tiempo que actualice el Consejo Asesor creado por Orden de veinticinco de octubre de mil
novecientos setenta y tres.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del
Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Artículo primero.
La «Medalla al Mérito en las Bellas Artes» se otorgará para distinguir a las personas y
Entidades que hayan destacado de modo eminente en el campo de la creación artística y
cultural o hayan prestado notorios servicios en el fomento, desarrollo o difusión del arte y la
cultura o en la conservación del Patrimonio Artístico.
Artículo segundo.
La «Medalla al Mérito en las Bellas Artes», en sus categorías de Oro, Plata y Bronce,
tendrá las características y dimensiones determinadas por Orden de veinticinco de enero de
mil novecientos setenta y dos («Boletín Oficial del Estado» de veintiocho de febrero).
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 58 Medalla al Mérito en las Bellas Artes
Artículo tercero.
Las Medallas de Oro se otorgarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Cultura,
y las de Plata y Bronce por Orden ministerial a propuesta de la Secretaría General Técnica o
Dirección General del Ministerio de Cultura competente en el campo de las actividades que
vayan a ser objeto de la recompensa.
Artículo cuarto.
Las Entidades publicas o privadas que tengan relación con la creación artística y cultural,
o interés en ella, su difusión o la protección del Patrimonio Cultural, podrán promover la
iniciación del expediente ante la Secretaría del Consejo Asesor de la «Medalla al Mérito en
las Bella Artes», órgano encargado de la tramitación de la concesión.
Artículo quinto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo ciento diez del texto refundido de la Ley y
Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil
novecientos sesenta y siete, de seis de abril, la tramitación y concesión de los diplomas
acreditativos de la condición de titulares de la Medalla, en cualquiera de sus grados, tendrán
carácter gratuito.
Artículo sexto.
Uno. El Consejo Asesor de la «Medalla al Mérito en las Bellas Artes» tendrá como misión
asesorar al Ministro sobre los méritos que concurran en las personas o Entidades
propuestas para la concesión de esta recompensa.
Dos. La Composición del Consejo Asesor de la «Medalla al Mérito en las Bellas Artes»
será el siguiente:
Presidente: El Subsecretario de Cultura.
Vocales:
El Secretario general Técnico.
El Director general de Bellas Artes y Archivos.
El Director general del Libro y Bibliotecas.
El Director general de Cooperación Cultural.
El Director del Gabinete del Ministro de Cultura.
El Director general del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música.
El Director general del Instituto de la Cinematografía y Artes Audiovisuales.
El Presidente del Consejo Asesor, a propuesta en cada caso de la Secretaría General
Técnica o de cada una de las Direcciones que promuevan la concesión, podrán nombrar dos
Vocales, expertos en el campo de la creación artística o cultural que vayan a ser objeto de la
recompensa.
Secretario: El Jefe del Gabinete de Protocolo del Ministerio de Cultura.
Artículo séptimo.
Los poseedores de las Medallas de Oro y Plata podrán usar también una placa con las
insignias, características y dimensiones establecidas por la mencionada Orden de veinticinco
de enero de mil novecientos setenta y dos.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Decreto tres mil cuatrocientos veintiocho/mil novecientos sesenta y
nueve, de diecinueve de diciembre, y la Orden de veinticinco de octubre de mil novecientos
setenta y tres.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 58 Medalla al Mérito en las Bellas Artes
Disposición final.
Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar cuantas disposiciones de desarrollo
estime necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 59
Real Decreto 484/2009, de 3 de abril, por el se regula el régimen
jurídico de las condecoraciones en el ámbito de las
telecomunicaciones y el desarrollo de la sociedad de la información,
así como su adecuación a la estructura organizativa del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
«BOE» núm. 98, de 22 de abril de 2009
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2009-6646
La Ordenanza Postal, aprobada por Decreto de 19 de mayo de 1960, creó la Orden del
Mérito postal, con objeto de premiar «servicios eminentes prestados al correo». Junto a ella,
la Circular de 29 de agosto de 1951 y la Instrucción del Director General de Correos y
Telecomunicaciones, de 12 de enero de 1982, creaban las Medallas al Mérito Filatélico y al
Mérito de la Radioafición, regulando el Decreto 1581/1974, de 31 de mayo, la Orden del
Mérito de telecomunicación.
Estas normas fueron derogadas por el Real Decreto 863/1997, de 6 de junio, por el que
se actualizan y refunden las normas que regulan la Orden del Mérito postal, la Orden del
Mérito de Telecomunicación, la Medalla al Mérito filatélico y la Medalla al Mérito de la
Radioafición. Este real decreto fue desarrollado, posteriormente, por Orden de 23 de junio de
1997.
La reestructuración del los Departamentos ministeriales llevada a cabo por el Real
Decreto 557/2000, de 27 de abril, creaba el Ministerio de Ciencia y Tecnología como
Departamento responsable de la política científica y tecnológica, de las telecomunicaciones y
el impulso de la sociedad de la información, competencias todas ellas atribuidas a la
suprimida Secretaría General de Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Fomento
antes de la promulgación del mencionado real decreto.
Posteriormente, el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, creaba el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio como Departamento encargado de la propuesta y ejecución
de la política del Gobierno en materia de desarrollo industrial, política comercial, energética,
de la pequeña y mediana empresa, de turismo y de telecomunicaciones.
Asimismo, el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, y más recientemente el Real
Decreto 438/2008, de 14 de abril, definieron la nueva estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales y, en particular, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
atribuyendo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información las competencias en materia de telecomunicaciones, medios audiovisuales y
desarrollo de la sociedad de la información.
Como consecuencia, resulta conveniente, por un lado, regular separadamente el
régimen jurídico de las condecoraciones en el ámbito postal y el de las condecoraciones en
– 325 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 59 Medalla al Mérito de la Radioafición y Orden Civil de las Telecomunicaciones
el ámbito de las telecomunicaciones, completando así la regulación del Real Decreto
968/2002, de 20 de septiembre, por el que se adaptan las normas que regulan la Orden Civil
del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico a la estructura organizativa del Ministerio de
Fomento y, por otro, actualizar dicho régimen en el ámbito de las telecomunicaciones ante
los cambios jurídicos y fácticos operados en este sector, así como ampliar su ámbito al de la
sociedad de la información, dada la íntima relación existente entre las tecnologías de la
información y de las comunicaciones (TIC) y los servicios asociados a las mismas, y el
sector de las telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la
aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las
condecoraciones en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información y
adecuar su contenido a la estructura organizativa del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
Artículo 2. Condecoraciones.
1. Las condecoraciones que, en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la
información puede otorgarse son la Orden Civil del Mérito de las telecomunicaciones y de la
sociedad de la información y la Medalla al Mérito de la Radioafición.
2. La Orden Civil del Mérito de telecomunicaciones y de la sociedad de la información es
la máxima condecoración civil española que se concede como honor, distinción y
reconocimiento públicos para premiar méritos, conductas, actividades o servicios relevantes
o excepcionales en el ámbito de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
3. La Medalla al Mérito de la Radioafición premiará los estudios relevantes relacionados
con la radiotecnia, así como la labor altruista y meritoria que ocasionalmente realicen los
radioaficionados, bien a través de su colaboración con organismos públicos y privados
encargados de la protección civil, bien directamente por razones humanitarias.
Artículo 3. Categorías.
1. La condecoración correspondiente a la Orden Civil del Mérito de telecomunicaciones y
de la sociedad de la información podrá otorgarse en las siguientes categorías:
a) Gran Placa.
b) Placa.
c) Medalla de Oro.
d) Medalla de Plata.
2. La Medalla al Mérito de la Radioafición constará de tres categorías: De Oro, de Plata y
de Bronce.
Artículo 4. Descripción de las condecoraciones.
La descripción de las correspondientes insignias se realizará mediante orden de la
persona titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 5. Otorgamiento.
Las condecoraciones a las que se refieren los artículos anteriores podrán otorgarse a las
personas físicas, jurídicas o, excepcionalmente, a colectivos sin personalidad jurídica,
nacionales o extranjeros, a quienes se reconozca dicho honor y distinción.
En el supuesto de personas físicas o jurídicas extranjeras, la persona titular del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio consultará al Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación sobre el oportuno beneplácito de la propuesta de distinción.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 59 Medalla al Mérito de la Radioafición y Orden Civil de las Telecomunicaciones
Artículo 6. Consejo de la Orden Civil del Mérito de telecomunicaciones y de la sociedad de
la información.
1. El Consejo de la Orden Civil del Mérito de telecomunicaciones y de la sociedad de la
información y de la Medalla al Mérito de la Radioafición ostentará la representación de la
Orden e informará los expedientes de propuesta de concesión.
2. El Consejo se integra en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información.
3. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Gran Cancillería, la persona titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
que ostentará la Presidencia.
b) Cancillería, la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información, que ostentará la Vicepresidencia.
c) Vicecancillería:
i. La persona titular de la Dirección General de Telecomunicaciones.
ii. Un vocal Gran Placa Mérito de telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
iii. Un vocal Placa Mérito de telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
d) La persona titular de la dirección del Gabinete de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
4. Los miembros referidos en los párrafos ii y iii del apartado anterior serán nombrados
por la persona titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la
persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
5. La Secretaría del Consejo corresponderá a la persona titular de la Subdirección
General de Ordenación de Telecomunicaciones, que participará en las deliberaciones del
Consejo con voz pero sin voto.
Artículo 7. Cancillería.
La Cancillería de la Orden, que corresponde a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, tiene encomendada la tramitación
de todas las propuestas de concesión de condecoraciones de la referida Orden, a cuyo
efecto instruirá los oportunos procedimientos, quedando facultada para interesar de toda
clase de tribunales, autoridades, centros oficiales y entidades, los informes que estime
convenientes, en orden a la determinación de la procedencia o no del otorgamiento.
El ejercicio de dichas funciones será desempeñado por la persona titular de la
Subdirección General de Ordenación de Telecomunicaciones como Secretario del Consejo.
Artículo 8. Criterios de valoración.
1. Para la concesión de condecoraciones correspondientes a la Orden Civil del Mérito de
telecomunicaciones y de la sociedad de la información, las circunstancias que podrán
estimarse serán las siguientes:
a) La relevante labor de contribución a la expansión o el perfeccionamiento de los
servicios de telecomunicación.
b) La creación científica, artística o técnica y la dedicación relevante a la investigación y
desarrollo en el ámbito de las telecomunicaciones.
c) La prestación de cualesquiera otros servicios de carácter extraordinario o de notoria
utilidad para los intereses generales de telecomunicación.
2. La concesión de la Medalla al Mérito de la Radioafición se otorgará en atención a los
méritos contraídos por la realización de estudios e investigaciones relevantes sobre
radiotecnia o la altruista labor efectuada bien mediante colaboración con organismos
públicos y privados, bien directamente por razones meramente humanitarias.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 59 Medalla al Mérito de la Radioafición y Orden Civil de las Telecomunicaciones
Artículo 9. Procedimiento de concesión.
1. En el procedimiento de concesión, la Cancillería informará sobre el tipo y categoría de
la condecoración que corresponda, evaluando la importancia de los méritos contraídos de
acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo anterior y elevará
propuesta de resolución al Consejo, procediendo a la expedición de los títulos de las
condecoraciones concedidas.
2. La Cancillería formulará la propuesta de concesión, previo informe favorable del
Consejo de la Orden.
La concesión se efectuará de la siguiente forma:
a) La Grandes Placas, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) Las Placas, por orden de la persona titular del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
c) Las Medallas, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
4. El ingreso en la Orden Civil del Mérito de telecomunicaciones y de la sociedad de la
información se realizará el 17 de mayo de cada año, coincidiendo con la celebración del Día
Mundial de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Excepcionalmente, en atención a razones de oportunidad o urgencia apreciadas por el
Consejo, el ingreso en la Orden podrá realizarse en fecha distinta de la señalada en el
párrafo precedente.
Artículo 10. Número de concesiones.
Anualmente se concederán, como máximo y salvo circunstancias excepcionales, dos
Grandes Placas y cuatro Placas, sin que entren en dicho cómputo las que se otorguen a
personalidades extranjeras o a título póstumo.
La concesión de medallas no tiene limitación de número.
Artículo 11. Tratamiento y honores.
1. Las personas distinguidas con una Gran Placa, Placa o Medalla de la Orden tendrán
el derecho a ser y denominarse miembros de la Orden Civil del Mérito de
telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a recibir el tratamiento
correspondiente, que, en el caso de las Grandes Placas será de Excelencia, y en el caso de
las Placas, de Ilustrísima.
2. Las personas recompensadas con cualquiera de las condecoraciones reguladas en
este real decreto tendrán derecho a exhibir las correspondientes insignias, a ser reconocidos
en toda clase de actividades e instituciones en los ámbitos de las telecomunicaciones y a
hacerlas constar en sus escritos y documentos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en este real decreto y, especialmente, el Real Decreto 863/1997, de 6 de junio,
por el que se actualizan y refunden las normas de regulan la Orden del Mérito Postal, la
Orden del Mérito de Telecomunicaciones, la Medalla al Mérito Filatélico y la Medalla al
Mérito de la Radioafición.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para
dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo y aplicación del presente
real decreto.
– 328 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 59 Medalla al Mérito de la Radioafición y Orden Civil de las Telecomunicaciones
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 60
Decreto 2464/1974, de 9 de agosto, por el que se crea la Medalla al
Mérito de la Seguridad Vial
Ministerio de la Gobernación
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1974
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1974-1448
El incremento del tráfico viario y la necesidad de la colaboración de todos los usuarios de
las vías públicas para que aquél se desenvuelva dentro de las más estrictas normas de
seguridad, armonía y fluidez aconsejan que, así como se sancionan las conductas
antirreglamentarias, se honren o premien las que entrañan una importante aportación a la
seguridad vial, tengan un notorio relieve en la salvaguardia de ésta o constituyan un ejemplo
encomiable para los demás.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y
cuatro,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se crea la Medalla al Mérito de la Seguridad Vial para premiar a las personas naturales o
jurídicas que se hayan destacado por su actividad en favor de la seguridad de la circulación,
bien por la realización de un acto heroico o de ejemplar solidaridad humana, bien por la
colaboración en forma relevante con las autoridades y agentes a quienes compete su
ordenación y control, prestando servicios eminentes tanto desde el punto de vista técnico o
pedagógico como en el orden económico o social.
Al personal de la Jefatura Central de Tráfico, Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil y de las Policías Municipales de Tráfico sólo se les podrá conceder esta
condecoración:
a) Cuando no encontrándose de servicio se hagan acreedores a tal distinción.
b) Cuando, aun estando de servicio, se considere que deben de ser recompensados por
actos, trabajos o servicios que excedan notoriamente del cumplimiento normal de sus
obligaciones específicas.
Artículo segundo.
La Medalla al Mérito de la Seguridad Vial tendrá tres categorías: Oro, plata y bronce,
cuyas dimensiones y características serán fijadas por Orden ministerial. Su sucesión en una
– 330 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 60 Creación Medalla al Mérito de la Seguridad Vial
y otra categoría dependerá de la importancia o entidad de la actividad o acción meritorias
que hayan de ser recompensadas.
En cada una de estas categorías habrá tres distintivos: Rojo, azul y blanco.
Corresponderá el primero a los actos de valor o sacrificio el segundo a las actividades o
aportaciones de tipo técnico o pedagógico, y el tercero a las de orden económico o social.
Artículo tercero.
La Medalla al Mérito de la Seguridad Vial se concederá, previa instrucción de expediente
por la Dirección General de Tráfico, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, la de
oro; la de plata; por Orden del Ministerio de la Gobernación, y la de bronce por Resolución
de la Dirección General de Tráfico.
Dentro de cada año natural únicamente podrán otorgarse tres Medallas de oro, seis de
plata y doce de bronce.
Artículo cuarto.
Las instituciones o empresas a las que se conceda esta distinción podrán reproducirla
tipográficamente en todos sus documentos de publicidad o correspondencia y colocar la
Medalla en la bandera o guión social, si lo tuvieran, pendiente de una cinta de color del
distintivo sujeta al extremo superior del asta.
Artículo quinto.
La concesión de la Medalla de oro y plata a que se refiere el presente Decreto estará
sujeta al pago del impuesto que sobre condecoraciones establece la Ley y Tarifa de los
Impuestos Generales sobre la Sucesión y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, considerándose incluida la de oro en el grupo segundo del artículo ciento
diez y la de plata en el grupo cuarto del mismo artículo del texto refundido de la citada Ley,
aprobada por Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.
Artículo sexto.
Se autoriza al Ministro de la Gobernación para que dicte las disposiciones necesarias
para la ejecución de este Decreto.
– 331 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 61
Orden por la que se desarrolla el Decreto 2464/1974, de 9 de agosto,
que crea la Medalla «Al Mérito de la Seguridad Vial»
Ministerio de la Gobernación
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1974
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1974-1845
Ilustrísimo señor:
El Decreto 2464/1974, de 9 de agosto, por el que se crea la Medalla «Al Mérito de la
Seguridad Vial», autoriza al Ministerio de la Gobernación a dictar las normas necesarias para
su desarrollo y a fijar las dimensiones y características de las distintas categorías de esta
recompensa.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1.
La Medalla «Al Mérito de la Seguridad Vial», en sus tres categorías, tendrá, conforme se
especifica en el anexo de esta Orden, las siguientes características:
a) Descripción de la Medalla.–Será circular, de 35 milímetros de diámetro y de un grosor
de 2,5 milímetros.
b) Anverso.–Representará la figura alegórica de una rueda con palma y roble, y la
leyenda: «Al Mérito de la Seguridad Vial», de acuerdo con el modelo del anexo de esta
Orden.
c) Reverso.–Será plano, llevando grabado el nombre de la persona física o jurídica a la
que se haya concedido esta distinción, así como el número que le corresponda en el
Registro a que se refiere el artículo tercero de esta Orden.
La de oro penderá, a modo de corbata, de un cordón de seda del color del distintivo
entrelazado con hilos de oro. Las de plata y bronce penderán de una cinta plegada en los
costados, del color del distintivo, y colgarán de un pasador de oro.
Miniatura para la solapa: Será una reproducción de la Medalla en forma circular, de 15
milímetros de diámetro, figurando en el reverso solamente el número de Registro.
Artículo 2.
Los expedientes serán instruidos por la Dirección General de Tráfico en virtud de orden
del Ministro de la Gobernación, a iniciativa del Director general de Tráfico o propuesta
formulada por autoridades u Organismos públicos, Entidades privadas o personas físicas, a
favor de quienes puedan haber contraído méritos suficientes para la posible concesión de la
recompensa.
En cada expediente deberán constar los siguientes extremos:
– 332 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 61 Medalla «Al Mérito de la Seguridad Vial»
a) Información sumaria testifical, documental o basada en otros medios de las causas o
hechos determinantes de la propuesta.
b) Circunstancias concurrentes en la persona natural o jurídica que se propone.
c) Cuando se trate de personas físicas, certificado de antecedentes expedido por el
Registro Central de Conductores e Infractores.
d) Informe-propuesta, con especificación, en su caso, de la categoría y distintivo de la
Medalla que proceda conceder.
El expediente será elevado a quien corresponda para su resolución.
Artículo 3.
La Dirección General de Tráfico llevará un Registro de las Medallas concedidas y en él
constarán los datos relativos a la persona, su domicilio, clase de Medalla y distintivo, fecha
de la concesión y número de expediente.
Artículo 4.
El Director general de Tráfico expedirá a nombre del interesado la credencial que
acredite la concesión de la Medalla.
Artículo 5.
La Dirección General de Tráfico adoptará las medidas necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en esta Orden.
– 333 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 61 Medalla «Al Mérito de la Seguridad Vial»
ANEXO
– 334 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 61 Medalla «Al Mérito de la Seguridad Vial»
– 335 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 62
Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito
del Cuerpo de la Guardia Civil
Jefatura del Estado
núm. 131, de 1 de junio de 1976
Última modificación: 30 de junio de 2012
Referencia: BOE-A-1976-10593
Atención: esta ley pasa a denominarse "LEY 19/1976, DE 29 DE MAYO, SOBRE CREACIÓN
DE LA ORDEN DEL MÉRITO DE LA GUARDIA CIVIL".
El Cuerpo de la Guardia Civil, con más de un siglo de existencia, ha demostrado, a lo
largo de su dilatada vida y a través de todas las vicisitudes históricas, un amor y entrega sin
límites al servicio de la Patria. Sus miembros, que constituyen el núcleo más numeroso de
las Fuerzas de Orden Público, se encuentran distribuidos por todos los rincones del territorio
nacional, en permanente vigilancia al servicio de la comunidad española. La constante y
cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, unida a la innumerable relación de
hechos heroicos por ellos prestados, merecen una recompensa moral y pública que premie y
estimule al mismo tiempo la permanente superación en el cumplimento del deber. Esta
recompensa se ha de concretar forzosamente en la forma más preciada para aquellos que
consagran su vida al servicio de Ios demás; la satisfacción producida por el reconocimiento
de la labor realizada.
Es obligado tener en cuenta asimismo la multiplicidad de misiones que a la Guardia Civil
le han sido confiadas, pues si acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado, es
parte integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación, a tenor de lo regulado en la vigente
Ley de Orden Público, constituye uno de los Cuerpos integrados en las Fuerzas de
Seguridad del Estado, y con independencia de ello, la Guardia Civil es Policía Judicial según
se especifica en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cumple las funciones propias
del Resguardo Fiscal previstas en las disposiciones de Aduanas y demás aplicables al caso.
Por otra parte, y en base a razones obvias de equidad, se hace preciso premiar
igualmente la conducta de aquellas personas que sin pertenecer a dicho Cuerpo colaboran
espontánea y generosamente, en muchas ocasiones con gran sacrificio y riesgo, al mejor y
más completo logro de tales misiones.
En consideración a lo expuesto, se deduce la necesidad de crear una recompensa
específica del Cuerpo, que permita premiar aquellas actuaciones relevantes de entrega al
servicio en cualquiera de sus facetas, y valoradas precisamente por quien al mando directo
de dicho Cuerpo puede tener un conocimiento exacto y completo de las circunstancias en
que se produjeron.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 62 Creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en
sancionar:
Artículo primero.
Se crea la Orden del Mérito de la Guardia Civil, para premiar las acciones o conductas
de extraordinario relieve, que redunden en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria.
Esta recompensa, de carácter civil, podrá ser concedida a los miembros de dicho Cuerpo
y a cualquier otra persona o entidad que se haga acreedor de ello.
Artículo segundo.
La Orden del Mérito de la Guardia Civil tendrá cinco categorías:
– Gran Cruz.
– Cruz de Oro.
– Cruz de Plata.
– Cruz con distintivo rojo.
– Cruz con distintivo blanco.
La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para
premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o demostración de valor
personal por parte de sus ejecutantes. La Gran Cruz, la Cruz de Plata y la Cruz con distintivo
blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios que
se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley.
Artículo tercero.
La concesión de la presente recompensa, en sus diferentes categorías, a los miembros
de la Guardia Civil, solamente podrá tener lugar en tiempo de paz. Independientemente, los
miembros de la Guardia Civil, como integrantes de las Fuerzas Armadas, podrán obtener las
recompensas que les correspondan tanto en estado de guerra como en tiempo de paz, de
acuerdo con la Ley General de Recompensas de las Fuerzas Armadas.
La concesión de estas recompensas, que se efectuará por Orden del Ministerio de la
Gobernación, contará con la previa conformidad del Ministerio del Ejército cuando se trate de
miembros de la Guardia Civil, y la propuesta, en todo caso, corresponderá al Director
general de la Guardia Civil, oídos en Junta los Oficiales Generales del Cuerpo y previo
expediente sumario, que se incoará por la Dirección General.
La Gran Cruz es la máxima categoría dentro de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, y
se concederá por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior,
y oído el Ministro de Defensa cuando se trate miembros de la Guardia Civil.
Artículo cuarto.
La presente recompensa llevará aneja las pensiones que se indican:
— La Cruz de Oro, el veinte por ciento.
— La Cruz con distintivo rojo, el quince por ciento.
Los anteriores porcentajes se aplicarán al sueldo del empleo que en cada momento
tengan asignado los interesados en los Presupuestos Generales del Estado, sin que en
ningún caso pueda ser inferior al correspondiente al empleo de Sargento primero de la
Guardia Civil.
Caso de tratarse de retirados o jubilados, los porcentajes establecidos anteriormente
habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el
interesado en servicio activo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al límite
anteriormente fijado.
Para el caso en que los interesados no perciban haberes asignados en los Presupuestos
Generales del Estado, se les podrá conceder una pensión con arreglo a los porcentajes
citados para las diferentes categorías, aplicados al sueldo regulador de Sargento primero de
la Guardia Civil.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 62 Creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil
Artículo quinto.
Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán
acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en
la presente disposición.
Asimismo, si dichas recompensas se conceden a personas fallecidas como
consecuencia del bache por el que se les otorga, las pensiones serán transmisibles, en su
integridad, siempre que tengan aptitud legal, a las viudas, hijos o padres de los causantes, y
se extinguirán con la muerte del titular o titulares y con la pérdida de la citada aptitud legal,
sin que puedan ser transferibles, con la sola excepción de que producido con posterioridad al
fallecimiento del titular en el caso de que éste fuese viuda, existieren hijos menores de edad
no emancipados o minusválidos.
Artículo sexto.
Las cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el artículo cuarto serán
abonadas con cargo a los créditos correspondientes que figuran en los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo séptimo.
Las pensiones anejas a la recompensa que se crea con esta disposición no estarán
sujetas a tributación alguna ni podrán ser objeto de embargo, retención, compensación, así
como tampoco podrán ejercerse tales acciones sobre las transmitidas a los familiares citados
en el artículo quinto.
Artículo octavo.
Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para que dicte las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 63
Orden INT/2008/2012, de 21 de septiembre, por la que se regula la
Orden del Mérito de la Guardia Civil
Ministerio del Interior
«BOE» núm. 231, de 25 de septiembre de 2012
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2012-11969
La Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la
Guardia Civil, creó dicha recompensa para premiar las acciones o conductas de
extraordinario relieve, que redunden en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria.
En desarrollo de la citada Ley, se dictó el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo
de la Guardia Civil, aprobado por la Orden del Ministro de la Gobernación de 1 de febrero de
1977.
Recientemente, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012, ha modificado la Ley 19/1976, de 29 de mayo, cambiando la denominación
de la citada recompensa e introduciendo la categoría de la Gran Cruz.
Por otro lado, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Reglamento,
aprobado por la Orden de 1 de febrero de 1977, resulta conveniente adaptar algunos
extremos regulados en la misma a la normativa actual. Con dicho propósito, así como con el
fin de introducir en la misma las novedades operadas en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por
la Ley 2/2012, de 29 de junio, resulta preciso actualizarla.
La presente Orden ha sido informada por el Consejo de la Guardia Civil.
En su virtud, de conformidad con el apartado cuarto de la disposición final décima
novena de la Ley 2/2012, de 29 de junio, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Orden tiene por objeto regular las formas, los requisitos y el procedimiento de
concesión de la Orden del Mérito de la Guardia Civil de acuerdo con sus diferentes
categorías, la imposición, el registro, los derechos y beneficios, así como la descripción de
condecoraciones y distintivos.
Artículo 2. Finalidad.
La Orden del Mérito de la Guardia Civil tiene por finalidad premiar las acciones o
conductas de extraordinario relieve que redunden en el prestigio del Cuerpo de la Guardia
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
Civil e interés de la Patria. Esta recompensa, de carácter civil, podrá ser concedida a los
miembros de dicho Cuerpo y a cualquier otra persona o entidad que sea acreedor de ello.
Artículo 3. Categorías.
La Orden del Mérito de la Guardia Civil comprende las siguientes categorías:
a) Gran Cruz.
b) Cruz de Oro.
c) Cruz de Plata.
d) Cruz con distintivo rojo.
e) Cruz con distintivo blanco.
CAPÍTULO II
Formas y requisitos para la concesión de la orden
Artículo 4. Condiciones generales.
1. Para obtener dicha recompensa en sus distintas categorías, será necesario que las
personas merecedoras de la misma reúnan los requisitos expresados en este Capítulo.
2. También podrá otorgarse, con carácter colectivo, a aquellas unidades o entidades que
se hayan significado por méritos análogos. La concesión con carácter colectivo de cualquier
categoría de la Orden no generará ningún tipo de derecho, ni de uso de distintivo por el
personal que haya formado o forme parte de las Unidades o entidades recompensadas,
salvo que hubiera sido recompensado a título individual con idéntica ocasión.
Artículo 5. Gran Cruz.
La Gran Cruz será concedida a oficiales generales, personal civil, unidades, entidades y
patronazgos, para lo que se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo,
académico o profesional de la persona, unidad o entidad recompensada, en atención a los
sobresalientes méritos y circunstancias que concurran en ellos relacionados con el Cuerpo
de la Guardia Civil o la seguridad pública.
Artículo 6. Cruz de Oro.
Para la concesión de la Cruz de Oro será necesario que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Resultar muerto o con lesiones que provoquen la inutilidad permanente para el
servicio, como consecuencia de la intervención relativa a un servicio donde se evidencie un
excepcional valor personal.
b) Ejecutar o dirigir de forma directa e inmediata con riesgo inminente de la propia vida
un servicio o hecho de tan trascendental importancia que redunde en prestigio del Cuerpo e
interés de la Patria y que por las extraordinarias cualidades puestas de manifiesto implique
un mérito de carácter excepcional.
Artículo 7. Cruz de Plata.
Para la concesión de la Cruz de Plata se deberán realizar hechos, que sin reunir la
condición de riesgo personal exigida para la Cruz de Oro, supongan una relevante
colaboración con la Guardia Civil o revistan, por su naturaleza, un carácter o mérito tan
relevante que requieran el alto reconocimiento y esta especial distinción.
Artículo 8. Cruz con distintivo rojo.
Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo será necesario que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible
riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas
de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro.
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§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o con lesiones que provoquen
la inutilidad permanente para el servicio sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro
manifiesto contra la propia vida.
Artículo 9. Cruz con distintivo blanco.
Para la concesión de la Cruz con distintivo blanco se deberá haber llevado a cabo alguna
de las siguientes acciones:
a) Ejecutar, dirigir o colaborar directamente en el éxito de un servicio en el que por su
extraordinaria dificultad e importancia se hayan evidenciado relevantes cualidades
profesionales o cívicas.
b) Sobresalir con perseverancia y notoriedad en el cumplimiento de los deberes de su
empleo o cargo, de forma que constituya una conducta ejemplar digna que se resalte como
mérito extraordinario.
c) Realizar estudios profesionales o científicos, u otros hechos o trabajos sobresalientes,
que supongan notable prestigio para el Cuerpo, o utilidad para el servicio oficialmente
reconocido.
Artículo 10. Formas de concesión.
1. La concesión de la Cruz del Mérito de la Guardia Civil en su categoría de Gran Cruz lo
será por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, y oído el
Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil.
2. La concesión de las demás recompensas se efectuará por orden del Ministro del
Interior, previa conformidad del Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la
Guardia Civil.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la concesión
Artículo 11. Propuestas.
1. Las formulará el Jefe del centro, organismo o unidad de la Guardia Civil al que afecte
directamente el hecho o hechos objetos de la propuesta, a quien corresponderá su
apreciación y clasificación. En las mismas dará cuenta detallada de los hechos, de la
participación en ellos del interesado o interesados, unidad o entidad, y de los méritos
contraídos.
2. Las propuestas podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Artículo 12. Propuestas ordinarias.
1. Se formularán anualmente con ocasión del aniversario de la fundación de la Guardia
Civil y de la festividad de Nuestra Señora La Virgen del Pilar «Patrona del Cuerpo» para
premiar la constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos, fatigas o relevantes
colaboraciones con la Guardia Civil, de acuerdo con los requisitos de cada categoría a las
que se pudiera haber hecho acreedor los interesados, unidades o entidades.
2. Podrán ser propuestos para esta recompensa, en sus categorías de Gran Cruz, plata
y con distintivo blanco, todos los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, otros miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fuerzas Armadas y personal extranjero, así como
con carácter individual o colectivo otro personal, unidad o entidad que se hagan acreedor de
ella.
No podrá ser propuesto el personal, unidad o entidad que en los últimos tres años
hubiera sido recompensado con idéntica ocasión, así como el personal que se encuentre
sujeto a procedimiento judicial, o disciplinario, o bien le consten notas desfavorables sin
cancelar en el momento de realizarse las propuestas.
3. Las propuestas que se realicen a favor de miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, Fuerzas Armadas, personal extranjero u otro personal, unidad o entidad, se
formularán, preferentemente, con motivo de la celebración de la «Patrona del Cuerpo».
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§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
4. Las propuestas se elevarán por conducto reglamentario hasta el Director General de
la Guardia Civil, siendo informadas por los sucesivos escalones de mando.
Artículo 13. Propuestas extraordinarias.
1. Se formularán cuando se hayan realizado acciones o conductas de extraordinario
relieve que redunden en el prestigio del Cuerpo e interés de la Patria.
2. No podrán ser propuestos quienes hayan recibido alguna otra condecoración civil o
militar, o cualquier otra recompensa por los mismos hechos.
3. En caso de que el personal propuesto estuviera sujeto a procedimiento judicial o
expediente disciplinario que pueda dar lugar a pena o sanción, la propuesta se acompañará
de un informe sobre los hechos que lo originaron, con expresión de su naturaleza y estado
en que se encuentra.
4. Las propuestas se elevarán por conducto reglamentario, siendo informadas por los
sucesivos escalones de mando, hasta el Director General de la Guardia Civil, que adoptará
resolución en alguno de los siguientes sentidos:
– Ordenará la instrucción del correspondiente expediente con las propuestas que
considere acertadas, excluyendo aquéllas que no considere como tal.
– Ordenará el archivo de las actuaciones, en caso de no considerar ninguna propuesta
acertada.
Artículo 14. Expediente ordinario.
1. Aquellas propuestas ordinarias que el Director General de la Guardia considere
adecuadas conformarán un expediente por categorías, según se trate de personal o
unidades de la Guardia Civil u otro tipo de personal, Unidad o entidad. Las propuestas del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil se distribuirán en tres grupos correspondientes a
Oficiales, Suboficiales, y Cabos y Guardias.
2. Se comprobará que todos los propuestos reúnen los requisitos para la concesión de la
recompensa, a efectos de que el Director de la Guardia Civil pueda formular la
correspondiente propuesta al Ministro del Interior.
Artículo 15. Iniciación e instrucción del expediente por propuestas extraordinarias.
1. En el expediente por propuestas extraordinarias se incluirá el nombramiento de un
instructor y de un secretario, ambos pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil. El
instructor habrá de tener la categoría de Oficial. En el expediente constará, además de la
propuesta inicial, cuantos informes se consideren necesarios para el mejor esclarecimiento y
valoración de los hechos. Se unirá al expediente, en caso de que sea posible y pertinente
por los hechos a juzgar, la declaración del propuesto y la de testigos presenciales o
conocedores de las circunstancias que rodearon tales hechos, y de tratarse de componentes
del Cuerpo de la Guardia Civil, se unirá además la documentación personal de los mismos.
2. La propuesta inicial no vinculará al instructor para realizar su propuesta de resolución
que podrá contener, de forma razonada, la disminución del número de propuestos o la
reclasificación en las distintas categorías de las propuestas.
3. El expediente se remitirá al Consejo Superior de la Guardia Civil, cuyo informe se
incorporará al mismo.
4. El expediente se elevará al Director General de la Guardia Civil que formulará la
correspondiente propuesta al Ministro del Interior.
Artículo 16. Concesión y publicación.
1. El Ministro del Interior, en caso de considerarlo oportuno, otorgará la concesión de la
Cruz de Oro, Cruz de Plata, Cruz con distintivo rojo y Cruz con distintivo blanco, previa
conformidad del Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil.
2. En caso de tratarse de la Gran Cruz, el Ministro del Interior elevará al Consejo de
Ministros la correspondiente propuesta.
3. El Director General de la Guardia Civil expedirá a nombre del interesado, unidad o
entidad la credencial de la concesión de la recompensa.
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§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
4. Todas las concesiones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». Las
concesiones de la Gran Cruz se publicarán, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 17. Normativa de aplicación.
El procedimiento de concesión por propuestas extraordinarias se regirá por lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18. Plazos y silencio administrativo.
1. El plazo para dictar la resolución será de seis meses, a partir de la iniciación del
procedimiento.
2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios, sin que
ello excluya el deber de dictar la misma.
Artículo 19. Recursos.
Contra las resoluciones de concesión que ponen fin a la vía administrativa, podrá
interponerse por los interesados recurso potestativo de reposición o contenciosoadministrativo.
CAPÍTULO IV
Imposición y registro
Artículo 20. Imposición.
El acto de imposición revestirá la mayor solemnidad posible y se procurará hacerlo en
fechas de particular raigambre y tradición en el Cuerpo de la Guardia Civil, salvo que
razones de oportunidad y urgencia aconsejen otra fecha.
Durante el acto se dará lectura a la orden de concesión, y si se tratare de la Gran Cruz,
de la Cruz de Oro o con distintivo rojo, participará en el mismo, siempre que sea posible, una
formación de fuerzas del Cuerpo que desfilará a su término ante la Autoridad que lo presida.
Artículo 21. Registro.
La Dirección General de la Guardia Civil llevará un registro de los miembros de la Orden,
donde constarán los datos relativos a las personas, unidades o entidades componentes de la
misma, categoría de la cruz concedida, fecha de la concesión y número de expediente.
CAPÍTULO V
Derechos y beneficios
Artículo 22. Derechos.
1. La posesión de estas cruces dará derecho a poder ostentarlas sobre el uniforme o en
el traje civil. Los poseedores de más de una de estas condecoraciones en sus categorías de
cruces con distintivo rojo y blanco sólo podrán lucir una de la misma clase, debiendo colocar,
por cada una de las concedidas posteriormente, un pasador sobre la cinta, de metal igual al
de la cruz, con las fechas de las sucesivas concesiones. En dichos casos, el número máximo
de pasadores sobre la cinta será de cinco en cada cruz, pudiendo portar las cintas que
resulten necesarias para lucir la totalidad de condecoraciones.
En relación al uso de las condecoraciones en miniatura y pasadores, se portarán tantas
como se posean.
2. No obstante lo anteriormente expuesto, podrá acordarse mediante Orden del Ministro
del Interior la prohibición de uso de las condecoraciones concedidas cuando razones de
conducta así lo aconsejen. A tal efecto, se instruirá por la Dirección General de la Guardia
Civil el oportuno expediente, mediante el cual, contando con idénticas garantías que el ya
anteriormente descrito, se formulará la correspondiente propuesta en tal sentido.
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§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
3. Los recompensados con la Gran Cruz tendrán derecho al tratamiento de excelencia.
4. Las unidades, instituciones o entidades que tengan reconocido el uso de banderas,
estandartes o enseñas particulares podrán lucir en éstas la corbata que acredite la
concesión de la Gran Cruz, la Cruz de Oro o la Cruz de Plata. La ostentación de la corbata
será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.
Artículo 23. Beneficios.
Los poseedores de las Cruces de Oro y con distintivo rojo gozarán de las pensiones en
los términos regulados en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del
Mérito de la Guardia Civil. Cuando se conceda este tipo de categorías de Cruz de la Orden a
unidades o entidades, no llevarán aneja pensión alguna.
CAPÍTULO VI
De las condecoraciones
Artículo 24. Descripción.
Las características de las diferentes categorías, de acuerdo con los diseños que figuran
en el Anexo, serán las descritas en los artículos siguientes. Comprenderán la condecoración
o condecoraciones, pasador y, en su caso, corbata. Las miniaturas consistirán en una
reproducción de la cruz de la categoría que corresponda a tamaño cuya máxima dimensión
no podrá exceder de quince milímetros.
Artículo 25. Gran Cruz.
1. La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil concedida como Gran Cruz consta
de las siguientes condecoraciones:
a) Placa abrillantada de ráfagas en oro de 70 milímetros de longitud, con la cruz descrita
en el párrafo siguiente en el centro, orlada de dos leones y dos castillos en plata,
proporcionales al conjunto. La placa irá sobre la parte delantera del uniforme, en el lugar que
las normas sobre uso de condecoraciones reservan a las placas.
b) Banda de seda, de color blanco de 100 milímetros de ancho con lista longitudinal
verde en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, uniéndose en sus
extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Venera de la Gran Cruz
timbrada de Corona Real, en oro, y sujeta a la banda por un aro dorado. La venera estará
conformada por una cruz con los cuatro brazos rectos esmaltados en color blanco, con filete
en oro, de 40 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos. En el centro de la cruz,
habrá un círculo de esmalte verde perfilado por una corona de ramas de laurel de veinticinco
milímetros de diámetro, con el emblema del Cuerpo en su centro, ambos de metal dorado, y
en la parte superior, una leyenda con letras en blanco que diga «AL MERITO».
La banda se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo y su uso será único,
aunque se esté en posesión de varias Grandes Cruces del Mérito.
2. El pasador correspondiente a la Gran Cruz se conformará sobre cinta del color de la
banda y en su centro irá incorporada la Corona Real en oro.
3. La corbata correspondiente se confeccionará sobre banda de seda de color blanco de
80 milímetros de ancho y 150 centímetros de largo con una lista longitudinal verde en el
centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla y rematada en sus extremos
con flecos dorados de 50 milímetros de largo. En uno de los extremos, y a 100 milímetros de
éste, llevará bordada la imagen de la Gran Cruz. La corbata irá sujeta a la moharra de la
Bandera o estandarte con una lazada, cayendo los dos extremos de la corbata 500
milímetros a cada lado.
Artículo 26. Cruz de Oro.
1. La condecoración será una placa de metal dorado, con cuatro brazos de esmalte
verde esmeralda perfilados asimismo en este metal; estos brazos tendrán la forma de
triángulos isósceles con las bases al exterior, con lados de treinta y cinco milímetros y bases
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
de veintiocho, distanciados en los extremos veinticinco milímetros. En el centro de la cruz,
habrá un círculo de esmalte rojo de veinticinco milímetros de diámetro perfilado por ramas de
laurel, con el emblema del cuerpo en su centro, ambos de metal dorado, y en la parte
superior, una leyenda con letras en oro que diga «AL MERITO». Entre los extremos de los
brazos triangulares llevará siete rayos también dorados. En el reverso, la misma cruz, y en
su centro, en círculo de esmalte rojo con el antiguo emblema del cuerpo, GC y en Corona
Real, ambos dorados.
2. El pasador de esta cruz constará de tres franjas iguales, roja la central y verdes las
laterales; en el centro del mismo irán engarzadas dos hojas de laurel en metal dorado.
3. La corbata correspondiente se confeccionará sobre banda de seda 80 milímetros de
ancho y 150 centímetros de largo con tres bandas iguales en sentido longitudinal, siendo roja
la central y verdes las laterales y rematada en sus extremos con flecos dorados de 50
milímetros de largo. En uno de los extremos y a 100 milímetros de éste llevará bordada la
imagen de la Cruz de Oro. La corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o estandarte con
una lazada, cayendo los dos extremos de la corbata 500 milímetros a cada lado.
Artículo 27. Cruz de Plata.
1. La condecoración será de análoga descripción a la de oro, con las siguientes
diferencias: La cruz, así como los siete rayos colocados entre los extremos de los brazos
triangulares, la leyenda y el perfil de ramas de laurel, serán de metal plateado. El círculo de
esmalte central será blanco. En el reverso, el esmalte será asimismo blanco, y el emblema y
la Corona Real lo serán de metal plateado.
2. El pasador de esta cruz será idéntico al de la anterior, con la sola diferencia de que la
franja roja será en este caso de color blanco, y la hoja de laurel en metal plateado.
3. La corbata correspondiente se confeccionará sobre banda de seda 80 milímetros de
ancho y 150 centímetros de largo con tres bandas iguales en sentido longitudinal, siendo
blanca la central y verdes las laterales y rematada en sus extremos con flecos dorados de 50
milímetros de largo. En uno de los extremos y a 100 milímetros de éste llevará bordada la
imagen de la Cruz de Plata. La corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o estandarte
con una lazada, cayendo los dos extremos de la corbata 500 milímetros a cada lado.
Artículo 28. Cruz con distintivo rojo.
1. La condecoración será, sobre la descripción de la Cruz de Oro, con las siguientes
peculiaridades: no llevará los siete rayos dorados; los lados de los brazos triangulares serán
de veinticinco milímetros, y las bases, de veinticuatro, con separación entre los extremos de
quince milímetros. Se llevará pendiente con una cinta, que será de treinta milímetros de
ancho, dividida en tres franjas iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro roja, y las
dos laterales de color verde; su longitud será de treinta y seis milímetros incluyendo el
pasador. Llevará sobre el brazo superior, también en metal dorado, una chapa de cuatro por
trece milímetros grabada con la fecha de concesión, que servirá de soporte a la anilla dorada
para su unión con la cinta. La longitud total de la cruz con inclusión de la anilla será de
cincuenta y cinco milímetros.
2. El pasador, idéntico al descrito para la Cruz de Oro, no incorporará las dos hojas de
laurel engarzadas.
Artículo 29. Cruz con distintivo blanco.
1. La Cruz con distintivo blanco tendrá análoga descripción a la anterior, con las
diferencias consistentes en que el perfil de la cruz y de las ramas de laurel, así como la
leyenda, serán de metal plateado y tanto el esmalte del círculo central como la franja central
de la cinta, van en color blanco.
2. El pasador será idéntico al anterior, con la franja central en color blanco.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Las propuestas que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor
de la presente Orden, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Orden del Mérito
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por la Orden del Ministro de la Gobernación de 1
de febrero de 1977.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil,
aprobado por la Orden del Ministro de la Gobernación de 1 de febrero de 1977.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
seguridad pública prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.
Se autoriza al Director General de la Guardia Civil para que adopte, en el ámbito de sus
competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
ANEXO
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 63 Regulación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 64
Real Decreto 1025/1980, de 19 de mayo, por el que se crea la
Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria
Ministerio de Universidades e Investigación
«BOE» núm. 129, de 29 de mayo de 1980
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1980-11021
Los servicios relevantes prestados por aquellas personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que han destacado en el campo de la educación universitaria y de la
investigación científica, y en su apoyo y fomento, son acreedores de un publico
reconocimiento que, a la vez que sirva de justa recompensa para quienes se han distinguido
por tan meritoria actuación, estimule a otras personas y Entidades a seguir su ejemplo.
El medio mas idóneo para conseguir este fin, es crear una recompensa con la que el
Estado, a través del Ministerio de Universidades e Investigación, haga patente su
consideración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación, previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de mayo de mil
novecientos ochenta,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se crea, a efectos honoríficos, la Medalla en la Investigación y en la Educación
Universitaria, para distinguir a las personas y Entidades que hayan destacado, de modo
eminente, en el desarrollo y fomento de la educación universitaria y de la investigación
científica y técnica.
Artículo segundo.
La Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria tendrá tres
categorías: de oro, de plata y de bronce, cuyas características y dimensiones serán
determinadas por Orden ministerial.
Artículo tercero.
Las Medallas de Oro se otorgarán por Decreto, a propuesta del Ministro de
Universidades e Investigación, y las de Plata y Bronce por Orden ministerial.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 64 Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria
Artículo cuarto.
Las Entidades públicas o privadas que tengan relación con la Universidad y con la
Investigación Científica y Técnica podrán promover la iniciación del expediente de concesión
ante la Secretaría del Consejo Asesor de la Medalla al Mérito en la Investigación y en la
Educación Universitaria, Órgano encargado de la tramitación de estos expedientes.
Artículo quinto.
Uno. El Consejo Asesor de la Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación
Universitaria tendrá como misión asesorar al Ministro sobre los méritos que concurran en la
persona o Entidades propuestas para la concesión de esta recompensa.
Dos. La composición del Consejo Asesor será la siguiente:
Presidente: El Subsecretario del Ministerio de Universidades e Investigación.
Vocales:
El Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Cuatro Rectores designados por el Ministerio.
Cuatro personalidades relevantes de la Universidad o de la Investigación nombrados por
el Ministerio.
Un representante de cada una de las categorías de oro, plata y bronce de la Medalla.
Secretario: El Oficial Mayor del Departamento.
Artículo sexto.
Los poseedores de las Medallas de Oro y Plata podrán usar también una placa con las
insignias, características y dimensiones que se establezcan.
Disposición final.
Se autoriza al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar cuantas
disposiciones estime necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 65
Orden de 15 de julio de 1980 por la que se fijan las características y
dimensiones de la Medalla al Mérito en la Investigación y en la
Educación Universitaria
Ministerio de Universidades e Investigación
«BOE» núm. 207, de 28 de agosto de 1980
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1980-18583
Ilmo. Sr.: El Decreto 1025/1980, creó la Medalla al Mérito en la Investigación y en la
Educación Universitaria para ser concedida a aquellas personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que hayan destacado en el campo de la educación universitaria y
de la investigación científica.
El artículo segundo de dicho Decreto dispone que las características y dimensiones de la
referida Medalla serán determinadas por Orden ministerial.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por la disposición final del referido
Decreto,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.
La «Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria», en sus tres
categorías, de oro, plata y bronce, estará constituida por una cartela acompañada de dos
ramas de laurel, que llevará un escudo ovalado con las armas tradicionales de Castilla,
León, Aragón, Navarra y Granada, y en el centro tres flores de lis, rodeado todo ello de la
leyenda al «Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria». Sobre el conjunto irá
una corona real.
En el reverso, efigie del Rey Alfonso VIII, con la leyenda «Adephonsvs VIII. Rex.
Studium. Palentinvm. A.D. MCCVIII. Institvit».
Los elementos metálicos de la Medalla serán de oro, plata o bronce, según la respectiva
categoría, y sus dimensiones, 85 milímetros de largo por 47 milímetros de ancho.
Segundo.
La Medalla se usará colgada de una cinta verde de 45 milímetros de ancho con una lista
blanca central de 4 milímetros.
Tercero.
En las categorías de oro y plata esta condecoración llevará además en el lado izquierdo
del pecho una placa formada por la Medalla de la Orden realizada a tamaño reducido y
sobrepuesta a un rafagado de 80 milímetros de diámetro. Todo ello en oro o plata, según la
categoría de la Medalla.
– 353 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 65 Características de la Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria
Cuarto.
También podrá usarse un botón con las dimensiones de 15 milímetros de diámetro.
Quinto.
El diseño de la Medalla y de la Placa es el que figura en el dibujo anexo a la presente
Orden.
ANEXO
MEDALLA (Anverso)
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 65 Características de la Medalla al Mérito en la Investigación y en la Educación Universitaria
MEDALLA (Reverso)
PLACA
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 66
Orden de 13 de abril de 1982 por la que se crea la Medalla al Mérito
de la Protección Civil
Ministerio del Interior
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 1982
Última modificación: 20 de septiembre de 1982
Referencia: BOE-A-1982-9142
Excelentísimo e ilustrísimo señores:
En el apartado 4.º del artículo 30 de la Constitución se determina que mediante Ley
podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o
calamidad pública, circunstancias éstas que constituyen, indudablemente, el objeto
fundamental de la actuación de la Protección Civil como servicio público.
La necesidad de potenciar gradualmente este sector de la organización administrativa
motivó la aprobación del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de
la Protección Civil, por el que se crean la Comisión Nacional de Protección Civil con
funciones consultivas, deliberantes y de coordinación en la materia, y la Dirección General
de Protección Civil como órgano directivo, de programación y de ejecución, al respecto.
Asimismo, la necesidad de completar las estructuras burocráticas con la colaboración
ciudadana pone de relieve la conveniencia de estimular la incorporación de la población a las
tareas de la Protección Civil mediante la utilización de las modalidades propias de la acción
administrativa de fomento, tales como el otorgamiento de distinciones a quienes destaquen
por su actuación en el cumplimiento de fines de interés general de esta naturaleza.
A su vez, es evidente que los deberes a los que alude la Constitución pueden ser
cumplidos de modo obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en las leyes, o también
pueden ser asumidos voluntariamente por los ciudadanos de acuerdo con la Administración,
lo que, sin duda, pone de relieve la necesidad de tales estimulos como reconocimiento
público de las acciones meritorias realizadas por quienes, con independencia de los
imperativos legales o superando incluso el nivel de exigencia concreta de los mismos,
intervienen en acciones relacionadas directa o indirectamente con la prevención y control de
las situaciones de emergencia en las circunstancias aludidas anteriormente.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1.
Se crea la Medalla al Mérito de la Protección Civil para distinguir a las personas
naturales o jurídicas que se destaquen por sus actividades en la protección, a nivel
preventivo y operativo, de personas y bienes que puedan verse afectados por situaciones de
emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, mediante la
realización de actos singulares que impliquen riesgo notorio o solidaridad excepcional,
colaboración singular con las autoridades competentes en la dirección y coordinación de los
recursos de intervención en tales circunstancias o cooperación altruista con las mismas en
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 66 Medalla al Mérito de la Protección Civil
acciones de finalidad técnica, pedagógica, de investigación, económica o social, así como en
actuaciones continuadas y relevantes de interés para la Protección Civil.
A los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, así como a los miembros
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o de las Fuerzas Armadas, se les podrá otorgar tan
sólo:
a) Por acciones llevadas a cabo cuando no estén de servicio.
b) En los casos en que, estando de servicio, se acredite que su acción superó el nivel de
exigencia reglamentaria en el cumplimiento del mismo.
Artículo 2.
La Medalla al Mérito de la Protección Civil tendrá tres categorías: oro, plata y bronce. La
concesión de una u otra de estas categorías será discrecional y estará en función de la
valoración conjunta de las circunstancias concurrentes en las acciones a distinguir en
relación con su importancia objetiva, repercusión o consecuencias de las mismas en la
persona a la que se pretende distinguir, ejemplaridad social y eficacia real de éstas respecto
de los fines de la Protección Civil como servicio público u otras circunstancias equivalentes.
Cada una de estas categorías comprenderá a su vez tres distintivos: rojo, azul y blanco.
Con el primero se distinguirán actos de heroísmo o de solidaridad; con el segundo, los de
colaboración, y con el tercero, los de cooperación, a que se refiere el artículo 1 de esta
Orden.
Artículo 3.
La Medalla al Mérito de la Protección Civil se concederá por Orden del Ministerio del
Interior, en sus categorías de oro y plata, y por Resolución de la Dirección General de
Protección Civil la de bronce.
La Medalla se otorgará, en todo caso, previa la tramitación del correspondiente
expediente, por la Dirección General de Protección Civil, que, a su vez, inscribirá en el
Registro que se establecerá en la misma los datos que proceda.
En cada anualidad se podrán otorgar solamente dos medallas de oro, cuatro de plata y
diez de bronce.
No obstante, cuando proceda distinguir actos singulares que impliquen riesgo notorio o
solidaridad excepcional, que den lugar a pérdida de la vida o que afecten gravemente a la
integridad de la persona que interviene en los mismos, se podrá conceder la Medalla sin
limitación de número, en cualquiera de sus categorías y en la misma anualidad.
Artículo 4.
Las dimensiones y características distintivas de la Medalla al Mérito de la Protección Civil
serán las que figuran en el anexo de la presente Orden.
Artículo 5.
Por la Dirección General de Protección Civil se dictarán las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO A LA ORDEN POR LA QUE SE CREA LA MEDALLA AL MÉRITO DE LA
PROTECCIÓN CIVIL
Características y modelo de la Medalla al Mérito de la Protección Civil
a) Descripción. La Medalla será circular, de 40 milímetros de diámetro y de un grosor de
tres milímetros
b) Anverso. Consistirá en una corona circular, de 40 milímetros de diámetro, de color
azul cobalto, con la inscripción «Protección Civil», «Al Mérito», circundando un círculo de
color naranja, que llevará en su interior un triángulo equilátero del mismo azul cobalto. La
corona circular será rematada por la Corona Real española, soportada por hojas de laurel y
– 357 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 66 Medalla al Mérito de la Protección Civil
roble, enlazadas en su parte inferior con los colores nacionales, de conformidad con el
modelo que seguidamente se expone:
c) Reverso. Será plano y llevará grabado el nombre de la persona natural o jurídica
distinguida con su concesión, así como el número que corresponda en el Registro a que se
refiere esta Orden y la fecha de su otorgamiento.
La Medalla de oro penderá, a modo de corbata, de una cinta del color del distintivo
correspondiente. La de plata y la de bronce penderán de una cinta plegada en los costados,
del color del distintivo respectivo, y colgarán de un pasador del mismo metal de la Medalla.
Las miniaturas para solapa serán de una reproducción de la medalla, en forma circular,
de 20 milímetros de diámetro, con número de registro únicamente grabado en el reverso.
– 358 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 67
Orden de 30 noviembre de 1983 por la que se regulan los derechos
honoríficos de los funcionarios de la Seguridad Social
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1983
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1983-32415
Los diferentes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, vigentes en la actualidad al
amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, uno, del Real Decreto-ley
36/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y
el Empleo, contienen una regulación particularizada en materia de derechos honoríficos que
conviene uniformar en base al criterio de igualdad de trato que debe presidir el régimen
jurídico de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, acercando, de otra
parte, la mencionada regulación a los criterios imperantes en la Administración Civil del
Estado.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1.
1. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que se distingan
notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las
siguientes recompensas:
a) Mención honorífica.
b) Premios en metálico.
c) Condecoraciones.
2. Estas recompensas se anotarán en el expediente personal del funcionario y se
tendrán en cuenta como mérito en los concursos.
3. En los presupuestos de las distintas entidades y servicios de la Seguridad Social se
consignarán créditos destinados a las concesiones, con carácter extraordinario, de premios
en metálico para recompensas, iniciativas y sugerencias relativas a la mejora de la
Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o
redunde en una mayor eficacia administrativa.
Artículo 2.
La concesión de las recompensas a que se refiere el artículo anterior compete a la
Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección
General de la Entidad Gestora o Servicio Común a que el funcionario esté adscrito o, en su
caso, de la Intervención General de la Seguridad Social y previo informe de la
representación sindical acreditada de los funcionarios de la Administración de la Seguridad
Social.
– 359 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 67 Derechos honoríficos de los funcionarios de la Seguridad Social
Artículo 3.
La cuantía de los premios en metálico no podrá exceder en cada caso del importe de las
retribuciones totales mensuales que perciba el funcionario.
Artículo 4.
1. Se crea la Medalla de la Seguridad Social, que podrá concederse a los funcionarios de
la Administración de la Seguridad Social y a aquellas personas o entidades que hubieran
acreditado una reiterada dedicación y eficacia en sus servicios a la Seguridad Social o
méritos relevantes en relación con el estudio y desarrollo de la misma.
2. Las normas que regulen la concesión de la Medalla de la Seguridad Social, así como
su diseño y condiciones de uso, se aprobarán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Disposición transitoria.
Lo dispuesto en la presente Orden ministerial se entenderá sin perjuicio de los derechos
adquiridos can anterioridad a su entrada en vigor, cuando todos los hechos constitutivos de
los mismos se hubieran producido efectivamente.
Disposición final primera.
A la entrada en vigor de la presente Orden ministerial quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y
expresamente:
1. Artículos 54 y 55 del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión,
aprobado por Orden de 28 de abril de 1978.
2. Real Orden de 23 de marzo de 1928, reguladora de la concesión de la Medalla de
Previsión.
3. Artículos 59 y 60 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por
Orden de 30 de marzo de 1977.
4. Artículo 58 del Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por
Orden de 22 de abril de 1971.
5. Orden de 9 de marzo de 1972, reguladora de las categorías y condiciones de
otorgamiento de las Medallas al Mérito Social Marítimo.
6. Artículo 37 del Estatuto de Personal del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de
Minusválidos Físicos y Psíquicos, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974.
7. Artículo 37 del Estatuto de Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas,
aprobado por Orden de 5 de abril de 1974.
8. Artículo 46 del Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes de
Trabajo, aprobado por Orden de 14 de octubre de 1971.
9. Artículo 32 del Estatuto de Personal del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad
Social, aprobado por Orden de 16 de octubre de 1978.
10. Artículo 36 del Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la
Seguridad Social, aprobado por Orden de 31 de enero de 1979.
Disposición final segunda.
Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para dictar las disposiciones
de desarrollo de la presente Orden.
Disposición final tercera.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 360 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 68
Real Decreto 1385/1988, de 18 de noviembre, por el que se crea la
Orden del Mérito Constitucional
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
núm. 280, de 22 de noviembre de 1988
Última modificación: 14 de noviembre de 2003
Referencia: BOE-A-1988-26928
Próximo a celebrarse el décimo aniversario de la promulgación de la Constitución
Española de 1978, parece oportuno establecer una distinción honorífica conmemorativa de
dicha efeméride, como reconocimiento a los integrantes de las Cámaras Legislativas que
elaboraron y aprobaron el nuevo orden constitucional de la Nación española y como premio
a aquellos que en el futuro se distingan por la realización de relevantes actividades al
servicio de sus valores y principios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del
Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de
noviembre de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1.º .
Se crea la Orden del Mérito Constitucional para premiar a aquellas personas que hayan
realizado actividades relevantes al servicio de la Constitución y de los valores y principios en
ella establecidos.
Artículo 2.º Propuestas de concesión.
1. Los Diputados y Senadores que fueron miembros de las Cortes que aprobaron la
Constitución de 27 de diciembre de 1978 tendrán derecho a ingresar en la Orden mediante
orden del Ministro de la Presidencia.
2. La solicitud de ingreso se formalizará mediante comunicación escrita de los
interesados, dirigida al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del
Gobierno.
3. En el caso de que alguna de estas personas hubiera fallecido, cualquiera de sus
herederos podrá instar el ingreso del causante a título póstumo.
4. (Suprimido)
Artículo 3.º
Ingreso en la Orden.
El ingreso en la Orden se efectuará mediante real decreto acordado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia.
– 361 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 68 Orden del Mérito Constitucional
Artículo 4.º Grados de la Orden.
1. La Orden consta de una Medalla y de una Placa de Honor, cuyo diseño y
características se establecerán en el reglamento de aquélla.
2. El cargo de Canciller de la Orden será desempeñado por el Ministro de la Presidencia,
y corresponde a la Subsecretaría de la Presidencia el ejercicio de la Secretaría de la Orden.
A esta última corresponderá la tramitación de todas las propuestas de concesión de
condecoraciones de la referida Orden, a cuyo efecto instruirá los oportunos procedimientos,
quedando facultada para interesar los informes que estime convenientes en orden a la
determinación de la procedencia o no del otorgamiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno para
dictar el Reglamento de la Orden y cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
INFORMACIÓN RELACIONADA:
- Las referencias hechas al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del
Gobierno se entienden efectuadas al Ministro de la Prsidencia, según establece la disposición
adicional única del Real Decreto 1375/2003, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20837.
– 362 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 69
Orden de 22 de noviembre de 1988 por la que se aprueba el
Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
núm. 281, de 23 de noviembre de 1988
Última modificación: 15 de noviembre de 2003
Referencia: BOE-A-1988-27025
Aprobado el Real Decreto 1385/1988, de 18 de noviembre, por el que se crea la Orden
del Mérito Constitucional, es preciso dictar el Reglamento de dicha condecoración.
En su virtud, y en aplicación de la autorización contenida en la disposición final primera
del citado Real Decreto, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional, que figura como anexo
de la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las solicitudes de ingreso en la Orden de los Diputados y Senadores que fueron
miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución de 27 de diciembre de 1978, se
tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.° del Real Decreto 1385/1988, de 18
de noviembre, y en el Reglamento de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO
Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional
Artículo 1.º .
1. La Orden del Mérito Constitucional es una condecoración nacional de carácter civil
que se concede en premio de aquellas personas que hayan realizado actividades relevantes
al servicio de la Constitución y de los valores y principios en ella establecidos.
2. El Canciller de la Orden es el Ministro de la Presidencia, correspondiendo a la
Subsecretaría de la Presidencia el ejercicio de las funciones inherentes a la Secretaría de la
Orden.
– 363 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 69 Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional
Artículo 2.º .
La Orden del Mérito Constitucional podrá concederse tanto a personas físicas como
jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras. En este último caso, la concesión
requerirá que el Gobierno extranjero correspondiente otorgue el beneplácito, si, por
reprocidad, así estuviese establecido.
Artículo 3.º .
La condecoración tendrá carácter personal e intransferible y su concesión confiere los
siguientes derechos:
a) A ser y denominarse miembro de la Orden del Mérito Constitucional.
b) A la expedición del título acreditativo.
c) A recibir el tratamiento de Excelentísimo/a Sr./Sra. para el caso de las personas
físicas, y las consideraciones oficiales debidas a su categorías en los demás supuestos.
d) A exhibir la Medalla distintiva o la Placa de Honor, en su caso.
e) A hacer constar la condición de miembro de la Orden en los libros, documentos o
antecedentes del interesado.
Artículo 4.º .
El distintivo de la Orden está constituido por una Medalla y una Placa de Honor, cuyos
modelos se reproducen en el anexo de este Reglamento y cuya descripción es la siguiente:
A) De la Medalla:
Material de elaboración: Plata de ley de 925 mm, con baño de oro de 22 kilates y
esmaltes finos.
Forma: Ovalada.
Tema del anverso: Escudo de Armas de España esmaltado en sus colores sobre fondo
azul cobalto, en el semiarco superior, sobre una cartela escrito en letras de sable, la leyenda
"AL MÉRITO CONSTITUCIONAL" y todo orlado de dos ramas de laurel esmaltado en su
color que se unen en su parte inferior enlazados por una cinta de color rojo y todo ello
timbrado de corona real, carrada y forrada.
Tema del reverso: Sobre óvalo de color azul cobalto, sobrepuesto y abierto, el libro que
es el que simboliza la Constitución con la leyenda "CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978",
puesta en fajas.
La insignia pende de anilla oblonga del mismo metal que la medalla, por la que pasa un
cordón o cinta. La insignia podrá ostentarse de forma indistinta pendiente de cordón o cinta
al modo de Encomienda.
B) Del cordón:
Calidad: Hilos de seda trenzados.
Longitud: 80 cm.
Color: Rojo y amarillo. Entrelazados.
C) Del ceñidor y nudo:
Calidad: Seda.
Color: Rojo.
D) Cinta de Encomienda:
Calidad: Moaré de seda.
Color: Rojo y amarillo. Dividido en dos partes iguales, siendo la porción superior la
correspondiente al color rojo.
E) Placa de Honor: Se concederá a personas jurídicas.
Forma: Placa rectangular de metal plateado de 30 x 18,08 cm.
Tema de la parte superior: Anverso de la insignia correspondiente a la Medalla de la
Orden, de 4 cm x 3,5 cm.
Tema de la parte inferior: Nombre de la entidad receptora y fecha de la concesión.
Artículo 5.º .
El ingreso en la Orden se efectuará mediante Real Decreto dictado a propuesta del
Ministro de la Presidencia.
– 364 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 69 Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional
Artículo 6.º .
1. Los expedientes de concesión podrán iniciarse:
a) De oficio, por el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
Canciller de la Orden.
b) A instancia del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional,
del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Gobierno o Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. No podrá iniciarse la tramitación de ningún expediente a instancia del propio
interesado.
Artículo 7.º .
En el expediente deberán constar:
a) Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato.
b) La documentación acreditativa de dichos méritos.
c) Los informes que, en cada caso, se consideren oportunos. Si el candidato fuese
extranjero, deberá recabarse informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, estándose a lo
dispuesto en el artículo 2.° del presente Reglamento.
Artículo 8.º .
1. A la vista de !os datos e informes que figuren en el expediente, el Ministro de
Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno decidirá bien el archivo del mismo,
bien la elevación al Consejo de Ministros de la propuesta de concesión, previa la
conformidad expresa del interesado o, en caso de fallecimiento, la de sus causahabientes.
2. Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto de concesión, el Ministro
de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno deberá expedir el
correspondiente título-acreditativo.
Artículo 9.º .
Con carácter general, los ingresos en la Orden del Mérito Constitucional se acordarán
con ocasión de la celebración del Día de la Constitución.
Artículo 10.º .
En el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno se llevará
un Libro de Registro de concesiones de esta condecoración, en el que se hará constar para
cada caso:
a) La fecha de iniciación del expediente.
b) Los datos personales del condecorado.
c) La disposición que la otorga y su fecha.
d) La fecha de expedición del título.
e) La fecha de imposición de la Medalla.
f) Todos los demás datos que se estimen necesarios.
ANEXO
Orden del Mérito Constitucional.
Medalla.
Placa de Honor.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 69 Reglamento de la Orden del Mérito Constitucional
– 366 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 70
Real Decreto 2023/1995, de 22 de diciembre, de creación de la
Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas
Ministerio de Justicia e Interior
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1996
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1996-637
Desde la aprobación del Plan Nacional sobre Drogas, en el año 1985, por el Gobierno de
la Nación a instancia del Congreso de los Diputados, se ha desarrollado en nuestro país una
labor en esta materia, sin duda de extraordinaria importancia, tanto por la propia Delegación
del Gobierno como, y muy principalmente, por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del
Estado y servicios competentes, por todas las Comunidades Autónomas, Corporaciones
locales y otros organismos oficiales, así como por numerosas organizaciones no
gubernamentales, que han sabido recoger los anhelos y preocupaciones del conjunto de la
sociedad.
Han sido, pues, numerosísimas las personas y las instituciones, tanto públicas como
privadas, que con un continuado esfuerzo, no exento de sacrificios y en muchos casos de
gran riesgo, se han hecho acreedoras del reconocimiento y recompensa moral y pública, que
premia y estimula al mismo tiempo su permanente dedicación en su ejemplar trayectoria.
Por todo ello, y coincidiendo con el décimo aniversario de vigencia del Plan Nacional
sobre Drogas, parece llegado el momento de proceder a la creación de la Orden al Mérito
del Plan Nacional sobre Drogas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se crea la Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas, con el fin de distinguir a
quienes se hagan acreedores de ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 2.
La Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas en las distintas categorías, que se
especifican en el artículo siguiente, se concederá:
1. A las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que
hayan destacado o destaquen por sus actividades de forma relevante, por su entrega
continuada, solidaria y desinteresada o por su ejemplaridad social, así como por la eficacia
– 367 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 70 Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas
real de las actividades llevadas a cabo a nivel preventivo, asistencial y de reinserción, en el
ámbito de la problemática de la droga y sus afectados.
2. A los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y órganos y servicios
competentes, por la realización de actuaciones de especial significación o que hayan
implicado riesgo, solidaridad y dedicación constante en la prevención y control de la oferta o
tráfico ilícito de drogas y estupefacientes o de los beneficios ilícitamente obtenidos por dicha
actividad.
Artículo 3.
La Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas tendrá tres categorías: Medalla de
Oro, Medalla de Plata y Cruz Blanca.
La concesión de una u otra de estas categorías estará en función de la valoración
conjunta de las circunstancias concurrentes en las personas e instituciones a distinguir en
relación con la importancia objetiva, repercusión o la eficaz consecución de sus acciones,
ejemplaridad social y eficacia real de éstas respecto de los fines del Plan Nacional sobre
Drogas.
Cada condecoración llevará consigo el correspondiente Diploma.
La concesión de la Medalla de Oro, de forma colectiva, a personas jurídicas,
instituciones, servicios administrativos o grupos de funcionarios o particulares, será
publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 4.
1. La Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas en su categoría de Oro se
concederá por Orden del Ministro de Justicia e Interior, a propuesta del Secretario de
Estado-Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
2. La Medalla de Plata y la Cruz Blanca se concederán por Resolución del Secretario de
Estado-Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
3. En todo caso, las condecoraciones se otorgarán previa la tramitación del
correspondiente procedimiento por parte de la Dirección General del Plan, que se iniciará a
propuesta de la propia Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas o de los
órganos directivos de las instituciones oficiales o privadas que tengan relación directa con
las funciones y fines del Plan y de los que dependan las personas a distinguir.
4. Por la Dirección General del Plan, asimismo, se llevará el correspondiente Registro,
en el que se inscribirán los datos que procedan de las personas o entidades condecoradas y
expedirá certificaciones de sus inscripciones a solicitud de los interesados.
5. En cada anualidad, y salvo circunstancias excepcionales debidamente constatadas,
solamente podrán otorgarse dos Medallas de Oro, cuatro de Plata y diez Cruces Blancas.
Artículo 5.
Las dimensiones y características distintivas de las condecoraciones de la Orden al
Mérito del Plan Nacional sobre Drogas serán las que se determinen mediante Orden del
Ministerio de Justicia e Interior.
Disposición final primera.
Por el Ministro de Justicia e Interior se dictarán las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 368 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 71
Orden de 24 de enero de 1996 por la que se completa la regulación
de la Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas
Ministerio de Justicia e Interior
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1996
Última modificación: 1 de noviembre de 1997
Referencia: BOE-A-1996-1951
La disposición final primera del Real Decreto 2023/1995, de 22 de diciembre, por el que
se crea la Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas, faculta al Ministro de Justicia e
Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en dicho Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de la Secretaría de Estado-Delegación del Gobierno para el
Plan Nacional sobre Drogas,
DISPONGO:
Primero. Requisitos.
Los requisitos para la concesión a las personas, entidades o instituciones a que se
refiere el Real Decreto 2023/1995, de 22 de diciembre, de las distintas categorías de la
Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas, serán los siguientes:
1. Para la concesión de la Medalla de Oro: Que hayan destacado o destaquen por sus
actividades de forma relevante o por la realización de actuaciones de especial significación y
trascendencia, o que hayan implicado riesgo para su vida, tanto en el ámbito preventivo,
asistencial y de reinserción como en el del control de la oferta o tráfico ilícito de drogas y
estupefacientes y de sus consecuencias o beneficios ilícitamente obtenidos.
2. Para la concesión de la Medalla de Plata: Que hayan realizado o realicen destacadas
actividades con una entrega continuada y de dedicación constante y solidaria en los ámbitos
antes mencionados, teniendo en cuenta la eficacia real obtenida de las mismas.
3. Para la concesión de la Cruz Blanca: Que las actuaciones en los ámbitos antes
citados impliquen o hayan implicado ejemplaridad y significativa dedicación.
Segundo. Procedimiento para su concesión.
1. La concesión de las respectivas categorías estarán en función de la valoración
conjunta de las circunstancias concurrentes en las personas, entidades o instituciones
propuestas.
2. Se iniciará la tramitación del correspondiente expediente por la Subdirección General
de Gestión y Relaciones Institucionales de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional
sobre Drogas, y en el mismo deberán hacerse constar cuantas informaciones y documentos
– 369 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 71 Regulación de la Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas
se consideren necesarios para justificar los méritos que puedan servir de base para la
concesión de la condecoración.
El expediente se incoará a iniciativa de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional
sobre Drogas, de los órganos directivos de las entidades oficiales o privadas que tengan
relación directa con las funciones, fines y competencias del Plan Nacional sobre Drogas, o
de los que dependan las personas, servicios o instituciones a distinguir.
3. La Medalla en su categoría de Oro se concederá por Orden del Ministro del Interior a
propuesta del Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. En tal propuesta
se detallarán cuantas actividades, servicios o actuaciones se consideren fundamentales para
dicha concesión.
La Orden de concesión de la Medalla en su categoría de Oro será publicada en el
"Boletín Oficial del Estado".
4. La Medalla en su categoría de Plata y la Cruz Blanca se concederán por resolución
del Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas a propuesta de cualquiera de
los titulares de las Unidades orgánicas con rango de Subdirección General integradas en la
Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
En uno y otro caso la resolución será publicada en el "Boletín Oficial del Estado" cuando
la concesión se haga de forma colectiva a personas jurídicas, instituciones, servicios
administrativos, o a grupos de funcionarios o de particulares.
Tercero. Imposición y registro.
1. Los actos de imposición, en los que se efectuará la lectura de la Orden o Resolución
de concesión, deberán revestir la mayor dignidad posible, celebrándose en las ocasiones
que se estimen más adecuadas.
2. La Subdirección General de Gestión y Relaciones Institucionales llevará el registro de
las personas o instituciones a las que se les conceda la Orden, debiendo reseñarse los datos
de identificación relativos a las mismas, categoría concedida, fecha de la concesión y
número de expediente.
Por la misma Subdirección General se dispondrá la confección del correspondiente
diploma, que llevará consigo cada condecoración, y se expedirán las certificaciones de las
inscripciones practicadas en dicho registro cuando así lo soliciten los interesados, o, en caso
de fallecimiento de los mismos, su cónyuge o sus ascendientes o descendientes hasta el
primer grado de consanguinidad.
No se expedirán ni el diploma ni las certificaciones citadas anteriormente cuando la
concesión de la Orden en sus diferentes categorías se haya efectuado de forma colectiva a
personas jurídicas, instituciones, servicios administrativos o a grupos de funcionarios o de
particulares, sirviendo de título acreditativo en estos casos la publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" de la correspondiente resolución de concesión.
Cuarto. Descripción de las condecoraciones.
1. Las medallas de Oro y Plata al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas tendrán forma
circular, un diámetro de 40 milímetros y un grosor de 2 milímetros, y reunirán, además, las
siguientes características:
a) Anverso: Ajustado al diseño que se inserta como anexo I de esta Orden, consistirá en
una corona circular de color azul, con la inscripción "P.N.S.D." "Al Mérito", dorado o plateado,
según la categoría de la Medalla; en el interior llevará el escudo oficial de España, esmaltado
en sus correspondientes colores.
b) Reverso: Será liso y pulido, sin ningún tipo de esmaltes. En el mismo podrá grabarse
la dedicatoria.
2. La Cruz Blanca al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas tendrá las características
siguientes:
a) Anverso: Ajustado al diseño que se inserta como anexo II de esta Orden, será una
cruz de cuatro brazos, terminados en aristas de 45 milímetros, que irá esmaltada en color
blanco y filteado de metal plateado; en el centro llevará un círculo de 20 milímetros de
diámetro, en el cual aparecerá una corona circular de 2 milímetros de ancho,
aproximadamente, esmaltada de azul con la inscripción "P.N.S.D." "Al Mérito", en metal
– 370 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 71 Regulación de la Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas
plateado; en el centro de dicha corona aparecerá el escudo oficial de España, esmaltado en
sus correspondientes colores sobre fondo blanco.
b) Reverso: Será pulido y liso. En el mismo podrá grabarse la dedicatoria.
3. Las Medallas en sus categorías de Oro y Plata penderán, a modo de corbata, de un
cordón dorado o plateado respectivamente.
La Cruz Blanca penderá de una cinta, de 30 milímetros de ancho, del mismo color,
realizada en moiré y montada en un pasador de metal dorado.
Las miniaturas para solapa, que serán reproducción fiel de las medallas o de la cruz,
tendrán un diámetro de 20 milímetros aproximadamente.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
ANEXO 1
– 371 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 71 Regulación de la Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas
ANEXO 2
– 372 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 72
Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, por el que se crean la
Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre
Ministerio de Fomento
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1997
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1997-20399
La importancia social y económica del sector del transporte terrestre, así como las
actividades con él relacionadas, aconsejan el reconocimiento público de aquellos actos o
conductas que de manera relevante hayan contribuido a la promoción y desarrollo de este
sector. A tal efecto, se crean la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre para
distinguir a las personas, organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter
público o privado, que hayan realizado tales actos o conductas merecedores de
reconocimiento social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1. Distinciones.
Se crean la Medalla al Mérito del Transporte Terrestre y la Placa al Mérito del Transporte
Terrestre.
Artículo 2. Objeto.
La Medalla al Mérito del Transporte Terrestre tendrá por objeto distinguir a las personas
naturales, españolas o extranjeras, que se hayan destacado de forma relevante por sus
actuaciones en el ámbito del transporte terrestre.
La Placa al Mérito del Transporte Terrestre tendrá por objeto premiar las actividades
desarrolladas por organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter público o
privado, nacionales o extranjeras, que se hayan destacado por la realización continuada de
actuaciones de especial significación o contribución al desarrollo y a la mejora del sector.
Artículo 3. Derechos inherentes.
La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre tendrán exclusivamente carácter
honorífico, sin que su otorgamiento pueda generar derecho económico alguno.
La concesión de ambas distinciones llevará anejo el derecho a su exhibición. Los
organismos, instituciones, entidades o empresas titulares de la Placa al Mérito del
– 373 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 72 Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre
Transporte Terrestre podrán, asimismo, hacer constar su posesión en sus respectivos
impresos, documentos, anuncios y publicidad.
Artículo 4. Concesión.
La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre se concederán por Orden del
Ministro de Fomento, a propuesta del Director general de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera.
Anualmente, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, podrán
otorgarse hasta un máximo de tres distinciones, comprendidas Medallas y Placas.
Disposición transitoria única. Aplicación durante el primer año de vigencia.
Excepcionalmente, en el año natural de entrada en vigor de este Real Decreto no será
aplicable el límite establecido en el párrafo segundo del artículo 4.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 374 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 73
Orden de 29 de septiembre de 1997 por la que se regulan la
concesión, las características y el uso de la Medalla y la Placa al
Mérito del Transporte Terrestre
Ministerio de Fomento
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1997
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1997-21124
Por Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, se crean la Medalla y la Placa al
Mérito del Transporte Terrestre con la finalidad de distinguir a aquellas personas,
organismos, instituciones, entidades y empresas, públicas y privadas, nacionales y
extranjeras, que se hubieran hecho acreedoras del reconocimiento público por haber
destacado de manera relevante por sus actuaciones o aportaciones en el ámbito del
transporte terrestre.
A fin de regular la concesión, características y uso de dichas recompensas, resulta
necesario desarrollar las normas del citado Real Decreto de acuerdo con lo establecido en
su disposición final primera.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Real Decreto 1425/1997, de 15 de
septiembre, la Medalla al Mérito del Transporte Terrestre tiene por objeto distinguir a las
personas naturales que se hayan destacado de forma relevante por sus actuaciones en el
ámbito del transporte terrestre.
Dicha Medalla podrá ser concedida a personas de nacionalidad española o extranjera
que reúnan alguno de los siguientes méritos:
a) Haber destacado por su abnegación, esfuerzo o trabajo personal en actuaciones
relacionadas con el transporte terrestre.
b) Haber prestado servicios meritorios en las Administraciones Públicas, organismos
internacionales o en instituciones, entidades o empresas públicas o privadas, relacionadas
con el transporte terrestre.
c) Haber colaborado en el desarrollo, planificación o mejora de los servicios de
transporte terrestre o haber realizado actividades que contribuyan a la mejora de este sector,
de forma relevante.
Artículo 2.
La Medalla al Mérito del Transporte Terrestre tendrá forma circular, con un diámetro de
40 milímetros y 3 milímetros de ancho, en plata.
– 375 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 73 Concesión, características y el uso de la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre
En el anverso figurará grabado el mapa de España y en torno al mismo la inscripción «Al
Mérito del Transporte Terrestre» en letras mayúsculas.
En su reverso irá grabado exclusivamente el escudo de España.
La Medalla irá sujeta por medio de una anilla a una cinta de seda de 46 milímetros de
longitud a la vista, y de 36 milímetros de anchura, dividida longitudinalmente en tres partes,
de 12 milímetros cada una. La parte izquierda será de color azul, la parte central blanca y la
derecha amarilla.
La cinta se sujetará con un pasador de plata, con la forma y dimensiones propias de
estos distintivos.
Artículo 3.
La Placa al Mérito del Transporte Terrestre tiene por objeto, de acuerdo asimismo con lo
establecido por el artículo 2 del Real Decreto 1425/1997, premiar las actividades
desarrolladas por organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter público o
privado, nacionales o extranjeras, que se hayan destacado por la realización continuada de
actuaciones de especial significación o contribución al desarrollo y a la mejora del sector del
transporte terrestre.
Artículo 4.
La Placa al Mérito del Transporte Terrestre será de forma rectangular, de 20 por 15
centímetros de lado, en plata, e irá superpuesta en un rectángulo de madera noble que
sobresaldrá 3 centímetros por cada lado de la Placa.
En el ángulo superior izquierdo figurará grabado el escudo de España, y en el ángulo
superior derecho el mapa de España; en el centro de ambos la inscripción «Reino de
España», con letras mayúsculas, y bajo todo ello la leyenda «Al Mérito del Transporte
Terrestre», asimismo en mayúsculas.
Debajo de la citada leyenda aparecerá el nombre del organismo, institución, entidad o
empresa objeto de la distinción y la fecha del otorgamiento.
En la parte inferior derecha se incorporará la firma y rúbrica del Ministro de Fomento.
Artículo 5.
La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre se concederán por Orden del
Ministro de Fomento a propuesta del Director general de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, previa tramitación del correspondiente expediente instruido por la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
En el expediente deberán constar:
1.o Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, indicando especialmente
aquellos que se juzguen más significativos.
2.o La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que
invaliden o desmerezcan los méritos mencionados.
3.o Los informes que en cada caso resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios o
trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas, será preceptivo el informe del
Departamento, organismo, órgano o entes de los que dependan.
4.o La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se
entenderá condicionada a la aceptación.
Artículo 6.
La Medalla y la Placa serán entregadas por el Ministro de Fomento o por la autoridad en
quien éste delegue.
Artículo 7.
La concesión de la Medalla y de la Placa se hará constar en un libro registro que, a tal
efecto, existirá en la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
El Ministerio de Fomento expedirá un Diploma justificativo de la concesión a las
personas o entidades a las que se les hubiese otorgado la Medalla o la Placa.
– 376 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 73 Concesión, características y el uso de la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre
A solicitud de los interesados, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera expedirá certificaciones de inscripción en el libro registro.
Artículo 8.
La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre podrán ser exhibidas por sus
titulares. La Medalla podrá utilizarse habitualmente bajo la forma de una miniatura o de una
insignia de solapa con las dimensiones y formatos habituales. Los titulares de la Placa
podrán hacer constar su posesión en sus respectivos impresos, documentos, anuncios y
publicidad.
Artículo 9.
Quienes hubieran recibido la Medalla o la Placa al Mérito del Transporte Terrestre
podrán ser privados de estas distinciones si fueran condenados, por sentencia firme, por la
comisión de delitos dolosos o hubieran realizado actos contrarios a los motivos establecidos
para su concesión. Corresponde al Ministro, a propuesta motivada del Director general de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, adoptar el acuerdo de privación, previa instrucción
del oportuno expediente con audiencia al interesado.
Disposición final.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
– 377 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 74
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección
Integral a las Víctimas del Terrorismo. [Inclusión parcial]
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 229, de 23 de septiembre de 2011
Última modificación: 26 de diciembre de 2013
Referencia: BOE-A-2011-15039
[...]
TÍTULO SEXTO
Reconocimientos y condecoraciones
Artículo 52. Condecoraciones.
1. La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo configura la
acción honorífica específica del Estado con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo.
2. Esta acción honorífica se otorga, con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los
fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en
actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los que tengan la condición de amenazados, a
los ilesos en atentado terrorista, así como al cónyuge o persona ligada al fallecido por
análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, los abuelos, los hermanos de los
fallecidos, así como los familiares de los fallecidos hasta el segundo grado de
consanguinidad
3. El procedimiento para su reconocimiento es el previsto en el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 53. Titulares de las condecoraciones.
1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 de esta Ley
podrán ser titulares de las condecoraciones con el grado de Gran Cruz y Encomienda, en los
términos previstos en el artículo anterior.
Las personas a las que se refiere el artículo 4, apartados 5 y 6 y el artículo 5 podrán ser
titulares de la condecoración con el grado de Insignia.
2. Las condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes, en su
trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores
representados en la Constitución y en la presente Ley y a los Derechos Humanos
reconocidos en los tratados internacionales.
– 378 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 74 Ley de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo [parcial]
Artículo 54. Procedimiento para la concesión de condecoraciones.
1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de
concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes podrán ser iniciados a instancia de
alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, de las personas que hubiesen
sufrido el delito aunque no estuviesen comprendidas dentro de las indicadas en los
apartados anteriores, o bien de oficio, previa consulta con los destinatarios, por la Dirección
General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo del citado Ministerio
cuando tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar al reconocimiento del
derecho.
Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá
mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del
Interior.
Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda y de Insignia,
la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey.
2. El plazo para la solicitud o para la iniciación de oficio será de cinco años.
3. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses
desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En
aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, las
solicitudes se entenderán estimadas.
4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo
interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.
5. La concesión de una condecoración no comportará por sí misma derecho a las
indemnizaciones previstas en esta Ley.
Artículo 55. Reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo en la actividad
honorífica del Estado.
Con independencia de lo anterior, la condición de víctima del terrorismo será
especialmente evaluable para la concesión de las condecoraciones y recompensas que
pudieran corresponderles conforme a su profesión, ocupación o lugar de residencia.
Artículo 56. Reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo.
Los poderes públicos impulsarán medidas activas para asegurar, dentro del máximo
respeto y dignificación de las víctimas, y mediante actos, símbolos, monumentos o
elementos análogos, el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas del terrorismo.
Artículo 57. Centro Nacional para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
El Gobierno constituirá un Centro Nacional para la Memoria de las Víctimas del
Terrorismo, que tendrá como objetivo preservar y difundir los valores democráticos y éticos
que encarnan las víctimas del terrorismo, construir la memoria colectiva de las víctimas y
concienciar al conjunto de la población para la defensa de la libertad y de los derechos
humanos y contra el terrorismo. El Centro Nacional para la Memoria de la Víctimas del
Terrorismo tendrá su sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 58. Reconocimiento institucional de la presencia de las víctimas.
Se velará por destacar la presencia protocolaria y el reconocimiento social de las
víctimas del terrorismo en todos los actos institucionales que les afecten.
Artículo 59. Educación para la defensa de la libertad, la democracia y la paz.
Las Administraciones educativas al objeto de garantizar el respeto de los derechos
humanos y la defensa de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia,
impulsarán planes y proyectos de educación para la libertad, la democracia y la paz, en los
que se procurará la presencia del testimonio directo de las víctimas del terrorismo.
– 379 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 74 Ley de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo [parcial]
Artículo 60. Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo.
Se declara el día 27 de junio de cada año, como día de recuerdo y homenaje a las
víctimas del terrorismo.
El día 11 de marzo de cada año se conmemorará el día europeo de las víctimas del
terrorismo.
Las instituciones públicas, en esas fechas, impulsarán actos de reconocimiento a las
víctimas del terrorismo con el objeto de mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético.
[...]
– 380 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 75
Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
[Inclusión parcial]
Ministerio de la Presidencia
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 2013
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2013-9680
[...]
TÍTULO V
Reconocimientos y condecoraciones
Artículo 59. Condecoraciones.
La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo configura la acción
honorífica específica del Estado con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo, de
conformidad con la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
Artículo 60. Grados y concesión.
1. La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo comprende los
siguientes grados:
a) Gran Cruz, que se concederá, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas.
b) Encomienda, que se otorgará a quienes hayan sufrido daños físicos o psíquicos de
carácter permanente y secuestrados en actos terroristas.
2. El titular del Ministerio del Interior elevará a la aprobación del Consejo de Ministros los
proyectos de Reales Decretos de concesión del grado de la Gran Cruz y concederá,
mediante Orden y en nombre de Su Majestad el Rey, el grado de Encomienda.
3. El Gran Canciller de la Real Orden será el titular del Ministerio del Interior y el Canciller
de la misma el titular de la Subsecretaría del Departamento.
Artículo 61. Carácter de las condecoraciones y tratamiento que otorgan.
1. Las condecoraciones tendrán carácter personal e intransferible.
2. La Gran Cruz otorga tratamiento de excelencia y la Encomienda de ilustrísimo señor o
ilustrísima señora.
– 381 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 75 Reglamento de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo [parcial]
3. La concesión de una condecoración no genera derecho a las ayudas o prestaciones
reguladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
Artículo 62. Descripción de las condecoraciones.
Los distintivos correspondientes a los distintos grados de la Real Orden responderán a la
siguiente descripción:
a) Gran Cruz: Consistirá en una placa de 85 milímetros de diámetro total, de metal
dorado formado por cuatro brazos hendidos a lo largo, iguales y simétricos, cuya parte
central o llama va esmaltada en rojo. Alternándose con estos brazos llevará cuatro ráfagas
bruñidas de cinco facetas. En el centro de la Cruz y en forma circular irá esmaltado el
Escudo de España en sus colores y en la mitad del brazo superior de la misma, la corona
real. En el reverso de la Gran Cruz se encontrará una corona circular, con bordes dorados
de 1 milímetro, esmaltada en negro, de 35 milímetros de diámetro y 4 milímetros de grosor,
donde constará grabada en letra dorada y mayúsculas la siguiente inscripción
«reconocimiento y memoria», apareciendo una pequeña cruz latina en la parte inferior. En el
interior se encontrará un círculo esmaltado en rojo de 17 milímetros de diámetro, con un
cuadrado dorado de 10 milímetros en su interior.
b) Encomienda: Consistirá en una placa de iguales características que las descritas para
la Gran Cruz, con, la diferencia de su tamaño, que será de 60 milímetros de diámetro. Se
portará pendiente del cuello mediante una cinta de 45 milímetros de ancho con los colores
de la Orden, rojo y blanco, midiendo las franjas blancas que ocupan los bordes de la cinta
4,5 milímetros. Todo el conjunto de la cruz pende de una corona de laurel en metal dorado.
En el reverso de la Encomienda se encontrará una corona circular, con bordes dorados de 1
milímetro, esmaltada en negro, de 25 milímetros de diámetro y 4 milímetros de grosor, donde
constará grabada en letra dorada y mayúsculas la siguiente inscripción «reconocimiento y
memoria», apareciendo una pequeña cruz latina en la parte inferior. En el interior se
encontrará un círculo esmaltado en rojo de 17 milímetros de diámetro, con un cuadrado
dorado de 10 milímetros en su interior.
Artículo 63. Expedición de títulos y Libro Registro.
1. La Cancillería de la Real Orden, una vez otorgada una condecoración, expedirá el
título correspondiente, que estará autorizado con la estampilla de la firma de Su Majestad el
Rey e irá firmado por el Gran Canciller de la Real Orden.
2. La concesión de las condecoraciones reguladas en este título se harán constar en un
Libro Registro.
Artículo 64. Uso y efectos de las condecoraciones.
La concesión de estas condecoraciones a los miembros de las Fuerzas Armadas, a los
funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en general, a los empleados públicos
les servirá de mérito especial, así como de circunstancia especialmente relevante a los
efectos de la concesión de condecoraciones en su respectivo ámbito profesional, de acuerdo
con lo previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Artículo 65. Actos de homenaje y reconocimiento a las víctimas del terrorismo.
El Gobierno podrá impulsar el reconocimiento y preservar la memoria de las víctimas del
terrorismo y, en particular, la entrega de condecoraciones, al amparo de la Real Orden de
Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, así como la presencia institucional el 27
de junio, Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo, y el 11 de marzo, Día
europeo de las víctimas del terrorismo.
[...]
– 382 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 76
Real Decreto 283/2002, de 22 de marzo, por el que se crean la
Medalla y la Placa al Mérito de la Marina Mercante
Ministerio de Fomento
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 2002
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2002-6470
La importancia social y económica del sector marítimo, así como de las actividades con
él relacionadas, aconsejan el reconocimiento público de aquellos actos o conductas que de
manera relevante hayan contribuido a la promoción y desarrollo de este sector. A tal efecto,
se crean la Medalla y la Placa al Mérito de la Marina Mercante para distinguir los servicios
extraordinarios de aquellas personas, organismos, empresas o instituciones, de carácter
público o privado, nacionales o extranjeras, que dediquen su actividad o se hayan destacado
de forma relevante por sus actuaciones o aportaciones al sector marítimo, en reconocimiento
y como medio de fomento de dichas actividades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Distinciones.
Se crean la Medalla y la Placa al Mérito de la Marina Mercante.
Artículo 2. Objeto.
La Medalla al Mérito de la Marina Mercante tendrá por objeto distinguir a las personas
físicas, españolas o extranjeras, que se hayan destacado de forma relevante por sus
actuaciones en el ámbito de la actividad marítima.
La Placa al Mérito de la Marina Mercante tendrá por objeto premiar las actividades
desarrolladas por organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter público o
privado, nacionales o extranjeras, que se hayan destacado por la realización continuada de
actuaciones de especial significación o contribución al desarrollo y a la mejora del sector
marítimo.
Artículo 3. Derechos inherentes.
La Medalla y la Placa al Mérito de la Marina Mercante tendrán exclusivamente carácter
honorífico, sin que su otorgamiento pueda generar derecho económico alguno.
– 383 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 76 Medalla y la Placa al Mérito de la Marina Mercante
La concesión de ambas distinciones llevará anejo el derecho a su exhibición. Los
titulares de la Placa podrán asimismo hacer constar su posesión en sus respectivos
impresos, documentos, anuncios y publicidad.
Artículo 4. Concesión.
La Medalla y la Placa al Mérito de la Marina Mercante se otorgarán por Orden del
Ministro de Fomento, a propuesta del Subsecretario de Fomento.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo establecido en este Real Decreto en orden a la regulación de las
condiciones de otorgamiento, características y empleo de las distinciones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 384 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 77
Real Decreto 1320/2008, de 24 de julio, por el que se crea la Orden
de las Artes y las Letras de España
Ministerio de Cultura
núm. 190, de 7 de agosto de 2008
Última modificación: 10 de marzo de 2011
Referencia: BOE-A-2008-13531
La promoción y difusión internacional de la cultura española y de la imagen de España
constituye uno de los objetivos del Ministerio de Cultura. Mediante la creación de la Orden de
las Artes y las Letras de España se pretende conceder la adecuada distinción y
reconocimiento a la labor de personas o instituciones que, bien con sus obras, bien a través
de su participación activa en diversos ámbitos de la creación artística o literaria, contribuyen
a la difusión de la cultura española y de la imagen de España, tanto dentro como fuera de
nuestras fronteras.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 24 de julio de 2008,
DISPONGO:
Artículo 1. Creación.
Se crea la Orden de las Artes y las Letras de España, con el fin de reconocer la labor de
aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan distinguido en la promoción, puesta en
valor y difusión de la cultura española y de la imagen de España dentro y fuera de nuestras
fronteras.
Artículo 2. Requisitos de los beneficiarios.
1. La Orden de las Artes y las Letras de España se concederá a personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras.
2. Aquellas personas físicas o jurídicas que sean propuestas para la concesión de la
Orden de las Artes y las Letras de España, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer una acreditada y prestigiosa trayectoria profesional en el ámbito de la cultura.
b) Contribuir sustancialmente a la difusión internacional de nuestra cultura, fomentando
su mejor conocimiento y apreciación por los ciudadanos de otros países.
En el caso de personas físicas o jurídicas extranjeras se valorará, además, haber
consagrado una parte significativa de su trayectoria profesional o actividad a materias
directamente relacionadas con la cultura española, así como mantener una intensa relación
personal con nuestro país.
– 385 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 77 Orden de las Artes y las Letras de España
3. En caso de que el reconocimiento recaiga en una persona jurídica, el título lo recibirá
la persona que ostente su máxima representación en el momento de la concesión.
Artículo 3. Concesión.
1. La Orden de las Artes y las Letras de España se otorgará por Real Decreto, a
propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros.
2. En el supuesto de personas físicas o jurídicas extranjeras, el Ministerio de Cultura
realizará una consulta previa a la propuesta al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, quien efectuará los trámites necesarios ante los Gobiernos de los países de
los que sean nacionales.
3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrá proponer al Ministerio de
Cultura las personas físicas o jurídicas que, a su criterio, sean merecedoras de esta
distinción por su labor de difusión de la cultura o de la imagen de España en el exterior.
Artículo 4. Entrega de la Orden de las Artes y las Letras de España.
1. La imposición formal de la Orden de las Artes y las Letras de España a sus
beneficiarios se efectuará mediante un acto solemne, celebrado de acuerdo con las
circunstancias personales y de lugar que concurran en cada caso.
2. En el curso del acto de imposición, se hará entrega a sus beneficiarios de una medalla
y una insignia acreditativas.
Artículo 5. Carácter de la Orden de las Artes y las Letras de España.
1. La Orden de las Artes y las Letras de España tendrá exclusivamente carácter
honorífico, sin que su otorgamiento pueda generar derecho económico alguno.
2. Los receptores de la Orden de las Artes y las Letras de España tendrán derecho a
portar la insignia correspondiente y a ostentar su condición de acuerdo con los usos y
costumbres sociales.
3. El otorgamiento de la Orden de las Artes y las Letras de España llevará aparejado
respectivamente el tratamiento de Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora.
Artículo 6. Seguimiento.
El Ministerio de Cultura creará un libro de registro de las Órdenes concedidas, en el que
se hará constar las incidencias relativas al expediente, tramitación y concesión de las
mismas.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 386 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 78
Real Decreto 300/2009, de 6 de marzo, por el que se crean la
Medalla y la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad
Ministerio de Igualdad
«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2009
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2009-5131
El principio de igualdad está configurado por la Constitución como uno de los valores
superiores de nuestro ordenamiento y aparece además consagrado en sus artículos 14, que
proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y 9.2, que obliga a los poderes
públicos a promover las condiciones para que la igualdad de las personas y de los grupos en
que se integran, sean reales y efectivas.
En su cumplimiento, el Gobierno de la Nación tiene entre sus prioridades la consecución
de la igualdad efectiva, la eliminación de toda clase de discriminación y la erradicación de la
violencia de género, así como el desarrollo de aquellas actuaciones y medidas dirigidas a
asegurar la igualdad de trato y de oportunidades de todas las personas; prioridades todas
ellas que constituyen el objetivo esencial del Ministerio de Igualdad.
Por otra parte, junto al impulso que los poderes públicos han venido realizando para la
consecución de una igualdad real y efectiva, es preciso destacar a aquellas personas físicas
y jurídicas que han contribuido de una manera especial y notoria a tan loable esfuerzo,
mediante el justo reconocimiento institucional y social de sus acciones.
Gracias al esfuerzo y al trabajo de instituciones y personas destacadas, se ha podido
avanzar progresivamente en las últimas décadas en la igualdad legal, social y política de
todas las personas.
A tal fin, el presente real decreto instituye la Medalla y la Placa a la Promoción de los
Valores de Igualdad, destinada a significar y favorecer los valores de igualdad y a reconocer
los méritos de quienes se han distinguido por su contribución singular a los mismos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Igualdad, previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Creación.
Se crean la Medalla y la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad, con el fin de
reconocer la labor de aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan distinguido de forma
relevante en el ejercicio y promoción de los valores de igualdad, y en la eliminación de toda
clase de discriminación basada en cualquier condición personal o social.
– 387 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 78 Medalla y la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad
Artículo 2. Distinciones.
La Medalla a la Promoción de los Valores de Igualdad es una condecoración que se
otorgará a título individual, y tendrá por objeto distinguir a las personas físicas, españolas o
extranjeras, cuyas trayectorias y labores ejemplares sean acreedoras de la distinción.
La Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad se instituye como recompensa a
personas jurídicas, instituciones, organismos, corporaciones, asociaciones, entidades o
empresas, para enaltecer y reconocer los servicios por ellas prestados, de manera ejemplar,
contribuyendo y favoreciendo la consecución de la igualdad.
Artículo 3. Concesión.
1. La concesión de la Medalla y de la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad se
efectuará por Orden de la Ministra de Igualdad, a propuesta de la persona titular de la
Secretaría General de Políticas de Igualdad.
2. En el supuesto de personas físicas o jurídicas extranjeras, el Ministerio de Igualdad
consultará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre el oportuno
beneplácito de la propuesta de distinción.
3. En todo caso, en razón de las propuestas efectuadas, serán consultados otros
departamentos ministeriales.
Artículo 4. Imposición.
Con carácter general, corresponde a la persona titular del Ministerio de Igualdad la
imposición formal de las distinciones.
La imposición se efectuará en acto solemne adecuado a las circunstancias personales y
de lugar, que concurran en cada caso.
Artículo 5. Carácter de las distinciones.
1. La Medalla y la Placa tendrán carácter exclusivamente honorífico, sin que su
otorgamiento pueda generar derecho económico alguno.
2. Los titulares de la Medalla tendrán derecho a portar la insignia correspondiente y a
ostentar su condición de acuerdo con los usos y costumbres sociales.
Las personas jurídicas titulares de la Placa podrán hacer constar su posesión en sus
impresos y documentos, tanto privados como publicitarios.
Artículo 6. Seguimiento.
El Ministerio de Igualdad creará el Libro de Registro de Distinciones, en el que constarán
las incidencias relativas al expediente, tramitación, otorgamiento y demás datos que se
estimen convenientes o necesarios.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Igualdad para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto, en orden a
la regulación de las características y descripción de las distinciones y condiciones de su
otorgamiento y empleo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 388 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 79
Orden IGD/1661/2009, de 17 de junio, por la que se regulan las
características y las condiciones de otorgamiento y empleo de la
Medalla y la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad
Ministerio de Igualdad
«BOE» núm. 151, de 23 de junio de 2009
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2009-10332
Por Real Decreto 300/2009, de 6 de marzo, se crean la Medalla y la Placa a la
Promoción de los Valores de Igualdad, al objeto de reconocer y recompensar la labor de
aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan distinguido de forma relevante en el
ejercicio y promoción de los valores de igualdad y en la eliminación de toda clase de
discriminación basada en cualquier condición personal o social.
La disposición final primera del citado Real Decreto faculta a la Ministra de Igualdad para
dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación, a fin de regular las
características y descripción de las distinciones y las condiciones de su otorgamiento y
empleo.
En su virtud, dispongo:
Primero.
1. La Medalla a la Promoción de los Valores de Igualdad tiene por objeto distinguir a las
personas físicas, españolas o extranjeras, que se hayan destacado de forma relevante por
sus actuaciones en este ámbito y en la eliminación de toda clase de discriminación basada
en cualquier condición personal o social.
2. La Medalla podrá ser concedida a las personas cuyas trayectorias y labores
ejemplares se hayan desarrollado en las actividades a las que se refiere el apartado 1 y que
reúnan alguno de los siguientes méritos:
a) Haber destacado por su abnegación, esfuerzo o trabajo personal, o hechos
ejemplares, que se hagan acreedores de su público reconocimiento.
b) Haber prestado servicios relevantes en las administraciones públicas, en organismos
internacionales o en empresas o instituciones, públicas o privadas.
c) Haber colaborado en el desarrollo, planificación o puesta a punto de medidas
tendentes a la consecución de la igualdad.
Segundo.
La Medalla a la Promoción de los Valores de Igualdad tendrá forma circular, con un
diámetro de 60 milímetros, y será de plata.
El anverso estará dividido en dos partes iguales separado por una flecha bidireccional,
conteniendo la leyenda «A la Promoción de los Valores de Igualdad», en mayúsculas. En la
– 389 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 79 Condiciones otorgamiento Medalla y la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad
parte superior figurarán las siluetas de un hombre y una mujer tomados de la mano. El
hombre en masa con brillo y la mujer con el contorno perfilado. En la parte inferior este
mismo motivo, invertido, en el que el hombre aparece perfilado y la mujer en masa mate.
En el reverso irá acuñado el escudo de España y bajo él irá grabado el nombre de la
persona distinguida.
Tercero.
La Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad tiene por objeto premiar las
actividades desarrolladas por organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter
público o privado, nacionales o extranjeras, que se hayan destacado por la realización
continuada de actuaciones de especial contribución a la consecución de la igualdad.
Cuarto.
La Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad será de forma rectangular, de 18 por
13 centímetros de lado, en plata, sobre trasera de madera noble de 20 por 25 centímetros.
En el ángulo superior izquierdo irá el anverso de la Medalla, y en el derecho, el reverso.
En el centro de ambos, y en la parte superior, la inscripción «Reino de España», con letras
mayúsculas y bajo ella, asimismo en mayúsculas, la leyenda «A la Promoción de los Valores
de Igualdad».
Debajo, el nombre del organismo, institución, empresa o entidad objeto de la distinción y
fecha del otorgamiento.
Quinto.
1. La Medalla y la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad se concederán por la
persona titular del Ministerio de Igualdad, a propuesta de la persona titular de la Secretaría
General de Políticas de Igualdad, previa formación del correspondiente expediente.
2. La propuesta podrá llevarse a cabo de oficio o a instancia de personas, instituciones,
empresas públicas o privadas u organismos de las administraciones públicas, españolas o
extranjeras.
3. En el caso de propuesta efectuada respecto de personas físicas o jurídicas
extranjeras, el Ministerio de Igualdad consultará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación sobre el oportuno beneplácito de la misma.
4. En el expediente deberán constar:
a) Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, indicando aquéllos que se
estimen más significativos
b) Los informes que, en cada caso, resulten preceptivos u oportunos.
Sexto.
La Medalla y la Placa serán entregadas, con carácter general, por la persona titular del
Ministerio de Igualdad. La imposición de las distinciones se efectuará en acto público
solemne adecuado a las circunstancias personales y de lugar que concurran en cada caso.
Séptimo.
La concesión de las distinciones se hará constar en el correspondiente Libro de Registro
de Distinciones que, a tal fin, existirá en la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, en el
que se inscribirán las incidencias relativas a la tramitación, otorgamiento y demás datos que
se consideren convenientes o necesarios.
Octavo.
La Medalla y la Placa podrán ser exhibidas por sus titulares. La Medalla podrá utilizarse
habitualmente en forma de miniatura o de insignia de solapa con las dimensiones al uso. Los
titulares de la Placa podrán hacer constar su posesión en sus respectivos impresos,
documentos, anuncios o publicidad.
– 390 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 79 Condiciones otorgamiento Medalla y la Placa a la Promoción de los Valores de Igualdad
Noveno.
Los titulares de las distinciones sentenciados por la comisión de delitos dolosos o que
pública y notoriamente hayan incurrido en actos contrarios a las razones determinantes de la
concesión de las distinciones podrán ser desposeídos de las mismas.
Corresponde a la persona titular del Ministerio de Igualdad, a propuesta de la persona
titular de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, adoptar el acuerdo de privación,
previa instrucción del oportuno expediente con audiencia de la persona interesada.
Décimo.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
– 391 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 80
Real Decreto 1036/2009, de 29 de junio, por el que se crea la Orden
Civil del Mérito Medioambiental
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
«BOE» núm. 177, de 23 de julio de 2009
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2009-12205
El Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los Departamentos
ministeriales, crea el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, como
Departamento competente para la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en
materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la
biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y
alimentación, asumiendo las competencias de los antiguos Ministerios de Agricultura, Pesca
y Alimentación y de Medio Ambiente.
En el marco de la reestructuración ministerial citada se hace necesaria la unificación de
aquellos aspectos relevantes de la actividad del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino que requieren de una actuación coordinada así en particular en sistema de
reconocimiento de carácter honorífico a las actuaciones realizadas por particulares a favor
de los ámbitos sectoriales de competencia del Departamento.
Por Real Decreto de 3 de diciembre de 1905 se creó la Orden del Mérito Agrícola, para
premiar a aquellas personas que se distinguieran por su actividad en favor del agro español,
la cual se ha mantenido desde entonces en virtud de muy diversas regulaciones. Así, es de
destacar la contenida en virtud del Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre, que integró al
sector pesquero en deuda al reconocimiento de las actuaciones meritorias en favor de la
pesca, como parte de las competencias del Departamento; la del Real Decreto 2823/1981,
de 27 de noviembre, que extendió el carácter honorífico al ámbito alimentario, acorde con las
competencias del Departamento, que a partir de ese momento se denominó Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación. Finalmente, el Real Decreto 421/1987 procedió a una
regulación «ex novo» de las anteriores órdenes del mérito, creando la Orden Civil del Mérito
Agrario, Pesquero y Alimentario en sus tres secciones.
Este real decreto tiene por finalidad la creación de la Orden Civil del Mérito
Medioambiental, en línea con el sistema de reconocimiento honorífico del Real Decreto
421/1987, que permitirá premiar aquellas actuaciones meritorias en favor del medio
ambiente, en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural,
de la biodiversidad, así como de las aguas continentales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 2009,
DISPONGO:
– 392 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 80 Orden Civil del Mérito Medioambiental
Artículo 1. Orden Civil del Mérito Medioambiental.
Se crea la Orden Civil del Mérito Medioambiental para premiar a las personas que hayan
prestado servicios eminentes o hayan tenido destacada actuación, en cualquiera de sus
manifestaciones, para la conservación de la naturaleza y protección del patrimonio natural y
de la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático, la calidad ambiental, la defensa y
promoción de la sostenibilidad de los recursos hídricos marinos y continentales, y en general
en defensa del medio ambiente.
Artículo 2. Categorías.
1. Las categorías de la Orden serán las siguientes:
a) Gran Cruz.
b) Encomienda de Número.
c) Encomienda.
d) Cruz de Oficial.
e) Cruz.
f) Medalla de Bronce.
2. Con el fin de premiar a las corporaciones, instituciones o personas jurídicas, públicas
o privadas, que hayan desarrollado una destacada labor en cualquiera de los ámbitos a que
se refiere este real decreto, existirá una categoría especial dentro de la Orden que se
denominará «Placa al Mérito Medioambiental» que podrá ser de oro, plata o bronce.
Artículo 3. Concesión.
1. La concesión de la Gran Cruz y la Placa al Mérito en su categoría de oro, se hará por
real decreto y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las restantes categorías se concederán por orden del titular del Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Disposición adicional única. Condecoraciones a personas físicas o jurídicas extranjeras.
En el supuesto de personas físicas o jurídicas extranjeras, el Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino consultará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación sobre el oportuno beneplácito de la propuesta de distinción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar
el Reglamento de la Orden Civil del Mérito Medioambiental y para el desarrollo y aplicación
del presente real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
– 393 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 81
Orden ARM/3085/2009, de 13 de noviembre, por la que se aprueba
el Reglamento de la Orden Civil del Mérito Medioambiental
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
«BOE» núm. 278, de 18 de noviembre de 2009
Última modificación: 21 de diciembre de 2013
Referencia: BOE-A-2009-18357
El Real Decreto 1036/2009, de 29 de junio, por el que se crea la Orden Civil del Mérito
Medioambiental, procede a la creación de la Orden Civil del Mérito Medioambiental, con el
fin de premiar aquellas actuaciones meritorias en favor del medio ambiente.
La Orden Civil del Mérito Medioambiental pretende distinguir a aquellas personas que
hayan prestado servicios eminentes o hayan tenido una destacada actuación para la
conservación de la naturaleza y protección del patrimonio natural y de la biodiversidad, la
lucha contra el cambio climático, la calidad ambiental, la defensa y promoción de la
sostenibilidad de los recursos hídricos marinos y continentales, y en general en defensa del
medio ambiente.
Mediante la presente orden se aprueba el Reglamento de la Orden Civil del Mérito
Medioambiental, por el que se regula el procedimiento de otorgamiento de cada una de las
categorías de las que consta la Orden.
En su disposición final primera, faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino para dictar el Reglamento de la Orden Civil del Mérito Medioambiental
y para el desarrollo y aplicación del referido Real Decreto.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Orden Civil del Mérito Medioambiental.
Se aprueba el Reglamento de la Orden Civil del Mérito Medioambiental, cuyo texto se
incluye a continuación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA ORDEN CIVIL DEL MÉRITO MEDIOAMBIENTAL
Artículo 1. Objeto.
La Orden Civil del Mérito Medioambiental tiene como objeto premiar a las personas que
hayan prestado servicios eminentes o hayan tenido destacada actuación, en cualquiera de
sus manifestaciones, para la conservación de la naturaleza y protección del patrimonio
– 394 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 81 Reglamento de la Orden Civil del Mérito Medioambiental
natural y de la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático, la calidad ambiental, la
defensa y promoción de la sostenibilidad de los recursos hídricos marinos y continentales, y
en general en defensa del medio ambiente.
Artículo 2. Carácter personal de la Orden.
En todo caso, la distinción y tratamientos regulados en el presente reglamento tienen
carácter personal e intransferible.
Artículo 3. Categorías.
1. La Orden constará de las siguientes categorías:
a) Gran Cruz.
b) Encomienda de Número.
c) Encomienda.
d) Cruz de Oficial.
e) Cruz.
f) Medalla de Bronce.
2. Asimismo existirá dentro de la Orden una categoría especial, con la denominación
Placa al Mérito Medioambiental, para premiar a Corporaciones, Instituciones y otras
personas jurídicas, públicas o privadas, que hayan desarrollado una destacada labor en
cualquiera de los ámbitos a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1036/2009, de 29 de
junio, por la que se crea la Orden Civil del Mérito Medioambiental. La Placa podrá ser de oro,
plata o bronce.
Artículo 4. Características de las insignias.
1. Las insignias que ostentarán los distinguidos con las diversas categorías de esta
Orden habrán de ajustarse a la descripción y reglas siguientes:
a) Grandes Cruces. Las insignias de esta categoría consistirán en una banda de seda de
color verde y azul, de 101 milímetros, de ancho, terciada desde el hombro derecho al
costado izquierdo, unida en sus extremos con una roseta de la misma clase de la que
penderá la Cruz en oro de la Orden. Esta Cruz será de 48 por 50 milímetros, ornamentada
por rayos esmaltados de color verde y grabada sobre un círculo de oro destacarán un árbol
principal, acompañado de dos esquejes en los laterales, protegidos por una estacas que
facilitan su crecimiento. En la parte inferior del círculo y en una faja de esmalte blanco que
rodea a aquél, se leerá en letras capitales la inscripción: Mérito Medioambiental. Sobre este
círculo irá la Corona Real y arrancando de ella, de uno y otro lado, en forma de collar se
enlazarán los signos del Zodíaco; en la parte inferior irá el Escudo de España, de suerte que
su extremo superior aparezca superpuesto en la faja de esmalte blanco y dividiendo la
inscripción Mérito Medioambiental. A derecha e izquierda del Escudo arrancarán por un lado
una rama de vid y por el otro unas espigas de trigo.
Sobre el lado izquierdo del pecho se ostentará la placa de oro de la Orden, de 74 por 77
milímetros de igual diseño que la Cruz anteriormente descrita.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con las
dimensiones siguientes: placa, de 61 por 63 milímetros, banda, de 45 milímetros de ancho, y
venera de 38 por 42 milímetros.
b) Encomienda de Número. Las insignias correspondientes a la Encomienda de Número,
consistirán en una placa de plata de igual tamaño, forma y alegoría que la correspondiente a
la Gran Cruz que se ostentarán sobre el lado izquierdo del pecho.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
sustituido, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, por una insignia con el
tamaño reducido a 56 por 58 milímetros.
c) Encomiendas. Las insignias de las Encomiendas del Mérito Medioambiental
consistirán en una Cruz de oro de igual forma y alegoría que la de la correspondiente a la
Gran Cruz, dimensiones de 59 por 61 milímetros que se llevarán colgadas al cuello,
– 395 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 81 Reglamento de la Orden Civil del Mérito Medioambiental
pendientes de una cinta de seda verde y azul de igual matiz que la banda y de 45 milímetros
de ancho.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
utilizado, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, sustentándolo de un lazo
doble con caídas, con los colores de la Orden y portarlo, a modo de broche, sobre el lado
izquierdo del pecho.
d) Cruces de Oficial. Las insignias de las Cruces de Oficial del Mérito Medioambiental
consistirán en una Cruz de oro de forma y alegoría análogas a la de la correspondiente
Encomienda, y dimensiones de 49 por 51 milímetros que se usarán mediante una cinta de
30 milímetros de ancho de los colores de la Orden, prendidas en el lado izquierdo del pecho
por un pasador hebilla de metal dorado.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
utilizado, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, con el tamaño reducido a 38
por 42 milímetros, sustentado con un lazo doble, con caídas, con los colores de la Orden y
portarlo, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
e) Cruces sencillas. Las insignias de estas categorías consistirán en una cruz de plata de
iguales dimensiones y forma que la respectiva Cruz de Oficial, utilizándose de igual manera
que la misma.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
utilizado, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, con el tamaño reducido a 38
por 42 milímetros, sustentado con un lazo doble, con caídas, con los colores de la Orden y
portarlo, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
f) Medalla de bronce. Las insignias de estas categorías serán idénticas a la de la
respectiva Cruz sencilla, pero la Cruz será en bronce sin esmalte alguno utilizándose de
igual manera que las de Oficial y Sencilla.
Con el fin de facilitar el acto material de colocación del distintivo, éste último podrá ser
utilizado, si así lo decidiera la persona distinguida con el mismo, con el tamaño reducido a 38
por 42 milímetros, sustentado con un lazo doble, con caídas, con los colores de la Orden y
portarlo, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
2. Las condecoraciones que preceden podrán ser usadas en tamaño reducido y en
miniatura para la solapa.
3. La Placa al Mérito Medioambiental será de forma rectangular, de 20 centímetros de
largo por 15 centímetros de anchura e irá montada sobre un tablero de madera barnizada de
27 por 27 centímetros. El metal constitutivo de la Placa será, según su categoría, dorado,
plateado o de bronce, con el grosor necesario para admitir las inscripciones que irán
detalladas con buril y rellenos los huecos con el metal correspondiente.
En el anverso de la Placa figurará el Emblema de la Sección grabado y la siguiente
inscripción: Placa de (oro, plata o bronce) al Mérito Medioambiental otorgada a (nombre de
la Entidad) por (Real Decreto u Orden) de (fecha). Al pie se hará constar Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, España.
Artículo 5. Méritos.
Se considerarán como méritos para que pueda ser propuesta la concesión de la Orden
los siguientes:
a) La fundación o mantenimiento de instituciones de investigación, enseñanza o
divulgación en la conservación de la naturaleza y protección del patrimonio natural y de la
biodiversidad.
b) La lucha contra el cambio climático y la calidad ambiental.
c) La defensa y promoción de la sostenibilidad de los recursos hídricos marinos y
continentales.
d) La defensa del medioambiente.
Artículo 6. Inicio del procedimiento de concesión.
El procedimiento para la concesión de la Orden podrá iniciarse:
– 396 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 81 Reglamento de la Orden Civil del Mérito Medioambiental
1.º De oficio, por acuerdo del titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y
Marino, adoptado por propia iniciativa o por moción razonada que al mismo se dirija.
2.º A instancia de representantes legales de Corporaciones, Instituciones y Asociaciones
o cualesquiera Entidades, mediante escrito en el que se hará constar suficientemente los
méritos y circunstancias relevantes que concurran en la persona propuesta.
Artículo 7. Procedimiento de concesión.
1. El procedimiento de concesión será tramitado e informado por la Secretaría de la
Orden.
2. La Concesión de las distintas categorías de la Orden se realizará conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1036/2009, de 29 de junio.
3. El número de Grandes Cruces del Mérito Medioambiental no podrá exceder de 50, sin
incluir los extranjeros, y el de Encomiendas de Número de 250, igualmente sin incluir los
extranjeros.
4. Por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se expedirán los
correspondientes diplomas a los interesados.
5. El acto de imposición de las condecoraciones será adecuado en cada ocasión a las
circunstancias que concurran, cuidando siempre de que queda suficientemente resaltado el
carácter honorífico y de público reconocimiento que el mismo tiene.
Artículo 8. Consejo.
1. Para la representación oficial y entender en todos los asuntos relacionados con la
Orden, habrá un Consejo presidido por el titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio
Rural y Marino, como Gran Canciller, e integrado por un Vicepresidente, como Canciller y
tres Vocales, todos ellos nombrados por el titular del Departamento; formará parte del
Consejo, como Fiscal de la Orden, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el
Departamento.
2. Será Secretario/a del Consejo el titular de la Dirección General de Servicios del
Departamento.
– 397 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 82
Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, por el que se crean la Medalla
y la Placa al Mérito en el Comercio
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
«BOE» núm. 125, de 22 de mayo de 2010
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2010-8191
La importancia social y económica del sector comercial, interior y exterior, así como de
las actividades con él relacionadas, aconsejan el reconocimiento público de aquellas
actuaciones que de manera relevante hayan contribuido y colaborado en el diseño y ejercicio
de la política comercial del Estado. Por ello, se crean la Medalla y la Placa al Mérito en el
Comercio para distinguir a las personas, organismos, instituciones, entidades y empresas,
de carácter público o privado, que hayan destacado por su aportación y apoyo a la actuación
de la Administración comercial española y al sector comercial en su conjunto, habiendo
contribuido así a su defensa, potenciación, modernización, internacionalización, eficiencia,
mejora y promoción, en reconocimiento y como medio de fomento de dichas actuaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Distinciones.
Se crean la Medalla y la Placa al Mérito en el Comercio.
Artículo 2. Objeto.
1. La Medalla al Mérito en el Comercio tendrá por objeto distinguir a las personas físicas,
españolas o extranjeras, que se hayan destacado de forma relevante por sus actuaciones en
el ámbito del comercio y por su colaboración y apoyo a la política comercial española.
2. La Placa al Mérito en el Comercio tendrá por objeto premiar las actividades
desarrolladas por organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter público o
privado, nacionales o extranjeras, que se hayan destacado por la realización continuada de
actuaciones de especial significación o contribución al desarrollo y a la mejora del sector
comercial y por su colaboración con la Administración Comercial española.
Artículo 3. Derechos inherentes.
La Medalla y la Placa al Mérito en el Comercio tendrán carácter honorífico, sin que su
otorgamiento pueda generar derecho económico alguno.
– 398 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 82 Medalla y la Placa al Mérito en el Comercio
La concesión de ambas distinciones llevará anejo el derecho a su exhibición. Los
titulares de la Placa podrán asimismo hacer constar su posesión en sus respectivos
impresos, documentos, anuncios y publicidad.
Artículo 4. Procedimiento.
1. El procedimiento de concesión podrá iniciarse:
a) De oficio, a iniciativa de la Secretaría de Estado de Comercio.
b) A instancia de autoridades y representantes legales de corporaciones, asociaciones o
entidades vinculadas al ámbito comercial.
2. En todo caso, la propuesta deberá ir acompañada de una memoria en la que se hagan
constar los méritos que concurren en los candidatos y cualquier otro informe que se
considere oportuno.
3. En caso de que alguna propuesta de concesión de medalla o placa recaiga en
personas físicas o jurídicas extranjeras, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
consultará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre el oportuno
beneplácito de la propuesta de distinción.
Artículo 5. Órgano competente para su concesión.
La Medalla y la Placa al Mérito en el Comercio se concederán por orden de la persona
titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 6. Consejo Asesor.
1. El Consejo Asesor tendrá como misión el estudio y valoración de los méritos que
concurran en las personas o entidades propuestas y elevará un informe a la persona titular
del Ministerio, para la concesión de la Medalla y de la Placa.
2. La composición del Consejo Asesor será la siguiente:
Será Presidente del Consejo Asesor la persona titular de la Secretaría de Estado de
Comercio.
Actuarán como vocales:
a) La persona titular de la Secretaría General de Comercio Exterior,
b) La persona titular de la Dirección General de Comercio e Inversiones y
c) La persona titular de la Dirección General de Política Comercial.
Actuará como secretario la persona titular de la dirección del Gabinete de la Secretaría
de Estado de Comercio.
Artículo 7. Del Registro de Condecoraciones.
Por la Secretaría de Estado de Comercio se llevará un Registro de Concesiones de la
Medalla y la Placa al Mérito en el Comercio.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
La persona titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real
decreto en orden a la regulación de las condiciones de otorgamiento, características y
empleo de las distinciones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 399 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 83
Orden ITC/441/2011, de 22 de febrero, por la que regulan las
características de la Medalla y la Placa al Mérito en el Comercio y se
desarrolla el Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, en lo relativo al
registro de las condecoraciones concedidas
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 2011
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2011-4037
El Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, creó la Medalla y la Placa al Mérito en el
Comercio para distinguir a las personas físicas españolas o extranjeras, organismos,
instituciones, entidades y empresas de carácter público o privado, que hayan destacado por
su aportación y apoyo a la actuación de la Administración comercial española y al sector
comercial en su conjunto, habiendo contribuido así a su defensa, potenciación,
modernización, internacionalización, eficacia, mejora y promoción, en reconocimiento y como
medio de fomento de dichas actuaciones.
La disposición final primera del citado Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, faculta al
Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para su
desarrollo y aplicación.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden la regulación de las características de la Medalla y de
la Placa al Mérito en el Comercio, así como el desarrollo del Real Decreto 561/2010, de 7 de
mayo, en lo relativo al registro de las condecoraciones concedidas.
Artículo 2. Características de la Medalla al Mérito en el Comercio.
La Medalla al Mérito en el Comercio tendrá por objeto distinguir a las personas físicas,
españolas o extranjeras, que se hayan destacado de forma relevante por sus actuaciones en
el ámbito del comercio tanto nacional como internacional y por su colaboración y apoyo a la
política comercial española en su dimensión interna y externa.
La Medalla al Mérito en el Comercio tendrá forma ovalada con un diámetro de 40 × 37
m/m, llevando en metal dorado, al anverso en su parte superior la figura del escudo
constitucional en sus colores y debajo el símbolo del comercio asimismo esmaltado, todo ello
orlado con la leyenda «al Mérito en el Comercio», con las letras en dorado, los bordes de la
Medalla con laureles esmaltados y todo el conjunto encimado por la Corona Real esmaltada.
Dicha Medalla penderá de una cinta de 30 m/m de ancho en color amarillo, con 2 rayas rojas
verticales en los bordes y otras 2 igual a 0,5 m/m de las mismas, prendida en el lado
izquierdo del pecho por un pasador de metal dorado.
– 400 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 83 Características de la Medalla y la Placa al Mérito en el Comercio
Artículo 3. Características de la Placa al Mérito en el Comercio.
La Placa al Mérito en el Comercio tendrá por objeto premiar las actividades desarrolladas
por organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter público o privado,
nacionales o extranjeras, que se hayan destacado por la realización continuada de
actuaciones de especial significación o contribución al desarrollo y a la mejora del sector
comercial y por su colaboración con la Administración comercial española.
La Placa al Mérito en el Comercio consistirá en una chapa plateada lisa de 20 × 15 cm,
en vertical llevando en su parte superior sobrepuesta la Medalla de la Orden en esmaltes y
debajo dedicatoria grabada en bajo relieve. Dicha Placa irá sobrepuesta sobre un fondo de
madera barnizada en medidas de 27/22 cm.
Artículo 4. Registro de las distinciones concedidas.
1. El Registro de Concesiones de la Medalla y de la Placa previsto en el artículo 7 del
Real Decreto 561/2010, de 7 de mayo, se llevará por el Secretario del Consejo Asesor a que
se refiere del artículo 6 del mismo Real Decreto.
2. A solicitud de las personas o entidades a las que se les hubiese concedido la Medalla
o la Placa al Mérito en el Comercio, dicho Secretario expedirá las correspondientes
certificaciones de inscripción en el registro.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 401 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84
Orden INT/1409/2011, de 10 de mayo, por la que se crea la
Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus diferentes
categorías, en el Cuerpo Nacional de Policía
Ministerio del Interior
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 2011
Última modificación: 14 de agosto de 2012
Referencia: BOE-A-2011-9387
En cumplimiento del mandato de la Constitución recogido en el apartado primero de su
artículo 104, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
atribuye a éstas la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana. En esta línea, la citada Ley Orgánica, por un lado, al
establecer los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, les exige una total dedicación profesional, debiendo intervenir siempre, en
cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y la seguridad
ciudadana y, por otro, al diseñar el marco estatutario, obliga a los Poderes Públicos a
promover las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y
humana de sus integrantes, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad.
En este contexto, derivado de esa especial dedicación exigida a los miembros del
Cuerpo Nacional de Policía, que nace de la estrecha relación entre el servicio público de
Policía y la sociedad a la que sirve en un Estado social y democrático de Derecho, adquiere
notoria importancia la promoción social a la que antes se hacía referencia, a través del
reconocimiento público, tanto por parte de la Administración Policial como de la comunidad,
de los méritos y los servicios prestados, mediante la concesión de condecoraciones,
recompensas y honores a los funcionarios que le sirven, alcanzando así el objetivo de
estimular a los mismos en la perseverancia del recto ejercicio de sus cometidos
profesionales.
La dedicación y entrega en el cumplimiento continuado de esas funciones por los
integrantes del mencionado Cuerpo merecen ser reconocidas mediante el otorgamiento y
constatación de alguna distinción a aquellos funcionarios que han desarrollado una continua
y dilatada trayectoria profesional y que por su correcta conducta se hagan acreedores a ella,
a la vez que pueda servir como incentivo y acicate en el cumplimiento de sus funciones,
premiando así la constancia, dedicación y responsabilidad en el servicio a los ciudadanos y a
la sociedad.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,
y con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política
Territorial y Administración Pública,
– 402 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84 Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
DISPONGO:
Artículo 1. Condecoración.
Se crea la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, con las categorías que
más adelante se detallan.
Artículo 2. Objeto.
La Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus diferentes categorías, tiene
como finalidad reconocer la correcta conducta de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía a la vez que la dedicación, lealtad e integridad en la prestación del servicio policial a
los ciudadanos y a la sociedad, durante los períodos de tiempo indicados en los artículos
siguientes y siempre que se cumplan los requisitos previstos en los mismos.
Artículo 3. Categorías de la condecoración.
La Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial tendrá las siguientes categorías:
Medalla.
Cruz.
Encomienda.
Placa.
Artículo 4. Requisitos para su concesión y tiempos exigibles.
Para la concesión de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus
diferentes categorías, serán requisitos imprescindibles:
1. Ser funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en la situación administrativa de
servicio activo en el momento del reconocimiento de la condecoración.
2. Tener cumplidos los años de servicio efectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, como
funcionario del mismo, que a continuación se indican:
20 años, para la concesión de la Medalla a la Dedicación al Servicio Policial.
25 años, para la Cruz a la Dedicación al Servicio Policial.
30 años, para la Encomienda a la Dedicación al Servicio Policial.
35 años, para la Placa a la Dedicación al Servicio Policial.
3. Carecer de anotación desfavorable sin cancelar en el expediente personal por falta
grave o muy grave; así como, no estar sometido a procesos penales ni a expediente
disciplinario por las indicadas faltas, a la fecha del cumplimiento de los requisitos para su
concesión y durante la tramitación administrativa correspondiente.
En este último caso, la efectiva concesión de la Condecoración a la Dedicación al
Servicio Policial, en sus distintas categorías, y los derechos que de ello se derivan, estará
condicionada a que no se impongan a los interesados condenas penales ni sanciones
disciplinarias por faltas graves o muy graves en los correspondientes procedimientos.
4. Para el cómputo del tiempo de servicio efectivo, se tendrán en cuenta los años de
servicio prestados desde su efectiva incorporación como funcionarios en activo del Cuerpo
General de Policía, Cuerpo Superior de Policía, Cuerpo de Policía Armada y Cuerpo de
Policía Nacional, ya extinguidos, así como en el actual Cuerpo Nacional de Policía. Todo
ello, con los abonos y descuentos de períodos temporales que procedan en cada caso
conforme a la legislación vigente.
5. A los efectos señalados en el apartado anterior y únicamente respecto a la concesión
de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus diferentes categorías, se
considerarán como tiempos de abono el tiempo que proceda por permanencia como alumno
en el Centro de Formación o el tiempo que los funcionarios hayan permanecido en período
de formación o de prácticas.
No se tendrá en cuenta el tiempo que los funcionarios hayan permanecido en ninguna
otra de las situaciones administrativas asimiladas a la de activo o diferentes a ella, o en otros
– 403 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84 Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
Cuerpos o Fuerzas Policiales, Militares o Administrativos diferentes a los enunciados en el
apartado anterior.
6. Para el cómputo de tiempos, los años y meses serán los naturales expresándose en
días los que excedan de éstos. Para la composición de meses, por suma de días, se contará
un mes cada treinta días y un año por cada doce meses.
Para determinar los días que hayan de abonarse cuando la situación que dé lugar al
hecho se exprese entre dos fechas, se contarán ambas.
7. Seguirán siendo acreedores a la concesión de la Condecoración a la Dedicación al
Servicio Policial, en sus distintas categorías, aquellos funcionarios que fallezcan o pasen a la
situación administrativa distinta de la de activo durante la tramitación del procedimiento,
siempre y cuando reúnan todos los requisitos establecidos para ello cuando se inició el
procedimiento de concesión.
Artículo 5. Procedimiento de concesión.
1. La Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus diferentes categorías, se
concederá por Orden del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior.
2. Se creará una Comisión «ad hoc», constituida por un representante de la Dirección
Adjunta Operativa, un representante de la Subdirección General de Recursos Humanos, un
representante de la Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental, un
representante de la Unidad de Coordinación y un representante de la División de Personal
que actuará como Secretario, la cual informará todo lo procedente a la concesión o
denegación de las Condecoraciones a la Dedicación al Servicio Policial, a propuesta de la
División de Personal, la que, con el visto bueno del Director General de la Policía y de la
Guardia Civil, lo elevará al Ministro del Interior para la resolución procedente.
3. La concesión de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus distintas
categorías, se iniciará de oficio a través de la División de Personal, órgano que instruirá el
oportuno procedimiento, en el que se constatará el cumplimiento, por parte del funcionario a
quien se otorgue, de los requisitos establecidos en el artículo 4, previo informe de la
comisión «ad hoc».
4. El procedimiento de la concesión se resolverá en el plazo máximo de 6 meses desde
su inicio.
En cualquier caso, la Resolución de la no concesión deberá ser motivada, indicando el o
los requisitos que no reúne y se confeccionará de forma individual.
5. Contra las Resoluciones dictadas se podrá interponer recurso de reposición en los
términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, previo a la vía
contencioso-administrativa.
Artículo 6. Carácter y registro de las condecoraciones.
1. La concesión de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus
diferentes categorías, tendrá carácter honorífico sin que su otorgamiento pueda generar
derecho económico alguno.
2. La concesión de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus
diferentes categorías, será documentada mediante la correspondiente credencial o diploma y
se anotará en el expediente personal del funcionario dentro del Registro de Recompensas
dependiente de la División de Personal.
Artículo 7. Derechos que conllevan las condecoraciones.
La concesión de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en sus distintas
categorías, dará derecho a su exhibición en el uniforme del Cuerpo Nacional de Policía, de
acuerdo con las normas reglamentarias de uniformidad.
A los efectos de baremo para la promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía, se
otorgará a las diferentes categorías de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
la puntuación que reglamentariamente se determine en la correspondiente norma.
– 404 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84 Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
Artículo 8. Precedencia.
El orden de colocación sobre el uniforme de las condecoraciones y pasadores,
correspondientes a las modalidades de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial,
será de modo consecutivo: Placa, Encomienda, Cruz y Medalla.
Se situarán en el orden y lugar reservado por la legislación vigente para la
Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial.
Artículo 9. Publicidad.
1. La relación de funcionarios a los que se conceda la Condecoración a la Dedicación al
Servicio Policial, en sus distintas categorías, se publicará en la Orden General del Cuerpo
Nacional de Policía.
2. Concedida la Condecoración, la entrega de las credenciales o diplomas acreditativos
del otorgamiento de las diferentes categorías se podrá efectuar en la Unidad a la que
pertenezca el condecorado, en el Día de la Policía, en un acto protocolario, o con ocasión de
un día de especial relevancia. En cualquier caso se efectuará la entrega de forma solemne.
Artículo 10. Descripción.
El diseño y características de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en
sus distintas categorías, y de los diplomas acreditativos de su concesión se determinan en
los Anexos I, II, III, IV y V de esta Orden.
Disposición adicional única. Aplicaciones informáticas.
Por la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en
el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, se desarrollarán las aplicaciones informáticas
correspondientes para la certificación del tiempo de servicio efectivo y de carecer de
anotación desfavorable sin cancelar para la concesión de la Condecoración a la Dedicación
al Servicio Policial, en sus diferentes categorías.
Disposición transitoria
Condecoraciones.
primera.
Tramitación
de
diferentes
categorías
de
Las diferentes categorías de la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial se
tramitarán de forma independiente, aun cuando el beneficiario sea el mismo funcionario.
Disposición transitoria segunda. Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en
situación de segunda actividad ocupando destino.
También serán acreedores a la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, en
sus diferentes categorías, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la situación
administrativa de segunda actividad ocupando destino siempre que reúnan los requisitos
previstos en esta Orden en el momento del reconocimiento de la Condecoración, salvo lo
previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 4.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, para dictar cuantas
disposiciones de desarrollo sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente
Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 405 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84 Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
ANEXO I
Medalla a la Dedicación Policial
Descripción
La medalla, por el anverso, llevará en el centro una pieza, ligeramente ovalada con
orientación vertical, representando un escudo formado por el emblema del Cuerpo Nacional
de Policía con corona real en la parte superior y escudo circular en el centro cuartelado y
fileteado de color cobre de 15 milímetros (+/–1 mm) de diámetros, de esmaltes: primero, de
Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón; y cuarto, de Navarra; entado en punta
Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou, con bordura de color azul oscuro y con la
inscripción dorada: DEDICACIÓN POLICIAL, en la parte superior y la de CNP, en la parte
inferior, ambas centradas. El escudo se encuentra abrazado por una corona de laurel de 2,5
milímetros de ancho, de color cobre, formada por dos ramas nervadas, unidas por sus
troncos en la parte inferior y con ocho tallos de tres hojas cada uno hasta llegar a ambos
lados de la corona; todos estos elementos se presentan en baño electrolítico de cobre y en
esmalte vitrificable a fuego en sus correspondientes colores. En el reverso, totalmente liso,
en baño electrolítico en cobre, aparece la inscripción en número romanos "XX" de 3,5
milímetros.
Acolada al escudo, una cruz de cuatro brazos simétricos, de ancho decreciente hacia el
interior desde 16 mm a 11 mm (+/–1 mm) y apuntados en el centro, con unas medidas
exteriores totales de 40 x 40 milímetros, con esmalte a fuego azul (policial) fileteados en
cobre. Lleva una bola con anilla soldada al brazo superior, también de color cobre, para el
pase de la cinta.
El total de la medalla, con inclusión de la anilla, será de cincuenta y cinco (55)
milímetros.
Cinta
La cinta, de la que se ha de llevar pendiente, será de 30 milímetros de ancho, dividida en
tres bandas iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro de 10 milímetros de color
carmesí y las otras dos, en su extremo exterior con la bandera de España hasta un total de 4
milímetros, siendo el doble de ancha la franja central amarilla respecto a las que la flanquean
de color rojo, y entre ella y la carmesí, una banda de color verde de 6 milímetros de ancho.
La cinta será de moaré formando aguas y su longitud será también de 30 milímetros, sin
incluir la hebilla.
Esta cinta irá unida a una hebilla de color dorado, con un máximo de 36 milímetros de
longitud y de 12 milímetros de ancho, que posibilite pasar la cinta por su interior, y con un
alfiler imperdible como cierre en su parte posterior, para que permita prenderla sobre el
uniforme.
Pasador
Está constituido por la cinta con los colores descritos, de 30 milímetros de longitud
por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado y enmarcada por
dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo
cada una, llevando en su parte posterior dos pins para poder prenderla al uniforme.
El pasador llevará incorporado en su banda central de color carmesí, los símbolos del
sistema de numeración romano XX en metal de color cobre, pudiendo sobresalir de la
misma.
Miniaturas
Para su uso en la solapa, de tipo insignia, se llevará una reproducción de la medalla, de
forma que los brazos que conforman la miniatura tendrán unos 15 milímetros +/– 1 mm de
– 406 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84 Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
longitud y 4 milímetros de anchura. Llevará un sistema de sujeción que permita su empleo,
tanto sobre el ojal, como sobre el tejido.
ANEXO II
Cruz a la Dedicación Policial
Descripción
La cruz, por el anverso, llevará en el centro una pieza, ligeramente ovalada con
orientación vertical, representando un escudo formado por el emblema del Cuerpo Nacional
de Policía con corona real en la parte superior y escudo circular en el centro cuartelado y
fileteado de color plata de 15 milímetros (+/–1 mm) de diámetros, de esmaltes: primero, de
Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón; y cuarto, de Navarra; entado en punta
Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou, con bordura de color azul oscuro y con la
inscripción plateada: DEDICACIÓN POLICIAL, en la parte superior y la de CNP, en la parte
inferior, ambas centradas. El escudo se encuentra abrazado por una corona de laurel de 2,5
milímetros de ancho, de color plata, formada por dos ramas nervadas, unidas por sus
troncos en la parte inferior y con ocho tallos de tres hojas cada uno hasta llegar a ambos
lados de la corona; todos estos elementos se presentan en baño electrolítico de plata y en
esmalte vitrificable a fuego en sus correspondiente colores. En el reverso, totalmente liso, en
baño electrolítico de plata, aparece la inscripción en número romanos "XXV", de 3,5
milímetros.
Acolada al escudo, una cruz de cuatro brazos simétricos, de ancho decreciente hacia el
interior desde 16 mm a 11 mm (+/–1 mm) y apuntados en el centro, con unas medidas
exteriores totales de 40 x 40 milímetros, con esmalte a fuego azul (policial) fileteados en
plata. Lleva una bola con anilla soldada al brazo superior, también de color plata, para el
pase de la cinta.
El total de la cruz con inclusión de la anilla será de cincuenta y cinco (55) milímetros.
Cinta
La cinta, de la que se ha de llevar pendiente, será de 30 milímetros de ancho, dividida en
tres bandas iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro de 10 milímetros de color
carmesí y las otras dos, en su extremo exterior con la bandera de España hasta un total de 4
milímetros, siendo el doble de ancha la franja central amarilla respecto a las que la flanquean
de color rojo, y entre ella y la carmesí, una banda de color verde de 6 milímetros de ancho.
La cinta será de moaré formando aguas y su longitud será también de 30 milímetros, sin
incluir la hebilla.
Esta cinta irá unida a una hebilla de color dorado, con un máximo de 36 milímetros de
longitud y de 12 milímetros de ancho, que posibilite pasar la cinta por su interior, y con un
alfiler imperdible como cierre en su parte posterior, para que permita prenderla sobre el
uniforme.
Pasador
Está constituido por la cinta con los colores descritos, de 30 milímetros de longitud
por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado y enmarcada por
dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo
cada una, llevando en su parte posterior dos pins para poder prenderla al uniforme.
El pasador llevará incorporado en su banda central de color carmesí los símbolos del
sistema de numeración romano XXV en metal de color plata, pudiendo sobresalir de la
misma.
Miniaturas
Para su uso en la solapa, de tipo insignia, se llevará una reproducción de la cruz, de
forma que los brazos que conforman la miniatura tendrán unos 15 milímetros +/– 1 mm de
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84 Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
longitud y 4 milímetros de anchura. Llevará un sistema de sujeción que permita su empleo,
tanto sobre el ojal, como sobre el tejido.
ANEXO III
Encomienda a la Dedicación Policial
Descripción
La encomienda, por el anverso, llevará en el centro una pieza, ligeramente ovalada con
orientación vertical, representando un escudo formado por el emblema del Cuerpo Nacional
de Policía con corona real en la parte superior y escudo circular en el centro cuartelado y
fileteado de color oro de 20 milímetros (+/–1 mm) de diámetros, de esmaltes: primero, de
Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón; y cuarto, de Navarra; entado en punta
Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou, con bordura de color azul oscuro y con la
inscripción dorada: DEDICACIÓN POLICIAL, en la parte superior y la de CNP, en la parte
inferior, ambas centradas. El escudo se encuentra abrazado por una corona de laurel de 2,7
milímetros de ancho, de color oro, formada por dos ramas nervadas, unidas por sus troncos
en la parte inferior y con ocho tallos de tres hojas cada uno hasta llegar a ambos lados de la
corona. En el reverso, totalmente liso, aparece sobre un tapón central la inscripción en
números romanos "XXX", de 3,5 milímetros. Anverso y reverso se presentan en baño
electrolítico de oro y en esmalte vitrificable a fuego en sus correspondientes colores.
Acolada al escudo una cruz de cuatro brazos de ancho decreciente hacia el interior
desde 18 milímetros a 12 milímetros (+/–1 mm) y apuntados en el centro, con unas medidas
exteriores totales de 45 x 45 milímetros, con esmalte a fuego azul (policial) fileteados en oro.
Lleva una bola con anilla soldada al brazo superior, todo ello de color oro, para la sujeción
del portacintas.
El total de la cruz descrita será de cuarenta y cinco (45) milímetros a la que irá unida por
una anilla en su brazo superior un portacintas de, al menos, 25 milímetros de largo (+/- 1
mm) por 8 milímetros de ancho (+/- 1 mm), conformando un tamaño total de la encomienda
de setenta (70) milímetros.
Cinta
La cinta, de la que se ha de llevar pendiente del cuello, será de 40 milímetros de ancho,
dividida en tres bandas en sentido longitudinal, siendo la del centro de 12 milímetros de color
carmesí y las otras dos iguales con una anchura de 14 milímetros, distribuidos, en su
extremo exterior con la bandera de España hasta un total de 6 milímetros, siendo el doble de
ancha la franja central amarilla (3 mm) respecto a las que la flanquean de color rojo (1,5
mm), y entre ella y la carmesí, una banda de color verde de 8 milímetros de ancho. La cinta
será de moaré formando aguas y su longitud será la adecuada para que permita colocarla
sobre el nudo de la corbata.
La cinta se introducirá por el portacintas y se rematará en sus extremos por un sistema
que permita anudarse en la parte posterior del cuello.
Pasador
Está constituido por la cinta con los colores descritos, de 30 milímetros de longitud
por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado y enmarcada por
dos barras laterales de dicho metal de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo
cada una llevando en su parte posterior dos pins para poder prenderla al uniforme.
El pasador llevará incorporado en su banda central, de color carmesí, los símbolos del
sistema de numeración romano XXX en metal de color oro, pudiendo sobresalir de la misma.
Miniaturas
Para su uso en la solapa, de tipo insignia, se llevará una reproducción de la encomienda,
de forma que los brazos que conforman la miniatura tendrán unos 15 milímetros +/– 1
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84 Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
milímetro de longitud y 4 milímetros de anchura. Llevará un sistema de sujeción que permita
su empleo, tanto sobre el ojal, como sobre el tejido.
ANEXO IV
Placa a la Dedicación Policial
Descripción
La placa, por el anverso, llevará en el centro una pieza, ligeramente ovalada con
orientación vertical, representando un escudo formado por el emblema del Cuerpo Nacional
de Policía con corona real en la parte superior y escudo circular en el centro cuartelado y
fileteado de color oro de 15 milímetros (+/–1 mm) de diámetros, de esmaltes: primero, de
Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón; y cuarto, de Navarra; entado en punta
Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou, con bordura de color azul oscuro y con la
inscripción dorada: DEDICACIÓN POLICIAL, en la parte superior y la de CNP, en la parte
inferior, ambas centradas. El escudo se encuentra abrazado por una corona de laurel de 2,5
milímetros de ancho, de color oro, formada por dos ramas nervadas, unidas por sus troncos
en la parte inferior y con ocho tallos de tres hojas cada uno hasta llegar a ambos lados de la
corona. Estos elementos se presentan en baño electrolítico de oro y en esmalte vitrificable a
fuego en sus correspondientes colores.
Acolada al escudo, una cruz de cuatro brazos simétricos, de ancho decreciente hacia el
interior desde 16 mm a 11 mm (+/–1 mm) y apuntados en el centro, con unas medidas
exteriores totales de 40 x 40 milímetros, con esmalte a fuego azul (policial) fileteados en oro.
La cruz también se presenta en baño electrolítico de oro y en esmalte vitrificable a fuego en
sus correspondientes colores, azul y dorado.
Ambos elementos, escudo y cruz acolada, se adosan a una placa en forma de estrella de
8 puntas, de apariencia lisa, y de unos 50 milímetros (+/– 1 mm) entre los extremos opuestos
de las puntas, que se manifiesta en forma plana y de color plateado. En torno a ella y girada
22,50 grados en sentido dextrogiro sobre sus puntas se despliega otra placa en forma
igualmente de estrella de ocho puntas, biselada y acanalada, con seis puntas entre cada una
de ellas de menor tamaño y por cada lado de la estrella, dando la sensación de perspectiva
en un sólo cuerpo con tres capas superpuestas y soldadas entre sí, hasta una dimensión
máxima entre puntas opuestas de 70 milímetros, y todo ello de color plateado. Ambas
estrellas se presentan en baño electrolítico de plata.
El reverso es liso, en baño electrolítico de plata, conteniendo centrada la inscripción en
números romanos de «XXXV» de 3,5 milímetros.
El tamaño total de la placa medido entre las puntas opuestas de la estrella exterior será
de setenta (70) milímetros, en todas las diagonales.
Prendedor
La placa presenta en su parte posterior un alfiler (tipo imperdible) y dos ganchos que
permiten prenderla en la pechera del uniforme.
Pasador
Está constituido por una cinta de 30 milímetros de ancho, dividida en tres bandas iguales
en sentido longitudinal, siendo la del centro de 10 milímetros de color carmesí y las otras
dos, en su extremo exterior con la bandera de España hasta un total de 4 milímetros, siendo
el doble de ancha la franja central amarilla (2 mm) respecto a las que la flanquean de color
rojo (1 mm), y entre ella y la carmesí, una banda de color verde de 6 milímetros de ancho. La
cinta será de moaré formando aguas y su longitud será de 30 milímetros de longitud por 10
milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado y enmarcada por dos
barras laterales de dicho metal de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo cada
una llevando en su parte posterior dos pins para poder prenderla al uniforme.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 84 Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial
El pasador llevará incorporado en su banda central de color carmesí los símbolos del
sistema de numeración romano XXXV en metal de color oro, pudiendo sobresalir de la
misma.
Miniaturas
Para su uso en la solapa, de tipo insignia, se llevará una reproducción de la Placa, de
forma que la estrella exterior de la miniatura tendrán unos 15 milímetros +/– 1 milímetro de
longitud en cualquiera de sus diagonales. Llevará un sistema de sujeción que permita su
empleo, tanto sobre el ojal, como sobre el tejido.
ANEXO V
Diseño y características técnicas del diploma
Descripción
La confección del Diploma de Reconocimiento tiene las siguientes características:
Papel:
Definición
Características
Tamaño
C-3 (458 x 324).
Orientación
Horizontal.
300 grs, brillo.
Gramaje
Composición:
Componente
Características
Medidas/Tipo de letra
Imagen de la condecoración.
Zona centro, en la parte superior.
52 mm de ancho x 80 mm
de alto.
Escudo de España.
Zona inferior izquierda, antes de la vertical del
texto
del diploma.
41 mm ancho x 41 mm de alto.
Emblema del CNP.
Zona inferior derecha después de la vertical del
texto
del diploma.
41 mm ancho x 41 mm de alto.
Encabezado (categoría
de la condecoración).
Centro, debajo de imagen
de la condecoración.
Bickham script pro,
con retogue gráfico.
Autoridad que la concede.
Centro, bajo encabezado.
Bickham script pro bold.
Reconocimiento.
Bajo Autoridad.
Anivers régula.
Nombre.
Bajo Reconocimiento.
Bickham script pro semibold.
Categoría.
Bajo nombre.
Anivers régula.
Denominación
de la condecoración,
y categoría.
Bajo categoría.
Bickham script pro semibold.
Expedición.
Bajo Condecoración.
Anivers régula.
Fecha.
Bajo Agradecimiento.
Anivers régula.
Antefirma autoridad.
Bajo Fecha.
Anivers régula.
Pie firma autoridad.
Bajo Cargo.
Anivers régula.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85
Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento general de recompensas militares
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 213, de 5 de septiembre de 2003
Última modificación: 6 de febrero de 2013
Referencia: BOE-A-2003-17107
Las recompensas militares revisten gran trascendencia en los aspectos moral y orgánico
de las Fuerzas Armadas, al constituir tanto un estímulo permanente para la superación en el
cumplimiento del deber y del servicio –junto con los sacrificios, riesgos y dedicación
inherentes a la vida militar– como un factor importante de selección para la organización
militar, al destacar a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil
en el ejercicio del mando y demás funciones militares que legalmente les corresponden por
acreditar las condiciones morales, físicas e intelectuales que se requieren para su concesión.
Las disposiciones normativas vigentes que regulan las diferentes recompensas militares
se caracterizan no sólo por una multiplicidad legislativa y reglamentaria, lo que conlleva una
ardua labor interpretativa y aplicativa del derecho vigente, sino, fundamentalmente, por la
ineficacia sobrevenida que una parte sustancial de dichas disposiciones padece, y que se
deriva de la superación de determinados conceptos considerados básicos en el momento en
el que se promulgaron y que en la actualidad han caído en desuso. Así, la Ley 15/1970, de 4
de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley
47/1972, de 22 de diciembre, y actualmente vigente con carácter reglamentario a tenor de lo
dispuesto en el apartado 5 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, clasificaba las recompensas
militares en dos grupos: las de guerra y las de paz. En consecuencia, de acuerdo con esta
distinción también establecida en determinadas disposiciones de desarrollo todavía vigentes,
hasta fechas muy recientes únicamente podían concederse las recompensas militares
definidas como de guerra –Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de
Guerra, Cruces de Mérito Militar, Naval y Aeronáutico con distintivo rojo, o citación como
distinguido en la Orden General–, siempre y cuando se hubiera producido formalmente una
previa declaración de guerra, con carácter general. Y en el actual contexto sociopolítico
resulta, cuando menos, improbable que se produzca tal declaración, pese a que las Fuerzas
Armadas puedan verse implicadas en determinadas operaciones que supongan el uso de las
armas.
Atendiendo el legislador a esta situación, ha buscado su solución a través de la Ley
17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, en el
apartado 1 de su disposición final primera determina claramente que las recompensas
militares son: la Cruz Laureada de San Fernando, la Medalla Militar, la Cruz de Guerra, la
Medalla de Ejército, la Medalla Naval, la Medalla Aérea, las Cruces del Mérito Militar, del
Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, la citación
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
como distinguido en la Orden General y la mención honorífica. Por lo tanto, es voluntad de la
ley superar la tradicional distinción que operaba sobre esta materia entre recompensas de
guerra y de paz, mantenida hasta la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen
del Personal Militar Profesional, estableciéndose ya, únicamente, una lista cerrada de las
recompensas militares. No obstante, debe mantenerse el carácter excepcional que
tradicionalmente han venido teniendo las recompensas clasificadas como de guerra, de
forma que sólo puedan ser concedidas por aquellos hechos y circunstancias que impliquen o
puedan implicar el uso de fuerza armada, o que se desarrollen durante conflictos armados,
bajo el criterio moderador del valor militar que quede acreditado.
Por otra parte, el apartado 2 de la citada disposición final primera de la ley establece que
la constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Guardia Civil se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de
San Hermenegildo, o con la Cruz a la Constancia en el Servicio. Y en aplicación y desarrollo
de esta disposición legal se ha dictado el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, estando prevista
la aprobación del Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, de conformidad con
lo dispuesto en la ley. Asimismo, y con el fin de proceder a actualizar y revitalizar la primera
Orden Militar española, se ha dictado el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, cuya principal novedad,
respecto a su regulación anterior, reside en que la concesión tanto de la Cruz Laureada de
San Fernando como de la Medalla Militar supone el ingreso en la citada orden.
Esta razón ha sido la que ha aconsejado que se instrumente el desarrollo de la Real y
Militar Orden de San Fernando y el de ambas recompensas en una disposición
independiente, para establecer con más precisión las características, finalidad y organización
de la orden, en concordancia con los requisitos y procedimientos precisos para la concesión
de las recompensas que otorgan el honor y el derecho a ingresar y permanecer en ella.
Por último, siendo igualmente consciente el legislador de la dispersión normativa
existente en esta materia de recompensas militares, el apartado 3 de la mencionada
disposición final primera de la Ley 17/1999 remite normativamente al Gobierno para regular
los hechos, servicios y circunstancias que determinan la concesión de las diferentes
recompensas, así como sus trámites y procedimientos. Y es precisamente con esta
habilitación legal con la que se dicta este Reglamento General de Recompensas Militares.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento general de recompensas militares.
Se aprueba el Reglamento general de recompensas militares, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición adicional primera.
reconocidos.
Recompensas militares y mantenimiento de derechos
1. No podrán ser concedidas ni reconocidas otras recompensas militares que las
reguladas tanto en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por
el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como en el reglamento aprobado por este real
decreto, con los requisitos, procedimientos y efectos que en cada caso se determinan.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio se regirán por su
normativa específica.
2. No obstante, se mantendrá el reconocimiento de las recompensas militares que
hubieran sido concedidas de acuerdo con la normativa anterior, que continuarán generando
los derechos a ellas inherentes en los términos establecidos en la disposición transitoria
segunda de este real decreto.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
Disposición adicional segunda. Recompensas militares y civiles excluidas del ámbito de
aplicación.
1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley
17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, no podrán
otorgarse avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa, y únicamente
por ley se regularán los ascensos por méritos de guerra.
2. Aquellas recompensas que hayan sido creadas por organizaciones internacionales
cuya concesión y uso sea reconocido por el ordenamiento jurídico español se regirán por su
normativa específica.
3. La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, así como las restantes
recompensas civiles, se regirán por sus normas específicas, y se reconoce su uso sobre la
uniformidad, cuando sean concedidas al personal militar, previa autorización del Ministro de
Defensa, a excepción de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil respecto de las
condecoraciones de su Orden del Mérito. La misma regla será aplicable para el uso sobre la
uniformidad de las recompensas civiles o militares extranjeras, concedidas a dicho personal.
Disposición adicional tercera. Medallas de las campañas y condecoraciones hereditarias.
1. Las medallas de las campañas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición derogatoria única de este real decreto, y las condecoraciones y recompensas
hereditarias continuarán produciendo los beneficios y efectos previstos por su respectiva
norma de creación, y se sujetarán en lo sucesivo y respecto al personal militar a las
siguientes reglas:
a) El personal militar que tuviera reconocido el derecho al uso en la uniformidad de las
citadas medallas y condecoraciones continuará disfrutando de tal derecho, siendo su
ubicación y colocación sobre la uniformidad posterior a la de las recompensas militares
establecidas por el reglamento aprobado.
b) El derecho a ostentar las medallas de las campañas y condecoraciones hereditarias
sobre la uniformidad de los militares en las situaciones administrativas de servicio activo,
servicios especiales, reserva y excedencia voluntaria, mientras en estas tres últimas
situaciones estén sujetos al régimen general del personal militar, así como su anotación en
la hoja de servicios y cuantos otros beneficios pudieran derivarse, deberá estar previamente
autorizado por el Ministro de Defensa.
c) El personal militar que, en las situaciones administrativas referidas en el párrafo
anterior, tenga derecho según sus normas de creación a cualquiera de las medallas de las
campañas transmisibles, deberá dirigir solicitud al Ministro de Defensa para su
reconocimiento y uso en la uniformidad. En este sentido, y para las citadas medallas que
tuvieran el carácter de hereditarias, sólo se reconocerá la posibilidad de una única
transmisión del militar titular del derecho al militar causahabiente por línea recta
descendente, hasta el segundo grado de consanguinidad, sin que quepan ulteriores
transmisiones.
2. Para conmemorar hechos de relevante trascendencia para las Fuerzas Armadas o
para la Patria, así como para destacar la participación de personal civil o militar en
determinadas operaciones militares y campañas, podrán crearse mediante real decreto
medallas conmemorativas y medallas de campañas, sin que tengan la consideración de
recompensas militares, ni puedan generar ningún otro derecho distinto al de su uso, como
reconocimiento del hecho conmemorable o de la participación en las operaciones y
campañas, al tener un carácter únicamente honorífico.
Disposición adicional cuarta. Distintivos militares.
Los distintivos militares no tendrán, bajo ningún concepto, consideración de
recompensas. El Ministro de Defensa regulará su reconocimiento y creación, así como los
requisitos y circunstancias necesarios para su posesión, uso y limitaciones.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
No obstante, los distintivos militares reconocidos y concedidos conforme a la normativa
vigente seguirán produciendo sus efectos hasta que por orden ministerial se regule esta
materia.
Disposición adicional quinta.
Modificación del Real Decreto 912/2002, de 6 de
septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos.
Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre,
por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos, que queda redactada como
sigue:
«Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, que en ningún caso
podrá suponer el establecimiento de una organización militar del territorio nacional, ni
aumento del gasto público.»
Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso y condecoraciones reconocidas
por la normativa anterior.
1. Los expedientes de concesión de recompensas militares iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto continuarán tramitándose
y se resolverán de acuerdo con la reglamentación vigente hasta ese momento.
No obstante, no podrán iniciarse expedientes para la concesión de las recompensas
militares contempladas en la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, por acciones, hechos o servicios realizados
en pasados conflictos armados o en operaciones militares que implicaran o hubieran podido
implicar el uso de fuerza armada, o bien por méritos contraídos con anterioridad a la entrada
en vigor del reglamento aprobado por este real decreto.
2. La denominación, diseño y uso de las condecoraciones, insignias y pasadores
correspondientes a las recompensas militares concedidas con anterioridad se mantendrán
sin modificación alguna, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el reglamento
aprobado por este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Pensiones y derechos inherentes a las recompensas
militares establecidos por la normativa anterior.
1. Las pensiones por la posesión de determinadas recompensas militares reconocidas
con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto
mantendrán su actual cuantía, y se adaptarán en las anualidades sucesivas a lo que se
disponga por las leyes de presupuestos.
2. Igualmente se mantendrán los derechos que, según la normativa anterior, fueran
inherentes a las recompensas militares concedidas según sus prescripciones, siempre que
sean compatibles con la legislación en vigor. Si no lo fueran, se adaptarán a los derechos
reconocidos en el reglamento aprobado por este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición derogatoria única de la Ley
17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quedan
derogadas la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas
Armadas, y la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, que la modifica, así como la Ley 18/1995, de
1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
2. Quedan igualmente derogados:
a) El Real Decreto de 21 de noviembre de 1927, por el que se crea una medalla
denominada «Medalla de la Paz de Marruecos».
b) El Decreto de 4 de julio de 1958, por el que se crea la Medalla Ifni-Sáhara.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
c) El Decreto 2422/1975, de 23 de agosto, por el que se aprueban los Reglamentos de la
«Medalla Militar», «Cruz de Guerra con Palmas», «Cruz de Guerra», «Medalla de
Sufrimientos por la Patria» y de las «Medallas de las Campañas».
d) El Decreto 1091/1976, de 5 de marzo, por el que se aprueban los Reglamentos de la
«Cruz Roja del Mérito Militar», «Medallas del Ejército, Naval y Aérea» y de la «Orden del
Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco».
e) El Real Decreto 1372/1977, de 10 de junio, por el que se crea la Medalla denominada
del Sáhara.
f) El Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y otras normas sobre
recompensas militares.
g) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real
decreto.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas
sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO GENERAL DE RECOMPENSAS MILITARES
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Recompensas militares.
1. De acuerdo con su precedencia dentro del ordenamiento jurídico español, el orden de
prelación de las recompensas militares, por los derechos y honores que conllevan, es el
siguiente:
a) Cruz Laureada de San Fernando.
b) Medalla Militar.
c) Cruz de Guerra.
d) Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea.
e) Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos
rojo, azul, amarillo y blanco.
f) Citación como distinguido en la Orden General.
g) Mención honorífica.
2. El ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la
Constancia en el Servicio son las recompensas militares que premian a los miembros de las
Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil con la finalidad establecida en el siguiente
artículo.
Artículo 2. Finalidad de las recompensas militares.
1. Las recompensas militares tienen por finalidad premiar y distinguir al personal militar o
civil por la realización de acciones, hechos o servicios que impliquen reconocido valor militar,
o porque sean de destacado mérito o importancia para las Fuerzas Armadas, así como para
la Defensa Nacional.
2. No obstante, el ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la
Cruz a la Constancia en el Servicio recompensan la constancia en el servicio y la intachable
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
conducta del personal militar, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las
Fuerzas Armadas y conforme a lo dispuesto en sus respectivos reglamentos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación del reglamento.
1. Este reglamento tiene por objeto establecer las acciones, los hechos, los servicios y
las circunstancias que pueden determinar la concesión de las recompensas mencionadas en
el artículo 1, así como regular los procedimientos y trámites pertinentes para la concesión de
cada una de ellas, los derechos que conllevan, su descripción y uso.
2. Las recompensas militares podrán ser concedidas a los miembros de las Fuerzas
Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, a los miembros de las Fuerzas Armadas y
cuerpos de naturaleza militar de otros Estados, así como a cualquier español o extranjero,
siempre que concurran los requisitos establecidos para dicha concesión.
No obstante, la Cruz de Guerra, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del
Mérito Aeronáutico con distintivo rojo y la citación como distinguido en la Orden General sólo
podrán ser concedidas individualmente a los oficiales generales, oficiales, suboficiales, tropa
y marinería, cabos y guardias, reservistas y personal civil bajo las órdenes directas de los
mandos de las Fuerzas Armadas, exclusivamente por acciones, hechos o servicios
prestados en el transcurso de conflictos armados, así como de operaciones militares que
impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se concederán, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos, al personal contemplado en el artículo 14 del
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto
899/2001, de 27 de julio.
3. El ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la
Constancia en el Servicio sólo se concederán a los miembros de las Fuerzas Armadas y del
Cuerpo de la Guardia Civil que cumplan con los requisitos establecidos en sus respectivos
reglamentos.
Artículo 4. Régimen general de recursos.
1. Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y contra los actos de
trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a
los derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados el recurso de
alzada, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo
común.
2. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse por
los interesados recurso potestativo de reposición, o bien directamente el contenciosoadministrativo.
TÍTULO I
Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando
Artículo 5. Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, la Cruz
Laureada de San Fernando y la Medalla Militar son las recompensas que integran dicha
orden.
Artículo 6. Cruz Laureada de San Fernando.
1. La Cruz Laureada de San Fernando, máxima recompensa militar de España, tiene por
objeto premiar el valor heroico como virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la
voluntad, induce a acometer excepcionales acciones, hechos o servicios militares,
individuales o colectivos, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y
beneficio de la Patria o de la paz y seguridad de la comunidad internacional.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
2. El ámbito objetivo y subjetivo de esta recompensa militar, así como los méritos
concurrentes, el procedimiento para su concesión, los derechos y distinciones que conlleva y
la descripción y el uso de sus condecoraciones son los establecidos en el Reglamento de la
Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de
julio, como recompensa que integra dicha orden.
Artículo 7. Medalla Militar.
1. La Medalla Militar, recompensa militar ejemplar, tiene por objeto premiar el valor muy
distinguido como la virtud que, sin llegar a tener la consideración de valor heroico según se
define en el artículo anterior, sobresale muy significativamente del valor exigible a cualquier
militar en el desarrollo de operaciones armadas, lo que le lleva a acometer acciones, hechos
o servicios militares, individuales o colectivos, de carácter extraordinario que impliquen
notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión
encomendada.
2. El ámbito objetivo y subjetivo de esta recompensa militar, así como los méritos
concurrentes, el procedimiento para su concesión, los derechos y distinciones que conlleva y
la descripción y el uso de sus condecoraciones son los establecidos en el Reglamento de la
Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de
julio, como recompensa que integra dicha orden.
TÍTULO II
Cruz de Guerra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8. Ámbito objetivo de la recompensa.
La Cruz de Guerra es la recompensa militar ejemplar que tiene por objeto premiar a
aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones o hechos de gran eficacia, o
hayan prestado servicios sobresalientes, durante un período continuado, dentro de un
conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza
armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando muy señaladas.
Artículo 9. Ámbito subjetivo y concesión de la recompensa.
1. La Cruz de Guerra recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la
Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil
que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares
organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el
artículo anterior.
2. La Cruz de Guerra será concedida por real decreto, acordado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior
del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.
CAPÍTULO II
Procedimiento para la concesión e imposición de la Cruz de Guerra
Artículo 10. Iniciación e instrucción del procedimiento.
1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor
de la Defensa, o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del
de la Armada, bien por propia iniciativa o por haber recibido parte por escrito del jefe de la
unidad, centro u organismo militar al que pertenezca o en donde preste sus servicios el
interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
concesión de esta recompensa, e incidirá especialmente en la calificación del valor que en
las acciones, hechos o servicios ha podido quedar acreditado. El parte se elevará por
conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor
correspondiente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo
adoptará la resolución de incoación del procedimiento bien directamente, bien una vez
recibido el parte en unión de los informes que le acompañen. En este último supuesto podrá
acordar la apertura de un período de información previa, cuando las circunstancias de la
acción, hecho o servicios no estén, a su juicio, suficientemente aclaradas.
3. Iniciado el expediente correspondiente con la orden de proceder a su apertura, que
incluirá la resolución de incoación y, en su caso, el parte junto a los informes que lo
acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor respectivo,
dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe si se han
cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar en el fondo del
asunto. Evacuado dicho informe, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se
hayan emitido, así como su petición razonada, si, por la naturaleza de los hechos y
circunstancias concurrentes, se considera que las acciones, hechos o servicios son
merecedores de recompensa distinta.
b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se
hayan emitido y su propuesta razonada de archivo de aquél cuando, por la naturaleza de los
hechos y circunstancias concurrentes, las acciones, hechos o servicios no sean
merecedores de recompensa alguna.
c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se
hayan emitido y su propuesta de concesión de la Cruz de Guerra.
4. En cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior se acompañará
informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.
Artículo 11. Finalización del procedimiento.
1. El Ministro de Defensa, a la vista del parte, en su caso, y de las propuestas e informes
que integren el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de
las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que las
acciones, hechos o servicios son merecedores de otra recompensa distinta, con
comunicación al interesado.
b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que las acciones, hechos o
servicios no son merecedores de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.
c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de la Cruz de Guerra, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.2 de este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa
elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar
motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han
quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente,
o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Cruz de Guerra.
3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a
partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá
carácter de urgente.
Artículo 12. Publicación de la concesión e imposición de la condecoración.
1. El real decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz de Guerra se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército
correspondiente.
2. La imposición de la Cruz de Guerra será presidida por la autoridad que se designe,
ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el
recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al
acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura al real
decreto de concesión. A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la
autoridad que presida el acto, a cuya derecha se colocará el condecorado. Si éste hubiera
fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al
familiar más allegado.
CAPÍTULO III
Derechos inherentes a la Cruz de Guerra
Artículo 13. Derechos y distinciones.
1. Los derechos y distinciones del personal recompensado con la Cruz de Guerra serán
los siguientes:
a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de
más de una Cruz de Guerra, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal
dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el
artículo 16 de este reglamento.
b) El uso de la insignia de la Cruz de Guerra en cuantos elementos representativos
utilice en su vida privada, incluido el vestuario civil.
c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su
anotación en la documentación militar o administrativa.
2. Los militares recompensados con la Cruz de Guerra tendrán, además, la calificación
de «valor reconocido» en su hoja de servicios.
Artículo 14. Ventajas de régimen personal.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a
la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de
la Cruz de Guerra.
Artículo 15. Ventajas económicas.
1. La concesión de la Cruz de Guerra llevará aneja la percepción de una pensión
vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al
servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de
su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.
2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz de Guerra será la que figure en los
Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la
acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
CAPÍTULO IV
Descripción de la condecoración, insignia, pasador y su uso
Artículo 16. Condecoración de la Cruz de Guerra.
La condecoración representativa de esta recompensa tiene las siguientes características:
a) En su anverso, una cruz en oro brillante de 45 milímetros de longitud entre sus brazos
opuestos que terminarán en punta triangular; el ancho de cada brazo será de cuatro
milímetros en su parte más estrecha y de 10 milímetros en su parte más ancha, coincidente
con la base triangular de la punta, todo ello de escamas abrillantadas y bordeado por un
filete en oro de medio milímetro de ancho.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
Acolado al centro de la cruz, escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 18
milímetros de diámetro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de
Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de BorbónAnjou. El todo está enmarcado por bordura en azul más oscuro fileteada en oro, de tres
milímetros de ancho, con la inscripción en oro: «AL VALOR MILITAR», separada, entre su
inicio y su final, por estrella de seis puntas en oro.
A su vez, acoladas a la parte posterior de la cruz, dos ramas de laurel frutadas en oro, de
cuatro milímetros de ancho, de contorno circular y exteriores al escudo cuartelado descrito.
Formando ángulos de 45 grados respecto a los brazos de la cruz y sobresaliendo 12
milímetros de longitud a la vista, cuatro espadas en oro con las empuñaduras hacia el
exterior, acoladas detrás de las ramas de laurel.
Sobre el brazo superior de la cruz, al extremo, Corona Real en sus colores bajo la cual
irá un rectángulo de tres milímetros de ancho por seis de largo, en plata brillante, con la
fecha de concesión; simétricamente, en el brazo lateral derecho y a su extremo, emblema
del Ejército de Tierra en plata brillante, y en los extremos de los brazos inferior e izquierdo,
emblemas de la Armada y del Ejército del Aire, en el mismo metal.
En su reverso, la cruz será lisa.
2. La cinta de la que irá pendiente la Cruz de Guerra y que irá unida a ella por una anilla
oblonga será de seda y de 30 milímetros de ancho, dividida en tres partes, en sentido
longitudinal: la central, de ocho milímetros de ancho, de color blanco, y las laterales, de 11
milímetros de ancho y color azur. Esta cinta tendrá 30 milímetros de longitud a la vista y se
llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales
para esta clase de condecoraciones.
3. La Cruz irá sobre la parte delantera izquierda del uniforme correspondiente y en
primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase. Sólo se ostentará una
condecoración de esta recompensa militar sobre el uniforme, y se acreditará su repetición
por medio de rectángulos de metal dorado sobre la cinta, con las fechas de las sucesivas
concesiones.
4. La condecoración en miniatura tendrá idéntico diseño al descrito en los apartados 1 y
2, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán
tantas condecoraciones como Cruces de Guerra se posean.
Artículo 17. Insignia de la Cruz de Guerra.
La insignia de la Cruz de Guerra estará constituida por el modelo descrito en el apartado
1 del artículo anterior, siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de
colocación.
Artículo 18. Pasador de la Cruz de Guerra.
El pasador representativo de la condecoración correspondiente a la Cruz de Guerra está
constituido por la cinta de la Cruz en los colores descritos en el artículo 16.2 de este
reglamento, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un
armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos
milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. El pasador irá colocado sobre la
parte izquierda y en primer lugar respecto de los restantes pasadores, a excepción de lo
previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Reglamento de la Real y
Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, y se
usará según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores
como Cruces de Guerra se posean.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
TÍTULO III
Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19. Ámbito objetivo de las recompensas.
1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, cuya concesión se producirá de forma muy
excepcional, tienen por objeto recompensar a quienes, con virtudes militares y profesionales
sobresalientes, lleven a cabo acciones o hechos distinguidos durante la prestación de los
servicios que, ordinaria o extraordinariamente, sean encomendados a las Fuerzas Armadas,
siempre que la acción o el hecho se realice en situaciones distintas a las que se desarrollan
en el transcurso de los conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o
puedan implicar el uso de fuerza armada.
A estos efectos, tendrá la consideración de acción distinguida aquella que, siendo
equiparable al valor exigido para la concesión de la Medalla Militar, según se define en el
artículo 7.1 de este reglamento, se acredita fuera del marco de los conflictos armados o de
las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.
Igualmente, la acción o hecho realizado ha de ser consecuencia inmediata y directa de
las misiones propias de las Fuerzas Armadas, suponer un riesgo extraordinario y ser
claramente demostrativo de la consideración requerida en el párrafo anterior y de las
virtudes militares y profesionales a que se refiere el párrafo primero de este apartado.
2. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea se otorgarán cuando, por razón de la
persona, del lugar en el que se realice la acción o el hecho, o por la propia naturaleza de
éste, exista una vinculación directa entre el interesado y el Ejército de Tierra, la Armada o el
Ejército del Aire.
Artículo 20. Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas.
1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, recompensas militares ejemplares, podrán
ser concedidas como:
a) Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, cuando sean concedidas al personal
de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil o al personal civil.
b) Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, cuando sean concedidas a unidades,
centros y organismos militares o del Cuerpo de la Guardia Civil.
2. Las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales y las Medallas del Ejército, Naval
o Aérea colectivas serán concedidas mediante real decreto, acordado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior
del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.
CAPÍTULO II
Procedimiento para la concesión e imposición de las Medallas del Ejército,
Naval y Aérea
Artículo 21. Iniciación.
1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor
de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los
Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del
Ministro de Defensa, bien por iniciativa propia, bien por haberse recibido parte por escrito. A
tal efecto, el mando militar inmediato superior al interesado, o al del jefe de la unidad, centro
u organismo militar, formulará el parte dando cuenta detallada de las acciones o hechos y
sus circunstancias, así como de la participación en ellos del interesado, o de la unidad,
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
centro u organismo militar, y de la consideración como distinguida que tal acción o hecho
merece. Dicho parte se elevará por conducto reglamentario a las autoridades anteriormente
citadas.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, cuando el
interesado esté destinado en los órganos centrales del departamento, o el Jefe del Estado
Mayor correspondiente adoptará la resolución de incoación del procedimiento que deberá
contener los siguientes extremos:
a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la
propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, con notificación al interesado.
b) Nombramiento de un instructor para su tramitación y de un secretario que le asista. La
designación del instructor deberá recaer en un oficial general u oficial de superior empleo o,
en su caso, antigüedad a la del interesado, y pertenecerá a distinta unidad, centro u
organismo militar, en el supuesto de que se trate de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea
colectiva.
3. El plazo para dictar la resolución de incoación del procedimiento será de un mes a
partir de la realización de la acción o hecho que se vaya a recompensar.
No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá
ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la
Defensa, del Subsecretario de Defensa o del Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.
Artículo 22. Instrucción.
1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere
convenientes, entre las que deberá procurar que dos sean de testigos de superior, dos de
igual y dos de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan presenciado o
hayan tenido conocimiento de la acción o hecho. Siempre que sea posible, deberá tomar
declaración al propio interesado. Por último, deberá unir al expediente los informes de sus
jefes y su documentación militar o administrativa.
2. Si se tratase de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, el instructor
deberá tomar, además de las que considere convenientes, declaración al jefe de la unidad,
centro u organismo militar interesado, así como a los jefes de las unidades superiores o
similares a los que realizaron la acción o hecho que se trata de recompensar y que hayan
presenciado o tengan noticia directa o inmediata de dicha acción o hecho.
3. En el expediente deberán quedar suficientemente esclarecidas todas las
circunstancias necesarias para conceder estas recompensas, incluyendo aquellos datos que
puedan tener relevancia en la calificación de la acción o hecho como acreditativos de una
acción distinguida, tal y como se define en el artículo 19.1 de este reglamento.
4. Finalizada la instrucción del procedimiento, el instructor formulará propuesta motivada
de resolución y elevará el expediente completo a la autoridad que lo hubiera designado.
5. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por
quince días cuando el instructor, motivadamente, justifique necesaria su ampliación.
6. Recibido el expediente completo por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, por el
Subsecretario de Defensa o por el Jefe del Estado Mayor correspondiente, dará traslado del
mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe si se han cumplimentado
correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar en el fondo del asunto. Evacuado
dicho informe, adoptará alguna de las cuatro resoluciones siguientes:
a) Devolver el expediente al instructor, si considera que los hechos no han quedado
suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la
instrucción.
b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su petición razonada si,
por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción o
hecho es merecedor de otra recompensa distinta.
c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada
de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción
o hecho no es merecedor de recompensa alguna.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
d) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada
de concesión de la recompensa.
7. En cualquiera de los tres últimos supuestos del apartado anterior, se acompañará
informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.
Artículo 23. Finalización.
1. El Ministro de Defensa, a la vista de los antecedentes e informes que obren en el
expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes
resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la
acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.
b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que dicha acción o hecho no
es merecedor de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.
c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Medallas del Ejército, Naval o
Aérea individuales, o de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 20.2 de este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa
elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar
motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han
quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente,
o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Medalla del Ejército, de la Naval o
de la Aérea correspondiente.
3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a
partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá
carácter de urgente.
Artículo 24. Publicación de la concesión e imposición de la condecoración.
1. El real decreto que conceda la recompensa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de
la Aérea determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que haya de constar en las
condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción o hecho que motivó su
concesión, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del
Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del
ejército correspondiente.
2. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales será presidida
por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo
a que pertenezca el recompensado y la representación de otras unidades militares formadas
que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia.
Previamente al acto de imposición, se dará lectura a la resolución de concesión y la
autoridad designada para presidirlo, en el momento de su imposición al recompensado,
pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España y con arreglo a derecho, se os
concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a vuestra distinguida acción».
Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la
condecoración al familiar más allegado, pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de
España, y con arreglo a derecho, se concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como
premio a la acción distinguida realizada por... (se pronunciará el nombre del recompensado
antecedido, en su caso, por su empleo militar)».
3. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas será presidida por
la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo
recompensado, que formarán en lugar preferente y destacado, y las unidades militares
formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la
ceremonia. Si dicha unidad, centro u organismo tuviera concedido el uso de la Enseña
Nacional, se impondrá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, como
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
condecoración representativa de la recompensa, y la fórmula que pronunciará la autoridad
designada para presidir el acto, después de proceder a la lectura del real decreto de
concesión será la siguiente: «Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la
unidad (centro u organismo) que representáis, por la acción distinguida llevada a cabo, tengo
el honor de imponeros la Corbata de la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) que os ha sido
concedida».
Cuando las unidades, centros u organismos carezcan de bandera o estandarte, se
sustituirá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea por un GuiónEnseña y Placa de la Medalla correspondiente, y su entrega se acomodará, en todo lo
posible, a lo establecido en el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
Derechos inherentes a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea
Sección 1.ª Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales
Artículo 25. Derechos y distinciones.
Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Medallas
del Ejército, Naval o Aérea individuales serán los siguientes:
a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de
más de una Medalla del Ejército, de una Medalla Naval o de una Medalla Aérea, se
acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado, relativos a las
correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 29 de este
reglamento.
b) El uso de la insignia de la Medalla del Ejército, de la Naval y de la Aérea, en cuantos
elementos representativos utilicen en su vida privada, incluido el vestuario civil.
c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su
anotación en su documentación militar o administrativa.
Artículo 26. Ventajas de régimen personal.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a
la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de
las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales.
Artículo 27. Ventajas económicas.
1. La concesión de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea llevará aneja la
percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo
correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados
en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o
funcionarial.
2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla del Ejercito, de la Naval o de la Aérea
será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una
de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
Sección 2.ª Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas
Artículo 28. Derechos, honores y distinciones.
Las unidades, centros y organismos militares que hayan sido recompensados con la
Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea tendrán los siguientes derechos, honores y
distinciones:
a) Las unidades, centros y organismos militares que tengan concedido el uso de la
Enseña Nacional tendrán derecho al uso de la corbata de la medalla respectiva en sus
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
banderas o estandartes; si no lo tuvieran, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña de la
Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea y la Placa correspondiente.
b) Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias
un gallardete similar a la insignia del Comandante del buque, pero con los colores de la cinta
de la Medalla Naval individual.
c) En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus
banderas, estandartes y guiones-enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las
restantes banderas y estandartes de otras unidades, centros y organismos militares, e
inmediatamente después de aquéllas condecoradas con la Laureada Colectiva de San
Fernando y con la Medalla Militar colectiva.
d) Los guiones-enseña estarán depositados en las vitrinas de la sala principal de las
unidades, centros u organismos o en las cámaras de los buques, de donde saldrán,
únicamente, cuando la unidad superior forme con su enseña o cuando la condecorada haya
de salir a prestar un servicio independiente. El guión-enseña será portado siempre por un
suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las banderas o estandartes. El
portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al jefe de la unidad
condecorada.
e) La condecoración correspondiente a las Medallas del Ejército, Naval o Aérea
colectivas serán repetibles cuando se hubieran concedido más de una de ellas, en la forma
que se describe en el artículo 30 de este reglamento.
f) El personal militar que hubiese intervenido directamente en las acciones o hechos que
motivaron la concesión de la Medalla colectiva correspondiente a la unidad, centro u
organismo militar tendrá derecho a ostentar en el antebrazo de la manga izquierda de su
uniforme la insignia individual representativa de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea
colectivas. Para el reconocimiento de tal derecho, una vez concedida la recompensa, el jefe
de la unidad, centro u organismo recompensado elaborará una relación nominal del personal
militar que hubiera tomado parte activamente en el desarrollo de la acción o hecho
recompensado colectivamente, sin menoscabo del valor exigible a todo militar en el
transcurso de operaciones militares. Dicha relación nominal será elevada por conducto
reglamentario al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor respectivo, quienes,
por resolución, autorizarán el uso de esta insignia individual, que será anotada en la
documentación militar de los interesados. La posesión de esta insignia individual no
generará más derecho que el de su ostentación sobre las prendas de uniformidad en las que
proceda.
CAPÍTULO IV
Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso
Artículo 29. Condecoraciones de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Las condecoraciones representativas de cada una de estas recompensas tienen las
siguientes características:
a) Las medallas serán de hierro oxidado, ovaladas, de 42 milímetros en su eje vertical y
28 milímetros en el horizontal, y llevarán en su parte superior un asa oblonga de 15
milímetros en el sentido horizontal y siete milímetros en el vertical.
En su anverso, circundando su borde, llevarán un filo de plata de tres milímetros de
ancho y dentro del óvalo habrá un sol naciente tras el mar y una matrona, en pie,
representando a España, que ofrenda, con la mano diestra, una corona de laurel y sostiene
una espada, con la siniestra. En la parte superior del óvalo, ostentarán el lema: «AL MÉRITO
DISTINGUIDO». La parte comprendida entre el filo de plata y el borde la constituirá una orla
de dos ramas de laurel en la que alternan dos leones y que, en la parte superior, se rematará
con un castillo y se apoyará, en la parte inferior, en una cartela, en la que irá inscrita la fecha
de concesión.
En su reverso, de análoga factura, ostentarán dentro del óvalo el emblema del Ejército
de Tierra, de la Armada, que irá repetido y entrecruzándose ambas anclas por su centro, o
del Ejército del Aire, según corresponda y proporcionado a las dimensiones del óvalo.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
b) La cinta de la que irán pendientes las medallas será de seda y de 30 milímetros de
ancha, dividida en tres partes: la central, de 12 milímetros de ancho, con los colores
nacionales, y las de los costados, con los colores verde cinabrio oscuro, para la Medalla del
Ejército; azul más oscuro, para la Naval, y azur, para la Aérea. Esta cinta tendrá 30
milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y
dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. Sobre la cinta
se llevará un rectángulo de metal dorado con la leyenda correspondiente a la acción, en
negro.
c) Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea irán sobre la parte delantera izquierda del
uniforme correspondiente y en primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase,
únicamente antecedidas, en su caso, por la Cruz de Guerra. Sólo se podrá ostentar una
condecoración de cada una de las medallas sobre el uniforme, acreditándose la repetición
de la recompensa, siempre y cuando sea del mismo ejército, por medio de sucesivos
rectángulos de metal dorado sobre la cinta, relativos a cada una de las sucesivas
concesiones. Si se estuviera en posesión de más de una medalla, pero de distinto ejército,
su orden de colocación será, primero, del Ejército; segundo, la Naval, y tercero, la Aérea.
d) Las condecoraciones en miniatura tendrán idéntico diseño al descrito en los apartados
1 y 2 de este artículo, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este
tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Medallas del Ejército, Navales o
Aéreas se posean.
Artículo 30. Condecoraciones de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas.
Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas constan de las siguientes
condecoraciones:
a) La Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, de seda en los
mismos colores que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior y de 80
milímetros de anchura, con una lazada de dos caídas de 500 milímetros de longitud,
terminadas con flecos de oro de 50 milímetros, llevando bordada en una de ellas, a 100
milímetros del borde del que pende el fleco, la orla con el reverso de la medalla
correspondiente descrito en el apartado 1 del artículo anterior, con un tamaño de 42
milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal y debajo de ella, en negro, la
unidad, la acción y la fecha que determine el real decreto de concesión. La Corbata irá sujeta
a la moharra de la bandera o estandarte, y quedará pendiente sobre ella y a la altura de su
centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una
de ellas.
b) El Guión-Enseña de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea estará formado
por dos telas superpuestas de damasco de seda en los mismos colores proporcionales que
la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior y en un cuadrado de 560
milímetros de lado. En su centro, irá bordado modelo análogo al de la medalla
correspondiente descrita en el apartado 1 del artículo anterior, con un diámetro total de 200
milímetros y debajo de éste, en negro y por este orden, la unidad, la acción y su fecha. El
Guión-Enseña irá sujeto al asta de las dimensiones reglamentarias para los estandartes.
Cuando se ostente más de una Medalla del Ejército, Naval o Aérea colectivas habrá tantos
guiones-enseña como recompensas concedidas.
c) La Placa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea será de plata, con forma
rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevará
grabado en dorado y en su parte izquierda el reverso de la medalla correspondiente descrita
en el apartado 1 del artículo anterior, proporcionado a su tamaño, debajo del cual, en
dorado, se situará, por este orden, la unidad, la acción y la fecha que se determine en el real
decreto de concesión. En su parte derecha figurará, en dorado, la inscripción: «AL
SERVICIO DISTINGUIDO».
Artículo 31. Insignias de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea.
1. La insignia de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea estará constituida por el
reverso de las medallas descritas en el artículo 29.1 y será de tamaño y material diverso,
según su lugar de colocación.
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§ 85 Reglamento general de recompensas militares
2. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea
colectivas estarán constituidas por una orla ovalada sujeta con cuatro brazaletes, dos a cada
lado; entre los brazaletes, dos leones rampantes. La parte superior de la orla estará
rematada con un castillo y la inferior estará apoyada en una cartela en la que figure inscrito
el nombre de la unidad y la fecha de concesión de la recompensa. La orla irá bordada en sus
colores y en su interior irá un óvalo del siguiente diseño:
a) De color verde cinabrio oscuro con el emblema del Ejército de Tierra, para la Medalla
del Ejército.
b) De color azul más oscuro con el emblema de la Armada, repetido y entrecruzado por
el centro de ambas anclas, para la Medalla Naval.
c) De color azur con el emblema del Ejército del Aire, para la Medalla Aérea.
3. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea
tendrán unas dimensiones de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el
horizontal, e irán bordadas en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme. Sólo se
podrá ostentar una insignia individual de cada una de las medallas sobre el uniforme, y se
acreditará la posesión de otras medallas del mismo ejército mediante una barra de oro de 40
milímetros de longitud y cuatro milímetros de ancho, por cada una de más que se posea,
bordada debajo de la insignia individual y separada de ella, o entre sí, por cinco milímetros
de distancia, y en las que hará constar en cifra negra la acción y fecha que motivaron la
concesión.
Artículo 32. Pasadores de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a las Medallas
del Ejército, Naval y Aérea individuales están constituidos por la cinta en los mismos colores
que la cinta especificada en el artículo 29.2, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros
de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras
laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una, en
cuyo centro irá superpuesta la insignia de la medalla respectiva descrita en el artículo 31.1.
Los pasadores irán colocados sobre la parte izquierda y en primer lugar respecto de los
restantes, antecedidos únicamente y, en su caso, por los correspondientes a la Cruz de
Guerra, usándose según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos
pasadores como medallas de cada uno de los ejércitos se posean.
TÍTULO IV
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 33. Ámbito objetivo de las recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico tienen por
objeto recompensar y distinguir individualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas y
del Cuerpo de la Guardia Civil, por la realización de acciones y hechos o la prestación de
servicios de destacado mérito o importancia, así como al personal civil por sus actividades
meritorias relacionadas con la Defensa Nacional.
2. Las Cruces que se concedan serán del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico según que la persona, el lugar en que se realicen los hechos o su propia
naturaleza estén relacionados con el Ejército de Tierra, con la Armada o con el Ejército del
Aire, respectivamente.
3. Para la concesión de estas recompensas al personal civil será preciso que los
servicios o méritos por los que se concedan sean distinguidos y estén relacionados
estrictamente con las actividades propias de la Defensa Nacional y, preferentemente, del
ejército que se trate.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
Artículo 34. Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico podrán ser
concedidas como:
a) Gran Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para oficiales
generales y para el personal civil que reúna las condiciones del siguiente apartado.
b) Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para el resto del
personal militar y civil.
2. Para determinar la concesión de la Gran Cruz o de la Cruz al personal civil se tendrá
en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona
recompensada.
3. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán
concedidas, como Gran Cruz, por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa.
4. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz,
serán concedidas por el Ministro de Defensa.
Artículo 35. Distintivos de estas recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se
concederán:
a) Con distintivo rojo.
b) Con distintivo azul.
c) Con distintivo amarillo.
d) Con distintivo blanco.
2. La resolución por la que se concedan estas recompensas, ya sea como Gran Cruz o
como Cruz, determinará el distintivo que corresponda.
CAPÍTULO II
Objeto y méritos para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval y del Mérito Aeronáutico
Sección 1.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
con distintivo rojo
Artículo 36. Objeto y ámbito subjetivo de estas recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo
rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o
servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que
impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o
de mando significativas.
También podrán ser concedidas estas cruces del mérito, con distintivo rojo, a las
personas que fallezcan en acto de servicio en misiones en el exterior, como consecuencia de
acciones violentas de elementos hostiles.
2. Sólo podrán ser concedidas estas recompensas al personal de las Fuerzas Armadas,
del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o
al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de
fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios
señalados en el apartado anterior.
Artículo 37. Acciones, hechos o servicios recompensados.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con
distintivo rojo, se fundamentará en las siguientes acciones, hechos o servicios:
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§ 85 Reglamento general de recompensas militares
a) Los que, acreditando valor, pongan de manifiesto, según los casos y conforme se
define en el artículo anterior, dotes significadas de mando, serenidad o iniciativa frente a
fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada.
b) Los que impliquen, de acuerdo con el artículo anterior, acreditando valor, una acertada
dirección o empleo de las fuerzas propias en el desarrollo de la operación armada, así como
el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada.
c) El fallecimiento en acto de servicio participando en misiones en el exterior como
consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles, tales como atentados con
explosivos, minas o supuestos análogos.
Sección 2.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
con distintivo azul
Artículo 38. Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo
azul, se concederán por acciones, hechos o servicios extraordinarios que, sin estar
contemplados en la sección 1.ª de este capítulo, se lleven a cabo en operaciones derivadas
de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones
internacionales.
Artículo 39. Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con
distintivo azul, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o
servicios:
a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando,
serenidad o iniciativa en operaciones de mantenimiento de la paz cuando se desarrollen en
circunstancias de riesgo ajenas al enfrentamiento con fuerzas hostiles o que traten de
impedir el cumplimiento de la misión encomendada.
b) Los que acrediten un inteligente y eficaz desempeño de los cometidos específicos que
corresponden a las fuerzas en tales operaciones, de modo que constituyan un mérito
extraordinario apreciado por el mando.
Sección 3.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
con distintivo amarillo
Artículo 40. Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo
amarillo, se concederán por acciones, hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los
casos de lesiones graves o fallecimiento, como consecuencia de actos de servicio, siempre
que impliquen una conducta meritoria.
También podrán ser otorgadas dichas cruces con distintivo amarillo a las personas que
en acto de servicio o con ocasión de este fallezcan o sufran lesiones graves, sin haber
contribuido, por imprudencia, desobediencia u otras circunstancias, a este resultado.
Artículo 41. Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con
distintivo amarillo, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o
servicios, excluidos aquéllos a los que corresponda la concesión de Cruces del Mérito Militar,
del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo o azul:
a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando,
serenidad o iniciativa en circunstancias de grave riesgo derivadas de la relación de servicios
del interesado.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
b) Los que, comportando una especial conducta meritoria, tengan como consecuencia el
fallecimiento o lesiones graves en acto de servicio, o con ocasión de éste.
c) Los méritos contraídos por los militares capturados por el enemigo o fuerzas hostiles
mientras permanezcan en esta situación.
d) Los que produzcan en acto de servicio o con ocasión de este el resultado de muerte o
de lesión grave determinante de la pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, sin mediar
impericia, imprudencia, desobediencia, incumplimiento de órdenes o incumplimiento de
medidas de seguridad.
Sección 4.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
con distintivo blanco
Artículo 42. Objeto de estas recompensas.
Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo
blanco, se concederán por méritos, trabajos, acciones, hechos o servicios distinguidos, que
se efectúen durante la prestación de las misiones o servicios que ordinaria o
extraordinariamente sean encomendados a las Fuerzas Armadas o que estén relacionados
con la Defensa, y que no se encuentren definidos en las tres secciones anteriores de este
capítulo.
Artículo 43. Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con
distintivo blanco, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o
servicios:
a) Destacar en el cumplimiento de los deberes militares y la prestación de sus servicios,
de manera que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando.
b) Ser autor de trabajos, estudios o innovaciones que el mando considere dignos de
recompensa.
c) Haber obtenido previamente tres Menciones honoríficas.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la concesión e imposición de las Cruces del Mérito Militar,
del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico
Artículo 44. Iniciación e instrucción.
1. El procedimiento para la concesión de estas recompensas se iniciará mediante
propuesta inicial formulada por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo al que
pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta inicial contendrá
la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de estas recompensas,
así como la calificación que proceda.
A tal efecto, la apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y
la calificación de las acciones, hechos o servicios corresponderá:
a) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, con distintivo rojo, al jefe que dirija las fuerzas desplegadas en el campo de
operaciones en el que se desarrolle el conflicto armado, o al jefe que dirija las operaciones
militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada, bien sea porque
presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento
mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.
b) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, con distintivo azul, al jefe de las fuerzas desplegadas en operaciones derivadas
de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones
internacionales, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien
porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
c) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, con distintivo amarillo, al jefe de la unidad, centro u organismo al que
pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado, bien sea porque presencie la
acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por
escrito de los jefes directos del interesado.
d) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, con distintivo blanco, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca
o en donde preste sus servicios el interesado.
2. La propuesta inicial se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor
de la Defensa, al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y
será sucesivamente informada por los mandos militares intermedios.
3. Recibida la propuesta inicial en unión a los informes que la acompañen, el Jefe del
Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor
respectivo adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes
se hayan emitido y de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y
circunstancias concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de
otra recompensa distinta.
b) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes
se hayan emitido y de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los
hechos y circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de
recompensa alguna.
c) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta definitiva de concesión de las Cruces del
Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Cruz.
d) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes
se hayan emitido y de su propuesta de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Gran Cruz.
Artículo 45. Finalización.
1. El Ministro de Defensa, a la vista de las propuestas iniciales, de los informes y de las
propuestas definitivas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la
acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o
servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.
c) Conceder las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
mediante orden ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.4 de este reglamento.
d) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del
Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de este
reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, el Ministro de Defensa
elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar
motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han
quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente,
o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de las Cruces del Mérito Militar, del
Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
3. No obstante lo anterior, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, con distintivo rojo, podrán ser concedidas, como Cruz, durante el transcurso de
conflictos armados o de operaciones que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza
armada, por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por los
de las grandes unidades superiores, o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel
equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
4. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a
partir de la expedición de la propuesta inicial, será de seis meses.
Artículo 46. Publicación de las recompensas e imposición de las condecoraciones.
1. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, el real decreto o la orden ministerial por la
que se conceden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del
Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del
ejército correspondiente.
La imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
con distintivo rojo, será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal
de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la
mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad
designada para presidirlo ordenará dar lectura del real decreto u orden ministerial de
concesión. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será
entregada la condecoración al familiar más allegado.
2. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Gran
Cruz, el real decreto de concesión se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
«Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Para la imposición de las citadas
condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa.
3. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Cruz,
la orden ministerial de concesión se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de
Defensa». Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el
Ministro de Defensa, o el jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en
relación con el cual preste sus servicios el recompensado.
CAPÍTULO IV
Derechos inherentes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del
Mérito Aeronáutico
Artículo 47. Derechos y distinciones comunes a todas las Cruces del Mérito Militar, del
Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Cruces del
Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán los siguientes:
a) Los recompensados con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, cuando se trate de la Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia.
b) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de
más de una Cruz del Mérito Militar, o bien del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico,
concedida como Cruz o como Gran Cruz, y con el mismo distintivo, se acreditará su
repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes
concesiones.
c) El uso de la insignia correspondiente a la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del
Mérito Aeronáutico.
d) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, y su
anotación en la documentación militar o administrativa.
Artículo 48. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, con distintivo rojo.
1. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el
acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito destacado estar en
posesión de alguna de estas recompensas.
2. Los militares premiados con estas recompensas tendrán, además, la calificación de
«valor reconocido» en su hoja de servicios.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
Artículo 49. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, con distintivos azul y amarillo.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a
la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy especial estar en posesión de
alguna de estas recompensas.
Artículo 50. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, con distintivo blanco.
Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a
la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito especial estar en posesión de alguna
de estas recompensas.
CAPÍTULO V
Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso
Artículo 51. Descripción común y uso de las condecoraciones correspondientes a las
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas
como Gran Cruz, constan de las siguientes condecoraciones:
a) Placa abrillantada de ráfagas en oro de 70 milímetros de longitud, con la cruz
correspondiente en el centro, orlada de dos leones y dos castillos en plata, proporcionales al
conjunto.
La placa irá sobre la parte delantera del uniforme, en el lugar que las normas sobre uso
de condecoraciones reservan a las placas. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz
del Mérito, pero con diferentes distintivos, el orden de colocación de las placas será: primero,
las de distintivo rojo; segundo, las de distintivo azul; tercero, las de distintivo amarillo, y
cuarto, las de distintivo blanco. Si, igualmente, se estuviera en posesión de más de una Cruz
del Mérito, pero de distinto ejército, el orden de colocación de las placas será: primero, la
placa del Mérito Militar; segundo, la placa del Mérito Naval, y tercero, la placa del Mérito
Aeronáutico. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, del Mérito
Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, sólo se ostentará una placa, y
se acreditará la repetición de la recompensa mediante rectángulos dorados donde irá inscrita
la fecha de concesión, colocados sobre los brazos de la cruz correspondiente. La placa irá
siempre en su tamaño normal.
b) Banda de seda, de los mismos colores que la cinta de la que penden las Cruces, de
100 milímetros de ancho, uniéndose en sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que
penderá la Venera de la Gran Cruz timbrada de Corona Real, en oro, y sujeta a la banda por
un aro dorado. La venera consistirá en la cruz correspondiente del mérito y distintivo
concedido.
La banda se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, y su uso será único,
aunque se esté en posesión de varias Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz.
2. La condecoración correspondiente a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y
del Mérito Aeronáutico, concedidas como Cruz, consiste en una cruz sencilla de cuatro
brazos rectos esmaltados en sus correspondientes colores, con filete en oro, de 40
milímetros de longitud entre sus brazos opuestos. Sobre el brazo superior de la cruz
descansará un rectángulo en oro que llevará inscrita la fecha de la concesión, rematado por
una Corona Real, también en oro. Se llevará pendiente de una cinta de seda de 30
milímetros de ancho y otros tantos de longitud en su zona visible, unida a una hebilla dorada,
de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones.
Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero con diferentes
distintivos, el orden de colocación de las cruces será: primero, las de distintivo rojo; segundo,
las de distintivo azul; tercero, las de distintivo amarillo, y cuarto, las de distintivo blanco. Si,
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
igualmente, se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero de distinto
ejército, el orden de colocación de las cruces será: primero, la del Mérito Militar; segundo, la
del Mérito Naval, y tercero, la del Mérito Aeronáutico. Si se estuviera en posesión de más de
una Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como
Cruz, sólo se ostentará una cruz, acreditándose la repetición de la recompensa mediante
rectángulos de metal dorado sobre la cinta con las fechas de las sucesivas concesiones.
Las condecoraciones en miniatura tendrán idéntico diseño al descrito en el primer
párrafo de este apartado, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este
tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval y del Mérito Aeronáutico, en los diferentes distintivos, se posean.
Artículo 52. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito
Militar.
1. Las Cruces del Mérito Militar, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro un
escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 20 milímetros de diámetro, de esmaltes:
primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en
punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. En su reverso, el escudo llevará
inscritas las letras, en oro, «MM», sobre esmalte de color rojo.
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con lista
blanca en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en azul
más oscuro en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz
con distintivo blanco, con cantos azules más oscuros de dos milímetros de ancho.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en
amarillo en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con
distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca
con lista roja en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.
Artículo 53. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito
Naval.
1. Las Cruces del Mérito Naval, que serán en forma de cruz latina, llevarán en su
anverso un ancla centrada sobre los brazos verticales.
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y llevará el ancla en oro. Penderá de
una cinta roja con lista amarilla en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de
aquélla.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en azul
más oscuro en los brazos horizontales, y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de
una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules más oscuros de dos
milímetros de ancho.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en
amarillo en los brazos horizontales, y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una
cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de
ancho.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco y llevará el ancla en azul más
oscuro. Penderá de una cinta con los colores nacionales en la misma disposición que tienen
en la bandera.
Artículo 54. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito
Aeronáutico.
1. Las Cruces del Mérito Aeronáutico, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro
el emblema del Ejército del Aire, de 33 milímetros de longitud por 18 milímetros de alto, en
cuyo círculo interior figurará un escudo cuartelado y fileteado en oro, de esmaltes: primero,
de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta
Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. En su reverso, escudo circular que
llevará inscritas las letras, en oro, «MA», sobre esmalte de color rojo.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con dos
listas blancas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos
rojos de dos milímetros en los bordes.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con una lista esmaltada en azul
más oscuro en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo
blanco, excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán azules más oscuros.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con una lista esmaltada en
amarillo en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco,
excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán amarillos.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca
con dos listas rojas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán
cantos blancos de dos milímetros en los bordes.
Artículo 55.
Aeronáutico.
Insignias de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Las insignias de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico,
concedidas como Gran Cruz, estarán constituidas por la placa descrita en el artículo 51.1 de
este reglamento, de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación. Cuando se
concedan como Cruz, las insignias estarán constituidas por la cruz descrita en el apartado 2
del citado artículo, igualmente de tamaño y material diverso.
Artículo 56.
Aeronáutico.
Pasadores de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a las Cruces
del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico están constituidos por la cinta en
los colores de las cruces descritas en los artículos 52, 53 y 54, de 30 milímetros de longitud
por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por
dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo
cada una. Sobre la cinta y en su centro, irá incorporada la Corona Real en oro, para los
pasadores de la Gran Cruz. El pasador irá colocado sobre la parte izquierda del uniforme, en
el orden indicado en el artículo 51, y se usará según se determine en las normas de
uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval y del Mérito Aeronáutico se posean.
TÍTULO V
Citación como distinguido en la Orden General
Artículo 57. Naturaleza, objeto y ámbito subjetivo de la recompensa.
1. La Citación como distinguido en la Orden General es la recompensa militar que sirve
para premiar a aquellas personas que, con valor, realicen acciones, hechos o servicios
eficaces para la operación militar concreta que se esté llevando a cabo, en el transcurso de
conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la
fuerza armada, cuando no corresponda otra recompensa.
2. Sólo podrá ser concedida esta recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del
Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al
personal civil que preste servicios en aquéllas, en virtud de orden competente, dentro de
fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios
señalados en el apartado anterior.
Artículo 58. Procedimiento para la concesión de la recompensa.
1. El procedimiento se iniciará mediante parte por escrito del jefe inmediato del
interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la
concesión de esta recompensa, así como la calificación de las acciones, hechos o servicios
como significativas de un valor acreditado.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
2. El parte se elevará por conducto reglamentario al mando de la gran unidad o de la
agrupación naval o aérea de nivel equivalente, y será sucesivamente informado por los
mandos militares intermedios. Recibido el parte en unión a los informes que le acompañen,
el mando de la gran unidad, sólo en el supuesto de considerar procedente la concesión de
esta recompensa, formulará propuesta motivada de su concesión, que elevará al Jefe del
Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente.
3. Recibido el parte en unión a los informes que le acompañen, el Jefe del Estado Mayor
de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptarán alguna de las siguientes
resoluciones:
a) Elevar al Ministro de Defensa el parte, acompañado de cuantos informes se hayan
emitido, así como su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias
concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra
recompensa distinta.
b) Elevar al Ministro de Defensa el parte acompañado de cuantos informes se hayan
emitido y su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y
circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de recompensa
alguna.
c) Elevar al Ministro de Defensa el parte acompañado de cuantos informes se hayan
emitido y su propuesta de concesión de la Citación como distinguido en la Orden General.
4. El Ministro de Defensa, a la vista del parte y de las propuestas e informes que integren
el expediente, podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la
acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o
servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.
c) Conceder la Citación como distinguido en la Orden General.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta recompensa podrá ser
concedida por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por
los de las grandes unidades superiores o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel
equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa.
6. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a
partir de la expedición del parte, será de tres meses.
7. La resolución por la que se concede la Citación como distinguido en la Orden General
se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en la Orden General interna
del Cuartel General del ejército correspondiente.
Artículo 59. Derechos inherentes a la Citación como distinguido en la Orden General.
El personal recompensado con la Citación como distinguido en la Orden General tendrá
los siguientes derechos:
a) Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el
acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito ordinario estar en posesión
de esta recompensa.
b) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su
anotación en la documentación militar o administrativa.
c) La calificación de «valor reconocido» en su hoja de servicios, para los militares
premiados con esta recompensa.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
TÍTULO VI
Mención honorífica
Artículo 60. Naturaleza y objeto de la recompensa.
La Mención honorífica es la recompensa militar que sirve para premiar la realización de
servicios, trabajos y estudios de diversa índole y que se consideren destacados por
contribuir al progreso militar, naval o aeronáutico de la Nación, cuando no corresponda otra
recompensa.
Artículo 61. Procedimiento para la concesión de la recompensa.
1. El procedimiento se iniciará mediante propuesta inicial formulada por escrito del jefe
de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o donde preste sus servicios el
interesado. Dicha propuesta contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen
para la concesión de esta recompensa, así como la calificación como destacados de los
servicios, trabajos o estudios a recompensar.
2. La propuesta inicial, que será sucesivamente informada por los mandos intermedios,
se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al
Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, quienes, como
autoridades en quienes queda desconcentrada la competencia para conceder esta
recompensa, podrán adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la
acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.
b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o
servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.
c) Conceder la Mención honorífica.
3. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a
partir de la expedición de la propuesta inicial, será de tres meses.
4. La resolución por la que se concede la Mención honorífica se publicará en el «Boletín
Oficial del Ministerio de Defensa».
Artículo 62. Derechos inherentes a la Mención honorífica.
El personal recompensado con la Mención honorífica tendrá los siguientes derechos:
a) Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el
acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito simple estar en posesión de
esta recompensa.
b) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su
anotación en su documentación militar o administrativa.
c) La acumulación de tres Menciones honoríficas traerá consigo la concesión de las
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco.
TÍTULO VII
Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio
Artículo 63.
Servicio.
Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el
1. La Real y Militar Orden de San Hermenegildo, a través del ingreso y ascenso a las
categorías que la integran, tiene por finalidad recompensar y distinguir a los oficiales
generales, oficiales y suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire,
de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por su
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
constancia e intachable conducta en el servicio, a tenor de lo que establecen las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
2. La Cruz a la Constancia en el Servicio tiene por finalidad recompensar y distinguir a
los militares de complemento, a los militares de tropa y marinería y a los miembros del
Cuerpo de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias, por su
constancia en el servicio e intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
3. El ámbito objetivo y subjetivo de estas recompensas militares, las condiciones
generales y el procedimiento para su concesión, así como los derechos y distinciones que
conllevan, y la descripción y uso de sus condecoraciones son los establecidos sus
respectivos reglamentos.
Disposición adicional primera. Normativa supletoria.
Dentro de los procedimientos para la concesión de cada una de las recompensas
militares regulados por este reglamento, y en lo no previsto específicamente en ellos, serán
de aplicación supletoria las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional segunda. Procedimientos extraordinarios y ordinarios.
1. Los procedimientos para la concesión de las recompensas reguladas en este
reglamento tendrán el carácter de extraordinarios. No obstante, las Cruces del Mérito Militar,
Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y la Mención honorífica podrán ser concedidas
mediante procedimiento ordinario.
El Ministro de Defensa determinará las normas para la tramitación y concesión ordinaria
de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, concedidas como
Gran Cruz o como Cruz, y de la Mención honorífica, así como sus limitaciones.
2. Igualmente, el Consejo de Ministros, respecto de las Cruces del Mérito Militar, Naval o
Aeronáutico, con distintivo blanco, como Gran Cruz, y el Ministro de Defensa, respecto de
las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, como Cruz, y de la
Mención honorífica, serán los competentes, respectivamente, para su concesión a personal
militar o civil extranjero y a personal civil con nacionalidad española que no se encuentre
comprendido en los supuestos contemplados en este reglamento.
Disposición adicional tercera. Felicitaciones.
Las felicitaciones que, por escrito, reciba el personal militar y el civil al servicio de las
Fuerzas Armadas, por la realización de algún trabajo, estudio, hecho o servicio, no tendrán
consideración de recompensas militares. No obstante, las felicitaciones por escrito que
pudieran conceder Su Majestad El Rey o el Presidente del Gobierno, así como las que
concedan el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado de Defensa, el Jefe del Estado
Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores de los
tres ejércitos, serán anotadas en la documentación militar o administrativa, y deberán ser
tomadas como circunstancia señalada que se valorará para la concesión de cualquiera de
las recompensas militares contempladas en este reglamento.
Igualmente, serán anotadas en la documentación militar o administrativa de los
interesados las felicitaciones por escrito que reciban de los mandos operativos permanentes
y eventuales, así como de los mandos de grandes unidades o de agrupaciones terrestres,
navales o aéreas de nivel equivalente.
Disposición adicional cuarta. Concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y
del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz, con distintivo blanco, a determinadas autoridades.
No obstante lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de este reglamento, los titulares de los
órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, así como las personas que, por su
empleo, cargo o función, tengan la condición de alto cargo, o bien tengan reconocido el
rango o asimilación a subdirector general dentro de la Administración General del Estado, o
la correspondiente a dicho rango dentro de las restantes Administraciones públicas, podrán
ser recompensadas, cuando reúnan los requisitos establecidos, con las Cruces del Mérito
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, concedidas como
Gran Cruz.
Disposición adicional quinta. Condecoraciones, insignias y pasadores.
Los modelos de las condecoraciones, insignias y pasadores de las recompensas
reguladas en este reglamento son los que se acompañan en su anexo.
Disposición adicional sexta. Modelos de las cédulas y diplomas que acreditan la posesión
de las recompensas militares.
Los modelos de cédulas y diplomas que acreditan la concesión de todas las
recompensas militares reguladas por este reglamento serán aprobados por el Ministro de
Defensa mediante orden ministerial.
Disposición adicional séptima. Compatibilidad de recompensas colectivas e individuales.
Una misma acción, hecho o servicio no podrá ser premiada con más de una recompensa
militar. No obstante, el reconocimiento del derecho a usar las insignias individuales
representativas de recompensas colectivas concedidas a unidades, centros u organismos
militares por acciones, hechos o servicios llevados a cabo en colectividad no será
impedimento para que se pueda recompensar individualmente, a los que tengan reconocido
tal derecho, con otra recompensa distinta a la colectiva.
Disposición adicional octava. Consideración de las condecoraciones representativas de
las recompensas militares y pasadores de las insignias individuales, a efectos de su
colocación.
1. Las condecoraciones correspondientes a la Gran Cruz Laureada y a la Cruz Laureada,
y la Medalla Militar individual, se ostentarán siempre en su tamaño normal, en primer lugar y
destacadas de las restantes condecoraciones, con preferencia las Cruces Laureadas sobre
las Medallas Militares.
Las condecoraciones correspondientes a las Grandes Cruces del Mérito Militar, del
Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, así como las correspondientes a la categoría de Gran
Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, se ostentarán en su tamaño normal
sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen. Las placas irán,
por su respectivo orden, en el lugar reservado a las placas, y se ubicará la de la Gran Cruz
de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo con posterioridad a las que correspondan a
las Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
Las condecoraciones correspondientes a las categorías de placa y encomienda de la
Real y Militar Orden de San Hermenegildo se ostentarán en su tamaño normal sobre las
prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen. La placa irá en el lugar
reservado a las placas, con posterioridad a la que corresponde a la Gran Cruz de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo.
Las condecoraciones correspondientes a la Cruz de Guerra, a las Medallas del Ejército,
Naval y Aérea individuales, a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, a la categoría Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y a la Cruz
a la Constancia en el Servicio, en sus tres modalidades, se ostentarán en su tamaño normal
o miniatura, dependiendo de la uniformidad. Irán, por su respectivo orden, en el lugar
reservado a las cruces y medallas que cuelguen de cinta, situándose la Cruz de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus
modalidades Cruz de Oro, Cruz de Plata y Cruz de Bronce, por dicho orden, con
posterioridad a las que correspondan a las Cruces de Mérito Militar, del Mérito Naval y del
Mérito Aeronáutico.
2. Las condecoraciones correspondientes a la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia
Civil, y las restantes recompensas civiles nacionales, o militares y civiles extranjeras o de
organizaciones internacionales, se ostentarán y colocarán sobre la uniformidad, conforme
reglamentariamente se determine.
3. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea
colectivas se ostentarán e irán ubicadas según se establece en este reglamento. No
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
obstante, cuando la uniformidad correspondiente no permita el uso de las mencionadas
insignias, la posesión de éstas se acreditará mediante pasadores representativos de las
insignias individuales que estarán constituidos por las cintas en los colores de la cinta de la
Medalla del Ejército, Naval o Aérea individual, respectivamente, de 30 milímetros de longitud
por 10 milímetros de ancho, montadas sobre un armazón de metal dorado, y enmarcadas
por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo
cada una. Estos pasadores irán colocados sobre la parte izquierda del uniforme e
inmediatamente después del pasador correspondiente a las Cruces del Mérito Militar, Naval
y Aeronáutico, con distintivo blanco. Se ostentarán tantos pasadores como insignias
individuales, de cada una de estas recompensas colectivas, se posean.
Disposición adicional novena. Orden de colocación de Medallas del Ejército, Naval y
Aérea, y de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, para el
personal militar profesional de la Armada y del Ejército del Aire.
No obstante lo dispuesto en el artículo 29.c) y en el artículo 51.1 y 2 de este reglamento,
la Medalla Naval y la Cruz del Mérito Naval, para el personal militar profesional de la
Armada, y la Medalla Aérea y la Cruz del Mérito Aeronáutico, para el personal militar
profesional del Ejército del Aire, irán ubicadas sobre las prendas de uniformidad en primer
lugar, siempre que se estuviera en posesión de más de una de las citadas recompensas,
pero de distinto ejército, respetándose en lo demás el orden de colocación establecido.
Disposición adicional décima. Tratamientos por la posesión de recompensas militares.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San
Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, los Caballeros y Damas
Cruces Laureadas tienen derecho al tratamiento inmediatamente superior al que les
corresponda, y los Caballeros y Damas Medallas Militares individuales, al del empleo
inmediato superior al que les corresponda, todos ellos según su empleo militar, cargo que
ostenten o condiciones especiales que reúnan.
2. De acuerdo con lo regulado en este reglamento general, únicamente los
recompensados con la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico,
concedidas como Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia, sin que la
concesión de ninguna otra recompensa militar, de la Cruz a la Constancia en el Servicio o la
pertenencia a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en cualquiera de sus categorías,
de conformidad con las prescripciones establecidas por su reglamento, aprobado por Real
Decreto 1189/2000, de 23 de junio, genere derecho a tratamiento especial alguno.
3. Las recompensas civiles concedidas al personal militar y que conlleven tratamientos o
dignidades especiales deberán ser puestas en conocimiento del Ministro de Defensa, a
efectos de su reconocimiento en la Administración militar. Igualmente, las recompensas
extranjeras concedidas a dicho personal y que conlleven tratamientos o dignidades
especiales deberán ser previamente autorizados por el Ministro de Defensa, para dicho
reconocimiento.
Disposición adicional undécima. Declaración del valor.
Se autoriza al Ministro de Defensa a establecer los hechos, servicios y circunstancias
determinantes de la declaración del valor, en sus diferentes modalidades, de los miembros
de las Fuerzas Armadas y su correspondiente anotación en la hoja de servicios.
Disposición final única. Facultades de desarrollo y ejecución.
Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas
sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este reglamento.
ANEXO
En las figuras de este anexo, están representados las condecoraciones, insignias y
pasadores de las recompensas.
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§ 85 Reglamento general de recompensas militares
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 85 Reglamento general de recompensas militares
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86
Orden DEF/3594/2003, de 10 de diciembre, por la que se aprueban
las normas para la tramitación y concesión ordinaria de las Cruces
del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las
menciones honoríficas, la delegación de competencias en esta
materia, y el uso de las condecoraciones representativas de las
recompensas
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2003
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2003-23556
El Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recompensas Militares, desarrolla la disposición final primera de la Ley 17/1999,
de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, estableciendo con
carácter integrador y exhaustivo la regulación sobre las recompensas militares. Y dicho
carácter se pone de manifiesto a lo largo del articulado del Reglamento general, bien a
través de la reglamentación precisa y concreta de determinadas recompesas militares, bien
mediante una regulación sumaria que remite a los reglamentos específicos de otras.
No obstante, son diversos los preceptos que, tanto en el Real Decreto aprobatorio, como
en el Reglamento aprobado, requieren expresamente un ulterior desarrollo y ejecución
reglamentario, habilitando, a tal efecto, al Ministro de Defensa. Y dada la variedad y
extensión de la materia, se ha optado por desarrollar parcialmente el Reglamento general,
mediante diversas Órdenes Ministeriales que vayan completando la regulación del régimen
jurídico aplicable a las recompensas militares.
Así, la presente Orden Ministerial tiene por finalidad ejecutar lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Reglamento general de
recompesas militares, determinando, de una parte, las normas para la tramitación y
concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas, así como sus limitaciones
y, de otra parte, las delegaciones de competencias que proceden sobre esta materia.
Igualmente, y de conformidad con las previsiones del Reglamento general, se dictan unas
normas sobre el uso de las condecoraciones representativas de las recompensas militares
que las conlleven.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la mencionada disposición adicional
segunda, así como en la disposición final única, ambas del Reglamento general de
recompensas militares, aprobado por Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, dispongo:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
Apartado único. Aprobación de normas.
Quedan aprobadas las normas para la tramitación y concesión ordinaria de las Cruces
del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas,
la delegación de competencias en esta materia, y el uso de las condecoraciones
representativas de las recompensas, que se insertan a continuación.
Disposición adicional única. Modificación de los modelos de Cédulas y diplomas.
Los actuales modelos de las respectivas Cédulas correspondientes a las Cruces de
Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico continuarán vigentes hasta que, en
cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional sexta del Reglamento General de
Recompensas Militares, aprobado por Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, se aprueben
todos los modelos de Cédulas y diplomas de las recompensas por Orden Ministerial.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de concesión en curso.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recompensas Militares, los procedimientos para la concesión de las Cruces del Mérito
Militar, Naval y Aeronáutica, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas, iniciados
con anterioridad a la presente Orden Ministerial 181/1998, de 16 de julio, por la que se
aprueban las normas de tramitación de las propuestas de concesión de las Cruces del Mérito
Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y directrices sobre la concesión de
menciones honoríficas, y de delegan competencias en la materia.
Disposición transitoria segunda. Orden y colocación de condecoraciones representativas
de recompensas y sus pasadores.
Se establece un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden
Ministerial para que el orden y colocación de las condecoraciones representativas de
recompensas y los pasadores de dichas condecoraciones se adecúen a lo dispuesto en el
capítulo II de las normas aprobadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Orden Ministerial 44/1985, de 22 de julio, por la que se dictan
normas sobre el uso de las condecoraciones por miembros de las Fuerzas Armadas, a
excepción de lo previsto en la norma decimocuarta de las presentes normas aprobadas.
Igualmente, se deroga la Orden Ministerial 181/1998, de 16 de julio, por la que se
aprueban las normas de tramitación de las propuestas de concesión de las Cruces del Mérito
Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y directrices sobre la concesión de
menciones honoríficas y se delegan competencias en la materia.
2. Quedan derogadas en aquello que se oponga a lo dispuesto en esta Orden Ministerial
todas las disposiciones de igual o inferior rango.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa y a los
Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para
que adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Orden Ministerial.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN Y CONCESIÓN ORDINARIA DE LAS CRUCES
DEL MÉRITO MILITAR, NAVAL Y AERONÁUTICO, CON DISTINTIVO BLANCO, Y
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
DE LAS MENCIONES HONORÍFICAS, LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN
ESTA MATERIA, Y EL USO DE LAS CONDECORACIONES REPRESENTATIVAS
DE LAS RECOMPENSAS
CAPÍTULO I
Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito
Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, y de las Menciones
honoríficas
Primera. Tramitación de las recompensas.
1. El expediente para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del
Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, ya sea como Cruz o como Cruz, así como de las
Menciones honoríficas, al personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las
Fuerzas Armadas será iniciado a propuesta del Jefe de la unidad, centro u organismo de
quien dependa el interesado.
2. La propuesta inicial se elevará por conducto reglamentario, siendo sucesivamente
informada por los Mandos intermedios, hasta la Autoridad militar u órgano superior o
directivo al que corresponda formular la propuesta definitiva quien, si la considera
procedente, la presentará a la Autoridad competente para su concesión, con una antelación
mínima, sobre la fecha en la que se pretenda su publicación de dos meses cuando se trate
de Grandes Cruces y de un mes cuando sean Cruces o Menciones honoríficas.
3. Para el personal civil al servicio de las Administraciones Públicas ajeno al Ministerio
de Defensa, así como para los demás civiles particulares de nacionalidad española,
previamente a la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, con distintivo blanco, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, se gestionará a
través de la Subsecretaría de Defensa la anotación de las propuestas en el Registro de
Órdenes y Condecoraciones, al menos, con veinte días de antelación sobre la fecha prevista
de concesión, a fin de conocer si existe alguna razón que impida la continuación del
expediente. Igualmente, a través de la Subsecretaría de Defensa se comunicará para su
anotación definitiva en el Registro de Órdenes y Condecoraciones, la concesión de la
recompensa al personal mencionado anteriormente y al personal civil del Ministerio de
Defensa.
Segunda. Propuestas de concesión de las recompensas.
En la propuesta de concesión de cualquiera de las recompensas mencionadas en la
norma anterior figurarán los datos siguientes:
1. Datos generales de la propuesta:
a) Recompensa a conceder: Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, o Mención honorífica.
b) Exposición clara y detallada de los actos, hechos, servicios, méritos o trabajos
distinguidos que motivan la propuesta, que deberá estar basada en datos objetivos y
valorados con rigor, evitando, en todo caso, expresiones genéricas y describiendo, si la
hubiera, la situación extraordinaria en la que se encontrara la persona propuesta.
2. Datos del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo que formula la propuesta inicial:
a) Nombre y apellidos.
b) Empleo, Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, especialidad fundamental.
c) Cargo o puesto de trabajo que ocupa y Unidad, Centro u Organismo de destino.
3. Datos de la persona propuesta:
a) Nombre y apellidos.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Número de documento nacional de identidad o pasaporte.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
e) Personal militar: Empleo, Ejército, Cuerpo, Escala y, en su caso, especialidad
fundamental.
f) Personal civil funcionario: Cuerpo, escala, grupo de clasificación y puesto que
desempeña.
g) Personal laboral: Grupo y categoría profesional y puesto que desempeña.
h) Personal civil no funcionario ni laboral: Dirección particular y, en su caso, categoría y
actividad profesional.
i) Órdenes españolas a las que pertenece, categoría que ostenta y fecha de ingreso en
las mismas.
j) Recompensas y Condecoraciones que posee y fecha de concesión de las mismas.
Tercera. Limitaciones en la concesión de recompensas.
1. No se podrán elevar propuestas ni conceder Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval
o del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, ni Menciones
honoríficas, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el interesado ya hubiera sido distinguido con otra recompensa militar por la
misma causa.
b) Cuando el interesado, teniendo la condición de militar, tuviera anotada en su
documentación profesional alguna nota desfavorable no cancelada.
c) Cuando se trate de personal civil al servicio de las Administraciones Públicas que
tenga anotada en su documentación alguna pena o sanción disciplinaria que no haya sido
cancelada.
2. Si el personal a proponer para la concesión de una Cruz del Mérito Militar, Naval o
Aeronáutico, con distintivo blanco, o de una Mención honorífica, estuviera sujeto a
procedimiento judicial o expediente disciplinario, que pueda dar lugar a pena o sanción, se
tramitará la propuesta acompañada de un informe sobre los hechos que lo originaron, con
expresión de su naturaleza y estado en el que se encuentra.
3. No se podrán elevar propuestas ni conceder las recompensas expresadas a
continuación, si en el momento de la concesión no hubieran transcurrido los períodos de
tiempo que se citan:
a) Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz,
con distintivo blanco:
Dos años desde la concesión de la última Gran Cruz, sea del mismo o de distinto Mérito,
con distintivo blanco, en cualquier circunstancia.
b) Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, con
distintivo blanco:
Tres años desde la concesión de la última Cruz, sea del mismo o de distinto Mérito, con
distintivo blanco, que no lo fuese por acumulación de Menciones honoríficas.
c) Mención honorífica:
Un año desde la concesión de la última Cruz, con distintivo blanco, que no lo fuese por
acumulación de Menciones honoríficas.
4. Las concesiones de las recompensas citadas que se propongan a título póstumo y
aquéllas otras que deban ajustarse a circunstancias especiales de oportunidad, podrán ser
exceptuadas de las limitaciones indicadas en los puntos 1 y 3 de esta norma por las
Autoridades competentes para su concesión ajustándose, en cuanto a su tramitación, al
procedimiento establecido en el Reglamento General de Recompensas Militares. En el
último supuesto de los anteriormente mencionados, tampoco se originarán limitaciones
temporales para la concesión de futuras recompensas, debiendo hacerse constar este
extremo en la correspondiente publicación oficial de concesión.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
Cuarta. Fechas de concesión.
1. La concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, y de las Menciones
honoríficas, se llevará a cabo dos veces al año, que podrán coincidir con la onomástica de
Su Majestad El Rey o la Pascua Militar.
2. No obstante, la concesión de las recompensas citadas en el apartado anterior podrá
efectuarse en otras fechas distintas a las expresadas en dicho apartado, cuando razones
extraordinarias de oportunidad o ejemplaridad así lo aconsejen.
3. La concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco, obtenida por acumulación de Menciones
honoríficas, no estará sujeta a las fechas del apartado primero, produciéndose en la fecha de
finalización de la tramitación del expediente correspondiente.
Quinta. Beneplácitos para otorgar la concesión de Cruces del Mérito Militar, Naval o
Aeronáutico, con distintivo blanco.
1. Para otorgar Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, al
personal civil nacional no dependiente del Ministerio de Defensa que preste sus servicios en
las Administraciones Públicas, será necesario el beneplácito expreso de la Autoridad de la
que dependa, tramitándose tal solicitud por medio del Ministerio u Organismo del que
dependa el propuesto.
2. Como paso previo a la concesión de las recompensas mencionadas en esta norma a
ciudadanos extranjeros, se requerirá el beneplácito expreso de las Autoridades del país
correspondiente, tramitándose esta solicitud a través del Ministerio de Asuntos Exteriores de
España. Podrá exceptuarse dicha solicitud, cuando exista autorización expresa de las
Autoridades del Estado de la persona propuesta, en la que se indique la no necesidad del
trámite de solicitud de beneplácito, comunicada por medio del Ministerio de Asuntos
Exteriores de España.
3. Cuando circunstancias extraordinarias no permitan el cumplimiento del trámite
señalado en los apartados anteriores de la presente norma, el Ministro de Defensa podrá
conceder estas recompensas, como Cruz, o elevar propuesta de concesión, cuando se trate
de la Gran Cruz, sin la exigencia de contar con el beneplácito expreso de las Autoridades
señaladas, informando posteriormente de dicha concesión al Ministerio u Organismo
correspondiente, o al Ministerio de Asuntos Exteriores, según proceda. En todo caso, y antes
de la concesión, se notificará tal pretensión al Ministerio u Organismo correspondiente, o a la
Embajada acreditada en España, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, según el
caso.
Sexta. Publicación de la concesión de las recompensas.
1. El Real Decreto de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del
Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz, con distintivo blanco, se publicará en el Boletín Oficial
del Estado y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
2. La Orden Ministerial o Resolución de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del
Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco, y de la Mención
honorífica se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y en la Orden de la
unidad terrestre, naval o aérea donde se encuentre encuadrado o preste sus servicios el
recompensado.
Séptima. Cédulas.
1. Las Cédulas, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico,
como Gran Cruz o como Cruz, con distintivo blanco, y de la Mención honorífica constituirán
el título acreditativo de las mismas.
2. Las Cédulas deberán reflejar, al menos, la denominación completa de la recompensa
que acreditan, los datos de la persona a cuyo nombre se extiende, la antefirma y firma de la
Autoridad que concede la condecoración y la correspondiente toma de razón.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
3. La custodia de las Cédulas será de la exclusiva responsabilidad de sus propietarios.
En caso de pérdida o robo se podrá solicitar una nueva, adjuntando en la solicitud una
declaración jurada, formulada por el interesado, en la que se haga constar tal hecho y
aportando la totalidad de los datos contenidos en la Cédula original. En caso de deterioro o
error de los datos, se deberá acompañar a la solicitud la Cédula deterioridad o errónea.
Octava. Delegaciones de competencias.
1. Se delega en el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, en el Secretario de Estado de
Defensa, en el Subsecretario de Defensa y en los Jefes de los Estados Mayores del Ejército
del Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la concesión de las Cruces del Mérito Militar,
del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco, al personal
militar y civil que preste servicios en unidades, centros u organismos dependientes de las
mencionadas Autoridades.
2. Se delega en el Secretario de Estado de Defensa la concesión de las Menciones
honoríficas al personal militar y civil que preste servicios en unidades, centros u organismos
dependientes de su Autoridad.
3. Por último, se delega en el Subsecretario de Defensa como Jefe Superior del Personal
del Departamento la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico, como Cruz, con distintivo blanco, y de las Menciones honoríficas al personal
militar o civil no incluido en los anteriores apartados.
CAPÍTULO II
Normas sobre la ordenación, uso y colocación de las condecoraciones
representativas de recompensas, así como de sus pasadores, en prendas de
uniformidad por el personal militar
Novena. Situación de las condecoraciones en el uniforme.
Las condecoraciones representativas de todas las recompensas, militares y civiles,
nacionales y extranjeras, se llevarán por el personal militar en la parte delantera izquierda
del uniforme, salvo que tengan expresamente asignado otro lugar de ubicación, conforme se
establece en las normas siguientes y en las figuras anexas a las presentes normas.
Décima. Preferencia de las condecoraciones.
De acuerdo con el orden de prelación establecido en el artículo 1 del Reglamento
General de Recompensas Militares, así como en su disposición adicional octava respecto a
todas las demás condecoraciones representativas de recompensas, el orden de preferencia
de las mismas sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen
será el siguiente:
a) La Gran Cruz Laureada, la Cruz Laureada y la Medalla Militar Individual, por este
orden.
b) Las cruces y medallas que cuelguen de cinta irán en el siguiente orden:
Cruz de Guerra.
Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, por el siguiente
orden: Con distintivo rojo, con distintivo azul, con distintivo amarillo y con distintivo blanco.
Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Cruz a la Constancia en el Servicio.
Medallas de Organizaciones Internacionales de las que España forme parte;
posteriormente, Medallas de Campañas y Medallas Conmemorativas, estableciendo su
procedencia por su fecha de concesión.
Condecoraciones civiles españolas, con preferencia la Cruz de la Real y Distinguida
Orden Española de Carlos III y, a continuación, las Cruces de la Orden de Isabel la Católica
y, finalmente, las restantes que se colocarán por su fecha de concesión.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
Condecoraciones militares y civiles extranjeras, que cuelguen de cinta, que se colocarán
por su fecha de concesión.
c) El orden de colocación de las placas, cuando se ostente más de una, será el mismo
que el que figura en la letra anterior para la Cruz o, en su caso, la Orden correspondiente.
Undécima. Forma de colocación de las condecoraciones sobre prendas de uniformidad.
1. Condecoraciones en la parte delantera izquierda del uniforme:
a) En general, las condecoraciones que tengan que ir a la misma altura se colocarán por
el orden de preferencia establecido en la norma anterior, de la línea de botones al brazo. Si
tuviesen que colocarse en más de una fila, el orden de preferencia sería además de arriba
abajo.
b) Las condecoraciones correspondientes a la Cruz Laureada de San Fernando, como
Gran Cruz o como Cruz Laureada y la Medalla Militar Individual, irán siempre en su tamaño
normal y destacadas sobre las demás, a excepción de la Banda de la Gran Cruz que se
colocará en el sitio reservado a las condecoraciones terciadas. Se colocarán por encima del
bolsillo del pecho, o en lugar equivalente, sobre cualquier prenda de uniformidad
reglamentaria.
c) Las condecoraciones correspondientes a las cruces y medallas que cuelguen de cinta,
cuando se pongan en tamaño normal, serán llevadas en una o dos filas, según el número de
ellas que se posean, con arreglo al siguiente cuadro:
N.º medallas o cruces
N.º Filas
N.º Condecoraciones
por fila
Del 1 a 4
1
1, 2, 3 ó 4
5
2
3, 2
6
2
3, 3
7
2
4, 3
8
2
4, 4
Potestativamente, a partir de la novena condecoración se podrán ir superponiendo las
cintas de las que cuelguen las cruces y medallas, armónicamente, hasta completar un
máximo de catorce condecoraciones, siete por fila, de forma que quede a la vista toda la
cinta de la primera condecoración de cada fila y la mitad de las cintas de las restantes
condecoraciones por fila.
La fila más baja deberá tener las presillas, para su fijación, 6 centímetros por encima del
borde superior de la cartera del bolsillo del pecho al lado izquierdo del uniforme. Las
condecoraciones de una misa fila irán en un único imperdible pasador.
Cuando se pongan en tamaño miniatura, irán practicadas en el costado superior
izquierdo del uniforme, de forma horizontal, con arreglo al siguiente cuadro:
N.º medallas o cruces
N.º Filas
N.º Condecoraciones
por fila
Del 1 a 10
1
1, 2, 3 , 4, 5, 6, 7, 8, 9 ó 10
11
2
6, 5
12
2
6, 6
13
2
7, 6
14
2
7, 7
15
2
8, 7
16
2
8, 8
17
2
9, 8
18
2
9, 9
19
2
10, 9
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
N.º Condecoraciones
por fila
N.º medallas o cruces
N.º Filas
20
2
10, 10
21
3
7, 7, 7
La misma regla que la expresada en el cuadro se aplicará cuando se posean más de
veintiuna cruces o medallas.
d) Las condecoraciones que correspondan a las placas, se llevarán centradas sobre el
bolsillo del pecho o lugar equivalente. Podrán llevarse un máximo de cuatro placas, con la
siguiente distribución:
Una: Centrada.
Dos: A la misma altura.
Tres: Dos arriba y una abajo.
Cuatro: En forma de cruz.
2. Condecoraciones en el cuello.
Será el lugar de colocación de las veneras y encomiendas, de la que sólo podrá llevarse
una a elección, salvo orden expresa en contrario. Dependiendo de la prenda de uniformidad,
se llevará la cinta por debajo del cuello de la camisa y la venera sobre el nudo de la corbata,
o bien la cinta por debajo del cuello de la guerra cerrada y la venera sobre el primer botón de
dicha prenda, o bien la cinta sobre la sujeción de la corbata y la venera, centrada, cubriendo
el ángulo inferior de dicha prenda.
3. Condecoraciones terciadas.
En cuanto a las bandas, se llevará sólo una a elección, salvo orden expresa en contrario,
del hombro derecho al costado izquierdo.
4. Condecoraciones e insignias sobre los hombros.
Será el lugar de colocación de los collares, de los que se llevará sólo uno, a elección,
salvo orden expresa en contrario.
5. Insignias representativas en la manga izquierda.
Las insignias representativas de las recompensas colectivos se llevarán, de arriba abajo,
por el siguiente orden:
Laureada Colectiva.
Medalla Militar Colectiva.
Medallas del Ejército, Naval o Aérea Colectivas.
No obstante, será de aplicación a las insignias individuales representativas de las
mencionadas recompensas colectivas lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional
cuarta del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando y en el apartado 3 de la
disposición adicional octava del Reglamento General de Recompensas Militares.
Duodécima. Pasadores de condecoraciones representativas de las recompensas.
1. Se usarán sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen,
sujetos a las mismas por sistema de broche interno por encima del bolsillo izquierdo,
coincidiendo su limbo inferior con la costura superior de la cartera, conforme se establece en
el siguiente apartado y en las figuras anexas a las presentes normas.
Se montarán yuxtapuestos entre sí y entre filas. Cuando la fila inferior comprenda menor
número de pasadores que la superior, se apoyarán sobre ésta en su extremo derecho o
interior.
La distribución de pasadores por filas será de cuatro pasadores por fila.
2. Conforme a lo dispuesto en la norma anterior, el orden de precedencia de los
pasadores de condecoraciones será el siguiente:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
En las circunstancias expresadas en la disposición adicional cuarta del Reglamento de la
Real y Militar Orden de San Fernando, pasadores representativos de las insignias
individuales de la Laureada Colectiva, con preferencia sobre las de la Medalla Militar
Colectiva.
Cruz de Guerra.
Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales.
Condecoraciones civiles españolas de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
y de la Orden de Isabel la Católica que se correspondan a la categoría o grado de Gran Cruz
o superior, con preferencia las de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III y,
posteriormente, las de la Orden de Isabel la Católica.
Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, por el
siguiente orden: Con distintivo rojo, con distintivo azul, con distintivo amarillo y con distintivo
blanco.
Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Condecoraciones civiles españolas de otras Órdenes y recompensas civiles que se
correspondan a la categoría o grado de Gran Cruz o superior, por su fecha de concesión.
Placa y Encomienda de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, por el siguiente
orden: Con distintivo rojo, con distintivo azul, con distintivo amarillo y con distintivo blanco.
En las circunstancias expresadas en la disposición adicional octava, apartado 3, del
Reglamento General de Recompensas Militares, pasadores representativos de las insignias
individuales de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea Colectivas.
Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Cruz a la Constancia en el Servicio, por el siguiente orden: Cruz de Oro, Cruz de Plata y
Cruz de Bronce.
Medallas de Organizaciones Internacionales de la que España forme parte;
posteriormente, Medallas de Campañas y Medallas Conmemorativas, estableciendo su
precedencia por su fecha de concesión.
Condecoraciones civiles españolas de las Órdenes y recompensas civiles que se
correspondan a otras categorías o grados inferiores a Gran Cruz, con preferencia las de la
Real y Distinguida Orden Española de Carlos III y, posteriormente, las de la Orden de Isabel
la Católica, sobre las restantes que se colocarán por su fecha de concesión.
Condecoraciones militares y civiles extranjeras, que se colocarán por su fecha de
concesión.
CAPÍTULO III
Normas especiales sobre recompensas militares
Decimotercera. Aplicación de las normas aprobadas al personal contemplado en el
apartado 2 de la disposición adicional segunda del Reglamento General de Recompensas
Militares y a otras Recompensas Militares.
1. Para la tramitación de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito
Aeronáutico, con distintivo blanco, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, así como de las
Menciones honoríficas, al personal militar y civil extranjero y al personal civil español que no
se encuentre en los supuestos contemplados en el Reglamento General de Recompensas
Militares se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional
segunda del citado Reglamento general.
2. La regla contenida en el apartado tercero de la norma primera, y la norma quinta,
ambas del capítulo I, serán de aplicación a todas las recompensas militares que se
propongan conceder al personal en ellas señalado.
3. Las normas primera, segunda, sexta y séptima del capítulo I se aplicarán, en lo que
resulte pertinente, al procedimiento para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del
Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos rojo, azul y amarillo.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
Decimocuarta. Condecoraciones reconocidas por la normativa anterior.
1. La denominación, el diseño y el uso de las condecoraciones correspondientes a las
recompensas militares concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento
General de Recompensas Militares, aprobado por Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto,
se mantendrán sin modificación alguna, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto, ateniéndose, en cuanto a su
ubicación sobre la uniformidad, a lo dispuesto en las normas aprobadas por la presente
Orden Ministerial.
2. Cuando se esté en posesión de alguna de las recompensas militares suprimidas por la
legislación vigente, las condecoraciones representativas tendrá el orden de colocación
establecido en el anexo a la Orden Ministerial 44/1985, de 22 de julio, intercalándose, a tal
efecto, entre las que se contemplan en la norma novena del capítulo II de la presente Orden
Ministerial.
COLOCACIÓN DE CRUCES SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME DE PASEO
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE MINIATURAS
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
– 493 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
– 494 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE GRANDES CRUCES SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME
DE PASEO
– 495 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN CUELLO
– 496 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
– 497 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN LA MANGA DEL UNIFORME DE
PASEO
– 498 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN LA MANGA DEL UNIFORME DE
PASEO ARMADA Y EJÉRCITO DEL AIRE
– 499 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN LA MANGA DEL UNIFORME DE
PASEO
– 500 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE CONDECORACIONES EN LA MANGA DEL UNIFORME DE
PASEO ARMADA Y EJÉRCITO DEL AIRE
– 501 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE PASADORES SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME DE
PASEO
– 502 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
– 503 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
– 504 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE CRUZ LAUREADA Y M. MILITAR SOBRE LA GUERRERA DEL
UNIFORME DE PASEO
– 505 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE CRUZ LAUREADA Y M. MILITAR SOBRE LA GUERRERA DEL
UNIFORME CERRADO
– 506 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 86 Tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico
COLOCACIÓN DE CRUCES SOBRE LA GUERRERA DEL UNIFORME DE PASEO
– 507 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87
Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 2001
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2001-15950
La Real y Militar Orden de San Fernando fue instituida por Decreto número LXXXVIII de
las Cortes de Cádiz, de 31 de agosto de 1811 y refrendada por Real Decreto de S.M. el Rey
Don Fernando VII, de 28 de noviembre de 1814. A través de su dilatada historia se ha ido
produciendo, mediante diversas disposiciones, un proceso de adaptación de su Reglamento
a la realidad social de las Fuerzas Armadas, pero manteniendo siempre fidelidad absoluta a
la finalidad para la que fue establecida la Real y Militar Orden. Y dicho proceso culminó con
la aprobación, mediante Real Decreto 2091/1978, de 3 de junio, del hasta ahora vigente
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando.
La promulgación de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, así como las
numerosas disposiciones legislativas y reglamentarias que han ido entrando en vigor desde
esa fecha, introduciendo importantes cambios que afectan al Ministerio de Defensa y a las
Fuerzas Armadas, han traído como consecuencia que el vigente Reglamento de la Real y
Militar Orden de San Fernando haya quedado desfasado de la legislación actual, a la que no
está adaptado, y que sea imposible su aplicación en el marco de la realidad actual de
nuestras Fuerzas Armadas, lo que conlleva el riesgo cierto de desaparición de los Caballeros
Laureados, base fundamental de la existencia de tan gloriosa Orden.
Tras un profundo análisis de la situación actual de las Fuerzas Armadas y un extenso
estudio de las disposiciones que históricamente han regulado la Real y Militar Orden de San
Fernando, se ha optado por incorporar a ella, como principal innovación en su regulación, a
los Caballeros, Damas y Unidades, Centros y Organismos militares recompensados con la
Medalla Militar.
Si bien esta recompensa militar, desde su creación en 1920, ha tenido como finalidad
premiar el valor en distinto grado que el requerido para la concesión de la Cruz Laureada de
San Fernando –en ésta, el valor heroico y, en aquélla, el valor muy distinguido–, es lo cierto
que existe una estrecha relación entre ambas recompensas militares ya que, durante más de
cien años, el ingreso en la Real y Militar Orden ha servido para honrar el valor en dichos
grados.
Las consideraciones antecedentes supondrán, por lo tanto, además de una revitalización
de la Orden por la incorporación a la misma de nuevos miembros, la recuperación del
espíritu tradicional que se encuentra en su origen y existencia.
Igualmente, la reciente promulgación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, en su disposición final primera ha eliminado la tradicional
distinción entre recompensas militares de guerra y de paz y establece su enumeración,
– 508 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
encomendando al desarrollo reglamentario la formulación de los hechos o servicios y de las
circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los
trámites y procedimientos.
La singularidad de que la concesión tanto de la Cruz Laureada de San Fernando como
de la Medalla Militar suponga el ingreso en la Real y Militar Orden de San Fernando,
aconseja que se instrumente el desarrollo de la Orden y de ambas recompensas en una
disposición independiente, al igual que se ha hecho con la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo, cuyo Reglamento ha sido recientemente aprobado mediante Real Decreto
1189/2000, de 23 de junio, para establecer con más precisión sus características, finalidad, y
organización, en concordancia con los requisitos y procedimientos precisos para la
concesión de las recompensas que otorgan el honor y el derecho de pertenecer a la Orden.
Los argumentos expuestos llevan a concluir la necesidad de dictar un nuevo Reglamento
que, adaptando su regulación a la legalidad vigente, facilite la revitalización y actualización
de la Real y Militar Orden. Todo ello, manteniendo el máximo respeto a la tradición y a los
requisitos y condiciones procedimentales exigibles para la concesión de la Cruz Laureada de
San Fernando y de la Medalla Militar, que son los que han dado lugar al extraordinario
prestigio de la Real y Militar Orden.
Constituyen principios del Reglamento que aprueba este Real Decreto: el de reafirmar el
carácter de primera Orden Militar española de la Real y Militar Orden de San Fernando;
mantener inalterada su finalidad; revitalizarla; adaptar la terminología y léxico del
Reglamento al Derecho vigente y a las definiciones admitidas y utilizadas
internacionalmente; y designar los diversos tipos de conflictos armados y operaciones
militares que pueden dar lugar a la concesión de las recompensas que se regulan.
Por último, se ha mantenido la exigencia de los estrictos requisitos y trámites
procedimentales para la concesión de las recompensas, de los que se deriva el prestigio
extraordinario de la Orden, conservando el mecanismo del correspondiente expediente
contradictorio, y se ha modificado, en aplicación del principio administrativo de economía de
medios, su organización y funcionamiento, a través de la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo, facilitando así el funcionamiento de sus órganos administrativos.
En su virtud, con informe favorable del Ministro de Hacienda y la aprobación previa del
Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con
el Consejo de Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27
de julio de 2001, conforme al artículo 5.1. h), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62. f) de la Constitución,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Real Decreto.
Se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposición adicional primera.
Escudos, estandarte e insignias de la Orden y
condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar.
Los modelos de los escudos, estandarte e insignias de la Real y Militar Orden de San
Fernando, así como los de las condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San
Fernando y de la Medalla Militar son los que se acompañan en el anexo al Reglamento.
Disposición adicional segunda. Dietas y pasaportes.
La asistencia a las reuniones de los distintos órganos de la Real y Militar Orden de San
Fernando tendrá el carácter de comisión de servicio indemnizable, conforme establece el
artículo 3.1 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de
servicio, siendo asimilados, a los exclusivos efectos de la participación y asistencia como
miembros de dichos órganos, al personal del grupo 1, en cuanto al devengo de las
correspondientes dietas.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Disposición adicional tercera. Asamblea Permanente y Cancillería de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.
En tanto la falta de Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas
y Medallas Militares impida el normal funcionamiento de la Real y Militar Orden de San
Fernando, se encargarán de todos los asuntos relacionados con esta Orden la Asamblea
Permanente y la Cancillería de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
A tal efecto, la Asamblea Permanente de esta última Orden actuará como Asamblea de
la Real y Militar Orden de San Fernando, incorporándose a ella, en calidad de Vocales, los
Caballeros y Damas pertenecientes a dicha Orden que se designen.
Por su parte, la Comisión Ejecutiva de la Cancillería realizará la gestión de cuantos
asuntos relacionados con la Real y Militar Orden de San Fernando le sean encomendados
por su Asamblea y, en particular, desempeñará las siguientes funciones:
a) Asistir al Capítulo y a la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando en el
desarrollo de sus funciones.
b) Formular, a la vista de los correspondientes expedientes, las propuestas de
calificación de los hechos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y
Medallas Militares.
c) Proponer a la Asamblea cuantas iniciativas o actos puedan redundar en mayor
prestigio y eficacia de los fines asignados a la Real y Militar Orden.
d) Organizar, coordinar y supervisar los actos capitulares y demás actos solemnes de la
Real y Militar Orden de San Fernando.
e) Tramitar o resolver, en su caso, las solicitudes que sean formuladas por los miembros
de la Orden o sus derechohabientes.
Disposición transitoria primera. Reglas especiales de funcionamiento de la Real y Militar
Orden de San Fernando.
La Asamblea Permanente de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, junto con los
Caballeros Laurea dos de San Fernando, se reunirá como Capítulo de ésta con el fin de
proceder al ingreso en la Real y Militar Orden de los Caballeros que tengan concedida la
Medalla Militar Individual.
Disposición transitoria segunda. Pensiones y derechos inherentes a las recompensas
militares establecidos por la normativa anterior.
1. Las pensiones por la posesión de las recompensas militares Cruz Laureada de San
Fernando y Medalla Militar, reconocidas conforme a la normativa vigente hasta la entrada en
vigor del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto mantendrán su actual cuantía,
adaptándose, en las anualidades sucesivas, a lo que se disponga por las leyes de
presupuestos.
2. Igualmente se mantendrán los derechos que, según la citada normativa vigente,
fueran inherentes a las recompensas militares concedidas según sus prescripciones,
siempre que sean compatibles con la legislación en vigor. Si no lo fueran, se adaptarán a los
derechos reconocidos en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
1. El Real Decreto 2091/1978, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la
Real y Militar Orden de San Fernando.
2. El Decreto 2422/1975, de 23 de agosto, por el que se aprueban los Reglamentos de la
«Medalla Militar», «Cruz de Guerra con Palmas», «Cruz de Guerra», «Medalla de
Sufrimientos por la Patria» y de las «Medallas de las Campañas», en lo relativo al
Reglamento de la Medalla Militar.
3. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
– 510 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en
desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO
TÍTULO I
Real y Militar Orden de San Fernando
CAPÍTULO I
Disposiciones generales, dignatarios y miembros de la Real y Militar Orden
Artículo 1. Naturaleza y finalidad de la Real y Militar Orden.
La Real y Militar Orden de San Fernando, primera Orden española de carácter militar,
tiene por objeto honrar el reconocido valor heroico y el muy distinguido, como virtudes que,
con abnegación, inducen a acometer acciones excepcionales o extraordinarias, individuales
o colectivas, siempre en servicio y beneficio de España.
Dichas acciones tendrán tales consideraciones cuando se produzcan durante
intervenciones de sus Fuerzas Armadas, o cuando éstas participen en misiones de fuerzas
multinacionales, bajo mandato de Organizaciones internacionales o Alianzas de las que
España forme parte.
Artículo 2. Soberano de la Real y Militar Orden.
Su Majestad el Rey es el Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando.
Presidirá el Capítulo y expedirá las Reales Cédulas de las recompensas militares que
integran la Orden. Su insignia es el Collar de Soberano, que ostentará en las solemnidades
de la Orden.
Artículo 3. Dignatarios de la Real y Militar Orden.
1. Gran Maestre. Representante de la suprema dignidad del Soberano, será un
Caballero o Dama Gran Cruz Laureada, Cruz Laureada o Medalla Militar, nombrado por Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros. Su insignia es el Collar de Gran Maestre, que
ostentará en las solemnidades de la Orden.
Le corresponde:
a) Presidir el Capítulo en ausencia del Soberano.
b) Informar al Soberano, cuando no haya presidido el Capítulo, del resultado de la
reunión.
c) Presidir la Asamblea.
d) Despachar con el Soberano los asuntos trascendentes y presentarle las propuestas y
acuerdos de la Asamblea para su resolución.
e) Remitir al Ministro de Defensa los informes emitidos sobre concesión o denegación de
Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares, a efectos de su resolución por el
Consejo de Ministros y posterior publicación.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
2. Maestre. Principal informador de la Asamblea, será un Caballero o Dama Gran Cruz
Laureada, Cruz Laureada, o Medalla Militar, de menor antigüedad que el Gran Maestre,
nombrado por Orden ministerial, a propuesta de éste.
Le corresponde:
a) Presidir la Asamblea, en caso de ausencia del Gran Maestre.
b) Presidir la Comisión Permanente y dirigir la Unidad Administrativa.
c) Actuar como secretario del Capítulo y de la Asamblea.
d) Elevar a la Asamblea los expedientes instruidos para la concesión de las
recompensas que integran la Orden, acompañados de las propuestas de calificación de los
hechos formuladas por la Comisión Permanente.
e) Informar a la Asamblea sobre todos los asuntos encomendados a la Maestranza.
f) Establecer y mantener relación permanente con los miembros de la Orden, como
forma de conocer y atender, en lo posible, sus peticiones y velar por sus intereses y los de
sus derechohabientes.
Artículo 4. Componentes de la Real y Militar Orden.
1. Son componentes de la Real y Militar Orden de San Fernando:
a) Los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas.
b) Los Caballeros y Damas Cruces Laureadas.
c) Los Caballeros y Damas Medallas Militares.
2. También pertenecen a la Orden las Unidades, Centros y Organismos militares, cuyas
Banderas y Estandartes ostenten la Corbata de la Laureada, o de la Medalla Militar, o que
tengan concedidos los Guiones-Enseña de las Laureadas o Medallas Militares Colectivas,
cuando carezcan de aquéllos, representadas por sus Jefes.
Artículo 5. Ingreso de Caballeros y Damas.
El ingreso efectivo en la Real y Militar Orden se producirá desde el momento de la
publicación del Real Decreto de concesión de la Cruz Laureada de San Fernando o de la
Medalla Militar.
CAPÍTULO II
Organización de la Real y Militar Orden
Artículo 6. Órganos de la Real y Militar Orden.
La Real y Militar Orden de San Fernando está integrada por los siguientes órganos:
1. Capítulo.
2. Asamblea.
3. Maestranza.
Artículo 7. Capítulo.
1. El Capítulo es el órgano superior de gobierno de la Real y Militar Orden. Lo preside el
Soberano y, en ausencia de éste, el Gran Maestre. Está constituido por la Asamblea y los
Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares y
Jefes de las Unidades, Centros y Organismos militares poseedores de la Laureada y de la
Medalla Militar Colectivas, en representación de todas ellas, que determine la Asamblea.
Estará asistido por un miembro del Cuerpo Jurídico Militar, que actuará como su Asesor.
2. Se reunirá en sesión ordinaria, previa aceptación del Soberano, para conocer los
informes preceptivos elaborados por la Asamblea respecto de las propuestas de concesión
de cualquiera de las recompensas que dan lugar al ingreso en la Orden Militar. Con carácter
extraordinario, se reunirá a instancia del Soberano, por propia iniciativa o por aceptar la
propuesta de la Asamblea, para tratar asuntos de interés de la Orden.
3. Son funciones del Capítulo:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
a) Conocer de aquellos asuntos que le sean sometidos por iniciativa del Soberano o a
propuesta de la Asamblea de la Real y Militar Orden. Dichos asuntos deberán ser remitidos
con todos los antecedentes, datos e informes que los ilustren adecuadamente.
b) Encomendar a la Asamblea el estudio y propuesta de solución de los asuntos de
interés para la Orden.
c) Reunirse, cuando el Soberano lo determine, para dar mayor realce a algún acto de la
Orden.
4. El Capítulo adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en votación secreta.
5. En la Sala en la que se reúna el Capítulo figurarán, junto al Estandarte de la Orden,
dos Banderas o Estandartes condecorados con la Corbata de la Laureada o de la Medalla
Militar, que constituirán la representación de todas las demás Unidades en posesión de
estas recompensas.
Artículo 8. Asamblea.
1. La Asamblea de la Real y Militar Orden, presidida por el Gran Maestre, está
constituida por el Maestre, que actuará como Secretario y, como Vocales, por Caballeros y
Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares. Un miembro del
Cuerpo Jurídico Militar actuará como su Asesor.
El nombramiento de los vocales y del Asesor Jurídico, que será el mismo que asista al
Capítulo, se efectuará por Orden ministerial, a propuesta del Gran Maestre.
2. Se reunirá preceptivamente una vez al año procurando que la fecha coincida con la
festividad de San Fernando y cuantas veces sea convocada por su Presidente, así como en
todos aquéllos casos en los que deba emitir informe en los expedientes de concesión de las
recompensas.
Con ocasión de la reunión anual preceptiva, se celebrará un acto solemne en sufragio de
los fallecidos de la Orden. En dicho acto figurarán dos Banderas o Estandartes
condecorados con la Corbata de San Fernando o de la Medalla Militar, que ocuparán un
lugar preferente.
3. Son funciones de la Asamblea las siguientes:
a) Informar preceptivamente al Consejo de Ministros respecto de los expedientes
instruidos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y Medallas Militares, así
como de las incidencias que, en relación con los mismos, le sean consultadas.
b) Emitir los informes que le sean requeridos por el Soberano, el Ministro de Defensa o el
Gran Maestre.
c) Convocar a la Maestranza en aquéllos casos en los que lo estime pertinente, en razón
de la importancia o urgencia de los asuntos que hayan de tratarse y en los que interese su
informe o parecer.
d) Resolver todos los asuntos que, por su naturaleza e importancia, le sean elevados por
la Maestranza.
e) Velar por el reconocimiento de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los
miembros de la Real y Militar Orden y por el prestigio de la misma.
4. La Asamblea adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en votación secreta de todos
sus miembros.
5. En la Sala donde tenga lugar la reunión de la Asamblea convocada por su Presidente
figurarán, junto al Estandarte de la Orden, dos Banderas o Estandartes condecorados con la
Corbata de la Laureada o de la Medalla Militar, que constituirán la representación de todas
las demás Unidades en posesión de estas recompensas.
Artículo 9. Maestranza.
1. La Maestranza está constituida por la Comisión Permanente y la Unidad
Administrativa y se encarga de la gestión y tramitación de todos los asuntos de la Real y
Militar Orden.
2. La Comisión Permanente presidida por el Maestre, está constituida por seis
Caballeros o Damas Cruces Laureadas o Medallas Militares. Depende orgánica y
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
funcionalmente del Gran Maestre y sus miembros serán designados por Orden ministerial, a
propuesta de éste.
Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Formular, a la vista de los correspondientes expedientes, las propuestas de
calificación de los hechos para la concesión de Cruces Laureadas de San Fernando y
Medallas Militares.
b) Informar y ejecutar los acuerdos que la Asamblea le remita a tal efecto.
c) Elevar a la Asamblea cuantos asuntos estime que son de su competencia o que les
sean reclamados por aquélla.
d) Asistir al Capítulo y a la Asamblea en el desarrollo de sus funciones.
e) Adoptar las medidas necesarias para organizar, coordinar y supervisar los actos
capitulares y demás actos solemnes de la Real y Militar Orden.
f) Tramitar o resolver, en su caso, las solicitudes que le sean formuladas por los
miembros de la Orden o sus derechohabientes, así como por cualquier persona en relación
con sus competencias.
g) Elaborar los presupuestos de la Real y Militar Orden.
h) Realizar el seguimiento de la localización y movilidad de las Banderas o Estandartes
condecorados con la Corbata de la Laureada o de la Medalla Militar y de sus GuionesEnseña.
3. La Unidad Administrativa, que será la misma que la de la Cancillería de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo, actuará, en cuanto Unidad Administrativa de la Real y
Militar Orden de San Fernando, bajo la dirección del Maestre, del que depende
funcionalmente.
Son funciones de la Unidad Administrativa:
a) Preparar los asuntos de los que haya de conocer la Asamblea, remitiéndoselos a
través de la Comisión Permanente.
b) Llevar los archivos y registros propios de la Orden.
c) Custodiar y tener actualizadas las relaciones y los expedientes de todos los
Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares, en
cualquier situación que se encuentren, así como de los derechohabientes de los fallecidos.
d) Recopilar datos, bibliografía y cuantos documentos y publicaciones afecten a la Real y
Militar Orden de San Fernando o a sus miembros.
e) Llevar la estadística de las Unidades, Centros y Organismos militares, que ostenten la
Laureada o la Medalla Militar Colectivas, y el historial y los datos relativos a su concesión.
CAPÍTULO III
Descripción de los Escudos, Estandarte e insignias de la Real y Militar Orden
Artículo 10. Escudos de la Real y Militar Orden.
La Real y Militar Orden de San Fernando, como Orden Militar, tiene la potestad de
utilizar Escudos representativos de la misma y de sus dignidades.
1. El Escudo de la Real y Militar Orden de San Fernando tiene la siguiente composición:
escudo de contorno circular. En campo de oro rayado por haces de gules, efigie de San
Fernando en su color, de frente y a pie, con armadura de plata y manto de gules forrado de
armiños y coronado de oro. Empuñando, brazo en alto, una espada de oro en la mano
diestra, terciada a la siniestra; en la siniestra sostiene un mundo de azur, con el
semimeridiano y ecuador de oro, sumado de una cruz latina de lo mismo. A sus pies, una
bandera de gules a la diestra y otra de azur a la siniestra, ambas armadas de oro. El todo
está enmarcado por bordura de azur con la inscripción en oro: «REAL Y MILITAR ORDEN
DE SAN FERNANDO», separada entre su inicio y final por aspa en oro. Acolada al Escudo
una cruz de esmalte blanco fileteada de oro, de igual diseño que la de Malta, rematándose
sus ocho puntas con globillos de oro. A su vez, acoladas a la cruz, dos ramas de laurel de
sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. El
todo timbrado de Corona Real de España.
– 514 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
2. Escudo de Soberano: Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden
de San Fernando, utilizará sus armas personales rodeadas del Collar de Soberano de la
Orden.
3. Escudo de Gran Maestre: utilizará el Escudo de la Orden rodeado por su Collar.
Artículo 11. Estandarte de la Real y Militar Orden.
1. El Estandarte de la Orden tendrá la siguiente composición:
a) Estará formado por dos telas de damasco de seda blanca, para anverso y reverso, en
un cuadrado de quinientos sesenta milímetros de lado. El paño llevará una orla de gules de
dieciocho milímetros de anchura y, desde el ángulo superior de la vaina al ángulo inferior del
pendiente, la Banda de la Gran Cruz Laureada, en sus colores, de noventa y tres milímetros
de anchura. En el centro del paño, bordado, el Escudo de la Real y Militar Orden de San
Fernando, en tamaño de doscientos setenta y cinco milímetros entre las puntas opuestas de
los globillos de oro y ciento veinticinco milímetros de diámetro de su escudo de contorno
circular, incluida la bordura. La Corona Real tendrá una altura de noventa y tres milímetros.
Flocadura de oro de sesenta milímetros.
b) La moharra de oro repujado, llevará grabada a su anverso, en medalla circular de
plata de sesenta milímetros de diámetro, la Cruz Laureada de San Fernando en la
condecoración de la Cruz Laureada, y en su reverso la Medalla Militar. El asta será de
bambú con intermedios y regatón grabados y esmaltados estilo Toledo.
c) La altura del asta con moharra será de dos metros cuarenta centímetros.
2. El Estandarte se conservará y custodiará por la Asamblea Permanente de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo, junto a su Estandarte, y estará presente en los actos
solemnes de la Real y Militar Orden de San Fernando.
3. El Estandarte será portado por un Caballero o Dama y escoltado por otros tres
Caballeros o Damas de la Orden.
Artículo 12. Insignias de la Real y Militar Orden.
1. La insignia de la Real y Militar Orden de San Fernando está constituida por idéntico
diseño al descrito en el Escudo de la Real y Militar Orden, pero siendo de tamaño y material
diverso, según el uso y lugar de colocación.
2. El Collar de Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando está compuesto por
siete Cruces Laureadas de San Fernando en la condecoración de la Cruz Laureada, de
cuarenta y dos milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas; seis Medallas Militares,
de igual tamaño; y doce Escudos de España: Cuartelado, primero de Castilla, segundo de
León, tercero de Aragón, cuarto de Navarra, entado en punta Granada y escusón sobre el
todo de Borbón-Anjou, timbrado de Corona Real, de cuarenta milímetros en total de largo por
diecisiete de ancho. Estos Escudos servirán de unión de las Cruces Laureadas con las
Medallas Militares. Partiendo del centro, la colocación será, a diestra y siniestra, por este
orden: Cruz Laureada, Escudo de España, Medalla Militar, Escudo de España. Cierre con
Cruz Laureada. En la parte central, pendiente de aro de oro unido por eslabones en cada
lado a las Cruces Laureadas, el Escudo de la Real y Militar Orden, de cincuenta milímetros
entre puntas opuestas de los globillos de oro y veintitrés milímetros de diámetro de su
escudo de contorno circular, incluida la bordura. La Corona Real tendrá una altura de
dieciocho milímetros. Al reverso del escudo de contorno circular llevará, en campo de oro, la
fecha: «1811», en sable y la bordura de azur con la inscripción en oro: «ESPAÑA A SUS
HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro.
3. El Collar de Gran Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando consta de ocho
Cruces Laureadas de San Fernando en la condecoración de la Cruz Laureada, de un
tamaño cada una de cuarenta y dos milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas y
ocho Medallas Militares de igual tamaño, unidas por doble cadena de eslabones de oro.
Partiendo del centro, a diestra y siniestra de forma alternativa, y por este orden: Cruz
Laureada, Medalla Militar, con una distancia entre la punta de la espada correspondiente a la
Cruz Laureada y el borde exterior de la Medalla Militar de treinta milímetros. En la parte
central, pendiente de aro de oro unido por eslabones en cada lado a las Cruces Laureadas,
lleva una Corona de Laurel de la que a su vez pende el Escudo de la Real y Militar Orden,
– 515 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
sin Corona Real. La inscripción de la bordura, al anverso será: «AL VALOR MILITAR»,
separada entre su inicio y final por aspa en oro, siendo el reverso del escudo de contorno
circular en campo de oro con la fecha: «1811», en sable y bordura de azur con la inscripción
en oro: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en oro.
4. Las Medallas Pectorales acreditan a los miembros que integran los distintos órganos
de la Real y Militar Orden de San Fernando. Corresponde su uso a los Caballeros y Damas
del Capítulo, de la Asamblea y de la Maestranza. Esta Medalla consta del Escudo de la Real
y Militar Orden, de cincuenta milímetros entre puntas opuestas de los globillos de oro y
veintitrés milímetros de diámetro de su escudo de contorno circular, incluida la bordura. La
Corona Real tendrá una altura de dieciocho milímetros. Al reverso del escudo de contorno
circular llevará, en campo de oro, la fecha: «1811», en sable y la bordura de azur con la
inscripción en oro: «ESPAÑA A SUS HÉROES», separada entre su inicio y final por aspa en
oro. La Medalla irá pendiente al cuello con un cordón, sujeto por una anilla de siete
milímetros de diámetro con un pasador de veinte milímetros, ambos de oro. El cordón será
de oro para los miembros del Capítulo; de plata, para los de la Asamblea y de corinto para
los de la Maestranza.
TÍTULO II
Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13. Ámbito objetivo y naturaleza de las recompensas.
1. El valor heroico es la virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la voluntad, induce
a acometer excepcionales acciones, hechos o servicios militares, bien individuales o
colectivos, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la
Patria o de la paz y seguridad de la Comunidad Internacional.
2. El valor muy distinguido es la virtud que, sin llegar a tener la consideración de valor
heroico según se define en el apartado anterior, sobresale muy significativamente del valor
exigible a cualquier militar en el desarrollo de operaciones armadas, llevando a acometer
acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, de carácter extraordinario
que impliquen notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o
para la misión encomendada.
3. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar son las recompensas que
integran la Real y Militar Orden de San Fernando.
1.º Para recompensar el valor heroico, la Cruz Laureada de San Fernando, máxima
recompensa militar de España, podrá ser concedida como:
a) Gran Cruz Laureada.
b) Cruz Laureada.
c) Laureada Colectiva.
2.º Para recompensar el valor muy distinguido, la Medalla Militar, recompensa militar
ejemplar, podrá ser concedida como:
a) Medalla Militar Individual.
b) Medalla Militar Colectiva.
4. Las acciones, hechos o servicios premiados con estas recompensas deberán ser
realizados en el transcurso de conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o
puedan implicar el uso de la fuerza armada.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y al margen de los supuestos de
conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de
fuerza armada, si algún miembro de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil
llevase a cabo una acción o hecho de naturaleza tan sobresaliente que se considerase
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
merecedor de la Cruz Laureada de San Fernando o de la Medalla Militar, por su innegable
equivalencia con las acciones, hechos o servicios acreditativos de un valor heroico o muy
distinguido regulados en el presente Reglamento, se podrá ordenar la incoación del
procedimiento para su concesión.
6. Estas recompensas militares, una vez concedidas, tendrán el carácter de
irrenunciables, no podrán ser permutadas y sustituirán a cualquier otra recompensa que se
hubiese concedido anteriormente por la misma acción, hecho o servicio.
Artículo 14. Ámbito subjetivo de las recompensas.
1. La Gran Cruz Laureada, otorgada a título individual, podrá ser concedida a los
Oficiales Generales cuando contraigan los méritos y cumplan los requisitos establecidos por
este Reglamento.
Asimismo, los poseedores de la Cruz Laureada que accedan a la categoría de Oficial
General y que hayan acreditado una excepcional carrera militar, por sus extraordinarias
dotes de mando y pericia profesional, podrán ser propuestos para la concesión de la Gran
Cruz Laureada. Los hechos a recompensar en estos casos deberán ser de pública
notoriedad, atendiéndose para ello, principalmente, a la importancia de los méritos y
servicios prestados.
2. La Cruz Laureada, otorgada a título individual, podrá ser concedida al personal de las
Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones
de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de orden
competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones,
hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13 y
cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.
3. La Laureada Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las
Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o
servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13, realizados
en colectividad.
4. La Medalla Militar Individual podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas,
del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando éste último desempeñe acciones de carácter militar, o
al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de una orden competente,
dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o
servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del artículo 13 y cumplan
con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.
5. La Medalla Militar Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos
de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones,
hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del artículo 13,
realizados en colectividad.
6. Excepcionalmente, podrán concederse estas recompensas a aquellas personas que,
en la realización de operaciones complementarias, lleven a cabo acciones, hechos o
servicios acreditativos de un valor heroico o muy distinguido, siempre que se las declare
como de conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso
de la fuerza armada y estuvieran autorizadas por el Mando militar de la zona de acción.
CAPÍTULO II
Méritos para la concesión de las recompensas
Artículo 15.
Fernando.
Requisitos y condiciones para la concesión de la Cruz Laureada de San
1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Cruz Laureada de San Fernando
han de tener la consideración de excepcionales e implicar un valor heroico, tal y como se
define en el apartado 1 del artículo 13 de este Reglamento.
2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y
servicios considerados como excepcionales los siguientes:
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación excepcional del
deber, al implicar significativos sacrificios y riesgos, incluso perder la propia vida.
b) Que la acción, hecho o servicio no esté originado, como único impulso, por el
propósito de salvar la vida, o por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al
interesado, o a las fuerzas de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.
c) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de
la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales, incluso en el caso
de que cumpliendo órdenes, o por circunstancias tácticas, se llegue deliberadamente al
sacrificio propio, o al de sus fuerzas si se tiene mando.
d) Que el hecho tenga lugar en momentos críticos y difíciles para el desarrollo de la
acción militar, bien por la manifiesta inferioridad del interesado o de las fuerzas bajo su
mando, bien por las circunstancias excepcionales de la situación. La inferioridad se valorará
en función de las fuerzas disponibles, situación táctica, medios de armamento y logísticos,
así como en el estado físico y moral de las fuerzas propias y las heridas sufridas.
e) Que la acción, hecho o servicio heroico produzca excepcionales cambios favorables y
señaladas ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.
f) Que sea el primero en realizar la acción, hecho o servicio, habiendo otros que,
también, podrían haberlo llevado a cabo.
3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia
señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo, previstas las
excepcionales dificultades y grandes riesgos que supongan su realización.
4. Asimismo, se tendrá en cuenta que las acciones, hechos o servicios, valorados de
acuerdo con lo establecido en el presente artículo, podrán ser realizados como consecuencia
de misiones ordenadas por el Mando, o por propia iniciativa del autor, si las circunstancias le
tuvieran aislado y considerara obligado intervenir.
5. También será acreedor de esta recompensa quien, aun sin reunir los requisitos
indispensables del apartado 2, haya realizado un hecho heroico tan destacado que su
ejemplaridad constituya incentivo y repercuta en elevar y afianzar la moral de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 16. Requisitos especiales para la concesión de la Gran Cruz Laureada.
1. Las acciones, hechos y servicios que ha de realizar un Oficial General para merecer la
concesión de la Gran Cruz Laureada deben cumplir los requisitos y condiciones del artículo
15, o bien han de ser notoriamente relevantes y decisivas para los intereses de España, ya
sea directamente, o a través de las Organizaciones internacionales y Alianzas en las que
participe.
En este último supuesto, habrán de efectuarse superando dificultades de carácter
excepcional y deberán ser demostrativas de equivalentes dotes de mando, pericia
profesional y valor.
2. Además de cumplir con los requisitos establecidos en el segundo supuesto del
apartado anterior, se tendrá en cuenta para la concesión de la Gran Cruz Laureada que las
acciones, hechos y servicios realizados hayan servido para conquistar o pacificar
rápidamente un territorio u obtener una decisiva victoria terrestre, naval o aérea, sin contar
para ello con recursos ni medios superiores a la importancia de la operación desarrollada.
Artículo 17. Requisitos para la concesión de la Medalla Militar.
1. Las acciones, hechos y servicios para conceder la Medalla Militar han de tener la
consideración de extraordinarios e implicar un valor muy distinguido, tal y como se define en
el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.
2. Serán requisitos indispensables y de aplicación general a las acciones, hechos y
servicios considerados como extraordinarios los siguientes:
a) Que la acción, hecho o servicio realizado suponga una superación extraordinaria del
deber.
b) Que la acción, hecho o servicio no esté originado por el propósito de salvar la vida, o
por la ambición impropia y desmesurada que pueda conducir al interesado, o a las fuerzas
de su mando, a un riesgo inútil o excesivo.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
c) Que se hayan tomado las medidas necesarias para obtener el mayor rendimiento de
la acción con el mínimo número de bajas y los menores daños materiales.
d) Que la acción, hecho o servicio muy distinguido produzca notables cambios favorables
y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.
3. En la estimación que se haga de la acción, hecho o servicio, será circunstancia
señalada que su autor se haya ofrecido voluntariamente a ejecutarlo.
4. Se podrá conceder con carácter inmediato esta recompensa, sin necesidad de instruir
expediente contradictorio, ni emisión del informe favorable de la Asamblea, en aquellos
supuestos tan excepcionales y de pública notoriedad y ejemplaridad en los que las acciones,
hechos o servicios realizados constituyan incentivo y repercutan en elevar y afianzar la moral
de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO III
Procedimiento para la concesión de las recompensas que dan derecho al
ingreso en la Real y Militar Orden
CAPÍTULO I
Reglas generales del procedimiento para la concesión de las recompensas
Artículo 18. Concesión de las recompensas.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar, como recompensas militares
que integran la Real y Militar Orden de San Fernando, se concederán por Su Majestad el
Rey, como Soberano de la Orden, mediante Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros.
Artículo 19. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para la concesión de las recompensas militares que integran la Real
y Militar Orden de San Fernando se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del
Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra
y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de
Defensa, bien por propia iniciativa, o por haber recibido parte de haberse realizado una
acción que podría considerarse como constitutiva de un valor heroico o muy distinguido, de
acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o el Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo, acordará la incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes
extremos:
a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la
propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, así como de su publicación en la
Orden General de la Unidad y en la del Cuartel General correspondiente, con notificación al
interesado.
b) Nombramiento de un Instructor para la tramitación y de un Secretario que le asista. La
designación del Instructor deberá recaer en un Oficial General u Oficial de superior empleo
o, en su caso, antigüedad y que pertenezca a una Unidad, Centro u Organismo militar
distinto al del interesado. La designación de Instructor y Secretario no podrá recaer, en
ningún caso, en Caballeros o Damas vocales de la Asamblea o miembros de la Comisión
Permanente de la Orden.
3. Se aplicará al procedimiento, que tendrá la consideración de materia confidencial, la
tramitación de urgencia, al objeto de que pueda concluirse a tiempo de premiar con
oportunidad y ejemplaridad.
4. La resolución de incoación del procedimiento deberá dictarse inmediatamente
después de la realización del hecho o de su conocimiento, sin que pueda transcurrir desde
ese momento un plazo superior a quince días. No obstante, si por causa de fuerza mayor no
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe
razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o del Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.
Artículo 20. Instrucción del procedimiento.
1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere
convenientes, procurando que tres sean de testigos de superior, tres de igual y tres de
inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan tenido conocimiento más
inmediato de los hechos. Si fuese posible, deberá prestar declaración el propio interesado.
Por último, se unirán al expediente los informes de los Jefes del mismo, así como su
documentación militar o administrativa.
2. En el expediente se procurará que queden suficientemente esclarecidas todas las
circunstancias concurrentes y precisas para la concesión de las recompensas, tales como
heridas sufridas por el interesado, número de bajas habidas en la operación, estado moral
de las fuerzas que intervinieron en los hechos, potencial de las fuerzas contrarias, órdenes
dadas, así como todos los demás datos que puedan tener relevancia en la calificación de la
acción, hecho o servicio como representativos de un valor heroico o muy distinguido, tal y
como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 13.
3. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por
quince días cuando, motivadamente, el Instructor justifique necesaria su ampliación.
4. Cuando, a la vista de las diligencias practicadas, el Instructor considere terminada la
fase de instrucción, formulará un escrito motivado y fundado de conclusiones provisionales
que deberá fijar con precisión los hechos que considera probados, así como todas las
circunstancias concurrentes que hayan quedado constatadas. En dicho escrito, y en
congruencia con los hechos y circunstancias que se recojan, el instructor deberá calificar el
valor que, a su juicio, ha quedado acreditado.
5. Conclusa la instrucción del procedimiento, el instructor elevará el expediente completo
a la Autoridad Militar que ordenó la incoación quien, previo informe de su Asesor Jurídico,
adoptará una de estas tres resoluciones:
a) Devolver el expediente al Instructor, si considera que los hechos no han quedado
suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la
instrucción.
b) Elevar el expediente al Ministro de Defensa, con su propuesta, si por la naturaleza de
los hechos y circunstancias concurrentes considera que la acción, hecho o servicio es
merecedor de recompensa distinta, o que procede el archivo del expediente, notificándoselo
al interesado.
c) Publicar el escrito de conclusiones provisionales del Instructor en la Orden General de
la Unidad si se estima que concurren méritos para la concesión de alguna de las
recompensas que integran la Orden, con exhorto a todos los que tengan conocimiento de
circunstancias que puedan influir en la apreciación de los hechos, para que comparezcan en
el plazo de quince días ante el Instructor del procedimiento, o le remitan por escrito su
declaración.
6. Transcurrido el plazo de un mes desde la resolución a que se refiere el párrafo c)del
apartado anterior, o antes si ello fuese posible y unidas, en su caso, las nuevas diligencias,
el Instructor declarará conclusa definitivamente la instrucción, elevando el expediente original
a la Autoridad Militar que ordenó su incoación, acompañado de su informe definitivo, la cual
dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe sobre si se han
cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar al fondo del
asunto.
Artículo 21. Finalización.
1. La Autoridad Militar, una vez emitido el informe de su Asesor Jurídico y subsanadas,
en su caso, las deficiencias legales o de procedimiento que haya podido observar, remitirá el
expediente completo a la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, a través del
Gran Maestre, comunicando al Ministro de Defensa dicha remisión.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
2. El Gran Maestre de la Orden dará traslado inmediato del expediente a la Comisión
Permanente de la Maestranza, convocando en plazo a la Asamblea a los efectos
establecidos en el siguiente apartado.
3. La Comisión Permanente de la Maestranza estudiará las actuaciones practicadas en
el expediente, formulando una propuesta de calificación de los hechos en el plazo de diez
días. Dicha propuesta se remitirá a la Asamblea que emitirá su dictamen en el plazo de otros
diez días. El Gran Maestre dará traslado del mismo, junto con el expediente completo, al
Ministro de Defensa a efectos de su resolución por el Consejo de Ministros.
4. El Consejo de Ministros, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera
de las dos resoluciones siguientes:
a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han
quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente,
o la concesión de otra recompensa distinta.
b) Proponer a Su Majestad el Rey, como Soberano de Real y Militar Orden de San
Fernando, la concesión, mediante Real Decreto, de la Cruz Laureada de San Fernando o de
la Medalla Militar.
5. El plazo máximo para dictar la resolución, contado a partir de la Orden de incoación,
será de seis meses.
En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente y gozará de preferencia
en el despacho de cualquier otro asunto.
6. El Real Decreto por el que se conceda la Cruz Laureada de San Fernando o la
Medalla Militar determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que hayan de constar
en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción, hecho o servicio que
motivaron la recompensa, así como el momento desde el que se producirán sus efectos,
incluso los económicos.
CAPÍTULO II
Reglas especiales del procedimiento para la concesión de las recompensas
Artículo 22.
Colectivas.
Trámites especiales para la concesión de la Laureada y Medalla Militar
1. El procedimiento para la concesión de la Laureada y Medalla Militar Colectivas,
otorgadas a Unidades, Centros y Organismos militares, de las Fuerzas Armadas o de la
Guardia Civil, será el establecido en el Capítulo anterior, con las siguientes especialidades:
a) En las declaraciones que se presten se procurará que figuren las de Oficiales
Generales y Oficiales que manden fuerzas, o unidades terrestres, navales o aéreas,
similares a las que llevaron la acción o hecho que se trata de premiar, y que la hayan
presenciado o tengan noticia directa o inmediata de ella.
b) El Instructor deberá esclarecer suficientemente quiénes son los individuos
pertenecientes a la Unidad, Centro u Organismo militar acreedores de la correspondiente
recompensa colectiva que tuvieron intervención directa en los hechos que motivan la
propuesta. A tal fin, recabará del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo militar la
información oportuna e incluirá una relación nominal de los que se considere que deben
ostentar individualmente la insignia representativa de la Laureada o Medalla Militar
Colectivas.
2. El Real Decreto por el que se conceda la Laureada o Medalla Militar Colectivas
determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que hayan de constar en las
condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción, hecho o servicio que motivaron
la recompensa, así como la relación nominal de los individuos, civiles y militares, que tengan
derecho a ostentar individualmente la insignia representativa de la Laureada o Medalla
Militar Colectivas.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Artículo 23. Trámites especiales en los supuestos extraordinarios para la concesión de las
recompensas.
En los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 13 y 6 del 14 de este
Reglamento, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o los Jefes de los Estados Mayores de
los tres Ejércitos, ya sea por conocimiento directo, o mediante parte o informe en el que se
exponga la acción o hecho sobresaliente, y previa calificación de los mismos, podrá ordenar,
mediante resolución, la incoación del procedimiento contemplado en el capítulo I del
presente Título.
CAPÍTULO III
Procedimientos extraordinarios para la concesión de las recompensas
Artículo 24. Procedimiento para la concesión de la Gran Cruz Laureada.
Cuando sea el Consejo de Ministros quien estime que se dan los supuestos
contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, o en el inciso segundo
del apartado primero y apartado segundo del artículo 16 de este Reglamento, solicitará a la
Asamblea de la Orden, a través del Ministro de Defensa, su estudio y dictamen motivado
para adoptar la resolución procedente.
Artículo 25. Procedimiento sumarísimo para la concesión de la Medalla Militar Individual.
1. En los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 17 de este Reglamento,
el Oficial General al mando de las fuerzas a las que pertenezca el interesado y tras un
periodo de información sumarísima, podrá imponerle la Medalla Militar Individual, previa
comunicación inmediata al Ministro de Defensa y al Jefe de Estado Mayor de la Defensa o
del correspondiente Ejército.
2. El referido Oficial General remitirá la información sumarísima, directamente y por el
medio más rápido, al Ministro de Defensa para su ulterior ratificación por el Consejo de
Ministros, dando igualmente cuenta inmediata de ello al Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo.
TÍTULO IV
Derechos y distinciones que conllevan las recompensas de la Real y Militar
Orden
CAPÍTULO I
Derechos inherentes a la Cruz Laureada de San Fernando
Sección 1.ª Gran Cruz Laureada y Cruz Laureada
Artículo 26. Honores y distinciones.
1. Los honores y distinciones de los Caballeros y Damas Grandes Cruces Laureadas y
Cruces Laureadas serán los siguientes:
a) El ingreso y pertenencia como componentes, con carácter vitalicio, en la Real y Militar
Orden de San Fernando.
b) La ostentación de las condecoraciones correspondientes. Si se estuviera en posesión
de más de una Cruz Laureada de San Fernando, se ostentarán las condecoraciones de cada
una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 42 de este Reglamento, siempre
preferentemente a las restantes clases de condecoraciones.
c) El tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, según su empleo
militar, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan. Dicho tratamiento se hará
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§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expidan, anteponiéndose al mismo
la dignidad de: «Caballero (o Dama) (Gran) Cruz Laureada», en siglas: «C.(o D.)(G.)C.L».
d) El derecho a tener asignado un puesto relevante, específicamente señalado para
ellos, en los actos públicos militares. Los militares de la categoría de Tropa y Marinería
formarán en primer lugar de sus respectivas Unidades.
e) La exención de todo servicio que no sea de armas o de su propia especialidad, para
los militares de la categoría de Tropa y Marinería.
f) El uso de la tarjeta militar de identidad, en la que figure la insignia de la Cruz Laureada
de San Fernando y la dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada.
La tarjeta y los derechos que conlleva su posesión, serán los que correspondan a la
categoría del último empleo alcanzado y será extensiva a todo miembro militar de la Orden,
cualquiera que sea su situación administrativa.
g) El uso de las insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando y de la Cruz
Laureada en tarjetas, cartas y cualquier otro medio de correspondencia, así como su
ostentación en cuantos elementos representativos tengan asignados oficialmente, o utilicen
en su vida privada. Cuando por razón de su empleo, cargo o destino, tengan derecho a
utilizar guiones, enseñas, insignias o distintivos de identificación similar, podrán ostentar la
insignia de la Real y Militar Orden en la parte superior del astil.
h) La obtención de la Real Cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, así
como su anotación en la documentación militar o administrativa.
i) Los honores fúnebres serán los correspondientes a la categoría militar inmediatamente
superior a la ostentada en el momento del fallecimiento y se ajustarán a lo dispuesto en el
Reglamento de Honores Militares.
2. Los recompensados con la Gran Cruz Laureada que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 15 y con la Cruz Laureada tendrán, además, la calificación de
«valor heroico» en su historial militar.
Artículo 27. Ascensos.
Los militares profesionales en posesión de esta recompensa, otorgada a título individual,
tendrán derecho a ascender, con carácter honorífico, al empleo inmediato superior al que
tuvieran reconocido en el momento en el que legalmente les corresponda su pase a retiro,
finalización y resolución de su compromiso o de su fallecimiento, salvo que hayan sido
condenados con pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o
inhabilitación especial para empleo o cargo público por más de tres años, o hayan sido
sancionados disciplinariamente con la sanción de separación del servicio.
Artículo 28. Ventajas de régimen personal.
1. Ningún Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada podrá ser privado de
esta recompensa ni de su condecoración, aun cuando disciplinariamente haya sido
sancionado con la separación del servicio, salvo que una sentencia penal lo determine
expresamente.
2. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el
acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito excepcional estar en
posesión de la Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título individual.
3. El Ministerio de Defensa adoptará las medidas oportunas a fin de facilitar la adecuada
preparación a los referidos Caballeros o Damas, para el ingreso en los centros docentes
militares de formación, siempre que reúnan las condiciones intelectuales y físicas precisas,
pudiendo a tal fin y excepcionalmente, dispensarles del requisito de edad exigido con
carácter general.
Artículo 29. Ventajas económicas.
1. La dignidad de Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada llevará aneja
la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cincuenta por ciento del sueldo
correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados
en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o
funcionarial.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz Laureada de San Fernando será la que
figure en los Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se
efectuará por la Asamblea de la Orden.
3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo,
hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el
requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases
Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del
derecho como para el percibo de la pensión de que se trate.
4. La posesión de más de una Cruz Laureada de San Fernando, otorgada a título
individual, dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
5. Todas las pensiones por la Cruz Laureada de San Fernando, tanto de sus titulares
como de sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Sección 2.ª Laureada Colectiva
Artículo 30. Derechos, honores y distinciones.
Las Unidades, Centros y Organismos militares que hayan sido recompensados con la
Laureada Colectiva tendrán los siguientes honores y distinciones:
1. Las Unidades, Centros y Organismos militares que tengan concedido el uso de la
Enseña Nacional, tendrán derecho a ostentar la Corbata de la Laureada en sus Banderas o
Estandartes; si no lo tuvieren, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña y la Placa de la
Laureada.
2. Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias,
un gallardete con los colores de la Corbata de la Laureada.
3. El derecho a ostentar la insignia de la Cruz Laureada de San Fernando en sus
escudos, si los tuvieren.
4. En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus
Banderas, Estandartes y Guiones-Enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las
restantes Banderas y Estandartes de otras Unidades, Centros y Organismos militares.
5. Los Guiones-Enseña estarán depositados en las vitrinas de la Sala principal de las
Unidades, Centros u Organismos o en las Cámaras de los buques, de donde saldrán,
únicamente, cuando la Unidad superior forme con su Enseña o cuando la condecorada haya
de salir a prestar un servicio independiente. El Guión-Enseña será portado siempre por un
Suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las Banderas o Estandartes.
El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al Jefe de la Unidad
condecorada.
6. La condecoración correspondiente a la Laureada Colectiva será repetible cuando se
hubiera concedido más de una de ellas.
7. Las Unidades, Centros y Organismos militares celebrarán los aniversarios de su
concesión, considerándose el día como festivo y en los actos que se organicen se explicarán
a sus componentes las acciones, hechos o servicios que originaron su recompensa, al objeto
de mantener vivo el honor que representa su concesión.
8. Si la Laureada Colectiva fuese concedida a dos tercios de Unidades militares que
formen parte de una Unidad superior, podrá ésta ostentar también la insignia de la Cruz
Laureada en sus escudos y la Corbata de la Laureada en su Bandera o Estandarte.
9. El personal militar que hubiese intervenido directamente en la acción, hecho o servicio
que motivó la concesión de la Laureada Colectiva y que esté incluido en la relación nominal
a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, ostentará, en el antebrazo
de la manga izquierda de su uniforme, la correspondiente Corona de Laurel, como insignia
individual representativa de la Laureada Colectiva. Su posesión será anotada en el historial
militar de los interesados y constituirá un elemento a valorar dentro de las evaluaciones que
se realicen del personal militar, como mérito ordinario. El personal civil incluido en la citada
relación nominal tendrá derecho a un diploma expedido por el Ministro de Defensa.
10. Si la concesión de la Laureada Colectiva no fuera debida a un hecho de armas
concreto, sino a una sucesión de acciones, la insignia representativa de dicha recompensa
sólo podrá ser concedida y ostentada por los que hubieran intervenido, al menos, en dos
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
tercios de las acciones, salvo que no hubiesen podido alcanzar esa proporción, al haber
fallecido o resultado heridos en alguna de ellas.
CAPÍTULO II
Derechos inherentes a la Medalla Militar
Sección 1.ª Medalla Militar Individual
Artículo 31. Honores y distinciones.
1. Los honores y distinciones de los Caballeros y Damas Medallas Militares serán los
siguientes:
a) El ingreso y pertenencia como componentes, con carácter vitalicio, en la Real y Militar
Orden de San Fernando.
b) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de
más de una Medalla Militar, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal
dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el
artículo 45 de este Reglamento.
c) El tratamiento correspondiente al empleo inmediato superior al que les corresponda,
según su empleo militar, cargo que ostente o condiciones especiales que reúnan. Dicho
tratamiento se hará constar en cuantos escritos o documentos oficiales se les expidan,
anteponiéndose al mismo la dignidad de: «Caballero (o Dama) Medalla Militar», en siglas:
«C.(o D.)M.M».
d) El derecho a tener asignado un puesto relevante, específicamente señalado para
ellos, en los actos públicos militares. Los militares de la categoría de Tropa y Marinería
formarán en primer lugar de sus respectivas Unidades, detrás de los Caballeros y Damas
Cruces Laureadas, si los hubiere.
e) La exención de todo servicio que no sea de armas o de su propia especialidad, para
los militares de la categoría de Tropa y Marinería.
f) El uso de las insignias de la Real y Militar Orden de San Fernando y de la Medalla
Militar en tarjetas, cartas y cualquier otro medio de correspondencia, así como su
ostentación en cuantos elementos representativos tengan asignados oficialmente, o utilicen
en su vida privada. Cuando por razón de su empleo, cargo o destino, tengan derecho a
utilizar guiones, enseñas, insignias o distintivos de identificación similar, podrán ostentar la
insignia de la Real y Militar Orden en la parte superior del astil.
g) La obtención de la Real Cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su
anotación en su documentación militar o administrativa.
h) Los honores fúnebres serán los correspondientes al empleo militar inmediatamente
superior al ostentado en el momento de fallecimiento y se ajustarán a lo dispuesto en el
Reglamento de Honores Militares.
2. Los recompensados con la Medalla Militar Individual, tendrán la calificación de «valor
muy distinguido» en su historial militar.
Artículo 32. Ascensos.
Los militares profesionales en posesión de esta recompensa, otorgada a título individual,
tendrán derecho a ascender, con carácter honorífico, al empleo inmediato superior al que
tuvieran reconocido en el momento en el que legalmente les corresponda su pase a retiro,
finalización y resolución de su compromiso o de su fallecimiento, salvo que hayan sido
condenados con pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o
inhabilitación especial para empleo o cargo público por más de tres años, o hayan sido
sancionados disciplinariamente con la sanción de separación del servicio.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Artículo 33. Ventajas de régimen personal.
1. Ningún Caballero o Dama Medalla Militar podrá ser privado de esta recompensa ni de
su condecoración, aun cuando disciplinariamente haya sido sancionado con la separación
del servicio, salvo que una sentencia penal lo determine expresamente.
2. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el
acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito extraordinario estar en
posesión de la Medalla Militar Individual.
3. El Ministerio de Defensa adoptará las medidas oportunas a fin de facilitar la adecuada
preparación a los referidos Caballeros o Damas, para el ingreso en los centros docentes
militares de formación, siempre que reúnan las condiciones intelectuales y físicas precisas,
pudiendo a tal fin y excepcionalmente, dispensarles del requisito de edad exigido con
carácter general.
Artículo 34. Ventajas económicas.
1. La dignidad de Caballero o Dama Medalla Militar llevará aneja la percepción de una
pensión vitalicia, consistente en el veinte por ciento del sueldo correspondiente a los
funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con
independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.
2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla Militar será la que figure en los
Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se efectuará por la
Asamblea de la Orden.
3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo,
hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el
requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases
Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del
derecho como para el percibo de la pensión de que se trate.
4. La posesión de más de una Medalla Militar Individual dará lugar a la acumulación de
cada una de las pensiones que lleven anejas.
5. Todas las pensiones por la Medalla Militar Individual, tanto de sus titulares como de
sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Sección 2.ª Medalla Militar Colectiva
Artículo 35. Derechos, honores y distinciones.
Las Unidades, Centros y Organismos militares que hayan sido recompensados con la
Medalla Militar Colectiva tendrán los siguientes derechos, honores y distinciones:
1. Las Unidades, Centros y Organismos militares que tengan concedido el uso de la
Enseña Nacional, tendrán derecho a ostentar la Corbata de la Medalla Militar en sus
Banderas o Estandartes; si no lo tuvieren, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña y la
Placa de la Medalla Militar.
2. Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias,
un gallardete con los colores de la cinta de la Medalla Militar.
3. En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus
Banderas, Estandartes y Guiones-Enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las
restantes Banderas y Estandartes de otras Unidades, Centros y Organismos militares, e
inmediatamente después de aquéllas condecoradas con la Laureada Colectiva de San
Fernando.
4. Los Guiones-Enseña estarán depositados en las vitrinas de la Sala principal de las
Unidades, Centros u Organismos o en las Cámaras de los buques, de donde saldrán,
únicamente, cuando la Unidad superior forme con su Enseña o cuando la condecorada haya
de salir a prestar un servicio independiente. El Guión-Enseña será portado siempre por un
Suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las Banderas o Estandartes.
El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al Jefe de la Unidad
condecorada.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
5. La condecoración correspondiente a la Medalla Militar Colectiva será repetible cuando
se hubiera concedido más de una de ellas.
6. Las Unidades, Centros y Organismos militares celebrarán los aniversarios de su
concesión y, dentro de las actividades que ordinariamente se lleven a cabo, se procurarán
organizar actos en los que se expliquen a sus componentes las acciones, hechos o servicios
que originaron su recompensa, al objeto de mantener vivo el honor que representa se
concesión.
7. El personal militar que hubiese intervenido directamente en la acción, hecho o servicio
que motivó la concesión de la Medalla Militar Colectiva y que esté incluido en la relación
nominal a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, ostentará, en el
antebrazo de la manga izquierda de su uniforme, la correspondiente Orla, como insignia
individual representativa de la Medalla Militar Colectiva. Su posesión será anotada en el
historial militar de los interesados y constituirá un elemento a valorar dentro de las
evaluaciones que se realicen del personal militar, como mérito simple. El personal civil
incluido en la citada relación nominal tendrá derecho a un diploma expedido por el Ministro
de Defensa.
TÍTULO V
Imposición de las condecoraciones de las recompensas que integran la Real y
Militar Orden
CAPÍTULO I
Ceremonia de imposición
Artículo 36. Imposición de las condecoraciones de la Cruz Laureada de San Fernando,
otorgada a título individual.
1. El Real Decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz Laureada de San
Fernando, además de su publicación en los boletines oficiales correspondientes y Órdenes
Generales internas de los Cuarteles Generales de los Ejércitos, deberá ser difundido al
máximo posible.
2. La imposición de la Gran Cruz Laureada, o de la Cruz Laureada, concedidas a título
individual, se realizará por Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de
San Fernando o persona que le represente, y al acto serán invitadas las máximas
autoridades civiles y militares del Estado, los representantes del Cuerpo Diplomático y los de
las instituciones y corporaciones más significativas. La ceremonia se celebrará con la
máxima brillantez y ante fuerzas militares de los tres Ejércitos y del Cuerpo de la Guardia
Civil.
3. El Soberano de la Real y Militar Orden, o quien le represente, previamente al acto de
la imposición pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por
vuestros heroicos servicios, os impongo la Gran Cruz Laureada (o Cruz Laureada), que os
ha sido concedida, siendo reconocido como Caballero (o Dama) Gran Cruz Laureada (o
Cruz Laureada), de la Real y Militar Orden de San Fernando». A continuación, las fuerzas
militares asistentes desfilarán ante el condecorado, que estará situado a la derecha de Su
Majestad el Rey.
4. Si el Caballero o Dama Gran Cruz Laureada o Cruz Laureada hubiere fallecido, la
ceremonia de imposición de la condecoración se llevará a cabo, siendo entregada al familiar
más allegado del recompensado, pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de
España, agradecida por el heroico valor demostrado por... (se pronunciará el nombre del
recompensado, antecedido, en su caso, por su empleo militar), os entregamos la Cruz
Laureada de San Fernando que le ha sido concedida». A continuación, las fuerzas militares
asistentes desfilarán ante la autoridad que presida el acto.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Artículo 37. Imposición de las condecoraciones de la Laureada Colectiva.
1. En el acto de imposición de la Laureada Colectiva a Unidades, Centros y Organismos
militares, cuya ceremonia será similar a la descrita en el apartado 2 del artículo anterior,
formará, en lugar preferente y destacado, la Unidad, Centro u Organismo recompensado.
2. Si la Unidad, Centro u Organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se
impondrá la Corbata de la Laureada, como condecoración representativa de la recompensa,
a su Bandera o Estandarte, y la fórmula que pronunciará el Soberano de la Real y Militar
Orden o, en su caso, la Autoridad militar que le represente, será la siguiente: «Gloriosa
Enseña, en nombre de España y para honrar a la Unidad (Centro u Organismo), que
representáis y a quienes lucharon heroicamente bajo vuestros colores, me honro en
imponeros la Corbata de la Laureada que os ha sido concedida». A continuación, las fuerzas
militares asistentes desfilarán ante la Bandera o Estandarte recompensado y detrás formará
la Unidad, o el personal militar del Centro u Organismo.
3. Cuando las Unidades, Centros u Organismos carezcan de Bandera o Estandarte, se
sustituirá la Corbata de San Fernando por un Guión-Enseña y Placa de la Laureada y su
entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en los apartados anteriores.
4. Si se tratara de buque, aeronave, o cualquier otro material militar destruido o
desaparecido, el Guión-Enseña y la Placa serán entregadas solemnemente por el Gran
Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando al Director del Museo del Ejército
correspondiente o del Cuerpo de la Guardia Civil, según la pertenencia de la Unidad, para
que se guarden en su Sala de Laureados, donde se conservarán, también, las Banderas y
Estandartes que hayan quedado fuera de uso por desaparición de la Unidad, o por
sustitución por otros nuevos y que ostentaban la Corbata de San Fernando, así como los
Guiones-Enseña y Placas, en lo mismos casos.
Artículo 38. Imposición de la condecoración de la Medalla Militar Individual.
1. El Real Decreto por el que se concede la recompensa de la Medalla Militar se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de
Defensa», así como en las Órdenes Generales internas de los Cuarteles Generales de los
Ejércitos.
2. La imposición de la Medalla Militar, concedida a título individual, se realizará por Su
Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando o persona que
le represente, ante las fuerzas y personal de la Unidad a que pertenezca el recompensado y
otras Unidades militares y del Cuerpo de la Guardia Civil.
3. El Soberano de la Real y Militar Orden, o quien le represente, previamente al acto de
la imposición pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por
vuestros muy distinguidos servicios, os impongo la Medalla Militar que os ha sido concedida,
siendo reconocido como Caballero (o Dama) Medalla Militar de la Real y Militar Orden de
San Fernando».
A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante el condecorado, que
estará situado a la derecha de quien presida el acto.
4. Si el Caballero o Dama Medalla Militar hubiere fallecido, la ceremonia se llevará
igualmente a cabo, siendo entregada la condecoración al familiar más allegado,
pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de España, agradecida por el muy
distinguido valor demostrado por... (se pronunciará el nombre del recompensado,
antecedido, en su caso, por su empleo militar), os entregamos la Medalla Militar que le ha
sido concedida». A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la Autoridad
que presida el acto.
Artículo 39. Imposición de las condecoraciones de la Medalla Militar Colectiva.
1. En el acto de imposición de la Medalla Militar Colectiva a Unidades, Centros y
Organismos militares, cuya ceremonia será similar a la descrita en el apartado 2 del artículo
anterior, formará, en lugar preferente y destacado, la Unidad, Centro u Organismo
recompensado.
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§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
2. Si la Unidad, Centro u Organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se
impondrá la Corbata de la Medalla Militar, como condecoración representativa de la
recompensa, a su Bandera o Estandarte, y la fórmula que pronunciará el Soberano de la
Real y Militar Orden o, en su caso, la Autoridad militar que le represente, será la siguiente:
«Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la Unidad (Centro u Organismo),
que representáis y a quienes lucharon muy distinguidamente bajo vuestros colores, me
honro en imponeros la Corbata de la Medalla Militar, que os ha sido concedida». A
continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la Bandera o Estandarte
recompensados y detrás formará la Unidad, o el personal militar del Centro u Organismo.
3. Cuando las Unidades, Centros u Organismos carezcan de Bandera o Estandarte, se
sustituirá la Corbata de la Medalla Militar por un Guión-Enseña y Placa de la Medalla Militar y
su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en los apartados anteriores.
4. Si se tratara de buque, aeronave, o cualquier otro material militar destruido o
desaparecido, el Guión-Enseña y la Placa serán entregadas solemnemente por el Gran
Maestre de la Real y Militar Orden de San Fernando al Director del Museo del Ejército o del
Cuerpo de la Guardia Civil, según la pertenencia de la Unidad, para que se guarden en su
Sala de Laureados, donde se conservarán, también, las Banderas y Estandartes que hayan
quedado fuera de uso por desaparición de la Unidad, o por sustitución por otros nuevos y
que ostentaban la Corbata de la Medalla Militar, así como los Guiones-Enseña y Placas, en
los mismos casos.
5. Si asistiera al acto alguna Unidad militar recompensada con la Laureada Colectiva no
desfilará y ocupará la derecha de la autoridad que lo presida.
CAPÍTULO II
Reales Cédulas acreditativas de la concesión de las recompensas
Artículo 40. Entrega de las Reales Cédulas.
La entrega de las correspondientes Reales Cédulas a los Caballeros y Damas Grandes
Cruces Laureadas, Cruces Laureadas y Medallas Militares se realizará en el acto de
imposición de las condecoraciones.
CAPÍTULO III
Depósito de Banderas, Estandartes, Guiones-Enseña y Placas, en caso de
disolución de Unidades condecoradas
Artículo 41. Depósito de las Laureadas y Medallas Militares Colectivas.
1. Cuando alguna Unidad, Centro u Organismo Militar o de la Guardia Civil
recompensado con la Laureada o la Medalla Militar Colectivas sea disuelto, deberán
entregarse las condecoraciones correspondientes a dichas recompensas al Museo del
Ejército de pertenencia o al de la Guardia Civil.
2. La entrega de las Banderas y Estandartes condecorados, en su caso, y de las
Corbatas, Guiones-Enseña y Placas, se hará directamente al Director del Museo por una
comisión presidida por el último Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, previa publicación
del acto en la Orden del Cuartel General correspondiente.
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§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
TÍTULO VI
Descripción de las condecoraciones e insignias de las recompensas de la Real
y Militar Orden y su uso
CAPÍTULO I
Condecoraciones e insignias de la Cruz Laureada de San Fernando y su uso
Artículo 42. Condecoraciones de la Gran Cruz y de la Cruz Laureada.
1. La Gran Cruz Laureada consta de las siguientes condecoraciones:
a) La Cruz, constituida por cuatro espadas en oro que conforman sus brazos, unidas por
los pomos de sus empuñaduras. La distancia entre los extremos de los brazos es de sesenta
y cuatro milímetros. La Cruz irá acolada a una Corona de Laurel, formada por dos ramas de
laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta por lazo de
gules, de cincuenta y dos milímetros de diámetro, siendo el ancho de cada rama de siete
milímetros.
La ostentación de la Cruz será obligatoria sobre el uniforme, llevándose siempre en su
tamaño normal. Si se estuviera en posesión de más de una Gran Cruz Laureada, la Cruz irá
repetida en su diseño.
b) La Banda, de seda de gules, de cien milímetros de ancho, uniéndose en sus extremos
con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Venera consistente en el Escudo de la
Real y Militar Orden de San Fernando, sin Corona Real, que será sustituida por una Corona
de Laurel, y en el que la inscripción de la bordura será:
«AL VALOR HERÓICO», en su anverso, llevando al reverso, en campo de oro la fecha:
«1811», en sable, y bordura de azur con la inscripción: «ESPAÑA A SUS HÉROES»,
separada entre su inicio y final por aspa en oro. La Corona de Laurel de la Venera irá sujeta
con un pasador y un aro de oro al lazo. A cinco milímetros de cada borde, la Banda llevará
un filete naranja de quince milímetros de anchura, completándose así los colores de la cinta.
La Banda se utilizará, únicamente, en actos solemnes y sobre la uniformidad de gala,
etiqueta y gran etiqueta, terciada del hombro derecho al lado izquierdo. El uso de la Banda
será único, aun cuando se esté en posesión de más de una Gran Cruz Laureada,
acreditándose su repetición por medio de pasadores, consistentes en barras de oro de
cuatro milímetros de anchura y treinta milímetros de longitud, con la fecha y la acción
relativas a su concesión inscritas sobre ellas en gules, y pendientes sobre el tramo vertical
del lazo de la Banda.
2. La condecoración correspondiente a la Cruz Laureada está formada por una Cruz,
constituida por cuatro espadas de gules guarnecidas de oro que conforman sus brazos,
unidas por los pomos de sus empuñaduras de oro. La distancia entre los extremos de los
brazos es de sesenta y cuatro milímetros. La Cruz irá acolada a una Corona de Laurel,
formada por dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y
liadas en punta por lazo de gules, de cincuenta y dos milímetros de diámetro, siendo el
ancho de cada rama de siete milímetros.
La ostentación de la Cruz será obligatoria sobre el uniforme, llevándose siempre en su
tamaño normal. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz Laureada, irá repetida en
su diseño.
Artículo 43. Condecoraciones de la Laureada Colectiva.
La Laureada Colectiva consta de las siguientes condecoraciones:
1. La Corbata de la Laureada, de seda y en los mismos colores que la cinta de la Banda,
proporcionalmente a su tamaño, de ochenta milímetros de anchura, con una lazada de dos
caídas de quinientos milímetros de longitud y terminadas ambas con flecos de oro de
cuarenta milímetros de longitud. Sobre la primera de dichas caídas irá bordada, a cien
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
milímetros del borde del que pende el fleco, en sus colores, la Cruz correspondiente a la
Cruz Laureada y debajo, en sable, la Unidad, acción y fecha de la misma. La Corbata irá
sujeta a la moharra de la Bandera o Estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura
de su centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más
de una de ellas.
2. El Guión-Enseña de la Laureada será un cuadrado de seda, de quinientos sesenta
milímetros y de los mismos colores que la Banda, proporcionalmente a su tamaño. En su
centro irá bordada por ambas caras una Cruz similar a la de la Cruz Laureada, de doscientos
milímetros entre las puntas opuestas de sus espadas y debajo, en sable, la denominación de
la Unidad, acción y fecha de la misma. El Guión-Enseña irá sujeto a un asta de las
dimensiones reglamentarias para los estandartes. Llevará un fleco dorado de sesenta
milímetros. Cuando se ostente más de una Laureada Colectiva habrá tantos GuionesEnseña como recompensas concedidas.
3. La Placa de la Laureada, que será de plata, con forma rectangular y de dimensiones
proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevando en su parte izquierda
superpuesta, en sus esmaltes y colores, proporcionada a su tamaño, una Cruz similar a la de
la Cruz Laureada, debajo de la cual figurará, grabada en oro y en mayúsculas, la
denominación de la Unidad, Centro u Organismo militar, así como la acción, hecho o servicio
que motivó su concesión y la fecha en el que tuvo lugar. En su parte derecha figurará,
también en oro, la inscripción: «AL VALOR HEROICO».
Artículo 44. Insignias.
1. Las insignias de la Cruz Laureada de San Fernando están constituidas por los
modelos de las cruces descritos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de este
Reglamento, para la Gran Cruz Laureada, y en el apartado 2 del mismo artículo, para la Cruz
Laureada, siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación.
2. La insignia individual representativa de la Laureada Colectiva consistirá un una
Corona de Laurel, bordada en seda o estambre verde sobre la bocamanga del uniforme, en
cuyo centro figurará, en cifra roja, la acción que motivó la concesión de la Laureada
Colectiva y la fecha en que se produjo. Su diámetro será de treinta y dos milímetros, siendo
el ancho de cada una de las dos ramas de laurel entrecruzadas que la componen de cuatro
milímetros.
Se llevará en el lugar indicado en el apartado 9 del artículo 30 de este Reglamento. No
se podrá ostentar más de una insignia individual en el diseño descrito, acreditándose la
posesión de otras Laureadas Colectivas mediante barras de oro de cuatro milímetros de
anchura y cuarenta milímetros de longitud por cada una de más que se conceda, bordadas
debajo de la insignia individual y separadas de ella o entre sí, por diez milímetros de
distancia y en las que se hará constar, en cifra roja, la acción que motivó la concesión y la
fecha en que se produjo.
CAPÍTULO II
Condecoraciones e insignias de la Medalla Militar y su uso
Artículo 45. Condecoración de la Medalla Militar Individual.
La condecoración representativa de esta recompensa tiene las siguientes características:
1. La Medalla será de hierro oxidado, circular, de cuarenta y dos milímetros de diámetro
y llevará en su parte superior una anilla rectangular, con los bordes redondeados, de quince
milímetros en el sentido horizontal y siete milímetros en el vertical.
En su anverso, concéntrico a su borde, llevará un aro de plata de treinta y un milímetros
de diámetro exterior y veintinueve milímetros interior. Dentro del círculo llevará un sol
naciente tras el mar y una matrona en pie representando a España ofrendando, con la mano
diestra, una corona de laurel y sosteniendo un escudo con una cabeza de león, en la mano
siniestra. Fuera del círculo, entre el aro y el borde, una Orla constituida por una corona de
laurel y roble, con la que alternan dos leones y un castillo y, en la parte inferior, una cartela
con el lema: «AL VALOR MUY DISTINGUIDO».
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Su reverso, de análoga factura, ostentará dentro del aro, el Escudo de España
proporcionado a las dimensiones del círculo. No figurará el lema del anverso.
2. La cinta, de la que irá pendiente la Medalla, será de seda de treinta y cinco milímetros
de ancho, dividida en tres partes: la central, de quince milímetros de ancho, con los colores
nacionales, y las de los costados, blancas, de diez milímetros de ancho cada una, con un
filete amarillo de dos milímetros de anchura. Esta cinta tendrá cuarenta y cinco milímetros de
longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones
proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. Sobre la cinta se llevará un
rectángulo de metal dorado de cuatro milímetros de ancho, con la fecha correspondiente a la
acción que motiva la concesión de la recompensa, en rojo.
3. La ostentación de la Medalla Militar será obligatoria sobre el uniforme, siempre en su
tamaño normal y en lugar destacado sobre las restantes condecoraciones individuales, salvo
las de la Cruz Laureada de San Fernando, que irán por delante. Sólo se ostentará una
condecoración de esta recompensa sobre el uniforme, acreditándose su repetición por medio
de sucesivos rectángulos de metal dorado sobre la cinta relativos a las correspondientes
concesiones.
Artículo 46. Condecoraciones de la Medalla Militar Colectiva.
La Medalla Militar Colectiva consta de las siguientes condecoraciones:
1. La Corbata de la Medalla Militar, de seda y en los mismos colores que la cinta
especificada en el apartado 2 del artículo anterior, de ochenta milímetros de anchura, con
una lazada de dos caídas de quinientos milímetros de longitud, terminadas con flecos de oro
de cincuenta milímetros. Sobre la primera de dichas caídas irá bordada, a cien milímetros del
borde del que pende el fleco, la Orla de la Medalla Militar Colectiva, de cuarenta y dos
milímetros de diámetro. El círculo central estará bordado en rojo, con la acción y su fecha en
oro y, debajo de ella, en sable, la Unidad. La Corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o
Estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura de su centro. La ostentación de la
Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas.
2. El Guión-Enseña de la Medalla Militar estará formado por dos telas superpuestas de
damasco de seda en los mismos colores proporcionales que la cinta especificada en el
apartado 2 del artículo anterior, y en un cuadrado de quinientos sesenta milímetros de lado.
En su centro irá bordado modelo análogo al de la Medalla descrita en el apartado 1 del
artículo anterior, con un diámetro total de doscientos milímetros y debajo, en sable y por este
orden, la Unidad, la acción y su fecha. El Guión-Enseña irá sujeto a un asta de las
dimensiones reglamentarias para los estandartes. Llevará un fleco plateado de sesenta
milímetros. Cuando se ostente más de una Medalla Militar Colectiva habrá tantos GuionesEnseña como recompensas concedidas.
3. La Placa de la Medalla Militar será de plata, con forma rectangular y de dimensiones
proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevando grabado en hierro oxidado y en
su parte izquierda, el anverso de la Medalla descrita en el apartado 1 del artículo anterior,
proporcionado a su tamaño, debajo del cual, en oro, se situará, por este orden, la Unidad, la
acción y su fecha. En su parte derecha figurará, también en oro, la inscripción: «AL VALOR
MUY DISTINGUIDO».
Artículo 47. Insignias de la Medalla Militar.
1. La insignia de la Medalla Militar está constituida por el modelo del anverso de la
Medalla descrita en el apartado 1 del artículo 45, siendo de tamaño y material diverso, según
su lugar de colocación.
2. La insignia individual representativa de la Medalla Militar Colectiva, consistirá en la
Orla de la Medalla Militar Colectiva, de cuarenta y dos milímetros de diámetro.
El círculo central estará bordado en rojo, con la acción y fecha que determine el Real
Decreto de concesión, en oro.
Se llevará en el lugar indicado en el apartado 7 del artículo 35 de este Reglamento. No
se podrá ostentar más de una insignia individual en el diseño descrito, acreditándose la
posesión de otras Medallas Militares Colectivas mediante barras de oro de cuarenta
milímetros de longitud y cuatro milímetros de ancho por cada una de más que se conceda,
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
bordadas debajo de la insignia individual y separadas de ella o entre sí, por cinco milímetros
de distancia y en las que se hará constar, en cifra roja, la acción que motivó la concesión y la
fecha en que se produjo.
Disposición adicional primera. Normativa supletoria y régimen de recursos.
1. Dentro de los procedimientos para la concesión de cada una de las recompensas
militares regulados por el presente Reglamento, y en lo no previsto específicamente en ellos,
serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Contra las resoluciones definitivas, cualquiera que sea la forma que adopten, y contra
los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio
irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los
recursos de alzada y potestativo de reposición, de conformidad con la legislación reguladora
del Procedimiento Administrativo Común.
3. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, cualquiera que sea la
forma que adopten, podrá interponerse por los interesados recurso potestativo de reposición,
o bien ser directamente impugnadas ante el Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposición adicional segunda. Modelos de las Reales Cédulas y diplomas que acreditan
la posesión de las recompensas militares.
Los modelos de Reales Cédulas y diplomas que acreditan la concesión de la Cruz
Laureada de San Fernando y de la Medalla Militar, como recompensas militares que integran
la Real y Militar Orden de San Fernando regulada por el presente Reglamento, serán
aprobados por el Ministro de Defensa mediante Orden ministerial.
Disposición adicional tercera. Compatibilidad de recompensas Colectivas e Individuales.
Una misma acción, hecho o servicio no podrá ser premiada con más de una recompensa
militar. No obstante, el reconocimiento del derecho a usar las insignias individuales
representativas de recompensas colectivas concedidas a Unidades, Centros u Organismos
militares por acciones, hechos o servicios llevados a cabo en colectividad, no será
impedimento para que se pueda recompensar individualmente, a los que tengan reconocido
tal derecho, con otra recompensa distinta a la colectiva.
Disposición adicional cuarta. Clasificación de las condecoraciones representativas de las
recompensas militares y pasadores de las insignias individuales.
1. Las Cruces, Bandas y Medallas correspondientes a la Gran Cruz Laureada, a la Cruz
Laureada y a la Medalla Militar Individual, por ser condecoraciones de primera clase, se
ostentarán siempre en su tamaño normal, en primer lugar y destacadas respecto de las
restantes condecoraciones, con preferencia de las Cruces Laureadas sobre las Medallas
Militares.
2. Las insignias representativas de Cruces Laureadas y Medallas Militares Colectivas se
ostentarán e irán ubicadas según se establece en el presente Reglamento.
No obstante, cuando la uniformidad correspondiente no permita el uso de las
mencionadas insignias, la posesión de éstas se acreditará mediante pasadores
representativos de las insignias individuales que estarán constituidos por las cintas en los
colores de la Banda de la Gran Cruz Laureada y de la cinta de la Medalla Militar Individual,
respectivamente, de treinta milímetros de longitud por diez milímetros de ancho, montadas
sobre un armazón de metal dorado, y enmarcadas por dos barras laterales de dicho metal,
de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo cada una. Estos pasadores irán
colocados sobre la parte izquierda del uniforme y en primer lugar respecto de los restantes
pasadores, con preferencia el pasador de la insignia individual de la Cruz Laureada sobre el
de la Medalla Militar. Se ostentarán tantos pasadores como insignias individuales, de ambas
recompensas colectivas, se posean.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Disposición adicional quinta. Baremación del mérito como elemento valorativo en las
evaluaciones del personal militar.
1. Dentro de los derechos inherentes a todas las recompensas militares reguladas en el
presente Reglamento está el de constituir un mérito, concebido como elemento de valoración
en las distintas evaluaciones del personal militar.
2. Las Normas de evaluación y clasificación del personal militar de las Fuerzas Armadas
deberán tener en consideración como elementos valorativos esenciales a la Cruz Laureada
de San Fernando y a la Medalla Militar, en función del mérito que implican.
Disposición final única. Facultades de desarrollo y ejecución.
Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas
sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
[Anexos]
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
Téngase en cuenta que esta imagen se ha visto afectada por la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de
junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de
Borbón y por el Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y el
Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI y se modifica el Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de
enero. Ref. BOE-A-2014-6525.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
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§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
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§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
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§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
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§ 87 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88
Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 2000
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-2000-12322
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo fue instituida por Real Decreto de 28 de
noviembre de 1814.
A través de su dilatada historia se ha producido un proceso de adaptación de su
Reglamento a la evolución social de las Fuerzas Armadas, conservando el espíritu que
conforma la finalidad de la Orden.
Por Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, se aprobó el Reglamento de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo, que impuso la adaptación necesaria y objetiva a la Ley
17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
La aplicación de dicho Reglamento vigente durante más de cinco años, ha
proporcionado una experiencia práctica que aconseja su modificación y perfeccionamiento.
No obstante, la promulgación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; de la Ley 17/1999, de 17 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, y de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del
Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, conlleva la necesidad de un nuevo Reglamento de
la Real y Militar Orden de San Hermenegildo acorde con lo que en ellas se establece.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuyo texto
se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Mantenimiento de las cuantías de las pensiones reconocidas.
Las pensiones reconocidas hasta el 1 de marzo de 1994 mantendrán su cuantía con
carácter vitalicio.
Asimismo, los Oficiales y Suboficiales que, antes del 1 de marzo de 1994, hubieran
reunido las condiciones para alcanzar las diferentes categorías de la Cruz, establecidas en el
Real Decreto 38/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la
Constancia en el Servicio y que fue derogado por el Real Decreto 223/1994, de 14 de
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
febrero, mantendrán en su actual cuantía y con carácter vitalicio las pensiones reconocidas
en el año 1989 para cada una de las categorías.
Disposición transitoria primera. Régimen de los procedimientos ya iniciados.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto,
de solicitud de ingreso o ascenso en la Orden, les será de aplicación la normativa hasta
ahora existente.
Disposición transitoria segunda. Conservación de derechos consolidados.
Los miembros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo que hubieran pasado a
retiro con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1990 no podrán acogerse a los derechos
reconocidos en este Reglamento, pero seguirán conservando, como integrantes de la Orden,
los ya consolidados con anterioridad a la fecha en que se produjo dicho pase.
Disposición transitoria tercera. Condiciones exigibles para los nombramientos.
Las condiciones exigibles para el nombramiento de Gran Canciller, Censor y vocales de
la Asamblea serán de aplicación para aquellos nombramientos que se efectúen a partir de la
entrada en vigor de este Reglamento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
b) La disposición adicional tercera del Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito
Aeronáutico y otras normas sobre recompensas militares.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en
el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2000.
REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo tiene por finalidad recompensar y distinguir
a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del
Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la
Guardia Civil, por su constancia en el servicio y la intachable conducta, a tenor de lo que
establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Artículo 2. Categorías.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo se integra por Caballeros y Damas, con las
siguientes categorías:
a) Gran Cruz.
b) Placa.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
c) Encomienda.
d) Cruz.
Artículo 3. Concesión.
1. La Gran Cruz se concederá mediante Real Decreto, acordado en Consejo de
Ministros.
2. La Placa, Encomienda y Cruz se concederán mediante Orden del Ministro de Defensa.
CAPÍTULO II
Organización. Dignatarios y órganos rectores y administrativos
Artículo 4. Soberano de la Orden.
1. Su Majestad el Rey es el Soberano de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
2. Presidirá su Capítulo y expedirá las Reales Cédulas de las diferentes categorías de la
Orden.
3. Su insignia es el Collar de Soberano, que ostentará en las solemnidades de la Orden.
Artículo 5. Órganos rectores y administrativos.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo se rige por los siguientes órganos:
a) Capítulo.
b) Asamblea Permanente.
c) Cancillería.
Artículo 6. Capítulo.
1. El Capítulo, órgano superior de gobierno de la Orden, presidido por su Majestad el
Rey, como Soberano, y en su ausencia por el Gran Canciller, se reunirá cada dos años en
sesión ordinaria y, con carácter extraordinario, siempre que el Soberano lo disponga.
2. El Capítulo lo integran, además de los miembros de la Asamblea Permanente,
cuarenta y ocho Caballeros o Damas de los que veinte pertenecen al Ejército de Tierra, diez
a la Armada, diez al Ejército del Aire, cuatro a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas y cuatro al Cuerpo de la Guardia Civil, correspondiendo doce capitulares a cada
una de las categorías de Gran Cruz, Placa, Encomienda y Cruz.
El Gran Canciller solicitará oportunamente, del Subsecretario de Defensa respecto de los
Cuerpos Comunes, de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada
y del Ejército del Aire, así como del Director general de la Guardia Civil, la designación de los
capitulares correspondientes.
3. Podrán formar parte del Capítulo las autoridades militares que, pertenecientes a la
Orden, sean invitadas por el Soberano o el Gran Canciller.
Asimismo, podrán asistir a las sesiones de carácter extraordinario, como invitados,
aquellas personalidades que estime conveniente el Soberano.
4. El Capítulo conocerá de los asuntos que le sean sometidos por iniciativa del Soberano
o a propuesta de la Asamblea Permanente y adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en
votación secreta.
Los asuntos deberán ser sometidos al Capítulo con todos los antecedentes, datos e
informes que los ilustren adecuadamente.
En las votaciones tomarán parte todos los Caballeros y Damas capitulares cuando se
trate de asuntos relacionados con la categoría de Cruz ; los de categoría de Encomienda,
Placa y Gran Cruz cuando se refieran a Encomienda ; los de Placa y Gran Cruz para los
relativos a Placa y únicamente los de Gran Cruz cuando el asunto afecte a esta categoría.
5. Cuando el Soberano no presida el Capítulo, el Gran Canciller le dará cuenta del
resultado de las votaciones realizadas, con expresión del parecer de la Asamblea
Permanente y, en su caso, del resto de Caballeros y Damas capitulares asistentes.
6. Todos los componentes del Capítulo ostentarán la Medalla Pectoral correspondiente,
en el desarrollo de los actos capitulares.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Artículo 7. Asamblea Permanente.
1. La Asamblea Permanente de la Orden se constituye por:
El Gran Canciller, el Censor, que actuará de Secretario, y los siguientes vocales:
a) Los Oficiales Generales que, perteneciendo a la Orden, hayan ejercido el cargo de
Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe del
Estado Mayor de la Armada, Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire o Jefe del Cuarto
Militar de la Casa de su Majestad el Rey.
Permanecerán como miembros de la Asamblea Permanente durante un período de seis
años, a partir de la fecha de cese en los referidos cargos, siempre que sigan perteneciendo a
la Orden.
b) Seis Oficiales Generales en situación de reserva y en posesión de la Gran Cruz, tres
de ellos, al menos, con el empleo de Teniente General o Almirante, General de División o
Vicealmirante y uno del Cuerpo Jurídico Militar que ejerce, además, la función de Asesor del
Capítulo y de la Asamblea Permanente.
c) Un Oficial General en situación de reserva y en posesión de la Gran Cruz,
perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil.
El nombramiento y cese de los vocales se hará por Orden ministerial, oído el Gran
Canciller respecto de los señalados en los párrafos b) y c).
El vocal de mayor empleo y antigüedad sustituirá al Gran Canciller en caso de vacante,
ausencia o enfermedad.
2. Son funciones de la Asamblea Permanente:
a) Emitir informe en los casos que lo requiera el Soberano, el Ministro de Defensa o el
Gran Canciller.
b) Actuar como órgano asesor del Ministro de Defensa y emitir informe, cuando éste lo
solicite, en el proceso de elaboración de disposiciones de carácter general que puedan
incidir en el establecimiento o modificación de recompensas militares o de las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
c) Apreciar la conducta intachable, a efectos de ingreso o ascenso en la Orden.
d) Proponer las resoluciones a los expedientes sobre ingreso, ascenso y baja en la
Orden, una vez oído el Censor.
e) Velar por el cumplimiento de este Reglamento.
3. Las deliberaciones de la Asamblea Permanente serán de carácter reservado y todos
sus componentes tendrán voz y voto, y deberán observar la confidencialidad y reserva de la
información que contenga la documentación de los interesados.
4. La Asamblea Permanente conservará y custodiará el Estandarte, que estará presente
en los actos solemnes de la Orden y sus componentes ostentarán en ellos la Medalla
Pectoral.
5. La Asamblea Permanente actuará, también, como Asamblea de la Real y Militar
Orden de San Fernando, incorporándose a ella, en calidad de vocales, el Presidente de la
Comisión Permanente de dicha Orden y los Caballeros Laureados que determina su
Reglamento.
Asimismo, conservará y custodiará el Estandarte de la Real y Militar Orden de San
Fernando.
Artículo 8 Cancillería.
1. La Cancillería, constituida por la Comisión Ejecutiva y la Unidad Administrativa, llevará
a cabo la gestión y tramitación de todos los asuntos de la Orden, así como los de la Real y
Militar Orden de San Fernando.
2. La Comisión Ejecutiva, presidida por el Censor de la Orden, se compone de cuatro
Caballeros o Damas, con la categoría de Placa.
Depende orgánica y funcionalmente del Gran Canciller.
3. Los componentes de la Comisión Ejecutiva serán designados por Orden del Ministro
de Defensa, a propuesta del Gran Canciller.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
4. Son funciones de la Comisión Ejecutiva la gestión de cuantos asuntos, relacionados
con las Reales y Militares Órdenes de San Hermenegildo y San Fernando, le sean
encomendados y la organización, coordinación y supervisión de los actos capitulares y
celebraciones solemnes de ambas Órdenes y asistir al Capítulo en el desarrollo de sus
funciones.
5. La Unidad Administrativa, bajo la dirección del Censor, preparará los asuntos que
hayan de conocer las Asambleas de las dos Reales y Militares Órdenes.
Depende orgánica y funcionalmente del Gran Canciller y administrativamente de la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en la que se encuadra.
Las vacantes de esta Unidad Administrativa serán publicadas en el "Boletín Oficial de
Defensa" a petición del Gran Canciller.
Los registros y archivos de las dos Reales y Militares Órdenes estarán a cargo de dicha
Unidad Administrativa.
Artículo 9. Gran Canciller.
1. El Gran Canciller de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, representante de la
suprema dignidad del Soberano, será un General de Ejército, Almirante General o General
del Aire, en situación de reserva, en posesión de la Gran Cruz de la Orden, nombrado
mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa.
2. Le corresponde:
a) Presidir el Capítulo en ausencia del Soberano.
b) Presidir la Asamblea Permanente.
c) Consultar con el Soberano de la Orden los asuntos trascendentes, presentándole las
propuestas y acuerdos adoptados por el Capítulo o, en su caso, la Asamblea Permanente.
d) Trasladar al Ministro de Defensa las propuestas adoptadas sobre concesión o
denegación de las distintas categorías de la Orden o de baja en la misma, para su resolución
y posterior publicación del Real Decreto u Orden correspondiente.
e) Presidir la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando.
3. Su insignia es el Collar de Gran Canciller, que ostentará en las solemnidades de la
Orden.
Artículo 10. Censor.
1. El Censor de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, principal informador de la
Asamblea Permanente con carácter preceptivo, será un General de Brigada o
Contralmirante, en situación de reserva, en posesión de la Gran Cruz de la Orden, nombrado
por el Ministro de Defensa, previo informe del Gran Canciller.
2. Le corresponde:
a) Informar a la Asamblea Permanente sobre todos los expedientes que se instruyan
para ingreso, ascenso o baja en la Orden, así como los que se tramiten por incidencias
relacionadas con ella.
b) Ejercer el cargo de Secretario del Capítulo y de la Asamblea Permanente.
c) Presidir la Comisión Ejecutiva.
d) Dirigir la Unidad Administrativa.
CAPÍTULO III
Régimen de la Orden
Artículo 11. Condiciones generales.
1. Para ingresar o ascender, en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo son
requisitos indispensables:
a) Ser Oficial General u Oficial de la Escala Superior de Oficiales, de la Escala de
Oficiales, o Suboficial de la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como ser Oficial
General u Oficial de la Escala Superior de Oficiales, de la Escala de Oficiales, de las Escalas
Facultativas Superior y Técnica, o Suboficiales de la Escala de Suboficiales del Cuerpo de la
Guardia Civil.
b) Tener cumplidos los tiempos de servicio que se indican en el artículo siguiente.
c) Haber observado una conducta intachable a tenor de lo que establecen las Reales
Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.
d) No tener, en la fecha de solicitud, delitos o faltas y las penas o sanciones
correspondientes, sin cancelar en su documentación personal.
2. No podrán solicitar el ingreso o ascenso en la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo aquellos que hubieran cesado en la relación de servicios profesionales antes
de cumplir el tiempo de servicio exigible para cada categoría.
3. La cancelación de las notas desfavorables estampadas en las hojas de servicios no
asegura el derecho de los interesados al ingreso o ascenso en la Orden, ya que, aún
anulada su inscripción, la Asamblea puede apreciar, a la vista de los antecedentes que
sirvieron de base a las anotaciones, que, por la naturaleza de los hechos que las originaron,
por su reiteración o por otras circunstancias, no se corresponden con una conducta
intachable.
A estos efectos, la Asamblea de la Orden podrá solicitar, de los órganos de personal
donde radiquen las documentaciones, conforme autoriza lo dispuesto en los artículos 74.2
de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas ; 98, párrafo segundo, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal
de las Fuerzas Armadas ; 62.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, y 46.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen
del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la certificación de los antecedentes que sirvieron
de base a las notas invalidadas y de las calificaciones periódicas, informes personales y
observaciones de los Mandos, en su caso.
4. No tendrán acceso a la Orden quienes no ostenten efectivamente alguno de los
empleos de las distintas categorías de Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales, aunque
tengan concedida asimilación, consideración o empleo honorífico en ellas.
Artículo 12. Tiempos para ingreso o ascensos.
1. Podrán ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, como Caballeros o
Damas Cruz, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que lleven veinte años de
servicio.
2. La categoría de Caballero o Dama Comendador podrá obtenerse, por ascenso del
Caballero o Dama Cruz, cuando se cuenten cinco años de servicios ostentando esta
categoría.
3. La categoría de Caballero o Dama Placa podrá obtenerse, por ascenso del Caballero
o Dama Comendador, cuando se cuenten cinco años de servicio ostentando esta categoría.
4. La categoría de Caballero o Dama Gran Cruz podrá obtenerse, por ascenso del
Caballero o Dama Placa, cuando se cuenten, al menos, tres años de servicio ostentando
esta categoría y poseer el empleo de Oficial General.
5. El cómputo de los plazos anteriormente señalados para el ingreso y ascenso a cada
categoría se efectuará aplicando los abonos y descuentos que procedan, conforme a la
normativa aplicable.
Artículo 13. Validación de tiempos.
1. Para el ingreso o ascenso en la Orden se considerará como tiempo de servicio el
transcurrido en las situaciones administrativas que, de acuerdo con la normativa vigente, sea
computable como servicio efectivo, más el tiempo de abonos que corresponda. Asimismo se
computará el tiempo transcurrido en la situación de reserva del militar profesional, pero no el
de reserva del servicio militar anterior a la consideración de militar profesional.
2. Se considerarán como tiempos de abono los siguientes:
a) Tiempo de servicio como militar de reemplazo.
– 560 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
b) Tiempo de servicio como militar profesional de tropa o marinería o como miembro de
la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Tiempo de servicio como militar de complemento o equivalente.
d) Tiempo que proceda por permanencia como alumno en los centros docentes militares
de formación para militares de carrera.
e) Tiempo de servicio que proceda como participante en operaciones militares para la
defensa de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
Este último tiempo de servicio será computado con el aumento que, para cada caso,
determine el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
3. Los años y meses para cómputo de tiempos serán los naturales, expresándose en
días los que excedan de éstos. Para la composición de meses, por suma de días, se contará
un mes cada treinta días y un año por cada doce meses.
Para determinar los días que hayan de abonarse, cuando la situación que dé lugar al
hecho se exprese entre dos fechas, se contarán ambas.
Artículo 14. Ingreso del Heredero de la Corona.
El Heredero de la Corona podrá ingresar en la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo, con la categoría de Gran Cruz, por disposición del Soberano.
Artículo 15. Solicitudes de ingresos y ascensos.
1. En todos los casos, el procedimiento de ingreso o ascenso en la Orden, salvo lo
dispuesto en el artículo 14, se iniciará a solicitud del interesado dirigida al Soberano,
acompañada de declaración sobre sus antecedentes penales y cursada al Gran Canciller por
conducto reglamentario.
2. El personal que mantuviera en su hoja de servicios alguna nota desfavorable no podrá
solicitar el ingreso o ascenso en la Orden hasta que haya sido cancelada.
3. Tampoco podrá solicitar el ingreso o ascenso quien se encuentre sometido a
procedimiento penal, expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo.
Artículo 16. Procedimiento.
1. Las solicitudes se tramitarán por los Jefes de unidad, centro u organismo, a través del
órgano de personal donde radique la documentación del interesado.
Dichas solicitudes serán acreditadas por el órgano de personal, u órganos depositarios
de las hojas de servicios, con la siguiente documentación:
a) Antecedentes penales y disciplinarios del solicitante.
b) Hoja-resumen de la hoja de servicios, debidamente certificada.
Cuando se trate de ascensos en la Orden, sólo se rellenarán los datos correspondientes
al período de tiempo transcurrido entre la última concesión y la que se solicita.
c) Estado-propuesta, emitido por el Jefe de unidad, centro u organismo correspondiente,
en el que figurará el tiempo de servicios efectivos, los aumentos por abonos y las
deducciones de tiempos que no sean computables a efectos de la Orden.
d) Certificación del órgano de personal correspondiente, cuando el solicitante tenga dos
o más calificaciones anuales consecutivas con valoración inferior o muy inferior a la media
en el concepto de "disciplina" o goce de "prestigio profesional" bajo, nulo o negativo en los
informes personales de calificación, siempre y cuando el superior jerárquico del calificador
no haya mostrado su desacuerdo con éste en alguno de ellos.
2. Una vez cumplidos los plazos y condiciones reglamentarias para el ingreso o ascenso
en la Orden, los interesados podrán presentar sus solicitudes. Si lo hacen dentro del plazo
de seis meses, se les asignará como fecha de concesión la del cumplimiento de las
condiciones.
Si las solicitudes de ingreso o ascenso se presentasen con posterioridad al referido plazo
de seis meses se les asignará, como fecha de concesión la de entrada de la solicitud en el
registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la demora se justifique como
no imputable al peticionario.
– 561 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Lo expresado en el párrafo anterior puede dar lugar a que quienes no hayan presentado
su solicitud dentro de dicho plazo, aún teniendo cumplidas todas las condiciones exigidas
antes de pasar a retiro, pierdan sus derechos cuando la antigüedad que debería
asignárseles por ese retraso sea una fecha posterior a la de su pase a retirado, momento en
el que habrán dejado de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del
personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
3. A la vista de la documentación aportada y oído el Censor, la Asamblea Permanente
formulará la propuesta pertinente, que el Gran Canciller trasladará al Ministro de Defensa
para su resolución y publicación del Real Decreto u Orden correspondiente.
El Ministro podrá devolver las propuestas presentadas expresando su desacuerdo, para
su reconsideración por la Asamblea Permanente.
Las resoluciones que se adopten serán motivadas y se ajustarán a lo dispuesto en el
artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo notificarse
de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la misma Ley.
4. Los procedimientos de ingreso o ascenso en la Orden se resolverán en el plazo de
seis meses, distribuidos de la siguiente forma:
a) Dos meses, para que el órgano de personal documente la solicitud y remita el
expediente a la Asamblea Permanente.
b) Tres meses, para que la Asamblea Permanente haga su propuesta y el Gran Canciller
la traslade al Ministro de Defensa.
c) Un mes, para que se publique la resolución, mediante Real Decreto u Orden, en el
"Boletín Oficial del Estado" o en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".
Si en el plazo de seis meses establecido no se hubiera notificado la decisión, la solicitud
se considerará desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
5. El fallecimiento del interesado no impedirá la continuación del procedimiento, hasta su
resolución.
Artículo 17. Recursos.
Las resoluciones del Consejo de Ministros y del Ministro de Defensa, en el ámbito de sus
respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra
las mismas, con carácter potestativo, recurso de reposición previo a la vía
contenciosoadministrativa.
Artículo 18. Real Cédula.
Concedida la recompensa se expedirá la Real Cédula que lo acredite y se realizará la
correspondiente anotación en la documentación personal del interesado.
Los derechos y obligaciones de la recompensa obtenida se entienden concedidos por la
publicación de la misma en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Boletín Oficial del
Ministerio de Defensa", en su caso.
CAPÍTULO IV
Derechos
Artículo 19. Uso y empleo de las condecoraciones.
1. Todos los Caballeros y Damas pertenecientes a la Orden podrán ostentar sobre el
uniforme las condecoraciones de la misma que tengan concedidas y los correspondientes
pasadores, de acuerdo con las normas reglamentarias de uniformidad.
2. En los actos solemnes de la Orden, los Caballeros y Damas que tomen parte en ellos
ostentarán únicamente las condecoraciones de la misma y la Cruz Laureada de San
Fernando y la Medalla Militar, quienes las posean, y la insignia que, en su caso, corresponda
a cada uno.
– 562 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Artículo 20. Imposición.
Cuando los interesados estén en situación de servicio activo u ocupando destinos
asignados a la de reserva, las condecoraciones serán impuestas con solemnidad, con
ocasión de que la unidad a la que pertenece el condecorado forme con armas, o en la forma
y lugar que determine el Jefe o Director, cuando pertenezca a centros u organismos.
En los demás casos, la entrega de la Real Cédula equivaldrá a la imposición citada en el
párrafo anterior.
Artículo 21. Derechos económicos.
Las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que se
establecen en este Reglamento, no llevarán consigo la percepción de pensión alguna.
CAPÍTULO V
Inhabilitación
Artículo 22. Impedimentos.
1. No podrán ingresar, ascender, ni permanecer en la Orden:
a) Los condenados a pena principal o accesoria de pérdida de empleo o suspensión de
empleo.
b) Los sancionados en virtud de expediente gubernativo, con separación del servicio,
suspensión de empleo o pérdida de puestos en el escalafón.
c) Los que a juicio motivado de la Asamblea Permanente, aun teniendo invalidadas las
notas desfavorables en su hoja de servicios, atendidos los antecedentes que sirvieron a las
notas invalidadas y las calificaciones personales periódicas, se considere que por la
naturaleza de los hechos que los originaron, por su repetición o por otras circunstancias, no
pueden ser considerados observantes de una intachable conducta, a tenor de lo que indican
las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
2. No podrán ingresar ni ascender en la Orden los condenados por cualquier delito o
sancionados por falta grave o leve, mientras no hayan sido canceladas las correspondientes
notas desfavorables.
3. Asimismo, no podrán ingresar o causarán baja en la Orden, cuando, a juicio de la
Asamblea Permanente, se estime que no deben pertenecer o permanecer en la misma los
que tengan dos o más calificaciones anuales consecutivas con valoración "inferior" o "muy
inferior" a la media, en el concepto "disciplina", o que gocen de "prestigio profesional" con
nivel "bajo", "nulo" o "negativo", en los informes personales de calificación.
4. A los efectos considerados en este artículo, los órganos de personal donde radique la
documentación del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil
comunicarán, a la Asamblea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley Orgánica
del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 62.2 de la Ley Orgánica del Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto les conste, las penas y sanciones que sean
impuestas y den lugar a anotaciones en la hoja de servicios, así como las cancelaciones de
notas desfavorables que se produzcan.
Igualmente comunicarán, mediante certificación, las calificaciones anuales que se citan
en el apartado 3 anterior de los informes personales de calificación.
Artículo 23. Resolución de baja en la Orden.
1. La resolución de baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de alguno de
sus miembros requerirá la instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará con
arreglo a las normas del procedimiento sancionador vigente en las Administraciones
públicas.
2. El instructor del procedimiento, que deberá ser de empleo superior o más antiguo que
el expedientado, será nombrado por el Gran Canciller. Asimismo, se designará un secretario
que asistirá al instructor.
– 563 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Para ello, el Gran Canciller solicitará del Subsecretario de Defensa para los Cuerpos
Comunes o del Jefe de Estado Mayor del Ejército a que pertenece el expedientado o, en su
caso, del Director general de la Guardia Civil, la propuesta de los Caballeros o Damas de la
Orden que considere adecuados para los cargos de instructor y secretario.
3. A la vista del resultado del expediente instruido, la Asamblea Permanente propondrá
la baja o la permanencia en la Orden del interesado.
En caso de que se proponga la baja en la Orden, el Gran Canciller trasladará la
propuesta al Ministro de Defensa para su aprobación.
4. La resolución de la baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los
Caballeros o Damas Gran Cruz será adoptada por Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros.
5. La resolución de baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los
Caballeros o Damas pertenecientes a las restantes categorías será adoptada mediante
Orden.
Artículo 24. Efectos de la exclusión.
La baja como miembro de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo producirá la
pérdida de todas las prerrogativas inherentes a la recompensa.
CAPÍTULO VI
Escudos, Estandarte, condecoraciones e insignias
Artículo 25. Escudos.
La Real y Militar Orden de San Hermenegildo, como "Orden Militar", tiene la potestad de
utilización de escudos representativos de los diversos estamentos de la misma.
1. Escudo de la Orden.
Escudo de contorno circular. En campo de azur, efigie de San Hermenegildo montado en
caballo galopando a la siniestra con una palma en la mano diestra, todo de oro, terrazado de
lo mismo. Bordura de esmalte blanco con la inscripción en oro: REAL Y MILITAR ORDEN
DE SAN HERMENEGILDO.
Este escudo llevará como adornos exteriores dos ramas de laurel de sinople, frutadas de
gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules timbrado de Corona Real.
2. Escudo de Soberano.
Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo,
utilizará sus armas personales rodeadas del Collar de Soberano de la Orden.
3. Escudo de Gran Canciller.
El Gran Canciller utilizará el Escudo de la Orden con adornos exteriores rodeado por el
Collar de Gran Canciller.
Artículo 26. El Estandarte.
1. El Estandarte de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, tendrá las siguientes
características:
Estará formado por dos telas de damasco de seda blanca, para anverso y reverso, en un
cuadrado de 60 cm de lado. El paño llevará una orla de color carmesí de dos centímetros de
anchura y desde el ángulo superior de la vaina al ángulo inferior del pendiente, banda de la
Gran Cruz en sus colores de diez centímetros de anchura. En el centro del paño, Escudo de
la Orden con adornos exteriores. Flocadura de oro de cinco centímetros.
La cimera llevará grabada la Cruz de San Hermenegildo con Corona Real en sus
colores. El asta será de bambú con intermedios y regatón grabados y esmaltados estilo
Toledo.
La altura del asta con cimera será de dos metros cuarenta centímetros.
2. El Estandarte se conservará y custodiará por la Asamblea Permanente y estará
presente en los actos solemnes de la Orden.
3. El Estandarte será portado por un Caballero o Dama Gran Cruz y escoltado por tres
Caballeros o Damas Placa.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Artículo 27. Condecoraciones.
Las condecoraciones que refrendan las distintas categorías de la Real y Militar Orden de
San Hermenegildo tendrán las siguientes características:
1. La Cruz estará constituida por el Escudo de la Orden, sin adornos exteriores, de diez
milímetros de radio, en el que la bordura es de color azul más oscuro y con la inscripción en
oro: "PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR" ; al reverso, en campo de oro, inscripción
grabada en oro: "F. VII" y bordura de azur.
Acolada al Escudo una Cruz de cuatro brazos de esmalte blanco fileteados de oro,
siendo la distancia entre los extremos de los brazos de catorce milímetros.
El brazo superior irá sumado de Corona Real de oro de quince milímetros. El total de la
Cruz, con inclusión de la anilla, será de sesenta milímetros.
La cinta de la que se ha de llevar pendiente en el lado izquierdo del pecho, será de
treinta milímetros de ancho, dividida en tres partes iguales en sentido longitudinal, siendo la
del centro de color carmesí y las otras dos blancas con filetes de dos milímetros carmesíes,
formando aguas y su longitud será también de treinta milímetros, sin incluir el pasador.
2. La Encomienda será una Cruz, similar a la anteriormente descrita, en la que el escudo
de la Orden es de siete milímetros de radio y tiene la bordura en esmalte blanco, con la
misma inscripción que la Cruz, y rodeando el todo dos ramas de laurel de sinople frutadas de
gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules.
Se llevará pendiente del cuello con una cinta de treinta milímetros de ancho, de longitud
adecuada para que se coloque sobre el nudo de la corbata, de análogos colores a los
descritos para la cinta de la Cruz.
3. La Placa tendrá el mismo Escudo que la Encomienda, con adornos exteriores excepto
la Corona Real.
Irá acolado a una Cruz de oro con escamas abrillantadas de la misma tonalidad en sus
brazos, y entre éstos llevará cinco ráfagas unidas en plata ; cada brazo tendrá dos puntas
rematadas por pequeños globos en oro. La distancia entre puntas opuestas será de setenta
milímetros.
4. La Gran Cruz consistirá en una Placa similar a la anteriormente descrita, cargada con
una Corona Real en el brazo superior de la Cruz, apoyada sobre las dos ramas de laurel,
descritas en la Encomienda.
Se complementará asimismo con una banda de seda de diez centímetros de ancho, de
la misma clase y colores asignados para la cinta de la Cruz, que se llevará terciada del
hombro derecho al lado izquierdo, uniéndose sus extremos con un lazo de la misma cinta,
del que penderá la Cruz sujeta con otro lazo de la cinta correspondiente a esta
condecoración.
Artículo 28. Pasadores.
El pasador es la representación de la condecoración correspondiente. Está constituido
por la cinta de la medalla montada sobre un armazón metálico de forma y dimensiones
establecidas en las normas reglamentarias de uniformidad, siendo idéntico para todas las
categorías.
Al objeto de distinguirlas llevarán incorporados los siguientes distintivos:
1.º Gran Cruz: Corona Real.
2.º Placa: Santo Patrón a caballo, en oro.
3.º Encomienda: dos palmas cruzadas, en oro.
Artículo 29. Insignias.
1. Collar del Soberano. Corresponde a su Majestad el Rey.
El Collar está compuesto por doce escudos cuartelados. Primero de Castilla, segundo de
León, tercero de Aragón, cuarto de Navarra, entado en punta Granada y escusón sobre el
todo de Borbón-Anjou, timbrados de Corona Real, unidos por trece eslabones rectangulares
en campo de azur, "figura en ocho" en oro y bordura de gules.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
En la parte central, pendiente el Escudo de la Orden, sobre cartela de esmalte blanco
fileteada de oro, sembrada de tallos vegetales en oro formando ondas y volutas. La bordura
lleva la inscripción en oro: "PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR", rodeado el conjunto de
dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. El todo
timbrado de Corona Real.
Al reverso, en esmalte blanco, inscripción grabada en oro: "F. VII" y bordura de azur.
2. Collar de Gran Canciller. Corresponde su uso durante el desempeño del cargo, al
General del Ejército, Almirante General o General del Aire nombrado para el mismo.
El Collar consta de ocho Escudos de la Orden rodeados de dos ramas de laurel unidas
por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules, en los que la bordura llevará la
inscripción en oro: "PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR", unidos por ocho eslabones
rectangulares, que llevan sobre un campo de azur, una "figura en ocho" de oro y bordura de
gules.
Como pieza central lleva el emblema interejércitos, todo de oro y pendiente de él, el
Escudo de la Orden sobre cartela de esmalte blanco fileteada de oro, sembrada de tallos
vegetales en oro formando ondas y volutas. La bordura lleva la inscripción en oro: "PREMIO
A LA CONSTANCIA MILITAR", rodeado el conjunto de dos ramas de laurel unidas por sus
troncos y liadas en punta con lazo de gules. La cartela cargada con Corona Real.
Al reverso, en esmalte blanco, inscripción grabada en oro: "F. VII" y bordura de azur.
3. Medallas pectorales. Acreditan a los Caballeros o Damas que integran distintos
estamentos en la Orden.
Corresponde su uso a los miembros del Capítulo, de la Asamblea y de la Comisión
Ejecutiva.
Esta medalla consta del Escudo de la Orden, sobre cartela, en la que la bordura lleva la
inscripción: "PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR", rodeado el conjunto de dos ramas de
laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules y el todo timbrado de
Corona Real, que será de oro en la de los Caballeros Capitulares, pendiente al cuello de un
cordón, sujeto por una anilla con un pasador y, sobre el mismo, emblema interejércitos en
sus esmaltes.
La cartela será de oro sembrada de tallos vegetales en oro formando ondas y volutas, su
bordura será también de oro, para los Caballeros Capitulares y de esmalte blanco perfilada
en oro para los Caballeros miembros de la Asamblea Permanente y los de la Comisión
Ejecutiva.
El cordón será de oro para los miembros de la Asamblea Permanente, de plata para el
resto de los Caballeros Capitulares y corinto para los miembros de la Comisión Ejecutiva.
ANEXO
En las figuras de este anexo, están representados escudos, Estandarte,
condecoraciones, pasadores e insignias de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Téngase en cuenta que esta imagen se ha visto afectada por la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de
junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de
Borbón y por el Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y el
Estandarte de Su Majestad el Rey Felipe VI y se modifica el Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto 1511/1977, de 21 de
enero. Ref. BOE-A-2014-6525.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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§ 88 Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89
Real Decreto 682/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
Ministerio de Defensa
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 2002
Última modificación: 8 de noviembre de 2011
Referencia: BOE-A-2002-15090
La Cruz a la Constancia en el Servicio fue creada por Ley de 26 de diciembre de 1958,
con el objeto de premiar la prolongada permanencia del personal que, en esa fecha, fuera
Suboficial y asimilado en los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y del personal, con
consideración de Oficial o Suboficial, del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, y del
Cuerpo Auxiliar de Servicios Técnicos de la Armada.
Tras sucesivas regulaciones de esta recompensa, por Real Decreto 38/1986, de 1 de
enero, se aprobó el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, cuya finalidad era
premiar la prolongada permanencia en el servicio de los Suboficiales y asimilados de los
entonces existentes cuerpos militares y Cuerpo de la Guardia Civil, con intachable proceder.
El Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de la
Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que se dictó en aplicación de lo previsto en el
apartado 4 de la disposición final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, derogó expresamente el mencionado Real Decreto
38/1986, de 1 de enero, dado que el personal militar hasta ese momento premiado con dicha
recompensa quedaba incluido, desde la entrada en vigor del Reglamento, en la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.
No obstante, se hace preciso recuperar la Cruz a la Constancia en el Servicio, conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, para los militares profesionales y
de la Guardia Civil que, no estando comprendidos en el ámbito de aplicación del nuevo
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, aprobado por Real Decreto
1189/2000, de 23 de junio, mantengan una relación de servicios profesionales de carácter
permanente, a fin de premiar su constancia en el servicio e intachable conducta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2002,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, cuyo texto se
inserta a continuación.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
Disposición adicional única. Condecoraciones y pasadores de la Cruz a la Constancia en
el Servicio.
Los modelos de las condecoraciones y pasadores de la Cruz a la Constancia en el
Servicio son los que se acompañan en el anexo al Reglamento.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de concesión y fecha de antigüedad.
1. Los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de
carácter permanente y los miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos
y Guardias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tengan
cumplidos los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado y cuenten con más de quince,
veinticinco o treinta y cinco años de servicios efectivos con los abonos que procedan, podrán
solicitar la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus distintas modalidades,
en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, independientemente de la
situación administrativa en la que se encuentren, salvo que hayan pasado a retiro,
concediéndose con la siguiente antigüedad:
a) La de 20 de mayo de 1999, si las condiciones fueron cumplidas con anterioridad a
esta fecha.
b) La de la fecha de cumplimiento de dichas condiciones si aquélla se produjo entre el 20
de mayo de 1999 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
2. Si la solicitud se produjera transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en
vigor del presente Real Decreto, se asignará, como fecha de antigüedad, la de la solicitud.
Disposición transitoria segunda. Tramitación de la Cruz a la Constancia en el Servicio
para el personal militar que tenga cumplidos los plazos exigidos.
1. Los militares profesionales de Tropa y Marinería con una relación de servicios de
carácter permanente y los miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos
y Guardias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuenten
con más de treinta y cinco años de servicios efectivos con los abonos que procedan,
cumpliendo los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado, deberán solicitar, en primer
lugar y dentro del plazo establecido en la disposición anterior, la concesión de la Cruz a la
Constancia en el Servicio, en sus modalidades de Bronce y de Plata, al mismo tiempo. Los
que, en idéntica situación, cuenten con más de veinticinco años de servicios efectivos con
los abonos que procedan, deberán solicitar, dentro del mismo plazo, la concesión en su
modalidad de Cruz de Bronce.
2. Transcurrido un año desde dichas solicitudes, podrán solicitar la concesión de la
misma recompensa en su modalidad de Cruz de Oro, los que cuenten con más de treinta y
cinco años, y de Plata, los que cuenten con más de veinticinco años, siendo en todos los
casos la fecha de antigüedad la que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en la
disposición anterior.
3. Durante un año, a partir de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el
presente Real Decreto, queda suspendida la aplicación de los plazos establecidos en el
apartado 4 del artículo 6 del Reglamento, respecto del personal a que se refiere la
disposición transitoria anterior.
Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor para los miembros de la Guardia Civil.
Con independencia de lo que establezca la disposición final segunda, el presente Real
Decreto se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
– 580 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
El Ministro de Defensa dictará las oportunas normas a efectos de determinar los criterios
para la apreciación de la intachable conducta como requisito en la concesión de la Cruz a la
Constancia en el Servicio, así como cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo
y ejecución de este Real Decreto y del Reglamento que aprueba.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO DE LA CRUZ A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad de la recompensa.
La Cruz a la Constancia en el Servicio tiene por finalidad recompensar y distinguir a los
militares de complemento y a los militares de tropa y marinería, así como a los miembros del
Cuerpo de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias, por su
constancia en el servicio e intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de
febrero.
Artículo 2. Modalidades de la recompensa.
La Cruz a la Constancia en el Servicio reviste las siguientes modalidades:
1. Cruz de Oro.
2. Cruz de Plata.
3. Cruz de Bronce.
CAPÍTULO II
Condiciones generales para la concesión
Artículo 3. Requisitos.
1. Para la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio son requisitos
indispensables:
a) Ser militar de complemento, militar de tropa y marinería o miembro de la Guardia Civil
perteneciente a la Escala de Cabos y Guardias.
b) Tener cumplidos quince años, para la Cruz de Bronce, veinticinco años para la Cruz
de Plata y treinta años, para la Cruz de Oro, de servicios efectivos, con los abonos y
descuentos que procedan, conforme a la normativa aplicable.
c) Haber observado una conducta intachable a tenor de lo que establecen las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
d) No tener, en la fecha de solicitud, delitos o faltas y las penas o sanciones
correspondientes, sin cancelar en su documentación personal.
2. No podrán solicitar la concesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio aquéllos que
hubieran cesado en la relación de servicios profesionales antes de cumplir el tiempo de
servicio exigido.
3. La cancelación de las notas desfavorables estampadas en el historial militar o
profesional, según corresponda, del interesado no asegura el derecho a la concesión de la
recompensa ya que, aun anulada su inscripción, podrá apreciarse, a la vista de los
– 581 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
antecedentes que sirvieron de base a las anotaciones que, por la naturaleza de los hechos
que las originaron, por su reiteración o por otras circunstancias, no se corresponden con una
conducta intachable.
Artículo 4. Validación de tiempos.
1. Se considerará como tiempo de servicio el transcurrido en las situaciones
administrativas que, de acuerdo con la normativa vigente, sea computable como servicio
efectivo, más el tiempo de abonos que corresponda. Asimismo, se computará el tiempo
transcurrido en la situación de reserva del militar profesional, pero no el de reserva del
servicio militar anterior a la consideración de militar profesional.
2. Se considerarán como tiempos de abono los siguientes:
a) Tiempo de servicio como militar de reemplazo.
b) Tiempo de servicio como militar de complemento o equivalente.
c) Tiempo que proceda por permanencia como alumno en los centros docentes militares
de formación, en los centros militares de formación, o centros docentes de formación del
Cuerpo de la Guardia Civil.
d) Tiempo de servicio que proceda como participante en operaciones militares para la
defensa de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
Este último tiempo de servicio será computado con el aumento que, para cada caso,
determine el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
3. Los años y meses, para cómputo de tiempos, serán los naturales expresándose en
días los que excedan de éstos. Para la composición de meses, por suma de días, se contará
un mes cada treinta días y un año por cada doce meses.
Para determinar los días que hayan de abonarse, cuando la situación que dé lugar al
hecho se exprese entre dos fechas, se contarán ambas.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la concesión
Artículo 5. Solicitudes.
1. El procedimiento de concesión de la recompensa, en cualquiera de sus modalidades,
se iniciará a solicitud del interesado dirigida al Ministro de Defensa, a través de los Cuarteles
Generales de los Ejércitos de Tierra y Aire, de la Armada y de la Dirección General de la
Guardia Civil.
2. El personal que mantuviera en su historial militar o profesional, según corresponda,
alguna nota desfavorable no podrá solicitar la concesión de la recompensa hasta que haya
sido cancelada.
3. Tampoco podrá cursar la solicitud quien se encuentre sometido a procedimiento penal,
expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo.
Artículo 6. Tramitación de las solicitudes.
1. Las solicitudes se tramitarán por los Jefes de Unidad, Centro u Organismo, donde
preste el interesado sus servicios, a través del órgano de personal donde radique su
documentación.
Dichas solicitudes serán acreditadas por el órgano de personal, u órganos depositarios
del historial militar o profesional, según corresponda, acompañada por:
a) Antecedentes penales y disciplinarios del solicitante.
b) Hoja-Resumen de la Hoja de Servicios, debidamente certificada.
c) Estado-propuesta, emitido por el Jefe de unidad, centro u organismo correspondiente,
en el que figurará el tiempo de servicios efectivos, los aumentos por abonos y las
deducciones de tiempos que no sean computables a efectos de la concesión.
– 582 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
2. Una vez cumplidos los plazos y condiciones reglamentarias, los interesados podrán
presentar sus solicitudes. Si lo hacen dentro del plazo de seis meses, se les asignará como
fecha de concesión la del cumplimiento de las condiciones.
Si las solicitudes se presentasen con posterioridad al referido plazo de seis meses se les
asignará, como fecha de concesión, la de la solicitud, salvo que la demora se justifique como
no imputable al peticionario.
Lo expresado en el párrafo anterior puede dar lugar a que quienes no hayan presentado
su solicitud dentro de dicho plazo, aun teniendo cumplidas todas las condiciones exigidas
antes de pasar a retiro, pierdan sus derechos cuando la antigüedad que debería
asignárseles por ese retraso sea una fecha posterior a la de su pase a retirado, momento en
el que habrán dejado de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del
personal de las Fuerzas Armadas, o del Cuerpo de la Guardia Civil, y a las leyes penales y
disciplinarias militares.
3. A la vista de la documentación aportada, los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos
y la Dirección General de la Guardia Civil formularán propuesta motivada de concesión de la
recompensa al Ministro de Defensa para su correspondiente resolución. A estos efectos, y a
través de sus respectivos Mandos o Jefaturas de Personal, remitirán el expediente completo,
acompañado de la certificación de los antecedentes que sirvieron de base a las notas
invalidadas, informes personales y observaciones de los Mandos y de las calificaciones, en
su caso, a que se refieren los artículos 74.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre,
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; 98, párrafo segundo, de la Ley 17/1999,
de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas; 62.2 de la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y 46.2 de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
La resolución que se adopte será motivada y se ajustará a lo dispuesto en el artículo
89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los casos en que se conceda la
Cruz, en cualquiera de sus modalidades, adoptará la forma de Orden ministerial, que se
publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». En los supuestos en que se
deniegue la concesión, la resolución será notificada, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 58 y siguientes de la misma Ley.
4. El procedimiento de concesión se resolverá en el plazo de seis meses, distribuidos de
la siguiente forma:
a) Tres meses para que el órgano de personal documente la solicitud y para que los
Cuarteles Generales de los tres Ejércitos, o la Dirección General de la Guardia Civil,
formulen la propuesta de concesión de la recompensa.
b) Dos meses para que se adopte la resolución.
c) Un mes para la publicación de la correspondiente Orden ministerial en el «Boletín
Oficial del Ministerio de Defensa», o para notificar la resolución.
Si en el plazo de seis meses establecido no se hubiera notificado la decisión, la solicitud
se considerará desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 159 de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, de Régimen del Personal de la Fuerzas Armadas, y en el apartado 3 del artículo 98 de
la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia
Civil.
5. El fallecimiento del interesado no impedirá la continuación del procedimiento, hasta su
resolución.
Artículo 7. Recursos.
La resolución del Ministro de Defensa pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo
interponerse contra la misma, con carácter potestativo, recurso de reposición, previo a la vía
contencioso-administrativa.
– 583 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
CAPÍTULO IV
Derechos e imposición de la recompensa
Artículo 8. Cédula.
Concedida la recompensa, las Cédulas de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus
modalidades de Cruz de Bronce, Cruz de Plata y de Cruz de Oro, se gestionarán y
entregarán por los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y por la Dirección General de la
Guardia Civil, y se realizará la correspondiente anotación en el historial militar o profesional,
según corresponda, del interesado.
Los derechos y obligaciones de la recompensa obtenida se entienden concedidos por la
publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
Artículo 9. Uso y empleo de las condecoraciones de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
Todos los militares que tengan concedida la Cruz a la Constancia en el Servicio podrán
ostentar sus condecoraciones sobre el uniforme, así como los correspondientes pasadores,
de acuerdo con las normas reglamentarias de uniformidad.
Artículo 10. Imposición.
Cuando los interesados estén en situación de servicio activo, u ocupando destinos
asignados a la de reserva, las condecoraciones correspondientes a las modalidades de la
Cruz a la Constancia en el Servicio serán impuestas con solemnidad, con ocasión de que la
unidad a la que pertenece el condecorado forme con armas, o en la forma y lugar que
determine el Jefe o Director, cuando pertenezca a centros u organismos.
En los demás casos, la entrega de la Cédula equivaldrá a la imposición citada en el
párrafo anterior.
CAPÍTULO V
Inhabilitación
Artículo 11. Pérdida del derecho a la recompensa.
Perderán el derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio, en cualquiera de sus
modalidades:
1. Los condenados a pena principal o accesoria de pérdida de empleo o suspensión de
empleo.
2. Los sancionados, en virtud de expediente gubernativo, con separación del servicio,
suspensión de empleo o pérdida de puestos en el escalafón.
3. Los que, el Ministro de Defensa, previa propuesta de los Cuarteles Generales de los
tres Ejércitos y de la Dirección General de la Guardia Civil, aun teniendo invalidadas las
notas desfavorables en su historial militar o profesional, según corresponda, a la vista de los
antecedentes que sirvieron a las notas invalidadas y de las calificaciones o informes
personales, considere que, por la naturaleza de los hechos que los originaron, por su
repetición o por otras circunstancias, no pueden ser considerados observantes de una
intachable conducta, a tenor de lo que indican las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas.
Artículo 12. Resolución de pérdida del derecho a la recompensa.
1. La resolución de pérdida del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio requerirá
la instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará con arreglo a las normas
vigentes del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de las
Administraciones Públicas.
2. A los efectos considerados en el artículo anterior, los órganos de personal donde
radique la documentación del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
Civil comunicarán, a los respectivos Mandos o Jefaturas de Personal de cada Ejército o de la
Guardia Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 74.2 la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de
diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 62.2 de la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto les conste,
las penas y sanciones que sean impuestas y den lugar a anotaciones en el historial militar o
profesional, según corresponda, así como las cancelaciones de notas desfavorables que se
produzcan.
3. El instructor del procedimiento será designado por el Mando o Jefatura de Personal
del Ejército correspondiente o de la Guardia Civil. Asimismo, se nombrará un secretario que
asistirá al instructor.
4. A la vista del resultado del expediente instruido, el Cuartel General correspondiente, o
la Dirección General de la Guardia Civil, elevará propuesta al Ministro de Defensa de pérdida
o no del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio concedida, en cualquiera de sus
modalidades.
5. La resolución de pérdida se adoptará mediante Orden ministerial.
Artículo 13. Efectos de la pérdida.
La pérdida del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio conllevará, igualmente, la
de todas las prerrogativas inherentes a la recompensa.
CAPÍTULO VI
Condecoraciones
Artículo 14. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las modalidades de la
Cruz a la Constancia en el Servicio.
1. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de
Bronce, tendrá las siguientes características:
a) Escudo de contorno circular, de veinte milímetros de diámetro, incluido el filete de
bronce en escamas: por su anverso, en campo de azur fileteado de bronce, Cruz de
Santiago, en gules, fileteada de oro; bordura de cuatro milímetros de ancho, en esmalte
blanco, con la inscripción en azur: «PREMIO A LA CONSTANCIA EN EL SERVICIO» ; en el
reverso, lleno de azur y bordura de esmalte blanco. Acolada, cruz de cuatro brazos
triangulares, de base recta y lados curvos, en esmalte blanco, fileteada de escamas
abrillantadas de bronce en su color, de un milímetro, siendo la anchura de cada brazo entre
sus extremos de veinte milímetros y de catorce milímetros entre los extremos de brazos
contiguos. El brazo superior irá sumado de Corona Real de bronce, de quince milímetros de
altura por veintidós de anchura, a la que se articula una anilla circular del mismo metal, de un
milímetro de ancho y quince milímetros de diámetro, para su unión a la cinta. La altura total
de la cruz, con inclusión de la anilla, será de sesenta milímetros.
b) La cinta de la que se ha de llevar pendiente la cruz será de treinta milímetros de
ancho, dividida en tres partes iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro de color
carmesí y las otras dos de color amarillo tostado con filetes de medio milímetro carmesí. Su
longitud será también de treinta milímetros, a la vista, y se llevará sujeta por una hebilla
dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de
condecoraciones.
2. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de
Plata, tendrá las mismas características y medidas que la anteriormente descrita, con las
siguientes diferencias: el fileteado de los brazos de la Cruz será de plata en escamas, al
igual que el del escudo de contorno circular; en dicho escudo, el campo irá fileteado de plata.
La Corona Real y la anilla serán, igualmente, de plata.
3. La condecoración de la Cruz a la Constancia en el Servicio, en su modalidad Cruz de
Oro, tendrá las mismas características y medidas que la descrita en el apartado 1 de este
artículo, con las siguientes diferencias: el fileteado de los brazos de la Cruz será de oro en
escamas, al igual que el del escudo de contorno circular; en dicho escudo, el campo irá
fileteado de oro. La Corona Real y la anilla serán, igualmente, de oro.
– 585 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
4. Las condecoraciones en miniatura de las tres modalidades de la Cruz a la Constancia
en el Servicio tendrán idéntico diseño, con las dimensiones proporcionales que
correspondan, al descrito en los tres apartados anteriores.
Artículo 15. Pasadores de las condecoraciones.
Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a la Cruz a la
Constancia en el Servicio, en sus modalidades de Cruz de Oro, Cruz de Plata y Cruz de
Bronce, están constituidos por la cinta en los colores de la cruz descrita en el apartado 1.b)
del artículo anterior, de treinta milímetros de longitud por diez milímetros de ancho, montada
sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de
dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo cada una. Sobre la cinta y en su centro,
longitudinalmente, irá incorporada una Cruz de Santiago de oro, cuando se trate de la Cruz
de Oro, o de plata, cuando se trate de la Cruz de Plata.
Disposición adicional única. Coordinación y supervisión de los expedientes de concesión
de la Cruz a la Constancia en el Servicio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1883/1996, de 2 de
agosto, de estructura básica del Ministerio de Defensa, modificado por Real
Decreto 76/2000, de 21 de enero, la Dirección General de Personal del Ministerio de
Defensa es el órgano directivo encargado de la supervisión de los expedientes de concesión
de esta recompensa, así como de la coordinación de los requisitos y criterios necesarios
para que su concesión sea uniforme, con independencia del Ejército o Cuerpo al que
pertenezcan los solicitantes.
– 586 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
ANEXO
En las figuras de este anexo, están representados las condecoraciones y los pasadores
– 587 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 89 Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 90
Real decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas
de España
Ministerio de Gracia y Justicia
núm. 150, de 29 de mayo de 1912
Última modificación: 18 de marzo de 1988
Referencia: BOE-A-1912-4041
SEÑOR: El natural deseo de que las mercedes reglas por medio de las cuales se ha
constituído á través de los siglos la nobleza española que tan eminentes servicios ha
prestado siempre á la Nación y al Tesoro, se otorgan sólo como premio á esos mísmos
servicicios ó como enaltecimiento de cualidades eminentes que sobresalen del nivel común
en los distintos ramos del saber y de la actividad humana, y la necesidad, por otra parte, de
acomodar las concesiones de esta naturaleza á las exigencias fiscales desde que en 1845,
se varió totalmente el régimen tributario, han hecho que se dicten en diversas épocas varias
y aun contradictorias disposiciones para regular esta interesante materia, pero habiéndose
producido en su aplicación dificultades y dudas, entiende el Ministro que suscribe que os
llegado el momento de recopilar y concordar la legislación presente y de establecer reglas
que contribuyan no sólo á la mayor claridad y fijeza de los preceptos legales, sino también, y
muy principalmente, á que las distinciones que se concedan recaigan siempre en personas
dignas de ellas, lo cual si interesa mucho á las mismas clases nobiliarias, á las que por eso
se atribuye una intervención más constante en estos asuntos que la que anteriormente les
estaba reconocida, no interesa menos al Estado desde el momento en que los Títulos y
Grandezas facilitan con arreglo á nuestra Constitución á los que los poseen, el acceso á
representaciones políticas, mediantes las cuales intervienen en la gestión de los asuntos
públicos.
Por virtud de estas consideraciones el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo
de Ministros, tiene el honor de proponer á la aprobación de V. M., el siguiente Real Decreto.
Madrid, 27 de Mayo de 1912.
SEÑOR:
A. L. R. P. de V. M.,
Diego Arias de Miranda
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.
(Derogado)
– 591 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 90 Concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España
Artículo 2.
Cuando para premiar servicios extraordinarios hecho á la Nación ó á la Monarquía se
trate de conceder una Grandeza de España ó un Título de Castilla, bastará el acuerdo del
Consejo de Ministros.
Fuera de este caso no se otorgará concesión alguna de esta clase, sino en virtud de
expediente en que se acredite la existencia de méritos ó servicios del agraciado no
premiados anteriormente, oyéndose el informe de la Diputación permanente de la Grandeza
española, y consultando á la Comisión permanente del Consejo de Estado.
En uno y otro caso, el Real Decreto que recaiga se publicará en la Gaceta de Madrid,
insertándose á continuación del mismo una relación sucinta de los méritos ó servicios que se
hayan tenido en cuenta para otorgar la merced.
Artículo 3.
De toda concesión nobiliaria se dará conocimiento á la Diputación permanente de la
Grandeza española, según se viene practicando en virtud de lo dispuesto en la Real orden
de 9 de Diciembre de 1884.
Artículo 4.
(Derogado)
Artículo 5.
Los encargados del Registro Civil darán cuenta al Ministerio de Gracia y Justicia, en el
término de diez días, del fallecimiento de cuantas personas ostentasen Dignidades
nobiliarias, ocurrido en el término de su jurisdicción.
Artículo 6.
Ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato
sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo hiciese
en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le
siga en orden de preferencia y, si tampoco en ese tiempo hubiere ninguna solicitud, se abrirá
un nuevo término de tres años durante el cual pueda reclamar cualquiera que se considere
con derecho a la sucesión.
(Párrafo segundo derogado)
Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de
manifiesto el expediente á cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen lo
que estimen conveniente á su derecho ó desistan de él, y el Ministro, previa consulta á la
Diputación permanente de la Grandeza y á la Comisión del Consejo de Estado, resolverá
adjudicando la vacante al que á su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de lo que
Tribunales de Justicia pudieran decidir, si se somete á ellos el asunto por cualquiera de las
partes interesadas.
Pasado el último plazo sin que se hubiera presentado ninguna petición, se declarará
caducada la concesión.
Artículo 7.
Acordada la caducidad de una merced nobiliaria se comunicará al Ministerio de
Hacienda, á los efectos fiscales.
Artículo 8.
La caducidad podrá alzarse á petición de parte legítima que solicite la rehabilitación de la
merced en su favor y siempre que acredite:
1.º La anterior existencia y la supresión de la misma;
2.º Que el solicitante se encuentra dentro de los llamamientos á la sucesión, según el
orden establecido, y es pariente consanguíneo del primero y del último poseedor;
– 592 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 90 Concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España
3.º Que el peticionario reune méritos bastantes y rentas suficientes para obstentar
decorosamente la dignidad que pretende rehabilitar.
Artículo 9.
Las rehabilitaciones se concederán con sujeción á los mismos trámites que las primeras
concesiones, cumpliéndose las formalidades señaladas en los párrafos segundo y tercero
del artículo 2.º, publicándose la solicitud en la Gaceta de Madrid y fijándose un plazo para
que los que se crean con mejor derecho puedan hacerlo valer ante el Ministerio de Gracia y
Justicia.
Artículo 10.
Tanto las concesiones como las rehabilitaciones se harán siempre sin perjuicio de
tercero de mejor derecho, el cual habrá de ejercitarse en juicio ordinario, haciéndose en su
caso por el Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda.
Si previos los trámites establecidos en este Decreto se decidiese no haber lugar á la
concesión ó rehabilitación solicitada, se declarará así en el expediente que será archivado,
no dándose recurso alguno contra esta resolución, que habrá de ser adoptada en Consejo
de Ministros.
Artículo 11.
Los interesados que solicitaren la sucesión ó rehabilitación de una dignidad nobiliaria
habrán de completar la justificación de su derecho en el plazo máximo de un año, y obtener
el correspondiente Real despacho una vez mandado expedir en el de seis meses, dejándose
sin efecto la concesión ó rehabilitación si así no sucediese.
Una vez hecha por el Ministerio de Gracia y Justicia esta declaración se procederá en la
forma establecida en el artículo 6.º
Artículo 12.
La cesión del derecho á una ó varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el
suyo á los demás llamados á suceder con preferencia al cesionario, á no ser que hubiesen
prestado á dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en nota notarial.
Artículo 13.
El poseedor de dos ó más Grandezas de España ó Títulos del Reino, podrá distribuirlos
entre sus hijos ó descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal
para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada á las limitaciones y reglas
establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder.
Artículo 14.
(Derogado)
Artículo 15.
No se otorgarán distinciones nobiliarias nuevas con denominación igual á otras
caducadas ó existentes, y caso de que algunas de las que en la actualidad están en uso
pudieran prestarse á confusiones podrán modificarse en aquellos en que así sucediere á
instancia de cualquiera de los poseedores, pero limitándose la variación al que formule la
solicitud en tal sentido.
Artículo 16.
Desde la publicación de este Decreto no se autorizará la conversión del Título de Señor
en otra dignidad nobiliaria ni se concederán nuevos Títulos de esa clase, subsistiendo los
actuales con el carácter que hoy tienen sujetos á iguales preceptos que las restantes
distinciones.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 90 Concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España
Artículo 17.
En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros
que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que
deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado.
Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas
circunstancias.
Artículo 18.
(Derogado)
Artículo 19.
(Derogado)
Artículo 20.
(Derogado)
Artículo 21.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan á lo establecido en
este Real decreto.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 91
Real decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de
Grandezas de España y Títulos del Reino
Ministerio de Gracia y Justicia
núm. 193, de 12 de julio de 1922
Última modificación: 18 de marzo de 1988
Referencia: BOE-A-1922-4692
EXPOSICIÓN
SEÑOR: Las instancias de rehabilitación de mercedes nobiliarias, antaño encaminadas a
impetrar de la Real magnimidad que se alzase la cancelación de los títulos de Vizconde
aludidos en la Real Cédula de Felipe IV, se refirieron, desde mediados del siglo xix a toda
clase de Dignidades de aquella índole, en virtud de la modificación sobrevenida por efecto
de la reforma fiscal establecida en el año 1846.
Admitido allí el principio de la caducidad, puso especial empeño la Administración en
evitar que, valiéndose del procedimiento, entonces poco exigente, de la rahabilitación,
acudieran a pretenderla personas cuyo remoto parentesco con los últimos posedores,
produjese la apariencia de que la Grandeza o Título solicitados iban a recaer en extraños. El
año 1858 se prohibió la rehabilitación de cualquier Título de Castilla que se hallase
cancelado; seis años más tarde se templaba ese extremado rigor al decidir que las
caducidades podrían ser alzadas por nuevas y atendibles razones, a instancia de parte
legítima, entendiendo como tal quien pudiese alegar algún derecho a suceder en las
Grandezas o Títulos de que se tratase los Reales decretos de 1879, 1883, 1884 y 1885
buscaron la garanta del más alto Cuerpo Consultivo de la nación, prescribiendo que se oyera
su autorizado dictamen antes de resolver los expedientes incoados, a fin de rehabilitar
mercedes mobiliarias, y se inició también un criterio limitativo del parentesco, ya que sólo
serían tenidos como parte legítima quienes fuesen descendientes en línea directa del último
poseedor, o bien colaterales del mismo hasta el décimo grado inclusive, computado
civilmente. Era ésta la frontera hereditaria en derecho privado castellano.
Aunque el Código civil vigente limitó al sexto grado el parentesco transversal que habilita
para suceder abintestado, no solamente no se transportó al derecho nobiliario esta novedad
jurídica, sino que el Real decreto de 27 de Mayo de 1912, hoy vigente, guardó silencio sobre
tan interesante extremo y ni la Diputación de la Grandeza de España, cuya audiencia se hizo
entonces preceptiva en estos expedientes, ni el Consejo de Estado creyeron procedente
formular observaciones acerca del particular. Por lo que a la consanguinidad se refiere, las
modificaciones de mayor transcendencia debidas al Real decreto de 1912 consistieron en no
requerir un parentesco mínimo, pero exigir que se demostrara la existencia de él entre el
solicitante y el último poseedor del Título o Grandeza, así como también respecto del
primitivo concesionario de la merced. Fácil es advertir que en algunos casos este último
requisito sería imposible de cumplir, ya porque transacciones autorizadas conforme a un
– 595 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 91 Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino
pretérito régimen jurídico hubiesen transmitido a extraños la Dignidad nobiliaria, ya porque el
primer poseedor de la misma, autorizado por la Real Majestad, designara como sucesor a
persona no ligada al mismo por vínculos de consanguinidad.
Justo parece estatuir alguna diversidad de trato según el parentesco alegado por los
aspirantes a la rehabilitación; y puesto que las normas dictadas en 1912 dejaron
indeterminada la materia, y entretanto se ha dado el caso de las leyes dictadas en 1914 y
1920 han aceptado como base de sus decisiones fiscales el Real decreto de 27 de Mayo de
1912, natural resulta que se atienda a desenvolver la norma jurídica implícitamente
sancionada por el Poder legislativo.
Proponíase el Ministro que suscribe someter a estudio de las Cortes del Reino, previa la
autorización de V. M., un proyecto de ley sobre estas cuestiones, y así tuvo el honor de
manifestarlo cuando V. M. fué servido expedir su Real decreto del año 1921 suspendiendo la
tramitación de los expedientes incoados para rehabilitar Dignidades nobiliarias. Pero
circunstancias bien notorias embargan con gravísimas deliberaciones de inexcusable
primacía la atención de ambas Cámaras y aconsejan aplazamiento de aquel designio. Mas
no parece menos prudente poner punto a la forzada espera en que por tal motivo se hallan
numerosos solicitantes acogidos a llamamientos legales anteriores al Real decreto del año
1921.
A tal fin va encaminado el presente proyecto de Decreto; por lo demás, y sobre la base
del Real decreto de 27 de Mayo de 1912, cuya vigencia es ineludible mantener, aspírase a
detallar algunas de sus cardinales orientaciones : se conserva el principio de caducidad
automática de las Dignidades mobiliarias cuando hubiesen transcurrido, desde la muerte del
último poseedor, tres años sin haber sido solicitada sucesión en las mismas; queda aceptado
el amplísimo criterio sobre el grado de consanguinidad que habilita para instar el alzamiento
de las caducidades sobrevenidas; gradúanse las exigencias probatorias a tenor del
parentesco alegado y probado aclarase la duda nacida de los casos en que el primero y
segundo poseedor no estuviesen ligados por vínculo de familia; y, por último, se provee al
caso, cuya frecuencia puede acentuarse cada vez más, de instarse en materia nobiliaria el
cumplimiento de sentencias judiciales adversas a personas agraciadas con la rehabilitación
de la Dignidad litigada.
Fundado en las consideraciones enunciadas, el Ministro que suscribe tiene el honor de
someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.
Madrid, 8 de Julio de1922.
SEÑOR:
A L. R. P. de V. M.,
MARIANO ORDÓÑEZ
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º .
Conforme a lo prevenido en el artículo 54 de la Constitución de la Monarquía Española y
en los 2.º y 8.º del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912, corresponde al Rey acordar la
rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino suprimidos por expresa
disposición administrativa o incursos en caducidad a tenor de lo preceptuado en el artículo
5.º del citado Real decreto y en la Real orden de 29 de Mayo de 1915.
Artículo 2.º .
La gracia de rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino sólo podrá
ser impetrada por las personas que reúnan las condiciones señaladas en el presente
Decreto. La alegación y probanza de las mismas no tendrá otra eficacia que la de colocar al
interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea decretada en favor suyo,
pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o
denegación de la merced solicitada.
– 596 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 91 Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino
Artículo 3.º .
Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no
hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser
rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos
siguientes y en las demás disposiciones de aplicación.
Artículo 4.º .
La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que
deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar:
a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del
representante legal que suscriba la petición.
b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.
c) La fecha en que la dignidad quedó vacante,
d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal.
Artículo 5.º .
Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga un parentesco con el último
poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que
excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación
social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.
Artículo 6.º .
A la instancia deberá acompañarse por los interesados:
a) Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el
parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el ultimo poseedor
de la dignidad cuya rehabilitación se pretende.
b) La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la
referencia a aquella contenida en el expediente general del titulo custodiado en e! archivo del
Ministerio de Justicia.
c) Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En
este índice no se reseñarán otros documentos que los que efectivamente se presenten en el
Registro General del Ministerio de Justicia.
Artículo 7.º .
En todo caso deberá justificarse que la persona de quien se derive el derecho del
solicitante poseyó efectiva y legalmente la Dignidad solicitada.
Artículo 8.º .
Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el
último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al
nacimiento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.
Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos
supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas
notarialmente.
En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las
testamentarias de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos
documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores.
Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás
disposiciones.
Artículo 9.º .
(Derogado)
– 597 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 91 Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino
Artículo 10.
La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto
que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. No obstante, se considerarán
tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa
dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente.
Artículo 11.
(Derogado)
Artículo 12.
Toda rehabilitación se entenderá concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho
genealógico. Cuando los Tribunales competentes declaren derecho genealógico preferente
en favor de personas distinta de la que obtuvo la rehabilitación, el litigante vencedor que
desee solicitar de la Corona la efectividad de la sentencia ejecutoria dictada obteniendo la
rehabilitación en su favor deberá presentar con su instancia un árbol genealógico,
reintegrado conforme a la ley del Timbre, y que exprese el parentesco que tuviere con el
vencido en juicio y con la persona de quien derive su derecho, así como la situación
genealógica suya respecto al último poseedor legal de la merced anterior al titular de la
rehabilitación impugnada judicialmente; también acompañará la prueba de méritos y rentas
que proceda según la categoría de la Dignidad nobiliaria instada y la situación que al
peticionario corresponda según lo prevenido en los artículos 4.º y 11 del presente Decreto.
Artículo 13.
La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto
que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
No obstante, se considerarán denegadas tácitamente las solicitudes sobre las que no
haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del
expediente de rehabilitación.
Artículo 14.
La rehabilitación quedará sin efecto en los casos siguientes:
A) Cuando dentro de los plazos determinados por las leyes fiscales no satisfaga el
concesionario el impuesto sobre Grandezas y Títulos correspondiente;
B) Cuando en término de seis meses, contados desde el pago del impuesto indicado en
el párrafo anterior, no se abonen los derechos de imposición del Sello Real y el impuesto de
Timbre correspondiente a la Real Cédula de rehabilitación.
Artículo 15.
La Grandeza de España o Título del Reino solicitados reinvertirán a la Corona en los
siguientes casos:
A) Cuando la concesión quede sin efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14;
B) Cuando se deniegue la rehabilitación y la Real orden dictada haya quedado firme a
causa de no interponerse contra ella los recursos procedentes en derecho;
C) Cuando, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Real orden
denegatoria de rehabilitación, el Tribunal correspondiente absuelva a la Administración de la
demanda.
Artículo 16.
En lo sucesivo no podrá crearse Título del Reino alguno con denominación igual a la de
otro suprimido, caducado o revertido a la Corona, a no ser que el favorecido con la
concesión se halle comprendido en los casos de los apartados A), B) o C) del artículo 4.º del
presente Decreto.
– 598 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 91 Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino
Artículo 17.
Quedan derogados el Real decreto de 10 de Enero de 1921 y cuantas disposiciones
administrativas se opongan a lo contenido en el presente.
Artículo 18.
El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones correspondientes para la
ejecución del presente Real Decreto.
– 599 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 92
Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad
vigente al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 126, de 5 de mayo de 1948
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1948-3512
Los títulos y dignidades nobiliarios se han respetado y conservado secularmente, pues el
pueblo español, amante siempre de sus tradiciones y su historia, en ningún momento dejó
de reconocer e identificar a sus titulares con las dignidades que ostentaban, prueba evidente
de la fuerza social de la tradición sobre los vaivenes de la política y los tiempos. Solamente
en los periodos demagógicos, que pretenden fundar en el general rebajamiento de igualdad
común de los ciudadanos, se prohibió el uso de dichos títulos, y así, el sectarismo
republicano abolió por Decreto de primero de junio de mil novecientos treinta y uno,
ratificado por Ley de treinta de diciembre del mismo año, la legislación vigente sobre esta
materia. Por otra parte, la concesión de títulos nobiliarios constituye la mejor manera de
mantener vivo y perenne el recuerdo de las grandes glorias de la nación, a la par que de
expresar su gratitud a aquellas personas que le han prestado servicios relevantes, que si en
tiempos pasados tenían casi su único fundamento en hazañas guerreras, hoy día, que el
mérito dispone de más amplios horizontes sociales en que manifestarse, existen también
otras actividades humanas dignas igualmente de tal distinción. Pródiga nuestra Cruzada en
acciones heroicas y servicios extraordinarios dignos de parangonarse con los más famosos
que registra nuestra historia, y declarada España constituida en Reino por voto unánime de
las Cortes, ratificado por referéndum popular, es llegado el momento de restablecer la
legalidad vigente con anterioridad al Decreto de primero de junio de mil novecientos treinta y
uno, confiriendo al Jefe del Estado la tradicional prerrogativa de otorgar Grandezas de
España y Títulos del Reino, que no sólo honren a quienes los ostenten, sino que sirvan de
enseñanza y estímulo a las generaciones futuras y dé testimonio perdurable de las acciones
que los merecieron. Como lógica consecuencia de nuestra Cruzada, es justo reconocer
también la confirmación de los títulos llamados Carlistas, como signo de hermandad entre
aquellos que derramaron su sangre en defensa del ideal común y de la reconquista de la
Patria, otorgados por los Monarcas de la rama tradicionalista. Igualmente el régimen anormal
a que se hallaba sometido, a partir del mencionado Decreto, el uso y transmisión de
Grandezas y Títulos del Reino impone una regularización en forma que dicho uso y
transmisión tenga valor oficial, con garantías de legitimidad, para que los títulos no se utilicen
por quien no tenga derecho a ello, y al normalizar la situación legal de las transmisiones, por
vacantes producidas desde mil novecientos treinta y uno hasta la fecha, conviene también
dar posibilidad de conseguirlas, en las ocurridas con anterioridad a aquéllas, mediante la
oportuna rehabilitación del título o dignidad nobiliaria. Asimismo es natural, a la posesión del
título, que éste se ostente con la dignidad debida, en razón a que cuanto más alta sea la
– 600 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 92 Ley restablecimiento legalidad vigente al 14-4-1931, Grandezas y Títulos del Reino
distinción mayores son los deberes, por lo que conviene reservar al Jefe del Estado la
facultad de suspender o privar del título nobiliario a quienes por su conducta pública o
privada no merezcan ostentarlo. Por último, la colaboración prestada por la clase titulada al
Movimiento Nacional, la persecución cruenta, en muchos casos, de que fue objeto durante el
dominio rojo, o cualquier otra circunstancia cualificada que pueda concurrir en casos
especiales, aconsejan establecer la posibilidad de otorgar un aplazamiento o condonación
en el plazo de los derechos fiscales que se establezcan.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se restablecen, en cuanto no se opongan a la presente Ley y Decretos que la
complementen, las disposiciones vigentes hasta el catorce de abril de mil novecientos treta y
uno sobre concesión, rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino,
ejercitándose por el Jefe del Estado la gracia y prerrogativas a que aquéllas se refieren.
Artículo segundo.
Se reconoce, según los mismos llamamientos establecidos en la legalidad a que se
refiere el artículo anterior, el derecho de ostentar y usar las Grandezas y Títulos concedidos
por los Monarcas de la rama tradicionalista, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en aquellas disposiciones y siempre que se conserven las Reales Cédulas de
concesión o testimonio fehaciente de ellas.
Artículo tercero.
Los títulos otorgados por Reyes españoles en territorios que pertenecieron a la Corona
de España podrán, asimismo, rehabilitarse mediante la revisión y tramitación
correspondiente.
Artículo cuarto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal para los casos en que constituya delito,
podrá ser sancionado reglamentariamente el uso indebido de Grandezas y Títulos.
Artículo quinto.
El Jefe del Estado podrá acordar la privación temporal o vitalicia de aquellas dignidades
nobiliarias cuyos legítimos poseedores se hayan hecho personalmente indignos de
ostentarlas. En este caso, la Grandeza o Título quedará vinculado en la familia con arreglo al
orden de suceder establecido en las Leyes.
Artículo sexto.
El pago de derechos de carácter fiscal para las concesiones, transmisiones y
rehabilitaciones de dignidades podrá ser prorrogado, fraccionado o condonado total o
parcialmente cuando concurran circunstancias especiales que hagan justa la concesión de
tal beneficio.
Artículo adicional.
El Ministro de Justicia concederá un plazo prudencial a los súbditos de las naciones
hispanoamericanas y de Filipinas para que soliciten la reivindicación de su favor de los
Títulos nobiliarios a que estimen tener derecho.
Las solicitudes oportunas, dirigidas al Jefe del Estado español, podrán ser presentadas
en las Representaciones Diplomáticas y Consulares de nuestro país y serán sometidas al
Ministro de Justicia para su aprobación definitiva.
– 601 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 92 Ley restablecimiento legalidad vigente al 14-4-1931, Grandezas y Títulos del Reino
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los Títulos concedidos con anterioridad al catorce de abril de mil novecientos treinta y
uno, en virtud de la legislación entonces vigente, y para cuyo uso legítimo sólo faltase algún
requisito complementario a la disposición oficial que los otorgó, serán autorizados, previa
solicitud al Jefe del Estado, por el que se expedirá la oportuna carta, cumplidos que sean los
trámites correspondientes.
Segunda.
Las Grandezas y Títulos vacantes por fallecimiento de su legítimo poseedor, con
posterioridad al catorce de abril de mil novecientos treinta y uno, podrán transmitirse, a
petición de parte y mediante la oportuna justificación documental, tramitándose sus
expedientes por el Ministerio de Justifica en la forma que reglamentariamente será
establecida. Podrá aportarse como prueba documental los expedientes de sucesión
instruidos por la Diputación de la Grandeza en el período que media entre el catorce de abril
de mil novecientos treinta y uno y el dos de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.
Disposición final.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en la presente Ley
y de modo expreso el Decreto de primero de junio de mil novecientos treinta y uno y Ley que
lo ratificó de treinta de diciembre del mismo año, y se autoriza a los Ministerios de Justicia y
Hacienda para dictar las Órdenes necesarias al desenvolvimiento de los Decretos que
desarrollen lo dispuesto en la presente Ley.
[INFORMACIÓN RELACIONADA]
• Véase, en relación con el art. 1, la Sentencia del TC 126/1997, de 9 de julio (Ref. BOET-1997-16021)
– 602 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 93
Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de
mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 168, de 16 de junio de 1948
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1948-40366
Restablecida por la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho la
legalidad vigente en catorce de abril de mil novecientos treinta y uno en materia de Títulos y
Grandezas, se hace preciso dictar las oportunas normas que establezcan en aquélla las
modificaciones necesarias, para ponerla en armonía con la nueva Ley.
A esta finalidad responde el presente Decreto, en el que, manteniéndose las normas
tradicionales en materia de sucesión de Títulos y ajustándose sustancialmente la tramitación
de los expedientes a los preceptos de la legislación que se restablece, se introducen, sin
embargo, en ella las variaciones que son indispensables.
Finalmente, se dictan las oportunas disposiciones de derecho transitorio para resolver
las situaciones que, desde el catorce de abril de mil novecientos treinta y uno hasta la fecha,
se han producido.
En mérito de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del
Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Ley de cuatro de mayo de
mil novecientos cuarenta y ocho, la concesión de Títulos nobiliarios, así como la transmisión
y rehabilitación de los mismos, se ajustarán a las normas contenidas en la legislación vigente
con anterioridad al catorce de abril de mil novecientos treinta y uno, con las modificaciones
que en el presente Decreto se establecen.
Artículo segundo.
Los expedientes sobre uso de Grandezas y Títulos otorgados por los Reyes españoles
en territorios que pertenecieron a la Corona de España se tramitarán por las normas
establecidas para la rehabilitación de los Títulos de Castilla.
El reconocimiento de los Títulos concedidos por los Monarcas de la Rama Tradicionalista
se tramitará en igual forma, debiéndose aportar como prueba las Reales Cédulas de su
concesión, y en caso de pérdida, será preciso que quede testimoniada en forma fehaciente
la existencia de aquélla.
– 603 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 93 Desarrollo de la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios
Se sustanciarán por los mismos trámites los expedientes que se inicien a solicitud de los
súbditos de naciones hispanoamericanas y Filipinas, para la reivindicación de los Títulos
nobiliarios concedidos por los Reyes de España a personas residentes en aquellos territorios
por servicios prestados en los mismos, concediéndose, en todo caso, un plazo de tres
meses, a contar de la publicación de los edictos, para que los súbditos de dichos países
puedan oponerse a la rehabilitación solicitada. Los peticionarios podrán presentar sus
instancias dirigidas al Jefe del Estado, con el árbol genealógico y demás documentación
necesaria, en las representaciones diplomáticas o consulares de España, remitiéndolas
éstas al Ministerio de Justicia para su tramitación.
Artículo tercero.
La publicación de edictos que, en los expedientes a que se refieren los artículos
anteriores, deban hacerse con arreglo a la legislación vigente se efectuará únicamente en el
Boletín Oficial del Estado.
Artículo cuarto.
El plazo para formular oposición en los expedientes de rehabilitación será el de tres
meses.
Artículo quinto.
El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo
dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido
en esta materia.
Artículo sexto.
El uso indebido de Títulos y dignidades nobiliarias será constitutivo de las figuras de
delito que definen y castigan los artículos trescientos veintidós y siguientes del Código Penal,
sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente correspondan.
El uso de un Título o dignidad nobiliaria sin cumplir los preceptos contenidos en el
presente Decreto se considerará como indebido.
Artículo séptimo.
La privación temporal o vitalicia de dignidades, a que se refiere el artículo quinto de la
Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, será acordada por el Jefe del
Estado, a propuesta del Consejo de Ministros, previa formación del correspondiente
expediente, que se iniciará de oficio por el Ministerio de Justicia, en el que habrá de ser oído
el interesado, y podrán informar la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado.
Cuando se decrete la privación vitalicia del Título, quedará éste vacante, efectuándose la
transmisión al ocurrir el fallecimiento del titular con arreglo al orden de suceder establecido
por el artículo quinto de este Decreto.
Artículo octavo.
En todo lo referente al pago de derechos se estará a lo establecido en la legislación
vigente con anterioridad a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno y a lo que, en su
caso, se disponga por el Ministerio de Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los expedientes sobre Grandezas y Títulos nobiliarios pendientes sólo de algún requisito
complementario en catorce de abril de mil novecientos treinta y uno podrán seguir
tramitándose, siempre que los interesados o sucesores legítimos lo soliciten del Jefe del
Estado en el término de seis meses, a partir de la publicación de este Decreto, siguiéndose
– 604 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 93 Desarrollo de la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios
su curso en el mismo trámite en que se hallaren y sin retroceder en ningún caso su
tramitación.
En los casos en que se hallare iniciado el expediente, y corriendo algún plazo del mismo,
se entenderá que éste comienza a computarse de nuevo a partir de la publicación del
presente Decreto, pero sin que pueda entenderse caducado el término antes de
transcurridos tres meses en los de sucesión o de rehabilitación.
Segunda.
Las sucesiones de Grandezas y Títulos nobiliarios que hubieran sido tramitadas por la
Diputación de la Grandeza deberán ser convalidadas por el Jefe del Estado, a cuyo efecto,
aquellos que vinieren usando las referidas dignidades lo solicitarán del mismo dentro del
término de seis meses, a partir de la publicación de este Decreto.
Las solicitudes deberán presentarlas los interesados en el Ministerio de Justicia, bien
directamente o por conducto de la Diputación de la Grandeza. Cuando se trate de dos o más
sucesiones de un mismo Título, se formulará una sola petición, que se tramitará en un
mismo expediente.
Cuando la solicitud se formule por conducto de la Diputación de la Grandeza, se cursará
por ésta, en unión del expediente y de cuantos antecedentes obren en la misma con relación
al Título de que se trate, al Ministerio de Justicia. En el caso de que la petición se hubiere
formulado directamente, podrá aportarse por el interesado, como prueba documental, el
expediente de sucesión instruido por la Diputación de la Grandeza. En uno y otro caso se
entenderá que, en tanto se tramita el expediente, el peticionario podrá seguir usando el
Título objeto de la convalidación.
El expediente se tramitará anunciándose la petición en el Boletín Oficial del Estado,
concediéndose un plazo de noventa días, a partir de la publicación de los edictos, para que
los que se consideren con derecho a la sucesión del título puedan formular sus
reclamaciones.
Si dentro del plazo de los edictos no se formulare reclamación alguna, y de la
documentación presentada no resultare defecto en la transmisión verificada por la Diputación
de la Grandeza, el Ministerio de Justicia someterá al Jefe del Estado la resolución que
estime procedente.
En el caso de que, dentro del término señalado en los edictos, se presenten otros
aspirantes al Título, se sustanciará la oposición por los trámites establecidos en la legislación
vigente.
Tercera.
Las sucesiones o rehabilitaciones de Títulos nobiliarios que se soliciten por personas no
comprendidas en los supuestos a que las anteriores disposiciones transitorias se contraen,
se tramitarán con arreglo a las normas contenidas en la legislación vigente, entendiendo en
cuantos plazos, a efectos de caducidad, que aquellos que quedaron interrumpidos el día
catorce de abril de mil novecientos treinta y uno comienzan nuevamente a contarse desde la
fecha de publicación de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Todas las referencias que en la legislación cuya vigencia se establece se hacen al Rey a
la Monarquía se entenderá que se atribuyen y contraen al jefe del Estado y a la Nación.
Segunda.
Quedan derogados los artículos primero, cuarto, seis en su párrafo segundo, catorce,
dieciocho, diecinueve y veinte del Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, el
apartado séptimo de la Orden de veintiuno de octubre de mil novecientos veintidós, así como
cuantas disposiciones exijan determinada renta para ostentar dignidades y Títulos nobiliarios
– 605 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 93 Desarrollo de la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios
o se opongan a los preceptos entendidos en este Decreto, y autorizado el Ministro de
Justicia para dictar cuantas fueren precisas para su debida ejecución y cumplimiento.
– 606 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 94
Orden de 27 de octubre de 1948 por la que se dictan normas
complementarias a la disposición transitoria primera del Decreto de 4
de junio de 1948
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 314, de 9 de noviembre de 1948
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1948-11095
Ilmo. Sr.: El Decreto de 4 de junio de 1948, al desarrollar la Ley de 4 de mayo del mismo
año, por la que se restableció la legalidad vigente con anterioridad al 14 de abril de 1931, en
Grandeza y Títulos del Reino, dispuso en la primera de sus disposiciones transitorias que los
expedientes pendientes solo de algún requisito complementario en la expresada fecha,
podrían seguir tramitándose a petición de los interesados; siguiendo su curso en el mismo
período en que se hallaren y sin retroceder en ningún caso su tramitación.
Mas en alguno de dichos expedientes se han formulado reclamaciones por personas que
alegan les asiste mejor derecho que al primer solicitante, a las que no hay posibilidad de
atender sin retroceder el trámite del expediente por haber transcurrido el término de los
llamamientos que se hicieron con anterioridad al 14 de abril de 1931.
Por ello, se hace preciso arbitrar una fórmula que impida el que pueda concederse la
sucesión o rehabilitación de un Título nobiliario a favor de determinada persona, si existe
otra de mejor derecho, evitando al propio tiempo que el reclamante tenga que seguir los
trámites dilatorios que representa el acudir a los Tribunales de Justicia para el
reconocimiento de su derecho, siempre más gravoso que la vía administrativa.
En su virtud, este Ministerio, en uso de la autorización concedida por la disposición final
del referido Decreto, ha tenido a bien disponer:
Primero.
En los expedientes sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios, a que se refiere la disposición
transitoria primera del Decreto de 4 de junio de 1948, en que se solicite por el interesado que
se reanude su tramitación, se anunciará por medio de edicto en el «Boletín Oficial del
Estado» la nueva petición, concediéndose un plazo de treinta días para que puedan formular
reclamación los que se consideren con derecho al Título de que se trata.
Segundo.
Transcurrido el tiempo fijado en los edictos, si no se hubiere formulado reclamación
alguna, se reanudará el curso del expediente, y en su día se adoptará la resolución que sea
pertinente.
En el caso de que se presenten otros aspirantes al Título se sustanciará su petición por
los trámites establecidos en la legislación vigente.
– 607 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 94 Normas complementarias al Decreto de 4 de junio de 1948
Tercero.
Cuando el interesado no solicite la reanudación del expediente a que se refiere dicha
disposición transitoria y se presentare por persona distinta otra petición sobre la misma
dignidad se anunciará y tramitará ésta conforme a las normas vigentes.
Si ante esta nueva petición pidiera el primer interesado la reanudación de su expediente,
se tramitará aquélla con arreglo a las normas establecidas hasta alcanzar el mismo trámite
en que se hallare el asunto acogido a la disposición transitoria primera, que entre tanto
quedará en suspenso.
– 608 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 95
Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer
en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 260, de 31 de octubre de 2006
Última modificación: 3 de julio de 2015
Referencia: BOE-A-2006-18869
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
ley.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al
tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a
usarlo y a protegerlo frente a terceros.
En la concesión de dignidades nobiliarias de carácter perpetuo, a su naturaleza
honorífica hay que añadir la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe
su otorgamiento, razón por la cual la sucesión en el título queda vinculada a las personas
que pertenezcan al linaje del beneficiario de la merced. Este valor puramente simbólico es el
que justifica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad
democrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Sin embargo, las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la
época histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social
privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin
duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual
en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
Esta plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales se
reconoce en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por España
en 1984.
El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre
las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y
amparadas por las leyes. Los sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se
limitan a mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestro pasado histórico. Es justo
que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a
– 609 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 95 Ley de igualdad del hombre y la mujer orden de sucesión de títulos nobiliarios
realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por
sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey.
Artículo 1.
El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y
títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden
regular de llamamientos.
Artículo 2.
Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del
título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de
línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de
cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer.
En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden sucesorio propio del título
aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo
prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo.
Disposición transitoria única.
En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su
vigencia se observarán las siguientes normas:
1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de
haberse realizado al amparo de la legislación anterior.
2. Si se pretendiera la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas
las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor
legal, con respecto del cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de acreditarse
la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación.
3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente
Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios
que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o
jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que
se hubieran promovido entre aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición
de Ley en el Congreso de los Diputados, y el 20 de noviembre de 2006, fecha de entrada en
vigor de la presente Ley. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el
expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que
aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común
de cinco días.
4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en
los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se habilita al Gobierno para desarrollar, a propuesta del Ministro de Justicia, lo previsto
en la presente Ley.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
– 610 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 96
Orden de 8 de octubre de 1999 por la que se dispone la publicación
de los Estatutos de la Diputación Permanente y Consejo de la
Grandeza de España
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1999
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1999-21360
La Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, una vez obtenida la
venia de Su Majestad el Rey, ha promovido la modificación de sus Estatutos que habían sido
promulgados por Real Orden de 21 de julio de 1915 («Gaceta de Madrid» del 22). Aprobada
esta modificación por la Asamblea de la Corporación en su reunión del día 6 de julio de
1999, este Ministerio ha dispuesto:
Artículo único.
Se hacen públicos, mediante su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», los
Estatutos de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, modificados
por la Asamblea de la Corporación mediante acuerdo de 6 de julio de 1999, por no existir, a
juicio de este Departamento, nada que se oponga a la Constitución y Leyes del Reino.
ESTATUTOS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE Y CONSEJO DE LA
GRANDEZA DE ESPAÑA
Artículo 1. Grandes y Títulos del Reino.
Forman la Grandeza de España los que ostentaren el honor de Grande de España con
arreglo a las Leyes del Reino.
Son Títulos del Reino de España quienes, sin estar comprendidos en el apartado
anterior, ostentaren un Título nobiliario con arreglo a las Leyes del Reino.
Artículo 2. Relación de la Grandeza y de los Títulos del Reino.
La Relación de los Grandes y Títulos del Reino se publicará anualmente por la
Diputación Permanente y Consejo, y en ella figurarán los nombres, apellidos y títulos de
cada uno de los Grandes y Títulos del Reino.
Artículo 3. Tarjeta de identificación de los Grandes y Títulos del Reino.
Para la adecuada identificación de los Grandes y Títulos del Reino se expedirá, por la
Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza, basándose en la Real Carta o, en su
– 611 –
CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 96 Estatutos de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España
caso, el Real Despacho, a favor de quienes cumplan los requisitos y obligaciones del artículo
4, una tarjeta de identificación, en la que constarán los datos del respectivo documento
nacional de identidad de cada titular de merced nobiliaria y el título que ostente. Se indicará
asimismo, cuando ello corresponda, la calidad de Grande de España. En el caso de que el
titular posea dos o más títulos, figurará un sólo Título a elección del poseedor.
A solicitud del interesado, y en los mismos supuestos de debida acreditación, se podrá
emitir asimismo el documento que identifique al cónyuge del titular. El documento acredita la
posesión, por parte de su titular, de la Grandeza o Título que conste en el mismo y tendrá
una validez de seis años, debiéndose proceder a su renovación al término de dicho plazo,
con las mismas acreditaciones exigidas para su expedición.
Artículo 4. La Asamblea de la Grandeza.
La Asamblea de la Grandeza es el órgano supremo de los Grandes y Títulos del Reino.
Podrán concurrir a la Asamblea de la Grandeza y de los Títulos del Reino, y ser elegidos
para desempeñar cargos en su Diputación Permanente y Consejo, los Grandes y Títulos del
Reino inscritos en la relación prevista en el artículo 2 de estos Estatutos, que estén al
corriente de los pagos de las cuotas ordinarias o extraordinarias que, para el sostenimiento
de los gastos de la Corporación, estén establecidas o se puedan establecer en el futuro.
Artículo 5. Celebración de las Asambleas.
Las Asambleas de la Corporación se celebrarán en el lugar, día y hora que, con la venia
de Su Majestad el Rey, designe el Decano o quien haga sus veces.
Artículo 6. Convocatoria de las Asambleas.
La convocatoria para las Asambleas se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», al
menos, con cuarenta y cinco días de antelación a su celebración, con expresión de lugar, día
y hora de la misma e inclusión de los puntos del orden del día que han de tratarse. También
se notificarán por correo a los Grandes y Títulos del Reino, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 4.
Hasta treinta días antes de su celebración deberán solicitarse las tarjetas de asistencia a
la Asamblea, de modo que si el número de los solicitantes excediera de la capacidad del
lugar establecido, se modificará éste, comunicándolo por correo a quienes hayan solicitado
tarjeta de asistencia, con diez días de antelación a la fecha señalada para su reunión.
Los Grandes o Títulos del Reino que no asistieren podrán delegar su representación en
cualquiera de los concurrentes, para cada Asamblea, sin que se admitan las delegaciones
permanentes.
La delegación deberá hacerse por medio de escrito dirigido a la Secretaría de la
Diputación, acreditando que ha sido remitida con veinte días de antelación a la celebración
de la Asamblea, en favor de quien haya solicitado, en tiempo, la tarjeta de asistencia.
Con quince días de antelación a la celebración de la Asamblea quedarán a disposición
de todos los miembros de la Corporación que estén al corriente del cumplimiento de las
obligaciones del artículo 4, y en el local de la Diputación Permanente y Consejo, las cuentas,
memoria, presupuesto y demás documentación económica que deba ser objeto de
deliberación y decisión en la Asamblea ordinaria correspondiente.
Artículo 7. Presidencia de las Asambleas.
Las Asambleas serán presididas por Su Majestad el Rey o la persona de la Real Familia
designada por Su Majestad. Salvo en estos casos, serán presididas por el Decano o quien
desempeñe sus funciones, al lado del que formarán la mesa presidencial los demás
Diputados Consejeros que asistan a la Asamblea.
Artículo 8. Formalidades de las Asambleas.
En las Asambleas, comenzará el Secretario, con la venia de quien ostente la
presidencia, dando cuenta de la convocatoria publicada y del número de asistentes a la
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reunión, cuya relación de presentes y representados se pondrá a disposición de los
asistentes, y procederá a la lectura del acta de la reunión anterior.
Quedarán incluidas en el orden del día las proposiciones de los demás Grandes y Títulos
del Reino que cumplan las condiciones del artículo 4, que hayan presentado solicitud
razonada a la Diputación Permanente y Consejo con anterioridad a la convocatoria de la
Asamblea, y vayan firmadas por treinta Grandes y doscientos Títulos del Reino.
Solamente podrá deliberarse o adoptarse acuerdos en su caso sobre los puntos que
hayan sido incluidos en el orden del día o sobre los asuntos que la Diputación Permanente y
Consejo considere de interés para la Corporación.
El Decano, o quien ostente la presidencia de la Asamblea, es árbitro para dirigir las
discusiones y apreciar la oportunidad de someter a votación cualquier propuesta, y la forma
en que han de verificarse las votaciones.
Está facultado también para determinar cuándo ha de darse cada punto por bastante
discutido, o la conveniencia de aplazar su resolución para otra Asamblea.
Artículo 9. Adopción de Acuerdos.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos concurrentes presentes o representados,
correspondiendo un voto a cada concurrente, sin perjuicio del ejercicio de voto por
representación.
En los casos de modificación de los Estatutos, de elección de la Diputación Permanente
y Consejo, o cuando así lo acuerde el Decano o la Diputación Permanente y Consejo, se
adoptará el siguiente método de votación: La mayoría de votos habrá de formarse en cada
uno de estos dos grupos: Grandes y Títulos del Reino. En este caso, el acuerdo se
considerará adoptado si coinciden la mayoría de los que tienen la calidad de Grandes, y la
mayoría de los que tienen la calidad de Títulos del Reino.
Cuando no coincidan las mayorías resultantes de la votación en el conjunto de Grandes
con la formada en el conjunto de Títulos del Reino, el Decano ejercitará la facultad que le
otorga el último párrafo del artículo 8 y aplazará la resolución del asunto o la elección para
otra Asamblea.
La Asamblea, que se convoque para una segunda deliberación del asunto o la
celebración de nueva elección, habrá de celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la
celebración de la primera.
En el caso en que tampoco en esta segunda Asamblea se obtuviera la coincidencia de
las mayorías exigidas, se considerará formulado un especial mandato a una Comisión «ad
hoc» formada por el Decano, tres Grandes y tres Títulos del Reino, que serán designados,
en la Asamblea, separadamente por los miembros de cada uno de los señalados grupos y
dentro de su respectivo grupo. La decisión que esta Comisión adopte sobre el punto en el
que se haya producido la divergencia de mayorías, será inmediatamente obligatoria para
todos los miembros de la Corporación.
Los empates en las votaciones, sea de la establecida en el primer párrafo, o sea de cada
uno de los grupos formados de conformidad con el sistema fijado en los siguientes párrafos
de este artículo, los decidirá, en ambos casos, quien ejerza la presidencia de la Asamblea.
Una vez adoptados los acuerdos, se inscribirán en el libro de actas de la Asamblea.
Artículo 10. Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
La Asamblea se reunirá, en sesión ordinaria, en el primer trimestre de cada año, en cuyo
orden del día necesariamente se incluirán la memoria económica, estado de cuentas,
liquidación del ejercicio del año precedente, y presupuesto del actual.
La Asamblea se reunirá, de modo extraordinario, a solicitud de un número de Grandes y
Títulos del Reino no inferior a la tercera parte de cada uno de ellos o por creerlo necesario la
Diputación Permanente y Consejo.
Artículo 11. Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza.
Corresponde a la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza la representación y
dirección de la Grandeza y de los Títulos del Reino, así como el ejercicio de las funciones
específicas establecidas en los artículos 2, 3, 6 y 17 del Real Decreto de 27 de mayo de
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1912, en el artículo 3 de la Real Orden de 26 de octubre de 1922, ratificadas en Decreto de 4
de junio de 1948 y en Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.
La Diputación Permanente y Consejo se compone del Decano, que será siempre un
Grande de España, ocho Diputados consejeros, elegidos entre los Grandes, y ocho, elegidos
entre los Títulos del Reino.
El Decano y la mitad de los miembros (cuatro Grandes y cuatro Títulos del Reino) de la
Diputación Permanente y Consejo, que ésta determine en cada caso, se renovarán cada
cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Para la elección de quienes deben desempeñar estas funciones, el Decano, oída la
Diputación Permanente y Consejo, deberá proponer a la Asamblea los Grandes y Títulos del
Reino candidatos a dichos puestos.
Para la sustitución de miembros de la Diputación Permanente y Consejo que hayan
causado baja como tales, antes de la siguiente Asamblea, el Decano podrá proponer y la
Diputación Permanente y Consejo aprobar el desempeño provisional de la función al Grande
o Título del Reino que se estime oportuno, hasta que la Asamblea proceda a su elección y
nombramiento definitivo.
Artículo 12. Cargos de la Diputación Permanente y Consejo.
Además del Decano en la Diputación Permanente y Consejo existirán los cargos de
Vicedecano, Secretario y Tesorero.
El Decano designará de entre los miembros de la Diputación Permanente y Consejo a
quienes desempeñen los cargos de Secretario y Tesorero.
La Diputación Permanente y Consejo designarán, a propuesta del Decano y entre sus
componentes, los que hubieren de desempeñar el cargo de Vicedecano, que será asimismo
un Grande, y aquellos otros que hubieren de establecer para mejor cumplimiento de las
obligaciones que a dicha Corporación estén atribuidas.
Artículo 13. Cese por incumplimiento.
El Grande de España o el Título del Reino que dejara de serlo, o no cumpliera las
obligaciones del artículo 4, o no asistiera, sin previo aviso justificado, a tres reuniones de la
Diputación, cesará como miembro de la misma, siendo sustituido con carácter interino por el
Grande o Título del Reino, designado de la forma establecida en el último párrafo del artículo
11, hasta la primera reunión siguiente de la Asamblea, en que será elegido quien deba
sustituirlo, Grande o Título del Reino, de forma definitiva.
Artículo 14. Funciones de la Diputación Permanente y Consejo.
A la Diputación Permanente y Consejo corresponde, además de las facultades de
representación y gobierno y las específicas a ella atribuidas por el Real Decreto de 27 de
mayo de 1912 y disposiciones concordantes, las siguientes:
1.º La propuesta de cuanto se estime mejor al servicio de España, del Rey y de los
Grandes y Títulos del Reino.
2.º La convocatoria de las Asambleas.
3.º La custodia y administración de los bienes de la Corporación con la intervención del
Tesorero y el visto bueno del Decano, llevando al efecto los libros necesarios.
4.º Con la intervención del Secretario, la redacción y firma de las actas de las Asambleas
y de la Diputación Permanente y de las comunicaciones y representaciones de toda la
Corporación.
5.º La organización y cuidado del archivo y la biblioteca y la publicación de la relación de
la Grandeza y de los Títulos del Reino de España.
6.º El funcionamiento de la Asesoría encargada de preparar los dictámenes e informes
que a la Corporación o a su representación se pidieran.
7.º Las obligaciones que del cumplimiento de las disposiciones vigentes y de los
presentes Estatutos se deduzcan, así como aquellas que se deriven de los acuerdos de las
Asambleas.
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Artículo 15. Reuniones de la Diputación Permanente y Consejo.
Las sesiones ordinarias de la Diputación Permanente y Consejo serán convocadas por el
Decano o quien haga sus veces, celebrando anualmente un mínimo de ocho sesiones que
serán fijadas con anterioridad, y de las que el Secretario levantará acta.
Artículo 16. Asesores y Comisiones asesoras.
La Diputación Permanente y Consejo podrá designar letrado o letrados que actúen de
asesores de la misma, fijando su duración, y sus obligaciones. Los Letrados asesores
estarán encargados de la realización de los trabajos que se les pidieren, debiendo asistir a
aquellas reuniones de la Diputación Permanente y Consejo y de las Asambleas para las que
sean previamente citados.
La Diputación Permanente y Consejo podrá asimismo designar los Consejos Asesores
que estimen oportunos y, en el caso de que así se establezca, fijará las condiciones en las
que desarrollarán sus tareas.
Artículo 17. Adopción de acuerdos por la Diputación Permanente y Consejo.
Los acuerdos de la Diputación Permanente y Consejo se tomarán por mayoría de votos
de los concurrentes a la sesión, pero ésta no podrá celebrarse válidamente si asistieren
menos de ocho miembros paritariamente entre Grandes y Títulos del Reino y Decano o
Vicedecano.
Artículo 18. Régimen de las obligaciones de estos Estatutos.
Las prescripciones que anteceden obligan a todos los Grandes y Títulos del Reino de
España, mientras no sean modificadas, por la Asamblea.
La iniciativa de la modificación será acordada por la Diputación Permanente y Consejo
de la Grandeza, que deberá poner en conocimiento de Su Majestad el Rey, con carácter
inmediato, la existencia de tal iniciativa.
La deliberación de la Asamblea sobre la modificación estatutaria se celebrará
transcurridos cuatro meses desde la fecha en la que se adoptó el acuerdo por la Diputación
Permanente y Consejo.
Aprobada la modificación por la Asamblea, deberá comunicarse el proyecto a Su
Majestad el Rey, a través de su Casa y, así tramitado, se remitirá al Ministerio de Justicia
para su publicación, una vez comprobada su conformidad con la Constitución y las Leyes del
Reino.
Disposición transitoria primera.
Una vez aprobados los presentes Estatutos, por la Asamblea de Grandes, y publicada la
disposición legislativa que los contenga, se procederá a la convocatoria de Asamblea
extraordinaria, dentro de los seis meses siguientes a dicha publicación, para elección de la
Diputación Permanente y Consejo, de conformidad con estos Estatutos.
Disposición transitoria segunda.
Transcurridos dos años desde la elección de la nueva Diputación Permanente y Consejo,
se procederá a la renovación que determina el párrafo segundo del artículo 11 de los
Estatutos. La mitad de miembros de la Diputación no renovada en esta ocasión será la que
se renueve a los cuatro años de su toma de posesión.
En caso de renovación del Decano, éste podrá designar nuevos cargos de los que tiene
facultad de nombrar en virtud del artículo 12 de los Estatutos.
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§ 97
Decreto de 13 de abril de 1951 por el que se regulan las funciones de
los Cronistas de Armas
Ministerio de Justicia
«BOE» núm. 123, de 3 de mayo de 1951
Última modificación: sin modificaciones
Referencia: BOE-A-1951-4876
Los tradicionalmente llamados Cronistas Reyes de Armas han venido, tanto por
costumbre como por Ley, desempeñando, entre otras funciones, las de expedir
certificaciones de armas, genealogías y nobleza. Estas funciones fueron reguladas por la
Real Orden de diecisiete de noviembre de mil setecientos cuarenta y siete (Novísima
Recopilación. Libro XI, Título XXVII, Ley primera), y posteriormente por el Real Decreto de
veintinueve de julio de mil novecientos quince.
El aumento de peticiones de rehabilitación y sucesión a partir de mil novecientos
cuarenta y ocho, como consecuencia del restablecimiento de la legislación nobiliaria,
suspendida desde mil novecientos treinta y uno hasta dicha fecha, ha motivado que
personas sin Título de aptitud desempeñen las funciones encomendadas a los referidos
Cronistas.
A fin de dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales,
actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a ellos acuden,
a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo primero.
El Título de Cronista de Armas se obtendrá previo examen de aptitud entre Licenciados
en Derecho o Filosofía y Letras, mayores de veintiún años. La Convocatoria se hará por
Orden, en la que figurarán las condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes.
Artículo segundo.
El examen se verificará ante un Tribunal presidido por el Subsecretario de Justicia y
constituido, en concepto de Vocales, por un Académico de número de la Real de la Historia,
un Notario del Ilustre Colegio de Madrid, un funcionario del Cuerpo de Archivos, un Cronista
de Armas en ejercicio y el Letrado jefe de la Sección de Títulos del Ministerio, que, con voz y
voto, desempeñará las funciones de Secretario. Los Vocales que figuran en los dos primeros
lugares serán propuestos, respectivamente, por la Real Academia de la Historia y por el
Ministerio de Educación Nacional, y todos, designados por Orden Ministerial.
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CÓDIGO DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO
§ 97 Cronistas de Armas
Artículo tercero.
El nombramiento se hará por Orden ministerial, y previo pago de los derechos
correspondientes les será expedido un Título por el Ministerio de Justicia, sin el cual no
podrán ejercer sus funciones.
Artículo cuarto.
Compete a los Cronistas de Armas la expedición de certificaciones de nobleza,
genealogía y escudos de armas.
Las certificaciones de los Cronistas de Armas con autorización para el uso sólo tendrán
validez con el visto bueno del Ministerio de Justicia.
Los Cronistas de Armas serán personalmente responsables de las certificaciones que
expidan en el ejercicio de sus cargos.
Artículo quinto.
Se autoriza al Ministerio de Justifica para dictar cuantas disposiciones aclaratorias y
complementarias requiera la ejecución del presente Decreto.
Disposición transitoria.
Los actuales Cronistas Reyes de Armas presentarán dentro del plazo de un mes,
contado a partir de la publicación de este Decreto, sus respectivos Albalás o nombramientos
en el Ministerio de Justicia, para la correspondiente anotación, constancia de antigüedad y
toma de razón, sin cuyo requisito quedarán dichos Títulos sin validez alguna.
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