REVISTA
ARGUMENTUM
DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS
Jorge Vargas Morgado
Doctor en Derecho de la Empresa por la Universidad
Complutense, de Madrid- Universidad Anáhuac.
Catedrático de las materias Derecho Administrativo I
y II en la Facultad de Derecho de la Universidad La
Salle, y en las Universidades Iberoamericana-Puebla,
Cristóbal Colón-Veracruz y Universidad Anáhuac
(México).
Submissão: 25.03.2018.
Aprovação: 27.04.2018.
RESUMEN
Los derechos fundamentales y los derechos humanos si bien comparten la naturaleza jurídica de
ser principios, son diferentes, los primeros son nacionales, los segundos internacionales. Los
derechos fundamentales son el producto democrático del proceso legislativo y los humanos son
resultado de negociaciones entre naciones representadas por los jefes de Estado.
PALABRAS CLAVE: Derechos humanos, derechos fundamentales; lingüística; principios.
La reforma de la Constitución mexicana modificando el nombre de los derechos
nacionales por el de derechos humanos representa una confusión conceptual.
INTRODUCCIÓN
Es imprescindible desahogar la tarea de analizar el lenguaje de la ley y, particularmente,
el lenguaje de la Constitución, pues como señala Andrés Gil Domínguez “toda Constitución se
materializa a través del lenguaje”1, de modo que el lenguaje constitucional es el que construirá el
contenido de la ley fundamental desde luego, pero también, su sentido y alcance.
1
Gil Domínguez, Andrés. ESCRITOS SOBRE NEO CONSTITUCIONALISMO. Buenos Aires. Ediar. 2009. p. 184
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS
Hago especial señalamiento de la faceta lingüística del tema, en virtud de que, como
señala Rupert Schreiber:
Debido a que nuestro derecho aparece hoy siempre bajo la forma de una
formulación lingüística, el derecho está vinculado al problema del lenguaje y
sujeto a los límites de su capacidad de expresión. Por consiguiente, el
conocimiento del problema del derecho presupone siempre el reconocimiento de
los problemas del lenguaje2
Así el texto constitucional creará e integrará las instituciones políticas básicas de un
Estado y también, muy generalizadamente, en las constituciones de los diversos países, se incluye
la bill of rights de cada nación, configurando con ello el elenco de derechos fundamentales
nacionales que, atendiendo a la historia, la sociedad, la política, la religión, la tradición y demás
elementos particulares, se determinan como sustantivos para las personas en un país determinado.
Jürgen Habermas apunta que:
A través de la verbalización, una Constitución… no solo expresa los contornos
formales de un sistema jurídico, sino también configura un orden simbólico que
impacta directamente en la constitución subjetiva de las personas al reconocerlas
o destituirlas en su condición de persona titular de derechos3.
A partir del señalamiento lingüístico hecho, quiero abordar el tema de la denominación de
la mencionada bill of rights en el texto de la Constitución mexicana.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Para afrontar la tarea impuesta iniciaré haciendo referencia a la lista de derechos
fundamentales en México:
La Constitución Política de México, desde su expedición en 1917, denominaba el capítulo
en que se establecía nuestra bill of rights como “De las Garantías Individuales”. El nombre se
tuvo como equivalente al de Derechos Fundamentales, porque así lo consideró la doctrina
mexicana y la jurisprudencia del máximo tribunal.
¿Y qué son los derechos fundamentales?
2
3
Schreiber, Rupert. LÓGICA DEL DERECHO. México. FONTAMARA. 1991. p.18
Habermas, Jürgen. MÁS ALLÁ DEL ESTADO NACIONAL. Madrid. Trotta. 4ª. Edición. 2008. p. 160.
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Para responder el cuestionamiento propuesto citaré preliminarmente a Giovanni Sartori,
quien afirma que el sentido básico del texto constitucional es la limitación del poder público:
De modo que las constituciones son, en primer lugar y ante todo, instrumentos
de gobierno que limitan, restringen y permiten el control del ejercicio del poder
político. Insisto en este telos, en esta intención esencial y pura del
constitucionalismo, porque los actuales constituyentes prestan poca atención, si
es que prestan alguna, a la misma razón de ser del constitucionalismo4.
El propio autor enfatiza el propósito constitucional de que el poder quede justificado por
la ley:
Si queremos comprenderlo correctamente, debe entenderse, no obstante, que
para el constitucionalismo -y más decisivamente en mi planteamiento- las
constituciones son sólo las formas estatales en que (como dijo Rousseau) somos
libres porque somos gobernados por leyes y no por otros hombres5.
Maurizio Fioravanti, explicando la opinión de Edmund Burke, nos hace ver la
Constitución –y consecuentemente los derechos fundamentales que en ella se mencionen– como
fruto de la experiencia social, y por tanto necesariamente nacional:
Certeza y garantía son así las palabras clave de (Edmund) Burke. Ellas reclaman
a su vez, una concepción de la constitución como fruto de un empeño y de un
verdadero y auténtico pacto o contrato entre individuos, en el sentido de una
consolidación progresiva e históricamente dada de una condición de equilibrio
entre los intereses sociales, y no en el sentido de un proyecto que se presenta a
6
través de una asamblea constituyente.
En este contexto, la mayoría de las constituciones, siguiendo, sin duda, el hito histórico
inicial establecido en la Constitución norteamericana, determinan en su discurso tanto las
instituciones políticas, sociales y económicas básicas aludidas por Sartori, pero también la bill of
rights, los derechos fundamentales de cada nación.
Un jurista esencial para la tradición mexicana, Don Mariano Otero, en el voto particular al
Acta Constitutiva y de Reformas constitucionales de 1847, emitido el 5 de abril, discierne que:
4
Sartori, Giovanni, INGENIERÍA CONSTITUCIONAL COMPARADA. México. Fondo de Cultura Económica.
Tercera Edición. 2003. p. 213.
5
Sartori. p. 212.
6
Fioravanti, Maurizio. CONSTITUCIÓN de la Antigüedad a Nuestros Días. Madrid. Trotta. 2ª. Reimpresión. 2011.
pp. 120-121.
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En las más de las Constituciones conocidas, no sólo se fijan los principios
relativos a la organización de los poderes públicos, sino que establecen
las bases de las garantías individuales, probablemente porque la condición
social de los asociados es el objeto primordial de las instituciones, y uno
de los caracteres más señalados de la verdadera naturaleza de los
gobiernos; y sin embargo de que estas garantías, en la realidad de las
cosas, dependen de las disposiciones particulares de los Estados,…7
Es decir, los derechos fundamentales son temática constitucional básica, si bien algunos
países no insertan en su texto constitucional una pormenorizada bill of rights, como sucede en
Francia.
Luigi Ferrajoli opina que los derechos fundamentales "son más necesarios cuando son
mayores los atropellos"8. En esta expresión quiero encontrar la referencia a la experiencia
nacional para configurar la específica bill of rights que a cada país le resulte pertinente a la
búsqueda de la felicidad.
André Hauriou explica que el hombre y su libertad dan sentido político a la Constitución:
Las relaciones políticas tienen como primer objetivo el reconocimiento
del hombre por el hombre, tomado en su totalidad y en su libertad, es
decir, presentándose cada uno frente al otro como un absoluto9.
Esta preponderancia del individuo –no de la organización gubernamental- propicia el
listado de derechos fundamentales nacionales.
El citado André Hauriou reflexiona de la siguiente manera:
El interés de estas Declaraciones solemnes consiste en que el legislador
ordinario no puede; o en todo caso, no debería infringirlas. Se trata, en
suma, de una traducción oficial de la primacía de los individuos en el
Estado, así como de las bases fundamentales del orden individualista10.
7
LOS DERECHOS DEL PUEBLO MEXICANO. México. Manuel Porrúa-Cámara de Diputados. 1978. Segunda
Edición. Tomo III. p. 8.
8
Ferrajoli, Luigi. “La Formación de una Esfera Pública Europea” en LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE
EUROPA. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. 2004. p. 82.
9
Hauriou, André. DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS. Barcelona. 2ª. Edición.
1980. p. 22-23.
10
Hauriou, André. DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS. Barcelona. 2ª. Edición.
1980. p. 228.
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Ahora bien, estos derechos fundamentales si bien indudablemente son normativos, no
operan como reglas –de aplicación directa por la autoridad- sino que son principios que dan –o
deben dar- sentido a la actuación pública.
En este tenor, cabe aludir a Robert Alexy, que señala que los principios son mandatos de
optimización (Optimierungsgebote) y las reglas son mandatos definitivos11.
Además, la relevancia de los principios se señala por Per Mazurek quien hace la siguiente
cavilación apoyado en Dworkin:
Según Dworkin, el núcleo del sistema jurídico –entiendo el núcleo
constitucional primordialmente-, no se puede concebir como un mero
sistema de reglas, sino más bien como un ordenamiento de principios, los
cuales no derivan en una regla de reconocimiento, sino que se han de
fundamentar en sede iusfilosófica12.
Justo Sierra, jurista y educador mexicano, afirmó que “las cuestiones constitucionales, son
antes que todo cuestiones humanas”13 y Gustavo Zagrebelsky dice que “la base de la sociedad y
del gobierno es el ser humano en cuanto tal, ni más ni menos”14.
Es pues indudable que el texto constitucional está filosóficamente determinado por el ser
humano y la consecuente protección de sus derechos. Los derechos fundamentales hemos de
entenderlos como principios que son, como los caracteriza la Real Academia Española, la “base,
origen y razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia”15.
He de hacer un paréntesis para mencionar que no es extraño que el legislador inserte
dentro de un principio un derecho prestacional específico; así, en México, el artículo 3º de la
Constitución está dedicado a la educación, el segundo párrafo del dispositivo establece un
principio:
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente,
todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a
11
Alfonso García Figueroa en Bastida, Francisco J. et al. DERECHOS SOCIALES Y PONDERACIÓN. México.
Fontamara. 2ª edición. 2013. p. 339.
12
Mazurek, Per. Teoría Analítica del Derecho en Kaufman, Arthur y Hassemer, Winfried. EL PENSAMIENTO
JURÍDICO CONTEMPORÁNEO. Madrid. Delate, 1992. p. 285.
13
Citado por Cosío Villegas, Daniel. LA CONSTITUCIÓN DE 1857 Y SUS CRÍTICOS. México. Secretaría de
Educación Pública. SepSetentas Número 98. 1973.
14
Zagrebelsky, Gustavo. CONTRA LA ÉTICA DE LA VERDAD. Madrid, Trotta. 2010. p.44.
15
http://www.rae.es
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la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Enunciado que es tenido, generalizadamente como un principio.
No obstante, el primer párrafo del mismo artículo crea un derecho prestacional directo y
una obligación de cumplir con etapas de estudio:
Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación,
Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación
preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y
la media superior serán obligatorias.
En el ejemplo expuesto, si bien es de contraste sutil, el primer enunciado inserto es
claramente un principio que establece un derrotero de actuación y actividad del Estado frente a la
población y respecto de sí mismo. El segundo enunciado es un derecho puntual que contiene una
obligación prestacional, a cargo del Estado, y a favor de toda persona; de hecho, la educación
preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior,
devienen en servicios públicos, que ciertamente no podríamos entenderlos como principios16.
Volviendo a la reflexión central de los derechos fundamentales como principios
constitucionales, recordaría que Gustavo Zagrebelsky identifica estos principios constitucionales
como
<<normas
invalidantes>>17,
es
decir,
contra
las
que
no
se
puede
actuar
constitucionalmente. Este mismo escritor explica:
Las reglas generales y abstractas deben ceder el paso a los principios
cuando se manifiestan situaciones que exigen su adecuación y evaluación
caso por caso18.
El jurista Ramiro Ávila Santamaría dice: “los principios, no las reglas, resuelven los
problemas suscitados por leyes injustas o por falta de reglas”19, y la injusticia de la ley –y del
actuar público- se entiende como la que es contraria a la Constitución.
16
Sería idealmente preferible que llamáramos principios a los principios y derechos a los derechos, pero sería un
propósito que no lograríamos sin décadas o siglos de debate teórico jurídico.
17
Zagrebelsky, Gustavo. LA LEY Y SU JUSTICIA. TRES CAPÍTULOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
Madrid. Trotta. 2014. p. 179.
18
Idem. p. 184.
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Karl Loewenstein razona que:
El acceso a las zonas prohibidas está cerrado a todos los detentadores del
poder, al gobierno, al parlamento y, dado que los derechos fundamentales
son <<inalienables>>, también al electorado20.
Pues bien, estos derechos fundamentales, son de diseño y matriz nacional; cada Estado y,
donde las hay, cada entidad federativa nacionales, delinea su cuadro de derechos fundamentales
atendiendo a su propia historia y sus propias circunstancias. Edgar Bodenheimer observa que:
Donde impera el Derecho se realiza un intento de mantener un equilibrio
social concediendo y asegurando -dentro del sistema social- ciertos
derechos a los individuos y grupos…21.
Es decir, no se forjan baterías de derechos fundamentales de forma arbitraria, siempre
deben ser producto de la experiencia socio-política en un lugar y época determinados. Son
imprescindibles las siguientes palabras del autor clásico, el barón de Montesquieu:
Vale más decir que el gobierno más conforme a la naturaleza es el que
más se ajusta a la disposición particular del pueblo para el cual se
establece22.
Así entonces, cada sociedad genera su propio perfil constitucional de derechos
fundamentales, estableciendo, omitiendo o enfatizando principios dependiendo de la experiencia
histórica particular.
Quisiera referir algunos ejemplos de cómo cada nación y época entienden los signos de
libertad de manera particular:
Tenemos que, en Francia, el Preámbulo de la Constitución proclama:
19
Ávila Santamaría, Ramiro. EL NEOCONSTITUCIONALISMO ANDINO. Quito. Universidad Andina Simón
Bolívar. 2016. p. 44.
20
Loewenstein, Karl. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Barcelona. Ariel. Segunda edición 3ª reimpresión. 1983.
p. 390.
21
Bodenheimer, Edgar. TEORÍA DEL DERECHO. México Fondo de Cultura Económica. 2ª. Edición, Tercera
reimpresión. 2004. p. 31.
22
Montesquieu, Carlos Luis de Secondant, Varón de la Bréde y. DEL ESPÍRITU DE LAS LEYES. México. Porrúa.
Colección Sepan cuántos … No. 191. 1980. Cuarta Edición. p.6.
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El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos
humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron
definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el
Preámbulo de la Constitución de 1946, así como a los derechos y deberes
definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2003.
Con el anterior texto se resuelve el tema de los derechos fundamentales, no se agrega
propiamente una bill of rights23, sino que remite y se somete a la Declaración de 1789, que es su
experiencia político histórica nacional.
Por su parte, en Alemania, un aspecto peculiar se observa en el inciso (2) del artículo 21
que ordena:
Artículo 21 [Partidos políticos]
(2) Los partidos que por sus fines o por el comportamiento de sus
adherentes tiendan a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de
libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República
Federal de Alemania, son inconstitucionales. Sobre la constitucionalidad
decidirá la Corte Constitucional Federal24.
La anterior disposición, claramente responde a la experiencia alemana durante el gobierno
del líder del partido nazi. En contraste, una disposición de este tipo no se encuentra en otros
sistemas jurídicos, que no han pasado por procesos históricos como ese.
En las naciones árabes es común encontrar que el régimen jurídico haga referencia a las
normas que se desprenden del Corán, estructura jurídica que en esas naciones se tiene y valora
como signo de identidad y expresión de libertad para conducirse de acuerdo con su propia
tradición e idiosincrasia.
Un ejemplo histórico sería el referido por Montesquieu quien relata cómo en la Rusia del
Zar Pedro I el Grande, la población tuvo como señal de libertad el uso de crecidas barbas, en
contra de la opinión del Zar que consideraba ese uso como demodé o anticuado25.
Un último ejemplo que citaré de la identificación de derecho individual en dimensión
nacional es la segunda enmienda a la Constitución norteamericana, en la que se instituye el
23
Cfr. https://www.senat.fr/fileadmin/Fichiers/Images/lng/constitution-espagnol_juillet2008.pdf
Cfr. https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf
25
Montesquieu. p. 102.
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derecho de “poseer y portar armas”26, tan apreciado en esa nación y a la vez tan primitivo en la
evolución cultural humana.
Las anteriores caracterizaciones de los elencos de derechos fundamentales nacionales son
producto de procesos y técnicas nacionales; son generados por los órganos legislativos
constitucionales de cada país y muchos de ellos, efectivamente, son generados por procesos
revolucionarios locales, lo que confirma el reiterado carácter nacional de los derechos
fundamentales.
Podría afirmar que los cuerpos legislativos constitucionales tienen el deber ético y político
de diseñar y dar fuerza a los listados de derechos fundamentales nacionales como expresión
propia de identidad nativa. No hacerlo, hacerlo de manera parcial o hacerlo frívolamente es una
traición a la nación y a su naturaleza.
Lo dicho implica un principio democrático en la configuración de los derechos
fundamentales nacionales y en el proceso legislativo constitucional que los genera; pues, por lo
menos idealmente, los parlamentos son electos popularmente y sus integrantes actúan en
representación del electorado que los eligió, de manera que su producción legislativa debemos
considerarla como un fruto democrático.
LOS DERECHOS HUMANOS
Por otro lado, tenemos los derechos humanos que se han instrumentalizado y desarrollado
a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, ante la observación de que, durante el gobierno
nazi, por vía estrictamente positiva del derecho, se impuso el destierro, la incautación de bienes y
el final exterminio de millones de judíos, entre otras atrocidades; así, los derechos humanos
proponen un piso27 ético mínimo humano, al que debe atender todo derecho nacional. Utilizando
el lenguaje de Hans Küng, diría que se ha perseguido establecer un "mínimo de valores
26
https://www.constitutionfacts.com/content/constitution/files/usconstitution_spanish.pdf
La ingeniosa expresión piso, referida al carácter básico o mínimo de los derechos humanos, la utilizó la Suprema
Corte de Canadá al resolver el juicio Parry Sound (District) Social Services Administration Board v. O.P.S.E.U.,
Local 324, 2003 SCC 42, en el que determinó: “Rather, human rights and other employment-related statutes establish
a floor beneath which an employer and union cannot contract”. https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scccsc/en/item/2075/index.do
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humanos"28, que produzca lo que Ronald Dworkin llama un “tipo de autoridad universal”29,
autoridad filosófico ética desde luego.
Este interés internacional se verifica en una corriente en la que “la comunidad de los
Estados ha advertido, cada vez más, que el bienestar del individuo es materia de preocupación
internacional, con independencia de su nacionalidad”30, tal como lo propone Max Sorensen.
Este planteamiento ético sostiene el desarrollo y la protección de la dignidad humana
como justificación y fin de la estructura jurídica de los Estados. Es un esquema, en que el
humano vale en tanto tal, en una suerte de igualdad transversal humana, y sus derechos esenciales
devienen en propios de su calidad humana. Jesús Ballesteros lo expone así:
La importancia de este pensamiento yusnaturalista radica en que sólo él
justifica suficientemente la realidad de los derechos humanos como
derechos reconocidos31 y no simplemente concedidos por el Estado en
relación con la persona32.
Este reconocimiento tiene el sentido de entenderlos como autovaliosos y previos histórica
y jerárquicamente, en su existencia, al derecho nacional, y no tiene el sentido de que este derecho
nacional sea el que les conceda valor al reconocerlos, tal como lo encontramos en Dworkin líneas
atrás, no obstante, que son los gobiernos nacionales los que suscriben las convenciones que los
contienen.
En esta línea, Jesús Ballesteros profundiza y manifiesta que:
En este sentido, la afirmación más válida del yusnaturalismo procede del
cosmopolitismo, que va de Panecio de Rodas hasta Vitoria o Vico, y
consiste en afirmar la irreductibilidad del hombre al ciudadano, la
consistencia de la dignidad radical del hombre como algo previo a su
pertenencia a cualesquiera grupos33.
28
Küng, Hans. UNA ÉTICA MUNDIAL PARA LA ECONOMÍA Y LA POLÍTICA. México. Fondo de Cultura
Económica. 2002. p. 131.
29
Dworkin, Ronald. JUSTICIA PARA ERIZOS. México. Fondo de Cultura Económica. 1ª edición, 1ª reimpresión.
p. 407.
30
Sorensen, Max. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. México. Fondo de Cultura Económica.
1ª edición, 5ª reimpresión en español. 1994. p. 474.
31
Este reconocimiento tiene el sentido de entenderlos como autovaliosos y previos, sistémicamente, al derecho
nacional, no en el sentido de que este derecho nacional les de valor solamente al reconocerlos.
32
Ballesteros, Jesús. SOBRE EL SENTIDO DEL DERECHO. Madrid. Editorial Tecnos. 1986. Segunda Edición. pp.
111-112
33
Ballesteros, Jesús. Op. cit. p. 111.
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En similar entendimiento John Rawls puntualiza:
En consecuencia, en esta búsqueda del derecho de gentes importa advertir
que un gobierno, en tanto organización política de su pueblo, no es, como
antes, el autor de su propio poder34.
Con Rawls encontramos que este derecho de gentes tiene un sentido liberal político que
no tiene objetivo anular o despreciar las tradiciones nacionales. Es un sentido liberal que respeta
las características peculiares propias de cada nación:
Un propósito adicional (de los derechos humanos)35 es plantear la
sustentación del liberalismo político una vez que una concepción política
liberal de la justicia se extiende en el derecho de gentes…. Ciertamente,
lo regímenes tiránicos y dictatoriales no pueden ser aceptados de buen
grado como miembros de una razonable sociedad de las naciones. Pero de
igual modo no a todos los regímenes puede exigírseles de manera
razonable que sean liberales. De lo contrario, el derecho de gentes no
expresaría el principio liberal de tolerancia frente a las formas razonables
de ordenar la sociedad, ni avanzaría en su esfuerzo de hallar un
fundamento compartido para el acuerdo entre pueblos razonables36.
Es decir, los derechos humanos pierden justificación ética cuando se pretenden imponer,
en forma soberbia, determinadas maneras de entenderlos y vivirlos; el sentido humano de los
principios propios de estos derechos supone, como digo, el respeto a la forma libre en que cada
sociedad configura su propia convicción acerca de ellos. No es aceptable la pretensión de
superioridad moral de determinadas formas sobre otras y los márgenes humanísticos de los
derechos son y deben ser muy amplios, de lo contrario se forjaría una forma de tiranía
seudomoral completamente contradictoria de la naturaleza de la esencia de los derechos
humanos.
34
Rawls, John. El Derecho de Gentes en Shute, Stephen y Hurley, Susan. DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Madrid. Trotta. 1998. p. 53
35
El paréntesis es mío.
36
Rawls, John. El Derecho de Gentes en Shute, Stephen et al. Editores. DE LOS DERECHOS HUMANOS. Madrid.
Trotta. 1998. p. 48.
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Ahora
bien,
los
derechos
humanos
son
establecidos
mediante
convenciones
internacionales que son suscritas por los distintos Estados; lo que significa que son decididos por
los jefes de Estado que votan y firman esas convenciones.
Teodosio Lares, jurista mexicano del siglo XIX, explica que le corresponde al poder
ejecutivo, en exclusiva, “apreciar el valor”37 de las convenciones internacionales; es decir,
evidentemente, es el jefe de Estado quien decide acerca de la pertinencia de las convenciones
internacionales, (entre ellas las de derechos humanos) y, de ser positiva su percepción, la firma o
la manda suscribir por un subalterno, procediendo entonces al sometimiento de sanción por parte
del Senado, órgano cuya decisión se circunscribe prácticamente a un sí o un no acerca de la
convención suscrita de esa manera.
Creo que vale decir entonces que, los derechos humanos así convencionalizados no son
producto de un proceso propiamente democrático sino de un proceso político-administrativo a
cargo de los representantes de los Estados como personas jurídicas.
Los derechos humanos, como los fundamentales nacionales, son principios jurídicos y no
propiamente reglas de aplicación directa que, por otro lado, pueden coincidir o no con los
derechos fundamentales nacionales, pues atienden a procesos y fines diversos. Dworkin señala
que “Parece ampliamente aceptado que no todos los derechos políticos38 son derechos
humanos”39.
Por supuesto no lo son, quisiera señalar que, para efectos internos nacionales, los derechos
fundamentales producto de los procesos internos, son o debieran ser mucho más amplios y
refinados que los derechos humanos, pues en todo caso estos son un mínimo ético internacional y
los derechos nacionales habrían de desarrollar finamente aquello que particularmente interesa y
afecta a las personas y sociedades de cada país.
Las propias convenciones de derechos humanos se construyen como principios
supletorios y no sustitutorios de los derechos nacionales. Así lo encontramos, por ejemplo, en el
artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece:
37
Lares, Teodosio. LECCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO. México. Imprenta de Ignacio Cumplido.
1852. Edición facsimilar de la SHCP. 1979. p. 28.
38
Entiendo la expresión “derechos políticos” de Dworkin como relativa a los derechos nacionales.
39
Dworkin. p. 405.
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Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley40.
Es decir, la Convención asume la existencia de tribunales y procesos nacionales que
mínimamente ofrezcan el acceso a la justicia.
Otro artículo de la misma Convención, el 29, en el inciso 2, dispone:
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la
ley41 con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los
derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de
la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática.
Nuevamente vemos la referencia al derecho nacional y la presencia del internacional
como piso mínimo jurídico.
El carácter supletorio de las convenciones de derechos humanos lo encontramos en el
artículo 2 de la Convención Interamericana de Derechos humanos que establece:
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter42, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Queda pues diferenciado el origen, proceso, naturaleza, alcance y lugar de los derechos
fundamentales nacionales y de los derechos humanos.
La Ley Fundamental Alemana43 plantea un esquema muy claro en el tema de la
ubicación de los derechos humanos y de los fundamentales en su sistema jurídico. El capítulo I,
llamado de los Derechos Fundamentales, contiene el siguiente primer artículo:
40
Las cursivas son mías.
Las cursivas son mías.
42
Las cursivas son mías.
43
La alemana no se denomina Constitución debido a que cuando se emitió todavía era un país ocupado, no obstante,
el cambio de su condición nacional ha conservado este nombre.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS
Artículo I
[Protección de la dignidad humana, vinculación de los poderes públicos a
los derechos fundamentales]
1) La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es
obligación de todo poder público.
2) El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables
e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y
de la justicia en el mundo.
3) Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes
legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable.44
En este texto de exactitud teutona, se encuentra una clara diferencia entre los derechos
humanos y los derechos fundamentales, además de que se enuncia inicialmente, como eje central,
el compromiso con el resguardo de la dignidad humana, tarea que no es privativa de los derechos
humanos ni de los derechos fundamentales, sino que es un objetivo filosófico político que ha de
procurarse por ambas vías.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL MEXICANA DEL AÑO 2011
En el año de 2011 se publicaron ocho reformas a la Constitución mexicana45; la que ahora
interesa para el tema es la publicada el viernes 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la
Federación, en la que se incluyó la modificación del nombre de su Capítulo Primero del Título
Primero que originalmente era De las garantías individuales y, por efecto de la reforma, vino a
llamarse De los Derechos Humanos y sus Garantías.
Hay que llamar la atención acerca de que el elenco de derechos incluidos anteriormente
como garantías individuales quedó prácticamente intacto. La reforma que vengo comentando
también incluyó cambios a los artículos 3, 11, 15, 18, 29, 89, 97, 102 y 105 constitucionales,
esencialmente para utilizar la nueva nomenclatura alusiva a los derechos humanos.
Así nada más, se pretendió que los derechos fundamentales nacionales vinieran a
convertirse en derechos humanos.
44
http://www.mexiko.diplo.de/Vertretung/mexiko/03_20Politik/Constitucion/Constitucion.html
Abril 21, 2013.
Embajada de Alemania
45
La Constitución mexicana ha tenido cientos de modificaciones, no obstante que el proceso de reforma tiene
formalidades especiales, la observación empírica nos hace apreciar que es fácil ese proceso reformatorio.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS
Pero no, esto no es posible; sabemos con certeza científica que los derechos
fundamentales nacionales no son los derechos humanos y que los derechos humanos no son los
derechos fundamentales. Algunos derechos de ambas clases podrán coincidir en determinados
países y momentos, como ya hemos visto, pero son principios jurídicos distintos en su
construcción, en su emisión, en su naturaleza, en su telos, en su alcance y en su vigencia.
Entonces, ¿qué sentido ha tenido el cambalache en la denominación de los derechos
fundamentales nacionales mexicanos?
No he encontrado una respuesta razonable.
Parece que el legislador nacional ha renunciado a su deber esencial de desarrollar y afinar
los derechos fundamentales nacionales que, por su naturaleza, habrían de ser mucho más
profundos y nacionalmente significativos que los derechos humanos convencionalizados, mismos
que representan, reitero, estándares mínimos internacionales.
Es simplemente un desatino, una confusión conceptual profunda cuyo resultado es que los
conceptos de derecho fundamental y derecho humano se desvanecen y dejan de tener sentido
lingüístico, teórico, ético y, desde luego, jurídico.
Con esa reforma constitucional no se ha conseguido algo positivo y sí se ha colocado el
tema en una neblina conceptual abrumadora que, indudablemente, debe ser remediada
reconstruyendo la construcción filosófica y teórica de la Constitución.
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