Manuel A. J. Moreira. Los desafíos del “pluralismo jurídico”: sistema plurilegal o interlegalidad
LOS DESAFÍOS DEL “PLURALISMO JURÍDICO”: SISTEMA PLURILEGAL
O INTERLEGALIDAD
Por Manuel Alberto Jesús Moreira
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNL)
Magíster en Antropología Social (UNaM)
La versión original del presente artículo ha sido publicada
en Revista Antropología & Derecho. Año 5, Nº 8, febrero de
2011. Publicación del CEDEAD Centro de Estudios en
Antropología y Derecho. Posadas, Misiones, Argentina
https://www.antropologiayderecho.org/
1. Aclaraciones preliminares
La “pluralidad” es una palabra asociada a la democracia actual y a los derechos
humanos, un concepto expansivo que sugiere la idea de tolerancia y convivencia
universal. Posee una frescura novedosa e idealista, pero al asociarse con la palabra
“jurídica” o “legal” parece atascarse en sus significados. Muchos principios
tradicionales del derecho se ven cuestionados y desalojados de certeza. Las nuevas
representaciones se reordenan incómodamente en el mismo escenario hegemónico: la
coexistencia de normas antagónicas, el control social difuso, la producción jurídica
extra-estatal y la diversidad punitiva, son partes de un nuevo sistema jurídico y también
funciones postizas de un proyecto inacabado.
Como dato empírico notamos una estridente retórica que anuncia un cambio que
todavía no termina de ocurrir. Suponer que esta fusión desmañada entre la justicia
alterna y el derecho colonial se encuentra en su etapa final no solo podría ser una
confesión de ingenuidad, sino la renuncia a comprender la necesidad del cambio. El
pluralismo legal ha sido la palanca de una mutación legal todavía no consolidada y en
algunos espacios, prematura.
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Manuel A. J. Moreira. Los desafíos del “pluralismo jurídico”: sistema plurilegal o interlegalidad
Por ello, antes de avanzar en el tema, es importante detenerse a explorar los
significados acordados dentro de la comunidad científica no jurídica, básicamente los
presupuestos instalados en las ciencias sociales, donde el concepto “pluralidad jurídica”
ha cosechado una popularidad y una difusión que se mezcló en confusiones retóricas.
Confusión que alentó un campo de debate altamente litigioso y no comprobable en el
campo empírico. Sobre todo, al confrontarse con la academia jurídica, donde los
principios tradicionales no se encuentran abolidos, sino que persisten en los programas
que dominan en la escuela de derecho. De la misma manera pierde consistencia en la
comparación sistemática y estadística. Igual suerte se percibe en el proceso de
verificación de la anunciada pluralidad cuando el derecho alterno se divisa de manera
confusa, eruptivo por momentos, y también desigual en orden a un mismo universo
cultural.
En síntesis, para describir y explorar correctamente el fenómeno del pluralismo
legal es necesario efectuar una serie de preguntas preliminares: ¿el pluralismo legal
puede ser clasificable como normas alternativas o análogas al sistema dominante?, ¿se
detecta fuera del derecho oficial o dentro del mismo?, ¿se opone al derecho
hegemónico, lo complementa o solamente se encuentra vigente en una escala reducida
de población?, ¿se refiere a la producción de las normas o a quien decide aplicarlas?,
¿se puede identificar como pluralismo jurídico el orden normativo reconocido por el
derecho oficial, o es necesario que funcione sediciosamente fuera de él?
El “pluralismo jurídico” o “legal” fue definido desde distintas disciplinas. La
más conocida, que proviene de la Sociología, establece que se trata de la “coexistencia
de órdenes legales en el mismo territorio”. También como la “existencia de múltiples
sistemas de obligaciones jurídicas” en los confines del Estado (Hooker, 1975: 2) o
como la “interacción de diferentes sistemas jurídicos en un mismo campo social”
(Sierra-Chenaut, 2002: 153). En todos los casos se identifican controles sociales
divergentes.
Para explicar el fenómeno del “pluralismo jurídico” es necesario una seria
reflexión y no pocos sobresaltos. Porque es necesario identificar y acordar qué es un
sistema legal o un orden jurídico. Y que este procedimiento reduzca a la expresión
mínima la visión etnocéntrica del derecho hegemónico. Luego, es importante determinar
en qué consiste la “coexistencia”, “existencia” o “interacción” y de qué manera se
articulan o repelen los universos normativos que suponemos paralelos al hegemónico,
en grupos sociales de un mismo territorio nacional.
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La primera tarea metodológica consiste en expandir los significados y
presupuestos de lo que se denomina en las ciencias jurídicas el “orden jurídico” o
“sistema jurídico”. Para avanzar en dirección a la pluralidad debemos deconstruir la
cómoda fórmula: derecho escrito-codificación-tribunales permanentes-sistema de
garantías. Habría que desactivar un cuarto componente, que es el monopolio de la
fuerza o la disponibilidad exclusiva de los medios de coerción. Finalmente aceptar
nuevas formas de control social en el interior del sistema o en su periferia.
Si optamos por aceptar que existe otro productor de normas extra-estatales,
ponemos en crisis el sistema técnico legislativo, además del programa ideológico. Esta
crisis aumenta en la medida en que no se ve claramente cómo funciona el “sistema
análogo” en cuanto a la producción, para el caso de que evitemos considerar el derecho
alternativo como un derecho consuetudinario y estático y pensemos en el origen
ancestral, de un pueblo primero dominado, luego emergente, con amplios horizontes
para expandir, adaptar o modificar sus normas.
A causa de todas estas confusiones generadas en la naturaleza del “pluralismo
jurídico” es necesario dividir el pluralismo en “colonial” y “actual”. Esto es, la colisión
de sistemas legales a partir de la conquista y aquel derecho forjado en las sociedades
urbanas contemporáneas. Teniendo presente que, en ambos casos, paradójicamente, el
productor oficial sigue siendo colonial, dato que se erige como el mayor obstáculo para
aceptar otro orden legal coexistente o en proceso de interculturalidad, y al mismo
tiempo, desde los espacios académicos, es el principal nudo epistemológico del
“pluralismo jurídico”. Al menos lo es en la historia americana.
Para abandonar el “orden colonial” y facilitar el acceso cognitivo al fenómeno
enunciado como “pluralidad jurídica”, es necesario verificar tres condiciones: un
sistema de control social aceptado por un grupo, con escalas de obediencia y sanciones
difusas o diferentes a las formas tradicionales, que sus normas no sean iguales al
sistema dominante y, en tercer lugar, admitir que el Estado no es el único productor de
derecho. También debemos incluir en esta primera exploración la idea de que el
ordenamiento alternativo pueda presentar formas sincréticas.
Si acordamos en este primer examen la posibilidad de que coexistan sistemas
legales diferentes en espacios compartidos, tanto de manera autónoma, como en
constante “fricción interlegal” –ampliando el concepto de fricción interétnica de
Cardoso de Oliveira– una ansiedad empírica nos pedirá la identificación de estos
sistemas, de qué forma operan y qué universos de personas comprenden. Deberíamos
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pasar a discernir cómo ocurre este fenómeno que es el que acelera el pulso de la
discusión.
En este segundo nivel podemos observar muchas formas de colisión,
penetración, asimilación, mutación e interlegalidad. Por un lado, tenemos un derecho
que de manera visible se encuentra ordenado dentro de un modelo que se sostiene en
principios políticos, ideológicos y programáticos. Por el otro lado se encuentra el
derecho disidente, alternativo o sedicioso de un grupo reconocido por el Estado en el
sistema nacional.
Porque a la identificación fácil del derecho hegemónico se opone la turbiedad de
los sistemas plurales que en general aparecen como formas emergentes que se ocultan y
resisten toda forma de intromisión del Estado, en abierta hostilidad con el sistema
oficial, en un proceso reivindicativo, o fueron aceptados en el sistema hegemónico pero
se encuentran desactivados, como derechos no operativos, y, en otra variante,
reconocidos oficialmente pero dentro de un aparato burocrático que resiste la vigencia
de tales normas alternativas. También podemos observar casos en que el derecho oficial
crea una adaptación pintoresca del derecho diverso y en el proceso de mutación lo
deforma e invade. Un caso testigo es el reportado por Jane Collier (Polar, 1999) en
Zinacantan, Estado de Chiapas-México. Puede resultar un remedo del derecho oficial.
La autora prolijamente explica cómo el Estado mexicano ha intentado ceder la
administración de justicia, pero manteniendo el modelo ritual del Estado nacional,
provocando una serie de desencuentros en la forma de “practicar” la justicia.
De esta manera es fácil advertir que la declamada pluralidad jurídica nos puede
conducir a un controvertido campo donde se confunda la desobediencia como fenómeno
sociológico, con la creación social de normas o los niveles jurídicos que permiten la
interconexión de campos socioeconómicos y otras formas desiguales de aplicación del
derecho estatal bajo la lupa hermenéutica de las propias culturas locales. Si no
acordamos los significados de cada concepto y no tenemos una visión muy clara de qué
es el derecho, sus fines y la dinámica social va a resultar muy difícil instalar dentro de
un consenso académico la idea de “coexistencia” o “interacción” y evitar confundirla
con el proceso de cambio del derecho. La “coexistencia” puede establecer relaciones
jurídicas de superposición, de subordinación y de interconexión, y aún de manera
simultánea según los intereses en juego.
De manera que en esta dimensión empírica debemos establecer claramente cómo
funcionan los sistemas de manera real, aparte de lo que anuncian las normas existentes o
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el orden codificado. Por ejemplo, el caso más frecuente de una interculturalidad fallida:
el Estado reconoce, pero la agencia judicial desconoce.
2. El realismo norteamericano: un aporte metodológico
El Realismo norteamericano ha rescatado puntos de vistas muy útiles para
observar el fenómeno jurídico, y en ese sentido es importante adelantar que la pluralidad
jurídica no es un descubrimiento o una invención reciente en el derecho. Formas
jurídicas antagónicas, vecinas al orden dominante, han existido siempre, en las épocas
coloniales, en los conflictos sediciosos, en distintas formas subversivas y en los
procesos de cambios de legalidad. Pero el concepto “pluralidad jurídica” acuñado en los
últimos años se encuentra cargado de contenidos ideológicos, de mutaciones en las
ciencias sociales y de un cambio de paradigmas vertiginoso en el campo de los
Derechos Humanos.
Por ello me parece útil acudir a un antiguo debate jurídico en la revista de la
Universidad de Harvard, entre su decano Holmes y Llewellyn, publicado en Harvard
Law Review, Vol. XLIV, Núm. 8. Allí Llewellyn, con el título de “Some Realism about
Legal Realism” presentaba su famoso programa de investigación. En aquel programa
proponía algunas distinciones necesarias para abandonar las “vestimentas ideales típicas
de la concepción tradicional” (Cueto Rúa, 1991) y así entender el derecho como una
realidad dinámica que debe ser observada como un flujo. Plantea que el derecho es “un
medio” para alcanzar finalidades sociales y no un fin en sí mismo, y al mismo tiempo la
necesidad de tener en cuenta la concepción de la “sociedad en movimiento”, como un
flujo más veloz que el flujo del derecho. Establecer la separación temporaria, a fines de
estudio, de lo que es y de lo que debe ser. Desconfiar de las normas jurídicas
tradicionales y de sus conceptos. Ordenar la valoración del derecho no en base a
criterios lógico-doctrinarios, sino en razón de sus resultados, sus efectos o
consecuencias. De modo axiomático establecía “el que no conoce los efectos del
derecho ignora que es el derecho”.
Estas pautas programáticas, que no fundan una escuela de derecho, sino que
proponen nuevos métodos de observación del fenómeno jurídico, permiten también un
acceso al pluralismo jurídico. No por las consecuencias posteriores del “Realismo” sino
por la propuesta metodológica anterior que es la de definir claramente los contornos del
derecho, sus fines y resultados. Porque el Realismo comenzó como una crítica a la
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rigidez idealizada del normativismo, al sostener que las normas son solo predicciones o
profecías de lo que harán los jueces. Pero con posterioridad muchos realistas llevaron su
crítica a un juego de caricaturas donde exageraron sus censuras.
Me gustaría aclarar que el Realismo es interesante en su desarrollo inicial, por el
programa metodológico que propone en orden a identificar claramente al derecho y sus
funciones, no en su desarrollo posterior, donde instala un debate que se expande de
muchas maneras y que requiere otro escenario de discusión. A mi juicio, su origen es
muy atractivo y útil. Sobre todo, por la experiencia multidisciplinaria de Llewellyn al
investigar la justicia Cheyene.
De esta manera, la legalidad vista empíricamente como un derecho que está
sucediendo no de manera mecánica, sino en relación con los campos de fuerza sociales
que restringen, expanden, sofocan, debilitan o refuerzan la pretensión jurídica, facilita la
exploración de este nuevo escenario, donde el “pluralismo legal” ha arribado, no como
una herramienta conceptual de un fenómeno exótico y pasajero, sino como el anuncio
de un vertiginoso cambio de paradigmas, como mutaciones en el propio sistema y fuera
del sistema.
Entonces, podemos detectar fenómenos de pluralidad jurídica en el interior del
sistema. Aunque desde el punto de vista teórico esta posición sea discutida, me parece
que siguiendo el programa de Llewellyn es perfectamente válida. Recordemos que
Llewellyn decidió estudiar a los Cheyene para probar la universalidad de ciertas
prácticas jurídicas (The Cheyenne way, 1941) y lo hizo con el auxilio de la
Antropología Social.
3. Las formas del pluralismo y los niveles de conexión con el derecho oficial.
En el caso de la Argentina, que tiene en las autonomías provinciales la
posibilidad de crear procedimientos judiciales diferentes, se han instalado modelos que
provienen de tradiciones incompatibles con el sistema nacional. Quizá la palabra
“incompatible” no sea correcta, pero sucede que se fundan en principios y tradiciones
divergentes. Por ejemplo, en algunas provincias rige el sistema acusatorio, como en
Estados Unidos, y en otras los sistemas mixtos, el denominado Escabinato, y hasta
escriturarios e inquisitivos. Nada es más opuesto entre los modelos mencionados a que
un fiscal o un juez dirijan la instrucción criminal.
También se pueden mencionar en Argentina las adaptaciones del sistema
norteamericano en el código federal, como la “probation”, el “juicio abreviado” y la
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Manuel A. J. Moreira. Los desafíos del “pluralismo jurídico”: sistema plurilegal o interlegalidad
figura del “arrepentido”, que lucen como formas ortopédicas en un código que siguió la
tradición del código procesal italiano (1912-1930), que reconoce el sistema denominado
mixto, una combinación entre los sistemas acusatorios e inquisitivo. Entonces, admitir
la utilidad funcional de una herramienta prestada de otro sistema puramente acusatorio
es también pluralidad, porque esas herramientas pertenecen a un modelo muy diferente.
De manera que, comparados los modelos adoptados, en un mismo Estado, podemos
aceptar provisoriamente que coexisten dentro del mismo territorio sistemas legales
diferentes, pero intrasistémicos.
Siguiendo esta observación comparativa, sin ajustarnos a un patrón
clasificatorio, vamos a identificar formas de pluralidad legal adaptadas al intercambio
de mercaderías como prácticas solidarias para superar la asimetría comercial, como
muchas veces se nota con las “ilegalidades” que se construyen en las fronteras, donde
sucede un intercambio turbio de mercaderías y bienes que empieza por ser tolerado y
luego aceptado como un derecho consuetudinario aplicado exclusivamente en la región
que conecta a dos países. Las poblaciones de frontera crean derecho, y casi se puede
hablar de una pluralidad jurídica internacional. La mayor de las veces la ley de las
fronteras es diferente a las leyes que se aplican en el sistema oficial. El contrabando
cotidiano y en escala reducida es prueba de ello.
Si aplicamos la idea expandida de pluralismo legal, podemos verificarla en las
organizaciones secretas, cuyo misterio y sigilo ha desaparecido, porque hasta se
publican los rostros de los líderes o espías. Podemos imaginar la existencia de una
sociedad secreta o secta que cuente con un reducido grupo de personas que se organiza
con normas y reglas propias y al mismo tiempo que la sociedad mayoritaria siga otras
reglas. Pero también se debería conocer si la pretensión normativa es universalista o
discretamente se autolimita a un espacio geográfico, social, ritual y temporal y, también,
si sus adeptos, luego de las prácticas clandestinas, se someten a esas mismas reglas –
desafiando el monopolio del derecho oficial– o continúan sus vidas bajo reglas comunes
a la sociedad global.
Podemos notar que existe y coexiste un pluralismo intrasistémico que permite
divisar dentro del propio sistema oficial una combinación de estructuras legales que
poseen notables diferencias en cuanto a su filosofía, ideología y estructura funcional. Y
coexisten en el mismo territorio, siendo de naturaleza diferente, porque responden a
tradiciones y fundamentos filosóficos diferentes. De manera que la perplejidad que
puede desatar la detección de un sistema de normas que se aplican sin tener en cuenta el
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Manuel A. J. Moreira. Los desafíos del “pluralismo jurídico”: sistema plurilegal o interlegalidad
sistema oficial, es más una reacción etnocéntrica, porque dentro del propio sistema
existen diversidades legales muy pronunciadas que coexisten de manera más “natural”.
De manera que no resulta una cuestión tratable solamente dentro de un marco
teórico que ordene un inventario de sistemas definitivamente autónomos, sino que,
además, es necesario husmear, espiar y detectar dentro del propio sistema, denominado
“derecho oficial” todo lo extraño y exótico que presenta en su configuración total dentro
de marcos de legitimidad.
Pero donde se aprecia con más nitidez el pluralismo jurídico es cuando nos
referimos a los sistemas legales indígenas. Es allí donde el mecanismo colonial
solapado en el reconocimiento formal del Estado, oculta y disimula la persistencia por
parte de la propia agencia oficial en ignorar el sistema alternativo. El contraste es mayor
entre las capitales y el interior profundo de las provincias donde las comunidades
indígenas se encuentran coexistiendo, en esa fricción interétnica que tan bien definiera
Cardoso de Oliveira.
En la frontera suceden otros intercambios de legalidad, como en el caso de
pueblos que habitan territorios diferentes como los Mbya guaraní en Brasil, Argentina y
Paraguay, todos países signatarios del Convenio 169 de la OIT.
El caso del “derecho indígena” posee una diferencia especial en cuanto a esta
diversidad, porque se trata del derecho de un pueblo diferente al hegemónico. Y la
legitimidad se ha consolidado en un proceso reivindicativo. Hablamos de un “pueblo”
reconocido en términos de “nación” y que además es preexistente a la dominante.
Entonces la “pluralidad jurídica” adquiere una relevancia que en otros casos no posee.
La idea de “pluralidad jurídica” es una construcción teórica y por tanto una
herramienta conceptual que debe aplicarse en cada contexto con precavida diligencia.
Sobre todo, porque cada sistema legal arrastra una historia, se encuentra en un proceso,
en que se reconocen etapas en la colonización y donde se observa una constante
reconfiguración de los contenidos legales, sobre todo cuando pensamos en las políticas
de asimilación, de integración y por último de pluralidad.
La conciencia de lo legal que pudo permanecer oculta en el proceso de
reivindicación de los pueblos indígenas, comienza a aflorar en el rescate de una
legalidad clandestina, casi secreta, de reglas observadas con obstinada privacidad
durante siglos.
También estos fenómenos de pluralidad y al mismo tiempo de interlegalidad,
suelen aparecer en las regiones de un mismo Estado donde habitan poblaciones
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indígenas étnicamente diferenciadas. En estos casos los estándares en relación a los
conflictos interculturales no pueden enmarcarse en los mismos patrones, porque los
grupos étnicos no son iguales, poseen una cultura diferente, el contexto tampoco es el
mismo y poseen una historia desigual. Entonces, la interacción legal puede derivar en
un proceso de criminalización o de discriminación.
Me parece que la confusión que propicia la aplicación de la “pluralidad jurídica”
apenas se detecten códigos normativos de escala reducida o que se nos aparecen visibles
y disponibles, supone el riesgo de etiquetar comportamientos de protesta, desobediencia
o reivindicativos como cuadros de pluralidad. Es necesario definir empíricamente
cuándo hallamos situaciones auténticas de pluralismo jurídico. Y al mismo tiempo me
parece que el concepto de “coexistencia”, que se utiliza siguiendo las definiciones
clásicas, permite suponer toda forma alternativa que ponga en juego normas diferentes a
las oficiales para casos similares. La forma beligerante de algunos fenómenos sociales
puede crear la ilusión de ordenes alternos, como un movimiento de protesta social que
utilice medios coactivos y violentos o la favelización en espacios territoriales no
autorizados.
De manera que en la definición clásica de pluralismo subyace una vacilación en
cuanto a la competencia del segundo sistema, y esta incertidumbre nos puede conducir a
aceptar estados de subordinación, cuando el reconocimiento apunta a la igualdad. Por
eso me parece conveniente utilizar otro lenguaje para diferenciar los fenómenos según
el contexto, como por ejemplo el de “coalición legal” o “sistemas plurilegales”, en los
casos en que el “derecho alterno” pueda compartir la fuerza monopólica del Estado en
algún nivel, como otras instancias, o desde el inicio del conflicto a partir del
reconocimiento cultural, es decir mediante la interculturalidad. Esa disponibilidad de la
fuerza es la que diferencia la pluralidad de otras formas donde solo aparece la
tolerancia.
4. Conclusiones.
En resumen, la pluralidad jurídica como herramienta conceptual debería
utilizarse con mayor precaución, a fin de evitar el uso arbitrario. Habría que determinar
claramente las formas de la “coexistencia”. La “coexistencia” de distintos órdenes
legales posee niveles no solo operativos, sino de alcance, de transferencia al derecho
oficial y mecanismos de asociación con el Estado en relación con el uso de la fuerza. La
“coexistencia”, que en sus significados ordinarios explica solamente un modo de
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convivencia, puede convertirse en “coalición” o en “sistemas plurilegales”, en los cuales
se articulen los modelos jurídicos diferentes para evitar la desigualdad judicial.
Tengo la impresión de que la constatación empírica prevalece sobre el marco
teórico y esta perspectiva resulta más atractiva y menos confusa que intentar esbozar
regímenes en disidencia, cuando pueden ser complementarios, interactivos o
encontrarse en un proceso de coexistencia.
La “coexistencia” no debe ser vista exclusivamente como una situación de
tensión interlegal, menos aún como dimensiones que se repelen y no permiten ninguna
forma de consenso. La más nítida “coexistencia” es la que supone pueblos que
cohabitan el mismo territorio. Es el caso típico de las naciones indígenas. Pero al mismo
tiempo puede catalogarse en forma de superposición, de subordinación o de
interculturalidad, categorías o niveles que pueden ser relevantes para establecer una
clasificación.
De manera que la “coexistencia” no anticipa un molde uniforme. A mi juicio, la
“pluralidad jurídica” es un fenómeno más político que jurídico, en la medida en que sus
presupuestos apuntan en ese sentido. Esta opinión se ve reforzada con la lectura de
documentos internacionales, por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas de año 20071.
Entonces, pienso que la definición de pluralidad jurídica no resulta aplicable a
todo fenómeno de diversidad jurídica, ya que el derecho es un “flujo” como plantea
Llewellyn, y se encuentra dentro de una dinámica de permanente cambio social. Menos
aún se puede hablar de “coexistencia de sistemas legales” ante cuestiones estructurales,
funcionales o disfuncionales con respecto a la aplicación de la ley. El propio sistema
puede presentar una pluralidad de especies jurídicas.
Y, por último, es importante aceptar que se encuentra pendiente una última
etapa, a la que denomino de “sistemas plurilegales”, donde los sistemas se unen con
todas las implicaciones que esto tiene: interculturalidad, conexidad con el aparato
coactivo del estado y legitimación de los agentes del derecho alternativo.
También es una cuestión estadística, ya que la normativa alterna al sistema
oficial debe poseer una dimensión social representativa en orden a su esquema
identitario,
unidad
y autorregulación
interna.
También
es
necesaria
cierta
perdurabilidad, la duración de las normas a que se somete el grupo. Estas reglas deben
1
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, 2007
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n06/512/10/pdf/n0651210.pdf
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establecer un sistema o una serie de mecanismos propios de un sistema mayor, aunque
el mismo posea características muy elementales, y no disidencias provisorias y referidas
a temas puntuales.
Las consecuencias de las vaguedades en que nos puede sumir el término usado
inapropiadamente ocurren cuando se insiste en aplicarlo a cualquier situación donde se
verifica un derecho disidente, hechos habituales de la sociedad actual que presentan
manifestaciones colectivas de reclamo, movimientos de protesta, de insurgencia
limitada, de linchamientos simbólicos como forma de violencia autoregulada. Es
necesario, como indica B. Sousa Santos (Desde otra mirada, 2001: 292) identificar
aquellos contextos donde “la producción jurídica sea lo suficientemente importante
como para poner en tela de juicio el monopolio estatal”.
De esta manera se evitaría colocar en un mismo nivel situaciones muy diferentes
que debilitan a las cuestiones principales como lo es el proceso de reivindicación y
reconocimiento de los pueblos indígenas. La categoría de pueblo preexistente con que
se ha iniciado el proceso constitucionalista americano es una condición política de la
que dependen otras, entre las cuales se encuentra el pluralismo jurídico. De esta manera,
mi punto de vista es que la condición cultural, las resistencias identitarias, y los
procesos políticos determinan una situación de pluralismo jurídico y no cómo funciona
el derecho en su dinámica creadora.
Esta opinión resulta coincidente con la manera en que se redactan los
documentos de Naciones Unidas con respecto a los pueblos indígenas, donde la
amplitud y el minucioso detalle de derechos reconocidos se debilitan al momento de
tratar el Derecho a conservar su sistema legal y sus prácticas judiciales (arts. 8 y 9 del
Convenio 169 de la OIT2 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas). Queda como una morosa promesa que se inmoviliza
con dos mordazas: que sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Me parece que la idea de pluralidad jurídica vino al universo jurídico para
quedarse, porque de alguna manera expresa la ruptura definitiva con la representación
idealizada de un derecho inmutable, orgánico y absoluto. Abre las puertas y revela las
debilidades y vulnerabilidad del sistema de normas estatal frente a una sociedad que
avanza en procesos de mutación acelerada, que obliga a buscar explicaciones fuera del
2
Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
https://www.ilo.org/es/media/443541/download
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Manuel A. J. Moreira. Los desafíos del “pluralismo jurídico”: sistema plurilegal o interlegalidad
sistema legal hegemónico. El jurista alemán Max Ernst Mayer (Mayer, 2000), en un
trabajo pionero y hasta provocador, decía que las normas jurídicas están dirigidas a los
jueces y las de cultura al pueblo. De esta manera, vemos cómo se modifica la hipótesis
de Llewellyn, pero paradójicamente se plantea el mismo dilema: cómo revelar un
derecho ficticiamente instalado.
La pluralidad jurídica es usada con mucha generosidad intelectual sin verificar el
campo empírico. Tampoco se tiene en cuenta el marco político que cede ante la
argumentación teórica y se comparan procesos inadecuadamente de manera que muchas
veces la descripción genera una perplejidad incómoda en los operadores judiciales.
Como en la ciencia ficción, cuando se habla de la cuarta dimensión, un mundo paralelo
que existe, pero no se ve claramente, no se percibe nítidamente, y contrastado con el
universo conocido, resulta embriagadoramente exótico, muchas veces aceptado como
una abstracción, por ejemplo, en las grandes ciudades, como algo que sucede en un
inframundo, lejos del cotidiano, reconocido por convenios internacionales que nunca se
aplican. Esto significa que la exposición apresurada sobre casos de pluralidad jurídica
puede resultar una formula retórica con la que la mayoría aplaca su conciencia y asegura
el credo universal de la diversidad como doctrina y fundamento entre los Derechos
Humanos.
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Manuel A. J. Moreira. Los desafíos del “pluralismo jurídico”: sistema plurilegal o interlegalidad
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