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Caso: STUDEM COLOMBIANA ltda STUDEM es una empresa que se encarga de crear aparatos electrónicos y todos sus derivados, los cuales demandaron a la empresa
Se suele afirmar que la Sherman Act de 1890 es la primera legislación nacional en defensa de la competencia y contra los monopolios, aunque fue precedida por el Código Penal francés de 1810 y por la ley de Canadá de 1889, y tuvo como antecedentes algunas legislaciones aprobadas en los Estados del oeste y del sur de Estados Unidos. Cuando se promulgó la ley Sherman, ocho Estados tenían ya en su Constitución una cláusula antimonopolios y 13 Estados ya tenían en vigor legislación antitrust, se declaraban ilegales las conductas que restringen el comercio. Sin embargo, como suele ocurrir, los comienzos de su aplicación fueron lentos, porque la ley no aclaraba qué actividades estaban prohibidas ni se establecía en ella un órgano específicamente competente para investigar y aplicar las nuevas reglas. Por eso, la nueva legislación pudo aplicarse efectivamente a partir de que en 1914 se promulgaron otras dos Leyes: la Clayton Act, que especificaba qué actividades estaban prohibidas con arreglo a la legislación antitrust y la Federal Trade Commission Act que creaba la Federal Trade Commission como órgano encargado de la investigación y aplicación de estas normas. Al principio de su aplicación, los casos se referían fundamentalmente a asuntos internos, pero siempre es posible deslocalizar las empresas para evitar caer bajo una normativa interna, por lo que EE UU acudió a la «doctrina de la extraterritorialidad», según la cual es posible aplicar normas antitrust internas a empresas extranjeras cuando cometen prácticas anticompetitivas con efectos adversos sobre los consumidores domésticos. El paquete legislativo antitrust de EE UU se completó en 1950, al promulgarse la Celler Antimerger Act que prohibió la fusión de empresas con fines monopolísticos. Tras la II Guerra Mundial, EE UU mostró un gran interés en expandir por otros países la promulgación de legislación antitrust. (Alcaide, 2005)
Caratulado: Empresas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. / MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A. Santiago, veintisiete de septiembre de 2014 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparecen don XXXX XXXX XXXX XXXX, en representación de la sociedad APPLE S.A., cuyo giro es el diseño y producción de hardware y software, todos domiciliado en XXXX, y don XXXX XXXX XXXX XXXX en representación de la sociedad SAMSUNG S.A., compañía cuyo giro corresponde a la producción de XXXX, todos domiciliados en XXXX, quienes interponen demanda en juicio sumario por competencia desleal de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3, 4, 5 y siguientes de la ley Nº 20.169, en contra de la sociedad MICROSOFT S.A., cuyo representante es XXXX XXXX, XXXX XXXX, siendo su giro la producción de equipos electrónicos y software, domiciliados en XXXX y NOKIA S.A., representada por XXXX XXXX XXXX XXXX, empresa de giro la producción de artículos electrónicos y software, domiciliados en XXXX, por los antecedentes de hecho y de derecho que se expondrán a fin de que se declare conjuntamente en contra de ambas: 1.-Que, las demandadas APPLE S.A. y SANSUMG S.A, han incurrido en conductas constitutivas de competencia desleal, en conformidad a la causal genérica del art. 3 de la ley Nº 20.169 y la causales específicas del art. 4 letras b), c), y e) del mismo cuerpo legal. 2.-Que, se acoja medida precautoria de cese de competencia desleal en contra de las demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. 3.-Que, se acoja acción declarativa de competencia desleal en contra de las sociedades demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. 4.-Que, se acoja la acción de remoción de los efectos producidos por los actos de competencia desleal de APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. 5.-Que, se acoja la acción de indemnización de perjuicios, condenando a APPLE S.A. y SAMSUNG S.A., a pagar a MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A.., la suma equivalente a $9.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los ajustes e intereses calculados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo. 7.-Que, se dicte el cese inmediato de la actividad de competencia desleal en contra de APPLE S.A. y SAMSUNG S.A., en este caso de la emisión por medios de comunicación masivos de los comerciantes referidos, de conformidad al art. 9 inciso tercero, de la ley Nº 20.169. 8.-Que, se condene a costas de la presente causa a las demandadas APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. I.-EN CUANTO LA DEMANDA a.-Se exponen los siguientes hechos: 1.-Que, durante los últimos seis meses las divisiones publicitarias de las empresas MICROSOFT S.A. y NOKIA S.A. han trabajado conjunto en la elaboración de una campaña publicitaria en el cual se muestran teléfonos marca Nokia en distintas situaciones con alusiones a equipos electrónicos de las empresas demandantes APPLE S.A. y SAMSUNG S.A. 2.-Que, en el primero de estos comerciales, se muestra que padres, viendo una presentación teatral de, aparentemente, sus hijos, y posteriormente tomando fotos, lo que da origen a una riña para acercarse y tomar dichas fotos, con equipos provenientes de las compañías SAMSUNG y APPLE. Al finalizar el comercial se muestra dos personas tomando una foto desde un teléfono marca NOKIA, personas las cuales no participan de la discusión, logrando tomar una foto desde sus asientos. constan de las siguientes características técnicas: Resolución de cámara fotográfica principal: A. Nokia Lumia 1020: 41 megapixeles. B. Galaxy S4: 13 megapixeles. C. Iphone 5s y 5c: 8 megapixeles. Zoom: A. Nokia Lumia 1020: tecnología oversampling. B. Galaxy S4: 10x, tecnología óptica. C. Iphone 5s y 5c: 3x. Los demandados, en consideración a estas características, hacen presente al tribunal que lo que hacen sus representadas es exaltar las calidades objetivamente superiores de su producto en cuanto a zoom y resolución de la cámara principal, jamás negando la existencia de aquellas mismas cualidades en los productos de las demandantes. En dicha comparación, la parte demandada hace uso de lo que la doctrina ha denominado "Dolo Bueno", entendiendo como tal lo expuesto por el profesor Víctor Vial del Río: el comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propaganda, incitaciones e insistencias que se consideran permitidas en la vida de los negocios o, en general, en las relaciones sociales o jurídicas; para el mismo, cualquier sujeto del mundo del derecho está preparado y habituado (...) El dolo malo es un engaño que excede la simple exageración de un contratante hábil, y por ello el derecho lo considera reprochable. 1
Desde hace muchos años dos grandes empresas productoras de refrescos desataron una gran competencia, estas dos empresas son Coca cola y Pepsi las cuales compitieron de manera no muy adecuada, si se hubiese tenido en cuenta la LEY 256 DE 1996 por la cual se dictan normas sobre competencia desleal en el código de comercio Decreto 410 de 1971 ¿Qué infracciones cometieron estas empresas? Empezaremos con tener en cuenta en que fallaron estas empresas según la ley 256 de 1996 y el código de comercio.
A pesar de que las características estructurales de un sector son, por definición, idénticas para todos los participantes en el mismo, es un hecho evidente que los resultados de éstos son con frecuencia muy diferentes: por encima de la mayor o menor atractividad de un sector, hay empresas muy rentables, y otras que no lo son.
CONTENIDO 1. ANALICE EL COMPORTAMIENTO DE LAS ECONOMÍAS según el grupo de países que le corresponde, DE FORMA COMPARADA, para un período de 10 años 2005 a 2015. DE AL MENOS LAS SIGUIENTES VARIABLES: ASPECTOS ECONÓMICOS
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.
Justicia juris, 2016
La competencia desleal, es un fenómeno que presenta muchas manifestaciones y que se caracteriza porque altera la libertad económica, la buena fe, las buenas costumbres y el normal funcionamiento de la empresa. Sus formas de control, son las acciones administrativas y judiciales, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio y los jueces civiles del circuito, quienes las podrán conocer de oficio o por solicitud de parte, mediante un proceso declarativo verbal. Al igual que las otras acciones, estas caducan, estableciéndose una temporalidad para iniciarlas y ejecutarlas. Las sanciones, por su parte, sirven para restablecer los derechos afectados, como el de la libertad y la libre competencia, mediante órdenes de suspensión de prácticas atentatorias a estos derechos.
Herald of an archivist
Atti del VII simposio di Tarso su S.Paolo Apostolo , 2002
2023 Diseño y Administración de Bases de Datos - Clase 1, 2023
Actas del XIV Simposio Internacional de Mudejarismo : Teruel, 5 al 7 de octubre de 2017, 2020
Formal Approaches to Slavic Linguistics (The First Berkeley Meeting 2014), 2015
Indian journal of physiology and pharmacology, 2001
European Journal of Developmental Psychology, 2011
Journal of social, humanities and administrative sciences, 2023
9th Advanced Engineering Days, 2024
Revista Brasileira De Medicina De Familia E Comunidade, 2012
Liver Transplantation, 2012
Mich. J. Int'l L., 1996
Evaluation of the California Department of Food and Agriculture’s Climate-Smart Incentive Programs: Final Report, 2024
Knee Surgery, Sports Traumatology, Arthroscopy, 2016
Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, 2021
Revista De Nefrologia Dialisis Y Trasplante, 2015