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El juicio político en sus orígenes
Manuel González Oropeza
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
SUMARIO: I. Período de la Constitución de 1824; II. Período de la
Constitución de 1857.
I. PERÍODO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1824
La responsabilidad política no sólo es una de las características del
constitucionalismo y de la forma republicana de gobierno, sino también de la mayoría de los sistemas presidenciales modernos, exceptuando al de México a partir de 1917.
Cuando con motivo del juicio por traición que se le fincó al exvice-presidente de los Estados Unidos, Aron Burr, en junio de 1807,
el Presidente de la Suprema Corte, que presidía la sesión del Senado, le requirió al entonces Presidente de los Estados Unidos, Thomas
Jefferson, a que entregase documentos, éste, tal como lo haría Richard
Nixon en 1973, mostró reticencia para suministrarle la información a
John Marshall, su primo y antiguo rival político, por lo que el Presidente de la Corte aprovechó la ocasión para aclarar que el Presidente
de los Estados Unidos es responsable de sus actos por lo que puede
ser emplazado por un Tribunal y obligado a comparecer personalmente o por representante. Aunque el 1º de septiembre de 1807 se
exculpó a Burr, este ejemplar caso sirvió de punto de partida para la
responsabilidad política en los Estados Unidos y en el naciente país
que la nación mexicana estaba gestando.
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En México, la responsabilidad política comenzó con el Acta constitutiva de la Federación, en cuyo artículo 36 se prescribió que: la
ejecución de esta acta se somete bajo la más estrecha responsabilidad al supremo poder ejecutivo, quien desde su publicación se arreglará a ella en todo. El sistema de responsabilidad del Presidente,
ministros de la Suprema Corte, Secretarios del Despacho y gobernadores fue delimitado en el artículo 38 de la Constitución de 1824,
por lo que se eximió de responsabilidad política a los integrantes, en
lo individual o colectivo, del Congreso Federal, contra los cuales sólo
se autorizó la procedencia de la responsabilidad penal, según el artículo 43 de la Constitución de 1824.
Por lo tanto, desde esta fecha, los gobernadores de los Estados
son responsables ante la Federación por violaciones a la Constitución Federal, leyes Federales e, incluso, órdenes del Presidente,
(art. 43, fr. IV) según se reiteró mediante ley del 12 de noviembre de
1824 expedida por el mismo Congreso Constituyente, que fincaba
responsabilidad a los gobernadores si en tres días no publicaban los
decretos y leyes federales.
La responsabilidad política ha sido objeto de manipulación cuando
los partidos políticos se enfrentan en luchas y debates estériles. El
primer ejemplo que podría citarse es el del segundo gobernador del
Estado de México, Lorenzo de Zavala, quien personificó el enfrentamiento entre Manuel Gómez Pedraza y Vicente Guerrero en la
defectuosa elección presidencial de 1828, siendo partidario del popular insurgente que, sin embargo, no había obtenido la mayor votación de las Legislaturas de los Estados.
Como Zavala encabezó la oposición a Gómez Pedraza, el Senado
Federal declaró haber lugar a la formación de causa, sin especificar el
delito, por lo que el 5 de octubre de 1828 el Presidente del Senado,
Juan de Dios Cañedo, ordenó que se tome(n) las disposiciones conducentes a fin de que el expresado gobernador sea arrestado y
conducido con la competente seguridad a esta capital, para que sea
entregado a la Suprema Corte de Justicia.1
1
Detención que fue cumplimentada el 6 de octubre a las cuatro de la mañana
por el comandante Silvestre Camacho al frente de un cuerpo de seguridad de
ochenta soldados. Cfr. Manifiesto del Gobernador del Estado de México, ciudadano Lorenzo de Zavala. Imprenta del Gobierno a cargo del ciudadano Juan Matute y
González. Tlalpan. 1829. Fondo Mario Colín. Biblioteca Nacional. 2551 (201).
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Las acusaciones y el procedimiento seguidos contra Zavala fueron más inquisitoriales y propios de la Colonia, que conformes al
sistema republicano y federal, ya que se aplicaron sin respeto a la
soberanía del Estado y a la investidura de un gobernador.
El artículo 44 de la Constitución de 1824 manifestaba que cuando se aprobare por mayoría calificada del gran jurado la procedencia
de haber lugar a formar una causa contra un servidor público, éste
debería quedar suspendido en su cargo, pero:
Debe también suponerse, como cosa sentada y sabidísima, que el acusado y sujeto a la formación de una causa, no por eso es privado en lo
absoluto de la consideración, funciones y demás consecuencias de su
cargo; conserva siempre en su fondo toda la fuerza que le dan el legítimo y muy respetable origen de su nombramiento; sólo queda accidentalmente suspenso en su ejercicio, porque presentaría cierta
deformidad el que continuare en él a la vez misma en que estaba siendo juzgado por su conducta ministerial, lo cual, ya se ve, supone la
simultaneidad de ambos procedimientos.2
Además de los gobernadores de los Estados, la responsabilidad
política de los presidentes se desvió hacia los secretarios del despacho, quienes fueron, desde un principio, el blanco de las acusaciones
políticas. El primer caso registrado, es la acusación efectuada el 2 de
mayo de 1825 por el senador por el Estado de Tabasco, José María
Alpuche e Infante, contra el General Manuel Mier y Terán, que había ocupado el cargo de Secretario de Guerra del 11 de marzo de
1824 al 7 de enero de 1825, por haber incurrido en actos de traición
a la Patria y abusos contra el gobierno del Estado por el ejercicio
indebido de facultades extraordinarias.
Cuando en 1828 el Congreso declaró igualmente la procedencia
de una acusación en contra de Nicolás Bravo por su participación en
el levantamiento de Tulancingo, el exinsurgente ocupaba el cargo
2
Conducta del gobierno sobre la persona y causa del ex - ministroDon Lucas Alamán o
sea Justa necesidad de la pronta restitución de la Corte Suprema de Justicia. Imprenta de
Galván a cargo de Mariano Arévalo. México. 1834. p. 11 (30 de julio de 1834 por
Un cualquiera).
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de vicepresidente, y no procedió la aplicación de la sanción política, porque el propio Congreso abrogó la declaratoria de procedencia
en virtud de los méritos y servicios brindados a la Patria por Bravo,
que pesaban más que sus intentos sediciosos del momento.3
En ese mismo año, José María Tornel fue acusado ante el Senado por el juez Agustín Pérez de Lebrija y por el senador Pablo Franco Coronel, por supuestas injerencias a las atribuciones del poder
judicial.
Lucas Alamán tuvo varias acusaciones y formaciones de juicio
político en su contra desde 1825. La primera fue promovida por el
inefable senador Juan de Dios Cañedo, el 29 de septiembre de 1825,
ya que Alamán como Secretario de Relaciones, había expedido un
reglamento el 31 de mayo de ese año, donde proveía la creación de
vice-consulados en los Estados Unidos y establecía una contribución
de dos pesos por la expedición de pasaportes, todo ello sin consentimiento del Congreso de la Unión, violentando, en consecuencia, tres
facultades previstas en el artículo 50 de la Constitución de 1824.4
Posteriormente, en abril de 1833, Alamán, junto con José Ignacio Espinosa y José Antonio Facio fueron acusados por el general
Juan Álvarez y por las Legislaturas de Zacatecas, Jalisco y Tamaulipas, ante el Congreso y éste aprobó la procedencia de la causa, por
lo que, bajo el sistema constitucional de 1824, la resolución de una
de las Cámaras del Congreso de la Unión equivalía a la declaración de
procedencia de un jurado de acusación; y lo que seguía era la consignación ante el jurado de sentencia que lo era la Suprema Corte
de Justicia. En el particular caso de los exsecretarios acusados, la
Suprema Corte de Justicia se encontraba impedida para resolver,
pues los ministros de esta misma habían sido suspendidos a raíz de
3
Voto fundado por Manuel de la Peña y Peña, Ministro de la Suprema Corte de Justicia,
en la causa formada contra los señores D. Lucas Alamán, D. José Ignacio Espinosa y D. José
Antonio Facio, Secretarios que fueron del despacho de Relaciones, Justicia y Guerra en tiempo
del Gobierno del señor vice-presidente de la República, D. Anastasio Bustamante, leído por su
autor en la Tercera Sala del mismo Supremo Tribunal el día 27 de diciembre de 1834 y dirigido al público imparcial. México, Impreso por Ignacio Cumplido. 1835. p. 30.
4
Acusación contra el ex ministro de Relaciones Don Lucas Alamán, ante el Senado,
por notorias infracciones de la Constitución Federal. México, Imprenta de la Águila. 1825.
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la declaración del Congreso de la Unión de haber lugar a causa por
responsabilidad política.5
Valentín Gómez Farías, como vicepresidente en funciones de
Presidente, designó a un tribunal sustituto para subsanar la ausencia
de los ministros suspendidos, por lo que la constitucionalidad del
procedimiento fue cuestionada ya que ese tribunal fue de categoría
especial. La reasunción de la presidencia por parte de Antonio López
de Santa Anna impidió que el juicio político contra Alamán y los otros
exsecretarios concluyera con la sentencia e imposición de sanción
en su caso.
Durante la etapa centralista, también se exigió responsabilidad a
secretarios del despacho por actos del Presidente. El general Isidro
Reyes, quien había sido Secretario de Guerra del 9 de junio de 1844
al 23 de noviembre del mismo año, fue acusado de no haber cuidado
del exacto cumplimiento de las Bases Orgánicas en su artículo 89
fracción I, que prohibía al Presidente el mandar en persona las fuerzas de mar o tierra sin previo permiso del Congreso, ya que en un
decreto de 1º de noviembre de 1844, Reyes había refrendado una
orden del presidente interino Valentín Canalizo.6
La defensa de Isidro Reyes se basó y prosperó en el argumento
de que si bien las Bases Orgánicas prohiben que el presidente tome
personalmente el mando de las fuerzas armadas,7 esta prohibición no
5
La Constitución Federal de 1824 implementaba un procedimiento de responsabilidad política complejo donde el Congreso investigaba y acusaba, mientras
que la Suprema Corte definía la culpabilidad en definitiva y aplicaba la sanción,
en una interpretación del artículo 40 que prescribía, en materia de responsabilidad política, lo siguiente: La cámara ante la que se hubiere hecho la acusación de
los individuos que hablan los dos artículos anteriores, se erigirá en gran jurado, y si
declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes haber lugar a la
formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo y puesto a disposición del tribunal competente.
6
El 4 de junio de 1844 Antonio López de Santa Anna asumió la Presidencia
de la República pero, por razones de salud, se retiró del cargo el 7 de septiembre
de dicho año designándose como interino a Valentín Canalizo, quien gustaba también de ausentarse de la capital, por lo que en varias ocasiones lo sustituye José
Joaquín Herrera, en su carácter de Presidente del Consejo de Gobierno.
7
Las razones de esta prohibición se explican en el curso del juicio político:
a) genera riesgos innecesarios en la persona del Presidente; b) atenta contra la
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afecta a los presidentes interinos pues en caso extremo de muerte, la
titularidad del poder ejecutivo no sufre merma ya que continúa el
Presidente constitucional en funciones. Por lo que si las Bases Orgánicas hubieren querido alejar de manera absoluta a todo tipo de presidentes, hubiere sido explícita la prohibición y hubiere hablado, por
ejemplo, de cualquier presidente en funciones.
Durante la vigencia de la Constitución de 1824 los gobernadores
tuvieron, además de las responsabilidades enunciadas en sus respectivas constituciones locales, una larga lista de causales de responsabilidad federal: infracciones a la Constitución General, a leyes
generales y, sorprendentemente, a órdenes del presidente de la República que no fueren manifiestamente contrarias a la Constitución;
pero además, a los gobernadores les fue encomendada la tarea de
supervisar la constitucionalidad federal de las leyes y decretos de las
correspondientes legislaturas, ya que la fracción 4ª del artículo 38 de
esa Constitución los hacía responsables por la publicación de las leyes locales contrarias a la normativa federal.
Por ello, todavía hacia 1919, algunos gobernadores se creían en la
obligación de negarse a promulgar leyes y decretos que consideraban
inconsistentes con la Constitución federal, como fue el caso de
Nayarit y el conflicto entre la Legislatura y el gobernador José Santos Godínez. Sin embargo, este sistema cambió desde 1857 con la
adopción del control judicial a través del juicio de amparo y de
la obligación de los jueces locales según el artículo 126, actual 133,
de la Constitución del mencionado año.
Durante el régimen del Acta de Reformas de 1847, y basado en
el artículo 17 de dicho documento, el senador Juan Nepomuceno
Almonte presentó acusación contra Mariano Macedo, exSecretario
de Relaciones Exteriores, e Ignacio Cumplido, exSecretario de
Guerra, por su participación presunta en la modificación y aplicación
del Reglamento de la Junta Patriótica para la celebración de las fiestas de Independencia, verificada el 11 de julio de 1851, por la cual se
cambiaba a las autoridades de dicha Junta que se encargarían de ordignidad del jefe de Estado; c) constituye un amago a las libertades públicas, pues
el presidente además de concentrar el poder político ejerce el poder militar; d)
genera incompatibilidad de funciones.
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ganizar las festividades de conmemoración de nuestra Independencia. La Junta defenestrada estaba presidida por el propio Almonte,
mientras que el cambio hacía del gobernador del Distrito Federal su
nuevo presidente.
Como Almonte no le dio validez al nuevo Reglamento, sesionó
con los miembros de la antigua Junta en la sede de la Nacional y
Pontificia Universidad de México, cuyo local fue clausurado por órdenes del gobernador del Distrito Federal y al senador Almonte se le
impuso una multa de $100.00 por incumplimiento de una orden gubernativa, con base en una ley de 1813.
Almonte alegó su fuero al momento de negarse al pago de la
multa, por lo que el gobierno trabó embargo sobre sus bienes para
garantizar el crédito. Ante el argumento del fuero, el gobierno del
Distrito Federal opuso el artículo 7º de la ley del 28 de mayo de
1826 que determinaba que ningún fuero privilegiado se gozará en
materia de policía y que seguramente es base del artículo 108 de
la Constitución de 1857 que prohibe la aplicación del fuero en demandas civiles.
Previamente a este caso, el 9 de marzo de 1849, se había establecido el tribunal previsto para juzgar a los ministros de la Suprema
Corte de Justicia señalado en el artículo 139 de la Constitución de
1824; con ello se garantizaba que los ministros que eran los jueces
políticos tuvieran su propio tribunal de responsabilidades y no dependieran del Congreso, preocupación manifiesta desde los orígenes del constitucionalismo de los Estados Unidos, a través de
Alexander Hamilton.
II. PERÍODO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857
La constitución de 1857 denomina a la responsabilidad política
delitos oficiales y, en el artículo 105 instaura al Congreso de la
Unión, unicameral, como jurado de acusación, encargado de investigar y declarar la culpabilidad o no culpabilidad del funcionario por
infracción a la Constitución y leyes federales, por mayoría absoluta
de votos. Como el Congreso definía la culpabilidad, el funcionario
condenado era separado del cargo, no suspendido como durante el
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régimen de la Constitución de 1824, y sometido inmediatamente a
la jurisdicción de la Suprema Corte para la aplicación de la sanción
respectiva aprobada por votación de mayoría absoluta.
El artículo 106 de la Constitución excluía el indulto de las sanciones por delitos oficiales, mientras que el artículo 107 especificaba
que la responsabilidad política caducaba al año posterior a su separación del cargo.
El 29 de octubre de 1868 Juan Andrés Zambrano acusó al Secretario de Hacienda, el brillante Matías Romero, por: a) haber dispuesto
que no se cumplieran las resoluciones de la administración de bienes
nacionalizados, y b) haber derogado la ley del 12 de agosto de 1868
que había creado dicha administración de bienes nacionalizados, entre
otras causas. Este problema de aplicación de las leyes federales relativas a los bienes nacionalizados fue resuelto el 2 de diciembre del
año referido en términos favorables al Secretario de Hacienda.
En 1869, Ignacio L. Vallarta fue electo como Diputado Federal por
el Distrito 12º. de Jalisco, con asiento en Sayula, siendo Antonio E. Naredo
el Diputado Suplente. Vallarta fue reticente en aceptar su candidatura
para la representación federal pues pensó que con un puesto de elección popular perdería autonomía de criterio. En una carta dirigida a Amado
Antonio Guadarrama, Presidente de la Junta Electoral hizo profesión de
fe respecto a su situación: Guardaré siempre la independencia de mi
carácter, sin seguir por sistema las aspiraciones de ningún partido.8
De 1857 a 1869 muchos sucesos conmocionaron al país y a Vallarta
en particular. En este periodo, él convivió con la elite liberal que
enfrentó los avatares de las invasiones extranjeras y el desconocimiento de la Constitución de 1857. Al triunfo de la República continuó su carrera parlamentaria en el VIII Congreso Constitucional
que sesionó el 11 de julio de 1869.
El Congreso de la Unión unicameral estuvo particularmente activo en 1869 y sus diputados mostraron sapiencia, patriotismo y experiencia. Los fundamentos del juicio de amparo, la justificación de
la controversia constitucional y los más interesantes casos de responsabilidad política se debatieron con profundidad y resolución.
8
Carta del 5 de agosto de 1869. Archivo Personal de Ignacio L. Vallarta. Legajo 325, reproducido.
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Los Congresos Mexicanos desarrollaron febrilmente sus facultades de contraloría y responsabilidad política durante el siglo XIX. La
mayoría de los colaboradores del Presidente de la República tuvieron que responder ante los Congresos sobre acusaciones que variaban
entre un amplio espectro de violaciones a la Constitución o a las
Leyes Federales. Ni Liberales, ni Conservadores estuvieron a salvo
de acusaciones. Lucas Alamán (1825 y 1832), Manuel Mier y Terán,
Matías Romero (1869) y múltiples secretarios de todas las ideologías
fueron enjuiciados, tal como lo hemos reseñado, aunque con brillantes defensas lograron evadir las sanciones que eran siempre de carácter político, consistentes en la remoción y/o inhabilitación; no
obstante, es importante destacar que si bien los legisladores no lograron aprobar los códigos y las Leyes fundamentales que México
requería hacia 1869, sí ejercieron escrupulosamente sus labores de
juzgadores políticos para esa fecha.
Pero entre los funcionarios que soportaron con mayor rigor estas
acusaciones ante el Congreso de la Unión estuvieron los gobernadores de los Estados. La Constitución de 1857 determinó que los titulares de los poderes ejecutivos locales tendrían además de las
responsabilidades derivadas del Gobierno de sus Entidades, las provenientes por la aplicación de la Constitución y las leyes federales,
puesto que por su carácter de Leyes Supremas en todo el territorio
del país, su cumplimiento debería ser tarea y responsabilidad de las
autoridades locales, recayendo esta carga sobre todo en el Gobernador, que es el encargado de ejecutar las Leyes.
Como diputado al Quinto Congreso Constitucional, Vallarta tuvo
oportunidad de participar en el Juicio de Responsabilidad iniciado
contra el Gobernador de Querétaro, Julio María Cervantes, que se
sustanció desde el inicio de las labores del Congreso, en el mismo
año de 1869. Además de la responsabilidad del Gobernador Cervantes,
en su juicio político se determinó el alcance de la intervención de las
fuerzas federales como auxilio a la Legislatura de Querétaro, que se
había otorgado con fundamento en el artículo 116, actual 119 de la
Constitucional.9 Ante este caso, Vallarta reflejó su espíritu anti9
El texto actual del artículo 119 es el siguiente: Los Poderes de la Unión
tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior.
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intervencionista y emitió un voto particular en el seno de la Comisión del Congreso el 29 de noviembre de 1869, negando la procedencia del auxilio de fuerzas federales y dejando al Estado la obligación
de resolver su conflicto, en el ejercicio de su soberanía. Aunque este
asunto no fue el primero en el que participó Vallarta sobre la responsabilidad política, pues probablemente ya había intervenido en el
Juicio de Santos Degollado en el Constituyente, el caso de Querétaro
fue fundamental para plasmar su fe federalista y defender la soberanía de los Estados frente a la intervención creciente del Gobierno
Federal. No cabe duda que el caso de Cervantes encierra más un
conflicto interno entre la Legislatura y el Ejecutivo locales.
Al ser condenado por el Congreso el 16 de octubre de 1869,
Vallarta continuó la defensa de Cervantes ante la Suprema Corte de
Justicia, como jurado de sentencia. Los términos tan estrictos de la
Constitución de 1857 que separaban del cargo inmediatamente que
el Congreso aprobara la culpabilidad del funcionario, fueron criticados por Vallarta en su defensa de Cervantes presentado el 22 de noviembre de 1869 ante la Suprema Corte.
Además, en su brillante defensa Vallarta aludió a dos puntos fundamentales: el juez político, que lo era la Suprema Corte, no podía
aplicar pena alguna (nulla poena sine lege) pues no existía ley de responsabilidades que la fijare; además de que, como jurado de sentencia debería revisar la declaración de culpabilidad del jurado de
acusación, que lo era el Congreso, pues el Juez no debe aplicar la
sanción sin revisar si los fundamentos legales de la responsabilidad
fueron los apropiados. Interesante posición que induce a descubrir
una posición en Vallarta de abandono de la tesis mecanicista judicial
de aplicación de la ley.
La Suprema Corte, presidida por el tío de Vallarta, Pedro Ogazón
condenó a Cervantes a un año de suspensión en sus funciones de
En cada caso de sublevación o trastorno interior les prestarán igual protección,
siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado, o por el Ejecutivo, si
aquélla no estuviere reunida. Observaciones al dictamen de la Comisión 1ª. de Justicia de
la Diputación Permanente del Congreso de la Unión escritas por el C. Lic. Juventino Guerra.
Querétaro, Imp. De Luciano Frías y Soto. 1869. 28 p.
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gobernador de Querétaro, a pesar de la inexistencia de ley reglamentaria de responsabilidades de funcionarios.
Además del caso de Querétaro, el Congreso de la Unión conoció
de la acusación de Miguel Urrea contra el Gobernador de Sonora,
Manuel Monteverde, por imputaciones de no garantizar la paz pública ni de satisfacer el derecho de petición. Según explicó Juan A.
Mateos, representante de Urrea en 1868, algunas haciendas propiedad del acusador habían sido destrozadas por los indios yaquis y mayos de la región, asesinando, además, a sus empleados. Al pedirle al
Gobernador Monteverde garantías para volver a sus propiedades ubicadas en Baroyeca, Sonora, el Gobernador le devolvió su ocurso el 6
de agosto de 1868 sin proveer mayor acuerdo.
La defensa de Monteverde también estuvo a cargo de Vallarta
quien determinó que el derecho de petición no implicaba el obrar
conforme lo solicitado, sino en atender la petición en la esfera de sus
atribuciones. Vallarta recuerda que los delitos cometidos por las comunidades indígenas, provenientes del exterior del Estado, era tarea del Gobierno Federal por ser una cuestión de seguridad nacional,
ya que tales incursiones afectaban a varios Estados.
Los argumentos de Vallarta convencieron al Gran Jurado del Congreso, el cual rindió dictamen absolutorio el 19 de mayo de 1869 para
el Gobernador Monteverde, aduciendo que no era posible que las
autoridades puedan dictar providencias que tiendan a proteger los intereses de un sólo individuo, estando amenazados de muerte los de
toda la sociedad.10
Después de estos episodios, el 3 de noviembre de 1870 es aprobada, finalmente, la primera ley del congreso sobre delitos oficiales de los altos funcionarios de la Federación, que consideró como
tales a los siguientes: a) ataque a las instituciones democráticas; b)
ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y federal;
c) ataque a la libertad del sufragio; d) usurpación de atribuciones; e)
violación de las garantías individuales (nótese que ya se denominan
10
Documentos relativos al proceso formado al C. Gobernador Sustituto de Sonora
Manuel Monteverde, publicados por su defensor C. Lic. Ignacio Luis Vallarta. México, Imp.
De Ignacio Cumplido. 1869. p. 31.
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así a los derechos humanos), y f) infracciones a la constitución y leyes federales en puntos de gravedad.
Las sanciones previstas en el artículo 4º. de la ley son la destitución del encargo y la inhabilitación para obtener el mismo cargo u
otro empleo de la Federación durante un período mínimo de cinco y
máximo de diez años.
Cuando las infracciones a la Constitución y leyes federales fueran de poca importancia se considerarían como falta oficial, cuyas
sanciones podrían ser la suspensión del cargo, privación de emolumentos y la inhabilitación para ocuparlo por un tiempo mínimo de
un año o máximo de cinco.
Por último se previó la sanción por omisión en el desempeño de
funciones oficiales, con la suspensión del cargo, privación de emolumentos e inhabilitación para ocupar el mismo cargo o cualquiera otro
de la Federación.
De lo anterior se deduce la deficiente distinción, aún existente,
entre delito, falta y omisión oficial.
Las ideas de Vallarta sobre los derechos de los estados fueron
desarrolladas posteriormente con relación a otro problema que se
conoció en 1870 como la cuestión de Jalisco, donde el gobernador
Antonio Gómez Cuervo fue el protagonista. Él había tomado posesión del cargo desde el 8 de diciembre de 1867 y propició las luchas
entre los partidos políticos del Estado: el Club Republicano Progresista dirigido por Emeterio Robles Gil que apoyaba al Gobernador en
turno, por un lado, y la Unión Liberal que respaldaba a Porfirio Díaz
y, en el cual, Vallarta militaba.
Según la Constitución de 1857 de Jalisco, la Legislatura debía
tener en dos períodos de sesiones: el primero que funcionaba del 1o.
de febrero al 30 de abril y el segundo que sesionaba durante el mes
de septiembre. Cada período era, sin embargo, prorrogable por un
mes, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la
Cámara. En 1870, la Legislatura no inició sus sesiones, sino hasta el
11 de abril, debido al estado de sitio que guardaba la entidad, por lo
que se continuaron sus reuniones hasta el 1o. de junio, previo decreto del Gobernador Gómez Cuervo promulgado el 3 de mayo de 1870.
Durante esa prórroga, la Legislatura se enteró el 28 de mayo de
una acusación contra el Gobernador por malversación de fondos. La
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reacción de Gómez Cuervo fue desconocer la legitimidad de la Legislatura y anular el dictamen de la sección del Gran Jurado que ésta
había emitido en su contra. Además, el Gobernador afirmaba que
había asumido facultades extraordinarias para gobernar y dictar leyes
sin el concurso de la Legislatura.
El Congreso del Estado acudió ante el Presidente Juárez solicitándole el auxilio federal con apoyo en el referido artículo 116 constitucional, actual 119. Sin embargo, por tratarse de un conflicto entre
Poderes de un Estado, el Presidente acordó el 15 de junio de 1870
que no procedía el auxilio federal, ya que implicaría involucrarse en
las cuestiones internas de la entidad. Juárez siempre consideró que
estas cuestiones tendrían que ser resueltas por otro poder federal,
de carácter mediador, distinto del Presidente de la República. En
1872 el Presidente presentó un proyecto para que fuera el Congreso
de la Unión dicho poder moderador.
La decisión del Presidente de no resolver los conflictos internos
de los Estados fue discutida por la prensa. El Siglo Diecinueve sostuvo,
por principio, que el poder federal tenía como facultad ordinaria la
de calificar sobre la legalidad de un Gobierno, por lo que éste debería examinar si los Poderes de un Estado respetaban la forma de Gobierno Republicano, antes de entrar en relaciones oficiales con la
Federación.11 Prisciliano Díaz González repetiría este argumento en
el Congreso de la Unión, pues las relaciones entre la Federación y los
Estados tendrían que contar con el substrato de la legitimidad.
Pero, además, la cuestión de Jalisco llevó a debate argumentos
jurídicos que el Derecho Público de los Estados Unidos ya conocía a
través del caso Luther v. Borden decidido en 1849. Debido a este caso
se fundó la tesis de no justiciabilidad de las cuestiones políticas;
es decir, que tales cuestiones no podían ser de la competencia de los
tribunales sino de órganos políticos. Según el jurista Emilio Velasco:
Los tribunales americanos lo han decidido en este sentido; y, en efecto, la cuestión de saber si un Gobierno de un Estado es o no legal es,
por su naturaleza, exclusivamente política, y juzgar cuándo el Poder
11
El Siglo Diecinueve. 15 de julio de 1870, México, número 196.
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de la Unión deba intervenir en el Estado, por razón de trastornos interiores, es punto cuya resolución toca al poder político depositado en el
Congreso y el Presidente. Los Tribunales de la Unión, como autoridades y como Departamento del Gobierno sólo tiene carácter judicial; su
misión es decidir casos contenciosos, conforme a la ley, aplicando la
Constitución y leyes constitucionales; pero de ninguna manera resolver cuestiones políticas.12
Descartados así los Poderes Ejecutivos y Judicial de la Federación, sólo restaba que el Congreso decidiera sobre esta cuestión, por
lo que Juárez lo consideró como el órgano competente para resolver
todas las cuestiones políticas que surgieran en los Estados; posteriormente, en 1874, tal responsabilidad recaería en el Senado, el cual
como representante de los Estados, sería el más adecuado para dirimir sus controversias internas. A partir del conflicto de Jalisco, quedó claro que la medida del auxilio federal no podría resolver los
conflictos surgidos entre los Poderes de los Estados.13
Vallarta como diputado se ocupó de elaborar un acucioso estudio
para resolver este problema, que publicó en el mismo año de 1870.
El caso Jalisco fue congruente con su posición sostenida anteriormente en el conflicto de Querétaro por lo que, tampoco justificó la
intervención federal para dirimir la cuestión política, a pesar de su
posición favorable hacia la Legislatura.
Al inicio de su estudio, cita el conflicto de Chihuahua, ocurrido
en 1865, en el que se había dictaminado que:
La designación del día en que debe comenzar un período de sesiones,
lo mismo en la Constitución de este Estado que en la de los otros
Estados y en general de la República, no impide legalmente, ni ha
impedido nunca prácticamente, que se procure reunir y se reúna el
12
Las cuestiones interiores de los Estados. Artículo IV, en El País,
Guadalajara, sábado 30 de julio de 1870. tomo X. núm. 17, p. 1-2.
13
Iniciativa del Gobierno sobre Auxilio a los Estados conforme al artículo 116
de la Constitución, en El País. Guadalajara, 30 de septiembre de 1870, pp. 4-5.
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Congreso en los días inmediatos, cuando por algunas dificultades de
hecho no se ha reunido en el día señalado.14
Asimismo, Vallarta recordó que la propia declaratoria del Presidente de la República, efectuada el 8 de diciembre de 1867, había tenido
lugar fuera del período de sesiones del Congreso. Definió al diputado
como un representante y no como un mandatario, pues en el Contrato
de Mandato, el Mandante puede retirar su Poder en el momento que
lo deseara, lo cual sería imposible para el caso de un Diputado, ya que
su encargo no es revocable o sinalagmático, ni tampoco susceptible a
limitaciones.15 Vallarta aclaró que el cargo de Diputado no era Contrato sino un Nombramiento, cuyas funciones eran permanentes, por lo
que aún cuando no hubiera sesiones, sus funciones no se suspenderían, lo cual no operaba para un contrato de mandato.
Cuando la Legislatura publicó el Decreto por el que prorrogó el
período de sesiones, el 3 de mayo, el Gobernador debió haber vetado
el decreto si estaba en desacuerdo, pero su intento para evitar dicha
prórroga la hizo el 7 de junio, cuando ya no procedía hacer observaciones. Por otra parte, las facultades extraordinarias arrogadas por el
Gobernador eran nulas, ya que habiendo una Legislatura, sólo ésta
podía otorgar tan amplias facultades, como para abarcar todos los ramos de la Administración Pública.
De la misma manera, Vallarta aprovechó su opúsculo para hacer
una defensa de los Estados:
Tengo la pena de manifestar que yo no acepto estas teorías que fundan
la legitimidad de un gobierno, en el reconocimiento que de él hagan
soberanías extrañas, teorías que establecen el vasallaje de los Estados.16
Para Vallarta, la denominada garantía de la forma republicana
del Gobierno de la doctrina norteamericana, establecida en la sección
14
La cuestión de Jalisco examinada en sus relaciones con el Derecho Constitucional Local
y Federal, por Ignacio L. Vallarta, Diputado por el Estado de Jalisco al Congreso de la Unión.
Imprenta de I. Cumplido. México, 1870. p. 15.
15
Cfr. La cuestión de Jalisco. p. 22-23.
16
Idem. p. 77.
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4a. del artículo IV de su Constitución, no justificaba la intervención
del Gobierno Federal en el régimen interior de los Estados. Cita a
James Madison en El Federalista, número 43, para quien dicha garantía sólo significaba que el Gobierno Federal debería garantizar que
los Estados mantuvieran regímenes republicanos y que no transformaran sus Constituciones para implantar formas de gobierno monárquicas o aristocratizantes.
Por su parte, otro distinguido abogado jaliscience Alfonso Lancaster Jones publicó una Memoria en la cual propuso la creación de
un tribunal de poderes que decidiera las controversias entre los poderes de un Estado, lo cual constituye un antecedente de la solución
judicial que entraña la controversia constitucional. Dicho poder estaría integrado por nueve magistrados, tres provenientes de cada
poder, sobre todo para que contuviera la superioridad del Poder Legislativo y evitara que el Gobernador y los Magistrados estuvieran en
manos de la Legislatura. En su propuesta afirmó:
Nada más frecuente en el régimen representativo que esas deplorables luchas entre Gobernador y la Cámara en las que, afecciones personales del más odioso género, suelen conjurarse de una y otra parte
contra la razón y contra el sentimiento de la conveniencia pública hasta proscribirlas por completo de los Debates Parlamentarios.17
El debate constitucional perduró en sus intrincados términos,
pero el conflicto político creado por Gómez Cuervo terminó con su
dimisión y sustitución por Aurelio Hermoso quien, desde diciembre
de 1870 hasta el 15 de marzo de 1871, fungiría como nuevo Gobernador de Jalisco.
Durante 1871, el Gobierno Interino pasó a Jesús Leandro Camarena, que formaba parte del equipo político de Vallarta. En ese año,
el jurista terminaba también su período como diputado.
17
Memoria sobre el Estado de la Administración Pública, formada por el Ejecutivo del
Estado de Jalisco, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 28 de la
Constitución y leída ante la Honorable Legislatura por el Ciudadano Licenciado Alfonso
Lancaster Jones, en la sesión del día 6 de mayo del corriente año. Guadalajara, tipografía de
José María Brambila. 1870. p. 43. Lancaster Jones, rinde esta Memoria como
Secretario de Gobierno de Antonio Gómez Cuervo.
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En 1877 los diputados al Congreso de la Unión José Ma. Delgado, Filomeno Mata, José Ma. Vivero e Isidoro Bustamante presentaron formal acusación contra Francisco Mejía por la comisión de delitos
oficiales que implicaban la violación a la Ley de Egresos y el Reglamento de Distribución de Partidas de la Tesorería General de la Federación, además de la posible disposición de caudales públicos para
inversiones personales, lo cual podía haber constituído el tipo de
peculado.
Mejía que había sido Secretario de Hacienda en la administración de Sebastián Lerdo de Tejada presentó su defensa argumentando violaciones constitucionales a sus garantías procesales, pues había
sido detenido durante 40 días sin auto de formal prisión, además de
haber estado incomunicado y de considerar insuficientes las pruebas
presentadas en su contra. El 2 de junio de 1877 fue abrumadoramente
exculpado de los hechos imputados.
Dos años después, en 1879, se daría el caso de las víctimas del 25
de junio en Veracruz que requeriría desplegar una tarea de investigación impresionante por parte de la Suprema Corte de Justicia.
La Suprema corte de Justicia de la Nación consideró por vez primera investigar hechos el 13 de junio de 1835, cuando el ministro
Andrés Quintana Roo presentó al pleno un voto improvisado para
que se investigara la asonada que se había verificado el día anterior
en la ciudad de México, con motivo del enfrentamiento en el zócalo
de la ciudad entre federalistas y centralistas. Durante diez días se
discutió la petición, la cual fue finalmente desechada: sin embargo,
Quintana Roo sostuvo que correspondía a la Suprema Corte la averiguación de los delitos y la imposición de las penas ante una conmoción de esta naturaleza.
En verdad, hasta 1900, la Suprema Corte poseía la facultad de
investigar los delitos a través de un fiscal, antecedente del Procurador General de la República, que fue separado del Poder Judicial
mediante la reforma porfirista de dicho año a la Constitución.
Precisamente antes de esta reforma, el fiscal José Eligio Muñoz
pidió el 1º. de julio de 1879 a la Suprema Corte, que se esclarecieran
los hechos violentos que habían sucedido en el puerto de Veracruz
entre la noche y madrugada del 25 al 26 de junio de ese mismo año y
que habían impactado a la opinión pública. Se trataba de una asonada
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a bordo del vapor de guerra La libertad anclado en ese puerto; desafectos al régimen de Díaz y del Gobernador del Estado Luis Mier y
Terán, se habían levantado en armas. Por supuesto, su posición los
hacía sujetos de sedición y cuando fueron aprehendidos, el gobernador decidió sumariamente y sin ninguna formalidad de ley el fusilarlos. Sin embargo, la población al enterarse de los hechos creyó que la
represión se había manifestado en la forma que después fue característica de la dictadura porfirista.
La Suprema Corte en México, interpretando el artículo constitucional que consigna la obligación de los tribunales de administrar
justicia en forma expedita, actual artículo 17 Constitucional, acordó
instruir al juez de distrito en la ciudad de Veracruz, al famoso biógrafo de Juárez, Rafael de Zayas Enríquez, procediese a investigar los
hechos y sometiese un informe a la Suprema Corte. Para ello, el juez
de distrito interrogó e incluso mandó exhumar los restos de los amotinados, no sin vencer la gran dificultad que las autoridades del Estado y el propio ejército opusieron a sus pesquisas, por lo que el 5 de
julio del año referido, el ministro Ezequiel Montes tiene que excitar
al Poder Ejecutivo Federal, a través de su Secretario de Justicia,
Protasio Tagle, a que colabore diligentemente con la investigación
del juez de distrito, tal como se lo impone la Constitución y las leyes.
En este delicado momento de las relaciones entre el Poder Judicial y
el Ejecutivo, Montes le dice al Ejecutivo:
La Corte ha cumplido con sus deberes, pues le incumbe, muy especialmente, la obligación de hacer efectivas las garantías individuales
cuidando de que la justicia se administre pronta y cumplidamente y
que los jueces tengan todos los auxilios necesarios para el ejercicio
expedito de sus funciones.
Que si los lamentables sucesos de Veracruz han conmovido a toda la
sociedad por sus circunstancias y por haber tenido lugar en pleno orden constitucional, era natural que la Suprema Corte de Justicia, tomando la actitud digna de su misión y sin perder el carácter pasivo y
elevado que le corresponde, oyendo a un fiscal y a pedimento del juez
de distrito de Veracruz, proveyese lo que estaba en sus facultades para
el exacto cumplimiento de aquellos deberes, sin creer nunca que el
ejecutivo censurara esta conducta, ni menos que deteniéndose en una
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cuestión de palabra, le negara a la Corte la autorización de dirigirle
excitativa.18
La sospechosa actitud de Díaz al cuestionar las facultades de la
Suprema Corte para investigar los hechos violentes hicieron especular que el propio Díaz había telegrafiado a Mier y Terán con la orden
tristemente célebre de: ¡Mátalos en caliente!19 Por ello, la Corte fue
muy cuidadosa en fundamentar su investigación en la función de
administrar justicia; Ezequiel Montes le reiteró al Ejecutivo: Por el
respecto que merecen las garantías del hombre y nuestra Constitución, el Ejecutivo prescinda de las cuestiones de mera fórmula.
La labor del juez de distrito fue ardua y sometida a múltiples presiones, de tal manera que el coronel del ejército M. Cuesta tuvo que
ser removido de su cargo por su actitud amenazadora hacia el juez.
Estos acontecimientos se dieron en una de las peores épocas para
la Suprema Corte de Justicia. La sucesión presidencial estaba en
camino y su Presidente, Ignacio L. Vallarta estaba entre los candidatos más fuertes y prestigiados para suceder a Díaz, muchos ministros
se ausentaban de sus cargos por enfermedad y algunos murieron en
este año durante el transcurso de los sucesos de Veracruz, tal fue el
caso de Ignacio Ramírez y Pedro Dionisio Garza y Garza y los jueces
y magistrados tenían un retraso en sus salarios de cerca de cuatro
meses; al respecto se dijo en la prensa: Es imposible que los empleados que no tienen más recursos que un pequeño sueldo puedan
trabajar cumpliendo con todas las obligaciones que la ley les impone
si no se les paga con puntualidad.20
Además, junto a la asonada de Veracruz, había un levantamiento
en Campeche. Sin embargo, en medio de esta crisis, la Suprema Corte
sentó el sano precedente de estar a cargo de una investigación para fincar
las responsabilidades del caso. El resultado en particular para Veracruz
fue que la Corte consignó directamente al gran jurado de la Cámara
de Diputados la responsabilidad del gobernador Mier y Terán el 7 de
18
El Foro No. 11. Martes 15 de julio de 1879. México, p. 41-42.
El Foro. 18 de julio de 1879.
20
El Foro. 12 de julio de 1879.
19
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julio de 1879, su causa fue ventilada durante varios meses en el Congreso de la Unión.21
Esta facultad fue nuevamente utilizada en la investigación que
mandó hacer en agosto del mismo año de 1879 sobre hechos violentos ocurridos en la Hacienda La Varita en el Estado de Chihuahua.
Aunque en el siglo XIX no había un fundamento constitucional
expreso para investigar violaciones a las garantías individuales, estos
primeros casos demuestran que dicha facultad se desprende de la
atribución de la Suprema Corte para administrar justicia de manera
pronta y expedita, por lo que ella misma puede iniciar una investigación de esta naturaleza cuando los hechos han conmocionado a la
sociedad e importan la violación grave de las garantías individuales.
Asimismo, nos muestra el procedimiento seguido: a través de un juez
de distrito con plena independencia para citar a todo tipo de autoridades y de efectuar cualquier diligencia que sea prudente para la
correcta conducción de la investigación; y por último, que el resultado de sus investigaciones, al ser aprobado por el pleno de la Suprema
Corte tiene efectos constitutivos y no meramente declarativos, por
lo que puede consignarlos ante las autoridades que se encargan de
aplicar las sanciones respectivas, bien ante el Congreso si son de
índole política o bien ante las judiciales si se trata de aplicar las penas correspondientes.
En el mismo año de 1879, la Suprema Corte decidió un juicio de
amparo en el cual se argumentaron cuestiones pertinentes a la naturaleza de las resoluciones del Poder Judicial Federal que afectaron
las investigaciones de Veracruz y Chihuahua.
El problema constitucional planteado por el caso Medrano se
refería a sí procedía el juicio de amparo dentro de la sustanciación
de otro juicio de amparo contra actos del propio Poder Judicial
Federal.
El voto del ministro Juan Mata Vázquez, emitido el 14 de agosto
de 1879 consideró de manera amplia esta cuestión y como si se estuviese refiriendo a las investigaciones contemporáneamente efectuadas, mencionó: En los debates del 28, 29 y 30 de octubre de 1856,
21
El Foro. 2 de octubre de 1879.
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relativos al artículo 101, actual artículo 103, fracción I de la Constitución , se adjudica al Poder Judicial Federal que:
Fuera el conservador que salvase la Constitución y las garantías individuales en contra de los abusos de los funcionarios de los otros poderes(...).
El espíritu de la discusión demuestra que a la Suprema Corte se encomendaron expresamente facultades que no son exclusivamente judiciales.
Que la justicia federal ejerce facultades del poder conservador o gubernamental, que tiene por objeto conservan al abrigo de los ataques
de cualquier autoridad.
Vallarta, basándose en Joseph Story, aseveró que la Corte es el
supremo y final intérprete de la Constitución y su palabra es la última palabra que en materia constitucional pueda pronunciarse.
Al resolverse el amparo Medrano el 29 septiembre de 1879, la
Suprema Corte estaba, en mi opinión, resolviendo la naturaleza de
los resultados de sus actos, fuesen estos judiciales estrictamente o
de investigación: Sobre la Corte no hay según el Código fundamental, otro tribunal que revea sus resoluciones, pues ella es el supremo
y final intérprete de la Constitución y su palabra es la última palabra
que pueda pronunciarse en materias constitucionales.22
La intervención del poder judicial federal ante las violaciones a
las garantías individuales en el concurso de delitos, cuando de los
actos pudiesen también conocer los tribunales locales, fue también
decidida en 1879, cuando el 11 de noviembre se determinó que ante
la concurrencia de dos delitos, uno de naturaleza federal, como es la
violación grave de garantías individuales, y otro local, se debe acumular la causa ante el juez federal, pues éste tiene exclusiva competencia para conocer de las causas en las que la Federación pueda tener
un interés.
En la XXVI Legislatura del Congreso de la Unión se conoció de
otro aspecto en donde la Suprema Corte debía investigar, aunque en
22
1879.
El Foro. Nos. correspondientes del 29 de octubre al 22 de noviembre de
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esta ocasión como órgano de auxilio y colaboración con el Poder Legislativo. Esta Legislatura fue la primera en haber celebrado elecciones competitivas después del largo periodo de fraudes que conocimos
bajo el porfiriato.
Esta Legislatura también fue la primera en regirse con la ley electoral de 1911 que reconoció por primera vez a los partidos políticos
como actores del proceso electoral. Por estas circunstancias la revisión y calificación de las credenciales de los diputados fue un proceso muy largo, detallado y debatido. El 6 de mayo de 1913 se puso a
discusión la credencial del presunto diputado Francisco Canale que
generó gran discusión por el cuestionamiento que se hizo de su vecindad en el Estado de Morelos de donde se presumía diputado,
aunque sus orígenes estaban en Sinaloa. La discusión giró en torno a
que el secretario del Presidente, Juan Sánchez Azcona, había impuesto su candidatura en Morelos. La prueba de su vecindad la fincaba
Canale en un título privado de propiedad de una casa, con falta de
requisitos de forma para constituirse en un documento público; el
diputado, y brillante abogado, Armando Z. Ostos defendió dicho título manifestando que la Cámara de Diputados no podía anular la
validez de un documento jurídico pues tal facultad sólo correspondía
a los jueces. Ante esta disyuntiva, el diputado Estrada propuso:
Deseo que la Cámara consigne este asunto a la autoridad judicial que
corresponda y que este asunto no se siga discutiendo ni se vote hasta
que el juez de distrito declare que este título de propiedad, para acreditar el domicilio o la propiedad, es o no válido.23
José Diego Fernández fue un ilustre jurista y parlamentario mexicano que presenció todos los debates antes mencionados y se preocupó desde 1879 por reformar la estructura y funciones de la
Suprema Corte de Justicia. Propuso, por ejemplo, la inamovilidad de
los ministros y su selección a través del concurso del Presidente y el
23
Cfr. Manuel González Oropeza, Función de investigación de la Suprema
Corte: Aportación de la primera Legislatura revolucionaria a la Constitución 1917,
en Memorias del Congreso Internacional sobre el 75 aniversario de la promulgación de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. UNAM. 1993.
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Senado en lugar de las elecciones que se practicaron hasta 1917. En
la XXVI Legislatura estaba presente en el Senado y consideró con
atención los argumentos sobre la investigación del juez de distrito
ante casos de controversias en la discusión de una credencial de un
presunto diputado.
Por ello, a nombre de la Confederación Cívica Independiente,
elaboró en 1914 un proyecto de reformas a la Constitución de
1857 que circuló entre todos los integrantes de la XXVI Legislatura y que después formarían parte del Congreso Constituyente
de 1916-1917, por lo que es fácil deducir la influencia que tuvo su
proyecto.
En dicho proyecto estableció en el artículo 60 el siguiente
precepto:
Las credenciales objetadas conforme a la ley electoral se remitirán
con las protestas y objeciones al juez de distrito del lugar en que se
hizo la elección para que averigüe la verdad de los hechos con que se
funden las protestas u objeciones, dentro del término de quince días
de recibido el expediente y emita su dictamen sobre la validez de la
credencial. En vista de la averiguación, la Cámara resolverá lo que estime conveniente.
Este precepto sin duda fue considerado en el Constituyente de
Querétaro para configurar el actual artículo 97 Constitucional que
sirve de fundamento expreso para la investigación que lleva a cabo la
Suprema Corte de Justicia.
El 27 de noviembre de 1911 el pleno de la Corte ya había conocido de otra petición de investigación con base en la facultad de la
Federación para auxiliar a los estados en situaciones de emergencia,
cuando en Oaxaca se dio la rebelión de José F. Gómez en Juchitán.
Los ministros Chapital y Bulle Goyri propusieron investigar los hechos, pero el control porfirista de la Corte logró vencerla y desecharla, por lo que no hubo posteriores trámites a estas peticiones.
El exdiputado constituyente y ministro de la Suprema Corte,
Hilario Medina, confesó desconocer el origen de la facultad establecida en el artículo 97 de la Constitución que él había aprobado, en la
sesión plenaria pública de la Corte el 7 de agosto de 1946.
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En dicha sesión se conoció y discutió la procedencia de las peticiones del Partido Democrático Mexicano, Partido Nacional
Constitucionalista y de Agustín Tamayo sobre diversas irregularidades en los procesos electorales de Morelos, Tlaxcala y federales.
En la publicación de los debates de esta sesión en la Suprema
Corte, Paulino Machorro Narváez, otro distinguido constituyente, también confesó que los constituyentes no supieron lo que hicieron al
aprobar este artículo sin mediar discusión ni entendimiento.24
El ministro Franco Carreño elaboró la ponencia para ser aprobada
por el pleno y en ella consultaba que los partidos políticos y ciudadanos particulares carecían de legitimación para plantear la solicitud
de investigación ante la Suprema Corte y que, en materia electoral,
el Poder Judicial Federal carece de facultades para anular el resultado de las elecciones, sean federales o estatales.
Aunque al final, la ponencia de Carreño fue aprobada por 14 votos en contra de 6, en una sesión sin precedentes en la historia reciente de la Corte que duró de las 11:55 a las 20:50 horas del 7 de
agosto de 1946, muy distinguidos ministros de la Corte estuvieron
en contra del desechamiento de la petición de los partidos políticos.
Al frente del grupo minoritario de ministros estuvo Vicente Santos Guajardo, al decir que la función de investigación no debe
desecharse de antemano pues se estaría prejuzgando sobre sus resultados. El ministro Fernando de la Fuente caracterizó a la función de
investigación como de naturaleza mixta: judicial y política.25
El ministro Antonio Islas Bravo consideró que las funciones de la
Corte no deberían equipararse a las del Ministerio Público y para el
ministro Teófilo Olea y Leyva, la Suprema Corte de Justicia no podía
dejar de investigar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad,
como la comisión de violaciones graves a los derechos del hombre,
así como el ministerio público no puede dejar de consignar y perseguir los delitos y todos los ilícitos, estando satisfechas las condiciones de punibilidad y procedibilidad; lo anterior obedecía a que si
24
Paulino Machoro Narvaez. El artículo 97 Constitucional y la democracia. México, Ed. Jus. 1947. p. 10.
25
Machorro. Op. cit. p. 41.
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bien la función era discrecional, tampoco se podía decidir arbitrariamente.26
Si bien en estos casos, la Suprema Corte desechó la investigación porque no había sido solicitada por quienes constitucionalmente están legitimados para hacerlo;27 tratándose de violaciones a
derechos humanos, aunque imbricados en cuestiones electorales, la
Suprema Corte ha mostrado una tendencia a investigarlos, como sucedió en el caso de León, Guanajuato, donde los ministros Roque
Estrada y Carlos L. Ángeles fueron comisionados a investigar los hechos violentos que se dieron alrededor de las elecciones municipales
de 1946
Como poder constitucional, el Poder Judicial de la Federación a
través de la Suprema Corte de Justicia es definitivo en sus resoluciones; la función de investigación no se trata en consecuencia de una
facultad declarativa sujeta a una revisión por otra instancia administrativa, como ahora lo es el ministerio público, ni mucho menos judicial como se demostró en el amparo Medrano.
En este sentido, nuestra Suprema Corte ha sentado el mismo
precedente que en los Estados Unidos se conoce como sentencias
declarativas u opiniones consultivas, ya que los ministros de la Suprema Corte siendo los jueces del más alto grado, sus resoluciones
son finales,28 según se ha resuelto en los casos Hayburn (1972) y
Chicago & Southern Airlines v. Waterman S. S. Corporation 333 U.
S. 103, 1948.
Tanto en los principios de la jurisprudencia norteamericana, como
en la del presente siglo, la Suprema Corte de ese país ha rechazado
el convertirse en un órgano consultivo del Ejecutivo. En 1793 Washington consultó a la recién instaurada Suprema Corte la constitucionalidad de la propuesta del Tratado de Neutralidad que iba a suscribir
ese país con Francia e Inglaterra. El 8 de agosto de 1793, el Presidente de la Suprema Corte notificó al de la República que aquella declinaba resolver las cuestiones, puesto que las resoluciones de ese poder
26
27
p. 227.
28
Machoro. Op. Cit. p. 122.
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, parte I. Tesis 117,
Gerald Gunther, Constitutional Law. Foundation Press. p. 1609.
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
deberían ser definitivas y no sujetas a variación por ningún otro poder, como lo sería la opinión que rindiera al Presidente, ya que a éste
le corresponde en último término la conducción de las negociaciones internacionales.
En 1937, Franklin D. Roosevelt trató igualmente de incluir la
consulta obligada del Ejecutivo hacia la Corte sobre la
constitucionalidad de las leyes; pero esta propuesta fue desechada.
El vigente artículo 97 Constitucional establece dos supuestos
para la función de investigación de naturaleza y consecuencias distintos: a) La investigación sobre la conducta de algún juez federal o
sobre la violación grave de alguna garantía individual y b) La investigación sobre la violación del voto público en elecciones federales,
ante el caso de que afecte la legalidad de todo el proceso de elección
de alguno de los poderes públicos.
Ambos supuestos están enraizados en experiencias y en antecedentes históricos ya descritos. El primer supuesto es de efectos
vinculatorios para las autoridades a las que se consignen los resultados de la investigación, mientras que en el segundo de los supuestos, los resultados deben ser puestos en conocimiento de autoridades
competentes para que resuelvan en definitiva. El primer supuesto
es una función judicial de índole política, mientras que la segunda es
de colaboración al poder legislativo.
La responsabilidad política que ha aplicado el Congreso de la
Unión se ha unido a la función de la Suprema Corte de Justicia, bien
como juez o autoridad investigadora, en los orígenes de los juicios
políticos. La delimitación de funciones, el procedimiento de responsabilidad política y los recursos en esta materia están todavía por
definirse, como muchos otros aspectos institucionales de nuestro país,
por lo que una nueva Constitución debe prever y contener la riqueza
de los precedentes sobre los juicios políticos que se dieron durante
el siglo XIX.
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