PRIMER CONCURSO NACIONAL
DE COMENTARIOS
DE SENTENCIAS
Tercer Tribunal Ambiental
333.7
345
345.7
PRIMER CONCURSO NACIONAL DE COMENTARIOS
DE SENTENCIAS
Tercer Tribunal Ambiental Valdivia, octubre de 2019
Ocho Libros Editores, 2019
304 páginas
© PRIMER CONCURSO NACIONAL
DE COMENTARIOS DE SENTENCIAS
Tercer Tribunal Ambiental
Valdivia, octubre de 2019
PRIMER CONCURSO NACIONAL
DE COMENTARIOS
DE SENTENCIAS
Tercer Tribunal Ambiental
Valdivia, octubre de 2019
RPI / 308.084
ISBN / 978-956-335-506-2
Primera edición de 200 ejemplares
Impresa en los talleres de Equipo Gráfico Impresores SpA., en octubre de 2019.
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Primer Concurso Nacional de Comentarios de Sentencias
En este sentido, el caso particular permitió observar dificultades
en cuanto a la forma de recibir la causa a prueba, el sistema de
onus probandi utilizado y el rol del Tribunal en la producción de
prueba. Lo anterior influyó significativamente en lo dispositivo
del fallo.
2.
3.
38
El Tribunal al recibir la causa a prueba fijó hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de forma genérica. Estimamos que
dicha fórmula, usualmente empleada, limita a las partes en la
incorporación del material probatorio y contribuye a confundir
las etapas probatorias, dando por establecidos hechos que no
fueron fijados previamente.
En cuanto a la carga de la prueba, a falta de regla especial, la
sentencia recurre a la fórmula del derecho común conforme
al artículo 1698 del Código Civil. Dicha regla es inadecuada,
teniendo presente la especial regulación que considera la justicia
ambiental y sus principios. Estimamos que en estos casos el Tribunal debe ajustarse a un sistema favorable para quien sostenga
la protección del medio ambiente considerado como un bien
jurídico susceptible de vulneración.
4.
En cuanto a la actividad probatoria del Tribunal se estima que
no existen criterios claros para decretar actuaciones oficiosas,
abriendo una discrecionalidad en perjuicio directo de los sujetos
procesales.
5.
No hay parámetros ni referencias en la Ley 20.600 que permitan
a los jueces ambientales definir cuál es el grado de suficiencia que
se requiere de la prueba. Así, en cuanto al estándar de convicción
se logra identificar en la sentencia la teoría de probabilidades
prevalecientes.
6.
Finalmente consideramos que en la sentencia el tribunal no dio
una correcta, ni completa aplicación de la normativa sectorial
ambiental y en particular del Protocolo de Londres.
7.
Esta infracción normativa se evidencia en la exigua interlocutoria de prueba, a partir de la cual se produjo una concentración
inconveniente del iter probatorio, en la etapa de valoración.
Tercer Lugar
Responsabilidad del Estado por daño
ambiental: Análisis a partir de la jurisprudencia
del Tercer Tribunal Ambiental
Cristofer Rufatt Núñez
Estudiante de Derecho
Universidad de Chile
Primer Concurso Nacional de Comentarios de Sentencias
No es objeto de discusión el hecho de que los órganos del Estado, cuando
dañan en su actividad, ya sea producto de su negligencia, descuido o por
infringir una norma legal, deben dar lugar a responsabilidad. Sin embargo,
no es lo mismo analizar el daño producido a un ciudadano común que el
daño que la administración puede provocar a la naturaleza, la cual tiene
profundas implicancias para la calidad de vida y salud de las personas.
Debemos comprender que el objeto propio de la protección dispuesta
por la legislación medioambiental es la “existencia de un medio ambiente
libre de contaminación” (art. 19 N° 8 CPR), el cual nos exige un análisis
detenido respecto a la función que cumple la responsabilidad pública en
este ámbito.1 No se trata entonces de simples particulares que dañan el
ecosistema y sus propiedades.
Los casos que serán objeto del presente análisis nos son útiles para
la disciplina del Derecho Público, pues permiten sentarnos a discutir
sobre el lugar que le corresponde a la responsabilidad del Estado cuando
converge con otros estatutos de responsabilidad, distintos del proveniente
del Código Civil. En este sentido, es que, si bien es una idea ya asentada
en la jurisprudencia que la Administración del Estado y sus órganos responden en virtud del régimen de falta de servicio (como régimen principal
y general de responsabilidad),2 no lo es tanto, cuando el análisis judicial
exige observar la confluencia de un régimen particularmente complicado
como lo es la responsabilidad por daño ambiental contemplado en la
Ley N° 19.300 LBGMA. En estos casos, no es del todo claro si cuando
el Estado ve comprometida su responsabilidad por causa de daños que
ocasiona la Administración al medio ambiente debemos hacer aplicable
el régimen general de responsabilidad (falta de servicio) o bien aplicar
el régimen contemplado en la legislación ambiental, aceptando todas las
consecuencias que esa decisión conlleva.
En esta línea, los fallos Comité de Defensa Patrimonial de Los Ángeles con I. Municipalidad de Los Ángeles3 y Justo Miranda Vera y otro
1
Uno de los primeros planteamientos en la materia puede encontrarse en Bermúdez,
Jorge (2002). “La responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado
por falta de servicio y el daño ambiental” . En Revista de Derecho de la Universidad
Católica de Valparaíso, XXIII, pp. 253 y ss.
2
Para un análisis pormenorizado de la falta de servicio véase Letelier, Raúl (2002). “Un
Estudio de efectos en las características de la responsabilidad extracontractual del
Estado”. En Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XXIII, pp. 343
y ss.; y Pierry, Pedro (1996). “Algunos aspectos de la Responsabilidad extracontractual
del Estado por falta de servicio”. En Revista de Derecho Público, 59, pp. 287 y ss.
3
40
Tercer Tribunal Ambiental, 30 de noviembre de 2017, Comité de Defensa Patrimonial (CODEPALA) de Los Ángeles con I. Municipalidad de Los Ángeles, Rol
D-24-2017.
Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
con I. Municipalidad de Puerto Natales,4 permiten otórganos algunas
claridades en lo que respecta al estatuto de responsabilidad aplicable a
los órganos del Estado en hipótesis de demandas de reparación de daño
ambiental. No debe sorprendernos el desarrollo jurisprudencial del Tercer
Tribunal Ambiental, el cual se encuentra inserto en un esfuerzo de buena
parte de los tribunales nacionales por ir complejizando la comprensión
de la regulación que rige a los órganos estatales, y en particular en lo que
respecta a la falta de servicio.5
El primer fallo versa sobre una demanda de reparación por daño
ambiental, interpuesta por una agrupación comunal en contra de la I.
Municipalidad de Los Ángeles, debido a que esta habría autorizado la
demolición de un inmueble de conservación histórica parcial, cuya categoría
de protección fue otorgada por la misma Municipalidad. De esta forma, la
demolición del interior y de parte importante de la fachada del inmueble,
constituyó daño ambiental, en tanto los sentenciadores entendieron que,
por tratarse de un patrimonio cultural, se encontraba comprendido dentro
del concepto amplio de medio ambiente. La sentencia razona en orden
a establecer el actuar negligente de la Municipalidad por haber realizado
una remodelación del inmueble infringiendo la normativa urbanística
(art. 60 LGUC y art. 44 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal
de Los Ángeles). En este sentido, se realizaron modificaciones que no se
correspondían con la categoría de protección que le correspondía al inmueble según el Plan Regulador Comunal, pues se le dio tratamiento de
inmueble de protección de fachada, en circunstancias que le correspondía
una protección parcial, cuyas exigencias de mantención arquitectónica y de
conservación eran mayores. Así, el Tribunal sostiene la existencia de falta
de servicio del órgano, en virtud del art. 152 de la Ley N° 18.695, norma
que establece el régimen de responsabilidad que rige a las Municipalidades.
El sentenciador acoge la demanda de reparación por daño ambiental, y
ordena a la municipalidad medidas de reparación y restauración del edificio, las que incluyen restaurar partes que fueron objeto de la demolición.
En el segundo fallo, Justo Miranda Vera y otro con I. Municipalidad
de Puerto Natales, se demanda a la Municipalidad producto de los malos
olores, residuos y, en definitiva, daño ambiental que se provocaba a los
predios de los demandantes producto de que un Vertedero Municipal
colindaba con sus predios. Se sostiene que existe un actuar negligente de la
4
Tercer Tribunal Ambiental, 8 de julio de 2016, Justo Miranda Vera y otro con I. Municipalidad de Puerto Natales, Rol D-13-2015.
5
Cordero, Luis (2012). “La responsabilidad por falta de servicio y la jurisprudencia
de la Corte Suprema” (pp. 57-97). En La Falta de Servicio. Santiago: Legal Publishing Chile.
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Primer Concurso Nacional de Comentarios de Sentencias
demandada, producto de la infracción reiterada en el tiempo de la normativa
que rige la actividad de rellenos sanitarios (DS N° 189/2005), debido a
que la dispersión de residuos en los predios de los demandantes se debía
a una actividad de disposición negligente de los residuos domiciliarios en
el vertedero. En palabras del Tribunal la conducta de la demandada sería
constitutivo de falta de servicio, dado que: “se cumple un estándar suficiente
de falta de servicio producto del actuar negligente que implica asimilarlo como
culpa imputable a la municipalidad”, descartando a su vez la aplicación de
la presunción de culpa del art. 52 de la LBGMA. De esta manera se acoge
la demanda por daño ambiental, ordenando a la Municipalidad llevar a
cabo ciertas medidas de reparación, como implementar un sistema estricto de limpieza. La decisión es confirmada por la Corte Suprema, la que
rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos
por la demandada.
A partir de los fallos señalados intentaremos abordar en las siguientes
líneas dos cuestiones. En primer lugar, analizaremos el carácter especial y
particular del régimen de responsabilidad por daño ambiental, en atención
al objeto jurídico de protección que busca proteger: el medio ambiente. En
segundo lugar, analizar la falta de servicio como régimen general de imputación por daños ocasionados por la Administración al medio ambiente,
constando las particularidades de la responsabilidad extracontractual del
Estado por daño ambiental.
I. El carácter particular de la Responsabilidad del Estado por daño
Ambiental
Como señalamos en el principio, no es posible pensar la responsabilidad
extracontractual del Estado sin considerar las particularidades del régimen
general de la responsabilidad por daños ambientales. Este se encuentra
regulado en la Ley N° 19.300 (título III, art. 51 y ss), y regula la reparación
de los daños que se ocasionen al medio ambiente. A su vez, por tratarse de
una Ley de Bases tiene el carácter de general, por lo que debería ser aplicado
en todos los casos en que proceda una hipótesis de daño ambiental, salvo
que exista una norma especial que regule la reparación de esos daños (art.
51 inc. 2).6 En cualquier caso, la aplicación de normativa civil en ausencia
6
42
Sobre los regímenes específicos de responsabilidad por daño ambiental contenido
en leyes especiales se ha dicho que “la prevalencia de las leyes especiales solo operará
cuando estas se refieren a la reparación de los daños ambientales o ecológicos puros y
no cuando dichas leyes especiales se refieren a la responsabilidad civil dimanante del
mismo hecho que causó el daño ambiental” (p. 45). Femenías, Jorge (2017). La Responsabilidad por daño ambiental. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile.
Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
de normas en la materia no privaría a la regulación contemplada en la
LBGMA de ser un régimen ordinario y aplicable siempre que lo pretendido
sea la reparación del medio ambiente.7
Y es que la Ley N° 19.300 se aleja a nuestro parecer del régimen de
responsabilidad Civil, puesto que, si bien emplea elementos propios de
ésta,8 aspectos como la incertidumbre, la universalidad, la significancia, la
despersonalización del responsable, y el bien jurídico protegido, son características que no permiten hablar de que exista un régimen propiamente tal
de responsabilidad civil por daño ambiental. Hablamos de una regulación
general, cuyas remisiones en materia de responsabilidad al estatuto civil no
lo convierten necesariamente en un régimen civil.9 A su vez, difieren en
fines y funciones, en tanto la responsabilidad civil extracontractual tiene
una marcada finalidad de justicia conmutativa (reparar el daño causado a
una víctima) mientras que en la responsabilidad ambiental quien sufre el
daño (daño ambiental puro o strictu sensu) no es un individuo sino que
el medio ambiente mismo o sus componentes.10
Lo pretendido en principio por la responsabilidad ambiental no será
entonces la indemnización de perjuicios11 que compense un daño sufrido
por alguien, sino más bien la reparación del medio ambiente que ha sido
dañado. De ahí que no sea posible hablar propiamente de reparación in
natura en clave de Derecho Civil, dado que por las características del bien
tutelado (medio ambiente) se ha entendido que se trata más bien de una
reparación a una calidad similar (reparación en equivalente) o restableciendo
7
Ibíd., pp. 42-34.
8
Como los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual.
9
La discusión sobre si la naturaleza jurídica del régimen de responsabilidad por
daño ambiental es civil o no se encuentra en Femenías, Jorge (2017), op. cit., pp.
77-96. Puede verse además Bermúdez, Jorge (2014). Fundamentos del Derecho
Ambiental. Segunda edición. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, pp.
432-434; y Barros, Enrique (2006). Tratado de Responsabilidad Extracontractual.
Santiago: Editorial Jurídica, pp. 787-813.
10 En este sentido puede verse González Pérez, Jesús (2000). Responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas. Segunda edición. Madrid: Civitas, p. 179. Asimismo,
Femenías, Jorge (2017), op. cit., pp. 79-82.
11 Se ha conceptualizado que la acción indemnizatoria que contempla la Ley 19.300
es independiente de la acción de reparación ambiental, sin perjuicio de que el daño
puede provocarse a raíz de un daño al medio ambiente. Esto se explicaría por tratarse de una “acción ordinaria o de indemnización de perjuicios clásica del Código Civil” que
se rige por esas reglas. Esta tesis ha sido sostenida por: Femenías, Jorge (2017), op.
cit., pp. 95 y ss. Véase también, Olivares, Álvaro (2008). “Las acciones emanadas del
Daño Ambiental y el régimen de responsabilidad aplicable” (pp. 119 y ss). En Regímenes especiales de Responsabilidad Civil. Colección de Derecho Privado. Santiago:
Ediciones Universidad Diego Portales.
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Primer Concurso Nacional de Comentarios de Sentencias
sus propiedades básicas, lo cual excede a la finalidad indemnizatoria.12
De esto se deriva que la acción indemnizatoria que contempla la Ley N°
19.300 se rija por la regulación del derecho común, y se interponga ante
tribunales civiles, dado su carácter accesorio a la acción de reparación de
daño ambiental, la que es objeto de este análisis.
Ahora bien, las particularidades del régimen de reparación ambiental ha
sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema en el fallo Municipalidad de Quintero con Enap, sosteniéndose “que el objeto inmediato de la
acción ambiental es una condena de hacer, esto es, reponer el ambiente lesionado
o, en caso de no ser posible, restablecer sus propiedades básicas, en contraposición
a la reparación consistente en una indemnización, de naturaleza estrictamente
civil extracontractual, que puede ejercer directamente el afectado” 13 (C.5).
Esto es relevante, si entendemos que, en el ámbito de la responsabilidad
pública, una de las funciones que cumple la responsabilidad patrimonial
es la función compensatoria,14 en tanto la obligación de indemnizar nace
cuando se ha producido un daño, en términos muy similares a lo que comprendemos por indemnización o compensación en la responsabilidad civil
extracontractual. Por tanto, dado lo anteriormente señalado no es obvio
que sea procedente a perse aplicar las reglas de falta de servicio.
Así las cosas, es factible sostener que no solo el régimen de responsabilidad por daño ambiental se diferencia de otros regímenes de responsabilidad, sino que también, en principio será aplicable siempre que la
finalidad perseguida por el demandante sea la reparación de elementos
o propiedades del medio ambiente, puesto que ahí reside su importancia.
II. ¿Es la falta de servicio el régimen aplicable a la administración
por daños al medio ambiente?
Ya señalamos al inicio que es una idea asentada en la jurisprudencia que
la falta de servicio es la regla general en lo que a título de imputación
por responsabilidad del Estado se refiere, salvo que exista una norma
expresa que disponga lo contrario. Esta se ha caracterizado como una
12 Bermúdez, Jorge (2014), op. cit., pp. 407-414.
13 CS, 28 de junio de 2016, Municipalidad de Quintero con Enap Refinerías S.A,
ROL 37179-2015. Un análisis de este fallo en Femenías, Jorge (2015). “Los daños
ambientales como única categoría jurídica cuya reparación regula la Ley N° 19.300:
Comentario a la sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia con fecha 28 de junio de 2016 en el recurso de casación en el fondo causa
Rol N° 37.179-2015”. En Revista Chilena de Derecho, vol. 44, 1, pp. 295-304.
14 Mir, Oriol (2002). La Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Hacia un
nuevo sistema. Madrid: Civitas Ediciones, pp. 131-152.
44
Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
responsabilidad del tipo subjetiva, pero que no hace referencia a intencionalidades del autor, sino más bien, a que debe acreditarse la culpa
del servicio (como símil de la culpa civil). Esta idea de culpa implica la
existencia de un juicio de responsabilidad objetivo que atienda a probar
la mala organización o el funcionamiento defectuoso del servicio conforme a lo que se debe exigir de un servicio publicopúblico moderno.15
En otras palabraspalabras, habrá falta de servicio cuando el servicio no
actúa, debiendo hacerlo; actúa, pero defectuosamente; o bien actúa, pero
de manera tardía.
Los fallos que analizamos se circunscriben en este ámbito del razonamiento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
A) Comité de Defensa Patrimonial de Los Ángeles con I.
Municipalidad de Los Ángeles
El primer fallo, sobre responsabilidad ambiental por infracción de la
normativa urbanística, señala que: “el dolo o la culpa representa el elemento
subjetivo de la responsabilidad, el que es exigido por la normativa citada –art.
3 y 51 LBGMA– para dar lugar al deber de reparación. No obstante, en el
ámbito municipal, existe una norma especial en materia de responsabilidad,
en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades” (c.7).
De lo anterior se colige que la responsabilidad por daño ambiental es
un régimen subjetivo, el cual es compatible con el régimen de falta
de servicio, debido a la existencia de una legislación especial. Ahora
bien, esta solución es eminentemente pacificadora, puesto que reconociendo que la regulación de la Ley N° 19.300 consagra un régimen
particular, la falta de servicio en nada afecta su preeminencia, puesto
que en palabras del Tribunal se requiere probar la culpa o negligencia
del órgano administrativo, lo que no es mas más que probar la culpa
del agente productor del daño en el régimen de responsabilidad por
daño ambiental.16
Sin embargo, existe un elemento que genera ciertas dudas sobre
la solución entregada. El Tribunal de manera poco clara señala que
sin perjuicio de ser aplicable el art. 152 de la LOCM, subsiste la
15 Valdivia, José Miguel (2004). “La Responsabilidad de la Administración del Estado
en Francia” (pp. 53-105). En La Responsabilidad Patrimonial del Estado. México:
Editorial Porrúa.
16 En la doctrina nacional ha sido conceptualizado como un régimen subjetivo que
requiere probar culpa, y no un régimen objetivo de responsabilidad. Véase Corral,
Hernán (1996). “Daño ambiental y responsabilidad civil del empresario: la ley bases
generales del medio ambiente”. En Revista Chilena de Derecho, 23 (1), pp. 143-177.
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Primer Concurso Nacional de Comentarios de Sentencias
posibilidad de aplicar la presunción de responsabilidad del art. 52
LBGMA. Dice que “a la misma conclusión se llega por aplicación de la
presunción del art. 52 de la LBGMA”, puesto que dado la constatación
de la infracción de la normativa comunal que prohíbe la construcción
de un tercer piso y la alteración de la fachada del inmueble en dos
niveles, sería aplicable la presunción indicada (C. 44). Esto bien podría
generar ciertas dudas sobre lo factible que es aplicar dos regímenes de
carácter distinto para la infracción de los mismos hechos, por un lado,
uno que se caracteriza como de culpa y subjetivo (falta de servicio), y
por otro, uno cuya norma atendendería a una responsabilidad objetiva
(presunción de responsabilidad).17
El Tribunal no señala de manera explícita el alcance de la disposición
en comento, pero una interpretación de buena fe, y en concordancia
con lo que ya ha señalado el mismo Tribunal, debería comprenderse
que se trata de una presunción que alcanzaría solamente a la culpa, y no
así todos los elementos de la responsabilidad18 (causalidad, daño, etc.).
Esto mantendría a la norma dentro del ámbito de la responsabilidad
por culpa al tratarse de un criterio más bien de “culpa infraccional”.19
Lo ideal habría sido explicitar esto, o bien haber optado por aplicar
solo el régimen de falta de servicio, para efectos de evitar confusiones. Y esto porque emplea dos vías distintas para imputar la misma
responsabilidad pública.
B) Justo Miranda Vera y otro con I. Municipalidad de Puerto
Natales
En este caso, es más claro el razonamiento por el cual el Tribunal hace
aplicable el régimen general de la responsabilidad extracontractual del
Estado. Señala que “la LBGMA introduce un sistema de responsabilidad
de culpa probada, similar a la consagrada en el derecho común Y, adicionado
17 Historia Fidedigna de la Ley N° 19.300 señala que “esta norma fue modificada en
el sentido de sustituir la idea de que la responsabilidad nace por la infracción de las
normas de carácter ambiental, siguiendo el denominado principio de responsabilidad objetiva, por una presunción en virtud de la cual la persona de que se trate se
presume responsable si el daño ambiental tiene lugar por infracción (...)”, p. 92.
18 Arévalo, Felipe y Mozó, Mario (2018). “Alcance e interpretación del artículo 52 de
la Ley N° 19.300, a la luz de la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales ¿Presunción de responsabilidad o de culpabilidad?”. En Revista de Derecho Ambiental, 9,
pp. 118-133. En el mismo sentido, véase Bermúdez, Jorge (2014), op. cit.,
pp. 396-397.
19 Barros, Enrique (2008), op. cit., p. 801.
46
Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
a ello, cuando es solicitado y procediera, la mencionada presunción de culpa.
De tal forma que el Tribunal. debe determinar si concurre, por una parte,
la imputación culposa o dolosa de la Municipalidad o, si, por otra parte, ha
mediado en su actuar un incumplimiento de normas, que lleva por efectos
presumir la culpa” (C. 73). Descarta posteriormente la aplicación de
la presunción de culpa del art. 52 de la LBGMA, puesto que la infracción de la normativa aducida por los demandantes “no se posiciona
en el supuesto de normas para que proceda la presunción de culpa del art.
52 LBGMA”; de lo que se extrae que la normativa infringida no es
de las que contempla el art. 52, y por otro lado, se trata más bien de
una presunción de culpa que de la responsabilidad del autor (C. 74).
A juicio de parecer redundante, el tribunal señala hacia el final
del considerando que la responsabilidad de la municipalidad debe
analizarse en el plano de la “culpa probada”, esto es, en base al régimen
de responsabilidad subjetiva que establecería la legislación ambiental.
El fallo continúa, señalando que el régimen contemplado en el
art. 3 y Título III de la Ley N° 19.300 es un sistema especial, el cual
debe aplicarse cuando estemos ante daños ambientales. Esto no es
una novedad, puesto que reafirma la idea de que el régimen general
aplicable para pretender la reparación del daño ambiental es y debe
ser, la normativa citada. Sin perjuicio de que emplee la expresión “especial”, que, a nuestro juicio, se refiere finalmente a su preeminencia
respecto a otras normativas.
Continúa, diciendo que la responsabilidad por daño ambiental es
aplicable a la Municipalidad, en razón de esta preeminencia de la que
gozaría, al no existir norma que haya excluido a la Municipalidad de
la aplicación de este régimen (C. 75). Esta idea de que constituye el
régimen general y especial aplicable respecto a otras normativas bien
puede entender bajo una interpretación literal del art. 51 LBGMA:
“todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá
del mismo en conformidad a la presente ley”, el “todo” supone como
sujeto activo del daño a cualquiera, incluidos los órganos del Estado.20
Ahora bien, lo más revelador del fallo es respecto a la culpa: “sin
embargo, para efectos de determinar jurídicamente dicha culpa en el contexto
de los órganos de la administración, como es el caso de las municipalidades,
cabe tener presente qué tal como ha indicado la jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema, las personas jurídicas, como ocurre en este caso, son capaces
de culpa, aunque carezcan de voluntad propia ( )” y en consecuencia, “( )
basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que
20 Bermúdez, Jorge (2014), op. cit., p. 439.
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Primer Concurso Nacional de Comentarios de Sentencias
debiera considerarse su comportamiento normal; o sea basta con probar una
falta de servicio” (C.75).
¿Nos quiere decir el fallo que solo en lo que respecta a la determinación de la culpa se estará sujeto al régimen de responsabilidad
pública? En principio sí, puesto que identifica la conducta negligente
de la Municipalidad (culpa) con la falta de servicio, por lo que la aplicación de las normas del régimen de responsabilidad extracontractual
del Estado solo tendrá una aplicación específica y determinada. Esto
significa que el estándar de diligencia debido tendrá directa relación
con la idea de funcionamiento anormal del servicio. Sin perjuicio de
lo anterior, no debe asustarnos este razonamiento, toda vez que mantiene la idea relativamente reiterada en la jurisprudencia de que los
órganos del Estado responderán según sus normas, lo que no quiere
decir que se excluya por completo la regulación general que establece
la Ley N° 19.300.21
C) El problema con la regla general
Ya hemos señalado que la Ley N° 19.300 contempla un régimen de
responsabilidad, que en principio debería ser aplicable a todos los
agentes que provoquen algún daño ambiental que deba ser reparado.
¿Pero qué pasa si el sujeto activo es un órgano del Estado? la respuesta
a esta pregunta no es menor.
Los fallos analizados no se alejan del mecanismo de responsabilidad por falta de servicio, de manera que serán normas de derecho
público (art. 4 y 42 Ley N° 18.575) las que determinen si procede o
no imputar el deber de actuación diligente al Estado (si se cumplen
o no las condiciones para imputar responsabilidad al servicio). En
particular respecto al segundo fallo, el Tercer Tribunal Ambiental
razona en orden a que la Ley N° 19.300 consagra un régimen de culpa
(art. 51 Ley N° 19.300) similar al consagrado en el “derecho común”,22
siendo en el ámbito del derecho administrativo ese régimen el de falta
de servicio. De manera que probar la falta del servicio no es más que
probar su culpa.
21 Sin embargo, esta afirmación debe ser matizada, a raíz de dos importantes fallos que
han dado un giro en el tema, los cuales son: Corte Suprema, 5 de enero de 2016,
Fisco de Chile con I. Municipalidad de Lo Barnechea, Rol 3.022-2015. En un
sentido similar, Corte Suprema, 9 de mayo de 2016, Fisco de Chile con I. Municipalidad de Vitacura, Rol 1.654-2015.
22 Tercer Tribunal Ambiental, 8 de julio de 2016, Justo Miranda Vera y otro con I. Municipalidad de Puerto Natales, Rol D-13-2015.
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Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
A propósito del importante Fallo Promel, es que el profesor José
Miguel Valdivia ha expresado que las acciones en materia de daño
ambiental se reconducen al “derecho común el que en derecho privado
adopta la forma de la responsabilidad por culpa recogida en el Código Civil
(Libro IV, título XV) y en derecho público, la forma de la responsabilidad
pública por culpa, es decir la así llamada responsabilidad por falta de servicio (Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, art. 42)”.23
Ahora bien, cuando se emplea el concepto de “culpa” en el contexto
de los servicios públicos, debe realizarse una distinción entre la culpa
civil y la falta de servicio, puesto que en la responsabilidad por culpa
el agente puede excusarse probando que fue diligente, mientras que
en la falta de servicio, “la única manera de excusarse es probando el cumplimiento normal del servicio, sin considerar necesariamente la conducta
del funcionario público que materialmente llevó a cabo la actuación de la
administración”.24
Esta solución que se ha caracterizado por su sencillez y coherencia
con la jurisprudencia de responsabilidad extracontractual del Estado
dista de ser una solución obvia. Es más que posible discrepar de esta
posición por dos razones: (i) Si el Estado responde por los daños
que ocasiona al medio ambiente de acuerdo con sus propias normas,
entonces procedería accionar contra ella de acuerdo a éstas, y (ii) si la
función de la reparación ambiental es distinta de las funciones que
cumple la responsabilidad del Estado por falta de servicio, entonces
debe aplicarse la legislación ambiental.
Respecto a lo primero, es de entender que, si el Estado se rige en
su funcionamiento por el Derecho administrativo, en virtud de tratarse
de Derecho estatutario,25 se entiende que se sustrae a la administración de las regulaciones del Derecho común privado. Así, el Derecho
administrativo es el “Derecho propio de la Administración”.26 Sumado a
lo anterior, se ha dicho que, de ser la naturaleza jurídica de la acción
de reparación ambiental privada, y, por existir una regulación legal
(Ley N° 19.880), principios constitucionales (arts. 6 y 7, y 38 inc. 2),
doctrina y Jurisprudencia en torno a la autonomía del derecho público
23 Valdivia, José Miguel (2009). “¿Por qué es importante el fallo Promel para el Derecho Público?”. En Revista de Derecho Ambiental, FIMA, 1, p. 284. Sin perjuicio de
esto, el profesor sostiene que la LBGMA no establece una regla de responsabilidad
sino solo una definición de acciones judiciales.
24 Cordero, Luis (2012), op. cit., p. 86.
25 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón (1995). Curso de Derecho
Administrativo. Tomo I. Séptima edición. Madrid: Civitas, pp. 38-39.
26 Bermúdez, Jorge (2014), op. cit, pp. 436-438.
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Primer Concurso Nacional de Comentarios de Sentencias
respecto del derecho privado, no sería posible aceptar una remisión
al derecho privado. De esta forma, debería optarse porque el Estado
responda de sus daños según sus propias normas, lo cual no implica
que el Estado no responda.27
Sobre la segunda posición, si bien algo dijimos de las particularidades del régimen de responsabilidad por daño ambiental y su
función eminentemente reparatoria, es necesario hacer presente que
ha sido la Corte Suprema quien, en Fisco de Chile con I. Municipalidad de Lo Barnechea, del año 2016,28 ha desplazado la aplicación
del régimen de falta de servicio por el de responsabilidad por daño
ambiental. La finalidad habría sido permitir la reparación del daño,
en circunstancias en que la falta de servicio solo permitiría dar lugar
a indemnización, por lo que el cumplimiento de la reparación material del medio ambiente dañado, esto es, medidas de reparación que
consisten en obligaciones de hacer (por ejemplo: tomar medidas de
seguridad, aumentar la limpieza de un lugar, reducir o disminuir la
emisión de un cierto contaminante) no podrían lograrse.29
En consecuencia, la finalidad de protección del medio ambiente del
régimen de la LBGMA no podría lograrse aplicando el régimen general
de responsabilidad pública, siendo lo correcto aplicar la normativa del art.
51 y siguientes LBGMA, y no las reglas del art. 42 de la Ley N° 18.575.30
La consecuencia que derivaría de lo anterior es que serían aplicables a
los órganos del Estado las normas sobre responsabilidad del Código
Civil, de manera general. Sin obviar lo discutido que puede llegar a ser
este razonamiento, si algo puede ser extraído, es que la pregunta sobre
la función que cumple la responsabilidad extracontractual del Estado
es un asunto que requiere de un mayor análisis del que actualmente ha
tenido en nuestro país. Todo esto sin perjuicio de mantener la falta de
servicio para los casos en que lo demandado sea una indemnización por
el daño causado a raíz de un daño ambiental.
27 Ibíd., p. 438.
28 Corte Suprema, 5 de enero de 2016, Fisco de Chile con I. Municipalidad de Lo
Barnechea, Rol 3.022-2015. 2015.
Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
Un punto adicional que no podemos dejar pasar dice relación con
el art. 152 inc. 131 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidad, el que contempla como regla general (o principal) a la falta de
servicio, pero deja subsistente otros regímenes secundarios. Como
bien sabemos, la regla del art. 51 LBGMA es bastante amplia en lo
que a sujetos activos se refiere, por lo que cabe preguntarse si no es
acaso la norma de la LOCM más restrictiva que la norma contemplada en el régimen ambiental. A nuestro parecer no lo es, toda vez
que debe distinguirse entre el sujeto susceptible de causar el daño
y el estándar con que vamos a determinar la culpa. En cuanto a lo
primero, debe comprenderse que la norma del art. 152 LOCM solo
hace referencia a las Municipalidades como sujeto activo, de esto
no se deriva que sea una norma restrictiva, puesto que en la práctica
cumple una función de reafirmar que la regla general en el Derecho
público es la falta de servicio, no alcanzándole la exclusión del art.
21 inc. 2 de la Ley N° 18.575.32 Por otro lado, de la redacción del
art. 152, no se deriva que modifique el estándar con que vamos a
poder decir que un órgano es responsable, puesto que se trata de la
regla general, es decir la falta de servicio cuyo símil es la culpa, no
estableciéndose ninguna exigencia mayor en su procedencia como
podría ser un estándar de culpa grave.
Conclusiones
Por más que parezca zanjada la discusión sobre cuáles son las condiciones
bajo las cuales el Estado es responsable por daño ambiental, hemos visto que
no es un tema menor cuál es el régimen que vamos a aplicar a la administración, y por ende cuál es el estándar que le vamos a exigir en su conducta.
Esto tiene todo el sentido del mundo si entendemos que el Derecho Público
se ha ido complejizando, en virtud de que también las exigencias que se le
pueden hacer al Estado y sus órganos han ido aumentando.
Un primer paso en la jurisprudencia ha sido la aplicación recurrente
de la falta de servicio como régimen aplicable a los órganos estatales.
Sin embargo, un segundo paso exige definir si es que la falta de servicio
puede dar lugar a una obligación de reparación de un ecosistema dañado, en tanto el pago de una suma en dinero presenta limitaciones en
29 Esta tesis se encuentra en Bermúdez, Jorge (2017), op. cit., pp. 443-444.
30 Para un análisis más detallado del caso véase Harris, Pedro (2017). “Las funciones
de la responsabilidad de la administración por la carencia de vigilancia ambiental: A
propósito de la sentencia de Corte Suprema del 5 de enero de 2016, Fisco de Chile
con I. Municipalidad de Lo Barnechea”. En Revista de Derecho Ambiental, 7,
pp. 197-209.
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31 Artículo 152. Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que
causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
32 Pierry, Pedro (1996), op. cit., pp. 287 y ss. Asimismo, Pierry, Pedro (2004). “¿Es objetiva la Responsabilidad del Estado? Estado actual de la Jurisprudencia”. En Revista
de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, 1.
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Primer Concurso Nacional de Comentarios de Sentencias
materia ambiental.33 Bien puede ser que la falta de servicio sea el título
de importación correcto, pero será la labor jurisprudencial y doctrinal la
que demarcará sus limitaciones y posibilidades.
Es menester señalar que la jurisprudencia en materia de reparación de daño ambiental del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia se
circunscribe dentro de este primer paso, es decir, la administración
responde según sus normas. Manteniendo así una posición coherente
con lo que se ha manifestado en los últimos años. Sin embargo, fallos
como el de “Fisco con I. Municipalidad de Lo Barnechea”, hacen exigible una mayor y mejor conceptualización de la responsabilidad del
Estado por daño ambiental.
En este sentido, es relevante considerar que la elección del estándar
de conducta que vamos a exigir a las Municipalidades no es ni puede
ser una cuestión de mera casuística. Y es que la elección del sistema de
responsabilidad que apliquemos a la administración debe tener en consideración no solo las posibilidades reales que tenía el órgano de actuar,
sino también las “obligaciones que los ciudadanos quieren que desarrolle y
cuantos están dispuestos a transferirle al Estado”.34 De manera que aquello
que era esperable de la Municipalidad debe evaluarse mirando sus recursos disponibles y sus capacidades reales de poder financiar una cierta
remodelación o un cierto sistema de limpieza de residuos.
33 Quedará para otra oportunidad analizar si la indemnización puede reemplazar a la
reparación del medio ambiente dañado cuando esto ya no sea posible, y las consecuencias que pueden derivar de esto en materia de imputación de responsabilidad
por falta de servicio.
34 Letelier, Raúl (2012). “A modo de presentación: La falta de servicio, aciertos y desafíos
pendientes”. En La Falta de Servicio. Santiago: Legal Publishing Chile, p. 8. En el
mismo sentido Montt, Santiago (2012). “¿Para qué tenemos un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado? Reflexiones extrínsecas sobre la falta de servicio”
(pp. 325 y ss). En La Falta de Servicio. Santiago: Legal Publishing Chile.
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Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
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Mención Honrosa
Corporación para el Desarrollo
de la Región de Los Ríos
R-25-2016
Soledad Estefanía Gallardo Espinoza
Javiera Elena Gonzalez Sandoval
Jorge Matías Huenante Ojeda
Paulina del Carmen Vargas Cárdenas
Estudiantes de Ingeniería Comercial
Universidad Austral de Chile
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