Giovanni Priori Posada(*)(**)
Sobre cuándo se
inic ia un proc e so (* * * )
When a process starts
EL QUE EN LA REFLEXIÓN SOBRE EL INICIO Y EL FIN DEL PROCESO DEBAMOS CONSIDERAR LA
VINCULACIÓN QUE ESTE TIENE CON EL DERECHO MATERIAL ES EN VERDAD UNA CLARA MUESTRA
DE QUE LA REFLEXIÓN SOBRE EL PROCESO DEBE SUPONER UNA PERMANENTE RELACIÓN CON
EL DERECHO MATERIAL, NO SOLO POR SU INICIO Y SU TÉRMINO, SINO EN TODO MOMENTO.
Resumen: El presente artículo explica cuando inicia un proceso judicial que
supone el ejercicio de derechos fundamentales procesales según la teoría
que se maneje. Realizando un análisis de la actual legislación peruana, le
permite concluir al autor cual es la concepción o teoría que nuestro Código
Procesal ha optado. Reconociendo cuando se entiende iniciado el proceso,
se manifiesta que la tutela jurisdiccional debe ser incluso previa a dicho inicio.
Palabras clave: Inicio del Proceso - Emplazamiento - Contestación Derechos Fundamentales - Fin del Proceso
Abstract: This article explains when a judicial process starts, involving the
exercise of fundamental procedural rights under the theory that is handled.
Analyzing the current Peruvian legislation allows the author to conclude what
concept or theory has chosen our Procedural Code. Recognizing when the
process starts, it is also mentioned that judicial protection must be even
before any process.
Keywords: Beginning of the process - Reply - Summons - Fundamental
Rights - End of the Process
(*)
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster por la Università degli Studi di Roma Tor Vergata. Profesor
principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Director de la Maestría en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Director del Centro de Formación Jurídica de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio
Priori & Carrillo Abogados.
(**) A quienes pasaron conmigo por las aulas, por todo lo que he aprendido de ellos.
(***) Nota del Editor: El artículo fue recibido el 13 de julio del 2015 y aprobada su publicación el 20 de julio del mismo año.
Revista IUS ET VERITAS, N° 50, Julio 2015 / ISSN 1995-2929
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Sobre cuándo se inicia un proceso
When a process starts
1. Justificación: ¿Por qué este tema?
Hace quince años dicto Derecho Procesal en la Pontificia
Universidad Católica de Perú. Recuerdo que desde los
primeros años de dictado mis alumnos hacían una pregunta
recurrente: ¿cuándo se entiende iniciado un proceso?
Durante mucho tiempo no creo haber sido consciente de la
trascendencia de la pregunta. La recurrente preocupación de
mis estudiantes la atribuía fundamentalmente a la necesidad
de ubicar en el espacio-tiempo el “objeto” de estudio de la
disciplina.
Mientras más calaba en mí el interés por el impacto de los
derechos fundamentales en el proceso y en especial, por
la efectividad de la tutela jurisdiccional, mi preocupación
curiosamente se iba trasladando hacia el final del proceso:
cómo el proceso a su término lograba impactar en la situación
jurídica material por cuya protección se inició y cómo evitar
que el tiempo que toma el proceso para actuar en la situación
jurídica material termine impidiendo que actúe. En apariencia,
mi preocupación estaba al lado opuesto de la de mis
estudiantes: mientras ellos permanentemente me preguntaban
por el inicio, yo andaba más bien preocupado por el final.
En verdad las preocupaciones de mis estudiantes y las mías
se encontraban en apariencia distanciadas por la ilusión
que el dogmatismo en el que cayó el derecho procesal por
décadas creó sobre la relación derecho material y proceso.
Un dogmatismo que llevó a dividir el ordenamiento jurídico en
dos mundos no comunicados entre sí: el del derecho material
y el del derecho procesal(1), división que – aunque con otro
alcance - se ha mantenido hasta hoy(2).
La separación entre derecho material y proceso es una ilusión
que pronto nos reclama volver a la realidad. Mientras más se
pretenden separar más sentido pierde el derecho material. Esa
estrecha relación es una de origen y fin, de causa y destino:
“ciò significa che l´attività giurisdizionale deve partire dalla
(1)
(2)
(3)
(4)
realtà sostanziale ed alla realtà sostanziale
deve tornare”(3). En esta frase Francesco
Luiso expresa de un modo extraordinario esta
necesaria vinculación que desde el inicio y
el final debe tener el proceso con el derecho
material. Es más, hoy se llega decir incluso
que: “(…) il diritto sostanziale esiste nella
misura in cui il diritto processuale predispone
procedimenti, forme di tutela giurisdizionale
adeguate agli specifici bisogni di tutela delle
singole situazioni di vantaggio affermate dalle
norme sostanziali”(4).
El que en la reflexión sobre el inicio y el fin del
proceso debamos considerar la vinculación
que este tiene con el derecho material es
en verdad una clara muestra de que la
reflexión sobre el proceso debe suponer una
permanente relación con el derecho material,
no solo por su inicio y su término, sino en todo
momento.
2 . El c uá ndo se inic ia un
proc e so de pe nde de lo
que c onside re m os por
proc e so (5 )
Durante mucho tiempo, y sobre la base
de una concepción privatista del proceso
civil, se entendió que el proceso era un
contrato. Una concepción como esa tenía
como lógica consecuencia que para la
existencia del proceso tenía que haber un
acuerdo de voluntades. Esta concepción
del proceso tuvo un antecedente claro en el
derecho romano, pues en el proceso romano
existía una etapa procesal fundamental: la
litiscontestatio.
Francisco Ramos Méndez, Derecho y proceso (Bosch: Barcelona, 1978), 38 y subsiguientes.
Luigi Ferrajoli, Principia iuris, vol. 1, Teoría del derecho (Trotta: Madrid, 2011), 630 y subsiguientes.
Traducción libre: “Ello significa que la actividad jurisdiccional debe partir de la realidad sustancial y a la realidad sustancial
debe regresar”. Francesco Luiso, Diritto processuale civile, vol. I, (Giuffrè: Milán, 1997), 5.
“El derecho sustancial (…) existe en la medida en la que el derecho procesal predisppone procedimientos, formas de
tutela jurisdiccional adecuadas a las específicas necesidades de tutela de las situaciones jurídicas de ventaja individuales
afirmadas por las normas sustanciales”. Andrea Proto Pisani, Lezioni di diritto processuale civil, (Jovene: Napoli, 2014), 6.
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Giovanni Priori Posada
La razón de ser de la litiscontestatio era la necesidad de
establecer, por medio del acuerdo entre las partes, los
términos de la controversia. Es por ello que una vez producida
la litiscontestatio se producen importantes efectos(6): a) la
situación de sujeción de las partes a la decisión del órgano
jurisdiccional; b) la controversia no puede verse modificada por
eventuales circunstancias sobrevenidas; y, c) esa controversia
no puede volver a ser planteada en otro proceso en simultáneo,
entre las mismas personas. Siendo que en la etapa clásica en
Roma el sistema de justicia no era ejercido por funcionarios
públicos, sino privados, sin acuerdo de voluntades de las
partes no había posibilidad de sujeción a la decisión del
tercero.
La trascendencia de lo determinado en la litiscontestatio
para el proceso romano hace que Savigny(7) señale que la
litiscontestatio suponía el inicio del proceso en Roma.
Posteriormente, ya en la Edad Media, la litiscontestatio, deja
de ser considerada como ese acuerdo de las partes que se
realizaba en un momento posterior a la de la presentación de
las postulaciones de las partes, para terminar reduciéndose
a la mera situación generada por las postulaciones de las
partes en los escritos de demanda y contestación. Dicho
de otro modo, en esta etapa, la litiscontestatio era una
situación que se producía luego de la contestación de la
demanda. Basta ella (real o ficta) para que se diga que hay
litiscontestatio. Esta situación es sustancialmente distinta al
modo en que había sido entendida la litiscontestatio, la que
había venido siendo considerada como un acto distinto a la
sola interposición de la demanda y de la contestación de
la demanda(8). Sin contestación, ahora entonces, no había
proceso.
Las Siete Partidas, en ese sentido, señalaban
que la litiscontestatio se presenta cuando el
demandado ha contestado su demanda (9).
La Recopilación de Leyes de España, por
su parte, consagró similares reglas a las
establecidas en las Siete Partidas, respecto
a la obligatoriedad del emplazamiento y a la
necesidad de la contestación de la demanda,
para entender que había proceso.
De este modo, para el proceso medieval español
(que rigió en el Perú durante el Virreinato) sin
contestación no hay litiscontestatio, y sin
litiscontestatio no hay proceso. Al sustituirse
en esta época la idea de que litiscontestatio
ya no se produce con el acuerdo entre las
partes, sino más bien con la sola contestación
de la demanda, dogmáticamente la noción
de proceso comienza a ir variando para ser
explicada ya no a partir de la noción de contrato,
sino más bien con la de cuasi contrato(10).
Esta idea medieval de que con la contestación
de la demanda se produce la litiscontestatio
llegó hasta el siglo XIX al Perú. Así, en
su Diccionario de Legislación Peruana de
Francisco García Calderón se señala: “Litis
contestación: La respuesta del reo demandado
a la demanda judicial del actor. Es más común
que se le llame solamente contestación”(11). De
este modo, entonces, con la contestación se fija
el objeto de la controversia. Esta misma idea
se mantuvo a inicios del siglo XX en el Perú(12).
(5)
Muchas de estas reflexiones las he expresado en un trabajo anterior sobre la litiscontestatio. Giovanni Priori Posada, “La
influencia de la litiscontestatio en la determinación de la Litis en el proceso civil latinoamericano”, en: Autores Varios, Sistema
jurídico romanista y subsistema jurídico latinoamericano (Liber discipulorum para el profesor Sandro Schipani), (Bogota:
Universidad Externado de Colombia, 2013).
(6)
Alberto Burdese, Manuale di diritto privato romano, (Turín: UTET), 113.
(7)
M.F.C. Savigny, Sistema del Derecho Romano Actual, (Granada: Comares, 2005), 973.
(8)
M.F.C. Savigny, Sistema del Derecho Romano Actual, 989.
(9)
La Ley 7, título III, de la partida III señala que: “Et después quel demandado ha respondido de esta manera a la demanda
quel facen, es comenzado el pleyto por demanda et por respuesta, a que dicem en latin lis contestata, que quiere tanto
decir como lid ferida de palabras”.
(10) Juan de Hevia de Bolaños, Curia Philipica, (Ramón Ruiz: Madrid, 1797), 72.
(11) Francisco García Calderón, Diccionario de legislación Peruana (Lima: Imprenta del Estado, 1862), 524.
(12) Juan Guillermo Romero, Estudios sobre legislación procesal, tomo II (Lima: El Lucero, 1914), 166.
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Sobre cuándo se inicia un proceso
When a process starts
Pero, mientras ello ocurría en el Perú. Ya a fines del siglo
XIX se venía produciendo un cambio en el modo de concebir
al proceso en Europa. En 1868 Oskar von Bülow publica
su libro “La teoría de las excepciones procesales y de los
presupuestos procesales” (1868). El planteamiento de Bülow
en ese libro rompió con lo que hasta ese momento había
venido siendo determinante en el estudio del derecho procesal:
el considerarlo como un instituto de derecho privado, es decir,
gozar de la misma naturaleza que el derecho respecto del
cual versa el proceso.
La contribución de Bülow(13) en ese sentido supuso considerar
al proceso como una relación jurídica de derecho público,
es decir, como una relación jurídica distinta, incluso en su
naturaleza, de aquella respecto de la que surge la controversia.
Así, el profesor de Giesen escribió en 1868 que “Desde que
los derechos y obligaciones procesales se dan entre los
funcionarios del Estado y los ciudadanos, desde que se trata
en el proceso de la función de los oficiales públicos y desde
que, también, a las partes se las toma en cuenta únicamente
en el aspecto de su vinculación y cooperación con la actividad
judicial, esta relación, pertenece con toda evidencia, al
derecho público y el proceso resulta, por lo tanto, una relación
jurídica pública”(14) .
Esta concepción es la que termina imperando en Europa a
fines del siglo XIX y a comienzos del siglo XX, y sirve de base
para poder que luego, a fines del siglo XX, se dé el fenómeno
más importante del derecho procesal desde su creación: el
fenómeno de la constitucionalización del derecho procesal(15).
Antes de explicar ese fenómeno, veamos qué es lo que la
influencia de la doctrina publicística del derecho procesal
produjo en la concepción del proceso en América Latina.
La doctrina procesal civilística latinoamericana de mediados
del siglo XX afrontó la idea de litiscontestatio, como base
para cuestionar las teorías que pretendían explicar el proceso
como un contrato o un cuasi contrato que
tenían precisamente en ella su fundamento.
Dada la influencia de la doctrina alemana e
italiana en Latinoamérica, la explicación de la
naturaleza jurídica del proceso que comenzó
a tener más fuerza fue la teoría de la relación
jurídica, restando importancia a la idea de
la litiscontestatio, en la explicación de la
naturaleza jurídica del proceso(16).
Sin embargo, la doctrina mantiene la idea
de que la litiscontestatio se produce en el
momento en el que se fija la Litis, esto es,
con la contestación a la demanda: “En este
sentido debe entenderse hoy la litiscontestatio:
el momento en el que queda configurado el
litigio para resolver”(17).
Es claro entonces que para la doctrina
latinoamericana del siglo XX que comienza
a separarse dos nociones fundamentales:
(i) el inicio del proceso, y, (ii) la fijación de
la litis, algo que el medioevo había venido
confundiendo, como bien se nota en las citas
y estudios de Savigny.
Lo expuesto se corrobora con el reconocimiento
en el Código Tipo de Procedimiento Civil para
Latinoamérica (obra realizada por los más
importantes procesalistas latinoamericanos
de fines del siglo XX y que influye de modo
determinante en el Código Procesal Civil
peruano de 1993) de la previsión de la
audiencia preliminar, en la que en presencia
del Juez, las partes, entre otras cosas, tendrán
por finalidad la determinación del objeto
del proceso(18), con base a los escritos de
(13) Oskar von Bülow, La teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales, (Lima: Ara, 2008), 23.
(14) Oskar von Bülow, La teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales, 23.
(15) Giovanni Priori Posada, “La constitucionalización del derecho procesal”, en: Actas del XXXV Congreso Colombiano de
Derecho Procesal, (Cartagena, 2014).
(16) Eduardo Couture, Fundamentos de derecho procesal civil, (Buenos Aires: La Ley, 2010), 112 y subsiguientes.
(17) Hernando Devis Echandia, Teoría General del Proceso, (Universidad de Buenos Aires, 1997), 402.
(18) Adolfo Gelsi Bidart, “Código tipo y reforma del proceso en América Latina: entre derecho común o uniforme”, en Sandro
Schipani y Romano Vaccarela, Un códice tipo di procedura civile per l´America Latina, (Padua: CEDAM, 1990), 17.
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Giovanni Priori Posada
demanda y contestación ya presentados. En ese sentido, el
artículo 301 del Código Modelo vuelve a diferenciar los actos
de demanda y de contestación, con la litiscontestatio; pues
la determinación definitiva de la controversia se realizaría en
la audiencia preliminar. Es la audiencia previa y preliminar,
entonces, en las que además de producirse el despacho
saneador, se fija en modo definitivo, la controversia(19).
La fijación de la controversia se vuelve entonces a distinguir de
la noción de inicio de un proceso. La razón es fundamentalmente
una: en la concepción del proceso como relación jurídica de
derecho público que estaba fuertemente consolidada en la
doctrina latinoamericana de la época, el juez es junto con las
partes, sujeto de la relación procesal. Es por ello que existe
una relación procesal entre demandante – juez – demandado
- demandante.
En esa relación jurídica cada uno de los sujetos se presenta
como detentadores de una situación jurídica particular que
se conecta con situaciones jurídicas de otros sujetos de
esa misma relación. El demandante es titular del derecho
de acción. El Juez es titular de su obligación, incluso antes
que el demandado conozca de la existencia del proceso, de
responder ese pedido de tutela del demandante. Esa respuesta
puede suponer dar inicio al proceso o, incluso, rechazándolo,
a través de una resolución debidamente fundamentada, con
lo que solo desde este momento inicial, luego del ejercicio del
derecho de acción, surge en el demandante el derecho que
se le atienda, y que si se le deniega el acceso, a que esta
resolución sea motivada y, además, a impugnar. Incluso, desde
este momento puede pedir cautelares. Todo esto, sin que el
demandado haya sido siquiera notificado del inicio del proceso.
Esta serie de situaciones jurídicas (derechos) del demandante
frente al juez (a quien luego de interpuesta la demanda se le
generan una serie de deberes y obligaciones) solo puede ser
concebida en un momento en el cual se ha abandonado la
concepción que la litiscontestatio, como era en
Roma, es el punto de inicio del proceso o que
la contestación de la demanda, como era en
la Edad Media, suponía el inicio del proceso.
La idea entonces que entre demandante y
juez exista una relación jurídica, al igual que
con el demandado, nos lleva a establecer la
necesidad de concebir la existencia de esa
relación jurídica desde la presentación de la
demanda. Esta es una respuesta que emana
de la sola consideración del proceso como
una relación jurídica de derecho público. La
participación del demandado en el proceso
supondrá la necesaria integración (más no
constitución) de la relación procesal, por lo
que los problemas derivados de su integración
podrían generar la invalidez, más no la
inexistencia de la relación procesal.
3 . ¿Cuá ndo se de be
e nt e nde r inic ia do e l
proc e so hoy, ba jo la
c onc e pc ión que hoy
t e ne m os de proc e so?
La explicación antes realizada se refuerza,
con la idea contemporánea que existe de
proceso, como un sistema de derechos
fundamentales. En efecto, el paradigma
del Estado c onstitucional (2 0) incide de
modo determinante en la concepción que
tengamos del proceso(21). Dentro del Estado
constitucional, el proceso es visto como un
sistema de garantías constitucionales (22),
orientadas a la solución de un conflicto
(19) Enrique Vescovi, Teoría General del Proceso (Bogotá: Temis, 1999), 72 y subsiguientes.
(20) Sobre esta noción, véase Peter Haberle, El estado constitucional (Lima: UNAM y Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, 2003); Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil (Madrid: Trotta, 1995).
(21) Sobre este tema he disertado ampliamente en un trabajo anterior. Giovanni Priori Posada, “El proceso en el Estado
constitucional”, en: Autores Varios, Constitución y proceso. Actas del primer Seminario Internacional de Derecho Procesal
Constitución y Proceso llevado a cabo en el Campus de la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 22 y el 25
de noviembre de 2009, (Lima: Ara y Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009), 341 y
subsiguientes.
(22) En ese sentido El reconocido profesor español enseña que: “(…) el proceso como sistema de garantías, supone otorgar,
al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional, una respuesta constitucional sustantiva, procesal y de ‘aquí y
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Sobre cuándo se inicia un proceso
When a process starts
de intereses o una incertidumbre jurídica, respecto de la
protección de las situaciones jurídicas que se alegan están
siendo lesionadas o amenazadas.
Ese conjunto de garantías conforma lo que se denomina el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva(23). De este modo, el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un conjunto de
derechos fundamentales(24) que garantiza a todo ciudadano
el acceso a los órganos jurisdiccionales para que a través de
un proceso en el que se respeten ciertas garantías se dicte
una resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto
motivadamente, de manera definitiva, y que esté en aptitud
de producir efectos en la realidad.
Es imposible sostener que recién serán exigibles esas garantías
constitucionales solo luego de producido el emplazamiento.
Desde el inicio de la demanda, y atención a su derecho
fundamental de acceso a los órganos jurisdiccionales, el
demandante tiene el derecho a que se le dé trámite a la demanda.
La exigencia de ese derecho fundamental ha determinado que en
el Perú se regule incluso expresamente el deber de los jueces de
admitir la demanda cuando exista duda en el cumplimiento de un
requisito procesal: principio del favor processum o pro actione(25).
Incluso en los casos en los que exista la sola declaración de
inadmisibilidad se debe atender a ese principio.
¿Qué es aquello que relaciona entonces el derecho a la
tutela jurisdiccional del demandante que acaba de interponer
su demanda y la obligación del juez de (i)
admitir a trámite la demanda; o (ii) admitirla
cuando haya duda sobre el cumplimiento
de un requisito procesal, o (iii) admitirla
salvo que exista la constatación evidente
de que se presenta un defecto procesal?
El proceso. La sola presentación de la
demanda supone el ejercicio de derechos
fundamentales procesales, y por ende la
obligación del juzgador de emitir actos
procesales, resoluciones, que respeten los
derechos fundamentales del demandante.
Incluso el hecho que el Juez rechace
liminarmente la demanda, determina que
eso que ha ocurrido entre el pedido de
tutela jurisdiccional del demandante y la
resolución del Juez sea proceso. En esa
relación jurídica de derecho público que
se entabla entre el demandante que ejerce
su derecho de acción y el Juez que emite
una resolución en ejercicio de la potestad
jurisdiccional rechazando liminarmente
una demanda, se denomina proceso. No
hay emplazamiento, ni contestación a la
demanda, pero hay proceso. Hay proceso
puesto que hay pedido de tutela a un órgano
jurisdiccional y respuesta jurisdiccional. Hay
ahora’, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente
instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento en España”. Antonio
María Lorca Navarrete, Estudios sobre garantismo procesal, Instituto Vasco de Derecho Procesal: San Sebastián, (2009),
4 y 5. Para una comprensión de esa noción para el caso peruano véase: Antonio María Lorca Navarrete, Garantismo y
proceso: Una lectura de la Constitución peruana a propósito del garantismo como metodología de estudio del Derecho
Procesal, en Giovanni Priori Posada (ed.), Proceso y Constitución, Actas del segundo Seminario Internacional de Derecho
Procesal Constitución y Proceso llevado a cabo en el Campus de la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 10 y
el 13 de mayo de 2011, 29 y subsiguientes.
(23) Giovanni Priori Posada, La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: Hacia una necesaria
reinvindicación de los fines del proceso, en IUS ET VERITAS 26.
(24) En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cuando sobre los derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva han señalado que: “Asimismo, estos derechos poseen un contenido complejo (pues se encuentran
conformados por un conglomerado de mecanismos que no son fácilmente identificables) que no se limita a los derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 139, el segundo párrafo del artículo 103 u otras disposiciones de la Constitución,
sino también a aquellos derechos que resulten esenciales para que el proceso pueda cumplir con su finalidad y que se
deriven del principio –derecho de dignidad de la persona humana (artículo 3 de la Constitución), Sentencia recaída en el
expediente 0023-2005-PI.
(25) LPCA y CP
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Giovanni Priori Posada
proceso pues en esa relación se generan una serie de
derechos fundamentales relativos a la función jurisdiccional
que tienen sustento en el artículo 139 de la Constitución:
el derecho a la respuesta jurisdiccional, a la motivación, a
la congruencia, la respuesta dentro de un plazo razonable
e, incluso, la impugnación.
4 . ¿Cuá ndo e nt ie nde nue st ro Código
Proc e sa l Civil inic ia do e l proc e so?
¿Cuándo se entiende iniciado el proceso conforme a nuestro
Código Procesal Civil de 1993? No hay norma que diga con
claridad eso. Pero sí existen una serie de normas que permiten
concluir que de manera coherente a la concepción que nuestro
Código procesal tiene sobre el proceso, este se inicia con la
interposición de la demanda. Esas normas son las siguientes.
a. El proceso es concebido como una relación jurídica en
la que son exigibles los derechos constitucionales que
emanan de la tutela jurisdiccional efectiva, como se señala
en el artículo I del Título Preliminar y en el artículo 2 del
Código Procesal Civil. En estas normas se aprecia con
claridad que se concibe que existe un derecho fundamental
a solicitar tutela jurisdiccional, y un deber generado, desde
ese momento en el Juez de respetar todos los principios
y derechos constitucionales del proceso.
b. El artículo 8 del Código Procesal Civil establece con
precisión que la competencia, uno de los presupuestos
procesales más importantes se determina en función a la
situación de hecho y de derecho producida al momento
de la interposición de la demanda. Es entonces la
interposición de la demanda el momento que la ley procesal
reconoce como el determinante para establecer cuál es el
juez competente, y de este modo salvaguardar el derecho
al juez predeterminado en la ley previsto en el inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución.
c. Una norma que resulta interesante analizar para efectos
de establecer cuándo es que el Código Procesal Civil
entiende iniciado un proceso es el artículo 305 inciso
4 del Código Procesal Civil. Esta norma establece que
un juez está impedido de conocer un caso cuando “Ha
recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas
de alguna de las partes, antes o después de empezado
el proceso, aunque ellos sean de escaso valor”. Si
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aceptáramos la tesis de que es con el
emplazamiento y no con la presentación
de la demanda, la razón de ser de la
norma citada que busca garantizar la
independencia del juez, perdería sentido.
Es más que claro que la norma solo se
puede referir al hecho que el proceso se
inicia con la demanda.
d. El mismo razonamiento puede hacerse
interpretando el artículo 307 inciso 6
del Código Procesal Civil, norma que
establece las causales de recusación a
un juez. Una de ellas es: “Exista proceso
vigente entre él o su cónyuge o concubino
con cualquiera de las partes, siempre que
no sea promovido con posterioridad al
inicio del proceso”. Quien considere que
el proceso se inicia con el emplazamiento
estaría permitiendo que se produzca
la siguiente situación que claramente
es vedada por la norma citada: que el
demandante presente una demanda,
la demanda recaiga en un juez que al
demandante “no le gusta” y que para
poder recusarlo luego esté habilitado para
iniciar un proceso contra el propio juez. Es
claro que esto no es posible, y es obvio
que lo es, puesto que para que opere el
ámbito de aplicación razonable de dicha
norma el proceso debe entenderse que
se ha iniciado con la presentación de la
demanda.
e. De otro lado, el artículo 321 del Código
Procesal Civil regula expresamente los
casos de “conclusión del proceso sin
declaración sobre el fondo”. Para que
un proceso pueda concluir, este debe
haber comenzado. ¿En qué casos puede
concluir? Por ejemplo, el inciso 5 de ese
artículo señala que concluye el proceso
sin declaración sobre el fondo cuando el
juez declara la caducidad del derecho.
Por su parte, el artículo 427 del Código
Procesal Civil dispone que el Juez, antes
3 5 0 IUS ET VERITAS 50
Sobre cuándo se inicia un proceso
When a process starts
de emplazar al demandado, pues declarar
la improcedencia de la demanda por
caducidad del derecho. Eso quiere decir
que el proceso que ya comenzó con la
interposición de la demanda debe concluir,
en aplicación del artículo 321 inciso 5 del
Código Procesal Civil. Una interpretación
que sostenga que el proceso inicia con el
emplazamiento, nos llevaría al absurdo de
sostener que en los casos de caducidad
del derecho el proceso no iniciado,
concluya.
f.
Una interpretación similar puede hacerse
de una interpretación sistemática del
artículo 321 inciso 6 con las normas que
regulan el desistimiento del proceso y de
la pretensión. En efecto, el demandante
puede desistirse del proceso o de la
pretensión luego de planteada la demanda,
eso es más claro e el desistimiento del
proceso (el que no requiere conformidad
del demandado antes del emplazamiento,
conforme al artículo 343 del Código
Procesal Civil). Si el proceso concluye,
es porque ya comenzó, por eso la única
interpretación razonable es que debe
entenderse que el proceso se inicia con
la demanda.
g. El artículo 346 del Código Procesal Civil
señala con claridad que para efectos del
cómputo del abandono, se entiende que el
proceso se ha iniciado con la presentación
de la demanda. Esta norma no es sino
otra más de todas las demás que van
en el sentido de sostener que la única
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interpretación razonable posible es que el proceso se inicia
con la presentación de la demanda.
h. Por su parte, el artículo 430 del Código Procesal Civil
dispone que: “Si el Juez califica la demanda positivamente,
da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo
traslado al demandado para que comparezca al proceso”.
Nótese esta frase: “para que el demandado comparezca al
proceso”. Es decir, que esta norma entiendo que el proceso
estuvo iniciado no solo desde antes que el demandado
comparezca, sino incluso, desde antes del emplazamiento.
5. A modo de reflexión final: el
inic io de la t ut e la jurisdic c iona l no
de be c onfundirse c on e l inic io de l
proc e so.
Los instrumentos para una adecuada tutela jurisdiccional de
todos los derechos no esperan ni pueden esperar al inicio
del proceso. Existen ciertas previsiones anteriores al inicio
específico y concreto de un proceso para la protección de
un específico derecho que deben darse antes del inicio de
cualquier proceso para la tutela de cualquier derecho, sin
las cuales ningún derecho encontraría una tutela adecuada.
Hay ciertas condiciones esenciales, como la de un número
adecuado de juzgados, formación de jueces, adecuada
elección de magistrados, buenos sueldos que garanticen
su independencia, poder judicial sólido e independiente,
normas procesales adecuadas, un sistema de justicia gratuita
adecuado, y otras condiciones de carácter institucional cuya
existencia previa es una exigencia del derecho a la tutela
jurisdiccional, y son anteriores al inicio del proceso.
El proceso es, pues, un sistema de garantías, y se inicia desde
el inicio del proceso, pero muchas de esas garantías deben
asegurarse, de modo general, y antes que se inicie el proceso.
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