Papers by Javier Martín Reyes
Este trabajo ofrece un análisis exhaustivo sobre la relación entre las autoridades electorales me... more Este trabajo ofrece un análisis exhaustivo sobre la relación entre las autoridades electorales mexicanas y las plataformas digitales en el contexto del proceso electoral 2023-2024. En un entorno cada vez más digitalizado, con más de 90 millones de usuarios de internet en México, las redes sociales han emergido como herramientas cruciales para la participación ciudadana y la difusión de información electoral. Sin embargo, la falta de un marco regulatorio claro para las plataformas digitales ha generado desafíos significativos para las autoridades electorales, específicamente el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). El texto examina la evolución de las decisiones de las autoridades electorales respecto a los contenidos en redes sociales, desde una postura inicial de no intervención hasta una tendencia hacia la sobrerregulación. Asimismo, analiza los instrumentos de colaboración entre estas autoridades y las plataformas digitales, como los memorandos de cooperación con Facebook y TikTok, evaluando su efectividad y limitaciones. Finalmente, aborda el impacto de las medidas regulatorias discrecionales en los derechos humanos, destacando cómo la aplicación inconsistente de la ley electoral en el ámbito digital puede afectar la libertad de expresión y otros derechos fundamentales. El libro concluye con recomendaciones para establecer regulaciones más claras y equilibradas que protejan tanto la integridad electoral como los derechos de los usuarios en el entorno digital.
Estudios Sociológicos de El Colegio de México, 2024
La reforma electoral de 2022-2023 —el “Plan B” del presidente López Obrador— pretendía transforma... more La reforma electoral de 2022-2023 —el “Plan B” del presidente López Obrador— pretendía transformar profundamente el sistema electoral mexicano. Por sus múltiples problemas de inconstitucionalidad, fue controvertida y eventualmente invalidada en su totalidad por la Suprema Corte. Se ha dicho que esta de-cisión muestra cómo las instituciones y contrapesos han frenado el retroceso democrático en México. Sin embargo, la Corte anuló esta reforma exclusivamente por violaciones al procedimiento legislativo y no analizó ninguno de los aspectos sustantivos del Plan B. Consecuentemente, después de 2024, se podrían aprobar reformas similares o idénticas. Este artículo muestra que la decisión de la Corte brindó una solución contundente de cara a las elecciones de 2024, pero constituyó un precedente acotado para futuras reformas
Hechos y Derechos, 2024
Este artículo analiza críticamente la propuesta de reforma constitucional presentada por el presi... more Este artículo analiza críticamente la propuesta de reforma constitucional presentada por el presidente Andrés Manuel López Obrador en 2024, conocida como el "Plan C judicial", que propone la elección popular de jueces y magistrados en México. El texto parte de una revisión del actual método de selección de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), establecido en el artículo 96 de la Constitución, destacando sus limitaciones, como el poder excesivo otorgado al Presidente de la República en este proceso. Sin embargo, sostiene que la elección popular de la judicatura no es la solución adecuada para resolver estos problemas. El artículo argumenta que, en lugar de mejorar la imparcialidad y el mérito en las designaciones judiciales, el "Plan C judicial" podría intensificar la politización y la captura partidista de la judicatura, al proponer un proceso fuertemente controlado por el Senado y otros actores políticos. Además, se advierte sobre los riesgos de una "purga" masiva de la judicatura que debilitaría la inamovilidad y la independencia judicial, comprometiendo así la imparcialidad y el funcionamiento adecuado del sistema judicial mexicano. Finalmente, el artículo concluye que, aunque es necesaria una reforma en el método de designación judicial en México, la elección popular no es la vía correcta y podría agravar los problemas actuales del sistema.
Animal Político, 2020
El artículo analiza el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la prop... more El artículo analiza el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la propuesta de consulta popular de Andrés Manuel López Obrador para enjuiciar a los últimos cinco expresidentes de México. Se destaca la conclusión del ministro Luis María Aguilar que declara la consulta como inconstitucional. Esta decisión subraya la tensión entre las intenciones políticas y el marco legal mexicano, reafirmando la importancia de la independencia judicial y el respeto al Estado de derecho.
El proyecto critica la propuesta por violar principios constitucionales, especialmente en lo referente a los derechos humanos, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, y el principio de igualdad. Aguilar argumenta que la consulta propuesta condiciona la efectividad de los derechos y garantías constitucionales al resultado de una votación popular, lo que contraviene la esencia misma de los derechos humanos como límites al poder del Estado y de las mayorías.
Además, el artículo señala la crítica hacia la manipulación política de la consulta, considerándola una estrategia del presidente López Obrador para desviar la atención y ganar posicionamiento electoral. Se resalta la necesidad de que la Suprema Corte mantenga su autonomía e imparcialidad frente a presiones políticas, enfatizando su rol como guardián de la Constitución.
Este análisis pone en relieve la compleja relación entre la política y el derecho en México, evidenciando los desafíos que enfrenta el país en su búsqueda por fortalecer las instituciones democráticas y el Estado de derecho. La decisión de la SCJN no solo es un freno a una propuesta específica del ejecutivo, sino también una afirmación de los principios constitucionales fundamentales que deben guiar la gobernanza en una democracia.
La década COVID en México: los desafíos de la pandemia desde las ciencias sociales y las humanidades. Tomo 4. Estado de Derecho, 2023
La pandemia por COVID-19 impuso retos mayúsculos para la organización de las elecciones de todo e... more La pandemia por COVID-19 impuso retos mayúsculos para la organización de las elecciones de todo el mundo, especialmente durante el año de 2020. Aunque las respuestas estatales fueron variadas, lo cierto es que un número importante de países decidieron suspender las elecciones como una forma de hacer frente a la emergencia sanitaria. Y esa fue, precisamente, la respuesta por la que optó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE)[1] en 2020 para los procesos electorales locales en los estados de Coahuila e Hidalgo.[2]
Se trató de una determinación de enormes consecuencias, pero que al mismo tiempo generó un amplísimo consenso entre los actores políticos relevantes. El acuerdo fue votado, en lo general, por diez de las once personas integrantes del Consejo General del INE.[3] Y, quizá más importante aún, esta decisión no fue impugnada judicialmente ni por los partidos políticos, ni por autoridades, ni por la ciudadanía.[4]
A primera vista, el resultado no deja de sorprender. En un sistema caracterizado por la constante impugnación de las decisiones de la autoridad electoral nacional,[5] lo cierto es que la determinación del INE generó consensos y evitó la judicialización del caso. Se trata, en ese sentido, de una decisión políticamente exitosa en un contexto sanitario por demás complejo.
Sucede, embargo, que no estamos frente a una decisión que genera no pocas dudas en términos de sus cimientos jurídicos. En términos generales, es difícil encontrar alguna disposición constitucional o legal que expresamente habilite a la autoridad electoral a tomar una determinación como la que tomó, esto es, a suspender elecciones de carácter local. Por lo anterior, considero que es importante realizar un análisis jurídico, relativamente detallado, de la determinación del INE mediante la cual aplazó las elecciones en los estados de Coahuila e Hidalgo.[6] Lo hago no sólo con la convicción de que en una democracia constitucional es indispensable reflexionar críticamente sobre la actuación de todos los árbitros electorales, sino también con la certeza de que se trata de una decisión relevante y con consecuencias nada despreciables para casos futuros.
La reflexión que presento en las siguientes páginas está guiada por diversos problemas y preguntas. ¿En qué contexto tomó el INE su decisión? ¿Cuáles fueron los fundamentos jurídicos a partir de los cuales construyó esta salida? ¿Qué problemas enfrentó el árbitro electoral? ¿Qué tan satisfactoria fue la respuesta de la autoridad electoral?
En términos generales, mostraré que, pese a su innegable éxito en términos de generación de consenso y de pacificación del conflicto, el acuerdo el INE presenta dos problemas en términos de su argumentación jurídica. Por un lado, no queda claro que la facultad de atracción haya sido la vía adecuada para tomar tal determinación. Y, por el otro, el Consejo General no desarrolló una argumentación adecuada para justificar el fondo de la decisión, esto es, la suspensión de los procesos electorales locales.
La estructura que sigue este texto es la siguiente. En el siguiente apartado, reflexiono sobre algunos de los elementos del contexto en el cual el INE tomó la determinación de suspender los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo. En segundo lugar, reconstruyo dos de las cuestiones fundamentales de la determinación del INE: la justificación del ejercicio de la facultad de atracción y las razones de fondo para suspender las elecciones en dichas entidades federativas. En tercer lugar, analizo los dos problemas de argumentación jurídica de la determinación del INE. Y, finalmente, ofrezco una reflexión final a manera de conclusión.
Tribunal Electoral. Diálogos con la crítica, 2023
El test de proporcionalidad es una de las metodologías de adjudicación para resolver colisiones o... more El test de proporcionalidad es una de las metodologías de adjudicación para resolver colisiones o conflictos entre derechos fundamentales que mayor ha tenido en la doctrina y en la jurisprudencia comparada. En su versión moderna, el test se consolidó en las sentencias del Tribunal Federal Constitucional alemán y migró a los tribunales los más variados países y organismos internacionales.[1] Hoy, buena parte de la doctrina sostiene que el test es la mejor y más sofisticada metodología de adjudicación o, incluso, que se trata de un procedimiento indispensable o necesario.[2] México no ha sido la excepción. Con el paso del tiempo, los tribunales de nuestro país han aplicado esta metodología y la doctrina nacional ha realizado aportaciones tanto la teoría como la práctica del test de proporcionalidad.[3]
Sucede, sin embargo, que relativamente poco se ha escrito sobre la aplicación del test de proporcionalidad en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), esto es, la máxima autoridad jurisdiccional electoral del país. En la literatura especializada sólo es posible encontrar algunos estudios que abordan, con diferentes enfoques, la aplicación del test de proporcionalidad ya sea en algunos casos en concreto, o bien, en algunas áreas del derecho electoral.[4] No tenemos, por tanto, estudios sistemáticos actualizados sobre la aplicación del test en la justicia electoral.
Este estudio busca contribuir, aunque sea marginalmente, a cubrir este hueco en la literatura. Para ello, analizaré todas las tesis aisladas y jurisprudencias obligatorias en las que se hace referencia al test de proporcionalidad. Lo que me interesa determinar, entre otras cosas, es cómo ha entendido esta metodología el TEPJF y de qué forma se ha aplicado en sus criterios relevantes. Como se verá, los resultados de este estudio son poco alentadores. Aunque es claro que los criterios del tribunal suelen hacer una descripción correcta del test y sus componentes, amén de que ha señalado con claridad el lugar que ocupa dentro del modelo general de control de la constitucionalidad y convencionalidad, lo cierto es que, con una frecuencia preocupante, el TEPJF hace una aplicación deficiente de sus componentes, o bien, señala que empleará el test cuando en realidad realiza otro tipo de exámenes que poco o nada tienen que ver con la proporcionalidad.
El orden que sigo es el siguiente. En un primer momento, presento una breve explicación sobre el test de proporcionalidad y sus componentes (los exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Posteriormente, explico la metodología que sigue este estudio, con especial énfasis en la importancia que tienen las tesis aisladas y las jurisprudencias obligatorias para el sistema de justicia electoral. Hecho lo anterior, analizo los criterios del TEPJF que hacen mención del test de proporcionalidad, separándolos en tres grupos: (i) criterios que sólo mencionan o desarrollan al test y sus componentes, (ii) criterios que aplican deficientemente algunos de los pasos del test y (iii) criterios que mencionan al test o sus pasos pero que en realidad realizan otro tipo de exámenes. Finalmente, presento una reflexión, a manera de conclusión, sobre los principales hallazgos del trabajo.
América Latina Hoy, 2013
Entre 1997 y 2003, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió diver... more Entre 1997 y 2003, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió diversos criterios jurisprudenciales mediante los cuales incrementó su capacidad para conocer de conflictos generados al interior de los partidos políticos. Este artículo explica cómo el TEPJF, sin una legislación que le diera facultades para ello, pudo establecer un control directo y de largo alcance para resolver litigios relacionados con la elección de dirigentes partidistas, la selección de candidatos o la imposición de sanciones a militantes. Siguiendo un enfoque de comportamiento estratégico, se aportará evidencia empírica para probar la existencia de una correlación negativa entre el nivel del control judicial ejercido sobre la vida interna de los partidos, por una parte, y la vulnerabilidad del TEPJF frente al Poder Legislativo y las dirigencias partidistas, por la otra.
Nexos. Distancia por tiempo, 2021
La Suprema Corte de Justicia de la Nación está por resolver un asunto que podría alterar gravemen... more La Suprema Corte de Justicia de la Nación está por resolver un asunto que podría alterar gravemente las condiciones que permiten la independencia académica en los centros públicos de investigación (CPI) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) y otras instituciones públicas. Derechos tan importantes como la estabilidad en el empleo, la reincorporación por despido injustificado o la afiliación de un sindicado podrían afectarse si la Suprema Corte no dicta una resolución que reconozca expresamente la importancia de que el régimen laboral del personal académico de los CPI no sea el mismo que rige en las estructuras burocráticas de la administración pública federal centralizada. Ofrecemos aquí la explicación del caso y reflexionamos sobre su importancia para el futuro de la ciencia y la investigación mexicana.1
COVID-19 y bioética, 2021
La pandemia de COVID 19 aumentó la demanda de servicios hospitalarios en todo el mundo. Ante esto... more La pandemia de COVID 19 aumentó la demanda de servicios hospitalarios en todo el mundo. Ante esto, distintos sistemas de salud implementaron diferentes estrategias para la asignación de recursos materiales y humanos escasos. México no ha sido la excepción. En particular, la Comisión de Ética del Consejo de Salubridad General presentó la Guía Bioética para Asignación de Recursos Limitados de Medicina Crítica en Situación de Emergencia. En el presente texto, desarrollamos y presentamos la evidencia que valida un modelo alternativo, presentado originalmente en abril de 2020, que está basado en la mejor evidencia científica disponible hasta el momento y que permitiría a los profesionales de salud adoptar criterios de triage para identificar a aquellos pacientes que más se benefician con cuidados especializados y así priorizar su atención. Con este modelo es posible salvar la mayor cantidad de vidas posible (asumiendo que todas las vidas valen lo mismo); evitar la discriminación por condiciones pre-existentes o externas a la situación de salud actual; reducir la carga de trabajo y la carga emocional que este proceso impone en el personal de salud a cargo de tomar estas decisiones; así como blindar jurídicamente las decisiones del personal de salud.
Emergencia sanitaria por COVID-19. Derecho constitucional comparado, 2020
Juan Jesús Garza Onofre, Sergio López Ayllón, Issa Luna Plá, Javier Martín Reyes y Pedro Sal... more Juan Jesús Garza Onofre, Sergio López Ayllón, Issa Luna Plá, Javier Martín Reyes y Pedro Salazar Ugarte (México), formulan un planeamiento conjunto. Señalan que las medidas adoptadas por la Secretaría de Salud de México con motivo de la contingencia producida por el COVID-19 pueden afectar algunos derechos fundamentales y sus garantías. Además, subrayan que el Congreso de la Unión dejó de funcionar por decisión de sus propios integrantes, marcando un contaste con otros sistemas constitucionales. Además de la reanudación de las actividades plenas de las dos cámaras del Congreso, proponen varias medidas concretas para hacer frente a la crisis sanitaria para que no se convierta también en una crisis institucional.
Organización y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, 2020
Responder a la pregunta sobre cuál es el papel de las y los ministros de la Suprema Corte de Just... more Responder a la pregunta sobre cuál es el papel de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el “engrose” no es una tarea sencilla. El “engrose” no es sino la particular denominación que en México hemos empleado para referirnos al documento que en otras latitudes llamaríamos, simplemente, “sentencia”. Por ello, si aceptamos la premisa de que la judicatura habla –al menos principalmente– mediante sus sentencias, parecería que la pregunta hace referencia a la función nuestras y nuestros jueces constitucionales el documento que refleja la culminación proceso de decisión judicial. Nada más y nada menos.
Desde esta perspectiva, la cuestión se antoja excesivamente compleja. Aunque mucho se ha escrito sobre el proceso de toma de decisiones de la SCJN, lo cierto es que aún son muchas las interrogantes sobre cómo deciden los integrantes de la SCJN y las razones que explican sus votos y sentencias. El problema tiene tantas dimensiones que incluso sería imposible, en este espacio, sintetizar los principales hallazgos y pendientes de esta literatura.
No obstante, si centramos la atención en las particularidades de lo que podríamos denominar la “fase de engrose”, la tarea se vuelve mucho más manejable. Para comprender lo peculiar de esta fase o etapa, desde ahora conviene enfatizar lo siguiente: a diferencia de lo que sucede en los órganos colegiados de otros países, los integrantes del Pleno de la SCJN primero emiten sus votos finales en una sesión pública (sin que exista una versión definitiva del documento) y posteriormente se elabora la sentencia final o engrose (que, en teoría, debiera recoger dichas posiciones). Es precisamente el tiempo que transcurre entre votaciones finales y sentencia lo que podríamos llamar fase de engrose. En las siguientes líneas me concentraré precisamente en esta etapa y en el papel que desempeñan los integrantes del Pleno.
Para comprender las particularidades e implicaciones sobre la “forma mexicana de engrosar”, conviene echar mano de una perspectiva comparada y empírica. El caso de la Corte Suprema de los Estado Unidos (SCOTUS, por sus siglas en inglés) es particularmente interesante, ya que permite ver lo que la basta literatura ha documentado sobre el papel de sus integrantes en la confección de la sentencia definitiva. Por ello, primero describo brevemente la experiencia americana y posteriormente me concentro en el caso mexicano y sus peculiaridades.
Emergencia sanitaria por COVID-19: Democracia y procesos electorales, 2020
No cabe la menor duda que el COVID-19 ha roto la normalidad de cualquier aspecto de la vida socia... more No cabe la menor duda que el COVID-19 ha roto la normalidad de cualquier aspecto de la vida social a lo largo y ancho del mundo. En mayor o menor medida, todas las instituciones públicas han tenido que reaccionar para afrontar esta situación de emergencia. Así, resulta difícil pensar que los poderes judiciales —por su determinante rol en la definición de los procesos jurídicos— pueden permanecer ajenos a lo que sucede y, por tanto, quedar exentos de cualquier tipo de responsabilidad frente al actual contexto.
Pero, como es natural, no todas las judicaturas han respondido de la misma manera, esto ya sea por sus atribuciones y su carga de trabajo ante la pandemia o, tal vez, por sus propias dinámicas e inercias, como aprovechándose de un panorama incierto para intentar no llamar la atención. Así, se ha podido observar que algunos jueces han apostado por la lógica del enfriamiento de sus labores frente a la pandemia o incluso del congelamiento, pues han suspendido, o reducido de manera muy significativa, sus actividades. Otros tantos se han decantado por un término medio y han seguido de forma cautelosa la ruta de la conversión tecnológica, sustituyendo salones de pleno por salas virtuales, e intervenciones en vivo por estáticas pantallas de Zoom. Finalmente, unos cuantos más, han optado por la innovación, tratando de imaginar cómo el nuevo contexto puede servir para redefinir el papel de las cortes y los jueces en democracia.
Sin embargo, como dice el clásico, “como México no hay dos”. Mientras las agendas públicas enfocaban su atención en el poder ejecutivo y sus decisiones en materia de salubridad, de manera sigilosa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) tomó una determinación tan arcaica como desconcertante: realizar sesiones públicas de resolución… a través de correo electrónico.
La decisión es estrambótica y lamentable por donde se vea. Pero lo es más si se considera que, una y otra vez, la máxima institución judicial en materia electoral del país se ha intentado presentar a sí misma como un referente de la modernidad jurisdiccional, vendiéndose como un tribunal de avanzada, transparente y más sensible a las necesidades de la ciudadanía.
Así la retórica de la “justicia abierta” (de esa atractiva etiqueta cuyos usos y abusos de algunos operadores jurídicos han terminado por vaciarla de todo contenido sustancial), quedó desterrada de la noche a la mañana, contradiciendo todo un modelo de comunicación política y una serie prácticas que durante la presente integración de Sala Superior ha sido una de las principales banderas de los magistrados que la conforman. Y es que para hacer frente a los retos de una pandemia de proporciones históricas, simple y sencillamente, el Tribunal Electoral prefirió abrazar un modelo digno del siglo pasado para llevar a cabo sus labores, quedando en evidencia que su incongruencia e insensatez.
Sucede, sin embargo, que la decisión del TEPJF se vuelve mucho menos sorprendente si se levanta la mira y se analiza de manera integral cuál ha sido la evolución de la justicia electoral en México durante los últimos años. Como cumpliendo a cabalidad el conocido dicho de “origen es destino” o aquel que refiere a que “lo que mal empieza mal acaba”, resulta evidente que las cosas empezaron a ir mal desde el primer momento de la actual integración, mediante la escandalosa ampliación del mandato de cuatro de los siete magistrados —la célebre #LeyDeCuates—, pasando por un sinnúmero de compras y despilfarros absurdos, hasta la última determinación en materia de comunicación que implica un cambio radical en la imagen institucional del Tribunal. Es posible entender el tropiezo de las sesiones por correo electrónico como una cuestión en línea con una de las muchas, muchísimas, decisiones de un tribunal que apuesta por transparentar y celebrar lo superfluo, destacando la forma sobre el fondo, pero que, al final y de manera reiterativa, hace todo lo posible por oscurecer y descuidar su labor principal: impartir justicia electoral a partir de sólidos y consecuentes argumentos jurídicos.
Emergencia sanitaria por COVID-19. Reflexiones desde el derecho (III), 2020
La pandemia generada por el COVID-19 impondrá retos mayúsculos al Derecho, en general, y a las co... more La pandemia generada por el COVID-19 impondrá retos mayúsculos al Derecho, en general, y a las cortes y jueces, en particular. Ejemplo de ello son los criterios que necesariamente deberán emplear miles de profesionales de la salud para determinar qué pacientes con COVID-19 acceden (o no) a las muy escasas camas de terapia intensiva. La respuesta a esta cuestión no es por supuesto, sencilla. Esta decisión involucra dilemas científicos, éticos y jurídicos que resultan imposible siquiera de sintetizar en este espacio. Pero sabemos algo con certeza: si las autoridades sanitarias se fijan como objetivo el salvar el mayor número de vidas, estaremos frente a una medida potencialmente discriminatoria.
¿Por qué es posible afirmar lo anterior? En buena medida, porque si se busca salvar el mayor número de vidas, entonces las autoridades sanitarias del país deberán priorizar la asignación de camas de terapia intensiva a aquellos pacientes que cuenten con una mayor probabilidad de sobrevivir. Y esta probabilidad, a su vez, dependerá de varios factores asociados con la salud del paciente. En términos constitucionales, el uso de estas variables es problemático, en la medida en que ellas forman parte de una categoría sospechosa: las “condiciones de salud”.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución es tajante al señalar que “[q]ueda prohibida toda discriminación motivada por […] las condiciones de salud”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), no toda distinción basada en una categoría sospechosa se encuentre prohibida. Pero su empleo si su supone, de entrada, que la medida goza de una “presunción de inconstitucionalidad”,[1] la cual es sólo superable si se cumple con los parámetros de un test (o juicio) de escrutinio estricto.
En las siguientes líneas utilizo el ejemplo de un tema que ha generado una enorme polémica en el actual contexto de emergencia: la propuesta de un modelo de asignación de recursos de medicina crítica que publicó el Consejo de Salubridad General. El documento –publicado originalmente bajo el nombre de Guía Bioética de Asignación de Recursos en Medicina Crítica (en adelante, la Guía Bioética)– ha sufrido varios cambios con el paso del tiempo.[2] Pero algo ha permanecido en todas las propuestas: el sistema de puntos para determinar a cuáles pacientes se debe priorizar.
Al analizar este sistema, mi propósito es ilustrar las (tensas) relaciones que existen entre las necesidades médicas derivadas de la pandemia, por un lado, y los estándares de adjudicación constitucional que ha establecido la SCJN, por el otro, pues creo que en los siguientes meses veremos no pocos litigios que mostrarán la estrecha (pero conflictiva) relación entre ciencia y dere
Justicia y derechos humanos, 2020
El test de proporcionalidad es hoy una de las principales metodologías para analizar la validez d... more El test de proporcionalidad es hoy una de las principales metodologías para analizar la validez de las medidas que inciden en derechos fundamentales. Su aplicación es cada vez más frecuente en las más diversas cortes –nacionales y supranacionales– y, su estudio, cada vez más frecuente en la doctrina, sobre todo en la comparada.[1] Tal ha sido el auge de la proporcionalidad, tanto en la teoría como en la práctica, que incluso algunos autores sostienen que se trata de “un criterio universal de constitucionalidad”.[2]
En el ámbito nacional, no han sido pocos los casos en los que los tribunales –comenzando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)– han echado mano del test de proporcionalidad para resolver lo más variados asuntos. Y ciertamente la doctrina y la literatura especializada en México han comenzado a analizar la forma en que se ha aplicado el test de proporcionalidad.[3]
Sucede, sin embargo, que la mayor parte de los estudios disponibles presentan una versión poco sistemática sobre la forma en que se ha aplicado el test de proporcionalidad en los tribunales mexicanos. Salvo contadas excepciones, la mayor parte de la literatura especializada se ha concentrado en casos específicos o en un número muy reducido de ellos, o bien, ha abordado su aplicación en áreas temáticas o sustantivas específicas.
Entre otras ausencias, actualmente no contamos con un estudio que aborde, de manera sistemática, la forma en que el test de proporcionalidad ha sido aplicado por la SCJN. Este trabajo busca contribuir, dentro de los límites posibles, a colmar ese vacío. Lo que aquí presento es una revisión de las primeras “tesis aisladas” en las que la SCJN expresamente ha utilizado el concepto de “test de proporcionalidad”. Se trata, para decirlo pronto, en un estudio sobre la aparición del test en la jurisprudencia de la SCJN.
Me centro en lo que podríamos denominar el “sistema tradicional” de jurisprudencia,[4] en contraposición con el “sistema de precedentes”.[5] Conviene concentrarse –al menos en esta primera aproximación– en los criterios contenidos en amparos –esto es, en una vía con control concreto de constitucionalidad– pues buena parte de la doctrina entiende que el test de proporcionalidad tiene una marcada vocación casuística.
Ciertamente el test podría aplicarse (y se ha aplicado) en el control abstracto de constitucionalidad –que en nuestro sistema se realiza mediante las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales–. No obstante, un importante sector de la literatura especializada ha sostenido la postura consistente en que la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de una medida debe estudiarse a partir de las particularidades del caso concreto. El amparo es, por tanto, quizá el lugar más adecuado para comenzar a explorar la aplicación del test de proporcionalidad.
También conviene recalcar que mi objeto de estudio son los criterios de la SCJN que han sido publicados a partir de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, esto es, los criterios que explícitamente fueron considerados “relevantes” por parte de la SCJN y que fueron incorporados en lo que la práctica mexicana identifica como “tesis”.[6]
Tanto el sistema de elaboración de tesis como la práctica de acudir a ellas y no a las sentencias han sido duramente criticadas –y con justa razón–.[7] Entre otras cuestiones, la lectura aislada de los criterios impide ver cómo es que éstos se relacionan con los hechos que dieron lugar a la controversia, los planteamientos de las partes y, consecuentemente, las cuestiones jurídicas a resolver.
Quizá lo ideal sería, por tanto, no sólo analizar las tesis, sino también las sentencias que les dieron origen. No obstante, no procedo de esta forma, en primer lugar, por cuestiones de espacio. Como el lector podrá ver, estas páginas apenas son suficientes para analizar, con detalle, los primeros tres criterios en los que la SCJN echa mano del test. En segundo lugar, conviene aproximarse al tema tal como suelen entenderlo la mayoría de los operadores jurídicos. Para bien y para mal, el uso directo del texto de las tesis aisladas y las jurisprudencias es práctica corriente de litigantes, jueces y académicos. Dejo para otra ocasión un análisis detallados de las sentencias.
Lo que a continuación se presenta, entonces, es el primer paso de un esfuerzo más amplio, que busca describir y sistematizar la forma en que la SCJN ha echado mano del test de proporcionalidad en sus tesis aisladas y jurisprudencias obligatorias.[8] Sigo un orden fundamentalmente cronológico, pues me interesa ver la forma en que su uso ha evolucionado a lo largo del tiempo. Las preguntas que guían esta revisión son las siguientes: ¿Cómo la SCJN analiza el test de proporcionalidad y sus distintos elementos en sus orígenes? ¿Su uso fue relativamente consistente o es posible advertir, desde los primeros criterios, distintas concepciones del test de proporcionalidad?
Emergancia sanitaria por COVID-19. Un acuerdo desconcertante, ¿emergencia por motivos de salud o de seguridad, 2020
I. El mensaje presidencial
Desde el primer momento en que Andrés Manuel López Obrador revivió en... more I. El mensaje presidencial
Desde el primer momento en que Andrés Manuel López Obrador revivió en la agenda nacional la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, no han cesado los análisis para tratar de comprender las razones de esta decisión, que va en sentido contrario a sus promesas de campaña.
En todo caso, es posible sostener que el titular del Ejecutivo no escucha las voces que, desde diferentes perspectivas, advierten los riesgos de esta determinación. Él tiene claro su objetivo, como lo dijo hace unos días:
"Aunque me critiquen de que quiero militarizar al país, voy a insistir en que nos deben ayudar las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública. Estoy convencido de que es necesario y como no tengo problemas de conciencia, puedo plantearlo… Estoy convencido de que la Guardia Nacional tiene que tener relación estrecha con las fuerzas armadas, que —como se concibió— la policía militar y la policía naval tienen que formar parte de la Guardia Nacional y el mando tiene que estar adscrito a las fuerzas armadas. Eso lo voy a defender".
El mensaje es contundente. Revela con prístina claridad cuál es el pensamiento del presidente y que, para su gobierno, una vez resuelto el fondo, las formas son lo de menos. La apremiante necesidad de atender el problema de seguridad, a su juicio, sustentan las decisiones. El fin justifica los medios. Y, de nueva cuenta, la palabra presidencial se convierte en ley —esta vez en forma de acuerdo— para revestirse de legalidad.
Sin embargo, el acuerdo desestima los principios más elementales del Estado constitucional y transgrede los límites que el derecho impone al ejercicio del poder. Por eso, el presidente se equivoca.
Nosotros —y muchos más— hemos sostenido, de manera insistente y constante, desde hace por lo menos una década, que el recurso al ejército para garantizar la seguridad pública no es la solución al problema. No ignoramos la dimensión de la crisis de seguridad, pero la estrategia militar se ha mostrado contraproducente. Las razones y consideraciones son muchas, principalmente que las fuerzas armadas no están diseñadas para hacer funciones de policía, pero en este texto nos concentramos en algunos aspectos jurídicos que requieren ser considerados para buscar cómo salir del atolladero.
Jurídica Ibero. Revista Semestral del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana , 2018
¿Existe, en México, una oferta editorial adecuada para la enseñanza del derecho constitucional?... more ¿Existe, en México, una oferta editorial adecuada para la enseñanza del derecho constitucional? Para responder a esta pregunta se parte de una premisa sencilla, pero nada trivial: la enseñanza del derecho constitucional —y, en consecuencia, su correspondiente oferta editorial— tiene que ser acorde con las características de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por eso, esta cuestión no puede ser respondida si antes no se aborda una previa: ¿cuáles son los principales rasgos de la Constitución mexicana? En el presente trabajo se presenta un análisis, comparado y empírico, sobre algunas de las principales características del texto constitucional, y se enfatizan sus implicaciones para la enseñanza del derecho constitucional en México. En adición a ello, se ofrece un primer panorama sobre el tipo, alcance y limitaciones de la oferta editorial en la materia.
Se argumenta que la enseñanza del derecho constitucional mexicano idealmente debería hacerse cargo de que la Constitución mexicana es por demás extensa, se encuentra sujeta a un permanente proceso de cambio y, además, presenta importantes problemas interpretativos, tanto por su densidad normativa como por su falta de coherencia y claridad. Sin embargo, un primer análisis de la oferta editorial sugiere que ésta no necesaria- mente responde a dichas necesidades. Los libros de derecho constitucional que pueden encontrarse en el mercado suelen ser textos desactualizados, que no siguen el paso a las constantes reformas constitucionales; que presentan versiones parciales de la Constitución mexicana; y que no brindan las herramientas necesarias para hacer frente a los retos interpretativos del ordenamiento mexicano. Se muestra, en suma, que parece existir una desconexión entre necesidades pedagógicas y oferta editorial.
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 2018
Los postulados del iuspositivismo teórico, que entendían, por un lado, al legislador como un op... more Los postulados del iuspositivismo teórico, que entendían, por un lado, al legislador como un operador jurídico dotado de encarecidas competencias (tanto materiales como formales) para cristalizar las aspiraciones populares, y, por el otro, al juez como una figura mecánica, controlada y disminuida en sus funciones, al día de hoy resultan insuficientes para dar cuenta de las transformaciones que la “constitucionalización” de nuestros derechos ha provocado en el ordenamiento jurídico y en la vida social.
El entendimiento de la división de poderes y el papel de la judicatura son dos de los componentes que están cambiando con mayor rapidez en México. Con el paso del tiempo se ha comenzado a abandonar una visión estática del sistema jurídico-político, en la que difícilmente podían existir dinámicas contramayoritarias que rompieran con una noción rígida de la división de poderes. La dinámica constitucional actual refleja un Estado estructurado a partir de un creciente número de funciones, distribuidas entre un heterogéneo grupo de actores que, no obstante, han de articularse para alcanzar fines comunes.
Un reciente litigio relacionado con el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) es un buen ejemplo de esta nueva dinámica. Se trata del amparo indirecto 589/2018, resuelto el 31 de julio de 2018 por el juez octavo de distrito en materia administrativa en la Ciudad de México, Fernando Silva García. El juicio fue promovido por los integrantes del Comité de Participación Ciudadana (CPC) del SNA,a fin de controvertir la “omisión en el cumplimiento de ratificar, o en su caso, rechazar, a los magistrados anticorrupción nombrados por el Ejecutivo Federal mediante oficio fechado el 24 de abril de 2017 atribuido a la Cámara de Senadores y la Comisión Permanente de la LXIII Legislatura”.
No es difícil advertir por qué se trata de un asunto de la mayor relevancia política y social. El SNA es la apuesta más ambiciosa del Estado para atender uno de los más graves problemas de la democracia mexicana. Y la falta del nombramiento de una de las piezas clave del sistema —los magistrados anticorrupción—; se trata de una clara omisión legislativa que impide su adecuado funcionamiento.
Son aún más relevantes los dilemas jurídicos que se ven reflejados en la forma en que fue resuelto el caso. La sentencia dictada es una muestra de las transformaciones del derecho y los derechos en el ordenamiento mexicano. En ella es posible encontrar, entre otras cuestiones, un replanteamiento de la doctrina de las cuestiones políticas, un particular entendimiento de la relación entre interés jurídico e interés legítimo, así como una construcción jurisprudencial del derecho fundamental a vivir en un “ambiente libre de corrupción”.
Asimismo, los efectos de la sentencia resultan por demás significativos. Baste con decir que, entre otras cosas, el juez de distrito ordenó al presidente de la República “transparent[ar] la designación de los Magistrados Anticorrupción”, y también ordenó que el Senado (o la Comisión Permanente) “decida inmediatamente sobre la ratificación o no” de dichos magistrados.
Sucede, sin embargo, que esta sentencia también es una muestra de los riesgos que implica la nueva dinámica constitucional. Durante la instrucción del juicio, se solicitó a los integrantes del CPC que “precisara[n] en específico lo que reclamaban de las autoridades responsables”. Y, a través de una particular lectura de la demanda y del escrito aclaratorio, la sentencia redefinió los actos impugnados y las autoridades responsables, modificó los conceptos de violación, resolvió una litis a modo y fijó efectos incompatibles con la naturaleza del proceso de designación. Todo ello, con una argumentación que presenta serias deficiencias. Se trata, para decirlo pronto, de un fallido caso de activismo judicial.
En las siguientes líneas ofrecemos una reconstrucción crítica de algunos de los aspectos más cuestionables de la sentencia, a la luz de la legislación pertinente, y tomando en consideración sus múltiples implicaciones. Lo hacemos bajo el presupuesto de que el renovado papel de la judicatura implica que desde la academia se haga un esfuerzo serio —pero crítico— a fin de dar cuenta y evaluar el desempeño no sólo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), sino de todo el aparato jurisdiccional en su conjunto.
Desde la reforma en materia de derechos humanos de 2011 se ha insistido en que todos los jueces son auténticos jueces constitucionales. Quizá la afirmación sea un tanto hiperbólica. Pero, al día de hoy, es indiscutible que incluso los juzgadores de primera instancia pueden dictar sentencias con repercusiones a escala nacional. El presente amparo indirecto, que aquí analizamos, es una prueba de ello.
A continuación, se explica la estructura que sigue este análisis. En el siguiente apartado (II) se analiza la forma en que la sentencia estudió lo que quizá era el principal obstáculo procesal que enfrentaban los integrantes del CPC: la existencia de la causal de improcedencia contra actos soberanos y discrecionales del Poder Legislativo. Acto seguido (apartado III), se aborda la particular manera en que la sentencia justificó tanto el interés jurídico como el interés legítimo de los quejosos. Después (apartado IV) diseccionamos la estrategia argumentativa seguida por el juez Silva para sostener la existencia de un derecho fundamental a vivir en un “ambiente libre de corrupción”, enfatizando su falta de adecuación con el resto de la sentencia. Posteriormente (apartado V), reseñamos brevemente la manera en que se resolvió el fondo de la controversia, así como los paradójicos efectos fijados. Finalmente, en el último apartado (VI) reflexionamos sobre las implicaciones del caso.
Configuraciones, 2018
Partamos de la siguiente premisa: ni todo triunfo es absoluto, ni las derrotas son definitivas. L... more Partamos de la siguiente premisa: ni todo triunfo es absoluto, ni las derrotas son definitivas. Los éxitos suelen tener matices y los infortunios pueden llegar a explicarse de forma sensata. Y, cuando los sistemas complejos funcionan razonablemente bien, una de sus bondades es que los fracasos de las partes terminan por subsumirse en la victoria del conjunto.
Bajo ese entendido, no cabe duda que resultó bien librado el reto que supuso organizar una elección en la que se eligieron más de 3 mil 416 cargos a nivel local y federal.[1] Si bien es cierto que el marco constitucional y legal que fue aplicado por las autoridades electorales –de manera destacada, por el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)– tuvo su primer examen en las elecciones intermedias pasadas (2014-2015), lo cierto es que el proceso electoral de 2017-2018 fue su graduación.
Al momento de escribir estas líneas[2] aún no han concluido todos los procesos electorales, pero desde ya es justo decir que el desempeño de las autoridades electorales puede calificarse –en su conjunto– como exitoso. Honor a quien honor merece. No obstante, creemos que vale pena enfatizar un elemento que, desde nuestro punto de vista, complicó el desarrollo de los procesos electorales: los múltiples fallos y fallas del TEPJF.
Tras el verbo fallar subyace un irrenunciable componente temporal. Un elemento ambivalente que, al mismo tiempo, posibilita y claudica diferentes alternativas. De ahí, una vez que se ha fallado, cuando ya no se puede continuar, es posible volver a las causas para intentarlo nuevamente o explorar otras vías. Sin embargo, dicha acción de ninguna manera predetermina el resultado. Por el contrario, la esencia de este vocablo destella una incesante retroalimentación que difícilmente puede ser comprendida como un final definitivo. Si bien la definición de fallar encuentra consonancia a partir del equívoco o el desacierto, en el campo jurídico la misma expresión refiere a tomar decisiones en sede judicial. Quiso el lenguaje decretar que una letra fuera suficiente para diferenciar un par de palabras. Fallas y fallos.
El título del presente artículo pretende llamar la atención sobre el rol crucial de la máxima autoridad judicial en las elecciones. Las decisiones del TEPJF, para bien y para mal, influyen constante y profundamente en la vida democrática del país. Los juzgadores electorales tienen la última palabra, y no es exagerado decir que sus criterios pueden modificar por completo el curso de los procesos comiciales.
En el presente texto ofrecemos un análisis crítico de tres fallos de la Sala Superior del TEPJF. Se trata no sólo de sentencias cuestionables desde un punto de vista jurídico, sino también de decisiones que complicaron de manera significativa la realización exitosa de las elecciones. Para ello, partimos de la premisa consistente en que el mero hecho de que un fallo sea inapelable no significa que este no sea fallido. El examen de las decisiones judiciales resulta necesario para entablar un diálogo entre academia y judicatura que, a su vez, fortalezca nuestra aún joven democracia.
Social network, polarizzazione e democrazia: dall’entusiasmo al disincanto, 2018
La polarizzazione è forse uno dei maggiori problemi delle democrazie contemporanee. Non solo per... more La polarizzazione è forse uno dei maggiori problemi delle democrazie contemporanee. Non solo perché ostacola la creazione di maggioranze legislative e la formulazione di politiche pubbliche, ma anche perché favorisce la divisione e l’antagonismo nella cittadinanza e nella popolazione in generale. È difficile immaginare una democrazia costituzionale praticabile lí dove la polarizzazione – e non la moderazione, la tolleranza e il dialogo – è la regola.
Fin dalla loro creazione, i social network sono stati visti da molti specialisti come rimedio contro molti dei mali della politica, inclusa, ovviamente, la polarizzazione. Le ragioni, in astratto, non sono poche. In quanto fonti di rapido accesso, flessibili, capaci di rompere con gli intermediari dell’informazione e, soprattutto, di consentire alle persone di essere in contatto con fonti di informazione e punti di vista che sarebbero altrimenti difficili da raggiungere, i social network erano visti come una delle grandi promesse di questi ultimi anni. Si diceva persino che i social network sarebbero stati una sorta di «agorà moderna», una sorta di forum virtuali habermasiani.
Tuttavia l’evidenza empirica disponibile dimostra che la realtà è molto diversa. Gli studi condotti negli ultimi anni sembrano confermare una chiara tendenza: i social network favoriscono poco o nulla l’interazione e il dialogo tra persone con posizioni diverse. Più che moderne agorà o fori habermasiani, i social network sono una cassa di risonanza, che favoriscono la conferma dei propri pregiudizi anziché l’esposizione a una pluralità di idee.
In questo articolo propongo di presentare una breve analisi sulla complessa relazione tra democrazia costituzionale, social network e polarizzazione. Mi concentrerò sul caso degli Stati Uniti non solo perché questo paese è stato oggetto di studio di buona parte delle migliori ricerche accademiche realizzate negli ultimi anni, ma anche perché è uno degli esempi più chiari di polarizzazione a livello istituzionale e dell’elettorato. Credo, quindi, che sia possibile trarre dal caso americano lezioni utili per altre democrazie costituzionali.
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Papers by Javier Martín Reyes
El proyecto critica la propuesta por violar principios constitucionales, especialmente en lo referente a los derechos humanos, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, y el principio de igualdad. Aguilar argumenta que la consulta propuesta condiciona la efectividad de los derechos y garantías constitucionales al resultado de una votación popular, lo que contraviene la esencia misma de los derechos humanos como límites al poder del Estado y de las mayorías.
Además, el artículo señala la crítica hacia la manipulación política de la consulta, considerándola una estrategia del presidente López Obrador para desviar la atención y ganar posicionamiento electoral. Se resalta la necesidad de que la Suprema Corte mantenga su autonomía e imparcialidad frente a presiones políticas, enfatizando su rol como guardián de la Constitución.
Este análisis pone en relieve la compleja relación entre la política y el derecho en México, evidenciando los desafíos que enfrenta el país en su búsqueda por fortalecer las instituciones democráticas y el Estado de derecho. La decisión de la SCJN no solo es un freno a una propuesta específica del ejecutivo, sino también una afirmación de los principios constitucionales fundamentales que deben guiar la gobernanza en una democracia.
Se trató de una determinación de enormes consecuencias, pero que al mismo tiempo generó un amplísimo consenso entre los actores políticos relevantes. El acuerdo fue votado, en lo general, por diez de las once personas integrantes del Consejo General del INE.[3] Y, quizá más importante aún, esta decisión no fue impugnada judicialmente ni por los partidos políticos, ni por autoridades, ni por la ciudadanía.[4]
A primera vista, el resultado no deja de sorprender. En un sistema caracterizado por la constante impugnación de las decisiones de la autoridad electoral nacional,[5] lo cierto es que la determinación del INE generó consensos y evitó la judicialización del caso. Se trata, en ese sentido, de una decisión políticamente exitosa en un contexto sanitario por demás complejo.
Sucede, embargo, que no estamos frente a una decisión que genera no pocas dudas en términos de sus cimientos jurídicos. En términos generales, es difícil encontrar alguna disposición constitucional o legal que expresamente habilite a la autoridad electoral a tomar una determinación como la que tomó, esto es, a suspender elecciones de carácter local. Por lo anterior, considero que es importante realizar un análisis jurídico, relativamente detallado, de la determinación del INE mediante la cual aplazó las elecciones en los estados de Coahuila e Hidalgo.[6] Lo hago no sólo con la convicción de que en una democracia constitucional es indispensable reflexionar críticamente sobre la actuación de todos los árbitros electorales, sino también con la certeza de que se trata de una decisión relevante y con consecuencias nada despreciables para casos futuros.
La reflexión que presento en las siguientes páginas está guiada por diversos problemas y preguntas. ¿En qué contexto tomó el INE su decisión? ¿Cuáles fueron los fundamentos jurídicos a partir de los cuales construyó esta salida? ¿Qué problemas enfrentó el árbitro electoral? ¿Qué tan satisfactoria fue la respuesta de la autoridad electoral?
En términos generales, mostraré que, pese a su innegable éxito en términos de generación de consenso y de pacificación del conflicto, el acuerdo el INE presenta dos problemas en términos de su argumentación jurídica. Por un lado, no queda claro que la facultad de atracción haya sido la vía adecuada para tomar tal determinación. Y, por el otro, el Consejo General no desarrolló una argumentación adecuada para justificar el fondo de la decisión, esto es, la suspensión de los procesos electorales locales.
La estructura que sigue este texto es la siguiente. En el siguiente apartado, reflexiono sobre algunos de los elementos del contexto en el cual el INE tomó la determinación de suspender los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo. En segundo lugar, reconstruyo dos de las cuestiones fundamentales de la determinación del INE: la justificación del ejercicio de la facultad de atracción y las razones de fondo para suspender las elecciones en dichas entidades federativas. En tercer lugar, analizo los dos problemas de argumentación jurídica de la determinación del INE. Y, finalmente, ofrezco una reflexión final a manera de conclusión.
Sucede, sin embargo, que relativamente poco se ha escrito sobre la aplicación del test de proporcionalidad en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), esto es, la máxima autoridad jurisdiccional electoral del país. En la literatura especializada sólo es posible encontrar algunos estudios que abordan, con diferentes enfoques, la aplicación del test de proporcionalidad ya sea en algunos casos en concreto, o bien, en algunas áreas del derecho electoral.[4] No tenemos, por tanto, estudios sistemáticos actualizados sobre la aplicación del test en la justicia electoral.
Este estudio busca contribuir, aunque sea marginalmente, a cubrir este hueco en la literatura. Para ello, analizaré todas las tesis aisladas y jurisprudencias obligatorias en las que se hace referencia al test de proporcionalidad. Lo que me interesa determinar, entre otras cosas, es cómo ha entendido esta metodología el TEPJF y de qué forma se ha aplicado en sus criterios relevantes. Como se verá, los resultados de este estudio son poco alentadores. Aunque es claro que los criterios del tribunal suelen hacer una descripción correcta del test y sus componentes, amén de que ha señalado con claridad el lugar que ocupa dentro del modelo general de control de la constitucionalidad y convencionalidad, lo cierto es que, con una frecuencia preocupante, el TEPJF hace una aplicación deficiente de sus componentes, o bien, señala que empleará el test cuando en realidad realiza otro tipo de exámenes que poco o nada tienen que ver con la proporcionalidad.
El orden que sigo es el siguiente. En un primer momento, presento una breve explicación sobre el test de proporcionalidad y sus componentes (los exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Posteriormente, explico la metodología que sigue este estudio, con especial énfasis en la importancia que tienen las tesis aisladas y las jurisprudencias obligatorias para el sistema de justicia electoral. Hecho lo anterior, analizo los criterios del TEPJF que hacen mención del test de proporcionalidad, separándolos en tres grupos: (i) criterios que sólo mencionan o desarrollan al test y sus componentes, (ii) criterios que aplican deficientemente algunos de los pasos del test y (iii) criterios que mencionan al test o sus pasos pero que en realidad realizan otro tipo de exámenes. Finalmente, presento una reflexión, a manera de conclusión, sobre los principales hallazgos del trabajo.
Desde esta perspectiva, la cuestión se antoja excesivamente compleja. Aunque mucho se ha escrito sobre el proceso de toma de decisiones de la SCJN, lo cierto es que aún son muchas las interrogantes sobre cómo deciden los integrantes de la SCJN y las razones que explican sus votos y sentencias. El problema tiene tantas dimensiones que incluso sería imposible, en este espacio, sintetizar los principales hallazgos y pendientes de esta literatura.
No obstante, si centramos la atención en las particularidades de lo que podríamos denominar la “fase de engrose”, la tarea se vuelve mucho más manejable. Para comprender lo peculiar de esta fase o etapa, desde ahora conviene enfatizar lo siguiente: a diferencia de lo que sucede en los órganos colegiados de otros países, los integrantes del Pleno de la SCJN primero emiten sus votos finales en una sesión pública (sin que exista una versión definitiva del documento) y posteriormente se elabora la sentencia final o engrose (que, en teoría, debiera recoger dichas posiciones). Es precisamente el tiempo que transcurre entre votaciones finales y sentencia lo que podríamos llamar fase de engrose. En las siguientes líneas me concentraré precisamente en esta etapa y en el papel que desempeñan los integrantes del Pleno.
Para comprender las particularidades e implicaciones sobre la “forma mexicana de engrosar”, conviene echar mano de una perspectiva comparada y empírica. El caso de la Corte Suprema de los Estado Unidos (SCOTUS, por sus siglas en inglés) es particularmente interesante, ya que permite ver lo que la basta literatura ha documentado sobre el papel de sus integrantes en la confección de la sentencia definitiva. Por ello, primero describo brevemente la experiencia americana y posteriormente me concentro en el caso mexicano y sus peculiaridades.
Pero, como es natural, no todas las judicaturas han respondido de la misma manera, esto ya sea por sus atribuciones y su carga de trabajo ante la pandemia o, tal vez, por sus propias dinámicas e inercias, como aprovechándose de un panorama incierto para intentar no llamar la atención. Así, se ha podido observar que algunos jueces han apostado por la lógica del enfriamiento de sus labores frente a la pandemia o incluso del congelamiento, pues han suspendido, o reducido de manera muy significativa, sus actividades. Otros tantos se han decantado por un término medio y han seguido de forma cautelosa la ruta de la conversión tecnológica, sustituyendo salones de pleno por salas virtuales, e intervenciones en vivo por estáticas pantallas de Zoom. Finalmente, unos cuantos más, han optado por la innovación, tratando de imaginar cómo el nuevo contexto puede servir para redefinir el papel de las cortes y los jueces en democracia.
Sin embargo, como dice el clásico, “como México no hay dos”. Mientras las agendas públicas enfocaban su atención en el poder ejecutivo y sus decisiones en materia de salubridad, de manera sigilosa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) tomó una determinación tan arcaica como desconcertante: realizar sesiones públicas de resolución… a través de correo electrónico.
La decisión es estrambótica y lamentable por donde se vea. Pero lo es más si se considera que, una y otra vez, la máxima institución judicial en materia electoral del país se ha intentado presentar a sí misma como un referente de la modernidad jurisdiccional, vendiéndose como un tribunal de avanzada, transparente y más sensible a las necesidades de la ciudadanía.
Así la retórica de la “justicia abierta” (de esa atractiva etiqueta cuyos usos y abusos de algunos operadores jurídicos han terminado por vaciarla de todo contenido sustancial), quedó desterrada de la noche a la mañana, contradiciendo todo un modelo de comunicación política y una serie prácticas que durante la presente integración de Sala Superior ha sido una de las principales banderas de los magistrados que la conforman. Y es que para hacer frente a los retos de una pandemia de proporciones históricas, simple y sencillamente, el Tribunal Electoral prefirió abrazar un modelo digno del siglo pasado para llevar a cabo sus labores, quedando en evidencia que su incongruencia e insensatez.
Sucede, sin embargo, que la decisión del TEPJF se vuelve mucho menos sorprendente si se levanta la mira y se analiza de manera integral cuál ha sido la evolución de la justicia electoral en México durante los últimos años. Como cumpliendo a cabalidad el conocido dicho de “origen es destino” o aquel que refiere a que “lo que mal empieza mal acaba”, resulta evidente que las cosas empezaron a ir mal desde el primer momento de la actual integración, mediante la escandalosa ampliación del mandato de cuatro de los siete magistrados —la célebre #LeyDeCuates—, pasando por un sinnúmero de compras y despilfarros absurdos, hasta la última determinación en materia de comunicación que implica un cambio radical en la imagen institucional del Tribunal. Es posible entender el tropiezo de las sesiones por correo electrónico como una cuestión en línea con una de las muchas, muchísimas, decisiones de un tribunal que apuesta por transparentar y celebrar lo superfluo, destacando la forma sobre el fondo, pero que, al final y de manera reiterativa, hace todo lo posible por oscurecer y descuidar su labor principal: impartir justicia electoral a partir de sólidos y consecuentes argumentos jurídicos.
¿Por qué es posible afirmar lo anterior? En buena medida, porque si se busca salvar el mayor número de vidas, entonces las autoridades sanitarias del país deberán priorizar la asignación de camas de terapia intensiva a aquellos pacientes que cuenten con una mayor probabilidad de sobrevivir. Y esta probabilidad, a su vez, dependerá de varios factores asociados con la salud del paciente. En términos constitucionales, el uso de estas variables es problemático, en la medida en que ellas forman parte de una categoría sospechosa: las “condiciones de salud”.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución es tajante al señalar que “[q]ueda prohibida toda discriminación motivada por […] las condiciones de salud”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), no toda distinción basada en una categoría sospechosa se encuentre prohibida. Pero su empleo si su supone, de entrada, que la medida goza de una “presunción de inconstitucionalidad”,[1] la cual es sólo superable si se cumple con los parámetros de un test (o juicio) de escrutinio estricto.
En las siguientes líneas utilizo el ejemplo de un tema que ha generado una enorme polémica en el actual contexto de emergencia: la propuesta de un modelo de asignación de recursos de medicina crítica que publicó el Consejo de Salubridad General. El documento –publicado originalmente bajo el nombre de Guía Bioética de Asignación de Recursos en Medicina Crítica (en adelante, la Guía Bioética)– ha sufrido varios cambios con el paso del tiempo.[2] Pero algo ha permanecido en todas las propuestas: el sistema de puntos para determinar a cuáles pacientes se debe priorizar.
Al analizar este sistema, mi propósito es ilustrar las (tensas) relaciones que existen entre las necesidades médicas derivadas de la pandemia, por un lado, y los estándares de adjudicación constitucional que ha establecido la SCJN, por el otro, pues creo que en los siguientes meses veremos no pocos litigios que mostrarán la estrecha (pero conflictiva) relación entre ciencia y dere
En el ámbito nacional, no han sido pocos los casos en los que los tribunales –comenzando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)– han echado mano del test de proporcionalidad para resolver lo más variados asuntos. Y ciertamente la doctrina y la literatura especializada en México han comenzado a analizar la forma en que se ha aplicado el test de proporcionalidad.[3]
Sucede, sin embargo, que la mayor parte de los estudios disponibles presentan una versión poco sistemática sobre la forma en que se ha aplicado el test de proporcionalidad en los tribunales mexicanos. Salvo contadas excepciones, la mayor parte de la literatura especializada se ha concentrado en casos específicos o en un número muy reducido de ellos, o bien, ha abordado su aplicación en áreas temáticas o sustantivas específicas.
Entre otras ausencias, actualmente no contamos con un estudio que aborde, de manera sistemática, la forma en que el test de proporcionalidad ha sido aplicado por la SCJN. Este trabajo busca contribuir, dentro de los límites posibles, a colmar ese vacío. Lo que aquí presento es una revisión de las primeras “tesis aisladas” en las que la SCJN expresamente ha utilizado el concepto de “test de proporcionalidad”. Se trata, para decirlo pronto, en un estudio sobre la aparición del test en la jurisprudencia de la SCJN.
Me centro en lo que podríamos denominar el “sistema tradicional” de jurisprudencia,[4] en contraposición con el “sistema de precedentes”.[5] Conviene concentrarse –al menos en esta primera aproximación– en los criterios contenidos en amparos –esto es, en una vía con control concreto de constitucionalidad– pues buena parte de la doctrina entiende que el test de proporcionalidad tiene una marcada vocación casuística.
Ciertamente el test podría aplicarse (y se ha aplicado) en el control abstracto de constitucionalidad –que en nuestro sistema se realiza mediante las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales–. No obstante, un importante sector de la literatura especializada ha sostenido la postura consistente en que la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de una medida debe estudiarse a partir de las particularidades del caso concreto. El amparo es, por tanto, quizá el lugar más adecuado para comenzar a explorar la aplicación del test de proporcionalidad.
También conviene recalcar que mi objeto de estudio son los criterios de la SCJN que han sido publicados a partir de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, esto es, los criterios que explícitamente fueron considerados “relevantes” por parte de la SCJN y que fueron incorporados en lo que la práctica mexicana identifica como “tesis”.[6]
Tanto el sistema de elaboración de tesis como la práctica de acudir a ellas y no a las sentencias han sido duramente criticadas –y con justa razón–.[7] Entre otras cuestiones, la lectura aislada de los criterios impide ver cómo es que éstos se relacionan con los hechos que dieron lugar a la controversia, los planteamientos de las partes y, consecuentemente, las cuestiones jurídicas a resolver.
Quizá lo ideal sería, por tanto, no sólo analizar las tesis, sino también las sentencias que les dieron origen. No obstante, no procedo de esta forma, en primer lugar, por cuestiones de espacio. Como el lector podrá ver, estas páginas apenas son suficientes para analizar, con detalle, los primeros tres criterios en los que la SCJN echa mano del test. En segundo lugar, conviene aproximarse al tema tal como suelen entenderlo la mayoría de los operadores jurídicos. Para bien y para mal, el uso directo del texto de las tesis aisladas y las jurisprudencias es práctica corriente de litigantes, jueces y académicos. Dejo para otra ocasión un análisis detallados de las sentencias.
Lo que a continuación se presenta, entonces, es el primer paso de un esfuerzo más amplio, que busca describir y sistematizar la forma en que la SCJN ha echado mano del test de proporcionalidad en sus tesis aisladas y jurisprudencias obligatorias.[8] Sigo un orden fundamentalmente cronológico, pues me interesa ver la forma en que su uso ha evolucionado a lo largo del tiempo. Las preguntas que guían esta revisión son las siguientes: ¿Cómo la SCJN analiza el test de proporcionalidad y sus distintos elementos en sus orígenes? ¿Su uso fue relativamente consistente o es posible advertir, desde los primeros criterios, distintas concepciones del test de proporcionalidad?
Desde el primer momento en que Andrés Manuel López Obrador revivió en la agenda nacional la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, no han cesado los análisis para tratar de comprender las razones de esta decisión, que va en sentido contrario a sus promesas de campaña.
En todo caso, es posible sostener que el titular del Ejecutivo no escucha las voces que, desde diferentes perspectivas, advierten los riesgos de esta determinación. Él tiene claro su objetivo, como lo dijo hace unos días:
"Aunque me critiquen de que quiero militarizar al país, voy a insistir en que nos deben ayudar las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública. Estoy convencido de que es necesario y como no tengo problemas de conciencia, puedo plantearlo… Estoy convencido de que la Guardia Nacional tiene que tener relación estrecha con las fuerzas armadas, que —como se concibió— la policía militar y la policía naval tienen que formar parte de la Guardia Nacional y el mando tiene que estar adscrito a las fuerzas armadas. Eso lo voy a defender".
El mensaje es contundente. Revela con prístina claridad cuál es el pensamiento del presidente y que, para su gobierno, una vez resuelto el fondo, las formas son lo de menos. La apremiante necesidad de atender el problema de seguridad, a su juicio, sustentan las decisiones. El fin justifica los medios. Y, de nueva cuenta, la palabra presidencial se convierte en ley —esta vez en forma de acuerdo— para revestirse de legalidad.
Sin embargo, el acuerdo desestima los principios más elementales del Estado constitucional y transgrede los límites que el derecho impone al ejercicio del poder. Por eso, el presidente se equivoca.
Nosotros —y muchos más— hemos sostenido, de manera insistente y constante, desde hace por lo menos una década, que el recurso al ejército para garantizar la seguridad pública no es la solución al problema. No ignoramos la dimensión de la crisis de seguridad, pero la estrategia militar se ha mostrado contraproducente. Las razones y consideraciones son muchas, principalmente que las fuerzas armadas no están diseñadas para hacer funciones de policía, pero en este texto nos concentramos en algunos aspectos jurídicos que requieren ser considerados para buscar cómo salir del atolladero.
Se argumenta que la enseñanza del derecho constitucional mexicano idealmente debería hacerse cargo de que la Constitución mexicana es por demás extensa, se encuentra sujeta a un permanente proceso de cambio y, además, presenta importantes problemas interpretativos, tanto por su densidad normativa como por su falta de coherencia y claridad. Sin embargo, un primer análisis de la oferta editorial sugiere que ésta no necesaria- mente responde a dichas necesidades. Los libros de derecho constitucional que pueden encontrarse en el mercado suelen ser textos desactualizados, que no siguen el paso a las constantes reformas constitucionales; que presentan versiones parciales de la Constitución mexicana; y que no brindan las herramientas necesarias para hacer frente a los retos interpretativos del ordenamiento mexicano. Se muestra, en suma, que parece existir una desconexión entre necesidades pedagógicas y oferta editorial.
El entendimiento de la división de poderes y el papel de la judicatura son dos de los componentes que están cambiando con mayor rapidez en México. Con el paso del tiempo se ha comenzado a abandonar una visión estática del sistema jurídico-político, en la que difícilmente podían existir dinámicas contramayoritarias que rompieran con una noción rígida de la división de poderes. La dinámica constitucional actual refleja un Estado estructurado a partir de un creciente número de funciones, distribuidas entre un heterogéneo grupo de actores que, no obstante, han de articularse para alcanzar fines comunes.
Un reciente litigio relacionado con el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) es un buen ejemplo de esta nueva dinámica. Se trata del amparo indirecto 589/2018, resuelto el 31 de julio de 2018 por el juez octavo de distrito en materia administrativa en la Ciudad de México, Fernando Silva García. El juicio fue promovido por los integrantes del Comité de Participación Ciudadana (CPC) del SNA,a fin de controvertir la “omisión en el cumplimiento de ratificar, o en su caso, rechazar, a los magistrados anticorrupción nombrados por el Ejecutivo Federal mediante oficio fechado el 24 de abril de 2017 atribuido a la Cámara de Senadores y la Comisión Permanente de la LXIII Legislatura”.
No es difícil advertir por qué se trata de un asunto de la mayor relevancia política y social. El SNA es la apuesta más ambiciosa del Estado para atender uno de los más graves problemas de la democracia mexicana. Y la falta del nombramiento de una de las piezas clave del sistema —los magistrados anticorrupción—; se trata de una clara omisión legislativa que impide su adecuado funcionamiento.
Son aún más relevantes los dilemas jurídicos que se ven reflejados en la forma en que fue resuelto el caso. La sentencia dictada es una muestra de las transformaciones del derecho y los derechos en el ordenamiento mexicano. En ella es posible encontrar, entre otras cuestiones, un replanteamiento de la doctrina de las cuestiones políticas, un particular entendimiento de la relación entre interés jurídico e interés legítimo, así como una construcción jurisprudencial del derecho fundamental a vivir en un “ambiente libre de corrupción”.
Asimismo, los efectos de la sentencia resultan por demás significativos. Baste con decir que, entre otras cosas, el juez de distrito ordenó al presidente de la República “transparent[ar] la designación de los Magistrados Anticorrupción”, y también ordenó que el Senado (o la Comisión Permanente) “decida inmediatamente sobre la ratificación o no” de dichos magistrados.
Sucede, sin embargo, que esta sentencia también es una muestra de los riesgos que implica la nueva dinámica constitucional. Durante la instrucción del juicio, se solicitó a los integrantes del CPC que “precisara[n] en específico lo que reclamaban de las autoridades responsables”. Y, a través de una particular lectura de la demanda y del escrito aclaratorio, la sentencia redefinió los actos impugnados y las autoridades responsables, modificó los conceptos de violación, resolvió una litis a modo y fijó efectos incompatibles con la naturaleza del proceso de designación. Todo ello, con una argumentación que presenta serias deficiencias. Se trata, para decirlo pronto, de un fallido caso de activismo judicial.
En las siguientes líneas ofrecemos una reconstrucción crítica de algunos de los aspectos más cuestionables de la sentencia, a la luz de la legislación pertinente, y tomando en consideración sus múltiples implicaciones. Lo hacemos bajo el presupuesto de que el renovado papel de la judicatura implica que desde la academia se haga un esfuerzo serio —pero crítico— a fin de dar cuenta y evaluar el desempeño no sólo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), sino de todo el aparato jurisdiccional en su conjunto.
Desde la reforma en materia de derechos humanos de 2011 se ha insistido en que todos los jueces son auténticos jueces constitucionales. Quizá la afirmación sea un tanto hiperbólica. Pero, al día de hoy, es indiscutible que incluso los juzgadores de primera instancia pueden dictar sentencias con repercusiones a escala nacional. El presente amparo indirecto, que aquí analizamos, es una prueba de ello.
A continuación, se explica la estructura que sigue este análisis. En el siguiente apartado (II) se analiza la forma en que la sentencia estudió lo que quizá era el principal obstáculo procesal que enfrentaban los integrantes del CPC: la existencia de la causal de improcedencia contra actos soberanos y discrecionales del Poder Legislativo. Acto seguido (apartado III), se aborda la particular manera en que la sentencia justificó tanto el interés jurídico como el interés legítimo de los quejosos. Después (apartado IV) diseccionamos la estrategia argumentativa seguida por el juez Silva para sostener la existencia de un derecho fundamental a vivir en un “ambiente libre de corrupción”, enfatizando su falta de adecuación con el resto de la sentencia. Posteriormente (apartado V), reseñamos brevemente la manera en que se resolvió el fondo de la controversia, así como los paradójicos efectos fijados. Finalmente, en el último apartado (VI) reflexionamos sobre las implicaciones del caso.
Bajo ese entendido, no cabe duda que resultó bien librado el reto que supuso organizar una elección en la que se eligieron más de 3 mil 416 cargos a nivel local y federal.[1] Si bien es cierto que el marco constitucional y legal que fue aplicado por las autoridades electorales –de manera destacada, por el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)– tuvo su primer examen en las elecciones intermedias pasadas (2014-2015), lo cierto es que el proceso electoral de 2017-2018 fue su graduación.
Al momento de escribir estas líneas[2] aún no han concluido todos los procesos electorales, pero desde ya es justo decir que el desempeño de las autoridades electorales puede calificarse –en su conjunto– como exitoso. Honor a quien honor merece. No obstante, creemos que vale pena enfatizar un elemento que, desde nuestro punto de vista, complicó el desarrollo de los procesos electorales: los múltiples fallos y fallas del TEPJF.
Tras el verbo fallar subyace un irrenunciable componente temporal. Un elemento ambivalente que, al mismo tiempo, posibilita y claudica diferentes alternativas. De ahí, una vez que se ha fallado, cuando ya no se puede continuar, es posible volver a las causas para intentarlo nuevamente o explorar otras vías. Sin embargo, dicha acción de ninguna manera predetermina el resultado. Por el contrario, la esencia de este vocablo destella una incesante retroalimentación que difícilmente puede ser comprendida como un final definitivo. Si bien la definición de fallar encuentra consonancia a partir del equívoco o el desacierto, en el campo jurídico la misma expresión refiere a tomar decisiones en sede judicial. Quiso el lenguaje decretar que una letra fuera suficiente para diferenciar un par de palabras. Fallas y fallos.
El título del presente artículo pretende llamar la atención sobre el rol crucial de la máxima autoridad judicial en las elecciones. Las decisiones del TEPJF, para bien y para mal, influyen constante y profundamente en la vida democrática del país. Los juzgadores electorales tienen la última palabra, y no es exagerado decir que sus criterios pueden modificar por completo el curso de los procesos comiciales.
En el presente texto ofrecemos un análisis crítico de tres fallos de la Sala Superior del TEPJF. Se trata no sólo de sentencias cuestionables desde un punto de vista jurídico, sino también de decisiones que complicaron de manera significativa la realización exitosa de las elecciones. Para ello, partimos de la premisa consistente en que el mero hecho de que un fallo sea inapelable no significa que este no sea fallido. El examen de las decisiones judiciales resulta necesario para entablar un diálogo entre academia y judicatura que, a su vez, fortalezca nuestra aún joven democracia.
Fin dalla loro creazione, i social network sono stati visti da molti specialisti come rimedio contro molti dei mali della politica, inclusa, ovviamente, la polarizzazione. Le ragioni, in astratto, non sono poche. In quanto fonti di rapido accesso, flessibili, capaci di rompere con gli intermediari dell’informazione e, soprattutto, di consentire alle persone di essere in contatto con fonti di informazione e punti di vista che sarebbero altrimenti difficili da raggiungere, i social network erano visti come una delle grandi promesse di questi ultimi anni. Si diceva persino che i social network sarebbero stati una sorta di «agorà moderna», una sorta di forum virtuali habermasiani.
Tuttavia l’evidenza empirica disponibile dimostra che la realtà è molto diversa. Gli studi condotti negli ultimi anni sembrano confermare una chiara tendenza: i social network favoriscono poco o nulla l’interazione e il dialogo tra persone con posizioni diverse. Più che moderne agorà o fori habermasiani, i social network sono una cassa di risonanza, che favoriscono la conferma dei propri pregiudizi anziché l’esposizione a una pluralità di idee.
In questo articolo propongo di presentare una breve analisi sulla complessa relazione tra democrazia costituzionale, social network e polarizzazione. Mi concentrerò sul caso degli Stati Uniti non solo perché questo paese è stato oggetto di studio di buona parte delle migliori ricerche accademiche realizzate negli ultimi anni, ma anche perché è uno degli esempi più chiari di polarizzazione a livello istituzionale e dell’elettorato. Credo, quindi, che sia possibile trarre dal caso americano lezioni utili per altre democrazie costituzionali.
El proyecto critica la propuesta por violar principios constitucionales, especialmente en lo referente a los derechos humanos, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, y el principio de igualdad. Aguilar argumenta que la consulta propuesta condiciona la efectividad de los derechos y garantías constitucionales al resultado de una votación popular, lo que contraviene la esencia misma de los derechos humanos como límites al poder del Estado y de las mayorías.
Además, el artículo señala la crítica hacia la manipulación política de la consulta, considerándola una estrategia del presidente López Obrador para desviar la atención y ganar posicionamiento electoral. Se resalta la necesidad de que la Suprema Corte mantenga su autonomía e imparcialidad frente a presiones políticas, enfatizando su rol como guardián de la Constitución.
Este análisis pone en relieve la compleja relación entre la política y el derecho en México, evidenciando los desafíos que enfrenta el país en su búsqueda por fortalecer las instituciones democráticas y el Estado de derecho. La decisión de la SCJN no solo es un freno a una propuesta específica del ejecutivo, sino también una afirmación de los principios constitucionales fundamentales que deben guiar la gobernanza en una democracia.
Se trató de una determinación de enormes consecuencias, pero que al mismo tiempo generó un amplísimo consenso entre los actores políticos relevantes. El acuerdo fue votado, en lo general, por diez de las once personas integrantes del Consejo General del INE.[3] Y, quizá más importante aún, esta decisión no fue impugnada judicialmente ni por los partidos políticos, ni por autoridades, ni por la ciudadanía.[4]
A primera vista, el resultado no deja de sorprender. En un sistema caracterizado por la constante impugnación de las decisiones de la autoridad electoral nacional,[5] lo cierto es que la determinación del INE generó consensos y evitó la judicialización del caso. Se trata, en ese sentido, de una decisión políticamente exitosa en un contexto sanitario por demás complejo.
Sucede, embargo, que no estamos frente a una decisión que genera no pocas dudas en términos de sus cimientos jurídicos. En términos generales, es difícil encontrar alguna disposición constitucional o legal que expresamente habilite a la autoridad electoral a tomar una determinación como la que tomó, esto es, a suspender elecciones de carácter local. Por lo anterior, considero que es importante realizar un análisis jurídico, relativamente detallado, de la determinación del INE mediante la cual aplazó las elecciones en los estados de Coahuila e Hidalgo.[6] Lo hago no sólo con la convicción de que en una democracia constitucional es indispensable reflexionar críticamente sobre la actuación de todos los árbitros electorales, sino también con la certeza de que se trata de una decisión relevante y con consecuencias nada despreciables para casos futuros.
La reflexión que presento en las siguientes páginas está guiada por diversos problemas y preguntas. ¿En qué contexto tomó el INE su decisión? ¿Cuáles fueron los fundamentos jurídicos a partir de los cuales construyó esta salida? ¿Qué problemas enfrentó el árbitro electoral? ¿Qué tan satisfactoria fue la respuesta de la autoridad electoral?
En términos generales, mostraré que, pese a su innegable éxito en términos de generación de consenso y de pacificación del conflicto, el acuerdo el INE presenta dos problemas en términos de su argumentación jurídica. Por un lado, no queda claro que la facultad de atracción haya sido la vía adecuada para tomar tal determinación. Y, por el otro, el Consejo General no desarrolló una argumentación adecuada para justificar el fondo de la decisión, esto es, la suspensión de los procesos electorales locales.
La estructura que sigue este texto es la siguiente. En el siguiente apartado, reflexiono sobre algunos de los elementos del contexto en el cual el INE tomó la determinación de suspender los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo. En segundo lugar, reconstruyo dos de las cuestiones fundamentales de la determinación del INE: la justificación del ejercicio de la facultad de atracción y las razones de fondo para suspender las elecciones en dichas entidades federativas. En tercer lugar, analizo los dos problemas de argumentación jurídica de la determinación del INE. Y, finalmente, ofrezco una reflexión final a manera de conclusión.
Sucede, sin embargo, que relativamente poco se ha escrito sobre la aplicación del test de proporcionalidad en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), esto es, la máxima autoridad jurisdiccional electoral del país. En la literatura especializada sólo es posible encontrar algunos estudios que abordan, con diferentes enfoques, la aplicación del test de proporcionalidad ya sea en algunos casos en concreto, o bien, en algunas áreas del derecho electoral.[4] No tenemos, por tanto, estudios sistemáticos actualizados sobre la aplicación del test en la justicia electoral.
Este estudio busca contribuir, aunque sea marginalmente, a cubrir este hueco en la literatura. Para ello, analizaré todas las tesis aisladas y jurisprudencias obligatorias en las que se hace referencia al test de proporcionalidad. Lo que me interesa determinar, entre otras cosas, es cómo ha entendido esta metodología el TEPJF y de qué forma se ha aplicado en sus criterios relevantes. Como se verá, los resultados de este estudio son poco alentadores. Aunque es claro que los criterios del tribunal suelen hacer una descripción correcta del test y sus componentes, amén de que ha señalado con claridad el lugar que ocupa dentro del modelo general de control de la constitucionalidad y convencionalidad, lo cierto es que, con una frecuencia preocupante, el TEPJF hace una aplicación deficiente de sus componentes, o bien, señala que empleará el test cuando en realidad realiza otro tipo de exámenes que poco o nada tienen que ver con la proporcionalidad.
El orden que sigo es el siguiente. En un primer momento, presento una breve explicación sobre el test de proporcionalidad y sus componentes (los exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Posteriormente, explico la metodología que sigue este estudio, con especial énfasis en la importancia que tienen las tesis aisladas y las jurisprudencias obligatorias para el sistema de justicia electoral. Hecho lo anterior, analizo los criterios del TEPJF que hacen mención del test de proporcionalidad, separándolos en tres grupos: (i) criterios que sólo mencionan o desarrollan al test y sus componentes, (ii) criterios que aplican deficientemente algunos de los pasos del test y (iii) criterios que mencionan al test o sus pasos pero que en realidad realizan otro tipo de exámenes. Finalmente, presento una reflexión, a manera de conclusión, sobre los principales hallazgos del trabajo.
Desde esta perspectiva, la cuestión se antoja excesivamente compleja. Aunque mucho se ha escrito sobre el proceso de toma de decisiones de la SCJN, lo cierto es que aún son muchas las interrogantes sobre cómo deciden los integrantes de la SCJN y las razones que explican sus votos y sentencias. El problema tiene tantas dimensiones que incluso sería imposible, en este espacio, sintetizar los principales hallazgos y pendientes de esta literatura.
No obstante, si centramos la atención en las particularidades de lo que podríamos denominar la “fase de engrose”, la tarea se vuelve mucho más manejable. Para comprender lo peculiar de esta fase o etapa, desde ahora conviene enfatizar lo siguiente: a diferencia de lo que sucede en los órganos colegiados de otros países, los integrantes del Pleno de la SCJN primero emiten sus votos finales en una sesión pública (sin que exista una versión definitiva del documento) y posteriormente se elabora la sentencia final o engrose (que, en teoría, debiera recoger dichas posiciones). Es precisamente el tiempo que transcurre entre votaciones finales y sentencia lo que podríamos llamar fase de engrose. En las siguientes líneas me concentraré precisamente en esta etapa y en el papel que desempeñan los integrantes del Pleno.
Para comprender las particularidades e implicaciones sobre la “forma mexicana de engrosar”, conviene echar mano de una perspectiva comparada y empírica. El caso de la Corte Suprema de los Estado Unidos (SCOTUS, por sus siglas en inglés) es particularmente interesante, ya que permite ver lo que la basta literatura ha documentado sobre el papel de sus integrantes en la confección de la sentencia definitiva. Por ello, primero describo brevemente la experiencia americana y posteriormente me concentro en el caso mexicano y sus peculiaridades.
Pero, como es natural, no todas las judicaturas han respondido de la misma manera, esto ya sea por sus atribuciones y su carga de trabajo ante la pandemia o, tal vez, por sus propias dinámicas e inercias, como aprovechándose de un panorama incierto para intentar no llamar la atención. Así, se ha podido observar que algunos jueces han apostado por la lógica del enfriamiento de sus labores frente a la pandemia o incluso del congelamiento, pues han suspendido, o reducido de manera muy significativa, sus actividades. Otros tantos se han decantado por un término medio y han seguido de forma cautelosa la ruta de la conversión tecnológica, sustituyendo salones de pleno por salas virtuales, e intervenciones en vivo por estáticas pantallas de Zoom. Finalmente, unos cuantos más, han optado por la innovación, tratando de imaginar cómo el nuevo contexto puede servir para redefinir el papel de las cortes y los jueces en democracia.
Sin embargo, como dice el clásico, “como México no hay dos”. Mientras las agendas públicas enfocaban su atención en el poder ejecutivo y sus decisiones en materia de salubridad, de manera sigilosa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) tomó una determinación tan arcaica como desconcertante: realizar sesiones públicas de resolución… a través de correo electrónico.
La decisión es estrambótica y lamentable por donde se vea. Pero lo es más si se considera que, una y otra vez, la máxima institución judicial en materia electoral del país se ha intentado presentar a sí misma como un referente de la modernidad jurisdiccional, vendiéndose como un tribunal de avanzada, transparente y más sensible a las necesidades de la ciudadanía.
Así la retórica de la “justicia abierta” (de esa atractiva etiqueta cuyos usos y abusos de algunos operadores jurídicos han terminado por vaciarla de todo contenido sustancial), quedó desterrada de la noche a la mañana, contradiciendo todo un modelo de comunicación política y una serie prácticas que durante la presente integración de Sala Superior ha sido una de las principales banderas de los magistrados que la conforman. Y es que para hacer frente a los retos de una pandemia de proporciones históricas, simple y sencillamente, el Tribunal Electoral prefirió abrazar un modelo digno del siglo pasado para llevar a cabo sus labores, quedando en evidencia que su incongruencia e insensatez.
Sucede, sin embargo, que la decisión del TEPJF se vuelve mucho menos sorprendente si se levanta la mira y se analiza de manera integral cuál ha sido la evolución de la justicia electoral en México durante los últimos años. Como cumpliendo a cabalidad el conocido dicho de “origen es destino” o aquel que refiere a que “lo que mal empieza mal acaba”, resulta evidente que las cosas empezaron a ir mal desde el primer momento de la actual integración, mediante la escandalosa ampliación del mandato de cuatro de los siete magistrados —la célebre #LeyDeCuates—, pasando por un sinnúmero de compras y despilfarros absurdos, hasta la última determinación en materia de comunicación que implica un cambio radical en la imagen institucional del Tribunal. Es posible entender el tropiezo de las sesiones por correo electrónico como una cuestión en línea con una de las muchas, muchísimas, decisiones de un tribunal que apuesta por transparentar y celebrar lo superfluo, destacando la forma sobre el fondo, pero que, al final y de manera reiterativa, hace todo lo posible por oscurecer y descuidar su labor principal: impartir justicia electoral a partir de sólidos y consecuentes argumentos jurídicos.
¿Por qué es posible afirmar lo anterior? En buena medida, porque si se busca salvar el mayor número de vidas, entonces las autoridades sanitarias del país deberán priorizar la asignación de camas de terapia intensiva a aquellos pacientes que cuenten con una mayor probabilidad de sobrevivir. Y esta probabilidad, a su vez, dependerá de varios factores asociados con la salud del paciente. En términos constitucionales, el uso de estas variables es problemático, en la medida en que ellas forman parte de una categoría sospechosa: las “condiciones de salud”.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución es tajante al señalar que “[q]ueda prohibida toda discriminación motivada por […] las condiciones de salud”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), no toda distinción basada en una categoría sospechosa se encuentre prohibida. Pero su empleo si su supone, de entrada, que la medida goza de una “presunción de inconstitucionalidad”,[1] la cual es sólo superable si se cumple con los parámetros de un test (o juicio) de escrutinio estricto.
En las siguientes líneas utilizo el ejemplo de un tema que ha generado una enorme polémica en el actual contexto de emergencia: la propuesta de un modelo de asignación de recursos de medicina crítica que publicó el Consejo de Salubridad General. El documento –publicado originalmente bajo el nombre de Guía Bioética de Asignación de Recursos en Medicina Crítica (en adelante, la Guía Bioética)– ha sufrido varios cambios con el paso del tiempo.[2] Pero algo ha permanecido en todas las propuestas: el sistema de puntos para determinar a cuáles pacientes se debe priorizar.
Al analizar este sistema, mi propósito es ilustrar las (tensas) relaciones que existen entre las necesidades médicas derivadas de la pandemia, por un lado, y los estándares de adjudicación constitucional que ha establecido la SCJN, por el otro, pues creo que en los siguientes meses veremos no pocos litigios que mostrarán la estrecha (pero conflictiva) relación entre ciencia y dere
En el ámbito nacional, no han sido pocos los casos en los que los tribunales –comenzando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)– han echado mano del test de proporcionalidad para resolver lo más variados asuntos. Y ciertamente la doctrina y la literatura especializada en México han comenzado a analizar la forma en que se ha aplicado el test de proporcionalidad.[3]
Sucede, sin embargo, que la mayor parte de los estudios disponibles presentan una versión poco sistemática sobre la forma en que se ha aplicado el test de proporcionalidad en los tribunales mexicanos. Salvo contadas excepciones, la mayor parte de la literatura especializada se ha concentrado en casos específicos o en un número muy reducido de ellos, o bien, ha abordado su aplicación en áreas temáticas o sustantivas específicas.
Entre otras ausencias, actualmente no contamos con un estudio que aborde, de manera sistemática, la forma en que el test de proporcionalidad ha sido aplicado por la SCJN. Este trabajo busca contribuir, dentro de los límites posibles, a colmar ese vacío. Lo que aquí presento es una revisión de las primeras “tesis aisladas” en las que la SCJN expresamente ha utilizado el concepto de “test de proporcionalidad”. Se trata, para decirlo pronto, en un estudio sobre la aparición del test en la jurisprudencia de la SCJN.
Me centro en lo que podríamos denominar el “sistema tradicional” de jurisprudencia,[4] en contraposición con el “sistema de precedentes”.[5] Conviene concentrarse –al menos en esta primera aproximación– en los criterios contenidos en amparos –esto es, en una vía con control concreto de constitucionalidad– pues buena parte de la doctrina entiende que el test de proporcionalidad tiene una marcada vocación casuística.
Ciertamente el test podría aplicarse (y se ha aplicado) en el control abstracto de constitucionalidad –que en nuestro sistema se realiza mediante las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales–. No obstante, un importante sector de la literatura especializada ha sostenido la postura consistente en que la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de una medida debe estudiarse a partir de las particularidades del caso concreto. El amparo es, por tanto, quizá el lugar más adecuado para comenzar a explorar la aplicación del test de proporcionalidad.
También conviene recalcar que mi objeto de estudio son los criterios de la SCJN que han sido publicados a partir de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, esto es, los criterios que explícitamente fueron considerados “relevantes” por parte de la SCJN y que fueron incorporados en lo que la práctica mexicana identifica como “tesis”.[6]
Tanto el sistema de elaboración de tesis como la práctica de acudir a ellas y no a las sentencias han sido duramente criticadas –y con justa razón–.[7] Entre otras cuestiones, la lectura aislada de los criterios impide ver cómo es que éstos se relacionan con los hechos que dieron lugar a la controversia, los planteamientos de las partes y, consecuentemente, las cuestiones jurídicas a resolver.
Quizá lo ideal sería, por tanto, no sólo analizar las tesis, sino también las sentencias que les dieron origen. No obstante, no procedo de esta forma, en primer lugar, por cuestiones de espacio. Como el lector podrá ver, estas páginas apenas son suficientes para analizar, con detalle, los primeros tres criterios en los que la SCJN echa mano del test. En segundo lugar, conviene aproximarse al tema tal como suelen entenderlo la mayoría de los operadores jurídicos. Para bien y para mal, el uso directo del texto de las tesis aisladas y las jurisprudencias es práctica corriente de litigantes, jueces y académicos. Dejo para otra ocasión un análisis detallados de las sentencias.
Lo que a continuación se presenta, entonces, es el primer paso de un esfuerzo más amplio, que busca describir y sistematizar la forma en que la SCJN ha echado mano del test de proporcionalidad en sus tesis aisladas y jurisprudencias obligatorias.[8] Sigo un orden fundamentalmente cronológico, pues me interesa ver la forma en que su uso ha evolucionado a lo largo del tiempo. Las preguntas que guían esta revisión son las siguientes: ¿Cómo la SCJN analiza el test de proporcionalidad y sus distintos elementos en sus orígenes? ¿Su uso fue relativamente consistente o es posible advertir, desde los primeros criterios, distintas concepciones del test de proporcionalidad?
Desde el primer momento en que Andrés Manuel López Obrador revivió en la agenda nacional la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, no han cesado los análisis para tratar de comprender las razones de esta decisión, que va en sentido contrario a sus promesas de campaña.
En todo caso, es posible sostener que el titular del Ejecutivo no escucha las voces que, desde diferentes perspectivas, advierten los riesgos de esta determinación. Él tiene claro su objetivo, como lo dijo hace unos días:
"Aunque me critiquen de que quiero militarizar al país, voy a insistir en que nos deben ayudar las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública. Estoy convencido de que es necesario y como no tengo problemas de conciencia, puedo plantearlo… Estoy convencido de que la Guardia Nacional tiene que tener relación estrecha con las fuerzas armadas, que —como se concibió— la policía militar y la policía naval tienen que formar parte de la Guardia Nacional y el mando tiene que estar adscrito a las fuerzas armadas. Eso lo voy a defender".
El mensaje es contundente. Revela con prístina claridad cuál es el pensamiento del presidente y que, para su gobierno, una vez resuelto el fondo, las formas son lo de menos. La apremiante necesidad de atender el problema de seguridad, a su juicio, sustentan las decisiones. El fin justifica los medios. Y, de nueva cuenta, la palabra presidencial se convierte en ley —esta vez en forma de acuerdo— para revestirse de legalidad.
Sin embargo, el acuerdo desestima los principios más elementales del Estado constitucional y transgrede los límites que el derecho impone al ejercicio del poder. Por eso, el presidente se equivoca.
Nosotros —y muchos más— hemos sostenido, de manera insistente y constante, desde hace por lo menos una década, que el recurso al ejército para garantizar la seguridad pública no es la solución al problema. No ignoramos la dimensión de la crisis de seguridad, pero la estrategia militar se ha mostrado contraproducente. Las razones y consideraciones son muchas, principalmente que las fuerzas armadas no están diseñadas para hacer funciones de policía, pero en este texto nos concentramos en algunos aspectos jurídicos que requieren ser considerados para buscar cómo salir del atolladero.
Se argumenta que la enseñanza del derecho constitucional mexicano idealmente debería hacerse cargo de que la Constitución mexicana es por demás extensa, se encuentra sujeta a un permanente proceso de cambio y, además, presenta importantes problemas interpretativos, tanto por su densidad normativa como por su falta de coherencia y claridad. Sin embargo, un primer análisis de la oferta editorial sugiere que ésta no necesaria- mente responde a dichas necesidades. Los libros de derecho constitucional que pueden encontrarse en el mercado suelen ser textos desactualizados, que no siguen el paso a las constantes reformas constitucionales; que presentan versiones parciales de la Constitución mexicana; y que no brindan las herramientas necesarias para hacer frente a los retos interpretativos del ordenamiento mexicano. Se muestra, en suma, que parece existir una desconexión entre necesidades pedagógicas y oferta editorial.
El entendimiento de la división de poderes y el papel de la judicatura son dos de los componentes que están cambiando con mayor rapidez en México. Con el paso del tiempo se ha comenzado a abandonar una visión estática del sistema jurídico-político, en la que difícilmente podían existir dinámicas contramayoritarias que rompieran con una noción rígida de la división de poderes. La dinámica constitucional actual refleja un Estado estructurado a partir de un creciente número de funciones, distribuidas entre un heterogéneo grupo de actores que, no obstante, han de articularse para alcanzar fines comunes.
Un reciente litigio relacionado con el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) es un buen ejemplo de esta nueva dinámica. Se trata del amparo indirecto 589/2018, resuelto el 31 de julio de 2018 por el juez octavo de distrito en materia administrativa en la Ciudad de México, Fernando Silva García. El juicio fue promovido por los integrantes del Comité de Participación Ciudadana (CPC) del SNA,a fin de controvertir la “omisión en el cumplimiento de ratificar, o en su caso, rechazar, a los magistrados anticorrupción nombrados por el Ejecutivo Federal mediante oficio fechado el 24 de abril de 2017 atribuido a la Cámara de Senadores y la Comisión Permanente de la LXIII Legislatura”.
No es difícil advertir por qué se trata de un asunto de la mayor relevancia política y social. El SNA es la apuesta más ambiciosa del Estado para atender uno de los más graves problemas de la democracia mexicana. Y la falta del nombramiento de una de las piezas clave del sistema —los magistrados anticorrupción—; se trata de una clara omisión legislativa que impide su adecuado funcionamiento.
Son aún más relevantes los dilemas jurídicos que se ven reflejados en la forma en que fue resuelto el caso. La sentencia dictada es una muestra de las transformaciones del derecho y los derechos en el ordenamiento mexicano. En ella es posible encontrar, entre otras cuestiones, un replanteamiento de la doctrina de las cuestiones políticas, un particular entendimiento de la relación entre interés jurídico e interés legítimo, así como una construcción jurisprudencial del derecho fundamental a vivir en un “ambiente libre de corrupción”.
Asimismo, los efectos de la sentencia resultan por demás significativos. Baste con decir que, entre otras cosas, el juez de distrito ordenó al presidente de la República “transparent[ar] la designación de los Magistrados Anticorrupción”, y también ordenó que el Senado (o la Comisión Permanente) “decida inmediatamente sobre la ratificación o no” de dichos magistrados.
Sucede, sin embargo, que esta sentencia también es una muestra de los riesgos que implica la nueva dinámica constitucional. Durante la instrucción del juicio, se solicitó a los integrantes del CPC que “precisara[n] en específico lo que reclamaban de las autoridades responsables”. Y, a través de una particular lectura de la demanda y del escrito aclaratorio, la sentencia redefinió los actos impugnados y las autoridades responsables, modificó los conceptos de violación, resolvió una litis a modo y fijó efectos incompatibles con la naturaleza del proceso de designación. Todo ello, con una argumentación que presenta serias deficiencias. Se trata, para decirlo pronto, de un fallido caso de activismo judicial.
En las siguientes líneas ofrecemos una reconstrucción crítica de algunos de los aspectos más cuestionables de la sentencia, a la luz de la legislación pertinente, y tomando en consideración sus múltiples implicaciones. Lo hacemos bajo el presupuesto de que el renovado papel de la judicatura implica que desde la academia se haga un esfuerzo serio —pero crítico— a fin de dar cuenta y evaluar el desempeño no sólo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), sino de todo el aparato jurisdiccional en su conjunto.
Desde la reforma en materia de derechos humanos de 2011 se ha insistido en que todos los jueces son auténticos jueces constitucionales. Quizá la afirmación sea un tanto hiperbólica. Pero, al día de hoy, es indiscutible que incluso los juzgadores de primera instancia pueden dictar sentencias con repercusiones a escala nacional. El presente amparo indirecto, que aquí analizamos, es una prueba de ello.
A continuación, se explica la estructura que sigue este análisis. En el siguiente apartado (II) se analiza la forma en que la sentencia estudió lo que quizá era el principal obstáculo procesal que enfrentaban los integrantes del CPC: la existencia de la causal de improcedencia contra actos soberanos y discrecionales del Poder Legislativo. Acto seguido (apartado III), se aborda la particular manera en que la sentencia justificó tanto el interés jurídico como el interés legítimo de los quejosos. Después (apartado IV) diseccionamos la estrategia argumentativa seguida por el juez Silva para sostener la existencia de un derecho fundamental a vivir en un “ambiente libre de corrupción”, enfatizando su falta de adecuación con el resto de la sentencia. Posteriormente (apartado V), reseñamos brevemente la manera en que se resolvió el fondo de la controversia, así como los paradójicos efectos fijados. Finalmente, en el último apartado (VI) reflexionamos sobre las implicaciones del caso.
Bajo ese entendido, no cabe duda que resultó bien librado el reto que supuso organizar una elección en la que se eligieron más de 3 mil 416 cargos a nivel local y federal.[1] Si bien es cierto que el marco constitucional y legal que fue aplicado por las autoridades electorales –de manera destacada, por el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)– tuvo su primer examen en las elecciones intermedias pasadas (2014-2015), lo cierto es que el proceso electoral de 2017-2018 fue su graduación.
Al momento de escribir estas líneas[2] aún no han concluido todos los procesos electorales, pero desde ya es justo decir que el desempeño de las autoridades electorales puede calificarse –en su conjunto– como exitoso. Honor a quien honor merece. No obstante, creemos que vale pena enfatizar un elemento que, desde nuestro punto de vista, complicó el desarrollo de los procesos electorales: los múltiples fallos y fallas del TEPJF.
Tras el verbo fallar subyace un irrenunciable componente temporal. Un elemento ambivalente que, al mismo tiempo, posibilita y claudica diferentes alternativas. De ahí, una vez que se ha fallado, cuando ya no se puede continuar, es posible volver a las causas para intentarlo nuevamente o explorar otras vías. Sin embargo, dicha acción de ninguna manera predetermina el resultado. Por el contrario, la esencia de este vocablo destella una incesante retroalimentación que difícilmente puede ser comprendida como un final definitivo. Si bien la definición de fallar encuentra consonancia a partir del equívoco o el desacierto, en el campo jurídico la misma expresión refiere a tomar decisiones en sede judicial. Quiso el lenguaje decretar que una letra fuera suficiente para diferenciar un par de palabras. Fallas y fallos.
El título del presente artículo pretende llamar la atención sobre el rol crucial de la máxima autoridad judicial en las elecciones. Las decisiones del TEPJF, para bien y para mal, influyen constante y profundamente en la vida democrática del país. Los juzgadores electorales tienen la última palabra, y no es exagerado decir que sus criterios pueden modificar por completo el curso de los procesos comiciales.
En el presente texto ofrecemos un análisis crítico de tres fallos de la Sala Superior del TEPJF. Se trata no sólo de sentencias cuestionables desde un punto de vista jurídico, sino también de decisiones que complicaron de manera significativa la realización exitosa de las elecciones. Para ello, partimos de la premisa consistente en que el mero hecho de que un fallo sea inapelable no significa que este no sea fallido. El examen de las decisiones judiciales resulta necesario para entablar un diálogo entre academia y judicatura que, a su vez, fortalezca nuestra aún joven democracia.
Fin dalla loro creazione, i social network sono stati visti da molti specialisti come rimedio contro molti dei mali della politica, inclusa, ovviamente, la polarizzazione. Le ragioni, in astratto, non sono poche. In quanto fonti di rapido accesso, flessibili, capaci di rompere con gli intermediari dell’informazione e, soprattutto, di consentire alle persone di essere in contatto con fonti di informazione e punti di vista che sarebbero altrimenti difficili da raggiungere, i social network erano visti come una delle grandi promesse di questi ultimi anni. Si diceva persino che i social network sarebbero stati una sorta di «agorà moderna», una sorta di forum virtuali habermasiani.
Tuttavia l’evidenza empirica disponibile dimostra che la realtà è molto diversa. Gli studi condotti negli ultimi anni sembrano confermare una chiara tendenza: i social network favoriscono poco o nulla l’interazione e il dialogo tra persone con posizioni diverse. Più che moderne agorà o fori habermasiani, i social network sono una cassa di risonanza, che favoriscono la conferma dei propri pregiudizi anziché l’esposizione a una pluralità di idee.
In questo articolo propongo di presentare una breve analisi sulla complessa relazione tra democrazia costituzionale, social network e polarizzazione. Mi concentrerò sul caso degli Stati Uniti non solo perché questo paese è stato oggetto di studio di buona parte delle migliori ricerche accademiche realizzate negli ultimi anni, ma anche perché è uno degli esempi più chiari di polarizzazione a livello istituzionale e dell’elettorato. Credo, quindi, che sia possibile trarre dal caso americano lezioni utili per altre democrazie costituzionali.
Este libro ofrece claves para (re)pensar la adjudicación constitucional más allá del modelo de Robert Alexy. En primer lugar, presenta una formalización completa del test que permite comprender mejor sus componentes, evidenciar sus deficiencias estructurales y plantear cambios necesarios. En segundo lugar, analiza y compara cinco metodologías alternativas al test: las teorías del contenido esencial, el método de los casos paradigmáticos, los test ad hoc, los niveles de escrutinio estadounidenses y la ponderación simple.
Presentación
Salazar Ugarte, Pedro
López-Ayllón, Sergio
Prefacio. El problema de siempre con la justicia electoral: ¿hasta cuándo?
Magaloni, Ana Laura
Prólogo
Concha Cantú, Hugo Alejandro
Estudio introductorio. Ni tribunal ni electoral
Garza Onofre, Juan Jesús
Martín Reyes, Javier
El acto político de ampliación del periodo de duración de cuatro magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral avalado por la Suprema Corte. Acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016
Mejía Garza, Raúl Manuel
Rojas Zamudio, Laura Patricia
Una nulidad que no fue: reflexiones sobre fiscalización y justicia electoral a propósito del rebase efímero de la campaña de Miguel Riquelme a la gubernatura de Coahuila
Saavedra Herrera, Camilo
Identidad, autoadscripción y paridad: análisis de la Sentencia SUPJDC- 304/2018 y acumulados del TEPJF
Ibarra Rojas, Lucero
Coaliciones electorales y sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados (SUP-REC-943/2018 y acumulados)
Aparicio, Javier
Márquez, Javier
No hay peor injusticia que la justicia simulada: la sentencia del Tribunal Electoral en el “Morenagate”
Martín Reyes, Javier
López-Ayllón, Sergio
Voto activo en prisión preventiva: la decisión que anhelábamos, pero que no llegó a ser
Medellín Urquiaga, Ximena María
El aquelarre electoral
Zavala Arredondo, Marco Antonio
El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la administración directa del presupuesto público y su negación. Análisis de las sentencias SUP-JDC-131 y SUP-JDC-145 de 2020
Bárcena Arévalo, Érika
El degenere de la violencia política en razón de género
Ayala García, Melissa S.
Vásquez, Paula Sofía
Las conferencias matutinas del Ejecutivo. ¿Acción tuitiva para la ciudadanía o para la autoridad? (SUP-RAP- 49/2020)
Cano Melgoza, Rosa María
El Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano SUP-JDC-2507/2020
Caballero Juárez, José Antonio
Interpretando la ley para restringir derechos. Caso México Libre SUPRAP-56/2020
Espinosa Silis, Arturo
Una fiscalización a modo para el registro del Partido Fuerza Social por México
Maitret, Armando I.
Laicidad simulada en la conformación de nuevos partidos. El caso de Encuentro Solidario
Salmorán Villar, María de Guadalupe
Paridad hasta las últimas consecuencias
Marván Laborde, María
Las mañaneras como vía para violar la Constitución. Análisis de los casos SUP-REP-3/2021 y SUP-REP-20/2021
Garza Onofre, Juan Jesús
Una justicia virtual: el Tribunal Electoral frente a la pandemia
Gilas, Karolina M.
La fiscalización del dinero electoral en riesgo
Castillo, Anaid
Plascencia, Ángeles
Las turbulentas presidencias del Tribunal Electoral
Garza Onofre, Juan Jesús
Martín Reyes, Javier
El TEPJF desde la lotificación, la ductilidad de su funcionamiento y la ambivalencia de sus facetas institucionales
Astudillo Reyes, César
Participantes
Este documento, encargado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) a un grupo interdisciplinario de investigadoras e investigadores del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), ofrece un marco conceptual comparado que ayude a tener una mejor comprensión del contenido y alcance de la JT. Además, con base en la mejor información disponible, realiza un ejercicio para identificar los diferentes tipos de violencia que sufre el país y concluye con un conjunto de recomendaciones para diseñar una política pública de JT para México.
Conviene señalar desde el inicio el alcance de este documento. El estudio debe entenderse sólo como un insumo para comprender la complejidad, alternativas, dilemas, límites y problemas relacionados con el eventual diseño, implementación y evaluación de una política pública en materia de JT. Lo que se ofrece es un esfuerzo por delimitarla y exponer un menú de las distintas herramientas consideradas relevantes adaptadas al contexto mexicano. El propósito es contribuir a informar el debate público y a aportar elementos para la toma de decisiones que el país requiere con urgencia.
Los participantes, pertenecientes a instituciones académicas –el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), la Universidad Iberoamericana (UIA), la UNAM, la Universidad Panamericana (UP)– y a dos colegios de abogados –la Barra Mexicana de Abogados y el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados–, asistieron a título personal y deliberaron entre ellos a partir de un guion temático, el cual incluimos en esta publicación como referencia. Advertimos, sin embargo, que durante la deliberación no se agotaron todos los temas propuestos en esa guía y que por ello el cuerpo del análisis que exponemos más adelante, aunque sigue la estructura general del guion, no desarrolla todos los puntos.
Las principales conclusiones a las que se llegó en dicho encuentro se recogen en esta edición que, además del guion antes referido, incluye un texto introductorio en el que María Marván Laborde y Mauricio Merino Huerta contextualizan la relevancia política del caso.
Participaron en el encuentro Juan Manuel Acuña, José Luis Caballero Ochoa, Iván Castillo Estrada, Hugo Concha Cantú, Óscar Cruz Barney, Arturo Espinosa Silis, Rubén Fierro, Raymundo Gama Leyva, Francisco Ibarra Palafox, Sergio López Ayllón, Saúl López Noriega, María Marván Laborde, Raúl Pérez, Francisca Pou, Joel Reyes Martínez, Pedro Salazar Ugarte y Diego Valadés. José Roldán Xopa no pudo asistir, pero envió sus comentarios por escrito. La deliberación fue conducida por Héctor Fix-Fierro y fungió como secretario Javier Martín Reyes.
Por una parte, es consecuencia directa de los problemas detectados a partir de la entrada en vigor, en todo el país, del sistema penal oral y acusatorio creado a partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública de 2008, así como de las leyes nacionales aprobadas durante su régimen de transición: el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
Aunado a ello, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2014 modificó el artículo 102 y otorgó autonomía constitucional a la Procuraduría General de la República, que debe convertirse en la Fiscalía General de la República. Este cambio modifica la arquitectura constitucional del poder y deja en manos de un órgano autónomo el ejercicio de la acción penal, el cual deberá operar en el nuevo contexto creado tanto por el modelo acusatorio, como por la reforma de 2011 en materia de derechos humanos.
Aunque de manera totalmente independiente, el Congreso sigue debatiendo sin llegar a un acuerdo sobre el modelo policial para el país. El cambio es relevante porque en el sistema acusatorio, y de manera más amplia en el modelo de procuración de justicia, las policías juegan un papel crucial en la operación del sistema y no pueden verse como una pieza aislada.
Finalmente, todo lo anterior sucede mientras el país vive una nueva crisis de la seguridad pública, con índices crecientes de homicidios dolosos y buscando encontrar, sin lograrlo, un marco jurídico adecuado que permita lograr que las fuerzas armadas abandonen paulatinamente las críticas labores que realizan en esta materia. A ello se suma la enorme desconfianza que muestran los ciudadanos frente a las autoridades, tal como revelan todas encuestas desde hace varios años.
En suma, a pesar de la importancia del conjunto de reformas constitucionales y los cambios legislativos de los últimos años, estos no han sido suficientes para consolidar un modelo de procuración de justicia que cumpla a cabalidad con los principios constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y presunción de inocencia. Diversas entidades federativas han comenzado, al menos nominalmente, con la transición de procuradurías a fiscalías, pero éstas aún no cuentan con una arquitectura institucional que les permita soportar los procesos que exige un sistema de corte oral y acusatorio.
Estas carencias han sido reconocidas y enfatizadas por los más variados actores políticos y sociales, así como por las instituciones del Estado mexicano. En el informe “Hacia un nuevo modelo de procuración de justicia: Diagnóstico y plan de trabajo” presentado en febrero de 2017 por el titular de la Procuraduría General de la República al Senado de la República, se reconoce que la entrada en vigor del sistema penal oral y acusatorio “no fue suficiente para desterrar la arquitectura institucional del viejo sistema, misma que […] continúa presente en la mayoría de los operadores jurídicos encargados de la aplicación de las nuevas leyes penales”.
Para iniciar una reflexión de fondo sobre el conjunto del sistema de procuración de justicia y que generara recomendaciones específicas, a iniciativa de la Procuraduría General de la República, junto con la Cámara de Diputados y el Senado de la República, y con el apoyo de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Gobernadores, solicitaron al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), al Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), y al Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) que organizaran una consulta que permitiera avanzar hacia nuevo modelo de arquitectura institucional a nivel nacional en materia de procuración de justicia.
La Consulta Nacional, que se desarrolló entre mayo y agosto de 2017 en todo el país, es la materialización de la convocatoria lanzada por diversas instituciones académicas y públicas con el objetivo de realizar un diálogo nacional, público e incluyente que permitiera recibir, sistematizar y analizar propuestas y planteamientos para mejorar la calidad de la procuración de justicia en México.
Este documento sintetiza las principales ideas presentadas en las mesas y foros de la Consulta Nacional, en la cual participaron por igual instituciones académicas, tribunales, procuradurías, fiscalías, defensorías, comisiones de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, colegios de abogados, estudiantes y profesionistas. Las conclusiones aquí recogidas confirman la idea de que si bien no puede negarse la importancia de los cambios constitucionales y legales de los últimos años, lo cierto es que resulta indispensable la confección de un plan integral y sistémico que permita construir un nuevo modelo de procuración de justicia, en cuya base se encuentren fiscalías eficaces y eficientes, que respeten derechos, que generen y utilicen información, que cuenten con un modelo sólido de investigación proactiva, con capacidad para llevar procesos exitosos y con imparcialidad respecto de cualquier poder.
La Consulta Nacional buscó, ante todo, ofrecer una visión sistémica y de largo aliento, así como un análisis puntual de los principales problemas que actualmente enfrenta la procuración de justicia en México. Este informe ejecutivo, así como el resto de los documentos generados a partir de lo discutido, buscan ser insumos útiles para la construcción de un modelo de procuración de justicia que permita responder a las demandas de la sociedad mexicana.
Las instituciones convocantes y el equipo organizador agradecen el entusiasmo y la generosidad de todas las personas que participaron en la consulta. Los diferentes documentos que se generaron durante el proceso de consulta dan cuenta de las muchas ideas que se pusieron en la mesa y de los intensos debates que se generaron, siempre con respeto y ánimo de contribuir a mejorar el sistema de procuración de justicia.
No obstante su importancia, la justicia cotidiana había sido una justicia olvidada por las grandes reformas del sistema de justicia, un tema ausente de nuestra conversación pública. Por eso las reformas en materia de justicia cotidiana son de la mayor importancia para el país. Como se verá, con ellas se atienden algunos de los más importantes pendientes para el funcionamiento del sistema de justicia en México.
El objetivo principal de este libro es explicar, precisamente, la forma en que la justicia cotidiana salió del olvido. Busco, ante todo, narrar la forma en que fue posible construir, mediante un proceso de diálogo amplio e incluyente, una ambiciosa agenda en materia de acceso a la justicia, misma que posteriormente serviría de base para la aprobación de las reformas constitucionales y legales en la materia. Este es, pues, un libro sobre el origen, contenido y futuro de las reformas en materia de justicia cotidiana.
Como se verá en el segundo capítulo, las reformas a la justicia cotidiana son producto directo de dos grandes espacios de diálogo institucional: los Foros de Justicia Cotidiana y los Diálogos por la Justicia Cotidiana. Ambos ejercicios fueron inéditos, en la medida en que nunca antes se había logrado articular un esfuerzo colectivo y amplio para discutir, de manera integral, los principales problemas relacionadas con el acceso a la justicia en México. El resultado de los foros y los diálogos fue la confección de una ambiciosa agenda en encaminada a mejorar el funcionamiento de la justicia local, el diseño de las vías judiciales ordinarias y la solución de conflictos en materias distintas a la penal.
El tercer capítulo del libro está dedicado a analizar la forma en que esa agenda se tradujo en ocho grandes cambios constitucionales en materia de (i) justicia laboral, (ii) procedimientos civiles y familiares, (iii) organización y funcionamiento de los registros civiles, (iv) mecanismos alternativos de solución de controversias, (v) solución del fondo del conflicto, (vi) fundamentación y motivación en procedimientos orales, (vii) mejora regulatoria y (viii) justicia cívica e itinerante. Como se verá, se trata de transformaciones jurídicas mayúsculas, que abren la puerta para mejorar significativamente el funcionamiento de la justicia cotidiana en México.
El cuarto capítulo explora el futuro de las reformas en materia de justicia cotidiana. En ese sentido, se enfatiza que, en el mediano y lago plazos, los beneficios de las reformas sólo serán palpables si en lo inmediato se concretan una serie de cambios y acciones. No son pocos los pendientes, pero quizá los más urgentes están en la cancha de los legisladores federales y locales. Por último, en el quinto capítulo, enfatizo algunas de las principales conclusiones que se derivan del libro.
Por la diversidad de materias que se abordan en las reformas –las aprobadas y también las pendientes– quizá esta libro debería llamarse Reformas en materia de justicia cotidiana. No obstante, para guardar sintonía con el resto de los volúmenes que forman parte de esta colección, se ha optado por el singular en el título, aunque a lo largo del texto me refiera, en plural, a las reformas en materia de justicia cotidiana.