Marcelo Gelcich
Abogado egresado de la Universidad Nacional del Litoral (UNL).
Magister en Asesoramiento Jurídico de Empresas por la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad Austral, Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional del Litoral, Diplomado en Derechos Humanos de las Mujeres por la Universidad Austral y Diplomado en Defensa Internacional de los Derechos Humanos por el Centro Lationamericano de Derechos Humanos.
Experiencia en asesoramiento legal empresarial y en defensa del consumidor, desarrollada en el ámbito público y privado, actualmente Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología de Santa Fe.
A cargo de la Gerencia Legal y Técnica del Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado –L.I.F. S.E.- hasta marzo de 2020, fundador y director de la delegación provincial de PROCONSUMER (ONG dedicada a la defensa del consumidor) hasta marzo de 2020.
Antecedentes en actividades propias del ejercicio de la profesión de abogado: representación legal del L.I.F. S.E., demandas judiciales individuales y colectivas en defensa del consumidor, reclamos administrativos, denuncias administrativas
Magister en Asesoramiento Jurídico de Empresas por la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad Austral, Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional del Litoral, Diplomado en Derechos Humanos de las Mujeres por la Universidad Austral y Diplomado en Defensa Internacional de los Derechos Humanos por el Centro Lationamericano de Derechos Humanos.
Experiencia en asesoramiento legal empresarial y en defensa del consumidor, desarrollada en el ámbito público y privado, actualmente Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología de Santa Fe.
A cargo de la Gerencia Legal y Técnica del Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado –L.I.F. S.E.- hasta marzo de 2020, fundador y director de la delegación provincial de PROCONSUMER (ONG dedicada a la defensa del consumidor) hasta marzo de 2020.
Antecedentes en actividades propias del ejercicio de la profesión de abogado: representación legal del L.I.F. S.E., demandas judiciales individuales y colectivas en defensa del consumidor, reclamos administrativos, denuncias administrativas
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Papers by Marcelo Gelcich
La obra completa se puede adquirir en:
https://books.apple.com/us/book/acceso-seguro-al-ecosistema-digital-en-la-pandemia-covid-19/id1578725036
https://vivlio.casadellibro.com/author/marcelo-german-gelcich/638975
https://books.google.com.ar/books/about/Acceso_seguro_al_ecosistema_digital_en_l.html?id=bIY6EAAAQBAJ&redir_esc=y
https://www.amazon.com/ecosistema-pandemia-COVID-19-Pandemia-esperanza-ebook/dp/B09BDB6JS2
En materia procesal, otorga valor probatorio a documentos administrativos (emanados de oficinas estatales), frente a la negativa general del demandado. Además, pondera el deber de colaboración procesal del demandado en el proceso de defensa del consumidor.
No estamos de acuerdo, pero no podemos dejar de considerar que es una solución previsible, considerando la altísima carga de trabajo de la CCA.
El voto del Dr. Falistocco resulta particularmente interesante, porque contesta la tesitura que durante mucho tiempo obstaculizó este avance en nuestro ámbito: "... si bien las normas procesales constituyen una facultad no delegada por las provincias, la Corte Suprema de la Nación, en reiteradas oportunidades y CON EL OBJETIVO DE ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN, EFECTIVIDAD, VIGENCIA Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, cuestión que sucede en la ley que tutela a los consumidores y usuarios (Fallos:138:157; 141:254; 141:254; 143:294; 162:376, entre otros), (cfr. v. gr. normas procesales en la ley de concursos y quiebras, pautas de competencia en el artículo 118 de la ley de seguros, acción preventiva y cargas probatorias en los artículos 1711/1713 y 1734/1736 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es que esta clase de normas persiguen la finalidad de establecer un piso mínimo de protección por considerarse necesarias para asegurar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados por las normas de fondo y por la propia Constitución nacional.
En este sentido, no se puede soslayar que el beneficio de gratuidad del artículo 53 se inserta en un microsistema de protección de orden público y de indiscutible raigambre constitucional (artículo 42 de la Carta Magna)".
“SALVATO, FLAVIA VANESA c/ BGH S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA)”, 15/08/2017, Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. A y S t 276 p 392/398. Voto del Dr. R. H. Falistocco.
. aplica el beneficio de gratuidad del art. 53 de la Ley 24.240 en la provincia de Santa Fe mencionando que no es necesaria adhesión alguna de la provincia -aún considerando sus efectos tributarios-.
. declara que la relación entre una SA y Telecom es una relación de consumo
La jurisprudencia que sostiene la inaplicabilidad del estatuto consumeril a las víctimas de accidentes de tránsito, ha soslayado el microsistema protectorio, aplicando hermenéuticas que no se conforman con el título preliminar del CCCN.
Drafts by Marcelo Gelcich
En el actual contexto de constitucionalización del derecho privado, impera aplicar el diàlogo de fuentes entre el DNU y el CCC, aplicando la norma más protectoria al más vulnerable, y atendiendo con especial prudencia a los casos donde se enfrentan intereses de vulnerables e hipervulnerables en ambos lados del vínculo contractual, ponderando los sacrificios y riesgos que cada uno debe afrontar como consecuencia de la ejecución del programa prestacional y sus desviaciones motivadas por la emergencia sanitaria, económica y social.
En este fallo se sostiene la competencia ordinaria, no constando en las actuaciones del caso la necesidad de aplicar ni interpretar derecho federal. Un dato relevante es que la demandada no fundó la excepción de incompetencia en la necesidad de aplicar norma federal alguna en concreto, para la resolución del caso.
Cabe destacar que se trata del primer acuerdo colectivo en defensa de una multitud de usuarios/consumidores financieros (más de 5000), homologado judicialmente en la provincia de Santa Fe.
El mismo beneficiará a todos los usuarios actuales e incluso a quienes hoy no son clientes de la empresa financiera, a quienes se los contactará mediante publicidades y notificaciones individuales.
Finalmente, no debe pasarse por alto que todo el proceso de ejecución será controlado por el juzgado, a través de la ONG y de un perito contable de altísima reputación local, nacional e internacional.
Teaching Documents by Marcelo Gelcich
La obra completa se puede adquirir en:
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https://books.google.com.ar/books/about/Acceso_seguro_al_ecosistema_digital_en_l.html?id=bIY6EAAAQBAJ&redir_esc=y
https://www.amazon.com/ecosistema-pandemia-COVID-19-Pandemia-esperanza-ebook/dp/B09BDB6JS2
En materia procesal, otorga valor probatorio a documentos administrativos (emanados de oficinas estatales), frente a la negativa general del demandado. Además, pondera el deber de colaboración procesal del demandado en el proceso de defensa del consumidor.
No estamos de acuerdo, pero no podemos dejar de considerar que es una solución previsible, considerando la altísima carga de trabajo de la CCA.
El voto del Dr. Falistocco resulta particularmente interesante, porque contesta la tesitura que durante mucho tiempo obstaculizó este avance en nuestro ámbito: "... si bien las normas procesales constituyen una facultad no delegada por las provincias, la Corte Suprema de la Nación, en reiteradas oportunidades y CON EL OBJETIVO DE ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN, EFECTIVIDAD, VIGENCIA Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, cuestión que sucede en la ley que tutela a los consumidores y usuarios (Fallos:138:157; 141:254; 141:254; 143:294; 162:376, entre otros), (cfr. v. gr. normas procesales en la ley de concursos y quiebras, pautas de competencia en el artículo 118 de la ley de seguros, acción preventiva y cargas probatorias en los artículos 1711/1713 y 1734/1736 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es que esta clase de normas persiguen la finalidad de establecer un piso mínimo de protección por considerarse necesarias para asegurar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados por las normas de fondo y por la propia Constitución nacional.
En este sentido, no se puede soslayar que el beneficio de gratuidad del artículo 53 se inserta en un microsistema de protección de orden público y de indiscutible raigambre constitucional (artículo 42 de la Carta Magna)".
“SALVATO, FLAVIA VANESA c/ BGH S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA)”, 15/08/2017, Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. A y S t 276 p 392/398. Voto del Dr. R. H. Falistocco.
. aplica el beneficio de gratuidad del art. 53 de la Ley 24.240 en la provincia de Santa Fe mencionando que no es necesaria adhesión alguna de la provincia -aún considerando sus efectos tributarios-.
. declara que la relación entre una SA y Telecom es una relación de consumo
La jurisprudencia que sostiene la inaplicabilidad del estatuto consumeril a las víctimas de accidentes de tránsito, ha soslayado el microsistema protectorio, aplicando hermenéuticas que no se conforman con el título preliminar del CCCN.
En el actual contexto de constitucionalización del derecho privado, impera aplicar el diàlogo de fuentes entre el DNU y el CCC, aplicando la norma más protectoria al más vulnerable, y atendiendo con especial prudencia a los casos donde se enfrentan intereses de vulnerables e hipervulnerables en ambos lados del vínculo contractual, ponderando los sacrificios y riesgos que cada uno debe afrontar como consecuencia de la ejecución del programa prestacional y sus desviaciones motivadas por la emergencia sanitaria, económica y social.
En este fallo se sostiene la competencia ordinaria, no constando en las actuaciones del caso la necesidad de aplicar ni interpretar derecho federal. Un dato relevante es que la demandada no fundó la excepción de incompetencia en la necesidad de aplicar norma federal alguna en concreto, para la resolución del caso.
Cabe destacar que se trata del primer acuerdo colectivo en defensa de una multitud de usuarios/consumidores financieros (más de 5000), homologado judicialmente en la provincia de Santa Fe.
El mismo beneficiará a todos los usuarios actuales e incluso a quienes hoy no son clientes de la empresa financiera, a quienes se los contactará mediante publicidades y notificaciones individuales.
Finalmente, no debe pasarse por alto que todo el proceso de ejecución será controlado por el juzgado, a través de la ONG y de un perito contable de altísima reputación local, nacional e internacional.
La Vocal Dra. Ballerini ponderó las cargas probatorias en la causa, adjudicando a la demandada el deber de acreditar el fundamento de la discriminación de precios entre usuarios de similares situaciones, a la vez que recordó la exigencia de autorización estatal para la fijación de precios de medicina prepaga, enmarcando el caso en el ámbito del control de cláusulas abusivas de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 37) y de la mayor restricción de la autonomía de la voluntad que limita a las empresas de medicina prepaga.