lunes, 16 de diciembre de 2024

El hermanamiento de las ciudades como medio de cooperación internacional

Durante su vigésimo sexto periodo de sesiones, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la breve A/RES/2861(XXVI), de 20 de diciembre de 1971 titulada así: “El hermanamiento de las ciudades como medio de cooperación internacional”. Según el órgano plenario de la ONU, el hermanamiento de ciudades es un mecanismo de cooperación de un valor excepcional, porque pone en contacto, entre los países, no solamente a los dirigentes locales, sino a poblaciones enteras; asimismo, la Asamblea se mostró convencida de que: si se realiza entre ciudades de países industrializados y ciudades de países en desarrollo, el hermanamiento suma al enriquecimiento intelectual y moral de las partes un aporte técnico y material a veces considerable en favor de las ciudades en crecimiento, directamente utilizable, sin gastos administrativos y sin que sufra el espíritu de igualdad entre las partes, la cooperación internacional de las colectividades locales puede desempeñar una función importante en la unión de los pueblos.

Dentro del Sistema de las Naciones Unidas, otro de los órganos principales de la ONU, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) ya había abordado este tema en los años 60 como medio de cooperación que debería fomentar esta organización, en su Resolución 1028 (XXXVII), de 13 de agosto de 1964; y, posteriormente, también se planteó, por ejemplo, mediante una enmienda española en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura [UNESCO (uno de los quince organismos especializados de la ONU)] de 16 de noviembre de 1983, para favorecer el establecimiento y el funcionamiento de todas las actividades de cooperación intermunicipal, en particular los hermanamientos de cooperación.

Uno de los precedentes más singulares de este mecanismo de cooperación se remonta a la II República Española, cuando el 31 de mayo de 1934, el alcalde de Toledo (actual Castilla-La Mancha), Guillermo Perezagua, recibió una comitiva de su homónima ciudad de Ohio (EE.UU.) presidida por el vicealcalde de la “Toledo americana” Charles D. Hoover. La delegación estadounidense también contó, entre otras personalidades, con la asistencia de Henry J. Doermann, rector de la University of Toledo, fundada en 1872, y verdadero artífice del hermanamiento porque ya venía manteniendo contactos con la «ciudad imperial» desde 1931, con el objetivo de utilizar el águila del escudo municipal en el emblema de su centro universitario. Hasta el 5 de junio los invitados encadenaron actos, visitas, convites y veladas de todo tipo [1]. Hoy en día, el callejero del casco histórico toledano todavía luce con orgullo la vía dedicada al Toledo de Ohio.

Fue durante la II Guerra Mundial cuando se llevó a cabo el primer hermanamiento formal de dos localidades: Coventry [en Inglaterra (Reino Unido)] y Stalingrado [actual Volgogrado (Rusia)] cuando seiscientas mujeres inglesas quisieron enviarles a las mujeres rusas una muestra de solidaridad por la devastación que a ellas también les había ocasionado aquel conflicto: From this city scarred and ravaged by the arch enemy of civilisation, our hearts go out to you, who now face slaughter and suffering even more fearful [Desde esta ciudad marcada y asolada por el archienemigo de la civilización -se refiere a la Alemania nazi-, nuestros corazones están con vosotras, que os enfrentáis ahora a masacres y sufrimientos aún más temibles] [2]. El protocolo de hermanamiento se formalizó en 1944 -paradójicamente, en 2022, el Coventry City Council decidió suspenderlo por la invasión de Rusia a Ucrania- y le siguieron otros protocolos con las localidades alemanas de Kiel (1947) y Dresde (1956).

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico incluye estos acuerdos entre las acepciones que contempla para definir los conceptos de carta de hermandad o carta de hermanamiento: (…) Escritura en la que se refleja el pacto entre dos comunidades, pueblos o entidades para hacerse partícipes de bienes temporales y espirituales. En la actualidad es puramente simbólico y frecuente entre ciudades. Por su parte, el Consejo de Municipios y Regiones de Europa (CMRE) -una organización pionera creada en 1951- se refiere a estos hermanamientos así: A twinning is the coming together of two communities seeking, in this way, to take action with a European perspective and with the aim of facing their problems and developing between themselves closer and closer ties of friendship [Un hermanamiento es el encuentro de dos municipios que quieren proclamar su asociación para actuar en un ámbito europeo, confrontar sus problemas y desarrollar entre ellos relaciones de amistad cada vez más estrechas] [3].

De hecho, en 2008, la CMRE llegó a publicar una guía práctica sobre “Los hermanamientos para el mundo de mañana” que reprodujo aquella definición y afirmó que: En cada etapa de la construcción europea, los hermanamientos han desempeñado un papel fundamental. Durante la reconciliación entre naciones inmediatamente posterior a la II Guerra Mundial, y después en las sucesivas fases de ampliación, estos han facilitado la integración de nuevos países miembros y de sus poblaciones. Y en la actualidad, ya profundamente arraigados en las costumbres culturales de los europeos, permiten a los ciudadanos, y más concretamente a los jóvenes, encontrarse, entablar relaciones amistosas duraderas y descubrir puntos en común. Fuera de la Unión Europea, los hermanamientos contribuyen también a crear relaciones de confianza y comprensión mutua. En los Balcanes, en Europa oriental o en los países mediterráneos, ayudan a construir una política de vecindad estable y duradera. Más allá, en nuestras relaciones con los países del sur, los acuerdos entre ciudades se han convertido en una de las herramientas esenciales de la ayuda europea al desarrollo. En un mundo de regiones cada vez más interrelacionadas y retos comunes, las ciudades del norte y del sur están obligadas a trabajar juntas cada vez más (…). Y añade uno de los pocos datos que existen en este ámbito: Durante los quince últimos años el número de hermanamientos ha aumentado considerablemente. Un estudio realizado en 2006 sobre las asociaciones miembros del CCRE en 35 países contabiliza más de 17.000 hermanamientos en Europa, cada uno de los cuales implica al menos a dos colectividades.

Desde un punto de vista jurídico, podemos encuadrar los hermanamientos entre los acuerdos internacionales no normativos: Conforme al derecho español, acuerdo internacional concluido por entidades de la Administración pública española (de cualquier nivel, incluidos entes autónomos) con entes extranjeros, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto es establecer declaraciones de intenciones o compromisos de actuación en materias políticas, técnicas o logísticas. No es un tratado ni un acuerdo internacional administrativo, no genera obligaciones jurídicas ni está regido por el derecho internacional (DPEJ) que, el Art. 11.4 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (LAESEE), prevé que puedan celebrar las entidades que integran la Administración Local con los órganos análogos de otros sujetos de derecho internacional, no vinculantes jurídicamente para quienes los suscriben, sobre materias de su competencia.

Desde 1978, Valladolid, por ejemplo, se ha hermanado con Morelia (México), Lille (Francia), Orlando (Estados Unidos) y Florencia y Lecce (Italia); asimismo, ostentan el título de ciudades amigas Kenitra (Marruecos), Ahmedabad (India), Boston (Estados Unidos) y Guadalajara (México). Todos ellos son compromisos políticos sin efectos jurídicos.

Citas: [1] DEL CERRO MALAGÓN, R. “Welcome. La visita de la Comisión de Toledo de Ohio  en 1934”. En: ABC, 23 de junio de 2024. [2] NEWBOLD, E. B. Portrait of Coventry. Londres: Robert Hale, 1972, p. 105. [3] HUMER, A. “Solidarität mit Nicaragua?”. En: ÖFSE Forum, 2013, nº 55, p. 50.

viernes, 13 de diciembre de 2024

¿En qué consiste la «fórmula de Viena»?

El Art. 1 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en la capital austriaca el 23 de mayo de 1969, define «tratado» como: un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular [en referencia a que los «tratados» también pueden llamarse convención, convenio, acuerdo, declaración, constitución, carta, acta, concordato, arreglo, armisticio, etc.]. Doce años, más tarde, el 10 de diciembre de 1981, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución A/RES/36/112 titulada “Examen del procedimiento de elaboración de tratados multilaterales” para que el Secretario General de esta Organización preparase y publicase un Manual de cláusulas finales de los tratados internacionales. En su primer párrafo, el órgano plenario de la ONU tuvo presente que los tratados multilaterales son una importante fuente primordial de derecho internacional y que su elaboración, encaminada al desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación, constituye una parte importante de la labor de las Naciones Unidas y de la comunidad internacional en general.


Un tratado multilateral abierto -es decir, aquel acuerdo internacional donde se contempla que, en un futuro, puedan adherirse otras partes- suele incluir una cláusula final con la denominada «fórmula de todos los Estados» que se ha utilizado a menudo -como recuerda el citado Manual- en los tratados multilaterales que procuran la participación universal (por ejemplo, los tratados relativos al desarme, los derechos humanos, asuntos penales y el medio ambiente). Veamos algunos ejemplos clásicos:

  • El Art. 32 del Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado [La Haya, 14 de mayo de 1954] señaló al respecto que: la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios.
  • El Art. 16 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, hecha en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 estipuló que: la presente convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado.
  • En el marco del Sistema Antártico, el Art. XXII de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), hecha en Camberra el 20 de mayo de 1980, dispuso que: La presente convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado interesado en actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a que se aplica la presente convención.
  • El Art. 307 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, regula que: Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las demás entidades mencionadas en el artículo 305 [en referencia a las organizaciones internacionales]; o
  • El Art, 15 de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción: Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

En estos casos, al cumplir con su función de depositario de los tratados multilaterales, el Secretario General de la ONU podría llegar a verse ante la tesitura de si un territorio u otra entidad quedaría incluido, o no, bajo la fórmula tan genérica de “cualquier Estado” o “todos los Estados”; pensemos, ahora mismo, en los supuestos de Taiwán, Kosovo, Transnistria, Somalilandia o la República Turca del Norte de Chipre. Desde los años 70, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría se deja orientar por el criterio de la Asamblea General cuando se prevea alguna dificultad a la hora de aceptar un instrumento de adhesión.

En plena Guerra Fría, para remediar aquella incertidumbre cuando se plantearon algunas diferencias acerca de si determinadas entidades se debían reconocer como Estados y si tenían la capacidad de ser partes en un tratado [casos de Vietnam del Norte, Corea del Norte o la República Democrática de Alemania] se ideó la «fórmula de Viena» para identificar con sumo detalle las entidades legitimadas para participar en un tratado; permitiendo la participación en un tratado de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, las Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y los Estados miembros de los organismos especializados o, en determinados casos, de cualquier otro Estado invitado a ser parte por la Asamblea General. Como en el caso anterior, veamos algunos ejemplos:

  • El Art. 17 de la Convención sobre el comercio de tránsito de los Estados sin litoral, hecho en Nueva York el 8 de julio de 1965 especificó que: La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1965 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención.
  • El Art. 50 de la Convención sobre las Misiones Especiales y Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de Controversias, hechos en Nueva York el 8 de diciembre de 1969 enumeró: La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidad a ser Parte de la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
  • El Art. 28 de la la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988: La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario general.
  • El Art. 20 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Nueva York el 9 de mayo de 1992: La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
  • Los Arts. 23 y 24 de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte [hecha en Tokio, el 24 de febrero de 2012]: La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados (…) que participaron en las reuniones multilaterales sobre la ordenación de la pesca de alta mar en el océano Pacífico Norte.

miércoles, 11 de diciembre de 2024

Derecho Diplomático (VII): las misiones especiales

(…) En su primer período de sesiones, celebrado en 1949, la Comisión de Derecho Internacional eligió las "relaciones e inmunidades diplomáticas" como una de las materias cuya codificación le parecía conveniente y posible. Sin embargo, no la hizo figurar entre aquellas a las que daba prioridad; por ese motivo, no empezó a debatir este tema hasta 1954 cuando, en su sexto período de sesiones, la Comisión decidió comenzar su labor sobre este asunto, designando como Relator Especial al Sr. A. E. F. Sandström aunque debido a la falta de tiempo, la Comisión no pudo abordar el examen de la cuestión hasta 1957, en su noveno período de sesiones, durante el cual examinó en efecto el tema de las "relaciones e inmunidades diplomáticas". Como resultado final, aquel proyecto acabó siendo adoptado en el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas firmado en Viena el 18 de abril de 1961. En ese contexto, el § 51 del informe que elaboró el magistrado sueco incluyó un párrafo muy significativo: El proyecto sólo se refiere a las misiones diplomáticas permanentes. Las relaciones diplomáticas entre Estados también revisten otras formas, que pueden designarse con la expresión "diplomacia ad hoc" y que comprenden los enviados itinerantes, las conferencias diplomáticas y las misiones especiales enviadas a un Estado con una finalidad determinada (*).

Las misiones especiales a las que se refería el relator de la ONU han existido desde la Antigüedad más remota y constituyen una modalidad de diplomacia que se practicó mucho antes de que los Estados establecieran sus misiones permanentes a partir del siglo XV. Veamos dos ejemplos medievales de misiones especiales que viajaron hasta Asia -en concreto, a Tartaria y el Imperio Timúrida- desde los reinos cristianos de la Península Ibérica:

  • Por un lado, el rey Jaime I de Aragón, durante la Navidad de 1268 estaba en Toledo, a donde había viajado para asistir a la primera misa del nuevo arzobispo de la ciudad, su hijo Sancho, y allí recibió noticias de [Jaime (Jacme, en occitano)] Alarich, el emisario enviado al Oriente desde Perpiñán, quien acababa de regresar en compañía de dos tártaros con una invitación al rey de Aragón para que viajara a ultramar. (…) el Conquistador se sentía halagado y había resuelto partir. Abandonó Toledo de inmediato con los 60.000 besantes [Antigua moneda bizantina de oro o plata, que también tuvo curso entre los musulmanes y en el occidente de Europa (DRAE)] que el rey Alfonso [X de Castilla] le había dado como contribución y regresó a Valencia, donde vio a los tártaros y a un enviado del emperador [bizantino] Miguel Paleólogo que (…) también le instó a ir a Oriente [1].
  • Y, por otro, el rey Enrique III de Castilla y León, movido por la curiosidad de saber lo que estaba ocurriendo, envió a la corte de Timur [Tamerlán] una misión especial a cuyo frente iban Ruy González de Clavijo, Gómez de Salazar y Fray Alonso Paez de Santa María. Cruzaron el norte de Persia hasta llegar a Samarcanda donde se encontraba la corte de Timur, y no sólo se presentaron en la misma corte, sino que fueron testigos de los acontecimientos de primer orden que estaban ocurriendo en esa parte del mundo. (…) Su llegada a Persia se produjo el 1 de junio de 1404 [2].

Según el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de 1963: (…) En el curso de los siglos XVII y XIX se enviaban con frecuencia misiones de esa clase, con objeto de ofrecer una representación oficial apropiada en ciertas ocasiones de gran solemnidad, tales como las coronaciones o las bodas de soberanos, o con el fin de que se encargasen de negociaciones políticas importantes, en particular las que tenían lugar en los congresos internacionales. Pensemos, por ejemplo, en la misión especial que el rey Rama IV de Siam [actual Tailandia] que muestra este cuadro rindiendo pleitesía en el Palacio de Fontainebleau, el 27 de junio de 1861, ante el emperador francés Napoleón III.

Aquella diplomacia volante o sedentaria -llamada así por la doctrina, con cierto tono despectivo, en contraposición con las misiones diplomáticas permanentes- contaba con escasas regulaciones (cabe destacar que el Art. 2 de la Convención de La Habana sobre los funcionarios diplomáticos, de 20 de febrero de 1928, especificó que los funcionarios diplomáticos extraordinarios son “los encargados de misión especial”; y el Art. 9 reguló que ellos “gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades que los ordinarios”) y no entró con fuerza a formar parte de la agenda de la CDI hasta los años 60, cuando el citado relator Sandström afirmó que, a veces, un Estado confía el cumplimiento de un encargo diplomático especial en un Estado extranjero a un agente diplomático ajeno a la misión permanente que tiene acreditada en ese Estado [con motivo de ciertas ceremonias o para negociar un acuerdo]. La razón puede ser el deseo de dar mayor relieve al acto de que se trate, o bien el deseo de emplear en la negociación diplomática, sin aumentar ni cambiar el personal de la misión permanente, a cierto personal (por ejemplo, a expertos en alguna materia) que la misión permanente no puede suministrar. Finalmente, la Comisión debatió el proyecto de una nueva Convención, entre 1963 y 1967, convencida de que por sus funciones y su naturaleza, se trataba de una institución diferente a las misiones diplomáticas, y se lo remitió a la Asamblea General de la ONU.

El órgano plenario de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre las Misiones Especiales mediante la A/RES/2530(XXIV), de 8 de diciembre de 1969. Tras recordar que, para entonces, la ONU ya había aprobado los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963), la resolución se mostró convencida de que una Convención Internacional sobre las Misiones Especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones; definiendo las misiones especiales como: una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado. Entró en vigor el 21 de junio de 1985 (para España, el 30 de junio de 2001). Hoy cuenta con 40 Estados parte.

En esa misma línea, con una redacción similar a la prevista por la Convención de Nueva York de 1969 –aunque no la llega a mencionar expresamente- el Art. 46.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, las define así en España: Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante uno o varios Estados, con su consentimiento, para un cometido concreto, o ante uno o varios Estados donde no existe Misión Diplomática permanente o ante el conjunto de Estados, para un cometido de carácter especial. La normativa española añade algunos aspectos muy interesantes de carácter formal: La Misión Diplomática Especial se creará a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, mediante real decreto en el que se fijará su cometido y los criterios para determinar el inicio y el final de la Misión. (…) El Jefe de la Misión será designado por real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con el título de Embajador en Misión Especial (…).

En cuanto al contenido de la Convención de 1969: los Arts. 1 a 18 y 20 de la Convención sobre las Misiones Especiales se refieren a la terminología, y al envío, la estructura y el funcionamiento de la misión. El párrafo 2 del Art. 9 y los Arts. 19 y 21 a 49, los privilegios e inmunidades. Las cláusulas finales (Arts. 50 a 55) eran las habituales en aquella época, si bien la inclusión de la denominada “fórmula de Viena” sobre la participación resultó controvertida desde el punto de vista político [la “fórmula de Viena” trata de identificar detalladamente las entidades legitimadas para participar en un tratado].

Siguiendo el análisis de la profesora Ruiz Sánchez, podemos establecer el siguiente decálogo sobre la Convención de 1969:

  1. En primer lugar se destaca la temporalidad de las labores; esto en sentido estricto implica una corta estancia, en el Estado receptor, de los representantes en misión especial, pero no se establece un límite.
  2. El asunto debe ser absolutamente concreto como única razón de la existencia de la misión especial.
  3. Carácter oficial, con el consentimiento del Estado receptor.
  4. No es necesario que ambos Estados mantengan relaciones diplomáticas o consulares.
  5. Menos protocolaria: no se necesitan cartas credenciales.
  6. Sede: los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad con la presente Convención son inviolables; así como sus archivos y documentos.
  7. Salvo las zonas de acceso prohibido, la misión especial goza de libertad de circulación; y de comunicación para todos los fines oficiales.
  8. En el aspecto penal, tiene inmunidad de jurisdicción completa: los enviados en misión especial, su personal diplomático así como su personal administrativo y técnico. En los ámbitos civil y administrativo, la inmunidad de jurisdicción presenta limitaciones según la naturaleza de los actos, diferenciando entre los oficiales y los particulares.
  9. Inmunidad de ejecución; y
  10. Privilegios: exención de pago de impuestos o gravámenes persona les a los miembros de la misión especial, al personal diplomático y al personal administrativo y técnico, con excepción de los impuestos indirectos y los originados por acciones privadas [3].

Para concluir, en cuanto a sus resultados, en opinión de la profesora Denza, habría que calificarlos como desafortunados por no haber prestado suficiente atención a las diferencias entre las misiones permanentes y la mayoría de las misiones especiales, lo que ha sido la causa del escaso apoyo que ha recibido. Se utiliza como referencia para establecer el trato que se otorgará a los locales, archivos y altos funcionarios de un importante número de organizaciones internacionales [4].

Citas: [1] SWIFT, F. D. Vida y época de Jaime I El Conquistador. Zaragoza: Institución Fernando el Católico, 2012, p. 130. [2] CUTILLAS FERRER, J. F. “El siglo XVI y el comienzo de las relaciones diplomáticas con Persia”. En: RUBIERA MATA, Mª. J. (Coord.). Carlos V. Los moriscos y el Islam. Alicante: Universidad de Alicante, 2001, pp. 339 y 340. [3] RUIZ SÁNCHEZ, L. I. “La Convención sobre Misiones Especiales”. En: Relaciones Internacionales, 1993, nº 58, pp. 79 a 87. [4] DENZA, E. "The Development of the Law of Diplomatic Relations". En: British Year Book of International Law, 1964, pp. 142 y 145 a 147.

lunes, 9 de diciembre de 2024

El tradicional acto de «lectura de leyes penales» en la Armada

Hoy en día, las Reales Ordenanzas de la Armada constituyen un código de doctrina naval que comprende las esencias de la Institución, su espíritu, sus conceptos básicos y sus tradiciones. Tienen por objeto preferente servir de guía a sus miembros e inspirar la reglamentación de la Armada. Así lo dispone el vigente Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprobaron las Reales Ordenanzas de la Armada. Su Art. 610 establece que: El acto solemne de lectura de Leyes Penales se ajustará en líneas generales al siguiente ceremonial: Formada la dotación por Brigadas o Compañías y pasada revista por sus mandos naturales, quedará en posición de firmes con la Guardia Militar dando frente al Comandante o Jefe. El Escribiente o encargado de la lectura pedirá permiso. Concedido éste, la Guardia Militar pondrá el arma sobre el hombro y el Contramaestre dará la pitada reglamentaria. Se leerán los artículos seleccionados y a continuación el Comandante o Jefe dará la voz de «¡Viva España!», que será contestada por la dotación con el correspondiente «¡Viva!», al tiempo que efectúa el saludo reglamentario. La Guardia Militar, previa orden descansará el arma. Durante la lectura de premios concedidos y correctivos impuestos, la dotación se mantendrá en posición de firmes.

Si nos remontamos casi dos siglos, en las Ordenanzas generales de la armada naval, parte primera: sobre la gobernacion militar y marinera de la armada en general, y uso de sus fuerzas en la mar, de 8 de marzo de 1793, su Título Quinto (Tomo II) regulaba la Policía interior, servicio ordinario y disciplina marinera y militar de los bajeles y, en concreto, su Art. 143 disponía lo siguiente: Los días de fiesta, acabadas las faenas de limpieza, y en que á no haber grave urgencia se dispensarán las de instrucción, se convocará toda la Tripulación y Guarnición encima del alcázar, antes o después de la Misa estando en puerto, y en la mar á las mismas ú otras horas si las maniobras ocurrentes lo impiden en aquellas, y se leerán las Ordenanzas, unas veces las de Penales y otras las que les conciernen en los varios títulos de éste Tratado [1].

A continuación, el Art. 144 puntualizaba cómo debía llevarse a cabo dicha lectura: No será preciso leer de una vez toda una materia, si no alcanza á ello el tiempo de media hora que regularmente se ha de emplear en éste acto, cuidandose de que la lectura sea pausada, y en voz y sentido mui inteligible, con mucho silencio de toda la gente para que á nadie quede disculpa de ignorancia en la infraccion de sus obligaciones, y de las penas correspondientes á los delitos [1].

Ambas regulaciones de la lectura de leyes penales confirman que nos encontramos ante un acto tradicional en el que se da lectura a artículos de las Ordenanzas o de la legislación militar. Concebida para la instrucción semanal de las dotaciones, la ceremonia ofrece hoy en día una ocasión excelente para el contacto directo del comandante o jefe de unidad con sus subordinados, facilita la supervisión de la policía del personal y del estado de revista de las instalaciones, y sirve de marco para la celebración de otros actos militares como puede ser la imposición de condecoraciones o la despedida de miembros de la dotación que pasen a la reserva o al retiro. Para este acto, forma toda la dotación sin armas en un cuadro que facilite a todos la visibilidad y la audición. En los barcos, se elige el espacio más amplio de la cubierta, quedando las brigadas formadas a las bandas, dando frente a la crujía. También en la banda forman los suboficiales sin puesto en las brigadas. Cierran el cuadro, por la proa y mirando a popa, la guardia militar con armas; y, en el lado de popa, mirando a proa, los oficiales sin puesto en formación. Delante de los oficiales, presidiendo, se sitúa el comandante, flanqueado por el segundo comandante y el oficial de guardia.

La secuencia general es la siguiente:

  • La dotación, en posición de firmes, espera la llegada del comandante, al que el segundo comandante ha ido a dar la novedad.
  • Llegado el comandante al lugar de la presidencia, el escribiente de la comandancia solicita permiso para la lectura. El contramaestre de cargo da una pitada de atención, se ordena a la guardia militar poner las armas sobre el hombro y se procede a la lectura de los textos seleccionados.
  • Terminada la lectura, el comandante da una voz de «viva España», contestada por toda la dotación al tiempo que saludan los mandos de las formaciones y los militares fuera de formación.
  • Después del «viva», la guardia militar vuelve a la posición de arma descansada y, en su caso, dan comienzo los actos adicionales que se hayan programado, tras los cuales el comandante suele dirigir unas palabras a la dotación. Mientras dura la alocución, la dotación permanece en posición de descanso.
  • Finalizado el acto, el comandante se vuelve y dice «señores oficiales», que es la señal para que estos salgan de formación y tome el mando el segundo comandante, quien da las órdenes para romper filas a la dotación y, si procede, comenzar la revista del buque o las instalaciones [2].

Como nos recuerda el Ministerio de Defensa, tradicionalmente, se aprovechaba la ocasión para, buscando la ejemplaridad, leer los premios y castigos a la dotación. Al finalizar el acto, el comandante de la unidad solía pasar revista al buque o a las instalaciones. El acto de leyes penales es hoy menos frecuente y, cuando se realiza, tiene como propósito el fomento de valores como la disciplina y el espíritu de cuerpo, más que la instrucción. Sin embargo, se mantiene la tradición de la lectura de preceptos de las Reales Ordenanzas y del Código Penal Militar, que deben ser particularmente escogidos para que se ajusten a la ocasión [2].

Citas: [1] Ordenanzas generales de la armada naval. Madrid: Imprenta Real, 1793, pp. 47 y 48. [2] MINISTERIO DE DEFENSA. Ceremonial marítimo. Tradiciones, usos y costumbres de la Armada. Madrid: Ministerio de Defensa, 2021, pp. 40 y 41.

viernes, 6 de diciembre de 2024

Sedes de poder (XVI): El «Salón de los Ponentes» del Parador de Gredos

Cuando analizamos las primeras iniciativas legales turísticas españolas ya tuvimos ocasión de referirnos a la pionera Comisión nacional encargada de fomentar en España las excursiones artísticas y de recreo del público extranjero (creada por el Real Decreto, de 6 de octubre de 1905) y a la posterior Comisaría Regia del Turismo que la sustituyó (Real Decreto, de 19 de junio de 1911). Fue en la siguiente década, durante la dictadura de Primo de Rivera, cuando se creó el Patronato Nacional de Turismo (Real Decreto de 25 de abril de 1928); apenas medio año antes de que Alfonso XIII inaugurase el Parador de Gredos, el 9 de octubre de 1928, en el municipio abulense de Navarredonda de Gredos (el primero de toda la red de establecimientos de la cadena hotelera pública Paradores de Turismo de España). Finalmente, una Real Orden de 18 de noviembre de 1928 dispuso que aquel Parador de Gredos -junto al Hotel de Mérida y la Casa de los Tiros, en Granada- quedasen afectados para su cuidado al mencionado Patronato Nacional de Turismo. Según el profesor Carlos Larrinaga, (…) su apertura había supuesto el punto de partida de una nueva iniciativa, inspirada por Benigno de la Vega-Inclán, que había estado al frente de la Comisaría Regia de Turismo y la Cultura Artística Popular entre 1911 y 1928, consistente en ofertar, a precios razonables, establecimientos turísticos públicos en lugares turísticamente atractivos y donde la presencia de la iniciativa privada fuera escasa o inexistente [1].

Con el transcurso del siglo XX, aquel sobrio edificio de piedra y pizarra, rodeado de pinares en la Sierra de Gredos, acabó desempeñando un papel crucial en la redacción de la vigente ley fundamental española.

Decía Victoria Prego que el hecho de que la Constitución haya sido aprobada por consenso no significa, ni mucho menos, que haya resultado tarea fácil. Al contrario, los dieciséis meses que se emplean hasta su redacción definitiva no es sólo prueba de la voluntad perfeccionadora de los constituyentes en la redacción de un texto en el que se tienen puestas muchas esperanzas, sino también de las grandes discrepancias que se plantean entre los grupos políticos a la hora de aprobar su articulado [2]. Entre otros temas, la periodista madrileña enumeraba: la estructura territorial de España y la constitucionalización de las autonomías, la forma del Estado, la financiación estatal de la enseñanza privada, la cuestión religiosa y la supresión de la confesionalidad católica, la abolición de la pena de muerte, el papel de las Fuerzas Armadas, el aborto, etc.

Hernán Cortés Moreno | Políptico de los Padres de la Constitución (2009)

En ese contexto, el gobierno había pretendido presentar bajo su exclusiva responsabilidad e iniciativa un proyecto breve, elaborado por expertos de UCD y del Ministerio de Justicia o por una comisión de expertos en derecho constitucional. La rotunda negativa de socialistas y comunistas, que deseaban constitucionalizar el mayor número posible de derechos y libertades, le obligó a renunciar a su primera intención y acceder a la propuesta de que fuera el Congreso el encargado de elaborar el proyecto: una vez constituidas las Cortes, y antes de haberse dotado de reglamento, se creó la Comisión de Asuntos Constitucionales, formada por 36 miembros -17 representantes de UCD, 13 del PSOE, dos del PCE y de AP y uno de CDC y PNV-, de la que se nombró una ponencia de siete miembros sobre los que recayó la tarea de elaborar un anteproyecto de Constitución. Miguel Herrero, José P. Pérez Llorca y Gabriel Cisneros, por UCD; Gregorio Peces-Barba, por el PSOE; Manuel Fraga por AP; Jordi Sole Tura por el PCE-PSUC y Miquel Roca por las minorías vasca y catalana -aunque la primera le negaría muy pronto su representatividad- fueron los encargados de redactar, bajo la confidencialidad más estricta, el anteproyecto de Constitución [3].

Después de que el Boletín Oficial de las Cortes nº 44, de 5 de enero de 1978, publicase aquel anteproyecto los siete ponentes de la Constitución Española se reunieron en el Salón del Silencio del Parador de Gredos para debatir las más de mil enmiendas que se presentaron a aquel borrador y, tras conciliar sus diferencias, redactar el proyecto definitivo que, como sabemos, el pueblo español ratificó el 6 de diciembre de 1978. Hoy en día, en su honor, aquel lugar se denomina «Salón de los Ponentes».

Citas: [1] LARRINAGA, C. (Ed.). Luis Bolín y el turismo en España entre 1928 y 1952. Madrid: Marcial Pons, 2021, p. 99. [2] PREGO, V. Adolfo Suárez. La apuesta del Rey (1976-1981). Madrid: Unidad Editorial, 2002, pp. 101 a 103. [3] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 420 y 421.

miércoles, 4 de diciembre de 2024

La Comisión de Límites de la Plataforma Continental

El Art. 76 de la CONVEMAR [la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (también llamada CNUDM); hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982] dispone que la plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. A continuación, la Convención contempla cómo debe trazar un Estado ribereño dicho borde exterior del margen continental, una detallada regulación que el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico ha resumido del siguiente modo: (…) Si el margen continental se extiende más allá de 200 millas contadas desde las líneas de base, el ribereño fijará el borde exterior de su plataforma en función de criterios técnicos precisos, pero a una distancia que no exceda de 350 millas contadas desde las líneas de base o de 100 millas contadas desde la isóbata de 2.500 metros. Por alusiones, la isóbata es la línea cuyos puntos se encuentran a la misma profundidad respecto de la superficie del mar, utilizada para trazar el límite exterior de la plataforma continental.

Con ese marco normativo, la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC) -una instancia de intermediación entre, de un lado, las pretensiones de los Estados ribereños y, del otro, los intereses de la comunidad internacional en su conjunto sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, según las abogadas Ada Inés Sánchez Echevarría y Mª Eugenia Goya [1]- es el órgano internacional competente para examinar las solicitudes que presentan los Estados ribereños con el fin de estudiar el reconocimiento de los límites de su plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de las 200 millas náuticas y para hacer recomendaciones de conformidad con el mencionado Art. 76 de la CONVEMAR y se regula en los nueve artículos del Anexo II de esa misma Convención.

Para terminar de contextualizarla, Celia Fernández Calvo nos recuerda que: (…) La CONVEMAR creó tres instituciones ex novo para hacer efectivas sus disposiciones: 1) el Tribunal Internacional sobre Derecho del Mar [ITLOS], con sede en Hamburgo; 2) la Empresa (cuya misión es la gestión de la explotación de los recursos de los fondo marino en la ZIFM) [zona internacional de fondos marinos]; y 3) la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (…), que está integrada en la División de Asuntos Oceánicos y de Derecho del Mar de la Secretaría General de Naciones Unidas (DOALOS) y cuyo régimen jurídico se encuentra en el Anexo II de la CONVEMAR. Es la última de estas instituciones la encargada de gestionar las solicitudes relativas a la extensión de la plataforma de los Estados ribereños. La CLPC fue creada con el doble propósito de examinar las solicitudes de ampliación de la plataforma continental que presenten los Estados ribereños, emitiendo recomendaciones, y ofrecer asistencia científica y técnica a los Estados que lo soliciten en la preparación de sus solicitudes. Es necesario resaltar que la CLPC carece de competencias para establecer el límite exterior de la plataforma continental. Tampoco la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos tiene competencias en este procedimiento. El derecho y la facultad de establecer los límites exteriores de la plataforma continental pertenecen en exclusiva a los Estados ribereños, en reconocimiento a sus derechos soberanos, tal y como señala el artículo 77.3 de la CONVEMAR [2].

El Art. 2 del Anexo II CONVEMAR contempla que la Commission on the Limits of the Continental Shelf (CLCS) -por sus siglas originales en inglés- está compuesta por 21 miembros, expertos en geología, geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta Convención entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una representación geográfica equitativa, quienes prestarán sus servicios a título personal. El Secretario General de la ONU se encarga de preparar un listado, por orden alfabético, de los candidatos presentados por los Estados Parte de la Convención y cuando se convoca una reunión de los países que la integran se procede a elegirlos por mayoría de dos tercios para desempeñar su cargo durante cinco años (reelegibles).

A continuación, el Art. 3 establece las dos funciones de la CLPC: a) Examinar los datos y otros elementos de información presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; y b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño interesado, durante la preparación de los datos mencionados en el apartado a). La Comisión, de acuerdo con el Art. 5, funcionará mediante subcomisiones integradas por siete miembros -actualmente cuenta con nueve subcomisiones activas- que presentan sus recomendaciones al pleno de la CLPC para que las apruebe por mayoría de dos tercios antes de presentárselas al Estado ribereño que presentó la solicitud. El Art. 8 prevé que si esa nación no está de acuerdo con la recomendación sobre su trazado definitivo puede hacer dentro de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación [a la hora de redactar esta entrada hay once revisiones en distintas fases].

Hasta el momento, España ya ha presentado tres solicitudes de ampliación de su plataforma:

  1. El 19 de mayo de 2006, Francia, Irlanda, España y el Reino Unido (o FISU, por su acrónimo anglosajón con la inicial de las cuatro naciones) llevaron a cabo una presentación conjunta para apoyar el establecimiento, por parte de estos cuatro Estados ribereños, de los límites exteriores de su plataforma continental en el área del Mar Celta (Céltico) y Golfo de Vizcaya que se encuentra más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de cada Estado a partir de las cuales se mide la anchura de sus respectivos mares territoriales. Las recomendaciones finales de esta presentación parcial de España fueron aprobadas por la Comisión el 24 de marzo de 2009.
  2. El 11 de mayo de 2009, para definir el límite exterior de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas en el área de Galicia y el Área de Interés Común (AIC) con Portugal, definida al norte por el paralelo 41º 52’ N, al sur por el paralelo 40º 34’ 13´´ N, al este por la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial de España y Portugal y al oeste por la línea que se sitúa a 350 millas marinas de la línea de base anteriormente mencionada (a día de hoy aún se encuentra tramitándose); y
  3. El 17 de diciembre de 2014, con vistas a definir el límite exterior de la plataforma continental española más allá de las 200 millas marinas en el área al Oeste de las Islas Canarias (todavía está “en cola”).

Desde el 20 de diciembre de 2001, cuando Rusia solicitó a la CLPC ampliar los límites de su plataforma continental en el Océano Pacífico, hasta el 17 de julio de 2024, con la presentación realizada por Vietnam para extender sus millas marinas por el área central del Mar de la China Meridional, la Comisión ha tramitado 95 solicitudes de todos los mares del mundo. La más numerosa fue la iniciativa conjunta de Cabo Verde, Gambia, Guinea, Guinea-Bisáu, Mauritania, Senegal y Sierra Leona sobre la costa Atlántica adyacente a sus territorios en África Occidental, de 25 de septiembre de 2014.

Citas: [1] SÁNCHEZ ECHEVARRÍA, A. I., & GOYA, M. E. “La Comisión de Límites de la Plataforma Continental y la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. El caso argentino”. En: Revista Jurídica Austral, 2023, nº 4 (2), p. 719. [2] FERNÁNDEZ CALVO; C. “La ampliación de la plataforma continental española”. En: Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos, 2023, nº 22, p. 290.

lunes, 2 de diciembre de 2024

El saludo al cañón en el Reglamento de Honores Militares

El preámbulo del vigente Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Honores Militares (RHM) señala que: (…) El primer reflejo normativo sobre esta materia para adaptarse a la Constitución Española de 1978 [recordemos que el Art. 149.1.4ª de nuestra ley fundamental atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas] se concretó en el Reglamento de Honores Militares, aprobado por Real Decreto 834/1984, de 11 de abril. A su vez, aquella derogada reglamentación de los años 80 se adoptó a propuesta del Ministro de Defensa para conseguir una mayor adaptación de los honores militares a los tiempos actuales, acomodando su escala y restringiendo el ámbito de su aplicación; por ese motivo dejó sin vigencia el anterior Decreto 895/1963, de 25 de abril [Reglamento de Actos y Honores Militares, Libro I] y sus modificaciones posteriores, así como todos los Decretos por los que se conceden honores militares a imágenes sagradas. Y, si continuamos retrocediendo en el siglo XX, el Reglamento de 1963 también dejó sin vigor el Reglamento de Actos y Honores Militares, aprobado por Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y tres [por que] no son actualmente de aplicación por referirse a Jerarquías o Unidades militares que la constante evolución de la Administración o los nuevos conceptos que informan la orgánica de los Ejércitos han suprimido o modificado sustancialmente. Este Decreto de 1943 -con su apéndice de 3 de diciembre de 1945- fue, en palabras de la profesora Dolores del Mar Sánchez González, la principal normativa de efectos protocolares del régimen franquista [1]. Con anterioridad a esa fecha destaca, en especial, el Reglamento a que deben ajustarse los honores a la voz y al cañón que rinden los buques de la Armada, de 4 de enero de 1922, que puso fin a la dispersión de normas a seguir sobre honores y saludos en la Armada, en un gran número de disposiciones, para facilitar de este modo su acertado y rápido conocimiento al aplicarlas en cada uno de los casos que en la práctica se presentan.

Hoy en día, el Art. 1 del RHM de 2010 dispone que: Las Fuerzas Armadas son las encargadas de rendir honores militares a la Bandera de España, al Rey y a las personalidades, autoridades y mandos militares que se determinan en este reglamento. Y, a continuación, el Art. 2 regula la gradación de los honores que se manifestará por la posición de las armas y por la interpretación del himno nacional o de la marcha de infantes. En determinados casos también por el número de cañonazos y voces de «¡Viva España!»; es decir, los denominados saludos a la voz y al cañón. En concreto, el Art. 2.3 contempla una escala de hasta seis saludos al cañón distintos -que, como es lógico, sólo efectuarán las unidades que dispongan de medios apropiados para ello- en una escala de veintiún, diecinueve, diecisiete, quince, trece y once cañonazos. El saludo a la voz -y, en su caso, al cañón- es la más solemne demostración de respeto que la fuerza naval tributa a las banderas nacionales y a las más altas autoridades de España, de otras naciones y de la Armada [2].

Partiendo de esa base, el saludo al cañón consiste en una salva de cañonazos, en el número que determina el RHM para cada autoridad, disparados uno a uno con una cadencia aproximada de tres a cinco segundos entre cada disparo [2]. En cuanto a su origen, (…) Escribe [el historiador zamorano Cesáreo] Fernández Duro que «tan oscuro como el principio de la artillería lo es el de las salvas honoríficas hechas con ella». Antonio Pigafetta, cronista de la primera vuelta al mundo, dejó reflejado que el 10 de agosto de 1519, la Armada de la Especiería «anunció su salida con una descarga de artillería y se largó la vela del trinquete». Las razones no son claras. Hay quien lo atribuye a que el hecho de descargar la artillería venía a demostrar que no se abrigaban intenciones hostiles, y hay quien, como Fernández Duro, defiende un origen muy diferente: «la invención de la pólvora, que ponía en manos del hombre un medio irresistible para combatir a sus enemigos, tuvo tercera aplicación lisonjeando su inconmensurable vanidad, para la cual ruido y humo son bien apropiados homenajes» [2].

Veamos algunos ejemplos de su regulación: A la Bandera de España le corresponden los máximos honores militares de arma presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos y siete voces de «¡Viva España!» (Art. 4 RHM); asimismo, al titular de la Corona, Rey o Reina de España, le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos y siete voces de «¡Viva España!» (Art. 8 RHM); mientras que al Presidente del Gobierno le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y cinco voces de «¡Viva España!» (Art. 15 RHM) igual que al Ministro de Defensa (Art. 17 RHM) o a los embajadores jefes de representación diplomática (Art. 23 RHM)… así hasta la salva de once cañonazos a los generales de brigada y contralmirantes (Art. 20.1 RHM).

Por último, los Arts. 31 a 34 RHM contemplan la rendición de este saludo, el momento de efectuarlo al izar los estandartes e insignias, la devolución de cañonazos según la escala establecida en el ceremonial marítimo y el saludo entre buques.

Citas: [1] SÁNCHEZ-GONZÁLEZ, D. M. “El Protocolo Oficial del Estado 40 años después de la aprobación de la Constitución”. En: UNED. Revista de Derecho Político, 2018, nº 101, p. 889. [2] MINISTERIO DE DEFENSA. Ceremonial marítimo. Tradiciones, usos y costumbres  de la Armada. Madrid: Ministerio de Defensa, 2021, p. 14. Pinacografía: William van de Velde el Joven | The Gun Salute (ca. 1680). Peter Monamy | Morning gun (s. XVIII). Jan van de Capelle | A Dutch Yacht Firing a Salute as a Barge Pulls Away (1650).

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