NCIS CO RuAY SÁEZ
1
o y los Principios forn los cornunes a todo
orno en instrumentos
la imparcialidad del juez,
15.
El Derecho Procesal Laboral:
Procedimientos 1
Introducción
Antes de la reforma procesal laboral llevada a cabo hace poco más de diez años, existía consenso en que los procedimientos del trabajo tenían una serie de deficiencias, derivadas fundamentalmente de su carácter escrito, excesivamente formal y disperso, lo que
impulsó la tarea de modernizar el sistema de administración de justicia del trabajo. Con
ese objetivo, a través de la Ley Nº20.087, de 3 de enero de 2006 -modificada posteriormente por la Ley Nº20.260-, se estableció que los procedimientos se sustentarían
en los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Básicamente,
ello implicó que los juicios del trabajo se estructuraron en torno al desarrollo de una o
dos audiencias concentradas, diligencias en que resulta esencial la relación directa que
se produce entre el juez, las partes y las pruebas ofrecidas y practicadas, todo ello corno
un mecanismo fundamental para asegurar la calidad de la sentencia que se pronuncia.
Actualmente, el Libro V del Código del Trabajo (en este capítulo, CT) prevé cuatro
procedimientos declarativos y uno para la ejecución de sentencias y otros títulos ejecutivos. De la sola lectura de las disposiciones normativas se aprecia que el procedimiento
de aplicación general es el que ha sido regulado con mayor detalle por parte del legislador, cuestión que es perfectamente coherente con lo establecido por el art. 432 inc.
2º CT, que dispone su carácter supletorio respecto de los procedimientos declarativos
especiales. Dicho de otra forma, el procedimiento de aplicación general es a los juicios
laborales declarativos lo que el juicio ordinario de mayor cuantía es a los civiles. Esto
queda claramente en evidencia cuando se analiza la normativa referida al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en donde expresamente se ha previsto que la
sustanciación de estos asuntos se regirá por el procedimiento de aplicación general (art.
491 CT), misma cuestión que puede apreciarse en el caso de la reclamación de multas
(art. 503). Además de ello, en relación con el procedimiento monitorio, es menester
acudir a la normativa general a fin de determinar, por ejemplo, el contenido de la demanda (art. 499 CT) y de la sentencia (art. 501 CT).
Cristian Contreras Rojas, Universidad de Talca, Chile.
704
C RIST IAN CONTRERAS ROJAS
1
m
EIDerecho
15.1. PROCEDIM IENTO DE APLICACIÓN GENE RAL
e _____
15.1.1. Inicio del procedimiento: demanda y gestiones preparatorias
Artículo 446 del Có
Concepto
_
Usualmente, el inicio del procedimiento de aplicación general se producirá mediante la interposición de una demanda ante el tribunal del trabajo.
La presentación de esta demanda supone la materialización de la acción, es decir,
del derecho fundamental consistente en la facultad de acudir ante los tribunales de
justicia y poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado 2 • Esto se encuentra motivado por la necesidad de obtener una específica tutela jurídica por parte del
'ó rgano competente, sin que sea posible que este pueda excusarse de intervenir en
el asunto (art. 76 inc. 2º CPR), salvo que la demanda haya sido presentada ante un
tribunal incompetente (art. 447 CT).
Sin perjuicio de lo indicado respecto a la demanda, este procedimiento de aplicación general también se podrá iniciar mediante la solicitud de una medida prejudicial. En efecto, por remisión del art. 432 del CT, son aplicables a los juicios del
trabajo las normas del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) que se
refieren a esta y otras materias, salvo que ellas resulten contrarias a los principios que
informan los procesos laborales, cuestión que no se aprecia en este aspecto. Así, en
caso que el futuro demandante o demandado lo estime oportuno, podrá solicitar la
realización de una diligencia previa al inicio del proceso que tendrá por objeto preparar la entrada a este, garantizar la práctica de alguna prueba que pueda desaparecer, o
bien, asegurar el resultado mismo de la pretensión futura, todo ello de conformidad
con los arts. 273 y siguientes del CPC.
Lo anterior no es baladí, toda vez que se ha fallado que estas medidas pueden
suspender los plazos de caducidad de las acciones laborales establecidas en el CT,
efecto que ocurre, por ejemplo, solicitando la medida prejudicial de exhibición de
documentos 3.
RODRÍGUEZ (2010), p. 22. También, ORELLANA (2009), pp. 33 y 34.
En este sentido, Corte Suprema, Rol Nº 24.642-18, de 3 de enero de 2019 (LTM 16128509).
También en la sentencia Corte Suprema Rol N º 23.043-2018, de 10 de diciembre de 2018 (LTM
16128509).
Artículo 432 del C.áll
de Procedimiento O
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Sentencia C orre
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A: CONTRERAS R OJAS
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El Derecho Procesal Laboral: Procedimienros
705
Regulación normativa
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e diciembre de 2018 (LTM
La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de
las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho
en que se fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución
del tribunal.
Artículo 432 del Código del Trabajo, establece la aplicación supletoria del Código
de Procedimiento Civil:
En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil,
a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento.
En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva .
Jurisprudencia relevante
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 5 de diciembre de 2017, Rol
Nº 2151/2017 (LTM 17556956), sobre la correcta interpretación de la referencia contenida en el inciso final del art. 447 CT:
Primero: Que en el caso de la especie el tribunal a quo se ha negado a dar tramitación a la demanda por no haberse dado cumplimiento a la exigencia procesal contenida en el inciso tercero
del artículo 446 del Código del Trabajo.
Conforme a este precepto, que señala los requisitos que debe contener la demanda, en materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad
social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.
Ahora bien, la norma que se invoca por el tribunal para justificar tal determinación es la
del inciso final del artículo 447 del mismo cuerpo legal, que el tribunal a quo cita entre comillas del siguiente modo: 'en materia de previsión de seguridad social el Juez admitirá la
demanda a tramitación, sólo si, el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma
antes indicada".
Sin embargo, el tenor literal del precepto expresa una cosa distinta. Señala textualmente 'en
materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si
el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo
contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda".
Por consiguiente, únicamente la inobservancia de lo previsto en el inciso cuarto del artículo
446 autoriza al tribunal para rechazar de plano la demanda, en rigor, negarse a darle tramitación regular. Esta norma prevé una cuestión distinta a la contemplada en el inciso tercero antes
706
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
transcrito, en tanto dispone que cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad
social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la
notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir
la respectiva cotización. Dicha notificación, agrega el precepto, se efectuará a través de carta
certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o
un extracto si fueren muy extensas (. .. )
Tercero: Que, en efecto, antes de la dictación de la Ley N º 20.287 el artículo 446 contenía
un inciso tercero del siguiente tenor: ''conjuntamente con la demanda se podrán acompañar
instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias". Esta regla fu e
derogada por la letra B) del artículo único de la referida ley, razón por la cual el inciso
cuarto, que es la norma invocada por el a quo, pasó a ser inciso tercero y la disposición del
inciso final del artículo 447 no fue modificada, de modo tal que la referencia quedó incorrectamente señalada.
En razón de lo anterior es que debe necesariamente estimarse que el reenvío de este último
artículo ha de entenderse efectuado al inciso tercero del artículo 446, cuyo tenor literal es claro
y que por las consideraciones expuestas por el tribunal de primer grado se considera correctamente aplicado. Por ello, la decisión debe ser mantenida.
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 4 de febrero de 2022, Rol N º
118/2022 (LTM 25929511), sobre la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo y el cumplimiento del requisito establecido en el art. 446 inciso 3º del Código del
Trabajo en materias de seguridad social:
3º) Que el aludido artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece lo
siguiente: "Artículo 420.- Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: c) las
cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a .. .."
4º) Que de la demanda entablada se puede inferir que los actores están denunciando la
infracción, entre otras disposiciones del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 del año 2005, que
incide en un incumplimiento del contrato de salud previsional suscrito con la demanda da,
respecto de la aplicación ilegal de la tabla de factores de riesgo. Para tal efecto, adjuntan
en la demanda, los antecedentes emanados de la Isapre demandada que avalan su pretensión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 inciso 3º del Código
del Trabajo.
5°) Por ende, por ahora, la demanda sí reúne las características formales que exige la norma
de competencia antes reproducida, toda vez que la acción ha sido entablada por afiliados, que
se individualizan como pensionada y administrador, respectivamente, con el objeto que se verifique la infracción a una norma legal que se encuentra inserta en un cuerpo normativo qu
regula, entre otras materias, los contratos de salud previsional
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1.
2.
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1
111
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707
1. La demanda, además del contenido previsto por el art. 446 CT, debe cumplir
con los requisitos de todo escrito. De ese modo, debe estar encabezada por
una "suma" que indique su contenido (art. 30 inc. 2º CPCJ y contar con el
patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y un apoderado (que puede ser el mismo abogado patrocinante), según se dispone en
el art. 434 CT en relación con lo previsto en la Ley Nº l 8 . 120 y el art. 7° CPC.
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2.
En principio, no se pueden acompañar documentos a la demanda, debiendo
presentarse en la audiencia preparatoria, empero esta regla no es absoluta .
A saber:
•
Deben adjuntarse a la demanda los documentos relativos a las actuaciones
administrativas referidas en el texto de la demanda.
•
Cuando la demanda se dirija a una institución de previsión o seguridad social, se debe acompañar la resolución final sobre la materia emitida por dicha
institución o por la entidad fiscalizadora, según sea el caso.
3.
Una vez presentada la demanda, el tribunal deberá verificar que se cumplen
los requisitos recién señalados, como asimismo su competencia para conocer
el asunto y que la acción impetrada no se encuentra caducada, pudiendo
negar lugar a la tramitación de la demanda, rechazarla de plano o remitirla
al tribunal competente, según sea el caso (art. 447 CT) .
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El Derecho Procesal Laboral: Procedimienros
4. No puede dejar de apuntarse el grueso error de técnica legislativa que se contiene en el inciso final del art. 447 CT, que debería remitirse al inciso tercero
del art. 446 CT, y no al cuarto como efectivamente lo hace .
5.
Si el tribunal decide admitir la demanda a tramitación, dictará una resolución
en que así lo declare, dará traslado al demandado y citará a las partes a la
audiencia preparatoria a realizarse dentro de los 35 días siguientes. Dicha
resolución será notificada electrónicamente al actor, conforme al art. 442 CT.
A su turno, el demandado será notificado de forma personal o personal subsidiaria (arts. 436 y 437 CT) por intermedio de un ministro de fe .
6. Finalmente, cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, la demanda deberá ser notificada a la o las instituciones que
deben percibir el pago de dichas cotizaciones.
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•
Esquema
Concepto: el procedimiento de aplicación general comenzará normalmente mediante la presentación de una demanda. Esto es un acto procesal escrito, donde el
demandante debe individualizar a las partes involucradas en el conflicto, señalar sus
708
CRISTIAN CONTRERAS ROJ AS
fundamentos de hechos y de derecho, para finalmente formular sus peticiones
tribunal.
1
aJ
Proveído de la demanda: una vez presentada la demanda, el tribunal debe dictar
una resolución donde -si se cumplen todos los requisitos de admisibilidad- deberá otorgar al demandado la posibilidad de hacer valer sus defensas y además citar a
las partes a la audiencia preparatoria.
m
El Derecho Pr
válida, de modo que
nes son conocidas · de entrar al fondo .
el demandado discu
Medida prejudicial: antes de la presentación de la demanda, las futuras partes, egún el caso, podrían optar por solicitar el desarrollo de una o más de las diligencias
prejudiciales reguladas por el CPC. Con esto se pretende, por ejemplo, acceder a información o algunos documentos, o conocer el estado de ciertos objetos necesario
para preparar la demanda; presentar anticipadamente ciertas pruebas; o asegurar la
eficacia de la sentencia que eventualmente se pronunciará en el juicio.
15.1.2. La contestación de la demanda
Una vez emplazado en el juicio, el demandado tiene la oportunidad de defende
de las pretensiones planteadas por el actor. Para ello deberá presentar un escrito en
que dé cuenta de todos los argumentos de hecho y derecho que el juez podría considerar
para rechazar la demanda que se ha interpuesto en su contra.
Este acto, al igual que sucede respecto de la demanda, requiere cumplir con lo r quisitos de todo escrito y ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio
la profesión. Además, el demandado debe contar con un mandatario judicial o apo rado que lo represente en el juicio.
En este escrito, el demandado debe dar cuenta de todos sus argumentos de d e~
sa para enervar la acción que se ha ejercido en su contra. Así, el contenido del escri
dependerá de las circunstancias concretas de cada conflicto laboral, de modo que d gislador no ha proporcionado -ni puede hacerlo- un listado exhaustivo de las exc
ciones perentorias que podrá esgrimir el demandado. Solo encontramos una referen
a la caducidad y prescripción en el art. 453 regla 1) CT.
Además de ello, en la misma oportunidad el demandado puede oponer las excep
nes dilatorias que estime procedentes, como la incompetencia del tribunal, la fal ta
capacidad del demandante o del demandado, o la litis pendencia. Todas ellas se refier
a la corrección de vicios formales que impiden la formación de una relación proc
un funcion ario
Administrativo.
RODRÍGUEZ (2010
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:rIAN CoNTRERAS ROJAS
1
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por ejemplo, acceder a inciertos objetos necesarios
as pruebas; o asegurar la
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m
El D erecho Procesal Laboral: Procedimientos
709
válida, de modo que paralizan la sustanciación del proceso 4. Por tanto, estas excepciones son conocidas y falladas por el tribunal al inicio de la audiencia preparatoria, antes
de entrar al fondo del litigio. En dicha perspectiva, es posible que como cuestión previa
el demandado discuta la competencia del tribunal del trabajo para conocer de la contienda, atendida la naturaleza de la relación contractual que une a las partes, argumento
muchas veces utilizado tratándose de juicios laborales iniciados por funcionario públicos en contra del Estado.
.
Sin perjuicio de lo anterior, el demandado, en la misma oportunidad y escrito en que
contesta la demanda y opone sus excepciones, podría presentar una demanda reconvencional o contrademanda.
Regulación normativa
Artículo 452 del Código del Trabajo, oportunidad y contenido de la contestación
de la demanda:
El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos
y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos
contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta .
La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella .
La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se
tramitará conjuntamente con la demanda.
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rtunidad de defenderse
:ra resentar un escrito en el
el juez podría considerar
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argumentos de defen1, el contenido del escrito
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relevante
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\1:1 . . __ _Jurilprudencia
___
_ _ ________.
Sentencia Corte Suprema, de fecha 22 de diciembre de 2021, Rol Nº30186-2020
(LTM 25023076) sobre excepción de incompetencia respecto de acciones que concede
el Código del Trabajo, ejercidas por funcionarios públicos a contrata:
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar
la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción ordinaria de declaración de relación laboral, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por
un funcionario público a contrata, cuya relación con el Fisco de Chile se rige por el Estatuto
Administrativo.
puede oponer las excepciollCll ·a del tribunal, la falta de
ria . Todas ellas se refieren
n de una relación procesal
4
RODRÍGUEZ (2010), p. 41.
710
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a
efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones
de Valparaíso en los antecedentes Rol Nº67.401-2016 y 144-2019, respectivamente(... )
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio expuesto por
esta Corte, reflejado en la sentencia ofrecida para su cotejo y en otras, como la dictada en
causa rol 13.852-2019, en las que, al analizar la situación de las personas naturales que
ingresan a la dotación de un organismo de la Administración del Estado por la vía de la
contrata, se ha dicho que los funcionarios a contrata son una categoría de trabajadores empleados públicos sujetos a una especial relación con su empleador, paralela al régim en
ordinario del Código del Trabajo, de carácter estatutario, puesto que el vínculo que los liga
con el Estado es de derecho público cuyo origen directo es la ley, que preestablece sus derechos y obligaciones o deberes, y no una convención celebrada como si se tratara de partes
contratantes. De esta forma, los servicios del trabajador a contrata estarán condicionados
por los fines del Estado y sus organismos, razón por la cual la normativa estatutaria tiende
a regular la vinculación funcionaria más por el interés general que por el particular d
prestador de los servicios.
En efecto, como la relación entre el funcionario y el Estado se rige por el Estatuto Administrativo, que establece las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales, las modalidado
de permanencia y la transitoriedad de sus servicios, además de las normas especiales sobrr
expiración de las funciones y cargos contratados, la aplicación del Código del Trabajo ser.·
solo supletoria, esto es, reducida a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutarú;
como lo establece el inciso tercero del artículo 1 del código citado y únicamente en el caso de
resultar contrarias o incompatibles con ésta, lo que supone que estos funcionarios no puedm
reclamar la declaración de relación laboral a fin de ejercer acciones propias del estatuto laboral, desde que el cuerpo legal especifico que regula su vínculo establece sus propios derec
acciones y obligaciones.
Sexto: Que, de lo expuesto, se desprende que resultaba correcto y ajustado a la norma
contenida tanto en el Código del Trabajo como en el Estatuto Administrativo el razona mi
to expresado en el fallo de mérito, al concluir que, en la situación del actor, funcion ari
contrata regido por el último cuerpo legal mencionado, debe darse aplicación a la norma excepción que establece el artículo 1, inciso segundo, del citado código, que excluye la apli
ción de dichas disposiciones a los funcionarios de la Administración del Estado centraliy descentralizada, por lo que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer de
cuestiones que derivan de un vínculo al que no se aplican las reglas propias de la materú;
que resulta ajeno a la esfera de atribuciones que establecen los artículos 1 y 420 del refe
texto legal.
Sentencia Corte Suprema, de fecha 7 de enero de 2022, Rol Nº76798/2020 (LD
25273831), sobre legitimación pasiva a partir del ardculo 4º del Código del Trabajo:
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique
jurisprudencia, consiste en declarar que la correcta interpretación del artículo 4º del Cód;
del Trabajo, es la que determina que la relación procesal resulta válida en la medida que
traba entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien ejerce habitual
funciones de dirección en el ente al que se atribuye el carácter de empleador(... )
Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia
to de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en
causas roles números 36.739-2019, 24.005-19, 34.020-2019, 34.022-2019 y 32.036-2 entre otras, en las que se ha razonado en términos que la legitimación pasiva es aq
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E!Derecho
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22-2019 y 32.036-2019,
ación pasiva es aquella
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
711
cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser
la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a
la pretensión hecha valer por el demandante. En razón de lo anterior, le corresponderá
contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación
sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a
todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63). Lo anterior, condujo a concluir
que constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter
objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del
acto. Agregando que tal concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone "Los
servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será
el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo", en la especie, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Y que, finalmente, el inciso primero del
artículo 4 del Código del Trabajo dispone que "Para los efectos previstos en este Código, se
presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los
trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que
ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación
de una persona natural o jurídica".
Sexto: Que a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el demandado, Hospital
Padre Alberto Hurtado, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que
goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades
públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio
propio. Lo anterior ha sido refrendado por la doctrina, al sostener que "... dado que los
organismos denominados fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son
ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos
y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva" (Arancibia,
Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 1, 2018, p. 593). Tal conclusión
es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella
a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida,
pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien, conforme
lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al
que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al
litigio en nombre de éste sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la
representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia
en juicio, labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 Nº 1 de su Ley Orgánica Constitucional, y
que, en el caso, ya ha comparecido al proceso, asumiendo en los hechos la representación
que reclama, calidad en que realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que
se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se
divisa una relación procesal ineficaz.
712
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
Cuestiones útiles
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El Derecho p
15.1.3. Audiencia
1. Por disposición del art. 451 CT, el demandado debe ser notificado con una
anticipación no menor a los quince días hábiles contados hacia atrás, desde
la fecha que se ha fijado para la realización de la audiencia prepa ratoria.
2.
La demanda debe contestarse por escrito, a más tardar, cinco días antes de aquel
fijado para llevar a cabo la audiencia preparatoria, de modo que como mínimo
el demandado tendrá el plazo de diez días para preparar su contestación.
3.
En el escrito de contestación también es posible que el demandado interponga
una demanda reconvencional en contra del actor, demanda que debe cumplir
con los requisitos del art. 446 CT. En todo caso, ella solo será admitida a
tramitación cuando el tribunal sea competente para su conocimiento y fallo, y
esté íntimamente ligada con la demanda principal del pleito.
4. Un aspecto muy relevante en relación· con la contestación de la demanda
radica en lo previsto por el inciso 2 º del ort. 452 CT. Esta norma ha impuesto
al demandado lo carga de aceptar o negar de forma expresa y concreta los
hechos contenidos en lo demanda . De obrar en sentido diverso al ordenado
por la ley, se podrá ver expuesto a que el juez tengo por tácitamente admitidos los hechos en lo sentencia definitiva 5 .
Esquema
Concepto: la contestación de la demanda consiste en el acto jurídico procesal que
lleva a cabo el demandado de forma escrita y cinco días antes de la audiencia preparatoria, en donde se opone expresaménte a la pretensión del actor haciendo valer las
excepciones y defensas pertinentes a la modificación o extinción de esta, y median re
el cual contribuye a delimitar el objeto del proceso.
Excepción dilatoria: consiste en un tipo de defensa opuesta por el demandado que
paraliza la sustanciación del proceso y tiene por objeto obtener la corrección de vicios de procedimiento antes de debatir el fondo de la acción deducida.
Demanda reconvencional: además de contestar la demanda, el demandado podría
decidir presentar una contrademanda, esto es, una pretensión dirigida contra quien
le hizo comparecer en juicio, para que sea sustanciada dentro del mismo procedimiento y resuelta en una misma y única sentencia.
CORTÉZ et al. (2021), p. 156.
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El D erecho Procesal Laboral: Procedimientos
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Concepto
Como se ha indicado, en el proveído de la demanda el tribunal debe citar a las partes
a la audiencia preparatoria. Esta diligencia se realizará en una de las salas del tribunal y
en ella se producirá el primer encuentro personal y directo entre las partes del juicio, sus
abogados y el juez de la causa.
Esta audiencia, como todas, se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la oralidad
e inmediación, pero además de ello, constituye una evidencia palpable de la concentración de las actuaciones procesales que tiene lugar en los procedimientos del trabajo.
Esto por cuanto al inicio de la audiencia tendrá lugar una etapa de discusión entre las
partes del litigio, que si bien se había iniciado por escrito, se complementa con los actos
procesales que se realizan en esta oportunidad, tal como sucede, por ejemplo, con la
contestación de la demanda reconvencional. Luego de eso se pasa al llamado a conciliación, donde el juez, a la usanza del proceso civil, debe actuar como amigable componedor, propendiendo a que las partes arriben a un acuerdo que ponga término al conflicto.
Si ello no prospera, o solo lo hace de forma parcial, se da paso al momento probatorio
de la audiencia preparatoria.
La audiencia preparatoria resulta de capital importancia para que el juez tome conocimiento del asunto controvertido, pues es acá donde se conocerán todas las acciones
y excepciones de las partes -algunas de las cuales podrán resolverse de inmediato-,
a fin de depurar la relación procesal que ha surgido y fijar el objeto del debate respecto
del cual se deberá pronunciar la sentencia definitiva. Además, de no conseguirse la conciliación entre los comparecientes, en esta audiencia el juez tiene la misión de aplicar un
control respecto de las pruebas que las partes quieren practicar en la audiencia de juicio.
Dicho de otra forma, las decisiones acerca de la admisibilidad de la prueba que ofrezcan
las partes, como asimismo aquella a través de las cuales el juez decreta pruebas de oficio,
tendrá directa relación con el acervo probatorio que estará a disposición del sentenciador al momento de resolver el asunto, de modo que impactará en la posibilidad de
corroboración de cada una de las hipótesis de hecho que hayan invocado los litigantes
en sus escritos de postulación6.
En otro orden de ideas, no puede dejar de mencionarse que, tal como lo dispone el
art. 453 regla 7) CT, en la audiencia preparatoria podrán decretarse las medidas cautelares que se estimen procedentes, o bien, se revisará la mantención de aquellas que se
hayan dispuesto con anterioridad.
FERRER (2005), p. 35.
714
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
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m
Regulación nonnativa
Artículo 453 del Código del Trabajo, regulación del desarrollo de la audiencia
preparatoria:
En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los
contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda
reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho
de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacida d
o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción
o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse
en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los
casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve
posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días.
bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia
definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal,
caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación
aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en el la
algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva.
podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformida d,
estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artícu lo
462.
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo
objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones
que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella
en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado
como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de
la conciliación parcial (. .. )
7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
Sentencia Corre
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1
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El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
715
Jurisprudencia relevante
Sentencia Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 16 de marzo de 2021, RolNº2742020 {LTM 25274229), sobre la facultad del juez de estimar admitidos tácitamente los
hechos por no ser negados en la contestación de la demanda
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a dejarse constancia de ella
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Segundo: Que el citado Art. 453 del Código Laboral, en la parte que ahora interesa, establece:
"Cuando el demandado no contestare la demanda, o al hacerlo no negare en ella algunos
de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos
como tácitamente admitidos". En consecuencia, ante la situación señalada por la disposición
transcrita, surge para el sentenciador la facultad de tener por admitidos los hechos, la cual es
-como lo señala la sentencia- privativa y excluyente de aquel.
Tercero: Que, asumido por el juez el ejercicio de la atribución de que está investido, resultaba
innecesario recibir la causa a prueba, pues a ello apunta, precisamente, el sentido de la facultad
establecida, esto es, habilitarlo para prescindir de trámites o etapas no estrictamente necesa·rios, evitando así la dilación de la resolución del asunto.
Cuarto: Que, del análisis de la sentencia se obsérva que el juzgador solo tuvo por admitidos
los hechos, sin que ello importare una eventual admisión de calificación jurídica -como lo
sostiene el recurrente- puesto que tal calificación fue debidamente establecida por el juez al
declarar la improcedencia del despido.
Quinto: Que, por otra parte, corresponde advertir que si es la ley quien otorga al juez una atribución, mal podría entenderse que su ejercicio vulnera un derecho de carácter constitucional,
al menos en tanto aquella no sea declarada como atentatoria a la Constitución Política, por el
tribunal competente.
Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 10 de julio de 2018, Rol
N º 160/2018 {LTM 16925669), sobre naturaleza jurídica de la conciliación:
5º. Que de las disposiciones legales citadas, fluye con claridad que la naturaleza jurídica de la
sentencia definitiva y la conciliación judicial es distinta, empero, nuestra legislación civil -que
se aplica supletoriamente en materia laboral, por mandato del artículo 432 del Código del
Trabajo-, como asimismo el artículo 453 N º 2 del Código respectivo, estiman a la conciliación
judicial como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, entre los cuales debe incluirse, naturalmente, la etapa de ejecución.
6º. Que, entonces, resulta razonable sostener que, especialmente, en materia laboral, donde la
conciliación es un medio procesal para terminar prontamente un juicio, donde el trabajador
generalmente obtiene el compromiso del pago de alguna prestación laboral, deba facilitársele
la forma de obtener su pago, obteniendo que el órgano jurisdiccional actúe de oficio en su tramitación, cumpliendo así con los principios de impulso procesal de oficio, buena fe, gratuidad
y celeridad que prescribe el artículo 425 del Código del Trabajo.
7°. Que por ello, una interpretación progresiva de las normas legales antes citadas, llevan a
concluir que si bien la conciliación judicial en materia laboral, no tiene naturaleza jurídica de
sentencia definitiva, empero se estima como tal para todos los efectos legales, correspondiendo
incluir en estos, la actuación de oficio del juez de cobranza laboral y previsional para iniciar
y tramitar la ejecución respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del
Trabajo.
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CRrSTIAN CoNTRERAS ROJAS
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m
Sentencia Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 17 de agosto de 2020, ROL
Nº585-2019 (LTM 25372285), sobre excepción de prescripción de derechos establecidos en el Código del Trabajo:
TERCERO: Que el legislador en el referido artículo 510 señaló: "Los derechos regidos por este
Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código
prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha
en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en
conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
Con todo, la interposición de un redamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo,
tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en
dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los
mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción
seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá
exceder de un año contado desde el término de los servicios."
CUARTO: Que efectivamente para dilucidar el conflicto planteado debe determinarse cuáles
son los derechos que se exigen, su naturaleza jurídica y si se dan o no los presupuestos í expresados en el referido artículo 510, para lo cual debe claramente distinguirse entre otros, el derecho
al feriado legal y proporcional, el derecho al pago oportuno e íntegro de las remuneraciones;
y la f acuitad de pedir o accionar para la compensación pecuniaria de los feriados, el cobro de
remuneraciones no pagadas, y el pago de las indemnizaciones que se deben como consecuencia
del término de la relación laboral.
Salvo el caso de las remuneraciones no pagadas durante la vigencia de la relación laboral,
cuyo cobro se puede pedir durante la vigencia de la relación laboral dentro de este plazo de
dos años; la facultad de pedir o accionar el cobro del feriado legal y proporcional, como de
las indemnizaciones que se originan a consecuencia del término de la relación laboral, nace
solo a partir del término del contrato y, por lo tanto, debe tenerse presente la frase utilizada
en la disposición en cuanto los dos años se cuentan desde que se hizo exigible el derecho; pero,
a continuación el inciso segundo, sostiene que en todo caso, cualesquiera sean las acciones
provenientes de actos o contratos a que se refiere el Código del Trabajo, estas prescriben dentro
de los seis meses ''contados desde la terminación de los servicios"; en consecuencia, el derecho
de pedir la compensación pecuniaria de los feriados legales no otorgado, el accionar y pedir el
pago de las indemnizaciones de falta de pre aviso y de indemnización por años de servicios,
nacen justamente a partir del término del contrato, porque el feriado legal mínimo no permite
negociación alguna ni menos compensación pecuniaria durante la vigencia del contrato de
trabajo, como tampoco las referidas indemnizaciones; y además, el pedir el pago de remuneraciones adeudadas que no se reclamaron durante la vigencia, sino que después del término de
dicha relación laboral, cae también dentro del referido inciso segundo del artículo 510. Esto es,
perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo que establece
derechos irrenunciables "mientras dure el contrato".
QUINTO: Que de conformidad con lo razonado anteriormente, En el primer caso, es decir.
cuando está vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, se
aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se
1.
2.
3.
4.
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· CoNTRERA Ro.
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El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
717
hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene vigente la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral,
los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de
los mismos prescribe en el plazo de seis .meses, contados desde la terminación de los servicios.
1.
Luego de la individualización de todos los comparecientes, la audiencia preparatoria inicia con una exposición resumida del contenido del escrito de demando
presentado por el actor, lo que llevará o cabo el juez que preside lo audiencia.
Esta relación somera también comprenderá la contestación de la demando, así
como lo demanda reconvencional y las excepciones que hayan sido presentadas
por el demandado dentro del plazo para contestar la demanda.
2. En el evento en que el demandado haya interpuesto demanda reconvencional
y/o excepciones, luego de la exposición inicial, el juez deberá dar traslado
a la porte demandante para que exprese oralmente lo que estime pertinente
respecto a lo que ha planteado el demandado en sus presentaciones.
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3.
En el caso de la demanda reconvencionol, el actor principal, además de contestarla, podrá interponer las excepciones que estime oportunas, situación en
la cual el tribunal deberá conferir traslado al demandante reconvencional a
fin de que se pronuncie respecto o ellas.
4.
Sea que se trote de las excepciones presentadas contra lo demando principal
o reconvencional, una vez que la contraparte haya evacuado el traslado, la
ley distingue situaciones en que el juez deberá o no fallarlas de inmediato,
cuestión que depende tanto de lo excepción opuesto como de los antecedentes de que se disponga en ese momento. De esto formo, se ha dispuesto que
el juez deberá pronunciarse de inmediato, oralmente y en la misma audiencia, de las excepciones de incompetencia del tribunal, falto de capacidad o
de personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, prescripción
o de aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que se hayan
incorporado antecedentes al proceso que posibiliten este pronunciamiento
o bien ellos sean de pública notoriedad. Por otro parte, trotándose de excepciones distintas a los mencionadas supra, el tribunal deberá tramitarlas
conjuntamente y resolverlas en la sentencia definitivo.
5.
En el evento que en la audiencia preparatoria el juez rechace las excepciones, se seguirá con la sustanciación normal del juicio, restándole a la parte
afectada por la resolución la posibilidad de interponer recurso de reposición
en contra de esta decisión, lo que deberá realizar de manera oral e inmediatamente después de que se haya pronunciado.
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CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
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6. Por otra parte, si se acoge alguna de las excepciones indicadas en el apartado 4º) y que es de aquellas que puede ser subsanada, se otorgará a la parte
el plazo de cinco días para corregir los defectos u omisiones que contenga
la demanda, bajo el apercibimiento de poner término al juicio en caso que
ello no se lleve a cabo . Ahora bien, si se trata de una excepción respecto
de la cual no cabe subsanación, como sucede con la incompetencia del tribunal, la caducidad o la prescripción, solo la resolución que la acoja podrá
ser apelada 7 , situación que está en armonía con lo previsto por el art. 476
CT, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al
juicio o hace imposible su continuación. Debe destacarse que en este caso
particular el recurso de apelación deberá ser presentado oralmente en la
misma audiencia, será concedido en ambos efectos y resuelto en cuenta por
la Corte de Apelaciones respectiva .
7. Un supuesto distinto a los anteriores, consiste en que el demandado no conteste la demanda. En ese escenario el juez, al momento de dictar la sentencia definitiva, podrá estimar que el demandado ha admitido tácitamente los
hechos contenidos en la demanda . Sobre este punto, debe remarcarse que
se ha resuelto que la facultad que se le confiere al juez en este supuesto no
exime de toda carga probatoria al actor, de modo que la contestación de la
demanda no implica que necesariamente se omitirá toda la fase probatoria
del juicio y se dictará sentencia en la audiencia preparatoriaª .
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ElDerecho
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8. la misma regulación anterior se aplica en caso que el demandado conteste
la demanda pero no niegue algunos de los hechos contenidos en ella, de
modo que el juez podrá tenerlos como tácitamente admitidos al momento de
pronunciar la sentencia definitiva .
9. Ahora bien, si el demandado toma la decisión de allanarse totalmente a la demanda, no existirán cuestiones de hecho ni derecho controvertidas, de manera
que el juez deberá dictar sentencia definitiva de inmediato en la audiencia
preparatoria . Por otra parte, si el allanamiento es solo parcial, de modo que el
demandado acepta algunos aspectos de la demanda pero se opone a otros,
se continúa con la tramitación del proceso solo en esta última parte, dictándose sentencia definitiva de inmediato en lo que se refiere al allanamiento. Esta
sentencia se entenderá ejecutoriada para todos los efectos legales, particularmente, para proceder de oficio a la ejecución de lo establecido en ella.
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Esta restricción recursiva fue objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Constitucional, Re
Nº4.034-17 (LTM 16024521), de 26 de marzo de 2019, en la que se declaró la inaplicabilidad de la>
expresiones "solo" y "aquella que las acoja'' contenidas en el inciso sexto del Nºl del art. 453 CT, atendida la desigualdad procesal que genera entre las partes.
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nºl.244-2018, de fecha 12 de febrero de 2019 (LD.
17556951).
Conciliación: Ju
juez debe propon
juicio a través de
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m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
719
1O. Una vez agotada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, lo que significa que les propondrá bases de acuerdo, instándolos
a terminar el proceso por esta vía . Las opiniones que el juez emita sobre el
asunto en esta etapa no constituyen una causal de inhabilitación para seguir
conociendo del mismo. Si se produce una conciliación , sea total o parcial,
se deja constancia del acuerdo en un acta y se estima lo conciliado como
sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Si la conciliación es
parcial, se deberá continuar con la sustanciación del juicio en los aspectos
que no han sido acordados .
11. Finalmente, debe apuntarse que si ninguna de las partes asiste a la audiencia
demandado no conde dictar la senten. ido tácitamente los
debe remarcarse que
en este supuesto no
contestación de lo
la fase probatorio
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ecido en ella .
preparatoria, pueden pedir por una sola vez, conjunta o separadamente, que
se fije un nuevo día y hora para su realización . Dicha solicitud debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se debió llevarse a
cabo . De no formularse esta solicitud, se pondrá término al juicio, disponiéndose el archivo de los antecedentes . Por otro lado, si es solo una o algunas de
las partes las que no comparecen a la audiencia estando legalmente citadas,
esta se celebrará solo con las que asistan, afectándole a aquellas que no
concurran todas las resoluciones que dicten, sin necesidad de ser notificada
posteriormente (art. 45 l CT) .
Esquema
Concepto: la audiencia preparatoria consiste en un acto oral al que debe concurrir
el juez y las partes del juicio, personalmente o representadas por sus letrados. Tiene por objetivo depurar y fijar claramente el contenido de la controversia entre las
partes, explorar la posibilidad de arribar a una conciliación, fijar los hechos probar y
determinar las pruebas que se rendirán en la audiencia de juicio.
Fallo de excepciones: en la misma audiencia preparatoria se deben resolver algunas
de las excepciones que pudo haber opuesto el demandado (ej. excepción de incompetencia, prescripción o caducidad), siempre que se cuente con los antecedentes
para ello.
Corrección de defectos formales: si el tribunal acoge una excepción que se refiera
a un defecto formal que pueda ser corregido, se otorgarán cinco días para hacerlo.
Tribunal Constitucional, Rol
ó la inaplicabilidad de las
Nº l del art. 453 CT, aren-
Conciliación: luego de conocer todos los argumentos y peticiones de las partes, el
juez debe proponer a las partes algunas bases de acuerdo, de modo de terminar el
juicio a través de este mecanismo. Con esto se evita continuar con la tramitación del
proceso y el pronunciamiento de la sentencia. Este acuerdo podrá ser total o parcial.
720
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
15.1.4. Audiencia preparatoria. Segunda parte: Actuaciones probatorias
Concepto
Una vez que, de resultar necesario, se han superado las deficiencias formales que
impedían la existencia de una relación procesal válida; se ha determinado el objeto de
la controversia -de modo que el tribunal ha podido conocer claramente cuáles son
los argumentos, fundamentos y pretensiones de las partes-; y no ha sido posible que
los comparecientes arriben a una conciliación, corresponde iniciar la etapa probatoria
del juicio. Para ello, en la misma audiencia preparatoria, se llevará a cabo una serie de
actos procesales tendientes a fijar claramente los hechos que deben ser probados como
asimismo las pruebas que se practicarán en la audiencia de juicio, las cuales podrán pro.moverse a iniciativa de parte o de oficio por el tribunal.
En síntesis, en este segundo gran momento de la audiencia preparatoria, ~ l tribunal y
las partes trabajarán en conjunto y activamente para configurar el cúmulo de elementos
probatorios que se pondrán a disposición del sentenciador en la audiencia de juicio. De
ahí que, como punto de partida, resulta de capital importancia que no existan errores en
la determinación de los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que concurren
en el caso respectivo, pues ese será el primer -mas no el único- parámetro de control
que se tendrá a la vista para aceptar o denegar el ofrecimiento de pruebas que hagan las
partes. Lo contrario conllevará una afectación del derecho a la prueba de los litigantes,
derecho que, entre otros aspectos, les permite traer al proceso todos los elementos que
les sirvan para acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión 9•
Regulación normativa
Artículo 453 del Código del Trabajo, regulación de las actuaciones probatorias en
la audiencia preparatoria:
En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribuna l recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo
procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmed iato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por
concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
NIEVA (2014), p. 150.
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El Derecho Procesal Laboral : Procedimientos
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721
4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida
por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal,
fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al
conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas
por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa
o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de
derechos fundamentales(. .. )
6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un
plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por
el solo ministerio de la ley (. ..)
8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se
haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de
juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La
absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado
por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de
peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar
las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose
constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición
de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia
de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación
de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como
prueba . La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando
la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la
oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar
los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o
privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que
fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado
para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al
efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que
deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
1O) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del
lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los
hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número
1) y el número 2) de este artículo.
722
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
m
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de marzo de 2019, Rol N º
2098/2018 (LTM 17556958), sobre análisis sobre la pertinencia de la prueba (criterios):
CUARTO: Que, en el caso particular, la pertinencia de las pruebas debe determinarse sobre la
base de cuatro parámetros, que tienen que ver con la noción funcional de medio de prueba, con
el derecho de defensa, y con la de thema probandi, a saber:
i) La teoría del caso de cada parte, expresada en los escritos de demanda y contestación, y,
eventualmente, la carta de despido cuando la hay, y que tengan relación con la eventual sentencia definitiva. Fundamentalmente, porque la sentencia debe acoger o rechazar la demanda,
según las aseveraciones de las partes en la pretensión del demandante y las excepciones y justificaciones del demandado, ya que ellos son la base de la fijación del thema probandi, mirando
la normativa aplicable.
ii) Los puntos de prueba o los hechos a probar, como resumen del thema probandi:
iii) La relación del contenido del medio probatorio con los escritos de las partes, en tanto la
noción de medio probatorio funcional hace que aquél constituya una razón para establecer un
hecho aseverado como verdadero y así con el derecho de defensa de cada una de las partes, en
tanto las facultades que tienen las partes para influir decisivamente en la formación del juicio
final sobre la fijación de los hechos y la aplicación del Derecho.
iv) El potencial o el concreto resultado del fallo, de acuerdo a derecho, por razón del impacto
que el medio probatorio tendrá o tiene sobre el enjuiciamiento definitivo de aplicación de las
normas. Esto depende del momento en que se esté evaluando: si es antes de su aplicación,
se enjuicia de acuerdo al potencial impacto respecto a los supuestos fácticos de las normas
legales cuya aplicabilidad esté en correlación con los hechos invocados por las partes en sus
escritos base; si es después de aplicada, respecto al uso efectivo de los medios de prueba y el
razonamiento realizado sobre los hechos en relación con aquéllos para la fijación o descarte
de los hechos relevantes. Con una limitación, en este último caso, en tanto hayan sido in vocados en los escritos base de su teoría del caso, por virtud del principio de la congruencia,
de manera que un hecho o circunstancia no invocada podría carecer de relevancia en la
discusión forense.
Quinto: Que, en el caso cuestión, la resolución de exclusión de prueba por parte del tribunal a
qua, no tuvo en cuenta precisamente los factores determinación de la pertinencia.
1) En efecto, la primera cuestión a que el tribunal debe atender es a la teoría del caso de cada
parte. En el caso examen, ambas teorías del caso son incompatibles. En tal sentido, la teoría del
caso del demandado era la negación de la relación laboral entre las partes, entregando como
justificación de la misma, en que existía una relación de sociedad informal, una asociación ciL
trabajo entre la actora y la dueña de la empresa empleadora, junto con el marido de la actora, Horacio Pizarra. De esta manera, son potencialmente relevantes las comunicaciones entre
Horacio Pizarra y la dueña de la empresa pretendidamente empleadora, en tanto en cuant
puedan entregar razones para que la parte demandada pueda dar por acreditada su teoría
caso, la cual es incompatible con la teoría del caso de la demandante de que no existiría
sociedad sino una relación laboral.
situación.
De igual forma.
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de la empresa.
0.:-TRERA R OJA
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
723
Sentencia Corte Suprema, de fecha 12 de abril de 2018, Rol Nº 35159/2017 (LTM
16126422), sobre prueba obtenida a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales (contenido del derecho a la privacidad):
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Sexto: Que, ya explicitado el marco teórico, conviene recordar las circunstancias en que los
demandantes obtuvieron la prueba tachada de ilícita, de acuerdo a la determinación fáctica
hecha por el juez del grado:
- La grabación fue obtenida en el contexto de una reunión realizada en dependencias de la empresa denunciada, a propósito de un requerimiento de trabajadores descolgados del proceso de
huelga con el fin de obtener información de sus respectivas situaciones laborales, las que fueron
respondidas por el Sr. Valdés Hernández, mandatado por la denunciada para dar respuestas a
las inquietudes de los referidos trabajadores.
- En dicho contexto, uno de los asistentes procede a grabar la reunión sin conocimiento del
mencionado Sr. Valdés, dando origen a la evidencia impugnada.
- En las dependencias de la empresa no existe ni expresa ni implícitamente ninguna prohibición de ingresar con aparatos que permitan obtener grabaciones como lo son los teléfonos
móviles.
- No se hizo advertencia por ninguno de los partícipes a la reunión que ésta tuviera un carácter
de reservada.
- Solamente se abordaron temas laborales relativos a la situación que enfrentaban los trabajadores descolgados del proceso de huelga.
Por otra parte, si bien no es un hecho fijado en la sentencia, de acuerdo a lo reconocido por
el propio demandado en su recurso de nulidad, en la reunión participaron "no más de ocho
trabajadores".
Finalmente, no existe controversia respecto a que la huelga se inició el 30 de mayo de 2016 y
se extendió hasta el 26 de julio del mismo año, fecha en que se suscribió entre la empresa y el
sindicato un contrato colectivo de trabajo.
Séptimo: Que, analizadas las circunstancias en que fue obtenida la grabación es posible establecer que, al igual que en la sentencia de contraste, el emisor de las comunicaciones, si bien
subjetivamente tenía la expectativa de que sus dichos no serían grabados y luego diseminados,
aquella no puede ser calificada, objetivamente, como una razonable.
En efecto, cabe atender en primer lugar al contexto en que se desarrolla la conversación; en el
marco de una huelga prolongada, con la empresa y sus trabajadores sumidos en un grave confli cto, sin que, pese a lo extenso de la paralización, lograran acercar posiciones. Ello daba luces
de que la conversación se desarrollaría en un clima más bien confrontacional o, al menos, no
de confianza. Desde luego, los interlocutores eran trabajadores aún pertenecientes al sindicato,
que recientemente habían depuesto la huelga y requerían información de la empresa respecto
de su situación laboral.
A la reunión asistieron varias personas, magnificando el riesgo de que cualquiera de ellas
divulgara el tenor de lo discutido en ella, más aún cuando lo que se comunicaría era de índole
netamente laboral y, por ende, resultaba de interés para el resto de los integrantes de la entidad
sindical, circunstancia que se ve ratificada al observar que ésta fue una de varias reuniones
que sostuvo el representante de la empresa con distintos grupos de trabajadores en similar
situación.
De igual forma, no se advirtió a los asistentes que se trataba de una conversación de carácter
reservado -y por su tenor, claramente no lo era- sino que, por el contrario, se trataba de una
reunión "informativa" que, de un momento a otro, tomó el cariz de un acto de flagrante injerencia en la autonomía sindical por parte de quien personalizaba en ese momento los intereses
de la empresa.
724
CRISTIAN CoNTRERAs R OJAS
1
m
EIDerecho
De ahí que la creencia equivocada del representante del empleador de que todas las expresiones que
profirió en el mencionado encuentro no serían reproducidas a terceros por alguno de sus interlocutores, no resulta suficiente para estimar que tenía una razonable expectativa de privacidad respecto
de que sus dichos no trascenderían de la reunión, y que ninguno de los trabajadores que fueron parte del diálogo -que, valga la pena reiterar, se desarrolló en medio de un proceso de huelga- podría
tomar la precaución de registrar, sin advertencia previa, lo comunicado por la empresa.
Por último y sólo a mayor abundamiento, no puede omitirse del análisis el contenido relevante
de la garantía que se denuncia vulnerada, el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada, de acuerdo a los conceptos esbozados en el motivo quinto de este fallo. Contrastadas tales
nociones con las expresiones subrepticiamente grabadas, resulta evidente que éstas últimas no
dicen relación con la esfera privada de quién las emitió ni constituyen, en caso alguno, el develamiento de algo reservado a su ámbito más íntimo y, en consecuencia, aún de estimar como
razonable la expectativa de privacidad alegada, no podría considerarse que la grabación ha
implicado una afectación sustancial a las garantías individuales ya mencionadas, presupuesto
indispensable para que una alegación de exclusión probatoria por ilicitud pueda prosperar.
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 11 de enero de 2019, Rol Nº
1641/2018 (LTM 17556959), sobre exclusión de la prueba en razón ~ue
se ha obtenido a través de actos que implican violación de derechos fundamentales:
Primero: Recurre de nulidad la parte demandante invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales
en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia.
Indica que se infringió la garantía relativa al debido proceso, consagrada en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, pues el tribunal habría excluido prueba que
debió ser incorporada y rendida en la audiencia respectiva, a saber, un audio relativo al momento del despido de la trabajadora, con el fundamento de que vulneraría la garantía relativa
a la vida privada, lo que señala que generó indefensión para la parte demandante, arguyendo
que en ningún caso vulneraría la garantía referida a la recepción del mencionado audio, ya
que este habría sido grabado con el celular de la trabajadora, en las dependencias del centro de
salud y estética, sin estar prohibida la grabación en tal lugar.
En consecuencia, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se ordene la recepción del audio ofrecido por la parte demandante en la audiencia preparatoria, y se continue
luego con la tramitación del juicio.
Segundo: Que, el artículo 453 Nº 4 del Código del Trabajo señala que: "Con todo, carecerar.
de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las prueba:,
que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícit
o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales". Que sin entrar a
discusión de si la norma contempla claramente o no dos alternativas de exclusión de prueb.;
transformándola claramente en la de mayor amplitud en el derecho chileno si se compara
las normas procesales penales (artículo 276 del Código Procesal Penal) o de familia, (artí
31 de la Ley sobre Tribunales de Familia), sino que, asilándose en el extremo del artículo"
tivo a los derechos fundamentales, como sí sucede en las dos normas mencionadas, en este
el derecho a la vida privada, es que debe analizarse el caso.
Que la prueba ordenada excluir por el a quo consiste en una grabación de una convers
telefónica entre la actora y la empleadora, realizada sin el consentimiento y conocimientD
esta última.
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111
El Derecho Procesal Laboral: Procedimienros
725
a una llamada privada que se realiza a una persona determinada, el emisor de la misma tenía
la razonable expectativa de que sus dichos no serían grabados.
En efecto, no se trata de una reunión con asistencia múltiple, en que la posibilidad de grabación es altísima, respecto de la cual, entonces, no se puede sostener una similar expectativa que
en el caso anterior, que es, precisamente, la situación de autos.
Dispone nuestra Carta Fundamental que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Colisiona
con este mandato constitucional, una sentencia que se fundamente en prueba obtenida con
lesión de derechos fundamentales, como es el caso.
En consecuencia, el Tribunal no ha infringido el debido proceso, al excluir la grabación que se
pretendió incorporar, sino que, por el contrario, se limitó a dar cumplimiento a una disposición
legal que resguarda derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, límite de exclusión en que coinciden los sistemas procesales en materia penal y de familia.
A mayor abundamiento no existe en autos antecedentes que acrediten una constancia en Carabineros ni un reclamo por el despido verbal ante la Inspección del Trabajo, gestiones que normalmente se ejecutan en este tipo de despidos. Por lo expuesto, el arbitrio debe ser rechazado.
Sentencia Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha 14 de mayo de 2021, Rol
Nº16/2021 (LTM 25123166), sobre la facultad del juez de hacer efectivos los apercibimientos y la exclusión de documentos:
5° Que respecto a la absolución de posiciones, el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, en lo
que interesa, establece que si el citado a confesar diere respuestas evasivas, ''podrán presumirse
efectivas," en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la
demanda o contestación, según corresponda y, en lo que toca a la exhibición documental ordenada por el tribunal, el artículo 453 Nº 5 señala que si se omite la presentación de instrumentos
que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, ''podrán estimarse probadas" las
alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada;
6º Que, en tal escenario y sin perjuicio de las razones que entrega el tribunal para desestimar
los apercibimientos solicitados y que estos sentenciadores comparten, lo cierto es que no se
configura la causal traída en el recurso, desde que la normativa que se dice conculcada, en lo
que atañe a la confesional y exhibición de documentos, solo establece una prerrogativa para
el Tribunal -no una obligación- en cuanto a hacer efectivo los apercibimientos en caso de
respuestas evasivas y no exhibición documental, lo que en este caso y, en uso de esa facultad,
fue desestimado, luego, la negativa que se reprocha, independiente de las razones que consigna el tribunal, tiene respaldo en esas disposiciones legales, de manera que el ejercicio de una
f acuitad que el legislador concede a los jueces obsta a la configuración de esa causal, máxime
si la decisión que desestima los apercibimientos aparece debidamente fundada, con lo cual la
presente arista del recurso no puede prosperar(. .. )
8º Que la norma que se dice conculcada establece que "la impugnación de la prueba documental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de
juicio", de lo cual se infiere que el sustento de la objeción debe formularse en tiempo y forma,
esto es, una vez incorporada al pleito, cuestión que no se hizo, ya que -como señala el sentenciador- tal exclusión se solicitó en el alegato de clausura, es decir, una vez rendida la prueba
de las partes, de manera que razón asiste al juez al desestimar la pretensión del reclamante, ya
que su admisión en dicha etapa infringe el principio de bilateralidad de la audiencia, privando
al contendor de su derecho a debatir respecto a su pertinencia.
726
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
m
1
ElDerecho
Cuestiones útiles
7.
cías probalcrilil
1. De no conseguirse una conciliación total entre las partes, el juez deberá de-
8. Acto seg ·
terminar si existen hechos que requieren ser probados, es decir, recibirá o
no la causa a pruebo dependiendo de la presencia de hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos. De no haber, dictará sentencia definitivo en lo
audiencia preparatorio . En contra de la resolución que no dé lugar a lo recepción de lo causa a prueba podrá intentarse recurso de reposición, el que se
debe interponer oralmente, de inmediato y ser resuelto de igual formo.
lizarse
inmedioo
9.
2. Siendo procedente la recepción de la causa a pruebo, el juez pronunciará
una resolución en que fijará los hechos a ser probados. Dicha resolución podrá recurrirse de la misma forma indicada en el punto anterior, con el objetivo
de que la causo no seo recibida a prueba o bien que se agreguen, eliminen
o modifiquen los hechos que deben ser probados.
3. Una vez definidos los hechos a probar, las partes deben señalar las pruebas
de que se valdrán en la audiencia de juicio, las que podrán estar referidas a
cualquier elemento de convicción, estén o no regulados en la ley. Cada una
de las pruebas ofrecidas será sometida a un control de admisibilidad a cargo
del juez. De esta forma, no se admitirán las pruebas que no tengan relación
directa con el asunto controvertido, no sean necesarias para su resolución,
hayan sido obtenidas directa o indirectamente por medios ilícitos 10 o a través
de actos que impliquen violación de derechos fundamentales 11 .
conciliación to
la fase probaco
sustanciales, patind
las pruebas solo
ricas que han
4. El juez rechazará mediante resolución fundada las pruebas que estime inadmisibles, resolución contra la que solo se podrá recurrir de reposición en la
misma audiencia (art. 429 inc. 2º CTJ .
5. Cada parte podrá pedir solo una vez la prueba de absolución de posiciones.
Al absolvente se le notificará en la misma audiencia la resolución que lo cita
a declarar en la audiencia de juicio.
sitos p ara er p
pruebas que o
el juez podrá ,rl,.,....__
6. Solo se accederá a la petición de oficios cuando a través de ellos la parte pretenda obtener información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos
materia del juicio, de parte de personas, entidades públicas o privadas. Esta
información deberá evacuarse en un plazo no menor a tres días antes de la
audiencia de juicio. El mismo plazo se aplicará a los informes periciales.
Prueba de oficio:
se encuentra p
ciativa- l as pru
flicto, en cuyo
-'"
defensa de las ~·-
12
10
11
GARC ÍA (2013), pp. 13 y ss. También ver: FERNÁNDEZ (2021), pp. 578-582.
JARA (2011), pp. 118 y ss. También ver: CONTRERAS y PALOMO (2017b), p. 60.
13
14
Sobre este p unto,
_ •
(2003), p. 293; PICO
BORDALÍ et aL _ I
PALOMO y MAL
ONTRERAS ROJAS
1
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
727
7. Luego de determinar las pruebas que las partes estarán en condiciones de
aportar en la audiencia de juicio, el juez podrá decretar cle oficio las diligencias probatorias que estime necesarjasl 2 •
8. Acto seguido, se fijará la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá rea-
e juez deberá de-
es decir, recibirá o
lizarse dentro de los treinta días siguientes, quedando las partes citadas de
inmediato para concurrir en dicha oportun idad.
hos sustanciales,
o definitiva en la
dé lugar a la recepreposición , el que se
gual forma .
9. Después del término de la audiencia preparatoria, el tribunal despachará todas las citaciones y oficios que se hayan solicitado. Los testigos serán citados
a través de una carta certificada dirigida al domicilio indicado por la parte,
la que se deberá rem itir al menos ocho días antes cle la audiencia de juicio.
e ¡uez pronunciará
cha resolución por or, con el objetivo
agreguen, eliminen
Esquema
señalar las pruebas
estar referidas a
a ley. Cada una
sibi lidad a cargo
o tengan relación
ro su resolución ,
1 1citos 10 o a través
es 1 .
Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: si no es posible alcanzar una
conciliación total entre las partes, el juez deberá determinar si es necesario iniciar
la fase probatoria del proceso, etapa que solo tendrá lugar cuando existan hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos. Dicho de otra forma, la presentación de
las pruebas solo será necesaria cuando las partes discrepen en las afirmaciones fácticas que han hecho en la fase de discusión y estas integren en modo tan esencial la
controversia que sin su acreditación no podrá ser resuelta, o bien, sin ser esenciales al
conflicto se vinculan a él y son necesarias para la respuesta jurisdiccional 13 .
Admisibilidad de la prueba: consiste en un examen que el tribunal realiza a la
prueba ofrecida por las partes, a fin de determinar si ella cumple o no con los requisitos para ser practica en la audiencia de juicio. Dicho de otra forma, no todas las
pruebas que ofrezcan las partes podrán presentarse en la audiencia siguiente, pues
el juez podrá decretar su inadmisibilidad teniendo en cuenta razones como su impertinencia, inutilidad o que ella fue obtenida vulnerando derechos fundamentales.
de ellos la parte preco sobre los hechos
caso privadas . Esta
o es días antes de la
•mes periciales.
Prueba de oficio: además del ofrecimiento de pruebas que hagan las partes, el juez
se encuentra plenamente facultado para disponer de oficio -o por su propia iniciativa- las pruebas que estime conducentes para una acertada resolución del conflicto, en cuyo ejercicio debe respetar el marco fáctico del proceso y el derecho de
defensa de las partes 14 •
12
13
14
Sobre este punto, ver: PALAVECINO (2009), p. 84; MONTERO (1999), p. 15; ETXEBERRÍA
(2003), p. 293; PICO IJUNOY (2008), p. 112.
BORDALÍ et al. (2014), pp. 222 y ss.
PALOMO y MATAMALA (2012), p. 253.
728
CRISTIAN CoNTRERAS ROJAS
1
15.1.5. Audiencia de juicio (práctica de la prueba)
Concepto
La audiencia de juicio tiene por objetivo la recepción que las pruebas que han sido
decretadas previamente por el tribunal, ya sea a solicitud de las partes o de oficio por el
juez de la causa. Será en esta oportunidad en que las partes tratarán de acreditar la veracidad de las afirmaciones de hecho que introdujeron inicialmente al proceso mediante
la presentación de documentos, testigos, declaraciones de las otras partes, peritajes, oficios y/ o cualquier otro elemento de convicción que estimen oportuno.
Esta audiencia es un acto oral al que se le ha dado el carácter de etapa central del
procedimiento, toda vez que en ella se podrán a disposición del juez todos los elementos de información que le permitirán conocer la realidad de los hechos que motivan el
conflicto entre las partes 15 .
Regulación normativa
Artículo 454 del Código del Trabajo, desarrollo de la audiencia de juicio:
En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el
tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al
demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del
artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo
por causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o
compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la
audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que
si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el
15
ORELLANAy PÉREZ (2013), p. 233.
m
EI D
O ~TREA
ROJAS
1
ruebas que han sido
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sin causa justificada, o
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onas a que se refiere el
111
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
729
artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito
y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los
efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración
inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión
de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas
sin dificultad . El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas
que no cumplan con dichas exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como
ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que
se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar
será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro
por cada causa acumulada .
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de
testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resoluci ón del juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la
prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración
sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez,
en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo
las sanciones contempl adas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en fal so
testimonio .
No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a que se
refiere el número 9 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que
estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente
justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará
consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen
necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán,
asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de
juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite .
7) Si el oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3 no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación
en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el
730
CrusnAN CoNTRERAS ROJAS
1
Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo
dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal
determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo .
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las
observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones .
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá
ordenar a las partes que los aclaren.
1O) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse
cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá
el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la
mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
Jurisprudencia relevante
Sentencia Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 30 de abril de 2020, Rol
Nº240/2020 (LTM 25599495), sobre la importancia de cumplimiento del principio
de inmediación:
1º) Que el recurrente sustenta la causal de nulidad referida al haberse infringido el artículo
425 del Código del Trabajo -norma que transcribe-, toda vez que consta de la misma sentencia
recurrida que ella fue dictada por el magistrado Sr. Cristian Marce/o Urzúa Chacón, quien la
firma a través del sistema de firma electrónica avanzada, pero consta en el proceso que con
fecha 27 de febrero de 2020, el juez que dirigió la audiencia de juicio fue don Sergio Henríqu ez
Calinda, quien aparece como firmante de la misma, también con firma electrónica avanzada.
Manifiesta que con ello se vulnera la disposición legal mencionada, por cuanto en la situación
denunciada un juez distinto de aquel que dirige la audiencia de juicio dicta la sentencia, lo
que obliga a entender que las impresiones recibidas o las aclaraciones logradas han perdido la
eficacia que se pretende a través de la inmediación. Cita a cierto autor y reproduce el artículo
460 del señalado Código, el que también denuncia como infringido. Alude a la forma com o
ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y concluye señalando que confo rm e
a lo expuesto, se advierte en la sentencia definitiva el vicio denunciado, el cual tiene el efecto
de anularla, debiendo retrotraerse el proceso al estado de fijar una nueva audiencia de juicio
por juez no inhabilitado(. .. )
3°) Que el artículo 425 del Código Laboral, prescribe: "Los procedimientos del trabajo serán
orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, imp ulso
procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad." El inciso 2º,
agrega: "Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley." El inciso tercero, añade: "Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante
el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que p ermita
garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán vá lidos,
para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones.
incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella." (. .. )
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E!Derecho
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El D erecho Procesal Laboral: Procedimientos
731
5º) Que de los antecedentes del proceso, consta que la audiencia de juicio se llevó a efecto ante
el Juez subrogan te don Sergio Henríquez Calinda, con f echa 27 de febrero de 2020; en cambio,
la sentencia definitiva aparece suscrita por el Juez titular, don Cristian Marce/o Urzúa Chacón,
el día dieciséis de marzo del año en curso.
6º) Que por consiguiente, el reproche que se formula al procedimiento resulta ser efectivo, afectándose con ello no solo el principio de inmediación -que invoca la parte recurrente-, sino que
también se conculca el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie
por mandato del artículo 432 del Código del Trabajo, y además el artículo 4º de la Ley Nº
20.886, sobre Tramitación Electrónica y el artículo 8º del Acta Nº 85-2019 de la Excma. Corte
Suprema sobre la materia, todo lo cual obliga a acoger el arbitrio deducido y anular tanto la
sentencia recurrida como el procedimiento, en la forma que se dirá en lo resolutivo del presente
fallo.
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 16 de junio de 2017, Rol Nº
379/2017 (LTM 17556961), sobre la práctica de la prueba documental:
Quinto: Que el artículo 6º de la Ley 20.886, sobre presentación de documentos en juicio, distingue claramente entre los documentos electrónicos, cuyo no es el caso de autos y los documentos
cuyo formato original no sea electrónico. Dispone claramente que éstos último "podrán presentarse materialmente en el tribunal'', es decir, no ha prohibido a las partes aportar prueba
documental en su formato material, físico. La norma agrega en su inciso tercero, que "los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia
en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso
de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de
almacenamiento de datos electrónicos".
El legislador se pone en la situación de que esa copia no se entregue en el tribunal en la oportunidad procesal pertinente etapa de prueba o en la eventualidad de que existiendo o sea una
vez incorporada se observe disconformidad substancial entre aquella y el documento incorporado; en tales hipótesis, la norma señala que ''el tribunal ordenará, de oficio o a petición
de parte, que se acompañen las copias digitales dentro de tercero día, bajo apercibimiento de
tener por no presentado el documentos o título ejecutivo respectivo". Es decir, la intención del
legislador no ha sido impedir o entorpecer el derecho de las partes a rendir prueba documental
en formato original de papel, tampoco lo ha sido rechazar ese medio de convicción por la sola
circunstancia de no adjuntar la referida copia en un formato digital. En consecuencia, cuando
el sentenciador hace aplicación del apercibimiento en los términos anotados previamente, se
aparta de la norma legal, pues desconoce su tenor literal y crea una situación procesal que la
ley no contempla.
Sexto: Que de la norma transcrita ha de concluirse, entonces, que con miras a respetar el
principio de inmediación que informa cada uno de los procedimientos laborales regulados en
el Código del Trabajo, las partes litigantes tratándose de documentos no electrónicos pueden
optar por acompañarlos en su formato original, pero deberán además incorporar una copia
digital de ellos a través de la Oficina Virtual del Poder Judicial o bien entregar en el tribunal
un dispositivo de almacenamiento de datos de esa naturaleza que lo contenga. En el caso de
autos, la atenta lectura de la resolución de 31 de enero de esta anualidad, lleva a concluir que
el tribunal citó a las partes a la audiencia única del procedimiento monitorio, requiriendo a
las partes presentar "al inició de la audiencia la prueba documental digitalizada", ordenando
igualmente acompañarlos en formato de papel para su cotejo. Lo anterior desde ya evidencia que esa exigencia se aparta del contenido de la norma que se revisa por cuanto altera el
procedimiento, pues ordena proceder a revisar la prueba como si se tratara de un requisito de
admisibilidad que no es tal. En efecto, si la audiencia es de conciliación, contestación y prueba,
732
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
el juzgador ha de permitir a las partes aportar su prueba, en la etapa procesal de rigor, sin que
se encuentre autorizado para alterar las normas de procedimiento y mucho menos para desestimar la acción con total prescindencia de las etapas del juicio.
Séptimo: Que la norma que se analiza no alteró el orden consecutivo procesal, ni modificó los
procedimientos vigentes; en efecto, la ley 20.886, crea la tramitación electrónica de causas en
función a los procedimientos judiciales en actual vigor, lo que lleva a concluir que las disposiciones de la nueva ley deben ser interpretadas en armonía con las reglas procedimentales en
busca de lograr la coherencia entre todas ellas. En el caso de autos ha de conciliarse la norma
del artículo 500, inciso quinto del estatuto laboral que regula, para ciertas materias, una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, con aquella que se contiene en el inciso
cuarto del artículo 6 de la ley 20.886, en orden a otorgar a las partes un plazo para dar cumplimiento a la obligación de acompañar copia digitalizada de un documento no electrónico. Lo
anterior obligaba al juez de la causa a conducir la audiencia de acuerdo a las formas procesales
y, por ende, a otorgar a la reclamante al tiempo de aportar su prueba en formato de papel la
posibilidad de exponer las razones por las cuales no disponía de la referida copia y a resolver
en consecuencia; el artículo 6º de La Ley 20.886 no autoriza al juez para rechazar la acción
inmediatamente y por esa sola circunstancia.
En este contexto, resulta evidente que al proceder el sentenciador en los términos que lo hizo,
se han vulnerado las normas del debido proceso, desde que se incumplieron las reglas del contradictorio, es este caso, conciliación, contestación y prueba, dejando a la parte reclamante en
la más absoluta indefensión por cuanto el sentenciador descartó la prueba del actor al tiempo
de iniciar la audiencia. En estas condiciones, la magistrada asignó a la norma del artículo 6º
de la Ley 20.886, una interpretación ajena a su texto, conculcando con ello las normas de los
artículos 425 y 500 del Código del Trabajo.
m
E1De
1.
2.
3.
Sentencia Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha 3 de noviembre de 2014, Rol
Nº 80/2014 (LTM 17556979), sobre la facultad del juez de realizar preguntas a los
testigos:
DUODÉCIMO: Que relativamente al acoso a testigos y absolvente de la parte demandada,
del examen de las declaraciones de los testigos Karen Ferreira (presentado por el actor); Karen
Hernández (presentado por la demandada y que era Jefa de mesa) y testigo Ricardo Álvarez
(ofrecido por la parte demandada) se aprecia que los testimonios eran dirigidos con interrogaciones de índole asertivas e inductivas que aquellos respondían con un "si o un "no", es
decir, confirmar o refutar lo que señalaban. Por ejemplo, respecto de esta última testigo en el
momento que era interrogada la Juez le expresa al abogado: ''Abogado, tercera vez la misma
pregunta. Le voy a preguntar yo, porque la verdad es que necesitamos aclarar esto y lo antes
posible ..." y ante las preguntas que le formula la testigo responde, por ejemplo: "Es poco probable"; "Si es posible"; ''Al verla o tocarla"; "Es posible"; "No lo recuerdo"; "Debió haberse dado
cuenta"; "No o sé"; "Es posible, me hubiera dado cuenta". Luego la Juez se dirige al abogado:
'ya gracias, continúe", y cuando éste formula al testigo preguntas nuevamente la juez le señala:
''Abogado ya respondió esa pregunta, Dijo que era posible que no se haya dado cuenta". Le
contesta el abogado y la juez replica: "Entonces, por qué pregunta de nuevo, si ya le respondieron". A lo que el abogado expone: "Porque SS hace preguntas hasta que termina declarando
otra cosa". La respuesta de la Juez. ''A ver, espere un poquito, ¿usted cree que mis preguntas son
inductivas". Responde el abogado "SS. Estoy precisando". El detalle de cómo se llevó a efecto el
interrogatorio está descrito in extenso en el fundam ento quinto y demuestra la forma irregular
en que se desarrolló dicha prueba con múltiples interrupciones que sin duda hacen perder la
concentración del o de la testigo, como asimismo de quienes estaban presentes en la audiencia.
4.
s.
ºTRF RA
ROJA
1
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
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733
Lo anterior implica una vulneración a las reglas sobre interrogación de los testigos según lo
establece el artículo 454 del Código del Trabajo en su numeral sexto, por cuanto claramente se
puede apreciar que las preguntas que formulaba la juez a los testigos eran inductivas según se
expuso precedentemente.
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·;: :>.ira rechazar la acción
Cuestiones útiles
1.
La audiencia se inicia con la práctica de las pruebas ofrecidas por el demandante, para luego con tinuar con las del demandado y termi nar con la
decretada de oficio por el juez. Esta regla se altera en los procesos sobre
despido, en los que la audiencia de juicio debe comenzar con la ren d ición
de las pruebas del demandado .
2.
Se ha establecido un orden legal para la práctica de las pruebas, lo que no
impide que el tribunal pueda esta blecer uno diferente por causas justificadas.
Ese orden es: documental, co nfesional, testimonial y los otros medios ofrecidos .
~
~
•
términos que lo hizo,
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3. Respecto a la prueba documental, se debe señalar que, por así disponerlo
el art. 6 º de la Ley N º 20.886 que estableció la tramitac ión digital de los
procedimientos judiciales, los documentos electrónicos se deberán presentar
normalmente a través de la Oficina Judicial Virtual. Por su parte, los documentos cuyo formato original sea papel, podrán presentarse materialmente
en el tribunal, a menos que se trate de títulos ejecutivos, pues en ese caso
será obligatorio hacerlo de esta forma. Empero, tratándose de documentos
o títulos en papel, igualmente se deberá acompañar una copia digital de los
documentos a través de la Oficina Judicial Virtual o mediante la entrega en
el tribunal de un dispositivo de al macenamiento de datos electrónicos . De no
hacerse de esa manera, o si existiere una disconformidad substancial entre
la versión digi tal y en papel, se podrá ordenar a la pa rte que acompañe las
copias digitales correspondientes en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título. En todo caso, cuando
se trate de documentos declarados admisibles en la audiencia preparatoria,
tanto los documentos electrónicos como la copia digital de aquellos en papel,
deberán ser re mitidos a través de la Oficina Judicial Virtual antes del inicio
de la audiencia de juicio .
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4.
La pruebo documental se practicará mediante la lectura de la misma. Su impugnación u objeción se deberá realiza r oralmente en esta audiencia (si no
se hizo en la preparatoria).
S.
En caso que se hubiere decretado la exhibición de documentos, esta se deberá llevar a cabo en esta audiencia. Ahora, si la parte llamada a exhibir,
careciendo de causa justificada, no presenta los documentos que legalmente
deben estar en su poder, se podrán estimar probadas las alegaciones hechas
por la contraparte en relación con esta prueba (art. 453 reg la 5 CT) .
734
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
m
1
ElDerc:cho
6. A su turno, tratándose de la prueba confesional, la persona citada debe
concurrir personalmente a la audiencia, salvo que cuente con un mandatario especialmente designado para este objeto. Las preguntas se formularán
oralmente en la audiencia, sin que se admita la presentación de un pliego de
preguntas, las que deben ser claras, precisas y entendibles por el declarante,
pues de lo contrario serán rechazadas por el juez, de oficio o a petición de
parte (objeción) . Sin perjuicio de ello, el juez podrá realizar las preguntas
que estime pertinentes, como también ordenar al absolvente que precise o
aclare sus respuestas.
7. El absolvente será citado a declarar bajo el apercibimiento de que si no
comparece a la audiencia, sin causa justificada, o si concurriendo se niega a
declarar o da respuestas evasivas, el juez podrá presumir como efectivas las
alegaciones que se refieren a los hechos objeto de prueba y que la parte que
ha solicitado la declaración ha realizado en su escrito de demanda o contestación, según sea el caso . Con todo, las partes pueden alegar incidentalmente el surgimiento de un entorpecimiento que le ha impedido comparecer
a la persona citada , caso en el cual este incidente se tramitará y fallará en
la misma audiencia . Esta solicitud solo podrá aceptarse cuando se invoquen
hechos sobrevinientes y de carácter grave, escenario en que se tomarán las
medidas para realizar la diligencia probatoria en el plazo más breve posible, constituyendo una excepción a la regla de unidad del acto de práctica
de la prueba 16 •
8.
14. Term inado
de formo
rendida
puede SOi ,.~
respecti o
Por otra parte, el juez puede reducir el número de quienes absolverán posiciones, cuando exista una pluralidad de demandantes en el juicio y se haya
solicitado la confesión de muchos o todos ellos. Esta decisión se deberá
sustentar en que la declaración de todos los citados puede dar lugar a una
reiteración inútil de relatos sobre los mismos hechos.
9. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad , debiendo
Concepto: la aui1c:~
previamenre fu
partes y/ o dd juez.
de prueba que
batidos entre las
todos los elemen
el juez de forma expresa - y antes del inicio de su declaración- poner en
su conocimiento las sanciones que se contemplan para el delito de falso testimonio . Ellos solo podrán declarar ante el tribunal que conoce la causa y, en
general, se admitirán hasta cuatro testigos por cada parte (salvo que el juez
decida alterar esta cantidad atendida la naturaleza de los hechos que deben
ser probados, la existencia de una acumulación de autos o la inutilidad de la
declaración) .
Absolución de
partes solicita la
fesión judicial p
blece consecuen
con esta carga.
10. No procede la tacha de testigos 17, lo que en caso a lguno impide que las
partes realicen observaciones respecto a las ci rcunstancias personales del
testigo y la veracidad de sus declaraciones.
16
17
FERNÁNDEZ (2021), p. 656
Sobre las tachas, ver: CONTRERAS (2015), pp. 222 y ss.
18
19
PALOMO y MA
T~
L
RODRÍGUEZ (201 0 . : ~
,
\
(O NTRERAS ROJAS
1
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
735
11. los testigos contestarán las preguntas que les formulen el juez y las partes y
rsona citada debe
·e con un mandatan as se formularán
ón de un pliego de
- s por el declarante ,
· cio o a petición de
eo ·zar las pregu ntas
e nte q ue precise o
que tiendan al esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio 18 .
Estas preguntas no pueden ser asertivas, tampoco contener elementos que
determinen la respuesta ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto
de la prueba . El tribunal y las partes también pueden pedir o los testigos que
precisen o ociaren sus dichos .
12. Por otra parte, si no se han recibido opo rtunamente los oficios o informes
periciales que se ordenaron en la audiencia preparatorio y que se espera
aporten informac ión relevante al proceso, el tribunal podrá tomar medidas
inmediatas para obtener su aportación durante la audiencia. Sin embargo, si
no es posible cumplir lo ordenado antes del término de la audiencia, se citará nuevamente a las partes -para este solo efecto- en el plazo más breve
posible.
·ento de que si no
rri endo se niega a
r como efectivas las
y que la parte que
e dem anda o cone alegar incidenta lped ido comparecer
a mi tará y fallará en
cuando se invoq uen
e q ue se tomarán las
zo más breve posie l acto de práctica
13. De practicarse uno prueba no regulada expresamente en lo ley, el tribunal
determinará la forma de su incorporación , tratando de adecuarla al med io
de prueba más análogo .
14. Terminada la práctica de los pruebas, las partes podrán formular oralmente,
de formo breve y precisa, tonto las observaciones que les merezco lo prueba
rendida como sus conclusiones sobre el proceso. En este momento el tribunal
puede solicitarles que aclaren ciertos puntos acerca de lo debatido en el caso
respectivo .
Esquema
Concepto: la audiencia de juicio tiene por objetivo la presentación de las pruebas que
previamente fueron decretadas por el tribunal, cuya iniciativa pudo provenir de las
partes y/ o del juez. De esta forma, en esta oportunidad se practicarán todos los medios
de prueba que se hayan estimado adecuados para el esclarecimiento de los hechos debatidos entre las partes. De esta forma, al final de la audiencia el tribunal contará con
todos los elementos para reconstruir el elemento fáctico de la contienda.
e noce la causa y, en
e (salvo que el juez
s hechos que deben
o la inuti lidad de la
Absolución de posiciones: es un medio de prueba que consiste en que una de las
partes solicita la declaración de otra, mediante lo cual se pretende obtener una confesión judicial provocada, mediante interrogatorio y bajo juramento 19 . La ley establece consecuencias procesales negativas para la parte que no cumpla a cabalidad
con esta carga.
e uno impide que las
cia s personales del
18
19
PALOMO y MATAMALA (2011 ), pp. 49 1 y ss.
RODRÍGUEZ (2010), p. 205.
736
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
15.1.6. Valoración de la prueba y sentencia
Una vez que se han practicado todas las pruebas que habían sido decretadas en la
audiencia preparatoria, el tribunal está en condiciones de arribar a las conclusiones
fácticas y jurídicas que servirán para sustentar la sentencia del caso. Para ello, deberá
comenzar por valorar las pruebas rendidas, lo que implicará realizar un ejercicio intelectual tendiente a determinar si las pruebas que se han practicado en la audiencia de
juicio cumplen con la calidad necesaria para permitirle sustentar sus conclusiones sobre
los hechos debatidos, de modo que podrá dar por acreditados ciertos hechos y, a partir
de ello, determinar las normas jurídicas que resulten aplicables para resolver el caso.
m
EIDr
cisión, el cuaJ
como asimismo::
Artículo 456
Este será el momento en que el tribunal debe determinar el mérito de cada una de las
evidencias, primeramente por separado y luego de forma conjunta, de modo que la interrelación y coherencia entre las pruebas le permita descartar o confirmar las hipótesis
fácticas que le fueron presentadas por las partes. Para este ejercicio debe tener presente
que el legislador laboral ha optado, desde hace más de 35 años 20 , por el sistema de la
sana crítica21 , de modo que se deja en manos del sentenciador la elección del parámetro
de control que le servirá para determinar el mérito o peso de cada prueba que se ha
aportado al proceso, estableciendo como límite la no contravención de los principios de
la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
De esta forma, la normativa procesal establece que el juez podrá asignar valor o desestimar cada una de las pruebas que se hayan practicado en la audiencia de juicio, debiendo expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le
sirvieron para ello, siendo completamente libre en la determinación estas razones, cuestión que, en todo caso, no lo habilita para actuar irracional, subjetiva o arbitrariamente.
Hecho lo anterior, la conclusión probatoria que convence al sentenciador debe
construirse teniendo en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión que exista entre las pruebas y los antecedentes que se utilicen en el
proceso.
Como se exige usualmente en todas las sedes procesales, el ejercicio anterior debe
aparecer claramente consignado en el texto de la sentencia, pues ese constituye el único
mecanismo de control real sobre el cumplimiento de esta exigencia por parte del sentenciador. Lo propio ocurre con el entramado jurídico que le sirve de sustento a la de-
20
21
En efecto, este sistema probatorio fue introducido en la justicia laboral por el art. 40 de la Ley N º l S.510,
publicada el 14 de mayo de 1986.
CONTRERAS (2015), PP· 140 y SS .
Sentencia Co
933/ 2018 (LTAI
elemento de sana
r:
Co. ·rRERAS ROJ AS
1
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
737
cisión, el cual puede estar compuesto de normas jurídicas nacionales e internacionales,
como asimismo por principios de derecho o de equidad.
Regulación normativa
a las conclusiones
o. Para ello, deberá
un ejercicio inteo en la audiencia de
conclusiones sobre
o hechos y, a partir
resolver el caso.
·to de cada una de las
, de modo que la inonfumar las hipótesis
· ·o debe tener presente
, por el sistema de la
cción del parámetro
da prueba que se ha
·on de los principios de
amente afianzados.
asignar valor o desaudiencia de juicio, deo de experiencia que le
Artículo 456 del Código del Trabajo, valoración de la prueba:
El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 459 del Código del Trabajo, contenido de la sentencia:
La sentencia definitiva deberá contener:
1. El lugar y fecha en que se expida;
2. La individualización completa de las partes litigantes;
3. Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
5. Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los
principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación,
si ello fuere procedente, y
7. El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el
tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los
requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.
al sentenciador debe
d, precisión, concorque se utilicen en el
jercicio anterior debe
e constituye el único
cia por parte del sen·e de sustento a la de-
Jurisprudencia relevante
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha S de octubre de 2018, Rol Nº
933/ 2018 (LTM 17597473), sobre infracción al principio de razón suficiente como
elemento de sana crítica:
Sexto: Que, el recurso interpuesto por la demandada, cumple el imperativo que en forma reiterada ha señalado esta Corte, en orden a indicar expresamente los principios que se habrían infringidos por el tribunal a qua, al momento de valorar la prueba, señalando el principio de la razón
suficiente, que integra las reglas de la lógica. Pero no sólo se limita a enunciarlo en forma genérica
o a citar la doctrina que lo defina, sino que funda dicha infracción señalando cómo se produjo la
vulneración, los hechos concretos que fueron comprometido por esa circunstancia la existencia de
un régimen de subcontratación y la forma como ello ha influido en lo dispositivo del fallo.
738
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
Séptimo: Que, en tal sentido, el recurrente alega que se infringido el principio de razón suficiente. Según este principio, no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna
enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo.
Aunque estas razones en la mayor parte de las cosas no pueden ser conocidas por nosotros.
El principio de razón suficiente nos da respuesta a una exigencia natural de nuestra razón,
según la cual, nada puede ser nada más ''porque sí", pues todo obedece a una razón, y debe ser
suficientemente fundado.
Octavo: Que, para determinar si se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, como también, la forma como se ha producido tal infracción es necesario analizar las razones que expuso
tribunal a quo en el fallo recurrido, para establecer los hechos; y la razonabilidad de los fundamentos que expuso para concluir que, el hecho que alega el recurrente comprometido, no pudo
ser acreditado. Para ello es necesario considerar lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales, la forma como ha considerado la prueba rendida y los hechos que dio por asentados.
Noveno: Que, el tribunal fijó, como se lee del motivo sexto, como un hecho a probar, "4. Existencia de un régimen de subcontratación. En particular, existencia de alguna relación contractual entre las demandadas, con respecto a los servicios prestados por la demandante. Continuidad de los servicios y periodos en que se prestaron.
A su vez, en el motivo noveno, el fallo reconoce que la demandante rindió, como prueba documental, entre otros, las liquidaciones de remuneraciones de la actora, de los mes~
de noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y abril de 2017; luego señala que, sobre la
confesional, que accede a hacer efectivo el apercibimiento legal del representante legal de Andes
Airport Services S.A. y Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., conforme al artículo
454 Nº 3 del Código del Trabajo. Reconoce que también rindió la testimonial, declarando doña
Joba Benavides Navarrete, quien señaló, en lo pertinente, que conoce a la actora, ambas eran
operarias de aseo y trabajaban para Lyon en la empresa Andes Airport Service, agregando que
la actora trabaja en el aeropuerto.
Décimo: Que, en tal sentido, la valoración que hace el tribunal a quo en el párrafo final del motivo décimo séptimo, para desestimar la acreditación del régimen de subcontratación respecto de
Andes Airport Services, vulnera las reglas de la lógica, puesto que el juez de la causa luego basa
su conclusión en que no basta para acreditar la existencia de un acuerdo contractual entre Lyon
Servicios Limitada y Andes Airport Services, la sola confesión ficta de las demandadas, ello por
cuanto, tal aseveración no es efectiva, existiendo otros medios de prueba que acreditan el vínculo
entre las señaladas empresas demandadas, como se señaló en el motivo precedente, las que, de
haberlas apreciado en su conjunto, la habría llevado a concluir la existencia de dicho vínculo.
Undécimo: Que, en consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia con infracción manifiesta
de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto
que se vulneraron las reglas de la lógica, dado que precisamente para resolver la cuestión controvertida, el tribunal a quo contó con otros medios de prueba, además de la confesión ficta de
los presentantes de las demandadas, los que no valoró en su sentencia, limitándose a señalar
que no bastaba con aquella confesión".
m
Sentencia Co
Nº 783/2018 (LDI ¡ rendida y expresar e
Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 30 de noviembre de 20 1
Rol Nº 497 /2018 (LTM 17597474), sobre el deber de motivar o fundamentar la sentencia definitiva:
QUINTO: Que, de la sola lectura de la sentencia dictada en la presente causa, puede adverti
que ésta carece de toda fundamentación o motivación, exigencia prevista en el artículo 459 _
4 del Código del Trabajo.
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El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
739
En efecto, el juez de primer grado, luego de copiar la demanda y contestación de la misma en
los considerandos primero y tercero, expone en el motivo cuarto, lo ocurrido en la audiencia
preparatoria, con el llamado a conciliación que no se produjo, y la decisión de recibir entonces
la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, que
se consignan.
En el apartado quinto enumera y describe la prueba incorporada por la parte demandante, y
lo mismo consigna en el apartado siguiente, pero ahora referido a la prueba incorporada por
la demandada.
En el considerando séptimo transcribe el artículo 1698 del Código Civil.
Los fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo son los únicos que parecen referirse al
fondo de lo discutido en el juicio, pero de una manera genérica.
En efecto, si bien en los motivos octavo y noveno arriba a una conclusión, lo hace sin referirse
a algún medio de prueba en particular que conduzca a la conclusión y sin establecer los hechos
que estima probados; y lo más gravitante es que el sentenciador para establecer sus conclusiones, no apreció, no valoró los medios de prueba aportados al juicio, y menos expresó las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, conforme a las
cuales les asignó valor o los desestimó, como lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo. Por
otro lado, la conclusión asentada en el apartado décimo, tampoco contiene fundamentación
alguna, desde que, el sentenciador sin dar ra:?ones fundadas en hechos probados durante el
juicio ni menos argumentar en base a la o las normas jurídicas aplicables al caso en cuestión
pues ninguna se menciona siquiera resuelve rechazar la demanda.
En conclusión, como es dable advertir, la sentencia recurrida carece de toda fundamentación
que permita explicar el razonamiento empleado por el juez de primer grado para alcanzar la
decisión a la que arribó, teniendo además muy presente que tampoco analizó toda la prueba
que las partes incorporaron en la audiencia de juicio, como era su deber, conforme lo exige el
numeral 4° del artículo 459 del Código de ramo, pues como se dijo, solo enumeró y describió los
medios probatorios aportados por las partes, sin ponderarlos ni apreciarlos.
UNDÉCIMO: Que, si bien el artículo 478 inciso 2º del Código Laboral, establece que si se acoge
el recurso de nulidad fundado, entre otras, en la causal de la letra e) debe dictarse sentencia de
reemplazo, en este caso en particular ello no es posible, por cuanto la absoluta falta de fundamentación y de establecimiento de hechos que se dieren por probados, conduce necesariamente
a la nulidad de la sentencia y del juicio, y no a la dictación de la sentencia de reemplazo como
lo pide el recurrente.
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 11 de enero de 2019, Rol
Nº 783/2018 (LTM 17597480), sobre el deber del tribunal de analizar toda la prueba
rendida y expresar el razonamiento que sirve de sustento a las conclusiones probatorias:
noviembre de 201
Cuarto: Que el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo establece que "La sentencia definitiva
deberá contener: 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esta estimación;".
De lo anterior, es claro que pesa sobre el sentenciador efectuar una valoración o análisis de la
prueba que presenten sus partes, que ese análisis servirá, a su vez, para determinar cuáles hechos se dan por acreditados y, al mismo tiempo, para que las partes conozcan el razonamiento
del juez para arribar a esas conclusiones fácticas.
Quinto: En un somero análisis de la sentencia se puede advertir que en el motivo tercero el
sentenciador valora de la prueba documental presentada por el actor solo dos documentos,
que aparecen mencionados con los números 7 y 9. Sobre el resto de los documentos (que son
dieciocho) no hay ninguna referencia, ningún análisis ni valoración. En el mismo considerando
740
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
tercero, el sentenciador de base esboza que lo que verdaderamente se observa es una sucesión
de "contratos de honorarios" entre la municipalidad y señor Vergara desde principios del año
2015.
Los documentos valorados son un formulario de feriado legal, efectuado por el actor y una
licencia médica.
Sin embargo, el fallo les resta valor para inferir a partir de ellos una eventual relación laboral.
Luego, en el motivo cuarto, se refiere a la prueba documental presentada por la municipalidad,
que son doce en total, y de los cuales concluye que constituyen demostración irrefutable de la
naturaleza civil que siempre caracterizó la relación, resultando imposible que el señor Vergara
no se hubiere percatado de ello.
Posteriormente, en el motivo quinto aborda la testimonial presentada por la demandada (sic)
cuando en verdad corresponde a la prueba del actor. En el motivo sexto, indica que los testigos
de ambas demandadas ratifican que toda la relación se desarrolló dentro del ámbito civil; luego, alude a que ''el resto de la prueba aportada por las partes, o está en esa misma línea o bien
resulta intrascendente para alterar tal apreciación".
Enumera la prueba "restante" que es la de la segunda demandada y los documentos exhibidos
a solicitud del actor.
Sexto: Que, en consecuencia, como puede observarse, la estructura del fallo no satisface en
absoluto los requerimientos del numeral 4º del artículo 459 del Código del Trabajo . .
En primer término, no basta englobar en una frase genérica, un conjunto de antecedentes que
son distintos entre sí, pretendiendo que así se hace valoración probatoria. La expresión inicial
que utiliza el juez de base, en el considerando tercero, al señalar que''. .. los únicos (documentos) que podrían arrojar alguna duda acerca de la naturaleza de la relación contractual, son ..."
demuestra una apreciación incompleta, errada y de notoria falta de análisis valorativo, respecto del resto de los documentos presentados por el demandante, por lo que incide directamente
en el vicio que recoge la causal esgrimida.
Así, a modo de ejemplo, el juez de base omite referirse entre otros a una carta dirigida por el
actor a la Alcaldesa de Lampa; a la copia de bitácora en el Cuerpo de Bomberos; a las copias
sobre mensajes telefónicos, correos electrónicos y calendarios de días libres; al reclamo ante la
Inspección del Trabajo; al acta de conciliación ante ese organismo y al certificado de cotizaciones laborales emitido por AFP Hábitat. Lo peor es que tampoco explica por qué desestima
esos documentos.
Por lo tanto, ya es posible advertir la falencia del fallo en el análisis de toda la prueba rendida.
Séptimo: Un segundo aspecto de la causal, también objeto del arbitrio, es que el juez no determinó los hechos que estimó probados. Este requisito es ineludible para poder entender el razonamiento que hace el juez en este punto. Y tal como lo señala el recurso, no hay en la sentencia
una determinación precisa, concreta, pormenorizada en tiempo y espacio, sobre la relación que
ligó a las partes en el tiempo que señaló la demanda.
Por el contrario, la sentencia se dedica a enumerar la prueba aportada por las partes, a valorar
alguna de esas probanzas y a deslizar algunos comentarios sobre "lo que le parecen" al sentenciador parte de esos antecedentes.
Sin embargo, la determinación de los hechos asentados en el juicio exige más que eso. Se requiere una proposición categórica, asertiva, determinada en tiempo y espacio, ajena a consideraciones jurídicas, que especifique al tenor de la demanda y la contestación si se estableció o no la
cuestión controvertida. Nada de eso incorporó el sentenciador en su fallo.
Por el contrario, lo que el juez de base hace en el fallo es apresurarse a calificar una situación
o circunstancia que no especifica ni describe antes, con lo cual no se cumple tampoco con la
segunda exigencia del requisito que contempla el numeral 4° del artículo 459 citado.
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CoNTRERAS ROJAS
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111
El Derecho Procesal Laboral : Procedimientos
741
Por último, si no hay determinación de hechos probados en el juicio, menos hay un razonamiento judicial que permita saber cómo se llegó a esos acontecimientos. La sentencia se limitó
a valorar aisladamente algunos medios probatorios y a calificar una situación, a partir de esos
antecedentes, pero no reparó en que la estructura de la sentencia exige otros componentes,
esencialmente fácticos, los que simplemente no incluyó.
Por todo lo anterior, incurriendo el fallo en un deficiente raciocinio, que se desglosa en falta
de análisis de toda la prueba rendida, en la carencia de fijación de los hechos probados y una
ausencia de razonamiento para establecer esos hechos, la causal subsidiaria, alegada por la
recurrente ha sido debidamente comprobada.
Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 9 de diciembre de 2021, Rol
Nº469/2021 (LTM 25253176), sobre la importancia de la motivación y fundamentación de la sentencia definitiva:
PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra
e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 4, del mismo texto legal, por la
omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Argumenta que en el desarrollo de los hechos relativos
al término de la relación laboral, el tribunal incurre en gruesos y severos errores, por cuanto la
demandada sostuvo desde la contestación de la demanda que el término de la relación laboral
se produjo por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, el
caso fortuito o fuerza mayor, el día 12 de diciembre de 2019 a partir del día 31 de diciembre de
2019 y no el día 31 de diciembre de 2020 como quedara plasmado en el considerando quinto
de la sentencia recurrida, y de otro lado el trabajador afirma y sostiene que el término de la
relación laboral se habría producido el día 27 de enero de 2020, a través del auto despido (... )
CUARTO: Que, en relación con la primera causal invocada, ha de recordarse que las exigencias del artículo 459 del Código del Trabajo tienen un carácter primordialmente formal. Lo que
se quiere significar es que, primariamente, constituyen una condición de existencia, que buscan
asegurar que esos requisitos estén presentes en el fallo y que lo estén de un modo tal que permita
conocer las razones en que se apoya la decisión, porque de esa manera se legitima lo resuelto,
se posibilita su impugnación y el eventual control posterior, siempre que sea propiciado por los
medios y en la forma que la ley franquea a quien pretenda esa revisión.
QUINTO: En la especie, resulta que la sentencia impugnada contiene la fundamentación que
el recurrente echa en falta. Como demostración suficiente de ello se establece en la motivación
sexta, párrafo séptimo en forma clara y explícita - al razonar el señor juez del grado en el
sentido que: "En la especie, no cumpliendo la demandada con las formalidades para poner
término al contrato de trabajo, desde que no se acreditó el envió de carta de despido al trabajador, ni siquiera la existencia de la misiva, malamente el tribunal puede entender que existió
un despido en la fecha que la empresa indica, sin que pueda desvirtuar dicha aseveración el
comprobante de envío de carta generado por la Inspección del Trabajo, desde que el referido
instrumento no da cuenta del resto del cumplimiento de las formalidades que el artículo 162
del Código Laboral exige, sin que tampoco se haya esgrimido por la empresa la existencia de un
despido verbal ocurrido en la data que indica, sin perjuicio que no se acompañó antecedente
alguno que dé cuenta de esa circunstancia".
742
CRISTIAN CONT RERAS ROJAS
1
L\. _ _ _
Cuestiones
útiles_ ____,
lb\
_
1. La sentencia definitiva solo podrá ser dictada por el juez que presidió la audiencia de juicio, de modo que en caso que este no pudiera hacerlo -sea
por fallecimiento, destitución, suspensión, imposibilidad física o moral u otra
razón - la audiencia se deberá celebrar nuevamente.
m
EJDere
Derecho a una
debido proc
resolucion
jurídicos q
15.2. PROCEDI
2. La sentencia definitiva podrá ser dictada al término de la audiencia de juicio
o dentro de los 15 días siguientes, en cuyo caso las partes serán citadas a
una audiencia de lectura de sentencia con el objetivo de notificarlas del fallo .
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia hayan o no asistido a la
audiencia respectiva.
3. Tal como lo expresa el art. 458 CT, la sentencia definitiva debe pronunciarse
sobre todas las acciones y excepciones que hayan hecho valer las partes, a
menos que hayan sido resueltas con anterioridad (como en el caso de aquellas que la ley permite resolver en la audiencia prepa ratoria, según se expl icó
en el punto 15 . 1.3. supra). También se debe hacer cargo de los incidentes
cuyo fallo se haya reservado para esta etapa, pudiendo omitirse el pronunciamiento sobre las acciones y excepciones de las partes cuando los incidentes
sean previos e incompatibles con aquellas.
Esquema
Concepto: habiéndose practicado todas las pruebas, el tribunal debe asignar un valor a cada una de ellas, de modo de contar con los elementos que le permitan alcanzar conclusiones acerca de los hechos de la causa, en el sentido de optar por alguna
de las versiones de los hechos que se le han presentado. Esto constituye una parte
esencial de la sentencia definitiva que está llamado a pronunciar, en la que, además
de referirse a las pruebas y hechos del juicio, debe exponer sus fundamentos jurídicos y su decisión sobre la contienda y el pago de las costas.
Sana crítica: sistema de valoración probatoria que permite al juez apreciar libremente las evidencias, siempre que en su actividad se ajuste a la observancia de
las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con lo que se busca impedir razonamientos arbitrarios o
incoherentes 22 .
22
FERNÁNDEZ (2021), pp. 760 y SS.
innovación en ~ de enero de 2006 ~
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CONTRERAS ROJAS
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m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
743
Derecho a una sentencia motivada: es un derecho fundamental integrante del
debido proceso que impone al órgano jurisdiccional el deber de fundamentar sus
resoluciones judiciales, explicitando las razones que permitan conocer los criterios
jurídicos que sustentan la decisión jurisdiccional23 •
15.2. PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
fD _ _
Concepto
El procedimiento de tutela de derechos fundamentales consiste en una completa
innovación en el sistema procesal del trabajo, introducido por la Ley Nº20.087, de 3
de enero de 2006. A través de este procedimiento se busca proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que están siendo vulnerados en el ámbito de la relación
laboral, de modo que viene a consagrar una acción efectiva para salvaguardarlos, reforzando una plena vigencia de los derechos de los trabajadores no solo en cuanto tales, sino también en cuanto personas (Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 10972/2013
(LTM 10274692). En suma, constituye un mecanismo especial de amparo de los derechos de los trabajadores frente a las facultades del empleador24 .
En todo caso, no se trata de un procedimiento completamente especial, sino que
estos asuntos se tramitan conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general,
salvo por algunas notas particulares especialmente pensadas para poner término a la
vulneración de derechos fundamentales que se alega.
al debe asignar un vaque le permitan alean.do de optar por alguna
· e al juez apreciar libree a la observancia de
conocimientos cientínam ientos arbitrarios o
Para estos efectos se entenderá que la lesión de derechos y garantías fundamentales
se producirá cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador
se limita el pleno ejercicio de aquellas sin que exista una justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto de su contenido esencial. Lo mismo se
entenderá para las represalias en contra de trabajadores vinculados con el ejercicio de
acciones judiciales o actuaciones de fiscalización administrativas.
No puede dejar de mencionarse la disparidad de criterios jurisprudenciales que existió hasta la entrada en vigencia de la Ley N º21.280, de 9 de noviembre de 2020, respecto a la legitimación de los funcionarios públicos para hacer uso de este procedimiento.
En este sentido, la Corte Suprema sostuvo que estos funcionarios estaban plenamente
habilitados para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través de este
procedimiento, mientras que en la vereda opuesta el Tribunal Constitucional señalaba
23
24
NOGUEIRA (2008), pp. 305 y 306. También ver: BORDALI et al. (2019), pp. 236.
FERRADA y WALTER (2011), p. 92.
744
C RI STIAN CONTRERAS R OJAS
1
m
EID
que aquello desvirtuaba el régimen constitucional y legal propio de los funcionarios públicos. Ante esto, el legislador decidió poner punto final a la polémica fijando la interpretación del art. 485 CT, haciéndolo aplicable a todos los trabajadores -incluyendo,
obviamente, a los funcionarios públicos-.
Artículo 485 del Código del Trabajo, aplicación del procedimiento de tutela de
derechos fundamentales:
El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones
suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten
los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso
primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la
relación laboral, 4°, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación
privada, 6°, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de
trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando
aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se
refiere el artículo 2º de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador
limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones
judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal
calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución
Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad
a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Artículo 495 del Código del Trabajo, contenido de la sentencia:
La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la
fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el
inciso primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor
dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de
derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del
artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de
este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado
inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de
el inciso primenJ
procedimiento
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del Código del Ti
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CoNTRERAS ROJAS
1
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El Derecho Procesal Laboral : Procedimientos
745
autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de
derechos fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
Jurisprudencia relevante
Sentencia Corte Suprema, de fecha 31 de mayo de 2021, Rol Nº 29.884/2019
(LTM 26629733), sobre la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a funcionarios públicos a partir de la Ley Nº21.280:
o de las cuestiones
laborales, que afecten
por éstos los consa19, números 1°, inciso
e actos ocurridos en la
'orma de comunicación
elativo a la libertad de
inciso cuarto, cuando
tades del empleador.
discriminatorios a que se
adosen su inciso sexto.
ncisos anteriores resulreconoce al empleador
e. en forma arbitraria o
gual sentido se entenel ejercicio de acciones
r sido ofrecidos en tal
a Dirección del Trabajo.
20 de la Constitución
enuncia de conformidad
amentales denunciada;
.amiento antijurídico a la
e imiento señalado en el
a obligado el infractor
adas de la vulneración de
en el inciso primero del
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar "la
aplicación de las normas laborales, en particular, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, a funcionarios públicos de las Fuerzas Armadas, en particular a funcionarios a
contrata de la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante, que tienen un estatuto
especial en el que se regula expresamente su desvinculación".
Tercero: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que es errada la interpretación efectuada por la
Corte de Apelaciones de Va/paraíso, en cuanto estimó que los juzgados laborales son competentes
para conocer de las acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos, no obstante
reconocer la existencia de f al/os de tribunales superiores de justicia que sostienen lo contrario (. .. )
Sexto: Que la materia de derecho propuesta constituye una cuestión jurídica respecto de la
cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones(. ..)
Décimo: Que, en consecuencia, si bien el inciso segundo del artículo 1ºdel Código del Trabajo
excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como la demandante, según se anotó, lo cierto es que el inciso tercero de
la referida norma prevé la posibilidad de que a "los trabajadores de las entidades señaladas
en el inciso precedente'', les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los
siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en
sus respectivos estatutos y, enseguida, que no fueren contrarias a estos últimos(... )
Decimocuarto: Que, una vez entendido que la relación entre un funcionario público y el Estado
es una de naturaleza laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar
a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las citadas
normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo o se refieran al empleador como
a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, én su relación con los funcionarios que
se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección términos que utiliza el artículo 4ºcitado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública(. .. )
Decimoquinto: Que así, por lo demás, fue entendido por el legislador nacional a partir de la
dictación de la Ley Nº 21 .280, promulgada con fecha 9 de noviembre de 2020, que interpretó
el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, respecto del ámbito de aplicación del
procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado. En efecto, el
artículo 1 de dicho cuerpo legal, sostiene: ''declárase interpretado el inciso primero del artículo
485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes
del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6º del Capítulo JI del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace
referencia el inciso segundo del artículo 1ºdel Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en
746
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
m
los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores
que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos".
Sentencia Corte Suprema, de fecha 18 de noviembre de 2021, Rol Nº42.796/2020,
sobre la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a funcionarios públicos a contrata:
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada,
en lo pertinente al asunto planteado. Como razonamiento del pronunciamiento, se sostuvo que
si bien los funcionarios 'a contrata", como el demandante, son una categoría de trabajadores
-empleados públicos- sujetos a una especial relación con "su empleador", paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo y denominada por la doctrina como ''estatutaria", desde
que se encuentra regulada por la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo, no es menos cierto
que en la citada normativa no existe ningún mecanismo referente a la tutela o protección de
los derechos fundamentales vulnerables, referidos taxativamente en el artículo 485 del Código
del Trabajo. Por lo tanto, -y siguiendo el criterio de esta Corte, en causa Rol 45-2018 de 29 de
mayo de 2019-, no obstante tratarse, en la especie, de una relación funcionaria de carácter
estatutario, resulta ineludible tutelar y proteger, también en este caso, los señalados derechos
fundamentales amagados o vulnerados en su desmedro con ocasión del término de su relación
estatutaria a contrata, por tratarse de derechos de rango constitucional(. .. )
Sexto: Que, además, cabe consignar que se dictó la Ley Nº21.280, de 30 de octubre de 2020,
que declaró que la interpretación auténtica de los artículos 485 y siguientes del citado código,
es la que determina la aplicación del procedimiento de tutela laboral 'a todos los trabajadores,
incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También
serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos
VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias
leyes declaren como autónomos", con lo que la discusión queda definitivamente zanjada en
favor de la tesis que sostiene el fallo recurrido y a la cual esta Corte adscribe, según se indicó.
1.
Sentencia Corte Suprema, de fecha 24 de enero de 2022, Rol Nº119688/2020
(LTM 25378716), sobre la procedencia de la indemnización por daño moral en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales:
Sexto: Que, consecuentemente, para la adecuada interpretación de la materia de derecho objeto del recurso de unificación, se debe considerar que el trabajador es titular de derechos civiles
y políticos relacionados con el cumplimiento del vínculo laboral, los que en el evento que sean
amagados durante su vigencia o con ocasión del despido deben ser amparados a través del
procedimiento de tutela que se contiene en los artículos 485 a 495 del Código del Trabajo (. .. )
Octavo: Que es un tema pacifico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño
debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador
generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora, lo que determinará si debe
comprender el daño moral. Corrobora esta interpretación la circunstancia que el artículo 495
del Código del Trabajo, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde decretar, pues
solo indica "las indemnizaciones que procedan". De allí, será el tribunal quien deberá cuantificarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse
que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus
manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a
la facultad de la judicatura de interpretar la norma según este criterio, esto es, frente a varias
interpretaciones posibles, se debe seguir la más favorable al trabajador.
2.
3.
4.
lir.~'U/
CO:STRERAS ROJAS
1
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
Noveno: Que, además, si un empleador infringe el contenido protector de los incisos primero
y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero
de su artículo 489 contempla una indemnización adicional tarifada y de carácter punitivo, a
título de sanción por la infracción cometida, que deberá determinar el tribunal conforme a las
circunstancias del caso, compatible, por tanto, con la que persiga la reparación del daño moral
ocasionado, concluyéndose, de esta forma, que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, si se acreditan los requisitos de su procedencia.
Décimo: Que estas conclusiones son compatibles con los supuestos de procedencia del daño moral en
el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa
en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador
laboral tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá reparar el malestar, angustia e inseguridad que
significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica.
Undécimo: Que, por consiguiente, si un empleador con su conducta afecta uno de los derechos
a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con su artículo 489, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, esta puede
resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible
con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter
punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria,
diferenciándose, por tanto, en su origen yjinalidad; de modo que la judicatura laboral está
habilitada para otorgar esta satisfacción pecuniaria.
ables a los trabajadores
7:' D(, X y XIII de la Cansen como autónomosn.
º42.796/2020,
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adscribe, según se indicó.
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&
1.
Cuestiones útiles
El procedimiento de tutela se sustanciará conforme a los trámites establecidos
para el procedimiento de aplicación general y goza de preferencia para su
tramitación y fallo, tanto ante el tribunal a quo como en el ad quem (salvo que
se trate de alguno de los procesos a que hace referencia el número 3 infra) .
2. Atendida su especialidad, estos juicios no puede acumularse con procesos
en que se hayan ejercicio acciones de otra naturaleza o en que se persiga la
misma pretensión pero sustentada en fundamentos diversos.
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es titular de derechos civiles
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747
3. Sin perjuicio de lo anterior, si de los mismos hechos emanaren dos o más
acciones laborales, y una de ellas corresponde a la de tutela, todas ellas deberán ejercerse conjuntamente en el mismo juicio, salvo que se trate de una
acción de despido injustificado, indebido o improcedente, pues ella deberá
interponerse en subsidio de la acción de tutela. Las acciones que no se ejerzan en esta oportun idad se entenderán renunciadas.
4.
Este procedimiento podrá iniciarse a sol icitud de cualquier trabajador u organización sindical que invoque un interés legítimo y considere que en el
ámbito de las relaciones jurídicas laborales se ha lesionado alguno de los
derechos fundamentales señalados en el art. 485 CT. Empero, cuando la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del
despido, la legitimación activa solo le corresponderá al trabajador afectado.
748
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
m
1
EIDerech
5. En todo caso, cuando el trabajador afectado por la lesión de derechos fundamentales sea quien inicie el proceso, la organización sindical a que se
encuentre afiliado podrá intervenir como tercero coadyuvante.
6.
Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento también se podrá iniciar mediante denuncia de la Inspección del Trabajo, cuando esta repartición tome
conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales y siempre que
haya llevado a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las
partes a fin de corregir las infracciones constatadas .
7.
La denuncia que dé inicio al procedimiento debe interponerse dentro de los
60 días siguientes a la vulneración de derechos fundamentales alegada o
desde la separación del trabajador -según sea el caso-, plazo que en todo
caso se suspenderá cuando se interponga un reclamo ante la Inspección del
Trabajo respectiva . Empero, el plazo total contado desde la vulneración no
podrá ser superior a los 90 días.
8. La denuncia no solo deberá contener todos los elementos exigidos para la demanda en el procedimiento de aplicación general (ar!. 446 CT), sino además
una enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración
alegada, acompañando todos los elementos en que se funde . En caso que
no cumpla con estas exigencias, se concederá un plazo de cinco días para
incorporarlos.
9. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte de estos procesos. Además,
cuando sea requerida por el tribunal, deberá elaborar un informe acerca de
los hechos denunciados.
10. El juez, de oficio o a petición de parte, deberá disponer la suspensión de los
efectos del acto impugnado cuando cuente con antecedentes que le permitan establecer que se trata de lesiones de especial gravedad, o bien, cuando la vulneración de derechos fundamentales pueda causar daños irreversibles. El tribunal
podrá decretar esta suspensión en la primera resolución que dicte en el procedimiento o en cualquier estado del juicio, resolución que no podrá ser recurrida. La
suspensión podrá disponerse bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM,
pudiendo repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida .
11. Una de las características esenciales de este procedimiento radica en que cuando el denunciante aporta antecedentes de los que resultan indicios suficientes
de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales 25 , cuestión
que deberá ser calificada por el juez, el denunciado se verá en la necesidad
explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad .
25
Sobre este aspecto, la doctrina ha sostenido que no se trata propiamente de un caso de inversión de la
carga de la prueba, sino de una rebaja del estándar o umbral para sostener que un hecho se encuentra
probado. UGARTE (2018), p. 71.
26
CONTRERA
;TRERAS R OJAS
1
111
12.
ró inicia r meepartición tome
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iación entre las
749
Una vez que se ha sustanciado todo el proceso, el tribunal debe dictar sentencia
definitiva en la audiencia de juicio o dentro de los diez días siguientes, supuesto
en el que deberá citar a las partes a una audiencia de lectura de sentencia,
entendiéndose notificadas de ella, asistan o no. Para pronunciar la sentencia, el
tribunal deberá tener a la vista el informe de fiscalización, cuando corresponda,
lo expuesto por las parles y las pruebas acompañadas al proceso.
13. La sentencia definitiva en el procedimiento de tutela, además de contener
todo lo señalado por el art. 459 CT, se caracteriza por una parte resolutiva
en la que debe hacerse cargo de declarar la existencia o no de la lesión de
derechos fundamentales, disponer el cese inmediato de las acciones que
causan dicha lesión jde persistir hasta ese momento el comportamiento anti jurídico) , señalar medidas de reparación - incluidas las indemnizaciones que
procedan - y aplicar las multas del caso .
se dentro de los
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zo que en todo
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ulneración no
14. Cuando se trate de un proceso en que se alegue que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en definitiva,
se acoja la denuncia, la sentencia condenará al pago de la indemnización
sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio - con el
correspondiente recargo dispuesto en el art. 168 CT - y una indemnización
que será fijada por el juez, la que no podrá ser menor a seis ni superior a once
meses de la última remuneración mensual. En todo caso, si el despido es calificado de discriminatorio lart. 2º inc. 4º CT) y grave, el trabajador podrá optar
entre su reincorporación o el pago de las indemnizaciones antes señaladas.
g dos para la deC ) sino además
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cinco días para
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e le permitan escuando la vulnesibles. El tribunal
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de 50 a 100 UTM,
medida.
Esquema
Concepto: el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se utiliza para
sustanciar asuntos en los que se invoque la vulneración de los derechos que establece
el art. 485 CT ocurrida durante la relación laboral. Podrá ser iniciado por el propio
trabajador afectado, por la organización sindical a la que pertenezca o por la Inspección del Trabajo, según sea el caso. En la sentencia se deberá establecer la existencia
de la violación de derechos fundamentales como asimismo disponer el cese inmediato de las acciones lesivas si aún continúan.
adica en que cuandicios suficientes
entales25 , cuestión
ó en la necesidad
oporcionalidad .
un caso de inversión de la
que un hecho se encuentra
El Derecho Procesal Laboral: Procedimienros
Legitimación activa: comúnmente se ha entendido como la condición que ostenta
quien afirma la titularidad de una relación jurídica y, por tanto, de un derecho subjetivo material, que lo habilita para formular la pretensión y obtener una sentencia
judicial sobre el fondo de ella26 •
26
CONTRERAS y DELGADO (2018),pp. 120 yss.
750
CRI STIAN CONTRERAS R OJAS
1
Indicios suficientes: se trata de hechos o circunstancias distintos a la conducta lesiva de derechos fundamentales que se alega, pero que logran generar en el juez la
sospecha razonable que dicha conducta efectivamente se ha producido 27 .
e __
m
E1Dcr
Artículo
15.3. PROCEDIMIENTO MONITORIO
Concepto
El procedimiento monitorio consiste en un procedimiento especial, breve y concentrado que se aplica para la sustanciación de asuntos cuya cuantía no supere los 15 ingresos mínimos mensuales; cuestiones vinculadas con el fuero regulado por el art. 201 CT; la solicitud
de reanudación de faenas (art. 363 CT); la reclamación de algunas multas (art. 503 CT)
y la reclamación judicial contra resoluciones de la Dirección del Trabajo (art. 504 CT). Se
estructura sobre la base de una audiencia única, en la que se llevará a cabo una etapa de discusión, se llamará a las partes a conciliación y se ofrecerán y practicarán las pruebas. .
Sin perjuicio que su introducción puede considerarse una innovación establecida mediante la Ley Nº20.087, este procedimiento sigue la línea de lo previsto por el antiguo
juicio de mínima cuantía laboral, que se aplicaba a los litigios en que lo discutido no superaba los cuatro ingresos mínimos mensuales y en el que, luego de la presentación de la
demanda, las partes eran citadas a un comparendo de contestación, conciliación y prueba.
La idea del legislador al establecer este procedimiento fue tender a la rápida tramitación
y fallo de asuntos que por sus características requieren especialmente de una pronta solución,
de modo que podría pensarse que la utilización del juicio monitorio solo procederá ante
acciones ejercidas por el trabajador. No obstante, el texto legal nada ha previsto sobre este
punto, por lo que no puede excluirse de la elección de este procedimiento a ciertas categorías
de personas en atención únicamente al rol que desempeñan en la relación jurídica laboral.
Regulación normativa
Artículo 496 del Código del Trabajo, aplicación del procedimiento monitorio:
Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación
de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el
artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.
27
UGARTE (2018), p. 75.
1
11
Sentencia Co
2/2022 (LTM 26_ J _
cia definitiva:
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.>T RERAS ROJAS
1
a la conducta lenerar en el juez la
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breve y concentra15 ingresos míni_Ql CT; la solicitud
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· (art. 504 CT). Se
una etapa de discupruebas.
· o por el antiguo
lo discutido no supresentación de la
nciliación y prueba.
m
El Derecho Procesal Laboral : Procedimientos
751
Artículo 500 del Código del Trabajo, tramitación del procedimiento monitorio:
En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá
inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá
considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su
decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de
pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes
para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el
inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles
contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de
reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia
única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los
quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única
por no existir antecedentes suficientes para el pronunciam iento a que se refiere el
inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la
resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación
y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Si el empleador reclam a parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del
trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.
Jurisprudencia relevante
Sentencia Corte Suprema, de fecha 4 de marzo de 2022, Rol Nº 134023/2020
(LTM 26606907), sobre la imposibilidad de interponer recurso de unificación de jurisprudencia, en procedimientos monitorios:
o a ciertas categorías
· n jurídica laboral.
to monitorio:
e ing resos mínimos
lugar por aplicación
s a que se refiere el
tinuación se señala.
Primero: Que el artículo 474 del Código del Trabajo, dispone que "Los recursos se regirán por
las normas establecidas en este párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil", y su artículo 502, que "Las resoluciones
dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de
todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes".
Segundo: Que del tenor de tales disposiciones, se debe concluir que en este tipo de procedimientos, no tiene aplicación el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que el deducido no
puede prosperar.
Sentencia Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha 25 de febrero de 2022, Rol Nº
2/2022 (LTM 26217284), sobre recurso de nulidad y motivación fáctica de la sentencia definitiva:
PRIMERO: La recurrente hace descansar este vicio de nulidad en ·1a errada apreciación de
la prueba que lleva a la jueza a concluir que la carta en la que se comunica el despido, no
cumple los requisitos legales, específicamente impugna el considerando noveno, alegando que
752
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
la jueza desconoce los hechos que motivan el proceso de reorganización, específicamente la
situación económica de su representada al momento del despido -insolvencia-, así como la
racionalización de la empresa que comprende cambios en el área productiva y de organización. Destaca que la sentenciadora considera improcedente el despido solo en función de la
carta y las aparentes omisiones, sin atender al proceso de cambios de la empresa demandada,
provocados por tanto por los eventos del "estallido social" como de la pandemia. Refirió que la
jueza infravaloró y deliberadamente prescindió de medios de prueba aparejados por su parte,
particularmente desestimó los dichos de sus testigos, por dar cuenta de hecho no contenidos en
la carta de despido, en circunstancia que ellos expusieron sobre el estado económico de su representada. Concluye señalando que se han infringido gravemente las reglas de la sana crítica
por lo que se configura el vicio de nulidad invocado.
SEGUNDO: Salvo la alusión a la desestimación de los testimonios presentados por su representada, la recurrente no indica con precisión que medio de prueba ha sido valorado con infracción a la sana crítica, y respecto de los testigos, se limita a expresar un desacuerdo sobre como
deberían haber sido valorados, pero no expone como se ha infringido la lógica, las máximas de
la experiencia o los conocimientos científicos afianzados. Sus alegaciones se remiten a pretender una valoración distinta que permita acreditar que hubo hechos que justificaron el despido
de la demandante.
Cabe tener en consideración que los fundamentos de la sentenciadora, expuestos en los considerandos séptimo a duodécimo se encaminan a desarrollar el análisis de la carta de despido,
los requisitos legales de la misma y la prueba rendida en relación al contenido de aquella, todo
ello para concluir que no es específica en relación a la situación de la demandante, por lo que
no se advierte el déficit advertido por la recurrente.
TERCERO: Que la presente disputa se desarrolló en el contexto de un procedimiento monitorio por lo que la sentenciadora ha de respetar lo ordenado en el artículo 501 inciso tercero del
Código del Trabajo, esto que "El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que
deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459", es decir,
se excluye la obligación contemplada en el numeral 4 del artículo 459 que señala "El análisis de
toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta
estimación", lo que confirma la imposibilidad que la presente causal de nulidad prospere, ya
que incluso está liberada del completo análisis de la prueba, cuestión que refiere expresamente
en el considerando décimo sexto.
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4.
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6.
7.
8.
1.
Para determinar la procedencia de este procedimiento, el cálculo de la cuantía del asunto no debe considerar los aumentos establecidos en el art. 162
CT referidos al caso en que se despida a un trabajador sin que se le hayan
pagado íntegramente las cotizaciones previsionales.
2. Tratándose de asuntos de cuantías iguales o inferiores a quince ingresos mínimos mensuales, el actor debe presentar un reclamo ante la Inspección del
Trabajo y acudir al comparendo de conciliación al que será citado junto al
denunciado. Si el reclamante no se presenta al comparendo se pondrá término a la instancia administrativa, archivándose los antecedentes, lo que, en
reclamo
9.
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1
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
753
todo caso, no le impedirá accionar a través del procedimiento de aplicación
general. En cambio, si quien no asiste es el denunciado, no se arriba a ningún tipo de conciliación o esta solo es parcial, el trabajador podrá interponer
su demanda ante el juez competente dentro de los plazos legales - nótese
que el art. 499 CT se refiere al "trabajador", no al reclamante o denunciante-.
económico de su rede la sana crítica
·ca, las máximas de
se remiten a.pretentificaron el despido
3.
En los restantes supuestos de aplicación del procedimiento monitorio se puede accionar judicialmente sin necesidad de pasar por una instancia administrativa previa.
4.
La demanda debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 446
CT. A ella se debe acompañar el acta administrativa y los documentos que se
hayan presentado ante la Inspección del Trabajo, exigencia que obviamente
no se aplica para los procesos que tengan relación con el art. 201 CT.
5.
Una vez presentada la demanda, el juez deberá evaluar las pretensiones del
actor y dictar una resolución en la que tendrá tres opciones: a) acoger de
inmediato las pretensiones si las estima fundadas; b) rechazarlas de plano si
las estima infundadas; o c) citar a una audiencia. Para optar por alguna de
las dos primeras debe contar con antecedentes suficientes, debiendo considerar, entre otros, la complejidad del asunto, la comparecencia de las partes a
la etapa administrativa y la existencia de pagos realizados por el demandado. De no contar con estos antecedentes suficientes, deberá citar a las partes
a una audiencia de contestación, conciliación y prueba .
apuestos en los consila carta de despido,
ido de aquella, todo
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artículo 459", es decir,
señala "El análisis de
lo que conduce a esta
nulidad prospere, ya
refiere expresamente
• kulo de la cuans en el art. 162
que se le hayan
6. Esta resolución deberá ser notificada a las partes del juicio, quienes desde
ese momento tendrán el plazo de diez días para reclamar en contra de la
decisión del juez, sin que puedan interponer otro recurso.
7.
La sola presentación del reclamo trae como consecuencia que el tribunal cite
a una audiencia única, de modo que resultaría inútil reclamar cuando el juez
resuelve de inmediato citar a las partes a esta audiencia .
8.
Si el tribunal al momento de proveer la demanda decide citar a la audiencia
única por no contar con antecedentes suficientes para pronunciarse sobre
las pretensiones del actor, esta se llevará a cabo dentro de los veinte días
siguientes, debiendo notificarse al demandado con al menos cinco días de
anticipación a su celebración . En cambio, si la citación a aud iencia viene
como consecuencia de la reclamación presentada por una de las partes, ella
deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la presentación del
reclamo .
9. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan, debiendo esince ingresos mílo Inspección del
ó citado junto al
se pondrá térentes, lo que, en
tas concurrir con todos sus medios de prueba, pues en esta oportunidad se
realizarán concentradamente todos los actos que corresponden tanto a la
audiencia preparatoria como a la de juicio del procedimiento de aplicación
general.
754
C RISTIAN CONTRERAS ROJ AS
1
1O. En principio, lo sentencio definitiva deberá dictarse al término de lo audiencia . Una gran característica de esto sentencio definitivo es que el legislador
-tal como ocurría en el antiguo juicio de mínimo cuantía- exime al juez
del deber de exponer el componente fáctico del litigio, tonto en lo que se
refiere o los hechos y alegaciones de los partes como al análisis de la pruebo
rendida y los hechos que se estiman probados, circunstancia que al menos
puede llevar o cuestionarse si este pronunciamiento jurisdiccional cumple los
estándares mínimos del debido proceso28 .
11. Sin perjuicio de lo anterior, el pronunciamiento de la sentencio podrá llevarse
o cabo tres días después del término de lo audiencia única, siempre que se
troto de casos de interés colectivo o que presenten mayor complejidad, lo que
se establecerá en una resolución fundado .
12.
Finalmente, existe uno restricción en materia recursivo tratándose de este
procedimiento, pues los resoluciones que en él se pronuncien no podrá ser
impugnados mediante el recurso de unificación de jurisprudencia . Dicho de
otra forma, salvo o través del recurso de quejo, no es posible que la Corte
Suprema conozca de lo resuelto en el procedimiento monitorio.
Concepto: el procedimiento monitorio es un procedimiento sumamente breve y
concentrado, donde el tribunal pueda acoger o rechazar la demanda antes de notificar al demandado, como también que cite de inmediato a las partes a una audiencia
única o lo haga a raíz del reclamo de alguna de las partes. La sentencia podrá omitir
todo el análisis fáctico del litigio y no podrá ser impugnada mediante el recurso de
unificación de jurisprudencia.
Audiencia única del procedimiento monitorio: procede cuando no existan antecedentes suficientes para fallar de plano, o bien, en caso que ello se haya realizado,
la resolución haya sido objeto de reclamo. En esta audiencia el juez escucha la contestación, insta la conciliación entre las partes y, de no prosperar, recibe las pruebas,
resolviendo la controversia de inmediato o dentro de tercero día.
28
HERNÁNDEZ (2012), p. 370. También ver: NIEVA (2015), pp. 155 y ss.
'1RERAS ROJAS
1
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m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
755
15.4. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADM INISTRATIVAS
El ordenamiento procesal ha regulado la posibilidad de reclamar judicialmente en
contra de las resoluciones administrativas, ya sea que impongan el pago de una multa
por infracción a la legislación laboral o de seguridad social, o se trate de resoluciones de
otra naturaleza. Para ello, se deberá ocurrir a la sede judicial laboral dentro de los quince
días siguientes a la notificación de la resolución administrativa.
El proceso se someterá a los trámites del procedimiento de aplicación general o monitorio, según la cuantía del asunto y el tipo de resolución administrativa impugnada.
Regulación normativa
Artículo 503 del Código del Trabajo, procedimiento para la reclamación de multas
y demás resoluciones administrativas:
umamente breve y
da antes de notifia una audiencia
encia podrá omitir
diante el recurso de
do no existan antee haya realizado,
juez escucha la concnr, recibe las pruebas,
º
Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos
funcionarios actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del
artículo 4º de este Código.
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación .
Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o
Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados
en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación
general contenido en el Párrafo 3º, del Capítulo 11, del Título 1 del presente Código,
a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que
la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea
igual o inferior a 1O Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustancia rá de
acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y
siguientes del presente Código .
En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a
lo establecido en el artículo 502 del presente Código.
756
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
m
1
Jurispruclenda relevante
4.
Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 6 de abril de 2018, Rol
Nº109/2018 (LTM 16924261), sobre aplicación de normas sobre prescripción en procedimiento judicial de reclamación de multas:
SEXTO: Que, el legislador laboral establece dos caminos disyuntivos para reclamar de una
multa administrativa que apliquen las resoluciones de la Dirección del Trabajo. Uno de carácter administrativo, al que refieren los artículos 511y512, ambos del Código del Trabajo, para
efectos de pedir reconsideración de una determinada infracción ante la Dirección del Trabajo.
La segunda vía es el reclamo judicial que establece el artículo 503 del mismo cuerpo legal,
conforme al procedimiento que contempla el Código del Trabajo.
Evidentemente que cuando el Código dispone que toda reclamación a que se refiere el artículo
503 del Código del Trabajo se hace directamente por vía judicial contra resoluciones dictadas
por la Dirección del Trabajo, ello implica que el Juez debe resolver de acuerdo a las reglas del
procedimiento monitorio de los artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo, incluida la
Institución de la prescripción que expresamente está contemplado en el artículo 510 del Código
ya referido, lo que debe relacionarse, tal como lo señala el Juez recurrido en el motivo.vigésimo
quinto del f al/o, con la prescripción a que se refiere el artículo 97 del Código Penal respecto de
las sanciones administrativas.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, esta Corte llega a la convicción que no existe la infracción
alegada, toda vez que la prescripción declarada por el Juez recurrido está dentro del ámbito de
sus competencias, sin que se observe que se haya configurado la causal de invalidación de la
sentencia contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo presente también
lo que establece el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo, más aún si conforme a esta
última disposición legal el Juez del Trabajo tiene amplias facultades para revisar en forma
íntegra los hechos constitutivos de la infracción sin restricción alguna, salvo aquellas que la
propia reclamación le imponga, y aplicar el derecho que estime concurrente, por todo lo cual el
recurso no puede prosperar.
~
Cuestiones
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____
_ útiles
1. Se podrá reclamar en contra de la resolución que aplique una multa administrativa ante el Juez de letras del Trabajo que corresponda y dentro de los
quince días siguientes a su notificación .
2. la reclamación debe hacerse en contra del Jefe de la Inspección del Trabajo
a que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción .
3. Una vez admitida a tramitación, la reclamación se sustanciará de acuerdo
5.
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del proceo;·IIIllCDID
rresponda.
resolución
15.5. CUMPLI
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no totalmenteparte se regula la
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con el procedimiento de aplicación general o el procedimiento monitorio,
dependiendo de si la multa supera o no los diez ingresos mínimos mensuales.
29
QyEZADA (_
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OTRERAS ROJAS
1
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
757
4. La resolución que falle la reclamación podrá ser impugnada de acuerdo con
las normas generales, salvo con el recurso de unificación de jurisprudencia,
que no es procedente en estos asuntos, independientemente de si se ha empleado el procedimiento monitorio o el de aplicación general.
ril de 2018, Rol
"pción en pro-
5. Tratándose de reclamaciones judiciales en contra de resoluciones dictadas
por la Dirección del Trabajo que no tengan relación con la imposición de
multas o su reconsideración administrativa, se someterán a los trámites del
procedimiento monitorio.
a reclamar de una
ifo. Uno de carácdel Trabajo, para
Dirección del Trabajo.
ismo cuerpo legal,
Esquema
se refiere el artículo
resoluciones dictadas
do a las reglas del
Trabajo, incluida la
·culo 510 del Código
m el motivo vigésimo
· o Penal respecto de
Concepto: el procedimiento de reclamación de multas y otras resoluciones administrativas emitidas por la Dirección del Trabajo se tramitará conforme a las reglas
del procedimiento de aplicación general o del procedimiento monitorio, según corresponda. Debe iniciarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la
resolución contra la que se reclama.
existe la infracción
den tro del ámbito de
:do presente también
n si conforme a esta
ra revisar en forma
salvo aquellas que la
e, por todo lo cual el
15.5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES
llJ\,
.,
Concepto
-~
Podemos entender por procedimiento ejecutivo laboral a aquel en que se busca ejecutar o hacer efectivo un derecho declarado o reconocido en un instrumento al que la
ley le confiere el carácter de título ejecutivo 29 • De esta forma, sin este título no es posible
iniciar un procedimiento de ejecución, pues al dar cuenta de un derecho indubitado,
permite ejercer medidas coercitivas en contra del ejecutado.
La legislación ha establecido dos procedimientos de ejecución distintos -aunque
no totalmente- atendido el título que se pretende ejecutar. De esta forma, por una
parte se regula la ejecución de las sentencias ejecutoriadas y, por otra, del resto de títulos
ejecutivos previstos por el art. 464 CT.
2
9
~EZAD
(2009), p. 10.
758
CRISTIAN CONTRERAS R OJAS
1
Artículo 464 del Código del Trabajo, títulos ejecutivos laborales:
Son títulos ejecutivos laborales:
1. Las sentencias ejecutoriadas;
2. La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley;
3. Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros
de fe en el ámbito laboral;
'
4. Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y
que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias
certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;
5. Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y
m
1.
2.
3.
4.
6. Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza
ejecutiva .
Jurisprudencia relevante
s.
Sentencia Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 8 de enero de 2019, Rol Nº
771/2018 (LTM 17597483), sobre la procedencia del recurso de apelación en contra
de resolución que decreta el alzamiento del embargo:
6.
Primero: Que, en la especie, tal como lo ha afirmado el recurrente y confirmado el Juez informante, el recurso de apelación fue interpuesto, en el marco de un procedimiento ejecutivo
laboral, en contra de aquella resolución que acogió la solicitud de alzamiento de embargo de
cuentas corrientes formulado por la ejecutada en el marco del cumplimiento de un título ejecutivo laboral del artículo 464 Nº2 del Código del Trabajo.
Segundo: Que, por tratarse el título que se intenta cobrar de uno distinto a la sentencia definitiva ejecutoriada, conforme lo dispone el artículo 473 del Código del Trabajo, se hacen aplicables
las reglas del título I y JI del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, y en dicho mérito el
recurso de apelación resulta procedente por mención expresa del artículo 187 de dicho cuerpo
normativo, el cual señala que procede el recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones
que resolviendo un incidente, establecen derechos permanentes para las partes, como es el caso
en análisis.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de hecho deducido en estos autos y, en consecuencia, se concede la apelación
impetrada por la parte ejecutada en contra de la resolución dictada con fecha 12 de diciembre
de 2018.
7.
8.
9.
m
759
&.
Cuestiontts útiles_ _ _ _ _ __
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
1.
El procedimiento ejecutivo laboral se realizará de forma escrita y de oficio
por el tribunal respectivo.
2. Tratándose de sentencias, el tribunal deberá certificar de oficio que se en-
,
ores del Trabajo y
co tengan el reconocisocial, o sus copias
o de aquellas cláu• y las copias autén-
cuentran firmes. Si no se acredita el cumplimiento de la sentencia dentro de
los cinco días siguientes a la certificación, el tribunal iniciará de oficio su
ejecución .
3. El cumplimiento de las sentencias se regula por las disposiciones del CT y,
en subsidio, por lo dispuesto en el CPC sobre ejecución de las resoluciones
(arts. 231 y ss.), siempre que la apl icación de esas normas no vulnere los
principios formativos del procedimiento laboral.
4. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el punto
2, se remitirán los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional,
quien se debe encargar de llevar a cabo la ejecución. Nótese que ello es procedente solo en las comunas que cuentan con estos tribunales (Santiago, San
Miguel, Concepción y Valparaíso), de modo que el resto del país la ejecución
estará a cargo del mismo órgano ante el que se tramitó la fase declarativa .
5. El primer acto será la liquidación del crédito, a fin de determinar y actual izar
los montos a que se ha condenado al ejecutado, aplicando los reajustes e
intereses legales. Esta liquidación debe realizarse dentro de tres días.
6.
confirmado el Juez inprocedimiento ejecutivo
iento de embargo de
miento de un título ejeo a la sentencia definitiifo, se hacen aplicables
Civil, y en dicho mérito el
187 de dicho cuerpo
de aquellas resoluciones
partes, como es el caso
La liquidación del crédito será notificada por carta certificada a las partes,
junto a lo cual se requerirá al ejecutado que pague dentro de los cinco días
siguientes.
7. Una vez notificados, las partes tendrán cinco días para objetar la liquidación , solo si en ella se constata un error de cálculo numérico, alteración de las
bases de cálculo o elementos o existe una aplicación incorrecta de los índices
de reajustab ilidad o intereses. El tribunal se pronunciará de plano ante esta
objeción, salvo que estime que no cuenta con antecedentes suficientes para
hacerlo, caso en el que dará traslado a la contraparte.
8.
La referida objeción solo podrá consistir en las excepciones de pago de la
deuda, remisión, novación y transacción, las que deberán estar sustentadas
en antecedentes escritos de debida consistencia.
9. Presentada la objeción se dará traslado por tres días a la contraparte, luego
de lo cual se resolverá sin más trámite. Esta resolución será apelable en el
solo efecto devolutivo, siendo el único supuesto en que procede recurso de
apelación en los procedimientos de ejecución en material laboral.
1O.
Por otra parte, si el ejecutado no ha pagado dentro de los cinco días siguientes desde que se le notifica la liquidación y se le requiere de pago,
un ministro de fe procederá a trabar embargo sobre sus bienes, tasándolos
prudencialmente.
760
CRISTIAN CONTRERAS ROJAS
1
m
EIDerc
11. De no haber oposición oportuna o se desecha la que se presentó, se ordenará sin más trámite el pago al ejecutado, siempre que lo embargado fuere
dinero. En caso contrario, se procederá primero al remate de los bienes embargados y luego al pago al ejecutante, pudiendo este intervenir en el mismo
y adjudicarse los bienes con cargo a su crédito. Los bienes se podrán poner a
remate tres veces: la primera por no menos del 75% de su valor de tasación;
la segunda por el 50%; y la tercera, sin mínimo.
BORDALÍ SA
BORDALÍ SA
12. Tratándose de títulos ejecutivos distintos a las sentencias ejecutoriadas, una
vez despachada la ejecución se deberá realizar la liquidación del crédito
dentro de tercero día . Luego se ello se deberá requerir de pago y notificar la
liquidación de forma personal al ejecutado. De no ser habido, se le notificará
de forma personal subsidiaria (art. 437 CT) y se le citará para ser requerido
de pago. De no concurrir, se le trabará embargo sin más trámite .
13. Para la sustanciación de estas ejecuciones se aplicarán las normas pertinentes
que regulan el cumplimiento de las sentencias (art. 473 inc. final CT) y, en subsidio, los Títulos 1 y 11 del Libro Tercero del CPC, que regulan el juicio ejecutivo
de las obligaciones de dar, hacer y no hacer (arts. 434 a 544), siempre que su
aplicación no vulnere los principios formativos del procedimiento laboral.
14. Durante la ejecución el tribunal podrá decretar como medida cautelar - de
oficio o a petición de parte- la retención de las sumas de dinero que le correspondan al ejecutado por concepto de devolución de impuestos. Para ello se
ordenará a la Tesorería General de la República que retenga una cantidad de
dinero equivalente al monto de lo ejecutado, más intereses, reajustes y multas.
CORTEZ MAT
1 S. Las partes podrán convenir una forma de pago del crédito, debiendo las cuotas
comprender el pago de los reajustes e intereses del período. Este pacto debe
ser ratificado por el juez, con lo que tendrá mérito ejecutivo para todos los
efectos legales. Además de ello, se ha establecido legalmente que el no pago
de una sola de las cuotas hará exigible de inmediato el total de lo adeudado.
Esquema
Concepto: el juicio ejecutivo laboral busca ejecutar o hacer efectivo un derecho
declarado o reconocido en una sentencia definitiva firma o ejecutoriada o en otro
instrumento al que la ley le confiere el carácter de título ejecutivo. Durante la sustanciación de este procedimiento se podr~n
ejercer medidas coercitivas en contra del
ejecutado, como el embargo de sus bienes y el remate de los mismos.
Título ejecutivo: es un documento que da cuenta de un derecho indubitado y, por tanto, la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir ante el tribunal el cumplimiento
forzado de la obligación que él contiene, pudiendo ser de dar, hacer o no hacer3°.
3o
ESPINOSA (2007), p. 11.
FERRER BEL
Pons).
• 'TRE RAS ROJAS
1
m
El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos
761
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ecutoriadas, una
ión del crédito
go y notificar la
se le notificará
ro ser requerido
• ite.
siempre que su
o laboral.
a cautelar -de
ro que le corress os. Para ello se
na cantidad de
eojustes y multas.
·endo las cuotas
Este pacto debe
para todos los
te que el no pago
de lo adeudado.
BORDALÍ SALAMANCA, Andrés, CORTÉZ MATCOVICH, Gonzalo y PALOMO VÉLEZ, Diego (2019): Proceso
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