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El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos

2022, GPS Laboral, 2da edición

Antes de la reforma procesal laboral llevada a cabo hace poco más de diez años, existía consenso en que los procedimientos del trabajo tenían una serie de deficiencias, derivadas fundamentalmente de su carácter escrito, excesivamente formal y disperso, lo que impulsó la tarea de modernizar el sistema de administración de justicia del trabajo. Con ese objetivo, a través de la Ley Nº20.087, de 3 de enero de 2006-modificada posteriormente por la Ley Nº20.260-, se estableció que los procedimientos se sustentarían en los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Básicamente, ello implicó que los juicios del trabajo se estructuraron en torno al desarrollo de una o dos audiencias concentradas, diligencias en que resulta esencial la relación directa que se produce entre el juez, las partes y las pruebas ofrecidas y practicadas, todo ello corno un mecanismo fundamental para asegurar la calidad de la sentencia que se pronuncia.

NCIS CO RuAY SÁEZ 1 o y los Principios forn los cornunes a todo orno en instrumentos la imparcialidad del juez, 15. El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 1 Introducción Antes de la reforma procesal laboral llevada a cabo hace poco más de diez años, existía consenso en que los procedimientos del trabajo tenían una serie de deficiencias, derivadas fundamentalmente de su carácter escrito, excesivamente formal y disperso, lo que impulsó la tarea de modernizar el sistema de administración de justicia del trabajo. Con ese objetivo, a través de la Ley Nº20.087, de 3 de enero de 2006 -modificada posteriormente por la Ley Nº20.260-, se estableció que los procedimientos se sustentarían en los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Básicamente, ello implicó que los juicios del trabajo se estructuraron en torno al desarrollo de una o dos audiencias concentradas, diligencias en que resulta esencial la relación directa que se produce entre el juez, las partes y las pruebas ofrecidas y practicadas, todo ello corno un mecanismo fundamental para asegurar la calidad de la sentencia que se pronuncia. Actualmente, el Libro V del Código del Trabajo (en este capítulo, CT) prevé cuatro procedimientos declarativos y uno para la ejecución de sentencias y otros títulos ejecutivos. De la sola lectura de las disposiciones normativas se aprecia que el procedimiento de aplicación general es el que ha sido regulado con mayor detalle por parte del legislador, cuestión que es perfectamente coherente con lo establecido por el art. 432 inc. 2º CT, que dispone su carácter supletorio respecto de los procedimientos declarativos especiales. Dicho de otra forma, el procedimiento de aplicación general es a los juicios laborales declarativos lo que el juicio ordinario de mayor cuantía es a los civiles. Esto queda claramente en evidencia cuando se analiza la normativa referida al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en donde expresamente se ha previsto que la sustanciación de estos asuntos se regirá por el procedimiento de aplicación general (art. 491 CT), misma cuestión que puede apreciarse en el caso de la reclamación de multas (art. 503). Además de ello, en relación con el procedimiento monitorio, es menester acudir a la normativa general a fin de determinar, por ejemplo, el contenido de la demanda (art. 499 CT) y de la sentencia (art. 501 CT). Cristian Contreras Rojas, Universidad de Talca, Chile. 704 C RIST IAN CONTRERAS ROJAS 1 m EIDerecho 15.1. PROCEDIM IENTO DE APLICACIÓN GENE RAL e _____ 15.1.1. Inicio del procedimiento: demanda y gestiones preparatorias Artículo 446 del Có Concepto _ Usualmente, el inicio del procedimiento de aplicación general se producirá mediante la interposición de una demanda ante el tribunal del trabajo. La presentación de esta demanda supone la materialización de la acción, es decir, del derecho fundamental consistente en la facultad de acudir ante los tribunales de justicia y poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado 2 • Esto se encuentra motivado por la necesidad de obtener una específica tutela jurídica por parte del 'ó rgano competente, sin que sea posible que este pueda excusarse de intervenir en el asunto (art. 76 inc. 2º CPR), salvo que la demanda haya sido presentada ante un tribunal incompetente (art. 447 CT). Sin perjuicio de lo indicado respecto a la demanda, este procedimiento de aplicación general también se podrá iniciar mediante la solicitud de una medida prejudicial. En efecto, por remisión del art. 432 del CT, son aplicables a los juicios del trabajo las normas del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) que se refieren a esta y otras materias, salvo que ellas resulten contrarias a los principios que informan los procesos laborales, cuestión que no se aprecia en este aspecto. Así, en caso que el futuro demandante o demandado lo estime oportuno, podrá solicitar la realización de una diligencia previa al inicio del proceso que tendrá por objeto preparar la entrada a este, garantizar la práctica de alguna prueba que pueda desaparecer, o bien, asegurar el resultado mismo de la pretensión futura, todo ello de conformidad con los arts. 273 y siguientes del CPC. Lo anterior no es baladí, toda vez que se ha fallado que estas medidas pueden suspender los plazos de caducidad de las acciones laborales establecidas en el CT, efecto que ocurre, por ejemplo, solicitando la medida prejudicial de exhibición de documentos 3. RODRÍGUEZ (2010), p. 22. También, ORELLANA (2009), pp. 33 y 34. En este sentido, Corte Suprema, Rol Nº 24.642-18, de 3 de enero de 2019 (LTM 16128509). También en la sentencia Corte Suprema Rol N º 23.043-2018, de 10 de diciembre de 2018 (LTM 16128509). Artículo 432 del C.áll de Procedimiento O En todo lo Sentencia C orre Nº2151/201 7 (LD/ tenida en el inciso · Primero: Que manda por no del artículo 446 Conform e a ferias de segu social, deberá lizadora según Ahora bien, la del inciso final millas del sigu demanda a tra r A: CONTRERAS R OJAS 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimienros 705 Regulación normativa preparatorias Artículo 446 del Código del Trabajo, contenido de la demanda: neral se producirá me1trabajo. cion de la acción, es decir, ir ante los tribunales de Estado 2 • Esto se encuencla jurídica por parte del :x arse de intervenir en ido presentada ante un procedimiento de aplici d de una medida preaplicables a los juicios del en adelante CPC) que se ·as a los principios que :u en este aspecto. Así, en mmo, podrá solicitar la t ndrá por objeto prepaa ue pueda desaparecer, o o ello de conformidad estas medidas pueden tablecidas en el CT, dicial de exhibición de 9(LTM 16128509). e diciembre de 2018 (LTM La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación; 3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal. Artículo 432 del Código del Trabajo, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil: En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva . Jurisprudencia relevante Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 5 de diciembre de 2017, Rol Nº 2151/2017 (LTM 17556956), sobre la correcta interpretación de la referencia contenida en el inciso final del art. 447 CT: Primero: Que en el caso de la especie el tribunal a quo se ha negado a dar tramitación a la demanda por no haberse dado cumplimiento a la exigencia procesal contenida en el inciso tercero del artículo 446 del Código del Trabajo. Conforme a este precepto, que señala los requisitos que debe contener la demanda, en materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda. Ahora bien, la norma que se invoca por el tribunal para justificar tal determinación es la del inciso final del artículo 447 del mismo cuerpo legal, que el tribunal a quo cita entre comillas del siguiente modo: 'en materia de previsión de seguridad social el Juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si, el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes indicada". Sin embargo, el tenor literal del precepto expresa una cosa distinta. Señala textualmente 'en materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda". Por consiguiente, únicamente la inobservancia de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 446 autoriza al tribunal para rechazar de plano la demanda, en rigor, negarse a darle tramitación regular. Esta norma prevé una cuestión distinta a la contemplada en el inciso tercero antes 706 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 transcrito, en tanto dispone que cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación, agrega el precepto, se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas (. .. ) Tercero: Que, en efecto, antes de la dictación de la Ley N º 20.287 el artículo 446 contenía un inciso tercero del siguiente tenor: ''conjuntamente con la demanda se podrán acompañar instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias". Esta regla fu e derogada por la letra B) del artículo único de la referida ley, razón por la cual el inciso cuarto, que es la norma invocada por el a quo, pasó a ser inciso tercero y la disposición del inciso final del artículo 447 no fue modificada, de modo tal que la referencia quedó incorrectamente señalada. En razón de lo anterior es que debe necesariamente estimarse que el reenvío de este último artículo ha de entenderse efectuado al inciso tercero del artículo 446, cuyo tenor literal es claro y que por las consideraciones expuestas por el tribunal de primer grado se considera correctamente aplicado. Por ello, la decisión debe ser mantenida. Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 4 de febrero de 2022, Rol N º 118/2022 (LTM 25929511), sobre la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo y el cumplimiento del requisito establecido en el art. 446 inciso 3º del Código del Trabajo en materias de seguridad social: 3º) Que el aludido artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece lo siguiente: "Artículo 420.- Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a .. .." 4º) Que de la demanda entablada se puede inferir que los actores están denunciando la infracción, entre otras disposiciones del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 del año 2005, que incide en un incumplimiento del contrato de salud previsional suscrito con la demanda da, respecto de la aplicación ilegal de la tabla de factores de riesgo. Para tal efecto, adjuntan en la demanda, los antecedentes emanados de la Isapre demandada que avalan su pretensión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 inciso 3º del Código del Trabajo. 5°) Por ende, por ahora, la demanda sí reúne las características formales que exige la norma de competencia antes reproducida, toda vez que la acción ha sido entablada por afiliados, que se individualizan como pensionada y administrador, respectivamente, con el objeto que se verifique la infracción a una norma legal que se encuentra inserta en un cuerpo normativo qu regula, entre otras materias, los contratos de salud previsional m 1. 2. • • 3. 4. No puede tiene en el i del art. 446 s. 6. Concepto: el pr diante la presenra demandante debe - • CONTRERAS ROJAS 1 111 cotizaciones de seguridad nda, deberá ordenar la ue corresponda percibir tua rá a través de carta lución recaída en ella 707 1. La demanda, además del contenido previsto por el art. 446 CT, debe cumplir con los requisitos de todo escrito. De ese modo, debe estar encabezada por una "suma" que indique su contenido (art. 30 inc. 2º CPCJ y contar con el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y un apoderado (que puede ser el mismo abogado patrocinante), según se dispone en el art. 434 CT en relación con lo previsto en la Ley Nº l 8 . 120 y el art. 7° CPC. el artículo 446 contema se podrán acompañar ecesarias". Esta regla fue - · n por la cual el inciso ero y la disposición del referencia quedó inco· el reenvío de este último cuyo tenor literal es claro o se considera correcta- e - rero de 2022, Rol Nº os de Letras del Trainciso 3 º del Código del lo pertinente, establece lo Letras del Trabajo: c) las seguridad social, plantearefe rido a ...." res están denunciando la . º 1 del año 2005, que crito con la demandada, . Para tal efecto, adjuntan ndada que avalan su pre446 inciso 3° del Código 2. En principio, no se pueden acompañar documentos a la demanda, debiendo presentarse en la audiencia preparatoria, empero esta regla no es absoluta . A saber: • Deben adjuntarse a la demanda los documentos relativos a las actuaciones administrativas referidas en el texto de la demanda. • Cuando la demanda se dirija a una institución de previsión o seguridad social, se debe acompañar la resolución final sobre la materia emitida por dicha institución o por la entidad fiscalizadora, según sea el caso. 3. Una vez presentada la demanda, el tribunal deberá verificar que se cumplen los requisitos recién señalados, como asimismo su competencia para conocer el asunto y que la acción impetrada no se encuentra caducada, pudiendo negar lugar a la tramitación de la demanda, rechazarla de plano o remitirla al tribunal competente, según sea el caso (art. 447 CT) . tri rrnales que exige la norma rntablada por afiliados, que te, con el objeto que se veun cuerpo normativo que El Derecho Procesal Laboral: Procedimienros 4. No puede dejar de apuntarse el grueso error de técnica legislativa que se contiene en el inciso final del art. 447 CT, que debería remitirse al inciso tercero del art. 446 CT, y no al cuarto como efectivamente lo hace . 5. Si el tribunal decide admitir la demanda a tramitación, dictará una resolución en que así lo declare, dará traslado al demandado y citará a las partes a la audiencia preparatoria a realizarse dentro de los 35 días siguientes. Dicha resolución será notificada electrónicamente al actor, conforme al art. 442 CT. A su turno, el demandado será notificado de forma personal o personal subsidiaria (arts. 436 y 437 CT) por intermedio de un ministro de fe . 6. Finalmente, cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, la demanda deberá ser notificada a la o las instituciones que deben percibir el pago de dichas cotizaciones. m -~ • Esquema Concepto: el procedimiento de aplicación general comenzará normalmente mediante la presentación de una demanda. Esto es un acto procesal escrito, donde el demandante debe individualizar a las partes involucradas en el conflicto, señalar sus 708 CRISTIAN CONTRERAS ROJ AS fundamentos de hechos y de derecho, para finalmente formular sus peticiones tribunal. 1 aJ Proveído de la demanda: una vez presentada la demanda, el tribunal debe dictar una resolución donde -si se cumplen todos los requisitos de admisibilidad- deberá otorgar al demandado la posibilidad de hacer valer sus defensas y además citar a las partes a la audiencia preparatoria. m El Derecho Pr válida, de modo que nes son conocidas · de entrar al fondo . el demandado discu Medida prejudicial: antes de la presentación de la demanda, las futuras partes, egún el caso, podrían optar por solicitar el desarrollo de una o más de las diligencias prejudiciales reguladas por el CPC. Con esto se pretende, por ejemplo, acceder a información o algunos documentos, o conocer el estado de ciertos objetos necesario para preparar la demanda; presentar anticipadamente ciertas pruebas; o asegurar la eficacia de la sentencia que eventualmente se pronunciará en el juicio. 15.1.2. La contestación de la demanda Una vez emplazado en el juicio, el demandado tiene la oportunidad de defende de las pretensiones planteadas por el actor. Para ello deberá presentar un escrito en que dé cuenta de todos los argumentos de hecho y derecho que el juez podría considerar para rechazar la demanda que se ha interpuesto en su contra. Este acto, al igual que sucede respecto de la demanda, requiere cumplir con lo r quisitos de todo escrito y ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio la profesión. Además, el demandado debe contar con un mandatario judicial o apo rado que lo represente en el juicio. En este escrito, el demandado debe dar cuenta de todos sus argumentos de d e~ sa para enervar la acción que se ha ejercido en su contra. Así, el contenido del escri dependerá de las circunstancias concretas de cada conflicto laboral, de modo que d gislador no ha proporcionado -ni puede hacerlo- un listado exhaustivo de las exc ciones perentorias que podrá esgrimir el demandado. Solo encontramos una referen a la caducidad y prescripción en el art. 453 regla 1) CT. Además de ello, en la misma oportunidad el demandado puede oponer las excep nes dilatorias que estime procedentes, como la incompetencia del tribunal, la fal ta capacidad del demandante o del demandado, o la litis pendencia. Todas ellas se refier a la corrección de vicios formales que impiden la formación de una relación proc un funcion ario Administrativo. RODRÍGUEZ (2010 e :rIAN CoNTRERAS ROJAS 1 rmular sus peticiones al , el tribunal debe dictar de admisibilidad- debedefensas y además citar a da, las futuras partes, se. una o más de las diligencias por ejemplo, acceder a inciertos objetos necesarios as pruebas; o asegurar la an en el juicio. m El D erecho Procesal Laboral: Procedimientos 709 válida, de modo que paralizan la sustanciación del proceso 4. Por tanto, estas excepciones son conocidas y falladas por el tribunal al inicio de la audiencia preparatoria, antes de entrar al fondo del litigio. En dicha perspectiva, es posible que como cuestión previa el demandado discuta la competencia del tribunal del trabajo para conocer de la contienda, atendida la naturaleza de la relación contractual que une a las partes, argumento muchas veces utilizado tratándose de juicios laborales iniciados por funcionario públicos en contra del Estado. . Sin perjuicio de lo anterior, el demandado, en la misma oportunidad y escrito en que contesta la demanda y opone sus excepciones, podría presentar una demanda reconvencional o contrademanda. Regulación normativa Artículo 452 del Código del Trabajo, oportunidad y contenido de la contestación de la demanda: El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta . La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella . La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda. a rtunidad de defenderse :ra resentar un escrito en el el juez podría considerar uiere cumplir con los reilirado para el ejercicio de datario judicial o apode- argumentos de defen1, el contenido del escrito oral, de modo que el leo exhaustivo de las excep>en e ntramos una referencia relevante A \1:1 . . __ _Jurilprudencia ___ _ _ ________. Sentencia Corte Suprema, de fecha 22 de diciembre de 2021, Rol Nº30186-2020 (LTM 25023076) sobre excepción de incompetencia respecto de acciones que concede el Código del Trabajo, ejercidas por funcionarios públicos a contrata: Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción ordinaria de declaración de relación laboral, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por un funcionario público a contrata, cuya relación con el Fisco de Chile se rige por el Estatuto Administrativo. puede oponer las excepciollCll ·a del tribunal, la falta de ria . Todas ellas se refieren n de una relación procesal 4 RODRÍGUEZ (2010), p. 41. 710 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes Rol Nº67.401-2016 y 144-2019, respectivamente(... ) Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio expuesto por esta Corte, reflejado en la sentencia ofrecida para su cotejo y en otras, como la dictada en causa rol 13.852-2019, en las que, al analizar la situación de las personas naturales que ingresan a la dotación de un organismo de la Administración del Estado por la vía de la contrata, se ha dicho que los funcionarios a contrata son una categoría de trabajadores empleados públicos sujetos a una especial relación con su empleador, paralela al régim en ordinario del Código del Trabajo, de carácter estatutario, puesto que el vínculo que los liga con el Estado es de derecho público cuyo origen directo es la ley, que preestablece sus derechos y obligaciones o deberes, y no una convención celebrada como si se tratara de partes contratantes. De esta forma, los servicios del trabajador a contrata estarán condicionados por los fines del Estado y sus organismos, razón por la cual la normativa estatutaria tiende a regular la vinculación funcionaria más por el interés general que por el particular d prestador de los servicios. En efecto, como la relación entre el funcionario y el Estado se rige por el Estatuto Administrativo, que establece las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales, las modalidado de permanencia y la transitoriedad de sus servicios, además de las normas especiales sobrr expiración de las funciones y cargos contratados, la aplicación del Código del Trabajo ser.· solo supletoria, esto es, reducida a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutarú; como lo establece el inciso tercero del artículo 1 del código citado y únicamente en el caso de resultar contrarias o incompatibles con ésta, lo que supone que estos funcionarios no puedm reclamar la declaración de relación laboral a fin de ejercer acciones propias del estatuto laboral, desde que el cuerpo legal especifico que regula su vínculo establece sus propios derec acciones y obligaciones. Sexto: Que, de lo expuesto, se desprende que resultaba correcto y ajustado a la norma contenida tanto en el Código del Trabajo como en el Estatuto Administrativo el razona mi to expresado en el fallo de mérito, al concluir que, en la situación del actor, funcion ari contrata regido por el último cuerpo legal mencionado, debe darse aplicación a la norma excepción que establece el artículo 1, inciso segundo, del citado código, que excluye la apli ción de dichas disposiciones a los funcionarios de la Administración del Estado centraliy descentralizada, por lo que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer de cuestiones que derivan de un vínculo al que no se aplican las reglas propias de la materú; que resulta ajeno a la esfera de atribuciones que establecen los artículos 1 y 420 del refe texto legal. Sentencia Corte Suprema, de fecha 7 de enero de 2022, Rol Nº76798/2020 (LD 25273831), sobre legitimación pasiva a partir del ardculo 4º del Código del Trabajo: Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique jurisprudencia, consiste en declarar que la correcta interpretación del artículo 4º del Cód; del Trabajo, es la que determina que la relación procesal resulta válida en la medida que traba entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien ejerce habitual funciones de dirección en el ente al que se atribuye el carácter de empleador(... ) Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia to de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en causas roles números 36.739-2019, 24.005-19, 34.020-2019, 34.022-2019 y 32.036-2 entre otras, en las que se ha razonado en términos que la legitimación pasiva es aq m E!Derecho presume de trabajadores, ejerce habitua de una person Sexto: Que a p Padre Alberto • goza de capaa públicas, sin q propio. Lo an organismos dn-..,.....m.1 nes específico ellos y no el Fis.: representación · en juicio, labor dad con lo d isp que, en el caso, que reclama, e . se relacion a co m onas naturales Estado por la 1•ía ria de trabajadores , paralela al régim el vínculo que los 11 preestablece sus de si se tratara de parus esta rán condicionad ••nicJamente en el caso de no ; ncion arios no puedan 'J'ias del estatuto labe>sus propios derecho · -trativo el razonamien 1 actor, funcionari o a /icación a la norma de que excluye la aplicadel Estado centralizada te para conocer de las propias de la materia ) los 1 y 420 del referido ol . - 6798/2020 (LTM C ódigo del Trabajo: te solicita se unifique la artículo 4° del Código en la medida que se ejerce habitualmente leado r (. ..) sobre la materia objeson las dictadas en las 22-2019 y 32.036-2019, ación pasiva es aquella El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 711 cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63). Lo anterior, condujo a concluir que constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. Agregando que tal concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone "Los servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo", en la especie, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Y que, finalmente, el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo dispone que "Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica". Sexto: Que a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el demandado, Hospital Padre Alberto Hurtado, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio. Lo anterior ha sido refrendado por la doctrina, al sostener que "... dado que los organismos denominados fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva" (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 1, 2018, p. 593). Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de éste sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 Nº 1 de su Ley Orgánica Constitucional, y que, en el caso, ya ha comparecido al proceso, asumiendo en los hechos la representación que reclama, calidad en que realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz. 712 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 Cuestiones útiles m El Derecho p 15.1.3. Audiencia 1. Por disposición del art. 451 CT, el demandado debe ser notificado con una anticipación no menor a los quince días hábiles contados hacia atrás, desde la fecha que se ha fijado para la realización de la audiencia prepa ratoria. 2. La demanda debe contestarse por escrito, a más tardar, cinco días antes de aquel fijado para llevar a cabo la audiencia preparatoria, de modo que como mínimo el demandado tendrá el plazo de diez días para preparar su contestación. 3. En el escrito de contestación también es posible que el demandado interponga una demanda reconvencional en contra del actor, demanda que debe cumplir con los requisitos del art. 446 CT. En todo caso, ella solo será admitida a tramitación cuando el tribunal sea competente para su conocimiento y fallo, y esté íntimamente ligada con la demanda principal del pleito. 4. Un aspecto muy relevante en relación· con la contestación de la demanda radica en lo previsto por el inciso 2 º del ort. 452 CT. Esta norma ha impuesto al demandado lo carga de aceptar o negar de forma expresa y concreta los hechos contenidos en lo demanda . De obrar en sentido diverso al ordenado por la ley, se podrá ver expuesto a que el juez tengo por tácitamente admitidos los hechos en lo sentencia definitiva 5 . Esquema Concepto: la contestación de la demanda consiste en el acto jurídico procesal que lleva a cabo el demandado de forma escrita y cinco días antes de la audiencia preparatoria, en donde se opone expresaménte a la pretensión del actor haciendo valer las excepciones y defensas pertinentes a la modificación o extinción de esta, y median re el cual contribuye a delimitar el objeto del proceso. Excepción dilatoria: consiste en un tipo de defensa opuesta por el demandado que paraliza la sustanciación del proceso y tiene por objeto obtener la corrección de vicios de procedimiento antes de debatir el fondo de la acción deducida. Demanda reconvencional: además de contestar la demanda, el demandado podría decidir presentar una contrademanda, esto es, una pretensión dirigida contra quien le hizo comparecer en juicio, para que sea sustanciada dentro del mismo procedimiento y resuelta en una misma y única sentencia. CORTÉZ et al. (2021), p. 156. Como se ha in a la audiencia pre en ella se producira abogados y el juez Esta audiencia, e inmediación, pero ción de las acruacio Esto por cuanto al · partes del litigio, qu procesales que se r contestación de la d ción, donde el juez, a dor, propendiendo a Si ello no prospera, 0 de la audiencia p re La audiencia pr nocimiento del asumo Y excepciones de las a fin de depurar la re del cual se deberá pron ciliación entre los com control respecto de las Dicho de otra forma, las partes, como as~ · ~ ·.," tendrá directa relación ciador al momento de ri corroboración de cada en sus escritos de pos En otro orden de id art. 453 regla 7) C T, en telares que se estimen pe hayan dispuesto con an FERRER (2005 ), p. r . ..... ' CONTRERAS ROJAS 1 m El D erecho Procesal Laboral: Procedimientos ..,_ _ _ _ __ 15.1.3. Audiencia preparatoria. Primera parte: discusión y conciliación 111\. notificado con una s hacia atrás, desde ncia preparatoria . o días antes de aquel que como mínimo su contestación . andado interponga a que debe cumplir solo será admitida a conoci miento y fallo, y ión de la demanda norma ha impuesto presa y concreta los diverso al ordenado r tácitamente admití- o jurídico procesal que de la audiencia prepaacror haciendo valer las por el demandado que ener la corrección de vin deducida. da, el demandado podría ión dirigida contra quien ntro del mismo procedi- Concepto Como se ha indicado, en el proveído de la demanda el tribunal debe citar a las partes a la audiencia preparatoria. Esta diligencia se realizará en una de las salas del tribunal y en ella se producirá el primer encuentro personal y directo entre las partes del juicio, sus abogados y el juez de la causa. Esta audiencia, como todas, se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la oralidad e inmediación, pero además de ello, constituye una evidencia palpable de la concentración de las actuaciones procesales que tiene lugar en los procedimientos del trabajo. Esto por cuanto al inicio de la audiencia tendrá lugar una etapa de discusión entre las partes del litigio, que si bien se había iniciado por escrito, se complementa con los actos procesales que se realizan en esta oportunidad, tal como sucede, por ejemplo, con la contestación de la demanda reconvencional. Luego de eso se pasa al llamado a conciliación, donde el juez, a la usanza del proceso civil, debe actuar como amigable componedor, propendiendo a que las partes arriben a un acuerdo que ponga término al conflicto. Si ello no prospera, o solo lo hace de forma parcial, se da paso al momento probatorio de la audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria resulta de capital importancia para que el juez tome conocimiento del asunto controvertido, pues es acá donde se conocerán todas las acciones y excepciones de las partes -algunas de las cuales podrán resolverse de inmediato-, a fin de depurar la relación procesal que ha surgido y fijar el objeto del debate respecto del cual se deberá pronunciar la sentencia definitiva. Además, de no conseguirse la conciliación entre los comparecientes, en esta audiencia el juez tiene la misión de aplicar un control respecto de las pruebas que las partes quieren practicar en la audiencia de juicio. Dicho de otra forma, las decisiones acerca de la admisibilidad de la prueba que ofrezcan las partes, como asimismo aquella a través de las cuales el juez decreta pruebas de oficio, tendrá directa relación con el acervo probatorio que estará a disposición del sentenciador al momento de resolver el asunto, de modo que impactará en la posibilidad de corroboración de cada una de las hipótesis de hecho que hayan invocado los litigantes en sus escritos de postulación6. En otro orden de ideas, no puede dejar de mencionarse que, tal como lo dispone el art. 453 regla 7) CT, en la audiencia preparatoria podrán decretarse las medidas cautelares que se estimen procedentes, o bien, se revisará la mantención de aquellas que se hayan dispuesto con anterioridad. FERRER (2005), p. 35. 714 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 m Regulación nonnativa Artículo 453 del Código del Trabajo, regulación del desarrollo de la audiencia preparatoria: En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452. Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacida d o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días. bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte. Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en el la algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva. podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformida d, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artícu lo 462. 2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación. Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial (. .. ) 7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen. Sentencia Corre 2020 (LTM 252 4E. hechos por no ser n Segundo: Que "Cuando el der-: mitación, cumpán.:do y celeridad que 7º. Que por concluir que si sentencia defim incluir en esto y tramitar la e¡a:iao111111 Trabajo. . CONTRERAS ROJ AS 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 715 Jurisprudencia relevante Sentencia Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 16 de marzo de 2021, RolNº2742020 {LTM 25274229), sobre la facultad del juez de estimar admitidos tácitamente los hechos por no ser negados en la contestación de la demanda raqu e hará el juez de los su caso, de la demanda ucidas por el demandaéstas tendrán el derecho tro de quinto día cona para su realización . contestación de la denal deberá pronunciara, de falta de capacidad caducidad, de prescripción su fa llo pueda fundarse blica notoriedad. En los a por el plazo más breve en el plazo de cinco días. ornpetencia del tribunal. susceptible de apelación e la audiencia. De concee cuenta por la Corte. acerlo no negare en ella cz en la sentencia definitiva, se opusiera a otras, se con'"ubo oposición. Para estos cuales hubo conformidad, para todos los efectos ledispuesto en el artículo pa es a conciliación, a cuyo do, sin que las opiniones a dejarse constancia de ella esti mándose lo conciliado e las sumas resultantes de enos que se hubieren dentienen. Segundo: Que el citado Art. 453 del Código Laboral, en la parte que ahora interesa, establece: "Cuando el demandado no contestare la demanda, o al hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos". En consecuencia, ante la situación señalada por la disposición transcrita, surge para el sentenciador la facultad de tener por admitidos los hechos, la cual es -como lo señala la sentencia- privativa y excluyente de aquel. Tercero: Que, asumido por el juez el ejercicio de la atribución de que está investido, resultaba innecesario recibir la causa a prueba, pues a ello apunta, precisamente, el sentido de la facultad establecida, esto es, habilitarlo para prescindir de trámites o etapas no estrictamente necesa·rios, evitando así la dilación de la resolución del asunto. Cuarto: Que, del análisis de la sentencia se obsérva que el juzgador solo tuvo por admitidos los hechos, sin que ello importare una eventual admisión de calificación jurídica -como lo sostiene el recurrente- puesto que tal calificación fue debidamente establecida por el juez al declarar la improcedencia del despido. Quinto: Que, por otra parte, corresponde advertir que si es la ley quien otorga al juez una atribución, mal podría entenderse que su ejercicio vulnera un derecho de carácter constitucional, al menos en tanto aquella no sea declarada como atentatoria a la Constitución Política, por el tribunal competente. Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 10 de julio de 2018, Rol N º 160/2018 {LTM 16925669), sobre naturaleza jurídica de la conciliación: 5º. Que de las disposiciones legales citadas, fluye con claridad que la naturaleza jurídica de la sentencia definitiva y la conciliación judicial es distinta, empero, nuestra legislación civil -que se aplica supletoriamente en materia laboral, por mandato del artículo 432 del Código del Trabajo-, como asimismo el artículo 453 N º 2 del Código respectivo, estiman a la conciliación judicial como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, entre los cuales debe incluirse, naturalmente, la etapa de ejecución. 6º. Que, entonces, resulta razonable sostener que, especialmente, en materia laboral, donde la conciliación es un medio procesal para terminar prontamente un juicio, donde el trabajador generalmente obtiene el compromiso del pago de alguna prestación laboral, deba facilitársele la forma de obtener su pago, obteniendo que el órgano jurisdiccional actúe de oficio en su tramitación, cumpliendo así con los principios de impulso procesal de oficio, buena fe, gratuidad y celeridad que prescribe el artículo 425 del Código del Trabajo. 7°. Que por ello, una interpretación progresiva de las normas legales antes citadas, llevan a concluir que si bien la conciliación judicial en materia laboral, no tiene naturaleza jurídica de sentencia definitiva, empero se estima como tal para todos los efectos legales, correspondiendo incluir en estos, la actuación de oficio del juez de cobranza laboral y previsional para iniciar y tramitar la ejecución respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. 716 CRrSTIAN CoNTRERAS ROJAS 1 m Sentencia Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 17 de agosto de 2020, ROL Nº585-2019 (LTM 25372285), sobre excepción de prescripción de derechos establecidos en el Código del Trabajo: TERCERO: Que el legislador en el referido artículo 510 señaló: "Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Con todo, la interposición de un redamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios." CUARTO: Que efectivamente para dilucidar el conflicto planteado debe determinarse cuáles son los derechos que se exigen, su naturaleza jurídica y si se dan o no los presupuestos í expresados en el referido artículo 510, para lo cual debe claramente distinguirse entre otros, el derecho al feriado legal y proporcional, el derecho al pago oportuno e íntegro de las remuneraciones; y la f acuitad de pedir o accionar para la compensación pecuniaria de los feriados, el cobro de remuneraciones no pagadas, y el pago de las indemnizaciones que se deben como consecuencia del término de la relación laboral. Salvo el caso de las remuneraciones no pagadas durante la vigencia de la relación laboral, cuyo cobro se puede pedir durante la vigencia de la relación laboral dentro de este plazo de dos años; la facultad de pedir o accionar el cobro del feriado legal y proporcional, como de las indemnizaciones que se originan a consecuencia del término de la relación laboral, nace solo a partir del término del contrato y, por lo tanto, debe tenerse presente la frase utilizada en la disposición en cuanto los dos años se cuentan desde que se hizo exigible el derecho; pero, a continuación el inciso segundo, sostiene que en todo caso, cualesquiera sean las acciones provenientes de actos o contratos a que se refiere el Código del Trabajo, estas prescriben dentro de los seis meses ''contados desde la terminación de los servicios"; en consecuencia, el derecho de pedir la compensación pecuniaria de los feriados legales no otorgado, el accionar y pedir el pago de las indemnizaciones de falta de pre aviso y de indemnización por años de servicios, nacen justamente a partir del término del contrato, porque el feriado legal mínimo no permite negociación alguna ni menos compensación pecuniaria durante la vigencia del contrato de trabajo, como tampoco las referidas indemnizaciones; y además, el pedir el pago de remuneraciones adeudadas que no se reclamaron durante la vigencia, sino que después del término de dicha relación laboral, cae también dentro del referido inciso segundo del artículo 510. Esto es, perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo que establece derechos irrenunciables "mientras dure el contrato". QUINTO: Que de conformidad con lo razonado anteriormente, En el primer caso, es decir. cuando está vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, se aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se 1. 2. 3. 4. s. · CoNTRERA Ro. m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 717 hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene vigente la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis .meses, contados desde la terminación de los servicios. 1. Luego de la individualización de todos los comparecientes, la audiencia preparatoria inicia con una exposición resumida del contenido del escrito de demando presentado por el actor, lo que llevará o cabo el juez que preside lo audiencia. Esta relación somera también comprenderá la contestación de la demando, así como lo demanda reconvencional y las excepciones que hayan sido presentadas por el demandado dentro del plazo para contestar la demanda. 2. En el evento en que el demandado haya interpuesto demanda reconvencional y/o excepciones, luego de la exposición inicial, el juez deberá dar traslado a la porte demandante para que exprese oralmente lo que estime pertinente respecto a lo que ha planteado el demandado en sus presentaciones. de las remuneracion de los feriados, el cobro · deben como consecuen aa de la relación labor: al dentro de este plazo y proporcional, como la relación laboral, naa presente la frase utilizada - exigible el derecho; pero quiera sean las acciones ~o, estas prescriben den tro ro consecuencia, el derecho ado, el accionar y pedir - ·ón por años de servicio legal mínimo no permitr la vigencia del contrato de pedir el pago de remuneraque después del término de "Ido del artículo 510. Esto es, · o del Trabajo que establece En el primer caso, es decir, 'pción de los derechos, se ontados desde la fecha que se 3. En el caso de la demanda reconvencionol, el actor principal, además de contestarla, podrá interponer las excepciones que estime oportunas, situación en la cual el tribunal deberá conferir traslado al demandante reconvencional a fin de que se pronuncie respecto o ellas. 4. Sea que se trote de las excepciones presentadas contra lo demando principal o reconvencional, una vez que la contraparte haya evacuado el traslado, la ley distingue situaciones en que el juez deberá o no fallarlas de inmediato, cuestión que depende tanto de lo excepción opuesto como de los antecedentes de que se disponga en ese momento. De esto formo, se ha dispuesto que el juez deberá pronunciarse de inmediato, oralmente y en la misma audiencia, de las excepciones de incompetencia del tribunal, falto de capacidad o de personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, prescripción o de aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que se hayan incorporado antecedentes al proceso que posibiliten este pronunciamiento o bien ellos sean de pública notoriedad. Por otro parte, trotándose de excepciones distintas a los mencionadas supra, el tribunal deberá tramitarlas conjuntamente y resolverlas en la sentencia definitivo. 5. En el evento que en la audiencia preparatoria el juez rechace las excepciones, se seguirá con la sustanciación normal del juicio, restándole a la parte afectada por la resolución la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra de esta decisión, lo que deberá realizar de manera oral e inmediatamente después de que se haya pronunciado. 718 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 6. Por otra parte, si se acoge alguna de las excepciones indicadas en el apartado 4º) y que es de aquellas que puede ser subsanada, se otorgará a la parte el plazo de cinco días para corregir los defectos u omisiones que contenga la demanda, bajo el apercibimiento de poner término al juicio en caso que ello no se lleve a cabo . Ahora bien, si se trata de una excepción respecto de la cual no cabe subsanación, como sucede con la incompetencia del tribunal, la caducidad o la prescripción, solo la resolución que la acoja podrá ser apelada 7 , situación que está en armonía con lo previsto por el art. 476 CT, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación. Debe destacarse que en este caso particular el recurso de apelación deberá ser presentado oralmente en la misma audiencia, será concedido en ambos efectos y resuelto en cuenta por la Corte de Apelaciones respectiva . 7. Un supuesto distinto a los anteriores, consiste en que el demandado no conteste la demanda. En ese escenario el juez, al momento de dictar la sentencia definitiva, podrá estimar que el demandado ha admitido tácitamente los hechos contenidos en la demanda . Sobre este punto, debe remarcarse que se ha resuelto que la facultad que se le confiere al juez en este supuesto no exime de toda carga probatoria al actor, de modo que la contestación de la demanda no implica que necesariamente se omitirá toda la fase probatoria del juicio y se dictará sentencia en la audiencia preparatoriaª . m ElDerecho 1O. Una vez og.olllll ciliación, a term inar asunto en conociendo se deja c •~l! sentencio parcial, se que no ha 11. Finalmente preporotor se fije un n tarse dentro cabo . De no dose el are las partes los esta se celebn:. . concurran 10~• posteriorm 8. la misma regulación anterior se aplica en caso que el demandado conteste la demanda pero no niegue algunos de los hechos contenidos en ella, de modo que el juez podrá tenerlos como tácitamente admitidos al momento de pronunciar la sentencia definitiva . 9. Ahora bien, si el demandado toma la decisión de allanarse totalmente a la demanda, no existirán cuestiones de hecho ni derecho controvertidas, de manera que el juez deberá dictar sentencia definitiva de inmediato en la audiencia preparatoria . Por otra parte, si el allanamiento es solo parcial, de modo que el demandado acepta algunos aspectos de la demanda pero se opone a otros, se continúa con la tramitación del proceso solo en esta última parte, dictándose sentencia definitiva de inmediato en lo que se refiere al allanamiento. Esta sentencia se entenderá ejecutoriada para todos los efectos legales, particularmente, para proceder de oficio a la ejecución de lo establecido en ella. Concepto: la <UJ:•u.icJKJ el juez y las p ne por objetivo partes, explorar determinar las p Fallo de excepci de las excepcion petencia, prescri para ello. Corrección de ddi a un defecto fo Esta restricción recursiva fue objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Constitucional, Re Nº4.034-17 (LTM 16024521), de 26 de marzo de 2019, en la que se declaró la inaplicabilidad de la> expresiones "solo" y "aquella que las acoja'' contenidas en el inciso sexto del Nºl del art. 453 CT, atendida la desigualdad procesal que genera entre las partes. Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nºl.244-2018, de fecha 12 de febrero de 2019 (LD. 17556951). Conciliación: Ju juez debe propon juicio a través de proceso y el pronun m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 719 1O. Una vez agotada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, lo que significa que les propondrá bases de acuerdo, instándolos a terminar el proceso por esta vía . Las opiniones que el juez emita sobre el asunto en esta etapa no constituyen una causal de inhabilitación para seguir conociendo del mismo. Si se produce una conciliación , sea total o parcial, se deja constancia del acuerdo en un acta y se estima lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Si la conciliación es parcial, se deberá continuar con la sustanciación del juicio en los aspectos que no han sido acordados . 11. Finalmente, debe apuntarse que si ninguna de las partes asiste a la audiencia demandado no conde dictar la senten. ido tácitamente los debe remarcarse que en este supuesto no contestación de lo la fase probatorio oria 8 . demandado conteste enidos en ella, de · idos al momento de _inrc.,,. total mente a la devertidas, de manera ·a o en la audiencia c1al, de modo que el pero se opone a otros, ·ma parte, dictándoal allanamiento. Esta s legales, particular· ecido en ella . preparatoria, pueden pedir por una sola vez, conjunta o separadamente, que se fije un nuevo día y hora para su realización . Dicha solicitud debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se debió llevarse a cabo . De no formularse esta solicitud, se pondrá término al juicio, disponiéndose el archivo de los antecedentes . Por otro lado, si es solo una o algunas de las partes las que no comparecen a la audiencia estando legalmente citadas, esta se celebrará solo con las que asistan, afectándole a aquellas que no concurran todas las resoluciones que dicten, sin necesidad de ser notificada posteriormente (art. 45 l CT) . Esquema Concepto: la audiencia preparatoria consiste en un acto oral al que debe concurrir el juez y las partes del juicio, personalmente o representadas por sus letrados. Tiene por objetivo depurar y fijar claramente el contenido de la controversia entre las partes, explorar la posibilidad de arribar a una conciliación, fijar los hechos probar y determinar las pruebas que se rendirán en la audiencia de juicio. Fallo de excepciones: en la misma audiencia preparatoria se deben resolver algunas de las excepciones que pudo haber opuesto el demandado (ej. excepción de incompetencia, prescripción o caducidad), siempre que se cuente con los antecedentes para ello. Corrección de defectos formales: si el tribunal acoge una excepción que se refiera a un defecto formal que pueda ser corregido, se otorgarán cinco días para hacerlo. Tribunal Constitucional, Rol ó la inaplicabilidad de las Nº l del art. 453 CT, aren- Conciliación: luego de conocer todos los argumentos y peticiones de las partes, el juez debe proponer a las partes algunas bases de acuerdo, de modo de terminar el juicio a través de este mecanismo. Con esto se evita continuar con la tramitación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia. Este acuerdo podrá ser total o parcial. 720 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 15.1.4. Audiencia preparatoria. Segunda parte: Actuaciones probatorias Concepto Una vez que, de resultar necesario, se han superado las deficiencias formales que impedían la existencia de una relación procesal válida; se ha determinado el objeto de la controversia -de modo que el tribunal ha podido conocer claramente cuáles son los argumentos, fundamentos y pretensiones de las partes-; y no ha sido posible que los comparecientes arriben a una conciliación, corresponde iniciar la etapa probatoria del juicio. Para ello, en la misma audiencia preparatoria, se llevará a cabo una serie de actos procesales tendientes a fijar claramente los hechos que deben ser probados como asimismo las pruebas que se practicarán en la audiencia de juicio, las cuales podrán pro.moverse a iniciativa de parte o de oficio por el tribunal. En síntesis, en este segundo gran momento de la audiencia preparatoria, ~ l tribunal y las partes trabajarán en conjunto y activamente para configurar el cúmulo de elementos probatorios que se pondrán a disposición del sentenciador en la audiencia de juicio. De ahí que, como punto de partida, resulta de capital importancia que no existan errores en la determinación de los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que concurren en el caso respectivo, pues ese será el primer -mas no el único- parámetro de control que se tendrá a la vista para aceptar o denegar el ofrecimiento de pruebas que hagan las partes. Lo contrario conllevará una afectación del derecho a la prueba de los litigantes, derecho que, entre otros aspectos, les permite traer al proceso todos los elementos que les sirvan para acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión 9• Regulación normativa Artículo 453 del Código del Trabajo, regulación de las actuaciones probatorias en la audiencia preparatoria: En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribuna l recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmed iato. De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. NIEVA (2014), p. 150. m ElDerech m El Derecho Procesal Laboral : Procedimientos n er probados como cuales podrán pro- e no existan errores en rádos que concurren parámetro de control pruebas que hagan las prueba de los litigantes, o los elementos que 1ón o excepciones dila- º éstas, el tribunal reci- edente, fijándose los heo diere lugar a ella, sólo y fa llarse de inmediato. os, el tribunal dará por 721 4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales(. .. ) 6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley (. ..) 8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento. La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello. Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba . La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. 9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio. 1O) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo. 722 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 m Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de marzo de 2019, Rol N º 2098/2018 (LTM 17556958), sobre análisis sobre la pertinencia de la prueba (criterios): CUARTO: Que, en el caso particular, la pertinencia de las pruebas debe determinarse sobre la base de cuatro parámetros, que tienen que ver con la noción funcional de medio de prueba, con el derecho de defensa, y con la de thema probandi, a saber: i) La teoría del caso de cada parte, expresada en los escritos de demanda y contestación, y, eventualmente, la carta de despido cuando la hay, y que tengan relación con la eventual sentencia definitiva. Fundamentalmente, porque la sentencia debe acoger o rechazar la demanda, según las aseveraciones de las partes en la pretensión del demandante y las excepciones y justificaciones del demandado, ya que ellos son la base de la fijación del thema probandi, mirando la normativa aplicable. ii) Los puntos de prueba o los hechos a probar, como resumen del thema probandi: iii) La relación del contenido del medio probatorio con los escritos de las partes, en tanto la noción de medio probatorio funcional hace que aquél constituya una razón para establecer un hecho aseverado como verdadero y así con el derecho de defensa de cada una de las partes, en tanto las facultades que tienen las partes para influir decisivamente en la formación del juicio final sobre la fijación de los hechos y la aplicación del Derecho. iv) El potencial o el concreto resultado del fallo, de acuerdo a derecho, por razón del impacto que el medio probatorio tendrá o tiene sobre el enjuiciamiento definitivo de aplicación de las normas. Esto depende del momento en que se esté evaluando: si es antes de su aplicación, se enjuicia de acuerdo al potencial impacto respecto a los supuestos fácticos de las normas legales cuya aplicabilidad esté en correlación con los hechos invocados por las partes en sus escritos base; si es después de aplicada, respecto al uso efectivo de los medios de prueba y el razonamiento realizado sobre los hechos en relación con aquéllos para la fijación o descarte de los hechos relevantes. Con una limitación, en este último caso, en tanto hayan sido in vocados en los escritos base de su teoría del caso, por virtud del principio de la congruencia, de manera que un hecho o circunstancia no invocada podría carecer de relevancia en la discusión forense. Quinto: Que, en el caso cuestión, la resolución de exclusión de prueba por parte del tribunal a qua, no tuvo en cuenta precisamente los factores determinación de la pertinencia. 1) En efecto, la primera cuestión a que el tribunal debe atender es a la teoría del caso de cada parte. En el caso examen, ambas teorías del caso son incompatibles. En tal sentido, la teoría del caso del demandado era la negación de la relación laboral entre las partes, entregando como justificación de la misma, en que existía una relación de sociedad informal, una asociación ciL trabajo entre la actora y la dueña de la empresa empleadora, junto con el marido de la actora, Horacio Pizarra. De esta manera, son potencialmente relevantes las comunicaciones entre Horacio Pizarra y la dueña de la empresa pretendidamente empleadora, en tanto en cuant puedan entregar razones para que la parte demandada pueda dar por acreditada su teoría caso, la cual es incompatible con la teoría del caso de la demandante de que no existiría sociedad sino una relación laboral. situación. De igual forma. reservado - > reunión "info•.._,,,...._. rencia en la aur de la empresa. 0.:-TRERA R OJA m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 723 Sentencia Corte Suprema, de fecha 12 de abril de 2018, Rol Nº 35159/2017 (LTM 16126422), sobre prueba obtenida a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales (contenido del derecho a la privacidad): o de 20 19, Rol.· de la prueba (critedeterminarse sobre medio de prueba, co da y contestación, ·n con la eventual seno rechazar la demand las excepciones y justi· a probandi, miran probandi. las partes, en tanto la ra:;ón para establecer un cada una de las partes, en tn la formación del juicio ~ por razón del impacto 1tivo de aplicación de las an tes de su aplicación. • s fá cticos de las normru ·.ulos por las partes en sus .:os medios de prueba y el rara la fijación o descarte en ta nto hayan sido invoncipio de la congruencia, ecer de relevancia en la por parte del tribunal a pertinencia. la teoría del caso de cada · En tal sentido, la teoría del partes, entregando como ormal, una asociación de con el marido de la actoora, en tanto en cuanto por acreditada su teoría del nte de que no existiría tal Sexto: Que, ya explicitado el marco teórico, conviene recordar las circunstancias en que los demandantes obtuvieron la prueba tachada de ilícita, de acuerdo a la determinación fáctica hecha por el juez del grado: - La grabación fue obtenida en el contexto de una reunión realizada en dependencias de la empresa denunciada, a propósito de un requerimiento de trabajadores descolgados del proceso de huelga con el fin de obtener información de sus respectivas situaciones laborales, las que fueron respondidas por el Sr. Valdés Hernández, mandatado por la denunciada para dar respuestas a las inquietudes de los referidos trabajadores. - En dicho contexto, uno de los asistentes procede a grabar la reunión sin conocimiento del mencionado Sr. Valdés, dando origen a la evidencia impugnada. - En las dependencias de la empresa no existe ni expresa ni implícitamente ninguna prohibición de ingresar con aparatos que permitan obtener grabaciones como lo son los teléfonos móviles. - No se hizo advertencia por ninguno de los partícipes a la reunión que ésta tuviera un carácter de reservada. - Solamente se abordaron temas laborales relativos a la situación que enfrentaban los trabajadores descolgados del proceso de huelga. Por otra parte, si bien no es un hecho fijado en la sentencia, de acuerdo a lo reconocido por el propio demandado en su recurso de nulidad, en la reunión participaron "no más de ocho trabajadores". Finalmente, no existe controversia respecto a que la huelga se inició el 30 de mayo de 2016 y se extendió hasta el 26 de julio del mismo año, fecha en que se suscribió entre la empresa y el sindicato un contrato colectivo de trabajo. Séptimo: Que, analizadas las circunstancias en que fue obtenida la grabación es posible establecer que, al igual que en la sentencia de contraste, el emisor de las comunicaciones, si bien subjetivamente tenía la expectativa de que sus dichos no serían grabados y luego diseminados, aquella no puede ser calificada, objetivamente, como una razonable. En efecto, cabe atender en primer lugar al contexto en que se desarrolla la conversación; en el marco de una huelga prolongada, con la empresa y sus trabajadores sumidos en un grave confli cto, sin que, pese a lo extenso de la paralización, lograran acercar posiciones. Ello daba luces de que la conversación se desarrollaría en un clima más bien confrontacional o, al menos, no de confianza. Desde luego, los interlocutores eran trabajadores aún pertenecientes al sindicato, que recientemente habían depuesto la huelga y requerían información de la empresa respecto de su situación laboral. A la reunión asistieron varias personas, magnificando el riesgo de que cualquiera de ellas divulgara el tenor de lo discutido en ella, más aún cuando lo que se comunicaría era de índole netamente laboral y, por ende, resultaba de interés para el resto de los integrantes de la entidad sindical, circunstancia que se ve ratificada al observar que ésta fue una de varias reuniones que sostuvo el representante de la empresa con distintos grupos de trabajadores en similar situación. De igual forma, no se advirtió a los asistentes que se trataba de una conversación de carácter reservado -y por su tenor, claramente no lo era- sino que, por el contrario, se trataba de una reunión "informativa" que, de un momento a otro, tomó el cariz de un acto de flagrante injerencia en la autonomía sindical por parte de quien personalizaba en ese momento los intereses de la empresa. 724 CRISTIAN CoNTRERAs R OJAS 1 m EIDerecho De ahí que la creencia equivocada del representante del empleador de que todas las expresiones que profirió en el mencionado encuentro no serían reproducidas a terceros por alguno de sus interlocutores, no resulta suficiente para estimar que tenía una razonable expectativa de privacidad respecto de que sus dichos no trascenderían de la reunión, y que ninguno de los trabajadores que fueron parte del diálogo -que, valga la pena reiterar, se desarrolló en medio de un proceso de huelga- podría tomar la precaución de registrar, sin advertencia previa, lo comunicado por la empresa. Por último y sólo a mayor abundamiento, no puede omitirse del análisis el contenido relevante de la garantía que se denuncia vulnerada, el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada, de acuerdo a los conceptos esbozados en el motivo quinto de este fallo. Contrastadas tales nociones con las expresiones subrepticiamente grabadas, resulta evidente que éstas últimas no dicen relación con la esfera privada de quién las emitió ni constituyen, en caso alguno, el develamiento de algo reservado a su ámbito más íntimo y, en consecuencia, aún de estimar como razonable la expectativa de privacidad alegada, no podría considerarse que la grabación ha implicado una afectación sustancial a las garantías individuales ya mencionadas, presupuesto indispensable para que una alegación de exclusión probatoria por ilicitud pueda prosperar. Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 11 de enero de 2019, Rol Nº 1641/2018 (LTM 17556959), sobre exclusión de la prueba en razón ~ue se ha obtenido a través de actos que implican violación de derechos fundamentales: Primero: Recurre de nulidad la parte demandante invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia. Indica que se infringió la garantía relativa al debido proceso, consagrada en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, pues el tribunal habría excluido prueba que debió ser incorporada y rendida en la audiencia respectiva, a saber, un audio relativo al momento del despido de la trabajadora, con el fundamento de que vulneraría la garantía relativa a la vida privada, lo que señala que generó indefensión para la parte demandante, arguyendo que en ningún caso vulneraría la garantía referida a la recepción del mencionado audio, ya que este habría sido grabado con el celular de la trabajadora, en las dependencias del centro de salud y estética, sin estar prohibida la grabación en tal lugar. En consecuencia, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se ordene la recepción del audio ofrecido por la parte demandante en la audiencia preparatoria, y se continue luego con la tramitación del juicio. Segundo: Que, el artículo 453 Nº 4 del Código del Trabajo señala que: "Con todo, carecerar. de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las prueba:, que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícit o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales". Que sin entrar a discusión de si la norma contempla claramente o no dos alternativas de exclusión de prueb.; transformándola claramente en la de mayor amplitud en el derecho chileno si se compara las normas procesales penales (artículo 276 del Código Procesal Penal) o de familia, (artí 31 de la Ley sobre Tribunales de Familia), sino que, asilándose en el extremo del artículo" tivo a los derechos fundamentales, como sí sucede en las dos normas mencionadas, en este el derecho a la vida privada, es que debe analizarse el caso. Que la prueba ordenada excluir por el a quo consiste en una grabación de una convers telefónica entre la actora y la empleadora, realizada sin el consentimiento y conocimientD esta última. Así las cosas, analizadas las circunstancias en que fue obtenida la grabación, es posible est cer, dentro de la normalidad en que discurren los acontecimientos de esta índole, que r ~ mientos y la excl • tJ~iUo Co. .-rRERA ROJA 1 UJdas las expresiones qi.e :guno de sus interlocude privacidad respecto res que fueron parde huelga- podrW la empresa. el contenido relevante el respeto a la vida pri)tllo. Contrastadas tales te que éstas últimas n en caso alguno, el deleaún de estimar como que la grabación ha cionadas, p resupuesto :itud pueda p rosp erar. enero de 2019, Rol ón que se ha obtenicales : del artículo 477 del Có• antías constitucionales ria excluido prueba que un audio relativo al moaria la garantía rela tiva dem andante, arguyendo mencionado audio, ya endencias del centro de rrida y se ordene la reeparatoria, y se continúe ue: "Con todo, carecerán r el tribunal las pruebas mente por medios ilícitos •a/es". Que sin entrar a la de exclusión de prueba, chileno si se compara con ) o de familia, (artículo e extremo del artículo rela- mencionadas, en este caso "ón de una conversación ·miento y conocimiento de ación, es posible establede esta índole, que respecto 111 El Derecho Procesal Laboral: Procedimienros 725 a una llamada privada que se realiza a una persona determinada, el emisor de la misma tenía la razonable expectativa de que sus dichos no serían grabados. En efecto, no se trata de una reunión con asistencia múltiple, en que la posibilidad de grabación es altísima, respecto de la cual, entonces, no se puede sostener una similar expectativa que en el caso anterior, que es, precisamente, la situación de autos. Dispone nuestra Carta Fundamental que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Colisiona con este mandato constitucional, una sentencia que se fundamente en prueba obtenida con lesión de derechos fundamentales, como es el caso. En consecuencia, el Tribunal no ha infringido el debido proceso, al excluir la grabación que se pretendió incorporar, sino que, por el contrario, se limitó a dar cumplimiento a una disposición legal que resguarda derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, límite de exclusión en que coinciden los sistemas procesales en materia penal y de familia. A mayor abundamiento no existe en autos antecedentes que acrediten una constancia en Carabineros ni un reclamo por el despido verbal ante la Inspección del Trabajo, gestiones que normalmente se ejecutan en este tipo de despidos. Por lo expuesto, el arbitrio debe ser rechazado. Sentencia Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha 14 de mayo de 2021, Rol Nº16/2021 (LTM 25123166), sobre la facultad del juez de hacer efectivos los apercibimientos y la exclusión de documentos: 5° Que respecto a la absolución de posiciones, el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, en lo que interesa, establece que si el citado a confesar diere respuestas evasivas, ''podrán presumirse efectivas," en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda y, en lo que toca a la exhibición documental ordenada por el tribunal, el artículo 453 Nº 5 señala que si se omite la presentación de instrumentos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, ''podrán estimarse probadas" las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada; 6º Que, en tal escenario y sin perjuicio de las razones que entrega el tribunal para desestimar los apercibimientos solicitados y que estos sentenciadores comparten, lo cierto es que no se configura la causal traída en el recurso, desde que la normativa que se dice conculcada, en lo que atañe a la confesional y exhibición de documentos, solo establece una prerrogativa para el Tribunal -no una obligación- en cuanto a hacer efectivo los apercibimientos en caso de respuestas evasivas y no exhibición documental, lo que en este caso y, en uso de esa facultad, fue desestimado, luego, la negativa que se reprocha, independiente de las razones que consigna el tribunal, tiene respaldo en esas disposiciones legales, de manera que el ejercicio de una f acuitad que el legislador concede a los jueces obsta a la configuración de esa causal, máxime si la decisión que desestima los apercibimientos aparece debidamente fundada, con lo cual la presente arista del recurso no puede prosperar(. .. ) 8º Que la norma que se dice conculcada establece que "la impugnación de la prueba documental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio", de lo cual se infiere que el sustento de la objeción debe formularse en tiempo y forma, esto es, una vez incorporada al pleito, cuestión que no se hizo, ya que -como señala el sentenciador- tal exclusión se solicitó en el alegato de clausura, es decir, una vez rendida la prueba de las partes, de manera que razón asiste al juez al desestimar la pretensión del reclamante, ya que su admisión en dicha etapa infringe el principio de bilateralidad de la audiencia, privando al contendor de su derecho a debatir respecto a su pertinencia. 726 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS m 1 ElDerecho Cuestiones útiles 7. cías probalcrilil 1. De no conseguirse una conciliación total entre las partes, el juez deberá de- 8. Acto seg · terminar si existen hechos que requieren ser probados, es decir, recibirá o no la causa a pruebo dependiendo de la presencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. De no haber, dictará sentencia definitivo en lo audiencia preparatorio . En contra de la resolución que no dé lugar a lo recepción de lo causa a prueba podrá intentarse recurso de reposición, el que se debe interponer oralmente, de inmediato y ser resuelto de igual formo. lizarse inmedioo 9. 2. Siendo procedente la recepción de la causa a pruebo, el juez pronunciará una resolución en que fijará los hechos a ser probados. Dicha resolución podrá recurrirse de la misma forma indicada en el punto anterior, con el objetivo de que la causo no seo recibida a prueba o bien que se agreguen, eliminen o modifiquen los hechos que deben ser probados. 3. Una vez definidos los hechos a probar, las partes deben señalar las pruebas de que se valdrán en la audiencia de juicio, las que podrán estar referidas a cualquier elemento de convicción, estén o no regulados en la ley. Cada una de las pruebas ofrecidas será sometida a un control de admisibilidad a cargo del juez. De esta forma, no se admitirán las pruebas que no tengan relación directa con el asunto controvertido, no sean necesarias para su resolución, hayan sido obtenidas directa o indirectamente por medios ilícitos 10 o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales 11 . conciliación to la fase probaco sustanciales, patind las pruebas solo ricas que han 4. El juez rechazará mediante resolución fundada las pruebas que estime inadmisibles, resolución contra la que solo se podrá recurrir de reposición en la misma audiencia (art. 429 inc. 2º CTJ . 5. Cada parte podrá pedir solo una vez la prueba de absolución de posiciones. Al absolvente se le notificará en la misma audiencia la resolución que lo cita a declarar en la audiencia de juicio. sitos p ara er p pruebas que o el juez podrá ,rl,.,....__ 6. Solo se accederá a la petición de oficios cuando a través de ellos la parte pretenda obtener información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio, de parte de personas, entidades públicas o privadas. Esta información deberá evacuarse en un plazo no menor a tres días antes de la audiencia de juicio. El mismo plazo se aplicará a los informes periciales. Prueba de oficio: se encuentra p ciativa- l as pru flicto, en cuyo -'" defensa de las ~·- 12 10 11 GARC ÍA (2013), pp. 13 y ss. También ver: FERNÁNDEZ (2021), pp. 578-582. JARA (2011), pp. 118 y ss. También ver: CONTRERAS y PALOMO (2017b), p. 60. 13 14 Sobre este p unto, _ • (2003), p. 293; PICO BORDALÍ et aL _ I PALOMO y MAL ONTRERAS ROJAS 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 727 7. Luego de determinar las pruebas que las partes estarán en condiciones de aportar en la audiencia de juicio, el juez podrá decretar cle oficio las diligencias probatorias que estime necesarjasl 2 • 8. Acto seguido, se fijará la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá rea- e juez deberá de- es decir, recibirá o lizarse dentro de los treinta días siguientes, quedando las partes citadas de inmediato para concurrir en dicha oportun idad. hos sustanciales, o definitiva en la dé lugar a la recepreposición , el que se gual forma . 9. Después del término de la audiencia preparatoria, el tribunal despachará todas las citaciones y oficios que se hayan solicitado. Los testigos serán citados a través de una carta certificada dirigida al domicilio indicado por la parte, la que se deberá rem itir al menos ocho días antes cle la audiencia de juicio. e ¡uez pronunciará cha resolución por or, con el objetivo agreguen, eliminen Esquema señalar las pruebas estar referidas a a ley. Cada una sibi lidad a cargo o tengan relación ro su resolución , 1 1citos 10 o a través es 1 . Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: si no es posible alcanzar una conciliación total entre las partes, el juez deberá determinar si es necesario iniciar la fase probatoria del proceso, etapa que solo tendrá lugar cuando existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Dicho de otra forma, la presentación de las pruebas solo será necesaria cuando las partes discrepen en las afirmaciones fácticas que han hecho en la fase de discusión y estas integren en modo tan esencial la controversia que sin su acreditación no podrá ser resuelta, o bien, sin ser esenciales al conflicto se vinculan a él y son necesarias para la respuesta jurisdiccional 13 . Admisibilidad de la prueba: consiste en un examen que el tribunal realiza a la prueba ofrecida por las partes, a fin de determinar si ella cumple o no con los requisitos para ser practica en la audiencia de juicio. Dicho de otra forma, no todas las pruebas que ofrezcan las partes podrán presentarse en la audiencia siguiente, pues el juez podrá decretar su inadmisibilidad teniendo en cuenta razones como su impertinencia, inutilidad o que ella fue obtenida vulnerando derechos fundamentales. de ellos la parte preco sobre los hechos caso privadas . Esta o es días antes de la •mes periciales. Prueba de oficio: además del ofrecimiento de pruebas que hagan las partes, el juez se encuentra plenamente facultado para disponer de oficio -o por su propia iniciativa- las pruebas que estime conducentes para una acertada resolución del conflicto, en cuyo ejercicio debe respetar el marco fáctico del proceso y el derecho de defensa de las partes 14 • 12 13 14 Sobre este punto, ver: PALAVECINO (2009), p. 84; MONTERO (1999), p. 15; ETXEBERRÍA (2003), p. 293; PICO IJUNOY (2008), p. 112. BORDALÍ et al. (2014), pp. 222 y ss. PALOMO y MATAMALA (2012), p. 253. 728 CRISTIAN CoNTRERAS ROJAS 1 15.1.5. Audiencia de juicio (práctica de la prueba) Concepto La audiencia de juicio tiene por objetivo la recepción que las pruebas que han sido decretadas previamente por el tribunal, ya sea a solicitud de las partes o de oficio por el juez de la causa. Será en esta oportunidad en que las partes tratarán de acreditar la veracidad de las afirmaciones de hecho que introdujeron inicialmente al proceso mediante la presentación de documentos, testigos, declaraciones de las otras partes, peritajes, oficios y/ o cualquier otro elemento de convicción que estimen oportuno. Esta audiencia es un acto oral al que se le ha dado el carácter de etapa central del procedimiento, toda vez que en ella se podrán a disposición del juez todos los elementos de información que le permitirán conocer la realidad de los hechos que motivan el conflicto entre las partes 15 . Regulación normativa Artículo 454 del Código del Trabajo, desarrollo de la audiencia de juicio: En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada. 2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio. 3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el 15 ORELLANAy PÉREZ (2013), p. 233. m EI D O ~TREA ROJAS 1 ruebas que han sido es o de oficio por el de acreditar la veraal proceso mediante partes, peritajes, ofir de etapa central del ·uez todos los elemen- hechos que motivan el erá en primer lugar al - eraci dad de los hechos pri mero y cuarto del --os com o justificativos del _ ental, confesional, testiunal pueda modificarlo sin causa justificada, o as, podrá n presumirse aciones de la parte conurrir personalmente a la o pa ra tal objeto, el que onas a que se refiere el 111 El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 729 artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos. 4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad . El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias. El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas. 5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada . Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resoluci ón del juicio. El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempl adas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en fal so testimonio . No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite . 7) Si el oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3 no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el 730 CrusnAN CoNTRERAS ROJAS 1 Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo. 8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo . 9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones . Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren. 1O) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto. Jurisprudencia relevante Sentencia Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 30 de abril de 2020, Rol Nº240/2020 (LTM 25599495), sobre la importancia de cumplimiento del principio de inmediación: 1º) Que el recurrente sustenta la causal de nulidad referida al haberse infringido el artículo 425 del Código del Trabajo -norma que transcribe-, toda vez que consta de la misma sentencia recurrida que ella fue dictada por el magistrado Sr. Cristian Marce/o Urzúa Chacón, quien la firma a través del sistema de firma electrónica avanzada, pero consta en el proceso que con fecha 27 de febrero de 2020, el juez que dirigió la audiencia de juicio fue don Sergio Henríqu ez Calinda, quien aparece como firmante de la misma, también con firma electrónica avanzada. Manifiesta que con ello se vulnera la disposición legal mencionada, por cuanto en la situación denunciada un juez distinto de aquel que dirige la audiencia de juicio dicta la sentencia, lo que obliga a entender que las impresiones recibidas o las aclaraciones logradas han perdido la eficacia que se pretende a través de la inmediación. Cita a cierto autor y reproduce el artículo 460 del señalado Código, el que también denuncia como infringido. Alude a la forma com o ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y concluye señalando que confo rm e a lo expuesto, se advierte en la sentencia definitiva el vicio denunciado, el cual tiene el efecto de anularla, debiendo retrotraerse el proceso al estado de fijar una nueva audiencia de juicio por juez no inhabilitado(. .. ) 3°) Que el artículo 425 del Código Laboral, prescribe: "Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, imp ulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad." El inciso 2º, agrega: "Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley." El inciso tercero, añade: "Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que p ermita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán vá lidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones. incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella." (. .. ) m E!Derecho sentenaa fa llo. Sentencia Co,..... 379/201 7 (LTJ! Quinto: am~2• gue cla1< cuyo fo . iTRERA Ro rá llevarse a posibilidad de e rá acreditarlo al Sólo podrá aceptarx e cuyo caso, deberc oa a su realización a ·ento del principio infringido el artículo de la misma sentencin t:rzúa Chacón, quien lo en el proceso que con don Sergio Henríq uez electrónica avanzada. cuanto en la situación ·o dicta la sentencia, lo logradas han perdido lo y reproduce el artículo Alude a la forma com o señala ndo que conform e · o, el cual tiene el efecto 'l:Ueva audiencia de juicio ientos del trabajo serán lo inmediación, impulso ) gratu idad." El inciso 2º, ·ones expresamente con- as oralmente, por o ante producir fe y que permita . e considerarán válidos, ao"''"'·"ILU.. audiovisual o electróo todas las resoluciones, m El D erecho Procesal Laboral: Procedimientos 731 5º) Que de los antecedentes del proceso, consta que la audiencia de juicio se llevó a efecto ante el Juez subrogan te don Sergio Henríquez Calinda, con f echa 27 de febrero de 2020; en cambio, la sentencia definitiva aparece suscrita por el Juez titular, don Cristian Marce/o Urzúa Chacón, el día dieciséis de marzo del año en curso. 6º) Que por consiguiente, el reproche que se formula al procedimiento resulta ser efectivo, afectándose con ello no solo el principio de inmediación -que invoca la parte recurrente-, sino que también se conculca el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 432 del Código del Trabajo, y además el artículo 4º de la Ley Nº 20.886, sobre Tramitación Electrónica y el artículo 8º del Acta Nº 85-2019 de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, todo lo cual obliga a acoger el arbitrio deducido y anular tanto la sentencia recurrida como el procedimiento, en la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo. Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 16 de junio de 2017, Rol Nº 379/2017 (LTM 17556961), sobre la práctica de la prueba documental: Quinto: Que el artículo 6º de la Ley 20.886, sobre presentación de documentos en juicio, distingue claramente entre los documentos electrónicos, cuyo no es el caso de autos y los documentos cuyo formato original no sea electrónico. Dispone claramente que éstos último "podrán presentarse materialmente en el tribunal'', es decir, no ha prohibido a las partes aportar prueba documental en su formato material, físico. La norma agrega en su inciso tercero, que "los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos". El legislador se pone en la situación de que esa copia no se entregue en el tribunal en la oportunidad procesal pertinente etapa de prueba o en la eventualidad de que existiendo o sea una vez incorporada se observe disconformidad substancial entre aquella y el documento incorporado; en tales hipótesis, la norma señala que ''el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documentos o título ejecutivo respectivo". Es decir, la intención del legislador no ha sido impedir o entorpecer el derecho de las partes a rendir prueba documental en formato original de papel, tampoco lo ha sido rechazar ese medio de convicción por la sola circunstancia de no adjuntar la referida copia en un formato digital. En consecuencia, cuando el sentenciador hace aplicación del apercibimiento en los términos anotados previamente, se aparta de la norma legal, pues desconoce su tenor literal y crea una situación procesal que la ley no contempla. Sexto: Que de la norma transcrita ha de concluirse, entonces, que con miras a respetar el principio de inmediación que informa cada uno de los procedimientos laborales regulados en el Código del Trabajo, las partes litigantes tratándose de documentos no electrónicos pueden optar por acompañarlos en su formato original, pero deberán además incorporar una copia digital de ellos a través de la Oficina Virtual del Poder Judicial o bien entregar en el tribunal un dispositivo de almacenamiento de datos de esa naturaleza que lo contenga. En el caso de autos, la atenta lectura de la resolución de 31 de enero de esta anualidad, lleva a concluir que el tribunal citó a las partes a la audiencia única del procedimiento monitorio, requiriendo a las partes presentar "al inició de la audiencia la prueba documental digitalizada", ordenando igualmente acompañarlos en formato de papel para su cotejo. Lo anterior desde ya evidencia que esa exigencia se aparta del contenido de la norma que se revisa por cuanto altera el procedimiento, pues ordena proceder a revisar la prueba como si se tratara de un requisito de admisibilidad que no es tal. En efecto, si la audiencia es de conciliación, contestación y prueba, 732 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 el juzgador ha de permitir a las partes aportar su prueba, en la etapa procesal de rigor, sin que se encuentre autorizado para alterar las normas de procedimiento y mucho menos para desestimar la acción con total prescindencia de las etapas del juicio. Séptimo: Que la norma que se analiza no alteró el orden consecutivo procesal, ni modificó los procedimientos vigentes; en efecto, la ley 20.886, crea la tramitación electrónica de causas en función a los procedimientos judiciales en actual vigor, lo que lleva a concluir que las disposiciones de la nueva ley deben ser interpretadas en armonía con las reglas procedimentales en busca de lograr la coherencia entre todas ellas. En el caso de autos ha de conciliarse la norma del artículo 500, inciso quinto del estatuto laboral que regula, para ciertas materias, una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, con aquella que se contiene en el inciso cuarto del artículo 6 de la ley 20.886, en orden a otorgar a las partes un plazo para dar cumplimiento a la obligación de acompañar copia digitalizada de un documento no electrónico. Lo anterior obligaba al juez de la causa a conducir la audiencia de acuerdo a las formas procesales y, por ende, a otorgar a la reclamante al tiempo de aportar su prueba en formato de papel la posibilidad de exponer las razones por las cuales no disponía de la referida copia y a resolver en consecuencia; el artículo 6º de La Ley 20.886 no autoriza al juez para rechazar la acción inmediatamente y por esa sola circunstancia. En este contexto, resulta evidente que al proceder el sentenciador en los términos que lo hizo, se han vulnerado las normas del debido proceso, desde que se incumplieron las reglas del contradictorio, es este caso, conciliación, contestación y prueba, dejando a la parte reclamante en la más absoluta indefensión por cuanto el sentenciador descartó la prueba del actor al tiempo de iniciar la audiencia. En estas condiciones, la magistrada asignó a la norma del artículo 6º de la Ley 20.886, una interpretación ajena a su texto, conculcando con ello las normas de los artículos 425 y 500 del Código del Trabajo. m E1De 1. 2. 3. Sentencia Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha 3 de noviembre de 2014, Rol Nº 80/2014 (LTM 17556979), sobre la facultad del juez de realizar preguntas a los testigos: DUODÉCIMO: Que relativamente al acoso a testigos y absolvente de la parte demandada, del examen de las declaraciones de los testigos Karen Ferreira (presentado por el actor); Karen Hernández (presentado por la demandada y que era Jefa de mesa) y testigo Ricardo Álvarez (ofrecido por la parte demandada) se aprecia que los testimonios eran dirigidos con interrogaciones de índole asertivas e inductivas que aquellos respondían con un "si o un "no", es decir, confirmar o refutar lo que señalaban. Por ejemplo, respecto de esta última testigo en el momento que era interrogada la Juez le expresa al abogado: ''Abogado, tercera vez la misma pregunta. Le voy a preguntar yo, porque la verdad es que necesitamos aclarar esto y lo antes posible ..." y ante las preguntas que le formula la testigo responde, por ejemplo: "Es poco probable"; "Si es posible"; ''Al verla o tocarla"; "Es posible"; "No lo recuerdo"; "Debió haberse dado cuenta"; "No o sé"; "Es posible, me hubiera dado cuenta". Luego la Juez se dirige al abogado: 'ya gracias, continúe", y cuando éste formula al testigo preguntas nuevamente la juez le señala: ''Abogado ya respondió esa pregunta, Dijo que era posible que no se haya dado cuenta". Le contesta el abogado y la juez replica: "Entonces, por qué pregunta de nuevo, si ya le respondieron". A lo que el abogado expone: "Porque SS hace preguntas hasta que termina declarando otra cosa". La respuesta de la Juez. ''A ver, espere un poquito, ¿usted cree que mis preguntas son inductivas". Responde el abogado "SS. Estoy precisando". El detalle de cómo se llevó a efecto el interrogatorio está descrito in extenso en el fundam ento quinto y demuestra la forma irregular en que se desarrolló dicha prueba con múltiples interrupciones que sin duda hacen perder la concentración del o de la testigo, como asimismo de quienes estaban presentes en la audiencia. 4. s. ºTRF RA ROJA 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos ·;•,asa/ de rigor, sin q11<· :. -:10 menos para deses- 733 Lo anterior implica una vulneración a las reglas sobre interrogación de los testigos según lo establece el artículo 454 del Código del Trabajo en su numeral sexto, por cuanto claramente se puede apreciar que las preguntas que formulaba la juez a los testigos eran inductivas según se expuso precedentemente. ?'•' ·esal, ni modificó /o; ,_,:·crónica de cau sas en ·.; • mc/11ir que las disposi. •,_-:,is procedimentales en . ..; .ie conciliarse la norma :Jll: • -~ :.•1 plazo para dar cwn· ..:,·nto no electrónico. Lo .: , , las form as procesa/e..< .oc • .; en fo rmato de papel la ·, ·••ida copia y a resolver ·;: :>.ira rechazar la acción Cuestiones útiles 1. La audiencia se inicia con la práctica de las pruebas ofrecidas por el demandante, para luego con tinuar con las del demandado y termi nar con la decretada de oficio por el juez. Esta regla se altera en los procesos sobre despido, en los que la audiencia de juicio debe comenzar con la ren d ición de las pruebas del demandado . 2. Se ha establecido un orden legal para la práctica de las pruebas, lo que no impide que el tribunal pueda esta blecer uno diferente por causas justificadas. Ese orden es: documental, co nfesional, testimonial y los otros medios ofrecidos . ~ ~ • términos que lo hizo, -;..-;:;c:ron las reglas del con· . l /,¡parte reclamante en ;•:.eba del actor al tiempo ;-r. .; :.l norm a del artírnlo 6° - • : '-l ello las normas de los e"'. .d 3. Respecto a la prueba documental, se debe señalar que, por así disponerlo el art. 6 º de la Ley N º 20.886 que estableció la tramitac ión digital de los procedimientos judiciales, los documentos electrónicos se deberán presentar normalmente a través de la Oficina Judicial Virtual. Por su parte, los documentos cuyo formato original sea papel, podrán presentarse materialmente en el tribunal, a menos que se trate de títulos ejecutivos, pues en ese caso será obligatorio hacerlo de esta forma. Empero, tratándose de documentos o títulos en papel, igualmente se deberá acompañar una copia digital de los documentos a través de la Oficina Judicial Virtual o mediante la entrega en el tribunal de un dispositivo de al macenamiento de datos electrónicos . De no hacerse de esa manera, o si existiere una disconformidad substancial entre la versión digi tal y en papel, se podrá ordenar a la pa rte que acompañe las copias digitales correspondientes en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título. En todo caso, cuando se trate de documentos declarados admisibles en la audiencia preparatoria, tanto los documentos electrónicos como la copia digital de aquellos en papel, deberán ser re mitidos a través de la Oficina Judicial Virtual antes del inicio de la audiencia de juicio . : ~ ,_·i ernbre de 2014, R ol -· ~.; izar preguntas a los .:e .ie la parte demandada, •::,ido por el actor); Ka ren · • res tigo Ricardo Álvarez · :•.;n dirigidos con interro... : . .·'"1n 11 n "si o un "no", es .i< c:sta última testigo en el _;:M,io. tercera vez la misma • • · 1; aclarar esto y lo antes ; ·• e¡emplo: "Es poco pro-.. r.il, ..: "Debió haberse dado • . ..; ":•<= se dirige al abogado: - ·~:.e ,mien te la juez le señala: ;,· haya dado menta". Le • .;; •111evo, si ya le respondie- ·-:.; •!lle termina declarando ·.; • •ce que mis preguntas son . .:,·cómo se llevó a efecto el · ":uestra la forma irregular ~ .J< ;111 du da hacen perder la · ·-: ;>resentes en la audiencia. 4. La pruebo documental se practicará mediante la lectura de la misma. Su impugnación u objeción se deberá realiza r oralmente en esta audiencia (si no se hizo en la preparatoria). S. En caso que se hubiere decretado la exhibición de documentos, esta se deberá llevar a cabo en esta audiencia. Ahora, si la parte llamada a exhibir, careciendo de causa justificada, no presenta los documentos que legalmente deben estar en su poder, se podrán estimar probadas las alegaciones hechas por la contraparte en relación con esta prueba (art. 453 reg la 5 CT) . 734 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS m 1 ElDerc:cho 6. A su turno, tratándose de la prueba confesional, la persona citada debe concurrir personalmente a la audiencia, salvo que cuente con un mandatario especialmente designado para este objeto. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia, sin que se admita la presentación de un pliego de preguntas, las que deben ser claras, precisas y entendibles por el declarante, pues de lo contrario serán rechazadas por el juez, de oficio o a petición de parte (objeción) . Sin perjuicio de ello, el juez podrá realizar las preguntas que estime pertinentes, como también ordenar al absolvente que precise o aclare sus respuestas. 7. El absolvente será citado a declarar bajo el apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, sin causa justificada, o si concurriendo se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez podrá presumir como efectivas las alegaciones que se refieren a los hechos objeto de prueba y que la parte que ha solicitado la declaración ha realizado en su escrito de demanda o contestación, según sea el caso . Con todo, las partes pueden alegar incidentalmente el surgimiento de un entorpecimiento que le ha impedido comparecer a la persona citada , caso en el cual este incidente se tramitará y fallará en la misma audiencia . Esta solicitud solo podrá aceptarse cuando se invoquen hechos sobrevinientes y de carácter grave, escenario en que se tomarán las medidas para realizar la diligencia probatoria en el plazo más breve posible, constituyendo una excepción a la regla de unidad del acto de práctica de la prueba 16 • 8. 14. Term inado de formo rendida puede SOi ,.~ respecti o Por otra parte, el juez puede reducir el número de quienes absolverán posiciones, cuando exista una pluralidad de demandantes en el juicio y se haya solicitado la confesión de muchos o todos ellos. Esta decisión se deberá sustentar en que la declaración de todos los citados puede dar lugar a una reiteración inútil de relatos sobre los mismos hechos. 9. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad , debiendo Concepto: la aui1c:~ previamenre fu partes y/ o dd juez. de prueba que batidos entre las todos los elemen el juez de forma expresa - y antes del inicio de su declaración- poner en su conocimiento las sanciones que se contemplan para el delito de falso testimonio . Ellos solo podrán declarar ante el tribunal que conoce la causa y, en general, se admitirán hasta cuatro testigos por cada parte (salvo que el juez decida alterar esta cantidad atendida la naturaleza de los hechos que deben ser probados, la existencia de una acumulación de autos o la inutilidad de la declaración) . Absolución de partes solicita la fesión judicial p blece consecuen con esta carga. 10. No procede la tacha de testigos 17, lo que en caso a lguno impide que las partes realicen observaciones respecto a las ci rcunstancias personales del testigo y la veracidad de sus declaraciones. 16 17 FERNÁNDEZ (2021), p. 656 Sobre las tachas, ver: CONTRERAS (2015), pp. 222 y ss. 18 19 PALOMO y MA T~ L RODRÍGUEZ (201 0 . : ~ , \ (O NTRERAS ROJAS 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 735 11. los testigos contestarán las preguntas que les formulen el juez y las partes y rsona citada debe ·e con un mandatan as se formularán ón de un pliego de - s por el declarante , · cio o a petición de eo ·zar las pregu ntas e nte q ue precise o que tiendan al esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio 18 . Estas preguntas no pueden ser asertivas, tampoco contener elementos que determinen la respuesta ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba . El tribunal y las partes también pueden pedir o los testigos que precisen o ociaren sus dichos . 12. Por otra parte, si no se han recibido opo rtunamente los oficios o informes periciales que se ordenaron en la audiencia preparatorio y que se espera aporten informac ión relevante al proceso, el tribunal podrá tomar medidas inmediatas para obtener su aportación durante la audiencia. Sin embargo, si no es posible cumplir lo ordenado antes del término de la audiencia, se citará nuevamente a las partes -para este solo efecto- en el plazo más breve posible. ·ento de que si no rri endo se niega a r como efectivas las y que la parte que e dem anda o cone alegar incidenta lped ido comparecer a mi tará y fallará en cuando se invoq uen e q ue se tomarán las zo más breve posie l acto de práctica 13. De practicarse uno prueba no regulada expresamente en lo ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación , tratando de adecuarla al med io de prueba más análogo . 14. Terminada la práctica de los pruebas, las partes podrán formular oralmente, de formo breve y precisa, tonto las observaciones que les merezco lo prueba rendida como sus conclusiones sobre el proceso. En este momento el tribunal puede solicitarles que aclaren ciertos puntos acerca de lo debatido en el caso respectivo . Esquema Concepto: la audiencia de juicio tiene por objetivo la presentación de las pruebas que previamente fueron decretadas por el tribunal, cuya iniciativa pudo provenir de las partes y/ o del juez. De esta forma, en esta oportunidad se practicarán todos los medios de prueba que se hayan estimado adecuados para el esclarecimiento de los hechos debatidos entre las partes. De esta forma, al final de la audiencia el tribunal contará con todos los elementos para reconstruir el elemento fáctico de la contienda. e noce la causa y, en e (salvo que el juez s hechos que deben o la inuti lidad de la Absolución de posiciones: es un medio de prueba que consiste en que una de las partes solicita la declaración de otra, mediante lo cual se pretende obtener una confesión judicial provocada, mediante interrogatorio y bajo juramento 19 . La ley establece consecuencias procesales negativas para la parte que no cumpla a cabalidad con esta carga. e uno impide que las cia s personales del 18 19 PALOMO y MATAMALA (2011 ), pp. 49 1 y ss. RODRÍGUEZ (2010), p. 205. 736 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 15.1.6. Valoración de la prueba y sentencia Una vez que se han practicado todas las pruebas que habían sido decretadas en la audiencia preparatoria, el tribunal está en condiciones de arribar a las conclusiones fácticas y jurídicas que servirán para sustentar la sentencia del caso. Para ello, deberá comenzar por valorar las pruebas rendidas, lo que implicará realizar un ejercicio intelectual tendiente a determinar si las pruebas que se han practicado en la audiencia de juicio cumplen con la calidad necesaria para permitirle sustentar sus conclusiones sobre los hechos debatidos, de modo que podrá dar por acreditados ciertos hechos y, a partir de ello, determinar las normas jurídicas que resulten aplicables para resolver el caso. m EIDr cisión, el cuaJ como asimismo:: Artículo 456 Este será el momento en que el tribunal debe determinar el mérito de cada una de las evidencias, primeramente por separado y luego de forma conjunta, de modo que la interrelación y coherencia entre las pruebas le permita descartar o confirmar las hipótesis fácticas que le fueron presentadas por las partes. Para este ejercicio debe tener presente que el legislador laboral ha optado, desde hace más de 35 años 20 , por el sistema de la sana crítica21 , de modo que se deja en manos del sentenciador la elección del parámetro de control que le servirá para determinar el mérito o peso de cada prueba que se ha aportado al proceso, estableciendo como límite la no contravención de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. De esta forma, la normativa procesal establece que el juez podrá asignar valor o desestimar cada una de las pruebas que se hayan practicado en la audiencia de juicio, debiendo expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le sirvieron para ello, siendo completamente libre en la determinación estas razones, cuestión que, en todo caso, no lo habilita para actuar irracional, subjetiva o arbitrariamente. Hecho lo anterior, la conclusión probatoria que convence al sentenciador debe construirse teniendo en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión que exista entre las pruebas y los antecedentes que se utilicen en el proceso. Como se exige usualmente en todas las sedes procesales, el ejercicio anterior debe aparecer claramente consignado en el texto de la sentencia, pues ese constituye el único mecanismo de control real sobre el cumplimiento de esta exigencia por parte del sentenciador. Lo propio ocurre con el entramado jurídico que le sirve de sustento a la de- 20 21 En efecto, este sistema probatorio fue introducido en la justicia laboral por el art. 40 de la Ley N º l S.510, publicada el 14 de mayo de 1986. CONTRERAS (2015), PP· 140 y SS . Sentencia Co 933/ 2018 (LTAI elemento de sana r: Co. ·rRERAS ROJ AS 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 737 cisión, el cual puede estar compuesto de normas jurídicas nacionales e internacionales, como asimismo por principios de derecho o de equidad. Regulación normativa a las conclusiones o. Para ello, deberá un ejercicio inteo en la audiencia de conclusiones sobre o hechos y, a partir resolver el caso. ·to de cada una de las , de modo que la inonfumar las hipótesis · ·o debe tener presente , por el sistema de la cción del parámetro da prueba que se ha ·on de los principios de amente afianzados. asignar valor o desaudiencia de juicio, deo de experiencia que le Artículo 456 del Código del Trabajo, valoración de la prueba: El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Artículo 459 del Código del Trabajo, contenido de la sentencia: La sentencia definitiva deberá contener: 1. El lugar y fecha en que se expida; 2. La individualización completa de las partes litigantes; 3. Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5. Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda; 6. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7. El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7. al sentenciador debe d, precisión, concorque se utilicen en el jercicio anterior debe e constituye el único cia por parte del sen·e de sustento a la de- Jurisprudencia relevante Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha S de octubre de 2018, Rol Nº 933/ 2018 (LTM 17597473), sobre infracción al principio de razón suficiente como elemento de sana crítica: Sexto: Que, el recurso interpuesto por la demandada, cumple el imperativo que en forma reiterada ha señalado esta Corte, en orden a indicar expresamente los principios que se habrían infringidos por el tribunal a qua, al momento de valorar la prueba, señalando el principio de la razón suficiente, que integra las reglas de la lógica. Pero no sólo se limita a enunciarlo en forma genérica o a citar la doctrina que lo defina, sino que funda dicha infracción señalando cómo se produjo la vulneración, los hechos concretos que fueron comprometido por esa circunstancia la existencia de un régimen de subcontratación y la forma como ello ha influido en lo dispositivo del fallo. 738 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 Séptimo: Que, en tal sentido, el recurrente alega que se infringido el principio de razón suficiente. Según este principio, no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Aunque estas razones en la mayor parte de las cosas no pueden ser conocidas por nosotros. El principio de razón suficiente nos da respuesta a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual, nada puede ser nada más ''porque sí", pues todo obedece a una razón, y debe ser suficientemente fundado. Octavo: Que, para determinar si se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, como también, la forma como se ha producido tal infracción es necesario analizar las razones que expuso tribunal a quo en el fallo recurrido, para establecer los hechos; y la razonabilidad de los fundamentos que expuso para concluir que, el hecho que alega el recurrente comprometido, no pudo ser acreditado. Para ello es necesario considerar lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales, la forma como ha considerado la prueba rendida y los hechos que dio por asentados. Noveno: Que, el tribunal fijó, como se lee del motivo sexto, como un hecho a probar, "4. Existencia de un régimen de subcontratación. En particular, existencia de alguna relación contractual entre las demandadas, con respecto a los servicios prestados por la demandante. Continuidad de los servicios y periodos en que se prestaron. A su vez, en el motivo noveno, el fallo reconoce que la demandante rindió, como prueba documental, entre otros, las liquidaciones de remuneraciones de la actora, de los mes~ de noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y abril de 2017; luego señala que, sobre la confesional, que accede a hacer efectivo el apercibimiento legal del representante legal de Andes Airport Services S.A. y Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., conforme al artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. Reconoce que también rindió la testimonial, declarando doña Joba Benavides Navarrete, quien señaló, en lo pertinente, que conoce a la actora, ambas eran operarias de aseo y trabajaban para Lyon en la empresa Andes Airport Service, agregando que la actora trabaja en el aeropuerto. Décimo: Que, en tal sentido, la valoración que hace el tribunal a quo en el párrafo final del motivo décimo séptimo, para desestimar la acreditación del régimen de subcontratación respecto de Andes Airport Services, vulnera las reglas de la lógica, puesto que el juez de la causa luego basa su conclusión en que no basta para acreditar la existencia de un acuerdo contractual entre Lyon Servicios Limitada y Andes Airport Services, la sola confesión ficta de las demandadas, ello por cuanto, tal aseveración no es efectiva, existiendo otros medios de prueba que acreditan el vínculo entre las señaladas empresas demandadas, como se señaló en el motivo precedente, las que, de haberlas apreciado en su conjunto, la habría llevado a concluir la existencia de dicho vínculo. Undécimo: Que, en consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que se vulneraron las reglas de la lógica, dado que precisamente para resolver la cuestión controvertida, el tribunal a quo contó con otros medios de prueba, además de la confesión ficta de los presentantes de las demandadas, los que no valoró en su sentencia, limitándose a señalar que no bastaba con aquella confesión". m Sentencia Co Nº 783/2018 (LDI ¡ rendida y expresar e Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 30 de noviembre de 20 1 Rol Nº 497 /2018 (LTM 17597474), sobre el deber de motivar o fundamentar la sentencia definitiva: QUINTO: Que, de la sola lectura de la sentencia dictada en la presente causa, puede adverti que ésta carece de toda fundamentación o motivación, exigencia prevista en el artículo 459 _ 4 del Código del Trabajo. sentenciador ~ que aparecen 11Uoncm111 dieciocho) no Jun Co.;TRERA ROJA 1 pnndpio de razón s • • o existente, ni ninguna sea así y no de otro modo sa conocidas por naso ural de nuestra razo m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 739 En efecto, el juez de primer grado, luego de copiar la demanda y contestación de la misma en los considerandos primero y tercero, expone en el motivo cuarto, lo ocurrido en la audiencia preparatoria, con el llamado a conciliación que no se produjo, y la decisión de recibir entonces la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, que se consignan. En el apartado quinto enumera y describe la prueba incorporada por la parte demandante, y lo mismo consigna en el apartado siguiente, pero ahora referido a la prueba incorporada por la demandada. En el considerando séptimo transcribe el artículo 1698 del Código Civil. Los fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo son los únicos que parecen referirse al fondo de lo discutido en el juicio, pero de una manera genérica. En efecto, si bien en los motivos octavo y noveno arriba a una conclusión, lo hace sin referirse a algún medio de prueba en particular que conduzca a la conclusión y sin establecer los hechos que estima probados; y lo más gravitante es que el sentenciador para establecer sus conclusiones, no apreció, no valoró los medios de prueba aportados al juicio, y menos expresó las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, conforme a las cuales les asignó valor o los desestimó, como lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo. Por otro lado, la conclusión asentada en el apartado décimo, tampoco contiene fundamentación alguna, desde que, el sentenciador sin dar ra:?ones fundadas en hechos probados durante el juicio ni menos argumentar en base a la o las normas jurídicas aplicables al caso en cuestión pues ninguna se menciona siquiera resuelve rechazar la demanda. En conclusión, como es dable advertir, la sentencia recurrida carece de toda fundamentación que permita explicar el razonamiento empleado por el juez de primer grado para alcanzar la decisión a la que arribó, teniendo además muy presente que tampoco analizó toda la prueba que las partes incorporaron en la audiencia de juicio, como era su deber, conforme lo exige el numeral 4° del artículo 459 del Código de ramo, pues como se dijo, solo enumeró y describió los medios probatorios aportados por las partes, sin ponderarlos ni apreciarlos. UNDÉCIMO: Que, si bien el artículo 478 inciso 2º del Código Laboral, establece que si se acoge el recurso de nulidad fundado, entre otras, en la causal de la letra e) debe dictarse sentencia de reemplazo, en este caso en particular ello no es posible, por cuanto la absoluta falta de fundamentación y de establecimiento de hechos que se dieren por probados, conduce necesariamente a la nulidad de la sentencia y del juicio, y no a la dictación de la sentencia de reemplazo como lo pide el recurrente. Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 11 de enero de 2019, Rol Nº 783/2018 (LTM 17597480), sobre el deber del tribunal de analizar toda la prueba rendida y expresar el razonamiento que sirve de sustento a las conclusiones probatorias: noviembre de 201 Cuarto: Que el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo establece que "La sentencia definitiva deberá contener: 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;". De lo anterior, es claro que pesa sobre el sentenciador efectuar una valoración o análisis de la prueba que presenten sus partes, que ese análisis servirá, a su vez, para determinar cuáles hechos se dan por acreditados y, al mismo tiempo, para que las partes conozcan el razonamiento del juez para arribar a esas conclusiones fácticas. Quinto: En un somero análisis de la sentencia se puede advertir que en el motivo tercero el sentenciador valora de la prueba documental presentada por el actor solo dos documentos, que aparecen mencionados con los números 7 y 9. Sobre el resto de los documentos (que son dieciocho) no hay ninguna referencia, ningún análisis ni valoración. En el mismo considerando 740 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 tercero, el sentenciador de base esboza que lo que verdaderamente se observa es una sucesión de "contratos de honorarios" entre la municipalidad y señor Vergara desde principios del año 2015. Los documentos valorados son un formulario de feriado legal, efectuado por el actor y una licencia médica. Sin embargo, el fallo les resta valor para inferir a partir de ellos una eventual relación laboral. Luego, en el motivo cuarto, se refiere a la prueba documental presentada por la municipalidad, que son doce en total, y de los cuales concluye que constituyen demostración irrefutable de la naturaleza civil que siempre caracterizó la relación, resultando imposible que el señor Vergara no se hubiere percatado de ello. Posteriormente, en el motivo quinto aborda la testimonial presentada por la demandada (sic) cuando en verdad corresponde a la prueba del actor. En el motivo sexto, indica que los testigos de ambas demandadas ratifican que toda la relación se desarrolló dentro del ámbito civil; luego, alude a que ''el resto de la prueba aportada por las partes, o está en esa misma línea o bien resulta intrascendente para alterar tal apreciación". Enumera la prueba "restante" que es la de la segunda demandada y los documentos exhibidos a solicitud del actor. Sexto: Que, en consecuencia, como puede observarse, la estructura del fallo no satisface en absoluto los requerimientos del numeral 4º del artículo 459 del Código del Trabajo . . En primer término, no basta englobar en una frase genérica, un conjunto de antecedentes que son distintos entre sí, pretendiendo que así se hace valoración probatoria. La expresión inicial que utiliza el juez de base, en el considerando tercero, al señalar que''. .. los únicos (documentos) que podrían arrojar alguna duda acerca de la naturaleza de la relación contractual, son ..." demuestra una apreciación incompleta, errada y de notoria falta de análisis valorativo, respecto del resto de los documentos presentados por el demandante, por lo que incide directamente en el vicio que recoge la causal esgrimida. Así, a modo de ejemplo, el juez de base omite referirse entre otros a una carta dirigida por el actor a la Alcaldesa de Lampa; a la copia de bitácora en el Cuerpo de Bomberos; a las copias sobre mensajes telefónicos, correos electrónicos y calendarios de días libres; al reclamo ante la Inspección del Trabajo; al acta de conciliación ante ese organismo y al certificado de cotizaciones laborales emitido por AFP Hábitat. Lo peor es que tampoco explica por qué desestima esos documentos. Por lo tanto, ya es posible advertir la falencia del fallo en el análisis de toda la prueba rendida. Séptimo: Un segundo aspecto de la causal, también objeto del arbitrio, es que el juez no determinó los hechos que estimó probados. Este requisito es ineludible para poder entender el razonamiento que hace el juez en este punto. Y tal como lo señala el recurso, no hay en la sentencia una determinación precisa, concreta, pormenorizada en tiempo y espacio, sobre la relación que ligó a las partes en el tiempo que señaló la demanda. Por el contrario, la sentencia se dedica a enumerar la prueba aportada por las partes, a valorar alguna de esas probanzas y a deslizar algunos comentarios sobre "lo que le parecen" al sentenciador parte de esos antecedentes. Sin embargo, la determinación de los hechos asentados en el juicio exige más que eso. Se requiere una proposición categórica, asertiva, determinada en tiempo y espacio, ajena a consideraciones jurídicas, que especifique al tenor de la demanda y la contestación si se estableció o no la cuestión controvertida. Nada de eso incorporó el sentenciador en su fallo. Por el contrario, lo que el juez de base hace en el fallo es apresurarse a calificar una situación o circunstancia que no especifica ni describe antes, con lo cual no se cumple tampoco con la segunda exigencia del requisito que contempla el numeral 4° del artículo 459 citado. m se produjo caso fortui 2019 y no de la sent o CoNTRERAS ROJAS ~VJ 1 tu al relación laboral. por la municipalidad, >tración irrefutable de la "ble que el señor Vergara po r la demandada (sic) o, indica que los testigos tro del ámbito civil; lue- del fallo no satisface en go del Trabajo. ~un to de antecedentes que toria. La expresión inicial ". .. los únicos (documenrelación contractual, son. -." análisis valorativo, respeclo que incide directamente a una carta dirigida por el de Bomberos; a las copias libres; al reclamo ante la y al certificado de cotizaexplica por qué desestima de toda la prueba rendida. "trio, es que el juez no deterpa ra poder entender el razorso, no hay en la sentencia >espacio, sobre la relación que ada por las partes, a valorar "lo que le parecen" al senteno exige más que eso. Se requiey espacio, ajena a consideraestación si se estableció o no la rn su fallo. ra rse a calificar una situación no se cumple tampoco con la artículo 459 citado. 111 El Derecho Procesal Laboral : Procedimientos 741 Por último, si no hay determinación de hechos probados en el juicio, menos hay un razonamiento judicial que permita saber cómo se llegó a esos acontecimientos. La sentencia se limitó a valorar aisladamente algunos medios probatorios y a calificar una situación, a partir de esos antecedentes, pero no reparó en que la estructura de la sentencia exige otros componentes, esencialmente fácticos, los que simplemente no incluyó. Por todo lo anterior, incurriendo el fallo en un deficiente raciocinio, que se desglosa en falta de análisis de toda la prueba rendida, en la carencia de fijación de los hechos probados y una ausencia de razonamiento para establecer esos hechos, la causal subsidiaria, alegada por la recurrente ha sido debidamente comprobada. Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 9 de diciembre de 2021, Rol Nº469/2021 (LTM 25253176), sobre la importancia de la motivación y fundamentación de la sentencia definitiva: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 4, del mismo texto legal, por la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Argumenta que en el desarrollo de los hechos relativos al término de la relación laboral, el tribunal incurre en gruesos y severos errores, por cuanto la demandada sostuvo desde la contestación de la demanda que el término de la relación laboral se produjo por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, el día 12 de diciembre de 2019 a partir del día 31 de diciembre de 2019 y no el día 31 de diciembre de 2020 como quedara plasmado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, y de otro lado el trabajador afirma y sostiene que el término de la relación laboral se habría producido el día 27 de enero de 2020, a través del auto despido (... ) CUARTO: Que, en relación con la primera causal invocada, ha de recordarse que las exigencias del artículo 459 del Código del Trabajo tienen un carácter primordialmente formal. Lo que se quiere significar es que, primariamente, constituyen una condición de existencia, que buscan asegurar que esos requisitos estén presentes en el fallo y que lo estén de un modo tal que permita conocer las razones en que se apoya la decisión, porque de esa manera se legitima lo resuelto, se posibilita su impugnación y el eventual control posterior, siempre que sea propiciado por los medios y en la forma que la ley franquea a quien pretenda esa revisión. QUINTO: En la especie, resulta que la sentencia impugnada contiene la fundamentación que el recurrente echa en falta. Como demostración suficiente de ello se establece en la motivación sexta, párrafo séptimo en forma clara y explícita - al razonar el señor juez del grado en el sentido que: "En la especie, no cumpliendo la demandada con las formalidades para poner término al contrato de trabajo, desde que no se acreditó el envió de carta de despido al trabajador, ni siquiera la existencia de la misiva, malamente el tribunal puede entender que existió un despido en la fecha que la empresa indica, sin que pueda desvirtuar dicha aseveración el comprobante de envío de carta generado por la Inspección del Trabajo, desde que el referido instrumento no da cuenta del resto del cumplimiento de las formalidades que el artículo 162 del Código Laboral exige, sin que tampoco se haya esgrimido por la empresa la existencia de un despido verbal ocurrido en la data que indica, sin perjuicio que no se acompañó antecedente alguno que dé cuenta de esa circunstancia". 742 CRISTIAN CONT RERAS ROJAS 1 L\. _ _ _ Cuestiones útiles_ ____, lb\ _ 1. La sentencia definitiva solo podrá ser dictada por el juez que presidió la audiencia de juicio, de modo que en caso que este no pudiera hacerlo -sea por fallecimiento, destitución, suspensión, imposibilidad física o moral u otra razón - la audiencia se deberá celebrar nuevamente. m EJDere Derecho a una debido proc resolucion jurídicos q 15.2. PROCEDI 2. La sentencia definitiva podrá ser dictada al término de la audiencia de juicio o dentro de los 15 días siguientes, en cuyo caso las partes serán citadas a una audiencia de lectura de sentencia con el objetivo de notificarlas del fallo . Las partes se entenderán notificadas de la sentencia hayan o no asistido a la audiencia respectiva. 3. Tal como lo expresa el art. 458 CT, la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones que hayan hecho valer las partes, a menos que hayan sido resueltas con anterioridad (como en el caso de aquellas que la ley permite resolver en la audiencia prepa ratoria, según se expl icó en el punto 15 . 1.3. supra). También se debe hacer cargo de los incidentes cuyo fallo se haya reservado para esta etapa, pudiendo omitirse el pronunciamiento sobre las acciones y excepciones de las partes cuando los incidentes sean previos e incompatibles con aquellas. Esquema Concepto: habiéndose practicado todas las pruebas, el tribunal debe asignar un valor a cada una de ellas, de modo de contar con los elementos que le permitan alcanzar conclusiones acerca de los hechos de la causa, en el sentido de optar por alguna de las versiones de los hechos que se le han presentado. Esto constituye una parte esencial de la sentencia definitiva que está llamado a pronunciar, en la que, además de referirse a las pruebas y hechos del juicio, debe exponer sus fundamentos jurídicos y su decisión sobre la contienda y el pago de las costas. Sana crítica: sistema de valoración probatoria que permite al juez apreciar libremente las evidencias, siempre que en su actividad se ajuste a la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con lo que se busca impedir razonamientos arbitrarios o incoherentes 22 . 22 FERNÁNDEZ (2021), pp. 760 y SS. innovación en ~ de enero de 2006 ~ damentales de lo laboral, de modo forzando una pl les, sino tam bién (LTM 102 '4692 . chos de los traba En todo caso. no estos asuntos e u•.llLI.... salvo por al vulneración de n,.,-,..,-,.,..,,.. se producirá cuan · se limita el pleno ma arbitraria o d~':-vw" entenderá para las acciones judicial No puede d ·ar tió hasta la entra to a la legitimacio En este sentido, la C habilitados para so.Ktar procedimiento, m CONTRERAS ROJAS 1 que presidió la auiera hacerlo - sea sica o moral u otra aud iencia de juicio s serán citadas a notificarlas del fallo . o no asistido a la debe pronunciarse valer las partes, a en el caso de aquea, según se explicó o de los incidentes omitirse el pronunciaando los incidentes m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 743 Derecho a una sentencia motivada: es un derecho fundamental integrante del debido proceso que impone al órgano jurisdiccional el deber de fundamentar sus resoluciones judiciales, explicitando las razones que permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión jurisdiccional23 • 15.2. PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES fD _ _ Concepto El procedimiento de tutela de derechos fundamentales consiste en una completa innovación en el sistema procesal del trabajo, introducido por la Ley Nº20.087, de 3 de enero de 2006. A través de este procedimiento se busca proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que están siendo vulnerados en el ámbito de la relación laboral, de modo que viene a consagrar una acción efectiva para salvaguardarlos, reforzando una plena vigencia de los derechos de los trabajadores no solo en cuanto tales, sino también en cuanto personas (Sentencia Corte Suprema, Rol Nº 10972/2013 (LTM 10274692). En suma, constituye un mecanismo especial de amparo de los derechos de los trabajadores frente a las facultades del empleador24 . En todo caso, no se trata de un procedimiento completamente especial, sino que estos asuntos se tramitan conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, salvo por algunas notas particulares especialmente pensadas para poner término a la vulneración de derechos fundamentales que se alega. al debe asignar un vaque le permitan alean.do de optar por alguna · e al juez apreciar libree a la observancia de conocimientos cientínam ientos arbitrarios o Para estos efectos se entenderá que la lesión de derechos y garantías fundamentales se producirá cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquellas sin que exista una justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto de su contenido esencial. Lo mismo se entenderá para las represalias en contra de trabajadores vinculados con el ejercicio de acciones judiciales o actuaciones de fiscalización administrativas. No puede dejar de mencionarse la disparidad de criterios jurisprudenciales que existió hasta la entrada en vigencia de la Ley N º21.280, de 9 de noviembre de 2020, respecto a la legitimación de los funcionarios públicos para hacer uso de este procedimiento. En este sentido, la Corte Suprema sostuvo que estos funcionarios estaban plenamente habilitados para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través de este procedimiento, mientras que en la vereda opuesta el Tribunal Constitucional señalaba 23 24 NOGUEIRA (2008), pp. 305 y 306. También ver: BORDALI et al. (2019), pp. 236. FERRADA y WALTER (2011), p. 92. 744 C RI STIAN CONTRERAS R OJAS 1 m EID que aquello desvirtuaba el régimen constitucional y legal propio de los funcionarios públicos. Ante esto, el legislador decidió poner punto final a la polémica fijando la interpretación del art. 485 CT, haciéndolo aplicable a todos los trabajadores -incluyendo, obviamente, a los funcionarios públicos-. Artículo 485 del Código del Trabajo, aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales: El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos. Artículo 495 del Código del Trabajo, contenido de la sentencia: La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492; 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de el inciso primenJ procedimiento artículo 1 de di 485 del Código del Código del Ti cho cuerpo no referencia el i,,.,_,..., ~KT'l CoNTRERAS ROJAS 1 d los funcionarios pú. ica fijando la inter·adores -incluyendo, m El Derecho Procesal Laboral : Procedimientos 745 autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. Jurisprudencia relevante Sentencia Corte Suprema, de fecha 31 de mayo de 2021, Rol Nº 29.884/2019 (LTM 26629733), sobre la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a funcionarios públicos a partir de la Ley Nº21.280: o de las cuestiones laborales, que afecten por éstos los consa19, números 1°, inciso e actos ocurridos en la 'orma de comunicación elativo a la libertad de inciso cuarto, cuando tades del empleador. discriminatorios a que se adosen su inciso sexto. ncisos anteriores resulreconoce al empleador e. en forma arbitraria o gual sentido se entenel ejercicio de acciones r sido ofrecidos en tal a Dirección del Trabajo. 20 de la Constitución enuncia de conformidad amentales denunciada; .amiento antijurídico a la e imiento señalado en el a obligado el infractor adas de la vulneración de en el inciso primero del Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar "la aplicación de las normas laborales, en particular, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, a funcionarios públicos de las Fuerzas Armadas, en particular a funcionarios a contrata de la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante, que tienen un estatuto especial en el que se regula expresamente su desvinculación". Tercero: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que es errada la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones de Va/paraíso, en cuanto estimó que los juzgados laborales son competentes para conocer de las acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos, no obstante reconocer la existencia de f al/os de tribunales superiores de justicia que sostienen lo contrario (. .. ) Sexto: Que la materia de derecho propuesta constituye una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones(. ..) Décimo: Que, en consecuencia, si bien el inciso segundo del artículo 1ºdel Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como la demandante, según se anotó, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a "los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente'', les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, enseguida, que no fueren contrarias a estos últimos(... ) Decimocuarto: Que, una vez entendido que la relación entre un funcionario público y el Estado es una de naturaleza laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las citadas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, én su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección términos que utiliza el artículo 4ºcitado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública(. .. ) Decimoquinto: Que así, por lo demás, fue entendido por el legislador nacional a partir de la dictación de la Ley Nº 21 .280, promulgada con fecha 9 de noviembre de 2020, que interpretó el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, respecto del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado. En efecto, el artículo 1 de dicho cuerpo legal, sostiene: ''declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6º del Capítulo JI del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1ºdel Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en 746 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 m los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos". Sentencia Corte Suprema, de fecha 18 de noviembre de 2021, Rol Nº42.796/2020, sobre la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a funcionarios públicos a contrata: Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, en lo pertinente al asunto planteado. Como razonamiento del pronunciamiento, se sostuvo que si bien los funcionarios 'a contrata", como el demandante, son una categoría de trabajadores -empleados públicos- sujetos a una especial relación con "su empleador", paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo y denominada por la doctrina como ''estatutaria", desde que se encuentra regulada por la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo, no es menos cierto que en la citada normativa no existe ningún mecanismo referente a la tutela o protección de los derechos fundamentales vulnerables, referidos taxativamente en el artículo 485 del Código del Trabajo. Por lo tanto, -y siguiendo el criterio de esta Corte, en causa Rol 45-2018 de 29 de mayo de 2019-, no obstante tratarse, en la especie, de una relación funcionaria de carácter estatutario, resulta ineludible tutelar y proteger, también en este caso, los señalados derechos fundamentales amagados o vulnerados en su desmedro con ocasión del término de su relación estatutaria a contrata, por tratarse de derechos de rango constitucional(. .. ) Sexto: Que, además, cabe consignar que se dictó la Ley Nº21.280, de 30 de octubre de 2020, que declaró que la interpretación auténtica de los artículos 485 y siguientes del citado código, es la que determina la aplicación del procedimiento de tutela laboral 'a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos", con lo que la discusión queda definitivamente zanjada en favor de la tesis que sostiene el fallo recurrido y a la cual esta Corte adscribe, según se indicó. 1. Sentencia Corte Suprema, de fecha 24 de enero de 2022, Rol Nº119688/2020 (LTM 25378716), sobre la procedencia de la indemnización por daño moral en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales: Sexto: Que, consecuentemente, para la adecuada interpretación de la materia de derecho objeto del recurso de unificación, se debe considerar que el trabajador es titular de derechos civiles y políticos relacionados con el cumplimiento del vínculo laboral, los que en el evento que sean amagados durante su vigencia o con ocasión del despido deben ser amparados a través del procedimiento de tutela que se contiene en los artículos 485 a 495 del Código del Trabajo (. .. ) Octavo: Que es un tema pacifico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora, lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora esta interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde decretar, pues solo indica "las indemnizaciones que procedan". De allí, será el tribunal quien deberá cuantificarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según este criterio, esto es, frente a varias interpretaciones posibles, se debe seguir la más favorable al trabajador. 2. 3. 4. lir.~'U/ CO:STRERAS ROJAS 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos Noveno: Que, además, si un empleador infringe el contenido protector de los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional tarifada y de carácter punitivo, a título de sanción por la infracción cometida, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con la que persiga la reparación del daño moral ocasionado, concluyéndose, de esta forma, que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, si se acreditan los requisitos de su procedencia. Décimo: Que estas conclusiones son compatibles con los supuestos de procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador laboral tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá reparar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica. Undécimo: Que, por consiguiente, si un empleador con su conducta afecta uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con su artículo 489, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, esta puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria, diferenciándose, por tanto, en su origen yjinalidad; de modo que la judicatura laboral está habilitada para otorgar esta satisfacción pecuniaria. ables a los trabajadores 7:' D(, X y XIII de la Cansen como autónomosn. º42.796/2020, llll[lU.aJuentales a funciona- l'W~IC·am dedujo la demandada, ie nto, se sostuvo que categoría de trabajadores eador", paralela al régicomo "estatutaria", desde · ativo, no es menos cierto la tutela o protección de . d artículo 485 del Código causa Rol 45-2018 de 29 de fu ncionaria de carácter los señalados derechos del término de su relación ( ... ) de 30 de octubre de 2020, ientes del citado código, ·a todos los trabajadores, .;culo 1º del Código del Tramismo artículo. También señalados en los Capítulos aquellos que sus propias nitivamente zanjada en adscribe, según se indicó. _, Rol N º ll9688/2020 r daño moral en el pro- & 1. Cuestiones útiles El procedimiento de tutela se sustanciará conforme a los trámites establecidos para el procedimiento de aplicación general y goza de preferencia para su tramitación y fallo, tanto ante el tribunal a quo como en el ad quem (salvo que se trate de alguno de los procesos a que hace referencia el número 3 infra) . 2. Atendida su especialidad, estos juicios no puede acumularse con procesos en que se hayan ejercicio acciones de otra naturaleza o en que se persiga la misma pretensión pero sustentada en fundamentos diversos. !a materia de derecho obje- es titular de derechos civiles tS que en el evento que sean ser amparados a través del I Código del Trabajo (. .. que la reparación del daño •uero interno del trabajador lo que determinará si debe ntStancia que el artículo 495 -,-m,rnn corresponde decretar, pues tribunal quien deberá cuan:.iatinente. No debe olvidarse de protección, y una de sus mbito judicial está referido a :nterio, esto es, frente a varias ;ador. 747 3. Sin perjuicio de lo anterior, si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones laborales, y una de ellas corresponde a la de tutela, todas ellas deberán ejercerse conjuntamente en el mismo juicio, salvo que se trate de una acción de despido injustificado, indebido o improcedente, pues ella deberá interponerse en subsidio de la acción de tutela. Las acciones que no se ejerzan en esta oportun idad se entenderán renunciadas. 4. Este procedimiento podrá iniciarse a sol icitud de cualquier trabajador u organización sindical que invoque un interés legítimo y considere que en el ámbito de las relaciones jurídicas laborales se ha lesionado alguno de los derechos fundamentales señalados en el art. 485 CT. Empero, cuando la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa solo le corresponderá al trabajador afectado. 748 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS m 1 EIDerech 5. En todo caso, cuando el trabajador afectado por la lesión de derechos fundamentales sea quien inicie el proceso, la organización sindical a que se encuentre afiliado podrá intervenir como tercero coadyuvante. 6. Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento también se podrá iniciar mediante denuncia de la Inspección del Trabajo, cuando esta repartición tome conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales y siempre que haya llevado a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de corregir las infracciones constatadas . 7. La denuncia que dé inicio al procedimiento debe interponerse dentro de los 60 días siguientes a la vulneración de derechos fundamentales alegada o desde la separación del trabajador -según sea el caso-, plazo que en todo caso se suspenderá cuando se interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva . Empero, el plazo total contado desde la vulneración no podrá ser superior a los 90 días. 8. La denuncia no solo deberá contener todos los elementos exigidos para la demanda en el procedimiento de aplicación general (ar!. 446 CT), sino además una enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, acompañando todos los elementos en que se funde . En caso que no cumpla con estas exigencias, se concederá un plazo de cinco días para incorporarlos. 9. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte de estos procesos. Además, cuando sea requerida por el tribunal, deberá elaborar un informe acerca de los hechos denunciados. 10. El juez, de oficio o a petición de parte, deberá disponer la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando cuente con antecedentes que le permitan establecer que se trata de lesiones de especial gravedad, o bien, cuando la vulneración de derechos fundamentales pueda causar daños irreversibles. El tribunal podrá decretar esta suspensión en la primera resolución que dicte en el procedimiento o en cualquier estado del juicio, resolución que no podrá ser recurrida. La suspensión podrá disponerse bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM, pudiendo repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida . 11. Una de las características esenciales de este procedimiento radica en que cuando el denunciante aporta antecedentes de los que resultan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales 25 , cuestión que deberá ser calificada por el juez, el denunciado se verá en la necesidad explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad . 25 Sobre este aspecto, la doctrina ha sostenido que no se trata propiamente de un caso de inversión de la carga de la prueba, sino de una rebaja del estándar o umbral para sostener que un hecho se encuentra probado. UGARTE (2018), p. 71. 26 CONTRERA ;TRERAS R OJAS 1 111 12. ró inicia r meepartición tome s siempre que iación entre las 749 Una vez que se ha sustanciado todo el proceso, el tribunal debe dictar sentencia definitiva en la audiencia de juicio o dentro de los diez días siguientes, supuesto en el que deberá citar a las partes a una audiencia de lectura de sentencia, entendiéndose notificadas de ella, asistan o no. Para pronunciar la sentencia, el tribunal deberá tener a la vista el informe de fiscalización, cuando corresponda, lo expuesto por las parles y las pruebas acompañadas al proceso. 13. La sentencia definitiva en el procedimiento de tutela, además de contener todo lo señalado por el art. 459 CT, se caracteriza por una parte resolutiva en la que debe hacerse cargo de declarar la existencia o no de la lesión de derechos fundamentales, disponer el cese inmediato de las acciones que causan dicha lesión jde persistir hasta ese momento el comportamiento anti jurídico) , señalar medidas de reparación - incluidas las indemnizaciones que procedan - y aplicar las multas del caso . se dentro de los oles alegada o zo que en todo Inspección del ulneración no 14. Cuando se trate de un proceso en que se alegue que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en definitiva, se acoja la denuncia, la sentencia condenará al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio - con el correspondiente recargo dispuesto en el art. 168 CT - y una indemnización que será fijada por el juez, la que no podrá ser menor a seis ni superior a once meses de la última remuneración mensual. En todo caso, si el despido es calificado de discriminatorio lart. 2º inc. 4º CT) y grave, el trabajador podrá optar entre su reincorporación o el pago de las indemnizaciones antes señaladas. g dos para la deC ) sino además de la vul neración de. En caso que cinco días para suspensión de los e le permitan escuando la vulnesibles. El tribunal dele en el procediró ser recurri da . La de 50 a 100 UTM, medida. Esquema Concepto: el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se utiliza para sustanciar asuntos en los que se invoque la vulneración de los derechos que establece el art. 485 CT ocurrida durante la relación laboral. Podrá ser iniciado por el propio trabajador afectado, por la organización sindical a la que pertenezca o por la Inspección del Trabajo, según sea el caso. En la sentencia se deberá establecer la existencia de la violación de derechos fundamentales como asimismo disponer el cese inmediato de las acciones lesivas si aún continúan. adica en que cuandicios suficientes entales25 , cuestión ó en la necesidad oporcionalidad . un caso de inversión de la que un hecho se encuentra El Derecho Procesal Laboral: Procedimienros Legitimación activa: comúnmente se ha entendido como la condición que ostenta quien afirma la titularidad de una relación jurídica y, por tanto, de un derecho subjetivo material, que lo habilita para formular la pretensión y obtener una sentencia judicial sobre el fondo de ella26 • 26 CONTRERAS y DELGADO (2018),pp. 120 yss. 750 CRI STIAN CONTRERAS R OJAS 1 Indicios suficientes: se trata de hechos o circunstancias distintos a la conducta lesiva de derechos fundamentales que se alega, pero que logran generar en el juez la sospecha razonable que dicha conducta efectivamente se ha producido 27 . e __ m E1Dcr Artículo 15.3. PROCEDIMIENTO MONITORIO Concepto El procedimiento monitorio consiste en un procedimiento especial, breve y concentrado que se aplica para la sustanciación de asuntos cuya cuantía no supere los 15 ingresos mínimos mensuales; cuestiones vinculadas con el fuero regulado por el art. 201 CT; la solicitud de reanudación de faenas (art. 363 CT); la reclamación de algunas multas (art. 503 CT) y la reclamación judicial contra resoluciones de la Dirección del Trabajo (art. 504 CT). Se estructura sobre la base de una audiencia única, en la que se llevará a cabo una etapa de discusión, se llamará a las partes a conciliación y se ofrecerán y practicarán las pruebas. . Sin perjuicio que su introducción puede considerarse una innovación establecida mediante la Ley Nº20.087, este procedimiento sigue la línea de lo previsto por el antiguo juicio de mínima cuantía laboral, que se aplicaba a los litigios en que lo discutido no superaba los cuatro ingresos mínimos mensuales y en el que, luego de la presentación de la demanda, las partes eran citadas a un comparendo de contestación, conciliación y prueba. La idea del legislador al establecer este procedimiento fue tender a la rápida tramitación y fallo de asuntos que por sus características requieren especialmente de una pronta solución, de modo que podría pensarse que la utilización del juicio monitorio solo procederá ante acciones ejercidas por el trabajador. No obstante, el texto legal nada ha previsto sobre este punto, por lo que no puede excluirse de la elección de este procedimiento a ciertas categorías de personas en atención únicamente al rol que desempeñan en la relación jurídica laboral. Regulación normativa Artículo 496 del Código del Trabajo, aplicación del procedimiento monitorio: Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala. 27 UGARTE (2018), p. 75. 1 11 Sentencia Co 2/2022 (LTM 26_ J _ cia definitiva: la prueba . cumple ws .>T RERAS ROJAS 1 a la conducta lenerar en el juez la ucido27 . breve y concentra15 ingresos míni_Ql CT; la solicitud m c:as (art. 503 CT) · (art. 504 CT). Se una etapa de discupruebas. · o por el antiguo lo discutido no supresentación de la nciliación y prueba. m El Derecho Procesal Laboral : Procedimientos 751 Artículo 500 del Código del Trabajo, tramitación del procedimiento monitorio: En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo. Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso. La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales. En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea. Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciam iento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días. Si el empleador reclam a parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462. Jurisprudencia relevante Sentencia Corte Suprema, de fecha 4 de marzo de 2022, Rol Nº 134023/2020 (LTM 26606907), sobre la imposibilidad de interponer recurso de unificación de jurisprudencia, en procedimientos monitorios: o a ciertas categorías · n jurídica laboral. to monitorio: e ing resos mínimos lugar por aplicación s a que se refiere el tinuación se señala. Primero: Que el artículo 474 del Código del Trabajo, dispone que "Los recursos se regirán por las normas establecidas en este párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil", y su artículo 502, que "Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes". Segundo: Que del tenor de tales disposiciones, se debe concluir que en este tipo de procedimientos, no tiene aplicación el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que el deducido no puede prosperar. Sentencia Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha 25 de febrero de 2022, Rol Nº 2/2022 (LTM 26217284), sobre recurso de nulidad y motivación fáctica de la sentencia definitiva: PRIMERO: La recurrente hace descansar este vicio de nulidad en ·1a errada apreciación de la prueba que lleva a la jueza a concluir que la carta en la que se comunica el despido, no cumple los requisitos legales, específicamente impugna el considerando noveno, alegando que 752 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 la jueza desconoce los hechos que motivan el proceso de reorganización, específicamente la situación económica de su representada al momento del despido -insolvencia-, así como la racionalización de la empresa que comprende cambios en el área productiva y de organización. Destaca que la sentenciadora considera improcedente el despido solo en función de la carta y las aparentes omisiones, sin atender al proceso de cambios de la empresa demandada, provocados por tanto por los eventos del "estallido social" como de la pandemia. Refirió que la jueza infravaloró y deliberadamente prescindió de medios de prueba aparejados por su parte, particularmente desestimó los dichos de sus testigos, por dar cuenta de hecho no contenidos en la carta de despido, en circunstancia que ellos expusieron sobre el estado económico de su representada. Concluye señalando que se han infringido gravemente las reglas de la sana crítica por lo que se configura el vicio de nulidad invocado. SEGUNDO: Salvo la alusión a la desestimación de los testimonios presentados por su representada, la recurrente no indica con precisión que medio de prueba ha sido valorado con infracción a la sana crítica, y respecto de los testigos, se limita a expresar un desacuerdo sobre como deberían haber sido valorados, pero no expone como se ha infringido la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados. Sus alegaciones se remiten a pretender una valoración distinta que permita acreditar que hubo hechos que justificaron el despido de la demandante. Cabe tener en consideración que los fundamentos de la sentenciadora, expuestos en los considerandos séptimo a duodécimo se encaminan a desarrollar el análisis de la carta de despido, los requisitos legales de la misma y la prueba rendida en relación al contenido de aquella, todo ello para concluir que no es específica en relación a la situación de la demandante, por lo que no se advierte el déficit advertido por la recurrente. TERCERO: Que la presente disputa se desarrolló en el contexto de un procedimiento monitorio por lo que la sentenciadora ha de respetar lo ordenado en el artículo 501 inciso tercero del Código del Trabajo, esto que "El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459", es decir, se excluye la obligación contemplada en el numeral 4 del artículo 459 que señala "El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación", lo que confirma la imposibilidad que la presente causal de nulidad prospere, ya que incluso está liberada del completo análisis de la prueba, cuestión que refiere expresamente en el considerando décimo sexto. m EID gún su deFnCI.... que te - . 4. s. 6. 7. 8. 1. Para determinar la procedencia de este procedimiento, el cálculo de la cuantía del asunto no debe considerar los aumentos establecidos en el art. 162 CT referidos al caso en que se despida a un trabajador sin que se le hayan pagado íntegramente las cotizaciones previsionales. 2. Tratándose de asuntos de cuantías iguales o inferiores a quince ingresos mínimos mensuales, el actor debe presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo y acudir al comparendo de conciliación al que será citado junto al denunciado. Si el reclamante no se presenta al comparendo se pondrá término a la instancia administrativa, archivándose los antecedentes, lo que, en reclamo 9. e . '1'RERAs Ro1As 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 753 todo caso, no le impedirá accionar a través del procedimiento de aplicación general. En cambio, si quien no asiste es el denunciado, no se arriba a ningún tipo de conciliación o esta solo es parcial, el trabajador podrá interponer su demanda ante el juez competente dentro de los plazos legales - nótese que el art. 499 CT se refiere al "trabajador", no al reclamante o denunciante-. económico de su rede la sana crítica ·ca, las máximas de se remiten a.pretentificaron el despido 3. En los restantes supuestos de aplicación del procedimiento monitorio se puede accionar judicialmente sin necesidad de pasar por una instancia administrativa previa. 4. La demanda debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 446 CT. A ella se debe acompañar el acta administrativa y los documentos que se hayan presentado ante la Inspección del Trabajo, exigencia que obviamente no se aplica para los procesos que tengan relación con el art. 201 CT. 5. Una vez presentada la demanda, el juez deberá evaluar las pretensiones del actor y dictar una resolución en la que tendrá tres opciones: a) acoger de inmediato las pretensiones si las estima fundadas; b) rechazarlas de plano si las estima infundadas; o c) citar a una audiencia. Para optar por alguna de las dos primeras debe contar con antecedentes suficientes, debiendo considerar, entre otros, la complejidad del asunto, la comparecencia de las partes a la etapa administrativa y la existencia de pagos realizados por el demandado. De no contar con estos antecedentes suficientes, deberá citar a las partes a una audiencia de contestación, conciliación y prueba . apuestos en los consila carta de despido, ido de aquella, todo andante, por lo que rocedimiento monito501 inciso tercero del la audiencia, la que artículo 459", es decir, señala "El análisis de lo que conduce a esta nulidad prospere, ya refiere expresamente • kulo de la cuans en el art. 162 que se le hayan 6. Esta resolución deberá ser notificada a las partes del juicio, quienes desde ese momento tendrán el plazo de diez días para reclamar en contra de la decisión del juez, sin que puedan interponer otro recurso. 7. La sola presentación del reclamo trae como consecuencia que el tribunal cite a una audiencia única, de modo que resultaría inútil reclamar cuando el juez resuelve de inmediato citar a las partes a esta audiencia . 8. Si el tribunal al momento de proveer la demanda decide citar a la audiencia única por no contar con antecedentes suficientes para pronunciarse sobre las pretensiones del actor, esta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes, debiendo notificarse al demandado con al menos cinco días de anticipación a su celebración . En cambio, si la citación a aud iencia viene como consecuencia de la reclamación presentada por una de las partes, ella deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo . 9. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan, debiendo esince ingresos mílo Inspección del ó citado junto al se pondrá térentes, lo que, en tas concurrir con todos sus medios de prueba, pues en esta oportunidad se realizarán concentradamente todos los actos que corresponden tanto a la audiencia preparatoria como a la de juicio del procedimiento de aplicación general. 754 C RISTIAN CONTRERAS ROJ AS 1 1O. En principio, lo sentencio definitiva deberá dictarse al término de lo audiencia . Una gran característica de esto sentencio definitivo es que el legislador -tal como ocurría en el antiguo juicio de mínimo cuantía- exime al juez del deber de exponer el componente fáctico del litigio, tonto en lo que se refiere o los hechos y alegaciones de los partes como al análisis de la pruebo rendida y los hechos que se estiman probados, circunstancia que al menos puede llevar o cuestionarse si este pronunciamiento jurisdiccional cumple los estándares mínimos del debido proceso28 . 11. Sin perjuicio de lo anterior, el pronunciamiento de la sentencio podrá llevarse o cabo tres días después del término de lo audiencia única, siempre que se troto de casos de interés colectivo o que presenten mayor complejidad, lo que se establecerá en una resolución fundado . 12. Finalmente, existe uno restricción en materia recursivo tratándose de este procedimiento, pues los resoluciones que en él se pronuncien no podrá ser impugnados mediante el recurso de unificación de jurisprudencia . Dicho de otra forma, salvo o través del recurso de quejo, no es posible que la Corte Suprema conozca de lo resuelto en el procedimiento monitorio. Concepto: el procedimiento monitorio es un procedimiento sumamente breve y concentrado, donde el tribunal pueda acoger o rechazar la demanda antes de notificar al demandado, como también que cite de inmediato a las partes a una audiencia única o lo haga a raíz del reclamo de alguna de las partes. La sentencia podrá omitir todo el análisis fáctico del litigio y no podrá ser impugnada mediante el recurso de unificación de jurisprudencia. Audiencia única del procedimiento monitorio: procede cuando no existan antecedentes suficientes para fallar de plano, o bien, en caso que ello se haya realizado, la resolución haya sido objeto de reclamo. En esta audiencia el juez escucha la contestación, insta la conciliación entre las partes y, de no prosperar, recibe las pruebas, resolviendo la controversia de inmediato o dentro de tercero día. 28 HERNÁNDEZ (2012), p. 370. También ver: NIEVA (2015), pp. 155 y ss. '1RERAS ROJAS 1 de la audiene el leg islador exime al juez en lo que se sis de la prueba que al menos nal cu mple los siem pre que se lejidad, lo que · ndose de este no podrá ser ncia . Dicho de e que la Corte m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 755 15.4. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADM INISTRATIVAS El ordenamiento procesal ha regulado la posibilidad de reclamar judicialmente en contra de las resoluciones administrativas, ya sea que impongan el pago de una multa por infracción a la legislación laboral o de seguridad social, o se trate de resoluciones de otra naturaleza. Para ello, se deberá ocurrir a la sede judicial laboral dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución administrativa. El proceso se someterá a los trámites del procedimiento de aplicación general o monitorio, según la cuantía del asunto y el tipo de resolución administrativa impugnada. Regulación normativa Artículo 503 del Código del Trabajo, procedimiento para la reclamación de multas y demás resoluciones administrativas: umamente breve y da antes de notifia una audiencia encia podrá omitir diante el recurso de do no existan antee haya realizado, juez escucha la concnr, recibe las pruebas, º Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4º de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación . Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3º, del Capítulo 11, del Título 1 del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 1O Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustancia rá de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código . En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código. 756 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS m 1 Jurispruclenda relevante 4. Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 6 de abril de 2018, Rol Nº109/2018 (LTM 16924261), sobre aplicación de normas sobre prescripción en procedimiento judicial de reclamación de multas: SEXTO: Que, el legislador laboral establece dos caminos disyuntivos para reclamar de una multa administrativa que apliquen las resoluciones de la Dirección del Trabajo. Uno de carácter administrativo, al que refieren los artículos 511y512, ambos del Código del Trabajo, para efectos de pedir reconsideración de una determinada infracción ante la Dirección del Trabajo. La segunda vía es el reclamo judicial que establece el artículo 503 del mismo cuerpo legal, conforme al procedimiento que contempla el Código del Trabajo. Evidentemente que cuando el Código dispone que toda reclamación a que se refiere el artículo 503 del Código del Trabajo se hace directamente por vía judicial contra resoluciones dictadas por la Dirección del Trabajo, ello implica que el Juez debe resolver de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio de los artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo, incluida la Institución de la prescripción que expresamente está contemplado en el artículo 510 del Código ya referido, lo que debe relacionarse, tal como lo señala el Juez recurrido en el motivo.vigésimo quinto del f al/o, con la prescripción a que se refiere el artículo 97 del Código Penal respecto de las sanciones administrativas. SÉPTIMO: Que, de esta manera, esta Corte llega a la convicción que no existe la infracción alegada, toda vez que la prescripción declarada por el Juez recurrido está dentro del ámbito de sus competencias, sin que se observe que se haya configurado la causal de invalidación de la sentencia contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo presente también lo que establece el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo, más aún si conforme a esta última disposición legal el Juez del Trabajo tiene amplias facultades para revisar en forma íntegra los hechos constitutivos de la infracción sin restricción alguna, salvo aquellas que la propia reclamación le imponga, y aplicar el derecho que estime concurrente, por todo lo cual el recurso no puede prosperar. ~ Cuestiones lb\ ____ _ útiles 1. Se podrá reclamar en contra de la resolución que aplique una multa administrativa ante el Juez de letras del Trabajo que corresponda y dentro de los quince días siguientes a su notificación . 2. la reclamación debe hacerse en contra del Jefe de la Inspección del Trabajo a que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción . 3. Una vez admitida a tramitación, la reclamación se sustanciará de acuerdo 5. nistrativas cuuull.llill del proceo;·IIIllCDID rresponda. resolución 15.5. CUMPLI cutar o hacer e ley le confiere iniciar un procedun.ICll permite ejercer m La legislación no totalmenteparte se regula la ejecutivos pre' con el procedimiento de aplicación general o el procedimiento monitorio, dependiendo de si la multa supera o no los diez ingresos mínimos mensuales. 29 QyEZADA (_ es t OTRERAS ROJAS 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 757 4. La resolución que falle la reclamación podrá ser impugnada de acuerdo con las normas generales, salvo con el recurso de unificación de jurisprudencia, que no es procedente en estos asuntos, independientemente de si se ha empleado el procedimiento monitorio o el de aplicación general. ril de 2018, Rol "pción en pro- 5. Tratándose de reclamaciones judiciales en contra de resoluciones dictadas por la Dirección del Trabajo que no tengan relación con la imposición de multas o su reconsideración administrativa, se someterán a los trámites del procedimiento monitorio. a reclamar de una ifo. Uno de carácdel Trabajo, para Dirección del Trabajo. ismo cuerpo legal, Esquema se refiere el artículo resoluciones dictadas do a las reglas del Trabajo, incluida la ·culo 510 del Código m el motivo vigésimo · o Penal respecto de Concepto: el procedimiento de reclamación de multas y otras resoluciones administrativas emitidas por la Dirección del Trabajo se tramitará conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general o del procedimiento monitorio, según corresponda. Debe iniciarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución contra la que se reclama. existe la infracción den tro del ámbito de :do presente también n si conforme a esta ra revisar en forma salvo aquellas que la e, por todo lo cual el 15.5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES llJ\, ., Concepto -~ Podemos entender por procedimiento ejecutivo laboral a aquel en que se busca ejecutar o hacer efectivo un derecho declarado o reconocido en un instrumento al que la ley le confiere el carácter de título ejecutivo 29 • De esta forma, sin este título no es posible iniciar un procedimiento de ejecución, pues al dar cuenta de un derecho indubitado, permite ejercer medidas coercitivas en contra del ejecutado. La legislación ha establecido dos procedimientos de ejecución distintos -aunque no totalmente- atendido el título que se pretende ejecutar. De esta forma, por una parte se regula la ejecución de las sentencias ejecutoriadas y, por otra, del resto de títulos ejecutivos previstos por el art. 464 CT. 2 9 ~EZAD (2009), p. 10. 758 CRISTIAN CONTRERAS R OJAS 1 Artículo 464 del Código del Trabajo, títulos ejecutivos laborales: Son títulos ejecutivos laborales: 1. Las sentencias ejecutoriadas; 2. La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley; 3. Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral; ' 4. Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo; 5. Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y m 1. 2. 3. 4. 6. Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva . Jurisprudencia relevante s. Sentencia Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 8 de enero de 2019, Rol Nº 771/2018 (LTM 17597483), sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de resolución que decreta el alzamiento del embargo: 6. Primero: Que, en la especie, tal como lo ha afirmado el recurrente y confirmado el Juez informante, el recurso de apelación fue interpuesto, en el marco de un procedimiento ejecutivo laboral, en contra de aquella resolución que acogió la solicitud de alzamiento de embargo de cuentas corrientes formulado por la ejecutada en el marco del cumplimiento de un título ejecutivo laboral del artículo 464 Nº2 del Código del Trabajo. Segundo: Que, por tratarse el título que se intenta cobrar de uno distinto a la sentencia definitiva ejecutoriada, conforme lo dispone el artículo 473 del Código del Trabajo, se hacen aplicables las reglas del título I y JI del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, y en dicho mérito el recurso de apelación resulta procedente por mención expresa del artículo 187 de dicho cuerpo normativo, el cual señala que procede el recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones que resolviendo un incidente, establecen derechos permanentes para las partes, como es el caso en análisis. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en estos autos y, en consecuencia, se concede la apelación impetrada por la parte ejecutada en contra de la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2018. 7. 8. 9. m 759 &. Cuestiontts útiles_ _ _ _ _ __ El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 1. El procedimiento ejecutivo laboral se realizará de forma escrita y de oficio por el tribunal respectivo. 2. Tratándose de sentencias, el tribunal deberá certificar de oficio que se en- , ores del Trabajo y co tengan el reconocisocial, o sus copias o de aquellas cláu• y las copias autén- cuentran firmes. Si no se acredita el cumplimiento de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la certificación, el tribunal iniciará de oficio su ejecución . 3. El cumplimiento de las sentencias se regula por las disposiciones del CT y, en subsidio, por lo dispuesto en el CPC sobre ejecución de las resoluciones (arts. 231 y ss.), siempre que la apl icación de esas normas no vulnere los principios formativos del procedimiento laboral. 4. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el punto 2, se remitirán los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, quien se debe encargar de llevar a cabo la ejecución. Nótese que ello es procedente solo en las comunas que cuentan con estos tribunales (Santiago, San Miguel, Concepción y Valparaíso), de modo que el resto del país la ejecución estará a cargo del mismo órgano ante el que se tramitó la fase declarativa . 5. El primer acto será la liquidación del crédito, a fin de determinar y actual izar los montos a que se ha condenado al ejecutado, aplicando los reajustes e intereses legales. Esta liquidación debe realizarse dentro de tres días. 6. confirmado el Juez inprocedimiento ejecutivo iento de embargo de miento de un título ejeo a la sentencia definitiifo, se hacen aplicables Civil, y en dicho mérito el 187 de dicho cuerpo de aquellas resoluciones partes, como es el caso La liquidación del crédito será notificada por carta certificada a las partes, junto a lo cual se requerirá al ejecutado que pague dentro de los cinco días siguientes. 7. Una vez notificados, las partes tendrán cinco días para objetar la liquidación , solo si en ella se constata un error de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o existe una aplicación incorrecta de los índices de reajustab ilidad o intereses. El tribunal se pronunciará de plano ante esta objeción, salvo que estime que no cuenta con antecedentes suficientes para hacerlo, caso en el que dará traslado a la contraparte. 8. La referida objeción solo podrá consistir en las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, las que deberán estar sustentadas en antecedentes escritos de debida consistencia. 9. Presentada la objeción se dará traslado por tres días a la contraparte, luego de lo cual se resolverá sin más trámite. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo, siendo el único supuesto en que procede recurso de apelación en los procedimientos de ejecución en material laboral. 1O. Por otra parte, si el ejecutado no ha pagado dentro de los cinco días siguientes desde que se le notifica la liquidación y se le requiere de pago, un ministro de fe procederá a trabar embargo sobre sus bienes, tasándolos prudencialmente. 760 CRISTIAN CONTRERAS ROJAS 1 m EIDerc 11. De no haber oposición oportuna o se desecha la que se presentó, se ordenará sin más trámite el pago al ejecutado, siempre que lo embargado fuere dinero. En caso contrario, se procederá primero al remate de los bienes embargados y luego al pago al ejecutante, pudiendo este intervenir en el mismo y adjudicarse los bienes con cargo a su crédito. Los bienes se podrán poner a remate tres veces: la primera por no menos del 75% de su valor de tasación; la segunda por el 50%; y la tercera, sin mínimo. BORDALÍ SA BORDALÍ SA 12. Tratándose de títulos ejecutivos distintos a las sentencias ejecutoriadas, una vez despachada la ejecución se deberá realizar la liquidación del crédito dentro de tercero día . Luego se ello se deberá requerir de pago y notificar la liquidación de forma personal al ejecutado. De no ser habido, se le notificará de forma personal subsidiaria (art. 437 CT) y se le citará para ser requerido de pago. De no concurrir, se le trabará embargo sin más trámite . 13. Para la sustanciación de estas ejecuciones se aplicarán las normas pertinentes que regulan el cumplimiento de las sentencias (art. 473 inc. final CT) y, en subsidio, los Títulos 1 y 11 del Libro Tercero del CPC, que regulan el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, hacer y no hacer (arts. 434 a 544), siempre que su aplicación no vulnere los principios formativos del procedimiento laboral. 14. Durante la ejecución el tribunal podrá decretar como medida cautelar - de oficio o a petición de parte- la retención de las sumas de dinero que le correspondan al ejecutado por concepto de devolución de impuestos. Para ello se ordenará a la Tesorería General de la República que retenga una cantidad de dinero equivalente al monto de lo ejecutado, más intereses, reajustes y multas. CORTEZ MAT 1 S. Las partes podrán convenir una forma de pago del crédito, debiendo las cuotas comprender el pago de los reajustes e intereses del período. Este pacto debe ser ratificado por el juez, con lo que tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. Además de ello, se ha establecido legalmente que el no pago de una sola de las cuotas hará exigible de inmediato el total de lo adeudado. Esquema Concepto: el juicio ejecutivo laboral busca ejecutar o hacer efectivo un derecho declarado o reconocido en una sentencia definitiva firma o ejecutoriada o en otro instrumento al que la ley le confiere el carácter de título ejecutivo. Durante la sustanciación de este procedimiento se podr~n ejercer medidas coercitivas en contra del ejecutado, como el embargo de sus bienes y el remate de los mismos. Título ejecutivo: es un documento que da cuenta de un derecho indubitado y, por tanto, la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir ante el tribunal el cumplimiento forzado de la obligación que él contiene, pudiendo ser de dar, hacer o no hacer3°. 3o ESPINOSA (2007), p. 11. FERRER BEL Pons). • 'TRE RAS ROJAS 1 m El Derecho Procesal Laboral: Procedimientos 761 BibRografia del capitulo BORDALÍ SALAMANCA, Andrés, CORTÉZ MATCOVICH, Gonzalo y PALOMO VÉLEZ, Diego (2014) : Proceso civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar, segunda edición (Santiago: Thomson Reuters). ecutoriadas, una ión del crédito go y notificar la se le notificará ro ser requerido • ite. siempre que su o laboral. a cautelar -de ro que le corress os. Para ello se na cantidad de eojustes y multas. ·endo las cuotas Este pacto debe para todos los te que el no pago de lo adeudado. 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