Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2022
Artículo
Fecha de recepción: 2022-03-30; fecha de aceptación: 2022-09-27
LA ESTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES COMO UN PROBLEMA DE LENGUAJE CLARO 1
The structure of veredict as a plain language problem
CLAUDIO AGÜERO SAN JUAN 2
Universidad Alberto Hurtado
VALENTINA SILVA BERRÍOS 3
EDUARDO SEPÚLVEDA ARELLANO 4
ENRIQUE SOLOGUREN INSÚA 5
Universidad del Desarrollo
ENRIQUE RAJEVIC MOSLER 6
Universidad Alberto Hurtado
Resumen
El objetivo de este artículo es mostrar tres problemas que afectan la claridad del lenguaje de las sentencias
judiciales en dos áreas: una medida de protección y la falta de servicio. El primero es la ausencia de una
estructura fija de razonamiento que ordene la fundamentación de la decisión. El segundo es la ausencia de
una función asignada a los considerandos que forman la sentencia. El tercero es la ausencia de explicitación
de las técnicas de interpretación e integración del derecho que se usan por el juzgador. Para cada uno de
estos problemas se propone una solución.
Palabras clave
Razonamiento judicial, lenguaje claro, especificación.
Abstract
The objective of this article is to show three problems that affect the clarity of the language of judicial
decisions in two areas: measure protection and the lack of service. The first is the absence of a fixed structure
of reasoning that orders the foundation of the decision. The second is the absence of a function assigned to
the recitals that make up the sentence. The third is the absence of explanation of the techniques of
interpretation and integration of the law that are used by the judge. For each of these problems, a solution is
proposed
Key words
Legal reasoning, plain language, specification.
1
Investigación realizada en el marco del proyecto FONDECYT regular Nº 1221269.
Profesor asociado de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, Santiago, Chile. Su correo electrónico es:
[email protected], https://orcid.org/0000-0002-7005-2979.
3
Abogada, Licenciada en Derecho de la Universidad de Valparaíso, Valparaíso, Chile. Su correo electrónico es:
[email protected], https://orcid.org/0000-0001-9075-0224.
4
Egresado de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, Santiago, Chile. Asistente de investigación del mencionado
proyecto FONDECYT. Su correo electrónico es:
[email protected], https://orcid.org/0000-0003-4910-1817.
5
Académico de la Facultad de Educación de la Universidad del Desarrollo, Santiago, Chile. Su correo electrónico es:
[email protected], https://orcid.org/0000-0001-7803-1817.
6
Profesor asociado de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, Santiago, Chile. Su correo electrónico es:
[email protected], https://orcid.org/0000-0002-7856-0919.
2
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1. Introducción
En Chile las sentencias judiciales carecen de normas explícitas que ordenen cómo deben
escribirse. El auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias es una lista de
elementos que debe contener el texto, pero no establece la forma en que ellos deben ser
dispuestos o cómo deben organizarse las relaciones entre los elementos 7.
En años recientes, el modo en que se organizan las sentencias ha sido puesto en discusión.
La Comisión de Lenguaje Claro de la Corte Suprema elaboró un Manual de Estilo que formuló
pautas de escritura de las decisiones judiciales para evitar que el modo en que se escribe el texto
sea un obstáculo a su comprensión a sus lectores.
A pesar de estos esfuerzos, la estructura de las sentencias judiciales chilenas sigue siendo
idiosincrásica, es decir, dependiente de la repetición de prácticas de redacción asentadas, mas
no analizadas ni cuestionadas. Este hecho es fácil de apreciar en diversas áreas del derecho. Nos
limitamos a analizar solo dos áreas: una medida de protección de derecho de familia y una
sentencia sobre falta de servicio. La primera decisión fue publicada en un comentario de
jurisprudencia, mientras que la segunda es una sentencia inédita en ese sentido 8. El propósito
de este artículo es mostrar, cómo estas dos sentencias, en apariencia muy diferentes, padecen
de tres problemas que les son comunes: la ausencia de una estructura fija de razonamiento que
ordene la fundamentación de la decisión; la ausencia de una función asignada a los
considerandos (en adelante, se abrevia como C.) que forman la sentencia y la falta de
explicitación de las técnicas de interpretación e integración del derecho que usa el juzgador.
El primer apartado define las categorías que utilizamos y delimitamos la perspectiva
teórica que el trabajo aplica. El segundo, explica y fundamenta un modelo de análisis de
sentencias. El tercero, reconstruye el razonamiento que usan los jueces y fijamos los tres
problemas que son objeto de la comparación. Finalmente, el cuarto sistematiza una propuesta
de solución a los problemas anunciados a modo de conclusiones.
2. Perspectiva de la investigación
Presentamos cinco distinciones útiles para comprender el realismo jurídico al cual
adherimos y que sirve de marco teórico y conceptual de esta investigación. Por razones de
espacio, hemos reducido los argumentos al mínimo. No podemos extendernos en este punto
profundizando sobre las consecuencias teórico-metodológicas de cada distinción, por eso, solo
haremos un listado de distinciones. Además, presentamos una síntesis de qué entendemos por
lenguaje claro y cómo esas nociones pueden ser usadas para analizar el razonamiento jurídico
que se expresa en sentencias judiciales.
2.1. Una reconstrucción del realismo jurídico
Son cinco las distinciones del realismo genovés que usamos en esta investigación. Además
de estas distinciones, hay que tener en cuenta qué se entiende por ‘indeterminación del
derecho’.
1) Disposiciones y normas 9. Una disposición es un enunciado normativo o un texto que es
parte de las fuentes formales y que una norma es el significado adscrito por el intérprete
a una disposición 10.
7
El Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920.
ZUÑIGA (2009).
9
GUASTINI (2016), p. 49.
10
CHIASSONI (2011), pp. 7-17; TARELLO (1966) p. 118; GUASTINI (1989), p. 144; GUASTINI (2010), pp. 167-168
8
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2) Interpretar e integrar el derecho 11. Interpretar es traducir 12. Integrar el derecho es
construir o crear nuevas normas jurídicas en sede de aplicación del derecho. 13.
3) Justificación interna y externa 14. La primera es la evaluación lógico-formal de las
inferencias que formulan la norma particular. La justificación externa es la
fundamentación de las premisas que componen el razonamiento 15.
4) Reglas y principios son tipos de resultados interpretativos. Si las normas son el resultado
de la actividad interpretativa, afirmar que una norma es un principio o una regla es parte
del resultado de esa actividad 16.
5) Especificación y ponderación. Si por aplicación entendemos subsunción, la ponderación
no aplica las normas indeterminadas, porque no reemplaza al silogismo judicial. La
ponderación no es aplicable a las normas indeterminadas por razones que más adelante
explicitaremos, sin embargo, en este punto es importante hacer presente. Al ponderar
solo se resuelve una sola pregunta del razonamiento jurídico ¿Cuál norma debo aplicar
N1 o N2? La especificación es un conjunto de operaciones que tiene por objetivo extraer
una regla de un principio (u otra norma indeterminada) y, entonces, es una labor que
tiene lugar antes de organizar el silogismo judicial. Por ello, es posible sostener que los
principios (y toda otra norma indeterminada) se aplican mediante otra técnica de
razonamiento que recibe el nombre de ‘especificación’ o ‘concretización’.
2.2. Las sentencias judiciales como género discursivo y el lenguaje claro
La claridad se focaliza en la posibilidad de comprender el mensaje por parte de los
destinatarios. Es así como desde hace más de 50 años se vienen gestando iniciativas contra los
problemas detectados en la escritura profesional, específicamente, en los discursos burocráticos
y jurídicos 17 de tradiciones anglófonas y francófonas como el Plain Language Movement o la
Association pour l’amélioration des rapports entre l’administration et le publique (ARAP).
Ejemplos más recientes de estas medidas son por ejemplo el Plain Writing Act (2010) de Obama
o la Red de Lenguaje Claro en Latinoamérica 18. En el contexto hispanohablante, tal como indican
Montolío y Tascón (2020), el recorrido ha sido tardío e irregular. En este marco, las
investigaciones hispánicas sobre el lenguaje claro en contextos judiciales y administrativos se
han concentrado en aspectos tales como la terminología, la sintaxis y las referencias.
Las sentencias, en tanto instancias concretas de una lengua y pertenecientes a un
determinado género discursivo de un ámbito especializado, no son fáciles de escribir ni de
comprender 19. Todo esto nos muestra la importancia del lenguaje y la comunicación claros, esta
última puede ser entendida de la siguiente manera: “La comunicación clara es transmitir de
forma fácil, directa, transparente, simple y eficaz información relevante para la ciudadanía” 20.
Un aspecto descuidado del lenguaje claro son las funciones socioculturales que el texto
desarrolla como parte de prácticas discursivas especializadas. Es decir, el énfasis ha estado
puesto en el lenguaje claro antes que en la comunicación clara. En este sentido, para solucionar
el problema identificado, el movimiento del lenguaje claro es necesario, mas no suficiente.
A nuestro juicio, es necesario enfatizar los procesos de comunicación relativos al género
discursivo al que pertenecen los textos y luego, a partir de este análisis, determinar los
11
Sobre sentidos de la palabra interpretación ver LIFANTE (2010), pp. 37-64.
AGÜERO (2018).
13
Más adelante explicaremos las operaciones que es necesario realizar para que una norma indeterminada pueda integrar un
razonamiento jurídico.
14
MACCORMICK (1978), p. 49-86; GUARINONI (2011), p. 215-216.
15
CHIASSONI (2011), p. 18.
16
COMANDUCCI (1998).
17
DESSOUTER (2006); LOCKE (2004).
18
POBLETE Y FUENZALIDA (2018).
19
DA CUNHA et al. (2015).
20
MONTOLÍO Y TASCÓN (2020), p. 7.
12
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mecanismos que afectan la claridad del lenguaje. En el caso de las sentencias judiciales
pensamos que el principal mecanismo es la organización retórica-discursiva del texto.
Entendemos, por tanto, que la claridad del lenguaje se produce en niveles y que es
necesario considerar un análisis desde el género discursivo como una actividad comunicativa
central. Para ello proponemos usar un análisis retórico-discursivo dentro de la tradición de
estudios de la retórica definida esta última como “el uso del lenguaje para influir o persuadir a
otros” 21.
En este sentido, afirmar que las sentencias judiciales son un género discursivo implica
sostener que lo que define a un género son los propósitos comunicativos que se cumplen dentro
de una comunidad y por esa razón, hay que observar no solo su léxico-semántica, sino que su
estructura retórica-discursiva. En definitiva, si no sabemos cómo se organizan las sentencias, no
podremos saber qué podemos esperar de una sentencia judicial, ni cuáles son las propiedades
que caracterizan a las ‘buenas sentencias judiciales’.
3. Modelo de especificación para la comparación de sentencias judiciales
Presentamos un modelo descriptivo que establece cómo, en los hechos, los tribunales de
justicia operan al momento de precisar los conceptos indeterminados implicados en la
resolución de un caso 22. El modelo es una reconstrucción metodológica y no una descripción
textual detallada. Esto es así, porque el grado de heterogeneidad entre los textos de las
sentencias puede ser muy alto, de forma tal que construir etiquetas muy descriptivas nos
conduciría a un listado extenso y difícil de manejar. Hemos preferido usar un conjunto de
etiquetas más reducido y metodológicamente orientado. Esto quiere decir que los cinco puntos
que integran el modelo son un conjunto minimalista, es decir, cada punto podría detallarse o
desarrollarse y subdividirse, pero evitamos esta alternativa, porque hemos preferido hacer
viable la comparación reduciendo al máximo el número de ítems a comparar.
En el modelo, las etiquetas que rotulan los cinco puntos buscan hacer visibles las
operaciones que el juez ‘tiene que realizar’ para completar la norma jurídica indeterminada que
usa para resolver el caso que juzga. La expresión ‘tiene que realizar’ no significa que el juez deba
resolver estos puntos como si fuesen los pasos de una secuencia rígida. No existe una única
forma de resolver estos puntos para resolver el caso. La frase solo significa que es
metodológicamente necesario que el juez dé solución a estos puntos (al menos in mentis iudicis)
para resolver el caso que juzga. Asimismo, hay que considerar que el modelo es descriptivo.
Esto significa que no pretendemos formular un conjunto de pautas sobre el pensamiento
jurídico (correcto) que conducen a una única solución jurídica correcta. El modelo no está
diseñado para ‘descubrir’ o identificar la solución correcta del caso, sino solo para explicitar las
razones que justifican la decisión de la forma más clara posible. Por ello, lo único que se pretende
lograr con el modelo es responder a la pregunta ¿qué operaciones son metodológicamente
indispensables para que el juez pueda reducir la indeterminación de las normas que pretende
aplicar al caso que juzga?
Finalmente, hay que considerar que el modelo funciona como un conjunto de etiquetas
que permiten asignar una función metodológica a los C. que componen la sentencia judicial y
luego comparar dos C. de sentencias diferentes en virtud de que comparten la misma función.
Es posible que algunos puntos del modelo no se expresen en todas las sentencias analizadas.
Esto ocurrirá cada vez que el juez omita explicitar algún punto de decisión del modelo. La
omisión afectará la explicitación de la justificación, porque el juez no ha comunicado todos los
eslabones de la cadena de razones que fundan la decisión. La sentencia que omite uno o más de
los puntos es más opaca que aquella que hace explícitos los puntos del modelo. Ahora bien, esto
no quiere decir que la omisión de un punto de decisión conlleve la afectación de la
fundamentación de la decisión en términos de convertir la decisión en arbitraria.
21
22
MONTOLÍO (2007); BURDILES (2016).
Nuestros juicios son descriptivos a posteriori de la decisión judicial.
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En la teoría del razonamiento jurídico se habla de concretizar o especificar normas,
expresiones que aquí entendemos sinónimas y que se refieren a un procedimiento que consiste
en la obtención de una regla determinada, a partir de normas indeterminadas, es decir, normas
que son principios, que contienen conceptos jurídicos indeterminados, que son cláusulas
generales, que enumeran listas abiertas de casos o materias, entre otras formulaciones
normativas.
Para explicar como opera este procedimiento debemos tener presente, en primer lugar,
que las normas que contienen conceptos jurídicos indeterminados no son idóneas para
funcionar como premisa normativa en la motivación de una decisión jurisdiccional. 23 Es
imposible hacer la operación de subsunción si la premisa mayor del silogismo no ha delimitado
bien el supuesto de hecho o no sabemos cuál es la consecuencia normativa que se deriva de un
supuesto de hecho, entre otras posibles circunstancias de indeterminación.
Para salvar este problema metodológico, la teoría del derecho ha desarrollado un
procedimiento de especificación, el cual está compuesto de un conjunto de operaciones de
interpretación e integración del derecho, atribuyen un significado preciso a un concepto jurídico
indeterminado, a una cláusula general, a un principio jurídico o a otros elementos de normas
indeterminadas para salvar esa indeterminación y posibilitar la composición de un silogismo
judicial que permita la subsunción 24. La especificación es, entonces, una operación que permite
construir una norma bien determinada que regula el caso juzgado, haciendo explícito un criterio
para tomar la decisión de subsumir el caso (o no) en la norma que ha sido construida 25.
3.1. ¿Cuáles son los puntos que deben decidirse en la operación especificación? 26
La literatura académica de metaética y teoría del derecho tiene varios modelos de
especificación 27. No haremos un panorama de esta variedad, porque escapa a los objetivos de
esta investigación. Para desarrollar nuestro modelo hemos usado como punto de partida un
trabajo publicado hace un par de años, Agüero, Zambrano y Sandoval 28, quienes modificaron el
trabajo de Moreso 29 para construir un modelo de especificación descriptivo de lo que los jueces
chilenos hacen cuando juzgan casos usando normas indeterminadas 30.
Como se ha reseñado en el apartado anterior, el modelo es una reconstrucción
metodológica que busca visibilizar el razonamiento efectivo que fue desplegado por los jueces
en un caso 31. Así, los cinco puntos de decisión que se definen a continuación buscan reconstruir
etiquetas que puedan explicitar qué es lo que hace el tribunal en cada uno de los C. (o
fragmentos de C.) que componen las sentencias judiciales.
3.1.1. Primer punto. Delimitar el problema
La delimitación del problema que debe resolver el juez significa ordenar el contenido
fáctico y normativo del caso, teniendo en consideración las alegaciones de las partes, la decisión
del tribunal a quo (si es el caso) y la información general que se extrae de los antecedentes o,
como dicen los procesalistas, del mérito del proceso. Este punto de decisión se desarrolla,
entonces, en la parte expositiva de la sentencia y también en la parte considerativa. Esto es
típico del desarrollo de los primeros C. ‘considerativos’ los que se hacen cargo de este punto de
decisión diferenciando dos dimensiones: fáctica y normativa.
23
GUASTINI Y MORENO (2018), p. 19.
GUASTINI (2014), p. 209.
25
GUASTINI Y MORENO (2018), pp. 19-21.
26
Un uso de una versión anterior del modelo en LIRA (2020).
27
Para revisar la literatura extra-jurídica ver RICHARDSON (1990), pp. 279-310.
28
AGÜERO et al. (2020).
29
MORESO (2004), pp. 22-23.
30
En AGÜERO et al. (2020) hay defectos que hemos corregido.
31
No existe un orden único y correcto que rija estos puntos de decisión.
24
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La dimensión fáctica fija los hechos relevantes para tomar la decisión, esto se realiza
muchas veces, mediante una lista. Entonces, en un C. se fijan los hechos no controvertidos o que
han sido probados. Sobre estos datos empíricos inicia el razonamiento normativo 32.
La dimensión normativa identifica las disposiciones que expresan las normas prima facie,
aplicables. En la sentencia esto se expresa reproduciendo uno o varios artículos. Además, en
muchas oportunidades, los jueces construyen de forma explícita una pregunta que consideran
como central para resolver el caso. Esta pregunta es el resultado que hace visible la realización
de este punto de decisión.
3.1.2. Segundo punto. Las normas aplicables 33
Las fuentes formales identificadas en el punto anterior usan un lenguaje lacónico,
terminología ambigua y/o conceptos vagos o jurídicamente indeterminados. Así, es imposible
interpretarlas de forma declarativa y arribar a una norma que sea idónea para operar como
premisa mayor de un silogismo. El juez tiene que desplegar un conjunto de técnicas de
interpretación e integración del derecho que puedan dotar de contenido a las fuentes
identificadas en el punto de decisión anterior.
Es de común ocurrencia que este punto de decisión se distribuya en varios C. de la
sentencia, no siempre ordenados de forma secuencial. Obviamente, esta distribución genera
que este punto de decisión se combine con otros de los puntos que forman el modelo de
especificación y que, en la práctica, la identificación de este punto sea difícil, porque un mismo
fragmento de texto cumple la función de dos o más puntos de decisión del modelo.
Además, es importante considerar que la regla general en las sentencias chilenas es que
los jueces no expliciten las técnicas de interpretación y/o integración del derecho que han usado
para reducir la indeterminación. La práctica de escritura que deja en la penumbra las
herramientas de interpretación y construcción del derecho se explica por la ideología del juez
‘boca de ley’ que todavía impera en el discurso dogmático nacional y que defiende la idea de
que siempre y en todos los casos los jueces carecen de facultades de creación de derecho 34. Así,
lo único que queda, más o menos explícito en la sentencia, es el resultado interpretativo al que
arriba el juez (punto de decisión nº 5). Ahora bien, aunque esto implica que podrían fundirse los
puntos dos y cinco, pensamos que por razones puramente metodológicas, es útil distinguir entre
este punto como la explicitación de las herramientas de interpretación y construcción del
derecho y el punto de decisión que consiste en la explicitación de la norma que es el resultado
de la actividad interpretativa o integradora del derecho 35.
3.1.3. Tercer punto. Modelar y comparar casos
Este punto delimita el caso que se juzga para identificar cuál es la información empírica
relevante y cuál es la valoración (normativa) que se puede justificar a partir de esos datos. Para
hacer esta delimitación, los jueces operan con dos técnicas básicas: la analogía entre casos y la
disociación de casos. Naturalmente, ambas operaciones son virtualmente simétricas, porque se
trata de comparaciones entre casos singulares. Aproximadamente, los jueces proceden del
modo siguiente: a) construyen un conjunto de casos que será sometido a comparación, usando
algún criterio teórico, dogmático, valorativo o de cualquier naturaleza; b) identifican cierta
información (propiedades) como definitoria o característica de cada uno de ellos, b) atribuyen
32
La palabra ‘comienzo’ es una metáfora. Los jueces son profesionales del derecho y es ingenuo y fantasioso imaginarlos ignorantes de
las soluciones aproximadas que el derecho podría dar al caso juzgado. Lo mismo se puede decir de que el juez opere como una tabula
rasa no tenga opciones teóricas, dogmáticas y/o ideológicas.
33
Este punto tiene una estrecha relación con el anterior.
34
A este rasgo debe adicionarse que los jueces usan expresiones metafóricas para hacer referencia al modo en que deben interpretarse
los materiales jurídicos disponibles.
35
La distinción aquí es entre la actividad y resultado interpretativo. La actividad es la puesta en marcha de las técnicas interpretativas e
integradoras del derecho. El resultado es la norma que el juez atribuye a la disposición.
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relevancia a una o varias propiedades de cada caso, c) valoran esas propiedades relevantes
mediante un juicio normativo ya sea usando pautas extrajurídicas (normas sociales, culturales,
éticas, etc.) o fuentes del derecho y, d) usan esas valoraciones para justificar que los casos
comparados son semejantes o que se trata de casos diversos.
La comparación es sencilla cuando el legislador, la dogmática, la teoría, la cultura o los
precedentes han ordenado una multiplicidad de casos. Al juzgador le basta con usar alguna de
las clasificaciones que circulan en la experiencia jurídica para ordenar los casos y compararlos
casi sin justificación. Pero esto no ocurre siempre. Al menos hay dos situaciones en donde el juez
tiene más trabajo que hacer. La primera de ellas es el silencio deliberado del legislador sobre
cómo se ordenan los casos potencialmente idóneos para ser subsumidos en la norma vigente,
porque los hechos juzgados son virtualmente infinitos. Es lo que pasa con los casos de
responsabilidad del Estado por falta de servicio. En ellos, aunque la teoría, doctrina y la
jurisprudencia hayan avanzado en el trabajo de ordenar los diferentes casos posibles, ello no
podrá nunca darse por concluido. La segunda situación es la presencia de una controversia
axiológica en la valoración de las propiedades que se estiman como relevantes entre los casos
que se comparan. Ya que una controversia axiológica es siempre una cuestión abierta a la
argumentación, es siempre posible cuestionar la solución dominante en la cultura jurídica 36 y,
entonces, el juez siempre puede cambiar o modificar el modo en que se organizan los casos
mediante una nueva analogía o innovando el argumento de disociación.
En términos metodológicos, incluso en las situaciones en donde todo está resuelto por la
doctrina y/o la jurisprudencia, este punto no puede soslayarse. Ocurre, sin embargo, que las
sentencias este punto de decisión se torna virtualmente invisible.
Un ejemplo simple puede ilustrar mejor lo que afirmamos. Supongamos que una
disposición ordena ‘Prohibido ingresar con mascotas a los restaurantes’. Supongamos también
que Pedro quiere entrar a un restaurante con una araña dentro de un frasco. Así zanjamos
rápidamente el primer punto de decisión según el modelo presentado para no complicar en
demasía el ejemplo. En el segundo punto es necesario notar que la palabra ‘mascota’ es ambigua
y, entonces, que podemos afirmar que el resultado de una interpretación declarativa es una
norma parcialmente indeterminada. Si asumimos, por hipótesis, que el sistema jurídico de
referencia carece de una definición legal de ‘mascota’; que no se trata de una palabra usada en
el marco de conocimientos especializados, y que no hay doctrina ni jurisprudencia al respecto,
podemos afirmar que el juez debe usar ‘el sentido natural y obvio’ de la palabra ‘mascota’ para
interpretarla 37. Si el juez emplea una técnica de interpretación lingüística y recurre al Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, encontrará tres acepciones y tendrá que elegir. Aquí
se hace muy evidente que esa elección necesita de algo más que el diccionario y, entonces, el
juez debe realizar una operación de interpretación correctora y/o de construcción jurídica. Para
simplificar, podemos suponer que el juez decide, conforme a la historia de la legislación, que la
disposición significa ‘Prohibido ingresar con animales de compañía a los restaurantes’. Termina
así el segundo punto de decisión.
En nuestro ejemplo, el tercer punto de decisión exige determinar si la araña de Pedro es
(o no es) un ‘animal de compañía’. El juez tiene que hacer una subsunción. El problema es que
el concepto ‘animal de compañía’ es vago. Resolver la vaguedad exige formular un criterio de
aplicación; tomar una decisión pragmática. Nuevamente, ese criterio no se puede construir solo
desde el diccionario, es necesario considerar cómo funciona el mundo, es decir, qué animales
son considerados como ‘animales de compañía’ y con qué criterios se usa esa etiqueta para
clasificar animales. Para responder a esta pregunta, el juez tiene que ordenar el mundo
valiéndose conocimientos enciclopédicos (culturales). Esto implica valorar las diferencias y las
similitudes que hay entre gatos, perros, tigres, serpientes, tiburones, peces, abejas, ballenas,
lechuzas, etcétera.
36
37
Esta solución es la que es defendida por la mayoría de la doctrina y/o la jurisprudencia mayoritaria.
Usamos las directivas de interpretación del Código Civil Chileno.
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Si asumimos que estamos decidiendo en una cultura occidental, parece casi obvio que un
perro y un gato son animales de compañía y, al mismo tiempo, que una ballena, una marmota
o un murciélago no lo son. Aunque los otros ejemplos necesitan de más análisis del que podemos
ofrecer aquí, podemos afirmar que lo importante es que el juez debe ofrecer un criterio que
reduzca la vaguedad del concepto. Un criterio puede ser, por ejemplo, la ‘domesticidad’, es
decir, que el animal en cuestión se crie en compañía del hombre. Así, la araña no es un animal
de compañía.
Si modificamos el criterio de toma de decisión y usamos un criterio subjetivo, por ejemplo,
‘la generación del efecto de acompañar a su dueño’, la araña puede ser considerada un animal
de compañía siempre y cuando pueda producir ese efecto en su dueño. Para finalizar, hay que
observar que con frecuencia ocurre que las sentencias solo comunican el último eslabón de la
cadena de razonamiento y muchas veces la comparación y el criterio utilizados quedan
totalmente implícitos tras una distinción legal o dogmática 38.
3.1.4. Cuarto punto. Determinar las soluciones
Delimitado el caso que se juzga y clasificado en una ordenación más o menos sistemática
de casos genéricos, es decir, sabiendo si las arañas de nuestro ejemplo son (o no) animales de
compañía, el siguiente punto de decisión es fijar las propiedades relevantes del problema
normativo, es decir, avizorar las posibles cualidades del caso que se conectan con las posibles
soluciones que el sistema jurídico podría atribuirle.
Este punto de decisión implica conectar lo razonado con otras soluciones análogas o
diversas que el sistema jurídico prevé. Ya sea bajo la forma de normas explícitas o implícitas.
Nuevamente, aquí es clave entender que los jueces son profesionales y conocen el abanico de
soluciones posibles desde el inicio del proceso de razonamiento 39. Si seguimos con nuestro
ejemplo de la araña como animal de compañía, la cuestión aquí es saber cuál de las dos
soluciones posibles (permitir el ingreso/prohibir el ingreso) es la que mejor encaja en la
sistemática del orden jurídico. Naturalmente, como toda operación de justificación de una
relación de coherencia, este punto de decisión se descompone en decisiones valorativas sobre
los fines, funciones, valores o normas que componen el sistema jurídico donde el juez opera.
Así, podría argumentarse, por ejemplo, que la solución de permitir el ingreso de Pedro junto a
su araña no lesiona el fin de la legislación, cuidar la salud de los otros clientes del restaurante o,
a la inversa, podría sostenerse que prohibir a Pedro ingresar al restaurante junto a su araña
permite garantizar la comodidad de los otros comensales.
Vale la pena insistir en que el modelo de especificación que presentamos no ha sido
diseñado para ‘descubrir’ la solución del caso o encontrar la norma implícita que, escondida
entre las fuentes formales, resuelve el conflicto. Se trata de un modelo descriptivo solo con
funciones de justificación. El modelo ayuda a ver cuáles pueden ser razones para fundar una
decisión. No se ocupa de la corrección de esas razones.
3.1.5. Quinto punto. Formular la regla (implícita) que resuelve el caso
Este punto de decisión es simplemente una explicitación, es decir, la escritura de la norma
(regla) que siendo suficientemente abstracta y general y bien determinada, contiene en su
supuesto de hecho bastantes elementos fácticos y normativos extraídos a partir del caso singular
y de la valoración normativa de sus propiedades y que en su consecuente fija la consecuencia
jurídica que las fuentes formales y la labor del juez consideran debe atribuirse al supuesto de
hecho establecido.
38
En términos metodológicos este punto de decisión no puede soslayarse, porque una norma abierta carece de suspuesto de hecho
idóneo para hacer la subsunción.
39
Soluciones posibles no quiere decir soluciones correctas, sino que aceptables en la comunidad jurídica en la que el juez desarrolla su
trabajo.
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Es importante notar que, desde el punto de vista de su proceso de producción, en algún
sentido la norma es singular y concreta porque ha sido elaborada a partir del caso que se juzga
y contiene muchos elementos que son funcionalmente dependientes del mérito del proceso. Y,
desde el punto de vista de su potencial uso, la norma es lo suficientemente abstracta y general
como para permitir que otros casos que puedan ser valorados como análogos puedan ser
subsumidos en ella 40.
4. Reconstrucción del razonamiento de dos sentencias
En este apartado analizamos dos sentencias judiciales diferentes. La primera de ellas es
una decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia sobre un recurso de apelación recaído en
una sentencia que resuelve una medida de protección interpuesta a favor de una persona menor
de edad. La segunda es una decisión de la Corte Suprema sobre un caso de falta de servicio en
contexto sanitario. La primera sentencia fue publicada junto a un comentario de la profesora
Yanira Zúñiga Añazco mientras que la segunda sentencia no ha sido publicada ni comentada. La
primera sentencia fue elegida por tres razones. En primer término, porque pensamos que se
trata de una decisión particularmente bien fundada, es decir, una decisión que explicita muy
bien las razones que la justifican. En segundo término, la redacción de la decisión es bastante
clara y transparente, de forma tal que es posible visualizar con gran precisión cuáles son los
puntos de decisión que el juez zanja en el razonamiento jurídico que subyace al texto y, en tercer
término, porque al encontrarse publicada la sentencia podemos reducir la extensión de los
fragmentos del texto que se reproducen en este artículo. La segunda sentencia fue elegida por
razones complementarias. Buscamos un texto más o menos rutinario, con una redacción
representativa del mayor número posible de sentencias sobre falta de servicio en contextos
sanitarios y que no hubiese sido ni publicada ni comentada por sus virtudes o defectos.
4.1. El caso de Robynson Gómez Noa
Resumiremos los hechos del caso al máximo, por ello remitimos al comentario de la
profesora Zúñiga ya citado. Robynson es un niño que tiene una recidiva de cáncer en estado
terminal. Sabe que su muerte se aproxima en poco tiempo y que solo puede prolongar un poco
ese lapso a condición de someterse a procedimientos médicos que le dejarán sin capacidad de
disfrutar del tiempo que le resta por vivir. Ante esa disyuntiva, Robynson y su madre optan por
no realizar los tratamientos médicos. El caso se judicializa porque el médico tratante del niño
interpone una medida de protección. El tribunal de familia decide que no es posible abandonar
el tratamiento en virtud del derecho a la vida. Impugnada esta decisión para ante la Corte de
Apelaciones de Valdivia, se revoca la sentencia y el niño puede abandonar el tratamiento.
4.1.2. Una reconstrucción
En la estructura textual de la sentencia de segunda instancia observamos que la decisión
tiene diecisiete considerandos. La parte expositiva de la decisión ocupa los primeros cinco;
donde se establecen los hechos del caso, la posición del tribunal a quo y las razones en que se
fundó el recurso de apelación. El C. 6º inicia la parte considerativa y se ocupa de explicar qué
asuntos el tribunal no puede zanjar por exceder los márgenes de su conocimiento y
competencia. Luego, los últimos párrafos del C. 17º son la parte resolutiva.
Analizar con detalle todas las operaciones de los C. 6º a 17º excede los límites de este
trabajo. Nos concentramos solo en el razonamiento sobre el derecho a la vida, dejamos de lado
la argumentación sobre el principio de interés superior del niño, autonomía progresiva 41, la
40
Este punto se encuentra explícito en muy pocas sentencias y muchas veces se ha escrito de forma desperdigada en la parte
considerativa de la decisión, al modo de criterios de valoración de los hechos que el juez ha considerado relevantes.
41
Sobre estos principios ver LOVERA y CODDOU (2009)
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relación médico-paciente y la competencia del tribunal de primera instancia que también se
desarrollan en la parte considerativa de la sentencia.
El primer punto de decisión de la especificación del derecho a la vida se desarrolla, en su
dimensión fáctica, en los C. 1º a 5º. Además, la Corte usa los C. 6º y 7º para caractertizar y
delimitar el caso.
El C. 6º fija que el tribunal declara que no puede hacer dos evaluaciones 42 en pro de la
racionalidad de la decisión. Primero, el tribunal estima que no puede hacer “una evaluación de
las posibilidades terapéuticas de la medicina” 43. Segundo, no puede determinar “cuál de las
posibilidades ofrecidas por la medicina alópata resulte más conveniente, si aquella de los
médicos del Hospital Base en Valdivia, o la del médico tratante en Santiago, Sr. Silva Jaramillo” 44.
El C. 7º también trata la dimensión fáctica al fijar supuestos sobre los hechos discutidos.
Se fijan así tres afirmaciones que no serán analizadas y que condicionan el modo de delimitar el
caso. Primero, la corte asume que “las terapias distintas a la quimioterapia y la extirpación […]
pueden únicamente generar algún efecto paliativo, sumado a la certeza de que no causarán los
efectos colaterales nocivos que sí tiene la quimioterapia” 45. Segundo, fija como correcta “la
afirmación de la médico cirujano requirente [de la medida de protección] de que una nueva
quimioterapia” sobre los tratamientos, su probabilidad de éxito o efectividad 46. Tercero, la Corte
declara que está convencida de la buena fe de los intervinientes y de su respeto por el interés
superior del menor.
Concluida la fijación de los hechos, la dimensión normativa se desarrolla en los C. 8º y 9º.
El C. 8º formula las tres preguntas que el juez estima centrales para resolver el caso que juzga:
a) determinar el significado del derecho fundamental a la vida; b) establecer los deberes que el
Estado respecto de ese derecho y, c) determinar la forma en que el significado del derecho incide
en la situación concreta del menor Gómez Noa 47. En el C. 9º se identifica la disposición que debe
ser interpretada e integrada (art. 19 nº 1 de la Constitución).
El segundo punto de decisión se inicia en el C. 9º. Ahí el tribunal inicia la exposición de la
interpretación mayoritaria sobre la disposición del artículo 19 nº 1 de la Constitución diciendo
“como lo ha puesto de relieve la numerosa doctrina y jurisprudencia, el principal de todos los
derechos constitucionalmente garantizados a todas las personas, por constituir la estructura de
plausibilidad sobre la que pueden ejercerse por los particulares y protegerse por el Estado el resto
de los derechos” 48.
Este punto de decisión también se desarrolla en los C. 10º y 11º, porque los argumentos
expuestos ahí conducen al resultado interpretativo que limita el alcance de la concepción del
derecho a la vida, que es la mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia 49.
El C. 12º se encarga de mostrar una concepción del derecho a la vida que es diferente de
la mayoritaria 50. El derecho a la vida es, entonces, el derecho a `hacer la vida” 51. Esto quiere
decir “el derecho a decidir los parámetros con los cuales viviremos nuestra existencia física y
espiritual”. A partir de esta concepción minoritaria sobre el derecho a la vida, es decir, de este
nuevo significado atribuido a la disposición del artículo 19 nº 1 de la Constitución la Corte
configura dos conclusiones: a) no existe un deber de vivir (conservar ciertas funciones biológicas)
“a todo evento, a cualquier costo y bajo cualesquiera condiciones, si ello supone una radical
vulneración de la autonomía individual, y particularmente, de la dignidad intrínseca de la
La razón: “ni siquiera quienes tienen la experticia científica pueden hacer[la] con una razonable dosis de seguridad” c. 6º.
C. 6º.
44
C. 6º.
45
C. 7º.
46
C. 7º.
47
Aquí se expresa la distinción entre interpretación en abstracto y en concreto GUASTINI (2014).
48
C. 9º.
49
C. 9º
50
La corte afirma en el C. 12º:“el derecho a la vida no puede entenderse pura y simplemente como la mera continuación de las funciones
biológicas” y recurre a una cita de Gonzalo Figuera quien era profesor de derecho civil.
51
La obra citada por la sentencia se cita así: “Figueroa Yáñez, Estudios de Derecho Civil 2007, p. 32” en el C. 12º.
42
43
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persona humana” y b) el Estado no tiene “siempre y en todo caso la tarea de imponer
coactivamente el deber de vivir” entendido como conservación de funciones biológicas 52.
El tercer punto de decisión se desarrolla en los C.s 9º y 10º. Hay que resaltar que estos C.s
fusionan dos puntos del modelo. En el C. 10º el tribunal pone de relieve que la interpretación
mayoritaria sobre el artículo 19 nº 1 de la Constitución ha sido usada en dos tipos de casos: las
decisiones sobre Testigos de Jehová que rechazan transfusiones de sangre y las decisiones sobre
alimentación forzada de presos en huelga de hambre.
El siguiente C. desarrolla la justificación de ambos tipos de casos. Para los Testigos de
Jehová la corte menciona 3 criterios de corrección: i) el tratamiento médico forzado es una
actuación profesional que no supone un atentado grave a la calidad de vida del paciente; ii) el
tratamiento médico forzado garantiza, en un grado estadístico alto, la recuperación de la salud
del paciente y, iii) en el caso de menores de edad, cuyos padres se niegan a someterlos a
tratamientos médicos por razones religiosas, la decisión de forzar el tratamiento es correcta
porque, la razón religiosa es objeto de una “decisión de adhesión libre, informada y voluntaria,
y que resultan constitucionalmente merecedoras de respeto y protección estatal” 53, pero ella no
puede determinar la muerte o el riesgo de muerte para quien no ha consentido de forma madura
y responsablemente en esa adhesión religiosa. A su vez, a juicio de la Corte, la alimentación
forzada a los presos en huelga de hambre se funda en el especial deber de cuidado respecto de
la salud y la vida de las personas privadas de libertad que tiene el Estado.
Este punto de decisión finaliza en los C.s 16º y 17º. Ahí el tribunal expresa su valoración
sobre las propiedades que hacen que el caso que juzga sea diferente de los otros dos con los
que lo compara (Testigos de Jehová y huelguistas de hambre). El tribunal considera que
tratándose de una enfermedad terminal, el estado no puede “ni moral ni jurídicamente”,
imponer un tratamiento médico que tiene como costos graves desajustes físicos y psíquicos y
tan poca garantía de efectividad. Entonces, las circunstancias en que se encuentra el menor, a
juicio del tribunal, es él mismo y “sobre todo sus padres, los que tienen el derecho de decidir la
forma en que transcurrirán los días de vida que le queden” 54.
El cuarto punto de decisión se encuentra distribuido en varios fragmentos de C.s. En el C.
8º al formular preguntas interrelacionadas, anticipa que la definición del derecho a la vida
determina la respuesta a la pregunta por los deberes del Estado y luego, esas respuestas
permiten resolver cómo el significado del derecho a la vida incide en la situación concreta del
menor Gómez Noa 55.
El C. 10º muestra cómo se han resuelto los casos de los Testigos de Jehová y los
huelguistas de hambre y también muestra una solución posible: forzar el tratamiento médico.
Algo similar ocurre con el C. 13º donde se señala que el juez de primer grado dispuso “la práctica
imperativa de la amputación testicular y de una nueva quimioterapia”, porque entendía que era
su deber conforme a la Ley de Familia.
El quinto punto de decisión está distribuido en varios C.s de la sentencia. Una parte de
este punto de decisión está en el C. 12º donde se define el derecho a la vida como ‘derecho a
hacer la vida’. Otro fragmento está en el C. 15º, donde se sistematizan los criterios para justificar
la acción coactiva del Estado en el caso del tratamiento médico de un menor. La Corte consideró
justificada la decisión de forzar el tratamiento médico de un menor de edad, a pesar de que sus
padres se nieguen a ello, si se cumplen dos condiciones: i) tratarse de una enfermedad o
condición positivamente curable o con porcentajes estadísticos altos de probabilidad de
curación y, ii) tratarse de acciones médicas cuya práctica no suponga un deterioro físico o
psíquico del paciente, que afecten su esencial dignidad como persona o que afecten de un modo
52
Funda estas conclusiones en una interpretación sistemática del artículo 19 Nº 1 en coherencia con la cláusula de bien común y el
principio de servicialidad (implícito) en el artículo 1 de la constitución.
53
C. 10º.
54
C. 17º. El tribunal expresa emociones sobre los hechos. Creemos que esto enriquece la decisión judicial junto al reconocimiento de la
buena fe de los intervinientes. COLOMA et al. (2021).
55
C. 8º.
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intolerable su calidad de vida. A contrario, la corte señaló que en todos los casos “en que no se
reúnan esas condiciones, el Estado debe retroceder” 56.
4.1.2. Análisis
Un resumen de cómo la sentencia analizada desarrolla el proceso de especificación es
posible apreciarlo en la tabla siguiente:
Puntos de decisión
Primero
Segundo
Tercero
Cuarto
Quinto
Considerandos
1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º
9º,10º, 11º, 12º
9º, 10º, 16º, 17º
8º, 10º, 13º
12º, 15º
La tabla permite observar que, aunque la sentencia hace explícitos todos los puntos de
decisión del modelo, pero su estructura textual no es muy secuencial. El razonamiento judicial
mantiene una secuenciación concentrada en la fijación del problema normativo (hasta el C. 7º
inclusive) y en la interpretación de las disposiciones aplicables (C.s 9º a 12º inclusive). Sin
embargo, resultan problemáticos los C.s 8º a 11º, porque cada uno de ellos cumple varias
funciones y, entonces, cada C. expresa varios puntos decisión del modelo. También resulta
compleja la función que cumplen los C.s 16 y 17º, porque al ejecutar el tercer punto decisión su
función no se vincula a los C.s que les anteceden o suceden, sino que a los C.s 9º y 10º.
4.2. El caso “Aburto Bórquez, Patricia y otro con Hospital Clínico de Magallanes”
Sintetizamos los hechos del caso al máximo por el espacio fijado para un artículo. Los
hechos son los siguientes. El 3 de junio de 2015 Nancy Bórquez Oyarzún ingresó a la unidad de
emergencia del Hospital Clínico de Magallanes. Ingresó a la unidad de paciente crítico y se le
catalogó de alto riesgo de úlcera por presión. El 9 de junio se constató una úlcera por presión. El
10 de junio se constató su desnutrición. El 13 de julio, la paciente falleció por un shock
séptico/escara sacra sobre infectada/neuropatía de paciente crítico. La madre y el cónyuge de
la paciente demandaron resarcimiento de daño moral.
El tribunal de instancia rechazó la demanda 57. La Corte de Apelaciones confirmó la
decisión. Se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte
Suprema 58. La Corte Suprema estimó vulnerado el artículo 38 de la Ley nº 19.966 y acogió el
recurso de casación en el fondo.
4.2.1. Una reconstrucción 59
Reconstruir la argumentación que funda la decisión del caso exige tener presente que
debemos integrar cuatro decisiones judiciales: la sentencia de grado, la sentencia de apelación,
la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo que dicta la Corte Suprema. En adelante,
abreviadas en las notas a pie como SG, SA, SC y SR respectivamente.
56
C. 15º.
La SG no está disponible www.pjud.cl.
58
La casación en la forma se fundó en la causal del art. 768 Nº 5 en relación al art. 170 Nº 4 del CPC, porque el tribunal omitió valorar
prueba documental y testimonial rendida por la parte demandante y que llevaba a concluir la falta de servicio Este recurso no fue
acogido, porque no fue preparado oportunamente. El recurso de casación en el fondo denunció la infracción de los arts. 1º, 6º, 7º, 19
Nº 1 y 38 inc. 2º de la CPR., en relación a los artículos 3º, 4º y 42º de la Ley Nº 18.575, a los arts. 38, 39 y 40 de la Ley Nº 19.966, al art.
19 del Código Civil y a los arts. 384 nº 2, 428 y 768 Nº 5 en relación con el 170 Nº 4 del C.P.C., a normas reguladoras de la prueba, el
espíritu general de la legislación y equidad natural, todo fundado en que el juez de primera instancia no valoró prueba aportada y no
concluyó la existencia de la falta de servicio.
59
Corte Suprema, Rol Nº 36875-2021, de 3 de febrero de 2022.
57
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La sentencia de grado no está disponible en el sitio web del Poder Judicial. De este modo,
la reconstrucción consiste en fusionar los tres textos y componer un único objeto de análisis
virtual: el resultado de la agregación de las cuatro decisiones judiciales reseñadas. Para ayudar
al lector a comprender este proceso de fusión presentamos el siguiente cuadro.
de grado
No disponible
www.pjud.cl
en
Apelación
Confirma la sentencia
apelada y solo elimina
el segundo párrafo del
C. 24º
Casación
Se rechaza la casación
en la forma y se acoge
la casación en el
fondo
Reemplazo
Se
reproduce
la
sentencia de alzada,
es decir la sentencia
de grado. Eliminan sus
C.s octavo y vigésimo
quinto.
Asimismo se dan por
reproducidos
los
fundamentos octavo a
duodécimo de la
sentencia de casación
La decisión que resulta de la fusión solo existe in mentis lectoris, pues el resultado de una
operación de lectura de los textos integrados. Ya que en el espacio disponible es imposible hacer
un análisis detallado de la toda la argumentación desplegada por los jueces. Ese ejercicio,
además, excede en mucho los objetivos de la investigación que nos hemos propuesto. Por estas
razones, nos vamos a concentrar en los C.s octavo y duodécimo de la sentencia de casación y
solo algunos fragmentos de parte considerativa de la sentencia de reemplazo, en la medida en
que ellos se ocupan de especificar la noción de ‘falta de servicio’. Para reconstruir cómo fueron
fijados los hechos usaremos otras partes de las decisiones judiciales analizadas.
El primer punto de decisión de la especificación del concepto de ‘falta de servicio’ es la
delimitación del problema. La dimensión fáctica se fija en el C. 1º de la sentencia de reemplazo
que da por establecidos un listado de hechos. Dice la sentencia:
“a) El día 3 de junio de 2015, doña Nancy Bórquez Oyarzún ingresó a la Unidad de
Emergencia del Hospital Clínico de Magallanes, siendo hospitalizada en la Unidad de Paciente
Crítico, con los siguientes diagnósticos: diabetes melitus 2, cetoacidosis diabética, deshidratación
severa, falla renal aguda, sepsis de foco urinario, shock séptico de foco urinario; b) Al ingreso de
la paciente en la Unidad de Paciente Crítico, se le catalogó como de alto riesgo de úlcera por
presión; c) El día 9 de junio de 2015 consta en las hojas de enfermería la existencia de una úlcera
por presión, que motivó la práctica de aseos quirúrgicos el 6, 8 y 10 de julio del mismo año; d) El
día 10 de junio de 2015 se evaluó el estado de la paciente constatándose su desnutrición y e) Con
fecha 13 de julio de 2015 la paciente fallece, siendo la causa de muerte “shock séptico/escara
sobre infectada/neuropatía paciente crítico” 60.
Para completar la dimensión fáctica de la delimitación del problema también hay que
observar lo que señala la corte en el C. 10º de la sentencia de casación donde se señala: “aparece
del mérito de los antecedentes, como un hecho reconocido en la contestación de la demanda,
que al ingreso de la paciente a la Unidad de Pacientes Críticos ella fue catalogada como de alto
riesgo de úlcera por presión y escara, dado el diagnóstico que presentaba y el tratamiento
indicado, expresando el recinto hospitalario que inició medidas de prevención, a pesar de lo cual
la úlcera por presión finalmente apareció, siendo constatada el día 9 de junio de 2015”.
Luego, en ese mismo C. el tribunal establece que el reproche no se centra “en la aparición
de la escara, puesto que este era un escenario previsible, según lo reconoció la propia
demandada, atendido el diagnóstico y tratamiento al que fue sometida la paciente; la falta de
servicio radica en que, si bien se adoptaron medidas preventivas, estas no fueron efectivas para
El C. décimo de la SC señala que la “causa de muerte [fue] “shock séptico/escara sara sobreinfectada/neuropatía paciente crítico”, de
lo cual queda en evidencia que la sepsis fue parte de aquellos motivos que llevaron al fallecimiento”.
60
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impedir, no solo la infección de la escara, sino una sobre infección que cobró una magnitud tal
para llegar a constituir una de las causas de muerte de la paciente”.
También es importante atender lo que se afirma en los C.s 11º y 12º. En el C. 11º se agrega
como hecho que “los diagnósticos de ingreso al recinto hospitalario no contemplaron de manera
alguna la desnutrición, la cual se constató el día 10 de junio de 2015 y, en consecuencia, existen
antecedentes que permiten entender que se gatilló mientras la paciente se encontraba al
cuidado del establecimiento”.
Para terminar, el C. 12º afirma que “los hechos antes anotados constituyen una prestación
tardía y deficiente del servicio, que trajo consigo un empeoramiento de las condiciones de la
paciente mientras se encontraba bajo la custodia del centro de salud demandado, erigiéndose
así como causa directa [de] su fallecimiento y, consecuentemente, del daño causado a los
actores”.
La dimensión normativa identifica las disposiciones que expresan las normas aplicables,
prima facie, al caso. Esta dimensión de la delimitación del problema se desarrolla solo en los C.s
8º y 9º de la sentencia de casación y no en la sentencia de reemplazo. El C. 8º reproduce los
artículos 38 y 41 de la Ley nº 19.966. A su vez, el C. 9º cita y reproduce dos precedentes
horizontales de la misma Corte, las sentencias rol nº 9554-2012 y nº 355-2010 y reproduce el
inciso segundo del artículo 41 de la Ley nº 19.966.
El segundo punto de decisión se resuelve de forma clara. La interpretación de las
disposiciones citadas en los C.s 8º y 9º de la sentencia de casación se resuelve, entonces, con
una técnica de interpretación lingüística y en una técnica de integración jurídica basada en la
jurisprudencia 61.
El tercer punto de decisión se distribuye en el C. 9º de la sentencia de casación, donde la
cita a dos decisiones anteriores de la misma Corte asume que los casos juzgados son análogos.
Asimismo, este punto de decisión se resuelve en una generalización contenida en el C. 12º de la
sentencia de casación y en un contrafáctico, un irrealis (muy poco explícito), contenido en el C.
2º de la sentencia de reemplazo.
El C. 12 de la sentencia de casación generaliza que la prestación tardía y deficiente del
servicio genera un “empeoramiento de las condiciones de la paciente mientras se encontraba
bajo la custodia del centro de salud demandado, erigiéndose así como causa directa [de] su
fallecimiento y, consecuentemente, del daño causado a los actores”. El juez razona asumiendo
una generalización: la prestación oportuna y eficiente del servicio no permitiría el
empeoramiento de las condiciones del paciente. Entonces, así no se habría producido su
fallecimiento.
En el C. 2º de la sentencia de reemplazo se razona en torno a las nociones de previsibilidad
y riesgo diciendo: “En otras palabras, si bien la aparición de las escaras era previsible e incluso
esperable, en razón de las condiciones de la paciente y los fármacos que recibía, ante la
materialización de dicho riesgo, era exigible a la demandada la adopción de medidas que
impidieran la sepsis, lo cual no hizo; por el contrario, la contaminación de la herida fue de una
magnitud tal que constituyó una de las causas de la muerte. A lo anterior se adiciona el hecho
que, al ingreso, no se registra en la ficha clínica antecedente alguno de una desnutrición, la cual
se constata con mucha posterioridad, de lo cual queda en evidencia que ella se gestó mientras
la paciente se hallaba al cuidado del establecimiento hospitalario.”
El razonamiento continúa en el C. 7º de la misma sentencia:“la actuación tardía y
deficiente del servicio, que no adoptó medidas eficaces para evitar, por un lado, la sobre infección
de la escara sufrida por la paciente, la cual se erigió como una de las causas del fallecimiento,
como tampoco su desnutrición ocurrida mientras se encontraba al cuidado del recinto
hospitalario, la cual fue advertida varios días después de su ingreso, retrasando su tratamiento”.
El cuarto punto de decisión depende de un juicio hipotético e implícito en la sentencia: ‘si
no hubiese ocurrido una prestación tardía e ineficiente del servicio, no habría acaecido la muerte
61
Chiassoni considera que son dos directivas autoritativas. CHIASSONI (2011), pp. 101-102.
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de la paciente’. Así, en la especificación de la noción ‘falta de servicio’ no se realiza visualizando
más de dos soluciones normativas: dar lugar a la indemnización del daño no patrimonial o no
darle lugar, según sean su temporalidad y capacidad de la organización hospitalaria para
disponer de ciertos medios para conseguir un fin (que el paciente no empeore su condición).
Este punto de especificación se encuentra distribuido en los C.s 8º a 12º de la sentencia de
casación y en los considerando 2º de la sentencia de reemplazo. Luego, la sentencia de
reemplazo dedica los C.s 4º a 7º a la configuración y estimación del daño moral.
El quinto punto de decisión queda implícito en la sentencia. Esto significa que no hay un
fragmento de texto que comunique, de forma sistemática y sintética, cuáles son los criterios o
elementos que usa la corte para dotar de contenido a la noción de ‘falta de servicio’ que permite
resolver el caso, es decir, cuál es el parámetro de servicio normal que usa la Corte. A pesar de
este defecto, podemos reconstruir esa norma usando los C.s 8º a 12º de la sentencia de casación
y segundo de la sentencia de reemplazo.
En síntesis, la norma que resuelve el caso se compone de los siguientes elementos: a) la
falta de servicio consiste en la “deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la
conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona
debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de
imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone
expresamente el artículo 42 de la Ley nº 18.575” 62; b) si un paciente ingresa a una Unidad de
Paciente Crítico y se diagnostica que padece un “alto riesgo de padecer escaras, atendida su
gravedad y tratamiento” 63, es deficiente el servicio de salud que “no adoptó las medidas que
fueran eficientes en impedir que éstas se sobre infectaran” 64; c) aunque la materialización del
riesgo consistente en la aparición de escaras en el paciente “era previsible e incluso esperable,
en razón de las condiciones de la paciente y de los fármacos que recibía” 65, la materialización de
ese riesgo hace exigible a la parte demandada “la adopción de medidas que impidieran la sepsis,
lo cual no hizo; por el contrario, la contaminación de la herida fue de una magnitud tal que
constituyó una de las causas de la muerte” 66 y; d) si en el ingreso no se registra la patología de
desnutrición, la cual se constata con mucha posterioridad, “queda en evidencia que ella se gestó
mientras la paciente se hallaba al cuidado del establecimiento hospitalario” 67.
Para finalizar, la subsunción se produce en el C. 3º de la sentencia de reemplazo. Ahí, el
tribunal sostiene que “en este escenario, la falta de servicio incurrida por la demandada se
encuentra en una directa relación de causalidad con el fallecimiento y, por consiguiente, con el
daño sufrido por los actores”.
4.2.2. Análisis
Un resumen del proceso de especificación en la sentencia analizada se aprecia aquí:
Puntos de decisión
Primero
Segundo
Considerandos
C. 8º, 9º 10º, 11º y 12º de la SC y C. 1º de la SR
C.s 8º y 9º de la SC
Tercero
Cuarto
C. 9º y 12º de la SC y C. 2º de la SR
Implícito, pero se puede reconstruir de los C. 8º,
9º, 10º, 11º y 12º de la SC
Implícito, pero se puede reconstruir de los C. 8º,
9º, 10º, 11º y 12º de la SC
Quinto
62
C. 7º SC.
C. 2º SR.
64
C. 2º SR.
65
C. 2º SR.
66
C. 2º SR.
67
C. 2º SR.
63
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La tabla permite observar cuatro peculiaridades del razonamiento. Primero, el primer
punto de decisión carece de una pregunta explícita que deba ser respondida para resolver el
caso. Segundo, la enorme dificultad que implica ordenar los argumentos que son usados en la
decisión final. Fusionar in mentis lectoris, los argumentos presentes en tres decisiones judiciales
diferentes, es indudablemente un obstáculo insalvable para que los legos en derecho puedan
comprender los fundamentos del fallo. Tercero, los C. resultan mucho más multifuncionales que
en el caso anterior. Solo los C. 1º y 2º de la sentencia de reemplazo pueden ser rotulados como
cumpliendo una única función en la especificación. Cuarto, la sentencia de casación es la
decisión judicial que soporta la carga de la argumentación. Ahí es donde se consignan los
argumentos que permiten comprender qué es lo que entiende la Corte por ‘falta de servicio’ en
contextos sanitarios.
4.3. Problemas comunes
Anunciamos la presencia de tres problemas en las sentencias analizadas. El primero de
ellos es la ausencia de una estructura fija de razonamiento que ordene la fundamentación. El
segundo, la falta de asignación de una función argumental a cada uno de los Cs. que forman la
sentencia y el tercero, la falta de explicitación de las técnicas de interpretación e integración del
derecho usadas.
El primer problema se expresa en la opacidad en la estructura de la argumentación.
Aunque es posible advertir algunas coincidencias, como que ambas sentencias inician el
razonamiento fijando los hechos, ninguna de ellas presenta una estructura que permita al
responder a la pregunta ¿De qué tratará el siguiente C.? Con cierto grado de certeza sobre su
respuesta.
Este problema puede deberse a múltiples factores. Uno de ellos, quizá el principal, es la
carencia de un sistema de categorías dogmáticas y/o de conceptos provenientes de la teoría de
la argumentación que permitan al juez ordenar la información sobre la cuál está fundando la
decisión. Por ello, un modelo para razonar con normas indeterminadas es, entonces, una
herramienta indispensable para gestionar los argumentos que el juez debe usar para resolver el
caso.
Ahora bien, contar con un modelo que informe al juez qué puntos de decisión deben
resolverse para reducir la indeterminación de una norma indeterminada, no resuelve todos los
problemas presentes en la escritura de las sentencias. Usar un modelo sin ninguna preocupación
por el lector o por el destinatario del texto puede generar una sentencia igual de incomprensible.
La razón es muy simple: las etiquetas, los nombres y las categorías de la teoría del razonamiento
jurídico, de la dogmática jurídica y/o de la teoría derecho son igual de opacas para el lego como
las expresiones idiosincrásicas y tradicionales que utilizan los funcionarios y los jueces en virtud
de sus tradiciones de escritura.
En este sentido, proponemos guardar una distancia razonable entre el modelo de
especificación y el modo en que las sentencias deberían escribirse en pro de conseguir la máxima
claridad del mensaje. Pensamos que, aunque un modelo de razonamiento puede ayudar a
ordenar el texto, evitar lagunas y redundancias y también servir para que el juez pueda redactar
la decisión para asignar o desarrollar una única función o paso del razonamiento a cada C., es
importante no olvidar que el hecho de que cada C. cumpla una única función no mejora, por sí
mismo, la claridad del texto de la sentencia. Si el objetivo es cuidar la claridad del texto de la
sentencia, tenemos que hacer algo más.
El segundo problema compartido por las dos sentencias analizadas es la ausencia de una
función explícita asignada a los C.s. La situación ideal es que cada C. cumpla una única función
en el razonamiento. Este estándar no es producto de un arbitrio teórico, se trata de un criterio
inferido de la propia práctica de los jueces. La misma Corte Suprema, de forma implícita, usa
este criterio cuando selecciona algunos C.s de la sentencia de alzada y/o de la sentencia de
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casación y los da por reproducidos en la sentencia de reemplazo. Así, aunque podemos rechazar
la práctica de la Corte Suprema consistente en evitar escribir por completa una sentencia nueva
mediante el uso de estos reenvíos, podemos rescatar el criterio funcional de escritura y
promover que cada C. ‘debería’ cumplir solo una función del razonamiento jurídico.
Frente a este problema, pensamos que sería útil que los jueces usen subtítulos en la
redacción de los C.s. Esto no implica que la especificación de normas indeterminadas deba
escribirse en solo cinco C.s, cada uno de los cuales simétrico a los puntos de decisión del modelo
de especificación. Tal composición de la sentencia podría ser metodológicamente correcta, pero
resulta ajena a las prácticas de escritura que rigen la comunidad judicial chilena. Además, una
solución de este tipo genera la anunciada distancia entre el lenguaje de la teoría y/o la dogmática
y la comprensión del destinatario del texto. En definitiva, creemos que es necesario generar
etiquetas que, funcionando como subtítulos de los C.s, sirvan de puente entre lo que la
metodología configura y lo que el lector lego espera de una decisión judicial.
El tercer problema compartido por la dos sentencias analizadas es la ausencia de
explicitación de las técnicas de interpretación e integración del derecho que son usadas por el
juzgador. En este sentido, planteamos que una sentencia que no explicita estas técnicas resulta
oscura para el lector (lego o iniciado en derecho), porque el texto no comunica cómo se atribuye
un significado a las disposiciones jurídicas aplicables. Aquí es importante notar que las dos
sentencias comparadas usan conceptos dogmáticos; la primera mediante una cita explícita, la
segunda a través del uso de la noción de falta de servicio de Paul Duez, aun cuando no se la cite
ni al autor ni a su obra 68.
Asimismo, ambas sentencias usan el precedente como una técnica de construcción
jurídica: la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia del caso Gómez Noa usa el
argumento de forma muy general y sin hacer citas a decisiones judiciales específicas. Así trata el
significado del derecho a la vida en “numerosa doctrina y jurisprudencia” 69. Luego explicar en
qué consiste ese criterio, el tribunal usa un argumento de disociación para mostrar por qué no
resulta aplicable al caso que se juzga y, entonces, por qué es aplicable la concepción del derecho
a la vida como derecho a ‘hacer la vida’.
La justificación de la decisión del caso Aburto Bórquez opera de forma diferente. La
sentencia de casación cita dos decisiones anteriores de la misma Corte Suprema y hace citas
textuales a ellas. La primera cita establece que en materia sanitaria opera la falta de servicio
como título de imputación, según lo dispone el artículo 38 de la Ley nº 19.966. La segunda cita
reconstruye el artículo 38 de la Ley nº 19.966 en términos de requisitos copulativos que deben
concurrir para que opere la falta de servicio. Ahora bien, más allá de las citas, el tribunal guarda
silencio sobre la relevancia de estos precedentes, es decir, la sentencia no informa cuáles son
las propiedades o las valoraciones que se usaron para estimar que los casos de las sentencias
citadas y el caso que se juzgan son semejantes o análogos. Este defecto puede ser explicado si
se entiende que el uso del precedente en el caso Aburto Bórquez solo se limita a un rol
interpretativo o constructivo del derecho. Así, lo importante no sería la semejanza entre los
casos (los hechos y el derecho aplicable), sino solo la norma aplicable a los hechos que se juzgan.
Ahora bien, más allá de estas técnicas de construcción jurídica que son fáciles de
identificar, hay técnicas de interpretación implícitas en ambas sentencias. El uso de técnicas
lingüísticas, sistemáticas y de interpretación conforme está presente en ambas sentencias, pero
ninguna de ellas se hace cargo de dejarlas en evidencia, mostrando sus alcances y límites. Este
defecto oscurece la claridad del texto de la sentencia, pero podemos excusarlo asumiendo, por
una parte, que los jueces en tanto profesionales de la tarea de juzgar consideran que el uso de
estas técnicas es obvio o trivial y; por otro lado, que el desarrollo de estas técnicas está limitado,
por la práctica judicial, solo a aquellos casos en donde la interpretación de las disposiciones
aplicables debe sortear el uso de palabras técnicas provenientes de disciplinas extrajurídicas.
68
69
C. 7º SC reproduce casi literalmente la clásica definición de Paul Duez de falta de servicio.
C. 9º SA.
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5. A modo de conclusión ¿Cómo podrían salvarse los problemas de claridad que
hemos identificado?
Nuestro propósito principal no es prescribir modos de justificar la decisión judicial que
aplica normas indeterminadas. Sin embargo, pensamos que puede ser útil hacer explícita una
estructura textual minimalista para las sentencias que comunican este tipo de decisiones.
La estructura que proponemos se basa en el modelo de especificación que hemos usado
en los apartados anteriores, pero no es idéntico a este. Como hemos dicho más arriba, usar
directamente el modelo de especificación, puede conducir a escribir una sentencia bien
justificada, pero ese texto no siempre será más claro en razón del uso de etiquetas de la teoría
jurídica y de la dogmática. Además, se presenta otra dificultad: el texto resultante será foráneo
o extraño a la cultura de escritura judicial chilena. Sugerimos las siguientes seis pautas de
escritura:
1. Cada considerando debe desarrollar solo una función argumentativa.
2. Explicitar las técnicas de interpretación y construcción jurídicas usadas.
3. Explicitar las referencias dogmáticas y jurisprudenciales usadas.
4. Desarrollar los criterios o parámetros de comparación usados para plantear semejanzas
o disociación entre casos.
5. La elección de una solución jurídica al caso, a partir de un abanico de soluciones posibles,
de argumentos contrafácticos o de generalizaciones, debe hacer explícito el patrón de
razonamiento que se ha seguido para arribar a la solución elegida.
6. La norma jurídica aplicable al caso debe ser formulada en un fragmento de texto en
donde se sistematicen los elementos que deben presentarse para que pueda realizarse
la subsunción.
Hacer operativas estas pautas implica, por ejemplo, usar subtítulos en los C.s. Esta es una
práctica que se ha difundido en nuestro país a partir de la escritura de sentencias en sede penal.
Ahora bien, en materia penal las categorías dogmáticas del concepto de delito y del derecho
probatorio sirven como lenguaje común que permiten etiquetar la función que cumple cada uno
de los C.s sin demasiada ambigüedad. En casos de falta de servicio y de derecho a la vida
carecemos de esa secuencia categorial y, entonces, tenemos que operar con un lenguaje más
vinculado a la práctica judicial. Proponemos entonces nueve etiquetas para los C.s que
desarrollan el razonamiento de especificación de una norma indeterminada:
1) Pretensión del demandante (recurrente).
2) Pretensión el demandado(recurrido).
3) Hechos indiscutidos.
4) Pregunta que debe ser resuelta.
5) Disposiciones aplicables al caso.
6) Interpretación e integración del derecho aplicable al caso.
7) Análisis comparativo del caso.
8) Soluciones jurídicas disponibles.
9) Norma que resuelve el caso.
10) Decisión.
Si el caso es muy complejo como para incluir más de una norma indeterminada en su
fundamentación, será necesario repetir este patrón de escritura por cada una de las normas
aplicables.
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