LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
Última Reforma DOF 13-01-2016
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 13-01-2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo
134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras
públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I.
Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
II.
Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III.
La Procuraduría General de la República;
IV.
Los organismos descentralizados;
V.
Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente
sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y
VI.
Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o
parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No
quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal.
Fracción reformada DOF 28-05-2009
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Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico
en materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, aplicarán los criterios y
procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre
que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que contraten las empresas productivas
del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este
ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 28-11-2008. Reformado DOF 11-08-2014
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos
que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad
de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad
federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad
obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero
para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la
infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan
concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.
Las obras asociadas a proyectos de infraestructura que requieran inversión a largo plazo y
amortizaciones programadas, estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus
facultades constitucionales, la Ley General de Deuda, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, así como las demás disposiciones presupuestarias aplicables. En lo relativo a los principios
que deben contener los contratos, los procedimientos de contratación y ejecución, así como las
condiciones de difusión pública, se atenderán conforme a la presente Ley y la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su
responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al
efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a
que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos
o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.
Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.
CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, integrado entre otra información, por los programas
anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de contratistas; el
padrón de testigos sociales; el registro de contratistas sancionados; las convocatorias a la
licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las
juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los
testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las
adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado
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estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y
constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.
El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad
administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios
para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III.
Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;
IV.
Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;
V.
Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional
Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias
específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos
Mexicanos asumen compromisos;
VI.
Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con
las mismas;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VII.
Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de
invitación a cuando menos tres personas;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VIII. Obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura: las obras que tienen por objeto la
construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la
prestación de servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico,
educación, salud y energético;
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
IX.
Proyecto ejecutivo: el conjunto de planos y documentos que conforman los proyectos
arquitectónico y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así como las descripciones
e información suficientes para que ésta se pueda llevar a cabo;
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
X.
Proyecto arquitectónico: el que define la forma, estilo, distribución y el diseño funcional de una
obra. Se expresará por medio de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos, entre otros;
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
XI.
Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y
descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados,
secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier
otra especialidad, y
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
XII.
Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por
objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y
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demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes
conceptos:
I.
El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble,
cuando implique modificación al propio inmueble;
II.
Se deroga.
Fracción derogada DOF 28-05-2009
III.
Los proyectos integrales, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta
su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IV.
Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y
gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan
por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o
en el subsuelo;
V.
Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación
de recursos naturales;
VI.
Los trabajos de infraestructura agropecuaria;
VII.
La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes
muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando
dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la
adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VIII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y
amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales el contratista se obligue
desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma, y
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IX.
Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en
forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función
Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se
ubican en la hipótesis de esta fracción.
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras
públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un
proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las
acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que
tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan
comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
I.
La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar,
proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de
instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de
la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
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II.
La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar,
proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño
gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que
se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
III.
Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos,
sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnia, geofísica, geotermia, oceanografía,
meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
IV.
Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica,
ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y
restitución de la eficiencia de las instalaciones;
V.
Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de
calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de
preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier
otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI.
Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a
las materias que regula esta Ley;
VII.
Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a las
materias que regula esta Ley;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las
instalaciones en un bien inmueble;
IX.
Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología
entre otros, y
X.
Todos aquéllos de naturaleza análoga.
Artículo 5.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
Artículo 6.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y
satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su recepción.
Artículo 7. Se deroga.
Artículo derogado DOF 28-05-2009
Artículo 8. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos
administrativos.
La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente
necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y,
cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer
las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos
correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el
adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.
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Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 9. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la
Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas
de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales,
especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará
en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 10.- En materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los titulares de las
dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción
e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen
criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y
la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los
titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
Artículo 11.- Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para
contratar y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso
se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se
trate.
Artículo 12. En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con
fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos
financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su
contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública
aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias,
invitaciones y contratos correspondientes.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 13. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo
que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 14.- Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de los servicios
relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada
una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio
de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación
y programación del conjunto.
En los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de esta Ley, se establecerán los términos
para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que correspondan y las dependencias
y entidades.
Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en
contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
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La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Séptimo de esta Ley, sin
perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios
relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se
regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por
esta Ley.
Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, su procedimiento de
contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento
de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto
por esta Ley, las obras y servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos
por ésta.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la
aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del contratista,
como de las obras o servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que
concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad,
honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un
escrito firmado por el titular del área contratante, y el dictamen de procedencia de la contratación será
autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha
función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director
general en las dependencias o su equivalente en las entidades.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO
Se deroga referencia al Título (nuevo Título Segundo reubicado a partir del artículo 27).
Denominación del Título reformada DOF 07-07-2005. Referencia al Título derogada DOF 28-05-2009
Se deroga referencia al Capítulo.
CAPÍTULO ÚNICO
Referencia al Capítulo derogada DOF 28-05-2009
Artículo 17. En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que
pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán
ajustarse a:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I.
Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos;
II.
Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas
en sus programas anuales, y
III.
Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la
Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos
públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.
Fracción reformada DOF 28-05-2009
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Artículo 18. Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos,
previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos
satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción
de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los
contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.
Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar cuando las
áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos,
instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para
tal efecto emita el titular del área responsable de los trabajos.
Cualquier persona, las entidades federativas y los municipios podrán promover y presentar a
consideración de las dependencias y entidades, estudios, planes y programas para el desarrollo de
proyectos, debiendo proporcionar la información suficiente que permita su factibilidad, sin que ello genere
derechos u obligaciones a las mismas dependencias y entidades.
Los estudios, planes y programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de
infraestructura de los sectores comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico,
educación, salud y energético, deberán reunir los requisitos que establezcan, mediante disposiciones de
carácter general, las dependencias del sector que corresponda, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Las dependencias y entidades realizarán el análisis de los estudios, planes o programas asociados a
proyectos de infraestructura, con el objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones
referidas en el párrafo anterior, así como su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los
programas correspondientes.
Asimismo, las dependencias y entidades notificarán al promovente de los estudios, planes o
programas a que se refiere el párrafo anterior, su autorización, negativa o, en su caso, las observaciones
que formulen en relación a éstos, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de la fecha
de presentación del estudio, plan o programa correspondiente, sin que contra esta determinación proceda
recurso alguno. En caso de que las dependencias y entidades no respondan en el término indicado, el
estudio, plan o programa presentado se tendrá por rechazado.
Respecto de las propuestas de estudios, planes o programas autorizados, la dependencia o en el caso
de entidades, la dependencia coordinadora del sector respectivo evaluará, dentro de dicho plazo, las
condiciones y tiempos para el desarrollo de los estudios complementarios que se requieran, a fin de
contar con el proyecto de obra correspondiente.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 19.- Las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con
las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas
contraten, observarán las disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y
construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.
Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos,
deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos
de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía
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y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas, o en su caso los derechos
otorgados por quien pueda disponer legalmente de los mismos. En la convocatoria a la licitación se
precisarán, en su caso, aquéllos trámites que corresponderá realizar al contratista.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 19 Bis. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, la dependencia
o entidad podrá establecer en la convocatoria que los licitantes tendrán a su cargo gestionar la adquisición
de los bienes inmuebles o constitución de derechos reales que correspondan, que sean necesarios para
ejecutar las obras públicas.
En todo caso, la convocatoria siempre deberá considerar los montos necesarios para cubrir la
adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas
indebidas a los licitantes que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles o derechos reales
destinados a la ejecución del proyecto.
Artículo adicionado DOF 16-01-2012
Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio
ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto
ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos
deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las
condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan
atribuciones en la materia.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 21.- Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los
trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas
y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos,
considerando:
I.
Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica,
ecológica y social de los trabajos;
II.
Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III.
Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo,
cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y
accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;
IV.
Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la
obra pública;
V.
Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de
éstas, las normas internacionales;
VI.
Los resultados previsibles;
VII.
La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de
trabajos o interrupción de servicios públicos;
VIII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y
proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de operación;
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IX.
Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y
terminación de los trabajos;
X.
Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los
proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
XI.
La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los permisos
de construcción necesarios;
XII.
La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados
con las mismas que se realicen por contrato y, en caso de realizarse por administración directa,
los costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de
maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos
para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;
XIII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;
XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;
XV.
Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras
arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de
señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás
instalaciones análogas para las personas con discapacidad, y
XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.
Artículo 22. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de
CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate,
con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de
naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Las obras públicas y servicios contenidos en el citado programa podrán ser adicionados, modificados,
suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate,
debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa
en CompraNet.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 23.- En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase
un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total,
como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios
subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se
deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren
la continuidad de los trabajos.
El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal
subsecuente.
La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el
porcentaje pactado por concepto de anticipo.
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Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo
50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos contratos
se difundirá a través de CompraNet.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las obras y servicios
relacionados con las mismas, se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de
la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren
destinados.
Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar obras y
servicios relacionados con las mismas, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al
calendario de gasto correspondiente.
En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades
podrán solicitar a la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya
vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos
estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo
que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin
que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones
de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso
de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes
preparar una proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en
concordancia con el programa de ejecución convenido. Se exceptúa de lo anterior los casos a que se
refieren las fracciones II, V y VIII, salvo los trabajos de mantenimiento, del artículo 42 de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de la responsabilidad de los servidores públicos que autoricen
el proyecto ejecutivo.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 25. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, atendiendo
a la cantidad de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realicen, deberán establecer
comités de obras públicas para los casos que establece esta Ley, los cuales tendrán como mínimo las
siguientes funciones:
I.
Revisar el programa y el presupuesto de obras públicas y servicios relacionados con las mismas,
así como sus modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II.
Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y
servicios relacionados con las mismas que le presenten, así como someterlas a la consideración
del titular de la dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los
supuestos no previstos en las mismas;
III.
Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar
licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el
artículo 42 de esta Ley;
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IV. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de obras públicas, así como aprobar la
integración y funcionamiento de los mismos;
V.
Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán
considerar cuando menos las siguientes bases:
a)
Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;
b)
Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o
equivalente;
c)
El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán
emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;
d)
El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a
las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de
manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán
tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y
e)
El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su
consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los
comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán
designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico
inferior a director de área;
VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
VII. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones
que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa
y presupuesto de obras y servicios se ejecuten en tiempo y forma, así como proponer medidas
tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución.
Los titulares de las dependencias podrán autorizar la creación de comités en órganos
desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones
así lo justifiquen.
La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los comités y subcomités a que
se refiere este artículo, pronunciándose de manera razonada al emitir sus opiniones.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 26.- Las dependencias y entidades podrán realizar las obras públicas y servicios relacionados
con las mismas por alguna de las dos formas siguientes:
I.
Por contrato, o
II.
Por administración directa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Tercero)
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CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 27. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a
continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes:
I.
Licitación pública;
II.
Invitación a cuando menos tres personas, o
III.
Adjudicación directa.
Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla
general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para
todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual
acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún
participante.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres
personas y en las proposiciones presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio de
que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones o información adicional en los términos del
artículo 38 de esta Ley.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando
menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la
emisión del fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el
acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse
sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá
asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y
abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la
Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos
de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría
de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la
dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I.
La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales,
quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se
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refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso
recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o
entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.
II.
Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la
Secretaría de la Función Pública.
III.
La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que
cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria
permita la función a desarrollar;
b)
Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra
constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
c)
No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
d)
No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido
servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la
fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;
e)
No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por
autoridad competente en el extranjero;
f)
Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad
correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos
que haya recibido a nivel académico y profesional;
g)
Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre
esta Ley y Tratados, y
h)
Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar
en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los
licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación
académica, de negocios o familiar.
IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a)
Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para
fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas;
b)
Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su
participación en las contrataciones, y
c)
Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un
ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro
de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la
dependencia o entidad que corresponda.
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En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá
remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad
convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los
procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en
riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función
de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 28. En las licitaciones públicas se podrán utilizar medios electrónicos, conforme a las
disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de
que los licitantes puedan optar por presentar sus proposiciones por escrito durante el acto de
presentación y apertura de proposiciones.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus
apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación
electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los
cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
En el caso que los licitantes opten por el uso de dichos medios para enviar sus proposiciones, ello no
limita que participen en los diferentes actos derivados de las licitaciones.
La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios
de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de
ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por
esta vía.
La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que
otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas
y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de
certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que
prevea la convocatoria a la licitación.
Artículo reformado DOF 13-06-2003, 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 29.- En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con
las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los
recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios
de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 30. El carácter de las licitaciones públicas, será:
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I.
Nacional, en la cual únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, por
encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado
estos, se haya realizado la reserva correspondiente;
II.
Internacional bajo la cobertura de tratados, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido
en los mismos y en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con
los que el nuestro tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras
gubernamentales, o
III.
Internacional abierta, en la que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera
que sea su nacionalidad, aún sin que nuestro país tenga celebrados tratados de libre comercio
con su país de origen, cuando:
a)
Previa investigación que realice la dependencia o entidad convocante, los contratistas
nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos o sea conveniente
en términos de precio;
b)
Habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten proposiciones, y
c)
Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al
Gobierno Federal o con su aval.
En el caso de las licitaciones a que se refiere esta fracción, deberá negarse la participación a
extranjeros cuando su país no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o
servicios mexicanos.
En las licitaciones públicas, podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de
instalación permanente nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante.
Asimismo, deberá incorporarse por lo menos treinta por ciento de mano de obra nacional, sin perjuicio de
lo dispuesto en los tratados internacionales.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 31. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se
desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá
contener:
I.
El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II.
La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se
realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y
el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;
III.
La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los
trabajos;
IV.
Los porcentajes, forma y términos de los anticipos que, en su caso, se otorgarán;
V.
Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada
de inicio de los mismos;
VI.
Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se
permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se
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realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en
que se haga dicho pago, así como el mecanismo y periodos de revisión;
VII.
Las condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a celebrar;
VIII.
La indicación de que, en su caso, las proposiciones podrán presentarse a través de medios
electrónicos, precisando los términos y condiciones para ello;
IX.
Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los
trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido entre el cuarto día
natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al
acto de presentación y apertura de proposiciones;
X.
La fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación,
siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;
XI.
Las fechas, horas y lugares de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;
XII.
El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones
bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta
de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su
representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;
XIII.
La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica,
para efectos de la suscripción de las proposiciones y, en su caso, firma del contrato.
Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo
electrónico, en caso de contar con él;
XIV.
La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos de
los artículos 51 y 78 de esta Ley;
XV.
La indicación de que las personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del
artículo 51 de esta Ley, que pretendan participar en el procedimiento de contratación para la
ejecución de una obra, manifiesten bajo protesta de decir verdad que los estudios, planes o
programas que previamente hayan realizado, incluyen supuestos, especificaciones e
información verídicos y se ajustan a los requerimientos reales de la obra a ejecutar, así como
que, en su caso, consideran costos estimados apegados a las condiciones del mercado;
En el caso de que la manifestación se haya realizado con falsedad, se sancionará al licitante
conforme al Título Sexto de esta Ley;
XVI.
La forma en que los licitantes acreditarán su experiencia y capacidad técnica y financiera que
se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y
magnitud de los trabajos;
XVII.
Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición;
normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de
construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas
por el responsable del proyecto;
XVIII.
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que
deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y
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particulares; el producto esperado, y la forma de presentación, así como los tabuladores de las
cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia para
determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;
XIX.
Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la
convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;
XX.
En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que
deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente,
que serían utilizados en la ejecución de los trabajos;
XXI.
El porcentaje mínimo de mano de obra local que los licitantes deberán incorporar en las obras
o servicios a realizarse;
Fracción adicionada DOF 13-01-2016
XXII.
Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXIII.
Criterios claros y detallados para la evaluación de las proposiciones y la adjudicación de los
contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXIV.
Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la
solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante
ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que
tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXV.
Porcentaje, forma y términos de las garantías que deban otorgarse;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXVI.
Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual
deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXVII. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al
mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXVIII. El procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, según el tipo de contrato;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXIX.
Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para que los licitantes integren sus
proposiciones técnica y económica. En caso de que exista información que no pueda ser
proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de
los interesados en el domicilio que se señale por la convocante;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXX.
La relación de documentos que los licitantes deberán integrar a sus proposiciones, atendiendo
al tipo de contrato, así como a las características, magnitud y complejidad de los trabajos;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
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XXXI.
El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las
entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse
inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Ley;
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXXII. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la
que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita
persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la
dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado
del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a
los demás participantes, y
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
XXXIII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los
trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.
Fracción recorrida DOF 13-01-2016
Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios relacionados con las
mismas no podrán establecerse requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de
competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones
imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones
previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de
Competencia Económica.
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de
contratación sea superior a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado
al mes, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de CompraNet, al menos durante diez
días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica
que para tal fin se señale.
En los casos de licitaciones cuyo monto sea inferior al señalado en el párrafo que antecede, la
publicación previa de las convocatorias será opcional para las dependencias y entidades.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por las
dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 32. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de
CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre
otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen de obra, el número de licitación, las fechas previstas
para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la
convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 33. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones
internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación
de la convocatoria en CompraNet.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando
menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones
justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los trabajos, siempre que
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ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la
contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria.
La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y
programación previamente establecida.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 28-05-2009
Artículo 34. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de
licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural
previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en
CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación,
siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma. De resultar modificaciones, en ningún caso
podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien,
en la adición de otros distintos.
Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas
de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la
elaboración de su proposición.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 35. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido
por un representante del área requirente de los trabajos, a fin de que se resuelvan en forma clara y
precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la
convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria,
deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en
representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su
caso, del representante.
Las solicitudes de aclaración, podrán entregarse personalmente en la junta de aclaraciones, o enviarse
a través de CompraNet, según corresponda, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en
que se vaya a realizar la citada junta.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores
juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones
deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la
convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos
formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última
junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 36. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La documentación distinta a la
propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.
En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados
mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que
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sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la
Función Pública.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una
sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la
proposición y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las
partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el
cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el
representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea
autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función
Pública.
Cuando la proposición ganadora de la licitación haya sido presentada en forma conjunta, el contrato
deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición,
a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o
mancomunados, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse
en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición
conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del
procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia
Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias
y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus
atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión Federal de
Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.
Para facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes deberán efectuar revisiones
preliminares respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su
inscripción en el registro único de contratistas a que se refiere el artículo 74 Bis de esta Ley, así como de
la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el
reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a quienes no se encuentren inscritos
en dicho registro, por lo que los licitantes interesados podrán presentar sus proposiciones directamente en
el acto de presentación y apertura de las mismas.
En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad técnica de los
interesados, así como a aquellos contratistas que tengan un historial de cumplimiento satisfactorio de los
contratos sujetos a esta Ley. De igual manera, este criterio será aplicable a los licitantes que presenten
proposiciones conjuntas.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 28-05-2009
Artículo 37. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y
hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I.
Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose
constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;
II.
De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el
servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones
que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para
estos efectos constarán documentalmente, y
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III.
Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura
de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará
lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar
comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y
podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a
partir del plazo establecido originalmente para el fallo.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán
verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal
efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para
determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud
de los trabajos por realizar.
Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de
utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones. En los procedimientos en
que se opte por la utilización de dicho mecanismo se deberá establecer una ponderación para las
personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos
en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del
Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y
apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la
conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí
mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de
evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a
dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.
Cuando el área convocante tenga necesidad de solicitar al licitante las aclaraciones pertinentes, o
aportar información adicional para realizar la correcta evaluación de las proposiciones, dicha
comunicación se realizará según lo indicado por el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando no
implique alteración alguna a la parte técnica o económica de su proposición.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a
aquél cuya proposición resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación
establecidos en la convocatoria a la licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas
por la convocante, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los
requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición
que asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes.
En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente
deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control
de la dependencia o entidad de que se trate.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 39. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I.
La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones
legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la
convocatoria que en cada caso se incumpla;
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II.
La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general
dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale
expresamente incumplimiento alguno. En el caso de haberse utilizado el mecanismo de puntos y
porcentajes para evaluar las proposiciones, se incluirá un listado de los componentes del puntaje
de cada licitante, de acuerdo a los rubros calificados que se establecieron en la convocatoria;
III.
Nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la
adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como el monto total de la
proposición;
IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la
entrega de anticipos, y
V.
Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con
los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los
responsables de la evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación, se señalaran en el fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las
disposiciones aplicables.
En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los
licitantes que hubieren presentado proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el
acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que
se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un
aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán
exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el
fallo.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra
naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área
responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su
superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente,
en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho
que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo
copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de
su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de
que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.
Cuando el fallo no se dé a conocer en la junta pública referida en el cuarto párrafo de este artículo, el
contenido del mismo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita, para efectos de
su notificación a los licitantes. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles
que el fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
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Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del
Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 39 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de
proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que
hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las
cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del
acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área
responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular
de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se
hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en CompraNet para efectos de su notificación a los
licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 40. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la
totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria o sus
precios de insumos no fueren aceptables.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito; fuerza mayor; existan
circunstancias justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos, o que de
continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia
dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el
acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes y no será
procedente contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en términos del
Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los
licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el
Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 40 Bis. Las dependencias podrán emitir convocatorias mixtas para la realización de
proyectos, con base en los ordenamientos del ámbito de su competencia y en esta Ley, con el fin de licitar
en un mismo concurso:
I. El otorgamiento de una concesión para construir, explotar, conservar o mantener proyectos de
infraestructura; y
II. La adjudicación de un contrato de obra pública asociada a proyectos de infraestructura, únicamente
para el caso que la concesión a que se refiere la fracción anterior no se otorgue por no haber una postura
solvente.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias emitirán una sola convocatoria que
incluirá las bases, procedimientos, condiciones y demás características conforme a las cuales se
desarrollará el procedimiento, debiendo observar, para cada etapa del mismo, lo dispuesto en el
ordenamiento que resulte aplicable.
En los casos en que el otorgamiento de la concesión a que se refiere la fracción I de este artículo se
decida a favor del participante ganador, no se procederá a la apertura de las propuestas técnicas y
económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la fracción II, por lo que la dependencia
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deberá destruirlas. En este supuesto, no será procedente el reembolso de los gastos no recuperables a
que se refiere el artículo 40 de esta Ley, circunstancia que deberá señalarse de manera expresa en la
convocatoria.
En los casos en que la concesión a que se refiere la fracción I de este artículo no se otorgue por no
existir postura solvente que cumpla con la convocatoria respectiva, se procederá en el mismo acto a la
apertura de las propuestas técnicas y económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la
fracción II, conforme a lo dispuesto en la propia convocatoria. En este supuesto, no se entenderá que el
concurso para el otorgamiento de la concesión fue declarado desierto para efectos de lo dispuesto en el
artículo 7, fracción VII, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
La dependencia podrá establecer en la convocatoria que las juntas de aclaraciones respecto de ambas
etapas del procedimiento se lleven a cabo de manera separada o conjunta. Asimismo, podrá determinar
que los participantes que presenten propuestas para ambas etapas del procedimiento otorguen, en su
caso, garantías de seriedad conjuntas.
El desarrollo, en particular, de cada una de las etapas de las convocatorias a que se refiere este
artículo, se regirá por la ley que le resulte aplicable.
El Reglamento de esta Ley establecerá, en su caso, los demás aspectos necesarios respecto de las
convocatorias a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 16-01-2012
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 41.- En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades, bajo su
responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar
contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá
fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las
mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funde; así como la
justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y
ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así
como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el día
último hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se
trate, un Informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior,
acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el
análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir
este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42 fracción IV de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
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A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación
directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 30 de la
presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo reformado DOF 07-07-2005
Artículo 42.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas
o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de
los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I.
El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, el
licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
II.
Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad
o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza
mayor;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
III.
Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
debidamente justificados;
IV.
Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante
licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de
las leyes de la materia;
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
V.
Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el
procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se
trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI.
Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere
resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el
contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que
la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora
no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se
hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones,
se podrá adjudicar a la proposición que siga en calificación a la del ganador;
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
VII.
Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos
establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como
causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de inmuebles, en
los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de
trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
IX.
Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana
marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes
beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como
personas físicas o morales;
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X.
Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física,
siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un
especialista o técnico, o
XI.
Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, relacionados con
obras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas,
entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros
públicos de investigación.
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que
se tenga que proporcionar a los licitantes, para la elaboración de su proposición, se encuentre
reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
XII.
Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación;
Fracción adicionada DOF 07-07-2005. Reformada DOF 28-05-2009
XIII. Cuando se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias
y entidades con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la
Infraestructura nacional, y
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
XIV. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas
necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de las obras
públicas asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el precio de los mismos no
sea mayor al cuatro por ciento del monto total del proyecto cuya ejecución se pretenda licitar, o
bien, al monto de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, debiéndose adjudicar
directamente el contrato respectivo.
Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y
entidades observarán los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Para los supuestos previstos en esta fracción, la información no podrá ser reservada y será de
acceso general, desde el inicio de la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la
realización del mismo, pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI, VII y XIV de este artículo, no será necesario contar con el
dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos
casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al
propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin
perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del
Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009. Reformado DOF 16-01-2012
Artículo 43. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o
servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los
de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato
no exceda de los montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la
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Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de
excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de esta Ley resultará aplicable a la contratación
mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se
fundamenten en este artículo.
La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder
del treinta por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras
públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá
ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su
responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del
conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su
equivalente en las dependencias o entidades.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 44.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
I.
Difundir la invitación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
II.
El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los
correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno
de control en la dependencia o entidad;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III.
Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres
proposiciones susceptibles de análisis;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se
podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las
proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la
convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o
bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;
Párrafo adicionado DOF 16-01-2012
IV. En la invitación se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos,
aquellos aspectos contenidos en el artículo 31 de esta Ley que fueren aplicables;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
V.
Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a
las característica, complejidad y magnitud de los trabajos;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VI. Se deroga.
Fracción derogada DOF 28-05-2009
VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública.
Fracción reformada DOF 28-05-2009
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En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido
declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá
adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas
invitaciones.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009. Reformado DOF 16-01-2012
Artículo reformado DOF 07-07-2005
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONTRATOS
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Cuarto)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 45. Las dependencias y entidades deberán incorporar en las convocatorias a las licitaciones,
las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la
ejecución de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en este artículo.
Las condiciones de pago en los contratos podrán pactarse conforme a lo siguiente:
I.
Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que
deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;
II.
A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al
contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en
sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco
actividades principales;
III.
Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a
precio alzado, y
IV. Amortización programada, en cuyo caso el pago total acordado en el contrato de las obras
públicas relacionadas con proyectos de infraestructura, se efectuará en función del presupuesto
aprobado para cada proyecto.
Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal, deberán formularse en un solo
contrato, por el costo total y la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, sujetos a
la autorización presupuestaria en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Artículo reformado DOF 01-10-2007, 28-05-2009
Artículo 45 Bis. En los casos en que, derivado de caso fortuito o fuerza mayor, y a los que se refiere
la fracción VIII del artículo 42 de esta Ley, con excepción de los trabajos de mantenimiento, no sea
posible determinar con precisión el alcance y cantidades de trabajo, así como la totalidad de sus
especificaciones, y por consiguiente tampoco resulte factible definir con exactitud un catalogo de
conceptos, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, siempre y cuando, para cada
caso específico, se definan una serie de precios unitarios y una relación de insumos que sirvan de base o
referencia para la ejecución de los trabajos y para la conformación de los conceptos no previstos de
origen que se requieran de acuerdo a las necesidades de la obra. De resultar estrictamente necesario, la
dependencia o entidad podrá ordenar el inicio en la ejecución de los trabajos de manera previa a la
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celebración del contrato, mismo que se formalizará tan pronto como se cuente con los elementos
necesarios para tal efecto.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 45 Ter. Tratándose de trabajos de mantenimiento, se podrán celebrar contratos sobre la base
de precios unitarios, para que los mismos se ejecuten de acuerdo a las necesidades de la dependencia o
entidad, en base a órdenes de trabajo o servicio que se emitan, a efecto de que sean atendidas en los
términos y condiciones establecidas en los propios contratos.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 46. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en
lo aplicable, lo siguiente:
I.
El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante y del
contratista;
II.
La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III.
Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del
contrato;
IV.
Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;
V.
La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar
como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos,
especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los
términos de referencia;
VI.
El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como los plazos, forma y lugar de pago
y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;
VII.
El plazo de ejecución de los trabajos, así como los plazos para verificar la terminación de los
trabajos y la elaboración del finiquito;
VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se
otorguen;
IX.
Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el
cumplimiento del contrato;
X.
Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de penas convencionales,
retenciones y/o descuentos;
XI.
Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato;
XII.
Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma,
hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual
se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este ordenamiento;
XIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad
intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o contratista según sea el caso. Salvo
que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad
intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones
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contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según
corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XIV. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en el Capítulo Tercero del Título
Séptimo de esta Ley, distintos al procedimiento de conciliación;
XV.
Causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato, y
XVI. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a
cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los
trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las
estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la
convocatoria a la licitación.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al
efecto autorice la Secretaría de la Función Pública.
En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se deberán utilizar medios remotos de
comunicación electrónica, salvo en los casos en que la Secretaría de la Función Pública lo autorice.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 46 Bis. Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los trabajos por
causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función del importe de los trabajos no
ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total de las obras. Asimismo, se podrá
pactar que las penas convencionales se aplicarán por atraso en el cumplimiento de las fechas críticas
establecidas en el programa de ejecución general de los trabajos.
En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la
garantía de cumplimiento.
Asimismo, las dependencias y entidades, en caso de atraso en la ejecución de los trabajos durante la
vigencia del programa de ejecución general de los trabajos, aplicarán retenciones económicas a las
estimaciones que se encuentren en proceso en la fecha que se determine el atraso, las cuales serán
calculadas en función del avance en la ejecución de los trabajos conforme a la fecha de corte para el
pago de estimaciones pactada en el contrato. Dichas retenciones podrán ser recuperadas por los
contratistas en las siguientes estimaciones, si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado
programa.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 47. La notificación del fallo obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya
adjudicado, a firmar el contrato, en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la
convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días naturales
siguientes al de la citada notificación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre
garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido
en el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento,
adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente que resulte más
conveniente para el Estado, de conformidad con lo asentado en el fallo, y así sucesivamente en caso de
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que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la
proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato podrá adjudicarse a la que le siga
en calificación y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005
Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo o cambia las condiciones de la
convocatoria de la licitación que motivaron el fallo correspondiente, el licitante ganador, sin incurrir en
responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a
solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y
elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con la licitación de que se trate.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero, con
autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o
entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes del contrato o cuando adquiera materiales o
equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando la
dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de los trabajos que
podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de
la ejecución de los trabajos ante la dependencia o entidad.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el
contratista en favor de cualesquiera otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las
estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la
dependencia o entidad de que se trate.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 48. Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I.
Los anticipos que reciban. Estas garantías deberán presentarse en la fecha y lugar establecidas
en la convocatoria a la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a
la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y
II.
El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá presentarse en la fecha y lugar
establecidos en la convocatoria de la licitación o en su defecto, dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las
entidades, fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban
constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los contratistas en los contratos
celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de
acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos
señalados en los artículos 42 fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar
el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del
cumplimiento del contrato respectivo.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 49.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I.
La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;
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II.
Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y
III.
Las tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos
celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 50.- El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo
siguiente:
I.
El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la
fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para
diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la
garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el
diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente. El
otorgamiento del anticipo podrá realizarse en una sola exhibición o en varias parcialidades,
debiendo señalarse tal cuestión en la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
II.
Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación
presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice
en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y,
en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los
trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de
equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será
determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del
servicio; en el supuesto de que la dependencia o entidad decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo
previsto en este artículo;
III.
El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la
determinación del costo financiero de su proposición;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IV.
Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor,
en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la
persona en quien éste haya delegado tal facultad;
V.
Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y se inicien en el último
trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades
podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación
autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la
suficiencia presupuestaria para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses
siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en
la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y
VI.
Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos para los convenios que se celebren en
términos del artículo 59 de esta Ley, sin que pueda exceder el porcentaje originalmente
autorizado en el contrato respectivo.
Fracción reformada DOF 07-07-2005
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Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por
amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de diez días naturales,
contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por
rescindido el contrato.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que
resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 55 de esta Ley.
Artículo 51. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato
alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I.
Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha
de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
II.
Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades
de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría
de la Función Pública;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
III.
Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad
convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato. Dicho impedimento
prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante un año calendario contado
a partir de la notificación de la rescisión;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IV.
Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública, en los
términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Quinto de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
V.
Aquéllas que hayan sido declaradas o sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
VI.
Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren
vinculados entre sí por algún socio o asociado común.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo
procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en
sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación
accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o
en la administración de dichas personas morales;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VII.
Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan
realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control de
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obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o
aprobación de materiales, equipos y procesos, así como la preparación de cualquier documento
relacionado directamente con la convocatoria a la licitación, o bien, asesoren o intervengan en
cualquier etapa del procedimiento de contratación.
Las personas que hayan realizado, por si o a través de empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial, en virtud de otro contrato, estudios, planes o programas para la realización
de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura en los que se incluyan trabajos de
preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, selección o aprobación de
materiales, equipos o procesos, podrán participar en el procedimiento de licitación pública para
la ejecución de los proyectos de infraestructura respectivos, siempre y cuando la información
utilizada por dichas personas en los supuestos indicados, sea proporcionada a los demás
licitantes;
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,
pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos
hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas
personas o empresas sean partes;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
IX.
Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores
públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o
civil;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
X.
Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en
materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores
públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o
no relación con la contratación, y
Fracción adicionada DOF 07-07-2005
XI.
Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
Fracción adicionada DOF 07-07-2005
El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y
difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través
de CompraNet.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 52.- La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato
respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o
los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en
igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar
por escrito.
El programa de ejecución convenido en el contrato y sus modificaciones, será la base conforme al cual
se medirá el avance en la ejecución de los trabajos.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
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Artículo 52 Bis. En el caso previsto en el artículo 19 bis, el contratista deberá realizar las gestiones
conducentes para adquirir los bienes inmuebles o constituir los derechos reales que sean necesarios para
ejecutar la obra pública, según los términos y condiciones establecidos en el contrato.
Una vez formalizada la adquisición de los bienes inmuebles o la constitución de derechos reales, el
contratista deberá transmitir la propiedad o la titularidad de los derechos a la dependencia o entidad
contratante.
Artículo adicionado DOF 16-01-2012
Artículo 53. Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra o servicios con
anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la
dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable
directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las
estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de
ejecución de los trabajos.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de
pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de
supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la Secretaría
de la Función Pública.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
Por su parte, de manera previa al inicio de los trabajos, los contratistas designarán a un
superintendente de construcción o de servicios facultado para oír y recibir toda clase de notificaciones
relacionadas con los trabajos, aún las de carácter personal, así como tomar las decisiones que se
requieran en todo lo relativo al cumplimiento del contrato.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 54.- Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad
no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días
naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la
dependencia o entidad en el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de
su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un
plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan
diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se
resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.
Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad,
bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en
que hayan sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate y que el contratista haya
presentado la factura correspondiente.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por
lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo.
Las dependencias y entidades realizarán preferentemente, el pago a contratistas a través de medios
de comunicación electrónica.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar los trabajos y los
plazos para su pago deberán establecerse en las bases de licitación y en el contrato correspondiente.
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Artículo 55.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la
dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa
que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el
pago de créditos fiscales. Dichos gastos empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el
importe a pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días
naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a
disposición del contratista.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades
pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por
días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición de la dependencia o entidad.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean
compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con
anterioridad.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
Artículo 56. Cuando a partir del acto de la presentación y apertura de proposiciones ocurran
circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción
de los costos directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa convenido, dichos costos,
cuando procedan, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste acordado por las partes
en el contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de esta Ley. El aumento o reducción
correspondiente deberá constar por escrito.
El procedimiento de ajustes de costos, sólo procederá para los contratos a base de precios unitarios o
la parte de los mixtos de esta naturaleza. En los casos en que parte o todo el contrato sea en moneda
extranjera se deberá aplicar el mecanismo de ajuste de costos y periodos de revisión establecido desde la
convocatoria.
Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será el contratista quien lo promueva, dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de los índices aplicables al mes correspondiente,
mediante la presentación por escrito de la solicitud, estudios y documentación que la soporten. Si el
referido porcentaje es a la baja, será la dependencia o entidad quien lo determinará en el mismo plazo,
con base en la documentación comprobatoria que lo justifique, salvo en el caso del procedimiento de
ajuste señalado en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, conforme al cual, invariablemente la
dependencia o entidad deberá efectuarlo, con independencia de que sea a la alza o a la baja;
Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se perderá la posibilidad de solicitar el
ajuste de costos por parte de los contratistas y de realizarlo a la baja por parte de la dependencia o
entidad.
La dependencia o entidad, dentro de los sesenta días naturales siguientes a que el contratista
promueva debidamente el ajuste de costos, deberá emitir por oficio la resolución que proceda; en caso
contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.
Cuando la documentación mediante la que se promuevan los ajustes de costos sea deficiente o
incompleta, la dependencia o entidad apercibirá por escrito al contratista para que, en el plazo de diez
días hábiles a partir de que le sea requerido, subsane el error o complemente la información solicitada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el promovente diera respuesta al apercibimiento, o no lo atendiere en
forma correcta, se tendrá como no presentada la solicitud de ajuste de costos.
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El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción se deberá incluir en el pago de las
estimaciones, considerando el último porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.
No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia,
pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 57. El ajuste de costos directos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera de los siguientes
procedimientos:
I.
La revisión de cada uno de los precios unitarios del contrato para obtener el ajuste;
II.
La revisión de un grupo de precios unitarios, que multiplicados por sus correspondientes
cantidades de trabajo por ejecutar, representen aproximadamente el ochenta por ciento del
importe total del contrato, y
III.
En el caso de trabajos en los que la dependencia o entidad tenga establecida la proporción en
que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá
determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas
proporciones. En este caso, cuando los contratistas no estén de acuerdo con la proporción de
intervención de los insumos ni su forma de medición durante el proceso de construcción, podrán
solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el supuesto de no llegar a un acuerdo, se
deberá aplicar el procedimiento enunciado en la fracción I de este artículo.
Para los procedimientos señalados en las fracciones I y II del presente artículo, los contratistas serán
responsables de promover los ajustes de costos, a efecto de que la dependencia o entidad los revise, en
su caso solicite correcciones a los mismos, y dictamine lo procedente. Esto sin perjuicio de que las
dependencias y entidades puedan realizar los estudios periódicos necesarios.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 58. La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos directos a que se refiere el
artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I.
Los ajustes se calcularán a partir del mes en que se haya producido el incremento o decremento
en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al
programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al
contratista, conforme al programa convenido.
Para efectos de cada una de las revisiones y ajustes de los costos, que se presenten durante la
ejecución de los trabajos, el mes de origen de estos será el correspondiente al acto de
presentación y apertura de proposiciones, aplicándose el último factor que se haya autorizado;
II.
Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los
índices de precios al productor y comercio exterior/actualización de costos de obras públicas que
determine el Banco de México. Cuando los índices que requieran tanto el contratista como la
dependencia o entidad, no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, las
dependencias y entidades procederán a calcularlos en conjunto con el contratista conforme a los
precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones especializadas nacionales o
internacionales considerando al menos tres fuentes distintas ó utilizando los lineamientos y
metodología que expida el Banco de México;
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III.
Los precios unitarios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los
trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los
porcentajes de los costos indirectos, el costo por financiamiento y el cargo de utilidad originales
durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a ajuste de acuerdo a
las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su proposición, y
IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Una vez aplicado el procedimiento respectivo y determinados los factores de ajuste, éstos se aplicarán
al importe de las estimaciones generadas, sin que resulte necesario modificar la garantía de cumplimiento
del contrato inicialmente otorgada.
Cuando existan trabajos ejecutados fuera del periodo programado, por causa imputable al contratista,
el ajuste se realizará considerando el periodo en que debieron ser ejecutados, conforme al programa
convenido, salvo en el caso de que el factor de ajuste correspondiente al mes en el que efectivamente se
ejecutaron, sea inferior a aquel en que debieron ejecutarse, en cuyo supuesto se aplicará este último.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 59. Las dependencias y entidades, podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su
responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios
unitario; los mixtos en la parte correspondiente, así como los de amortización programada, mediante
convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco
por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto
original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los tratados.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del proyecto, se podrán
celebrar convenios adicionales entre las partes respecto de las nuevas condiciones, debiéndose justificar
de manera fundada y explícita las razones para ello. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno,
afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato
original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley o de los tratados.
Los convenios señalados en los párrafos anteriores deberán ser autorizados por el servidor público
que se determine en las políticas, bases y lineamientos de la dependencia o entidad de que se trate.
Cuando la modificación implique aumento o reducción por una diferencia superior al veinticinco por
ciento del importe original del contrato o del plazo de ejecución, en casos excepcionales y debidamente
justificados, la dependencia o entidad solicitará la autorización de la Secretaría de la Función Pública para
revisar los indirectos y el financiamiento originalmente pactados y determinar la procedencia de ajustarlos.
En el caso de requerirse modificaciones en los términos y condiciones originales del contrato, que no
representen incremento o disminución en el monto o plazo contractual, las partes deberán celebrar los
convenios respectivos.
Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en
monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.
Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de
los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a
la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la
proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son, entre otras:
variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales
que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no
ejecutados conforme al programa de ejecución; las dependencias y entidades deberán reconocer
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incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la
Secretaría de la Función Pública.
Lo anterior sin perjuicio de que los costos de los insumos de los trabajos se actualicen por una sola
ocasión cuando, por causas no imputables al contratista, los trabajos inicien con posterioridad a ciento
veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de las proposiciones. Para tales
efectos, se utilizará el promedio de los índices de precios al productor y comercio exterior-actualización de
costos de obras públicas publicados por el Banco de México, tomando como base para su cálculo el mes
de presentación y apertura de las proposiciones y el mes que inicia la obra.
Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la suscripción
de los convenios será responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, misma que no deberá
exceder de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la mencionada determinación.
De las autorizaciones a que se refiere este artículo, por lo que respecta a los convenios que se
celebren conforme al segundo párrafo del mismo, el titular del área responsable de la contratación de los
trabajos informará al órgano interno de control en la dependencia o entidad que se trate. Al efecto, a más
tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones
otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.
Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos de
trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago
de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios
respectivos, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato.
Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente;
tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios
deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su pago.
No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate
de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace
mención el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las
especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 60. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los
trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de
gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y
determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá ser indefinida.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de
interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre
que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se
determine la nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una
inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de
autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los
trabajos a que se refiere este artículo. En estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará al
contratista los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 61.- Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en
caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
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El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I.
Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya
incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga
y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y
Fracción reformada DOF 28-05-2009
II.
Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará
con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere
hecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III.
Se deroga.
Fracción derogada DOF 28-05-2009
Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento
de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de
la rescisión.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 62.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos
deberá observarse lo siguiente:
I.
Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas
imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos
no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el contrato de que se trate;
II.
En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la
determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la
misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados,
hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a
hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún
no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a
la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;
Las dependencias y entidades podrán optar entre aplicar las penas convencionales o el
sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar las causas de la
aplicación de uno o de otro;
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005
III.
Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad pagará
al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato
de que se trate, y
IV.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el
contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada
del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien determinará lo conducente
dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso
de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria
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correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por
aceptada la petición del contratista.
Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio
del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los
trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, y en su caso,
proceder a suspender los trabajos, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta
circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de entidades, el acta circunstanciada
se levantará ante la presencia de fedatario público.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de diez días
naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le
hubiere entregado para la realización de los trabajos.
Artículo 63.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las dependencias y
entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista;
posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano interno de control, a más tardar el último día hábil
de cada mes, mediante un informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes calendario
inmediato anterior.
Artículo 64.- El contratista comunicará a la dependencia o entidad la conclusión de los trabajos que le
fueron encomendados, para que ésta, dentro del plazo pactado, verifique la debida terminación de los
mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos,
la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días naturales para proceder a su recepción
física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando los trabajos bajo su
responsabilidad.
Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término estipulado en el contrato, el cual no
podrá exceder de sesenta días naturales a partir de la recepción de los trabajos, deberán elaborar el
finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada
uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no acuda con la
dependencia o entidad para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, ésta procederá a
elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales,
contado a partir de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste tendrá
un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, si transcurrido este plazo
no realiza alguna gestión, se dará por aceptado.
Determinado el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del contratista el pago
correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de
los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por
extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.
Artículo 65. A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las entidades,
deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades
federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con
motivo de la construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Secretaría de la Función
Pública los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su
inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
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Artículo 66.- Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que
resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere
incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas,
a su elección, deberán constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los
trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por ciento del monto total
ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al cinco por ciento
del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.
Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.
Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos
rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo
quedará automáticamente cancelada la fianza o carta de crédito irrevocable, según sea el caso.
Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades
no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las
garantías constituidas conforme a este artículo.
En los casos señalados en el artículo 42, fracciones IX y X de esta Ley, así como cuando se trate de
servicios relacionados con la obra pública, el servidor público que haya firmado el contrato, bajo su
responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo,
lo cual deberá, en su caso, establecerse desde la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 67.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse
a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción,
seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal,
estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia o entidad. Las
responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo del
contratista.
Artículo 68.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades
vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el
inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y
especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de
operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de
los bienes instalados.
Artículo 69.- Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública
concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles
apropiados de funcionamiento. Los órganos internos de control vigilarán que su uso, operación y
mantenimiento se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente
diseñadas.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Quinto)
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 70.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, las dependencias y
entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y
los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal
técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:
I.
Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por
obra determinada;
II.
Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;
III.
Utilizar preferentemente los materiales de la región, y
IV.
Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.
En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar
terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o
modalidades que éstos adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros
bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las
disposiciones correspondientes a tal materia.
Artículo 71.- Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del área
responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre
otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos,
planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de los
trabajos por administración directa, verificarán que se cuente con el presupuesto correspondiente y los
programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y
equipo de construcción.
Artículo 72.- La ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través de la
residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al área
responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.
Artículo 73.- La dependencia o entidad deberá prever y proveer todos los recursos humanos, técnicos,
materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con
lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y
los procedimientos para llevarlos a cabo.
En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las
disposiciones de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Sexto)
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 74. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría
de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía la información relativa a los actos y
contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas
y servicios relacionados con las mismas, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través
de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los
demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:
I.
Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Federal en materia
de contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
II.
Propiciar la transparencia y seguimiento en las contrataciones de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, y
III.
Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y
presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.
Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que se
encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:
a)
Los programas anuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las
dependencias y entidades;
b)
El registro único de contratistas;
c)
El padrón de testigos sociales;
d)
La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;
e)
Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia de
inconformidades;
f)
Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
g)
El registro de contratistas sancionados, y
h)
Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e
información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando
menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la
documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas,
podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales
contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna
inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión
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de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a
su devolución o destrucción.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 74 Bis. El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta
Ley, con un registro único de contratistas, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por
actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos
casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de contratistas, sin
que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 75. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en
cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a
lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a
las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e
igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos, todos los
datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 76. La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la calidad de los trabajos a través de
los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los
términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con
los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya
hecho la comprobación, así como por el contratista y el representante de la dependencia o entidad
respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del contratista no invalidará dicho dictamen.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Séptimo)
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados
por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 78. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo
anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en
procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se
encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
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I.
Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el
contrato adjudicado por la convocante;
II.
Los contratistas a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más
dependencias o entidades en un plazo de tres años;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III.
Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a
ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad
de que se trate, y
IV.
Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento
de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o
desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
V.
Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 51 de este
ordenamiento, y
Fracción adicionada DOF 07-07-2005. Reformada DOF 28-05-2009
VI.
Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 92 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la
haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva
en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el
sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la
mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005
Las dependencias y entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función
Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 79. La Secretaría de la Función Pública impondrá las sanciones considerando:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I.
Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
II.
El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
III.
La gravedad de la infracción, y
IV.
Las condiciones del infractor.
En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la
Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de
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la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal,
como el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 80. La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a los servidores
públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el
párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella o de imponer sanciones
administrativas, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión
no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o
entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público
o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren
producido, desaparecieron o se hayan resarcido.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 81. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley, serán
independientes de las de orden civil penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 82. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza
mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado
de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por
las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas,
así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 78 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS
Denominación del Título reformada y reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Octavo)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Denominación del Capítulo reformada DOF 28-05-2009
Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan
contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que
se indican a continuación:
I.
La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya
manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de
esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de
aclaraciones;
II.
La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días
hábiles siguientes;
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III.
El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición,
dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a
conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta
pública.
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado
proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y
V.
Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los
términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado,
dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en
el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la
inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 84. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la
Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.
La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades
federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las
inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos
previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará
las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del
convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo
anterior.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos
anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I.
El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su
representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial
deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la
persona nombrada en primer término;
II.
Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que
resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio
procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III.
El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo
conocimiento del mismo;
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IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna.
Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en
poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia
autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V.
Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos
de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones
de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del
promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la
convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de
identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad
del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de
la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de
identificación y documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido
alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane
dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará
su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan
por no ofrecidas.
En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto
de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se
omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 85. La instancia de inconformidad es improcedente:
I.
Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta Ley;
II.
Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III.
Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de
existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de
contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 86. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I.
El inconforme desista expresamente;
II.
La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que
se refiere la fracción V del artículo 83 de esta Ley, y
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III.
Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 87. Las notificaciones se harán:
I.
En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a)
La primera notificación y las prevenciones;
b)
Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c)
La que admita la ampliación de la inconformidad;
d)
La resolución definitiva, y
e)
Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la
inconformidad;
II.
Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no
previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero
interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la
inconformidad, y
III.
Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a
las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de
las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 88. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de
éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren
existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga
perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la
suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento
de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá
acordar lo siguiente:
I.
Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y
efectos de la medida, y
II.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la
convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se
apoye para concederla o negarla.
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En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán
de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el
dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera
ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta
económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado
para la contratación de que se trate. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de
surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía
equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá
iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o
perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate,
para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente
planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o
contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión
de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el
procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de
solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye para decretarla.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 89. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo
manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un
informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero
interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe
circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la
inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia
autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV
del artículo 84.
Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las
posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y
sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a
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manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el
artículo 84.
El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el
informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo
aparezcan elementos que no conocía.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá
a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado
correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su
interés convenga.
Artículo reformado y reubicado DOF 28-05-2009
Artículo 90. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y
tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término
de quince días hábiles.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 (y reubicado)
Artículo 91. La resolución contendrá:
I.
Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II.
La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III.
El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del
inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los
motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero
interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse
sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V.
Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la
parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados
nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en
CompraNet.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 (y reubicado)
Artículo 92. La resolución que emita la autoridad podrá:
I.
Sobreseer en la instancia;
II.
Declarar infundada la inconformidad;
III.
Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto
impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
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V.
Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del
procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en
términos del artículo 83 fracción V de esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el
propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con
multa en términos del artículo 77 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la
conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio
podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales
competentes.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 93. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no
mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante
determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan
conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido
el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad
resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la
convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para
que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme,
según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad
resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de
tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare
que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o
tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función
Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán
válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos
anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba
declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
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Artículo 94. A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del
ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la
legalidad de los actos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el
que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se
adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de
contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de
esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones
previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Capítulo adicionado DOF 28-05-2009 (reubicado)
Artículo 95. En cualquier momento los contratistas o las dependencias y entidades podrán presentar
ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del
cumplimiento de los contratos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para
que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la
inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 96. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta
los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad
respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para
conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto
planteado.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 97. En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo
obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La
Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las
dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en
términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su
controversia.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
CAPÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y
COMPETENCIA JUDICIAL
Capítulo adicionado DOF 28-05-2009
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Artículo 98. Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan
entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su
ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así
como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 99. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito
posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor
público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio
correspondiente.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 100. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la
presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo
determinación en contrario en el laudo arbitral.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 101. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para
efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las
materias objeto de dicho laudo.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 102. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para
resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009. Reformado DOF 16-01-2012
Artículo 103. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los
contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en
que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten
aplicables.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 104. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no
regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días después al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo relativo a las disposiciones en
materia de obra pública.
TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la
publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley,
en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
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CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días
naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor el presente ordenamiento.
QUINTO.- Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones y de inconformidades, así
como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren
vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento
en que se celebraron.
Las rescisiones administrativas que por causas imputables al contratista se hayan determinado de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para
los efectos de los artículos 51, fracción III, y 78, fracción II de esta Ley.
México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en
funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip.
Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2005
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos 12, 18, 22, 24, 27, 28, 31 Fracciones IV, IX y XII;
33 Fracciones VI, VIII, X, XVIII, XXI, XXII y XXIII y el segundo párrafo; 35 Fracción II, antepenúltimo y
último párrafos; 36, 37, 38 párrafos tercero y cuarto; 40, 41 párrafos segundo y cuarto; 42 Fracciones I, II,
IV, VI, VII y XI; 43, 44, 46 Fracciones IV, VIII y XII y antepenúltimo párrafo; 47, 49 Fracción III; 50
Fracciones V y VI; 51 Fracciones I, II, V, VII y IX; 53 segundo párrafo; 54 párrafo cuarto; 55 primer y tercer
párrafos; 57 Fracción III; 60 segundo párrafo; 62 penúltimo párrafo; 74 primer y tercer párrafos; 78 primer
párrafo y Fracción IV; 79 Fracción II; 80, 83, 84 primer y tercer párrafos; 86 primer y segundo párrafos; 87
Fracción III; 90 y 91, asimismo, la denominación del Título Segundo para quedar de la Planeación,
Programación y Presupuesto. Se adicionan los Artículos 18 último párrafo, 22 párrafo final; 25 en su
último párrafo; 31 Fracción XIII; 33 con los incisos A, B y C a la Fracción XXIII y XXIV; 38 con un octavo
párrafo; 42 Fracción XII; 46 con dos párrafos finales; Fracciones X y XI al Artículo 51; penúltimo párrafo al
Artículo 54; un segundo párrafo a la Fracción II del Artículo 62; una Fracción V y un penúltimo párrafo al
Artículo 78 y una Fracción IV al Artículo 87, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del
mes de julio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la
Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 33, párrafo segundo, y 45, párrafo tercero, y se
ADICIONA el artículo 36, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser
párrafos cuarto a sexto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás
disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos; se adicionan el artículo
3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; el artículo 1 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008
ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, y se recorren los restantes párrafos en su orden para quedar
como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en
esta Ley.
……….
México, D.F., a 28 de octubre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de
noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo, sexto y séptimo y
en las fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II, VI, VII y VIII; 3 en sus fracciones III, VII y VIII; 8, 9, 12, 13,
15, 16 en su párrafo segundo, 17 en su párrafo primero y en su fracción III; 18, 19 en su párrafo segundo;
22, 23 en su último párrafo; 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 en sus párrafos
segundo y cuarto; 42 en sus fracciones IV, VI, VII, XI y XII; 43, 44 en sus fracciones I, II, III, V y VII; 45, 46,
47 en sus párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 48, 49 en su fracción III; 50 en sus fracciones I y III;
51 en su párrafo primero y fracciones III, IV, VI y VII; 53 en su párrafo primero; 54 en sus párrafos
segundo y cuarto; 56, 57, 58, 59, 60, 61 en las fracciones I y II; 64 en su párrafo segundo; 65, 66 en su
párrafo sexto; 74, 75, 76 en su párrafo primero; 77, 78 en sus párrafos primero, segundo y cuarto, y las
fracciones II, IV y V; 79 en sus párrafos primero y segundo, y la fracción I; 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87,
88, 89, 90 y 91, asimismo, el Título Tercero denominado "De los Procedimientos de Contratación" que
pasa a ser el Título Segundo; el Título Cuarto denominado "De los Contratos" que pasa a ser el Título
Tercero; el Título Quinto denominado "De la Administración Directa" que pasa a ser el Título Cuarto; el
Título Sexto denominado "De la Información y Verificación" que pasa a ser el Título Quinto; el Título
Séptimo denominado "De las Infracciones y Sanciones" que pasa a ser el Título Sexto; el Título Octavo
denominado "De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación" que pasa a ser el Título
Séptimo con la denominación "De la Solución de las Controversias" y la denominación de su Capítulo
Primero denominado "De las Inconformidades" para quedar "De la Instancia de Inconformidad". Se
adicionan los artículos 2 con las fracciones IX, X, XI y XII; 3 con una fracción IX; 16 con los párrafos
tercero y cuarto; 27 bis, 39 Bis, 41 con un último párrafo; 42 con las fracciones XIII y XIV y con un último
párrafo; 44 con un último párrafo; 45 Bis, 45 Ter, 46 Bis, 47 con un último párrafo, 52 con un párrafo
segundo; 53 con un párrafo tercero; 61 con un párrafo tercero; 74 Bis, 78 con una fracción VI; 92, 93, 94,
95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104; asimismo, al Título Séptimo un Capítulo Segundo denominado
"Del Procedimiento de Conciliación" y un Capítulo Tercero denominado "Del Arbitraje, Otros Mecanismos
de Solución de Controversias y Competencia Judicial". Se derogan los artículos 3 en su fracción II; 7, 44
en su fracción VI y, 61 en su fracción III; asimismo, las divisiones correspondientes al Título Segundo
denominado "De la Planeación, Programación y Presupuesto" y al Capítulo Único, todos de la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación requieran
de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se refiere el artículo Décimo transitorio del
presente Decreto.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente
Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones administrativas
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derivadas de este Decreto, se continuarán aplicando los reglamentos de dichas leyes y disposiciones
administrativas vigentes en la materia, en lo que no se opongan al presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una evaluación para determinar el
incremento de la cobertura de participación de los testigos sociales a que se refieren los artículos 26 Ter
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará medidas con
el propósito de ampliar dicha cobertura para garantizar, en un plazo de diez años a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, la cobertura total de testigos sociales en la contratación pública.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de proposiciones a través del
mecanismo de puntos y porcentajes a que hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas, la Secretaría de la Función Pública emitirá en un plazo no mayor a noventa días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos
correspondientes.
SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 48 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir
de la entrada en vigor de los preceptos legales mencionados.
SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su inicio.
OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
según corresponda, vigentes al momento de su celebración.
NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado
tales procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet
que permitan la aplicación de las reformas que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, deberán estar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
Entrarán en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el
párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48
segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los
antecedentes de cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de
las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público; 39 penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48
segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los
antecedentes de cumplimiento de contratistas en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de
las garantías; 51 último párrafo, 74 y 87 párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas.
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En tanto entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en
las mismas se continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.
En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará
disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias
y entidades, padrón de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los
testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas.
En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el cumplimiento
de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán aplicar a
la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en el segundo párrafo del artículo 48 de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme a los lineamientos que emita
la Secretaría de la Función Pública.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía incrementará progresivamente el porcentaje de
contenido nacional a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, hasta un sesenta y cinco por ciento, en un plazo de tres
años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de la Secretaría de la Función Pública a que se refieren
los artículos 2 fracción II y 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y
2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no implicará la
creación de nuevas estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas presupuestarias.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos que promuevan la
agilización de los pagos a proveedores, que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en
el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del siguiente
día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 31 de diciembre
de 2009, se exceptuará también del procedimiento de licitación pública toda contratación de construcción,
mantenimiento o reparación de obras, en la que se acredite contar con empleo intensivo de mano de obra
que represente al menos un 50% del costo total del proyecto.
DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al
amparo del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá
exceder del treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a cabo obras públicas y
servicios relacionados con las mismas; el monto asignado a cada contratista no podrá exceder del cinco
por ciento de dicho presupuesto.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública de la Cámara de Diputados, en su caso, a través de la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, sobre los avances en los ahorros que se generen con motivo de la aplicación de las medidas
relativas a la racionalización del gasto previstas en el Programa de Mediano Plazo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 45 y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; en el
artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
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Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública
Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1 de octubre de 2007; así como el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2009.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tomará en cuenta la
información que rinda el Ejecutivo Federal, respecto a los conceptos señalados en el artículo 16 del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, para efectos del
proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de 30 días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la debida aplicación de lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.
Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 42, último párrafo; 44, último párrafo, y 102, y se
adicionan los artículos 19 bis; 40 bis; 52 bis, así como un párrafo segundo a la fracción III del artículo 44,
todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado con
anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en
vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad
a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a la
entrada en vigor del presente decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones de la
Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por terceros
interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para la expedición del reglamento correspondiente, contará con un
plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los
proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos
correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro
de los procedimientos de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el
mecanismo de consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal esté
en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día
siguiente a la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría de
la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de
Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
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Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de enero de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión
Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Las reformas a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas a que se refieren los artículos cuarto y quinto
del presente Decreto, entrarán en vigor para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad y
sus respectivas empresas productivas subsidiarias, conforme a la declaratoria que emita la Secretaría de
Energía en términos del Décimo Transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos prevista en el artículo
primero del presente Decreto y en el Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de la Comisión Federal de
Electricidad prevista en el artículo Segundo del presente Decreto.
Tercero. La reforma al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales entrará en vigor a
los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
Última Reforma DOF 13-01-2016
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se adiciona la fracción XXI al artículo 31 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2016
Artículo Único.- Se adiciona la fracción XXI al artículo 31, recorriéndose las demás de manera
subsecuente, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ernestina Godoy
Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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